BOLETÍN JUDICIAL Nº 50 DEL 11 DE MARZO DEL 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

PRIMERA PUBLICACIÓN

CIRCULAR Nº 038-08

ASUNTO:              Fijación de la Cuantía para efectos del beneficio de pobreza.

A LAS INSTITUCIONES, ABOGADOS, SERVIDORES
JUDICIALES Y PÚBLICO EN GENERAL

SE LES HACE SABER QUE:

La Corte Plena, en sesión Nº 03-08, celebrada el 28 de enero de 2008, artículo XVI, de conformidad con lo que establece el Código Procesal Civil, artículo 254, acordó modificar y establecer en ¢6.500.000,00 (seis millones quinientos mil colones) la suma que da lugar a obtener el beneficio de pobreza.

Rige a partir de la primera publicación en el Boletín Judicial.

San José, 28 de febrero de 2008.

                                                                                                                                                                                           Lic. Silvia Navarro Romanini,

(20959)                                                                                                                                                                                                     Secretaria General

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

CIRCULAR Nº 037-08

ASUNTO:        Adición a la Circular Nº 004-08, sobre “Creación del Tribunal de Casación de Guanacaste y del Tribunal de Casación de Cartago, a partir del 7 de enero de 2008”, publicada en el Boletín Judicial Nº 10 del 15 de enero de 2008.

A LAS INSTITUCIONES, ABOGADOS, SERVIDORES

JUDICIALES Y PÚBLICO EN GENERAL

SE LES HACE SABER QUE:

La Corte Plena, en sesión Nº 32-07, celebrada el 3 de diciembre de 2007, artículo XXXIII, dispuso la creación, a partir del 7 de enero de 2008, de los siguientes Tribunales:

1)  Tribunal de Casación Penal de Guanacaste: con sede en Santa Cruz, y competencia en la provincia de Guanacaste.

2)  Tribunal de Casación Penal de Cartago: competente para conocer de los asuntos de la provincia de Cartago, los provenientes de Pérez Zeledón y Zona Sur (Corredores, Golfito, Osa), así como los de la zona de Los Santos (Santa María de Dota, San Marcos de Tarrazú y San Pablo de León Cortés).

La Corte Plena, en sesión Nº 03-08, celebrada el 28 de enero de 2008, artículo XV, adicionó a esta Circular, que el Tribunal de Casación Penal de Cartago también será competente para conocer de los asuntos que provengan del cantón de Coto Brus.

San José, 28 de febrero de 2008.

                                                                                                                                                                                                  Silvia Navarro Romanini,

1 vez.—(20958)                                                                                                                                                                                        Secretaria General

AVISO Nº 007-08

ASUNTO:    Perímetro judicial del cantón de Turrialba.

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

La Corte Plena en sesión Nº 07-08, celebrada el 25 de febrero de 2008, artículo VII, acordó establecer el siguiente perímetro judicial en el cantón de Turrialba.

Sector noreste: Se inicia en la Sede Atlántica de la Universidad de Costa Rica, en Turrialba, se toma rumbo noreste, hasta la entrada al Barrio La Haciendita, sigue al norte hasta topar con el río Turrialba, se toma aguas arriba sobre la margen oeste del referido río, hasta alcanzar un punto situado a la altura de la intersección de las calles 2 y Vieja. Se dirige en dirección oeste sobre la avenida catorce hasta su confluencia imaginaria con el río Colorado. (En cuanto a este punto cardinal se refiere a la calle vieja que conduce hacia el parquecito La Dominica y que se junta con la calle que está al costado sur de la Iglesia del 7º Día y el costado norte de la Escuela Mariano Cortés, hasta su confluencia con la margen este del río Colorado).

Sector oeste: Del punto indicado en el último término, se prosigue aguas abajo sobre ese río, hasta el puente que cruza la avenida 6 (John Allen Taylor). De allí se traza una línea imaginaria con rumbo sur hasta el hospital William Allen. (En este punto quedan dentro del perímetro judicial las tres casas al norte de las bodegas de Bogaro que son parte del Barrio La Cecilia, todo lo que está al este de la Veterinaria La Cámara y Funeraria Lam). Después continúa nuevamente en línea recta imaginaria con el mismo rumbo hasta la entrada del Cementerio Municipal. (En este punto incluye toda la calle o vecindario que lleva a la entrada del cementerio).

Sector sur: De la entrada del Cementerio Municipal, se prosigue hacia el sureste, siempre con una línea recta imaginaria hasta lo que se conoce como la nueva Subestación Eléctrica del ICE.

Sector este: De la nueva subestación Eléctrica del ICE, con rumbo noreste, hasta la Sede Atlántica de la Universidad de Costa Rica, donde se inició el perímetro. (En este punto cardinal incluye el Barrio Jorge Debravo).

 

San José, 28 de febrero de 2008.

                                                                                                                                                                                                      Lic. Silvia Navarro Romanini

1 vez.—(20960)                                                                                                                                                                                        Secretaria General

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DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SEGUNDA PUBLICACIÓN

ASUNTO:  Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de Abangares, de la provincia de Guanacaste.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de Abangares, de la provincia de Guanacaste, permanecerán cerradas durante el veintitrés de abril del dos mil ocho, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos patronales de dicho cantón.

San José, 28 de febrero del 2008.

                                                                                                                                                                                                                   Luis Barahona Cortés

(20709)                                                                                                                                                                                                                Subdirector

SALA CONSTITUCIONAL

SEGUNDA PUBLICACIÓN

ASUNTO: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las once horas cincuenta minutos del diecinueve de febrero del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 08-002943-0007-CO interpuesta por Raúl Muñoz Álvarez, para que se declare inconstitucional la omisión que considera existe en los artículos 33 y 34 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, por el hecho de no prever y sancionar los rompimientos indefinidos del quórum en las sesiones parlamentarias. La norma se impugna en cuanto, en criterio del accionante, los mencionados rompimientos propician una práctica antidemocrática, contraria a los artículos 1 y 105 de la Constitución Política, que establecen que la Asamblea Legislativa tiene la potestad de legislar “y no la potestad de no legislar”. Considera que los diputados tienen la obligación de someter a votación todos los proyectos de ley que se encuentren en la orden del día. La falta de quórum está prevista en el reglamento como una circunstancia involuntaria y excepcional, no como una regla de conducta parlamentaria deliberada. Estima que el rebajo de la dieta de los diputados inasistentes no constituye una verdadera sanción, para los efectos del artículo 117, párrafo segundo, de la Constitución Política. Ante esta disposición, considera que “[existe] un deber constitucional de la Asamblea Legislativa [de] legislar y reglamentar las sanciones ante situaciones como la actual, donde se practica el rompimiento indefinido del quórum”. Reitera que “se está incumpliendo el mandato constitucional (…) al no existir la posibilidad de sanción por no estar establecida en el Reglamento de la Asamblea Legislativa…” En su criterio, la acción es procedente conforme al artículo 73, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que, en esta materia, “la democracia como tal es la que se ve amenazada por la práctica del rompimiento indefinido del quórum y efectivamente se afectan intereses difusos e intereses que atañen a toda la colectividad”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse aquéllos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a la procedencia o improcedencia de la acción, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese.

San José, 20 de febrero del 2008.

                                                                                                                                                                                                      Gerardo Madriz Piedra

(20710)                                                                                                                                                                                                                  Secretario

PRIMERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las ocho horas veinticinco minutos del veintidós de febrero del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 08-002532-0007-CO interpuesta por Rodolfo Carballo Barrientos y Julio César García Canton, para que se declare inconstitucional el artículo 16 de la ley de determinación de beneficios sociales y económicos para la población afectada por el DBCP (nemagón), número 8130, por estimarlo contrario al principio de igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política. La norma se impugna en cuanto se alega que con la promulgación de la citada ley, se incrementó el monto de indemnización a cada trabajador afectado por el químico del nemagón, sin embargo, dicha norma excluye de tal beneficio a las personas que habían sido indemnizadas antes de la entrada en vigencia de la ley, mediante el acta de entendimiento o el convenio celebrado entre el INS y el CONATRAB, negándose de esta forma el incremento indemnizatorio. Refieren que mediante esa ley, se ha retribuido o compensado con un monto indemnizatorio mayor a otros trabajadores, que se encuentran en igualdad de condiciones, lo cual estiman contrario al principio de igualdad, dado que las personas que fueron excluidas de la aplicación de esa ley recibieron un monto menor al ahora reconocido. En criterio de los accionantes, la aplicación del artículo 16 impugnado, les causa una evidente discriminación y un trato desigual, porque todos fueron trabajadores que en su momento laboraron manipulando la sustancia química prohibida que resultó ser un veneno letal y degradante para su organismo. Además, en el momento en que fueron indemnizados no se contaba con un instrumento jurídico específico, por lo que no existe razón para que ahora se les excluya del beneficio de un monto superior indemnizatorio que hoy se le brinda muchos trabajadores en igualdad de condiciones a las que ellos se encuentran, pues existen las mismas cuotas de seguridad social aportadas, el mismo grado de afectación y los mismos requisitos aportados administrativamente. En virtud de lo anterior, sostienen que la ley debió adoptar medidas concretas para el pago del reajuste correspondiente para los trabajadores que no se les aplicó la ley. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 25 de febrero del 2008.

                                                                                                                                                                                                      Gerardo Madriz Piedra

(20711)                                                                                                                                                                                                                  Secretario

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Expediente Nº: 07-007178-0007-CO. Resolución Nº 2007-015002. San José, a las quince horas y nueve minutos del diecisiete de octubre del dos mil siete. Acción de inconstitucionalidad promovida por Luis Antidio Cabal Antillón, mayor, casado una vez, abogado, funcionario público, cédula de identidad número 1-503-209, vecino de Escazú contra el “Instructivo para la Confección, Trámite o Pago de Tiempo Extraordinario” de la Caja Costarricense de Seguro Social, disposición 1.5.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veintiún horas cinco minutos del veinticuatro de mayo del dos mil siete, el accionante interpone acción de inconstitucionalidad contra el “Instructivo para la Confección, Trámite o Pago de Tiempo Extraordinario”, de la Caja Costarricense de Seguro Social, disposición general 1.5. Considera el accionante que esta norma contraría el principio de reserva de ley y el artículo 58 de la Constitución Política, por no reconocer el pago de las horas extraordinarias a todos aquellos profesionales administrativos que se encuentran bajo el régimen de dedicación exclusiva, ni a las jefaturas formales de la Institución. Como asunto base donde invocó la inconstitucionalidad de la norma, señala el recurso de amparo tramitado con el número de expediente 06-015197-0007-CO, donde se le otorgó plazo para interponer la acción de inconstitucionalidad. El Instructivo referido establece que se encuentran inhibidos para la realización y cobro de tiempo extraordinario, los funcionarios acogidos al régimen de dedicación exclusiva y aquellos que desempeñan cargos de jefatura, así como los que están excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, de conformidad con lo que establece el artículo 143 del Código de Trabajo y el Decreto número 201183-H. Considera que tal disposición resulta violatoria de lo dispuesto por esta Sala en la sentencia 2004-11882 de las catorce horas cincuenta y un minutos del veintisiete de octubre de dos mil cuatro y que la Junta Directiva de la Caja debió aplicar tal precedente en forma inmediata, sin desconocer la jurisprudencia vinculante erga omnes.

2º—Por resolución de las quince horas treinta minutos del treinta y uno de mayo del dos mil siete (folio 14 frente y vuelto) se le dio curso a la acción, confiriéndosele audiencia a la Procuraduría General de la República y a la Caja Costarricense de Seguro Social.

3º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 18 a 37. Refiere que en supuestos similares al planteado por el accionante, la Sala Constitucional ha señalado claramente que lo que concierne a las jornadas de trabajo es un tema que coincide con una de las más preciadas conquistas del derecho laboral universal. De ahí que en el artículo 58 de la Constitución Política, se hayan establecido los límites de las jornadas ordinarias de trabajo diurno y nocturno y el establecimiento del pago remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios si el trabajador labora en horas extraordinarias. A la vez, ha enfatizado que esa disposición superior reconoce un régimen de excepciones a la regla general, que por su naturaleza se encuentra sustentado en situaciones especiales y no permanentes. Ha indicado también, que en el supuesto de que existan normativas de rango menor a la ley, que regulen las jornadas de trabajo y en especial la extraordinaria, ellas deben circunscribirse al texto legal que las fundamenta, pues de lo contrario, se infringiría el principio de reserva legal, en virtud del cual solo por ley formal, emanada del Poder Legislativo, se desarrollan los derechos constitucionales, principio que se recalca en los artículos 19 y 124 de la Ley General de la Administración Pública. (Véase sentencia 2004-11882). Además de la aplicación del principio de reserva legal en materia restrictiva de derechos fundamentales, las excepciones calificadas de jornadas ordinarias de trabajo, deben establecerse bajo los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Es decir, esa clase de restricciones o limitaciones, amén de impuestas solo por ley, deben ser necesarias y justificables, de cara a la protección de un interés público superior; constituyéndose en idóneas y aptas para el fin perseguido, sin que ello signifique una lesión a la esencia del derecho fundamental que tutela la Constitución Política, en este caso, la limitación de las jornadas de trabajo. De ahí que las excepciones que se enuncian en el artículo 58 constitucional, sólo pueden ser autorizadas por el legislador (Sentencias números 1998-00905, 2004-08475). A tenor de estas razones, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el artículo 143 del Código de Trabajo es la norma que ha venido a desarrollar dichas excepciones de forma categórica; estableciéndose allí un régimen especial de supuestos que se excluyen de la limitación de la jornada ordinaria de trabajo, en virtud de las características y funciones propias de determinados puestos: gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo. Es claro que al existir el artículo 143 citado, cualquier normativa de rango menor que regule la jornada extraordinaria deberá ajustarse a sus parámetros; siendo que los únicos funcionarios que no se encontrarían sujetos a limitación de esa jornada, son aquellos que trabajan sin fiscalización superior inmediata, o bien los trabajadores que ocupan puestos de confianza, o realizan funciones discontinuas o que por el carácter de sus tareas, requieran de su sola presencia; y, por ende, pueden trabajar hasta doce horas diarias, con un descanso de hora y media, sin pago de jornada extraordinaria. Si la norma reglamentaria que impugna el accionante, incluye a otros empleados no previstos en ese numeral, evidentemente, su texto contraría lo dispuesto en el artículo 58 constitucional y el principio de reserva legal que tutela fundamentalmente el artículo 39 de la Constitución Política. La Procuraduría considera que lleva razón el accionante en cuanto a que la norma impugnada es inconstitucional, por impedir, sin sustento legal alguno, el reconocimiento del salario por el trabajo realizado fuera de la jornada ordinaria, a los funcionarios sujetos al régimen de dedicación exclusiva, y a los que desempeñan cargos de jefatura, tal y como lo autoriza el artículo 139 del Código de Trabajo. Reitera la Procuraduría que no existe ninguna relación entre el funcionario profesional que se encuentra bajo un régimen de dedicación exclusiva y el derecho a percibir la respectiva remuneración por el trabajo excepcional efectivamente laborado durante la jornada extraordinaria de trabajo, como para hacer nugatorio el pago que procedería jurídicamente. Del análisis tanto de la naturaleza jurídica de la dedicación exclusiva, como de las obligaciones que surgen al pactar la aplicación de un régimen de ese tipo, no se encuentra incompatibilidad alguna entre el estar afecto a dicha figura y el percibir el salario correspondiente a las horas extra laboradas. Se trata de dos elementos de la prestación de servicios que no son excluyentes entre sí. Diferente podría ser la situación, si se tratara del pago simultáneo de disponibilidad y de jornada extraordinaria, pues la primera implica, per se, la posibilidad de prestar un servicio fuera de la jornada de trabajo, servicio que podría considerarse ya remunerado con el plus salarial por disponibilidad. Pero entre dedicación exclusiva y trabajo extraordinario no existe esa relación. El concepto de dedicación exclusiva en la función pública, que se ha dado en regular reglamentariamente, es un sistema sinalagmático y convencional entre el funcionario profesional y la Institución para la cual presta sus servicios, a fin de que el primero, y en virtud de la profesión que ostenta, se dedique exclusivamente a las tareas propias del cargo, sin posibilidad de sustraerse a otras labores ajenas a la función pública; mientras el segundo se obliga al pago del plus salarial correspondiente. Mas el concepto de jornada extraordinaria que contiene el mencionado artículo 139 del Código de Trabajo, está referido al trabajo excepcional que se realiza fuera de la jornada normal de la institución, en cuyo caso, es pagado en los términos ahí estipulados; es decir, son supuestos, evidentemente, diferentes entre sí, que no tienen relación entre uno y otro, aún cuando ambos constituyen modalidades de labores para la eficiencia y efectividad del servicio público prestado. Se acota además, retomando lo ya expuesto por la Procuraduría, que diferente sería el caso del otorgamiento del plus de disponibilidad, toda vez que por el carácter que tiene ese rubro en el ordenamiento jurídico, la labor que ese funcionario realice fuera de la jornada ordinaria de trabajo, se encuentra implícitamente pagada bajo ese sistema, por lo que no procedería el pago por el tiempo extra laborado. En igual sentido, comparte la Procuraduría, la posición en punto a la inconstitucionalidad del numeral 1.5 del “Instructivo para la Confección, Trámite y Pago de Tiempo Extraordinario”, en lo que respecta a la restricción, sin fundamento legal alguno del derecho al pago del tiempo extraordinario laborado por los funcionarios que tienen a cargo la jefatura de los diversos departamentos o unidades de la Caja Costarricense de Seguro Social, ya que por las características propias de esos puestos, ellos no se integran dentro de las hipótesis del citado artículo 143 del Código de Trabajo, pues no forman parte de la jerarquía superior de la Institución, ni son empleados de confianza, o realizan funciones que por su indudable naturaleza se encuentran excluidos de la limitación de la jornada ordinaria de trabajo. Los jefes de las diferentes unidades, departamentos o secciones de la Caja Costarricense de Seguro Social no son los altos empleados a que hace referencia el artículo 143 del Código de Trabajo para excluirlos de la limitación de la jornada de trabajo, habida cuenta que por la naturaleza de sus cargos, éstos últimos se considera que no tienen fiscalización superior inmediata, contrario a los primeros que sí la tienen, derivando de este presupuesto, el acatamiento por parte de las jefaturas comunes de las órdenes, directrices e instrucciones que imparte la jerarquía superior de la entidad a la cual sirven. Por ello, considera que es categórica la Sala Constitucional al señalar que las excepciones que autoriza el artículo 58 de la Constitución Política constituyen materia reservada exclusivamente a la ley, siendo que los únicos presupuestos que no están sujetos a la limitación de la jornada ordinaria de trabajo son los establecidos en el mencionado artículo 143 de referencia. Solicita que se acoja la acción de inconstitucionalidad. 

4º—El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, Eduardo Doryan Garrón, señala a folio 38 del expediente que la Institución, en un esfuerzo por ajustar sus actuaciones al bloque de legalidad procedió a modificar el Instructivo cuestionado, para lo cual necesariamente se vio obligado a valorar las circunstancias especiales que caracterizan a cada grupo ocupacional y específicamente el caso de los profesionales en ciencias médicas, enfermería y tecnologías médicas, los cuales al laborar en turnos rotativos, poseen implícitamente el pago de tiempo extraordinario para completar los turnos de 24 horas, sea recargos en el segundo y tercer turnos. Es necesario mencionar que por el hecho de contemplar situaciones como las descritas, no se genera trato discriminatorio o desigual alguno, pues en este punto la Sala ha sido enfática en reconocer que no existe violación del principio de igualdad ante la ley cuando no se está ante la misma condición o situación, con lo cual se pregunta cómo pretender igualdad de trato cuando las condiciones laborales básicas, como lo son el horario y los perfiles profesionales difieren sustancialmente entre sí. Por otra parte, es claro que el propio concepto o naturaleza del tiempo extraordinario lo caracteriza como aquel que surge en forma excepcional y no continua o normal, lo cual va acompañado de la eventualidad, elemento que impide al patrono solventar tales necesidades a través de una adecuada programación de sus recursos. Con base en la naturaleza del tiempo extraordinario y la gran cantidad de regulaciones que la Contraloría General de la República ha emitido en cuanto a las condiciones que deben existir para que proceda el pago del mismo, tratándose del sector público, resulta obvio pensar que el patrono, en este caso, la Caja Costarricense de Seguro Social se encuentra facultado para delimitar y establecer diversas condiciones tendientes a evitar que el reconocimiento y pago de tiempo extraordinario adquiera condiciones contrarias a su naturaleza y pueda eventualmente generar roces con el bloque de legalidad, dentro de él disposiciones como las contenidas en la propia Ley General de Control Interno. El accionante incurre en un serio error conceptual, como lo es el pretender derecho alguno a laborar tiempo extraordinario, cuando el derecho que subsiste para el trabajador es el de ser remunerado en caso de que el patrono requiera sus servicios en forma excepcional más allá de la jornada dispuesta. Con tal aclaración pierde sostenibilidad la pretensión de que la institución regule en la misma forma la posibilidad de laborar en este tipo de condiciones para todos los empleados de la Caja, tomando en consideración la existencia de distintos grupos ocupacionales y condiciones tales como horario principalmente, especialmente para los profesionales en ciencias médicas y otros que la modificación del instructivo contempló. Las limitaciones que establece la normativa son objetivas y relacionadas directamente con las diferencias existentes entre los funcionarios que laboran para la institución, no pretenden discriminación alguna, sino un control y uso eficiente y eficaz de los recursos y operaciones. Otro de los argumentos del accionante se centra en el hecho de que con base en los criterios esgrimidos por la Dirección Jurídica, la Junta Directiva mantuvo hasta abril del 2007, inalterable la disposición del Instructivo que prohibía el pago de tiempo extraordinario a profesionales con dedicación exclusiva y jefaturas, en franca oposición al artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. En este aspecto, cabe aclarar que dentro del quehacer de la Administración Pública existen una serie de actos, los cuales por su carácter no forman parte, ipso facto, de la voluntad administrativa materializada en un acto final, como es el caso de aquellos criterios o asesorías que no poseen efectos vinculantes para el solicitante, de manera que poseen fines preparatorios de esa voluntad y se encuentran sometidos a condiciones diferentes a las del acto que eventualmente puede acogerlos como parte de sus elementos, específicamente como motivación del acto que se reputa finalmente emanado de la Administración. La pretensión de que esta acción abarque actos tales como los criterios vertidos por la Dirección Jurídica carece de validez al tratarse de posiciones que no poseen carácter vinculante y que en todo caso sirvieron de motivación para que la Junta Directiva instruyera a la Gerencia División Administrativa, con el fin de que preparase la propuesta de modificación al Instructivo y en ajuste a los alcances de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional. En la actualidad es un hecho indubitable que el Instructivo fue modificado y lo único que resta es la publicación de dicha modificación por parte de la Sección de Políticas y Normas de la División de Recursos Humanos, de manera que la inconstitucionalidad pretendida resulta improcedente, pues la disposición inicialmente dispuesta no se encuentra vigente en este momento y la actual no materializa afectación del contenido previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, con lo cual es claro que la Institución sí reconoce la posibilidad de pago de tiempo extraordinario a profesionales que gozan de la dedicación exclusiva y a aquellos en cargos de jefatura, sujeto a ciertas condiciones que el propio instructivo establece y según nuestra legislación laboral, relacionadas más bien con la naturaleza de los servicios prestados y las facultades de administración conferidas constitucionalmente a la institución en función del cometido asignado. Es lógico pensar que la autonomía de la cual ha dotado el constituyente a la CCSS, así como las potestades de supremacía en su administración y gobierno, no prevalecen de manera alguna sobre el texto constitucional y los principios y derechos que de él se derivan, en el tanto confluyen en él. Toda la fundamentación de la acción se reduce al hecho de que no fue sino hasta el mes de abril del dos mil siete, en que la Junta Directiva modificó el Instructivo, con lo cual el texto anterior del mismo se mantuvo vigente en oposición al voto de la Sala Constitucional, sin embargo, el accionante pasa por alto que tal y como se encuentra acreditada en la descripción de las acciones realizadas por la Institución desde finales del año 2005, la Junta Directiva encargó a la Gerencia División Administrativa la elaboración de la propuesta de reforma del Instructivo, tarea que culminó con el producto esperado, luego de superar distintas etapas propias de un proceso complejo como lo significada su nueva redacción. En definitiva, existe una divergencia de interpretación entre los efectos del voto 2004-11882, que el accionante pretende atribuir a los antecedentes jurisprudenciales emanados de la Sala y el criterio expuesto por la Dirección Jurídica, en el sentido de que dicha declaratoria de inconstitucionalidad por sí sola no afectaba la normativa vigente en la Institución. Solicita rechazar la acción de inconstitucionalidad incoada contra el instructivo para la confección, trámite y pago de tiempo extraordinario, específicamente el punto 1.5, el cual fue recientemente reformado con la intención de ajustarlo a los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala.

5º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 130, 131 y 132 de los Boletines Judiciales de los días 6, 9 y 10 de julio del dos mil siete (folio 79).

6º—La vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Juri sdicción Constitucional, no se celebró por estimar esta Sala que los elementos de juicio existentes en el expediente son suficientes para la resolución de la presente acción de inconstitucionalidad.

7º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,

Considerando:

I.—Sobre la legitimación. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. En el caso concreto, la legitimación del accionante proviene del recurso de amparo número 06-015197-0007-CO, dentro del cual por resolución del Magistrado Instructor de las once horas ocho minutos del dieciocho de abril de dos mil siete, se le confirió un plazo de quince días para formalizar la presente acción de inconstitucionalidad. Dicho amparo, constituye un medio razonable para amparar el derecho o interés que el recurrente se estima lesionado, toda vez que en él se reclama que no recibe el pago por concepto de horas extra, por ocupar un puesto de jefatura y por recibir dedicación exclusiva dentro de la Caja Costarricense de Seguro Social. Si bien las autoridades de dicha institución solicitan que se rechace la acción por cuanto señalan que a la fecha de interposición de la misma, ya se habían realizado las modificaciones a la normativa interna de la Caja, quedando pendiente únicamente la publicación respectiva, esta Sala estima procedente referirse al fondo del asunto, toda vez que la norma desplegó todos sus efectos durante el periodo que estuvo vigente. Ya esta Sala en otras oportunidades, ha reconocido que la acción de inconstitucionalidad es procedente aun contra normas jurídicas derogadas, en razón de que sus efectos subsisten, lo que se conoce como ultractividad de las disposiciones derogadas. Por lo anterior, la presente acción resulta admisible por lo que conviene entrar al análisis de fondo del caso concreto.

II.—Objeto del recurso. El accionante considera que lo dispuesto en el artículo 1.5 del Instructivo para la Confección, Trámite o Pago de Tiempo Extraordinario de la Caja Costarricense de Seguro Social resulta contrario a lo dispuesto en el numeral 58 de la Constitución Política, por cuanto impide el reconocimiento del pago de horas extraordinarias a todos aquellos profesionales administrativos que se encuentren bajo el régimen de dedicación exclusiva o que ocupen puestos de jefatura formal de la institución. Dicha norma establece:

“1.5 Prohibición de realización de tiempo extra:

(...)

Se encuentran también inhibidos para la realización y cobro de tiempo extraordinario los (as) funcionarios (as) acogidos a dedicación exclusiva, disponibilidad a Jefaturas, disponibilidad y desplazamiento de ingenieros y aquellos (as) que desempeñan cargos de jefatura, así como los que están excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, de conformidad con lo que establece el artículo 143 del Código de Trabajo y el Derecho Nº 20183-H, en el que se menciona a:

(...)” (La negrita no forma parte del original)

Considera el accionante que dicha disposición también resulta violatoria de lo dispuesto por la Sala en la sentencia 2004-011882 de las catorce horas cincuenta y un minutos del veintisiete de octubre de dos mil cuatro, donde se impugnaron normas similares a las cuestionadas en esta acción y que fueron anuladas.

III.—Sobre el fondo. Sin duda alguna lleva razón el accionante al considerar que las prohibiciones impugnadas resultan violatorias al Derecho de la Constitución, para lo cual basta señalar el razonamiento esbozado por esta Sala mediante sentencia 2004-011882 de las catorce horas cincuenta y un minutos del veintisiete de octubre de dos mil cuatro, en la cual se analizaron normas idénticas a las aquí discutidas. En dicha sentencia, la Sala reconoció que la legitimidad constitucional de las excepciones al contenido esencial del artículo 58 de la Constitución Política, debe estar sujeta a la ley formal, por lo que se requiere que en caso de que exista una norma infralegal que defina los supuestos de excepción, ésta debe limitarse a su desarrollo, sin incrementar las restricciones al derecho fundamental, previamente, dispuestas por el legislador. En el caso de la sentencia comentada, la Sala dispuso:

“V.—Caso Concreto. El accionante acusa que tanto el artículo 6 del Decreto Ejecutivo Nº 24131-H-PLAN del 17 de marzo de 1995, como la circular del Subjefe de Recursos Humanos de la Junta de Protección Social de San José, Nº RH-10-2000 del 13 de marzo del 2000, vulneran lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, porque desconocen las reglas establecidas en cuanto a la jornada extraordinaria y su necesaria remuneración especial, ya que excluyen del pago del tiempo extraordinario, entre otros, a los funcionarios acogidos a la dedicación exclusiva. Al respecto, en el considerando anterior se indicó que, en armonía con el principio de reserva de ley en materia de limitación y restricción de los derechos fundamentales, el mismo artículo 58 constitucional habilita al legislador para que establezca supuestos de excepción a las reglas sobre jornada laboral ahí contenidas. Con base en esa habilitación constitucional, el artículo 143 del Código de Trabajo establece una serie de supuestos en los cuales no se aplican las limitaciones de jornada establecidas en la Constitución y, en consecuencia, los trabajadores ahí contemplados pueden trabajar hasta doce horas diarias, con un descanso de hora y media, sin pago de jornada extraordinaria. Al analizar las disposiciones impugnadas, en cuanto a la exclusión de los funcionarios acogidos al régimen de dedicación exclusiva, del pago de la remuneración por tiempo extraordinario, salta a la vista el hecho que las indicadas normas establecen un supuesto diverso, respecto de las excepciones dispuestas por ley, concretamente, en el artículo 143 del Código de Trabajo que como se indicó líneas arriba, es el que mejor desarrolla, por la cantidad y amplitud de las hipótesis que contempla, el régimen excepcional ordenado por la Constitución. De ahí que la Sala observe que por razones de contención del gasto público que informan la emisión del decreto Ejecutivo Nº 24131-H-PLAN del 17 de marzo de 1995, se estableció, por vía reglamentaria y por obra de un acto administrativo de carácter interno y general (la circular cuestionada), un supuesto de excepción al reconocimiento y pago de la jornada extraordinaria, no contemplado en ley alguna, particularmente, en el artículo 143 del Código de Trabajo, situación que se estima lesiva de la expresa reserva legal dispuesta en el artículo 58 de la Constitución Política, en materia de establecimiento de excepciones a las reglas sobre la jornada laboral ahí contenidas. Este solo hecho, permite declarar con lugar la acción en cuanto a la exclusión de todo servidor del pago de la jornada extraordinaria por haberse acogido al régimen de dedicación exclusiva. Sin embargo, se estima importante, a mayor abundamiento, profundizar un poco en lo manifestado por la Procuraduría General de la República, en cuanto a la alegada lesión del principio de proporcionalidad en que incurren las disposiciones impugnadas. En ese sentido, la Sala observa que, efectivamente, no existe relación alguna entre el hecho que un servidor se acoja a la dedicación exclusiva y la necesidad de recibir una remuneración especial por la jornada extraordinaria autorizada, efectivamente, laborada. Al respecto, de acuerdo con el criterio, reiteradamente, expuesto por este Tribunal en punto a la dedicación exclusiva, ésta constituye un régimen de beneficios recíprocos para los servidores públicos y la Administración, mediante el cual la Administración decide, por motivos de interés público, contratar de forma exclusiva los servicios de uno o varios de sus profesionales e intenta acordar con ellos el pago de una retribución económica por los beneficios que dejarán de percibir al no poder ejercer, privadamente, su profesión. De ahí la naturaleza consensual o convencional de la dedicación exclusiva, porque surge del acuerdo entre partes. Esto implica, prima facie, que tanto la obligación del servidor de no ejercer su profesión fuera de la institución para la que labora, como la de la Administración de pagar la retribución económica correspondiente, surgen del acuerdo entre ambas partes. Por lo que el servidor es libre de escoger si se acoge o no a este beneficio y presta sus servicios de manera exclusiva a la Administración, al igual que ésta, en ejercicio de su potestad discrecional, tiene la posibilidad de elegir si pacta o no con el servidor el otorgamiento de ese plus salarial. En consecuencia, la dedicación exclusiva es materia disponible para ambas partes, pues en ejercicio de su potestad discrecional la Administración cuenta con un margen mayor de decisión en este caso, así como el servidor tiene la posibilidad de valorar si la retribución compensa el beneficio que le produce el ejercicio privado de su profesión y decidir si acepta o no su reconocimiento. De la naturaleza convencional o contractual de la dedicación exclusiva resulta también su condición de elemento no inherente o consustancial a la relación de empleo público, situación que refuerza la idea que, bajo esas circunstancias, la Administración no se encuentra, legalmente, obligada a contratar o a acordar con todos los servidores profesionales la dedicación exclusiva, sin que esto produzca menoscabo alguno a la relación de empleo público. De ahí que le corresponda valorar, en cada caso, si existe o no una verdadera necesidad pública de contar con la totalidad o parte del personal profesional dedicado exclusiva y, permanentemente, a la función estatal (véanse por todas, las sentencias número 1995-02312 de las 16:15 horas del 9 de mayo de 1995, 1995-04160 de las 10:03 horas del 28 de julio de 1995, 1996-04494 de las 11:18 horas del 30 de agosto de 1996 y 2000-00444 de las 16:51 horas del 12 de enero de 2000). De la naturaleza jurídica de la dedicación exclusiva y de las obligaciones que su acuerdo genera para la Administración y para el servidor, se desprende, claramente, la falta de relación de proporción, alegada por la Procuraduría General de la República, entre la exclusión del servidor del pago de la jornada extraordinaria laborada y su condición de empleado sujeto al régimen de dedicación exclusiva. En ese sentido, obsérvese que la medida impuesta implica un sacrificio excesivo o una limitación exorbitante del derecho reconocido en el artículo 58 de la Constitución Política, porque no resulta razonable fundamentarlo en el hecho que el servidor haya pactado con la institución para la cual labora, la aplicación del régimen de dedicación exclusiva, sobre todo, atendiendo a su carácter contractual y no esencial para la relación de empleo público. De ahí que la dedicación exclusiva no resulte un motivo necesario, idóneo y, sobre todo, proporcionado a la limitación impuesta, por obra de las disposiciones impugnadas, al contenido esencial del artículo 58 de la Constitución Política.

VI.—Conexidad. Al analizar la legitimación del accionante se advirtió que las disposiciones impugnadas, a saber, el artículo 6º del decreto ejecutivo Nº 24131-H-PLAN del 17 de marzo de 1995 y la circular del Subjefe de Recursos Humanos de la Junta de Protección Social de San José, Nº RH-10-2000 del 13 de marzo del 2000, contemplan otro supuesto que impide la remuneración de la jornada extraordinaria al servidor que se encuentre ocupando un cargo de “jefatura formal”. Este supuesto es parte del objeto litigioso en el proceso laboral que sirve de asunto base a esta acción, tanto es así que el representante de la Junta de Protección Social de San José al rendir informe a esta Sala indica que ese ha sido el motivo fundamental para negarle al recurrente el pago de horas extra. De ahí que partiendo del hecho que el accionante cuestionó la totalidad del texto de las disposiciones impugnadas, pese a que no planteó concretos agravios respecto al indicado supuesto, con fundamento en la facultad que tiene la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se examinará la validez constitucional de la exclusión de todo servidor que ocupe un cargo de los denominados “jefatura formal”, de la remuneración de la jornada extraordinaria. Al respecto, el artículo 58 de la Constitución Política es claro al indicar que, únicamente, “en los casos de excepción muy calificados” determinados por la ley, se admitirán las excepciones a las reglas ahí establecidas acerca de la jornada laboral. Del propio texto de la Constitución Política se infiere que la intención del constituyente no fue permitir que, por la vía de las excepciones, se hiciera nugatorio el contenido esencial del citado precepto constitucional, sino, habilitar al legislador ordinario para que, en casos, verdaderamente, excepcionales y justificados, fuera posible no aplicar los límites y condiciones de la jornada laboral dispuestos en la Norma Fundamental. Razón esta con base en la cual se entiende que el legislador no cuenta, en esta materia, con una facultad ilimitada, mucho menos el Poder Ejecutivo que no fue el llamado por la Constitución Política a establecer el régimen de excepción a las reglas contenidas en el citado artículo 58. Dadas estas condiciones, en cuanto al específico supuesto que interesa, la Sala observa, del contenido del artículo 6º del Decreto Ejecutivo Nº 24131-H-PLAN del 17 de marzo de 1995 y, especialmente, de la circular del Subjefe de Recursos Humanos de la Junta de Protección Social de San José, Nº RH-10-2000 del 13 de marzo del 2000, que por la forma en que excepcionan del pago de las horas extra a todo servidor que esté ocupando un cargo de “jefatura formal”, no están regulando un supuesto de “excepción muy calificado”, en los términos dispuestos por la Constitución Política. Por el contrario, como “jefatura formal” se ha entendido todos y cada uno de los cargos de jefatura existentes en la estructura organizativa de la Administración Pública. Al respecto, obsérvese lo que, expresamente, dispone la circular impugnada: “En relación con los cargos de jefatura formal; se entiende que son aquellos jefes de oficina, sección o departamento, encargados de supervisar directamente la ejecución del tiempo extraordinario”. Bajo esta tesitura, existe una evidente discordancia entre lo que dispuso en la Constitución, en punto al carácter, verdaderamente, calificado de las hipótesis de excepción del artículo 58 de la Constitución Política, situación que si parece haber traducido, adecuadamente, el legislador cuando en el artículo 143 del Código de Trabajo, excluyó de los límites de la jornada de trabajo, únicamente, a aquellos funcionarios que laboren “sin fiscalización superior inmediata” y lo que, al respecto, estableció la Administración activa, porque en las disposiciones impugnadas no se excepciona del pago de horas extra, únicamente, a los funcionarios que laboran sin fiscalización superior inmediata, los que, de acuerdo con nuestro ordenamiento administrativo, vendrían a ser, únicamente, los jerarcas institucionales, es decir, los superiores jerárquicos supremos, dentro de la estructura organizativa de la Administración. Esta amplitud excesiva con la que las disposiciones impugnadas regulan el supuesto de excepción bajo examen, resulta lesiva no sólo de lo dispuesto, expresamente, en la Constitución, en cuanto al carácter, verdaderamente, calificado del indicado régimen de excepción, sino también del principio de eficacia expansiva y progresiva de los derechos fundamentales que obliga a todo operador del derecho a no interpretar en sentido restrictivo los derechos fundamentales o, en sentido amplio, sus restricciones o limitaciones, en perjuicio de la persona tutelada y de su contenido, constitucionalmente, reconocido. En razón de lo expuesto, procede, también, declarar con lugar la acción en cuanto a este extremo, con las consecuencias que a continuación se detallarán.” (Lo destacado en negrita no forma parte del original)

Lo anterior aplica sin duda en el caso de las normas impugnadas en la presente acción, por cuanto prohíben el pago de horas extraordinarias a aquellos funcionarios de la Caja Costarricense de Seguro Social que reciban pago por concepto de dedicación exclusiva y que desempeñen cargos de jefatura, por lo que el mismo razonamiento lleva a la Sala a declarar la inconstitucionalidad en el caso concreto. Aun cuando el representante de la Caja Costarricense de Seguro Social informó a esta Sala que las disposiciones impugnadas fueron derogadas, lo cierto es que las mismas seguían desplegando todos sus efectos, por lo que conviene anular las disposiciones en cuestión con efectos retroactivos a la fecha de vigencia de la norma. Por tanto:

Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anulan del artículo 1.5 del Instructivo para la Confección, Trámite o Pago de Tiempo Extraordinario de la Caja Costarricense de Seguro Social las frases “dedicación exclusiva,” “y aquellos (as) que desempeñan cargos de jefatura” por los efectos que produjo esta normativa mientras estuvo vigente. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. /Luis Fernando Solano C. /Presidente /Ana Virginia Calzada M. /Adrián Vargas B. /Gilbert Armijo S. /Fernando Cruz C. /Rosa María Abdelnour G. /Jorge Araya G.

San José, 20 de febrero del 2008.

                                                                                                                                                                                                      Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(20712)                                                                                                                                                                                                     Secretario

Expediente Nº: 06-007248-0007-CO. Resolución Nº 2007006615. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas y cincuenta y cuatro minutos del dieciséis de mayo del dos mil siete. Acción de inconstitucionalidad promovida por Olman Rimola Castillo, mayor, casado, licenciado en contaduría pública, cédula de identidad número 1-774-886, vecino de San José, contra el inciso e) del artículo 3º de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos y el inciso b) del artículo 30 del Reglamento del Colegio de Contadores, decreto ejecutivo. Intervienen también en el proceso Farid Beirute Brenes, en representación de la Procuraduría General de la República, Guillermo Smith Ramírez, en su condición de Presidente del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica. Resultando: 1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas diez minutos del dieciséis de junio del dos mil seis, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 3º de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos y el inciso b) del artículo 30 del Reglamento del Colegio de Contadores, Decreto Ejecutivo por estimarse lesivos de los principios constitucionales de reserva legal en materia de regulación de los derechos fundamentales, razonabilidad, igualdad, seguridad jurídica, y el derecho al ejercicio de una profesión titulada, libertad de empresa y de trabajo, artículos 28, 33, 34, 46 y 56 de la Constitución Política, por las siguientes razones: a) que la norma legal establece como condición para el libre ejercicio de la contaduría pública, el tener como mínimo dos años de práctica en esta profesión “en las condiciones que determine el reglamento respectivo”, siendo la norma reglamentaria la que determina el tipo, contenido y condiciones de esa práctica, siendo que es materia que está reservada a la ley, en tanto incide en forma directa en el ejercicio de derechos fundamentales, es decir, se trata de una remisión en blanco a la norma reglamentaria, sin habérsele establecido ningún parámetro a la Administración para su regulación; b) que la práctica profesional se constituye en una condición desproporcionada e irrazonable, ya que se trata de una profesión titulada lo cual es garantía de idoneidad técnica, que lejos de traducirse en una medida de control y tutela del correcto ejercicio de la profesión, se traduce en una barrera de acceso al ejercicio profesional, para evitar la competencia en esta actividad, con el consiguiente perjuicio en los titulados; c) que esta exigencia es violatoria del principio de igualdad, en tanto no existe ninguna razón o motivo para exigirla, siendo que en las otras carreras tituladas no se exige; d) que el texto de la norma reglamentaria es ambiguo y confuso, dando lugar a diversas interpretaciones arbitrarias y antojadizas, en perjuicio de los titulados. 2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que figura como asunto previo de la misma figura, el procedimiento administrativo que formuló el accionante ante el Colegio de Contadores Públicos, contra el acuerdo número 572-2005, tomado en sesión ordinaria, que se tramita en expediente número 089-2005, Oficio número CCP-UAR-142-2006, el cual se encuentra en la fase de agotamiento de la vía. 3º—Por resolución de las catorce horas doce minutos del primero de agosto del dos mil, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y a la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos. 4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 311 a 320, y solicita que se desestime la acción en todos sus extremos, sobre la base de las consideraciones dadas en como las sentencias constitucionales número 2000-6324, 2001-7625 y 2001-11289: a) aún cuando en efecto es materia reservada a la ley la regulación pertinente a la inscripción corporativa a los correspondientes colegios profesionales, en el caso concreto no se infringe ese principio, por cuanto es la propia ley la que establece la exigencia de la práctica profesional, el lapso (dos años) y la materia, siendo que la norma reglamentaria únicamente desarrolla ese principio; b) se estima que tal exigencia no es contraria al principio de razonabilidad, sino más bien necesario en atención al interés público que reviste la actividad que realiza el contador público autorizado, en atención a la fe pública de que se dotan a sus actos; c) no puede reputarse una infracción del principio de igualdad, por cuanto no sólo a los profesionales en ciencias económicas se les exigen requisitos adicionales para autorizarles el ejercicio profesional, así por ejemplo los notarios públicos y los médicos; d) que las posibles erróneas aplicaciones de la ley no son revisables en esta vía, sino en la del amparo o en la jurisdicción ordinaria. 5º—El Presidente del Colegio de Contadores Públicos Autorizados contesta la audiencia concedida a folios 321 a 327, solicitando que se rechace la acción, por los siguientes motivos: a) no existe ninguna remisión en blanco al reglamento para que determine lo relativo a la exigencia de la práctica profesional como requisito condicionante para la incorporación al colegio profesional, en tanto es la norma de referencia la que determina el qué, el cómo y el cuánto; de manera que el reglamento sólo completa, desglosa, aclara y precisa lo relativo a este requisito, dándole mayor certeza y eliminando el grado de discrecionalidad administrativa en su aplicación, sin que sea prohibido el ejercicio de potestades discrecionales en estos campos; b) que la Ley de referencia no exige una práctica posterior a la obtención del título, con lo cual no se da la veda alegada para los profesionales titulados no inscritos en su perjuicio, en atención a que pueden incorporarse a los colegios profesionales en Ciencias Económicas y de Contadores Públicos; c) que no puede alegarse la infracción del principio de igualdad, en atención a que cada profesión es una situación diferente, sin que sea pertinente hacer una valoración general de los requisitos de cada corporación profesional; sin embargo, en el caso concreto, el accionante ni siquiera intenta demostrar que todos los colegios están en igualdad de condición; y, d) que es en atención a la fe pública de que ha sido dotada la función de la contaduría pública, que el legislador estableció la exigencia de la práctica profesional, la cual se denota no sólo posible sino necesaria, que tampoco riñe con las prácticas internacionales de la materia; sin dejar de olvidar que el colegio profesional le corresponde garantizar al usuario que el profesional está capacitado teórica y prácticamente para el ejercicio de la profesión que agremia, en sus múltiples campos. 6º—Mediante escritos presentados a la Secretaría de esta Sala el treinta de agosto del dos mil seis, Marieta Eugenia Vargas Agüero, casada, cédula de identidad número 1-745-281, vecina de Vásquez de Coronado y Yorleny María Brenes Torres, casada, cédula número 1-978-723, vecina de Moravia; el treinta y uno de agosto del dos mil seis, Marianela Castro Hidalgo, casada, licenciada en Administración de Negocios con énfasis en contaduría pública, cédula número 2-527-815, vecina de San Rafael de Poás, Alajuela; María Haydee Rojas Astorga, soltera, cédula 1-880-257, vecina de Tres Ríos y Leonardo Rubio Fallas, casado, cédula de identidad número 1-337-947, vecino de San Isidro de Coronado; el primero de setiembre del dos mil seis Sergio Zomer Befeler, soltero, cédula 1-682-739; Manuel Hernández Pérez; Yessenia Gamboa Campos, casada, cédula número 2-22479-381, Paulo Quirós Brenes, soltero, cédula de identidad 3-354-545, Daniel Enrique López Rodríguez, cédula 1-625-829; y Ana Lucía Barrientos Chichilla, casada, cédula de identidad 1-784-565, todos mayores, y licenciados en contaduría pública salvo la excepción indicada, formulan gestión de coadyuvancía activa, por estimar que sus derechos han sido lesionados por no poder ejercer libremente la profesión en aplicación de la normativa impugnada, a excepción de la última, que está debidamente incorporada al Colegio de Contadores. 7º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 157, 158 y 159 del Boletín Judicial, de los días dieciséis, diecisiete y dieciocho de agosto del dos mil seis (folio 31). 8º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la sala el numeral 9 ibidem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal. 9º—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Araya García; y, Considerando: A) Cuestiones Preliminares. I.—Del objeto de la acción. Se impugnan en esta acción el inciso e) del artículo 3º de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos y el inciso b) del artículo 30 del Reglamento del Colegio de Contadores, Decreto Ejecutivo por estimarse lesivos de los principios constitucionales de reserva legal en materia de regulación de los derechos fundamentales, razonabilidad, igualdad, seguridad jurídica, y el derecho al ejercicio de una profesión titulada, libertad de empresa y de trabajo, artículos 28, 33, 34, 46 y 56 de la Constitución Política, por las siguientes razones: a) que la norma legal establece como condición para el libre ejercicio de la contaduría pública, el tener como mínimo dos años de práctica en esta profesión “en las condiciones que determine el reglamento respectivo”, siendo la norma reglamentaria la que determina el tipo, contenido y condiciones de esa práctica, siendo que es materia que está reservada a la ley, en tanto incide en forma directa en el ejercicio de derechos fundamentales, es decir, se trata de una remisión en blanco a la norma reglamentaria, sin habérsele establecido ningún parámetro a la Administración para su regulación; b) que la práctica profesional se constituye en una condición es desproporcionada e irrazonable, ya que se trata de una profesión titulada lo cual es garantía de idoneidad técnica, que lejos de traducirse en una medida de control y tutela del correcto ejercicio de la profesión, se traduce en una barrera de acceso al ejercicio profesional, para evitar la competencia en esta actividad, con el consiguiente perjuicio en los titulados; c) que esta exigencia es violatoria del principio de igualdad, en tanto no existe ninguna razón o motivo para exigirla, siendo que en las otras carreras tituladas no se exige; d) que el texto de la norma reglamentaria es ambiguo y confuso, dando lugar a diversas interpretaciones arbitrarias y antojadizas, en perjuicio de los titulados. Las normas impugnadas disponen literalmente: “Artículo 3º—Para ejercer la profesión de Contador Público Autorizado se requiere las siguientes condiciones:  [...] e) Tener cuando menos dos años de práctica como Contador en las condiciones que determine el reglamento respectivo; y [...]” (Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos, número 1038, del diecinueve de agosto de mil novecientos cuarenta y siete); “Artículo 30.—Sólo podrá incorporarse al Colegio quien reúna los siguientes requisitos: [...] b) Tener por lo menos dos años de práctica profesional. Se entenderá por práctica profesional la realizada a tiempo completo durante la respectiva jornada ordinaria laboral, en auditorias externas bajo la supervisión de un Contador Público Autorizado; la adquirida en funciones complejas de carácter contable, financiero, de auditoria interna, de contraloría financiero-contable, de gerencia financiero-contable y bancarias y tributarias afines con la profesión de contaduría pública. Sólo se tomará en cuenta la práctica ejercida a partir de la obtención de 120 créditos específicos de carrera, debidamente certificados por el centro universitario correspondiente. La Junta Directiva del Colegio exigirá la prueba que conduzca a verificar la práctica.” (Reglamento del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, número 13.606-E, del veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y dos, según reforma por el artículo primero del decreto ejecutivo número 30.370, del treinta de abril del dos mil dos.) II.—De la legitimación del Accionante: Al tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción en estudio es admisible, toda vez que la misma se sustenta en la existencia de un asunto pendiente de resolver, en esta ocasión, en la vía administrativa, que se encuentra en la fase de agotamiento de la vía, ante el Colegio de Contadores Públicos, al haber el accionante formulado recurso de apelación contra el acuerdo número 572-2005, tomado en sesión ordinaria, que se tramita en expediente número 089-2005, Oficio número CCP-UAR-142-2006, que le denegó la incorporación al Colegio de Contadores Públicos Autorizados, por no haber aportado documentos relacionados con la práctica profesional exigida en la normativa impugnada; con lo cual se constituye en medio razonable para amparar el derecho o interés lesionado en ese asunto principal. III.—De los alegatos de las partes intervinientes: Las representaciones de la Procuraduría General de la República y del Colegio de Contadores Públicos Autorizados solicitan que la acción formulada contra el inciso e) del artículo 3 de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos y el inciso b) del artículo 30 del Reglamento del Colegio de Contadores, Decreto Ejecutivo número 13.606-E, según reforma por el artículo primero del Decreto Ejecutivo número 30.370, del treinta de abril del dos mil dos sea declarada sin lugar, precisamente con fundamento en los antecedentes jurisprudenciales de este Tribunal (sentencias número 2000-6324, 2001-7625 y 2001-11289), de las que se deriva que: a) aún cuando en efecto es materia reservada a la ley la regulación pertinente a la inscripción corporativa a los correspondientes colegios profesionales, en el caso concreto no se infringe ese principio, por cuanto no existe ninguna remisión en blanco al reglamento para que determine lo relativo a la exigencia de la práctica profesional como requisito condicionante para la incorporación al colegio profesional, en tanto es la norma de referencia la que determina el qué, el cómo y el cuánto; de manera que el reglamento sólo completa, desglosa, aclara y precisa lo relativo a este requisito, dándole mayor certeza y eliminando el grado de discrecionalidad administrativa en su aplicación, sin que sea prohibido el ejercicio de potestades discrecionales en estos campos; b) que tal exigencia no es contraria al principio de razonabilidad, sino más bien necesario en atención al interés público que reviste la actividad que realiza el contador público autorizado, en atención a la fe pública de que se dotan a sus actos; sin dejar de olvidar que el colegio profesional le corresponde garantizar al usuario que el profesional está capacitado teórica y prácticamente para el ejercicio de la profesión que agremia, en sus múltiples campos; c) que no puede reputarse una infracción del principio de igualdad en atención a que cada profesión es una situación diferente, sin que sea pertinente hacer una valoración general de los requisitos de cada corporación profesional; además de que no sólo a los profesionales en ciencias económicas se les exigen requisitos adicionales para autorizarles el ejercicio profesional, así por ejemplo los notarios públicos y los médicos; d) que la Ley de referencia no exige una práctica posterior a la obtención del título, con lo cual no se da la veda alegada para los profesionales titulados no inscritos en su perjuicio, en atención a que pueden incorporarse a los colegios profesionales en Ciencias Económicas y de Contadores Públicos; e) que las posibles erróneas aplicaciones de la ley no son revisables en esta vía, sino en la del amparo o en la jurisdicción ordinaria. IV.—De las Gestiones de Coadyuvancias Solicitadas: Vistas las gestiones de coadyuvancía solicitadas, se tienen por admitidas únicamente las formuladas por Yorleny María Brenes Torres, casada, cédula número 1-978-723, vecina de Moravia; Marianela Castro Hidalgo, casada, licenciada en Administración de Negocios con énfasis en contaduría pública, cédula número 2-527-815, vecina de San Rafael de Poás, Alajuela; María Haydee Rojas Astorga, soltera, cédula 1-880-257, vecina de Tres Ríos, Leonardo Rubio Fallas, casado, cédula de identidad número 1-337-947, vecino de San Isidro de Coronado; Sergio Zomer Befeler, soltero, cédula 1-682-739; Yessenia Gamboa Campos, casada, cédula número 2-22479-381, Paulo Quirós Brenes, soltero, cédula de identidad 3-354-545, y Daniel Enrique López Rodríguez, cédula 1-625-829, todos mayores, y licenciados en contaduría pública salvo la excepción indicada, por asistirles un interés legítimo en la formulación de esta acción, por estimar que sus derechos han sido lesionados por no poder ejercer libremente la profesión en aplicación de la normativa impugnada. Se advierte que en cuanto a los efectos de la coadyuvancía, que al no ser el coadyuvante parte principal del proceso, no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de la sentencia no le alcanza de manera directa e inmediatamente, ni le afecta la cosa juzgada, ni le alcanzan tampoco los efectos inmediatos de la ejecución de la sentencia, pues a través de la coadyuvancía no se podrá obligar a la administración recurrida a realizar un acto a su favor, por no haber sido parte principal en el proceso. Lo que si puede afectarle, pero no como coadyuvante, sino como a cualquiera, es la sentencia con eficacia erga omnes. Se deniegan las gestiones de coadyuvancía formuladas por Marieta Eugenia Vargas Agüero, casada, cédula de identidad número 1-745-281, vecina de Vásquez de Coronado, Manuel Hernández Pérez y Ana Lucía Barrientos Chichilla, casada, cédula de identidad 1-784-565, en los dos primeros casos, por cuanto no se acredita el interés que se alega, y en el último, por cuanto como lo indica la propia gestionante, está debidamente incorporada al Colegio de Contadores. B.—De los antecedentes jurisprudenciales en relación con el fondo planteado. V.—Del régimen de regulación de los derechos fundamentales. Siendo que uno de los puntos esenciales de la impugnación que se hace radica en la infracción del régimen de regulación de los derechos fundamentales, se hace necesario hacer algunas consideraciones sobre estos trascendentes temas, conforme a la jurisprudencia de esta Sala: 1º—Del artículo 28 constitucional se deriva el denominado “sistema de la libertad”, según el cual el ser humano, no sólo puede hacer todo lo que la ley no le prohíba, sino que tiene también la garantía de que ni siquiera la ley podrá invadir su esfera intangible de libertad, autonomía e intimidad, ámbitos que sólo pueden ser regulador por los supuestos previstos taxativamente por la propia Constitución Política (orden público, moral y la necesaria protección de los derechos de terceros), los cuáles son de naturaleza excepcional, y por ende, de interpretación restrictiva. Así, se configura la libertad personal como un derecho fundamental y matriz de todos los demás, que implica el poder jurídico del individuo como tal, en su vida individual y social, frente al Estado, de disponer de su persona y de determinar su actuar según su propia voluntad, en cualquier dirección que no esté prohibida en Derecho; por lo cual éste ámbito de libertad del particular no puede traducirse en la existencia de un derecho fundamental para que el individuo actúe en contra del Derecho (entendiendo por tal, las regulaciones jurídicas contenidas en la Constitución Política, Tratados Internacionales que de conformidad con el artículo 7º constitucional, tienen rango superior a la ley, y los de derechos humanos se equiparan a las constitucionales, al tenor del artículo 48 de la Carta Fundamental, como lo consideró este Tribunal en sentencias número 2323-95 y 6813-98)-, las leyes, y regulaciones reglamentarias). [Sentencias número 3550-92, de las dieciséis horas del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, y número y 2004-5165, de las diez horas cincuenta y tres minutos del catorce de mayo del dos mil cuatro]. 2º— El ejercicio de los derechos fundamentales no es irrestricto ni absoluto, salvo el derecho a la vida, de manera, que constitucionalmente es válido establecer regulaciones en su ejercicio, en atención a la moral, orden público, buenas costumbres y derechos de terceros (artículo 28 constitucional). [Sentencia número 03173-93, de las catorce horas cincuenta y siete minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y tres.] 3º—Es la propia Carta Fundamental, en su artículo 28, la que establece los parámetros sobre los cuáles resulta legítima la regulación de los derechos fundamentales, en aras, precisamente, de proteger a la sociedad en su normal desarrollo de convivencia y armonía. En este sentido debe recordarse que el simple hecho de conformar un Estado, implica la existencia de sus elementos o rasgos caracterizadores, sea territorio, población y gobierno, de manera que, lo que está en la base del Estado es el conjunto de habitantes que lo conforman, y por consiguiente, la convivencia en sociedad. [Sentencias número 3550-92 y 2004-5165, de las diez horas cincuenta y tres minutos del catorce de mayo del dos mil cuatro]. 4º—De esta norma constitucional, se derivan tres corolarios de importancia en torno al régimen de regulación de los derechos fundamentales: El primero es el de la reserva a la ley, tanto formal y material, emanada de la Asamblea Legislativa mediante los procedimientos ordinarios de formación de las leyes (sentencias número 5305-93, 6706-93, 6706-93, 4205-96), como en los planes reguladores (sentencias número 5305-93, 6706-93, 6706-93, y 4205-96); en tanto comprende normas imperativas de conducta destinadas a la conducta humana, genera derechos subjetivos, crea potestades públicas, organiza actividades públicas, e impone deberes y prohibiciones; con lo cual, se excluye toda competencia de la Administración en esta materia a través de las disposiciones de carácter general (reglamentos, circulares e instrucciones) o de actos administrativos, tales como las directrices. Así, el ámbito del reglamento ejecutivo queda constreñido a desarrollar los preceptos de las leyes, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su «contenido esencial», como lo dispone el inciso 3) del artículo 140 de la Constitución; y el reglamento autónomo de organización y funcionamiento, está circunscrito a la materia administrativa, que comprende los aspectos organizativos de la Administración Pública, motivo por el cual “existe impedimento de normar la materia referente a los derechos y obligaciones de los ciudadanos como tales, la limitación de su libertad o de sus derechos incluyendo el régimen de tributos, de penas y de los derechos fundamentales vía reglamentaria” (sentencias número 1876-90, de las dieciséis horas del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, 1635-93, de las dieciséis horas del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y tres y 5227-94, de las quince horas seis minutos del trece de setiembre de 1994]. El principio de reserva legal en lo relativo a la regulación de los derechos fundamentales está contenido en forma expresa en el artículo 19.2 de la Ley General de la Administración Pública, al disponer textualmente: “Quedan prohibidos los reglamentos autónomos en esta materia”. 5º—El segundo corolario, y consecuencia del anterior es que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley, [sentencian número 2175-96, de las nueve horas seis minutos del diez de mayo de mil novecientos noventa y seis]. Sétimo. El tercer corolario que se deriva directamente de la norma constitucional es que los principios generales de orden público, la moral y los derechos de terceros deben ser interpretados y aplicados rigurosamente, sin licencias que permitan extenderlos más allá de su sentido específico; sentido que, a su vez, debe verse en armonía con el principio pro libértate, el cual, junto con el principio pro homine, constituyen el meollo de la doctrina de los derechos humanos. De acuerdo con ello, el orden público, la moral y los derechos de terceros que permiten, al menos a la ley, regular las acciones privadas tienen que interpretarse y aplicarse de tal manera que en el primer caso, se trate de amenazas graves al orden público, entendido como la integridad y supervivencia de los elementos fundamentales del Estado; o en palabras de Corte Plena, actuando como Tribunal Constitucional, como: “[...] el conjunto de principios que, por una parte, atañen a la organización del Estado y a su funcionamiento, y, por otra parte, concurren a la protección de los derechos del ser humano y de los intereses de la comunidad, en un justo equilibrio para hacer posible la paz y el bienestar de la convivencia social” (sesión extraordinaria del 26 de agosto de 1982) Por su parte, la moral no puede concebirse más que como el conjunto de principios y de creencias fundamentales vigentes en la sociedad, cuya violación ofende gravemente a la generalidad de los miembros de esa sociedad; y los derechos de terceros necesariamente tienen que jerarquizarse, tanto en sí mismos, como en su dimensión concreta, en el sentido de que sólo se justifica regular y eventualmente limitar la libertad para proteger derechos de igual o de mayor rango, frente a amenazas de igual o mayor intensidad. Es claro entonces, que nuestro sistema de libertad, deja fuera del alcance de la ley o lo que es lo mismo, de la acción del Estado, una esfera intangible de libertad, la cual no puede ser tocada por ninguna autoridad, porque es el hombre, no la sociedad, quien tiene dignidad y consiguientes derechos y libertades fundamentales. Sexto. También se constituye en parámetro para determinar la legitimidad de las regulaciones de los derechos fundamentales, su adecuación al principio de razonabilidad constitucional, con lo cual, para que las restricciones se estimen legítimas, es indispensable que sean idóneas, necesarias y proporcionales en sentido estricto [sentencia número 4205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis]. Así, deben ser necesarias “para hacer posible la vigencia de los valores democráticos y constitucionales”, de manera tal que “[...] además de necesaria, útil, razonable u oportuna, la restricción debe implicar la existencia de una necesidad social imperiosa que la sustente.” Así, deben estar llamadas a satisfacer un interés público imperativo; para alcanzar ese interés público, debe escogerse entre varias opciones aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido (idoneidad de la medida); la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrictamente al logro de ese objetivo (proporcionalidad de la medida)); y la restricción debe ser imperiosa socialmente, y por ende excepcional. [Sentencias número 3550-92 y 4205-96, supra citadas]. Sétimo. Por último, la regulación a un derecho fundamental en modo alguno puede vaciar el contenido esencial de los mismos. VI.—De las funciones públicas encomendadas a los colegios profesionales: Es importante hacer una breve mención respecto de la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, la cual ha sido objeto de análisis con anterioridad por este Tribunal Constitucional. De esta manera, los ha conceptualizado como “[...] Corporaciones de Derecho Público que, por delegación de funciones estatales, tienen como finalidad velar por la corrección y buen desempeño de las funciones profesionales de los afiliados y corregirlos disciplinariamente cuando lesionen a terceros, por ignorancia, impericia, desidia o conducta inmoral en su desempeño.” (Sentencia número 01386-90, de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa. El resaltado no es del original.) De manera que, se constituyen en entidades de derecho público de naturaleza corporativa (o lo que es lo mismo, corporaciones de derecho público), de base asociativa, ancladas sobre el doble aspecto del monopolio del ejercicio de funciones públicas sobre las profesiones, cual es la de ejercer el control y fiscalización del ejercicio de la profesión, y que es el fundamento de la potestad disciplinaria, y la obligatoriedad de la colegiatura para el ejercicio profesional. Es necesario advertir que no forman parte del aparato estatal en sentido estricto, toda vez que se trata de entes públicos no estatales, de base corporativa; aunque, si se integran a la Administración en su modalidad de descentralizada, y no estatal, cuando realizan la función administrativa encomendada en virtud de mandato legal. De manera que, sólo en el tanto persigan fines públicos, es que utilizan y ostentan prerrogativas de poder público. Precisamente por esa dual conformación de los colegios profesionales como ente público y como ente asociacitivo es que se ha reconocido que ejerce potestades en dos ámbitos: a) por un lado, cumplen la función de interés público que el Estado en forma directa le has encomendado por mandato legislativo, precisamente en resguardo del debido ejercicio de la profesión; ámbito donde se configura y legitima el control y fiscalización de sus agremiados a través del ejercicio de su potestad disciplinario, al ser obligatoria la colegiatura (potestad reglamentaria y disciplinaria); y b) por otro, actúa en defensa de los intereses y el bienestar común de sus agremiados (representación gremial); siendo que la primera es una función pública y la segunda de carácter privado. El Estado posee un poder fiscalizador en aras del bien común, que no ejercita en forma directa, sino que lo delega en forma exclusiva en esas organizaciones públicas no estatales, al existir intereses superiores de la sociedad, que exige un control sobre la actividad que realizan los diversos grupos de profesionales, ya que su actividad reviste un claro interés público. Así, la labor de fiscalización de los colegios profesionales se traduce en la aplicación de los correspondientes regímenes disciplinarios, potestad que no resulta desproporcionada ni irrazonable per se, en tanto sin ella ese control sería inexistente o fatuo y encuentra su razón de ser nos referimos a las denominadas profesiones liberales, precisamente en ese interés público que existe en la preparación adecuada de sus miembros y una estricta observancia de las normas de la ética y el decoro profesional en la praxis. Por ello, es que bien puede afirmarse que es este interés público el que justifica el que los Poderes Públicos autoricen a los colegios profesionales la exigencia del cumplimiento de sus obligaciones en lo que respecta concretamente al ejercicio de la profesión, por ejemplo, el deber de colegiarse, el pago de las mensualidades correspondientes a esa colegiatura, el ejercer la profesión conforme a las reglas de ética y moral que la corporación dicte, etc. En este sentido, es importante recordar, que cada disciplina o profesión tiene normas éticas y profesionales propias, y cada colegio profesional es el llamado a ejercer la potestad disciplinaria de sus agremiados de la forma que considere más pertinente y oportuna, sin sujeción a los procedimientos establecidos para otras agrupaciones gremiales, siempre y cuando se orienten en criterios o parámetros razonables y se impongan mediante el cumplimiento del debido proceso. C.—Análisis de la normativa impugnada. VII.—Del respeto del régimen de regulación de los derechos fundamentales. Debe advertirse que en la sentencia número 2001-7625, de las catorce horas con cincuenta y dos minutos del ocho de agosto del dos mil uno en que se conoció de la impugnación del artículo 3 inciso e) de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos, número 1038, únicamente se indicó que el mismo no se estimaba contrario al Derecho de la Constitución “[...] ya que es está la disposición legal que establece el requisito de los dos años de práctica profesional. Si no es inconstitucional el reglamento que desarrolla esa disposición, menos lo es la ley que establece tal requisito, como ha quedado claro, que con ello no se viola el derecho al trabajo, ni a la igualdad, ni resulta irrazonable o desproporcionada.” Es con fundamento en las anteriores consideraciones, que este Tribunal estima que la norma legal que establece la exigencia de una práctica profesional como requisito previo para el ejercicio de la contaduría pública autorizada, no es contraria al Derecho de la Constitución. Nótese que ningún derecho es irrestricto ni absoluto, y la misma se constituye en una exigencia no sólo posible, sino también necesaria, con fundamento en la función que por mandato legal se les ha asignado a los contadores públicos autorizados, en tanto, por mandato legal ejercen la manera publica, esto es, la función de carácter público realizada por sujetos particulares, en tanto al tenor del artículo 7º de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos, número 1038, les corresponde  “a) Certificar toda clase de estados financieros y contables, tales como balances, liquidaciones de ganancias y pérdidas, estados patrimoniales, distribuciones de fondos, cálculos de dividendos o de beneficios y otros similares, sea que conciernan a personas físicas o a personas morales; b) Intervenir, para dar fe de los asuntos concernientes a los ramos de su competencia, en la constitución, liquidación, disolución, fusión, quiebra y otros actos similares de toda clase de sociedades, participaciones u otras semejantes, en la rendición de cuentas de administración de bienes, en la exhibición de libros, documentos o piezas de otro género relacionados con la dilucidación de cuestiones contabilísticas, y en la emisión por personas de derecho privado de toda clase de bonos, cédulas y otros títulos similares. La intervención de los Contadores Públicos Autorizados en cualquiera de los casos expresados u otros semejantes, será obligatoria cuando interesen o se refieran a instituciones de servicio público que taxativamente indique el Reglamento. En todo otro caso, sólo tendrá lugar cuando lo soliciten las partes interesadas o lo disponga expresamente alguna ley de la República. No obstante, los Tribunales de Justicia Civil o Penal y las oficinas administrativas que requieran la intervención de Peritos en Contabilidad en asuntos de que conozcan, nombrarán necesariamente como tales a Contadores Públicos debidamente incorporados en el Colegio respectivo. c) Las certificaciones que para efectos tributarios hagan los Contadores Públicos Autorizados deberán ajustarse a los preceptos legales vigentes en la materia, debiendo la firma del Contador ir precedida de la siguiente razón: “Certificado para efectos tributarios.”  En virtud de lo cual, es que el artículo 8º (siguiente) dispone que “los documentos que expidan los contadores públicos en el ramo de su competencia, tendrán valor de documentos públicos”. Esta situación hace evidente la trascendencia que tiene en el ámbito económico (financiero, contable, crediticio, de auditoria) la labor desempeñada por estos profesionales, a tal grado que se constituye en un asunto de evidente interés público que estos profesionales posean no sólo los conocimientos teóricos sino también prácticos, a fin de asegurar a los usuarios la seriedad que amerita este materia. A tal efecto, es importante reiterar las consideraciones dadas por este Tribunal (en sentencias número 2001-7625, de las catorce horas con cincuenta y dos minutos del ocho de agosto del dos mil uno y 2001-11289, de las quince horas treinta y siete minutos del treinta y uno de octubre del dos mil uno), al analizar la razonabilidad de la exigencia de la práctica profesional por dos años previo a la incorporación, establecida en la norma reglamentaria, en tanto indicó que  “[...] es razonable y cumple la triple condición de ser necesario, idóneo y proporcionado. La necesidad de la medida hace referencia directa a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad o de un determinado grupo mediante la adopción de una medida de diferenciación. En el caso de estudio, la limitación impuesta en el inciso que se acusa de inconstitucional, sea la necesidad de una práctica adecuada para el ejercicio de la contaduría pública, es necesaria para evitar la lesión de importantes intereses públicos, los intereses de la colectividad respecto del grupo profesional, debido a la delicada labor que se encomienda realizar a quienes deciden especializarse en ese campo. Los Contadores Públicos están facultados, entre otras cosas, para certificar estados contables o financieros que serán utilizados para fines publicitarios, con propósitos tributarios, o incluso, para obtener crédito; y dichas certificaciones tienen el carácter de documentos públicos (artículos 2º y 8º de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica). Desde esta perspectiva, resulta razonable exigir a las personas que deseen colegiarse una expectativa mínima en labores similares a las descritas. Por su parte, la idoneidad importa un juicio referente a si el tipo de restricción adoptada cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. En este caso, la medida adoptada resulta ser idónea como mecanismo para solucionar la necesidad dicha. Ahora bien, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación por la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. Así, sucede que si comparamos la finalidad perseguida por las normas impugnadas (protección de los intereses de la colectividad) con el tipo de restricción (dos años de práctica profesional para poder incorporarse al Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica), resulta ser que dicha restricción es razonable y no viola el derecho de la Constitución. Por el contrario, obedece a razones de interés público ya señaladas y en condiciones que pueden satisfacerse sin menoscabo de bienes esenciales de los interesados.” VIII.—Se hace notar que es la norma legal la que establece la práctica, la cual obviamente debe de entenderse en el ámbito propio de la profesión de que se trata, y el lapso: dos años; con lo cual, no se contraría el régimen de regulación de los derechos fundamentales como afirma el accionante. Ahora bien, es cierto que la norma legal establece una remisión a la norma reglamentaria, sin que por ello pueda estimarse la norma legal inconstitucional, por cuanto, se repite, es la norma legal la que establece los presupuestos de la exigencia: una práctica profesional (el qué), y el plazo: dos años (el cuánto); viniendo a desarrollar la norma reglamentaria, únicamente la determinación de cómo es que debe de desarrollarse esa práctica. Debe advertirse que, que la norma reglamentaria que se impugna está contenida en un reglamento ejecutivo, dictado por el Poder Ejecutivo, al tenor de la competencia constitucional que le confiere el artículo 140 inciso 3); disposiciones cuya característica esencial es precisamente: la sujeción al principio de la jerarquía normativa, lo cual se traduce, en primer lugar, en la subordinación de éstas a lo dispuesto en las de mayor jerarquía (constitucionales, tratados internacionales y leyes), de manera que en modo alguno pueden modificarlas o pretender sustituirlas; con lo cual, se trata de normas secundarias, en tanto están subordinadas por entero a la ley, ya que no se producen más que en los ámbitos que ésta le permite, y no pueden dejar sin efecto los preceptos legales, contradecirlos, así como tampoco suplir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador, o establecer un contenido no contemplado en la norma que reglamenta, como lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional en forma reiterada: “El reglamento, como producto de la Administración que es, está subordinado inicialmente al propio campo de las funciones que la misma tiene atribuidas al concierto público, esto es, propiamente la función administrativa. Por ello no cabe reconocer que la Administración pueda dictar reglamentos que puedan suplir a las leyes en una regulación propia. Así, se llama reglamento a toda norma escrita, dictada por el Poder Ejecutivo en el desempeño de las funciones que le son propias. Lo propio del reglamento es que es una norma secundaria, subalterna, inferior y complementaria de la ley. Obra de la Administración, por lo que requiere de una justificación, caso por caso. Su sumisión a la ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley, allí donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto o regular un cierto contenido. Sobre esta base se articula lo que se llama el «orden jerárquico de las normas».” (Sentencia número 5227-94, de las quince horas seis minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro. En igual sentido, la número 1130-90, de las diecisiete horas con treinta minutos del día dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa; 3550-92, supra citada, 0243-93, de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres; 2934-93, de las quince horas veintisiete minutos del veintidós de junio de 1993, 2382-96, de las once horas quince minutos del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis; 6689-96, de las once horas quince minutos del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis; 2000-2856, de las quince horas cuarenta y ocho minutos del veintinueve de marzo del dos mil.) Con lo cual, no se trata de una regulación dictada por el colegio profesional como pareciera considerar el personero de esa corporación asociativa, en ejercicio de la potestad normativa que el ordenamiento jurídico le reconoce, referida al ámbito administrativo organización y funcionamiento exclusivamente, sin que pueda incidir en la regulación de los derechos fundamentales, como lo prevé el propio artículo 19.2 de la Ley General de la Administración Pública), en tanto es materia que no puede ser regulada por un reglamento autónomo, como se indicó anteriormente, en tanto, de manera directa incide en el ejercicio de un derecho fundamental; y es por mandato legal que la reglamentación de una ley le ha sido encomendada al Poder Ejecutivo en exclusiva, sin que sea posible intentar hacer una interpretación extensiva a favor de las otras dependencias públicas (en tal sentido, se pueden consultar las sentencias número 1876-90, 1635-93, 5227-94, 9236-99 y 3027-2000). En el caso concreto, es precisamente en cumplimiento del mandato legal que el Ejecutivo reglamenta esta exigencia, en ese ámbito permitido por la norma constitucional de referencia: la reglamentación de la ley, sin que pueda salirse del marco definido en la norma legal. Es así como en principio, este Tribunal estima que no es contraria esta disposición reglamentaria, en tanto se adecua al contenido de la disposición legal, toda vez que, en efecto, repite lo dispuesto en la norma legal, en tanto establece como requisito para la incorporación, el haber realizado una práctica profesional de por lo menos dos años, la cual especifica y determina de la siguiente manera: “Se entenderá por práctica profesional la realizada a tiempo completo durante la respectiva jornada ordinaria laboral, en auditorias externas bajo la supervisión de un Contador Público Autorizado; la adquirida en funciones complejas de carácter contable, financiero, de auditoria interna, de contraloría financiero-contable, de gerencia financiero-contable y bancarias y tributarias afines con la profesión de contaduría pública. Sólo se tomará en cuenta la práctica ejercida a partir de la obtención de 120 créditos específicos de carrera, debidamente certificados por el centro universitario correspondiente. La Junta Directiva del Colegio exigirá la prueba que conduzca a verificar la práctica.” Con lo cual, se dan parámetros objetivos para determinar el contenido y modo de esa práctica profesional, que, al tenor de la norma legal que la sustenta, se enmarca dentro del ámbito de la profesión de que se trata: auditorias externas de un contador público autorizado, funciones de carácter contable, financiero, de auditoria interna, de contraloría financiero-contable, de gerencia financiero-contable, bancarias, y tributarias afines con la profesión de la contaduría pública; además se indica que es por tiempo completo y bajo la supervisión de un contador público autorizado. Lo que si objeta este tribunal es la calificación que hace la norma reglamentaria de estas funciones, al especificar que deben ser complejas, en atención de que se trata de un concepto jurídico indeterminado y que en modo alguno es objetivo, sino todo lo contrario, en tanto cada persona, de acuerdo a su conocimiento y preparación tiene un grado diverso para medir este calificativo; siendo que, se repite, en el ámbito de la regulación de los derechos fundamentales es imposible dejar un ámbito discrecional a la Administración para su discernimiento, en tanto es materia que más bien debe ser aplicada de manera restrictiva, esto es, propugnándose por el reconocimiento del efectivo ejercicio de ese derecho fundamental, en aplicación de los principios rectores de pro-homine y pro-libertatis. Nótese que al efecto, que aún cuando es posible reconocer a la Administración un ámbito de discrecionalidad consistente en el margen de apreciación que el ordenamiento jurídico le reconoce para que adopte decisiones entre diversas alternativas sobre la base de criterios extrajurídicos, es lo cierto que esa facultad está condicionada a parámetros claramente establecidos en el mismo ordenamiento jurídico, como lo son, en primer lugar el respeto y garantía de los derechos fundamentales, como consecuencia de la conformación de nuestro Estado, como Social y Democrático de Derecho (artículos primero, 9º, 50 y 74 de la Constitución Política), el principio de razonabilidad constitucional, y las reglas de la ciencia y de la técnica, como lo prevé de forma expresa la Ley General de la Administración Pública en los artículos 16 y 160. Es así como se estima que, permitirle a la Administración en este caso, el Colegio de Contadores Públicos autorizados determinar si la práctica profesional realizada es o no compleja es un asunto que excede la debida objetivación de los parámetros legales establecidos en la norma de referencia, que da lugar a valoraciones subjetivizadas, que pueden inclusive reñir con las reglas de la ciencia y de la técnica; que, por medio de su errada aplicación pueden hacer nugatorio el derecho al trabajo de aquellos que han realizado los estudios profesionales de la materia, y desean ejercerla. Además, debe anotarse que la norma legal de referemcoa no contempla este calificativo de la práctica profesional que exige, con lo cual, también excede el ámbito de la potestad reglamentaria reconocido al Ejecutivo. En virtud de lo cual, resulta inconstitucional, y así debe de declararse, la palabra “complejas” contenida en el inciso b) del artículo 30 del Reglamento del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, número 13.606-E, del veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y dos, según reforma por el artículo primero del Decreto Ejecutivo número 30.370, del treinta de abril del dos mil dos. Esta inconstitucionalidad es declarativa y retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de la palabra anulada, sea el quince de mayo del dos mil dos. IX.—Del respeto del principio de igualdad y del derecho al trabajo. Al ser razonable la exigencia establecida de la práctica profesional previa a la incorporación, en los términos ya determinados por este Tribunal, esto es, sobre la base de criterios o parámetros objetivos, como lo establece y regula la norma reglamentaria, sin que sea posible la aplicación de la facultad discrecional en esta materia, no puede estimarse el quebranto, ni del principio de igualdad, ni del derecho de trabajo. En cuanto al primero, se acogen las manifestaciones ya dadas por este Tribunal en los antecedentes dados, y las razones dadas por la representación de la Procuraduría y del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, al evidenciar que en aplicación del principio que se estima infringido, no es posible igualar las condiciones de incorporación de todos los colegios profesionales, por cuanto ello más bien sería contrario de ese principio, en tanto implicaría el trato igual entre desiguales, siendo que el contenido del mismo más bien propugna por el “trato igual entre iguales y desigual entre desiguales”; por cuanto, la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en que el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso. En efecto, cada profesión tiene sus requerimientos en tanto se manifiesta y tiene una función distinta en la sociedad, lo que permite en forma legítima que se establezcan regulaciones diversas para su colegiatura y autorización para el ejercicio respectivo de la profesión. X.—En lo que respecta a la libertad de trabajo, es necesario reiterar las consideraciones dadas con anterioridad; al estimarse que  “[...] no constituye un impedimento para el legítimo ejercicio la ocupación [sic]. Tal y como se dijo, el derecho al trabajo no es irrestricto, su disfrute puede verse sometido a limitaciones y restricciones, siempre que éstas se encuentren previstas en normas de rango legal, que no vacíen de contenido el ejercicio del derecho y que sean razonables.” Así, en la forma indicada como debe de aplicarse esta exigencia, no vacía de contenido el derecho al trabajo de los profesionales en ciencias económicas; debiendo, además tenerse en cuenta dos situaciones muy concretas: en primer lugar, la norma reglamentaria permite hacer la práctica profesional sin haber terminado el ciclo de cursos, exigiendo nada más un número de créditos mínimo (120) específicos de carrera, debidamente certificados por el centro universitario correspondiente; y en segundo lugar, es posible que los graduados de la contaduría pública pueden ejercer la profesión para la cual se han preparado, colegiándose al colegio de ciencias económicas o de contadores privados. XI.—De la inconstitucionalidad de la aplicación de la normativa impugnada. Por último, advierte este Tribunal sobre la importante labor de control y fiscalización que le compete a los colegios profesionales, la cual es una función pública delegada por mandato expreso de la ley a estos entes públicos no estatales, para prever el correcto ejercicio profesional del gremio que asocia. Sin embargo, en atención a que la regulación incide en el ejercicio de un derecho fundamental, se advierte a las autoridades administrativas que las regulaciones impugnadas, deben ser aplicadas con rigurosidad y en forma restrictiva en aplicación de los principios constitucionales pro-homine y pro-libertatis, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en forma reiterada, que en el caso concreto se refiere la forma en que está prevista en la norma reglamentaria –con posterioridad a la inconstitucionalidad declarada, sin que exista posibilidad de una aplicación discrecional o contraria a derecho; donde no es posible denegar la acreditación o incorporación por no ser “lo suficientemente compleja” la práctica, esto es, en relación con las materias en que debe ser evaluada esa práctica, únicamente. Asimismo, se advierte que no es en esta vía (de la acción) donde se pueda conocer una posible aplicación arbitraria de esta normativa, sino, a lo sumo, en la del amparo, o en la en la ordinaria, si la discusión versa sobre la valoración de la idoneidad de los documentos que puedan acreditar es incorporación que es un asunto que escapa de esta jurisdicción, al ser un asunto de mera legalidad, como lo ha reiterado la jurisprudencia (en tal sentido, consultar las sentencias número 8952-99, 87950-99, 2000-0250 y 2000-6324). Por tanto: Se declara parcialmente con lugar la acción, de manera que se anula del ordenamiento jurídico la palabra “complejas” contenida en el artículo 30 inciso b) del Reglamento del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, número 13.606-E, del veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y dos, según reforma por el artículo primero del decreto ejecutivo número 30.370, del treinta de abril del dos mil dos. Esta inconstitucionalidad es declarativa y retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de la palabra anulada, sea el quince de mayo del dos mil dos. En lo demás, se declara sin lugar la acción, debiendo aplicarse las normas en la forma indicada en esta sentencia. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. /Ana Virginia Calzada M. /Presidenta /Luis Paulino Mora M. /Gilbert Armijo S. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C. /Rosa María Abdelnour G. /Jorge Araya G.

San José, 20 de febrero del 2008.

                                                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(20713)                                                                                                                                                                                                     Secretario

Expediente Nº: 03-011342-0007-CO. Resolución Nº 2007-00055. San José, a las catorce horas treinta minutos del diez de enero de dos mil siete. Acción de inconstitucionalidad promovida por Federico Malavassi Calvo, portador de la cédula de identidad número 3-217-975; Ronaldo Alfaro García, cédula de identidad número 1-405-1335; Peter Guevara Guth cédula número 1-649-102; y Carlos Salazar Ramírez cédula número 2-351-215; contra el artículo 26 incisos ch) y d) del Reglamento de adjudicación de becas y otros beneficios a los estudiantes, emitido por el Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica en sesión número 3434 de dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Alcance a la Gaceta Universitaria número 07-87, de dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, así como contra el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad de Costa Rica, suscrita el dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Intervinieron también en el proceso la Universidad de Costa Rica, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Costa Rica y la Procuraduría General de la República.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el treinta y uno de octubre de dos mil tres, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los el artículo 26 incisos ch) y d) del Reglamento de adjudicación de becas y otros beneficios a los estudiantes, emitido por el Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica en sesión número 3434 de dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Alcance a la Gaceta Universitaria número 07-87, de dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, así como contra el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad de Costa Rica, suscrita el dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Alegan que dichos artículos contravienen los principios de igualdad, racionalidad, razonabilidad proporcionalidad (uso racional de los fondos públicos y el de legalidad). Asimismo estiman que se da una violación del régimen de la educación pública y de las competencias asignadas a la Universidad de Costa Rica. Consideran además que las normas impugnadas son contrarias a los principios de proporcionalidad, legitimidad, idoneidad y la necesidad. Reclaman que los incisos impugnados del artículo 26 del Reglamento de Adjudicación de Becas y otros Beneficios a los Estudiantes violenta el artículo 33 de la Constitución Política, por cuanto se aplica sólo a un grupo de ciudadanos -los funcionarios, pensionados y sus familiares de la Universidad de Costa Rica-, los cuales no se diferencian en nada del resto de los trabajadores nacionales, tanto públicos como privados, por lo que no se justifica dicha diferenciación. Alegan que violentan también el Régimen de Educación Pública consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política, ya que se perjudica a otras personas por cuanto el costo del privilegio acusado debe de ser pagado por los otros ciudadanos. La imposición de tales privilegios, además, sobrepasa las competencias públicas asignadas a la Universidad de Costa Rica, por cuanto dicha institución no se encuentra al margen del control de legalidad aplicable a cualquier otra entidad estatal con respecto al correcto y razonable empleo de los fondos públicos. La disponibilidad de los recursos del Estado es un acto que no puede dejarse al arbitrio o discrecionalidad de los poderes públicos. Indican que, según el artículo 216 párrafo 1º de la Ley General de la Administración Pública, las actuaciones discrecionales de la Administración deben ser hechas en estricto apego a los límites de racionalidad y razonabilidad implícitos en el ordenamiento escrito. Los artículos 16, párrafo 1º, 17 y 160 de la misma Ley, disponen que en ningún caso podrán dictarse actos contrarios a las reglas de la ciencia o de la técnica, o de los principios elementales de la justicia, la lógica o de la conveniencia y a los derechos del administrado. Solicitan que se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, así como por conexidad se declare también la inconstitucionalidad del artículo 51 de la Convención Colectiva de la Universidad de Costa Rica, dado que no pueden existir derechos adquiridos contra el orden público y ya que una convención colectiva no puede contener privilegios inconstitucionales.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, señalan que la misma se deriva del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto por la naturaleza del asunto no existe lesión individual y directa, sino que se trata de normas que inciden en el núcleo de derechos e intereses que atañen a la colectividad en su conjunto.

3º—Por resolución de las trece horas quince minutos del nueve de marzo de dos mil cuatro (visible a folio 72 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Rector de la Universidad de Costa Rica.

4º—En escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, Secretario General del Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica (SINDEU) solicita, según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que se le tenga como parte en el proceso, confiriéndole la audiencia respectiva. Dicha solicitud es acogida por esta Sala por auto de las quince horas treinta minutos del dos de abril de dos mil cuatro. (Folio 122).

5º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 112 a 121 el primero de abril de dos mil cuatro. Señala con respecto al artículo 26 incisos ch) y d) del Reglamento de Adjudicación de Becas y otros beneficios a los Estudiantes de la Universidad de Costa Rica, y el artículo 51 de la Convención Colectiva UCR-SINDEU, que la Constitución Política atribuyó a la Universidad de Costa Rica independencia administrativa, organizativa y de gobierno, para el cumplimiento de sus funciones (al respecto cita la sentencia número 1313-93 de la Sala Constitucional). Apunta que la potestad de autorregulación que posee la Universidad le permite la emisión de Reglamentos como el impugnado. Indica que está facultada para otorgar becas totales o parciales a los estudiantes que se encuentran en una situación especial respecto a la generalidad de estudiantes; esta situación especial puede obedecer a razones de índole socioeconómica, de rendimiento académico, o por participar en una actividad de tipo deportivo, artístico, etc. Manifiesta que el otorgamiento de becas en tales circunstancias, no viola el régimen de educación pública, ni las competencias asignadas a la Universidad, siempre que exista algún respaldo objetivo para ese tratamiento especial. Afirma que la posibilidad de disfrutar de una beca en tales circunstancias constituye una forma de redistribución de la riqueza, acorde a los principios derivados del artículo 50 constitucional. Con respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las disposiciones impugnadas, considera que la sola condición de ser empleado de la Universidad de Costa Rica, hijo de éste o de pensionado de la Institución, no es suficiente para considerar razonable el tratamiento privilegiado que se otorga a esas personas al eximírseles totalmente del pago de derechos de matrícula. La discriminación realizada al otorgar esta beca responde no a un interés general, sino al interés privado de los trabajadores. Sostiene que si bien podría argumentarse que la exención total del pago de matrícula en estos casos obedece a la necesidad de incentivar al aporte que brindan o brindaron los servidores o ex servidores de la Universidad, también lo es que no se emplea mecanismo alguno para acreditar ese aporte realmente se produjo, por lo que otorgar el beneficio a todos resulta irrazonable y desproporcionado. La falta de razonabilidad se observa también en la escasa incidencia que podría tener ese beneficio en una mejor prestación del servicio por parte de los funcionarios de la Universidad, ya que si la exención del pago de matrícula se otorga a todos por igual, ninguna motivación habría para trabajar con mayor eficiencia si se sabe que aunque ello no sea así, se otorgará igualmente el beneficio. Finalmente, estima que si el beneficio impugnado no es razonable, indirectamente surge una forma de inequidad social, pues quienes sí pagan sus derechos de matrícula tendrían que cubrir no sólo sus gastos de educación superior, sino también los de aquellas personas que están injustificadamente exentos de pago. La misma situación se produce, ya no sólo respecto de los estudiantes universitarios, sino de la población en general, que deberá contribuir para el financiamiento de la educación superior, a pesar de que un grupo de personas no lo está haciendo en la proporción que debería. Recomienda que se declare con lugar la acción.

6º—Leda Milena Muñoz García, en su condición de Rectora a.í. de la Universidad de Costa Rica contesta a folio 78 la audiencia conferida, manifestando que el Reglamento de Adjudicación de Becas y otros Beneficios complementarios a los Estudiantes plantea todo un sistema integrado de varios componentes, a saber, las becas de asistencia por condición socioeconómica y sus beneficios complementarios, las becas de estímulo y las becas de postgrado. Indica que el beneficio becario no se otorga indiscriminadamente, ni en forma automática, por cuanto el inciso d) del artículo 26 del Reglamento exige que los funcionarios laboren al menos una jornada de medio tiempo o de diez horas semanales en el caso de profesores contratados por el régimen por horario y también exige que los hijos sean solteros, menores de veinticinco años y dependientes económicamente del funcionario. Asimismo, señala que los estudiantes beneficiarios directos de las becas deben haber superado la nota mínima del examen de admisión a la Universidad y se encuentran obligados a matricular un número mínimo de créditos y obtener un determinado rendimiento académico en las materias matriculadas, ya que un bajo rendimiento posibilitaría la disminución del beneficio de exoneración total del costo de matrícula, o incluso la pérdida de la misma. Indica que el presupuesto fundamental para otorgar esta clase de becas es la existencia de una relación de trabajo entre la Universidad y un funcionario determinado. En el caso en examen, el elemento diferenciador de relevancia jurídica lo constituye esta relación actual o pasada y que, dentro de los aspectos que tales personas valoraron para prestar sus servicios a la institución, está el plus salarial compensatorio de la beca de estímulo. Alega que es el Estado el encargado de proveer asistencia a quienes carezcan de recursos y no la Universidad de Costa Rica, por lo que no se viola tampoco el régimen de educación pública. Por ultimo, alega en cuanto a la impugnación por conexidad de la norma de la Convención Colectiva, que la misma sólo hace alusión a beneficios que el trabajador universitario disfruta en su condición de tal, que han sido regulados y desarrollados por la normativa regente en la materia específica, los cuales deben resguardarse, ya que no se pueden pactar condiciones que desmejoren la situación que ya ostentan. Solicita que se declare sin lugar la presente acción.

7º—Minor Salas Guevara, en su condición de Secretario General del Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica (SINDEU) contesta a folio 130 la audiencia conferida y manifiesta que la autonomía reservada a la Universidad de Costa Rica le da una naturaleza distinta del resto del Sector Público. En ejercicio de dicha independencia, la Universidad aprobó los beneficios impugnados, tanto en el Reglamento impugnado como en la Convención Colectiva, con sustento en la propia Constitución Política. Toda negociación colectiva tiene como objeto la mejora de las condiciones preexistentes, ya que las normas laborales fijan apenas mínimos. Considera que las normas impugnadas están destinadas a permitir a los trabajadores de la universidad y a sus familias alcanzar objetivos relacionados con la formación superior y la búsqueda de una vida mejor. Asegura que las llamadas “becas” que se impugnan, no lo son, pues no implican ningún desprendimiento patrimonial por parte de la Universidad, sino tan sólo una exoneración de pago, de modo que el presupuesto de la universidad en nada se ve afectado. Tampoco es verdad que la concesión de estos beneficios restrinja el acceso a quienes requieren de una beca de asistencia socioeconómica, pues si se cumple con los requisitos establecidos, cualquier persona puede obtener una beca de asistencia, sin límite presupuestario alguno. Alega además que el artículo 51 de la convención Colectiva tan sólo reconoce un derecho anterior, con fundamento en las mismas potestades que permitieron a la Universidad de Costa Rica otorgarlas. Además, dicha cláusula no está referida únicamente al beneficio en cuestión, sino a muchos otros, que de anular la Sala, se verían afectados por su decisión. Solicita que se desestime la presente acción.

8º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 057, 058 y 059 del Boletín Judicial, de los días veintidós, veintitrés y veinticuatro de marzo de dos mil cuatro. (Folio 77).

9º—La audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no se celebró, por considerar esta Sala que los elementos de juicio contenidos en el expediente son suficientes para la resolución del presente asunto.

10º—En los procedimientos seguidos han sido observadas las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,

Considerando:

I.—Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2º del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que procede cuando “por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa”, es decir, cuando por esa misma naturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de individual) e indirecta. Sería el caso de actos que lesionen los intereses de determinados grupos o corporaciones en cuanto tales, y no propiamente de sus miembros en forma directa. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de “intereses difusos”; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres).

“…Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley como ya lo ha dicho esta Sala los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos por ser comunes a una generalidad e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter”

En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de “difusos”, tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación como órgano jurisdiccional de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo “Estado de derechos”, que como en el caso del modelo costarricense parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2º del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses “que atañen a la colectividad en su conjunto”, se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.

II.—La legitimación de los accionantes en este caso. A partir de lo dicho en el párrafo anterior, es claro que los actores ostentan legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sin que para ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. Lo anterior no porque se trate de diputados de la Asamblea Legislativa, sino porque acuden en defensa de un interés que atañe a la colectividad nacional en su conjunto, como lo es el buen manejo de los fondos públicos, que a su juicio están siendo mal empleados por parte de un ente público como es la Universidad de Costa Rica. Precisamente por estar en juego el manejo que se haga de fondos públicos, y la incidencia del tal manejo en la prestación de servicios públicos de capital importancia, como son los que brinda la Universidad de Costa Rica, es que esta Sala entiende que estamos ante una acción que pretende la tutela de intereses que atañen a la colectividad nacional en su conjunto, por lo que los actores se encuentran perfectamente legitimados para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2º del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

III.—Otros aspectos de admisibilidad. Estando claro que los actores cuentan con legitimación suficiente para promover esta demanda en los términos dichos, resta indicar que las actuaciones impugnadas están entre las previstas en el artículo 73 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por tratarse un acto público de carácter general (dos incisos del Reglamento de adjudicación de becas y otros beneficios a los estudiantes, emitido por el Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica, así como una cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo de dicha institución). Se trata, en efecto, de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía. Además, los actores presentaron su escrito inicial en atención de los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo de la misma.

IV.—Objeto de la acción. La presente demanda, pretende que se declare la inconstitucionalidad de los incisos ch) y d) del artículo 26 del Reglamento de adjudicación de becas y otros beneficios a los estudiantes, emitido por el Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica en sesión número 3434 de dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Alcance a la Gaceta Universitaria número 07-87, de dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, así como contra el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad de Costa Rica, suscrita el dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos. El texto de las referidas disposiciones es el siguiente:

Del Reglamento de adjudicación de becas y otros beneficios a los estudiantes de la Universidad de Costa Rica:

“Artículo 26.—Las becas de estímulo serán otorgadas en los siguientes casos:

(...)

ch) Por condición laboral, como funcionario de la institución, activo o pensionado, mostrada por la inclusión en la planilla de pago o la constancia de pensión. Rige por un año lectivo, si el nombramiento es en propiedad o está pensionado, rige por el respectivo ciclo lectivo, para el cual está nombrado, si el nombramiento es interino o a plazo fijo. El beneficio consistirá en exoneración total. Si un funcionario se hace acreedor a una beca de asistencia, con base en su índice socioeconómico, en ningún caso ésta podrá consistir en ayuda económica.

d) Cónyuges e hijos de funcionarios activos por un mínimo de medio tiempo; pensionados de la Institución que al momento de jubilarse tengan una jornada mínima de medio tiempo; en el caso de los profesores de régimen horario, de aquellos que estén nombrados por un mínimo de diez horas. En el caso de los hijos, éstos deben ser solteros, menores de 25 años y dependientes económicamente del funcionario. El beneficio consistirá en exoneración total.

(...)”

De la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad de Costa Rica:

“Artículo 51. Derechos adquiridos por beca. La Universidad respetará los derechos adquiridos por el trabajador, originados en el sistema de becas especiales.”

A juicio de los actores, las referidas normas son contrarias a los artículos 11, 33 y 78 de la Constitución Política, así como a los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad. De seguido, la Sala entrará a analizar la validez de las disposiciones impugnadas.

Sobre el fondo.

V.—El sistema de becas de la Universidad de Costa Rica en el contexto de su autonomía. El artículo 84 de la Constitución Política reconoce a la Universidad de Costa Rica la calidad de institución de cultura superior, para lo cual le confiere un alto grado de autonomía, mucho más amplio que el asignado a los demás entes públicos menores. La parte final de dicho artículo extiende tal autonomía a las otras instituciones públicas de educación superior. Es así como las universidades públicas son independientes no tan sólo en el giro normal de sus actuaciones administrativas, sino incluso para la adopción de políticas institucionales de espectro amplio, para la determinación de su propio esquema organizativo, etc. Acerca de los alcances de la referida autonomía, la sentencia de esta Sala número 01313-93, de las trece horas cincuenta y cuatro minutos del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, claramente desarrolló esta reserva constitucional de competencias normativas a favor de las universidades. Además de estar habilitadas constitucionalmente para regular aspectos orgánicos y funcionales, la Ley Fundamental confiere a las referidas instituciones autonomía suficiente para normar los diversos aspectos atinentes a la triple función de docencia, investigación y extensión que están llamadas a cumplir. Dentro de tales aspectos, se encuentran los referentes a los cánones que por concepto de matrícula, las universidades cobran a sus alumnos, así como la política de exoneración que establezcan en atención a parámetros socioeconómicos, por servicios de apoyo a la actividad universitaria, etc. En el caso concreto de la Universidad de Costa Rica, el Reglamento de Adjudicación de Becas y otros Beneficios a los Estudiantes de la Universidad de Costa Rica, establece un sistema de exoneraciones y otros beneficios como ayuda a los estudiantes regulares de la Universidad. Dichas ventajas pueden consistir en la exoneración total o parcial del costo de la matrícula, el otorgamiento de ayuda económica para cubrir los costos de estudio y manutención del estudiante, así como “beneficios complementarios” (préstamos de libros o de dinero, servicio de almuerzo, residencias estudiantiles, gastos de salud, etc.). En lo que atañe al objeto de esta acción, se está únicamente en discusión el otorgamiento de las llamadas “becas de estímulo” a los funcionarios de la Universidad de Costa Rica, pensionados y parientes de ambos. Las becas de estímulo, según las define el artículo 25 del citado Reglamento, consisten en la exoneración total o parcial de los costos de matrícula, así como eventualmente en una sobrebeca (que cubra la parte no comprendida por una beca de asistencia), “...con el propósito de impulsar la excelencia académica y la participación en determinados campos de interés institucional, definidos por el Consejo Universitario...” Estamos, entonces, ante un tipo muy especial de beneficio, diseñado por la Universidad de Costa Rica para retribuir la excelencia académica y la participación de sus estudiantes en actividades beneficiosas para la universidad, y que no pasa de ser una exoneración de pago. Debe, pues, esta Sala preguntarse si el reconocimiento de este tipo de beca a las personas beneficiadas según las normas impugnadas resulta constitucionalmente válido.

VI.—La beca de estímulo a favor de los funcionarios activos de la Universidad de Costa Rica. El artículo 26 inciso ch) del Reglamento impugnado establece que las becas de estímulo, a las que se hizo referencia en el párrafo anterior, serán otorgadas a los funcionarios activos de la institución. En sentido contrario al criterio de los actores, la Sala Constitucional estima que esta disposición no transgrede las normas y principios constitucionales invocados en el escrito inicial. En primer término, este beneficio, que permite a los trabajadores de la Universidad de Costa Rica estudiar en dicha institución exentos del pago por concepto de matrícula, constituye una forma de fomentar en los funcionarios una adecuada capacitación, así como el progreso técnico y cultural que la realización de estudios superiores sin duda ofrece. La gran mayoría de las instituciones públicas no tienen la facilidad de prestar servicios de educación superior a sus servidores, lo que sin duda no refleja un trato discriminatorio, simplemente una circunstancia fáctica derivada de las funciones asignadas a la Universidad de Costa Rica. Por el contrario, estas circunstancias hacen que la Universidad pueda proveer a su personal una capacitación de alta calidad sin tener para ello que efectuar una inversión mayor. Esta disposición permite que se cumpla en mejor forma con lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política, en tanto favorece la preparación técnica y cultural de los trabajadores, y al mismo tiempo cumple con lo ordenado genéricamente en el numeral 50 ibídem, ya que indirectamente se constituye en un mecanismo de redistribución de la riqueza y movilidad social. Asimismo, la mejor preparación de sus trabajadores redundará también en un más eficiente servicio público para los usuarios de los servicios que presta la Universidad, con lo que en última instancia se beneficia toda la colectividad. En todo caso, el propio Reglamento de Adjudicación de Becas y otros Beneficios a los Estudiantes determina una serie de condiciones que deben ser cumplidas por quien desee hacerse acreedor a este beneficio, de modo que su aplicación no es arbitraria ni ilimitada, como acusan los demandantes. Así, el propio artículo 26 inciso d) establece que el disfrute de la beca se limita a un año lectivo en el caso de servidores en propiedad, o a un ciclo (semestral) si lo fuera en forma interina o a plazo fijo, previa comprobación del vínculo laboral con la Universidad. También dispone que si el funcionario fuera además acreedor a una beca de asistencia socioeconómica, ésta no podrá consistir en ayuda económica, y en ese caso únicamente la beca de estímulo operará como una sobrebeca cubriendo la totalidad o parte del mondo no exonerado por concepto de asistencia socioeconómica. Además, el artículo 4º del Reglamento dispone que los becarios deben ser estudiantes regulares, mientras que el numeral 6° en relación con el 16, exige que el becario o becaria matricule una determinada cantidad de créditos correspondientes al plan de estudios que cursa, y apruebe los cursos correspondientes. De no cumplir con las anteriores condiciones, el artículo 7º regula la forma en que el funcionario verá disminuido y eventualmente suprimido su beneficio. Todas estas razones llevan a la Sala a estimar que la norma en cuestión no es discriminatoria, ni impone a cargo de fondos públicos cualquier exacción indebida o irregular, sino que por el contrario, se trata de una disposición idónea para el cumplimiento de deberes estatales y patronales para con los trabajadores de la Universidad de Costa Rica. Así las cosas, en cuanto a este extremo, la presente acción deberá ser desestimada.

VII.—La situación de los funcionarios pensionados. A pesar de lo expuesto en el párrafo anterior, esta Sala considera que sí es inconstitucional que la Universidad de Costa Rica otorgue becas de estímulo a sus ex empleados, de conformidad con lo que dispone el ya mencionado artículo 26 inciso ch) del Reglamento de Adjudicación de Becas y otros Beneficios a los Estudiantes. Una vez pensionados los funcionarios (por vejez o invalidez), su vínculo de carácter laboral con la Universidad desaparece. De ahí que todos los razonamientos empleados para desestimar la acción respecto de los servidores actuales de la Universidad, sean utilizables ahora para negar la validez a la situación de sus ex empleados. Al exonerar de matrícula a personas con quienes ya no ostenta un vínculo laboral, sin tomar en consideración cualesquiera aspectos de carácter socioeconómico o de utilidad institucional, la Universidad de Costa Rica incurre en un uso indebido de fondos públicos. Los ingresos que deja de percibir a consecuencia de los cargos por matrícula que los trabajadores pensionados ya no van a erogar, encarecen los servicios que la Universidad presta, en perjuicio de los derechos constitucionales a la educación y a recibir servicios públicos de calidad y al menor costo posible. Asimismo, tratándose de ex funcionarios del centro de enseñanza, la medida impugnada implica la transferencia de fondos públicos a terceros, por lo que no se podría alegar que este beneficio en el caso que se analiza, constituye una remuneración laboral de cualquier tipo. La autonomía que la Ley Fundamental reconoce a la Universidad (a la que se hizo referencia concreta en el “considerando V” de esta misma sentencia), no la autoriza para actuar a contrapelo del Derecho de la Constitución. De ese modo, concluye la Sala que el otorgamiento de una beca de estímulo a una persona por el único hecho de haber laborado para la Universidad de Costa Rica constituye una liberalidad ilegítima para un ente público, por lo que se debe anular la referencia a los ex funcionarios como beneficiarios de la beca de estímulo. Lo anterior, como es evidente, en nada limita a estas personas a requerir de la Universidad una beca de asistencia o incluso una de estímulo, si se encuentran en una de las situaciones previstas para ello.

VIII.—El beneficio a favor de los parientes de los funcionarios y ex funcionarios. Cuestionan los accionantes la validez del inciso d) del Reglamento de Adjudicación de Becas y otros Beneficios a los Estudiantes, por cuanto extiende a los hijos y cónyuges de los funcionarios y ex funcionarios de la institución, la posibilidad de obtener una beca de estímulo por esa sola condición. Siguiendo con el razonamiento anotado en el párrafo anterior, debe la Sala concluir que también resulta inconstitucional el referido beneficio. No es admisible que la Universidad de Costa Rica exonere del pago de los derechos de matrícula a los hijos e hijas y cónyuges de sus funcionarios activos y pensionados, sin efectuar cualquier ponderación de su condición socioeconómica o excelencia académica, así como sin recibir en contraprestación la participación de estas personas en actividades culturales, deportivas o académicas de cualquier tipo. Tampoco en este caso se puede hablar de una remuneración laboral, dado que entre la Universidad de Costa Rica y los hijos y cónyuges de sus empleados no existe ningún tipo de relación laboral, a menos, claro, que se trate de personas vinculadas a la Universidad por un contrato de trabajo en cualquiera de las modalidades permitidas en el inciso ch) del artículo 26 del citado Reglamento. Así como se dijo en el párrafo anterior, la anulación del inciso ch) en nada impide que las personas comprendidas en este beneficio y que sean estudiantes regulares de la Universidad de Costa Rica, puedan solicitar a ésta la concesión de una beca de asistencia si reúnen las condiciones socioeconómicas correspondientes, o bien una de estímulo si se encuentran en cualquiera de las otras situaciones previstas en el artículo 26, ya sea por excelencia académica o por participación en actividades de interés institucional allí previstas, etc. En consecuencia, debe ordenarse la anulación del inciso d) impugnado.

IX.—El artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo. Finalmente, los actores impugnan el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad de Costa Rica, solicitando a la Sala que la anule “por conexidad”. De la lectura de la referida cláusula convencional, resulta palpable que esta no hace más que especificar los generales términos del artículo 34 de la Constitución Política. En efecto, el artículo 51 únicamente dispone que la Universidad respetara los derechos adquiridos por los trabajadores, originados en el sistema de becas. Lo anterior no dista mucho de la regla genérica contenida en el numeral 34 de la Constitución Política, según la cual las disposiciones nuevas (la “Ley”) no pueden ser aplicadas retroactivamente en perjuicio de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas. De lo anterior se desprende que aún si no existiera la citada cláusula, igualmente las autoridades universitarias no podrían aplicar retroactivamente una eventual reforma reglamentaria que eliminara la beca de estímulo para los funcionarios de la Universidad de Costa Rica, en perjuicio de aquellos que ya han adquirido dicho derecho, por habérseles aprobado la respectiva beca de estímulo anual o semestral, por haber cumplido con los requisitos establecidos para ello. Al hacer referencia el artículo 51 a los “derechos adquiridos” de los trabajadores, es claro que se refiere a aquellos que forman parte de su patrimonio económico o moral, de modo que no incluye todos los casos en que exista una mera expectativa. Así las cosas, en cuanto a este extremo procede desestimar la acción de inconstitucionalidad.

X.—Conclusión. A partir de los argumentos contenidos en los párrafos que anteceden, esta Sala concluye que de todas las normas impugnadas, son inconstitucionales las expresiones: “o pensionado”, “o la constancia de pensión” y “o está pensionado” contenidas en el inciso ch), así como la totalidad del inciso d), todas del Reglamento de Adjudicación de Becas y otros Beneficios a los Estudiantes, emitido por el Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica en sesión número 3434 de dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Alcance a la Gaceta Universitaria número 07-87, de dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete. En todo lo demás, la presente acción deberá ser declarada sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Para los efectos del artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de la presente declaratoria de inconstitucionalidad, para que aquellas personas que han recibido o reciban una beca de estímulo en aplicación de las normas que ahora se anulan, sigan disfrutando de ella durante todo el plazo de vigencia (anual o semestral) del beneficio aprobado con anterioridad a la publicación del primer aviso a que hace referencia el artículo 90 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

La Magistrada Calzada y el Magistrado Jinesta salvan el voto en lo relativo al artículo 51 de la Convención Colectiva de la Universidad de Costa Rica y rechazan de plano la acción en cuanto a este extremo, pero dan razones separadas.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar esta acción. En consecuencia, se declara la inconstitucionalidad de las expresiones: “o pensionado”, “o la constancia de pensión” y “o está pensionado” contenidas en el inciso ch), así como la totalidad del inciso d), todos del artículo 26 del Reglamento de Adjudicación de Becas y otros Beneficios a los Estudiantes, emitido por el Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica en sesión número 3434 de dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Alcance a la Gaceta Universitaria número 07-87, de dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a la Universidad de Costa Rica. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. /Ana Virginia Calzada M. /Presidente a.í /Adrián Vargas B. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C. /Horacio González Q. /Rosa María Abdelnour G. /Jorge Araya G.

Voto salvado de la Magistrada Calzada

La Magistrada Calzada salva el voto y rechaza de plano la acción en lo relativo al artículo 51 de la Convención Colectiva de la Universidad de Costa Rica, con fundamento en las siguientes consideraciones:

A diferencia del criterio de la mayoría, considero que la acción es inadmisible y por ende, debe ser rechazada, atendiendo a la naturaleza del objeto impugnado las convenciones colectivas, con fundamento en lo siguiente:

a.—La Negociación Colectiva en el sector público. Nuestra Constitución Política junto a las libertades individuales, enuncia los denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el régimen democrático al extender el contenido de los derechos y libertades. La incorporación de este capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año 1943, que vino a reformar la Constitución de 1871 y éste a su vez, se reprodujo en nuestra constitución actual. Uno de estos derechos, atinentes al tema de estudio, es la libre sindicalización, independientemente del sector laboral al que pertenezca el trabajador (sea público o privado), que consagra el artículo 60. Por otro lado, el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio de la libertad sindical, el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones en el sector público (artículo 61 constitucional), lo cierto es que es admisible para dicho sector y así lo estableció este Tribunal en la sentencia Nº 1317-98, al indicar:

“El derecho de sindicación tiene pues, rango constitucional en Costa Rica y se regula internamente mediante normas de carácter legal, específicamente el Código de Trabajo, que norma en su artículo 332 y siguientes ubicados en el Título Quinto “De las Organizaciones Sociales” lo referente al funcionamiento y disolución de los sindicatos y define las reglas de protección de los derechos sindicales. En el artículo 332 del Código de Trabajo se declara además de interés público la constitución legal de los sindicatos, que se distinguen “(…) como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la democracia costarricense”. La referencia anterior permite concluir en esta etapa, que el derecho fundamental de sindicación se reconoce sin distingo de la naturaleza pública o privada de los sectores laborales; es decir, en magnitud equiparable. En relación con el contenido de la acción sindical, específicamente lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política establece que la regulación del citado derecho de acción colectiva es materia de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado derecho debe darse por vía ley y de ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia. Es además resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional citado, que compete al legislador definir en qué casos de la actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato que se satisface mediante el artículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo, que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para que sea congruente con el principio democrático sobre el que descansa el ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de la Constitución Política y que es valor supremo del Estado Constitucional de Derecho...”

La negociación colectiva representa un elemento básico en el contenido de la libertad sindical, precisamente porque a través de los Sindicatos puede promover una negociación que propicie resolver las situaciones laborales de los trabajadores. La misma libertad sindical en sí misma, implica negociar colectivamente para obtener los beneficios económicos, sociales y profesionales que consagra nuestra Carta Fundamental. La negociación surge también como un medio pacificador ante conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que según vimos es reconocido en el sector público y puede plasmarse en acuerdos que pueden constituir una convención colectiva. Nuestra Constitución Política así lo precisó en el artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y garantías sociales, al disponer que tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. La Sala en la sentencia Nº 1696-92 estimó que la modificación de la Constitución Política de 1871 por la Asamblea Constituyente que emitió la Constitución Política vigente, en la que se incorporó en los artículos 191 y 192 un régimen laboral público exclusivo para los servidores del Estado, excluía toda posibilidad de negociación en el sector público, por estar los trabajadores bajo un estado de sujeción, donde existe por parte del Estado una imposición unilateral de las condiciones de la organización y la prestación del servicio para garantizar el bien público. Sin embargo, nos replanteamos nuevamente el tema en cuestión, teniendo en consideración que la interpretación dada a la incorporación de este régimen fue restrictiva y que además, ello no impedía la negociación colectiva como un derecho fundamental que ya había sido reconocido a los trabajadores, incluyendo a los servidores públicos. El interés de los Constituyentes en 1949 en promulgar un régimen estatutario, fue promovido esencialmente con el fin de que la administración contara con un instrumento que permitiera la contratación de sus funcionarios a base de idoneidad comprobada y así lograr una estabilidad en el nombramiento de los mismos, evitando la persecución política de los empleados públicos en cada cambio de gobierno, pero no con el objetivo de restringirles sus derechos fundamentales. El régimen de empleo público se constituyó más bien como un freno para la propia administración y en una garantía para sus funcionarios. Por otro lado, la discusión se torna respecto a derechos fundamentales reconocidos por la misma Constitución Política y que como se indicó, ésta no hizo excepción en el artículo 62. Recordemos por propia jurisprudencia de este Tribunal, que los derechos fundamentales son inherentes al ser humano por su condición de tal, por su carácter de persona y por ende son superiores al mismo Estado; pues éste no los crea ni los regula constituyéndolos, sino que simplemente los reconoce, tutela y garantiza normativamente, con un carácter puramente declarativo. De ahí que el ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas no eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen los requerimientos de la organización del Estado, o la eficiencia de la administración, o un impreciso bien público; en virtud de que ostentan una categoría y fuerza superior al propio ordenamiento. Cuando un derecho ha sido reconocido formalmente como inherente a la persona éste queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos fundamentales no son absolutos, las restricciones o limitaciones a los que sean sometidos, nunca puede vaciarlos de contenido, como sucedería si desconoce dicho derecho a determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar en el sector público. Puede darse un tratamiento diferenciado respecto a los límites y alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la misma, pero nunca su total exclusión para este tipo de servidores. Las garantías sociales contempladas en la Constitución actual, ya se encontraban incorporados expresamente en nuestro régimen jurídico desde la modificación introducida a la Constitución Política de 1871 en las legislaturas de 1942 y 1943. De hecho el capítulo fue reproducido en el cuerpo normativo de 1949, pues constituía una de las evoluciones más importantes de nuestro país, en el reconocimiento de los derechos del individuo. En este sentido conviene advertir, que los derechos humanos son irreversibles, porque todo derecho formalmente reconocido como inherente a la persona humana, queda irrevocablemente integrado a la categoría de derecho humano, categoría que en el futuro no puede perderse. Aunado a lo anterior, dado el carácter evolutivo de los derechos en la historia de la humanidad, es posible en el futuro extender una categoría de derechos humanos a otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales o aparezcan otros que en su momento se consideraron como necesarios a la dignidad humana y por tanto inherentes a toda persona. Por tanto, los derechos fundamentales son progresivos pero nunca regresivos. Así las cosas, de ninguna manera podría admitirse una exclusión en este sentido, que ni siquiera la misma Constitución hizo. La correcta dimensión que debe adquirir este derecho, constitucional consagrado en el capítulo de garantías sociales, en el caso del sector público, no es la de un cercenamiento total para el servidor, sino entender que su ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones en atención a la observancia del ordenamiento jurídico, a los límites del gasto público y a las correspondientes regulaciones que existen en esta materia.

b.—Las Convenciones Colectivas según la doctrina. En el caso sometido a estudio, la discusión se enfatiza en las Convenciones Colectivas, que como ya fue indicado, son producto de la negociación colectiva, o consisten en la negociación propiamente, y que según la Constitución Política también son admitidas para el sector público, pues proporciona uno de los instrumentos ideales para conseguir los fines establecidos por la norma fundamental para el derecho de sindicación. El Código de Trabajo en el artículo 54 define las convenciones colectivas como aquellas que se celebran entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. Tienen fuerza de ley profesional de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política y de los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo. Esto significa que las convenciones colectivas se convierten en el instrumento jurídico que regula las relaciones obrero-patronales, y que esta relación comprende al sindicato, al patrono, a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados y a los futuros trabajadores mientras la Convención se encuentre vigente, o sea, se aplica no sólo a quienes la han elaborado, sino también a terceras personas ajenas a la negociación. Entendiendo terceros, como aquellos trabajadores que en el futuro se incorporen al centro de trabajo, no a otras personas o instituciones que sí pueden encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva de que se trate. Es por ello que podemos hablar de tres características de toda Convención Colectiva: 1º—Deben ser concluidas entre un grupo Trabajadores y Empleadores: los trabajadores deben encontrarse legalmente organizados para poder celebrar la constitución de una convención colectiva. 2º—Producen efectos propios y directos para las agrupaciones que contratan (cláusulas obligacionales): conforme con nuestra Constitución Política las Convenciones Colectivas de Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen el rango y la fuerza de ley entre las partes y 3º—Producen efectos incluso para terceros que no formen parte en la convención colectiva. En ellas se establecen cláusulas que crean obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además puede contener cláusulas normativas sobre las condiciones de trabajo que afecten a los contratos individuales existentes como a los que luego se realicen en el futuro. Se le aplican las reglas de los contratos para afirmar que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias conformes a la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones obreras y patronales que firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a respetar lo estipulado, y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender modificarlo antes del tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe seguir está contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual la convención colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan suscrito. Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos de Ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las disposiciones del presente Código. Se trata de un contrato atípico por la singularidad de las obligaciones que puedan asumir los contratos, por la formalización del proceso de elaboración, la homologación estatal y ante todo, por su contenido normativo. La firma de un acuerdo colectivo ha significado para un amplio sector doctrinal el fin de las hostilidades, entendiéndolo como un tratado de paz, pues pretende servir a la paz económica y social entre empleadores y trabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo de su duración. A la vez, constituye un factor determinante para la evolución y desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del mismo a las necesidades sociales, que siempre son cambiantes por la evolución de la socialización y del régimen de producción. Una relación de empleo sin un soporte jurídico como las convenciones colectivas, podría colocar eventualmente al trabajador en un plano de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades sociales del trabajador. Una convención colectiva implica todo un proceso de diálogo social, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento histórico dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales que son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial, que contribuye al compromiso de ambas partes de respetar lo pactado y entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo ahí estipulado, las partes tengan claros los mecanismos de reforma o anulación, que para el caso son, el de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad.

De lo expuesto anteriormente, es que concluyo, que la Convención Colectiva por su naturaleza laboral en el ejercicio de los derechos fundamentales de sindicalización y negociación, así como de la fuerza normativa que le da la misma Constitución a las convenciones colectivas en el artículo 62 de dicho cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido, no debe ser revisado y valorado por este Tribunal como pretenden los accionantes, por cuanto sería desconocer toda la trascendencia histórica de las mismas el conflicto social originario y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado, con una trascendencia político, económico y social determinada. No se puede desconocer la buena fe de las partes de la negociación, obviando los trámites preestablecidos por ella misma, dejando de lado el momento histórico y las necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento en el cual probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No se debe olvidar que las partes intervinientes en una negociación otorgan beneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva realización del fin para el cual fue creada la institución. Las Convenciones tienen una vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente establecidos. De manera que, si bien es cierto una convención colectiva negociada en el sector público puede estar incurriendo en vicios que determinen su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada caso concreto, y que podría eventualmente generar la improcedencia de las cláusulas ahí contempladas, pero que deberá ser declarada en la vía de legalidad correspondiente.

Por todo lo expuesto, en mi criterio, lo impugnado por los accionantes en cuanto a este aspecto se refiere, no procede ser alegado y revisado en la jurisdicción constitucional, lo que implica rechazar la acción por improcedente en cuanto al artículo 51 de la Convención Colectiva de la Universidad de Costa Rica. /Ana Virginia Calzada M.

Voto salvado del Magistrado Jinesta Lobo

El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y rechaza de plano la acción de inconstitucionalidad por las siguientes razones:

I.—Derecho fundamental a la negociación colectiva: reconocimiento interno e internacional. En la tradición constitucional costarricense la negociación colectiva fue elevada al más alto rango normativo, puesto que, el artículo 62 de la Constitución Política la reconoce como un derecho para el mejoramiento de las condiciones de empleo, concediéndole a las convenciones colectivas “fuerza de ley”, esto es, la eficacia, potencia, resistencia y valor de una ley en sentido material y formal. Este precepto constitucional que equipara un acuerdo surgido de la libre y autónoma negociación entre los patronos u organizaciones patronales y las organizaciones sindicales de los trabajadores o empleados, no debe conducir a equívocos en cuanto a su naturaleza jurídica. Se trata del reconocimiento de la titularidad y ejercicio de un derecho fundamental, siendo que el acto formal en el que se traduce finalmente convención colectiva es equiparado, para todo efecto y por disposición constitucional expresa, a una ley, de modo que la convención colectiva, en sí misma, es un acto con valor de ley surgido de la autonomía de acción de los dos sectores señalados. El derecho fundamental a la negociación colectiva, se encuentra en una relación instrumental con el que es reconocido en el ordinal 60 de la propia Constitución que faculta a los trabajadores y patrones para sindicalizarse libremente con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales, puesto que, es un medio para el logro de esos objetivos de orden constitucional. En el plano internacional, el artículo 4º del Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva de 1º de julio de 1949, contempla el derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria, al señalar que “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”. Ulteriormente, el Convenio Nº 151 de la OIT sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública del 27 de junio de 1978, en su artículo 7º dispuso que “Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de los procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados acerca de las condiciones de empleo (…)”. Finalmente, el Convenio Nº 154 de la OIT sobre la Negociación Colectiva del 19 de junio de 1981, el cual en su preámbulo afirma el derecho de negociación colectiva y la necesidad de implementar medidas internas para fomentarlo, dispuso en su artículo 2º lo siguiente:

“A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:

a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o

b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o

c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.”

Debe señalarse, adicionalmente, que otros instrumentos internacionales de derechos humanos han proclamado el derecho de negociación colectiva, así la Carta Social Europea de Turín del 18 de octubre de 1961, lo recoge en su artículo 6°, siendo que una de las medidas que se propone para su ejercicio eficaz es la promoción, cuando sea necesario y útil, de la institución de los procedimientos de negociación voluntaria.

II.—Alcances del control de constitucionalidad respecto de las convenciones colectivas: A tenor del artículo 10 de la Constitución Política la declaratoria de inconstitucionalidad procede respecto de las “(…) normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público (…)”. Las convenciones colectivas, aunque ex constitutione (artículo 62 de la Constitución Política), tienen fuerza de ley, no pueden ser asimiladas a una ley en sentido material y formal, por cuanto, no emanan de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de la función de legislar a través del procedimiento legislativo y tampoco tienen efectos generales y abstractos. El grado, jerarquía y valor que le concede el constituyente originario no determina, per se, la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas. La razón del constituyente originario de otorgarle, por constitución, fuerza de ley a las convenciones colectivas fue precisamente, reforzar los efectos y las consecuencias del pleno ejercicio de los derechos fundamentales a la sindicalización y a la negociación colectiva, en vista de su elevada trascendencia para lograr un clima de estabilidad y armonía social, laboral y económica y de sus fines particulares. Consecuentemente, la equiparación, en potencia, fuerza y resistencia a la ley, no debe conducir al equívoco de estimar que, como tal, resulta pasible del control de constitucionalidad. Debe tomarse en consideración, que la convención colectiva, asimismo, no es una disposición general por cuanto carece de efectos generales y normativos. Adicionalmente, si bien puede comprender aspectos del Derecho público, atinentes a una relación estatutaria o una relación de empleo público, su contenido es definido por las partes involucradas en ejercicio de su libertad o autonomía de acción. Bajo esta inteligencia, una convención colectiva no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que hace un elenco de las actuaciones o conductas objeto de la acción de inconstitucionalidad. El texto constitucional le reconoce, indirecta o implícitamente, a los trabajadores, empleados y patronos o sus organizaciones el derecho de negociar de forma libre y autónoma, a través de la concertación de un pacto o contrato colectivo que establece un orden para un grupo determinado o determinable de trabajadores, empleados y patronos. Consecuentemente, al tratarse de un contrato colectivo está fuera del control de constitucionalidad, puesto que, el propio constituyente le otorga a las partes autonomía y libertad para concertar y regular sus condiciones y relaciones laborales. Lo anterior, no excluye, desde luego, que pueda, eventualmente, existir un control de legalidad ordinaria acerca de los vicios de forma o de procedimiento en la negociación que afecten los acuerdos finalmente pactados o por un incumplimiento de los mínimos legales preestablecidos.

III.—Negociación colectiva libre y voluntaria. A partir del texto del artículo 4° del Convenio Nº 98 de la OIT, sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva del 1 de julio de 1949, se ha extraído el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria entre los patronos o sus organizaciones y los trabajadores o sus organizaciones. La principal consecuencia de este principio es que en la negociación colectiva las partes directamente implicadas deben acordar y pactar el marco y los distintos términos o condiciones, sin injerencia externa de ningún tipo, por cuanto se produciría un desequilibrio. De modo que son los patronos y los trabajadores o empleados los que, consensuada y autónomamente, determinan los niveles de negociación, sin que éstos puedan ser impuestos externamente (v. gr. Por vía de aprobación u homologación ministerial, imposición o compulsión gubernamental de ciertas consideraciones de estabilidad macroeconómica o de posibilidades financieras y presupuestarias, etc.) o encontrarse restringidos de modo preestablecido (v. gr. A través de leyes y reglamentos que fijan, de antemano, los niveles y alcances de la negociación). Desde ese punto de vista, los representantes del patrono o de las organizaciones patronales, en el curso de la negociación, bien pueden establecer o fijar determinados límites que podrán mantener, variar o modificar durante su desenvolvimiento. De modo que si el Gobierno o la Administración del Estado, tiene algunas observaciones y reservas sobre las políticas económicas y sociales de interés general debe ponerlas en conocimiento y procurar, en la medida de lo posible, convencer o persuadir a las partes para que autónoma y libremente sean tomadas en consideración, a efecto de arribar a los acuerdos finales. Cualquier cláusula o contenido de la convención colectiva que se haya pactado desoyendo tales advertencias, provocará, única y exclusivamente, la responsabilidad a posteriori de los representantes patronales o de los trabajadores, frente a sus representados.

IV.—Negativa sujeción de las convenciones colectivas a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad: clima de inseguridad jurídica. Desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, el contenido o clausulado de las convenciones colectivas podría tener si se admite la posibilidad de impugnarlas en sede constitucional como único límite que no se incumplan los mínimos en materia laboral establecidos en el propio texto constitucional. Ni siquiera los vicios de forma en el curso de la negociación podrían constituir límites constitucionales para el ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva, toda vez, que el procedimiento no lo define la Constitución, sino que debe hacerlo la ley o el reglamento, de modo que quedan librados a la discrecionalidad legislativa o administrativa, siempre y cuando no infrinjan el principio sustancial de la negociación colectiva libre y voluntaria establecido en los instrumentos internacionales de derechos humanos y que constituye el contenido esencial del derecho y, por consiguiente, el límite de límites. El someter el contenido y clausulado de una convención colectiva, surgido de la libre y voluntaria negociación, a los parámetros de la proporcionalidad y razonabilidad, además de socavar el equilibrio interno de los acuerdos, provoca, a mediano o largo plazo, un claro y evidente estado de inseguridad jurídica. En efecto, los trabajadores o empleados pueden desconfiar de su asociación o afiliación a las organizaciones sindicales, de sus representantes y de los propios representantes patronales, creando un clima de tensión e inestabilidad en las relaciones laborales, todo lo cual desalienta el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de sindicalización y de negociación colectiva, conquistas invaluables del Estado Social y Democrático de Derecho. Adicionalmente, cualquier futuro o eventual trabajador que pretenda afiliarse a un sindicato, probablemente, puede tener, razonablemente, serios reparos sobre la utilidad de su adherencia ante la anulación eventual y futura de los convenios colectivos que se hayan negociado, con lo cual el derecho a la negociación colectiva deja de cumplir con su fin fundamental de mejorar las condiciones laborales y queda, virtualmente vaciado de contenido y devaluado. Los ajustes y controles sobre el eventual contenido del clausulado de una convención colectiva deben ser muy laxos, a priori y persuasivos para que las partes directamente involucradas decidan voluntaria y libremente si toman en consideración, en el curso de la negociación, las observaciones (modificaciones, ajustes, variaciones) formuladas, sin que sea posible, incluso, imponer una renegociación ulterior. Consecuentemente, la fiscalización a posteriori sobre criterios de proporcionalidad y razonabilidad, constituye una injerencia externa que afecta el equilibrio interno del convenio colectivo concertado y que puede provocar serias dislocaciones o distorsiones de la seguridad, la paz social y de las relaciones laborales que no resultan congruentes con el Derecho de la Constitución. /Ernesto Jinesta L.

San José, 20 de febrero del 2008.

                                                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(20714)                                                                                                                                                                                                     Secretario

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las nueve horas del treinta y uno de marzo del dos mil ocho en la puerta exterior de este despacho libre de gravámenes y por tercera vez se saca a subasta pública los bienes embargados, esta vez sin sujeción de base, lo siguiente: una mesa de cómputo de metal forrada en formica, una silla giratoria ejecutiva forrada en damasco de dos brazos, un escritorio ejecutivo de 6 gavetas con sobre de formica, de metal, una papelera metálica tipo ejecutivo, una biblioteca metálica con puertas corredizas de vidrio marca Indelmu, un estante metálico de cinco compartimentos, una mesa ejecutiva redonda de metal, una silla metálica de vinil color negro, un escritorio tipo secretaria metálico de 5 gavetas con sobre de formica, una silla metálica forrada en vinil color café, una mesa de cómputo con sobre de formica metálica, dos mesas metálicas para máquina de escribir con sobre de formica, dos archivadores metálicos tamaño legal con 4 gavetas cada uno, un estante de metal mediano de 2 puertas con 2 compartimentos, una papelera ejecutiva de metal, un estante de metal de 3 divisiones, un estante de metal de 2 divisiones, una mesa de cómputo de metal con sobre de formica, una silla giratoria forrada en vinil color café, un escritorio metálico con sobre de formica 3 gavetas, un estante metálico de cinco divisiones, 7 sillas metálicas forradas en vinil color negro, una mesa ejecutiva para reuniones de metal y sobre de formica, una mesa metálica forrada color café, una pizarra acrílica grande, una mesa de cómputo de metal con sobre de formica, un estante de metal con 5 divisiones, un escritorio metálico con sobre de formica y 5 gavetas, un sillón ejecutivo con brazos forrados en damasco, dos sillas metálicas forradas en vinil, una calculadora marca Cannon eléctrica modelo P20 DHII, serie 0709587, una sumadora marca Cannon modelo MP12DH serie 017510, un archivo metálico con caja de seguridad de tres gavetas 2 compartimentos, una impresora láser Jet 5 L marca Hewlet Packard modelo C3041A, serie USCB335573, un escritorio de metal con sobre de formica de 6 gavetas, una silla de espera metálica forrada en vinil color negro, un mouse marca Omega serie FCCIDN86 AK77 modelo AK77, una mesa de conferencia ejecutiva metálica con sobre de formica, dos sillas de madera forradas en damasco de rayas, una silla metálica forrada en vinil, dos sillas metálicas forradas en vinil color negro, una impresora marca Cannon número BJC-1000, una impresora marca Epson número Ctilus, color 400 serie P95OA, un scanner modelo Scan Ace 123OP pacific Imagen Electronic Núm 123 OP, una tecla o Ky 30001 normal, un monitor marca Sectrum número 14” 4 V código MNIE0011 con teclado con 2 parlantes AOC 4 VM, un CPU código MNIE 0011 con tecla o mouse sin parlante, un rotafolio acrílico con base metálica, dos piezas indígenas en piedra una figura de hombre y otra de mujer, la primera presenta un deterioro en el pie izquierdo. Se remata por ordenarse así en proceso OR.S.PRI.DES.TRA.EMBA.PER.LACT. de Virginia María Gómez Jiménez contra Asociación Tekra Nacional Indígena exp. 00-007023-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José.—8 de febrero del año 2008.—Lic. Manuel Rodríguez Carrillo, Juez.—(20736).

Avisos

Licenciada Jenny Fallas Ureña, Jueza del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, a Rimini Corporate Developments S. A., cédula jurídica número 3-101-319134 y a Rimini West Developments S. A., cédula jurídica número 3-101-371391, ambas representadas por Guillermo Moreno Sánchez, se le hace saber que en demanda or.s.pri. prestac. y reinstal., establecida por Andrés Lang Schachtel contra Rimini Corporate Developments S. A. y Rimini West Developments S. A. Se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: sentencia de primera instancia Nº 4308. Juzgado de Trabajo, Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las diecisiete horas treinta y dos minutos del veintiséis de octubre de dos mil siete. Ordinario laboral establecido por Andrés Lang Schachtel, mayor, soltero, licenciado en economía, cédula de identidad 1-084-577, vecino de San José, Rohrmoser 50 al norte de Euromobilia Rimini Corporate Developments S. A.; y Rimini West Developments S. A., representadas por su apoderado generalísimo sin límite de suma Guillermo Moreno Sánchez, mayor, casado dos veces, empresario, pasaporte mexicano número 0339000191, vecino de Escazú, Residencial Trejos Montealegre, 900 metros al este y 150 metros al sur del Vivero Exótica. Resultando:... Considerando:... Por tanto: con fundamento en lo expuesto, se declara con lugar la presente acción establecida por Andrés Lang Schachtel, contra Rimini Corporate Developments S. A. y Rimini West Developments S. A., representadas por su apoderado generalísimo sin límite de suma Guillermo Moreno Sánchez. Se condena a éstos últimos pagar a favor del actor la suma de ocho mil trescientos cincuenta dólares. Sobre las sumas adeudadas se conceden intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago de acuerdo con la tasa básica pasiva que indique el Banco Nacional de Costa Rica, para los depósitos a plazo de seis meses. Se condena a las codemandadas al pago de ambas costas del presente proceso, fijándose las personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria, sea la suma de mil seiscientos setenta dólares. Notifíquese ésta sentencia a las codemandadas en su domicilio social de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras comunicaciones del Poder Judicial. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe de interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, (artículos 500 y 501; inciso c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la sala segunda número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Notifíquese. Ana Ruth Fallas Gómez, Jueza.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. Jenny Fallas Ureña, Jueza.—1 vez.—(20733).

Licenciada Adriana Chacón Catalán, Jueza del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, a Luis Ángel Fonseca Gutiérrez, en su carácter personal, quien es mayor, nacido el 11 de diciembre del año 1953, vecino de San José, cédula Nº 1-549-237. Se le hace saber que en demanda riesgos trabajo, establecida por Nidia Mayela Prado Masís contra Instituto Nacional de Seguros y Luis Ángel Fonseca Gutiérrez, se ordena notificarle por edicto, la resolución, que en lo conducente dice: “De la anterior demanda de riesgo de trabajo establecida por Yenson Quirós Prado, con cédula Nº 1-732-835, se concede traslado por el plazo de ocho días, al Instituto Nacional de Seguros en la persona de quien resulte ser su representante, quien tendrá que demostrar su representación, así como a Luis Ángel Fonseca Gutiérrez, con cédula de identidad número 1-549-237, para que la contesten por escrito, asimismo deberán manifestar respecto de los hechos, si reconocen éstos como ciertos o si los rechazan por inexactos, o bien, si los admiten con variantes o rectificaciones, bajo el apercibimiento de que si así no lo hicieren, se tendrán por probados aquellos sobre los cuales no hayan dado contestación en forma debida. De igual manera, se les previene que al contestar la acción deberán ofrecer la prueba que les interese, igualmente se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar medio y lugar, éste último dentro del circuito judicial de este despacho donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículo 6 y 12 Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales N° 7637 del 21 de octubre de 1996). Por el mismo plazo supra indicado se le confiere traslado a la Contraloría General de la República en la persona de quien resulte ser su representante, a efecto de que si a bien lo tiene se apersone al presente asunto, para los efectos de los artículos 3, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Controlaría General de la República número 7428 del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. En caso de apersonamiento se previene señalar lugar y medio para atender sus notificaciones en los mismos términos y bajo los mismos apercibimientos hechos a la parte demandada. Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, a las doce horas y seis minutos del doce de enero del año dos mil siete. Proceso de riesgos trabajo, establecido por Yenson Enrique Quirós Prado, mayor soltero, vecino de Aserrí, cédula Nº 1-1229-0763, contra Instituto Nacional de Seguros y Luis Ángel Fonseca Gutiérrez.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. Adriana Chacón Catalán, Jueza.—1 vez.—(20961).

Lic. Sammy Moncada Ramírez, Juez del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, a Ganadera Tres Palacios S. A., cédula jurídica N° 3-101-367445, Nasrudin S. A., cédula jurídica Nº 3-101-156273 y Las Talegas del Tabuco, cédula jurídica N° 3-101-372922, se les hace saber que en demanda OR.S.PRI. Prestac. y Reinstal, establecida por María Eugenia Muñoz Hernández contra Ganadera Tres Palacios S. A., Nasrudin S. A. y Las Talegas del Tabuco, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N°.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, a las diez horas treinta y cinco minutos del veintiséis de setiembre de dos mil siete. Proceso Ordinario Laboral establecido por María Eugenia Muñoz Hernández, mayor, dependiente de tienda, viuda, vecina de Tibás, con cédula de identidad número 1-304-981, contra Ganadera Tres Palacios S. A., cédula jurídica 3-101-372922, representada por su presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma Maritza del Socorro Loría Mejías, con cédula de identidad extranjera 025RE010125001999. Nasrudin S. A., cédula jurídica número 3-101-156273, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, Óscar Villalobos Acuña, con cédula de identidad Nº 1-553-303, e Inversiones Las Talegas del Tabuco S. A., cédula jurídica número 3-101-367446, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma José Ampiez Cortés, con cédula de residencia 135 RE 012192001999. Resultando: I) La actora interpone demanda laboral para que en sentencia se condene a las demandadas al pago de los siguientes extremos: a) preaviso, b) cesantía, c) vacaciones del año dos mil cinco, d) aguinaldo correspondiente al año dos mil cinco, e) salarios caídos a título de daños y perjuicios, f) intereses, g) ambas costas del proceso. II) Las sociedades demandadas fueron debidamente notificadas: actas de notificación, que corren agregadas a los autos a folios cuarenta y uno a cuarenta y tres. Y no contestaron la presente demanda. III) En los procedimientos se han observado los plazos y prescripciones de ley. No se detectan defectos que puedan causar nulidad ni indefensión. Esta sentencia se dicta dentro del plazo legal; y Considerando: I) Hechos probados: Para la solución de este proceso y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 464 y 468 del Código de Trabajo, se tienen por demostrados los siguientes hechos: a) Que la actora María Eugenia Muñoz Hernández, inició labores con la demandada el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos (ver hecho primero de demanda a folio 1, y documental folios 28 a 31), b) Que la relación laboral concluyó el nueve de setiembre de dos mil cinco, (ver hecho segundo de la demanda a folio 1, y documental a folio 4 y 28), c) Que la actora realizaba labores de dependiente de tienda, (ver hecho tercero a folio 1 y documental folio 3), d) Que el salario promedio percibido por la actora lo era de ciento veinticuatro mil colones mensuales, (ver hecho quinto de la demanda a folio uno. II) Sobre el fondo del asunto: En el presente proceso las demandadas Ganadera Tres Palacios S. A., Nasrudin S. A. e Inversiones Las Talegas del Tabuco S. A., fueron notificadas en debida forma de esta demanda según se desprende de las actas de notificación de las diez horas del veinticinco de octubre de dos mil seis, visibles a folios 41 a 44 y no dio contestación a la misma. El artículo 464 del Código de Trabajo señala que el demandado dentro del plazo otorgado deberá contestar la demanda por escrito y debe manifestarse sobre los hechos, si los reconoce como ciertos o si los rechaza por inexactos. O bien, si los admite con variantes o rectificaciones, bajo el apercibimiento de que si así no lo hace, se tendrán por probados aquellos sobre los cuales no haya dado contestación en forma debida. El artículo 468 ibídem al efecto también refiere que si el demandado no contestare la demanda dentro del término que al respecto se le haya concedido, se tendrán por ciertos en sentencia los hechos que sirvan de fundamento a la acción, salvo que en el expediente existan pruebas fehacientes que los contradigan. En virtud de lo anterior se han tenido por probados los siguientes hechos: a) Que la actora María Eugenia Muñoz Hernández, inició labores con la demandada el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos. b) Que la relación laboral concluyó el nueve de setiembre de dos mil cinco. c) Que la actora realizaba labores de dependiente de tienda. d) Que el salario promedio percibido por la actora lo era de ciento veinticuatro mil colones mensuales. Así entonces se declara con lugar la presente demanda ordinaria laboral establecida por María Eugenia Muñoz Hernández. Se condena en forma solidaria a las demandadas Ganadera Tres Palacios S. A., representada por Maritza del Socorro Loría Mejías, Nasrudin S. A., representada por Óscar Villalobos Acuña, e Inversiones Las Talegas del Tabuco S. A., representada por José Ampiez Cortés, a cancelarle a la actora los siguientes derechos laborales calculados sobre un salario promedio de ciento veinticuatro mil colones mensuales, equivalentes a cuatro mil ciento treinta y tres colones con treinta y tres céntimos por día. 1) Preaviso: Un mes, por la suma de ciento veinticuatro mil colones. 2) Auxilio de cesantía. Le corresponde ocho meses, por la suma de novecientos noventa y dos mil colones. 3) Vacaciones proporcionales, correspondientes al período dos mil cinco, ocho días, la suma de treinta y tres mil sesenta y seis colones con sesenta y seis céntimos. 4) Aguinaldo ocho dozavos, por la suma de ochenta y dos mil seiscientos sesenta y seis colones con sesenta y seis céntimos. 5) Salarios caídos. Se rechaza, toda vez que el artículo 82 del Código de Trabajo, concede este extremo, cuando con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo que alega la parte demandada. Por lo que al no haber contención en el presente caso, debe rechazarse este extremo. Para un total de derechos laborales por la suma de un millón doscientos treinta y un mil setecientos treinta y tres colones con veintitrés céntimos. 6) Intereses. Se conceden intereses sobre las sumas adeudadas al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos a seis meses plazo desde la presentación de la demanda hasta su efectivo pago. III. Costas: Son ambas costas a cargo de las demandadas, fijándose las personales en el quince por ciento de la condenatoria; artículos 495 del Código de Trabajo, y 221 del Código Procesal Civil. Por tanto: Razones expuestas y artículos citados se declara con lugar la presente demanda y se condena a la demandadas en forma solidaria, Ganadera Tres Palacios S. A., representada por Maritza del Socorro Loría Mejías, Nasrudin S. A., representada por Óscar Villalobos Acuña, e Inversiones Las Talegas del Tabuco S. A., representada por José Ampiez Cortés, a cancelarle a la actora los siguientes derechos laborales calculados sobre un salario promedio ciento veinticuatro mil colones mensuales, equivalentes a cuatro mil ciento treinta y tres colones con treinta y tres céntimos por día. 1) Preaviso: Un mes, por la suma de ciento veinticuatro mil colones. 2) Auxilio de cesantía. Le corresponde ocho meses, por la suma de novecientos noventa y dos mil colones. 3) Vacaciones proporcionales, correspondientes al período dos mil cinco, ocho días, la suma de treinta y tres mil sesenta y seis colones con sesenta y seis céntimos. 4) Aguinaldo ocho dozavos, por la suma de ochenta y dos mil seiscientos sesenta y seis colones con sesenta y seis céntimos. 5) Salarios caídos. Se rechaza, toda vez que el artículo 82 del Código de Trabajo, concede este extremo, cuando con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo que alega la parte demandada. Por lo que al no haber contención en el presente caso, debe rechazarse este extremo. Para un total de derechos laborales por la suma de un millón doscientos treinta y un mil setecientos treinta y tres colones con veintitrés céntimos. 6) Intereses. Se conceden intereses sobre las sumas adeudadas al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos a seis meses plazo desde la presentación de la demanda hasta su efectivo pago. Son ambas costas a cargo de las demandadas, fijándose las personales en el quince por ciento de la condenatoria; artículos 495 del Código de Trabajo, y 221 del Código Procesal Civil. Recursos: Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo plazo y ante este Órgano Jurisdiccional también deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo apercibimiento de declarar inadmisible el recurso (artículos 500, 501, 574 incisos b, c y d del Código de Trabajo, voto de la Sala Constitucional número 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y de la Sala Segunda número 386 de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve). Por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, notifíquese esta sentencia a las sociedades demandadas en su domicilio social o a través de su representante en forma personal o por cédula y copias de ley en su casa de habitación. Notifíquese. Lic. José V. Quirós Carvajal, Juez Laboral.—Juzgado de Trabajo Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. Sammy Moncada Ramírez, Juez —1 vez.—(20962).

Lic. Judy Madrigal Mena, Jueza del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, a Codipre Sociedad Anónima, se le hace saber que en demanda OR.S.PRI. Prestac. y Reinstal., establecida por Yader Yusex Soto Reyes contra Codipre Sociedad Anónima, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Nº 3089.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, a las trece horas treinta y ocho minutos del siete de agosto del dos mil siete. Juicio OR.S.PRI. Prestac. y Reinstal., establecido por Yader Yusex Soto Reyes, con pasaporte provisional Nº 66736, mayor, soltero, operario de construcción, vecino de Barrio Los Ángeles, contra Codipre Sociedad Anónima, representado por Alfredo Tabacchiera. Resultando: 1º—…, 2º—…, y 3º—…; Considerando: I.—…, II.—…, III.—…, y IV.—…; Por tanto: Razones expuestas, normas citadas, artículos 490 y siguientes del Código de Trabajo, fallo: Se acoge parcialmente la demanda ordinaria laboral, establecida por proceso ordinario laboral, incoado por Yader Yusex Soto Reyes contra Codipre Sociedad Anónima, representado por Alfredo Tabacchiera. Se condena a ésta última a cancelarle al primero por salarios dejados de pagar: cuatrocientos veinte mil trescientos veintitrés colones con treinta céntimos. Por preaviso: sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro colones con cincuenta y cuatro céntimos. Por auxilio de cesantía: setenta y cinco mil trescientos ochenta y cuatro colones con cuarenta céntimos. De vacaciones: son en deberle cincuenta y nueve mil doscientos treinta colones con sesenta céntimos, y por aguinaldo: ciento veintiocho mil trescientos treinta y tres colones con quince céntimos. Sobre el total de lo adeudado se otorgan intereses al tipo legal, a partir de la data del despido, sea el ocho de noviembre del dos mil cinco, y hasta su efectivo pago. El monto a pagar se fijará en la etapa de ejecución de sentencia. En lo demás se desestima la demanda por improcedente. Son ambas costas a cargo de la parte demandada, fijándose las personales en el veinte por ciento del total de la condenatoria. Notifíquese esta sentencia a la demandada en la forma establecida en la Ley de Notificaciones para el demandado rebelde. De conformidad con lo dispuesto en la Circular Nº 79-2001, publicada en el Boletín Judicial Nº 148, La Gaceta, 3 de agosto del 2001. “Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En este mismo plazo y ante este Órgano Jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (Artículo 500 y 501, incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional Nº 5798, de las 16:21 horas del 11 agosto de 1998, y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Nº 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). Notifíquese. Lic. Judy Madrigal M., Jueza”. Notifíquese.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. Judy Madrigal Mena, Jueza.—1 vez.—(20965).

Ana Ruth Fallas Gómez, Jueza del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, a José Trinidad Sossa Sossa, en su carácter personal, se le hace saber que en demanda OR.S.PRI. Prestac. y Reinstal., establecida por Nora de Ossa Torres contra José Trinidad Sossa Sossa y René Wilfredo Amaya Maldonado, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Nº 4806.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, a las once horas veintiocho minutos del veintidós de noviembre del dos mil siete. Juicio OR.S.PRI. Prestac. y Reinstal., establecido por Nora de Ossa Torres, colombiana, mayor, casada, ama de casa, vecina de Calle Blancos, con cédula de residencia Nº 420-0214557-0008693, contra René Wilfredo Amaya Maldonado y Trinidad José Sossa Sossa de calidades en autos desconocidas. Resultando:…; Considerando:…; Por tanto: Razones expuestas y artículos citados, se declara con lugar la presente demanda ordinaria laboral establecida Nora de Ossa Torres y se condena en forma solidaria a los demandados René Wilfredo Amaya Maldonado y Trinidad José Sossa Sossa, a pagarle a la actora Nora de Ossa Torres, los siguientes extremos laborales: 1) Aguinaldo: tres punto setenta y siete dozavos, por la suma de ochenta y tres mil cuatrocientos treinta y cuatro colones con veintidós céntimos. 2) Auxilio de cesantía: cuarenta días: La suma de trescientos cincuenta y cuatro mil noventa y siete colones con veinte céntimos. 3) Preaviso: un mes: La suma de doscientos sesenta y cinco mil quinientos setenta y tres colones con doce céntimos. 4) Vacaciones de toda la relación laboral: veintinueve días: por la suma de doscientos cincuenta y seis mil setecientos veinte colones con cuarenta y siete céntimos. Acumulándose así un total por prestaciones laborales por la suma de novecientos cincuenta y nueve mil ochocientos veinticinco colones con un céntimo. Se conceden intereses sobre las sumas adeudadas al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos a seis meses plazo desde la presentación de la demanda hasta su efectivo pago. Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas de este proceso, fijándose las personales es un quince por ciento del total de la condenatoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo plazo y ante este Órgano Jurisdiccional también deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo apercibimiento de declarar inadmisible el recurso (Artículos 500, 501, 574, incisos b), c) y d) del Código de Trabajo, Voto de la Sala Constitucional Nº 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y de la Sala Segunda Nº 386 de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve). Por medio de la Policía de Proximidad de Guápiles, notifíquese esta sentencia al demandado Wilfredo Amaya Maldonado en forma personal o por cédula y copias de ley en su casa de habitación, en la siguiente dirección: Guápiles, frente al Ministerio de Salud a la par de Distribuidora Edwin, local Nº 5 y por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José, al demandado José Trinidad Sossa Sossa, en San José, calle catorce avenidas cero y uno, en Tienda al Costo Nº 1. Expídase. Notifíquese. Lic. José Vicente Quirós Carvajal, Juez.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. Ana Ruth Fallas Gómez, Jueza.—1 vez.—(20966).

Causahabientes

Se cita y emplaza a los causahabientes de Manuel Antonio González Arroliga, quien fue mayor, casado, cédula número ocho-cero cuarenta y nueve-cero ciento noventa y dos, vecino de San Sebastián, guarda de seguridad, quien falleció el veintisiete de noviembre del dos mil siete, para que dentro del plazo de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en estas diligencias de devolución de cuotas de fallecido, a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si así no lo hicieren se le entregará a quien corresponda conforme al artículo 85 del Código de Trabajo y sus reformas. Expediente Nº 08-300005-0250-LA (5-08).—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Sebastián, 20 de febrero del 2008.—Lic. Olga Sandí Torres, Jueza.—1 vez.—(20759).

A los causahabientes de quien en vida se llamó José Alberto Ruiz Espinoza, quien fue mayor, peón agrícola, nicaragüense, vecino de Piedades de Santa, con residencia Nº 155801371407, se les hace saber que: Laura María González Aguilar, mayor, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº 1-1187-090, vecina de Piedades de Santa Ana, se apersonó en este despacho en calidad de madre en ejercicio de la patria potestad, de la menor Nayarith de los Ángeles Ruiz González, hija del fallecido José Alberto Ruiz Espinoza, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen en este despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido José Alberto Ruiz Espinoza. Expediente Nº 07-003320-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 4 de febrero del 2008.—Lic. Jesús Gómez Sarmiento, Juez.—1 vez.—(20963).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Omar Lara Venegas, quien fue mayor, casado, misceláneo, vecino de Barrio La Mora, Ipís de Goicoechea, casa Nº 8, con cédula de identidad Nº 2-271-405, se les hace saber que: Nidia Cecilia Herrera Quirós, portadora de la cédula de identidad Nº 2-293-472, vecina de Barrio La Mora, Ipís de Goicoechea, casa Nº 8, se apersonó en este despacho, en calidad de esposa del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen en este despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Omar Lara Venegas. Expediente Nº 08-000090-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 8 de febrero del 2008.—Lic. Jesús Gómez Sarmiento, Juez.—1 vez.—(20964).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones de Orlando Rito Miranda Rojas, quien fue mayor, casado, técnico agrario, con cédula de identidad Nº 06-109-223, vecino de Piedras Blancas, frente a la plaza de deportes, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el Nº 07-300012-0423-LA-3, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Civil y de Trabajo de Osa, Ciudad Cortés, 4 de junio del 2007.—Lic. Mario Alberto Barth Jiménez, Juez.—1 vez.—(20967).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las ocho horas del veintiocho de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, soportando uso de faja de terreno inscrito a citas cuatro cero cuatro-uno cuatro cinco siete uno-cero uno-cero ocho cero cero-cero cero uno (404-14571-01-0800-001) y además hipoteca de primer grado inscrita en las citas cinco seis ocho-tres nueve dos cuatro tres-cero uno-cero cero cero uno-cero cero uno (568-39243-01-0001-001) a favor del Banco Crédito Agrícola de Cartago, con la base de cincuenta y un millones ochocientos cuarenta y dos mil ochocientos veinte colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el registro público de la propiedad, sistema de folio real matrícula número sesenta mil treinta y ocho-cero cero cero (060038-000), partido de Limón, que se describe así: terreno de agricultura, situado en distrito primero Guácimo, cantón sexto Guácimo, de la provincia siete Limón. Colinda: al norte, José Ángel Herrera Porras y otro; al sur, Freddy Zamora Barrantes y otro; al este, Freddy Zamora Barrantes; y al oeste, calle pública con un frente a esta de doscientos veintidós metros con setenta y un centímetros lineales. Mide: veinticinco mil novecientos veintiún metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo simple Nº 98-022705-170-CA del Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Empresa Agropecuaria Caes Sociedad Anónima.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 5 de marzo del 2008.—Lic. Ronald Rodríguez Cubillo, Juez.—(20821).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de marzo del dos mil ocho, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón quinientos mil colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público partido de San José, matrícula de folio real número 514829-000 que se describe así: naturaleza terreno de café y agricultura con una casa, mide trescientos veintidós metros con noventa y dos decímetros cuadrados ubicada en el distrito San Rafael Arriba, cantón Desamparados de la provincia de San José, linderos al norte, con Emilio Gutiérrez Vargas; al sur, con William Miranda Quirós; al este, con calle pública con 11,15 metros de frente y al oeste, con Gaspar Ortuño Sobrado. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 07-002089-183 CI, de Grupo Mutual Alajuela, La Vivienda de Ahorro y Préstamo, contra William Francisco Valverde Morales.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía San José, 6 de febrero del 2008.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—(21463).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las siete horas con treinta minutos del ocho de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior del Juzgado Penal de Upala del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, remataré con la base de sesenta y tres mil ochocientos sesenta y seis colones con veintinueve céntimos: una troza de madera de la especie Cedro amargo con un volumen de cero punto setenta y un metros cúbicos, que se encuentra decomisada en la parcela número 29, de Juana Mairena Guevara; en Jomusa de San José de Upala. Se remata por estar así ordenado en comisión número 14-08-L, expediente número 08-000091-559-PE. Infracción a la Ley Forestal, contra Juana Mairena Guevara, en daño de los recursos naturales.—Juzgado Penal de Upala del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada.—Lic. Andrés Saborío Cascante, Juez.—(20737).

A las siete horas con treinta y cinco minutos del ocho de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior del Juzgado Penal de Upala del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, remataré con la base de noventa mil trescientos cinco colones con cuarenta y nueve céntimos una troza de madera de la especie Tamarindo, con un volumen de uno punto sesenta y seis metros cúbicos, que se encuentra decomisada en finca del señor Oscar Artavia Conejo en Thiales de Guatuso. Se remata por estar así ordenado en comisión número 20-08-L, expediente 08-200050-630-PE, por Infracción a la Ley Forestal, contra Dimas Villalobos Guzmán, en daño de los recursos naturales.—Juzgado Penal de Upala del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada.—Lic. Andrés Saborío Cascante, Juez.—(20738).

A las diez horas cuarenta minutos del veintiséis de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, soportando hipoteca de primer grado bajo las citas 403-11470-01-0002- 001 y con la base de dos millones cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento siete mil trescientos treinta y tres cero cero cero la cual es terreno una casa. Situada en el distrito Heredia, cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Carlos Alfredo Segura; al sur, avenida 7 y otro; al este, calle 10 con 14m 21cm y otro, y al oeste, Carlos Alfredo Segura. Mide: ciento cincuenta y siete metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Alfaro Campos Danilo, Alvarado Cervantes Mayra. Expediente Nº 95-000048-0227-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 26 de febrero del 2008.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—(20973).

A las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del dos de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de seis millones novecientos ochenta y seis mil seiscientos sesenta y siete colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta mil doscientos noventa y dos- cero cero cero (130.292-000) la cual es terreno con una casa y jardín. Situada en el distrito 03 San Pablo, cantón 02 Barva, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Álvaro Segura Montero; al sur, Rafael Ángel Ramírez Herrera; al este, calle pública con nueve metros con cincuenta centímetros y al oeste, Álvaro Segura Montero. Mide: ciento treinta y cinco metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro Préstamo contra Juan Carlos Segura Jara. Exp. Nº 07-001107-0638-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 15 de febrero del 2008.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(20974).

A las nueve horas treinta minutos del dos de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de cuatro millones quinientos catorce mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos quince mil ochocientos setenta y uno cero cero cero la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito siete, Puente de Piedra, cantón tres Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Bernal Rodríguez Jiménez; al sur, María Magdalena Rojas Alfaro; al este, servidumbre de paso, y al oeste, el Altiplano S. A. Mide: ciento sesenta y cuatro metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra María de Los Ángeles Garro Villegas. Expediente Nº 07-002500-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 27 de febrero del 2008.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(20975).

A las once horas treinta minutos del quince de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de ocho millones cuatrocientos quince mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número F treinta y cinco mil setecientos noventa y cinco-cero cero cero, la cual es terreno filial seis A, bloque uno planta baja destinada a uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito cuatro Patalillo, cantón once Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte finca filial siete A; al sur, finca filial cinco A; al este finca filial once A y al oeste, áreas comunes. Mide: cuarenta y cuatro metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Behhr Elceda Evans Hall. Expediente Nº 06-002228-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 11 de febrero del 2008.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—(20976).

A las ocho horas treinta minutos del veintidós de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones anotadas al tomo 407, asiento 01910, secuencia 01 y con la base de cinco millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en la Sección Propiedad del Registro Público, partido de Limón, matrícula 060561-000, que es terreno para la agricultura con una casa y parte montaña, situada en el cantón de Pococí, distrito tercero La Rita de la provincia de Limón. Linda: al norte, con calle pública; al sur, con José Gerardo Ramírez Varela; al este, con Delio Vargas Barboza y al oeste, con calle pública y José Gerardo Varela Soto. Mide 533.419 metros con 46 decímetros cuadrados. Se ordena el remate en ejecutivo hipotecario Nº 02-001472-180-CI de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro contra Juan Mora Berrocal.—Juzgado Primero Civil, San José, 18 de febrero del 2008.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—(20977).

A las diez horas del veintitrés de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre de paso y con la base de quince millones cien mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos setenta y siete mil doscientos ochenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito cuatro Mata de Plátano, cantón ocho Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, servidumbre de paso; al sur, Héctor Delgado Badilla; al este, Constructora Giogusa S. A. y al oeste, Eduardo Leiva Barrantes. Mide: doscientos treinta y seis metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Odilón Rosales Pérez Expediente Nº 06-002066-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 18 de febrero del 2008.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(20978).

A las diez horas del treinta de abril del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y con la base de cuatro millones doscientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y siete mil trescientos siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir y una casa número veintiocho. Situada en el distrito 01 San Vicente, cantón 14 Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle con dieciséis metros y veintisiete centímetros de frente; al sur, Manuel Vargas; al este, Estela Quirós y al oeste, calle con dieciséis metros y veintisiete centímetros de frente. Mide: doscientos ochenta y cinco metros con quince decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Deyanira Jiménez Fernández. Expediente Nº 08-000290-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 28 de febrero del 2008.—Lic. Brayan Li Morales, Juez..—(20979).

A las ocho horas treinta minutos del veinticinco de marzo del dos mil ocho y soportando tomo/0012 asiento 027303 y tomo/0011 asiento 114912 y soportando infracciones boleta 01855137, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, con la base de quinientos veinticinco mil colones, al mejor postor remataré: un vehiculo placas 353728, marca Toyota, estilo Tercel, año 1993, color verde, carrocería Sedan 2 puertas, motor 3E1132364 . Lo anterior por haberse ordenado así en prendario 07- 101010-642 ci de/ Nicolás Chen Apuy Cabalceta contra/Clarisa Carranza Gutiérrez.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Óscar Adolfo Mena Valverde, Juez.—Nº 19402.—(20982).

A las ocho horas con treinta minutos del veintinueve de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de ocho millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 098.910-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03 San Miguel, cantón 03 Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Luis Alberto y Walter Montero Chávez; al sur, María Magdalena Montero Chávez; al este, Jorge Mario Villalobos Rodríguez, y al oeste, German Mora Chavarría. Mide: ciento cincuenta y nueve metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra María Antonieta Fonseca Briceño. Expediente Nº 08-000188-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 20 de febrero del 2008.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—Nº 19410.—(20983).

A las ocho horas treinta minutos del veintiuno de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y con la base de un millón ciento noventa y dos mil novecientos treinta y nueve colones con sesenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 132474-000 la cual es terreno naturaleza residenciales TPC lote 632. Situada en el distrito 08 Río Azul, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote 361; al este, Servid. K 16, 59 m y al oeste, lotes 356 y 357. Mide: trescientos cuarenta y dos metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Fundación Promotora de Vivienda Fuprovi contra Empresa Luysima de Zetillal Srl, Virginia Cabalceta Gómez. Expediente Nº 07-000953-0169-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de febrero del 2008.—Lic. Lucrecia Borja Rodríguez, Jueza.—Nº 19447.—(20984).

A las catorce horas treinta minutos del veintitrés de abril de dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre a favor referencia 00196604000 y con la base de ocho millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos diecisiete mil setecientos setenta-cero cero cero la cual es terreno para la agricultura y construir. Situada en el distrito octavo Los Ángeles, cantón segundo San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Zelmira Ledezma Zamora; al sur, Marco Tulio Herrera González, Edwin González Ulate y calle pública; al este, camino público y Marco Tulio Herrera González, y al oeste, Edwin González Ulate y Reinaldo Salas Chávez. Mide: mil setenta y dos metros con cincuenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse: así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Mainor Morales Salas. Expediente Nº 08-000051-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 20 de febrero del 2008.—Lic. José Mauricio Jiménez Sequeira, Juez.—Nº 19597.—(20985).

A las once horas del veintiséis de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, soportando demanda de lesiones culposas, inscrita al tomo 0010, asiento 21853, secuencia cero cero uno, del Juzgado Penal de Pérez Zeledón, sumaria Nº 98-000675-219-PE y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley sea la suma de, cuatro millones quinientos cuarenta y seis mil ochocientos setenta y cinco colones, al mejor postor, remataré, vehículo placas CL ciento cincuenta y cuatro mil doscientos seis, marca Dodge, estilo Dakota Sport, peso neto mil novecientos veintisiete kilogramos, peso bruto dos mil seiscientos setenta y seis kilogramos, capacidad seis personas, año de fabricación mil novecientos noventa y ocho número de chasis, uno B siete G G dos dos X O W S cinco dos uno nueve ocho nueve, color azul, categoría carga liviana, tracción doble, carrocería CAM-PU tipo A N cinco L tres uno, motor desconocido, marca motor Dodge., en el mejor postor remataré lo siguiente: Se remata por ordenarse así en proceso Ejecutivo Prendario de Banco Nacional de Costa Rica contra Olga Mayela Duran Arce Exp.: 04-001814-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 26 de febrero del 2008.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—(21147).

A las dieciocho horas y veinte minutos del treinta y uno de marzo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base de dos millones ciento nueve mil seiscientos cuarenta y dos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cero seis dos ocho dos cero-cero cero cero la cual es terreno para construir marcado con el número 920. Situada en el distrito Limón, cantón Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Invu; al este, Invu y al oeste Invu. Mide: ochenta y nueve metros con setenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, contra María Isabel Hernández Chaves. Exp. 07-015607-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 5 de marzo del 2008.—Lic. Floryzul Porras López, Jueza.—(21164).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Rosario Guerrero Fernández, a una junta que se verificará en este juzgado a las trece horas treinta minutos del dieciocho de abril de dos mil ocho, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. N° 05-000888-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 11 de diciembre del 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—1 vez.—(21163).

Títulos Supletorios

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 08-000043-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Víctor Arrieta Gómez, quien es mayor, estado civil casado, vecino de Santa Cruz, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 5-162-993, profesión policía, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito noveno (Tamarindo), cantón tercero (Santa Cruz), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con calle pública con un frente a ella de veinticinco metros con veintiun centímetro; al sur, Leonardo Arrieta Gómez; al este, Leonardo Arrieta Gómez; y al oeste, con calle pública con un frente a ella de cincuenta y ocho metros treinta y tres centímetros. Mide: Dos mil ciento cincuenta y cinco metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble, en la suma de quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por donación que le hiciera su padre el señor Flavio Arrieta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en ejercer actividad de siembra de yuca, plátanos, frutales y pastos, etc. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Víctor Arrieta Gómez. Exp. Nº 08-000043-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 25 de febrero del 2008.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—(20923).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 08-000028-0391-AG-3 donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Isidro Arrieta Gómez, quien es mayor, casado una vez, vecino de Hernández de Santa Cruz, detrás de la escuela, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-doscientos-ochocientos trece, jornalero, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de pastos y agricultura. Situada en Hernández, distrito noveno Tamarindo, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Warner Montero Gutiérrez; al sur, Víctor Arrieta Gómez; al este, Warner Montero Gutiérrez y Leonardo Arrieta Gómez con ambos en parte; y al oeste, calle pública con un frente de ciento treinta y ocho metros con cincuenta y siete centímetros lineales. Mide: siete mil seiscientos sesenta y nueve metros con noventa y un decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-963774-2004 de fecha primero de diciembre del dos mil cuatro. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de donación verbal del señor Flavio Arrieta Vallejos, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cuido y rondas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Isidro Arrieta Gómez. Exp. Nº 08-000028-0391-AG-3.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 20 de febrero del 2008.—Lic. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—1 vez.—(20927).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 08-000038-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Virgilio Bustos Ortiz, mayor, soltero, chofer, vecino de Santa Cruz, Guanacaste, 175 metros al sur del Banco Popular, portador de la cédula de identidad Nº 5-202-735, Paulina Bustos Ortiz, mayor, soltera, ama de casa, vecina de Cuatro Reinas de Tibás, San José, 50 metros al oeste del Súper Cuatro Reinas, casa 15-E, portadora de la cédula de identidad Nº 5-185-709, Ethel Bustos Ortiz, mayor, soltera, costurera, vecina de Tibás, San José, sétima etapa, casa Nº 6-D, portadora de la cédula de identidad Nº 5-131-559 y José Aquino Bustos Ortiz, mayor, casado una vez, mecánico, vecino de San Pablo de Heredia, 700 metros oeste de MABE, residencial Doña Niña, casa Nº 16, portador de la cédula de identidad Nº 5-260-603, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno pasto. Situada en el distrito cuarto Tempate, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con un frente de cuarenta y siete metros con veintitrés centímetros lineales; al sur, Luz Marina Rosales Bonilla, Ingrid Valerín Cedeño, Ana Lorena Bonilla Álvarez, Gerardo Retana Retana, Rosalba Vallejos Miranda y Suray Barrantes Rodríguez; al este, Asociación de Desarrollo Integral de Portegolpe, y al oeste, calle pública con un frente a ella de ochenta y siete metros con quince centímetros lineales. Mide: seis mil ochenta y nueve metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón doscientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por donación que nos hiciera nuestro padre Teófilo Bustos Barrantes, mayor, viudo, pensionado, cédula de identidad número cinco-cero cuarenta y uno-trescientos cuarenta y tres, vecino de barrio Linda Vista de Limón, en escritura realizada ante la notaria licenciada Marlen Moreno Vallejos, en escritura número treinta y tres-dos de las diez horas del once de octubre del dos mil siete, donde nos cedió los derechos de posesión ejercidos de su parte en forma quieta, pacífica, sin interrupción, y a título de dueño desde hace más de cincuenta años, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza de maleza, construcción y reparación de cercas, siembra de arbustos y árboles, recolección de basura. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Ethel Bustos Ortiz y otros. Expediente Nº 08-000038-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 23 de febrero del 2008.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—(21146).

Citaciones

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Juan Cerdas Fallas, mayor, casado, con cédula número uno-doscientos uno-ochocientos noventa y dos, vecino de Bajo Cacao de Palmichal de Acosta, para que dentro del plazo de treinta días comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia de que si no se presentan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Sucesorio Nº 07-100126-197-CI de Juan Cerdas Fallas. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Acosta, San Ignacio, 22 de febrero 2008.—Lic. Marco Antonio Vega Salazar, Juez.—1 vez.—(20981).

Rosa Isel Ugalde Arroyo, notaria pública con notaría en Esparza, Puntarenas, veinticinco metros al oeste de Coopesparta R. L., hace saber que en esta notaría, bajo el expediente número 0001-RIUA-NO-2008, se tramita sucesión testamentaria de quien en vida fuera Juan Luis Ovares Ruiz, mayor, casado una vez, portador de la cédula de identidad número seis-ciento catorce-cuatrocientos noventa y ocho, vecino de Puntarenas, Esparza, seiscientos metros al sur de la escuela de El Mojón, quien falleció el día siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan los herederos e interesados a reclamar sus derechos, y se les apercibe que si no se presentan dentro de dicho término, la herencia pasará a quien corresponde.—Esparza, 1º de marzo del 2008.—Lic. Rosa Isel Ugalde Arroyo, Notaria.—1 vez.—Nº 19405.—(20987).

Lic. Sandra Araya Vega, abogada y notaria autorizada con oficina en Cartago, costado norte de los Tribunales de Justicia, hace saber, que en esta notaría y bajo el expediente 17-2008, se tramita sucesión ab intestato, de quien en vida se llamo Keneth de los Ángeles Pérez Montenegro, quien en vida era portador de la cédula número tres-cuatrocientos veintitrés-doscientos diecinueve, soltero, guarda de seguridad, vecino de Cot Oreamuno de Cartago. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría para hacer valer sus derechos. Se advierte a los que crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan dentro de este término, esta pasará a quien corresponde.—Cartago, 3 de marzo del 2008.—Sandra Lucrecia Araya Vega, Notaria.—1 vez.—Nº 19429.—(20988).

Lic. Sandra Araya Vega, abogada y notaria, autorizada con oficina en Cartago, costado norte de los Tribunales de Justicia, hace saber que en esta notaría y bajo expediente 16-2008, se tramita sucesión Ab Intestato, de quien en vida se llamó Luis Guillermo Sánchez Sanaria, quien en vida era portador de la cédula número tres-cero ciento cinco-trescientos uno, soltero, vecino de San Nicolás de Cartago. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría para hacer valer sus derechos. Se advierte a los que crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan dentro de este termino, ésta pasará a quien corresponda.—Cartago, 18 de enero del 2008.—Lic. Sandra Lucrecia Araya Vega, Notaria.—1 vez.—Nº 19430.—(20989).

Se cita y emplaza a los herederos y demás interesados en la sucesión testamentaria extrajudicial de quien en vida fue Fernando Atmetlla Sáenz, mayor, casado una vez, funcionario público, pensionado, cédula de identidad uno-ciento cuarenta y dos-ciento treinta y nueve, vecino de San Pedro de Montes de Oca, Urbanización Las Azaleas, para que en el término de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan en este proceso a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren dentro del indicado término, la herencia pasará a quien corresponda. El expediente se encuentra en la notaría del Lic. Arnoldo Soley Soler, situada en Barrio Escalante, San José, avenida once, calles treinta y uno y treinta y tres, número tres mil ciento ochenta y cinco, donde puede ser consultado por cualquier interesado.—San José, 11 horas del veintiuno de febrero del 2008.—Lic. Arnoldo Soley Soler, Notario.—1 vez.—Nº 19444.—(20990).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Leyla Jenkins Carmona, quien fuera mayor, casada una vez, de oficios del hogar, cédula 2-188-675, vecina de Villa Bonita Residencial La Villa, casa 42. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Exp. N° 07-002513-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 15 de febrero del 2008.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—Nº 19491.—(20991).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Irma Guerrero Rojas, mayor de edad, casada una vez, ama de casa, costarricense, vecina de Juan Viñas, centro, portadora de la cédula de identidad Nº 3-105-400, para que dentro del término de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos, que si no se presentan dentro de ese término, la herencia pasará a quien corresponda. Lo anterior en diligencias de proceso sucesorio, establecidas por Agustín Marcos Mazza Segura. Exp. 07100311-352CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Jiménez, Juan Viñas, 21 de febrero del 2008.—Lic. Agenor Acevedo Altamirano, Juez.—1 vez.—Nº 19495.—(20992).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de José Recaredo Mena Mena, quien fuera mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad Nº 3-162-898. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 08-0000260-341-CI-30-A.—Juzgado Civil Laboral y Agrario de Mayor Cuantía de Turrialba, 4 de febrero del 2008.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—Nº 19496.—(20993).

Ante mi notaría en Tibás, de la esquina suroeste del parque 25 sur, se abrió sucesorio de Ángela Campos Lestón, cédula Nº 4-042-718, se cita a los interesados para que en el lapso de 30 días, contados a partir, de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos. Expediente Nº 2008-1.—Lic. José Alberto Rivera Torrealba, Notario.—1 vez.—Nº 19500.—(20994).

Ante la suscrita notaria pública, se han presentado los señores Tony Javier y Gustavo Adolfo, ambos de apellidos Gutiérrez Leal, solicitan la apertura de la sucesión ab-intestato de quien en vida fue María Félix Gutiérrez Leal, que fue mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad Nº 5-0110-0072, vecina de San Antonio de Nicoya Guanacaste. Se publica este aviso, a fin de que los presuntos herederos, legatarios, acreedores o interesados se apersonen ante esta notaría, San José, San Juan de Tibás, de la esquina suroeste del parque, trescientos veinticinco metros al oeste, Bufete Tamayo & Asociados, de lunes a viernes, de las ocho horas a las diecisiete horas. Cuentan con treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto para hacer valer sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0001-2008.—San Juan de Tibás, diecisiete horas del veintiuno de febrero del dos mil ocho.—Lic. Catalina Bustos Jiménez, Notaria.—1 vez.—Nº 19523.—(20995).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Fernando Antonio Cortés Odio, quien fuera mayor, casado, dependiente, cédula Nº 1-689-767, vecino de Vásquez de Coronado. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-001056-0164-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 17 de enero del 2008.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—1 vez.—Nº 19550.—(20996).

Se cita a todos los herederos, acreedores e interesados en general en la sucesión de José Manuel Chaves Paniagua, quien en vida fue mayor, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5-079-081, vecino de Limón centro, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este despacho a hacer valer sus derechos. Se apercibe a todos los interesados que de no apersonarse en el mencionado plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Lo anterior por ordenarse así en sucesorio Nº 02-100147-0462-CI-3, de José Manuel Chaves Paniagua. Gestiona: Marina Rosales Cubillo.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 7 de diciembre del 2007.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—1 vez.—Nº 19560.—(20997).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Lidia María Ruiz Chavarría, quien en vida fue mayor de edad, casada una vez, ama de casa, con cédula de identidad número seis-ciento once-setecientos treinta y siete, vecina de Puntarenas, Barrio Veinte de Noviembre, casa número dieciséis, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar todos sus derechos, se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos, que sino se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0002-2008. Notaría del Bufete de la Lic. Ana Ivette Venegas Elizondo. Dirección: San José, avenida 10, calle 17, edificio 1708, de paso por Carmona, Nandayure, del Salón Comunal, setenta y cinco metros al sur.—Lic. Ana Ivette Venegas Elizondo, Notaria.—1 vez.—Nº 19565.—(20998).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue la señora Calixta Baltodano Enríquez, quien en vida fue mayor de edad, viuda una vez, ama de casa, con cédula de identidad número seis-cero treinta y uno-seiscientos cuarenta y nueve, cuyo último domicilio fue Pilas de Canjel, Puntarenas, trescientos metros al este de la escuela, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar todos sus derechos, se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos, que sino se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0003-2008. Notaría del Bufete de la Lic. Ana Ivette Venegas Elizondo. Dirección: San José, avenida 10, calle 17, edificio 1708, de paso por Carmona, Nandayure, del Salón Comunal, setenta y cinco metros al sur.—Lic. Ana Ivette Venegas Elizondo, Notaria.—1 vez.—Nº 19566.—(20999).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Arnoldo Solano Solano, quien fuera mayor, casado, portador de la cédula de identidad número uno-doscientos treinta y ocho-ochocientos ochenta y ocho. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 08-100007-0216-CI. Notifíquese.—Juzgado Civil y de Trabajo de Hatillo, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de febrero del dos mil ocho.—Lic. Alinne Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—Nº 19574.—(21000).

Avisos

PRIMERA PUBLICACIÓN

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito del menor Carlos Eduardo Estrada Durán, expediente judicial número 07-400098-921-fa-2(393-07-2), para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado mediante la resolución de las catorce horas con veinte minutos del doce de noviembre del dos mil siete.—Juzgado de Familia de Corredores, Ciudad Neily, 5 de febrero del 2008.—Lic. José Milton Ramírez Jiménez, Juez.—(Solicitud Nº 0784-PANI).—C-3610.—(20715).             

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de las personas menores de edad Estefanía de los Ángeles Cordero Hidalgo y Jason Manuel Martínez Hidalgo, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente Nº 07-000729-0364-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia de Heredia, a las diez horas y veintiún minutos del trece de noviembre del año dos mil siete.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—(Solicitud Nº 0787-PANI).—C-2120.—(20716).      

2 v. 1.

PUBLICACIÓN de una vez

Kenneth Guzmán Cruz, Notificador del Juzgado de Familia de Hatillo, hace saber que en proceso de suspensión de patria potestad y depósito judicial Nº 00-400444-216-FA promovido por el Patronato Nacional de la Infancia contra Alba Nubia Céspedes Salas se ha dictado la resoluciones que en lo conducente dice: “Juzgado de Familia de Hatillo, a las nueve horas del catorce de noviembre del dos mil siete... 2) Notificar a la demandada Alba Nubia Céspedes Salas esta resolución y la de las nueve horas del veintidós de enero del dos mil tres por medio de edicto de ley.... Juzgado Civil y Familia de Hatillo, a las nueve horas del veintidós de enero del dos mil tres. De la anterior demanda de Abreviado de Suspensión de la Patria Potestad establecida por el accionante Patronato Nacional de la Infancia se confiere traslado a los accionados Luis Gerardo Mora Hernández y Alba Nubia Céspedes Salas por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Asimismo, se previene a las partes que deben señalar medio y lugar dentro del perímetro judicial de Hatillo donde atender futuras notificaciones, apercibidos de que si lo omitieren, o si el lugar señalado fuere impreciso, incierto, o ya no existiere, las resoluciones posteriores quedarán notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese esta resolución a los demandados personalmente o en su casa de habitación por medio de Hatillo Delta Once y Alajuelita Delta Diez, ya que el señor Mora Hernández se localiza en Sagrada Familia, 150 metros al norte del antiguo cine, en cuanto a la señora Céspedes Salas se localiza en Alajuelita, de la iglesia católica de Lámparas de Alajuelita, 150 metros al norte. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Hatillo, 14 de noviembre del 2007.—Lic. Alinne Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 787-PANI).—C-5410.—(20717).

Se avisa a la señora Ana Patricia Araya Navarro, mayor, cédula de identidad 1-1136-999 y de domicilio desconocido, que en este Juzgado se tramita el expediente Nº 07-000526-673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Luz María Araya Navarro. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste su conformidad o se oponga en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 1º de febrero 2008.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 787-PANI).—C-1660.—(20718).

Se avisa a la señora Dania Mendoza Lazo, mayor, soltera, nicaragüense, número de identidad C-685716, representada por el curador procesal Licenciado Gustavo Pereira León, hace saber que existe proceso Nº 07-000098-673-NA de declaratoria judicial de abandono de la persona menor de edad Johan Mendoza Lazo establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Dania Mendoza Lazo que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José a las siete horas, cincuenta minutos del quince de marzo del dos mil siete, que en lo conducente dice: se le concede el plazo de cinco días a dicha accionada para que se pronuncie sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se le advierte a la accionada que si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese. Lic. Sonia Ruiz Carballo.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 28 de enero de 2008.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 787-PANI).—C-2710.—(20719).

Se avisa al señor Juan de Dios Navarro Piedra, portador de la cédula de identidad 3-089-381, que en este Juzgado se tramita el expediente Nº 07-000606-673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de las personas menores de edad Michelle y Adams ambos Rodríguez Corea y Jordany Navarro Corea. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste su conformidad o se oponga en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 1º de febrero 2008.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 787-PANI).—C-1660.—(20720).

Se avisa al señor Marco Tulio Arana Moraga, mayor, cédula de identidad 6-195-100, que en este Juzgado se tramita el expediente Nº 07-000517-673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Ana Lucrecia Arana Vindas. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste su conformidad o se oponga en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 12 de noviembre de 2007.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 787-PANI).—C-1510.—(20721).

Se avisa a la señora Michelle Olivier Sánchez, portadora de la cédula de identidad 1-949-480, de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este juzgado, se tramita el expediente número 08-000033-673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de las personas menores de edad Benjamín Olivier Sánchez y Yoselyn Nicole Castillo Olivier. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste su conformidad o se oponga en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 22 de enero del 2008.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 787-PANI).—C-1660.—(20722).

Se avisa a la señora Sandra Mendoza Guadamuz, mayor de edad, nicaragüense, de domicilio y documentación desconocidas, representada por el licenciado Hugo Sequeira Solís, que en este despacho se dictó dentro del expediente número 05-000091-673-FA, establecido por la licenciada Marcela Aguilar Mendieta, en calidad de representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, la sentencia que en lo que interesa dice: Sentencia Nº 315-2007. Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las catorce horas del dieciséis de agosto del dos mil siete. Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º—..., Considerando: I.—Hechos probados, II.—Sobre el fondo del asunto, III.—..., IV.—...., Por tanto: Con fundamento en las razones dadas, artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara sin lugar la excepción falta de derecho, se declara con lugar la demanda de declaratoria de abandono con fines de adopción de la persona menor de edad Christian Fabián Mendoza Guadamuz. Se extingue a su progenitura Sandra Mendoza Guadamuz el ejercicio de la patria potestad. Se mantiene el depósito judicial del niño Christian Fabián Mendoza Guadamuz en el hogar de los señores Magali Céspedes Araya y Alexander Villalobos Solís, quienes deberán apersonarse dentro de tercero día a aceptar el cargo. Inscríbase esta sentencia en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, Provincia de San José, al tomo mil setecientos ochenta y dos, folio doscientos ochenta y tres, asiento quinientos sesenta y seis. Publíquese el edicto de ley. Se resuelve sin especial condena en costas. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 16 de agosto del 2007.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 787-PANI).—C-4510.—(20723).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de las menores Joselyn Lisandra Sandí Fernández y Valerie Yaneli Sandí Fernández, para que se apersonen a este juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente Nº 07-001874-0292. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las diez horas y cincuenta y seis minutos del treinta de noviembre de dos mil siete.—Lic. Rolando Soto Castro, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 787-PANI).—C-1060.—(20724).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito del menor (incapaz) María Fernanda Víquez Fuentes, para que se apersonen a este juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente Nº 07-000796-0292-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las diez horas y cuarenta y dos minutos del veintidós de agosto de dos mil siete.—Lic. Rolando Soto Castro, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 787-PANI).—C-1060.—(20725).

José Joaquín Murillo Montero, Notificador del Juzgado de Familia de Grecia, a los señores Heillin Picado Vega y José Ricardo Castro Barrantes. Hace saber: que en proceso depósito judicial, Nº 08-400048-687-FA, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia de Grecia, por medio de su representante Lic. Carmen Lidia Durán Víquez contra Heillin Picado Vega y José Ricardo Castro Barrantes, a favor de la menor Valery Castro Picado, se encuentra la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Grecia, a las diez horas del veinticuatro de enero del año dos mil ocho. Acerca del anterior Proceso de Solicitud de Depósito Judicial de Menor, establecido por Patronato Nacional de la Infancia de Grecia representado por la Lic. Carmen Lidia Durán Víquez, se le confiere audiencia por tres días a los padres de la menor Valery Castro Picado, señores Heillin Picado Vega y José Ricardo Castro Barrantes, a quienes se les emplaza para que dentro de ese término se opongan o manifiesten su conformidad y podrán ofrecer o interponer las excepciones previas y de fondo y la prueba que consideren pertinente. Asimismo, se les previene a los demandados que en el acto de ser notificados o separadamente por escrito, deberán señalar casa u oficina dentro del perímetro judicial de esta ciudad, donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones que se dicten posteriormente, se les tendrán por notificadas en el transcurso de veinticuatro horas, e igual efecto se producirá si el lugar señalado fuere incierto, impreciso o si ya no existiere. Para notificar personalmente o en su casa de habitación a los demandados Heilyn Picado Vega y José Ricardo Castro Barrantes, de quienes se desconoce su paradero, para tal efecto se notificará por medio de edicto.—Juzgado de Familia de Grecia.—Lic. Marjorie Salazar Herrera, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 0787-PANI).—C-4510.—(20726).

Licenciada Ilse Araya Pineda, Jueza del Juzgado de Familia de Liberia, a Yenny Jiménez Rojas, en su carácter personal, quien es mayor, soltera, ama de casa, de domicilio desconocido, cédula 0603010414, se le hace saber que en demanda declaratoria judicial de abandono, establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra Yenny Jiménez Rojas, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: .—Juzgado de Familia de Liberia, a las dieciséis horas veinte minutos del tres de mayo de dos mil siete. Proceso declaratoria judicial de abandono con fines de adopción de Andrés Jiménez Rojas, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, representado por la Licenciada Ana Marcela Montero Noguera, mayor de edad, soltera, abogada, vecina de Liberia, cédula de identidad 5-293-539; contra Yenny Jiménez Rojas, mayor, soltera, administradora del hogar, costarricense, domicilio desconocido, cédula 0603010414. Resultando: I.—... II.—... III.—... Considerando: I.—Hechos probados... II.—Sobre el fondo… III.—Costas... Por tanto: de conformidad con lo expuesto se declara y ante la situación de abandono procede declarar con lugar el presente proceso especialísimo de declaratoria judicial de abandono del niño Andrés Jiménez Rojas, promovido por la Lic. Ana Marcela Montero Noguera, en su condición de representante del Patronato Nacional de la Infancia contra Jenny Yorlenny Jiménez Rojas, y se declara: A). Judicialmente en abandono al niño Andrés Jiménez Rojas por parte de su progenitora Jenny Yorlenny Jiménez Rojas. B). Se deposita judicialmente al niño Andrés Jiménez Rojas en el hogar formado por los señores Juan de Dios Herrera Solano y Susana Rodríguez Lobo, quienes deberán comparecer a este despacho a aceptar el depósito. C). La sentencia firme se ordena inscribir en el Registro Civil, al margen del tomo 410, folio 164, asiento 327. D). Se suspende el ejercicio de la patria potestad sobre dicho menor a la demandada Jenny Yorlenny Jiménez Rojas. Esta resolución se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y siguientes del Código de Familia, 3º, 6º, 9º, 12 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, y 432 del Código Procesal Civil. Notifíquese a la demandada ausente por medio de edicto que se publicará por única vez en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Liberia, 31 de enero de 2008.—Lic. Ilse Araya Pineda, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 0787-PANI).—C-4660.—(20727).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieran interés en el depósito de los menores (incapaces) Kimberly y Joselyn, ambos de apellidos Fenton Cortés, para que se apersonen ante este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contará a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente Nº 07-400094-424-FA-3. Proceso de depósito menor de edad.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, doce de febrero del 2008.—Lic. José Milton Ramírez Jiménez, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 0787-PANI).—C-1210.—(20728).

Ana Lilliam Bolaños Quirós, Notificadora del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a los señores Camilo Dormo Blandón y Santos García Castellón, de calidades y de domicilios desconocidos, se les hace saber que en proceso de declaratoria de estado de abandono, número 05-400935-0631-FA-3 de Patronato Nacional de la Infancia contra Camilo Dormo Blandón y Santos García Castellón, se encuentra sentencia de primera instancia, que en lo que interesa dice: Juzgado Penal Juvenil y de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, a las siete horas, siete minutos del siete de enero del dos mil ocho. Resultando: I.—... II.—..., III.—...; Considerando: I.—...; II.—...; III.—... Por tanto: en base a lo anteriormente anotado y las citas de ley mencionadas se resuelve: se declara con lugar la demanda interpuesta por el Patronato Nacional de la Infancia consecuentemente se declara: en estado de abandono a las personas menores de edad Kevin Eugenio Dormo López, Seidy Marina García López y Victoria Adreína López Cruz, por parte de sus progenitores Camilo Dormo Blandón, Santos Ricardo García López y Victoriana López Cruz, para quienes se da por terminado el ejercicio de la patria potestad, sobre dichas personas menores de edad. Se nombra depositarios judiciales de manera provisional de los menores Kevin Eugenio Dormo López, Seidy Marina García López y Victoria Adreína López Cruz, a los depositarios señores Catalina Fajardo Fajardo y Faustino Angulo Aguilar, a quienes se los previene que dentro del término de ocho días debeN de comparecer a este despacho y aceptar el cargo conferido. Firme la resolución inscríbase al margen de las citas de nacimiento en el Registro Civil, Sección de Nacimientos de la provincia de Alajuela, al tomo seiscientos ochenta y seis (686), folio cuatrocientos noventa y cinco (495), asiento novecientos ochenta y nueve (989) (en el caso de Kevin Eugenio); en el Registro Civil, Sección de Nacimientos de la provincia de Limón, al tomo doscientos treinta y ocho (238), folio cuatrocientos ochenta (480), asiento novecientos cincuenta y nueve (959) (en el caso de Seidy Marina); y en el Registro Civil, Sección de Nacimientos de la provincia de San José, al tomo mil setecientos treinta y ocho (1738), folio doscientos treinta y ocho (238), asiento cuatrocientos setenta y cinco (475) (en el caso de Victoria Adreína). Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Notifíquese.—Juzgado Penal Juvenil y de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, Pococí, 23 de enero del año 2008.—Lic. Juan Damián Brilla Ramírez, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 0787-PANI).—C-6460.—(20729).

Ana Lilliam Solanos Quirós, notificadora del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a los señores Marvin Fernández Salazar, mayor, costarricense, con cédula número 6-146-515 y Ana Lorena Gómez Salazar, mayor, costarricense, con cédula número 6-227-749, de otras calidades y domicilios desconocidos, se les hace saber: que en el proceso, declaratoria de abandono Nº 06-400178-631-FA de Patronato Nacional de la Infancia contra Marvin Fernández Salazar y Ana Lorena Gómez Salazar, se dictó la sentencia que en lo conducente dice: sentencia de primera instancia Nº 177. Juzgado Penal Juvenil y Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, a las quince horas, cuarenta y cinco minutos del quince de junio del dos mil siete. Proceso sumario de declaratoria de estado de abandono, de la menor Katherine Fernández Gómez, promovido por Patronato Nacional de la Infancia, con sede en Siquirres contra Marvin Fernández Salazar, mayor, costarricense, estado civil desconocido, portador de la cédula de identidad 6-146-515, vecino de San José y Ana Lorena Gómez Salazar, mayor, costarricense, unión de hecho, portadora de la cédula de identidad 6-226-749, vecina de Cariari de Pococí. Figura como curador procesal de los demandados, el Lic. Northon Allen White. Resultando: I…, II…, III…, Considerando: I.—Hechos probados:... II.—Hechos no probados… III.—Sobre el fondo: Por tanto: razones y normativa citadas, se rechazan las excepciones opuestas por el curador procesal de la demandada, de falta de acción, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit, consecuentemente se declara con lugar, la demanda de declaratoria de estado de abandono promovida por Patronato Nacional de la Infancia, consecuentemente y con fines adoptivos, se declara en estado de abandono, a la persona menor de edad Katherine Fernández Gómez, por parte de sus progenitores Marvin Fernández Gómez y Ana Lorena Gómez Salazar, para quienes se da por terminada el ejercicio de la patria potestad, sobre dicha persona menor. Se nombra depositario judicial provisional en representación su administradora a quienes se les previene que dentro del término de ocho días deben comparecer a este despacho a aceptar el cargo conferido. Firme la resolución, inscríbase al margen de las citas de nacimiento de la menor Katherine Fernández Gómez, en el Registro Civil, sección de Nacimientos de la provincia de Limón, tomo: doscientos cuarenta y cuatro página: trescientos cuarenta y nueve, asiento: seiscientos noventa y ocho. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Notifíquese. Lic. Yorleny Serrano Quintero, Jueza.—Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, a las quince horas del veinte de junio del dos mil siete, siendo que los demandados son de domicilio desconocido, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley de Notificaciones y 263 del Código Procesal Civil, se ordena notificar la sentencia dictada en este proceso, a los demandados Marvin Fernández Salazar y Ana Lorena Gómez Salazar, por medio de un edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional. Publíquese el dicto. Notifíquese.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 20 de junio del 2007.—Lic. Guiselle Viales Flores, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 787-PANI).—C-8710.—(20730).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de los menores Isaías y Clara ambas Quesada Núñez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente Nº 07-00-1590-0364-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia de Heredia, diecinueve de setiembre del año dos mil siete.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 0787-PANI).—C-1060.—(20731).

Lic. Carlos E. Valverde Granados Juez del Juzgado de Familia de Heredia; hace saber a Mario Villalobos Morales, que en este Despacho se interpuso un proceso suspensión patria potestad en su contra, bajo el expediente número 02-000965-0364-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia de Heredia, a las quince horas y dos minutos del veintiocho de febrero del año dos mil cinco. De la anterior demanda de suspensión patria potestad establecida por el accionante Patronato Nacional de la Infancia se confiere traslado a los accionados Floribeth Carmona Rodríguez y Mario Villalobos Morales por el plazo perentorio de diez días, para que se opongan a la demanda o manifiesten su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrán oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberán expresar con claridad las razones que tengan para su negativa y los fundamentos legales en que se apoyan. Respecto de los hechos de la demanda, deberán contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechazan por inexactos, o si los admiten como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberán ofrecer las pruebas que tuvieren, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirán cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones de este circuito. Asimismo, se previene a las partes que deben señalar medio y lugar dentro del perímetro judicial donde atender futuras notificaciones, apercibidos de que si lo omitieren, o si el lugar señalado fuere impreciso, incierto, o ya no existiere, las resoluciones posteriores quedarán notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese esta resolución a los demandados Floribeth Carmona Rodríguez y Mario Villalobos Morales personalmente o en su casa de habitación. Para notificar a las partes demandadas, se comisiona Mario Villalobos Morales y a la señora Floribeth Carmona Rodríguez. Para notificar al señor Mario Villalobos Morales se comisiona al Delegado Policial de Bagaces de Guanacaste. Dicho demandado es localizado en la siguiente dirección: Guayabo, Bagaces de Guanacaste, Los Laureles, casa 13. A la señora Floribeth Carmona Rodríguez se comisiona al Delegado Policial de Puntarenas. Dicha señora es localizada en la siguiente dirección: residencial Mario Álvarez, casa R 27. Se le previene a la parte actora que aporte dos juegos de copias de los documentos presentados bajo apercibimiento de no atender futuras gestiones. Lic. Mauricio Chacón Jiménez, Juez. Lo anterior se ordena así en proceso suspensión patria potestad de Patronato Nacional de la Infancia, contra Floribeth Carmona Rodríguez, Mario Villalobos Morales. Expediente Nº 02-000965-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 8 de enero del año 2008.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 0787-PANI).—C-5410.—(20732).

Lic. Juan Carlos Castillo López, Juez Agrario de Pérez Zeledón. A Aluminio Suizo de Costa Rica S. A., hace saber: que proceso ordinario Nº 05-100034-0188-CI (interno 34-05-M4) establecido por Reinaldo Beita Granados, se encuentran las resoluciones que literalmente dicen: “Arróguese la suscrita autoridad con el conocimiento del presenta asunto hasta su fenecimiento. Del anterior proceso ordinario de usucapión se confiere traslado por quince días a Aluminio Suizo Minería de Costa Rica S. A., cédula jurídica número 3-101-013248, representada por Carlos Roberto Loría Quirós, para que la conteste, apercibido de que si no lo hiciere en tiempo y forma, se tendrá por contestada afirmativamente la misma en cuanto a los hechos que le sirven de fundamento. Respecto a los hechos contenidos en el escrito de demanda, contestará uno por uno y manifestará en forma categórica si los rechaza por inexactos, si los admite con variantes o rectificaciones, o bien si los reconoce como ciertos, y en caso de que no se conforme con lo que se pide en el escrito de demanda, expondrá con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. Se le previene a los accionados que en el acto de ser notificados o separadamente por escrito deben señalar lugar o medio dentro del perímetro judicial de esta ciudad, donde atender sus notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere, o si el lugar señalado fuere impreciso o incierto, o ya no existiere, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese a la accionada personalmente en su representante o por medio de cédulas y copias en su domicilio social, sea en San José, Barrio Escalante, de la Iglesia de Santa Teresita, 400 metros este y cien metros norte en el Restaurante Parrilla Churrasco, para lo cual se ordena comisionar por medio de mandamiento que se remitirá a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José. Se tiene por hecho el señalamiento para atender sus notificaciones en esta ciudad hace el actor, de lo que se tomará nota. Notifíquese. Lic. Mario Montoya Murillo, Juez.—Juzgado Agrario de Pérez Zeledón. En San Isidro de El General al ser las trece horas, diez minutos del veintiuno de noviembre del año dos mil siete. Llevando razón la parte actora se resuelve: Se nombra como curador de la sociedad demandada a Aluminios Suizos de Costa Rica S. A. al licenciado Hugo Sequeira Solís, a quien se le previene que en caso de anuencia deberá comparecer al despacho dentro del quinto día a aceptar y jurar el cargo conferido. Al señor Sequeira Solís se le puede localizar a los teléfonos 253-2565, 231-0919 o 819-2120. Notifíquese. Lic. Juan Carlos Castillo López, Juez.—Juzgado Agrario de Pérez Zeledón. En San Isidro de El General al ser las quince horas, treinta y cinco minutos del doce de diciembre del año dos mil siete. Por parte del licenciado Hugo Reyes Sequeira se tiene por aceptado el cargo de curador procesal de la sociedad demandada. Así las cosas se ordena notificarle todo lo actuado en el presente proceso al licenciado Sequeira Solís, para lo cual se comisiona a la Oficina Central de Notificadores del Primer Circuito Judicial de San José, por ubicarse en San José, barrio González Laman, avenida 10 bis, calle 25, Nº 1098. Asimismo, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial o bien en un medio de circulación nacional, notifíquese a la sociedad Aluminios Suizo de Costa Rica S. A., el presente auto y las resoluciones en donde se da curso a la demanda, en donde se le nombra curador y a la vez acepta el cargo. Notifíquese. Lic. Juan Carlos Castillo López, Juez.—Juzgado Agrario de Pérez Zeledón, San Isidro de El General, 12 de diciembre de 2007.—Lic. Juan Carlos Castillo López, Juez.—1 vez.—(20734).

A quien interese, se hace saber que en este despacho ha interpuesto proceso ordinario de Gerardo Enrique Barboza Campos contra Banco Nacional de Costa Rica. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare la nulidad de los procesos Nos. 04-001452-0226-CA y 95-002683-0228-CA, tramitados ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 07-001372-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 31 de enero del 2008.—Lic. Laura Araya Rojas, Jueza.—1 vez.—(20971).

De la anterior solicitud de adopción conjunta de la menor Katherine Pamela Rodríguez Espinoza, establecido por Rogelio Alberto Vásquez Brenes y Alis María Álvarez Cruz, se da aviso a todas aquellas personas con interés contrario a la adopción de la menor, para que dentro del término de cinco días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en este despacho, formulando sus oposiciones mediante escrito en el que se expondrán los motivos de su disconformidad, con indicación expresa de las pruebas en que se fundamenta su oposición. Expediente Nº 07-400803-0464-FA (1).—Juzgado Penal Juvenil y de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 18 de diciembre del 2007.—Lic. Lorena María Mc Laren Quirós, Jueza.—1 vez.—Nº 19415.—(21006).

Se avisa al señor Alexander González Coto, que en este despacho, mediante expediente Nº 2007-000553-186-FA, se tramitan las diligencias de reconocimiento de hijo de mujer casada promovidas por Jimmy Cruz Uva, figuran como interesados: Mary Victoria Woollis y Alexander González Coto, para que en sentencia se ordene la autorización del reconocimiento y quede establecido el vínculo paterno filial del señor Cruz Uva con el menor Yosef González Woollis y se le otorgue la patria potestad de su hijo, diligencias de las que se le confiere audiencia al señor González Coto por el plazo de tres días.—Juzgado Primero de Familia de San José, 25 de febrero del 2008.—Lic. Cesar Jara Benavides, Juez.—1 vez.—Nº 19493.—(21007).

Lic. Norman Herrera Vargas, Juez de Familia de Pérez Zeledón, al señor Cristopher German García, mayor de edad, canadiense, casado una vez, pasaporte número PVM siete cuatro ocho cuatro cuatro ocho, de domicilio ignorado, hace saber que en: Abreviado de divorcio. Expediente Nº 07-400663-919-FA. Interno Nº 671-3-07-FA. Actora: Heyllin Fonseca Prendas. Demandado: Cristopher German García, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Juzgado de Familia de Pérez Zeledón, San Isidro, a las once horas del treinta y uno de enero del dos mil ocho. Se tiene por establecido el proceso de abreviado de divorcio, por la causal de separación de hecho, por Heyllin Fonseca Prendas contra Cristopher German García, representado por su curador procesal ad litem, Lic. Francisco Porras Jiménez, a quién se le confiere un plazo de diez días, para que lo conteste hecho por hecho, manifestando en forma categórica si los acepta como ciertos, con variantes o rectificaciones o bien, si los rechaza por inexactos, en cuyo caso deberá ofrecer la prueba que estimen conveniente y, dentro de los primeros cinco días del emplazamiento, podrá oponer excepciones previas (Artículo 48, inciso 8)) del C.F., y 422 del C.P.C.). En el primer escrito que formule deberá indicar medio y/o lugar para atender notificaciones dentro del perímetro judicial de este despacho, bajo el apercibimiento de que su omisión, mientras no lo haga o el lugar señalado fuere impreciso, inexistente o imposibilite dicho acto por causas ajenas al despacho, las futuras resoluciones quedarán por bien notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas de dictadas (Artículos 6 y 12 de la L.N.C.O.C.J.). Por medio de edicto que se publicará una sola vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional, notifíquese al demandado Cristopher German García (Artículo del 263 C.P.C.). Queda el edicto de ley a disposición de la parte interesada en la secretaría de este despacho para su retiro y correspondiente publicación.... Lic. Norman Herrera Vargas, Juez”.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Pérez Zeledón, 31 de enero del 2008.—Lic. Norman Herrara Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 19536.—(21008).

Cristina Dittel Masís, Jueza de Familia de Cartago, hace saber a Cecilia González Quirós, de vecindario desconocido, que en este despacho se ha dictado la sentencia que literalmente dice: Juzgado de Familia de Cartago, a las nueve horas y cuarenta y un minutos del veintiuno de febrero del dos mil ocho. Proceso declaratoria judicial de abandono establecido por el Lic. Jorge Sanabria Masís, mayor, casado, abogado, cédula Nº 3-182-484, vecino de Cartago, en su calidad de apoderado general judicial y administrativo del Patronato Nacional de la Infancia, contra Cecilia González Quirós, mayor, de nacionalidad salvadoreña, portadora del documento de identidad Nº 230060095514177, de domicilio y demás calidades desconocidas. Intervienen también la Procuraduría General de la República, representada por la Lic. Grettel Rodríguez Fernández, Procuradora y como curador procesal de la demandada ausente, el Lic. Víctor Fallas Mora. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Sobre el fondo:…; Por tanto. De conformidad con lo expuesto y artículos 115 a 123, 158, inciso c), 160, inciso c), y 161 del Código de Familia 1, 119, 120, 153, 155 y 222 del Código Procesal Civil, artículo 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 19, 23, 24, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 del Código de la Niñez y la Adolescencia, se declara con lugar las diligencias de declaratoria estado de abandono de menor edad, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia contra la señora Cecilia González Quirós, en los términos que de seguido se pasa a enunciar: Primero: Se declara al menor Dylan González Quirós, en estado de abandono. Segundo: Se extingue en el ejercicio de la patria potestad sobre el menor a la demandada Cecilia González Quirós, declarándose la adoptabilidad del niño. Tercero: Se ordena depositar judicialmente al menor Dylan González Quirós en el hogar conformado por sus actuales guardadores señores William Brenes Fonseca y Yafany Monge D’Avanzo. Cuarto: Una vez firme la presente sentencia, expídase la ejecutoria correspondiente, la cual se anotará al margen del asiento de nacimiento de la menor así: Provincia de Cartago, al tomo quinientos setenta y uno, página doscientos noventa y nueve, asiento quinientos noventa y siete. Se resuelve esta litis sin especial condenatoria en costas corriendo cada una de las partes con las suyas propias. Por tratarse de una demanda contra un ausente, publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial, la parte dispositiva de esta sentencia con los datos necesarios para identificar el proceso. (Así se resuelve al amparo de lo dispuesto por el artículo 263 del Código Procesal Civil, reformado mediante Ley Nº 7637, de 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211, del 4 de noviembre de 1996). Notifíquese. Expediente Nº 07-001245-338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago.—Lic. Ana Cristina Dittel Masís, Jueza.—1 vez.—Nº 19549.—(21009).

A quien interese, se hace saber que en este despacho ha interpuesto proceso ordinario de Arte Moderno Armo S. A., y Futuro S. A., contra Banco Nacional de Costa Rica. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare: 1) Que las sociedades Arte Moderno Armo S. A., y Futuro S. A., formalizaron y suscribieron contratos de cuenta corriente en dólares con el Banco Nacional de Costa Rica, respectivamente bajo las numeraciones 611627-1 y 63263-8, que esos contratos no fueron rescindidos. Que el Banco Nacional de Costa Rica incumplió las obligaciones legales que le imponían esos contratos. 2) Que ambos contratos de cuenta corriente se encuentran amparados bajo el derecho constitucional de inviolabilidad de los documentos privados, y que el Banco Nacional de Costa Rica violentó la intimidad y privacidad documental de las sociedades cuentacorrentistas Arte Moderno Armo S. A., y Futuro S. A., al trasladar y presentar sin orden judicial de juez competente, información perteneciente a dichas cuentas corrientes en el proceso penal que se tramita en la causa penal Nº 97-501-201-PE, ante el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José. Que ese acto administrativo es ineficaz, inválido y absolutamente nulo, y que viola el principio de legalidad administrativa, ocasionando la nulidad absoluta de todos los actos subsecuentes. 3) Que el Banco Nacional de Costa Rica, carecía de legitimación y titularidad para ejercer una acción cobratoria con fundamento en los cheques depositados expresamente a favor de Arte Moderno Armo S. A., como de Futuro S. A., por cuanto no fueron girados a favor del Banco Nacional de Costa Rica y que se detallan de la siguiente manera: a) Del Citibank de Miami, el cheque Nº 151 por la suma de cincuenta y tres mil dólares, girado a favor de Arte Moderno Armo S. A. b) Del Republic National Bank, el cheque Nº 276, girado a favor de Arte Moderno Armo S. A., por la suma de cincuenta y cinco mil veinticinco dólares. c) Del Barnet Bank de Orlando Florida, el cheque Nº 0094 girado a favor de Arte Moderno Armo S. A., por la suma de cuarenta y cuatro mil dólares. d) Del Barnet Bank el cheque Nº 0095 girado favor de Arte Moderno Armo S. A., por la suma de cincuenta y ocho mil dólares. e) Del Citibank de Miami, el cheque Nº 121 girado a favor de Arte Moderno Armo S. A., por la suma de cuarenta y nueve mil dólares. f) Del First Union Nacional Bank, el cheque Nº 218 girado a favor de Arte Moderno Armo S. A., por la suma de sesenta y cinco mil dólares. g.) Del Nation Bank of Florida, el cheque Nº 0095, girado a favor de Arte Moderno Armo S. A., por la suma de cuarenta y ocho mil quinientos dólares. h) Del Republic Bank of Miami, el cheque Nº 0095, girado a favor de Arte Moderno Armo S. A., por la suma de cincuenta y dos mil dólares. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que sino lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 07-000442-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 18 de mayo del 2007.—Lic. Laura García Carballo, Jueza.—1 vez.—Nº 19552.—(21011).

Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de Familia de San José, hace saber al señor Alberto Maximiliano Martini Sánchez, mayor, casado una vez, de nacionalidad venezolana, con pasaporte de su país Nº P 14381623, y de otras calidades desconocidas. Que en este despacho se tramita el expediente bajo el número único 06-000898-187-FA, que es proceso abreviado de divorcio, promovido por Hellen López Mora contra Alberto Maximiliano Martini Sánchez. En el cual se redactó la sentencia Nº 54-2008, dictada a las dieciséis horas del siete de febrero del dos mil ocho, que en su parte dispositiva literalmente dice: “Por tanto: Conforme a lo establecido por los artículos 155, 221, 223, 287, 317, inciso 1), 420, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, y 41, 48, inciso 8), y 57 párrafo cuarto del Código de Familia, se declara con lugar la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, establecida por Hellen López Mora contra Alberto Maximiliano Martini Sánchez, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial, y como efecto legal necesario se ordena la inscripción de esta sentencia al margen del asiento de inscripción del matrimonio correspondiente, al Registro Civil, Sección de Matrimonios, provincia de San José, al tomo cuatrocientos cuarenta y uno, folio ciento noventa y ocho, asiento trescientos noventa y cinco, mediante la ejecutoria para ante el Registro Civil que se ordena expedir sin necesidad de trámite formal una vez firme la sentencia. En virtud de lo establecido por el artículo cuarenta y uno del Código de Familia, ambas partes adquieren el derecho a participar en el cincuenta por ciento del valor neto de los bienes gananciales comprobados en el patrimonio del otro al momento de la separación, sin perjuicio de que actualmente no consten inscritos bienes gananciales; acudan las partes a hacer efectivo su eventual derecho a la fase de ejecución de sentencia. Conforme a lo establecido por el artículo cincuenta y siete, párrafo cuarto del Código de Familia, ninguna de las partes conserva el derecho a alimentos para sí mismo. De conformidad con los artículos doscientos veintiuno y doscientos veintitrés del Código Procesal Civil, se falla este asunto sin especial condenatoria en costas.  Hágase saber. Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez de Familia”.—Juzgado Segundo de Familia de San José, 3 de marzo del 2008.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—Nº 19575.—(21012).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido ante este despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes, Silvina Díaz Díaz, hija de Martina Zúñiga Zúñiga y Juan Baltodano Castillo, nacida en Nicoya, Guanacaste, el 3 de noviembre del año 1958, con 49 años de edad, cédula de identidad Nº 5-179-529, y Ángel Bonilla Rodríguez, hijo de Francisco Bonilla Rivas y Josefa Rodríguez Camareno, nacido en San José, el 5 de junio del año 1943, con 64 años de edad, cédula de identidad Nº 1-308-600. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este despacho dentro del término de ocho días, contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio). Expediente Nº 08-000050-0869-FA.—Juzgado de Familia Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Nicoya, 25 de febrero del 2008.—Lic.  Berta Lidieth Araya Porras, Jueza.—1 vez.—(20969).

Edictos en lo Penal

Lic. Marcela Araya Rojas, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Adjunta de Delitos Económicos, Corrupción y Tributarios Ministerio Público, a los señores Anthony Guerrero Vásquez y Katty Salazar Vargas, en su condición de demandados civiles, se les hace saber: Que en el Legajo de Acción Civil Resarcitoria de la causa Penal Nº 05-000025-621-PE, contra Carlos Luis Núñez Castillo y otros por el delito de peculado, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Se resuelve: Fiscalía Adjunta de Delitos Económicos, Corrupción y Tributarios del Ministerio Público; San José, a las diez horas con veinte minutos del veintiocho de febrero del dos mil ocho. Siendo que en la causa penal Nº 02-6530-042-PE, seguido contra Carlos Luis Núñez Castillo y otros por peculado, en perjuicio de IDA, se ha formulado Acción Civil Resarcitoria, donde los demandados civiles Anthony Guerrero Vásquez y Katty Salazar Vargas y a quienes pese a haberse realizado todas las diligencias posibles para su idealización, no ha sido posible informarle de ella, se le comunicará la presente mediante la publicación de una única ocasión. Lic. Marcela Araya Rojas Fiscal Auxiliar del Ministerio Público. Traslado de la acción civil resarcitoria, Fiscal Adjunta Delitos Económicos, Corrupción y Tributarios del Ministerio Público, a las ocho horas y cinco minutos del veinte de setiembre del dos mil siete. Según lo estipulado por el numeral 115 del Código Procesal Penal, se le da traslado del escrito de la acción civil resarcitoria a los demandados civiles: Carlos Luis Núñez Castillo, Juan Luis Salas Vega, Efraín Rodríguez, Luis Armando Torres Aviles, Fernando González Fernández, Uriel Vargas Vargas, James Castillo Castro, Roy Eliécer Núñez Gutiérrez, Eduardo Ávila Murillo, Tania Chamorro García, Carlos Enrique Guzmán Irias, Rodolfo Salazar Alfaro, Alexander Rodríguez Jiménez, Uriel Guzmán Salas, Melissa Salazar Castillo, Luis Diego González Irias, Marta Fabiola Murillo León, María Eugenia Vázquez Jara, Marco Vázquez Jara, Gonzalo Gatgens Vásquez, Andrea Varela Quesada, Elvia Varela Valverde, Yilani Román Solano, Julia Trejos Calero, Carlos Aguilar Rodríguez, Etelvina Castillo Chaverri, Rodrigo Núñez Castillo, Margarita Álvarez Solís, Risma Chavarri Villalta, Álvaro Gerardo Núñez Castillo, Yisel Espinoza Reyes, Daniel Varela Quesada, Anglee Aviles Campos, Luis Guillermo Guerrero Monge, Ingrid Jazmín Núñez Gutiérrez, José Alberto Ramírez Núñez Cordero, María de los Ángeles Salas Vega, Alberto Quesada Rodríguez, Sonia María Salas Vega, Ricardo Rodríguez Arroyo, Flory Rivas Ruiz, Felicitas Mosquera Galagarza, Jesús María Salas Araya, Doney Garita Jiménez, Gloria Gladis Gutiérrez Solís, Mario Carmona, Segura, Brígida Rodríguez Solano, María del Carmen Gutiérrez Quiñone, Gonzalo Rodríguez Rodríguez, Lidia Morales Alvarado, Cindy González Irías, Silvana Venegas Álvarez, Katthy Salazar Vargas, Anthony Guerrero Vásquez, Carlos Madriz González, Roxana Gatgens Vásquez, María del Rosario Guzmán Irías, Josefa Brenes Agüero, Katrien Irene Van de Bargh, Ronald Eduardo Molina Vargas, Agropecuaria El Jícara S. A. Para que en el plazo de cinco días se pronunciaran sobre la participación del actor civil y opongan las excepciones que correspondan. Así mismo se les indicó que en este despacho se encuentra un juego de fotocopias completo de dicha acción, la cual consta de 33 folios, comuníquese a José Ángel Peñaranda Chaverri. Es todo.—Fiscalía Adjunta de Delitos Económicos, Corrupción y Tributarios del Ministerio Público, San José.—Lic. Marcela Araya Rojas, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—(20735).