BOLETÍN JUDICIAL Nº 196

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO NOTARIAL

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

TRIBUNALES DE TRABAJO

Avisos

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

Edictos en lo Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

CONVOCATORIA

De conformidad con lo que establece el artículo 13 de Reglamento de Reconocimientos Otorgados por el Poder Judicial, publicado en el Boletín Judicial N° 179 del 5 de setiembre del 2006, se invita a los servidores judiciales a postular nominaciones de servidores y exservidores judiciales para optar a los siguientes reconocimientos:

-    “Fernando Coto Albán”

-    “Ulises Odio Santos”

-    “Al Buen Profesional”

-    “Al Buen Servidor o Exservidor Judicial”

-    “A la Excelencia Judicial o Buenas Prácticas de Gestión Judicial”

Los requisitos que se han de considerar para postular nominaciones para cada uno de los reconocimientos citados son:

-    Que las personas sean de reconocida solvencia moral.

-    Tener como mínimo diez años de antigüedad en un puesto en propiedad dentro del Poder Judicial. En el caso del reconocimiento “Al Buen Servidor o Exservidor Judicial” estar nombrado en propiedad o haberlo estado.

-    Comportamiento institucional adecuado.

-    Calidad, rendimiento y desempeño del trabajo.

-    Historial disciplinario conforme lo dispuesto en el párrafo final del artículo 214 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

-    Para el reconocimiento “Al Buen Profesional”, contar con una trayectoria jurídica nacional e internacional de relevancia y que sus obras ayudasen o hubiesen ayudado al desarrollo doctrinal, legal o jurisprudencial en cualquier ámbito jurídico nacional.

-    Tipo de reconocimiento al cual postula los candidatos o las candidatas.

La fecha límite para presentar nominaciones para cada uno de los reconocimientos vence el 1° de diciembre de 2007, y se deben entregar personalmente en la recepción de la Secretaría General de la Corte o bien a la cuenta de correo electrónico denominada “Tribunal de Reconocimientos” o trib-reconocimientos@poder-judicial.go.cr, con indicación del nombre del reconocimiento, nombre de la persona u oficina nominada, lugar de trabajo y especificaciones sobre los motivos, por los cuales se hace la nominación.

La información sobre cada una de las nominaciones se puede consultar en el respectivo reglamento, del cual se puede acceder en la página de la intranet del Poder Judicial en la siguiente dirección electrónica, http://intranet/secretaria/documentos/reglamento de reconocimientos.doc o en la Internet http://www.poderjudicial.go.cr/secretaria/documentos/reglamento de reconocimientos.doc, además puede solicitarlo a la Secretaría General.

San José, 28 de setiembre de 2007.

                                                                                                                                                                                          Silvia Navarro Romanini,

1 vez.—(86957)                                                                                                                                                                              Secretaria

CIRCULAR Nº 90-07

ASUNTO: Modificación de la circular Nº 142-06 sobre listados trimestrales estadísticos, publicada en el Boletín Judicial Nº 11 del 16 de enero del 2007

A TODOS LOS DESPACHOS JURISDICCIONALES

DEL PAIS Y MINISTERIO PÚBLICO

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior, en sesión N° 59-07, celebrada el 14 de agosto de 2007, artículos LXI, dispuso aprobar a solicitud del Departamento de Planificación la modificación de la Circular N° 142-06 sobre “listados trimestrales estadísticos, publicado en el Boletín Judicial N° 11 del 16 de enero de 2007”, y en su lugar dispuso ordenar la remisión obligatoria de los listados trimestrales estadísticos en forma electrónica a partir del tercer trimestre del 2007, a los correos oficiales de la Sección de Estadística de acuerdo a su competencia, a saber: “Informes estadísticos instancia superior y materia penal” e “Informes estadísticos materias no penales”, o bien, mediante disquete, CD, llave “maya”, entre otros dispositivos, a la recepción del Departamento de Planificación.

San José, 18 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                          Silvia Navarro Romanini,

1 vez.—(85587)                                                                                                                                                                       Secretaria General

CIRCULAR Nº 098-07

ASUNTO: Participación en el proceso de referéndum.

A TODOS LOS SERVIDORES JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior, en sesión N° 70-07, celebrada el 20 de setiembre de 2007, artículo XLVI, en cuanto a su participación en el proceso de referéndum, dispuso hacer de su conocimiento, en lo conducente, lo resuelto por el Tribunal Supremo de Elecciones en resolución N° 1119-E-2007 de las 14:20 horas del 17 de mayo de 2007.

“...A) Sí pueden los funcionarios judiciales participar en la recolección de firmas, en los casos del referéndum ciudadano, al constituir este un proceso de carácter consultivo y no electivo, en donde la citada recolección de firmas constituye un trámite preliminar que se impone a los efectos de buscar la relevancia jurídica que comporta la convocatoria para legislar sobre algún tema de relevancia nacional.

B) Sí pueden los funcionarios judiciales participar activamente en las campañas a favor o en contra de la ratificación del TLC, bajo las condiciones impuestas en sus lugares de trabajo, a efecto de no perjudicar los horarios de labor ni permitirse la utilización de bienes institucionales para tales fines.

C) Sí pueden participar los funcionarios judiciales como delegados o miembros de mesa del Tribunal Supremo de Elecciones en procesos consultivos de referéndum porque para esta labor se exige, en todo caso, amplia neutralidad respecto de las posiciones antagónicas que nacen del proceso consultivo…”

3) Asimismo, señala la resolución de cita:

“...también fue expreso al considerar respecto de lo funcionarios judiciales (inciso B, punto 2 del Considerando V) y al señalar (punto 2 del “Por Tanto”), que la participación debe serlo

“...bajo las condiciones impuestas en sus lugares de trabajo, a efecto de no perjudicar los horarios de labor ni permitirse la utilización de los bienes institucionales para tales fines.” (El subrayado y la negrilla no son del original).

“...debe ser acorde con las obligaciones funcionariales de cada servidor, lo que incluye la prohibición de utilizar recursos públicos que, directa o indirectamente, favorezcan las campañas a favor o en contra del proyecto consultado;...” (El subrayado y la negrilla no son del original).”

(…)

En el punto 2 del considerando V, señaló que “...Corresponderá, eso sí, a cada servidor judicial en función de juez o colaborador de la judicatura analizar su propia situación cuando, de alguna forma, externe criterios o haya participado previamente en las etapas del proceso consultivo de referéndum y concomitantemente, tenga que fallar, de modo directo o indirecto, cuestiones relacionadas con el proceso. A modo de ejemplo, los funcionarios de la Sala Constitucional deben actuar con la prudencia debida para no enfrentar recusaciones sobre el particular y sus respectivas consecuencias sancionatorias...” (El subrayado y la negrilla no son del original).”

San José, 28 de setiembre de 2007.

                                                                                                                                                                                          Silvia Navarro Romanini,

1 vez.—(86958)                                                                                                                                                                              Secretaria

CIRCULAR Nº 099-07

ASUNTO: Información que puede brindarse a los usuarios del Poder Judicial, cuando realicen su consulta vía telefónica.

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

La Corte Plena, en sesión N° 26-07, celebrada el 10 de setiembre de 2007, artículo XVI, dispuso hacer de conocimiento de las distintas jurisdicciones que la información que se debe brindar por teléfono a los usuarios en el ámbito jurisdiccional es la siguiente:

a)  En las jurisdicciones civil, contencioso administrativo, laboral, agrario, tránsito, constitucional, contravencional y de pensiones alimentarias, toda aquella que consten en los sistemas informatizados.

b)  En lo que respecta a la jurisdicción penal, la que conste en el señalado sistema y pueda ser consultada por ese medio, siempre que la causa se haya elevado a juicio.

c)  En la jurisdicción penal juvenil, de violencia doméstica y familia, solo la de carácter general, como por ejemplo fechas a celebrar audiencias, testigos o peritos convocados, notificaciones realizadas, depósitos de dinero que se hayan hecho, si las partes han presentado o no escritos, contestaciones o peticiones, juez que tenga a cargo la tramitación del asunto o redacción de resoluciones o sentencias, tiempo aproximado para resolver una petición o dictarse una resolución, si el expediente fue remitido a otra jurisdicción territorial o tribunal que deba conocer un recurso, si este fue resuelto, estado procedimental en que se encuentran los asuntos en trámite y cualquier otro dato de similar característica, sin que en ningún caso pueda ponerse en riesgo la protección al menor de edad. La últimamente señalada para las jurisdicciones penal juvenil violencia doméstica familia debe ser dada en toda clase de procesos.

Las reglas anteriores se aplicarán también en los despachos judiciales que no cuenten con sistemas de gestión.

San José, 1º de octubre de 2007.

                                                                                                                                                                                          Silvia Navarro Romanini,

1 vez.—(86959)                                                                                                                                                                              Secretaria

 

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

PRIMERA PUBLICACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la aprobación de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (CISED) en sesión de 1 de setiembre de 2006, artículo I, y el acuerdo del Consejo Superior de sesión del 2 de noviembre de 2006, artículo XLIV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la destrucción de expedientes penales del periodo 1981-2002 del Juzgado Penal de Turrialba, que a continuación se detallan. La documentación se encuentra remesada en ese Juzgado.-

Remesa:         P 1 C 02

Expedientes:    39

Paquetes:         3

Año:                2002

Asunto:           Varios: (11 Agresión con arma, 5 Tenencia ilegal de arma permitida, 3 Desobediencia a la autoridad, 3 Lesiones  culposas, 3 Infracción a la ley forestal, 3 Daños, 3 Querella, 2 Robo simple con violencia sobre las cosas, 1 Robo  simple, 1 Ejercicio ilegal de la profesión, 1 Usurpación, 1 Hurto agravado, 1 Infracción a la ley de armas, 1 Receptación). Expedientes con sentencias absolutorias Unipersonales firmes.

Remesa:         20079

Expedientes:    58

Paquetes:         2

Año:                1981 a 1989

Asunto:           Varios: 1 Apropiación indebida (1981), 1 robo agravado 1 estafa (1983), 1 hurto agravado (1984),  2 estafas mediante cheque, 1 retención indebida, 1 robo agravado, 3 peculados        (1985), 2 estafas mediante cheque, 2 hurtos agravados, 1 evasión, 1 robo simple, 1 violación agravada (1986), 1 tentativa de homicidio calificado, 2 estafas, 1 retención indebida , 4 robos agravados, 2 violaciones, 1 estelionato, 1 libramiento de cheque sin fondos, 1 robo simple, 1 hurto agravado, 1 falsificación de documento, 1 corrupción agravada (1987), 1 retención indebida, 4 libramiento de cheque sin fondos, 2 robo simple, 1 falsificación de documento, 1 cultivo de marihuana,  1 Estelionato, 1abusos deshonestos, 1 tentativa de homicidio (1988), 1 robo agravado, 1 falsificación de documento, 3 apropiación indebida, 1 hurto agravado, 1 violación, 1 infracción a la ley forestal, 1 receptación, 1 robo simple, 1 lesiones graves, 1 estafa (1989). Expedientes con sentencia de sobreseimiento definitivo y prescripción firme.

Remesa:         P 6 C 90

Expedientes:    5

Paquetes:         1

Año:                1990.

Asunto:           Varios: 1 homicidio calificado, 1 hurto agravado, 1 robo agravado, 1 robo simple, 1 violación. Expedientes con sentencias de sobreseimiento definitivo y prescripción firmes.

Remesa:         P 9 C 91

Expedientes:    6

Paquetes:         1

Año:                1991.

Asunto:           Varios: 1 estafa, 1 estupro, 3 robos agravados, 1 robo simple. Expedientes con sentencias de sobreseimiento definitivo y prescripción firmes.

Remesa:         P 9 C 92

Expedientes:    8

Paquetes:         1

Año:                1992

Asunto:           Varios: 2 hurto simple, 1 rapto, 1 falsificación de documento, 2 robo simple, 1 lesiones graves, 1 robo agravado Expedientes con sentencias de sobreseimiento          definitivo y prescripción firmes.

Remesa:         P 10 C 93

Expedientes:    15

Paquetes:         1

Año:                1993.

Asunto:           Varios: 2 robos simple, 1 comercio de droga, 4 falsificación de documento, 3 hurtos agravados, 1 resistencia agravada, 1 lesiones graves, 1 libramiento de cheque sin fondo, 1 extorsión, 1 corrupción agravada. Expedientes con sentencias de sobreseimiento definitivo y prescripción firmes.

Remesa:         P 7 C 94

Expedientes:    11

Paquetes:         1

Año:                1994.

Asunto:           Varios: 2 abusos deshonestos, 2 falsificación de documento, 2 lesiones graves, 1 falsedad ideológica, 2 estafas, 1 tentativa de violación, 1 retención indebida. Expedientes con sentencias de sobreseimiento definitivo y prescripción firmes.

Remesa:         P 7 C 95

Expedientes:    18

Paquetes:         1

Año:                1995

Asunto:           Varios: 2 hurto simple, 1 rapto, 4 falsificación de documento, 1 abusos deshonestos, 2 hurtos agravados, 1 estafa mediante cheque, 1 estafa menor, 1 libramiento de cheque sin fondos, 1 peculado, 1 retención indebida, 2 robo simple, 1 estafa. Expedientes con sentencias de sobreseimiento definitivo y prescripción firmes.

Remesa:         P 7 C 96

Expedientes:    79

Paquetes:         2

Año:                1996

Asunto:           Varios: 5 robo simple, 1 robo agravado, 4 hurto simple, 2 hurto agravado, 4 agresión con arma, 5 infracción ley vida silvestre, 1 retención indebida, 1 daños, 1 libramiento de cheque sin fondos, 3 abusos deshonestos, 1 circulación de moneda falsa, 9 falsificación de documento, 2 infracción ley forestal, 1 reaceptación, 2 lesiones leves, 1 contaminación de aguas, 1 lesiones, 2 estupro, 3 estafa, prevaricato, 1 tentativa de homicidio simple, 1 infracción ley patrimonio arqueológico, 1 cohecho propio, 21 violación de domicilio, 1 estafa mediante cheque, 1 resistencia agravada, 1 uso de documento falso, 1 privación de libertad, 1 resistencia a la autoridad. Expedientes con sentencias de sobreseimiento definitivo y prescripción firmes.

Remesa:         P 29 C 97

Expedientes:    787

Paquetes:         12

Año:                1997

Asunto:           Varios: 24 robo simple, 30 robos agravados, 41 hurtos simples, 24 hurtos agravados, 35 agresión con arma, 43 lesiones culposas, 31 hurtos, 2 desobediencias, 18 infracción a la vida silvestre, 22 averiguar causa de muerte, 132 retención indebida, 24 ignorado, 23 daños, 29 libramiento de cheque sin fondos, 1 peculado, 1 palabras obsenas 4 falsificación de moneda, 8 abusos deshonestos 32 tenencia de droga, 1 amenaza, 3 circulación de moneda falsa, 10 averiguar desaparición, 22 falsificación de documento, 45 robo, 2 denuncia calumniosa, 7 lesiones graves, 13 abusos de autoridad, 9 infracción a la ley forestal, 2 homicidios calificados, 1 concusión 16 receptaciones, 4 lesiones leves, 2 amenazas agravadas, 3 contaminación de aguas, 1 extorsión, 2 infracción a la ley de loterías, 1 elaboración de licor clandestino, 14 tentativa de suicidio, 9 lesiones, 2 infracción a la ley de psicotrópicos, 3 estupro, 2 estelionato, 9 estafa, 1 lesiones en riña, tentativa de violación, 6 infracción a la ley de armas, 4 apropiación indebida, 4 homicidios culposos, 7 violaciones de domicilio, 1 falso testimonio, 3 tala ilegal, 1 coacción, 2 corrupción, 8 usurpaciones, 1 simulación de delito, 1 administración fraudulenta, 1 abandono de incapaz, 1 daños agravados, 4 cultivo de marihuana, 6 mal praxis, 1 transporte ilegal de madera, 4 deforestaciones, 4 sustracción de menores, 2 usurpación de bienes de dominio publico, 1 violación, 1 aborto culposo, 2 incumplimiento de deberes, 1 estafa mediante cheque, 1 favorecimiento real, 3 resistencias agravadas, 1 incendio en grado tentativa, 1 tentativa de robo agravado, 3 desacatos, 1 abandono de hogar, 1 corrupción agravada, 1 comercio de droga. Expedientes con sentencias de sobreseimiento definitivo y prescripción firmes.

Remesa:         P 13 C 98

Expedientes:    705

Paquetes:         10

Año:                1998

Asunto:           Varios: 23 robo simple, 14 robos agravados, 23 hurtos simples, 7 hurtos agravados, 66 agresión con arma, 37 lesiones culposas, 9 hurtos, 27 desobediencias, 21 infracción a la vida silvestre, 22 averiguar causa de muerte, 133 retención indebida, 14 ignorado, 12 daños, 29 libramiento de cheque sin fondos, 1 falsificación de moneda, 15 abusos deshonestos, 17 tenencia de droga, 2 circulación de moneda falsa, 5 averiguar desaparición, 10 falsificación de documento, 8 robo, 1 denuncia calumniosa, 5 lesiones graves, 5 abusos de autoridad, 27 infracción a la ley forestal, 1 concusión, 10 receptaciones, 3 lesiones leves, 1 contaminación de aguas, 1 extorsión, 1 infracción a la ley de loterías, 1 elaboración de licor clandestino, 13 tentativa de suicidio, 17 lesiones, 1 infracción a la ley de psicotrópicos, 3 estupro, 1 estelionato, 5 estafa, 1 lesiones en riña, 2 tentativa de violación, 2 infracción a la ley de armas, 4 apropiación indebida, 5 homicidios culposos, 10 violaciones de domicilio, 4 falso testimonio, 1 tala ilegal, 13 usurpaciones, 2 simulación de delito, 2 administración fraudulenta, 4 cultivo de marihuana, 2 mal praxis, 1 deforestación, 3 sustracción de menores, 1 usurpación de bienes de dominio publico, 7 violación, 1 estafa mediante cheque, 6 resistencias agravadas, 3 tentativa de robo agravado, 5 desacatos, 6 comercio de droga, 1 violación agravada, 1 perjurio, 1 violación calificada, 3 tentativa de robo simple, 2 suicidio, 1 uso de documento falso, 1 daños agravados, 1 falsedad Ideológica, 2 Privación de Libertad, 1 Colisión, 1 Contaminación, 1 hurto Menor, 1 Resistencia a la autoridad, 1 Incendio, 1 Agresión Calificada, 1 Divulgación de Secretos, 3 Violaciones de Sellos, 1 Rapto Impropio, 1 Recepción de Cheques sin Fondos, 1 Excavación Ilegal, 1 Apropiación Irregular, 1 ejercicio Ilegal de la Profesión, 1 Tentativa de Hurto Agravado. Expedientes con sentencias de sobreseimiento definitivo y prescripción firmes.

Remesa:         P 15 C 99

Expedientes:    813

Paquetes:         15

Año:                1999.

Asunto:           Varios: 19 robo simple, 15 robos agravados, 36 hurtos simples, 14 hurtos agravados, 63 agresión con arma, 52 lesiones culposas, 16 hurtos, 33 desobediencias, 14 infracción a la vida silvestre, 15 averiguar causa de muerte, 134 retención indebida, 22 ignorado, 11 daños, 26 libramiento de cheque sin fondos, 1 peculado, 19 abusos deshonestos, 25 tenencia de droga, 1 circulación de moneda falsa, 9 averiguar desaparición, 7 falsificación de documento, 13 robo, 2 denuncia calumniosa, 3 lesiones graves, 10 abusos de autoridad, 32 infracción a la ley forestal, 1 concusión, 8 receptaciones, 5 lesiones leves, 1 amenaza agravada, 1 contaminación de aguas, 1 infracción a la ley de loterías, 21 tentativa de suicidio, 16 lesiones, 1 estupro, 2 estelionato, 7 estafa, 1 infracción a la ley de armas, 4 apropiación indebida, 3 homicidios culposos, 18 violaciones de domicilio, 3 falso testimonio, 2 coacción, 16 usurpaciones, 2 simulación de delito, 1 abandono incapaz, 4 mal praxis, 1 deforestación, 8 sustracción de menores, 2 usurpación de bienes de dominio publico, 7 violación, 2 incumplimiento de deberes, 1 estafa mediante cheque, 4 resistencias agravadas, 9 desacatos, 12 comercio de droga, 3 perjurio, 1 tentativa de robo simple, 10 uso de documento falso, 1 daños menores, 2 falsedad Ideológica, 4 Privación de Libertad, 4 Resistencia a la autoridad, 1 Incendio, 3 Rapto Impropio, 2 Apropiación Irregular, 3 fraude de simulación , 1 soborno, 3 rapto, 1 homicidio, 5 alteraciones de marca, 3 corrupciones de menores, 1 agresión, 1 agresión calificada, 1 quiebra, 1 falsificación de señas, 2 abusos deshonestos agravados, 1 usurpación de aguas, 1 amenazas, 1 evasión, 1 transporte de droga. Expedientes con sentencias de sobreseimiento definitivo y prescripción firmes.

Remesa:         P 1 C 00

Expedientes:    859

Paquetes:         13

Año:                2000.

Asunto:           Varios: 29 robo simple, 15 robos agravados, 23 hurtos simples, 10 hurtos agravados, 56 agresión con arma, 49 lesiones culposas, 13 hurtos, 27 desobediencias, 5 infracción a la vida silvestre, 33 averiguar causa de muerte, 135 retención indebida, 12 ignorado, 7 daños, 19 libramiento de cheque sin fondos, 1 peculado, 8 abusos deshonestos, 103 tenencia de droga, 3 circulación de moneda falsa, 11 averiguar desaparición, 2 falsificación de documento, 10 robo, 3 lesiones graves, 13 abusos de autoridad, 26 infracción a la ley forestal, 1 concusión, 10 receptaciones, 5 lesiones leves, 1 contaminación de aguas, 16 tentativa de suicidio, 22 lesiones, 1 infracción ley de psicotrópicos, 7 estupro, 1 estelionato, 9 estafa, 6 apropiación indebida, 3 homicidios culposos, 14 violaciones de domicilio, 10 usurpaciones, 1 mal praxis, 1 cultivo de marihuana, 3 deforestación, 6 sustracción de menores, 3 usurpación de bienes de dominio publico, 5 violación, 3 incumplimiento de deberes, 1 estafa mediante cheque, 1 resistencias agravadas, 1 tentativa de robo agravado, 3 desacatos, 4 comercio de droga, 1 perjurio, 1 violación calificada, 4 tentativa de robo simple, 1 suicidio, 62 uso de documento falso, 1 daño agravado, 2 falsedad Ideológica, 2 Privación de Libertad,  6 Resistencia a la autoridad, 1 Incendio,  1 violación de sellos, 2 Apropiación Irregular, 1, 1 tentativa de hurto agravado, 1 fraude de simulación, 3 alteraciones de marca, 3 corrupciones de menores, 1 agresión, 2 usurpación de aguas, 1 transporte de droga, 1 abuso sexual contra mayor de edad, 1 abuso sexual contra menor de edad, 1 difusión de pornografía, 1 infracción a derecho de autor, 2 infracción a la ley de transito, 1 violación de correspondencia, 1 prevaricato, 1 alteración de documentos, 1 usurpación de autoridad. Expedientes con sentencias de sobreseimiento definitivo y prescripción firmes.

Remesa:         P 1 C 01

Expedientes:    854

Paquetes:         14

Año:                2001

Asunto:           Varios: 28 robo simple, 10 robos agravados, 20 hurtos simples, 5 hurtos agravados, 52 agresión con arma, 54 lesiones culposas, 22 hurtos, 67 desobediencias, 5 infracción a la vida silvestre,  28 averiguar causa de muerte,  54 retención indebida, 22 ignorado, 13 daños,  19 libramiento de cheque sin fondos, 2 peculado, 8 abusos deshonestos, 136 tenencia de droga, 2 circulación de moneda falsa, 9 averiguar desaparición, 5 falsificación de documento, 9 robo, 7 lesiones graves, 6 abusos de autoridad, 32 infracción a la ley forestal, 4 receptaciones,  1 lesiones leves, 2 contaminación de aguas, 3 elaboración de licor clandestino, 17 tentativa de suicidio, 18 lesiones, 3 infracción ley de psicotrópicos, 2 estupro, 4 estelionato,  16 estafa, 2 lesiones en riña, 8 infracción ley de armas, 5 apropiación indebida, 5 homicidios culposos, 17 violaciones de domicilio, 3 falso testimonio, 1 tala ilegal, 1 corrupción, 16 usurpaciones, 1 simulación de delito, 2 administración fraudulenta, 2 mal praxis, 2 deforestación,  3 sustracción de menores, 1 usurpación de bienes de dominio publico, 11 violación, 3 incumplimiento de deberes, 2 estafa mediante cheque, 3 resistencias agravadas, 2 tentativa de robo agravado, 3 desacatos, 1 abandono de hogar, 9 comercio de droga, 1 tentativa de robo simple, 1 tentativa de robo simple, 1 suicidio, 13 uso de documento falso, 3 falsedad Ideológica, 2 Privación  de Libertad, 3 Resistencia a la autoridad, 2 violación de sellos, 2 raptos impropios, 1 excavación ilegal, 3 Apropiación Irregular, 1 ejercicio ilegal de la profesión, 1 fraude de simulación, 6 alteraciones de marca, 1 corrupciones de menores, 1 abuso deshonesto agravado, 6 abuso sexual contra menor de edad,  1 infracción a derecho de autor, 1 infracción a la ley de transito, 1 abuso deshonesto calificado, 1 tentativa de homicidio, 6 infracción al patrimonio arqueológico, 1 tentativa de hurto, 1 tentativa de robo, 1 desaparición de vaca, 1 tentativa de hurto simple, 1 tentativa de extorsión, 1 tentativa de violación, 1 ocultación de impedimento, 1 cohecho propio, 1 relación sexual consentida. Expedientes con sentencias de sobreseimiento definitivo y prescripción firmes.

Remesa:         P 2 C 02

Expedientes:    853

Paquetes:         12

Año:                2002

Asunto:           Varios: 37 robo simple, 26 robos agravados, 35 hurtos simples, 14 hurtos agravados, 59 agresión con arma, 41 lesiones culposas, 15 hurtos, 51 desobediencias, 14 infracción a la vida silvestre,  23 averiguar causa de muerte, 81 retención indebida, 16 ignorado, 11 daños, 10 libramiento de cheque sin fondos, 1 peculado, 7 falsificación de moneda, 8 abusos deshonestos, 158 tenencia de droga, 7 circulación de moneda falsa, 5 averiguar desaparición, 5 falsificación de documento, 5 robo, 1 denuncia calumniosa, 1 lesiones graves, 4 abusos de autoridad, 30 infracción a la ley forestal, 1 homicidio calificado, 11 receptaciones, 2 lesiones leves, 2 contaminación de aguas, 1 elaboración de licor clandestino, 23 tentativa de suicidio, 14 lesiones, 4 infracción ley de psicotrópicos, 5 estelionato, 11 estafa, 1 tentativa de violación, 10 infracción ley de armas, 6 apropiación indebida, 1 homicidios culposos, 21 violaciones de domicilio, 2 coacción, 1 corrupción, 5 usurpaciones, 2 simulación de delito, 3 administración fraudulenta, 2 abandono de incapaz, 2 mal praxis, 2 deforestación, 2 sustracción de menores, 1 usurpación de bienes de dominio publico, 10 violación, 1 incumplimiento de deberes, 7 estafa mediante cheque, 6 resistencias agravadas, 1 incendio en grado de tentativa, 3 tentativa de robo agravado, 1 desacatos, 2 abandono de hogar, 4  comercio de droga, 1 violación calificada, 1 tentativa de robo simple, 3 suicidio, 8 uso de documento falso, 5 falsedad Ideológica, 1 Privación de Libertad, 2 Resistencia a la autoridad, 1 incendio, 6 violación de sellos, 1 Apropiación Irregular, 1 ejercicio ilegal de la profesión, 1 rapto, 1 homicidio, 1 corrupciones de menores, 1 abuso sexual contra mayor, 8 abusos sexuales contra menores de edad, 1 difusión de pornografía, 1 infracción a derecho de autor, 1 tentativa de homicidio, 1 infracción al patrimonio arqueológico, 1 tentativa de hurto simple, 1 tentativa de violación, 1 cohecho propio, 1 incumplimiento contractual, 1 favorecimiento personal, 1 relaciones sexuales con menor de edad, 1 injurias. Expedientes con sentencias de sobreseimiento definitivo y prescripción firmes.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

San José, 24 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                               Alfredo Jones León,

(85092)                                                                                                                                                                                     Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la aprobación de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (CISED) en sesión de 15 de febrero de 2006, artículo XI, y el acuerdo del Consejo Superior de sesión de 21 de febrero de 2006, artículo XLIX, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del  público en general, que se procederá a la destrucción de boletas de tránsito y expedientes del Juzgado de Tránsito de Alajuela, que a continuación se detallan. La documentación se encuentra remesada en ese Juzgado.

Remesa:       G 32 A 91

Boletas:         200

Paquetes:      1

Año:              1991

Asunto:         Boletas de tránsito

Remesa:       G 34 A 93

Boletas:         600

Paquetes:      1

Año:              1993

Asunto:         Boletas de tránsito

Remesa:       G 35 A 95

Boletas:         150

Paquetes:      1

Año:              1995

Asunto:         Boletas de tránsito

Remesa:       G 33 A 96

Boletas:         100

Paquetes:      1

Año:              1996

Asunto:         Boletas de tránsito

Remesa:       G 28 A 97

Boletas:         250

Paquetes:      1

Año:              1997

Asunto:         Boletas de tránsito

Remesa:       G 10 A 98

Boletas:         150

Paquetes:      1

Año:              1998

Asunto:         Boletas de tránsito

Remesa:       G 17 A 99

Boletas:         110

Paquetes:      1

Año:              1999

Asunto:         Boletas de tránsito

Remesa:       G 17 A 00

Boletas:         100

Paquetes:      1

Año:              2000

Asunto:         Boletas de tránsito

Remesa:       G 9 A 01

Boletas:         100

Paquetes:      1

Año:              2001

Asunto:         Boletas de tránsito

Remesa:       G 9 A 02

Boletas:         1000

Paquetes:      1

Año:              2002

Asunto:         Boletas de tránsito

Remesa:       G 9 A 03

Boletas:         1350

Paquetes:      1

Año:              2003

Asunto:         Boletas de tránsito

Remesa:       G 1 A 04

Boletas:         46500

Paquetes:      47

Año:              2004

Asunto:         Boletas de tránsito

Remesa:       20077

Expedientes: 106

Paquetes:      2

Año:              1989

Asunto:         Expedientes de tránsito

Remesa:       G 36 A 95

Expedientes: 385

Paquetes:      6

Año:              1995

Asunto:         Expedientes de tránsito

Remesa:       G 1 A 96

Expedientes: 3290

Paquetes:      47

Año:              1996

Asunto:         Expedientes de tránsito

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

San José, 25 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                               Alfredo Jones León,

(85093)                                                                                                                                                                                     Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la aprobación de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (CISED) en sesión de 20 de abril de 2007, artículo II, y el acuerdo del Consejo Superior de sesión de 15 de mayo de 2007, artículo XLVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la destrucción de documentación administrativa del año 2000 al 2005 del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Turrialba, que a continuación se detallan. La documentación se encuentra remesada en ese Juzgado.

Remesa:       A 1 C 05

Paquetes:      1

Año:              2005

Asunto:         Informes Mensuales y Anuales

Remesa:       A 2 C 05

Paquetes:      1

Año:              2005

Asunto:         Control de Correo Certificado.

Remesa:       A 3 C 05

Paquetes:      1

Año:              2005.

Asunto:         Nombramiento de Personal (Proposiciones)

Remesa:       A 4 C 05

Paquetes:      1

Año:              2005

Asunto:         Circulares

Remesa:       A 5 C 05

Paquetes:      1

Año:              2005

Asunto:         Reportes de Fax

Remesa:       A 6 C 05

Paquetes:      1

Año:              2005

Asunto:         Registro de Oficios Despachados

Remesa:       A 10 C 00

Paquetes:      1

Año:              2000

Asunto:         Informes Mensuales y Anuales

Remesa:       A 1 C 01

Paquetes:      1

Año:              2001

Asunto:         Informes Mensuales y Anuales

Remesa:       A 1 C 02

Paquetes:      1

Año:              2002

Asunto:         Informes Mensuales y Anuales

Remesa:        A 1 C 03

Paquetes:      1

Año:              2003

Asunto:         Informes Mensuales y Anuales

Remesa:       A 1 C 04

Paquetes:      1

Año:              2004

Asunto:         Informes Mensuales y Anuales

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

San José, 24 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                               Alfredo Jones León,

(85589)                                                                                                                                                                                     Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la aprobación de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en sesión de 11 de diciembre de 2006, artículo IV, y acuerdo del Consejo Superior de sesión de 25 de enero de 2007, artículo XLIV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la destrucción de expedientes con archivo fiscal del periodo 1998-2004 de la Fiscalía de Tarrazú, Dota y León Cortés, que a continuación se detallan. La documentación se encuentra remesada en esa Fiscalía.

Remesa:         P 88 S 98

Expedientes:    369

Paquetes:         04

Año:                1998

Asunto:           191 legajo de investigación con solicitud de sobreseimiento definitivo, 150 legajo de investigación con solicitud de desestimación, 28 legajo de investigación con solicitud de apertura a juicio.

Remesa:         P 61 S 99

Expedientes:    249

Paquetes:         03

Año:                1999

Asunto:           125 legajo de investigación con solicitud de sobreseimiento definitivo, 124 legajo de investigación con solicitud de desestimación.

Remesa:         P 15 S 00

Expedientes:    436

Paquetes:         05

Año:                2000

Asunto:           286 legajo de investigación con solicitud de sobreseimiento definitivo, 150 legajo de investigación con solicitud de desestimación.

Remesa:         P 1 S 01

Expedientes:    298

Paquetes:         04

Año:                2001

Asunto:           91 legajo de investigación con solicitud de sobreseimiento definitivo, 207 legajo de investigación con solicitud de desestimación.

Remesa:         P 1 S 02

Expedientes:    157

Paquetes:         03

Año:                2002

Asunto:           71 legajo de investigación con solicitud de sobreseimiento definitivo, 86 legajo de investigación con solicitud de desestimación.

Remesa:         P 1 S 03

Expedientes:    271

Paquetes:         06

Año:                2003

Asunto:           91 legajo de investigación con solicitud de sobreseimiento definitivo, 150 legajo de investigación con solicitud de desestimación, 030 legajo de investigación con solicitud de apertura juicio.

Remesa:         P 1 S 04

Expedientes:    313

Paquetes:         06

Año:                2004

Asunto:           194 legajo de investigación con solicitud de sobreseimiento definitivo, 124 legajo de investigación con solicitud de desestimación,

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

San José, 1º de octubre del 2007.

                                                                                                                                                                                               Alfredo Jones León,

(86962)                                                                                                                                                                                     Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la aprobación de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en sesión de 20 de abril de 2007, artículo II, y acuerdo del Consejo Superior de sesión de 15 de mayo de 2007, artículo XLVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del  público en general, que se procederá a la destrucción de documentación administrativa de 1982 a 2004 del Tribunal Penal de Pococí, que a continuación se detallan. La documentación se encuentra remesada en ese Tribunal.

Remesa:    20080

Libros:       4

Año:           1982 - 1989

Asunto:      Libros: 1 libro de Control de Entradas de Expedientes Reporte: de Control de Expedientes sin Cumplimiento de Prisión, actualmente este control no se lleva (1982), 1 libro Control Interno (1985), 1 libro Control de Evidencias (1987), 1 Copiadores de Sentencias Penales (1989).

Remesa:    A 2 L 91

Libro:         1

Año:           1991

Asunto:      Control de fotocopias de expedientes

Remesa:    A 2 L 92

Libro:         1

Año:           1992

Asunto:      Libro Control de Capturas

Remesa:    A 4 L 93

Libros:       3

Año:           1993

Asunto:      1 Libro Control Comisiones, 1  Conocimientos

Remesa:    A 2 L 94

Libros:       2

Año:           1994

Asunto:      1 Libro Control Segunda Instancia y Evidencia

Remesa:    A 3 L 95

Libros:       2

Año:           1995

Asunto:      1 Libro Control Asuntos Internos y 1 Libro de Conocimientos

Remesa:    A 2 L 97

Libros:       2

Año:           1997

Asunto:      1 Libro Conocimientos, 1 Libro del Penal de Siquirres

Remesa:    A 2 L 98

Libros:       6

Año:           1998

Asunto:      1 Tribunal de Siquirres Control Expedientes, 1 Libro Conocimiento, 1 Libro Pasado a Fallar, 1 Debates Señalados, 1 Conciliaciones y 1 Debates Colegiados.

Remesa:    A 3 L 99

Libros:       4

Año:           1999

Asunto:      1 Libro Control de Entrada de  Expedientes, 1 Fotocopias, 1 Apelaciones y 1 Agenda de Siquirres

Remesa:    A 4 L 00

Libros:       4

Año:           2000

Asunto:      1 Libro Certificados, 1 Control Entradas de Expedientes, 1 Conocimientos, 1 Agenda para Juicios en Guápiles

Remesa:    A 5 L 01

Libros:       4

Año:           2001

Asunto:      1 Libro Órdenes de Libertad, 2 Libro Conocimientos, 1 Agenda para Juicios Señalados en Guápiles.

Remesa:    A 4 L 02

Libros:       3

Año:           2002

Asunto:      1 Libro Control Interno, 1 Libro Conocimientos, 1 Agenda para Juicios Señalados en Guápiles.

Remesa:    A 3 L 03

Libro:         1

Año:           2003

Asunto:      Penal: Libro de Recibidos de Expedientes.

Remesa:    A 5 L 04

Libros:       3

Año:           2004

Asunto:      1 Libro Control de Evidencias de Siquirres, 1 Libro de Conocimientos y 1 Libro Segunda Instancia.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

San José, 28 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                               Alfredo Jones León,

(86963)                                                                                                                                                                                     Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la aprobación de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en sesión de 15 de febrero de 2006, artículo XI, y acuerdo del Consejo Superior de sesión de 21 de febrero de 2006, artículo XLIX, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del  público en general, que se procederá a la destrucción de expedientes de faltas y contravenciones del 2001, expedientes de violencia doméstica de 1997 al 2002, boletas de tránsito del 2004, expedientes de tránsito de 1996, expedientes de violencia del 2002, expedientes laborales de 1992 al 2003 y expedientes civiles de 1990 al 2001 del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Sarapiquí, que a continuación se detallan. La documentación se encuentra remesada en ese Juzgado.

BOLETAS DE TRÁNSITO (INFRACCIONES)

Remesa:         G 2 H 04

Boletas:           5.353

Paquetes:         18

Año:                2004

Asunto:           Boletas de tránsito (infracciones)

EXPEDIENTES DE TRÁNSITO

Remesa:         G 5 H 96

Expedientes:    238

Paquetes:         3

Año:                1996

Asunto:           Expedientes de tránsito

EXPEDIENTES DE FALTAS Y CONTRAVENSIONES

Remesa:         G 7 H 01

Expedientes:    425

Paquetes:         5

Año:                2001

Asunto:           Expedientes de Faltas y Contravenciones

EXPEDIENTES DE VIOLENCIA DOMÉSTICA

Remesa:         V 2 H 02

Expedientes:    346

Paquetes:         4

Año:                2002

Asunto:           Expedientes de Violencia Doméstica

EXPEDIENTES CIVILES

Remesa:         C 28 H 90

Expedientes:    15

Paquetes:         1

Año:                1990

Asunto:           Expedientes Civiles (4 ejecuciones de sentencia, 4 desahucio, 3 consignaciones de alquiler, 1 ordinario, 1 interdicto, 1 prendario, 1 ejecutivo simple).

Remesa:         C 28 H 92

Expedientes:    18

Paquetes:         1

Año:                1992

Asunto:           Expedientes Civiles (8 desahucio, 2 matrimonios civiles, 2 prevenciones de desalojo, 2 interdictos, 2 consignaciones de alquiler, 2 hipotecarios).

Remesa:         C 27 H 93

Expedientes:    25

Paquetes:         1

Año:                1993

Asunto:           Expedientes Civiles (11 desahucio, 6 consignaciones de alquiler, 2 abreviados, 2 ejecuciones de sentencia, 1 ordinario, 1 ejecutivo simple,  1 prendario, 1 prevención de desalojo).

Remesa:         C 28 H 94

Expedientes:    22

Paquetes:         1

Año:                1994

Asunto:           Expedientes Civiles (9 desahucios, 5 consignaciones de alquiler, 2 interdictos, 2 ejecutivos simples, 2 ejecuciones de sentencia, 2 hipotecarios).

Remesa:         C 27 H 95

Expedientes:    27

Paquetes:         1

Año:                1995

Asunto:           Expedientes Civiles (8 desahucios, 6 interdictos, 5 consignaciones de alquiler, 3 matrimonios civiles, 3 ejecuciones de sentencia, 1 monitorio, 1 prevención de desalojo).

Remesa:         C 27 H 96

Expedientes:    19

Paquetes:         1

Año:                1996

Asunto:           Expedientes Civiles (10 desahucios, 6 matrimonios civiles, 2 prendarios, 1 prevención de desalojo).

Remesa:         C 35 H 97

Expedientes:    12

Paquetes:         1

Año:                1997

Asunto:           Expedientes Civiles (5 desahucios, 3 consignaciones de alquiler, 2 matrimonios civiles, 2 prendarios)

Remesa:         C 1 H 98

Expedientes:    14

Paquetes:         1

Año:                1998

Asunto:           Expedientes Civiles (8 desahucios, 3 consignaciones de alquiler, 2 matrimonios civiles, 1 prendario).

Remesa:         C 5 H 99

Expedientes:    16

Paquetes:         1

Año:                1999

Asunto:           Expedientes Civiles (9 desahucios, 4 matrimonios civiles, 2 consignaciones de alquiler, 1 prendario).

Remesa:         C 3 H 00

Expedientes:    7

Paquetes:         1

Año:                2000

Asunto:           Expedientes Civiles (4 consignaciones de alquiler, 1 desahucio, 1 prendario, 1 matrimonio).

Remesa:         C 3 H 01

Expedientes:    11

Paquetes:         1

Año:                2001

Asunto:           Expedientes Civiles (5 desahucios, 3 consignaciones de alquiler, 2 matrimonios civiles, 1 prendario).

EXPEDIENTES LABORALES

Remesa:         L 9 H 92

Expedientes:    1

Paquetes:         1

Año:                1992

Asunto:           Expedientes Laborales (1 consignaciones de prestaciones de trabajador fallecido).

Remesa:         L 9 H 93

Expedientes:    2

Paquetes:         1

Año:                1993

Asunto:           Expedientes Laborales (2 consignaciones de prestaciones de trabajador fallecido).

Remesa:         L 9 H 94

Expedientes:    5

Paquetes:         1

Año:                1994

Asunto:           Expedientes Laborales (5 consignaciones de prestaciones de trabajador fallecido).

Remesa:         L 9 H 95

Expedientes:    7

Paquetes:         1

Año:                1995

Asunto:           Expedientes Laborales (7 consignaciones de prestaciones de trabajador fallecido).

Remesa:         L 9 H 96

Expedientes:    6

Paquetes:         1

Año:                1996

Asunto:           Expedientes Laborales (1 infracciones a la ley de trabajo y seguridad social, 5 consignaciones de prestaciones de trabajador fallecido).

Remesa:         L 6 H 97

Expedientes:    11

Paquetes:         1

Año:                1997

Asunto:           Expedientes Laborales (1 infracciones a la ley de trabajo y seguridad social, 10 consignaciones de prestaciones de trabajador fallecido).

Remesa:         L 1 H 98

Expedientes:    12

Paquetes:         1

Año:                1998

Asunto:           Expedientes Laborales (7 infracciones a la ley de trabajo y seguridad social, 5 consignaciones de prestaciones de trabajador fallecido).

Remesa:         L 5 H 99

Expedientes:    35

Paquetes:         1

Año:                1999

Asunto:           Expedientes Laborales (27 infracciones a la ley de trabajo y seguridad social, 8 consignaciones de prestaciones de trabajador fallecido).

Remesa:         L 3 H 00

Expedientes:    5

Paquetes:         1

Año:                2000

Asunto:           Expedientes Laborales (1 infracciones a la ley de trabajo y seguridad social, 4 consignaciones de prestaciones de trabajador fallecido).

Remesa:         L 3 H 01

Expedientes:    16

Paquetes:         1

Año:                2001

Asunto:           Expedientes Laborales (8 infracciones a la ley de trabajo y seguridad social, 8 consignaciones de prestaciones de trabajador fallecido).

Remesa:         L 3 H 02

Expedientes:    8

Paquetes:         1

Año:                2002

Asunto:           Expedientes Laborales (4 infracciones a la ley de trabajo y seguridad social, 4 consignaciones de prestaciones de trabajador fallecido).

Remesa:         L 3 H 03

Expedientes:    8

Paquetes:         1

Año:                2003

Asunto:           Expedientes Laborales (8 consignaciones de prestaciones de trabajador fallecido).

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

San José, 29 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                               Alfredo Jones León,

(86964)                                                                                                                                                                                     Director Ejecutivo

ASUETO CONCEDIDO A LOS SERVIDORES QUE LABORAN

EN LAS OFICINAS JUDICIALES DEL CANTÓN DE ATENAS

DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de Atenas, de la provincia de Alajuela, permanecerán cerradas durante el veinticuatro de octubre del dos mil siete, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos patronales de dicho cantón.

San José, 24 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                            Luis Barahona Cortés,

(85588)                                                                                                                                                                                  Subdirector Ejecutivo

 

SALA CONSTITUCIONAL

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las trece horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil siete, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 07-012766-0007-CO interpuesta por Rigoberto Abarca Rojas, para que se declare inconstitucional el párrafo primero del articulo 347 del Código Penal, por estimarlo contrario a los artículos 24, 33, 39 y 41 de la Constitución Política y los artículos 7.1, 9º, 24 y 29 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. La norma se impugna en cuanto el accionante alega que en el primer párrafo del artículo 347 del Código Penal se utiliza la palabra “interese”, vocablo semánticamente débil, que implica un concepto de escala cualitativa a determinar por el juez ex post facto, por lo que se convierte en un tipo penal abierto que violenta el principio de tipicidad, libertad personal, defensa legalidad, reserva de ley y el debido proceso. Indica que de la unión de los principios de legalidad criminal y la división de poderes se extrae que las conductas típicas deben estar previa y claramente determinadas por el legislador en tipos penales sin omisiones ni ambigüedades, para que los ciudadanos conozcan con precisión lo que resulta prohibido y los aplicadores del derecho no se vean obligados a recurrir a criterios valorativos que se encuentran fuera de la norma como se dan en los tipos penales abiertos, sobre los cuales la Sala ya se ha referido, entre otras, en la sentencia 1990-1877. En torno a lo impugnado, el accionante indica que al utilizar el legislador el terminó de “se interese” desde el punto de vista filológico, es de escasa capacidad denotativa y por ello de inmensa capacidad connotativa que es lo que precisamente debe evitar el derecho penal. Por ello, en el párrafo impugnado no se establece de forma clara y precisa la conducta típica, ya que no se determinan cuáles son los comportamientos que de producirse acarrearían sanción penal. Ante lo cual, el juez deberá interpretar oscuridades o fijar los límites del texto, disponiendo el significado de la ley, lo que ocurriría después de realizado el hecho sometido a sanción, violentándose la aplicación de ley anterior y cierta, tal y como lo establece el artículo 39 de la Constitución Política. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 25 de setiembre del 2007

                                                                                                                                                                                           Gerardo Madriz Piedra,

(86225)                                                                                                                                                                                            Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las ocho horas cincuenta minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil siete, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 07-011658-0007-CO promovida por Miguel Villavicencio Brenes en su condición de Secretario General Adjunto de la Unión Nacional de Empleados Hospitalarios y Afines (UNEHA), contra el artículo 5º del Reglamento del Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de la Caja Costarricense del Seguro Social, aprobado por la Junta Directiva de esta institución (en el artículo 6º de la sesión número 5997, del veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y seis), y 4º del mismo reglamento, según modificaciones aprobadas por la indicada Junta Directiva, en los artículos 12 de la sesión 7035, celebrada el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis y 7º, en el acuerdo primero de la sesión 7823, celebrada el ocho de enero del dos mil cuatro. La normativa es impugnada, únicamente en cuanto impide el reconocimiento de la pensión complementaria y de los derechos económicos (retorno del fondo de retiro) a los ex-trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro Social que se jubilaron bajo otros regímenes diversos del de Invalidez, Vejez y Muerte de esa institución, no obstante que se trata de un fondo que el artículo 21 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social establece sin restricción alguna para todos los empleados de esa institución, al establecer como requisito para su reconocimiento el haber cumplido los cincuenta y cinco años de edad en relación a las mujeres y cincuenta y siete años, en relación a los varones, y más de treinta años de servicio, siendo que en otros regímenes, como el de Hacienda se puede acoger al régimen jubilatorio a partir de los cincuenta años cumplidos, lo cual atenta contra el principio de igualdad, al crear una grave discriminación, no contenida en la norma legal que crea este beneficio social, con la consiguiente infracción de los artículos 33, 34 73, 74, 140 inciso 18) de la Constitución Política y 1º, 2º, 8º inciso 1) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pudiendo la Administración regular esta situación a partir de reconocimientos porcentuales, según los años de servicio, para no hacer nugatorio el derecho fundamental de estos trabajadores. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la norma cuestionada, no se dicte resolución final mientras las Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Se aclara que en los procesos judiciales pendientes lo que no se puede es dictar la sentencia, o, en su caso, el acto en que haya de aplicarse la norma cuestionada, en el sentido en que lo haya sido; y que lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendientes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo claro está, que se trate de normas de procedimiento que deban aplicarse durante su tramitación. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se advierte que conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala esta publicación no suspende la aplicación de la norma en general, sino únicamente para los efectos supraindicados.

San José, 24 de setiembre del 2007

                                                                                                                                                                                           Gerardo Madriz Piedra,

(86227)                                                                                                                                                                                            Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las nueve horas quince minutos del veinte de setiembre del dos mil siete, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 07-008000-0007-CO interpuesta por Emilio Arana Puente en su condición de apoderado especial judicial de German Moreno Molina y Óscar Paniagua Rodríguez para que se declaren inconstitucionales los artículos 3º, 4º y 6º del Réglamento Autónomo Municipal de Máquinas de la Municipalidad de Alfaro Ruiz aprobado por el Consejo Municipal y publicado en La Gaceta Nº 132 del 10 de julio del 2006, por estimarlo contrario a los artículos 7º, 11, 28, 33, 34, 39, 41, 45, 46, 121 inciso 13), 140 inciso 3) y 170 de la Constitución Política, 21 inciso 2) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. El artículo 3º se impugna en cuanto crea un impuesto o tasa vía Reglamento municipal, a pesar de que tal potestad reside exclusivamente en el Parlamento. El artículo 4° prohíbe la instalación y explotación de máquinas para juego pin ball, como actividad secundaria, debidamente autorizada. Por último, el artículo 6° se aplica en forma retroactiva, alterando el reglamento autónomo, modificando o suprimiendo situaciones jurídicas consolidadas en la actividad comercial de máquinas de juego. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 20 de setiembre del 2007

                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

(86228)                                                                                                                                                                                            Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las once horas treinta minutos del veinte de setiembre del dos mil siete, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 07-001842-0007-CO interpuesta por Óscar López Arias, para que se declare inconstitucional El acuerdo legislativo de aprobación del permiso de atraque de barcos de la marina y del servicio nacional de guardacostas del gobierno de los estados unidos de América, tomado en la sesión Nº 148 del plenario legislativo celebrada el 8 de febrero de 2007, por estimarlo contrario a los artículos 3, 6, 9, 12, 121 inciso 5) de la Constitución Política, el artículo 3º de la Ley 7929 y la proclama de neutralidad perpetua y desarmada. El acuerdo se impugna en cuanto alega que en sesiones plenarias Nº 142 y 148 del 30 de enero y 8 de febrero de 2007, se conoció y aprobó la solicitud del Ministerio de Seguridad Pública para el atraque y permanencia de las embarcaciones de la marina y el servicio nacional de guardacostas del gobierno de los Estados Unidos de América, en el marco del Convenio de Patrullaje conjunto según Ley de la República 7929 de 6 de octubre de 1999. Que dicha solicitud corresponde a dos notas diplomáticas, la número 003 de 4 de enero de 2007 en donde se solicita el permiso de 17 embarcaciones cuyo acrónimo es USCGC (Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos); y la 004 de 3 de enero de 2007 en donde se solicita para el mismo fin el permiso de ingreso de 5 barcos de acrónimo USS (Barcos de la marina de guerra de los Estados Unidos). En cuanto a los barcos de esta segunda nota, el accionante indica que pudo determinar que se trata de embarcaciones de la marina debidamente artillados, con lanzadores de misiles y diseñados para realizar misiones de corto alcance y no pertenecen al servicio de guardacostas, ya que no realizan ese servicio y poseen el doble la longitud por lo que no son aptos para persecuciones de lanchas rápidas en el mar. Esos barcos, indica, se les conoce como fragatas militares cuyo permiso de atraque y permanencia en territorio nacional es absolutamente inconstitucional. Considera el accionante que el permiso de ingreso otorgado para esos cinco barcos es inconstitucional al violentar los artículos 3º, 6º, 9º y 12 de la Constitución Política, así como el artículo 3º de la Ley 7929 que interpreta la disposición del artículo 4.10 del Convenio de patrullaje conjunto para la erradicación del tráfico internacional de estupefacientes. Esa ley permite el ingreso de naves del servicio de guardacostas, pues lo que se pretende es controlar y suprimir el narcotráfico, sin embargo los barcos de la nota diplomática 004 incumplen nuestra Constitución, ya que al aprobarse el convenio el servicio de guardacostas pertenecía a las fuerzas del orden, sea un cuerpo policial y no militares, según al misma interpretación que se hizo del convenio en la Ley Nº 7929. Indica el señor López que la acción se dirige a impedir el permiso de atraque de barcos que sí dependen directamente de la marina de guerra, pues esas embarcaciones tienen lanza misiles, lanza cohetes, helicópteros artillados. Que si bien el inciso 5) del artículo 121 de la Constitución Política autoriza a la Asamblea legislativa a dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertos, debe tenerse por inconstitucional el consentimiento de ingreso de los barcos de la marina de guerra ya que: No se cumple con la ley 7929, especialmente con el artículo 3º, al no tratarse de barcos del Servicio de Guardacostas. - Que no se autoriza su ingreso y atraque a puertos nacionales de conformidad con el inciso 5) del artículo 121 de la Constitución Política. - Se violentan los artículos 3º, 6º, y 9º de la Constitución Política por cuanto decisiones soberanas de la nación son asumidas por unos funcionarios y o representantes diplomáticos que, so pretexto del convenio de patrullaje conjunto, logran el ingreso de fragatas militares. Se violenta el artículo 12 que determinó la proscripción del ejército como institución permanente. Y, se viola el compromiso de Costa Rica ante la Naciones Unidas de neutralidad perpetua y desarmada. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 21 de setiembre del 2007

                                                                                                                                                                                            Gerardo Madriz Piedra

(86229)                                                                                                                                                                                            Secretario

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Expediente 05-003108-0007-CO.—Res. Nº 2006-15960.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas cincuenta y tres minutos del primero de noviembre de dos mil seis.

Acciones de inconstitucionalidad acumuladas promovidas por Víctor Emilio Granados Calvo, mayor, casado, estudiante de Derecho, cédula de identidad número 1-655-787, vecino de Paso Ancho, en su condición de Secretario General del Comité Provisional del Partido Accesibilidad sin Exclusión, y José Merino Del Río, cédula número 8-046-244; contra el inciso e) del artículo 64 del Código Electoral. Intervienen en el proceso Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor casada, abogada, cédula número 4-127-782, vecina de Curridabat, en su condición de Procuradora General de la República, según Acuerdo del Consejo de Gobierno número 93, del veintitrés de marzo del dos mil cuatro, y ratificado por Acuerdo Legislativo número 68189-04-05, del veintiuno de julio del mismo año; y Óscar Fonseca Montoya, mayor, casado, abogado, con cédula 4-080-442, vecino de San José, en su condición de Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, según nombramiento efectuado en sesión extraordinaria número 41, artículo único, del dos de abril del dos mil tres.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas treinta y cinco minutos del quince y de las dieciséis horas treinta y cuatro minutos del dieciséis, ambas fechas del mes marzo del dos mil cinco (folios 1-19 y 31 a 43), los accionantes solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 64 del Código Electoral, que exige, para inscribir partidos a escala provincial, un número de adhesiones equivalente al uno por ciento (1%) del número de electores inscritos en la respectiva provincia, lo cual, en algunos casos implica una exigencia de un mayor número de adhesiones de las requeridas para inscribir un partido a escala nacional, con la consecuente violación de los principios constitucionales democrático, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, así como de los derechos electorales, que comprenden la libertad de asociación política, la participación política y el pluripartidismo, establecidos en los artículos 1, 2, 9, 33, 25, 90, 93 incisos 3) y 6), 95 y 98 de la Constitución Política, así como de los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De tal suerte que se constituye en una traba irrazonable que limita y desincentiva la conformación de nuevas opciones políticas en los ámbitos provincial y cantonal, y se perpetúa la hegemonía de los partidos mayoritarios tradicionales. Además alegan que en la sentencia número 980-91 la Sala consideró que el número de adherentes requerido para la inscripción de nuevos partidos son los necesarios para constituir los órganos internos del partido. Por último, se estima que la aplicación de regulación a grupos minoritarios o a personas con algún tipo de discapacidad es discriminatoria.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, ambos accionantes lo hacen con sustento en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto alegan que evidentemente se trata de la defensa de intereses difusos, en tanto se cuestiona normativa de índole electoral.

3º—Mediante resolución de las ocho horas treinta minutos del doce de abril del dos mil cinco, se le dio curso a la acción, y se le confirió audiencia a la Procuraduría General de la República y al Tribunal Supremo de Elecciones.

4º—Mediante resolución número 2005-04716, de las quince horas veinte minutos del veintisiete de abril del dos mil cinco, se acumuló a la acción de inconstitucionalidad promovida por Jesús Merino del Río, tramitada en expediente número 05-003176-0007-CO, a la promovida por Víctor Emilio Granados Calvo, y tramitada en expediente número 05-003108-0007-CO, y se le tuvo como ampliación de la primera (visible a folios 44 y 45).

5º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 51 a 79, y solicita rechazar por el fondo la acción, bajo las siguientes consideraciones: a) que la normativa impugnada no establece limitaciones ilegítimas a las libertades públicas, toda vez que la misma es necesaria y básica para alcanzar el fin perseguido, en este caso, hacer posible el funcionamiento del sistema democrático a través de normas que racionalizan la participación política en el ámbito colectivo en la etapa del proceso electoral, el cual requiere de procesos libres, periódicos y disputables; por lo que las limitaciones impuestas un mínimo de adhesiones para la creación de partidos políticos son legítimas, en el tanto están sustentadas en fines y normas constitucionales; b) que esa exigencia de un porcentaje no se constituye en un obstáculo insalvable o gravoso en extremo, que impida a los electores formar un partido a escala provincial; así, según un análisis aritmético, ello permite que en cada provincia se podrían inscribir hasta cien partidos. De manera que, al no vaciar de contenido esencial la libertades políticas o electorales, no se produce ninguna infracción constitucional; c) que no existen estudios sociológicos que permitan determinar que la existencia de partidos provinciales es menor que los nacionales a consecuencia directa de la aplicación de esta norma; y aunque es más difícil crea un partido provincial, debe tenerse en cuenta que la creación de un partido nacional se requieren de otras exigencias, como la celebración de asambleas distritales, cantónales y provinciales en todo el país; d) que la norma es de naturaleza objetiva, por cuanto se aplica por igual a todos los ciudadanos, sin ningún distingo; e) que la ley establece tres opciones (creación de partidos a escala nacional, provincial y cantonal) que son reales y efectivas, cuya escogencia dependerá de los objetivos, estrategias y tácticas que en el ámbito político el grupo de ciudadanos persigan; f) que los partidos políticos no son gremios, y aún cuando promueven el interés de un determinado sector o grupo, conforme al Derecho de la Constitución y las normas legales que desarrollan el ámbito electoral, no resulta legítimo que los mismos se diseñen únicamente para que sus miembros provengan de un solo sector; g) que la exigencia de un uno por ciento (1%) de adhesiones para constituir un partido provincial es razonable, por cuanto a través de este elemento se constata un mínimo de respaldo en el electorado, y con ello, un grado de representatividad.

6º—El Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones Óscar Fonseca Montoya, contesta a folios 80 a 90 la audiencia concedida, manifestando que la norma impugnada no es inconstitucional en sí misma, como si lo son sus efectos, pero únicamente en aquellos supuestos en que resulte en una exigencia mayor la presentación de adhesiones para formar un partido a escala provincial que para uno de escala nacional; según las consideraciones dadas por la propia Sala Constitucional en sentencia número 980-91. Por tal motivo sugiere que la misma se mantenga, y se modifique su aplicación, en el sentido de que en los casos señalados, únicamente se exijan tres mil adhesiones.

7º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 86, 87 y 88 del Boletín Judicial, de los días cinco, seis y nueve de mayo del dos mil cinco (folio 50).

8º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibidem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

9º—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Mora Mora; y,

Considerando:

I. Sobre la admisibilidad: Alegan los accionante que, por tratarse de materia electoral, pueden accionar en forma directa, esto es, sin la existencia de un asunto pendiente de resolver, según lo exige el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ya que se trata de la defensa de intereses difusos que atañen a la colectividad en su conjunto. En lo relativo a la defensa de intereses difusos, la jurisprudencia constitucional los ha definido como

“[...] un tipo especial de interés, cuya manifestación es menos concreta e individualizable que la del colectivo recién definido en el considerando anterior, pero que no puede llegar a ser tan amplio y genérico que se confunda con el reconocido a todos los miembros de la sociedad de velar por la legalidad constitucional, ya que éste último como se ha dicho reiteradamente está excluido del actual sistema de revisión constitucional. Se trata pues de un interés distribuido en cada uno de los administrados, mediato si se quiere, y diluido, pero no por ello menos constatable, para la defensa, en esta Sala, de ciertos derechos constitucionales de una singular relevancia para el adecuado y armónico desarrollo de la sociedad” (sentencia número 0360-99, de las quince horas cincuenta y un minutos del veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve).

De esta definición es posible estimar que el interés difuso está conformado por un elemento eminentemente subjetivo, relativo a su pertenencia o titularidad del interés, y otro objetivo, relacionado con la incidencia del bien en la sociedad, que lo distingue de otras situaciones jurídicas. En relación con el primero (el subjetivo), es claro que la misma se encuentra difuminada en un grupo humano no individualizado, que coparticipa en el disfrute del bien jurídico objeto del interés, pero cuya conformación no resulta de un conjunto de sujetos identificable, abarcable y de contornos relativamente nítidos, como sí ocurre en el interés colectivo. Y desde la perspectiva objetiva, debe aclararse que no todo interés “difuminado” adquiere la categoría jurídica de “interés difuso”, sino únicamente aquellos impregnados de una profunda relevancia social, cuya valoración resulta de las circunstancias de cada caso. Ha sido la jurisprudencia constitucional la que ha considerado diversos derechos que gozan de tales características como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y el buen manejo del gasto público, entre otros, que en modo alguno puede estimarse como una lista taxativa o cerrada. En este sentido, debe tenerse en cuenta que a partir de la sentencia número 0980-91, de las trece horas y treinta minutos del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno, este Tribunal reconoció una verdadera legitimación abierta en la materia electoral, al tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del citado artículo 75; motivo por el cual, los accionantes se encuentran debidamente legitimados para promover esta acción de inconstitucionalidad en forma directa, esto es, sin la existencia de un asunto pendiente de resolver.

II. De la competencia de la sala constitucional en la materia electoral: No obstante haberse reconocido la legitimación de los accionantes para promover esta acción de inconstitucionalidad, es importante determinar la competencia de este Tribunal en razón de la materia. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política, compete al Tribunal Supremo de Elecciones la interpretación en forma exclusiva y obligatoria de las disposiciones constitucionales y legales referentes a materia electoral. En forma concordante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 constitucional, no es impugnable ante esta Jurisdicción Constitucional la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones; mandato que es recogido en el artículo 74 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, que refiere que no cabe la acción de inconstitucionalidad contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones relativos al ejercicio de la materia electoral. Sin embargo, sí es revisable en esta vía, lo relativo a la valoración de la constitucionalidad de las disposiciones de carácter general, en atención a la competencia conferida a esta Sala Constitucional en el citado numeral 10 constitucional, como lo ha señalado con anterioridad este Tribunal, así por ejemplo en sentencia número 3194-92, de las dieciséis horas del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, bajo las siguientes consideraciones:

“En el caso del Tribunal Supremo de Elecciones, en materia electoral, no son impugnables ante la Jurisdicción Constitucional sus actos subjetivos administrativos, sus disposiciones reglamentarias autónomas y sus resoluciones jurisdiccionales en el llamado contencioso electoral, que sí le corresponden exclusivamente, aunque sí lo son, naturalmente, las normas, incluso electorales, de carácter legislativo o ejecutivo sujetas al control de constitucionalidad previsto por los artículos. 10 de la Constitución y 73 ss.[sic] de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como, en su caso, las normas no escritas originadas en sus precedentes o jurisprudencia art. 3º de la misma Ley; todo ello con las salvedades del artículo 74 de esta última [...] El hecho de que el artículo 10 excluya del control de constitucionalidad la declaratoria de elecciones y los demás actos que determine la ley, emanados del Tribunal Supremo de Elecciones, no implica que el legislador, en función constituyente, hubiera confundido ambas dimensiones de la Justicia Constitucional.”

Por consiguiente, en razón del objeto de impugnación, y la competencia asignada por mandato constitucional a este Tribunal, se procede al análisis de la disposición impugnada.

III. Objeto de la impugnación: Los accionantes pretenden la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 64 del Código Electoral, que exige, para inscribir partidos a escala provincial, un número de adhesiones equivalente al uno por ciento (1%) del número de electores inscritos en la respectiva provincia, lo cual, en algunos casos implica una exigencia de un mayor número de adhesiones de las requeridas para inscribir un partido a escala nacional, con la consecuente infracción de los principios constitucionales democrático, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, así como de los derechos electorales, que comprenden la libertad de asociación política, la participación política y el pluripartidismo, consagrados en los artículos 1º, 2º, 9º, 33, 25, 90, 93 incisos 3) y 6), 95 y 98 de la Constitución Política, así como de los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por cuanto esta exigencia se constituye en una traba irrazonable que limita y desincentiva la conformación de nuevas opciones políticas en los ámbitos provincial y cantonal, con lo que se perpetúa la hegemonía de los partidos mayoritarios tradicionales. Además alegan que en la sentencia número 980-91 la Sala consideró que el número de adherentes requerido para la inscripción de nuevos partidos son los necesarios para constituir los órganos internos del partido. Por último, se estima que la aplicación de regulación a grupos minoritarios o a personas con algún tipo de discapacidad es discriminatoria.

IV. Sobre el fondo: Los derechos electorales. El reclamo de los accionantes se dirige contra la disposición del Código Electoral que obliga a los partidos de escala provincial a presentar para su inscripción una cantidad de adhesiones igual al uno por ciento de los electores inscritos en la provincia, con lo cual según el reclamo los coloca en una situación desigual y perjudicial porque en ciertas provincias dicha cifra es mayor que la exigida para inscribir partidos a escala nacional. Se reclama entonces una diferenciación inconstitucional por irrazonable para el ejercicio de derechos políticos según se trata de algunos partidos a escala provincial cuyos requisitos de inscripción son en la práctica más gravosos que los exigidos para inscribir partidos a escala nacional. En primer lugar debe señalarse que para esta Sala, el ejercicio de los derechos electorales puede ser válidamente condicionado (o limitado) en cuanto a su ejercicio, tal y como lo consideró este Tribunal en sentencia número 2003-3475, de las ocho horas cincuenta y seis minutos del dos de mayo del dos mil tres,

“[...] toda vez que, su ejercicio legítimo debe enmarcarse en las normas y principios y valores supremos y constitucionales, por cuanto no existe un derecho fundamental para que el individuo actúe en contra del Derecho, entendiéndose por tal, las regulaciones jurídicas contenidas en la Constitución Política, Tratados Internacionales que de conformidad con el artículo 7º constitucional, tienen incluso rango superior a la ley; y tratándose de tratados internacionales de derechos humanos, tienen una mayor jerarquía [inclusive, por sobre las normas constitucionales], las leyes, y regulaciones reglamentarias.”

Así, la elección de candidatos para cargos públicos u órganos de representación, tanto en los órganos e instituciones del Estado, como en los entes corporativos colegios profesionales y de producción por la función pública que desempeñan, siempre está sujeta a una serie de reglas y condicionantes, que actúan a modo de garantía para los electores,

“[...] toda vez que no resulta legítima una participación popular sin reglas, y en consecuencia, sin controles” (sentencia número 2003-3475, supra citada).

V. Naturaleza de partidos políticos: Sumado a lo anterior, es también relevante para la resolución de este caso tener en consideración la especial naturaleza jurídica de los partidos políticos, según nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, con sustento precisamente en las normas y principios constitucionales que informan nuestro sistema de gobierno, y la estricta aplicación del principio democrático. Son agrupaciones políticas que, por la finalidad específica que tienen –de servir a la intermediación entre el electorado y los órganos estatales de elección popular se constituyen en

“[...] entes de derecho público no estatal con base asociativa. De derecho público en la medida en que su constitución y actividad se regulan por normas de ese carácter y, principalmente, en razón de ligarse esta última claramente con el interés público. Pero, además de estas áreas de obligada intervención por parte de la autoridad pública, se les reserva autonomía no sólo respecto de la estructura estatal, sino, sobre todo, en el campo ideológico.” (Sentencia número 2003-04384, de las catorce horas seis minutos del dos de mayo del dos mil tres.)

Así, a partir de lo dispuesto en el artículo 98 de nuestra Carta Fundamental, se reconoce expresamente como un verdadero derecho de libertad, a todos los ciudadanos (por su estrecha vinculación con el ejercicio de los derechos políticos que por definición están restringidos a los nacionales), el derecho de asociación política (para formar partidos políticos) (sentencias número 0980-91, de las trece horas treinta minutos del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno, 2881-95, de las quince horas treinta y tres minutos del seis de junio de mil novecientos noventa y cinco y 2003-02865, de las quince horas treinta minutos del nueve de abril del dos mil tres). Por su especial contenido, el derecho de asociación política es una especie de libertad de asociación, que se reserva a asuntos políticos, motivo por el cual le son aplicables los principios generales de la libertad de asociación que se consagra en el artículo 25 de la Constitución Política, pero que tiene sus particularidades especificaciones en su aplicación y reconocimiento, toda vez que debe ser ejercido en condiciones de igualdad y sin distingo o discriminación alguna (artículo 33 de la Constitución Política); conforme las garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad (artículo 95.3 constitucional); y con sustento en los elementos que integran el principio democrático, así por ejemplo, la regla de la mayoría y el respeto de las minorías (artículo 95.6 ídem), el carácter representativo en la integración de los órganos internos y estructura del partido (artículo 9º ibidem), el pluralismo político (artículo 98 constitucional). De suerte que se constituye en un derecho de garantía, en tanto instrumental para el goce de los otros derechos y libertades políticos fundamentales, tales como el derecho al sufragio, el de elegir, y el de ser elegidos.

VI. Dado que los partidos políticos son instrumentos esenciales para el ejercicio de los otros derechos electorales, y que en nuestro ordenamiento jurídico-constitucional existe un verdadero monopolio de la acción política, en tanto al tenor del artículo 98 constitucional, sólo puede accederse a los puestos de elección popular (Presidente y Vicepresidentes de la República, diputados, regidores y Alcalde) a través de ellos; es que su constitución y funcionamiento son de evidentísimo interés público, de manera tal que se garantice su ejercicio libérrimo, de donde, los requisitos que se exijan para la creación de nuevos partidos políticos deben ser realmente objetivos, lo cual implica, que los mismos deben derivar del sistema democrático de partidos, esto es, deben ser estrictamente necesarios e indispensables para preservar el interés público atinente a la naturaleza jurídica de los partidos políticos, sus fines y función en el sistema y juego democrático; precisamente al tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 98 constitucional:

“Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.”

En este sentido, es importante recordar que se reconoce al Estado en sentido integral la potestad normativa para regular a los partidos políticos la cual, debe estar encaminada

“[...] en tratar de fomentar la democratización interna de los partidos, y esa finalidad que concuerda con lo dispuesto en la Constitución es su única justificación, [...]” (sentencia número 2881-95, supra citada).

Así, el Estado, a través de las diversas disposiciones normativas (en primer lugar, la Constitución Política y en segundo lugar, el Código Electoral), y las autoridades competentes en la materia a través de su conducta administrativa, están en la obligación de garantizar la posibilidad efectiva a los ciudadanos de constituir, organizar e inscribir partidos políticos, así como de participar en la actividad política, cuando ello no sea contrario con el ejercicio de determinados cargos públicos (así por ejemplo, funcionarios públicos que trabajen en el Tribunal Supremo de Elecciones y en el Poder Judicial). Por ello, no resulta constitucionalmente legítimo establecer directa o indirectamente disposiciones que dificulten, en forma innecesaria, la formación, inscripción y funcionamiento de nuevos partidos políticos, por cuanto con ello se limitarían y afectarían gravemente derechos y libertades electorales, con la consecuente inconstitucionalidad de tal disposición o medida. Así, no se trata de determinar la conveniencia, funcionalidad o eficacia de los sistemas bipartidistas frente a los pluripartidistas, por cuanto, es una exigencia que deriva según se indicó de una norma constitucional, con lo cual, jurídicamente el pluripartidismo es un principio constitucional. De suerte, que los requisitos que se establezcan para la formación de estas asociaciones políticas deben ser necesarios, útiles, razonables, además de que deben de limitar en lo menos posible, este derecho, de manera que deben tenerse como regulaciones mínimas, en tanto más bien se constituyen en elementos indispensables para evitar o superar el fenómeno de la “oligarquización” de los partidos, esto es, crear y sostener una organización para mantener y controlar el poder concentrado, en decisiones de una élite o en su cúpula; de ahí que la legislación de desarrollo (Código Electoral) exige un mínimo de organización interna sustentada en la representación de circunscripción territorial de conformidad con la organización territorial administrativa, a fin de promover y fomentar el carácter democrático en la formación de la voluntad política de estos instrumentos políticos. Por ello, las exigencias que se impongan deben de cumplir las siguientes exigencias: en primer lugar, deben atender a los valores superiores que derivan del Derecho de la Constitución (normas y principios constitucionales), tales como la seguridad jurídica, la justicia, el orden público, la democratización, etc.; y, en segundo lugar, deben de implicar posibilidades reales de formar e inscribir partidos políticos nuevos, así como su debido funcionamiento, de manera que sería contrario al orden constitucional aquellos requisitos que se conviertan en obstáculo, por lo difícil o imposible cumplimiento; lo que obliga a que, cada uno deba ser valorado y analizado en cada caso concreto (a fin de determinar esa conformidad o disconformidad con los valores señalados).

VII. El principio de igualdad: En el caso específico, como se indicó, los recurrentes deducen sus planteamientos como una irrazonable desigualdad de tratamiento, en tanto las condiciones para la inscripción de partidos a escala provincial resultan ser en ciertos casos más gravosas que para otros grupos interesados en inscribir partidos, específicamente, a escala nacional. El principio de igualdad ha sido delineado no como un derecho a una total equiparación sino más bien como el derecho que tienen los ciudadanos a que se trate de forma igual a los iguales y desigual a los desiguales (igualdad formal) y además a que las diferencias en las condiciones reales se reflejen en diferencias de tratamiento objetivas y razonables, siendo en esta última característica donde se enmarca la discusión en este caso, es decir, la existencia de trato irrazonable, para algunos sujetos a quienes en ciertos casos se les hace más gravosa la inscripción de partidos si éstos son de escala provincial, frente a las exigencias establecidas para la inscripción de partidos a escala nacional. No se discute entonces la exigencia de un mínimo de adherentes, cuya necesidad tuvo oportunidad de analizarse por este Tribunal, quien señaló, que ella tiene como finalidad acreditar la seriedad de la agrupación, lo cual se traduce en la existencia de un nivel (mínimo) de representatividad, lo cual denota un grado (mínimo) de viabilidad política, que lo hace merecedor de los esfuerzos colectivos que su reconocimiento requiere. En la sentencia número 0980-91, (supra citada) al analizar el número de adhesiones requerido para inscribir partidos políticos a escala nacional, se consideró que las adhesiones requeridas para la formación e inscripción de nuevos partidos políticos son aquellas indispensables para constituir los organismos fundamentales del partido, con lo cual,

“[...] para los de carácter nacional, el mínimo de 5 afiliados en cada distrito, con los cuales constituir la respectiva asamblea y comité ejecutivo, es decir, un total para los 428 distritos administrativos en que actualmente se divide el territorio nacional, de 2.140 electores; cifra esta bastante aproximada a la de las 3.000 adhesiones que exige el artículo 64 antes de su reforma.”

Más bien, la queja se refiere a un trato irrazonable para ellos frente a las citadas exigencias para la inscripción de partidos a escala nacional, en lo cual coinciden con lo expresado por el Tribunal Supremo de Elecciones, quien informa que -en aplicación de la disposición impugnada- para inscribir un partido en la provincia de San José, se requeriría de nueve mil doscientos treinta (9.230) adhesiones; y en Alajuela, de cuatro mil quinientos cincuenta y cinco (4.555); mientras que para los casos de constituirse un partido provincial en Cartago, dos mil ochocientos noventa y uno (2.891) firmas, en Heredia, dos mil cuatrocientos noventa y seis (2.406); en Puntarenas dos mil doscientos setenta (2.270) firmas; en Limón, mil novecientos sesenta y cinco (1.965), y en Guanacaste, mil setecientos dos (1.702) adhesiones. De tales números es claro el agravamiento de requisitos cuando se trata de inscribir partidos de escala provincial, frente a las tres mil adhesiones que se exigirían para inscribir ese mismo partido a escala nacional, siendo que tal distinción desafía el sentido jurídico de proporcionalidad porque deja abierta una posibilidad de que para partidos de escala menor que la nacional se exija una mayor cantidad de adhesiones que las requeridas para los partidos de la mayor escala en nuestro sistema electoral. Con esto se evidencia una inconstitucionalidad al quedar demostrada una diferencia de tratamiento que excede los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que deben regirlo, pues el mecanismo resulta ineludiblemente con el pasar del tiempo en una desmedida y excesiva exigencia del número de adhesiones requerida para la inscripción de partidos políticos a escala provincial y cantonal, frente a esa misma requisito en el caso de partidos nacionales que, por un sentido lógico básico debería ser tomada como máxima justamente porque su escala cubre todo el país. Con ello se advierte que el mecanismo de fijación de cantidad de firmas a escala provincial tiene entonces un defecto de origen que ya ha producido un desfase como el que reflejan los números recién transcritos de las provincias de Alajuela y San José, en tanto para inscribir un partido de escala provincial en San José se requieren casi un número triple de adhesiones y para hacer lo mismo en Alajuela se requieren casi un tercio más. Esto hace que la Sala se incline por acoger la acción de inconstitucionalidad planteada contra la norma discutida por ser ésta contraria al principio de igualdad de tratamiento.

VIII. Conclusión: En virtud de lo expuesto esta Sala concluye que el artículo 64 del Código Electoral resulta inconstitucional por violación del artículo 33 de la Constitución Política, a raíz de que el mecanismo normativamente establecido padece del defecto de que indefectiblemente torna irrazonable la cantidad de firmas exigidas para la inscripción de partidos políticos a escala provincial. Tal diferencia es constitucionalmente insostenible porque contiene una clara desproporción desprovista de justificación suficiente.

POR TANTO:

Se declara con lugar la acción: En consecuencia se anula del inciso e) del artículo 64 del Código Electoral, la frase que dice: “Para inscribir partidos de carácter provincial, se necesitará un número de adhesiones equivalente al uno por ciento (1%) del número de electores inscritos en la respectiva provincia; para los partidos cantónales, el mismo porcentaje de los electores inscritos en el cantón.” Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de la disposición que se anula, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe o de las situaciones jurídicas consolidadas. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y al Tribunal Supremo de Elecciones. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Luis Fernando Solano C. /Presidente .—Luis Paulino Mora Mora.—Adrián Vargas B.—Gilbert Armijo S.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.—José Luis Molina Q.

San José, 25 de setiembre del 2007

                                                                                                                                                                                            Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(86222)                                                                                                                                                                              Secretario

 

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER

Que en el  proceso disciplinario notarial Nº 01-000614-0627-NO de Efraín Armando Fuentes Bravo contra los notarios públicos Flavio Tapia Insuasti cédula de identidad 08-0073-0211 y Óscar Luis Trejos Ugalde cédula de identidad 04-0066-0437, este Juzgado dictó la sentencia Nº 00255-06 de las quince horas, cinco minutos, del cinco de julio del año dos mil seis, la cual fue modificada por el Tribunal Notarial mediante el Voto Nº 157-2007 de las nueve horas, quince minutos, del diecinueve de julio del dos mil siete, y quedó en firme la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión que en el ejercicio de la función notarial se le impuso a cada uno de los citados notarios, siendo que, en cuanto al notario Óscar Luis Trejos Ugalde, la sanción se mantendrá vigente hasta que dicho profesional inscriba el derecho contenido en la escritura número cuarenta y ocho de su protocolo, sea el traspaso de la motocicleta que aquí interesa al demandante. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 27 de setiembre del 2007

                                                                                                                                                                                   Lic. Juan Federico Echandi Salas,

1 vez.—(87607)                                                                                                                                                                                  Juez

Que en proceso disciplinario número 03-001520-0627-NO, establecido por Gabriel Solís Morales contra Edwin Vargas Víquez, este Juzgado mediante sentencia número 00378-2006 de las quince horas, diez minutos, del veinticinco de setiembre del dos mil seis, modificada por el Tribunal de Notariado mediante el voto Nº 166-2007 de las diez horas, veinticinco minutos, del diecinueve de julio del dos mil siete, dispuso imponerle un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, al notario Edwin Vargas Víquez, cédula número 1-438-372. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 28 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                   Lic. Juan Federico Echandi Salas,

1 vez.—(87608)                                                                                                                                                                                  Juez

Que en proceso disciplinario número 03-000278-627-NO, establecido por el Cinthia Llubere Chacón contra Jorge Enrique Valverde Segura, este Juzgado mediante sentencia número 00569-2007 de las diez horas, cuarenta y cinco minutos, del veintiuno de agosto del dos mil siete, dispuso imponerle tres meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, advirtiendose que en caso de que pasado este plazo la documentación de interés no hubiese sido inscrita, sea la escritura número ciento treinta y tres, de las catorce horas del veintitrés de julio del dos mil dos, la sanción se mantendrá hasta la inscripción final, al notario Jorge Enrique Valverde Segura, cédula número 1-420-079. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 28 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                   Lic. Juan Federico Echandi Salas,

1 vez.—(87609)                                                                                                                                                                                  Juez

Que en proceso disciplinario número 04-000838-627-NO, establecido por el Gilberto Madrigal Zamora contra Jorge Enrique Valverde Segura, este Juzgado mediante sentencia número 00218-2007 de las nueve horas, quince minutos, del treinta de marzo del dos mil siete, dispuso imponerle un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, advirtiendose que en caso de que pasado este plazo la documentación de interés no hubiese sido inscrita, la sanción se mantendrá hasta la inscripción final y efectiva, al notario Jorge Enrique Valverde Segura, cédula número 1-420-079. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 28 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                   Lic. Juan Federico Echandi Salas,

1 vez.—(87610)                                                                                                                                                                                  Juez

Que en proceso disciplinario número 04-000738-627-NO, establecido por el archivo notarial contra Héctor Chaves Sandoval, este Juzgado mediante sentencia número 00037-07 de las dieciséis horas, cinco minutos, del treinta de enero del dos mil siete, dispuso imponerle seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, al notario Héctor Chaves Sandoval, cédula número 2-388-540. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 27 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                   Lic. Juan Federico Echandi Salas,

1 vez.—(87611)                                                                                                                                                                                  Juez

Que en proceso disciplinario número 02-001338-627-NO, establecido por el archivo notarial contra Gerardo Machado Ramírez, este Juzgado mediante sentencia número 00330-07 de las ocho horas del dieciséis de mayo del dos mil siete, dispuso imponerle seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, al notario Gerardo Machado Ramírez, cédula número 3-191-1110. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 27 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                   Lic. Juan Federico Echandi Salas,

1 vez.—(87612)                                                                                                                                                                                  Juez

Que en proceso disciplinario número 04-000060-627-NO, establecido por el Mildred Selva Loaiza contra María Mora Garbanzo, este Juzgado mediante sentencia número 00180-07 de las nueve horas del veinte de marzo del dos mil siete, dispuso imponerle cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, al notaria María Mora Garbanzo, cédula número 1-356-147. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 27 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                   Lic. Juan Federico Echandi Salas,

1 vez.—(87613)                                                                                                                                                                                  Juez

Que en proceso disciplinario número 05-000278-627-NO, establecido por el Dirección Nacional de Notariado contra Zizi Annette Montoya Quintana, este Juzgado mediante sentencia número 00511-07 de las ocho horas, cuarenta minutos, del veintisiete de julio del dos mil siete, dispuso imponerle tres meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, a la notaria Zizi Annette Montoya Quintana, cédula número 1-811-799. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 27 de setiembre del 2007

                                                                                                                                                                                   Lic. Juan Federico Echandi Salas,

1 vez.—(87614)                                                                                                                                                                                  Juez

Que en proceso disciplinario número 04-001228-627-NO, establecido por el Dirección Nacional de Notariado contra Alfredo Gallegos Villanea, este Juzgado mediante sentencia número 00536-07 de las trece horas, del primero de agosto del dos mil siete, dispuso imponerle dos meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, al notario Alfredo Gallegos Villanea, cédula número 1-1062-248. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 27 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                  Lic. Juan Federico Echandi  Salas,

1 vez.—(87615)                                                                                                                                                                                  Juez

Que en proceso disciplinario número 03-001098-627-NO, establecido por el Archivo Notarial contra Olga Cascante Sandoval, este Juzgado mediante sentencia número 00601-07 de las nueve horas cuarenta minutos del cinco de setiembre del dos mil siete, dispuso imponerle un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, a la notaria Olga Cascante Sandoval, cédula número 5-288-295. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 27 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                   Lic. Juan Federico Echandi Salas,

1 vez.—(87616)                                                                                                                                                                                  Juez.

Que en proceso disciplinario número 04-001138-627-NO, establecido por el Dirección Nacional de Notariado contra Marvin Cerdas Cerdas, este Juzgado mediante sentencia número 00310-07 de las nueve horas, del diez de mayo del dos mil siete, dispuso imponerle un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, al notario Marvin Cerdas Cerdas, cédula número 3-200-1354. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 27 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                   Lic. Juan Federico Echandi Salas,

1 vez.—(87617)                                                                                                                                                                                  Juez.

Que en proceso disciplinario número 04-000808-627-NO, establecido por Alexander Seas Sosa contra Víctor Rafael Herrera Flores, este Juzgado mediante sentencia número 00039-07 de las catorce horas, cinco minutos, del treinta y uno de enero del dos mil siete, dispuso imponerle un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, al notario Víctor Rafael Herrera Flores, cédula número 1-675-069. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 27 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                   Lic. Juan Federico Echandi Salas,

1 vez.—(87618)                                                                                                                                                                                  Juez.

Que en proceso disciplinario, número 05-000008-627-NO, establecido por el Registro Civil contra Mariela Cheverri Pérez, este Juzgado mediante sentencia número 00413-06 de las quince horas treinta y cinco minutos, del dieciocho de octubre del dos mil seis, dispuso imponerle un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, a la notaria Mariela Cheverri Pérez, cédula número 3-319-261. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 27 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                   Lic. Juan Federico Echandi Salas,

1 vez.—(87619)                                                                                                                                                                                  Juez.

Que en proceso disciplinario número 04-000148-627-NO, establecido por el Archivo Notarial contra Odette Brenes Solano, este Juzgado mediante sentencia número 00419-07 de las dieciséis horas cinco minutos del trece de junio del dos mil siete, dispuso imponerle tres días de suspensión en el ejercicio de la función notarial, a la notaria Odette Brenes Solano, cédula número 3-300-763. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 27 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                   Lic. Juan Federico Echandi Salas,

1 vez.—(87620)                                                                                                                                                                                  Juez.

Que en proceso disciplinario número 01-001700-627-NO, establecido por Marcos Vargas Segura contra Jehiner Alfaro Retana, este Juzgado mediante sentencia número 00302-07 de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dos de mayo del dos mil siete, dispuso imponerle tres días de suspensión en el ejercicio de la función notarial, al notario Jehiner Alfaro Retana, cédula número 2-300-755. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 28 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                   Lic. Juan Federico Echandi Salas,

1 vez.—(87621)                                                                                                                                                                                  Juez.

Que en proceso disciplinario número 05-000299-627-NO, establecido por el Registro Civil contra Cassius Gerardo Sirias Sandoval, este Juzgado mediante sentencia número 00446-07 de las once horas cincuenta minutos del veintisiete de junio del dos mil siete, dispuso imponerle un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, al notario Cassius Gerardo Sirias Sandoval, cédula número 6-180-665. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 27 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                     Lic. Grace Hernández Herrera,

1 vez.—(87622)                                                                                                                                                                                 Jueza.

Que en proceso disciplinario número 04-000399-627-NO, establecido por el Registro Civil contra Julio Camacho Cubillo, este Juzgado mediante sentencia número 00505-06 de las catorce horas quince minutos del trece de diciembre del dos mil seis, dispuso imponerle un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, al notario Julio Camacho Cubillo, cédula número 2-403-020. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 27 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                     Lic. Grace Hernández Herrera,

1 vez.—(87623)                                                                                                                                                                                 Jueza.

Que en proceso disciplinario número 04-001069-627-NO, establecido por el Registro Civil contra Cynthia Rodríguez Chacón, este Juzgado mediante sentencia número 00041-07 de las trece horas cuarenta y nueve minutos del primero de febrero del dos mil siete, dispuso imponerle un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, al notario Cynthia Rodríguez Chacón, cédula número 1-790-546. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 27 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                     Lic. Grace Hernández Herrera,

1 vez.—(87624)                                                                                                                                                                                 Jueza.

Que en proceso disciplinario número 04-000879-627-NO, establecido por Miguel Ángel Machado Ramírez contra Virginia Saborío Chaves, este Juzgado mediante sentencia número 00572-07 de las once horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de agosto del dos mil siete, dispuso imponerle un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, a la notaria Virginia Saborío Chaves, cédula número 9-026-018. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 27 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                     Lic. Grace Hernández Herrera,

1 vez.—(87625)                                                                                                                                                                                 Jueza.

Que en proceso disciplinario, número 05-000309-627-NO, establecido por el Registro Civil contra Karla Marcela Duarte Arauz, este Juzgado mediante sentencia número 00495-07 de las ocho horas, treinta minutos, del veintitrés de julio del dos mil siete, dispuso imponerle dos meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, a la notaria Karla Marcela Duarte Arauz, cédula número 5-289-414. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 27 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                     Lic. Grace Hernández Herrera,

1 vez.—(87626)                                                                                                                                                                                 Jueza.

Que en proceso disciplinario número 05-000799-627-NO, establecido por el Registro Civil contra Marcos Fernández Herrera, este Juzgado mediante sentencia número 00455-07 de las catorce horas, del veintiocho de junio del dos mil siete, dispuso imponerle dos meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, al notario Marcos Fernández Herrera, cédula número 1-518-187. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 27 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                     Lic. Grace Hernández Herrera,

1 vez.—(87627)                                                                                                                                                                                 Jueza.

Que en proceso disciplinario número 04-001249-627-NO, establecido por el Registro Civil contra Sandra María Carvajal Quesada, este Juzgado mediante sentencia número 00507-06 de las ocho horas, cuarenta y nueve minutos, del catorce de diciembre del dos mil seis, dispuso imponerle tres Meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, a la notaria Sandra María Carvajal Quesada, cédula número 1-638-214. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 27 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                     Lic. Grace Hernández Herrera,

1 vez.—(87628)                                                                                                                                                                                 Jueza.

Que en proceso disciplinario, número 04-001259-627-NO, establecido por el Registro Civil contra Roy Thompson Chacón, este Juzgado mediante sentencia número 00160-07 de las dieciséis horas, diez minutos, del nueve de marzo del dos mil siete, dispuso imponerle cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, al notario Roy Thompson Chacón, cédula número 2-467-409. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 27 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                     Lic. Grace Hernández Herrera,

1 vez.—(87629)                                                                                                                                                                                 Jueza.

Que en proceso disciplinario, número 00-001283-624-NO, establecido por el Registro Civil contra Karla Sarita Bonilla Quirós, este Juzgado mediante sentencia número 00354-06 de las diez horas veinte minutos del siete de setiembre del dos mil seis, dispuso imponerle cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, a la notaria Karla Sarita Bonilla Quirós, cédula número 1-780-471. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 27 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                     Lic. Grace Hernández Herrera,

1 vez.—(87630)                                                                                                                                                                                 Jueza.

Que en proceso disciplinario número 04-000509-627-NO, establecido por el Dirección Nacional de Notariado contra Eduardo Díaz Canales, este Juzgado mediante sentencia número 00070-07 de las siete horas del quince de febrero del dos mil siete, dispuso imponerle seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, al notario Eduardo Díaz Canales, cédula número 1-555-988. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 27 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                     Lic. Grace Hernández Herrera,

1 vez.—(87631)                                                                                                                                                                                 Jueza.

Que en proceso disciplinario número 04-000649-627-NO, establecido por el Archivo Notarial contra Saúl Peraza Solórzano, este Juzgado mediante sentencia número 00194-07 de las once horas cincuenta minutos del veintidós de marzo del dos mil siete, dispuso imponerle seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, al notario Saúl Peraza Solórzano, cédula número 6-056-722. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 27 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                     Lic. Grace Hernández Herrera,

1 vez.—(87632)                                                                                                                                                                                 Jueza.

Que en proceso disciplinario, número 04-000651-627-NO, establecido por el Archivo Notarial contra Carlos Quesada Elizondo, este Juzgado mediante sentencia número 00457-07 de las quince horas cincuenta minutos del veintiocho de junio del dos mil siete, dispuso imponerle seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, al notario Carlos Quesada Elizondo, cédula número 1-588-375. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 27 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                     Lic. Grace Hernández Herrera,

1 vez.—(87633)                                                                                                                                                                                 Jueza

Que en proceso disciplinario, número 01-001281-627-NO, establecido por Mario Ruvavado Rodríguez contra Rafael Ángel Jenkins Grispo, este Juzgado mediante sentencia número 00213-07 de las ocho horas, del treinta de marzo del dos mil siete, dispuso imponerle cinco años de suspensión en el ejercicio de la función notarial, al notario Rafael Ángel Jenkins Grispo, cédula número 6-232-012. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 27 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                     Lic. Grace Hernández Herrera,

1 vez.—(87634)                                                                                                                                                                                 Jueza.

Que en proceso disciplinario, número 04-000648-627-NO, establecido por el Archivo Notarial contra Ana Rosario Hernández Solano, este Juzgado mediante sentencia número 00223-07 de las diez horas, treinta minutos, del treinta de marzo del dos mil siete, dispuso imponerle seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, al notario Ana Rosario Hernández Solano, cédula número 6-136-113. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 27 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                   Lic. Juan Federico Echandi Salas,

1 vez.—(87635)                                                                                                                                                                                  Juez.

Que en el proceso disciplinario notarial Nº 98-000053-0627-NO de Helena Badilla Alan contra la notaria Patricia Lizano Sánchez, cédula 01-0699-0757, este Juzgado mediante resolución de las nueve horas, del veinticuatro de setiembre del año dos mil siete, dispuso levantar a partir del diez de setiembre del año dos mil siete, la sanción que le impuso este despacho, a la citada notaria mediante resolución de las dieciséis horas, diez minutos, del veintiuno de setiembre del año mil novecientos noventa y nueve.

San José, 24 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                     Lic. Grace Hernández Herrera,

1 vez.—(87636)                                                                                                                                                                                 Jueza.

Juzgado Notarial al notario Jorge Arturo Quirós García, cédula de identidad número 6-138-210, de domicilio ignorado, hace saber: Que en el Proceso Disciplinario Notarial Nº 05-000633-627-NO interpuesto en su contra por Tele Red Hanex S. A., se han dictado las resoluciones que dicen: “Juzgado Notarial; San José, a las quince horas, cincuenta minutos, del veinticuatro de noviembre del año dos mil cinco. Aportada la certificación prevenida se resuelve: Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de Tele Red Hanex S. A. contra el notario público Jorge Arturo Quirós García, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículos 153, párrafo 3° del Código Notarial, en relación con el artículo 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2º, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución a la parte denunciada por medio de cédula y copias, personalmente o en su casa de habitación, o por medio de terceros en su oficina, para lo cual se comisiona por mandamiento a la oficina centralizada de notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José; pueden notificarlo en el domicilio Residencial José María Zeledón, casa h-30, Curridabat. En caso de no ser notificada la parte denunciada y de conformidad con lo dispuesto por el transitorio IV, en relación al inciso e) del artículo 3º y el i) del numeral 24, todos del Código Notarial, se remitirá oficio a la Dirección Nacional de Notariado, para que certifique la dirección actualizada de la oficina abierta al público que tenga reportada en esa entidad, y de ser posible, aquella de la casa de habitación. Asimismo de conformidad con lo dispuesto por el numeral 153, párrafo IV del citado Código, se remitirá mandamiento a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste; comuníquese. Previo a notificar a las demás partes, se le concede el plazo de tres días a la parte denunciante, para que aporte dos juegos de fotocopias de folios 1º, 2º, 7º, 8º y 13 al 15, en el entendido de que mientras no lo haga, no se le atenderán las futuras gestiones (artículo 136 Código Procesal Civil). Lic. Everardo Chaves Ortiz, Juez”; “Juzgado Notarial; San José, a las catorce horas del veinticuatro de setiembre del año dos mil siete. Siendo fallidos los intentos por notificarle al notario Jorge Arturo Quirós García, la resolución de las quince horas cincuenta minutos del veinticuatro de noviembre del año dos mil cinco, en las direcciones por el reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados, Instituto Costarricense de Electricidad y como no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas que lo represente, esto según certificación de folio 61, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se hace saber al notario Jorge Arturo Quirós García que se le denuncia por falta de inscripción de la escritura de traspaso del vehículo placas CL ciento veintinueve mil novecientos veintidós a nombre de Tele Red Hanex S. A.; se alega que por dicho trámite se le canceló la suma de setenta mil colones. Remítase oficio a la Jefatura de Defensores Públicos, para que le nombre un defensor público al denunciado Jorge Arturo Quirós García.

San José, 24 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                     Lic. Grace Hernández Herrera,

1 vez.—(87637)                                                                                                                                                                                 Jueza.

 

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

PRIMERA PUBLICACIÓN

Que dentro del Proceso de Inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función Notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente 07-000769-624-NO, de dicto la resolución que literalmente dice: “Proceso: inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función Notarial Notario: Alejandro Madrigal Benavides Expediente Nº 07-000769-624-NO Res: 07-01279 Dirección Nacional de Notariado. San José, a las diez horas cincuenta minutos del diecinueve de setiembre dos mil siete.

RESULTANDO:

1º— Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia.

2º— De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial, se inició proceso de inhabilitación contra el licenciado Alejandro Madrigal Benavides por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio 2.

3º— Mediante resolución de las ocho horas cinco minutos del diecinueve de abril del dos mil siete, se le confirió traslado al notario Alejandro Madrigal Benavides, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folio 9,13, el mismo no pudo ser notificada en las direcciones reportadas por él como su oficina y su casa de habitación, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días veintisiete, veintiocho y veintinueve de agosto del año en curso.

4º— A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno del licenciado Alejandro Madrigal Benavides; y,

CONSIDERANDO:

I.— El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e) y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido.

II.— La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando: ... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento”. (...) (Las negritas no son del original).

III.—En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio 1, se tiene por acreditado que el licenciado Alejandro Madrigal Benavides, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de siete cuotas al mes de febrero del dos mil siete, del Fondo de Garantía de los notarios públicos, creado por el artículo 9 del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificado al notario (folios 19 a 22) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es decretar la inhabilitación del licenciado Alejandro Madrigal Benavides, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido.

IV.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Alejandro Madrigal Benavides la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro).

V.—En caso de que el licenciado José Arturo Alan Tinoco, desee ser rehabilitado, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial.

POR TANTO:

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se decreta la inhabilitación del notario público Alejandro Madrigal Benavides, cédula 1-437-318, por morosidad en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que el notario desee ser rehabilitado, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V. Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Alejandro Madrigal Benavides la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto..” (El resaltado es nuestro).

San José, 19 de setiembre del 2007

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(85091)                                                                                                                                                                                           Directora.

HACE SABER:

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función Notarial (por no tener oficina abierta), tramitado bajo el expediente Nº 07-000223-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del Notario Carlos Francisco Vargas Villalobos, mediante la resolución de las ocho horas treinta y cinco minutos del diecinueve de setiembre de dos mil siete, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado”. San José, a las ocho horas treinta y cinco minutos del diecinueve de setiembre de dos mil siete. En el presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada Carlos Francisco Vargas Villalobos del contenido de la resolución de las trece horas diez minutos del veinticinco de abril de dos mil siete, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba de las actas que corren a folios 7 vuelto , 14 vuelto y 18 frente, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciado Carlos Francisco Vargas Villalobos la resolución de las trece horas diez minutos del veinticinco de abril de dos mil siete, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Lic. Alicia Bogarín Parra, directora. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las trece horas diez minutos del veinticinco de abril de dos mil siete. Teniendo conocimiento este Despacho que el Licenciado Carlos Francisco Vargas Villalobos no cuenta con oficina abierta al pública (folio 1) en el lugar que señaló ante esta Dirección, se ordena la apertura de este procedimiento para determinar si procede decretar su inhabilitación con fundamento en lo que ordena el artículo 13 del Código Notarial y en consecuencia, con la finalidad de garantizar el debido proceso Constitucional, se confiere audiencia por el plazo de ocho días al Notario Carlos Francisco Vargas Villalobos cédula de identidad número cuatro- cero noventa y siete- quinientos sesenta y dos, para que se apersone ante este Despacho y si fuere del caso, demuestre que no le asiste falta de requisitos, condiciones o impedimentos para ser y ejercer como notario público a la luz de lo establecido por la relación de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 13 del Código Notarial, aportando a la vez la prueba que estime pertinente, al tenor de los artículos 140 párrafo primero del Código Notarial, 39 y 41 de la Constitución Política. Por no ser este un proceso disciplinario, no se formulan cargos, ya que el mismo no deriva de una falta del notario a sus deberes funcionales, sino que el mismo tiene origen en la aparente falta de requisitos y condiciones o la existencia de impedimentos para ser y ejercer como notario público, debido a que no cuenta con oficina abierta al público. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución al Licenciado Carlos Francisco Vargas Villalobos personalmente o en el lugar registrado ante esta Dirección como su casa de habitación, sea en Lomas de Ayarco Sur, de la Escuela Irivo, 25 metros este, por medio de la Policía de Proximidad de Curridabat.

San José, 19 de setiembre del 2007

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(85087)                                                                                                                                                                                           Directora.

Que dentro del Proceso de Inhabilitación por Pérdida de la Vigencia del Ejercicio Notarial, tramitado bajo el expediente Nº 07-000626-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Roberto Arce Garita, mediante la resolución de las once horas quince minutos del dieciocho de setiembre de dos mil siete, se dispuso: “Proceso: Inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial Promovido por: Dirección Nacional de Notariado Notario: Roberto Arce Garita Expediente Nº 07-000626-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las once horas quince minutos del dieciocho de setiembre de dos mil siete. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al Licenciado Roberto Arce Garita del contenido de la resolución de las quince horas treinta minutos del seis de agosto de dos mil siete, tanto en la dirección de su oficina notarial, en donde también se ubica su casa de habitación, según se comprueba del acta de folio 32 vuelto, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Roberto Arce Garita la resolución de las quince horas treinta minutos del seis de agosto de dos mil siete, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial.” F. Licda. Alicia Bogarín Parra, Directora. (...) “Proceso de Inhabilitación Notario: Roberto Arce Garita Expediente: 07-626-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las quince horas treinta minutos del seis de agosto de dos mil siete. Desprendiéndose del oficio PRH-0388-2007, del primero de junio del año en curso, que el notario Roberto Arce Garita, es funcionario público, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, implica determinar mediante este proceso, si la circunstancia referida representa la pérdida de la vigencia de la función notarial y consecuentemente en apego a lo dispuesto por la Sala Constitucional, dictar del decreto de inhabilitación correspondiente; en aras de respetar el debido proceso, se confiere audiencia por el plazo de ocho días al notario Roberto Arce Garita, número de cédula 4-136-389, para que se apersone ante este Despacho y si fuere del caso, demuestre que no le asiste falta de requisitos, condiciones o impedimentos para ser y ejercer como notario público a la luz de lo establecido por la relación de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 13 del Código Notarial, aportando a la vez la prueba que estime pertinente, al tenor de los artículos 140 párrafo primero del Código Notarial, 39 y 41 de la Constitución Política. Por no ser este un proceso disciplinario, no se formulan cargos, ya que el mismo no deriva de una falta del notario a sus deberes funcionales, sino que el mismo tiene origen en la aparente falta de requisitos y condiciones o la existencia de impedimentos para ser y ejercer como notario público, debido a que es funcionario público. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución al Licenciado Roberto Arce Garita, personalmente, en el lugar registrado ante esta Dirección como su casa de habitación, sita en Heredia, San Pablo Res. Villa Dolores, N.10, C-1. Y para ello se comisiona a la Policía de San Pablo de Heredia...”.Expediente Nº- 07-000626-624-NO

San José, 18 de setiembre de 2007.

                                                                                                                                                                               Lic. Alicia Bogarín Parra,

(85088)                                                                                                                                                                                           Directora.

Que dentro del Proceso de Inhabilitación por pérdida de la Vigencia de la Función Notarial (por no tener oficina abierta), tramitado bajo el expediente Nº 07-000606-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del Notario José Rafael Fernández Quesada, mediante la resolución de las ocho horas treinta y cinco minutos del diecinueve de setiembre de dos mil siete, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas treinta y cinco minutos del diecinueve de setiembre de dos mil siete. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al Licenciado José Rafael Fernández Quesada del contenido de la resolución de las once horas veinte minutos del dieciséis de julio del año en curso, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba de las actas que corren a folios 1 y 08 frentes, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al Licenciado Ana Lorena Gamboa Sandoval la resolución de las once horas veinte minutos del dieciséis de julio de dos mil siete, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Lic. Alicia Bogarín Parra, directora. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las once horas veinte minutos del dieciséis de julio de dos mil siete.- Teniendo conocimiento este Despacho que el Licenciado José Rafael Fernández Quesada no cuenta con oficina abierta al pública (folio 1) en el lugar que señaló ante esta Dirección, se ordena la apertura de este procedimiento para determinar si procede decretar su inhabilitación con fundamento en lo que ordena el artículo 13 del Código Notarial y en consecuencia, con la finalidad de garantizar el debido proceso Constitucional, se confiere audiencia por el plazo de ocho días al notario José Rafael Fernández Quesada cédula de identidad número dos, trescientos ochenta y nueve- trescientos setenta y tres, para que se apersone ante este Despacho y si fuere del caso, demuestre que no le asiste falta de requisitos, condiciones o impedimentos para ser y ejercer como notario público a la luz de lo establecido por la relación de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 13 del Código Notarial, aportando a la vez la prueba que estime pertinente, al tenor de los artículos 140 párrafo primero del Código Notarial, 39 y 41 de la Constitución Política. Por no ser este un proceso disciplinario, no se formulan cargos, ya que el mismo no deriva de una falta del notario a sus deberes funcionales, sino que el mismo tiene origen en la aparente falta de requisitos y condiciones o la existencia de impedimentos para ser y ejercer como notario público, debido a que no cuenta con oficina abierta al público. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución al licenciado José Rafael Fernández Quesada personalmente o en el lugar registrado ante esta Dirección como su casa de habitación sea en Escazú, 2 Km., noroeste del Cruce a Guápiles, por medio de la Policía de Proximidad de Escazú.

San José, 19 de setiembre del 2007

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(85089)                                                                                                                                                                                           Directora.

Que dentro del Proceso de Inhabilitación por pérdida de la vigencia del ejercicio del Notariado (por no tener oficina notarial abierta al público), tramitado bajo el expediente Nº 06-000969-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del Notario Roger Salas Granados, mediante la resolución Nº 1280-2007 de las diez horas cincuenta y dos minutos del diecinueve de setiembre de dos mil siete, se dispuso: “Proceso: Inhabilitación por pérdida de la vigencia del ejercicio notarial Notario: Roger Salas Granados Expediente Nº 06-000969-624-NO Res: 1280-2007 Dirección Nacional de Notariado. San José, a las diez horas cincuenta y dos minutos del diecinueve de setiembre de dos mil siete. Resultando: 1) Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2) De acuerdo con el informe de fiscalización Nº 321-2006, se inició proceso de inhabilitación contra el Licenciado Roger Salas Granados por no tener oficina abierta al público (folio 1). 3) Mediante resolución de las ocho horas veinte minutos del once de diciembre de dos mil seis se le confirió traslado al notario Salas Granados, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folios 31, 32, 33 y 34 la misma le fue notificada por edicto, toda vez que no fue posible notificar al citado profesional, en su oficina como tampoco en su casa de habitación, en las direcciones que él reportó al Registro Nacional de Notarios. Dicha notificación por edicto se encuentra firme. 4) A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno del licenciado Salas Granados; y, Considerando I) El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e) y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia de la función notarial en el notario por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio de la función notarial, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido. II) Esta Dirección tiene la facultad de inhabilitar al notario que no tenga su oficina abierta en el lugar oficialmente señalado, pues la omisión de este requisito deber (artículos 3 inciso e), 6 y 24 inciso b) Código. Notarial), constituye un impedimento de conformidad con el inciso b) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando: ... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio de la función notarial; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento”. (...) (Las negritas no son del original). III) En el presente caso, según se desprende del informe de fiscalización Nº 321-2006 visible a folio 1, se tiene por acreditado que el Licenciado Salas Granados no se localiza en la dirección que consta en el Registro Nacional de Notarios y que fue la última por él señalada como su oficina abierta al público, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto se tiene por bien notificado al notario Roger Salas (folios 31 a 34) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, el citado profesional no se apersonó; no habiendo acreditado situación contraria a la que aquí se ha tenido por demostrada, Lo procedente es decretar la inhabilitación del Licenciado Roger Salas Granados, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido. IV) En caso de que el licenciado Salas Granados, desee ser rehabilitado, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. V) Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Se ordena notificar al licenciado Salas Granados por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Por Tanto. De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55, 140 y 148 del Código Notarial, se decreta la inhabilitación del notario público Roger Salas Granados, cédula dos-trescientos cuarenta y uno-ciento diez, por no tener oficina abierta al público, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. Una vez firme la presente resolución, inscríbase en el Registro Nacional de Notarios la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas. y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Se ordena notificar al licenciado Salas Granados por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial...”. Directora. Expediente Nº 06-000969-624-NO.

San José, 19 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(85090)                                                                                                                                                                                           Directora.

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

HACE SABER:

Se ha presentado formal solicitud de devolución de cuotas pagadas por el licenciado Américo Rosales Ugalde, quien en vida portó la cédula de identidad 01-0351-0786, al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, promovida por los señores Gloríela Rosales Muñoz, Albertina Montiel Álvarez y Alonso Rosales Montiel, en su condición de beneficiarios del fondo. Por el plazo de quince días, contado a partir de esta publicación, se cita a los interesados para que formulen ante este Despacho, las oposiciones debidamente fundadas que tengan a la gestión presentada. Expediente Nº 07-000801-0624-NO.

San José, 19 de setiembre de 2007.

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(85094)                                                                                                                                                                              Directora

En proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial, expediente número 06-000936-624-NO, esta Dirección por resolución número 820-2007, de las trece horas, treinta minutos, del veintiuno de junio de dos mil siete, dispuso inhabilitar en el ejercicio del notariado al licenciado Mario Alonso Carrillo Cruz, cédula de identidad número 2-277-1108, carné del Colegio de Abogados número 3304, inhabilitación que rige desde el diecisiete de setiembre de dos mil siete y se mantendrá de manera indefinida mientras subsista el impedimento, por lo consiguiente el depósito del tomo es definitivo, de conformidad con lo que establece el numeral 55 del Código Notarial.

San José, 19 de setiembre de 2007.

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(85095)                                                                                                                                                                              Directora.

Que en proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial, expediente número 07-000217-624-NO, esta Dirección por resolución número 1019-2007, de las once horas, quince minutos, del seis de agosto de dos mil siete, dispuso inhabilitar como notaria, a la licenciada Georgina Guillén Grillo, cédula 1-592-324, carné del Colegio de Abogados Nº 4280, inhabilitación que rige desde el seis de setiembre de dos mil siete y se mantendrá de manera indefinida mientras subsista el impedimento, por lo consiguiente el depósito del tomo es definitivo, de conformidad con lo que establece el numeral 55 del Código Notarial. Expediente. 07-000217-624-NO.

San José, 18 de setiembre de 2007.

                                                                                                                                                                                        Licda. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(85096)                                                                                                                                                                              Directora.

Se ha presentado formal solicitud de devolución de cuotas pagadas por la licenciada Alicia Borja Rodríguez, portadora de la cédula de identidad 02-0370-0902, al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, en su condición de notaria en cese voluntario del ejercicio. Por el plazo de quince días, contados a partir de esta publicación, se cita a los interesados para que formulen ante este Despacho, las oposiciones debidamente fundadas que tengan a la gestión presentada. Expediente Nº 06-000048-0624-NO.

San José, 20 de setiembre del 2007.

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(85097)                                                                                                                                                                              Directora

Se ha presentado formal solicitud de devolución de cuotas pagadas por la licenciada Ana María García Segura, portadora de la cédula de identidad 02-0287-1408, al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, en su condición de notaria en cese forzoso del ejercicio (inhabilitación). Por el plazo de quince días, contado a partir de esta publicación, se cita a los interesados para que formulen ante este Despacho, las oposiciones debidamente fundadas que tengan a la gestión presentada. Expediente Nº 07-001131-0624-NO.

San José, 20 de setiembre de 2007.

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(85098)                                                                                                                                                                              Directora.

Se ha presentado formal solicitud de devolución de cuotas pagadas por la licenciada Dylana Jiménez Méndez, portadora de la cédula de identidad 01-0950-0488, al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, en su condición de notaria en cese voluntario del ejercicio. Por el plazo de quince días, contado a partir de esta publicación, se cita a los interesados para que formulen ante este Despacho, las oposiciones debidamente fundadas que tengan a la gestión presentada. Expediente Nº 07-001127 -0624-NO.

San José, 20 de setiembre de 2007

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(85099)                                                                                                                                                                              Directora.

Que en proceso de inhabilitación voluntaria retroactiva, a la notaria pública Yazmín Castro Sánchez, esta Dirección, en resolución Nº 001261-2007 dictada a las siete horas cincuenta minutos del dieciocho de setiembre del año en curso, dispuso en lo conducente que; “…Al haber solicitado la licenciada Thania Campos Obando, portador de la cédula de identidad número 1-856-996, el cese retroactivo de sus funciones como notaria pública y habiendo aportado la documentación idónea para las presente diligencias se le tiene como cesado para el ejercicio y servicio del notariado a partir del cinco de junio del año dos mil dos. Asimismo, por los motivos expuestos, se dispone no exigirle la cancelación de las cuotas que se reportan como no pagadas al fondo de garantía notarial, sin que ello implique que se le ha exonerado, sino que en su caso concreto al considerársele cesado desde cinco de junio del año dos mil dos, no le asiste obligación de cumplir con dicho pago…”.

San José, 13 de setiembre de 2007.

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(85100)                                                                                                                                                                              Directora.

Que en proceso de inhabilitación voluntaria retroactiva, a la notaria pública Yazmín Castro Sánchez, esta Dirección, en resolución Nº 001241-2007 dictada a las nueve horas del trece de setiembre del año en curso, dispuso en lo conducente que; “…Al haber solicitado la licenciada María de los Ángeles León Araya, portador de la cédula de identidad número 2-467-750, el cese retroactivo de sus funciones como notaria pública y habiendo aportado la documentación idónea para las presente diligencias se le tiene como cesado para el ejercicio y servicio del notariado a partir del primero de diciembre del año dos mil. Asimismo, por los motivos expuestos, se dispone no exigirle la cancelación de las cuotas que se reportan como no pagadas al fondo de garantía notarial, sin que ello implique que se le ha exonerado, sino que en su caso concreto al considerársele cesado desde el primero de diciembre del año dos mil, fecha en la cual inicio labores en el Instituto de Desarrollo Agrario, no le asiste obligación de cumplir con dicho pago…”.

San José, 13 de setiembre de 2007.

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(85101)                                                                                                                                                                              Directora.

Que se aprobó la solicitud de cese de la notaria pública Licenciada Betsy Cubero Chavarría, cédula 1-1092-713, mediante resolución número 01298-2007, de las nueve horas, quince minutos, del veinticuatro de setiembre del año en curso, a partir del veinticuatro de setiembre del año en curso.

San José, 24 de setiembre del año 2007.

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(85102)                                                                                                                                                                              Directora.

Que se aprobó la solicitud de cese del notario público licenciado Juan Carlos Cantillo Hernández, cédula 3-342-611, mediante resolución número 01297-2007, de las nueve horas, diez minutos, del veinticuatro de setiembre del año en curso, a partir del veinticuatro de setiembre del año en curso.

San José, 24 de setiembre del año 2007.

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(85103)                                                                                                                                                                              Directora.

Que se aprobó la solicitud de cese de la notaria pública licenciada Patricia Vega Herrera, cédula 1-609-381, mediante resolución número 01299-2007, de las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre del año en curso, a partir del veinticuatro de setiembre del año en curso.

San José, 24 de setiembre del año 2007.

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(85104)                                                                                                                                                                              Directora.

Que se aprobó la solicitud de cese de la notaria pública licenciada Mercedes Vargas Pinaud, cédula 1-393-010, mediante resolución número 01300-2007, de las nueve horas, cuarenta y cinco minutos, del veinticuatro de setiembre del año en curso, a partir del veinticuatro de setiembre del año en curso.

San José, 24 de setiembre del año 2007.

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(85105)                                                                                                                                                                              Directora.

Que en solicitud de habilitación número 06-1007-624-NO formulada por el licenciado Allan Martín Picado Badilla cédula 6-202-177, esta Dirección por resolución número 1199-2007 de las trece horas, cincuenta minutos, del cinco de setiembre de dos mil siete, dispuso autorizar al citado profesional a partir del cinco de setiembre del año en curso, momento en que fue debidamente notificado.

San José, 18 de setiembre de 2007.

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(85106)                                                                                                                                                                              Directora.

Que en solicitud de habilitación número 07-840-624-NO formulada por el licenciado Johnny Alberto Marín Artavia cédula 1-757-518, esta Dirección por resolución número 1198-2007 de las trece horas, cuarenta minutos, del cuatro de setiembre de dos mil siete, dispuso autorizar al citado profesional a partir del siete de setiembre del año en curso, momento en que fue debidamente notificada.

San José, 17 de setiembre de 2007.

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(85107)                                                                                                                                                                              Directora.

Que en solicitud de habilitación número 07-000709-624-NO formulada por la licenciada Monique Azuola Castro cédula 1-821-469, esta Dirección por resolución número 1138-2007 de las diez horas cincuenta minutos del veintiocho de agosto del año en curso, dispuso habilitar a la citada profesional a partir del cuatro de setiembre de dos mil siete.

San José, 18 de setiembre de 2007.

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(85108)                                                                                                                                                                              Directora.

Que esta Dirección, en resolución número 1136-2007, dictada a las diez horas treinta y ocho minutos del 27 de agosto de 2007, aprobó la solicitud formulada por la licenciada Ania Lorena Bonilla Rivas, cédula de identidad Nº 7-061-998, tendente a su autorización para el ejercicio de la función notarial, autorizándole la adquisición del siguiente tomo de su protocolo. Rige a partir del 04 de setiembre de 2007. Expediente Nº 07-000716-624-NO.

San José, 20 de setiembre de 2007.

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(85109)                                                                                                                                                                              Directora.

Que esta Dirección, en resolución número 1235-2007, dictada a las nueve horas cuarenta minutos del 30 de mayo de 2007, aprobó la solicitud formulada por el licenciado Alexis Chavarría Araya, cédula de identidad Nº 2-308-370, tendente a su autorización para el ejercicio de la función notarial, autorizándole la adquisición del siguiente tomo de su protocolo. Rige a partir del 17 de setiembre de 2007. Expediente Nº 07-0000829-624-NO.

San José, 24 de setiembre de 2007.

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(85110)                                                                                                                                                                              Directora.

Que esta Dirección, en resolución número 1137-2007, dictada a las diez horas cuarenta minutos del 27 de agosto de 2007, aprobó la solicitud formulada por el licenciado Fernando Ramírez Muñoz, cédula de identidad Nº 1-333-050, tendente a su rehabilitación en el ejercicio del notariado, autorizándole la adquisición del siguiente tomo de su protocolo. Rige a partir del 04 de setiembre de 2007. Expediente Nº 07-000714-624-NO.

San José, 19 de setiembre de 2007.

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(85111)                                                                                                                                                                              Directora.

Que esta Dirección, dentro del expediente Nº 98-000013-624-NO, (primera quincena de octubre de mil novecientos noventa y ocho), interpuesto por el Archivo Notarial contra el licenciado Freddy Ramírez Avendaño, se dictó resolución de las once horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de setiembre de dos mil siete, en la que levantó a partir del nueve de febrero de dos mil siete, la sanción impuesta por resolución de las siete horas treinta y tres minutos del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, publicada en el Boletín Judicial número 96 del diecinueve de mayo de ese mismo año.

San José, 21 de setiembre de 2007.

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(85112)                                                                                                                                                                              Directora.

Que en diligencias de queja número 98-000626-005-NO, (segunda quincena del mes de setiembre 1998), establecidas por el Archivo Notarial, contra el notario Freddy Ramírez Avendaño, esta Dirección a las once horas del veintiuno de setiembre de dos mil siete, dispuso levantar la medida disciplinaria impuesta por esta Dirección en resolución de las diez horas del veinte de abril de abril de mil novecientos noventa y nueve, a partir del nueve de febrero de 2007.

San José, 21 de setiembre de 2007.

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(85113)                                                                                                                                                                              Directora.

Que dentro del expediente número 98-000042-624 (segunda quincena de noviembre de mil novecientos noventa y ocho), establecido por el Archivo Nacional contra el notario Freddy Ramírez Avendaño, esta Dirección, en resolución dictada a las once horas, quince minutos, del veintiuno de setiembre de dos mil siete, levantó a partir del nueve de febrero de dos mil siete, la suspensión que le fue impuesta por resolución de las nueve horas treinta minutos del treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, publicada en el Boletín Judicial número 96 del diecinueve de mayo de ese mismo año.

San José, 21 de setiembre de 2007.

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(85114)                                                                                                                                                                              Directora.

 

TRIBUNALES DE TRABAJO

Avisos

Licenciada Leila Shadid Gamboa, jueza del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, a Seguridad Eulen Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 03101229408, se le hace saber que en demanda OR.S.PRI. PRESTAC. y REINSTAL., establecido por Raimundo Dávila Galeano contra Seguridad Eulen Sociedad Anónima, se ordena notificarle por edicto, el traslado de la demanda que en lo conducente dice: Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José. A las diez horas y cuarenta y nueve minutos del dieciséis de diciembre del año dos mil cuatro. De la anterior demanda ordinaria laboral y documentos aportados por Raimundo Dávila Galeano, se concede traslado por el plazo de nueve días, a Seguridad Eulen S. A. representada por Sergio Carballo Pérez para que la conteste por escrito, previniéndole que debe manifestar respecto de los hechos, si reconoce estos como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite con variantes o rectificaciones, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por probados aquellos sobre los cuales no haya dado contestación en forma debida. Asimismo, se le previene que al contestar la demanda deberá ofrecer la prueba que le interese, igualmente se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar medio y lugar, este último dentro del circuito judicial de este Despacho donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículo 6 y 12 Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales Nº 7637 del 21 de octubre de 1996). Notifíquese a la sociedad demandada la presente resolución, por medio de su representante, personalmente o por medio cédula y copias en su casa de habitación; o bien en el lugar donde esté situado el domicilio social fijado en el Registro Público. Artículos 2 y 5 de la citada ley. Para tal efecto, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones de este circuito judicial, ya que la demandada puede ser habida en: Los Yoses, de la Subarú, 350 metros sur, casa a mano izquierda color papaya. Notifíquese.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 14 de setiembre del 2007.—Lic. Leila Shadid Gamboa, Jueza.—1 vez.—(87798).

Licenciado Guillermo Ballestero Umaña, Juez del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, a Informática y Comunicaciones del Caribe representada por Mario Enrique Vargas Barguil, y Servicios de Mercadeo Inteligentes Rodoray S.R.L representada por Raymond Chagoy, se le hace saber que en proceso ordinario laboral, establecido por Pamela Simons Rondona contra las citadas Sociedades, se ordena notificarle por edicto, la resolución de traslado de la demanda dictada a las quince horas y treinta y ocho minutos del veintitrés de junio del dos mil cuatro que en lo conducente dice: de la anterior demanda ordinaria laboral y documentos aportados por Pamela Simons Rondona, cédula de identidad Nº 1-1152-223, se concede traslado por el plazo de nueve días a Informática y Comunicaciones del Caribe Ltda., representada por Mario Enrique Vargas Barguil, a Servicios de Mercadeo Inteligentes Rodoray S.R.L. representada por Chagoy Raymond, así como al señor Jorge Zúñiga Blanco, para que la contesten por escrito, previniéndoles que deben manifestar respecto de los hechos, si reconocen estos como ciertos o si los rechazan por inexactos, o bien, si los admiten con variantes o rectificaciones, bajo el apercibimiento de que si así no lo hicieren, se tendrán por probados aquellos sobre los cuales no hayan dado contestación en forma debida. Asimismo, se les previene que al contestar la demanda deberá ofrecer la prueba que le interese, igualmente se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar medio y lugar, este último dentro del circuito judicial de este Despacho donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículo 6 y 12 Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales Nº 7637 del 21 de octubre de 1996). Remítase mandamiento al señor Jefe del Departamento de Cuenta Individual y Custodia de Planillas de la CCSS, a efecto de que certifique el tiempo laborado, los salarios devengados, así como para cuáles patronos laboró la actora Pamela Simons Rondona cédula Nº 1-1152-0223, durante el período de agosto del 2000 a abril del 2004. Notifíquese esta resolución a los demandados, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, artículo 2 ibídem. Notifíquese a informática y Comunicaciones del Caribe Ltda., a través de la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José, ya que la misma es habida en esa localidad, calles central y primera, avenida ocho, casa Nº 71-E. Para notificar a Servicios de Mercadeo Inteligentes Rodoray S.R.L., se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones de este Circuito Judicial, ya que la misma es habida en San Pedro de Montes de Oca, edificio Torre del Este, sexto piso, frente a la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. Para notificar al codemandado Jorge Zúñiga Blanco, se comisiona a la Policía de Proximidad de Desamparados, ya que el mismo es habido en esa localidad, residencial Los Dorados, casa 35-E.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 18 de setiembre del 2007.—Lic. Guillermo Ballestero Umaña, Juez.—1 vez.—(87799).

 

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las ocho horas del cinco de noviembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y anotaciones y con la base de cuatrocientos mil dólares (moneda de los Estados Unidos de América), en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve-cero cero cero, la cual es terreno de potrero para la agricultura. Situada en el distrito tercero Sardinal, cantón quinto Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, carretera a Guardia; al sur y este, Las Trancas S. A.; al este y al oeste, Jorge Canovas Cerdas. Mide: cuatro mil novecientos noventa y ocho metros con trece decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Guansol S. A R&K Inmobiliaria contra Limitada Deserth Peace. Expediente Nº 07-000587-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 27 de agosto del 2007.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—Nº 48624.—(87749).

A las nueve horas quince minutos del nueve de noviembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y anotaciones y con la base de un millón setecientos noventa mil trescientos setenta y siete colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número, Dulce Nombre la cual es terreno, Cartago. Situada en el distrito Dulce Nombre, cantón Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 112 de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica Canadá; al sur, calle pública; al este, área comunal de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica Canadá, y al oeste, lote-82 de la Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica Canadá. Mide: ciento cuarenta y seis metros con setenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica-Canadá contra Abel Roberto Calvo Montoya, Esperanza Flore Valerín. Expediente Nº 07-000830-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 5 de setiembre del 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 48620.—(87750).

A las once horas del seis de noviembre del dos mil siete, y con la base de diecinueve millones setecientos setenta y nueve mil doscientos noventa colones, libre de gravámenes hipotecarios, sáquese a remate el(los) inmueble(s) embargado(s) en autos. Finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y ocho mil ochenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno destinado a servidumbre de paso, a acera, área pública de delineamiento de la línea férrea. Situada en el distrito cuatro San Antonio cantón uno Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, con lotes 1-A, 2-A, 3-A, 4-A, 5-A, 6-A, 7-A de Desarrollos del Oeste S. A.; al sur, con lotes 1-C, 2-C, 3-C, 4-C, De Desarrollos del Oeste S. A.; al este, con Adalí Álvarez Carballo, Juan Siles Gutiérrez y Flor Morera Soto y otros, y al oeste, con calle pública de entrada. Mide: novecientos siete metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Municipalidad de Alajuela contra Desarrollos del Oeste S. A. Expediente Nº 02-102716-0307-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 6 de setiembre del 2007.—Lic. Kembly Díaz Espinoza, Juez.—Nº 48603.—(87751).

A las once horas treinta minutos del veinticinco de octubre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones, con el veinticinco por ciento de rebajo en la base, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa trescientos cincuenta y tres mil cuatrocientos uno, que es marca: Hyundai; estilo: Starex SVX; capacidad: once personas; año: mil novecientos noventa y nueve; carrocería: microbús; color: dorado; cilindros: cuatro; dos mil cuatrocientos setenta y seis centímetros cúbicos. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Paniagua Álvarez, Edwin Paniagua Álvarez, Hernán Alexis Paniagua Álvarez y Liliana Murillo Ruiz. Expediente Nº 06-000038-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 13 de setiembre del 2007.—Lic. Karol Vannesa Solano Ramírez, Jueza.—Nº 48583.—(87752).

A las diez horas del veintiuno de noviembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho remataré en el mejor postor libre de gravámenes hipotecarios soportando condiciones de citas 379-12441-01-0914-002 y con la base de tres millones doscientos mil colones, finca inscrita en el registro público de la propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número cuarenta y cuatro mil seiscientos treinta y dos-cero cero cero, terreno para la agricultura, lote 41-1, montaña, cacao y potrero situada en el distrito segundo Sixaola, cantón cuarto Talamanca de la provincia de Limón. Linda: al norte, con Alberto Gutiérrez Matarrita y José Campbell Hall en parte; al sur, con calle pública; al este, con Agustín Espinoza Álvarez, y al oeste, fuera de proyecto. Mide cuatrocientos treinta y seis mil treinta y cuatro metros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario número 07-000501-0678-CI-2 establecido por el Banco Nacional de C. R. contra Juan Carlos Azofeifa Picado.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Limón, 13 de setiembre del 2007.—Lic. Johnny Mora Hamblin, Juez.—Nº 48556.—(87753).

A las nueve horas treinta minutos del catorce de noviembre del año en curso, en la puerta exterior de este despacho remataré al mejor postor libre de gravámenes. 1) con la base de seis millones ochocientos treinta y cinco mil trescientos cuarenta y dos colones con ochenta céntimos lo siguiente: finca inscrita en la sección de Propiedad, partido de Limón, matrícula número cien mil novecientos ochenta y ocho-cero cero uno y cero cero dos, de naturaleza lote uno, terreno de patio con una casa. Esta situada en el distrito y cantón primero de la provincia de Limón. Linda: norte, INVU; sur, INVU; este, lote dos, y al oeste, INVU. Mide: cuatrocientos metros con diecisiete decímetros cuadrados, porción media. Remataré al mejor postor libre de gravámenes hipotecarios, 2) Con la base de cuatrocientos cinco mil ciento veintiún colones con veinte céntimos lo siguiente: Finca inscrita en la sección de Propiedad, partido de Limón, matrícula número cien mil novecientos noventa-cero cero uno y cero cero dos, de naturaleza lote tres terreno para construir. Esta situada en el distrito y cantón primero de la provincia de Limón. Linda: Alameda con 8 metros de frente; sur, INVU; este, lote 4, y al oeste, lote 2. Mide: ciento noventa metros con treinta y tres decímetros cuadrados, porción media. Remataré al mejor postor libre de gravámenes hipotecarios. 3) Con la base de cuatrocientos cincuenta y dos mil quinientos veintinueve colones lo siguiente: Finca inscrita en la sección de Propiedad, partido de Limón, matrícula número cien mil novecientos ochenta y nueve-cero cero uno y cero cero cero dos, de naturaleza lote dos, terreno para construir. Esta situada en el distrito y cantón primero de la provincia de Limón. Linda: norte, alameda con 8 metros de frente; sur, INVU; este, lote tres, y al oeste, lote uno. Mide: doscientos doce metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados, porción media. Lo anterior por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario número 07-000500-0678-CI-1 establecido por Banco Nacional de Costa Rica contra Juan Carlos Salas Várela y otro.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 17 de setiembre del 2007.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—Nº 48555.—(87754).

A las catorce horas treinta minutos del treinta y uno octubre del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, con la base de quince mil dólares, remataré: vehículo marca Land Rover, Range Rover, automóvil, carrocería Station Wagon o Familiar, cinco personas, motor CR93512D29258A, color gris, gasolina, modelo mil novecientos noventa y nueve, placas quinientos cincuenta y cinco mil doscientos ochenta y siete. Prendario 06-000547-182-CI (5) de Zócalo Acale Fo S. A. contra Adoquines y Columnas S. A.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 26 de setiembre del 2007.—Lic. Carlos D’Alolio Jiménez, Juez.—Nº 48523.—(87755).

A las nueve horas del quince de noviembre del dos mil siete, en este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre de paso citas 485-10857-01-0016-001, y con la base de cincuenta y tres mil quinientos dólares, en el mejor postor rematare: La finca del partido de Cartago, matrícula 120030-000, que es terreno para construir con una casa, situado en el distrito 05 Concepción, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Linda: al norte, con servidumbre de paso con 25 metros y 75 centímetros; al sur, con calle pública con 21 metros 73 centímetros; al este, con Anabelle Vega Castillo, y al oeste, con servidumbre de paso con 23 metros 32 centímetros, y al noreste, con servidumbre de paso 2 metros 81 centímetros. Mide: setecientos setenta y cinco metros con noventa y cinco centímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso. Expediente Nº 07-000033-185-CI, ejecutivo hipotecario de Banco Banex contra Ángela Portugués Campos.—Juzgado Sexto Civil de San José, 19 de setiembre del 2007.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—Nº 48518.—(87756).

A las ocho horas quince minutos del trece de noviembre del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes y anotaciones y con la base de cincuenta y cuatro mil novecientos quince dólares con setenta y cuatro centavos, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real mecanizado del partido de San José, matrícula número 161654-000. Que es terreno para construir. Sitio: distrito 05 Zapote, cantón 01 San José de la provincia de San José. Linderos: norte, el Estado; sur, Cía Nacional Financiera; este, Emilio Goyenaga, y al oeste, Eduardo Hidalgo. Mide: doscientos treinta y siete metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 07-001297-0184-CI de Caribbean Banck of Exports contra Carlos Raúl Madrigal Moya.—Juzgado Quinto Civil de San José, Primer Circuito Judicial de San José, 29 de agosto del 2007.—Lic. Froylan Alvarado Zelada, Juez.—Nº 48517.—(87757).

A las nueve horas quince minutos del veintiuno de noviembre del dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada bajo las citas 313-05447-01-0901-001 y con la base de la hipoteca de primer grado por ser de plazo vencido sea la suma de cinco millones de colones, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en la sección Propiedad Registro Público, partido de San José, matrícula 534863-000, que es terreno para construir lote 3. Situada en el cantón 01 San José, distrito 11 San Sebastián de la provincia de San José. Linda: al norte, con Freddy Guillén Sanabria; al sur, con Miguel Ángel Sánchez Fernández; al este, con Romelio Jiménez Jiménez, y al oeste, con Miguel Ángel Sánchez Fernández y lote 2. Mide: ciento ochenta y cuatro metros cuadrados. Se ordena el remate en ejecutivo hipotecario Nº 05-000486-0180-CI-8 hipotecario de José Pérez Villalobos contra Miguel Ángel Sánchez Fernández.—Juzgado Primero Civil de San José, 20 setiembre del 2007.—Lic. Manuel Hernández Casanova, Juez.—Nº 48466.—(87758).

A las nueve horas del veintisiete de noviembre del dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios soportando infracciones a la ley de transito según boleta 2006336403, sumaria 07-4219-174-TR del Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José y boleta 2006327083, sumaria 07-603680-489-TC del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José con la base de un millón doscientos cuatro mil ciento quince colones exactos, en el mejor postor remataré: Un vehículo marca Isuzu, modelo 1995, estilo KB2300, 04 cilindros, combustible gasolina, cubicaje 2400 centímetros cúbicos, chasis número JAACL11LXS7200002, motor no existe, color verde, capacidad tres pasajeros, placas número 208401. Se ordena el remate en ejecutivo prendario Nº 07-001737-0180-CI-2 de Inversiones González y Vagas de San José S. A. contra Juan José López Olivares.—Juzgado Primero Civil de San José, 24 de setiembre del 2007.—Lic. Manuel Hernández Casanova, Juez.—Nº 48460.—(87759).

A las nueve horas del veintiséis de noviembre del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base de dos millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y tres mil setecientos sesenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero, cantón primero de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Wilberth Villalobos Vega; al sur, Antonio Betancourt Díaz; al este, Rafael Rivera Baldioceda, y al oeste, calle privada con un frente de ocho metros con sesenta y cinco centímetros lineales. Mide: ciento ochenta y siete metros con once decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco de Costa Rica contra Evaristo Contreras Ruiz. Expediente 07-000682-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 24 de setiembre del 2007.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—Nº 48416.—(87760).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las nueve horas treinta minutos del veinticinco de octubre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes, pero soportando servidumbres trasladadas y con la base de dos millones setecientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 151.282-000 la cual es terreno para construir, lote G-12. Situada en el distrito 01 Paraíso, cantón 02 Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública con 8,00 metros; al sur, Claudio Quesada Delgado; al este, y al oeste, finca de Campo Sociedad Anónima. Mide: ciento setenta y ocho metros con veintiséis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Adrián Alberto Cordero Boza, Ana Yenssy Esquivel Pereira. Expediente Nº 07-001571-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 4 de octubre del 2007.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—(88497).

 

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión Manuel Rodríguez Mora, expediente Nº 06-001361-0180-CI-6 a una junta que se verificará en este Juzgado a las diez horas treinta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil siete, para conocer de los extremos del artículo 926 del Código Procesal Civil.—Juzgado Primero Civil de San José, 21 de setiembre del 2007.—Lic. Manuel Hernández Casanova, Juez.—1 vez.—(88514).

Se convoca a todos los socios de la sociedad denominada Inmobiliaria Teremar S. A., cédula jurídica Nº 3-101-054916-33, a una junta que se verificará en este Despacho a las diez horas del primero de noviembre del dos mil siete, a efecto de que nombren un representante para los efectos del artículo 266 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 02-000062-185-CI. Ordinario por usucapión de Eliécer Madrigal Jiménez contra Inmobiliaria Teremar S. A.—Juzgado Sexto Civil de San José, 5 de setiembre del 2007.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—1 vez.—Nº 48708.—(88622).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Alexis Portuguez Sanabria, a una junta que se verificará en este Juzgado a las ocho horas y treinta minutos del treinta y uno de octubre del año dos mil siete, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 06-000399-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 17 de setiembre del 2007.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—1 vez.—Nº 48916.—(88624).

Se convoca a herederos y a todos los interesados en la sucesión del señor Ramón Prudencio García Alemán, cédula número 8-071-745, a una junta de herederos que se verificará en esta notaría, ubicada en Granadilla de Curridabat, Residencial Alta Monte, casa 262 cc, a las dieciséis horas del día veinticuatro de octubre dos mil siete, para conocer los extremos del artículo 903 del Código Procesal Civil.—Lic. Leybi Milena Hernández Murillo, Notaria.—1 vez.—Nº 49153.—(88945).

 

Citaciones

Con 30 días de término se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la presente sucesión de Malaquías Pérez Rodríguez, cédula de identidad 1-170-254, pensionado y vecino San José, Zapote, para que se apersonen en defensa de sus derechos ante la notaría de Leslie María Arias Masís, con oficina abierta en San José, San Francisco de Dos Ríos, costados oeste del Parque El Bosque, Residencial Las Palmas número 37, y se les apercibe a quienes crean tener la calidad de herederos, que si no se apersonan dentro de ese plazo la herencia pasará a quien corresponda. Sucesión intestada en sede notarial número 006-2007. Así ordenado por resolución Nº 01-2007 de las 8:00 horas del 28 de agosto de 2007.—Lic. Leslie María Arias Masís, Notaria.—1 vez.—Nº 47904.—(86584).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por María Yolenny Álvarez Ruiz, cédula número cinco-ciento sesenta y siete-ciento veintiséis, a las doce horas del veintiocho de setiembre del dos mil siete y comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera José Luis Moraga Zúñiga, mayor, casado una vez, ganadero, vecino de Santa Cruz, San Pedro, trescientos metros oeste del Salón Multiusos, cédula número cinco-ciento veintisiete-setecientos setenta y cuatro. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la licenciada Lauren Roxana Campos Campos, con oficina abierta en Santa Cruz, entre avenida y calle central, edificio Sánchez , local interno número diez, teléfono 680-1701. Expedientes 02-0007.—Lic. Lauren Roxana Campos Campos, Notaria.—1 vez.—(87801).

Ante mi notaría compareció Lorena Morales Rodríguez solicitando se abra el proceso sucesorio testamentario de Erick Montoya Zurcher de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 922 del Código Procesal Civil albacea testamentaria Lorena Morales Rodríguez cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo citado y según el artículo 923 del mismo cuerpo legal se cita y emplaza a los herederos para que en el término de treinta días concurran ante mi Notaría sito Hatillo uno, casa 252, de la escuela Manuel Belgrano cincuenta oeste, a hacer valer sus derechos.—Lic. Adriana Castillo Guzmán, Notaria.—1 vez.—(87806).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Nelson López Arrieta, quien fuera mayor, divorciado, portó la cédula de identidad número dos-cuatrocientos diecisiete-ciento noventa y dos. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto. Comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-100342-0297-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 21 de setiembre del 2007.—Lic. Daniel Hernández Cascante, Juez.—1 vez.—(87821).

 

Avisos

A Cayetano Estrada Barrantes, se le hace saber que en diligencias declaratoria de ausencia de Cayetano Estrada Barrantes, establecidas por María Eugenia Ramírez Campos, expediente número 07-100566-0188-CI-J3, se ha dictado la resolución que literalmente dice así: Juzgado Civil y se Trabajo de Pérez Zeledón, a las catorce horas con treinta minutos del veintidós de agosto del año dos mil siete. Arróguese el despacho el conocimiento del presente asunto. por presentado el anterior proceso de actividad judicial no contenciosa de declaratoria de ausencia de Cayetano Estrada Barrantes, con cédula número seis-cero setenta-seiscientos setenta y dos y de paradero actual ignorado. Publíquese un edito en el Boletín Judicial por tres veces con intervalos de un mes, a efecto de que los que tuvieren noticias del ausente lo comuniquen a éste Tribunal, asimismo hágase dicha publicación en un periódico de circulación nacional, diligencias que realizará la parte gestionante. Recíbase la declaración a dos de los testigos propuestos para lo cual se señalan las nueve horas del veintiséis de noviembre del año dos mil siete. Se tiene como interviniente a la Procuraduría General de la República, y para notificarle se comisiona por atento mandamiento a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José. Artículos 872 del Código Procesal Civil y 71 del Código Civil. Notifíquese.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 23 de agosto del 2007.—Lic. Juan Carlos Castillo López, Juez.—Nº 42625.—(77338).

3 v. 2. Alt.

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Se hace saber, que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Marta Zarella Llubere Fernández mayor, casada, vecino de San Juan de Tibás, cédula de identidad número 0109890603; encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de Marta Zarella, por el de Zarella mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Exp.: 07-000429-0165-FA.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de mayo del 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—1 vez.—Nº 47910.—(86589).

A quien interese, se hace saber: que en este despacho ha interpuesto proceso ordinario de Reina Esperanza Cuadra Sáenz contra Municipalidad de Desamparados. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare la obligación de la demandada al pago de las costas, daños y perjuicios causados con su accionar, así como los intereses al tipo legal sobre sumas que se otorguen y ambas costas del proceso. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retracción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 07-000462-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 10 de mayo del año 2007.—Lic. Laura García Carballo, Jueza.—1 vez.—Nº 48074.—(87255).

A Joel Abad González, mayor, cubano, casado en primeras nupcias, enfermero, portador de la cédula de residencia número 315-0203546-0007807, de paradero desconocido, se le hace saber: que en el Proceso Abreviado de Divorcio establecido por María de los Ángeles Gallardo Retana, que se tramita en este despacho con el expediente número 06-0001463-0187-FA, se dictó la resolución que en lo que interesa dice: “Juzgado Segundo de Familia de San José, a las trece horas, cuatro minutos del veinticinco de julio del dos mil siete. A folio 36 corre agregada la certificación de movimientos migratorios del demandado expedida por la Dirección General de Migración y Extranjería. Por su parte, el licenciado Jorge Manuel Solano Chinchilla a folio 37, aceptó el cargo como curador procesal de don Joel. Así las cosas, del presente proceso abreviado de divorcio que establece María de los Ángeles Gallardo Retana, se confiere traslado por el plazo de diez días a Joel Abad González, representado por su curador procesal Lic. Jorge Manuel Solano Chinchilla, para que la conteste en la forma que indica el artículo 305 en relación con el artículo 428 ambos del Código Procesal Civil. Con relación a los hechos de la demanda, deberá manifestar si los rechaza por inexactos, los acepta como ciertos o si los admite con variantes o rectificaciones, las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya; en esta oportunidad ofrecerá pruebas, con indicación, en su caso, del nombre y generales de los testigos, y sobre cuáles hechos serán interrogados, sin interrogatorio formal. Conforme a lo dictado en el artículo 263 del Código Procesal Civil se ordena la confección del edicto de ley para que sea publicado por una sola vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional. Expediente Nº 06-001463-187-FA”.—Juzgado Segundo de Familia de San José, 25 de julio del 2007.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—Nº 48094.—(87256).

Se avisa que en este despacho la señora María Carranza Maxera, solicita se apruebe la adopción individual de la persona menor de edad Andrey Jesús Monge Blanco. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente Nº 07-000412-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 19 de setiembre del 2007.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—Nº 48120.—(87257).

A quien interese, se hace saber: que en este despacho ha interpuesto proceso ordinario de Elizabeth Lizano Marín contra Compañía Palma Tica S. A., el Estado. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare 1. Declarar nulos los contratos celebrados entre el Estado y la Compañía Palma Tica S.A., y por ende la anulación de los contratos que se firmaron después del año 1986, especialmente los que constan en escritura 691, otorgada ante el notario Fernando Casafon Odor, a las 14:00 horas del 14 de marzo de 1986. visible al tomo 352, asiento 13358.  2. Contrato inscrito en el registro público, al tomo 468, asiento 069901, consta en escritura número 30, visible al folio 39 vuelto del tomo 12 de la notaria Gladys Herrera Raven. 3. Declarar nulas las ventas y/o inscripciones por cualquier medio y la cancelación de las inscripciones registrales de los respectivos asientos en el Registro de la Propiedad, conforme al numeral 474 Código Civil, donde aparecen las escrituras de los terrenos que pertenecían al Estado y ahora están a nombre de la Compañía Palma Tica S. A. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retracción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 07-000584-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 14 de junio del año 2007.—Lic. Laura García Carballo, Jueza.—1 vez.—Nº 48232.—(87258).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de Hannia del Pilar Ruiz Saborío, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania promovido por Genel Ruiz Saborío. Expediente número 07-000272-0165-FA.—Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 3 de julio del año 2007.—Lic. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—1 vez.—Nº 48371.—(87259).

A quien interese, se hace saber: que en este despacho ha interpuesto proceso ordinario de Berta Isabel Valderrama Picado c/c Berta Isabel Arrieta Valderramos contra el Estado. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare la imposibilidad física y jurídica que posee el Ministerio de Salud de decomisar y trasladar los animales propiedad de la parte demandante. Se suspende además la orden sanitaria Nº ARSSM-UPAH-061-06 del 27 de noviembre del 2006. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retracción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 07-000206-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 30 de agosto del año 2007.—Lic. Sady Jiménez Quesada, Jueza.—1 vez.—(87583).

Lic. Edgar Jesús Leal Gómez, Juez Instructor del Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Goicoechea; hace saber a Asociación Productores Agroindustriales del Sur, que en este Despacho se interpuso un proceso ejecutivo simple en su contra, bajo el expediente número 06-002977-0170-CA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios II Circuito Judicial de San José, Goicoechea, a las trece horas y trece minutos del cuatro de mayo del año dos mil seis. Con base en el documento presentado por la suma cobrada de ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos cuarenta colones con ochenta y cinco céntimos (monto que incluye capital e intereses) se despacha ejecución en contra de Asociación Productores Agroindustriales del Sur representada por Óscar López Cruz a quien(es) se le(s) concede el plazo improrrogable de cinco días para que se opongan a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Asimismo, se le(s) previene que en el primer escrito que presente debe(n) señalar medio y lugar, este último dentro de este circuito judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo apercibimiento de que mientras no lo haga(n) las resoluciones que se dicten se le(s) tendrá(n) por notificadas en la fecha que así lo indique el acta de Notificación correspondiente, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente (artículo 6º y 12 Ley de Notificaciones Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales Nº 7637 del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis publicada en La Gaceta Nº 211 del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis e interpretación auténtica del artículo 185 del Código Procesal Civil). Por la suma expresada más el cincuenta por ciento de ley se decreta embargo en los bienes del demandado, haciéndolo recaer sobre los que se indican. Por parte del (la) Licenciada Carolyn Sancho Torres, se tiene por conferido Poder Especial Judicial a favor de la licenciada Marlene Alfaro Alfaro, para que represente al actor en este proceso. Por parte del citada profesional, se tiene por señalado el lugar o medio donde atender notificaciones. Notifíquese a la parte demandada por medio de su representante personalmente, en su casa de habitación, en la dirección indicada, o en el domicilio social fijado en el Registro Público (artículo 5 de la citada ley). Para tal efecto se comisiona a través de la policía de proximidad Osa, Puntarenas. Numeral 179 de Código Procesal Civil. Notifíquese. Lic. Adriana Castro Rivera, Juez. Lo anterior se ordena así en proceso ejecutivo simple de Instituto Nacional de Aprendizaje contra Asociación Productores Agroindustriales del Sur. Expediente Nº 06-002977-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 8 de agosto del 2007.—Lic. Edgar Jesús Leal Gómez, Juez.—1 vez.—Nº 48604.—(87793).

Se avisa que en este Despacho los señores Franklin German Fallas Méndez y Ana Yenci Méndez López, solicitan se apruebe la adopción conjunta y cambio de nombre de las personas menores de edad Eliécer y Eleazar ambos Bonilla Fallas. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 07-000405-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de setiembre del 2007.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Nº 48611.—(87794).

Licenciado Alberto Jiménez Mata, Juez del Juzgado de Familia de Cartago, a Eduardo Enrique Palermo Quesada, en su carácter personal, quien es mayor, cédula 3-0278-0866, se le hace saber que en demanda divorcio, establecida por Vera Mayela Gómez Alvarado contra Eduardo Enrique Palermo Quesada, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: proceso abreviado de divorcio instaurado por Vera Mayela Gómez Alvarado, mayor, casada una vez, pensionada, vecina de Cartago, cédula de identidad número tres-doscientos diez-cero setenta y siete; contra Eduardo Enrique Palermo Quesada, mayor, casada una vez, administrador de empresas, vecino de Carolina del Norte, Estados Unidos, cédula de identidad número tres-doscientos setenta y ocho-ochocientos sesenta y seis. Actúa como curadora procesal del demandado, la licenciada Lorena Arrazola Coto, mayor, casada una vez, abogada, vecina de Heredia, cédula de identidad número uno-cuatrocientos setenta y uno-seiscientos cincuenta y uno. Se tiene además como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Resultando: 1) A), B), C), D) I.—…, II.—…, III.—…, IV.—…, V.—…, VI.—…, 2), 3), Considerando: I.—Hechos probados: a), b), c) II.—…, III.—…, IV.—…, V.—…, VI.—…, VII.—…, VIII.—…, IX.—…, X.—…, XI.—… Por tanto: de conformidad con lo expuesto, normas legales citadas y artículos 99, 153, 155, 317, 422, 423, 424, 425, 426 y 427 del Código Procesal Civil, 2, 41 y 57, el presente proceso abreviado de divorcio incoado por Vera Mayela Gómez Alvarado contra Eduardo Enrique Palermo Quesada, se falla de la siguiente forma: 1) Se acoge la pretensión principal de la demanda. Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a la actora Vera Mayela Gómez Alvarado y al demandado Eduardo Enrique Palermo Quesada, por la causal de separación de hecho, por un plazo no menor de tres años. 3) No hay cónyuge culpable por dicha causal. 4) Los atributos de la guarda, crianza y educación, de la menor de edad: Loana Palermo Gómez le corresponden a la madre. 5) La patria potestad será compartida por ambos progenitores. 6) El padre deberá pagar alimentos a favor de su hija Loana Palermo Gómez. 7) Cada cónyuge adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro. La determinación de esos bienes y su valoración, se harán en la etapa de ejecución de sentencia. 8) Desde ya se declara que la casa que se construyó en el terreno ocupado por el bien inmueble inscrito a folio real número sesenta y cuatro mil setecientos setenta y seis derecho cero cero uno del partido de Cartago no es bien ganancial. 9) Una vez firme esta sentencia, mediante ejecutoria. Se inscribirá en el Registro Civil y se anotará en el Registro de Matrimonios de la provincia de Cartago, al tomo noventa y siete, folio trescientos noventa y ocho, asiento setecientos noventa y cinco. 10) Se exime al demandado del pago de las costas personales y procesales de este asunto.—Juzgado de Familia de Cartago, 3 de setiembre del 2007.—Lic. Alberto Jiménez Mata, Juez.—1 vez.—Nº 48425.—(87795).

 

Edictos Matrimoniales

Ante esta notaría han comparecido, Jorge Luis Quirós Barrantes, cédula de identidad 1-1038-243, hijo de Fermín Quirós Montoya y Mireya Barrantes Barrantes; Shirley Johanna Quesada Salazar, cédula de identidad 1-1198-525, hija de Adolfo Joaquín Quesada Trigueros y Ana Rita Salazar Corrales; manifestando interés de contraer matrimonio civil. Dentro del plazo de 8 días, después de esta publicación se informa a todos aquellos interesados que tuvieran objeciones que hacer.—Cervantes, 1º de octubre del 2007.—Lic. Salvador Brenes Coto, Notario.—1 vez.—Nº 48035.—(86681).

Se hace saber a Luzmilda Pérez Pérez, mayor, costarricense, casada una vez, cédula Nº 6-079-420, de demás calidades desconocidas, que en este despacho se tramita el proceso abreviado de divorcio Nº 07-400244-637-FA, interpuesto por Juan Pacheco Ramírez contra su persona. Se le emplaza a la demandada por el plazo de diez días a efecto de que se apersone al proceso a formular la oposición correspondiente con la indicación de las pruebas en que se fundamenta, con la indicación de los testigos en su caso; dicho emplazamiento comenzará a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación del presente edicto. Se previene a la parte accionada, señalar lugar o medio para recibir notificaciones, caso contrario se aplicará a las resoluciones que dicte la notificación automática.—Juzgado de Familia de Desamparados, 21 de setiembre del 2007.—Lic. Esteban Guzmán González, Juez.—1 vez.—(87827).

 

Edictos en lo Penal

Expediente 07-000394-0572-PE contra: Luis Paulino Bogantes. Ofendido: Marvin Alberto Porras Díaz. Delito: homicidio culposo. Lic. Marta Sáenz Bolaños, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Delitos contra la Vida, en el Ministerio Público del II Circuito Judicial de San José, al señor Edgar Víquez Hidalgo, cédula Nº 2-412-932, mayor, vecino de ignorado, de calidades desconocidas, le hace saber: que en legajo de acción civil resarcitoria, expediente 07-000394-0572-PE, de Marvin Alberto Porras Díaz, contra Luis Paulino Bogantes Núñez y Trnsvi S. A., repr./ Edgar Víquez Hidalgo, por el delito de homicidio culposo, se han dictado resolución que literalmente dice: comunicación por edicto. Fiscalía Adjunta II Circuito Judicial de San José, a las ocho horas, cinco minutos del veinticuatro de octubre del dos mil seis. En vista de que el co-demandado civil Trnsvi S. A., representada por Edgar Víquez Hidalgo, es de domicilio desconocido, se procede a comunicarle la resolución que cursa la acción civil en su contra por medio de edicto que se publicará una sola vez en el Boletín Judicial. Confeccionándose el oficio de estilo. Lic. Marta Sáenz Bolaños, Fiscal II Circuito Judicial de San José: se pone en conocimiento la acción civil. De conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal, se pone en conocimiento a los demandados civiles la Acción Civil Resarcitoria presentada en esta causa. Cualquier interviniente podrá oponerse a la participación del actor civil planteando las excepciones que correspondan. La oposición se pondrá en conocimiento del actor y su resolución se reservará para la audiencia preliminar. Comuníquese.—Fiscalía Delitos contra la Vida, Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. Marta Sáenz Bolaños, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—(87584).