BOLETÍN JUDICIAL Nº 62
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARÍA GENERAL
SALA PRIMERA
SALA CONSTITUCIONAL
DIRECCION NACIONAL DE NOTARIADO
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos en lo Penal
CIRCULAR Nº 014-08
ASUNTO: Trámite de la prueba testimonial ofrecida en sede
administrativa para las apelaciones de infracciones de multa fija.
A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES
QUE CONOCEN DE LA MATERIA DE TRÁNSITO DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
La Comisión Interinstitucional
de Tránsito, en el Acta Nº 08-2007, celebrada el 29 de octubre del año 2007,
artículo VI, conoció de varias inquietudes planteadas por jueces y juezas
de tránsito en cuanto a la forma en que se recibe la prueba testimonial ofrecida
en sede administrativa para las apelaciones de infracciones de multa fija,
informando la Unidad de Control que es el abogado encargado
del trámite de apelación de la boleta, quien valora la necesidad de la audiencia
para recibir la prueba, y decide si esta se recibe o no. Asimismo que el motivo
que justifica el rechazo debe quedar fundamentado en la resolución que se
dicte.
San José, 7 de
marzo de 2008.
Lic. Milena Conejo Aguilar
1 vez.—(26693)
Coordinadora Comisión Interinstitucional de Tránsito
CIRCULAR Nº 042-08
ASUNTO:
A) Las oficinas judiciales del país permanecerán cerradas
del 17 al 21 de marzo en curso, los días 17, 18 y 19 por
vacaciones concedidas a los servidores judiciales, 20 y 21 (jueves y viernes
Santo).
B) Lineamientos generales para la atención del
público, durante el cierre por vacaciones colectivas de Semana Santa.
A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE QUE:
El Consejo
Superior en sesión Nº 83-07, celebrada el 6 de noviembre de 2007, artículo
XXIX, aprobó el Plan de Vacaciones Colectivas del Poder Judicial 2007-2008, en
razón de lo resuelto, las oficinas judiciales del país permanecerán cerradas
del 17 al 21 de marzo en curso, Semana Santa, los días 17, 18 y 19 por
vacaciones concedidas a los servidores judiciales, 20 y 21 (jueves y viernes
Santo).
El Consejo Superior en sesión Nº
14-08, celebrada el 20 de febrero de 2008, artículo XLIV, aprobó los
lineamientos generales para la atención del público, durante el cierre por
vacaciones colectivas de Semana Santa, los cuales se basan en los lineamientos
generales aprobados por este órgano en sesión Nº 88-04, artículo XLIX.
I.
La modalidad de atención al público será la utilizada en los anteriores
períodos de cierre colectivo, en relación con el listado presentado para las
vacaciones colectivas de fin y principio de año 2007-2008, se detallan los
cambios realizados.
1.
Se incluye el Juzgado Penal de Upala, para que en caso de que inicie
operaciones antes de la
Semana Santa, realice la atención de la apertura efectiva de la zona, caso
contrario se mantendrá conforme se atendió en el periodo anterior de vacaciones
colectivas.
2. El Juzgado Penal de Buenos Aires durante el período de
apertura atenderá los asuntos de esa zona, para ser consecuentes con lo
dispuesto por el Consejo Superior en sesión 09-08, artículo L, para la atención
de disponibilidad.
3. En el caso de los despachos que se especializaron y se
separaron en forma definitiva tanto físicamente como por materias, que deberán
atender la apertura efectiva en forma individual, se detallan a continuación:
a)
Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Pérez Zeledón.
b) Juzgado Violencia Doméstica de Pérez Zeledón.
c) Juzgado de Familia y Penal Juvenil del II Circuito
Judicial de Alajuela.
d) Juzgado de Violencia Doméstica del II Circuito
Judicial de Alajuela.
II.
Consideraciones adicionales:
1.
Los funcionarios y servidores que atiendan la apertura de los despachos
judiciales, tendrán la obligación de velar por el uso racional y adecuado de
los servicios de energía eléctrica, teléfono y agua, con la finalidad de
racionalizar los recursos. También deberán llevar el Registro de Asistencia
utilizado comúnmente.
2. Es importante reiterar a los despachos judiciales, la
importancia de que remitan un informe al Departamento de Planificación con el
detalle de los asuntos que fueron atendidos; para ello se recuerda que el
Consejo Superior en sesión 66-04, artículo LXXV, dispuso que esta información
debe ser remitida al Departamento de Planificación sin más trámite y que en
caso de que no lo cumplan, lo hará del conocimiento del Tribunal de la Inspección Judicial para la aplicación
del régimen disciplinario correspondiente.
3. En cuanto a los trámites de reconocimiento de vacaciones, pago
de disponibilidad y cancelación de horas extra, corresponde al Departamento
Personal, llevar a cabo las gestiones que amerite ese reconocimiento.
4. En lo respecta la remisión de números de teléfono debe
comunicarse la obligación de todos los despachos judiciales de enviar a
diferentes instancias el número de teléfono en que se pueda localizar al juez,
jueces, jefe o subjefe (en el caso de que haya) y a dos auxiliares de cada
despacho en caso de emergencia (según lo acordado por el Consejo Superior en
sesión 88-05, artículo XLI). Debe aclararse que la disponibilidad únicamente la
atienden profesionales y no los auxiliares judiciales, por tanto la medida
adoptada tiene su fundamento en la creación de una base de datos que permita,
ante una eventual urgencia, tener un medio de localización de uno o varios
servidores del despacho que puedan atender la emergencia o en su defecto tener
otro medio de localizar a sus superiores.
5. Se considera importante recordar que el horario de atención
que será similar al de períodos anteriores, es decir, de 8:00 a 12 m. d. y de
las 13:00 a las 16:00. En caso de que por alguna situación particular un
despacho desea modificar ese horario, deberá justificarlo ante el Consejo
Superior, ente que avalará o no el cambio. A su vez, se estima que por ser un
período especial de atención, los despachos que tengan jornadas vespertinas o
continuas no atiendan esas jornadas, sino que se ajusten únicamente al horario
de apertura establecido. Lo anterior, salvo mejor criterio del ente superior.
6. El período de vacaciones colectivas, de Semana Santa 2008,
abarcará lo dispuesto por el Consejo Superior en sesión 83-07, artículo XXIX, a
saber: 17, 18 y 19 de marzo de 2008.
Conforme lo
anterior, la apertura efectiva se realizará durante los días indicados. Las
horas y días inhábiles ubicados en la Semana Santa, se atenderán bajo la modalidad de disponibilidad.
San José, 10 de
marzo del 2008.
Lic. Silvia Navarro Romanini
1 vez.—(26694)
Secretaria General
CIRCULAR Nº 043-08
ASUNTO: Envío de la grabación de las audiencias orales que se
celebran en los procesos penales a la Sala Constitucional.
A TODAS LAS AUTORIDADES PENALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo
Superior, en sesión Nº 11-08, celebrada el 12 de febrero de 2008, artículo LIV,
dispuso comunicarles que la grabación de las audiencias orales que se celebran
dentro de los procesos penales y que son requeridas como prueba indispensable
para ser incorporada dentro de los Recursos de Hábeas Corpus que se tramitan
ante la Sala Constitucional;
deben remitirse únicamente en formato de CD-ROM o de DVD-ROM, a fin de asegurar
la compatibilidad con los dispositivos de reproducción que utiliza actualmente
esa Sala.
Asimismo, se les informa que con
el propósito de facilitar el cumplimento de esta directriz, se le solicitó a la Administración unificar el equipo utilizado
por los despachos penales, para la grabación de las audiencias indicadas.
San José, 7 de
marzo del 2008.
Lic.
Silvia Navarro Romanini
1
vez.—(26695) Secretaria
General
Al señor Ronald
Hinz Hinz, de domicilio ignorado, se hace saber que en diligencias de exequátur
promovidas por la señora Shirley Vanessa Bonilla Álvarez, contra él, para
obtener el exequátur de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia Número Cinco de Figueres, Girona, España, en proceso de divorcio
seguido entre las mismas partes. La petición se apoya en el artículo 705 del
Código Procesal Civil, y el exequátur tiene por objeto inscribir el divorcio en
Costa Rica. La Sala procedió a nombrar
un curador para que representara al señor Hinz Hinz. Al efecto se ha dictado
la resolución que dice: “Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, San José,
a las diez horas y diecisiete minutos del veintitrés de enero del dos mil
ocho. Se tiene por aceptado el cargo de curador que fuera otorgado al Lic.
Adolfo Rojas Breedy, el cual jura su fiel y buen cumplimiento. En consecuencia,
acerca de la solicitud que formula la señora Shirley Vanessa Bonilla Álvarez,
tendiente a que se ponga el exequátur de ley a la ejecutoria que acompañan
de la sentencia de divorcio, se concede audiencia por el plazo de diez días
al señor Ronald Hinz Hinz, a quien se le previene que en el acto de ser notificado
o separadamente por escrito, debe señalar casa u oficina dentro del perímetro
judicial de la ciudad de San José, para oír notificaciones. Del mismo modo,
debe indicar en el territorio nacional un medio adecuado al efecto, el cual,
por ahora, puede ser el fax o el casillero electrónico debidamente habilitado
para su recepción por el Departamento de Informática del Poder Judicial. Mientras
no lo haga, cualquier resolución posterior que se dicte se tendrá por notificada
con el solo transcurso de veinticuatro horas. Igual consecuencia se producirá
si el lugar señalado fuere impreciso o incierto, o ya no existiere; o si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho.
En ambos casos, la omisión producirá las consecuencias de la notificación
automática, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 12 de la
Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales. Asimismo,
por existir el interés de una menor de edad, se tiene como parte al Patronato
Nacional de la Infancia,
a cuyo representante legal se concede audiencia por tres días, y a quien se
le previene, bajo los mismos efectos y advertencias acatar la prevención hecha
a la demandada, de señalar casa u oficina o medio para atender notificaciones.
Se le recuerda al Lic. Rojas Breedy, que debe remitir al Departamento Financiero
Contable del Poder Judicial, el reporte original emitido por la entidad bancaria,
dando fe del número de la cuenta cliente en colones en la habrá que depositársele
los honorarios. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil,
notifíquese al señor Hinz Hinz la petición inicial y la presente resolución,
por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín
Judicial.
San José, 23 de
enero de 2008.
Anabelle León Feoli,
1 vez.—Nº
21743.—(25609).
Presidenta
TERCERA
PUBLICACIÓN
Expediente Nº
06-008602-0007-CO.—Resolución Nº 2007-018485.—Sala
Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia.—San José, a las dieciocho horas con dos minutos del diecinueve
de diciembre de dos mil siete.
Acción de
inconstitucionalidad promovida por Augusto César Moya Gutiérrez, mayor,
oficinista, portador de la cédula de identidad número 6-115-376, vecino de
Barrio San Rafael de Ciudad Nelly en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Corredores; contra
las Cláusulas 6, 7 y 8 de la Convención Colectiva de Trabajo
suscrita con el Sindicato de Empleados Municipales del cantón de Corredores
de ocho de de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Interviene Farid
Beirute Brenes, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula 1-394-673,
en su condición de Procurador General Adjunto de la Procuraduría General de la
República.
Resultando:
1º—Por escrito
recibido en la Secretaría
de la Sala el trece de julio
de dos mil seis, el accionante indica en un asunto disciplinario actualmente
radicado en el Juzgado de Trabajo de Corredores se discute la aplicación de
algunas cláusulas de la Convención Colectiva, en tanto
sirven de base al actor para reclamar la nulidad del proceso por no haber
sometido el asunto a conocimiento de la Junta de Relaciones Laborales. Indica el accionante que ello refleja
las dificultades que afronta la Municipalidad de Corredores para disciplinar
la conducta de sus funcionarios, especialmente por la aplicación de las cláusulas
impugnadas en esta acción, que establecen límites a las funciones gerenciales
de la Alcaldía lo que cataloga de indebidos y exorbitantes, que por demás
son inconvenientes para mantener un régimen eficiente en la prestación de
los servicios y lograr los fines de la institución. Considera que con la Convención Colectiva se desconoce
la validez del procedimiento determinado por el legislador para sancionar
irregularidades que contempla el Código Municipal desde 1970. Expresa que
en criterio de la
Junta Directiva del Sindicato de Empleados de la Municipalidad de Corredores y de la
Inspección de Trabajo, el Alcalde no puede ni debe ejercer potestad disciplinaria
que la ley le ha encargado, pues debe observar el procedimiento establecido
en la Convención
Colectiva, ya que luego de conocido el asunto por la Junta de Relaciones Laborales se pasa al Consejo
Municipal, obviando la facultad del Alcalde, enervando sus funciones y competencias.
Considera que se violenta el principio de legalidad relacionado con la autonomía
municipal, en el tanto los artículos 169 y 170 de la
Constitución Política determinan potestades de imperio en las municipalidades
que son irrenunciables, intransferibles e imprescriptibles, por lo que la
potestad disciplinaria no puede ser cedida, por vía de convención colectiva,
a otro órgano distinto a los dispuestos por la ley. En cuanto a las Junta de Relaciones de Trabajo, indica que son órganos
conformados de manera paritaria y bipartita por representantes patronales y de
los trabajadores, que sirven como instrumento de mediación o conciliación en
los conflictos individuales o colectivos que se susciten en los centros
laborales. Según la jurisprudencia y la doctrina nacional, las resoluciones de
este tipo emitidas por las juntas no son vinculantes u obligatorias para el
órgano superior jerárquico que ostente la potestad disciplinaria. Incluso
determina que el Reglamento para las negociaciones de Convenciones Colectivas
en el sector público (Decreto Ejecutivo 29576-MTSS) reconoce como objeto de
negociación la aplicación de sanciones, siempre que no se haga renuncia expresa
ni tácita de las facultades legales o reglamentarias otorgadas en la materia a
los jerarcas de cada entidad. Así las cosas, solicita la anulación íntegra de
las cláusulas 6 y 7, así como parcialmente la cláusula 8, por ser lesivas de
los artículos 17 incisos a) y K), 124, 149, 150 y 152 del Código Municipal, en
relación con el 11.1, 59.1, 66.1, 102 inciso c) y 104 de la Ley General de la Administración Pública y de
los principios de legalidad, de exclusividad en la formación de las leyes,
de inderogabilidad singular de las normas y la autonomía municipal derivados
de los artículos 11, 121 inciso 1), 129, 169 y 170 de la Constitución Política.
2º—A la gestión se le dio curso
mediante resolución de las trece horas cincuenta minutos del veintiuno de marzo
de dos mil siete, confiriéndose audiencia la Procuraduría General de la
República.
3º—Farid Beirute Brenes, mayor, casado,
abogado, vecino de San José, cédula 1-394-673, se apersonó en su calidad de
Procurador General Adjunto a contestar la audiencia conferida sobre esta acción
y señaló que desde hace varios años la Procuraduría absolvió una consulta en la que señaló que las Juntas
de Relaciones Laborales tienen un carácter conciliatorio y su criterio no
puede ser vinculante para el patrono, y que en general no pueden serle trasladadas
potestades que por disposiciones legales estén radicadas en otros órganos
y resulten indelegables. Agrega que ese mismo criterio ha sido expresado por
la Sala Constitucional en la resolución
que el propio accionante cita, a saber la número 1355-96. Así, resulta claro
que no se puede privar al Ejecutivo Municipal, hoy Alcalde Municipal del Poder
Disciplinario para transferirlo a una Junta de Relaciones Laborales. En conclusión,
entiende la Procuraduría que las disposiciones discutidas sí transfieren competencias
del Alcalde hacia otros órganos, en contra de las disposiciones establecidas
con lo cual se configura una violación constitucional por lo que la acción
debe declararse con lugar.
4º—Los edictos a que se refiere
el párrafo segundo del artículo 81 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional
fueron publicados en los números 70, 71 y 72 del Boletín Judicial, de los días once, doce y trece de abril de dos mil
siete. (Folio 58).
5º—Se prescinde de la vista
señalada en los artículos 10 y 85 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional,
con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente
fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia
de este Tribunal.
6º—En los procedimientos se han
cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el
Magistrado Mora Mora; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la acción. La acción
tiene su fundamento en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
al existir un asunto base en donde se está discutiendo la aplicación de las
normas discutidas. Por otra parte, respecto del objeto de esta acción, las
disposiciones señaladas son cláusulas que forman parte de una Convención Colectiva,
materia que, según lo ha entendido la mayoría de esta Sala se encuentra dentro
del ámbito de sus competencias, como ha sostenido entre otras en la sentencia
número 7261-2006 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés
de mayo de dos mil seis:
“V.—Como ha
reconocido esta Sala en varios antecedentes (sentencia número 9992-04), en el
Estado de derecho moderno, no existen zonas de inmunidad, es decir, ajenas al
control jurisdiccional, ni siquiera los actos de gobierno son susceptibles de
escapar el test de razonabilidad y proporcionalidad, como parámetros esenciales
de la constitucionalidad de los actos y normas dictados en una democracia. No
existe entonces prácticamente ningún círculo de inmunidad del poder, de ningún
sector, que esté por encima de la Constitución y la Ley, de ahí que necesariamente la supremacía del derecho de la
Constitución también sea una exigencia del derecho laboral colectivo. Por
esa razón, la Sala no comparte
las alegaciones del Sindicato sobre la imposibilidad de anular constitucionalmente
las cláusulas de las convenciones colectivas, porque de conformidad con el
grado de evolución y madurez de nuestro estado de derecho, ningún grupo de
poder, ni siquiera el Estado mismo, está exento de la obligación de respetar
los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad constitucionales.”
Bajo tales
argumentos es que se ha entendido entonces que las normas de las Convenciones
Colectivas pueden ser objeto de control de constitucionalidad y por ello
resulta procedente entrar a conocer sobre el fondo del tema.
II.—Sobre
el fondo. Aclarado lo anterior, entra la Sala a analizar el reclamo contra las normas discutidas cuyos textos
son los siguientes:
“Cláusula número 6:
La Municipalidad sancionará
a todo aquél empleado que incurriera en incumplimientos de alguno de los extremos
convencionales o de sus obligaciones que le imponga el contrato de trabajo.
La sanción a aplicarse en cada caso será desde la sanción verbal o escrita,
hasta la suspensión del trabajo sin goce de salario, suspensión que podrá
darse hasta un máximo de 15 días naturales. La sanción a aplicarse en cada
caso dependerá estrictamente de las incidencias negativas que represente en
perjuicio de los trabajadores de la convención colectiva vigente y de las
obligaciones que le impone el contrato de trabajo. Es entendido que la acción
de despido como tal, será elevada a conocimiento de la Junta de Relaciones Laborales en conformidad
con la cláusula N° 8.”
“Cláusula
número 7: Al Ejecutivo Municipal o cualquier representante del Concejo
Municipal con facultades de mando, les está prohibido ordenar medidas que vayan
en detrimento de los derechos adquiridos por los trabajadores por el uso, la
costumbre y por ésta convención y el Código de Trabajo.”
“Cláusula
número 8: Las partes contratadas considerando que la buena armonía obrero
patronal constituye la base principal para el buen funcionamiento de las
relaciones entre las partes, y para que este principio pueda mantenerse,
conviene:
a)
Cualquier problema de índole laboral que surgiera, podrá ser planteado de
inmediato ante el Ejecutivo Municipal o ante el encargado de cada Departamento
por el Comité Base que a tal efecto nombre el sindicato, para resolver lo
planteado, se llevará a cabo una reunión entre las partes dentro de los dos
días laborales siguientes al planteamiento de la queja. Ninguna de las partes
podrá negarse a participar en esta reunión, lo no resuelto en esta instancia
será elevado a la Junta de Relaciones
Laborales. De Todas las reuniones se levantarán actas bien claras para las
partes.
b) Junta de Relaciones Laborales: A fin de guardar la armonía
obrero patronal se establece una Junta de Relaciones Laborales de integración
bipartita y paritaria cuyo funcionamiento se regula a continuación:
-
La junta de Relaciones Laborales estará integrada por dos miembros de la Municipalidad en calidad de propietarios.
- Cada parte podrá nombrar un miembro suplente para
que llene las ausencias de los miembros propietarios y las decisiones se
tomarán por mayoría de votos.
- La
Junta de Relaciones Laborales, se reunirá ordinariamente una (1) vez por mes
y extraordinariamente cuando alguna de las partes Sindicato-Municipalidad
lo solicite por escrito por lo menos veinticuatro horas de de anticipación
e indicado por escrito a la otra parte el motivos(s) de la convocatoria.
- Le corresponde a esta Junta: a) Conocer, resolver y
recomendar sobre las sanciones disciplinarias a aplicar en cada caso, según la
cláusula N° 6. b) Recomendar los despidos de aquellos trabajadores que incurran
en faltas graves comprobadas por las mismas. c) Una vez tramitado el caso
correspondiente ante la Junta de
Relaciones Laborales y si una de las partes no estuviera conforme con la solución
dada al asunto en cuestión, el caso será elevado al Concejo Municipal, para
su trámite y resolución definitiva dentro del trámite administrativo propiamente
dicho. Ningún trabajador podrá ser sancionado si no se agotan los trámites
aquí establecidos.”
En relación con
tales disposiciones -y tal y como se explicó- lo que se alega por parte del
accionante es que en ellas se impone el obligado acatamiento de unos pasos
formales específicos para el proceso de ejercicio de la disciplina de los
servidores de la Municipalidad
de Corredores, con lo cual se contradicen claras disposiciones de rango legal
contenidas en el Código Municipal y en la Ley General de Administración Pública,
amén de las normas y principios constitucionales relacionados con la autonomía
municipal, dado que se dejan de lado los procedimientos establecidos en las
recién citadas normas, las cuales por ninguna parte establecen la obligada
y necesaria participación de órganos tales como las Juntas de Relaciones Laborales.
Por ello, -se afirma- las cláusulas convencionales discutidas resultan contrarias
al artículo 11 Constitucional en tanto establecen reglas en contravención
con disposiciones de rango legislativo y además contravienen los artículos
169 y 170 Constitucionales.
III.—Sobre
este tema existen antecedentes de este órgano jurisdiccional que sirven de guía
para la resolución del caso que aquí se plantea. Así, el propio accionante cita
la sentencia número 1355-96 de las doce horas dieciocho minutos del veintidós
de marzo de mil novecientos noventa y seis, en donde se discutió la validez
constitucional de disposiciones convencionales que regulaban aspectos disciplinarios
de la Municipalidad de
Goicoechea. En ella se dijo:
“…I) Objeto de
la acción. En este asunto se pide que se declare que son inconstitucionales
las normas de la
Convención Colectiva de Trabajo que regula las relaciones entre la
Municipalidad del Cantón de Goicoechea y sus servidores, alegándose que en
esa normativa se desplazan las competencias constitucionales y legales que
le corresponden al Ejecutivo Municipal, como órgano que integra el gobierno
local, transfiriendo, concretamente, la máxima potestad disciplinaria, a la
decisión que se adopte por una mayoría calificada, de una Junta de Relaciones
Laborales y todo ello con el carácter de opinión vinculante. También se impugna
la norma que dispone que en caso de empate en la toma de una decisión disciplinaria,
en el seno de la Junta de Relaciones Laborales, el asunto deba
ser resuelto ante el “Departamento de Relaciones de Trabajo y Seguridad Social”
(sic) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En razón de la materia
de que se conoce, resulta imprescindible definir: a) el ámbito de cobertura
de las convenciones colectivas de trabajo y b), el marco en el que se encierran
las relaciones resultantes de una convención colectiva, frente a competencias
y facultades constitucionales otorgadas a un órgano del Estado.
II) Contenido de las
convenciones colectivas de trabajo. La institución jurídica de la
convención colectiva de trabajo, dentro de un Estado de Derecho, es una
manifestación de los Derechos Humanos, definida como una actividad sindical por
excelencia, consagrada en el Convenio Nº 98 de la Organización Internación
del Trabajo (OIT), ratificado por Costa Rica por Ley Nº 2561 de 11 de mayo
de 1960. Y por otro lado, dispone el artículo 62 de la Constitución Política:
“Tendrán fuerza de
ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se
concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores
legalmente organizados”.
La ubicación de la
norma en el Capítulo de los Derechos y Garantías Sociales de la Constitución Política, y su
contenido mismo, nos conduce a una conclusión inicial básica: lo que la norma
fundamental exige a la ley común que garantice, es el conocido en la doctrina
como “el derecho a la negociación colectiva laboral”. Dentro de la especialidad
de la materia, las partes solo pueden convenir, válidamente, sobre lo que
jurídicamente puedan cumplir, en razón de la naturaleza contractual del convenio
colectivo y como tesis de principio se admite que su ámbito sean las condiciones
de trabajo o laborales, sin que pueda extenderse ese fin a normar cuestiones
extra laborales. En otras palabras, la convención colectiva tiene como objeto
regular, por un lado, las condiciones a que deben sujetarse las relaciones
individuales de trabajo, o lo que es lo mismo, las llamadas cláusulas normativas,
que regulan la interacción que surge con motivo de la prestación del servicio
del trabajador y el pago de los salarios o remuneraciones por el patrono,
como lo afirma la mayoría de la doctrina del Derecho laboral y esto conduce
a la conclusión de que puede ser materia de una convención colectiva, todo
lo que podría serlo en un contrato de trabajo individual; también, dentro
de este contenido, pueden ser objeto de negociación colectiva las llamadas
cláusulas de configuración, que son las que especifican el ámbito personal,
temporal y espacial de la convención y entre las que se incluyen las que limitan
o fijan procedimientos para el ejercicio de los derechos del empleador, en
especial en lo que se refiere al poder disciplinario y al ejercicio de su
derecho a la organización y la dirección. En segundo orden, las cláusulas
obligacionales, que son las que crean derechos y obligaciones entre las partes
y que tienen que ver, primordialmente, con la paz social y con el deber de
ejecución de la convención, como la creación de las juntas de relaciones laborales,
la institución de prestaciones patronales con destino a obras sociales dentro
de la comunidad laboral, instalación de centros de formación, entre otros.
A manera de síntesis, diremos que las convenciones colectivas, por disposición
constitucional, tienen como fin inmediato la revisión, inter partes y con
el carácter de ley, del contenido mínimo de los beneficios legales que ordenan
las relaciones laborales, todo ello con el objeto de mejorar o de superar
ese mínimo esencial.
III) El
poder reformador de las convenciones colectivas. Por disponerlo así
expresamente el artículo 62 de la Constitución Política, las convenciones
colectivas de trabajo que se celebren conforme a la ley, tienen fuerza de
ley entre las partes contratantes. Y como hemos dicho que uno de los objetivos
de las convenciones colectivas de trabajo, es revisar el contenido mínimo
de los beneficios legales establecidos para los trabajadores, en principio,
es posible argumentar que es jurídicamente válido que una convención colectiva
pueda introducir modificaciones o reformas de carácter legal. Pero como el
artículo 129 de la Constitución Política señala
que las leyes son obligatorias y solo pueden ser derogadas por otra posterior,
debemos concluir en que una norma de una convención colectiva no puede quitar
vigencia a las leyes ordinarias, sino que, en tratándose de relaciones laborales,
de hecho se pueden superar esos mínimos existentes, pero solo para el caso
concreto de que se trata, manteniendo la ley su vigencia. Es decir, que las
disposiciones normativas de las convenciones colectivas de trabajo, deben
ajustarse a las normas legales laborales existentes, las que pueden superar
cuando se trata de conceder beneficios a los trabajadores, siempre y cuando
no se afecten o deroguen disposiciones de carácter imperativo, con lo que
se quiere decir que las convenciones colectivas de trabajo, quedan sujetas
y limitadas por las leyes de orden público. Sobre esta materia, ha dicho la
Sala en su resolución interlocutoria N° 6725-93 de las catorce horas seis
minutos del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres:
“V. Por último, el
alegato de fondo está dirigido a alegar contra la violación que se produce por
la no aplicación de la
Convención Colectiva de Trabajo, en el procedimiento de separación del Ejecutivo
Municipal. Independientemente de si la Convención Colectiva estaba o
no agregada al expediente y si su vigencia forma o no parte de los alegatos,
en su jurisprudencia la Sala
ha señalado que el Ejecutivo Municipal, junto con el Concejo Municipal, integran
el llamado Gobierno Local, de origen constitucional (artículo 169) y por ello,
el legislador, al promulgar el Código Municipal lo excluyó del régimen especial
de personal que desarrolló para los servidores municipales. La
Sala dijo en la Sentencia
Nº 2859-92, considerando II, que el Ejecutivo Municipal no es sólo un funcionario
más, sino un verdadero agente político, responsable de la rama ejecutiva del
gobierno local autónomo, que tiene funciones políticas, ejecutivas y administrativas,
razón por la que no está más que subordinado a la ley en el ejercicio de sus
funciones y al propio Concejo Municipal. Por ello la Sala entiende que el Ejecutivo Municipal no es
un simple subordinado del Concejo; la relación que existe entre los dos órganos
de gobierno, no es jerárquica y por ello no se le aplican las relaciones ordinarias de índole estatutario o
laboral, según el caso.
VI. Dicho lo
anterior, no puede una Convención Colectiva incluir en el régimen de servicio a
quien por Constitución Política y por norma especial, dada la naturaleza de sus
funciones, está excluido de ese régimen. En otras palabras, la convención
colectiva no puede reformar la ley que señala privilegios y regímenes
especiales para la administración, porque ello implicaría ir contra el mismo
sistema jurídico que se deriva desde la Constitución Política…”
De lo anterior se
infiere que ya esta Sala ha resuelto sobre el ámbito de cobertura de la convención
colectiva. Y agregamos ahora, que de todas formas no puede esa normativa
reformar la ley ordinaria que confiere atribuciones a órganos constitucionales,
ni otras disposiciones legales, que no tienen que ver con el contenido de los
contratos individuales de trabajo.
IV) El poder
disciplinario en el ente público. El poder para aplicar el régimen
disciplinario en los entes públicos, lo detenta, siempre, el jerarca a nivel
administrativo, sin perjuicio de que la ley estructure, según el caso, segundas
instancias a nivel político o de recursos jerárquicos impropios. Al Ejecutivo
Municipal, quien forma parte del gobierno local y además es el administrador
general y jefe de las dependencias municipales (artículos 169 constitucional,
20 y 57 del Código Municipal), no se le puede privar de tal condición,
transfiriendo todo el poder disciplinario a una Junta de Relaciones Laborales,
creada por una convención colectiva, sin infringir los principios de la
autonomía municipal y de la exclusividad en la formación de las leyes, que
señalan los artículos 121 inciso 1) y 170 de la Constitución Política, y menos
para desplazar el poder disciplinario hacia un órgano del Poder Ejecutivo,
como lo hace el artículo 13, inciso a) de la convención colectiva que aquí
se impugna. A juicio de la Sala,
las normas impugnadas no tienen que ver con el contenido de las relaciones
laborales entre los trabajadores de la Municipalidad de Goicoechea y ésta;
pero en cambio sí tiene que ver la creación de la Junta de Relaciones Laborales, que funciona
como una comisión de garantía de que se cumpla la convención y demás normas
reguladoras de esas relaciones entre Municipalidad y servidores, pero no más
allá de su condición de órgano consultivo, de control, pero sin atribuciones
decisorias.…”
Por otra parte,
en la sentencia número 5445-99 que definió aspectos medulares de la autonomía
municipal, se apuntó lo siguiente:
“E. Régimen
Disciplinario Municipal.
XXXVII. Del
Régimen Disciplinario Municipal y el funcionario a quien le corresponde su
dirección. Entiéndase por régimen disciplinario el conjunto de normas y
principios tendentes a mantener el orden y la subordinación entre los miembros
de un cuerpo o institución, con lo cual queda en evidencia el ligamen que debe
existir entre los sujetos obligados al acatamiento de estos ordenamientos y la
institución a la que pertenecen, cuyo objeto final en el sector público es la
mantener y asegurar en forma preventiva el funcionamiento del servicio público,
en tanto su aplicación se origina en el incumplimiento de los deberes
funcionales de los empleados públicos (acción u omisión). (…) Al implicar el
régimen disciplinario una relación de subordinación del empleado público para
con la institución para la que labora, queda en evidencia, que es a esa
institución a la que le corresponde su dirección y aplicación directamente, sin
interferencias de otras dependencias administrativas. El caso del régimen
disciplinario de las municipalidades no es una excepción, en tanto corresponde
al Ejecutivo Municipal -ahora Alcalde- la función disciplinaria de los
funcionarios y empleados del los gobiernos locales que no dependan directamente
del Concejo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 141, 142, 148, 150 y
154 del Código Municipal anterior, artículos 17 inciso k) del Código Municipal
vigente; de manera que el personal de las municipalidades es nombrado y
administrado por este funcionario, salvo los que corresponden directamente al
Concejo (auditor o contador y al Secretario del Concejo, -incisos f) del
artículo 13 del Código Municipal, número 7794), según lo dicho en sentencia
número 1691-94, de las diez horas cuarenta y ocho minutos del ocho de febrero
de mil novecientos noventa y cuatro.”
Seguidamente,
importa señalar la sentencia número 11946-2001 de las quince horas con
cincuenta y un minutos del veintiuno de noviembre del dos mil uno, en la que se
resolvió un reclamo contra la Convención Colectiva vigente en la Municipalidad de Pococí, específicamente
en cuanto establecía un procedimiento específico para el juzgamiento de faltas
de disciplina en dicha institución. El criterio expuesto en ese pronunciamiento
fue el siguiente:
“V. Sobre el
fondo. Estimando esta Sala oportunas las anteriores consideraciones para la
resolución del presente asunto, no queda más que referirse si el procedimiento
de despido establecido en el artículo VI de la cláusula segunda de la Tercera Convención Colectiva de
Trabajadores de la Municipalidad de Pococí sobrepasa su objeto y constituye una reforma
legal que implique una vulneración de las competencias del Alcalde Municipal.
En dicho procedimiento se comunicarán al trabajador las razones por las cuales
se pretende su despido, para que luego sea un órgano denominado Junta de Relaciones
Laborales -según el párrafo segundo del inciso b) de la norma impugnada- el
órgano responsable de recibir las pruebas de cargo y de descargo, y luego
del análisis de las mismas recomendará al Ejecutivo, ahora Alcalde Municipal,
si realmente cabe o no el despido o la suspensión del trabajador, o sea que
la Junta de Relaciones Laborales
asumirá la función de dirección o instrucción del procedimiento y hará una
recomendación no vinculante al Alcalde Municipal. Por lo anterior y a fin
de declarar si en dicho procedimiento se sustraen las funciones establecidas
por la ley al Alcalde Municipal conviene confrontar la norma impugnada a las
normas referentes al procedimiento de despido encontradas en el Código Municipal
y supletoriamente en la Ley General de la Administración Pública en lo
que fuere omiso.
VI. Luego del
análisis realizado esta Sala concluye que la normativa impugnada en la presente
acción, no solo sustrae parte de la competencia funcional otorgada por la ley y
la Constitución al Alcalde
Municipal, contrariando lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, sino
que varía en forma sustancial el procedimiento a seguir cuando se pretenda
despedir a un trabajador de la
Municipalidad de Pococí, lo cual resulta contrario a lo establecido en los
artículos 11, 105, 121 inciso 1º y 129 constitucionales. Lleva razón el Procurador
General Adjunto al indicar en su informe que aún cuando por medio de una convención
colectiva pueda variarse el contenido mínimo de los derechos laborales previstos
legalmente a favor de los trabajadores, no es posible por esa misma vía modificar
los procedimientos establecidos por ley para el ejercicio de las funciones
encomendadas, también por ley y la Constitución a determinados órganos de
la Administración,
tal y como se da con la aplicación de la norma impugnada la presente acción,
al atribuirse a un órgano diferente al establecido para recabar la prueba
en el procedimiento. Aunado a lo anterior este tribunal estima que al tratarse
de un órgano paritario, el mismo no reúne las condiciones necesarias para
analizar la prueba, al faltar objetividad, imparcialidad y neutralidad, por
lo que correspondería a un órgano director del procedimiento nombrado por
el jerarca municipal, el análisis de la probanzas y su eventual recomendación,
ya que si bien es cierto en la Junta de Relaciones Laborales no recae la responsabilidad
de dictar resolución final en el asunto, se da una injerencia en la función
disciplinaria que detenta el Alcalde Municipal.
Por último,
resulta relevante la siguiente cita de la sentencia número 6843-2004 de las
diez horas seis minutos del veinticinco de junio del 2004, en donde se resolvió
un recurso de amparo planteado por el afectado por un procedimiento
disciplinario, en contra del Alcalde Municipal de Alajuela, y en el cual se
reclamó justamente la falta de cumplimiento de lo dispuesto por la Convención Colectiva respecto
de los trámites a seguir. Allí se dijo:
“(…). En este caso
concreto aduce el recurrente como agravio principal que mediante resolución de
las diez horas del trece de abril del dos mil cuatro, el Alcalde Municipal en
forma sorprendente ratificó su despido, violentando el procedimiento
establecido en el sentido de que los criterios vertidos por parte de la Junta de Relaciones Laborales son vinculantes,
siendo que este último órgano había recomendado que no se le despidiera. El
punto concreto cuenta con pronunciamiento de esta Sala, la cual, en sentencia
número 1355-96 de las doce horas dieciocho minutos del veintidós de marzo
de mil novecientos noventa y seis determinó con claridad meridiana que las
disposiciones normativas de las convenciones colectivas de trabajo deben ajustarse
a las normas legales laborales existentes, las que pueden superar cuando se
trata de conceder beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no se afecten
o deroguen disposiciones de carácter imperativo, con lo que se quiere decir
que las convenciones colectivas de trabajo, quedan sujetas y limitadas por
las leyes de orden público; asimismo, dijo la Sala que la convención colectiva no puede reformar
la ley que señala privilegios y regímenes especiales para la administración,
porque ello implicaría ir contra el mismo sistema jurídico que se deriva desde
la Constitución Política. Concretamente,
dijo la Sala en esa oportunidad
que de lo anterior se infiere que no puede esa normativa reformar la ley ordinaria
que confiere atribuciones a órganos constitucionales, ni otras disposiciones
legales, que no tienen que ver con el contenido de los contratos individuales
de trabajo. Esto implica la imposibilidad de despojar a la Administración de la potestad disciplinaria,
de la cual deriva su derecho a prescindir de los servicios de sus trabajadores
con causa justificada, siempre regida por los lineamientos del debido proceso.
En ese fallo, en lo conducente se dijo que: (…) En este caso, observa la
Sala que independientemente del criterio del petente en relación con la vinculatoriedad
de las recomendaciones de la Junta de Relaciones Laborales de la Municipalidad de Alajuela, el artículo
150 del Código Municipal establece que los servidores municipales pueden ser
removidos de sus puestos cuando incurran en las causales de despido que determina
el artículo 81 del Código de Trabajo y las dispuestas en ese código, siendo
competencia del Alcalde respectivo tomar la decisión administrativa final
al respecto, y que la apelación que haga el servidor afectado en contra del
despido debe trasladarse a la autoridad judicial, que es la que resolverá
el asunto teniendo esa apelación como demanda. Así las cosas, del elenco de
hechos que se han tenido por demostrados con la prueba que consta en autos,
concluye la Sala que la actuación
del Alcalde recurrido ha sido apegada a derecho, y por tanto se impone el
rechazo del recurso, máxime si se toma en consideración que el asunto ya se
encuentra en estrados judiciales, específicamente en el Tribunal de Trabajo
de Alajuela (ver folio 89 del principal), el cual con mayor amplitud probatoria
podrá determinar lo que en derecho corresponde en la especie. Por lo expuesto,
el recurso resulta improcedente y así debe declararse.”
IV.—De las citas
recién transcritas puede concluirse primero, que sí resulta posible la
regulación vía convención colectiva de los pasos a seguir en los procesos
disciplinarios, siempre y cuando –tal y como lo establecen los antecedentes- se
trate de normas que dispongan por sobre el mínimo establecido legalmente o
constitucionalmente y segundo –y directamente derivado de lo anterior- que
tales disposiciones son constitucionalmente admisibles en tanto no entren en
contradicción con normas de rango constitucional o las legal que carácter
imperativo o que señalen privilegios o regímenes especiales para funcionarios
públicos. Para el Alcalde accionante este es justamente el caso de las normas
impugnadas, sin embargo la lectura de las cláusulas 6 y 7 discutidas apunta
hacia una conclusión diferente. Ellas señalan que:
“Cláusula número 6:
La Municipalidad sancionará
a todo aquél empleado que incurriera en incumplimientos de alguno de los extremos
convencionales o de sus obligaciones que le imponga el contrato de trabajo.
La sanción a aplicarse en cada caso será desde la sanción verbal o escrita,
hasta la suspensión del trabajo sin goce de salario, suspensión que podrá
darse hasta un máximo de 15 días naturales. La sanción a aplicarse en cada
caso dependerá estrictamente de las incidencias negativas que represente en
perjuicio de los trabajadores de la convención colectiva vigente y de las
obligaciones que le impone el contrato de trabajo. Es entendido que la acción
de despido como tal, será elevada a conocimiento de la Junta de Relaciones Laborales en conformidad
con la cláusula N° 8.”
“Cláusula
número 7: Al Ejecutivo Municipal o cualquier representante del Concejo
Municipal con facultades de mando, les está prohibido ordenar medidas que vayan
en detrimento de los derechos adquiridos por los trabajadores por el uso, la
costumbre y por ésta convención y el Código de Trabajo.”
Se reclama la
lesión de la autonomía municipal porque se imponen unas condiciones para
aplicación del régimen disciplinario que promueven la permisividad y porque
además dan la falsa sensación de inamovilidad, lo cual hace que se interpreten
como preceptos obligatorios que restringen el poder de disciplinar a los trabajadores
municipales de Corredores por las faltas de disciplina que cometieran. Para la Sala no existe lesión de la autonomía municipal:
y más bien, debe notarse que precisamente estamos en frente de un ejercicio
legítimo de la autonomía municipal como lo es conclusión y firma de un compromiso
convencional con los trabajadores de la Municipalidad respecto de aspectos a
tomar en cuenta en el ejercicio de la disciplina laboral al seno de la institución.
Conceptos como los contenidos en las cláusulas recién transcritas que hablan
de forma general de la sanción de aquellos “incumplimientos de deberes y obligaciones
derivados del Código de Trabajo y de la
Convención Colectiva”, no afecta para nada el ámbito de autonomía municipal,
ni menos el principio de legalidad, concretado precisamente en el citado Código
como fuente principal. De igual forma tampoco existe afectación de la autonomía
municipal con el establecimiento de la regla de que la fijación de las sanciones
responda estrictamente a las “incidencias negativas que represente en perjuicio
de los trabajadores, de la convención colectiva vigente y de las obligaciones
que le impone el contrato de trabajo” (cláusula 6 in fine) o con la expresión
de que a los funcionarios competentes para la aplicación del régimen disciplinario
les está prohibido “ordenar medidas que vayan en detrimento de los derechos
adquiridos por los trabajadores por el uso, la costumbre y por ésta convención
y el Código de Trabajo”(cláusula 7) .En el primer caso, lo que agrega el clausulado
es un principio que incluso tiene asidero constitucional como lo es la proporcionalidad
de las sanciones en relación con la trascendencia y el daño ocasionado con
la falta y en el segundo, la regla del respeto de los derechos adquiridos
es un desarrollo del artículo 34 de la
Constitución Política, el cual, al igual que la norma discutida, debe ser
concretada y aplicada en apego al ordenamiento, en los casos específicos justamente
por las autoridades competentes y -en la eventualidad de conflictos con ellas-
por un juez de la República.
V.—Situación
distinta se presenta con la cláusula 8 de la Convención, cuya redacción, si bien de
alguna manera llama a confusión, sí permite dejar en claro el diseño que las
partes respecto de la creación y funciones de la Junta de Relaciones Labores. El texto de dicha
cláusula es el siguiente.
“Cláusula número 8:
Las partes contratadas considerando que la buena armonía obrero patronal
constituye la base principal para el buen funcionamiento de las relaciones
entre las partes, y para que este principio pueda mantenerse, conviene:
a)
Cualquier problema de índole laboral que surgiera, podrá ser planteado de
inmediato ante el Ejecutivo Municipal o ante el encargado de cada Departamento
por el Comité Base que a tal efecto nombre el sindicato, para resolver lo
planteado, se llevará a cabo una reunión entre las partes dentro de los dos
días laborales siguientes al planteamiento de la queja. Ninguna de las partes
podrá negarse a participar en esta reunión, lo no resuelto en esta instancia
será elevado a la Junta de Relaciones
Laborales. De Todas las reuniones se levantarán actas bien claras para las
partes.
b) Junta de Relaciones Laborales: A fin de guardar la armonía
obrero patronal se establece una Junta de Relaciones Laborales de integración
bipartita y paritaria cuyo funcionamiento se regula a continuación:
-
La junta de Relaciones Laborales estará integrada por dos miembros de la Municipalidad en calidad de propietarios.
- Cada parte podrá nombrar un miembro suplente para
que llene las ausencias de los miembros propietarios y las decisiones se
tomarán por mayoría de votos.
- La
Junta de Relaciones Laborales, se reunirá ordinariamente una (1) vez por mes
y extraordinariamente cuando alguna de las partes Sindicato-Municipalidad
lo solicite por escrito por lo menos veinticuatro horas de de anticipación
e indicado por escrito a la otra parte el motivo (s) de la convocatoria.
- Le corresponde a esta Junta: a) Conocer, resolver y
recomendar sobre las sanciones disciplinarias a aplicar en cada caso, según la
cláusula N° 6. b) Recomendar los despidos de aquellos trabajadores que incurran
en faltas graves comprobadas por las mismas. c) Una vez tramitado el caso
correspondiente ante la Junta de
Relaciones Laborales y si una de las partes no estuviera conforme con la solución
dada al asunto en cuestión, el caso será elevado al Concejo Municipal, para
su trámite y resolución definitiva dentro del trámite administrativo propiamente
dicho. Ningún trabajador podrá ser sancionado si no se agotan los trámites
aquí establecidos.”
El Alcalde
accionante afirma que en el aparte b) se crea una Junta de Relaciones Laborales
a la cual se atribuye una papel protagonista en la tramitación de los procesos
disciplinarios lo cual, según explica, ha llevado al Sindicato y al Ministerio
de Trabajo a entender que ella debe intervenir en los casos, y que su
participación es requisito de validez para las acciones de despido. Al
respecto, debe recordarse que la creación -consensuada entre la Municipalidad y sus trabajadores- de
un órgano que participe en proceso disciplinario ha sido avalado por la Sala por entender que con ese simple acto no
se lesiona sino que se refuerza la autonomía municipal en tanto son los propios
representantes del gobierno local, quienes en ejercicio de sus potestades
de autonomía crean y regulan ciertos procedimientos para la actuación de una
de sus competencias. Sin embargo, para que la existencia y actividad de tal
órgano sea constitucionalmente admisible, éste debe tener ciertas características
que ya se explicitaron con amplitud en los antecedentes citados más arriba
y que resumidamente –en lo que interesa aquí- pueden describirse apuntando
que no puede la Junta asumir
competencias legalmente establecidas a favor de órganos específicos; tampoco
puede realizar labores de órgano director del proceso en tanto entrañan ejercicio
de potestades legales específicas; no le cabe tampoco, con el pretexto de
su instauración, modificar para dejar sin efecto reglas de procedimiento de
alcance legal imperativo; y finalmente, no puede imponer su criterio –a través
de criterios o recomendaciones vinculantes- a los órganos competentes para
la aplicación del régimen disciplinario pues más bien se trata de la introducción
-en los procesos disciplinarios- de mecanismos adicionales que incluyen estos
tipo de órganos de mediación los cuales permiten una mejor y mayor interrelación
entre patrono y trabajadores, como se señala en los antecedentes citados,
cumpliendo labores de conciliación y mediación para colaborar en la mejor
resolución de las cuestiones que surgen en el ámbito de las relaciones laborales.
Frente a esta caracterización nos encontramos que existen en el texto discutido
recién señalado, disposiciones que de forma indudable hacen entender que el
diseño de la Junta excedió las condiciones establecidas por esta Sala, tal y como
se observa en los siguientes contenidos normativos de la cláusula número 8:
“Ninguna de las
partes podrá negarse a participar en esta reunión, lo no resuelto en esta
instancia será elevado a la Junta
de Relaciones Laborales. De Todas las reuniones se levantarán actas bien claras
para las partes”
“(Corresponde a la Junta): a) Conocer, resolver y recomendar sobre
las sanciones disciplinarias a aplicar en cada caso, según la cláusula N°
6.”
“(Corresponde a
la Junta): b) Recomendar los despidos
de aquellos trabajadores que incurran en faltas graves comprobadas por las
mismas”
“c) Una vez
tramitado el caso correspondiente ante la Junta de Relaciones Laborales y si una de las partes no estuviera
conforme con la solución dada al asunto en cuestión el caso será elevado al
Concejo Municipal, para su trámite y resolución definitiva dentro del trámite
administrativo propiamente dicho. Ningún trabajador podrá ser sancionado si
no se agotan los trámites aquí establecidos…”,
Con todo ello
queda claramente establecido que el diseño por el que optó la cláusula 8
discutida, se aleja de las condiciones que la Sala ha señalado, y en particular, aquella relacionada con la exigencia
de que las Juntas no se apropien del ejercicio de competencias disciplinarias
que le correspondan a otros órganos, como sucede aquí en donde se atribuye
a la Junta conocer y resolver
sobre acciones disciplinarias y recomendar cuando éstas se dirijan al despido
del funcionario. De igual forma parece claro que la
Junta asume funciones funciones de órgano director del proceso, al señalarse
que ante la una primera reunión infructuosa “el caso será elevado ante la Junta” y luego en el aparte c) se reafirma que
“una vez tramitado el caso por la Junta…” sin un resultado satisfactorio el caso
será elevado al Consejo Municipal, disposición ésta del aparte c) que también
asimismo la regla de que las Juntas no pueden tener una posición que les permita
imponer su criterio a quienes están obligados legalmente a ejercer el poder
disciplinario, pues en el caso del aparte c) citado, se tal criterio se impone
sobre el de órganos competentes, a través de un procedimiento adicional- una
decisión de la Junta que se envía a otros órganos designados en la Convención y diferentes de los órganos
legalmente competentes.
VI.—Todo
lo anterior hace que la Sala deba
declarar la inconstitucionalidad de la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo
suscrita con el Sindicato de Empleados Municipales del cantón de Corredores
de ocho de de abril de mil novecientos noventa y cuatro, por cuanto en ella
se dispone la creación de una Junta de Relaciones laborales, y se le atribuyen
funciones que claramente contravienen las normas y principios constitucionales,
según ha sido explicado. Para llegar a esta decisión debe indicarse que la
Sala ha tomado en cuenta las posibilidades que tanto la doctrina como su propia
jurisprudencia le atribuyen respecto de la emisión de interpretaciones apropiadas
de las normas jurídicas, ello con el fin de remediar las infracciones constitucionales
a través de los medios menos lesivos o gravosos para el sistema jurídico.
Sin embargo, en este caso, no resulta apropiado el ejercicio de esa posibilidad
por cuanto, es clara para la Sala que la norma responde a una voluntad explicitada
por las partes de la Convención, respecto del diseño y labores
de la Junta, los cuales como
se dijo no se ajustan al Derecho de la Constitución. De este modo, al sostener
e imponer la Sala su propia
lectura de la norma, más que una interpretación conforme, estaría sustituyendo
la voluntad de las partes de la Convención, lo cual excede netamente sus
competencias, de modo lo correcto es justamente, dejar en manos de las partes,
a través del procedimiento que fija la ley, la redefinición del órgano y sus
funciones, todo ello según el producto de las negociaciones que son libres
de entablar y respecto de las cuales no será nunca un legítimo sustituto,
una sentencia de esta Sala.
VII.—Conclusión.
Por lo expuesto, esta Sala considera que no existe infracción alguna de la Constitución Política en las
cláusulas 6 y 7 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato de Empleados
Municipales del cantón de Corredores de ocho de de abril de mil novecientos
noventa y cuatro, pues responden a desarrollos de normas y principios que
tienen arraigo constitucional. Por otra parte, sí existe en la cláusula número
8 discutida una infracción a los artículos 11, 169 y 170 de la Constitución Política, así como
a los reglas y principios constitucionales que han sido derivados de ellos
por esta Sala, en relación con las funciones que pueden ser válidamente atribuidas
a las Juntas de Relaciones Laborales, razón por la que procede declarar con
lugar la acción interpuesta, y anular dicha cláusula, en los términos establecidos
por los artículos 88 a 93 de la Ley de la Jurisdicción.
VIII.—La Magistrada Calzada y los Magistrados
Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. El Magistrado
Jinesta da razones separadas. Por tanto,
Se declara
con lugar la acción y en consecuencia se anula por inconstitucional la cláusula
8 de la Convención
Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato de Empleados Municipales del
cantón de Corredores de ocho de de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
Esta sentencia es declarativa y tiene efectos retroactivos a la fecha de vigencia
de la norma, de conformidad con los artículos 91, 92 y 93 de la
Ley de la
Jurisdicción Constitucional. En lo demás se declara sin lugar la acción Comuníquese
este fallo al Poder Ejecutivo, reséñese en el Diario Oficial La
Gaceta
y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. Luis
Fernando Solano Carrera, Presidente.—Luis Paulino Mora M.—Ana Virginia Calzada
M.—Adrián Vargas B.—Gilberth Armijo S.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.
Los Magistrados
Calzada y Armijo salvan el voto y rechazan de plano la acción con fundamento en
las siguientes consideraciones que redacta la primera:
A diferencia del
criterio de la mayoría, consideramos que la acción es inadmisible y por ende,
debe ser rechazada, atendiendo a la naturaleza del objeto impugnado –las
convenciones colectivas-, con fundamento en lo siguiente: a. La Negociación Colectiva en el
sector público. Nuestra Constitución Política junto a las libertades individuales,
enuncia los denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el régimen
democrático al extender el contenido de los derechos y libertades. La incorporación
de este capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año 1943, que vino
a reformar la Constitución
de 1871 y éste a su vez, se reprodujo en nuestra constitución actual. Uno
de estos derechos, atinentes al tema de estudio, es la libre sindicalización,
independientemente del sector laboral al que pertenezca el trabajador (sea
público o privado), que consagra el artículo 60. Por otro lado, el artículo
61 establece el derecho de huelga como ejercicio de la libertad sindical,
el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones en el sector público
(artículo 61 constitucional), lo cierto es que es admisible para dicho sector
y así lo estableció este Tribunal en la sentencia Nº 1317-98, al indicar:
“El derecho de
sindicación tiene pues, rango constitucional en Costa Rica y se regula
internamente mediante normas de carácter legal, específicamente el Código de
Trabajo, que norma en su artículo 332 y siguientes -ubicados en el Título
Quinto “De las Organizaciones Sociales”- lo referente al funcionamiento y
disolución de los sindicatos y define las reglas de protección de los derechos
sindicales. En el artículo 332 del Código de Trabajo se declara además de
interés público la constitución legal de los sindicatos, que se distinguen “(…)
como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo
de la cultura popular y de la democracia costarricense”. La referencia anterior
permite concluir en esta etapa, que el derecho fundamental de sindicación se
reconoce sin distingo de la naturaleza pública o privada de los sectores
laborales; es decir, en magnitud equiparable. En relación con el contenido de
la acción sindical, específicamente lo que toca al derecho de huelga, el
artículo 61 de la
Constitución Política establece que la regulación del citado derecho de acción
colectiva es materia de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado
derecho debe darse por vía ley y de ningún modo puede favorecer los actos
de coacción o violencia. Es además resultado de la atribución conferida mediante
el numeral 61 constitucional citado, que compete al legislador definir en
qué casos de la actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del
derecho de huelga; mandato que se satisface mediante el artículo 375 (antes,
368) del Código de Trabajo, que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad
y proporcionalidad para que sea congruente con el principio democrático sobre
el que descansa el ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo 1°
de la Constitución Política y que
es valor supremo del Estado Constitucional de Derecho…”
La negociación
colectiva representa un elemento básico en el contenido de la libertad
sindical, precisamente porque a través de los Sindicatos puede promover una
negociación que propicie resolver las situaciones laborales de los
trabajadores. La misma libertad sindical en sí misma, implica negociar
colectivamente para obtener los beneficios económicos, sociales y profesionales
que consagra nuestra Carta Fundamental. La negociación surge también como un
medio pacifizador ante conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que
según vimos es reconocido en el sector público y puede plasmarse en acuerdos
que pueden constituir una convención colectiva. Nuestra Constitución Política
así lo precisó en el artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y
garantías sociales, al disponer que tendrán fuerza de ley las convenciones
colectivas de trabajo que con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o
sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. La Sala en la sentencia Nº 1696-92 estimó que la
modificación de la Constitución Política de 1871
por la Asamblea
Constituyente que emitió la Constitución Política vigente,
en la que se incorporó en los artículos 191 y 192 un régimen laboral público
exclusivo para los servidores del Estado, excluía toda posibilidad de negociación
en el sector público, por estar los trabajadores bajo un estado de sujeción,
donde existe por parte del Estado una imposición unilateral de las condiciones
de la organización y la prestación del servicio para garantizar el bien público.
Sin embargo, nos replanteamos nuevamente el tema en cuestión, teniendo en
consideración que la interpretación dada a la incorporación de este régimen
fue restrictiva y que además, ello no impedía la negociación colectiva como
un derecho fundamental que ya había sido reconocido a los trabajadores, incluyendo
a los servidores públicos. El interés de los Constituyentes en 1949 en promulgar
un régimen estatutario, fue promovido esencialmente con el fin de que la administración
contara con un instrumento que permitiera la contratación de sus funcionarios
a base de idoneidad comprobada y así lograr una estabilidad en el nombramiento
de los mismos, evitando la persecución política de los empleados públicos
en cada cambio de gobierno, pero no con el objetivo de restringirles sus derechos
fundamentales. El régimen de empleo público se constituyó más bien como un
freno para la propia administración y en una garantía para sus funcionarios.
Por otro lado, la discusión se torna respecto a derechos fundamentales reconocidos
por la misma Constitución Política y que como se indicó, ésta no hizo excepción
en el artículo 62. Recordemos por propia jurisprudencia de este Tribunal,
que los derechos fundamentales son inherentes al ser humano por su condición
de tal, por su carácter de persona y por ende son superiores al mismo Estado;
pues éste no los crea ni los regula constituyéndolos, sino que simplemente
los reconoce, tutela y garantiza normativamente, con un carácter puramente
declarativo. De ahí que el ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear
su ejercicio, mas no eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación
de que así lo exigen los requerimientos de la organización del Estado, o la
eficiencia de la administración, o un impreciso bien público; en virtud de
que ostentan una categoría y fuerza superior al propio ordenamiento. Cuando
un derecho ha sido reconocido formalmente como inherente a la persona éste
queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos
cuya inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos
fundamentales no son absolutos, las restricciones o limitaciones a los que
sean sometidos, nunca puede vaciarlos de contenido, como sucedería si desconoce
dicho derecho a determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar
en el sector público. Puede darse un tratamiento diferenciado respecto a los
límites y alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la
misma, pero nunca su total exclusión para este tipo de servidores. Las garantías
sociales contempladas en la Constitución actual, ya se encontraban incorporados expresamente
en nuestro régimen jurídico desde la modificación introducida a la
Constitución Política de 1871 en las legislaturas de 1942 y 1943. De hecho
el capítulo fue reproducido en el cuerpo normativo de 1949, pues constituía
una de las evoluciones más importantes de nuestro país, en el reconocimiento
de los derechos del individuo. En este sentido conviene advertir, que los
derechos humanos son irreversibles, porque todo derecho formalmente reconocido
como inherente a la persona humana, queda irrevocablemente integrado a la
categoría de derecho humano, categoría que en el futuro no puede perderse.
Aunado a lo anterior, dado el carácter evolutivo de los derechos en la historia
de la humanidad, es posible en el futuro extender una categoría de derechos
humanos a otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales o aparezcan
otros que en su momento se consideraron como necesarios a la dignidad humana
y por tanto inherentes a toda persona. Por tanto, los derechos fundamentales
son progresivos pero nunca regresivos. Así las cosas, de ninguna manera podría
admitirse una exclusión en este sentido, que ni siquiera la misma Constitución
hizo. La correcta dimensión que debe adquirir este derecho, constitucional
consagrado en el capítulo de garantías sociales, en el caso del sector público,
no es la de un cercenamiento total para el servidor, sino entender que su
ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones en atención a la observancia
del ordenamiento jurídico, a los límites del gasto público y a las correspondientes
regulaciones que existen en esta materia. b. Las Convenciones Colectivas según
la doctrina. En el caso sometido a estudio, la discusión se enfatiza en las
Convenciones Colectivas, que como ya fue indicado, son producto de la negociación
colectiva, o consisten en la negociación propiamente, y que según la Constitución Política también
son admitidas para el sector público, pues proporciona uno de los instrumentos
ideales para conseguir los fines establecidos por la norma fundamental para
el derecho de sindicación. El Código de Trabajo en el artículo 54 define las
convenciones colectivas como aquellas que se celebran entre uno o varios sindicatos
de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos,
con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse
y las demás materias relativas a éste. Tienen fuerza de ley profesional de
conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política y de los
artículos 54 y 55 del Código de Trabajo. Esto significa que las convenciones
colectivas se convierten en el instrumento jurídico que regula las relaciones
obrero-patronales, y que esta relación comprende al sindicato, al patrono,
a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados y a los futuros
trabajadores mientras la
Convención se encuentre vigente, o sea, se aplica no sólo a quienes la han
elaborado, sino también a terceras personas ajenas a la negociación. Entendiendo
terceros, como aquellos trabajadores que en el futuro se incorporen al centro
de trabajo, no a otras personas o instituciones que sí pueden encontrarse
ajenas por completo a la Convención Colectiva de que se
trate. Es por ello que podemos hablar de tres características de toda Convención
Colectiva: 1- Deben ser concluidas entre un grupo Trabajadores y Empleadores:
los trabajadores deben encontrarse legalmente organizados para poder celebrar
la constitución de una convención colectiva. 2- Producen efectos propios y
directos para las agrupaciones que contratan (cláusulas obligacionales): conforme
con nuestra Constitución Política las Convenciones Colectivas de Trabajo o
Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen el rango y la fuerza de ley entre las
partes y 3- Producen efectos incluso para terceros que no formen parte en
la convención colectiva. En ellas se establecen cláusulas que crean obligaciones
entre el patrono y el sindicato, pero además puede contener cláusulas normativas
sobre las condiciones de trabajo que afecten a los contratos individuales
existentes como a los que luego se realicen en el futuro. Se le aplican las
reglas de los contratos para afirmar que obligan al cumplimiento de lo expresamente
pactado y a todas las consecuencias conformes a la buena fe, al uso y a la
ley; las organizaciones obreras y patronales que firman un acuerdo se obligan
a estar y pasar por él, a respetar lo estipulado, y a no levantar nuevas reivindicaciones
ni pretender modificarlo antes del tiempo previsto para su terminación. El
trámite que debe seguir está contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo,
según el cual la convención colectiva deberá extenderse por escrito en tres
ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará
un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación
Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente
o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor
legal sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este
efecto, el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno
de los que la hayan suscrito. Dicho depósito será comunicado inmediatamente
a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste ordene a las partes
ajustarse a los requisitos de Ley en caso de que la convención contenga alguna
violación de las disposiciones del presente Código. Se trata de un contrato
atípico por la singularidad de las obligaciones que puedan asumir los contratos,
por la formalización del proceso de elaboración, la homologación estatal y
ante todo, por su contenido normativo. La firma de un acuerdo colectivo ha
significado para un amplio sector doctrinal el fin de las hostilidades, entendiéndolo
como un tratado de paz, pues pretende servir a la paz económica y social entre
empleadores y trabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo de
su duración. A la vez, constituye un factor determinante para la evolución
y desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del mismo a las necesidades
sociales, que siempre son cambiantes por la evolución de la socialización
y del régimen de producción. Una relación de empleo sin un soporte jurídico
como las convenciones colectivas, podría colocar eventualmente al trabajador
en un plano de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades
sociales del trabajador. Una convención colectiva implica todo un proceso
de diálogo social, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un
momento histórico dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales
que son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial,
que contribuye al compromiso de ambas partes de respetar lo pactado y entendiendo
que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo ahí estipulado, las partes
tengan claros los mecanismos de reforma o anulación, que para el caso son,
el de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad.
De lo expuesto anteriormente, es
que concluimos, que la
Convención Colectiva por su naturaleza laboral en el ejercicio de los derechos
fundamentales de sindicalización y negociación, así como de la fuerza normativa
que le da la misma Constitución a las convenciones colectivas en el artículo
62 de dicho cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido, no debe ser
revisado y valorado por este Tribunal como pretende la accionante, por cuanto
sería desconocer toda la trascendencia histórica de las mismas –el conflicto
social originario- y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por el mismo
Estado, con una trascendencia político, económico y social determinada. No
se puede desconocer la buena fe de las partes de la negociación, obviando
los trámites preestablecidos por ella misma, dejando de lado el momento histórico
y las necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento en el
cual probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
No se debe olvidar que las partes intervinientes en una negociación otorgan
beneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva realización
del fin para el cual fue creada la institución. Las Convenciones tienen una
vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente establecidos.
De manera que si bien es cierto una convención colectiva negociada en el sector
público puede estar incurriendo en vicios que determinen su invalidez, ello
obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada caso concreto,
y que podría eventualmente generar la improcedencia de las cláusulas ahí contempladas,
pero que deberá ser declarada en la vía de legalidad correspondiente.
Por todo lo expuesto, en nuestro
criterio, lo impugnado por el accionante no procede ser alegado y revisado en
la jurisdicción constitucional, lo que implica rechazar la acción por
improcedente.—Ana Virgina Calzada M.—Gilbert Armijo S.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO
El Magistrado
Jinesta Lobo salva el voto y rechaza de plano la acción de inconstitucionalidad
por las siguientes razones:
I.—Derecho fundamental a la negociación colectiva:
reconocimiento interno e internacional. En la tradición constitucional
costarricense la negociación colectiva fue elevada al más alto rango normativo,
puesto que, el artículo 62 de la Constitución Política la reconoce
como un derecho para el mejoramiento de las condiciones de empleo, concediéndole
a las convenciones colectivas “fuerza de ley”, esto es, la eficacia, potencia,
resistencia y valor de una ley en sentido material y formal. Este precepto
constitucional que equipara un acuerdo surgido de la libre y autónoma negociación
entre los patronos u organizaciones patronales y las organizaciones sindicales
de los trabajadores o empleados, no debe conducir a equívocos en cuanto a
su naturaleza jurídica. Se trata del reconocimiento de la titularidad y ejercicio
de un derecho fundamental, siendo que el acto formal en el que se traduce
finalmente –convención colectiva- es equiparado, para todo efecto y por disposición
constitucional expresa, a una ley, de modo que la convención colectiva, en
sí misma, es un acto con valor de ley surgido de la autonomía de acción de
los dos sectores señalados. El derecho fundamental a la negociación colectiva,
se encuentra en una relación instrumental con el que es reconocido en el ordinal
60 de la propia Constitución que faculta a los trabajadores y patrones para
sindicalizarse libremente con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios
económicos, sociales o profesionales, puesto que, es un medio para el logro
de esos objetivos de orden constitucional. En el plano internacional, el artículo
4° del Convenio Nº 98 de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT), Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva
de 1° de julio de 1949, contempla el derecho a la negociación colectiva libre
y voluntaria, al señalar que “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones
nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los
empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones
de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de
negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos
colectivos, las condiciones de empleo”. Ulteriormente, el Convenio Nº 151
de la OIT sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública del
27 de junio de 1978, en su artículo 7° dispuso que “Deberán adoptarse, de
ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular
y fomentar el pleno desarrollo y utilización de los procedimientos de negociación
entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados
acerca de las condiciones de empleo (…)”. Finalmente, el Convenio Nº 154 de
la OIT sobre la Negociación Colectiva del 19
de junio de 1981, el cual en su preámbulo afirma el derecho de negociación
colectiva y la necesidad de implementar medidas internas para fomentarlo,
dispuso en su artículo 2° lo siguiente:
“A los efectos del
presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las
negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o
una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una
organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:
a)
fijar las condiciones de trabajo y empleo, o
b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o
c) regular las relaciones entre
empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de
trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.”
Debe señalarse,
adicionalmente, que otros instrumentos internacionales de derechos humanos han
proclamado el derecho de negociación colectiva, así la Carta Social Europea de Turín del 18
de octubre de 1961, lo recoge en su artículo 6°, siendo que una de las medidas
que se propone para su ejercicio eficaz es la promoción, cuando sea necesario
y útil, de la institución de los procedimientos de negociación voluntaria.
II.—Alcances
del control de constitucionalidad respecto de las convenciones colectivas.
A tenor del artículo 10 de la Constitución Política la declaratoria de inconstitucionalidad procede
respecto de las “(…) normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos
al Derecho Público (…)”. Las convenciones colectivas, aunque ex constitutione
(artículo 62 de la Constitución Política), tienen
fuerza de ley, no pueden ser asimiladas a una ley en sentido material y formal,
por cuanto, no emanan de la Asamblea Legislativa en el ejercicio
de la función de legislar a través del procedimiento legislativo y tampoco
tienen efectos generales y abstractos. El grado, jerarquía y valor que le
concede el constituyente originario no determina, per se, la naturaleza jurídica
de las convenciones colectivas. La razón del constituyente originario de otorgarle,
por constitución, fuerza de ley a las convenciones colectivas fue precisamente,
reforzar los efectos y las consecuencias del pleno ejercicio de los derechos
fundamentales a la sindicalización y a la negociación colectiva, en vista
de su elevada trascendencia para lograr un clima de estabilidad y armonía
social, laboral y económica y de sus fines particulares. Consecuentemente,
la equiparación, en potencia, fuerza y resistencia a la ley, no debe conducir
al equívoco de estimar que, como tal, resulta pasible del control de constitucionalidad.
Debe tomarse en consideración, que la convención colectiva, asimismo, no es
una disposición general por cuanto carece de efectos generales y normativos.
Adicionalmente, si bien puede comprender aspectos del Derecho público, atinentes
a una relación estatutaria o una relación de empleo público, su contenido
es definido por las partes involucradas en ejercicio de su libertad o autonomía
de acción. Bajo esta inteligencia, una convención colectiva no encaja en ninguno
de los supuestos del artículo 73 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional
que hace un elenco de las actuaciones o conductas objeto de la acción de inconstitucionalidad.
El texto constitucional le reconoce, indirecta o implícitamente, a los trabajadores,
empleados y patronos o sus organizaciones el derecho de negociar de forma
libre y autónoma, a través de la concertación de un pacto o contrato colectivo
que establece un orden para un grupo determinado o determinable de trabajadores,
empleados y patronos. Consecuentemente, al tratarse de un contrato colectivo
está fuera del control de constitucionalidad, puesto que, el propio constituyente
le otorga a las partes autonomía y libertad para concertar y regular sus condiciones
y relaciones laborales. Lo anterior, no excluye, desde luego, que pueda, eventualmente,
existir un control de legalidad ordinaria acerca de los vicios de forma o
de procedimiento en la negociación que afecten los acuerdos finalmente pactados
o por un incumplimiento de los mínimos legales preestablecidos.
III.—Negociación
colectiva libre y voluntaria. A partir del texto del artículo 4° del
Convenio Nº 98 de la OIT, sobre el
Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva del 1 de julio de 1949,
se ha extraído el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria
entre los patronos o sus organizaciones y los trabajadores o sus organizaciones.
La principal consecuencia de este principio es que en la negociación colectiva
las partes directamente implicadas deben acordar y pactar el marco y los distintos
términos o condiciones, sin injerencia externa de ningún tipo, por cuanto
se produciría un desequilibrio. De modo que son los patronos y los trabajadores
o empleados los que, consensuada y autónomamente, determinan los niveles de
negociación, sin que éstos puedan ser impuestos externamente (v. gr. Por vía
de aprobación u homologación ministerial, imposición o compulsión gubernamental
de ciertas consideraciones de estabilidad macroeconómica o de posibilidades
financieras y presupuestarias, etc.) o encontrarse restringidos de modo preestablecido (v. gr. A
través de leyes y reglamentos que fijan, de antemano, los niveles y alcances de
la negociación). Desde ese punto de vista, los representantes del patrono o de
las organizaciones patronales, en el curso de la negociación, bien pueden
establecer o fijar determinados límites que podrán mantener, variar o modificar
durante su desenvolvimiento. De modo que si el Gobierno o la Administración del Estado, tiene algunas
observaciones y reservas sobre las políticas económicas y sociales de interés
general debe ponerlas en conocimiento y procurar, en la medida de lo posible,
convencer o persuadir a las partes para que autónoma y libremente sean tomadas
en consideración, a efecto de arribar a los acuerdos finales. Cualquier cláusula
o contenido de la convención colectiva que se haya pactado desoyendo tales
advertencias, provocará, única y exclusivamente, la responsabilidad a posteriori
de los representantes patronales o de los trabajadores, frente a sus representados.
IV.—Negativa
sujeción de las convenciones colectivas a los criterios de proporcionalidad y
razonabilidad: clima de inseguridad jurídica. Desde el punto de vista del
Derecho de la Constitución,
el contenido o clausulado de las convenciones colectivas podría tener -si
se admite la posibilidad de impugnarlas en sede constitucional- como único
límite que no se incumplan los mínimos en materia laboral establecidos en
el propio texto constitucional. Ni siquiera los vicios de forma en el curso
de la negociación podrían constituir límites constitucionales para el ejercicio
del derecho fundamental a la negociación colectiva, toda vez, que el procedimiento
no lo define la Constitución,
sino que debe hacerlo la ley o el reglamento, de modo que quedan librados
a la discrecionalidad legislativa o administrativa, siempre y cuando no infrinjan
el principio sustancial de la negociación colectiva libre y voluntaria establecido
en los instrumentos internacionales de derechos humanos y que constituye el
contenido esencial del derecho y, por consiguiente, el límite de límites.
El someter el contenido y clausulado de una convención colectiva, surgido
de la libre y voluntaria negociación, a los parámetros de la proporcionalidad
y razonabilidad, además de socavar el equilibrio interno de los acuerdos,
provoca, a mediano o largo plazo, un claro y evidente estado de inseguridad
jurídica. En efecto, los trabajadores o empleados pueden desconfiar de su
asociación o afiliación a las organizaciones sindicales, de sus representantes
y de los propios representantes patronales, creando un clima de tensión e
inestabilidad en las relaciones laborales, todo lo cual desalienta el ejercicio
pleno y efectivo de los derechos de sindicalización y de negociación colectiva,
conquistas invaluables del Estado Social y Democrático de Derecho. Adicionalmente,
cualquier futuro o eventual trabajador que pretenda afiliarse a un sindicato,
probablemente, puede tener, razonablemente, serios reparos sobre la utilidad
de su adherencia ante la anulación eventual y futura de los convenios colectivos
que se hayan negociado, con lo cual el derecho a la negociación colectiva
deja de cumplir con su fin fundamental de mejorar las condiciones laborales
y queda, virtualmente vaciado de contenido y devaluado. Los ajustes y controles
sobre el eventual contenido del clausulado de una convención colectiva deben
ser muy laxos, a priori y persuasivos para que las partes directamente involucradas
decidan voluntaria y libremente si toman en consideración, en el curso de
la negociación, las observaciones (modificaciones, ajustes, variaciones) formuladas,
sin que sea posible, incluso, imponer una renegociación ulterior. Consecuentemente,
la fiscalización a posteriori sobre criterios de proporcionalidad y razonabilidad,
constituye una injerencia externa que afecta el equilibrio interno del convenio
colectivo concertado y que puede provocar serias dislocaciones o distorsiones
de la seguridad, la paz social y de las relaciones laborales que no resultan
congruentes con el Derecho de la Constitución.—Ernesto Jinesta L.
San José, 12 de
marzo del 2008.
Gerardo Madriz Piedra
(24416)
Secretario
ASUNTO:
Acción de inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
TERCERA
PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 81 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional
que por resolución de las nueve horas treinta minutos del diez de marzo del
dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad Nº 07-015740-0007-CO
interpuesta por Walter Antillón Montealegre, en su condición de apoderado
especial judicial de Yesenia de los Ángeles Baltodano Hernández, para que
se declare inconstitucional el artículo 67 de la
Ley de Migración y Extranjería, por estimarlo contrario al artículo 32 de
la Constitución Política. La norma
se impugna en cuanto dispone que en aquellos casos en los que se solicite
el ingreso o permanencia de una persona extranjera, en razón de matrimonio
con una persona costarricense celebrado mediante poder, deberá
demostrarse, obligatoria y fehacientemente, la convivencia conyugal. En
criterio del accionante, la convivencia conyugal implica necesariamente la
reunión física y continuada de los cónyuges en un mismo lugar, por lo que la
condición impuesta constriñe al cónyuge costarricense a salir del país y
desplazarse a otro para establecer la unión física, pues en caso contrario, al
cónyuge extranjero se impide ingresar a Costa Rica, hasta tanto no cumpla con
el requisito señalado. De esta forma, considera que el artículo 67 de la Ley de Migración y Extranjería, restaura una modalidad
de extrañamiento de nacionales, al forzarlos a abandonar el territorio costarricense
y a mantenerse fuera del mismo durante el tiempo idóneo para configurar la
convivencia conyugal, requerida para hacer posible el ingreso y/o la permanencia
de su cónyuge extranjero en el territorio nacional. Finalmente, refiere que
la falta de definición de los términos de un requisito legal como el señalado,
delega la verificación de su cumplimiento al arbitrio de la
Administración. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en
que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final
mientras la Sala no haya hecho
el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia
o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que
lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa
es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar
esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o
de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se
trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en
los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo,
a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar,
en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto
que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos
81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma
reiterada la Sala (resoluciones
0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia
de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas.
San José, 10 de
marzo del 2008
Gerardo Madriz Piedra
(24414)
Secretario
PRIMERA
PUBLICACIÓN
HACE SABER:
Que dentro del
proceso disciplinario notarial por la no presentación o presentación tardía de
índices notariales, tramitado bajo el expediente Nº 07-961-624-NO, establecido por
Dirección Nacional de Notariado de la notaria Carmen María Alfaro Chaves,
mediante la resolución de las ocho horas quince minutos del veinticuatro de
setiembre de dos mi siete, se dispuso “...Con fundamento en la queja planteada
por la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de jefa del
departamento de archivo notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado
trece de agosto de dos mil siete, mismo que rola a folio 3, y tomando en cuenta
que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el
cual indica que todos los notarios debidamente habilitados están obligados a
presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de
los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir
después de los días quince y último de cada mes, gozando por disposición
expresa de dicho numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde
al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en
el cual, el notario debe presentar a este despacho, copia del índice con la
razón de recibido legible del Archivo Notarial. De lo anterior, se logra
cotejar con las copias de entrega de dichos índices al Archivo Notarial que
obran en poder de esta Dirección que la notaria Carmen Maria Alfaro Cháves,
reportada por el Archivo Notarial en el oficio mencionado, no ha presentado los
índices de escrituras a saber: Segunda quincena de diciembre del dos mil dos;
segunda de noviembre del dos mil cuatro; primera y segunda de setiembre,
primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda
de diciembre, todas del dos mil seis, ante el Archivo Notarial, dándose así un
incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose acreedora a una
sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial por cada
índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143
inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el debido
proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles
posteriores a la notificación de la presente resolución para que acredite a
esta Dirección mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal, bajo
el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos los hechos
denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices no
presentados, para un total de diez meses, sanción que se mantendrá hasta por un
plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar acredite haber
presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de ley la sanción se le
limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene que al momento de
contestar esta audiencia y acreditar la presentación de los índices a este
Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial,
donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por
notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se
producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto,
o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del
Código Notarial, y 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que
puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá
estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que
si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto
a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme
esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin
que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los
índices referidos, se tendrá por suspendido a la notaria Carmen María Alfaro
Cháves, en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro
Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo
en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los
ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo
correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele
a la notaria Carmen María Alfaro Cháves, en la dirección por ella reportada
en el Registro Nacional de Notarios, del contenido de la presente resolución,
personalmente o en su oficina sita en Tibás, 325 metros oeste del Parque.
Y para ello por medio de Policía de Proximidad de Tibás...” y de las trece
horas veinte minutos del cuatro de marzo de dos mil ocho, se dispuso: “...Mediante
el voto 8197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete
de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en
que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las
sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento
de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección
reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para
la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido
posible notificar a la licenciada Carmen María Alfaro Cháves, del contenido
de la resolución de las ocho horas quince minutos del veinticuatro de setiembre
de dos mi siete, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco
en su casa de habitación, según se comprueba del acta que corre a folio 9
frente, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado,
cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro
Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad
de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Carmen
María Alfaro Cháves la resolución de las ocho horas quince minutos del veinticuatro
de setiembre de dos mi siete, por tres veces consecutivas en el Boletín
Judicial, en la sección denominada “Notificaciones”, lo anterior por ignorarse
al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241
párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública).
Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución
2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio
de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable
en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida
por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado
fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de
conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública,
procedería la notificación por edicto.” (El resaltado
es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y
comuníquese a la Imprenta
Nacional para su publicación el Boletín Judicial....”
San José, 4 de
marzo del 2008
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24311)
Directora
Que dentro del proceso
disciplinario notarial por la no presentación o presentación tardía de índices
notariales, tramitado bajo el expediente Nº 07-974-624-NO, establecido por
Dirección Nacional de Notariado de la notaria Silvia Patricia Delgado Montero,
mediante la resolución de las trece horas cinco minutos del veinticuatro de
setiembre de dos mil siete, se dispuso “...Con fundamento en la queja planteada
por la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del
Departamento de Archivo Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado
trece de agosto de dos mil siete, mismo que rola a folio 3, y tomando en
cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código
Notarial, el cual indica que todos los notarios debidamente habilitados
están obligados a presentar los índices de las escrituras autorizadas en su
protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la
quincena, es decir después de los días quince y último de cada mes, gozando por
disposición expresa de dicho numeral, de un período de gracia de dos días, que
corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada
quincena, caso en el cual, el notario debe presentar a este despacho, copia del
índice con la razón de recibido legible del Archivo Notarial. De lo
anterior, se logra cotejar con las copias de entrega de dichos índices al
Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección que la notaria Silvia
Patricia Delgado Montero, reportada por el Archivo Notarial en el oficio
mencionado, no ha presentado los índices de escrituras a saber: Primera y
segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, primera y segunda
quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda
quincena de agosto, primera y segunda quincena de setiembre, primera y segunda
quincena de octubre, primera y segunda quincena de noviembre, primera y segunda
quincena de diciembre, todas estas quincenas del año dos mil seis, ante el
Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber que la ley le impone,
haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la
función notarial por cada índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de
garantizar el debido proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho
días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución para que
acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber
legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por
ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los
índices no presentados, para un total de dieciocho meses, sanción que se
mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar
acredite haber presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de
ley la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se le
previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación
de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de
este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le
tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del
Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en la
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede
señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar
instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el
medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho,
se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación
automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme esta resolución
una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin que haya sido
contestada la audiencia y acreditada la presentación de los índices referidos,
se tendrá por suspendido a la notaria Silvia Patricia Delgado Montero en los
términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional y Registro
Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo en el Boletín
Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales
después de la publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome
nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele a la notaria Silvia
Patricia Delgado Montero en la dirección por ella reportada en el Registro
Nacional de Notarios, del contenido de la presente resolución, personalmente
o en su oficina sita en Siquirres, 100 metros sur, 25 oeste, Escuela Justo
Facio, Limón. Y para ello por medio de la Policía de Proximidad de Siquirres, Limón...” y de las nueve horas
quince minutos del cuatro de marzo de dos mil ocho, se dispuso: “...Mediante
el voto 8197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete
de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en
que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las
sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento
de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección
reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para
la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido
posible notificar a la licenciada Silvia Patricia Delgado Montero del contenido
de la resolución de las trece horas cinco minutos del veinticuatro de setiembre
de dos mil siete, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco
en su casa de habitación, según se comprueba de las actas que corren
a folios 8 vuelto, 16 frente, que es un deber legal del fedatario comunicar
a la Dirección
Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que
la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada. En
razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se
ordena notificar a la licenciada Silvia Patricia Delgado Montero la resolución
de las trece horas cinco minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil
siete, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, en la sección
denominada “Notificaciones”, lo anterior por ignorarse al dictado de
esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo
de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la
Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés
minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la
notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo
2 de la Ley de Notificaciones,
inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin
que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado
por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación
por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo
de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación
el Boletín Judicial...”
San José, 4 de
marzo del 2008
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24312)
Directora
Que dentro del proceso de
inhabilitación por no presentación de índices notariales, tramitado bajo el
expediente Nº 07-000902-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado
del notario Silvia Patricia Bolaños Barrantes, mediante la resolución de las
ocho horas del cuatro de marzo de dos mil ocho, se dispuso: “Dirección Nacional
de Notariado. San José, a las trece horas cinco minutos del tres de setiembre
de dos mil siete. Con fundamento en la queja planteada por la licenciada Ana
Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo
Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado trece de agosto de dos
mil siete, mismo que rola a folio 3, y tomando en cuenta que de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que todos
los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los índices de
las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles
posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de los días quince
y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho numeral, de un
período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil
posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, el notario debe
presentar a este despacho, copia del índice con la razón de recibido legible
del Archivo Notarial. De lo anterior, se logra cotejar con las copias de
entrega de dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta
Dirección que la notaria Silvia Patricia Bolaños Barrantes, reportada por el
Archivo Notarial en el oficio mencionado, no ha presentado los índices de
escrituras a saber: primera y segunda de junio, primera y segunda de julio,
primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda
de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre,
todas estas quincenas del año dos mil dos. Primera y segunda de enero, primera
y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril,
primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de
julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y
segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de
diciembre, todas estas quincenas del año dos mil tres. Primera y segunda de
enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y
segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio,
primera y segunda de julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda
setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre,
primera y segunda de diciembre, todas estas quincenas del año dos mil cuatro.
Primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de
marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda
de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda de agosto, primera y
segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de
noviembre, primera y segunda de diciembre, todas estas quincenas del año dos
mil cinco. Primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y
segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo,
primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda de
agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y
segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, todas estas quincenas del
año dos mil seis, ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del
deber que la ley le impone, haciéndose acreedora a una sanción de un mes de
suspensión en el ejercicio de la función notarial por cada índice no
presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del
Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el debido proceso
constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a
la notificación de la presente resolución para que acredite a esta Dirección
mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal, bajo el
apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos los hechos
denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices no
presentados, para un total de ciento diez meses, sanción que se mantendrá hasta
por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar acredite haber
presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de ley la sanción se le
limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene que al momento de
contestar esta audiencia y acreditar la presentación de los índices a este
Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial,
donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por
notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se
producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto,
o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del
Código Notarial, y 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que
puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá
estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que
si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto
a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme
esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin
que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los
índices referidos, se tendrá por suspendida a la notaria Silvia Patricia Bolaños
Barrantes en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro
Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo
en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los
ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo
correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele
a la notaria Silvia Patricia Bolaños Barrantes en la dirección por ella reportada
en el Registro Nacional de Notarios, del contenido de la presente resolución,
personalmente o en su oficina sita en San José, Oficentro La Sabana Edificio 6, Planta baja Consorcio.
Y para ello por medio de Policía de Proximidad de Mata Redonda. Lic. Alicia
Bogarín Parra. Directora. Expediente Nº 07-000902-624-NO Dirección Nacional
de Notariado. San José, a las ocho horas del cuatro de marzo de dos mil ocho.
Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del
veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo
a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las
sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento
de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección
reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para
la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido
posible notificar a la licenciada Silvia Patricia Bolaños Barrantes del contenido
de la resolución de las trece horas cinco minutos del tres de septiembre de
dos mil siete y esta resolución, tanto en la dirección de su oficina notarial,
como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba de las actas que
corren a folios 9, 10 y 15, que es un deber legal del fedatario comunicar
a la Dirección
Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que
la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada. En razón
de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena
notificar a la licenciada Silvia Patricia Bolaños Barrantes la resolución
de las la resolución de las trece horas cinco minutos del tres de septiembre
de dos mil siete y la presente resolución, por tres veces consecutivas en
el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución,
del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la
Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución
2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio
de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable
en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida
por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado
fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de
conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública,
procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase
el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la
Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial.
San José, 4 de
marzo del 2008
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24313)
Directora
Que dentro del proceso de
inhabilitación por no presentación de índices notariales, tramitado bajo el
expediente Nº 07-000905 624 NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado
del notario Bernardo Benavides Benavides, mediante la resolución de las ocho
horas del cuatro de marzo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso: inhabilitación
por no presentación de índices notariales. Promovido por: Dirección Nacional de
Notariado. Notario: Bernardo Benavides Benavides. Expediente Nº 07 000905 624
NO. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas del cuatro de
marzo de dos mil ocho. Mediante el voto 8197 02 de las quince horas con
cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y
nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios
públicos, la Sala
Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios
con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser
notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr
en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el
presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada Bernardo Benavides
Benavides del contenido de la resolución de las catorce horas treinta minutos
del tres de septiembre de dos mil siete y la presente, tanto en la dirección
de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba
de las actas que corren a folios 9 y 13, que es un deber legal del fedatario
comunicar a la Dirección Nacional de Notariado,
cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro
Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad
de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Bernardo
Benavides Benavides la resolución de las la resolución de las trece horas
cinco minutos del tres de septiembre de dos mil siete, por tres veces consecutivas
en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta
resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de
la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la
Sala Constitucional, en resolución 2005 07746 de las trece horas con veintitrés
minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la
notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo
2 de la Ley de Notificaciones,
inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin
que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado
por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación
por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo
de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación
el Boletín Judicial. Lic. Alicia Bogarín Parra, directora. Expediente
número: 07 000905 624 NO. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las
catorce horas treinta minutos del tres de setiembre de dos mil siete. Con
fundamento en la queja planteada por la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge,
en su condición de Jefa del Departamento de Archivo Notarial, mediante oficio
número DAN 0706 2007, fechado trece de agosto de dos mil siete, mismo que
rola a folio 2, y tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que todos los notarios
debidamente habilitados están obligados a presentar los índices de las escrituras
autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores
al vencimiento de la quincena, es decir después de los días quince y último
de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho numeral, de un período
de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior
al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, el notario debe presentar
a este despacho, copia del índice con la razón de recibido legible del Archivo
Notarial. De lo anterior, se logra cotejar con las copias de entrega de dichos
índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección que el notario
Bernardo Benavides Benavides, reportado por el Archivo Notarial en el oficio
mencionado, no ha presentado los índices de escrituras a saber: Primera y
segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, estas quincenas del
año dos mil dos. Primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero,
primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera de mayo, primera
y segunda de julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre,
primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda
de diciembre, todas estas quincenas del año de dos mil tres. Primera y segunda
de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera
y segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio,
primera de julio, del año dos mil cuatro. Segunda de abril del año dos mil
seis, ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber que
la ley le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión
en el ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo
que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace
saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que
cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere,
se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por
cada uno de los índices no presentados, para un total de treinta y nueve meses,
sanción que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de
que al contestar acredite haber presentado los índices aludidos, pero fuera
del plazo de ley la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo,
se le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación
de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro
de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se
le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del
Código Notarial, y 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que
puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá
estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que
si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto
a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme
esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin
que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los
índices referidos, se tendrá por suspendido al notario Bernardo Benavides
Benavides en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro
Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo
en el Boletín
Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales
después de la publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome
nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele al notario Bernardo
Benavides Benavides en la dirección por el reportada en el Registro Nacional de
Notarios, del contenido de la presente resolución, personalmente o en su
oficina sita en Heredia, 175 metros este del Palacio de los Deportes, contiguo
a Farmacia Santa Margarita. Y para ello por medio de oficina centralizada de
notificaciones de Heredia.
San José, 4 de
marzo del 2008
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24314)
Directora
Que dentro del proceso de
inhabilitación por no presentación de índices notariales, tramitado bajo el
expediente Nº 07-000914-624-NO, establecido por dirección nacional de notariado
del notario Carlos Ávila Cortes, mediante la resolución de las ocho horas del
cuatro de marzo de dos mil ocho, se dispuso: “ proceso: inhabilitación por no
presentación de índices notariales. Promovido por: Dirección Nacional de
Notariado. Notario: Carlos Ávila Cortes. Expediente Nº 07-000914-624-NO.
Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas del cuatro de marzo
de dos mil ocho. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y
dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en
lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las
sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento
de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección
reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para
la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido
posible notificar a la licenciada Carlos Ávila Cortes del contenido de la
resolución de las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre
de dos mil siete, y esta resolución, tanto en la dirección de su oficina notarial,
como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba de las actas que
corren a folios 8 y 10, que es un deber legal del fedatario comunicar a la
Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto
de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada.
En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso,
se ordena notificar a la licenciada Carlos Ávila Cortes la resolución de las
la resolución de ocho horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre
de dos mil siete, y esta resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín
Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del
lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública).
Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución
2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio
de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable
en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida
por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado
fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de
conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública,
procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase
el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la
Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Lic. Alicia
Bogarín Parra. Directora. Expediente número: 07-914-624-NO. Dirección Nacional
de Notariado. San José, a las ocho horas treinta minutos del veinticuatro
de setiembre de dos mil siete. Con fundamento en las quejas planteadas por
la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento
de Archivo Notarial, mediante oficio número DAN 0706-2007, fechado 13 de agosto
del año en curso, mismos que rolan a folios 1, 2, y tomando en cuenta que
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el
cual indica que todos los notarios debidamente habilitados están obligados
a presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro
de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir
después de los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa
de dicho numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al
sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en
el cual, el notario debe presentar a este despacho, copia del índice con razón
de recibido legible del Archivo Notarial. Que la fecha para cumplir con ese
deber legal respecto a las quincenas, primera y segunda de noviembre, primera
y segunda de diciembre de dos mil seis. De lo anterior, se logra cotejar con
las copias de entrega de dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder
de esta Dirección que el notario Carlos Ávila Cortes, reportado por el Archivo
Notarial en los oficios mencionados, no ha presentado los índices de escrituras
detallados, ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber
que la ley le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión
en el ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo
que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace
saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que
cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere,
se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por
cada uno de los índices no presentados, para un total de cuatro meses, sanción
que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que al
contestar acredite haber presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo
de ley la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se
le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación
de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro
de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se
le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del
Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que
puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá
estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que
si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto
a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme
esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin
que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los
índices referidos, se tendrá por suspendido al notario Carlos Ávila Cortes
en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional
y Registro Civil, y se publicara por una sola vez el edicto respectivo en
el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los ocho
días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente,
tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele al notario Carlos
Ávila Cortes en la dirección por él reportada en el Registro Nacional de Notarios,
como su oficina notarial, sita en Pavas, Urbanización Santa Fe, Nº 112, del
contenido de la presente resolución. Y para ello se comisiona a la Policía de Proximidad de Pavas. Lic. Alicia
Bogarín Parra. Directora.
San José, 4 de
marzo del 2008
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24315)
Directora
Que dentro del proceso de
inhabilitación por no presentación de índices notariales, tramitado bajo el
expediente Nº 07-001120-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado
del notario Annette Margoth Rodríguez Fuentes, mediante la resolución de las
ocho horas del cuatro de marzo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso:
Inhabilitación por no presentación de índices notariales. Promovido por:
Dirección Nacional de Notariado. Notario: Annette Margoth Rodríguez Fuentes.
Expediente Nº 07-001120-624-NO. Dirección Nacional de Notariado. San José, a
las ocho horas del cuatro de marzo de dos mil ocho. Mediante el voto 8197-02 de
las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser
notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las
sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento
de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección
reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para
la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido
posible notificar a la licenciada Annette Margoth Rodríguez Fuentes del contenido
de la resolución de las ocho horas quince minutos del doce de octubre de dos
mil siete y esta resolución, tanto en la dirección de su oficina notarial,
como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba de las actas que
corren a folios 9 y 12, que es un deber legal del fedatario comunicar a la
Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto
de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada.
En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso,
se ordena notificar a la licenciada Annette Margoth Rodríguez Fuentes la resolución
de las la resolución de las ocho horas quince minutos del doce de octubre
de dos mil siete y esta resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín
Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del
lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública).
Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución
2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio
de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable
en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida
por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado
fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de
conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública,
procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase
el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la
Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Lic. Alicia
Bogarín Parra. Directora. Expediente número: 07-001120-624-NO. Dirección Nacional
de Notariado. San José, a las ocho horas quince minutos del doce de octubre
de dos mil siete. Con fundamento en la queja planteada por la licenciada Ana
Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo Notarial,
mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado 13 de agosto de 2007, mismo
que rola a folios 1 al 04 frentes, y tomando en cuenta que de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que
todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los
índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco
días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de
los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho
numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo
día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, la notaria
debe presentar a este despacho, copia del índice con razón de recibido legible
del Archivo Notarial. Que al dictado de la presente resolución la notaria
Annette Rodríguez Fuentes, no ha presentado ante el Archivo Notarial las quincenas
que se dirán: primera y segunda de julio, primera y segunda agosto, primera
y segunda setiembre, primera y segunda octubre, primera de noviembre, estas
del año, 2000; primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera
y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda mayo, primera
y segunda junio, primera y segunda de julio, primera y segunda agosto, primera
de setiembre, estas del año 2001; primera y segunda mayo, primera y segunda
junio, primera y segunda de julio, primera y segunda agosto, primera y segunda
setiembre, primera y segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera
y segunda de diciembre, estas del año 2002; primera y segunda de enero, primera
y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril,
primera y segunda mayo, primera y segunda junio, primera y segunda de julio,
primera y segunda agosto, primera y segunda setiembre, primera y segunda octubre,
primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, estas del
año 2003; primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera
y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda mayo, primera
y segunda junio, primera y segunda de julio, primera y segunda agosto, primera
y segunda setiembre, primera y segunda octubre, primera y segunda de noviembre,
primera y segunda de diciembre, estas del año 2004; primera y segunda de enero,
primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda
de abril, primera y segunda mayo, primera y segunda junio, primera y segunda
de julio, primera y segunda agosto, primera y segunda setiembre, primera y
segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre,
estas del 2005; primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero,
primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda
mayo, primera y segunda junio, primera y segunda de julio, primera y segunda
agosto, primera y segunda setiembre, primera y segunda octubre, primera y
segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, estas del 2006. De lo
anterior, se logra cotejar con las copias de entrega de dichos índices al
Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección que la notaria Annette
Rodríguez Fuentes, reportado por el Archivo Notarial en el oficio mencionado,
no ha presentado los índices de escrituras detallados, ante el Archivo Notarial,
dándose así un incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose acreedor
a una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial
por cada índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
143 inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el
debido proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles
posteriores a la notificación de la presente resolución para que acredite
a esta Dirección mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal,
bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos
los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices
no presentados, para un total de ciento treinta y ocho meses, sanción que
se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar
acredite haber presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de ley
la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene
que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación de
los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de
este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se
le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del
Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que
puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá
estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que
si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto
a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme
esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin
que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los
índices referidos, se tendrá por suspendido a la notaria Annette Rodríguez
Fuentes en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro
Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo
en el Boletín Judicial.
La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales después de la
publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome nota el Registro
Nacional de Notarios. Notifíquesele a la notaria Annette Rodríguez Fuentes en
la dirección por ella reportada en el Registro Nacional de Notarios como su
oficina notarial, del contenido de la presente resolución sita en San José,
calle 13, avenidas 6 y 8, casa 688, oficina número 3, por medio del notificador
de este Despacho.
San José, 4 de
marzo del 2008
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24316)
Directora
Que dentro del proceso de
inhabilitación por no presentación de índices notariales, tramitado bajo el
expediente Nº 07-001217-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado
del notario Fernando Erick Moroney Hernández, mediante la resolución de las
ocho horas del cuatro de marzo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso:
inhabilitación por no presentación de índices notariales. Promovido por:
Dirección Nacional de Notariado Notario: Fernando Erick Moroney Hernández.
Expediente Nº 07-001217-624-NO. Dirección Nacional de Notariado. San José, a
las ocho horas del cuatro de marzo de dos mil ocho. Mediante el voto 8197-02 de
las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser
notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las
sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento
de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección
reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para
la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido
posible notificar a la licenciada Fernando Erick Moroney Hernández del contenido
de la resolución de las nueve horas del treinta y uno de octubre de dos mil
siete, y esta resolución, tanto en la dirección de su oficina notarial, como
tampoco en su casa de habitación, según se comprueba de las actas que corren
a folio 8, que es un deber legal del fedatario comunicar a la
Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto
de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada.
En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso,
se ordena notificar a la licenciada Fernando Erick Moroney Hernández la resolución
de las la resolución de las nueve horas del treinta y uno de octubre de dos
mil siete, y esta resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín
Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del
lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública).
Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución
2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio
de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable
en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida
por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado
fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de
conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública,
procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase
el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la
Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Lic. Alicia
Bogarín Parra. Directora. Expediente número: 07-001217-624-NO. Dirección Nacional
de Notariado. San José, a las nueve horas del treinta y uno de octubre de
dos mil siete. Con fundamento en la queja planteada por la licenciada Ana
Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo Notarial,
mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado 13 de agosto del año en curso,
mismo que rola a folio 1 y 3 frente, y tomando en cuenta que de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que
todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los
índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco
días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de
los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho
numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo
día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, el notario
debe presentar a este despacho, copia del índice con razón de recibido legible
del Archivo Notarial. Que al dictado de la presente resolución, el notario
Fernando Erick Moroney Hernández, no ha presentado ante el Archivo Notarial
las quincenas que se dirán: segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre,
de 2005; primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera
y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo,
primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda
de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera
y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, estas del año 2006.
De lo anterior, se logra cotejar con las copias de entrega de dichos índices
al Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección que el notario Fernando
Erick Moroney Hernández, reportado por el Archivo Notarial en el oficio mencionado,
no ha presentado los índices de escrituras detallados, ante el Archivo Notarial,
dándose así un incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose acreedor
a una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial
por cada índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
143 inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el
debido proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles
posteriores a la notificación de la presente resolución para que acredite
a esta Dirección mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal,
bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos
los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices
no presentados, para un total de veintisiete meses, sanción que se mantendrá
hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar acredite
haber presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de ley la sanción
se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene que al
momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación de los índices
a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito
Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le
tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del
Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que
puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá
estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que
si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto
a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme
esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin
que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los
índices referidos, se tendrá por suspendido al notario Fernando Erick Moroney
Hernández en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro
Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo
en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los
ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo
correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele
al notario Fernando Erick Moroney Hernández en la dirección por él reportada
en el Registro Nacional de Notarios como su oficina notarial o en su casa
de habitación, del contenido de la presente resolución, sita Alajuela, San
Ramón, frente al Banco de Costa Rica, para lo cual se comisiona a la
Policía de Proximidad de San Ramón. Lic. Alicia Bogarín Parra. Directora.
San José, 4 de
marzo del 2008
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24317)
Directora
Que dentro del proceso de
inhabilitación por no presentación de índices notariales, tramitado bajo el
expediente Nº 07-001226-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado
del notario Carlos Fernando Morales Pizarro., mediante la resolución de las
ocho horas del cuatro de marzo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso:
inhabilitación por no presentación de índices notariales. Promovido por:
Dirección Nacional de Notariado. Notario: Carlos Fernando Morales Pizarro.
Expediente Nº 07-001226-624-NO. Dirección Nacional de Notariado. San José, a
las ocho horas del cuatro de marzo de dos mil ocho. Mediante el voto 8197-02 de
las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser
notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las
sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento
de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección
reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para
la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido
posible notificar a la licenciada Carlos Fernando Morales Pizarro, del contenido
de la resolución de las trece horas veinte minutos del once de octubre de
dos mil siete, y esta resolución, tanto en la dirección de su oficina notarial,
como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba de las actas que
corre a folio 8, que es un deber legal del fedatario comunicar a la
Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto
de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada.
En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso,
se ordena notificar a la licenciada Carlos Fernando Morales Pizarro. la resolución
de las la resolución de trece horas veinte minutos del once de octubre de
dos mil siete, y esta resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín
Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del
lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública).
Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución
2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio
de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable
en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida
por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado
fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de
conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública,
procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase
el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la
Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Lic. Alicia
Bogarín Parra. Directora. RCH. Expediente número: 07-001226-624-NO Dirección
Nacional de Notariado. San José, a las trece horas quince minutos del once
de octubre de dos mil siete.- Con fundamento en la queja planteada por la
licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento
de Archivo Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado trece de
agosto de dos mil siete, mismo que rola a folio 2, y tomando en cuenta que
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el
cual indica que todos los notarios debidamente habilitados están obligados
a presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro
de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir
después de los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa
de dicho numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al
sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en
el cual, el notario debe presentar a este despacho, copia del índice con la
razón de recibido legible del Archivo Notarial. De lo anterior, se logra cotejar
con las copias de entrega de dichos índices al Archivo Notarial que obran
en poder de esta Dirección que el notario Carlos Fernando Morales Pizarro.,
reportado por el Archivo Notarial en el oficio mencionado, no ha presentado
los índices de escrituras a saber: Segunda quincena de agosto, primera y segunda
de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre,
todas del año dos mil cinco; primera y segunda quincena de enero, primera
y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril,
primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de
julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera
y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de
diciembre, todas del año dos mil seis, ante el Archivo Notarial, dándose así
un incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose acreedor a una
sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial por
cada índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
143 inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el
debido proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles
posteriores a la notificación de la presente resolución para que acredite
a esta Dirección mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal,
bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos
los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices
no presentados, para un total de treinta y un meses, sanción que se mantendrá
hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar acredite
haber presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de ley la sanción
se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene que al
momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación de los índices
a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito
Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le
tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del
Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que
puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá
estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que
si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto
a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme
esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin
que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los
índices referidos, se tendrá por suspendido al notario Carlos Fernando Morales
Pizarro. en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional,
Registro Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto
respectivo en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir
de los ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo
correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele al
notario Carlos Fernando Morales Pizarro. En la dirección por él reportada en el
Registro Nacional de Notarios, del contenido de la presente resolución,
personalmente o en su oficina sita en Escazú, Bello Horizonte, 1 entrada Puente
Anonos 1.5 kilómetros al sur. Y para ello por medio de la Policía de Proximidad de Escazú. Lic. Alicia
Bogarín Parra, Directora.
San José, 4 de
marzo del 2008
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24318)
Directora
Que dentro del proceso de
inhabilitación por no presentación de índices notariales, tramitado bajo el
expediente Nº 07-001251-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado
del notario Omayra Duran Páez, mediante la resolución de las ocho horas del
cinco de marzo de dos mil ocho, se dispuso: “ Proceso: inhabilitación por no
presentación de índices notariales. Promovido por: Dirección Nacional de
Notariado. Notario: Omayra Duran Páez. Expediente Nº 07-001251-624-NO.
Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas del cinco de marzo
de dos mil ocho. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y
dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en
lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las
sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento
de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección
reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para
la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido
posible notificar a la licenciada Omayra Duran Páez del contenido de la resolución
de las catorce horas cinco minutos del doce de octubre de dos mil siete, y
esta resolución, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco
en su casa de habitación, según se comprueba de las actas que corren a folio
9 y 12, que es un deber legal del fedatario comunicar a la
Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto
de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada.
En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso,
se ordena notificar a la licenciada Omayra Duran Páez la resolución de las
la resolución de las catorce horas cinco minutos del doce de octubre de dos
mil siete, y esta resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín
Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del
lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública).
Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución
2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio
de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable
en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida
por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado
fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de
conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública,
procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase
el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la
Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial.
Lic. Alicia Bogarín Parra. Directora. Expediente número: 07-001251-624-NO.
Dirección Nacional de Notariado. San José, a las catorce horas cinco minutos
del doce de octubre de dos mil siete. Con fundamento en la queja planteada por
la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento
de Archivo Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado trece de
agosto de dos mil siete, mismo que rola a folio 3 y tomando en cuenta que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual
indica que todos los notarios debidamente habilitados están obligados a
presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de
los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir
después de los días quince y último de cada mes, gozando por disposición
expresa de dicho numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde
al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en
el cual, el notario debe presentar a este despacho, copia del índice con la
razón de recibido legible del Archivo Notarial. De lo anterior, se logra
cotejar con las copias de entrega de dichos índices al Archivo Notarial que
obran en poder de esta Dirección que la notaria Omayra Duran Páez, reportada
por el Archivo Notarial en el oficio mencionado, no ha presentado los índices
de escrituras a saber: Primera y segunda quincena de noviembre, primera y
segunda quincena de diciembre, todas del año dos mil dos; primera y segunda
quincena de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo,
primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de
junio, primera y segunda de julio, primera y segunda de agosto, primera y
segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de
noviembre, primera y segunda de diciembre, todas del año dos mil tres; primera
y segunda quincena de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de
marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda
de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda de agosto, primera y
segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de
noviembre, primera y segunda de diciembre, todas del año dos mil cuatro;
primera y segunda quincena de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda
de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y
segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda de agosto,
primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda
de noviembre, primera y segunda de diciembre, todas del año dos mil cinco;
primera y segunda quincena de enero, primera y segunda de febrero, primera y
segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo,
primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda de
agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y
segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, todas del año dos mil
seis, ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber que la
ley le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión en el
ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo que
y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace saber,
que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que
cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo
hiciere, se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un
mes, por cada uno de los índices no presentados, para un total de cien meses,
sanción que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que
al contestar acredite haber presentado los índices aludidos, pero fuera del
plazo de ley la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se
le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la
presentación de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del
perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo
el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que
se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro
horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del
Código Notarial, y 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que
puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá
estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que
si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto
a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme
esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin
que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los
índices referidos, se tendrá por suspendida a la notaria Omayra Duran Páez
en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional
y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo en
el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días
naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente,
tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele a la notaria Omayra
Duran Páez en la dirección por ella reportada en el Registro Nacional de Notarios,
del contenido de la presente resolución, personalmente o en su oficina sita
en San José, 25 metros norte Farmacia Plaza Viquez. Y para ello por medio
del notificador de este Despacho. Lic. Alicia Bogarín Parra. Directora.
San José, 5 de
marzo del 2008
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24319)
Directora
Que dentro del proceso de
inhabilitación por no presentación de índices notariales, tramitado bajo el
expediente Nº 07-001289-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado
del notario María Elena Rodríguez Sánchez, mediante la resolución de las ocho
horas del cinco de marzo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso: inhabilitación
por no presentación de índices notariales. Promovido por: Dirección Nacional de
Notariado. Notario: Maria Elena Rodríguez Sánchez. Expediente Nº
07-001289-624-NO. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas
del cinco de marzo de dos mil ocho. Mediante el voto 8197-02 de las quince
horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos
noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los
notarios públicos, la
Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios
con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser
notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr
en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el
presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada María Elena
Rodríguez Sánchez del contenido de la resolución de las ocho horas quince
minutos del dieciséis de octubre de dos mil siete, y esta resolución, en la
dirección de su oficina notarial, según se comprueba de las actas que corren
a folio 7 y 8, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado,
cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro
Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad
de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada María
Elena Rodríguez Sánchez la resolución de las la resolución de las ocho horas
quince minutos del dieciséis de octubre de dos mil siete, y esta resolución,
por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial,
lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde
puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública).
Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución
2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio
de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable
en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida
por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado
fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de
conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública,
procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase
el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la
Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Lic. Alicia
Bogarín Parra, Directora. Expediente número: 07-1289-624-NO. Dirección Nacional
de Notariado. San José, a las ocho horas quince minutos del dieciséis de octubre
de dos mil siete. Con fundamento en las quejas planteadas por la licenciada
Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo
Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado 13 de agosto del año
en curso, mismos que rolan a folios 1,2, y tomando en cuenta que de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que
todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los
índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco
días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de
los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho
numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo
día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, la notaria
debe presentar a este despacho, copia del índice con razón de recibido legible
del Archivo Notarial. Que la fecha para cumplir con ese deber legal respecto
a las quincenas, primera de junio de dos mil cuatro, segunda de julio de dos
mil cinco, primera y segunda de setiembre, primera y segunda octubre, primera
y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre de dos mil seis. De
lo anterior, se logra cotejar con las copias de entrega de dichos índices
al Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección que la notaria Maria
Elena Rodríguez Sánchez, reportado por el Archivo Notarial en los oficios
mencionados, no ha presentado los índices de escrituras detallados, ante el
Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber que la ley le impone,
haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio
de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo que y
a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace saber,
que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que
cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere,
se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por
cada uno de los índices no presentados, para un total de diez meses, sanción
que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que al
contestar acredite haber presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo
de ley la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se
le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación
de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro
de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se
le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del
Código Notarial, y 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que
puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá
estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que
si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto
a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme
esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin
que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los
índices referidos, se tendrá por suspendido a la notaria Maria Elena Rodríguez
Sánchez en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro
Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo
en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los
ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo
correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele
a la notaria Maria Elena Rodríguez Sánchez en la dirección por ella reportada
en el Registro Nacional de Notarios, como su oficina notarial, sita en San
Francisco de Dos Ríos, frente a Productos de Concreto, del contenido de la
presente resolución. Y para ello se comisiona a la
Policía de Proximidad de San Francisco. Lic. Alicia Bogarín Parra. Directora.
San José, 5 de
marzo del 2008.
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24320)
Directora
Que dentro del proceso de
inhabilitación por no presentación de índices notariales, tramitado bajo el
expediente Nº 07-001290-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado
del notario Marilyn Rodríguez Mena, mediante la resolución de las ocho horas
del cinco de marzo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso: inhabilitación por no
presentación de índices notariales. Promovido por: Dirección Nacional de
Notariado. Notario: Marilyn Rodríguez Mena. Expediente Nº 07-001290-624-NO.
Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas del cinco de marzo
de dos mil ocho. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y
dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en
lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las
sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento
de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección
reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para
la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido
posible notificar a la licenciada Marilyn Rodríguez Mena del contenido de
la resolución de las ocho horas quince minutos del dieciocho de octubre de
dos mil siete, y esta resolución, en la dirección de su oficina notarial,
y casa de habitación, según se comprueba del acta que corre a folio 10, que
es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado,
cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro
Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad
de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Marilyn
Rodríguez Mena la resolución de las la resolución de las ocho horas quince
minutos del dieciocho de octubre de dos mil siete, y esta resolución, por
tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse
al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241
párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública).
Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución
2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio
de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable
en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida
por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado
fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de
conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública,
procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase
el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la
Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Lic. Alicia
Bogarín Parra. Directora. Expediente número: 07-1290-624-NO. Dirección Nacional
de Notariado. San José, a las ocho horas quince minutos del dieciocho de octubre
de dos mil siete. Con fundamento en las quejas planteadas por la licenciada
Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo
Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado 13 de agosto del año
en curso, mismos que rolan a folios 1,2,3, y tomando en cuenta que de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que
todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los
índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco
días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de
los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho
numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo
día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, la notaria
debe presentar a este despacho, copia del índice con razón de recibido legible
del Archivo Notarial. Que la fecha para cumplir con ese deber legal respecto
a las quincenas, segunda de abril, primera y segunda mayo, primera y segunda
de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda agosto, primera y
segunda de setiembre de dos mil uno, primera y segunda mayo, primera y segunda
de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda agosto, primera y
segunda de setiembre, primera y segunda octubre, primera y segunda de noviembre,
primera y segunda de diciembre de dos mil dos, primera y segunda de enero,
primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda
de abril, primera y segunda mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda
de julio, primera y segunda agosto, primera y segunda de setiembre, primera
y segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre
de dos mil tres, primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero,
primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda
mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda
agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda octubre, primera
y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre de dos mil cuatro,
primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda
de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda mayo, primera y segunda
de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda agosto, primera y
segunda de setiembre, primera y segunda octubre, primera y segunda de noviembre,
primera de diciembre de dos mil cinco, primera y segunda de enero, primera
y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril,
primera y segunda mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio,
primera y segunda agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda
octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre de
dos mil seis. De lo anterior, se logra cotejar con las copias de entrega de
dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección que
la notaria Marilyn Rodríguez Mena, reportado por el Archivo Notarial en los
oficios mencionados, no ha presentado los índices de escrituras detallados,
ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber que la ley
le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión en el
ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo
que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace
saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que
cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere,
se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por
cada uno de los índices no presentados, para un total de ciento veintidós
meses, sanción que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En
caso de que al contestar acredite haber presentado los índices aludidos, pero
fuera del plazo de ley la sanción se le limitará al total de meses referido.
Asimismo, se le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar
la presentación de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro
del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro
horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado,
fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la
Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre
de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde
atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio
nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare
la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias
a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo
de veinticuatro horas. Firme esta resolución una vez transcurrido el plazo
de los ocho días otorgado, sin que haya sido contestada la audiencia y acreditada
la presentación de los índices referidos, se tendrá por suspendido a la notaria
Marilyn Rodríguez Mena en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional,
Registro Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto
respectivo en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir
de los ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado.
En lo correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele
a la notaria Marilyn Rodríguez Mena en la dirección por ella reportada en
el Registro Nacional de Notarios, como su oficina notarial, sita en Escazú,
San Rafael 125 sur de la Iglesia Católica, del contenido de
la presente resolución. Y para ello se comisiona a la Policía de Proximidad de Escazú. Lic. Alicia
Bogarín Parra, Directora.
San José, 5 de
marzo del 2008
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24321)
Directora
Que dentro del proceso de
inhabilitación por no presentación de índices notariales, tramitado bajo el
expediente Nº 07-001248-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado
del notario Alexandra García Baudrit, mediante la resolución de las ocho horas
del cinco de marzo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso: inhabilitación por no
presentación de índices notariales. Promovido por: Dirección Nacional de
Notariado. Notario: Alexandra García Baudrit. Expediente Nº 07-001248-624-NO.
Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas del cinco de marzo
de dos mil ocho. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y
dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en
lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las
sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento
de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección
reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para
la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido
posible notificar a la licenciada Alexandra García Baudrit del contenido de
la resolución de las ocho horas quince minutos del nueve de octubre de dos
mil siete, y esta resolución, en la dirección de su oficina notarial, según
se comprueba del acta que corre a folio 7, que es un deber legal del fedatario
comunicar a la Dirección Nacional de Notariado,
cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro
Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad
de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Alexandra
García Baudrit la resolución de las la resolución de ocho horas quince minutos
del nueve de octubre de dos mil siete, y esta resolución, por tres veces consecutivas
en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta
resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de
la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la
Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés
minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la
notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo
2º de la Ley de Notificaciones,
inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin
que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado
por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la
Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.”
(El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución
y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación
el Boletín Judicial. Lic. Alicia Bogarín Parra, directora. Expediente
número: 07-1248-624-NO. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho
horas quince minutos del nueve de octubre de dos mil siete. Con fundamento
en las quejas planteadas por la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en su
condición de Jefa del Departamento de Archivo Notarial, mediante oficio número
DAN-0706-2007, fechado 13 de agosto del año en curso, mismos que rolan a folios
1,2, y tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo
27 del Código Notarial, el cual indica que todos los notarios debidamente
habilitados están obligados a presentar los índices de las escrituras autorizadas
en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento
de la quincena, es decir después de los días quince y último de cada mes,
gozando por disposición expresa de dicho numeral, de un período de gracia
de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento
de cada quincena, caso en el cual, la notaria debe presentar a este despacho,
copia del índice con razón de recibido legible del Archivo Notarial. Que la
fecha para cumplir con ese deber legal respecto a las quincenas, segunda de
marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda mayo, primera y segunda
de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda agosto, primera y
segunda de setiembre, primera y segunda octubre, primera y segunda de noviembre,
primera y segunda de diciembre de dos mil cinco, primera y segunda de enero,
primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda
de abril, primera y segunda mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda
de julio, primera y segunda agosto, primera y segunda de setiembre, primera
y segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre
de dos mil seis. De lo anterior, se logra cotejar con las copias de entrega
de dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección
que la notaria Alexandra García Baudrit, reportado por el Archivo Notarial
en los oficios mencionados, no ha presentado los índices de escrituras detallados,
ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber que la ley
le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión en el
ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo
que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace
saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que
cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere,
se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por
cada uno de los índices no presentados, para un total de cuarenta y tres meses,
sanción que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de
que al contestar acredite haber presentado los índices aludidos, pero fuera
del plazo de ley la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo,
se le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación
de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro
de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se
le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del
Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que
puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá
estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que
si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto
a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme
esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin
que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los
índices referidos, se tendrá por suspendido a la notaria Alexandra García
Baudrit en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro
Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo
en el Boletín Judicial.
La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales después de la
publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome nota el Registro
Nacional de Notarios. Notifíquesele a la notaria Alexandra García Baudrit en la
dirección por él reportada en el Registro Nacional de Notarios, como su oficina
notarial, sita en San Pedro, Barrio Los Yoses, 50 sur
del Restaurante Le Chandelier, del contenido de la presente resolución. Y para
ello se comisiona a la
Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial. Lic.
Alicia Bogarín Parra. Directora.
San José, 5 de
marzo del 2008
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24322)
Directora
Que dentro del proceso de
inhabilitación por no presentación de índices notariales, tramitado bajo el
expediente Nº 07-000907-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado
del notario Karla Barrantes Vargas, mediante la resolución de las ocho horas
del seis de marzo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso: inhabilitación por no
presentación de índices notariales. Promovido por: Dirección Nacional de
Notariado. Notario: Karla Barrantes Vargas. Expediente Nº 07-000907-624-NO.
Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas del seis de marzo
de dos mil ocho. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y
dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en
lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las
sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento
de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección
reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para
la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido
posible notificar a la licenciada Karla Barrantes Vargas del contenido de
la resolución de las ocho horas quince minutos del tres de octubre de dos
mil siete, y esta resolución, en la dirección de su oficina notarial
y casa de habitación, según se comprueba del acta que corre a folio 9 y 12,
que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado,
cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro
Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad
de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Karla
Barrantes Vargas la resolución de las la resolución de ocho horas quince minutos
del tres de octubre de dos mil siete, y esta resolución, por tres veces consecutivas
en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta
resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de
la Ley General de Administración Pública).
Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución
2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio
de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable
en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida
por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado
fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de
conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública,
procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase
el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la
Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Lic. Alicia
Bogarín Parra, directora. Expediente número: 07-000907-624-NO. Dirección Nacional
de Notariado. San José, a las ocho horas quince minutos del tres de octubre
de dos mil siete. Con fundamento en la queja planteada por la licenciada Ana
Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo Notarial,
mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado 13 de agosto de 2007, mismo
que rola a folios 1, 2 y 4 frentes, y tomando en cuenta que de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que
todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los
índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco
días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de
los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho
numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo
día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, la notaria
debe presentar a este despacho, copia del índice con razón de recibido legible
del Archivo Notarial. Que al dictado de la presente resolución la notaria
Karla Barrantes Vargas, no ha presentado ante el Archivo Notarial las quincenas
que se dirán: segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera
y segunda noviembre, primera y segunda de diciembre, estas del año 2003; primera
y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo,
primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de
junio, primera y segunda julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda
de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre,
primera y segunda de diciembre, estas del año 2004; primera y segunda de enero,
primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda
de abril, primera y segunda mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda
julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera
y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de
diciembre, estas del 2005; primera y segunda de enero, primera y segunda de
febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y
segunda mayo, primera y segunda junio, primera y segunda de julio, primera
y segunda agosto, primera y segunda setiembre, primera y segunda octubre,
primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, estas del
2006. De lo anterior, se logra cotejar con las copias de entrega de dichos
índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección que la notaria
Karla Barrantes Vargas, reportado por el Archivo Notarial en el oficio mencionado,
no ha presentado los índices de escrituras detallados, ante el Archivo Notarial,
dándose así un incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose acreedor
a una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial
por cada índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
143 inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el
debido proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles
posteriores a la notificación de la presente resolución para que acredite
a esta Dirección mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal,
bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos
los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices
no presentados, para un total de setenta y nueve meses, sanción que se mantendrá
hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar acredite
haber presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de ley la sanción
se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene que al
momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación de los índices
a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito
Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le
tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del
Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que
puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá
estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que
si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto
a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme
esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin
que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los
índices referidos, se tendrá por suspendido a la notaria Karla Barrantes Vargas
en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional
y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo en
el Boletín Judicial.
La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales después de la
publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome nota el Registro
Nacional de Notarios. Notifíquesele a la notaria Karla Barrantes Vargas en la
dirección por ella reportada en el Registro Nacional de Notarios como su
oficina notarial, del contenido de la presente resolución sita en San José,
costado este de Los Tribunales, Goicoechea, para lo cual se comisiona a la
oficina centralizada de notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San
José. Lic. Alicia Bogarín Parra. Directora.
San José, 6 de
marzo del 2008.
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24323)
Directora
Que dentro del proceso de
inhabilitación por no presentación de índices notariales, tramitado bajo el
expediente Nº 07-000995-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado
del notario Francisco Chacón Bravo, mediante la resolución de las ocho horas
del seis de marzo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso: inhabilitación por no
presentación de índices notariales. Promovido por: Dirección Nacional de
Notariado. Notario: Francisco Chacón Bravo. Expediente Nº 07-000995-624-NO.
Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas del seis de marzo
de dos mil ocho. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y
dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en
lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las
sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento
de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección
reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para
la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido
posible notificar a la licenciada Francisco Chacón Bravo del contenido de
la resolución de las catorce horas diez minutos del diecinueve de octubre
de dos mil siete, y esta resolución, en la dirección de su oficina notarial
y casa de habitación, según se comprueba de las actas que corren a folio 8,
11 y 14, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado,
cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro
Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad
de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Francisco
Chacón Bravo la resolución de las la resolución de catorce horas diez minutos
del diecinueve de octubre de dos mil siete, y esta resolución, por tres veces
consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado
de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo
de la Ley General de Administración Pública).
Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución
2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio
de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable
en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida
por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado
fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de
conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública,
procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase
el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la
Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Lic. Alicia
Bogarín Parra, directora. Expediente número: 07-995-624-NO. Dirección Nacional
de Notariado. San José, a las catorce horas diez minutos del diecinueve de
octubre de dos mil siete.- Con fundamento en las quejas planteadas por la
licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento
de Archivo Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado 13 de agosto
del año en curso, mismos que rolan a folios 1,2, y tomando en cuenta que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual
indica que todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar
los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco
días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de
los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho
numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo
día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, el notario
debe presentar a este despacho, copia del índice con razón de recibido legible
del Archivo Notarial. Que la fecha para cumplir con ese deber legal respecto
a las quincenas, segunda de julio, primera y segunda agosto, primera y segunda
de setiembre, primera y segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera
y segunda de diciembre de dos mil, primera y segunda de enero, primera y segunda
de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera
y segunda mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera
y segunda agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda octubre,
primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre de dos mil
uno, primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda
de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda mayo, primera y segunda
de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda agosto, primera y
segunda de setiembre, primera y segunda octubre, primera y segunda de noviembre,
primera y segunda de diciembre de dos mil dos, primera y segunda de enero,
segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril,
primera y segunda mayo, primera y segunda de junio, segunda de julio, primera
y segunda agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda octubre,
primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre de dos mil
tres, primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y
segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda mayo, primera
y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda agosto,
primera y segunda de setiembre, primera y segunda octubre, primera y segunda
de noviembre, primera y segunda de diciembre de dos mil cuatro, primera y
segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo,
primera y segunda de abril, primera y segunda mayo, primera y segunda de junio,
primera y segunda de julio, primera y segunda agosto, primera y segunda de
setiembre, primera y segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera
y segunda de diciembre de dos mil cinco, primera y segunda de enero, primera
y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril,
primera y segunda mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio,
primera y segunda agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda
octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre de
dos mil seis. De lo anterior, se logra cotejar con las copias de entrega de
dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección que
el notario Francisco Chacón Bravo, reportado por el Archivo Notarial en los
oficios mencionados, no ha presentado los índices de escrituras detallados,
ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber que la ley
le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión en el
ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo
que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace
saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que
cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere,
se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por
cada uno de los índices no presentados, para un total de ciento sesenta y
tres meses, sanción que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años.
En caso de que al contestar acredite haber presentado los índices aludidos,
pero fuera del plazo de ley la sanción se le limitará al total de meses referido.
Asimismo, se le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar
la presentación de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro
del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro
horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado,
fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la
Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de
1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender
notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional;
bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación
por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas
con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro
horas. Firme esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días
otorgado, sin que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación
de los índices referidos, se tendrá por suspendido al notario Francisco Chacón
Bravo en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro
Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo
en el Boletín Judicial.
La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales después de la
publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome nota el Registro
Nacional de Notarios. Notifíquesele al notario Francisco Chacón Bravo en la
dirección por ella reportada en el Registro Nacional de Notarios, sita en San
José, 200 oeste, 50 norte, esquina suroeste de los
Tribunales, del contenido de la presente resolución. Por medio del notificador
de este Despacho. Lic. Alicia Bogarín Parra. Directora.
San José, 6 de
marzo del 2008
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24324)
Directora
Que dentro del proceso de
inhabilitación por no presentación de índices notariales, tramitado bajo el
expediente Nº 07-001028-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado
del notario Rommel Calvo Padilla, mediante la resolución de las ocho horas del
seis de marzo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso: inhabilitación por no
presentación de índices notariales. Promovido por: Dirección Nacional de
Notariado. Notario: Rommel Calvo Padilla. Expediente Nº 07-001028-624-NO.
Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas del seis de marzo
de dos mil ocho. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y
dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en
lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las
sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento
de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección
reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para
la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido
posible notificar a la licenciada Rommel Calvo Padilla del contenido de la
resolución de las ocho horas quince minutos del primero de octubre del dos
mil siete, y esta resolución, en la dirección de su oficina notarial
y casa de habitación, según se comprueba de las actas que corren a folio 11
y 14 vuelto, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado,
cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro
Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad
de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Rommel
Calvo Padilla la resolución de las la resolución de ocho horas quince minutos
del primero de octubre de dos mil siete, y esta resolución, por tres veces
consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado
de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo
de la Ley General de Administración Pública).
Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas
con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso
así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad
con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación
mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado
o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con
el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública,
procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase
el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la
Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Lic. Alicia
Bogarín Parra, directora. Expediente número: 07-001028-624-NO. Dirección Nacional
de Notariado. San José, a las ocho horas quince minutos del primero de octubre
de dos mil siete.- Con fundamento en la queja planteada por la licenciada
Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo
Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado 13 de agosto de 2007,
mismo que rola a folios 1, 2, 3 y 6 frentes, y tomando en cuenta que de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que
todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los
índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco
días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de
los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho
numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto
y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual,
el notario debe presentar a este despacho, copia del índice con razón de recibido
legible del Archivo Notarial. Que al dictado de la presente resolución el
notario Rommel Calvo Padilla, no ha presentado ante el Archivo Notarial las
quincenas que se dirán: primera y segunda de junio, primera y segunda de julio,
primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda
de octubre, primera de noviembre, todas estas del año 2000; primera y segunda
de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda marzo, primera y
segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda junio, primera
y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de
octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, estas
del año 2001; primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera
y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo,
primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda
agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera
y segunda noviembre, primera y segunda diciembre, estas del 2002; primera
y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo,
primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de
junio, primera y segunda julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda
de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre,
primera y segunda de diciembre, todas estas del 2003; primera y segunda de
enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y
segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera
y segunda julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda setiembre,
primera y segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda
de diciembre , estas del año 2004; primera y segunda de enero, primera y segunda
de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera
y segunda mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda julio, primera
y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de
octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, estas
ultimas del 2005; primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero,
primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda
mayo, primera y segunda junio, primera y segunda de julio, primera y segunda
agosto, primera y segunda setiembre, primera y segunda octubre, primera y
segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, estas del 2006. De lo
anterior, se logra cotejar con las copias de entrega de dichos índices al
Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección que el notario Rommel
Calvo Padilla, reportado por el Archivo Notarial en el oficio mencionado,
no ha presentado los índices de escrituras detallados, ante el Archivo Notarial,
dándose así un incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose acreedor
a una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial
por cada índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
143 inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el
debido proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles
posteriores a la notificación de la presente resolución para que acredite
a esta Dirección mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal,
bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos
los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices
no presentados, para un total de ciento treinta y nueve meses, sanción que
se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar
acredite haber presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de ley
la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene
que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación de
los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de
este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se
le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del
Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que
puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá
estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que
si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto
a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme
esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin
que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los
índices referidos, se tendrá por suspendido al notario Rommel Calvo Padilla
en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional
y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo en
el Boletín Judicial.
La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales después de la
publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome nota el Registro
Nacional de Notarios. Notifíquesele al notario Rommel Calvo Padilla en la
dirección por él reportada en el Registro Nacional de Notarios como su oficina
notarial, del contenido de la presente resolución sita en San José, Edificio
Llacuna, avenida central. Ejecútese lo anterior por medio del notificador del
Despacho. Lic. Alicia Bogarín Parra. Directora.
San José, 6 de
marzo del 2008
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24325)
Directora
Que dentro del proceso de inhabilitación
por no presentación de índices notariales, tramitado bajo el expediente Nº
07-001041-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario
Socorro Jiménez Palma, mediante la resolución de las ocho horas del seis de
marzo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso: inhabilitación por no presentación
de índices notariales. Promovido por: Dirección Nacional de Notariado. Notario:
Socorro Jiménez Palma. Expediente Nº 07-001041-624-NO. Dirección Nacional de
Notariado. San José, a las ocho horas del seis de marzo de dos mil ocho.
Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del
veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la
forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las
sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento
de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección
reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para
la eventual impugnación de la medida…” En el presente asunto, no ha sido posible
notificar a la licenciada Socorro Jiménez Palma del contenido de la resolución
de las ocho horas quince minutos del cuatro de octubre de dos mil siete, y
esta resolución, en la dirección de su oficina notarial y casa de habitación,
según se comprueba de las actas que corren a folio 7, 8 y 18 vuelto, que es
un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado,
cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro
Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad
de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Socorro
Jiménez Palma la resolución de las la resolución de ocho horas quince minutos
del cuatro de octubre de dos mil siete, y esta resolución, por tres veces
consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado
de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo
de la Ley General de Administración Pública).
Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución
2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio
de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable
en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida
por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado
fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de
conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública,
procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase
el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la
Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Lic. Alicia
Bogarín Parra. Directora. Expediente número: 07-001041-624-NO. Dirección Nacional
de Notariado. San José, a las ocho horas quince minutos del cuatro de octubre
de dos mil siete. Con fundamento en la queja planteada por la licenciada Ana
Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo Notarial,
mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado 13 de agosto de 2007, mismo
que rola a folios 1 y 3 frentes, y tomando en cuenta que de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que todos
los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los índices
de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles
posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de los días quince
y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho numeral, de
un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil
posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, la notaria debe
presentar a este despacho, copia del índice con razón de recibido legible
del Archivo Notarial. Que al dictado de la presente resolución la notaria
Socorro Jiménez Palma, no ha presentado ante el Archivo Notarial las quincenas
que se dirán: primera y segunda de diciembre, estas del año 2004; primera
y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda marzo,
primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de
junio, primera y segunda julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda
de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre,
primera y segunda de diciembre, estas del año 2005; primera y segunda de enero,
primera de febrero, primera y segunda de marzo, primera y primera y segunda
de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda junio, primera y segunda
de julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda setiembre, primera
y segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre,
estas del 2006. De lo anterior, se logra cotejar con las copias de entrega
de dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección
que la notaria Socorro Jiménez Palma, reportado por el Archivo Notarial en
el oficio mencionado, no ha presentado los índices de escrituras detallados,
ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber que la ley
le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión en el
ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo
que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace
saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que
cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere,
se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por
cada uno de los índices no presentados, para un total de cincuenta meses,
sanción que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de
que al contestar acredite haber presentado los índices aludidos, pero fuera
del plazo de ley la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo,
se le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación
de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro
de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se
le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del
Código Notarial, y 2º, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que
puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá
estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que
si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto
a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme
esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin
que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los
índices referidos, se tendrá por suspendido a la notaria Socorro Jiménez Palma
en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional
y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo en
el Boletín Judicial.
La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales después de la
publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome nota el Registro
Nacional de Notarios. Notifíquesele a la notaria Socorro Jiménez Palma en la
dirección por el reportada en el Registro Nacional de Notarios como su oficina
notarial o en su casa de habitación, del contenido de la presente resolución
sita en Limón, Batan, contiguo al correo, ó en residencial administrativo de
Bandeco, casa 8, para lo cual se comisiona a la policía de proximidad de Batan
de Limón. Lic. Alicia Bogarín Parra. Directora.
San José, 6 de
marzo del 2008
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24326)
Directora
Que dentro del proceso de
inhabilitación por no presentación de índices notariales, tramitado bajo el
expediente Nº 07-001043-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado
del notario Jorge Luís Jiménez Coto, mediante la resolución de las ocho horas
del seis de marzo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso: inhabilitación por no
presentación de índices notariales. Promovido por: Dirección Nacional de
Notariado. Notario: Jorge Luís Jiménez Coto. Expediente Nº 07-001043-624-NO.
Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas del seis de marzo
de dos mil ocho. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y
dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en
lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las
sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento
de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección
reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para
la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido
posible notificar a la licenciada Jorge Luís Jiménez Coto del contenido de
la resolución de las ocho horas quince minutos del tres de octubre de dos
mil siete, y esta resolución, en la dirección de su oficina notarial y casa
de habitación, según se comprueba del acta que corre a folio 12, que es un
deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado,
cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro
Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad
de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Jorge
Luís Jiménez Coto la resolución de las la resolución de ocho horas quince
minutos del tres de octubre de dos mil siete, y esta resolución, por tres
veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse
al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241
párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública).
Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución
2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio
de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable
en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida
por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado
fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de
conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública,
procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase
el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la
Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Lic. Alicia
Bogarín Parra. Directora. Expediente número: 07-001043-624-NO. Dirección Nacional
de Notariado. San José, a las ocho horas quince minutos del tres de octubre
de dos mil siete.- Con fundamento en la queja planteada por la licenciada
Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo
Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2003, fechado 13 de agosto de 2007,
mismo que rola a folio 05 frente, y tomando en cuenta que de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que todos
los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los índices
de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles
posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de los días quince
y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho numeral, de
un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil
posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, el notario debe
presentar a este despacho, copia del índice con razón de recibido legible
del Archivo Notarial. Que al dictado de la presente resolución el notario
Jorge Luís Jiménez Coto, no ha presentado ante el Archivo Notarial las quincenas
que se dirán: Pacheco, no ha presentado ante el Archivo Notarial las quincenas
que se dirán: primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre,
estas del 2001; primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero,
primera y segunda de marzo, primera y segunda abril, primera y segunda de
mayo, primera y segunda junio, primera y segunda julio, primera y segunda
de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera
y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, todas estas del 2002;
primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda
de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y
segunda de junio, primera y segunda julio, primera y segunda de agosto, primera
y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda noviembre,
primera y segunda de diciembre, estas del año 2003; primera y segunda de enero,
primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda
de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y
segunda julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre,
primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda
de diciembre, estas del año 2004; primera y segunda de enero, primera y segunda
de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera
y segunda mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda julio, primera
y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de
octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, estas
del 2005; primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera
y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda mayo, primera
y segunda junio, primera y segunda de julio, primera y segunda agosto, primera
y segunda setiembre, primera y segunda octubre, primera y segunda de noviembre,
primera y segunda de diciembre, estas del 2006. De lo anterior, se logra cotejar
con las copias de entrega de dichos índices al Archivo Notarial que obran
en poder de esta Dirección que el notario Jorge Luís Jiménez Coto, reportado
por el Archivo Notarial en los oficios mencionados, no ha presentado los índices
de escrituras detallados, ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento
del deber que la ley le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes
de suspensión en el ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial,
por lo que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le
hace saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de
la presente resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento
idóneo, que cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si
así no lo hiciere, se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá
un mes, por cada uno de los índices no presentados, para un total de ciento
veintitrés meses, sanción que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez
años. En caso de que al contestar acredite haber presentado los índices aludidos,
pero fuera del plazo de ley la sanción se le limitará al total de meses referido.
Asimismo, se le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar
la presentación de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro
del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro
horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado,
fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del
Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en la
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede
señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar
instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el
medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho,
se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación
automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme esta resolución
una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin que haya sido
contestada la audiencia y acreditada la presentación de los índices referidos,
se tendrá por suspendido al notario Jorge Luís Jiménez Coto en los términos
dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional y Registro Civil,
y se publicará por una sola vez el edicto respectivo en el Boletín Judicial.
La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales después de la
publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome nota el Registro
Nacional de Notarios. Notifíquesele al notario Jorge Luís Jiménez Coto en la
dirección por el reportada en el Registro Nacional de Notarios como su oficina
notarial, del contenido de la presente resolución, sita frente al centro de
salud, Alajuela, o en su casa de habitación residencial Alajuela, numero 22,
bloque N, para lo cual se comisiona a la oficina centralizada de notificaciones
del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Lic. Alicia Bogarín Parra. Directora.
San José, 6 de
marzo del 2008
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24327)
Directora
Que dentro del Proceso de
inhabilitación por no presentación de índices notariales, tramitado bajo el
expediente Nº 07-001044-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado
del notario Pilar María Jiménez Bolaños, mediante la resolución de las ocho
horas del seis de marzo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso: inhabilitación
por no presentación de índices notariales. Promovido por: Dirección Nacional de
Notariado. Notario: Pilar María Jiménez Bolaños. Expediente Nº
07-001044-624-NO. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas
del seis de marzo de dos mil ocho. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas
con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos
noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los
notarios públicos, la
Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios
con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser
notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr
en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el
presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada Pilar María
Jiménez Bolaños del contenido de la resolución de las ocho horas quince minutos
del primero de octubre de dos mil siete, y esta resolución, en la dirección
de su oficina notarial y casa de habitación, según se comprueba de las actas
que corren a folio 10, 13 y 25, que es un deber legal del fedatario comunicar
a la Dirección
Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que
la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada. En razón
de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena
notificar a la licenciada Pilar María Jiménez Bolaños la resolución de las
la resolución de ocho horas quince minutos del primero de octubre de dos mil
siete, y esta resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial,
lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde
puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública).
Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución
2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio
de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable
en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida
por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado
fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de
conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública,
procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase
el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la
Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Lic. Alicia
Bogarín Parra, Directora. Expediente número: 07-001044-624-NO. Dirección Nacional
de Notariado. San José, a las ocho horas quince minutos del primero de octubre
de dos mil siete. Con fundamento en la queja planteada por la licenciada Ana
Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo Notarial,
mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado 13 de agosto de 2007, mismo
que rola a folios 1, 2 y 5 frentes, y tomando en cuenta que de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que
todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los
índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco
días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de
los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho
numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo
día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, la notaria
debe presentar a este despacho, copia del índice con razón de recibido legible
del Archivo Notarial. Que al dictado de la presente resolución la notaria
Pilar María Jiménez Bolaños, no ha presentado ante el Archivo Notarial las
quincenas que se dirán: segunda de octubre, segunda de diciembre, estas del
año 2002; primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera
y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo,
primera y segunda de junio, primera y segunda julio, primera y segunda de
agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera
y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, todas estas del 2003;
primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda
de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y
segunda de junio, primera y segunda julio, primera y segunda de agosto, estas
del año 2004; primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera
y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda mayo, primera
y segunda de junio, primera y segunda julio, primera y segunda de agosto,
primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda
de noviembre, primera y segunda de diciembre, estas ultimas del 2005; primera
y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo,
primera y segunda de abril, primera y segunda mayo, primera y segunda junio,
primera y segunda de julio, primera y segunda agosto, primera y segunda setiembre,
primera y segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda
de diciembre, estas del 2006. De lo anterior, se logra cotejar con las copias
de entrega de dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta
Dirección que la notaria Pilar María Jiménez Bolaños, reportado por el Archivo
Notarial en el oficio mencionado, no ha presentado los índices de escrituras
detallados, ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber
que la ley le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión
en el ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo
que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace
saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que
cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere,
se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por
cada uno de los índices no presentados, para un total de noventa y ocho meses,
sanción que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de
que al contestar acredite haber presentado los índices aludidos, pero fuera
del plazo de ley la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo,
se le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación
de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro
de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se
le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del
Código Notarial, y 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que
puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá
estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que
si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto
a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme
esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin
que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los
índices referidos, se tendrá por suspendido a la notaria Pilar María Jiménez
Bolaños en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro
Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo
en el Boletín
Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales
después de la publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome
nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele a la notaria Pilar María
Jiménez Bolaños en la dirección por el reportada en el Registro Nacional de
Notarios como su oficina notarial, del contenido de la presente resolución sita
en San José, avenida 4 y 6, calle 1. Ejecútese lo anterior por medio del
notificador del Despacho. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora
San José, 6 de
marzo del 2008.
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24328)
Directora
Que dentro del proceso de
inhabilitación por no presentación de índices notariales, tramitado bajo el
expediente Nº 07-001056-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado
del notario María del Milagro Gutiérrez Quesada, mediante la resolución de las
ocho horas del seis de marzo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso:
inhabilitación por no presentación de índices notariales. Promovido por:
Dirección Nacional de Notariado. Notario: María del Milagro Gutiérrez Quesada.
Expediente Nº 07-001056-624-NO. Dirección Nacional de Notariado.- San José, a
las ocho horas del seis de marzo de dos mil ocho.- Mediante el voto 8197-02 de
las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser
notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las
sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento
de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección
reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para
la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido
posible notificar a la licenciada María del Milagro Gutiérrez Quesada del
contenido de la resolución de las ocho horas quince minutos del tres de octubre
de dos mil siete, y esta resolución, en la dirección de su oficina notarial
y casa de habitación, según se comprueba de las actas que corren a folio 7
y 21, que es un deber legal del fedatario comunicar a la
Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto
de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada.
En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso,
se ordena notificar a la licenciada María del Milagro Gutiérrez Quesada la
resolución de las la resolución de ocho horas quince minutos del tres de octubre
de dos mil siete, y esta resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín
Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del
lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la
Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución
2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio
de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable
en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida
por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado
fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de
conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública,
procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase
el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la
Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Lic. Alicia
Bogarín Parra, directora. Expediente número: 07-001056-624-NO. Dirección Nacional
de Notariado. San José, a las ocho horas quince minutos del tres de octubre
de dos mil siete. Con fundamento en la queja planteada por la licenciada Ana
Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo Notarial,
mediante oficio número DAN-0706-2003, fechado 13 de agosto de 2007, mismo
que rola a folio 1 y 3 frentes, y tomando en cuenta que de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que todos
los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los índices
de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles
posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de los días quince
y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho numeral, de
un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil
posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, la notaria debe
presentar a este despacho, copia del índice con razón de recibido legible
del Archivo Notarial. Que al dictado de la presente resolución la notaria
María del Milagro Gutiérrez Quesada, no ha presentado ante el Archivo Notarial
las quincenas que se dirán: primera de agosto, primera y segunda de noviembre,
primera y segunda de diciembre, estas del año 2005, primera y segunda de enero,
primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda
abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de mayo, primera y segunda
junio, primera y segunda de julio, primera y segunda de agosto, primera y
segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre,
primera y segunda de diciembre, todas estas del año 2006. De lo anterior,
se logra cotejar con las copias de entrega de dichos índices al Archivo Notarial
que obran en poder de esta Dirección que la notaria María del Milagro Gutiérrez
Quesada, reportado por el Archivo Notarial en los oficios mencionados, no
ha presentado los índices de escrituras detallados, ante el Archivo Notarial,
dándose así un incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose acreedor
a una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial
por cada índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
143 inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el
debido proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles
posteriores a la notificación de la presente resolución para que acredite
a esta Dirección mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal,
bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos
los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices
no presentados, para un total de veintiocho meses, sanción que se mantendrá
hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar acredite
haber presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de ley la sanción
se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene que al
momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación de los índices
a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito
Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le
tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del
Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que
puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá
estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que
si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto
a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme
esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin
que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los
índices referidos, se tendrá por suspendido a la notaria María del Milagro
Gutiérrez Quesada en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional,
Registro Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto
respectivo en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir
de los ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado.
En lo correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele
al notario María del Milagro Gutiérrez Quesada en la dirección por ella reportada
en el Registro Nacional de Notarios como su oficina notarial, del contenido
de la presente resolución, sita Alajuela, 75 oeste de la Municipalidad, para lo cual se comisiona
a la oficina centralizada de notificaciones del Primer Circuito Judicial de
Alajuela. Lic. Alicia Bogarín Parra. Directora.
San José, 6 de
marzo del 2008
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24329)
Directora
Que dentro del proceso de
inhabilitación por no presentación de índices notariales, tramitado bajo el
expediente Nº 07-001059-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado
del notario Jorge Guardia Quirós, mediante la resolución de las ocho horas del
seis de marzo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso: inhabilitación por no
presentación de índices notariales. Promovido por: Dirección Nacional de
Notariado. Notario: Jorge Guardia Quirós. Expediente Nº 07-001059-624-NO.
Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas del seis de marzo
de dos mil ocho. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y
dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en
lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las
sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento
de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección
reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para
la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido
posible notificar a la licenciada Jorge Guardia Quirós del contenido de la
resolución de las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre
de dos mil siete, y esta resolución, en la dirección de su oficina notarial
y casa de habitación, según se comprueba de las actas que corren a folio 8
y 11, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado,
cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro
Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad
de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Jorge
Guardia Quirós la resolución de las la resolución de nueve horas treinta minutos
del veinticuatro de setiembre de dos mil siete, y esta resolución, por tres
veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado
de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo
de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la
Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés
minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así:
“...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el
artículo 2 de la Ley de Notificaciones,
inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin
que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado
por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la
Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.”
(El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución
y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación
el Boletín Judicial. Lic. Alicia Bogarín Parra, directora. Expediente número:
07-1059-624-NO. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las nueve horas
treinta minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil siete.- Con fundamento
en las quejas planteadas por la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en su
condición de Jefa del Departamento de Archivo Notarial, mediante oficio número
DAN-0706-2007, fechado 13 de agosto del año en curso, mismos que rolan a folios
1,2, y tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo
27 del Código Notarial, el cual indica que todos los notarios debidamente
habilitados están obligados a presentar los índices de las escrituras autorizadas
en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento
de la quincena, es decir después de los días quince y último de cada mes,
gozando por disposición expresa de dicho numeral, de un período de gracia
de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento
de cada quincena, caso en el cual, el notario debe presentar a este despacho,
copia del índice con razón de recibido legible del Archivo Notarial. Que la
fecha para cumplir con ese deber legal respecto a las quincenas, primera octubre
de dos mil cinco, segunda de enero, primera y segunda de febrero, segunda
de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda agosto, primera de
setiembre, segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre de dos mil
seis. De lo anterior, se logra cotejar con las copias de entrega de dichos
índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección que el notario
Jorge Guardia Quirós, reportado por el Archivo Notarial en los oficios mencionados,
no ha presentado los índices de escrituras detallados, ante el Archivo Notarial,
dándose así un incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose acreedor
a una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial
por cada índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
143 inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el
debido proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles
posteriores a la notificación de la presente resolución para que acredite
a esta Dirección mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal,
bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos
los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices
no presentados, para un total de trece meses, sanción que se mantendrá hasta
por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar acredite haber
presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de ley la sanción se
le limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene que al momento
de contestar esta audiencia y acreditar la presentación de los índices a este
Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial,
donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras
no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por
notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia
se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto,
o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del
Código Notarial, y 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que
puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá
estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que
si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto
a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme
esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin
que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los
índices referidos, se tendrá por suspendido al notario Jorge Guardia Quirós
en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional
y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo en
el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días
naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente,
tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele al notario Jorge
Guardia Quirós en la dirección por el reportada en el Registro Nacional de
Notarios, como su casa de habitación, sita en San José, 500 sur, 50 este, de la
pulpería La Luz, casa nº 3344, del
contenido de la presente resolución. Por medio del notificador de este despacho.
Lic. Alicia Bogarín Parra. Directora.
San José, 6 de
marzo del 2008
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24330)
Directora
Que dentro del proceso de inhabilitación
por no presentación de índices notariales, tramitado bajo el expediente Nº
07-001333-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario
Carlos Alberto Tinoco Rivera, mediante la resolución de las ocho horas del seis
de marzo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso: inhabilitación por no
presentación de índices notariales. Promovido por: Dirección Nacional de
Notariado. Notario: Carlos Alberto Tinoco Rivera. Expediente Nº
07-001333-624-NO. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas
del seis de marzo de dos mil ocho. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas
con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos
noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los
notarios públicos, la
Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios
con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser
notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr
en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el
presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada Carlos Alberto
Tinoco Rivera del contenido de la resolución de las trece horas cinco minutos
del cinco de noviembre de dos mil siete, y esta resolución, en la dirección
de su oficina notarial y casa de habitación, según se comprueba del acta que
corre a folio 7 y 8, que es un deber legal del fedatario comunicar a la
Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto
de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada.
En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso,
se ordena notificar a la licenciada Carlos Alberto Tinoco Rivera la resolución
de las la resolución de trece horas cinco minutos del cinco de noviembre de
dos mil siete, y esta resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín
Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del
lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública).
Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución
2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio
de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable
en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida
por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado
fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de
conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública,
procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase
el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la
Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Lic. Alicia
Bogarín Parra, directora. Expediente número: 07-001333-624-NO. Dirección Nacional
de Notariado. San José, a las trece horas cinco minutos del cinco de noviembre
de dos mil siete. Con fundamento en la queja planteada por la licenciada Ana
Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo Notarial,
mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado trece de agosto de dos mil siete,
mismo que rola a folio 2, y tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que todos los notarios
debidamente habilitados están obligados a presentar los índices de las escrituras
autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores
al vencimiento de la quincena, es decir después de los días quince y último
de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho numeral, de un período
de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior
al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, el notario debe presentar
a este despacho, copia del índice con la razón de recibido legible del Archivo
Notarial. De lo anterior, se logra cotejar con las copias de entrega de dichos
índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección que el notario
Carlos Alberto Tinoco Rivera, reportado por el Archivo Notarial en el oficio
mencionado, no ha presentado los índices de escrituras a saber: Segunda quincena
de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera
de noviembre, primera y segunda de diciembre, todas del año dos mil seis;
ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber que la ley
le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión en el
ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo
que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace
saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que
cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere,
se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por
cada uno de los índices no presentados, para un total de ocho meses, sanción
que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que al
contestar acredite haber presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo
de ley la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se
le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación
de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro
de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se
le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del
Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en la
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede
señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar
instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el
medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho,
se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación
automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme esta resolución
una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin que haya sido
contestada la audiencia y acreditada la presentación de los índices referidos,
se tendrá por suspendido al notario Carlos Alberto Tinoco Rivera en los términos
dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional y Registro Civil,
y se publicará por una sola vez el edicto respectivo en el Boletín Judicial.
La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales después de
la publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome nota el
Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele al notario Carlos Alberto Tinoco
Rivera en la dirección por él reportada en el Registro Nacional de Notarios,
del contenido de la presente resolución, personalmente o en su oficina sita
en San José, Edificio Primavera Piso 2, Plaza de la Cultura, 50 metros este. Y para ello por medio del notificador de
este Despacho. Lic. Alicia Bogarín Parra. Directora.
San José, 6 de
marzo del 2008.
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24331)
Directora
Que dentro del proceso de
inhabilitación por no presentación de índices notariales, tramitado bajo el
expediente Nº 07-001093-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado
del notario Carlos Alonso López Quintero, mediante la resolución de las ocho
horas del seis de marzo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso: inhabilitación
por no presentación de índices notariales. Promovido por: Dirección Nacional de
Notariado. Notario: Carlos Alonso López Quintero. Expediente Nº 07-001093-624-NO.
Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas del seis de marzo
de dos mil ocho. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y
dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en
lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las
sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento
de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección
reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para
la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido
posible notificar a la licenciada Carlos Alonso López Quintero del contenido
de la resolución de las ocho horas quince minutos del veinticinco de setiembre
de dos mil siete, y esta resolución, en la dirección de su oficina notarial
y casa de habitación, según se comprueba del acta que corre a folio 7, que
es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado,
cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro
Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad
de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Carlos
Alonso López Quintero la resolución de las la resolución de ocho horas quince
minutos del veinticinco de setiembre de dos mil siete, y esta resolución,
por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por
ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada
(241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública).
Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución
2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio
de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable
en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida
por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado
fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de
conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública,
procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase
el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la
Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Lic. Alicia
Bogarín Parra, directora. Expediente número: 07-001093-624-NO. Dirección Nacional
de Notariado. San José, a las ocho horas quince minutos del veinticinco de
setiembre de dos mil siete. Con fundamento en la queja planteada por la licenciada
Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo
Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado trece de agosto de
dos mil siete, mismo que rola a folio 2, y tomando en cuenta que de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que
todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los
índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco
días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de
los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho
numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo
día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, el notario
debe presentar a este despacho, copia del índice con la razón de recibido
legible del Archivo Notarial. De lo anterior, se logra cotejar con las copias
de entrega de dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta
Dirección que el notario Carlos Alonso López Quintero, reportado por el Archivo
Notarial en el oficio mencionado, no ha presentado los índices de escrituras
a saber: Primera quincena de junio de dos mil cuatro; segunda de junio, primera
y segunda de julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre,
primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda
de diciembre, todas estas quincenas del dos mil seis, ante el Archivo Notarial,
dándose así un incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose acreedor
a una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial
por cada índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
143 inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el
debido proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles
posteriores a la notificación de la presente resolución para que acredite
a esta Dirección mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal,
bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos
los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices
no presentados, para un total de catorce meses, sanción que se mantendrá hasta
por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar acredite haber
presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de ley la sanción se
le limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene que al momento
de contestar esta audiencia y acreditar la presentación de los índices a este
Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial,
donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras
no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por
notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia
se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto,
o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del
Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que
puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá
estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que
si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto
a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme
esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin
que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los
índices referidos, se tendrá por suspendido al notario Carlos Alonso López
Quintero en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro
Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo
en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los
ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo
correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele
al notario Carlos Alonso López Quintero en la dirección por el reportada en
el Registro Nacional de Notarios, del contenido de la presente resolución,
personalmente o en su oficina sita en San Juan de Dios de Desamparados, 300
metros sur Escuela Arturo González. Y para ello por medio de la Policía de Proximidad de Desamparados, San José. Lic. Alicia Bogarín
Parra. Directora.
San José, 6 de
marzo del 2008
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24332)
Directora
Que dentro del proceso de
inhabilitación por no presentación de índices notariales, tramitado bajo el
expediente Nº 07-001325-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado
del notario Luís Alberto Varela Campos, mediante la resolución de las ocho
horas del cinco de marzo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso: inhabilitación
por no presentación de índices notariales. Promovido por: Dirección Nacional de
Notariado. Notario: Luís Alberto Varela Campos. Expediente Nº 07-001325-624-NO.
Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas del cinco de marzo
de dos mil ocho. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y
dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en
lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las
sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento
de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección
reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para
la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido
posible notificar a la licenciada Luís Alberto Varela Campos del contenido
de la resolución de las catorce horas diez minutos del dieciocho de octubre
de dos mil siete, y esta resolución, en la dirección de su oficina notarial
y casa de habitación, según se comprueba del acta que corre a folio 8 y 9,
que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado,
cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro
Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad
de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Luís
Alberto Varela Campos la resolución de las la resolución de catorce horas
diez minutos del dieciocho de octubre de dos mil siete, y esta resolución,
por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por
ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada
(241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública).
Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución
2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio
de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable
en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida
por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado
fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de
conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública,
procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase
el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la
Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Lic. Alicia
Bogarín Parra, directora. Expediente número: 07-1325-624-NO. Dirección Nacional
de Notariado. San José, a las catorce horas diez minutos del dieciocho de
octubre de dos mil siete. Con fundamento en las quejas planteadas por la licenciada
Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo
Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado 13 de agosto del año
en curso, mismos que rolan a folios 1,2, y tomando en cuenta que de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que
todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los
índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco
días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de
los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho
numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo
día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, el notario
debe presentar a este despacho, copia del índice con razón de recibido legible
del Archivo Notarial. Que la fecha para cumplir con ese deber legal respecto
a las quincenas, primera y segunda de setiembre, primera y segunda octubre,
primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre de dos mil
cinco, primera y segunda de enero, primera y segunda de marzo, primera y segunda
de abril, primera y segunda mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda
de julio, primera y segunda agosto, primera y segunda de setiembre, primera
y segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre
de dos mil seis. De lo anterior, se logra cotejar con las copias de entrega
de dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección
que el notario Luís Alberto Varela Campos, reportado por el Archivo Notarial
en los oficios mencionados, no ha presentado los índices de escrituras detallados,
ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber que la ley
le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión en el
ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo
que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace
saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que
cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere,
se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por
cada uno de los índices no presentados, para un total de treinta meses, sanción
que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que al
contestar acredite haber presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo
de ley la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se
le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación
de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro
de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se
le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del
Código Notarial, y 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que
puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá
estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que
si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto
a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme
esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin
que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los
índices referidos, se tendrá por suspendido al notario Luís Alberto Varela
Campos en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro
Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo
en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los
ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo
correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele
al notario Luís Alberto Varela Campos en la dirección por él reportada en
el Registro Nacional de Notarios, sita en Heredia, 200 este de los Tribunales,
Edificio Olimpia, segundo piso, Nº 5, del contenido de la presente resolución.
Y para ello se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones
de Heredia. Lic. Alicia Bogarín Parra. Directora.
San José, 5 de marzo
de 2008.
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24333)
Directora
Que dentro del proceso de
inhabilitación por no presentación de índices notariales, tramitado bajo el
expediente Nº 07-001296-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado
del notario Carlos Magno Valverde Vindas, mediante la resolución de las ocho
horas del cinco de marzo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso: inhabilitación
por no presentación de índices notariales. Promovido por: Dirección Nacional de
Notariado. Notario: Carlos Magno Valverde Vindas. Expediente Nº
07-001296-624-NO. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas
del cinco de marzo de dos mil ocho. Mediante el voto 8197-02 de las quince
horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos
noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los
notarios públicos, la
Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios
con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser
notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr
en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el
presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada Carlos Magno
Valverde Vindas del contenido de la resolución de las trece horas veinte minutos
del cinco de noviembre de dos mil siete, y esta resolución, tanto en la dirección
de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba
del acta que corre a folio 7, que es un deber legal del fedatario comunicar
a la Dirección Nacional de Notariado,
cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro
Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad
de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Carlos
Magno Valverde Vindas la resolución de las la resolución de las trece horas
veinte minutos del cinco de noviembre de dos mil siete, y esta resolución,
por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por
ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada
(241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública).
Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución
2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio
de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable
en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida
por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado
fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de
conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública,
procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase
el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la
Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Lic. Alicia
Bogarín Parra, directora. Expediente número: 07-001296-624-NO. Dirección Nacional
de Notariado. San José, a las trece horas veinte minutos del cinco de noviembre
de dos mil siete.- Con fundamento en la queja planteada por la licenciada
Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo
Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado trece de agosto de
dos mil siete, mismo que rola a folio 2, y tomando en cuenta que de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que
todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los
índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco
días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de
los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho
numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo
día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, el notario
debe presentar a este despacho, copia del índice con la razón de recibido
legible del Archivo Notarial. De lo anterior, se logra cotejar con las copias
de entrega de dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta
Dirección que el notario Carlos Magno Valverde Vindas, reportado por el Archivo
Notarial en el oficio mencionado, no ha presentado los índices de escrituras
a saber: segunda quincena de febrero, primera y segunda de marzo, primera
y segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio,
primera y segunda de julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda
de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre,
primera y segunda de diciembre, todas del año dos mil seis; ante el Archivo
Notarial, dándose así un incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose
acreedor a una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función
notarial por cada índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar
el debido proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días
hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución para que acredite
a esta Dirección mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal,
bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos
los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices
no presentados, para un total de veintiún meses, sanción que se mantendrá
hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar acredite
haber presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de ley la sanción
se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene que al
momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación de los índices
a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito
Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le
tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del
Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que
puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá
estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que
si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto
a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme
esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin
que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los
índices referidos, se tendrá por suspendido al notario Carlos Magno Valverde
Vindas en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro
Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo
en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los
ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo
correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele
al notario Carlos Magno Valverde Vindas en la dirección por él reportada en
el Registro Nacional de Notarios, del contenido de la presente resolución,
personalmente o en su oficina sita 100 metros sur Pollos El Bosque, Res. Las
Palmas. Y para ello por medio de la
Policía de Proximidad de San Francisco de dos Ríos. Lic. Alicia Bogarín Parra.
Directora.
San José, 5 de
marzo del 2008
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24334)
Directora
Que dentro del proceso de
inhabilitación por no presentación de índices notariales, tramitado bajo el
expediente Nº 07-001317-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado
del notario Federico Vargas Ulloa, mediante la resolución de las ocho horas del
cinco de marzo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso: inhabilitación por no
presentación de índices notariales. Promovido por: Dirección Nacional de
Notariado. Notario: Federico Vargas Ulloa. Expediente Nº 07-001317-624-NO.
Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas del cinco de marzo
de dos mil ocho. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y
dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en
lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las
sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento
de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección
reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para
la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido
posible notificar a la licenciada Federico Vargas Ulloa del contenido de la
resolución de las catorce horas diez minutos del dieciocho de octubre de dos
mil siete, y esta resolución, en la dirección de su oficina notarial y casa
de habitación, según se comprueba del acta que corre a folio 8, que es un
deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado,
cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro
Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad
de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Federico
Vargas Ulloa la resolución de las la resolución de catorce horas diez minutos
del dieciocho de octubre de dos mil siete, y esta resolución, por tres veces
consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado
de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo
de la Ley General de Administración Pública).
Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas
con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso
así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad
con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación
mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado
o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con
el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública,
procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase
el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la
Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Lic. Alicia
Bogarín Parra. Directora. Expediente número: 07-1317-624-NO. Dirección Nacional
de Notariado. San José, a las catorce horas diez minutos del dieciocho de
octubre de dos mil siete.- Con fundamento en las quejas planteadas por la
licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento
de Archivo Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado 13 de agosto
del año en curso, mismos que rolan a folios 1,2, y tomando en cuenta que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual
indica que todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar
los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco
días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de
los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho
numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo
día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, el notario
debe presentar a este despacho, copia del índice con razón de recibido legible
del Archivo Notarial. Que la fecha para cumplir con ese deber legal respecto
a las quincenas, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera
y segunda mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera
y segunda agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda octubre,
primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre de dos mil
seis. De lo anterior, se logra cotejar con las copias de entrega de dichos
índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección que el notario
Federico Vargas Ulloa, reportado por el Archivo Notarial en los oficios mencionados,
no ha presentado los índices de escrituras detallados, ante el Archivo Notarial,
dándose así un incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose acreedor
a una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial
por cada índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
143 inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el
debido proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles
posteriores a la notificación de la presente resolución para que acredite
a esta Dirección mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal,
bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos
los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices
no presentados, para un total de treinta meses, sanción que se mantendrá hasta
por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar acredite haber
presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de ley la sanción se
le limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene que al momento
de contestar esta audiencia y acreditar la presentación de los índices a este
Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial,
donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras
no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por
notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia
se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto,
o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del
Código Notarial, y 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que
puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá
estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que
si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto
a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme
esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin
que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los
índices referidos, se tendrá por suspendido al notario Federico Vargas Ulloa
en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional
y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo en
el Boletín Judicial.
La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales después de la
publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome nota el Registro
Nacional de Notarios. Notifíquesele al notario Federico Vargas Ulloa en la
dirección por él reportada en el Registro Nacional de Notarios, sita en
Heredia, 75 este de los Tribunales de Justicia, del contenido de la presente
resolución. Y para ello se comisiona a la oficina centralizada de
notificaciones de Heredia. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora.
San José, 5 de
marzo del 2008
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24335)
Directora
Que dentro del proceso de
inhabilitación por perdida de la vigencia del ejercicio del notariado (por no
tener oficina abierta al público), tramitado bajo el expediente Nº
07-000777-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario
Silvia Paola Mesén Vargas, mediante la resolución de las catorce horas quince
minutos del cinco de marzo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso de
inhabilitación por perdida de la vigencia del ejercicio del notariado Promovido
por: Dirección Nacional de Notariado Notario: Silvia Paola Mesén Vargas
Expediente Nº 07-000777-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José,
a las catorce horas quince minutos del cinco de marzo de dos mil ocho. En el
presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada Silvia Paola
Mesén Vargas del contenido de la resolución de las once horas veinticinco
minutos del veintisiete de agosto de dos mil siete, tanto en la dirección de su
oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación, según se
comprueba de las actas que corren a folios 17, 19 y 22, que es un deber legal
del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones
a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada.
En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso,
se ordena notificar a la licenciada Silvia Paola Mesén Vargas la resolución
de las once horas veinticinco minutos del veintisiete de agosto de dos mil
siete, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior
por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser
localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública).
Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución
2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio
de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable
en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida
por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado
fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de
conformidad con el artículo 241 de la Ley General
de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado
es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese
a la Imprenta Nacional
para su publicación el Boletín
Judicial”. F. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora. (...) “Proceso de
inhabilitación notario Silvia Paola Mesén Vargas, Promueve: Dirección Nacional
de Notariado, expediente Nº 07-000777-624-NO Dirección Nacional de Notariado.
San José, a las once horas veinticinco minutos del veintisiete de agosto de dos
mil siete. Teniendo conocimiento este Despacho que la licenciada Silvia Paola
Mesén Vargas labora para el Ministerio de Economía Industria y Comercio, como
profesional en derecho en dicha entidad, (folios 1), se ordena la apertura de
este procedimiento para determinar si procede decretar su inhabilitación con
fundamento en lo que ordena el artículo 13 del Código Notarial y en
consecuencia, con la finalidad de garantizar el debido proceso Constitucional,
se confiere audiencia por el plazo de ocho días a la notaria Silvia Paola Mesén
Vargas cédula de identidad número 1-1028-697, para que se apersone ante este
Despacho y si fuere del caso, demuestre que no le asiste falta de requisitos,
condiciones o impedimentos para ser y ejercer como notario público a la luz de
lo establecido por la relación de los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 13 del
Código Notarial, aportando a la vez la prueba que estime pertinente, al
tenor de los artículos 140 párrafo primero del Código Notarial, 39 y 41 de la Constitución Política. Por
no ser este un proceso disciplinario, no se formulan cargos, ya que el mismo
no deriva de una falta del notario a sus deberes funcionales, sino que el
mismo tiene origen en la aparente falta de requisitos y condiciones o la existencia
de impedimentos para ser y ejercer como notaria pública, debido a que es funcionaria
pública. Se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar
dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro
horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado,
fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2º, 6º y 12 de la
Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre
de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde
atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio
nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare
la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias
a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo
de veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución en forma personal a la
notaria Silvia Paola Mesén Vargas en su lugar de trabajo, en el Ministerio
de Economía Industria y Comercio, sita en Moravia, Los Colegios, primer piso
del Edificio del IFAM, para lo cual expídase atento mandamiento a la oficina
centralizada de notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José.”
Lic. Adolfo Mora Gallardo, Director a.í. Expediente Nº 07-000777-624-NO.
San José, 6 de
marzo de 2008.
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24336)
Directora
Que dentro del proceso de
inhabilitación por no presentación de índices notariales, tramitado bajo el
expediente Nº 07-000965-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado
del notario Alexandra María Alfaro Navarro, mediante la resolución de las ocho
horas del cinco de marzo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso: inhabilitación
por no presentación de índices notariales. Promovido por: Dirección Nacional de
Notariado. Notario: Alexandra María Alfaro Navarro. Expediente Nº
07-000965-624-NO. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas
del cinco de marzo de dos mil ocho. Mediante el voto 8197-02 de las quince
horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos
noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los
notarios públicos, la
Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios
con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser
notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr
en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el
presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada Alexandra María
Alfaro Navarro del contenido de la resolución de las ocho horas quince minutos
del once de octubre de dos mil siete, y esta resolución, en la dirección de
su oficina notarial, y casa de habitación, según se comprueba del acta que
corre a folio 10 vuelto, que es un deber legal del fedatario comunicar a la
Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto
de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada.
En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso,
se ordena notificar a la licenciada Alexandra María Alfaro Navarro la resolución
de las la resolución de las ocho horas quince minutos del once de octubre
de dos mil siete, y esta resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín
Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del
lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública).
Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución
2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio
de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable
en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida
por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado
fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de
conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública,
procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase
el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la
Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Lic. Alicia
Bogarín Parra, directora. Expediente número: 07-000965-624-NO. Dirección Nacional
de Notariado. San José, a las ocho horas quince minutos del once de octubre
de dos mil siete. Con fundamento en la queja planteada por la licenciada Ana
Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo Notarial,
mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado 13 de agosto de 2007, mismo
que rola a folios 1, 3 y 5 frentes, y tomando en cuenta que de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que
todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los
índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco
días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de
los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho
numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo
día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, la notaria
debe presentar a este despacho, copia del índice con razón de recibido legible
del Archivo Notarial. Que al dictado de la presente resolución la notaria
Alexandra María Alfaro Navarro, no ha presentado ante el Archivo Notarial
las quincenas que se dirán: segunda de mayo, primera de junio, segunda de
agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera
y segunda noviembre, primera y segunda de diciembre, estas del año 2004; primera
y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda marzo,
primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de
junio, primera y segunda julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda
de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre,
primera y segunda de diciembre, estas del año 2005; primera y segunda de enero,
primera de febrero, primera y segunda de marzo, primera y primera y segunda
de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda junio, primera y segunda
de julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda setiembre, primera
y segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre,
estas del 2006. De lo anterior, se logra cotejar con las copias de entrega
de dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección
que la notaria Alexandra María Alfaro Navarro, reportado por el Archivo Notarial
en el oficio mencionado, no ha presentado los índices de escrituras detallados,
ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber que la ley
le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión en el
ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo
que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace
saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que
cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere,
se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por
cada uno de los índices no presentados, para un total de cincuenta y nueve
meses, sanción que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En
caso de que al contestar acredite haber presentado los índices aludidos, pero
fuera del plazo de ley la sanción se le limitará al total de meses referido.
Asimismo, se le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar
la presentación de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro
del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro
horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado,
fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del
Código Notarial, y 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que
puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá
estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que
si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto
a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme
esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin
que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los
índices referidos, se tendrá por suspendido a la notaria Alexandra María Alfaro
Navarro en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro
Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo
en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los
ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo
correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele
a la notaria Alexandra María Alfaro Navarro en la dirección por el reportada
en el Registro Nacional de Notarios como su oficina notarial o en su casa
de habitación, del contenido de la presente resolución sita en Alajuela, 50
metros oeste de la entrada autodromo La
Guácima, para lo cual se comisiona a la policía de proximidad de Alajuela.
Lic. Alicia Bogarín Parra. Directora.
San José, 5 de
marzo del 2008
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24337)
Directora
Que dentro del proceso de
inhabilitación por ocupar cargo publico, tramitado bajo el expediente Nº
07-000878-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario
María del Carmen Vallejos Cabezas , mediante la resolución a las ocho horas del
siete de marzo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso: inhabilitación por ocupar
cargo publico. Promovido por: Dirección Nacional de Notariado. Notario: María
del Carmen Vallejos Cabezas. Expediente Nº 07-000878-624-NO. Dirección Nacional
de Notariado. San José, a las ocho horas del siete de marzo de dos mil ocho.
Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del
veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la
forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las
sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento
de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección
reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para
la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido
posible notificar a la licenciada María del Carmen Vallejos Cabezas
del contenido de la resolución de las diez horas treinta minutos del doce
de setiembre de dos mil siete, y esta resolución, en la dirección de su oficina
notarial y casa de habitación, según se comprueba de las actas que corren
a folio 12 vuelto, 14 y 17, que es un deber legal del fedatario comunicar
a la Dirección
Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que
la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada. En razón
de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena
notificar a la licenciada María del Carmen Vallejos Cabezas la resolución
de las la resolución de diez horas treinta minutos del doce de setiembre de
dos mil siete, y esta resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín
Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del
lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la
Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución
2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio
de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable
en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida
por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado
fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de
conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública,
procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase
el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la
Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Lic. Alicia
Bogarín Parra, directora. Expediente: 07-000878-624-NO. Dirección Nacional
de Notariado. San José, a las diez horas treinta minutos del doce de setiembre
de dos mil siete. Desprendiéndose del oficio A.R.H 323-2007, de fecha 13 de
julio de 2007, suscrito por la licenciada Flor María Cortés Chavarría, Coordinadora
del Área de Recursos Humanos, visible a folios 1, 2 que la notaria María del
Carmen Vallejos Cabezas, es funcionario público, situación que de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, implica determinar
mediante este proceso, si la circunstancia referida representa la pérdida
de la vigencia de la función notarial y consecuentemente en apego a lo dispuesto
por la Sala Constitucional,
dictar del decreto de inhabilitación correspondiente; en aras de respetar
el debido proceso, se confiere audiencia por el plazo de ocho días a la notaria
María del Carmen Vallejos Cabezas, número de cédula 1-673-312, para que se
apersone ante este Despacho y si fuere del caso, demuestre que no le asiste
falta de requisitos, condiciones o impedimentos para ser y ejercer como notario
público a la luz de lo establecido por la relación de los artículos 3º, 4º,
5º, 6º, 7º, 8º y 13 del Código Notarial, aportando a la vez la prueba que
estime pertinente, al tenor de los artículos 140 párrafo primero del Código
Notarial, 39 y 41 de la Constitución Política. Por
no ser este un proceso disciplinario, no se formulan cargos, ya que el mismo
no deriva de una falta del notario a sus deberes funcionales, sino que el
mismo tiene origen en la aparente falta de requisitos y condiciones o la existencia
de impedimentos para ser y ejercer como notario público, debido a que es funcionaria
pública. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección,
lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones
posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso
de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos
2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que
puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá
estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que
si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto
a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese
esta resolución a la licenciada María del Carmen Vallejos Cabezas, personalmente,
en el lugar registrado ante esta Dirección como su casa de habitación, sita
en Hatillo 4, alameda 1 acera 9, casa Nº 133. Y para ello se comisiona a la Policía de Hatillo. Lic. Alicia Bogarín Parra,
directora.
San José, 7 de
marzo del 2008.
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24338)
Directora
Que dentro del proceso de
inhabilitación por no presentación de índices notariales, tramitado bajo el expediente
Nº 07-001191-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del
notario Francisco Javier Muñoz Chacón, mediante la resolución de las ocho horas
del siete de marzo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso inhabilitación por no
presentación de índices notariales. Promovido por: Dirección Nacional de
Notariado. Notario: Francisco Javier Muñoz Chacón. Expediente Nº
07-001191-624-NO. Dirección Nacional de Notariado. San José,
a las ocho horas del siete de marzo de dos mil ocho. Mediante el voto
8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de
octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que
deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las
sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento
de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección
reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para
la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido
posible notificar a la licenciada Francisco Javier Muñoz Chacón del contenido
de la resolución de las nueve horas del veinticinco de octubre de dos mil
siete, y esta resolución, en la dirección de su
oficina notarial y casa de habitación, según se comprueba del acta que
corre a folio 9, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado,
cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro
Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con
la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada
Francisco Javier Muñoz Chacón la resolución de las la resolución de nueve
horas del veinticinco de octubre de dos mil siete, y esta resolución, por
tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse
al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241
párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución
2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio
de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable
en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida
por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado
fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de
conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública,
procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase
el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la
Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial.
Lic. Alicia Bogarín Parra, directora. Expediente número:
07-001191-624-NO. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las nueve
horas del veinticinco de octubre de dos mil siete. Con fundamento en la
queja planteada por la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en su
condición de Jefa del Departamento de Archivo Notarial, mediante oficio número
DAN-0706-2007, fechado 13 de agosto del año en curso, mismo que rola a
folio 1 al 3 frente, y tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que todos los
notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los índices de las
escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles
posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de los días quince
y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho numeral, de un
período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil
posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, el notario debe
presentar a este despacho, copia del índice con razón de recibido legible del
Archivo Notarial. Que al dictado de la presente resolución, el notario
Francisco Javier Muñoz Chacón, no ha presentado ante el Archivo Notarial las
quincenas que se dirán: primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio,
primera y segunda de julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de
setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre,
primera y segunda de diciembre, estas del año, 2002; primera y segunda de
enero, primera y segunda febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda
de abril , primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y
segunda de julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre,
primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda
de diciembre, todas estas del año 2003; primera y segunda de enero,
primera y segunda febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de
abril , primea y segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda
de julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera
y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de
diciembre, todas estas del año 2004; primera y segunda de enero, primera y
segunda febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril ,
primea y segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de
julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y
segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de
diciembre, todas estas del año 2005; primera y segunda de enero, primera y
segunda febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril ,
primea y segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de
julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y
segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de
diciembre, todas estas del año 2006. De lo anterior, se logra cotejar con las
copias de entrega de dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder de
esta Dirección que el notario Francisco Javier Muñoz Chacón, reportado por el
Archivo Notarial en el oficio mencionado, no ha presentado los índices
de escrituras detallados, ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento
del deber que la ley le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de
suspensión en el ejercicio de la función notarial por cada índice no
presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del
Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el debido proceso
constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a
la notificación de la presente resolución para que acredite a esta Dirección
mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal, bajo el
apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos los hechos
denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices no
presentados, para un total de ciento doce meses, sanción que se mantendrá hasta
por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar acredite haber
presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de ley la sanción
se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene que al
momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación de los índices
a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito
Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán
por notificadas con el sólo transcurso de veinticinco horas; igual consecuencia
se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del
Código Notarial, y 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que
puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá
estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que
si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto
a la notificación automática, dentro del plazo de veinticinco horas. Firme
esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin
que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los
índices referidos, se tendrá por suspendido al notario Francisco Javier Muñoz
Chacón en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro
Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo
en el Boletín
Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales
después de la publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome
nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele al notario
Francisco Javier Muñoz Chacón en la dirección por él reportada en el Registro
Nacional de Notarios como su oficina notarial, del contenido de la presente
resolución, sita San José, Desamparados, contiguo al restaurante el Nopal o en
su casa de habitación en San Miguel de Desamparados, 200 metros sureste de la
plaza de deportes, para lo cual se comisiona a la Policía de Proximidad de Desamparados. Lic. Alicia Bogarín Parra. Directora.
San José, 7 de
marzo del 2008
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24339)
Directora
Que dentro del proceso de
inhabilitación por no presentación de índices notariales, tramitado bajo el
expediente Nº 07-001173-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado
del notario Rayford Pacheco Rivas, mediante la resolución de las ocho horas del
siete de marzo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso inhabilitación por no
presentación de índices notariales. Promovido por: Dirección Nacional de
Notariado. Notario: Rayford Pacheco Rivas. Expediente Nº 07-001173-624-NO.
Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas del siete de marzo
de dos mil ocho. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y
dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en
lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las
sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento
de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección
reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para
la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido
posible notificar a la licenciada Rayford Pacheco Rivas del contenido de la
resolución de las catorce horas diez minutos del tres de octubre de dos mil
siete, y esta resolución, en la dirección de su oficina notarial y casa de
habitación, según se comprueba del acta que corren a folio 14, que es un deber
legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado,
cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro
Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad
de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Rayford
Pacheco Rivas la resolución de las la resolución de catorce horas diez minutos
del tres de octubre de dos mil siete, y esta resolución, por tres veces consecutivas
en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta
resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de
la Ley General de Administración Pública).
Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución
2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio
de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable
en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida
por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado
fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de
conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública,
procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase
el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la
Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Lic. Alicia
Bogarín Parra, directora. Expediente número: 07-1173-624-NO. Dirección Nacional
de Notariado. San José, a las catorce horas diez minutos del tres de octubre
de dos mil siete. Con fundamento en las quejas planteadas por la licenciada
Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo
Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado 13 de agosto del año
en curso, mismos que rolan a folios 1,2,3, y tomando en cuenta que de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que
todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los
índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco
días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de
los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho
numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo
día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, el notario
debe presentar a este despacho, copia del índice con razón de recibido legible
del Archivo Notarial. Que la fecha para cumplir con ese deber legal respecto
a las quincenas, segunda mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda
de julio, primera y segunda agosto, primera y segunda de setiembre, primera
y segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre
de dos mil cuatro, primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero,
primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda
mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda
agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda octubre, primera
y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre de dos mil cinco, primera
y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo,
primera y segunda de abril, primera y segunda mayo, primera y segunda de junio,
primera y segunda de julio, primera y segunda agosto, primera y segunda de
setiembre, primera y segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera
y segunda de diciembre de dos mil seis. De lo anterior, se logra cotejar con
las copias de entrega de dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder
de esta Dirección que el notario Rayford Pacheco Rivas, reportado por el Archivo
Notarial en los oficios mencionados, no ha presentado los índices de escrituras
detallados, ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber
que la ley le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión
en el ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo
que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace
saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que
cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere,
se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por
cada uno de los índices no presentados, para un total de sesenta y tres meses,
sanción que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de
que al contestar acredite haber presentado los índices aludidos, pero fuera
del plazo de ley la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo,
se le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación
de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro
de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se
le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del
Código Notarial, y 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que
puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá
estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que
si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto
a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme
esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin
que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los
índices referidos, se tendrá por suspendido al notario Rayford Pacheco Rivas
en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional
y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo en
el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los ocho
días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente,
tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele al notario Rayford
Pacheco Rivas en la dirección por el reportada en el Registro Nacional de
Notarios, sita en San Francisco de Dos Ríos, 100 norte de la Escuela, del contenido de la presente resolución. Y para ello se
comisiona a la Policía de
Proximidad de San Francisco de Dos Ríos. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora.
San José, 7 de
marzo del 2008
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24340)
Directora
Que dentro del proceso de
inhabilitación por no presentación de índices notariales, tramitado bajo el
expediente Nº 07-001155-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado
del notario María Vanessa Quesada Córdoba, mediante la resolución de las ocho
horas del siete de marzo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso inhabilitación
por no presentación de índices notariales. Promovido por: Dirección Nacional de
Notariado. Notario: María Vanessa Quesada Córdoba. Expediente Nº
07-001155-624-NO. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas
del siete de marzo de dos mil ocho. Mediante el voto 8197-02 de las quince
horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos
noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los
notarios públicos, la
Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios
con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser
notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr
en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el
presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada María Vanessa
Quesada Córdoba del contenido de la resolución de las ocho horas quince minutos
del primero de octubre de dos mil siete, y esta resolución, en la dirección
de su oficina notarial y casa de habitación, según se comprueba de las actas
que corren a folio 7 y 12, que es un deber legal del fedatario comunicar a
la Dirección Nacional
de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información
del Registro Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior,
con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la
licenciada María Vanessa Quesada Córdoba la resolución de las la resolución
de ocho horas quince minutos del primero de octubre de dos mil siete, y esta
resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior
por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser
localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública).
Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución
2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio
de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable
en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida
por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado
fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de
conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública,
procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase
el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la
Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Lic. Alicia Bogarín
Parra, directora. Expediente número: 07-1155-624-NO. Dirección Nacional de
Notariado. San José, a las ocho horas quince minutos del primero de octubre
de dos mil siete. Con fundamento en las quejas planteadas por la licenciada
Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo
Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado 13 de agosto del año
en curso, mismos que rolan a folios 1,2, y tomando en cuenta que de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que
todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los
índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco
días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de
los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho
numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo
día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, la notaria
debe presentar a este despacho, copia del índice con razón de recibido legible
del Archivo Notarial. Que la fecha para cumplir con ese deber legal respecto
a las quincenas, primera de octubre de dos mil tres, primera y segunda de
octubre, primera y segunda de diciembre de dos mil cuatro, segunda de abril,
primera mayo, primera de setiembre, primera y segunda de octubre, primera
de noviembre, primera y segunda de diciembre de dos mil cinco, primera y segunda
de enero de dos mil seis. De lo anterior, se logra cotejar con las copias
de entrega de dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta
Dirección que la notaria María Vanessa Quesada Córdoba, reportado por el Archivo
Notarial en los oficios mencionados, no ha presentado los índices de escrituras
detallados, ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber
que la ley le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión
en el ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo
que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace
saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que
cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere,
se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por
cada uno de los índices no presentados, para un total de quince meses, sanción
que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que al
contestar acredite haber presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo
de ley la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se
le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación
de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro
de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se
le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del
Código Notarial, y 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que
puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá
estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que
si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto
a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme
esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin
que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los
índices referidos, se tendrá por suspendido a la notaria María Vanessa Quesada
Córdoba en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro
Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo
en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los
ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo
correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele
a la notaria María Vanessa Quesada Córdoba en la dirección por ella reportada
en el Registro Nacional de Notarios, como su oficina notarial, sita en Goicoechea,
frente a los Tribunales del Segundo Circuito Judicial, Bufete Miranda y Quesada,
del contenido de la presente resolución. Y para ello se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones
del Segundo Circuito Judicial. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora.
San José, 7 de
marzo del 2008
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24341)
Directora
Que dentro del proceso de
inhabilitación por no presentación de índices notariales, tramitado bajo el
expediente Nº 07-001113-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado
del notario Silenne Fernández Rodríguez, mediante la resolución de las ocho
horas del siete de marzo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso: inhabilitación
por no presentación de índices notariales Promovido por: Dirección Nacional de
Notariado. Notario: Silenne Fernández Rodríguez. Expediente Nº
07-001113-624-NO. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas
del siete de marzo de dos mil ocho. Mediante el voto 8197-02 de las quince
horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos
noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los
notarios públicos, la
Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios
con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser
notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr
en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el
presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada Silenne Fernández
Rodríguez del contenido de la resolución de las ocho horas quince minutos
del primero de octubre de dos mil siete, y esta resolución, en la dirección
de su oficina notarial y casa de habitación, según se comprueba del acta que
corre a folio 8, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado,
cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro
Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad
de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Silenne
Fernández Rodríguez la resolución de las la resolución de ocho horas quince
minutos del primero de octubre de dos mil siete, y esta resolución, por tres
veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse
al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241
párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública).
Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución
2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio
de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable
en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida
por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado
fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de
conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública,
procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase
el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la
Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Lic. Alicia
Bogarín Parra, directora. Expediente número: 07-1113-624-NO. Dirección Nacional
de Notariado. San José, a las ocho horas quince minutos del primero de octubre
de dos mil siete. Con fundamento en las quejas planteadas por la licenciada
Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo
Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado 13 de agosto del año
en curso, mismos que rolan a folios 1, 2, 3, y tomando en cuenta que de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que
todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los
índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco
días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de
los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho
numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo
día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, la notaria
debe presentar a este despacho, copia del índice con razón de recibido legible
del Archivo Notarial. Que la fecha para cumplir con ese deber legal respecto
a las quincenas, segunda de mayo de dos mil cinco, primera y segunda de enero,
primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda
de abril, primera y segunda mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda
de julio, primera y segunda agosto, primera y segunda de setiembre, primera
y segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre
de dos mil seis. De lo anterior, se logra cotejar con las copias de entrega
de dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección
que la notaria Silenne Fernández Rodríguez, reportado por el Archivo Notarial
en los oficios mencionados, no ha presentado los índices de escrituras detallados,
ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber que la ley
le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión en el
ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo
que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace
saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que
cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere,
se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por
cada uno de los índices no presentados, para un total de veinticinco meses,
sanción que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de
que al contestar acredite haber presentado los índices aludidos, pero fuera
del plazo de ley la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo,
se le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación
de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro
de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se
le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del
Código Notarial, y 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que
puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá
estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que
si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto
a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme
esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin
que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los
índices referidos, se tendrá por suspendido a la notaria Silenne Fernández
Rodríguez en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro
Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo
en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los
ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo
correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele
a la notaria Silenne Fernández Rodríguez en la dirección por el reportada
en el Registro Nacional de Notarios, como su oficina notarial, sita en Alajuela,
Barrio San José, Urbanización Marisol 75 sur, de la entrada principal, del
contenido de la presente resolución. Y para ello se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones
de Alajuela. Lic. Alicia Bogarín Parra. Directora.
San José, 7 de
marzo del 2008
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24342)
Directora
Que dentro del proceso de
inhabilitación por no presentación de índices notariales, tramitado bajo el
expediente Nº 07-001084-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado
del notario Andrea Gillén Brenes, mediante la resolución de las ocho horas del
siete de marzo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso inhabilitación por no
presentación de índices notariales. Promovido por: Dirección Nacional de
Notariado. Notario: Andrea Gillén Brenes. Expediente Nº 07-001084-624-NO.
Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas del siete de marzo
de dos mil ocho. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y
dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en
lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las
sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento
de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección
reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para
la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido
posible notificar a la licenciada Andrea Gillén Brenes del contenido de la
resolución de las ocho horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre
de dos mil siete, y esta resolución, en la dirección de su casa de habitación,
según se comprueba del acta que corre a folio 7 vuelto, que es un deber legal
del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado,
cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro
Nacional de Notarios este actualizada; y siendo que la dirección de su oficina
notarial, no es clara ni precisa. En razón de lo anterior, con la finalidad
de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Andrea
Guillén Brenes la resolución de las la resolución de ocho horas veinticinco
minutos del veintiséis de setiembre de dos mil siete, y esta resolución, por
tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse
al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241
párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública).
Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución
2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del
diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación
personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida
por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado
fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de
conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública,
procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase
el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la
Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Lic. Alicia
Bogarín Parra, directora. Expediente número: 07-001084-624-NO. Dirección Nacional
de Notariado. San José, a las ocho horas veinticinco minutos del veintiséis
de setiembre de dos mil siete. Con fundamento en la queja planteada por la
licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento
de Archivo Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado trece de
agosto de dos mil siete, mismo que rola a folio 3, y tomando en cuenta que
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el
cual indica que todos los notarios debidamente habilitados están obligados
a presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro
de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir
después de los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa
de dicho numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al
sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en
el cual, el notario debe presentar a este despacho, copia del índice con la
razón de recibido legible del Archivo Notarial. De lo anterior, se logra cotejar
con las copias de entrega de dichos índices al Archivo Notarial que obran
en poder de esta Dirección que la notaria Andrea Guillén Brenes, reportada
por el Archivo Notarial en el oficio mencionado, no ha presentado los índices
de escrituras a saber: Segunda quincena de julio, primera y segunda de agosto,
primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda
de noviembre, primera y segunda de diciembre, todas estas quincenas del año
dos mil seis, ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del
deber que la ley le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de
suspensión en el ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial,
por lo que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le
hace saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de
la presente resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento
idóneo, que cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si
así no lo hiciere, se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá
un mes, por cada uno de los índices no presentados, para un total de once
meses, sanción que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En
caso de que al contestar acredite haber presentado los índices aludidos, pero
fuera del plazo de ley la sanción se le limitará al total de meses referido.
Asimismo, se le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar
la presentación de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro
del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro
horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado,
fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del
Código Notarial, y 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que
puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá
estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que
si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto
a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme
esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin
que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los
índices referidos, se tendrá por suspendida a la notaria Andrea Guillén Brenes
en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional
y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo en
el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los ocho
días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente,
tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele a la notaria Andrea
Guillén Brenes en la dirección por ella reportada en el Registro Nacional
de Notarios, del contenido de la presente resolución, personalmente o en su
casa de habitación sita San José Moravia, Barrio La
Guaria, diagonal cancha Basquetball. Y para ello por medio de la Policía de Proximidad de Moravia. Lic. Alicia
Bogarín Parra, Directora.
San José, 7 de
marzo del 2008
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24343)
Directora
Que dentro del proceso de
inhabilitación por no presentación de índices notariales, tramitado bajo el
expediente Nº 07-001224-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado
del notario Alexander Morales Miranda, mediante la resolución de las ocho horas
del siete de marzo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso: inhabilitación por no
presentación de índices notariales. Promovido por: Dirección Nacional de
Notariado. Notario: Alexander Morales Miranda. Expediente Nº 07-001224-624-NO.
Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas del siete de marzo
de dos mil ocho. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y
dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en
lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las
sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento
de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección
reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para
la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido
posible notificar a la licenciada Alexander Morales Miranda del contenido
de la resolución de las ocho horas veinte minutos del dieciséis de octubre
de dos mil siete, y esta resolución, en la dirección de su oficina notarial
y casa de habitación, según se comprueba de las actas que corren a folio 6,
9 y 10, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado,
cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro
Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad
de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Alexander
Morales Miranda la resolución de las la resolución de ocho horas veinte minutos
del dieciséis de octubre de dos mil siete, y esta resolución, por tres veces
consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado
de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo
de la Ley General de Administración Pública).
Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución
2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio
de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable
en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida
por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado
fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de
conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública,
procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase
el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la
Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Lic. Alicia
Bogarín Parra, directora. Expediente número: 07-001224-624-NO. Dirección Nacional
de Notariado. San José, a las ocho horas veinte minutos del dieciséis de octubre
de dos mil siete. Con fundamento en la queja planteada por la licenciada Ana
Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo Notarial,
mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado trece de agosto de dos mil siete,
mismo que rola a folio 2, y tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que todos los notarios
debidamente habilitados están obligados a presentar los índices de las escrituras
autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores
al vencimiento de la quincena, es decir después de los días quince y último
de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho numeral, de un período
de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior
al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, el notario debe presentar
a este despacho, copia del índice con la razón de recibido legible del Archivo
Notarial. De lo anterior, se logra cotejar con las copias de entrega de dichos
índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección que el notario
Alexander Morales Miranda, reportado por el Archivo Notarial en el oficio
mencionado, no ha presentado los índices de escrituras a saber: Segunda quincena
de setiembre de dos mil tres; segunda de noviembre, primera de y segunda de
diciembre del dos mil cuatro; primera y segunda quincena de enero, primera
y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril,
primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de
julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera
y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de
diciembre, todas del año dos mil cinco; primera y segunda quincena de enero,
primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda
de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y
segunda de julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre,
primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda
de diciembre, todas del año dos mil seis, ante el Archivo Notarial, dándose
así un incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose acreedor
a una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial
por cada índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
143 inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el
debido proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles
posteriores a la notificación de la presente resolución para que acredite
a esta Dirección mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal,
bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos
los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices
no presentados, para un total de cincuenta y dos meses, sanción que se mantendrá
hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar acredite
haber presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de ley la sanción
se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene que al
momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación de los índices
a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito
Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le
tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del
Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que
puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá
estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que
si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto
a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme
esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin
que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los
índices referidos, se tendrá por suspendido al notario Alexander Morales Miranda
en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional
y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo en
el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los ocho
días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente,
tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele al notario Alexander
Morales Miranda en la dirección por él reportada en el Registro Nacional de
Notarios, del contenido de la presente resolución, personalmente o en su oficina
sita en San José, Barrio Luján, 75 metros oeste de la Clínica Carlos Durán. Y para ello por medio del notificador de este
Despacho. Lic. Alicia Bogarín Parra. Directora.
San José, 7 de
marzo del 2008
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24344)
Directora
Que dentro del proceso
disciplinario por la no presentación o presentación tardía de índices
notariales tramitado bajo el expediente Nº 07-001243-624-NO, establecido por
Dirección Nacional de Notariado de la notario Silvia Paola Mesén Vargas,
mediante la resolución de las trece horas cuarenta y cinco minutos del cinco de
marzo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso disciplinario por la no
presentación o presentación tardía de índices notariales Promovido por:
Dirección Nacional de Notariado Notario: Silvia Paola Mesén Vargas Expediente
Nº 07-001243-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las trece
horas cuarenta y cinco minutos del cinco de marzo de dos mil ocho. Mediante el
voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de
octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que
deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las
sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento
de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección
reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para
la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido
posible notificar a la licenciada Silvia Paola Mesén Vargas del contenido
de la resolución de las trece horas cinco minutos del dieciséis de octubre
de dos mil siete, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco
en su casa de habitación, según se comprueba de las actas que corren a folio
7, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado,
cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro
Nacional de Notarios esté actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad
de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Silvia
Paola Mesén Vargas la resolución de las trece horas cinco minutos del dieciséis
de octubre de dos mil siete, por tres veces consecutivas en el Boletín
Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del
lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la
Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución
2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio
de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable
en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida
por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado
fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de
conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública,
procedería la notificación por edicto.” (El
resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y
comuníquese a la Imprenta
Nacional para su publicación el Boletín Judicial.”
F. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora. (...) Proceso disciplinario por la no
presentación o presentación tardía de índices notariales promueve: Dirección
Nacional de Notariado contra Silvia Paola Mesén Vargas, expediente número:
07-001243-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las trece horas
cinco minutos del dieciséis de octubre de dos mil siete. Con fundamento en la queja
planteada por la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa
del Departamento de Archivo Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007,
fechado trece de agosto de dos mil siete, mismo que rola a folio 2 y tomando en
cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código
Notarial, el cual indica que todos los notarios debidamente habilitados están
obligados a presentar los índices de las escrituras autorizadas en su
protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la
quincena, es decir después de los días quince y último de cada mes, gozando por
disposición expresa de dicho numeral, de un período de gracia de dos días, que
corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena,
caso en el cual, el notario debe presentar a este despacho, copia del índice
con la razón de recibido legible del Archivo Notarial. De lo anterior, se logra
cotejar con las copias de entrega de dichos índices al Archivo Notarial que
obran en poder de esta Dirección que la notaria Silvia Paola Mesén Vargas,
reportada por el Archivo Notarial en el oficio mencionado, no ha presentado los
índices de escrituras a saber: Primera y segunda quincena de junio, primera y
segunda de julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre,
primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda
de diciembre, todas del año dos mil seis, ante el Archivo Notarial, dándose así
un incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose acreedor a una
sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial por cada
índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143
inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el debido proceso
constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a
la notificación de la presente resolución para que acredite a esta Dirección
mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal, bajo el
apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos los hechos
denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices no
presentados, para un total de catorce meses, sanción que se mantendrá hasta por
un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar acredite haber
presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de ley la sanción se le
limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene que al momento de
contestar esta audiencia y acreditar la presentación de los índices a este
Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial,
donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por
notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se
producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto,
o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del
Código Notarial, y 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que
puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá
estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que
si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto
a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme
esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin
que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los
índices referidos, se tendrá por suspendida a la notaria Silvia Paola Mesén
Vargas en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro
Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo
en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los
ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo
correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele
a la notaria Silvia Paola Mesén Vargas en la dirección por ella reportada
en el Registro Nacional de Notarios, del contenido de la presente resolución,
personalmente o en su oficina sita en San José, San Rafael Abajo Desamparados,
50 metros sur del Salón Higuerones. Y para ello por medio de la
Policía de Proximidad de Desamparados, San José.” Expediente Nº 07-001243-624-NO.
San José, 5 de
marzo del 2008.
Lic. Alicia Bogarín Parra
(24345)
Directora
Que dentro del proceso
disciplinario por la no presentación o presentación tardía de índices notariales
tramitado bajo el expediente Nº 07-001292-624-NO, establecido por Dirección
Nacional de Notariado de la notaria Iris Rodríguez León, mediante la resolución
de las ocho horas cinco minutos del siete de marzo de dos mil ocho, se dispuso:
“Proceso disciplinario por la no presentación o presentación tardía de índices
notariales Promovido por: Dirección Nacional de Notariado Notario: Iris
Rodríguez León Expediente Nº 07-001292-624-NO Dirección Nacional de Notariado.
San José, a las ocho horas cinco minutos del siete de marzo de dos mil ocho.
Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del
veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la
forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las
sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento
de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección
reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para
la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido
posible notificar a la licenciada Iris Rodríguez León del contenido de la
resolución de las trece horas quince minutos del dos de noviembre de dos mil
siete, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa
de habitación, según se comprueba de las actas que corren a folios 7, 10 y
11 que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado,
cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro
Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad
de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Iris
Rodríguez León la resolución de las trece horas quince minutos del dos de
noviembre de dos mil siete, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial,
lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde
puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública).
Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución
2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio
de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable
en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida
por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado
fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de
conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública,
procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase
el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la
Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial.” F. Lic. Alicia
Bogarín Parra, Directora. (...) “proceso disciplinario por la no presentación
o presentación tardía de índices notariales contra: Iris Rodríguez León, expediente
número: 07-001292-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las
trece horas quince minutos del dos de noviembre de dos mil siete. Con fundamento
en la queja planteada por la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición
de Jefa del Departamento de Archivo Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007,
fechado 13 de agosto del año en curso, mismo que rola a folios 01 y 02 frente,
y tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27
del Código Notarial, el cual indica que todos los notarios debidamente habilitados
están obligados a presentar los índices de las escrituras autorizadas en su
protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de
la quincena, es decir después de los días quince y último de cada mes, gozando
por disposición expresa de dicho numeral, de un período de gracia de dos días,
que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada
quincena, caso en el cual, el notario debe presentar a este despacho, copia
del índice con razón de recibido legible del Archivo Notarial. Que al dictado
de la presente resolución la notaria Iris Rodríguez León, no ha presentado
ante el Archivo Notarial las quincenas que se dirán: segunda de febrero, primera
y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo,
primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda
agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera
y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, todas del año 2005;
primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda
de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y
segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda de agosto,
primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda
de noviembre, primera y segunda de diciembre, estas del año 2006. De lo anterior,
se logra cotejar con las copias de entrega de dichos índices al Archivo Notarial
que obran en poder de esta Dirección que la notaria Iris Rodríguez León ,
reportado por el Archivo Notarial en los oficios mencionados, no ha presentado
los índices de escrituras detallados, ante el Archivo Notarial, dándose así
un incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose acreedora a una
sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial por
cada índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
143 inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el
debido proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles
posteriores a la notificación de la presente resolución para que acredite
a esta Dirección mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal,
bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos
los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices
no presentados, para un total de cuarenta y cinco meses, sanción que se mantendrá
hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar acredite
haber presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de ley la sanción
se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene que al
momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación de los índices
a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito
Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le
tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2º, 6º y 12 de
la Ley Nº 7637 del 21 de octubre
de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre
de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde
atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio
nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare
la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias
a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo
de veinticuatro horas. Firme esta resolución una vez transcurrido el plazo
de los ocho días otorgado, sin que haya sido contestada la audiencia y acreditada
la presentación de los índices referidos, se tendrá por suspendido a la notaria
Iris Rodríguez León en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional,
Registro Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto
respectivo en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de
los ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En
lo correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele
a la notaria Iris Rodríguez León en la dirección por el reportada en el Registro
Nacional de Notarios como su oficina notarial, del contenido de la presente
resolución, sita en San José, 100 este, 50 norte, Sistemas L & S, Barrio
Tournón, por medio del notificador de este despacho.”. Expediente Nº 07-001292-624-NO
San José, 07 de
marzo de 2008.
Lic. Alicia Bogarín Parra,
(24346)
Directora
A los
causahabientes de quien en vida se llamó Julio César Rodríguez Vega, quien fue
mayor, vecino de Ipís de Guadalupe, El Progreso, con cédula de identidad Nº
01-0592-0956, se les hace saber que: Mayela Chávez Quirós, portadora de la
cédula de identidad 01-0610-0925, mayor, viuda, vecina del mismo lugar, se
apersonó en este Despacho en calidad de esposa del fallecido, a fin de promover
las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les
cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en
las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de
prestaciones del trabajador fallecido Julio César Rodríguez Vega, expediente Nº
08-000350-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de San José, 25 de febrero del 2008.—Lic. Jesús Gómez
Sarmiento, Juez.—1 vez.—(25425).
A los causahabientes de quien
en vida se llamó Yermy López Corrales, quien fue mayor, mensajero, vecino de
Aserrí, con cédula de identidad número uno-uno dos dos siete-cero uno tres
tres, se les hace saber que: Ovidio López Prado, en calidad de padre del
fallecido a fin de promover las presentes diligencias de consignación de
prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará
por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a
hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido
Yermy López Corrales, Exp. Nº 08-300001-236-LA.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Aserrí, 10 de marzo de 2008.—Lic.
Yesennia Brenes González, Jueza.—1 vez.—(25426).
A los causahabientes de quien
en vida se llamó Gustavo Adolfo Mora Quirós, quien fue mayor, unión libre,
administrador de empresas, vecino de La Aurora de Heredia, con cédula de identidad Nº 5-0217-0424, se les
hace saber que: Massiel Vásquez Jiménez, portadora de la cédula de identidad
o documento de identidad Nº 5-0254-0666, vecina de La Aurora de Heredia, se apersonó en este Despacho
en calidad de madre en ejercicio de la patria potestad de la menor Larissa
Mora Vásquez, hija del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias
de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio
de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho
días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este
Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Consagración de prestaciones del trabajador fallecido Gustavo Adolfo Mora
Quirós, expediente Nº 08-000129-0505-LA.—Juzgado de
Trabajo de Heredia, 3 de marzo del 2008.—Dr. Juan Carlos Segura Solís,
Juez.—1 vez.—(25950).
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
A las diez horas
treinta minutos del veintinueve de abril del dos mil ocho, desde la puerta
exterior de este Juzgado, soportando gravamen hipotecario de primer grado a
favor de la Cooperativa de
Ahorro y Crédito de los Empleados del Ministerio de Educación Pública y soportando
servidumbre trasladada al tomo 378, asiento 05001 y servidumbre de paso citas
455-07012-01-0005-001, finca referencia 4126597-000 y con la base de siete
mil dólares, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Heredia, matrícula de Folio Real número 170865-000, que se describe
así: naturaleza terreno para construir, con casa. Situada en el distrito cero
cinco Santo Tomás, cantón cero tres de Santo Domingo, de la provincia de Heredia,
con los siguientes linderos: norte, Víctor Barquero Zamora; sur, Miriam Arce
Córdoba; este, servidumbre de paso, y al oeste, Miguel Ángel Chavarría Zúñiga.
Mide: ciento cincuenta y un metros con sesenta decímetros cuadrados. Lo anterior
se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 07-001332-183-CI
de Adelia Calderón Vega contra Jeiner Gerardo Navas Jiménez.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor
Cuantía de San José, 5 de marzo del 2007.—Lic. Ana Isabel
Montealegre Bejarano, Jueza.—(26133).
A las ocho horas y treinta
minutos del dieciséis de abril del año dos mil ocho, en la puerta exterior de
este Despacho, y con la base de ocho mil cuatrocientos noventa y seis dólares
con setenta y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo placas 481855, marca Mitsubishi, estilo Galant Súper, categoría
automóvil, carrocería Sedan 4 puertas, año 2003, color azul, chasis
JMYSNEA2A2Z000228. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario
de Autos Xiri S. A., contra Osvaldo Valerín Ramírez. Expediente Nº 05-002947-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 21 de febrero del
2008.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(26220).
A las ocho horas y treinta
minutos del trece de mayo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este
Despacho, libre de anotaciones y gravámenes; pero soportando infracciones por
colisiones de las boletas 2006422868 y 2004400398, sumarias 07-6553-174-TR y
2006-793-223-CI de la Fiscalía
adjunta y el Juzgado Cuarto Civil de Menor Cuantía respectivamente, y con
la base de tres millones doscientos nueve mil setecientos noventa y cuatro
colones con treinta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
un vehículo marca: Mitsubishi, estilo: Montero Sport, categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, año: 1998, carrocería: Station Wagon o familiar, color:
blanco, chasis: JA4LS21G9WP015766, combustible: gasolina, placas: 526418.
Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº
07-002367-0181-CI de Raboni Asesores S. A., contra Gustavo Vargas Jiménez.—Juzgado Segundo
Civil de Mayor Cuantía de San José, 10 de marzo del
2008.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—(26244).
A las nueve horas cuarenta y
cinco minutos del diecisiete de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior
de este Despacho, libre de gravámenes y con la base de dieciséis millones
doscientos ochenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número 129.222-001-002, la cual es terreno
para construir con una casa, lote 17 N. Situada en el distrito 01 San Antonio,
cantón 07 Belén, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, avenida
Argentina con 10 metros; al sur, lote 19 N; al este, lote 18 N, y al oeste,
lote 16 N. Mide: ciento cuarenta y siete metros con cincuenta decímetros
cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de
Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Alejandro Adanis Mena, Vanessa María
Guevara Solís. Expediente Nº 08-000401-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 5 de marzo del 2008.—Lic. Johnny Ramírez Pérez,
Juez.—(26251).
A las diez horas del día ocho
de mayo del año dos mil ocho, en la oficina del Ministerio Público de Cóbano,
Puntarenas, se realizará el remate de la madera decomisada a rematar se
encuentra ubicada en Santa Teresa de Cóbano, Brunelas, 400 metros al este de la
entrada, sobre el camino, y con la base de cuatrocientos veinte mil ciento
cuarenta y un colones con treinta y cinco céntimos, en el mejor postor
remataré: 34 piezas de madera aserrada de la especie de Pochote (Bombacopsis
Quinata), con un valor de trescientos setenta mil novecientos tres colones con
setenta céntimos. 07 piezas de madera aserrada de la especie Panamá (Sterculia
Apetala), con un valor de cuarenta y nueve mil doscientos treinta y siete
colones con sesenta y cinco céntimos. Las piezas de madera aserrada
corresponden a tablones de diferentes medidas. Lo anterior se subasta dentro
del presente proceso penal, por el delito de infracción a la ley forestal, en perjuicio
de los recursos naturales, contra Rolando Daniel Marín Monge. Expediente Nº
07-200143-591-PE (819-07-3).—Juzgado Penal de
Puntarenas.—Lic. Marjorie Álvarez Morales, Jueza.—(26277).
PRIMERA
PUBLICACIÓN
A las ocho horas
del dos de mayo del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, y
con la base de seis millones seiscientos noventa y siete mil setecientos
setenta y cuatro colones, al mejor postor remataré el siguiente inmueble: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y ocho mil
novecientos ochenta y tres - cero cero cinco y cero cero seis, la cual es
terreno inculto. Situada en el distrito 01 Alajuela, cantón 01 Alajuela, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto dest. a
calle con ocho metros treinta y seis centímetros; al sur, Margarita Prieto; al
este, Antonio Quirós, y al oeste, Jesús Mario Prieto. Mide: ciento sesenta y
tres metros con once decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en
proceso divorcio de José Francisco Alvarado Araya contra Ivannia Corolina
Navarro Castillo. Expediente Nº 02-400412-0292-FA.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de
marzo del 2008.—Lic. Viria María Artavia Quesada, Jueza.—(26297).
A las catorce horas cero
minutos del cinco de mayo del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este
Juzgado, libre de gravámenes y con la base de dos millones doscientos mil
colones (¢2.200.000,00), en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el
Registro Público al Sistema de Folio Real mecanizado, matrícula número ciento
noventa y nueve mil trescientos veintiséis-cero cero cero. Que es terreno:
terreno para construir. Sitio: distrito La Virgen, cantón Sarapiquí de la provincia de Heredia. Linderos: norte,
Gerardo Quesada Alfaro; sur, Gerardo Quesada Alfaro; este, Gerardo Quesada
Alfaro, y al oeste, calle pública. Mide: cuatrocientos ochenta metros cuadrados.
Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario
número 01-002642-0170-CA de Viviendacoop R. L., contra Víctor Hugo Quesada
Varela.—Juzgado Civil de
Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San
José, Goicoechea, 14 de marzo del 2008.—Lic. Ricardo Rodríguez Vega, Juez.—Nº 22276.—(26579).
A las nueve horas del
veintiuno de abril del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes y anotaciones, pero soportando reservas de Ley de
Aguas y Ley de Caminos Públicos y con la base de cuatro millones setecientos
mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el.
Registro Público, partido de Limón, sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real matrícula número 094731-000, la cual es terreno de potrero. Situada
en el distrito 05 Cariari, cantón 02 Pococí. Colinda: al norte, con calle
pública; al sur, con Gerardo Mendoza Villafuerte; al este, con Adonay Cortés
Enríquez, y al oeste, con Juan José Castillo Ruiz. Mide: mil setecientos nueve
metros con veintinueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en
ejecutivo hipotecario de Coopemex R. L., contra Adonay Cortés Enríquez.
Expediente Nº 07-001799-181 CI.—Juzgado Segundo
Civil de Mayor Cuantía de San José, 27 de febrero del
2008.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—Nº 22303.—(26580).
A las diez horas del siete de
mayo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho remataré en el
mejor postor libre de gravámenes prendarios y con la base de treinta y ocho mil
novecientos dólares, lo siguiente: vehículo placa cuatro tres uno uno tres dos,
marca Mitsubishi, categoría automóvil, carrocería familiar, tracción 4 X 4,
estilo Montero Sport G, capacidad para cinco personas, año dos mil uno, color
blanco. Lo anterior por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario número 07-000818-0678-CI-2
establecido por el Banco Nacional de Costa Rica contra Sermo Servicios de
Montacargas S. A.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de Limón, 4 de marzo del 2008.—Lic. Luis Carlos Arana Orono, Juez.—Nº 22337.—(26581).
A las once horas del
veintidós de abril del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Juzgado,
y libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada con la
base de diez millones ciento treinta y nueve mil colones, en el mejor postor,
remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real
mecanizado, matrícula número ciento cincuenta y seis mil ochocientos cuarenta y
tres-cero cero cero. Que es terreno: lote setenta, bloque C para construir.
Sitio: distrito tres San Juan, cantón La Unión de la provincia de Cartago. Linderos: norte, parque de la
Municipalidad de la Unión;
sur, calle pública; este, lote veintiséis, y al oeste, lote setenta y uno.
Mide: seiscientos sesenta y dos metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados.
Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario
número 07-031731-0170-CA de Caja Costarricense de Seguro Social contra José
Manrique Granados Cárdenas, José Rafael Bolaños Herrera.—Juzgado
Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial
de San José, Goicoechea, 20 de febrero del 2008.—Lic.
Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—Nº 22360.—(26582).
A las diez horas del
veinticinco de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes prendarios, en el mejor postor y con la base de un millón
quinientos mil colones, remataré lo siguiente: quince cajas de whisky marca
Chivas Regal doce años cada caja de doce unidades de un litro debidamente
selladas, etiquetadas y con su contenido íntegro. Lo anterior se remata por
ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Walter Enrique Ardon Retana
contra José Walter Calvo Brenes. Expediente Nº 07-002741-0346 CI-A.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago,
28 de febrero del 2008.—Lic. Vilma Eduarte Madrigal, Jueza.—Nº
22402.—(26583).
A las nueve horas treinta
minutos del quince de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de la
oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, soportando
anotación de decreto de embargo al tomo 2006 asiento 065461 y con la base dada
por el perito sea la suma de seis millones ciento setenta y cinco mil colones,
en el mejor postor remataré: Un vehículo marca Toyota, modelo 2001, estilo
Dyna, 04 cilindros, combustible diesel cubicaje 3661 centímetros cúbicos,
chasis número JTFNY047506000019, motor 1655797, color azul, capacidad 3
pasajeros, placas número CL-180061. Se ordena el remate en ejecutivo simple Nº
06-001053-0180-CI de Banco Cuscatlan de Costa Rica S. A., contra José Bernini
Segura.—Juzgado Primero Civil de San José,
12 de febrero del 2008.—Lic. Manuel Hernández Casanova, Juez.—Nº
22409.—(26584).
A las ocho horas del
dieciocho de abril del dos mil ocho, desde la puerta exterior de este Juzgado;
libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, soportando plazo de
convalidación (rectificación de medida), con citas al tomo: 436, folio: 10264,
con la base de tres millones cien mil colones (¢3.100.000,00); remataré: Finca
inscrita en el Registro Público provincia de San José matrícula trescientos
sesenta y siete mil novecientos setenta y cinco-cero cero cero, la cual es
terreno de café con una casa. Situado en el distrito tercero San Juan de Dios,
del cantón tercero Desamparados de la provincia de San José. Colinda: al norte,
con lote de José Rafael Valverde; al sur, con Río Poás; al este, con; Río Poás,
y al oeste, con calle pública. Hipotecario Nº 08-100025-0217-CI de Cooperativa
Aserriceña de Ahorro y Crédito R. L., representada por su gerente Modesto
Méndez Monge contra Amalia Mayela Sánchez Gamboa, Carmen Lidieth Sánchez Gamboa
y Carlos Alberto Wattson Madrigal.—Juzgado Civil y de Trabajo de
Desamparados, 29 de febrero del 2008.—Lic. Christian López Mora, Juez.—Nº 22415.—(26585).
A las nueve horas del treinta
de abril de dos mil ocho, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este
Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de treinta y cinco mil
ciento diecinueve dólares con cuarenta y dos centavos, en el mejor postor
remataré: Un vehículo marca B.M.W., modelo 2006, estilo 525IA, seis cilindros,
combustible gasolina, cubicaje 2494 centímetros cúbicos, chasis número
WBANE51006B978737, color azul, capacidad cinco pasajeros, placas número 638780.
Se ordena el remate en ejecutivo prendario Nº 08-000170-0180-CI-6 de Banco HSBC
(Costa Rica) S. A., contra Córdoba Brenes José Manuel.—Juzgado
Primero Civil de San José, 27 de febrero del 2008.—Lic. Vanessa
Guillén Rodríguez, Jueza.—Nº 22437.—(26586).
A las nueve horas del
veintitrés de abril del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de dos millones
seiscientos ochenta y un mil ochocientos treinta y tres con 5/100 colones, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 645502, marca Isuzu, estilo
Rodeo, año 1997, color dorado, capacidad 5 personas, categoría automóvil,
combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de
Enrique Padilla Bonilla contra Luis Alonso Alpízar Ordóñez. Expediente Nº
08-000118-0504-CI.—Juzgado Civil del Heredia,
3 de marzo del 2008.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—Nº
22452.—(26587).
A las diez horas del
veinticinco de abril del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales soportando
servidumbre de aguas pluviales de citas 495-07840-01-0001-001, servidumbre de
aguas pluviales de citas 496-02860-01-0002-001 y con la base de tres millones
setecientos seis mil novecientos setenta y cuatro colones con cuarenta y cuatro
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número trescientos setenta y un mil ochocientos treinta y
siete cero cero uno y cero cero dos la cual es terreno para construir lote 23
F. Situada en el distrito Upala, cantón Upala, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, Comercializadora San Luis S. A.; al sur, avenida 1 con un
frente de nueve metros lineales; al este, lote 24 F, y al oeste, lote 22 F.
Mide: ciento ochenta metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecutivo hipotecario de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica Canadá contra
Julio Rosales Chavarría, Shirley González Oporta. Expediente Nº 07-000953-0164-CI.—Juzgado Civil del
Segundo Circuito Judicial de San José, 19 de febrero del
2008.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº
22467.—(26588).
A las nueve horas del treinta
de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios y con la base de veinte millones ciento sesenta mil colones, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número ciento ochenta y dos mil quinientos cuarenta y nueve cero cero
cero la cual es terreno inculto con una casa. Situada en el distrito uno
Guadalupe, cantón ocho Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, calle pública con 10 metros; al sur, Orfilia Gutiérrez Mora 8 metros 67
centímetros cuadrados; al este, Orfilia Gutiérrez Mora 21 metros 16 centímetros
cuadrados, y al oeste, lote A con 18 metros 94 centímetros cuadrados. Mide:
ciento ochenta y dos metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución sentencia de Pedro González Prado contra
Marcos Rodríguez Mora. Expediente Nº 98-100688-0291-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 26 de
febrero del 2008.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—Nº
22514.—(26589).
En la puerta exterior de este
despacho, a las 9:30 horas del 2 de mayo del 2008. En el mejor postor remataré
finca dada en garantía, que se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad del partido de Puntarenas, matrícula
Folio Real cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y cuatro-triple cero que
es terreno para la agricultura, situado en el distrito segundo: Sabalito,
cantón octavo: Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte,
con Javier Castro; sur, con calle pública; este, con Benjamín Chavarría Padilla,
y al oeste, con Benjamín Chavarría Padilla. Mide: ciento cinco mil cincuenta
y cuatro metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. La misma saldrá
libre de gravámenes y anotaciones y con la base de sesenta y dos mil doscientos
ochenta dólares con siete centavos. Lo anterior por haberse ordenado así en
expediente Nº 05-100244-424-CI (06-2-07) establecido por Fideicomisio La
Meseta/Banco Nacional contra Benjamín Chavarría Padilla.—Juzgado
Agrario de la Zona Sur,
18 de febrero del 2008.—Lic. Marisel Zamora Arias, Jueza.—(26660).
A las nueve horas del siete
de mayo del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Juzgado, y libre de
gravámenes hipotecarios con la base de un millón quinientos mil colones exactos,
en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema
de Folio Real mecanizado, matrícula número 025197-000. Que es terreno: para
construir con una casa. Sito: distrito 01 Bagaces, cantón 04 Bagaces, de la
provincia de Guanacaste. Linderos: norte, José Manuel González; sur, Anastacio
Quirós; este, calle pública con diecisiete metros cuarenta y cinco centímetros,
y al oeste, Hortencia Álvarez y otros. Mide: seiscientos once metros con siete
decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso
ejecutivo hipotecario número 97-008885-0170-CA de Instituto Nacional de Seguros
contra Alberto Quirós Cárdenas.—Juzgado Civil de
Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José,
Goicoechea, 14 de marzo del 2008.—Lic. Floryzul Porras López, Jueza.—(26664).
A las diecisiete horas veinte
minutos del dieciséis de abril del año dos mil ocho, en la puerta exterior de
este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre
trasladada y con la base de seis millones de colones, en el mejor postor,
remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real
mecanizado, matrícula número ciento cuarenta y dos mil cuarenta y seis-cero
cero cero. Que es terreno: para construir con una casa. Sito: distrito cero
siete, Fortuna, cantón diez, San Carlos, de la provincia de Alajuela. Linderos:
norte, Mayra Murillo Berrocal; sur, Ofelia Rodríguez Solano; este, calle
pública, y al oeste, Temporalidades de la Iglesia Católica de la
Diócesis de Alajuela en El Tanque de la
Fortuna de San Carlos. Mide: trescientos cincuenta y dos metros con treinta
y nueve decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así
en proceso ejecutivo hipotecario número 02-001647-0180-CI de Abonos Agro S.
A., contra Geovanny Calvo Murillo, Mercado Agroferretero Katira S. A.—Juzgado Civil de Hacienda de
Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea,
12 de marzo del 2008.—Lic. Edgar Jesús Leal, Juez.—(26665).
A las trece horas treinta
minutos del once de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este
Juzgado, con el gravamen que se dirá, en el mejor postor y con la base de
doscientos cuarenta y seis mil seiscientos ochenta colones, remataré: la finca
inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, Folio Real, matrícula número ciento
quince mil cuatrocientos cincuenta y siete-cero cero uno, que es terreno para
construir, sito en el distrito primero, cantón sexto de la provincia de Guanacaste
y tiene los siguientes linderos: norte, lote 51; sur, lote 49; este, con calle
pública; y oeste, lote 9. Mide: ciento sesenta metros cuadrados y pertenece
a Asdrúbal Rodríguez Rodríguez. Por parte del Banco Hipotecario de la
Vivienda fue otorgado subsidio como bono familiar, cuya beneficiaria es la
señora Leticia Vega Madriz. Se remata por ordenarse así en ejecutivo hipotecario
Nº 06-100621-402-CI, de Municipalidad de Cañas, representada por Kattia Solórzano
Hernández, contra Asdrúbal Rodríguez.—Juzgado Contravencional de Cañas, Guanacaste, 11 de
febrero del 2008.—Lic. María Isabel López Sánchez, Jueza.—(26696).
A las nueve horas treinta
minutos del once de abril del dos mil ocho, en la puerta exterior de este
Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, en el mejor postor y con la base de
ochocientos dieciocho mil seiscientos ochenta y cinco colones, remataré: la
finca inscrita en el Registro Público la Propiedad, partido de Guanacaste, Folio Real, matrícula número ciento
veintidós mil novecientos cincuenta y tres-cero cero cero, que es terreno
para construir, sito en el distrito primero, cantón sexto de la provincia
de Guanacaste, y tiene los siguientes linderos: norte, calle seis; sur, Invu;
este, con Invu; y oeste, Invu. Mide: ciento cincuenta y cinco metros con noventa
y cuatro decímetros cuadrados y pertenece a María del Carmen Padilla Piña.
Se remata por ordenarse así en ejecutivo hipotecario Nº 06-100125-402-CI de
Municipalidad de Cañas, representada por Kattia Solórzano Hernández, contra
María del Carmen Padilla Piña.—Juzgado
Contravencional de Cañas, Guanacaste, 11 de febrero del 2008.—Lic. María
Isabel López Sánchez, Jueza.—(26697).
Se le hace saber
a todas las partes e interesados que este juzgado se tramita proceso de
información posesoria promovido por Ecomanglares de Sierpe Sociedad Anónima,
con cédula jurídica Nº 3-101-168693, con domicilio en Sierpe de Osa,
Restaurante Piccola de Osa. A efecto de inscribir a su nombre el inmueble que
se describe así: 1) Que es terreno para construir con una casa, cultivado de
plátanos y frutales, ubicado en el distrito tercero Sierpe, cantón quinto Osa,
de la Provincia de Puntarenas.
Mide: mil ochenta y dos metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados.
Linderos: norte, calle pública con un frente de 55,15 metros lineales; sur,
calle pública con un frente de 8,87 metros lineales; este, calle pública con
un frente de 49,87 metros lineales; y oeste, calle pública con 37 metros lineales.
Plano: P-1106789-2006. Se cita con el término de un mes a todos los que se
consideren con derecho para que presenten sus alegaciones correspondientes
en este Despacho, dentro del expediente Nº 07-100103-423-CI-3.—Juzgado Civil de Osa, Ciudad Cortés, 31 de enero
del 2008.—Lic. Mario Alberto Barth Jiménez, Juez.—1
vez.—Nº 21461.—(25578).
Se emplaza a todos los que
tuvieren interés en proceso de información posesoria promovido por Sandra
Amalin Parajeles Miranda, cédula seis-doscientos noventa y siete-trescientos
setenta y cuatro, mayor de edad, soltera, ama de casa, vecina de San Isidro de
Miramar, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del partido de
Puntarenas, que es terreno para construir, sito en el distrito tercero, cantón
cuarto Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Carlos
Parajeles Miranda; al sur, con María Luisa Parajeles Miranda; al este, con José
Fabio Garro Rojas; y al oeste, con servidumbre de paso. Mide: ciento noventa y
cuatro metros con treinta y dos decímetros cuadrados, según plano catastrado
P-dos ocho cinco ocho nueve dos-noventa y cinco. Que ha mantenido la posesión
en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Las
presentes diligencias no tienen por objeto evadir las consecuencias de un
juicio sucesorio. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende
inscribir, deberá hacerlo saber a este Despacho dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria Nº
07-101104-642-CI-2 de Juzgado Civil de Puntarenas.—Juzgado
Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Oscar Adolfo Mena Valverde, Juez.—1 vez.—Nº 21475.—(25579).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita el expediente Nº 05-100129-0389-CI donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Hermida Porras González,
mayor de edad, casada una vez, administradora del hogar, vecina de Los Tornos
de Abangares, cincuenta metros oeste del puesto de salud, cédula de identidad
número seis-ciento diecisiete-doscientos nueve, promueve información posesoria.
Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas
reales el inmueble que se describe así: terreno de repastos situado en Las
Nubes de Quebrada Grande de Tilarán, distrito segundo del cantón ocho de la
provincia de Guanacaste. Linderos: norte y este, calle pública con un frente
de doscientos veinte metros con cuarenta y ocho centímetros lineales y quebrada Las Nubes; sur, Odilie Carranza Cubero, y
quebrada Las Nubes; este, Odilie Carranza Cubero; y oeste, quebrada Las Nubes.
Según plano catastrado número G-setecientos cincuenta y cinco mil doscientos
ochenta y tres-dos mil uno, de fecha cuatro de diciembre del dos mil uno, a
nombre de Eulogio Gerardo Jiménez Porras, mide de extensión dos hectáreas, dos
mil trescientos once metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados.
Manifiesta que no se pretende evadir con estas diligencias las consecuencias de
un juicio sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre el
inmueble. Lo adquirió por traspaso de posesión, el dieciocho de enero del dos
mil tres, mediante escritura pública número doscientos cincuenta y cinco,
visible al folio ciento ochenta y tres del tomo veintiuno de la notaria Irene
Aguilar Monge, a Adonais Villegas Cruz, mayor, casado una vez, agricultor
vecino de Las Nubes de Tilarán, cédula número cinco-ciento noventa-quinientos,
quien no es su pariente. Estima el inmueble en la suma de seis millones de
colones, y la diligencia en la suma de cien mil colones. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso de
información posesoria, promovida por Hermida Porras González. Expediente Nº 05-100129-0389-CI.—Juzgado Agrario de Liberia, 22 de enero del
2008.—Lic. Rodrigo T. Valverde Umaña, Juez.—1 vez.—Nº
21600.—(25580).
Se hace saber: Que ante este
Despacho se tramita el expediente N° 07-000241-0391-AG donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Casa de Las Olas Limitada,
cédula jurídica número 3-102-313170, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad,
el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste,
la cual es terreno para construir. Situada en el distrito seis, Nosara, cantón
dos, Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Munikoncha
Sociedad Anónima; al sur, Asociación Cívica de Nosara; al este, Munikoncha
Sociedad Anónima, y al oeste, Ostra del Mar Sociedad Anónima. Mide: Seiscientos
veintiséis metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco
millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra y hasta la fecha
lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión
han consistido en reparación de cercas, chapia, cuido de terreno, siembra
de árboles. Que no ha inscrito mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria promovida por Casa de Las Olas Limitada. Exp.
Nº 07-000241-0391-AG.—Juzgado
Civil de Nicoya, 12 de marzo del 2008.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—1 vez.—Nº 22013.—(26012).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita el expediente 06-000143-0640-CI donde se promueven diligencias
de información posesoria (rectificación de medida) por parte de Erick Maroto
Martínez, quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Tejar del Guarco, 600
m este de la escuela Ricardo Jiménez Oreamuno, portador de la cédula de
identidad vigente que exhibe número 01-1007-0893, profesión estudiante, a fin
de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así:
Finca matrícula número 020.222-001 ubicada en la provincia de Cartago, la
cual es terreno de potrero y montaña. Situada en el distrito 01 Tejar, cantón
08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Elías Brenes
Pereira y Gerardo Segura Solano; al sur, Marco Antonio Maroto Martínez y Róger
Orlando Brenes Brenes; al este, Marco Antonio Maroto Martínez y Róger Orlando
Brenes Brenes, y al oeste, calle pública con 12,62 metros. Mide según certificación
registral ciento veintidós metros con ochenta y dos decímetros cuadrados y
desea se rectifique a una medida de doscientos cuarenta y tres metros con
cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información
no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quinientos mil colones. Que
adquirió dicho inmueble por medio de una donación del señor Pedro Martínez
Alfaro a partir 10/09/1999 y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública,
pacífica y quieta. Que los actos de posesión ha consistido en cuido, mantenimiento de cercas y demás
actos propios de un dueño de lo suyo desde que la adquirí. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la
Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información
posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de
la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer
sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Erick Maroto Martínez.
Expediente 06-000143-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 18 de abril del 2007.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—1 vez.—Nº 22083.—(26013).
Se emplaza a todos los que
tuvieren interés en proceso de información posesoria promovido por Omar Rojas
Rojas, mayor de edad, casado una vez, comerciante, vecino de Mal País de
Cóbano, cédula seis- ciento diecisiete-novecientos cincuenta y Elizath Arguedas
García, mayor de edad, casada una vez, vecina de Mal País de Cóbano, cédula
seis- ciento noventa-mil tres, para que se titule a sus nombres la finca sin
inscribir del Partido de Puntarenas, que es de naturaleza arboleda, sito en
Santa Clemencia distrito once Cóbano, cantón primero, Puntarenas de la provincia
de Puntarenas. Linda al norte y oeste, con Gerardo Barboza Murillo; al sur,
calle pública, y este, con Naysa Naranjo y Zamora S. A. Mide dos mil doscientos
cuarenta y un metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados, según plano
catastrado P- uno uno dos cero cero cinco uno-dos mil seis. Que ha mantenido la
posesión en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de
dueño. Las presentes diligencias no tienen por objeto evadir las consecuencias
de un juicio sucesorio. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se
pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este Despacho dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria N°
07-100990-642-CI-2 de Omar Rojas Rojas y otro.—Juzgado
Civil de Puntarenas.—Lic. Luis Esteban Araya Ugalde, Juez.—1
vez.—Nº 22117.—(26014).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita el expediente N° 03-000992-0346-CI donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Julio Alberto Coto Martínez,
quien es mayor, casado una vez, vecino de Caballo Blanco, Dulce Nombre,
Cartago, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número
3-304-178, profesión operario industrial, a fin de inscribir a su nombre y ante
el Registro Público de la Propiedad,
el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Cartago,
la cual es terreno de hortalizas y una casa de habitación. Situada en el distrito
de Dulce Nombre, cantón Central, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte,
con Marlene Jiménez Masís e Iris Jiménez Masís; al sur, con el Instituto Tecnológico
de Costa Rica; al este, con calle pública con veinte metros con ochenta y
nueve centímetros lineales de frente; y al oeste, con el Instituto Tecnológico
de Costa Rica. Mide: trescientos ochenta metros con sesenta y un centímetros
cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho
inmueble en la suma de trescientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble
en forma originaria, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica
y quieta. Que los actos de posesión han consistido en chapeo y explotación
agrícola. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata
del Registro Público de la Propiedad. Que dicho inmueble se describe
en el plano catastrado número C-812975-2002. Se emplaza a todos los interesados
en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del
plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen
ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria,
promovida por Julio Alberto Coto Martínez. Exp. N° 03-000992-0346-CI.—Juzgado Agrario de Cartago,
7 de marzo del 2006.—Lic. Carlos Picado Vargas, Juez.—1
vez.—Nº 22135.—(26015).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita el expediente N° 08-000007-0391-AG-3 donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Santos Ángulo Gutiérrez,
quien es mayor, divorciado, vecino de Río Seco de Veintisiete de Abril,
portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-ciento
noventa y ocho-setecientos ochenta y cinco, agricultor, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia
de Guanacaste, la cual es terreno de potrero y tacotal, situada en Tierras
Morenas, distrito tercero Veintisiete de Abril, cantón tercero Santa Cruz,
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Leticia Ángulo Gutiérrez
y Santos Ángulo Gutiérrez; al sur, Leonel Gutiérrez Gutiérrez; al este, Santos
Ángulo Gutiérrez y Albertina Oviedo Leal; y al oeste, Alberto Álvarez Campos.
Mide: veinticuatro hectáreas seis mil seiscientos noventa y tres metros con
veintisiete decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-974000-2005
de fecha veintisiete de enero del dos mil cinco. Indica el promovente que
sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco millones
de colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de compra verbal, y hasta
la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos
de posesión han consistido en ejercicio de la actividad ganadera, cuido, conservación
y reparación de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados
en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del
plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen
ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria,
promovida por Santos Ángulo Gutiérrez. Exp. Nº 08-000007-0391-AG-3.—Juzgado Agrario de Santa Cruz,
21 de febrero del 2008.—Lic. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—1
vez.—Nº 22213.—(26016).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita el expediente N° 08-000116-0386-CI donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Emilce González Palomo, quien
es mayor de edad, divorciada una vez, ama de casa, vecina de Pueblo Nuevo de
Liberia, detrás del comunal, cédula de identidad cinco - ciento veintitrés -
novecientos ochenta y uno, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad, el
terreno que se describe así: Terreno para construir. Situada en el distrito
quinto Curubande, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda:
al norte, Cira Chavarría Chavarría; al sur, calle pública con un frente a
ella de un metro cuarenta y siete centímetros lineales; al este, con calle
pública con un frente a ella de veintisiete metros con sesenta y siete centímetros
lineales; y al oeste, calle pública con un frente de treinta y un metros treinta
y seis centímetros lineales. Mide: trescientos setenta y siete metros con
veinte decímetros cuadrados, según plano catastrado número G - seiscientos
setenta y dos mil novecientos sesenta - dos mil, de fecha diecinueve de diciembre
del dos mil. Indica el promovente que estima dicho inmueble en la suma de
un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra en fecha veintiuno
de febrero del dos mil seis, que le hiciere a la señora Marciana Chavarría
Chavarría, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad cinco - ciento
tres - setecientos veinticinco, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
pública, pacífica y quieta. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias
de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado
a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a
hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Emilce
González Palomo. Exp. Nº 08-000116-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 26 de
febrero del 2008.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—1
vez.—Nº 22258.—(26017).
Se hace saber que ante este
Despacho, se tramita el expediente N° 07-000304-0387-AG donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Asociación de Cámara de
Ganaderos de Guanacaste Filial La
Cruz cédula jurídica tres-cero cero dos-ero sesenta y un mil setecientos noventa
y nueve, domiciliada en La Cruz, Guanacaste, dirección veinticinco metros este de la
Parada Municipal, representante Modesto Bolaños Bolaños, mayor de edad, casado
una vez, ganadera, vecino de de Sonzapote de La Cruz, quinientos metros sur de la escuela, cédula
de identidad número cinco-ciento veinticuatro-doscientos seis, promueve información
posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de la
Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales: el inmueble que se describe
así: Terreno de pasto natural, tacotal, con una casa un corral, situado en
La Cruz, distrito primero (La
Cruz), del cantón décimo (La
Cruz), de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, calle pública con un
frente de cuatrocientos treinta y siete metros con treinta y cinco centímetros;
sur y este, Área de Conservación Guanacaste; y oeste, carretera interamericana
con frente de ciento setenta y seis metros con cincuenta y dos centímetros
lineales. Según plano catastrado número G-ochocientos noventa y nueve mil
setecientos veintiséis-mil novecientos noventa, mide de extensión seis hectáreas
seis mil ciento setenta y tres metros con setenta y cinco decímetros cuadrados.
Manifiesta que no se pretende evadir con estas diligencias las consecuencias
de un juicio sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre el
inmueble. Lo adquirió por donación que le hicieran Enrique Montiel Gutiérrez,
mayor, casado una vez, abogado, cédula número cinco-cero veintiocho-nueve
mil veinticuatro y de Víctor Julio Román Méndez, mayor, casado una vez, cédula
número dos-ciento treinta y uno-doscientos veintinueve, el veintitrés de marzo
de mil novecientos sesenta y siete. Estima el inmueble en la suma de un millón
de colones y la diligencia en la suma de un millón de colones. Por el plazo
de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se cita a todos
los interesados para que se apersonen en defensa de sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Asociación de Cámara de Ganaderos de
Guanacaste Filial La Cruz.
Exp. Nº 07-000304-0387-AG.—Juzgado
Agrario de Liberia, 22 de febrero del 2008.—Lic. Marco Antonio Bolaños
Rojas, Juez.—1 vez.—Nº 22261.—(26018).
Se hace saber que ante este
Despacho, se tramita el expediente N° 08-000072-0386-CI donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Zúñiga Clachar Sociedad
Anónima, cédula jurídica numero tres - ciento uno - quince mil trescientos
cuarenta y cuatro, representada por Hugo Zúñiga Clachar, mayor, casado una vez,
abogado, cédula de identidad numero cinco-ciento treinta y ocho -mil
trescientos setenta y ocho, vecino(a) de Liberia Guanacaste, a fin de inscribir
a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así:
Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de solar y
troje. Situada en el distrito y cantón primero Liberia, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, Zúñiga Clachar S. A., y Óscar Loáiciga Aguirre;
al sur, Adolfo Baltodano Estrada; al este, Zúñiga Clachar S. A.; y al oeste,
Óscar Loáiciga Aguirre y calle pública con un frente a ella de tres metros
sesenta y siete centímetros lineales. Mide: ciento ochenta y siete metros
con noventa y un decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-un
millón ciento veinticinco mil cuarenta - dos mil siete de fecha dieciséis
de octubre del dos mil siete. Indica el promovente que estima dicho inmueble
en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble el día dieciséis
de mayo de mil novecientos setenta y uno, mediante donación que hiciera el
señor Miguel Ángel Zúñiga Rovira, quien fue mayor, casado una vez agricultor,
cédula uno - trescientos ochenta y uno - cero trece, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Se emplaza a todos los interesados
en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del
plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen
ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria,
promovida por Zuñiga Clachar Sociedad Anónima. Exp. Nº 08-000072-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía
de Liberia, 27 de febrero del 2008.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro,
Jueza.—1 vez.—Nº 22262.—(26019).
Se hace saber que
en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Rolando Rodríguez Varela,
quien fuera mayor, casado, empresario, con cédula de identidad número
cinco-cero ochenta-doscientos ochenta y cuatro. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-000429-0390-CI.—Juzgado Civil de Nicoya, 23 de enero del 2008.—Lic.
Heriberto Díaz Montero, Juez.—1 vez.—(O. C. Nº
9271-Municipalidad de Nicoya).—C-6610.—(25428).
Se cita y emplaza a los
herederos y demás interesados en la sucesión de la señora María de los Ángeles
Valverde Corrales, quien fue mayor, viuda una vez, administradora del hogar,
vecina de San José, Desamparados, San Juan de Dios, con cédula de identidad Nº
1-194-477, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la
publicación de este edicto y que se hará por una vez en el Boletín Judicial,
comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad
de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 0001-2008. Ante la notaría del licenciado
Carlos Alberto Rojas Badilla, carné 11.589, sita en San José, Alajuelita, de la Licorera La Uvita cincuenta metros al
norte.— San José, 10 de marzo del 2008.—Lic. Carlos
Alberto Rojas Badilla, Notario.—1 vez.—Nº
21478.—(25583).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Anselmo Rodríguez Arce, quien fue
mayor, casado una vez, empresario, cédula de identidad Nº 2-219-927, vecino de
Ciudad Quesada. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general
a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 07-100765-0297-CI (2A), causante: Anselmo
Rodríguez Arce.—Juzgado Civil y de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 25 de febrero del
2008.—Lic. Gerardo Salas Herrera, Juez.—1 vez.—Nº
21413.—(25584).
Se cita y emplaza a todos los
interesados en las sucesión de Victoria Pastora Vega Montoya, cédula de
identidad: 3-102-834 , quien fue mayor de edad, ama de casa, divorciada, vecina
de Las Américas de Turrialba, Cartago, para que dentro de treinta días contados
a partir de la publicación del edicto, comparezcan a reclamar y hacer valer sus
derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos, que si no
se presentan dentro de ese término, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente N° 2006-100386-341-CI-416-P.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Turrialba, 11 de octubre del 2007.—Lic. Wilberth
Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—Nº 21532.—(25588).
Con treinta días de plazo,
contados a partir de la fecha de la publicación de este edicto, se emplaza a
los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de
quien en vida se llamó Víctor Manuel Díaz Díaz, portador de la cédula de
identidad número uno- doscientos quince-seiscientos cuarenta y dos, a efecto de
que comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos, en el entendido
de que en caso de no hacerlo, la herencia quedará en manos de quien o quienes
mejor derecho demuestren para ello. La notaría se ubica en San José, Paso
Ancho, frente al Plantel del Ice. Se les apercibe acerca del señalamiento de lugar
o medio para la atención de sus notificaciones, bajo los apercibimientos de ley
en caso de omisión. Notaría de la licenciada Yensi Salazar Jiménez. Expediente
número uno-dos mil ocho.—San José, veintiséis de
febrero del dos mil ocho.—Lic. Yensi Salazar Jiménez, Notaria.—1
vez.—Nº 21591.—(25589).
Se hace saber: que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Álvaro Ramírez Mena, quien fuera
mayor, viudo, comerciante, portador de la cedula de identidad 03-0142-0033
vecino de Cartago. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general
a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Expediente N° 07-001966-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 22 de febrero del 2008.—Lic. Magaly Salas Álvarez,
Jueza.—1 vez.—Nº 21599.—(25590).
Se hace saber que en este
Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Bosco Ramón González Altamirano,
quien en vida fuera mayor, costarricense, bínudo, agricultor, vecino de Pueblo
Nuevo de Corredores. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general
a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Expediente Nº 07-100066-920-CI (281-2-07). Proceso sucesorio de
Bosco Ramón González Altamirano, albacea provisional Henry Gerardo González
Zúñiga.—Juzgado Agrario de la Zona Sur, Corredores.—Lic.
Juan Gutiérrez Villalobos, Juez.—1 vez.—Nº
21614.—(25591).
En esta notaría se tramita la
sucesión extrajudicial, con el expediente 01-2008, de quien en vida fuera
Hernán Contreras Contreras, mayor, casado una vez, con cédula número cinco-cero
treinta y tres-novecientos seis, vecino de Ojo de Agua de Puerto Cortés, de la Pulpería La Poderosa, quinientos metros
al norte, agricultor, por parte de Graciela López Jiménez, mayor, viuda, del
hogar, con cédula número cinco - cero cuarenta y tres - trescientos sesenta
y ocho, vecina de Puntarenas, Ciudad Cortés, Ojo de Agua, quinientos metros
al sur del Hospital Tomás Casas. Cualquier persona que se considere afectada
o con derechos en este asunto deberá apersonarse ante esta notaría, ubicada
en Sabana Norte, del Restaurante El Chicote cien metros al norte, veinticinco
al oeste y setenta y cinco al norte, mano derecha, oficina ciento cuatro,
teléfono 231-5990, fax: 232-1006, o al correo electrónico: odisearturo2001@hotmail.com,
dentro de los treinta días siguientes a la publicación del edicto a hacer
valer sus derechos.—San José, doce de
marzo del dos mil ocho.—Lic. Arturo Ortiz Sánchez, Notario.—1
vez.—Nº 21625.—(25592).
Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y a todos los interesados en la sucesión de Elpidio
Godínez Sáenz, mayor, casado una vez, agricultor, con cédula uno-uno nueve
cero-ocho dos cero, y María Celina Cruz Gamboa, mayor, casada una vez, ama de
casa, con cédula nueve-cero cinco nueve-nueve dos cero, ambos vecinos de
Sabanillas de Acosta, para que dentro del plazo de treinta días, a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría situada en Aserrí,
trescientos metros este del Palacio Municipal, a hacer valer sus derechos, con
el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se
presentan en ese plazo, la misma pasará a quienes corresponda en derecho.
(Expediente número 1-2008. Sucesorio de Elpidio Godínez Sáenz y María Celina
Cruz Gamboa).—Lic. Víctor Hugo Villalobos Corrales,
Notario.—1 vez.—Nº 21626.—(25593).
Por única vez, se cita y
emplaza a todos los interesados en la sucesión de Catalina Fuentes Ramos, quien
fue mayor, casada una vez, agricultora, cédula número 3-1214-260, vecina de
Turrialba, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que
crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del término
dicho, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N°
2008-100002-341-CI-2-A.—Juzgado Civil de Mayor
Cuantía de Turrialba, 7 de enero del 2008.—Lic. Wilberth Herrera Delgado,
Juez.—1 vez.—Nº 21681.—(25594).
Ante esta notaría, se ha
presentado la señora María Zoraida Romero Jara, quien es mayor de edad, viuda
una vez, ama de casa, con cédula de identidad número tres - ciento quince -
ciento ochenta y cuatro, vecina de Santa Rosa de Turrialba; para que se tramite
el proceso sucesorio en sede notarial, de quien en vida fue Javier Eduardo
Aguilar Romero, mayor, soltero, mecánico, vecino de Santa Rosa de Turrialba,
250 sur de la escuela, con cédula número 3-271-630. Se les previene a los
herederos e interesados en esta sucesión, para que en un periodo de treinta
días se presenten a hacer valer sus derechos.—Lic.
Óscar Bogantes Rodríguez, Notario.—1 vez.—Nº
21683.—(25595).
Se hace saber: Que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Marco Antonio Gutiérrez
Chamberlain, quien fue mayor, casado dos veces con cédula de identidad número
1-154-544. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos
los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de
la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente N° 08-000093-0164-CI.—Juzgado Civil de
Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 25 de
febrero del 2008.—Msc. Ricardo Álvarez Torres.—1 vez.—Nº 21711.—(25596).
Se hace saber: que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Nora Eunice Hernández Vargas, quien
fuera mayor, cédula de identidad tres-tres dieciocho-ocho veintiocho, casada
una vez, vecina de Turrialba. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y
en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien
corresponda. Expediente N° 08-000049-0341-CI-54-A.—Juzgado
Civil de Turrialba, 18 de febrero del 2008.—Lic. Wilberth Herrera Delgado,
Juez.—1 vez.—Nº 21786.—(25597).
Se hace saber: que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Carlos Eduardo Montoya López, quien
fue mayor, casado, ingeniero civil, vecino de San José, San Rafael de Escazú,
de Supermercado AM-PM en Guachipelin, 300 m este, 100 m sur y 50 m oeste,
Urbanización Prados del Convento, con cédula de identidad número -594-3591. Se
emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sin no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente N° 08-000021-183-CI-5.—Juzgado Cuarto
Civil de San José, 28 de febrero del 2008.—MSc. Ana Isabel Montealegre
Bejarano, Jueza.—1 vez.—Nº 21833.—(25598).
Se emplaza a todos los
interesados en la sucesión de Virgilio Rojas Vargas, quien fuera mayor de edad,
divorciado una vez, dependiente, cédula de identidad número uno-cuatrocientos
setenta y nueve-cero veintinueve, vecino de Palmares de Daniel Flores, para que
dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la
calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado, la
herencia pasará a quien corresponda. Exp. Nº 08-100039-188-CI (interno 42-08-JC.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 5 de
marzo del 2008.—Lic. Juan Carlos Castillo López, Juez.—1
vez.—Nº 21856.—(25599).
Se emplaza a todos los
interesados en la sucesión N° 08-000219-0180-CI-8 de Rolf Barlocher, quien fue
mayor, divorciado dos veces, vecino de San José Rohrmoser, cédula residencia
098975311, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que
crean tener la calidad de herederos, que si no se presentan dentro de ese
plazo, la herencia pasará a quien corresponda.—Juzgado Primero Civil, San
José, 6 marzo del 2008.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—1 vez.—Nº 21863.—(25600).
Se hace saber, que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de David Rojas Medina, quien fuera
mayor, soltero, cédula uno-ochocientos treinta y dos-seiscientos noventa y
cinco, vecino de San Rafael de Alajuela, frente a la escuela Saint Pool. Se
cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente N° 07-002255-0638-CI.—Juzgado Civil del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de enero del 2008.—Lic. María Inés
Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—Nº 21864.—(25601).
Se hace saber, que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de, Gerardo Rojas Medina, quien fuera
mayor, soltero, vecino de San Rafael de Alajuela, cédula de identidad
uno-ochocientos nueve-trescientos nueve. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente N° 07-002254-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 11 de diciembre del
2007.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—Nº
21865.—(25602).
Se hace saber, que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de, Constantino Moreira Castillo cc
Morera Castillo, quien fuera mayor, agricultor, vecino de Santa Eulalia de
Atenas, cédula de identidad dos- cero cuarenta y ocho- seis mil ciento quince.
Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente
Nº 06-001837-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 31 de octubre del 2006.—Lic. José Javier
Miranda Jiménez, Juez.—1 vez.—Nº 21868.—(25603).
Con treinta días de plazo,
contados a partir de la fecha de la publicación de este edicto, se emplaza a
los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de
quien en vida se llamó Manuel Campos Valverde. Proceso Sucesorio de quien en
vida se llamó Manuel Campos Valverde, mayor, casado dos veces, taxista, portador
de la cédula de identidad número uno- trescientos diez-siete seis nueve, a
efecto de que comparezcan en esta Notaría a hacer valer sus derechos, en el
entendido de que en caso de no verificarse así, la herencia pasará a manos de
quien o quienes mejor demuestren su derecho a ello. Igualmente se les previene
que, por escrito, deberán señalar un medio electrónico debidamente autorizado
por la Ley de Notificaciones, Citaciones
y otras Comunicaciones Judiciales, donde atiendan sus notificaciones, bajo
los apercibimientos legales en caso de omisión. Se les hace saber a los interesados
que la oposición al trámite de esta sucesión, debidamente fundamentada, dará
pie a la remisión del proceso a sede judicial. La dirección de esta Notaría
es San José, Paso Ancho, frente al plantel del Instituto Costarricense de
Electricidad, teléfono número 227-6239, fax número 226-7206. Expediente Nº
001-2008.—Paso Ancho, San
José, 20 de febrero del 2008.—Lic. Jorge Mario Piedra Arias, Notario.—1 vez.—Nº 22009.—(25760).
Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y, en general a todos los interesados en proceso
sucesorio de quien fuera, Dionicia Juliana Baltodano Gómez, mayor, viuda, ama
de casa, vecina de Puntarenas, cédula seis- cero veintiocho-novecientos treinta
y cinco, para que dentro del plazo de treinta días se apersonen a hacer valer
sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si
no se apersonan en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda en
derecho. Sucesorio 08-100114-642-CI.3 de Dionicia Juliana Baltodano Gómez.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic.
Francis Porras León, Juez.—1 vez.—Nº 22114.—(25826).
Se cita y emplaza a todos los
interesados en la sucesión de Ernestina Garro Víquez, quien fue mayor, viuda,
ama de casa, vecina de San Joaquín de Flores, Heredia cincuenta metros sur del
Banco Nacional de Costa Rica, cédula número cuatro- cero veintiocho- mil
seiscientos veinte, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se
apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan
dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº
003-2008.—Lic. Hazel Sancho González, Notaria.—1 vez.—(25934).
Se cita y emplaza
a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de los menores
Richard, Karen y Jordan Josué, todos de apellidos Espinoza Gómez, para que se
apersonen a este Juzgado, dentro del plazo de treinta días, que se contarán a
partir de la última publicación del edicto, ordenado mediante la resolución de
las nueve horas del diecisiete de setiembre del dos mil siete.—Juzgado
de Familia y Penal Juvenil de Pérez Zeledón, 17 de setiembre del 2007.—Lic.
Manuel Rodríguez Arroyo, Juez.—(Solicitud Nº
791-PANI).—C-3160.—(25441).
3 v. 3
Se cita y emplaza a todas las
personas que tuvieren interés en el depósito de la menor Mariana Sofía Sanjur
Jiménez, para que se apersonen a este Juzgado, dentro del plazo de treinta
días, que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado
mediante la resolución de las ocho horas con cincuenta minutos del seis de
diciembre del dos mil siete. Expediente Nº 07-400145-921-FA-2 (440-07-2).—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Corredores, 7
de diciembre del 2007.—Lic. Juan Carlos Sánchez García, Juez.—(Solicitud
Nº
791-PANI).—C-3160.—(25442).
3 v. 3
Se convoca por medio de
edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas
que tuvieran derecho a la tutela de las personas menores Sergio Armando, Lauren
Tatiana, Stephanie Francini y Melanie Daniela todos Ángulo Flores, para que se
presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de
publicación del último edicto. Exp. Nº 07-000579-673-FA.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 13 de
febrero del 2008.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—(Solicitud
Nº 791-PANI).—C-4060.—(25440).
3 v. 2.
Juzgado Primero
Civil de San José al señor Glen Blanch Blanch hace saber que dentro del juicio
que se dirá, se dictaron los autos que dicen: Exp. N° 04-000223-180-CI.
“Juzgado Primero Civil, San José, a las once horas del doce de diciembre de dos
mil siete..... Proceso de Declaración de Ausencia, de Glen Blanch Blanch,
mayor, casado, pasaporte número Z7860728, establecido por Mónica Gabriela
Castro Campos, mayor, casada, cédula de identidad número uno-novecientos
veintiuno-ciento cuatro, vecina de San José, interviene el Lic. Enrique Pochet
Cabezas, en su condición de Procurador Familiar de San José, y por tanto en
razón de lo dispuesto en la parte considerativa de la presente sentencia,
transcurrido el término de ley desde la última publicación del edicto
respectivo, se declara con lugar la declaratoria de ausencia del señor Glen
Blanch Blanch promovida por su esposa Mónica Gabriela Castro Campos. Se
confirma en el nombramiento como curador del aquí ausente al licenciado Fabio
Arias Córdoba, portador de la cédula de identidad numero 1-650-631, mayor,
casado, abogado, como curador procesal del señor Glen Blanch Blanch. Expídase y
publíquese el edicto de ley. Lic. Manuel Hernández Casanova, Juez. Juzgado
Primero Civil, San José, a las quince horas diez minutos del diecinueve de
febrero de dos mil ocho. Vistas las manifestaciones de la promovente, se aclara
y adiciona la parte dispositiva de la resolución dictada a las once horas del
doce de diciembre dos mil siete para que se lea no en los términos en esa
resolución deducidos sino en los siguientes términos: En razón de lo dispuesto
en la parte considerativa, transcurrido el término de ley desde la última
publicación del edicto respectivo, y acreditados los hechos bajo los cuales la
ley permite acoger este tipo de diligencia se declaran con lugar las presentes
diligencias de declaratoria de ausencia. En consecuencia se declara ausente al
señor Glen Blanch Blanch, mayor, casado, de nacionalidad estadounidense con
pasaporte de su país número Z 7860728. No se provee en cuanto a la posesión y
administración provisional de bienes porque de los autos no se desprende la
existencia de bienes a nombre del ausente que deba ser objeto de ulterior
administración. Conforme lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 466 del
Código Civil, por medio de ejecutoria inscríbase esta sentencia en el Registro
de Personas del Registro Público y además mediante edicto publíquese por tres
veces esta declaratoria en el Boletín Judicial y en un medio de
circulación nacional con intervalos de quince días entre una publicación y
otra, de lo cual deberá darse la comprobación de rigor a este expediente en su
momento oportuno (inciso 3 del artículo 872 del Código Procesal Civil).—Juzgado
Primero Civil de San José, 7 de marzo del 2008.—Lic. Manuel Hernández
Casanova, Juez.—Licda. Vanessa Guillén Rodríguez,
Jueza.—Nº 22169.—(26046).
3 v. 1. Alt.
Se avisa al señor Cristhian
Méndez Cruz, colombiano, portador del documento de identidad Nº PCC10120332,
representado por el curador procesal licenciado Fabio Delgado Hernández, hace
saber que existe proceso Nº 06-400705-196-FA de declaratoria judicial de abandono
de la persona menor Kendall Seanpoll Méndez Montiel, establecido por el
Patronato Nacional de la Infancia
en contra de Elvia Montiel Matamoros y Cristhian Méndez Cruz, se ha dictado
la resolución de las ocho horas del trece de marzo del dos mil siete, a la
que se le concede el plazo de cinco días para que se pronuncie sobre la misma
y ofrezca prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos
121 y 122 del Código de Familia. Se le advierte a la accionada que si no contesta
en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada
conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia.
Notifíquese. Yerma Campos Calvo, Jueza.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, 28 de enero del 2008.—M.Sc. Milagro Rojas Espinoza,
Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 791-PANI).—C-2710.—(25447).
Se avisa a los señores
Enrique Antonio Sánchez Badilla, mayor, cédula de identidad Nº 1-426-309 y Leda
María Artavia Mata, mayor, cédula de identidad Nº 1-790-067, de domicilio y
demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente Nº
08-00079-673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito
judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe
el depósito de la persona menor de edad Alejandra Tatiana Sánchez Artavia.
Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifiesten su conformidad
o se opongan en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, 18 de febrero de 2008.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 791-PANI).—C-1810.—(25448).
Se avisa al señor German
Gerardo Montero Otárola, cédula de identidad número uno-setecientos
veinticinco-quinientos noventa y uno, de domicilio y calidades desconocidas,
que en este Juzgado, se tramita el expediente Nº 08-000021-673-NA-4,
correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas
por el Patronato Nacional de la
Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de las personas menores
de edad Anthony y Kevin, ambos de apellidos Montero Picado. Se le concede
el plazo de tres días naturales, para que manifieste su conformidad o se oponga
en estas diligencias.—Juzgado de Niñez
y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 3 de marzo del
2008.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1
vez.—(Solicitud Nº 791-PANI).—C-1660.—(25449).
Se avisa a la señora Yorleny
Quirós Pérez, mayor, cédula de identidad número 1-919-834, de domicilio
desconocido, que en este Juzgado se tramita el expediente N° 07-000612-673-NA,
correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas
por el Patronato Nacional de la
Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor
de edad Joselin Quirós Pérez. Se le concede el plazo de tres días naturales,
para que manifieste su conformidad o se oponga en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, 5 de marzo del 2008.—Msc. Milagro Rojas Espinoza,
Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 791-PANI).—C-1510.—(25456).
Lic. Betty Arrieta Barrantes,
Jueza de Familia de San Carlos, se le hace saber que en Proceso de Depósito
Judicial de Menor, número 07-400368-300 FA N 377-07 FA incoado por el Patronato
Nacional de la Infancia de Los
Chiles, Frontera Norte: se dictó la resolución que literalmente dice: De la
presente demanda de depósito judicial de la menor Naidalune Aguirre Obando,
presentada por el Patronato Nacional de la Infancia de Los Chiles, Alajuela, del cual se confiere audiencia
por el plazo de cinco días a la señora Luz Marina Aguirre Obando, madre registral
de dicho menor, la cual es representada por la Lic. Adriana Padilla Rodríguez, para
que se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca las pruebas de descargo, así
como a la Procuraduría
General de la República. Se les previene a las partes
que deben señalar lugar dentro del perímetro judicial de esta ciudad en donde
atender sus notificaciones, bajo apercibimiento de que se así no lo hicieren,
o si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, las resoluciones
que se dicten posteriormente se les tendrán por notificadas con el solo transcurso
de veinticuatro horas luego de dictadas. (Artículo 185 del Código Procesal
Civil. Notifíquese esta resolución a la madre registral por medio de edicto
que se publicará por única vez en el Boletín Judicial, por estar ausente,
se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este asunto, para que
se apersonen dentro del plazo de tres días que se contarán a partir de la
publicación del edicto ordenado. Notifíquesele a la Procuraduría General de la
República por haber un ausente interesado, por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones
y Citaciones Judiciales, del Primer Circuito Judicial de San José. Asimismo,
se decreta el Depósito Judicial Provisional de la menor Naidaline Aguirre
Obando, en el hogar de la señora María Julia Ugalde Ramírez, la cual deberá
presentarse a la mayor brevedad posible a aceptar el cargo conferido. Se le
hace ver a la curadora procesal que las copias aportadas quedan en el despacho
para su retiro. Notifíquese.—Juzgado de
Familia de San Carlos.—Lic. Betty Arrieta Barrantes, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 791-PANI).—C-3760.—(25457).
Lic. Cristina Dittel Masís,
Jueza de Familia de Cartago, hace saber a Sandra Elizondo Solano, de vecindario
desconocido, que en este Despacho se ha dictado la sentencia que literalmente
dice: Juzgado de Familia de Cartago, a las quince horas y veintiún minutos del
veintidós de febrero del año dos mil ocho. Proceso abreviado de suspensión de
patria potestad establecido por el Patronato Nacional de la Infancia, representado por su apoderado general
judicial Jorge Enrique Sanabria Masís, mayor de edad, casado, abogado, portador
de la cédula de identidad número tres - ciento ochenta y dos - cuatrocientos
ochenta y cuatro, vecino de Cartago, contra Sandra Elizondo Solano, mayor
de edad, soltera, sin oficio, portadora de la cédula de identidad número tres-trescientos
sesenta y cuatro-seiscientos setenta y uno, de domicilio desconocido, representada
por la curadora procesal, Lic. Paula Aragón Gómez. Interviene como parte la Procuraduría General de la
República: Resultando. Primero: Segundo: Tercero: Considerando I.—Hechos
probados. 1…, 2…, 3… I.—Sobre el fondo del asunto.
Por tanto de acuerdo a lo expuesto, y artículos 51, 52 y 55 de la Constitución Política; 1, 2,
5, 6, 8, 115 y siguientes, 140, 141, 143, 159 y 160 del Código de Familia;
3 de la Convención de
los Derechos del Niño y 5 y 105 del Código de la Niñez y la Adolescencia y se declara con lugar la
demanda abreviada interpuesta por el Patronato Nacional de la
Infancia contra Sandra Elizondo Solano, a quien se le suspende la patria potestad
que sobre el menor de edad Josué David Elizondo Solano tiene, ello por un
plazo de un año, dentro del cual deberán llevarse a cabo estudios de tipo
psicológico y social por parte del ente actor, pero siempre a pedido de la
demandada quien sería la interesada en revertir esta suspensión, a fin de
determinar la viabilidad o no de que se puedan ejercer esos derechos de su
parte; siendo que en caso de no ser posible o no haber interés, a pedido de
la parte actora, podría revertirse esta suspensión en una pérdida del derecho,
como lo establece el inciso c) del ya mencionado artículo 158 del Código de
Familia. Se exime a la demandada, como perdedora de la litis, del pago de
costas del proceso. Publíquese un extracto de esta sentencia en el Boletín Judicial por una
sola vez. Hágase saber. Expediente 05-001567-338 FA.—Juzgado
de Familia de Cartago.—Lic. Ana Cristina Dittel Masís, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 791-PANI).—C-4510.—(25458).
Se cita y emplaza a todas las
personas que tuvieren interés en el depósito del menor Cristian Murcia Chaves,
para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se
contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°
08-400009-0675-FA-M. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado
de Familia de Turrialba, 18 de febrero del 2008.—Msc. Gisela Salazar
Rosales, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 791-PANI).—C-1060.—(25459).
Licenciado Elmer Rojas
Aguilar, Juez del Juzgado de Familia de Turrialba, hace saber que en proceso
que se tramita en el Juzgado de Familia de Turrialba, bajo el expediente N°
07-400391-0675-FA 401-X, por declaratoria judicial de abandono de menor que
promueve el Patronato Nacional de la Infancia contra José David Ramírez Calderón y Maricela Morales Zúñiga.
Se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Juzgado de Familia de
Turrialba, a las catorce horas y diecisiete minutos del quince de febrero
del año dos mil ocho. Se tiene por establecido el presente proceso especial
de declaratoria de abandono del menor Luis David Ramírez Morales, planteado
por Patronato Nacional de la Infancia contra José David Ramírez Calderón
y Maricela Morales Zúñiga, a quien se le concede el plazo de cinco días para
que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de
descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia.
Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Representante
Legal del Patronato Nacional de la Infancia. Se nombra a la
Lic. Ligia López Alvarado como curadora procesal quien se apersonó al presente
proceso. En ese mismo plazo debe(n) señalar medio y lugar, éste último dentro
del perímetro judicial de este Despacho donde atender notificaciones futuras,
bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere(n) las resoluciones posteriores
se le(s) tendrán por notificadas con solo que transcurran veinticuatro horas
después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, o bien, si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente,
conforme lo indican los artículos 6 y 12 de la
Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales. Se le
advierte que si no contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso
seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme
lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará
sentencia. Notifíquese ésta resolución a los accionados José David Ramírez
Calderón y Maricela Morales Zúñiga, a la Curadora Procesal por medio del
lugar señalado. Notifíquese esta resolución al Patronato Nacional de la
Infancia en sus oficinas en esta ciudad.—Juzgado de Familia
de Turrialba.—Lic. Élmer Rojas Aguilar, Juez.—1
vez.—(Solicitud Nº 791-PANI).—C-4510.—(25460).
Se cita y emplaza a todas las
personas que tuvieren interés en el depósito del menor Joseth María Núñez
Agüero, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días
que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado.
Expediente N° 08-400012-0675-FA-M. Clase de Asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia de Turrialba, 12 de febrero del
2008.—Msc. Gisela Salazar Rosales, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº
791-Pani).—C-1060.—(25461).
Lic. Carlos E. Valverde
Granados Juez del Juzgado de Familia de Heredia; hace saber a Hardley Obando,
Victoria Fonseca Torres, que en este Despacho se interpuso un proceso Depósito
Judicial en su contra, bajo el expediente número 06-001820-0364-FA-4 donde se
dictaron las resoluciones que literalmente dicen: de las presentes diligencias
de depósito del menor Cleidy Francine Obando Fonseca, promovidas por Patronato
Nacional de la Infancia, se
confiere traslado por tres días a los señores Hardley Obando y Victoria Fonseca
Torres, al Patronato Nacional de la Infancia y a la Procuraduría General de la
República, a quienes se les previene que deberán señalar medio y lugar este
último dentro del perímetro judicial de este Despacho donde atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores
que se dicten se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido
imposibilite la notificación por causas ajenas al Despacho, o bien si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente conforme
lo indican los artículos 6 y 12 de la
Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales. Notifíquesele esta resolución a los
señores Hardley Obando y Victoria Fonseca Torres en forma personal o por medio
de cédula de notificación en su casa de habitación; para tal efecto se
comisiona a la Comandancia
de Heredia. Por medio de edicto, que se publicará por tres veces consecutivas
en el Boletín Judicial, se cita y emplaza a todos los que tuvieren
interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de treinta días
que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado.
Notifíquese a la
Procuraduría General de la República por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones
del I Circuito Judicial de San José. Igualmente notifíquese al Patronato Nacional
de la Infancia en su oficina
local de esta jurisdicción. Por otro lado y de conformidad con los numerales
161 del Código de Familia, artículo 242 del Código Procesal Civil y Código
de la Niñez y Adolescencia, como medida cautelar se ordenará el Depósito
Judicial de la joven Cleidy Obando Fonseca, en el hogar de la señora Lourdes
Virginia Fonseca Torres, a quien se le confiere el plazo de tres días a jurar
y aceptar el cargo conferido, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento
se removerá de su cargo y se resolverá lo que en derecho corresponda. Lo anterior
se ordena así en proceso depósito judicial de Patronato Nacional de la
Infancia contra Hardley Obando, Victoria Fonseca Torres; Expediente N° 06-001820¬0364-FA.
Juzgado de Familia de Heredia, 14 de febrero del 2008.—Lic. Cynthia Rodríguez Murillo, Juez.—1
vez.—(Solicitud Nº 791-Pani).—C-4810.—(25492).
A quien interese, se hace saber
que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Allen Quirós Arias
contra el Estado. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare: a)
que el traslado de cargos 1931000105167 es nulo e ilegal de conformidad con las
razones expuestas en la presente demanda y se anule la sanción impuesta al
actor. b) que son absolutamente nulas las siguientes resoluciones: 1) N°
1228-S-2007, dictada por la
Sala Segunda del Tribunal Fiscal Administrativo, a las nueve horas treinta
minutos del catorce de junio del año dos mil siete. 2) AU-G-07-0003-06 de
las nueve horas cinco minutos del 3 de mayo del año dos mil seis dictada por
la Administración Tributaria de Limón y 3) la resolución dictada a las
quince horas diez minutos del trece de marzo del año dos mil seis por la Administración Tributaria de Limón. Se advierte a los interesados
el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados
pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde
la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no
tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en
que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción
de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo). Expediente N° 07-001251-0163-CA.—Juzgado
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial,
San José, Goicoechea, 11 de diciembre del 2007.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez.—1 vez.—Nº 21469.—(25604).
A quien interese, se hace
saber que Alicia Rodríguez Soto, ha interpuesto en este Despacho proceso
especial tributario contra el Estado. La actora impugna resolución 462-2006-P
del Tribunal Fiscal Administrativo. Se advierte a los interesados el derecho
que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o
coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última
publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho
a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al
momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retracción de plazos.
(Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo). Expediente N° 07-000124-0161-CA.—Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección Primera Segundo Circuito Judicial de San
José, Goicoechea, 31 de julio del 2007.—Lic. Luis Guillermo Ruiz Bravo,
Juez.—1 vez.—Nº 21495.—(25605).
A quien interese, se hace
saber: Que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Sergio Orlando
Castro González contra Caja Costarricense de Seguro Social. El objeto del
proceso es para que en sentencia se declare con lugar la demanda en todos sus
extremos, se declare que la Caja Costarricense de Seguro Social, a través de sus empleados, servidores
públicos, al incumplir la normativa reglamentaria e institucional en la atención
médica al paciente y al violar el debido proceso en el otorgamiento, validación
y anulación de una incapacidad médica, le ocasionó un grave deterioro en mi
salud física y mental y provocó que fuese despedido sin responsabilidad patronal
del trabajo del actor, causándole así un daño patrimonial, como un daño moral
que debe ser resarcido, así como el pago de daños y perjuicios que le ocasionaron
al actor. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse
a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del
plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso,
apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación
y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse,
sin que tengan derecho a retroacción de plazos.- (Artículos 12, 39, 43 y 45
de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo). Expediente N° 07-001657-0163-CA.—Juzgado
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial,
Goicoechea, San José, 17 de enero del 2008.—Lic. Siria Carmona Castro,
Jueza.—1 vez.—Nº 21602.—(25606).
Licda. Andrea Ramírez Solano,
Jueza del Juzgado de Familia de Cartago; hace saber a Angélica Ginocchio Reyes,
que en este Despacho se interpuso un proceso divorcio en su contra, bajo el
expediente número 07-000965-0338-FA, donde se dictaron las resoluciones que
literalmente dicen: Se tiene por aceptado el cargo de curador procesal de la
señora Ginocchio Reyes, por parte del Licenciado Marco Antonio Leiva Díaz y se
continúa con los procedimientos. De la anterior demanda de divorcio establecida
por el accionante Alejandro Chacón Solano se confiere traslado a la accionada
Angélica Ginocchio Reyes por el plazo perentorio de diez días, para que se
oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo
de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente
deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los
fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda,
deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por
inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En
la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en
su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se
referirá cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene
como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha
institución por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones
de este circuito. Asimismo, se previene a dicha entidad que debe señalar medio
y lugar dentro del perímetro judicial de este circuito judicial donde atender
futuras notificaciones, apercibido de que si lo omitieren, o si el lugar señalado
fuere impreciso, incierto, o ya no existiere, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro horas después
de dictadas. Notifíquese esta resolución a la demandada Angélica Ginocchio
Reyes, por medio de su curador procesal en el medio señalado por dicho profesional
para recibir sus notificaciones. Expediente N° 07-000965-0338-FA.—Juzgado de Familia
de Cartago, 24 de enero del año 2008.—Licda. Andrea Ramírez Solano,
Jueza.—1 vez.—Nº 21804.—(25607).
Lic. Carlos Sánchez Miranda,
Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José; hace
saber a Ingrid Amelia Concepción Gutiérrez, que en este Despacho se interpuso
un proceso divorcio en su contra, bajo el expediente número 07-002274-0165-FA
donde se pretende que se decrete la disolución del vínculo matrimonial y se
dictaron las resoluciones que literalmente dicen: De la anterior demanda de
divorcio establecida por el accionante David Leonardo Robles Betancourt se
confiere traslado a la accionada Ingrid Amelia Concepción Gutiérrez, la cual se
encuentra representada por el Curador Procesal el Licenciado Rolando Porras
Mejías, por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o
manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá
oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con
claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en
que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a
uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite
como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá
ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las
generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno.
Asimismo, se previene a las partes que deben señalar medio y lugar dentro del
perímetro judicial de este circuito judicial donde atender futuras
notificaciones, apercibidos de que si lo omitieren, o si el lugar señalado
fuere impreciso, incierto, o ya no existiere, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro horas después de
dictadas. Notifíquese a la parte demandada; la presente demanda, por medio de
un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un Diario de
Circulación Nacional; para los efectos del artículo 263 del Código Procesal
Civil. Lo anterior se ordena así en proceso divorcio de David Leonardo Robles
Betancourt contra Ingrid Amelia Concepción Gutiérrez, expediente N°
07-002274-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de San José, 20 de febrero del año 2008.—Lic. Carlos
Sánchez Miranda, Juez.—1 vez.—Nº 21731.—(25608).
Se convoca por medio de este
edicto a las personas a quienes corresponde la curatela, conforme al artículo
236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro
del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de
Insania de Max Enrique Miranda Hernández promovidas por Juan José Miranda
Hernández, bajo el número de expediente 07-400398-675-FA-408-G.—Juzgado de Familia de Turrialba.—MSc. Gisela
Salazar Rosales, Jueza.—1 vez.—Nº 21785.—(25610).
Se avisa que en este Despacho
bajo el expediente número 07-000586-0673-NA, los señores Óscar Daniel Rodríguez
Arroyo y Marjorie Mayela Rodríguez Campos, solicitan se apruebe la adopción
conjunta y cambio de nombre de la menor Yicsi Daniela Torres Araya. Se concede
a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante
escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las
pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de
Familia de Heredia, 22 de enero del año 2008.—Lic. Carlos E. Valverde
Granados, Juez.—1 vez.—Nº 21811.—(25611).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Clotilde Núñez
Guevara, mayor, divorciada, vecina de San Vicente de Moravia, cédula de
identidad número 0401340544; encaminadas a solicitar la autorización para
cambiarse el nombre de Clotilde Núñez Guevara, por el de Flory mismos
apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro
del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se
apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de
ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Exp. 07-000853-0169-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José,
30 de noviembre del año 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—1 vez.—Nº 21823.—(25612).
De la anterior solicitud de
adopción individual de la menor Dayana Medrano Soto, establecida por Idaly
Angulo Viales, se da aviso a todas aquellas personas con interés contrario a la
adopción de la menor, para que dentro del término de cinco días contados a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen en este Despacho,
formulando sus oposiciones mediante escrito en el que se expondrán los motivos
de su disconformidad, con indicación expresa de las pruebas en que se
fundamenta su oposición. Expediente Nº 07-400607-464-FA(4).—Juzgado
Penal Juvenil y de Familia del Primer Circuito Judicial de de la Zona Atlántica, Limón, 25 de enero del 2008.—Lic. Yadira Montero González, Jueza.—1 vez.—Nº 22029.—(25773).
A quien interese, se hace
saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Lidia María
Montiel León contra Dirección General de Notariado, el Estado. El objeto del
proceso es para que en sentencia se declare lo siguiente: La anulación de la
resolución administrativa emitida por la Dirección Nacional de Notariado,
así como sus actos conexos, anexos o derivados que se produjeron para su conformación
junto con los respectivos daños y perjuicios, mediante resolución Nº 1102-2007
de las dieciséis horas veinte minutos del diecisiete de agosto del dos mil
siete. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse
a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del
plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso,
apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación
y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse,
sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45
de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo). Expediente N° 07-001664-0163-CA.—Juzgado
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea,
San José, 14 de enero del 2008.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez.—1 vez.—Nº 22004.—(26041).
Se convoca por medio de este
edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de Ana María Picado
González, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se
presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a
partir de esta publicación. Proceso de insania promovido por el señor Juan Diego
Vargas Arias, presunta insana Ana María Picado González. Expediente número
07-002205-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia,
21 de febrero del año 2008.—Lic. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza.—1 vez.—Nº 21956.—(26043).
Se hace saber que en este
Juzgado la señorita Arlet Chévez Ramos quien es menor, soltera, estudiante de
secundaria, con trece años, portadora de la tarjeta de identificación de
menores número 1-1574-0315, vecina de San José, Curridabat; dentro del
expediente número 08-000202-184-CI, ha promovido diligencias de cambio de
nombre, para obtener autorización para cambiárselo por el de Marcela Chévez
Ramos y se le confiere el plazo de quince días a cualquier interesado para que
presente oposiciones, los cuales corren a partir de la publicación de este
edicto. Exp. 08-000202-184-CI. Cambio de nombre de Arlet Chévez Ramos.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San
José, 7 de marzo, 2008.—Lic. Francis Porras León, Juez.—1
vez.—Nº 21928.—(26044).
A quien interese, se hace
saber que en este despacho ha interpuesto proceso ordinario de Lidia
María Montiel León contra Dirección General de Notariado, el Estado. El objeto
del proceso es para que en sentencia se declare lo siguiente: la anulación de
la resolución administrativa emitida por la Dirección Nacional de Notariado,
así como sus actos conexos, anexos o derivados que se produjeron para su conformación
junto con los respectivos daños y perjuicios, mediante resolución Nº 1102-2007
de las dieciséis horas veinte minutos del diecisiete de agosto del dos mil
siete. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse
a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del
plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso,
apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación
y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse,
sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45
de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo). Expediente N° 07-001664-0163-CA.—Juzgado
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea,
San José, 14 de enero del año 2008.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez.—1 vez.—Nº 22005.—(26045).
Se comunica al
público en general sobre la diligencia destrucción de drogas por llevarse a
cabo el próximo cuatro de abril del 2008, a las siete horas, en la que se
destruirán:
Peso/
Droga
Unidad Gramos
Clorhidrato de cocaína/peso neto
gramos
959.698,22
Cocaína Base Crack/Peso neto
gramos
1.016,17
Picadura de Marihuana/peso neto
gramos
14.568,30
Semillas/peso neto
gramos
305,44
Plantas, ramas,
tallas/unidades
139
Cantidad total de droga
a
destruir/peso neto
gramos
975.588,13
Diferencia de peso por embalaje en tres casos
(peso bruto-peso neto
estimado)
83.554,00
Peso correspondiente a 33 bolsas de envoltorios
impregnados con
droga/gramos
124.465,00
Peso bruto correspondiente a 2556 casos enviados
por las autoridades judiciales únicamente para su
destrucción (Embalaje + aparente
droga)
252.546,00
Cantidad total a destruir
139 1.436.153,13
Lo anterior, será
efectuado utilizando un incinerador instalado en terrenos de Industrias Geocycle
S. AG. S. A., en Agua Caliente de Cartago, del puente de Agua Caliente 1 km
al noreste aproximadamente. Conforme con el artículo 91 de la Ley sobre Estupefacientes Sustancias Psicotrópicas,
Drogas de uso no autorizado y actividades conexas, Nº 8204 del 26 de diciembre
del 2001 y Reglamento sobre Custodia y Destrucción de Drogas, Estupefacientes,
Psicotrópicos y Enervantes. Publíquese.—Juzgado Penal de San Joaquín, Heredia, 24 de marzo
del 2008.—Lic. Nuria Villalobos Solano, Jueza.—1
vez.—(26692).