BOLETÍN JUDICIAL Nº 25
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
tercera PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las catorce horas veinte minutos del dieciséis de enero del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad Nº 07-010958-0007-CO interpuesta por Jorge Arturo Barrantes Fuentes, para que se declare inconstitucional la frase final del artículo 5 de la Ley Nº 7302 (Ley General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional) y el artículo 15 de su Reglamento (Decreto Ejecutivo 33080-MTSS-H), por estimarlos contrarios a los artículos 33, 57 y 74 de la Constitución Política. Las normas se impugnan en cuanto se alega la omisión de las mismas al no incluir la carrera profesional, ni el zonaje entre los elementos a tomar en cuenta para el cálculo de la pensión. Indica que el derecho al salario tiene una tutela fuerte, clara, bien definida como garantía y salvaguarda del trabajador, derecho que resulta irrenunciable según lo dispone el artículo 74 de la Constitución Política. Considera el accionante que es ilegal e inconstitucional que se cercenen componentes legítimos sobre los cuales se ha cotizado, violando el principio de intangibilidad del salario y los principios de razonabilidad y proporcionalidad consagrados en la Constitución Política, así como en la jurisprudencia tanto constitucional como laboral, en el sentido de que todos los componentes salariales deben tomarse en cuenta a la hora del cálculo de toda prestación laboral. Además, el accionante en escrito visible a folio 50 del expediente, amplía sus alegatos indicando que también se viola el principio de igualdad del artículo 33 de la Constitución Política, ya que considera que la exclusión de la carrera profesional en el cálculo de la pensión afecta de manera unilateral solamente a los servidores profesionales, lo cual es discriminatorio. Expresando que no es razonable ni justo que a igual clase de puesto, pensionados que ostentaban una mayor remuneración por concepto de un alto puntaje de carrera profesional, reciban idéntico monto de pensión que los pensionados que tenían un menor porcentaje de ese rubro salarial. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
San José, 17 de enero del 2008.
Gerardo Madriz Piedra,
(7367) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que por resolución de las ocho horas treinta minutos del veintidós de enero del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad Nº 07-013350-0007-CO interpuesta por Mario Ulate Murillo, para que se declare inconstitucional el artículo 23 inciso f) de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. La norma se impugna en cuanto el accionante considera que es contrario a lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política en relación con los numerales 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en la medida en que exige que para presentar una apelación de cualquier resolución de la Junta Directiva General ante la Asamblea de Representantes, se requiere que el recurso sea interpuesto al menos por tres miembros, lo cual estima que es irrazonable y violatorio del debido proceso. Aduce que se afecta el derecho a una revisión de la decisión por un superior o principio de doble instancia, dada cuenta de que a pesar de que el artículo 23 de la citada ley prevé ese derecho, al mismo tiempo lo vacía de su contenido fundamental al establecer un requisito difícil de cumplir, que hace nugatoria su aplicabilidad. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
San José, 23 de enero del 2008.
Gerardo Madriz Piedra,
(7371) Secretario
tercerA PUBLICACIÓN
Hace saber que dentro del proceso de inhabilitación por perdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente N° 08-000087-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario (a) Carolina Víquez Azofeifa, se dispuso: Poder Judicial Dirección Nacional de Notariado prevención de pago de fondo de garantía notarial N° 325-07 notario: Carolina Víquez Azofeifa Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas veinte minutos del veintiséis de noviembre del dos mil siete. Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha veintitrés de noviembre del 2007, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al treinta de octubre del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, la licenciada Carolina Víquez Azofeifa, al mes de octubre del año dos mil siete, debe cinco cuotas”, se tiene por acreditado que la notaria Carolina Víquez Azofeifa, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9° del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene a la notaria Carolina Víquez Azofeifa, portadora de la cédula N° 01-1022-246, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4° inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenida la notaria Carolina Víquez Azofeifa, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus actuaciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2°, 6° y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Se dispone notificar a la licenciada Carolina Víquez Azofeifa en las direcciones reportadas en el Registro Nacional de Notarios, donde se registran: Curridabat, Granadilla norte, 600 este de la universidad de diseño, comisionando Policía de Proximidad de Curridabat. Lic. Alicia Bogarín Parra Directora Proceso: Inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial Expediente Nº 08-000087-624-NO Dirección Nacional de Notariado contra: Lic. Carolina Víquez Azofeifa Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas cinco minutos del diecisiete de enero del dos mil siete. Por desprenderse de los autos que no ha sido posible notificar a la licenciada Carolina Víquez Azofeifa, en las direcciones reportadas por su persona en el Registro Nacional de Notariado, según se desprende de las actas de notificación de folios 5 vuelto; y con el finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Carolina Víquez Azofeifa, la resolución de las ocho horas veinte minutos del veintiséis de noviembre del dos mil siete, y la presente, por medio de edicto que se publicará tres veces consecutivas en el Boletín Judicial. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en por la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, que en lo que interesa dice: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2° de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro); y por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada la denunciada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial.
San José, 17 de enero del 2008.
Lic. Adolfo Mora Gallardo,
(5939) Director a. í.
Hace saber que dentro del proceso de inhabilitación por perdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del fondo de garantía notarial), tramitado bajo el expediente N° 08-000086-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario (a) Damaris Fonseca González , se dispuso: Poder Judicial Dirección Nacional de Notariado prevención de pago de fondo de garantía notarial N° 323-07 Notario: Damaris Fonseca González Dirección Nacional de Notariado.- San José, a las ocho horas diez minutos del veintiséis de noviembre del dos mil siete. Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha veintitrés de noviembre del 2007, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al treinta de octubre del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, la licenciada Damaris Fonseca González, al mes de octubre del año dos mil siete, debe diez cuotas”, se tiene por acreditado que la notaria Damaris Fonseca González, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9 del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene a la notaria Damaris Fonseca González, portadora de la cédula 01-469-956, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4° inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenida la notaria Damaris Fonseca González, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus actuaciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2°, 6° y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Se dispone notificar a la licenciada Damaris Fonseca González en las direcciones reportadas en el Registro Nacional de Notarios, donde se registran: 325 noroeste del puente de San Francisco de Guadalupe, comisionando a la oficina centralizada de notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora Proceso: Inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial Expediente Nº 08-000086-624-NO Dirección Nacional de Notariado contra: Lic. Damaris Fonseca González Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas cinco minutos del diecisiete de enero del dos mil siete. Por desprenderse de los autos que no ha sido posible notificar a la licenciada Damaris Fonseca González , en las direcciones reportadas por su persona en el Registro Nacional de Notariado, según se desprende de las actas de notificación de folios 6; y con el finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Damaris Fonseca González, la resolución de las ocho horas diez minutos del veintiséis de noviembre del dos mil siete, y la presente, por medio de edicto que se publicará tres veces consecutivas en el Boletín Judicial. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en por la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, que en lo que interesa dice: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2° de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro); y por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada la denunciada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial.
San José, 17 de enero del 2008.
Lic. Adolfo Mora Gallardo,
(5940) Director a. í.
Hace saber que dentro del proceso de inhabilitación por perdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente N° 08-000085-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario (a) José Corea Martínez, se dispuso: Proceso: Dirección Nacional de Notariado.- San José, a las diez horas del treinta minutos del veintiuno de noviembre del dos mil siete. Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha veintiuno de noviembre del 2007, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al treinta de octubre del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, el licenciado José Corea Martínez, al mes de octubre del año dos mil siete, debe dieciséis cuotas”, se tiene por acreditado que el notario José Corea Martínez, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9 del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene al notario José Corea Martínez, portador de la cédula 5-145-955, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4 inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenido el notario José Corea Martínez, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus actuaciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Se dispone notificar personalmente o en su casa de habitación al licenciado José Corea Martínez en las direcciones reportadas en el registro nacional de notarios, donde se registran: avenida10-12,calle cero, contiguo iglesia Dolorosa, por medio del notificador de este Despacho; de no ubicarse ahí y sin ulterior trámite se comisiona a la oficina centralizada de notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, pues el citado profesional habita en Guadalupe, costado norte Novacentro,20 este, casa 20. Lic. Alicia Bogarín Parra directora Proceso: Inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial Expediente Nº 08-000085-624-NO Dirección Nacional de Notariado contra: Lic. José Corea Martínez Dirección Nacional De Notariado. San José, a las ocho horas cinco minutos del diecisiete de enero del dos mil siete.- Por desprenderse de los autos que no ha sido posible notificar al licenciado José Corea Martínez , en las direcciones reportadas por su persona en el Registro Nacional de Notariado, según se desprende de las actas de notificación de folios 4, 11, 12; y con el finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado José Corea Martínez , la resolución de las diez horas treinta minutos del veintiuno de noviembre del dos mil siete, y la presente, por medio de edicto que se publicará tres veces consecutivas en el Boletín Judicial. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en por la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, que en lo que interesa dice: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2° de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro); y por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada la denunciada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial.
San José, 17 de enero del 2008.
Lic. Adolfo Mora Gallardo,
(5941) Director a. í.
Hace saber que dentro del proceso de inhabilitación por perdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente N° 08-000084-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario (a) Carlos Morales Pizarro, se dispuso: Proceso: Inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial Poder Judicial Dirección Nacional de Notariado prevención de pago de fondo de garantía notarial N° 342-07 Dirección Nacional de Notariado. San José, a las quince horas del cuatro de diciembre del dos mil siete. Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha cuatro de diciembre del 2007, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al treinta de octubre del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, el licenciado Carlos Morales Pizarro, al mes de mayo del año dos mil siete, debe treinta y dos cuotas”, se tiene por acreditado que el notario Carlos Morales Pizarro, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9 del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene al notario Carlos Morales Pizarro, portador de la cédula 08-0072-0165, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4 inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenido el notario Carlos Morales Pizarro, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus actuaciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido.- También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Se dispone notificar al licenciado Carlos Morales Pizarro en las direcciones reportadas en el Registro Nacional de Notarios, donde se registran: Escazú, Bello Horizonte, primera entrada puente Anonos 1.5 Km. sur o Bello Horizonte, Escazú, comisionando a la Policía de Proximidad de Escazú. Lic. Alicia Bogarín Parra Directora Expediente Nº 08-000084-624-NO Dirección Nacional de Notariado contra: Lic. Carlos Morales Pizarro Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas del diecisiete de enero del dos mil siete. Por desprenderse de los autos que no ha sido posible notificar al licenciado Carlos Morales Pizarro, en las direcciones reportadas por su persona en el Registro Nacional de Notariado, según se desprende de las actas de notificación de folios 5; y con el finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Carlos Morales Pizarro, la resolución de las quince horas del cuatro de diciembre del dos mil siete, y la presente, por medio de edicto que se publicará tres veces consecutivas en el Boletín Judicial. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en por la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, que en lo que interesa dice: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2° de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro); y por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada la denunciada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial.
San José, 17 de enero del 2008.
Lic. Adolfo Mora Gallardo
(5942) Director a. í.
Hace saber que dentro del proceso de inhabilitación por perdida de la vigencia del ejercicio del notariado (por ser funcionaria pública), tramitado bajo el expediente N° 07-000755-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado de la notaria Maribelle Alfaro Jiménez, mediante la resolución de las catorce horas cinco minutos del quince de enero de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso: Inhabilitación por pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado (por ser funcionaria pública) Promovido por: Dirección Nacional de Notariado Notario: Maribelle Alfaro Jiménez Expediente Nº 07-000755-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las catorce horas cinco minutos del quince de enero de dos mil ocho. En el presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada Maribelle Alfaro Jiménez del contenido de la resolución de las diez horas veinte minutos del veintisiete de agosto de dos mil siete, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba de las actas que corren a folios 10 y 17 vuelto, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Maribelle Alfaro Jiménez la resolución de las diez horas veinte minutos del veintisiete de agosto de dos mil siete, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2° de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial”. F. Lic. Adolfo Mora Gallardo, Director a. í. (...) “Proceso de inhabilitación notaria: Maribelle Alfaro Jiménez promueve: Dirección Nacional de Notariado Expediente: 07-000755-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las diez horas veinte minutos del veintisiete de agosto de dos mil siete. Teniendo conocimiento este Despacho que la licenciada Maribelle Alfaro Jiménez labora para Dirección General de Aviación Civil de Costa Rica, como profesional de apoyo número 1B (ver folio 1), se ordena la apertura de este procedimiento para determinar si procede decretar su inhabilitación con fundamento en lo que ordena el artículo 13 del Código Notarial y en consecuencia, con la finalidad de garantizar el debido proceso Constitucional, se confiere audiencia por el plazo de ocho días a la notaria Maribelle Alfaro Jiménez cédula de identidad número 2-448-437, para que se apersone ante este Despacho y si fuere del caso, demuestre que no le asiste falta de requisitos, condiciones o impedimentos para ser y ejercer como notario público a la luz de lo establecido por la relación de los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 13 del Código Notarial, aportando a la vez la prueba que estime pertinente, al tenor de los artículos 140 párrafo primero del Código Notarial, 39 y 41 de la Constitución Política. Por no ser este un proceso disciplinario, no se formulan cargos, ya que el mismo no deriva de una falta del notario a sus deberes funcionales, sino que el mismo tiene origen en la aparente falta de requisitos y condiciones o la existencia de impedimentos para ser y ejercer como notaria pública, debido a que es funcionaria pública. Se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2°, 6° y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución en forma personal a la notaria Maribelle Alfaro Jiménez en la Dirección General de Aviación Civil de Costa Rica, departamento legal, para lo cual expídase atento mandamiento a la policía de proximidad de Mata Redonda, La Uruca. Expediente 07-000755-624-NO.
San José, 15 de enero de 2008.
Lic. Adolfo Mora Gallardo
(5943) Director a. í.
Hace saber que dentro de proceso disciplinario por índices, tramitado bajo el expediente N° 07-001168-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Didier Ramírez Núñez, mediante la resolución de las ocho horas quince minutos del quince de enero de dos mil ocho, se dispuso: “Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al licenciado Didier Ramírez Núñez del contenido de la resolución de las ocho horas quince minutos del doce de octubre de dos mil siete, en la dirección de su oficina notarial, en donde se encuentra también su casa de habitación, según se comprueba del acta de notificación que corre a folio 7, el cual es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios se encuentre actualizada. En razón de lo anterior, se resuelve desglosar el folio 7 donde consta que no fue notificado el citado profesional, a fin de abrir un proceso de inhabilitación por perdida de la vigencia de la función notarial por no tener oficina abierta al público en el lugar señalado en esta Dirección. Asimismo con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Didier Ramírez Núñez la resolución de las ocho horas quince minutos del doce de octubre de dos mil siete, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Tome nota el Registro Nacional de Notarios de que el licenciado Chavarría Aguilar, no cuenta con oficina abierta al público en el lugar señalado ante esta Dirección”. F. Lic. Adolfo Mora Gallardo, Director a. í. (...) “proceso disciplinario por la no presentación o presentación tardía de índices notariales contra: Didier Ramírez Núñez expediente número: 07-001168-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas quince minutos del doce de octubre de dos mil siete.- Con fundamento en la queja planteada por la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado 13 de agosto de 2007, mismo que rola a folios 1 y 2 frentes, y tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, el notario debe presentar a este despacho, copia del índice con razón de recibido legible del Archivo Notarial. Que al dictado de la presente resolución el notario Didier Ramírez Núñez, no ha presentado ante el Archivo Notarial las quincenas que se dirán: primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, estas del año 2005; primera y segunda de enero, primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda mayo, primera y segunda junio, primera y segunda de julio, primera y segunda agosto, primera y segunda setiembre, primera y segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, estas del 2006. De lo anterior, se logra cotejar con las copias de entrega de dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección que el notario Didier Ramírez Núñez, reportado por el Archivo Notarial en el oficio mencionado, no ha presentado los índices de escrituras detallados, ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices no presentados, para un total de treinta meses, sanción que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar acredite haber presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de ley la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2°, 6° y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los índices referidos, se tendrá por suspendido al notario Didier Ramírez Núñez en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele al notario Didier Ramírez Núñez en la dirección por él reportada en el Registro Nacional de Notarios como su oficina notarial, del contenido de la presente resolución sita en San José, avenida 10, calle 23, número 2184, Matute Gómez, 10 metros este. Ejecútese lo anterior por medio del notificador del Despacho”. Expediente 07-001168-624-NO.
San José, 15 de enero de 2008.
Lic. Adolfo Mora Gallardo
(5944) Directora a. í.
Hace saber que dentro del proceso disciplinario por índices, tramitado bajo el expediente N° 07-000897-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Juliana Borbón Beeche, mediante la resolución de las ocho horas cinco minutos del quince de enero de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso disciplinario por índices Promovido por: Dirección Nacional de Notariado Notario: Juliana Borbón Beeche Expediente Nº 07-000897-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las quince horas cinco minutos del once de enero de dos mil ocho. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada Juliana Borbón Beeche del contenido de la resolución de las ocho horas quince minutos del tres de octubre de dos mil siete, toda vez que en el lugar que la citada profesional reportó ante el Registro Nacional de Notarios como su oficina notarial y habitación no fue posible localizarla, según se comprueba del acta que corre a folio 8, lo cual es un deber legal del fedatario, comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, de cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios se encuentre actualizada. En razón de lo anterior, se resuelve desglosar el folio 8 donde consta que no fue notificado el citado profesional, a fin de abrir un proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial por no tener oficina abierta al público en el lugar señalado en esta Dirección. Asimismo, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Juliana Borbón Beeche la resolución de las ocho horas quince minutos del tres de octubre de dos mil siete, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2° de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Tome nota el Registro Nacional de Notarios de que el licenciada Borbón Beeche, no cuenta con oficina abierta al público en el lugar señalado ante esta Dirección”. F. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora. (...) proceso disciplinario por la no presentación o presentación tardía de índices notariales contra: Juliana Borbón Beeche expediente número: 07-000897-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas quince minutos del tres de octubre de dos mil siete. Con fundamento en la queja planteada por la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado 13 de agosto de 2007, mismo que rola a folios 2 y 3 frentes, y tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, la notaria debe presentar a este despacho, copia del índice con razón de recibido legible del Archivo Notarial. Que al dictado de la presente resolución la notaria Juliana Borbón Beeche, no ha presentado ante el Archivo Notarial las quincenas que se dirán: primera y segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, estas del año 2006. De lo anterior, se logra cotejar con las copias de entrega de dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección que la notaria Juliana Borbón Beeche, reportado por el Archivo Notarial en el oficio mencionado, no ha presentado los índices de escrituras detallados, ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices no presentados, para un total de seis meses, sanción que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar acredite haber presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de ley la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación de los índices a este despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2°, 6° y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los índices referidos, se tendrá por suspendido a la notaria Juliana Borbón Beeche en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele a la notaria Juliana Borbón Beeche en la dirección por el reportada en el Registro Nacional de Notarios como su oficina notarial, del contenido de la presente resolución sita en San José, avenida 0, calle 46, casa 2 A, San Francisco, Goicoechea, para lo cual se comisiona a la oficina centralizada de notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José. Expediente 07-000897-624-NO.
San José, 15 de enero de 2008.
Lic. Adolfo Mora Gallardo
(5945) Director a. í.
Hace saber que dentro de proceso disciplinario por índices, tramitado bajo el expediente N° 07-000920-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Carlos Alberto Arias Porras, mediante la resolución de las ocho horas diez minutos del diecisiete de enero de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso disciplinario notarial por índices Promovido por: Dirección Nacional de Notariado Notario: Carlos Alberto Arias Porras Expediente Nº 07-000920-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas diez minutos del diecisiete de enero de dos mil ocho. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al licenciado Carlos Alberto Arias Porras del contenido de la resolución de las ocho horas quince minutos del veinte de setiembre de dos mil siete, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba del acta que corre a folio 7, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, se resuelve desglosar el folio 7 donde consta que no fue notificado el citado profesional, a fin de abrir un proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial por no tener oficina abierta al público en el lugar señalado en este Despacho. Asimismo con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Carlos Alberto Arias Porras la resolución de las ocho horas quince minutos del veinte de setiembre de dos mil siete, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Tome nota el Registro Nacional de Notarios de que el licenciado Arias Porras, no cuenta con oficina abierta al público en el lugar señalado ante esta Dirección” F. Lic. Adolfo Mora Gallardo, Director a. í. (...) “proceso disciplinario por la no presentación o presentación tardía de índices notariales contra: Carlos Alberto Arias Porras, expediente número: 07-920-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas quince minutos del veinte de setiembre de dos mil siete.- Con fundamento en las quejas planteadas por la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado trece de agosto de dos mil siete, mismo que rola a folio dos, y tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, el notario debe presentar a este despacho, copia del índice con razón de recibido legible del Archivo Notarial. Que la fecha para cumplir con ese deber legal respecto a las quincenas, segunda quincena de febrero de dos mil dos, primera de agosto y segunda de setiembre de dos mil tres, segunda de setiembre de dos mil cuatro, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre de dos mil cinco, primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda setiembre, primera y segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda diciembre de dos mil seis. De lo anterior, se logra cotejar con las copias de entrega de dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección que el notario Carlos Alberto Arias Porras, reportado por el Archivo Notarial en el oficio mencionado, no ha presentado los índices de escrituras detallados, ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices no presentados, para un total de cuarenta y ocho meses, sanción que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar acredite haber presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de ley la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los índices referidos, se tendrá por suspendido al notario Carlos Alberto Arias Porras en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional y Registro Civil, y se publicara por una sola vez el edicto respectivo en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele al notario Carlos Alberto Arias Porras, en la dirección por el reportada en el Registro Nacional de Notarios como su oficina notarial, sita Desamparados, 300 este y 50 sur de la Escuela, casa 155, del contenido de la presente resolución. Y para ello se comisiona a la Policía de Proximidad de Desamparados” . Expediente 07-000920-624-NO.
San José, 17 de enero de 2008.
Lic. Adolfo Mora Gallardo
(5946) Director a. í.
Hace saber que dentro del proceso de inhabilitación por perdida de la vigencia del ejercicio del notariado (por no tener oficina notarial abierta al público), tramitado bajo el expediente N° 07-000739-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Carlos Manuel Segura Jiménez, mediante la resolución Nº 65-2008 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de enero de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso: Inhabilitación por pérdida de la vigencia del ejercicio notarial (por no tener oficina abierta al público) Notario: Carlos Manuel Segura Jiménez, expediente Nº 07-000739-624-NO. Resolución: 65-2008 Dirección Nacional de Notariado. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de enero de dos mil ocho. Resultando: 1º—Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2º—De acuerdo con el Informe de Visita Nº 177-2007 realizado por los profesionales en Derecho del Área Legal de esta Dirección, se inició proceso de inhabilitación contra el licenciado Carlos Manuel Segura Jiménez por no tener oficina abierta al público, folio 1. 3º—Mediante resolución de las ocho horas del seis de agosto del dos mil siete, se le confirió traslado al notario Segura Jiménez, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folios 25 a 28 la misma le fue notificada por medio de edicto en el Boletín Judicial y se encuentra firme, toda vez que en los lugares que el citado profesional reportó como su casa de habitación y oficina abierta al público, no se localizó. 4º—A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno del licenciado Segura Jiménez; y, considerando I.—El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia de la función notarial en el notario por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio de la función notarial, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido. II.—Esta dirección tiene la facultad de inhabilitar al notario que no tenga su oficina abierta en el lugar oficialmente señalado, pues la omisión de este requisito-deber (artículos. 3° inc. e, 6 y 24 inc. b Código Notarial), constituye un impedimento de conformidad con el inciso b) del artículo 4° del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando: ... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio de la función notarial; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento”. (...) (Las negritas no son del original). III.—En el presente caso, según se desprende del Informe de Visita Nº 177-2007 realizado por los profesionales en Derecho del Área Legal de esta Dirección visible a folio 1, se tiene por acreditado que el licenciado Segura Jimenez no se localiza en la dirección que consta en el Registro Nacional de Notarios y que fue la última por él señalada como su oficina abierta al público, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto se tiene por bien notificado al licenciado Carlos Manuel Segura Jiménez de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, el citado profesional no se apersonó; no habiendo acreditado situación contraria a la que aquí se ha tenido por demostrada, lo procedente es decretar la inhabilitación del licenciado Carlos Manuel Segura Jiménez, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido. IV.—En caso de que el licenciado Segura Jiménez desee ser rehabilitado, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. V.- Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Se ordena notificar por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2° de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Por tanto De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55, 140 y 148 del Código Notarial, se decreta la inhabilitación del notario público Carlos Manuel Segura Jiménez, cédula uno-trescientos noventa y nueve-quinientos cincuenta y tres, por no tener oficina abierta al público en el lugar reportado ante el Registro Nacional de Notarios, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. Una vez firme la presente resolución, inscríbase en el Registro Nacional de Notarios la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas. y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Se ordena notificar por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2° de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial.
San José, 18 de enero del 2008.
Lic. Alicia Bogarín Parra
(5947) Directora
Hace saber que dentro del proceso de inhabilitación por perdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente 07-001416-624-NO se dicto la resolución que dice: proceso: inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial Notario: Carlos Tinoco Rivera, expediente Nº 07-001416-624-NO Res: 44-2008. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las catorce horas diez minutos del once de enero del dos mil ocho.
Resultando:
1º—Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia.
2º—De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial, se inició proceso de inhabilitación contra el licenciado Carlos Tinoco Rivera por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio 2.
3º—Mediante resolución de las once horas cinco minutos del veintiséis de julio del dos mil siete, se le confirió traslado al notario Carlos Tinoco Rivera, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folio 4 y 7, el mismo no pudo ser notificado en las direcciones reportadas por él como su oficina y su casa de habitación, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días uno, dos y cinco de noviembre del dos mil siete.
4º—A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno del licenciado Carlos Tinoco Rivera; y,
Considerando
I.—El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13 y 24 inciso e) del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4° del Código referido.
II.—La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4° del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando: ... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4° impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento”. (...) (Las negritas no son del original).
III.—En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio 19, se tiene por acreditado que el licenciado Carlos Tinoco Rivera, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de veintiocho cuotas al mes de diciembre del dos mil siete, del Fondo de Garantía de los notarios públicos, creado por el artículo 9 del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificado al notario (folios 14 a 18) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es decretar la inhabilitación del licenciado Carlos Tinoco Rivera, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido.
IV.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Carlos Tinoco Rivera la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2° de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro).
V.—En caso de que el licenciado Carlos Tinoco Rivera, desee ser rehabilitado, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial.
Por tanto
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), y 55 del Código Notarial, se decreta la inhabilitación del notario público Carlos Tinoco Rivera, cédula 8-072-206, por morosidad en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que el notario desee ser rehabilitado, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V. Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Carlos Tinoco Rivera la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2° de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro).
San José, 11 de enero del 2008.
Lic. Alicia Bogarín Parra
(5948) Directora.
Hace saber que dentro del proceso de inhabilitación por perdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente N° 07-001672-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Adrián Cordero Benavides, mediante la resolución de las once horas del siete de enero de dos mil siete, se dispuso: transcribir la resolución que da traslado. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al licenciado Adrián Cordero Benavides del contenido de la resolución de las ocho horas diez minutos del diecinueve de octubre de dos mil siete, tanto en la dirección de su oficina notarial ni en su casa de habitación según se comprueba de acta que corre a folio cinco. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Adrián Cordero Benavides la resolución de las ocho horas diez minutos del diecinueve de octubre de dos mil siete, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2° de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro)... Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas diez minutos del diecinueve de octubre del dos mil siete. Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha dieciocho de octubre del 2007, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al treinta de septiembre del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, el licenciado Adrián Cordero Benavides, al mes de septiembre del año dos mil siete, debe catorce cuotas”, se tiene por acreditado que el notario Adrián Cordero Benavides, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9° del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene al notario Adrián Cordero Benavides, portador de la cédula 01-519-701, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4° inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenido el notario Adrián Cordero Benavides, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus actuaciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2°, 6° y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Actualizado el estudio de las cuotas se desprende que la licenciada Adrián Cordero Benavides debe al mes de diciembre del año dos mil siete diecisiete cuotas del Fondo de Garantía Notarial.
San José, 7 de enero del 2008.
Lic. Alicia Bogarín Parra
(5949) Directora.
Lic. Guillermo Ballestero Umaña, Juez del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, a Manufacturera y Distribuidora Calo S.A., representada por Mario López Vargas, se le hace saber que en demanda ordinaria laboral establecida por Francisco García Mercado contra Mario López Vargas, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N° 2969. Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, a las diez horas veintisiete minutos del veintisiete de julio del dos mil siete. Juicio ordinario laboral, establecido por Francisco García Mercado, vecino de Moravia, cédula de residencia N° 270-137840073800 contra Manufacturera y Distribuidora Calo S.A., representada por Mario López Vargas. Resultando: I.—Don Francisco García Mercado ha interpuesto demanda ordinaria laboral contra Manufacturera y Distribuidora Calo S.A. para que en sentencia se condene a la demandada a pagarle dos meses de salario, preaviso, cesantía, vacaciones del último período, aguinaldo del último período, la indemnización que establece el artículo 82 del Código de Trabajo, intereses y ambas costas. II.—La accionada no contestó la demanda. III.—En los procedimientos se han observado las prescripciones y plazo de ley y no existiendo vicios o defectos causantes de nulidad o indefensión, dictándose la sentencia dentro del plazo de ley, y; Considerando: I.—Hechos Probados: Como tales se tienen los siguientes: 1º—Que el actor laboró para la demandada desde el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho hasta el quince de junio del dos mil cinco. (Hechos primero y segundo de la demanda, a folio 1). 2º—Que la relación laboral concluyó porque el actor fue despedido, sin que se le achacara falta alguna. (Hecho sétimo de la demanda, a folio 1, y documento visible a folio 9). 3º—Que el actor devengaba un salario promedio de ciento cincuenta mil colones mensuales, incluyendo horas extras. (Hecho quinto de la demanda). II.—Hechos no Probados: No demostró el actor que se le adeuden dos meses de salario. No hay ningún hecho en la demanda que así lo indique. III.—Sobre el Fondo del Asunto: Establece el artículo 468 del Código de Trabajo: “Si el demandado no contestare la demanda... dentro del término que al respecto se le haya concedido, se tendrán por ciertos, en sentencia, los hechos que sirvan de fundamento a la acción, salvo que en el expediente existan pruebas fehacientes que los contradigan”. En el caso que nos ocupa, la accionada no contestó la demanda, por lo que se tiene por demostrado que el actor laboró para ella desde el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho hasta el quince de junio del dos mil cinco; que la relación laboral concluyó porque el actor fue despedido, sin que se le achacara falta alguna; y que el accionante devengaba un salario promedio de ciento cincuenta mil colones mensuales, incluyendo horas extras. Preaviso y Cesantía: Un trabajador tiene derecho a exigir los extremos de preaviso y cesantía, de conformidad con los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, cuando es despedido sin justa causa. En el caso que nos ocupa, la demandada ni siquiera se apersonó al proceso. En consecuencia, debe interpretarse la carta de despido visible a folio 9, en el sentido de que el actor fue cesado con responsabilidad patronal, ya que en la misma no se le endilga la comisión de falta alguna. Así las cosas, al accionante le asiste derecho para exigir los extremos que se analizan; por el primero le corresponde el equivalente a un mes de salario, esto es, la suma de ciento cincuenta mil colones; y por el segundo le corresponde la suma de ochocientos noventa y un mil seiscientos sesenta colones, que es el resultado de la siguiente operación: don Francisco laboró un total de ochenta y siete meses, ochenta y cuatro de los cuales (siete años) resultan computables para efectos de cesantía. De esos ochenta y cuatro meses, laboró treinta y seis y medio antes de la reforma del artículo 29 del Código de Trabajo, que entró en vigencia el primero de marzo del dos mil uno, para un cuarenta y tres punto cuarenta y cinco por ciento, en tanto que los restantes cuarenta y siete meses y medio los laboró con posterioridad a la citada reforma, para un cincuenta y seis punto cincuenta y cinco por ciento. Ahora bien, de acuerdo con la redacción del antiguo artículo 29, al actor le hubiera correspondido, por cesantía, el equivalente a siete meses de salario, esto es, la suma de un millón cincuenta mil colones, por lo que el cuarenta y tres punto cuarenta y cinco por ciento debe fijarse en un primer subtotal de cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos veinticinco colones; y de acuerdo con la redacción actual del citado artículo 29, le hubiera correspondido el equivalente a ciento cincuenta y cuatro días de salario, esto es, la suma de setecientos setenta mil colones, por lo que el cincuenta y seis punto cincuenta y cinco por ciento, debe fijarse en un segundo subtotal de cuatrocientos treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y cinco colones. Sumamos ambos subtotales y obtenemos el total ya mencionado arriba. Dos meses de salario: No hay ningún hecho en la demanda que indique que al actor se le adeudan dos meses de salario. Por ello, éste extremo debe denegarse. Vacaciones y aguinaldo del ultimo periodo: de conformidad con los artículos 153 del Código de Trabajo y Ley de Aguinaldo en la Empresa Privada, las vacaciones y el aguinaldo constituyen derechos indiscutibles de todo trabajador, por lo que, habiéndose demostrado la relación laboral, el accionante tiene derecho a exigirlos. Por el primer extremo le corresponde el equivalente a cuatro días de salario, esto es, la suma de veinte mil colones; y por el segundo extremo le corresponde el equivalente a seis punto cinco doceavos de su salario mensual, esto es, la suma de ochenta y un mil doscientos cincuenta colones. Salarios caídos a titulo de daños y perjuicios: De conformidad con el artículo 82 del Código de Trabajo, un trabajador tiene derecho a exigir salarios caídos a título de daños y perjuicios, cuando su patrono lo despida por alguna de las causales enumeradas en el artículo 81 ibídem, y no la demuestra en juicio. Tal circunstancia no se da en el caso que nos ocupa, pues ya hemos dicho que, para el despido, al actor no se le achacó la comisión de ninguna falta. Así las cosas, el extremo que se analiza deviene improcedente.- Por todo lo expuesto, lo pertinente es declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por don Francisco García Mercado contra Manufacturera y Distribuidora Calo S. A., quien deberá pagarle al primero los siguientes extremos: por preaviso: ciento cincuenta mil colones; por cesantía: ochocientos noventa y un mil seiscientos sesenta colones; por vacaciones del último período: veinte mil colones; por aguinaldo del último período: ochenta y un mil doscientos cincuenta colones, para un total adeudado de un millón ciento cuarenta y dos mil novecientos diez colones.-Asimismo, de conformidad con los artículos 702, 706 y 1163 del Código Civil, deberá la accionada pagar al actor los intereses sobre la suma total adeudada, los cuales deberán computarse a partir del día del despido, esto es, el quince de junio del dos mil cinco, y hasta el día del efectivo pago, y se calcularán al tipo de interés que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo en colones. IV.—Costas: Debe condenarse a la parte demandada al pago de las costas personales y procesales debiendo fijarse el monto de las primeras en el veinte por ciento de la condenatoria. Por tanto: De conformidad con lo expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Francisco García Mercado contra Manufacturera y Distribuidora Calo S.A., representada por Mario Alberto López Vargas. Se condena a la demandada a pagarle al actor las siguientes sumas: por preaviso: ciento cincuenta mil colones; por cesantía: ochocientos noventa y un mil seiscientos sesenta colones; por vacaciones del último período: veinte mil colones; por aguinaldo del último período: ochenta y un mil doscientos cincuenta colones, para un total adeudado de un millón ciento cuarenta y dos mil novecientos diez colones. Asimismo, se condena a la accionada a pagarle al actor los intereses sobre la suma total adeudada, los cuales se computarán a partir del quince de junio del dos mil cinco, y hasta el día del efectivo pago, y se calcularán al tipo de interés que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo en colones. Se rechaza la indemnización prevista en el artículo 82 del Código de Trabajo. Son las costas personales y procesales a cargo de la demandada, fijándose las primeras en el veinte por ciento de la condenatoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. Notifíquese esta sentencia a la demandada rebelde, en su domicilio social.—Juzgado de Trabajo II Circuito Judicial de San José, Goicoechea.—Lic. Guillermo Ballestero Umaña, Juez.—1 vez.—(7961).
Lic. Guillermo Ballestero Umaña. Juez del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, a Luis Astúa Mejía se le hace saber que en demanda riesgos trabajo, establecida por Carolina Zamora Piedra contra Instituto Nacional de Seguros y Luis Astúa Mejía, se ordena notificarle por edicto, la resolución de traslado de la demanda dictada a las siete horas y cuarenta y cuatro minutos del cuatro de septiembre del dos mil seis, que en lo conducente dice: Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José. A las siete horas y cuarenta y cuatro minutos del cuatro de septiembre del año dos mil seis. De la anterior demanda de riesgo de trabajo establecida por Carolina Zamora Piedra, con cédula 1-1208-537, se concede traslado por el plazo de ocho días, al Instituto Nacional de Seguros en la persona de quien resulte ser su representante, quien tendrá que demostrar su representación, así como al Señor Luis Astúa Mejía en forma personal, para que la contesten por escrito, asimismo deberán manifestar respecto de los hechos, si reconocen éstos como ciertos o si los rechazan por inexactos, o bien, si los admiten con variantes o rectificaciones, bajo el apercibimiento de que si así no lo hicieren, se tendrán por probados aquéllos sobre los cuales no hayan dado contestación en forma debida. De igual manera, se les previene que al contestar la acción deberán ofrecer la prueba que les interese, igualmente se le(s) previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar medio y lugar, éste último dentro del circuito judicial de este Despacho donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga(n), las resoluciones posteriores que se dicten se le(s) tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículo 6 y 12 Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales N° 7637 del 21 de octubre de 1996). Por el mismo plazo supra indicado se le confiere traslado a la Contraloría General de la República en la persona de quien resulte ser su representante, a efecto de que si a bien lo tiene se apersone al presente asunto, para los efectos de los artículos 3, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República número 7428 del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. En caso de apersonamiento se previene señalar lugar y medio para atender sus notificaciones en los mismos términos y bajo los mismos apercibimientos hechos a la parte demandada. Se le advierte a la parte accionante que dentro del tercero día debe apersonarse al Juzgado a fin de retirar la nota de estilo con el objeto de que se le valore por parte de la Sección de Medicina de Trabajo, bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se archivará provisionalmente el expediente de conformidad con el artículo 265 párrafo 5) del Código de Trabajo. Expídase mandamiento al Departamento de Riesgos del Trabajo del Instituto demandado, a fin de que certifique toda la información relacionada con el accidente ocurrido a la actora el día 25 de julio del año 2006, laborando a las órdenes del Señor Luis Astúa Mejía, en el Bar la Cueva, en el cual se lesionó la ceja y el ojo izquierdo. Asimismo, se servirán informar los días concedidos al actor por concepto de incapacidad temporal, aún cuando el Patrono haya asumido el pago al 100% en virtud de algún convenio con el INS. Además si fue aceptado como infortunio laboral, tratamiento dado, montos que le fueron cancelados por incapacidades, período que cubren, salario anual, salario diario, así como los salarios aportados en las tres últimas planillas anteriores a la fecha del accidente, que se tuvo como base para los cálculos y dictamen médico final, así como la fecha en la cual fue dado(a) de alta. Notifíquese esta resolución al Señor Luis Astúa Mejía, en forma personal en la dirección aportada por la accionante en el líbelo de la demanda, sita en el Bar La Cueva, frente al plantel de buses del Alto, carretera a Purral, asimismo, notifíquese al Instituto demandado así como a la Contraloría General de la República en su domicilio social. Para tal efecto, se comisiona a la oficina centralizada de notificaciones de este circuito judicial.—Lic. Manuel Rodríguez Carrillo, Juez.—Juzgado de Trabajo II Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 17 de enero del 2008.—Lic. Guillermo Ballestero Umaña, Juez.—1 vez.—(7962).
Licenciada María Gabriela Bustamante Segura, Jueza del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, a Corporación Siresa S. A., cédula jurídica número 3-101-252173, representada por Maximiliano Campos Barrantes y a este último también en su carácter personal, mayor, portador de la cédula de identidad número 2-254-245, se le hace saber que en demanda OR.S.PRI. Prestac. y Reinstal., N° 03-001512-0166-LA., establecida por Teodoro Bolaños Oses contra Corporación Siresa S. A., se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N° 3526. Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, a las diez horas once minutos del treinta y uno de agosto de dos mil seis. Juicio OR.S.PRI. Prestac. y Reinstal., establecido por Teodoro Bolaños Oses, quien es mayor de edad, casado, vecino de Guadalupe y portador de la cédula de identidad número 2-122-560, contra Corporación Siresa S. A., en la persona de su representante legal Maximiliano Campos Barrantes y contra este en forma personal. Resultando: I.—..., II.—..., III.—... Considerando: I.—Sobre hechos probados: 1º—..., 2º—..., 3º—..., 4º—..., 5º—..., II.—Sobre hechos no probados: 1º—... III.—Sobre el Fondo del Asunto:... IV.—Sobre costas: ... Por tanto: Conforme lo expuesto, normativa aplicable y artículo 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, Fallo: Se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria laboral establecida por Teodoro Bolaños Oses, contra Corporación Siresa S.A. y contra Maximiliano Campos Barrantes en forma personal y se condena a éstos en forma solidaria a pagarle al actor los siguientes extremos: Diferencias salariales de toda la relación laboral por la suma de un millón setecientos noventa y tres mil dos colones con treinta y siete céntimos. Por vacaciones de los periodos del año 97 al 2002 a razón de catorce días por periodo se le adeuda al trabajador la suma total de doscientos ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve colones con cuarenta y cuatro céntimos. En cuanto a las vacaciones proporcionales, le corresponden tres días que se traducen en el pago de diez mil doscientos tres colones. Por 4.47 doceavos de aguinaldo proporcional se le deben cancelar treinta y siete mil quinientos noventa y cinco colones con cuarenta y siete céntimos. Por una antigüedad de seis años tres meses y catorce días, le corresponde por preaviso un total de un mes de salario, los cuales se calculan de acuerdo con el salario promedio de los últimos seis meses, por la suma de noventa y nueve mil quinientos sesenta y cuatro colones con cincuenta céntimos. Por cesantía, debe pagársele quinientos cuarenta mil doscientos setenta y ocho colones con noventa y cinco céntimos que corresponde al 66.26% de lo que le hubiese correspondido si hubiese trabajado el cien por ciento de la antigüedad previo a la reforma del artículo 29 del Código de Trabajo por la Ley de Protección al trabajador y el 33.74% de lo que le hubiese correspondido si hubiese trabajado el cien por ciento de la antigüedad posterior a la reforma del artículo 29 del Código de Trabajo. Sobre los montos a pagar, se conceden intereses calculados sobre la tasa básica establecida por el Banco Nacional para los certificados a seis meses plazo a partir de la fecha en que cada uno de esos extremos debieron haber sido pagados; los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia. Por improcedente se rechaza la pretensión de daños y perjuicios. Son las costas a cargo de las demandadas fijándose los honorarios de abogado en un veinticinco por ciento de la condenatoria. Por último, se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (Artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999.) Publicado en el Boletín Judicial Número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia Número 79-2001. Notifíquese. Lic. Lourdes Montenegro Espinoza.—Juzgado de Trabajo II Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 22 de enero del 2008.—Lic. María Gabriela Bustamante Segura, Jueza.—1 vez.—(7963).
Lic. Guillermo Ballestero Umaña, Juez del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, a Javier Benavides Bolaños en su carácter personal y como representante de Quinta Los Faroles Q.L.F. S.A., se le hace saber que en demanda ordinario laboral., establecida por Barbian Heinrich Engelbert contra Javier Benavides Bolaños en su carácter personal y como representante de Quinta Los Faroles Q.L.F. S.A., se ordena notificarle por edicto, la resolución de traslado de la demanda, dictada a las catorce horas y cuarenta y seis minutos del diecinueve de setiembre del dos mil cinco, que en lo conducente dice: Juzgado de Trabajo II Circuito Judicial de San José. A las catorce horas y cuarenta y seis minutos del diecinueve de Setiembre del año dos mil cinco. De la anterior demanda ordinaria laboral y documentos aportados por Barbian Heinrich Engelbert, se concede traslado por el plazo de nueve días, a Javier Benavides Bolaños y Quinta Los Faroles Q.L.F. S.A representada por Javier Benavides Bolaños para que la conteste por escrito, previniéndole que debe manifestar respecto de los hechos, si reconoce éstos como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite con variantes o rectificaciones, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por probados aquéllos sobre los cuales no haya dado contestación en forma debida. Asimismo, se le previene que al contestar la demanda deberá ofrecer la prueba que le interese, igualmente se le(s) previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar medio y lugar, éste último dentro del circuito judicial de este Despacho donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga(n), las resoluciones posteriores que se dicten se le(s) tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículo 6° y 12 Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales N° 7637 del 21 de octubre de 1996). Notifíquese esta resolución a Javier Benavides Bolaños en su doble carácter como representante de la sociedad accionada y en forma personal, en su casa de habitación ubicada, en San José, de la Contraloría General de la República 500 metros sur y de los semáforos 25 oeste al lado izquierdo, casa color crema oscuro, al lado de lote esquinero vacío. Para tal efecto, se comisiona a la Policía de Proximidad de Mata Redonda. Lic. Manuel Rodríguez Carrillo, Juez. Exp. Nº 05-001484-0166-LA.—Juzgado de Trabajo II Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 17 de enero del 2007.—Lic. Guillermo Ballestero Umaña, Juez.—1 vez.—(7964).
Lic. Brenda Caridad Vargas, Jueza del Juzgado de Trabajo de Heredia, a Mayfield S.A., en su carácter personal, cédula 03101135215, se le hace saber que en demanda Ordinario laboral, establecida por Nivaldo Hernández Tercero contra Mayfield S.A., se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: sentencia de primera instancia Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Heredia a las diez horas cuarenta y cinco minutos del dos de mayo del dos mil siete. Ordinario Laboral establecido por Nivaldo Hernández Tercero, mayor, nicaragüense, casado, obrero, pasaporte número C-680387, contra Mayfield Sociedad Anónima cédula jurídica número 3-101-133215 representada por Glenda Faye Johnson, mayor, estadounidense, divorciada, enfermera, pasaporte de Estados Unidos número 23693279, vecina de Heredia. (Personería jurídica a folio 7). Actúa como Apoderado Especial Judicial del actor, el Licenciado Andrés González López, mayor, divorciado, abogado, cédula de identidad número 1-846-657. (Poder a folio 4 y 5).
Resultando
I.—Con fundamento en los hechos que expone y derecho que invoca, solicita el actor que los siguientes extremos le sean aprobados en sentencia: 1º—Que se obligue al demandado a pagarme, la cesantía, el pre-aviso, correspondientes a los 4 años laborados. 2º—Que se obligue al demandado a pagarme, vacaciones, aguinaldo de los 4 años de la relación laboral. 3º—Que se obligue al demandado a pagarme los reajustes salariales, de los períodos laborados hasta el día de hoy. 4º—Que se obligue al demandado a pagarme los días feriados, y días de descanso no pagados. 5º—Que sobre todas las sumas concedidas en sentencia se paguen los intereses, al tipo que establece la ley. 6º—Que se obligue a la demandada a pagar ambas costas de esta acción, la cual estimo en un 30 por ciento de lo que se condene finalmente. 7º—Que se obligue a la demandada a pagarme los salarios caídos desde el día de mi despido y hasta seis meses después, como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados de conformidad con el artículo 31 del Código de Trabajo, los cuales estimo prudencialmente en la suma de un millón de colones netos. (ver demanda a folios 2 al 3).
II.—La representante de la sociedad demandada, fue notificada de esta demanda en forma personal, según consta en el acta de notificación de folio 35 Frente. Sin embargo no contestó la demanda ni ofreció prueba posteriormente. (Ver acta de notificación de folio 35).
III.—En lo que atañe al procedimiento seguido en esta sede, se han observado las prescripciones y plazos de ley, y no se notan vicios u omisiones capaces de producir nulidad e indefensión. Esta Sentencia se dicta dentro del término de ley, y
Considerando:
I.—Hechos Probados: De relevancia para la resolución del presente proceso se tiene por demostrado lo siguiente:
1º—Que el actor laboró como empleado encargado de mantenimiento para la sociedad denominada Mayfield S.A., la cual es representada por la señora Glenda Paye Johnson, quien fue su patrona a lo largo de la relación laboral y fue también quien despidió al actor. (Ver hecho primero de la demanda, no desvirtuado por cuanto o hay contestación).
2º—Que la relación laboral inicio desde febrero del año 2000 hasta el 20 de noviembre 2004, cuando el actor fue despedido, sin justa causa. (Ver hecho segundo de la demanda, no desvirtuado por cuanto o hay contestación).
3º—Que durante toda la relación laboral al actor nunca se le canceló dinero alguno por concepto de aguinaldo y vacaciones, ni días feriados laborados, toda vez que laboraba todos los días, incluso los domingos. (Ver hecho segundo de la demanda, no desvirtuado por cuanto o hay contestación).
4º—Que el actor fue despedido sin justa causa y sin que se le pagara ningún concepto por prestaciones laborales. (Ver hecho tercero de la demanda, no desvirtuado por cuanto o hay contestación).
5º—Que a partir de la segunda semana de julio del año 2002, el actor empezó a laborar solo tres días en el Hotel y tres días en una bodega propiedad de la patrona en Pozos de Santa Ana, San José. En ese lugar se accidentó, pero no pudo ir al Instituto Nacional de Seguros, porque el patrono no lo tenía asegurado. (Ver hecho quinto de la demanda, no desvirtuado por cuanto o hay contestación).
6º—Que el actor devengaba un salario promedio mensual de ciento cincuenta mil colones. (Ver aclaración a folio 15).
7º—Que la representante patronal no le quiso dar carta de despido al actor. (Ver hecho sexto de la demanda, no desvirtuado por cuanto o hay contestación).
II.—Hechos no probados: 1º—No demostró el actor el desglose de salarios devengados durante toda la relación laboral. Si bien es cierto, indicó cuánto devengaba en los últimos meses, no indicó cuánto devengó a lo largo de toda la relación laboral. (No hay prueba ni hechos en ese sentido). 2º—No demostró el actor qué días feriados laboró durante toda la relación de trabajo. (No hay prueba ni hechos en ese sentido).
III.—Fondo del Asunto: Acude a esta vía jurisdiccional, el señor Nivaldo Hernández Tercero indicando que comenzó a laborar para la Sociedad denominada Mayfield S.A., Sociedad representada por la señora Glenda Faye Johnson, quien fue su patrona a lo largo de la relación laboral y fue también quien lo despidió. Agrega que la relación laboral inicio desde febrero del año 2000 hasta el 20 de noviembre 2004, cuando fue despedido, sin justa causa. No obstante, indica que no se le reconocieron sus prestaciones laborales. La representante de la sociedad demandada, fue notificada de esta demanda en forma personal, según consta en el acta de notificación de folio 35 Frente. Sin embargo no contestó la demanda ni ofreció prueba posteriormente. Así las cosas, ante la ausencia de contestación deben aplicarse lo preceptuado en el artículo 468 del Código de Trabajo. Para la debida resolución de la litis, precisa determinar los alcances de los numerales 464 y 468 del Código de Trabajo. El artículo 464, en lo que nos interesa, reza: “... previniéndole, que debe manifestar respecto de los hechos, si reconoce los hechos como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite, con variantes o rectificaciones, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por probados aquellos sobre los cuales no haya dado contestación en forma debida”. Por su parte, el numeral 468 nos señala: “Si el demandado no contestare la demanda o el reconvenido la reconvención, dentro del término que al respecto se les haya concedido, se tendrán por ciertos, en sentencia, los hechos que sirvan de fundamento a la acción, salvo que existan pruebas fehacientes que los contradigan. Esta regla se aplicará también en cuanto a los hechos de la demanda y de la contrademanda, acerca de los cuales el demandado o reconvenido, no haya dado contestación en forma la que indica el artículo 464” [... el resaltado no es del original]. Estas normas ya han sido interpretadas, en anteriores pronunciamientos, en el sentido de que, su aplicación, no necesariamente lleva a una sentencia estimatoria de la demanda; puesto que, de acuerdo con su contenido, lo que se debe tener por ciertos son los hechos fundamento de la acción y no las consecuencias que, de los mismos, se pretenden derivar. Por otra parte, se ha indicado que, esa norma no releva y, por el contrario, más bien obliga al juzgador a valorar toda la prueba constante en el expediente, con base en la cual puede tener por no probados los hechos, en que se fundó la demanda. Por último, se ha sostenido que, en materia laboral, los formalismos y las normas procesales deben ceder en atención a la sustancial búsqueda de la verdad real, (con relación al tema, también se pueden consultar los Votos, de esta Sala, números 79, de las 15:00 horas, del 13 de junio de 1990; 180, de las 8:40 horas, del 31 de julio de 1992; 96, de las 14:40 horas, del 31 de marzo de 1998; 291, de las 10:10 horas, del 2 de diciembre de 1998; 246, de las 10:00 horas, del 20 de agosto de 1999 y, 250, de las 9:00 horas, del 30 de agosto de 1999). [1068-04]. En el caso bajo estudio, no se contestó la demanda, pese a estar la parte demandada debidamente notificada, y en los autos se echan de menos los elementos de convicción que permitan desvirtuar las afirmaciones formuladas por la parte actora en relación con los extremos que reclama, por lo cual, ante el silencio de la accionada al no contestar la demanda, se debe tener por acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes, la jornada de trabajo, la duración de la relación laboral. Por consiguiente, sin mayor consideración al respecto proceder a determinar los montos que la Sociedad accionada deberá pagar a la orden del actor, como de seguido se dirá: De acuerdo a la fecha de ingreso y salida, el actor registra una antigüedad de cuatro años y nueve meses de tiempo servido. De acuerdo a esta antigüedad, un salario mensual de ciento cincuenta mil colones y un salario promedio diario de cinco mil colones, se aprueban los siguientes extremos: Vacaciones: conforme al artículo 153 del Código de Trabajo, le corresponde al trabajador dos semanas de vacaciones por cada año continúo y un día de salario por cada mes antes de completar el año. En el caso bajo estudio, el trabajador solicita el pago de las vacaciones de toda la relación laboral, lo cual corresponde a sesenta y cinco días por toda la relación de trabajo, es decir un monto de trescientos veinticinco mil colones. Aguinaldo: al igual que el extremo anterior, solicita el pago de dicho rubro por toda la relación laboral, lo cual equivale a cuatro aguinaldos completos más nueve doceavos. Esta operación da como resultado un monto de setecientos doce mil quinientos colones. Preaviso: un mes de salario, por un monto de ciento cincuenta mil colones. Cesantía: 21.24 días de salario por cada año laborado o fracción mayor a seis meses. En este caso esa operación da como resultado 106.2 días, (ciento seis punto días de salarios) que corresponden a una suma de quinientos treinta y un mil colones. Diferencias de Salarios. Se rechaza el extremo de diferencias de salarios pues no demostró el actor el desglose de salarios devengados durante toda la relación laboral. Si bien es cierto, indicó cuánto devengaba en los últimos meses, no indicó cuánto devengó a lo largo de toda la relación laboral. Se le hizo una prevención en este sentido, pero no aportó prueba alguna sobre ese punto. Días feriados y días de descanso: Igualmente Se rechaza el extremo de días feriados y días de descanso, pues no consta en la relación de hechos, ni mediante prueba adicional qué días feriados laboró durante toda la relación de trabajo. También el actor entra en contradicción sobre los días de descanso, pues en el hecho segundo de la demanda indica que laboraba todos los días incluso los domingos, pero en el hecho quinto, dice que laboraba tres días en unas tareas y tres días en otra (seis días a la semana), lo cual da a entender claramente que tenía un día de descanso. Por último, se rechaza el extremo de daños y perjuicios, pues en este caso, no nos encontramos ante los supuestos necesarios establecido en el artículo 82 del Código de Trabajo para otorgarlos, en reiteradas ocasiones, la Sala Segunda ha señalado que, el pago de los daños y perjuicios procede cuando se cumplen los supuestos previstos en el citado artículo 82. Ese numeral en lo que interesa, establece que (El patrono que despida a un trabajador por alguna de las causas enumeradas en el artículo anterior no incurrirá en responsabilidad). Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieren corresponder y a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono, Sin embargo, este no es el caso de esta acción, pues el demandada no argumentó causal para el despido ni ha existido contención en este sentido. Tampoco procede el pago de daños y perjuicios al tenor del artículo 31 del Código de Trabajo, pues esa indemnización es para los contratos por tiempo determinado, que tampoco se ajusta al del actor, pues el contrato se dio por tiempo indefinido. Intereses: Sobre los montos aprobados, deberá reconocerse intereses de conformidad con lo estipulado en el artículo 1163 del Código Civil y su reforma , sea al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados en colones a seis meses plazo, a partir de la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago. Por los motivos expuestos, se declara parcialmente con lugar la presente demanda laboral incoada por Nivaldo Hernández Tercero, contra Mayfield Sociedad Anónima representada por Glenda Faye Johnson.
IV.—Costas: Se condena al pago de ambas costas a la parte demandada, fijándose los honorarios de abogado en el quince por ciento de la condenatoria, (artículos 221 y 222 del Código Procesal Civil y 495 del Código de Trabajo).
Por tanto,
De conformidad con lo expuesto, artículos 81, 452, 468, 492, 493 y 495 del Código de Trabajo se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria laboral establecida por Nivaldo Hernández Tercero contra Mayfield Sociedad Anónima. Se condena a esta última al pago de las siguientes extremos: Vacaciones: un monto de trescientos veinticinco mil colones. Aguinaldo: un monto de setecientos doce mil quinientos colones. Preaviso: un monto de ciento cincuenta mil colones. Cesantía: la suma de quinientos treinta y un mil colones. Diferencias de Salarios. Se rechaza el extremo de diferencias de salarios pues no demostró el actor el desglose de salarios devengados durante toda la relación laboral. Días feriados y días de descanso: Igualmente Se rechaza el extremo de días feriados y días de descanso. Se rechaza el extremo de daños y perjuicios, pues en este caso, no nos encontramos ante los supuestos necesarios para otorgarlos. Intereses: Sobre los montos aprobados, deberá reconocerse intereses de conformidad con lo estipulado en el artículo 1163 del Código Civil y su reforma, sea al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados en colones a seis meses plazo, a partir de la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago. Se condena al pago de ambas costas a la parte demandada, fijándose los honorarios de abogado en el quince por ciento de la condenatoria, (artículos 221 y 222 del Código Procesal Civil y 495 del Código de Trabajo). Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d del Código de Trabajo). Notifíquese esta sentencia a la representante de la Sociedad demandada. Notifíquese. Lic. Derling Edith Talavera Polanco, Jueza. Exp. Nº 04-000734-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 9 de enero del 2008.—Lic. Brenda Caridad Vargas, Jueza.—1 vez.—(7965).
Carlos Salazar Solís, notificador del Juzgado Civil y de Trabajo del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Sociedad Anónima, representada por Charles Walter Kennedy Junior, se le hace saber que en ordinario laboral número 05-300264-0475 LA, de: Justiano Alvizuga Rostran, contra: Netun Bru S. A., se encuentran las resoluciones que dicen, “Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Guápiles, a las trece horas quince minutos de veintiocho de marzo del dos mil siete, Siendo que no se ha logrado notificar a la demandada Netun Bru Sociedad Anónima, conforme lo demuestra la constancia de notificación de folio 77 frente y aunado a ello se hicieron gestiones, ver folio 79, a fin de agotar medios para localizar a la demandada; se resuelve : de conformidad con el artículo 4° de la ley de notificaciones , citaciones y otras comunicaciones judiciales, por medio de edicto que se publicara por una sola vez en el Boletín Judicial o en el diario de circulación nacional, se ordena notificar a: Netun Bru Sociedad Anónima, representada por Charles Walter Kennedy Júnior, esta resolución, así como la sentencia número 422-06, de las trece horas treinta minutos del diecinueve de octubre del dos mil seis”, así como la sentencia número 422-06, que reza: “ Juzgado Civil y de trabajo de Mayor Cuantía de Pococí II Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Guápiles, Proceso ordinario laboral establecido por Justiniano Alvizuga Rostran mayor de edad, ciudadano nicaragüense con residencia en nuestro país, soltero, peón agrícola en la actualidad guarda de vigilancia privado, vecino de Barrio La Gardenia de Punta Riel, Roxana de Pococí, Guápiles de Limón, trescientos metros al norte de la Escuela de la Tía Tere, casa de madera sin pintar, cédula de residencia número ciento treinta y dos-RE-cero cero ciento cuarenta y ocho-cero cero-un mil ciento noventa y nueve, representado par el licenciado Jaime Jesús Flores Cerdas mayor de edad, costarricense, soltero, Abogado y Notario, cédula de identidad uno-cero quinientos treinta y ocho-cero cero ochenta y seis en su condición de apoderado especial judicial en contra dé Netun Bru Sociedad Anónima cédula jurídica numero tres-ciento uno-doscientos treinta y ocho mil doscientos cuarenta y seis representada Judicial y extrajudicialmente por Charles Walter Kennedy Júnior mayor de edad, ciudadano estadounidense, de estado civil, ocupación y domicilio no indicados, pasaporte de los Estados Unidos de América del Norte número uno tres dos dos nueve nueve ocho ocho uno en su condición de Presidente con las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Resultando: I.—(...). II.—(...). III.—(...). Considerando: I.—Hechos Probados: (...) II.—Hechos no Probados: (...) III.—Sobre el Fondo: (...). IV.—(...). VI.—Costas: (...) Por tanto: de conformidad con lo expuesto y tas citas legales invocadas, se declara con lugar el presente proceso ordinario laboral establecido Justiniano Alvizuga Rostran representado por el licenciado Jaime Jesús Flores Cerdas en su condición de apoderado especial judicial en contra de Netun Bru Sociedad Anónima representada judicial y extrajudicialmente por Charles Walter Kennedy Júnior en su condición de Presidente con las facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma; se condena la sociedad aquí demandada, como ex-patrono al pago de los siguientes extremos legales, calculados dentro del período laborado y verificado entre el cuatro de marzo del año de mil novecientos noventa y nueve al veintinueve de enero del año dos mil cinco equivalente a cinco años diez meses veinticinco días y sobre un promedio salarial mensual devengado en los últimos seis meses de noventa y seis mil setenta y un colones, en el entendido de que se rebajarán de los montos concedidos las sumas ya pagadas al actor; a saber: 1º—Aguinaldo proporcional del ultimo periodo laborado, el importe a uno punto veintiocho doceavos. Dieciséis mil once colones; 2º—Vacaciones proporcionales de toda la relación laboral, cinco punto ciento dos periodos, el importe a ochenta y un días a razón de tres mil cuatrocientos treinta y un colones cinco cada uno, doscientos setenta y siete mil novecientos once colones, 3º— Preaviso, un mes de salario promedio noventa y seis mil setenta y un colones; 4º—Auxilio de Cesantía, primera fracción cuatro de marzo del año de mil novecientos noventa y nueve al veintiocho de febrero del año dos mil uno —un año, once meses, veinticuatro días—ciento noventa y dos mil ciento cuarenta y dos colones, segunda fracción, del primero de marzo del año dos mil uno al veintinueve de enero del año dos mil cinco —tres años, diez, meses, veintiocho días— ochenta y dos días de salario promedio doscientas ochenta y un mil trescientos cuarenta y dos colones, total por este extremo se aprueba la cantidad de cuatrocientos setenta y tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro colones, todo lo anterior para un gran total de ochocientos sesenta y tres mil cuatrocientos setenta y siete colones, a los que han de rebajarse quinientos setenta y cuatro mil doscientos colones pagados y recibidos por el actor, de modo deduciendo los mismos de los anteriores extremos se tiene que con dicha suma de dinero se cancelaron de los montos aquí concedidas los siguientes: el aguinaldo y vacaciones proporcionales, el preaviso otorgado debiéndose entonces el saldo de la primera fracción del auxilio de cesantía en la cantidad de siete mil novecientos treinta y cinco colones y la totalidad de segunda fracción de ese extremo, por lo que por éstas dos últimas queda en descubierto la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil setenta y siete colones, suma final en la que se fija la condenatoria de esta sentencia. Se rechazan las partidas deducidas por salarios caídos a título de indemnización fija por daños y perjuicios al no estar en presencia de un despido-sanción alguna para ejecutar el despido, igual suerte corren los, extremos pretendidos por horas extra y días feriados reclamados por no acreditarse que dicha jornada extraordinaria fuera ejecutada. Son a cargo de la parte sociedad demandada aquí vencida los intereses legales sobre las montos, concedidas en sentencia, los que se calcularan según el artículo 1163 del Código Civil para la taza pasiva fijadas par el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a plaza fijo a seis meses los que pagará a la parte actora a partir del primero de marzo del año dos mil cinco, momento en que el actor quedó cesante de sus labores al haber sido preavisado con la anticipación legal; que el caso requirió. Son las costas procesales y personales a cargo de la parte vencida fijándose las segundas en un quince por ciento del total de la condenatoria Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado al término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberá exponer en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. Notifíquese esta sentencia a la sociedad aquí demandada a través de su representante legal en forma personal o en el domicilio social para lo cual se comisiona por mandamiento a la oficina centralizada de notificaciones del I circuito Judicial de San José, insértese la dirección correctamente para realizar la notificación. Notifíquese.—Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 28 de marzo de 2007.—Lic Eddy Herrera Chaves, Juez.—1 vez.—(7967).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
A las dieciocho horas y cincuenta y nueve minutos del 15 de febrero del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes, soportando servidumbre de paso y con la base de dos millones trescientos cincuenta mil colones, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número trescientos setenta y tres mil ochocientos cuarenta y siete-cero cero cero. Que es terreno: Para construir. Sitio: Distrito 04 Cirrí Sur, cantón 06 Naranjo de la provincia de Alajuela. Linderos: Norte, Familia Chacón Porras S. A.; sur, Vinicio Ruiz Chacón, este, Familia Chacón Porras S. A., y oeste, calle pública. Mide: Doscientos metros con diecisiete decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 05-014647-0170-CA de Instituto Nacional de Seguros contra Alexander Mora Rodríguez.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 30 de setiembre del 2005.—Lic. Fabiola Fonseca Madrigal, Jueza.—(7891).
A las ocho horas con treinta minutos del veintiuno de febrero del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y con la base de cuatro millones ochocientos catorce mil cuatrocientos cuarenta y cinco colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: El derecho a un sétimo de la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula Nº 149423007 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Santo Domingo, cantón San José, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, María Elena Moreira; al sur, José Humberto Zamora Bolaños; al este, Banco Nacional de Costa Rica, y al oeste, calle pública. Mide: 243.99 metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario laboral de Javier Umaña Álvarez contra Herberto Moreira González. Exp. Nº 01-000432-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 10 de enero del 2008.—Lic. Brenda Caridad Vargas, Jueza.—(7960).
A las siete horas con treinta minutos del veintinueve de febrero del dos mil ocho. En la puerta exterior del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, remataré con la base de ciento seis mil trescientos colones; ciento treinta y cinco piezas de madera aserrada de la especie Cebo, con un volumen total de cero punto setenta y cinco metros cúbicos que se encuentra en custodia en la Escuela Ricardo Vargas Murillo, ubicada en el cantón de Los Chiles de Alajuela. Se remata por estar así ordenado en comisión Nº 1-3-08, expediente Nº 07-200508-801-PE, por infracción a la Ley Forestal, contra Genaro Antonio López Gutiérrez, en daño de los recursos naturales.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 10 de enero del 2008.—Lic. Simón Guillén Solano, Juez.—(7989).
A las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes, y con la base de veintitrés mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Un equipo de tendido de cable de fibra óptica, marca: Plumet, número: FJ cero cero dos nueve ocho cero cuatro, serie: type C J, número: tres cinco siete nueve siete, incluye cablejet, enfriador de aire AHP-cuatrocientos, número: cuarenta y cuatro mil seiscientos ochenta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente N° 07-002171-0181-CI de Daniel Ramos Víquez, contra J.E.C.R. S. A. y Carlos Alberto Garcés Fajardo (en su doble condición).—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 7 de enero del 2008.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—(8002).
PRIMERA PUBLICACIÓN
A las trece horas cuarenta minutos del veintiuno del febrero del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de doscientos cincuenta y tres mil colones, al mejor postor, remataré: a) Una máquina de coser overlock, marca Singer, modelo uno cuatro U tres cuatro, serie número nueve tres cero cuatro ocho cero tres uno dos, que para efectos de este crédito responde por la suma de ciento cuarenta y tres mil colones exactos. b) Una máquina de broche, color negro, con cinco troqueles serie número ocho cero siete tres sin otra identificación visible, que para efectos del crédito responde por la suma de ciento diez mil colones. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecutivo Prendario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra María Luz Fernández Morales, Ólger Castroverde Espinoza y Vilma Cordero Sojo. Expediente Nº 03-011413-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, 11 de enero del 2008.—Lic. Ericka Robleto Artola, Jueza.—(8082).
A las ocho horas quince minutos del quince de febrero del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y anotaciones judiciales, con las siguientes bases, en el mejor postor remataré lo siguiente: I. Un Rutador Link Siys por la suma de treinta y cinco mil colones. II. Un servidor Dur modelo Pentium 4 por la suma de novecientos mil colones, y III. Una Computadora View Sonic por la suma de ciento cincuenta mil colones. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Maxcentral Sociedad Anónima contra Compusource de Costa Rica J T Sociedad Anónima. Expediente Nº 07-000716-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 9 de enero del 2008.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 11893.—(8306).
A las ocho horas treinta minutos del diecinueve de febrero del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho libre de gravámenes prendarios y con la base de trescientos tres mil ochocientos diecisiete colones con cincuenta céntimos por tratarse de segunda almoneda, al mejor postor remataré: Un vehículo marca Isuzu, estilo: Trooper II, modelo: mil novecientos ochenta y seis, combustible: gasolina, color: rojo, cilindros: cuatro, pasajeros: nueve, carrocería: station wagon o familiar, motor: tres cero siete dos siete seis, chasis: JAACH18LXG5442220, cilindraje: dos mil doscientos cincuenta y cuatro c.c., placas: uno seis dos cuatro ocho nueve. Por haberse establecido así en ejecutivo prendario Nº 07-000481-0182-CI de Corporación Familiar Baher del Este S. A., contra Hernández Mora Carlos Luis.—Juzgado Sexto Civil de Menor Cuantía de San José, 17 de enero del 2008.—Msc. Ileana Ruiz Quirós, Jueza.—Nº 11984.—(8309).
A las catorce horas diez minutos del catorce de febrero de dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, anotaciones judiciales e infracciones a la Ley de Tránsito y con la base de setecientos cincuenta y nueve mil setecientos treinta y un colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Un vehículo placas seiscientos treinta mil quinientos veinte, marca Honda, categoría automóvil, carrocería sedan cuatro puertas, estilo Civic LX, capacidad para cinco personas, año mil novecientos ochenta y ocho, gris, motor D15B21504670, chasis 1HGED3552JA063243, combustible gasolina. Se remate por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de actor: Tomas Fernández Pérez contra Francisco José Granados Valerín. Expediente Nº 06-001523-182-CI-1.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 31 de enero del 2008.—Lic. Carlos D’Alolio Jiménez, Juez.—(8594).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Carlos Enrique Castro Cordero, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las catorce horas del veintiocho de febrero del dos mil ocho, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil: 1) si fuere procedente, elegir albacea propietario o suplente, o ambos; y, 2) mostrar conformidad o no, con el inventario de los bienes, avalúo de los mismos y reclamos contra la sucesión. Expediente Nº 06-100012-0217-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 28 de enero del 2008.—Dra. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—1 vez.—Nº 12252.—(8298).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Ana María Luna León y Antonio Villalobos Villalobos, ambos mayores de edad, ama de casa y pensionado, vecinos de Alajuela, cédulas 06-0023-0002 y 06-0019-8680. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-002570-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 22 de enero del 2008.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—1 vez.—(8112).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Heriberto Mesén Salas, quien fuera mayor, casado una vez, trabajador del CNP, vecino contiguo a Imprenta San Alfonso, con cédula número 2-171-727. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-002134-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 14 de enero del 2008.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—(8146).
Se hace saber que en este Despacho Rodrigo Montoya Ureña, mayor, viudo una vez, pensionado, vecino de Alajuela lotes Llobeth quinta entrada, cédula de identidad número uno-cero doscientos trece-cero trescientos sesenta y dos, ha promovido diligencias a fin de que se le repongan el certificado de inversión inmobiliaria con Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo Nº 100-302-1111952972. Se concede un término de un mes a partir de la última publicación de este edicto, a todos los interesados, a fin de que se presenten en defensa de sus derechos. Por ordenarse así en diligencias de reposición de título. Exp. Nº 07-001191-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 05 de diciembre del 2007.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—(3581).
3 v. 2 Alt.
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Carlos Li Piñar, Notificador del Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, hace saber, que en diligencia de Depósito Judicial por Patronato Nacional de la Infancia contra Iza Dayana Díaz Rocha representada por su Curador Procesal, licenciado Johnny Alexander Garbanzo Badilla, que se tramita en este Despacho, bajo el expediente número: 06-400369-421-FA (1), se encuentra la resolución que literalmente dice: Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de octubre de dos mil siete. Se tiene por apersonado al Lic. Grettel Rodríguez Fernández, Procurador de Familia, en representación del Estado, y por señalada oficina de Correos de Costa Rica de esta ciudad, y en el fax 233-7010, 255-0997, 222-5335 tome nota el funcionario respectivo de éste Despacho. Se nombra como Curador Procesal de la accionada ausente Iza Dayana Díaz Rocha, para que lo represente en el presente Proceso al licenciado Johnny Garbanzo Badilla, quien deberá de comparecer a este Despacho dentro del tercer día a aceptar el cargo conferido, el cual debe jurar y cumplir bien y fielmente. Asimismo se ordena notificar todo lo actuado y resuelto dentro de este proceso, debiendo dar contestación al presente litigio dentro de los ocho días siguientes a la notificación de esta resolución. Presentada en forma la solicitud de Diligencias Especiales de Declaratoria Judicial de Estado de Abandono y Pérdida de la Patria Potestad del menor William Mayorga Díaz, se confiere audiencia por el plazo de cinco días a las partes interesadas a saber: Procuraduría General de la República, al accionado William Mayorga Vargas para que se pronuncien sobre la solicitud y ofrezcan las pruebas de descargo si es el caso. (Artículo 121 del Código de Familia). Al Patronato se le notificará por medio del funcionario respectivo del Despacho y para notificar a la Procuraduría General de la República, se notifica al lugar señalado, por medio del notificador del despacho. Al accionado William Mayorga Vargas se le notificará personalmente o en su casa de habitación por medio de cédula de notificación, para lo cual se comisiona por medio de atento mandamiento al señor Delegado Policial de Fray Casiano de Puntarenas, San Luis, 300 metros al este de la Plaza de Fray Casiano. Hágase Saber.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas.—Lic. Mitzi E. Calderón Goldenberg, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 779-PANI).—C-6010.—(7949).
Carlos Li Piñar, notificador del Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, hace saber que en depósito judicial promovido por Patronato Nacional de la Infancia contra Johanna Rojas Colon y Juan Carlos Rodríguez Méndez, que se tramita en este despacho, bajo la sumaria número 07-400056-421-FA 4, se encuentra la resolución que literalmente dice: Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, a las siete horas treinta minutos del primero de febrero del dos mil siete. Presentada en forma la solicitud de depósito judicial del menor Jokssam Joao Rodríguez Rojas, se confiere audiencia por el plazo de tres días a los accionados Johanna Rojas Colon, Juan Carlos Rodríguez Méndez y a la Procuraduría General de la República, a quienes se les previene que en el acto de ser notificados separadamente por escrito deberán señalar casa u oficina dentro del perímetro judicial de esta ciudad donde atender futuras notificaciones, apercibidos que si no lo hicieren, las resoluciones que se dicten se les tendrán por notificados con solo el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, 17 de diciembre del 2007.—Lic. Ana Lorena Blanco Bonilla, Jueza.—1 vez.—(Solicitud N° 779-PANI).—C-2260.—(7950).
Carlos Li Piñar, notificador del Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, hace saber que en: declaratoria judicial de estado de abandono y perdida de patria potestad por: Patronato Nacional de la Infancia contra Kattia Ginette Rosales Campos, representada por su Curador Procesal, Licenciado Johnny Garbanzo Badilla, que se tramita en este Despacho, bajo el expediente número: 07-400719-421-FA(1), se encuentra la resolución que literalmente dice: Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, a las diez horas treinta y cinco minutos del siete de enero de dos mil ocho. Se tiene por apersonado al Lic. Grettel Rodríguez Fernández, Procurador de Familia, en representación del Estado, y por señalada oficina de Correos de Costa Rica de esta ciudad, y en el fax 233-7010, 255-0997, 222-5335 tome nota el funcionario respectivo de éste Despacho. Se nombra como Curador Procesal de la accionada ausente Kattia Ginette Rosales Campos, para que lo represente en el presente Proceso al Licenciado Johnny Garbanzo Badilla, quien deberá de comparecer a este Despacho dentro del tercer día a aceptar el cargo conferido, el cual debe jurar y cumplir bien y fielmente. Asimismo se ordena notificar todo lo actuado y resuelto dentro de este proceso, debiendo dar contestación al, presente litigio dentro de los ocho días siguientes a la notificación de esta resolución. Presentada en forma la solicitud de diligencias especiales de declaratoria judicial de estado de abandono y pérdida de la patria potestad de los menores Yilkenson Francisco Rosales Campos y Guillermo Jesús Rosales Campos, se confiere audiencia por el plazo de cinco días a las partes interesadas a saber: Procuraduría General de la República, a la accionada ausente Kattia Ginette Rosales Campos, para qué se pronuncien sobre la solicitud y ofrezcan las pruebas de descargo si es el caso. (Artículo 121 del Código de Familia) .Al Patronato se le notificará por medio del funcionario respectivo del Despacho y para notificar a la Procuraduría General de la República, se notifica al lugar señalado, por medio del notificador del despacho. A la accionada Kattia Ginette Rosales Campos, se le notificará por medio edicto, se le hace saber a los promoventes que se encuentra a disposición el edicto para que sea debidamente diligenciado. A las depositarías Cinthia Rosales Campos y Elizabeth Campos Sáenz se le notificará personalmente o en su casa de habitación por medio de cédula de notificación, para lo cual se comisiona por medio de atento mandamiento al señor Delegado Policial de Esparza de Puntarenas, quienes son localizados en Mata Limón, del restaurante El Galeón 800 metros al sur, sobre la línea férrea, parcelas, primera izquierda. Hágase saber.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas.—Lic. Mitzi Calderón Goldenberg, Jueza.—1 vez.—(Solicitud N° 799-PANI).—C-5860.—(7951).
Carlos Li Piñar, notificador del Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, hace saber que en diligencia de declaratoria judicial de estado de abandono y pérdida de patria potestad y depósito judicial. Expediente N° 07-400057-421 FA(1) por: Patronato Nacional de Infancia contra Nelsy Guevara Sequeira y Lester Giovanny Chaves Mendoza. Juzgado Penal Juvenil y de Familia de Puntarenas, a las catorce horas veinticinco minutos del ocho de noviembre de dos mil siete. Se tiene por cumplido en parte con lo prevenido mediante resolución de las diez horas quince minutos del veintiocho de marzo de año en curso, por parte de la representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, y visible a folio 151 frente, se resuelve: Presentada en forma la solicitud de diligencia de declaratoria judicial de estado de abandono y perdida de patria potestad y deposito judicial de las personas menores de edad Vanessa Tatiana Guevara Sequeira, Katherina Tamara Guevara Sequeira, Keilyn María Guevara García y Kenia María Chaves Guevara; se confiere audiencia por el plazo de cinco días a las partes interesadas a saber: Procuraduría General de la República, a la accionada Nelsy Guevara Sequeira y Lester Giovanny Chaves Mendoza para que se pronuncien sobre la solicitud y ofrezcan las pruebas de descargo si es el caso. (Articulo 121 del Código de Familia). Al Patronato se le notificará por medio del funcionario respectivo del Despacho y para notificar a la Procuraduría General de la República, se notifica en el lugar señalado. Como lo solicita la Lic. Kattia Nydia Xatruch Ledezma representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, en su escrito visible a folio 151 frente, previo a nombrar un curador procesal para que represente a la accionada Guevara Sequeira. Se ordena notificar el curso de la demanda. Notifíquesele personalmente o en su casa de habitación a la accionada Nelsy Guevara Sequeira por medio de cédula de notificación, para lo cual se comisiona por medio de atento mandamiento al señor Delegado Policial de Guatuso, Patarra, San José; quien es localizable en de la Escuela de Guatuso, 600 metros al Esta, o en su efecto de la última parada de buses de Guisare, tercera casa, frente a la panadería. Asimismo se nombra curador procesal del accionado ausente Lester Giovanny Chaves Mendoza para que lo represente en el presente Proceso el Lic. Johnny Alexander Garbanzo Badilla, quien deberá de comparecer a este Despacho dentro del tercer día a aceptar el cargo conferido, el cual debe jurar y cumplir bien y fielmente. Notifíquese esta resolución mediante edicto en el Boletín Judicial, se le hace saber a la representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, que se encuentra el edicto a su disposición para su debido diligenciamiento. Hágase saber.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas.—Lic. Mitzi E. Calderón Goldenberg, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 779- PANI).—C-5410.—(7952).
Carlos Li Piñar, notificador del Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, hace saber que en depósito judicial promovido por Patronato Nacional de la Infancia contra Rosalía Carbonero Moreno, que se tramita en este despacho, bajo la sumaria número 07-400894-421 FA 4, se encuentra la resolución que literalmente dice: Juzgado Penal Juvenil y de Familia de Puntarenas, a las quince horas veinte minutos del veintitrés de octubre del dos mil siete. Presentada en forma la solicitud de deposito judicial de los menores Verónica Carbonero Moreno y Kevin Eduardo Cambronero Brenes, se confiere audiencia por el plazo de cinco días a las partes interesadas a saber: Rosalía Carbonero Moreno y a la Procuraduría General de la República, para que se pronuncien sobre la solicitud y ofrezcan las pruebas de descargo si es el caso. (Artículo 121 del Código de Familia). De conformidad con el artículo 119 del Código de Familia, se ordena el depósito provisional de los menores Verónica Carbonero Moreno y Kevin Eduardo Cambronera Brenes, en el hogar de los señores Luz María Oviedo Moreno y Ramón Carbonero Guadamuz. Notifíquesele a la accionada Rosalía Carbonero Moreno, sita en Manzanillo de Puntarenas, frente a la Pulpería Alondra y a los depositarios Luz María Oviedo Moreno y Ramón Carbonero Guadamuz, sita en Manzanillo de Puntarenas, 1 kilómetro al norte camino a Abangarito, contiguo a la Iglesia Evangélica, para lo cual se ordena desglosar atento mandamiento al delegado de la guardia civil de Manzanillo, Chomes. Notifíquesele a la Procuraduría General de la República por medio de exhorto a la oficina centralizada de notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José Notifíquese.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, 23 de octubre del 2007.—Lic. Ana Lorena Blanco Bonilla, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 799-PANI).—C-3310.—(7953).