BOLETÍN JUDICIAL Nº 34

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

TERCERA PUBLICACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en acta Nº 03-2006, del 01 de setiembre del 2006, artículo I, aprobada por el Consejo Superior en sesión Nº 73-06, del 28 de setiembre del 2006, artículo LIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes civiles del año 1997 a 2002 del Juzgado Civil de Mayor Cuantía II Circuito Judicial de la Zona Atlántica. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese despacho.

Remesa:            C 15 L 97

Expedientes:      67

Paquetes:           9

Año:                   1997

Asunto:              Civil varios: 29 Ejecutivo hipotecario, 7 Ejecución de sentencia, 10 Cambio de nombre, 15 Ejecutivo prendario, 1 Interdicto, 1 Medida cautelar, 3 Acto preparatorios y 1 Desahucio.

Remesa:            C 1 L 98

Expedientes:      19

Paquetes:           5

Año:                   1998

Asunto:              Civil varios: 12 Cambio de nombre, 3 Ejecutivo prendario, 3 Medida cautelar y 1 Desahucio.

Remesa:            C 1 L 99

Expedientes:      19

Paquetes:           5

Año:                   1999

Asunto:              Civil varios: 4 Cambio de nombre, 9 Ejecutivo prendario, 3 Medida cautelar, 2 Desahucio y 1 Consignación de dinero.

Remesa:            C 1 L 00

Expedientes:      33

Paquetes:           5

Año:                   2000

Asunto:              Civil varios: 8 Cambio de nombre, 21 Ejecutivo prendario, 2 Medida cautelar, 2 Desahucio.

Remesa:            C 1 L 01

Expedientes:      22

Paquetes:           3

Año:                   2001

Asunto:              Civil varios: 8 Cambio de nombre, 12 Ejecutivo prendario y 2 Medida cautelar.

Remesa:            C 1 L 02

Expedientes:      20

Paquetes:           5

Año:                    2002

Asunto:              Civil varios: 8 Cambio nombre, 8 Ejecutivo prendario, 1 Medida cautelar y 3 Desahucio.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

San José, 5 de febrero del 2008

                                                                                                                                                                                    Alfredo Jones León,

(10696)                                                                                                                                                                                  Director

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en acta Nº 02-2006, del 28 de junio del 2006 artículo IV, aprobada por el Consejo Superior en Sesión Nº 50-06 del 11 de julio del 2006, artículo L, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de documentos base de 1997 del Juzgado Civil de Mayor Cuantía Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica . La documentación, se encuentra remesada y custodiada en este despacho.

Remesa:            A 3 L 97

Documentos:     5

Paquetes:           1 (0.5 cm)

Año:                   1997

Asunto:              2 Ejecutivos Prendarios (2Certificados de Prenda) y 1 Ejecutivo Simple (3 Facturas Nº 000446, 0488 y 049).

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

San José, 5 de febrero del 2008

                                                                                                                                                                                    Alfredo Jones León,

(10697)                                                                                                                                                                                  Director.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en Acta Nº 03-2006, del 01 de setiembre del 2006, artículo I, aprobada por el Consejo Superior en sesión Nº 73-06, del 28 de setiembre del 2006, artículo LIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes de violencia doméstica, familia, civiles y laborales del año 2000 a 2005 del Juzgado Civil y Trabajo de Aguirre y Parrita, Puntarenas. La documentación, se encuentra remesada en ese despacho.

Remesa:            V 1 P 00

Expedientes:      392

Paquetes:           4

Año:                   2000

Asunto:              Expedientes de Violencia Doméstica

Remesa:            V 7 P 01

Expedientes:      456

Paquetes:           5

Año:                   2001

Asunto:              Expedientes de Violencia Doméstica

Remesa:            V 4 P 02

Expedientes:      587

Paquetes:           6

Año:                   2002

Asunto:              Expedientes de Violencia Doméstica

Remesa:            V 1 P 03

Expedientes:      630

Paquetes:           7

Año:                   2003

Asunto:              Expedientes de Violencia Doméstica

Remesa:            V 1 P 04

Expedientes:      612

Paquetes:           6

Año:                   2004

Asunto:              Expedientes de Violencia Doméstica

Remesa:            V 1 P 05

Expedientes:      562

Paquetes:           5

Año:                   2005

Asunto:              Expedientes de Violencia Doméstica

Remesa:            F 1 P 00

Expedientes:      16

Paquetes:           1

Año:                   2000

Asunto:              Expedientes de Familia

                           3 divorcios con sentencia sin lugar

                           4 divorcios sin sentencia

                           2 Régimen de visitas con resolución final

                           3 Régimen de Visitas archivados

                           4 Matrimonios no celebrados en abandono

Remesa:            F 1 P 01

Expedientes:      17

Paquetes:           uno

Año:                   2001

Asunto:              Expedientes de Familia

                           2 divorcio por mutuo acuerdo sin sentencia o abandono

                           3 Régimen de visitas en abandono

                           2 matrimonios

                           5 divorcio con sentencia sin lugar

                           5 divorcio archivados

Remesa:            F 1 P 02

Expedientes:      16

Paquetes:           uno

Año:                   2002

Asunto:              Expedientes de Familia

                           2 divorcios por mutuo acuerdo archivados

                           3 matrimonios no celebrados o abandono

                           7 régimen de visitas con resolución final

                           4 régimen de visitas archivadas

Remesa:            F 1 P 03

Expedientes:      18

Paquetes:           uno

Año:                   2003

Asunto:              Expedientes de Familia divorcios sin sentencia o abandono

                           5 Medidas de protección en sede familia, archivados

                           2 Medidas de Protección con sentencia

                           5 matrimonios no celebrados o abandono

Remesa:            F 1 P 04

Expedientes:      6

Paquetes:           uno

Año:                   2004

Asunto:              Expedientes de Familia

                           1 divorcio con sentencia sin lugar

                           5 divorcios sin sentencia o abandono

Remesa:            C 1 P 00

Expedientes:      6

Paquetes:           uno

Año:                   2000

Asunto:              Expedientes de Civil

                           2 Prendario sin sentencia o abandono

                           2 cambio de nombre con lugar, 2 en abandono

Remesa:            C 1 P 03

Expedientes:      2

Paquetes:           uno

Año:                   2003

Asunto:              Expedientes de Civil

                           1 Medida Cautelar terminada

                           1 Cambio de Nombre con sentencia

Remesa:            C 1 P 04

Expedientes:      2

Paquetes:           uno

Año:                   2004

Asunto:              Expedientes de Civil

                           2 cambio de nombre con sentencia

Remesa:            L 4 P 04

Expedientes:      5

Paquetes:           uno

Año:                   2004

Asunto:              Expediente Laborales

                           4 Prestaciones de Trabajador Fallecido archivados

                           1 Conmutación de Renta

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

San José, 5 de febrero del 2008

                                                                                                                                                                                    Alfredo Jones León,

(10699)                                                                                                                                                                                  Director

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y eliminación de documentos CISED en Acta Nº 03-2006, del 01 de setiembre del 2006, artículo I, aprobada por el Consejo Superior en Sesión Nº 73-06, del 28 de setiembre del 2006, artículo LIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes laborales, civiles y penales del Juzgado Civil y Trabajo de Mayor Cuantía de Liberia. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese despacho.

MATERIA LABORAL

Remesa:            L 3 G 91

Expedientes:      64

Paquetes:           2

Año:                   1991

Asunto:              Laboral Varios: Riesgo Laboral 7. Cobro Prestación Trabajador Fallecido 11. Conmutación de Renta 2. Infracción a las Leyes de Trabajo 6. Pensión por Invalidez 15. Ordinario Laboral 23.

Remesa:            L 8 G 92

Expedientes:      81

Paquetes:           3

Año:                   1992

Asunto:              Laboral Varios: Cobro Prestación Trabajador Fallecido 11. Declaratoria de Huelga 1. Disolución de Cooperativa. 1. Infracción a las Leyes de Trabajo 21. Ordinario Laboral 27. Pensión por Invalidez 6. Riesgo Laboral 14.

Remesa:            L 8 G 93

Expedientes:      73

Paquetes:           3

Año:                   1993

Asunto:              Laboral Varios: Ordinario Laboral 28. Infracción a las Leyes de Trabajo 4. Conmutación de Renta 1. Declaratoria de Huelga 2. Cobro de Prestaciones de Trabajador Fallecido 5. Riesgo Laboral 16. Pensión por Invalidez 5. Pensión por Invalidez 12.

Remesa:            L 7 G 94

Expedientes:      47

Paquetes:           1

Año:                   1994

Asunto:              Laboral Varios: Ordinario Laboral 20. Pensión por Invalidez 12. Riesgo Laboral 10. Cobro Prestación Trabajador Fallecido 2. Infracción a las Leyes de Trabajo 3.

Remesa:            L 7 G 95

Expedientes:      63

Paquetes:           2

Año:                   1995

Asunto:              Laboral Varios: Ordinario Laboral 44. Riesgo Laboral 12. Cobro Prestación Trabajador Fallecido 5. Pensión por Invalidez 1. Recurso de Apelación 1.

Remesa:            L 7 G 96

Expedientes:      35

Paquetes:           2

Año:                   1996

Asunto:              Laboral Varios: Ordinario Laboral 20. Riesgo Laboral 2. Recurso de Apelación 1. Pensión por Invalidez 5. Cobro Prestación Trabajador Fallecido 7.

Remesa:            L 7 G 97

Expedientes:      12

Paquetes:           1

Año:                   1997

Asunto:              Laboral Varios: Disolución Cooperativa 2. Cobro Prestación Trabajador Fallecido 10.

Remesa:            L 7 G 98

Expedientes:      7

Paquetes:           1

Año:                   1998

Asunto:              Laboral Varios: Cobro Prestación Trabajador Fallecido 7.

Remesa:            L 5 G 99

Expedientes:      11

Paquetes:           1

Año:                   1999

Asunto:              Laboral Varios: Disolución. Cooperativa 1. Cobro Prestación Trabajador Fallecido 10.

Remesa:            L 3 G 00

Expedientes:      10

Paquetes:           1

Año:                   2000

Asunto:              Laboral Varios: Cobro Prestación Trabajador Fallecido 7. Declaratoria Huelga 2. Disolución. Cooperativa 1.

Remesa:            L 3 G 01

Expedientes:      10

Paquetes:           1

Año:                   2001

Asunto:              Laboral Varios: Cobro Prestación Trabajador Fallecido 8. Proceso Huelga Ilegal 2.

Remesa:            L 3 G 02

Expedientes:      11

Paquetes:           1

Año:                   2002

Asunto:              Laboral Varios: Cobro Prestación Trabajador Fallecido 11.

Remesa:            L 2 G 03

Expedientes:      8

Paquetes:           1

Año:                   2003

Asunto:              Laboral Varios: Cobro Prestación Trabajador Fallecido 8.

Remesa:            L 1 G 04

Expedientes:      6

Paquetes:           1

Año:                   2004

Asunto:              Laboral Varios: Conmutación de Renta 1. Cobro Prestación Trabajador Fallecido 5.

MATERIA CIVIL

Remesa:            C 12 G 99

Expedientes:      7

Paquetes:           1

Año:                   1999

Asunto:              Civil Varios: Desahucio 1. Cambio de nombre 6.

MATERIA PENAL

Remesa:            P 30 G 90

Expedientes:      1

Paquetes:           1

Año:                   1990

Asunto:              Penal varios: Hurto Simple 1. Expedientes con sentencias de desestimación y prescripción firmes

Remesa:            P 27 G 91

Expedientes:      1

Paquetes:           1

Año:                   1991

Asunto:              Penal varios: Lesiones leves 1. Expedientes con sentencias de desestimación y prescripción firmes

Remesa:            P 21 G 94

Expedientes:      14

Paquetes:           1

Año:                   1994

Asunto:              Penal Varios: Agresión c/arma 1. Daños 1. Hurto Agravado 1. Hurto Menor 2. Hurto Simple 2. Ignorado 1. Ingreso prop. Ajena 1. Receptación 1. Robo Agravado 1. Robo Simple 3. Expedientes con sentencias de desestimación y prescripción firmes

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

San José, 5 de febrero del 2008

                                                                                                                                                                                    Alfredo Jones León,

(10700)                                                                                                                                                                                  Director

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

Expediente N° 05-003588-0007-CO. Resolución Nº 2006-017599. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas y seis minutos del seis de diciembre de dos mil seis. Acción de inconstitucionalidad promovida por Danilo Villalta Loaiza, cédula de identidad número 3-164-089, en representación de “deloitte & Touche, Sociedad Anónima”; Erick Ricardo Alfaro Vargas, cédula 2-409-916,en representación de “KPMG, Sociedad Anónima”; Ernesto Eduardo Hempe Sintas, cédula de residencia número 726-180248114, en representación de “Price Waterhouse Coopers y Compañía”; Juan Carlos Lara Povedano, cédula de identidad 1-560-607, en representación del “despacho Lara Eduarte, Sociedad Colectiva”; Mario Gómez Fernández, cédula 1-559-128 en representación de la “Asociación Cámara Costarricense de Emisores de Títulos Valores”; Ramón Mendiola Sánchez, cédula número 1-679-993, en representación de “Florida Ice And Farm Company, sociedad anónima”; Diego Artiñano Ferris, cédula de identidad número 1-526-231, en representación de “Atlas Eléctrica, Sociedad Anónima”; Francis Durman Esquivel, cédula número 1-514-231, en representación de “Durman Esquivel, Sociedad Anónima”, el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, representado por su Presidente, Guillermo Smith Ramírez, cédula 1-628-200; y Carlos Villalobos Carvajal, cédula 1-533-099, en representación de la Asociación Cámara Costarricense de Emisores de Títulos Valores contra el artículo 8 y el Transitorio I del Reglamento de auditores externos y medidas de gobierno corporativo aplicable a los sujetos fiscalizados por SUGEF, SUGEVAL y SUPEN, publicado en La Gaceta Nº 28 del nueve de febrero del dos mil cinco. Intervienen en la acción, Ana Lorena Brenes Esquivel, en su condición de Procuradora General de la República –según acuerdo del Consejo de Gobierno número 93, del veintitrés de mayo del dos mil cuatro, ratificado por Acuerdo Legislativo número 6189-04-05, del veintiuno de julio de ese mismo año, y publicado en La Gaceta número 158, del trece de agosto del dos mil cuatro; y Luis Diego Vargas Chinchilla, en su condición de Presidente del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF).

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecinueve horas veintisiete minutos del veintinueve de marzo del dos mil cinco (folios 1 a 15), adicionado por escritos presentados a las dieciocho horas quince minutos del dieciocho de agosto del dos mil cinco (folios 200 a 216); los accionantes solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 8 del Reglamento de auditores externos y medidas de gobierno corporativo aplicable a los sujetos fiscalizados por SUGEF, SUGEVAL y SUPEN, publicado en La Gaceta Nº 28 del nueve de febrero del dos mil cinco, por establecer un sistema de rotación de las empresas auditoras de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) y la Superintendencia General de Pensiones (SUPEN), de manera que las obliga a cambiarlas al menos cada cinco años; además la imposibilidad de re-contratar a la firma o profesional, si no han transcurrido tres años continuos a partir de la fecha del último informe de auditoría a su cargo; lo cual estima violatorio del régimen de regulación de los derechos fundamentales, la libertad de contratación y la razonabilidad como parámetro de constitucionalidad sobre la base de las siguientes consideraciones: a.) que constitucionalmente la facultad de reglamentación pertenece al Poder Ejecutivo (artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política); sin que excluya la reglamentación autónoma en materia organizativa y de servicios públicos prestados por la misma organización (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública), ni los que se ocupen de las potestades de principio implícitas en la administración de relaciones de sujeción especial (artículo 14 de esa misma ley); b.) Que la figura de la relación de sujeción especial no se aplica al caso concreto firmas auditoras con las Superintendencias Financieras por cuanto la actividad profesional que realizan no deriva de un contrato público, ni tampoco de una autorización o licencia concedida por la Administración, con lo cual, la actividad en juego implica el ejercicio de la libertad constitucional de comercio, en lo relativo a la libertad de contratación; c.) Que la ley no puede atribuir tipos en blanco a ninguna autoridad para regulen ex-novo el ejercicio de libertades públicas, pues los derechos constitucionales solo pueden limitarse por ley (al tenor de lo dispuesto en los artículos 28 constitucional y 19 de la Ley General de la Administración Pública); d.) Que las Superintendencias pretenden encontrar base legal para las regulaciones impugnadas en varias disposiciones legales, que también deben entenderse impugnadas por conexidad, ya que no solo violentan el principio de razonabilidad, sino también los principios de indelegabilidad y de reserva de ley en lo relativo a la regulación de derechos fundamentales, por regular en “en blanco” actividades que son ejercicio de una libertad constitucional (artículos 28, 45 y 46 de la Constitución Política) y porque, en todo caso, violentan el principio de razonabilidad constitucional. Así, se pretende encontrar la base legal en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica; sin embargo, el inciso n) ii) se refiere solo a los “procedimientos” de las auditorías externas y la rotación no es procedimiento de auditoría; el inciso n) vi) concierne a normas “Para promover la estabilidad, solvencia y transparencia de las operaciones de las entidades fiscalizadas, con el fin de salvaguardar los intereses de los depositantes, los usuarios de los servicios financieros y la colectividad en general”; de manera que por su amplitud y falta de concreción, es un verdadero cheque en blanco, aunque, en todo caso, está restringida a las entidades supervisadas por la SUGEF, no por la SUGEVAL ni por SUPEN. Se pretende también encontrar base legal en el inciso b) del artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, pero esta se refiere solo a la “regulación” que está atribuida a cada Superintendencia. El inciso ñ) del mismo artículo faculta también al CONASSIF a emitir las “normas contables y de auditoría”, sin que quede claro a cuál auditoría se refiere y, en todo caso, obliga a que se sigan “los principios de contabilidad generalmente aceptados”, que nunca han incluido una rotación como la impugnada. El inciso o) sí se refiere específicamente a las auditorías externas, pero a determinados aspectos: las normas relativas a la periodicidad, el alcance, los procedimientos y la publicación de los informes rendidos, de donde la rotación no cabe dentro de tal contenido. Señala que el mayor tipo en blanco está en el artículo 3 in fine de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, por el que se otorga a la SUGEVAL la potestad de “regular... los mercados de valores, la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos o contratos relacionados con ellos, según lo dispuesto en esta ley”; e.) que la Sala Constitucional al analizar el régimen regulatorio emitido por la CONASSIF, lo entendió como propio de un ordenamiento sectorial, derivado de una relación de sujeción especial, y por ello su legitimidad, de manera que no puede ser que para unos efectos sí y para otros no se trate de relaciones de determinada naturaleza; g.) que no cabe cualquier tipo de limitación, en tanto la misma debe sustentarse en el principio de razonabilidad; requisito que no se cumple con la exigencia de la rotación, con sustento en las siguientes consideraciones: i) que no se ha podido demostrar que la rotación de firmas incida directa y favorablemente en la estabilidad, solvencia y transparencia de las operaciones de los sujetos fiscalizados, así como la independencia de los auditores; ii) Que contrariamente a lo que afirman la Procuraduría General de la República y CONASSIF, esta práctica no es una tendencia en el mundo, dado que solo la han adoptado en Brasil, Ecuador e Italia, y en EE.UU. se estimó que traería más perjuicios que beneficios, por obligar al cliente a suministrar información confidencial a varios despachos, y el encarecimiento del servicio, pues se pierde la experiencia específica de la firma; además de que se espera que el cambio de despachos esté justificado, pues la interpretación del inversionista es de desconfianza ante el cambio; iii.) Se debe considerar que en nuestro medio son pocas las firmas que pueden reunir la experiencia exigida; iv) Con la rotación de las firmas, la apertura de la información confidencial sería tal que al cambiar de empresa auditora, las empresas tendrían que rotar otras firmas a las cuales contratan otros servicios. Esto implica que en el caso de que información confidencial y estratégica sobre los negocios llegue a manos de competidores, el cliente no sabría a qué empresa reclamar, y se aumentaría el riesgo de fuga de información no solo es de la empresa, pues sus consecuencias serán absorbidas por los mismos inversionistas; v.) puede provocar la alianza de despachos para turnarse la clientela cada tres años; vi) no toma en consideración que las firmas auditoras no son sujetos físicos, sino organizaciones que no están afectas a reacciones sentimentales; vii) no hay fundamento serio para dudar de la ética de profesionales fiscalizados también por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, a cuyo régimen disciplinario están sujetos; viii) El argumento de que la rotación promueve la competencia entre las firmas es inaceptable, por cuanto ni siquiera es un valor que legalmente deba perseguir CONASSIF; ix) Lejos de fomentar la competencia, excluye a pequeñas y medianas empresas, dados los límites que en cuanto a ingresos fija el mismo reglamento, dado que de cuatro mil quinientos veintisiete Contadores Públicos y ciento veintiocho despachos inscritos en el Colegio, solo cuatro firmas podrían ofrecer los servicios en los términos del Reglamento; x) La rotación complica innecesariamente la situación de las empresas radicadas en el país que forman parte de un grupo financiero internacional y que también tienen empresas radicadas en países donde no rige la rotación, pues ese grupo requiere de una sola auditoría consolidada, dado que las empresas subsidiarias no tendrían ningún interés en registrarse en un mercado con un requisito que no está acorde con la usanza mundial. Así, las disposiciones impugnadas alejan a las empresas serias de nuestro incipiente mercado de valores; xi) La integridad del despacho no depende del tiempo que lleve la relación; xii) No hay indicios siquiera de que en Costa Rica las auditorías externas hayan fallado y que ello sea atribuible a la faltad de rotación, con lo cual no se ha demostrado que la rotación de firmas sea un medio idóneo para ningún fin legítimo, dado que no hay necesidad de ello y es una medida que carece de toda razonabilidad; h.) Se infringe la libertad de contratación, dado que involucra a terceros que no son propiamente sujetos fiscalizados, como son los despachos de auditoría externa, teniéndose en cuenta que las potestades de regulación, deben ejercerse restrictivamente. Si una medida no es indispensable e incluso hay otras claramente mejores, debe omitirse la que cause mayor perjuicio. Asimismo, se cuestiona el Transitorio I de ese reglamento, por estimarse violatorio del principio de irretroactividad de la ley, que deriva del artículo 34 de la Constitución Política, por cuanto establece que para completar el cómputo de los cinco años dispuesto en el artículo 8°, se deben sumar los años de servicio anteriores a la promulgación del reglamento y de su fecha de vigencia (el 9 de febrero del 2005); con lo cual, si un sujeto fiscalizado ha sido cliente por más de cinco años de un mismo auditor, deber de inmediato cambiarlo, de esa manera, trata como un acto ilícito la contratación que surgió de conformidad con las normas que regían antes del reglamento impugnado, que solo exigían -como se acostumbra en la mayoría de países, la rotación del personal de la empresa auditora, pero no de la firma misma. Se aplican así los efectos del nuevo reglamento a situaciones originadas al amparo de una norma que las permitía, en contra del principio de irretroactividad. Como en muchos casos existe una relación de años con el despacho auditor, el Transitorio I implica la obligación inmediata de rotación. La aplicación intempestiva del cambio, agrava lo perjuicios que la disposición del artículo 8° causa por sí sola. Incluso, deja sin efecto adjudicaciones administrativas firmes, pues obliga a las empresas auditoras a separarse de la ejecución del contrato, so pena de incurrir en un acto ilícito que pude causar la inhabilitación para ejercer.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, los accionantes alegan la existencia de un asunto previo, en los términos previstos en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que es, recurso de amparo que promovieron contra el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), al que se le dio curso mediante resolución de las catorce horas veinte minutos del primero de abril del dos mil cinco (folios 35 a 39); y mediante resolución número 2005-07132, de las diecisiete horas doce minutos del siete de junio del dos mil cinco, se suspendió su tramitación hasta tanto no se resolviese esta acción de inconstitucionalidad. Asimismo, en el tanto figuran como accionantes dos organizaciones de naturaleza corporativa, fundamenta su legitimación en el párrafo segundo del citado artículo 75, esto es, bajo la consideración de la defensa de intereses corporativos representados por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica y a Asociación Cámara Costarricense de Emisores de Títulos Valores.

3º—Mediante resolución de las trece horas treinta minutos del cinco de abril del dos mil cinco, se le dio curso a la acción (folios 33 a 36), confiriéndosele audiencia a la Procuraduría General de la República y al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF).

4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 59 a 105; y hace las siguientes manifestaciones: a.) solicita que la acción sea desestimada en lo que respecta a la impugnación del artículo 8 del Reglamento de auditores externos y medidas de gobierno corporativo aplicables a los sujetos fiscalizados por la SUGEF, SUGEVAL y la SUPEN, por resultar conforme con el derecho de la Constitución, al estar sustentado en la competencia normativa otorgada a ese órgano en virtud de lo dispuesto en los artículos 3, 11 incisos c) y f) y 171 incisos b), ñ) y o) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, 119, 131 incisos k), l) y n) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, al configurarse como un ordenamiento sectorial, dirigido a mantener la estabilidad y transparencia del sistema financiero, del que forman parte ineludible las firmas auditoras de las entidades fiscalizadas por los órganos superiores de supervisión en la materia (SUGEF, SUGEVAL y la SUPEN). Además considera que la rotación de firmas auditoras impuesta resulta conforme con el principio de razonabilidad constitucional –como lo consideró en el Dictamen C-384-2003, del nueve de diciembre del dos mil tres, toda vez que es idónea y necesaria, al tener como objetivo mantener la confianza del público inversos, en tanto se requiere de información confiable y veraz que refleje la situación financiera y patrimonial de la entidad fiscalizada, de manera que con esta medida, se garantiza la independencia de “hecho y facto” que se exige, dado que una relación continuada puede provocar la pérdida de confianza, como ha sucedido en otros países, con lo cual se trata de una norma de carácter prudencial, cuyo objetivo es evitar o prevenir el riesgo para garantizar una mayor estabilidad en el sistema; así como también, ayuda a promover la competencia de estas firmas en el mercado; y también la estima proporcional, al estar adoptarse en razón del beneficio que puede representar para la colectividad, en este caso, repite, la objetividad, imparcialidad, transparencia y confianza en el mercado financiero; además en la consideración de que no se impide a las empresas auditoras el ser contratadas, sino únicamente que los contratos sean por tiempo indefinido, de manera que sólo unas pocas firmas realicen esa tarea. Además, señala que la razonabilidad de esta medida viene dada por la “legalidad” de la misma, al estar debidamente sustentada en normas legales; b.) señala que al no ser inconstitucional la norma reglamentaria impugnada, no es procedente la declaratoria de inconstitucionalidad por conexidad de los artículos 131 incisos k), l) y n) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, y 3 y 171 incisos b), ñ) y o) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores; y c.) Considera que el Transitorio I impugnado al disponer sus efectos en forma retroactiva, es violatorio del principio constitucional de la irretroactividad de la ley y de la libertad de contratación. Así, en el tanto la norma no computa el plazo a partir de su vigencia (nueve de febrero del dos mil cinco), sino desde el momento en que se inició la relación profesional, sin importar que la relación profesional se hubiese iniciado con anterioridad a la vigencia de esa regulación; con lo cual, causa un grave perjuicio económico a los despachos legalmente constituidos, y también, a los sujetos fiscalizados. Así, la norma dispuso sus efectos en forma inmediata y automática, lo que la hace contraria al artículo 34 de la Constitución.

5º—El Presidente del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero rinde su informe en tiempo (visible a folios 42 a 56, y solicita la desestimación de la acción en todos sus extremos, bajo las siguientes consideraciones: a.) que a la entidad que representa le asiste una potestad reglamentaria en atención a las funciones que le han sido encomendadas (de regular, supervisar y fiscalizar la actividad financiera y los sujetos que participan en ella), de donde, las normas impugnadas son expresión del ejercicio legítimo de las potestades de regulación que la ley le otorga artículos 171 incisos b), ñ) y o) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, 119, 131 incisos k), l) y n) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica; con lo cual, en atención al ámbito de afectación, es claro que se trata de una norma de carácter sectorial, al no dirigirse a la generalidad de la sociedad, sino a aquellos sujetos, públicos y privados que se dedican a la actividad de intermediación financiera; y en este sentido, es que la jurisprudencia de la Sala Constitucional (voto 9236-99) los tuvo como reglamentos autónomos de organización, en el tanto organiza el sector financiero; b.) que la medida de la rotación impuesta de las firmas auditoras, se constituye en una medida de control externa idónea, adecuada, proporcional y razonable para lograr el fin propuesto, en este caso, la objetividad e imparcialidad de los informes de auditoría, cuya veracidad se pone en riesgo cuando se tienen relaciones contractuales muy prologadas. En este sentido alega que la información adecuada en esta materia reviste de gran trascendencia, tanto para que el supervisor pueda realizar sus funciones de fiscalización, como por las posibles afectaciones que puede tener en el mercado bursátil, estando comprometidas las inversiones de los ahorrantes. Asimismo, alega que según un estudio realizado, la rotación que se impone mediante la norma reglamentaria impugnada, establece una permanencia mayor (de cinco años) que la que se da en forma voluntaria (aproximadamente de tres años); que de conformidad con la cantidad de empresas auditoras acreditadas en nuestro país, la medida sólo afectaría inmediatamente al 26% de ellas; y que, la medida también se motiva en la consideración de la necesidad de dar una mayor oportunidad a otras firmas de auditoría de ser contratadas, dado que entre mil novecientos noventa y ocho y el dos mil cuatro, sólo tres firmas realizaron el 68% de las auditorías, lo cual promoverá una mayor competencia en el sector; c.) Alega que no hay infracción de la libertad de contratación, por cuanto no hay ningún derecho irrestricto o absoluto, en tanto admite regulaciones de parte del Estado, en la medida en que garantice un beneficio para la generalidad y la vigencia de los principios democráticos. Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la potestad de la Administración Pública para establecer regulaciones de las condiciones del ejercicio de una actividad autorizada, en este caso la financiera. Además, debe considerarse que la rotación impuesta no se traduce en la prohibición de las firmas auditoras para que ejerzan liberalmente su profesión, en el tanto se limitan únicamente en el tanto atañen a las entidades fiscalizadas que se desenvuelven en el mercado financiero; y, d.) Que el Transitorio I. no lesiona el principio de irretroactividad de la ley, porque no afecta las nuevas informaciones y auditorías que deban de realizarse con posterioridad a la promulgación de esa regulación, con lo cual, no se afectan las ya realizadas, de donde no puede alegarse la afectación de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. Además, en atención a lo considerado por la Sala Constitucional en sentencia número 4948-98, se tiene que la información de estudios económicos y financieros es de orden público, motivo por el cual en esta materia no puede alegarse la existencia de un derecho adquirido. Así, en tanto no hay derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, los requisitos de las auditorías externas pueden ser modificados en cualquier tiempo.

6º—Mediante memoriales presentados a la Secretaría de esta Sala a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del veintisiete de mayo del dos mil cinco (folios 130 a 153) y a las catorce horas treinta y dos minutos del mismo día (folios 155 a 180), Edgar Robles Cordero, mayor casado, doctor en Economía, cédula de identidad número 1-748-964, vecino de Escazú, en su condición de Intendente General de Pensiones (SUPEN) y Oscar Rodríguez Ulloa, mayor, casado, ingeniero industrial, cédula número 1-453-335, vecino de San Rafael de Escazú, en su condición de Superintendente General de Entidades Financieras (SUGEF), formulan gestión de coadyuvancia pasiva, bajo la consideración de asistirles un interés legítimo en la impugnación que se hace, por cuanto se trata de una normativa que es de aplicación de las entidades que representan, para el cumplimiento adecuado de los fines encomendados por ley, por lo que lo discutido en ella, tiene directa incidencia en el ejercicio de sus funciones. dentro de las competencias que la ley les confiere, está la de recomendar la normativa que les corresponde a las superintendencias; y es en atención a esa competencia, que recomendaron la aprobación del reglamento impugnado, a fin de lograr una mayor confiabilidad de las auditorías externas.

7º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 86, 87, y 88, y 106, 107 y 108 del Boletín Judicial, de los días cinco, seis y nueve de mayo y dos, tres y seis de junio del dos mil cinco (folios 39 y 199).

8º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibidem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

9º—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado González Quiroga; y,

Considerando:

A.—Cuestiones Preliminares.

I.—De la legitimación de los accionantes: La acción en estudio resulta admisible en los términos previstos en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que figura como asunto previo un recurso de amparo que las firmas auditoras promovieron contra el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), al que se le dio curso mediante resolución de las catorce horas veinte minutos del primero de abril del dos mil cinco (folios 35 a 39); y mediante resolución número 2005-07132, de las diecisiete horas doce minutos del siete de junio del dos mil cinco, se suspendió su tramitación hasta tanto no se resolviese esta acción de inconstitucionalidad. Asimismo, también es admisible la acción respecto de las dos organizaciones de naturaleza corporativa que accionan, Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica y a Asociación Cámara Costarricense de Emisores de Títulos Valores, sin que se requiera de la existencia de un asunto previo, toda vez que les asiste un interés corporativo en el asunto debatido, tal y como lo prevé el párrafo segundo del citado artículo 75, tal y como lo ha considerado este Tribunal con anterioridad (en este sentido, consultar, entre otras, las sentencias número 1631-91, 433-98, 7615-98, 0467-99, 1313-99, 1830-99, 2289-99, 2745-99, 6644-99, 7975-99, 2000-0877, 2000-2856, 2000-5565, 2000-6973, 2000-7160, y más recientemente, la número 2001-9677); por cuanto no resulta legítimo desconocer este tipo de interés, toda vez que ello implicaría desconocer una importante función de los entes corporativos, que han sido creados según los lineamientos de la ley, y en el caso de las Cámaras, colegios profesionales, asociaciones, o sindicatos implicaría desnaturalizar su función mediadora en lo que respecta a la defensa de los intereses de sus agremiados

II.—Del objeto de impugnación: Los accionantes pretenden la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 8 del Reglamento de auditores externos y medidas de gobierno corporativo aplicable a los sujetos fiscalizados por SUGEF, SUGEVAL y SUPEN, publicado en La Gaceta Nº 28 del nueve de febrero del dos mil cinco, por establecer un sistema de rotación de las empresas auditoras de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) y la Superintendencia General de Pensiones (SUPEN), de manera que las obliga a cambiarlas al menos cada cinco años; además la imposibilidad de re-contratar a la firma o profesional, si no han transcurrido tres años continuos a partir de la fecha del último informe de auditoría a su cargo; lo cual estima violatorio del régimen de regulación de los derechos fundamentales, la libertad de contratación y la razonabilidad como parámetro de constitucionalidad sobre la base de las siguientes consideraciones: a.) Que constitucionalmente la facultad de reglamentación pertenece al Poder Ejecutivo (artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política); sin que excluya la reglamentación autónoma en materia organizativa y de servicios públicos prestados por la misma organización (artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública), ni los que se ocupen de las potestades de principio implícitas en la administración de relaciones de sujeción especial (artículo 14 de esa misma ley); b.) Que la figura de la relación de sujeción especial no se aplica al caso concreto –firmas auditoras con las Superintendencias Financieras por cuanto la actividad profesional que realizan no deriva de un contrato público, ni tampoco de una autorización o licencia concedida por la Administración, con lo cual, la actividad en juego implica el ejercicio de la libertad constitucional de comercio, en lo relativo a la libertad de contratación; c.) Que la ley no puede atribuir tipos en blanco a ninguna autoridad para regulen ex-novo el ejercicio de libertades públicas, pues los derechos constitucionales solo pueden limitarse por ley (al tenor de lo dispuesto en los artículos 28 constitucional y 19 de la Ley General de la Administración Pública); d.) Que las Superintendencias pretenden encontrar base legal para las regulaciones impugnadas en varias disposiciones legales, que también deben entenderse impugnadas por conexidad, ya que no solo violentan el principio de razonabilidad, sino también los principios de indelegabilidad y de reserva de ley en lo relativo a la regulación de derechos fundamentales, por regular en “en blanco” actividades que son ejercicio de una libertad constitucional (artículos 28, 45 y 46 de la Constitución Política) y porque, en todo caso, violentan el principio de razonabilidad constitucional. Así, se pretende encontrar la base legal en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica; sin embargo, el inciso n) ii) se refiere solo a los “procedimientos” de las auditorías externas y la rotación no es procedimiento de auditoría; el inciso n) vi) concierne a normas “Para promover la estabilidad, solvencia y transparencia de las operaciones de las entidades fiscalizadas, con el fin de salvaguardar los intereses de los depositantes, los usuarios de los servicios financieros y la colectividad en general”; de manera que por su amplitud y falta de concreción, es un verdadero cheque en blanco, aunque, en todo caso, está restringida a las entidades supervisadas por la SUGEF, no por la SUGEVAL ni por SUPEN. Se pretende también encontrar base legal en el inciso b) del artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, pero esta se refiere solo a la “regulación” que está atribuida a cada Superintendencia. El inciso ñ) del mismo artículo faculta también al CONASSIF a emitir las “normas contables y de auditoría”, sin que quede claro a cuál auditoría se refiere y, en todo caso, obliga a que se sigan “los principios de contabilidad generalmente aceptados”, que nunca han incluido una rotación como la impugnada. El inciso o) sí se refiere específicamente a las auditorías externas, pero a determinados aspectos: las normas relativas a la periodicidad, el alcance, los procedimientos y la publicación de los informes rendidos, de donde la rotación no cabe dentro de tal contenido. Señala que el mayor tipo en blanco está en el artículo 3 in fine de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, por el que se otorga a la SUGEVAL la potestad de “regular... los mercados de valores, la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos o contratos relacionados con ellos, según lo dispuesto en esta ley”; e.) que la Sala Constitucional al analizar el régimen regulatorio emitido por la CONASSIF, lo entendió como propio de un ordenamiento sectorial, derivado de una relación de sujeción especial, y por ello su legitimidad, de manera que no puede ser que para unos efectos sí y para otros no se trate de relaciones de determinada naturaleza; g.) que no cabe cualquier tipo de limitación, en tanto la misma debe sustentarse en el principio de razonabilidad; requisito que no se cumple con la exigencia de la rotación, con sustento en las siguientes consideraciones: i) que no se ha podido demostrar que la rotación de firmas incida directa y favorablemente en la estabilidad, solvencia y transparencia de las operaciones de los sujetos fiscalizados, así como la independencia de los auditores; ii) que contrariamente a lo que afirman la Procuraduría General de la República y CONASSIF, esta práctica no es una tendencia en el mundo, dado que solo la han adoptado en Brasil, Ecuador e Italia, y en EE.UU. se estimó que traería más perjuicios que beneficios, por obligar al cliente a suministrar información confidencial a varios despachos, y el encarecimiento del servicio, pues se pierde la experiencia específica de la firma; además de que se espera que el cambio de despachos esté justificado, pues la interpretación del inversionista es de desconfianza ante el cambio; iii.) se debe considerar que en nuestro medio son pocas las firmas que pueden reunir la experiencia exigida; iv) con la rotación de las firmas, la apertura de la información confidencial sería tal que al cambiar de empresa auditora, las empresas tendrían que rotar otras firmas a las cuales contratan otros servicios. Esto implica que en el caso de que información confidencial y estratégica sobre los negocios llegue a manos de competidores, el cliente no sabría a qué empresa reclamar, y se aumentaría el riesgo de fuga de información no solo es de la empresa, pues sus consecuencias serán absorbidas por los mismos inversionistas; v.) puede provocar la alianza de despachos para turnarse la clientela cada tres años; vi) no toma en consideración que las firmas auditoras no son sujetos físicos, sino organizaciones que no están afectas a reacciones sentimentales; vii) no hay fundamento serio para dudar de la ética de profesionales fiscalizados también por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, a cuyo régimen disciplinario están sujetos; viii) el argumento de que la rotación promueve la competencia entre las firmas es inaceptable, por cuanto ni siquiera es un valor que legalmente deba perseguir CONASSIF; ix) lejos de fomentar la competencia, excluye a pequeñas y medianas empresas, dados los límites que en cuanto a ingresos fija el mismo reglamento, dado que de cuatro mil quinientos veintisiete Contadores Públicos y ciento veintiocho despachos inscritos en el Colegio, solo cuatro firmas podrían ofrecer los servicios en los términos del Reglamento; x) la rotación complica innecesariamente la situación de las empresas radicadas en el país que forman parte de un grupo financiero internacional y que también tienen empresas radicadas en países donde no rige la rotación, pues ese grupo requiere de una sola auditoría consolidada, dado que las empresas subsidiarias no tendrían ningún interés en registrarse en un mercado con un requisito que no está acorde con la usanza mundial. Así, las disposiciones impugnadas alejan a las empresas serias de nuestro incipiente mercado de valores; xi) la integridad del despacho no depende del tiempo que lleve la relación; xii) no hay indicios siquiera de que en Costa Rica las auditorías externas hayan fallado y que ello sea atribuible a la faltad de rotación, con lo cual no se ha demostrado que la rotación de firmas sea un medio idóneo para ningún fin legítimo, dado que no hay necesidad de ello y es una medida que carece de toda razonabilidad; h.) Se infringe la libertad de contratación, dado que involucra a terceros que no son propiamente sujetos fiscalizados, como son los despachos de auditoría externa, teniéndose en cuenta que las potestades de regulación, deben ejercerse restrictivamente. Si una medida no es indispensable e incluso hay otras claramente mejores, debe omitirse la que cause mayor perjuicio. Asimismo, se cuestiona el Transitorio I de ese reglamento, por estimarse violatorio del principio de irretroactividad de la ley, que deriva del artículo 34 de la Constitución Política, por cuanto establece que para completar el cómputo de los cinco años dispuesto en el artículo 8, se deben sumar los años de servicio anteriores a la promulgación del reglamento y de su fecha de vigencia (el 9 de febrero del 2005); con lo cual, si un sujeto fiscalizado ha sido cliente por más de cinco años de un mismo auditor, deber de inmediato cambiarlo, de esa manera, trata como un acto ilícito la contratación que surgió de conformidad con las normas que regían antes del reglamento impugnado, que solo exigían -como se acostumbra en la mayoría de países- la rotación del personal de la empresa auditora, pero no de la firma misma. Se aplican así los efectos del nuevo reglamento a situaciones originadas al amparo de una norma que las permitía, en contra del principio de irretroactividad. Como en muchos casos existe una relación de años con el despacho auditor, el Transitorio I implica la obligación inmediata de rotación. La aplicación intempestiva del cambio, agrava lo perjuicios que la disposición del artículo 8 causa por sí sola. Incluso, deja sin efecto adjudicaciones administrativas firmes, pues obliga a las empresas auditoras a separarse de la ejecución del contrato, so pena de incurrir en un acto ilícito que pude causar la inhabilitación para ejercer.

III.—De los alegatos de las partes intervinientes: Tanto la representación de la Procuraduría General de la República como del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero coinciden en que la impugnación que se del artículo 8 del Reglamento de auditores externos y medidas de gobierno corporativo aplicable a los sujetos fiscalizados por SUGEF, SUGEVAL y SUPEN, publicado en La Gaceta Nº 28 del nueve de febrero del dos mil cinco, que establece un sistema de rotación de las empresas auditoras de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) y la Superintendencia General de Pensiones (SUPEN), de manera que las obliga a cambiarlas al menos cada cinco años; además la imposibilidad de recontratar a la firma o profesional, si no han transcurrido tres años continuos a partir de la fecha del último informe de auditoría a su cargo, debe ser desestimada bajo la consideración de que el mismo es conforme con el derecho de la Constitución, por las siguientes razones: a.) la misma se adoptó con fundamento en las potestades normativas (de regulación) que la propia ley le confiere (artículos 3, 11 incisos c) y f) y 171 incisos b), ñ) y o) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, 119, 131 incisos k), l) y n) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica), con lo cual, se debe tener como parte de un ordenamiento sectorial, en este caso concerniente a los sujetos que intervienen en la actividad financiera, de la que las firmas auditoras son parte, en tanto realizan una función de control y fiscalización de las entidades fiscalizadas; b.) que la medida de rotación es razonable, por cuanto es idónea, necesaria y proporcional, en tanto se constituye en una medida de control externa que permite lograr el fin propuesto por ella, en este caso, la objetividad, transparencia e imparcialidad de los informes de auditoría, cuya veracidad se pone en riesgo cuando se tienen relaciones contractuales muy prologadas, de donde el sustento último de la medida viene dado por la trascendencia de la información adecuada, veraz y oportuna de las firmas auditoras, que permitan al público conocer de la realidad y solvencia patrimonial de las entidades fiscalizadas, para darle mayor seguridad al mercado y sistema financiero nacional, teniéndose en cuenta que de esta documentación dependen y se comprometen las inversiones de los ahorrantes; de tal suerte, que se configura como una norma “prudencial”. Además, la razonabilidad de la medida la sostienen en la necesidad de promover una mayor competencia en el sector, ya que, según un estudio realizado recientemente, entre mil novecientos noventa y ocho y el dos mil cuatro, sólo tres firmas realizaron el sesenta y ocho por ciento (68%) de las auditorías, con lo cual, se fortalece el gremio, y se promueve una mejoría en los servicios que brindan. Por otra parte, consideran que la norma no es tan gravosa como lo argumentan las accionantes, por cuanto según otro estudio, la rotación que se impone mediante la norma reglamentaria impugnada, establece una permanencia mayor (de cinco años) que la que se da en forma voluntaria (aproximadamente de tres años); y por último, según los registros tenidos por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, la medida sólo afectaría de manera inmediata únicamente al veintiséis por ciento (26%) de ellas; y, c.) que no hay infracción de la libertad de contratación, por cuanto no hay ningún derecho irrestricto o absoluto, en tanto admite regulaciones de parte del Estado, en la medida en que garantice un beneficio para la generalidad y la vigencia de los principios democráticos. Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la potestad de la Administración Pública para establecer regulaciones de las condiciones del ejercicio de una actividad autorizada, en este caso la financiera. Además, debe considerarse que la rotación impuesta no se traduce en la prohibición de las firmas auditoras para que ejerzan liberalmente su profesión, en el tanto se limitan únicamente en el tanto atañen a las entidades fiscalizadas que se desenvuelven en el mercado financiero. Sin embargo, ambas representaciones disiente en lo relativo a la constitucionalidad del Transitorio I. del citado reglamento, por cuanto la Procuraduría General de la República considera que sí quebranta este orden, dado que al disponer sus efectos sobre relaciones contractuales pre-existentes, esto es, con anterioridad a la fecha de vigencia de la normativa impugnada, ello se traduce en la infracción del principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 34 de la Constitución; mientras que el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero alega que no se da esa infracción, porque no afecta las nuevas informaciones y auditorías que deban de realizarse con posterioridad a la promulgación de esa regulación, de donde no puede alegarse la afectación de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. Además, en atención a lo considerado por la Sala Constitucional en sentencia número 4948-98, se tiene que la información de estudios económicos y financieros es de orden público, motivo por el cual en esta materia no puede alegarse la existencia de un derecho adquirido. Así, en tanto no hay derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, los requisitos de las auditorías externas pueden ser modificados en cualquier tiempo.

IV.—De las gestiones de coadyuvancia formuladas: Mediante memoriales presentados a la Secretaría de esta Sala a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del veintisiete de mayo del dos mil cinco (folios 130 a 153) y a las catorce horas treinta y dos minutos del mismo día (folios 155 a 180), Edgar Robles Cordero, mayor casado, doctor en Economía, cédula de identidad número 1-748-964, vecino de Escazú, en su condición de Intendente General de Pensiones (SUPEN) y Oscar Rodríguez Ulloa, mayor, casado, ingeniero industrial, cédula número 1-453-335, vecino de San Rafael de Escazú, en su condición de Superintendente General de Entidades Financieras (SUGEF), formulan gestión de coadyuvancia pasiva, bajo la consideración de asistirles un interés legítimo en la impugnación que se hace, por cuanto se trata de una normativa que es de aplicación de las entidades que representan, para el cumplimiento adecuado de los fines encomendados por ley, por lo que lo discutido en ella, tiene directa incidencia en el ejercicio de sus funciones. dentro de las competencias que la ley les confiere, está la de recomendar la normativa que les corresponde a las superintendencias; y es en atención a esa competencia, que recomendaron la aprobación del reglamento impugnado, a fin de lograr una mayor confiabilidad de las auditorías externas. Ambas gestiones deben ser denegadas por extemporáneas, toda vez que, al haberse publicado el primer edicto a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley que regula esta Jurisdicción, el cinco de mayo del dos mil cinco, el plazo para su formulación venció el veintiséis de ese mes, siendo que ambas gestiones fueron formuladas el día siguiente.

B.—Del fondo del asunto planteado.

V.—Del régimen de regulación de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico-constitucional costarricense: Estima este Tribunal que el ejercicio de los derechos fundamentales y su regulación se constituye en la clave para el análisis de esta demanda de inconstitucionalidad, motivo por el cual se hace necesario hacer algunas consideraciones sobre estos trascendentes temas, conforme a la jurisprudencia de esta Sala:

Primero: del artículo 28 constitucional se deriva el denominado “sistema de la libertad”, según el cual el ser humano, no sólo puede hacer todo lo que la ley no le prohíba, sino que tiene también la garantía de que ni siquiera la ley podrá invadir su esfera intangible de libertad, autonomía e intimidad, ámbitos que sólo pueden ser regulados por los supuestos previstos taxativamente por la propia Constitución Política (orden público, moral y la necesaria protección de los derechos de terceros), los cuáles son de naturaleza excepcional, y por ende, de interpretación irrestricta. Así, se configura la libertad personal como un derecho fundamental y matriz de todos los demás, que implica el poder jurídico del individuo como tal, en su vida individual y social, frente al Estado, de disponer de su persona y de determinar su actuar según su propia voluntad, en cualquier dirección que no esté prohibida en derecho; por lo cual éste ámbito de libertad del particular no puede traducirse en la existencia de un derecho fundamental para que el individuo actúe en contra del derecho (entendiendo por tal, las regulaciones jurídicas contenidas en la Constitución Política, Tratados Internacionales que de conformidad con el artículo 7° constitucional, tienen rango superior a la ley, y los de derechos humanos se equiparan a las constitucionales, al tenor del artículo 48 de la Carta Fundamental, como lo consideró este Tribunal en sentencias número 2323-95 y 6813-98), las leyes, y regulaciones reglamentarias). [Sentencias número 3550-92, de las dieciséis horas del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, y número y 2004-5165, de las diez horas cincuenta y tres minutos del catorce de mayo del dos mil cuatro].

Segundo: El ejercicio de los derechos fundamentales no es irrestricto ni absoluto; salvo el derecho a la vida, de manera, que constitucionalmente es válido establecer regulaciones en su ejercicio, en atención a la moral, orden público, buenas costumbres y derechos de terceros (artículo 28 constitucional). [Sentencia número 03173-93, de las catorce horas cincuenta y siete minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y tres.]

Tercero: Es la propia carta fundamental, en su artículo 28, la que establece los parámetros sobre los cuáles resulta legítima la regulación de los derechos fundamentales, en aras, precisamente, de proteger a la sociedad en su normal desarrollo de convivencia y armonía. En este sentido debe recordarse que el simple hecho de conformar un Estado, implica la existencia de sus elementos o rasgos caracterizadores, sea territorio, población y gobierno, de manera que, lo que está en la base del Estado es el conjunto de habitantes que lo conforman, y por consiguiente, la convivencia en sociedad. [Sentencias número 3550-92 y 2004-5165, de las diez horas cincuenta y tres minutos del catorce de mayo del dos mil cuatro].

Cuarto: El primer corolario que se deriva para la regulación de los derechos fundamentales es el de la reserva a la ley, tanto formal y material, emanada de la Asamblea Legislativa mediante los procedimientos ordinarios de formación de las leyes (sentencias número 5305-93, 6706-93, 6706-93, 4205-96), como en los planes reguladores (sentencias número 5305-93, 6706-93, 6706-93, y 4205-96); en tanto comprende normas imperativas de conducta destinadas a la conducta humana, genera derechos subjetivos, crea potestades públicas, organiza actividades públicas, e impone deberes y prohibiciones; con lo cual, se excluye toda competencia de la Administración en esta materia a través de las disposiciones de carácter general (reglamentos, circulares e instrucciones) o de actos administrativos, tales como las directrices. Así, el ámbito del reglamento ejecutivo queda constreñido a desarrollar los preceptos de las leyes, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su «contenido esencial», como lo dispone el inciso 3) del artículo 140 de la Constitución; y el reglamento autónomo de organización y funcionamiento, está circunscrito a la materia administrativa, que comprende los aspectos organizativos de la Administración Pública, motivo por el cual “existe impedimento de normar la materia referente a los derechos y obligaciones de los ciudadanos como tales, la limitación de su libertad o de sus derechos, incluyendo el régimen de tributos, de penas y de los derechos fundamentales vía reglamentaria” (sentencias número 1876-90, de las dieciséis horas del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, 1635-93, de las dieciséis horas del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y tres y 5227-94, de las quince horas seis minutos del trece de setiembre de 1994]. El principio de reserva legal en lo relativo a la regulación de los derechos fundamentales está contenido en forma expresa en el artículo 19.2 de la Ley General de la Administración Pública, al disponer textualmente: “Quedan prohibidos los reglamentos autónomos en esta materia”.

Quinto: El segundo corolario, y consecuencia del anterior es que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley, [sentencian número 2175-96, de las nueve horas seis minutos del diez de mayo de mil novecientos noventa y seis].

Sétimo. El tercer corolario que se deriva directamente de la norma constitucional es que los principios generales de orden público, la moral y los derechos de terceros deben ser interpretados y aplicados rigurosamente, sin licencias que permitan extenderlos más allá de su sentido específico; sentido que, a su vez, debe verse en armonía con el principio pro libértate, el cual, junto con el principio pro homine, constituyen el meollo de la doctrina de los derechos humanos. De acuerdo con ello, el orden público, la moral y los derechos de terceros que permiten, al menos a la ley, regular las acciones privadas tienen que interpretarse y aplicarse de tal manera que en el primer caso, se trate de amenazas graves al orden público, entendido como la integridad y supervivencia de los elementos fundamentales del Estado; o en palabras de Corte Plena, actuando como Tribunal Constitucional, como:

“[...] el conjunto de principios que, por una parte, atañen a la organización del Estado y a su funcionamiento, y, por otra parte, concurren a la protección de los derechos del ser humano y de los intereses de la comunidad, en un justo equilibrio para hacer posible la paz y el bienestar de la convivencia social” (sesión extraordinaria del 26 de agosto de 1982).

Por su parte, la moral no puede concebirse más que como el conjunto de principios y de creencias fundamentales vigentes en la sociedad, cuya violación ofende gravemente a la generalidad de los miembros de esa sociedad; y los derechos de terceros necesariamente tienen que jerarquizarse, tanto en sí mismos, como en su dimensión concreta, en el sentido de que sólo se justifica regular y eventualmente limitar la libertad para proteger derechos de igual o de mayor rango, frente a amenazas de igual o mayor intensidad. Es claro entonces, que nuestro sistema de libertad, deja fuera del alcance de la ley o lo que es lo mismo, de la acción del Estado, una esfera intangible de libertad, la cual no puede ser tocada por ninguna autoridad, porque es el hombre, no la sociedad, quien tiene dignidad y consiguientes derechos y libertades fundamentales.

Sexto. También se constituye en parámetro para determinar la legitimidad de las regulaciones de los derechos fundamentales, su adecuación al principio de razonabilidad constitucional, con lo cual, para que las restricciones se estimen legítimas, es indispensable que sean idóneas, necesarias y proporcionales en sentido estricto [sentencia número 4205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis]. Así, deben ser necesarias “para hacer posible la vigencia de los valores democráticos y constitucionales”, de manera tal que

“[...] además de «necesaria», «útil», «razonable» u «oportuna», la restricción debe implicar la existencia de una necesidad social imperiosa que la sustente.”

Así, deben estar llamadas a satisfacer un interés público imperativo; para alcanzar ese interés público, debe escogerse entre varias opciones aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido (idoneidad de la medida); la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrictamente al logro de ese objetivo (proporcionalidad de la medida)); y la restricción debe ser imperiosa socialmente, y por ende excepcional. [Sentencias número 3550-92 y 4205-96, supra citadas].

Sétimo. Por último, la regulación a un derecho fundamental en modo alguno puede vaciar el contenido esencial de los mismos.

VI.—Distinción entre límites y limitaciones de los derechos Fundamentales. En atención a lo señalado, debe hacerse la distinción entre límites del derecho y las limitaciones de los derechos fundamentales, por cuanto, los primeros se entienden referidos al contenido propio o esencial del derecho; el cual se refiere al ámbito interno, y que ha sido definido como aquella parte del contenido sin el cual el derecho mismo pierde su peculiaridad, o lo que hace que sea reconocible como derecho perteneciente a determinado tipo, de manera que no caben las restricciones o límites que hagan impracticable su ejercicio, lo dificulten más allá de lo razonable o lo despojen de la necesaria protección;

“Estos límites se refieren al derecho en sí, es decir, a su contenido específico, de manera tal que la Constitución al consagrar una libertad pública y remitirla a la ley para su definición, lo hace para que determine sus alcances. No se trata de restringir la libertad cuyo contenido ya se encuentra definido por la propia Constitución, sino únicamente de precisar, con normas técnicas, el contenido de la libertad en cuestión.”(Sentencia número 03173-93, supra citada).

Por su parte, las limitaciones hacen referencia a aquellas regulaciones que se imponen para el ejercicio legítimo de los derechos, es decir, se refieren al ámbito externo del derecho, en el cual cobran relevancia las actuaciones de las autoridades públicas y de terceros:

“Las limitaciones se refieren al ejercicio efectivo de las libertades públicas, es decir, implican por sí mismas una disminución en la esfera jurídica del sujeto, bajo ciertas condiciones y en determinadas circunstancias. Por esta razón constituyen las fronteras del derecho, más allá de las cuáles no se está ante el legítimo ejercicio del mismo. Para que sean válidas las limitaciones a los derechos fundamentales deben estar contenidas en la propia Constitución, o en su defecto, la misma debe autorizar al legislador para imponerlas, en determinadas condiciones.” (Sentencia número 03173-93, supra citada).

VII.—De la potestad normativa de la administración pública: fundamento, contenido y límites. En tanto se está cuestionando una disposición normativa dictada por la Administración en este caso de un órgano directivo del sector financiero nacional, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, resulta necesario hacer unas breves reflexiones en torno a la potestad normativa de la Administración Pública, con sustento en las normas y principios constitucionales, basamento de nuestro ordenamiento jurídico.

Primero: debe tenerse en consideración que al tenor de lo dispuesto en los incisos 3) y 18) de la Constitución Política, se ha reconocido la competencia del Poder Ejecutivo entendiendo por tal al Presidente de la República y al Ministro del ramo respectivo para dictar, en primer lugar, los reglamentos ejecutivos, esto es, en desarrollo de la ley, y en segundo lugar, los denominados reglamentos autónomos, que son aquellos que no se sustentan en una ley previa de ahí su denominación y que están referidos a la materia eminentemente administrativa, esto es, a organizar las dependencias administrativas y el funcionamiento de los servicios que presta (reglamentos de organización y funcionamiento). (Al respecto pueden consultarse las sentencias número 876-90, 1635-93, 5227-94, 2382-96, 2000-2856-2000, entre otras.) Y, aún cuando no exista una norma constitucional que disponga en forma expresa la potestad normativa de los entes descentralizados (instituciones autónomas y municipalidades), ello no es obstáculo para su reconocimiento, pero referida única y exclusivamente a los reglamentos autónomos, en virtud de la dotación de la autonomía administrativa (o de primer grado) a las instituciones autónomas, al tenor del artículo 188 de la Constitución Política, que se traduce en la capacidad de auto-organizarse y de disponer de los recursos humanos, materiales y financieros de la manera que estime más conveniente para el cumplimiento de los fines asignados; de la autonomía de gobierno (o de segundo grado) a la Caja Costarricense del Seguro Social en materia de administración de los seguros sociales y a las municipalidades, de conformidad con los artículos 73 y 170 constitucionales, que comprende la autonomía de primer grado y la de definir los lineamientos, objetivos, metas y fines del ente; y la autonomía organizativa o plena (o de tercer grado) a las universidades estatales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 84 constitucional, que abarca la de primer y segundo grado, más la posibilidad de dictar su propia organización interna. Así, en atención a que en forma expresa el texto fundamental –inciso 3) del artículo 140 constitucional delega la potestad para dictar los reglamentos ejecutivos al Poder Ejecutivo, no resulta posible intentar hacer una interpretación extensiva a favor de las otras dependencias públicas. [Sentencias número 1876-90, 1635-93, 5227-94, 9236-99 y 3027-2000].

Segundo: Una de las características esenciales de las disposiciones reglamentarias es precisamente la sujeción al principio de la jerarquía normativa, lo cual se traduce, en primer lugar, en la subordinación de éstas a lo dispuesto en las de mayor jerarquía (constitucionales, tratados internacionales y leyes), de manera que en modo alguno pueden modificarlas o pretender sustituirlas; y en segundo lugar, en el respeto de la competencia atribuida al ente u órgano, ya sea por mandato constitucional o legal, principio que está recogido en los artículos 6 y 59 de la Ley General de la Administración Pública.

Tercero: Tratándose de los reglamentos ejecutivos, es característica propia y esencial que se distinguen por ser normas secundarias, en tanto están subordinadas por entero a la ley, ya que no se producen más que en los ámbitos que ésta le permite, y no pueden dejar sin efecto los preceptos legales, contradecirlos, así como tampoco suplir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador, o establecer un contenido no contemplado en la norma que reglamenta, como lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional en forma reiterada:

“El reglamento, como producto de la Administración que es, está subordinado inicialmente al propio campo de las funciones que la misma tiene atribuidas al concierto público, esto es, propiamente la función administrativa. Por ello no cabe reconocer que la Administración pueda dictar reglamentos que puedan suplir a las leyes en una regulación propia. Así, se llama reglamento a toda norma escrita, dictada por el Poder Ejecutivo en el desempeño de las funciones que le son propias. Lo propio del reglamento es que es una norma secundaria, subalterna, inferior y complementaria de la ley. Obra de la Administración, por lo que requiere de una justificación, caso por caso. Su sumisión a la ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley, allí donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto o regular un cierto contenido. Sobre esta base se articula lo que se llama el «orden jerárquico de las normas».” (Sentencia número 5227-94, de las quince horas seis minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro. En igual sentido, la número 1130-90, de las diecisiete horas con treinta minutos del día dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa; 3550-92, supra citada, 0243-93, de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres; 2934-93, de las quince horas veintisiete minutos del veintidós de junio de 1993, 2382-96, de las once horas quince minutos del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis; 6689-96, de las once horas quince minutos del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis; 2000-2856-2000, de las quince horas cuarenta y ocho minutos del veintinueve de marzo del dos mil.)

Cuarto: En cuanto a los reglamentos autónomos, debe tenerse en cuenta que su ámbito está circunscrito a la materia administrativa, esto es, a los aspectos organizativos de la Administración, en el desempeño de las funciones que le son propias, con lo cual, regulan la competencia propia de su autor, esto es, organizar y regular la actividad que le ha sido delegada, con la finalidad de lograr un mejor cumplimiento del fin público asignado. Así, la doctrina los ha clasificado de dos tipos: los reglamentos autónomos de organización y los reglamentos autónomos de servicio, donde los primeros encuentran su fundamento en la potestad de auto-organización de la propia administración, y los segundos tienen su sustento en la competencia del jerarca administrativo para regular la prestación del servicio que está a su cargo, sin necesidad de la existencia de una ley previa en la materia. Así, los primeros (los de organización y funcionamiento) están referidos al ámbito interno de la estructura organizacional de la Administración, con lo cual no pueden afectar derechos de terceros; y los segundos (los de servicio) pueden regular el ejercicio de los derechos administrativos (creados por el poder administrador mediante un acto administrativo autorizado por ley) frente al sujeto privado que los titula, una vez que ha entrado en contacto con la Administración o se ha convertido en usuario de sus servicios. Surge así un nuevo orden jurídico, con la finalidad de hacer posible el mejor funcionamiento del servicio, en beneficio de ambas partes interesadas en su prestación (el jerarca administrativo y el particular usuario). Se trata de reglamentos que crean regímenes de sujeción especial y que vienen a limitar los derechos administrativos de los ciudadanos que han entrado en relación con la Administración; pero se reitera, sin que puedan imponer regulaciones atinentes al ejercicio de las libertades públicas y los derechos Fundamentales, tal y como se deriva de los artículos 28 constitucional y 19.2 de la Ley General de la Administración Pública, a excepción de que existiese una ley que expresamente lo autorice. [Sentencias número 9236 y 2000-2856, ambas supra citadas.]

VIII.—De los límites de la potestad normativa de la administración. Es con fundamento en las anteriores consideraciones que se denotan los límites del ejercicio de la potestad normativa a cargo de la Administración. En primer lugar, el respeto al orden jerárquico, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado en función del llamado principio de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) o lo que es lo mismo, que a ninguno de ellos le está permitido alterar arbitrariamente esa escala jerárquica, que en nuestro caso, ha sido recogida por el artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública, de manera que el ordenamiento jurídico administrativo debe sujetarse a esa jerarquía. En segundo lugar, la materia, en un triple sentido, al estar referido a la especialidad funcional de la entidad, conforme a la potestad que le ha sido delegada en virtud de mandato constitucional o legal; a la materia, en tanto debe referirse al ámbito exclusivamente administrativo, esto es limitado a la organización y/o funcionamiento interno de la entidad; y no puede exceder el ámbito que le demarca la ley; y en tercer lugar, no puede regular ni limitar el ejercicio de los derechos fundamentales, según se deriva de lo dispuesto en los artículos 28 constitucional y 19.2 de la Ley General de la Administración Pública. Es así como se estima necesario aclarar que no resulta posible acreditar un orden jurídico parcial fundado en una potestad de supremacía especial, tácita y de principio, derivado del poder de policía en relación con el ejercicio de los derechos fundamentales. Y en este ámbito, aún cuando en algunos supuestos es necesaria la autorización administrativa respectiva para que el particular haga lo que antes no podía se trata de la remoción de una limitación a un derecho pre-existente, que la Administración no ha concedido, sino que es anterior por su carácter de libertad pública y/o derecho fundamental, de manera que de debe estimarse como un acto de control sobre un derecho originario y en modo alguno como una regulación a un derecho administrativo o de un servicio público. Ahora bien, es importante hacer mención que tratándose de las relaciones de sujeción especial, hay un trato diverso, por cuanto respecto de éstas, se ha reconocido la potestad normativa e interventora de la Administración, a fin de la lograr la consecución de los fines públicos encomendados a esa entidad, de manera que se ha entendido que se trata de un ordenamiento sectorial, en tanto está dirigido a aquellos sujetos que tienen un vínculo jurídico con la Administración Pública (relación jurídico administrativa) derivado de un acto o contrato administrativo de duración a largo plazo (artículo 14.2 de la Ley General de la Administración Pública) [Sentencia número 9236-99, supra citada.]

IX.—De las relaciones de sujeción. En atención a la importancia que reviste para la resolución de este asunto, es que debe demarcarse el significado del concepto y contenido de las “relaciones de sujeción especial”, así como las prerrogativas que en atención a ellas, se reconocen a la Administración. Primero que nada, debe advertirse que la configuración de las relaciones de sujeción especial como una categoría jurídica propia del derecho Administrativo surge en la doctrina y legislación alemana del siglo XIX, bajo supuestos históricos y filosóficos muy específicos, en tanto se originaron en un Estado monárquico constitucional, dominado por un soberano absoluto, en el que privó el principio monárquico que rechaza el principio de la soberanía popular, relega la función del Parlamento, y con ello, el predominio de la ley, en atención al orden y la eficiencia administrativa, donde la Constitución no se constituye en límite de la actuación soberana, en virtud del cual se justificó que se desarrollara el llamado ámbito o espacio de libertad restringida, si un sujeto se hacía parte o integraba la estructura organizacional del Estado, en tanto se entendió que se sometía ineludiblemente a las disposiciones y órdenes que la Administración giraba (teoría del consentimiento o renuncia de los derechos fundamentales). Por ello tuvo y tiene mucho auge en los países con sistemas de gobierno autoritario; situación por la que es claro que en un Estado Social y democrático como el nuestro (a partir de lo dispuesto en los artículos primero, 9°, 50, y 74 de nuestra Carta Fundamental), caracterizado por la aplicación de los principios de legalidad (del que son corolarios el de reserva legal y la primacía de la ley) y el respeto de los derechos fundamentales, no es posible aceptar una categoría jurídica que permita establecer un ámbito de libertad restringida. Sin embargo, ello no es obstáculo para reconocer, conforme a los principios constitucionales enunciados y nuestro sistema de gobierno, esta categoría jurídica propia del derecho Administrativo. debemos entender que las mismas se originan con ocasión de una relación jurídico administrativa (esto es, en la que son parte la Administración y un particular) sustentadas en un acto o contrato administrativo de duración o de permanencia en el tiempo artículo 14 de la Ley General de la Administración Pública en tanto no es posible derivar una relación jurídica de un acercamiento esporádico o fugaz, de donde lo requerido es una situación de mayor proximidad con la Administración, que la distingue del resto de la ciudadanía, y de ahí la denominación de “especial”, pero advirtiéndose que no es necesario que el particular se inserte en la estructura organizacional de la Administración; y la consecuencia inmediata es la generación de un régimen jurídico distinto, en el que los derechos fundamentales deben ser aplicados e interpretados de manera que permitan a la Administración la consecución del fin público que justifica la existencia misma de esa relación jurídica especial, sin que pueda traducirse en un régimen de privación de libertad como su antecesora. Por ello, más que un régimen de sujeción especial, es que debemos entenderlo como un régimen jurídico especial, en tanto la primera advocación hace alusión a la definición originaria (de privación o reducción de la libertad personal), que, no es admisible en nuestro sistema jurídico constitucional. El fundamento de este régimen jurídico especial se puede encontrar en la misma Carta Fundamental en tanto reconoce la potestad normativa independiente de la Administración –artículo 140 inciso 18) de la Constitución Política y en la doctrina, como derivado directo de la dotación de la autonomía administrativa a determinados entes que precisamente la facultan para dictar regulaciones de organización, funcionamiento y de servicio, con total independencia de una ley que las sustente; de manera que estas regulaciones se justifican en la exigencia de la Administración de lograr la eficiencia debida en la gestión pública. Sin embargo, es claro que esta potestad no es absoluta ni irrestricta, en tanto tiene sus límites en los principios constitucionales anteriormente enunciados: Así, se pueden enunciar los siguientes:

1º—El relativo a la materia administrativa, en tanto estas regulaciones están sustentadas en la existencia de una relación jurídica administrativa especial, las mismas están circunscritas al ámbito del debido funcionamiento de la Administración, que es lo que hace que se configure como un ordenamiento sectorial; en virtud de lo cual, es que no puede afectar a terceros que no sean parte de esa relación jurídica;

2º—El relativo al objetivo o finalidad de la regulación, por cuanto estas regulaciones están determinadas y justificadas en la promoción de una mayor eficiencia de la Administración, conforme a los fines públicos encomendados a ésta, lo cual responde al principio de la instrumentalidad de la conformación del aparato estatal;

3º—Debe entenderse que el particular no renuncia al régimen de libertad ni a los derechos Fundamentales que la Constitución y las normas internacionales le confieren, por el contrario, este tipo de regulaciones en modo alguno puede suprimir ningún derecho o libertad pública, como lo prevé en forma expresa el artículo 14.2 de la Ley General de la Administración Pública. Asimismo, se reitera que a tenor del artículo 28 constitucional, y se desarrolla en el artículo 19.2 de la Ley General de la Administración Pública, el régimen de regulación de los derechos fundamentales está reservado en forma estricta, a la ley; de donde, una interpretación integrativa del ordenamiento jurídico nacional obliga a estimar que, tratándose de la regulación de esta materia (derechos fundamentales), la Administración está limitada, requiriendo para ello, de una norma legal que la faculte (a modo de ley de bases) que le permita a ésta su ulterior desarrollo (a modo de reserva legal relativa). Es claro que la existencia de las relaciones de sujeción especial no puede traducirse en la inexistencia o inaplicación de la reserva legal en lo relativo a la regulación de los derechos fundamentales, por cuanto, ésta tiene evidente contenido en la Norma Fundamental. Sin embargo, es claro que es en atención a este régimen jurídico especial que, los derechos fundamentales deben ser interpretados en relación estricta con el fin de esa relación, de manera que el espacio jurídico en que se encuentra el individuo no puede equipararse al de un sujeto que integra una relación común con la Administración; y,

4º—Estas regulaciones deben de sujetarse al principio de razonabilidad, cuyos elementos integradores son la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, además de su adecuación al fin público que se justifica la existencia de la relación de sujeción especial.

X.—Del contenido de la libertad de contratación. Partiendo del reconocimiento constitucional del principio y sistema de la libertad en general (artículo 28 constitucional), del derecho a la propiedad privada (artículo 45 de la Carta Fundamental) y de la libertad de empresa (artículo 46 de la Constitución), se inscribe como principio constitucional conditio sine qua non para el ejercicio de ambos, el de la libre contratación, cuyo contenido esencial esta Sala la ha resumido en los siguientes cuatro elementos, a saber:

“a) La libertad para elegir al co-contratante;

b) La libertad en la escogencia del objeto mismo del contrato y, por ende, de la prestación principal que lo concreta;

c) La libertad en la determinación del precio, contenido o valor económico del contrato que se estipula como contraprestación;

d) El equilibrio de las posiciones de ambas partes y entre sus mutuas prestaciones; equilibrio que reclama, a su vez, el respeto a los principios fundamentales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, según los cuales la posición de las partes y el contenido y alcances de sus obligaciones recíprocas han de ser razonablemente equivalentes entre sí y, además, proporcionadas a la naturaleza, objeto y fines del contrato” (sentencia número 3495-92, de las catorce horas treinta minutos del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos).

Con lo cual, el acuerdo de voluntades implicado en una relación contractual –como la determinación de los sujetos contratantes, el plazo de la negociación, el acuerdo de la cosa, objeto, precio, pueden y deben ser libremente estipulados por las partes que lo suscriben, mientras no traspasen los límites definidos en el artículo 28 constitucional (moral, buenas costumbres u orden público).

XI.—Del principio de irretroactividad de la ley. El artículo 34 de la Constitución Política dispone textualmente:

“A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas”; de manera que al tenor de esta norma constitucional, ningún acto administrativo o disposición normativa puede afectar o proyectar sus efectos sobre el pasado, esto es, respecto de situaciones de hecho o situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos. Para entender el contenido de este principio constitucional, resulta imprescindible tener claro los conceptos de “derecho adquirido” y “situación jurídica consolidada”, los cuales aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista, labor que hizo este Tribunal en sentencia número 1997-02765, de las quince horas con tres minutos del veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, bajo las siguientes consideraciones:

“Es dable afirmar que, en términos generales, el primero [derecho adquirido] denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la «situación jurídica consolidada» representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún. Lo relevante en cuanto a la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta a un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado), desde esta óptica, la situación de la persona viene dada por una proposición lógica del tipo «si..., entonces...»; vale decir: si se ha dado el hecho condicionante, entonces la “situación jurídica consolidada” implica que, necesariamente, deberá darse también el efecto condicionado.”

Ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada) son protegidos por este principio constitucional, tornando intangible la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, y ello, por razones de equidad y de certeza o seguridad jurídica. Así, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. Sin embargo, se advierte, que nadie tiene un “derecho a la inmutabilidad del ordenamiento”, es decir, a que las reglas nunca cambien. Por eso, el precepto constitucional no consiste en que, una vez nacida a la vida jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto no pueda ser modificada o incluso suprimida por una norma posterior; lo que significa es que como se explicó si se ha producido el supuesto condicionante, una reforma legal que cambie o elimine la regla no podrá tener la virtud de impedir que surja el efecto condicionado que se esperaba bajo el imperio de la norma anterior. Y esto es así porque lo relevante es que el estado de cosas de que gozaba la persona ya estaba definido normativamente en cuanto a sus elementos y a sus efectos, aunque éstos todavía se estén produciendo o, incluso, no hayan comenzado a producirse. de este modo, a lo que la persona tiene derecho es a la consecuencia, no a la regla.

XII.—Al tenor de lo anterior, se aclara que al igual que los demás derechos o libertades fundamentales, este principio constitucional (de la irretroactividad de la ley)

“[...] no es tan solo formal, sino también y sobre todo material, de modo que resulta violado, no solo cuando una nueva norma o la reforma de una anterior altera ilegítimamente derechos adquiridos o situaciones consolidadas al amparo de la dicha norma anterior, sino también cuando los efectos, la interpretación o la aplicación de esta última produce un perjuicio irrazonable o desproporcionado al titular del derecho o situación que ella misma consagra” (sentencia 1879-94, de las diecisiete horas treinta minutos del veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que reitera las razones dadas en la número 1147-90, de las dieciséis horas del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa).

Con lo cual, no debe olvidarse que se trata de un principio que resulta de aplicación a toda la legislación salvo casos excepcionales, como en materia penal, cuando la nueva norma sustantiva es más favorable al imputado, de manera que resulta de obligado acatamiento respecto de todas las normas jurídicas en general y no únicamente de las leyes, tal y como lo consideró este tribunal en sentencia número 07043-96:

“La retroactividad a que hace alusión el artículo 34 de la Constitución Política es la que pretende interferir con derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, nacidas con anterioridad a la promulgación de la ley, o sea, aquellas con características de validez y eficacia perfeccionadas bajo el imperio de otras regulaciones, de forma que sus efectos y consecuencias no pueden ser variadas por nuevas disposiciones, excepto si conllevan beneficio para los interesados.”

En virtud de lo cual, no podría, bajo ningún motivo excepcionarse la aplicación del principio de irretroactividad de la ley a las disposiciones generales derivadas del poder normativo que ejercita la Administración.

C.—Análisis de la normativa impugnada.

XIII.—De la potestad reglamentaria del consejo nacional de supervisión del sistema financiero. En tanto la representación de la Procuraduría General de la República y del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero han sustentado el ejercicio de la potestad normativa de las disposiciones reglamentarias impugnadas en varias normas legales –119, 131 incisos k), l) y n) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y los incisos b), ñ) y o) del citado artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, las mismas que por conexidad y consecuencia fueron cuestionadas por inconstitucional por los accionantes, es que es necesario hacer referencia a ellas. Efectivamente, en el artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores se otorga potestad normativa al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, para que regule situaciones muy concretas en relación con la materia que nos interesa: así, en el inciso b), para aprobar normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión y vigilancia que deben ejecutar las Superintendencias; en el inciso j), para reglamentar el intercambio de información que podrán realizar entre sí las diferentes Superintendencias, para el cumplimiento estricto de sus funciones de supervisión prudencial; en el inciso n), para aprobar normas que definan cuáles personas físicas o jurídicas, relacionadas por propiedad o gestión con los sujetos fiscalizados, deben considerarse como parte del mismo grupo de interés económico; en el inciso ñ), para aprobar disposiciones relativas a las normas contables de auditoría; y en el inciso o) para aprobar las normas referentes a la periodicidad, el alcance, los procedimientos y la publicación de los informes rendidos por las auditoras externas de las entidades fiscalizadas. Ahora bien, de este numeral se advierte que las disposiciones que específicamente se relacionan con la función de las auditoría externas, son los incisos ñ) y o), y sobre aspectos muy puntuales: para disponer regulaciones sobre normas contables, y para establecer el alcance de las auditorías, la periodicidad de las mismas y su publicación, con el fin de lograr la mayor confiabilidad de estas auditorías. Sin embargo, otro aspecto relevante es el inciso b) citado, sobre el cual este Tribunal comparte la posición de la Procuraduría General de la República, al señalar, que en la medida en que las Superintendencias ejercen sus funciones en relación con diversos agentes financieros, a los cuales supervisan, fiscalizan y vigilan, la regulación del funcionamiento de esas Superintendencias implica formación secundaria del ámbito sobre el cual actúa la supervisión. Regulación que está en función del mercado respectivo, según se trate de valores, pensiones o intermediación financiera, y la participación de cada uno de los agentes previstos por ley para cada una de estas Superintendencias. de modo que, no está referido únicamente a la entidad fiscalizada, sino también respecto a quienes participen en dichos mercados y entren en una relación de relevancia con ésta, por los efectos que producen en su actividad supervisada por las Superintendencias. Así las cosas, en tanto una norma legal establece una relación entre una Superintendencia y una entidad encargada de rendir informes sobre la situación financiera de una entidad fiscalizada, el inciso b) del artículo 171 también permite regular a esa entidad en su relación con la Superintendencia. Este supuesto queda claramente evidenciado en los artículos 11, 28, 54 y 69 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, los cuales disponen como requisitos de autorización para la entidad fiscalizada, la existencia y registro de una auditoría externa de dicha empresa emisora, en los términos que por reglamento fije la Superintendencia, así como también, los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, los artículos 1, 30 y 53 de la Ley de Protección al Trabajador y el 33 y siguientes de la Ley sobre Régimen Privado de Pensiones Complementarias se refieren a la necesidad de estas auditorías externas. Así, el inciso b del artículo 171 en cuestión, otorga la potestad de regular, supervisar y fiscalizar, no sólo estos mercados y los agentes de dicho mercado, sino también a quienes intervengan indirecta pero relevantemente en dichos mercados por estar vinculados con la actividad tutelada por ley, ya sean valores, pensiones o banca. No se trata de regular cualquier situación jurídica como afirman los accionantes, sino aquella que pueda incidir significativamente en el comportamiento de dicho mercado, como lo es la función de los auditores externos. Lo anterior encuentra pleno sentido, si partimos de que el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, fue creado según el artículo 169 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores para que la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones funcionen bajo la sola dirección de este órgano de supervisión del sistema financiero. Se trata de un órgano de dirección del sector financiero nacional (actividad de intermediación financiera realizada por los bancos, los puestos de bolsa y las operadoras de pensiones), a cuya orientación se sujeta la actividad de las Superintendencias Generales (de Entidades Financieras, de Valores y de Pensiones), al que no obstante no dotársele de ningún tipo de autonomía en particular (artículo 169 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores); sí se le reconoce una potestad normativa por disposición legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 inciso c) y 171 incisos b), j), n), ñ), y o) de la ley de referencia, según se había anotado. Se entiende que la potestad normativa de que se dota a este órgano Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en virtud de mandato legal, debe ser ejercida en forma concordante con los principios y normas constitucionales enunciados anteriormente; de donde debemos entender que, está referida al ámbito de los reglamentos autónomos o independientes; los cuales tienen su ámbito circunscrito a la organización y funcionamiento de las dependencias administrativas (límite en razón de la materia); y aún cuando no están subordinados a la ley, deben respetar el orden jerárquico; y, como se había indicado, no puedan afectar o regular el ejercicio de derechos fundamentales. Es así como el ejercicio de la potestad normativa que la ley otorga al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero debe de adecuarse a ese ámbito demarcado previamente por el derecho de la Constitución. En consecuencia, resulta absolutamente legítimo estimar que este órgano pueda dictar las regulaciones que estime pertinentes, se reitera, en tanto se circunscriban al ámbito administrativo, esto es, para ordenar la organización interna de ese despacho (reglamento autónomo de organización y funcionamiento) y para ordenar el servicio y función pública que realiza (reglamento de servicio). Así, puede legítimamente aprobar regulaciones derivadas de las relaciones de sujeción especial que se originan en la actividad financiera, la cual se concreta entre las Superintendencias Generales (de Entidades Financieras, de Valores y de Pensiones) y las entidades, públicas y privadas que se dedican a esta actividad (entes fiscalizados), esto es, los bancos, los puestos de bolsa, y las operadoras de pensiones, en tanto requieren de una autorización de parte de la Administración para poder dedicarse a esta actividad. Lo anterior, por cuanto el agente económico que participa en los mercados financieros (sea valores, pensiones o bancario), no es un agente comercial común y corriente, pues su actuación incide directamente en la estabilidad económica del país y ello a su vez se refleja en la situación política y social del mismo. De ahí que se deban imponer reglas de comportamiento a los agentes financieros, con el fin de prevenir que incurran en riesgos excesivos y a garantizar la solvencia y la liquidez de éstos y así, del sistema en general. Sin embargo, se trata de un ordenamiento sectorial, de donde surge también la importancia del papel de las auditorías externas, por participar de este sistema especial de relaciones, al formar parte de este sector regulado, respecto del cual, en tanto están vinculadas a las entidades fiscalizadas, su organización y funcionamiento -únicamente respecto a esta función que ejercen, no queda irrestrictamente a la libertad de empresa o de comercio. Este órgano administrativo debe tutelar el sistema financiero, sus fines y la confianza del público inversionista. La normativa cuestionada no es de carácter general, únicamente está dirigida a tratar la relación de las personas físicas o jurídicas que decidieron insertarse en el sistema financiero o cumplir una función particular dentro de él, como es la de control. No se aplica a todo auditor, sino a aquel auditor externo, en tanto contrate con las entidades fiscalizadas, como agentes económicos del mercado financiero. Por ello, se refiere a un ordenamiento sectorial, ya que no abarca la generalidad de habitantes del país, sino en este caso, a quienes pertenecen al sistema financiero, así como a aquellos que establecen una relación estrecha con los agentes de ese sistema, participando del logro de los fines de éste. Las auditorías externas participan en la rendición de informes de las entidades fiscalizadas, que son indispensables para que el público conozca su estado financiero y patrimonial y de ese modo, contribuyen a la confianza en el sistema. En virtud de lo indicado, es necesario aclarar que por sí mismas las normas legales que reconocen la potestad normativa del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero no son contrarias al derecho de la Constitución, siempre y cuando se apliquen e interpreten en la forma indicada.

XV.—Sobre el caso concreto. El artículo 8 del Reglamento de auditores externos y medidas de gobierno corporativo aplicables a los sujetos fiscalizados por SUGEF, SUGEVAL y SUPEN, establece una rotación de las firmas auditoras que contraten con las entidades fiscalizadas, para lo cual, fija un plazo de cinco años de dichas contrataciones, y un período de tres años para volver a contratar una de estas firmas, con la siguiente redacción:

“Artículo 8°: Rotación. Los sujetos fiscalizados deberán cambiar al profesional o firma auditora que realiza la auditoría de sus estados financieros al menos cada cinco años. El profesional o firma auditora podrá ser contratado nuevamente para brindar servicios de auditoría externa transcurridos tres años continuos contados a partir de la fecha del último informe de auditoría realizado por dicho profesional o firma.”

Tanto la representación de la Procuraduría General de la República como del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero justificaron esta medida en la potestad normativa de la Administración, por estimar que se trata de una disposición regulatoria de una relación de sujeción especial, esto es, a modo de ordenamiento sectorial, y como tal, lo califican como un reglamento autónomo de organización; con lo cual, dan por sentado que el poder regulatorio de la Administración se extiende a las firmas auditoras, en el tanto realizan una función de control muy importante en la actividad financiera, del que depende la credibilidad y seguridad del mercado. En efecto, este Tribunal no puede obviar la imperiosa y evidente necesidad de un órgano de fiscalización para los establecimientos financieros, no sólo porque el Estado, los accionistas u la misma empresa reclaman información contable y financiera auditada veraz y oportuna, que le de seguridad al mercado bursátil y financiero, sino también porque esta información fortalece la propia gestión administrativa de los órganos de fiscalización (Superintendencias); con lo cual la función realizada por las firmas auditoras externas se constituye en un complemento indispensable de la supervisión oficial en el ejercicio de las actividades de las firmas financieras (bancos, puestos de bolsa y operadoras de pensiones). Tampoco escapa de la consideración de este Tribunal que la función de control es propia de la Administración, y se manifiesta en una doble dimensión, primero como mecanismo propio de tutela de la Administración, esto es, internamente en la estructura organizacional de la Administración, tanto en una relación jerárquica (control interorgánico) que se efectúa conforme a los términos previstos en el artículo 102 de la Ley General de Administración Pública, como manifestación de la tutela administrativa (control intersubjetivo), en tanto la efectúa el Ente Mayor frente a los entes menores; y segundo, como mecanismo de control de la conducta de los administrados, con la finalidad de adecuar la conducta del particular con el interés general. Ciertamente, la función de control y fiscalización de esta actividad contable corresponde ejercerla al colegio profesional respectivo en este caso, el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica-, en tanto el ejercicio de esta profesión quedó sujeta a las prescripciones de la Ley de la Profesión de Contador Público, número 1038, del diecinueve de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (artículo primero), reglamentada mediante decreto Ejecutivo número 13.600-E. Al respecto debe tenerse en cuenta que los colegios profesionales son:

“[...] Corporaciones de Derecho Público que, por delegación de funciones estatales, tienen como finalidad velar por la corrección y buen desempeño de las funciones profesionales de los afiliados y corregirlos disciplinariamente cuando lesionen a terceros, por ignorancia, impericia, desidia o conducta inmoral en su desempeño” (sentencia número 01386-90, de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa); de manera que, se trata de entidades corporativas de interés público y no de meras asociaciones, toda vez que son creadas por mandato de una ley específica (acto legislativo concreto) para ejercer funciones públicas concretas (sobre el tema consultar las sentencias número 1386-90, 3133-92, 0493-93, 2172-94, 3484-94, 5678-94, 2313-95, 5483-95, 5440-96, 1613-96, 2251-96, 1626-97 y 6473-99). Sin embargo, ello tampoco impide que otras normas puedan regular dicha actividad, en tanto están dirigidas a un sector, como en este caso, al sector financiero, y en razón de su vinculación especial a las entidades fiscalizadas.

XVI.—Ahora bien, la Sala considera que en este caso, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero se extralimitó en el ejercicio de la potestad normativa otorgada, dado que la norma impugnada excede el ámbito de la materia administrativa, en tanto afecta severa e irrazonablemente la libertad contractual, en este caso residenciado en la libertad para elegir al co-contratante, con la rotación impuesta de las firmas auditoras y el plazo para poder volver a contratar con una entidad fiscalizada, sin que se haya demostrado que esta limitación sea necesaria, razonable y mucho menos proporcionada al fin que dice perseguir. La limitación impuesta en este caso a las entidades fiscalizadas, a criterio de la Sala, resulta irrazonable y desproporcionada al excederse la norma imponiendo obligaciones al acuerdo de voluntades implicado en la relación contractual, como la determinación de la cosa, objeto y precio de este acuerdo, los cuales pueden y deben ser libremente estipulados por las partes, mientras no traspasen aquellos límites (orden público, buenas costumbres y derecho de terceros); haciéndose la advertencia, de que en modo alguno puede estimarse contrario al orden público, la libertad de las firmas auditoras de contratar con las entidades fiscalizadas por las Superintendencias, por el plazo que deseen. Por las razones dadas, se declara la inconstitucionalidad del artículo 8 del Reglamento de Auditores Externos y Medidas de Gobierno Corporativo aplicable a los sujetos fiscalizados por SUGEF, SUGEVAL y SUPEN.

XVII.—De la lesión al principio de irretroactividad de la ley. Por último, habiéndose determinado la inconstitucionalidad del artículo 8 del reglamento impugnado, es claro que, por conexidad y consecuencia, también lo es el Transitorio I de ese mismo cuerpo normativo, en tanto en esta disposición se determina la vigencia de la rotación de las firmas auditoras externas contratadas por las entidades fiscalizadas. Sin embargo, y no obstante lo anterior, ello no es obstáculo para estimar la inconstitucionalidad de este Transitorio, precisamente por infringir abiertamente el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 34 constitucional. En efecto, dicha norma dispone sus efectos sobre relaciones contractuales pre-existentes, esto es, adquiridas con anterioridad a la fecha de vigencia de la normativa impugnada en este caso, el nueve de febrero del dos mil cinco, al considerar para el cómputo de ese plazo, que se cumplieran los cinco años al treinta y uno de diciembre del dos mil cuatro o al treinta de setiembre del dos mil cinco, en tanto dispone literalmente:

“Excepto por los emisores no financieros que cierran estados financieros antes de setiembre de cada año, todos los sujetos fiscalizados que al 31 de diciembre del dos mil cuatro hayan recibido servicios continuos por cinco años o más por parte de la misma firma auditora o profesional deberá contratar a un nuevo profesional o firma auditora para la realización de la auditoría del período 2005. En caso contrario, se computarán los años de servicios continuos a un mismo sujeto fiscalizado hasta completar los cinco años para realizar la rotación del auditor.

Los emisores no financieros que al 30 de setiembre del 2005 hayan recibido servicios continuos por cinco años o más por parte de la misma firma auditora o profesional deberán contratar a un nuevo profesional o firma auditora para la realización de la auditoría del período 2006. En caso contrario, se computarán los años de servicios continuos a un mismo sujeto fiscalizado hasta completar los cinco años para realizar la rotación del auditor.”

Con lo cual, verdaderamente se afectan situaciones jurídicas consolidadas, por cuanto con anterioridad a la emisión del Reglamento impugnado, no existía una disposición que regulara el plazo de prestación de los servicios de las firmas auditoras a las entidades fiscalizadas, de donde no resulta posible la aplicación retroactiva de dicha exigencia. Se advierte que no resulta admisible el criterio esgrimido por el Presidente del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el sentido de estimar que no se da la infracción de este principio constitucional, bajo la consideración de que la exigencia de la rotación es de aplicación a futuras auditorías, y que, al tenor de lo indicado en la sentencia número 4948-98, lo relativo a los estados económicos e informes financieros es de evidente interés público, en atención a que, como ya se indicó, sí se afectan situaciones jurídicas consolidadas, en este caso, las relaciones contractuales pre-existentes a la promulgación y vigencia de esta regulación normativa; y por cuanto de la jurisprudencia constitucional no se desprende una autorización para quebrar la aplicación del principio de irretroactividad de la ley tratándose de la información atinente a la actividad de intermediación financiera, sino todo lo contrario, de manera que se aclara que no existe un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, con lo cual, la Administración puede imponer nuevas regulaciones y modificar las existentes, pero siempre teniéndose en cuenta que no pueden afectarse situaciones jurídicas consolidadas ni derechos adquiridos.

XVIII.—Efectos de la inconstitucionalidad que se declara. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 90, párrafo primero y 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la estimación de inconstitucionalidad que se hace en esta sentencia en relación con el artículo 8° y Transitorio I del Reglamento de auditores externos y medidas de gobierno corporativo aplicable a los sujetos fiscalizados por SUGEF, SUGEVAL y SUPEN, tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas que se anulan, esto es, al nueve de febrero del dos mil cinco. Por tanto:

Por extemporáneas, se deniegan las gestiones de coadyuvancia formuladas por Edgar Robles Cordero y Oscar Rodríguez Ulloa en su condición de Intendente General de Pensiones (SUPEN) y Superintendente General de Entidades Financieras (SUGEF), respectivamente. Se declara parcialmente con lugar la acción y en consecuencia se anulan del ordenamiento jurídico, el artículo 8 y el Transitorio I del Reglamento de auditores externos y medidas de gobierno corporativo aplicable a los sujetos fiscalizados por SUGEF, SUGEVAL y SUPEN. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sea el nueve de febrero del dos mil cinco. Se declara sin lugar la acción respecto de la impugnación que por conexidad y consecuencia se hace de los artículos 11 incisos c) y f) y 171 incisos b), ñ) y o) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, 119, 131 incisos k), l) y n) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Sin embargo, se hace la advertencia de que los mismos deben ser aplicados e interpretados en la forma como se indica en esta sentencia. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. /Luis Fernando Solano C. /Presidente /Ana Virginia Calzada M./Adrián Vargas B. /Gilbert Armijo S. /Fernando Cruz C. /Horacio González Q. /Roxana Salazar C.

San José, 6 de febrero del 2008

                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(11836)                                                                                                                                                                   Secretario

PRIMERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las ocho horas treinta minutos del veintinueve de enero del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 07-011479-0007-CO interpuesta por Alexis Saborío Berrocal, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Industrial Medica Internacional Sociedad Anónima, para que se declaren inconstitucionales los artículos 2° inciso h) y 45 párrafo tercero de la Ley de Contratación Administrativa, así como los artículos 98, párrafo tercero, 116 primer párrafo, 117 párrafo segundo y 136 párrafo cuarto del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, por estimarlos contrarios a los principios de igualdad, libertad de comercio, libre concurrencia, publicidad, transparencia de los procedimientos, seguridad jurídica, y formalismo de los procedimientos licitatorios, consagrados en los artículos 33, 46 y 182 de la Constitución Política. Las normas se impugnan debido a las modificaciones a la Ley de la Contratación Administrativa que entraron en vigor en enero de 2007, las cuales desde el seno de la comisión legislativa que estudio y dictaminó el proyecto de ley, señaló que uno de los principios fundamentales de la contratación lo era la igualdad y libre competencia, por lo que no se encontraba justificación alguna para restringir el número de invitados a participar, ya que se crea un trato desigual al invitar solo a un número reducido de oferentes en perjuicio de los demás inscritos. También, esa comisión consideró de dudosa constitucionalidad la disposición de exigir que en el procedimiento solo se consideren las ofertas de los proveedores invitados y no de cualquiera que se haga llegar a tiempo. Asimismo, manifestó que el uso de la licitación abreviada no lo convierten en un procedimiento de excepción. Que en el mismo procedimiento de aprobación de la ley, en audiencia otorgada al Ministerio de Hacienda, éste fue categórico en que no era recomendable sacrificar la libre concurrencia y publicidad de los procedimientos de contratación, tanto licitación como contrataciones directas, criterio que también consideró el Instituto Nacional de Seguros al contestar la audiencia conferida por la comisión legislativa. Indica el accionante que las normas impugnadas violentan los principio derivados del artículo 182 de la Constitución Política, los que deben regir en las relaciones de las posibles personas interesadas en contratar con la administración. Que del artículo 182 de la constitución se extrae con toda claridad que el mecanismo que debe utilizarse para que el Estado realice sus adquisiciones de bienes y servicios es la licitación, cuyo alcance lo ha desarrollado la Sala. Se alega que con las normas impugnadas se permite que la administración solo considere las ofertas de quienes hayan sido invitados, limitando la posibilidad de otros oferentes en los procesos de contratación, restringiendo la libertad de empresa y limitando la libre competencia. Se excluyen posibles ofertas sin saber si éstas serían más convenientes que las de los invitados, partiendo de la falsa premisa de que a menor número de ofertas, mayor eficiente serán las compras, dejando de lado la promoción de la sana competencia y la escogencia de la mejor opción. Por otra parte, se determina la rotación del registro de proveedores lo que no es eficiente, pues el sistema de rotación se hará según la antigüedad de inscripción, lo que no garantiza la libre participación, ya que hay procesos que se promueven una sola vez y en otros existe una gran cantidad de oferentes, así que se privaría la posibilidad de conocer todas las posibilidades que el mercado ofrece. Que para inscribirse se imponen a los posibles interesados obligaciones exorbitantes y que en cierta forma los excluyen de poder participar en los procesos de contratación. También, la normativa impugnada permite la evaluación previa de los oferentes, situación que debe quedar únicamente para el proceso de licitación, y además, sin indicarse la forma en que se realizará, con lo cual se le estaría dando a un registro el mismo rango de un cartel de licitación. Que para estar en el registro se obliga a los interesados demostrar la afinidad de su giro comercial con el bien o servicio que pretende ofrecer mediante contrataciones que haya celebrado con la administración o en el sector privado. Por último cuestionan si en la práctica se aplican los procedimientos de contratación directa y licitación abreviada como procedimientos excepcionales o más bien los convierten en la regla. Expresa que según los registros que lleva la Contraloría General de la República en el Sistema Integrado de la Actividad Contractual (SIAC), comparando el último semestre de 2006 con el primero de 2007, hay un comportamiento reiterado a utilizar los sistemas de excepción por los montos bajos. Que el supuesto de la escasa cuantía es una de los más frecuentemente utilizados, sin embargo, no siempre éstas deben realizarse aludiendo a esa causal de excepción, ya que los montos presupuestados para las mismas sobrepasan los establecidos para este procedimiento. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.

San José, 29 de enero del 2008

                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

(11838)                                                                                                                                                                                 Secretario

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HACE SABER:

TERCERA PUBLICACIÓN

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la Función Notarial (causa de la inhabilitación), tramitado bajo el expediente Nº 07-000925-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Randy José Araya Vallejos, mediante la resolución de las ocho horas diez minutos del treinta de enero de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso disciplinario notarial por índices Promovido por: Dirección Nacional de Notariado Notario: Randy José Araya Vallejos Expediente Nº 07-000925-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas diez minutos del treinta de enero de dos mil ocho. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a estos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al licenciado Randy José Araya Vallejos del contenido de la resolución de las catorce horas treinta minutos del trece de setiembre de dos mil siete, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba de las actas que corren a folios 6 y 8, ni en la dirección que reporta el Oficial Mayor del Departamento Electoral del Registro Civil de folio 12 toda vez que es la misma que reportó el citado profesional como su casa de habitación, el cual es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios esté actualizada. En razón de lo anterior, se resuelve desglosar el folio 6, donde consta que no fue notificado el citado profesional, a fin de abrir un proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial por no tener oficina abierta al público en el lugar señalado en este Despacho. Asimismo con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Randy José Araya Vallejos la resolución de las catorce horas treinta minutos del trece de setiembre de dos mil siete, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Tome nota el Registro Nacional de Notarios de que el licenciado Randy José Araya Vallejos, no cuenta con oficina abierta al público en el lugar señalado ante esta Dirección.

San José, 30 de enero del 2008

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra

(10822)                                                                                                                                                                                            Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la Función Notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente 07-001554-624-NO Proceso: Inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial Expediente Nº 07-001554-624-NO Dirección Nacional de Notariado contra: Lic. Enrique Tacsan Loría Res: 80-2008 Dirección Nacional de Notariado. San José, a las trece horas del veintidós de enero del dos mil siete.

Resultando:

1º—Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia.

2º—De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial, se inició proceso de inhabilitación contra el licenciado Enrique Tacsan Loría por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio 3.

3º—Mediante resolución de las diez horas veinticinco minutos del veintiséis de julio del dos mil siete, se le confirió traslado al notario Enrique Tacsan Loría, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folio 5 y 8, el mismo no pudo ser notificada en las direcciones reportadas por él como su oficina y su casa de habitación, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días diecisiete, dieciocho y diecinueve de diciembre del dos mil siete.

4º—A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno del licenciado Enrique Tacsan Loría; y,

Considerando

I.—El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13 y 24 inciso e) del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido.

II.—La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando: ... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento”. (...) (Las negritas no son del original).

III.—En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio 11, se tiene por acreditado que el licenciado Enrique Tacsan Loría, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de diecisiete cuotas al mes de diciembre del dos mil siete, del Fondo de Garantía de los notarios públicos, creado por el artículo 9 del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificado al notario (folios 14 al 17) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es decretar la inhabilitación del licenciado Enrique Tacsan Loría, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido.

IV.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Enrique Tacsan Loría la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro).

V.—En caso de que el licenciado Enrique Tacsan Loría, desee ser rehabilitado, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto:

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), y 55 del Código Notarial, se decreta la inhabilitación del notario público Enrique Tacsan Loría, cédula 5-198-762, por morosidad en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que el notario desee ser rehabilitado, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V. Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Enrique Tacsan Loría la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro).

San José, 22 de enero del 2008

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra

(10823)                                                                                                                                                                                            Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la Función Notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente 07-001553-624-NO Proceso: Inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial. Expediente Nº 07-001553-624-NO Dirección Nacional de Notariado contra: Lic. Adrián Tames Muñoz. Res: 81-2008. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las trece horas diez minutos del veintidós de enero del dos mil siete.

Resultando:

1º—Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia.

2º—De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial, se inició proceso de inhabilitación contra el licenciado Adrián Tames Muñoz por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio 3.

3º—Mediante resolución de las diez horas veinte minutos del veintiséis de julio del dos mil siete, se le confirió traslado al notario Adrián Tames Muñoz, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folio 8, 10, 17, el mismo no pudo ser notificado en las direcciones reportadas por él como su oficina y su casa de habitación, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días diecisiete, dieciocho y diecinueve de diciembre del dos mil siete.

4º—A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno del licenciado Adrián Tames Muñoz; y,

Considerando

I.—El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13 y 24 inciso e) del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido.

II.—La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando: ... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento”. (...) (Las negritas no son del original)

III.—En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio 28, se tiene por acreditado que el licenciado Adrián Tames Muñoz, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de treinta cuotas al mes de diciembre del dos mil siete, del Fondo de Garantía de los notarios públicos, creado por el artículo 9 del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificado al notario (folios 22 al 27) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es decretar la inhabilitación del licenciado Adrián Tames Muñoz, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido.

IV.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Adrián Tames Muñoz la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro).

V.—En caso de que el licenciado Adrián Tames Muñoz , desee ser rehabilitado, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto:

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), y 55 del Código Notarial, se decreta la inhabilitación del notario público Adrián Tames Muñoz , cédula 1-862-452, por morosidad en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que el notario desee ser rehabilitado, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V. Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Adrián Tames Muñoz la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro).

San José, 22 de enero del 2008

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra

(10824)                                                                                                                                                                                            Directora

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Hace saber que se aprobó la solicitud de cese del notario público Licenciado Edgar Luis Quirós Araya, cédula Nº 4-155-766, mediante la resolución número 917-2007, de las diez horas del diecisiete de julio del dos mil siete, a partir del veinticinco de julio del dos mil siete.

San José, 31 de enero del 2008.

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(10825)                                                                                                                                                                              Directora

Hace saber que se aprobó la solicitud de cese retroactivo de la notaria pública Licenciada Marta María Vinocour Fornieri, cédula número 1-528-695, mediante la resolución número 0127-2008, de las ocho horas del veintinueve de enero del año en curso, en el periodo comprendido del primero de abril del dos mil cuatro al quince de enero del dos mil cinco.

San José, 29 de enero del año 2008.

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(10826)                                                                                                                                                                              Directora

Hace saber que en resolución número 1511-2007 de las once horas treinta y cinco minutos del primero de noviembre de dos mil siete, esta Dirección dispuso, modificar el asiento regístral de la licenciada Beatriz Beita Quirós, en el sentido de que su condición de notaria institucional concluyó, actuando a partir del 13 de noviembre del año en curso como notaria en ejercicio pleno. Expediente Nº 07-000619-624-NO.

San José, 18 de diciembre de 2007.

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(10829)                                                                                                                                                                              Directora.

Hace saber que en solicitud de habilitación número 07-1501-624-NO formulada por el licenciado Mainrald Hernández García cédula número 1-780-952, esta Dirección por resolución número 1701-2007 de las nueve horas cincuenta minutos del cuatro de diciembre de dos mil siete, dispuso autorizar al citado profesional a partir del 11 de diciembre de dos mil ocho, momento en que fue debidamente notificado.

San José, 23 de enero de 2008.

                                                                                                                                                                                Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(10830)                                                                                                                                                                              Directora.

Hace saber que en solicitud de habilitación número 07-1579-624-NO formulada por el licenciado Octavio Mora Hernández cédula número 4-136-285, esta Dirección por resolución número 1729-2007 de las quince horas treinta y seis minutos del siete de diciembre de dos mil siete, dispuso autorizar al citado profesional a partir del 7 de diciembre de dos mil siete, momento en que fue debidamente notificado.

San José, 23 de enero de 2008.

                                                                                                                                                                                Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(10831)                                                                                                                                                                              Directora.

Hace saber que en solicitud de habilitación número 07-001613-624-NO formulada por la licenciada Natasha Donoso Esquivel cédula número 9-097-394, esta dirección por resolución número 1754-2007 de las trece horas quince minutos del dieciocho de diciembre de 2007, dispuso habilitar a la citada profesional como notaria.

San José, 20 de diciembre del 2007.

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(10832)                                                                                                                                                                              Directora.

Hace saber que en solicitud de habilitación número 07-1209-624-NO formulada por el licenciado Jorge Solergibert Iglesias cédula número 1-617-495, esta Dirección por resolución número 1502-2007 de las nueve horas treinta minutos del primero de noviembre de dos mil siete, dispuso autorizar al citado profesional a partir del 6 de noviembre del año en curso, momento en que fue debidamente notificado.

San José, 8 de enero de 2008.

                                                                                                                                                                                Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(10833)                                                                                                                                                                              Directora.

Hace saber que en resolución número 1728-2007 de las quince horas treinta y cinco minutos del siete de diciembre de dos mil siete, esta dirección dispuso, inhabilitar como notaria a la licenciada Alejandra María Soto Fonseca, cédula 1-0859-0642, inhabilitación que empezó a regir el veinte de diciembre del año 2007. Una vez vigente la inhabilitación aludida, la misma se mantendrá de manera indefinida mientras subsista el impedimento que le asiste, por lo consiguiente el depósito del tomo es definitivo, de conformidad con lo que establece el numeral 55 del Código Notarial. Expediente Nº 07-000745-624-NO.

San José, 21 de enero de 2008.

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(10836)                                                                                                                                                                              Directora

Hace saber que a las nueve horas del veinticinco de enero del año en curso, se procedió a la juramentación de la notaria que a continuación se detalla, autorizándola para el ejercicio del notariado Joice Milagro Murillo Delgado, cédula de identidad Nº 2-556-137, carne 16541.

San José, 30 de enero del 2008.

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(10843)                                                                                                                                                                              Directora

Hace saber que en solicitud de habilitación número 08-126-624-NO formulada por el licenciado Bernardo Van Der Laat Echeverría cédula N° 1-302-204, esta Dirección por resolución número 144-2008 de las quince horas cuarenta minutos del treinta de enero de dos mil ocho, dispuso autorizar al citado profesional a partir del treinta y uno de enero del año en curso, momento en que fue debidamente notificado.

San José, 5 de febrero de 2008.

                                                                                                                                                                                Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(10847)                                                                                                                                                                              Directora.

Hace saber que esta dirección, en resolución número 1762-2007, dictada a las diez horas treinta minutos del veintiuno de diciembre de dos mil siete, aprobó la solicitud formulada por el licenciado Ignacio de Jesús Solano Araya, cédula de identidad Nº 1-1119-304, carné del Colegio de Abogados 15640, tendente a su autorización para el ejercicio de la función notarial. Rige a partir del 9 de enero de 2008. Expediente Nº 07-001466-624-NO.

San José, 5 de febrero de 2008.

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(10848)                                                                                                                                                                              Directora.

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

A los causahabientes de quien en vida se llamó Guillermo Ujueta Vargas, quien fue mayor, casado, vecino de Quesada Durán, Urbanización Linda Vista, casa Nº 54, con cédula de identidad Nº 1-386-788, se les hace saber que: Sonia Mayela González Roques, portadora de la cédula de identidad 6-084-0482, vecina de Quesada Durán, Urbanización Linda Vista, casa Nº 54, se apersonó en este Despacho en calidad de esposa del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Guillermo Ujueta Vargas. Expediente Nº 07-003037-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 7 de diciembre del 2007.—Lic. Manuel Rodríguez Carrillo, Juez.—1 vez.—(12430).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Luis Francisco Obando Cordero, quien fue mayor, casado, vecino de Desamparados, con cédula de residencia Nº 270-10415843132, se les hace saber que Jenny Arias Calderón, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad Nº 1-848-139, vecina de Tres Ríos, se apersonó en este Despacho en calidad de esposa del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Luis Francisco Obando Cordero. Expediente Nº 07-002890-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 10 de enero del 2008.—Lic. Jesús Gómez Sarmiento, Juez.—1 vez.—(12431).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Douglas Alvarado Barquero, quien fue vecino de Moravia, con cédula de identidad número 6-0161-0122, se les hace saber que: Ligia Mayela Vega Contreras, portadora de la cédula de identidad Nº 05-0212-0599, vecina de Moravia, se apersonó en este Despacho en calidad de cónyuge supérstite del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Douglas Alvarado Barquero. Expediente Nº 07-002889-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 24 de enero del 2008.—Lic. Manuel Rodríguez Carrillo, Juez.—1 vez.—(12432).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las ocho horas, cuarenta y cinco minutos del doce de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando condiciones inscritas al tomo 281, asiento 05615 del Diario del Registro Público y con la rebaja del 25% de la base dada por el perito a folios 114 a 119, sea por la suma de ochocientos noventa y ocho mil doscientos colones, remataré: finca inscrita en Propiedad, partido de Alajuela, Folio Real matrícula número 401.203-000, y que se describe así: Terreno para construir, sito: en el distrito trece Peñas Blancas, cantón dos San Ramón de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, sur y oeste, María Cristina Artavia Porras, y al este, calle pública. Mide: ciento cuarenta y nueve metros con setenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente número 03-100310-0297-CI (5), que es ejecutivo hipotecario de Banco de Costa Rica contra José Enrique Brenes Artavia y otro.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 30 de enero del 2008.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—Nº 13632.—(11428).

A las ocho horas, treinta minutos del seis de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, soportando condiciones y sin más gravámenes, con la base de dos millones ciento ochenta mil colones, en el mejor postor se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, matrícula número 44311-000, que es terreno de solar con una casa, situado en el distrito quinto, cantón segundo, de la provincia de Limón; que mide: cuatrocientos diecinueve metros con ochenta decímetros cuadrados; y linda al norte, con calle pública con treinta metros con noventa y tres centímetros lineales; al sur, con Javier Montero Carmona; al este, con calle pública con trece metros con sesenta y un centímetros lineales y al oeste, con Sandra Umaña Picado. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 08-0000250930-CI, de Inversiones La Espina Inc S. A., contra Ángel Tobías Umaña Solera.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 15 de enero del 2008.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—Nº 13644.—(11429).

A las nueve horas del seis de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes, con la base de un millón seiscientos diecisiete mil colones, en el mejor postor, se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, matrícula 91190-000, que es terreno para construir, lote diez D, situado en el distrito dos Jiménez; cantón segundo Pococí; provincia de Limón; que mide: mil sesenta y tres metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados; y linda al norte, con lote siete-D; al sur, con servidumbre de paso con un frente de 37,28 metros lineales; al este, con lote once-D, y al oeste, con lote seis con quebrada de por medio. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario Nº 08-000024-0930-CI de Inversiones Villacampos S. A., contra Agropecuaria Tatied de Pococí S. A.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 16 de enero del 2008.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—Nº 13646.—(11430).

A las ocho horas, treinta minutos del once de marzo del dos mil ocho, desde la puerta exterior de este Juzgado, soportando demanda ordinaria del Juzgado Agrario de San José, expediente Nº 05-000022-0689-AG, y del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, expediente Nº 97-000057-163-CA, proceso especial de expropiación, y con la base de ciento setenta y tres millones setecientos cincuenta y tres mil novecientos catorce colones, en el mejor postor remataré: finca número 230454-000. Linderos: norte, Carlos Román Zúñiga; sur, calle pública; este, Alberto Bonilla González, y al oeste, calle pública. Lo anterior por haberse ordenado así en desahucio número de Inversiones Mago S. A., contra Bolívar Efraín Pérez Rodríguez. Expediente Nº 2004-000098-221-CI.—Juzgado Segundo Civil de Menor Cuantía, San José, 30 de enero del 2008.—Lic. Ingrid Fonseca Esquivel, Jueza.—Nº 13685.—(11431).

A las ocho horas del once de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y con la base de cuatro millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 52744-000, la cual es terreno finca de potrero, situada en el distrito 02 Bolsón, cantón Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Luis Mariano Soto; al sur, Luis Mariano Soto; al este, Luis Mariano Soto, y al oeste, Fernando Ríos y Luis Mariano Soto Morera. Mide: ciento ochenta y siete mil trescientos setenta y seis metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Costa Rica Banco Nacional contra Rodrigo Ríos Fonseca. Expediente Nº 07-000986-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 11 de enero del año 2008.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—Nº 13696.—(11432).

A las dieciocho horas y veinte minutos del seis de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de treinta y dos millones ochocientos setenta y ocho mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y dos-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno con una casa y taller, situada en el distrito 03 Anselmo Llorente, cantón 13 Tibás de la provincia de San José. Colinda: al norte, Hernán Rojas Alpízar y Eliécer Loaiza Alpízar; al sur, calle pública y Leidy Alpízar Soto; al este, lote 13 de Yamileth Núñez, y al oeste, Evelina Alpízar Durán. Mide: cuatrocientos diez metros con trece decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco de Costa Rica contra Carlos Alberto Núñez Alpízar y Xinia María Jiménez Marín. Expediente Nº 07-000398-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 25 de enero del año 2008.—Lic. Andrea Latiff Brenes, Jueza.—Nº 13737.—(11433).

A las catorce horas, diez minutos del cinco de marzo de dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, y con la base de nueve mil setecientos sesenta y siete dólares exactos en el mejor postor remataré lo siguiente: el vehículo placas SJB 010219, marca Kia, estilo Pregio GS, tracción sencilla, chasis KNHTS732257197344, motor JT551340, año 2006, color blanco, capacidad quince personas, carrocería microbús. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Easy Ride Shuttle Services S. A. Expediente Nº 07-001919-182-CI (2).—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 15 de enero del 2008.—Lic. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 13752.—(11434).

A las catorce horas, cincuenta minutos del cuatro de marzo del dos mil ocho, desde la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales y con la base de seis mil trescientos cincuenta y tres dólares con cincuenta y cuatro centavos, en el mejor postor remataré: el vehículo placas CL-187516, marca Toyota, estilo Hilux DLX, año dos mil uno, categoría carga liviana, gasolina, color rojo, chasis Nº JTFAL426600009040, motor Nº 2RZ2464443. Expediente Nº 08-000035-182-CI-4. Ejecutivo prendario de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Kendall Vargas Chang.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 28 de enero del 2008.—Lic. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 13754.—(11435).

A las ocho horas, treinta minutos del doce de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho remataré, en el mejor postor libre de gravámenes hipotecarios, soportando anotaciones bajo citas 570-83325-01-0001-001 y 572-03703-01-0001-001 y con la base de cuarenta mil setecientos cuarenta y nueve diecisiete unidades de desarrollo o su equivalente en colones a la fecha de remate, lo siguiente: finca inscrita en la sección de Propiedad, partido de Limón, matrícula número cuarenta y cinco mil trescientos ochenta y cinco-cero cero cero, de naturaleza terreno para construir lote 147, está situada en el distrito y cantón primeros de la provincia de Limón. Linda: al norte, con calle pública; al sur, con canal; este, con lote 148 de Ricardo Powell Pritchar, y al oeste, con lote 146 de Wilfredo Anglin Harris. Con una medida de trescientos noventa y seis metros con noventa y siete decímetros cuadrados, porción media. Lo anterior por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario número 07-000841-0678-CI-1 establecido por Banco Nacional de Costa Rica contra Mario Anderson Johnson.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 21 de enero del 2008.—Lic. Reina Hall Espinoza, Jueza.—Nº 13757.—(11436).

A las nueve horas, treinta minutos del veintiséis de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho remataré en el mejor postor libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos anotadas al tomo 418, asiento 03316 y con la base de once millones seiscientos sesenta y un mil ochocientos colones, finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número sesenta y cinco mil diecisiete-cero cero cero, terreno para construir lote E-730, sito en el distrito y cantón primeros de la provincia de Limón. Linda: al norte, con Lucía Mena; al sur, calle pública; al este, Lilliam Solís, y al oeste, Caludina Campos. Mide: doscientos catorce metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. La finca descrita pertenece a Rafael Ángel Contreras Contreras. Lo anterior por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario número 07-000613-678-CI-2 establecido por el Banco Popular contra Rafael Ángel Contreras Contreras.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial, Limón, 29 de enero del 2008.—Lic. Johnny Mora Hamblin, Juez.—Nº 13758.—(11437).

A las diez horas, treinta minutos del trece de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, soportando servidumbre trasladada y sin más gravámenes, con la base de un millón doscientos mil colones, en el mejor postor se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, matrícula número 59612-000, que es terreno para construir lote 69, situado en el distrito primero, cantón tercero, de la provincia de Limón; que mide: doscientos metros cuadrados; y linda: al norte, con Luis Ernesto Ardi Blackwood; al sur, con Aracelly Wepool Wepool; al este, con calle con diez metros de frente, y al oeste, con Abdenago Alvarado Quesada. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 08-000047-0930-CI, de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Jorge Arrieta Porras y Seidy Baltodano Duarte.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 28 de enero del 2008.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—Nº 13759.—(11438).

A las diez horas del trece de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes, con la base de dos millones quinientos mil colones, en el mejor postor, se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, matrícula 72443-000, que es terreno lote 31-B- terreno para construir, situado en el distrito primero Siquirres; cantón tercero Siquirres; provincia de Limón; que mide: doscientos cuarenta metros con seis decímetros cuadrados; y linda: al norte, con calle pública; al sur, con lote 32-B; al este, con IMAS, y al oeste, con lote 30-B. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario Nº 08-000046-0930-CI de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Leonardo Antonio Masís Navarro y Kattia María Quesada Méndez.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 28 de enero del 2008.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—Nº 13762.—(11439).

A las once horas del tres de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de pasó y con la base de catorce millones sesenta y ocho mil doscientos siete colones con setenta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos dos mil setecientos diecisiete-cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito tres San Juan, cantón tres La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, resto de Soledad Cabalceta Bonilla y servidumbre de paso; al sur, Ángela Sánchez Cruz; al este, Carlos Eduardo Mora Román, y al oeste, servidumbre de paso y Savi Ricardo Guzmán Moya. Mide: doscientos cuarenta y ocho metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Gerardo Sanabria Sanabria, María Viviana Sanabria Cabalceta, Rebeca Sanabria Cabalceta y Soledad Cabalceta Bonilla. Expediente Nº 07-001989-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8 de enero del año 2008.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—Nº 13766.—(11440).

A las nueve horas del cuatro de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de siete millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos treinta y cinco mil veintiuno-cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito tres San Rafael, cantón dos Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Alberto Montes Hidalgo; al sur, Blanca Rosa Arias Bonilla; al este, Francisco Hernández Guzmán, y al oeste, calle pública con nueve metros cuarenta y seis centímetros. Mide: doscientos sesenta y nueve metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Florita María López Mendoza. Expediente Nº 07-002090-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial, Alajuela, 11 de enero del año 2008.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº 13768.—(11441).

A las nueve horas, treinta minutos del cuatro de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso y con la base de cinco millones cuatrocientos diez mil seiscientos treinta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos mil novecientos cincuenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno con una casa de habitación, lote cincuenta y dos, situada en el distrito tres Daniel Flores, cantón diecinueve Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, al este y al oeste, INVU; al sur, calle pública. Mide: ciento cuarenta y nueve metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ana Lorena Delgado Alfaro. Expediente Nº 07-002033-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial, Alajuela, 14 de enero del año 2008.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº 13770.—(11442).

A las ocho horas del cinco de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando limitación de leyes y con la base de ocho millones cuatrocientos cuarenta y seis mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos dos mil cuatrocientos ochenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito cuarto Ulloa, cantón primero Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote C2 y lote C3; al este, lote C16, y al oeste, lote C18. Mide: ciento veintidós metros con cincuenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Marianela Báez Ruiz y Myrian del Socorro Báez Ruiz. Expediente Nº 07-002010-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial, Alajuela, 17 de diciembre del año 2007.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—Nº 13771.—(11443).

A las ocho horas treinta minutos del cinco de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de veintiséis millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno con uña casa, situada en el distrito uno Santiago, cantón cuatro Puriscal, de la provincia de San José. Colinda: al norte; al sur y al oeste, Quiva S. A., y al este, calle pública con frente de nueve metros, noventa y nueve centímetros. Mide: doscientos treinta y nueve metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Monserrat Azofeifa Campos. Expediente Nº 07-002031-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 30 de enero del año 2008.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—Nº 13772.—(11444).

A las nueve horas del cinco de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuatro millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cinco mil ochocientos noventa y siete-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito tres Daniel Flores, cantón diecinueve Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, José Miguel Fonseca Cambronero; al este, José Miguel Fonseca Cambronero, y al oeste, José Jiménez. Mide: doscientos metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra George Daniel Solano Rogers y Isabel Navarro Jiménez. Expediente: 07-002004-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de diciembre del año 2007.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—Nº 13773.—(11445).

A las diez horas del cinco de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones y limitaciones de leyes y con la base de seis millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y un mil quinientos cuarenta y tres-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir, bloque D, lote D dieciocho, situada en el distrito primero, cantón primero de la provincia de Guanacaste. colinda: al norte, calle pública; al sur, lote D24; al este, lote D19, y al oeste, lote D17. Mide: ciento ochenta y cuatro metros con diecisiete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra David Ezequiel Fernández Murguía y Juana del Carmen Munguía Rivera. Expediente Nº 07-001969-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 30 de enero del año 2008.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—Nº 13774.—(11446).

A las diez horas treinta minutos del diez de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de veintidós mil quinientos dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos sesenta mil trescientos cincuenta y seis-cero cero tres y cero cero cuatro, la cual es terreno para construir, lote 43, situada en el distrito cuatro Patalillo, cantón once Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 42; al sur, lote 44; al este, calle pública con seis metros, y al oeste, Luzmilda Chacón Vargas. Mide: ciento veintiún metros con trece decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ana Julia Cerdas Sánchez, Marvin Enrique Cerdas Sánchez y Silvia Zúñiga Chaves. Expediente Nº 07-002089-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 14 de enero del año 2008.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—Nº 13776.—(11447).

A las ocho horas, cuarenta y cinco minutos del diez de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios pero soportando infracción por colisión, a la orden del Juzgado de Tránsito de Desamparados, bajo la sumaria 07-600206-491-TC y con la base de catorce mil trescientos noventa y siete dólares, en el mejor postor remataré: un vehículo marca Fiat, modelo no indica, estilo Siena ELX, cilindros 4, combustible gasolina, chasis número 9BD17218273236805, motor 178D70557080304, color gris, capacidad cinco pasajeros, placas número 664210. Se ordena el remate en ejecutivo prendario Nº 03-08. Banco BAC San José contra Mario Alberto Tortós Umaña.—Juzgado Primero Civil, San José, 11 de enero del 2008.—Lic. Manuel Hernández Casanova, Juez.—Nº 13785.—(11448).

A las trece horas, treinta minutos del catorce de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de setecientos mil colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 052419-000, que es terreno para construir con una casa, lote 3; sita en el distrito de Macacona, cantón Esparza. Linda: al norte, con lote 4; al sur, con lotes uno y dos; este, Romain Cortés Rodríguez y José Antonio Alfaro Morales, y al oeste, servidumbre de paso con un frente de 27 metros, 30 centímetros. Mide: mil cuatrocientos treinta y un metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Lo anterior se subasta dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario de Coopesparta contra Álvarez Mora Liliana. Expediente número Nº 07-101464-0432-CI-1.—Juzgado Civil y Menor Cuantía de Puntarenas, dieciocho de enero del dos mil ocho.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—Nº 13810.—(11449).

A las catorce horas del doce de marzo del dos mil ocho, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, con la base de veintidós mil ochocientos sesenta y cinco dólares, remataré: vehículo marca Toyota, estilo Land Cruiser PR, capacidad cinco personas, categoría automóvil, año dos mil tres, color verde, carrocería rural, tracción 4x4, combustible diesel, motor cinco L cinco dos ocho nueve seis dos dos, placas quinientos veintidós mil ochocientos treinta. Prendario Nº 07-002220-182-CI (7) de Banco Bac San José S. A. contra Catalina Jiménez Zúñiga.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 15 de enero del 2008.—Lic. Jessica Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 13811.—(11450).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, e infracciones a la Ley de Tránsito y con la base de doce mil doscientos cincuenta dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo placas S 015429, marca Montone, carrocería basculante, estilo T28285460, capacidad cinco personas, año mil novecientos setenta y nueve, color gris, combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendarlo expediente Nº 08-000030-184-CI-5, de Atlantic Tractor S. A. contra Constructora Hernán Solís S. R. L., cédula Nº 3-102-8555.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 14 de enero del 2008.—Lic. Froylán Alvarado Zelada, Juez.—Nº 13815.—(11451).

A las nueve horas del tres de marzo del dos mil ocho, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de veintitrés mil ochocientos dólares, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, sección Vehículos, placa número C 144656, con las siguientes características: automóvil marca Mack, estilo ST, año 2001, color gris, de diesel, para dos personas, motor número 5537MO1039953. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso Ejecutivo Prendario Nº 07-002459-0183-CI de Atlantic Tractor S. A. contra Constructora Hernán Solís S. R. L.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, diecisiete de enero del 2008.—Msc. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—Nº 13816.—(11452).

A las ocho horas treinta minutos del doce de marzo de dos mil ocho, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado y con las bases dadas por el perito con rebaja del veinticinco por ciento, en el mejor postor remataré: 1) Libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada según citas 328-044693-01-0002-001 y 328-04463-01-0003-001 la finca del partido de San José, matrícula 290777-00, que es terreno de café, situada en el distrito Barbacoas, cantón Puriscal de la provincia de San José. Linda: al norte, con calle privada; al sur, con María Joaquina Mora; al este, con calle de servidumbre en medio Sigifredo Campos Jiménez, y al oeste, con Antonio Guzmán Murillo. Mide: cuatro mil trescientos dieciocho metros cuadrados. Base: seis millones cuatrocientos setenta y seis mil colones. 2) Libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada según citas 331-16302-01-0901-001, la finca del partido de San José, matrícula 298733-0000, que es terreno de agricultura y pastos, situada en el distrito Barbacoas, cantón Puriscal de la provincia de San José. Linda: al norte, con calle pública; al sur, con Eliécer Mora; al este, con Sigifredo y Santiago Campos Jiménez, y al oeste, con calle de servidumbre en medio de Alfonso Quirós. Mide. seis mil ciento sesenta y cuatro metros cuadrados. Base: diez millones ciento setenta mil seiscientos colones. Se ordena el remate en ejecutivo simple Nº 00-002219-0180-CI de Compañía Costarricense del Café S. A. contra Distribuidora Agrícola de Puriscal S. A.—Juzgado Primero Civil de San José, 25 de enero de 2008.—Lic. Manuel Hernández Casanova, Juez.—Nº 13836.—(11453).

A las dieciocho horas y cuarenta minutos del tres de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes y con la base de un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil un colón con catorce céntimos, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número 67983-000, que es terreno para construir bloque E lote 14, sito: distrito Limón, cantón Limón de la provincia de Limón. Linderos: norte, sur, INVU; este, calle Tiburón, y al oeste, INVU. Mide: ochenta y nueve metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 07-024729-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra López Fátima Zúñiga.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 6 de diciembre del año 2007.—Lic. Gustavo O. Irias Obando, Juez.—Nº 13849.—(11454).

A las nueve horas, cuarenta minutos del cinco de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando servidumbre trasladada bajo las citas 398-18053-01-0901-001 y 0902-001, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de novecientos setenta y siete mil seiscientos veinticinco colones exactos, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento cincuenta y un mil doscientos diecinueve-cero cero cero, que es terreno lote D-22 terreno para construir, sito distrito Paraíso, cantón Paraíso de la provincia de Cartago. Linderos: norte, Finca de Campo Sociedad Anónima; sur, calle pública con 8,00 metros; este, Finca de Campo Sociedad Anónima, y al oeste, Finca de Campo Sociedad Anónima. Mide: ciento setenta metros con veintitrés decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 07-025352-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Gilberth Gerardo Valverde Madriz.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 16 de enero del año 2008.—Lic. Christian Mora Acosta, Juez.—Nº 13851.—(11455).

A las diez horas y cuarenta y cinco minutos del siete de marzo de dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, soportando servidumbre trasladada anotada mediante el tomo 324, asiento 16608 y con la base de dieciséis millones cuatrocientos diecisiete mil trescientos setenta y un colones con cuarenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos ochenta y cuatro mil seis-cero cero cero, la cual es terreno con una casa, situada en el distrito Naranjo, cantón Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Juana Vargas Núñez; al sur, calle pública con 10,58 metros; al este, Juana Vargas Núñez, y al oeste, Juana Vargas Núñez. Mide: cuatrocientos cuarenta y nueve metros con setenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica-Canadá contra Luis Guillermo Vargas Carmona. Expediente Nº 07-001538-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de enero del año 2008.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 13933.—(11456).

A las ocho horas y treinta minutos del veinticinco de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones, y con la base de catorce millones ochocientos mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 463.443-000, la cual es terreno para construir con una casa marcada con el número 288, conjunto Garabito. Situada en el distrito 04 León XIII, cantón 13 Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte, acera pública; al sur, Yissel Zárate González; al este, Ronald Mena Salazar y Ana Isabel Mena Campos, y al oeste, Grotilda Rodríguez Bustos. Mide: ciento doce metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Nelly de los Ángeles Arauz Nájera. Expediente Nº 07-002079-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 21 de enero del 2008.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—(11985).

A las diez horas del veintiocho de febrero del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales pero soportando servidumbre trasladada, servidumbre sirviente y servidumbre dominante y con la base de veinte millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y cinco cero cero uno cero cero dos, la cual es terreno para construir lote B-catorce con una casa. Situada en el distrito octavo San Rafael, cantón primero Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote B-quince; al este, lote B-doce, y al oeste, lote-B dieciséis. Mide: ciento cuarenta metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Lizet María Durán Sánchez, Milton Javier Rojas Arrieta. Expediente Nº 07-002095-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 22 de enero del 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—Nº 14318.—(12100).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las nueve horas del veinticuatro de marzo del año dos mil ocho, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, remataré las siguientes fincas: 1) la primera, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de seis millones ciento noventa mil doscientos cuarenta y dos colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, matrícula doscientos mil ciento ochenta y ocho-cero cero cero, que es terreno de solar; sita en el distrito primero, cantón quinto Turrialba de la provincia de Cartago. Linda al norte, con calle pública con un frente a ella de veinte metros con cuarenta y cuatro centímetros lineales; al sur y al este con Ángel Antonio Brenes Zúñiga, y al oeste con Marlene Obando Loaiza. Según plano catastrado número C-nueve nueve uno nueve nueve cero-dos mil cinco. Mide: quinientos cuarenta y seis metros con diez decímetros cuadrados. Segunda finca: libre de gravámenes hipotecarios y con la base de ochocientos setenta y tres mil setecientos sesenta colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, matrícula veintitrés mil ochenta y uno-cero cero cero, que es terreno cultivado de plátano y breña; sita en el distrito primero, cantón quinto Turrialba de la provincia de Cartago. Linda al norte, con calle pública con un frente a ella de cincuenta y un metros y sesenta y siete centímetros lineales; al sur con Fernando Núñez Fuentes; al este camino público con cincuenta y cinco metros y veinticinco centímetros, y al oeste con José María Obando Camacho y Claudia Martínez Cerdas. Según plano catastrado número C-nueve nueve uno nueve nueve uno-dos mil cinco. Mide: cuatro mil novecientos ochenta y ocho metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Las fincas pertenecen al demandado Martínez Cerdas. Lo anterior por haberse así ordenado en ejecutivo hipotecario Nº 08-00003-1002-AG-10-R, del Banco Nacional de Costa Rica contra Claudia Martínez Cerdas.—Juzgado Agrario de Turrialba, 4 de febrero del 2008.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—Nº 13936.—(11457).

A las dieciocho horas veinte minutos del once de marzo del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada y con la base de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos noventa y nueve mil-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 5, con una casa. Situada en el distrito cero uno, San Isidro, cantón once Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte lote 4 A; al sur resto dest a calle; al este calle pública y al oeste lote 6 A. Mide: doscientos cuarenta metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Nacional de Seguros. Contra José Ochoa Ramírez Exp.06-001597-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del II Circuito Judicial de San José, 31 de enero del 2008.—Lic. Gustavo O. Irias Obando, Juez.—(11702).

A las diecisiete horas veinte minutos del veintiocho de marzo del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de tres millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta mil doscientos setenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno lote 129-F, terreno para construir. Situada en el distrito cero cinco San Francisco, cantón cero uno Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte INVU lote 128; al sur INVU lote 130; al este INVU lote 111 y al oeste alameda 8 con 6,00 metros. Mide: noventa y seis metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Nacional de Seguros contra Juan Isidro Solano Padilla y Xinia Cubero González. Expediente N° 05-004928-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del II Judicial de San José, 31 de enero del 2008.—Lic. Gustavo O. Irias Obando, Juez.—(11704).

A las ocho horas del trece de marzo del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de siete millones seiscientos quince mil ciento cuarenta y dos colones con cincuenta céntimos, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número doscientos dieciocho mil doscientos cincuenta y dos-cero cero cero. Que es terreno para construir con una casa, lote cuarenta y cinco. Sito: distrito cuatro Bijagua, cantón trece Upala de la provincia de Alajuela. Linderos: norte Fredy Molina Ávila, sur calle pública, este, Tres Hermanos Ramírez S. A., y oeste Fredy Molina. Mide: setecientos setenta y cinco metros con veinticinco decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-023343-0170-CA de Instituto Nacional de Seguros contra José Nicandro Gurdián Urbina.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, II Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 22 de enero del 2008.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez Jueza.—(11709).

A las diecisiete horas y cero minutos del trece de marzo del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón quinientos veinticinco mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de propiedad bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número noventa y seis mil seiscientos noventa-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito tercero cantón primero de la provincia de San José. Colinda: al norte avenida veintiséis, con diez metros ocho decímetros, al sur María C. Pacheco, al este Edgar Robles y al oeste, María C. Pacheco. Mide: doscientos sesenta y dos metros con ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de INS, contra López Portillo Rodolfo. Exp. 93-000529-0227-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, II Circuito Judicial de San José, 22 de enero del 2008.—Lic. Ericka Robleto Artola, Jueza.—(11710).

A las diecisiete horas y veinte minutos del diez de marzo del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y soportando reservas y restricciones al tomo 348 asiento 13749 y con la base de seiscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 29536-000 la cual es terreno para agricultura con una casa. Situada en el distrito Limón, cantón Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte Río Banano: al sur quebrada; al este Río Banano y Arthur Emanuel Cummings y al oeste Arthur Emanuel Cummings. Mide: veintitrés mil novecientos ochenta y nueve metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de INS contra Ching Lamsick Ángela, Ching Lamsick Elizabeth y Ching Lamsick Lilliana. Exp. 96-007166-0226-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, II Circuito Judicial de San José, 22 de enero del 2008.—Lic. Ericka Robleto Artola, Jueza.—(11711).

A las ocho horas veinte minutos del trece de marzo del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada y con la base de ocho millones de colones; en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número cuatrocientos ocho mil doscientos sesenta y uno-cero cero cero. Que es terreno para construir lote sesenta y nueve. Sito: distrito tres San Rafael, cantón dos Escazú, de la provincia de San José. Linderos: norte Const. Pinar del Río S. A., sur calle pública este Const. Pinar del Río S. A., y oeste lote setenta. Mide: trescientos cincuenta metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 04-012703-0170-CA de Instituto Nacional de Seguros contra Mauricio Bravo Sanvicente.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, II Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 22 de enero del 2008.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—(11712).

A las ocho horas quince minutos del catorce de marzo de dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de tres millones ochocientos quince mil doscientos ocho colones con setenta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos cuarenta y seis mil trescientos setenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 02, Mercedes Sur, cantón 04 Puriscal, de la provincia de San José. Colinda: al norte Edwin Artavia Fernández; al sur calle pública; al este Edwin Artavia Fernández y al oeste Orlando Chacón Artavia. Mide: doscientos veintiséis metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica-Canadá contra Ronald Gerardo Cordero Chavarría. Expediente: 07-001491-0164-CI.—Juzgado Civil del II Circuito Judicial de San José, 16 de enero del 2008.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—(11796).

A las siete horas con cincuenta minutos del veintiocho de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior del Juzgado Penal de Upala o bien del Juzgado Penal de San Carlos, en el caso de que no se haya habilitado dicho despacho en ese cantón, remataré con la base de doscientos dieciséis mil seiscientos cuarenta y ocho colones con cuarenta y tres céntimos; veinticinco piezas de madera de la especie Laurel y seis piezas de madera de la especie Cedro, con un volumen total de tres punto cero metros cúbicos, que se encuentra decomisada en el Puesto de San Isidro de Aguas Claras de Upala. Se remata por estar así ordenado en comisión número 12-E-08, expediente número 08-000088-559-PE, por infracción a la Ley Forestal, contra Avelino Aguilar Solano, en daño de los recursos naturales.—Juzgado Penal de Upala, Ciudad Quesada, San Carlos, 29 de enero del 2008.—Lic. Andrés Saborío Cascante, Juez.—(11923).

Remate de madera que se llevará a cabo a las siete horas con treinta minutos del día cuatro de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior del Juzgado Penal Upala o bien del Juzgado Penal de San Carlos, en el caso de que no se haya habilitado dicho despacho en ese cantón, remataré con la base de novecientos setenta mil trescientos veintinueve colones con treinta y seis céntimos, la cantidad de 6 piezas de madera de la especie Cedro, con diferentes medidas y diámetros, y un volumen de 18,69 metros cúbicos; misma que se encuentra decomisada en finca del señor Francisco Barrantes Rodríguez, en el caserío del Porvenir de Cuatro Bocas de Upala. Lo anterior por estar ordenado así en comisión número 10-M-08 dentro de la causa penal número 08-000068-559-PE por infracción a la Ley Forestal, contra Francisco Barrantes Rodríguez, en daño de los recursos naturales.—Juzgado Penal de Upala, Ciudad Quesada, San Carlos, 30 de enero del 2008.—Lic. Andrés Saborío Cascante, Juez.—(11924).

Remate de madera que se llevará a cabo a las siete horas con treinta minutos del día treinta y uno de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior del Juzgado Penal Upala o bien del Juzgado Penal de San Carlos, en el caso de que no se haya habilitado dicho despacho en ese cantón, remataré con la base de cincuenta y un mil ochocientos treinta y seis colones con cuarenta céntimos, la cantidad de 22 piezas de madera para formaleta de la especie Espavel, con un grosor de 2.5 cm., ancho 30 cm., y largo 3.4 m, y un volumen de 0.56 metros cúbicos; misma que se encuentra decomisada en finca del señor Isidoro Sequeira Alemán, en corredor Fronterizo. Lo anterior por estar ordenado así en comisión número 13-M-08 dentro de la causa penal número 08-000063-559-PE, por infracción Ley Forestal, contra Isidoro Sequeira Alemán, en daño de los recursos naturales.—Juzgado Penal de Upala, Ciudad Quesada, San Carlos, 30 de enero del 2008.—Lic. Andrés Saborío Cascante, Juez.—(11925).

A las siete horas treinta minutos del día veintidós de enero del año dos mil ocho, en la puerta exterior de Juzgado Penal de Upala, o bien del Juzgado Penal de San Carlos, en el caso que no se haya habilitado dicho despacho en este cantón, remataré con la base de un millón seiscientos ochenta mil novecientos siete colones con ochenta y dos céntimos, para un total de catorce trozas de madera de las especies, Yuco, Caimito, Caobilla, Tamarindo, Platea, Zopilote, Plátano Blanco, Surá, Areno, Amargullo y Hule, madera que se encuentra decomisada en propiedad de la Asociación Administradora de la Producción Agrícola y Coordinación Institucional del Asentamiento La Tigra-Sector la Reserva, ubicada a 250 metros al sur de la escuela de La Tigra, Bijagua de Upala, Alajuela. Se remata por estar ordenado así en la comisión número 5-L-2008, dentro de la causa número 08-000019-559-PE, que se instruyó por el delito de infracción a la Ley Forestal, contra Asociación Administradora de la Producción Agrícola y Coordinación Institucional del Asentamiento La Tigra-Sector la Reserva, en perjuicio de los recursos naturales.—Juzgado Penal de Upala, Ciudad Quesada, San Carlos, 30 de enero del 2008.—Lic. Andrés Saborío Cascante, Juez.—(11926).

A las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de Juzgado Penal de Upala, o bien del Juzgado Penal de San Carlos, en el caso de que no se haya habilitado dicho despacho en ese cantón, remataré con la base de un millón noventa y tres mil setecientos setenta y siete colones con catorce céntimos, con un volumen total de cincuenta punto veinte metros cúbicos, para un total de cinco trozas de madera especie Botijo; madera que se encuentra decomisada en propiedad del señor Heyner Jiménez Suárez, situada en Dos Ríos de Upala. Se remata por estar ordenado así en la comisión número 11-2008-L, dentro de la causa número 08-000064-559-PE, que se instruyó por el delito de infracción a la Ley Forestal, contra Heiner Jiménez Suárez en perjuicio de los recursos naturales.—Juzgado Penal de Upala, Ciudad Quesada, San Carlos, 30 de enero del 2008.—Lic. Andrés Saborío Cascante, Juez.—(11927).

A las siete horas treinta minutos del veintiocho de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de Juzgado Penal de Upala, o bien del Juzgado Penal de San Carlos, en el caso de que no se haya habilitado dicho despacho en ese cantón, remataré con la base de trescientos tres mil setecientos sesenta colones con veinticinco céntimos, con un volumen total de ocho punto treinta y nueve metros cuadrados, para un total de cinco trozas de madera especie Gallinazo, siete trozas de madera especie Laurel y una troza de madera especie Cocora; madera que se encuentra decomisada en propiedad del señor Olivier Camacho Calero, situada en San Cristóbal del distrito de Bijagua de Upala. Se remata por estar ordenado así en la comisión número 2-2008-L, dentro de la causa número 08-000035-559-PE, que se instruyó por el delito de infracción a la Ley Forestal, contra Pablo Matarrita Duarte en perjuicio de los recursos naturales.—Juzgado Penal de Upala, Ciudad Quesada, San Carlos, 30 de enero del 2008.—Lic. Andrés Saborío Cascante, Juez.—(11928).

A las siete horas treinta y cinco minutos del día catorce de marzo del año dos mil ocho, en la puerta exterior de Juzgado Penal de Upala, o bien del Juzgado Penal de San Carlos, en el caso de que no se haya habilitado dicho despacho en ese cantón, remataré con la base de diecisiete mil seiscientos cuarenta colones netos, con un volumen total de cero punto trece metros cúbicos, para un total de seis piezas de la especie Manu; madera que se encuentra decomisada en propiedad del señor Manuel Corea Chavarría, situada en Colonia Naranjeña de Katira de Guatuso. Se remata por estar ordenado así en la comisión número 8-2008-L, dentro de la causa número 07-200027-630-PE, que se instruyó por el delito de infracción a la Ley Forestal, contra José Luis Villalobos Rodríguez y otro en perjuicio de los recursos naturales.—Juzgado Penal de Upala, Ciudad Quesada, San Carlos, 30 de enero del 2008.—Lic. Andrés Saborío Cascante, Juez.—(11929).

Remate de madera que se llevará a cabo a las siete horas con treinta minutos del día catorce de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior del Juzgado Penal de San Carlos, en el caso de que no se haya habilitado el Juzgado Penal de Upala, en ese cantón, remataré con la base de seiscientos catorce mil novecientos sesenta y ocho colones con 20 céntimos, la cantidad de 290 piezas de madera de la especie Ceiba, con un grosor de 2.5 cm., ancho 30 cm., y largo 3.4 m, así como un valor cúbico de 7.40 metros cúbicos, y se encuentra en depósito provisional de Jorge Arturo Mora Morales, miembro de la Asociación de Desarrollo de Katira de Guatuso. Lo anterior por estar ordenado así en Comisión número 07-M-08 dentro de la causa penal número 07-200020-630-PE por infracción Ley Forestal, contra Eduany Rojas Zúñiga, en daño de los recursos naturales.—Juzgado Penal de Upala, Ciudad Quesada, San Carlos, 22 de enero del 2008.—Lic. Hernán Salazar Salazar, Juez.—(11930).

A las siete horas con treinta minutos del siete de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior del Juzgado Penal de Upala o bien del Juzgado Penal de San Carlos, en el caso de que no se haya habilitado dicho despacho en ese cantón, remataré con la base de setenta y cuatro mil quinientos catorce colones; catorce trozas de madera aserrada de la especie Cedro Amargo, con un volumen total de uno punto veinticuatro metros cúbicos, que se encuentran en custodia en la propiedad de Óscar González Urbina, ubicada trescientos metros al norte de la escuela en Santa Cecilia de Upala. Se remata por estar así ordenado en comisión número 3-E-08, expediente numero 08-000017-559-PE, por infracción a la Ley Forestal, contra Kathia Hidalgo González, en perjuicio de los recursos naturales.— Juzgado Penal de Upala, Ciudad Quesada, San Carlos, 23 de enero del 2008.—Lic. Hernán Salazar Salazar, Juez.—(11931).

A las siete horas con treinta minutos del treinta y uno de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, remataré con la base de un millón setecientos sesenta y seis mil trescientos un colones con cincuenta y seis céntimos; dos trozas de madera de la especie Almendro con un volumen total de nueve punto setenta y cinco metros cúbicos, que se encuentran decomisadas en la finca de Hogar de Ancianos de San Carlos, en Boca Tapada. Se remata por estar así ordenado en comisión número 07-3-08, expediente número 08-200276-306-PE, por infracción a la Ley Forestal, contra Jorge Luis Paniagua Miranda, en daño de los recursos naturales.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada.—Lic. Gloriana Murillo Chaves, Jueza.—(11932).

A las siete horas treinta minutos del día tres de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de Juzgado Penal de San Carlos, remataré con la base de ciento once mil ochocientos diez colones con setenta y ocho céntimos, con un volumen total de tres punto ochenta y seis metros cúbicos, para un total de ocho trozas de madera especie Cebo; y con la base de cuarenta y cuatro mil trescientos diez colones con cuatro céntimos, para un volumen de cero punto ochenta metros cúbicos, un total de siete piezas de madera especie Cebo; madera que se encuentra decomisada en propiedad de José María Cubillo Rojas, en Garabito de Aguas Zarcas, San Carlos. Se remata por estar ordenado así en la comisión número 3-2-08, dentro de la causa número 07-202639-306-PE, que se instruyó por el delito de infracción a la Ley Forestal, contra Alex Alonso Zumbado Salas y otro en perjuicio de los recursos naturales.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada.—Lic. Maribeth Mora Gamboa, Jueza.—(11933).

A las siete horas con cuarenta minutos del veintiocho de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior del Juzgado Penal de Upala o bien del Juzgado Penal de San Carlos, en el caso de que no se haya habilitado dicho Despacho en ese cantón, remataré con la base de novecientos cuarenta y tres mil setecientos sesenta y seis colones con veintiún céntimos; doscientas cuarenta y ocho piezas de madera aserrada de la especie Ceiba y ochenta piezas de madera aserrada de la especie Espavel Con un volumen total de nueve punto cero ocho metros cúbicos, que se encuentra en custodia en el Puesto de la Policía de San José de Upala. Se remata por estar así ordenado en comisión número 9-E-08, expediente numero 08-000061-559-PE, por infracción a la Ley Forestal, contra Isidro Sequeira Alemán en daño de los recursos naturales.—Juzgado Penal de Upala.—Lic. Hernán Salazar Salazar, Juez.—(11934).

A las catorce horas cincuenta minutos del veintisiete de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de anotaciones judiciales, soportando servidumbre trasladada y con la base de un millón doscientos mil colones, por los derechos cero cero uno y cero cero dos, el cual cada derecho responde por la suma de seiscientos mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, provincia de San José, matrícula número cuatrocientos noventa y dos novecientos cuarenta y uno-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir. Sita: en el distrito cero cuatro Mata de Plátano, cantón cero ocho Goicoechea, de la provincia de San José. Linda: al norte, con Alfredo Vargas Ortiz; al sur, con Mérida Chinchilla Abarca; al este, con calle pública con un frente de 10.25 metros y al oeste, con Otoniel Brenes Brenes. Mide: ciento cuarenta y tres metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Speed Credit S. A., contra Katia Mariela Camacho Vargas y Juan Pablo Córdoba. Expediente Nº 07-001170-182-CI (2).—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 30 de enero del 2008.—Lic. Jessica Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 14004.—(12081).

A las nueve horas treinta minutos del once de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, remataré en el mejor postor, la finca del partido de Cartago, matrícula número cincuenta mil setecientos quince-cero cero cero, con la base fijada en el avalúo, sea la suma de veintiocho millones quinientos veintiún mil setecientos treinta y ocho colones. Situada en distrito sétimo San Ramón, cantón tercero La Unión, que es terreno para construir. Linda: al norte, con Hacienda Torre Molinos Ltda., lotes dos-A, dos-B, tres-B, uno-A; al sur, con calle pública con un frente a ella de treinta y ocho metros con treinta y cinco centímetros lineales, lote uno-B, uno-A, dos-B y tres-B; al este, con David, Xinia y Ruth, de apellidos Mora Quesada y al oeste, con Antonio Fonseca Chaves, lote uno-A y dos-A. La finca mide según Registro Público seiscientos treinta y cuatro metros con sesenta y siete decímetros cuadrados, según plano catastro Nº C-0526440-1998. Finca propiedad de la demandada. Lo anterior por haberse así ordenado en proceso de ejecución de sentencia dentro del Ordinario Civil Nº 04-100090-341-CI-95-R, de Aurelio Campos Pérez y otros, contra Estrada y Murillo Habitacional.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Turrialba, 18 de enero del 2008.—Lic. Gloria Gutiérrez Berrocal, Jueza.—Nº 14006.—(12082).

A las nueve horas del veintiocho de marzo del dos mil ocho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuatro millones setecientos cincuenta mil colones, al mejor postor, remataré la siguiente finca del partido de Puntarenas, matrícula Folio Real número ciento ocho mil cero veintitrés cero cero cero, que es terreno con casa y patio. Sito: en el distrito sétimo Guacimal, del cantón primero, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con calle pública y Francisca Castro Fonseca; al sur, con Rafael Solís R., ciento veintitrés metros con quince decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 04-100005-417-CI, de Banco Nacional de Costa Rica contra Fabio Cruz Chaves.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Carlos Felipe Jinesta Blanco, Juez.—Nº 14040.—(12083).

A las ocho horas treinta minutos del catorce de marzo del dos mil ocho, en la puerta de este Juzgado, en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de veintinueve mil quinientas unidades de desarrollo, o su equivalencia en colones de veintiocho millones ciento noventa y nueve mil seiscientos cincuenta y cinco colones exactos, remataré: Finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Puntarenas, a Folio Real, matrícula número ciento treinta y siete mil quinientos cuarenta y tres-cero cero uno-cero cero dos, que es terreno para construir. Situado en el distrito noveno Monteverde, del cantón primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Linda: norte, María Cecilia Cruz Porras; sur, calle pública con un frente de seis metros; este, María Cecilia Cruz Porras y oeste, Xenia Rodríguez Arguedas y una medida de trescientos cincuenta y un metros con once decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 08-100014-0389-CI (14-5-2008)-B, proceso de ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Damaris Aguilar Ramírez y Juan Luis Moya Ramírez.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 28 de enero del 2008.—Lic. Berenice Picado Alvarado, Jueza.—Nº 14044.—(12084).

A las once horas del veintiséis de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de dos millones doscientos mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número dieciséis mil cuatrocientos sesenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno sembrado de banano. Situada en el distrito primero Guácimo, cantón sexto Guácimo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Claudia Montiel Sánchez; al sur, terreno dedicado a calle; al este, Virginia Sánchez Rojas y al oeste, Virginia Sánchez Rojas. Mide: trescientos diez metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Lilliam González Quirós contra Violeta Cado Cisneros. Expediente Nº 06-000369-0296-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 24 de enero del 2008.—Lic. Ulfrán Corrales Jiménez, Juez.—Nº 14060.—(12085).

A las nueve horas del veintisiete de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones al tomo trescientos diecisiete, asiento cero ocho mil doscientos cuarenta y seis y con la base de tres mil dólares, remataré la finca inscrita en Propiedad, partido de San José, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cinco mil quinientos noventa y ocho-cero cero cero, que es terreno para construir con una casa. Situado en distrito tercero Daniel Flores, cantón diecinueve, de la provincia de San José. Lindantes: norte, Roger Picado; sur, calle y Municipalidad de Pérez Zeledón; este, Carmen Picado y oeste, calle. Mide: seiscientos cincuenta y ocho metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. La finca descrita pertenece a Nemesio Mena Ramírez. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº 04-100148-188-CI (Interno Nº 152-04 Y1), de Floribeth Picado Valverde contra Nemesio Mena Ramírez.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 30 de enero del 2008.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—Nº 14074.—(12086).

A las nueve horas del doce de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base de seis millones trescientos diecinueve mil quinientos doce colones con quince céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Máquina flexográfica rotary, marca Mark Andy 810, serie 813L7Z297 con 27 troqueles. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Fiduciaria Brunca Sociedad Anónima contra Ricardo Rudin Mathieu, VCT Cardata Sociedad Anónima. Expediente Nº 08-000034-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 21 de enero del 2008.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—Nº 14122.—(12087).

A las nueve horas del veintinueve de febrero del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de un millón trescientos cincuenta y dos mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos treinta y un mil trescientos dieciséis cero cero cero, la cual es terreno de césped destinado a tumba lote 37-LL. Situada en el distrito Curridabat, cantón Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Parques de Costa Rica S. A.; al sur, Parques de Costa Rica S. A.; al este, Parques de Costa Rica S. A., y al oeste, Parques de Costa Rica S. A. Mide: dos metros con dieciséis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Juan Vianey Castro Carvajal contra José Abel Mena Ramírez. Expediente Nº 07-001389-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de diciembre del 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 14144.—(12088).

A las nueve horas y treinta minutos del cuatro de marzo del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de ocho millones cuatrocientos sesenta y cinco mil setenta y cuatro con 2/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula Nº 434413-000 la cual es terreno de potrero para construir. Situada en el distrito 01 San Marcos, cantón 05 Tarrazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, camino público con longitud de 15 metros con 14 centímetros; al sur, Bernardo Navarro Campos; al este, camino público con longitud de 9 metros 80 centímetros, y al oeste, Bernardo Navarro Campos. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Honran González Brenes contra María de los Ángeles Navarro Calvo, Marylim Girleana Navarro Calvo. Expediente: Nº 07-000067-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 30 de enero del 2008.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—Nº 14151.—(12089).

A las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de marzo del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y medianería y con la base de ocho mil quinientos dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos veintitrés mil trescientos cuarenta y seis -cero cero uno y cero cero dos (323 346 -001 y 002) la cual es terreno para construir con casa Nº 476 acera 4. Situada en el distrito 10 Hatillo, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Invu; al sur, acera 4 con 5 metros 82 cm; al este, Invu, y al oeste, Invu. Mide: cuarenta y cuatro metros con setenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Inmobiliaria Pegajosa Sociedad Anónima contra Betty Sánchez Jiménez, Dennis Batista Castillo. Expediente Nº 07-002226-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 8 de diciembre del 2007.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—Nº 14200.—(12090).

A las ocho horas treinta minutos del veintiséis de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando plazo de convalidación y con la base de veintinueve millones novecientos noventa y nueve mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos setenta y ocho mil novecientos doce-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito cuatro San Antonio, cantón uno Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote dos; al sur, lote cuatro; al este, Luis Bernardo Arias Herrera y al oeste, calle pública. Mide: ciento setenta y dos metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Carolina Azofeifa Camacho. Expediente Nº 07-000205-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 9 de enero del 2008.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—Nº 14258.—(12091).

A las ocho horas del once de marzo del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes, pero soportando reservas y restricciones y con la base de cincuenta y cuatro mil novecientos ocho dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta mil cuatrocientos setenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Liberia, cantón primero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Julio Sánchez Herrera; al sur, calle pública con veinte punto seis metros de frente; al este, Julio Sánchez Herrera y al oeste, Lorenzo Valle Ortiz. Mide: setecientos ochenta y tres metros con setenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Rodney Matamoros Barrantes. Expediente Nº 08-000104-638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 31 de enero del 2008.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº 14259.—(12092).

A las diez horas treinta minutos del veintiséis de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando plazo de convalidación (rectificación de medida) y con la base de seis millones cuatrocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos treinta y dos mil ciento cuarenta cero uno, cero dos y cero tres, la cual es terreno para construir con dos casas. Situada en el distrito dos San Miguel, cantón tres Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle; al sur, lote dos; al este, Uriel Mora y al oeste, lote dos. Mide: ciento sesenta y nueve metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ana Lizbeth Piedra Hernández, Francisco Piedra Hernández, Greeven David Valverde López, Maritza María Piedra Hernández. Expediente Nº 07-002357-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 15 de enero del 2008.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—Nº 14260.—(12093).

A las nueve horas treinta minutos del once de marzo del año en curso, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de veintinueve millones cuatrocientos setenta y cinco mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos sesenta y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito tres Trinidad, cantón catorce Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Ismael Santiago Barquero Brenes; al sur, Ismael Santiago Barquero Brenes; al este, Ismael Santiago Barquero Brenes, y al oeste calle pública con ocho metros cinco centímetros. Mide: ciento sesenta y nueve metros con veintiséis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Carlos Gerardo Hernández Valverde. Expediente: Nº 07-002504-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 23 de enero del 2008.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº 14261.—(12094).

A las nueve horas y treinta minutos del treinta y uno de marzo del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de tres millones trescientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos dieciocho mil setecientos treinta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir bloque F lote nueve. Situada en el distrito dos San José, cantón uno Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote ocho F; al sur, lote diez F; al este, calle pública, y al oeste, lote dieciséis F. Mide: Ciento sesenta metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Carlos Luis Cervantes Quirós. Exp. Nº 03-002390-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 25 de abril del 2007.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—Nº 14262.—(12095).

A las once horas del once de marzo del año en curso, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos y con la base de once millones cuatrocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos setenta mil doscientos cuarenta y cinco - cero cero cinco y cero cero seis, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito uno Aserrí, cantón seis Aserrí, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Gerardo Jiménez Trejos; al este, Gerardo Jiménez Trejos, y al oeste, Gerardo Jiménez Trejos y Freddy Saborío Trejos. Mide: ciento veintisiete metros con trece decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Elvia Aide Mora Agüero y Luis Eduardo Ramón Herrera Quesada. Expediente: 07-002585-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 24 de enero del 2008.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº 14263.—(12096).

A las nueve horas del doce de marzo del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones y con la base de cuatro millones seiscientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número treinta y cuatro mil setecientos veintiséis-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito uno Liberia, cantón uno Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, avenida veintiuno con un frente de ocho metros; al sur, y otros con Bagaces del Aromal S. A.; al este, Juan de Dios Muñoz Bustos, y al oeste, Bagaces del Aromal S. A. Mide: ciento ochenta y ocho metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ana Lorena Duarte Molina, Carlos Manuel Castrillo Alvarado y Maikol García Peña. Expediente Nº 07-002313-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 18 de diciembre del 2007.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—Nº 14264.—(12097).

A las diez horas del veinticinco de marzo del año en curso, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de setenta y dos mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y dos mil cuatrocientos dieciséis - cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito cuatro Ulloa, cantón uno Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública con un frente de once metros setenta y cuatro centímetros; al sur, lote diez A; al este, lote doce B, y al oeste, calle pública con un frente de veintiún metros cincuenta y un centímetros. Mide: doscientos cincuenta y tres metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Álvaro Blanco Vargas. Expediente: 07-002587-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 24 de enero del 2008.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº 14266.—(12098).

A las nueve horas y quince minutos del veinticinco de marzo del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de siete millones ochocientos treinta y seis mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y cinco mil ochenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito 03 Carmen, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Alberto Gómez; al sur, Ramón Guzmán; al este, Salvador Piedra, y al oeste, calle pública con 16 metros 93 centímetros de frente. Mide: doscientos treinta y un metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Zoila Rosa Piedra Castillo. Expediente Nº 08-000018-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 30 de enero del 2008.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—Nº 14316.—(12099).

A las diez horas del treinta y uno de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, soportando reservas y restricciones y con la base de setecientos setenta y un mil quinientos setenta y tres colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número cero ochenta y seis mil ochocientos seis-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 04 Colorado, cantón 07 Abangares, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Cristobalina Lara Alvarado; al sur, Cristobalina Lara Alvarado; al este, calle pública y al oeste Cristobalina Lara Alvarado. Mide: doscientos dieciséis metros con seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Ingrid María Cheves Bustos y otro. Expediente: 08-000059-0346-CI.—Júzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 29 de enero del 2008.—Lic. Vilma Eduarte Madrigal, Jueza.—Nº 14319.—(12101).

A las catorce horas treinta minutos del diez de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios soportando reservas y restricciones, y con la base de cinco millones quince mil doscientos cincuenta colones, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número 043285-000 que es terreno para construir; sitio en el distrito 01 de Puntarenas, cantón Central; linda: al norte, con alameda 3 con 6 m 10 cm; al sur, Invu; este, Invu, al oeste, Invu. Mide ciento cuarenta y seis metros con veintidós decímetros cuadrados. Lo anterior se subasta dentro del proceso ejecutivo simple Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Briceño Naranjo Helmer y Briceño Rosales Óscar Antonio, expediente número Nº 07-100437-0432-CI.—Juzgado Civil y Menor Cuantía de Puntarenas, 15 de enero del 2008.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—Nº 14328.—(12102).

A las quince horas del diez de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, soportando plazo de convalidación, reservas y restricciones, y libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de cuatrocientos treinta y cinco mil ciento veinticinco colones correspondiente a hipoteca superior vencida, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público, matrícula Nº 076541-000, situado en la ciudad de Puntarenas, distrito primero Puntarenas, plano P-0027734-1992, con una cabida de ciento dieciocho metros con noventa  y  un decímetros cuadrados; linda al norte, con calle pública con 7 m 86 cm; al sur, con Mario Rodolfo Quirós Cambronero, al este, con Asoc. Iglesia Dios en Costa. Rica, al oeste, con Rodolfo Guevara Mora. Lo anterior se subasta dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular contra Carmen Quirós Cambronero y otro, expediente 03-100310-432-CI-3.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 21 de enero del 2008.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—Nº 14330.—(12103).

A las diecisiete horas veinte minutos del tres de marzo del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base rebajada en un veinticinco por ciento de ley, sea la suma de novecientos dieciocho mil trescientos sesenta y seis colones con noventa y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: una prensa marca Lawton, hidráulica, modelo dos cinco cero ton, número de serie tres cinco cero uno cuatro, accionado con motor trifásico de veintidós punto cinco kilowatts, con tablero electrónico, tanque aceite marca Anchor Hocking, número cero cero cero cuatro tres dos cuatro y dos bombas de presión. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Cabral Fanciotti Juan Carlos y Díaz Jodar María Gladys. Exp. Nº 96-007759-0226-CA.—Juzgado Civil Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 14 de enero del 2008.—Lic. Gustavo Irias Obando, Juez.—(12334).

A las once horas del catorce de marzo de dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y de anotaciones judiciales y con la base de cuatrocientos mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos sesenta y ocho mil trescientos uno-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 San Pedro, cantón Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con treinta y cuatro metros once centímetros; al sur, Dafnis S. A.; al este, Edgardo Javier Bilsky, y al oeste, Dafnis S. A. Mide: mil cuatrocientos veintiún metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de El Julián Campeador Sociedad Anónima contra Dafnis S. A. Expediente: Nº 08-000031-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 25 de enero del 2008.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—(12341).

A las catorce horas diez minutos del veinticinco de marzo de dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, anotaciones judiciales y denuncia del OIJ Nº 004-07-00057 y con la base de ochocientos cinco mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: el vehículo placas 648186, marca Hyundai, estilo Elantra, chasis KMHJF tres uno JPRU seis cinco siete cinco cuatro uno, motor N° G cuatro DJR dos cinco seis cuatro siete nueve, año 1994, carrocería sedán cuatro puertas, color dorado. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Instacredit S. A. contra Pitty Montiel Yhira Raquel y Carmen Montiel Montiel. Expediente 07-001323-182-CI (2).—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 25 de enero del 2008.—Lic. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.—(12378).

A las catorce horas quince minutos del veinticinco de marzo del dos mil ocho, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, y con la base de un millón novecientos treinta y seis mil colones, en el mejor postor remataré: Un vehículo placas 553601, marca Hyundai categoría automóvil, carrocería sedán cuatro puertas, chasis K M H J F dos cuatro M cero V U cuatro cuatro tres nueve uno ocho, uso particular, estilo Elantra, capacidad cinco personas, año mil novecientos noventa y siete, color azul, número de motor ilegible. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso. Exp. Nº 07-001538-0185-CI ejecutivo prendario de Instacredit S. A. contra Bolaños Mora Liz María.—Juzgado Sexto Civil de San José, 16 de enero del 2008.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—(12382).

A las nueve horas quince minutos del día cuatro de marzo de dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y judiciales y con la base de un millón cuatrocientos veintisiete mil colones, al mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 652542, marca Hyundai, estilo Accent, carrocería sedán 4 puertas, motor Nº G4EKS382057, año 1995, color verde, combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario N° 07-001667-184-CI de Instacredit S. A. contra Olga Lidia Vargas Umaña.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 14 de enero del 2008.—Lic. Froylán Alvarado Zelada, Juez.—(12387).

A las nueve horas cuarenta y cinco minutos del doce de marzo del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes, soportando anotación de demanda ordinaria y con la base de treinta mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cero cincuenta y cuatro mil setecientos sesenta y uno - cero cero tres, cero cero cuatro, cero cero cinco, cero cero seis (054 761 -003, 004, 005 y 006) la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito Mercedes, cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Sociedad Agrícola La Marta Ltda; al este, Leontine Paloorares, y al oeste, calle pública. Mide trescientos doce metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Guillermo Aguilar Madrigal contra Betty Vanessa Vargas Ulate. Expediente Nº 07-001236-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 25 de enero del 2008.—Lic. Mauricio Jiménez Sequeira, Juez.—(12465).

A las ocho horas quince minutos del cuatro de marzo del dos mil ocho, desde la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de veintidós millones de colones; remataré: la finca inscrita en el Partido de San José, matrícula de folio real número cero ochenta y cinco mil novecientos setenta y tres - cero cero cero, la cual es terreno para construir con 1 edificio. Sita en el distrito 03 Hospital, cantón 01 San José de la provincia de San José. Linda: al norte, con avenida 2 con 15 m 60 cm; al sur, con Custodia Vargas; al este, con calle veinte, y al oeste, con Flora Azuola. Mide: ciento setenta y siete metros con seis decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado en el proceso ejecutivo hipotecario Nº 07-0002386-184-CI de Uriel Badilla Fernández contra Roberto López Escarre.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 11 de febrero del 2008.—Lic. Nidia Durán Oviedo, Jueza.—(12472).

A las ocho horas del veintiuno de abril del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de ocho millones quinientos cincuenta mil setecientos cuarenta colones con cuarenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y nueve mil quinientos quince-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito cinco Concepción, cantón cinco Atenas, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, María Elena Carmona Araya; al sur, Xiomara Gómez Vargas; al este, Xiomara Gómez Vargas, y al oeste, calle pública. Mide: trescientos cincuenta y ocho metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Xiomara Gómez Vargas. Expediente Nº 07-002652-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 25 de enero del 2008.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—Nº 14343.—(12555).

A las diez horas del tres de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes, y con la base de nueve mil doscientos veinticinco dólares con seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo marca: Volkswagen, estilo: Polo, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2005, carrocería: Sedan 4 puertas, color: gris, chasis: 9BWJB49N15P000680, combustible: gasolina, placas: 569115. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 07-002390-0181-CI de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Juan Carlos Beeche Bravo.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 25 de enero del 2008.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—Nº 14364.—(12556).

A las quince horas del doce de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, y con la base de doce millones novecientos cincuenta y siete mil ciento treinta y dos colones con cuarenta y cinco céntimos en el mejor postor remataré lo siguiente: el vehículo placas 652059, marca Hyundai, estilo Starex GRX, tracción doble, chasis KMHWP81JP6U735709, motor NR, año 2006, color gris, capacidad nueve personas, carrocería microbús. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Incubación Fersil S. A. Expediente Nº 08-000197-182-CI (3).—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 30 de enero del 2008.—Lic. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 14365.—(12557).

A las nueve horas treinta minutos del tres de marzo del dos mil ocho, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios pero soportando colisión según sumaria cero seis nueve seis tres siete-uno siete cuatro-TR del Juzgado de Tránsito de Goicoechea y con la base de cinco mil seiscientos treinta y siete dólares con noventa y siete centavos, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa número 436133, con las siguientes características: Automóvil marca Hyundai, estilo Elantra, año 1997, color blanco, de gasolina, para cinco personas, motor número cuatro GMT dos tres seis siete dos tres. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 04-001098-0183-CI de Vehículos Internacionales Veinsa S. A., contra Julieta Vega Chinchilla.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 22 de enero del 2008.—Msc. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—Nº 14367.—(12558).

A las nueve horas del cinco de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios soportando colisión a favor del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José sumaria 06-600232-489-TC y con la base de un millón veintiún mil cuatrocientos veintinueve colones con trece céntimos, en el mejor postor remataré: Un vehículo marca Hyundai, modelo 1995, estilo Scoupe GT, no indica cilindros, combustible gasolina, cubicaje no indica centímetros cúbicos, chasis número KMHVE31NPSU232221, motor G4EK270249, color rojo, capacidad 05 pasajeros, placas número 253557. Se ordena el remate en ejecutivo prendario Nº 06-001122-0180-CI de Vehículos Internacionales Veinsa S. A., contra Maribel de los Ángeles Castro del Castillo.—Juzgado Primero Civil de San José, 16 de enero del 2008.—Lic. Manuel Hernández Casanova, Juez.—Nº 14368.—(12559).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del diez de marzo del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y anotaciones y con la base de un millón cuatrocientos cuarenta y tres mil sesenta y cinco colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 235291, marca Honda, año 1990, estilo Accord, motor F dos A uno uno tres uno seis dos cuatro dos, chasis JHMCB siete cinco cuatro cuatro LC cero tres cuatro tres nueve uno, categoría automóvil, carrocería Sedan 4 puertas, tracción sencilla capacidad cinco personas, color gris, combustible gasolina, cilindros cuatro, cilindrada dos mil ciento cincuenta y seis. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 04-001079-181-CI de Vehículos Internacionales Veinsa S. A., contra Ronald Ramírez Montero y otro.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de enero del 2008.—Lic. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—Nº 14369.—(12560).

A las quince horas del once de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, anotaciones judiciales e infracciones a la Ley de Tránsito, y con la base de seis mil doscientos sesenta dólares con veinticinco centavos moneda de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: Un vehículo placas trescientos noventa y dos mil setenta y ocho, marca Peugeot, estilo Berlina 406 ST, capacidad: cinco personas, modelo: dos mil uno, chasis VF38BLFYW1S001323, categoría: automóvil, carrocería: Sedan cuatro puertas, color beige, tracción sencilla, motor 10KJT82017851. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 07-000743-0182-CI-3 de Vehículos Internacionales Veinsa S. A., contra Diego Arce Segreda.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 7 de enero del 2008.—Lic. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 14370.—(12561).

A las nueve horas y cero minutos del veintiséis de marzo del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de 1- Vehículo MOT placa 098896: doscientos veintitrés mil ciento veinticinco colones 00/100 y 2- Vehículo placa 187220: setecientos noventa y seis mil ochocientos setenta y cinco colones con 00/100, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1- Vehículo placa MOT-098896, marca Honda, serie 99J19C05645, carrocería sencilla, chasis 99J19C05645, capacidad 2 personas, año 2000 color rojo. 2- Vehículo, automóvil placa 187220, marca Honda, carrocería Sedan 4 puertas, chasis 1HGCA5532JA133382, capacidad 5 personas, año 1988, color vino. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco de Costa Rica contra Carlos Quesada Salazar y Jorge Saborío Rodríguez. Expediente Nº 94-007355-0227-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 25 de enero del 2008.—Lic. Ricardo Rodríguez Vega, Juez.—Nº 14384.—(12562).

A las nueve horas y cero minutos del veintiocho de marzo del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón novecientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 122380-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 02 de Santa Cecilia, cantón 10 de La Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Adelina Mojica Sánchez; al sur, con Luis Fernando Ruiz Mojica; al este, con Luis Fernando Ruiz Mojica, y al oeste, con calle pública. Mide: trescientos cincuenta y seis metro con ochenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Banco Nacional de Costa Rica contra Roy Alfaro Barrantes y Víctor Bonilla Cruz. Expediente Nº 99-017295-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de enero del 2008.—Lic. Ericka Robleto Artola, Jueza.—Nº 14428.—(12563).

A las nueve horas del veintisiete de marzo del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada; y con la base de cuatro millones trescientos cincuenta mil colones (¢4.350.000), en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número filial cinco mil trescientos veintiuno-cero cero cero (F-005321-000) la cual es terreno apartamento C 2 B. Situada en el distrito 02 Cinco Esquinas, cantón 13 Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Oficina de Vivienda Industrial S. A.; al sur, apto C 2 A; al este, áreas comunes, y al oeste, Urbanización Cuatro Reinas. Mide: noventa y siete metros con setenta y siete decímetros cuadrados. Se le hace saber a los posibles postores que de conformidad con el numeral 153 bis de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, de resultar adjudicatario un tercero deberá realizar el pago total de la oferta en el acto. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Karla Marcela Madrigal Valenciano. Expediente Nº 08-000170-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 4 de febrero del 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—Nº 14430.—(12564).

A las nueve horas treinta minutos del trece de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de cuarenta y cuatro mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 532.942-000 la cual es terreno para construir lote 118 con una casa. Situada en el distrito 05 Ipis, cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 119; al sur, calle pública con 12.21 metros; al este, calle pública con 14.65 metros, y al oeste, lote 160. Mide: ciento setenta y nueve metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Manuel Alberto Hernández Osorno. Expediente Nº 08-000171-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 4 de febrero del 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—Nº 14432.—(12565).

A las nueve horas del seis de marzo del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de quince mil trescientos setenta y ocho dólares (moneda de los Estados Unidos), en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y un mil setecientos setenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno de café con una casa lote 30. Situada en el distrito 02 San Isidro, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Jorge Camacho; al sur, calle pública; al este, Rodrigo Flores, y al oeste, calle pública. Mide: ciento veintisiete metros con quince decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Servicentro Barrio El Molino Sociedad Anónima contra Lidier Jesús Fonseca Ceciliano. Expediente Nº 07-002060-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 24 de enero del 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—Nº 14458.—(12566).

A las nueve horas del veintiséis de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones y con la base para el derecho 001 la suma de diecisiete mil ciento cuarenta y nueve dólares y para el derecho 002 la suma de diecisiete mil ciento cuarenta y ocho dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 207694-001-002 la cual es terreno de solar para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 03 Orosi, cantón 02 Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Óscar Sandoval Berrocal y Joaquín Cedeño Tenorio; al sur, Ana Araya Masís y Marco Aurelio Arce Serrano; al este, cancha pública de fútbol, y al oeste, calle pública. Mide: seiscientos cincuenta y dos metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Servicentro Barrio El Molino Sociedad Anónima contra Kattia María Mata Arroyo y Róger Gerardo Solano Castillo. Expediente Nº 07-000814-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 22 de enero del 2008.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—Nº 14460.—(12567).

A las ocho horas treinta minutos del treinta y uno de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, y con la base reducida en un veinticinco por ciento, sea ahora la suma de seiscientos veintiocho mil cuatrocientos setenta y siete colones con treinta y tres céntimos, en el mejor postor remataré: Un vehículo marca Hyundai, modelo 1991, estilo Excel, 04 cilindros, combustible gasolina, cubicaje 1.500 centímetros cúbicos, chasis número KMHVF31JPMU494686, motor G4DJM169423, color verde, capacidad 05 pasajeros, placas número 525281. Se ordena el remate en ejecutivo prendario Nº 05-001139-0180-CI de Créditos y Descuentos CR S. A., contra William Rojas Mata.—Juzgado Primero Civil de San José, 28 de enero del 2008.—Lic. Manuel Hernández Casanova, Juez.—Nº 14467.—(12568).

A las diecisiete horas y veinte minutos del seis de marzo del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios soportando servidumbre de aguas pluviales al tomo 489 asiento 4035 y condiciones inscritas al tomo 299 asiento 11729 y con la base de tres millones quinientos cuarenta y dos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y seis mil cuatrocientos veintidós-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno lote 18 bloque D terreno para construir. Situada en el distrito 05, Cariari, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, avenida; al sur, lote 9 D; al este, lote 19 D, y al oeste, lote 17 D. Mide: ciento sesenta y ocho metros con ochenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Denis Mauricio Fonseca Solano. Expediente Nº 07-003578-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de enero del 2008.—Lic. Andrea Latiff Brenes, Jueza.—Nº 14517.—(12569).

A las nueve horas del cuatro de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho; con la base de dieciséis mil seiscientos sesenta y siete dólares moneda de los Estados Unidos de América, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, al mejor postor remataré lo siguiente: Finca del partido de San José, sistema de folio real matrícula número cuatrocientos veinticinco mil doscientos noventa y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir, bloque J, lote cuatro. Situada en el distrito cuarto Mata de Plátano, cantón octavo Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, con lote cinco; al sur, con calle primera de la urbanización; al este, con Edgar Pacheco Solís, y al oeste, con lote tres. Mide: ciento veinticuatro metros con setenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Momotalo S. A., contra Multiservicios Gutiérrez Chávez S. A. Expediente Nº 07-000095-184-CI.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 4 de setiembre del 2007.—Lic. Froylan Alvarado Zelada, Juez.—Nº 14541.—(12570).

A las ocho horas treinta minutos del cuatro de abril del dos mil dos ocho, en la puerta de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido Puntarenas, Folio Real matrícula número ciento diecinueve mil trescientos treinta y dos-cero cero cero “119.332-000”, la cual es terreno con una casa, sito en el distrito quinto “Paquera”, cantón primero de la provincia de Puntarenas. Mide: mil ciento ochenta y siete metros con trece decímetros cuadrados. Linda: al norte, con Junta de Educación de Paquera; al sur, con Victorina Camareno Camareno; al este, con Río La Lucha, y al oeste, con servidumbre de paso y camino público con un frente de 24 metros. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica contra Dinia Jiménez Camareno.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Carlos Jinesta Blanco, Juez.—Nº 14550.—(12571).

A las diez horas cuarenta y cinco minutos del doce de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cincuenta y un mil novecientos dólares americanos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 174185-001-002 la cual es terreno para construir bloque J lote 47. Situada en el distrito 06 Guadalupe, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lotes 48 y 49; al sur, lote 46; al este, calle pública con 10 metros, y al oeste, lote 18. Mide: doscientos dieciocho metros con noventa decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Improsa Sociedad Anónima contra Dalma Vanessa Villegas Sbravatti y Fernando Luis Hernández Barquero. Expediente Nº 07-001014-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 29 de enero del 2008.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—Nº 14596.—(12572).

A las ocho horas del veinticinco de marzo del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada y con la base de tres millones quinientos cincuenta y ocho mil doscientos nueve colones con siete céntimos, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número noventa y dos mil ochocientos sesenta-cero cero cero. Que es terreno para construir con una casa. Sito: distrito uno Tejar, cantón ocho El Guarco, de la provincia de Cartago. Linderos: norte, Hacienda Agua Caliente S. A.; sur, calle con diez metros; este, Hacienda Agua Caliente S. A., y al oeste, Hacienda Agua Caliente S. A. Mide: doscientos metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 99-007781-0170-CA de Banco Nacional de Costa Rica contra María del Rosario Rosales Elizondo y Mario Alberto Muñoz Castellón.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 24 de enero del 2008.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—Nº 14600.—(12573).

A las diez horas quince minutos del trece de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de ocho millones ochocientos once mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 126.404-000 la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 11 Quebradilla, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública con 07.50 metros; al sur, Rita María Alfaro Montero; al este, Mercurio Industrial S. A., y al oeste, Lidia Jeannette Alfaro Montero. Mide: ciento tres metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Carlos Humberto Alfaro Montero. Expediente Nº 08-000181-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 5 de febrero del 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—Nº 14621.—(12574).

A las nueve horas treinta minutos del veintisiete de marzo del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de seis millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento trece mil cincuenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno con una casa Nº 2 bloque Q. Situada en el distrito 06 Dulce Nombre, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte noroeste, Abelardo Cantillo Montero; al sur suroeste, calle pública; al este sureste, lote Nº 1 bloque Q, y al oeste noroeste, lote Nº 3 bloque Q. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Se le hace saber a los posibles postores que de conformidad con el numeral 153 bis de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, de resultar adjudicatario un tercero deberá realizar el pago total de la oferta en el acto. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Andrea Zucette Vargas Hernández. Expediente Nº 08-000180-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 4 de febrero del 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—Nº 14622.—(12575).

A las ocho horas del veinticinco de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios pero soportando boleta 200707325 del Juzgado de Tránsito de Alajuela y 2006258577 del Juzgado de Tránsito de Puntarenas y con la base de siete mil doscientos veintinueve dólares con quince centavos de dólar, al mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas CL 199082, marca isuzu, estilo NKR, carrocería caja cerrada o furgón, motor 150446, año 2005, color celeste, combustible diesel. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 07-001782-0184-CI de Banco Interfin S. A. contra Ornamentales San Lorenzo S. A.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía, San José, de 24 de enero del año 2008.—Lic. Froylan Alvarado Zelada, Juez.—(12884).

A las catorce horas del tres de abril del dos mil ocho, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, con la base de mil noventa y tres dólares con setenta y ocho centavos, remataré: vehículo marca Kia, estilo Spectra GS, categoría automóvil, capacidad no indica, modelo dos mil uno, color rojo, carrocería sedan cuatro puertas, tracción sencilla, combustible gasolina, motor TE tres cero cuatro uno siete tres, placas cuatrocientos cincuenta y tres mil novecientos veinticuatro. Prendario 08-000101-182 CI (7) de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Ulises Hernán Loáiciga Blanco.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 4 de febrero del 2008.—Lic. Jessica Jiménez Ramírez, Jueza.—(12887).

A las catorce horas, diez minutos del tres de abril de dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales y con la base de seis millones cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos colones, al mejor postor remataré lo siguiente: el vehículo placas CL 199454, marca Kia, estilo K2700 II D, año 2005, color blanco, tracción sencilla, capacidad tres personas, chasis KNCSE 211257027435, motor Nº J 2389135, cilindrada 2665 c. c. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Asociación para Organizaciones de Desarrollo (Acorde) contra David Gerardo Sevilla Montero, Juan Carlos Torralba Berkovics, Corporación Servimáquinas M.A.X. S. A., Expendedora de Confituras S. A. Expediente Nº 07-001355-182-CI (2).—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 25 de enero del 2008.—Lic. Jessica Jiménez Ramírez, Jueza.—(12969).

A las trece horas con treinta minutos del trece de marzo de dos mil ocho, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes prendarios, con la base de un millón cuatrocientos mil colones, en el mejor postor remataré: vehículo placas número seiscientos setenta y ocho mil setecientos noventa y ocho, marca Toyota, estilo Corolla, modelo mil novecientos noventa y tres, color verde, carrocería sedan cuatro puertas, chasis número dos T uno A E cero nueve E siete P C cero tres cinco ocho nueve seis, motor número cuatro A K cuatro cuatro seis seis cinco uno, combustible gasolina, cilindrada mil seiscientos c.c, capacidad cinco personas. Lo anterior por haberse ordenado así en prendario Nº 07-100410-0295-CI de Francmilei de Grecia S. A. contra Luis Alfonso Roldan Vargas.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 15 de enero de dos mil ocho.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—(12981).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Ulderico Camacho Fallas, quien fuera mayor, soltero, portador de la cédula de identidad uno-doscientos setenta-trescientos veintiuno, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las ocho horas treinta minutos del treinta de abril del dos mil ocho, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 2003-100205-0216-CI.—Juzgado Civil de Hatillo, 16 de enero del 2008.—Lic. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—Nº 14466.—(12576).

Se convoca a los socios o miembros de Seguridad Profesional Moriah J Y L S. A., a una junta que se verificará en este Despacho a las quince horas de marzo del año dos mil ocho, para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo doscientos sesenta y seis del Código Procesal Civil, elijan representante. En caso de no asistir ningún miembro a la junta, el Juzgado hará recaer el nombramiento en persona idónea. Proceso: ejecutivo simple de: Caja Costarricense de Seguro Social contra Seguridad Profesional Moriah J Y L S. A. Expediente Nº 07-020683-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 1º de febrero del 2008.—Lic. Christian Mora Acosta, Juez.—1 vez.—(12801).

Títulos Supletorios

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 08-000021-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Virginia Carrera Gutiérrez, quien es mayor, estado civil casada, vecina de Playa Junquillal, portadora de la cedula de identidad vigente que exhibe número 5-184-109, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito tercero (27 de Abril), cantón tercero (Santa Cruz), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Modesto Gutiérrez Baltodano; al sur, con servidumbre de paso con una medida de sesenta metros con diez centímetros lineales y con José Luis Carrera Gutiérrez y Keilyn Carrera Leal ambos en partes; al este, Modesto Gutiérrez Baltodano y al oeste, Ana Isabel Carrera Gutiérrez. Mide: cuatro mil trescientos doce metros con cincuenta decímetros lineales. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de donación privada que le hiciera su madre, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en ejercer actividad de siembra de yuca, plátanos, frutales, etc. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad.- Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Virginia Carrera Gutiérrez. Expediente 08-000021-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 21 de enero del 2008.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—(11857).

Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de Información Posesoria promovida por José María Ríos Aguilar, mayor, soltero, comerciante, cédula número seis-cero sesenta y nueve-ciento trece, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir que es terreno para construir. Sito: en Ciudadela El Porvenir en Chacarita de Puntarenas, distrito primero, cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con canal de desagüe de la laguna; sur, con calle pública con un frente de diez metros con cincuenta y cinco centímetros; al este, con Alexander López López; al oeste, con José Joaquín Navarro Vindas. Mide: ciento setenta y siete metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados, según plano catastrado número P-dos seis ocho siete cuatro cero-noventa y cinco. Se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Las presentes diligencias no tienen objeto de evadir las consecuencias legales de un juicio sucesorio. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este Juzgado dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto. Información Posesoria Nº 2001-100817-417-CI. Promovente: José María Ríos Aguilar.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Carlos Jinesta Blanco, Juez.—1 vez.—(11991).

José Francisco Delgado Orozco, mayor, casado dos veces, pensionado, vecino de Guápiles centro, contiguo a Cabinas Aeropuerto, cédula de identidad número uno-trescientos ochenta y siete-seiscientos cuarenta y dos; Elizabeth Agüero Acuña, mayor, casada una vez, oficinista, vecina de Guápiles centro, 25 metros al sur del Banco Nacional, cédula de identidad número uno-trescientos cuarenta y cuatro-cero treinta y nueve, y Francisco Carmona Vargas, mayor, soltero en unión libre, agricultor, vecino de San Juan de Pococí, Chirriposito, cédula de identidad número seis-ciento ochenta y dos-ciento sesenta y nueve, promueven diligencias de Información Posesoria para inscribir a sus nombres en el Registro Público de la Propiedad, dos inmuebles que se describen así: Finca uno: terreno de potrero. Ubicado en Chirriposito, distrito tercero La Rita, del cantón segundo Pococí, de la provincia de Limón. Mide: diez hectáreas ocho mil cincuenta y ocho metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Linda: al noreste, con Francisco Carmona Vargas; al noroeste, con calle pública con una medida lineal frente a la misma de doscientos cincuenta y seis metros con sesenta y cuatro centímetros lineales; al oeste, con calle pública con una medida lineal frente a la misma de setecientos un metros con quince centímetros lineales; al sur, con Carlos Chaves Jiménez y Eliécer Fernández Delgado, y Río Chirriposito; por el sureste, Río Chirriposito; al este, con Río Chirriposito. Graficado en el plano catastrado Nº L-774085-2002. Inmueble que fue estimado en la suma de quinientos mil colones. Finca dos: terreno de montaña y potrero. Ubicado en Chirriposito, distrito tercero La Rita, del cantón segundo Pococí, de la provincia de Limón. Mide: ciento veintiséis hectáreas ocho mil doscientos noventa y tres metros con ochenta decímetros cuadrados. Linda: al noreste, con Francisco Carmona Vargas; al noroeste, con Olman Chávez Fernández y Carlos Vega Rodríguez; al suroeste, con Carlos Chávez Jiménez y Eliécer Fernández Delgado; al sureste, con calle pública con una medida frente a ella de novecientos sesenta y dos metros con veintiséis centímetros lineales. Graficado en el plano catastrado Nº L-774086-2002. Inmueble que fue estimado en la suma de un millón quinientos mil colones. Dichos inmuebles no tienen cargas reales que pesen sobre los mismos. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes, contado a partir de su publicación, se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Expediente Nº 07-160051-0507-AG. Número interno 77-2-07.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 10 de diciembre del 2007.—Lic. Ronald Rodríguez Cubillo, Juez.—1 vez.—(11995).

Citaciones

Por escritura otorgada en esta Notaría a las 9 horas del 19 de enero del 2008, se inicia proceso sucesorio en sede notarial de Jimmy Ramírez Castro, cédula Nº 1-338-490. Se cita y emplaza a todos los interesados para que comparezcan en el término de 30 días naturales a esta oficina, sita en Rohrmoser, del final del boulevard, 200 metros este.—San José, 21 de enero del 2008.—Lic. Olga María Rivera Monge, Notaria.—1 vez.—Nº 13373.—(11114).

Por escritura número ciento diecinueve de las once horas del cuatro de febrero del dos mil ocho, fue abierto en sede notarial el proceso sucesorio de Olga Loaiza Loaiza, quien en vida fue mayor, soltera, ama de casa, vecina de Bajo Loaiza de Mora, con cédula de identidad número uno-trescientos ochenta y cinco-cuatrocientos dos, los interesados pueden hacer valer sus derechos en la notaría de la licenciada Geovana Vargas Vargas, localizada frente a la entrada principal del Colegio de Tabarcia de Mora.—San José.—Lic. Geovana Vargas Vargas, Notaria.—1 vez.—Nº 13735.—(11599).

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de Luz Marina Torres Tapia, quien fue mayor, casada una vez, oficios del hogar, cédula uno-cuatrocientos noventa y cuatro-quinientos cuarenta y nueve, vecina de Desamparados, San Rafael Abajo de Desamparados, del antiguo salón Los Higuerones, doscientos metros sur, entrada a la Ciudadela Óscar Arias, casa Nº 63, para que dentro del plazo de treinta días comparezcan a este despacho a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-100338-0217-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 10 de octubre del 2007.—Lic. Alexander Solano Pérez, Juez.—1 vez.—(11871).

Ante esta notaría ha comparecido, al ser las dieciséis horas del primero de febrero del dos mil ocho, la señora Priscilla Hine Mesén, quien es mayor, casada dos veces, profesora, vecina de Santa Helena de San Isidro de Heredia, del cruce de San Isidro, sobre la carretera a Guápiles, mil trescientos metros al noreste, sobre calle Zurquí, portadora de la cédula de identidad número uno-cuatrocientos veintisiete-ochocientos diecisiete, en su calidad de albacea, para abrir el proceso sucesorio en sede notarial de quien fuera en vida Violeta Mesén Quirós. De conformidad con el artículo novecientos cuarenta y seis del Código Procesal Civil, se cita a todos los interesados para que dentro del término de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, concurran a esta notaría para hacer valer sus derechos, la cual se encuentra ubicada en San Rafael de Escazú, Edificio Fuentes de Obelisco, cuarto piso, Solís y Solís Abogados.—San José, cuatro de febrero del dos mil ocho.—Lic. Eduardo Augusto Cordero Sibaja, Notario.—1 vez.—(11984).

Se hace saber que ante mi notaría, se tramita el proceso sucesorio extrajudicial de Flora Alfaro Gutiérrez, quien en vida fue mayor, casada en únicas nupcias con el suscrito, ama de casa, cédula de identidad número uno-cuatrocientos setenta y siete-seiscientos veintisiete, vecina de mi mismo domicilio, sea en Barrio La Emilia de Guápiles, Pococí, contiguo a la Escuela, se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que sino lo hicieren dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Notaría del Bufete Gamboa. Lic. Ricardo Alfonso Gamboa Calvo, con oficina abierta en San José, de Casa Matute, 200 metros al sur y 25 al este, casa Nº 2126.—Lic. Ricardo Alfonso Gamboa Calvo, Notario.—1 vez.—(11987).

Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores en general todos los interesados del sucesorio de quien en vida se llamó Rodrigo Villalobos Quiroz, quien falleció el veintiuno de diciembre del dos mil seis. Para que en el plazo de treinta días naturales a partir de la publicación del presente edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos, se aperciben a quienes crean tener derechos sobre la herencia que de no presentarse en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Debiéndose presentar los interesados ante la oficina de la notaría del Lic. Marvin Alvarado Vega, ubicada en Paso Canoas, Calle del Comercio, costado sur de la Panadería Las Delicias del Pan, telefax: 732-1856.—Paso Canoas, cuatro de febrero del dos mil ocho.—Lic. Marvin Alvarado Vega, Notario.—1 vez.—Nº 14023.—(12109).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de José María Alvarado Parajeles, cédula número nueve-cero veintiuno-cuatrocientos treinta y dos, quien al momento de fallecer, era casado una vez, pensionado, y vecino de Puntarenas, Barrio Veinte de Noviembre, de Rigo’s Bar, veinticinco metros al este y cien, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0003-2007-4086. Proceso sucesorio de Alvarado Parajeles José María.—Lic. Johel Sánchez Díaz, Notario.—1 vez.—Nº 14024.—(12110).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Hipólito Vega Vega, cédula número cinco-cero veinticinco-cinco mil novecientos ochenta y seis, quien al momento de fallecer, era casado una vez, peón, y vecino de Puntarenas, Fray Casiano de Madrid, parada uno, detrás de la Comisaría, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0004-2007-4086. Proceso sucesorio de Hipólito Vega Vega.—Lic. Johel Sánchez Díaz, Notario.—1 vez.—Nº 14025.—(12111).

Avisos

Se avisa, a los señores Andrés Alberto Hernández Álvarez, cédula de identidad Nº 1-1214-303, y Melissa de los Ángeles Pineda Solís, cédula de identidad Nº 1-1324-484, ambos mayores, de oficios y demás calidades desconocidos, representados por el curador procesal Lic. Carlos Quesada Montero, hace saber que existe proceso Nº 07-000331-673-NA, de declaratoria judicial de abandono de la persona menor Sofía Hernández Pineda, establecido por Laureano Alban Rivas en contra de Andrés Alberto Hernández Álvarez y Melissa de los Ángeles Pineda Solís, se ha dictado la resolución de las nueve horas del quince de agosto del dos mil siete, a los que se le concede el plazo de cinco días para que se pronuncie sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se le advierte a la accionada que si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 31 de enero del 2008.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(11968).

A quien interese, se le hace saber que en este Juzgado se está tramitando proceso de adopción, a favor de la menor María Fátima Cordero Vargas, bajo el expediente Nº 07-400432-687-FA, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Familia, quienes tengan objeción que hacer a la adopción, deberán formularla dentro de plazo de cinco días, contados a partir de la publicación de este edicto.—Juzgado de Familia de Grecia, 18 de setiembre del 2007.—Lic. Isabel Ortiz Fernández, Juez.—1 vez.—Nº 14170.—(12123).