Boletín Judicial Nº 190
Expediente: Nº 06-007154-0007-CO.—Resolución: Nº 2007-02063.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas con cuarenta minutos del catorce de febrero del dos mil siete.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, cédula de identidad número 4-127-782, vecina de Curridabat, en su condición de Procuradora General de la República, de conformidad con el Acuerdo del Consejo de Gobierno número 93, del veintitrés de marzo del dos mil cuatro, publicado en La Gaceta número 82 del veintiocho de abril del dos mil cuatro), ratificado por Acuerdo Legislativo número 68189-04-05, de, veintiuno de julio del dos mil cuatro, publicado en La Gaceta número 158 del trece de agosto del dos mil cuatro; contra el artículo 179 de la Ley de Tierras y Colonización, el Reglamento para la titulación en reservas nacionales, aprobado por acuerdo de Junta Directiva del IDA, en sesión 055-02, del 12 de agosto del 2002, y publicado en La Gaceta 173, del 10 de setiembre del 2002 y los decretos 27.726-MINAE-MAG, 27.861 MINAE-MAG, 28.743 MINAE-MAG, 28.745 MINAE-MAG y 28.746 MINAE-MAG.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas del veintitrés minutos del quince de junio del dos mil seis, la Procuraduría General de la República accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones normativas: a.) contra el artículo 179 de la Ley de Tierras y Colonización, por permitir al Instituto de Desarrollo Agrario dictar reglamentos para la ejecución de esa ley, sin que la norma establezca distinción alguna respecto si se trata de una reglamentación ejecutiva o autónoma, teniendo como base que la competencia para dictar los primeros, por mandato constitucional –artículo 140 inciso 3) ha sido reservada en exclusiva al Poder Ejecutivo, y en su defecto, solicita que se interprete que esa regulación se refiere en exclusiva a la segunda categoría; b.) el Reglamento para la titulación en reservas nacionales, aprobado por acuerdo de Junta Directiva del IDA, en sesión 055-02, del 12 de agosto del 2002, y publicado en La Gaceta 173, del 10 de setiembre del 2002, sobre la base de las siguientes consideraciones: I. Por estimar que se trata de un reglamento ejecutivo, no autónomo, al disponer que tiene como finalidad reglamentar la Ley de Tierras y Colonización en lo relativo a la titulación de tierras en reservas nacionales, otorgando seguridad jurídica a la tenencia de la tierra en áreas donde sus poseedores han adquirido el derecho de la titulación, lo que estima lesivo del infracción del principio de reserva legal (artículos 11 constitucional y 11 de la Ley General de la Administración Pública; II. Por la indebida motivación legal del reglamento (Leyes Nos. 2825 y 6735), por cuanto la Ley de Tierras y Colonización no se ocupa de la titulación de tierras sino de la parcelación y colonización, ni tampoco faculta al IDA a emitir reglamentación para la titulación de tierras en reservas nacionales, siendo que la Ley de creación del IDA únicamente le reconoce potestad normativa para dictar reglamentos autónomos de organización y funcionamiento; III. Al establecer un procedimiento especial y diferenciado del dispuesto en la Ley de Informaciones Posesorias (número 139, del catorce de julio de mil novecientos cuarenta y uno) para titular tierras, regula materia que está reservada a la ley –con la consiguiente infracción de los artículos 39, 105 y 121 inciso 1) de la Constitución Política y 19.1 de la Ley General de la Administración Pública, en atención a que disciplina aspectos que atañen al derecho fundamental de la propiedad y los atinentes al debido proceso, inclusive incide en el régimen de la libertad pública, al atribuir carácter de declaración jurada a las manifestaciones del titulante y a los testimonios de los testigos, ambos con trascendencia penal, existiendo una reserva legal en esta materia al tenor del artículo 311 del Código Penal; IV. Por traducirse en una desprotección de los bienes públicos, en concreto del patrimonio natural del Estado, con inmediata infracción de los artículos 7º, 50, 89 y 121 inciso 14) de la Constitución Política, así como de normas internacionales de la materia (Protocolo de San Salvador, ratificado por Ley número 7907, del tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, el párrafo tercero del artículo 3 del Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, ratificado por Ley número 7414, del trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el artículo 8 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado por Ley número 7416, del treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el artículo 5º de la Convención para la protección del patrimonio cultural y natural, Ley número 5980, del dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis, y los artículos 10, 13 inciso c) y 14 del Convenio para la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, ratificado por Ley número 7433, del catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro), de la que se derivan compromisos internacionales adquiridos por nuestro país para ser desarrollados para la obtención de los fines propuestos, por cuanto, en el procedimiento de titulación no se tiene como parte a la Procuraduría, a quien le compete la defensa de los bienes de dominio público y que conforman el patrimonio natural del Estado (zona marítimo terrestre, áreas protegidas, zona limítrofe, bienes ferroviarios, reservas indígenas, etc.), teniéndose en cuenta que la acción de recuperación de los inmuebles adquiridos en forma ilícita no es un medio idóneo de tutela; la titulación tiene efectos nocivos al medio ambiente, al traducirse en la pérdida del bosque y la erosión de las tierras, al posibilitar diversos usos agrícolas en la zona, con lo cual se quebranta el principio preventivo contra el deterioro de los recursos naturales, que rige la materia ambiental; y faculta la operatividad del silencio positivo con el simple transcurso del plazo, en contradicción de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y del artículo 4º de la Ley Forestal, que establecen la inoperatividad del silencio positivo en la materia ambiental; y c) los decretos 27.726-MINAE-MAG, 27.861 MINAE-MAG, 28.743 MINAE-MAG, 28.745 MINAE-MAG y 28.746 MINAE-MAG, que traspasan tierras de la reserva nacional al IDA para el proyecto de titulación, por estimarlos violatorios del principio de razonabilidad, sobre la base de la inconstitucionalidad declarada de la Ley de Titulación en reservas nacionales (número 7599), motivo por el que estima ilógico mantener su vigencia, ya que carecen de todo sustento legal para alcanzar el objetivo que se pretendió; además de que, al tenor de la jurisprudencia del Tribunal Agrario, se exige para su titulación la sujeción a los procedimientos dispuestos en la Ley de Tierras y Colonización, sin considerar la existencia de derechos de dominio previo.
2º—El párrafo primero del artículo 9º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a esta Sala a rechazar de plano, en cualquier momento procesal, incluso desde su formulación, las gestiones evidentemente improcedentes o infundadas. Asimismo, el párrafo tercero del mismo numeral, la faculta para acoger interlocutoriamente la gestión cuando considere suficiente fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia.
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
A.—Cuestiones de Trámite y Admisión de la Acción.
I. Del objeto de la Acción: La Procuraduría General de la República accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones normativas: a.) contra el artículo 179 de la Ley de Tierras y Colonización, por permitir al Instituto de Desarrollo Agrario dictar reglamentos para la ejecución de esa ley, sin que la norma establezca distinción alguna respecto si se trata de una reglamentación ejecutiva o autónoma, teniendo como base que la competencia para dictar los primeros, por mandato constitucional artículo 140 inciso 3) ha sido reservada en exclusiva al Poder Ejecutivo, y en su defecto, solicita que se interprete que esa regulación se refiere en exclusiva a la segunda categoría; b.) el Reglamento para la titulación en reservas nacionales, aprobado por acuerdo de Junta Directiva del IDA, en sesión 055-02, del 12 de agosto del 2002, y publicado en La Gaceta Nº 173, del 10 de setiembre del 2002, sobre la base de las siguientes consideraciones: I) Por estimar que se trata de un reglamento ejecutivo, no autónomo, al disponer que tiene como finalidad reglamentar la Ley de Tierras y Colonización en lo relativo a la titulación de tierras en reservas nacionales, otorgando seguridad jurídica a la tenencia de la tierra en áreas donde sus poseedores han adquirido el derecho de la titulación, lo que estima lesivo del infracción del principio de reserva legal (artículos 11 constitucional y 11 de la Ley General de la Administración Pública; II) Por la indebida motivación legal del reglamento (leyes 2825 y 6735), por cuanto la Ley de Tierras y Colonización no se ocupa de la titulación de tierras sino de la parcelación y colonización, ni tampoco faculta al IDA a emitir reglamentación para la titulación de tierras en reservas nacionales, siendo que la Ley de creación del IDA únicamente le reconoce potestad normativa para dictar reglamentos autónomos de organización y funcionamiento; III) Al establecer un procedimiento especial y diferenciado del dispuesto en la Ley de Informaciones Posesorias (número 139, del catorce de julio de mil novecientos cuarenta y uno) para titular tierras, regula materia que está reservada a la ley con la consiguiente infracción de los artículos 39, 105 y 121 inciso 1) de la Constitución Política y 19.1 de la Ley General de la Administración Pública, en atención a que disciplina aspectos que atañen al derecho fundamental de la propiedad y los atinentes al debido proceso, inclusive incide en el régimen de la libertad pública, al atribuir carácter de declaración jurada a las manifestaciones del titulante y a los testimonios de los testigos, ambos con trascendencia penal, existiendo una reserva legal en esta materia al tenor del artículo 311 del Código Penal; IV. por traducirse en una desprotección de los bienes públicos, en concreto del patrimonio natural del Estado, con inmediata infracción de los artículos 7º, 50, 89 y 121 inciso 14) de la Constitución Política, así como de normas internacionales de la materia (Protocolo de San Salvador, ratificado por Ley número 7907, del tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, el párrafo tercero del artículo 3º del Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, ratificado por Ley número 7414, del trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el artículo 8º del Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado por Ley número 7416, del treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el artículo 5º de la Convención para la protección del patrimonio cultural y natural, Ley número 5980, del dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis, y los artículos 10, 13 inciso c) y 14 del Convenio para la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, ratificado por Ley número 7433, del catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro), de la que se derivan compromisos internacionales adquiridos por nuestro país para ser desarrollados para la obtención de los fines propuestos, por cuanto, en el procedimiento de titulación no se tiene como parte a la Procuraduría, a quien le compete la defensa de los bienes de dominio público y que conforman el patrimonio natural del Estado (zona marítimo terrestre, áreas protegidas, zona limítrofe, bienes ferroviarios, reservas indígenas, etc.), teniéndose en cuenta que la acción de recuperación de los inmuebles adquiridos en forma ilícita no es un medio idóneo de tutela; la titulación tiene efectos nocivos al medio ambiente, al traducirse en la pérdida del bosque y la erosión de las tierras, al posibilitar diversos usos agrícolas en la zona, con lo cual se quebranta el principio preventivo contra el deterioro de los recursos naturales, que rige la materia ambiental; y faculta la operatividad del silencio positivo con el simple transcurso del plazo, en contradicción de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y del artículo 4º de la Ley Forestal, que establecen la inoperatividad del silencio positivo en la materia ambiental; y c.) los Decretos 27.726-MINAE-MAG, 27.861 MINAE-MAG, 28.743 MINAE-MAG, 28.745 MINAE-MAG y 28.746 MINAE-MAG, que traspasan tierras de la reserva nacional al IDA para el proyecto de titulación, por estimarlos violatorios del principio de razonabilidad, sobre la base de la inconstitucionalidad declarada de la Ley de Titulación en reservas nacionales (número 7599), motivo por el que estima ilógico mantener su vigencia, ya que carecen de todo sustento legal para alcanzar el objetivo que se pretendió; además de que, al tenor de la jurisprudencia del Tribunal Agrario, se exige para su titulación la sujeción a los procedimientos dispuestos en la Ley de Tierras y Colonización, sin considerar la existencia de derechos de dominio previo.
II. De la Legimitación de la Accionante: Al tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se faculta a la Procuraduría General de la República para la formulación directa de acciones de inconstitucionalidad, esto es sin la existencia de un asunto pendiente de resolver –tanto en la vía administrativa (en la fase de agotamiento de la vía) como jurisdiccional, motivo por el que procede tener por legitimada a la accionante para la formulación de esta acción. Asimismo, es importante considerar que, en atención a la materia que se pretende defender en este caso del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado resulta posible reconocer una legitimación abierta, a modo de acción popular, en los términos previstos en el propio artículo 50 constitucional, que legitima a toda persona sin distingo de condición alguna para denunciar toda infracción que se infrinja al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al estimarse que la lesión a ese derecho fundamental la sufre tanto la comunidad como el individuo en particular, tal y como lo consideró sentencias número 2001-08239, 2002-9703, 2003-3656, 2003-06323 y 2006-17126, por sobre la base que se trata de intereses que atañen a la colectividad nacional al trascender “[...] la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; [...]”
En virtud de lo cual se encuentra legitimada la accionante, no sólo en la condición subjetiva, esto es como la Procuradora General de la República, sino también en razón del objeto de impugnación, por traducirse en la defensa del ambiente.
III. De la Inadmisibilidad de la Acción Respecto de los Decretos Impugnados: No obstante la legitimación directa que ostenta la Procuraduría General de la República para acudir en la vía de la acción, estima este Tribunal que no es admisible la impugnación que hace respecto de los decretos 27.726-MINAE-MAG, 27.861 MINAE-MAG, 28.743 MINAE-MAG, 28.745 MINAE-MAG y 28.746 MINAE-MAG, por cuanto los mismos no tienen carácter normativo, en tanto se tratan de actos concretos de la Administración, en los que el Poder Ejecutivo traspasó tierras de la reserva nacional (patrimonio natural del Estado) al Instituto de Desarrollo Agrario, para hacer efectivo el proyecto de titulación que se había dispuesto en la Ley de Titulación en Reservas Nacionales, número 7599. Y a tal efecto, aún cuando el artículo 95 de la Ley que rige esta Jurisdicción faculta a esta Sala a anular actos administrativos, debe entenderse que los mismos deben ser conexos con la normativa impugnada, caso contrario, estaríamos ordinariando esta jurisdicción, al pretender que mediante esta vía se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos. En este caso, debe tenerse presente que estos actos impugnados se motivan en la Ley número 7599, sin embargo en esta acción lo impugnado es el Reglamento para la titulación en reservas nacionales, aprobado por acuerdo de Junta Directiva del IDA, en sesión 055-02, del doce de agosto del dos mil dos, y el artículo 179 de la Ley de Tierras y Colonización; mientras que los decretos impugnados se motivan en la Ley de Titulación en Reservas Nacionales, número 7599, normativa de la que es importante aclarar que mediante sentencia constitucional número 2988-99, de las once horas cincuenta y siete minutos del veintitrés de abril de 1999, esta Sala declaró inconstitucional el artículo 8º de dicha ley, el mismo que autorizaba al Instituto de Desarrollo Agrario para titular tierras en reservas forestales, refugios nacionales de vida silvestre, zonas protectoras y limítrofes a favor de los poseedores, que al entrar en vigencia de esa ley, tuviesen más de diez años de posesión quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, para lo cual se autorizó al Ministerio de Ambiente y Energía y a la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica a realizar los traspasos de inmuebles para hacer efectiva dicha ley; y en sentencia número 2001-8560, de las quince horas treinta y siete minutos del veintiocho de agosto del dos mil uno, la Sala anuló la totalidad de esa ley. En virtud de lo anterior, habiéndose dispuesto en el ordenamiento jurídico, artículos 48 de la Constitución Política y 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional un recurso específico recurso de amparo para la impugnación de la actuación administrativa que se estime violatoria de los derechos fundamentales establecidos en la norma fundamental y en los tratados internacionales de derechos humanos, estima este Tribunal que en tanto el párrafo segundo del artículo 50 constitucional reconoce una legitimación abierta para la defensa del ambiente reconocido “a toda persona”, permite interpretar que también lo están las instancias públicas según su competencia legal, motivo por el que es posible tener como debidamente legitimada a la Procuraduría para la formulación de un recurso de amparo en defensa del ambiente, en atención a que su Ley Orgánica le encomienda la defensa del patrimonio nacional, artículo 3º inciso i). Así, debe de certificarse el escrito de interposición de la acción (que corre a folios 1 a 29 del expediente), que se dejará en autos para que se tramite como amparo en lo relativo a la impugnación de estos decretos que transfieren reservas nacionales al Instituto de Desarrollo Agrario para su posterior titulación.
B.—Antecedentes Doctrinarios y Jurisprudenciales en Torno al Tema de Fondo Planteado.
IV. Del derecho a la tutela a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado: Fundamento constitucional y desarrollo jurisprudencial de este derecho. Con la reforma del artículo 50 de la Constitución Política mediante Ley número 7412, de tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se consagró en forma expresa en el Texto Fundamental el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual previamente había sido reconocido por este Tribunal ambiente como un derecho fundamental en particular pueden consultarse las sentencias número 2233-93, 3705-93, 6240-93, 5399-93, 1394-94, 4480-94, 5668-94 al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la “explotación racional de la tierra”) y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución Política. Sin embargo, en la norma constitucional la tutela del ambiente se reconoce en una doble dimensión, primero, como un verdadero derecho fundamental, reconocible a toda persona y, en ese sentido es individualizable (nacional, extranjero, mayor de edad o menor, incapaz, persona física o jurídica), por cuanto su defensa atañe a la colectividad en su conjunto (no sólo a los nacionales, sino de toda la colectividad mundial); y segundo, como una verdadera potestad pública, que como tal, se traduce en obligaciones concretas para el Estado en su conjunto, condicionando así, los objetivos políticos, y en consecuencia, la acción de los poderes públicos en general, para darle cabal cumplimiento a este derecho fundamental. Así, se establece una verdadera obligación del Estado de proteger el ambiente, mediante los mecanismos (actuaciones formales y materiales, disposiciones legales y reglamentarias) que se traduzcan en una efectiva tutela del ambiente y de los recursos naturales que lo integran, con la finalidad de mejorar el entorno de vida del ser humano, con lo cual se desbordan los criterios de conservación natural, para ubicarse dentro de toda la esfera en que se desarrolla la persona que facilite su desarrollo integral, físico, psíquico, mental. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera manifestación en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos, y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. Asimismo, es importante resaltar que en la jurisprudencia constitucional el concepto de “ambiente” no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación, serían imposibles; sino que lo ha entendido de una manera integral, estableciéndose un concepto “macro-ambiental”, al comprender también aspectos relativos a la economía, en lo que se refiere a la generación de divisas a través del turismo y/o la explotación agrícola (sentencias número 5893-95, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco; y en igual sentido, las número 3705-93, supra citada, y número 2988-99, de las once horas cincuenta y siete minutos del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve); y a lo relativo a la actividad urbana, que comprende la planificación de las ciudades, la determinación de usos de suelo, el tratamiento de la basura (sólida, de desechos tóxicos, aguas residuales), el control sónico, planeamiento de las vías públicas, y la regulación de los anuncios publicitarios (sentencia número 2003-3656).
V. De los Principios Constitucionales que Condicionan la Actuación del Estado en la Tutela del Ambiente: La acción del Estado para garantizar la efectiva tutela ambiental está condiciona por los principios constitucionales ambientales, los cuales coadyuvan a determinar el contenido del derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ya con anterioridad esta Sala enunció algunos; siendo de relevancia para la resolución de esta acción los siguientes:
1. De la tutela del derecho ambiental a cargo del Estado: por cuanto del artículo 50 constitucional se deriva la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. De manera que, conforme al texto constitucional, debe
“[...] garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie, garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir es impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar contra él mismo [sic] contra el derecho de contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales”. (Sentencia constitucional 0644-99, de las once horas veinticuatro minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, reiterada en las 2002-4947, de las nueve horas veinticuatro minutos del veinticuatro de mayo del dos mil dos y 2003-6322.)
2. Principio precautorio o “principio de la evitación prudente”, concepto desarrollado en sentencias 2806-98, 2003-06322, 2004-1923 y 2005-12039 de este Tribunal, que se sustenta en el artículo 15 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, que alude a la necesaria acción y efecto de prevenir anticipadamente los posibles daños en los elementos integrantes del ambiente; con lo cual, se propugna por la implementación de acciones tendentes a la debida protección, conservación y adecuada gestión de los recursos, esto es, la adopción de todas las medidas técnicas u operativas para evitar, prevenir o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda objetiva al respecto, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate; por cuanto la coacción posterior resulta ineficaz en esta materia, dado que, en la mayoría de los casos, los efectos biológicos son irreversibles, donde la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente.
3. La objetivación de la tutela ambiental, el cual, tal y como lo señaló este Tribunal en sentencia número 14293-2005, de las catorce horas cincuenta y dos horas del diecinueve de octubre del dos mil cinco, es un principio que en modo alguno puede confundirse con el anterior, en tanto el mismo se traduce en la necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto en relación con la actuación de la Administración como de las disposiciones de carácter general legales y reglamentarias, de donde se deriva la exigencia de la “vinculación a la ciencia y a la técnica”, elemento que le da un sustento técnico-científico a las decisiones de la Administración en esta materia, y en tal virtud, limitan y condicionan la discrecionalidad de la Administración en su actuación en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública. De manera que en atención a los resultados que se deriven de esos estudios técnicos tales como los estudios de impacto ambiental, se evidencia un criterio técnico objetivo que denote, o la viabilidad ambiental del proyecto o la probabilidad de un evidente daño al ambiente, los recursos naturales o a la salud de las personas, circunstancia que obliga a establecer medidas de precaución o el rechazo del proyecto, obra o actividad propuestas; y en caso de una “duda razonable” resulta obligado tomar decisiones en pro del ambiente (principio pro-natura).
4. La inoperatividad del silencio positivo en materia de utilización de recursos naturales, instituto que propio del Derecho Administrativo, y se aplica en relación con el otorgamiento de los permisos, licencias y autorizaciones que se tramitan ante la Administración Pública, conforme a las reglas contenidas en los artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública; para que sea procedente su declaratoria es necesario, no sólo que se constate una conducta omisiva de parte de la Administración ante una solicitud de permiso, licencia o autorización de parte de un administrado, y su previsión legal en atención a la sujeción de la actuación pública al principio de legalidad, sino también en cumplimiento de todos los requisitos y exigencias que en relación a la gestión formulada, el ordenamiento jurídico disponga. Sin embargo, se advierte que este instituto no tiene operatividad en relación con la materia ambiental así como tampoco con los bienes de dominio público, en atención a la materia de que se trata que compromete el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y al tipo de bien de que se trata los cuales son imprescriptibles, inembargables e inalienables, en tanto, por vocación está dispuesto al uso y disfrute de la colectividad en general; como lo ha considerado nuestra jurisprudencia constitucional (así, entre otras, pueden consultarse las sentencias número 6836-93, 1730-94, 1731-94, 2954-94, 5506-94, 6332-94, 0820-95, 5745-99, 2000-1895, 2003-6322). Es así que en relación con el uso y aprovechamiento de los recursos naturales no opera el silencio positivo, contemplado en los artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública, precisamente en virtud del interés público ambiental, que compromete los valores fundamentales de la vida, la salud y el equilibrio ecológico de la tutela del ambiente, así como de la conceptualización de la tutela ambiental como un verdadero derecho ambiental:
“[...] de modo que no puede entenderse que el silencio positivo opere simplemente por el transcurso del plazo dentro del cual la Administración debió pronunciarse sobre el permiso de explotación forestal, sin que lo hiciera, pues ello implicaría poner en inminente peligro el patrimonio forestal del país al permitirse, por esa vía, su explotación irracional e indiscriminada” (sentencia número 6836-93, supra citada).
Con posterioridad a estos fallos, este principio fue acogido en la normativa legal ambiental de manera expresa, en tanto en el párrafo primero del artículo 4 de la Ley Forestal, número 7575, de trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, dispone en lo interesa:
“En materia de recursos naturales no operará el silencio positivo, contemplado en los artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública.”
VI. Del Dominio Público: Como lo ha considerado esta Sala en diversos precedentes (sentencias número 5399-93, 3145-96, 5027-97, 2988-99, 2000-10466, 2002-8321; 2003-3480; 2005-7158), el régimen jurídico de los bienes de dominio público es especial y diferenciado en atención al tipo de bienes de que se trata. La distinción entre bienes o cosas privadas y bienes y cosas públicas se hace depender, en primer lugar, en la “titularidad” o “dominio” del bien, por cuanto de este elemento se define su naturaleza y régimen jurídico diferenciados; y en consecuencia, del derecho aplicable, en tanto el primero se sujeta al derecho privado, y el segundo al derecho público. Es así, como por bienes demaniales o dominicales deben de entenderse el conjunto de bienes –tanto inmuebles como muebles que tienen una naturaleza y régimen jurídico virtualmente opuesto a los privados, en tanto se trata de bienes que por expresa voluntad del constituyente o el legislador, se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés público, y que por ello, no pueden ser objeto de propiedad privada, de modo que están fuera del comercio de los hombres, es decir, no pueden pertenecer individualmente a los particulares, ni al Estado –en sentido estricto, por cuanto éste se limita a su administración y tutela. Así, los bienes de dominio público y los de dominio privado del Estado (fiscales) se diferencian por su finalidad y el sujeto titular, en tanto lo que define la naturaleza jurídica de los primeros es el destino que se da a este tipo de bienes, sea, en tanto se afectan y están al servicio del uso público, en los términos previstos en el artículo 261 del Código Civil (En este mismo sentido, se pueden consultar las sentencias número 2306-91 y 2988-99, entre otras.) Es así como entran en esta categoría sin que se constituya en una lista cerrada la zona marítimo terrestre, el patrimonio forestal o natural del Estado áreas protegidas (conformado por parques nacionales, reservas forestales, reservas biológicas, zonas protectoras, refugios de vida silvestre, humedales y monumentos naturales, artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, de dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco), las zonas de protección hidrográfica artículo 33 de la Ley Forestal (contiguas a los manantiales, a las riveras de los ríos y lagos), las zonas limítrofes (artículo 10 de la Ley de Terrenos Baldíos, número 13, de diez de enero de mil novecientos treinta y nueve), el derecho de vía, las líneas ferroviarias, las reservas indígenas, el patrimonio histórico-arquitectónico, los recursos mineros, el patrimonio arqueológico, etc. Se trata de bienes que, por su vocación y destino están fuera del comercio de los hombres, de manera que son inalienables, imprescriptibles e inembargables, de manera que no es posible su dominio o posesión, ni a título gratuito ni oneroso; no pueden perderse por prescripción, así como tampoco, ganarse por usucapión, de modo que son bienes que conservan su vigencia jurídica permanentemente; y no son susceptibles de embargo; además de que están sujetos al poder de policía, en lo atinente a su aprovechamiento y uso, ya que está condicionado al otorgamiento de las respectivas licencias y permisos y al control y fiscalización de parte la Administración.
VII. Del Régimen de Desafectación de los Bienes de Dominio Públicos: Para poder hacer referencia al régimen de desafectación de los bienes de dominio público, es necesario primero tener en cuenta lo relativo a su afectación, entendiendo por tal la incorporación bienes al demanio público, y en tal virtud, se constituye en el elemento más tradicional y característico de la teoría del dominio público, que cumple con dos funciones esenciales: En primer lugar, hace referencia al especial condicionamiento finalista al que está sujeto el bien (tanto público como privado) que se afecta, en tanto en el régimen del patrimonio natural del Estado y del patrimonio histórico-arquitectónico es posible reconocer su naturaleza jurídica dual, que se deriva de su titularidad; que hace que, tratándose de bienes incorporados al dominio público, es esa finalidad la que precisamente define su especial régimen jurídico (bienes de dominio público); y tratándose de bienes adscritos al régimen de la propiedad privada, motiva y sustenta la limitación de interés social que le ha sido impuesta. En este sentido, debe tenerse en consideración que el acto de la incorporación de un bien al dominio público no está librado al azar, esto es, nunca es caprichoso ni arbitrario, y aún cuando se trata de un concepto indeterminado para la ciencia jurídica, es determinable por cuanto se nutre de la conjugación de otras disciplinas, biología, historia, arquitectura, geología, ingeniería ambiental, arqueología, tecnología, arte, etc., con lo cual, se trata de un juicio valorativo objetivo basado en la aportación de disciplinas no jurídicas y que son de índole técnico, a fin de determinar el valor ambiental del bien. Por tal motivo es que para la incorporación de bienes a este régimen especial de tutela jurídica se requiere de estudios técnicos previos y propios de esas otras disciplinas. Se trata de bienes que, por voluntad expresa del legislador artículo 261 del Código Civil tienen un destino especial de servir a la comunidad al interés público, esto es, están afectados por su naturaleza y vocación; de suerte que no pertenecen a ningún particular, ni siquiera al Estado, sino a la Nación, lo cual se traduce en un régimen jurídico distinto, que los saca del comercio de los hombres (sentencias número 0447-91, 1556-91, 2306-91, 5399-93, 5976-93, 1347-95; 320-96, 1345-96, 3145-96, 5026-97, 0304-98, 2000-10466; 2003-3480, 2005-7158, y 2002-3821). Y, en segundo lugar, la afectación se constituye en un instrumento que hace evidente la dinámica del bien afectado, que tratándose de un bien demanial, demarca el inicio de esa demanialidad; y, en relación con los bienes particulares, denota el momento en que se impone la limitación de interés social a la propiedad privada. Por su parte, la desafectación de los bienes incorporados al patrimonio del Estado (natural o histórico-arquitectónico) tiene el efecto jurídico contrario, esto es, se traduce en el fin de esa demanialidad, con lo cual esos bienes adquieren la condición de bienes fiscales (que posee el Estado bajo el régimen de la propiedad privada); y respecto de los bienes particulares, el fin de la afectación de interés social a la propiedad. En virtud de lo cual, resulta de trascendental importancia determinar el procedimiento, y además el órgano competente para declararla, en atención fundamentalmente a que por este acto, el bien pierde los atributos de protección que le dota su incorporación al régimen en cuestión, estos son la inalienabilidad, la imprescriptibilidad, la inembargabilidad y la sujeción al poder de policía; con lo cual, regresan al comercio de los hombres, pudiendo ser transformados, embargados, vendidos y traspasados a tercero sin ninguna limitación sobre ellos.
VIII. Continuación: Tratándose de los bienes demaniales, debe distinguirse los que lo son en carácter de la Nación, precisamente por su titularidad y por la fuente normativa de afectación, en tanto la determinación deriva de las propias normas constitucionales se tienen aquellos que están definidos y determinados precisamente en la propia Constitución Política, en los artículos 6, 50, 89 y 121 inciso 14 de la Constitución, sea las aguas territoriales, las costas, el espacio aéreo, la plataforma continental, el zócalo insular, los recursos y riquezas naturales del agua del suelo y del subsuelo, las bellezas naturales, el patrimonio histórico y artístico de la Nación, las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional, los yacimientos de carbón, las fuentes o yacimientos de petróleo, sustancias hidrocarburadas, depósitos de minerales radioactivos, servicios inalámbricos lo que modernamente se conoce como espacio electromagnético, los ferrocarriles, muelles y aeropuertos que estén en servicio; y los que lo son por disposición de la ley o decreto ejecutivo en los casos previstos en la ley, donde es el decreto el que determina los inmuebles que se incorporan al patrimonio forestal del Estado, su categoría y la sujeción al respectivo plan de manejo, y según se anotó anteriormente, también su sujeción a un fin público determinado, en tanto marca el destino del bien al uso o servicio público o a otra finalidad determinante que justifique su demanialidad. Es así como interesa resaltar que los bienes dominicales o demaniales tienen ese carácter en virtud de una afectación dada, o por una norma expresa de nuestra Carta Fundamental o por disposición legal, que denota su sujeción a un fin público determinado, en tanto marca el destino del bien al uso o servicio público o a otra finalidad determinante que justifique esa demanialidad. En virtud de lo cual, siendo la afectación la vinculación jurídica por el que el bien se integra a esta categoría de bienes, según su destino y conforme a las correspondientes previsiones legales, ello implica, como lógica consecuencia, que solamente por ley se les puede privar de ese régimen especial que los regula, para separarlos de ese fin público al que están vinculados (esto es, para su desafectación); y es en este sentido que se requiere de un acto legislativo expreso y concreto, de manera tal que no quede duda alguna de la voluntad del legislador de sacar del demanio público un bien determinado e individualizado; motivo por el cual es que esta Sala ha estimado que no es posible una desafectación genérica, y mucho menos, la implícita; es decir, en esta materia no puede existir un “tipo de desafectación abierto”, para que la Administración, mediante actos suyos discrecionales, complete, señalándolos; y en este sentido, es importante recordar que toda desafectación, como debe provenir de acto legislativo, estará sujeta a los controles jurisdiccionales correspondientes en este sentido, ver sentencias número 2000-10466 y 2002-8321. Asimismo, debe recordarse que para la desafectación del patrimonio forestal lo que se traduce en la reducción o eliminación del área silvestre protegida, sólo se puede hacer mediante ley de la República, después de realizarse los estudios técnicos previos (estudio de impacto ambiental) que justifique la medida, en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente. Por último es importante resaltar que, tratándose de los bienes demaniales de la Nación, su desafectación sólo podría darse por reforma constitucional, en aplicación del principio del paralelismo de las formas, se repite, previo estudio técnico que acredite la desafectación, según se indicó anteriormente. Además, en lo concerniente a su uso y/o concesión sólo puede ser aprobada por el Plenario Legislativo, no así por Comisiones Legislativas Plenas, en los términos previstos en el artículo 124 constitucional (sentencias número 2002-8321 y 2004-8928).
IX. De la Potestad Normativa de la Administración: Fundamento, Contenido y Límites. En tanto se está cuestionando un reglamento dictada por la Administración en este caso de una institución autónoma, resulta necesario hacer unas breves reflexiones en torno a la potestad normativa de la Administración Pública, con sustento en las normas y principios constitucionales, basamento de nuestro ordenamiento jurídico.
Primero. Debe tenerse en consideración que al tenor de lo dispuesto en los incisos 3) y 18) de la Constitución Política, se ha reconocido la competencia del Poder Ejecutivo entendiendo por tal al Presidente de la República y al Ministro del ramo respectivo para dictar, en primer lugar, los reglamentos ejecutivos, esto es, en desarrollo de la ley, y en segundo lugar, los denominados reglamentos autónomos, que son aquellos que no se sustentan en una ley previa de ahí su denominación y que están referidos a la materia eminentemente administrativa, esto es, a organizar las dependencias administrativas y el funcionamiento de los servicios que presta (reglamentos de organización y funcionamiento). (Al respecto pueden consultarse las sentencias número 876-90, 1635-93, 5227-94, 2382-96, 2000-2856, entre otras.) Y, aún cuando no exista una norma constitucional que disponga en forma expresa la potestad normativa de los entes descentralizados (instituciones autónomas y municipalidades), ello no es obstáculo para su reconocimiento, pero referida única y exclusivamente a los reglamentos autónomos, en virtud de la dotación de la autonomía administrativa (o de primer grado) a las instituciones autónomas, al tenor del artículo 188 de la Constitución Política, que se traduce en la capacidad de auto-organizarse y de disponer de los recursos humanos, materiales y financieros de la manera que estime más conveniente para el cumplimiento de los fines asignados; de la autonomía de gobierno (o de segundo grado) a la Caja Costarricense del Seguro Social en materia de administración de los seguros sociales y a las municipalidades, de conformidad con los artículos 73 y 170 constitucionales, que comprende la autonomía de primer grado y la de definir los lineamientos, objetivos, metas y fines del ente; y la autonomía organizativa o plena (o de tercer grado) a las universidades estatales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 84 constitucional, que abarca la de primer y segundo grado, más la posibilidad de dictar su propia organización interna. Así, en atención a que en forma expresa el texto fundamental, inciso 3) del artículo 140 constitucional delega la potestad para dictar los reglamentos ejecutivos al Poder Ejecutivo, no resulta posible intentar hacer una interpretación extensiva a favor de las otras dependencias públicas. [Sentencias número 1876-90, 1635-93, 5227-94, 9236-99 y 3027-2000].
Segundo. Una de las características esenciales de las disposiciones reglamentarias es precisamente la sujeción al principio de la jerarquía normativa, lo cual se traduce, en primer lugar, en la subordinación de éstas a lo dispuesto en las normas de mayor jerarquía (constitucionales, tratados internacionales y leyes), de manera que en modo alguno pueden modificarlas o pretender sustituirlas; y en segundo lugar, en el respeto de la competencia atribuida al ente u órgano, ya sea por mandato constitucional o legal, principio que está recogido en los artículos 6 y 59 de la Ley General de la Administración Pública.
Tercero Tratándose de los reglamentos ejecutivos, es característica propia y esencial que se distinguen por ser normas secundarias, en tanto están subordinadas por entero a la ley, ya que no se producen más que en los ámbitos que ésta le permite, y no pueden dejar sin efecto los preceptos legales, contradecirlos, así como tampoco suplir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador, o establecer un contenido no contemplado en la norma que reglamenta, como lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional en forma reiterada:
“El reglamento, como producto de la Administración que es, está subordinado inicialmente al propio campo de las funciones que la misma tiene atribuidas al concierto público, esto es, propiamente la función administrativa. Por ello no cabe reconocer que la Administración pueda dictar reglamentos que puedan suplir a las leyes en una regulación propia. Así, se llama reglamento a toda norma escrita, dictada por el Poder Ejecutivo en el desempeño de las funciones que le son propias. Lo propio del reglamento es que es una norma secundaria, subalterna, inferior y complementaria de la ley. Obra de la Administración, por lo que requiere de una justificación, caso por caso. Su sumisión a la ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley, allí donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto o regular un cierto contenido. Sobre esta base se articula lo que se llama el «orden jerárquico de las normas».” (Sentencia número 5227-94, de las quince horas seis minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro. En igual sentido, la número 1130-90, de las diecisiete horas con treinta minutos del día dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa; 3550-92, supra citada, 0243-93, de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres; 2934-93, de las quince horas veintisiete minutos del veintidós de junio de 1993, 2382-96, de las once horas quince minutos del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis; 6689-96, de las once horas quince minutos del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis; 2000-2856, de las quince horas cuarenta y ocho minutos del veintinueve de marzo del dos mil.)
Cuarto. En cuanto a los reglamentos autónomos, debe tenerse en cuenta que su ámbito está circunscrito a la materia administrativa, esto es, a los aspectos organizativos de la Administración, en el desempeño de las funciones que le son propias, con lo cual, regulan la competencia propia de su autor, esto es, organizar y regular la actividad que le ha sido delegada, con la finalidad de lograr un mejor cumplimiento del fin público asignado. Así, la doctrina los ha clasificado de dos tipos: los reglamentos autónomos de organización y los reglamentos autónomos de servicio, donde los primeros encuentran su fundamento en la potestad de auto-organización de la propia administración, y los segundos tienen su sustento en la competencia del jerarca administrativo para regular la prestación del servicio que está a su cargo, sin necesidad de la existencia de una ley previa en la materia. Así, los primeros (los de organización y funcionamiento) están referidos al ámbito interno de la estructura organizacional de la Administración, con lo cual no pueden afectar derechos de terceros; y los segundos (los de servicio) pueden regular el ejercicio de los derechos administrativos (creados por el poder administrador mediante un acto administrativo autorizado por ley) frente al sujeto privado que los titula, una vez que ha entrado en contacto con la Administración o se ha convertido en usuario de sus servicios. Surge así un nuevo orden jurídico, con la finalidad de hacer posible el mejor funcionamiento del servicio, en beneficio de ambas partes interesadas en su prestación (el jerarca administrativo y el particular usuario). Se trata de reglamentos que crean regímenes de sujeción especial y que vienen a limitar los derechos administrativos de los administrativos que han entrado en relación con la Administración; pero se reitera, sin que puedan imponer regulaciones atinentes al ejercicio de las libertades pública y los derechos Fundamentales, tal y como se deriva de los artículos 28 constitucional y 19.2 de la Ley General de la Administración Pública, a excepción de que existiese una ley que expresamente. [Sentencias número 9236-99, 2000-2856, ambas supra citadas y 2006-17599, de las quince horas seis minutos del seis de diciembre del dos mil seis.]
X. Continuación: Es con fundamento en las anteriores consideraciones que se denotan los límites del ejercicio de la potestad normativa a cargo de la Administración. En primer lugar, el respeto al orden jerárquico, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado en función del llamado principio de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) o lo que es lo mismo, que a ninguno de ellos le está permitido alterar arbitrariamente esa escala jerárquica, que en nuestro caso, ha sido recogida por el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, de manera que el ordenamiento jurídico administrativo debe sujetarse a esa jerarquía. En segundo lugar, la materia, en un triple sentido, al estar referido a la especialidad funcional de la entidad, conforme a la potestad que le ha sido delegada en virtud de mandato constitucional o legal; a la materia, en tanto debe referirse al ámbito exclusivamente administrativo, esto es limitado a la organización y/o funcionamiento interno de la entidad; y no puede exceder el ámbito que le demarca la ley; y en tercer lugar, no puede regular ni limitar el ejercicio de los derechos fundamentales, según se deriva de lo dispuesto en los artículos 28 constitucional y 19.2 de la Ley General de la Administración Pública. Es así como se estima necesario aclarar que no resulta posible acreditar un orden jurídico parcial fundado en una potestad de supremacía especial, tácita y de principio, derivado del poder de policía en relación con el ejercicio de los derechos fundamentales. Y en este ámbito, aún cuando en algunos supuestos es necesaria la autorización administrativa respectiva –para que el particular haga lo que antes no podía se trata de la remoción de una limitación a un derecho pre-existente, que la Administración no ha concedido, sino que es anterior por su carácter de libertad pública y/o derecho fundamental, de manera que debe estimarse como un acto de control sobre un derecho originario y en modo alguno como una regulación a un derecho administrativo o de un servicio público. Ahora bien, es importante hacer mención que tratándose de las relaciones de sujeción especial, hay un trato diverso, por cuanto respecto de éstas, se ha reconocido la potestad normativa e interventora de la Administración, a fin de la lograr la consecución de los fines públicos encomendados a esa entidad, de manera que se ha entendido que se trata de un ordenamiento sectorial, en tanto está dirigido a aquellos sujetos que tienen un vínculo jurídico con la Administración Pública (relación jurídico-administrativa) derivado de un acto o contrato administrativo de duración a largo plazo (artículo 14.2 de la Ley General de la Administración Pública) [Sentencia número 9236-99, supra citada.]; pero se insiste, sin que pueda restringirse mediante este tipo de regulación derechos fundamentales, si no es que existe una ley que le de sustento a esa reglamentación.
C.—Análisis de Constitucionalidad de la Normativa Impugnada.
XI. De la Inconstitucionalidad del Reglamento para la Titulación en Reservas Nacionales:Aprobado por el Instituto de Desarrollo Agrario: El primer motivo de inconstitucionalidad de la reglamentación impugnada está dado en las mismas consideraciones dadas por este Tribunal Constitucional cuando declaró la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley de Titulación de Tierras en Reservas Nacionales, número 8599, del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, en sentencia número 2988-99, de las once horas cincuenta y siete minutos del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, y anuló por inconstitucional la totalidad de esa ley en sentencia número 2001-8560, de las quince horas treinta y siete minutos del veintiocho de agosto del dos mil uno, toda vez que su objetivo es facilitar y permitir la titulación de tierras en las Reservas Nacionales para , otorgar seguridad jurídica en la tenencia de la tierra mediante el reconocimiento del dominio pleno en áreas donde sus poseedores han adquirido el derecho a la titulación registral (artículo 1° del Reglamento para la titulación de tierras en reservas nacionales), esto es, de zonas que han sido afectadas y “[...] protegidas precisamente por la importancia y relevancia que tiene para nuestro país, el mantener un ambiente ecológico equilibrado, aunado a los compromisos que ha asumido el país en una serie de convenios internacionales en busca de la protección mundial del medio ambiente” (sentencia número 2988-99, supra citada). En efecto,
“En el caso bajo examen, la norma impugnada pretende titular unas zonas que han sido declaradas protegidas, precisamente por lo importante que resulta su conservación frente a las diversas actividades propias del hombre que vienen a alterar los ecosistemas y hábitat del medio ambiente que se desarrolla en estos lugares, así como la preservación de los bosques, los cuales son importantes para la generación de bienes esenciales e invaluables, como lo es el agua. El legislador en la presente ley, pone de manifiesto la necesidad de otorgarle un título de propiedad a los ocupantes de las zonas en cuestión, haciendo ver que la adquisición es con las limitaciones y protecciones ambientales que al respecto existen, sin embargo, del estudio de la norma impugnada se tiene que la facultad de titular en estas áreas, recae sobre un ámbito indiscriminado de aplicación, lo cual, de suceder así, podría estarse titulando áreas en las que son incompatibles muchas de las actividades que realiza el hombre y que podrían perjudicar seriamente el ecosistema ahí desarrollado así como la vulneración que existiría por parte del Estado para poder ejercer una adecuada vigilancia en ellas, lo cual, aún en el caso de que se parta del supuesto de que esas personas han venido ocupando desde hace muchos años estas áreas que son bienes de dominio público, esto no justifica en forma alguna que se pueda titular cualquiera de estas áreas, puesto que, el mismo Estado en protección del medio ambiente puede ordenar el desalojo de estas personas, en aquellas áreas donde mas bien su presencia estén produciendo un efecto contraproducente, lo que provocaría consecuentemente, que en el caso de que se titularan este tipo de áreas, tendría el Estado que expropiar un bien que tal vez tuvo que expropiar alguna vez para declararlo zona de protección, incurriéndose en un acto irrazonable.
Lo anterior no implica que el Estado no pueda desafectar un área determinada en virtud de que ya no se cumplen los fines para los cuales se le protegió, o que inclusive, se pretenda titular zonas específicas, sin embargo, puede hacerse donde exista un estudio técnico previo que demuestre la naturaleza del área a titular y la posible convivencia tanto del hombre como del ecosistema así como las consecuencias que se deriven de ello, por lo que no se puede permitir que se titulen áreas de esta naturaleza en forma indiscriminada, ya que esto iría contra las mismas políticas conservacionistas del ambiente que ha procurado el Estado en virtud de los cometidos ordenados por la Constitución Política y los Convenios Internacionales que ha suscrito” (sentencia número 2988-99, supra citada).
A tal efecto, interesa resaltar que la definición del concepto de reserva nacional está dado en la propia regulación de la relación de los artículos 3 inciso k), 6 y 7 de manera tal que permite concluir con absoluta claridad que se trata de los inmuebles que precisamente han sido incorporados al régimen del patrimonio natural del Estado, precisamente para la debida tutela y conservación del ambiente natural.
XII. Continuación: Con fundamento en los antecedentes jurisprudenciales de este Tribunal supra transcritos es que resulta obligado hacer un breve análisis a la definición que hace la reglamentación impugnada. En efecto, en el inciso k) del artículo 3) señala que por reservas nacionales deben tenerse los “terrenos comprendidos dentro de los límites de la República que, no estén inscritos a nombre de terceros, de las Municipalidades, Instituciones Autónomas o del Estado en general”. Al respecto es importante considerar que no es posible en nuestro ordenamiento jurídico la existencia de res nullíus, esto es, aquellos bienes que la doctrina tiene como susceptibles de apropiación privada bajo el régimen de la propiedad privada a través de la ocupación, en tanto en su estado natural, no tienen un titular, por cuanto, precisamente al tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 261 del Código Civil, claramente se indica que los bienes que no sean demaniales, deben de considerarse como “[...] cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso como personas civiles no se diferencian de cualquier otra persona”
Asimismo, tal definición debe completarse con el resto de la reglamentación, que, expresamente posibilitan la titulación sobre zonas “afectadas por algún tipo de limitación o restricción, tales como reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, refugios de vida silvestre, reservas biológicas, humedales o cualquier otra categoría de manejo dentro de las áreas de conservación declaradas según la legislación vigente, patrimonio del Estado” (artículo 6); de manera que, “no existiendo objeciones por parte del MINAE, la Presidencia Ejecutiva solicitará al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Sector Agropecuario, para que, mediante Decreto, le sea traspasada la propiedad de las tierras comprendidas en esas Zonas de Reserva Nacional” (artículo 7). Sobre este punto deben hacerse dos observaciones esenciales: En primer lugar, cabe advertir que la norma impugnada no impide la titulación de estas zonas protegidas, sino más bien las facilita, y ni siquiera toma en consideración la naturaleza jurídica de estos bienes demaniales sobre los que pesa algún tipo de afectación, que se repite, es con fines de efectivizar la tutela ambiental como lo manda el artículo 50 constitucional, de manera que únicamente queda la constancia de tal afectación, y permite la titulación de estos bienes demaniales; tal y como lo manifestó con anterioridad este Tribunal:
“Dentro de las zonas protegidas quedan comprendidos los terrenos que se encuentran situados en las reservas nacionales, cierta zona a lo largo de los ríos, una faja a uno y otro lado de la depresión máxima de las cuencas hidrológicas, los terrenos que bordean los manantiales que nacen en los cerros y también los que nacen en terrenos planos, cierta área en la ribera de los ríos arroyos, lagos, lagunas, o embalses naturales” (sentencia número 2988-99, supra citada).
En segundo lugar, no toma en consideración la existencia de otros tipos de bienes demaniales, tales como la zona marítimo terrestre, cuya administración está a cargo de las municipalidades, y/o los patrimonios histórico-arquitectónico y arqueológico, que están bajo la administración del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes; con lo cual, su posible afectación ni siquiera es consultada previamente por el Instituto de Desarrollo Agrario para efectos de una futura titulación, ni tampoco prevé impedimento para su titulación en este sentido, ver artículo 10 de este Reglamento. En virtud de lo cual, se evidencia la grave situación que permite esta regulación, desconociendo las características esenciales de los bienes de dominio público, que precisamente los sacan del comercio de los hombres –contrario a lo previsto con antelación el artículo 262 del Código Civil, que data de mil ochocientos ochenta y seis, y que en consecuencia hace que sea absolutamente imposible su posesión, venta o gravación, sin antes haberse desafectado, materia que se repite, está reservada a la ley formal y material (emanada de la Asamblea Legislativa conforme a los procedimientos ordinarios de formación de las leyes), previo estudio técnico al efecto, que determine los efectos de la convivencia del hombre con los ecosistemas, como lo exige el principio de la objetivación ambiental o vinculación a la ciencia y técnica, desarrollado en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente; lo anterior por cuanto, aún cuando las zonas protectoras no son zonas perpetuas, y a tal efecto pueden ser desafectas, no resulta legítima su desafectación para proteger otros intereses públicos o privados como lo es la dotación de vivienda o de la tenencia de la tierra en menoscabo de la tutela ambiental y del disfrute a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (sentencia número 7294-98). Por ello, será inconstitucional toda disposición normativa que permita o faculte a la Administración titular bienes de dominio público de manera genérica, y máxime cuando se trate de bienes que conforman el patrimonio natural del Estado cualquiera que sea su denominación o categoría parques nacionales, reservas forestales, reservas biológicas, zonas protectoras, refugios de vida silvestre, humedales, monumentos naturales zona marítimo terrestre, zonas de protección hidrográfica, reservas indígenas, patrimonio histórico-arquitectónico, recursos mineros, patrimonio arqueológico, zona limítrofe, para someterlas al régimen de dominio privado, máxime cuando no se cuenta con el estudio técnico-científico previo, según se ha anotado.
XIII. Otras Infracciones Constitucionales: Asimismo, se dan las siguientes infracciones constitucionales en relación con la tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, previsto en el artículo 50 constitucional:
1. Al principio ambiental de la tutela del ambiente a cargo del Estado, que deriva directamente del artículo 50 de la Constitución Política, en tanto le corresponde a todas las instituciones del Estado entre ellas al Instituto de Desarrollo Agrario la tutela del ambiente, de donde, permitir la titulación de bienes que conforman el patrimonio natural del Estado se constituye en una directa lesión al ambiente, por los efectos nocivos que provoca, tanto a nivel nacional como internacional (En este sentido, pueden consultarse las sentencias número 4480-94, 0132-99, 2002-1220, 2005-8945, 2003-06323, 2004-1923 y 2005-12039). Es claro que por el contenido de este reglamento, al permitir la titulación de las reservas nacionales, que son parte de las zonas protegidas y que comprenden el patrimonio natural del Estado bienes de dominio público, se obvia la obligación constitucional enunciada. En este sentido es que en la sentencia 2988-99 (supra citada), esta Sala consideró:
“En nuestro país, como ya se ha mencionado, el interés por la protección de los recursos forestales data de años atrás, así por ejemplo en decreto Nº 5 del 26 de junio de 1945 se hace manifiesto esta tendencia a la protección de las tierras forestales y de los recursos forestales derivados de estas, no solo por el valor de los recursos como tales, sino por la función que los mismos desempeñan dentro de lo que son en este caso las zonas protectoras. El Estado se interesa en ellas por adquirir tierras como protección forestal, para determinar si por sus condiciones escénicas, culturales, científicas o protectoras, constituyen un bien que debe ser preservado como terreno de valor incalculable. En razón de esta valoración, el Estado crea las denominadas zonas protectoras, las cuales vienen a constituir áreas boscosas o de aptitud forestal en que la conservación del bosque y la conservación de los terrenos forestales, está inspirada en propósitos de protección de suelos, o de mantener y regular el régimen hidrológico, el clima, el medio ambiente. Son aptas para la protección de los suelos, por cuanto las raíces de los árboles sujetan y retienen la capa vegetal y las hojas que de ella caen cubren el suelo por donde corre el agua y evita el arrastre de partículas de tierra, es decir detienen o por lo menos disminuyen el proceso de erosión, el cual acarrea consigo el desequilibrio nutritivo del suelo al arrastrar nutrientes importantes de la tierra, necesarios para el crecimiento de las plantas. Las zonas protectoras juegan un papel preponderante en el equilibrio del medio ambiente entendido este como el conjunto de cosas que rodean al individuo tales como: clima, suelo, luz, viento, lluvia, alimentación, frío, calor, hábitat, etc. y en el equilibrio del ecosistema por la relación de intercambio que se da entre la parte viviente de la naturaleza y la parte inherte de la misma. De ahí que deba protegerse el suelo, la regulación del régimen hidrológico, la conservación del ambiente, y la de las cuencas hidrográficas. Estas zonas son creadas por ley o vía decreto del Poder Ejecutivo y en ellas, también por disposición legal, está prohibido efectuar labores agrícolas o de destrucción de la vegetación.”
Por tal motivo, es que el contenido de la reglamentación se traduce en una desviación del fin; por cuanto no obstante que la regulación impugnada pretende atender una necesidad pública la de dotar de tierra a campesinos para coadyuvar a su sustento, desconoce en forma abierta y clara la finalidad de la preservación del patrimonio natural del Estado; con el consiguiente menoscabo de un derecho fundamental, en este caso, el derecho que tiene toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal y como lo señaló anteriormente este Tribunal en las sentencias número 99-2988, 2001-8560.
2. La normativa internacional de derechos humanos en este caso, en forma concreta, se infringen los artículos 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3 párrafo tercero del Convenio Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, 8 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, 5 de la Convención para la Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, y que conforman el Derecho de la Constitución, en los términos previstos en los artículos 7 y 48 de la Carta Fundamental y 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con lo cual, se trata de cuerpos normativos incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, con valor superior al de la ley, por disposición expresa del artículo 7 de la Constitución Política, y que en este caso, le imponen una serie de compromisos a nuestro Estado en pro de una efectiva tutela al ambiente.
3. Al principio preventivo que rige la materia ambiental (artículos 50 de la Constitución Política y 15 de la Convención de Río), que obliga a la Administración a adoptar las medidas necesarias para dar cabal protección al ambiente, y evitar daños que son irreversibles. En este sentido, cabe advertir que dicha regulación no establece mecanismos apropiados de tutela del patrimonio natural del Estado, al no garantizar la participación de la Procuraduría General de la República ni de ninguna otra institución pública en los procedimientos de titulación, que garantice que no se trata de un bien de dominio público o del área protegida, no siendo suficiente la única publicación que se ordena hacer en el periódico oficial La Gaceta, tal y como se consideró en la sentencias número 2001-8678.-
4. Desconoce el principio constitucional ambiental desarrollado por la jurisprudencia constitucional de la inoperancia del silencio positivo en la materia ambiental, y recogido también en el artículo 4 de la Ley Forestal. En efecto, el artículo 13 del Reglamento impugnado dispone la obtención de la titulación con el transcurso del plazo del mes calendario de la publicación del aviso en el diario Oficial La Gaceta, dispuesto para que quien tiene mejor derecho sobre el inmueble ejerza sus derechos.
XIV. De las lesiones al Principio de Legalidad: con anterioridad y en forma reiterada la jurisprudencia constitucional es conteste en señalar que el simple quebranto del principio de legalidad como es el exceso del ejercicio la potestad reglamentaria es un asunto de mera legalidad, cuyo análisis debe residenciarse en la vía ordinaria toda vez que por voluntad de nuestros constituyentes el mismo fue residenciado en la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 49 de la Constitución). Sin embargo, también es lo cierto que, se ha admitido su análisis, cuando su infracción se acompaña de la lesión de otros derechos fundamentales, y en este caso, es lo cierto, como se demostró en los considerandos anteriores, que la reglamentación impugnada es violatoria del derecho a la debida tutela ambiental, que deriva del artículo 50 de la Constitución Política. Por ello es que se entran a analizar los alegatos que se refieren a la lesión del principio de legalidad, y que en el caso concreto se circunscriben a dos temas fundamentales. En primer lugar, y con fundamento en las razones dadas en los Considerandos IX y X de esta sentencia, este Tribunal constata el exceso de la potestad reglamentaria que el ordenamiento jurídico le reconoce al Instituto de Desarrollo Agrario, quien, al tenor de la autonomía administrativa de que goza como institución autónoma, sólo puede dictar reglamentos de organización y funcionamiento, y no ejecutivos, en atención a que es una competencia que la propia Constitución Política ha reservado en exclusiva al Poder Ejecutivo. En efecto, del contenido de la regulación se denota que trasciende el ámbito interno de organización y funcionamiento de esta institución, pudiéndose considerar, se repite, por su contenido en un reglamento ejecutivo, esto es, que desarrolla a la ley, en este caso, a la Ley de Tierras y Colonización, número 2825, de catorce de octubre de mil novecientos sesenta y uno. Por tales motivos es que resulta improcedente la impugnación del artículo 179 de la Ley de Tierras y Colonización, que expresamente le reconoce la potestad de normativa, tanto al Poder Ejecutivo como al Instituto de Desarrollo Agrario “en lo que a cada uno respecta” para reglamentar esa ley, lo cual, de conformidad con el Derecho de la Constitución debe de entenderse en la forma señalada, sea, que al Poder Ejecutivo le corresponde la reglamentación de la ley decreto ejecutivo, y al Instituto de Desarrollo Agrario, le faculta para dictar los correspondientes reglamentos autónomos para la aplicación de esa ley. En segundo lugar, se advierte la indebida motivación del reglamento, tanto en orden a la falta de competencia del IDA para su dictado (dado que en modo alguno tiene potestad para reglamentar una ley); como de los presupuestos legales que lo sustentan, por cuanto la Ley que supuestamente sustenta esta reglamentación en modo alguno faculta al Estado a titular las reservas nacionales dentro del proyecto de titulación del Instituto de Desarrollo Agrario disposición que de existir, sería abiertamente contraria a la tutela del derecho al ambiente, sino únicamente a la promoción de la tenencia de la tierra para fines exclusivamente agrícolas (artículo 1° de la Ley de Tierras y Colonización), mediante los contratos de adjudicación de tierras, como lo señaló esta Sala en sentencia número 2006-1806, de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del quince de febrero del año en curso. En este sentido llama la atención que el procedimiento que se dispone para la titulación de estas reservas es semejante al de las informaciones posesorias (artículos 10 a 17), no así, al contrato de adjudicación de tierras dispuesto en la Ley de Tierras y Colonización, que supuestamente le da vida a este reglamento, con lo cual, aún en el supuesto de estarse ante un reglamento ejecutivo, otra vez se evidencia el exceso del ejercicio de la potestad normativa de esta institución autónoma.
XV. De los efectos de la inconstitucionalidad que se declara: Al tenor de lo dispuesto en los artículos 90 párrafo primero y 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la estimación de inconstitucionalidad que se hace en esta sentencia en relación con el Reglamento para la Titulación de Tierras en Reservas Nacionales, aprobado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, aprobado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario por el artículo 11 de la sesión número 055-02, del doce de agosto del dos mil dos, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 173, del diez de agosto del dos mil dos, tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de este cuerpo reglamentario, sea el doce de agosto del dos mil dos, lo anterior, de manera que procede la recuperación de los bienes que, siendo de dominio público, hayan sido objeto de titulación al tenor de la normativa que ahora se anula, lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del Estado que derive de esta inconstitucionalidad.
XVI. Conclusiones: Es con fundamento en las anteriores consideraciones que procede resolver la acción interpuesta por la Procuraduría General de la República debe de resolverse de la siguiente manera, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, 29, 173 inciso b) y 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional:
a.) En lo relativo a la impugnación que hace de los decretos 27.726-MINAE-MAG, 27.861 MINAE-MAG, 28.743 MINAE-MAG, 28.745 MINAE-MAG y 28.746 MINAE-MAG, que traspasaron tierras de reserva nacional al Instituto de Desarrollo Agrario para proyectos de titulación de tierras, por tratarse de actos administrativos concretos, debe de certificarse el escrito de interposición de la acción (que corre a folios 1 a 29 del expediente), que se dejará en autos para que se tramite como amparo;
b.) No es inconstitucional el artículo 179 de la Ley de Tierras y Colonización en el tanto se aplique e interprete que la potestad normativa que se confiere al Instituto de Desarrollo Agrario para reglamentar esa ley es únicamente la que deriva de su autonomía administrativa, esto es, para dictar reglamentos autónomos de organización y funcionamiento y para regular los servicios públicos que presta, por cuanto por mandato constitucional, inciso 3) del artículo 140 la potestad de dictar reglamentos ejecutivos está reservada al Poder Ejecutivo en forma exclusiva;
c.) Procede acoger con lugar la acción en forma interlocutoria, en relación con la impugnación que se hace del Reglamento para la Titulación de Tierras en Reservas Nacionales, aprobado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, aprobado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario por el artículo 11 de la sesión número 055-02, del doce de agosto del dos mil dos, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 173, del diez de agosto del dos mil dos, por existir antecedentes jurisprudenciales –sentencias 2988-99, 2001-8560 y 2001-8678, en los cuales se ha declarado la inconstitucionalidad de la Ley de Titulación en Reservas Nacionales, número 7599, del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis sobre la materia, que ha estimado disconforme con el Derecho de la Constitución la posibilidad de titular reservas nacionales, en atención a que se constituye en una amenaza al patrimonio natural del Estado, y con ello, al derecho que tienen todas las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula el Reglamento para la Titulación en Reservas Nacionales, aprobado por acuerdo de Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en sesión 055-02 del doce de agosto del dos mil dos, y publicado en La Gaceta 173, del diez de setiembre del dos mil dos. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas que se anulan, sea el doce de agosto del dos mil dos, y el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, respectivamente. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del Estado que derive de esta inconstitucionalidad. Se declara que no es inconstitucional el artículo 179 de la Ley de Tierras y Colonización, siempre y cuando se interprete que la potestad de emitir reglamentos ejecutivos recae únicamente en el Poder Ejecutivo. Certifíquese el escrito de interposición de la acción (agregados a folios 1 al 29 del expediente) que se dejará en autos, para que se tramite como amparo en lo relativo a la impugnación que se hace respecto a los decreto 27726-MINAE-MAG, 27861-MINAE-MAG, 28743-MINAE-MAG, 28744-MINAE-MAG, 28745-MINAE-MAG y 28746-MINAE-MAG, que traspasaron tierras de reserva nacional al Instituto de Desarrollo Agrario para proyectos de titulación de tierras. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y al Instituto de Desarrollo Agrario. Reséñese este pronunciamiento en el Diario oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Ana Virginia Calzada M.. /Presidenta a. í.—Luis Paulino Mora M.—Gilbert Armijo S.—Fernando Cruz C.—Federico Sosto L.—Rosa María Abdelnour G.—Jorge Araya G.
San José, 12 de setiembre del 2007.
Gerardo Madriz Piedra,
1 vez.—(83224) Secretario
Expediente: Nº 06-007154-0007-CO.—Resolución Nº 2007-004517.—San José, a las dieciocho horas y diecinueve minutos del veintiocho de marzo del dos mil siete.
Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, cédula de identidad número 4-127-782, vecina de Curridabat, en su condición de Procuradora General de la República, de conformidad con el Acuerdo del Consejo de Gobierno número 93, del veintitrés de marzo del dos mil cuatro, publicado en La Gaceta número 82 del veintiocho de abril del dos mil cuatro, ratificado por Acuerdo Legislativo número 68189-04-05, de veintiuno de julio del dos mil cuatro, publicado en La Gaceta número 158 del trece de agosto del dos mil cuatro; contra el artículo 179 de la Ley de Tierras y Colonización, el Reglamento para la titulación en reservas nacionales, aprobado por acuerdo de Junta Directiva del IDA, en sesión 055-02, del 12 de agosto del 2002, y publicado en La Gaceta 173, del 10 de setiembre del 2002 y los decretos 27.726-MINAE-MAG, 27.861 MINAE-MAG, 28.743 MINAE-MAG, 28.745 MINAE-MAG y 28.746 MINAE-MAG.
Resultando:
1º—Que mediante resolución número 2007-2063, de las catorce horas cuarenta minutos del catorce de febrero último se resolvió la acción de inconstitucionalidad formulada por la Procuraduría General de la República, disponiéndose el siguiente por tanto:
“Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula el Reglamento para la Titulación en Reservas Nacionales, aprobado por acuerdo de Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en sesión 055-02 del doce de agosto del dos mil dos, y publicado en La Gaceta 173, del diez de setiembre del dos mil dos.
Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas que se anulan, sea el doce de agosto del dos mil dos, y el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, respectivamente. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del Estado que derive de esta inconstitucionalidad.
Se declara que no es inconstitucional el artículo 179 de la Ley de Tierras y Colonización, siempre y cuando se interprete que la potestad de emitir reglamentos ejecutivos recae únicamente en el Poder Ejecutivo.
Certifíquese el escrito de interposición de la acción (agregados a folios 1 al 29 del expediente) que se dejará en autos, para que se tramite como amparo en lo relativo a la impugnación que se hace respecto a los decretos 27726-MINAE-MAG, 27861-MINAE-MAG, 28743-MINAE-MAG, 28744-MINAE-MAG, 28745-MINAE-MAG y 28746-MINAE-MAG, que traspasaron tierras de reserva nacional al Instituto de Desarrollo Agrario para proyectos de titulación de tierras. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y al Instituto de Desarrollo Agrario. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”.
2º—El artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala a adicionar o aclarar las resoluciones que ella dicte, a petición de parte, dentro de tercero día, o de oficio, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.
Redacta el Magistrado Solano Carrera; y,
Considerando:
Único.—Estima pertinente este Tribunal corregir el error material contenido en el por tanto de la sentencia número 2007-2063, de las catorce horas cuarenta minutos del catorce de febrero del dos mil siete, a fin de que sea congruente con la impugnación y estimación que se hace, toda vez que al determinarse la fecha de vigencia de la normativa anulada por inconstitucional –sea el Reglamento para la Titulación en Reservas Nacionales, no sólo se consignó la fecha de vigencia de ésta, –doce de agosto del dos mil dos, sino también la del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, número 11 del seis de enero de mil novecientos treinta y nueve, según texto reformado por el artículo 72 de la Ley Forestal número 7575, sea el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis. En tanto en esta acción no se impugnó esta disposición, así como tampoco se hizo referencia a ella, no resulta procedente consignar en el por tanto de la resolución su fecha de vigencia, dando motivo a confusión en su redacción. Así, procede corregirse el error material contenido, eliminándose esa referencia; para que quede de la siguiente manera:
“Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula el Reglamento para la Titulación en Reservas Nacionales, aprobado por acuerdo de Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en sesión 055-02 del doce de agosto del dos mil dos, y publicado en La Gaceta 173, del diez de setiembre del dos mil dos.
Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas que se anulan, sea el doce de agosto del dos mil dos. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del Estado que derive de esta inconstitucionalidad.
Se declara que no es inconstitucional el artículo 179 de la Ley de Tierras y Colonización, siempre y cuando se interprete que la potestad de emitir reglamentos ejecutivos recae únicamente en el Poder Ejecutivo.
Certifíquese el escrito de interposición de la acción (agregados a folios 1 al 29 del expediente) que se dejará en autos, para que se tramite como amparo en lo relativo a la impugnación que se hace respecto a los decreto 27726-MINAE-MAG, 27861-MINAE-MAG, 28743-MINAE-MAG, 28744-MINAE-MAG, 28745-MINAE-MAG y 28746-MINAE-MAG, que traspasaron tierras de reserva nacional al Instituto de Desarrollo Agrario para proyectos de titulación de tierras. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y al Instituto de Desarrollo Agrario. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.” Por tanto,
Se corrige el error material contenido en el por tanto de la sentencia número 2007-2063, de las catorce horas cuarenta minutos del catorce de febrero del dos mil siete, para que se lea de la siguiente manera:
“Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula el Reglamento para la Titulación en Reservas Nacionales, aprobado por acuerdo de Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en sesión 055-02 del doce de agosto del dos mil dos, y publicado en La Gaceta 173, del diez de setiembre del dos mil dos.
Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas que se anulan, sea el doce de agosto del dos mil dos. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del Estado que derive de esta inconstitucionalidad.
Se declara que no es inconstitucional el artículo 179 de la Ley de Tierras y Colonización, siempre y cuando se interprete que la potestad de emitir reglamentos ejecutivos recae únicamente en el Poder Ejecutivo.
Certifíquese el escrito de interposición de la acción (agregados a folios 1 al 29 del expediente) que se dejará en autos, para que se tramite como amparo en lo relativo a la impugnación que se hace respecto a los decreto 27726-MINAE-MAG, 27861-MINAE-MAG, 28743-MINAE-MAG, 28744-MINAE-MAG, 28745-MINAE-MAG y 28746-MINAE-MAG, que traspasaron tierras de reserva nacional al Instituto de Desarrollo Agrario para proyectos de titulación de tierras. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y al Instituto de Desarrollo Agrario. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”.—Luis Fernando Solano C., Presidente.—Luis Paulino Mora M.—Ana Virginia Calzada M.—Gilbert Armijo S.—Rosa María Abdelnour G.—Marta María Vinocour F.—Max Alberto Esquivel F.
San José, 12 de setiembre del 2007.
Gerardo Madriz Piedra,
1 vez.—(83225) Secretario
Expediente: Nº 06-007154-0007-CO.—Resolución: Nº 2007-008457.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.— San José, a las dieciséis horas y ocho minutos del trece de junio del dos mil siete.
Resultando:
Acción de inconstitucionalidad promovida por Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, cédula de identidad número 4-127-782, vecina de Curridabat, en su condición de Procuradora General de la República, de conformidad con el Acuerdo del Consejo de Gobierno número 93, del veintitrés de marzo del dos mil cuatro, publicado en La Gaceta número 82 del veintiocho de abril del dos mil cuatro), ratificado por Acuerdo Legislativo número 68189-04-05, de, veintiuno de julio del dos mil cuatro, publicado en La Gaceta número 158 del trece de agosto del dos mil cuatro; contra el artículo 179 de la Ley de Tierras y Colonización, el Reglamento para la titulación en reservas nacionales, aprobado por acuerdo de Junta Directiva del IDA, en sesión 055-02, del 12 de agosto del 2002, y publicado en La Gaceta 173, del 10 de setiembre del 2002 y los decretos 27.726-MINAE-MAG, 27.861 MINAE-MAG, 28.743 MINAE-MAG, 28.745 MINAE-MAG y 28.746 MINAE-MAG.
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
I Este Tribunal mediante sentencia Nº 2007-02063 de las catorce horas con cuarenta minutos del catorce de febrero del dos mil siete, dispuso:
“Se declara parcialmente con lugar la acción en consecuencia, se anula el Reglamento para la Titulación en Reservas Nacionales, aprobado por acuerdo de Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en sesión 055-02 del doce de agosto del dos mil dos, y publicado en La Gaceta Nº 173, del diez de setiembre del dos mil dos.
Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas que se anulan, sea el doce de agosto del dos mil dos, y el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, respectivamente. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del Estado que derive de esta inconstitucionalidad.
Se declara que no es inconstitucional el artículo 179 de la Ley de Tierras y Colonización, siempre y cuando se interprete que la potestad de emitir reglamentos ejecutivos recae únicamente en el Poder Ejecutivo.
Certifíquese el escrito de interposición de la acción (agregados a folios 1 al 29 del expediente) que se dejará en autos, para que se tramite como amparo en lo relativo a la impugnación que se hace respecto a los decreto 27726-MINAE-MAG, 27861-MINAE-MAG, 28743-MINAE-MAG, 28744-MINAE-MAG, 28745-MINAE-MAG y 28746-MINAE-MAG, que traspasaron tierras de reserva nacional al Instituto de Desarrollo Agrario para proyectos de titulación de tierras. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y al Instituto de Desarrollo Agrario. Reséñese este pronunciamiento en el Diario oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”.
Sentencia que posteriormente fue adicionada y aclarada según resolución Nº 2007-004517 de las dieciocho horas y diecinueve minutos del veintiocho de marzo del dos mil siete, en el siguiente sentido:
“Se corrige el error material contenido en el por tanto de la sentencia número 2007-2063, de las catorce horas cuarenta minutos del catorce de febrero del dos mil siete, para que se lea de la siguiente manera:
“Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula el Reglamento para la Titulación en Reservas Nacionales, aprobado por acuerdo de Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en sesión 055-02 del doce de agosto del dos mil dos, y publicado en La Gaceta 173, del diez de setiembre del dos mil dos.
Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas que se anulan, sea el doce de agosto del dos mil dos. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del Estado que derive de esta inconstitucionalidad.
Se declara que no es inconstitucional el artículo 179 de la Ley de Tierras y Colonización, siempre y cuando se interprete que la potestad de emitir reglamentos ejecutivos recae únicamente en el Poder Ejecutivo.
Certifíquese el escrito de interposición de la acción (agregados a folios 1 al 29 del expediente) que se dejará en autos, para que se tramite como amparo en lo relativo a la impugnación que se hace respecto a los decreto 27726-MINAE-MAG, 27861-MINAE-MAG, 28743-MINAE-MAG, 28744-MINAE-MAG, 28745-MINAE-MAG y 28746-MINAE-MAG, que traspasaron tierras de reserva nacional al Instituto de Desarrollo Agrario para proyectos de titulación de tierras. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y al Instituto de Desarrollo Agrario. Reséñese este pronunciamiento en el Diario oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”.
De modo que, respecto a la alegada inconstitucionalidad de los decretos ejecutivos 27726-MINAE-MAG, 27861-MINAE-MAG, 28743-MINAE-MAG, 28744-MINAE-MAG, 28745-MINAE-MAG y 28746-MINAE-MAG, lo dispuesto por este Tribunal fue que el análisis de los mismos fuese valorado vía amparo, para lo cual ordenó su tramitación en ese sentido.
II. No obstante lo anterior, esta Sala en atención a los argumentos esgrimidos por la Procuraduría General y ante una mejor ponderación de los hechos, considera que debe revertir su criterio y anular lo resuelto en aquella oportunidad. Asimismo, teniendo en consideración que mediante los decretos mencionados fueron traspasadas áreas de reservas nacionales al Instituto de Desarrollo Agrario, con el fin de que fueran tituladas, según lo autorizaba la ley Nº 7599 de 29 de abril de 1996 denominada “Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales”, y su reglamento, ambas normativas que fueron declaradas inconstitucionales mediante las sentencias Nº 2001-08560 y 2007-2063, este Tribunal considera que sí procede declarar por conexidad la inconstitucionalidad de los decretos 27726-MINAE-MAG del 22 de diciembre de 1998, 27861-MINAE-MAG del 12 de marzo de 1999, 28743-MINAE-MAG del 12 de junio del 2000, 28744-MINAE-MAG del 12 de junio del 2000, 28745-MINAE-MAG del 12 de junio del 2000 y 28746-MINAE-MAG del 12 de junio del 2000, de conformidad con el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por tanto:
Se anula la sentencia Nº 2007-2063 de las catorce horas cuarenta minutos del catorce de febrero del dos mil siete, únicamente en tanto se ordena: “Certifíquese el escrito de interposición de la acción (agregados a folios 1 al 29 del expediente) que se dejará en autos, para que se tramite como amparo en lo relativo a la impugnación que se hace respecto a los decretos 27726-MINAE-MAG, 27861-MINAE-MAG, 28743-MINAE-MAG, 28744-MINAE-MAG, 28745-MINAE-MAG y 28746-MINAE-MAG, que traspasaron tierras de reserva nacional al Instituto de Desarrollo Agrario para proyectos de titulación de tierras.”. En su lugar, se declaran inconstitucionales por conexidad los decretos 27726-MINAE-MAG del 22 de diciembre de 1998, 27861-MINAE-MAG del 12 de marzo de 1999, 28743-MINAE-MAG del 12 de junio del 2000, 28744-MINAE-MAG del 12 de junio del 2000, 28745-MINAE-MAG del 12 de junio del 2000 y 28746-MINAE-MAG del 12 de junio del 2000. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y al Instituto de Desarrollo Agrario. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Ana Virginia Calzada M.—Presidenta a.í.—Fernando Cruz C.—Teresita Rodríguez A.—Rosa María Abdelnour G.—Gastón Certad M.—Jorge Araya G.—Max Alberto Esquivel F.
San José, 12 de setiembre del 2007.
Gerardo Madriz Piedra,
1 vez.—(83226). Secretario
Expediente: Nº 06-002568-0007-CO.—Resolución: Nº 2007-02064.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas con cuarenta y un minutos del catorce de febrero del dos mil siete.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Ya Huei Yang, portadora de la cédula de pensionada rentista número B-9712 en su condición de representante judicial y extrajudicial de El Ave de Diamante Sociedad Anónima, contra el inciso a) del artículo 47 del Reglamento de Patentes Municipales de Pérez Zeledón, decretado por el Concejo Municipal de esa ciudad mediante el artículo 5 inciso 1.a) de la sesión ordinaria 90-99 del 5 de octubre de 1999. Intervino también en el proceso Ana Lorena Brenes Esquivel en representación de la Procuraduría General de la República.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta minutos del tres de marzo del 2006, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de el inciso a) del artículo 47 del Reglamento de Patentes Municipales de Pérez Zeledón. Alega que la norma se impugna pues limita el derecho de propiedad. La propiedad privada únicamente puede ser restringida por razones de interés público y mediante un procedimiento establecido que garantice al administrado la defensa de sus intereses y patrimonio frente al poder estatal. El inciso a) del artículo 47 del Reglamento de Patentes Municipales de la Municipalidad de Pérez Zeledón es contrario a lo dispuesto en el artículo 21 de la Convención Americana, el cual dispone que el derecho de uso y goce de los bienes patrimoniales solo puede ser restringido mediante ley, por razones de interés social. Dicha norma es también contraria al artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, pues al aplicársele a su representada, ésta resulta objeto de una odiosa discriminación de carácter reglamentario, en clara denegación de acceso a la justicia. En lo que respecta al procedimiento de decomiso de bienes, incisos e) y f) del artículo 46 del Reglamento de Patentes Municipales, acusa la violación de los artículos 11, 33, 39 y 41 de la Constitución Política, pues concede poder arbitrario, sin posibilidad de legítima defensa, a una Unidad Administrativa Municipal. A través del artículo 46 del Reglamento citado, se dispone sobre el procedimiento que debe seguirse para el decomiso de productos o servicios sobre los que no se demuestre tener el permiso municipal correspondiente. La responsabilidad por el cumplimiento de las regulaciones Municipales en materia de horarios de los juegos es de resorte exclusivo del dueño y/o responsable del local comercial en el que funcionen las máquinas. Relacionando los incisos d) y f) del artículo 46 con el inciso a) del artículo 47, se concluye que la mercadería decomisada solo podrá ser devuelta al vendedor cuando cumpla varios requerimientos y se trate de su primera infracción al Reglamento. Asimismo, resulta absolutamente inconstitucional, por violatorio al debido proceso, que vía reglamentaria se permita a funcionarios municipales de rango, levantar un listado de infractores sin que exista un procedimiento que permita al administrado o infractor, ejercer la defensa correspondiente que pudiera requerirse. Se trata de una declaratoria unilateral de reincidencia, en la cual no se previó la posibilidad de ejercicio alguno de defensa para el administrado, colocándolo en clara desventaja frente a la corporación municipal. Los parámetros de discrecionalidad no pueden ser más amplios en materia administrativa que la potestad sancionatoria penal del Estado. Por ello, el accionante acusa como vulnerados por los incisos e) y f) del artículo 46 del Reglamento los principios de tipificación de la sanción, presunción de inocencia, pleno acceso a la prueba y documentación y principio de Non bis in ídem. En relación con el artículo 47 inciso a) del Reglamento de Patentes, el accionante manifiesta que si bien las Municipalidades son autónomas en cuanto a la administración de bienes y servicios locales, esa potestad de auto dirección es parcial, pues tal autonomía siempre debe ejercerse en el marco del ordenamiento estatal como un todo. La autonomía normativa de las Municipalidades se refiere únicamente a regulaciones internas de organización y de los servicios que prestan. En el caso en examen, excediendo las potestades constitucionales y en clara contradicción a sus principios, mediante reglamento sin rango de ley formal, se autoriza una limitación y restricción al derecho a la propiedad contenido en el artículo 45 de la Constitución Política. Dispone este artículo sobre la obligación de indemnizar del Estado, única y exclusivamente cuando se trata de expropiar y si bien la misma Constitución autoriza la imposición de limitaciones, éstas deben ser de carácter social. Las limitaciones legítimas que puedan imponerse a la propiedad privada encuentran su frontera natural en el grado de afectación a la propiedad. Cuando la restricción al derecho de propiedad se convierte en una verdadera expropiación, surge la obligación de expropiar, pues al desaparecer el derecho al goce de los bienes, desaparece también el derecho de propiedad, desde que aquel es inherente a este derecho. La Sala ha señalado (sentencia Nº 5097-93) que pueden limitarse los atributos de la propiedad, en tanto el propietario reserve para sí la posibilidad de explotar normalmente el bien, excluida la parte o la función afectada por la limitación impuesta por el Estado. La norma impugnada permite que se suprima un derecho, al impedir que se ejerzan todos los atributos propios de la actividad comercial de su representada, lo cual lesiona lo dispuesto en el artículo 45 constitucional. Las limitaciones al derecho de propiedad son materia reservada a la ley, no al reglamento.
2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto existe un recurso de amparo que se tramita en el expediente número 05-14920-0007-CO, en el cual mediante resolución de las diecisiete horas cincuenta minutos del veinticuatro de enero del dos mil seis se le dio plazo para interponer acción de inconstitucionalidad contra la norma impugnada.
3º—Por resolución de las diez horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo del dos mil seis (visible a folio 47 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.
4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 51 a 88. En relación con la legitimación cuestiona que la acción sea medio razonable de amparar el derecho que se estima lesionado en el amparo, en tanto en este se discute el decomiso de mercadería y la denegatoria de una patente por infringir la restricción de distancias mínimas. De ahí que estime que la acción es inadmisible. En relación con el fondo señala que la Sala otorgó plazo para que la sociedad que había gestionado el amparo, formulara la presente acción, dirigiendo la misma contra el inciso a) del artículo 47 del Reglamento impugnado. El accionante ha ampliado el alcance de la pretensión, al incluir los incisos e) y f) del artículo 46, con lo cual se completa el efecto del decomiso de mercancías que no cuenten con patente municipal, con especial énfasis a lo que se regula en relación a los infractores reincidentes, sancionados con la no devolución de la mercancía y la denuncia ante el Juzgado Contravencional. Para la Procuraduría la inclusión de los incisos e) y f) resulta procedente, aunque la accionante debió, al menos, haber hecho un alegato sobre la necesaria “conexidad” de estas normas en relación con el objeto principal de la acción, a los efectos de lo que dispone el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La Procuraduría cita el contenido del pronunciamiento emitido en el ejercicio de la competencia consultiva de ese órgano, C-078-2006 del 28 de febrero del 2006, en el cual se analiza la aplicación del Reglamento de Patentes Municipales de Pérez Zeledón para el caso de las máquinas de juego. En dicho dictamen la Procuraduría concluyó que con fundamento en la Ley de Juegos y el Reglamento de Máquinas para Juegos, las únicas máquinas permitidas por nuestro ordenamiento jurídico son aquellas en las que el resultado depende de la destreza o pericia del jugador, estando proscritas aquellas en las que ese resultado sea consecuencia del azar. En segundo término, dicha normativa tiene disposiciones concretas sobre las figuras delictivas que pueden dar lugar a la imposición de penas, así como a la sanción de “comiso” de los instrumentos utilizados para practicar juegos prohibidos. Por último, las municipalidades del país no cuentan con competencia para reglamentar el destino (comiso) de las máquinas de juegos que se decomisan en los negocios dónde éstas operan ilegalmente. De conformidad con lo expuesto en dicho pronunciamiento, avala la tesis del accionante en el sentido de que las normas impugnadas violan el artículo 45 de la Constitución Política, al estar contenidas en un reglamento autónomo municipal. También advierte sobre la eventual infracción del artículo 39 constitucional en razón de la naturaleza jurídica de la fuente normativa de donde provendría el ilícito que se imputaría por la ausencia de patente municipal. No obstante, tal pronunciamiento se emitió sin tener conocimiento de que en ocasiones esa Corporación otorgaba patentes para las mismas máquinas, lo que supone que desaparezca el calificativo de “prohibido” sobre tales instrumentos. El tema del incumplimiento en cuanto a la ubicación de las máquinas y la consecuente acción de la Municipalidad en el sentido de retirarlas del lugar, puede conceptualizarse como un típico acto de policía. En cuanto al quebranto del debido proceso por la calificación de reincidente que puede imponerse a un comerciante, estima que no lleva razón, pues no se deniega recurso administrativo contra tal decisión. Ante la ausencia de ese tipo de disposiciones es dable interpretar que toda decisión municipal debe tener recurso de alzada ante el órgano colegiado y de lo que resuelva este, el recurso dispuesto en el artículo 173 constitucional (sentencia de la Sala Constitucional Nº 5205-2004). En conclusión, considera que las normas que se han impugnado, en tanto imponen restricciones a la propiedad privada, incluso suponiendo su supresión devienen en inconstitucionales por estar adoptadas en un reglamento autónomo municipal, quebrantando el principio del artículo 45 de la Constitución Política. Además, en la medida que se establecen penas (inciso f) del artículo 46 del Reglamento) –incluso con una indeterminación manifiesta de la sanción a imponer-, tal disposición es contraria a la garantía que se deriva del artículo 39 de la Constitución Política. Estima que el alegato del quebrantamiento del debido proceso en sede administrativa no es de recibo.
5º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 106, 107 y 108 del Boletín Judicial, de los días 2, 5 y 6 de junio del 2006 (folio 50).
6º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibidem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
7º—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. De conformidad con lo señalado en el resultando segundo, por resolución de las diecisiete horas cincuenta minutos del veinticuatro de enero del dos mil seis, dictada en el expediente 05-014920, se dio plazo a la accionante para interponer acción de inconstitucionalidad contra el artículo 47 inciso a) del Reglamento de Patentes de la Municipalidad. La Procuraduría General de la República expresa dudas en cuanto a sí esta acción puede considerarse medio razonable de amparar el derecho que se estima lesionado en el amparo, desde que en éste se pretenden cuestiones adicionales a la anulación de la resolución 018-05-UIN que denegó la devolución de las máquinas decomisadas.
Analizado el memorial de interposición del recurso de amparo se observa que la recurrente tiene dos pretensiones principales: que se anule la resolución administrativa 018-05-UIN y se ordene la inmediata devolución de las máquinas de su representada. Ahora bien, la Sala sí considera que la acción interpuesta resulta medio razonable de amparar el derecho que se estima lesionado, en tanto el análisis se limite al tema del decomiso de las máquinas y a su no devolución, lo cual está parcialmente fundado en la norma sobre la cual se le dio plazo, la cual fue aplicada en el procedimiento administrativo. De ahí que el Tribunal estime que la acción sí es admisible y que por ende, procede el análisis por el fondo de las normas impugnadas.
II.—Objeto de la impugnación. No obstante que este Tribunal dio plazo a la accionante para interponer la acción contra el artículo 47 inciso a) del Reglamento de Patentes, esta amplió su pretensión al artículo 46 incisos e) y f) del mismo reglamento, inclusión que resulta procedente en tanto se trata de disposiciones conexas que guardan relación con lo alegado en el asunto previo. Las normas disponen:
“Artículo 46. Procedimiento para el decomiso: Cuando una persona que se dedique a la venta de productos o servicios dentro o fuera de una inmueble destinado al efecto, ante el requerimiento de los inspectores municipales o de las otras autoridades que los acompañan, no presente su correspondiente patente o licencia municipal que le autorice a ejercer esta actividad específica, sin perjuicio de otras sanciones que se puedan aplicar, se procederá de la siguiente manera: (…)
e) Quinto: Los funcionarios municipales encargados al efecto levantarán un archivo de infractores de este Reglamento para lo correspondiente al inciso siguiente de este artículo.
f) Sexto: En caso de reincidencia por los mismos hechos atrás señalados por parte del vendedor, los funcionarios municipales denunciarán los hechos al Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de la zona a efectos de que se proceda a imponer las sanciones correspondientes, las cuales no podrán ser inferiores al monto señalado en el inciso d) de este artículo.”
“Artículo 47.- Del destino de la mercadería decomisada. La mercadería decomisada podría ser dispuesta por la Municipalidad de la siguiente manera:
a) Solo podrá ser devuelta al vendedor cuando cumpla con lo establecido en el artículo anterior y en caso de que se trate de su primera infracción a este Reglamento. Para este efecto la parte interesada deberá acudir a la Municipalidad dentro de los tres días hábiles posteriores al decomiso. Si no acudiere en este plazo se procederá de acuerdo a los incisos siguientes de este artículo, sin responsabilidad para la institución.
Cuando el decomiso realizado sea de licor, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (Así ampliado mediante sesión ordinaria Nº 117, celebrada el 27 de julio de 2004)”.
III.—En general sobre la potestad normativa de las Municipalidades.
Este Tribunal ha reconocido la autonomía normativa que tienen los gobiernos municipales (sentencia 5445-99), pero sujeta a límites muy precisos relacionados con la materia propia de su competencia, esto es, la organización y prestación de los “intereses y servicios locales” (artículo 169 constitucional), o lo que es lo mismo, “lo local”. Ello significa que tales gobiernos solo tienen potestad para emitir reglamentos autónomos de organización y servicio; no pueden, bajo ningún concepto, regular conductas y/o fijar sanciones. Menos aún, dictar disposiciones reglamentarias en oposición a lo dispuesto en una ley.
Por otra parte, y desarrollando el principio de legalidad, este Tribunal ha señalado reiteradamente que la ley penal es la única fuente creadora de infracciones penales y que corresponde al legislador determinar si una conducta merece o no una sanción penal. Si bien por excepción la Sala ha admitido que elementos complementarios del tipo penal se puedan fijar vía reglamento, ello no significa que se reconozca al Poder Ejecutivo (o la administración que corresponda) potestad para decidir si ciertas infracciones a leyes o reglamentos deben considerarse de naturaleza penal. En la sentencia 3550-92, la Sala hizo un análisis exhaustivo sobre el principio de legalidad:
“XV.—Lo anterior da lugar a cuatro corolarios de la mayor importancia para la correcta consideración de la presente acción de inconstitucionalidad, a saber:
a) En primer lugar, el principio mismo de “reserva de ley”, del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables;
b) En segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su “contenido esencial”; y
c) En tercero, que ni aun en los reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer; de donde resulta una nueva consecuencia esencial:
d) Finalmente, que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley.”
IV.—Sobre el artículo 46, incisos e) y f) del Reglamento de Patentes.
Este artículo establece el procedimiento para el decomiso de bienes. Dispone que en caso de requerido el propietario de un negocio de la respectiva patente no la presente, se iniciará un procedimiento que incluye el decomiso de los bienes. La norma contiene dos tipos de disposiciones: procedimentales y sancionatorias. Este procedimiento es el que se le aplicó al accionante en el asunto previo. Ya se indicó que, de conformidad con el principio de reserva legal, está reservada a la ley la determinación de las conductas prohibidas, de las sanciones por aplicar, así como el procedimiento a seguir, principio que es aplicable también a la materia tributaria. La Sala se ha referido a este punto en varias sentencias; incluso, la Nº 3542-95 que se cita parcialmente a continuación, analiza un tema similar al planteado en esta acción:
“De las sentencias citadas resulta importante destacar para los efectos del problema constitucional que ahora se examina que el principio de legalidad en materia penal, de indiscutible naturaleza constitucional, implica que la ley penal es la única fuente creadora de infracciones penales. De ahí que sea el legislador el único autorizado para decidir -en cada caso- si una determinada conducta (positiva u omisiva) es merecedora de una sanción penal. Si bien es cierto, la Sala ha admitido que algunos elementos del tipo penal, de carácter complementario, puedan regularse en un reglamento, de ahí no podría razonablemente deducirse que se admita que puede ser el Poder Ejecutivo o la Administración que corresponda, en ejercicio de la potestad reglamentaria, quienes decidan si determinadas infracciones a leyes o reglamentos deben considerarse de naturaleza penal. En el caso concreto, las normas contenidas en el artículo 9 del Reglamento de Máquinas para Juegos remite, para la sanción de las infracciones que se produzcan a lo ahí regulado, a disposiciones de naturaleza penal establecidas en la Ley de Juegos y en la Ley de Licores. De ahí que se observe, en este caso, que se ha producido una inversión de la competencia que corresponde, tanto a la Administración como al Poder Legislativo, en materia de establecimiento de los tipos penales, ya que el Reglamento de Máquinas para Juegos, en lugar de complementar algún elemento de los tipos penales regulados en leyes previas, determina que las infracciones a lo regulado en sus disposiciones deben recibir la misma sanción penal que las conductas que constituyen tipos objetivos en los artículos los que remite, reemplazando en el ejercicio de esa potestad al legislador. Lo anterior configura un evidente exceso en la potestad reglamentaria infractor de lo dispuesto en la Constitución en punto a la reserva legal que priva en la determinación de las infracciones penales.”
Como también se indicó, el diseño de los procedimientos judiciales o administrativos, es materia reservada al legislador:
“Es en virtud de la presencia de todos esos elementos del principio de legalidad, que prácticamente toda la materia procesal está reservada a la ley formal, es decir, a normas emanadas del órgano legislativo y por los procedimientos de formación de las leyes, con exclusión total de reglamentos autónomos y casi total de los propios reglamentos ejecutivos de las leyes; así como que la ley procesal debe ser suficiente para disciplinar el ejercicio de la función jurisdiccional y de la actividad de las partes ante ella, en forma tal que no queden lagunas importantes por llenar reglamentaria ni subjetivamente; y, por último, que las exigencias de la ley procesal han de tener garantizada eficacia, material y formal, al punto de que en esta materia las violaciones a la mera legalidad se convierten, por virtud del principio, automáticamente en violaciones al debido proceso, por ende de rango constitucional.” (Sentencia Nº 5541-97 de las 12:12 horas del 12 de setiembre).
Siguiendo este criterio, el artículo 22 de la Ley de Impuestos de Pérez Zeledón Nº 7737, señala:
“Artículo 22.— Autorizase a la administración tributaria municipal para que proceda a sancionar a los contribuyentes que evadan o no paguen este impuesto, de acuerdo con el título III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, vigente en la actualidad.
Los funcionarios municipales designados para el trámite de este impuesto, quedan investidos de fe pública para hacer constar, bajo su estricta responsabilidad, la diligencia de notificación, cuando el contribuyente o su representante se niegue a recibirla. Para ello, el Concejo deberá tomar un acuerdo e investir con esta autoridad a los funcionarios municipales específicamente.”(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley Nº 8287 de 4 de julio del 2002).
Por su parte, el Título III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios dispone en el artículo 77:
“Artículo 77.- Normativa supletoria (*)
La Administración Tributaria deberá imponer las sanciones dispuestas en este capítulo, con apego a los principios de legalidad y al debido proceso. En materia de procedimientos, a falta de norma expresa en este Código, deberán aplicarse las disposiciones generales del procedimiento administrativo de la Ley General de la Administración Pública.”
Es importante observar que la Ley de Impuestos de Pérez Zeledón remite al Código de Normas y Procedimientos Tributarios para el desarrollo de procesos y la imposición de sanciones a los contribuyentes evasores o morosos. Sin embargo, la Municipalidad lejos de seguir las disposiciones de ese Código y de la Ley General de la Administración Pública, promulgó un Reglamento para regular dicha materia, que establece procedimientos y sanciones que resultan inconstitucionales a la luz de lo expuesto.
a) En cuanto a las normas impugnadas, la sociedad accionante considera que el inciso “e) Quinto” del artículo 46 es inconstitucional, por estimar que se le concede un poder arbitrario a la administración. Sin embargo, este Tribunal no lo considera así, en tanto la disposición en cuestión, únicamente establece la obligación de los funcionarios municipales de levantar un archivo de infractores, con el objeto de que, en caso de reincidencia, puedan cumplir la obligación de denuncia establecida en el inciso f) Sexto del mismo artículo. En criterio de la Sala, ello no lesiona derecho fundamental alguno por sí mismo, toda vez que se trata de un simple registro y no es a través de esta norma que se impone sanción alguna, a diferencia del inciso f) Sexto también impugnado, sobre el cual se procederá a realizar el análisis correspondiente.
b) Por su parte, examinado el contenido del inciso f) Sexto, el Tribunal estima que es parcialmente inconstitucional, pues establece una sanción para el caso de la reincidencia. En este sentido, la Sala ha señalado que no se puede admitir el establecimiento de procedimientos o sanciones vía reglamento; de ahí que tampoco se podría aceptar que vía reglamento se sancione la reincidencia en la comisión de los hechos considerados punibles. Sobre este aspecto, en la sentencia 3542-95, la Sala indicó:
“Ahora bien, dado que no es posible aceptar una técnica como la empleada en el artículo 9 impugnado, para la determinación de las infracciones al Reglamento de Máquinas para Juegos y de las sanciones a ellas aplicables, tampoco es posible aceptar como válido que la reincidencia en la comisión de las mismas sea penalizada. Es decir, si como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento en cuestión, por las razones ante dichas, se produce su anulación, no se ve como puede subsistir una disposición –artículo 10- que sanciona, con la cancelación de la patente de máquinas, la reincidencia en la comisión de cualquiera de esas infracciones.”
La disposición establece a cargo de los funcionarios públicos la obligación de denunciar al vendedor que reincida en la comisión de hechos ilícitos ante la autoridad correspondiente. Tal disposición no resulta inconstitucional, pues, por el contrario, constituye una obligación primaria de cualquier funcionario público derivada del principio de legalidad. Sin embargo, la frase final de ese inciso que dispone: “las cuales no podrán ser inferiores al monto señalado en el inciso d) de este artículo.”, sí resulta inconstitucional pues establece una sanción que, cómo se indicó líneas atrás, es violatoria del principio de legalidad.
V.—Sobre el artículo 47, inciso a) del Reglamento.
El artículo 47, al regular el destino de la mercadería decomisada dispone que será devuelta al vendedor previo cumplimiento de algunos requisitos “y en caso de que se trate de su primera infracción al Reglamento”. Ello significa, a contrario sensu, que a partir de la segunda infracción y en adelante, la mercadería no será devuelta al propietario, sin que se indique cuál será su destino. El decomiso, que es una medida cautelar de carácter temporal, se desnaturaliza y se convierte en una medida expropiatoria a través de la cual se despoja al propietario de su bien en forma permanente, sin compensación económica alguna. Ello resulta a todas luces inconstitucional, no solo por violación al principio de reserva legal, sino también al derecho de propiedad, como se verá a continuación.
Para el análisis de esta norma, es preciso tener claro lo que es el decomiso y su diferencia con el comiso. En la sentencia Nº 1724-94 del 12 de abril, este Tribunal indicó que comiso es la pérdida a favor del Estado de los instrumentos del delito y de los efectos provenientes del mismo (ver artículo 110 del Código Penal). Por otra parte, el decomiso es una medida accesoria de carácter patrimonial, que consiste en la privación del o los instrumentos o efectos del delito en cuanto fueron destinados para cometerlo o constituyen por sí mismos un ilícito penal, para cumplir con los fines y objetivos del proceso penal: la verificación de la verdad real y la reparación pecuniaria de los daños causados. Se trata de una medida cautelar a través de la cual se pretende asegurar y conservar los bienes y cosas que deberán ser apreciadas en la oportunidad procesal por el Tribunal. El decomiso se materializa con la aprehensión y retención de las cosas y efectos relacionados con el hecho que se investiga, fundada en una orden impartida por una autoridad jurisdiccional y realizado por éste o sus auxiliares. Constituye una limitación al derecho de uso y goce de los bienes cuyo fin es proveer las necesidades probatorias del proceso penal, y eventualmente a la reparación del daño causado o restitución del bien o bienes sustraídos. En relación con el comiso, este Tribunal señaló que solo a través de una sentencia judicial, recaída en el proceso penal, puede disponerse que los bienes decomisados salgan de la titularidad de su poseedor o dueño, de manera que ello faculte al órgano o ente público que los decomisó, a disponer de ellos.
En este caso, lo que inicialmente constituye un decomiso, entratándose de la segunda infracción del propietario en adelante, se convierte en un acto de despojo arbitrario, en el tanto la Municipalidad no devuelve los bienes a su propietario, a pesar de que estos no han salido de su titularidad. De ahí que resulte lesionado el derecho del propietario, al impedírsele usar y disfrutar de los mismos en forma permanente, en razón de una disposición reglamentaria.
VI.—Conclusión. En razón de lo expuesto se concluye que las normas impugnadas son inconstitucionales por lesionar el principio de reserva legal, el derecho de propiedad y los principios derivados del debido proceso.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase “…las cuales no podrán ser inferiores al monto señalado en el inciso d) de este artículo.” contenida en el inciso f) Sexto del artículo 46, así como el inciso a) del artículo 47, ambos del Reglamento de Patentes Municipales de la Municipalidad de Pérez Zeledón. En lo demás se declara sin lugar. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. /Ana Virginia Calzada M. /Presidenta a.i. /Luis Paulino Mora M. /Gilbert Armijo S. /Fernando Cruz C. /Federico Sosto L. /Rosa María Abdelnour G. /Jorge Araya G.
San José, 12 de setiembre del 2007.
Gerardo Madriz Piedra,
1 vez.—(83227). Secretario
A los causahabientes de quien en vida se llamó José María Quijano Guardia, mayor, casado, vecino de Guápiles, titular de la cédula de identidad Nº 1-188-368, hijo de Dora Guardia Sanz y José María Quijano Rojas, se les emplaza así como a los que se consideren con igual o mejor derecho, para que dentro del plazo de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen al despacho en su defensa. Publíquese el edicto por única vez. Diligencias de devolución de ahorro, prestaciones y Fondo de Capitalización Laboral y Fondo de Pensiones Complementarias Obligatorio de trabajador fallecido. Expediente Nº 07-300094-0681-LA (Interno Nº 103-07-3). Gestionante: José María Quijano Rojas.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, Guápiles, 29 de agosto del 2007.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—1 vez.—(83376).
Se cita y emplaza a todos los causahabientes de quien en vida se llamó Allan Gerardo Arias Núñez, quien fue mayor, de treinta y seis años de edad, soltero, cédula Nº 1-824-874, vecino de Alajuelita, para que dentro del término de ocho días, contados a partir de esta publicación, se apersonen en resguardo de sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen, las sumas depositadas pasarán a quien corresponda. Expediente Nº 07-300021-251-LA.—Juzgado Civil y de Menor Cuantía de Alajuelita, 13 de setiembre del 2007.—Lic. Efraín Marín Madrigal, Juez.—1 vez.—Nº 47130.—(85293).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
A las ocho horas del dos de noviembre del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales y con la base de setecientos mil colones, remataré el vehículo placas número cuatrocientos setenta y siete mil novecientos setenta y tres, marca Hyundai, categoría automóvil, estilo Elantra GLS, capacidad 5 personas, año 1993, color gris, propiedad de Jazmín de los Ángeles Umaña Badilla. Lo anterior ordenado así en el proceso prendario Nº 07-100411-188-CI, de Giovanni Alvarado Badilla contra: Jazmín Umaña Badilla.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 6 de setiembre del 2007.—Lic. Juan Carlos Castillo López, Juez.—Nº 46893.—(84898).
A las catorce horas treinta minutos del seis de noviembre del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, con la base de ochocientos setenta y un mil sesenta y tres colones con setenta y cinco céntimos, remataré: vehículo marca Hyundai, carrocería sedan cuatro puertas, cinco personas, motor G cuatro EKR uno siete nueve tres cuatro tres, color rojo, gasolina, modelo mil novecientos noventa y cuatro, placas TSJ-cuatro ocho ocho tres. Prendario Nº 07-000379-182 CI (5) de Zafroli Cuatro Mil S. A. contra Jorge Salazar Quirós.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 11 de setiembre del 2007.—Lic. Jessica Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 46917.—(84899).
A las quince horas del dieciocho de octubre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes prendarios, con la base de un millón novecientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré: vehículo placas número CL ciento setenta mil noventa y seis, marca Isuzu, estilo pick up, modelo mil novecientos noventa y dos, color blanco, carrocería cam pu, chasis número cuatro s uno C L uno uno L cuatro N cuatro dos dos seis ocho cero cero, motor número uno siete ocho uno siete dos, combustible gasolina, capacidad dos personas, cilindraje dos mil seiscientos cc. Lo anterior por haberse ordenado así en prendario Nº 01-100568-0295-CI de Banco Nacional, contra Pablo Morales Nájera y otro.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 11 de setiembre del 2007.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—Nº 46938.—(84900).
A las nueve horas treinta minutos del dieciocho de octubre del dos mil siete. Libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuatro millones trescientos cuarenta y nueve mil ciento ochenta y tres colones con cuarenta y ocho céntimos, al mejor postor remataré, la siguiente finca del partido de Puntarenas, matrícula Folio Real número uno cero tres ocho ocho dos cero cero cero, que es terreno para construir, sito en el distrito octavo, primero del cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda al noreste, con lote número ciento sesenta y cinco-J; al noroeste, con calle; al sureste, con lote número ciento ochenta y siete-J; al suroeste, con lote número ciento sesenta y tres-J. Mide ciento veinte metros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 05-100083-642-CI de Fundación para la Vivienda CR-Canadá contra María Isabel Cortés Monestel.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Carlos Felipe Jinesta Blanco, Juez.—Nº 46951.—(84901).
A las diez horas del primero de noviembre del dos mil siete, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, soportando servidumbre trasladada, plazo de convalidación, sin más gravámenes, con la base de quince millones de colones, en el mejor postor, se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de San José, matrícula 246240000, que es terreno de patio con una casa, situado en el distrito primero, Santiago; cantón cuarto Puriscal; provincia de San José, que mide trescientos seis metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados, y linda al norte, con Fernando Jiménez Madrigal; al sur, con Eugenio Molina Sequeira; al este, con calle pública con doce metros de frente, y al oeste, con Asociación Club de Leones de Puriscal. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario N° 07-100316-0468-CI de Banco de Costa Rica contra William Francisco Hernández Aguilar.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 12 de setiembre del 2007.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—Nº 46983.—(84902).
A las nueve horas treinta minutos del veinticinco de octubre de dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de ochocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa CL- ciento treinta y siete mil doscientos sesenta y cinco, que es marca: Isuzu; estilo: KB dos mil trescientos; tracción: sencilla; año: mil novecientos ochenta y nueve; color: blanco; número de chasis: J A A C L uno uno L nueve K siete dos tres uno cuatro dos uno; dos mil doscientos cincuenta y cuatro centímetros cúbicos. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Banco Nacional de Costa Rica contra Ermida Alvarado Méndez, Fred Gerardo Araya Alvarado, Luis Diego Araya Alvarado. Expediente Nº 03-000400-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, (San Ramón), 5 de setiembre del 2007.—Lic. Karol Vanessa Solano Ramírez, Jueza.—Nº 46998.—(84903).
A las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del veintitrés de octubre del año dos mil siete en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y anotaciones judiciales y con la base de cuatro millones setecientos veinticinco mil seiscientos ochenta y siete mil colones con doce céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 026324-000 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 1º Cartago Oriental, cantón 1º Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Hernán Leiva e Isabel Rivera; al sur, avenida tercera y otra; al este, Cristina Araya y otra, y al oeste, Hernán Leiva y Rosario Rivera. Mide: trescientos nueve metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Francisco Javier López Rivera y Jorge Pastor López Rivera. Expediente Nº 07-001188-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 29 de agosto del 2007.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—Nº 47052.—(84904).
A las ocho horas quince minutos del catorce de noviembre del dos mil siete, en la puerta principal del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas y restricciones bajo las citas 326-00618-01-0901-002 y con la base de la hipoteca de primer grado a favor de la actora, sea la base de catorce millones ciento sesenta mil colones, remataré: Finca inscrita en Propiedad Partido de Alajuela Folio Real Matrícula número 324.279-000, que es terreno de agricultura con una casa, sito en Pital de San Carlos, distrito seis del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda al norte, Arturo Salazar Zamora; al sur, calle pública; al este, Alfredo Rojas Gamboa, Celina Alfaro Cordero, Gilbert y Sigifredo, ambos Rojas Alfaro, Alexander, Daube Antonio, Nuria Rojas Alfaro, Sandra Sirlene y Ana Lorena Rojas Alfaro y al oeste, Yamileth y Maribel ambas Rojas Chaves. Mide: sesenta y nueve mil ochocientos noventa metros cuadrados. Se remata por estar así ordenado en ejecutivo hipotecario de Inversiones Escalibur LRHC S. A. contra Agrícola Rojas Vallejos Agrirov S. A. Exp. Nº 07-100673-297-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 17 de setiembre del 2007.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—Nº 47073.—(84905).
A las once horas y cero minutos del treinta y uno de octubre del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de treinta y dos mil novecientos cincuenta y uno punto ochenta y una unidades de desarrollo o su equivalente en colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 181.124-001 y 002, la cual es terreno para construir lote F-35. Situada en el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 12-F; al sur, avenida primera; al este, lote 36-F y al oeste, lote 34-F. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Ivania Solano Carvajal, Róger Mauricio Vizcaíno Castro. Expediente Nº 07-001482-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 18 de setiembre del 2007.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—Nº 47087.—(84906).
A las nueve horas quince minutos del martes veintitrés de octubre del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de doscientos ocho mil seiscientos cincuenta dólares, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, matrícula de Folio Real Nº 020135A-000, que se describe así: naturaleza terreno de pastos y montaña, mide un millón cuatrocientos nueve mil setecientos dieciséis metros con ochenta y seis decímetros cuadrados, ubicada en el distrito Mayorga, cantón Liberia, de la provincia de Guanacaste, linderos al norte con: Quebrada Argentina y Cía. Agric. Ganad; al sur, con: Marina Álvarez Angulo; al este, con camino Cía Agric. Ganadera Herradura, y al oeste, con Quebrada Grande y Alberto L. Brenes. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario N° 07-000623-0183-CI de Felipe Alejandro Virzi López contra propiedades Papaturro S. A.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 11 de setiembre del 2007.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—Nº 47106.—(84907).
A las diez horas del diecisiete de octubre próximo, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón trescientos treinta y nueve mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y dos mil ochocientos tres-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir, lote 28-E. Situada en el distrito ocho Barranca, cantón primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al noreste y noroeste, resto destinado a calle; al sureste; lote 29-E y al suroeste; con lote 27-E. Mide: ciento cuarenta y un metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Antonio Fernández Peña, Nidia Camacho Torres. Expediente Nº 07-001073-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 7 de setiembre del 2007.—Lic. Yanina Saborío Valverde, Jueza.—Nº 47114.—(84908).
A las nueve horas del treinta de octubre del dos mil siete, en la puerta exterior que ocupa este Juzgado, libres de gravámenes prendarios en el mejor postor y con la base setecientos mil colones, remataré el vehículo placas diecinueve mil ciento setenta y nueve, marca Mack, estilo Mack, año 1977, color desconocido, motor número T6766S6984; diesel, marca MACK, carrocería adrales, carga pesada. Lo anterior por haberse ordenado así en Ejecución de Sentencia, número 98-100573-341-CI-573-B de Edgar Palma Quirós contra Olman Solano Carpio y otro.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía, Turrialba, 29 de agosto del 2007.—Lic. Gloria Gutiérrez Berrocal, Jueza.—(84997).
A las diez horas y treinta minutos del veintinueve de octubre del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, soportando gravamen hipotecario de primer grado a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Empleados del Ministerio de Educación Pública y soportando servidumbre trasladada al Tomo 378, Asiento 05001 y servidumbre de paso citas 455-07012-01-0005-001 finca referencia 4126597-000 y con la base en siete mil dólares, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, matrícula de Folio Real número 170865-000, que se describe así: naturaleza terreno para construir, con casa, situada en el distrito cero cinco Santo Tomás, cantón cero tres de Santo Domingo, de la provincia de Heredia, con los siguientes linderos, norte, Víctor Barquero Zamora; sur, Miriam Arce Córdoba; este, servidumbre de paso, y oeste, Miguel Ángel Chavarría Zúñiga. Mide ciento cincuenta y un metros con sesenta decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario N° 07-001332-183-CI de Adelia Calderón Vega contra Jeiner Gerardo Navas Jiménez.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, San José, 17 de setiembre del 2007.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—(85000).
A las once horas del diecisiete de octubre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, con la base de veinte mil colones, libre de gravámenes hipotecarios, sáquese a remate el inmueble embargado en autos. Finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cuarenta y cinco mil cuarenta y siete-cero cero uno, la cual es terreno para construir, lote número 16, bloque A. Situada en el distrito dos San José, cantón uno Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, con lote cinco; al sur, con calle pública con lote siete metros cincuenta centímetros; al este, con lote diecisiete, y al oeste, con lote quince y parte lote seis. Mide: ciento setenta y tres metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de El Águila de Mora y Umaña S. A., contra María Auxiliadora Molina Oreamuno y Sussan Andrea Urbina Umaña. Exp. 07-000476-0307-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de agosto del año 2007.—Lic. Kembly Díaz Espinoza, Jueza.—(85117).
A las catorce horas cuarenta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, con la base de un millón ciento seis mil trescientos seis colones con cuarenta y seis céntimos, remataré: vehículo marca Honda, estilo Civic, categoría automóvil, carrocería Station Wagon o Familiar, cinco personas, motor D uno seis A seis dos tres uno tres uno ocho nueve, chasis JHMEE cuatro siete seis cinco KS cero cero uno cuatro tres cuatro, color dorado, tracción sencilla, modelo mil novecientos ochenta y nueve, placas dos tres seis cuatro cero ocho. Prendario 07-001479-182-CI (2) de Tomás Fernández Pérez contra Mauricio Espinoza Rojas.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 3 de setiembre de 2007.—Lic. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.—(85127).
A las nueve horas treinta minutos del dieciocho de octubre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes pero soportando limitaciones del IMAS, Ley cuatro mil setecientos sesenta, con la base de un millón quinientos mil colones, en el mejor postor remataré: finca del partido de San José, Folio Real matrícula número cuatrocientos setenta y ocho mil seiscientos setenta y cuatro-cero cero cero, para construir, situada en el distrito segundo, cantón decimoctavo de San José. Linda: f siete, sur: lote f nueve, este: lote f diecinueve y oeste, calle pública, mide ciento treinta y siete metros con sesenta decímetros cuadrados, tiene el plano catastrado número SJ-cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos setenta y tres-mil novecientos noventa y ocho. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 07-100417-0295-CI, de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro contra Pérez Montiel Raúl y Montiel Briones María de los Ángeles.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, a las trece horas, diez minutos del tres de setiembre del dos mil siete.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—1vez.—(85133).
A las nueve horas, del veintinueve de octubre del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de cuatro mil quinientos veintisiete dólares con sesenta y cinco centavos, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, sección vehículos, placa número 426289, con las siguientes características: automóvil marca Hyundai, estilo Galloper, año 1993, color gris, de gasolina, para siete personas, motor número DBFP533077. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario N° 05-001156-0183-CI-5 de Vehículos Internacionales Veinsa S. A., contra Justo Luis Barrantes Barrantes.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, San José, 13 de setiembre de 2007.—Lic. Diego Bonilla Alvarado, Juez.—(85164).
A las diez horas, cuarenta y cinco minutos, del lunes veintidós de octubre del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, y con la base de un millón quinientos diecisiete mil ochocientos setenta colones con cuarenta céntimos, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa número 409353, con las siguientes características: automóvil marca Mitsubishi, estilo Montero RS, año 1991, color azul, de gasolina, para cinco personas, motor número 6G72MP4130. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso Ejecutivo Prendario Nº 05-000562-0183-CI-5 de Vehículos Internacionales Veinsa Sociedad Anónima contra Krysthiana Castro Morales.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, San José, 7 de setiembre del 2007.— Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.— (85167).
A las ocho horas, treinta minutos del veinte de noviembre del dos mil siete, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, y con la base de quinientos ochenta y seis mil ciento cuarenta colones con sesenta y un céntimos, en el mejor postor remataré: un vehículo placas CL165219, marca Ford, categoría carga liviana, carrocería caja abierta P cam-pu, chasis uno FTCR uno uno T cinco LUC dos seis cero ocho uno, uso particular, estilo Ranger XLT, capacidad tres personas, año 1990, color azul, número de motor desconocido. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso Exp. 07-000366-185-CI ejecutivo prendario de Veinsa S. A., contra Danilo Masís Coto.—Juzgado Sexto Civil de San José, 11 de setiembre del 2007.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—(85170).
A las nueve horas, cero minutos del quince de noviembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de cinco millones setecientos cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta y cuatro colones con cuarenta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 149.142-001-002 la cual es terreno para construir, lote B-2. Situada en el distrito 01 San Rafael, cantón 07 Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte calle pública con 8 m de frente; al sur María Isabel Aguilar Vargas; al este y al oeste Minor Enrique Barrantes Mata. Mide: ciento noventa y nueve metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Fabio Esquivel Ortega y Mónica Arias Quirós. Expediente 07-001531-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 10 de setiembre del 2007.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(85183).
A las nueve horas treinta minutos del doce de octubre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones inscrita a las citas 349-09494-01-0900-001 y con la base de cuatro millones trescientos siete mil setecientos nueve colones con treinta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y dos mil ciento cincuenta y cuatro-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Guácimo, cantón 06 Guácimo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, lote 4 de Esmeralda Peraza Castro; al sur, Adriano Mesén Bermúdez; al este, calle pública con 9,00 metros de frente, y al oeste, lote 1 de Esmeralda Peraza Castro. Mide: doscientos veinticinco metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica-Canadá contra Adriana Vanessa Fernández Durán y Arturo Danilo Oviedo Sibaja. Expediente Nº 07-000823-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 17 de setiembre del 2007.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—(85528).
A las diez horas del doce de octubre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y de anotaciones judiciales y con la base de dos millones cuatrocientos setenta y ocho mil ochocientos uno con 87/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos seis mil trescientos ocho-cero cero uno y cero cero dos la cual es terreno para construir lote 1 bloque 2. Situada en el distrito 06 Pital, cantón San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Emérita Rodríguez Cabezas; al sur, lote 2 del bloque 2; al este, calle pública, y al oeste, Asociación de Desarrollo Integral de Pital de San Carlos. Mide: ciento setenta y ocho metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica-Canadá contra Fernando Rodríguez Martínez. Expediente 07-000852-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 19 de setiembre del 2007.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—(85530).
PRIMERA PUBLICACIÓN
A las nueve horas del diecinueve de noviembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base de dos millones trescientos mil colones al mejor postor se rematará: vehículo marca Chevrolet, placas número seiscientos ocho mil ochocientos ochenta y nueve, estilo Metro, capacidad cinco personas, año de fabricación mil novecientos noventa y nueve, chasis número C uno M R dos dos seis siete X seis siete cero tres ocho cuatro dos, categoría automóvil, carrocería sedán dos puertas, color verde, tracción sencilla, motor número G uno cero X uno cero uno cinco dos uno, mil centímetros cúbicos, tres cilindros, combustible gasolina. Lo anterior por ordenarse así dentro de juicio ejecutivo prendario Nº 07-100133-0197-CI de Alexandra María Valverde Vargas contra Ricardo Cabrera Fernández.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, 18 de setiembre del 2007.—Lic. Alexander Solano Pérez, Juez a. í.—Nº 47129.—(85249).
A las ocho horas del diez de diciembre del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando plazo de convalidación y con la base de doscientos mil dólares moneda de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y tres mil novecientos siete-cero cero cero, la cual es terreno de inculto. Situada en el distrito uno Alajuela, cantón uno Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Luis Montenegro; al sur, Lía Valerio; al este, carretera Carrizal cincuenta y cuatro metros con cuarenta y un centímetros otros, y al oeste, Luis Montenegro. Mide: diez mil seiscientos diecisiete metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Inversiones Yamali del Oeste S. A. contra Gilberto Víquez Hidalgo. Expediente Nº 07-001216-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 14 de setiembre del 2007.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—Nº 47181.—(85250).
A las nueve horas del próximo primero de noviembre del año en curso, desde la puerta exterior que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, con la base de quinientos cincuenta y nueve mil colones, en el mejor postor se rematará: vehículo placa 636878, marca Hyundai, estilo Accent, categoría automóvil, carrocería: sedán dos puertas, capacidad: cinco personas, año 1996, color verde. El vehículo es propiedad del demandado. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso ejecutivo prendario de Abner Cortés Villegas contra Agustín Gdo. Moya Brenes, expediente Nº 07-100056-0351-CI (63-2-07).—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Paraíso, 29 de agosto del 2007.—Lic. Jorge Guillén Solano, Juez.—Nº 47183.—(85251).
A las nueve horas treinta minutos del dos de noviembre del dos mil siete en la puerta de este Juzgado, en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de dos millones noventa y nueve mil ciento once colones con noventa y seis céntimos, remataré: la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Alajuela Sistema de Folio Real matrícula número doscientos veintiún mil doscientos doce - cero cero cero, que es terreno para agricultura, parcela diez-A, situado en el distrito primero, cantón trece, de la provincia de Alajuela. Linda: norte, con Osvaldo Marín y Evaristo Ángel Núñez; sur, con calle pública; este, con Santiago Mejía y Evaristo Ángel Núñez Rosales, y oeste, con Francisco López y Evaristo Ángel Núñez Rosales, con una medida de cuarenta y dos mil trescientos cuarenta y un metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 07-100267-0389-CI (281-4-2007), proceso de ejecución hipotecaria establecido por el Banco Nacional de Costa Rica contra Evaristo Ángel Núñez Rosales y Carlos Murillo Martínez.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 21 de setiembre del 2007.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº 47192.—(85252).
A las diez horas cuarenta y cinco minutos del cinco de noviembre de dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones pero soportando servidumbre trasladada y con la base de diez millones cuatrocientos diecinueve mil novecientos siete colones con veinticuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrículas Nº 146878-001 y 146878-002, la cual es terreno para construir lote 14 B, situada en el distrito 01 Turrialba, cantón 05 Turrialba. Colinda: al norte, lote 15 B; al sur, lote 13 B; al este, lote 16 B, y al oeste, alameda 2. Mide: ciento sesenta y dos metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Coopeservidores R. L. contra Víctor Hugo Cervantes Coredero y María Eugenia Barboza Rivera. Expediente Nº 07-001536-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía, San José, 14 de setiembre del 2007.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—Nº 47198.—(85253).
A las ocho horas del cinco de noviembre del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número veintinueve mil novecientos siete-cero cero cero, la cual es terreno cultivado con caña. Situado en el distrito tres San Juan, cantón dos San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, José Enrique Medrano Araya; al sur, Gretel Amores Chaves y Luis Arroyo Cordero; al este, Jesús, Marta, Amelia todos Fallas Rojas, y al oeste, calle pública diecinueve metros ochenta centímetros. Mide: dos mil cuatrocientos treinta y tres metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Asociación Solidarista de Empleados del Instituto Nacional de Aprendizaje (ASEMINA) contra José Enrique Medrano Araya. Expediente Nº 07-000366-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 14 de agosto del 2007.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—Nº 47216.—(85254).
A las catorce horas del quince de noviembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y soportando servidumbre trasladada y plazo de convalidación, y con la base de doscientos mil colones, en el mejor postor remataré: la finca del partido de Alajuela, matrícula número doscientos cincuenta y cuatro mil sesenta y cuatro-cero cero cero, que es terreno con una casa, sito en distrito cuatro Cirrí Sur, cantón seis Naranjo de la provincia de Alajuela, linda al norte, Claudio Blanco; al sur, Antonio Solís; este, calle pública con 61,40 metros, y oeste, calle pública con 57,98 metros, mide mil seiscientos veintiséis metros con catorce decímetros cuadrados, plano A-cero setecientos sesenta y tres mil trescientos cuarenta y cinco-mil novecientos noventa y ocho. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 07-100376-0295-CI, Olivier Gómez Rodríguez contra Gerardo Jacinto Paniagua Gómez y Libia Blanco Méndez.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 10 de setiembre del 2007.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—Nº 47249.—(85255).
A las nueve horas del ocho de noviembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, soportando denuncia del OIJ sumaria Nº 06-14165-042-PE anotada al tomo 0005, asiento 008683 y con la base de cuatro millones de colones, remataré el vehículo placas número cuatrocientos ochenta mil ochocientos cuarenta y cinco, marca Nissan, categoría automóvil, carrocería sedán 4 puertas, estilo Almera XG-L, capacidad 5 personas, año 2002, color blanco. El vehículo descrito pertenece a José Enrique Sandí Rojas. Lo anterior se remata por estar así ordenado en prendario Nº 07-100130-188-CI interno 140-07-Y-3, de COOPEALIANZA R. L. contra José Enrique Sandí Rojas.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 14 de setiembre del 2007.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—Nº 47346.—(85256).
A las nueve horas del trece de noviembre del dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios pero soportando infracciones/colisiones bajo la sumaria 07-600668-607 del Juzgado de Tránsito de Puntarenas y con la base de tres millones seiscientos cinco mil colones, en el mejor postor remataré: un vehículo marca Toyota, modelo 1998, estilo Rav 4, cuatro cilindros, combustible gasolina, cubicaje dos mil centímetros cúbicos, chasis Nº JT3HP10V6W7107817, motor 3SX25263-101-127487, color blanco, capacidad cinco pasajeros, placas Nº 547359. Se ordena el remate en ejecutivo prendario Nº 07-001663-0180-CI-2 de Banca Promerica S. A. contra Solano Ramírez Karen Yesenia.—Juzgado Primero Civil, San José, 13 de setiembre del 2007.—Lic. Manuel Hernández Casanova, Juez.—Nº 47349.—(85257).
A las nueve horas quince minutos del dieciocho de octubre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y anotaciones judiciales, pero soportando plazo de convalidación y con la base de dieciocho millones setecientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 79718 A-000 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 09 Dulce Nombre, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Doraldina Villalta Loaiza; al sur, calle pública con 8,63 metros; al este, Carlos Francisco Solano Villalta, y al oeste, Doraldina Villalta. Mide: ciento setenta y un metros con diez decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Alex Gerardo González Picado. Expediente Nº 07-000231-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 24 de agosto del 2007.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—Nº 47365.—(85258).
A las ocho horas y cero minutos del seis de noviembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando hipoteca en primer grado en favor del Instituto Costarricense de Electricidad, anotada al tomo 474, asiento 15761, servidumbre trasladada y medianería anotadas al tomo 329, asiento 4633, anotación de demanda ordinaria al tomo 517, asiento 912, abreviado de separación judicial, y con la base de cinco millones ochocientos mil colones exactos, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número cuarenta y un mil noventa y siete cero cero cero, que es terreno para construir con una casa. Sito: distrito 08 Barranca, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, avenida; sur, INVU; este, Virginia Briones Fajardo, y oeste, Maura Gutiérrez Villareal. Mide: doscientos un metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo simple Nº 06-004251-0170-CA, de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados contra Kathia Suárez Ponce.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 6 de setiembre del 2007.—Lic. Melvin Cavero Araya, Juez.—(85296).
A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de octubre del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, y con la base de nueve mil quinientos cincuenta y siete dólares con siete centavos, en el mejor postor, remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa Nº 291676, con las siguientes características: marca BMW, estilo 318IS, categoría particular, capacidad 5 personas, carrocería sedan 4 puertas, color verde, año 1998, tracción sencilla, chasis WBACD71040AT03072, motor Nº 07998786, marca BMW, cilindrada 1895 c.c., cilindros 04, combustible gasolina. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso prendario Nº 05-000482-183-CI-2, de Banco Interfín S. A., contra Fernando Eduardo González Mata y Maracana Deportiva S. A.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 6 de setiembre del 2007.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—(85298).
A las ocho horas quince minutos del diecinueve de octubre del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes, y con la base de treinta y ocho mil dólares, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos un mil ciento sesenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno de pasto. Situada en el distrito 05 Ceiba, cantón 09 Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, servidumbre de uso agrícola; al sur, resto de Ganadería La Ceiba S. A.; al este, resto de Ganadería La Ceiba S. A., y al oeste, resto de Ganadería La Ceiba S. A. Mide: siete mil seiscientos sesenta y cuatro metros con diez decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Luis Antonio Sánchez Campos contra Isima S. A. Expediente Nº 07-000580-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 26 de setiembre del 2007.—Lic. Vannessa Guillén Rodríguez, Jueza.—(85526).
A las catorce horas del dieciséis de octubre del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, anotaciones judiciales pero soportando infracciones a la Ley de Tránsito y esta vez con la rebaja del veinticinco por ciento sobre la base, sea la suma de base de dieciocho mil ochocientos cincuenta y siete dólares con veinticinco centavos, unidad monetaria de los Estados Unidos de América, en el mejor postor, remataré lo siguiente: un vehículo placas quinientos cincuenta y ocho mil veintidós, marca Toyota, categoría automóvil, carrocería Station Wagon o familiar, chasis JTEBY17R408001421, estilo 4 Runner L, capacidad cinco personas, modelo dos mil cuatro, negro, motor 1KZ1103233, combustible diesel. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de actor: BAC San José S. A., contra Acaservi S. A., y otra. Expediente Nº 07-000272-182CI-1.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 24 de setiembre del 2007.—Lic. Carlos D’Alolio Jiménez, Juez.—(85544).
A las diez horas y veinte minutos del diecinueve de octubre del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada anotada al tomo 377, asiento 5939, y con la base de seis millones de colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número F nueve mil seiscientos veintiséis cero cero cero, la cual es terreno apartamento de uso habitacional y estacionamiento uno. Situada en el distrito Curridabat, cantón Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, apartamento y parqueo número dos del Condominio Vista Sol y área común con un metro de frente; al sur, lotes 329 y 330 del INVU; al este, calle pública con 2,50 metros de frente y pasillo común con 7,79 metros de frente, y al oeste, lote 262 del INVU y pasillo común con 2,50 metros de frente. Mide: ciento diecisiete metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Constructora Roca S. A. Expediente Nº 98-006255-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 27 de agosto del 2007.—Lic. Floryzul Porras López, Jueza.—(85564).
A las nueve horas quince minutos del dieciocho de octubre del dos mil siete, en este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada, inscrita al tomo 335, asiento 04186, y con la base de cien mil dólares, en el mejor postor, remataré: finca del partido de San José, matrícula Nº 278320-000, que es terreno para construir con una casa. Situado en el distrito San Francisco de Dos Ríos, de la provincia de San José. Linda: al norte, lote 18; al sur, calle pública; este, lote 20, y oeste, calle pública. Mide: trescientos diecinueve metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso, expediente Nº 07-001272-0185-CI, ejecutivo hipotecario de Banco Improsa S. A., contra Industrias de Adhesivos Inhedes S. A., y otro.—Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José, 29 de agosto del 2007.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—(85603).
A las catorce horas del trece de noviembre del dos mil siete, desde la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de cinco millones quinientos treinta y seis mil diecisiete colones con dos céntimos, remataré: finca inscrita en el Registro Público, provincia de San José, Folio Real matrícula número doscientos veinticuatro mil ciento cincuenta-cero cero dos, la cual es terreno para construir. Sita: en el distrito dos Granadilla, cantón dieciocho Curridabat, de la provincia de San José. Linda: al norte, con Miguel Mariño y Mario González; al sur, con carretera a San Pedro y Curridabat treinta y cuatro metros; al este, con Arnoldo Acosta y María del Carmen Rocafort, y al oeste, con Mañana S. A. Mide: dos mil quinientos treinta y dos metros con veinticinco decímetros cuadrados. Hipotecario Nº 02-000832-182 CI (7), de La Finca de los Primos S. A., contra María Elena Arias Ramírez.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 4 de setiembre del 2007.—Lic. Jessica Jiménez Ramírez, Jueza.—(85605).
A las nueve horas cuarenta y cinco minutos de martes veintitrés de octubre del dos mil siete, desde la puerta exterior de este despacho, sáquese a remate libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada al tomo 320, asiento 04573, y con la base rebajada a un veinticinco por ciento, sea la suma de diez millones setecientos treinta y ocho mil trescientos noventa y cinco colones con setenta y cinco céntimos, la finca partido de San José, matrícula 280086-001, 002, 003 y 004. Naturaleza: terreno para construir, lote 19 A. Situada en distrito 04 (San Rafael Arriba), cantón 3 (Desamparados), de la provincia de San José. Linderos: norte, lote 18 A de Inmobiliaria Lopa S. A.; sur, lote 20 A de Inmobiliaria Lopa S. A.; este, José María Retana, y al oeste, resto de Inmobiliaria Lopa S. A., destinado a calle primera con 6,50 metros. Mide: ciento un metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por estar así ordenado en proceso ejecutivo simple Nº 02-001230-183-CI/4 establecido por Banco de San José S. A. contra Gerardo Ernesto Delgado Ruiz y otro.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 19 de setiembre del 2007.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—(85752).
A las diez horas del veinticinco de octubre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones novecientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos ochenta y siete mil novecientos ochenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito primero, Ciudad Quesada, cantón décimo, San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Azarias López Jiménez; al sur, Geiner López Sancho; al este, servidumbre de paso de acceso a calle pública con un frente de diez metros veinticinco centímetros lineales y un ancho de seis metros lineales, y al oeste, Antonio y Ángela Arrieta Vega. Mide: ciento noventa y seis metros con dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda Ahorro y Préstamo contra Crisleth Naneth Quirós Arias, Geiner Vinicio Guzmán Artavia. Expediente Nº 07-000104-0296-CI.—Juzgado Civil de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 6 de setiembre del 2007.—Lic. Karol Vanessa Solano Ramírez, Jueza.—Nº 47451.—(85781).
A las diez horas treinta minutos del diecisiete de octubre del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cincuenta y un mil quinientos dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y seis-cero cero cero (153656-000) la cual es terreno lote 52-B, para construir. Situada en el distrito San Rafael, cantón 04 Los Ángeles, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 15,42 metros; al sur, Francisco Carvajal Barboza, Alfonso Chavarría Sancho y Sucesores Limitada; al este, lote 51-B, y al oeste, parque. Mide: mil quinientos ochenta metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Milton Roberto Trillas Castro. Expediente Nº 07-002136-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 19 de setiembre del 2007.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 47466.—(85782).
A las nueve horas cuarenta y cinco minutos del siete de noviembre del dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos bajo las citas 307-18973-01-0002-001, se advierte que el derecho 001 sale soportando embargo practicado bajo las citas 534-11179-01-0002-001, y embargo practicado bajo las citas 535-06758-01-0001-001 y el derecho 002 sale soportando embargo practicado bajo las citas 505-7553 y embargo practicado bajo las citas 537-13648 y con la base de quince millones de colones, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en la Sección Propiedad Registro Público, partido de San José, matrícula 246417 derecho 001 y 002, que es terreno para construir con una casa y pared medianera al oeste, situada en el cantón 13 Tibás, distrito 02 Cinco Esquinas de la provincia de San José. Linda: al norte, con acera uno con 5,50 metros; al sur, con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; al este, con Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y al oeste, con Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Mide: noventa y dos metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Se ordena el remate en ejecutivo hipotecario 07-001627-0180-CI-6 de María del Rosario Jiménez Rodríguez contra Carmen Isabel Godínez Lara y Pedro Joaquín Godínez Lara.—Juzgado Primero Civil de San José, 11 de setiembre del 2007.—Lic. Manuel Hernández Casanova, Juez.—Nº 47480.—(85783).
A las nueve horas quince minutos del lunes veintidós de octubre del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, soportando gravamen por colisión a la orden del Juzgado de Tránsito de Desamparados, sumaria 2004-6002279-491-TCA y con la base de un millón treinta y dos mil trescientos un colones con ochenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, sección Vehículos, placa 483437, con las siguientes características: automóvil marca Hyundai, estilo Accent LS, año 1994, color rojo, para seis personas, motor número G4EKR209648. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 06-001755-183-CI-5, de Financiera Desyfin Sociedad Anónima contra Esmeralda Salamanca Gamero, y Óscar Moisés Granados Salamanca.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 6 de setiembre del 2007.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—Nº 47482.—(85784).
A las trece horas treinta minutos del ocho de noviembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes prendarios, con la base de novecientos treinta mil cincuenta colones, en el mejor postor remataré: vehículo placas quinientos cincuenta y un mil trescientos cuarenta y siete, marca Nissan, estilo Sentra, categoría automóvil, Sedán cuatro puertas, tracción sencilla, serie 1N4EB31B0MC797779, chasis 1N4EB31B0MC797779, vin 1N4EB31B0MC797779 año 1991, color plateado, motor marca Nissan, número de motor no existe, 1500 cc, combustible gasolina, 4 cilindros, modelo XE. Lo anterior por haberse ordenado así en ejecutivo prendario 07-100390-0295-CI Luis Fernando Salas Soto contra Silverio Guadaluz Zúñiga.—Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia, 10 de setiembre del_2007.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 47488.—(85785).
A las diez horas del veintinueve de octubre del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de un millón ciento noventa y dos mil ochenta y cinco colones con trece céntimos, en el mejor postor remataré bien inscrito en el Registro Público, sección Vehículos, placa TSJ 3892, con las siguientes características: automóvil marca Hyundai, estilo Accent, año 1995, color rojo, de gasolina, para cinco personas, motor G4EKS566976. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 06-001862-0183-CI de Grupo Habitacional del Sol S. A. contra Jorge Arturo Cascante Duarte. Nota: se aclara que lo que se remata es el bien mueble y no la placa de taxi TSJ 3892.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 17 de setiembre del 2007.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—Nº 47515.—(85786).
A las ocho horas del siete de noviembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, remataré al mejor postor la finca del Partido de Puntarenas, matrícula de Folio Real cincuenta mil trescientos trece-cero cero cero, con la base en la suma de diez mil setecientos diez dólares, que es terreno para construir con una casa, situado en distrito primero cantón diez de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte y este; Bolasalas S. A.; sur, calle pública con dieciséis metros sesenta y cinco centímetros, y al oeste, calle pública con cinco metros diez centímetros. Mide: ochenta y cinco metros con cuatro decímetros cuadrados. Posee plano P-cero seis uno cero cinco siete siete-mil novecientos ochenta y cinco. Propiedad de Edwin Duartes Delgado. Lo anterior por haberse ordenado así en Proceso ejecutivo hipotecario 05-100013-424-CI-1 de Banco de Costa Rica contra Edwin Duartes Delgado y otros.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Corredores, Ciudad Neily, 31 de agosto del 2007.—Lic. Mainrald Hernández García, Juez.—Nº 47535.—(85787).
A las nueve horas con quince minutos del dieciséis de noviembre del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, con la base de dos millones novecientos ochenta y tres mil ochocientos ocho colones con cuarenta céntimos, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público, sección Propiedad, partido de Cartago, matrícula de Folio Real 25993-004, que se describe manera situado en el distrito 06 Guadalupe, cantón 01 Cartago de la provincia de Cartago. Mide: seiscientos metros cuadrados. Linderos: sur, con calle medio Jesús Cordero; al norte, con José María Hernández; al este, con José de Jesús Rodríguez calle medio, y al oeste, con Esteban Cordero Araya. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple Nº 03-001329-184-CI de Arturo Arana García contra Rodolfo Antonio Mata Aguilar y Reinaldo Alberto Cerdas Rodríguez.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 3 de setiembre del 2007.—Lic. Froylán Alvarado Zelada, Juez.—Nº 47576.—(85788).
A las ocho horas con treinta minutos del siete de noviembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones y con la base de cuatro millones ochocientos trece mil quinientos setenta y dos colones con cincuenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula ciento quince mil setecientos noventa y dos-cero cero cero la cual es terreno repastos y de montaña. Situada en el distrito once Cóbano, cantón primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, río Montezuma y Nefertiti Ingalls Gatti; al sur, Ángela Kok; al este, Ángela Kok, y al oeste, Nefertiti Ingalls Gatti. Mide: siete mil un metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución sentencia de Gilberto Corella Quesada contra Kenneth Jiménez Guerrero. Expediente Nº 06-000552-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8 de mayo del 2007.—Lic. Yanina Saborío Valverde, Jueza.—Nº 47604.—(85789).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Lilliana Murillo Rodríguez, a una junta que se verificará en este Juzgado a las nueve horas del veintidós de febrero del año dos mil ocho, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 07-000201-0370-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 20 de setiembre del 2007.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—1 vez.—(85597).
Se le hace saber a todas las partes e interesados que en este Juzgado se tramita proceso de información posesoria promovido por Rainy Day Holdings S. A., con cédula jurídica Nº 3-101-424965, con domicilio en Alajuela, Grecia, El Cajón de los Ángeles 1 kilómetro al norte del templo católico. A efecto de inscribir a su nombre el inmueble que se describe así: 1) Que es terreno para construir, ubicado en el distrito tercero Sierpe, cantón quinto Osa de la provincia de Puntarenas. Mide: cuatrocientos noventa y siete metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Linderos: norte, Elías Torres Blandon; sur, Elías Torres Blandon; este, Elías Torres Blandón, y oeste, calle pública con una medida lineal de veinte metros. Plano: P-1078387-2006. 2) Que es terreno para construir, ubicado en el distrito tercero Sierpe, cantón quinto Osa de la provincia de Puntarenas. Mide: cuatrocientos noventa y siete metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Linderos: norte, Elías Torres Blandon; sur, Elías Torres Blandon; este, Elías Torres Blandon, y oeste, calle pública con una medida lineal de veinte metros. Plano: P-1078389-2006. 3) Que es terreno para construir, ubicado en el distrito tercero Sierpe, cantón quinto Osa de la provincia de Puntarenas. Mide: cuatrocientos noventa y siete metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Linderos: norte, Elías Torres Blandon; sur, Wálter Vallejos Cerdas; este, Elías Torres Blandon, y oeste, calle pública con una medida lineal de veinte metros. Plano: P-1078390-2006. Se cita con el término de mes a todos los que se consideren con derecho para que presenten sus alegaciones correspondientes en este Despacho, dentro del expediente Nº 07-100057-423-CI-1.—Juzgado Civil de Osa, Ciudad Cortés, 28 de agosto del 2007.—Lic. Mauricio Jiménez Sequeira, Juez.—Nº 47158.—(85278).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 07-000206-0391-AG/4 donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Yajaira Noelia Juárez Ruiz, quien es mayor, soltera, profesora, vecina de Hatillo de Santa Cruz, Guanacaste, doscientos metros al norte del salón comunal, cédula Nº 5-279-813, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, la finca que se describe así: terreno de potrero, situado en Hatillo, distrito cuarto Tempate, cantón tercero Santa Cruz, provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Ricardo Jiménez Elizondo; sur, calle pública con un frente de treinta y ocho metros veintidós centímetros lineales; este, Erick Juárez Ruiz, y al oeste, Ronald Juárez Ruiz. Mide: siete mil novecientos setenta y nueve metros ochenta y seis decímetros cuadrados, según plano catastrado Nº G-1065356-06. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble en julio de dos mil siete y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cercar, pastoreo de animales, limpieza y mantenimiento en general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Yajaira Noelia Juárez Ruiz. Expediente Nº 000206-0391-AG/4.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 6 de setiembre del 2007.—Lic. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—Nº 47164.—(85279).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 07-000675-0386-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Gloria Ruiz Pasos, quien es mayor, estado civil soltera, vecina de Bagaces, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-cero setenta-trescientos treinta y cuatro, profesión empleada doméstica, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito primero, Bagaces, cantón cuarto, Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Malka Quirós Ruiz; al sur, con calle pública con un frente a ella de diecinueve metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados; al este, con Iris Acevedo Villalobos y Claudia López Zúñiga, y al oeste, servidumbre de paso con un frente a ella de diecinueve metros con siete centímetros lineales. Mide: ciento cuarenta y seis metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de trescientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de venta que me hiciera mi hija Nazareth Gómez Ordóñez, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza del terreno, reparación de cercas, cambio de postes y alambres, construcción de una casa de habitación. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Gloria Ruiz Pasos. Expediente Nº 07-000675-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 17 de setiembre del 2007.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—1 vez.—Nº 47201.—(85280).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 06-100033-424-CI-2, donde se promueven diligencias de información posesoria (rectificación de medida), por parte de Feliciana Morales Villareal, mayor, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número seis-ciento once-seiscientos veintiséis, vecina de Ciudad Neily; a fin de rectificar la medida de su inmueble, finca del partido de Puntarenas, matrícula número treinta mil trescientos sesenta y seis e inscribirlo así ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno se describe así: finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual es terreno para construir, situada en el distrito primero, Corredor; cantón décimo, Corredores de la provincia de Puntarenas. Colinda: al noreste, con Andrés Tellez Fletes; al sureste, con Jorge Chaves; al suroeste, con calle pública con setenta y siete metros veinticuatro decímetros, y al noroeste, con calle pública. Mide: según Registro ciento cuarenta y nueve metros cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Indica la promovente que sobre el inmueble pesan condiciones al tomo trescientos treinta y dos, asiento siete mil cuatrocientos cuarenta, no habiendo más gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de doscientos cincuenta mil colones. Que adquirió dicho inmueble de Inmobiliaria Corredores por escritura otorgada el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en reparación de cercas, limpieza de linderos, limpieza de tacotales y se han realizado algunos movimientos de tierras, siendo estos actos extendido a las demasías o porciones no inscritas del predio. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Información posesoria, expediente Nº 06-100033-424-CI-2. Promueve: Feliciana Morales Villareal.—Juzgado Civil y de Trabajo de Corredores.—Firma ilegible.—1 vez.—Nº 47204.—(85281).
Salustiana Masís Buzano, mayor, casada una vez, ama de casa, costarricense, vecina de barrio Taiwán de Las Juntas de Abangares, Guanacaste, ciento cincuenta metros al oeste de la Guardia Rural, portadora de la cédula de identidad número cinco-ciento sesenta-trescientos sesenta y uno, solicita información posesoria a fin de inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: terreno para construir, mide dos mil ochenta y ocho metros con veintidós decímetros cuadrados, situado en San Antonio de Colorado, distrito cuarto del catón sétimo Abangares de la provincia de Guanacaste, linda al norte, y oeste, con Georgina Izabá Díaz; al sur, con calle pública con un frente de cincuenta y nueve metros con dieciocho centímetros; este, calle pública con un frente de cincuenta y un metros con veinte centímetros. Sobre el inmueble no existen cargas reales, se encuentra libre de gravámenes hipotecarios, el titulante es el único dueño, no existe condueño, y lo estima en la suma de trescientos mil colones. Que el titulante adquirió el lote sin inscribir de su padre Claudio Masís Araya, quien fue su dueño por más de cuarenta años, quien le cedió su posesión. Con un mes de término cito a todos los que se crean con derecho al inmueble a fin de que se apersonen en defensa de sus derechos. Expediente Nº 07-100061-0389-C.I.(64-5-07)-A.—Juzgado Civil de Cañas, 26 de febrero del 2007.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—1 vez.—Nº 47226.—(85282).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 89-000995-0182-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Alexis Aguilar Guzmán, quien es mayor, estado civil casado, vecino de Concepción de Alajuelita, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe Nº 0601120430, albañil, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de San José, la cual es terreno potrero y montañas. Situada en el distrito 01 Santa María, cantón 17 Dota, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Sociedad Especies Ceilan, S. A.; al sur, Asdrúbal Segura Castillo; al este, Sociedad Especies Ceilan y Ganadería Londinense SRL, y al oeste, Asdrúbal Segura Castillo y la Sociedad El Paso de Los Indios. Mide: treinta y cuatro hectáreas con tres mil trescientos seis y cincuenta y seis metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cien mil colones. Que adquirió dicho inmueble mediante compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en la hechura y limpieza de carriles, construcción de cercas, limpieza del terreno y sembrado de pastos naturales y repastos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Alexis Aguilar Guzmán. Expediente Nº 89-000995-0182-CI.—Juzgado Agrario de Cartago, 12 de setiembre del 2007.—Lic. Edgar Eduber Calvo Solano, Juez.—1 vez.—Nº 47259.—(85283).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 07-000071-0815-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Bodegas S. A., cédula jurídica Nº 3-101-13918, representada por José Antonio Pinto López, quien es mayor, casado una vez, ingeniero, vecino de San José, contiguo al Centro Cultural Costarricense Norteamericano, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe Nº 1-366-823, a fin de inscribir a nombre de su representada y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito: trece La Garita, cantón primero, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, con Bodegas Sociedad Anónima; al sur, calle Pública con un frente de cuatrocientos metros con noventa y dos centímetros lineales; al este, Bodegas Sociedad Anónima, y al oeste, Bodegas Sociedad Anónima. El terreno a titular mide catorce hectáreas con quinientos cincuenta metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Datos obtenidos del plano Nº 2-1048803-2006. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Bodegas S. A. Expediente Nº 07-000071-0815-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 26 de julio del 2007.—Lic. Marco A. Bolaños R., Juez.—1 vez.—Nº 47290.—(85284).
Orfilia Molina Jiménez, mayor, viuda una vez, ama de casa, vecina de Santa María de Siquirres, con cédula de identidad Nº 3-156-046, promueve diligencia de información posesoria para inscribir ante el Registro Público el siguiente inmueble: terreno de cultivos, potreros y charral con una casa en él construida, sito en San Alejo, distrito primero, cantón tercero de la provincia de Limón, la finca mide cincuenta y cuatro mil ochenta y tres metros con ochenta y tres decímetros cuadrados; linda al noreste, y noroeste, Antonio Kinderson Carvajal; sureste, Luis Cecilio Núñez Jiménez y María del Rosario Guzmán Carvajal, en parte quebrada en medio y en parte servidumbre de paso; suroeste, Luis Cecilio Núñez Jiménez y María del Rosario Guzmán Carvajal; fue aportado el plano L- cinco ocho cuatro cuatro nueve nueve-nuene nueve. Fue estimado el inmueble en la suma de un millón de colones y las diligencias estimadas en un millón de colones. No existen gravámenes ni cargas reales. Llámese a todos los interesados para que dentro del término de un mes contado a partir de la publicación del edicto, se apersonen a este Despacho en defensa de sus derechos. Expediente Nº 11-2-07.—Juzgado Agrario de Limón, 7 de agosto del 2007.—Lic. Wálter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—Nº 47376.—(85285).
Regulo Castrillo Garica, quien es mayor, soltero, vecino de Pilón de Pavones, cédula de identidad Nº 5-141-104, inscribe a su nombre ante el Registro Público de la Propiedad, el inmueble que a continuación detallo: terreno de potreros y tacotal. Situado: Pavones, distrito cuarto Pavón, cantón sétimo Golfito, de la provincia de Puntarenas. Mide veintisiete hectáreas cuatro mil seiscientos sesenta y siete metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Linda: norte, quebrada Salea y en parte con Benancio Barrios Barrios; sur, Escuela Pilón, Edwin Corella Mora, Walter Venegas Rosales y quebrada en medio; este, Amado Mora Rodríguez; oeste, Lorenzo Concepción Gómez y calle pública con un frente lineal a ella de trescientos veintiún metros con dieciocho centímetros. Plano catastrado Nº P-943816-2004. Se estima este inmueble y las presentes diligencias en la suma de un millón. Se cita y emplaza a todos los interesados, colindantes y a los que se creyesen con mejor derecho del terreno que se pretende inscribir para que dentro del término de un mes, contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, se apersonen a hacer valer sus derecho, bajo el apercibimiento de que, si así no lo hicieren, se ordenará su inscripción en el Registro. Expediente Nº 07-000119-419-AG (153-2-07). Promueve: Regulo Castrillo Garica.—Juzgado Agrario de la Zona Sur.—Lic. Juan Gutiérrez Villalobos, Juez.—1 vez.—(85301).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por María Elizabeth Salazar Salazar, a las nueve horas del cuatro de setiembre del dos mil siete, comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Gerardo Alexander Oporta Salazar, quien fuera mayor, soltero, operador de equipo móvil, vecino de Pavas, San José, cincuenta metros al oeste de la esquina noroeste de la plaza de deportes, cédula de identidad número cinco-doscientos noventa y cuatro-novecientos ochenta y nueve. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Róger Antonio Sancho Rodríguez, teléfono: 244-1600, 244-6021 y fax: 244-0426.—Lic. Róger Antonio Sancho Rodríguez, Notario.—1 vez.—Nº 46364.—(83671).
A las 8:10 horas del 25 de setiembre del 2007, ante esta notaría se ha solicitado la apertura y trámite del proceso sucesorio en sede notarial de quien en vida fue Don Miguel Ángel Vásquez Murillo, mayor, casado una vez, cédula de identidad Nº 2-112-052, vecino de Palmares. Nombrando como albacea a Doña Noemy Vásquez Vásquez, cédula Nº 2-163-370, quien aceptó el cargo y presentó el inventario de bienes. Se cita a los interesados en esta sucesión para que dentro de un plazo de 30 días concurran ante esta notaría a hacer valer sus derechos en San José, bufete Alfaro y Asociados, Paseo de los Estudiantes, de Acueductos y Alcantarillados 175 metros este, edificio a mano derecha de dos plantas. Proceso sucesorio de Don Miguel Ángel Vásquez Murillo, expediente Nº 01-2007, notaría de la licenciada Paula Marcela Arroyo Rojas.—San José, 25 de setiembre del 2007.—Lic. Paula Marcela Arroyo Rojas, Notaria.—1 vez.—(85200).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Vera Zulay Valverde Serrano, mayor, viuda, ama de casa, cédula de identidad número dos-ciento ochenta y ocho-setecientos cincuenta, José Francisco Cruz Valverde, mayor, soltero, abogado, cédula dos-trescientos setenta y tres-cuatrocientos cincuenta y Kattia Cruz Valverde, mayor, soltera, Ingeniera Informática, cédula de identidad número dos-trescientos noventa-quinientos noventa y nueve, todos vecinos de la provincia de Alajuela, Alajuela centro, barrio La Tropicana contiguo a la bomba La Tropicana a las diecinueve horas treinta minutos del treinta de agosto del dos mil siete, comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera José Francisco Cruz Briceño, mayor, casado una vez, profesor, cédula de identidad dos-ciento setenta y tres-trescientos siete, vecino de Alajuela. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la licenciada Marcela Brooks Calderón, San José, Moravia, cien metros al norte y setenta y cinco metros al oeste de la Fischel, condominio Ramboiz número cinco, teléfono tres ocho cinco uno tres uno cinco. El original fue retirado por la señora Vera Zulay Valverde Serrano, a las veinte horas del treinta de agosto del dos mil siete.—Lic. Marcela Brooks Calderón, Notaria.—1 vez.—Nº 47136.—(85261).
Se cita a todos lo herederos, acreedores e interesados en general en la sucesión de Gerardo Barley Barley, quien en vida fue mayor, soltero en unión libre, operador, vecino de Limón centro, urbanización Los Cocos, casa Nº 155 y con la cédula de identidad Nº 9-068-805, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este despacho a hacer valer sus derechos. Se apercibe a todos los interesados que de no apersonarse en el mencionado plazo la herencia pasará a quien corresponda. Lo anterior por ordenarse así en sucesorio Nº 07-000495-0678-CI-3 de Gerardo Barley Barley, gestiona: Damaris Morgan Evans conocida como Damaris Eloisa Evans Morgan.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 11 de setiembre del 2007.—Lic. Johnny Mora Hamblin, Juez.—1 vez.—Nº 47163.—(85262).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión acumulada en sede notarial de Iván González Araya, cédula número dos - ciento treinta y nueve - quinientos once, pensionado y María Luisa Miranda Avendaño, cédula número dos - ciento cincuenta y cuatro - cuatrocientos uno, ama de casa, ambos vecinos de San Juan de Tibás, casados una vez entre sí, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, lo cual podrán hacer en San José, Curridabat quinientos metros al sur y veinticinco al este de la Heladería Pops, bufete Picado y León. Teléfono 224-7312, fax 234-7232 ó 224-8036. Se apercibe a los que crean tener derecho a la herencia que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Sucesión acumulada de Iván González Araya y María Luisa Miranda Avendaño en sede notarial. Expediente Nº 2007-0002.—Lic. Miguel Antonio Arias Maduro, Notario.—1 vez.—Nº 47189.—(85263).
Por única vez, se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Manuel Sáenz Rojas, quien fue mayor, casado una vez, empleado público, cédula de identidad número tres- cero noventa y siete- seiscientos treinta y dos, vecino de Cartago, Turrialba, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del término dicho, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 2007-100312-341-CI-337-R.—Juzgado Civil Mayor Cuantía de Turrialba, 29 de agosto del 2007.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—Nº 47190.—(85264).
Por única vez, se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Elizabeth Martínez Obando, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, cédula de identidad número tres- doscientos ochenta y seis- quinientos noventa y ocho, vecina de Pavones de Turrialba, Cartago, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del término dicho, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 2007-100279-341-CI-301-R.—Juzgado Civil Mayor Cuantía de Turrialba, 13 de setiembre del 2007.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—Nº 47191.—(85265).
A las diez horas diez minutos del veintiséis de setiembre del año dos mil siete, en esta notaría bajo el expediente número cero cero uno- dos mil siete declara abierto el proceso sucesorio ab - intestato en sede notarial de Roger Neil (nombre) Hostman (apellido) de un solo apellido en razón de su nacionalidad canadiense, mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Guanacaste, Playas del Coco, barrio Los Canales, del teléfono público doscientos metros al este, pasaporte de su país número PA cero cero cero ocho cero tres ocho seis; se cita y emplaza a herederos legatarios y acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días a partir de la publicación del edicto de Ley, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derechos a la herencia que de no presentarse en el plazo ante esta notaría, ubicada en San José, San Pedro de Montes de Oca, barrio Roosevelt, del súper La Casita cien metros al sur y cien metros al este, la herencia pasará a quien corresponda.—Lic. Fernando Baltodano Córdoba, Notario.—1 vez.—Nº 47199.—(85266).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Rafael Fernández Herrera quien fuera mayor de edad, agricultor, divorciado una vez, vecino de Palmares de Pérez Zeledón, cédula Nº 1-181-377, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 470-95 R 1.—Juzgado Civil Pérez Zeledón, San Isidro de El General, 21 marzo del 2007.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—1 vez.—Nº 47203.—(85267).
Por única vez se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Zenon Galvan Barquero c. c. Zenen Galvan Barquero, quien fue mayor, casada una vez, comerciante, cédula de identidad número tres- ciento ochenta y ocho-doscientos cinco, vecino de La Suiza de Turrialba, Cartago, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del término dicho, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 2007-100316-341-CI-341-R.—Juzgado Civil Mayor Cuantía de Turrialba, 29 de agosto del 2007.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—Nº 47212.—(85268).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Rafael Chávez Gómez, quien fuera mayor, casado, portador de la cédula de identidad número cinco - cero noventa - doscientos sesenta y nueve y Ana Garro Piedra, quien fuera, mayor, viuda, portadora de la cédula de identidad número uno - doscientos ochenta y nueve - cuatrocientos dieciocho. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-100146-0216CI.—Juzgado Civil de Hatillo, a las nueve horas treinta minutos del catorce de setiembre del dos mil siete.—Lic. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—Nº 47224.—(85269).
Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Emelina Corrales Alpízar, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Vista de Mar de Puriscal, cédula de identidad Nº 1-183-086, hija de Arcadio Corrales Arias y de María Alpízar García, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a los autos a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Sucesión Nº 07-100091-0197-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, 5 de julio del 2007.—Lic. Ana I. Fallas Aguilar, Jueza.—1 vez.—Nº 47264.—(85270).
Se emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de don Salome Muñoz Muñoz y Zelmra Espinoza Chaves, quienes fueran mayores, casado dos veces el primero, casada una vez la segunda, agricultor y ama de casa, vecinos de Guanacaste, barrio San Martín de Nicoya, cédula de identidad números cinco - cero cero uno - cero trescientos treinta y tres y dos-ciento sesenta-cuatrocientos setenta y nueve, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a esta notaría en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que en caso de que no lo hicieran la herencia pasará a quien en derecho corresponda. Asimismo deben señalar lugar o medio para que reciban sus notificaciones. Expediente Nº 2007-008, Nicoya - 5591 ENCH, Lic. Elizabeth Núñez Chacón, notaria pública, Lourdes, San Pedro de Montes de Oca, 100 noreste de la Universidad Fidelitas, o bien Nicoya, barrio San Martín, 300 oeste y 50 norte del Servicentro San Martín o al fax 224-6373.—San José, 31 de agosto del 2007.—Lic. Elizabeth Núñez Chacón, Notaria.—1 vez.—Nº 47336.—(85271).
Se hace saber que ante el notario Marvin Vargas Paniagua se tramita proceso sucesorio notarial de quien en vida se llamó María Elena Vargas Monge, cédula número dos-dos ocho uno-dos dos siete, viuda, ama de casa, quien era vecina de Estados Unidos de Norteamérica, Florida, Miami y quien falleció el veintiséis de julio del dos mil cinco en Estados Unidos; se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en el presente proceso para que dentro del plazo de treinta días, que se contarán a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Igualmente se hace saber que la notaría está situada en San Ramón de Alajuela, ciento veinticinco metros al norte del Correo. Telefax 445-8773. Expediente Nº 001-2007.—San Ramón, nueve horas del veinticinco de setiembre del dos mil siete.—Lic. Marvin Vargas Paniagua, Notario.—1 vez.—Nº 47359.—(85272).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaría por Álvaro García Contreras, a las nueve horas del tres de setiembre del año dos mil siete y comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Virgilio García García. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Erick Varela Vargas, oficina sita en Alajuela de los Tribunales de Justicia setenta y cinco metros oeste. Teléfono 440-0390.—Lic. Erick Varela Vargas, Notario.—1 vez.—Nº 47389.—(85274).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Jorge Arturo Torres Fuentes, quien fuera mayor, administrador y contador, casado una vez, cédula de identidad Nº 01-0668-0553, vecino de Tres Ríos, Cartago, residencial Villas de Tres Ríos, de la entrada principal cien metros sur, doscientos metros oeste y cien metros norte. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-000430-0296-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 11 de setiembre del 2007.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—1 vez.—Nº 47320.—(85275).
Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Aníbal Mena Pérez, vecino de San José, La Merced, cédula de identidad número cuatro-cero noventa-ochocientos veintinueve. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener mejor derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-100083-217-JCI.—Juzgado Cuarto Civil de San José, a las ocho horas treinta minutos del ocho de agosto del dos mil seis.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—1 vez.—(85545).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Phyllis E. Thompson, a las quince horas del catorce de julio del dos mil cinco, y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Charles Mitchell Thompson, único apellido en razón de su nacionalidad, ciudadano estadounidense, mayor, casado en segundas nupcias, inversionista, portador del pasaporte de su país de origen número nueve cero cero cero cero cero uno siete dos uno, vecino de Henderson, Nevada, Estados Unidos de América. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la licenciada Ana Victoria Mora Mora, sita en San José, calles treinta y tres, y treinta y cinco, avenida siete, teléfono: 224-9151.—Lic. Ana Victoria Mora Mora, Notaria.—1 vez.—(85549).
Carlos Li Piñar, notificador del Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, hace saber a la señora Sonia Espinoza Flores que en el expediente Nº 06-400310-421.fa.1(1) que en declaratoria Judicial de Estado de abandono y pérdida de la patria potestad por Víctor Alexis Varela Varela y Maureen Murillo Villegas, se ha dictado la resolución que en lo conducente dice: sentencia Nº 510-07, Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, a las siete horas cuarenta y cinco minutos del veinte de julio del dos mil siete. Diligencias especiales de declaratoria judicial de estado de abandono y suspensión de la patria potestad, depósito judicial del menor Álvaro José Espinoza Flores establecidas por Víctor Alexis Varela Varela, mayor, casado, oficial de tránsito, con número de cédula 6-232-567, vecino de Parrita y Maureen Murillo Villegas mayor, casada, del hogar, con cédula de identidad Nº 5-246-362, vecina de Parrita, contra: Sonia Espinoza Flores, mayor, soltera, del hogar, nacionalidad nicaragüense, domicilio desconocido, cédula de identidad ignorada. Como curadora procesal la Lic. Yorleny Carvajal Hernández, mayor, costarricense, abogada y notaria, con, cédula de identidad Nº 6-023-217, vecina de Puntarenas. Se tuvo como parte a la Procuraduría General de la República y al Patronato Nacional de la Infancia. Resultando: I.—…; II.—…; Considerando: I.—Hechos probados:...; II.—Sobre el fondo:... Por tanto: se declara con lugar estas diligencias especiales de declaratoria judicial de abandono y pérdida de patria potestad promovidos por Víctor Alexis Varela Varela y Maureen Murillo Villegas contra Sonia Espinoza Flores quedando establecido lo siguiente: se procede entonces a declarar al menor Álvaro José Espinoza Flores en estado de abandono por parte de su progenitora, con pérdida de la patria potestad. Continuará Álvaro José en depósito judicial y bajo su custodia, con fines de adopción de los señores Víctor Alexis Varela Varela y Maureen Murillo Villegas. Se deberá velar porque el menor cuente con las mejores oportunidades para su desarrollo conforme lo establece la Ley 7600 sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, a fin de que puedan tener un futuro que le llegue a permitir valerse de manera digna con ayuda de otras personas. La declaratoria de abandono que ahora se declara conlleva la suspensión del ejercicio de la patria potestad de la madre Sonia Espinoza Flores. Firme esta resolución expídase la ejecutoria correspondiente. Inscríbase en el Registro Civil, al tomo ochocientos once (0811), página doscientos cuarenta (0240), asiento cuatrocientos ochenta (0480), de la provincia de Alajuela. Se resuelve sin especial condena en costas. Notifíquese. Lo anterior por haberse ordenado así.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, 7 de setiembre del 2007.—Lic. Mitzi Eugenia Calderón Goldenberg, Jueza.—1 vez.—(85193).
Ante esta Notaría, bajo el expediente número cero cero cinco-dos mil siete, se tramita el proceso sucesorio Ab Intestado en Sede Notarial, de quien en vida se llamara Francisco Montenegro Hernández, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad número 1-0251-0305, vecino de Quebradas, cincuenta metros al sur y doscientos metros al oeste de la plaza de deportes del lugar en Pérez Zeledón. Me ha sido presentado por Carmen Elsy Quesada Chinchilla, mayor, del hogar, portadora de la cédula de identidad Nº 1-0267-0438, vecina de Quebradas de Pérez Zeledón, Leila Montenegro Quesada, mayor, soltera, secretaria, vecina de Quebradas, Pérez Zeledón, San José, cincuenta metros al sur y doscientos al oeste de la plaza de deportes del lugar, cédula de identidad número uno-ochocientos veintitrés-ochocientos cincuenta y tres; Maritza Montenegro Quesada, mayor, casada una vez, empresaria, vecina de diecisiete Livingston Avenue, Dover New Jersey, cero siete ocho cero uno, Estados Unidos de América, cédula de identidad número nueve-cero setenta y cuatro-seiscientos veintidós, Olga Lorena Montenegro Quesada, mayor, casada una vez, del hogar, vecina de Quebradas, Pérez Zeledón, San José, cincuenta metros al sur y doscientos al oeste de la plaza de deportes del lugar, cédula de identidad número uno-seiscientos diecinueve-trescientos ochenta y dos, Mayra Montenegro Quesada, mayor, soltera en unión de hecho, del hogar, vecina de Buenos Aires, Puntarenas, frente a la Y Griega del lugar, entrada a la clínica del lugar, cédula de identidad número nueve-cero setenta y siete-cero sesenta y tres, Wálter Montenegro Quesada, mayor, casado una vez, taxista, vecino de Barrio Los Chiles, Pérez Zeledón, San José, setenta y cinco metros al norte de la escuela del lugar, cédula de identidad número uno-setecientos cincuenta y nueve-seiscientos sesenta y dos, Allan Montenegro Quesada, mayor, casado una vez, constructor, vecino de Quebradas, Pérez Zeledón, San José, cincuenta metros al sur y doscientos al oeste de la plaza de deportes del lugar, cédula de identidad número uno-ochocientos sesenta y cinco- seiscientos sesenta, Jorge Enrique Montenegro Quesada, mayor, casado una vez, contador privado, vecino de Invu Las Rosas, Pérez Zeledón, San José, casa número ciento dos, cédula de identidad número uno-quinientos diez-seiscientos sesenta y cinco, quien comparece en su condición personal, y en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Francisco Montenegro Quesada, mayor, casado una vez, agricultor, portador de la cedula de identidad número uno-quinientos diez-seiscientos sesenta y cinco, vecino del mismo domicilio que los anteriores comparecientes el comprobante respectivo de defunción del causante, solicitando como herederos la apertura del correspondiente proceso sucesorio: por ello se confiere el plazo legal de treinta días establecido en el artículo 917 del Código Procesal Civil, a todos los herederos y legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Esta Notaría se encuentra ubicada en San Isidro de El General, frente a la tienda Metrokilos segundo piso en bufete Astúa Quesada.—San Isidro, 25 de setiembre del 2007.—Lic. Adriana Astúa Quesada, Notaria.—1 vez.—Nº 47377.—(85273).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme al artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse del presunto insano Melvin Vega Elizondo, costarricense, mayor con cédula de identidad número seis-cero doscientos ochenta y seis-cero doscientos trece, soltero, dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania Nº 07-100044-425-1-CI de Melvin Vega Elizondo, promovido por Flor María Vega Elizondo.—Juzgado de Familia de Aguirre y Parrita.—Lic. Irving Vargas Rodríguez.—1 vez.—Nº 47233.—(85289).
A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Ivette Quirós Caldera, Marcos Martínez Durán contra Caja Costarricense de Seguro Social. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare el otorgamiento por parte de la demandada de una pensión por invalidez a Dylan Mauricio Martínez Quirós con el fin de que pueda tener una vida digna, además del pago retroactivo de las pensiones dejadas de percibir durante los años anteriores. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos (artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Exp. Nº 07-001087-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 6 de setiembre del 2007.—Lic. Sady Jiménez Quesada, Jueza.—1 vez.—Nº 47397.—(85290).
A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Gladys Esquivel Arias contra el Estado. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare la condenatoria al Estado a cancelar los daños, perjuicios descritos los cuales fueron ocasionados a la suscrita actora civil por su mal proceder al no tener la diligencia de controlar las líneas de buses a las cuales les otorgan el permiso de concesión, y al pago de ambas costas personales y procesales de esta acción. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 07-001067-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 10 de setiembre del 2007.—Lic. Sady Jiménez Quesada, Jueza.—1 vez.—Nº 47398.—(85291).
Se avisa que en este despacho la señora Carmen Lidieth Campos Alcócer, solicita se apruebe la adopción individual de la persona menor de edad Camila Escobar Redondo. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad, y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente Nº 07-000373-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 27 de agosto del 2007.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(85534).
A quien interese, se hace saber que en este despacho ha interpuesto proceso ordinario de AB Ingenieros S. A., contra Banco Popular y de Desarrollo Comunal. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare: absolutamente nulo todo lo actuado en el proceso hipotecario Nº 05-1662-640-CI, y con ello el acta de notificación visible a folio 71, el acta de remate de las diez horas del primero de marzo del dos mil seis, la puesta en posesión del inmueble a favor del Banco y la escritura de traspaso del inmueble a nombre del Banco. Que se anule a todo lo actuado y se retrotraigan los efectos correspondientes de hacer los alegatos enumerados en documento adjunto. Que se anule la escritura de traspaso realizada y las eventuales escrituras de traspaso que se realice. Que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal sea condenado al pago de ambas costas de esta acción. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 07-000819-0640-CI.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 30 de agosto del 2007.—Lic. Sady Jiménez Quesada, Jueza.—1 vez.—(85542).
Lic. Eddy Rodríguez Chaves, Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, hace saber a José Róger Hernández Mayorga, que en este despacho se interpuso un proceso divorcio en su contra, establecido por Clara Elena Cerdas Jiménez, bajo el expediente Nº 06-002796-0165-FA, donde se dictó la sentencia que en lo conducente dice: sentencia Nº 900-2007.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, Montelimar, a las trece horas treinta minutos del veinte de setiembre del dos mil siete. Proceso abreviado de divorcio establecido por Clara Elena Cerdas Jiménez, mayor, casada, operaria industrial, cédula de identidad número dos-trescientos setenta y cuatro-seiscientos nueve, vecina de Ipís de Guadalupe, contra José Róger Hernández Mayorga, mayor, casado, de nacionalidad nicaragüense, de ocupación y domicilio desconocidos. Intervienen la Procuraduría General de la República y el licenciado William Sequeira Solís en su condición de curador procesal del demandado. Se ha tenido como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—…; Considerando: I.—…, II.—…, III.—…, IV.—…, V.—…, VI.—…; Por tanto: Con base en lo expuesto, normas de derecho citadas, se falla: a) Se declara con lugar la presente demanda de divorcio. Se disuelve el vínculo matrimonial existente entre el señor José Róger Hernández Mayorga y la señora Clara Elena Cerdas Jiménez, por la causal de separación de hecho de los cónyuges por un término no menor de tres años. Una vez firme esta resolución, inscríbase la misma en el Registro Civil, Sección de Matrimonios de la provincia de San José, al tomo doscientos noventa y tres, folio ochenta y cuatro, asiento ciento sesenta y ocho. b) Cada una de las partes adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales que se constaten en el patrimonio del otro, lo cual se determinará en la etapa de la ejecución de sentencia si fuese necesario. c) Se le confiere a la señora Clara Elena Cerdas Jiménez en forma exclusiva el ejercicio de la guarda, crianza y educación de su hijo Yorjany Hernández Cerdas. d) Se ordena publicar esta sentencia por una sola vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional, siendo suficiente con la publicación de la parte dispositiva con los datos necesarios para identificar el proceso. e) Se condena al demandado al pago de las costas personales y procesales causadas. Lo anterior se ordena así en proceso divorcio de Clara Elena Cerdas Jiménez contra José Róger Hernández Mayorga. Expediente Nº 06-002796-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de setiembre del 2007.—Lic. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—1 vez.—(85543).
Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez del Juzgado de Familia de Heredia, hace saber a Felipe Santiago Ledezma Rodríguez, que en este despacho se interpuso un proceso divorcio en su contra, bajo el expediente Nº 05-001536-0364-FA, donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: sentencia de primera instancia Nº 1140-2007.—Juzgado de Familia de Heredia, a las siete horas treinta minutos del dieciséis de agosto del dos mil siete. Proceso abreviado de divorcio, interpuesto por Dina María Garita Aguilar, quien es mayor de edad, casada dos veces, comerciante, vecina de Heredia, con cédula de identidad Nº 2-397-736, contra Felipe Santiago Ledezma Rodríguez, quien es mayor de edad, ciudadano dominicano, casado una vez, de domicilio desconocido, con pasaporte Nº DI0010384890, asumido en este proceso por su curador procesal licenciado Edgardo Mena Páramo. Se tuvo como parte a la Procuraduría General de la República. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—….; Considerando: I.—Hechos probados:… De importancia para el dictado de la presente sentencia, se tienen por tales los siguientes: 1º—…, 2º—…, 3º—…, 5º—…, 6º—…; II.—Sobre el fondo:…; Por tanto: En conformidad con lo expuesto, se declara con lugar la demanda abreviada de divorcio interpuesta por la señora Dina María Garita Aguilar contra Felipe Santiago Ledezma Rodríguez, en los extremos que se indicarán: 1) Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores Dina María Garita Aguilar y Felipe Santiago Ledezma Rodríguez, por la causal de separación de hecho. 2) Se declara extinto el derecho de las partes de cobrarse alimentos entre sí. 3) Que no existen bienes con vocación ganancial. 4) Se resuelve el proceso sin especial condenatoria en costas. Una vez firme este fallo, a petición de parte interesada, expídase la respectiva ejecutoria para ser inscrita en el Registro Civil, Sección de Matrimonios de la provincia de Heredia, al margen del tomo 74, folio 373, y asiento 746. Se advierte a las partes el derecho de apelar este fallo ante el superior jerárquico, dentro del tercer día contado a partir de su notificación. Notifíquese esta sentencia al accionado por medio de edicto. Notifíquese. Lic. María del Rocío Quesada Zamora, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso divorcio de Dina Garita Aguilar contra Felipe Santiago Ledezma Rodríguez. Expediente Nº 05-001536-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 17 de setiembre del 2007.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—(85598).
Han comparecido ante este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil los señores Gricell c. c. Guiselle Rivera Barboza, mayor, divorciada, ama de casa, costarricense, vecina de Los Ángeles de Chires de Puriscal, hija de Flor Hannia Barboza Guzmán y de Rafael Rivera Azofeifa, cédula Nº 6-269-953 y Raúl Cedeño Jiménez, mayor, soltero, peón, costarricense, vecino de Los Ángeles de Chires de Puriscal, hijo de María Eugenia Cedeño Jiménez, cédula Nº 1-1226-161. Si alguna persona conoce la existencia de algún impedimento legal para que el matrimonio se celebre, deberá comunicarlo a este Juzgado dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto. Solicitud de matrimonio Nº 07-100114-0197-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, 6 de agosto del 2007.—Lic. Lilliana Azofeifa Azofeifa, Jueza.—1 vez.—(85197).
Presentes en este despacho los señores Santos Ricardo Castrillo Castrillo, mayor, de cuarenta años de edad, en unión libre, vecino de Caimital de Nicoya, Guanacaste, de la plaza de deportes 500 metros al oeste, cédula Nº 05-239-071, hijo de Santos Castrillo Castrillo, costarricense, agricultor, y Damaris Molina Carrillo, mayor, en unión libre, vecina de la misma dirección del contrayente, costarricense, cédula Nº 05-301-464, de treinta años de edad, ama de casa, hija de Nicolás Molina Molina y María Francisca Carrillo Espinoza, manifiestan: que por este medio solicitan se les una en matrimonio civil, lo cual lo queremos hacer por nuestra propia voluntad. Aclaramos que no tenemos ningún impedimento para que dicha unión se realice. Si alguna persona tuviere conocimiento o conociera algún impedimento para que esta unión se realice, deberá hacerlo saber a este despacho dentro del término de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto.—Juzgado de Familia Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Nicoya.—Lic. Berta Lidieth Araya Porras, Jueza.—1 vez.—(85516).
Han comparecido ante este despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Carmen María Rosales Valencia, hija de Juana Valencia García y Eldón Rosales Enríquez, nacida en Caimital de Nicoya, el 20 de enero del año 1977, con treinta años de edad, cédula de identidad Nº 05-297-444, y José Camilo Ruiz Castrillo, hijo de Jenaro Ruiz Ruiz y Santos Castrillo Valencia, nacido en Caimital de Nicoya, el 19 de julio del año 1969, con treinta y ocho años de edad, cédula de identidad Nº 05-254-391. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este despacho dentro del término de ocho días, contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio). Expediente Nº 07-000280-0869-FA.—Juzgado de Familia Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Nicoya, 26 de setiembre del 2007.—Lic. Shirley Víquez Vargas, Jueza.—1 vez.—(85518).
Presentes en este despacho los señores Róger Montoya Flores, mayor de edad, de treinta y cuatro años de edad, divorciado, vecino de Caimital de Nicoya, frente a la Central del ICE, mecánico industrial, cédula Nº 1-0862-0416, hijo de Fabio Montoya Solano y de Auria Flores Abarca, y Ligia Ruiz Castrillo, costarricense, cédula Nº 1-0893-0371, de treinta y tres años de edad, ama de casa, vecina de la misma dirección, soltera, hija de Santos Castillo Valencia y de Genaro Ruiz Ruiz. Si alguna persona tuviere conocimiento o conociera algún impedimento para que esta unión se realice, deberá hacerlo saber a este despacho dentro del término de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto.—Juzgado de Familia Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Nicoya.—Lic. Shirley Víquez Vargas, Jueza.—1 vez.—(85519).
Presentes en este despacho los señores Guillermo Antonio Marín Badilla, mayor, de veinticuatro años de edad, soltero en unión libre, vecino de San Martín de Nicoya, Guanacaste, de la escuela 225 metros norte, cédula Nº 05-332-937, hijo de Zulema Marín Badilla, costarricense, y Yaritza Lucía Fajardo Gómez, mayor, soltera en unión libre, vecina de la misma dirección del contrayente, costarricense, cédula Nº 05-0337-0167, de veintitrés años de edad, ama de casa, hija de José Fajardo Mayorga y María Alicia Gómez Gómez. Si alguna persona tuviere conocimiento o conociera algún impedimento para que esta unión se realice, deberá hacerlo saber a este despacho dentro del término de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto.—Juzgado Penal Juvenil y de Familia de Nicoya, Guanacaste.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—1 vez.—(85573).