BOLETIN JUDICIAL Nº 29

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

TERCERA PUBLICACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para a Selección y Eliminación de Documentos CISED en Acta Nº 01-2007, del 20 de abril del 2007, artículo II, aprobada por el Consejo Superior en Sesión Nº 35-07 del 15 de mayo del 2007, artículo XLVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de documentación administrativa de 1997 a 2006 de la Unidad Administrativa Regional de Puntarenas. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en esa Unidad.

Remesa:      A 1 P 06

Ampo:          3

Año:             2006

Asunto:        Documentación administrativa: Inventarios UARP, solicitud de vehículo, currículos.

Remesa:      A 5 P 05

Ampos:        86

Año:             2005.

Asunto:        Documentación administrativa: Correo certificado, control de citaciones, órdenes de compra, consecutivos, horas extra, solicitud de vehículos, correspondencia, facturas de gobierno, informe combustible, currículos, circulares, control de salas de juicio, autorización de gastos, informes mensuales.

Remesa:      A 7 P 04

Ampos:        56

Año:             2004.

Asunto:        Documentación administrativa: Correo certificado, control de citaciones, correspondencia, facturas de gobierno, solicitud de vehículos, nombramientos, circulares, autorización de gastos, consecutivos, ordenes de compra, pensionados, informes mensuales, plan anual, acuerdos, despachos de proveeduría, horas extras.

Remesa:      A 7 P 03

Ampos:        80

Año:             2003

Asunto:        Documentación administrativa: Correspondencia, control de citaciones, informes trimestrales, autorización de gastos, reparación de activos, asistencia, currículos, despachos de proveeduría, combustible, ordenes de compra, inventarios, colillas de cheques, acuerdos, solicitud de vehículos, consecutivos, presupuesto, reintegros, nombramientos, horas extra.

Remesa:      A 7 P 02

Ampos:        108

Año:             2002.

Asunto:        Documentación administrativa: Correspondencia, control de citaciones, reintegros, inventarios, acuerdos de pago, control de reparación de activos, salidas de activos a reparación, viáticos, activos fijos, ordenes de compra, presupuesto, circulares, combustible, horas extra, consecutivo, currículos, asistencia, solicitud de vehiculo, nombramientos, colillas de cheques entregados, despachos de la proveeduría, boletines judiciales, autorización de gastos.

Remesa:      A 7 P 01

Ampos:        80

Año:             2001

Asunto:        Documentación administrativa: Correspondencia, control de citaciones, ordenes de compra, inventario, consecutivo, circulares, combustible, horas extra, boletines judiciales, nombramientos, acuerdos, currículos, control de asistencia, actas especiales, colillas de cheques entregados, autorización de gastos,

Remesa:      A 9 P 00

Ampos:        70

Año:             2000

Asunto:        Documentación administrativa: Correspondencia, control de citaciones, acuerdos, circulares, currículos, control de asistencia, nombramientos, solicitud de vehículos, actas de entrega, horas extra, ordenes de compra, consecutivos, arqueos, informes de combustible, boletines judiciales, rol de guardas,

Remesa:      A 11 P 99

Ampos:        30

Año:             1999

Asunto:        Documentación administrativa: Autorización de gastos, circulares, ordenes de compra, reparación de vehículos, acuerdos, correspondencia, actas de entrega de activos, colillas de cheques entregados, despachos de proveeduría, pago de viáticos.

Remesa:      A 6 P 98

Ampos:        10

Año:             1998.

Asunto:        Documentación administrativa: Correspondencia, ordenes de compra, currículos.

Remesa:      A 9 P 97

Ampos:        4

Año:             1997

Asunto:        Documentación administrativa: Órdenes de compra, consecutivos, currículos.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

San José, 29 de enero del 2008

                                                                                                                                                                                                               Alfredo Jones León,

(8563)                                                                                                                                                                                                       Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en Acta Nº 03-2006, del 01 de setiembre del 2006, artículo I, aprobada por el Consejo Superior en Sesión Nº 83-06, del 02 de noviembre del 2006, artículo XLIV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes de violencia doméstica del año 1999 a 2005 del Juzgado de Violencia Doméstica de San José. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:            V 8 S 99

Expedientes:      1

Paquetes:           1

Año:                   1999

Asunto:              Expedientes de Violencia Doméstica

Remesa:            V 7 S 00

Expedientes:      23

Paquetes:           1

Año:                   2000

Asunto:              Expedientes de Violencia Doméstica

Remesa:            V 7 S 01

Expedientes:      587

Paquetes:           5

Año:                   2001

Asunto:              Expedientes de Violencia Doméstica

Remesa:            V 2 S 02

Expedientes:      1893

Paquetes:           16

Año:                   2002

Asunto:              Expedientes de Violencia Doméstica

Remesa:            V 2 S 03

Expedientes:      1773

Paquetes:           15

Año:                   2003

Asunto:              Expedientes de Violencia Doméstica

Remesa:            V 2 S 04

Expedientes:      1802

Paquetes:           17

Año:                   2004

Asunto:              Expedientes de Violencia Doméstica

Remesa:            V 2 S 05

Expedientes:      1688

Paquetes:           17

Año:                   2005

Asunto:              Expedientes de Violencia Doméstica

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la dirección ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

San José, 29 de enero del 2008

                                                                                                                                                                                                               Alfredo Jones León,

(8564)                                                                                                                                                                                                       Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en Acta Nº 01-2006, del 15 de febrero del 2006, artículo XI, aprobada por el Consejo Superior en Sesión Nº 11-06, del 21 de febrero del 2006, artículo XLIX, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes de violencia doméstica del año 2001 al 2002 del Juzgado Contravencional y Pensiones Alimentarias de San Ramón. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese despacho.

Remesa:            G 10 A 01

Expedientes:      399

Paquetes:           4

Año:                   2001

Asunto:              Faltas y Contravenciones

Remesa:            G 10 A 02

Expedientes:      509

Paquetes:           6

Año:                   2002

Asunto:              Faltas y Contravenciones

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

San José, 29 de enero del 2008

                                                                                                                                                                                                               Alfredo Jones León

(8565)                                                                                                                                                                                                       Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en acta Nº 03-2006, de fecha 1 de setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión N° 83-06, celebrada el 02 de noviembre del 2006, artículo XLIV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes de violencia doméstica del año 2002 al 2005 del Juzgado de Violencia Doméstica de Cartago. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese despacho.

Remesa:            V 4 C 02

Expedientes:      1486

Paquetes:           21

Año:                   2002

Asunto:              Expedientes de Violencia Doméstica

Remesa:            V 3 C 03

Expedientes:      1483

Paquetes:           22

Año:                   2003

Asunto:              Expedientes de Violencia Doméstica

Remesa:            V 2 C 04

Expedientes:      1430

Paquetes:           31

Año:                   2004

Asunto:              Expedientes de Violencia Doméstica

Remesa:            V 2 C 05

Expedientes:      1462

Paquetes:           30

Año:                   2005

Asunto:              Expedientes de Violencia Doméstica

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

San José, 29 de enero del 2008

                                                                                                                                                                                                               Alfredo Jones León,

(8566)                                                                                                                                                                                                      Director Ejecutivo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en Acta Nº 03-2006, del 01 de setiembre del 2006, artículo I, aprobada por el Consejo Superior en Sesión Nº 83-06, del 02 de noviembre del 2006, artículo XLIV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes penales del año 1981 a 2004 del Juzgado Penal de Alajuela. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:            19914

Expedientes:      6

Paquetes:           1

Año:                   1981-1989

Asuntos:            Varios penal: 1 Drogas expediente con sentencia de sobreseimiento definitivo y prescripción en firme (1981), 1 Robo expediente con sentencia de sobreseimiento definitivo y prescripción en firme (1987), 1 Robo expediente con sentencia de sobreseimiento definitivo y prescripción firme (1988), 1 Daños, 1 Riña, 1 Robo expedientes con sentencias de Sobreseimiento Definitivo y Prescripción firmes (1989).

Remesa:            P 25 A 90

Expedientes:      20

Paquetes:           1

Año:                   1990-1992

Asuntos:            Varios penal: 1 Homicidio, 1 Retención indebida, 1 Robo. Expedientes con sentencias de Sobreseimiento Definitivo y Prescripción firmes (1990), 1 Administración fraudulenta, 1 Drogas, 1 Retención indebida, 2 Robo. Expedientes con sentencias de Sobreseimiento Definitivo y Prescripción firmes (1991), 1 Agresión, 1 Drogas, 3 Estafas, 1 Homicidio, 1 Hurto, 2 Retención indebida, 2 Robo, 1 Violación. Expedientes con sentencias de Sobreseimiento Definitivo y Prescripción firmes (1992).

Remesa:            P 25 A 93

Expedientes:      29

Paquetes:           1

Año:                   1993

Asuntos:            Varios penal: 1 Abusos deshonestos, 1 Denuncia Calumniosa, 1 Drogas, 5 Estafas, 3 Falsificación y uso de documento falso, 2 Hurto, 1 Lesiones, 2 Receptación, 3 Retención indebida, 9 Robos, 1 Violación. Expedientes con sentencias de Sobreseimiento Definitivo y Prescripción firmes.

Remesa:            P 27 A 94

Expedientes:      31

Paquetes:           1

Año:                   1994

Asuntos:            5 Abusos deshonestos, 1 Administración fraudulenta, 1 Agresión, 1 Corrupción, 1 Drogas, 2 Estafa, 1 Falso testimonio, 2 Receptación, 1 Retención indebida, 10 Robos, 6 Violación. Expedientes con sentencias de Sobreseimiento Definitivo y Prescripción firmes.

Remesa:            P 25 A 95

Expedientes:      24

Paquetes:           1

Año:                   1995

Asuntos:            Varios penal: 4 Abusos deshonestos, 1 Administración fraudulenta, 2 Drogas, 3 Estafa, 4 falsedad ideológica, 3 Falsificación y uso de documento falso, 1 Lesiones, 1 Receptación, 2 Robos, 3 Violación. Expedientes con sentencias de Sobreseimiento Definitivo y Prescripción firmes.

Remesa:            P 36 A 96

Expedientes:      40

Paquetes:           1

Año:                   1996

Asuntos:            Varios penal: 1 Abusos deshonestos, 1 Administración fraudulenta, 1 Asociación ilícita, 1 Contrabando, 1 Corrupción, 10 Estafas, 1 Falsedad Ideológica, 6 Falsificación y uso de documento falso, 2 fraude de simulación, 1 Libramiento de cheque sin fondos, 4 Retención indebida, 10 Robos, 1 Usurpación. Expedientes con sentencias de Sobreseimiento Definitivo y Prescripción firmes.

Remesa:            P 50 A 97

Expedientes:      148

Paquetes:           3

Año:                   1997

Asuntos:            Varios penal: 1 Abuso de autoridad, 8 Abusos deshonestos, 2 Administración Fraudulenta, 1 Amenazas, 1 Aparición de vehículo, 1 Averiguar muerte y desaparición, 1 Corrupción, 1 Daños, 1 Defraudación fiscal, 1 Denuncia calumniosa, 1 Drogas, 14 Estafa, 1 Estelionato, 1 Estupro, 2 Falsedad ideológica, 18 Falsificación y uso de documento falso, 5 Falsificación o alteración de señas y marcas, 1 Favorecimiento real, 2 Fraude de simulación, 1 Homicidio, 13 Hurto, 1 Incumplimiento de deberes, 3 infracción a la ley forestal y vida silvestre, 4 Lesiones, 2 Libramiento de cheque sin fondos, 1 Quiebra, 3 Receptación, 1 Resistencia a la autoridad, 21 Retención indebida, 30 Robo, 1 Sustracción de menor, 1 Usurpación, 3 Violación. Expedientes con sentencias de Sobreseimiento Definitivo y Prescripción firmes.

Remesa:            P 26 A 98

Expedientes:      291

Paquetes:           6

Año:                   1998

Asuntos:            Varios penal: 3 Abusos deshonestos, 29 Agresiones, 6 Amenazas, 25 Daños, 3 Desobediencia a la Autoridad, 65 Estafa, 5 Falsificación o alteración de señas y marcas, 68 Hurtos, 3 incumplimiento de deberes, 3 Infracción a la ley forestal y vida silvestre, 68 lesiones, 5 Receptación, 3 Resistencia a la autoridad, 1 usurpación, 4 Violación de domicilio. Expedientes con sentencias de Sobreseimiento Definitivo y Prescripción firmes.

Remesa:            P 9 A 01

Expedientes:      1657

Paquetes:           30

Año:                   2001

Asuntos:            Varios penal: 84 Abuso de autoridad, 315 agresiones, 37 amenazas, 60 Daños, 193 Desobediencia a la autoridad, 144 Estafas, 175 Falsificación o alteración de señas y marcas, 14 Hurtos, 43 incumplimiento de deberes, 83 Infracción a la ley de armas, 3 Infracción a la ley de arqueología, 14 Infracción a la ley de loterías, 35 Infracción a la ley forestal y vida silvestre, 305 lesiones, 40 Receptaciones, 55 Usurpación, 46 Violación de domicilio, 11 Violación de sellos. Expedientes con sentencias de Sobreseimiento Definitivo y Prescripción firmes.

Remesa:            P 9 A 02

Expedientes:      1667

Paquetes:           31

Año:                   2002

Asuntos:            Varios penal: 84 Abuso de autoridad, 305 Agresión, 34 Amenazas, 67 Daños, 283 Desobediencia a la autoridad, 159 Estafa, 88 Falsificación o alteración de señas y marcas, 43 Incumplimiento de deberes, 82 Infracción a la ley de armas, 32 Infracción a la ley forestal y vida silvestre, 313 Lesiones, 52 Receptación, 50 usurpación, 56 Violación de domicilio, 19 Violación de sellos. Expedientes con sentencias de Sobreseimiento Definitivo y Prescripción firmes.

Remesa:            P 2 A 03

Expedientes:      1888

Paquetes:           33

Año:                   2003

Asuntos:            Varios penal: 19 Abandono de incapaces, 42 Abuso de autoridad, 294 Agresión, 55 Amenazas, 60 Daños, 262 Desobediencia a la autoridad, 104 Estafa, 255 Falsificación o alteración de señas y marcas, 25 Incumplimiento de deberes, 573 Infracción a la ley de armas, 27 Infracción a la ley forestal y vida silvestre, 30 Receptación, 45 Usurpación, 55 Violación de domicilio, 42 Violación de sellos. Expedientes con sentencias de Sobreseimiento Definitivo y Prescripción firmes.

Remesa:            P 2 A 04

Expedientes:      1182

Paquetes:           18

Año:                   2004

Asuntos:            Varios penal: 43 Abandono de incapaces, 22 Abuso de autoridad, 173 Agresión, 36 Amenazas, 24 Daños, 148 Desobediencia a la autoridad, 72 Estafa, 58 Falsificación o alteración de señas y marcas, 8 Incumplimiento de deberes, 359 infracción a la ley de armas, 10 Infracción a la ley forestal y vida silvestre, 123 Lesiones, 20 Receptación, 16 Usurpación, 17 Violación de domicilio, 53 Violación de sellos. Expedientes con sentencias de Sobreseimiento Definitivo firmes, así como resoluciones de Desestimación en que según indica en el Código Penal, dichos asuntos se encuentran prescritos.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

San José, 28 de enero del 2008

                                                                                                                                                                                                               Alfredo Jones León

(8567)                                                                                                                                                                                                      Director Ejecutivo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en Acta Nº 03-2000, del 25 de agosto del 2000, artículo II, aprobada por el Consejo Superior en Sesión Nº 77-00 del 28 de setiembre del 2000, artículo LV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de documentación administrativa de 1985 al 2002 del Departamento de Financiero Contable. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en este despacho.

Remesa:            A 74 S 99

Cajas:                 1

Período:             1999-2001

Asunto:              Conciliaciones bancarias

                           Informes a la auditoria

                           Traslados de cuotas

                           Equipo de oficina

                           Auxiliares y cierre de cuentas

                           Cuadros de inversiones

                           Estados de cuenta

Remesa:            A 57 S 01

Cajas:                 1

Período:             2001-2002

Asunto:              Correspondencia 2001

                           Unidad Contable 2001

                           Auxiliares 2002

                           Resoluciones administrativas 2002

                           Conciliaciones junio a diciembre 2002

                           Auditoría externa SUPEN 2001-2002

                           Traslado de cuotas a otros fondos 2002

                           Correspondencias Bancos 2002

Remesa:            A 54 S 00

Cajas:                 1

Período:             2000

Asunto:              Tarjetas varias sin uso (en blanco)

Remesa:            A 67 S 90

Cajas:                 1

Período:             1990-1996

Asunto:              Fondo Socorro Mutuo documentos varios

Remesa:            A 47 S 93

Cajas:                 1

Período:             1993-1999

Asunto:              Impuesto de renta

Remesa:            A 76 S 99

Cajas:                 2

Período:             1999

Asunto:              1 Cajas de Planilla Enero a Junio y 1 cajas de Julio a Diciembre

Remesa:            A 68 S 90

Cajas:                 1

Período:             1990-2001

Asunto:              Estados Financieros

Remesa:            A 68 S 95

Cajas:                 1

Período:             1995-2001

Asunto:              Reportes mensuales

                           Certificaciones de deudas

Remesa:            A 55 S 00

Cajas:                 1

Período:             2000-2002

Asunto:              Resoluciones de inversión

                           Conciliaciones bancarias

                           Resoluciones

                           Oficios de inversión

                           Informes de auditoria

                           Documentación sonda

Remesa:            A 69 S 94

Cajas:                 1

Período:             1994-2002

Asunto:              Nombramientos

                           Planillas noviembre 97

                           Transferencia Depósitos BN 2002

                           Movimiento planillas 2002

                           FSM renta 97

                           FSM renta 94 (2)

                           Diligencias unidad inversiones 2001

                                     Registro asistencia, vacaciones nombramientos, oficios varios 2002

                           Documentos bancarios tasas inversión 2001

Remesa:            A 56 S 00

Cajas:                 1

Período:             2000-2002

Asunto:              Conciliaciones 229-43-4. Correspondencia y oficios

Remesa:            A 92 S 97

Cajas:                 1

Período:             1997-2002

Asunto:              Cuenta 11247-9

Remesa:            A 93 S 97

Cajas:                 1

Período:             1997

Asunto:              Documentos contables enero a diciembre

Remesa:            A 91 S 98

Cajas:                 1

Período:             1998

Asunto:              Documentos contables enero a diciembre

Remesa:            A 75 S 99

Cajas:                 2

Período:             1999

Asunto:              1 caja de documentos contables enero a mayo y 1 caja de documentos contables junio a diciembre.

Remesa:            A 57 S 00

Cajas:                 2

Período:             2000

Asunto:              1 caja de documentos contables enero a junio y 1 caja de documentos contables julio a diciembre.

Remesa:            A 58 S 01

Cajas:                 2

Período:             2001

Asunto:              1 caja de documentos contables enero a junio y 1 caja de documentos contables julio a diciembre.

Remesa:            A 37 S 02

Cajas:                 2

Período:             2002

Asunto:              1 caja de documentos contables enero a junio y 1 caja de documentos contables julio a diciembre.

Remesa:            A 69 A 90

Cajas:                 1

Período:             1990-1999

Asunto:              Colillas de depósitos bancarios articulo 237

Remesa:            A 70 S 90

Cajas:                 1

Período:             1990-1998

Asunto:              libretas de depósitos articulo 237 copias de cheques artículo 237

Remesa:            A 94 S 97

Cajas:                 1

Período:             1997-2002

Asunto:              Cuentas por cobrar y devoluciones

                           Copias de cheques del 2002

                           Documentos contables 112247-9 de enero a diciembre

Remesa:            A 58 S 00

Cajas:                 2

Periodo:             2000

Asunto:              1 caja de planillas enero a mayo y 1 caja de planillas junio a diciembre.

Remesa:            A 59 S 01

Cajas:                 2

Periodo:             2001

Asunto:              1 caja de planillas enero a junio y 1 caja de planillas julio a diciembre.

Remesa:            A 69 S 95

Cajas:                 1

Periodo:             1995, 1999 al 2002

Asunto:              Planillas enero a junio

                           Cuenta prueba

                           Oficios inversiones

                           Informe labores

                           Retenciones renta

Remesa:            A 77 S 99

Cajas:                 1

Periodo:             1999

Asunto:              Copia cheques de enero a diciembre y aguinaldos

Remesa:            A 59 S 00

Cajas:                 1

Periodo:             2000

Asunto:              comprobantes de cheques de enero a diciembre

Remesa:            A 60 S 00

Cajas:                 1

Periodo:             2000

Asunto:              cheques copia rosada de enero a diciembre

Remesa:            A 60 S 01

Cajas:                 1

Periodo:             2001

Asunto:              Cheques copia rosada de enero a diciembre. Cheques retirados abril, junio, agosto, setiembre, octubre

Remesa:            A 61 S 01

Cajas:                 1

Periodo:             2001-2002

Asunto:              cheques copia verde de enero - diciembre 2001

                           Aguinaldo 2001

                           De enero a abril 2002

Remesa:            A 61 S 00

Cajas:                 1

Periodo:             2000-2002

Asunto:              Cheques copia rosada de enero a abril.

                           Copias varias

                           Cheques cta. 190090 del 262 al 600

                           Cheques cta. 220628 del 2525755 al 2525875

                           Cheques artículo 237 del 256 al 360

                           Cheques artículo 237 del 363 al 560

                           Cheques cta. 220535 del 75495476 al 75495600

                           Libretas de depósito:

                           Cta. 220628 del 1016751 al 1016875

                           Cta. 1214 del 001 al 040

                           Cta. 592 del 441 al 600

                           Cta. 220535 del 15639826 al 15639900

                           Cta. articulo 237 del 201 al 400

                           Cta. 612301 del 441 al 640

Remesa:            A 73 S 96

Cajas:                 1

Periodo:             1996-1999

Asunto:              Comunicaciones diversas

                                     Documentos relacionados con la reorganización del departamento

                           Informes del banco central y la contraloría general de la republica desde octubre de 1996 a diciembre 1999

                           Conciliaciones inversiones banco nacional

                           Estudios actuariales

Remesa:            A 48 S 93

Cajas:                 1

Periodo:             1993

Asunto:              Traslado de cuotas a otros fondos

                           Facturas de gobierno

Remesa:            A 71 S 90

Cajas:                 1

Periodo:             1990-2002

Asunto:              Convenio de préstamo Coopejudicial

                           Préstamo Caprede proyecto de vivienda

                           Préstamo Caprede zona sur

Remesa:            A 62 S 01

Cajas:                 1

Periodo:             2001

Asunto:              Giros anulados

Remesa:            A 95 S 97

Cajas:                 1

Periodo:             1997 A 1999

Asunto:              Conciliaciones bancarias

Remesa:            A 92 S 98

Cajas:                 1

Periodo:             Enero 1998 a Octubre 1999

Asunto:              Resoluciones de inversión

Remesa:            A 62 S 00

Cajas:                 2

Periodo:             2000

Asunto:              1 caja de correspondencia enviada oficios del 1 al 999 y 1 caja de correspondencia enviada oficios del 1000 al 1899.

Remesa:            A 63 S 01

Cajas:                 1

Periodo:             2001

Asunto:              correspondencia enviada oficios del 1 al 1600

Remesa:            19916

Cajas:                 1

Periodo:             1983-1989

Asunto:              Estados financieros 1984-1989

                           Giros anulados 1988

                           Asientos de diario 1988-1989

                           Libretas de depósito 1980-1989

                           Colillas depósito artículo 237 1983-1989

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

San José, 28 de enero del 2008.

                                                                                                                                                                                                               Alfredo Jones León

(8568)                                                                                                                                                                                                      Director Ejecutivo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en acta Nº 01-2007, del 20 de abril del 2007, artículo II, aprobada por el Consejo Superior en sesión Nº 35-07 del 15 de mayo del 2007, artículo XLVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de documentación administrativa de 1990 a 2005 de la sección de Fotografía y Audiovisuales del Organismo de Investigación Judicial. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en este despacho.

Remesa:            O 66 S 90

Bolsas:               8

Ampos:              15

Año:                   1990 a 1999

Asunto:              Documentación administrativa: Control de solicitudes: 4 bolsas de 1990 a 1996, 4 bolsas de 1997 a 1998 y 15 ampos de 1999.

Remesa:            O 24 S 00

Bolsas:               11

Ampos:              81

Año:                   2000 al 2005

Asunto:              Documentación administrativa: Control de solicitudes: 16 ampos del 2000, 15 ampos del 2001, 14 ampos del 2002, 21 ampos del 2003, 11 bolsas del 2004 y 15 ampos del 2005.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

San José, 28 de enero del 2008.

                                                                                                                                                                                                               Alfredo Jones León

(8569)                                                                                                                                                                                                      Director Ejecutivo.

ASUNTO:    Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de Liberia de la provincia de Guanacaste.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de Liberia de la provincia de Guanacaste, permanecerán cerradas durante el veintinueve de febrero del dos mil ocho, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho cantón.

San José, 28 de enero del dos mil ocho.

                                                                                                                                                                                                             Luis Barahona Cortés

(8570)                                                                                                                                                                                                    Subdirector Ejecutivo

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente: Nº 05-016002-0007-CO.—Resolución: Nº 2007-013579.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas con y cincuenta minutos del diecinueve de setiembre del dos mil siete.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, abogada, portadora de la cédula de identidad Nº 4-127-782, vecina de Curridabat, en su condición de Procuradora General de la República, contra el artículo 48 de la Ley Nº 7202, del 24 de octubre de 1990, Ley del Sistema Nacional de Archivos. Interviene también en la acción, Virginia Chacón Arias, Directora General del Archivo Nacional.

Resultando:

1º—Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:35 horas del 9 de diciembre del 2005 (visible a folios 1-14), la Procuradora General de la República solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley Nº 7202, Ley del Sistema Nacional de Archivos de 24 de octubre de 1990, por considerarlo contrario a lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39 de la Constitución Política. Indicó, que si bien la norma impugnada estipula que se trata de materia civil, en realidad, no se refiere a un asunto propio de esa materia, sino, por el contrario, de un deber que surge de una relación administrativa. En ese sentido, adujo que, en el tanto el artículo 39 de la Constitución Política, únicamente, permite el apremio en materia civil o de trabajo o bien, en las detenciones que pudiesen decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores, el legislador, con el precepto bajo estudio, quebrantó el Derecho de la Constitución. En consecuencia, refirió que, aun cuando el legislador califique como materia civil el incumplimiento de un deber administrativo, la situación debe ser considerada en su verdadera naturaleza, independientemente, del nombre que se le haya dado. En razón de lo anterior, afirmó que, en el caso concreto, no nos encontramos en presencia del pago de una deuda pecuniaria. Asimismo, indicó que, de conformidad con el Tribunal Constitucional, en materia de libertades públicas, toda interpretación o aplicación de las normas del ordenamiento jurídico que las restrinjan, debe ser restrictiva y no extensiva. Finalmente y, a efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para interponer la presente acción de inconstitucionalidad, indicó que acude a este Tribunal, de conformidad con lo que al efecto dispone el artículo 75, párrafo tercero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada.

2º—Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 13:30 hrs. del 16 de diciembre del 2005 (visible a folio 16), se le dio curso a la presente acción de inconstitucionalidad.

3º—Virginia Chacón Arias, en su condición de Directora General del Archivo Nacional, mediante libelo presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:19 hrs. del 16 de enero del 2006 (visible a folio 19), rindió el informe de ley. Al efecto, señaló que apoya en su totalidad los argumentos esgrimidos por la Procuradora General de la República. En consecuencia, afirmó que se encuentra conforme con la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 48 impugnado.

4º—Los avisos de Ley fueron publicados en los Boletines Judiciales números 18, 19 y 20 de los días 25, 26 y 27 de enero del 2006 (visible a folio 20).

5º—Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 10:10 hrs. del 30 de mayo del 2006 (visible a folio 21), se tuvo por contestada la audiencia conferida a la Dirección General del Archivo Nacional.

6º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

Considerando:

I.—Legitimación y Procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad. A tenor del artículo 75, párrafo 3°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no será necesario el asunto previo pendiente de resolución cuando la acción de inconstitucionalidad sea presentada por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, en el Voto Nº 4977-00 de las 14:45 hrs. del 28 de junio del 2000, dispuso lo siguiente:

“(…) I.- Sobre la admisibilidad. Esta acción de inconstitucionalidad se fundamenta en lo establecido en el párrafo tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que concede legitimación directa al Procurador General de la República, entre otros, para interponerla sin necesidad de un asunto pendiente en vía judicial o administrativa donde la acción resulte un medio razonable para amparar el derecho alegado. (…).”

El presente asunto, es promovido por la Procuradora General de la República, quien, a tenor de la norma de rito supra señalada, se encuentra plenamente legitimada institucionalmente para intervenir de manera directa. En ese sentido, tales circunstancias hacen admisible el conocimiento y resolución de la presente acción de inconstitucionalidad.

II.—Objeto de la acción. La accionante cuestiona la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley del Sistema Nacional de Archivos, Ley Nº 7202 de 24 de octubre de 1990, por considerarlo contrario a los principios consagrados en los numerales 37, 38 y 39 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto, la norma impugnada dispone el apremio corporal en el supuesto del incumplimiento de un deber que surge, en el fondo, de una relación de índole administrativa y no civil.

III.—Norma impugnada. En la presente acción de inconstitucionalidad, se cuestiona el artículo 48, de la Ley del Sistema Nacional de Archivos, Ley Nº 7202 del 24 de octubre de 1990, precepto que establece lo siguiente:

“Se decretará apremio corporal en materia civil, a solicitud del director general del Archivo Nacional, contra el representante de cualquiera de las instituciones citadas en el artículo 2 de la presente ley que no transfiera su documentación en los plazos reglamentarios, una vez requerido por escrito por el director general del Archivo Nacional”.

IV.—Sobre la inconstitucionalidad del numeral 48 de la Ley del Sistema Nacional de Archivos, Ley Nº 7202. En la especie, este Tribunal estima que el artículo 48 de la Ley Nº 7202, Ley del Sistema Nacional de Archivos de 24 de octubre de 1990, deviene en inconstitucional, toda vez que, contraviene lo dispuesto al efecto por los numerales 37, 38 y 39 de la Constitución Política, así como los artículos 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 y 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969. Al respecto, esta Sala observa, en primer término, que, aun cuando el legislador se refirió a la materia civil en la norma impugnada, en el fondo, no se trata de un asunto propio de esa materia, sino, por el contrario, de una obligación que surge de una relación administrativa, sea, en el caso concreto, del deber que poseen los representantes de los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo de transferir la documentación requerida por escrito por parte del Director General del Archivo Nacional dentro de un determinado plazo. No obstante, sobre el tema en particular y los supuestos en los que opera el apremio corporal, este Tribunal Constitucional, en el Voto Nº 1054-94 de las 15:24 horas del 22 de febrero de 1994, dispuso lo siguiente:

“(…) Por otra parte, si consideramos que la multa impuesta no es una obligación civil con el Estado, se violaría el artículo 39, porque, conforme lo ha interpretado la Sala en su jurisprudencia, solo se puede privar de su libertad a una persona, por indicio comprobado de haber cometido delito previa oportunidad de defensa, o bien producto de una obligación alimentaria (sobre este tema ver sentencia número 300-90). (…) VIIo-. El derecho Romano fue uno de los pioneros de la prisión por deudas, hoy superada. Mediante el procedimiento de la “manus iniectio”, -muy similar al establecido por las contravenciones-, el deudor contaba con un plazo para satisfacer la deuda, si no lo hacía, el acreedor quedaba autorizado para llevar al deudor secuestrado o detenido ante el magistrado, momento a partir del cual el deudor perdía su libertad personal y quedaba sometido a la voluntad del acreedor, trabajando por el pago de la deuda. En el procedimiento de contravenciones, si el condenado no paga la deuda en el plazo que establece el código, pierde su libertad. El principio es el mismo, el Estado se convierte en el acreedor y el policía actúa en su nombre para llevar al deudor a prisión a que pague por no satisfacer la obligación. No se trata como han dicho algunos, de una sanción por la desobediencia a una orden judicial, concepto felizmente superado al eliminarse el apremio en toda materia salvo en la alimentaria, con la promulgación del artículo 113 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. (…)”. (Ver en similar sentido los Votos Nos. 6303-03 de las 10:33 hrs. del 3 de julio del 2003 y 609-04 de las 14:40 hrs. del 28 de enero del 2004). (El destacado no forma parte del original).

En virtud de lo anterior y, al observarse que la norma cuestionada no hace referencia a la materia supra descrita, esta Sala estima que la misma deviene en inconstitucional.

V.—Conclusión. Como corolario de lo expuesto, al quebrantar el numeral 48 de la Ley del Sistema Nacional de Archivos, Ley Nº 7202 de 24 de octubre de 1990, los derechos fundamentales consagrados en los artículos 37, 38 y 39 de la Constitución Política y en los numerales 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se impone declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada y anular el referido precepto.

Por tanto:

Se declara con lugar la acción. Se anula por inconstitucional el artículo 48 de la Ley del Sistema Nacional de Archivos, Ley Nº 7202 del 24 de octubre de 1990. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia del acto anulado, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta.—Luis Fernando Solano C, Presidente.—Luis Paulino Mora M.—Ana Virginia Calzada M.—Adrián Vargas B.—Gilbert Armijo S.—Ernesto Jinesta L.—Horacio González Q.

San José, 30 de enero del 2008.

                                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(10232)                                                                                                                                                                                              Secretario

Expediente: Nº 05-006979-0007-CO.—Voto Nº 11155-2007.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce y cuarenta y nueve horas de 1° de agosto del dos mil siete.

Acción de inconstitucionalidad interpuesta por Roberto Molina Ugalde, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº 5-195-151, en su condición de Secretario General de la Asociación Sindical de Trabajadores del Ministerio de Ambiente y Energía, contra el Reglamento denominado Plan de manejo de aplicación en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo del 21 de mayo del 2003, publicado en La Gaceta Nº 114 del 16 de junio del 2003 y el Decreto Nº 29019-MINAE, denominado Reglamento para el manejo participativo de los recursos naturales en el Refugio de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo, sector Gandoca del 19 de septiembre del 2000, publicado en La Gaceta Nº 208 del 31 de octubre del 2000. Intervienen también en la acción, La Procuraduría General de la República y Carlos Manuel Rodríguez Echandi, Ministro de Ambiente y Energía.

Resultando:

1º—Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 08:43 hrs. del 9 de junio del 2005 (visible a folios 1-42), el accionante solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del Reglamento denominado Plan de manejo de aplicación en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo del 21 de mayo del 2003 y el Decreto Nº 29019-MINAE denominado Reglamento para el manejo participativo de los recursos naturales en el Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, sector Gandoca del 19 de setiembre del 2000. Lo anterior, por considerar dichas normas violatorias de los numerales 50, 130, 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y 3° de la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América. En primer término, adujo que el artículo 8° del Decreto Nº 29019-MINAE infringe el principio ambiental de irreductibilidad consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, al derogar el Decreto Nº 23069-MIRENEM, el cual, a su vez, había ampliado el área comprendida del Refugio, incluyendo, para tales efectos, la zona urbana de Manzanillo. De otra parte, indicó que el Reglamento Plan de manejo de aplicación en el Refugio de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo, sector Gandoca, en lo tocante a la forma, vulnera lo dispuesto por los numerales 130, 140, incisos 3) y 18) de la Constitución, en virtud que se trata de una normativa de carácter general dictada, incorrectamente, por el Director del Área de Conservación La Amistad Caribe y no por el Ministro y Presidente de la República. Lo anterior, además, sin que se siguieran los procedimientos previstos en la Ley General de Administración Pública para la aprobación y publicación de este tipo de normas (artículos 25, 27, inciso 1°, 28, inciso b, 121, 128, 129, 240, inciso 1°, y 241). En otros términos, acusó que, para la promulgación del Reglamento supra indicado, no se cumplió con la competencia ni con el respectivo procedimiento. En cuanto al fondo, refirió que el Reglamento denominado Plan de manejo de aplicación en el Refugio de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo, sector Gandoca, quebranta el numeral 50 de la Carta Fundamental. Esto, dado que, el artículo 73 de la Ley Nº 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, dispone lo siguiente: “La presente ley no se aplica a las zonas marítimo terrestres, incluidas en los parques nacionales y reservas equivalentes, las cuales se regirán por la legislación respectiva”. En virtud de lo anterior, manifestó que el vocablo “reservas equivalentes” comprende el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo y, por ende, debe entenderse que el mismo no se encuentra regido por lo que establece la Ley Nº 6043, sino que está regulada por las limitantes que el resto de legislación ambiental contempla, tales como, la Ley de Vida Silvestre, la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley Forestal y los Tratados Internacionales suscritos por Costa Rica. En consecuencia, estimó que el Reglamento no puede contener disposiciones que contraríen esta última legislación. Consideró, que, de previo a la aprobación de cualquier plan de manejo, debió de realizarse un estudio de impacto ambiental, el cual, no se realizó, contraviniéndose así el principio in dubio pro natura. Indicó, que la zona marítimo terrestre que se encuentra dentro de todas las categorías de manejo de las áreas silvestres protegidas, forma parte del patrimonio natural del Estado, de acuerdo con lo que establece la Ley Forestal Nº 7575. Explicó, que esta última Ley dispone en su artículo 8° que en estos sitios solamente se podrán desarrollar labores de investigación, capacitación y ecoturismo. Asimismo, la Ley Forestal dispone que cualquier actividad que se pretenda desarrollar, requiere la confección de un estudio de impacto ambiental de previo a cualquier trabajo en el sitio, sean éstos movimientos de tierra inclusive. Añadió, que al ser la Ley de Vida Silvestre anterior a la Ley Forestal, estuvo rigiendo lo establecido en esta primera legislación hasta que fue aprobada en febrero de 1996 la Ley Nº 7575. Por lo tanto, adujo que el permiso de uso dado en la zona marítimo terrestre del Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, debe de respetar los términos en que fue otorgado en su momento, siempre que el mismo se encuentre vigente. Señaló, que las regulaciones legales que existen sobre estos terrenos, no se pueden variar por ningún plan de manejo ni por reglamentación o resoluciones administrativas internas. La única excepción que existe, es de conformidad con el Transitorio I de la Ley Forestal Nº 7575, según el cual, se mantienen los permisos de uso otorgados con anterioridad. Esto, aun cuando existe una imposibilidad legal de otorgar nuevas autorizaciones. En otros términos, indicó que, a la fecha, no se pueden admitir nuevos permisos dentro de la zona, como el que permite el Reglamento que se impugna. Refirió, que el director del Área de Conservación Amistad Caribe, debió de tomar en cuenta para la elaboración del Reglamento, el principio pro natura, toda vez que, gran parte de la zona costera del Refugio mantiene características propias de ecosistemas de humedal y su conservación y protección son de obligación de las instituciones del Estado, máxime que a nivel internacional está declarado como sitio RAMSAR. Al respecto, indicó que, aunque sea en forma temporal, el hecho de contener agua lo hace formar parte del dominio público, siendo que su conservación y uso sostenible son de interés social. Explicó, que las experiencias y actividades ofrecidas a los visitantes deben de estar en armonía con los objetivos de conservación definidos para un área protegida determinada. En virtud de lo anterior, mencionó que el artículo 39 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788, contempla la prohibición de otorgar concesiones o contratos que autoricen el acceso a los elementos de la biodiversidad a favor de terceros, o bien la construcción de edificaciones privadas en la prestación de servicios o ejecución de actividades no esenciales, entre las que se enlistan las siguientes: estacionamientos, servicios sanitarios, administración de instalaciones físicas, servicios de alimentación, tiendas, construcción y administración de senderos y otros que defina el Consejo Regional del Área de Conservación. De modo que, estimó que dichas actividades, autorizadas por el Reglamento impugnado, contravienen lo estipulado en el artículo 50 de la Constitución Política, toda vez que, existen ciertas actividades turísticas y deportivas que, aun cuando no implican la construcción de una edificación, perturban el equilibrio del ambiente. Al respecto, mencionó que el dictamen Nº C-339-2004 de la Procuraduría General de la República, enlista varias formas de impactos ambientales como consecuencia de dichas actividades, como por ejemplo, la afluencia excesiva, ruidos y movimientos, desechos orgánicos e inorgánicos, alimentación de animales, residuos y vertidos no tratados en el agua, introducción de especies exóticas, circulación fuera de los caminos y senderos, recolección de recuerdos, marchas a pie, fotografía, paseos en canoa o bote, canotaje, camping, picnic, escalada, buceo y snorkelling. Además, apuntó que la construcción de infraestructura de transporte, el paso de vehículos, el uso de lanchas o botes motorizados y la construcción de hoteles, provocan un negativo impacto ambiental. Finalmente, y, a efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para interponer la presente acción de inconstitucionalidad, indicó que acude en defensa de intereses difusos, específicamente, en protección del ambiente, de conformidad con lo que al efecto dispone el artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.

2º—Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 15:30 horas del 16 de junio del 2005 (visible a folios 175-177), se le dio curso a la presente acción de inconstitucionalidad.

3º—Los avisos de ley fueron publicados en los Boletines Judiciales números 126, 127 y 128 de los días 30, 1° y 4 de junio del 2005 (visible a folio 184).

4º—La Procuradora General de la República, mediante libelo presentado a las 15:06 hrs. del 11 de julio del 2005 (visible a folios 185-261), rindió el informe de ley. En primer término, estimó que la Asociación accionante se encuentra legitimada para interponer el presente proceso, toda vez que, el Refugio Nacional de Vida Silvestre costero, es un bien medioambiental. Explicó, que, en procura de velar por la utilización racional y debido uso de dicho recurso, la legitimación constitucional se ensancha bajo la cobertura de los intereses difusos. En lo que respecta al Decreto Nº 29019, adujo que el artículo 3° de la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, busca supeditar a control y amplia discusión legislativa la conveniencia pública de aminorar la superficie de los Parques Nacionales por el interés público inmerso en la protección de los ecosistemas, la biodiversidad que encierran y su importancia ecológica para la solución de necesidades esenciales del ser humano. Indicó, que, aun cuando el artículo 8° del Reglamento bajo estudio produjo la aminoración de la superficie del Refugio citado, eso no riñe con la literalidad de la Convención de mérito, puesto que, la reserva de ley que exige lo es para reducir la cabida de los parques nacionales; categoría de manejo de conservación absoluta, distinta de los refugios nacionales de vida silvestre. No obstante lo anterior, adujo que, este Tribunal Constitucional, de conformidad con una interpretación amplia, puede extraer del texto que se comenta, el principio de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas. De otra parte, explicó que, efectivamente, el Decreto Nº 23029-MIRENEM del 21 de marzo de 1994, al regular la afluencia masiva de visitantes a la playa Gandoca durante la época de desove de la tortuga baula, verde, carey y caguama, entre los meses de marzo a octubre, derogó el artículo 6° del Decreto Nº 16614, por lo que, consecuentemente, las áreas urbanas de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo quedaron comprendidas dentro del Refugio. Sin embargo, mencionó que el Decreto Nº 29019-MINAE dictó nuevas regulaciones sobre la visita y permanencia en la playa y laguna Gandoca, siendo que, su artículo 8° derogó el Decreto Ejecutivo Nº 23069-MIRENEM. Derogatoria anterior que produjo como resultado la exclusión del Refugio de las zonas urbanas de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo, sin apoyo en criterio técnico justificativo alguno. En virtud de lo anterior, señaló que el Decreto Nº 29019-MINAE infringe el artículo 50 de la Constitución y el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, el cual, dispone que “La superficie de las áreas silvestres protegidas, sólo podrá reducirse por Ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medida.” Al respecto, indicó que el principio de irreductibilidad se encuentra protegido en la Ley Forestal, Ley del Servicio de Parques Nacionales, Ley de Creación de Parques Nacionales y Reservas Biológicas y la Ley Indígena. Asimismo, señaló que esta Sala, en el Voto Nº 7294-98, indicó que tales disminuciones resultan inconstitucionales si menoscaban o amenazan el derecho al ambiente o se realizan por acto del Poder Ejecutivo, tal y como se llevó a cabo en el caso concreto. Por su parte, el Voto Nº 3480-03, señaló que “(…) Nuestro ordenamiento confiere una protección especial a los bienes medioambientales de las áreas silvestres protegidas y para reducir su área exige un acto con rango de ley, sobre la base de estudios técnicos previos que justifiquen la conveniencia de la medida; no por acto reglamentario (…)”. Refirió, que, en el caso concreto, el Poder Ejecutivo carecía de competencia para disminuir la superficie del Refugio Nacional de Vida Silvestre con la derogatoria del Decreto Nº 23069; disminución que, además, se realizó sin ningún estudio técnico solvente que lo avalara. Bajo tales argumentos, apuntó que el artículo 8° del Decreto impugnado contiene un vicio de nulidad absoluta, de conformidad con lo que dispone el artículo 129 de la Ley General de la Administración Pública. En lo tocante al Reglamento denominado Plan de manejo de aplicación en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, señaló que, pese a utilizarse en la disposición impugnada el término “Reglamento”, su contenido, en realidad, revela que no se trata de un Reglamento Ejecutivo de una ley ordinaria, sino, más bien, de un Plan de Manejo aplicable al Refugio Nacional; aprobación que, no compete al Poder Ejecutivo, sino a un determinado órgano administrativo. Indicó, que asumiendo que el Plan de Manejo de un área silvestre protegida es un acto general, debe de comunicarse a los administrados por medio de una publicación en el Diario Oficial. Lo anterior, explicó, es requisito de eficacia de conformidad con lo señalado por el artículo 240 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 4° de la Ley Nº 8220 del 11 de marzo del 2002, el cual, obliga a publicar todo trámite o requisito administrativo en la Gaceta, en un sitio visible de la institución y en un diario de circulación nacional. Apuntó, que la Sala Constitucional, en los Votos Nos. 6653-00 y 4252-02, ha dispuesto que el Plan Regulador costero y su Reglamento de zonificación “(…) son actos administrativos de carácter general, que para ser eficaces deben ser publicados íntegramente (…)”. Asimismo, mencionó que en el Voto Nº 10786-01 del Tribunal Constitucional, se alude a la publicación del Plan de Manejo del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, como requisito necesario para el otorgamiento de permisos de uso. En virtud de lo anterior, estimó que lleva razón el accionante en sus alegatos, toda vez que, el Decreto Nº 25595-MINAE del 11 de octubre de 1996 no publicó el Plan de Manejo del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo. Así, indicó que, por el contrario, el contenido de dicho Decreto hace referencia a la creación del Comité Asesor y de los Comités Zonales y sus correspondientes funciones. En consecuencia, añadió que, resulta incorrecto aseverar que, desde su publicación, rige dicho Plan de Manejo, tal y como lo hace el Reglamento impugnado. Refirió, que dicho Reglamento fue puesto, indebidamente, en ejecución antes de publicarse, incluso, con efectos retroactivos en contra del administrado. En lo que respecta al órgano competente para elaborar y aprobar el Plan de Manejo, señaló que la entrada en vigor de la Ley de Biodiversidad Nº 7788 de 23 de abril de 1998, introdujo cambios importantes en el esquema organizativo y funcional. De este modo, indicó que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) es el nuevo modelo de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que fusiona las competencias en materia forestal, vida silvestre y áreas protegidas. La Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales ejercen sus funciones y competencias como una sola unidad, a través de la estructura administrativa del Sistema (Artículo 22). Señaló, que, de conformidad con el numeral 23 de la Ley Nº 7788, el Sistema citado se encuentra conformado por cinco órganos, a saber: el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, la Secretaria Ejecutiva y las estructuras administrativas de las Áreas de Conservación con sus Consejos Regionales y Consejos Locales. Asimismo, integran el Consejo Nacional de Áreas de Conservación las siguientes personas: el Ministro del Ambiente y Energía, quien lo preside, el Director Ejecutivo del Sistema, que actúa como secretario del consejo, el Director Ejecutivo de la Oficina Técnica de la Comisión, los Directores de cada Área de Conservación y un representante de las Áreas de Conservación designado en el seno de cada Consejo (Artículo 24). Según el precepto 27 de ese mismo cuerpo normativo, la estructura de las Áreas de Conservación se compone de cuatro unidades administrativas: el Consejo Regional del Área de Conservación, la Dirección Regional del Área de Conservación, el Comité científico-técnico y el Órgano de administración financiera de las áreas protegidas. Cada Área de Conservación debe de contar con un comité científico-técnico, que asesora al Consejo Regional y al Director en aspectos técnicos y de manejo del Área. Forman parte de este Comité los responsables de los programas del Área, así como otros funcionarios y personas externas al Área, designados por el Director (Artículo 32). Por su parte, entre las funciones que el artículo 30 encomienda al Consejo Regional, está la de aprobar las estrategias, las políticas, los lineamientos, las directrices, los planes y los presupuestos específicos del Área de Conservación, a propuesta del Director del Área y del comité científico-técnico. También, dicho Consejo Regional es competente para definir asuntos específicos de manejo de sus áreas protegidas y presentarlos al Consejo Nacional para su aprobación; supervisar la labor del Director y del órgano de administración financiera; aprobar, en primera instancia, lo referente a las concesiones y contratos de servicios establecidos en el artículo 39, etc. Asimismo, entre las funciones que posee el Consejo Nacional, según el numeral 25 de la Ley de Biodiversidad, se encuentran las de aprobar las estrategias, la estructura de los órganos administrativos de las áreas protegidas y los planes y presupuestos anuales de las Áreas de Conservación; supervisar y fiscalizar la correcta gestión técnica y administrativa de las Áreas de Conservación y aprobar las solicitudes de concesión indicadas en el artículo 39 de esta ley. Finalmente, indicó que, sobre el particular, el artículo 40 ibid, dispone que: “Las concesiones y los contratos autorizados en el artículo anterior deberán basarse en las estrategias y los planes aprobados en primera instancia por el Consejo Regional y en forma definitiva por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, conforme a las leyes y políticas establecidas. La formulación de estrategias y planes de las áreas protegidas, en ningún caso se verá afectada por consideraciones que no sean estrictamente técnicas”. En virtud de la falta de claridad de la Ley de Biodiversidad, consideró que la Sala puede llevar a cabo dos interpretaciones. En primera instancia, indicó que la frase “planes” a los que se hace referencia en los numerales supra citados, aluden a planes distintos a los “de manejo”, como planes de acción, que podrían estar comprendidos en las estrategias, políticas o lineamientos. Con lo cual, en punto a la aprobación de planes de manejo en los Refugios Nacionales de Vida Silvestre, continuaría rigiendo la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Al respecto, refirió que el Reglamento para la Regulación de las Concesiones de Servicios no esenciales en las Áreas Silvestres Protegidas Administradas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Decreto Ejecutivo Nº 32357 del 25 de agosto del 2004, artículo 7°, menciona “(…) el plan general de manejo, planes operativos o plan de desarrollo ecoturístico, entre otros (…)”, e indica que “(…) Previo a la aprobación de concesiones, el área silvestre protegida deberá contar con un instrumento técnico de planificación oficializado por el Área de Conservación (…).” La segunda interpretación sería de tipo amplio y comprende todos los tipos de “planes” que, dentro de dicho vocablo, puedan caber, incluidos los Planes de Manejo de las áreas silvestres protegidas, a los que deben adecuarse las concesiones y contratos de servicios y actividades no esenciales dentro de éstas. Manifestó, que esa última posición llevaría a concluir que, a partir de la Ley de Biodiversidad aplicable al publicarse el Plan de Manejo del Refugio Nacional Gandoca-Manzanillo, los Planes de Manejo de las áreas silvestres protegidas deben de aprobarse en primera instancia por el Consejo Regional, a propuesta del Director del Área y del Comité científico-técnico y, en forma definitiva, por el Consejo Nacional. Por consiguiente, adujo que, al no acreditarse ese procedimiento y requisito de competencia para adoptar el Plan de Manejo del Refugio Nacional, éste último tendría un vicio de nulidad absoluta que produciría la insubsistencia del acto desde su origen. Refirió, que no habría Plan de Manejo válido en cuál apoyar las actividades dentro de él, por lo que, en su criterio, de seguirse esta postura, conviene, a su vez, ponderar la constitucionalidad de la integración del Consejo Regional del Área de Conservación por particulares -organizaciones no gubernamentales y comunales-, en tanto ejercen funciones administrativas, así como su composición por funcionarios ajenos al MINAE, órgano rector en materia ambiental. En ese sentido, apuntó que resulta claro que la aprobación del Plan de Manejo de un área silvestre protegida no compete al Director del Área de Conservación. En consecuencia, refirió que, por carecer de soporte legal, no se comparte la tesis que sostiene la “Guía para la formulación y ejecución de planes de manejo de áreas silvestres protegidas” (SINAC, MINAE-Corredor Biológico Mesoamericano. Edit. Gerardo Artavia Z. San José, 2004.), en el sentido que el Plan de Manejo del área silvestre protegida se convierte en documento oficial de gestión “(…) mediante la emisión de una directriz firmada por la Dirección Superior del SINAC, la Dirección del Área de Conservación y la Presidencia del Consejo Regional correspondiente (…)”. Sobre la falta de evaluación de impacto ambiental, manifestó que, según la certificación Nº SG-3606-2004-SETENA extendida el 19 de noviembre del 2004 por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no existe expediente administrativo del Plan de Manejo cuestionado y el correspondiente Manual de Procedimientos para su ejecución. Es decir, dicho Plan de manejo no cuenta con viabilidad ambiental alguna, lo que, en consecuencia, significa que en el procedimiento empleado para promulgar esa normativa, se incurrió en otra violación a la legislación ambiental. Añadió, que el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo No 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 28 de junio del 2004, regula la Evaluación Ambiental Estratégica en el Capítulo VII, artículos 62 y siguientes, e incorpora la variable de impacto ambiental a la planificación del desarrollo económico del país. Así, sobre la integración de la variable ambiental a los planes reguladores o de ordenamiento del suelo, el artículo 67 del Decreto Ejecutivo supra indicado, dispone lo siguiente: “Los Planes Reguladores establecidos por la Ley de Planificación Urbana y por la Ley de la Zona Marítima Terrestre, o aquellos otros planes o programas oficiales de ordenamiento del uso del suelo, como forma de planificar el desarrollo de actividades humanas potencialmente impactantes al medio, deberán cumplir el requisito de integrar la variable de impacto ambiental, la cual estará sujeta a un proceso de viabilidad ambiental por parte de la SETENA, de previo a su aprobación por las autoridades respectivas. La SETENA, por medio de su Manual de EIA, establecerá los términos de referencia, los instrumentos y los procedimientos para que dicha variable ambiental sea integrada a los planes reguladores o planes o programas de ordenamiento del uso del suelo, aplicable, tanto a aquellos que se encuentren en elaboración o se elaborarán en el futuro, como a aquellos ya aprobados, que todavía no cuenten con la viabilidad ambiental”. Asimismo, el Anexo Nº 1 de dicho Decreto, denominado “Lista de proyectos, obras y actividades obligados a cumplir el proceso de EIA ante la SETENA”, incluye el desarrollo productivo o de infraestructura dentro de los Refugios de Vida Silvestre. El listado de áreas ambientalmente frágiles para las cuales el régimen de uso antrópico requeriría de un control especial referente a la EIA, abarca todas las áreas silvestres protegidas (Parques Nacionales, Refugios Nacionales de Vida Silvestre, Humedales, Reservas Biológicas, Reservas Forestales, Zonas Protectoras, Monumentos Naturales, la zona marítimo terrestre, etc.). Por consiguiente, al amparo de este Reglamento General, el Plan de Manejo de un Refugio Nacional de Vida Silvestre, previo a su aprobación, debe de cumplir el trámite de EIA, que no sustituye el estudio de impacto ambiental con relación a los proyectos concretos. Sin embargo, apuntó que, al publicarse el Plan de Manejo cuestionado (16 de junio del 2003), regía el Reglamento sobre Procedimientos de la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA), Decreto Ejecutivo Nº 25705-MINAE del 8 de octubre de 1996 y el Manual de Instrumentos Técnicos del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, resolución de la SETENA Nº 588-97, del 28 de agosto de 1997. Explicó, que el Decreto Nº 25705-MINAE, en el artículo 19, inciso d), reformado por el Decreto Nº 26228 del 2 de julio de 1998, establecía lo siguiente: “Con el fin de velar por la integración del concepto de impacto ambiental en los Planes Reguladores, tanto de carácter nacional, regional, como cantonal o local; todos estos, y en especial, sus criterios técnico-ambientales de la zonificación que proponen, deberán ser evaluados por la SETENA, de previo a su aprobación definitiva por parte de la entidad correspondiente”. No obstante, indicó que, la Sala Constitucional, a través del Voto Nº 1220-02, anuló la reforma anterior, toda vez que, el Decreto citado exceptuaba del EIA, a priori, ciertas actividades u obras que presentaban determinadas características. Añadió, que, de conformidad con el artículo 21, inciso e), del Decreto Nº 25705-MINAE, el desarrollo productivo o de infraestructura en los Refugios de Vida Silvestre, requerían la presentación de un EIA. Asimismo, dicho estudio se necesitaba en las actividades realizadas en terrenos de propiedad privada dentro de áreas silvestres protegidas, la zona marítimo terrestre, el área de uso restringido de aptitud turística, las áreas con capacidad de uso forestal y donde se pretendiera cambiar el uso de la tierra (artículo 22). Señaló, que el artículo 82 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre somete las “(…) actividades o proyectos de desarrollo y explotación de recursos naturales (…)” de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre, propiedad mixta o privada, a “(…) criterios de estricta sostenibilidad en la protección de los recursos naturales y se analizará mediante la presentación de una evaluación de impacto de la acción a desarrollar, siguiendo la metodología técnico científica que se aplica al respecto (…)”. En razón de lo anterior, refirió que, en ausencia de norma expresa y, aun estando vigente el artículo 19, inciso d), del Decreto 25705-MINAE, únicamente, con una interpretación extensiva, pro natura, podría exigirse el EIA al Plan de Manejo del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo a la fecha de su publicación. En los Refugios Nacionales de Vida Silvestre costeros que comprenden la zona marítimo terrestre, el Plan de Manejo sustituye el Plan Regulador en el sector litoral y apareja una zonificación de usos, potencialmente, impactantes al ambiente. No obstante lo anterior, manifestó que la interpretación resulta controvertida por ir contra la taxatividad de los actos entonces sometidos a evaluación de impacto ambiental, al tratarse de un requisito de trámite y porque tendría efecto retroactivo. El Tribunal Constitucional, en el Voto Nº 10421-03, destacó “(…) la obligación de contar con un estudio de impacto ambiental para realizar actividades o proyectos que por su naturaleza puedan alterar o contaminar el medio ambiente (…)”. En lo que corresponde a los permisos y cambios de uso e innovaciones funcionales, explicó que los alegatos del accionante versan sobres los siguientes extremos de interés: a) los Refugios Nacionales de Vida Silvestre se enmarcan dentro del concepto de reservas equivalentes y no están regidos por la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, sino por la legislación ambiental, sea, la Ley de Vida Silvestre, Ley Forestal, Ley Orgánica del Ambiente y Tratados Internacionales, etc.; b) los bosques y terrenos forestales ubicados en las áreas inalienables de la zona marítimo terrestre, entre ellos el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, son bienes integrantes del Patrimonio Natural del Estado, sujetos a la Ley Forestal. (Gran parte del Refugio supra citado se encuentra constituido por humedales declarados sitio RAMSAR y manglares); c) los permisos de uso del dominio publico son a título precario, de infraestructura móvil y deben adaptarse a los artículos 18 de la Ley Forestal, 11, Transitorio I, párrafo 1°, de su Reglamento y 39 de la Ley de Biodiversidad; disposiciones que no pueden variar o desconocer el Plan de Manejo del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca- Manzanillo, una reglamentación o una resolución administrativa. Las actividades ofrecidas a los visitantes deben de ser acordes al área protegida, con escasa infraestructura y armónica a los objetivos de conservación. El Reglamento impugnado autoriza diferentes actividades que ponen en peligro la integridad de la flora, fauna, humedales, ecosistemas y perturban el equilibrio del ambiente. El Refugio en cuestión opera como mixto, porque junto a la propiedad estatal hay propiedad privada (en un ochenta y cinco por ciento), que tiene un régimen diferente a la que está fuera de esa área; d) la publicación del Reglamento al Plan de Manejo zonifica el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca- Manzanillo en 15 zonas (9 terrestres y 6 marino-costeras), dividida en subzonas y clasificándolas en uso recomendado, recomendado con condición y no permitido. Según la zonificación, se permite la construcción, remodelación o ampliación de edificaciones de diferentes tipos: comercial, estatales, hotelero, pesca, agricultura, etc.; e) el Comité Zonal, apoyado en el Decreto Nº 25595-MINAE y el Reglamento objeto de impugnación, está otorgando cambios de uso del suelo y tomando decisiones que afectan gravemente el ambiente. El Informe del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos Nº JLS-0788-1-04 del 13 de octubre del 2004, determinó el incumplimiento de los requisitos de construcción en la zona de Manzanillo; f) el Reglamento impugnado permite el cambio de uso del suelo prohibido por la Ley Forestal. Desde su publicación se han venido otorgando permisos que lo autorizan y que han generado la corta de árboles. También permite urbanizar el quince por ciento del área terrestre del Refugio y la llanura costera de mayor riqueza ecológica, entre Cocles, Manzanillo y parte de Punta Mona, con gran densidad poblacional, sin proteger la flora y fauna. El Reglamento a este Plan de Manejo significa la destrucción de los últimos bosques costeros en la zona marítimo terrestre del Refugio. La Defensoría de los Habitantes, en Informe Nº 07520-2004-DHR del 12 de agosto del 2004, por denuncia de una Asociación Conservacionista, comprobó la destrucción de humedales temporales del Refugio, ricos en flora y fauna y recomendó al MINAE revocar una autorización de cambio de uso, pronunciarse sobre los daños ambientales ocasionados e iniciar un procedimiento para evaluar la actuación de los funcionarios del MINAE que valoraron, refrendaron o avalaron el Plan de Manejo. De otra parte, y, en lo que respecta al Patrimonio Natural del Estado Costero, señaló que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Nº 6043, están excluidos de su aplicación los parques nacionales y reservas equivalentes, los cuales, se rigen por su respectiva legislación. Indicó, que, según el Dictamen Nº C-174-87, el vocablo “reservas equivalentes” engloba todas las áreas silvestres protegidas estatales, supeditadas a planes de manejo que aseguren la adecuada protección, conservación y uso racional de los recursos naturales para un desarrollo sostenible. Explicó, que el legislador quiso instituir regímenes excluyentes entre la zona marítimo ordinaria de la Ley Nº 6043 y las categorías que conforman el Patrimonio Natural del Estado. Lo anterior, en vista de las disímiles finalidades a alcanzar con la afectación de las áreas silvestres estatales y los criterios que requiere su administración. En la actualidad, áreas silvestres protegidas del Patrimonio Natural del Estado, además de los refugios nacionales de vida silvestre, son los parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales, zonas protectoras, monumentos naturales y humedales. También, los bosques y terrenos forestales de la zona marítimo terrestre integran el Patrimonio Natural del Estado que regula la Ley Forestal. Asimismo, los humedales del Refugio Gandoca-Manzanillo forman parte de la lista de humedales de importancia internacional. Indicó, que los manglares son en la actualidad áreas protegidas de dominio público, integrantes del Patrimonio Natural del Estado desde esa calificación y se encuentran bajo administración del MINAE, a través del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y sus respectivas Áreas de Conservación regionales. Bajo tales argumentos, manifestó que, en suma, el Patrimonio Natural del Estado se encuentra compuesto por las áreas silvestres protegidas, los bosques y los terrenos de aptitud forestal descritos en el artículo 13 de la Ley Forestal, que tienen la condición de dominio público por afectación inmediata del legislador. En lo tocante a los permisos de uso, explicó que su objeto se centra en aquellas actividades en las que, sin requerir construcciones u obras fijas, concurren especiales circunstancias de intensidad o rentabilidad, que implican una ocupación con instalaciones desmontables, que generan en el permisionario una situación de poca solidez, precaria y revocable por razones de oportunidad o conveniencia pública, sin responsabilidad para la Administración, de corto plazo y que pueden someterse al pago de un canon, según el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública. Por su parte, mencionó que, a diferencia de los permisos de uso, la concesión se define como aquel título por el cual la Administración concedente habilita a un particular (persona física o jurídica) a realizar, en beneficio propio y de la colectividad, una utilización privativa o excluyente de una parcela del demanio. Lo anterior, para desarrollos que impliquen la realización de obras o edificaciones permanentes, de cierta envergadura. Asimismo, este último conlleva un uso más intenso y de mayor estabilidad que la que consiente la autorización (permiso de uso), confiriéndole al titular un derecho nuevo, de carácter real administrativo, para uso y disfrute del bien, en las condiciones estipuladas por ley y en el acto de otorgamiento y el respectivo contrato. Sin embargo, adujo que resulta incompleta e inadecuada la definición de permiso de uso que contiene el Reglamento a la Ley Forestal, artículo 2°, al disponer lo siguiente: “(…) Permiso de uso: Autorizaciones para el uso de partes de terrenos de propiedad estatal, para fines que no conllevan el aprovechamiento forestal (…)”. Añadió, que existen una serie de normas que hacen alusión a los permisos de uso en el patrimonio natural del Estado. De este modo, señaló que la Ley Forestal prohíbe la corta o el aprovechamiento de los bosques en las áreas silvestres estatales y sólo autoriza dentro del Patrimonio Natural del Estado labores de investigación, capacitación y ecoturismo “(…) una vez aprobados por el Ministerio del Ambiente y Energía, quien definirá cuando corresponda, la realización de evaluaciones de impacto ambiental, según lo establezca el reglamento a esta ley” (Artículos 1° in fine y 18). La redacción original del Transitorio I de la Ley Forestal (1996) disponía que: “Los permisos, las concesiones y los contratos amparados a la legislación derogada seguirán vigentes hasta su vencimiento”. Asimismo, la norma que reformó el anterior precepto (Ley Nº 7761 del 24 de abril de 1998) mantuvo ese texto y agregó un segundo párrafo, que dice: “(…) No obstante, en la zona marítimo terrestre y los manglares, la Administración Forestal del Estado prorrogará los permisos, las concesiones y los contratos amparados en la legislación anterior, siempre que en virtud de ello se hayan realizado inversiones en infraestructura y cumplan con los requisitos ambientales para tal efecto (…)”. Por su parte, apuntó que el Decreto Nº 29342-MINAE del 6 de febrero del 2001 restringe la renovación de los permisos de uso existentes en áreas de manglar a la relacionada con la producción de sal y camarones, bajo un Plan de Manejo y cumplimiento de determinados requisitos. Agregó, que el Reglamento a la Ley Forestal, artículo 11, párrafo 4°, dispone que: “(…) Los permisos de uso otorgados al amparo de la ley 4465 y sus reformas continuarán vigentes hasta su vencimiento (…)”. El párrafo 1° de este mismo artículo condiciona los permisos de uso del Patrimonio Natural del Estado a “(…) aquellos proyectos que no requieran aprovechamiento forestal y no afecten los ecosistemas, la vida silvestre los humedales y los sistemas, excepto las actividades expresamente permitidas por la Ley 6084 de Parques Nacionales y la Ley 7317 de la Vida Silvestre. Excepciones adicionales se permitirán únicamente en el interés público y sujeto a un estudio de impacto ambiental y al cumplimiento de sus recomendaciones (…)”. En su párrafo 2° limitaba las labores de investigación y ecoturismo contempladas en el numeral 18 de la Ley cuando se trataba de hospedaje dentro de las áreas del Patrimonio Natural del Estado, a “(…) estructuras rústicas, de acuerdo con el entorno, orientadas principalmente al hospedaje de investigadores y secundariamente turistas (…)”. Finalmente, la Ley de Biodiversidad en su numeral 39 autoriza, dentro de las áreas silvestres protegidas estatales, concesiones y servicios no esenciales, que “(…) en ningún caso podrán comprender la autorización del acceso a elementos de biodiversidad a favor de terceros, tampoco la construcción de edificaciones privadas (…)”. En lo tocante a los vicios de inconstitucionalidad del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre, explicó, en primer término, que en los refugios nacionales de vida silvestre de propiedad Estatal, las áreas declaradas como tales pertenecen en su totalidad al Estado y en los de Propiedad Mixta, pertenecen parte al Estado y otras son propiedad particular. En virtud de lo anterior, la administración de los primeros corresponde en exclusiva al SINAC, a través del Área de Conservación regional y en los de Propiedad Mixta, la administración es compartida entre este órgano estatal y los propietarios privados. Manifestó, que los terrenos estatales (de propiedad mixta) que forman parte de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre, son de dominio público, integrantes del Patrimonio Natural del Estado y su uso está condicionado por la Ley Forestal, artículo 18, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Biodiversidad. La administración por el MINAE en ese sector es exclusiva. En virtud de lo anterior, adujo que la denominada “administración compartida”, consiste en que los particulares administran los terrenos de su pertenencia, con las limitaciones y controles legales que el régimen acarrea. Sin embargo, alegó que, a estas normas y, en especial, al artículo 18 de la Ley Forestal, se opone el Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, por los siguientes motivos: a) el artículo 81 autoriza en los Refugios de Propiedad Mixta distintos usos: desarrollos turísticos de todo tipo, extracción de materiales de canteras y otras actividades, sin discernir los espacios de dominio público estatal y los privados; b) el numeral 83 permite los permisos de uso en la zona restringida de la zona marítimo terrestre y en los refugios de propiedad mixta; c) el artículo 82 autoriza, incluso, “cartas de entendimiento” como figura jurídica de uso; d) el precepto 89, detalla como actividades propias de los permisos de uso, los usos agropecuarios, viviendas para turismo a escala comercial y recreativo, uso industrial, minero o extractivo, uso comercial (restaurantes, tiendas y otros), proyectos turísticos, etc.; e) el numeral 84 y siguientes, fijan los requisitos para los permisos de uso; f) los artículos 91 y 94, facultan la renovación indiscriminada de los permisos de uso, sin considerar el otorgamiento excepcional del Transitorio I de la Ley Forestal. El precepto 91 confunde dos planificaciones excluyentes para la zona costera: los planes reguladores bajo la órbita de la Ley Nº 6043 y los Planes de Manejo, inherentes a los Refugios Nacionales de Vida Silvestre. Por su parte, el artículo 94 alude a diferentes categorías de uso sobre un área de terreno. Bajo dicha inteligencia, consideró que conviene que la Sala Constitucional pondere la inconstitucionalidad de estas normas, por conexidad, en tanto desvirtúan la naturaleza de los permisos de uso, por el tipo de obras y actividades que autorizan, resultan desprotectoras del ambiente y no discriminan en los Refugios de Propiedad Mixta los usos permitidos en el área demanial y de propiedad privada, enfrentadas a la Ley Forestal (artículos 18 y Transitorio I) y el numeral 39 de la Ley de Biodiversidad. De otra parte, y, en lo que respecta a los permisos de uso y cambio de usos en el Plan de Manejo del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, señaló, puntualmente, los siguientes aparentes roces de constitucionalidad: 1) Regulación indiferenciada de usos para las áreas de propiedad privada y dominio público, contraviniendo el artículo 18 de la Ley Forestal. Ante una eventual incompatibilidad entre esta Ley y el Reglamento a la Ley de Vida Silvestre (artículos 81 y siguientes), el operador jurídico debe de optar por la aplicación de la primera, en virtud del principio de jerarquía normativa del ordenamiento jurídico. El Plan de Manejo y su Manual de ejecución permiten en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo un sinnúmero de actividades que pueden resultar poco conciliables con sus fines conservacionistas, entre ellas, las siguientes: uso agrícola, pecuario y forestal; vivienda unifamiliar, áreas deportivas, vivienda residencial recreativa, condominios, apartamentos, cabinas, pensiones, fondas o similares, comercio, oficinas, hoteles, moteles, albergues, agencias de viajes, alquiler de carros, tiendas de venta y alquiler de artículos deportivos en edificaciones hotelera-turísticas; tiendas de campaña o carpas, instalaciones comerciales artesanales, estacionamientos, tiendas de abarrotes o artículos deportivos, restaurantes, etc. Asimismo, indicó que el Manual de Procedimientos para la ejecución del Plan de Manejo regula el “Permiso de Uso en la zona marítimo terrestre” en forma contradictoria con el régimen de los bienes, exigiendo entre los requisitos generales: “(…) Presentar el original o una copia certificada de la escritura o del derecho de posesión de la propiedad (…)”, y “(…) Presentar el original o copia certificada del plano catastrado de la propiedad (…)”. En “Otro tipo de Permisos” autoriza, sin salvedad alguna, “(…) permisos de uso para manglares (…)”, la “(…) extracción y recolecta de flora silvestre con fines comerciales (…)”, y la “(…) tenencia de animales en cautiverio (…)”. Asimismo, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre en su numeral 83 “(…) prohíbe la extracción de la flora y la fauna silvestres, continentales e insulares, en los refugios nacionales de vida silvestre con excepción del plan de manejo y la extracción para viveros o zoocriaderos, previa realización de los correspondientes estudios técnicos (…)”. 2) Contempla el requisito de evaluación de impacto ambiental, aprobado por la SETENA, sólo para el desarrollo de infraestructura turística o comercial mayor de veinte personas. Al respecto, indicó que, en los demás usos, el Manual de Procedimientos para la ejecución del Plan de Manejo, exige un simple Formulario de Evaluación Ambiental a completar por el Centro Operativo, el cual, a su vez, no aclara sus fines, ni dispone que el mismo será aprobado por la SETENA. En ese sentido, adujo que dicho Manual riñe con el artículo 82, párrafo 3°, de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Asimismo, indicó que el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Anexo 1, somete al proceso de EIA todo desarrollo productivo o de infraestructura dentro de los Refugios de Vida Silvestre, con arreglo a ese artículo 82. Mencionó, que el Tribunal Constitucional, en el Voto Nº 1888-95, indicó que no se puede autorizar lo siguiente: “(…) obras en el Refugio Gandoca-Manzanillo que no cuenten con los estudios de impacto ambiental y el respectivo plan de manejo (…)”. A su vez, el informe Nº 07520-2004-DHR de la Defensoría de los Habitantes, refiere la inobservancia del requisito de EIA en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo (folios 7°, 11, 20, 21 y 35 y siguientes). 3) Innovaciones organizativas y funcionales contrarias a la Ley de Biodiversidad. Acorde con la Ley de Biodiversidad (artículos 27 al 30), en la estructura administrativa de las Áreas de Conservación, el SINAC ejerce la administración de éstas por medio de un Consejo Regional, con una determinada integración y funciones. Explicó, que cada Área de Conservación debe de contar con un comité científico-técnico, cuya función es asesorar al Consejo y Director en aspectos técnicos en cuanto al manejo del Área. Sin embargo, señaló que el Decreto Nº 25595-MINAE, el Plan de Manejo del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca- Manzanillo y su Manejo de Ejecución, se apartan de lo, anteriormente, indicado e, innovando, ponen en vigencia un Comité Asesor del Refugio supra citado y dos Comités Zonales (de Manzanillo y Gandoca), conformado, mayoritariamente, por particulares y les asignan funciones que incluyen competencias públicas. 4) Ejercicio de competencias administrativas por particulares. Al respecto, indicó que el Consejo Regional del Área de Conservación se integra mediante convocatoria pública que realiza el representante regional del SINAC a todas las organizaciones no gubernamentales y comunales interesadas, las municipalidades y las instituciones públicas presentes en el área. Éste último se encuentra conformado por el responsable del área protegida y un mínimo de cinco miembros de representantes de distintos sectores presentes en el área, electos por la Asamblea de organizaciones e instituciones convocadas para este efecto, debiendo siempre elegirse a un representante municipal. Indicó, que por esa composición de un número significativo de particulares y funcionarios ajenos al MINAE que realizan competencias administrativas, se somete a la Sala, por conexidad, la consideración de la constitucionalidad de la integración y funciones del Consejo Regional. Señaló, que, también, de conformidad con el numeral 24, inciso 5°), ese Consejo Nacional posee un miembro representante del Consejo Regional, designado por éste, que puede ser un particular. Situación última que, a su vez, ocurre con el Comité Asesor del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo y los Comités Zonales. Agregó, que, de conformidad con el artículo 1° del Decreto Nº 25595-MINAE, el Comité Asesor se encuentra integrado por un representante del MINAE, un representante de la Asociación de Desarrollo Integral de Gandoca, un representante de la Asociación de Desarrollo Integral de Manzanillo, un representante de la Municipalidad de Talamanca y tres representantes de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) que se encuentren trabajando en protección y desarrollo sostenible del Refugio y sus recursos naturales. Éste último Comité, posee dentro de sus funciones, las siguientes: elaborar su Reglamento de funcionamiento y administración interna, aprobar el Plan de Trabajo Anual con base en el plan de manejo, modificar el plan de manejo del área, cogestionar la búsqueda de financiamiento para la protección y manejo del área, brindar asesoría técnica a la administración del Refugio en aspectos necesarios para su adecuado manejo, nombrar los comités de apoyo, etc. (Artículo 2°, Decreto 25595-MINAE). Por su parte, manifestó que, según el numeral 3°, del Decreto supra señalado, los Comités Zonales de Gandoca y Manzanillo se encuentran integrados por un miembro del MINAE, uno de la Asociación de Desarrollo Integral de Gandoca, uno de la Asociación de Desarrollo Integral de Manzanillo y uno de la ONG que se encuentre trabajando en la protección y desarrollo sostenible del Refugio y sus recursos naturales. Esos Comités, tienen las siguientes facultades: darse su Reglamento de Funcionamiento y Administración Interna, cogestionar con el MINAE la ejecución del plan de manejo en su localidad, controlar las acciones que impacten los recursos ecológicos de su localidad, analizar y recomendar las solicitudes de permisos para realizar actividades dentro del área del Refugio, colaborar con el Comité Asesor del Refugio en asuntos de su competencia, designar comités especiales para asuntos específicos, etc. (Decreto 25595-MINAE, artículo 4°). Asimismo, indicó que el Reglamento impugnado del Plan de Manejo de Aplicación en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, reconoce que el Comité Zonal respectivo tiene facultades para denegar autorizaciones de construcción en ciertas circunstancias, para recomendar en otras reducir los requisitos de las construcciones o para no aplicarlos del todo cuando su utilización cause un perjuicio considerable al propietario, etc. El Manual de Procedimientos para la ejecución del Plan de Manejo en el Refugio, estipula que los Comités Zonales tienen potestad para lo siguiente a) coordinar con las autoridades pertinentes la aprobación, denuncia y el control de fiscalización de las actividades a realizar dentro de su área de competencia; b) modificar el Manual de Procedimientos según las necesidades; c) recomendar a la Oficina de Atención al Usuario del MINAE los otorgamientos de visados de planos a inscribir en el Catastro Nacional y d) participar activamente en las autorizaciones de uso forestal, etc. A su vez, el Decreto impugnado Nº 29019 del año 2000, en el artículo 7° le atribuye otras facultades al Comité Zonal de Gandoca, sea, por ejemplo, modificar los horarios de visita (según la temporada y ante circunstancias especiales), determinar la cantidad máxima de turistas por guía, determinar la capacitación mínima para acceder a la acreditación como guía, otorgar y retirar las credenciales a los guías y modificar, previo dictamen técnico, las regulaciones de uso. En virtud de tales argumentos, explicó que las atribuciones concedidas al Comité Asesor y a estos Comités Zonales, se explican por la figura del co-manejo implementada por el MINAE; última, que no se compagina con el ejercicio exclusivo de potestades públicas por la Administración y su indelegabilidad a particulares. Indicó, que el MINAE y el SINAC consideran al Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca- Manzanillo un caso de co-manejo (Informe Nacional sobre el Sistema de Áreas Silvestres Protegidas. MINAE, SINAC). Explicó, que en el área protegida co-manejada, la autoridad, responsabilidad y control del manejo de dicha área, es compartida de diversas formas entre una pluralidad de actores, que pueden incluir una o más instituciones de gobierno, comunidades locales, propietarios privados u otros. Las áreas protegidas de manejo conjunto (APMCs) se caracterizan por seguir un modelo de gobierno pluralista, el cual, puede tomar varias formas y utilizar una variedad de mecanismos para la gestión del área. Apuntó, que el informe Nº JLS-0788-1-04-NSP del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, concluye que en la zona de Manzanillo la Oficina Regional del MINAE está otorgando permisos de construcción al margen de las demás leyes, reglamentos y normas de construcción de obras civiles, así como permisos municipales de construcción en unos casos, planos visados, permisos de salud, etc. Asimismo, en el informe de la Defensoría de los Habitantes Nº 07520-2004-DHR, se cuestionan los intereses reales que representa la participación ciudadana dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca- Manzanillo, por imputar la propiedad del proyecto en entredicho al Presidente de una ONG que participó en la elaboración del Plan de Manejo y es miembro de un Comité Zonal. En consecuencia, afirmó que los Comités Zonales pueden existir como órganos asesores o colaboradores, sin ejercer potestades propias de la Administración. 5) Cambio de uso del suelo. El Plan de Manejo de Aplicación en el Refugio bajo estudio señala en su artículo 3° in fine, que la definición de uso de cada zona considera la capacidad de soporte del suelo y que “(…) los usos recomendados representan la mejor opción de uso para una determinada zona (…)”. Sin embargo, “(…) en algunas ocasiones puede permitirse que se desarrollen usos diferentes a los recomendados, llamados usos recomendados con condición (…)”. Sobre el particular, indicó que el informe Nº 07520-2004-DHR expresa lo siguiente: “(…) La posibilidad de cambio de uso no se encuentra adecuadamente regulado en el Plan de Manejo ni en la Zonificación del Refugio de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo, en consecuencia no se cuenta con un marco legal que contemple los requisitos y condiciones para tal efecto, ausencia regulatoria que igualmente se aprecia en el Manual de Procedimientos para la Ejecución del Plan de Manejo, el cual sin sustento ni justificante alguna incorpora la posibilidad de ‘obtener un permiso de uso para acogerse a alguna de las otras categorías de uso indicadas en el Plan de Manejo’ sin regulaciones especiales ni requerimientos de contenido que posibiliten o permitan a la administración evaluar la viabilidad ambiental de tal cambio. El cambio de uso admitido en esos términos deja sin aplicación real la zonificación oficial del Plan de Manejo, misma que debió estar respaldada en estudios técnicos científicos que determinarán la capacidad de uso del suelo, la existencia de ecosistemas de importancia y los menores impactos posibles de los usos propuestos, de tal suerte que salvo los usos no permitidos o prohibidos que en forma suscinta y muy limitada se han señalado en la Zonificación, sin fundamento ni justificación alguna cualquier permisionario en una de las zonas ya prefijadas puede cambiar a otra con la aprobación del Comité Zonal y la complacencia de la Oficina Subregional (…)”. Refirió, que a lo anterior se une el hecho que el Comité Zonal puede modificar, previo dictamen técnico (no se aclara quien lo rinde), las regulaciones de uso. (Decreto Nº 29019, artículo 7°). En virtud de lo anterior, sostuvo que se observan deficiencias en el Plan de Manejo sobre los objetivos y estrategias a seguir para alcanzar los fines propuestos.

5º—Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, mediante libelo presentado a las 15:34 hrs. del 11 de julio del 2005 (visible a folios 262-269), rindió el informe de ley. En primer término, adujo que con la publicación del Decreto Ejecutivo Nº 29019-MINAE denominado Reglamento para el manejo participativo de los recursos naturales en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca- Manzanillo, se derogó, específicamente, a través del artículo 8°, el Decreto Ejecutivo Nº 23069-MIRENEM, con lo cual, entró en vigencia, nuevamente, el artículo 6° del Decreto Ejecutivo Nº 16614-MAG. En consecuencia, estimó que la reducción del área del Refugio en cuestión, ocasionó un daño ambiental a la biodiversidad existente, toda vez que, violentó el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, el cual, establece que la superficie de dichas áreas sólo se puede reducir por ley, después de realizarse los estudios técnicos que justifiquen la medida. En virtud de lo anterior, señaló que, efectivamente, por Decreto Ejecutivo Nº 25595-MINAE del 11 de octubre de 1996, se creó el Comité Asesor del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo; último, que ejecuta sus funciones con la participación conjunta de la sociedad civil de la zona, quienes contribuyeron en la zonificación del Plan de Manejo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6° de la Ley Orgánica del Ambiente. Adujo, que cualquier participación y función del Comité, ha contribuido en forma eficaz al avance del procedimiento para la publicación del Decreto, que aclare y confirme tanto el Plan de Manejo como su Reglamento, cumpliendo con esto lo establecido en el inciso 18), del artículo 140, de la Constitución Política. Manifestó, que si bien existe una regulación para las diferentes actividades que se pueden realizar dentro del Refugio, lo cierto es que el Comité Local es quien recomienda a la Administración, con base en un informe técnico de inspección realizado por funcionarios del MINAE, si es conveniente o no otorgar el permiso, siendo la Administración quien emite, por medio de una resolución administrativa, la autorización o aprobación del mismo. En virtud de lo anterior, indicó que dicho Comité, simplemente, recomienda aprobar o no un permiso, mientras que la Administración, es quien, por medio de un acto administrativo (resolución administrativa), aprueba o revoca éste según sea el caso. Explicó, entonces, que el Comité es, simplemente, un orientador de las actuaciones administrativas. Asimismo, apuntó que, no obstante, la resolución administrativa no implica permisos de construcción, por lo que el administrado debe de realizar las gestiones pertinentes ante las instancias correspondientes, sea, por ejemplo, ante la SETENA. Si bien existen áreas con características de humedal, muchas no implican, necesariamente, en forma técnica ser un humedal, puesto que, éstos deben ser declarados vía decreto ejecutivo en esta categoría. Añadió, que la Convención relativa a los humedales de importancia internacional, especialmente, como hábitat de aves acuáticas (RAMSAR), ha determinado y clasificado los humedales en el territorio nacional, señalando, a su vez, la imperiosa necesidad que dichas áreas cuenten con un Plan de Manejo para su ordenamiento. Explicó, que las actividades que se llevan a cabo en aquellas áreas con características de humedal son controladas por la Administración del MINAE, pudiendo imponer limitaciones al uso de los recursos dentro de la zona, por lo que no se podrán dañar ecosistemas. Lo anterior, es así pues, de lo contrario, se requeriría de un estudio de impacto ambiental. Refirió, que la naturaleza jurídica del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo es de tipo mixta; es decir, se encuentra compuesta de propiedad del Estado y propiedad privada, de manera tal que el primero tiene la facultad y el deber de velar por la conservación y protección de los recursos naturales mediante un ambiente sano y de desarrollo sostenible. Sin embargo, adujo que los propietarios privados legalmente establecidos tienen el derecho de ejercer sus atributos de dominio y traspasar sus propiedades, toda vez que, no existe normativa alguna de prohibición, por lo que tienen el goce, disfrute y transformación del bien, salvo lo que la ley prohíba. Manifestó, que las recomendaciones dadas por la Defensoría de los Habitantes, han sido acatadas tanto por el Director del Área de Conservación Amistad Caribe, como por parte de este Ministerio, con el objetivo de velar por la conservación y protección de los recursos naturales. Asimismo, señaló que, de conformidad con el oficio Nº ACLAC-AL-15-2005 del 13 de enero del 2005 se aclaró ante la SETENA que el Plan de Manejo cuenta con un análisis participativo de criterios técnicos esgrimidos por diferentes instituciones, las cuales, evaluaron su elaboración y ejecución, aunado a la aplicación del Plan de Ordenamiento Ambiental. Estimó, que el Plan de Manejo es, simplemente, una herramienta de planificación territorial y ambiental que establece parámetros mínimos y máximos de impacto para aquellas actividades que el hombre pretenda realizar. En ese sentido, argumentó que ningún plan regulador del país cuenta con estudios de impacto ambiental, ya que, como herramienta marco de planificación, no requiere de dicho requisito. Exigencia última, con la cual sí deben de contar las actividades específicas que pretendan desarrollar los administrados, tales como, construcción de hoteles, viviendas, aprovechamientos forestales y, en algunos, hasta la investigación. En virtud de tales consideraciones, afirmó que la elaboración y ejecución del Plan de Manejo no violentó la normativa legal ambiental vigente, ni requiere de un Estudio de Impacto Ambiental para su validez y eficacia. En lo tocante a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Nº 6043, adujo que es necesario considerar el contenido y efecto jurídico que conlleva lo contemplado en dicho artículo, dado que, la misma Procuraduría General de la República así lo ha reiterado en varios pronunciamientos y directrices. De este modo, en el Dictamen Nº C-174-87, dispuso en lo conducente, lo siguiente:”(….) Si bien técnicamente se ha dado a la expresión “reservas equivalentes” connotaciones más restringidas, en nuestro ordenamiento jurídico, y, en concreto en la Ley sobre la zona marítimo terrestre, se ha utilizado para aludir a todas las áreas silvestres protegidas, junto con los parques nacionales que conforman el patrimonio forestal del Estado: reservas biológicas, zonas protectoras, reservas forestales y refugios nacionales de fauna silvestre, las cuales son carácter inalienable e inembargables, están sometidos a planes específicos de manejo público que garanticen la adecuada protección, conservación y uso racional de los recursos, para un desarrollo sostenido. (…)” Indicó, que, con estricto apego a la legislación y a los lineamientos expuestos por la Procuraduría General de la República, la Administración Forestal y el MINAE, han realizado, ejecutado, gestionado y controlado, las acciones y actividades que se realizan dentro de la zona marítimo terrestre comprendida en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, ya sean, permisos de uso, permisos de corta de árboles, visado de planos, construcción, etc. Lo anterior, toda vez que, éstas últimas acciones y actividades se rigen por la Ley Forestal y demás leyes conexas. La aplicación del Plan de Manejo contribuye al control y protección de los recursos naturales mediante un desarrollo sostenible, donde, tanto el visitante como el que vive en la zona, posee parámetros técnicos ambientales y legales para actuar dentro del Refugio. No obstante, refirió que, de previo, deben de llevarse a cabo una serie de gestiones, entre estas, la presentación de documentos de parte del interesado, la realización de inspecciones técnicas por parte de los funcionarios del MINAE, la valoración y recomendación por parte del Comité Asesor, nombrado y facultado por el Decreto Ejecutivo para ejecutar el Plan de Manejo dentro del Refugio y el acto final por medio de resolución administrativa que respalde la legalidad y aprobación para realizar la actividad. Asimismo, señaló que, en los casos donde se ha ventilado algún tipo de irregularidad en la zona, sea dentro o fuera del área de la zona marítimo terrestre comprendida en el Refugio, la Administración Forestal ha velado y procurado realizar las gestiones pertinentes ante el Tribunal Ambiental Administrativo o la fiscalía correspondiente, mediante denuncia que sancione el daño ambiental ocasionado y la violación a la legislación ambiental. Añadió, que es al Consejo Nacional de las Áreas de Conservación a quien le corresponde el otorgamiento de concesiones o contratos para autorizar la prestación de servicios no esenciales. Sin embargo, explicó que las actividades no esenciales, sean circulación de caminos y senderos, marchas a pie, picnic, camping, snorkelling, así como la afluencia excesiva, ruidos, movimientos y desechos orgánicos e inorgánicos, son regulados, controlados y fiscalizados por parte de los funcionarios de cada zona, en este caso, la de Manzanillo. Indicó, que aun cuando la afluencia excesiva, movimiento o ruido que se pueda producir en ciertas épocas del año no pueden ser eliminadas, al menos, sí pueden ser controladas, ya que, en temporada alta, se refuerza el patrullaje de los funcionarios del MINAE, el apoyo por parte de las COVINERAS, guías y miembros de la fuerza pública. Lo anterior, en la conservación de la flora y fauna, así como en la circulación del tránsito y el ingreso de los visitantes a la zona de Manzanillo. Afirmó, que cualquier tipo de actividad no esencial debe de cumplir con los lineamientos legales establecidos y la respectiva valoración técnica para su aprobación. Bajo tal orden de consideraciones, solicitó rechazar la acción de inconstitucionalidad con respecto al Reglamento del Plan de Manejo aplicado al Refugio, por cuanto, en su criterio, lo actuado por el Ministerio y su respectiva Área de Conservación, se ha ajustado a derecho.

6º—Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 09:43 hrs. del 20 de julio del 2005 (visible a folios 749-762), Walter Coto Molina, en su condición de Apoderado Especial Judicial nombrado por el Concejo Municipal del Cantón de Talamanca, solicitó que se le tuviera como coadyuvante activo. Al respecto, adujo que las normas impugnadas en el presente proceso lesionan la autonomía municipal. Señaló, que, aun cuando la Municipalidad de Talamanca no se opone en modo alguno a la existencia de áreas silvestres protegidas en su territorio, lo cierto es que, en su criterio, deben de respetarse las competencias constitucionales que dicha Corporación posee sobre lo local. En esencia, estimó que debe de consultarse su opinión y coordinar con ésta. Asimismo, amplió la presente acción de inconstitucionalidad en cuanto a los Decretos Ejecutivos Nos. 23069-MIRENEM del 5 de abril de 1994 y 16614-MAG del 29 de octubre de 1985. Solicitó que se declare con lugar el presente proceso.

7º—Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:07 hrs. del 20 de julio del 2005 (visible a folios 765-782), Jan Kalina, en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo de la empresa Inversiones Turísticas de Punta Uva S. A., solicitó que se le tuviera como coadyuvante activo. En primer término, adujo que la empresa que representa es propietaria de un inmueble que, de acuerdo con la actual división territorial administrativa de Costa Rica, se encuentra ubicada en el Caserío de Punta Uva, distrito Cahuita, Cantón de Talamanca de Limón; la cual, a su vez, ha sido poseída por su representada y sus anteriores transmitentes por más de cien años. Explicó, que dicha propiedad no formaba parte del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo. Lo anterior, toda vez que, el Decreto de su creación Nº 16614-MAG del 29 de octubre de 1985 en su artículo 6°, excluyó las áreas declaradas como urbanas por el INVU en esa zona, teniendo la propietaria el pleno goce y disfrute de todos los atributos del dominio. Sin embargo, adujo que, en el año 1994, mediante el Decreto Nº 23069-MIRENEM, se derogó el supra citado artículo 6° y, de ese modo, el inmueble referido quedó incluido dentro del Refugio. Posteriormente, el propio MINAE, por medio del Decreto Nº 29019-MINAE del 2000, dispuso en su artículo 8° la derogatoria del Decreto Nº 23069-MIRENEM. En virtud de tales argumentos, consideró que dicho cambio normativo le produce, como propietario del inmueble en cuestión, una total inseguridad jurídica. Solicitó que se declare con lugar la acción y se amplíe, a su vez, contra los Decretos Nos. 16614- MAG y 23069-MIRENEM.

8º—Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:50 hrs. del 21 de julio del 2005 (visible a folios 793-878), Ruth Solano Vásquez, en su condición de Presidenta con facultades de apoderada generalísima de la Asociación Justicia para la Naturaleza, Dennis Enrique Clark Bell, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo de la Asociación de Desarrollo Integral de Manzanillo de Talamanca, Luis Fernando Arias Molina, en su condición Presidente con facultades de apoderado generalísimo de la Asociación de Desarrollo Ecológico de Manzanillo, Gandoca y Cocles y José Luis Zúñiga Obando, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo de la Asociación San Migueleña para la Conservación y el Desarrollo, solicitaron que se les tuviera como coadyuvantes pasivos. Consideraron, que los argumentos de hecho y de derecho sobre los que el accionante fundamenta la presente acción, no constituyen elementos contundentes, razonables, legales y constitucionales para que este Tribunal declare con lugar esta acción, lo cual, de ser así, podría producir un grave perjuicio para el ambiente y para toda la comunidad que componen los habitantes del Caribe Sur. Adujeron, que el Plan de Manejo ha traído, tanto para los habitantes, como para los recursos naturales y la vida silvestre de la zona, particularmente, en las áreas que componen el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, un innegable beneficio; razón por la cual, lo consideran un valioso instrumento para las áreas protegidas. En virtud de lo anterior, solicitaron que se declare sin lugar la acción. Sin embargo, requirieron que este Tribunal se pronuncie respecto de ciertos aspectos importantes del Refugio, que por falta de definición han llevado a una situación de inseguridad jurídica para los ciudadanos, directamente, afectados. Refirieron, que el Refugio bajo estudio se encuentra en una situación de paralización total en el manejo y aplicación de las medidas necesarias para su adecuado funcionamiento, con el consecuente riesgo que eso implica para la conservación de la biodiversidad.

9º—Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 11:35 hrs. del 4 de agosto del 2005 (visible a folios 1593-1594), se tuvieron por admitidas las solicitudes de coadyuvancia presentadas por Walter Coto Molina y Jean Kalina. Asimismo, se rechazó la solicitud de ampliación en relación con normativa distinta de la impugnada, en virtud que a través de una coadyuvancia, sólo se pueden ampliar los motivos de inconstitucionalidad y no es posible cuestionar normas distintas de las impugnadas por el accionante. Finalmente, y, en relación con la gestión planteada por Ruth Solano Vásquez, Dennis Enrique Clark Bell, Luis Fernando Arias Molina y José Luis Zúñiga Obando, se previno a fin que presentaran las respetivas certificaciones donde se acreditaran las personerías.

10.—Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 13:30 hrs. del 31 de agosto del 2005 (visible a folios 1605-1606), se tuvo por admitida la solicitud de coadyuvancia interpuesta por Ruth Solano Vásquez, en su condición de Presidenta con facultades de apoderada generalísima de la Asociación Justicia para la Naturaleza, Dennis Enrique Clark Bell, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo de la Asociación de Desarrollo Integral de Manzanillo de Talamanca, Luis Fernando Arias Molina, en su condición Presidente con facultades de apoderado generalísimo de la Asociación de Desarrollo Ecológico de Manzanillo, Gandoca y Cocles y José Luis Zúñiga Obando, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo de la Asociación San Migueleña para la Conservación y el Desarrollo.

11.—Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:20 hrs. del 16 de septiembre del 2005 (visible a folios 1613-1616), la Procuradora General de la República se refirió a la potestad que posee el Poder Ejecutivo para crear refugios nacionales de vida silvestre en inmuebles de las instituciones autónomas. Así, de conformidad con el Dictamen Nº C-210-2002, indicó que la referida potestad para declarar refugios nacionales tendentes a proteger e investigar la flora y fauna silvestres (artículo 82 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre), en inmuebles de las instituciones autónomas, semiautónomas y Municipalidades, conlleva el requisito obligatorio de obtener, por parte del Poder Ejecutivo, el “previo acuerdo favorable” de éstas, de conformidad con el numeral 84 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. En consecuencia, de modo expreso, citó lo siguiente: “(…) Se trata de fincas que pertenecen a esos entes. La expresión “en terrenos de (...)” designa claramente una relación propietaria, como al final lo clarifica la norma para los terrenos particulares. El respeto a estas titularidades que serán afectadas a los fines públicos del refugio motiva la previa autorización exigida. Tal supuesto no se daría, por ejemplo, con la zona marítimo terrestre integrante del patrimonio nacional, que constituye propiedad pública del Estado (art. 1° de la Ley 6043), al sobrevenir una declaratoria que haga ingresar secciones de aquella al Patrimonio Natural del Estado, por cuanto las Municipalidades litorales son sólo meras administradoras y usufructuarias (art. 3 Ibíd.). Sin que ello en modo alguno quebrante el régimen de autonomía municipal, ya que, se señaló líneas arriba, el Poder Ejecutivo ostenta amplia competencia para crear en todo el país refugios de vida silvestre en terrenos estatales costeros, con miras a una mejor tutela de los recursos cuando así convenga a los intereses públicos. No empece, para la declaratoria de Refugio Nacional en ese evento es recomendable la coordinación preliminar con la Municipalidad litoral, en virtud de las modificaciones que operará en el régimen y con el objeto de evitarles el despliegue de actuaciones discordantes. La Sala Constitucional, en Voto 2863-97 de 15 horas 45 minutos del 22 de mayo de 1997, se pronunció en lo atinente a la falta de notificación a la Municipalidad a propósito del Decreto Ejecutivo 25139-MINAE, publicado en La Gaceta Nº 100 del 26 de mayo de 1996, que creó el Refugio Nacional de Vida Silvestre de Propiedad Mixta Portalón, abarcando la zona marítimo terrestre de Playa Portalón, en Aguirre. Para la Sala, al formar parte de su Patrimonio Forestal los terrenos de aptitud forestal contenidos en la zona marítimo terrestre, el Estado “puede reservarlos para la conservación de la fauna y la flora sin necesidad de que se dé notificación alguna a la Municipalidad”. “Siendo que el Estado debe velar por la conservación de sus Recursos Naturales por mandato constitucional, la legalidad del Decreto es evidente y no resulta transgresor de las competencias municipales en cuanto a su administración”. Y al resolver la acción de inconstitucionalidad contra el Decreto N° 23150, creador del Refugio de Vida Silvestre Camaronal, en playa Camaronal, planteada por la Municipalidad de Nandayure, por estimar que la falta de audiencia viola el principio de autonomía municipal, la Sala Constitucional, en resolución 1998-01822, denegó la demanda aduciendo que para el ejercicio de la potestad normativa o reglamentaria del Poder Ejecutivo “no ha previsto el constituyente la necesidad de otorgar la audiencia que se echa de menos (…) “.

12.—Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:20 hrs. del 22 de septiembre del 2005 (visible a folios 1626-1627), la Procuradora General de la República manifestó que el día 20 de septiembre del 2005 se publicó el nuevo Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo Nº 32663-MINAE.

13.—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

Considerando:

I.—Legitimación y Procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad. A tenor del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos que atañen a la colectividad en su conjunto. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, en el Voto Nº 8239-01 de las 16:07 hrs. del 14 de agosto del 2001, se refirió a los intereses difusos en los siguientes términos:

“(…) De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. (...) En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de intereses difusos (...) Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter. (...) En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. (…).”

En el presente asunto, el accionante aduce su legitimación por vía del control de constitucionalidad abstracto e invoca la tutela de intereses difusos, toda vez que, acude en defensa del ambiente. Tales circunstancias configuran a favor del gestionante una legitimación directa suficiente para la interposición de la presente acción de inconstitucionalidad.

II.—Objeto del recurso. El gestionante cuestiona la constitucionalidad del Reglamento denominado Plan de manejo de aplicación en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo del 21 de mayo del 2003 y del Decreto Nº 29019-MINAE, Reglamento para el manejo participativo de los recursos naturales en el Refugio de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo, sector Gandoca, del 19 de septiembre del 2000, por estimar que presentan, concretamente, los siguientes vicios de inconstitucionalidad: a) Violación al principio de irreductibilidad consagrado en los numerales 50 constitucional, 3° de la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América y 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, por cuanto, el numeral 8° del Decreto Ejecutivo Nº 29019-MINAE derogó el Decreto Nº 23069-MIRENEM, el cual, a su vez, había ampliado el área comprendida dentro del Refugio, incluyendo, para tales efectos, la zona urbana de Manzanillo; b) quebranto a los numerales 130, 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, dado que, el Reglamento Plan de manejo de aplicación en el Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, sector Gandoca, además de configurarse como una normativa de carácter general dictada, incorrectamente, por el Director del Área de Conservación La Amistad Caribe y no por el Ministro y Presidente de la República, fue promulgada sin que se siguieran los procedimientos que pauta al efecto la Ley General de Administración Pública en sus numerales 25, 27, inciso 1°), 28, inciso b), 121, 128, 129, 240, inciso 1°) y 241, para la aprobación y publicación de este tipo de normas; c) vulneración al principio consagrado en el precepto 50 de la Constitución Política, por las siguientes razones: c.1.) El Plan de Manejo de Aplicación en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo omitió, de previo a su aprobación, someterse a un estudio de impacto ambiental. Lo anterior, toda vez que, el citado refugio no se encuentra regido por lo que establece la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, sino por el resto de la legislación ambiental; c.2.) El citado plan de manejo, permite nuevos permisos o cambios de uso de suelo dentro de la zona que afectan, gravemente, el ambiente; c.3.) El plan bajo estudio autoriza el desarrollo en el sitio de una serie de actividades que perturban el equilibrio del ambiente.

III.—Normas impugnadas. En la presente acción de inconstitucionalidad se cuestionan el texto completo del Reglamento denominado Plan de manejo de aplicación en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo de 21 de mayo del 2003, publicado en La Gaceta Nº 114 de 16 de junio del 2003 y el artículo 8° del Decreto Nº 29019-MINAE, denominado Reglamento para el manejo participativo de los recursos naturales en el Refugio de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo, sector Gandoca de 19 de setiembre del 2000, publicado en La Gaceta Nº 208 del 31 de octubre del 2000.

IV.—Sobre la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo Nº 29019 de 19 de setiembre del 2000. Reglamento Manejo Participativo de Recursos Naturales en el Refugio de Vida Silvestre, Gandoca Manzanillo, Sector Gandoca. En primer término, acusa el accionante que el numeral 8° del Decreto Ejecutivo Nº 29019-MINAE infringe el principio ambiental de irreductibilidad consagrado en los numerales 50 constitucional, 3° de la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América y 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, dado que, éste deroga el Decreto Ejecutivo Nº 23069-MIRENEM, el cual, a su vez, había ampliado el área comprendida dentro del Refugio, incluyendo, para tales efectos, la zona urbana de Manzanillo. Sobre el particular, cabe apuntar que, en un asunto planteado en similares términos, este Tribunal Constitucional, en el Voto Nº 5975-06 de las 15:14 hrs. del 3 de mayo del 2006, dispuso, en lo conducente, lo siguiente:

“(…) VII.- Sobre el aumento y reducción de las áreas silvestres protegidas. En el memorial de interposición de la acción de inconstitucionalidad, el accionante impugna –y lo señala como motivo de inconstitucionalidad-, la derogatoria del Decreto 23069-MIRENEM por el Decreto 29019-MINAE pues tácitamente redujo la extensión del Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, dado que éste último había ampliado los límites del Refugio. Analizando los decretos promulgados relacionados con el Refugio Gandoca-Manzanillo, se observa como el Poder Ejecutivo ha emitido varios en procura de regular la situación del mismo. Con el objeto de aclarar la situación actual, es conveniente hacer un recuento de los relacionados con el objeto de esta acción. Tenemos en primer término el DE-16614-MAG de 29 de octubre de 1985, que crea el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo (REGAMA). El fundamento legal del decreto está concretamente en el artículo 2 de la Ley N° 4465, pero especialmente en el artículo 18 de la Ley N° 6919, Ley de Conservación de la Fauna Silvestre, ya derogada, pero que en aquel momento disponía: “Artículo 18.- Son refugios nacionales de fauna silvestre los que el Poder Ejecutivo declare como tales, para la protección y la investigación de la flora y la fauna silvestre, en especial de aquella en vías de extinción. Queda autorizado el Poder Ejecutivo para establecer, dentro de las reservas forestales y en terrenos particulares, áreas bajo la clasificación de refugios nacionales de fauna silvestre, las que, para efectos de conservación de la fauna silvestre, quedarán bajo la administración del Departamento de Vida Silvestre de la Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura y Ganadería.(…)”

El artículo 6° del Decreto 16614-MAG excluyó expresamente de ese refugio la zona urbana de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo. Posteriormente se emitió el DE-23069-MIRENEM de 5 de abril de 1994; el artículo 16 de ese Decreto derogó el art. 6 del DE-16614. La consecuencia inmediata de ello, es que las áreas urbanas de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo pasaron a formar parte del Refugio Gandoca-Manzanillo. Más adelante se promulgó el Decreto DE-29019-MINAE de 31 de octubre del 2000, el cual, a través del artículo 8°, derogó el Decreto 23069-MIRENEM; con ello, tácitamente recobró vigencia el artículo 6 del DE-16614. Se produce en ese momento una disminución tácita del territorio de la reserva al excluirse de nuevo las áreas urbanas de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo, lo que dejaba las cosas en la situación en que lo habría dispuesto el Decreto N° 16614-MAG. Sin embargo, posteriormente el Poder Ejecutivo emitió el DE-32753-MINAE de 16 de mayo del 2005, el cual derogó expresamente el artículo 6 del DE-16614; nuevamente las zonas urbanas de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo pasan a formar parte del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, situación que se mantiene a la fecha.

Sobre el aumento y/o disminución de los límites territoriales del patrimonio forestal, este Tribunal, en la sentencia N° 1999-5399 de las 16:39 horas del 26 de octubre de 1993, en la cual la Sala señaló:

“…si el Poder Ejecutivo está legitimado para señalar los límites de su patrimonio forestal lo será a través de la vía reglamentaria y no la legal, con la debida indemnización de las propiedades sobre las que se extienda el patrimonio forestal, ya que en virtud del artículo 9 constitucional y de la teoría de la separación de Poderes, la Asamblea Legislativa es el único órgano constitucional facultado para emitir leyes. Por ello cuando se trate de un bien demanial resulta ilógico pensar que el Estado esté limitado o imposibilitado en su actuación en resguardo de la flora y la fauna de nuestras tierras.

II. En este orden de ideas, puesto que esta acción se dirige contra un decreto ejecutivo que amplió los límites de un parque nacional -Isla del Coco- extendiéndose a una distancia de quince kilómetros sobre el mar, medida desde la línea de bajamar de la costa, es que es importante determinar que lo hace en el pleno ejercicio de sus facultades, tanto legales como constitucionales, por tratarse de un bien demanial. (…)

V. En relación con la alegada violación del artículo 3 del Convenio para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América -aprobado por Ley número 3763, de primero de octubre de mil novecientos sesenta y seis- en relación con el artículo 7 constitucional, que en lo que interesa dice así:

“Los Gobiernos Contratantes convienen en que los límites de los parques nacionales no serán alterados ni enajenada parte alguna de ellos sino por acción de la autoridad legislativa competente. Las riquezas existentes en ellos no se explotarán con fines comerciales.

Los Gobiernos Contratantes convienen en prohibir la caza, la matanza y la captura de especimenes de la fauna y la destrucción y recolección de ejemplares de la flora en los parques nacionales, excepto cuando se haga por las autoridades del parque o por orden o bajo vigilancia de las mismas o para investigaciones científicas debidamente autorizadas.”

Deben esas normas interpretarse en sentido restrictivo, de manera que, la exigencia de establecer los límites de los parques nacionales a través de una ley es únicamente cuando va en detrimento del mismo, es decir, cuando se quiera reducir su extensión, y no cuando se quieran extender los límites de las zonas protectoras del patrimonio forestal del Estado. Este artículo debe completarse con el artículo 40 de la Ley Forestal que dice:

“El área de las reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, refugios de vida silvestre, reservas biológicas del patrimonio forestal, sólo podrá ser reducida por ley de la República, previos estudios técnicos correspondientes que justifiquen esta medida.”

Y esto es así en virtud de que el bien jurídico que se protege es el “recurso forestal”, término que “significa la protección y preservación de la integridad del medio ambiente natural,” (resolución de la Sala Constitucional número 2233-93, de las nueve horas treinta y seis minutos del veintiocho de mayo) que existe en la zona declarada como parque nacional, y que es reconocido tanto por la legislación internacional, por las leyes especiales dictadas al efecto, como por los textos de las cartas políticas. En este sentido, el artículo 69 de la Constitución Política es que habla de “explotación racional de la tierra”, constituyéndose un principio fundamental su protección (…).” (la negrita no es de original)

Es evidente entonces que el Poder Ejecutivo, no puede reducir los límites territoriales un área (sic) silvestre, pero sí puede extenderlos. De ahí que los Decretos cuya derogación o puesta en vigencia hayan producido como consecuencia inmediata el aumento del territorio de una determinada área protegida, son constitucionales. (…) si bien el Decreto DE-29019-MINAE de 31 de octubre del 2000, derogó el Decreto 23069-MIRENEM, y al hacerlo excluyó de la REGAMA las áreas urbanas de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo (con lo que se produjo una disminución tácita del territorio de la REGAMA), posteriormente el Poder Ejecutivo emitió el DE-32753-MINAE de 16 de mayo del 2005 que derogó el artículo 6° del Decreto 16614-MAG. Al hacerlo, el territorio de la reserva volvió a su situación original. Ello no solo es constitucional, sino acorde con la jurisprudencia de este Tribunal en esa materia. En virtud de lo expuesto, y de conformidad con el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es rechazar la acción. (…) (El destacado no forma parte del original)”.

En consecuencia, debe tomarse en consideración, tal y como, anteriormente, se señaló, que el artículo 6° del Decreto Nº 16614-MAG de 1° de julio de 1985, mediante el cual se creó el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, excluyó, expresamente, de dicho refugio la zona urbana de Gandoca Manzanillo y Puerto Viejo, al disponer, lo siguiente: “Las áreas que de acuerdo con los estudios realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo estén comprendidos dentro de las zonas urbanas de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo, no estarán sometidas a las regulaciones del presente Decreto”. Posteriormente, éste último decreto fue derogado a través del numeral 16 del Decreto Nº 23069-MIRENEM de 21 de marzo de 1994, el cual, declaró acceso restringido al Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, con lo cual, las áreas urbanas de Gandoca-Manzanillo pasaron a formar parte del Refugio bajo estudio. Ulteriormente, se emitió el Decreto cuestionado, Nº 29019-MINAE de 19 de septiembre del 2000, el cual, a través del artículo 8°, derogó el Decreto anterior, sea, el Decreto Nº 23069-MIRENEM, por lo que, consecuentemente, recobró vigencia el artículo 6° del Decreto Nº 16614-MAG y se redujo, nuevamente, el territorio de la reserva citada. No obstante lo anterior, mediante el artículo 2° del Decreto Ejecutivo Nº 32753-MINAE de 16 de mayo del 2005, actualmente vigente, se dispuso la derogación del artículo 6° del Decreto Nº 16614-MAG. De ahí que, las zonas urbanas supra indicadas, pasaron, nuevamente, a formar parte del refugio bajo estudio. Bajo tal orden de consideraciones, y, al no existir razón alguna para variar el criterio vertido en el Voto parcialmente transcrito, ni razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión, este Tribunal no estima que, en la especie, el Decreto Nº 29019-MINAE vulnere el principio de irreductibilidad alegado.

V.—Principio de interdicción de la arbitrariedad y ejercicio de la potestad reglamentaria. El principio de interdicción de la arbitrariedad fue concebido por el jurista alemán Leibholz en 1928 como un criterio para ponderar el respeto del principio de igualdad por el legislador. Según esta formulación, el principio de interdicción de la arbitrariedad supone la prohibición de la arbitrariedad, esto es, de toda diferencia carente de una razón suficiente y justa. El principio es retomado por la doctrina española, concretamente, por García de Enterría a finales de la década de los cincuenta (1959) con un sentido más extenso –no circunscrito al principio de igualdad- al propuesto por Leibholz. Ulteriormente, el principio con ese sentido más amplio, fue acogido por la Constitución Española de 1978 en su artículo 9.3, a propuesta del senador Lorenzo Martín-Retortillo, quien justifico su iniciativa en la necesidad de tener el principio de interdicción de la arbitrariedad como una técnica o mecanismo más de control o fiscalización de los poderes públicos inherente al Estado de Derecho. Consecuentemente, el principio de interdicción de la arbitrariedad no está contenido en el de igualdad ante la ley, por cuanto la ruptura de ésta, ciertamente, es un caso de arbitrariedad pero no el único. Arbitrariedad es sinónimo de injusticia ostensible y la injusticia no se limita a la discriminación. La actuación arbitraria es la contraria a la justicia, a la razón o las leyes, que obedece al mero capricho o voluntad del agente público. La prohibición de la arbitrariedad lo que condena es la falta de sustento o fundamento jurídico objetivo de una conducta administrativa y, por consiguiente, la infracción del orden material de los principios y valores propios del Estado de Derecho. En esencia, el principio de interdicción de la arbitrariedad ha venido operando como un poderoso correctivo frente a las actuaciones abusivas y discriminatorias de las administraciones públicas cuando ejercen potestades discrecionales (abuso o exceso de discrecionalidad). En lo que se refiere a la aplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad en el ámbito de la potestad reglamentaria, debe indicarse que al ser ésta, naturalmente, discrecional, el principio prohibitivo de la arbitrariedad cumple un papel de primer orden. En primer término, debe señalarse que salvo las materias que son reserva de reglamento –organización interna y relación estatutaria o de servicio- y en las que resultan admisibles los reglamentos autónomos o independientes –de la ley-, un primer límite de la potestad reglamentaria lo constituye la sujeción a la ley que se pretende desarrollar o ejecutar, extremo que obviamente, tiene conexión con principios constitucionales como el de legalidad, reserva de ley y jerarquía normativa. El poder reglamentario es, salvo los casos señalados, expresión de una opción o alternativa predeterminada por el legislador ordinario en ejercicio de su libertad de configuración, de la cual no puede separarse el órgano competente para ejercer la potestad reglamentaria. Entre los límites formales de la potestad reglamentaria se encuentra, también, la competencia, de acuerdo con el cual solo los órganos autorizados expresamente por el ordenamiento jurídico pueden ejercerla, lo que denota el carácter esencial de norma, material y formalmente, subordinada que tiene todo reglamento. El quebranto de los límites señalados al dictarse un reglamento produce, irremisiblemente, una actuación arbitraria prohibida, carente de validez y eficacia, tanto a la luz del Derecho de la Constitución como del ordenamiento jurídico infraconstitucional. A mayor abundamiento, sobre el principio de referencia, este Tribunal Constitucional, en el Voto Nº 14421-04 de las 11:00 hrs. del 17 de diciembre del 2004, con redacción del Magistrado ponente, señaló lo siguiente:

“(…) La regulación de los elementos constitutivos de carácter sustancial objetivos (motivo, contenido y fin) o subjetivos (competencia, legitimación e investidura) y formales (procedimiento y motivación) del acto administrativo, tienen por objeto racionalizar la función o conducta administrativa y, sobre todo, dotarla de logicidad o razonabilidad, evitando que las administraciones públicas sorprendan a los administrados con actos contradictorios, absurdos, desproporcionados o irracionales. Un aspecto de primer orden en todo acto administrativo es la proporcionalidad en sentido estricto entre los medios empleados por la administración pública respectiva y los fines que se pretenden lograr con éste, así como la idoneidad o necesidad de su contenido y, desde luego, cuando resulta aflictivo o de gravamen, la ponderación de su intervención o impacto mínimo. Precisamente por lo anterior, ha surgido en el Derecho Constitucional contemporáneo, como uno de los principios rectores de la función administrativa el de la interdicción de la arbitrariedad, de acuerdo con el cual la conducta administrativa debe ser suficientemente coherente y razonablemente sustentada en el bloque de legalidad, de modo que se baste y explique por sí misma. En nuestro ordenamiento jurídico constitucional tal principio dimana de lo establecido en la primera parte del artículo 11 de la Constitución Política al preceptuar que “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella (…)”. No sobra, por lo demás, advertir, que la arbitrariedad no debe ser confundida con la discrecionalidad administrativa, esto es, con la posibilidad que tiene todo ente u órgano público de escoger entre varias opciones o soluciones (contenido), todas igualmente justas, ante el planteamiento de una necesidad determinada (motivo) y el uso de conceptos jurídicos indeterminados para atender un problema (motivo) los cuales suponen un margen de apreciación positiva y negativa y un halo de incertidumbre, pero que, en último término, admiten una única solución justa (…)”.

VI.—Quebranto del principio de interdicción de la arbitrariedad, sobre la competencia para emitir los planes de manejo. El Tribunal entiende que el denominado “Reglamento Plan de Manejo de Aplicación en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo”, de fecha 21 de mayo del 2003, publicado en La Gaceta Nº 114 de 16 de junio del 2003, es un Reglamento de zonificación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, donde se regulan los usos permitidos, condicionales y no permitidos, con lo cual, constituye un claro componente, de carácter parcial, de un Plan de Manejo integral o total. La Ley de Biodiversidad creó el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), siendo que el artículo 22, párrafo 1°, le impone dentro de sus fines primordiales “planificar” los procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales. El párrafo 2° de ese ordinal dispone que los componentes del sistema ejercerán sus funciones y competencias “como una sola instancia”. No obstante lo anterior, los artículos 23 y siguientes de ese mismo cuerpo normativo, delimitan las competencias de cada uno de los organismos que integran el sistema. Así, al Consejo Nacional de Áreas de Conservación en el artículo 25, inciso 5°, le corresponde aprobar los planes de las áreas de conservación. De otra parte, el artículo 30, inciso 5°, establece como atribución de los Consejos Regionales de las Áreas de Conservación, aprobar los planes específicos del Área de Conservación. El Director del Área de Conservación, a tenor de lo establecido en la Ley de Biodiversidad, no tiene asignadas funciones de planificación o programación. Por el contrario, las competencias de éste último son de carácter administrativo, operativo o ejecutivo, tanto que el artículo 31 indica que le corresponde “(…) implementar las políticas nacionales y ejecutar las directrices del Consejo Regional (…)”. Adicionalmente, el artículo 28, párrafo 1°, preceptúa que las unidades territoriales denominadas Áreas de Conservación que se encuentran bajo la responsabilidad de administración de un Director, se encuentran bajo la supervisión general del Ministerio de Ambiente y Energía por medio del Consejo Nacional de Áreas de Conservación. Asimismo, el párrafo 2°, le establece a las Áreas de Conservación, el deber de ejecutar “(…) las políticas, las estrategias y los programas aprobados por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación (…)”. Bajo dicha inteligencia, al Director del Área de Conservación no le corresponde dictar los planes de manejo o los componentes de éste, pues, a lo sumo, le compete proponerle al Consejo Regional políticas o lineamientos (artículo 30, inciso 5°). La necesidad de la aprobación de los planes de manejo por el Consejo Nacional y el Consejo Regional, queda claramente ratificada por el artículo 40, párrafo 1°, que indica, en lo conducente, lo siguiente: “(…) Las concesiones y los contratos autorizados en el artículo anterior deberán basarse en las estrategias y los planes aprobados en primera instancia por el Consejo Regional y en forma definitiva por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, conforme a las leyes y políticas establecidas (…)”. En la presente acción de inconstitucionalidad ha quedado demostrado que, quien dictó el Reglamento cuestionado fue el Director del Área de Conservación La Amistad Caribe, Ing. Edwin Cyrus Cyrus, con lo cual, se quebrantó el principio de interdicción de la arbitrariedad constitucional (artículo 11 de la Constitución Política), toda vez que, incurrió en una incompetencia material manifiesta al dictar un componente del Plan de Manejo del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, siendo que, en tal caso, por lo anteriormente señalado, tal competencia le corresponde al Consejo Regional, en primera instancia, y, en definitiva, al Consejo Nacional de Áreas de Conservación.

VII.—Otras cuestiones. Por la forma en que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad, este Tribunal omite pronunciarse sobre el resto de los agravios formulados por el accionante. En todo caso, debe tomarse en consideración, que tales extremos son de mera legalidad, por lo que los mismos deberán de ser conocidos y resueltos en la jurisdicción ordinaria.

VIII.—Conclusión. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada, únicamente, contra el denominado Plan de manejo de aplicación en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo del 21 de mayo del 2003.Los Magistrados Solano y Vargas salvan el voto y declaran sin lugar la acción en todos sus extremos.

POR TANTO:

Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional el Reglamento Plan de manejo de aplicación en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo del 21 de mayo del 2003, publicado en La Gaceta Nº 114 del 16 de junio del 2003. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia del acto anulado, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Los Magistrados Solano y Vargas salvan el voto y declaran sin lugar la acción en todos sus extremos.- /Luis Fernando Solano C. /Presidente /Luis Paulino Mora M. /Ana Virginia Calzada M. /Adrián Vargas B. /Gilbert Armijo S. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C.

Voto salvado de los Magistrados Solano y Vargas, con redacción del segundo.

Los suscritos Magistrados salvan el voto y declaran sin lugar la acción en todos sus extremos por los motivos que de seguido se exponen. En primer lugar, coincidimos con el voto de mayoría en cuanto señala que el Decreto 29019 del 19 de setiembre de 2000 no es contrario al Derecho de la Constitución, toda vez que la Sala ya se había pronunciado sobre tal aspecto en la sentencia 5975-06 de las quince horas catorce minutos del tres de mayo de dos mil seis, la cual resulta de aplicación en la presente acción de inconstitucionalidad. Sin embargo, discrepamos de la mayoría de la Sala al indicar que el “Plan de Manejo de Aplicación en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo” resulta inconstitucional, pues en realidad, los alegatos referidos a dicho reglamento son extremos de legalidad que consideramos no deben ser valorados en esta sede. En efecto, el argumento de la mayoría es que el Director del Área de Conservación no era el competente para dictar dicho plan de manejo, pues ello le corresponde al Consejo Regional en primera instancia, sin embargo, no consideramos que sea en esta sede donde deba determinarse cuál autoridad es la competente ni creemos que ello revista un vicio de inconstitucionalidad, pues resultan extremos que deben ser dilucidados en la vía ordinaria correspondiente. Bajo el principio de interdicción de la arbitrariedad reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política podría enmarcarse cualquier situación o disposición, por ello es necesario que ese alegato se vea acompañado de una violación a otro principio o valor constitucional, lo cual no ocurre en el caso concreto. Por lo anterior, estimamos que en la presente acción de inconstitucionalidad no existe violación alguna al Derecho de la Constitución, y por tal razón la acción debe desestimarse en todos sus extremos.—Luis Fernando Solano C.—Adrián Vargas B.

San José, 30 de enero del 2008.

                                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(10233)                                                                                                                                                                                              Secretario

Expediente: Nº 07-000647-0007-CO.—Res. Nº 2007-011158.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce y cincuenta y dos minutos del primero de agosto del dos mil siete.

Consulta judicial facultativa de constitucionalidad formulada por el Juzgado de Familia de Heredia, mediante resolución de las 9:00 horas del 29 de noviembre del 2006 en el proceso de investigación de paternidad, tramitado en el expediente Nº 05-002035-0364-FA de Shirley Patricia Esquivel Murillo contra Julio Castillo Chaves, del artículo 98 bis, inciso m), del Código de Familia, adicionado por Ley Nº 8101 del 16 de abril del 2001.

Resultando:

1º—Por resolución de las 9:00 horas, del 29 de noviembre del 2006, dictada en el proceso de investigación de paternidad, tramitado en el expediente Nº 05-002035-0364-FA de Shirley Patricia Esquivel Murillo contra Julio Castillo Chaves, el Juzgado de Familia de Heredia formula consulta de constitucionalidad del artículo 98 bis, inciso m), del Código de Familia. Al respecto, refirió, en primer término, que debe pronunciarse en el proceso supra citado, en donde el demandado interpuso la excepción de cosa juzgada material. Sobre el particular, indicó que el accionado adujo que mediante Sentencia Nº 271-00 dictada a las 11:00 hrs. del 31 de marzo del 2000, el Juez de Familia resolvió declarar sin lugar, en todos sus extremos, una demanda de declaración de paternidad interpuesta en su contra; por lo que, consideró que no es legalmente posible reabrir el caso y, consecuentemente, lo que procede es la anulación de lo actuado hasta ese momento procesal. Argumentó el consultante, que otra jueza resolvió la excepción de cosa juzgada que había interpuesto el demandado al contestar la demanda, al comenzar la audiencia oral y privada que se celebró a las 08:30 hrs. del 9 de mayo del 2006. De este modo, indicó que, en dicha oportunidad, la jueza citada rechazó la excepción bajo el argumento que así lo ha resuelto, reiteradamente, el Tribunal de Familia y que, con base en el artículo 53, de la Constitución Política, se ha dicho que en este tipo de procesos, cuando no se ha realizado la prueba de ADN, no es posible aplicar la cosa juzgada. Explicó, que, en virtud de lo anterior, el demandado solicitó reconsiderar la decisión, argumentando que se estaba violando el principio de cosa juzgada y que, de aplicarse esa disposición a todos los procesos donde se ha discutido la paternidad, éstos podrían volverse a discutir. La Jueza no acogió la petición indicando que mantenía su posición de compartir el criterio del Tribunal de Familia; es decir, de no aplicar la cosa juzgada cuando en el proceso anterior no se realizó la prueba de ADN. Bajo tales argumentos, el juez consultante afirmó que, ciertamente, el Tribunal de Familia se ha pronunciado, indicando que el hecho que no se haya llevado a cabo la prueba de marcadores genéticos basados en el ADN y que, con ausencia de esa prueba se haya dictado sentencia, no puede impedirle a una persona que ejerza su derecho de establecer la filiación que le corresponde, entendiendo, entonces, que en ciertos casos la cosa juzgada material no debe de aplicarse. Sin embargo, explicó que el mencionado Tribunal no ha dicho que en todos los casos en que no se haya llevado a cabo la prueba científica de comparación de marcadores genéticos basados en el ADN, sea posible entablar, nuevamente, el proceso de filiación. Lo anterior, por cuanto, en muchos casos, la prueba genética ni siquiera es la que determina el resultado del proceso, de forma tal que, sin lugar a dudas, en esos casos el pronunciamiento que se emite sí produce cosa juzgada material, independientemente, del hecho que se haya o no se haya realizado esa prueba (por ejemplo, en un proceso de impugnación de reconocimiento formulado por el varón que realizó el reconocimiento, si él no demuestra la existencia del vicio de la voluntad –lo que no se prueba con ADN- la sentencia será desestimatoria y producirá los efectos de la cosa juzgada material, aunque no se haya hecho el examen genético). Adujo, que el Tribunal de Familia ha ponderado que, cuando se encuentra en juego el derecho humano de establecer la filiación, el instituto jurídico de la cosa juzgada material debe ceder, toda vez que, el primero prevalece sobre el segundo. No obstante lo anterior, manifestó que la posición anterior no ha sido compartida por la Sala Segunda de la Corte, que es el órgano jurisdiccional superior del Tribunal de Familia, toda vez que, ha estimado que la cosa juzgada material debe prevalecer, por aspectos de seguridad jurídica. Añadió, que, en algunos sistemas, por ejemplo, en la provincia de Mendoza, Argentina, existe posibilidad de cuestionar la constitucionalidad de una determinada norma que será aplicada en un proceso en particular, sin que eso implique que ésta sea excluida del ordenamiento jurídico por inconstitucional. Es decir, es posible intentar que, judicialmente, se decrete que una norma que el ordenamiento jurídico ha entendido como correcta para la generalidad de los casos, no sea aplicada si, en el caso concreto, contraviene disposiciones de rango constitucional. En Costa Rica, esa posibilidad no existe, pues el juez ordinario no tiene la facultad de desaplicar la norma en el caso concreto, teniendo, entonces, que consultar al Tribunal Constitucional si la norma se adecua o no al Derecho de la Constitución. Explicó, que puede suceder que la norma sea constitucional si se presentan algunos parámetros y sea inconstitucional si se presentan otros. Señaló, que en Costa Rica se cuenta con un antecedente de este Tribunal, el cual, en el Voto Nº 1975-94, resolvió una acción de inconstitucionalidad que se presentó contra el artículo 155, párrafo 2°, del Código de Familia. En dicha oportunidad, este Tribunal señaló que, si se presentaban unas circunstancias, ese párrafo era constitucional, pero, si se presentan otras circunstancias, el párrafo no lo era. Agregó, que en España, el Tribunal Constitucional resolvió, recientemente, un cuestionamiento parecido, pero la forma de decidir el asunto fue diferente. En dicha ocasión, el Tribunal Español decidió que, en los términos en que había sido redactada la norma, ésta resultaba inconstitucional por no haber previsto una situación particular en la que podría ser aplicada. De este modo, declaró inconstitucional el artículo por no contemplar esa situación en particular, pero, no decretó la nulidad de la norma, pues, lo que ésta sí contemplaba, resultaba acorde con la Constitución. Dicho Tribunal consideró, además, que esa inconstitucionalidad exige que sea el legislador “(…) dentro de la libertad de configuración de que goza, derivada de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática (…)” el que debe diseñar la norma en forma precisa, en aras de la seguridad jurídica, para que ésta contemple la situación que no había sido prevista. El tema estudiado por el Tribunal Constitucional de España no es idéntico; sin embargo, sí similar al que se consulta. Se trata de una decisión del legislador que impide el acceso a la verdadera filiación y, por consiguiente, al derecho humano de saber quiénes son los padres y de establecer vínculos jurídicos con éstos. En el caso español, era la caducidad lo que impedía impugnar la paternidad (y con esto acceder a la verdadera filiación); en el caso costarricense, es la cosa juzgada material lo que impide la investigación de paternidad. Caducidad y cosa juzgada son dos institutos procesales claros y, perfectamente, reconocidos. Incluso, puede señalarse que la cosa juzgada tiene protección constitucional, por lo que se está en presencia de dos valores constitucionales: el derecho a saber quiénes son los padres y la seguridad jurídica representada por la cosa juzgada material. Bajo tales argumentos, mencionó que, tanto en España como en Costa Rica, el diseño de las normas no es inconstitucional per se. En Costa Rica, puede afirmarse que si en un proceso de investigación de paternidad se realiza la prueba de ADN y ésta arroja un resultado positivo, la sentencia será estimatoria y producirá cosa juzgada material; igual sucede con todas las decisiones que se adopten en este tipo de procesos cuando se ha evacuado la prueba pertinente. Sin embargo, adujo que el problema en el caso de la investigación de paternidad en Costa Rica, se presenta cuando, sin haberse realizado prueba científica, se dicta sentencia en la que se rechaza la pretensión y ésta adquiere firmeza. Es decir, sin existir certeza de la no paternidad, se coarta a futuro el derecho de ostentar la filiación que le corresponde a la persona y el derecho de ésta a establecer vínculos familiares, por cuanto así lo decidió una sentencia previa. Estimó, que el Tribunal Constitucional ha dado grandes pasos en el reconocimiento de los derechos humanos de ostentar la filiación que corresponde, de establecer vínculos familiares con los progenitores y demás parientes, y de gozar de una vida digna. Ejemplo de lo anterior, se concreta al haberse declarado la inconstitucionalidad del artículo 86, párrafo 2°, del Código de Familia (Voto Nº 151-02), así como de la frase contenida en el artículo 95, párrafo 1°, ibidem que decía “(…) en vida del padre o madre o más tardar dentro del año siguiente a su fallecimiento.” (Voto Nº 1894-99). En ambos casos, las normas del Código de Familia protegían la seguridad jurídica a través del instituto procesal de la caducidad y, sin embargo, el alto Tribunal entendió que, al encontrarse en oposición dos valores, constitucionalmente, protegidos: seguridad jurídica y derecho de la persona de establecer la filiación que le corresponde, el segundo debía de prevalecer sobre el primero. Esas dos decisiones, claramente, propician la adecuación de la verdad jurídico formal a la verdad biológica, lo cual, como indicó tanto el Tribunal Constitucional de España como la Sala Constitucional costarricense es, al final, una adecuación vinculada a la dignidad de la persona. En síntesis, señaló el consultante lo siguiente: a) el núcleo duro del derecho humano que se ha pretendido analizar es el que toda persona tiene derecho de saber quiénes son sus padres. b) El derecho debe procurar que esto suceda estableciendo mecanismos adecuados y no restrictivos para posibilitar ese acceso. c) Se debe impedir que el establecimiento de obstáculos formales imposibiliten o dificulten, gravemente, el acceso a ese conocimiento. d) El legislador puede establecer límites al ejercicio del derecho fundamental, pero, sólo si están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses, constitucionalmente, protegidos y que guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida. e) Existen institutos procesales, como la caducidad o la cosa juzgada material, que fueron creados con la finalidad específica de garantizar la seguridad jurídica, la cual, también, es un valor protegido por el Derecho de la Constitución. Ante este panorama, el Juzgador tiene dudas fundadas sobre la constitucionalidad del artículo 98 bis, inciso m), del Código de Familia en el tanto que éste, de manera absoluta, dispone que “(…) lo resuelto en firme en los procesos en los que se discuta la filiación, produce los efectos de la cosa juzgada material”. En opinión del consultante, cuando en un proceso en el que se pretende el emplazamiento de la filiación se dicta sentencia sin haberse evacuado -por la razón que sea-, la prueba científica que permitiría demostrar ese vínculo genético, no se puede estimar que se configure la cosa juzgada material, dado que, en esos casos, se coarta, injustificadamente, a la persona -principalmente si ésta es menor de edad o con discapacidad-, los derechos humanos de ostentar la filiación que le corresponde y de establecer vínculos familiares con ambos progenitores y demás parientes. Además, esta persona ve limitado su derecho humano a tener una vida digna, toda vez que, se favorece, injustificadamente, a aquellas personas que, teniendo la obligación de velar por los hijos que han procreado, encuentran en la cosa juzgada material una salida fácil para no hacer frente a sus responsabilidades. Señaló, que, por un enunciado general contenido en el artículo 22 del Código Civil, “la ley no ampara el abuso del derecho”. Sin embargo, en estos casos, a través de la utilización de la cosa juzgada material, se ignora, flagrantemente, el principio que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo de los hijos. En virtud que en el sistema legal costarricense, los jueces no poseen la facultad legal de desaplicar la norma cuando se estime contraria a disposiciones constitucionales, sino que, debe formularse consulta ante la Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 104 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, se formula la presente con el fin que este Tribunal se sirva indicar si, por las razones expuestas, y, con base en lo señalado en los artículos 51 y 53, de la Constitución Política, 12, 15.3 y 25, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XXX, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 11, 17, 18, 19 y 32 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 23 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 15 y 16 del Protocolo Adicional a la Convención de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 16, 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 2 y 16, inciso d), de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y los principios III, IV y VI de la Declaración de los Derechos del Niño, resulta contrario al Derecho de la Constitución el hecho que, de acuerdo al artículo 98 bis, inciso m), del Código de Familia, configure cosa juzgada material la sentencia dictada en procesos de emplazamiento de la filiación (investigación o declaración de paternidad), en los que no se realizó la prueba científica mediante la cual se demostraría si existe o no vínculo genético.

2º—Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 14:25 hrs. del 30 de enero del 2007 (visible a folio 42), se le dio curso a la presente consulta judicial de constitucionalidad.

3º—Ana Lorena Brenes Esquivel, en su condición de Procuradora General de la República, mediante líbelo presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:30 hrs. del 20 de febrero del 2007 (visible a folios 46-70), rindió el informe de ley. En primer término, estimó que la consulta judicial no resulta admisible, toda vez que, la norma que el Despacho Judicial cuestiona no es aplicable al caso concreto. Al respecto, adujo que, el artículo 102, de la Ley de Jurisdicción Constitucional, establece como requisito de admisibilidad de la consulta judicial que el juez “tuviere dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su conocimiento.” Estos presupuestos de admisibilidad no se cumplen en el presente caso, en virtud que la resolución Nº 271-2000 (a través de la cual, el Juzgado consultante conoció, anteriormente, un proceso de investigación de paternidad promovido por Esquivel Murillo contra Castillo Chaves), no adquiere el carácter de cosa juzgada material con la aplicación del artículo 98 bis, inciso m), del Código de Familia, sino, más bien, con las normas que se encontraban vigentes al momento de dictarse esa sentencia para ese tipo de proceso; es decir, con los artículos 162 y 420 del Código Procesal Civil. El artículo 98 bis fue introducido al Código de Familia por una reforma contenida en la Ley de Paternidad Responsable, Ley Nº 8101, del 16 de abril del 2001. En virtud de lo anterior, explicó que, la norma cuestionada es posterior a la resolución que sirve de sustento a la excepción de cosa juzgada que se alegó en el expediente judicial que debe resolver el Despacho consultante, por lo que, no puede resultar de aplicación para el caso concreto. Señaló, que este Tribunal Constitucional, a través del Voto Nº 03626-05 de las 14:55 hrs. del 5 de abril del 2005, rechazó una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la norma cuestionada por idénticas razones a las expuestas supra. En dicha oportunidad, la Sala consideró que la norma impugnada no resultaba aplicable y, por ende, no constituía medio razonable. De otra parte, adujo que la inconstitucionalidad o no de la norma cuestionada en este asunto, en nada afecta la resolución del expediente judicial de impugnación de paternidad, toda vez que, aún en el supuesto que fuera declarada la inconstitucionalidad del artículo, el valor de cosa juzgada de la sentencia dictada en el año 2000 se mantendría. Asimismo, consideró que el Juez de Familia se encuentra vedado para entrar a conocer, nuevamente, de la excepción de cosa juzgada, dado que, la misma ya fue resuelta en la audiencia oral que se realizó al tenor de lo establecido en el artículo 98 bis, inciso g), del Código de Familia. Del acta de la audiencia realizada, se desprende, además, que la resolución de la juzgadora fue impugnada por una de las partes, manteniendo la Juez que dirigió la audiencia oral, la decisión adoptada al inicio. Bajo dicho argumentos, estimó que no resulta posible para el juez consultante reabrir el asunto ya resuelto en la audiencia oral, por lo que la norma cuestionada no sería aplicada en ningún supuesto por el Juzgador en el caso concreto. Señaló, que este Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la resolución de las excepciones previas en la audiencia oral de los procesos de filiación (mandato contenido en el inciso g), apartado 5°, del artículo 98 bis), razón por la cual, resulta claro que el Juez consultante no posee competencia para entrar a conocer, nuevamente, la excepción resuelta. Sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional, en el Voto Nº 5208-04 de las 14:56 hrs. del 18 de mayo del 2004, señaló lo siguiente: “(…) El accionante estima que la imposibilidad de interponer defensas o excepciones previas –entre ellas la defectuosa representación- al inicio del proceso especial de filiación vulnera el debido proceso y la defensa, puesto que, la parte demandada se ve impelida a soportar la sustanciación de un proceso e, incluso, a someterse a pruebas genéticas, sin haberse analizado, por el órgano jurisdiccional, si se trata de un proceso válido o no. En criterio de este Tribunal Constitucional el que en la audiencia única se conozca y resuelva, incluso, de las excepciones previas no atenta contra el debido proceso y la defensa, puesto que, esa constituye, precisamente, la oportunidad procesal en que la parte demandada puede sustentar su procedencia formulando todos los alegatos que estime convenientes. La audiencia oral garantiza, plena y suficientemente, la defensa de las partes interesadas, puesto que, si la propia actora se opone, la demandada podrá replicar contra sus argumentos con el objeto que el órgano jurisdiccional adopte la resolución jurídicamente más acertada. Está por demás indicar que cuando la parte demandada alega en la audiencia oral una excepción de tal naturaleza, el juzgador debe avocarse preliminarmente a su conocimiento y resolución, debiendo posponer cualquier otro extremo para cuando sea dilucidado éste, tal y como lo sugiere el párrafo h) del artículo 98 bis del Código de Familia. De acoger la defensa previa, el órgano jurisdiccional deberá dictar una sentencia absolutoria de la instancia (inadmisiblidad) sin entrar a conocer el fondo. Conviene observar, que el párrafo c) del artículo cuya constitucionalidad se ventila, dispone que la parte demandada, una vez que es emplazada, se le confiere el plazo de traslado -10 días- podrá oponer las excepciones previas y de fondo que estime pertinentes, siendo que su conocimiento y resolución queda para la audiencia oral y única. Adicionalmente, el párrafo m), del artículo 98 bis, estipula que contra la sentencia que dicte el juzgado cabrán los recursos de apelación y de casación, con lo cual se garantiza, también, el debido proceso y la defensa, al tener posibilidad la parte interesada que el ad-quem revise lo resuelto por el a-quo y, eventualmente, la Sala de Casación la correcta interpretación y aplicación de las normas invocadas. (…).” Bajo tal orden de consideraciones, estimó que la etapa para la resolución de las excepciones previas se encuentra precluida, por lo que no puede ser reabierta por el Juzgador. Añadió, que el numeral 53 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental de las personas de saber quiénes son sus padres. De esta forma, apuntó que la filiación es el conjunto de derechos y deberes que la ley asigna a la relación entre los hijos y sus padres. Sin embargo, adujo que, ésta última no se corresponde, necesariamente, con una realidad biológica, es decir, existe una posible “(…) falta de correspondencia segura e indiscutible entre lo que es la paternidad para el derecho y para la biología. Es ley de la biología (…) que cada hijo tiene un padre y una madre. Para el derecho, sin embargo, puede carecer de uno de ellos o de los dos, porque la procreación es un hecho productor de efectos jurídicos pero entre estos no está siempre (sino cuando concurren ciertas circunstancias) la atribución de un estado de filiación (…)” (Trejos, Gerardo, Derecho de Familia Costarricense, Editorial Juricentro, tomo II, 1999, pág. 23 y 24). De otra parte, indicó que no comparte el argumento expuesto por el Juzgador consultante por las siguientes razones: a) La autoridad de cosa juzgada otorgada a una decisión jurisdiccional atiende, también, a un valor constitucional que es la seguridad jurídica. En efecto, manifestó que el artículo 42 constitucional señala la prohibición de reabrir casos fallados con autoridad de cosa juzgada, norma que pretende evitar que los asuntos sean discutidos, indefinidamente, tornando insegura la administración de justicia ante la posibilidad que los asuntos resueltos sean revisados, constantemente. Refirió, que este valor no puede considerarse ausente de los procesos de filiación, toda vez que, constituye un derecho de las partes involucradas, tanto de los presuntos padres como de los hijos, el que los asuntos se decidan, definitivamente. En razón de lo anterior, estimó que el problema se presenta al tratar de compatibilizar estos dos derechos de forma que ambos puedan ser respetados. b) El sistema procesal familiar no siempre privilegia la verdad biológica. Al respecto, argumentó que, la determinación de la paternidad de una persona, hace que surjan una serie de vínculos -ya no sólo de índole patrimonial, sino, también, afectivos-, cuya constante mutabilidad afecta el interés superior del menor. En razón de lo anterior, explicó que el sistema prevé soluciones en las cuales se protegen estos otros aspectos de la relación filial sobre la verdad bióloga, tal es el caso, por ejemplo, de los asuntos de impugnación de reconocimiento, en los cuales, pese a que se demuestre, científicamente, la no paternidad biológica del padre, sólo se considerará disuelto el vínculo filial si ha mediado un vicio en la voluntad al momento de darse el acto de reconocimiento (artículo 86 del Código de Familia). Lo mismo ocurre en aquellos casos en que, ante la ausencia injustificada del demandado para presentarse a la prueba científica, se recurre a una presunción en cuanto a la “malicia” del padre; presunción que podrá ser utilizada como un indicio sobre su paternidad (artículo 98 del Código de Familia). Explicó, que, en estos casos, la paternidad de una persona puede ser declarada con la ausencia de la prueba científica, sin que pueda considerarse que esta regulación violenta algún derecho constitucional, como ya lo ha analizado ese Tribunal en Sentencia Nº 2050-01 de las 15:54 hrs. del 14 de marzo del 2001. El sistema procesal diseñado por el legislador para determinar la filiación de una persona, no siempre está basado en una verdad biológica, ni descansa en su totalidad en los resultados que puedan generarse de la prueba científica de ADN. Por lo expuesto, en su criterio, no podría modificarse el otorgamiento de la autoridad de cosa juzgada en los procesos de filiación en la forma en que lo señala el Juzgador sin caer, en los supuestos de los ejemplos expuestos, en una situación que perjudique al menor involucrado ante la inseguridad en torno a su filiación y la posibilidad que la no asistencia a la prueba científica, sea utilizada como un mecanismo para burlar las responsabilidades inherentes a la paternidad o maternidad. c) Competencia para diseñar ese modelo procesal. En lo tocante a dicho extremo, explicó que, existe una reserva legal en la creación de los mecanismos procesales que permiten acceder al derecho contenido en el artículo 53 constitucional. En ese sentido, y, en ejercicio de esta competencia, el legislador posee discrecionalidad, dentro de los parámetros establecidos por la Constitución Política, para definir los procedimientos de acceso al derecho fundamental, por lo que, en criterio de la Procuraduría, una modificación como la pretendida por el consultante, únicamente, puede ser efectuada por el legislador. Adujo, que el problema presentado por el artículo 98 bis, inciso m), del Código de Familia, es que la norma resulta insuficiente para regular la situación fáctica que pretende normar; insuficiencia que en algunos casos como el presente, se traduce en un obstáculo procesal para el ejercicio del derecho fundamental a saber quiénes son nuestros padres. Manifestó, que ese mandato constitucional se desprende no sólo de las discusiones realizadas por la Asamblea Nacional Constituyente, sino, también, de los instrumentos internacionales que ordenan a los Estados, adoptar medidas legislativas para asegurar el disfrute de los derechos bajo estudio. De este modo, indicó que el artículo 7.1., de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece el derecho de los niños a “ser registrado inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde éste a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.” Esta obligación es complementada por lo señalado en el artículo 4° de ese mismo instrumento, que indica, en lo que interesa lo siguiente: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención.” De igual manera, el Protocolo Adicional a la Convención sobre Derechos Humanos en su artículo 16 señala que el niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres, derecho que involucra el conocimiento de la identidad de sus progenitores. Este instrumento, también establece en el artículo 2° como obligación para los Estados suscriptores, el adoptar “con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.” A partir de lo expuesto, estimó que la frase contenida en el artículo 53 constitucional que señala que toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres “conforme a la ley”, contiene una obligación para el legislador de crear procedimientos que permitan el acceso a aquel derecho. Sin embargo, considero que tales mecanismos diseñados por el legislador, deben permitir resolver todas las controversias presentadas, respetando en todo momento el contenido sustancial del derecho de toda persona a saber quiénes son sus padres. Adicionalmente, indicó que el mecanismo ideado tiene, necesariamente, que equilibrar el derecho contenido en el artículo 53 constitucional con otros derechos, también, de rango constitucional, entre estos, el referido a la seguridad jurídica representado por la autoridad de cosa juzgada otorgada a determinadas sentencias. Manifestó, que, claramente, el artículo 98 bis, inciso m), del Código de Familia, resulta insuficiente para regular aquellos supuestos en los que la resolución a la que se otorga el valor de cosa juzgada, no ha definido la paternidad de una determinada persona por ausencia de pruebas. En efecto, adujo, tal y como lo señala el Despacho consultante, que en estos casos no se logra determinar o descartar la existencia del nexo filial, pese a lo cual resulta imposible reintentar un proceso para demostrar si tal vínculo existe o no, con lo que se niega toda posibilidad a la persona de conocer quién es su padre e, incluso, para intentar recibir la protección debida en razón del nexo. En virtud de tales consideraciones, señaló que el efecto producido por la aplicación de la norma a los casos analizados, efectivamente, constituye un obstáculo indebido para el ejercicio del derecho. Esto, a pesar que la norma sí resulta adecuada para regular los otros supuestos en los que se ha podido demostrar, sea por indicios o por la realización de una prueba científica, la existencia o no de un nexo filial entre la persona y el demandado. Explicó, que dicha insuficiencia de la norma cuestionada, hace que la misma sea inconstitucional, ya no por el texto expreso del artículo analizado, sino por la omisión parcial en que se incurre al normar los supuestos en que se otorgará el carácter de cosa juzgada a las resoluciones dictadas en los procedimientos de filiación, cuya aplicación concreta, produce una asimetría en aquellos procesos, a pesar de tratarse de situaciones similares. En virtud de lo anterior, apuntó que, sobre el tema de las omisiones legislativas como vicios que afectan la constitucionalidad de una norma, se ha señalado que “(…) la omisión se caracterizaría siempre por el incumplimiento de una obligación de desarrollar los contenidos materiales de una disposición o principio constitucional (…) se está en presencia de una omisión relativa cuando el legislador, al disciplinar un cierto instituto sobre el cual interviene en el ejercicio de potestades discrecionales, omite respetar el principio de igualdad ante la ley (…). puede surgir posteriormente un problema de legitimidad constitucional en relación con el principio de igualdad, dado que la omisión relativa deriva de actuaciones que disciplinan una materia para algunas relaciones y no para otras análogas.” (Hernández Valle, Rubén, Derecho Procesal Constitucional, Editorial Juricentro, 2001, Págs. 376 y 378) En sentido similar, el Tribunal Constitucional ha indicado que el vicio de inconstitucionalidad por omisión se presenta en aquellos casos en donde existe un mandato expreso al legislador de desarrollar el precepto constitucional, descartándose de estos supuestos el mandato general asignado al legislador de desarrollar los preceptos constitucionales, por cuanto, en este mandato reviste en sí mismo un margen de discrecionalidad sobre la conveniencia para legislar en determinado momento. Al respecto, indicó que Sala, en el Voto Nº 10382-05 de las 14:51 hrs. del 10 de agosto del 2005, dispuso lo siguiente: “(…) Se concluye de lo expuesto -como bien señala la Procuraduría- que estamos ante algo que excede y va mas allá del simple ejercicio de la potestad constitucional de promulgar las leyes asignada a la Asamblea Legislativa por parte del Constituyente. Concuerda la Sala en que si solamente se tratase de esto último, no cabría en principio declarar omisión alguna porque precisamente la posibilidad o no de emitir las leyes según aparezca conveniente, así como la determinación del momento oportuno para hacerlo son elementos definidores de dicha potestad entregada al Parlamento de manera exclusiva. Dicho en otras palabras, un reclamo por omisión deberá tener un fundamento diferente y más concreto que la mera existencia de inercia en el ejercicio de la potestad soberana de legislar atribuida en nuestro sistema Constitucional a la Asamblea Legislativa , y eso es lo que ocurre en este caso, porque el Constituyente ha fijado ciertas condiciones específicas a las que debe apegarse el concreto ejercicio de la competencia asignada a la Asamblea Legislativa.(…)” Bajo tales precedentes, consideró que resulta evidente que el constituyente estimó fundamental el establecimiento de mecanismos procesales para poder acceder al derecho fundamental de toda persona de saber quiénes son sus padres, por lo que, estableció un mandato al legislador para que creara estos procedimientos de forma tal que permitieran regular todos los supuestos que pudieran presentarse en los casos concretos. Estimó, que el artículo 98 bis, inciso m), no cumple con el mandato señalado en el apartado anterior, ya que, contiene una regulación tan general que no permite considerar las particularidades de los casos concretos, con lo cual la norma deviene en insuficiente para ordenar lo relativo a la autoridad de cosa juzgada en la materia de filiación. En virtud de las anteriores consideraciones, recomendó declarar la inevacuabilidad de la consulta presentada, al no cumplir la misma con los presupuestos necesarios para la admisibilidad de la consulta. Sin embargo, en caso de considerarse que la consulta resulta evacuable, recomendó declarar la inconstitucionalidad del artículo 98 bis, inciso m), del Código de Familia, únicamente, en cuanto a la omisión de establecer mecanismos adecuados que permitan regular el otorgamiento de la autoridad de cosa juzgada a las resoluciones judiciales de los procesos de filiación en los que no se ha determinado o descartado la paternidad de un demandado por la ausencia de la evacuación de pruebas; de forma tal que dicha regulación permita el ejercicio del derecho fundamental de toda persona a saber quiénes son sus padres.

4º—Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 14:20 hrs. del 18 de abril del 2007 (visible a folio 71), se tuvo por contestada la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República.

5º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

Considerando:

I.—Presupuestos de admisibilidad de las consultas judiciales. El artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece los presupuestos de admisión de las consultas judiciales, disposición de la que se desprenden cuatro elementos condicionantes y fundamentales para su procedencia que son los siguientes: a) que sea formulada por un juez; b) que existan “dudas fundadas” sobre la constitucionalidad de la norma, acto, conducta u omisión que se deba aplicar o juzgar; c) que exista un caso sometido al conocimiento del juzgador o tribunal y d) que en ese asunto previo, deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión que suscite la duda de constitucionalidad. Estos presupuestos fueron analizados en detalle en la Sentencia Nº 1617-97 de las 14:54 hrs. de 17 de marzo de 1997, de la siguiente manera:

“(…) A. Que la formule un «juez», término genérico que –desde luego– se aplica tanto a los juzgadores unipersonales como a los tribunales colegiados, y sobre lo cual es innecesario precisar más que: a) que debe tratarse de autoridades dotadas de poder jurisdiccional, lo cual excluye las consultas formuladas por tribunales administrativos, pero sí incluye las que hagan los árbitros en el marco de los asuntos sujetos a su decisión (nótese que lo relevante en todos los casos es que se esté ante el trámite de un proceso conducente al dictado de una sentencia o laudo arbitral, dotados de la autoridad de la cosa juzgada); y, b) que el juzgador debe estar, al momento de formular la consulta, debidamente habilitado para ejercer esa competencia (ya que mal podría pensarse que una resolución que sea inválida en el proceso en cuestión pueda surtir el efecto de dar inicio a un trámite que, como éste, posee un carácter puramente incidental).

B. Que existan «dudas fundadas» sobre la constitucionalidad de la norma, acto, conducta u omisión que se deba aplicar o juzgar. Esto quiere decir que el cuestionamiento debe ser razonable y ponderado. Además implica que no puede versar sobre aspectos sobre cuya constitucionalidad la Sala ya se haya pronunciado. Ello es así no sólo porque aceptar lo contrario implicaría desconocer la eficacia erga omnes de las resoluciones de esta jurisdicción, sino también dado que una consulta bajo esas circunstancias evidentemente carecería de interés actual. Pero subráyese, por su relevancia para el sub examine, que la explicada circunstancia sólo deriva de aquellos pronunciamientos en que la Sala haya validado expresamente la adecuación de la norma, acto, conducta u omisión a los parámetros constitucionales. En consecuencia, si una norma ha superado anteriormente el examen explícito de constitucionalidad (en vía de acción o consulta), no sería viable un nuevo cuestionamiento sobre el mismo punto, pero sí podría serlo respecto de un acto, conducta u omisión basados en la misma norma, particularmente porque –en este caso– siempre existe la posibilidad de un quebranto constitucional, ya no en la norma en sí, sino en su interpretación o aplicación. A la inversa, el hecho de que un acto, conducta u omisión haya sido refrendado anteriormente (quizás en vía de amparo o hábeas corpus) no significa que no puedan existir dudas sobre la constitucionalidad de la norma misma en que aquellos se fundamenten. Y, en esta hipótesis, la consulta judicial es pertinente.

C. Que exista un caso sometido al conocimiento del juzgador o tribunal. Al igual que en la acción de inconstitucionalidad, la consulta judicial nunca se da en el vacío o por mero afán académico, sino que ella debe ser relevante para la decisión o resolución del llamado «asunto previo» o «principal». Finalmente,

D. Que, en ese asunto previo, deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión que suscite la duda de constitucionalidad, aspecto que –por su relevancia para el caso– resulta conveniente precisar. En efecto, la expresión «deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión», conlleva un sentido actual muy definido y totalmente distinto a que si la ley hablara en términos de que «pueda aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión». La consulta judicial no procede ante la mera eventualidad de que acaezcan esas circunstancias, ya que –como se explicó arriba– esta concepción equivaldría a que se inviertan los recursos de la jurisdicción constitucional en un simple ejercicio académico o doctrinario. Para que la consulta sea viable, el juzgador debe estar enfrentado, con certidumbre y en tiempo presente, a la aplicación de la norma o al juzgamiento del acto, conducta u omisión que le suscite una duda de constitucionalidad (…).” (El destacado no forma parte del original).

En la presente consulta, este Tribunal tiene por acreditado la concurrencia de los requisitos y condiciones referidas para su admisibilidad, puesto que, es formulada por resolución de un órgano jurisdiccional que tiene motivos fundados sobre la constitucionalidad de una norma que debe de aplicar en un proceso. En efecto, en el proceso especial de investigación de paternidad que Shirley Patricia Esquivel Murillo interpuso contra Julio Castillo Chaves el día 1° de noviembre de 2005, y, en el cual, a su vez, se determinó -con fundamento en la aplicación de la prueba científica de ADN-, que este último es el padre del menor José Andrés Esquivel Murillo, el Juez de Familia de Heredia, debe de aplicar el artículo 98 bis, inciso m), del Código de Familia en virtud de una excepción de cosa juzgada planteada por Castillo Chaves. Es menester agregar, en lo relativo a la aplicación de la norma consultada por el Juez al caso concreto, que según se desprende del expediente tramitado en el Juzgado de Familia de Heredia Nº 05-002035-0364-FA, en el que se sustancia el proceso especial de investigación de paternidad, el demandado, en sentido estricto, no opuso la defensa previa de cosa juzgada, puesto que, fue con motivo de la contestación de la demanda que adujo esa excepción, con lo que pese a que en ese libelo la denominó de esa forma, lo que hizo fue formular una defensa de fondo, puesto que, es inherente a éstas invocarlas y oponerlas en el escrito de contestación (artículo 306 del Código Procesal Civil). Nótese que el demandado no opuso la excepción de cosa juzgada, antes del vencimiento del plazo del emplazamiento y de forma separada a la contestación de la demanda, como es lo propio y connatural a ese tipo de defensas. Consecuentemente, si fue una Jueza la que participó en la audiencia oral y fue ésta la que resolvió la excepción que el demandado denominó previa –antes de dictarse la sentencia en virtud de encontrarse pendiente la evacuación de una prueba pericial o científica- se produjo una actuación procesal irregular –además del quebranto a los principios de la inmediación y la identidad física del juez consustanciales a la oralidad-que no le impide al Juzgador encargado de dictar la sentencia de mérito, entrar a conocer y resolver la excepción de cosa juzgada que técnicamente fue interpuesta como de fondo al momento de contestarse la demanda.

II.—Objeto de la consulta. El juez de familia consultante, estima tener duda fundada de constitucionalidad del artículo 98 bis, inciso m), del Código de Familia. En su opinión, cuando en un proceso en el que se pretende el emplazamiento de la filiación se dicta sentencia sin haberse evacuado -por la razón que sea-, la prueba científica que permitiría demostrar ese vínculo genético, no se puede estimar que se configure la cosa juzgada material, dado que, en esos casos, se coarta, injustificadamente, a la persona -principalmente, si ésta es menor de edad o discapacitada-, los derechos humanos de ostentar la filiación que le corresponde y de establecer vínculos familiares con ambos progenitores y demás parientes.

III.—Norma consultada. En la presente consulta judicial de constitucionalidad se cuestiona el artículo 98 bis, inciso m), del Código de Familia, el cual, fue adicionado por la Ley Nº 8101 de 16 de abril de 2001. Dicho precepto, establece lo siguiente:

“Artículo 98 bis.-Proceso especial para las acciones de filiación. En los procesos en que se discuta la filiación, se observarán las siguientes reglas procesales:

(…) m) Recursos: La sentencia será apelable dentro del tercer día y, en su caso, la sentencia de segunda instancia admitirá el recurso de casación previsto para la materia de familia. Lo resuelto en firme en los procesos en los que se discuta la filiación, produce los efectos de la cosa juzgada material.”.

IV.—El derecho constitucional y humano de toda persona “a saber quienes son sus padres”. Nuestra Constitución Política consagra en el artículo 53, párrafo segundo, el derecho fundamental –emplazado sistemáticamente en el Capítulo Único del Título V “Derechos y Garantías Sociales”- de “Toda persona (…) a saber quiénes son sus padres (…)”, el cual tiene fuerte asidero en valores y derechos constitucionales como la dignidad humana, la igualdad, la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad o autonomía. Este derecho fundamental obedece a la necesidad connatural del ser humano de conocer su origen que trasciende lo que podría considerarse un interés puramente biológico y que coadyuva a estructurar y consolidar la personalidad del individuo. El derecho bajo estudio, cuenta tanto con una dimensión sustancial como procesal. Desde el punto de vista sustantivo, el derecho fundamental a conocer quiénes son los padres, permite a la persona desarrollar un concepto consustancial a la intimidad como lo es la propia identidad y, con esto, el consecuente reconocimiento de su dignidad como ser humano. Resulta claro que el precepto constitucional que consagra el derecho a conocer el propio origen de una persona, privilegia la verdad o la veracidad biológica, para conocer quienes son sus progenitores cuando su identidad es desconocida o es discutible (patre nullus natus). Como todo derecho, no es absoluto sino relativo, por lo que tiene una serie de límites intrínsecos y extrínsecos que, dado el caso concreto, no serán abordados en esta sentencia. Para la comprensión de ese derecho, es preciso acudir a las discusiones que se dieron a lo interno de la Asamblea Nacional Constituyente. Según se consigna en las actas, luego de varios días de discusión sobre el texto del proyecto, el representante González Flores propuso una moción para que se aprobara de la siguiente forma: “Los padres tienen para con sus hijos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él. Todo niño tiene derecho a saber quiénes son sus padres de acuerdo con la ley”. Dicha moción fue acogida con la deliberación siguiente:

“(…) El Diputado Arroyo observó que no se explicaba el temor de algunos señores Representantes para que todo hijo pueda investigar su paternidad de acuerdo con nuestra legislación. Agregó que no veía la razón para empeñarse en mantener esa situación. ¿Es acaso que los hijos no tienen derecho a saber quiénes son sus padres? Por todas estas razones, votará la moción planteada, que viene a consagrar las mismas garantías que la desechada de los señores Trejos y compañeros. (…)

El Diputado Baudrit Solera apuntó que la única novedad contenida en la moción era la de que todo niño tiene derecho a saber quiénes son sus padres, principio que el señor González Flores ha trascrito del Código del Niño del Uruguay. Pero se establece que eso será regulado por la ley, lo que significa que ésta reglamentará la forma en que va a proceder la investigación de la paternidad. (…) Las puertas del reconocimiento y de la investigación deben abrirse. La moción lo permite, por eso la votará. (…)

El Diputado Chacon Jinesta nuevamente intervino en el debate para apoyar la moción del señor González Flores. Nada gana el hijo natural con que la Constitución establezca los derechos y obligaciones de los padres para con ellos -dijo- si no se les faculta para investigar su paternidad. Si realmente se desea garantizar a los hijos naturales, lo propio es establecer la facultad de éstos para investigar su paternidad, lo que, de acuerdo con nuestra legislación, les está vedado. Añadió que también defendía el derecho de los hijos incestuosos a investigar su paternidad. Para evitar el escándalo en casos de excepción, se les van a cerrar las puertas a los hijos adulterinos que constituyen -según las estadísticas- la tercera parte de los niños que nacen en Costa Rica. Lo fundamental es que los hijos adulterinos puedan investigar su paternidad, para que sus padres cumplan sus obligaciones. (…).” (Acta Nº 117 de 26 de julio de 1949, artículo 3°, Tomo II, Páginas 584-585).

Asimismo, el derecho a conocer quienes son sus padres o su origen biológico, se encuentra contemplado y resguardado en instrumentos internacionales de Derechos Humanos. En ese sentido, cabe mencionar que el artículo 7°, de la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por Ley Nº 7184 de 18 de julio de 1990, dispone que “El niño será registrado inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde éste a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. (…)”.Es necesario distinguir entre el derecho a conocer quienes son los padres o el origen biológico de aquel relativo a establecer relaciones o vínculos de filiación con todas sus consecuencias jurídicas (v. gr. apellidos, alimentos, patria potestad y sucesión), consecuentemente nada impide que una persona se limite a ejercer el primero y renuncie el segundo. En otro orden de consideraciones, el contenido procesal del derecho fundamental reconocido en el artículo 53, párrafo 2°, de la Constitución Política, se traduce en los mecanismos legales que le permiten a toda persona, investigar la paternidad o maternidad ejerciendo una libertad probatoria, con el objeto que se declare la existencia o no de un vínculo filial. Esta vertiente adjetiva del derecho de toda persona a saber quienes son sus padres, se encuentra íntimamente vinculada al derecho consagrado en el artículo 41 constitucional, esto es, de acceso a la jurisdicción o de obtener justicia pronta y cumplida que es un claro derecho de configuración legal, puesto que, será el legislador ordinario el llamado, en el ejercicio de su libertad de configuración, a determinar los cauces procesales a través de los que se garantice el goce y ejercicio efectivo del componente sustancial –derecho a saber quienes son los padres y, eventualmente, a establecer relaciones de filiación-, por ello el constituyente originario señala que ese derecho se ejerce “conforme a la ley”. Precisamente, para actuar el derecho fundamental señalado, fue que se adicionó el artículo 98 bis al Código de Familia mediante la Ley de Paternidad Responsable. Finalmente, en este punto resulta ineludible señalar, además, que el derecho fundamental reconocido en el artículo 53, párrafo 2°, de la Constitución Política, con su contenido esencial, se encuentra cubierto por la garantía de la irrenunciabilidad establecida en el artículo 74 Constitucional, ya que, dicho precepto señala, expresamente, que son irrenunciables los derechos y beneficios incluidos en el Capítulo Único del Título V, de la Constitución denominado “Derechos y Garantías Sociales”.

V.—Paternidad responsable y derecho a saber quienes son los padres. El derecho fundamental a saber quienes son los padres –sobre todo cuando se ejerce junto con el derecho a establecer vínculos de filiación-, se encuentra conexo al principio de la paternidad responsable que enuncia el artículo 53, párrafo 1°, de la Constitución Política al indicar que los padres tienen obligaciones para con sus hijos –tanto los habidos dentro o fuera del matrimonio-. Esas obligaciones de los progenitores o procreadores suponen una serie de derechos de carácter personal y patrimonial en cabeza de los hijos procreados para su adecuado desarrollo y crianza óptima, los cuales debe desarrollar y establecer el legislador ordinario. La paternidad responsable, también es establecida por los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así el artículo XXX, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone, en lo conducente, que: “Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad (…)”, la Convención sobre los Derechos del Niño en el numeral 18, párrafo 1°, señala, acertadamente, que “1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”. Por su parte, el numeral 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” aprobado por Ley Nº 7907 de 3 de septiembre de 1999, dispone en lo conducente, lo siguiente: “Derecho de la niñez. Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres (…)”. En suma, el derecho fundamental a saber quienes son los padres, cuando es ejercido concomitantemente con el derecho a establecer relaciones de filiación, y los mecanismos procesales de carácter legal para actuarlos constituyen un instrumento para hacer efectivo el principio de la paternidad responsable que enuncia tanto la Constitución Política como los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y que, también, es consustancial a la dignidad humana y a los imperativos constitucionales e internacionales de protección, cuido y asistencia especiales de los menores por su intrínseca condición de vulnerabilidad (artículos 51 de la Constitución Política, 25, párrafo 2°, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, párrafo 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10, párrafos 1° y 3°, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

VI.—Colisión aparente entre el derecho fundamental a saber quienes son los padres y el principio de seguridad jurídica encarnado por la cosa juzgada. Si bien es cierto, la cosa juzgada material reviste de certeza y seguridad jurídica a lo resuelto en estrados judiciales (artículo 42, párrafo 2°, constitucional), debe tomarse en consideración que este último principio aparenta entrar en colisión con el derecho fundamental consagrado en el numeral 53, párrafo 2°, de la Constitución Política, sea, con el derecho a saber la identidad de los padres, el cual, eventualmente, actúa o da contenido al concepto de paternidad responsable. En efecto, el propio ordinal 42, párrafo 2°, de la Constitución Política establece, por razones de justicia material, un equilibrio entre el carácter inmutable o inmodificable –por razones de seguridad jurídica- de la cosa juzgada material y los requerimientos de justicia de un justiciable que ha resultado afectado por una sentencia ganada injustamente (dolo, fraude, mala fe procesal, violencia, prueba falsa o ausencia de prueba definitiva) al contemplar la posibilidad de reabrir una causa fenecida mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a través del recurso extraordinario de revisión. Consecuentemente, el propio constituyente originario se encargó de atenuar el rigor de la seguridad jurídica que encarna la cosa juzgada material, contemplando la posibilidad de reabrir un proceso ya fallado a través de la interposición de un recurso extraordinario de revisión según las causales que establece el ordenamiento jurídico infraconstitucional o el legislador ordinario, para de ese modo modificar o anular una sentencia inicua y lograr que impere la justicia material.

VII.—Control de las omisiones legislativas y principio de separación de funciones. El Derecho de la Constitución, esto es, el conjunto de principios, valores y preceptos constitucionales contenidos en la Carta Magna, pueden ser infringidos por los poderes públicos y los particulares mediante conductas activas u omisas. Para el supuesto particular de la Asamblea Legislativa, ese poder del Estado quebranta el bloque de constitucionalidad por acción cuando dicta leyes inconstitucionales o cuando, durante el procedimiento legislativo para su emisión, incurre en vicios sustanciales de tal entidad que ameritan su anulación. La Asamblea Legislativa infringe por omisión el parámetro de constitucionalidad cuando, ante un mandato expreso o tácito del constituyente originario o del poder reformador para que se dicte una ley que desarrolle un contenido o cláusula constitucional, no lo hace -omisión absoluta- o bien cuando a pesar de haber dictado una ley esta resulta discriminatoria, por omisión, al no regular la situación de un determinado sector o grupo de la población o de los eventuales destinatarios que debió comprender o abarcar -omisión relativa-. En sendos supuestos, este Tribunal Constitucional tiene competencias suficientes y habilitación normativa expresa para ejercer el control de constitucionalidad y declarar una eventual inconstitucionalidad de la conducta omisa. En efecto, los artículos 10, 48 de la Constitución Política y 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, le encargan a esta Sala especializada velar por la supremacía del Derecho de la Constitución, de modo que, si este Tribunal estima que una conducta por omisión de la Asamblea Legislativa la quebranta, está ejerciendo esa función preeminente y esencial y así debe declararlo para restablecer el imperio del orden constitucional. Obsérvese que el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su inciso a), establece que cabrá la acción de inconstitucionalidad “Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión alguna norma o principio constitucional”, este apartado cubre el supuesto de las omisiones relativas o parciales, puesto que, presupone que ya se ha dictado una ley que resulta inconstitucional por omisión al no comprender determinadas situaciones materiales, grupos o sectores de destinatarios que debió abarcar. El inciso f) de ese mismo numeral, preceptúa que también procederá la acción de inconstitucionalidad “Contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas”, no cabe la menor duda que esta hipótesis normativa cubre la omisiones legislativas de carácter absoluto, puesto que, la Asamblea Legislativa como poder del Estado o autoridad pública debe cumplir con los mandatos expresos o tácitos que le impone el constituyente originario o el poder reformador para mediar en el desarrollo de determinadas cláusulas o contenidos constitucionales. Así la cosas, resulta evidente que el control de constitucionalidad de las omisiones legislativas no colisiona con el principio de separación de funciones (artículo 9° de la Constitución Política), en este caso, para las dispuestas por el Derecho de la Constitución para el legislador ordinario y las establecidas para el Tribunal Constitucional. Este tipo de fiscalización lejos de debilitar ese principio lo actúa y lo fortalece, puesto que, demarca de forma clara el alcance de las potestades y competencias, por acción y omisión, del Poder Legislativo de cara al Derecho de la Constitución. Es menester recordar que la Constitución Política tiene una eficacia normativa y directa que vincula fuertemente a todos los poderes públicos constituidos -incluso la Asamblea Legislativa y esta Sala- y los conmina a respetarla y observarla, para evitar que sea burlada de forma oblicua o indirecta a través de conductas omisas o del silencio legislativo, siendo esta Sala, por expresa disposición constitucional (artículo 10), su garante.

VIII.—Inconstitucionalidad por omisión del artículo 98 bis, inciso m), del Código de Familia. Superación de la inconstitucionalidad a través de la aplicación directa e inmediata del artículo 42, párrafo segundo, de la Constitución Política. Si bien esta Sala observa que el artículo 98 bis, inciso m), del Código de Familia, adicionado por la Ley Nº 8101 de 16 de abril de 2001, consagra el instituto de la cosa juzgada material, el mismo resulta omiso, por cuanto, no dispone nada sobre el recurso extraordinario de revisión, el cual, a su vez, se encuentra consagrado en el numeral 42 constitucional, tal y como se indicó. Esa laguna normativa, resulta particularmente grave habida cuenta del carácter taxativo de los medios de impugnación. En virtud de lo anterior, este Tribunal estima que la omisión contenida en dicha norma, puede ser colmada a través de una interpretación sistemática y, sobre todo, acudiendo a la aplicación directa e inmediata del artículo 42 de la Constitución Política. De este modo, lo anterior significa que, cualquier parte interesada en reabrir una causa en la que se haya investigado la paternidad de una persona, podrá acudir ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia aduciendo como causal del recurso, el artículo 619, inciso 1°), del Código Procesal Civil, en cuanto dispone lo siguiente:

“Artículo 619.- Procedencia y causales. El recurso de revisión procederá solamente contra una sentencia firme con autoridad y eficacia de cosa juzgada material, en los siguientes casos:

1) Si la parte que la pide demostrare que por impedírselo fuerza mayor, o por obra de la contraria, no recusó al juez o no pudo presentar algún documento u otra clase de prueba, o comparecer al acto en que se evacuó alguna de ella; de modo que en uno y otro caso haya habido indefensión y no haya sido posible en el curso del proceso pedir rectificación del vicio. (…).”

Bajo esta inteligencia, si en un proceso anterior se discutió la filiación o paternidad, habiéndose dictado sentencia con autoridad y eficacia de cosa juzgada material, y le fue imposible a la parte actora, por el estado de desarrollo de la técnica y de la ciencia, contar con la prueba de marcadores genéticos o se lo impidió alguna causa de fuerza mayor, nada le enerva la posibilidad de interponer un recurso extraordinario de revisión ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia para que se decrete la nulidad de la sentencia firme.

IX.—Alcances del recurso extraordinario de revision en materia de filiación. Este Tribunal Constitucional estima que el recurso extraordinario de revisión que puede ser interpuesto por los justiciables interesados, cuando les fue imposible, por el estado de desarrollo de la técnica o de la ciencia contar con la prueba de marcadores genéticos o se lo impidió cualquier otra razón de fuerza mayor, no debe estar sujeto a ningún plazo de caducidad –tal y como lo señala el artículo 620, párrafo 2°, del Código Procesal Civil-, puesto que, cualquier restricción al respecto vacía de contenido el derecho fundamental y humano “a saber quiénes son sus padres” consagrado en los ordinales 53, párrafo 2°, de la Constitución Política y 7° de la Convención sobre los Derechos del Niño. Los derechos fundamentales y humanos, en sus contornos o extremos, estrictamente, extra-patrimoniales, en cuanto tienen fundamento en la dignidad humana intrínseca a la persona, no caducan o prescriben por razón del tiempo, el principio de la seguridad jurídica, aunque de profunda raigambre constitucional, no puede ser antepuesto para concluir lo contrario, puesto que, los derechos fundamentales y humanos son la base del entero ordenamiento jurídico y, según la reglas de la hermenéutica constitucional, en caso de colisionar con un principio constitucional, se les debe otorgar un valor preferente, adicionalmente, tales derechos deben ser objeto de una interpretación extensiva y progresiva. Consecuentemente, el recurso extraordinario de revisión podrá ser interpuesto, bajo las condiciones ya apuntadas, por la parte interesada sine die –sin límite de tiempo- y por una única vez, siempre y cuando, no haya variación en los medios probatorios científicos y técnicos –particularmente las pruebas biológicas- para determinar con mayor precisión y exactitud la filiación de una persona. Lo último para evitar el ejercicio abusivo de ese medio recursivo extraordinario.

X.—Dimensionamiento y graduación de la sentencia que evacua la consulta judicial por razón de la materia. El artículo 91, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional –aplicable, supletoriamente, a las consultas judiciales por lo estatuido en el numeral 108 ibidem- habilita a este Tribunal para dimensionar o graduar en el espacio, tiempo o la materia los efectos de una sentencia y disponer las medidas oportunas y adecuadas para evitar graves dislocaciones de la seguridad, justicia y paz social. Para evitar graves dislocaciones de la seguridad y la paz social, en materia de procesos de filiación reabiertos por el recurso extraordinario de revisión, este Tribunal entiende que los derechos disponibles o de carácter patrimonial, conexos o inherentes a la pretensión de filiación, extintos por prescripción así deben mantenerse por aplicación de los principios de la buena fe y la seguridad jurídica y, por sobre todo, dadas las situaciones jurídicas consolidadas para los eventuales deudores o sujetos pasivos de éstos (artículo 34 de la Constitución Política). En tales supuestos, los interesados podrán ejercer el derecho a saber quienes son sus padres o a conocer su origen biológico, sin que del mismo deriven consecuencias patrimoniales.

XI.—Conclusión. En mérito de lo expuesto, se impone evacuar la consulta judicial de inconstitucionalidad en el sentido que el artículo 98, inciso m), del Código de Familia, adicionado por la Ley Nº 8101 de 16 de abril de 2001, no resulta inconstitucional en el tanto se interprete que la sentencia firme vertida en un proceso de filiación con eficacia y autoridad de cosa juzgada admite el recurso extraordinario de revisión, sine die –sin límite de tiempo- y por una única vez –en tanto no haya variación en los medios probatorios científicos y técnicos que permitan acreditar con mayor exactitud la filiación, particularmente las pruebas biológicas- cuando a la parte interesada le haya sido imposible, por el estado de desarrollo de la técnica y la ciencia, contar con la prueba de marcadores genéticos o alguna causa de fuerza mayor le haya impedido ofrecerla o participar en su producción.

Por tanto:

Se evacua la consulta judicial en el sentido que el artículo 98, inciso m), del Código de Familia, adicionado por la Ley Nº 8101 del 16 de abril del 2001, no resulta inconstitucional en el tanto se interprete que la sentencia vertida en un proceso de filiación con eficacia y autoridad de cosa juzgada admite el recurso extraordinario de revisión en los términos que se indican en la parte considerativa. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta.—Luis Fernando Solano C.—Presidente.—Luis Paulino Mora M.—Ana Virginia Calzada M.—Adrián Vargas B.—Gilbert Armijo S.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.

San José, 30 de enero del 2008.

                                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(10234)                                                                                                                                                                                              Secretario

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

TERCERA PUBLICACIÓN

HACE SABER:

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado (por ser funcionaria pública), tramitado bajo el expediente N° 07-001055-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado de la notaria Lorena Altamirano Atencio, mediante la resolución de las trece horas diez minutos del veintiocho de enero de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso: Inhabilitación por pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado (por ser funcionaria pública) Promovido por: Dirección Nacional de Notariado Notario: Lorena Altamirano Atencio Expediente Nº 07-001055-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las trece horas diez minutos del veintiocho de enero de dos mil ocho. En el presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada Lorena Altamirano Atencio del contenido de la resolución de las trece horas cinco minutos del diecinueve de noviembre de dos mil siete, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba del acta que corre a folio 10, el cual es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios esté actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Lorena Altamirano Atencio la resolución de las trece horas cinco minutos del diecinueve de noviembre de dos mil siete, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial.” F. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora. (...) “proceso de inhabilitación por perdida de la vigencia del ejercicio del notariado publico (por ser funcionaria pública) Notario: Lorena Altamirano Atencio expediente: 07-001055-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las trece horas cinco minutos del diecinueve de noviembre de dos mil siete. Desprendiéndose del oficio PGDO-1125-2007 del diecinueve de noviembre de dos mil siete, suscrito por el MSc. Mauricio Durán Ross, Coordinador Gestión de Desarrollo Organizacional, visible a folios 1 y 2, que la notario Lorena Altamirano Atencio, es funcionaria pública, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, implica determinar mediante este proceso, si la circunstancia referida representa la pérdida de la vigencia de la función Notarial y consecuentemente en apego a lo dispuesto por la Sala Constitucional, dictar del decreto de inhabilitación correspondiente; en aras de respetar el debido proceso, se confiere audiencia por el plazo de ocho días a la notario Maria de los Ángeles Jiménez Cerdas, número de cédula seis-doscientos cinco-trescientos cincuenta y ocho, para que se apersone ante este Despacho y si fuere del caso, demuestre que no le asiste falta de requisitos, condiciones o impedimentos para ser y ejercer como notario pública a la luz de lo establecido por la relación de los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 13 del Código Notarial, aportando a la vez la prueba que estime pertinente, al tenor de los artículos 140 párrafo primero del Código Notarial, 39 y 41 de la Constitución Política. Por no ser este un proceso disciplinario, no se formulan cargos, ya que el mismo no deriva de una falta de la notario a sus deberes funcionales, sino que el mismo tiene origen en la aparente falta de requisitos y condiciones o la existencia de impedimentos para ser y ejercer como notario pública, debido a que la licenciada Lorena Altamirano Atencio es funcionaria pública. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución a la licenciada Lorena Altamirano Atencio, personalmente, o en su casa de habitación en la que también se encuentra ubicada su oficina notarial, sea en San Rafael de Heredia, Residencial Jardines de Roma, casa Nº 9-M. Y para ello se comisiona a la a la Policía de Proximidad de San Rafael de Heredia.” F. Expediente Nº 07-001055-624-NO.

San José, 28 de enero de 2008.

                                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(8545)                                                                                                                                                                                                              Directora

SEGUNDA PUBLICACIÓN

Que dentro del Proceso Disciplinario Notarial (Índices), tramitado bajo el expediente N° 07-000906-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Fabián Benavides Acosta, mediante la resolución de las trece horas diez minutos del catorce de enero de dos mil ocho, se dispuso: “...Mediante el voto 8197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al licenciado Fabián Benavides Acosta del contenido de la resolución de las ocho horas quince minutos del veintiuno de setiembre de dos mil siete, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación siendo las mismas, según se comprueba en el acta que corren a folio 07 frente, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, se resuelve desglosar el folio 07 frente donde consta que no fue notificado el citado profesional, a fin de abrir un proceso de inhabilitación por perdida de la vigencia de la función notarial por no tener oficina abierta al publico en el lugar señalado en este Despacho, asimismo con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Fabián Benavides Acosta, la resolución de las ocho horas quince minutos del veintiuno de setiembre de dos mil siete, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Tome nota el Registro Nacional de Notarios de que el licenciado Benavides Acosta, no cuenta con oficina abierta al público en el lugar señalado ante esta Dirección...””... Con fundamento en las quejas planteadas por la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado 13 de agosto del año en curso, mismos que rolan a folios 1,2, y tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, el notario debe presentar a este despacho, copia del índice con razón de recibido legible del Archivo Notarial. Que la fecha para cumplir con ese deber legal respecto a las quincenas, primera y segunda de diciembre del dos mil cinco, primera y segunda enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda marzo, primera y segunda abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda julio, primera y segunda agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, todas las anteriores del dos mil seis. De lo anterior, se logra cotejar con las copias de entrega de dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección que el notario Fabián Benavides Acosta, reportado por el Archivo Notarial en los oficios mencionados, no ha presentado los índices de escrituras detallados, ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices no presentados, para un total de veintiséis meses, sanción que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar acredite haber presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de ley la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los índices referidos, se tendrá por suspendido al notario Fabián Benavides Acosta en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele al notario Fabián Benavides Acosta en la dirección por él reportada en el Registro Nacional de Notarios como su oficina notarial, sita en Heredia, de las Piscinas del Palacio de los Deportes, 175 este, del contenido de la presente resolución. Y para ello se comisiona a la Policía de Proximidad de Heredia...”

San José, 14 de enero del 2008.

                                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(8542)                                                                                                                                                                                                              Directora

Que dentro del Proceso Disciplinario Notarial (Índices), tramitado bajo el expediente N° 07-001034-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado de la notaria Giovanna Campos Bolaños, mediante la resolución de las trece horas diez minutos del catorce de enero de dos mil ocho, se dispuso: “...Mediante el voto 8197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada Giovanna Campos Bolaños del contenido de la resolución de las ocho quince minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil siete, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación siendo las mismas,  según se comprueba en el acta que corren a folio 09 vuelto, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada.  En razón de lo anterior, se resuelve desglosar el folio 09 vuelto donde consta que no fue notificada la citada profesional,  a fin de abrir un proceso de inhabilitación por perdida de la vigencia de la función notarial por no tener oficina abierta al publico en el lugar señalado en este Despacho, asimismo con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Giovanna Campos Bolaños, la resolución de las ocho horas quince minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil siete, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Tome nota el Registro Nacional de Notarios de que la licenciada Campos Bolaños, no cuenta con oficina abierta al público en el lugar señalado ante esta Dirección...””... Con fundamento en las quejas planteadas por la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge,  en su condición de Jefa del Departamento de Archivo Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado 13 de agosto del año en curso,  mismos que rolan a folios 1,2, y tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial,  el cual indica que todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, la notaria debe presentar a este despacho, copia del índice  con razón de recibido legible del Archivo Notarial. Que la fecha para cumplir con ese deber legal respecto a las quincenas, segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre de dos mil cinco, primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre de dos mil seis. De lo anterior, se logra cotejar con las copias de entrega de dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección que la notaria Giovanna Campos Bolaños, reportado por el Archivo Notarial en los oficios mencionados, no ha presentado los índices de escrituras detallados, ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices no presentados, para un total de cuarenta y tres, sanción que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar acredite haber presentado los índices  aludidos, pero fuera del plazo de ley la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los índices referidos, se tendrá por suspendido a la notaria Giovanna Campos Bolaños en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele a la  notaria Giovanna Campos Bolaños en la dirección por el reportada en el Registro Nacional de Notarios, como su oficina notarial, sita en Atenas, Los Ángeles 200 sur del Depósito de Maderas, del contenido de la presente resolución. Y para ello se comisiona a la Policía de Proximidad de Atenas...”

San José, 14 de enero del 2008.

                                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(8543)                                                                                                                                                                                                              Directora

Que dentro del Proceso Disciplinario Notarial (Índices), tramitado bajo el expediente N° 07-000987-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Roy Chavarría Aguilar, mediante la resolución de las trece horas diez minutos del catorce de enero de dos mil ocho, se dispuso: “...Mediante el voto 8197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al licenciado Roy Chavarría Aguilar del contenido de la resolución de las ocho horas veinte minutos del veintiséis de setiembre de dos mil siete, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación siendo las mismas,  según se comprueba en el acta que corren a folio 10 vuelto, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada.  En razón de lo anterior, se resuelve desglosar el folio 10 frente y vuelto donde consta que no fue notificado el citado profesional,  a fin de abrir un proceso de inhabilitación por perdida de la vigencia de la función notarial por no tener oficina abierta al publico en el lugar señalado en este Despacho, asimismo con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Roy Chavarría Aguilar, la resolución de las ocho horas veinte minutos del veintiséis de setiembre de dos mil siete, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública).  Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Tome nota el Registro Nacional de Notarios de que el licenciado Chavarría Aguilar, no cuenta con oficina abierta al público en el lugar señalado ante esta Dirección...””...Con fundamento en las quejas planteadas por la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge,  en su condición de Jefa del Departamento de Archivo Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado 13 de agosto del año en curso,  mismo que rola a folios 1,2,3, y tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial,  el cual indica que todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, el notario debe presentar a este despacho, copia del índice  con razón de recibido legible del Archivo Notarial. Que la fecha para cumplir con ese deber legal respecto a las quincenas, segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre de dos mil dos, primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre de dos mil tres,  primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre de dos mil cuatro, primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre de dos mil cinco, primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre de dos mil seis. De lo anterior, se logra cotejar con las copias de entrega de dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección que el notario Roy Chavarría Aguilar, reportado por el Archivo Notarial en los oficios mencionados, no ha presentado los índices de escrituras detallados, ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices no presentados, para un total de ciento un meses, sanción que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar acredite haber presentado los índices  aludidos, pero fuera del plazo de ley la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los índices referidos, se tendrá por suspendido al notario Roy Chavarría Aguilar en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele al  notario Roy Chavarría Aguilar en la dirección por el reportada en el Registro Nacional de Notarios, como su oficina notarial, sita en Curridabat, 200 oeste del salón comunal de Tirrases, Nº 15, del contenido de la presente resolución. Y para ello se comisiona a la Policía de Proximidad de Curridabat...”

San José, 14 de enero del 2008.

                                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(8544)                                                                                                                                                                                                              Directora

TRIBUNALES DE TRABAJO

Avisos

Yessenia Amador Álvarez, Notificadora del Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, hace saber, a la sucesión de la señora Mary Cortés Cascante, mayor, quien fue portadora de la cédula número 2-0467-0377, vecina de Tilarán: Que en expediente Nº 07-300042-0389-LA-(43-4-2007), ejecutivo simple establecido por Mary Cortés Cascante contra José Roberto Valerio; se encuentra la resolución de las once horas treinta minutos del doce de diciembre del dos mil siete, que literalmente dice: Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, a las once horas treinta minutos del doce de diciembre del dos mil siete. Revisado que ha sido el presente asunto, y al haberse comprobado el fallecimiento de la actora, señora Mary Cortés Cascante, según se demuestra a folio 46 frente de los autos; de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 4, y 113 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia, según el artículo 452 del Código de Trabajo, se declara la suspensión del proceso hasta que se apersone a los autos el albacea de la sucesión de la actora. En vista del deceso de la actora, deberá dejarse sin efecto el lugar señalado para notificaciones por ella al iniciar el proceso y notificarse por edicto esta resolución, para ello deberá publicarse por única vez en el Boletín Judicial, para que la sucesión de la actora se apersone al proceso, dando el plazo de un mes a partir de la publicación mencionada supra para el edicto apersonamiento. Notifíquese.—Juzgado Civil de Cañas, 9 de enero del 2008.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—1 vez.—(10235).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

Remate de madera que se llevará a cabo a las siete horas con treinta y cinco minutos del día veintidós de febrero del dos mil ocho, en la puerta exterior del Juzgado Penal de Upala, o bien del Juzgado Penal de San Carlos, en caso de que no se haya habilitado dicho despacho en ese cantón, remataré con la base de ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta colones con 60 céntimos, la cantidad de 70 piezas de madera aserrada de la especie Espavel con un grosor de 2.5 cm., 30 cm de ancho, 3.4 de largo y 1.79 de volumen cúbico. La madera se encuentra en custodia de Pascual Montano Hernández, en su finca ubicada en parcelas Jomusa de Upala. Lo anterior por estar ordenado así en comisión número 01-M-08 dentro de la causa penal número 08-000031-559-PE por Infracción Ley Forestal, contra ignorado, en daño de los recursos naturales.—Juzgado Penal de Upala, del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 15 de enero del 2008.—Lic. Hernán Salazar Salazar, Juez.—(8585).

Remate madera que se llevará a cabo a las siete horas con treinta y cinco minutos del día veintidós de febrero del dos mil ocho, en la puerta exterior del Juzgado Penal de Upala, o bien del Juzgado Penal de San Carlos, en caso de que no se haya habilitado dicho despacho en ese cantón, remataré con la base de cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos dieciocho colones con 90 céntimos, la cantidad de 205 piezas de madera aserrada, de la siguientes especies: Ceiba 170 piezas y 35 de Jobo, ambas con grosor de 2.5 cm., ancho 30 cm., largo 3.4 m., y un volumen cúbico de 5.23. La madera se encuentra en custodia de la Policía de San José de Upala. Lo anterior por estar ordenado así en comisión número 04-M-08 dentro de la causa penal número 08-000033-559-PE por infracción Ley Forestal, contra ignorado, en daño de los recursos naturales.—Juzgado Penal de Upala, del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 15 de enero del 2008.—Lic. Hernán Salazar Salazar,  Juez.—(8586).

A las once horas y quince minutos del catorce de marzo de dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, soportando infracciones y colisiones anotadas mediante la boleta 2006072220, sumaria 06-601171-0499-TC, del Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de un millón trescientos cuatro mil colones con setenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: placas 476540, marca Geo, categoría automóvil, estilo metro, capacidad 5 personas, año 1994, color blanco, tracción sencilla, chasis 2C1MS2461R6732306. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Tomas Fernández Pérez contra Israel Leiva Picon. Exp. Nº 06-000197-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 24 de enero del 2008.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—(8595).

A las diez horas del tres de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y anotaciones judiciales y sin sujeción a base, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 312314, marca Ford, estilo Explorer XLT, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 1992, color verde, carrocería Station Wagon o familiar, tracción doble, chasis número uno F M D U tres cuatro X O N U A cero nueve tres cero siete, motor desconocido, marca Ford, cilindrada 4000 cc., cilindros 06, combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 06-000945-181-CI de Instacredit S. A., contra Jorge Felipe Cedeño Cruz.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial, San José, 18 de enero del 2008.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—Nº 12647.—(9650).

A las diez horas del veintiséis de marzo de dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones tomo doscientos setenta y cinco asiento cero seis mil trescientos cuarenta y seis y con la base de seis millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y dos mil trescientos diecisiete la cual es terreno de repastos y montaña. Situada en el distrito ocho Los Ángeles, cantón segundo San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Bolívar Ruiz Morales; al sur, Juan Morales con calle en medio; al este, Juan Morales con calle en medio y al oeste Emérita Jiménez Ramírez. Mide: doscientos noventa y nueve mil ochocientos sesenta y un metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Jonathan Desanti Ruiz Expediente: 08-000021-0296-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 24 de enero del 2008.—Lic. Ulfrán Corrales Jiménez, Juez.—12660.—(9651).

A las catorce horas del once de marzo del dos mil ocho, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y soportando una infracción ante el Juzgado de Tránsito de Desamparados con la sumaria número 06-602000-04910-TC, sin sujeción a base en el mejor postor remataré: un vehículo placas 632979, marca Honda, categoría automóvil, carrocería sedán 4 puertas, chasis 1HGEG8542SL030213, uso particular, estilo Civic DX, capacidad 5 personas, año 1995, color rojo, número de motor D15B74553211. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso. Expediente: 06-001709-0185-CI 2 ejecutivo prendario de Inversiones González y Vargas de San José S. A., contra Eddy Francisco Fernández Muñoz.—Juzgado Sexto Civil de San José, 08 de enero del 2008.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—Nº 12670.—(9652).

A las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de marzo del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, soportando servidumbre trasladada y plazo de convalidación por rectificación de medida y con la base de cuatro millones de colones al mejor postor se rematará: finca del partido de San José, matrícula de folio real número trescientos treinta y ocho mil setecientos veintidós-cero cero cero, que es terreno de pasto, sito en distrito tres Palmichal, cantón doce Acosta, de la provincia de San José. Mide: cuatro mil ochocientos ochenta y cinco metros con noventa y un decímetros cuadrados. Linda: al norte, calle pública con cincuenta y un metros y Carlos Meza Valverde, al sur, Carlos Abilio Monge Fuentes, al este, Carlos Meza Valverde y Carlos Abilio Monge Fuentes, y al oeste, calle pública con cincuenta y un metros y cincuenta y ocho centímetros, plano catastrado Nº SJ-ochocientos catorce mil novecientos treinta y tres-dos mil dos. Lo anterior por ordenarse así dentro de juicio ejecutivo hipotecario Nº 07-100026-0197-CI de Olga Marta Guerrero Gómez contra Carlos Abilio Monge Fuentes.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, 23 de enero del 2008.—Lic. Lilliana Azofeifa Azofeifa, Jueza.—Nº 12730.—(9653).

A las diez horas y treinta minutos del doce de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de siete millones novecientos noventa y cuatro mil ochocientos cincuenta y siete colones con ochenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 072.249-000 la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito 01 Cartago - Oriental, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, avenida nueve bis con diecisiete metros setenta centímetros de frente; al sur, Vera Quesada Chaves; al este, Vera Quesada Chaves y al oeste, calle dos con siete metros veinte decímetros de frente. Mide: ciento veintisiete metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica- contra Luis Alejandro Quesada Román. Expediente: 08-000082-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 29 de enero del 2008.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—Nº 12861.—(9655).

A las nueve horas treinta minutos del primero de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios con la base de cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos dólares o su equivalente en colones que deberán ser calculados conforme al valor comercial efectivo, que tenga la moneda extranjera adeudada al momento de pago, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en la Sección Propiedad Registro Público, Partido de Puntarenas, matrícula 021298A000, que es terreno de agricultura, situada en el cantón 06 Aguirre, distrito 01 Quepos de la provincia de Puntarenas. Linda al norte, con José Francisco Astúa Fallas y Antonio Sandí Aguilar; al sur, con Clerio Céspedes Mora; al este, con Isidro Villalobos Lobo y sucesión de Emiliano Blanco Sandí, y al oeste, con calle pública. Mide ochenta mil quinientos dieciséis metros con treinta y ocho decímetros. Se ordena el remate en ejecutivo hipotecario Nº 08-000189-0180-CI-0_de Sweet Innocence Services Inc., contra El Pueblo de Manuel Antonio S. A.—Juzgado Primero Civil San José, 29 enero 2008.—Lic. Manuel Hernández Casanova, Juez.—Nº 12868.—(9656).

A las nueve horas treinta minutos del doce de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de once millones trescientos nueve mil ochocientos cuarenta y tres colones con diecinueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 182109-000 la cual es terreno para construir bloque D: lote 11. Situada en el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 10; al sur, lote 12; al este, calle pública con 9 metros, y al oeste, lotes 26 y 27. Mide: ciento cincuenta y tres metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Grettel Susana Campos Ríos y Sergio Arnoldo Araya Mena. Expediente: 08-000054-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 22 de enero del 2008.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—Nº 12888.—(9657).

A las diez horas treinta minutos del veintinueve de febrero del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de un millón doscientos ochenta y un mil cuatrocientos sesenta y dos dólares con veinticinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1.- Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y tres mil seiscientos uno-cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03 Sardinal, cantón 05 Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Condominios Isabella; al sur, Inversiones Turísticas El Coco Rojas y Rojas S. A.; al este, Inversiones Turísticas El Coco Rojas y Rojas S. A., y al oeste, lote de Protected Investments Corporation LLC S. A. Mide: veinticuatro mil cuatrocientos treinta metros con cincuenta decímetros cuadrados. 2.- Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta mil trescientos setenta y ocho-cero cero cero la cual es terreno de tacotal y charral. Situada en el distrito 03 Sardinal, cantón 05 Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Condominios Isabella e Inversiones Turísticas El Coco Rojas y Rojas S. A.; al sur, Inversiones Turísticas El Coco Rojas y Rojas S. A.; al este, Protected Investments Corporation LLC S. A., y al oeste, Condominios Isabella y calle pública con noventa y ocho metros treinta y nueve centímetros. Mide: veinte mil setenta y seis metros con cincuenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Paraticos El Paso contra Protected Investments Corporation LLC S. A. Expediente Nº 07-001198-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 28 de enero del 2008.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—(9709).

A las ocho horas del día cinco de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y judiciales y con la base de nueve mil setecientos cuarenta y seis dólares con noventa y seis centavos, al mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 578013, marca Peugeot, estilo Berlina, carrocería sedán 4 puertas, motor Nº 10DBTJ000089, año 2005, color negro, combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 07-003858-221-CI de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Thomas Lange de Lood.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía, San José, 18 de enero del 2008.—Lic. Froylan Alvarado Zelada, Juez.—(9748).

A las nueve horas y quince minutos del veintiuno de febrero del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de doce mil dólares americanos (o su equivalente en colones al momento de efectuarse la subasta), en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cero noventa mil setecientos ochenta y uno cero cero uno cero cero dos, la cual es terreno solar con una casa. Situada en el distrito tercero El Carmen, cantón primero Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Grupo Mundial de Construcciones; al sur, calle pública; al este, Antonio Meneses Martínez, y al oeste, Grupo Mundial de Construcciones. Mide: ciento veintiún metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Importadora Natalli Sr. Sociedad Anónima, María del Rocío Sancho Herrera contra Jonatan Armando Fonseca Martínez, Mariela Granados Masís. Expediente Nº 07-001335-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 22 de enero del 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez Juez.—(9751).

A las catorce horas del veintiuno de febrero del dos mil ocho, en este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de cinco millones doscientos mil colones, en el mejor postor rematare: La finca del partido de San José, matrícula 460205-000, que es terreno para construir. Situado en el distrito 07 Purral, cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San José. Linda: al norte, con lote quince; al sur, con lote trece; al este, con calle Arias, y al oeste, con Asociación Pro Vivienda El Valle. Mide: ciento diecinueve metros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso. Expediente Nº 07-002043-0185-CI-1, ejecutivo hipotecario de Banco BAC San José S. A., contra Edwin Calderón Acuña.—Juzgado Sexto Civil de San José, 13 de diciembre del 2007.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—(9768).

A las catorce horas del veintiuno de febrero del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, esta vez con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de tres millones setecientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Un vehículo marca Cadillac, categoría automóvil, carrocería sedan cuatro puertas, estilo Seville, capacidad para cinco personas, año mil novecientos noventa y siete, color beige, tracción sencilla, chasis uno G seis K Y cinco dos nueve ocho V U ocho uno tres cinco tres cinco, combustible gasolina, placas quinientos treinta y seis mil setecientos cuarenta y nueve. Se remata por ordenarse así en proceso prendario 06-000573-182-CI (7) de Asociación para Organizaciones de Desarrollo (ACORDE) contra Ana Lorena del Castillo Campos y otro.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 9 de noviembre del 2007.—Lic. Carlos D`alolio Jiménez, Juez.—(9834).

A las diez horas del veinte de febrero del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada bajo las citas 314-9446-01-0901-003 y con la base de ciento once mil setecientos cincuenta dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y siete mil ochocientos cincuenta y nueve-cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa de habitación en Ulloa situada en el distrito 04, cantón central, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte Radiante S.A. y Coyoche S.A.; al sur lote 59 de Coyoche S.A.; al este Radiante S.A. y calle y al oeste parque residencial Cariari. Mide: cuatrocientos noventa y un metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco de Costa Rica, contra Annalisa Onesima Bellini, Mardiesel S.A. Expediente N° 04-010736-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 28 de enero del año 2008. Lic. Ericka Robleto Artola, Jueza.—(9853).

A las nueve horas, quince minutos del veinte de febrero del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de tres millones trescientos sesenta y dos mil doscientos treinta y cuatro colones con ochenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 142671-001-002, la cual es terreno de patio con una casa de habitación, situada en el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública con 6,09 metros; al sur, Rosa Marlin Miranda; al este, Johnny León Ramírez, y al oeste, Rigoberto Solano Espinoza. Mide: ciento dieciocho metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Sergio Alexander Porras Ureña, Yessenia María Calero Gaitán. Expediente Nº 08-000004-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 16 de enero del año 2008.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—Nº 13204.—(9943).

A las ocho horas, veinte minutos del de veinte de febrero del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones y con la base de dos millones doscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y un colones con cuarenta céntimos, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número sesenta y siete mil seiscientos cincuenta y ocho-cero cero uno y cero cero dos, que es terreno para construir, bloque U, lote 18, sito distrito 01 Limón, cantón 01 Limón de la provincia de Limón. Linderos: norte, INVU; sur, avenida Nogal; este, INVU, y al oeste, INVU. Mide: noventa metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Jorge Luis Williams Villalobos, Yessenia Moreira Esquivel. Expediente Nº 06-011895-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 24 de enero del año 2008.—Lic. Ericka Robleto Artola, Jueza.—(10226).

A las ocho horas del veinte de febrero del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de tres millones seiscientos un mil cuatrocientos cuatro colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento nueve mil quinientos once-cero cero, que es terreno para construir lote 44 bloque F, sito: distrito 01 Corredor, cantón Corredores de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, lote 45 bloque F; sur, lote 43 bloque F; este, lote 10 bloque F, y al oeste, calle pública. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Maritza Castro Segura. Expediente Nº 06-013104-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 24 de enero del año 2008.—Lic. Ericka Robleto Artola, Jueza.—(10227).

A las ocho horas del veinte de febrero de dos mil ocho, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes, y soportando plazo de convalidación (rectificación de medida) bajo las citas: 541-04564-01-0004-001, y con las bases que se dirán sáquense a remate las siguientes fincas: a) con la base de nueve millones setecientos mil colones, la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela Folio Real matrícula número 433.231-000, y que se describe así: Terreno para construir lote-1. Sito: en Fortuna distrito siete del cantón diez San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: norte, y oeste, Manuel Rodríguez Castro; sur, lote-2 de Cesar Orlando Mora Villalobos en medio callejón de acceso a calle pública con un frente de cuatro metros; este, Manuel Rodríguez Castro y lote 2 de Cesar Orlando Mora Villalobos. Mide: mil ochocientos ocho metros cuarenta y ocho decímetros cuadrados, b) con la base de nueve millones trescientos mil colones, la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela folio real matrícula número 433.232-000, y que se describe así: Terreno para construir lote-2. Sito: en Fortuna distrito siete del cantón diez San Carlos de la provincia de Atajuela. Colinda: norte y oeste; lote 1 de Cesar Orlando Mora Villalobos; sur, calle pública con un frente de 32,52 metros; este, Manuel Rodríguez Castro. Mide mil doscientos veintidós metros cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente número 07-100924-0297-CI de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Cesar Orlando Mora Villalobos.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 11 de enero de 2008.—Lic. Gerardo Salas Herrera, Juez.—(10318).

A las nueve horas del veinte de febrero del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando plazo de convalidación por rectificación de medida y con la base de dos millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y nueve mil trescientos cincuenta y nueve cero cero cero, la cual es terreno de solar con una casa, situada en el distrito primero San Rafael, cantón sétimo Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Marita Brenes Gómez; al sur, Alfonso Molina Arias; al este, Luis Guillermo Molina Castro, y al oeste, calle pública. Mide: doscientos setenta y nueve metros con setenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Ligia Pacheco Fernández contra Jorge Eduardo Molina Arias. Expediente Nº 07-002253-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 15 de enero del año 2008.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—(10350).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las ocho horas treinta minutos del martes quince de abril de dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones y con la base de cuatrocientos diez mil dólares moneda en curso legal de los Estados Unidos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos setenta mil setecientos cuarenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno un terreno de potrero, situada en el distrito 07 Salitrillos, cantón 06 Aserrí, de la provincia de San José. Colinda: al norte, José Luis Rojas Torres; al sur, Leovigildo Vargas y Alejandra Villalobos; al este, quebrada en medio de Leovigildo Vargas y Alejandra Villalobos, y al oeste, calle pública. Mide: cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Edgar Guzmán Castro contra Kot Lo S. A., representada por Lok Meng Kot. Expediente Nº 2007-100203-0216-CI.—Juzgado Civil de Hatillo, 18 de diciembre de 2007.—Lic. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—Nº 12926.—(9937).

A las diez horas treinta minutos del veinticinco de febrero de dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes y anotaciones, y con la base de doce millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número 104083-000, la cual es terreno para construir con 1 casa, situada en el distrito 03 Chomes, cantón 01 Puntarenas. Colinda: al norte, con Antonio Madrigal Jiménez; al sur, con Procu Ltda.; al este, con Procu Ltda., y al oeste, con carretera Interamericana con 35 metros, 50 centímetros. Mide: mil setecientos setenta y tres metros con veintiún decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Coopemex R. L. contra Alfredo Guillermo Maciel Díaz. Expediente Nº 07-001794-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 11 de diciembre de 2007.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—Nº 12958.—(9938).

A las nueve horas cuarenta y cinco minutos del tres de marzo de dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de anotaciones y gravámenes, sin sujeción a base, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo marca: Toyota, estilo: Corolla XL, categoría: automóvil, capacidad: 4 personas, año: 2000, carrocería: sedan 4 puertas, color: blanco, chasis: AE1113093158, combustible: gasolina, placas: 379085. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 07-000258-0181-CI de Financiera Cafsa S. A. contra Tony Alberto Pérez Chavarría.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 16 de enero de 2008.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—Nº 12959.—(9939).

A las ocho horas treinta minutos del seis de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de siete mil ochocientos cincuenta y ocho dólares con ochenta y seis centavos, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en colones que deberá ser calculado conforme al valor comercial efectivo que tenga la moneda extranjera adeudada al momento del pago, en el mejor postor remataré: Un vehículo marca Daihatsu, modelo 2003, estilo Terios, combustible gasolina, chasis número JDAJ102G000522857, motor 0993378, color verde, capacidad 5 pasajeros, placas número 491317. Se ordena el remate en ejecutivo prendario Nº 07-002302-0180-CI de Financiera Cafsa S. A. contra Eddy Jiménez Brenes.—Juzgado Primero Civil de San José, 20 de diciembre de 2007.—Lic. Manuel Hernández Casanova, Juez.—Nº 12961.—(9940).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del diez de marzo del dos mil ocho, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando faja de terreno y con la base que se dirá, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, matrícula de Folio Real número 1) 64450-000, con la base de treinta y ocho millones de colones. 2) 78221-000 con la base de un millón de colones y 3) 78628-000, con la base de un millón de colones, todas del partido de Limón, que se describen así: la 1) naturaleza tacotal y repasto con dos edificaciones. Mide: ciento diecisiete mil trescientos treinta y nueve metros con noventa decímetros cuadrados, ubicada en el distrito 01 Guácimo, cantón 06 Guácimo, de la provincia de Limón. Linderos: al norte, con calle pública, Guillermina Agüero Picado y Edwin Johanny Torres Torres; al sur, con Daniel Alberto Gamboa Fonseca; al este, con Rafael Hernández González y Josefa Montero Aguilar, y al oeste, con Róger Badilla Cordero y Edwin Johanny Torres Torres, la 2) naturaleza terreno para construir. Mide: quinientos ochenta y dos metros con setenta y cinco decímetros cuadrados, ubicada en el distrito 01 Guácimo, cantón 06 Guácimo, de la provincia de Limón. Linderos: al norte, con Edwin Johanny Torres Navarro y calle pública; al sur, con Lidia Navarro Hernández; al este, con Lidia Navarro Hernández y calle pública, y al oeste, con Edwin Geovanni Torres Navarro y Alceides Arguedas Agüero y la 3) naturaleza terreno de zacate. Mide: doscientos noventa y ocho metros con dieciséis decímetros cuadrados, ubicada en el distrito 01 Guácimo, cantón 06 Guácimo, de la provincia de Limón. Linderos: al norte, con calle pública y Guillermina Agüero Picado; al sur, con Lidia Navarro Hernández; al este, con calle pública y Lidia Navarro Hernández, y al oeste, con Guillermina Agüero Picado. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-000180-0183-CI de Alba Gutiérrez Ruiz contra Ikatia Cincuenta y Seis Sur S. A.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 18 de enero del 2008.—Msc. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—Nº 13027.—(9941).

A las ocho horas treinta minutos del doce de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, soportando hipoteca de primer grado y con la base de quince millones colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y cinco mil novecientos setenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito San Antonio, cantón Belén, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Guairibo del Alba S. A.; al este, Adrián Fernando Marín Salas, y al oeste, Norberto Salinas Ollé. Mide: doscientos cincuenta y un metros con veintisiete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Corporación Pipasa Sociedad Anónima contra Junior Eduardo Calvo Moya. Expediente Nº 07-001228-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 16 de enero del año 2008.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 13029.—(9942).

A las once horas del veintiséis de febrero del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de dos millones setecientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos setenta y un mil cuatrocientos setenta y seis-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa bloque B, lote veintidós, situada en el distrito cuatro Concepción, cantón diez Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Banco Anglo Costarricense; al sur, calle pública; al este, calle pública, y al oeste, lote veintiuno. Mide: ciento cuarenta y dos metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Eser Diomedes Quesada Varela y Shirley Raudes Ortiz. Expediente Nº 07-002444-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 7 de enero del año 2008.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº 13220.—(9944).

A las ocho horas del veintiséis de febrero del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de un millón trescientos once mil trescientos sesenta y ocho colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos sesenta y seis mil ochocientos veinte-cero uno y cero dos, la cual es terreno para construir, situada en el distrito cuatro Grifo Alto, cantón cuatro Puriscal, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública y Marvin Porras; al sur Marcos Álvarez y Pérez y Serpoco S. A.; al este, calle pública y Serpoco S. A., y al oeste, Harbin Porras Montes y Marcos Álvarez Pérez. Mide: trescientos catorce metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Fredy Rivera Esquivel y Tatiana Masís Sánchez. Expediente Nº 07-002251-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 21 de diciembre del año 2007.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº 13222.—(9945).

A las ocho horas del veintiséis de febrero del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y judiciales y 1) ciento diez mil colones, una máquina industrial con placa metálica 241-11 AG 395459, con motor eléctrico 4577 AG, con pie de metal marca Singer. 2) con la base de cien mil colones, una máquina industrial con placa metálica Nº 94150138, modelo 757 D, con motor eléctrico marca Gensy, serie Nº 285029, con pie de metal. 3) con la base de ciento setenta mil colones, una máquina industrial marca DDL 5530 con placa metálica número 586044, con motor eléctrico marca Juki Corporation, serie 035272, con pie metálico color gris. 4) con la base de un millón doscientos cuarenta y seis mil colones (catorce mil colones c/u.) ochenta y nueve espumas que se utilizan para hacer colchonetas, sin forrar, con una medida de 1 x 190 metros tipo individual. 5) con la base de un millón ciento setenta y cinco mil colones (veinticinco mil colones c/u) por los individuales y un millón seiscientos cuarenta y cinco mil (treinta y cinco mil colones c/u) por los matrimoniales, noventa y cuatro colchones entre listos y en proceso de terminar y se detallan cuarenta y siete son tipo individual de 1 x 1,90 metros, cuarenta y siete con tipo matrimonial con una medida de 1,40 x 1,90 metros, todos tienen un espesor de cuatro pulgadas y son de densidad 18. 6) con la base de dos millones de colones, una maquina para cortar espuma recontrol eléctrico en forma de L de metal con plataforma que mide dos metros de ancho y 2 1/2 de largo y aproximadamente tres metros de alto de doble sierra, cortadora redonda de fabricación hechiza. 7) con la base de cuatro millones quinientos mil colones (cien mil colones c/u) cuarenta y cinco bloques de espuma sin cortar (tipo queso) con una medida aproximada de 1,40 x 1,90 metros por un metro. 8) con la base de doscientos mil colones una trituradora de espuma, serie de motor W.G.G.G. Cat. Nº L3504, motor eléctrico modelo 56 H 42. G.G. 013202 001MF 4038 su estructura es de fabricación hechiza. 9) con la base de ciento cincuenta mil colones, una máquina mezcladora de espuma con motor eléctrico Cat Nº L360 Gt Spec. 36E. 04 y 129 serie F 100 de K, marca Baldor, de fabricación hechiza. 10) con la base de cinco millones setecientos mil colones (cien mil colones c/u) cincuenta y siete quesos de espuma sin cortar, con una medida aproximada de 1,40 x 1,90 m por un metro. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple Nº 01-000158-184-CI de Quinicos Holanda S. A. contra Trébol Dos Comercial S. A.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 7 de enero del 2008.—Lic. Froylán Alvarado Zelada, Juez.—Nº 13227.—(9946).

A las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de febrero de dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y de anotaciones judiciales y con la base de dos millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 662865, marca B.M.W., estilo 540 I, capacidad 5 personas, año 1990. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Mapava del Nuevo Milenio S. A., contra Almanza y Meneses S. A., Pablo Johel Almanza Monge. Expediente: 07-001305-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de diciembre del 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—(10364).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil ocho, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base rebajada en un veinticinco por ciento sea ahora de siete mil ciento sesenta dólares con treinta centavos, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placas número 291676, con las siguientes características: marca BMW, estilo 318IS, categoría particular, capacidad 5 personas, carrocería Sedan 4 puertas, color verde, año 1998, tracción sencilla, chasis WBACD71040AT03072, Nº motor 07998786, marca BMW, cilindrada 1895 c. c., cilindros 04, combustible gasolina. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso prendario Nº 05-000482-183-CI-2 de Banco Interfin S. A., contra Fernando Eduardo González Mata y Maracana Deportiva S. A.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 10 de enero del 2008.—Msc. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—(10384).

A las ocho horas cuarenta minutos del veinticinco de febrero del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando hipoteca de primer grado al tomo 468, asiento 08876 y sin sujeción a la base en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número veintidós mil ciento catorce-cero cero cero. Que es terreno para construir con una casa. Sito: distrito 01 Limón, cantón 01 Limón, de la provincia de Limón. Linderos: norte, lote 484; sur, zona verde; este, lote 485, y al oeste, alameda de paso. Mide: doscientos veintinueve metros con catorce decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo simple número 95-000900-0227-CA de Banco Nacional de Costa Rica contra Castillo Azofeifa Luis.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 23 de enero del 2008.—Lic. Iván Tiffer Vargas, Juez.—Nº 77525.—(10399).

A las diez horas del veintiséis de febrero del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de un millón quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos dos mil trescientos setenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir, lote quince, bloque dieciséis. Situada en el distrito uno Alajuelita, cantón diez Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, avenida catorce; al sur, INVU; al este, INVU, y al oeste, INVU. Mide: noventa y seis metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ana Gabriela Villalobos Jiménez y Edwin Tomas Ceciliano Sánchez. Expediente Nº 07-002388-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 21 de diciembre del 2007.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº 77686.—(10406).

A las dieciocho horas y cero minutos del veintidós de febrero del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y sin sujeción de base, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo placas de circulación número ciento cincuenta y cinco mil ciento diecinueve, marca Yue Loong, categoría automóvil, sedan cuatro puertas, chasis número YLN303CTB18735, estilo Sunny capacidad cinco personas, color rojo, año 1987, motor número YLN303CT18735, marca motor Yue Loong, 1171 c.c cuatro cilindros, combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso Ejecutivo Prendario de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Ronald Bolaños Ortiz y Sumara Cordero Quesada. Exp: 95-000937-0227-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de enero del año 2008.—Lic. Fabiola Fonseca Madrigal, Jueza.—(10723).

A las ocho horas y cuarenta minutos del veintidós de febrero del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada, y con la base de un millón trescientos cincuenta y dos mil setecientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintiocho mil quinientos diez-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito San Francisco, cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública, avenida el Amarillón con seis metros y setenta y cinco centímetros; al sur, lote veintidós; al este, lote ocho, y al oeste, lote seis. Mide: ciento veintiún metros con cincuenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso Ejecutivo Hipotecario del Instituto Nacional de Seguros contra Arias Segura Maritza y Sequeira Durán Julio. Exp. 94-015714-0227-CA.—Juzgado Civil Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de enero del año 2008.—Lic. Ericka Robleto Artola, Jueza.—(10733).

A las nueve horas treinta minutos del veintisiete de febrero del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, con la base de tres millones de colones, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso, sáquese a remate el inmueble embargado en autos. Finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número F cero dieciocho mil ochocientos noventa y uno-cero cero cero, la cual es terreno sección tercera, tercera planta, Filial número 3-23, área destinada a uso comercial. Situada en el distrito cuarto (Ulloa); cantón primero (Heredia), de la provincia de Heredia. Colinda al norte, con Área común libre constituida por pasillos y ducto; al sur, con finca 3-56 y área común libre constituida por ducto ambas en parte; al este, con área común libre constituida por pasillos y ducto ambos en parte, y al oeste con filial 3-25. Mide: setenta y un metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de Condominio Plaza Real Cariari contra Factoría Italiana FI. S. A. y Guido Colucci. Exp. 01-000519-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 3 de diciembre del año 2007.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—(10739).

Convocatorias

Se convoca a todos los herederos y demás interesados en la sucesión de Virginia Monge Arana, quien fue mayor, de estado civil viuda, comerciante, vecina de Barrio Escalante, con cédula de identidad número 1-261-067, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las catorce horas del veintisiete de febrero del dos mil ocho. Dicha junta es para conocer sobre los extremos del artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente número 06-001689-0184-CI-5.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 4 de febrero del 2008.—Lic. Nidia Durán Oviedo, Jueza.—1 vez.—Nº 77598.—(10394).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Ramón Benedicto Mora Valverde, a una junta que se verificará en este Juzgado a las nueve horas del treinta y uno de marzo del dos mil ocho, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 06-001344-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 17 de enero del 2008.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—1 vez.—Nº 77573.—(10395).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Porfirio Campos Hernández, a una junta de herederos, que se verificará en este Juzgado, a las nueve horas del veintidós de febrero del dos mil ocho, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 05-100020-0404-CI.—Juzgado Agrario de Liberia, 24 de enero del 2008.—Lic. Marco Antonio Bolaños Rojas, Juez.—1 vez.—Nº 77510.—(10396).

Títulos Supletorios

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente Nº 06-002335-0504-CI, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Xinia María Ramírez Chaves, quien es mayor, estado civil casada, vecina de Roble de Santa Bárbara de Heredia, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número cuatro-ciento veinticinco-seiscientos ochenta y seis, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Heredia, la cual es terreno de solar y jardín con una casa de habitación. Situada en el distrito San Isidro, cantón San Isidro, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Teresa Mireya Ramírez Chaves; al sur, Octavio Antonio Ramírez Sánchez; al este, Elías Ruiz Ruiz, hoy Inversiones Agrícolas Comerciales Ruiz y Gutiérrez Sociedad Anónima, y al oeste, calle pública con un frente a ella de nueve punto cincuenta y tres metros lineales. Mide: ochenta y nueve metros con un decímetro cuadrado. Indica la promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio, y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación hace más de catorce años, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en habitar la casa de habitación. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Xinia María Ramírez Chaves. Expediente Nº 06-002335-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 6 de agosto del 2007.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—1 vez.—(9826).

Citaciones

A las 14:00 horas del 26 de enero del 2008 esta notaría declaró abierto el proceso sucesorio ab intestato en sede notarial de Efraín Torres Montero, quien en vida fue mayor, viudo una vez, pensionado, cédula 2-170-559, vecino de Campo Cuatro Cariari, Pococí, y falleció el día 2 de diciembre del 2007; se cita a herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de 30 días a partir de la publicación del edicto de ley comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derechos a la herencia, que de no presentarse en el plazo ante esta notaría, ubicada en Guácimo Limón costado sur de la escuela Manuel Ma. Gutiérrez, la herencia pasará a quien corresponda.—Lic. Jenny Vargas Quesada, Notaria.—1 vez.—Nº 11779.—(8735).

Se cita a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de Horst Filsinger quien fue mayor, casado, pasaporte de Alemania número uno cinco cinco dos tres cuatro cero cuatro uno, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda.—Juzgado Tercero Civil de San José, 3 de setiembre del 2007.—Lic. Jessica Jiménez Ramírez, Jueza.—1 vez.—Nº 12712.—(9671).

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y, en general a todos los interesados en proceso sucesorio de quien fuera, María de los Ángeles Espinoza Obando, mayor, soltera, administradora de empresas, vecina de Puntarenas, cédula 6-151-147, para que dentro del plazo de treinta días se apersonen a hacer valer sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se apersonan en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda en derecho. Sucesorio 07-10124-642-CI-2.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Óscar Adolfo Mena , Juez.—1 vez.—Nº 12735.—(9672).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Ana Cecilia Pérez Torres, quien fuera mayor de edad, casada una vez, portadora de la cédula de identidad número cinco-ciento setenta y dos-cero sesenta y uno. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 07-000965-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 22 de enero del 2008.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—1 vez.—Nº 12816.—(9673).

Se cita a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en el proceso sucesorio de Manuel Ángel Sánchez Fernández, mayor, casado, sastre, vecino de San José, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia de que, si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.—Juzgado Civil de Menor Cuantía, San José, 28 de setiembre del 2007.—Lic. Ronny Durán Umaña, Juez.—1 vez.—(9732).

Se cita y emplaza a todos lo interesados en la sucesión de Gregorio Moscoso Rodríguez, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Santa Eulalia de Atenas, Invu El Vainilla casa número dos, cédula número dos-ciento setenta y siete-cero cuarenta y dos; para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se les apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no si presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 001-2008.—Lic. Federico Villalobos Chacón, Notario.—1 vez.—(9747).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Hortensia Quirós Zúñiga, quien fue mayor, ama de casa, vecina de Calle Blancos, con cédula de identidad Nº 1-121-604. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-000982-0169-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de enero del 2008.—MSc. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—1 vez.—(9824).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de José Marcelino González Morales, quien fue mayor, casado una vez, pensionado, cédula de 2-210-977, vecino de Venecia, San Carlos, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-100873-0297-CI. Sucesorio judicial del causante José Marcelino González Morales.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 10 de enero del 2008.—Lic. Marco V. Lizano Oviedo, Juez.—1 vez.—Nº 12928.—(9956).

Aura Céspedes Ugalde, notaria de San Pedro de Poás, Alajuela, costado sur de la escuela Pedro Aguirre. Sucesorio de Juana Hernández Basquez. Expediente 0001-2008. Con treinta días de término, se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó: Juana Hernández Basquez, quien fue mayor, soltera, ama de casa, vecina de San Rafael de Poás, Alajuela, cédula 2-175-868, para que dentro del término dicho contado a partir de la publicación de ese edicto comparezcan ante este despacho en reclamo de su derecho y se apersonen a los autos los que crean tener la calidad de heredero, apercibidos de que si no se presentan dentro del término referido la herencia pasará en derecho a quien corresponda.—Lic. Aura Céspedes Ugalde, Notaria.—1 vez.—Nº 12933.—(9957).

Se cita a todos los herederos, acreedores e interesados en general en la sucesión de Faustino Villareal Torres, quien en vida fue mayor, casado, agricultor, cédula de identidad 7-137-037, vecino de Carrandi Matina, Limón, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de éste edicto, se apersonen a este Despacho a hacer valer sus derechos. Se apercibe a todos los interesados, que de no apersonarse en el mencionado plazo la herencia pasará a quien corresponda. Lo anterior por ordenarse en sucesorio número 07-000473-0678-CI-2 de Faustino Villareal Torres.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 1º de agosto del 2007.—Lic. Johnny Mora Hamblin, Juez.—1 vez.—Nº 12960.—(9958).

Se cita a todos los herederos e interesados y desconocidos en la sucesión de quien en vida fue Loreta Eva Lindley Darlington, mayor, casada una vez, ama de casa, titular de la cédula de identidad número 7-025-693 vecina de Limón, Barrio Roosevelt; para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este Despacho a hacer valer sus derechos, apercibidos que si así no lo hicieren la herencia pasará a quién corresponda. Lo anterior por ordenarse en sucesorio número 07-000754-0678-CI-1 de Loreta Eva Lindley Darlington.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 12 de noviembre del 2007.—Lic. Luis Carlos Arana Orono, Juez.—1 vez.—Nº 12962.—(9959).

Se cita y emplaza a todos los interesados en el proceso sucesorio intestado de quien en vida fuera: Raquel Arguedas Rojas, cédula 2-106-446, casado, vecino de Alajuela, La Guácima frente a la planta de Fuerza y Luz, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente cero uno-dos mil ocho.—Lic. Patricia Zumbado Rodríguez, Notaria.—1 vez.—Nº 12995.—(9960).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de William Patrick O Connell, quien fuera soltero, pensionado, vecino de Santa Cecilia de La Cruz, Guanacaste, Ciudadana de Los Estados Unidos, pasaporte número ciento cincuenta y cinco millones trescientos setenta y cuatro mil ochenta y siete. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-000803-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 23 de enero del 2008.—Lic. Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—1 vez.—Nº 13018.—(9961).

Se cita y emplaza a todos los herederos, acreedores, legatarios e interesados en la sucesión notarial de quien en vida fue María Carmen Solís Granados, mayor, casada una vez, de oficios del hogar, vecina de San José, Desamparados, San Rafael Abajo, Barrio Santa Cecilia, de la Ermita ochenta metros al este, cédula uno-trescientos-novecientos setenta y cinco, para que dentro del término de treinta días hábiles a partir de la presente publicación comparezcan ante la notaría del licenciado Miguel Chacón Alvarado. Sita en el distrito primero Curridabat, cantón dieciocho Curridabat, de la provincia de San José, frente al Registro Nacional, segunda planta parqueo Mili, a legalizar sus créditos y hacer valer sus derechos y se apercibe a quienes creen tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro del término indicado, se procederá la declaratoria de herederos con quienes se hayan apersonado al proceso. Expediente Nº 01-2008. M.C.A. Proceso sucesorio notarial, María Carmen Solís Granados.—San José, 30 de enero del 2008.—Lic. Miguel Chacón Alvarado, Notario.—1 vez.—Nº 13020.—(9962).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Nicasio Arsenio López López, quien fuera mayor de edad, agricultor, vecino de Cuajiniquil de La Cruz, doscientos cincuenta metros al este de la delegación de la policía, y con cédula de identidad número 5-113-077.- Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-000975-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 22 de enero del 2008.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—1 vez.—Nº 13032.—(9963).

Se cita a todos lo herederos, acreedores e interesados en general en la sucesión de Ana María Delgado Álvarez, quien en vida fue mayor, cédula de identidad 5-037-536, vecina de Bataan, Limón, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este Despacho a hacer valer sus derechos. Se apercibe a todos los interesados que de no apersonarse en el mencionado plazo la herencia pasará a quien corresponda. Lo anterior por ordenarse así en sucesorio número 08-000001-0678-CI-2 de Ana María Delgado Álvarez. Gestiona Víctor Alfaro Delgado.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 21 de enero del 2008.—Lic. Luis Carlos Arana Orono, Juez.—1 vez.—Nº 13056.—(9964).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Pablo Trejos Jiménez, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, vecino de El Roble de San Vito de Coto Brus, portó la cédula número 1-990-557, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la primera y única publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de este plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 07-000151-419-AG (01-08-JC). Sucesorio de Pablo Trejos Jiménez.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 14 de enero del 2008.—Lic. Juan Carlos Castillo López, Juez.—1 vez.—Nº 13179.—(9965).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión ab intestato en sede notarial de Minor Ricardo Salas Venegas, quien fue mayor, soltero, empleado bancario, con cédula 1-0649-0692, vecino de San Vito, Coto Brus, Puntarenas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a quienes crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 0001-2008 de la notaría del Lic. German Carvajal Oviedo, ubicada en Barrio El Cedral, casa número seis, San Pedro de Montes de Oca, San José.—Lic. German Carvajal Oviedo, Notario.—1 vez.—Nº 13201.—(9966).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Claudia Graciela Cordero Arias, quien fuera mayor, viuda, una vez, del hogar, vecina de San Francisco de Heredia. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-003122-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 10 de enero del 2008.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—1 vez.—Nº 13215.—(9967).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Beatriz Cordero Arias, quien fuera mayor, soltera, pensionada, cédula cero cuatro-cero cero tres dos cinco-cinco nueve cero. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-003121-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 14 de enero del 2008.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—1 vez.—Nº 13216.—(9968).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Carlos Luis Murillo Hernández, quien fuera casado una vez, pensionado, vecino de Heredia, Mercedes Norte, urbanización España, entrada principal cien metros al oeste. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-003047-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 10 de enero del 2008.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—1 vez.—Nº 13217.—(9969).

Ante mi notaría, sita en la ciudad de San José, Goicoechea, Residencial Montelimar, diagonal a la esquina noreste del edificio del Segundo Circuito Judicial de San José, se ha procedido a abrir el proceso extrajudicial de la sucesión ab intestato de quien en vida se llamó Hugo Álvarez Blanco, quien al fallecer era mayor, casado una vez, carpintero, vecino de San José, Guadalupe, de antigua Pulpería La Cartaginesa doscientos metros este, casa a mano derecha, portador de la cédula de identidad número dos-ciento veintitrés-setecientos veintiocho. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, en el entendido de que si no lo hacen y cumplido el plazo, resolveré lo correspondiente y la herencia pasará a quien corresponda, sin perjuicio de terceros con igual o mejor derecho. Expediente cero ocho-cero cero cero uno-CI-NO.—San José, 4 de febrero del 2008.—Lic. Esteban Zúñiga Alvarado, Notario.—1 vez.—Nº 13243.—(9970).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de María de Los Ángeles Rojas Valverde, quien fuera mayor, viuda, ama de casa, vecina de Cartago, cédula 3-0089-0088. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-001726-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 1º de febrero del 2008.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—1 vez.—Nº 13263.—(9971).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión testamentaria de Ofelia Calderón Madrigal, quien fue mayor de edad, casada una vez, ama de casa, vecina de San José, Zapote, de la Universidad Véritas cien metros al este y veinticinco al sur, en la primera entrada al Barrio Montealegre frente al abastecedor, portadora de la cédula de identidad número tres-cero noventa y cinco-ochocientos cincuenta y uno, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de su publicación, se apersonen a esta Notaría a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si así no lo hacen la herencia pasará a quien legalmente corresponda. (Expediente Nº 01-2008. Proceso sucesorio testamentario en sede notarial de Ofelia Calderón Madrigal). Lic. Christian Díaz Barcia, notario público. Escazú, Guachipelín, doscientos al sur de Multiplaza, edificio Torre Meridiano, tercer piso, oficina número doce.—Lic. Christian Díaz Barcia, Notario.—1 vez.—(10251).

Avisos

TERCERA PUBLICACIÓN

Helmuth Villarreal Porars, Notificador del Juzgado Contravencional de Cañas, Guanacaste, a la señora Pacsi Emilia Selva Castro, cédula número 5-281-475, mayor, divorciada , quien según consta en el proceso fue vecina de Cañas, Guanacaste, de actual domicilio desconocido, se le hace saber, que en este Juzgado se tramita en su contra expediente número 04-100214-402-CI, ejecutivo hipotecario, establecido por Banco Nacional de Costa Rica, representado por Luis Arturo Sequiera Alvarado y se ha ordenado notificarle por edicto la siguiente resolución. Conforme se solicita en memorial de folio cuarenta y cinco, libre de gravámenes hipotecarios en el mejor postor y con la base de quinientos mil colones, sáquese a remate la finca dada en garantía hipotecaria, y para la pública subasta de señalan las ocho horas del catorce de marzo del dos mil ocho. Publíquese el edicto de ley. Ignorándose el domicilio actual de la demandada Pacsi Emilia Selca Castro, precédase a notificarle esta resolución por medio de edicto. Expídase el edicto correspondiente.—Juzgado Contravencional de Cañas, 14 de enero del 2008.—Lic. María Isabel López Sánchez, Jueza.—Nº 12146.—(8369).

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de la persona menor Yoelyn Imelda Castillo Mora, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente Nº 07-002670-165-FA.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 22 de enero del 2008.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—Nº 12286.—(8382).

PRIMERA PUBLICACIÓN

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela testamentaria de la persona menor de edad Tamara Dennisse Vindas Sibaja ya por haber sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la legítima tutela, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente Nº 08-000028-673-NA-4.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 23 de enero del 2008.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—Nº 12981.—(9972).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Autotransportes CESMAG S. A. contra el Estado. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare la nulidad de la resolución emitida por la señora Karla González Carvajal, Ministra de Obras Públicas y Transporte a saber la resolución Nº 000081 de las 13 horas del 02/03/2007, se condene al Estado al pago de la suma de trece millones quinientos setenta y nueve mil quinientos cuarenta y tres colones con cincuenta y un céntimos por concepto de diferencial tarifario, se condene al Estado al pago de sus intereses al tipo legal y se condene al pago de ambas costas del proceso. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 07-000488-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 18 de mayo del 2007.—Lic. Sady Jiménez Quesada, Juez.—1 vez.—Nº 12579.—(8677).

La suscrita Eraida Rodríguez Loría, cédula 1-575-540, interpuso demanda en el Juzgado Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, contra Banco de Costa Rica y otro, para reivindicar el derecho de propiedad de la finca del partido de Alajuela, Folio Real, Matrícula 361182-000. Se advierte a los interesados su derecho a apersonarse al proceso, expediente N° 07-001615-0163-CA.—Lic. José Antonio Brenes Trejos, Notario.—1 vez.—Nº 12303.—(9064).

El suscrito Hugo Eduardo Mora Sibaja, cédula 3-281-978 interpuso demanda en el Juzgado Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, contra Instituto de Desarrollo Agrario, para reivindicar el derecho de propiedad de las fincas del partido de Limón, Folio Real, matrículas 20987-000, 20989-000, 20993-000 y 21015-000. Se advierte a los interesados que tienen derecho a apersonarse al proceso, expediente N° 07-001615-0163-CA.—Lic. José Antonio Brenes Trejos, Notario.—1 vez.—Nº 12304.—(9065).

A quien interese se hace saber que en este despacho ha interpuesto proceso ordinario de Distribuidora Colon S. A. contra Adén Umaña Porras, Dinorah Torres Aguilar, Edwin Umaña Chavarría, Gerardo Carmona Torres, Guillermo Torres Porras, Instituto de Desarrollo Agrario, Juan Rojas Aguilar, Leandro Fernández Villagra, Mario Vargas Mena, Rafael Vargas Mena. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare la reivindicación de la titularidad por justo título que tiene la parte actora sobre la finca del Partido de Puntarenas Folio Real 26120-000, el cual tiene desde el año 1978, el cual indica es visible a la fecha en que el Instituto de Desarrollo Agrario dispuso de dicho bien y por ende indica la actora ser la legítima titular y propietaria de la misma. Solicita en forma accesora, la actora se revoquen los títulos otorgados por el Instituto de Desarrollo Agrario a los señores demandados y se les obligue a abstenerse de perturbar la titularidad que dice tener sobre dicho inmueble y hagan abandono en forma inmediata del inmueble, tanto a las personas que el Instituto de Desarrollo Agrario otorgó una indebida titularidad como a los terceros que en forma también indebida los demandados vendieron. Solicito se les condene al pago de ambas costas procesales. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Exp. N° 07-100132-0425-CI.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda II Circuito Judicial Goicoechea, San José, 9 de enero del año 2008.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez.—1 vez.—N° 12595.—(9674).

Se hace saber que ante este despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Rita Ramona Sánchez Vargas mayor, divorciado/a, empresaria, vecino de San Isidro de Heredia, cédula de identidad número 0501910918; encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de Rita Ramona Sánchez Vargas, por el de Rita Sánchez Vargas mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Expediente N° 07-001310-0164-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 13 de diciembre del año 2007.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—1 vez.—N° 12665.—(9675).

A quien interese: Se hace saber que en este Juzgado se están tramitando diligencias de cambio de nombre de Getrudis María Edith Durán Alfaro, para que en el futuro se llame María Edith Durán, mayor, casada una vez, Administradora de Empresas, cédula uno-setecientos cincuenta y siete-novecientos ochenta y seis, vecina de San Isidro de Grecia, trescientos metros oeste del Salón Montecarlo. Quien tenga objeción que hacer a las presentes diligencias, deberá formularla ante este Juzgado dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto. Lo anterior por haberse ordenada así en diligencias de cambio de nombre N° 07-100549-0295-CI, de Gertrudis María Edith Durán Alfaro.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 21 de noviembre de 2007.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Juez.—1 vez.—N° 12726.—(9676).

Se avisa que en este despacho bajo el expediente número 07-001944-0364-FA-4, los señores Jonathan González Jiménez y Fabiola Campos Picado, solicitan se apruebe la adopción del menor Burgos Brenes Michelle Arlet. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicará las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de Heredia, 15 de noviembre del 2007.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—N° 12770.—(9677).

Se avisa que en este despacho bajo el expediente número 07-002354-0364-FA, los señores Mirna Vílchez Martínez y Álvaro Carmona Arguello, solicitan se apruebe la adopción conjunta de la menor Mariangel Galeano Miranda. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de Heredia, 25 de enero del año 2008.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—N° 12771.—(9678)

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de la señora Francis Bertha Willard, mayor, divorciada, pensionada, ciudadana de los Estados Unidos de Norteamérica, carné de residente número 10576, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Stephen Willard Burke. Expediente número 07-002264-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 7 de enero del año 2008.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—N° 12813.—(9679).

Se avisa que en este despacho la señora Katia Jeannine Fernández Petersen solicita se apruebe la adopción individual de la persona menor de edad Luis Alberto Pérez Páez. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 08-000029-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 22 de enero del 2008.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—N° 12830.—(9680).

Se hace saber que  ante este despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Freddy Vílchez Moreno, mayor, vecino de Tibás, portador de la cédula de identidad número 6-0183-0922 y Pilly Alfaro Solís, mayor, vecina de Tibás, portadora de la cédula de identidad número 6-0219-0960, encaminadas a solicitar la autorización para cambiar el nombre de su hija menor Vanesa Vílchez Alfaro por el de Dania mismos, apellidos. Se emplaza a los interesados en el proceso, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil Expediente N° 07-001027-0164-CI.—Juzgado Civil del II Circuito Judicial de San José.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—1 vez.—N° 12887.—(9681).

Se avisa a la señora Marjorie Leticia Espinoza Pereira, costarricense, soltera, estudiante, cédula de identidad Nº 2-639-961, representado por el curador procesal licenciado Ricardo Moreno Navarro, hace saber que existe proceso N° 07-000385-673-NA de declaratoria judicial de abandono de la persona menor Andrés Espinoza Pereira establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Marjorie Leticia Espinoza Pereira, se ha dictado la resolución de las diez horas del treinta y uno de agosto del dos mil siete, a la que se le concede el plazo de cinco días para que se pronuncie sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se le advierte a la accionada que si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 15 de enero del 2008.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 781-PANI).—C-2710.—(9808).

José Joaquín Murillo Montero, notificador del Juzgado de Familia de Grecia, a la señora Eleonora Molinari Leal, hace saber que en proceso de deposito judicial de menor Nº 07-400311-687-FA, establecido por el Patronato Nacional de la Infancia, contra Eleonora Molinari Leal, está la resolución que literalmente dice: Juzgado de Familia de Grecia, a las trece horas del once de junio del año dos mil siete. Acerca del anterior Proceso de Solicitud de depósito judicial de menor, establecido por el Patronato Nacional de la Infancia, representada por Carmen Lidia Durán Víquez, se le confiere audiencia por tres días a la madre del menor, a la señora Eleonora Molinari Leal, al Patronato Nacional de la Infancia, a quienes se les emplaza para que dentro de ese término se opongan o manifiesten su conformidad y podrá ofrecer o interponer las excepciones previas y de fondo y la prueba que consideren pertinente. Asimismo, se le previene que en el acto de ser notificada o separadamente por escrito, deberá señalar casa u oficina dentro del perímetro judicial de esta ciudad, donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que no lo hagan, las resoluciones que se dicten posteriormente, se les tendrán por notificadas en el transcurso de veinticuatro horas, e igual efecto se producirá si el lugar señalado fuere incierto, impreciso o si ya no existiere. Para notificar a la demandada Eleonora Molinari Leal en Poás San Juan Sur, de la escuela 500 metros al sur, entrada a la izquierda, casas de Tito Chicharra, por medio del destacado de la fuerza pública de Poás. Téngase como parte en este asunto a la Procuraduría General de la República, a quien se le notificará esta resolución a la Procuraduría por medio de atento mandamiento a la Oficina Centralizada de Notificaciones y Citaciones del Primer Circuito de San José. Notifíquese.—Juzgado de Familia y Violencia Domestica de Grecia.—Lic. Mario Murillo Chaves, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 781-PANI).—C-3760.—(9809).

Licenciada Ana Lorena Blanco Bonilla, Jueza de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, a Daysi Segura Quirós, a quien se les nombró Curadora Procesal, se le hace saber que en demanda de declaratoria judicial de abandono, establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra Daysi Segura Quirós, se ordena notificarle por edicto, la Sentencia que en lo conducente dice: Juzgado Penal Juvenil y de Familia de Puntarenas, a las nueve horas veinticinco minutos del veintiséis de noviembre de dos mil siete.- Declaratoria Judicial de Estado de Abandono y Pérdida de la Patria Potestad, establecida por el Licenciado Carlos Vargas Montero, mayor, abogado, vecino de Puntarenas, con cédula de identidad número seis-cero doscientos veinticinco- cero doscientos ocho, en su condición de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, contra Daisy Segura Quirós, mayor, soltera, son otros datos de identificación y de domicilio desconocido y representada por la curadora procesal Licenciada Floribeth Vargas Soto, defensora pública de  esta ciudad.- Resultando: I.—...., II.—...., III.—, Considerando: I...., II...., Por tanto: Lo expuesto, artículo 55 de la Constitución Política, 6 inciso f) de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, 115 a 123, 159 inciso 6), 161 del Código de Familia, 33 y 36 del Código de la Niñez y la Adolescencia, 1, 103, 104, 222 del Código Procesal Civil, Convención Sobre los Derechos Del Niño, se declara con lugar este proceso especial de declaratoria judicial de abandono y pérdida de patria potestad con fines de adopción, promovido por el Patronato Nacional de la Infancia contra Daisy Segura Quirós, decretándose lo siguiente: a) El estado de abandono con fines de adopción de la persona menor de edad, José Armando Segura Quirós por parte de su progenitora Daisy Segura Quirós, quien pierde el ejercicio de la Patria Potestad sobre este niño. b) Se nombra como depositaria y depositario judicial de la indicada persona menor de edad a la señora Carmen Varela Varela y al señor Carlos Luis Carvajal Obando, quienes reúnen condiciones óptimas para asumir la custodia del mismo. Dentro de los tres días siguientes de que adquiera firmeza este fallo deberán apersonarse al Despacho a aceptar y jurar el cargo conferido. Expídase mandamiento para que se haga la anotación correspondiente, en el Registro Civil, al margen del asiento de inscripción de nacimiento del niño provincia de Puntarenas, tomo cuatrocientos cuarenta y cinco, página cuatrocientos cuarenta y nueve, asiento ochocientos noventa y siete. Se falla sin especial condenatoria en costas. Notifíquese esta resolución a la demandada mediante Edicto en el Boletín Judicial. Artículo 263 del Código Procesal Civil.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, 28 de noviembre de 2007.—Lic. Ana Lorena Blanco Bonilla, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 781-PANI).—C-5560.—(9810).

Carlos Li Piñar Notificador del Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, hace saber: que en proceso de depósito judicial, establecido por el Patronato Nacional de la Infancia, contra Diana María Mayorga Vargas y Juan Ramón Suárez Naranjo, representados por su curadora procesal, Licenciada Yorleny Carvajal Hernández. Se encuentra como depositario la señora Yamileth Mayorga Vargas, que se tramita en este despacho, bajo el expediente número 06-400370-421-FA-2, se encuentra la Sentencia número 902-07, que literalmente dice: Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, a las siete horas treinta y cinco minutos del diecisiete de diciembre del dos mil siete. Resultando... Considerando... por tanto. Se declara con lugar la presente demanda de depósito judicial y en consecuencia se deposita a las personas menores de edad Alexander Suárez Mayorga y Verónica Mayorga Vargas en el hogar de doña Yamileth Mayorga Vargas bajo la responsabilidad del Patronato Nacional de la Infancia. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Notifíquese esta resolución a los demandados a través de su curadora procesal. Notifíquese.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas.—Msc. Ana Lorena Blanco Bonilla, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 781- PANI).—C-2410 .—(9811).

Carlos Li Piñar, Notificador del Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, hace saber que en declaratoria judicial de estado de abandono y depósito judicial por Patronato Nacional de la Infancia contra Santos Amador Campos y Laureano Díaz Fernández representada por su Curador Procesal, Licenciado Lic. Johnny Alexander Garbanzo Badilla, que se tramita en este despacho, bajo el expediente Nº 03-400096-421. F.A. (1) Juzgado Penal Juvenil y de Familia de Puntarenas, a las nueve horas cinco minutos del cinco de julio de dos mil cuatro. Habiendo cumplido la representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, con lo prevenido mediante resolución de las siete horas cuarenta minutos del seis de marzo de dos mil dos cuatro, se resuelve: presentada en forma la solicitud de diligencias especiales de declaratoria judicial de estado de abandono y pérdida de la patria potestad de los menores Mailen Elieth, Ana Elizabeth y Wilmer todos apellidos Díaz Amador y Edieth Yamileth Amador Campos, se confiere audiencia por el plazo de cinco días a las partes interesadas a saber Procuraduría General de la República, de los accionados Santos Amador Campos y Laureno Díaz Fernández, para que se pronuncien sobre la solicitud y ofrezcan las pruebas de descargo si es el caso. (Artículo 121 del Código de Familia). Al Patronato se le notificará por medio del funcionario respectivo del despacho y para notificar a la Procuraduría General de la República, se comisiona por medio de atento mandamiento a la Oficina Centraliza de Notificaciones del Primer Circuito de San José. A los accionados Santos Amador Campos y Laureno Díaz Fernández se le notificará por medio edicto, se le hace saber a la Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, que se encuentra el edicto a su disposición para su debido diligenciamiento.- Hágase saber.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas.—Lic. Mitzi E. Calderón Goldenberg, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 781 PANI).—C-4060.—(9812).

Lic.  Patricia Cordero García, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago; hace saber a Xiomara Martínez Moya, que en este despacho se interpuso un proceso declaratoria judicial de abandono en su contra, bajo el expediente número 07-001328-0338-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia de Cartago. A las dieciséis horas y nueve minutos del cinco de setiembre del año dos mil siete. Se tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria de abandono de los menor Ana Cristina Martínez Moya, Fernando José, Luis Enrique, Hazel María José Julián y Marisol todos Víquez Martínez, planteado por Patronato Nacional de la Infancia: contra Xiomara Martínez Moya, a quien se le concede el plazo de cinco días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Por solicitarse nombrar Curador Procesal, se tiene como interviniente a la Procuraduría General de la República. En ese mismo plazo deben señalar medio y lugar, este último dentro del perímetro judicial de este despacho donde atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren las resoluciones posteriores se les tendrán por notificadas con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, conforme lo indican los artículos 6 y 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales. Se le advierte que si no contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Notifíquese esta resolución a la Procuraduría General de la República por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones del I Circuito Judicial. A fin de localizar a la demandada, envíese los oficios de estilo. Debe la parte actora aportar a los autos la certificación de nacimiento de la menor de edad Ana Cristina Martínez Moya. Se aprueba el Depósito Provisional de la menor de edad Marisol De Los Ángeles Víquez Martínez en el hogar de Hellen Xiomara Araya Chavarría y Ana Cristina Martínez Moya, Fernando José, Luis Enrique, Hazel María, José Julián todos Víquez Martínez, en el hogar de Rosa Parrales Moya. Notifíquese esta resolución a la parte demandada Xiomara Martínez Moya personalmente o en su casa de habitación. Notifíquese, Lic. Patricia Cordero García. Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso declaratoria judicial de abandono de Patronato Nacional de la Infancia contra Xiomara Martínez Moya; expediente N° 07-001328-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 21 de noviembre del 2007.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 781 PANI).—C-5410.—(9813).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito del menor (incapaz) Paúl Mauricio Rodríguez Cornejo, para que se apersonen a este juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 07-002224-0364-FA Clase de Asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia de Heredia, 6 de diciembre del 2007.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 781 PANI).—C-3160.—(9814).

A quien interese: se hace saber: que en este Juzgado se está tramitando proceso de adopción Nº 07-400681-0687-FA, promovido por Henry Enrique Rodríguez Soto y María Aurelia Matamoros Arce, de la menor Nancy de los Ángeles Mora Cordero, hija de Hanzel Rebeca Mora Cordero, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Familia, quienes tengan objeción que hacer a la adopción, deberán formularla dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la publicación de este edicto.—Juzgado de Familia de Grecia, 23 de enero del 2008.—Lic. Mario Murillo Chaves, Juez.—1 vez.—Nº 12993.—(9973).

De la anterior solicitud de adopción conjunta del menor Diego Alvarado Mora, establecido por Ricardo Alfonso Alpízar Chinchilla y Nisida Mayela Porras Duarte, se da aviso a todas aquellas personas con interés contrario a la adopción del menor, para que dentro del término de cinco días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en este Despacho, formulando sus oposiciones mediante escrito en el que se expondrán los motivos de su disconformidad, con indicación expresa de las pruebas en que se fundamenta su oposición. Expediente Nº 07-400904-0464-FA (3).—Juzgado Penal Juvenil y de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 16 de enero del 2008.—Lic. Lorena María Mc Laren Quirós, Jueza.—1 vez.—Nº 13016.—(9974).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Chun Fong cc David Chung Lee y Rosa Eliette Barahona Montero, ambos mayores de edad, casados una vez, comerciante y ama de casa, vecinos de Cartago, Tobosi de El Guarco de la plaza de deportes 100 metros norte y 200 metros oeste, portadores de la cédula de identidad por su orden número 0800730900, 0303120927, encaminadas a solicitar la autorización para cambiar el nombre de su hijo(a) menor Yao Tsung Chung Barahona por el de Jensen mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en el proceso, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Expediente Nº 07-002078-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—1 vez.—Nº 13098.—(9975).

Se hace saber a Julio Alberto Ceciliano Ureña, mayor, costarricense, divorciado, 1-739-632, demás calidades desconocidas que en este Despacho bajo el número 07-400314-637-FA. Diligencias de reconocimiento de hijo de mujer casada, promovido por Marvin Sandí Murcia, se le ha tenido como interesado a quien se le confiere audiencia por el plazo de tres días de conformidad con los artículos 819 y siguientes Código Procesal Civil. Expediente Nº 07-400314-627-FA.—Juzgado de Familia de Desamparados, 25 de enero del 2008.—Lic. Esteban Guzmán González, Juez.—1 vez.—Nº 13190.—(9976).

Se avisa que en este Despacho los señores Ramón Luis Lobo Sánchez y Shirley Franco Orocu solicitan se apruebe la adopción conjunta y cambio de nombre de la persona menor de edad José Pablo Solano Estrada. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente Nº 08-000037-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 31 de enero del 2008.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(9984).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Johel del Socorro Garita Vargas, mayor, casado, licenciado en derecho, vecino de La Aurora de Heredia, segunda etapa, casa Z-2, cédula de identidad número 2-377-659; encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de Johel del Socorro, por el de Johel Ricardo mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Expediente Nº 07-002756-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 26 de noviembre del 2007.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—1 vez.—(10250).

Licenciado César Jara Benavides, Juez del Juzgado de Familia de Cartago, a José Alberto Orozco Ramírez, cédula 0204350637, se le hace saber que en demanda divorcio, establecida por Ana Lenny Rivera Brenes contra José Alberto Orozco Ramírez, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago, a las doce horas del veintidós de agosto del año dos mil siete. Proceso abreviado de divorcio instaurado por Ana Lenny Rivera Brenes, mayor, casada y separada de hecho, ama de casa, vecina de Cartago, cédula de identidad número uno-setecientos sesenta y ocho-cuatrocientos sesenta y tres; contra José Alberto Orozco Ramírez, mayor, casado, asesor de ventas, vecino de Cartago, cédula de identidad número dos-cuatrocientos treinta y cinco-seiscientos treinta y siete. Actúa como curadora procesal del demandado, la licenciada Karla Vanessa López Silva, mayor, soltera, abogada, cédula de identidad número ocho-cero cincuenta y seis-cero cuarenta y tres. Interviene además, como parte el Patronato Nacional de la Infancia. Resultando: I.—…, II.—…, y III.—…, Considerando: I.—…, II.—…, III.—…, IV.—…, V.—…, VI.—…, VII.—…, VIII.—…, Por tanto: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas y artículos 99, 153, 155, 317, 422, 423, 424, 425, 426 y 427 del Código Procesal Civil, 2, 41 y 57, el presente proceso abreviado de divorcio incoado por Ana Lenny Rivera Brenes contra José Alberto Orozco Ramírez, se falla de la siguiente forma:- 1) Se rechazan las excepciones de caducidad, falta de derecho y Sine Actione Agit, opuestas por la curadora procesal del demandado.- 2) Se acoge la pretensión principal de la demanda. Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a la actora Ana Lenny Rivera Brenes y José Alberto Orozco Ramírez. Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a la actora Ana Lenny Rivera Brenes y al demandado José Alberto Orozco Ramírez, por la causal de separación de hecho, por un plazo no menor de tres años. 3) No hay cónyuge culpable por dicha causal. 4) Se impone al demandado la obligación de cubrir alimentos a favor de la actora. 5) Esta pensión se revocará cuando la actora contraiga nuevas nupcias o establezca unión de hecho. 6) Los atributos de la guarda, crianza y educación, de los menores de edad: Elías Alberto y Adrián Ernesto, ambos de apellidos Orozco Rivera le corresponden a la madre. 7) La patria potestad será compartida por ambos progenitores. 8) El padre deberá pagar alimentos a favor de sus hijos Elías Alberto y Adrián Ernesto, ambos de apellidos Orozco Rivera. 9) Cada cónyuge adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro. La determinación de esos bienes y su valoración, se harán en la etapa de ejecución de sentencia. 10) Se exime al demandado del pago de las costas personales y procesales de este asunto. 11) Notifíquese esta sentencia, al demandado ausente José Alberto Orozco Ramírez por medio de un edicto que se publicará, por una sola vez, en el Boletín Judicial, o en uno de los diarios de circulación nacional. Lic. Marilene Herra Alfaro, Jueza.—Juzgado de Familia de Cartago.—Lic. César Jara Benavides, Juez.—1 vez.—(10252).

El Colegio de Abogados de Costa Rica, con fundamento en el artículo Nº 33 de la Ley Orgánica y habiendo transcurrido el período de un mes desde la fecha en que fueron reconvenidos, y no cumpliendo con el pago de las cuotas vencidas, en sesión de Junta Directiva Nº 34-07 de fecha 4 de setiembre del 2007; acuerdo Nº 2007-34-006; se acordó aprobar la suspensión en el ejercicio de la abogacía y en consecuencia del notariado a los(as) siguientes agremiados y agremiadas.

La lista parcial de morosidad se publica con base en el corte realizado por el Departamento de Contabilidad, a las ocho horas del 29 de enero del 2008.

Décima lista parcial de abogados(as) suspendidos(as) por morosidad

Nombre                                                   Carné

Argüello Chaverri Ricardo                                            6210

Brenes Mirault Ericka                                                 12732

Calderón Retes Martín                                               15680

Castrillo Arias Fernando                                               4256

Cubillo Sánchez Carlos                                                 8696

Fernández Torrentes Franklin                                      8566

Fuentes Martínez Hernán                                             3652

León Sánchez Guillermo                                             12136

López Vindas Pablo                                                    10241

Mora Umaña Chandy                                                 15937

Navarro Busano Mauricio                                          16807

Peña Cordero Luis Alberto                                         15945

Piedra Madrigal José Hernán                                      15975

Valverde Bermúdez Luis Alberto                                 7848

Vargas Arce Sandra                                                       3207

Villalobos Hernández Randall                                     11566

Esta lista de abogados(as) corresponde a los(as) que adeudan más de seis cuotas de colegiatura y la suspensión rige a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Judicial. Comuníquese al Consejo Superior de la Corte Suprema de Justicia y a la Dirección Nacional de Notariado.

Próximamente estaremos publicando la lista total de los(as) abogados(as) suspendidos por morosidad a la fecha.

Lic. Gilberto Corella Quesada, Presidente.—Lic. Roxana Pujol Sobalvarro, Secretaria.—1 vez.—(O. C. Nº 6316).—C-23100.—(10277).

El Colegio de Abogados de Costa Rica, informa que en sesión de Junta Directiva Nº 08-06 de fecha 6 de marzo del 2006, y ratificada el 13 de marzo del 2006, se acordó realizar la publicación de los(as) abogados(as), que han cancelado las cuotas pendientes de colegiatura con sus respectivas multas. Por lo cual los(as) siguientes abogados(as) quedan habilitados para el ejercicio de la profesión. Dicha lista tiene corte al 30 de enero del 2008.

Lista de abogados(as) habilitados(as) por haber sido suspendidos por morosidad.

Nombre del abogado                     Carné                   Habilitado

Andrade Morales Fabián                    16518                    25/01/2008

Castro Araya Rafael                             8983                    29/01/2008

Marín Chinchilla Cecilia                     15591                    24/01/2008

Obando Torres Ronald                         5170                    29/01/2008

Solís Esquivel Cristian                        12091                    30/01/2008

Soto Mora Johnny Aron                    13448                    24/01/2008

Comuníquese al Consejo Superior de la Corte Suprema de Justicia y a la Dirección Nacional de Notariado.

Lic. Gilberto Corella Quesada, Presidente.—Msc. María del Rocío Cerdas Quesada, Tesorera.—1 vez.—(O. C. Nº 6315).—C-12560.—(10279).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido ante el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tarrazú, Dota y León Cortés solicitando contraer matrimonio civil: Leonel Guzmán Fernández y Yelicsa María González Arauz, quienes son mayor de edad él y menor ella, de treinta y cuatro años y quince años de edad respectivamente, solteros, nacidos el 11-07-1973 y 24-09-1992, en San Pedro de Pérez Zeledón y Cartago, respectivamente, vecinos de El Rodeo de Tarrazú, 50 metros este de la plaza de deportes del lugar, hijos por su orden de Josué Guzmán Chaves y de Ligia María Fernández Jiménez, de Milton González Batista y de María de los Ángeles Arauz Rojas conocida como Marielos, con cédula de identidad número 1-860-313 y con tarjeta de identidad por la edad de la menor Nº 3-471-431. Así como, la señora María de los Ángeles Arauz Rojas conocida como Marielos, mayor de edad, soltera en unión libre, ama de casa, vecina de El Rodeo de Tarrazú, 50 metros este de la plaza de deportes del lugar, titular de la cédula de identidad Nº 6-110-249, como madre en ejercicio de la Patria Potestad de la contrayente, quien da su anuencia y permiso para que ésta contraiga matrimonio Si alguna persona conoce de impedimento legal alguno para que este matrimonio se celebre debe indicarlo dentro de los siguientes ocho días hábiles en este juzgado. Exp. N° 2008-100003-0243-CI (2).—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tarrazú, Dota y León Cortés, San Marcos de Tarrazú, 29 de enero del 2008.—Lic. Flory Tames Brenes, Jueza.—1 vez.—Nº 12741.—(9682).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Andrés Mejías Vargas, mayor, de veintiséis años de edad, soltero, de oficio peón de carga y descarga de vidrio, hijo de Clara Vargas Ramírez y de Juan Luis Mejías Mora, cédula de identidad N° 3-0379-0296, vecino de Alajuelita y Valeria Obando Arias, mayor, de veinte años de edad, soltera, de oficio ama de casa, hija de Aracelly Arias Salazar y de Jesús Obando Solís, vecina de Alajuelita, cédula de identidad N° 1-1309-0390. Si alguna persona tuviere conocimiento de algún impedimento legal para la realización de este acto, deberá comunicarlo a este Despacho dentro de los ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto en el Boletín Judicial.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Alajuelita, 30 de enero del 2008.—Lic. Efraín Marín Madrigal, Juez.—1 vez.—(9684).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Gerardo Araya Zárate, mayor, divorciado, oficial de seguridad, con 42 años de edad, nacido en Heredia el 28 de febrero de 1965, hijo de Flora María Araya Zárate, vecino de Getsamani de San Rafael de Heredia con cédula de identidad Nº 4-138-526 y Martha Cordero Calderón, mayor, divorciada, ama de casa, con 48 años de edad, nacida en Heredia el 30 de noviembre de 1959, hija de Juan Manuel Cordero Delgado y María Elena Calderón Arroyo, con cédula de identidad Nº 4-121-594, vecina de Getsamani de San Rafael de Heredia. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio). Expediente Nº 08-000200-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 1º de febrero del 2008.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—(9722).

En esta notaría comparecen con el deseo de contraer matrimonio civil, Stephan Brunner Neibig, mayor de cuarenta y seis años, costarricense, soltero, economista, vecino de Escazú, cédula número 1-0551-0932, hijo de Hermann Brunner Fleischman y de Inge Neibig Meyerhoff, ambos alemanes; y Vanessa María Castro Vega, mayor de treinta y nueve años, costarricense, soltera, farmacéutica, vecina de Moravia, cédula número 1-0740-0101, hija de Juan Rafael Castro Durán y de María de los Ángeles Vega Morales, ambos costarricenses. Se ordena la publicación para los efectos del artículo 25 del Código de Familia. Cualquier impedimento para la celebración del presente matrimonio comunicarse con el Notario al teléfono 225-24-51, en el término de 8 días hábiles, después de esta publicación.—San José, 1º de febrero del 2008.—Lic. Adrián Antonio Brenes Bonilla, Notario.—1 vez.—Nº 12925.—(9977).

Han comparecido ante esta notaría solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Oana (nombre) Mihaela (segundo nombre) Nastase (apellido), de único apellido en razón de su nacionalidad Rumana, mayor de edad, divorciada de su primer matrimonio, ingeniera, portadora del pasaporte de su país número 13722775, de nacionalidad Rumana, vecina de 3312 Via Fabriano, ciudad de Rock Springs, estado de Wyoming, código 82901, Estados Unidos de América, hija de Valeria Nastase, de único apellido en razón de su nacionalidad Rumana, mayor de edad, casada una vez, contadora, vecina de la Calle Mihai Eminescu, número 22, edificio 11, apartamento 11, Ciudad de Ploiesti, Rumania, de nacionalidad Rumana, portadora del pasaporte de su país número 12533868 y Stelian Nastase, de único apellido en razón de su nacionalidad Rumana, mayor de edad, casado una vez, ingeniero, vecino de la Calle Mihai Eminescu, número 22, edificio 11, apartamento 11, Ciudad de Ploiesti, Rumania, de nacionalidad Rumana, portador del pasaporte de su país número 12996869 y Eberhard (nombre) Brendan (segundo nombre) Carroll (apellido), de único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador del pasaporte de su país número 200366569, de nacionalidad estadounidense, vecino de 3312 Via Fabriano, ciudad de Rock Springs, estado de Wyoming, código 82901, Estados Unidos de América, hijo de Karen Carroll, de único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor de edad, pensionada, casada en segundo matrimonio, vecina de la Calle Appletree, ciudad de Harding, Estado de Pennsylvania, Estados Unidos de América, de nacionalidad estadounidense, portadora del pasaporte de su país número 209166761 y Michael Carroll, mayor de edad, pensionado, de único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, vecino de la Calle Appletree, ciudad de Harding, Estado de Pennsylvania, Estados Unidos de América, de nacionalidad estadounidense, portador del pasaporte de su país número 209831923. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. 4 de febrero del 2008. Roberto Quintana Chaves, apoderado especial de Oana Mihaela Nastase y de Eberhard Brendna Carroll. Para la firma de este edicto.—Lic. Fabiola Soler Bonilla, Notaria.—1 vez.—Nº 13041.—(9978).

Ante esta notaría se ha solicitado la celebración de matrimonio civil de los señores Luis Alonso Valderrama Agudelo, mayor, de nacionalidad colombiana, soltero, electricista, portador del pasaporte de su país número C C uno tres cuatro cuatro nueve ocho ocho dos, vecino de Limón, frente al Restaurant Reinas, distrito primero, cantón central, provincia de Limón, y Maribel Acevedo Gutiérrez, mayor, soltera, comerciante, vecina de Proyecto Pacuare Viejo, del Súper Chico setenta y cinco metros al oeste, distrito primero, cantón central, provincia de Limón, portadora de a cédula de identidad número siete-cero cero ochenta y ocho-cero doscientos cuarenta. Para oposiciones se fija la dirección de la notaría: Limón, de los Tribunales de Justicia veinticinco metros al oeste. Teléfono 798-27-57.—Lic. María Isabel Araya Durán, Notaria.—1 vez.—Nº 13045.—(9979).

Han comparecido ante este Despacho solicitando matrimonio civil los señores Julio Renato Obando Morales, mayor de veintiocho años edad, soltero, estudiante, nacido el día veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, en San José, Carmen Central, hijo de Julio Antonio Obando Vargas y de Olga Guiselle Morales Díaz, costarricense, cédula de identidad número uno-mil cincuenta y cinco-ochocientos once, vecino de La Unión, Cartago Tres Ríos centro 25 metros este de La Cruz Roja y Raquel Román Mora, mayor de veintitrés años de edad, soltera, estudiante, nacida el día veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro en Cartago, Dulce Nombre, hija de Jaime Tomas Román Fonseca y de Lucientnaya Mora Najera, costarricense, cédula de identidad número tres-cuatrocientos-novecientos diez, vecina de La Unión Tres Ríos Centro del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía La Unión 200 metros sur y 75 metros este. Se previene a todas aquellas personas que conozcan algún impedimento para que este matrimonio no se realice, que están en la obligación de manifestarlo a este Juzgado dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto. Solicitud de Matrimonio. Expediente número 08-100008-0895-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 28 de enero del 2008.—Lic. Osvaldo López Mora, Juez.—1 vez.—Nº 13058.—(9980).

Ante esta notaría comparecieron Isaac Sánchez Ramírez, pasaporte español BA-139254, hijo de Antonio Sánchez y de Ángela Ramírez; y Silvia Marina Arroyo Monge, cédula número 1-080-756 hija de Carlos Arroyo y Luz Marina Monge, manifestando interés en contraer matrimonio civil. Dentro del plazo de 8 días, después de esta publicación se informa a todos aquellos interesados que tuvieran objeciones que hacer.—Limón, 31 de enero del 2008.—Lic. Allam Chaves Campos, Notario.—1 vez.—Nº 13238.—(9981).

Edictos en lo Penal

PRIMERA PUBLICACIÓN

Lic. César Sacasa Soto, Fiscal Auxiliar de Cóbano, Puntarenas, a la señora Marya Terri Konars, pasaporte Nº 20433148, representante de la Sociedad Anónima Zen Arts S. A., se le hace saber que en legajo de Acción Civil Resarcitoria Nº 05-200154-591-PE, por Administración Fraudulenta, donde figura como actor civil el señor: Joaquín Montoya Villegas, como demandado civil el señor Eladio Montoya Villegas y la Sociedad Anónima Zen Arts S. A., representada por Marya Terri Konars, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Fiscalía de Cóbano de Puntarenas. A las trece horas con veinte minutos del diecinueve de noviembre del año dos mil siete. No habiéndose localizado a la demanda Civil la Sociedad Anónima Zen Arts Sociedad Anónima representada por la señora Marya Terri Konars, domicilio desconocido, se dispone comunicarle el traslado de la Acción Civil Resarcitoria por edicto que se publicará por tres veces en el Boletín Judicial, expídase el oficio de estilo ante la Imprenta Nacional para su publicación.—Lic. César Sacasa Soto, Fiscal Auxiliar”. Se da traslado a la Acción Civil Resarcitoria, Fiscalía de Cóbano de Puntarenas, a las once horas con cinco minutos del diecinueve de abril del año dos mil siete. De conformidad con los artículos 43 y 115 del Código Procesal Penal, procede el suscrito representante del Ministerio Público a dar traslado del contenido de la Acción Civil Resarcitoria incoada en contra de la Sociedad Anónima Zen Arts Sociedad Anónima representada por la señora Marya Terri Konars, a quien se le concede el plazo de tres días para que formulen las oposiciones que correspondas.—Fiscalía de  Cóbano, Puntarenas.—Lic. César Sacasa Soto, Fiscal Auxiliar.—(9769).