BOLETÍN
JUDICIAL Nº 61
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA
PRIMERA
SALA
CONSTITUCIONAL
TRIBUNALES
DE TRABAJO
Remates
Avisos
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL
Remates
Convocatorias
Títulos
Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos
en lo Penal
A la señora Victoria Locatelli, de domicilio ignorado, se hace saber: que en
diligencias de exequátur promovidas por Ferruccio Ferruzzi Balbi, contra ella, para
obtener el exequátur de una sentencia de suspensión de la patria potestad del
menor Ferruccio Shadra Ferruzzi Balbi Locatelli dictada por el Tribunal Tutelar de Menores de
Venecia, Italia, en proceso seguido entre las mismas partes, se ha dictado la
resolución que en lo conducente dice: “Resolución Nº 000044-E-08, sala primera
de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las diez horas diez minutos del dieciocho de enero del
dos mil ocho. Diligencias para obtener el exequátur de una sentencia de suspensión
de patria potestad del menor Ferruccio Shadra Ferruzzi Balbi Locatelli, promovidas por Ferruccio Ferruzzi Balbi, divorciado, empresario, de nacionalidad italiana con
pasaporte de su país Nº 464308 U, vecino de Venecia, Italia, contra, Vittoria Locatelli, de igual
nacionalidad y con pasaporte Nº 104009J, de calidades no indicadas y domicilio
ignorado. Figura el Lic. Sergio Fernando Jiménez Guevara, en calidad de
apoderado especial judicial del promovente.
Interviene, además la Lic.
Berta Ramírez Benavides, en condición de curadora de la señora Locatelli. Todos son mayores y con las
excepciones dichas, abogados y vecinos de San José. Se dio intervención al
Patronato Nacional de la Infancia. Resultando 1º—... 2º—... 3º—... 4º—... Considerando I.—... II.—...
Por tanto Se concede el exequátur a la sentencia dictada por el Tribunal
Tutelar de Menores de Venecia, Italia, el 23 de noviembre del 2005, que declaró
a la señora Locatelli caducada de la potestad sobre
el hijo Shadrach Ferruzzi Balbi (nacido el 20-10-95), y dispuso la interrupción de
las relaciones entre madre e hijo como mejor expuesto en parte in motivis. Extiéndase certificación del documento presentado
y de esta resolución, a fin de que los interesados gestionen ante el Registro
Civil su inscripción al margen del asiento de nacimiento del citado menor.
Publíquese una vez en el Boletín Judicial la parte dispositiva de este
fallo”. Anabelle León Feoli,
Luis Guillermo Rivas Loáiciga, Román Solís Zelaya,
Oscar Eduardo González Camacho, Rodolfo León Díaz.
San José, 25 de febrero del 2008
Francisco Bolaños Moreira,
1 vez.—N° 21981.—(26042). Notificador
SEGUNDA PUBLICACIÓN
Expediente Nº 06-008602-0007-CO.—Resolución Nº 2007-018485.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José,
a las dieciocho horas con dos minutos del diecinueve de diciembre de dos mil
siete.
Acción de inconstitucionalidad
promovida por Augusto César Moya Gutiérrez, mayor, oficinista, portador de la
cédula de identidad número 6-115-376, vecino de Barrio San Rafael de Ciudad
Nelly en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Corredores; contra las Cláusulas 6, 7 y 8 de la
Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato de Empleados Municipales
del cantón de Corredores de ocho de de abril de mil novecientos noventa y
cuatro. Interviene Farid Beirute
Brenes, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula 1-394-673, en su
condición de Procurador General Adjunto de la Procuraduría General de la
República.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el trece de julio de dos mil seis, el accionante indica en un asunto
disciplinario actualmente radicado en el Juzgado de Trabajo de Corredores se
discute la aplicación de algunas cláusulas de la Convención Colectiva, en tanto
sirven de base al actor para reclamar la nulidad del proceso por no haber
sometido el asunto a conocimiento de la Junta de Relaciones Laborales. Indica el accionante que ello refleja las dificultades que afronta la Municipalidad de Corredores para disciplinar
la conducta de sus funcionarios, especialmente por la aplicación de las cláusulas
impugnadas en esta acción, que establecen límites a las funciones gerenciales
de la Alcaldía lo que cataloga de indebidos y exorbitantes, que por demás
son inconvenientes para mantener un régimen eficiente en la prestación de
los servicios y lograr los fines de la institución. Considera que con la Convención Colectiva se desconoce
la validez del procedimiento determinado por el legislador para sancionar
irregularidades que contempla el Código Municipal desde 1970. Expresa que
en criterio de la
Junta Directiva del Sindicato de Empleados de la Municipalidad de Corredores y de la
Inspección de Trabajo, el Alcalde no puede ni debe ejercer potestad disciplinaria
que la ley le ha encargado, pues debe observar el procedimiento establecido
en la Convención Colectiva, ya que luego de conocido el asunto por la
Junta de Relaciones Laborales se pasa al Consejo Municipal, obviando la facultad
del Alcalde, enervando sus funciones y competencias. Considera que se violenta
el principio de legalidad relacionado con la autonomía municipal, en el tanto
los artículos 169 y 170 de la Constitución Política determinan potestades de imperio en las municipalidades
que son irrenunciables, intransferibles e imprescriptibles, por lo que la
potestad disciplinaria no puede ser cedida, por vía de convención colectiva,
a otro órgano distinto a los dispuestos por la ley. En cuanto a las Junta de Relaciones de Trabajo,
indica que son órganos conformados de manera paritaria y bipartita por
representantes patronales y de los trabajadores, que sirven como instrumento de
mediación o conciliación en los conflictos individuales o colectivos que se
susciten en los centros laborales. Según la jurisprudencia y la doctrina
nacional, las resoluciones de este tipo emitidas por las juntas no son
vinculantes u obligatorias para el órgano superior jerárquico que ostente la
potestad disciplinaria. Incluso determina que el Reglamento para las
negociaciones de Convenciones Colectivas en el sector público (Decreto
Ejecutivo 29576-MTSS) reconoce como objeto de negociación la aplicación de
sanciones, siempre que no se haga renuncia expresa ni tácita de las facultades
legales o reglamentarias otorgadas en la materia a los jerarcas de cada
entidad. Así las cosas, solicita la anulación íntegra de las cláusulas 6 y 7,
así como parcialmente la cláusula 8, por ser lesivas de los artículos 17
incisos a) y K), 124, 149, 150 y 152 del Código Municipal, en relación con el
11.1, 59.1, 66.1, 102 inciso c) y 104 de la Ley General de la Administración Pública y de
los principios de legalidad, de exclusividad en la formación de las leyes,
de inderogabilidad singular de las normas y la autonomía municipal derivados
de los artículos 11, 121 inciso 1), 129, 169 y 170 de la Constitución Política.
2º—A la gestión se le dio curso mediante resolución de las
trece horas cincuenta minutos del veintiuno de marzo de dos mil siete,
confiriéndose audiencia la Procuraduría General de la República.
3º—Farid Beirute Brenes, mayor,
casado, abogado, vecino de San José, cédula 1-394-673, se apersonó en su
calidad de Procurador General Adjunto a contestar la audiencia conferida sobre
esta acción y señaló que desde hace varios años la Procuraduría absolvió una consulta en
la que señaló que las Juntas de Relaciones Laborales tienen un carácter conciliatorio
y su criterio no puede ser vinculante para el patrono, y que en general no
pueden serle trasladadas potestades que por disposiciones legales estén radicadas
en otros órganos y resulten indelegables. Agrega que ese mismo criterio ha
sido expresado por la Sala Constitucional en la resolución
que el propio accionante cita, a
saber la número 1355-96. Así, resulta claro que no se puede privar al Ejecutivo
Municipal, hoy Alcalde Municipal del Poder Disciplinario para transferirlo a
una Junta de Relaciones Laborales. En conclusión, entiende la Procuraduría que las disposiciones discutidas
sí transfieren competencias del Alcalde hacia otros órganos, en contra de
las disposiciones establecidas con lo cual se configura una violación constitucional
por lo que la acción debe declararse con lugar.
4º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 70, 71 y 72 del
Boletín Judicial, de los días once, doce y trece de abril de dos mil
siete. (Folio 58).
5º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y
85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
con base en la potestad que otorga a la
Sala el numeral 9 ibídem, al
estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas
evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
6º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones
de ley.
Redacta el Magistrado Mora Mora; y,
Considerando:
I.—Sobre
la admisibilidad de la acción. La acción tiene su fundamento en el párrafo
primero del artículo 75 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional al existir un asunto base en donde se está discutiendo
la aplicación de las normas discutidas. Por otra parte, respecto del objeto
de esta acción, las disposiciones señaladas son cláusulas que forman parte
de una Convención Colectiva, materia que, según lo ha entendido la mayoría
de esta Sala se encuentra dentro del ámbito de sus competencias, como ha sostenido
entre otras en la sentencia número 7261-2006 de las catorce horas cuarenta
y cinco minutos del veintitrés de mayo de dos mil seis:
“V.—Como ha reconocido esta Sala en
varios antecedentes (sentencia número 9992-04), en el Estado de derecho
moderno, no existen zonas de inmunidad, es decir, ajenas al control
jurisdiccional, ni siquiera los actos de gobierno son susceptibles de escapar
el test de razonabilidad y
proporcionalidad, como parámetros esenciales de la constitucionalidad de los
actos y normas dictados en una democracia. No existe entonces prácticamente
ningún círculo de inmunidad del poder, de ningún sector, que esté por encima de
la Constitución y la
Ley, de ahí que necesariamente la supremacía del derecho de la Constitución también sea una exigencia
del derecho laboral colectivo. Por esa razón, la Sala no comparte las alegaciones del Sindicato
sobre la imposibilidad de anular constitucionalmente las cláusulas de las
convenciones colectivas, porque de conformidad con el grado de evolución y
madurez de nuestro estado de derecho, ningún grupo de poder, ni siquiera el
Estado mismo, está exento de la obligación de respetar los parámetros de proporcionalidad
y razonabilidad
constitucionales.”
Bajo tales argumentos es que se ha
entendido entonces que las normas de las Convenciones Colectivas pueden ser
objeto de control de constitucionalidad y por ello resulta procedente entrar a
conocer sobre el fondo del tema.
II.—Sobre el fondo. Aclarado
lo anterior, entra la Sala a analizar
el reclamo contra las normas discutidas cuyos textos son los siguientes:
“Cláusula número 6: La Municipalidad sancionará a todo aquél
empleado que incurriera en incumplimientos de alguno de los extremos convencionales
o de sus obligaciones que le imponga el contrato de trabajo. La sanción a
aplicarse en cada caso será desde la sanción verbal o escrita, hasta la suspensión
del trabajo sin goce de salario, suspensión que podrá darse hasta un máximo
de 15 días naturales. La sanción a aplicarse en cada caso dependerá estrictamente
de las incidencias negativas que represente en perjuicio de los trabajadores
de la convención colectiva vigente y de las obligaciones que le impone el
contrato de trabajo. Es entendido que la acción de despido como tal, será
elevada a conocimiento de la Junta de Relaciones Laborales en conformidad
con la cláusula N° 8.”
“Cláusula número 7: Al Ejecutivo
Municipal o cualquier representante del Concejo Municipal con facultades de
mando, les está prohibido ordenar medidas que vayan en detrimento de los
derechos adquiridos por los trabajadores por el uso, la costumbre y por ésta
convención y el Código de Trabajo.”
“Cláusula número 8: Las partes
contratadas considerando que la buena armonía obrero patronal constituye la
base principal para el buen funcionamiento de las relaciones entre las partes,
y para que este principio pueda mantenerse, conviene:
a) Cualquier problema de índole laboral que
surgiera, podrá ser planteado de inmediato ante el Ejecutivo Municipal o ante
el encargado de cada Departamento por el Comité Base que a tal efecto nombre el
sindicato, para resolver lo planteado, se llevará a cabo una reunión entre las
partes dentro de los dos días laborales siguientes al planteamiento de la
queja. Ninguna de las partes podrá negarse a participar en esta reunión, lo no
resuelto en esta instancia será elevado a la Junta de Relaciones Laborales. De Todas las reuniones se levantarán
actas bien claras para las partes.
b) Junta de Relaciones Laborales: A fin de
guardar la armonía obrero patronal se establece una Junta de Relaciones
Laborales de integración bipartita y paritaria cuyo funcionamiento se regula a
continuación:
- La junta de Relaciones Laborales estará
integrada por dos miembros de la Municipalidad en calidad de propietarios.
- Cada parte podrá nombrar un miembro suplente
para que llene las ausencias de los miembros propietarios y las decisiones se
tomarán por mayoría de votos.
- La
Junta de Relaciones Laborales, se reunirá ordinariamente una (1) vez por mes
y extraordinariamente cuando alguna de las partes Sindicato-Municipalidad
lo solicite por escrito por lo menos veinticuatro horas de de anticipación
e indicado por escrito a la otra parte el motivos(s) de la convocatoria.
- Le corresponde a esta Junta: a) Conocer,
resolver y recomendar sobre las sanciones disciplinarias a aplicar en cada
caso, según la cláusula N° 6. b) Recomendar los
despidos de aquellos trabajadores que incurran en faltas graves comprobadas por
las mismas. c) Una vez tramitado el caso correspondiente ante la Junta de Relaciones Laborales y si una de las
partes no estuviera conforme con la solución dada al asunto en cuestión, el
caso será elevado al Concejo Municipal, para su trámite y resolución definitiva
dentro del trámite administrativo propiamente dicho. Ningún trabajador podrá
ser sancionado si no se agotan los trámites aquí establecidos.”
En relación con tales disposiciones
-y tal y como se explicó- lo que se alega por parte del accionante
es que en ellas se impone el obligado acatamiento de unos pasos formales
específicos para el proceso de ejercicio de la disciplina de los servidores de la Municipalidad de Corredores, con lo
cual se contradicen claras disposiciones de rango legal contenidas en el Código
Municipal y en la Ley General de Administración Pública,
amén de las normas y principios constitucionales relacionados con la autonomía
municipal, dado que se dejan de lado los procedimientos establecidos en las
recién citadas normas, las cuales por ninguna parte establecen la obligada
y necesaria participación de órganos tales como las Juntas de Relaciones Laborales.
Por ello, -se afirma- las cláusulas convencionales discutidas resultan contrarias
al artículo 11 Constitucional en tanto establecen reglas en contravención
con disposiciones de rango legislativo y además contravienen los artículos
169 y 170 Constitucionales.
III.—Sobre este tema existen
antecedentes de este órgano jurisdiccional que sirven de guía para la
resolución del caso que aquí se plantea. Así, el propio accionante
cita la sentencia número 1355-96 de las doce horas dieciocho minutos del
veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis, en donde se discutió la
validez constitucional de disposiciones convencionales que regulaban aspectos
disciplinarios de la Municipalidad
de Goicoechea. En ella se dijo:
“…I) Objeto de la acción. En
este asunto se pide que se declare que son inconstitucionales las normas de la Convención Colectiva de Trabajo
que regula las relaciones entre la Municipalidad del Cantón de Goicoechea
y sus servidores, alegándose que en esa normativa se desplazan las competencias
constitucionales y legales que le corresponden al Ejecutivo Municipal, como
órgano que integra el gobierno local, transfiriendo, concretamente, la máxima
potestad disciplinaria, a la decisión que se adopte por una mayoría calificada,
de una Junta de Relaciones Laborales y todo ello con el carácter de opinión
vinculante. También se impugna la norma que dispone que en caso de empate
en la toma de una decisión disciplinaria, en el seno de la Junta de Relaciones Laborales, el asunto deba
ser resuelto ante el “Departamento de Relaciones de Trabajo y Seguridad Social”
(sic) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En razón de la materia
de que se conoce, resulta imprescindible definir: a) el ámbito de cobertura
de las convenciones colectivas de trabajo y b), el marco en el que se encierran
las relaciones resultantes de una convención colectiva, frente a competencias
y facultades constitucionales otorgadas a un órgano del Estado.
II) Contenido de las convenciones colectivas de trabajo.
La institución jurídica de la convención colectiva de trabajo, dentro de un
Estado de Derecho, es una manifestación de los Derechos Humanos, definida como
una actividad sindical por excelencia, consagrada en el Convenio Nº 98 de la Organización Internación
del Trabajo (OIT), ratificado por Costa Rica por Ley Nº 2561 de 11 de mayo
de 1960. Y por otro lado, dispone el artículo 62 de la Constitución Política:
“Tendrán fuerza de ley las
convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten
entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente
organizados”.
La ubicación de la norma en el
Capítulo de los Derechos y Garantías Sociales de la Constitución Política, y su
contenido mismo, nos conduce a una conclusión inicial básica: lo que la norma
fundamental exige a la ley común que garantice, es el conocido en la doctrina
como “el derecho a la negociación colectiva laboral”. Dentro de la especialidad
de la materia, las partes solo pueden convenir, válidamente, sobre lo que
jurídicamente puedan cumplir, en razón de la naturaleza contractual del convenio
colectivo y como tesis de principio se admite que su ámbito sean las condiciones
de trabajo o laborales, sin que pueda extenderse ese fin a normar cuestiones
extra laborales. En otras palabras, la convención colectiva tiene como objeto
regular, por un lado, las condiciones a que deben sujetarse las relaciones
individuales de trabajo, o lo que es lo mismo, las llamadas cláusulas normativas,
que regulan la interacción que surge con motivo de la prestación del servicio
del trabajador y el pago de los salarios o remuneraciones por el patrono,
como lo afirma la mayoría de la doctrina del Derecho laboral y esto conduce
a la conclusión de que puede ser materia de una convención colectiva, todo
lo que podría serlo en un contrato de trabajo individual; también, dentro
de este contenido, pueden ser objeto de negociación colectiva las llamadas
cláusulas de configuración, que son las que especifican el ámbito personal,
temporal y espacial de la convención y entre las que se incluyen las que limitan
o fijan procedimientos para el ejercicio de los derechos del empleador, en
especial en lo que se refiere al poder disciplinario y al ejercicio de su
derecho a la organización y la dirección. En segundo orden, las cláusulas
obligacionales, que son las que
crean derechos y obligaciones entre las partes y que tienen que ver,
primordialmente, con la paz social y con el deber de ejecución de la
convención, como la creación de las juntas de relaciones laborales, la
institución de prestaciones patronales con destino a obras sociales dentro de
la comunidad laboral, instalación de centros de formación, entre otros. A
manera de síntesis, diremos que las convenciones colectivas, por disposición
constitucional, tienen como fin inmediato la revisión, inter
partes y con el carácter de ley, del contenido mínimo de los beneficios legales
que ordenan las relaciones laborales, todo ello con el objeto de mejorar o de
superar ese mínimo esencial.
III) El poder reformador de las
convenciones colectivas. Por disponerlo así expresamente el artículo 62 de la Constitución Política, las convenciones
colectivas de trabajo que se celebren conforme a la ley, tienen fuerza de
ley entre las partes contratantes. Y como hemos dicho que uno de los objetivos
de las convenciones colectivas de trabajo, es revisar el contenido mínimo
de los beneficios legales establecidos para los trabajadores, en principio,
es posible argumentar que es jurídicamente válido que una convención colectiva
pueda introducir modificaciones o reformas de carácter legal. Pero como el
artículo 129 de la Constitución Política señala
que las leyes son obligatorias y solo pueden ser derogadas por otra posterior,
debemos concluir en que una norma de una convención colectiva no puede quitar
vigencia a las leyes ordinarias, sino que, en tratándose de relaciones laborales,
de hecho se pueden superar esos mínimos existentes, pero solo para el caso
concreto de que se trata, manteniendo la ley su vigencia. Es decir, que las
disposiciones normativas de las convenciones colectivas de trabajo, deben
ajustarse a las normas legales laborales existentes, las que pueden superar
cuando se trata de conceder beneficios a los trabajadores, siempre y cuando
no se afecten o deroguen disposiciones de carácter imperativo, con lo que
se quiere decir que las convenciones colectivas de trabajo, quedan sujetas
y limitadas por las leyes de orden público. Sobre esta materia, ha dicho la
Sala en su resolución interlocutoria N° 6725-93 de las
catorce horas seis minutos del veintidós de diciembre de mil novecientos
noventa y tres:
“V. Por último, el alegato de fondo
está dirigido a alegar contra la violación que se produce por la no aplicación
de la Convención
Colectiva de Trabajo, en el procedimiento de separación del Ejecutivo Municipal.
Independientemente de si la Convención Colectiva estaba o
no agregada al expediente y si su vigencia forma o no parte de los alegatos,
en su jurisprudencia la Sala
ha señalado que el Ejecutivo Municipal, junto con el Concejo Municipal, integran
el llamado Gobierno Local, de origen constitucional (artículo 169) y por ello,
el legislador, al promulgar el Código Municipal lo excluyó del régimen especial
de personal que desarrolló para los servidores municipales. La
Sala dijo en la Sentencia
Nº 2859-92, considerando II, que el Ejecutivo Municipal no es sólo un funcionario
más, sino un verdadero agente político, responsable de la rama ejecutiva del
gobierno local autónomo, que tiene funciones políticas, ejecutivas y administrativas,
razón por la que no está más que subordinado a la ley en el ejercicio de sus
funciones y al propio Concejo Municipal. Por ello la Sala entiende que el Ejecutivo Municipal no es
un simple subordinado del Concejo; la relación que existe entre los dos órganos
de gobierno, no es jerárquica y por ello no se le aplican las relaciones ordinarias de índole estatutario o
laboral, según el caso.
VI. Dicho lo anterior, no puede
una Convención Colectiva incluir en el régimen de servicio a quien por
Constitución Política y por norma especial, dada la naturaleza de sus
funciones, está excluido de ese régimen. En otras palabras, la convención
colectiva no puede reformar la ley que señala privilegios y regímenes
especiales para la administración, porque ello implicaría ir contra el mismo
sistema jurídico que se deriva desde la Constitución Política…”
De lo anterior se infiere que ya esta
Sala ha resuelto sobre el ámbito de cobertura de la convención colectiva. Y
agregamos ahora, que de todas formas no puede esa normativa reformar la ley
ordinaria que confiere atribuciones a órganos constitucionales, ni otras
disposiciones legales, que no tienen que ver con el contenido de los contratos
individuales de trabajo.
IV) El poder disciplinario en
el ente público. El poder para aplicar el régimen disciplinario en los
entes públicos, lo detenta, siempre, el jerarca a nivel administrativo, sin
perjuicio de que la ley estructure, según el caso, segundas instancias a nivel
político o de recursos jerárquicos impropios. Al Ejecutivo Municipal, quien
forma parte del gobierno local y además es el administrador general y jefe de
las dependencias municipales (artículos 169 constitucional, 20 y 57 del Código
Municipal), no se le puede privar de tal condición, transfiriendo todo el poder
disciplinario a una Junta de Relaciones Laborales, creada por una convención
colectiva, sin infringir los principios de la autonomía municipal y de la
exclusividad en la formación de las leyes, que señalan los artículos 121 inciso
1) y 170 de la
Constitución Política, y menos para desplazar el poder disciplinario hacia
un órgano del Poder Ejecutivo, como lo hace el artículo 13, inciso a) de la
convención colectiva que aquí se impugna. A juicio de la Sala, las normas impugnadas no tienen que ver
con el contenido de las relaciones laborales entre los trabajadores de la
Municipalidad de Goicoechea y ésta; pero en cambio sí tiene que ver la creación
de la Junta de Relaciones Laborales,
que funciona como una comisión de garantía de que se cumpla la convención
y demás normas reguladoras de esas relaciones entre Municipalidad y servidores,
pero no más allá de su condición de órgano consultivo, de control, pero sin
atribuciones decisorias.…”
Por otra parte, en la sentencia
número 5445-99 que definió aspectos medulares de la autonomía municipal, se
apuntó lo siguiente:
“E. Régimen Disciplinario Municipal.
XXXVII. Del Régimen Disciplinario
Municipal y el funcionario a quien le corresponde su dirección. Entiéndase
por régimen disciplinario el conjunto de normas y principios tendentes a
mantener el orden y la subordinación entre los miembros de un cuerpo o
institución, con lo cual queda en evidencia el ligamen que debe existir entre
los sujetos obligados al acatamiento de estos ordenamientos y la institución a
la que pertenecen, cuyo objeto final en el sector público es la mantener y
asegurar en forma preventiva el funcionamiento del servicio público, en tanto
su aplicación se origina en el incumplimiento de los deberes funcionales de los
empleados públicos (acción u omisión). (…) Al implicar el régimen disciplinario
una relación de subordinación del empleado público para con la institución para
la que labora, queda en evidencia, que es a esa institución a la que le
corresponde su dirección y aplicación directamente, sin interferencias de otras
dependencias administrativas. El caso del régimen disciplinario de las
municipalidades no es una excepción, en tanto corresponde al Ejecutivo
Municipal -ahora Alcalde- la función disciplinaria de los funcionarios y
empleados del los gobiernos locales que no dependan directamente del Concejo,
en virtud de lo dispuesto en los artículos 141, 142, 148, 150 y 154 del Código
Municipal anterior, artículos 17 inciso k) del Código Municipal vigente; de
manera que el personal de las municipalidades es nombrado y administrado por
este funcionario, salvo los que corresponden directamente al Concejo (auditor o
contador y al Secretario del Concejo, -incisos f) del artículo 13 del Código
Municipal, número 7794), según lo dicho en sentencia número 1691-94, de las
diez horas cuarenta y ocho minutos del ocho de febrero de mil novecientos
noventa y cuatro.”
Seguidamente, importa señalar la
sentencia número 11946-2001 de las quince horas con cincuenta y un minutos del
veintiuno de noviembre del dos mil uno, en la que se resolvió un reclamo contra
la Convención Colectiva
vigente en la Municipalidad de Pococí, específicamente en cuanto establecía un
procedimiento específico para el juzgamiento de faltas de disciplina en dicha
institución. El criterio expuesto en ese pronunciamiento fue el siguiente:
“V. Sobre el fondo. Estimando
esta Sala oportunas las anteriores consideraciones para la resolución del
presente asunto, no queda más que referirse si el procedimiento de despido
establecido en el artículo VI de la cláusula segunda de la Tercera Convención Colectiva de
Trabajadores de la Municipalidad de Pococí sobrepasa su objeto
y constituye una reforma legal que implique una vulneración de las competencias
del Alcalde Municipal. En dicho procedimiento se comunicarán al trabajador
las razones por las cuales se pretende su despido, para que luego sea un órgano
denominado Junta de Relaciones Laborales -según el párrafo segundo del inciso
b) de la norma impugnada- el órgano responsable de recibir las pruebas de
cargo y de descargo, y luego del análisis de las mismas recomendará al Ejecutivo,
ahora Alcalde Municipal, si realmente cabe o no el despido o la suspensión
del trabajador, o sea que la Junta de Relaciones Laborales asumirá la función
de dirección o instrucción del procedimiento y hará una recomendación no vinculante
al Alcalde Municipal. Por lo anterior y a fin de declarar si en dicho procedimiento
se sustraen las funciones establecidas por la ley al Alcalde Municipal conviene
confrontar la norma impugnada a las normas referentes al procedimiento de
despido encontradas en el Código Municipal y supletoriamente en la Ley General de la Administración Pública en lo
que fuere omiso.
VI. Luego del análisis realizado
esta Sala concluye que la normativa impugnada en la presente acción, no solo
sustrae parte de la competencia funcional otorgada por la ley y la Constitución al Alcalde Municipal, contrariando
lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, sino
que varía en forma sustancial el procedimiento a seguir cuando se pretenda
despedir a un trabajador de la
Municipalidad de Pococí, lo cual resulta contrario
a lo establecido en los artículos 11, 105, 121 inciso 1º y 129 constitucionales.
Lleva razón el Procurador General Adjunto al indicar en su informe que aún
cuando por medio de una convención colectiva pueda variarse el contenido mínimo
de los derechos laborales previstos legalmente a favor de los trabajadores,
no es posible por esa misma vía modificar los procedimientos establecidos
por ley para el ejercicio de las funciones encomendadas, también por ley y
la Constitución a determinados
órganos de la Administración,
tal y como se da con la aplicación de la norma impugnada la presente acción,
al atribuirse a un órgano diferente al establecido para recabar la prueba
en el procedimiento. Aunado a lo anterior este tribunal estima que al tratarse
de un órgano paritario, el mismo no reúne las condiciones necesarias para
analizar la prueba, al faltar objetividad, imparcialidad y neutralidad, por
lo que correspondería a un órgano director del procedimiento nombrado por
el jerarca municipal, el análisis de la probanzas y su eventual recomendación,
ya que si bien es cierto en la Junta de Relaciones Laborales no recae la responsabilidad
de dictar resolución final en el asunto, se da una injerencia en la función
disciplinaria que detenta el Alcalde Municipal.
Por último, resulta relevante la
siguiente cita de la sentencia número 6843-2004 de las diez horas seis minutos
del veinticinco de junio del 2004, en donde se resolvió un recurso de amparo
planteado por el afectado por un procedimiento disciplinario, en contra del
Alcalde Municipal de Alajuela, y en el cual se reclamó justamente la falta de
cumplimiento de lo dispuesto por la Convención Colectiva respecto
de los trámites a seguir. Allí se dijo:
“(…). En este caso concreto aduce el
recurrente como agravio principal que mediante resolución de las diez horas del
trece de abril del dos mil cuatro, el Alcalde Municipal en forma sorprendente
ratificó su despido, violentando el procedimiento establecido en el sentido de
que los criterios vertidos por parte de la Junta de Relaciones Laborales son vinculantes, siendo que este último
órgano había recomendado que no se le despidiera. El punto concreto cuenta
con pronunciamiento de esta Sala, la cual, en sentencia número 1355-96 de
las doce horas dieciocho minutos del veintidós de marzo de mil novecientos
noventa y seis determinó con claridad meridiana que las disposiciones normativas
de las convenciones colectivas de trabajo deben ajustarse a las normas legales
laborales existentes, las que pueden superar cuando se trata de conceder beneficios
a los trabajadores, siempre y cuando no se afecten o deroguen disposiciones
de carácter imperativo, con lo que se quiere decir que las convenciones colectivas
de trabajo, quedan sujetas y limitadas por las leyes de orden público; asimismo,
dijo la Sala que la convención colectiva no puede reformar
la ley que señala privilegios y regímenes especiales para la administración,
porque ello implicaría ir contra el mismo sistema jurídico que se deriva desde
la Constitución Política. Concretamente,
dijo la Sala en esa oportunidad
que de lo anterior se infiere que no puede esa normativa reformar la ley ordinaria
que confiere atribuciones a órganos constitucionales, ni otras disposiciones
legales, que no tienen que ver con el contenido de los contratos individuales
de trabajo. Esto implica la imposibilidad de despojar a la Administración de la potestad disciplinaria,
de la cual deriva su derecho a prescindir de los servicios de sus trabajadores
con causa justificada, siempre regida por los lineamientos del debido proceso.
En ese fallo, en lo conducente se dijo que: (…) En este caso, observa la
Sala que independientemente del criterio del petente en
relación con la vinculatoriedad de las
recomendaciones de la Junta de
Relaciones Laborales de la
Municipalidad de Alajuela, el artículo 150 del Código Municipal establece
que los servidores municipales pueden ser removidos de sus puestos cuando
incurran en las causales de despido que determina el artículo 81 del Código
de Trabajo y las dispuestas en ese código, siendo competencia del Alcalde
respectivo tomar la decisión administrativa final al respecto, y que la apelación
que haga el servidor afectado en contra del despido debe trasladarse a la
autoridad judicial, que es la que resolverá el asunto teniendo esa apelación
como demanda. Así las cosas, del elenco de hechos que se han tenido por demostrados
con la prueba que consta en autos, concluye la Sala que la actuación del Alcalde recurrido ha
sido apegada a derecho, y por tanto se impone el rechazo del recurso, máxime
si se toma en consideración que el asunto ya se encuentra en estrados judiciales,
específicamente en el Tribunal de Trabajo de Alajuela (ver folio 89 del principal),
el cual con mayor amplitud probatoria podrá determinar lo que en derecho corresponde
en la especie. Por lo expuesto, el recurso resulta improcedente y así debe
declararse.”
IV.—De las citas recién transcritas
puede concluirse primero, que sí resulta posible la regulación vía convención
colectiva de los pasos a seguir en los procesos disciplinarios, siempre y
cuando –tal y como lo establecen los antecedentes- se trate de normas que
dispongan por sobre el mínimo establecido legalmente o constitucionalmente y
segundo –y directamente derivado de lo anterior- que tales disposiciones son constitucionalmente
admisibles en tanto no entren en contradicción con normas de rango
constitucional o las legal que carácter imperativo o que señalen privilegios o
regímenes especiales para funcionarios públicos. Para el Alcalde accionante este es justamente el caso de las normas
impugnadas, sin embargo la lectura de las cláusulas 6 y 7 discutidas apunta
hacia una conclusión diferente. Ellas señalan que:
“Cláusula número 6: La Municipalidad sancionará a todo aquél
empleado que incurriera en incumplimientos de alguno de los extremos convencionales
o de sus obligaciones que le imponga el contrato de trabajo. La sanción a
aplicarse en cada caso será desde la sanción verbal o escrita, hasta la suspensión
del trabajo sin goce de salario, suspensión que podrá darse hasta un máximo
de 15 días naturales. La sanción a aplicarse en cada caso dependerá estrictamente
de las incidencias negativas que represente en perjuicio de los trabajadores
de la convención colectiva vigente y de las obligaciones que le impone el
contrato de trabajo. Es entendido que la acción de despido como tal, será
elevada a conocimiento de la Junta de Relaciones Laborales en conformidad
con la cláusula N° 8.”
“Cláusula número 7: Al Ejecutivo
Municipal o cualquier representante del Concejo Municipal con facultades de
mando, les está prohibido ordenar medidas que vayan en detrimento de los
derechos adquiridos por los trabajadores por el uso, la costumbre y por ésta
convención y el Código de Trabajo.”
Se reclama la lesión de la autonomía
municipal porque se imponen unas condiciones para aplicación del régimen
disciplinario que promueven la permisividad y porque además dan la falsa
sensación de inamovilidad, lo cual hace que se interpreten como preceptos
obligatorios que restringen el poder de disciplinar a los trabajadores
municipales de Corredores por las faltas de disciplina que cometieran. Para la Sala no existe lesión de la autonomía municipal:
y más bien, debe notarse que precisamente estamos en frente de un ejercicio
legítimo de la autonomía municipal como lo es conclusión y firma de un compromiso
convencional con los trabajadores de la Municipalidad respecto de aspectos a
tomar en cuenta en el ejercicio de la disciplina laboral al seno de la institución.
Conceptos como los contenidos en las cláusulas recién transcritas que hablan
de forma general de la sanción de aquellos “incumplimientos de deberes y obligaciones
derivados del Código de Trabajo y de la
Convención Colectiva”, no afecta para nada el ámbito de autonomía municipal,
ni menos el principio de legalidad, concretado precisamente en el citado Código
como fuente principal. De igual forma tampoco existe afectación de la autonomía
municipal con el establecimiento de la regla de que la fijación de las sanciones
responda estrictamente a las “incidencias negativas que represente en perjuicio
de los trabajadores, de la convención colectiva vigente y de las obligaciones
que le impone el contrato de trabajo” (cláusula 6 in fine) o con la expresión de que a los funcionarios
competentes para la aplicación del régimen disciplinario les está prohibido
“ordenar medidas que vayan en detrimento de los derechos adquiridos por los
trabajadores por el uso, la costumbre y por ésta convención y el Código de
Trabajo”(cláusula 7) .En el primer caso, lo que agrega el clausulado es un
principio que incluso tiene asidero constitucional como lo es la proporcionalidad
de las sanciones en relación con la trascendencia y el daño ocasionado con
la falta y en el segundo, la regla del respeto de los derechos adquiridos
es un desarrollo del artículo 34 de la Constitución Política, el cual,
al igual que la norma discutida, debe ser concretada y aplicada en apego al
ordenamiento, en los casos específicos justamente por las autoridades competentes
y -en la eventualidad de conflictos con ellas- por un juez de la República.
V.—Situación distinta se presenta
con la cláusula 8 de la Convención,
cuya redacción, si bien de alguna manera llama a confusión, sí permite dejar
en claro el diseño que las partes respecto de la creación y funciones de la
Junta de Relaciones Labores. El texto de dicha cláusula es el siguiente.
“Cláusula número 8: Las partes
contratadas considerando que la buena armonía obrero patronal constituye la
base principal para el buen funcionamiento de las relaciones entre las partes,
y para que este principio pueda mantenerse, conviene:
a) Cualquier problema de índole laboral que
surgiera, podrá ser planteado de inmediato ante el Ejecutivo Municipal o ante
el encargado de cada Departamento por el Comité Base que a tal efecto nombre el
sindicato, para resolver lo planteado, se llevará a cabo una reunión entre las
partes dentro de los dos días laborales siguientes al planteamiento de la
queja. Ninguna de las partes podrá negarse a participar en esta reunión, lo no
resuelto en esta instancia será elevado a la Junta de Relaciones Laborales. De Todas las reuniones se levantarán
actas bien claras para las partes.
b) Junta de Relaciones Laborales: A fin de
guardar la armonía obrero patronal se establece una Junta de Relaciones Laborales
de integración bipartita y paritaria cuyo funcionamiento se regula a
continuación:
- La junta de Relaciones Laborales estará
integrada por dos miembros de la Municipalidad en calidad de propietarios.
- Cada parte podrá nombrar un miembro suplente
para que llene las ausencias de los miembros propietarios y las decisiones se
tomarán por mayoría de votos.
- La
Junta de Relaciones Laborales, se reunirá ordinariamente una (1) vez por mes
y extraordinariamente cuando alguna de las partes Sindicato-Municipalidad
lo solicite por escrito por lo menos veinticuatro horas de de anticipación
e indicado por escrito a la otra parte el motivo (s) de la convocatoria.
- Le corresponde a esta Junta: a) Conocer,
resolver y recomendar sobre las sanciones disciplinarias a aplicar en cada
caso, según la cláusula N° 6. b) Recomendar los
despidos de aquellos trabajadores que incurran en faltas graves comprobadas por
las mismas. c) Una vez tramitado el caso correspondiente ante la Junta de Relaciones Laborales y si una de las
partes no estuviera conforme con la solución dada al asunto en cuestión, el
caso será elevado al Concejo Municipal, para su trámite y resolución definitiva
dentro del trámite administrativo propiamente dicho. Ningún trabajador podrá
ser sancionado si no se agotan los trámites aquí establecidos.”
El Alcalde accionante
afirma que en el aparte b) se crea una Junta de Relaciones Laborales a la cual
se atribuye una papel protagonista en la tramitación de los procesos
disciplinarios lo cual, según explica, ha llevado al Sindicato y al Ministerio
de Trabajo a entender que ella debe intervenir en los casos, y que su
participación es requisito de validez para las acciones de despido. Al
respecto, debe recordarse que la creación -consensuada entre la Municipalidad y sus trabajadores- de
un órgano que participe en proceso disciplinario ha sido avalado por la
Sala por entender que con ese simple acto no se lesiona sino que se refuerza
la autonomía municipal en tanto son los propios representantes del gobierno
local, quienes en ejercicio de sus potestades de autonomía crean y regulan
ciertos procedimientos para la actuación de una de sus competencias. Sin embargo,
para que la existencia y actividad de tal órgano sea constitucionalmente admisible,
éste debe tener ciertas características que ya se explicitaron con amplitud
en los antecedentes citados más arriba y que resumidamente –en lo que interesa
aquí- pueden describirse apuntando que no puede la Junta asumir competencias legalmente establecidas
a favor de órganos específicos; tampoco puede realizar labores de órgano director
del proceso en tanto entrañan ejercicio de potestades legales específicas;
no le cabe tampoco, con el pretexto de su instauración, modificar para dejar
sin efecto reglas de procedimiento de alcance legal imperativo; y finalmente,
no puede imponer su criterio –a través de criterios o recomendaciones vinculantes-
a los órganos competentes para la aplicación del régimen disciplinario pues
más bien se trata de la introducción -en los procesos disciplinarios- de mecanismos
adicionales que incluyen estos tipo de órganos de mediación los cuales permiten
una mejor y mayor interrelación entre patrono y trabajadores, como se señala
en los antecedentes citados, cumpliendo labores de conciliación y mediación
para colaborar en la mejor resolución de las cuestiones que surgen en el ámbito
de las relaciones laborales. Frente a esta caracterización nos encontramos
que existen en el texto discutido recién señalado, disposiciones que de forma
indudable hacen entender que el diseño de la
Junta excedió las condiciones establecidas por esta Sala, tal y como se observa
en los siguientes contenidos normativos de la cláusula número 8:
“Ninguna de las partes podrá negarse a
participar en esta reunión, lo no resuelto en esta instancia será elevado a la Junta de Relaciones Laborales. De Todas las
reuniones se levantarán actas bien claras para las partes”
“(Corresponde a la Junta): a) Conocer, resolver y recomendar sobre
las sanciones disciplinarias a aplicar en cada caso, según la cláusula N°
6.”
“(Corresponde a la Junta): b) Recomendar los despidos de aquellos
trabajadores que incurran en faltas graves comprobadas por las mismas”
“c) Una vez tramitado el caso
correspondiente ante la Junta de
Relaciones Laborales y si una de las partes no estuviera conforme con la solución
dada al asunto en cuestión el caso será elevado al Concejo Municipal, para
su trámite y resolución definitiva dentro del trámite administrativo propiamente
dicho. Ningún trabajador podrá ser sancionado si no se agotan los trámites
aquí establecidos…”,
Con todo ello queda claramente
establecido que el diseño por el que optó la cláusula 8 discutida, se aleja de
las condiciones que la Sala ha señalado,
y en particular, aquella relacionada con la exigencia de que las Juntas no
se apropien del ejercicio de competencias disciplinarias que le correspondan
a otros órganos, como sucede aquí en donde se atribuye a la Junta conocer y resolver sobre acciones disciplinarias
y recomendar cuando éstas se dirijan al despido del funcionario. De igual
forma parece claro que la Junta asume funciones funciones de órgano director del proceso, al señalarse que
ante la una primera reunión infructuosa “el caso será elevado ante la Junta” y luego en el aparte c) se reafirma que
“una vez tramitado el caso por la Junta…” sin un resultado satisfactorio el caso
será elevado al Consejo Municipal, disposición ésta del aparte c) que también
asimismo la regla de que las Juntas no pueden tener una posición que les permita
imponer su criterio a quienes están obligados legalmente a ejercer el poder
disciplinario, pues en el caso del aparte c) citado, se tal criterio se impone
sobre el de órganos competentes, a través de un procedimiento adicional- una
decisión de la Junta que se envía a otros órganos designados en la Convención y diferentes de los órganos
legalmente competentes.
VI.—Todo lo anterior hace que la Sala deba declarar la inconstitucionalidad de
la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo
suscrita con el Sindicato de Empleados Municipales del cantón de Corredores
de ocho de de abril de mil novecientos noventa y cuatro, por cuanto en ella
se dispone la creación de una Junta de Relaciones laborales, y se le atribuyen
funciones que claramente contravienen las normas y principios constitucionales,
según ha sido explicado. Para llegar a esta decisión debe indicarse que la
Sala ha tomado en cuenta las posibilidades que tanto la doctrina como su propia
jurisprudencia le atribuyen respecto de la emisión de interpretaciones apropiadas
de las normas jurídicas, ello con el fin de remediar las infracciones constitucionales
a través de los medios menos lesivos o gravosos para el sistema jurídico.
Sin embargo, en este caso, no resulta apropiado el ejercicio de esa posibilidad
por cuanto, es clara para la Sala que la norma responde a una voluntad explicitada
por las partes de la Convención, respecto del diseño y labores
de la Junta, los cuales como
se dijo no se ajustan al Derecho de la Constitución. De este modo, al sostener
e imponer la Sala su propia
lectura de la norma, más que una interpretación conforme, estaría sustituyendo
la voluntad de las partes de la Convención, lo cual excede netamente sus
competencias, de modo lo correcto es justamente, dejar en manos de las partes,
a través del procedimiento que fija la ley, la redefinición del órgano y sus
funciones, todo ello según el producto de las negociaciones que son libres
de entablar y respecto de las cuales no será nunca un legítimo sustituto,
una sentencia de esta Sala.
VII.—Conclusión. Por lo
expuesto, esta Sala considera que no existe infracción alguna de la Constitución Política en las
cláusulas 6 y 7 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato de Empleados
Municipales del cantón de Corredores de ocho de de abril de mil novecientos
noventa y cuatro, pues responden a desarrollos de normas y principios que
tienen arraigo constitucional. Por otra parte, sí existe en la cláusula número
8 discutida una infracción a los artículos 11, 169 y 170 de la Constitución Política, así como
a los reglas y principios constitucionales que han sido derivados de ellos
por esta Sala, en relación con las funciones que pueden ser válidamente atribuidas
a las Juntas de Relaciones Laborales, razón por la que procede declarar con
lugar la acción interpuesta, y anular dicha cláusula, en los términos establecidos
por los artículos 88 a 93 de la Ley de la Jurisdicción.
VIII.—La Magistrada
Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. El
Magistrado Jinesta da razones separadas. Por
tanto,
Se declara con lugar la acción y en
consecuencia se anula por inconstitucional la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo
suscrita con el Sindicato de Empleados Municipales del cantón de Corredores
de ocho de de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Esta sentencia es
declarativa y tiene efectos retroactivos a la fecha de vigencia de la norma,
de conformidad con los artículos 91, 92 y 93 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
En lo demás se declara sin lugar la acción Comuníquese este fallo al Poder
Ejecutivo, reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y
publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. Luis
Fernando Solano Carrera, Presidente.—Luis Paulino Mora M.—Ana Virginia Calzada
M.—Adrián Vargas B.—Gilberth Armijo
S.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.
Los Magistrados Calzada y Armijo salvan el voto y rechazan de plano la acción con
fundamento en las siguientes consideraciones que redacta la primera:
A diferencia del criterio de la
mayoría, consideramos que la acción es inadmisible y por ende, debe ser
rechazada, atendiendo a la naturaleza del objeto impugnado –las convenciones
colectivas-, con fundamento en lo siguiente: a. La Negociación Colectiva en el
sector público. Nuestra Constitución Política junto a las libertades individuales,
enuncia los denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el régimen
democrático al extender el contenido de los derechos y libertades. La incorporación
de este capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año 1943, que vino
a reformar la Constitución
de 1871 y éste a su vez, se reprodujo en nuestra constitución actual. Uno
de estos derechos, atinentes al tema de estudio, es la libre sindicalización,
independientemente del sector laboral al que pertenezca el trabajador (sea
público o privado), que consagra el artículo 60. Por otro lado, el artículo
61 establece el derecho de huelga como ejercicio de la libertad sindical,
el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones en el sector público
(artículo 61 constitucional), lo cierto es que es admisible para dicho sector
y así lo estableció este Tribunal en la sentencia Nº 1317-98, al indicar:
“El derecho de sindicación tiene pues,
rango constitucional en Costa Rica y se regula internamente mediante normas de
carácter legal, específicamente el Código de Trabajo, que norma en su artículo
332 y siguientes -ubicados en el Título Quinto “De las Organizaciones
Sociales”- lo referente al funcionamiento y disolución de los sindicatos y
define las reglas de protección de los derechos sindicales. En el artículo 332
del Código de Trabajo se declara además de interés público la constitución
legal de los sindicatos, que se distinguen “(…) como uno de los medios más
eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de
la democracia costarricense”. La referencia anterior permite concluir en esta
etapa, que el derecho fundamental de sindicación se reconoce sin distingo de la
naturaleza pública o privada de los sectores laborales; es decir, en magnitud
equiparable. En relación con el contenido de la acción sindical,
específicamente lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política establece
que la regulación del citado derecho de acción colectiva es materia de reserva
de ley, siendo que toda restricción del citado derecho debe darse por vía
ley y de ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia. Es
además resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional
citado, que compete al legislador definir en qué casos de la actividad pública
se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato que se
satisface mediante el artículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo, que
debe ajustarse a los criterios de razonabilidad
y proporcionalidad para que sea congruente con el principio democrático sobre
el que descansa el ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de la Constitución Política y que
es valor supremo del Estado Constitucional de Derecho…”
La negociación colectiva representa
un elemento básico en el contenido de la libertad sindical, precisamente porque
a través de los Sindicatos puede promover una negociación que propicie resolver
las situaciones laborales de los trabajadores. La misma libertad sindical en sí
misma, implica negociar colectivamente para obtener los beneficios económicos,
sociales y profesionales que consagra nuestra Carta Fundamental. La negociación
surge también como un medio pacifizador ante
conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que según vimos es reconocido
en el sector público y puede plasmarse en acuerdos que pueden constituir una
convención colectiva. Nuestra Constitución Política así lo precisó en el
artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y garantías sociales,
al disponer que tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo
que con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos
y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. La Sala en la sentencia Nº 1696-92 estimó que la
modificación de la Constitución Política de 1871
por la Asamblea
Constituyente que emitió la Constitución Política vigente,
en la que se incorporó en los artículos 191 y 192 un régimen laboral público
exclusivo para los servidores del Estado, excluía toda posibilidad de negociación
en el sector público, por estar los trabajadores bajo un estado de sujeción,
donde existe por parte del Estado una imposición unilateral de las condiciones
de la organización y la prestación del servicio para garantizar el bien público.
Sin embargo, nos replanteamos nuevamente el tema en cuestión, teniendo en
consideración que la interpretación dada a la incorporación de este régimen
fue restrictiva y que además, ello no impedía la negociación colectiva como
un derecho fundamental que ya había sido reconocido a los trabajadores, incluyendo
a los servidores públicos. El interés de los Constituyentes en 1949 en promulgar
un régimen estatutario, fue promovido esencialmente con el fin de que la administración
contara con un instrumento que permitiera la contratación de sus funcionarios
a base de idoneidad comprobada y así lograr una estabilidad en el nombramiento
de los mismos, evitando la persecución política de los empleados públicos
en cada cambio de gobierno, pero no con el objetivo de restringirles sus derechos
fundamentales. El régimen de empleo público se constituyó más bien como un
freno para la propia administración y en una garantía para sus funcionarios.
Por otro lado, la discusión se torna respecto a derechos fundamentales reconocidos
por la misma Constitución Política y que como se indicó, ésta no hizo excepción
en el artículo 62. Recordemos por propia jurisprudencia de este Tribunal,
que los derechos fundamentales son inherentes al ser humano por su condición
de tal, por su carácter de persona y por ende son superiores al mismo Estado;
pues éste no los crea ni los regula constituyéndolos, sino que simplemente
los reconoce, tutela y garantiza normativamente, con un carácter puramente
declarativo. De ahí que el ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear
su ejercicio, mas no eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación
de que así lo exigen los requerimientos de la organización del Estado, o la
eficiencia de la administración, o un impreciso bien público; en virtud de
que ostentan una categoría y fuerza superior al propio ordenamiento. Cuando
un derecho ha sido reconocido formalmente como inherente a la persona éste
queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos
cuya inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos
fundamentales no son absolutos, las restricciones o limitaciones a los que
sean sometidos, nunca puede vaciarlos de contenido, como sucedería si desconoce
dicho derecho a determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar
en el sector público. Puede darse un tratamiento diferenciado respecto a los
límites y alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la
misma, pero nunca su total exclusión para este tipo de servidores. Las garantías
sociales contempladas en la
Constitución actual, ya se encontraban incorporados expresamente en nuestro
régimen jurídico desde la modificación introducida a la Constitución Política de 1871
en las legislaturas de 1942 y 1943. De hecho el capítulo fue reproducido en
el cuerpo normativo de 1949, pues constituía una de las evoluciones más importantes
de nuestro país, en el reconocimiento de los derechos del individuo. En este
sentido conviene advertir, que los derechos humanos son irreversibles, porque
todo derecho formalmente reconocido como inherente a la persona humana, queda
irrevocablemente integrado a la categoría de derecho humano, categoría que
en el futuro no puede perderse. Aunado a lo anterior, dado el carácter evolutivo
de los derechos en la historia de la humanidad, es posible en el futuro extender
una categoría de derechos humanos a otros derechos que en el pasado no se
reconocían como tales o aparezcan otros que en su momento se consideraron
como necesarios a la dignidad humana y por tanto inherentes a toda persona.
Por tanto, los derechos fundamentales son progresivos pero nunca regresivos.
Así las cosas, de ninguna manera podría admitirse una exclusión en este sentido,
que ni siquiera la misma Constitución hizo. La correcta dimensión que debe
adquirir este derecho, constitucional consagrado en el capítulo de garantías
sociales, en el caso del sector público, no es la de un cercenamiento total
para el servidor, sino entender que su ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones
en atención a la observancia del ordenamiento jurídico, a los límites del
gasto público y a las correspondientes regulaciones que existen en esta materia.
b. Las Convenciones Colectivas según la doctrina. En el caso sometido a estudio,
la discusión se enfatiza en las Convenciones Colectivas, que como ya fue indicado,
son producto de la negociación colectiva, o consisten en la negociación propiamente,
y que según la Constitución Política también
son admitidas para el sector público, pues proporciona uno de los instrumentos
ideales para conseguir los fines establecidos por la norma fundamental para
el derecho de sindicación. El Código de Trabajo en el artículo 54 define las
convenciones colectivas como aquellas que se celebran entre uno o varios sindicatos
de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos,
con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse
y las demás materias relativas a éste. Tienen fuerza de ley profesional de
conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política y de los
artículos 54 y 55 del Código de Trabajo. Esto significa que las convenciones
colectivas se convierten en el instrumento jurídico que regula las relaciones
obrero-patronales, y que esta relación comprende al sindicato, al patrono,
a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados y a los futuros
trabajadores mientras la
Convención se encuentre vigente, o sea, se aplica no sólo a quienes la han
elaborado, sino también a terceras personas ajenas a la negociación. Entendiendo
terceros, como aquellos trabajadores que en el futuro se incorporen al centro
de trabajo, no a otras personas o instituciones que sí pueden encontrarse
ajenas por completo a la Convención Colectiva de que se
trate. Es por ello que podemos hablar de tres características de toda Convención
Colectiva: 1- Deben ser concluidas entre un grupo Trabajadores y Empleadores:
los trabajadores deben encontrarse legalmente organizados para poder celebrar
la constitución de una convención colectiva. 2- Producen efectos propios y
directos para las agrupaciones que contratan (cláusulas obligacionales): conforme con nuestra Constitución Política
las Convenciones Colectivas de Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen
el rango y la fuerza de ley entre las partes y 3- Producen efectos incluso para
terceros que no formen parte en la convención colectiva. En ellas se establecen
cláusulas que crean obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además
puede contener cláusulas normativas sobre las condiciones de trabajo que
afecten a los contratos individuales existentes como a los que luego se
realicen en el futuro. Se le aplican las reglas de los contratos para afirmar
que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las
consecuencias conformes a la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones
obreras y patronales que firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a
respetar lo estipulado, y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender
modificarlo antes del tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe
seguir está contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual
la convención colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo
pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el
tercero será depositado en la
Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de
trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la fecha
en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario a quien
se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan suscrito. Dicho
depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación
Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste
ordene a las partes ajustarse a los requisitos de Ley en caso de que la convención
contenga alguna violación de las disposiciones del presente Código. Se trata
de un contrato atípico por la singularidad de las obligaciones que puedan
asumir los contratos, por la formalización del proceso de elaboración, la
homologación estatal y ante todo, por su contenido normativo. La firma de
un acuerdo colectivo ha significado para un amplio sector doctrinal el fin
de las hostilidades, entendiéndolo como un tratado de paz, pues pretende servir
a la paz económica y social entre empleadores y trabajadores, o a restaurarla
y mantenerla por el tiempo de su duración. A la vez, constituye un factor
determinante para la evolución y desarrollo del orden jurídico y para la adaptación
del mismo a las necesidades sociales, que siempre son cambiantes por la evolución
de la socialización y del régimen de producción. Una relación de empleo sin
un soporte jurídico como las convenciones colectivas, podría colocar eventualmente
al trabajador en un plano de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas
y las necesidades sociales del trabajador. Una convención colectiva implica
todo un proceso de diálogo social, de acercamiento de las partes, de varios
acuerdos en un momento histórico dado que lleva implícito una serie de acontecimientos
sociales que son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena
fe negocial, que contribuye al compromiso de ambas partes de
respetar lo pactado y entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento
de lo ahí estipulado, las partes tengan claros los mecanismos de reforma o
anulación, que para el caso son, el de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad.
De lo expuesto anteriormente, es que concluimos, que la Convención Colectiva por su naturaleza
laboral en el ejercicio de los derechos fundamentales de sindicalización y
negociación, así como de la fuerza normativa que le da la misma Constitución
a las convenciones colectivas en el artículo 62 de dicho cuerpo normativo,
en lo que respecta a su contenido, no debe ser revisado y valorado por este
Tribunal como pretende la accionante,
por cuanto sería desconocer toda la trascendencia histórica de las mismas –el
conflicto social originario- y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por
el mismo Estado, con una trascendencia político, económico y social
determinada. No se puede desconocer la buena fe de las partes de la
negociación, obviando los trámites preestablecidos por ella misma, dejando de
lado el momento histórico y las necesidades sociales y económicas que la
propiciaron, momento en el cual probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No se debe olvidar que
las partes intervinientes en una negociación otorgan
beneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva realización del
fin para el cual fue creada la institución. Las Convenciones tienen una
vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente
establecidos. De manera que si bien es cierto una convención colectiva
negociada en el sector público puede estar incurriendo en vicios que determinen
su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada
caso concreto, y que podría eventualmente generar la improcedencia de las
cláusulas ahí contempladas, pero que deberá ser declarada en la vía de
legalidad correspondiente.
Por todo lo expuesto, en nuestro criterio, lo impugnado por
el accionante no procede ser alegado y revisado en la
jurisdicción constitucional, lo que implica rechazar la acción por improcedente.—Ana Virgina Calzada M.—Gilbert Armijo S.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO
El Magistrado Jinesta
Lobo salva el voto y rechaza de plano la acción de inconstitucionalidad por las
siguientes razones:
I.—Derecho
fundamental a la negociación colectiva: reconocimiento interno e internacional.
En la tradición constitucional costarricense la negociación colectiva fue
elevada al más alto rango normativo, puesto que, el artículo 62 de la Constitución Política la reconoce
como un derecho para el mejoramiento de las condiciones de empleo, concediéndole
a las convenciones colectivas “fuerza de ley”, esto es, la eficacia, potencia,
resistencia y valor de una ley en sentido material y formal. Este precepto
constitucional que equipara un acuerdo surgido de la libre y autónoma negociación
entre los patronos u organizaciones patronales y las organizaciones sindicales
de los trabajadores o empleados, no debe conducir a equívocos en cuanto a
su naturaleza jurídica. Se trata del reconocimiento de la titularidad y ejercicio
de un derecho fundamental, siendo que el acto formal en el que se traduce
finalmente –convención colectiva- es equiparado, para todo efecto y por disposición
constitucional expresa, a una ley, de modo que la convención colectiva, en
sí misma, es un acto con valor de ley surgido de la autonomía de acción de
los dos sectores señalados. El derecho fundamental a la negociación colectiva,
se encuentra en una relación instrumental con el que es reconocido en el ordinal
60 de la propia Constitución que faculta a los trabajadores y patrones para
sindicalizarse libremente con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios
económicos, sociales o profesionales, puesto que, es un medio para el logro
de esos objetivos de orden constitucional. En el plano internacional, el artículo
4° del Convenio Nº 98 de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT), Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva
de 1° de julio de 1949, contempla el derecho a la negociación colectiva libre
y voluntaria, al señalar que “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones
nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los
empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones
de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de
negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos
colectivos, las condiciones de empleo”. Ulteriormente, el Convenio Nº 151
de la OIT sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública del
27 de junio de 1978, en su artículo 7° dispuso que “Deberán adoptarse, de
ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular
y fomentar el pleno desarrollo y utilización de los procedimientos de negociación
entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados
acerca de las condiciones de empleo (…)”. Finalmente, el Convenio Nº 154 de
la OIT sobre la Negociación Colectiva del 19
de junio de 1981, el cual en su preámbulo afirma el derecho de negociación
colectiva y la necesidad de implementar medidas internas para fomentarlo,
dispuso en su artículo 2° lo siguiente:
“A los efectos del presente Convenio,
la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen
lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias
organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias
organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:
a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o
b) regular las relaciones entre empleadores y
trabajadores, o
c) regular las
relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias
organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.”
Debe señalarse, adicionalmente, que
otros instrumentos internacionales de derechos humanos han proclamado el
derecho de negociación colectiva, así la Carta Social Europea de Turín del 18
de octubre de 1961, lo recoge en su artículo 6°, siendo que una de las medidas
que se propone para su ejercicio eficaz es la promoción, cuando sea necesario
y útil, de la institución de los procedimientos de negociación voluntaria.
II.—Alcances del control de
constitucionalidad respecto de las convenciones colectivas. A tenor del artículo 10 de la Constitución Política la declaratoria
de inconstitucionalidad procede respecto de las “(…) normas de cualquier naturaleza
y de los actos sujetos al Derecho Público (…)”. Las convenciones colectivas,
aunque ex constitutione
(artículo 62 de la
Constitución Política), tienen fuerza de ley, no pueden ser asimiladas a una
ley en sentido material y formal, por cuanto, no emanan de la Asamblea Legislativa en el ejercicio
de la función de legislar a través del procedimiento legislativo y tampoco
tienen efectos generales y abstractos. El grado, jerarquía y valor que le
concede el constituyente originario no determina, per se, la naturaleza jurídica de las convenciones
colectivas. La razón del constituyente originario de otorgarle, por
constitución, fuerza de ley a las convenciones colectivas fue precisamente,
reforzar los efectos y las consecuencias del pleno ejercicio de los derechos
fundamentales a la sindicalización y a la negociación colectiva, en vista de su
elevada trascendencia para lograr un clima de estabilidad y armonía social,
laboral y económica y de sus fines particulares. Consecuentemente, la
equiparación, en potencia, fuerza y resistencia a la ley, no debe conducir al
equívoco de estimar que, como tal, resulta pasible del control de
constitucionalidad. Debe tomarse en consideración, que la convención colectiva,
asimismo, no es una disposición general por cuanto carece de efectos generales
y normativos. Adicionalmente, si bien puede comprender aspectos del Derecho
público, atinentes a una relación estatutaria o una relación de empleo público,
su contenido es definido por las partes involucradas en ejercicio de su
libertad o autonomía de acción. Bajo esta inteligencia, una convención
colectiva no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
que hace un elenco de las actuaciones o conductas objeto de la acción de inconstitucionalidad.
El texto constitucional le reconoce, indirecta o implícitamente, a los trabajadores,
empleados y patronos o sus organizaciones el derecho de negociar de forma
libre y autónoma, a través de la concertación de un pacto o contrato colectivo
que establece un orden para un grupo determinado o determinable de trabajadores,
empleados y patronos. Consecuentemente, al tratarse de un contrato colectivo
está fuera del control de constitucionalidad, puesto que, el propio constituyente
le otorga a las partes autonomía y libertad para concertar y regular sus condiciones
y relaciones laborales. Lo anterior, no excluye, desde luego, que pueda, eventualmente,
existir un control de legalidad ordinaria acerca de los vicios de forma o
de procedimiento en la negociación que afecten los acuerdos finalmente pactados
o por un incumplimiento de los mínimos legales preestablecidos.
III.—Negociación colectiva libre
y voluntaria. A partir del texto del artículo 4° del Convenio Nº 98 de la OIT, sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación
Colectiva del 1 de julio de 1949, se ha extraído el principio de la negociación
colectiva libre y voluntaria entre los patronos o sus organizaciones y los
trabajadores o sus organizaciones. La principal consecuencia de este principio
es que en la negociación colectiva las partes directamente implicadas deben
acordar y pactar el marco y los distintos términos o condiciones, sin injerencia
externa de ningún tipo, por cuanto se produciría un desequilibrio. De modo
que son los patronos y los trabajadores o empleados los que, consensuada y
autónomamente, determinan los niveles de negociación, sin que éstos puedan
ser impuestos externamente (v. gr. Por vía de aprobación u homologación ministerial,
imposición o compulsión gubernamental de ciertas consideraciones de estabilidad
macroeconómica o de posibilidades financieras y presupuestarias, etc.) o encontrarse restringidos de
modo preestablecido (v. gr. A través de leyes y reglamentos que fijan, de
antemano, los niveles y alcances de la negociación). Desde ese punto de vista,
los representantes del patrono o de las organizaciones patronales, en el curso
de la negociación, bien pueden establecer o fijar determinados límites que
podrán mantener, variar o modificar durante su desenvolvimiento. De modo que si
el Gobierno o la Administración
del Estado, tiene algunas observaciones y reservas sobre las políticas económicas
y sociales de interés general debe ponerlas en conocimiento y procurar, en
la medida de lo posible, convencer o persuadir a las partes para que autónoma
y libremente sean tomadas en consideración, a efecto de arribar a los acuerdos
finales. Cualquier cláusula o contenido de la convención colectiva que se
haya pactado desoyendo tales advertencias, provocará, única y exclusivamente,
la responsabilidad a posteriori de los representantes patronales o de los
trabajadores, frente a sus representados.
IV.—Negativa sujeción de las
convenciones colectivas a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad: clima de inseguridad jurídica. Desde el
punto de vista del Derecho de la Constitución, el contenido o clausulado de las convenciones colectivas
podría tener -si se admite la posibilidad de impugnarlas en sede constitucional-
como único límite que no se incumplan los mínimos en materia laboral establecidos
en el propio texto constitucional. Ni siquiera los vicios de forma en el curso
de la negociación podrían constituir límites constitucionales para el ejercicio
del derecho fundamental a la negociación colectiva, toda vez, que el procedimiento
no lo define la Constitución, sino que debe hacerlo la
ley o el reglamento, de modo que quedan librados a la discrecionalidad legislativa
o administrativa, siempre y cuando no infrinjan el principio sustancial de
la negociación colectiva libre y voluntaria establecido en los instrumentos
internacionales de derechos humanos y que constituye el contenido esencial
del derecho y, por consiguiente, el límite de límites. El someter el contenido
y clausulado de una convención colectiva, surgido de la libre y voluntaria
negociación, a los parámetros de la proporcionalidad y razonabilidad, además de socavar el equilibrio interno de
los acuerdos, provoca, a mediano o largo plazo, un claro y evidente estado de
inseguridad jurídica. En efecto, los trabajadores o empleados pueden desconfiar
de su asociación o afiliación a las organizaciones sindicales, de sus
representantes y de los propios representantes patronales, creando un clima de
tensión e inestabilidad en las relaciones laborales, todo lo cual desalienta el
ejercicio pleno y efectivo de los derechos de sindicalización y de negociación
colectiva, conquistas invaluables del Estado Social y Democrático de Derecho.
Adicionalmente, cualquier futuro o eventual trabajador que pretenda afiliarse a
un sindicato, probablemente, puede tener, razonablemente, serios reparos sobre
la utilidad de su adherencia ante la anulación eventual y futura de los
convenios colectivos que se hayan negociado, con lo cual el derecho a la
negociación colectiva deja de cumplir con su fin fundamental de mejorar las
condiciones laborales y queda, virtualmente vaciado de contenido y devaluado.
Los ajustes y controles sobre el eventual contenido del clausulado de una
convención colectiva deben ser muy laxos, a priori y persuasivos para que las
partes directamente involucradas decidan voluntaria y libremente si toman en
consideración, en el curso de la negociación, las observaciones
(modificaciones, ajustes, variaciones) formuladas, sin que sea posible,
incluso, imponer una renegociación ulterior. Consecuentemente, la fiscalización
a posteriori sobre criterios de proporcionalidad y razonabilidad,
constituye una injerencia externa que afecta el equilibrio interno del convenio
colectivo concertado y que puede provocar serias dislocaciones o distorsiones
de la seguridad, la paz social y de las relaciones laborales que no resultan
congruentes con el Derecho de la Constitución.—Ernesto Jinesta
L.
San José, 12 de marzo del 2008.
Gerardo
Madriz Piedra
(24416) Secretario
ASUNTO: Acción de
inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
SEGUNDA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional que por resolución de las nueve horas treinta
minutos del diez de marzo del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad
Nº 07-015740-0007-CO interpuesta por Walter Antillón Montealegre, en su condición
de apoderado especial judicial de Yesenia de los Ángeles Baltodano
Hernández, para que se declare inconstitucional el artículo 67 de la Ley de Migración y Extranjería, por estimarlo
contrario al artículo 32 de la Constitución Política. La norma
se impugna en cuanto dispone que en aquellos casos en los que se solicite
el ingreso o permanencia de una persona extranjera, en razón de matrimonio
con una persona costarricense celebrado mediante poder, deberá demostrarse, obligatoria y fehacientemente, la
convivencia conyugal. En criterio del accionante, la
convivencia conyugal implica necesariamente la reunión física y continuada de
los cónyuges en un mismo lugar, por lo que la condición impuesta constriñe al
cónyuge costarricense a salir del país y desplazarse a otro para establecer la
unión física, pues en caso contrario, al cónyuge extranjero se impide ingresar
a Costa Rica, hasta tanto no cumpla con el requisito señalado. De esta forma,
considera que el artículo 67 de la
Ley de Migración y Extranjería, restaura una modalidad de extrañamiento de
nacionales, al forzarlos a abandonar el territorio costarricense y a mantenerse
fuera del mismo durante el tiempo idóneo para configurar la convivencia conyugal,
requerida para hacer posible el ingreso y/o la permanencia de su cónyuge extranjero
en el territorio nacional. Finalmente, refiere que la falta de definición
de los términos de un requisito legal como el señalado, delega la verificación
de su cumplimiento al arbitrio de la Administración. Así se informa
para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación
de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se
discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede
hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya
de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo
único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución
final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se
inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos
contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben
aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente.
Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado
aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes
a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación
de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto
a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos
de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace
saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la
Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada
la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91
y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general,
sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
San José, 10 de marzo del 2008
Gerardo
Madriz Piedra
(24414) Secretario
SEGUNDA PUBLICACIÓN
A las ocho horas treinta minutos del cinco de mayo del dos
mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes
hipotecarios con la base de cuarenta y un millones trescientos cincuenta mil
colones al mejor postor se rematará: finca Partido de San José, Matrícula
número doscientos nueve mil veintiséis - cero cero cero, que es terreno de frutales y pastos, sito en distrito
nueve Chires, cantón Cuarto Puriscal,
de la Provincia de San José,
mide treinta y tres mil trescientos doce metros con cincuenta decímetros cuadrados,
linda al norte: Lote ciento uno y siguiente, al sur: Lotes noventa y noventa
y dos; al este: lotes ciento uno y noventa y dos, y al oeste: lote noventa.
Lo anterior por ordenarse así dentro del juicio ordinario laboral Nº 00-100046-0197-LA
de Mesías Mesén Mesén
contra Frank López y Grupo Permac
S. A.—Juzgado Civil de Trabajo y Familia de Puriscal,
Santiago, 4 de marzo del 2008.—Lic. Nubia Bolívar Rueda, Jueza.—Nº 21716.—(25564).
A las nueve horas cero minutos del dieciocho de abril
del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, y con la base de
cincuenta y seis millones setecientos ochenta y cuatro mil colones, en el mejor
postor remataré lo siguiente: mil ciento sesenta y tres argollas en oro de
catorce kilates que suman ocho mil cuatrocientos
cincuenta gramos de oro de catorce kilates. Se remata
por ordenarse así en proceso ordinario laboral de Martin
Feigen contra Juroh S. A.
Expediente Nº 02-000336-0505-LA.—Juzgado de Trabajo
de Heredia, 11 de marzo del año 2008.—Dr. Juan Carlos Segura Solís,
Juez.—(25965).
Lic. Leila Shadid
Gamboa, jueza del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José,
a Bloquera Sánchez Sociedad Anónima, cédula jurídica
Nº 03101083746, se le hace saber que en demanda OR.S.PRI.
Prestac. y Reinstal., establecida por Mauricio Alberto Mora Jiménez
contra Bloquera Sánchez Sociedad Anónima y otros, se
ordena notificarle por edicto, los traslados de la demanda que en lo conducente
dice: Juzgado de Trabajo Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea. A
las catorce horas y cuarenta y dos minutos del dieciocho de abril del año dos
mil dos. Visto el memorial de folio 16 suscrito por el apoderado de la parte
actora se tiene por cumplida la prevención, en virtud de lo anterior se
resuelve: de la anterior demanda ordinaria laboral y documentos aportados por
Mauricio Alberto Mora Jiménez, se concede traslado por el término de nueve días
a Bloquera Sánchez Sociedad Anónima, representada por
Jorge Arturo Sánchez Quirós cédula de identidad Nº 3-194-433 para que la
conteste por escrito, previniéndole que debe manifestar respecto de los hechos,
si reconoce éstos como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los
admite con variantes o rectificaciones, bajo el apercibimiento de que si así no
lo hiciere, se tendrán por probados aquéllos sobre los cuales no haya dado
contestación en forma debida. Asimismo, se le previene que al contestar la
demanda deberá ofrecer la prueba que le interese, igualmente se le previene que
en el primer escrito que presente debe señalar medio y lugar, éste último
dentro del circuito judicial de este despacho donde atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
que se dicten se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de
veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el
medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al despacho, o
bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o
inexistente (artículo 6 y 12 Ley de Notificaciones, Citaciones y otras
Comunicaciones Judiciales Nº 7637 del 21 de octubre de 1996).Notifíquese la
presente resolución a la parte demandada por medio de cédula de notificación, a
su representante legal en forma personal, en su casa de habitación, o bien en
el domicilio social de la accionada; para lo cual se comisiona al delegado de la Guardia de Asistencia Rural de San Miguel
de Desamparados, por ser localizable en San Miguel de Desamparados del cruce
de San Miguel de Aserrí 500 metros hacia San Miguel en Bloquera Sánchez. Lic. Mayita Ramón
Barquero, Jueza. Juzgado de Trabajo Segundo Circuito Judicial de San José,
Goicoechea, a las trece horas y cuarenta y ocho minutos del veinticuatro de
marzo del año dos mil tres. De la anterior demanda ordinaria laboral y
documentos aportados por Mauricio Alberto Mora Jiménez, se concede traslado por
el plazo de nueve días a Productos de Concreto de San José S. A. representado
por Jorge Arturo Sánchez Quirós y a Jorge Sánchez Quirós en forma personal para
que la conteste por escrito, previniéndole que debe manifestar respecto de los
hechos, si reconoce éstos como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien,
si los admite con variantes o rectificaciones, bajo el apercibimiento de que si
así no lo hiciere, se tendrán por probados aquéllos sobre los cuales no haya
dado contestación en forma debida. Asimismo, se le previene que al contestar la
demanda deberá ofrecer la prueba que le interese, igualmente se le previene que
en el primer escrito que presente debe señalar medio y lugar, éste último
dentro del circuito judicial de este despacho donde atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
que se dicten se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de
veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el
medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al despacho, o bien
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o
inexistente (artículo 6 y 12 Ley de Notificaciones, Citaciones y otras
Comunicaciones Judiciales Nº 7637 del 21 de octubre de 1996). Notifíquese esta
resolución al(los) demandados, personalmente o por medio de cédulas y copias de
ley en su casa de habitación, artículo 2 ibídem.
Notifíquese a la sociedad demandada la presente resolución, por medio de su
representante, personalmente o por medio cédula y
copias en su casa de habitación; o bien en el lugar donde esté situado el
domicilio social fijado en el Registro Público. Artículos 2 y 5 de la citada
ley. Para tal efecto, se comisiona a la Policía de proximidad de Desamparados, Delta 3. Notifíquese.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de San José.—Lic. Leila Shadid Gamboa, Jueza.—1
vez.—(25430).
Lic. Leila Shadid Gamboa,
Jueza del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, se hace
saber que en demanda OR.S.PRI. Prestac.
y Reinstal N°
03-003022-0166-LA, establecida por Omar Ulate Fonseca contra Memey S. A., se ordena notificarle por edicto a los
demandados Memey S. A., Carlos Fumero
Campos, Mar Ocrox de Occidente S. A. y Balcones S.
A., el traslado de la demanda que en lo conducente dice: Juzgado de Trabajo,
Segundo Circuito Judicial de San José. A las trece horas y cuarenta y seis
minutos del dos de abril del año dos mil cuatro. De la anterior demanda
ordinaria laboral y documentos aportados por Omar Ulate Fonseca, se concede
traslado por el plazo de nueve días, a Carlos Campos Fumero
en su carácter personal así como a la empresa Memey
Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-189023, representada por sus
apoderados generalísimos sin límite de suma señores Campos Fumero
Carlos y Yorleny Quesada Monestel, para que la
contesten por escrito, previniéndoles que deben manifestar respecto de los
hechos, si reconocen éstos como ciertos o si los rechazan por inexactos, o
bien, si los admiten con variantes o rectificaciones, bajo el apercibimiento de
que si así no lo hicieren, se tendrán por probados aquéllos sobre los cuales no
hayan dado contestación en forma debida. Asimismo, se les previene que al
contestar la demanda deberá ofrecer la prueba que le interese, igualmente se
les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar medio y
lugar, éste último dentro del circuito judicial de este despacho donde atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las
resoluciones posteriores que se dicten se les tendrán por notificadas con el
sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia
se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas
ajenas al despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente (artículo 6 y 12 Ley de Notificaciones,
Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales N° 7637
del 21 de octubre de 1996). Notifíquese a la sociedad demandada la presente
resolución, por medio de sus representantes, personalmente o por medio cédula y copias en su casa de habitación; o bien en el
lugar donde esté situado el domicilio social fijado en el Registro Público.
Artículos 2 y 5 de la citada ley. Para tal efecto, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones
de este Circuito Judicial, por ser habidos en la siguiente dirección: Curridabat,
de La Pops, 100 metros al sur y 50 al este. Notifíquese.
Lic. Silvia Elena Vargas Soto, Jueza. Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de San José. A las diez horas y cuarenta y seis minutos del veintitrés
de febrero del año dos mil siete. Analizados los autos con detenimiento se
resuelve: se anula parcialmente la resolución dictada por este despacho a
las once horas cuarenta minutos del dos de octubre del año dos mil seis (folios
61 y 62), únicamente en cuanto ordena integrar la litis con la empresa Locales
Turísticos S. A. por cuanto de acuerdo con la certificación del Departamento
de Cuenta Individual de la CCSS,
visible a folios 56 y 57 y la fecha de cese que el actor indicó en la demandada
(octubre del 2003), se observa que no aparece reportado cotizando con dicha
empresa en ese periodo. Remítase oficio recordatorio a la
Oficina Centralizada de Notificaciones de Cartago, a fin de que se sirvan
devolver debidamente diligenciada la comisión que se les enviará con fecha
dos de octubre del año dos mil seis, o en su defecto indicar el resultado
de la misma. Resuelto lo anterior, se resuelve: De la anterior demanda Ordinaria
Laboral y documentos aportados por Omar Ulate Fonseca, cédula de identidad
número 02-0280-0592, se concede traslado por el plazo de nueve días a Mar
Acrox de Occidente Sociedad Anónima
representada por Daniel Campos Gámez y Mayra Elena Bermúdez Sibaja y
contra Los Balcones Sociedad Anónima representada por Carlos Manuel Campos Fumero y Ana Catalina Albarracin
Bazo; para que la conteste por escrito, previniéndoles que deben manifestar
respecto de los hechos, si reconocen éstos como ciertos o si los rechazan por
inexactos, o bien, si los admiten con variantes o rectificaciones, bajo el
apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por probados aquéllos
sobre los cuales no haya dado contestación en forma debida. Asimismo, se le
previene que al contestar la demanda deberá ofrecer la prueba que le interese,
igualmente se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar
medio y lugar, éste último dentro del circuito judicial de este despacho donde
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán por notificadas con el
sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia
se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas
ajenas al despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente (artículo 6 y 12 Ley de Notificaciones,
Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales N° 7637
del 21 de octubre de 1996). Notifíquese a las sociedades demandadas la presente
resolución, Mar Acrox de Occidente Sociedad Anónima,
así como, a Los Balcones Sociedad Anónima por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones
de este Circuito Judicial, ya que la primera puede ser habida en la siguiente
dirección: Curridabat, de la Pops, 100 metros al sur y 50 al oeste y la segunda
en San Francisco de Goicoechea, Centro Comercial El Pueblo, lo anterior, por
medio de su representante, personalmente o por medio cédula y copias en su
casa de habitación; o bien en el lugar donde esté situado el domicilio social
fijado en el Registro Público. Artículos 2 y 5 de la citada ley. Finalmente,
se pone en conocimiento del actor la constancia de notificación visible a
folio 77 la cual refiere “Se devuelve sin diligenciar, por el motivo de que
en la dirección que aporta la señora Yorleny
del Pilar Quesada Montestel, no dan razón...”, a fin
de que dentro del tercer día indique la dirección exacta donde se puede
notificar al demandado, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere las
presentes diligencias se mantendrán suspendidas en el archivo del despacho.
Notifíquese.—Juzgado de Trabajo, Segundo Circuito
Judicial de San José, 6 de marzo del 2008.—Lic. Leila Shadid
Gamboa, Jueza.—1 vez.—(25432).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Arturo Hernández Madrigal, mayor, casado, portador de la
cédula de identidad número 02-0332-0242, vecino de Las Cañas de Alajuela,
fallecido el seis de febrero del dos mil ocho, se consideren con derecho, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
Consignación de Prestaciones bajo el expediente número 08-000030-1022-LA, a
hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 08-000030-1022-LA. Promovido por Zahylin Ulloa Saborío.—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 03 de
marzo del 2008.—Lic. Cindy Campos Coto, Jueza.—1 vez.—(24792).
A los causahabientes de quien en vida se llamó, Carlos
Alberto Rodríguez Rodríguez, quien fue mayor,
soltero, vecino de Coronado, con cédula de identidad número 1-1040-514, se les
hace saber que, Mayela Rodríguez Brenes, cédula 1-381-102 y Carlos Manuel
Rodríguez Murillo, cédula 2-234-948, ambos vecinos de Coronado, se apersonaron
en este despacho en calidad de padres del fallecido, a fin de promover las
presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y
emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este despacho, en
las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín
Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador
fallecido Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez,
Expediente número 08-000236-0166-LA.—Juzgado de
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 14 de febrero del
2008.—Lic. Jesús Gómez Sarmiento, Juez.—1
vez.—(25424).
A los causahabientes de quién en vida se llamó Warner David Castro Ramírez, soltero, vecino de la Virgen de Sarapiquí, con cédula de identidad número 4-177-601, se les
hace saber que: Omar Castro Hernández, portador de la cédula de identidad
número 4-103-088 y María de los Ángeles Ramírez Sánchez, portadora de la cédula
de identidad Nº 4-119-932, ambos vecinos de la Virgen de Sarapiquí, se apersonó en este despacho en calidad de
padres del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de
consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín
Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador
fallecido Warner David Castro Ramírez, expediente
número 07-002293-0182-CI.—Juzgado de Trabajo de
Heredia, 22 de febrero del 2008.—Lic. Brenda Caridad Vargas, Jueza.—(25951).
A los causahabientes de quién en vida se llamó David
Alonso Calvo Nájera, quien fue mayor de edad,
soltero, cajero, portó la cédula de identidad número 1-1109-0848 y falleció el
diecinueve de setiembre del dos mil siete. Los interesados deberán apersonarse
dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto, a hacer
valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, el dinero
que por este concepto se obtenga se entregará a quienes corresponda. Proceso de
Consignación de Prestaciones número 08-300011-0895-LA-(1) de David Alonso Calvo
Nájera.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de la Unión, 27 de febrero del 2008.—Lic. Osvaldo
López Mora, Juez.—1 vez.—(25952).
En el Juzgado de Trabajo, Puntarenas, al ser las siete
horas cuarenta minutos del cuatro de febrero del año dos mil ocho. Con base en
lo que establece el artículo 85 inciso del Código de Trabajo, con ocho días de
término se cita y emplaza a los causahabientes que se consideren con derechos
en la consignación de prestaciones de la trabajadora fallecida María Elia
Rodríguez Vindas, quien en vida fue mayor, costarricense, cédula dos-ciento treinta
y cuatro-cero sesenta y cinco, que promueve Carlos Luís Álvarez Palma, mayor,
viudo, pensionado, vecino de Puntarenas Centro, cédula de identidad 1-195-256,
para que dentro del término indicado se apersonen al despacho a hacer valer sus
derechos. Diligencias de depósito de prestaciones de trabajadora fallecida
Maria Elía Rodríguez Vindas. Ac/
Carlos Luís Álvarez Palma, el estado a favor de causahabientes de la
trabajadora fallecida. Expediente Nº 07-002048-643-LA-3.—Juzgado
de Trabajo de Puntarenas.—Lic. Kattya Brenes
Rivera, Jueza.—1 vez.—(25953).
A los causahabientes de quien en vida se llamó María
Teresa Quirós Elizondo, quien portó la cédula de identidad número 1-214-367,
soltera, ama de casa y falleció el tres de diciembre del dos mil siete. Los interesados
deberán apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este
edicto, a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieren, el dinero que por este concepto se obtenga, se entregará a quienes de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo, por
derecho corresponda. Proceso de consignación de prestaciones número
08-300010-0895-LA (1) de María Teresa Quirós Elizondo.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 27 de febrero del 2008.—Lic. Osvaldo
López Mora, Juez.—1 vez.—(25954).
Con ocho días de término se cita y emplaza a todos los
interesados en las diligencias de devolución de dineros por concepto de
prestaciones de trabajador fallecido Greivin Gerardo
Carranza Rodríguez, quien fue mayor, soltero, vecino de Palmares, cédula de
identidad número 2-411-417, para que dentro de dicho término se apersonen a
este Despacho a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hicieren,
el dinero se entregará a quien demuestre su derecho.—Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Palmares, 11 de marzo del 2008.—Lic. Gerardo Arroyo
Rojas, Juez.—1 vez.—(25955).
Se emplaza a todos los que en concepto de causahabientes
se consideren con derecho a recibir las prestaciones legales, ahorros
obligatorios y cualquier otro dinero a que tenía derecho el trabajador
fallecido Errol Arana Cerdas, quien fue mayor,
casado, titular de la cédula de identidad número 7-0058-0214, vecino de Limón,
para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de
este edicto se apersonen al Despacho en defensa de sus derechos, apercibidos
que si así no lo hicieren los dineros que se depositen pasarán a quien
legalmente corresponda. Expediente número 08-000072-679-LA-4 establecido por Sandra
Rojas Castillo.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 3 de marzo del
2008.—Lic. Jhonny Rojas Bejarano, Juez.—1 vez.—(25956).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Iván Andrés Jiménez Córdoba, mayor, soltero, portador de la
cédula de identidad número 02-0629-0050, vecino de Desamparados de Alajuela,
fallecido el quince de julio del dos mil siete, se consideren con derecho para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
devolución de ahorro obligatorio, bajo el expediente número 08-000027-0817-LA,
a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo
85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 08-000027-0817-LA. Iván Andrés Jiménez
Córdoba a favor de Dinorah Jiménez Córdoba.—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 22 de
febrero del 2008.—Lic. Erick Azofeifa
Fernández, Juez.—1 vez.—(25957).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Filiberto Quirós Valverde, mayor, casado, portador de la
cédula número 1-0356-0056, vecino de
Alajuela, fallecido el veinticinco de noviembre del dos mil siete, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias consignación de prestaciones bajo el expediente
número 08-000001-1022-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 08-000001-1022-LA.
Promovido por María Ángel González Ramírez.—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 3 de
marzo del 2008.—Lic. Grace Agüero Alvarado, Jueza.—1 vez.—(25958).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Luis Sánchez Yong, mayor, casado,
portó la cédula de identidad número 1-0468-0174, vecino de San José de
Alajuela, fallecido el 11 de noviembre del 2004, se consideren con derecho,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
devolución de ahorro obligatorio, bajo el expediente número 08-000021-1022-LA,
a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.
Expediente Nº 08-000021-1022-LA. De Luis Sánchez Yong
a favor de Alba Luz Mejías Madrigal.—Tribunal de
Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 3 de
marzo del 2008.—Lic. Grace Agüero Alvarado, Jueza.—1 vez.—(25959).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Johany Reyes Picado, mayor,
soltero, portador de la cédula de identidad número 05-0297-0904, vecino de
Alajuela, fallecido el veinticinco de octubre del dos mil siete, se consideren
con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias consignación de prestaciones bajo el expediente número
08-000031-1022-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 08-000031-1022-LA.
Promovido por Shirley de los Ángeles Esquivel Vargas.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 4 de marzo del 2008.—Lic. Grace Agüero Alvarado, Jueza.—1
vez.—(25960).
A los causahabientes de quién en vida se llamó Ronald Antonio Murillo Rojas, quien fue mayor, casado,
vecino de Alajuela, con cédula de identidad número 0204880710, se les hace
saber que: Francisca Sonia Espinoza Solano, portadora de la cédula de identidad
número 0401570077, vecina de Alajuela, se apersonó en este Despacho en calidad
de cónyuge sobreviviente del fallecido, a fin de promover las presentes
diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza
por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín
Judicial libre de derechos. Consagración de prestaciones del trabajador
fallecido Ronald Antonio Murillo Rojas. Expediente
número 08-000004-0639-LA.—Juzgado de Trabajo del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 27 de febrero del 2008.—Lic. Digna
María Rojas Rojas, Jueza.—1
vez.—(25961).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Rafael Ángel
Gamboa Quirós, cédula de identidad tres-ciento treinta y dos-ochocientos
sesenta y cuatro, se consideren con derecho en este asunto, se apersonen ante
el despacho dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a
la publicación de este edicto, en las diligencias aquí establecidas bajo el
expediente Nº 2008-300003-0216-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese el
edicto de ley una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado
de Trabajo de Hatillo, 26 de febrero del 2008.—Lic. Diamantina Romero Cruz,
Jueza.—1 vez.—(25962).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
A las dieciocho horas y veinte
minutos del nueve de abril del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada y
con la base de cincuenta mil setecientos dólares, en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José,
sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
quinientos cuatro mil doscientos treinta y tres-cero cero cero,
la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el
distrito Curridabat, cantón Curridabat, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, Real Orleans; al sur, calle pública; al
este, lote C tres, y al oeste, lote C uno. Mide: doscientos sesenta y seis metros
con setenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra María del
Pilar Ramírez Portela. Expediente Nº
02-014058-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda
de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San
José, 10 de marzo del 2008.—Lic. Kembly Díaz
Espinoza, Jueza.—(24958).
A las nueve horas del diez de abril del dos mil ocho, en
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y
anotaciones judiciales, pero soportando servidumbre trasladada y con la base de
dos mil quinientos noventa dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y
ocho mil seiscientos cincuenta y seis-cero cero cero,
la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 05 San
Francisco, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte,
con lote 387; al sur, con lote 389; al este, con lote 399, y al oeste, con
calle once. Mide: noventa y siete metros con cuarenta y siete decímetros
cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de
Grupo Napier Sociedad Anónima contra Yorleny Patricia Montero Calderón. Expediente
06-001681-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 17
de octubre del 2007.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—(25272).
A las nueve horas del quince de abril del dos mil ocho,
libre de gravámenes hipotecarios, y soportando limitaciones de Leyes Nos. 7052,
7208 Sistema Financiero, en la puerta exterior del local que ocupa este
Despacho, con la base de cuatro millones colones, al mejor postor remataré:
finca del partido de Guanacaste, matrícula sesenta y dos mil ochocientos veintidós-cero
cero cero, que es terreno de solar con una casa de
habitación, sita en distrito primero Las Juntas, cantón sétimo Abangares, de la
provincia de Guanacaste. Linda: al norte, con calle pública con 11 metros lineales; al sur, con Enrique Marenco Montalbán; al este, con Anacus S. A.; y al oeste, con Víctor Villalobos García.
Mide: doscientos metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Lo anterior
por haberse ordenado así en hipotecario Nº 07-100946-642-CI de Mutual Alajuela
contra Odilie Álvarez Cordero y otro.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic.
Antonio Víctor Tobal, Juez.—Nº
21479.—(25553).
A las catorce horas quince minutos del veinticuatro de
abril del dos mil ocho, en este Juzgado, soportando servidumbre trasladada
inscrita a tomo 397, asiento 11336, hipoteca de primer grado inscrita a tomo
521, asiento 15795, embargo practicado inscrito a tomo 556, asiento 14852 y con
la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de catorce millones
ochenta y siete mil ochocientos doce colones con cincuenta céntimos, en el
mejor postor remataré: finca del partido de San José, matrícula Nº
F-012863-004, que es terreno de aparto 12 proceso construcción uso
habitacional, sito en el distrito 05 Zapote, del
cantón 01 San José, de la provincia de San José. Linda: norte, Margarita Borbón
Borbón; sur, área común; y este, aparto 10, 11; y al
oeste, aparto 13. Mide: sesenta y ocho metros con veinticinco decímetros
cuadrados. Se remata por haberse ordenado así en expediente Nº
05-000900-0185-CI-6 ejecutivo simple de Financiera Desyfin
S. A. contra Sistemas Financieros S. A. y Luis Armando Cuadra Solórzano.—Juzgado
Sexto Civil de San José, 15 de febrero del 2008.—Lic. Luis Ureña Monge,
Juez.—Nº 21506.—(25554).
A las once horas del veintitrés de abril del dos mil
ocho, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y
soportando servidumbre trasladada y con la base de dieciséis millones
cuatrocientos setenta y nueve mil quinientos setenta y ocho colones con
cincuenta y tres céntimos, en el mejor postor rematare: finca inscrita en el
Registro Público al sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número
trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho-cero cero cero. Que es terreno: para construir con una casa. Sitio:
distrito once San Sebastián, cantón uno San José, de la provincia de San José.
Linderos: norte, Constructora Encaje S. A.; sur, lote treinta y tres F; este,
lote cinco F; y oeste, calle pública con seis metros cincuenta centímetros.
Mide: ciento cuatro metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse
ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 08-001392-0170-CA de Banco
Nacional de Costa Rica contra William Peraza Vega.—Juzgado
Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José,
Goicoechea, 25 de febrero del 2008.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—Nº 21513.—(25555).
A las quince horas del veintidós de abril del dos mil
ocho, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y
soportando servidumbre trasladada y con la base de cuatro millones ciento
setenta y siete mil doscientos sesenta y cinco colones con noventa y cinco
céntimos, en el mejor postor rematare: finca inscrita en el Registro Público al
sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número trescientos cincuenta y un
mil seiscientos setenta y cuatro-cero cero cero. Que
es terreno para construir con una casa de habitación lote cuatro bloque siete.
Sitio: distrito nueve Pavas, cantón San José, de la provincia de San José.
Linderos: norte, lote tres; sur, lote cinco; este, lote treinta y seis; y
oeste, alameda Río Tabaco con seis metros de frente. Mide: setenta y ocho
metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso
ejecutivo hipotecario Nº 07-030973-0170-CA de Caja Costarricense de Seguro
Social contra William Carpio Solís.—Juzgado Civil
de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José,
Goicoechea, 21 de febrero del 2008.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—Nº 21528.—(25556).
A las diez horas quince minutos del vientres de abril
del ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios soportando reservas y restricciones y servidumbre de paso y con la
base de dieciocho millones ciento trece mil seiscientos cuarenta colones, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número cuatrocientos treinta mil quinientos cincuenta y siete-cero
cero cero, la cual es terreno de potrero. Situada en
el distrito once Cutris, cantón décimo San Carlos, de
la provincia de Alajuela. Colinda: al norte y al sur, con el resto de finca
madre; al este, con servidumbre agrícola; y al oeste, Abel Rodríguez Gutiérrez.
Mide: cinco mil metros con veinticinco decímetros cuadrados. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Servicio Cooperativo Nacional
de Ahorro y Crédito contra Andrea María Villanea
Zúñiga. Expediente Nº 08-000288-0504-CI.—Juzgado
Civil de Heredia, 5 de marzo del 2008.—Lic. Roberto Carmiol
Ulloa, Juez.—Nº 21533.—(25557).
A las ocho horas cuarenta minutos del veinticinco de
abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de
gravámenes y soportando servidumbre trasladada bajo las citas
316-00688-01-0901-001 y con la base de quince millones setecientos mil colones,
en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público al sistema
de Folio Real Mecanizado, matrícula número doscientos sesenta y siete mil
setecientos setenta-cero cero cero. Que es terreno
para construir con una casa. Sitio: distrito Granadilla, cantón Curridabat, de
la provincia de San José. Linderos: norte, Jorge Acosta Esquivel; sur, Jorge
Arturo Delgado Rivera; este, Álvaro Sánchez Tenorio y Carlos Arce Villalobos,
ambos en parte; y oeste, calle pública con 10 m. Mide: doscientos noventa y ocho metros con treinta y siete decímetros
cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo
hipotecario Nº 07-022172-0170-CA de Banco de Costa Rica contra Édgar Chavarría
Varela.—Juzgado
Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José,
Goicoechea, 5 de marzo del 2008.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—Nº 21632.—(25558).
A las nueve horas treinta minutos del quince de abril
del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
prendarios y con la base trescientos noventa y ocho mil novecientos colones, en
el mejor postor remataré: un vehículo marca Honda, estilo Civic,
sedan dos puertas, categoría automóvil, modelo 1992, motor: D16Z63602126,
serie: 2HGEH2360NH531956, cilindrada: 1.500 cc, color blanco, combustible gasolina, para cinco
personas, placa Nº 649983. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso
ejecutivo prendario Nº 2008-000672-220-CI-1 establecido por FFSV Farsuva S. A. contra Humberto Zamora Díaz.—Juzgado
Primero Civil de Menor Cuantía de San José, diez de marzo del dos mil
ocho.—Lic. Marlene Solís Blanco, Jueza.—Nº
21654.—(25559).
A las nueve horas treinta minutos del veintidós de mayo
del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, y con la base de cinco millones quinientos setenta y seis mil
setecientos veintiún colones con sesenta céntimos, remataré: la finca inscrita
en Propiedad, partido de San José, bajo el sistema de Folio Real matrícula
número cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y uno-cero cero cero, que es terreno para construir con una casa y un
taller de enderezado y pintura, situado en distrito sexto Platanares, cantón
diecinueve, de la provincia de San José. Lindantes: norte, Gabriel Acuña Abarca
y Gerardo Vargas Borges, ambos en parte; sur, Asociación Cristiana de las
Asambleas de Dios de Costa Rica; este, calle con treinta y un metros catorce
centímetros de frente; y oeste, Jorge Porras. Mide: mil seiscientos cincuenta
metros con doce decímetros cuadrados. La finca descrita pertenece a María
Vargas Vásquez. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº
08-100122-0188-CI (interno 135-08 R1) de Banco Popular y de Desarrollo Comunal
contra María Vargas Vásquez.—Juzgado Civil de Pérez
Zeledón, 28 febrero del 2008.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—Nº 21674.—(25560).
A las nueve horas treinta minutos del diez de abril de dos mil ocho, en la
puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y
anotaciones judiciales, soportando Reservas Ley de Aguas a las citas 258-06894-01-0004-001
y Reserva de Ley de Caminos Públicos a las citas 458-06894-01-0005-001 con la
base de cinco millones ciento cincuenta y seis mil novecientos veintinueve
colones con noventa y cinco céntimos, remataré: la finca inscrita en propiedad,
partido de Puntarenas, bajo el sistema de folio real matrícula número ciento
treinta y cinco mil ciento veintiuno-cero cero cero,
que es terreno de jardín con una casa, situado en distrito primero Buenos
Aires, cantón tercero Buenos Aires de la provincia de Puntarenas. Lindantes:
norte: el Huerto del Eden S. A.; sur: calle pública
con un frente 21,34 metros;
este: el Huerto del Eden
S. A.; y oeste: calle pública con un frente de 26,72 metros. Mide: quinientos ochenta y cuatro
metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Plano P-0927261-2004. La
finca descrita pertenece a Digna Brenes Castillo. Lo anterior se remata por
estar así ordenado en Hipotecario Nº 08-100077-188-CI interno 82-08-R-4 de
Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Digna Brenes Castillo.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 20 de febrero del
2008.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—Nº
21677.—(25561).
A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés
de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de
gravámenes prendarios, y con la base de un millón ciento cuarenta y ocho mil
cuatrocientos treinta y siete colones, al mejor postor remataré lo siguiente:
un vehículo placas trescientos setenta y dos mil quinientos sesenta y seis,
marca Hyundai, estilo Excel GLSI, categoría
automóvil, capacidad cinco personas, motor G4DJR227116, año 1994, color rojo.
Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Carlos Ramírez Alfaro
contra Martha María Mairena Chévez.
Se informa a los interesados que para participar en el remate deberá
depositarse el treinta por ciento de la base. Expediente Nº 02-001439-0504-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia, 3 de
marzo de 2008.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—Nº 21680.—(25562).
A las catorce horas del ocho de mayo del dos mil ocho,
en este Juzgado, soportando limitaciones inscrita a tomo 400, asiento 09709 y
reservas y restricciones inscritas al mismo tomo y asiento, con la base de
doscientos noventa y dos mil trescientos cuarenta y tres colones con noventa y
cinco céntimos, en el mejor postor remataré: finca del partido de Limón,
matrícula Nº 055773, derecho 001 y 002, que es terreno para agricultura Nº 27,
sito en el distrito 04 Roxana, del cantón 02 Pococí,
provincia de Limón. Linda: río Tortuguero; sur, calle
pública; este, parcela Nº 26; y oeste, parcela Nº 29. Mide: ciento treinta y
nueve mil ocho metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Se remata por
haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario 03-000604-185-CI de Asociación
para el Desarrollo Rural Integrado contra Flora Irma Valverde Picado y José
Joaquín Rodríguez Navarro.—Juzgado Sexto Civil de San José, 25 de
febrero del 2008.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—Nº
25697.—(25563).
A las nueve horas treinta minutos del diecisiete de
abril del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de
gravámenes y con la base de treinta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y
nueve mil cien colones (¢34.449.100), en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, sección de
propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número noventa y un mil
ochocientos veinticuatro-cero cero cero, la cual es
terreno para construir: situada en el distrito 03 Carmen, cantón 01 Cartago, de
la provincia de Cartago: colinda: al norte calle pública con 14 metros 297 mm;
al sur Luís Guillermo Roldán Piedra; al este José Román Piedra y al oeste calle
pública 12 metros 40
centímetros. Mide: ciento sesenta y tres metros con doce decímetros cuadrados.
Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de Giselle Moya Cortés contra
Magda Calderón Mata y Mario Calderón Mata. Expediente Nº
03-000030-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 4
de marzo del año 2008.—Lic. Johnny Ramírez Pérez,
Juez.—Nº 21757.—(25565).
A las quince horas treinta minutos del diez de abril de
dos mil ocho, en la puerta exterior de este juzgado, libre de anotaciones y
gravámenes hipotecarios, y con la base de tres millones quinientos mil colones,
en el mejor postor remataré: 1 finca del partido de Alajuela número trescientos
ochenta y nueve mil ochocientos cuarenta y uno-cero cero cero,
que es terreno de zona verde, sito en distrito once Concepción, cantón dos San
Ramón de la provincia de Alajuela, linda al norte Olman
Campos Chaves y calle pública, sur Marta Varela
Zumbado, este lote dos y oeste Olman Campos Chaves, mide cuatrocientos treinta y nueve metros con
treinta y cuatro decímetros cuadrados, plano A-un millón cincuenta y un mil
seiscientos cuarenta y uno-dos mil seis. Lo anterior por haberse ordenado así
en hipotecario Nº 08-100054-0295-CI, de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de
Ahorro y Préstamo contra Carlos Escobar Espinoza.—Juzgado Civil y de Trabajo
de Mayor Cuantía de Grecia, 27 de febrero de 2008.—Lic. Minor
Chavarría Vargas, Juez.—Nº 21808.—(25566).
A las diez horas del veinticinco de abril del dos mil
ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios
y con la base de veinticinco millones seiscientos mil colones, en el mejor
postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al sistema de folio real
Mecanizado, matrícula número trescientos ochenta y ocho mil cincuenta y
siete-cero cero cero, que es terreno: para construir.
Sitio: distrito 08 San Rafael, cantón 01 Alajuela de la provincia de Alajuela.
Linderos: norte lote 196-H, sur lote 194-H, este calle
con siete metros cinco centímetros y oeste lotes 171 y 172-H. Mide: ciento
cincuenta metros con dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecutivo hipotecario Banco de Costa Rica contra Ricardo Valdivieso
Martí. Expediente Nº 05-016352-0170-CA.—Juzgado
Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San
José, 6 de marzo del año 2008.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—Nº 21844.—(25567).
A las catorce horas treinta minutos del seis de mayo del
dos mil ocho, en este juzgado, libre de gravámenes prendarios y soportando una
infracción ante el Juzgado de Tránsito de Cartago con la sumaria número
02-602145-496-TC y con la base de ochocientos noventa y cuatro mil sesenta y
siete colones en el mejor postor remataré: Un vehículo placas CL 158618, marca Toyota, categoría carga liviana, carrocería caja abierta o cam-pu, chasis 4TAUN73C6SZ072423,
uso particular, estilo Tacoma, capacidad 4 personas,
año 1995, color dorado, número de motor 0861232, combustible gasolina. Se
remata por haberse ordenado así dentro del proceso Expediente Nº
07-001535-0185. Instalaciones y Servicios Macopa
S.A., contra Víctor Brenes Valerín.—Juzgado Sexto
Civil de San José, 7 de febrero del 2008.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—Nº 21848.—(25568).
A las ocho horas con treinta minutos del dieciséis de
abril de dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de
gravámenes hipotecarios y con la base de quince millones de colones, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número 175.949-000 la cual es terreno para construir lote Nº 25.
Situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón 01 Cartago, de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte calle pública; al sur, este y oeste con Urbanización
El Atarceder Ltda. Mide: ciento treinta metros
cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de
Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Mario Alfredo Pereira Solórzano.
Expediente Nº 08-000183-0640-CI.—Juzgado Civil de
Cartago, 20 de febrero del año 2008.—Lic. Marvin
Arce Portuguez, Juez.—Nº
21859.—(25569).
A las once horas quince minutos del nueve de abril del
dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes
hipotecarios y con la base de treinta y seis mil seiscientos cincuenta unidades
de desarrollo o su equivalente en colones, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, sección
de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
145626-003-004-005-006 la cual es terreno solar para construir lote 9. Situada
en el distrito 02 Occidental, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago.
Colinda: al norte lote 08; al sur lote 10; al este calle pública y al oeste
Asociación de Desarrollo de Barrio Fátima. Mide: ciento cincuenta y cinco
metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así
en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra
Francisco Roldán Loaiza, María Antonieta Roldán Portuguez, Priscilla Natalia
Roldán Portuguez, Sofía Carolina Roldán Portuguez, Expediente Nº 07-000914-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 20 de febrero del año 2008.—Lic. Marvin
Arce Portuguez, Juez.—Nº
21861.—(25570).
A las diez horas treinta minutos del diecisiete de abril
del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de
gravámenes hipotecarios y con la base de nueve millones doscientos mil colones
(¢9.200.000) , en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número ciento veintiséis mil cuatrocientos sesenta y
cuatro guión cero cero cero,
la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 07 Oreamuno,
cantón 07 Oreamuno, de la provincia de Cartago:
colinda: al norte Antonio Granados y otro; al sur Juan Jiménez y otros; al este
calle pública con 3 metros
52 centímetros y
otro y al oeste Rubén Poveda. Mide: doscientos
treinta y siete metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Crédito Agrícola de
Cartago contra Adela María Carpio Maroto y Zennen Granados Torres. Expediente Nº 08-000300-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 4 de marzo del año
2008.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 21862.—(25571).
A las diez horas quince minutos del nueve de abril del
dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, y con la rebaja del
veinticinco por ciento de ley, sea la suma de veintinueve mil setecientas
unidades de desarrollo o su equivalente en colones, libre de gravámenes
hipotecarios, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número 159100-000 la cual es terreno para construir,
bloque E lote 7. Situada en el distrito 01 Tejar, cantón 08 El Guarco, de la
provincia de Cartago. Colinda: al norte Residencias Navarro y Asociados S.A.;
al sur Residencias Navarro y Asociados S.A.; al este Residencias Navarro y
Asociados S.A., y al oeste calle pública. Mide: ciento cuarenta y ocho metros
cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario del
Banco Nacional de Costa Rica contra Ricardo Alberto Campos Mata. Expediente Nº
07-001246-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 10
de marzo de año 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—Nº
21857.—(25613).
A las trece horas treinta minutos del veintitrés de
abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de
gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones y plazo de
convalidación (rectificación de medida), bajo las citas de inscripción: tres
seis seis-cero cuatro cinco uno ocho, y cinco cinco
cero-cero cuatro ocho ocho cinco respectivamente y
con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones, en el mejor
postor remataré la finca del partido de Puntarenas matrícula de Folio Real
número cincuenta y siete mil ochocientos veintitrés-cero cero cero, propiedad de la demandada Anabelle
Mora Calderón, que es terreno para construir con una casa y árboles frutales,
situado en el distrito primero Parrita, cantón nueve Parrita, de la provincia
de Puntarenas. Linda: al norte, con Víctor Manuel Calderón; al sur, con calle
pública; al este, con calle pública; y al oeste, con Juan Bosco
Barboza. Mide: doscientos un metros con diecisiete decímetros cuadrados. Lo
anterior por haberse ordenado así en el proceso hipotecario Nº
07-100224-425-4-CI, de Banco Nacional de Costa Rica, sucursal Parrita, en
contra de Anabelle Mora Calderón.—Juzgado Civil de
Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 3 de
marzo del 2008.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez.—Nº
22012.—(25762).
A las ocho horas, treinta minutos del diecisiete de
abril de dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, se rematará: 4
trozas de la especie roble, las mismas presentan las siguientes dimensiones: 1
troza de 72 x 60 en 3,40
metros de largo, 1 troza de 59 cm
x 66 cm
en 3,40 metros de largo,
1 troza de 49 cm x 47 cm en 3,40
metros de largo y 1 troza de 75 x 68
cm en 3,40 metros de largo. Así ordenado en proceso
penal Sumaria Nº 08-000154-0359-PE, por el delito de Inf. Ley Forestal contra
José Barquero Brenes, en perjuicio de los recursos naturales.—Juzgado Penal de Turrialba, a las diez horas del
siete de marzo de 2008.—Lic. José Manuel Morales Sanabria, Juez.—(25963).
A las siete horas con treinta y cinco minutos del
dieciocho de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior del Juzgado Penal de
San Carlos, remataré con la base de ciento treinta mil seiscientos setenta y un
colones con ocho céntimos; tres trozas de la especie almendro de diferente
diámetro y largo con un volumen total de 1.8048 metros cúbicos, que se encuentra
decomisada en la finca del señor Marcos Chávez Cortez, ubicada en Santa Fe de Aguas Zarcas. Se remata por
estar así ordenado en comisión número 14-1-08, expediente número
08-200475-306-PE, por infracción a la Ley Forestal, contra Erick
Schinkel, en daño de los recursos naturales.—Juzgado Penal de San Carlos, 3 de marzo del
2008.—Lic. Carlos Rodríguez Solís, Juez.—(25964).
A las quince horas del veintinueve de mayo del dos mil
ocho, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y soportando una
infracción ante el Juzgado de Tránsito de Pavas y Escazú con la sumaria Nº
06-602682-500-TC, con la base de nueve mil seiscientos noventa y tres dólares
con cincuenta y cinco centavos en el mejor postor remataré: un vehículo placas
507335, marca Hyundai, estilo Santa Fe GL, capacidad
cinco personas, año 2002, color dorado, carrocería familiar, categoría
automóvil, chasis Nº KMHSB81BP2U281673, combustible gasolina, motor Nº
G4JS2671320. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso. Expediente
Nº 03-001292-185-CI ejecutivo prendario de Banco Interfín
S. A., contra Ingrid Longan Santonastacio
e Inversiones La Patoja S.
A.—Juzgado Sexto Civil de San José, 4 de marzo
del 2008.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—(25983).
A las diez horas y cero minutos del dieciséis de abril
del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de cuatro
millones cuatrocientos un mil quinientos setenta y seis colones, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº
048.139-000 la cual es terreno de Montes. Situada en el distrito 07 Corralillo,
cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle privada
en medio otro; al sur, Zacarías Picado Salmerón y otro; al este, Salvador
Camacho, y al oeste, Milciades Valverde. Mide: cinco
mil ochocientos veinticuatro metros con trece decímetros cuadrados. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Agustín Jiménez Mora contra
Heriberto Ureña Jiménez, Heriberto Ureña Navarro, Malver
Picado Camacho y Mario Francisco Brenes Brenes.
Expediente Nº 03-000202-0640-CI.—Juzgado Civil de
Cartago, 4 de marzo del 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—Nº 21960.—(25994).
A las nueve horas y cero minutos del veintinueve de
abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de
gravámenes hipotecarios pero soportando condiciones IDA y servidumbre de
acueducto y de paso de A y A y con la base de cinco millones de colones, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula Nº 583172-000 la cual es terreno para agricultura. Situada en el
distrito 01 San Isidro de El General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia
de San José. Colinda: al norte, Freddy Sandí Azofeifa;
al sur, Freddy Sandí Azofeifa; al este, Freddy Sandí Azofeifa, servidumbre de paso con 6 metros, y al oeste, quebrada Barrantes. Mide:
ochocientos noventa y siete metros con treinta decímetros cuadrados. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro
y Préstamo contra Angie
Alvarado Fonseca. Expediente Nº 08-000376-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 4 de marzo del 2008.—Lic. Magaly
Salas Álvarez, Jueza.—Nº 21924.—(25995).
A las diez horas del veinticuatro de abril del dos mil
ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base
de un millón setecientos cuarenta mil colones, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos
setenta y cinco mil doscientos setenta y ocho-cero cero cero
la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Aserrí, cantón 06
Aserrí, de la provincia de San José. Colinda: al norte, al sur, y al este Alier Quesada Fallas, y al oeste, calle pública con once
metros seis centímetros. Mide: ciento veinticuatro metros con ochenta y cinco
decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo
hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Greddy
Agustín Coto Cuadra. Expediente Nº 08-000375-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 10 de marzo del 2008.—Lic. Johnny
Ramírez Pérez, Juez.—Nº 21919.—(25996).
A las once horas treinta minutos del siete de mayo de
dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y
anotaciones judiciales, pero soportando reserva de Ley de Agua y Ley de Caminos
y con la base de catorce millones seiscientos cincuenta y cinco mil doscientos
ochenta y cuatro colones con cincuenta y cinco céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
trescientos cuarenta y un mil doscientos noventa y dos- cero cero cero la cual es terreno de
agricultura. Situada en el distrito cinco Piedades, sur, cantón dos San Ramón,
de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, con calle pública con ciento
treinta y ocho metros con sesenta centímetros de frente y Caleoso
Sociedad Anónima; al sur, calle pública con doscientos cuarenta y cuatro metros
con cuarenta centímetros de frente; al este, Félix Alfaro González, y al oeste,
calle pública con doscientos cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros
de frente. Mide: setenta mil metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecutivo hipotecario de Coopesanramón R. L., contra Luis Fernando Mora García.
Expediente: 08-000063-0296-CI.—Juzgado Civil,
Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 6 de
marzo del 2008.—Lic. Ulfrán Corrales Jiménez, Juez.—Nº 22044.—(26000).
A las catorce horas del veinte de mayo del dos mil ocho,
en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de cuarenta y un
mil tres dólares con cincuenta y un centavos, en el mejor postor remataré: Un
vehículo placas 658473, marca Mercedez Benz, categoría automóvil, carrocería sedán 4 puertas,
chasis WDB2030541F874445, uso particular, estilo C280, capacidad 5 personas,
año 2007, color plateado, número de motor 27294030478039, combustible gasolina.
Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso Exp.: 07-001482-0185-CI
ejecutivo prendario de Banco H.S.B.C. contra Elena
Febles Castro.—Juzgado Sexto Civil de San José,
25 de febrero del 2008.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—Nº
22075.—(26001).
A las ocho horas cuarenta minutos del nueve de abril del
dos mil ocho, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes
hipotecarios y con la base de cuarenta y un mil seiscientos ochenta y seis
unidades de desarrollo, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el
Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número
quinientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta y siete-cero cero cero, que es terreno de forma irregular construida con una
casa. Sitio: distrito cero tre, San Juan de Dios,
cantón cero tres Desamparados de la provincia de San José. Linderos: sur, Anabelle Valverde Fallas, casa de bloques con un retiro
aproximado de dos metros; oeste, calle pública con un frente a ella de
veintitrés metros ochenta y un centímetros, noreste, Edwin Valverde Fallas,
casa de bloques con un retiro aproximado de tres metros. Mide: trescientos seis
metros con veintisiete decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse
ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 08-002410-0170-CA de Banco
Nacional de Costa Rica contra Eddy Valverde Fallas.—Juzgado
Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José,
Goicoechea, 4 de marzo del 2008.—Lic. Gustavo O. Irias
Obando, Juez.—Nº 22095.—(26002).
A las nueve horas del veinticinco de abril del dos mil
ocho, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y
soportando condic. ref.: 00250645-000 citas: 380-
06669- 01- 0902- 001, servidumbre trasladada bajo las citas 380- 06669- 01-
0903- 001 y con la base de setenta mil setecientos ochenta unidades de
desarrollo que representa veintisiete millones setenta mil novecientos cuarenta
y tres colones, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro
Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número trescientos
setenta y seis mil doscientos cuarenta-cero cero cero.
Que es terreno: Para construir con una casa. Sitio: Distrito San Isidro de El
General, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Linderos: norte,
Orlando Elizondo; sur, Róger Jiménez; este, Amprado Fallas Badilla; y oeste,
calle pública; noreste, Orlando Elizondo Fallas y lote vacío; noroeste, calle
pública con 15,10 metros
de frente; sureste, calle pública con 15,11 metros de frente; suroeste, Róger Jiménez
Badilla casa antigua. Mide: mil quinientos ochenta y cinco metros con veintiocho
decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso
ejecutivo hipotecario número 08-001255-0170-CA del Banco Nacional de Costa
Rica contra Alexander Mora Mora.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios,
Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 5 de marzo del
2008.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—Nº
22097.—(26003).
A las nueve horas, del siete de mayo del dos mil ocho,
en la puerta exterior de este Despacho, remataré en el mejor postor libre de
gravámenes hipotecarios, y con la base de dos millones de colones, finca
inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número cero diecisiete
mil ochocientos noventa y siete-cero cero cero, terreno para construir sito en el distrito y cantón
primeros, de la provincia de Limón. Linda al norte, sur y oeste, con Alexander Thorpe Thorpe; y al este, con
calle. Mide doscientos cincuenta y seis metros con veintisiete decímetros
cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario
número 08-000103-0678-CI-2, establecido por el Banco de Costa Rica contra Dennis Medrano Sterling y otra.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del
Primer Circuito Judicial de Limón, 3 de marzo del 2008.—Lic. Johnny Mora Hamblin, Juez.—Nº 22116.—(26004).
A las ocho horas del veintidós de abril del dos mil
ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios
pero soportando sumaria 07-001510-184-CI con la base de ocho millones
quinientos cuarenta mil trescientos noventa y ocho colones con setenta y dos
céntimos, al mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas C 143490,
chasis 1FUPDDYB0YLG18456, marca Freightliner, estilo
FLD120064T, carrocería carga pesada o tracto camión, motor N1411996196, año
2000, color negro, combustible diesel. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecutivo prendario N° 07-001510-0184-CI de Atlantic Tractos S. A., contra Jennifer Isela
Obando Castillo.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía
de San José, 19 de febrero del 2008.—Lic. Nidia Durán Oviedo, Jueza.—Nº 22129.—(26005).
A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del nueve de
abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este
Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de doce mil quinientos
veintitrés dólares o su equivalente que deberán calcularse conforme al tipo
legal que tenga la moneda extranjera adeudada al momento del pago, en el mejor
postor remataré: Un vehículo marca Mitsubishi, modelo
1999, estilo Montero, chasis número JA4MT31H3XPO14503, motor 6G72HA0611, color
blanco, placas número 511149. Se ordena el remate en ejecutivo prendario N° 1454-06 de Vehículos Internacionales S. A., contra María
del Rosario Luna Vega.—Juzgado Primero Civil de
San José, 3 de marzo del 2008.—Lic. Vanessa
Guillén Rodríguez, Jueza.—Nº 22144.—(26006).
A las diez horas del cuatro de junio del año dos mil
ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios
y con la base de seis mil dólares americanos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y
cinco mil novecientos setenta y cuatro-cero cero cero,
la cual es terreno de agricultura. Situada en el distrito Mastate, cantón
Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 2 C; al sur, futura calle pública; al este, futura calle
pública, y al oeste, lote 4 C. Mide: mil sesenta y dos metros con nueve decímetros
cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de
José Domingo Arias Rodríguez contra José Joaquín Chavarría García. Expediente:
07-002498-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 27 de febrero del
2008.—Lic. Cristian Quesada Vargas, Juez.—Nº
22183.—(26007).
A las nueve horas del trece de mayo del dos mil ocho, en
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la
base de dieciséis mil quinientos veintinueve dólares, en el mejor postor
remataré lo siguiente: vehículo placas 418650, marca Hyundai,
estilo, Galloper II EXC, categoría automóvil, año
2001, color blanco, serie, KMXKPE1CP1U420648, carrocería familiar, tracción
doble, chasis KMXKÈ1CP1U420648. Se remata por ordenarse así en ejecutivo
prendario de Eliud Herrera Araya contra Wilbert Pérez Vega. Exp. Nº 06-000722-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 26 de febrero del 2008.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº 22206.—(26008).
A las nueve horas del veintinueve de abril del dos mil
ocho, desde la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes pero
soportando anotaciones de decreto de embargo a la orden del Juzgado Sexto Civil
de San José, Juzgado Cuarto Civil de Menor Cuantía de San José y Juzgado Quinto
Civil de Menor Cuantía de San José y con la base de trescientos treinta y tres
mil cuatrocientos diecinueve colones con setenta y tres céntimos, en el mejor
postor remataré: un vehículo placas quinientos cuarenta y siete mil ciento
siete, con las siguientes características: automóvil marca Toyota,
estilo Corolla, año 1990, color gris, de capacidad 5
personas, motor Nº 4.48270136. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del ejecutivo prendario Nº
2006-000318-0185-CI de Autos Algar S. A., cesionario:
Rafael Ángel González Venegas contra Joseph Méndez Vargas y Dayana
Rodríguez Vargas.—Juzgado Quinto Civil de Menor Cuantía de San José.—Lic.
Giovanni Durán Abarca, Juez.—Nº 22209.—(26009).
A las ocho horas del catorce de mayo del dos mil ocho,
en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y sin sujeción a
base, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas Nº SJB-005762,
año 1996, color amarillo, carrocería autobús. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecutivo prendario de Banco Nacional de Costa Rica contra Hernán Alberto
Matarrita Sánchez. Expediente Nº 07-000323-0386-CI.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 3 de marzo del 2008.—Lic. Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—Nº
22260.—(26010).
A las ocho horas del veintiséis de mayo del dos mil
ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base
dada por el perito de cinco millones doscientos treinta y siete mil trescientos
cuarenta y cinco colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matricula Nº 072713-001, la cual es terreno para
vivienda lote 31. Situada en el distrito cuarto, cantón quinto, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte, Coope Río Cañas; al
sur, calle pública; al este, lote 32; y al oeste, lote 30. Mide: ochocientos
diez metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecutivo simple de Banco Nacional de Costa Rica contra Alban
Serrano Serrano, Didier
Cascante Rosales, Freddy Gerardo Quirós Calderón. Expediente Nº
03-100486-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía
de Liberia, 4 de marzo del 2008.—Lic. Isabel Bertilia
Zúñiga Pizarro, Jueza.—Nº 22266.—(26011).
A las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del once de
abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, y con la rebaja
del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de veinte millones trescientos
noventa y nueve mil ciento treinta colones con noventa y cuatro céntimos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número doscientos veintiún mil cuatrocientos quince, la cual es
terreno para construir una casa. Situada en el distrito 01 San Mateo, cantón 04
San Mateo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 15 metros y 80 centímetros; al sur, Municipalidad de
San Mateo; al este, Municipalidad de San Mateo, y al oeste, calle pública
con 16 metros y 80 centímetros. Mide: trescientos veintidós metros con setenta y un
decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple
de Grupo Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Asociación de Desarrollo
Integral de San. Expediente Nº 03-001103-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de
San José, 22 de febrero del 2008.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—(26131).
A las diez horas y quince minutos del nueve de abril del
año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios y con la base de cinco millones quinientos mil colones, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca que se describe así, inscrita en el
Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número sesenta y cuatro mil cuarenta y nueve-cero cero
cero (064049-000), la cual es terreno de pastos con
tres casas. Situada en el distrito 01 Cañas, cantón 06 Cañas, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte, Hacienda Santa Paula S. A.; al sur, calle
pública con 220 metros 91
centímetros; al
este, Hacienda Santa
Paula S. A., y al oeste, Alberto Chévez Chévez. Mide: treinta mil setecientos noventa metros con
treinta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecutivo hipotecario de Carlos José Benitez Loveman contra Julio Cesar Menjivar
Monterosa. Expediente Nº 07-002768-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 20 de febrero del
2008.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(26132).
A las dieciocho horas cero minutos del diez de abril del
año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios y anotaciones judiciales, soportando servidumbre trasladada inscrita
al tomo 347, asiento 19834 y con la base de tres millones cuatrocientos noventa
y dos mil setecientos dieciséis colones con cuarenta y siete céntimos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número cuatrocientos setenta y cinco mil setecientos treinta y
siete-cero cero cero, la cual es terreno para
construir lote 4-A. Situada en el distrito 02 San Miguel, cantón 03 Desamparados,
de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 5-A; al sur, lote 3-A; al
este, calle pública con 7
metros 32 centímetros, y al oeste, Municipalidad de Desamparados. Mide: ciento
veinte metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal
contra Rafael Ángel Navas Navas. Expediente Nº 01-005719-0170-CA.—Juzgado
Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de
San José, 6 de marzo del 2008.—Lic. Edgar Jesús Leal Gómez, Juez.—(26154).
A las diecisiete horas y cero minutos del ocho de abril
del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de
gravámenes hipotecarios y con la base de veinte millones cuatrocientos ocho mil
setecientos noventa y siete colones con cuatro céntimos, en el mejor postor,
remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real
Mecanizado, matrícula número dos cinco dos uno nueve siete-cero cero cero. Que es terreno de potrero con una casa. Sitio:
distrito 02 Granadilla, cantón 18 Curridabat de la provincia de San José.
Linderos: norte, Flor de María Zeledón González; sur, calle a Granadilla; este,
Flor de María Zeledón González, y al oeste, Guido Morales Moya. Mide:
doscientos nueve metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Lo anterior se
remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número
07-032187-0170-CA de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Marco Antonio
Garro Miranda.—Juzgado Civil de Hacienda de
Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea,
26 de febrero del 2008.—Lic. Kembly Díaz Espinoza,
Jueza.—(26157).
A las nueve horas y quince minutos del nueve de abril
del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de
gravámenes hipotecarios y con la base de cuatro millones de colones, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos trece-cero cero cero, la cual es terreno con una casa, lote 18 B. Situada
en el distrito Desamparados, cantón Desamparados, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, Río Tiribí; al sur, calle
Barcelona con 8 metros; al
este, Viviendas y Desarrollos S. A., y al oeste, Viviendas y Desarrollos S.
A. Mide: doscientos treinta metros con un decímetro cuadrado. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Proyectos e Inversiones
Luis Fernández S. A., contra Carlos Enrique Acuña Benamburg.
Expediente Nº 08-000024-0504-CI.—Juzgado Civil de
Heredia, 18 de febrero del 2008.—Lic. Roberto Carmiol
Ulloa, Juez.—(26226).
PRIMERA PUBLICACIÓN
A las diez horas treinta minutos del
veintinueve de abril del dos mil ocho, desde la puerta exterior de este
Juzgado, soportando gravamen hipotecario de primer grado a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los
Empleados del Ministerio de Educación Pública y soportando servidumbre trasladada
al tomo 378, asiento 05001 y servidumbre de paso citas 455-07012-01-0005-001,
finca referencia 4126597-000 y con la base de siete mil dólares, en el mejor
postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia,
matrícula de Folio Real número 170865-000, que se describe así: naturaleza
terreno para construir, con casa. Situada en el distrito cero cinco Santo
Tomás, cantón cero tres de Santo Domingo, de la provincia de Heredia, con
los siguientes linderos: norte, Víctor Barquero Zamora; sur, Miriam Arce Córdoba;
este, servidumbre de paso, y al oeste, Miguel Ángel Chavarría Zúñiga. Mide:
ciento cincuenta y un metros con sesenta decímetros cuadrados. Lo anterior
se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 07-001332-183-CI
de Adelia Calderón
Vega contra Jeiner Gerardo Navas Jiménez.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía
de San José, 5 de marzo del 2007.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano,
Jueza.—(26133).
A las ocho horas y treinta minutos del dieciséis de
abril del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, y con la
base de ocho mil cuatrocientos noventa y seis dólares con setenta y cinco
centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 481855,
marca Mitsubishi, estilo Galant
Súper, categoría automóvil, carrocería Sedan 4 puertas, año 2003, color azul,
chasis JMYSNEA2A2Z000228. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo
prendario de Autos Xiri S. A., contra Osvaldo Valerín
Ramírez. Expediente Nº 05-002947-0504-CI.—Juzgado
Civil de Heredia, 21 de febrero del 2008.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(26220).
A las ocho horas y treinta minutos del trece de mayo del
dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y
gravámenes; pero soportando infracciones por colisiones de las boletas 2006422868
y 2004400398, sumarias 07-6553-174-TR y 2006-793-223-CI de la Fiscalía adjunta y el Juzgado Cuarto Civil
de Menor Cuantía respectivamente, y con la base de tres millones doscientos
nueve mil setecientos noventa y cuatro colones con treinta y tres céntimos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo marca: Mitsubishi, estilo: Montero Sport, categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, año: 1998, carrocería: Station
Wagon o familiar, color: blanco, chasis:
JA4LS21G9WP015766, combustible: gasolina, placas: 526418. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 07-002367-0181-CI
de Raboni Asesores S. A., contra Gustavo Vargas
Jiménez.—Juzgado Segundo Civil de Mayor
Cuantía de San José, 10 de marzo del 2008.—Msc.
Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—(26244).
A las nueve horas cuarenta y cinco minutos del
diecisiete de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho,
libre de gravámenes y con la base de dieciséis millones doscientos ochenta mil
colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 129.222-001-002, la cual es terreno para construir
con una casa, lote 17 N. Situada en el distrito 01 San Antonio, cantón 07
Belén, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, avenida Argentina con 10 metros; al sur, lote 19 N; al este, lote 18
N, y al oeste, lote 16 N. Mide: ciento cuarenta y siete metros con cincuenta
decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario
de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Alejandro Adanis Mena, Vanessa María Guevara Solís. Expediente Nº
08-000401-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago,
5 de marzo del 2008.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—(26251).
A las diez horas del día ocho de mayo del año dos mil
ocho, en la oficina del Ministerio Público de Cóbano, Puntarenas, se realizará
el remate de la madera decomisada a rematar se encuentra ubicada en Santa
Teresa de Cóbano, Brunelas, 400 metros al este de la entrada, sobre el camino,
y con la base de cuatrocientos veinte mil ciento cuarenta y un colones con
treinta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré: 34 piezas de madera
aserrada de la especie de Pochote
(Bombacopsis Quinata), con
un valor de trescientos setenta mil novecientos tres colones con setenta
céntimos. 07 piezas de madera aserrada de la especie Panamá (Sterculia Apetala), con un valor
de cuarenta y nueve mil doscientos treinta y siete colones con sesenta y cinco
céntimos. Las piezas de madera aserrada corresponden a tablones de diferentes
medidas. Lo anterior se subasta dentro del presente proceso penal, por el
delito de infracción a la ley forestal, en perjuicio de los recursos naturales,
contra Rolando Daniel Marín Monge. Expediente Nº 07-200143-591-PE (819-07-3).—Juzgado Penal de Puntarenas.—Lic. Marjorie Álvarez Morales, Jueza.—(26277).
Se convoca a todos los interesados
en la sucesión de Alcibiades Cortes González, quien
fue mayor, viudo, mecánico, vecino de Moravia, cédula
6-602-515, a una junta que se
verificará en ese Juzgado a las nueve horas del miércoles nueve de abril de
dos mil ocho, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo
929 del Código Procesal Civil, primordialmente en cuanto a la venta de las
propiedades inventariadas. Expediente N°
87-000646-183-CI.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor
Cuantía de San José, 29 de febrero de 2008.—Msc.
Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—1 vez.—(26750).
Daniria
María Quesada Ballestero, mayor de edad, soltera, operaria industrial, cédula
Nº 2-447-672, vecina de Altos de El Achiote de Grecia, 25 metros al oeste de la entrada principal al
Proyecto Sueño de Navidad, establece diligencias de información posesoria,
de la finca que se describe así: terreno con una casa, patio y el resto sembrado
de café, sito en El Achiote de San Isidro de Grecia, distrito segundo, del
cantón tercero de la provincia de Alajuela, con linderos actuales de acuerdo
a la topografía presente del terreno así: norte, María de los Ángeles Rojas
Fernández; sur, servidumbre de paso con un frente a ella de veintisiete metros
con setenta y cuatro centímetros; este, servidumbre de paso con un frente
a ella veintisiete metros con setenta y cuatro centímetros, y oeste, Maricela Caballero Baltodano.
Mide: 475.93
metros cuadrados, según plano catastrado A-quinientos ochenta y siete mil
quinientos sesenta y uno-mil novecientos noventa y nueve, y se estimó el bien
en la suma de setecientos mil colones. Con treinta días de término contados
a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeron
con derecho alguno para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo
los apercibimientos de ley si no lo verifican. Ordenado así en información
posesoria Nº 07-100358-0295-CI, promovidas por Daniria
María Quesada Ballestero.—Juzgado Civil y de
Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 17 de agosto del 2007.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1
vez.—(24649).
Máximo Rito Atencio Atencio, cédula identidad Nº 6-183-546, mayor, casado,
agricultor, vecino de Las Trenzas de Golfito, un kilómetro después de la
escuela Las Trenzas, promueve diligencias de información posesoria, para
inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, del siguiente terreno: es terreno
de pastos y varios árboles frutales, con dos casas de habitación. Situado:
Las Trenzas de Golfito, distrito primero del cantón sétimo, de la provincia
de Puntarenas. Mide: nueve hectáreas cuatro mil ciento ochenta y seis metros
con cuarenta decímetros cuadrados. Linda: norte, Encarnación Concepción con
una servidumbre de paso con una medida lineal de trescientos un metros con
cuarenta y cinco centímetros; sur y este, Eusebio Concepción Moreno, y oeste,
David Wiliam Rimavicus actual colindante. Plano catastrado Nº
P-717281-2001. Se estima el inmueble en la suma de tres millones de colones en
igual monto las presentes diligencias. Se cita y emplaza a todos los
interesados, colindantes y a los que se creyesen con mejor derecho del terreno
que se pretende inscribir para que dentro del término de un mes, contados a
partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, se
apersonen a hacer valer sus derecho, bajo el apercibimiento de que si así no lo
hicieren se ordenará su inscripción al registro. Expediente Nº
07-000150-419-AG-(193-3-07). Diligencias de información posesoria: promueve:
Máximo Rito Atencio Atencio.
Notifíquese.—Lic. Sammy Ugalde Villalobos, Juez.—1
vez.—(24656).
Jonathan Lee Fewell, mayor,
soltero, con las dos primeras palabras como su nombre y sin segundo apellido en
razón de su nacionalidad estadounidense, pescador, portador del pasaporte
estadounidense número siete cero uno cinco tres ocho ocho
siete, vecino de California, uno cuatro dos cero Ruby
Court, Suite tres, Capitula, CA nueve cinco cero uno
cero, Estados Unidos de Norte América. Establece actividad judicial no
contenciosa de información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro
Público de Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: terreno para
construir ubicado en La Yerba distrito cuarto Pavón, del cantón
sétimo Golfito, de la provincia de Puntarenas, con una medida de mil
cuatrocientos tres metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados
de conformidad con el plano número seis-uno cero tres cinco cuatro tres
cuatro-dos mil cinco, con las siguientes colindancias: norte, Jeffrey Thomas Parker; sur, Jesús
Azofeifa Ríos; este, Jesús Azofeifa
Ríos; y oeste, calle pública. Adquirió el inmueble por compra y cesión de
derechos posesorios que superan los diez años y respectivas mejoras al señor
José González Guadamuz, ha ejercido posesión durante
todo este tiempo en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena
fe, y a título de dueño estima la finca en la suma de un millón de colones. Con
un plazo de treinta días contado a partir de la publicación de este edicto, se
emplaza a todos los que se creyeren con derecho alguno, para que se apersonen
en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican.
Expediente Nº 06-100172-0422-CI.—Juzgado Civil de
Golfito, Puntarenas, 19 de setiembre del 2007.—Lic. Garnier
Vargas Barboza, Juez.—1 vez.—(24743).
Jeffrey Thomas Parker, mayor, soltero, sin segundo apellido en razón de su
nacionalidad estadounidense, cocinero, portador del pasaporte número
setecientos diez millones quinientos trece, vecino de Pavones, 400 metros al sur de la entrada a la
Yerba Golfito, Puntarenas. Establece actividad judicial no
contenciosa de información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro
Público de Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: Terreno
para construir. Linderos actuales: norte; Jesús Azofeifa Ríos; sur, Jonathan Lee Fewell;
este, Jesús Azofeifa Ríos; oeste, calle pública,
situado en La Yerba distrito cuarto Pavón, del cantón
sétimo Golfito, de la provincia de Puntarenas. Mide: mil ciento cuarenta y
cinco metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados, según plano
catastrado número P-6-1035435-2005. Lo adquirió mediante escritura de cesión de
derechos posesorios, desde hace mas de diez años, que ha ejercido durante todo
este tiempo en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe, y
a título de dueño, estima la finca en la suma de cuatro millones de colones.
Con un plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este
edicto, se emplaza a todos los que se creyeren con derecho alguno, para que se
apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo
verifican. Expediente Nº 06-100171-0422-CI.—Juzgado
Civil de Golfito, Puntarenas, 24 de setiembre del 2007.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—1
vez.—(24744).
Eloy Hernández Brenes, mayor, divorciado, comerciante,
vecino de La Marina de San Carlos,
de la gasolinera, un kilómetro doscientos metros al norte y doscientos metros
al este, carretera a La Palmera, cédula de identidad número dos-trescientos diecinueve-cero
sesenta y cinco. Solicita se levante información posesoria a fin de que se
inscriba a su nombre en el Registro Público de la
Propiedad, los fundos sin inscribir que le pertenecen y que se
describen así: Primero: terreno de pastos. Sito: en La Marina, distrito nueve La Palmera, de San Carlos, cantón décimo, de
la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte, calle pública
con un frente a ella de ciento sesenta metros con ochenta y seis centímetros
lineales; al sur, Eliander Alpízar
Coneja, Inversiones Congo G.V. S. A., y Olivier Corrales Solís; al este, calle pública con un
frente a ella de trescientos quince metros con cuarenta y cuatro centímetros
lineales y al oeste, Inmobiliaria Ulicar de La Marina S. A. Mide: de acuerdo al plano catastral
aportado Nº A-1139202-2007 de fecha quince de febrero del dos mil siete, una
superficie de cuarenta mil ciento cincuenta y tres metros con noventa y seis
decímetros cuadrados. Segundo: terreno de árboles frutales. Sito: en La
Marina, distrito nueve La Palmera, de San Carlos, cantón décimo, de la provincia de Alajuela,
con los siguientes linderos: al norte, calle pública con un frente a ella
de cincuenta y un metros con noventa y nueve centímetros lineales; al sur,
Servicentro Aguas Zarcas S. A.; al
este, Servicentro Aguas Zarcas S. A. y al oeste,
calle pública con un frente a ella de trescientos dos metros con cincuenta y
cinco centímetros lineales. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado Nº
A-1140338-2007 de fecha diecinueve de febrero del dos mil siete, una superficie
de veinte mil quinientos veinticinco metros con treinta y cinco decímetros
cuadrados. Los inmuebles antes descritos los adquirió el titulante
por posesión originaria, desde hace más de veinte años, en forma quieta,
pública, pacífica y a título de dueño. Valora los terrenos en la suma de un
millón de colones cada uno, e igual suma estima las presentes diligencias. Con
un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a
los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se
apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de información posesoria Nº
07-100912-297-CI, establecida por Eloy Hernández Brenes.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 18 de
febrero del 2008.—Lic. Rodolfo Vásquez Vásquez, Juez.—1 vez.—Nº 21414.—(25572).
Maximiliano Rosales Ocampo, mayor de edad, soltero,
técnico en radio, vecino de Los Ángeles de Palmira de Carrillo, cédula de
identidad número cinco-ciento veintitrés-doscientos cinco, promueve información
posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas
reales, el inmueble que se describe así: Terreno de agricultura y pastoreo
de ganado. Situado en Palmira, distrito dos de Carrillo, cantón quinto, de
la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Carlos Miguel Rosales Ocampo
y Juana Isabel Sevilla Suárez; sur, Lidiethe
Vargas Moya, Carol María Vargas Ortega y Roberto
Canales Canales; este, calle pública con un frente de
cincuenta y un metros con veintiún centímetros lineales y oeste, Juan María
Viales Viales. Según plano catastrado número
G-quinientos treinta y nueve mil quinientos veintiséis-noventa y nueve. Mide de
extensión: cinco mil ocho metros con cincuenta decímetros cuadrados. Manifiesta
que no se pretende evadir con estas diligencias las consecuencias de un juicio
sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre el inmueble. Lo
adquirió por donación verbal que le hiciera su padre Santiago Rosales Dijeres,
el primero de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Estima el inmueble y
la diligencia en la suma de tres millones de colones. Por el plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a todos los
interesados para que se apersonen en defensa de sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Maximiliano Rosales Ocampo. Expediente Nº
07-000124-0387-AG.—Juzgado Agrario de Liberia, 23
de noviembre del 2007.—Lic. Marco Antonio Bolaños Rojas, Juez.—1
vez.—Nº 21419.—(25573).
Se hace saber: Zaida María Hernández Martínez, mayor de
edad, casada una vez, administradora del hogar, vecina de Jardines de Moravia, exactamente del Salón Comunal trescientos metros
este y veinticinco metros al sur, cédula de identidad número cinco-ciento
setenta y nueve- quinientos cincuenta y cuatro, promueve información posesoria.
Pretende inscribir a su nombre en el Registro Publico de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas
reales, el inmueble que se describe así: Terreno para la agricultura, situado
en comunidad, distrito cero dos Palmira, del cantón cero cinco Carrillo, de
la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Carlos Alberto Núñez Acevedo
y Enrique Quedo Acevedo; sur, calle pública; este, Leda María Hernández Martínez
y oeste, Maura Hernández Chavarría. Según plano catastrado número G- un millón
veinticinco mil novecientos setenta y cuatro-dos mil cinco. Mide de extensión
veintidós mil veinte metros cuadrados con veintitrés decímetros. Manifiesta
que no se pretende evadir con estas diligencias las consecuencias de un juicio
sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre el inmueble. Lo
adquirió por medio de donación que le hiciera Arnulfa María Martínez Vargas, mayor de edad, viuda,
administradora del hogar, vecina de Comunidad de Carrillo, exactamente frente a
la Escuela Pacífica
García Fernández, cédula número cinco-cero cuarenta y siete-novecientos noventa
y dos, el día quince de enero del dos mil uno, consignada en escritura pública
número ciento trece, visible a folio setenta y cuatro frente del protocolo
de la notaria Sandra Vargas Paniagua. Estima el inmueble y la diligencia en
la suma de cuatro millones ochocientos mil colones. Por el plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto. Se cita a todos los interesados
para que se apersonen en defensa de sus derechos. Promovido por Zaida María
Hernández Martínez. Exp. Nº 07-000079-0387-AG.—Juzgado
Agrario de Liberia, 4 de marzo del 2008.—Lic. Marco Antonio Bolaños Rojas,
Juez.—1 vez.—Nº 21420.—(25574).
Ólger Olivier
Hernández Vega, mayor, casado una vez, misceláneo, vecino de Cedral de Ciudad Quesada, de Pulpería La Piñata, 150 metros noroeste, cédula de identidad número
dos-cuatrocientos veintidós-trescientos diecinueve y María del Carmen Hernández
Vega, mayor, soltera, ama de casa, vecina de Cedral de Ciudad Quesada, de la Iglesia Católica un kilómetro al
oeste, cédula de identidad número dos-ciento noventa y cuatro-cero ochenta
y nueve, solicitan se levante información posesoria y se ordene inscribir
a su nombre en el Registro Público de La Propiedad la finca que les pertenece por
venta que les hiciera Luis Emilio Madrigal González, quien es mayor de edad,
soltero, peón agrícola, cédula de identidad número dos-cuatrocientos veintiocho-ciento
veintiocho, el 8 de noviembre del 2005. Dicho inmueble se describe así: Terreno
de patio con una casa, sito en Cedral de Quesada, distrito primero, del cantón décimo, San
Carlos, de la provincia de Alajuela. Mide: Ciento cuarenta y un metros con
veintidós decímetros cuadrados. Linderos: norte, Vilma Solano Ceballo; sur, Leda Navas Loasiga;
este, Vilma Solano Ceballo y al oeste, calle pública
con un frente de 11.23
metros y un ancho de 14 metros lineales, según plano catastrado Nº
A-1004227-2005 de fecha 21 de junio del 2005. El inmueble se encuentra libre
de gravámenes y cargas reales, y fue estimado en ala suma de tres millones
ochocientos mil colones y las presentes diligencias en la misma suma. A todo
aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede
un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto. Información Posesoria
promovida por Ólger Olivier Hernández Vega y otra. Expediente N° 08-100007-297-CI.—Juzgado
Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad
Quesada, 18 de febrero del 2008.—Lic. Gerardo Salas Herrera, Juez.—1 vez.—Nº 21426.—(25575).
Se hace saber, que ante este despacho se tramita el
expediente N° 07-000520-0388-CI, donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Marvin
Álvarez Ramírez, quien es mayor, estado civil casado por primera vez, vecino de
Playas del Coco, Carrillo, Guanacaste, portador de la cédula de identidad
vigente que exhibe número cinco-uno ocho cinco-tres uno cero, profesión
mecánico, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así:
finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito tercero, Sardinal, cantón quinto, Carrillo, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte, Orlando Arce Mayorga; al sur, calle pública
con un frente a la misma de dieciséis metros con veinticinco centímetros lineales;
al este, Orlando Arce Mayorga y al oeste, Rodrigo Barboza Quesada. Mide: cuatrocientos
treinta y tres metros con ochenta decímetros cuadrados. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos
millones de colones. Que adquirió dicho inmueble mediante venta que le hiciera
el señor Mario Contreras Gutiérrez, quien es mayor de edad, soltero,
agricultor, vecino de Playas del Coco, portador de la cédula de identidad
número cinco-cero ochenta y cuatro-trescientos setenta, en fecha nueve de marzo
de mil novecientos ochenta y cuatro, mismo que no tiene parentesco alguno con
el promovente, y hasta la fecha lo ha mantenido .en
forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en
cuido, hechura de calles internas y limpieza total de la propiedad objeto de la
presente diligencia. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados
en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del
plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen
ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso de Información Posesoria,
promovida por Marvin
Álvarez Ramírez. Exp. Nº 07-000520-0388-CI.—Juzgado
Civil de Santa Cruz, 4 de febrero del 2008.—Lic. Ronald
Cruz Álvarez, Juez.—1 vez.—Nº 21443.—(25576).
Se hace saber, que ante este despacho se tramita el
expediente N° 07-000302-0387-AG, donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de, Juan Alberto Moya Abarca
quien es mayor de edad, casado una vez, chofer, vecino de Sardinal de Carrillo,
cien metros sur y veinticinco metros oeste, de la Ferretería Guillen Uribe, cédula
de identidad número 0502630811, promueve información posesoria. Pretende inscribir
a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas
reales, el inmueble que se describe así: terreno de repastos, situado en Artola, de Sardinal de Carrillo,
distrito tercero del cantón quinto, de la provincia de Guanacaste. Linderos:
norte, Elizabeth Pizarro Abarca; sur, Isabel Pizarro Abarca, este, calle
pública con un frente de treinta y cinco metros con treinta y siete centímetros
lineales y oeste, calle pública con un frente de treinta y cuatro metros con
cuarenta y tres centímetros lineales. Según plano catastrado número
G-1147538-2007, de fecha nueve de marzo del dos mil siete, a nombre del titulante. Mide de extensión tres mil cuatrocientos noventa
y cinco metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Manifiesta que no se
pretende evadir con estas diligencias las consecuencias de un juicio sucesorio,
no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre el inmueble. Lo adquirió por
medio de compra que le hiciera su cuñado, Gerardo Alejandro Pizarro Abarca,
mayor de edad, casado una vez, chofer, vecino de Liberia, Guanacaste de la Panadería Sánchez, cuatrocientos
metros al este, cédula número 0501980589, el día treinta de octubre del dos
mil siete, consignada en escritura pública número 36, visible a folio 16 vuelto
del tomo segundo del protocolo de la notaria Lisseth Yessenia Jaén Gutiérrez.
Estima el inmueble y la diligencia en la suma de un millón de colones. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes, contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria, promovida por Juan Alberto Moya Abarca. Exp.
07-000302-0387-AG.—Juzgado Agrario de Liberia,
21 de febrero del 2008.—Lic. Marco Antonio Bolaños Rojas, Juez.—1 vez.—Nº 21444.—(25577).
Demetrio Espinoza Montero, cedula 6-025-656, mayor,
casado una vez, agricultor, vecino de Río Incendio, de Laurel y de Viquillas de Golfito de Puntarenas, promueve diligencias de
información posesoria, para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, el siguiente terreno: terreno
de reforestación en un cien por ciento, Situado: Incendio, distrito dos La
Cuesta, cantón décimo Corredores de la provincia de Puntarenas. Mide: veinticinco
hectáreas con cuatrocientos noventa y tres metros con sesenta y ocho decímetros
cuadrados. Linda: norte: Julián Peña Peña y en parte Emelida Ruiz Castro; sur: José Sánchez Sánchez;
este: Emelida Ruiz Castro y José Marcos Vásquez
Palacios y al oeste: Mauro López Cháves, en parte con
quebrada en medio. Plano catastrado número P-128687-1993. Se estima el inmueble
y las presentes diligencias en la suma de un millón de colones. Se cita y
emplaza a todos los interesados, colindantes y a los que se creyesen con mejor
derecho del terreno que se pretende inscribir para que dentro del término de un
mes, contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín
Judicial, se apersonen a hacer valer sus derecho, bajo el apercibimiento de
que, si así no lo hicieren, se ordenará su inscripción en el registro.
Notifíquese. Lic. Marisel Zamora Arias, Jueza
Agraria, expediente Nº 08-000043-0419-AG (52-3-08). Diligencias de información
posesoria. Promueve: Demetrio Espinoza Montero.—Juzgado
Agrario de la Zona Sur.—Lic. Marisel Zamora Arias, Jueza.—1 vez.—Nº 21616.—(25581).
Asociación de Desarrollo Integral de Manuel Antonio de Quepos, Aguirre, cédula jurídica número 3-002-76779,
Representada por José Alberto Vargas Agüero, mayor, costarricense, casado, con
cédula de identidad número seis-cero nueve seis-siete cero siete, vecino de
Manuel Antonio de Aguirre, contiguo al Súper Josette,
promueve las diligencias de Información Posesoria para inscribir en el Registro
Público de la Propiedad
Sección de Bienes Inmuebles, los terrenos a inscribir se describen de la siguiente
forma: a) terreno para Plaza de Fútbol, Situado en Manuel Antonio, distrito
primero, cantón seis, provincia de Puntarenas, linda al norte con: calle pública,
al sur con: Municipalidad de Aguirre, al este con: Iglesia Diócesis de Puntarenas,
Anais Sandy Soto y Ramón Elizondo, todos en parte, al oeste con:
calle pública, mide: cinco mil ciento noventa metros con noventa y nueve
decímetros cuadrados, según plano catastral P-nueve seis nueve ocho cuatro
uno-dos mil cinco, b) terreno con Salón Comunal y solar, situado en Manuel
Antonio, distrito primero, cantón seis, Provincia de Puntarenas, linda al norte
con: calle pública, al sur con: Alberto Sánchez Sandoval, al este con: calle
pública, al oeste con: Aurora Agüero Sánchez, mide mil cuatrocientos setenta y
un metros y cuarenta y cuatro decímetros cuadrados, según plano catastral
P-nueve cero cuatro ocho cuatro cuatro-mil novecientos noventa. Los inmuebles
fueron estimados en la suma de un millón de colones. Dicho terreno está libre
de gravámenes. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en
estas diligencias para que dentro del plazo de un mes contados a partir de su
publicación se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos bajo
apercibimiento legales en caso de omisión. Expediente Nº 06-100129-425-3-CI,
información posesoria que promueve Asociación de Desarrollo Integral de Manuel
Antonio de Quepos, Aguirre.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos,
18 de febrero del 2008.—Lic. Marvin Ovares Leandro,
Juez.—1 vez.—Nº 21896.—(25582).
Maritza Nieto López, mayor,
casada una vez, comerciante, vecina de IMAS, San Andrés de Golfito, casa número
4, cédula número 6-186-786. Establece actividad judicial no contenciosa de
información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que se
describe así: solar para construir con una casa, sito en Golfito, distrito
primero, cantón sétimo de la provincia de Puntarenas, linda: norte: acera
en medio calle con siete metros cuarenta centímetros, sur: Nery Xinia García Castro, este:
Elizabeth Villalobos Segura, oeste María Obando Gutiérrez. Mide: noventa y un
metros dos decímetros cuadrados, según plano catastrado bajo número P-
433528-1997. Adquirió el inmueble por compra que le hiciera a la señora María
Eugenia Álvarez Chávez en fecha 18 de julio de 1991, ha ejercido posesión durante todo este tiempo
en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe, y a título
de dueño, estima la finca en la suma de dos millones de colones. Con un plazo
de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se emplaza
a todos los que se creyeren con derecho alguno, para que se apersonen en defensa
de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Expediente
07-100144-0422-CI.—Juzgado
Civil de Golfito, Puntarenas, 11 de febrero del 2008.—Lic. Eladio
Sánchez Guerrero, Juez.—1 vez.—Nº 21560.—(25937).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el
expediente Nº 07-000078-0699-AG, donde se promueven diligencias de información
posesoria por parte de Otto Ortiz Piedra, quien es mayor, casado una vez,
chofer, vecino de Guadalupe de Cartago, portador de la cédula de identidad
vigente que exhibe Nº 3-134-410,
a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de
Cartago, la cual es terreno potrero, montaña y zona de protección a la quebrada.
Situada en el distrito 02 San Isidro, cantón 08 El Guarco, de la provincia
de Cartago. Colinda: al norte, Juan Marín Gómez; al sur, quebrada y José Castro
Quesada; al este, Marcos Salazar Cordero y servidumbre de paso, y al oeste,
Antonio Salazar Cordero. Mide: cuarenta y ocho mil ochocientos dieciséis con
cuarenta y tres metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones de
colones. Que adquirió dicho inmueble de forma derivada y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han
consistido en el mantenimiento de la propiedad. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la
Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información
Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de
la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer
sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Otto Ortiz Piedra.
Expediente Nº 07-000078-0699-AG.—Juzgado
Agrario de Cartago 24 de enero del 2008.—Lic. Rebeca Salazar Alcocer, Jueza.—1 vez.—(26343).
Se hace saber que en este Despacho
se tramita el proceso sucesorio de Yumira Centeno Centeno, quien fuera mayor de edad, soltera, oficios del
hogar, cédula de identidad número cinco-cero sesenta y uno- setecientos, vecina
de Liberia, cuatrocientos metros al norte de la esquina noreste de la iglesia
católica María Inmaculada, quien falleciera el cinco de junio del dos mil
cinco. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos lo:
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquéllos que crear tener derecho a la herencia de que si no se
apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente
Nº 07-000341-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor
Cuantía de Liberia, 6 de agosto del 2007.—Lic. Derin
Salazar Fernández, Juez.—1 vez.—(24623).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión
de quien en vida fue Héctor Julio Alpízar Martínez, para que dentro del plazo
de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezca
a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de
herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a
quien corresponda. Notaría de la Lic. Marjorie Arroyo
Ocampo, ubicada en El Roble de Alajuela, frente a Pollos Nelsy.—Alajuela, 11 de marzo del 2008.—Lic. Marjorie Arroyo Ocampo, Notaria.—1
vez.—(24643).
Se hace saber que en este Despacho, se tramita el
proceso sucesorio de Julio Ruiz Rodríguez, quien fuera mayor, casado
pensionado, portador de la cédula de identidad dos-cero noventa y dos-cero
cuarenta y dos. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Expediente Nº 07-100189-0216.—Juzgado
Civil de Hatillo, a las ocho horas treinta y cinco minutos del diez de diciembre
del dos mil siete—Lic. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1
vez.—(24714).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión
mancomunada de quien en vida fueron, Wálter Eduardo
López Garita, mayor, casado dos veces, vecino de Hatillo Ocho, con cédula
número uno-cuatrocientos treinta y tres-ochocientos dieciocho, sucesorio ad intestato y del señor quien en vida fue Amado López
Chinchilla, mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Hatillo Uno, con
cédula número uno-ciento veintiséis-doscientos doce, se abre sucesorio según
testamento suscrito ante el notarios públicos señores Alberto Blanco Vargas y
William Guido Madríz actuando en el protocolo del
primero, visible a folio diez del tomo sexto, quien falleció por su orden el
veintiuno de febrero del dos mil siete y tres de diciembre del dos mil siete,
para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que
crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo,
la herencia pasará a quien corresponda. Eexpediente
número 002-2008, que lleva la notaría del bufete de la Licenciada Lidilia
Alfaro Alfaro, carné 5828, notaria pública, oficina
abierta costado norte del parque de Barrio México, frente a Biblioteca
Infantil, teléfonos 257-6724, fax 256-5883.—Lic. Lidilia
Alfaro Alfaro, Notaria.—1
vez.—(24724).
Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso
sucesorio de Agustín Concha Villalobos, quien fuera mayor, casado una vez,
operario, vecino de Santo Domingo de Heredia. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que
crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 08-000115-0504-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia, 7 de
marzo del 2008.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—1 vez.—(24824).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso
sucesorio de Marco Tulio Chacón Camacho, quien fuera soltero, comerciante, con
cédula cuatro-cero sesenta y cuatro-seiscientos ochenta, vecino de los Ángeles
de San Rafael de Heredia. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquEllos que
crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 08-000297-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 3 de marzo del 2008.—Lic.
Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—1
vez.—(24915).
Se emplaza a todos los herederos, legatarios e
interesados en la mortual de Leonarda Mendoza Mendoza conocida como Flor Mendoza Mendoza,
quien en vida fue mayor, casada, vecina de Pavas, Urbanización Metrópolis y
portadora de la cédula de identidad número cinco-ciento trece-novecientos
cincuenta y dos, con el fin que se apersonen dentro del plazo de treinta días,
a hacer valer sus derechos y bajo el apercibimiento que si no lo hacen, la
herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 7-100016-891-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de
Pavas, 21 de marzo del 2007.—Lic. Gustavo Barrantes Morales, Juez.—1 vez.—(24929).
Se hace saber que en esta notaría se tramita el proceso
sucesorio de Eliécer Gerardo Morera Sandoval, quien en vida fuera mayor,
soltero, comerciante, cédula de identidad dos-doscientos sesenta y
uno-quinientos noventa y ocho, vecino del cantón central de Alajuela, Barrio
Cristo Rey, contiguo a Fundición Alajuelense, muerte acaecida en el cantón central
de Alajuela, el día diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Se
emplaza a todos los interesados, para que dentro del plazo de 30 días contados
a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente N° 0001-2008. Notaría
del Notario Público Lic. Luis Guillermo Murillo Rodríguez, carné 15390, cantón
central de Alajuela, distrito San José, Lotes Vargas, de Pinturas Alfa 150 metros norte. Tel/fax. 433-0997 - 433-8522.—Alajuela,
12 de marzo del 2008.—Lic. Luis Guillermo Murillo Rodríguez, Notario.—1 vez.—(25268).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión
de Luis Guillermo Ramírez Badilla mayor, casado una vez, vecino de San José,
Barrio México, calle 10 avenidas 15 y 17 casa número 1586, cédula de identidad
número 3-0095-0880, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir
de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derecho; se
apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que so no se presentan
dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número
2008-01. Notaría del bufete legal de la suscrita notaria, teléfono 223-8362,
facsímile 258-6132, dirección Barrio México calle 20 avenida 13-15 casa 1340.—Lic. Cinthya Castro Hernández,
Notaria.—1 vez.—(25350).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión
de Juan Bautista Carvajal Arias, cédula número uno-ciento noventa y
cinco-quinientos ochenta y dos, para que dentro del plazo de 30 días contados a
partir de la presente publicación de edicto, concurran a hacer valer sus
derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se
presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 03-2008.—Lic. Maritza
Muñoz Delgado, Notaria.—1 vez.—Nº 21438.—(25585).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión
de Fermín Ávila Castro, quién fue agricultor, cédula de identidad número
seis-cero cinco nueve-dos cinco tres, de último domicilio en Barrio Alborada
contiguo a la escuela Kennedy metros, Coto Brus,
Puntarenas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a
los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de
dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 001-2008.—Lic. Carlos Rodríguez Carmona, Notario.—1
vez.—Nº 21456.—(25586).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de
Ramón Campos Muñoz, quién fue mayor, soltero, costarricense, con cédula de
identidad número 4-031-3950, y vecino del Barrio Veinte de Noviembre, Puntarenas,
para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos,
apercibido de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará
a quien corresponda. Expediente número 07-101409-432-CI-2.—Juzgado Civil de
Menor Cuantía de Puntarenas, a las catorce horas treinta y cinco minutos
del siete de febrero del dos mil ocho,.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—1
vez.—Nº 21474.—(25587).
Se cita y emplaza a todas las
personas que tuvieren interés en el depósito de los menores Richard, Karen y Jordan Josué, todos de apellidos Espinoza Gómez, para que
se apersonen a este Juzgado, dentro del plazo de treinta días, que se contarán
a partir de la última publicación del edicto, ordenado mediante la resolución
de las nueve horas del diecisiete de setiembre del dos mil siete.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Pérez Zeledón,
17 de setiembre del 2007.—Lic. Manuel Rodríguez Arroyo, Juez.—(Solicitud
Nº 791-PANI).—C-3160.—(25441).
3
v. 2
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren
interés en el depósito de la menor Mariana Sofía Sanjur
Jiménez, para que se apersonen a este Juzgado, dentro del plazo de treinta
días, que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado
mediante la resolución de las ocho horas con cincuenta minutos del seis de
diciembre del dos mil siete. Expediente Nº 07-400145-921-FA-2 (440-07-2).—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Corredores, 7
de diciembre del 2007.—Lic. Juan Carlos Sánchez García, Juez.—(Solicitud
Nº 791-PANI).—C-3160.—(25442).
3
v. 2
Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres
veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela
de las personas menores Sergio Armando, Lauren
Tatiana, Stephanie Francini
y Melanie Daniela todos Ángulo Flores, para que se
presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de
publicación del último edicto. Exp. Nº 07-000579-673-FA.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 13 de
febrero del 2008.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—(Solicitud
Nº 791-PANI).—C-4060.—(25440).
3 v. 1.
Licenciada Andrea Ramírez Solano, Jueza del Juzgado de
Familia de Cartago; hace saber a Carlos Ricardo Tercero Tercero,
Marta Felicia Reyes Rodríguez, que en este Despacho
se interpuso un proceso declaratoria judicial abandono en su contra, bajo el
expediente Nº 07-001727-0338-FA, donde se dictaron las resoluciones que
literalmente dicen: Se tiene por establecido el presente proceso especial de
declaratoria de abandono de los menores de edad Ashley
Tatiana, Jonathan Ricardo, Yoselyn Viviana y Jordi todos Tercero
Reyes, planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra Carlos Ricardo Tercero Tercero,
Marta Felicia Reyes Rodríguez, a quien se le concede
el plazo de cinco días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la
solicitud y ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121
y 122 del Código de Familia. Cinco días, a aceptar y jurar el cargo. En ese
mismo plazo deben señalar medio y lugar, éste último dentro del perímetro
judicial de este Despacho donde atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento
de que si no lo hicieren las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas
con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia
se producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas
ajenas al Despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente, conforme lo indican los artículos 6 y 12
de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones , Judiciales. Se le
advierte que si no contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso
seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme
lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez
recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Como acto previo a nombrar curador
a los demandados, solicítese a la
CCSS y al Registro Civil, la información que interesa. Lo anterior se ordena
así en proceso declaratoria judicial abandono de Patronato Nacional de la
Infancia contra Carlos Ricardo Tercero Tercero, Marta Felicia Reyes Rodríguez; expediente N°
07-001727-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago,
5 de febrero del 2008.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1
vez.—(Solicitud Nº 789).—C-3910.—(22420).
Licenciada Andrea Ramírez Solano, Jueza del Juzgado de
Familia de Cartago, a Rodrigo Montenegro Flores, en su carácter de demandado,
se le hace saber que en proceso depósito judicial Nº 07-001449-0338-FA,
establecido por Patronato Nacional de la Infancia, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en
lo conducente dice: De las presentes diligencias de depósito judicial de los
menores de edad Gustavo y Osvaldo de apellidos Montenegro Sosa, así como de
José Antonio Sosa Villalobos, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días
a los señores Julieta Sossa
Villalobos y Rodrigo Montenegro Flores y a la Procuraduría General de la
República, a quienes se les previene que deberán señalar medio y lugar este
último dentro del perímetro judicial de este Despacho donde atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores
que se dicten se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido
imposibilite la notificación por causas ajenas al Despacho, o bien si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente conforme
lo indican los artículos 6 y 12 de la
Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales. Notifíquesele
esta resolución a los señores Julieta Sossa Villalobos y Rodrigo Montenegro Flores en forma
personal o por medio de cédula de notificación en su casa de habitación; lo
cual se hará por medio del Delegado Policial de La Unión. Para notificar al ente aludido,
se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones
del Primer Circuito Judicial de San José. Siendo que la entidad actora indica
que se desconoce el domicilio del señor Montenegro Flores, con el fin de agotar
los medios de localización del mismo, se ordena expedir los oficios correspondientes
a la Caja Costarricense de Seguro Social,
Registro Civil, Migración y Extranjería y Registro Público de la
Propiedad, Sección Personas. Notifíquese.—Juzgado de Familia
de Cartago.—Lic. Andrea Ramírez Solano, Jueza.—1
vez.—(Solicitud Nº 789).—C-3770.—(22421).
Licenciado Carlos E. Valverde Granados, juez del Juzgado
de Familia de Heredia; hace saber a María Auxiliadora Valverde Rosales, que en
este Despacho se interpuso un proceso depósito judicial en su contra, bajo el
expediente número 07-000058-0364-FA, donde se dictaron las resoluciones que
literalmente dicen: Juzgado de Familia de Heredia. A las siete horas y treinta
y dos minutos del veintiséis de febrero del año dos mil siete. De las presentes
diligencias de depósito de la menor Andrea Valverde Rosales, promovidas por
Patronato Nacional de la Infancia,
se confiere traslado por tres días a la señora María Auxiliadora Valverde
Rosales, al Patronato Nacional de la Infancia y a la Procuraduría General de la
República, a quienes se les previene que deberán señalar medio y lugar este
último dentro del perímetro judicial de este Despacho donde atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores
que se dicten se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido
imposibilite la notificación por causas ajenas al Despacho, o bien si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente conforme
lo indican los artículos 6 y 12 de la
Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales. Notifíquesele
esta resolución a la señora María Auxiliadora Valverde Rosales en forma personal
o por medio de cédula de notificación en su casa de habitación. Por medio
de edicto, que se publicará por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, se cita y emplaza a todos los que
tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de
treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto
ordenado. Notifíquese a la Procuraduría General de la República por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones
del Primer Circuito Judicial de San José. Igualmente notifíquese al Patronato
Nacional de la Infancia en su oficina local de esta jurisdicción. De la solicitud
de nombramiento de curador procesal que promueve la parte actora se confiere
audiencia por tres días a la Procuraduría General de la
República. Artículo 262 párrafo I del Código Procesal Civil. Para tal efecto,
se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial
de San José. Debe la entidad actora aportar dos testigos que declaren sobre
si conocen a la demandada y su conocimiento o desconocimiento del paradero
de la misma, para recibir la declaración antes indicada se señalan las ocho
horas del veintisiete de marzo del dos mil siete. Por medio de oficina pídase
a la Caja Costarricense
del Seguro Social, Instituto Costarricense de Electricidad, Empresa de Servicios
Públicos de Heredia, Compañía Nacional de Fuerza Luz, información sobre si
cuenta con la posible dirección de la demandada. Licenciado Carlos E. Valverde
Granados, Juez. Lo anterior se ordena así en proceso depósito judicial contra
María Auxiliadora Valverde Rosales; expediente N° 07-000058-0364-FA.—Juzgado
de Familia de Heredia, 9 de noviembre del 2007.—Lic. Carlos E. Valverde
Granados, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº
789).—C-5710.—(22423).
María Gabriela Bustamante Segura, jueza del Juzgado de
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, a Ruth Helma
Bouchers Hantelmann, en su
carácter personal, quien es mayor, vecina de Guachipelín de Escazú, Quinta Mar
de Plaza Mundo, 300 metros
al norte, edificio color amarillo con café de cuatro pisos, a mano izquierda,
segundo piso, apartamento 3, se le hace saber que en demanda pensión viud. y
Orfan Hacienda, Nº 04-000240-0163-CA, establecida por María Elena Ramírez
Valverde contra el estado, se ordena notificarle por edicto, el auto de las
once horas treinta y cinco minutos del cuatro de setiembre de dos mil seis, que
refiere: “Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, a las
once horas treinta y cinco minutos del cuatro de setiembre de dos mil seis.
Vistos los autos para fallo, así como lo solicita la actora en su demanda, de
conformidad con los artículos 98, 112 y 315 del Código Procesal Civil, en
ordenación al proceso, se pone en conocimiento de todo lo actuado y resuelto a
la señora Ruth Helma Bouchers
Hantelmann, como tercera interesada...”.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial
de San José, 19 de febrero del
2008.—María Gabriela Bustamante Segura, Jueza.—1 vez.—(25431).
A quien interese se hace saber que en este despacho, el
estado ha interpuesto proceso ordinario de lesividad
contra BN Valores Puesto de Bolsa S. A. Pretende la parte actora con la
presente acción, que en sentencia se declare 1) Que la resolución Nº 291-2007-P
dictada por el Tribunal Fiscal Administrativo, es contraria a derecho, lesiona
los intereses del fisco, los económicos y los públicos del estado y en razón de
ello, carece de valor legal y es nula conforme a derecho, por lo que lo
resuelto por la Dirección de
Tributación, Administración de Grandes Contribuyentes, en resolución DE-10-R-008-05,
en lo que respecta al pago de los intereses que derivan del artículo 57 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios se encuentra ajustado a derecho.
2) Que se condene al demandado al pago de varias costas del proceso, así como
al pago de la suma correspondiente a los intereses generados por la cancelación
tardía de las cuotas parciales del impuesto sobre la renta del periodo fiscal
cuestionado y en caso de que proceda, al pago de los intereses sobre dicho
monto calculados hasta la fecha en que se dicte la resolución. Se advierte
a los interesados el derecho que tienen de apersonarse en autos como terceros
legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del término de ocho días que
se contarán desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que
si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso
en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan
derecho a retroacción de plazos. (artículos
12, 39, 43 y 45 de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa). Expediente Nº 07-001622-0163-CA.—Juzgado
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de
San José, Goicoechea, 6 de febrero del 2008.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 37374-M. Justicia).—C-14530.—(25436).
A quien interese se hace saber que en este despacho, el
estado ha interpuesto proceso ordinario de lesividad
contra Eaton Electrical S.
A. Pretende la parte actora con la presente acción, que en sentencia se
declare: 1- Que la resolución Nº 294-2007 de las 11:45 horas del 31 de julio
del 2007 dictada por la
Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, es contraria a derecho, lesiona
los intereses fiscales y económicos del estado y en razón de ello carece de
fundamento legal y es nula conforme a las normas vigentes aplicables al caso.
2- Que siendo nula la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo, queda
plenamente vigente el oficio DGT-236-07 del 16 de febrero del 2007, emitido
por la Dirección
General de la Tributación, así como AU-01-R-10-07 de
las 8:30 horas del 3 de mayo del 2007, dictada por la Dirección General de Tributación,
por estar ajustadas a derecho y al merito de los autos. 3- Que se condene
a la demandada al pago de ambas costas del proceso. Se advierte a los interesados
el derecho que tienen de apersonarse en autos como terceros legitimados pasivamente
o coadyuvantes dentro del término de ocho días que se contarán desde la última
publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho
a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre
al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos.
(artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa). Expediente Nº 07-001419-0163-CA.—Juzgado
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de
San José, Goicoechea, 29 de enero del 2008.—Lic. Siria Carmona Castro,
Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 37373-M.
Justicia).—C-14530.—(25437).
A quien interese, se hace saber: Que en este despacho ha
interpuesto proceso ordinario del estado contra Marco Antonio Valverde Méndez.
El objeto del proceso es para que en sentencia se declare 1) Que la finca
registrada bajo el número 103203-000 del partido de Guanacaste, mediante el
procedimiento de titulación de vivienda campesina, se encuentra dentro de la Zona Marítimo Terrestre, franja de dominio
público, inalienable e imprescriptible, perteneciente al estado; 2) El auto
sentencia de las 09:00 horas del 15 de julio de 1997, dictado por la
Alcaldía Civil de Santa Cruz de Guanacaste, que aprobó las diligencias de
titulación promovidas bajo el expediente N°
195-97 es nula por haberse titulado terrenos pertenecientes al dominio público
estatal; 3) Siendo nula la sentencia, lo es también la inscripción registral de la finca del partido de Guanacaste, N° 103203-000 y por ende, debe ordenársele al Registro
Público su cancelación; 4) Por comprender parte de la Zona Marítimo Terrestre, es nulo también
el plano N° G-351106-96, presentado a aquellas diligencias
de titulación de vivienda campesina, por lo que debe la
Oficina de Catastro Nacional cancelarlo y así ruego se ordene; 5) Ambas costas
a cargo del demandado en caso de oposición, así como los intereses que estas
generen hasta su efectivo pago. Se advierte a los interesados el derecho que
tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o
coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última
publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho
a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre
al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos.
(Artículos 12, 39, 43 y 45 de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo). Expediente. Nº 07-001666-0163-CA.—Juzgado
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de
Goicoechea, San José, 11 de enero del 2008.—Lic. Siria Carmona Castro,
Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 37371-M.
Justicia).—C-19810.—(25438).
Se avisa a los señores Abdul
Álvarez Fonseca, mayor, cédula número 1-966-334 y Mileny
Picado Cordero mayor, soltera, cédula número 1-1172-044, de domicilios y demás
calidades desconocidas, que en este juzgado, se tramita el expediente N° 08-000016-673-NA, correspondiente a diligencias no
contenciosas de depósito judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe
el depósito de las personas menores de edad Brithanny Michelle Picado Cordero y Valeria Julieta Álvarez
Picado. Se les concede el plazo de tres días naturales, para que manifiesten su
conformidad o se opongan en estas diligencias.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de
enero del 2008.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1
vez.—(Solicitud Nº 791-PANI).—C-1810.—(25443).
Se avisa a los señores Alejandro Alberto León Madrigal
mayor, casado, cédula Nº 1-931-937 y Johnny Gerardo
Chacón Castillo, mayor, cédula Nº 1-809-227, que en este juzgado, se tramita el
expediente 07-000519-673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de
depósito judicial, promovidas por Nuria Elieth
Sánchez Roses, donde se solicita que se apruebe el depósito de las personas
menores de edad Katherine María Chacón Barquero y Moises Leandro León Barquero. Se le concede el plazo de
tres días naturales, para que manifiesten su conformidad o se opongan en estas
diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de San José, 29 de enero del 2008.—Lic. Yerma
Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº
791-PANI).—C-1660.—(25444).
Se avisa al señor Álvaro José Porras Garro, cédula de
identidad número uno-mil doscientos ochenta y cuatro-setecientos cuarenta y
dos, de domicilio y calidades desconocidas, que en este juzgado, se tramita el
expediente 07-0000560-673-NA-4, correspondiente a proceso especial de
protección establecido por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita medidas de protección
a favor de la persona menor de edad Daniel Steven Porras Alfaro. Se le concede el plazo de tres días
naturales, para que manifieste su conformidad o se oponga a este proceso.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, 3 de marzo del 2008.—Msc.
Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 791-PANI).—C-1510.—(25445).
Se avisa a la señora Ana Yisenia
Blanco Bonilla, mayor, soltera, cédula de identidad número 1-1239-558 de
domicilio y demás calidades desconocidas, que en este juzgado se tramita el
expediente N° 08-000017-673-NA, correspondiente a
diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas por el Patronato
Nacional de la Infancia, donde
se solicita que se apruebe el deposito de la persona menor de edad Marcela
Zúñiga Blanco. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste
su conformidad o se oponga en estas diligencias.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 3 de
marzo del 2008.—Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº
791-PANI).—C-1810.—(25446).
Kenneth Guzmán Cruz, notificador. del Juzgado de Familia de Hatillo hace saber
que en proceso de suspensión de patria potestad y solicitud de deposito
judicial expediente Nº 04-400083-216-FA promovido por el Patronato Nacional de la Infancia, oficina local del sur contra Greivin Exidio
Chávez Azofeifa cédula seis-doscientos
trece-cuatrocientos cuatro y Maricruz Álvarez Mora,
cédula uno-ochocientos veintiocho-novecientos ochenta y cuatro, se ha dictado
las resoluciones que en lo que interesa dicen: “Juzgado de Familia de Hatillo,
a las nueve horas cincuenta minutos del veinte de febrero de dos mil ocho. De
conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Procesal Civil se
corrige el error material contenido en la sentencia de las nueve horas del ocho
de octubre del año dos mil siete, en el sentido de que no se lea en la parte
dispositiva “contra” por ende, continúese leyendo “se declara con lugar la
acción”, hasta donde finaliza el citado por tanto de la sentencia. Firme la
presente resolución inscríbase la sentencia en el Registro Civil, Sección
Nacimientos al tomo mil seiscientos ocho, folio ciento ochenta y siete, asiento
trescientos setenta y cuatro. Alinne Solano Ramírez,
Jueza sentencia de primera instancia Nº 311-2007 “Juzgado de Civil y Familia de
Hatillo, a las nueve horas del ocho de octubre del año dos mil siete....
Resultando... los demandados fueron debidamente notificados mediante edicto
publicado el veintitrés de febrero del dos mil siete. Considerando, Por tanto:
De conformidad con lo expuesto y acorde con los artículos 159 y concordantes
del Código de Familia, 222, 155, 428 siguientes y concordantes del Código
Procesal Civil, dentro del proceso abreviado de Suspensión de Patria Potestad y
depósito judicial de menor interpuesto por el representante del Patronato
Nacional de la Infancia oficina
local del sur contra se declara con lugar la acción, se suspende la patria
potestad de Greivin Exivio
Chávez Azofeifa y Maricruz
Álvarez Mora, sobre su hija menor Joselyne Yosette. Se nombra depositarios judiciales de dicha menor a
Estrella Rivas y Marvin Jiménez, quienes por ser
actuales guardadores deben mantener a cargo de su cuido. Se resuelve sin
especial pronunciamiento en cuanto a costas. Firme la presente resolución
expídase la ejecutoria que interesa. Notifíquese esta sentencia personalmente o
en su casa de habitación a los demandados o publíquese el edicto de ley.—Juzgado de Trabajo de Hatillo, 20 de febrero de
2008.—Lic. Alinne Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 791-PANI).—C-5560.—(25450).
Se avisa a los señores José Noel Figueroa Torres y Adelita Figueroa Ortiz, portadores de las cédulas de
identidad números 6-238-335 y 1-1144-408 respectivamente, que en este juzgado,
se tramita el expediente Nº 08-000020-673-NA, correspondiente a diligencias no
contenciosas de depósito judicial, promovidas por la Lic. Esperanza Reyes Sequeira en calidad de representante legal del
Patronato Nacional de la Infancia,
donde se solicita que se apruebe el depósito de las personas menores Yangel Yogebeth
Figueroa Ortiz y Leonardo Jairo Figueroa Figueroa. Se
le concede el plazo de tres días naturales, para que manifiesten su conformidad
o se opongan en estas diligencias.—Juzgado de Niñez
y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 17 de enero
2008.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1
vez.—(Solicitud Nº 791-PANI).—C-1960.—(25451).
Se avisa a la señora Juana Isabel Mena
Pavón, de domicilio y calidades desconocidas, que en este juzgado, se tramita
el expediente 08-000100-673-NA-4, correspondiente a diligencias no contenciosas
de depósito judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe
el depósito de la persona menor de edad Maricela del Socorro Mena Pavón,
conocida como Mena Barahona. Se le concede el plazo
de tres días naturales, para que manifieste su conformidad o se oponga en estas
diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de San José, 27 de febrero del 2008.—Lic. Yerma
Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº
791-PANI).—C-1510.—(25452).
Se avisa a la señora Kathia
Isabel Viales Marín, mayor, casada, cédula de identidad Nº 1-792-458,
representada por el curador procesal licenciado Heberto Noguera
González, hace saber que existe
proceso N°
07-000111-673-NA de declaratoria judicial de abandono de la persona menor María
José Brenes Viales establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Jorge Brenes Quesada
y Kathia Isabel Viales Marín, se
ha dictado la resolución de las ocho horas del veinte de marzo del dos mil siete,
a la que se le concede el plazo de cinco días para que se pronuncie sobre la
misma y ofrezca prueba de descargo si es del caso de conformidad con los
artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se le advierte a la accionada que si
no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia
oral y privada conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se
dictará sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 16 de enero del 2008.—Lic.
Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº
791-PANI).—C-2710.—(25453).
Se avisa al señor Luis Gerardo Quesada Alvarado, mayor,
cédula Nº 1-570-177, domicilio y demás calidades desconocidas, que en este
Juzgado, se tramita el expediente 08-000019-673-NA, correspondiente a
diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas por el Patronato
Nacional de la Infancia, donde
se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Karen Quesada
Caballero. Se les concede el plazo de tres días naturales, para que manifiesten
su conformidad o se opongan en estas diligencias.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de
enero del 2008.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1
vez.—(Solicitud Nº 791-PANI).—C-1510.—(25454).
Se avisa a Wendy Molina Cedeño, mayor, de oficio y domicilio desconocidos, siendo
representada en este proceso, por el licenciado Fabio Arias Córdoba, que en
este despacho se dictó dentro del expediente 06-000470-673-NA, la sentencia que
en lo que interesa dice: Sentencia N° 58-2008.
Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las
quince horas del veinte de febrero del dos mil ocho. Resultando: I.—..., II.—..., III.—..., Considerando: I.—Hechos probados:...
II.—Sobre el fondo: ... Por tanto, con fundamento en
las razones dadas, artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes
del Código de la Niñez y la
Adolescencia, 160 y siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara
con lugar la demanda de declaratoria de abandono con respecto a su madre las
personas menores de edad Stanley
Miguel Molina Cedeño y Warren
Steven Madrigal Molina. Se extingue a su madre Wendy Molina Cedeño el ejercicio
de la patria potestad. Se ordena mantener el depósito judicial del niño Stanley Miguel Molina Cedeño en
el hogar de Rafael Madrigal y María Reina Bermúdez, quienes deberán apersonarse
dentro de tercero día a aceptar el cargo. Inscríbase esta sentencia en la Sección de Nacimientos del Registro Civil,
provincia de San José, a Stanley
Miguel Molina Cedeño, al tomo mil ochocientos
veintiséis, folio cuatrocientos sesenta y ocho, asiento novecientos treinta y
seis y a Warren Steven
Madrigal Molina al tomo mil novecientos diez, folio cuatrocientos diecisiete,
asiento ochocientos treinta y cuatro. Se resuelve sin especial condena en
costas. Publíquese el edicto respectivo. Notifíquese.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº
791-PANI).—C-3310.—(25455).
Edictos Matrimoniales
Han comparecido ante este Despacho
solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Franklin Marín Rodríguez,
mayor, soltero, jefe del Departamento de Mas x Menos, Paseo de la Flores, cédula de identidad Nº 1-675-277, vecino
de Alajuela, tercera entrada de lotes Llobeth, hijo
de Zeneida Rodríguez Porras y Juan Luis Marín Marín, ambos de nacionalidad costarricense, nacido en Pérez
Zeledón, San José, el 04/05/1966, con 41 años de edad, y Cecilia Odilie Sevilla Castro, mayor, soltera, asistente de cajas
de Maxi bodega Alajuela, cédula de identidad Nº
1-1016-255, vecina de la misma dirección antes indicada, hija de María Cecilia
Castro Castro y Óscar Sevilla Chaves,
ambos de nacionalidad costarricense, nacida en San José, el 17/10/1978, actualmente
con 29 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe
algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo
ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la
publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio). Expediente Nº 08-000449-0292-FA.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 12 de marzo del 2008.—Lic.
Viria María Artavia Quesada, Jueza.—1
vez.—(24946).
Han comparecido a este despacho solicitando contraer
matrimonio civil los señores Carlos Luis Baltodano
Mendoza, mayor, divorciado, cédula de identidad Nº 0501481341; y Luisa Emilia
Zapata Huete, mayor, soltera, nicaragüense, pasaporte
Nº 1765407; ambos contrayentes son vecinos de Barrio San Antonio de Liberia. Si
alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio
se realice, está en la obligación de manifestarlo en este despacho dentro de
los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº
08-000089-0938-FA.—Juzgado de Familia de Liberia,
4 de marzo del 2008.—Lic. Ana María Gutiérrez Calderón, Jueza.—1
vez.—(25289).
Se han presentado ante este despacho, a solicitar unión
mediante matrimonio civil los señores Carlos Alberto Gallo Ortiz,
costarricense, mayor, soltero, portador de la cédula de identidad número
6-0202-0959, hijo de Norberto Gallo Gallo y María
Cristina Ortiz Ortiz y Xinia
Giselle Guerrero Chaves, mayor, costarricense,
soltera, cédula de identidad 1-0780-519, hija de Bernabé Guerrero Cortés y
Marta María Chaves Fonseca y ambos vecinos de San
Rafael Arriba de Desamparados. Los mismos han solicitado contraer matrimonio.
Si alguna persona está interesada en oponerse a esta unión, puede hacerlo ante
este Tribunal, dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este
edicto.—Juzgado de Familia de Desamparados, 10
de diciembre del 2007.—Lic. Esteban Guzmán González, Juez.—1
vez.—(25365).
Ante esta notaría, se presentaron los señores Hu Hongke, de nacionalidad china,
con pasaporte número G cero cero cuatro seis siete
seis cinco uno y Lizeth Eugenia Martínez Jiménez,
costarricense, con cédula de identidad uno-cero siete cuatro tres-cero seis
cuatro cuatro, quienes manifestaron su interés de contraer
matrimonio civil, por lo que se ofrece el número de fax dos cuatro cinco cinco dos dos seis, para escuchar
oposiciones.—San José, catorce de marzo del dos mil
ocho.—Lic. Leila Marcela Ross Porras, Notaria.—1 vez.—Nº 22121.—(25831).
A la señora Carmen María Jiménez
Agüero, cédula Nº 1-477-644, con domicilio desconocido y paradero ignorado, que
en proceso penal número 05-006715-497-TR, contra Daniel Solano Barboza, por el
delito de lesiones culposas, en perjuicio de Evelia
González Araya, se le tiene como tercero demandado civil, se ordena comunicarle
por este medio de conformidad con el artículo 192 del Código Procesal Penal. Lo
anterior por requerirse así en la causa penal 05-006715-497-TR.—Fiscalía de Heredia, 7 de marzo del 2008.—Lic.
Milena Paniagua Mejías, Fiscal.—1 vez.—(25433).