BOLETÍN JUDICIAL Nº 60

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PRIMERA PUBLICACIÓN

Expediente Nº 06-008602-0007-CO.—Resolución Nº 2007-018485.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las dieciocho horas con dos minutos del diecinueve de diciembre de dos mil siete.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Augusto César Moya Gutiérrez, mayor, oficinista, portador de la cédula de identidad número 6-115-376, vecino de Barrio San Rafael de Ciudad Nelly en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Corredores; contra las Cláusulas 6, 7 y 8 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato de Empleados Municipales del cantón de Corredores de ocho de de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Interviene Farid Beirute Brenes, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula 1-394-673, en su condición de Procurador General Adjunto de la Procuraduría General de la República.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el trece de julio de dos mil seis, el accionante indica en un asunto disciplinario actualmente radicado en el Juzgado de Trabajo de Corredores se discute la aplicación de algunas cláusulas de la Convención Colectiva, en tanto sirven de base al actor para reclamar la nulidad del proceso por no haber sometido el asunto a conocimiento de la Junta de Relaciones Laborales. Indica el accionante que ello refleja las dificultades que afronta la Municipalidad de Corredores para disciplinar la conducta de sus funcionarios, especialmente por la aplicación de las cláusulas impugnadas en esta acción, que establecen límites a las funciones gerenciales de la Alcaldía lo que cataloga de indebidos y exorbitantes, que por demás son inconvenientes para mantener un régimen eficiente en la prestación de los servicios y lograr los fines de la institución. Considera que con la Convención Colectiva se desconoce la validez del procedimiento determinado por el legislador para sancionar irregularidades que contempla el Código Municipal desde 1970. Expresa que en criterio de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados de la Municipalidad de Corredores y de la Inspección de Trabajo, el Alcalde no puede ni debe ejercer potestad disciplinaria que la ley le ha encargado, pues debe observar el procedimiento establecido en la Convención Colectiva, ya que luego de conocido el asunto por la Junta de Relaciones Laborales se pasa al Consejo Municipal, obviando la facultad del Alcalde, enervando sus funciones y competencias. Considera que se violenta el principio de legalidad relacionado con la autonomía municipal, en el tanto los artículos 169 y 170 de la Constitución Política determinan potestades de imperio en las municipalidades que son irrenunciables, intransferibles e imprescriptibles, por lo que la potestad disciplinaria no puede ser cedida, por vía de convención colectiva, a otro órgano distinto a los dispuestos por la ley. En cuanto a las Junta de Relaciones de Trabajo, indica que son órganos conformados de manera paritaria y bipartita por representantes patronales y de los trabajadores, que sirven como instrumento de mediación o conciliación en los conflictos individuales o colectivos que se susciten en los centros laborales. Según la jurisprudencia y la doctrina nacional, las resoluciones de este tipo emitidas por las juntas no son vinculantes u obligatorias para el órgano superior jerárquico que ostente la potestad disciplinaria. Incluso determina que el Reglamento para las negociaciones de Convenciones Colectivas en el sector público (Decreto Ejecutivo 29576-MTSS) reconoce como objeto de negociación la aplicación de sanciones, siempre que no se haga renuncia expresa ni tácita de las facultades legales o reglamentarias otorgadas en la materia a los jerarcas de cada entidad. Así las cosas, solicita la anulación íntegra de las cláusulas 6 y 7, así como parcialmente la cláusula 8, por ser lesivas de los artículos 17 incisos a) y K), 124, 149, 150 y 152 del Código Municipal, en relación con el 11.1, 59.1, 66.1, 102 inciso c) y 104 de la Ley General de la Administración Pública y de los principios de legalidad, de exclusividad en la formación de las leyes, de inderogabilidad singular de las normas y la autonomía municipal derivados de los artículos 11, 121 inciso 1), 129, 169 y 170 de la Constitución Política.

2º—A la gestión se le dio curso mediante resolución de las trece horas cincuenta minutos del veintiuno de marzo de dos mil siete, confiriéndose audiencia la Procuraduría General de la República.

3º—Farid Beirute Brenes, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula 1-394-673, se apersonó en su calidad de Procurador General Adjunto a contestar la audiencia conferida sobre esta acción y señaló que desde hace varios años la Procuraduría absolvió una consulta en la que señaló que las Juntas de Relaciones Laborales tienen un carácter conciliatorio y su criterio no puede ser vinculante para el patrono, y que en general no pueden serle trasladadas potestades que por disposiciones legales estén radicadas en otros órganos y resulten indelegables. Agrega que ese mismo criterio ha sido expresado por la Sala Constitucional en la resolución que el propio accionante cita, a saber la número 1355-96. Así, resulta claro que no se puede privar al Ejecutivo Municipal, hoy Alcalde Municipal del Poder Disciplinario para transferirlo a una Junta de Relaciones Laborales. En conclusión, entiende la Procuraduría que las disposiciones discutidas sí transfieren competencias del Alcalde hacia otros órganos, en contra de las disposiciones establecidas con lo cual se configura una violación constitucional por lo que la acción debe declararse con lugar.

4º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 70, 71 y 72 del Boletín Judicial, de los días once, doce y trece de abril de dos mil siete. (Folio 58).

5º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

6º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Mora Mora; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la acción. La acción tiene su fundamento en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al existir un asunto base en donde se está discutiendo la aplicación de las normas discutidas. Por otra parte, respecto del objeto de esta acción, las disposiciones señaladas son cláusulas que forman parte de una Convención Colectiva, materia que, según lo ha entendido la mayoría de esta Sala se encuentra dentro del ámbito de sus competencias, como ha sostenido entre otras en la sentencia número 7261-2006 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de mayo de dos mil seis:

“V.—Como ha reconocido esta Sala en varios antecedentes (sentencia número 9992-04), en el Estado de derecho moderno, no existen zonas de inmunidad, es decir, ajenas al control jurisdiccional, ni siquiera los actos de gobierno son susceptibles de escapar el test de razonabilidad y proporcionalidad, como parámetros esenciales de la constitucionalidad de los actos y normas dictados en una democracia. No existe entonces prácticamente ningún círculo de inmunidad del poder, de ningún sector, que esté por encima de la Constitución y la Ley, de ahí que necesariamente la supremacía del derecho de la Constitución también sea una exigencia del derecho laboral colectivo. Por esa razón, la Sala no comparte las alegaciones del Sindicato sobre la imposibilidad de anular constitucionalmente las cláusulas de las convenciones colectivas, porque de conformidad con el grado de evolución y madurez de nuestro estado de derecho, ningún grupo de poder, ni siquiera el Estado mismo, está exento de la obligación de respetar los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad constitucionales.”

Bajo tales argumentos es que se ha entendido entonces que las normas de las Convenciones Colectivas pueden ser objeto de control de constitucionalidad y por ello resulta procedente entrar a conocer sobre el fondo del tema.

II.—Sobre el fondo. Aclarado lo anterior, entra la Sala a analizar el reclamo contra las normas discutidas cuyos textos son los siguientes:

“Cláusula número 6: La Municipalidad sancionará a todo aquél empleado que incurriera en incumplimientos de alguno de los extremos convencionales o de sus obligaciones que le imponga el contrato de trabajo. La sanción a aplicarse en cada caso será desde la sanción verbal o escrita, hasta la suspensión del trabajo sin goce de salario, suspensión que podrá darse hasta un máximo de 15 días naturales. La sanción a aplicarse en cada caso dependerá estrictamente de las incidencias negativas que represente en perjuicio de los trabajadores de la convención colectiva vigente y de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. Es entendido que la acción de despido como tal, será elevada a conocimiento de la Junta de Relaciones Laborales en conformidad con la cláusula N° 8.”

“Cláusula número 7: Al Ejecutivo Municipal o cualquier representante del Concejo Municipal con facultades de mando, les está prohibido ordenar medidas que vayan en detrimento de los derechos adquiridos por los trabajadores por el uso, la costumbre y por ésta convención y el Código de Trabajo.”

“Cláusula número 8: Las partes contratadas considerando que la buena armonía obrero patronal constituye la base principal para el buen funcionamiento de las relaciones entre las partes, y para que este principio pueda mantenerse, conviene:

a)  Cualquier problema de índole laboral que surgiera, podrá ser planteado de inmediato ante el Ejecutivo Municipal o ante el encargado de cada Departamento por el Comité Base que a tal efecto nombre el sindicato, para resolver lo planteado, se llevará a cabo una reunión entre las partes dentro de los dos días laborales siguientes al planteamiento de la queja. Ninguna de las partes podrá negarse a participar en esta reunión, lo no resuelto en esta instancia será elevado a la Junta de Relaciones Laborales. De Todas las reuniones se levantarán actas bien claras para las partes.

b)  Junta de Relaciones Laborales: A fin de guardar la armonía obrero patronal se establece una Junta de Relaciones Laborales de integración bipartita y paritaria cuyo funcionamiento se regula a continuación:

-    La junta de Relaciones Laborales estará integrada por dos miembros de la Municipalidad en calidad de propietarios.

-    Cada parte podrá nombrar un miembro suplente para que llene las ausencias de los miembros propietarios y las decisiones se tomarán por mayoría de votos.

-    La Junta de Relaciones Laborales, se reunirá ordinariamente una (1) vez por mes y extraordinariamente cuando alguna de las partes Sindicato-Municipalidad lo solicite por escrito por lo menos veinticuatro horas de de anticipación e indicado por escrito a la otra parte el motivos(s) de la convocatoria.

-    Le corresponde a esta Junta: a) Conocer, resolver y recomendar sobre las sanciones disciplinarias a aplicar en cada caso, según la cláusula N° 6. b) Recomendar los despidos de aquellos trabajadores que incurran en faltas graves comprobadas por las mismas. c) Una vez tramitado el caso correspondiente ante la Junta de Relaciones Laborales y si una de las partes no estuviera conforme con la solución dada al asunto en cuestión, el caso será elevado al Concejo Municipal, para su trámite y resolución definitiva dentro del trámite administrativo propiamente dicho. Ningún trabajador podrá ser sancionado si no se agotan los trámites aquí establecidos.”

En relación con tales disposiciones -y tal y como se explicó- lo que se alega por parte del accionante es que en ellas se impone el obligado acatamiento de unos pasos formales específicos para el proceso de ejercicio de la disciplina de los servidores de la Municipalidad de Corredores, con lo cual se contradicen claras disposiciones de rango legal contenidas en el Código Municipal y en la Ley General de Administración Pública, amén de las normas y principios constitucionales relacionados con la autonomía municipal, dado que se dejan de lado los procedimientos establecidos en las recién citadas normas, las cuales por ninguna parte establecen la obligada y necesaria participación de órganos tales como las Juntas de Relaciones Laborales. Por ello, -se afirma- las cláusulas convencionales discutidas resultan contrarias al artículo 11 Constitucional en tanto establecen reglas en contravención con disposiciones de rango legislativo y además contravienen los artículos 169 y 170 Constitucionales.

III.—Sobre este tema existen antecedentes de este órgano jurisdiccional que sirven de guía para la resolución del caso que aquí se plantea. Así, el propio accionante cita la sentencia número 1355-96 de las doce horas dieciocho minutos del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis, en donde se discutió la validez constitucional de disposiciones convencionales que regulaban aspectos disciplinarios de la Municipalidad de Goicoechea. En ella se dijo:

“…I) Objeto de la acción. En este asunto se pide que se declare que son inconstitucionales las normas de la Convención Colectiva de Trabajo que regula las relaciones entre la Municipalidad del Cantón de Goicoechea y sus servidores, alegándose que en esa normativa se desplazan las competencias constitucionales y legales que le corresponden al Ejecutivo Municipal, como órgano que integra el gobierno local, transfiriendo, concretamente, la máxima potestad disciplinaria, a la decisión que se adopte por una mayoría calificada, de una Junta de Relaciones Laborales y todo ello con el carácter de opinión vinculante. También se impugna la norma que dispone que en caso de empate en la toma de una decisión disciplinaria, en el seno de la Junta de Relaciones Laborales, el asunto deba ser resuelto ante el “Departamento de Relaciones de Trabajo y Seguridad Social” (sic) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En razón de la materia de que se conoce, resulta imprescindible definir: a) el ámbito de cobertura de las convenciones colectivas de trabajo y b), el marco en el que se encierran las relaciones resultantes de una convención colectiva, frente a competencias y facultades constitucionales otorgadas a un órgano del Estado.

II) Contenido de las convenciones colectivas de trabajo. La institución jurídica de la convención colectiva de trabajo, dentro de un Estado de Derecho, es una manifestación de los Derechos Humanos, definida como una actividad sindical por excelencia, consagrada en el Convenio Nº 98 de la Organización Internación del Trabajo (OIT), ratificado por Costa Rica por Ley Nº 2561 de 11 de mayo de 1960. Y por otro lado, dispone el artículo 62 de la Constitución Política:

“Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados”.

La ubicación de la norma en el Capítulo de los Derechos y Garantías Sociales de la Constitución Política, y su contenido mismo, nos conduce a una conclusión inicial básica: lo que la norma fundamental exige a la ley común que garantice, es el conocido en la doctrina como “el derecho a la negociación colectiva laboral”. Dentro de la especialidad de la materia, las partes solo pueden convenir, válidamente, sobre lo que jurídicamente puedan cumplir, en razón de la naturaleza contractual del convenio colectivo y como tesis de principio se admite que su ámbito sean las condiciones de trabajo o laborales, sin que pueda extenderse ese fin a normar cuestiones extra laborales. En otras palabras, la convención colectiva tiene como objeto regular, por un lado, las condiciones a que deben sujetarse las relaciones individuales de trabajo, o lo que es lo mismo, las llamadas cláusulas normativas, que regulan la interacción que surge con motivo de la prestación del servicio del trabajador y el pago de los salarios o remuneraciones por el patrono, como lo afirma la mayoría de la doctrina del Derecho laboral y esto conduce a la conclusión de que puede ser materia de una convención colectiva, todo lo que podría serlo en un contrato de trabajo individual; también, dentro de este contenido, pueden ser objeto de negociación colectiva las llamadas cláusulas de configuración, que son las que especifican el ámbito personal, temporal y espacial de la convención y entre las que se incluyen las que limitan o fijan procedimientos para el ejercicio de los derechos del empleador, en especial en lo que se refiere al poder disciplinario y al ejercicio de su derecho a la organización y la dirección. En segundo orden, las cláusulas obligacionales, que son las que crean derechos y obligaciones entre las partes y que tienen que ver, primordialmente, con la paz social y con el deber de ejecución de la convención, como la creación de las juntas de relaciones laborales, la institución de prestaciones patronales con destino a obras sociales dentro de la comunidad laboral, instalación de centros de formación, entre otros. A manera de síntesis, diremos que las convenciones colectivas, por disposición constitucional, tienen como fin inmediato la revisión, inter partes y con el carácter de ley, del contenido mínimo de los beneficios legales que ordenan las relaciones laborales, todo ello con el objeto de mejorar o de superar ese mínimo esencial.

III) El poder reformador de las convenciones colectivas. Por disponerlo así expresamente el artículo 62 de la Constitución Política, las convenciones colectivas de trabajo que se celebren conforme a la ley, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Y como hemos dicho que uno de los objetivos de las convenciones colectivas de trabajo, es revisar el contenido mínimo de los beneficios legales establecidos para los trabajadores, en principio, es posible argumentar que es jurídicamente válido que una convención colectiva pueda introducir modificaciones o reformas de carácter legal. Pero como el artículo 129 de la Constitución Política señala que las leyes son obligatorias y solo pueden ser derogadas por otra posterior, debemos concluir en que una norma de una convención colectiva no puede quitar vigencia a las leyes ordinarias, sino que, en tratándose de relaciones laborales, de hecho se pueden superar esos mínimos existentes, pero solo para el caso concreto de que se trata, manteniendo la ley su vigencia. Es decir, que las disposiciones normativas de las convenciones colectivas de trabajo, deben ajustarse a las normas legales laborales existentes, las que pueden superar cuando se trata de conceder beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no se afecten o deroguen disposiciones de carácter imperativo, con lo que se quiere decir que las convenciones colectivas de trabajo, quedan sujetas y limitadas por las leyes de orden público. Sobre esta materia, ha dicho la Sala en su resolución interlocutoria N° 6725-93 de las catorce horas seis minutos del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres:

“V. Por último, el alegato de fondo está dirigido a alegar contra la violación que se produce por la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, en el procedimiento de separación del Ejecutivo Municipal. Independientemente de si la Convención Colectiva estaba o no agregada al expediente y si su vigencia forma o no parte de los alegatos, en su jurisprudencia la Sala ha señalado que el Ejecutivo Municipal, junto con el Concejo Municipal, integran el llamado Gobierno Local, de origen constitucional (artículo 169) y por ello, el legislador, al promulgar el Código Municipal lo excluyó del régimen especial de personal que desarrolló para los servidores municipales. La Sala dijo en la Sentencia Nº 2859-92, considerando II, que el Ejecutivo Municipal no es sólo un funcionario más, sino un verdadero agente político, responsable de la rama ejecutiva del gobierno local autónomo, que tiene funciones políticas, ejecutivas y administrativas, razón por la que no está más que subordinado a la ley en el ejercicio de sus funciones y al propio Concejo Municipal. Por ello la Sala entiende que el Ejecutivo Municipal no es un simple subordinado del Concejo; la relación que existe entre los dos órganos de gobierno, no es jerárquica y por ello no se le aplican las relaciones ordinarias de índole estatutario o laboral, según el caso.

VI. Dicho lo anterior, no puede una Convención Colectiva incluir en el régimen de servicio a quien por Constitución Política y por norma especial, dada la naturaleza de sus funciones, está excluido de ese régimen. En otras palabras, la convención colectiva no puede reformar la ley que señala privilegios y regímenes especiales para la administración, porque ello implicaría ir contra el mismo sistema jurídico que se deriva desde la Constitución Política…”

De lo anterior se infiere que ya esta Sala ha resuelto sobre el ámbito de cobertura de la convención colectiva. Y agregamos ahora, que de todas formas no puede esa normativa reformar la ley ordinaria que confiere atribuciones a órganos constitucionales, ni otras disposiciones legales, que no tienen que ver con el contenido de los contratos individuales de trabajo.

IV) El poder disciplinario en el ente público. El poder para aplicar el régimen disciplinario en los entes públicos, lo detenta, siempre, el jerarca a nivel administrativo, sin perjuicio de que la ley estructure, según el caso, segundas instancias a nivel político o de recursos jerárquicos impropios. Al Ejecutivo Municipal, quien forma parte del gobierno local y además es el administrador general y jefe de las dependencias municipales (artículos 169 constitucional, 20 y 57 del Código Municipal), no se le puede privar de tal condición, transfiriendo todo el poder disciplinario a una Junta de Relaciones Laborales, creada por una convención colectiva, sin infringir los principios de la autonomía municipal y de la exclusividad en la formación de las leyes, que señalan los artículos 121 inciso 1) y 170 de la Constitución Política, y menos para desplazar el poder disciplinario hacia un órgano del Poder Ejecutivo, como lo hace el artículo 13, inciso a) de la convención colectiva que aquí se impugna. A juicio de la Sala, las normas impugnadas no tienen que ver con el contenido de las relaciones laborales entre los trabajadores de la Municipalidad de Goicoechea y ésta; pero en cambio sí tiene que ver la creación de la Junta de Relaciones Laborales, que funciona como una comisión de garantía de que se cumpla la convención y demás normas reguladoras de esas relaciones entre Municipalidad y servidores, pero no más allá de su condición de órgano consultivo, de control, pero sin atribuciones decisorias.…”

Por otra parte, en la sentencia número 5445-99 que definió aspectos medulares de la autonomía municipal, se apuntó lo siguiente:

“E. Régimen Disciplinario Municipal.

XXXVII. Del Régimen Disciplinario Municipal y el funcionario a quien le corresponde su dirección. Entiéndase por régimen disciplinario el conjunto de normas y principios tendentes a mantener el orden y la subordinación entre los miembros de un cuerpo o institución, con lo cual queda en evidencia el ligamen que debe existir entre los sujetos obligados al acatamiento de estos ordenamientos y la institución a la que pertenecen, cuyo objeto final en el sector público es la mantener y asegurar en forma preventiva el funcionamiento del servicio público, en tanto su aplicación se origina en el incumplimiento de los deberes funcionales de los empleados públicos (acción u omisión). (…) Al implicar el régimen disciplinario una relación de subordinación del empleado público para con la institución para la que labora, queda en evidencia, que es a esa institución a la que le corresponde su dirección y aplicación directamente, sin interferencias de otras dependencias administrativas. El caso del régimen disciplinario de las municipalidades no es una excepción, en tanto corresponde al Ejecutivo Municipal -ahora Alcalde- la función disciplinaria de los funcionarios y empleados del los gobiernos locales que no dependan directamente del Concejo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 141, 142, 148, 150 y 154 del Código Municipal anterior, artículos 17 inciso k) del Código Municipal vigente; de manera que el personal de las municipalidades es nombrado y administrado por este funcionario, salvo los que corresponden directamente al Concejo (auditor o contador y al Secretario del Concejo, -incisos f) del artículo 13 del Código Municipal, número 7794), según lo dicho en sentencia número 1691-94, de las diez horas cuarenta y ocho minutos del ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.”

Seguidamente, importa señalar la sentencia número 11946-2001 de las quince horas con cincuenta y un minutos del veintiuno de noviembre del dos mil uno, en la que se resolvió un reclamo contra la Convención Colectiva vigente en la Municipalidad de Pococí, específicamente en cuanto establecía un procedimiento específico para el juzgamiento de faltas de disciplina en dicha institución. El criterio expuesto en ese pronunciamiento fue el siguiente:

“V. Sobre el fondo. Estimando esta Sala oportunas las anteriores consideraciones para la resolución del presente asunto, no queda más que referirse si el procedimiento de despido establecido en el artículo VI de la cláusula segunda de la Tercera Convención Colectiva de Trabajadores de la Municipalidad de Pococí sobrepasa su objeto y constituye una reforma legal que implique una vulneración de las competencias del Alcalde Municipal. En dicho procedimiento se comunicarán al trabajador las razones por las cuales se pretende su despido, para que luego sea un órgano denominado Junta de Relaciones Laborales -según el párrafo segundo del inciso b) de la norma impugnada- el órgano responsable de recibir las pruebas de cargo y de descargo, y luego del análisis de las mismas recomendará al Ejecutivo, ahora Alcalde Municipal, si realmente cabe o no el despido o la suspensión del trabajador, o sea que la Junta de Relaciones Laborales asumirá la función de dirección o instrucción del procedimiento y hará una recomendación no vinculante al Alcalde Municipal. Por lo anterior y a fin de declarar si en dicho procedimiento se sustraen las funciones establecidas por la ley al Alcalde Municipal conviene confrontar la norma impugnada a las normas referentes al procedimiento de despido encontradas en el Código Municipal y supletoriamente en la Ley General de la Administración Pública en lo que fuere omiso.

VI. Luego del análisis realizado esta Sala concluye que la normativa impugnada en la presente acción, no solo sustrae parte de la competencia funcional otorgada por la ley y la Constitución al Alcalde Municipal, contrariando lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, sino que varía en forma sustancial el procedimiento a seguir cuando se pretenda despedir a un trabajador de la Municipalidad de Pococí, lo cual resulta contrario a lo establecido en los artículos 11, 105, 121 inciso 1º y 129 constitucionales. Lleva razón el Procurador General Adjunto al indicar en su informe que aún cuando por medio de una convención colectiva pueda variarse el contenido mínimo de los derechos laborales previstos legalmente a favor de los trabajadores, no es posible por esa misma vía modificar los procedimientos establecidos por ley para el ejercicio de las funciones encomendadas, también por ley y la Constitución a determinados órganos de la Administración, tal y como se da con la aplicación de la norma impugnada la presente acción, al atribuirse a un órgano diferente al establecido para recabar la prueba en el procedimiento. Aunado a lo anterior este tribunal estima que al tratarse de un órgano paritario, el mismo no reúne las condiciones necesarias para analizar la prueba, al faltar objetividad, imparcialidad y neutralidad, por lo que correspondería a un órgano director del procedimiento nombrado por el jerarca municipal, el análisis de la probanzas y su eventual recomendación, ya que si bien es cierto en la Junta de Relaciones Laborales no recae la responsabilidad de dictar resolución final en el asunto, se da una injerencia en la función disciplinaria que detenta el Alcalde Municipal.

Por último, resulta relevante la siguiente cita de la sentencia número 6843-2004 de las diez horas seis minutos del veinticinco de junio del 2004, en donde se resolvió un recurso de amparo planteado por el afectado por un procedimiento disciplinario, en contra del Alcalde Municipal de Alajuela, y en el cual se reclamó justamente la falta de cumplimiento de lo dispuesto por la Convención Colectiva respecto de los trámites a seguir. Allí se dijo:

“(…). En este caso concreto aduce el recurrente como agravio principal que mediante resolución de las diez horas del trece de abril del dos mil cuatro, el Alcalde Municipal en forma sorprendente ratificó su despido, violentando el procedimiento establecido en el sentido de que los criterios vertidos por parte de la Junta de Relaciones Laborales son vinculantes, siendo que este último órgano había recomendado que no se le despidiera. El punto concreto cuenta con pronunciamiento de esta Sala, la cual, en sentencia número 1355-96 de las doce horas dieciocho minutos del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis determinó con claridad meridiana que las disposiciones normativas de las convenciones colectivas de trabajo deben ajustarse a las normas legales laborales existentes, las que pueden superar cuando se trata de conceder beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no se afecten o deroguen disposiciones de carácter imperativo, con lo que se quiere decir que las convenciones colectivas de trabajo, quedan sujetas y limitadas por las leyes de orden público; asimismo, dijo la Sala que la convención colectiva no puede reformar la ley que señala privilegios y regímenes especiales para la administración, porque ello implicaría ir contra el mismo sistema jurídico que se deriva desde la Constitución Política. Concretamente, dijo la Sala en esa oportunidad que de lo anterior se infiere que no puede esa normativa reformar la ley ordinaria que confiere atribuciones a órganos constitucionales, ni otras disposiciones legales, que no tienen que ver con el contenido de los contratos individuales de trabajo. Esto implica la imposibilidad de despojar a la Administración de la potestad disciplinaria, de la cual deriva su derecho a prescindir de los servicios de sus trabajadores con causa justificada, siempre regida por los lineamientos del debido proceso. En ese fallo, en lo conducente se dijo que: (…) En este caso, observa la Sala que independientemente del criterio del petente en relación con la vinculatoriedad de las recomendaciones de la Junta de Relaciones Laborales de la Municipalidad de Alajuela, el artículo 150 del Código Municipal establece que los servidores municipales pueden ser removidos de sus puestos cuando incurran en las causales de despido que determina el artículo 81 del Código de Trabajo y las dispuestas en ese código, siendo competencia del Alcalde respectivo tomar la decisión administrativa final al respecto, y que la apelación que haga el servidor afectado en contra del despido debe trasladarse a la autoridad judicial, que es la que resolverá el asunto teniendo esa apelación como demanda. Así las cosas, del elenco de hechos que se han tenido por demostrados con la prueba que consta en autos, concluye la Sala que la actuación del Alcalde recurrido ha sido apegada a derecho, y por tanto se impone el rechazo del recurso, máxime si se toma en consideración que el asunto ya se encuentra en estrados judiciales, específicamente en el Tribunal de Trabajo de Alajuela (ver folio 89 del principal), el cual con mayor amplitud probatoria podrá determinar lo que en derecho corresponde en la especie. Por lo expuesto, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.”

IV.—De las citas recién transcritas puede concluirse primero, que sí resulta posible la regulación vía convención colectiva de los pasos a seguir en los procesos disciplinarios, siempre y cuando –tal y como lo establecen los antecedentes- se trate de normas que dispongan por sobre el mínimo establecido legalmente o constitucionalmente y segundo –y directamente derivado de lo anterior- que tales disposiciones son constitucionalmente admisibles en tanto no entren en contradicción con normas de rango constitucional o las legal que carácter imperativo o que señalen privilegios o regímenes especiales para funcionarios públicos. Para el Alcalde accionante este es justamente el caso de las normas impugnadas, sin embargo la lectura de las cláusulas 6 y 7 discutidas apunta hacia una conclusión diferente. Ellas señalan que:

“Cláusula número 6: La Municipalidad sancionará a todo aquél empleado que incurriera en incumplimientos de alguno de los extremos convencionales o de sus obligaciones que le imponga el contrato de trabajo. La sanción a aplicarse en cada caso será desde la sanción verbal o escrita, hasta la suspensión del trabajo sin goce de salario, suspensión que podrá darse hasta un máximo de 15 días naturales. La sanción a aplicarse en cada caso dependerá estrictamente de las incidencias negativas que represente en perjuicio de los trabajadores de la convención colectiva vigente y de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. Es entendido que la acción de despido como tal, será elevada a conocimiento de la Junta de Relaciones Laborales en conformidad con la cláusula N° 8.”

“Cláusula número 7: Al Ejecutivo Municipal o cualquier representante del Concejo Municipal con facultades de mando, les está prohibido ordenar medidas que vayan en detrimento de los derechos adquiridos por los trabajadores por el uso, la costumbre y por ésta convención y el Código de Trabajo.”

Se reclama la lesión de la autonomía municipal porque se imponen unas condiciones para aplicación del régimen disciplinario que promueven la permisividad y porque además dan la falsa sensación de inamovilidad, lo cual hace que se interpreten como preceptos obligatorios que restringen el poder de disciplinar a los trabajadores municipales de Corredores por las faltas de disciplina que cometieran. Para la Sala no existe lesión de la autonomía municipal: y más bien, debe notarse que precisamente estamos en frente de un ejercicio legítimo de la autonomía municipal como lo es conclusión y firma de un compromiso convencional con los trabajadores de la Municipalidad respecto de aspectos a tomar en cuenta en el ejercicio de la disciplina laboral al seno de la institución. Conceptos como los contenidos en las cláusulas recién transcritas que hablan de forma general de la sanción de aquellos “incumplimientos de deberes y obligaciones derivados del Código de Trabajo y de la Convención Colectiva”, no afecta para nada el ámbito de autonomía municipal, ni menos el principio de legalidad, concretado precisamente en el citado Código como fuente principal. De igual forma tampoco existe afectación de la autonomía municipal con el establecimiento de la regla de que la fijación de las sanciones responda estrictamente a las “incidencias negativas que represente en perjuicio de los trabajadores, de la convención colectiva vigente y de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo” (cláusula 6 in fine) o con la expresión de que a los funcionarios competentes para la aplicación del régimen disciplinario les está prohibido “ordenar medidas que vayan en detrimento de los derechos adquiridos por los trabajadores por el uso, la costumbre y por ésta convención y el Código de Trabajo”(cláusula 7) .En el primer caso, lo que agrega el clausulado es un principio que incluso tiene asidero constitucional como lo es la proporcionalidad de las sanciones en relación con la trascendencia y el daño ocasionado con la falta y en el segundo, la regla del respeto de los derechos adquiridos es un desarrollo del artículo 34 de la Constitución Política, el cual, al igual que la norma discutida, debe ser concretada y aplicada en apego al ordenamiento, en los casos específicos justamente por las autoridades competentes y -en la eventualidad de conflictos con ellas- por un juez de la República.

V.—Situación distinta se presenta con la cláusula 8 de la Convención, cuya redacción, si bien de alguna manera llama a confusión, sí permite dejar en claro el diseño que las partes respecto de la creación y funciones de la Junta de Relaciones Labores. El texto de dicha cláusula es el siguiente.

“Cláusula número 8: Las partes contratadas considerando que la buena armonía obrero patronal constituye la base principal para el buen funcionamiento de las relaciones entre las partes, y para que este principio pueda mantenerse, conviene:

a)  Cualquier problema de índole laboral que surgiera, podrá ser planteado de inmediato ante el Ejecutivo Municipal o ante el encargado de cada Departamento por el Comité Base que a tal efecto nombre el sindicato, para resolver lo planteado, se llevará a cabo una reunión entre las partes dentro de los dos días laborales siguientes al planteamiento de la queja. Ninguna de las partes podrá negarse a participar en esta reunión, lo no resuelto en esta instancia será elevado a la Junta de Relaciones Laborales. De Todas las reuniones se levantarán actas bien claras para las partes.

b)  Junta de Relaciones Laborales: A fin de guardar la armonía obrero patronal se establece una Junta de Relaciones Laborales de integración bipartita y paritaria cuyo funcionamiento se regula a continuación:

-    La junta de Relaciones Laborales estará integrada por dos miembros de la Municipalidad en calidad de propietarios.

-    Cada parte podrá nombrar un miembro suplente para que llene las ausencias de los miembros propietarios y las decisiones se tomarán por mayoría de votos.

-    La Junta de Relaciones Laborales, se reunirá ordinariamente una (1) vez por mes y extraordinariamente cuando alguna de las partes Sindicato-Municipalidad lo solicite por escrito por lo menos veinticuatro horas de de anticipación e indicado por escrito a la otra parte el motivo (s) de la convocatoria.

-    Le corresponde a esta Junta: a) Conocer, resolver y recomendar sobre las sanciones disciplinarias a aplicar en cada caso, según la cláusula N° 6. b) Recomendar los despidos de aquellos trabajadores que incurran en faltas graves comprobadas por las mismas. c) Una vez tramitado el caso correspondiente ante la Junta de Relaciones Laborales y si una de las partes no estuviera conforme con la solución dada al asunto en cuestión, el caso será elevado al Concejo Municipal, para su trámite y resolución definitiva dentro del trámite administrativo propiamente dicho. Ningún trabajador podrá ser sancionado si no se agotan los trámites aquí establecidos.”

El Alcalde accionante afirma que en el aparte b) se crea una Junta de Relaciones Laborales a la cual se atribuye una papel protagonista en la tramitación de los procesos disciplinarios lo cual, según explica, ha llevado al Sindicato y al Ministerio de Trabajo a entender que ella debe intervenir en los casos, y que su participación es requisito de validez para las acciones de despido. Al respecto, debe recordarse que la creación -consensuada entre la Municipalidad y sus trabajadores- de un órgano que participe en proceso disciplinario ha sido avalado por la Sala por entender que con ese simple acto no se lesiona sino que se refuerza la autonomía municipal en tanto son los propios representantes del gobierno local, quienes en ejercicio de sus potestades de autonomía crean y regulan ciertos procedimientos para la actuación de una de sus competencias. Sin embargo, para que la existencia y actividad de tal órgano sea constitucionalmente admisible, éste debe tener ciertas características que ya se explicitaron con amplitud en los antecedentes citados más arriba y que resumidamente –en lo que interesa aquí- pueden describirse apuntando que no puede la Junta asumir competencias legalmente establecidas a favor de órganos específicos; tampoco puede realizar labores de órgano director del proceso en tanto entrañan ejercicio de potestades legales específicas; no le cabe tampoco, con el pretexto de su instauración, modificar para dejar sin efecto reglas de procedimiento de alcance legal imperativo; y finalmente, no puede imponer su criterio –a través de criterios o recomendaciones vinculantes- a los órganos competentes para la aplicación del régimen disciplinario pues más bien se trata de la introducción -en los procesos disciplinarios- de mecanismos adicionales que incluyen estos tipo de órganos de mediación los cuales permiten una mejor y mayor interrelación entre patrono y trabajadores, como se señala en los antecedentes citados, cumpliendo labores de conciliación y mediación para colaborar en la mejor resolución de las cuestiones que surgen en el ámbito de las relaciones laborales. Frente a esta caracterización nos encontramos que existen en el texto discutido recién señalado, disposiciones que de forma indudable hacen entender que el diseño de la Junta excedió las condiciones establecidas por esta Sala, tal y como se observa en los siguientes contenidos normativos de la cláusula número 8:

“Ninguna de las partes podrá negarse a participar en esta reunión, lo no resuelto en esta instancia será elevado a la Junta de Relaciones Laborales. De Todas las reuniones se levantarán actas bien claras para las partes”

“(Corresponde a la Junta): a) Conocer, resolver y recomendar sobre las sanciones disciplinarias a aplicar en cada caso, según la cláusula N° 6.”

“(Corresponde a la Junta): b) Recomendar los despidos de aquellos trabajadores que incurran en faltas graves comprobadas por las mismas”

“c) Una vez tramitado el caso correspondiente ante la Junta de Relaciones Laborales y si una de las partes no estuviera conforme con la solución dada al asunto en cuestión el caso será elevado al Concejo Municipal, para su trámite y resolución definitiva dentro del trámite administrativo propiamente dicho. Ningún trabajador podrá ser sancionado si no se agotan los trámites aquí establecidos…”,

Con todo ello queda claramente establecido que el diseño por el que optó la cláusula 8 discutida, se aleja de las condiciones que la Sala ha señalado, y en particular, aquella relacionada con la exigencia de que las Juntas no se apropien del ejercicio de competencias disciplinarias que le correspondan a otros órganos, como sucede aquí en donde se atribuye a la Junta conocer y resolver sobre acciones disciplinarias y recomendar cuando éstas se dirijan al despido del funcionario. De igual forma parece claro que la Junta asume funciones funciones de órgano director del proceso, al señalarse que ante la una primera reunión infructuosa “el caso será elevado ante la Junta” y luego en el aparte c) se reafirma que “una vez tramitado el caso por la Junta…” sin un resultado satisfactorio el caso será elevado al Consejo Municipal, disposición ésta del aparte c) que también asimismo la regla de que las Juntas no pueden tener una posición que les permita imponer su criterio a quienes están obligados legalmente a ejercer el poder disciplinario, pues en el caso del aparte c) citado, se tal criterio se impone sobre el de órganos competentes, a través de un procedimiento adicional- una decisión de la Junta que se envía a otros órganos designados en la Convención y diferentes de los órganos legalmente competentes.

VI.—Todo lo anterior hace que la Sala deba declarar la inconstitucionalidad de la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato de Empleados Municipales del cantón de Corredores de ocho de de abril de mil novecientos noventa y cuatro, por cuanto en ella se dispone la creación de una Junta de Relaciones laborales, y se le atribuyen funciones que claramente contravienen las normas y principios constitucionales, según ha sido explicado. Para llegar a esta decisión debe indicarse que la Sala ha tomado en cuenta las posibilidades que tanto la doctrina como su propia jurisprudencia le atribuyen respecto de la emisión de interpretaciones apropiadas de las normas jurídicas, ello con el fin de remediar las infracciones constitucionales a través de los medios menos lesivos o gravosos para el sistema jurídico. Sin embargo, en este caso, no resulta apropiado el ejercicio de esa posibilidad por cuanto, es clara para la Sala que la norma responde a una voluntad explicitada por las partes de la Convención, respecto del diseño y labores de la Junta, los cuales como se dijo no se ajustan al Derecho de la Constitución. De este modo, al sostener e imponer la Sala su propia lectura de la norma, más que una interpretación conforme, estaría sustituyendo la voluntad de las partes de la Convención, lo cual excede netamente sus competencias, de modo lo correcto es justamente, dejar en manos de las partes, a través del procedimiento que fija la ley, la redefinición del órgano y sus funciones, todo ello según el producto de las negociaciones que son libres de entablar y respecto de las cuales no será nunca un legítimo sustituto, una sentencia de esta Sala.

VII.—Conclusión. Por lo expuesto, esta Sala considera que no existe infracción alguna de la Constitución Política en las cláusulas 6 y 7 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato de Empleados Municipales del cantón de Corredores de ocho de de abril de mil novecientos noventa y cuatro, pues responden a desarrollos de normas y principios que tienen arraigo constitucional. Por otra parte, sí existe en la cláusula número 8 discutida una infracción a los artículos 11, 169 y 170 de la Constitución Política, así como a los reglas y principios constitucionales que han sido derivados de ellos por esta Sala, en relación con las funciones que pueden ser válidamente atribuidas a las Juntas de Relaciones Laborales, razón por la que procede declarar con lugar la acción interpuesta, y anular dicha cláusula, en los términos establecidos por los artículos 88 a 93 de la Ley de la Jurisdicción.

VIII.—La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. El Magistrado Jinesta da razones separadas. Por tanto,

 Se declara con lugar la acción y en consecuencia se anula por inconstitucional la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato de Empleados Municipales del cantón de Corredores de ocho de de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Esta sentencia es declarativa y tiene efectos retroactivos a la fecha de vigencia de la norma, de conformidad con los artículos 91, 92 y 93 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En lo demás se declara sin lugar la acción Comuníquese este fallo al Poder Ejecutivo, reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. Luis Fernando Solano Carrera, Presidente.—Luis Paulino Mora M.—Ana Virginia Calzada M.—Adrián Vargas B.—Gilberth Armijo S.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.

Los Magistrados Calzada y Armijo salvan el voto y rechazan de plano la acción con fundamento en las siguientes consideraciones que redacta la primera:

A diferencia del criterio de la mayoría, consideramos que la acción es inadmisible y por ende, debe ser rechazada, atendiendo a la naturaleza del objeto impugnado –las convenciones colectivas-, con fundamento en lo siguiente: a. La Negociación Colectiva en el sector público. Nuestra Constitución Política junto a las libertades individuales, enuncia los denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el régimen democrático al extender el contenido de los derechos y libertades. La incorporación de este capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año 1943, que vino a reformar la Constitución de 1871 y éste a su vez, se reprodujo en nuestra constitución actual. Uno de estos derechos, atinentes al tema de estudio, es la libre sindicalización, independientemente del sector laboral al que pertenezca el trabajador (sea público o privado), que consagra el artículo 60. Por otro lado, el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio de la libertad sindical, el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones en el sector público (artículo 61 constitucional), lo cierto es que es admisible para dicho sector y así lo estableció este Tribunal en la sentencia Nº 1317-98, al indicar:

“El derecho de sindicación tiene pues, rango constitucional en Costa Rica y se regula internamente mediante normas de carácter legal, específicamente el Código de Trabajo, que norma en su artículo 332 y siguientes -ubicados en el Título Quinto “De las Organizaciones Sociales”- lo referente al funcionamiento y disolución de los sindicatos y define las reglas de protección de los derechos sindicales. En el artículo 332 del Código de Trabajo se declara además de interés público la constitución legal de los sindicatos, que se distinguen “(…) como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la democracia costarricense”. La referencia anterior permite concluir en esta etapa, que el derecho fundamental de sindicación se reconoce sin distingo de la naturaleza pública o privada de los sectores laborales; es decir, en magnitud equiparable. En relación con el contenido de la acción sindical, específicamente lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política establece que la regulación del citado derecho de acción colectiva es materia de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado derecho debe darse por vía ley y de ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia. Es además resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional citado, que compete al legislador definir en qué casos de la actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato que se satisface mediante el artículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo, que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para que sea congruente con el principio democrático sobre el que descansa el ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de la Constitución Política y que es valor supremo del Estado Constitucional de Derecho…”

La negociación colectiva representa un elemento básico en el contenido de la libertad sindical, precisamente porque a través de los Sindicatos puede promover una negociación que propicie resolver las situaciones laborales de los trabajadores. La misma libertad sindical en sí misma, implica negociar colectivamente para obtener los beneficios económicos, sociales y profesionales que consagra nuestra Carta Fundamental. La negociación surge también como un medio pacifizador ante conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que según vimos es reconocido en el sector público y puede plasmarse en acuerdos que pueden constituir una convención colectiva. Nuestra Constitución Política así lo precisó en el artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y garantías sociales, al disponer que tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. La Sala en la sentencia Nº 1696-92 estimó que la modificación de la Constitución Política de 1871 por la Asamblea Constituyente que emitió la Constitución Política vigente, en la que se incorporó en los artículos 191 y 192 un régimen laboral público exclusivo para los servidores del Estado, excluía toda posibilidad de negociación en el sector público, por estar los trabajadores bajo un estado de sujeción, donde existe por parte del Estado una imposición unilateral de las condiciones de la organización y la prestación del servicio para garantizar el bien público. Sin embargo, nos replanteamos nuevamente el tema en cuestión, teniendo en consideración que la interpretación dada a la incorporación de este régimen fue restrictiva y que además, ello no impedía la negociación colectiva como un derecho fundamental que ya había sido reconocido a los trabajadores, incluyendo a los servidores públicos. El interés de los Constituyentes en 1949 en promulgar un régimen estatutario, fue promovido esencialmente con el fin de que la administración contara con un instrumento que permitiera la contratación de sus funcionarios a base de idoneidad comprobada y así lograr una estabilidad en el nombramiento de los mismos, evitando la persecución política de los empleados públicos en cada cambio de gobierno, pero no con el objetivo de restringirles sus derechos fundamentales. El régimen de empleo público se constituyó más bien como un freno para la propia administración y en una garantía para sus funcionarios. Por otro lado, la discusión se torna respecto a derechos fundamentales reconocidos por la misma Constitución Política y que como se indicó, ésta no hizo excepción en el artículo 62. Recordemos por propia jurisprudencia de este Tribunal, que los derechos fundamentales son inherentes al ser humano por su condición de tal, por su carácter de persona y por ende son superiores al mismo Estado; pues éste no los crea ni los regula constituyéndolos, sino que simplemente los reconoce, tutela y garantiza normativamente, con un carácter puramente declarativo. De ahí que el ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas no eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen los requerimientos de la organización del Estado, o la eficiencia de la administración, o un impreciso bien público; en virtud de que ostentan una categoría y fuerza superior al propio ordenamiento. Cuando un derecho ha sido reconocido formalmente como inherente a la persona éste queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos fundamentales no son absolutos, las restricciones o limitaciones a los que sean sometidos, nunca puede vaciarlos de contenido, como sucedería si desconoce dicho derecho a determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar en el sector público. Puede darse un tratamiento diferenciado respecto a los límites y alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la misma, pero nunca su total exclusión para este tipo de servidores. Las garantías sociales contempladas en la Constitución actual, ya se encontraban incorporados expresamente en nuestro régimen jurídico desde la modificación introducida a la Constitución Política de 1871 en las legislaturas de 1942 y 1943. De hecho el capítulo fue reproducido en el cuerpo normativo de 1949, pues constituía una de las evoluciones más importantes de nuestro país, en el reconocimiento de los derechos del individuo. En este sentido conviene advertir, que los derechos humanos son irreversibles, porque todo derecho formalmente reconocido como inherente a la persona humana, queda irrevocablemente integrado a la categoría de derecho humano, categoría que en el futuro no puede perderse. Aunado a lo anterior, dado el carácter evolutivo de los derechos en la historia de la humanidad, es posible en el futuro extender una categoría de derechos humanos a otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales o aparezcan otros que en su momento se consideraron como necesarios a la dignidad humana y por tanto inherentes a toda persona. Por tanto, los derechos fundamentales son progresivos pero nunca regresivos. Así las cosas, de ninguna manera podría admitirse una exclusión en este sentido, que ni siquiera la misma Constitución hizo. La correcta dimensión que debe adquirir este derecho, constitucional consagrado en el capítulo de garantías sociales, en el caso del sector público, no es la de un cercenamiento total para el servidor, sino entender que su ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones en atención a la observancia del ordenamiento jurídico, a los límites del gasto público y a las correspondientes regulaciones que existen en esta materia. b. Las Convenciones Colectivas según la doctrina. En el caso sometido a estudio, la discusión se enfatiza en las Convenciones Colectivas, que como ya fue indicado, son producto de la negociación colectiva, o consisten en la negociación propiamente, y que según la Constitución Política también son admitidas para el sector público, pues proporciona uno de los instrumentos ideales para conseguir los fines establecidos por la norma fundamental para el derecho de sindicación. El Código de Trabajo en el artículo 54 define las convenciones colectivas como aquellas que se celebran entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. Tienen fuerza de ley profesional de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política y de los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo. Esto significa que las convenciones colectivas se convierten en el instrumento jurídico que regula las relaciones obrero-patronales, y que esta relación comprende al sindicato, al patrono, a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados y a los futuros trabajadores mientras la Convención se encuentre vigente, o sea, se aplica no sólo a quienes la han elaborado, sino también a terceras personas ajenas a la negociación. Entendiendo terceros, como aquellos trabajadores que en el futuro se incorporen al centro de trabajo, no a otras personas o instituciones que sí pueden encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva de que se trate. Es por ello que podemos hablar de tres características de toda Convención Colectiva: 1- Deben ser concluidas entre un grupo Trabajadores y Empleadores: los trabajadores deben encontrarse legalmente organizados para poder celebrar la constitución de una convención colectiva. 2- Producen efectos propios y directos para las agrupaciones que contratan (cláusulas obligacionales): conforme con nuestra Constitución Política las Convenciones Colectivas de Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen el rango y la fuerza de ley entre las partes y 3- Producen efectos incluso para terceros que no formen parte en la convención colectiva. En ellas se establecen cláusulas que crean obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además puede contener cláusulas normativas sobre las condiciones de trabajo que afecten a los contratos individuales existentes como a los que luego se realicen en el futuro. Se le aplican las reglas de los contratos para afirmar que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias conformes a la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones obreras y patronales que firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a respetar lo estipulado, y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender modificarlo antes del tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe seguir está contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual la convención colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan suscrito. Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos de Ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las disposiciones del presente Código. Se trata de un contrato atípico por la singularidad de las obligaciones que puedan asumir los contratos, por la formalización del proceso de elaboración, la homologación estatal y ante todo, por su contenido normativo. La firma de un acuerdo colectivo ha significado para un amplio sector doctrinal el fin de las hostilidades, entendiéndolo como un tratado de paz, pues pretende servir a la paz económica y social entre empleadores y trabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo de su duración. A la vez, constituye un factor determinante para la evolución y desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del mismo a las necesidades sociales, que siempre son cambiantes por la evolución de la socialización y del régimen de producción. Una relación de empleo sin un soporte jurídico como las convenciones colectivas, podría colocar eventualmente al trabajador en un plano de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades sociales del trabajador. Una convención colectiva implica todo un proceso de diálogo social, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento histórico dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales que son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial, que contribuye al compromiso de ambas partes de respetar lo pactado y entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo ahí estipulado, las partes tengan claros los mecanismos de reforma o anulación, que para el caso son, el de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad.

De lo expuesto anteriormente, es que concluimos, que la Convención Colectiva por su naturaleza laboral en el ejercicio de los derechos fundamentales de sindicalización y negociación, así como de la fuerza normativa que le da la misma Constitución a las convenciones colectivas en el artículo 62 de dicho cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido, no debe ser revisado y valorado por este Tribunal como pretende la accionante, por cuanto sería desconocer toda la trascendencia histórica de las mismas –el conflicto social originario- y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado, con una trascendencia político, económico y social determinada. No se puede desconocer la buena fe de las partes de la negociación, obviando los trámites preestablecidos por ella misma, dejando de lado el momento histórico y las necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento en el cual probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No se debe olvidar que las partes intervinientes en una negociación otorgan beneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva realización del fin para el cual fue creada la institución. Las Convenciones tienen una vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente establecidos. De manera que si bien es cierto una convención colectiva negociada en el sector público puede estar incurriendo en vicios que determinen su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada caso concreto, y que podría eventualmente generar la improcedencia de las cláusulas ahí contempladas, pero que deberá ser declarada en la vía de legalidad correspondiente.

Por todo lo expuesto, en nuestro criterio, lo impugnado por el accionante no procede ser alegado y revisado en la jurisdicción constitucional, lo que implica rechazar la acción por improcedente.—Ana Virgina Calzada M.—Gilbert Armijo S.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO

El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y rechaza de plano la acción de inconstitucionalidad por las siguientes razones:

I.—Derecho fundamental a la negociación colectiva: reconocimiento interno e internacional. En la tradición constitucional costarricense la negociación colectiva fue elevada al más alto rango normativo, puesto que, el artículo 62 de la Constitución Política la reconoce como un derecho para el mejoramiento de las condiciones de empleo, concediéndole a las convenciones colectivas “fuerza de ley”, esto es, la eficacia, potencia, resistencia y valor de una ley en sentido material y formal. Este precepto constitucional que equipara un acuerdo surgido de la libre y autónoma negociación entre los patronos u organizaciones patronales y las organizaciones sindicales de los trabajadores o empleados, no debe conducir a equívocos en cuanto a su naturaleza jurídica. Se trata del reconocimiento de la titularidad y ejercicio de un derecho fundamental, siendo que el acto formal en el que se traduce finalmente –convención colectiva- es equiparado, para todo efecto y por disposición constitucional expresa, a una ley, de modo que la convención colectiva, en sí misma, es un acto con valor de ley surgido de la autonomía de acción de los dos sectores señalados. El derecho fundamental a la negociación colectiva, se encuentra en una relación instrumental con el que es reconocido en el ordinal 60 de la propia Constitución que faculta a los trabajadores y patrones para sindicalizarse libremente con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales, puesto que, es un medio para el logro de esos objetivos de orden constitucional. En el plano internacional, el artículo 4° del Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva de 1° de julio de 1949, contempla el derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria, al señalar que “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”. Ulteriormente, el Convenio Nº 151 de la OIT sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública del 27 de junio de 1978, en su artículo 7° dispuso que “Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de los procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados acerca de las condiciones de empleo (…)”. Finalmente, el Convenio Nº 154 de la OIT sobre la Negociación Colectiva del 19 de junio de 1981, el cual en su preámbulo afirma el derecho de negociación colectiva y la necesidad de implementar medidas internas para fomentarlo, dispuso en su artículo 2° lo siguiente:

“A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:

a)  fijar las condiciones de trabajo y empleo, o

b)  regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o

c)  regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.”

Debe señalarse, adicionalmente, que otros instrumentos internacionales de derechos humanos han proclamado el derecho de negociación colectiva, así la Carta Social Europea de Turín del 18 de octubre de 1961, lo recoge en su artículo 6°, siendo que una de las medidas que se propone para su ejercicio eficaz es la promoción, cuando sea necesario y útil, de la institución de los procedimientos de negociación voluntaria.

II.—Alcances del control de constitucionalidad respecto de las convenciones colectivas.            A tenor del artículo 10 de la Constitución Política la declaratoria de inconstitucionalidad procede respecto de las “(…) normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público (…)”. Las convenciones colectivas, aunque ex constitutione (artículo 62 de la Constitución Política), tienen fuerza de ley, no pueden ser asimiladas a una ley en sentido material y formal, por cuanto, no emanan de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de la función de legislar a través del procedimiento legislativo y tampoco tienen efectos generales y abstractos. El grado, jerarquía y valor que le concede el constituyente originario no determina, per se, la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas. La razón del constituyente originario de otorgarle, por constitución, fuerza de ley a las convenciones colectivas fue precisamente, reforzar los efectos y las consecuencias del pleno ejercicio de los derechos fundamentales a la sindicalización y a la negociación colectiva, en vista de su elevada trascendencia para lograr un clima de estabilidad y armonía social, laboral y económica y de sus fines particulares. Consecuentemente, la equiparación, en potencia, fuerza y resistencia a la ley, no debe conducir al equívoco de estimar que, como tal, resulta pasible del control de constitucionalidad. Debe tomarse en consideración, que la convención colectiva, asimismo, no es una disposición general por cuanto carece de efectos generales y normativos. Adicionalmente, si bien puede comprender aspectos del Derecho público, atinentes a una relación estatutaria o una relación de empleo público, su contenido es definido por las partes involucradas en ejercicio de su libertad o autonomía de acción. Bajo esta inteligencia, una convención colectiva no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que hace un elenco de las actuaciones o conductas objeto de la acción de inconstitucionalidad. El texto constitucional le reconoce, indirecta o implícitamente, a los trabajadores, empleados y patronos o sus organizaciones el derecho de negociar de forma libre y autónoma, a través de la concertación de un pacto o contrato colectivo que establece un orden para un grupo determinado o determinable de trabajadores, empleados y patronos. Consecuentemente, al tratarse de un contrato colectivo está fuera del control de constitucionalidad, puesto que, el propio constituyente le otorga a las partes autonomía y libertad para concertar y regular sus condiciones y relaciones laborales. Lo anterior, no excluye, desde luego, que pueda, eventualmente, existir un control de legalidad ordinaria acerca de los vicios de forma o de procedimiento en la negociación que afecten los acuerdos finalmente pactados o por un incumplimiento de los mínimos legales preestablecidos.

III.—Negociación colectiva libre y voluntaria. A partir del texto del artículo 4° del Convenio Nº 98 de la OIT, sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva del 1 de julio de 1949, se ha extraído el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria entre los patronos o sus organizaciones y los trabajadores o sus organizaciones. La principal consecuencia de este principio es que en la negociación colectiva las partes directamente implicadas deben acordar y pactar el marco y los distintos términos o condiciones, sin injerencia externa de ningún tipo, por cuanto se produciría un desequilibrio. De modo que son los patronos y los trabajadores o empleados los que, consensuada y autónomamente, determinan los niveles de negociación, sin que éstos puedan ser impuestos externamente (v. gr. Por vía de aprobación u homologación ministerial, imposición o compulsión gubernamental de ciertas consideraciones de estabilidad macroeconómica o de posibilidades financieras y presupuestarias, etc.) o encontrarse restringidos de modo preestablecido (v. gr. A través de leyes y reglamentos que fijan, de antemano, los niveles y alcances de la negociación). Desde ese punto de vista, los representantes del patrono o de las organizaciones patronales, en el curso de la negociación, bien pueden establecer o fijar determinados límites que podrán mantener, variar o modificar durante su desenvolvimiento. De modo que si el Gobierno o la Administración del Estado, tiene algunas observaciones y reservas sobre las políticas económicas y sociales de interés general debe ponerlas en conocimiento y procurar, en la medida de lo posible, convencer o persuadir a las partes para que autónoma y libremente sean tomadas en consideración, a efecto de arribar a los acuerdos finales. Cualquier cláusula o contenido de la convención colectiva que se haya pactado desoyendo tales advertencias, provocará, única y exclusivamente, la responsabilidad a posteriori de los representantes patronales o de los trabajadores, frente a sus representados.

IV.—Negativa sujeción de las convenciones colectivas a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad: clima de inseguridad jurídica. Desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, el contenido o clausulado de las convenciones colectivas podría tener -si se admite la posibilidad de impugnarlas en sede constitucional- como único límite que no se incumplan los mínimos en materia laboral establecidos en el propio texto constitucional. Ni siquiera los vicios de forma en el curso de la negociación podrían constituir límites constitucionales para el ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva, toda vez, que el procedimiento no lo define la Constitución, sino que debe hacerlo la ley o el reglamento, de modo que quedan librados a la discrecionalidad legislativa o administrativa, siempre y cuando no infrinjan el principio sustancial de la negociación colectiva libre y voluntaria establecido en los instrumentos internacionales de derechos humanos y que constituye el contenido esencial del derecho y, por consiguiente, el límite de límites. El someter el contenido y clausulado de una convención colectiva, surgido de la libre y voluntaria negociación, a los parámetros de la proporcionalidad y razonabilidad, además de socavar el equilibrio interno de los acuerdos, provoca, a mediano o largo plazo, un claro y evidente estado de inseguridad jurídica. En efecto, los trabajadores o empleados pueden desconfiar de su asociación o afiliación a las organizaciones sindicales, de sus representantes y de los propios representantes patronales, creando un clima de tensión e inestabilidad en las relaciones laborales, todo lo cual desalienta el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de sindicalización y de negociación colectiva, conquistas invaluables del Estado Social y Democrático de Derecho. Adicionalmente, cualquier futuro o eventual trabajador que pretenda afiliarse a un sindicato, probablemente, puede tener, razonablemente, serios reparos sobre la utilidad de su adherencia ante la anulación eventual y futura de los convenios colectivos que se hayan negociado, con lo cual el derecho a la negociación colectiva deja de cumplir con su fin fundamental de mejorar las condiciones laborales y queda, virtualmente vaciado de contenido y devaluado. Los ajustes y controles sobre el eventual contenido del clausulado de una convención colectiva deben ser muy laxos, a priori y persuasivos para que las partes directamente involucradas decidan voluntaria y libremente si toman en consideración, en el curso de la negociación, las observaciones (modificaciones, ajustes, variaciones) formuladas, sin que sea posible, incluso, imponer una renegociación ulterior. Consecuentemente, la fiscalización a posteriori sobre criterios de proporcionalidad y razonabilidad, constituye una injerencia externa que afecta el equilibrio interno del convenio colectivo concertado y que puede provocar serias dislocaciones o distorsiones de la seguridad, la paz social y de las relaciones laborales que no resultan congruentes con el Derecho de la Constitución.—Ernesto Jinesta L.

San José, 12 de marzo del 2008.

                                                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

(24416)                                                                                                                                                                                                                             Secretario

ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad.

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HACE SABER:

PRIMERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que por resolución de las nueve horas treinta minutos del diez de marzo del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad Nº 07-015740-0007-CO interpuesta por Walter Antillón Montealegre, en su condición de apoderado especial judicial de Yesenia de los Ángeles Baltodano Hernández, para que se declare inconstitucional el artículo 67 de la Ley de Migración y Extranjería, por estimarlo contrario al artículo 32 de la Constitución Política. La norma se impugna en cuanto dispone que en aquellos casos en los que se solicite el ingreso o permanencia de una persona extranjera, en razón de matrimonio con una persona costarricense celebrado mediante poder, deberá demostrarse, obligatoria y fehacientemente, la convivencia conyugal. En criterio del accionante, la convivencia conyugal implica necesariamente la reunión física y continuada de los cónyuges en un mismo lugar, por lo que la condición impuesta constriñe al cónyuge costarricense a salir del país y desplazarse a otro para establecer la unión física, pues en caso contrario, al cónyuge extranjero se impide ingresar a Costa Rica, hasta tanto no cumpla con el requisito señalado. De esta forma, considera que el artículo 67 de la Ley de Migración y Extranjería, restaura una modalidad de extrañamiento de nacionales, al forzarlos a abandonar el territorio costarricense y a mantenerse fuera del mismo durante el tiempo idóneo para configurar la convivencia conyugal, requerida para hacer posible el ingreso y/o la permanencia de su cónyuge extranjero en el territorio nacional. Finalmente, refiere que la falta de definición de los términos de un requisito legal como el señalado, delega la verificación de su cumplimiento al arbitrio de la Administración. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 10 de marzo del 2008

                                                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

(24414)                                                                                                                                                                                                                             Secretario

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las diez horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de marzo del dos mil ocho, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios pero soportando infracciones y colisiones según sumaria 07-605306-0489-TC y con la base de un millón setenta y nueve mil setecientos setenta y seis colones exactos, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, sección vehículos, placa número 593642, con las siguientes características: automóvil marca Hyundai, estilo Elantra GLS, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 1999, color gris, combustible gasolina, motor número ilegible, cilindros 4, cilindrada 2000 centímetros cúbicos. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 07-001423-0183-CI de La Chocola Azul S. A., contra Desarrollos Inmobiliarios Marmano S. A., representada por Nancy Leiva Redondo.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, San José, 12 de febrero del 2008.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—(23660).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las ocho horas treinta minutos del cinco de mayo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios con la base de cuarenta y un millones trescientos cincuenta mil colones al mejor postor se rematará: finca Partido de San José, Matrícula número doscientos nueve mil veintiséis - cero cero cero, que es terreno de frutales y pastos, sito en distrito nueve Chires, cantón Cuarto Puriscal, de la Provincia de San José, mide treinta y tres mil trescientos doce metros con cincuenta decímetros cuadrados, linda al norte: Lote ciento uno y siguiente, al sur: Lotes noventa y noventa y dos; al este: lotes ciento uno y noventa y dos, y al oeste: lote noventa. Lo anterior por ordenarse así dentro del juicio ordinario laboral Nº 00-100046-0197-LA de Mesías Mesén Mesén contra Frank López y Grupo Permac S. A.—Juzgado Civil de Trabajo y Familia de Puriscal, Santiago, 4 de marzo del 2008.—Lic. Nubia Bolívar Rueda, Jueza.—Nº 21716.—(25564).

A las nueve horas cero minutos del dieciocho de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, y con la base de cincuenta y seis millones setecientos ochenta y cuatro mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: mil ciento sesenta y tres argollas en oro de catorce kilates que suman ocho mil cuatrocientos cincuenta gramos de oro de catorce kilates. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario laboral de Martin Feigen contra Juroh S. A. Expediente Nº 02-000336-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 11 de marzo del año 2008.—Dr. Juan Carlos Segura Solís, Juez.—(25965).

Avisos

Lic. Leila Shadid Gamboa, Jueza del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, a Servicio de Seguridad Profesional, se le hace saber que en demanda Riesgos Trabajo N° 01-001874-0166-LA, establecida por William Reinaldo Martínez Ríos contra Instituto Nacional de Seguros, se ordena notificarle por edicto, el traslado de la demanda, así como la audiencia de la ampliación de la misma, que en lo conducente dicen: Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea. A las veintiún horas y treinta y un minutos del diecisiete de octubre del año dos mil uno. De la anterior demanda de riesgo de trabajo establecida por William Reinaldo Martínez Ríos, con cédula 1-984-607, se concede traslado por el término de quince días, al Instituto Nacional de Seguros en la persona de quien resulte ser su representante, quien tendrá que demostrar su representación, así como a Sesepro S. A. representada por Carlos Alberto Hernández Rojas para que la contesten por escrito, asimismo deberán manifestar respecto de los hechos, si reconocen estos como ciertos o si los rechazan por inexactos o bien, si los admiten con variantes o rectificaciones, bajo el apercibimiento de que si así no lo hicieren, se tendrán por probados aquéllos sobre los cuales no hayan dado contestación en forma debida. De igual manera, se les previene que al contestar la acción deberán ofrecer la prueba que les interese y señalar lugar dentro del perímetro judicial de este Juzgado, y medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo así, quedarán notificadas de las resoluciones posteriores que se dicten con solo el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Por el mismo plazo supra indicado se le confiere traslado a la Contraloría General de la República en la persona de quién resulte ser su representante, a efecto de que si a bien lo tiene se apersone al presente asunto, para los efectos de los artículos 3, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República número 7428 del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. En caso de apersonamiento se previene señalar lugar y medio para atender sus notificaciones en los mismos términos y bajo los mismos apercibimientos hechos a la parte demandada. Se le advierte a la parte accionante que dentro del tercero día debe apersonarse al Juzgado a fin de retirar la nota de estilo con el objeto de que se le valore por parte de la Sección de Medicina de Trabajo, bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se archivará provisionalmente el expediente de conformidad con el artículo 265 párrafo 5) del Código de Trabajo. Expídase mandamiento al Departamento de Riesgos del Trabajo del Instituto demandado, a fin de que certifique toda la información relacionada con el accidente ocurrido al actor el día 23 de diciembre del año 2000, laborando a las órdenes de Servicio de Seguridad Profesional (SESEPRO), en el cual se lesionó el pie izquierdo, producto de un disparo cuando se encontraba limpiando el arma. Notifíquese la presente resolución a la parte accionada así como a la Contraloría General de la República, practíquese la misma por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones. Asimismo practíquese la notificación que interesa por medio de cédula de notificación, a su representante legal en forma personal, en su casa de habitación, o bien en el domicilio social; para lo cual se comisiona al Delegado de Bello Horizonte de Escazú. Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José. A las once horas y dieciséis minutos del veintinueve de noviembre del año dos mil cinco. Vista la solicitud formulada por la parte actora en escrito que corre a folio 136, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 313 del Código Procesal Civil, el cual es de aplicación supletoria a la materia laboral, por remisión del artículo 452 del Código de Trabajo, de la ampliación a la demanda presentada, se le confiere nuevamente traslado por el plazo de nueve días, al Instituto Nacional de Seguros, así como a Servicios de Seguridad Profesional SESEPRO S. A. representada por Carlos Alberto Hernández Rojas, para que la conteste por escrito, previniéndole que debe manifestar respecto de los hechos, si reconoce estos como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite con variantes o rectificaciones, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por probados aquellos sobre los cuales no haya dado contestación en forma debida. Asimismo, se le previene que al contestar la demanda deberá ofrecer la prueba que le interese y señalar lugar dentro del perímetro judicial de este Juzgado, y medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo así, quedará notificada de las resoluciones posteriores que se dicten con solo el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Se le previene a la parte actora presentarse a este Despacho dentro del plazo de tres días, con la finalidad de retirar la orden de valoración pericial, para efectos que la Sección de Medicina de Trabajo del Organismo de Investigación Judicial, determine si a la fecha con relación al dictamen médico legal número 2001-2159, el grado de incapacidad permanente es superior al otorgado, en caso de ser afirmativo deberán indicar el porcentaje aumentado. Notifíquese la presente resolución al Ente demandado, en el medio señalado para esos efectos. Se ordena notificar a la sociedad demandada la resolución de las veintiuna horas treinta y un minutos del diecisiete de octubre del año dos mil uno (f. 23 y 24), así como el presente auto, por conducto de su representante legal en forma personal. Para lo cual, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José, toda vez que la empresa demanda puede ser localizada en San José, Barrio Francisco Peralta, de la casa Italia, 50 metros al norte (ver folio 33 vuelto). Se rechaza la solicitud formulada por la parte actora en escrito de folio 141, por cuanto el accidente laboral que fundamenta la presente acción fue tramitado ante el Ente demandado, como un caso no asegurado, lo que deviene en la necesidad de continuar la demanda en contra de Servicios de Seguridad Profesional SESEPRO S. A, en virtud de la responsabilidad solidaria que existe entre la parte patronal y el Instituto Nacional de Seguro. Notifíquese.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. Leila Shadid Gamboa, Jueza.—1 vez.—(25429).

Causahabientes

A los causahabientes de quien en vida se llamó Javier Quintana Quintana, quien fue mayor de edad, divorciado una vez, auxiliar de enfermería, vecino de Liberia, Guanacaste, con cédula de identidad número 05-0263-0582, quien laboró para la Caja Costarricense de Seguro Social, y falleció el 14 de diciembre del año 2007, se apersonó en este Despacho la señora Inés Morales Chévez en calidad de madre en ejercicio de la patria potestad de los menores Andrés Arturo y Javier Antonio ambos Quintana Morales, quienes son hijos del fallecido Javier Quintana Quintana, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consagración de prestaciones del trabajador fallecido Javier Quintana Quintana, expediente número 08-000011-0942-LA.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Liberia, 03 de marzo del año 2008.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—1 vez.—(24781).

Se emplaza a los que en carácter de causahabientes de Gerardo de Jesús Campos Chacón, quien fue mayor, divorciado, vecino de Cartago, portador de la cédula de identidad Número 3-0185-0773, fallecido el 09/06/2007, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias Consignación de Prestaciones bajo el Número 08-000030-1023-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 08-000030-1023-LA, por a favor de Gerardo de Jesús Campos Chacón.— Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Cartago, 04 de marzo del año 2008.—Lic. Jorge Chacón Cantillano, Juez.—1 vez.—(24782).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Justino Rubí Blanco, quien fue mayor, casado, vecino de Mercedes Sur en Heredia, cédula de identidad Nº 8-0042-0087, fallecido el 1° de junio del 2007, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorros, bajo el Nº 07-000200-0810-LA-2B, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial. Expediente Nº 07-000200-0810-LA-2B.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 25 de febrero del 2008.—Lic. Angélica Fallas Carvajal, Jueza.—1 vez.—(24783).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Hugo Méndez Granados, quien fue mayor, soltero, vecino de San Isidro de Heredia, de la Cruz Roja, 200 metros oeste, casa blanca con una gruta del Corazón de Jesús, con cédula de identidad Nº 3-155-645, fallecido el 24 de octubre del 2007, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el Nº 07-000285-0810-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial. Expediente Nº 07-000285-0810-LA a favor de Eliette Méndez Granados.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 6 de febrero del 2008.—Lic. Kenny Obaldía Salazar, Juez.—1 vez.—(24784).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Ignacio Cordero Brenes, fallecido el 30 de julio del año 2006, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 07-000154-0810-LA-1B, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 07-000154-0810-LA-1B.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 25 de febrero del 2008.—Lic. Francisco Hernández Quesada, Juez.—1 vez.—(24785).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Nicasio Silva Carrillo, costarricense, casado, vecino de Cariari, Pococí, Limón, titular de la cédula de identidad número cinco-doscientos cuatro-seiscientos setenta y ocho, se les emplaza así como a los que se consideren con igual o mejor derecho, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al despacho en su defensa. Publíquese el edicto por única vez. Diligencias de devolución del Fondo de Capitalización Laboral y Fondo Complementario de Pensiones Obligatorio del trabajador fallecido Nicasio Silva Carrillo, exp. N° 08-300014-0681-LA, N° interno 016-08-4, gestionante Carmen Luisa Carvajal Porras.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito de la Zona Atlántica, Guápiles, 15 de febrero del 2008.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—1 vez.—(24786).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la liquidación de derechos laborales y del Fondo de Capitalización Laboral del aquí fallecido Julio Cesar Vásquez Astúa, quien fue mayor, soltero, obrero de Fructa de Costa Rica, cédula Nº 6-338-407, vecino de Siquirres, quien falleció el 31 de enero del 2008, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el Nº 08-300011-0934-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Siquirres, a las trece horas del veintiséis de febrero del dos mil siete.—Lic. Ricardo Díaz Anchía, Juez.—1 vez.—(24787).

Con ocho días de término, se cita y emplaza a todos los interesados en las diligencias de devolución de dineros por concepto de dineros de la Operadora de Pensiones Complementarias del Banco Popular y el Fondo de Capitalización Laboral del Banco Nacional, del trabajador fallecido Rafael Vargas Brizuela, quien fue mayor, casado, vecino de Palmares, cédula de identidad Nº 1-0347-268, para que dentro de dicho término, se apersonen a este despacho a hacer valer sus derechos, apercibidos de que sino lo hicieren, el dinero se entregará a quien demuestre su derecho.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Palmares, 4 de marzo del 2008.—Lic. Gerardo Arroyo Rojas, Juez.—1 vez.—(24788).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del fallecido José Adalberto Leitón Jiménez, quien fue mayor, casado, jornalero, vecino de Heredia, con cédula Nº 4-100-592, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho, en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el Nº 08-000019-1021-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 08-000019-1021-LA, promovida por José Adalberto Leitón Jiménez a favor de Vilma Leitón Soto.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 19 de febrero del 2008.—Lic. Francisco Hernández Quesada, Juez.—1 vez.—(24789).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Ana Cecilia Álvarez Sánchez, quien fue mayor, cédula numero cuatro-cero noventa y tres-cero novecientos ochenta y cinco, viuda, ama de casa, vecina de la Puebla de Heredia, fallecida el 24 de enero del año 2008. Se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 08-000018-1021-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 08-000018-1021-LA, a favor de Rodrigo Lepiz Álvarez y otro.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 18 de febrero del 2008.—Lic. Kenny Obaldía Salazar, Juez.—1 vez.—(24790).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Virginia Monge Castillo, quien fue costarricense, número de cédula uno- ochocientos dieciocho-trescientos trece, mayor, casada, vecina de Concepción de San Rafael de Heredia, fallecida el 18 de setiembre del año 2007, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 08-000013-1021-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 08-000013-1021-LA Virginia Monge Castillo a favor de.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 19 de febrero del 2008.—Lic. Francisco Hernández Quesada, Juez.—1 vez.—(24791).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las nueve horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de ocho millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 258440-000 la cual es terreno para construir con 4 casas. Situada en el distrito 3 Calle Blancos, cantón 8 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte vía férrea al Atlántico; al sur Gladys Rodríguez Jara y otro; al este Hermes Ltda., y otro y al oeste Rafael Cascante Delgado y otro. Mide: cuatrocientos sesenta y tres metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Gladys Patricia Arley Martínez y Juan Carlos Chacón Rodríguez. Expediente: 08-000374-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 4 de marzo del año 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—Nº 20896.—(23339).

A las ocho horas del treinta de abril del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes, soporta servidumbre trasladada y con la base de nueve millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos siete mil quinientos cuarenta y nueve-cero cero tres-cero cero cuatro la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 06 Esquípulas, cantón 07 Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte Arnoldo Ruiz; al sur calle pública con ocho metros treinta y ocho centímetros; al este calle de servidumbre y al oeste Juan Bautista Barrantes. Mide: ciento veinticuatro metros con ochenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Andrea del Carmen Matarrita González, Chistofher Emmanuel Campos Castro. Expediente Nº 08-000080-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 25 de febrero del año 2008.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—Nº 20928.—(23340).

A las diez horas treinta minutos del veintinueve de abril del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de ocho millones doscientos setenta mil ciento setenta y cinco colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y siete-cero cero cero la cual es terreno para la agricultura y para construir lote ocho con una casa. Situada en el distrito Ipís, cantón Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte German García Vargas; al sur German García Vargas; al este Martín Solano Morales y al oeste calle pública. Mide: ciento cuarenta metros con cincuenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Luis Alberto García Zúñiga. Expediente: 08-000072-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 13 de febrero del año 2008.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº 20929.—(23341).

A las once horas y treinta minutos del veintiuno de mayo de dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y con la base de doce millones ochocientos sesenta y siete mil seiscientos noventa colones con dieciocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento sesenta y dos mil quinientos once-cero cero cero la cual es terreno para construir, con una casa, lote seis G. Situada en el distrito 4 Ulloa, cantón 1 Heredia, de la provincia de Heredia: colinda: al norte lote cinco G; al sur lote siete G; al este calle pública con un frente de seis metros y al oeste lote treinta. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Jairo Mauricio Pérez Torres y Mauricio José Abarca Bolaños. Expediente: 08-000220-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 25 de febrero del año 2008.—Lic. Cristian Quesada Vargas, Juez.—Nº 20930.—(23342).

A las diez horas del día veintiocho de abril del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cincuenta mil dólares americanos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número trescientos ochenta y cuatro mil ochocientos setenta y cuatro-cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa lote catorce-C. Situada en el distrito 04 Patalillo, cantón 11 Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al  norte lote quince-C; al sur calle pública; al este lote trece-C y al oeste calle pública. Mide: doscientos sesenta y tres metros con trece decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Olga Marta Sáenz Carbonell. Expediente Nº 07-002588-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 7 de febrero del año 2008.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—Nº 20932.—(23343).

A las once horas del treinta de abril del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes, soporta servidumbre trasladada y con la base de diecisiete millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número trescientos cincuenta y cinco mil ciento cincuenta y nueve-cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 06 San Isidro, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte Rodolfo Morales Sánchez; al sur Rodolfo Morales Sánchez; al este Benigno Campos Castro y al oeste camino público con diez metros de frente. Mide: quinientos metros con siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Jonathan Zúñiga López y María Magdalena López López. Expediente Nº 08-000082-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 3 de marzo del año 2008.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—Nº 20933.—(23344).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del primero de abril del dos mil ocho, desde la puerta exterior de este Juzgado: libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando plazo de convalidación bajo 1as citas 558-18362, con la base de once mil setecientos setenta y cuatro dólares; remataré: la finca inscrita en el Partido de Alajuela, matrícula de folio real número 108923-000, la cual es terreno de frutales con 1 casa. Sita en el distrito 01 Orotina, cantón 09 Orotina de la Provincia de Alajuela. Linda: al norte con Quebrada Zúñiga, al sur con calle pública veintisiete metros ochenta y nueve centímetros, al este con Amado Miranda Rodríguez y Antonio Murillo y al oeste con Mercedes Guerrero Castro. Mide: treinta y un mil seiscientos cincuenta y siete metros con sesenta y cuatro decímetros. Se remata por haberse ordenado en el proceso ejecutivo hipotecario número 08-000200-0184-CI-5 de Álvaro Rojas Morera contra Ramón Luis Alvarado Loaiza.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 4 de marzo del 2008.—Lic. Francis Porras León, Juez.—Nº 21021.—(23346).

A las catorce horas del ocho de abril del dos mil ocho, en este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de cinco millones cuatrocientos tres mil doscientos colones exactos, en el mejor postor remataré: La finca del partido de San José, matrícula 225607-000, que es terreno café, potrero con una casa, situado en el distrito 02 Tarbaca, cantón 06 Aserri, de la provincia de San José, linda al norte con camino público, al sur con Freddy Valverde Zúñiga, al este con carretera y al oeste con Arnoldo Valverde Abarca. Mide diez mil metros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso, expediente Nº 08-000138-185-CI ejecutivo hipotecario de Juan Bautista Mora Arias contra Reinaldo Valverde Abarca.—Juzgado Sexto Civil de San José, 25 de enero del 2008.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—Nº 21022.—(23347).

A las catorce horas cuarenta minutos del primero de abril de dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales y con la base de ochocientos ochenta y nueve mil colones en el mejor postor remataré lo siguiente: el vehículo placas 309570, marca Toyota, estilo Tercel, año 1992, color azul, motor Nº tres E cero nueve seis dos tres cuatro nueve, chasis JT dos EL cuatro seis BXN cero uno seis seis ocho tres dos. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de La Chocola Azul S. A., contra Luis Gustavo Rímolo Arguedas. Expediente 07-001457-182-CI(2).—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 18 de febrero del 2008.—Lic. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.—(23658).

A las ocho horas del martes ocho de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior del Juzgado Penal de Corredores, Puntarenas, sobre la base de cuatrocientos mil trescientos cincuenta colones netos, remátese la madera decomisada en esta causa consistente en: 1) Diecisiete piezas de madera de la especie Pilón, de 334 centímetros de largo por 25 centímetros de ancho, con un volumen de 0.426 metros cúbicos. 2) Veinticuatro piezas de la especie pilón, de 171 centímetros de largo por ocho centímetros de ancho, con un volumen de 0.066 metros cúbicos. 3) Cuatro piezas de la especie Amarillón, de 339 centímetros de largo por 16 centímetros de ancho, con un volumen de 0.108 metros cúbicos. 4) Veintiséis piezas de la especie Pilón, de 339 centímetros de largo por 16 centímetros de ancho, con un volumen de 0.705 metros cúbicos. 5) Veintiuna piezas de la especie pilón de 260 centímetros de largo por 25 centímetros de ancho, con un volumen de 0.683 metros cúbicos. 6) Dos piezas de la especie Amarillón, de 170 centímetros de largo por 18 centímetros de ancho, con un volumen de 0.049 metros cúbicos. Producto forestal que se encuentra en custodia en los patios de la Comandancia de esta ciudad. Por haberse ordenado así en la resolución de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del veinte de febrero del dos mil ocho, dentro de la causa penal número 08-200001-456-PE (Comisión Penal número 21-08-1E) por Infracción a la Ley Forestal contra Heiner Mena Araya, en perjuicio de los Recursos Naturales.—Juzgado Penal de Corredores, Puntarenas, 20 de febrero del 2008.—Lic. Manuel Sanabria Lemaitre, Juez.—(23762).

A las catorce horas del diez de abril de dos mil ocho, desde la puerta exterior de este Juzgado; libre de anotaciones judiciales, pero soportando demanda ordinaria a favor del Juzgado Sexto Civil de San José, según sumaria 07-001270-185-CI, con la base de ochenta y un mil seiscientos sesenta y un dólares con cincuenta centavos, unidad monetaria de los Estados Unidos de América; remataré: Finca inscrita en el Registro Público provincia de Cartago, matrícula de Folio Real ciento cuarenta y nueve mil doscientos noventa y nueve-cero cero cero, naturaleza terreno para construir con una casa de habitación. Sita en el distrito tercero San Juan, cantón tercero La Unión de la provincia de Cartago. Linda: al norte, con lote 8L; al sur, con lote 6L; al este, con calle 4, y al oeste, con lote 31L. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Se remata por ordenarse así dentro del proceso hipotecario 08-000187-182-CI (1) de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Hernán Manuel Vega Calderón.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 18 de febrero del 2008.—Lic. Jessica Jiménez Ramírez, Jueza.—(24422).

A las ocho horas quince minutos del veintitrés de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones y con la base de veintidós millones doscientos veintinueve mil doscientos noventa y tres colones con cinco céntimos, remataré: Finca inscrita en propiedad, Partido de Alajuela, matrícula de Folio Real número 284.352-000 que se describe así: Terreno para construir. Sito: en el distrito primero, San Rafael, cantón décimo quinto, Guatuso de la provincia de Alajuela. Lindante: al norte y sur, María de los Ángeles Murillo Bogantes; al oeste, calle pública con un frente de quince metros lineales, y al este, Wilberth Zamora Castro. Mide: Quinientos cuarenta y ocho metros con treinta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente número 08-100112-0297-CI que es ejecutivo hipotecario de Servicios Cooperativo Nacional de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Costarricenses R. L. (COOPEMEX) contra César Antonio Baltodano Ortiz.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 6 de marzo del 2008.—Lic. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—(24441).

A las ocho horas del nueve de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo 347 asiento 3640, y con la base de cincuenta y tres millones de colones, remataré: Finca del partido de Alajuela matrícula de Folio Real número 367.438-000 que se describe así: Terreno de zona verde y potrero con una casa, distrito noveno, La Palmera, cantón décimo San Carlos de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Eliécer Carranza y Coopecoclera R. L.; al sur, Carlos Carballo Cedeño; al este, calle pública con once metros y Blanca Rosa Rodríguez, y al oeste, Río la Ceiba en medio José Montero. Mide: Dieciocho mil ciento treinta y tres metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente número 08-100089-0297-CI que es ejecutivo hipotecario de Yhajaira de los Ángeles Padilla Flores contra Inversiones Turísticas Cawi del Norte S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 6 de marzo del 2008.—Lic. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—(24486).

A las diez horas treinta minutos del diez de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, y con la base de cinco millones ciento setenta y cinco mil colones, en el mejor postor remataré: la finca del partido de Alajuela, matrícula número noventa mil cuatrocientos setenta y cinco-cero cero cero, que cultivado de café situado en San Rafael de Naranjo, distrito uno Naranjo del cantón seis Naranjo de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, con calle pública con un frente de treinta y siete metros punto sesenta y dos metros; al sur, río Colorado; este, Rafaela Solano López, y al oeste, Julio Chacón Morales y Aurora Chacón Morales. Mide: dieciséis mil doscientos setenta y cinco metros con treinta y nueve decímetros cuadrados, plano catastrado A-579007-1999. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 08-100033-0295-CI, de Banco Nacional de Costa Rica contra Freddy Arrieta Vega.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 11 de febrero del 2008.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—(24488).

A las dieciséis horas del diez de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, y con la base de dos millones cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos veintiuno colones con treinta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré: la finca del partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos dos mil ciento catorce-cero cero cero, que terreno con una casa, sito en distrito cuatro, San Roque del cantón tres Grecia de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, con servidumbre con frente de diecisiete punto cuarenta y seis metros; al sur, Castro Sequeira Murillo; al este, Odilie Sequeira Alvarado, y al oeste, Romualdo Sequeira Alvarado, plano catastrado A-cero tres uno cinco cero seis cero-mil novecientos noventa y seis. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 08-100062-0295-CI, de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Harry Gerardo Sequeira Alvarado.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 3 de marzo del 2008.—Lic. Leenyer Lanuza Víquez, Juez.—(24492).

A las catorce horas del veintidós de abril del dos mil ocho, en este juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de quince millones ciento diez mil quinientos cincuenta y siete colones con ochenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré: Un vehículo placas EE-022182, marca Terex, categoría equipo especial, carrocería agropecuario tracción doble, chasis SMFB44SR027CM6287, uso particular, estilo TX760 STD, capacidad 1 persona, año 2003, color blanco, número de motor AH31268U513364J, combustible diesel, marca de motor Perking, modelo TX760 STD. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso exp. Nº 05-000019-185-CI Ejecutivo Prendario de Banco Elca S. A. contra Eduardo Viales Rodríguez.—Juzgado Sexto Civil de San José, 5 de febrero del 2008.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—(24524).

A las nueve horas treinta minutos del veintitrés de abril de dos mil ocho, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y sin sujeción a base, en el mejor postor remataré: Un vehículo marca Subarú, modelo 2002, estilo Impreza Turbo W, 4 cilindros, combustible gasolina, cubicaje 2000 centímetros cúbicos, chasis número JF1GDALD32G035352, motor B360142, color azul, capacidad 5 pasajeros, placas número 441476. Se ordena el remate en ejecutivo prendario N° 05-000527-0180-CI-3 de Banco Elca S. A. contra Arnoldo Rodríguez López.—Juzgado Primero Civil de San José, 21 de febrero de 2008.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—(24526).

A las ocho horas del quince de abril del año en curso, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de cinco millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y un mil setecientos setenta y tres-cero cero uno, cero cero dos, cero cero tres y cero cero cuatro. La cual es terreno inculto con una casa. Situada en el distrito primero, cantón primero de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 6,10 metros; al sur, María Solano Alvarado; al este, Orlando Gutiérrez, y al oeste, Abelardo Sánchez. Mide: ciento noventa metros con veintiún decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecutivo Hipotecario de Heriberto Muñoz Delgado contra Carlos Enrique Ramírez Cuadra, Medardo Enrique Ramírez Cambronero, Vera Alesandria Ramírez Cuadra, Yinyer Melissa Ramírez Cuadra. Exp. 07-000807-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de febrero del año 2008.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—(24658).

A las ocho horas y quince minutos del treinta de abril del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de dos millones cuatrocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos noventa, marca Nissan, automóvil, sedan cuatro puertas, color vino, modelo GXE, cilindro 04, combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en Ejecutivo Prendario de Víctor Julio Chaves Carballo contra Mario Alberto Chavarría Espinoza. Exp. 08-000234-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 10 de marzo del 2008.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(24684).

A las ocho horas veinte minutos del veinticinco de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuarenta y cinco mil unidades de desarrollo al mejor postor rematare: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento ochenta mil trescientos setenta y uno-cero cero cero. Que es terreno para construir, bloque U, lote 31 con una casa: Sitio: Distrito uno Tejar, Cantón El Guarco de la Provincia de Cartago. Linderos: Norte, lote 30; sur, lote 32; este, lotes 28 y 29 en parte, y oeste, calle pública. Mide: ciento cuarenta y tres metros con cincuenta decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso Ejecutivo Hipotecario número 07-01 1975-0170-CA de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Humberto Jiménez Salas.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 17 de febrero del año 2008.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(24698).

A las catorce horas quince minutos del veintidós de mayo del dos mil ocho, en este despacho, libre de gravámenes hipotecario y con la base de veintisiete mil novecientos setenta y nueve dólares con cincuenta centavos, en el mejor postor remataré: La finca del partido de San José matrícula 086180-000, que es terreno para construir con dos casas, situado en el distrito cuatro Catedral, de la provincia de San José. Linda: al norte, Alfredo Bready; sur, avenida 18; este, Irma De Armijo, y al oeste, Francisco Chávez. Mide: ciento cincuenta metros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso. Expediente Nº 07-002213-0185-CI. Ejecutivo hipotecario de Tucan Holding S. A., contra La Casa del Azulejo y el Piso Cerámico S. A.—Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José, 25 de febrero del 2008.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—(24923).

A las once horas y cero minutos del veintitrés de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, reservas de Ley de Aguas y reservas de Ley de Caminos, y con la base de nueve millones seiscientos mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 423.567-000, la cual es terreno con una casa y un galerón. Situada en el distrito 04 Coyolar, cantón 09 Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, José Francisco Rodríguez Salas; al sur, María Ángela Cubero Moscoso; al este, María Ángela Cubero Moscoso, y al oeste, calle pública con quince metros, quince centímetros de frente. Mide: mil cincuenta metros con veinticinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Keynor Joseth Cubero Araya. Expediente Nº 08-000372-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 6 de marzo del 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—Nº 21921.—(25997).

A las nueve horas del veintiuno de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, y con la base de novecientos setenta y ocho mil ciento cuarenta y cuatro colones, en el mejor postor, remataré: Un vehículo marca Honda, modelo 1986, estilo Accord LX, combustible gasolina, cubicaje mil ochocientos centímetros cúbicos, chasis Nº JHMBA543GC093699, motor ilegible, color dorado, capacidad cinco pasajeros, placa Nº 355532. Se ordena el remate en ejecutivo prendario Nº 06-001785-0180-CI-2, de Fonseca Porras Geovanni contra Campos Gómez Álvaro.—Juzgado Primero Civil de San José, 18 de febrero del 2008.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—Nº 22010.—(25998).

A las catorce horas treinta minutos del veintitrés de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, con la base de dos millones setecientos sesenta y un mil setecientos ochenta colones con noventa y dos céntimos, en el mejor postor, remataré: Finca del partido de Puntarenas, matrícula de Folio Real número ciento doce mil trescientos treinta y ocho-cero cero cero, propiedad del demandado Egérico Blanco Muñoz, que es terreno para construir, lote 3, bloque I, con una casa. Situado en el distrito primero (Quepos), cantón sexto (Aguirre), de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, este y oeste, con Asociación Prodesarrollo del Cantón de Aguirre, y al sur, con calle pública con doce punto ochenta y cinco metros. Mide doscientos cincuenta y un metros con veintidós decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en el proceso hipotecario Nº 08-100041-425-4-CI, de Banco de Costa Rica en contra de Egérico Blanco Muñoz.—Juzgado Civil de Aguirre y Parrita, Quepos, 5 de marzo del 2008.—Lic. Reina Hall Espinoza, Jueza.—Nº 22014.—(25999).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las dieciocho horas y veinte minutos del nueve de abril del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada y con la base de cincuenta mil setecientos dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos cuatro mil doscientos treinta y tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito Curridabat, cantón Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Real Orleans; al sur, calle pública; al este, lote C tres, y al oeste, lote C uno. Mide: doscientos sesenta y seis metros con setenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra María del Pilar Ramírez Portela. Expediente Nº 02-014058-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de marzo del 2008.—Lic. Kembly Díaz Espinoza, Jueza.—(24958).

A las nueve horas del diez de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando servidumbre trasladada y con la base de dos mil quinientos noventa dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y ocho mil seiscientos cincuenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, con lote 387; al sur, con lote 389; al este, con lote 399, y al oeste, con calle once. Mide: noventa y siete metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Napier Sociedad Anónima contra Yorleny Patricia Montero Calderón. Expediente 06-001681-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 17 de octubre del 2007.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—(25272).

A las nueve horas del quince de abril del dos mil ocho, libre de gravámenes hipotecarios, y soportando limitaciones de Leyes Nos. 7052, 7208 Sistema Financiero, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, con la base de cuatro millones colones, al mejor postor remataré: finca del partido de Guanacaste, matrícula sesenta y dos mil ochocientos veintidós-cero cero cero, que es terreno de solar con una casa de habitación, sita en distrito primero Las Juntas, cantón sétimo Abangares, de la provincia de Guanacaste. Linda: al norte, con calle pública con 11 metros lineales; al sur, con Enrique Marenco Montalbán; al este, con Anacus S. A.; y al oeste, con Víctor Villalobos García. Mide: doscientos metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 07-100946-642-CI de Mutual Alajuela contra Odilie Álvarez Cordero y otro.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Antonio Víctor Tobal, Juez.—Nº 21479.—(25553).

A las catorce horas quince minutos del veinticuatro de abril del dos mil ocho, en este Juzgado, soportando servidumbre trasladada inscrita a tomo 397, asiento 11336, hipoteca de primer grado inscrita a tomo 521, asiento 15795, embargo practicado inscrito a tomo 556, asiento 14852 y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de catorce millones ochenta y siete mil ochocientos doce colones con cincuenta céntimos, en el mejor postor remataré: finca del partido de San José, matrícula Nº F-012863-004, que es terreno de aparto 12 proceso construcción uso habitacional, sito en el distrito 05 Zapote, del cantón 01 San José, de la provincia de San José. Linda: norte, Margarita Borbón Borbón; sur, área común; y este, aparto 10, 11; y al oeste, aparto 13. Mide: sesenta y ocho metros con veinticinco decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así en expediente Nº 05-000900-0185-CI-6 ejecutivo simple de Financiera Desyfin S. A. contra Sistemas Financieros S. A. y Luis Armando Cuadra Solórzano.—Juzgado Sexto Civil de San José, 15 de febrero del 2008.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—Nº 21506.—(25554).

A las once horas del veintitrés de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada y con la base de dieciséis millones cuatrocientos setenta y nueve mil quinientos setenta y ocho colones con cincuenta y tres céntimos, en el mejor postor rematare: finca inscrita en el Registro Público al sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho-cero cero cero. Que es terreno: para construir con una casa. Sitio: distrito once San Sebastián, cantón uno San José, de la provincia de San José. Linderos: norte, Constructora Encaje S. A.; sur, lote treinta y tres F; este, lote cinco F; y oeste, calle pública con seis metros cincuenta centímetros. Mide: ciento cuatro metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 08-001392-0170-CA de Banco Nacional de Costa Rica contra William Peraza Vega.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 25 de febrero del 2008.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—Nº 21513.—(25555).

A las quince horas del veintidós de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada y con la base de cuatro millones ciento setenta y siete mil doscientos sesenta y cinco colones con noventa y cinco céntimos, en el mejor postor rematare: finca inscrita en el Registro Público al sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número trescientos cincuenta y un mil seiscientos setenta y cuatro-cero cero cero. Que es terreno para construir con una casa de habitación lote cuatro bloque siete. Sitio: distrito nueve Pavas, cantón San José, de la provincia de San José. Linderos: norte, lote tres; sur, lote cinco; este, lote treinta y seis; y oeste, alameda Río Tabaco con seis metros de frente. Mide: setenta y ocho metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 07-030973-0170-CA de Caja Costarricense de Seguro Social contra William Carpio Solís.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 21 de febrero del 2008.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—Nº 21528.—(25556).

A las diez horas quince minutos del vientres de abril del ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios soportando reservas y restricciones y servidumbre de paso y con la base de dieciocho millones ciento trece mil seiscientos cuarenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos treinta mil quinientos cincuenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito once Cutris, cantón décimo San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte y al sur, con el resto de finca madre; al este, con servidumbre agrícola; y al oeste, Abel Rodríguez Gutiérrez. Mide: cinco mil metros con veinticinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Servicio Cooperativo Nacional de Ahorro y Crédito contra Andrea María Villanea Zúñiga. Expediente Nº 08-000288-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 5 de marzo del 2008.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—Nº 21533.—(25557).

A las ocho horas cuarenta minutos del veinticinco de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes y soportando servidumbre trasladada bajo las citas 316-00688-01-0901-001 y con la base de quince millones setecientos mil colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público al sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número doscientos sesenta y siete mil setecientos setenta-cero cero cero. Que es terreno para construir con una casa. Sitio: distrito Granadilla, cantón Curridabat, de la provincia de San José. Linderos: norte, Jorge Acosta Esquivel; sur, Jorge Arturo Delgado Rivera; este, Álvaro Sánchez Tenorio y Carlos Arce Villalobos, ambos en parte; y oeste, calle pública con 10 m. Mide: doscientos noventa y ocho metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 07-022172-0170-CA de Banco de Costa Rica contra Édgar Chavarría Varela.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 5 de marzo del 2008.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—Nº 21632.—(25558).

A las nueve horas treinta minutos del quince de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base trescientos noventa y ocho mil novecientos colones, en el mejor postor remataré: un vehículo marca Honda, estilo Civic, sedan dos puertas, categoría automóvil, modelo 1992, motor: D16Z63602126, serie: 2HGEH2360NH531956, cilindrada: 1.500 cc, color blanco, combustible gasolina, para cinco personas, placa Nº 649983. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso ejecutivo prendario Nº 2008-000672-220-CI-1 establecido por FFSV Farsuva S. A. contra Humberto Zamora Díaz.—Juzgado Primero Civil de Menor Cuantía de San José, diez de marzo del dos mil ocho.—Lic. Marlene Solís Blanco, Jueza.—Nº 21654.—(25559).

A las nueve horas treinta minutos del veintidós de mayo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de cinco millones quinientos setenta y seis mil setecientos veintiún colones con sesenta céntimos, remataré: la finca inscrita en Propiedad, partido de San José, bajo el sistema de Folio Real matrícula número cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y uno-cero cero cero, que es terreno para construir con una casa y un taller de enderezado y pintura, situado en distrito sexto Platanares, cantón diecinueve, de la provincia de San José. Lindantes: norte, Gabriel Acuña Abarca y Gerardo Vargas Borges, ambos en parte; sur, Asociación Cristiana de las Asambleas de Dios de Costa Rica; este, calle con treinta y un metros catorce centímetros de frente; y oeste, Jorge Porras. Mide: mil seiscientos cincuenta metros con doce decímetros cuadrados. La finca descrita pertenece a María Vargas Vásquez. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº 08-100122-0188-CI (interno 135-08 R1) de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra María Vargas Vásquez.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 28 febrero del 2008.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—Nº 21674.—(25560).

A las nueve horas treinta minutos  del diez de abril de dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, soportando Reservas Ley de Aguas a las citas 258-06894-01-0004-001 y Reserva de Ley de Caminos Públicos a las citas 458-06894-01-0005-001 con la base de cinco millones ciento cincuenta y seis mil novecientos veintinueve colones con noventa y cinco céntimos, remataré: la finca inscrita en propiedad, partido de Puntarenas, bajo el sistema de folio real matrícula número ciento treinta y cinco mil ciento veintiuno-cero cero cero, que es terreno de jardín con una casa, situado en distrito primero Buenos Aires, cantón tercero Buenos Aires de la provincia de Puntarenas. Lindantes: norte: el Huerto del Eden S. A.; sur: calle pública con un frente 21,34 metros; este: el Huerto del Eden S. A.; y oeste: calle pública con un frente de 26,72 metros. Mide: quinientos ochenta y cuatro metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Plano P-0927261-2004. La finca descrita pertenece a Digna Brenes Castillo. Lo anterior se remata por estar así ordenado en Hipotecario Nº 08-100077-188-CI interno 82-08-R-4 de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Digna Brenes Castillo.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 20 de febrero del 2008.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—Nº 21677.—(25561).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de un millón ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y siete colones, al mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo placas trescientos setenta y dos mil quinientos sesenta y seis, marca Hyundai, estilo Excel GLSI, categoría automóvil, capacidad cinco personas, motor G4DJR227116, año 1994, color rojo. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Carlos Ramírez Alfaro contra Martha María Mairena Chévez. Se informa a los interesados que para participar en el remate deberá depositarse el treinta por ciento de la base. Expediente Nº 02-001439-0504-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia, 3 de marzo de 2008.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—Nº 21680.—(25562).

A las catorce horas del ocho de mayo del dos mil ocho, en este Juzgado, soportando limitaciones inscrita a tomo 400, asiento 09709 y reservas y restricciones inscritas al mismo tomo y asiento, con la base de doscientos noventa y dos mil trescientos cuarenta y tres colones con noventa y cinco céntimos, en el mejor postor remataré: finca del partido de Limón, matrícula Nº 055773, derecho 001 y 002, que es terreno para agricultura Nº 27, sito en el distrito 04 Roxana, del cantón 02 Pococí, provincia de Limón. Linda: río Tortuguero; sur, calle pública; este, parcela Nº 26; y oeste, parcela Nº 29. Mide: ciento treinta y nueve mil ocho metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario 03-000604-185-CI de Asociación para el Desarrollo Rural Integrado contra Flora Irma Valverde Picado y José Joaquín Rodríguez Navarro.—Juzgado Sexto Civil de San José, 25 de febrero del 2008.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—Nº 25697.—(25563).

A las nueve horas treinta minutos del diecisiete de abril del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y con la base de treinta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil cien colones (¢34.449.100), en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número noventa y un mil ochocientos veinticuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir: situada en el distrito 03 Carmen, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago: colinda: al norte calle pública con 14 metros 297 mm; al sur Luís Guillermo Roldán Piedra; al este José Román Piedra y al oeste calle pública 12 metros 40 centímetros. Mide: ciento sesenta y tres metros con doce decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de Giselle Moya Cortés contra Magda Calderón Mata y Mario Calderón Mata. Expediente Nº 03-000030-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 4 de marzo del año 2008.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 21757.—(25565).

A las quince horas treinta minutos del diez de abril de dos mil ocho, en la puerta exterior de este juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, y con la base de tres millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré: 1 finca del partido de Alajuela número trescientos ochenta y nueve mil ochocientos cuarenta y uno-cero cero cero, que es terreno de zona verde, sito en distrito once Concepción, cantón dos San Ramón de la provincia de Alajuela, linda al norte Olman Campos Chaves y calle pública, sur Marta Varela Zumbado, este lote dos y oeste Olman Campos Chaves, mide cuatrocientos treinta y nueve metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados, plano A-un millón cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y uno-dos mil seis. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 08-100054-0295-CI, de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Carlos Escobar Espinoza.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 27 de febrero de 2008.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—Nº 21808.—(25566).

A las diez horas del veinticinco de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de veinticinco millones seiscientos mil colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al sistema de folio real Mecanizado, matrícula número trescientos ochenta y ocho mil cincuenta y siete-cero cero cero, que es terreno: para construir. Sitio: distrito 08 San Rafael, cantón 01 Alajuela de la provincia de Alajuela. Linderos: norte lote 196-H, sur lote 194-H, este calle con siete metros cinco centímetros y oeste lotes 171 y 172-H. Mide: ciento cincuenta metros con dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Banco de Costa Rica contra Ricardo Valdivieso Martí. Expediente Nº 05-016352-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 6 de marzo del año 2008.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—Nº 21844.—(25567).

A las catorce horas treinta minutos del seis de mayo del dos mil ocho, en este juzgado, libre de gravámenes prendarios y soportando una infracción ante el Juzgado de Tránsito de Cartago con la sumaria número 02-602145-496-TC y con la base de ochocientos noventa y cuatro mil sesenta y siete colones en el mejor postor remataré: Un vehículo placas CL 158618, marca Toyota, categoría carga liviana, carrocería caja abierta o cam-pu, chasis 4TAUN73C6SZ072423, uso particular, estilo Tacoma, capacidad 4 personas, año 1995, color dorado, número de motor 0861232, combustible gasolina. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso Expediente Nº 07-001535-0185. Instalaciones y Servicios Macopa S.A., contra Víctor Brenes Valerín.—Juzgado Sexto Civil de San José, 7 de febrero del 2008.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—Nº 21848.—(25568).

A las ocho horas con treinta minutos del dieciséis de abril de dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de quince millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 175.949-000 la cual es terreno para construir lote Nº 25. Situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte calle pública; al sur, este y oeste con Urbanización El Atarceder Ltda. Mide: ciento treinta metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Mario Alfredo Pereira Solórzano. Expediente Nº 08-000183-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 20 de febrero del año 2008.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—Nº 21859.—(25569).

A las once horas quince minutos del nueve de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de treinta y seis mil seiscientos cincuenta unidades de desarrollo o su equivalente en colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 145626-003-004-005-006 la cual es terreno solar para construir lote 9. Situada en el distrito 02 Occidental, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte lote 08; al sur lote 10; al este calle pública y al oeste Asociación de Desarrollo de Barrio Fátima. Mide: ciento cincuenta y cinco metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Francisco Roldán Loaiza, María Antonieta Roldán Portuguez, Priscilla Natalia Roldán Portuguez, Sofía Carolina Roldán Portuguez, Expediente Nº 07-000914-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 20 de febrero del año 2008.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—Nº 21861.—(25570).

A las diez horas treinta minutos del diecisiete de abril del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de nueve millones doscientos mil colones (¢9.200.000) , en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento veintiséis mil cuatrocientos sesenta y cuatro guión cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 07 Oreamuno, cantón 07 Oreamuno, de la provincia de Cartago: colinda: al norte Antonio Granados y otro; al sur Juan Jiménez y otros; al este calle pública con 3 metros 52 centímetros y otro y al oeste Rubén Poveda. Mide: doscientos treinta y siete metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Adela María Carpio Maroto y Zennen Granados Torres. Expediente Nº 08-000300-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 4 de marzo del año 2008.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 21862.—(25571).

A las diez horas quince minutos del nueve de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de veintinueve mil setecientas unidades de desarrollo o su equivalente en colones, libre de gravámenes hipotecarios, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 159100-000 la cual es terreno para construir, bloque E lote 7. Situada en el distrito 01 Tejar, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte Residencias Navarro y Asociados S.A.; al sur Residencias Navarro y Asociados S.A.; al este Residencias Navarro y Asociados S.A., y al oeste calle pública. Mide: ciento cuarenta y ocho metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica contra Ricardo Alberto Campos Mata. Expediente Nº 07-001246-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 10 de marzo de año 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—Nº 21857.—(25613).

A las trece horas treinta minutos del veintitrés de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones y plazo de convalidación (rectificación de medida), bajo las citas de inscripción: tres seis seis-cero cuatro cinco uno ocho, y cinco cinco cero-cero cuatro ocho ocho cinco respectivamente y con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré la finca del partido de Puntarenas matrícula de Folio Real número cincuenta y siete mil ochocientos veintitrés-cero cero cero, propiedad de la demandada Anabelle Mora Calderón, que es terreno para construir con una casa y árboles frutales, situado en el distrito primero Parrita, cantón nueve Parrita, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Víctor Manuel Calderón; al sur, con calle pública; al este, con calle pública; y al oeste, con Juan Bosco Barboza. Mide: doscientos un metros con diecisiete decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en el proceso hipotecario Nº 07-100224-425-4-CI, de Banco Nacional de Costa Rica, sucursal Parrita, en contra de Anabelle Mora Calderón.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 3 de marzo del 2008.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez.—Nº 22012.—(25762).

A las ocho horas, treinta minutos del diecisiete de abril de dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, se rematará: 4 trozas de la especie roble, las mismas presentan las siguientes dimensiones: 1 troza de 72 x 60 en 3,40 metros de largo, 1 troza de 59 cm x 66 cm en 3,40 metros de largo, 1 troza de 49 cm x 47 cm en 3,40 metros de largo y 1 troza de 75 x 68 cm en 3,40 metros de largo. Así ordenado en proceso penal Sumaria Nº 08-000154-0359-PE, por el delito de Inf. Ley Forestal contra José Barquero Brenes, en perjuicio de los recursos naturales.—Juzgado Penal de Turrialba, a las diez horas del siete de marzo de 2008.—Lic. José Manuel Morales Sanabria, Juez.—(25963).

A las siete horas con treinta y cinco minutos del dieciocho de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior del Juzgado Penal de San Carlos, remataré con la base de ciento treinta mil seiscientos setenta y un colones con ocho céntimos; tres trozas de la especie almendro de diferente diámetro y largo con un volumen total de 1.8048 metros cúbicos, que se encuentra decomisada en la finca del señor Marcos Chávez Cortez, ubicada en Santa Fe de Aguas Zarcas. Se remata por estar así ordenado en comisión número 14-1-08, expediente número 08-200475-306-PE, por infracción a la Ley Forestal, contra Erick Schinkel, en daño de los recursos naturales.—Juzgado Penal de San Carlos, 3 de marzo del 2008.—Lic. Carlos Rodríguez Solís, Juez.—(25964).

A las quince horas del veintinueve de mayo del dos mil ocho, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y soportando una infracción ante el Juzgado de Tránsito de Pavas y Escazú con la sumaria Nº 06-602682-500-TC, con la base de nueve mil seiscientos noventa y tres dólares con cincuenta y cinco centavos en el mejor postor remataré: un vehículo placas 507335, marca Hyundai, estilo Santa Fe GL, capacidad cinco personas, año 2002, color dorado, carrocería familiar, categoría automóvil, chasis Nº KMHSB81BP2U281673, combustible gasolina, motor Nº G4JS2671320. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso. Expediente Nº 03-001292-185-CI ejecutivo prendario de Banco Interfín S. A., contra Ingrid Longan Santonastacio e Inversiones La Patoja S. A.—Juzgado Sexto Civil de San José, 4 de marzo del 2008.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—(25983).

A las diez horas y cero minutos del dieciséis de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de cuatro millones cuatrocientos un mil quinientos setenta y seis colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 048.139-000 la cual es terreno de Montes. Situada en el distrito 07 Corralillo, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle privada en medio otro; al sur, Zacarías Picado Salmerón y otro; al este, Salvador Camacho, y al oeste, Milciades Valverde. Mide: cinco mil ochocientos veinticuatro metros con trece decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Agustín Jiménez Mora contra Heriberto Ureña Jiménez, Heriberto Ureña Navarro, Malver Picado Camacho y Mario Francisco Brenes Brenes. Expediente Nº 03-000202-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 4 de marzo del 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—Nº 21960.—(25994).

A las nueve horas y cero minutos del veintinueve de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando condiciones IDA y servidumbre de acueducto y de paso de A y A y con la base de cinco millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 583172-000 la cual es terreno para agricultura. Situada en el distrito 01 San Isidro de El General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Freddy Sandí Azofeifa; al sur, Freddy Sandí Azofeifa; al este, Freddy Sandí Azofeifa, servidumbre de paso con 6 metros, y al oeste, quebrada Barrantes. Mide: ochocientos noventa y siete metros con treinta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Angie Alvarado Fonseca. Expediente Nº 08-000376-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 4 de marzo del 2008.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—Nº 21924.—(25995).

A las diez horas del veinticuatro de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base de un millón setecientos cuarenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos setenta y cinco mil doscientos setenta y ocho-cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Aserrí, cantón 06 Aserrí, de la provincia de San José. Colinda: al norte, al sur, y al este Alier Quesada Fallas, y al oeste, calle pública con once metros seis centímetros. Mide: ciento veinticuatro metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Greddy Agustín Coto Cuadra. Expediente Nº 08-000375-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 10 de marzo del 2008.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 21919.—(25996).

A las once horas treinta minutos del siete de mayo de dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y anotaciones judiciales, pero soportando reserva de Ley de Agua y Ley de Caminos y con la base de catorce millones seiscientos cincuenta y cinco mil doscientos ochenta y cuatro colones con cincuenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cuarenta y un mil doscientos noventa y dos- cero cero cero la cual es terreno de agricultura. Situada en el distrito cinco Piedades, sur, cantón dos San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, con calle pública con ciento treinta y ocho metros con sesenta centímetros de frente y Caleoso Sociedad Anónima; al sur, calle pública con doscientos cuarenta y cuatro metros con cuarenta centímetros de frente; al este, Félix Alfaro González, y al oeste, calle pública con doscientos cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros de frente. Mide: setenta mil metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Coopesanramón R. L., contra Luis Fernando Mora García. Expediente: 08-000063-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 6 de marzo del 2008.—Lic. Ulfrán Corrales Jiménez, Juez.—Nº 22044.—(26000).

A las catorce horas del veinte de mayo del dos mil ocho, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de cuarenta y un mil tres dólares con cincuenta y un centavos, en el mejor postor remataré: Un vehículo placas 658473, marca Mercedez Benz, categoría automóvil, carrocería sedán 4 puertas, chasis WDB2030541F874445, uso particular, estilo C280, capacidad 5 personas, año 2007, color plateado, número de motor 27294030478039, combustible gasolina. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso Exp.: 07-001482-0185-CI ejecutivo prendario de Banco H.S.B.C. contra Elena Febles Castro.—Juzgado Sexto Civil de San José, 25 de febrero del 2008.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—Nº 22075.—(26001).

A las ocho horas cuarenta minutos del nueve de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuarenta y un mil seiscientos ochenta y seis unidades de desarrollo, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número quinientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta y siete-cero cero cero, que es terreno de forma irregular construida con una casa. Sitio: distrito cero tre, San Juan de Dios, cantón cero tres Desamparados de la provincia de San José. Linderos: sur, Anabelle Valverde Fallas, casa de bloques con un retiro aproximado de dos metros; oeste, calle pública con un frente a ella de veintitrés metros ochenta y un centímetros, noreste, Edwin Valverde Fallas, casa de bloques con un retiro aproximado de tres metros. Mide: trescientos seis metros con veintisiete decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 08-002410-0170-CA de Banco Nacional de Costa Rica contra Eddy Valverde Fallas.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 4 de marzo del 2008.—Lic. Gustavo O. Irias Obando, Juez.—Nº 22095.—(26002).

A las nueve horas del veinticinco de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando condic. ref.: 00250645-000 citas: 380- 06669- 01- 0902- 001, servidumbre trasladada bajo las citas 380- 06669- 01- 0903- 001 y con la base de setenta mil setecientos ochenta unidades de desarrollo que representa veintisiete millones setenta mil novecientos cuarenta y tres colones, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número trescientos setenta y seis mil doscientos cuarenta-cero cero cero. Que es terreno: Para construir con una casa. Sitio: Distrito San Isidro de El General, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Linderos: norte, Orlando Elizondo; sur, Róger Jiménez; este, Amprado Fallas Badilla; y oeste, calle pública; noreste, Orlando Elizondo Fallas y lote vacío; noroeste, calle pública con 15,10 metros de frente; sureste, calle pública con 15,11 metros de frente; suroeste, Róger Jiménez Badilla casa antigua. Mide: mil quinientos ochenta y cinco metros con veintiocho decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 08-001255-0170-CA del Banco Nacional de Costa Rica contra Alexander Mora Mora.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 5 de marzo del 2008.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—Nº 22097.—(26003).

A las nueve horas, del siete de mayo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, remataré en el mejor postor libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de dos millones de colones, finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número cero diecisiete mil ochocientos noventa y siete-cero cero cero, terreno para construir sito en el distrito y cantón primeros, de la provincia de Limón. Linda al norte, sur y oeste, con Alexander Thorpe Thorpe; y al este, con calle. Mide doscientos cincuenta y seis metros con veintisiete decímetros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario número 08-000103-0678-CI-2, establecido por el Banco de Costa Rica contra Dennis Medrano Sterling y otra.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Limón, 3 de marzo del 2008.—Lic. Johnny Mora Hamblin, Juez.—Nº 22116.—(26004).

A las ocho horas del veintidós de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios pero soportando sumaria 07-001510-184-CI con la base de ocho millones quinientos cuarenta mil trescientos noventa y ocho colones con setenta y dos céntimos, al mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas C 143490, chasis 1FUPDDYB0YLG18456, marca Freightliner, estilo FLD120064T, carrocería carga pesada o tracto camión, motor N1411996196, año 2000, color negro, combustible diesel. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario N° 07-001510-0184-CI de Atlantic Tractos S. A., contra Jennifer Isela Obando Castillo.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 19 de febrero del 2008.—Lic. Nidia Durán Oviedo, Jueza.—Nº 22129.—(26005).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del nueve de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de doce mil quinientos veintitrés dólares o su equivalente que deberán calcularse conforme al tipo legal que tenga la moneda extranjera adeudada al momento del pago, en el mejor postor remataré: Un vehículo marca Mitsubishi, modelo 1999, estilo Montero, chasis número JA4MT31H3XPO14503, motor 6G72HA0611, color blanco, placas número 511149. Se ordena el remate en ejecutivo prendario N° 1454-06 de Vehículos Internacionales S. A., contra María del Rosario Luna Vega.—Juzgado Primero Civil de San José, 3 de marzo del 2008.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—Nº 22144.—(26006).

A las diez horas del cuatro de junio del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de seis mil dólares americanos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y cinco mil novecientos setenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno de agricultura. Situada en el distrito Mastate, cantón Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 2 C; al sur, futura calle pública; al este, futura calle pública, y al oeste, lote 4 C. Mide: mil sesenta y dos metros con nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de José Domingo Arias Rodríguez contra José Joaquín Chavarría García. Expediente: 07-002498-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 27 de febrero del 2008.—Lic. Cristian Quesada Vargas, Juez.—Nº 22183.—(26007).

A las nueve horas del trece de mayo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de dieciséis mil quinientos veintinueve dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 418650, marca Hyundai, estilo, Galloper II EXC, categoría automóvil, año 2001, color blanco, serie, KMXKPE1CP1U420648, carrocería familiar, tracción doble, chasis KMXKÈ1CP1U420648. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Eliud Herrera Araya contra Wilbert Pérez Vega. Exp. Nº 06-000722-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 26 de febrero del 2008.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº 22206.—(26008).

A las nueve horas del veintinueve de abril del dos mil ocho, desde la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes pero soportando anotaciones de decreto de embargo a la orden del Juzgado Sexto Civil de San José, Juzgado Cuarto Civil de Menor Cuantía de San José y Juzgado Quinto Civil de Menor Cuantía de San José y con la base de trescientos treinta y tres mil cuatrocientos diecinueve colones con setenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré: un vehículo placas quinientos cuarenta y siete mil ciento siete, con las siguientes características: automóvil marca Toyota, estilo Corolla, año 1990, color gris, de capacidad 5 personas, motor Nº 4.48270136. Lo anterior por haberse ordenado así dentro  del ejecutivo prendario Nº 2006-000318-0185-CI de Autos Algar S. A., cesionario: Rafael Ángel González Venegas contra Joseph Méndez Vargas y Dayana Rodríguez Vargas.—Juzgado Quinto Civil de Menor Cuantía de San José.—Lic. Giovanni Durán Abarca, Juez.—Nº 22209.—(26009).

A las ocho horas del catorce de mayo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y sin sujeción a base, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas Nº SJB-005762, año 1996, color amarillo, carrocería autobús. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Nacional de Costa Rica contra Hernán Alberto Matarrita Sánchez. Expediente Nº 07-000323-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 3 de marzo del 2008.—Lic. Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—Nº 22260.—(26010).

A las ocho horas del veintiséis de mayo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base dada por el perito de cinco millones doscientos treinta y siete mil trescientos cuarenta y cinco colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matricula Nº 072713-001, la cual es terreno para vivienda lote 31. Situada en el distrito cuarto, cantón quinto, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Coope Río Cañas; al sur, calle pública; al este, lote 32; y al oeste, lote 30. Mide: ochocientos diez metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Banco Nacional de Costa Rica contra Alban Serrano Serrano, Didier Cascante Rosales, Freddy Gerardo Quirós Calderón. Expediente Nº 03-100486-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 4 de marzo del 2008.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—Nº 22266.—(26011).

A las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del once de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de veinte millones trescientos noventa y nueve mil ciento treinta colones con noventa y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos veintiún mil cuatrocientos quince, la cual es terreno para construir una casa. Situada en el distrito 01 San Mateo, cantón 04 San Mateo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 15 metros y 80 centímetros; al sur, Municipalidad de San Mateo; al este, Municipalidad de San Mateo, y al oeste, calle pública con 16 metros y 80 centímetros. Mide: trescientos veintidós metros con setenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Grupo Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Asociación de Desarrollo Integral de San. Expediente Nº 03-001103-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de febrero del 2008.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—(26131).

A las diez horas y quince minutos del nueve de abril del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cinco millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y cuatro mil cuarenta y nueve-cero cero cero (064049-000), la cual es terreno de pastos con tres casas. Situada en el distrito 01 Cañas, cantón 06 Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Hacienda Santa Paula S. A.; al sur, calle pública con 220 metros 91 centímetros;  al  este,  Hacienda  Santa  Paula S. A., y al oeste, Alberto Chévez Chévez. Mide: treinta mil setecientos noventa metros con treinta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Carlos José Benitez Loveman contra Julio Cesar Menjivar Monterosa. Expediente Nº 07-002768-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 20 de febrero del 2008.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(26132).

A las dieciocho horas cero minutos del diez de abril del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo 347, asiento 19834 y con la base de tres millones cuatrocientos noventa y dos mil setecientos dieciséis colones con cuarenta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos setenta y cinco mil setecientos treinta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 4-A. Situada en el distrito 02 San Miguel, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 5-A; al sur, lote 3-A; al este, calle pública con 7 metros 32 centímetros, y al oeste, Municipalidad de Desamparados. Mide: ciento veinte metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Rafael Ángel Navas Navas. Expediente Nº 01-005719-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 6 de marzo del 2008.—Lic. Edgar Jesús Leal Gómez, Juez.—(26154).

A las diecisiete horas y cero minutos del ocho de abril del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de veinte millones cuatrocientos ocho mil setecientos noventa y siete colones con cuatro céntimos, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número dos cinco dos uno nueve siete-cero cero cero. Que es terreno de potrero con una casa. Sitio: distrito 02 Granadilla, cantón 18 Curridabat de la provincia de San José. Linderos: norte, Flor de María Zeledón González; sur, calle a Granadilla; este, Flor de María Zeledón González, y al oeste, Guido Morales Moya. Mide: doscientos nueve metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 07-032187-0170-CA de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Marco Antonio Garro Miranda.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 26 de febrero del 2008.—Lic. Kembly Díaz Espinoza, Jueza.—(26157).

A las nueve horas y quince minutos del nueve de abril del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuatro millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos trece-cero cero cero, la cual es terreno con una casa, lote 18 B. Situada en el distrito Desamparados, cantón Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Río Tiribí; al sur, calle Barcelona con 8 metros; al este, Viviendas y Desarrollos S. A., y al oeste, Viviendas y Desarrollos S. A. Mide: doscientos treinta metros con un decímetro cuadrado. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Proyectos e Inversiones Luis Fernández S. A., contra Carlos Enrique Acuña Benamburg. Expediente Nº 08-000024-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 18 de febrero del 2008.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(26226).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Luis Bernardo Torres Madrigal, a una junta que se verificará en este Juzgado a las nueve horas y treinta minutos del cinco de mayo del año dos mil ocho, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 06-002145-0346-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 14 de febrero del 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—1 vez.—Nº 21963.—(25992).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Blanca Haydée Castro Alvarado, quien fuera mayor, soltera, cédula uno-ciento ochenta y cinco-ochocientos sesenta y nueve a una junta que se verificará en este Juzgado a las quince horas del veinticuatro de abril del dos mil ocho, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. N° 07-000135-0185-CI.—Juzgado Sexto Civil de San José, 22 de febrero del 2008.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—1 vez.—Nº 22215.—(25993).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Valeriano Jácamo Jácamo, quien fue mayor, costarricense, soltero en unión libre, operario de construcción, cédula de identidad número ocho-cero cero sesenta y uno-cero seiscientos dieciocho, vecino de Barrio los Ángeles de Quepos, de la Iglesia Cuadrangular trescientos metros al este, a la junta de herederos, en la cual se conocerá el inventario, avalúo y se nombrará el albacea propietario y los extremos que indica el artículo 926 del Código Procesal Civil. La que se verificará en este Juzgado a las trece horas treinta minutos del treinta de abril del dos mil ocho, sucesorio de Valeriano Jácamo Jácamo, albacea: Andrea Patricia Jácamo Villegas. Expediente N° 06-100145-0425-3-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 28 de febrero del 2008.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez.—1 vez.—Nº 22247.—(26037).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Hugo Torres Conejo, quién fuera mayor, casado, portador de la cédula de identidad tres-ciento setenta y ocho-seiscientos treinta y ocho, a una junta que se verificará en este Juzgado a las trece horas treinta minutos del veintiuno de abril del dos mil ocho, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 2003-100156-251-CI.—Juzgado Civil de Hatillo, 5 de marzo del 2008.—Lic. Gloria Gutiérrez Berrocal, Jueza.—1 vez.—(26216).

Títulos Supletorios

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 05-000187-0815-AG, donde se promueven diligencias de Información Posesoria para rectificar medida de finca por parte de Álvaro Castaing Riba, quien es mayor, viudo, pensionado, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-199-172, Silvia Elena Castaing Murillo, mayor, casada una vez, trabajadora social, cédula 1-1040-643- Álvaro Castaing Murillo, mayor, casado una vez, médico, cédula 2-393-197- Sandra Castaing Murillo, mayor, casada una vez, estudiante, cédula 1-845-032 y José Miguel Castaing Murillo, mayor, casado una vez, agrónomo, cédula 2-426-529. Todos vecinos de Alajuela, a fin de rectificar la medida de finca número ochenta mil doscientos cuarenta-cero cero cero, partido de Alajuela, ante el Registro Público de la Propiedad, terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de repastos, zonas verdes, árboles frutales, con tres casas de habitación. Situada en el distrito once Turrúcares, cantón: primero de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Colegio de Licenciados en Ciencias Económicas; al sur, Instituto Costarricense de Electricidad, Inmobiliaria Cuarenta y Siete y Cuarenta y Cinco Sociedad Anónima, y calle pública en medio; al este, Luis Alberto Castaing Murillo, y Silvia Elena Castaing Murillo y Luis Alberto Castaing Murillo, y al oeste, Instituto Costarricense de Electricidad. Su medida registral es de treinta y nueve mil catorce metros con seis decímetros cuadrados, pero su medida según el plano catastrado número A-1112998-2006 del 15 de noviembre del 2006, es de cinco hectáreas con siete mil seiscientos ochenta y un metros con veintiocho decímetros cuadrados. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria para rectificar medida de finca, promovida por Álvaro Castaing Murillo y otros. Exp. 05-000187-0815-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 23 de enero del año 2008.—Lic. María Carolina Hurtado García, Jueza.—1 vez.—(24495).

María Cristina Arrieta Molina, mayor de edad, casada una vez, del hogar, cédula número 2-259-502, vecina de Calle Rosales de El Poro de Grecia, establece Diligencias de Información Posesoria, de la finca que se describe así: Terreno con una casa y árboles frutales, sito en Pilas de Puente de Piedra de Grecia, distrito sétimo del cantón tercero de la Provincia de Alajuela, colinda al norte, Abel García Gómez; sur, y oeste, Mireya y Ramón Ugalde Hidalgo, y este, calle pública con un frente a ella de veintiocho metros con cincuenta y seis centímetros lineales. Mide doscientos siete metros con setenta decímetros cuadrados, según plano Catastrado A-trescientos tres mil quinientos sesenta y nueve, de mil novecientos noventa y seis, y se estimó el bien en la suma de setecientos mil colones. Con treinta días de término contados a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeron con derecho alguno para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Ordenado así en Información Posesoria N° 07-100308-0295-CI, promovidas por María Cristina Arrieta Molina.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 28 de junio del 2007.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—(24648).

Citaciones

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y, en general a todos los interesados en proceso sucesorio de quien fuera Carlo Monten Broggi, mayor, caso una vez, mecánico, vecino de italiano, cédula residencia 138000021529. Para que dentro del plazo de treinta días se apersonen a hacer valer sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se apersonan en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda en derecho. Sucesorio 07-100779-642-CI.P/ Elvira Molina Soto.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Carlos Jinesta Blanco, Juez.—1 vez.—(24519).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Marcelino Lístalo Franceschi, quien fue mayor, casado y con cédula número 6-028-134 y vecino de Puntarenas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-100917-0642-CI.—Juzgado de Menor Cuantía de Puntarenas, a las 8:15 horas del 18 de diciembre del 2007.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—1 vez.—(24620).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Yolanda Alfaro Calvo, mayor, soltera, ama de casa, con cédula número tres-cero sesenta y nueve-ciento cincuenta y ocho, quien falleció con fecha 20 de enero del 2005, se inician las diligencias de sucesión extrajudicial de conformidad a testamento suscrito mediante escritura número setenta y tres, ante el Lic. Eduardo Alfaro Ramos, en su protocolo número treinta y dos, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que sino se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 003-2008, que lleva la notaría del Bufete de la Lic. Lidilia Alfaro Alfaro, carné Nº 5828, notaria pública, oficina abierta costado norte del parque de Barrio México, frente a Biblioteca Infantil, teléfonos: 257-6724, fax: 256-5883.—Lic. Lidilia Alfaro Alfaro, Notaria.—1 vez.—(24726).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Carlos Humberto Arias Soto, quien fuera mayor, casado, pensionado, con cédula de identidad Nº 01-0133-0883, vecino de La Trinidad de Moravia. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-000130-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 3 de julio del 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—1 vez.—(24740).

Avisos

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de los menores Richard, Karen y Jordan Josué, todos de apellidos Espinoza Gómez, para que se apersonen a este Juzgado, dentro del plazo de treinta días, que se contarán a partir de la última publicación del edicto, ordenado mediante la resolución de las nueve horas del diecisiete de setiembre del dos mil siete.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Pérez Zeledón, 17 de setiembre del 2007.—Lic. Manuel Rodríguez Arroyo, Juez.—(Solicitud Nº 791-PANI).—C-3160.—(25441).

                                                                                                                                                                                                                                                3 v. 1

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la menor Mariana Sofía Sanjur Jiménez, para que se apersonen a este Juzgado, dentro del plazo de treinta días, que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado mediante la resolución de las ocho horas con cincuenta minutos del seis de diciembre del dos mil siete. Expediente Nº 07-400145-921-FA-2 (440-07-2).—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Corredores, 7 de diciembre del 2007.—Lic. Juan Carlos Sánchez García, Juez.—(Solicitud Nº 791-PANI).—C-3160.—(25442).

                                                                                                                                                                                                                                     3 v. 1

A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de El Estado contra Loma Alta de San José S. A. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare 1) Que los inmuebles del Partido de Guanacaste números 20360-000 y 22518-000 comprenden terrenos pertenecientes al dominio público del Estado, no susceptibles de apropiación por particulares ni de inscripción en el Registro Público, y por ende, debe ordenársele al Registro Público su cancelación; 2) Por abarcar terrenos pertenecientes al dominio público, son nulos también los planos catastrados números G-1067-1968 y G-44501-1992, por lo que debe la Oficina de Catastro Nacional cancelarlos; 3) ambas costas a cargo de los demandados. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente N° 07-001647-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 14 de enero del año 2008.—Lic. Siria Carmona Castro, Jueza.—1 vez.—(O. C. Nº 9271-Muni-Nicoya).—C-14530.—(25434).

A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de El Estado contra Inmobiliaria Carlos G Y S S. A., Rahija AGCH S. A., Ricardo González Arias, Ricardo González Zamora. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare lo siguiente: a) La finca registrada bajo el número 498030 del partido de San José, mediante el procedimiento de información posesoria, se encuentra dentro de las fincas inscritas y adquiridas por el Estado con anterioridad, con los números 11518 y 128823 de este mismo partido. B) La sentencia de las 9 horas 30 minutos del 30 de junio de 1999 dictada por el Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, que aprobó las diligencias de titulación promovidas bajo el expediente Nº 97-00873-164-CI-3 es nula por haberse titulado terrenos públicos ya inscritos y adquiridos por el Estado. C) Siendo nula la sentencia, lo es también la inscripción registral de la finca del Partido de San José, número 498030 y de la finca número 518971, segregada de esta, y por ende debe ordenársele al Registro Público su cancelación. D) Por comprender un terreno inscrito a nombre del Estado, son nulos también los planos Nº SJ-254101-95 y SJ-514185-98, presentados a las diligencias de información posesoria, así como el levantamiento topográfico Nº SJ-629848-2000 que describe la finca segregada, por lo que debe la Oficina de Catastro Nacional cancelarlos y así luego se ordene el pago de ambas costas, así como los intereses que estos generen hasta su efectivo pago. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente N° 07-001632-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 9 de enero del 2008.—Lic. Luis Salazar Muñoz, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 37372-M.Justicia).—C-18490.—(25435).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido ante este Juzgado, solicitando contraer matrimonio civil presente en este despacho Jonathan Camacho Vargas, mayor, soltero, mecánico, cédula de identidad Nº 1-1183-525, vecino de Aserrí, Barrio María Auxiliadora, Calle El Ciprés, última casa a mano derecha, casa de color ladrillo, nació el día 22 de setiembre de 1983, San José, hijo de Miguel Camacho Durán y Soledad Vargas Fallas; e Ingrid Sossa González, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 1-1343-587, vecina de Aserrí, Barrio María Auxiliadora, Calle El Ciprés, última casa a mano derecha, casa de color ladrillo, fecha de nacimiento 1º de febrero de 1988, en San José, hija de Ana Sossa González. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento en que este matrimonio se realice, deberá hacerlo saber a este despacho, dentro de los ocho días siguientes a esta publicación. Expediente Nº 08-100016-236-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Aserrí, 15 de febrero del 2008.—Lic. Yesennia Brenes González, Jueza.—1 vez.—Nº 22187.—(26049).

Han comparecido solicitando contraer matrimonio civil en mi oficina, Aidan Mullan, que por razón de su nacionalidad no usa segundo apellido, mayor, soltero, especialista en ventas, ciudadano británico, número de pasaporte cero noventa millones veintiún mil ciento cuarenta, vecino de Belfast, Irlanda del Norte, casa número catorce Lagmore View, nació en el Condado Antrim, Belfast, el día veinte de junio de mil novecientos ochenta y dos, hijo de Alice Mullan y John Mullan; y Fátima Gabriela Reyes Avilés, mayor, soltera, intérprete, ciudadana costarricense, cédula de identidad número uno-mil doscientos cinco-seiscientos sesenta y uno, vecina de Sabanilla de Montes de Oca, del Cristo, cuatrocientos metros al sur, nació en el Distrito Central, de la provincia de San José, el día seis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, hija de Freddy Reyes Ruiz y Sergia Avilés Montenegro. La presente publicación se hace para los efectos del artículo veinticinco del Código de Familia.—San José, 17 de marzo del 2008.—Lic. Álvaro Castillo Castro, Notario.—1 vez.—(26063).

Edictos en lo Penal

Lic. Liz Mauren Tencio Alfaro, Jueza del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas con treinta y cinco minutos del diez de marzo del dos mil ocho, deja constancia, que en la presente sumaria se encuentran las resoluciones que literalmente dicen así: Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas con treinta y cinco minutos del diez de marzo del dos mil ocho. Notifíquese al señor: Carlos Sandoval Rodríguez, cédula de identidad 1-624-821 en su calidad propietario registral del vehículo placa MOT-164937, marca Suzuki con chasis LC6PAGA1060880455, que de conformidad con lo establecido por el artículo 160 de la Ley de Tránsito vigente, tienen derecho a comparecer dentro del término de ocho días hábiles siguientes a manifestar si desea constituirse como parte o no en este proceso, con la advertencia que de no hacerlo se entenderá que renuncia al mismo y los trámites continuarán hasta sentencia. Notifíquese. Sumaria 07-608642-489-TC causa seguida contra José Vega Guevara y Carlos Sandoval Rodríguez. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial y en cualquier diario de circulación nacional.—Lic. Liz Mauren Tencio Alfaro, Jueza.—1 vez.—(O. C. Nº 3883-Muni.-San José).—C-10570.—(24793).