BOLETÍN JUDICIAL Nº 103
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
SEGUNDA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de Golfito de la provincia de Puntarenas.
SE HACE SABER:
Que las oficinas judiciales del cantón de Golfito de la provincia de Puntarenas, permanecerán cerradas durante el veinte de junio del dos mil ocho, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho cantón.
San José, 15 de mayo del 2008.
Luis Barahona Cortés,
(46447) Subdirector Ejecutivo
ASUNTO: asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de Tilarán de la provincia de Guanacaste.
SE HACE SABER:
Que las oficinas judiciales del cantón de Tilarán, de la provincia de Guanacaste, permanecerán cerradas durante el trece de junio del dos mil ocho, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos patronales de dicho cantón.
San José, 14 de mayo del 2008.
Luis Barahona Cortés,
(46448) Subdirector Ejecutivo
ASUNTO Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de Bagaces de la provincia de Guanacaste.
SE HACE SABER:
Que las oficinas judiciales del cantón de Bagaces de la provincia de Guanacaste, permanecerán cerradas durante el día cinco de junio del dos mil ocho, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho cantón.
San José, 21 de mayo del 2008.
Luis Barahona Cortés
(47140) Subdirector Ejecutivo
PRIMERA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las dieciséis horas quince minutos del veintinueve de abril del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 08-005768-0007-CO interpuesta por Oldemar Ramírez Espinoza en su condición de Subsecretario General del Sindicato de Inspectores de la Caja Costarricense de Seguro Social, para que se declare inconstitucional el artículo 25 del Estatuto de Servicio de la Caja Costarricense de Seguro Social, por estimarlo contrario a los principios de equidad, igualdad y razonabilidad. La norma se impugna en cuanto establece que la Gerencia de la Entidad podrá prescindir de las disposiciones incluidas en el Estatuto -que regula todo lo referente a la carrera administrativa en la Institución- en los nombramientos de jefes y subjefes de las distintas unidades de trabajo, lo cual implica una vulneración de los principios de equidad, igualdad y razonabilidad en relación con los inspectores de leyes y reglamentos de la Caja Costarricense de Seguro Social y para el resto del personal de la Institución, en cuanto al nombramiento de las plazas de jefatura o subjefatura, en las distintas unidades de trabajo. Aduce el accionante que la norma cuestionada es de carácter general, sin discriminar si se trata de nombramientos en plazas de confianza o de aquellas sometidas al régimen institucional vigente en materia de selección y ascenso de personal. Refiere que con base en esa norma, la Gerencia Financiera y las otras Gerencias de la Institución, a solicitud de las jefaturas, ha procedido al nombramiento de personas en puestos de jefatura a nivel de sub-área, a pesar de que no son puestos de confianza, nombrando personas con un considerable menor tiempo, preparación académica y experiencia, en contraposición a una cantidad importante de profesionales de amplia y limpia trayectoria y con preparación académica y experiencia superior, sin convocatoria a un concurso interno y menos externo de las plazas vacantes y de manera consecuente sin la participación abierta, objetiva y transparente de otros funcionarios de la Dirección de Inspección y a nivel institucional; para que con base en las variables debidamente ponderadas de idoneidad, antigüedad y récord laboral, se obtengan los nominados a los cargos, al tenor de lo que establece el artículo 66 de la “Normativa de Relaciones Laborales” que regula las relaciones laborales entre los trabajadores y la Caja Costarricense de Seguro Social. La Administración infringe con la aplicación de la norma cuestionada, el principio de igualdad, pues otorga un trato discriminatorio a cada uno de los posibles candidatos. Se impide a la Institución garantizar a sus funcionarios, de conformidad con los recursos institucionales, condiciones laborales de ascenso profesional y salarial sustentadas en los principios de equidad e igualdad de oportunidades, calidad, producción y dedicación sostenidas. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
San José, 5 de mayo del 2008
Marta Yanori Quesada Morera
(46680) Secretaria a. í.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las quince horas cuarenta y cinco minutos del nueve de mayo del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 08-006355-0007-CO interpuesta por Orlando Soto Enríquez en su condición de representante de Vista Sociedad de Fondos de Inversión Sociedad Anónima, para que se declaren inconstitucionales los artículos 157 incisos 1), 6) y 18), 158 incisos 2) y 4), 159 incisos 14), 15) y 21) y 160 incisos 3), 5) y 6) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, por estimar que son contrarios a los artículos 11, 39 y 41 de la Constitución Política, así como a los principios constitucionales del debido proceso que se derivan de ellos. Las normas se impugnan por los siguientes motivos: El artículo 157, incisos 1), 6) y 18) se impugna en cuanto contiene disposiciones abiertas, a saber, realizar ‘actividades ajenas al objeto legal o reglamentariamente autorizado’, ‘irregularidades esenciales que dificulten conocer la situación patrimonial o financiera de la entidad o las operaciones en que participen’, ‘inviertan en cualesquiera activos distintos de los autorizados legalmente’, que no describen de forma concreta las conductas descritas como ‘infracciones muy graves’. El inciso 6) no define que es un vicio o irregularidad ‘esencial’, lo que deja su determinación en manos de las autoridades. Las normas impugnadas no cumplen los principios de tipicidad, proporcionalidad y racionalidad, tutelados por el artículo 39 de la Constitución Política, pues no definen conductas sino que las delegan en reglamentos dictados por el CONASSIF o la SUGEVAL, algunos de los cuales aún no han sido dictados. El artículo 158 incisos 2) y 4), establece sanciones totalmente desproporcionadas cuya aplicación, más que sancionar, puede llevar a la quiebra de una empresa. El artículo 159, incisos 15, 18 y 21 se impugna en cuanto no describe las conductas consideradas graves, pues las delega en el texto de los artículos 64, 71 inciso d) o 84 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, disposiciones que tampoco las definen. Por su parte, el artículo 160 incisos 3), 5) y 6) establece una pena fija, sin ningún tipo de gradación, lo que hace que las sanciones sean desproporcionadas y provoquen arbitrariedades. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación del procedimiento correspondiente, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
San José, 13 de mayo del 2008
Gerardo Madriz Piedra
(47141). Secretario
UNA PUBLICACIÓN
Resolución Nº 012845-2007.—San José, a las ocho horas y treinta y ocho minutos del cinco de setiembre del dos mil siete.—Expediente Nº 07-003724-0007-CO.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Ricardo Mora Cooper, mayor, divorciado, abogado, portador de la cédula de identidad 1-685-696, vecino de Guadalupe y Andrea Bogantes Rivera, mayor, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad número 1-788-494, vecina de Moravia; contra el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Intervinieron también en el proceso Farid Beirute Brenes, en representación de la Procuraduría General de la República.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:10 horas del 17 de marzo del 2007, los accionantes alegan que son funcionarios en propiedad de la Procuraduría General de la República, desempeñándose como Abogados de Procuraduría A, previa acreditación de idoneidad. Refieren que entre ellos no existe relación jerárquica alguna, tampoco ostentan ningún poder político, de decisión o de mando, ni siquiera pueden firmar escritos que se presenten a estrados judiciales. En nota de 15 de enero pasado le informaron a la Coordinadora del núcleo de recursos humanos de la Procuraduría General de la República, su deseo de contraer matrimonio, solicitándole la desaplicación del artículo 30 impugnado. En respuesta al referido escrito, la funcionaria les indicó que la norma cuestionada “si bien parece ser inconstitucional” no ha sido así declarada por la Sala Constitucional por lo que no pueden desaplicarla y en otra nota, ante pedido expreso, se les indicó que de contraer matrimonio se aplicaría la norma y uno de los dos debería salir de la Procuraduría con el pago de las prestaciones legales y la decisión de cual de los dos debía salir podría ser escogida entre ellos. Consideran los accionantes que tanto las notas enviadas por la Coordinadora de Recursos Humanos, como la norma impugnada, amenazan y violentan el derecho a la igualdad (33 de la Constitución Política y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos), el de contraer matrimonio y formar una familia (52 de la Constitución Política y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos), de trabajo (56 de la Constitución Política ), de no ser removidos por causales distintas a las que se establece en la legislación de trabajo (192 de la Constitución Política), de no realizar cualquier acción que dañe la moral o el orden público (28 de la Constitución Política), derechos que por disposición de la misma constitución son irrenunciables (artículo 74). Indican que en igualdad de condiciones se les quiere dar un trato discriminatorio con respecto a los demás funcionarios públicos, que solo pueden ser despedidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o el caso de reducción forzosa de servicios ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos. Además, alegan que los derechos de contraer matrimonio, de formar una familia y de trabajo, en nada se oponen entre sí, además son irrenunciables, y no obstante aplicándoles la ley uno de los dos debe escoger ser despedido o decidir no unirse en matrimonio, pese a que la misma constitución establece el matrimonio como la base esencial de la familia, lo que no se protege manteniendo una política de despido. Señala que en la Corte Suprema de Justicia no se impide, de hecho, ni de derecho, matrimonios entre funcionarios regulares, que no administran justicia, ni tienen poder de decisión, poder político, o de mando y que no estén vinculados jerárquicamente entre sí. En este Poder, incluso los servidores que laboran en una misma oficina, se les aplica lo dispuesto en el artículo 18 bis del Estatuto de Servicio Judicial, procediéndose al traslado de uno de los funcionarios, pero nunca la remoción. Los accionantes aceptan que no se debe permitir el matrimonio entre compañeros si existe relación de subordinación por existir un interés público, tan constitucional como el de formar una familia, pero demandan que si la relación de subordinación no existe, el impedimento para contraer matrimonio debe desaparecer. Indican que quieren mantener el empleo que tienen y para los que han hecho mérito para conservarlo, ya que les resulta imprescindible para mantener los compromisos económicos actuales y sobre todo asumir los que impone la nueva condición, para lo cual la seguridad en el empleo es fundamental. No creen lógico, justo, legal, ni constitucional que en el momento más trascendental de sus vidas deban abandonar la seguridad económica y espiritual que implica mantener sus empleos. Manifiestan que existen antecedentes jurisprudenciales en la Sala de casos similares declarados con lugar, como por ejemplo en la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente número 94-001040-007-CO y el amparo 93-003853-007-CO. Solicitan que se declare con lugar la acción.
2.—La certificación literal del libelo en que se invoca la inconstitucionalidad consta a folio 18.
3.—Por escrito presentado el 20 de marzo de 2007, los accionantes solicitan a esta Sala inhibir al señor Hess Araya del conocimiento de este asunto, toda vez que su esposa es la Jerarca de la Institución cuya norma se cuestiona.
4.—Por resolución de las 11:55 horas del 26 de junio de 2007 (visible a folio 53 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.
5.—El Procurador General Adjunto, rindió informe visible a folios 58 a 83, señalando que los accionantes fundamentan su legitimación en la interposición de un recurso de amparo contra este Órgano Técnico Consultivo, lo que obliga a aclarar los alcances de su participación dentro del presente proceso de inconstitucionalidad. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, y según ha sido la interpretación que desde larga data ha dado el Tribunal Constitucional, la Procuraduría General de la República no es parte propiamente tal en los procesos donde se discute la constitucionalidad de una norma, sino que su participación se da en el carácter de Órgano Asesor Imparcial del Tribunal Constitucional. No obstante, en el presente proceso, al constituir el asunto base un amparo contra este Órgano Asesor, es claro que la intervención reviste características particulares, ya que en el eventual supuesto en que el Tribunal Constitucional considere que el asunto debe ser resuelto declarando la inconstitucionalidad de la disposición impugnada, eventualmente dicha resolución tendría efectos negativos directos en el recurso de amparo interpuesto, en el cual la Procuraduría sí es parte. Por ello, rinden el informe analizando los aspectos de admisibilidad, así como de procedimiento señalados por los accionantes e incluso acerca de la recusación interpuesta contra uno de los señores letrados, advirtiendo que en lo que se refiere al fondo, solo desglosará la posición que ha sostenido el Tribunal Constitucional en asuntos similares que han sido sometidos a su conocimiento. En cuanto a la admisibilidad de la acción, la misma se plantea contra el oficio NRH-41-2007 emitido por la Coordinadora del Núcleo de Recursos Humanos de esta Procuraduría y contra el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que se aplica en el oficio citado. Como fundamento de su legitimación, los accionantes señalan el recurso de amparo interpuesto contra el oficio. Así, existe imposibilidad de impugnar en esta vía el oficio NRH-41-2007, ya que de conformidad con el inciso b) del artículo 73 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, la acción de inconstitucionalidad se puede interponer contra “actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo”. En el presente caso, la comunicación cuestionada no se enmarca dentro de los presupuestos establecidos, precisamente porque dicho acto fue impugnado en la vía del recurso de amparo, por lo que en criterio de esta representación, la impugnación en cuanto al oficio referido debe ser rechazada de plano. Además, tanto en el recurso de amparo interpuesto como en esta acción de inconstitucionalidad, se desprende que la objeción de los recurrentes está referida a los efectos que tendría en su relación laboral el que contraigan matrimonio, presupuesto que se enmarca dentro del párrafo segundo del artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Específicamente se cuestiona la aplicación de la norma en una situación en la que no existe relación de subordinación entre los funcionarios que desean contraer matrimonio, ya que, en criterio de los accionantes, en el caso en que sí exista esa relación de subordinación, la norma resulta constitucional. Los accionantes no se encuentran legitimados para accionar contra la totalidad del artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la eventual inconstitucionalidad que se dictara contra la totalidad de la norma no constituiría un medio adecuado para amparar el derecho supuestamente lesionado. Ya que la norma regula dos situaciones diferentes: en el primer párrafo, establece como principio general la imposibilidad para que dos personas ligadas por parentesco en los grados allí señalados, desempeñen simultáneamente cargos dentro de la Procuraduría General de la República; y en el segundo párrafo se regula específicamente la situación reclamada por los petentes: sea el matrimonio entre funcionarios del Órgano Técnico Consultivo. El párrafo primero del artículo 30 no resulta de aplicación a la situación de los recurrentes en el recurso de amparo interpuesto, y por lo tanto, su eventual inconstitucionalidad no constituiría un medio adecuado para amparar el derecho que se considera lesionado. De conformidad con lo expuesto, el análisis sobre la constitucionalidad de la norma debe centrarse únicamente en los efectos generados por el párrafo segundo del artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en específico en lo que atañe a matrimonios entre funcionarios activos. En cuanto a la recusación presentada, los señores Mora Cooper y Bogantes Rivera solicitan a la Sala Constitucional que “inhiba” a uno de los letrados de ese Órgano Jurisdiccional del conocimiento de la presente acción, al encontrarse unido en parentesco con la Procuradora General de la República. El régimen de impedimentos, excusas y recusaciones para el ejercicio de la función jurisdiccional, se encuentra sustentado en los artículos 11 y 42 de la Constitución Política, y tiene por finalidad que la resolución de un determinado asunto sea imparcial, de forma tal que otros intereses personales o situaciones que pudieran haberse presentado en el pasado, no incidan en la solución que se dará al caso concreto. En lo que se refiere a la jurisdicción constitucional, este régimen presenta particularidades en relación con su aplicación, que han sido definidas por la jurisprudencia de ese Órgano Constitucional (sentencias número 2005-03756 de las catorce horas con cincuenta y tres minutos del trece de abril del dos mil cinco, 2007-01560 de las ocho horas y treinta y dos minutos del nueve de febrero del dos mil siete, 2006-003953 de las doce horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de marzo del dos mil seis, 3694-06 de las catorce horas cincuenta y tres minutos del veintidós de marzo de dos mil seis, 3695-06 de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del veintidós de marzo de dos mil seis, 2006-002441 de las once horas cincuenta y dos minutos del veinticuatro de febrero de dos mis seis y 2005-014642 de las catorce horas siete minutos del veintiuno de octubre del dos mil cinco). Así, el régimen de impedimentos resulta de aplicación en los supuestos señalados por los accionantes, quienes están en la obligación de resolver un determinado asunto, no así para los otros funcionarios que son colaboradores de aquellos que ejercen la función jurisdiccional, por lo que el impedimento señalado por los accionantes, de existir, sólo podría ser de aplicación a los Magistrados que integran el Tribunal Constitucional. Consideran que, en el presente caso no podría aducirse que un funcionario de Sala Constitucional tenga un interés directo en el asunto sometido a conocimiento por su relación de parentesco con la Señora Procuradora General de la República. En primer término, porque la Señora Procuradora General de la República no actúa en su condición personal, sino en representación de un órgano estatal distinto a ella, y con el cual el funcionario judicial no tiene relación alguna. En segundo término, porque la participación de la Procuraduría dentro del proceso actual es en carácter de Órgano Técnico Consultivo y no de parte propiamente dicha, por lo que no existiría un interés a defender de parte de ese órgano asesor dentro del proceso jurisdiccional. Respecto de los antecedentes jurisprudenciales sobre la restricción contenida en la norma impugnada, el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece dos presupuestos de incompatibilidad en el ejercicio del cargo dentro de esta institución. El párrafo primero está referido a un principio general de incompatibilidad para desempeñar un puesto dentro de la Procuraduría si existe relación de parentesco dentro de los grados allí enunciados. Este principio general se manifestaría como un problema de inelegibilidad para quienes, al momento de optar por un cargo dentro del Órgano Técnico Consultivo, se encuentren dentro de los supuestos señalados. La regularidad constitucional de este tipo de restricciones de ingreso al ejercicio de los cargos públicos, ha sido declarada en reiteradas ocasiones por el Tribunal Constitucional. Sobre este primer presupuesto, los recurrentes no ostentan legitimación, por cuanto su eventual inconstitucionalidad no constituye un medio razonable para amparar el derecho. El segundo párrafo, y que constituye el objeto de la presente acción, está referido, en uno de sus supuestos, a los efectos que el matrimonio tendría entre funcionarios de la Procuraduría y que implicaría, según su texto, el cese con responsabilidad patronal de uno de los servidores públicos. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre las incompatibilidades en el servicio público, derivadas de las relaciones de parentesco. No obstante la existencia de antecedentes, no encuentran una situación idéntica a la presentada por la norma contenida en el párrafo segundo del artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría. Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no ha sido uniforme y ha variado en el tiempo, pasando de una posición más encaminada a no establecer incompatibilidades en el ejercicio de la función pública, hasta permitir el cese de los nombramientos de funcionarios que en determinado momento se pusieron en una posición que hacía surgir, en criterio de la Sala, un conflicto de intereses. Señalan como primer antecedente la impugnación del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establecía una prohibición de ingreso al Servicio Judicial a las personas que se encontraran casadas o unidas hasta los grados allí indicados, con determinados funcionarios del Poder Judicial. La Sala Constitucional consideró en aquella oportunidad que la disposición resultaba inconstitucional; no obstante, el criterio fue variado expresamente en el año 2000. El Tribunal Constitucional, en resolución número 3864-1996, de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, señaló que: “VI.—La norma impugnada presenta tres elementos a definir: motivo, fin y contenido. El primero consiste en la desregulación de las relaciones de parentesco dentro del Poder Judicial; el fin, lo es el evitar el nepotismo, es decir la desmedida preferencia que algunos funcionarios públicos dan a sus parientes otorgando un determinado provecho o empleo público; y el contenido, la inelegibilidad de una persona que desee ingresar a trabajar al Poder Judicial, por existir un grado de parentesco con ciertos funcionarios. Los elementos citados con anterioridad y que conforman la norma cuestionada, convierten a esta en un medio para alcanzar un fin determinado, como es el de evitar el nepotismo, que en el caso que nos ocupa, debe de ser entendido en cuanto implique una obstrucción al quehacer básico del Poder Judicial, en cuanto a una adecuada administración de la Justicia -garantizar imparcialidad y cumplimiento de la Constitución y la ley en la resolución de los asuntos a cargo de los funcionarios que administren justicia- y además, un menoscabo en la imparcialidad e idoneidad que debe de existir al realizar el nombramiento de las personas que aspiren a un cargo dentro del mencionado Poder -garantizar imparcialidad e idoneidad en el ingreso de los funcionarios al Poder Judicial-. En lo referente a la primera garantía, sea la imparcialidad y cumplimiento de los postulados de la Constitución y la ley en lo concerniente a la resolución de los asuntos que compete a los funcionarios que administran justicia, sus actuaciones se encuentran sujetas a controles paralelos y alternos, como lo es el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece una prohibición para administrar justicia a quien sea cónyuge, ascendiente o descendiente, hermano, cuñado, tío, sobrino carnal, suegro, yerno, nuera, padrastro, hijastro, padre e hijo adoptivo de un superior que pueda conocer en grado de sus resoluciones. El contenido del artículo en cuestión, establece entonces un claro control a los servidores judiciales que administran justicia, pues no podrán conocer en alzada de las resoluciones judiciales dictadas por sus parientes en el grado de consanguinidad o afinidad establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En lo que corresponde a la segunda garantía que debe de cumplir a cabalidad el Poder Judicial, en lo referente al ingreso de los funcionarios al Poder Judicial, existe también una serie de controles objetivos que aseguran la idoneidad y la imparcialidad en los nombramientos a realizar, lo que se comprobará mediante la realización de pruebas, exámenes, entrevistas, concursos, que están previstos, no sólo en el Estatuto de Servicio Judicial - Ley número 5155 de 10 de enero de 1973 y sus reformas, sino también la Ley de Carrera judicial- Ley número 7338 de 31 de marzo de 1993, en lo que respecta esta última, a los funcionarios que administran justicia…VII.—Es por todo lo anterior, que estima la Sala , que la norma impugnada, que representa el medio por el cual el legislador trató de lograr un fin específico dentro del Poder Judicial, como es el de evitar el posible daño que pueda ocasionar el nombramiento indiscriminado de parientes a las garantías o deberes constitucionales que se imponen al mencionado Poder ya analizadas anteriormente, no presenta la debida adecuación, entre ella y el fin perseguido acorde con los principios de proporcionalidad y razonabilidad constitucionales, toda vez que establece una generalización que afecta a una categoría de funcionarios que no se encuentran en la posibilidad jurídica de causar el daño que la norma pretende evitar, y por lo tanto no deben ser sujetos pasivos de la norma cuestionada, ya que su actividad se encuentra controlada por el artículo 25 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial, tal y como se analizó con anterioridad, produciendo el mismo efecto pretendido por el artículo 12 de la citada ley, por lo que resulta además innecesaria, repetitiva y extensiva de una limitación a un derecho fundamental.”
Dicho criterio fue reiterado en una consulta judicial de constitucionalidad sobre el artículo 18 inciso ch) del Estatuto de Servicio Judicial, en la cual se declaró la inevacuabilidad de la consulta, según resolución 1999-1561 de las dieciséis horas con treinta minutos del tres de marzo de 1999. En el año 1996, el Tribunal Constitucional conoció de la acción interpuesta contra una norma referida a la Contraloría General de la República, que establecía que en caso de matrimonios entre funcionarios, uno de los servidores sería cesado de su puesto con responsabilidad patronal. El impedimento se encontraba establecido en una “circular” emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría, por lo que la Sala Constitucional declaró inconstitucional la disposición por violación al principio pro libertad, específicamente en cuanto a la necesaria reserva legal para restringir derechos fundamentales, resolución número 4287-1995 de las quince horas quince minutos del tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco. El criterio sostenido al conocerse la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue modificado expresamente por el Tribunal Constitucional en la resolución número 1918-2000, en la que la Sala Constitucional conoció de una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 144 del Código Municipal anterior y que establecía que no podía ser empleado de la corporación municipal “quien sea cónyuge o pariente en línea directa o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, de alguno de los regidores propietarios o suplentes, del Ejecutivo, del Tesorero, del Auditor, del Contador o del encargado, en su caso, de hacer el escogimiento de candidatos. La prohibición señalada en el párrafo anterior no se hará efectiva si al elegirse un regidor propietario o suplente o nombrarse al Ejecutivo, Tesorero, Auditor o Contador, o encargado de hacer el escogimiento de candidatos, figure ya como empleado su pariente.” Al respecto, la Sala Constitucional resolvió en la sentencia número 2000-1918 de las quince horas con veintiún minutos del primero de marzo del 2000, lo siguiente:
“No obstante lo anterior, hay que indicar que ya una mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala había mostrado su disidencia con lo resuelto en esa sentencia Nº 3864-96 , aunque por haber sido en un recurso de amparo, debió limitarse a consignar una nota, sin posibilidad de revisar lo resuelto dentro de una demanda de inconstitucionalidad (vid. exp. 3864-96).En criterio de la mayoría que ahora suscribe esta sentencia, fundar una estimatoria de las demandas de inconstitucionalidad, implica sostener que la citada causal de inelegibilidad constituye una ilegítima restricción al derecho al trabajo, conclusión que nos luce como una apreciación desorbitada de la finalidad de la norma, según analizamos de seguido. V.—Razonabilidad de la norma impugnada en atención a su finalidad. Quienes suscribimos la presente sentencia entendemos, contrariamente a lo que sostienen por los demandantes, que lo único que esa norma pretende es evitar que a través del nepotismo, en las entidades se enquisten parientes, o círculos de parientes que puedan afectar los fines públicos de la entidad en cuestión. En el estado actual de la evolución de la sociedad y de los problemas que la angustian, además, entendemos que este tipo de cautelas son compatibles con el Estado Democrático de Derecho, el que en no pocas ocasiones debe acudir al establecimiento de limitaciones -en este caso es una limitación parcial, no abarca una inelegibilidad absoluta- al ejercicio de determinados derechos o libertades, atendiendo al bien jurídico público o social que se protege. En el caso concreto que se analiza, si aceptamos que el nepotismo ha constituido y constituye un lastre para la salud de los negocios públicos, como hoy se proclama urbi et orbi, o que puede llegar a afectar la eficiencia de la administración en el tanto permitiría no seleccionar el funcionariado en base a la idoneidad, sino a parámetros subjetivos de parientes con poder de nombramiento, que implicarían dar trato ventajoso a determinadas personas en el acceso al empleo público, alterando la exigencia de igualdad, concluimos en que la norma analizada, antes que constituir una infracción, se corresponde con principios hoy pacíficamente aceptados sobre la transparencia en el quehacer de la administración pública como un todo.
Entendemos también que el fin que se pretende lograr con la idoneidad comprobada que exige el artículo 192 Constitucional de los funcionarios públicos en general, conduce a la prohibición de favoritismos indebidos que perjudiquen o puedan traer perjuicio al correcto ejercicio de la función pública.
El examen de constitucionalidad del caso bajo examen pasa primero por examinar la fuerza y significación de los vínculos familiares que pueden alterar la igualdad en la concurrencia por obtener un empleo público, o, como se dijo, por la consideración de valores superiores que debe custodiar el ordenamiento, como son la idoneidad de los nombramientos, la transparencia y eficiencia en la actividad de la administración pública en general, de modo que esa ineligibilidad parcial que aquí se cuestiona, no llega a un grado de restricción de los derechos de los posibles afectados, que pueda estimarse lesiva, máxime que son minoría en relación al universo de personas que pretende protegerse, aparte de que la restricción se circunscribe a un determinado reparto público, de modo que el posible afectado puede optar por ingresar a otras entidades u órganos públicos. Por lo expuesto, la ponderación de los intereses públicos y privados que pueden entrar en conflicto y el examen de ventajas y desventajas, lleva a concluir a quienes suscribimos esta decisión, que la norma cuestionada supera adecuadamente el examen de razonabilidad, pues no nos cabe duda de que, como lo acreditan estudios e investigaciones, entre las causas de lo que se estima como “erosión” de la legitimidad de las instituciones públicas, haya de incluirse la práctica del nepotismo.”
El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado en la resolución número 1920-2000, en la cual el Tribunal Constitucional conoció de la inconstitucionalidad del artículo 127 del Código Municipal actual, y que constituye una reiteración del artículo 144 derogado. Esta misma línea de pensamiento se sostuvo al analizar el artículo 9 de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa, en la resolución número 2004-9744 de las catorce horas con treinta y seis minutos del primero de setiembre del dos mil cuatro. En el mismo sentido, es posible ver las resoluciones número 10357-2000, en la que se resuelve una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 9 inciso e de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa, y las resoluciones número 13755-2005 y 2007-0203, relacionadas con recursos de amparo interpuestos contra la aplicación de la referida norma. La Sala Constitucional vuelve a pronunciarse sobre este tema a propósito de una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y que establece que “No puede ser funcionario o empleado del Tribunal ni del Registro Civil quien sea cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano, tío o sobrino, consanguíneo o afín, de un funcionario o empleado del Tribunal o del Registro”. En resolución número 2003-5267 de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del dieciocho de junio del 2003, el Tribunal Constitucional señaló:
“Ya la Sala ha examinado el tema que se impugna en la acción en diferentes oportunidades, a propósito de diferentes acciones de inconstitucionalidad contra normas que limitan el ingreso a la función pública y a la contratación de funcionarios y funcionarias, basadas en el parentezco consanguíneo o por afinidad de sus servidores, siendo que en esos casos, esta jurisdicción ha mantenido la regularidad constitucional de esas limitaciones. Así, la sentencia 2000-1918 ilustra el modo de resolver la materia en cuestión, del siguiente modo: …
Del mismo modo, esta Sala ha conocido de la circular emitida en la Contraloría General de la República en la que se imponía la obligación a uno de los servidores, si contraía nupcias con otro funcionario, de renunciar a su puesto, situación que la Sala declaró ilegítimo desde el punto de vista constitucional. En tal sentido, por sentencia número 1995-04610 se dispuso, citando la Nº 1995-04287 que: …
A la luz de lo citado anteriormente, resulta correcto que la legislación mantenga la integridad de la función pública con normas que procuran la independencia de los funcionarios, pero también una adecuada transparencia en el nombramiento de funcionarios, todo con un fin preventivo, para que los propios servidores de la institución no coloquen a sus familiares, en el grado por consanguinidad o afinidad que la ley considere necesario, en el mismo ente público en que laboran. La Sala probó la regularidad constitucional de una norma similar a la impugnada, cuando tuviera como efecto regular momentos preliminares al establecimiento de una relación de servicio con el Estado. De este modo, si el Tribunal Supremo de Elecciones interpreta la norma de modo preventivo, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, a fin de excluir del proceso de selección y reclutamiento a los cónyuges de funcionarios o funcionarias previamente nombrados en la institución, se está actuando de conformidad con una norma que si resulta constitucional, y evidentemente no se violenta el artículo 33 de la Constitución Política.”
Señalan que el Tribunal Constitucional ha considerado posible el cese de los nombramientos de los funcionarios del Régimen de Servicio Civil cuando se encuentren vinculados por razones de parentesco y entre ellos exista una relación de subordinación. Mismo criterio siguió el Tribunal Constitucional al analizar una situación presentada dentro de la Caja Costarricense de Seguro Social, en la que no se procedía al nombramiento en propiedad de una funcionaria por cuanto su hermana también laboraba en la misma dependencia, (sentencia número 6845-1998 de las quince horas cuarenta y un minutos del veinticuatro de setiembre de 1998). El Órgano Asesor recomienda a la Sala Constitucional declarar inadmisible la acción de inconstitucionalidad en contra del párrafo primero del artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por carecer los accionantes de legitimación para interponer la acción contra esa norma. Además, recomienda rechazar la solicitud para que el MSc. Christian Hess se inhiba de conocer del presente asunto, toda vez que la misma resulta improcedente, de conformidad con lo señalado. Y, en cuanto al fondo del asunto, al servir de base para la presente acción un asunto interpuesto en contra de la Procuradora General de la República y la Directora de Recursos Humanos y dadas las eventuales consecuencias negativas en el amparo de una resolución con lugar de la acción, solamente realizó la Procuraduría un análisis de la jurisprudencia en temas afines dictadas por la Sala, para que le sea de utilidad al momento de resolver la presente acción.
6º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 131, 132 y 133 del Boletín Judicial, de los días 9, 10 y 11 de julio de 2007 (folio 57).
7º—Se prescinde de la vista oral prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que el párrafo segundo del artículo 9 ibídem, faculta a la Sala para resolver por el fondo cualquier gestión, aún desde su presentación, cuando se considere suficientemente fundada en principios o normas indirectas o en sus propios precedentes o jurisprudencia.
8º—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.—Sobre la solicitud de inhibitoria. Los accionantes presentaron gestión el 20 de marzo de 2007 ante este Tribunal, solicitando que el señor Christian Hess Araya, quien labora en la oficina de Acciones de Inconstitucionalidad de este Sala, fuese inhibido del conocimiento de este asunto, toda vez que su esposa es la Procuradora General de la República (folio 43), gestión que resulta totalmente improcedente. En sentido general, los motivos de excusa, recusación e impedimento están dirigidos a aquellos funcionarios que en definitiva son quienes resuelven y deciden los asuntos sometidos a su conocimiento, no a aquellos funcionarios que únicamente colaboran en dicha función, pero en quienes no descansa potestad de decisión alguna. En este caso, son los Magistrados de la Sala Constitucional los que ostentan las potestades señaladas, y los motivos de la inhibitoria alegados por los accionantes, no alcanza a ninguno de ellos. Así las cosas, dicha gestión debe ser rechazada en todos sus extremos.
II.—Sobre la admisibilidad. El artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que para interponer una acción de inconstitucionalidad es necesario que exista asunto pendiente de resolver en los tribunales o un procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el presente caso, el asunto previo que legitima a los accionantes, corresponde al recurso de amparo presentado ante la Sala, con vista al expediente 07-003365-0007-CO, en el cual mediante resolución de las dieciséis horas y catorce minutos del doce de marzo del dos mil siete, se le otorgó plazo a los aquí accionantes para impugnar el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al estimar que la actuación de la autoridad recurrida fundamentada en el artículo 30 en cuestión, constituye una amenaza real, cierta e inminente para los gestionantes que tienen intención de contraer nupcias, pues fue clara en el oficio número NRH-41-2007 de veintinueve de enero de este año, que en dicho caso se procedería con base en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a despedir a uno de ellos, otorgándoles la posibilidad de que escojan previamente cuál de los dos quiere ser el despedido. Ahora, como bien indica la Procuraduría General de la República, lo que no procede es admitir la acción contra la totalidad del artículo 30 objeto de estudio, pues esta norma contempla dos supuestos diferentes, encontrándose los accionantes, que actualmente son funcionarios de esta institución, únicamente en el supuesto del párrafo segundo, que dice: “…Cesará en su cargo el servidor que contrajere matrimonio, a causa de lo cual resulte ligado por parentesco de afinidad que lo inhabilite de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior. En el caso de matrimonio entre servidores de la Dependencia, uno de ellos deberá ser cesado en su relación de servicio.”, toda vez que el primer supuesto se refiere a un momento previo del nombramiento de los funcionarios en dicha institución y los gestionantes son actualmente procuradores por lo que la acción resulta admisible, sin embargo únicamente respecto al segundo párrafo del artículo 30 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
III.—Objeto de la impugnación. Los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del artículo 30 de la Ley de la Procuraduría General de la República, en tanto el segundo párrafo de dicha norma conmina, a cesar a uno de ellos como funcionarios de dicha institución, en el caso de que llegaren a contraer matrimonio como es su intención, lo cual estiman lesiona los artículos 28, 33, 51, 52, 56, 74 y 192 de la Constitución Política y los numerales 17, 24 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Esta disposición señala:
“Artículo 30.—Incompatibilidades por Parentesco:
No podrán desempeñar, simultáneamente, cargos en la Procuraduría General de la República, personas ligadas entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad. Esta prohibición incluye, en ambos casos, toda línea recta. En la colateral abarca hasta el tercer grado, inclusive, si fuere de consanguinidad, y hasta el segundo, inclusive, si fuere de afinidad.
Cesará en su cargo el servidor que contrajere matrimonio, a causa de lo cual resulte ligado por parentesco de afinidad que lo inhabilite de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior. En el caso de matrimonio entre servidores de la Dependencia, uno de ellos deberá ser cesado en su relación de servicio.”
IV.—Sobre la Jurisprudencia. Este Tribunal ha tenido la oportunidad de revisar supuestos similares a la norma que aquí se cuestiona.
a. Como bien señalan los accionantes, en sentencia Nº 1995-4287, la Sala declaró con lugar una acción contra la circular Nº 709-OP-88 emitida por el Jefe de Personal de la Contraloría General de la República de 17 de junio de 1988, por cuanto disponía que resultaba válida la interpretación que se hacía del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, cuando dos funcionarios contraían matrimonio, debiendo uno de los dos contrayentes dejar el cargo que ocupaba, con el consiguiente pago de prestaciones legales. En aquella oportunidad, este Tribunal estimó que dicha disposición era inconstitucional, primero por cuanto el artículo 14 de la antigua Ley Orgánica de la Contraloría, no determinaba expresamente que la incompatibilidad se aplicaba a los casos de parentesco sobreviniente, sino que se refería en concreto a una hipótesis: el nombramiento de los funcionarios y le pareció ilógico e irracional aplicar la misma normativa a otra hipótesis fáctica, cual sería la unión matrimonial entre funcionarios de la institución, es decir, a un parentesco sobreviniente. Esto, por cuanto no se buscaba beneficiar a algún pariente con su ingreso en el mismo lugar de trabajo, sino que la relación se da en el sentido contrario: dos personas que trabajan en la misma oficina decidían vincularse en matrimonio, en ejercicio de sus libertades más fundamentales, como el derecho a elegir estado y fundar una familia. En el caso de matrimonio entre funcionarios -caso contemplado en la circular impugnada-, la consecuencia de la incompatibilidad que allí se consignaba era el cese de la relación laboral de empleo público en esa dependencia, lo cual estimó la Sala se trató de una consecuencia de mayor trascendencia y gravedad que la contemplada en la Ley, pues es más severo perder el trabajo que no ser admitido en una institución, o que se deniegue una solicitud presentada. En segundo lugar, se indicó que la incompatibilidad entre el matrimonio de funcionarios y la conservación del empleo de alguno de ellos en la institución, a todas luces constituía una limitación a derechos fundamentales no consagrada o determinada por la ley, sino contemplada en una disposición de rango inferior (circular), que hacía extensiva dicha incompatibilidad a un supuesto distinto al mero nombramiento de funcionarios, lo cual contradecía el principio de reserva de ley que rige en materia de libertades individuales. En tercer lugar, consideró la Sala que ciertamente la circular impugnada, ponía a los funcionarios en una disyuntiva excesivamente gravosa, en cuanto al ejercicio de sus derechos fundamentales, como son la elección de estado y el derecho a fundar una familia, base de la sociedad, especialmente protegida por la Constitución y las normas de derecho internacional de los derechos humanos, y otros derechos como su trabajo y su libertad. Estimó que todo ello va en detrimento de la razonabilidad de las normas como requisito de su validez constitucional, especialmente cuando regulan lo relativo a las libertades y derechos fundamentales.
b. Por otro lado, este Tribunal en sentencias 2000-1918, 2000-8192 y 2003-5267, referidas a normas en las que únicamente se establece la incompatibilidad de parentesco pero relacionadas solamente a efectos de prohibir el nombramiento, la mayoría de esta Sala ha sostenido que resulta correcto que la legislación mantenga la integridad de la función pública con normas que procuran la independencia de los funcionarios, pero también una adecuada transparencia en su nombramiento, todo con un fin preventivo, para que los propios servidores de la institución no coloquen a sus familiares, en el grado por consanguinidad o afinidad que la ley considere necesario, en el mismo ente público en que laboran, bajo las siguientes consideraciones:
“V. Razonabilidad de la norma impugnada en atención a su finalidad. Quienes suscribimos la presente sentencia entendemos, contrariamente a lo que sostienen los demandantes, que lo único que esa norma pretende es evitar que a través del nepotismo, en las entidades se enquisten parientes, o círculos de parientes que puedan afectar los fines públicos de la entidad en cuestión. En el estado actual de la evolución de la sociedad y de los problemas que la angustian, además, entendemos que este tipo de cautelas son compatibles con el Estado Democrático de Derecho, el que en no pocas ocasiones debe acudir al establecimiento de limitaciones -en este caso es una limitación parcial, no abarca una inelegibilidad absoluta- al ejercicio de determinados derechos o libertades, atendiendo al bien jurídico público o social que se protege. En el caso concreto que se analiza, si aceptamos que el nepotismo ha constituido y constituye un lastre para la salud de los negocios públicos, como hoy se proclama urbi et orbi, o que puede llegar a afectar la eficiencia de la administración en el tanto permitiría no seleccionar el funcionariado en base a la idoneidad, sino a parámetros subjetivos de parientes con poder de nombramiento, que implicarían dar trato ventajoso a determinadas personas en el acceso al empleo público, alterando la exigencia de igualdad, concluimos en que la norma analizada, antes que constituir una infracción, se corresponde con principios hoy pacíficamente aceptados sobre la transparencia en el quehacer de la administración pública como un todo.
Entendemos también que el fin que se prentende lograr con la idoneidad comprobada que exige el artículo 192 Constitucional de los funcionarios públicos en general, conduce a la prohibición de favoritismos indebidos que perjudiquen o puedan traer perjuicio al correcto ejercicio de la función pública.
El examen de constitucionalidad del caso bajo examen pasa primero por examinar la fuerza y significación de los vínculos familiares que pueden alterar la igualdad en la concurrencia por obtener un empleo público, o, como se dijo, por la consideración de valores superiores que debe custodiar el ordenamiento, como son la idoneidad de los nombramientos, la transparencia y eficiencia en la actividad de la administración pública en general, de modo que esa ineligibilidad parcial que aquí se cuestiona, no llega a un grado de restricción de los derechos de los posibles afectados, que pueda estimarse lesiva, máxime que son minoría en relación al universo de personas que pretende protegerse, aparte de que la restricción se circunscribe a un determinado reparto público, de modo que el posible afectado puede optar por ingresar a otras entidades u órganos públicos. Por lo expuesto, la ponderación de los intereses públicos y privados que pueden entrar en conflicto y el examen de ventajas y desventajas, lleva a concluir a quienes suscribimos esta decisión, que la norma cuestionada supera adecuadamente el examen de razonabilidad, pues no nos cabe duda de que, como lo acreditan estudios e investigaciones, entre las causas de lo que se estima como “erosión” de la legitimidad de las instituciones públicas, haya de incluirse la práctica del nepotismo.”
No obstante, como quedó indicado, dicha posición ha sido sostenida a efecto de regular momentos preliminares al establecimiento de una relación de servicio con el Estado, a fin de excluir del proceso de selección y reclutamiento a los cónyuges de funcionarios o funcionarias previamente nombrados en la institución.
V.—Sobre la norma impugnada. Según se indicó anteriormente, el objeto de impugnación en este estudio, es el párrafo segundo del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, en tanto una vez que dos funcionarios de esta institución contraen matrimonio, uno de ellos debe ser cesado en su cargo. Esta consecuencia, es precisamente la que amerita nuestro pronunciamiento y está vinculada más con la jurisprudencia señalada en el apartado a) del considerando anterior, que con la indicada en el punto b), toda vez que lo ahí dispuesto se encuentra relacionado, pero con el primer supuesto contemplado en el artículo 20 aquí impugnado condiciones para no ser nombrado por razones de parentesco, lo que no es el objeto de esta acción y sobre el cual la Sala no hace pronunciamiento. El caso que nos ocupa, trata de personas ya nombradas que posteriormente deciden unirse en matrimonio. Como ya fue señalado, este tema involucra no sólo el derecho laboral, sino también el derecho a formar una familia y a elegir libremente su estado. En el supuesto de la norma impugnada se produce un hecho sobreviviente, que produce una causal de despido que violente la estabilidad propia de los funcionarios públicos y su derecho fundamental a formar una familia, pues no se puede estimar que la supuesta incompatibilidad entre matrimonio de funcionarios -servidores regulares- y la permanencia en su cargo, es suficiente para que uno de los dos esté obligado a dejar el cargo que ocupa, lo cual constituye un modo de causal de despido, pues no deja otra opción al servidor, si desea conservar el cargo, que renunciar a su derecho fundamental y no casarse ya que si libremente acepta vincularse en matrimonio con otro servidor, él o su cónyuge pierden su empleo produciendo una evidente violación al artículo 56 constitucional . Esto, como indicó la Sala en la sentencia Nº 1995-4287, violenta el régimen que rige a los servidores públicos en cuanto a la estabilidad que gozan en sus cargos, conforme la normativa vigente y los principios constitucionales. Se trata de una disyuntiva excesivamente gravosa para los funcionarios en dicho supuesto, en cuanto al ejercicio de sus derechos fundamentales, como son la elección de estado y el derecho a fundar una familia, base de la sociedad, especialmente protegida por la Constitución y las normas de derecho internacional de los derechos humanos, y otros derechos como su trabajo y su libertad. Todo ello en detrimento de la razonabilidad de las normas como requisito de su validez constitucional, especialmente cuando regulan lo relativo a las libertades y derechos fundamentales. La razonabilidad de la norma, requisito esencial para la constitucionalidad de una norma, resulta un aspecto esencial y evidente que la relación matrimonial no es la única relación afectiva humana que existe entre las personas, sino que pueden existir otras relaciones humanas en las cuales puede darse un lazo afectivo como la amistad íntima o incluso la unión de hecho, sin que esas constituyan causa para estar obligado a dejar el cargo. Si esto fuera así, se lesionaría el status de persona de los funcionarios públicos, contradiciendo todo principio democrático y destruyendo su dignidad humana. Lo anterior, no quiere decir que no se deba valorar también el interés público de la función administrativa y se deba verificar un adecuado e idóneo funcionamiento de la administración, lo que implica evitar, eso sí con la medida menos gravosa posible, este tipo de relaciones cuando ambos funcionarios estén bajo una línea directa jerárquica, que es donde razonablemente podría cuestionarse la independencia necesaria entre funcionarios y el interés general para un correcto ejercicio de la función pública. Sin embargo, el cese del funcionario como regla general e indiscriminada, no puede ser considerado razonable ni proporcionada. Dependiendo del puesto que ejercen los funcionarios interesados en contraer matrimonio, no llegan a afectar de modo alguno el ejercicio idóneo de la función pública, de manera que se están afectando gravosamente otros derechos fundamentales, como el derecho de libertad el de formar una familia, obligársele a sacrificar a uno de ellos su derecho al trabajo, en pos de la tutela del interés público, muchas veces no afectado con el matrimonio de dos funcionarios. Incluso bajo una relación de jerarquía, hasta la posible reubicación de un funcionario, que es una medida mucho menos gravosa, podría garantizar también el interés público y no conllevar necesariamente a la pérdida del trabajo. Restricciones de esta naturaleza deben ser analizadas en cada caso concreto, valorando la proporcionalidad entre la restricción al derecho al trabajo y el fin que se pretende lograr. Tal examen involucra la significación de los vínculos familiares, la consideración de valores superiores especialmente la transparencia en el ejercicio de la función pública, el grado de la restricción de los derechos de los individuos que ya habían optado por laborar en el régimen de empleo público y la naturaleza de la función e intereses que eventualmente pueden entrar en conflicto, sin demérito también del ejercicio de sus derechos fundamentales. Por todo lo anterior, este Tribunal considera que llevan razón los accionantes al señalar que la norma impugnada resulta inconstitucional, según los términos señalados.
VI.—Conclusión. Como consecuencia de todo lo anterior, procede declarar con lugar la acción y declarar inconstitucional el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, únicamente en tanto dispone: “…Cesará en su cargo el servidor que contrajere matrimonio, a causa de lo cual resulte ligado por parentesco de afinidad que lo inhabilite de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior. En el caso de matrimonio entre servidores de la Dependencia, uno de ellos deberá ser cesado en su relación de servicio.”, por violentar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 28 (derecho a la libertad), 51 y 52 (el matrimonio como base esencial de la familia), 56 (el derecho al trabajo, a su libre elección, y a que no se establezcan condiciones que de alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre); 74 (la irrenunciabilidad de los derechos fundamentales); y 192 (el derecho a la estabilidad laboral de los servidores públicos, salvo que concurran en causal de despido justificado expresada en la legislación), de la Constitución Política. Los Magistrados Armijo, Cruz y Sosto salvan el voto y declaran sin lugar la acción. Por tanto:
Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula el párrafo segundo del artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tanto dispone: “...Cesará en su cargo el servidor que contrajere matrimonio, a causa de lo cual resulte ligado por parentesco de afinidad que lo inhabilite de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior. En el caso de matrimonio entre servidores de la Dependencia, uno de ellos deberá ser cesado en su relación de servicio.” Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. /Ana Virginia Calzada M. /Presidenta a. í. /Luis Paulino Mora M. /Adrián Vargas B. /Gilbert Armijo S. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C. /Federico Sosto L.
Voto salvado de los Magistrados Armijo, Cruz y Sosto López, con redacción de éste último:
Los suscritos Magistrados disentimos del voto de mayoría y salvamos nuestro voto. El criterio de mayoría estimó que el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta inconstitucional por violentar el matrimonio como base esencial de la familia y el derecho al trabajo, y a su libre elección, así como el derecho a la estabilidad laboral. No compartimos ese criterio, por cuanto la norma en el fondo no violenta esos artículos de la Constitución. La disposición objetada pretende impedir que dentro de una misma institución, como lo es la Procuraduría General de la República, se constituyan vínculos que le den sustento al nepotismo burocrático y a concentraciones de poder que debilitan los principios de actuación de los funcionarios públicos, así como la objetividad que se exige en la Administración Pública. No se trata de servidores de una misma empresa u organismo en que únicamente se deben sopesar las relaciones laborales, sin ninguna trascendencia para la tutela de intereses públicos. Tratándose de la Procuraduría General de la República, estamos ante un órgano público de especial naturaleza, cuyas dimensiones y competencias justifican una prohibición y exclusión como la que contiene la norma objetada. No son admisibles, en esta institución, otras relaciones que las estrictamente profesionales y la existencia de vínculos familiares tan estrechos, es una circunstancia que lesiona los principios de objetividad y transparencia en la función pública. En este caso, los valores que orientan la actividad de un ente público, tienen preponderancia frente al derecho al trabajo o a la posibilidad de constituir relaciones afectivas y familiares mediante el vínculo matrimonial. La limitación y prohibición que contiene la disposición que se objeta, reconoce la preponderancia de las reglas que excluyen las eventuales fuentes que propician un nepotismo burocrático y la concentración de poder, evitando una confusión inevitable e incontrolable entre relaciones privadas y los deberes inherentes a la función pública. La trascendencia de tal tutela, impone un límite razonable al derecho al trabajo y a la posibilidad de establecer un vínculo matrimonial que se origina en un acto voluntario de orden personal. Sobre este tema, la Sala Constitucional, en el considerando segundo de la sentencia 6578-1995, dijo:
“II.—El segundo tema que se plantea y que es, en concreto, el que interesa en el asunto base de esta acción, se refiere a la inconstitucionalidad de las disposiciones que establecen que no pueden laborar en el Banco, las personas que estén entre si emparentadas hasta el segundo grado de afinidad o consanguinidad. Sobre el particular y analizando normas similares emitidas por la Contraloría General de la República, se estableció:
“Es lógico y razonable, amparadas en el interés general de un correcto ejercicio de la función pública, que normas como éstas procuren la independencia necesaria entre los funcionarios, de modo que se evite el nepotismo: es decir, que un funcionario busque colocar, en la misma institución que trabaja, a sus familiares por consanguinidad o afinidad en los grados en que la ley determina. No obstante, parece ilógico e irracional aplicar la misma normativa a otra hipótesis fáctica, cual sería la unión matrimonial entre funcionarios de la institución, es decir, a un parentesco sobreviniente. Esto, por cuanto no se busca beneficiar a algún pariente con su ingreso en el mismo lugar de trabajo, sino que la relación se da en el sentido contrario: dos personas que trabajan en la misma oficina deciden vincularse en matrimonio, en ejercicio de sus libertades más fundamentales, como el derecho a elegir estado y fundar una familia. El empleo común no ha sido, en este caso más que la causa del conocimiento mutuo que ha llevado a la decisión de contraer matrimonio.” (Sentencia número 4287-95 de las quince horas quince minutos del tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco).
Este razonamiento resulta aplicable a las normas y acuerdos que se cuestionan, sea, el artículo 14 del Reglamento Interior de Trabajo del Banco de Costa Rica, el artículo XII, de la sesión número 10-63 del veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y tres, en tanto establece “Por convenir al orden administrativo y también por razones de control y seguridad, no podrán trabajar en el Banco, personas que estén entre sí emparentadas hasta el segundo grado de afinidad o consanguinidad.” y en igual sentido el artículo VIII de la sesión número 58-73 del veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y tres y el artículo I de la sesión número 24-90 del catorce de marzo de mil novecientos noventa, todos adoptados por la Junta Directiva del Banco de Costa Rica. No se trata de una discriminación irracional o injustificada, sino que como se dijo, es una distinción que obedece a razones objetivas. Tampoco se trata, como lo afirma el accionante, de normas violatorias del principio de irretroactividad de la ley, pues el acuerdo fue dictado en mil novecientos sesenta y tres y desde entonces se mantiene la misma disposición en cuanto al nombramiento de parientes. Por último, alega el accionante que las disposiciones cuestionadas violan el principio de estabilidad en el empleo, al decir que no se va a nombrar a quienes tengan familiares en la institución, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política. Al respecto, la Sala se pronunció en sentencia número 0830-94, de las dieciséis horas treinta minutos del nueve de febrero del año pasado, en recurso de amparo interpuesto a favor de los mismos exempleados del Banco y se dijo:
“...los recurrentes no laboraban para la institución en calidad de trabajadores nombrados en propiedad, sino que habían ingresado en a la institución con contratos a plazo fijo o por obra determinada. Sin embargo, sus servicios excedieron el plazo de sus contrataciones y llegaron a laborar por un plazo mayor a los dos años. Esto determina el que no gozaran de la estabilidad laboral que alegan tener, ni que se pueda interpretar que les asistía un derecho adquirido a su permanencia en la Institución, por lo que a este respecto no podría considerarse que se ha transgredido su derecho al trabajo.”
Con base en todo lo expuesto, se debe rechazar por el fondo la acción en cuanto a este extremo.” (Sentencia 6578-95 de las dieciocho horas treinta minutos del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco).
Agregamos ahora, que esa sentencia 1994-830, de las dieciséis horas treinta minutos del nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, también dijo: “… el despido de los accionantes se produjo con responsabilidad patronal, al constatarse la existencia de un elemento objetivo, como era el parentesco de los recurrentes con otros funcionarios de la institución. Por lo tanto, la Sala considera que esta situación no configura violación de los derechos fundamentales analizados en este considerando”.
Mayor desarrollo encontró este tema en la sentencia 1918-2000, en la cual se dijo:
“…en la situación bajo examen, deba la Sala detenerse a reflexionar sobre el tema de los fines públicos del Estado y sus entes; de las incompatibilidades para el desempeño de cargos y empleos públicos y de las cautelas que la ley puede establecer para que el interés público quede protegido de actuaciones como el nepotismo, lo que unánimemente se considera como una afrenta al Estado de Derecho y al trato igual que merecen las personas para acceder a los cargos públicos, en igualdad de condiciones, ya que de lo contrario el parentesco se constituiría, indebidamente, en una ventaja para acceder a cargos públicos”.
Sin embargo, desde la perspectiva del interés público, porque estamos ubicados en el ámbito del empleo público, el ejercicio del derecho al trabajo puede limitarse con la justificación de una norma como la impugnada. En el caso bajo examen, la prohibición de nombramiento en el servicio público en razón del parentesco, se toma en consideración a la natural disposición que existe entre personas que integran una familia, determinada por los afectos y sentimientos que favorecen acciones conducentes a su cohesión. Mediante el establecimiento de causas de inelegibilidad, se pretende evitar el abuso en que puedan incurrir quienes tengan poder de decisión en un determinado ente, para favorecer a algún miembro de su familia. Debe traerse a comentario, que en cuanto a las limitaciones al derecho de trabajo por razones de parentesco, esta misma Sala manifestó en sentencia Nº 3869-96 del 30 de julio de 1996, lo siguiente:
VI.—La norma impugnada presenta tres elementos a definir: motivo, fin y contenido. El primero consiste en la desregulación de las relaciones de parentesco dentro del Poder Judicial; el fin, lo es el evitar el nepotismo, es decir la desmedida preferencia que algunos funcionarios públicos dan a sus parientes otorgando un determinado provecho o empleo público; y el contenido, la inelegibilidad de una persona que desee ingresar a trabajar al Poder Judicial, por existir un grado de parentesco con ciertos funcionarios. Los elementos citados con anterioridad y que conforman la norma cuestionada, convierten a esta en un medio para alcanzar un fin determinado, como es el de evitar el nepotismo, que en el caso que nos ocupa, debe de ser entendido en cuanto implique una obstrucción al quehacer básico del Poder Judicial, en cuanto a una adecuada administración de la Justicia garantizar imparcialidad y cumplimiento de la Constitución y la ley en la resolución de los asuntos a cargo de los funcionarios que administren justicia- y además, un menoscabo en la imparcialidad e idoneidad que debe de existir al realizar el nombramiento de las personas que aspiren a un cargo dentro del mencionado Poder -garantizar imparcialidad e idoneidad en el ingreso de los funcionarios al Poder Judicial-. En lo referente a la primera garantía, sea la imparcialidad y cumplimiento de los postulados de la Constitución y la ley en lo concerniente a la resolución de los asuntos que compete a los funcionarios que administran justicia, sus actuaciones se encuentran sujetas a controles paralelos y alternos, como lo es el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece una prohibición para administrar justicia a quien sea cónyuge, ascendiente o descendiente, hermano, cuñado, tío, sobrino carnal, suegro, yerno, nuera, padrastro, hijastro, padre e hijo adoptivo de un superior que pueda conocer en grado de sus resoluciones. El contenido del artículo en cuestión, establece entonces un claro control a los servidores judiciales que administran justicia, pues no podrán conocer en alzada de las resoluciones judiciales dictadas por sus parientes en el grado de consanguinidad o afinidad establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En lo que corresponde a la segunda garantía que debe de cumplir a cabalidad el Poder Judicial, en lo referente al ingreso de los funcionarios al Poder Judicial, existe también una serie de controles objetivos que aseguran la idoneidad y la imparcialidad en los nombramientos a realizar, lo que se comprobará mediante la realización de pruebas, exámenes, entrevistas, concursos, que están previstos, no sólo en el Estatuto de Servicio Judicial - Ley número 5155 de 10 de enero de 1973 y sus reformas, sino también la Ley de Carrera judicial- Ley número 7338 de 31 de marzo de 1993, en lo que respecta esta última, a los funcionarios que administran justicia.
VII.—Es por todo lo anterior, que estima la Sala, que la norma impugnada, que representa el medio por el cual el legislador trató de lograr un fin específico dentro del Poder Judicial, como es el de evitar el posible daño que pueda ocasionar el nombramiento indiscriminado de parientes a las garantías o deberes constitucionales que se imponen al mencionado Poder ya analizadas anteriormente, no presenta la debida adecuación, entre ella y el fin perseguido acorde con los principios de proporcionalidad y razonabilidad constitucionales, toda vez que establece una generalización que afecta a una categoría de funcionarios que no se encuentran en la posibilidad jurídica de causar el daño que la norma pretende evitar, y por lo tanto no deben ser sujetos pasivos de la norma cuestionada, ya que su actividad se encuentra controlada por el artículo 25 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial, tal y como se analizó con anterioridad, produciendo el mismo efecto pretendido por el artículo 12 de la citada ley, por lo que resulta además innecesaria, repetitiva y extensiva de una limitación a un derecho fundamental.
VIII.—Es criterio de la Sala, que el párrafo segundo del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se adecua en cuanto al fin que persigue a una categoría de funcionarios como son los Magistrados integrantes de la Corte Suprema de Justicia, y por el poder que se les otorga a quien llegue a ocupar ese alto puesto, sobre todo por la importancia en la toma de determinadas decisiones, pero principalmente por la ausencia de un control alterno o paralelo en tal nombramiento, entonces, si podría ser razonable el establecimiento de este tipo de causales por razones de parentesco, y ejemplo de tal situación es el numeral 160 de la Constitución Política, al disponer que no podrá ser elegido Magistrado quien se halle ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con un miembro de la Corte Suprema de Justicia. Pero la norma impugnada no se queda en dicha categoría de funcionarios, sino que baja a otras categorías de servidores que es evidente que no constituyen amenaza alguna, al buen desempeño de la administración de justicia, sino que además, son nombrados de acuerdo a controles alternos o paralelos, que garantizan la idoneidad e imparcialidad en tales nombramientos y que hoy en día se encuentra dividido entre el Consejo Superior de ese Poder y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Es más, ni siquiera, se podía considerar una amenaza a la garantía Constitucional en lo referente a la imparcialidad e idoneidad en el ingreso de funcionarios al Poder Judicial, aún cuando el funcionario que elige presente parentesco con el aspirante, pues como se ha venido manifestado ya existen controles alternos y paralelos para hacer valer la garantía en cuestión en cuanto al ingreso de funcionarios al Poder Judicial.”No obstante lo anterior, hay __que indicar que ya una mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala había mostrado su disidencia con lo resuelto en esa sentencia Nº 3864-96, aunque por haber sido en un recurso de amparo, debió limitarse a consignar una nota, sin posibilidad de revisar lo resuelto dentro de una demanda de inconstitucionalidad (vid. exp. 3864-96).En criterio de la mayoría que ahora suscribe esta sentencia, fundar una estimatoria de las demandas de inconstitucionalidad, implica sostener que la citada causal de inelegibilidad constituye una ilegítima restricción al derecho al trabajo, conclusión que nos luce como una apreciación desorbitada de la finalidad de la norma, según analizamos de seguido. V.—Razonabilidad de la norma impugnada en atención a su finalidad. Quienes suscribimos la presente sentencia entendemos, contrariamente a lo que sostienen por los demandantes, que lo único que esa norma pretende es evitar que a través del nepotismo, en las entidades se enquisten parientes, o círculos de parientes que puedan afectar los fines públicos de la entidad en cuestión. En el estado actual de la evolución de la sociedad y de los problemas que la angustian, además, entendemos que este tipo de cautelas son compatibles con el Eo Democrático de Derecho, el que en no pocas ocasiones debe acudir al establecimiento de limitaciones en este caso es una limitación parcial, no abarca una inelegibilidad absoluta- al ejercicio de determinados derechos o libertades, atendiendo al bien jurídico público o social que se protege. En el caso concreto que se analiza, si aceptamos que el nepotismo ha constituido y constituye un lastre para la salud de los negocios públicos, como hoy se proclama urbi et orbi, o que puede llegar a afectar la eficiencia de la administración en el tanto permitiría no seleccionar el funcionariado en base a la idoneidad, sino a parámetros subjetivos de parientes con poder de nombramiento, que implicarían dar trato ventajoso a determinadas personas en el acceso al empleo público, alterando la exigencia de igualdad, concluimos en que la norma analizada, antes que constituir una infracción, se corresponde con principios hoy pacíficamente aceptados sobre la transparencia en el quehacer de la administración pública como un todo.
Entendemos también que el fin que se pretende lograr con la idoneidad comprobada que exige el artículo 192 Constitucional de los funcionarios públicos en general, conduce a la prohibición de favoritismos indebidos que perjudiquen o puedan traer perjuicio al correcto ejercicio de la función pública.
El examen de constitucionalidad del caso bajo examen pasa primero por examinar la fuerza y significación de los vínculos familiares que pueden alterar la igualdad en la concurrencia por obtener un empleo público, o, como se dijo, por la consideración de valores superiores que debe custodiar el ordenamiento, como son la idoneidad de los nombramientos, la transparencia y eficiencia en la actividad de la administración pública en general, de modo que esa ineligibilidad parcial que aquí se cuestiona, no llega a un grado de restricción de los derechos de los posibles afectados, que pueda estimarse lesiva, máxime que son minoría en relación al universo de personas que pretende protegerse, aparte de que la restricción se circunscribe a un determinado reparto público, de modo que el posible afectado puede optar por ingresar a otras entidades u órganos públicos. Por lo expuesto, la ponderación de los intereses públicos y privados que pueden entrar en conflicto y el examen de ventajas y desventajas, lleva a concluir a quienes suscribimos esta decisión, que la norma cuestionada supera adecuadamente el examen de razonabilidad, pues no nos cabe duda de que, como lo acreditan estudios e investigaciones, entre las causas de lo que se estima como “erosión” de la legitimidad de las instituciones públicas, haya de incluirse la práctica del nepotismo.
VI.—Precedentes de la Sala Constitucional en relación a la preeminencia del fin público sobre el privado. Finalmente, nos importa dejar registro de que, con la excepción indicada, que es justamente en la que se basa el reclamo constitucional, la Sala ha tratado de modo consistente, temas muy cercanos al que se ha desarrollado en esta sentencia, y en los que siempre ha potenciado la preeminencia del interés público por sobre el privado. Así, por ejemplo, en sentencia Nº 3348-95, de las ocho horas treinta minutos del día veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, esta Sala desestimó los reclamos de constitucionalidad contra el artículo 107 de la Ley de la Administración Financiera de la República y sostuvo la legitimidad de la prohibición absoluta y generalizada para que determinados funcionarios y sus parientes contraten con el Estado y, al compartir la tesis esgrimida en igual sentido por la Procuraduría General de la República, dijo:
“. . . aceptar lo contrario implicará no sólo desconocer una realidad nacional, sino que eventualmente permitiría a tales funcionarios ejercer un “tráfico de influencias” nocivo dentro de la Administración, tanto a su favor como de sus familiares cercanos y que atentaría en forma flagrante contra los fines del concurso, previsto justamente para garantizar el mejor cumplimiento de los fines públicos y la participación igualitaria de los ciudadanos interesados en colaborar con el Estado en el cumplimiento de sus cometidos. . .”
Y al referirse a los argumentos de inconstitucionalidad, dijo la Sala en esa misma ocasión:
“. . . señalándose que tales normas generan discriminaciones inconstitucionales, e impiden el ejercicio del derecho al trabajo, con base en un criterio “temporal” a todas luces irrazonable (. . .) Y es que, efectivamente, debe partirse como lo han hecho todas las partes involucradas en la acción- de que el ejercicio de las libertades públicas -en este caso el de la libertad de trabajo- no es ilimitado: encuentra límites claros y precisos en el numeral 28 de la Constitución -moral, orden público, buenas costumbres, derechos de terceros, así como en el contexto de ésta y en el Derecho de la Constitución en general, límites que en tanto cuenten con un fundamento mínimo resultan procedentes constitucionalmente.”
Como se ve, tanto los argumentos contra la norma impugnada, como los que la Sala dio para su rechazo, se corresponden con lo que ahora se utilizan para resolver, en tanto en ambos momentos se ha tratado de preservar el interés público por sobre el interés particular que en un momento determinado pueda tener un individuo”. (Sentencia 1918-2000 de las quince horas con veintiún minutos del primero de marzo del dos mil).
Otro precedente es la sentencia 1920-2000, de la cual se estracta:
“I.—Del artículo 127 del vigente Código Municipal. En relación con la norma impugnada, remitimos a los accionantes a lo considerado por esta Sala en sentencia número 01918-00, de las 15:21 horas del primero de marzo del dos mil. En esa ocasión se señaló que la limitación impuesta a la libertad de trabajo en razón del parentezco resulta no sólo es pertinente, sino necesaria, a fin de evitar el abuso en que puedan incurrir quienes tengan poder de decisión en un determinado ente, para favorecer a algún miembro de su familia por lo que bien puede concluirse que la limitación cumple a cabalidad los elementos de evaluación del principio constitucional de razonabilidad: se trata de una medida necesaria, es idónea en relación al fin propuesto, y por último, resulta proporcionada, en tanto no es excesiva ni desmedida. Ya con anterioridad (sentencia número 3348-95, de las 8:30 horas del 28 de junio de 1995; 2883-96, de las 17:00 horas del 13 de junio de 1996; 3869-96, del 30 de julio de 1996) la Sala se había manifestado acerca de este tema, confirmando la necesidad de establecer mediante ley medidas cautelares para proteger el interés público del Estado y sus instituciones, a fin de evitar el nepotismo, lo que unánimente se considera como una afrenta al Estado de Derecho y una violación al trato igual que merecen todas las personas para acceder a los cargos públicos en igualdad de condiciones, ya que de lo contrario el parentezco se constituiría –indebidamente- en una ventaja para acceder a cargos públicos” (Sentencia 1920-2000 de las quince horas con veintisiete minutos del primero de marzo del dos mil).
La sentencia 2000-10357 expuso luego con claridad la misma situación de fondo:
“Sobre este tipo de normas jurídicas, la doctrina señala su existencia, históricamente, como un mecanismo para evitar el nepotismo burocrático, entendido éste, como la preferencia desmedida dada por algunos a sus parientes, para los favores o empleos públicos, dentro de la relación de servicio establecida entre el Estado y los funcionarios públicos. Este tema fue tratado por esta Sala en la sentencia número 03864-96, en la que se declaró inconstitucional una norma similar párrafo tercero del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prohibía el nombramiento de personas que tuvieran parentesco de consanguinidad o afinidad, hasta tercer grado inclusive, con un Magistrado y demás funcionarios que administran justicia; miembros del Consejo Superior del Poder Judicial y otros allí mencionados. No obstante, en sentencia 2000-01918, la Sala cambia de criterio con base en los siguientes argumentos:
“No obstante lo anterior, hay que indicar que ya una mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala había mostrado su disidencia con lo resuelto en esa sentencia Nº 3864-96, aunque por haber sido en un recurso de amparo, debió limitarse a consignar una nota, sin posibilidad de revisar lo resuelto dentro de una demanda de inconstitucionalidad (vid. exp. Nº 3864-96). En criterio de la mayoría que ahora suscribe esta sentencia, fundar una estimatoria de las demandas de inconstitucionalidad, implica sostener que la citada causal de inelegibilidad constituye una ilegítima restricción al derecho al trabajo, conclusión que nos luce como una apreciación desorbitada de la finalidad de la norma, según analizamos de seguido. V.—Razonabilidad de la norma impugnada en atención a su finalidad. Quienes suscribimos la presente sentencia entendemos, contrariamente a lo que sostienen los demandantes, que lo único que esa norma pretende es evitar que a través del nepotismo, en las entidades se enquisten parientes, o círculos de parientes que puedan afectar los fines públicos de la entidad en cuestión. En el estado actual de la evolución de la sociedad y de los problemas que la angustian, además, entendemos que este tipo de cautelas son compatibles con el Estado Democrático de Derecho, el que en no pocas ocasiones debe acudir al establecimiento de limitaciones -en este caso es una limitación parcial, no abarca una inelegibilidad absoluta- al ejercicio de determinados derechos o libertades, atendiendo al bien jurídico público o social que se protege. En el caso concreto que se analiza, si aceptamos que el nepotismo ha constituido y constituye un lastre para la salud de los negocios públicos, como hoy se proclama urbi et orbi, o que puede llegar a afectar la eficiencia de la administración en el tanto permitiría no seleccionar el funcionariado en base a la idoneidad, sino a parámetros subjetivos de parientes con poder de nombramiento, que implicarían dar trato ventajoso a determinadas personas en el acceso al empleo público, alterando la exigencia de igualdad, concluimos en que la norma analizada, antes que constituir una infracción, se corresponde con principios hoy pacíficamente aceptados sobre la transparencia en el quehacer de la administración pública como un todo.
Entendemos también que el fin que se pretende lograr con la idoneidad comprobada que exige el artículo 192 Constitucional de los funcionarios públicos en general, conduce a la prohibición de favoritismos indebidos que perjudiquen o puedan traer perjuicio al correcto ejercicio de la función pública.
El examen de constitucionalidad del caso bajo examen pasa primero por examinar la fuerza y significación de los vínculos familiares que pueden alterar la igualdad en la concurrencia por obtener un empleo público, o, como se dijo, por la consideración de valores superiores que debe custodiar el ordenamiento, como son la idoneidad de los nombramientos, la transparencia y eficiencia en la actividad de la administración pública en general, de modo que esa ineligibilidad parcial que aquí se cuestiona, no llega a un grado de restricción de los derechos de los posibles afectados, que pueda estimarse lesiva, máxime que son minoría en relación al universo de personas que pretende protegerse, aparte de que la restricción se circunscribe a un determinado reparto público, de modo que el posible afectado puede optar por ingresar a otras entidades u órganos públicos. Por lo expuesto, la ponderación de los intereses públicos y privados que pueden entrar en conflicto y el examen de ventajas y desventajas, lleva a concluir a quienes suscribimos esta decisión, que la norma cuestionada supera adecuadamente el examen de razonabilidad, pues no nos cabe duda de que, como lo acreditan estudios e investigaciones, entre las causas de lo que se estima como “erosión” de la legitimidad de las instituciones públicas, haya de incluirse la práctica del nepotismo.”
IV.—En la sentencia citada, expresamente se cambia el criterio seguido con anterioridad, estimándose que, si bien es cierto para procurar la idoneidad y la imparcialidad en los nombramientos a realizar, existen en la mayoría de los casos, controles paralelos o externos, concursos, exámenes, entrevistas y demás regulaciones propias de la selección de personal -al menos para las plazas que no son de confianza-, en el caso de los Magistrados, Ministros y Diputados y demás personal con poder de mando, existe gran posibilidad de que se manipulen los procesos y se acomoden las ternas, según la conveniencia de éstos. Precisamente fue este tipo de prácticas, las que dieron origen a normas como la que se analiza, pues pese a los controles existentes, en algunos casos, se ha dado una intervención en los procesos objetivos de selección, manipulación a todas luces inconveniente para garantizar la objetividad necesaria que procure la idoneidad e imparcialidad en los concursos. Es importante respetar ese ideal de idoneidad e imparcialidad que el legislador constituyente defendió al crear el régimen del servicio civil, aplicable a todo servicio público, pues a través de él, es que el Estado busca, realizar metas y objetivos, también de rango constitucional como son por ejemplo la salud, educación, justicia y seguridad. Son los habitantes de este país, los que en cumplimiento con lo señalado en el artículo 18 de la Constitución, pagan los impuestos que financian en gran parte el servicio público; de allí que sea prudente la decisión del legislador, de procurar que ese servicio se preste en las condiciones más óptimas, y eso sólo es posible procurando la idoneidad e imparcialidad en los nombramientos, ideales que históricamente, no sólo en nuestro país, sino en otras partes del mundo también, se han burlado, por el nepotismo burocrático o el abuso de poder. Si bien es cierto las plazas de confianza no requieren de concurso de idoneidad, sí resulta razonable que tanto para éstas, como las de concurso, se establezcan limitaciones razonables, como la que se analiza, que busquen evitar aquéllos excesos. En consecuencia, estima la Sala que la norma es constitucional en cuanto busca proteger objetivos e ideales de rango constitucional en forma razonable” (Sentencia 2000-10357 de las quince horas con tres minutos del veintidós de noviembre del dos mil).
Finalmente, en la sentencia 2001-9744 puede leerse:
“En consecuencia, así como todos los ciudadanos tienen la oportunidad de presentar sus atestados ante un concurso promovido por una institución pública, éstos deben de ajustar a los requisitos que exige el ordenamiento jurídico, por lo que el hecho que al recurrente se le haya negado su solicitud por tener parentesco con un diputado, obedece a criterios objetivos plasmados en la ley y no al mero capricho o subjetividad del funcionario encargado. En consecuencia, lo que procede es declarar sin lugar el recurso” (Sentencia 2001-9744 de las catorce horas treinta y tres minutos del veintiséis de septiembre de dos mil uno).
Está claro de todos estos precedentes citados, que la inconveniencia de las relaciones de esta naturaleza en una institución estatal, le da sustento razonable y constitucional a la norma objetada, y por esta razón consideramos que la acción debe declararse sin lugar. /Gilbert Armijo S./Fernando Cruz C./Federico Sosto L.
San José, 13 de mayo del 2008
Gerardo Madriz Piedra
1 vez.—(46449) Secretario
Resolución Nº 2008-00056.—San José, a las catorce horas y cuarenta y siete minutos del nueve de enero del dos mil ocho.—Expediente Nº 07-013901-0007-CO
Acción de inconstitucionalidad promovida por Rocío Aguilar Montoya, mayor, casada, portadora de la cédula de identidad número 1-556-040, vecina de San José, en su condición de Contralora General de la República; contra el artículo 16 inciso 22 de la Ley 7097 de 18 de agosto de 1988, publicada en el Alcance Nº 25 a La Gaceta Nº 166 del 1° de septiembre de 1988, Ley de Presupuesto Extraordinario.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cincuenta minutos del 16 de octubre de dos mil siete, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del Artículo 16, inciso 22 de la Ley 7097. Alega que la potestad genérica de dictar leyes por parte de la Asamblea Legislativa está regulada por un procedimiento general, reservado en la formación de legislación común. Sin embargo, respecto de las Leyes de Presupuesto, ya sean ordinarias o extraordinarias, el procedimiento especial que la Constitución contempla sólo habilita para conocer de materia presupuestaria, impidiendo a la Asamblea Legislativa incorporar en ese tipo de legislación, regulaciones propias de las leyes ordinarias, creándolas, reformándolas, derogándolas o interpretándolas auténticamente. El inciso 22) del artículo 16 de la Ley 7097 de 18 de agosto de 1988 brinda una autorización ajena a la materia presupuestaria, pero dentro de una ley de esa naturaleza, pues a través de ella el legislador ordenó segregar y traspasar un terreno de hasta veinticinco mil metros cuadrados, inscrito en el partido de San José, matrícula 267183-000, situado en los Distritos Anselmo Llorente y San Vicente de los Cantones de Tibás y Moravia, otrora propiedad del Instituto de Desarrollo Agrario, a un particular, la Asociación pro Construcción del Parque Recreativo del Norte, quien ha dispuesto libremente del mismo desde el momento en que se concretó el acuerdo de donación, llegándose a apartar del fin público para el cual fue originalmente dispuesto el traspaso por parte del legislador en la norma atípica que se cuestiona.
2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que el párrafo tercero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concede legitimación directa al Contralor General de la República para interponer la acción de inconstitucionalidad, sin que se requiera de un asunto pendiente de resolver.
3º—Por resolución de las nueve horas treinta minutos del 23 de octubre de dos mil siete (visible a folios 29 y siguientes del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y a la Asociación Pro Construcción del Parque Recreativo del Norte.
4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 35 y siguientes. Señala que no existen razones para cuestionar la legitimación de la demandante para accionar de modo directo, todo de conformidad con el párrafo 3° del artículo 75 y 73 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Además, la norma impugnada tiene incidencia en el uso y disposición de los recursos públicos que conforme a los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 1, 4, 8, siguientes y concorcordantes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Con cita de la sentencia Nº 1989-00121 de las 11:00 horas del 23 de noviembre de 1989, la Procuraduría coincide con la jurisprudencia de la Sala Constitucional en el sentido que disposiciones de contenido no presupuestario (normas de legislación ordinaria) en leyes de presupuesto resulta –por ser atípicas- inconstitucionales. El contenido del inciso en estudio se deriva, en forma indubitable y diáfana, que excede el objeto de regulación propio de la Ley de Presupuesto, en virtud de que por su medio lo que se pretende es efectuar es una donación pura y simple a una Asociación -Asociación por Construcción del Parque Recreativo del Norte-. Lo anterior se constituye en una “norma atípica”, al haber incluido un asunto completamente ajeno a la materia legítimamente presupuestaria, con quebranto a los artículos 11, 121 inciso 1), 11) y 22), 123 a 123, 176, 177 y 180 de la Constitución Política. De esta manera, se comparte el criterio de que el inciso 22) del artículo 16 de la Ley 7097 de 18 de agosto de 1988 es inconstitucional.
5º—El señor Gerardo Emilio Umaña Quirós contesta a folio 42 y 43 la audiencia concedida, manifestando que su representada Asociación pro Construcción del Parque Recreativo Del Norte desde adquirió la propiedad inmueble mediante un título traslativo de dominio con todas las características y formalidad de la legislación costarricense, ejerció los atributos del derecho a la propiedad. Que la constitucionalidad o no de la norma no es una situación jurídica de relevancia dado que el trámite registral ocurrió hace casi veinte años y para el derecho patrio deriva en un derecho consolidado. Que para mejor informar, aunque no debe discutirse aquí, indica el representante de la Asociación que el terreno tiene costos fijos y gastos de mantener, mejorar y realizar nueva infraestructura, de ahí que ha sido arrendado a diferentes usuarios. Más aún, en el año 2002 la Municipalidad de Moravia tasó la finca en trescientos millones de colones lo que generó que desde ese año el pago de impuestos y servicios municipales se incrementara en 500%. Los alquileres resultaron insuficientes para sufragar los compromisos fijos, se iniciaron las diligencias de cobro judicial que implicaban el remate del inmueble. En Asamblea de asociados se decidió arrendar a un solo proveedor o cliente por un espacio de cinco años, y con esos ingresos se podía realizar inversiones a la infraestructura y cubrir los gastos ordinarios.
6º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 211, 212 y 213 del Boletín Judicial, de los días 2, 5 y 6 de noviembre del dos mil siete (folio 34).
7º—La audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no se celebró por estimar esta Sala que los elementos de juicio existentes en el expediente son suficientes para resolver la presente acción de inconstitucionalidad.
8º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos de excepción previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, que por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa, que se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o que sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. Por tal razón, estima esta Sala que la acción es admisible, toda vez que la acción fue presentada por Rocío Aguilar Montoya, en su calidad de Contralora General de la República, a través de un libelo rubricado y acompañado con el sello institucional. Asimismo, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional pues fueron aportadas las copias en cantidad suficiente para los Magistrados de la Sala y la Procuraduría General de la República y en el escrito inicial se exponen los fundamentos claros y precisos por los cuales se considera inconstitucional la norma.
II.—Objeto de la impugnación. La norma que impugna la Contraloría General de la República corresponde al artículo 16, inciso 22) de la Ley de Presupuesto Extraordinario, Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988, que dispone lo siguiente:
“22.—Autorízase al Instituto de Desarrollo Agrario para que segregue y le done a la Asociación pro Construcción del Parque Recreativo del Norte, un lote de hasta 25.000,06 metros cuadrados (veinticinco mil metros cuadrados seis decímetros cuadrados), que colinda al norte con calle pública, al este con urbanización Los Colegios, al sur con el Instituto de Desarrollo Agrario y al oeste con la Sucesión Rivera López. Esta finca está inscrita en el partido de San José, tomo 2652, folio 13, Nº 267183, asiento 1, situada en los distritos Anselmo Llorente y San Vicente de los cantones de Tibás y Moravia. Este terreno se utilizará exclusivamente en la construcción del proyecto denominado Parque Recreativo del Norte.”.
La accionante considera que dicha disposición por tratarse de una norma atípica introducida en una Ley de Presupuesto Extraordinario, resulta contraria a lo dispuesto en los numerales 11, 131 incisos 1), 11) y 22), 123 a 228, 176, 177 y 180 de la Constitución Política.
III.—Sobre el fondo. Lleva razón la Contraloría General de la República al sostener que la inclusión de disposiciones de contenido no presupuestario en las leyes de presupuesto resultan inconstitucionales, toda vez que las normas que le otorgan la competencia a la Asamblea Legislativa para dictar, reformar o derogar las leyes, de las que otorgan la competencia para dictar los presupuestos ordinarios o extraordinarios de la República, son distintas en lo que se refiere a su naturaleza y contenido. Al respecto, la sentencia Nº 1989-0121 dispuso:
“III.—Esta Sala estima que es enteramente procedente que se incluyan “normas generales” en las leyes de presupuesto, siempre y cuando ellas se encuentren ligadas a la especialidad que esa materia significa, o lo que es lo mismo decir, a la ejecución del presupuesto. Lo que no es posible incluir en las leyes de presupuesto son las normas que no tienen ese carácter ya que ellas deben regularse por lo dispuesto para las leyes comunes u ordinarias como se verá luego. Si bien el artículo 105 de la Constitución Política, dispone entre otras cosas, que la potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega por medio del sufragio en la Asamblea Legislativa, es en los incisos 1) y 11) del artículo 121 de la Carta Política que se distingue entre dos diferentes modos y formas de legislar según corresponda a la materia de que se trate. El primer texto atribuye de manera exclusiva al Poder Legislativo la potestad de “Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el artículo referente al Tribunal Supremo de Elecciones “. Por su parte el inciso 11) atribuye también de manera exclusiva al citado Poder la potestad de “Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República”. Como podrá observarse la atribución del inciso primero constituye una potestad muy amplia que atañe en general a las leyes ordinarias o comunes, en tanto que la del inciso 11) es de carácter especial cuyo desarrollo se contempla en los artículos 176, 177, 178, 179 y 180 en relación con el numeral 125 in fine que impide al Poder Ejecutivo el veto en materia de legislación presupuestaria. Es así, que si la Constitución contempla por separado esas facultades, es porque se trata de actos legislativos de diferente naturaleza y contenido, aunque el presupuesto sea una ley formal y material y las demás leyes deban tener también ese carácter.
IV.—Establece el artículo 176 de nuestra Constitución, entre otras cosas que “el presupuesto ordinario de la República comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados de la Administración Pública durante el año económico. El Presupuesto de la República se emitirá para el término de un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre”. Con fundamento en los artículos 177 y siguientes de la Constitución se profundiza más en los procedimientos especiales que el Poder Ejecutivo y el Congreso deben observar en la tramitación de dicha ley. Lo mismo ocurre en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. Es por todo ello que esta Sala concluye en el sentido de que el presupuesto de la República es una ley formal y material pero especial por la materia que la constituye y por el procedimiento ya comentado. De los textos antes citados se desprende que la competencia o legitimación que constitucionalmente se atribuye a la Asamblea Legislativa sobre tan importante materia, es para fijar en los presupuestos los ingresos probables y los gastos autorizados de la Administración Pública con las modalidades que para sus modificaciones y para presupuestos extraordinarios la misma Constitución señala. No puede en consecuencia, el Poder Legislativo bajo la potestad presupuestaria que se apunta, regular materias de diferente naturaleza o contenido a esa especialidad. Lo expresado es congruente con la atribución exclusiva del Poder Ejecutivo de elaboración del proyecto de presupuesto ordinario y la iniciativa de sus modificaciones y de los extraordinarios, así como la de la Asamblea Legislativa en cuanto a su dictado, además, con la modalidad ya analizada de que el Poder Ejecutivo no tiene atribución de veto sobre su aprobación, a tenor del numeral 125 de la Carta Fundamental. …” (La negrita no forma parte del original)
Partiendo de lo indicado en el precedente citado, esta Sala llega a la conclusión de que la autorización introducida en el artículo 16 inciso 22) de la Ley de Presupuesto Extraordinario, Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988, publicada en el Alcance Nº 25 de La Gaceta Nº 166 del 1º de septiembre de 1988, en cuanto permitió al Instituto de Desarrollo Agrario segregar y donar a una Asociación un terreno de veinticinco mil metros cuadrados seis decímetros cuadrados de su propiedad, es inconstitucional por el procedimiento legislativo que se siguió. Se trata de una norma atípica ajena al contenido presupuestario, a través de la cual se dispone de una propiedad de un ente autónomo del Estado, por lo que resulta contraria al Derecho de la Constitución. Por lo anterior, es claro que la norma que aquí se analiza resulta inconstitucional, y en consecuencia, debe anularse, advirtiendo que será en la vía ordinaria donde se determine la existencia de derechos adquiridos, o la necesidad de pagar o no mejoras sobre la propiedad cuyo traspaso se está anulando con la norma en cuestión.
IV.—Corolario. Con base en lo argumentos expuestos, debe declararse con lugar esta acción, anulándose lo dispuesto en el numeral 16, inciso 22) de la Ley impugnada en razón de la forma en que fue aprobada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Por tanto:
Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anula por inconstitucional el artículo 16 inciso 22) de la Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988, publicada en el Alcance Nº 25 a La Gaceta Nº 166 del 1° de septiembre de 1988, que es Ley de Presupuesto Extraordinario de la República, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. /Luis Fernando Solano C. /Presidente /Luis Paulino Mora M. /Adrián Vargas B. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C. /Marta María Vinocour F. /Alexander Godínez V.
San José, 13 de mayo del 2008.
Gerardo Madriz Piedra
1 vez.—(46679) Secretario
Resolución Nº 11627-2007.—San José, a las ocho horas con treinta y seis minutos del quince de agosto de dos mil siete. Expediente Nº 05-012789-0007-CO
Acción de inconstitucionalidad promovida por Emilio Arana Puente, mayor, abogado y notario, cédula de identidad número 6-261-886, vecino de San José, en su condición de apoderado especial judicial de Francisco Cantillo Morales; contra el artículo 7 del Reglamento de Máquinas para Juegos, Decreto Ejecutivo número 8722-G, del trece de junio de mil novecientos sesenta y ocho.
Resultando:
Unico: Mediante sentencia 2007-11154 de las 14:48 horas, la Sala resolvió la presente acción de inconstitucionalidad, disponiendo en la parte dispositiva: “Se declara que no es inconstitucional el artículo 7 del Reglamento de Máquinas para Juegos, Decreto Ejecutivo número 8722-G del trece de junio de mil novecientos setenta y ocho, en tanto se interprete que se aplica únicamente a los lugares donde sólo se expendan licores, como bares y cantinas. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.”
Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,
Considerando:
Unico: Visto el por tanto consignado en la sentencia recaída en este asunto y tomando en consideración, que por error se consignó de una forma distinta a lo votado por el pleno de la Sala, se dispone corregir el error material indicado, para que se lea la parte dispositiva de la forma en que se dirá. Por tanto:
Se corrige el error material contenido en la parte dispositiva de la sentencia 2007-11154 de las 14:48 horas, para que en su lugar se lea el por tanto de la siguiente manera y no como erróneamente se consignó: “Se declara que no es inconstitucional el artículo 7 del Reglamento de Máquinas para Juegos, Decreto Ejecutivo número 8722-G del trece de junio de mil novecientos setenta y ocho, en tanto se interprete que no se aplica a los lugares donde sólo se expendan licores, como bares y cantinas. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. / Ana Virginia Calzada M. /Presidenta a.i. /Luis Paulino Mora M. /Adrián Vargas B. /Ernesto Jinesta L. /Rosa María Abdelnour G. /Horacio González Q. /Roxana Salazar C.
San José, 22 de mayo del 2008
Gerardo Madriz Piedra
1 vez.—(47142). Secretario
Resolución Nº 2007-011154.—San José, a las catorce horas y cuarenta y ocho minutos del uno de agosto del dos mil siete. Expediente Nº 05-012789-0007-CO
Acción de inconstitucionalidad promovida por Emilio Arana Puente, mayor, abogado y notario, cédula de identidad número 6-261-886, vecino de San José, en su condición de apoderado especial judicial de Francisco Cantillo Morales; contra el artículo 7 del Reglamento de Máquinas para Juegos, Decreto Ejecutivo número 8722-G, del trece de junio de mil novecientos sesenta y ocho. Intervienen también en la acción, Farid Beirute Brenes, en representación de la Procuraduría General de la República, y Rogelio Ramos Martínez, en su condición de Ministro de Gobernación y Policía.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las diez horas treinta minutos del cuatro de diciembre del dos mil cinco, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 7 del Reglamento de Máquinas para Juegos, Decreto Ejecutivo número 8722-G, del trece de junio de mil novecientos sesenta y ocho, que prohíbe de manera absoluta que se instalen máquinas para juego –permitidas por el ordenamiento jurídico en lugares donde se expende licor, con lo cual, afirma que se lesiona el principio de razonabilidad, el régimen de la libertad, igualdad, libertad de comercio y del ejercicio de la potestad reglamentaria, que deriva de los artículos 7, 11, 28, 33 y 46 de la Constitución Política, por cuanto la norma es irrazonable por innecesaria, inidónea y desproporcionada, toda vez que no cumple con el fin propuesto, al exceder el esquema de protección de la regulación en que está contenida, ya que con la misma no se logra una adecuada protección de los menores, en atención a que se trata de lugares en que se promueven actividades exclusivamente para adultos (bares, licoreras, discoteques, centros nocturnos, nights clubs), teniéndose en cuenta que tales juegos no están destinados únicamente para los niños; con lo cual, se constituye en una restricción excesiva, al constituirse en una prohibición absoluta; tampoco tiene asidero legal, y por su contenido, incide directamente en el ejercicio de un derecho fundamental, en este caso, la libertad de comercio, dado que se trata de máquinas que están autorizadas por ley; motivo por el cual, alega que no cumple con las condiciones constitucionales que legitiman el establecimiento de regulaciones y limitaciones a los derechos fundamentales (régimen de regulación de los derechos fundamentales). Por último, se acusa la infracción del principio de igualdad, en atención a que existen otros centros en los que, no obstante expenderse licor, se autoriza el establecimiento de máquinas tragamonedas, lo cual denota un tratamiento discriminatorio respecto de los que no sean catalogados como casinos.
2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala como asunto previo el recurso de amparo que promovió contra la municipalidad de Santa Ana, y que se tramita en expediente número 05-011367-0007-CO, al cual se le dio curso mediante resolución de las quince horas veintiséis minutos del dieciséis de setiembre del dos mil cinco.
3º—Por resolución de las trece horas cincuenta minutos del cinco de octubre del dos mil cinco (visible a folio 33 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, al Presidente de la República y al Ministro de Gobernación y Policía.
4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 51 a 66. Objeta la legitimación del accionante porque no acredita el poder que ostenta para accionar en nombre de otra persona, toda vez que el amparo que sirve de base es formulado por el accionante (Arana Puentes) a favor de un tercero (Francisco Castillo Morales). Por el fondo, considera que la acción debe estimarse con fundamento en las consideraciones dadas por la propia Sala Constitucional en sentencia número 10000-99, en que se anularon los artículos 10 del Reglamento a la Ley de Juegos, decreto ejecutivo número 3510 y el artículo 6 del Decreto Ejecutivo 20.224, por los mismos motivos que se cuestiona el artículo 7 del Reglamento para Máquinas de Juegos, con lo cual, es inconstitucional, al resultar desproporcionada e irrazonable por excesivo, en cuanto dispone y se aplica como una prohibición absoluta para que se coloquen máquinas de juegos en los lugares donde se expende licor. Nótese que es una prohibición que no admite excepciones, ni permite valorar el tipo de juego que se intenta instalar, a pesar de que ambas actividades están permitidas en nuestro ordenamiento jurídico, la venta de bebidas alcohólicas (conforme la Ley de Licores y su reglamento) y la instalación de máquinas para juego (al tenor de las regulaciones establecidas en la Ley de Juegos y sus reglamentos); teniéndose en cuenta que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley de Juegos, número 31 del veintidós de agosto de mil novecientos veintidós y 2 del Reglamento de la Ley de Juegos, Decreto Ejecutivo número 3510, es que en nuestro ordenamiento jurídico son permitidos los juegos en los que la ganancia dependa de las habilidades y destreza del jugador, y no del azar o la suerte, lo anterior, con la finalidad de proteger el patrimonio de las personas y los menores de edad. De donde, si existen juegos permitidos por la ley, su ejercicio corresponde administrar y regular a las municipalidades, teniendo como norte la protección del orden público, la armonía y la paz sociales (artículo 28 constitucional).
5º—El Ministro de Gobernación y Policía contesta a folios 39 a 42 la audiencia concedida, y solicita que la acción sea desestimada en todos sus extremos por estimar que no es contraria a los principios de razonabilidad, el régimen de regulación, ni a la libertad de comercio, por los siguientes motivos: a.) que no se traduce en el exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria, dado que es una regulación que se da en atención a la protección del menor; b.) que la limitación se sustenta en la incompatibilidad que se da entre el juego y el licor, que la propia Sala Constitucional estimó como razonable en sentencia número 5547-95; c.) que las regulaciones a los juegos comprenden un problema ético, según el cual los juegos de azar atentan contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, y por ello se justifica la intervención del Estado; d.) que fue el legislador el que determinó cuáles eran los juegos permitidos (los que dependen de la habilidad o destreza del jugador) y cuáles los prohibidos (los que dependan del azar o la suerte, así como los que se realicen apuestas y en las que permita el “envite”); y e.) que el reglamento se constituye en un instrumento técnico jurídico de la Ley de Juegos, dictada con el propósito de proteger a los menores, en tanto está debidamente sustentado en la ley.
6º—Mediante memorial presentado a la Secretaría de la Sala a las once horas cuarenta minutos del veintiocho de octubre del dos mil cinco, Marcelino Morales Villalobos, mayor, comerciante, cédula de identidad número 6-0076-0085, en su condición de Presidente con facultades de representante judicial y extrajudicial de la Asociación Nacional de Operadores de Juegos Permitidos por Ley, formula gestión de coadyuvancia activa (folios 43 a 48), bajo la consideración de que le asiste un interés legítimo, en tanto sus agremiados se dedican a colocar y explotar máquinas de juegos permitidas por la ley (pin ball) en comercios de todo el país, requiriendo para ello, de la respectiva patente y permisos municipales, que les son negados cuando se trata de instalar tales juegos en lugares donde se expenda licor, con fundamento en la norma impugnada. De anularse la norma, les permitiría ejercer su actividad comercial en lugares que sólo son frecuentados por adultos, sin que por ello se afecte el orden público.
7º—El siete de noviembre de dos mil cinco, el accionante Emilio Arana Puente presentó un poder especial judicial de Francisco Cantillo Morales, que lo faculta para actuar en su representación. (Folio 67)
8º—El diecisiete de octubre de dos mil seis, el accionante Arana Puente solicitó a la Sala resolver la presente acción de inconstitucionalidad. (Folio 70)
9º—Por resolución de las quince horas quince minutos del nueve de noviembre de dos mil seis, la Presidencia de la Sala aceptó la solicitó de coadyuvancia presentada por el señor Marcelino Morales Villalobos, Presidente con facultades de representante judicial y extrajudicial de la Asociación Nacional de Operadores de Juegos Permitidos por Ley. (Folio 71)
10.—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 201, 202 y 203 del Boletín Judicial, de los días diecinueve, veinte y veintiuno de octubre del dos mil cinco (folio 38).
11.—La vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no se realizó, por estimar esta Sala que los elementos de juicio existentes en el expediente son suficientes para resolver la presente acción de inconstitucionalidad.
12.—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,
Considerando:
I.—Sobre la legitimación del accionante. La acción en estudio es admisible, en los términos establecidos en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que figura como asunto previo el recurso de amparo que se tramita bajo el expediente número 05-011367-0007-CO, y al cual se le dio curso mediante resolución de las quince horas veintiséis minutos del dieciséis de setiembre del dos mil cinco. En dicho asunto, se acusó la negativa del gobierno local de Santa Ana de otorgarle la patente correspondiente a Francisco Cantillo Morales a efecto de colocar y explotar máquinas de destreza “pin ball” en el Bar La Casa de la Pradera, en aplicación del artículo 7 del Reglamento de Máquinas para Juegos, que se cuestiona en esta acción de inconstitucionalidad. Se advierte que no resultan válidas las objeciones hechas por la Procuraduría en relación con la falta de legitimación del accionante, en tanto el asunto previo fue promovido por el abogado (Emilio Arana Puente) a favor del señor Cantillo Morales, como lo posibilita el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Asimismo, por cuanto, el poder especial judicial que acredita la actuación del señor Arana Puente en el presente expediente, fue aportado con posterioridad – el siete de noviembre del dos mil cinco (visible a folio 67). Por lo anterior, tratándose de un requisito formal que es subsanable, no resta más que tenerlo como válido, al cumplir las exigencias establecidas por ley. Por otro lado, no son válidas las razones dadas por la Procuraduría para denegar el análisis de la acción en lo relativo a la infracción o quebranto de los artículos 7, 11, 28 y 33 constitucionales, en tanto no se invocaron en el recurso de amparo, toda vez que como consecuencia de la informalidad del mismo basta señalar la actuación u omisión que se estima violatoria de los derechos fundamentales, sin que deba precisarse cada uno de los artículos constitucionales infringidos. En ese sentido, la Ley de la Jurisdicción Constitucional no exige que en el proceso base se hagan prolijos alegatos de constitucionalidad como sí está claro que se requiere al interponer formalmente la acción ante esta Sala.
II.—Objeto de la acción. El accionante pretende la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 7 del Reglamento de Máquinas para Juegos, Decreto Ejecutivo número 8722-G del trece de junio de mil novecientos sesenta y ocho, que establece:
“Artículo 7°.- Es prohibida la instalación de máquinas para juegos de cualquier clase de las mencionadas en este reglamento, en lugares donde se expendan licores.”
Considera que tal norma lesiona el principio de razonabilidad, el régimen de la libertad, igualdad, libertad de comercio y del ejercicio de la potestad reglamentaria, que derivan de los artículos 7, 11, 28, 33 y 46 de la Constitución Política, por cuanto la norma es irrazonable por innecesaria, inidónea y desproporcionada. Estima que dicha prohibición no cumple con el fin propuesto, al exceder el esquema de protección de la regulación en que está contenida, ya que con la misma no se logra una adecuada protección de los menores, en atención a que se trata de lugares en que se promueven actividades exclusivamente para adultos (bares, licoreras, discoteques, centros nocturnos, nights clubs). Asimismo, se constituye en una restricción excesiva, al ser en una prohibición absoluta que no tiene asidero legal, y por su contenido, incide directamente en el ejercicio de derechos fundamentales. Por último, acusa la infracción del principio de igualdad, en atención a que existen otros centros en los que, no obstante expenderse licor, se autoriza el establecimiento de máquinas tragamonedas, lo cual denota un tratamiento discriminatorio respecto de los que no sean catalogados como casinos. Vistas las anteriores consideraciones, conviene realizar un análisis de los temas en discusión para determinar en definitiva si la norma impugnada resulta o no violatoria del Derecho de la Constitución.
Sobre el fondo.
III.—Sobre el “sistema de libertad” contenido en el numeral 28 de la Constitución. Esta Sala ha reconocido en otras oportunidades que del artículo 28 de la Carta Fundamental se deriva el denominado “sistema de la libertad”, según el cual las personas no sólo pueden hacer todo lo que la ley no les prohíbe, sino que además tienen también la garantía de que ni siquiera la ley podrá invadir su esfera intangible de libertad, autonomía e intimidad, ámbitos que sólo pueden ser regulados por los supuestos previstos taxativamente por la propia Constitución Política (orden público, moral y la necesaria protección de los derechos de terceros), los cuales son de naturaleza excepcional, y por ende, de interpretación restrictiva. Así, se configura la libertad personal en un derecho fundamental y matriz de todos los demás, que implica el poder jurídico del individuo como tal, en su vida individual y social, frente al Estado, de disponer de su persona y de determinar su actuar según su propia voluntad, en cualquier dirección que no esté prohibida en Derecho. Ahora bien, lo anterior no significa que el ejercicio de los derechos fundamentales sea irrestricto o absoluto, de manera, que constitucionalmente es válido establecer regulaciones en su ejercicio, en atención a la moral, orden público, buenas costumbres y derechos de terceros, según lo establece el artículo 28 constitucional comentado. De manera que es la propia Carta Fundamental, la que establece los parámetros sobre los cuáles resulta legítima la regulación de los derechos fundamentales, en aras, precisamente, de proteger a la sociedad en su normal desarrollo de convivencia y armonía. (Sentencias número 3550-92 y 2004-5165, de las diez horas cincuenta y tres minutos del catorce de mayo del dos mil cuatro).
IV.—Sobre el sistema de libertad (continúa). Ahora bien, los principios generales de orden público, la moral y los derechos de terceros deben ser interpretados y aplicados rigurosamente, sin licencias que permitan extenderlos más allá de su sentido específico; sentido que, a su vez, debe verse en armonía con el principio pro libertate, el cual, junto con el principio pro homine, constituyen el meollo de la doctrina de los derechos humanos. De acuerdo con ello, el orden público, la moral y los derechos de terceros que permiten, al menos a la ley regular las acciones privadas, tienen que interpretarse y aplicarse de tal manera que en el primer caso, se trate de amenazas graves al orden público, entendido como la integridad y supervivencia de los elementos fundamentales del Estado; o en palabras de Corte Plena, actuando como Tribunal Constitucional, como: “[...] el conjunto de principios que, por una parte, atañen a la organización del Estado y a su funcionamiento, y, por otra parte, concurren a la protección de los derechos del ser humano y de los intereses de la comunidad, en un justo equilibrio para hacer posible la paz y el bienestar de la convivencia social” (sesión extraordinaria del 26 de agosto de 1982). Por su parte, la moral no puede concebirse más que como el conjunto de principios y de creencias fundamentales vigentes en la sociedad, cuya violación ofende gravemente a la generalidad de los miembros de esa sociedad; y los derechos de terceros necesariamente tienen que jerarquizarse, tanto en sí mismos, como en su dimensión concreta, en el sentido de que sólo se justifica regular y eventualmente limitar la libertad para proteger derechos de igual o de mayor rango, frente a amenazas de igual o mayor intensidad. Es claro entonces, que nuestro sistema de libertad, deja fuera del alcance de la ley -o lo que es lo mismo, de la acción del Estado-, una esfera intangible de libertad, la cual no puede ser tocada por ninguna autoridad, porque es el hombre, no la sociedad, quien tiene dignidad y consiguientes derechos y libertades fundamentales.
V.—Sobre el principio de razonabilidad constitucional. También constituye un parámetro para determinar la legitimidad de las regulaciones de los derechos fundamentales, su adecuación al principio de razonabilidad constitucional, a partir del cual para que las restricciones se estimen legítimas, es indispensable que sean idóneas, necesarias y proporcionales en sentido estricto. Así, deben estar llamadas a satisfacer un interés público imperativo y para alcanzar ese interés público, debe escogerse entre varias opciones aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido (idoneidad de la medida); la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrictamente al logro de ese objetivo (proporcionalidad de la medida); y la restricción debe ser imperiosa socialmente, y por ende excepcional. Sobre el particular, mediante sentencia número 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la Sala indicó:
“Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados.”
VI.—De la potestad normativa del Poder Ejecutivo. Ligado directamente con lo indicado anteriormente, esta Sala ha reconocido el principio de reserva de ley, a partir del cual se excluye toda competencia de la Administración para que limite derechos fundamentales a través de disposiciones de carácter general (reglamentos, circulares e instrucciones) o de actos administrativos, tales como las directrices. Así, el ámbito del reglamento ejecutivo queda constreñido a desarrollar los preceptos de las leyes, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su “contenido esencial”, como lo dispone el inciso 3) del artículo 140 de la Constitución. (Sentencias número 1876-90, de las dieciséis horas del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, 1635-93, de las dieciséis horas del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y tres y 5227-94, de las quince horas seis minutos del trece de setiembre de 1994). Es característica esencial de las disposiciones reglamentarias su sujeción al principio de la jerarquía normativa, lo cual se traduce, en primer lugar, en la subordinación de éstas a lo dispuesto en las de mayor jerarquía (constitucionales, tratados internacionales y leyes), de manera que en modo alguno pueden modificarlas o pretender sustituirlas; y en segundo lugar, en el respeto de la competencia atribuida al ente u órgano, ya sea por mandato constitucional o legal, principio que está recogido en los artículos 6 y 59 de la Ley General de la Administración Pública. Y en forma concreta, tratándose de los reglamentos ejecutivos, es característica propia y esencial que se distinguen por ser normas secundarias, en tanto están subordinadas por entero a la ley, ya que no se producen más que en los ámbitos que ésta le permite, y no pueden dejar sin efecto los preceptos legales, contradecirlos, así como tampoco suplir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador, o establecer un contenido no contemplado en la norma que reglamenta, como lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional en forma reiterada. No obstante lo anterior, sí debe tenerse en cuenta que en tratándose de reglamentos ejecutivos, es posible que éstos puedan incidir en el régimen de los derechos fundamentales, si la limitación impuesta deriva de una ley que le sustente, esto es, a modo de reglamento de desarrollo, por lo que conviene analizar la norma en cuestión para determinar si infringe los principios comentados de libertad, razonabilidad y reserva de ley.
VII.—Sobre el artículo 7 del Reglamento de Máquinas para Juegos. Con el artículo impugnado, se prohíbe mediante la vía del Reglamento Ejecutivo, la instalación de máquinas de juegos en lugares donde se expenda licor, por lo que conviene analizar en un primer momento si tal limitación responde a criterios de razonabilidad y si se ampara en la ley, más allá del contenido reglamentario. Para ello, debe rescatarse lo dispuesto el artículo 25 de la Ley de Licores número 10, del siete de octubre de mil novecientos treinta el cual señala:
“Artículo 25.
Los establecimientos de sólo licores no admitirán la entrada de menores de edad. Los que tengan ventas de otras mercaderías podrán venderles, pero no licores y haciendo que el menor, una vez servido, se retire inmediatamente”
De lo anterior, se desprende que la actividad de venta de licores nunca puede estar dirigida a menores de edad, y los establecimientos que se dediquen a ésta, deben velar porque los menores no ingresen a dichos locales. En esa misma línea, debe interpretarse que aun cuando la actividad de instalación de juegos permitidos está autorizada por los artículos 1 y 2 de la Ley de Juegos número tres del treinta y uno de agosto de mil novecientos veintidós, no se trata de un derecho irrestricto, en la medida que puede ser limitado por intereses jurídicos superiores, como lo es la protección de los menores de edad. Es precisamente en el marco del artículo 25 citado de la Ley de Licores que se enmarca el artículo 7 aquí impugnado, por lo que no se puede indicar que por vía reglamentaria se esté haciendo una limitación que no contempla la ley, pues lo que se pretende es proteger a los menores que frecuentan lugares donde se instalan las máquinas en cuestión, pero que a la vez expenden licor, como restaurantes, pulperías, sodas, entre otros, que si bien no tienen como fin primordial la venta de licor, sí lo realizan como actividad secundaria, poniendo en evidente riesgo a los menores que ingresan al lugar para utilizar las máquinas de juegos en cuestión. Así las cosas, en la medida que se interprete que la norma impugnada obedece a tal criterio, no encuentra esta Sala que resulte inconstitucional, pues como se dijo un acto limitativo de derechos es razonable, en la medida que sea necesario, idóneo y proporcional al fin que se pretende alcanzar, que en este caso es la protección de los menores de edad. De igual forma, el principio de libertad puede ser restringido por razones de moral, buenas costumbres o derechos de terceros, por lo que resulta razonable la limitación en cuestión si con ésta se pretende el fin mencionado. Ahora bien, únicamente en ese ámbito de interpretación la norma resulta razonable, por lo que no puede interpretarse que aplica para todos los supuestos o que opere como una limitación genérica. En efecto, si lo que se pretende con la norma impugnada es proteger a los menores de edad, no puede interpretarse que la limitación ahí establecida aplique en los lugares que por sí mismos no están destinados a albergarlos, como bares y cantinas, pues existen prohibiciones legales para que ingresen a los recintos donde la actividad principal es el expendio de licor. Si bien los artículos 1 y 2 de la Ley de Juegos autorizan los juegos en los que se ponga a prueba la habilidad y destreza del jugador, y en la Ley de Licores, se regula la venta de licores, con lo cual, se evidencia que se trata de actividades lícitas permitidas y reguladas en la ley, cualquier limitación que se imponga con la intención de proteger intereses superiores, como la protección de los derechos de los menores de edad, no puede resultar inconstitucional, además que se enmarca dentro del espíritu de las leyes existentes. Las regulaciones de esta naturaleza están inmersas en la potestad del Estado de mantener el orden público que debe imperar en la parte organizativa, moral, social, política y económica de la sociedad –conforme lo faculta el inciso 6) del artículo 140 de la Constitución Política. Por esta razón, la Sala no estima que la norma resulte inconstitucional, en sí misma, sino únicamente si se interpreta fuera del contexto para el cual fue creada.
VIII.—Conclusión. Con fundamento en lo indicado, esta Sala considera que el artículo impugnado no es inconstitucional, en la medida que se interprete que dicha restricción aplica únicamente a los lugares comerciales donde se expenda licores como actividad secundaria y que en consecuencia, permiten el ingreso de menores de edad. Por ello, en casos como bares y cantinas, donde dicho ingreso está prohibido, o en aquellos lugares donde no se vende licor, no aplica la mencionada restricción.
Los Magistrados Solano y Cruz salvan el voto y rechazan de plano la acción. Por tanto:
Se declara que no es inconstitucional el artículo 7 del Reglamento de Máquinas para Juegos, Decreto Ejecutivo número 8722-G del trece de junio de mil novecientos setenta y ocho, en tanto se interprete que se aplica únicamente a los lugares donde sólo se expendan licores, como bares y cantinas. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. /Luis Fernando Solano C. /Presidente /Luis Paulino Mora M. /Ana Virginia Calzada M. /Adrián Vargas B. /Gilbert Armijo S. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C.
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS SOLANO Y CRUZ
Los suscritos Magistrados salvamos nuestro voto y declaramos inadmisible la acción, con base en los mismos argumentos que externo la Procuraduría General de la República al rendir informe a la Sala (folio 53).
En efecto, al formular la acción de inconstitucionalidad, el señor Arana Puentes afirma que el expediente base es el amparo planteado por él, pero sin tomar en cuenta, ciertamente, que al tenor de lo dispuesto por el artículo cuarenta y cuatro de la Ley de la Jurisdicción Constitucional cualquiera puede plantear un amparo por otro y en ese sentido tiene una legitimación, mientras que la acción de inconstitucionalidad debe promoverla quien pueda derivar beneficio de su planteamiento, y este únicamente es el señor Francisco Antonio Cantillo Morales.
Ahora bien, dice la sentencia de mayoría que a folio 67 el señor Arana aporta poder especial judicial, pero está claro que ese poder se lo otorgan el día dos de noviembre de dos mil cinco para que “inicie” acción de inconstitucionalidad, incluso cuando ya la Procuraduría había hecho ver a la Sala la falta de un poder. En consecuencia, estimamos inadmisible la acción y así lo declaramos. /Luis Fernando Solano Carrera /Fernando Cruz Castro.
San José, 22 de mayo del 2008
Gerardo Madriz Piedra
1 vez.—(47145). Secretario
Hace saber que en el proceso disciplinario notarial Nº 04-001253-627-NO, de Registro Civil contra la parte que se dirá, este Juzgado mediante resolución Nº 00049-08 de las 10:10 horas del 11 de febrero del 2008, dispuso imponerle al notario público Eduardo Castro Salas, cédula de identidad número 2-477-083, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 12 de mayo del 2008
Lic. Grace Hernández Herrera
1 vez.—(46807). Jueza
Hace saber que en el proceso disciplinario notarial Nº 04-001193-627-NO, de Registro Nacional contra la parte que se dirá, este Juzgado mediante resolución Nº 591-2007 de las 10:00 horas del 3 de setiembre del 2007, dispuso imponerle a la notaria pública Julieta López Sánchez, cédula de identidad número 1-852-682, la corrección disciplinaria de seis MESES de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 12 de mayo de 2008
Lic. Grace Hernández Herrera
1 vez.—(46808). Jueza
Hace saber que en el proceso disciplinario notarial Nº 04-000890-627-NO, de archivo notarial contra la parte que se dirá, este Juzgado mediante resolución Nº 00411-07 de las 16:05 horas del 12 de junio del 2007, dispuso imponerle al notario público Miguel Ángel Villanueva Arauz, cédula de identidad número 6-128-914, la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 12 de mayo de 2008
Lic. Juan Federico Echandi Salas
1 vez.—(46809). Juez
Hace saber que en el proceso disciplinario notarial Nº 05-000182-627-NO, de Archivo Notarial contra la parte que se dirá, este Juzgado mediante resolución Nº 00077-08 de las 9:00 horas del tres de marzo del 2008, dispuso imponerle al notario público Carlos Félix Zamora Salvatierra, cédula de identidad número 6-085-693, la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 12 de mayo de 2008
Lic. Juan Federico Echandi Salas
1 vez.—(46810). Juez
Hace saber que en el proceso disciplinario notarial Nº 05-000371-627-NO, de Archivo Notarial contra la parte que se dirá, este Juzgado mediante resolución Nº 00090-08 de las 11:45 horas del 10 de marzo del 2008, dispuso imponerle a la notaria pública Silvia Pacheco Alfaro, cédula de identidad número 1-777-373, la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 12 de mayo del 2008
Lic. Grace Hernández Herrera
1 vez.—(46811). Jueza
Hace saber que en el proceso disciplinario notarial Nº 05-000181-627-NO, de Archivo Notarial contra la parte que se dirá, este Juzgado mediante resolución Nº 00096-08 de las 07:35 horas del 12 de marzo del 2008, dispuso imponerle a la notaria Leticia Molina Blanco, cédula de identidad número 1-474-891, la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 12 de mayo del 2008
Lic. Grace Hernández Herrera
1 vez.—(46812). Jueza
Hace saber que en el proceso disciplinario notarial Nº 06-113-627-NO, de Registro Civil contra la parte que se dirá, este Juzgado mediante resolución Nº 00019-08 de las 9:30 horas del 31 de enero del 2008, dispuso imponerle al notario público Heiner Jorge Méndez Barrientos, cédula de identidad número 1-637-149, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 12 de mayo de 2008
Lic. Grace Hernández Herrera
1 vez.—(46813). Jueza
Hace saber que en el proceso disciplinario notarial Nº 06-000111-627-NO, de Registro Civil contra la parte que se dirá, este Juzgado mediante resolución Nº 00020-08 de las 10:00 horas del 31 de enero del 2008, dispuso imponerle al notario público Carlos Rodríguez Bermúdez, cédula de identidad número 1-427-027, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 12 de mayo del 2008
Lic. Grace Hernández Herrera
1 vez.—(46814). Jueza
Hace saber que en el proceso disciplinario notarial Nº 06-000091-627-NO, de Registro Civil contra la parte que se dirá, este Juzgado mediante resolución Nº 00022-08 de las 11:00 horas del 31 de enero del 2008, dispuso imponerle al notario público Juan Pablo Navarro Solano, cédula de identidad número 3-301-576, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 12 de mayo del 2008
Lic. Grace Hernández Herrera
1 vez.—(46815). Jueza
Hace saber que en el proceso disciplinario notarial Nº 05-000053-627-NO, de Archivo Notarial contra la parte que se dirá, este Juzgado mediante resolución Nº 00088-08 de las 9:15 horas del 7 de marzo del 2008, dispuso imponerle al notario público Juan Diego González Ávila, cédula de identidad número 2-480-815, la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 12 de mayo del 2008
Lic. Grace Hernández Herrera
1 vez.—(46816). Jueza
Hace saber que en el proceso disciplinario notarial Nº 06-000043-627-NO, de archivo notarial contra la parte que se dirá, este Juzgado mediante resolución Nº 00016-08 de las 8:00 horas del 31 de enero del 2008, dispuso imponerle al notario público Werner Segura Cordero, cédula de identidad número 1-696-573, la corrección disciplinaria de ocho días de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 12 de mayo de 2008
Lic. Grace Hernández Herrera
1 vez.—(46817). Jueza
Hace saber a Lic. Jorge Arturo Barrantes Rivera, mayor, notario público, cédula de identidad número 01-0543-0119, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 07-000705-0627-NO establecido en su contra por Sonia Elizabet Solórzano Caldera, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Expediente Nº 07-000705-627-NO Sonia Solórzano Caldera contra Lic. Jorge Barrantes Rivera, Juzgado Notarial. San José, a las ocho horas veinte minutos del cinco de julio del dos mil siete. Del anterior proceso disciplinario notarial establecido por Sonia Elizabet Solórzano Caldera, se confiere traslado al licenciado Jorge Arturo Barrantes Rivera, por el plazo de ocho días, a fin de que informen respecto de los hechos denunciados y ofrezca la prueba de descargo que estimen de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículos 153, párrafo 3 del Código Notarial, en relación con el artículo 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene que pueden señalar un número de facsímile donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese la presente resolución al notario denunciado personalmente o en su casa de habitación. Para tal fin el investigado es habido en San José avenida 8, calles 11 y 13. Edificio 1160, comisionando a la oficina centralizada de notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José. De no ubicarse ahí y teniendo su casa de habitación en Colonia Kennedy, San Sebastián casa 6, alameda 6, se comisiona al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Sebastián. Solicítese a la Dirección Nacional de Notariado, al Colegio de Abogados, que certifiquen direcciones ahí reportadas por el notario Jorge Barrantes Rivera, y a la oficina de operadores del Instituto Costarricense de Electricidad de San Pedro de Montes de Oca, que certifique la dirección ahí reportada por dicho profesional. Asimismo, solicítese a la Dirección de Personas Jurídicas, que certifique si dicho notario tiene apoderado inscrito, de ser así, apórtese copia certificada de ese poder (párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial). Lic. Grace Hernández Herrera, Juez.-IGC.” Juzgado Notarial, San José: A las trece horas treinta minutos del doce de mayo del dos mil ocho. Vistas las constancias de folios 13, 32 y 38, mediante las cuales se indica que no ha sido posible localizar al Licenciado Barrantes Rivera, en las direcciones constantes en autos, y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 17), de conformidad con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional la resolución dictada a las ocho horas veinte minutos del cinco de julio del dos mil siete, así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Se le hace saber a la denunciada que los hechos que se le atribuyen son porque supuestamente no inscribió escritura. Conforme lo dispone el citado numeral, remítase oficio a la jefatura de defensores públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado.
San José, 12 de mayo del 2008
Lic. Grace Hernández Herrera
1 vez.—(46818). Jueza
Hace saber a Maritza Gamboa Aguilar, mayor, notaria pública, cédula de identidad número 2-374-409, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 07-000849-627-NO establecido en su contra por archivo notarial, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial; San José, a las trece horas treinta y cinco minutos del treinta de agosto del dos mil siete. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Archivo Notarial contra Maritza Gamboa Aguilar, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículos 153, párrafo 3 del Código Notarial, en relación con el artículo 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley No. 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene que pueden señalar un número de facsímile donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución a Maritza Gamboa Aguilar en forma personal o por medio de cédula de notificación y copias en su casa de habitación, quien puede ser habido en su oficina y casa de habitación ubicadas en: San Francisco de Dos Ríos, Barrio Los Sauces, frente al Palí, para los que se comisiona a la oficina centralizada de notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José. En caso de no ser habida la parte denunciada y de conformidad con lo dispuesto por el transitorio IV, en relación al inciso e) del artículo 3 y el i) del numeral 24, todos del Código Notarial, remítase oficio a la Dirección Nacional de Notariado, para que certifique la dirección actualizada de la oficina abierta al público que tiene reportada la parte denunciada en esa entidad, y de ser posible, aquella de la casa de habitación. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 153, párrafo IV del citado Código, remítase mandamiento a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Solicítese certificaciones de las direcciones reportadas por la parte denunciada ante el Instituto Costarricense de Electricidad y el Colegio de Abogados; a fin de intentar la notificación correspondiente. Lic. Grace Hernández Herrera, Juez. Juzgado Notarial. San José, a las once horas treinta minutos del nueve de mayo del dos mil ocho. Vista la constancia de folio 10, mediante las cuales se indica que no ha sido posible localizar a la Licenciada Maritza Gamboa Aguilar, en las direcciones constantes en autos, y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 13), de conformidad con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional la resolución dictada a las trece horas treinta y cinco minutos del treinta de agosto del dos mil siete, así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Se le hace saber a la denunciada que los hechos que se le atribuyen son porque supuestamente hace falta una firma en una nota marginal del tomo tercero de su protocolo. Conforme lo dispone el citado numeral, remítase oficio a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado.
San José, 9 de mayo del 2008
Lic. Grace Hernández Herrera
1 vez.—(46819). Jueza
Hace saber en el proceso disciplinario notarial Nº 01-001483-627-NO, de Jesús María Quesada Ramírez contra la parte que se dirá, este juzgado mediante resolución de las ocho horas y cincuenta minutos del dieciocho de abril del dos mil ocho, dispuso corregir el edicto publicado en La Gaceta mediante oficios 4215 a 4218 a fin de que correctamente se transcriba la sanción a imponerle a los notarios públicos Marlene Abarca Barrantes, cédula de identidad número 1-535-363 y Luis Diego Álvarez Marín, cédula de identidad número 1-681-862, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial a cada uno de los profesionales en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que aquí interesa y no como por error se consignó. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 16 de julio del 2007
Lic. Grace Hernández Herrera
1 vez.—(46820). Jueza
Hace saber a Javier Enrique Castillo Castro, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-614-531, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 07-000319-627-NO establecido en su contra por Maximiliano Solano Monge, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial; San José, a las diez horas cinco minutos del treinta de abril del dos mil siete. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Maximiliano Solano Monge contra Javier Enrique Castillo Castro, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículos 153, párrafo 3 del Código Notarial, en relación con el artículo 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene que pueden señalar un número de facsímile donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución a Javier Enrique Castillo Castro en forma personal o por medio de cédula de notificación y copias en su casa de habitación, quien puede ser habido en su casa de habitación ubicada en La Uruca, Urbanización San Cristóbal, del taller 3R, 400 metros sur, para lo cual se comisiona a la oficina centralizada de notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José. De no localizarse en dicho lugar, remítase comisión a la oficina centralizada de notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, para que notifiquen al denunciado en su oficina ubicada en Guadalupe, 75 metros este de los teléfonos públicos del Centro Comercial de Guadalupe. En caso de no ser habida la parte denunciada y de conformidad con lo dispuesto por el transitorio IV, en relación al inciso e) del artículo 3 y el i) del numeral 24, todos del Código Notarial, remítase oficio a la Dirección Nacional de Notariado, para que certifique la dirección actualizada de la oficina abierta al público que tiene reportada la parte denunciada en esa entidad, y de ser posible, aquella de la casa de habitación. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 153, párrafo IV del citado Código, remítase mandamiento a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Solicítese certificaciones de las direcciones reportadas por la parte denunciada ante el Instituto Costarricense de Electricidad y el Colegio de Abogados; a fin de intentar la notificación correspondiente. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza. Juzgado Notarial. San José, a las siete horas cuarenta minutos del ocho de mayo del dos mil ocho. Vistas las constancias de folios 45, 62 y 63, mediante las cuales se indica que no ha sido posible localizar al Licenciado Javier Enrique Castillo Castro, en las direcciones constantes en autos, y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 56), de conformidad con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional la resolución dictada a las diez horas cinco minutos del treinta de abril del dos mil siete, así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son porque supuestamente no inscribió la escritura número cincuenta y uno del tomo décimo de su protocolo. Conforme lo dispone el citado numeral, remítase oficio a la jefatura de defensores públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado.
San José, 8 de mayo del 2008
Lic. Grace Hernández Herrera
1 vez.—(46821). Jueza
Hace saber a Eddie José Cuevas Marín, mayor, notario público, cédula de identidad número 4-158-482, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 07-000408-627-NO establecido en su contra por Archivo Notarial, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial; San José, a las siete horas treinta minutos del tres de agosto del dos mil siete. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Archivo Notarial contra Eddie José Cuevas Marín, a quién se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículos 153, párrafo 3 del Código Notarial, en relación con el artículo 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley N° 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene que pueden señalar un número de facsímile donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución a Eddie José Cuevas Marín en forma personal o por medio de cédula de notificación y copias en su casa de habitación, a la parte denunciada puede ser habida en su oficina y casa de habitación ubicadas en Heredia, del Banco Nacional de Costa Rica, 125 metros este. Para lo cual se comisiona a la oficina centralizada de notificaciones de Heredia. En caso de no ser habida la parte denunciada y de conformidad con lo dispuesto por el transitorio IV, en relación al inciso e) del artículo 3 y el i) del numeral 24, todos del Código Notarial, remítase oficio a la Dirección Nacional de Notariado, para que certifique la dirección actualizada de la oficina abierta al público que tiene reportada la parte denunciada en esa entidad, y de ser posible, aquella de la casa de habitación. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 153, párrafo IV del citado Código, remítase mandamiento a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Solicítese certificaciones de las direcciones reportadas por la parte denunciada ante el Instituto Costarricense de Electricidad y el Colegio de Abogados; a fin de intentar la notificación correspondiente. Lic. Juan Federico Echandi Salas, Juez. Juzgado Notarial. San José, a las once horas cuarenta y cinco minutos del nueve de mayo del dos mil ocho. Vistas las constancias de folios 18 y 23, mediante las cuales se indica que no ha sido posible localizar al Licenciado Eddie José Cuevas Marín, en las direcciones constantes en autos, y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 11), de conformidad con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional la resolución dictada a las siete horas treinta minutos del tres de agosto del dos mil siete, así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son porque supuestamente hacen falta ocho firmas en las escrituras números 33, 60, 66, 68, 100, 128, 198, y 220 del tomo siete de su protocolo. Conforme lo dispone el citado numeral, remítase oficio a la jefatura de defensores públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado.
San José, 9 de mayo del 2008
Lic. Juan Federico Echandi Salas
1 vez.—(46822). Juez
PRIMERA PUBLICACIÓN
Que dentro del proceso de inhabilitación por perdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente Nº 08-000448-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Marco Cambronero Carmona, se dispuso: Poder Judicial, Dirección Nacional de Notariado prevención de pago de fondo de garantía notarial Nº 351-07, Notario: Marco Cambronero Carmona Dirección Nacional de Notariado. San José, a las trece horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre del dos mil siete. Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha cinco de junio del 2007, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al treinta de noviembre año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, el licenciado Marco Cambronero Carmona, al mes de noviembre del año dos mil siete, debe ciento dos cuotas”, se tiene por acreditado que el notario Marco Cambronero Carmona, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9 del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene al notario Marco Cambronero Carmona, portador de la cédula 3-223-588, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4 inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenido el notario Marco Cambronero Carmona, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus actuaciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Se dispone notificar personalmente o en su casa de habitación al licenciado Marco Cambronero Carmona en las direcciones reportadas en el Registro Nacional de Notarios, donde se registran: del PANI San José, 100 norte, 20 oeste, casa Nº 1774, notificación que se efectuará por medio del notificador de este Despacho. De no ubicarse ahí y sin ulterior tramite se comisiona a la a la Policía de Proximidad de Montes de Oca, a fin de que se notifique al denunciado en su casa de habitación, la que registra se ubica San Pedro de Montes de Oca, Banco Anglo, 200 este, 300 sur. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora. Lic. Alicia Bogarín Parra Directora. Proceso: Inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial Expediente Nº 08-000448-624-NO Dirección Nacional de Notariado contra: Lic. Marco Cambronero Carmona Dirección Nacional de Notariado. San José, a las trece horas quince minutos del veintinueve de abril del dos mil ocho. Por desprenderse de los autos que no ha sido posible notificar al licenciado Marco Cambronero Carmona, en las direcciones reportadas por su persona en el Registro Nacional de Notariado, según se desprende de las actas de notificación de folios 4, 7 y con el finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Marco Cambronero Carmona, la resolución de las trece horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre del dos mil siete, y la presente, por medio de edicto que se publicará tres veces consecutivas en el Boletín Judicial. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en por la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, que en lo que interesa dice: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 14 de mayo del 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
(46903). Director a. í.
Que dentro del proceso disciplinario por la no presentación o presentación tardía de índices notariales tramitado bajo el expediente Nº 07-001037-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado de la notaria Lizbeth Cardona Campos, mediante la resolución de las trece horas cinco minutos del doce de mayo de dos mil ocho, se dispuso: proceso disciplinario por la no presentación o presentación tardía de índices notariales Promovido por: Dirección Nacional de Notariado Notaria: Lizbeth Cardona Campos Expediente Nº 07-001037-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las trece horas cinco minutos del doce de mayo de dos mil ocho. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada Lizbeth Cardona Campos del contenido de la resolución de las ocho horas quince minutos del veintiséis de setiembre de dos mil siete, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba de las actas que corren a folios 6 y 10 vuelto, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Lizbeth Cardona Campos la resolución de las ocho horas quince minutos del veintiséis de setiembre de dos mil siete, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. F. Lic. Roy Jiménez Oreamuno, Director a.i. (...) en proceso disciplinario por la no presentación o presentación tardía de índices notariales promueve: Dirección Nacional de Notariado contra: Lizbeth Cardona Campos expediente número: 07-001037-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas quince minutos del veintiséis de setiembre de dos mil siete.- Con fundamento en la queja planteada por la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado trece de agosto de dos mil siete, mismo que rola a folio 3, y tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, el notario debe presentar a este despacho, copia del índice con la razón de recibido legible del Archivo Notarial. De lo anterior, se logra cotejar con las copias de entrega de dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección que la notaria Lizbeth Cardona Campos, reportada por el Archivo Notarial en el oficio mencionado, no ha presentado los índices de escrituras a saber: Primera y segunda quincena de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, todas estas quincenas del dos mil cinco; primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, todas del dos mil seis, ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un mes por cada uno de los índices no presentados, para un total de cuarenta y ocho meses, sanción que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar acredite haber presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de ley la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los índices referidos, se tendrá por suspendida a la notaria Lizbeth Cardona Campos en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele a la notaria Lizbeth Cardona Campos en la dirección por ella reportada en el Registro Nacional de Notarios, del contenido de la presente resolución, personalmente o en su oficina sita Edificio Omni, 6º piso ultima oficina Standard Fruit C., San José. Y para ello por medio del notificador de este Despacho. Expediente Nº 07-001037-624-NO.
San José, 12 de mayo del 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
(46904). Director a. í.
UNA PUBLICACIÓN
Hace saber que en resolución número 279-2008 de las catorce horas treinta minutos del veintiséis de febrero del dos mil ocho, seta dirección dispuso inhabilitar como notario al licenciado Francisco Herrera Umaña, cédula Nº 01-567-020, inhabilitación que empezó a regir el 26 de abril del año 2008 y que se mantendrá hasta el 19 de junio del año 2009. Expediente Nº 07-000665-0624-NO
San José, 19 de mayo del 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(46889). Director a. í.
Hace saber que esta Dirección, en resolución dictada a las catorce horas treinta minutos de hoy, dispuso anular y dejar sin efecto la anterior comunicación, publicación e inscripción, de la inhabilitación impuesta mediante resolución 1575-2007, diez horas del catorce de noviembre de dos mil siete, a la licenciada Grettel Murillo Granados, cédula de identidad Nº 01-0758-0242. En consecuencia, a esta fecha, dicha profesional no ha cumplido inhabilitación alguna por este proceso. Expediente Nº 07-000703-0624-NO.
San José, 16 de mayo de 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(46890). Director
Hace saber que se aprobó la solicitud de cese de la notaria pública Licenciada Guiselle María Hernández Yujanson, cédula 2-357-702, mediante resolución número 0710-2008, de las diez horas del ocho de mayo del año en curso, rige a partir del siete de mayo del año en curso del año en curso. Expediente Nº 08-000435-0624-NO.
San José, 8 de mayo del año 2008
Lic. Alicia Bogarín Parra
1 vez.—(46891). Directora
Hace saber que en proceso de cese en el ejercicio notarial, al notario público Benjamín Odio Chan esta Dirección, en resolución Nº 750-2008 dictada a las ocho horas quince minutos del nueve de mayo del año en curso, dispuso en lo conducente que; “…Al haber solicitado el licenciado Benjamín Odio Chan, portador de la cédula de identidad número 1-474-439, el Cese en el Ejercicio Notarial y habiendo aportado la documentación idónea, se le tiene como cesado para el ejercicio y servicio del notariado a partir del veintidós de mayo del año mil novecientos noventa y ocho, fecha en que declara bajo la fe de juramento inicio la abstinencia de ejercer el notariado público. Asimismo, por los motivos expuestos, se dispone no exigirle la cancelación de las cuotas que se reportan como no pagadas al fondo de garantía notarial, sin que ello implique que se le ha exonerado, sino que en su caso concreto al considerársele cesado desde la fecha referida, no le asiste obligación de cumplir con dicho pago...”.
San José, 9 de mayo de 2008
Lic. Alicia Bogarín Parra
1 vez.—(46892). Directora
Hace saber que en proceso de cese voluntario, a la notaria pública María Elena Paredes Parraga, esta Dirección, en resolución Nº 00748-2008 dictada a las catorce horas del catorce de mayo del año en curso, dispuso en lo conducente que; “...Al haber solicitado la licenciada María Elena Paredes Parraga, portadora de la cédula de identidad número 8-069-178, el cese en el ejercicio del notariado público y habiendo aportado la documentación idónea para las presente diligencias se le resuelve: aprobar la solicitud de cese, por lo que se le tiene como cesada para el ejercicio y servicio del notariado desde el primero de octubre del año dos mil dos y que por los motivos expuestos, se dispone no exigirle la cancelación de las cuotas que se reportan como no pagadas al fondo de garantía notarial, sin que ello implique que se le ha exonerado, sino que en su caso concreto al considerársele cesado desde la fecha referida, no le asiste obligación de cumplir con dicho pago....”. Expediente: 08-00392-0624-NO.
San José, 14 de mayo del 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(46893). Director a. í.
Hace saber en decreto de inhabilitación por perdida de la función notarial (no pago de cuotas del fondo de garantía notarial), expediente número 08-000258-624-NO, esta Dirección por resolución Nº 494-2008, de las 15:00 horas del 2 de abril del 2008, dispuso inhabilitar como notario al licenciado Johnny Abarca Barrantes, cédula 2-477-541, inhabilitación que rige a partir del treinta de abril del dos mil ocho, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial, sea el estado de mora respecto al pago del fondo de garantía notarial.
San José, 14 de mayo del 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(46894). Director a. í.
Hace saber que esta Dirección, en resolución número 0613-2007, dictada a las diez horas treinta minutos del dieciséis de mayo de dos mil siete, dispuso inhabilitar al notario Leonidas Vargas Fallas, cédula de identidad Nº 03-0168-0633, a partir del veintitrés de abril de dos mil ocho y por todo el tiempo que subsista la causa de inhabilitación (por ser funcionario público). Expediente Nº 02-000368-0624-NO.
San José, 14 de mayo de 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(46895). Director a. í.
Hace saber que en proceso de inhabilitación tramitado en expediente 07-01677-624-NO, esta Dirección mediante resolución Nº 00531-2008, de las trece horas cincuenta minutos del siete de abril del año en curso, decretó la inhabilitación de la notaria Flor de María Jara Sánchez, cédula de identidad número 6-228-406 y carné del Colegio de abogados 6824. Dicha inhabilitación rige desde el 3 de mayo de este año y se mantendrá indefinidamente.
San José, 14 de mayo del 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(46896) Director a. í.
Hace saber que en proceso de inhabilitación tramitado en expediente 07-000815-624-NO, esta Dirección mediante resolución Nº 00541-2008, de las dieciséis horas del nueve de abril del año en curso, decretó la inhabilitación del notario Víctor Hugo Lizano Espinoza, cédula de identidad número 2-386-788 y carné del Colegio de Abogados 11298. Dicha inhabilitación rige desde el 3 de mayo de este año y se mantendrá indefinidamente.
San José, 14 de mayo de 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(46897). Director a. í.
Hace saber que en proceso disciplinario 07-001304-0624-NO, establecido en contra del notario público licenciado Marcelo Wilson Cole, titular de la cédula de identidad número 01-0605-0820, esta Dirección, mediante resolución dictada a las diez horas cinco minutos del primero de noviembre del dos mil siete, dispuso imponerle una suspensión de diecinueve meses en el ejercicio del notariado público, al notario público licenciado Marcelo Wilson Cole. Dicha suspensión empezará a regir, ocho días después de su publicación en el Boletín Judicial. Lo anterior, por así haberse ordenado dentro del proceso disciplinario.
San José, 7 de mayo del 2008
Lic. Alicia Bogarín Parra
1 vez.—(46898). Directora
Hace saber que se ha presentado formal solicitud de devolución de cuotas pagadas por la licenciada Susana Bonilla Chacón, portadora de la cédula de identidad 01-976-277, al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, en su condición de notaria en cese voluntario del ejercicio. Por el plazo de quince días, contado a partir de esta publicación, se cita a los interesados para que formulen ante este Despacho, las oposiciones debidamente fundadas que tengan a la gestión presentada. Expediente Nº 08-000430-0624-NO.
San José, 14 de mayo de 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(46899). Director a. í.
Hace saber que se ha presentado formal solicitud de devolución de cuotas pagadas por el licenciado Oldemar Sing Ávila, quien en vida portó la cédula de identidad 05-196-579, al fondo de garantía de los notarios públicos, promovida por la señora Hellen Soto Morales en su condición de beneficiaria del fondo. Por el plazo de quince días, contados a partir de esta publicación, se cita a los interesados para que formulen ante este Despacho, las oposiciones debidamente fundadas que tengan a la gestión presentada. Expediente Nº 08-000450-0624-NO.
San José, 14 de mayo de 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(46900). Director a. í.
Hace saber que se ha presentado formal solicitud de devolución de cuotas pagadas por la licenciado José Rafael Cordero Croceri, portador de la cédula de identidad 03-178-9778, al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, en su condición de notaria en cese voluntario del ejercicio. Por el plazo de quince días, contado a partir de esta publicación, se cita a los interesados para que formulen ante este Despacho, las oposiciones debidamente fundadas que tengan a la gestión presentada. Expediente Nº 08-000431-0624-NO.
San José, 15 de mayo de 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(46901). Director a. í.
Hace saber que a las catorce horas del dieciséis de mayo del año en curso, se procedió a la juramentación de los notarios que a continuación se detallan, autorizándolos para el ejercicio del notariado:
1. ALFARO ACUNA ANA PATRICIA 2-477-458 16418
2. ALPIZAR BERMUDEZ LORENA 5-246-484 16250
3. ALVAREZ MURILLO VERÓNICA 5-286-508 12407
4. APUY ARMA MARIA DEL ROCÍO 1-1155-917 16678
5. BARQUERO DIAZ MASSIEL MARBEL 8-087-785 16846
6. CALDERA OBREGÓN LORENA 8-085-003 16838
7. CHAVARRIA VARGAS ALEJANDRA 4-164-441 16926
8. CHAVES BALLESTERO ALEJANDRA 2-575-268 16446
9. CORDERO BARQUERO ELENA 1-887-429 15903
10. CUBILLO NIPOTE CINDY GUISELLA 5-323-260 16452
11. DELGADO CALDERON JAVIER 1467-742 12736
12. GONZALEZ CHAVES FREDY JOSE 5-205-526 16785
13. GUARDIOLA MENDOZA EDGAR ANTONIO 6-060-988 16465
14. HYMAN ROJAS EMILY 1-1008-275 16655
15. IBARRA LANZA SEIDY VANESA 1-1151-793 16790
16. JIMÉNEZ COTO LILIANA ADELA 1442-008 16701
17. JIMNENEZ RODRIGUEZ JOHANNA MARIA 1-1101-942 16314
18. MADRIGAL SALAZAR MARIA DEL ROCIO 2-465-953 16795
19. MEZA MEZA PATRICIA 3-212-569 7150
20. MONESTEL GONZALEZ RAFAEL ENRIQUE 5-106-593 15843
21. MONTERO LOPEZ ANA KRIZZA 2-539-085 16801
22. MORELLI LIZANO ALDO FABRICIO 1-1124-716 16804
23. MURILLO MURILLO CAROLINA 1-974-860 16407
24. MURILLO OBANDO EUGENIA 1-1122-572 16619
25. PICADO SERRANO GERMAN 1-813-543 16869
26. ROJAS QUESADA MARIA CAROLINA 3-371-113 16321
27. ROTHE PANIAGUA HERMMOTH 3-360-800 16822
28. RUIZ BOJORGE ARELYS 5-305-229 18046
29. TENCIO SANCHEZ DANIEL 3-364-345 16240
30. VASQUEZ CALDERON FLORITA 1-580-740 16629
31. WALKER CORELLA DAVID CLARK 1-1121-998 16834
San José, 19 de mayo del 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(46902). Director a. í.
Se cita y emplaza a todos los causahabientes de quien en vida se llamó Luis Gerardo Blanco Coto, quien fue mayor, de cincuenta y nueve años de edad, vecino de Alajuelita, cédula N° 1-356-973, para que dentro del término de ocho días, contados a partir de esta publicación, se apersonen en resguardo de sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen, las sumas depositadas pasarán a quien corresponda. Nº 08-300008-251-LA.—Juzgado Civil y de Menor Cuantía de Alajuelita, 13 de mayo de 2008.—Lic. Alexánder Solano Pérez, Juez.—1 vez.—(45925).
Se cita y emplaza a todos los causahabientes de quien en vida se llamó Francisco Lobo Esquivel, quien fue mayor, portador de la cédula de identidad número 2-0152-0861, para que dentro del improrrogable plazo de ocho días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de este edicto, se apersonen en las diligencias que por devolución de prestaciones laborales, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren se procederá a entregar el importe correspondiente, a quienes de conformidad con lo estipulado en el artículo 85 del Código de Trabajo y sus reformas, tengan derecho a él. Publíquese en el Boletín Judicial. Expediente 08-300007-0315-LA-2.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Orotina, 28 de abril del 2008.—Lic. Pedro Ferrán Reina, Juez.—1 vez.—(46685)
Se cita y emplaza a todos los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Mario Alberto González Molina, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 08-300077-0295-LA.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 13 de mayo de 2008.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1 vez.—(46686).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos Luis González Arce, fallecido el once de agosto del 2007, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias devolución de fondo de capitalización laboral, bajo el Nº 08-000021-1007-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 08-000021-1007-LA. Carlos Luis González Arce a favor de Angélica Arce Sánchez.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Turrialba, 7 de mayo del 2008.—Lic. Hellen Mora Salazar, Jueza.—1 vez.—(46687).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Víctor Manuel Lobo Moya, quien fue mayor, casado, pensionado, cédula de identidad Nº 4-0092-0476, vecino de San Rafael de Heredia y que falleció el 8 de marzo del año 2008, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 08-000109-1021-LA-2B, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente Nº 08-000109-1021-LA-2B.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 14 de mayo del año 2008.—Lic. Angélica Fallas Carvajal, Jueza.—1 vez.—(47392).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
A las ocho horas y quince minutos del veinte de junio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, soportando Reservas Ley de Aguas, inscrita mediante las citas 407-07363-01-0227-001 y Reservas de Ley de Caminos, inscrita mediante las citas 407-07363-01-0228-01 y con la base de seis millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos ochenta y nueve mil doscientos treinta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno de potrero y bosque. Situada en el distrito Ceiba, cantón Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 20 metros de frente; al sur, Luis Méndez Carmona y María Isabel Bogantes Mora; al este, Rafael Ángel Méndez Fallas y el IDA, y al oeste, Luis Méndez Carmona y María Isabel Bogantes Mora. Mide: nueve mil setecientos cincuenta y seis metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Víctor Solís Rodríguez contra Mayra Del Carmen Madrigal Guerrero. Expediente 08-000378-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 24 de abril del 2008.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—(46723).
A las catorce horas cuarenta minutos del diez de junio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, y con la base de un millón cuatrocientos cuarenta y siete mil trescientos veintiséis colones con cincuenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: el vehículo placas 581026, marca Mitsubishi, estilo Expo SP, tracción sencilla, chasis JA3AD59G9SZ002266, motor 4G64RB0389, año 1995, color negro, capacidad siete personas, carrocería familiar. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Créditos y Descuentos CR S. A., contra Sandí Fallas José Alberto. Expediente Nº 08-000468-182-CI (2).—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 09 de abril del 2008.—Lic. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.—(46956).
A las trece horas treinta minutos del doce de junio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este juzgado, libre de anotaciones y gravámenes prendarios, soportando colisión ante el Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Turrialba, con la base de un millón ciento cincuenta mil colones en el mejor postor remataré: vehículo placas número CL doscientos cuatro mil ochocientos doce (CL 204812), marca Isuzu, estilo Short Bed S, modelo mil novecientos noventa y uno, color rojo, carrocería caja abierta o Cam-Pu, chasis número 4S1CL11L4M4207310, combustible gasolina, cilindrada dos mil trescientos c.c., capacidad tres personas. Lo anterior por haberse ordenado así en prendario Nº 07-100264-0295-CI de Oldemar Santamaría Alfaro, contra Héctor Lorenzo Lazo Medina.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 30 de abril del 2008.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—Nº 35337.—(46968).
A las siete horas treinta minutos del dos de julio del dos mil ocho, en la puerta principal del local que ocupa este despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando plazo de convalidación de la ley de informaciones posesorias bajo las citas 464-09931-01-0003-001 y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del Banco actor, sea la base de dos millones setecientos treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta y dos colones con treinta y ocho céntimos, remataré: Finca inscrita en Propiedad del partido de Alajuela Folio Real matrícula número 342.105-000, que es terreno con una casa, patio y jardín, sito en Pital de San Carlos, distrito seis del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, calle pública con un frente de treinta y cuatro metros con cincuenta y dos centímetros lineales; al sur, Rafael Ángel Vargas Castro; al este, calle pública con un frente de veintisiete metros con noventa y dos centímetros, y al oeste, Ana Cecilia y Elizabeth Rojas González. Mide: Seiscientos noventa y cuatro metros con cuatro decímetros cuadrados. Se remata por estar así ordenado en ejecutivo hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica contra Inversiones GCK Tres S. A., y otra. Expediente Nº 08-100235-297-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 16 de mayo del 2008.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº 35340.—(46969).
A las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, soportando prenda de primer grado inscrita al tomo 2007, asiento 014914 secuencia 002, y con la base de dos millones de colones, en el mejor postor, sáquese a remate el vehículo dado en garantía, placa 460996, marca Isuzu, estilo Rodeo S, capacidad 5 personas, categoría automóvil, color azul, año 1998, chasis número 4S2CK58DXW4305149. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo prendario Nº 08-000229-0930-CI de Dall’orto S. A., contra Juan Manuel Villegas Chaves.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 09 de mayo del 2008.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—Nº 35349.—(46970).
A las ocho horas del veinticinco de julio de dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de setecientos cincuenta y siete mil setecientos noventa y ocho colones con cuarenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento veinticuatro mil setecientos setenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno lote-5, terreno para construir. Situada en el distrito primero, cantón cuarto, Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Quintas Don Vic S. A.; al sur, Quintas Don Vic S. A.; al este, Quintas Don Vic S. A., y al oeste, calle pública, con un frente a ella de diez metros lineales. Mide: cuatrocientos metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Pablo Agüero Vargas. Expediente Nº 04-100985-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 05 de mayo del 2008.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—Nº 35434.—(46971).
A las nueve horas treinta minutos del dieciocho de julio del dos mil ocho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, con la base de sesenta y ocho millones cuatrocientos veinte mil cuatrocientos ochenta colones, al mejor postor remataré: finca del partido de Puntarenas, matrícula cero setenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve-cero cero cero, que es para construir. Sito en distrito uno Jacó, cantón once Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con Adelaida Aracelly Ortiz Álvarez; al sur, con Teófilo de la Torre Argüello; al este, con Adelaida Aracelly Ortiz Álvarez, y al oeste, con calle pública con veinticinco metros. Mide: cuatrocientos noventa y ocho metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 06-100725-642-CI-4 de Adelaida Aracelly Ortiz Álvarez contra Houston Internacional Group CR Limited Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas, 06 de mayo del 2008.—Lic. Carlos Felipe Jinesta Blanco, Juez.—Nº 35437.—(46972).
A las diez horas treinta minutos del dieciocho de junio del dos mil ocho, en la puerta de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando reservas y restricciones y con la base de seis mil sesenta y siete dólares sesenta centavos, al mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido Puntarenas, Sección Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número ciento diecinueve mil seiscientos cuarenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno agrícola de pastos y tacotales. Sito en el distrito primero, cantón once de la provincia de Puntarenas. Mide: ciento treinta y nueve metros veinte decímetros cuadrados. Linda: al norte y este, Representaciones San José S. A.; al sur, Las Villas Don Roberto S. A., y oeste, acera. Lo anterior por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Multi Credit Bank Inc contra Annia Hellen Vargas Castillo. Expediente 08-100278-642-C.I.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Luis Esteban Araya Ugalde, Juez.—Nº 35440.—(46973).
A las nueve horas con treinta minutos del dieciocho de junio del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones al tomo 329, asiento 08272, servidumbre sirviente al tomo 376, asiento 08575, y con la base fijada por el perito sea la suma de novecientos mil colones; en el mejor postor remataré: la finca del partido de Limón, matrícula número ochenta y ocho mil doscientos noventa y seis-cero cero cero, sita en distrito primero Guácimo, cantón Guácimo de la provincia de Limón. Linda: al norte, con calle pública con un frente a ella de quince metros lineales; al sur, con lote L 162; al este con lote L 161 y al oeste con Municipalidad de Guácimo. La finca mide trescientos metros cuadrados, según plano catastro número L-0424453-1997. Lo anterior por haberse así ordenado en ejecutivo simple Nº 04-100032-352-CI-48-R, de Gabriel Aguirre Bejarano contra Eduardo Chavarría Bravo.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Turrialba, 30 de abril del 2008.—Lic. Francisco Javier Bonilla Rojas, Juez.—Nº 35445.—(46974).
A las nueve horas del dieciocho de junio del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de un millón quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículos placas CL-ciento treinta y ocho mil doscientos cuarenta y tres, marca Izuzu, color gris, combustible diesel, motor número 4JBl602408, chasis JAABER 14L6G0726679, capacidad para dos personas, modelo 1986, carrocería caja abierta a Cam-pu, estilo Pup, doble tracción. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Kalmich S. A., contra Marjorie Artavia Retana. Expediente Nº 08-000048-0341-CI-53-R.—Juzgado Civil de Turrialba, 30 de abril del 2008.—Lic. Francisco Javier Bonilla Rojas, Juez.—Nº 35446.—(46975).
A las diez horas treinta minutos del veinticuatro de junio del dos mil ocho, en la puerta del edificio que ocupa este juzgado y con la base de un millón quinientos mil dos colones con sesenta y cinco céntimos, libre de gravamenes hipotecarios, en el mejor postor remataré la finca del partido de Limón, inscrita bajo el sistema de folio real matrícula número veintiséis mil setecientos setenta y siete-cero cero cero, que es terreno construido con dos casas de habitación. Situado en La Rita, distrito tercero, Pococí cantón segundo de la provincia de Limón. Mide: ciento ochenta y ocho metros con setenta decímetros cuadrados, plano número L-cero trescientos cincuenta y un mil trescientos setenta y siete-mil novecientos setenta y nueve y colinda: al norte, con Soledad Mora Saldaña; al sur, con Eduardo Quesada Campbell; al este, con Víctor Castillo Mendoza, y al oeste, con Daniel López Castillo. Se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo simple. Expediente Nº 07-1004 14-0681-CI. Nº Interno 432-07-4, establecido por Municipalidad de Pococí, contra Pedro Álvaro Ramírez López.—Juzgado de Menor Cuantía de de Pococí, 30 de abril del 2008.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—Nº 35450.—(46976).
A las nueve horas treinta minutos del diecinueve de junio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, con la base de tres millones trescientos mil colones, en el mejor postor remataré: finca del partido de Alajuela, Folio Real matrícula número sea la finca del partido de Alajuela, Folio Real matrícula número trescientos diecisiete mil setecientos setenta y dos-cero cero cero, que se describe así: terreno con una casa. Situado en el distrito primero del cantón doce de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Hacienda La Luisa S. A.; al sur frente a calle pública con treinta y cuatro metros con seis centímetros; este, frente a calle pública con veintidós metros con sesenta y un centímetros, y al oeste, Hacienda La Luisa S. A. Mide: Setecientos sesenta y ocho metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Número catastral: A-cero nueve cuatro tres siete siete uno-uno nueve nueve uno. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 08-100199-0295-CI, de Morales Salas Rodrigo, cédula de identidad número 2-223-754 en contra de Ramírez Chaves Elvin Orlando, cédula de identidad número 2-607-389.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 07 de mayo del 2008.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—Nº 35520.—(46977).
A las nueve horas del catorce de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de anotaciones y gravámenes, y con la base de dos millones seiscientos cincuenta y ocho mil setecientos quince colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo marca: Hyundai, estilo: Accent, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2000, carrocería: sedan 4 puertas, color: blanco, chasis: KMHCG45G2YU031921, combustible: gasolina, placas: 598749. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 08-000413-0181-CI de Florcar S. A., contra Fernando Alberto Ugalde García.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 15 de abril del 2008.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—Nº 35542.—(46978).
A las nueve horas treinta minutos del diecisiete de junio del dos mil ocho, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de un millón doscientos noventa y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro colones con sesenta y siete céntimos, en el mejor postor remataré: Un vehículo marca Nissan, modelo 1997, estilo 200 XS, 04 _cilindros, combustible gasolina, cubicaje 1600 centímetros cúbicos, chasis número 1N4AB42, D2VC505233, motor ilegible, color negro, capacidad 05 pasajeros, placas número 630390. Se ordena el remate en ejecutivo prendario 08-000567-0180-CI-5 de María Gabriela Sáenz Picci contra Marcela Umaña Cerdas.—Juzgado Primero Civil de San José, 25 de abril del 2008.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—Nº 35545.—(46979).
A las ocho horas del veinte de junio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones y con la base de ciento veinticinco mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos sesenta y cinco mil trescientos ochenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno de jardín, garage casa y patio. Situada en el distrito uno Alajuela, cantón uno Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Brian Milner, Desarrollo Poinciana S. A.; al sur, calle pública; al este, La Vista S. A., y al oeste, Brian Milner Bush. Mide: seiscientos un metros con setenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Monos Dos Mil Dos Sociedad Anónima contra Glen Roberts. Expediente Nº 06-000279-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 05 de mayo del 2008.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—Nº 35550.—(46980).
A las nueve horas del trece de junio del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales soportando servidumbre trasladada de citas 353-17032-01-0938-001 y con la base de treinta y dos mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos veintinueve mil setecientos ochenta y cuatro- cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Anselmo Llorente, cantón Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte, resto para parque; al sur, resto para vía pública; al este, lote 36, y al oeste, lotes 38, 39, 40, 41. Mide: doscientos seis metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Agropecuaria La Alegría RR S. A., Inversiones Melissa Raquel RS S. A., Inversiones Rojal de Heredia S. A., contra Luis Francisco Guevara Sequeira. Expediente Nº 08-000232-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de abril del 2008.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 35596.—(46981).
A las diez horas del dieciocho de junio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, y con la base de treinta y tres mil seiscientos cuarenta y un dólares con ochenta y tres centavos americanos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el sistema de’ Folio Real, matrícula número noventa y nueve mil seiscientos noventa y tres-derechos cero cero uno-cero cero dos-cero cero tres-cero cero cuatro y cero cero cinco, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito primero, cantón quinto de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, con calle con trece metros con sesenta y tres centímetros lineales; al sur y al este, con Orpiga Sociedad Anónima, y al oeste, con calle pública con veintitrés metros con treinta y tres centímetros lineales. Mide: trescientos veinte metros con veintidós decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Compañía Agropecuaria La Pradera Sociedad Anónima contra Carlos Adolfo Vargas Campos y otros. Expediente Nº 06-100004-0341-CI-A.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 30 de abril del 2008.—Lic. Francisco Javier Bonilla Rojas, Juez.—Nº 35607.—(46982).
A las ocho horas del veinticuatro de junio del dos mil ocho, en las instalaciones de este juzgado; con el gravamen hipotecario de segundo grado inscrito ante el Registro Público de la Propiedad bajo las citas tomo 475, asiento 15886, al mejor postor y con la base por un monto total de un millón seiscientos mil colones, remataré por primera vez: Finca inscrita ante el Registro Público de la Propiedad del partido de Guanacaste, matriculada bajo el Folio Real número 79676-000 perteneciente al demandado Iván Zúñiga Cubillo; que es terreno para construir con una casa. Situado en el distrito primero Filadelfia, cantón quinto Carrillo de la provincia de Guanacaste. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Lindante: por el norte, con Jenny Pizarro Angulo; al sur, con Joaquín Camacho Loáiciga; al este, con calle pública con un frente a ella de cincuenta y tres metros con ochenta y tres centímetros lineales, y al oeste, con Ramón Heriberto Guido Guido. Así se ha ordenado en proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Banco Nacional de Costa Rica contra Iván Zúñiga Cubillo, tramitado bajo el expediente número 08-100114-401-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Carrillo, Guanacaste, Filadelfia, 06 de mayo del 2008.—Lic. Edith Rivera Chinchilla, Jueza.—Nº 35661.—(46983).
A las ocho horas del cuatro de agosto del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y con la base de un millón ciento setenta y ocho mil setecientos sesenta colones. (Según informe pericial), en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número treinta y cinco mil setecientos setenta y cinco-cero cero tres, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: primero, cantón quinto de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Carlos Quesada Álvarez; al sur, calle pública; al este, Imelda Pizarro Bonilla, y al oeste, Elías Bonilla Bonilla. Mide: trescientos veintiún metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Luis Cantón Pizarro. Expediente Nº 02-100671-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 28 de abril del 2008.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—Nº 35663.—(46984).
A las trece horas treinta minutos del veintiséis de junio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones, con la base de setenta millones de colones, la finca del partido de Guanacaste, Folio Real matrícula número veintinueve mil ciento cuarenta y tres-cero cero cero, que es terreno para la agricultura. Situado en el distrito seis Bejuco, del cantón nueve Nandayure de la provincia de Guanacaste. Linda: al norte, Inversiones La Montaña de Nicoya S. A., y Eduardo Quirós Gamboa; sur, calle pública con ciento cincuenta y siete metros treinta y cuatro centímetros; este, Miguel Ángel Cruz Rodríguez, y al oeste, calle pública con veintisiete metros noventa y seis centímetros. Mide: Cuatro mil cuatrocientos metros cuadrados. Plano G-uno uno seis cuatro uno cero siete-dos mil siete. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 08-100180-0295-CI, de Banco Nacional de Costa Rica contra Hernández Gómez Ada María.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 12 de mayo del 2008.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—Nº 35685.—(46985).
A las catorce horas quince minutos del veinticuatro de junio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón ciento sesenta y ocho mil doscientos cincuenta y cuatro colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cero cincuenta y nueve mil seiscientos dieciséis-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Bagaces, cantón Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Venancio Chaverri Solano; al sur, calle pública con catorce metros doce centímetros; al este, Alfonso Vargas Lamas, y al oeste, Venancio Chaverri Solano. Mide: seiscientos cuarenta y nueve metros con tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Financiera Trisan S. A., contra José Armando Jiménez Villegas y otra. Expediente Nº 01-000451-0185-CI.—Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José, 05 de mayo del 2008.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—(47052).
A las siete horas con treinta minutos del diecinueve de junio del dos mil ocho, en la puerta exterior del Juzgado Penal de Upala, el cual ya está funcionando en el cantón de Upala, ubicados 400 metros sur del Hospital de Upala, remataré con la base de cuatrocientos treinta y un mil novecientos once colones con noventa y seis céntimos; cuatro piezas de madera de la especie Caobilla con un volumen total de dos punto cuarenta metros cúbicos, que se encuentra decomisada en La Paz de Guatuso, propiedad del Instituto de Desarrollo Agrario. Se remata por estar así ordenado en comisión número 13-A-08, expediente número 08-200153-630-PE, por Infracción a la Ley Forestal, contra Alejandro Mena Monge, en daño de los recursos naturales.—Juzgado Penal de Upala, 12 de mayo del 2008.—Lic. Andrés Saborío Cascante, Juez.—(47150).
A las nueve horas cuarenta y cinco minutos del quince de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de ciento cuarenta y un mil novecientos ochenta dólares, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en la Sección Propiedad del Registro Público, partido de San José, matrícula 047982-000, que es terreno para construir con una casa. Situada en el cantón primero, distrito cuarto Catedral de la provincia de San José. Linda: al norte, con Compañía de Bienes Raíces S. A.; al sur, con avenida catorce con nueve metros y noventa y dos centímetros de frente a ella; al este, con frente a calle quinta, con diecisiete metros y cincuenta y tres centímetros de frente a ella, y al oeste, con Jorge Valverde. Mide: ciento ochenta y nueve metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Se ordena el remate en ejecutivo hipotecario Nº 08-000602-0180-CI de Flor De María Loría Núñez contra Edwin Martín De La T Sáenz Madrigal.—Juzgado Primero Civil de San José, 12 de mayo del 2008.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—(47409).
A las once horas del seis de junio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando condiciones, y con la base de dos millones seiscientos mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número setenta y cinco mil quinientos treinta-cero cero cero, la cual es terreno para construir en forma romboide. Situada en el distrito cuarto Laurel, cantón décimo Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, canal de desagüe; al sur, Coopetrabasur R.L.; al este, Coopetrabasur R.L., y al oeste, calle pública con catorce metros. Mide: cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra José Alejandro Serrano López. Expediente Nº 08-000564-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de abril del 2008.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(47784).
PRIMERA PUBLICACIÓN
A las nueve horas del doce de junio del dos mil ocho, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de ciento cuarenta y nueve mil ciento sesenta y nueve colones con ochenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa número 526952, con las siguientes características: Automóvil marca Volkswagen, estilo Jetta, año 2003, color verde, de capacidad 5 personas, motor Nº BEJ059057. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso abreviado Nº 2005-001039-0224-0-CI de Antonio Gómez Vega contra Parqueo Palacio Luna Isla Victoria S. A. Notifíquese.—Juzgado Quinto Civil de Menor Cuantía de San José, 6 de mayo del 2008.—Lic. Giovanni Durán Abarca, Juez.—Nº 35708.—(47458).
A las ocho horas con treinta minutos del veintinueve de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes y con la base fijada por el peritaje realizado sobre el derecho a rematar de tres millones quinientos setenta y cinco mil doscientos cincuenta colones, menos el veinticinco por ciento de ley, sea dos millones seiscientos ochenta y un mil cuatrocientos treinta y siete colones con cincuenta céntimos, esto según el artículo 655 del Código Procesal Civil, en el mejor postor remataré: La finca inscrita en el Registro Público Partido de Limón Folio Real Matrícula Nº 89991-000, que es terreno para construir, situado en el distrito primero Siquirres, cantón tercero Siquirres, de la provincia de Limón, cuyos linderos son: al norte, al sur y al este, Asociación Solidarista de Empleados Administrativos del Carmen, y al oeste, calle pública, con una medida de ciento cuarenta metros cuadrados, propiedad de Sara Gabriela Fernández Mata, cédula 1-790-562. Anotaciones compraventa tomo 574, asiento 19531, gravámenes y reservas y restricciones: Tomo 368, asiento 10211. Limitaciones de Ley 7052 y 7208, tomo 499, asiento 00936, las cuales vencieron el 2 de diciembre del 2007. Anotaciones de gravamen practicado tomo 574, asiento 00471 del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Siquirres. Lo anterior por haber sido ordenado así en ejecutivo simple 04-10002-475-CI de José León Hernández contra los demandados Matías Solano Salas y Sara Gabriela Fernández Mata.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Siquirres, 5 de mayo del 2008.—Lic. Ricardo Díaz Anchía, Juez.—Nº 35709.—(47459).
A las nueve horas y quince minutos del diecisiete de junio del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de setenta y siete mil doscientos dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos treinta y cinco mil seiscientos noventa y tres cero-cero-cero, la cual es terreno para construir con una casa, lote ciento cincuenta y tres-N, situada en el distrito 09 Pavas, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote Nº 152; al sur, lote Nº 154; al este, calle con 10 m, y al oeste, lote Nº 156. Mide: Doscientos metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Walter Ray Medina Arana. Expediente: Nº 08-000658-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 9 de mayo del 2008.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—Nº 35721.—(47460).
A las nueve horas del diecinueve de junio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones pero soportando hipoteca de primer grado y servidumbre trasladada y sirviente, con la base de dos millones setecientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré: Finca del Partido de Alajuela, Folio Real Matrícula número trescientos veinticinco mil ciento cincuenta y uno -cero cero cero, que es terreno para construir con una casa, situado en el distrito tercero San José, del cantón tercero Grecia, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, José Francisco Céspedes Quesada; sur, Mara Oviedo Quesada; este, José Rafael Hernández Bolaños, y al oeste, con calle pública con un frente a ella de diez metros cuadrados. Mide: Ciento noventa y ocho metros con cinco decímetros cuadrados. Plano A-cero cuatrocientos veintiocho mil quinientos cuarenta y cinco-mil novecientos noventa y siete. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 08-100115-0295-CI, de Marcelo González Torres contra Trinidad Eddy Ovares Alvarado.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 6 de mayo del 2008.—Lic. Emi Guevara Guevara, Jueza.—Nº 35746.—(47461).
A las nueve horas del once de junio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base de tres millones doscientos veinte mil doscientos ochenta y siete colones con ochenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: maquinaria Offset Solna, serie 7550, máquina Troqueadora Heidelberg Minerva once por trece, serie AKTIEGESELLS, máquina guillotina polar de treinta por cuarenta, serie F2297. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Fiduciaria Brunca Sociedad Anónima, contra Auxiliadora del Socorro Villalobos Ocampo, Distribuidora Internacional Damov Sociedad Anónima, Dixon Mena Benavides. Expediente Nº 08-000343-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 2 de mayo del 2008.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—Nº 35809.—(47462).
A las nueve horas del dos de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base un millón setecientos noventa y tres mil novecientos treinta y seis colones con trece céntimos, en el mejor postor, remataré: Un vehículo marca: Geo, estilo: Tracker, número de motor: ilegible, tracción: doble, color: blanco; combustible: gasolina, vin y chasis: dos CNBJ 18U6N6913584, año: 1992, capacidad: cinco, personas, cilindraje: 1600 c.c. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso ejecutivo prendario Nº 2008-002117-220-CI-2, establecido por Farsuva S. A., contra Carlos Sánchez Amador.—Juzgado Primero Civil de Menor Cuantía de San José, trece de mayo del dos mil ocho.—Lic. Marlene Solís Blanco, Jueza.—Nº 35826.—(47463).
A las catorce horas del nueve de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de ciento setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cinco dólares con sesenta y siete centavos de dólar, de los Estados Unidos de Norte América, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y seis mil trescientos-cero cero cero, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito Cabo Velas, cantón Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Finca La Libertad de Playa Grande J.R Sociedad Anónima; al sur, Finca La Libertad de Playa Grande J.R Sociedad Anónima; al este, Las Terrazas de Cabo Velas Sociedad Anónima, y al oeste, suroeste, servidumbre agrícola con cuarenta y un metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Mide: cinco mil dieciséis metros con setenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra El Descanso del Pacífico E.D.O. Limitada, con cédula jurídica números tres-ciento dos-cuatro dos tres seis siete ocho, y Manuel Salas Joaquín Belisario, con pasaporte Nº 23781423N. Expediente Nº 08-000170-0388-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Santa Cruz, 2 de mayo del 2008.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—Nº 35844.—(47464).
A las catorce horas del veintiséis de junio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, pero soportando plazo de convalidación (rectificación de medida), con la base de dos millones cuatrocientos mil colones, sáquese a remate el (los) bien (es) dado (s) en garantía sea la finca del partido de Alajuela, matrícula número ciento ochenta y nueve mil trescientos dos-cero cero cero, que es terreno para uso agrícola. Situado en el distrito cuatro Cirrí Sur, del cantón seis Naranjo, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, José Arrieta Rojas; al sur, Jesús Rojas Arrieta; este, Adrián Arrieta Rojas; oeste, camino privado con frente de veinticuatro metros setenta centímetros en medio con Jesús Rojas Arrieta. Mide: ochocientos quince metros con sesenta y dos decímetros cuadrados, según plano catastrado número A-uno cero tres cuatro cinco seis seis-dos mil cinco. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 07-100236-0295-CI, de Juan Félix Chaves Rojas contra Carlos Eduardo Salazar Zamora.—Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia, 12 de mayo del 2008.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—Nº 35849.—(47465).
A las nueve horas treinta minutos del primero de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, con la base de la hipoteca de primer grado por ser de plazo vencido y por la suma de treinta mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones al día del remate, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en la Sección Propiedad Registro Público, partido de San José, matrícula Nº 084623-000, que es solar para construir con una casa. Situada en el cantón San José, distrito Catedral, de la provincia de San José. Linda: al norte, con Rosa Cubero de Dibley; al sur, con avenida 14; al este, con calle 13, y al oeste, con sucesión de Hilda Kepfer. Mide: 176 metros 85 decímetros cuadrados. Se ordena el remate en ejecutivo hipotecario Nº 07-001757-0180-CI, de La Fortaleza LGMC S. A., contra Claudia María Bonilla Sánchez.—Juzgado Primero Civil de San José, 30 de abril del 2008.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—Nº 35870.—(47466).
A las catorce horas del veintinueve de julio del dos mil ocho, desde la puerta exterior de este Juzgado, soportando uso de calles, esta vez con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de sesenta millones quinientos trece mil colones, remataré: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, matrícula número cero noventa y seis mil cuarenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno con una estación de combustible, parqueo y taller. Situada en el distrito 01 Puntarenas, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con Inversiones Nube Blanca S. A.; al sur, con calle pública con 49,90 metros de frente; al este, con Club Rotario de Puntarenas, y al oeste, calle pública con frente de 23,59 metros. Mide: mil ciento cincuenta y ocho metros cuadrados. Hipotecario Nº 06-000047-182-CI (7), de Banco BAC San José S. A., contra Ruleta S. A., y otro.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 14 de enero del 2008.—Lic. Javier Miranda Jiménez, Juez.—Nº 35926.—(47467).
A las catorce horas del dieciocho de junio del dos mil ocho, libre de gravámenes hipotecarios, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, con la base de tres millones doscientos cuarenta y ocho mil ocho colones con cuarenta y cuatro céntimos, al mejor postor remataré: Finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento cincuenta y siete mil novecientos treinta y seis-cero cero cero, que es terreno para construir. Sita en distrito quinto Paquera, cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Édgar Soto Esquivel; al sur, con calle pública; este, con Marvin Gerardo Hernández Pérez, y al oeste, con Édgar Soto Esquivel Mide: doscientos metros. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 08-100328-642-CI-*1, de Banco Nacional de Costa Rica contra Rodrigo Pérez Fernández.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Luis Esteban Araya Ugalde, Juez.—Nº 35944.—(47468).
A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de junio del dos mil ocho, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, y con la base de catorce mil ciento sesenta y nueve dólares exactos, en el mejor postor remataré: Bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa Nº CL 214956, con las siguientes características: Automóvil marca Citroen, estilo Berlingo, año 2007, color blanco, combustible diesel, capacidad 2 personas, motor Nº 10DXFR6181735. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 08-000498-0183-CI, de Banco BAC San José S. A., contra Miguel Ángel Bravetti.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 28 de abril del 2008.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—Nº 35964.—(47469).
A las catorce horas cincuenta minutos del dieciséis de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, y con la base de trece mil ciento setenta y siete dólares exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo placas 650760, marca Suzuki, estilo Ignis, tracción sencilla, chasis JSAFHX51S65170647, motor M13A1561034, año 2006, color azul, capacidad cinco personas, carrocería todo terreno 4 puertas. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco BAC San José S. A., contra Gabriela María Molina Chaves. Expediente Nº 08-000559-182-CI (2).—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 30 de abril del 2008.—Lic. Javier Miranda Jiménez, Juez.—Nº 35966.—(47470).
A las nueve horas treinta minutos del dos de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, y con la base de catorce mil ciento sesenta y nueve dólares o su equivalente en colones, que deberán ser calculados conforme al valor comercial efectivo que tenga la moneda extranjera adeudada al momento de pago, en el mejor postor remataré: Un vehículo marca Citroen, modelo 2007, estilo Berlingo, 04 cilindros, combustible diesel, cubicaje 1868 centímetros cúbicos, chasis Nº VF7GBWJYB94282549, motor 10DXFR6181920, color blanco, capacidad 02 pasajeros, placas Nº CL-214560. Se ordena el remate en ejecutivo prendario Nº 08-000239-0180-CI-5, de Banco BAC San José S. A., contra Bravetti Miguel Ángel.—Juzgado Primero Civil de San José, 7 de mayo del 2008.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—Nº 35967.—(47471).
A las catorce horas quince minutos del dieciocho de junio del dos mil ocho, en este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo 251, asiento 00782, y con la base de cincuenta y nueve mil cuatrocientos veintisiete dólares, en el mejor postor remataré: Finca del partido de San José, matrícula Nº 533158-000, que es terreno para construir, lote dieciséis D. Situado en el distrito San Rafael Arriba, cantón Desamparados, de la provincia de San José. Linda: al norte, con Vera Retana Cascante e Ignacio Retana Cascante; al sur, con calle pública con 8,00 metros y lote 17-A; al este, con lote 17-D, y al oeste, con lote 15-D. Mide: ciento sesenta y dos metros con trece decímetros. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso, expediente Nº 08-000554-185-CI, ejecutivo hipotecario de Banco BAC San José contra Rosaura Fallas Morales.—Juzgado Sexto Civil de San José, 21 de abril del 2008.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—Nº 35969.—(47472).
A las diez horas y treinta minutos del once de junio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, soportando hipoteca de primer grado a favor del Instituto Nacional de Seguros por la suma de siete millones de colones, así como reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos, y con la base de un millón mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cuarenta y siete mil diecisiete-cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito octavo Ángeles, cantón segundo San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, José María Campos Chavarría; al sur, Nilson Angulo Campos; al este, calle pública con treinta y cinco metros con cincuenta y tres centímetros, y al oeste, Nilson Angulo Campos. Mide: seiscientos sesenta y cuatro metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de X Cinco S. A., contra Corporación Penabad Bustamante. Expediente Nº 07-000384-0296-CI.—Juzgado Civil de Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 30 de abril del 2008.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—Nº 35970.—(47473).
A las nueve horas y cero minutos del diez de junio del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y con la base de trece millones ciento ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro colones con cuarenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta mil seiscientos once-cero-cero-uno y cero-cero-dos, la cual es terreno lote uno terreno para construir. Situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 6 en parte y Marco Antonio Barrantes Mata; al sur, lote 2 y calle con un frente a ella de 7 metros 20 decímetros; al este, lote 3 y al oeste, Marco Antonio Barrantes Mata. Mide: ciento cuarenta y dos metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Tracovamo Sociedad Anónima, Olga Lidia Calderón y Orlando Valverde Mora. Expediente Nº 08-000558-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 18 de abril del 2008.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—Nº 35998.—(47474).
A las diez horas y cuarenta minutos del diez de junio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones y con la base de treinta y dos mil novecientos cincuenta y seis punto cuarenta y siete unidades de desarrollo, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos ochenta y ocho mil seiscientos veintiséis cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno bloque a: lote 11-A, terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 10 Damas, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, María Cecilia Naranjo Carvajal; al sur, lote 10 A y calle pública; al este, lote 12 A y al oeste, María Cecilia Naranjo Carvajal y lote 10 A. Mide: ciento treinta y nueve metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Maureen Yesenia Guzmán Mora y Rodolfo Eduardo Fonseca Sarmientos. Expediente Nº 07-006224-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 28 de abril del 2008.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—(47516).
A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de junio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de sesenta y seis millones doscientos seis mil doscientos cuarenta y ocho con 41/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y tres mil cero treinta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno de potrero 28 N. Situada en el distrito Nicoya, cantón Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al noreste, Tierras de Nosara S. A; noroeste, Tierras de Nosara S. A., sureste, calle pública con 81 metros de frente; y al suroeste, Tierras de Nosara. Mide: trece mil ochocientos sesenta y ocho metros cuarenta y cinco decímetros cuadrados, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de ochenta y siete millones setecientos sesenta y seis mil doscientos noventa y cuatro con 54/100 colones, finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y tres mil cero treinta y siete-cero cero cero, la cual es terreno de potrero 40 N. Situada en el distrito Nicoya, cantón Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte: calle pública con un frente de 106 metros; sur, Tierras de Nosara S. A., este, Tierras de Nosara S. A; y al oeste, calle pública con 102 metros de frente. Mide: once mil setenta y uno metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cincuenta y un millones quinientos noventa y tres mil ciento cuarenta y uno con 87/100 colones, finca: noventa y tres mil cero treinta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno de potrero 39 N. Situada en el distrito Nicoya, cantón Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Tierras de Nosara S. A., sur, Tierras de Nosara S. A., este, Donald Duke; y al oeste, calle pública con 102 metros de frente. Mide: diez mil cuarenta y siete metros con siete decímetros cuadrados, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuarenta y ocho millones ochocientos noventa y un mil trescientos quince con 18/100 colones. Finca: noventa y tres mil cero treinta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno de Potrero 38 N. Situada en el distrito Nicoya, cantón Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Tierras de Nosara S. A; sur, Tierras de Nosara S. A., este: Donald Duke; y al oeste: calle pública con un frente de 158,17 metros. Mide: nueve mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros con dieciocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional Costa Rica contra India Expreso Sociedad de Responsabilidad Limitada. Expediente: 07-002981-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 28 de abril del 2008.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(47764).
A las once hora del doce de junio del año en curso, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones y con la base de dos millones cuatrocientos ochenta y tres mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de1 Folio Real, matrícula número ciento treinta y ocho mil trescientos setenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito tercero Sardinal, cantón quinto Carrillo de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Noel Méndez Méndez; al sur, calle pública con once metros cincuenta y un centímetros de frente; al este, Noel Méndez Méndez y al oeste, Noel Méndez Méndez. Mide: doscientos veintinueve metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Andrés Jiménez Duperly. Expediente: 08-000535-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 22 abril del 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—(47787).
A las diecisiete horas y cuarenta minutos del dieciséis de junio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada y con la base de seis millones ochocientos cincuenta y siete mil ciento noventa y cinco colones con veinte céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 475123-001, 002 la cual es terreno para construir bloque B número B-l. Situada en el distrito Patarrá, cantón Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote 11; al este, Desarrollo de Proyectos Habitacionales S. A. y al oeste, Ligia María Carrillo Hernández. Mide: ciento noventa y un metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Ericka Yorleny Castillo Campos, Gerardo Enrique Vargas Alfaro. Exp.: 02-009578-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 24 de abril del 2008.—Lic. Yessenia Brenes González, Jueza.—(47831).
A las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del diez de junio del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de diez mil ciento veintiocho punto noventa y seis Unidades de Desarrollo o su equivalente en colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula Nº 128.130-000, la cual es terreno para construir con una casa N519, situada en el distrito: 05 San Francisco, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Paseo Cocorí; al sur, lote 520; al este, calle 7, y al oeste, lote 518. Mide: ciento treinta y ocho metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Manuel Jiménez Ureña. Expediente Nº 07-000348-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 21 de abril del 2008.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—(47869).
A las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veinticinco de junio del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravamen hipotecario y con la base de tres millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta mil seiscientos cinco cero cero cero, la cual es terreno de patio con una casa. Situada en el distrito San Juan, cantón Santa Bárbara, de la provincia de Heredia. Colinda: al noroeste y noreste, con José Joaquín Rodríguez Víquez; al sureste, con calle pública, y al suroeste, Eduardo Solís Vargas. Mide: trescientos metros con veintisiete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco de Costa Rica contra Carlos Enrique Murillo Oviedo. Expediente Nº 08-000620-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 08 de mayo del 2008.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—Nº 36009.—(47936).
A las nueve horas treinta minutos del quince de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de anotaciones y gravámenes y con la base de dieciocho mil seiscientos ochenta y cuatro dólares con sesenta y dos centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo marca: Wester Star, estilo: 4964FX, categoría: carga pesada, capacidad: 2 personas, año: 2001, carrocería: cabezal o tracto camión, color: vino, chasis: 2WKPDDXH01K966629, combustible: diesel, placas: 146772. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 08-000462-0181-CI de Atlantic Tractor S. A., contra Transportes Ortega y Muñoz S. A., y otro.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 08 de mayo del 2008.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—Nº 36010.—(47937).
A las nueve horas del quince de julio del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales y con la base de un millón doscientos cinco mil quinientos sesenta y dos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 466850, marca automóvil, estilo Elantra, capacidad 4 personas, año 1992, color desconocido, carrocería sedan 4 puertas, tracción sencilla, chasis número KMHJF31JPNU187711, motor G4DJN354173, marca Hyundai, cilindrada 1500 c. c., cilindros 04, combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 07-000577-181-CI de Instacredit S. A., contra Wilmer Augusto Gómez García.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José, 07 de mayo del 2008.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—Nº 36037.—(47938).
A las nueve horas treinta minutos del primero de julio del dos mil ocho, desde la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base con la rebaja del veinticinco por ciento de ley en la suma de dos millones doscientos ochenta y nueve mil colones exactos, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa número 658073, con las siguientes características: automóvil marca Toyota, estilo Corolla, año 1998, color dorado, combustible gasolina, capacidad 5 personas, motor número 1ZZ0063321. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso Ejecutivo Prendario N ° 07-001604-0183-CI de Instacredit S. A., contra Maynor Alberto Garita Miranda.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 09 de mayo del 2008.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—Nº 36038.—(47939).
A las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de junio del dos mil ocho, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este juzgado, libre de gravámenes prendarios, soportando infracción/colisión bajo la boleta 04-372632, sumaria 04-601450-499-TC del Juzgado de Tránsito Segundo Circuito Judicial de Limón y sin sujeción a base, en el mejor postor remataré: Un vehículo marca Hyundai, modelo 1995, estilo Accent, 04 cilindros, combustible gasolina, cubicaje 1500 centímetros cúbicos, chasis número KMHVA21NPSU104279, motor G4EKS609926, color rojo, capacidad 05 pasajeros, placas 563367. Se ordena el remate en ejecutivo prendario 06-001144-0180-CI-7 de Instacredit S. A., contra Yolanda Pérez Solano.—Juzgado Primero Civil de San José, 06 mayo del 2008.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—Nº 36039.—(47940).
A las diez horas y cero minutos del veintitrés de junio del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones y con la base de quinientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve mil-cero cero cero (38489-000). Situada en el distrito San Rafael, cantón Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Auxiliadora Calvo Gómez; al sur, calle pública; al este, Clara Montenegro y al oeste, Raúl Quirós, Zayra Quirós y Auxiliadora Calvo Gómez. Mide: ciento treinta y ocho metros con noventa decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Corporativo San Miguel Sociedad Anónima contra María de Los Ángeles Calvo Gómez. Expediente Nº 08-000499-0640-CI-E.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 30 de abril del 2008.—Lic. Carlos Andrés Aguilar Arrieta, Juez.—Nº 36047.—(47941).
A las quince horas del veintitrés de julio del dos mil ocho, desde la puerta exterior de este juzgado; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando servidumbre dominante y servidumbre trasladada, con la base de tres millones doscientos veintidós mil trescientos colones; remataré: Finca inscrita en el Registro Público provincia de Heredia matrícula ciento ochenta y dos mil setecientos noventa-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Sita en el distrito cuarto Jesús, cantón cuarto Santa Bárbara, de la provincia de Heredia. Linda: al norte, con calle pública con un frente de 10 metros, con 53 centímetros; al sur, con Guillermo Lobo Varela; al este, con Isac Gerardo Bolaños Muñoz y al oeste, con Noe Bolaños Muñoz. Mide: trescientos ochenta y tres metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Hipotecario Nº 07-002399-182-CI (6) de Daniel Alonso Araya Rojas contra Maynor Alberto Rodríguez Rojas.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 06 de mayo del 2008.—Lic. Javier Miranda Jiménez, Juez.—Nº 36050.—(47942).
A las ocho horas con treinta minutos del nueve de julio del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada al tomo 386, asiento 2312 y con la base de veinticinco millones cuatrocientos once mil setecientos veintiséis colones con cuarenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintiocho mil novecientos cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de habitación, lote dos. Situada en el distrito primero Turrialba, cantón quinto Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Willort Moore Moore; al sur, con calle pública con un frente de nueve metros; al este, Roberto Casasola Pereira, y al oeste, Carlos Loría Salazar. Mide: doscientos ochenta y cinco metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Alexis González Portilla. Expediente Nº 08-000111-0341-CI-132-R.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 14 de mayo del 2008.—Lic. Francisco Javier Bonilla Rojas, Juez.—Nº 36058.—(47943).
A las nueve horas del veinticuatro de junio del año dos mil ocho, en la puerta del edificio que ocupa este juzgado y con la base de un millón de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios y con las reservas y restricciones de ley, en el mejor postor remataré la finca del partido de Limón, inscrita bajo el sistema de Folio Real matríicula número ciento un mil doscientos cinco cero cero cero, que es terreno para construir, situado en Cariari, distrito quinto, cantón segundo, provincia de Limón, mide doscientos setenta y siete metros con catorce decímetros cuadrados, plano número L-cero seis cuatro siete cero cinco uno-dos mil. Colinda: al norte, con José Vargas Araya; sur, con Marino Bonilla Aguilar y Pedro Álvarez Malespín; al este, con José Antonio Jiménez Elizondo y al oeste, con calle pública con un frente de nueve metros cincuenta centímetros. Se remata por haberse ordenado así en proceso hipotecario. Expediente Nº 08-100224-0681-CI, Nº Interno 231-08-3, establecido por Banco Nacional de Costa Rica, contra Virginia Aguilar Astúa y otro.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, Guápiles, 02 de mayo del 2008.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—Nº 36061.—(47944).
A las diez horas treinta minutos del veinticuatro de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, soportando reservas y restricciones y sin más gravámenes, con la base de cinco millones ciento ochenta y nueve mil trescientos noventa y cuatro colones, en el mejor postor se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, matrícula número 86716-000, que es terreno de solar con una casa. Situado en el distrito quinto, cantón segundo, de la provincia de Limón, que mide: dos mil quinientos metros cuadrados, y linda: al norte y este, con Esperanza Rojas Quesada; al sur, con Sonia Salazar Soto y al oeste, con calle pública con un frente de cuarenta y tres metros con cinco centímetros. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario, Nº 08-000237-0930-CI, de Banco Nacional de Costa Rica, contra Alex Adolfo Rodríguez Blanco y otros.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 21 de mayo del 2008.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—Nº 36063.—(47945).
A las ocho horas treinta minutos del veinte de junio del dos mil ocho, desde la puerta exterior que ocupa este despacho, libre de gravámenes prendarios, con la base de cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta y dos dólares con cuarenta y dos centavos, en el mejor postor remataré: Buque matrícula P-sesenta y uno, denominado Patric C, eslora trece metros cincuenta centímetros, manga: cuatro metros cincuenta centímetros, puntal: dos metros con quince centímetros, peso bruto: veintinueve punto cincuenta toneladas, peso neto: cuatro punto setenta y dos toneladas, año de construcción: mil novecientos ochenta y cuatro, casco: madera enfibrada, número de motor seis uno uno uno cero uno dos nueve RD, marca de motor Detroit, modelo seiscientos setenta y uno, número de serie seis uno uno uno cero uno dos nueve RD, potencia: ciento cincuenta HP, combustible diesel. Lo anterior por ordenarse así en ejecutivo prendario Nº 08-100335-0642-CI-4 de Estación Marina S. A., contra Consultores Impex de Costa Rica G.E.G.C S. A.—Juzgado Civil de Puntarenas, 09 de mayo del 2008.—Lic. Carlos Felipe Jinesta Blanco, Juez.—Nº 36064.—(47946).
A las catorce horas quince minutos del once de junio del dos mil ocho, en este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando hipoteca de primer grado a favor del Bac San José, por la suma de ciento dos mil ochocientos cincuenta dólares exactos, servidumbre sirviente inscrita al tomo 303, asiento 15740, cargas y servidumbres inscrita al tomo 309, asiento 02125, reservas y restricciones inscritas al tomo 309, asiento 02125, y con la base de veintisiete mil ciento cuarenta y cinco dólares exactos, en el mejor postor remataré: La finca del partido de San José, matrícula 228682-000, que es terreno para construir con una casa. Situado en el distrito 03 San Rafael, cantón 02 Escazú, de la provincia de San José. Linda: al norte, con Lorena Madrigal Díaz; al sur, con avenida dos, con 21.41 metros de frente; al este, con lote 20-B, y al oeste, con calle dos, con 24.06 metros de frente. Mide: seiscientos veintitrés metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso. Expediente Nº 08-000510-185-CI. Ejecutivo hipotecario de Anthony Brian Chamberlain contra Yolanda Inés Londoño Valencia.—Juzgado Sexto Civil de San José, 8 de abril del 2008.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—Nº 36082.—(47947).
A las ocho horas y treinta minutos del catorce de julio del dos mil ocho. En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones y con la base de tres millones de colones al mejor postor se rematará: vehículo placas quinientos un mil setecientos sesenta y seis, marca Toyota, estilo Yaris, año dos mil tres, color beige, sedán, cuatro puertas, capacidad cinco personas, tracción sencilla, mil quinientos centímetros cúbicos, cuatro cilindros, serie JTDBT113800262430, motor número 1NZ2440044. Lo anterior por ordenarse así dentro de juicio ejecutivo prendario Nº 08-100036-0197-CI de Juan Mora Bustamante contra Guadalupe Salazar Quesada.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, 14 de mayo del 2008.—Lic. Mercedes Álvarez Chavarría, Jueza.—Nº 36083.—(47948).
A las nueve horas del martes diecisiete de junio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendario, y con la base tres millones cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 426637, año 2001, marca Volkswagen, modelo Sport, estilo Polo Classic SP, combustible de gasolina, capacidad para cinco personas. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 08-000268-183-CI- de Fiduciaria Cuscatlan S. A., contra Jennifer Alexa Leitón Vega.—Juzgado Cuarto Civil de San José, 05 de mayo del 2008.—Msc. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—Nº 36095.—(47949).
A las ocho horas quince minutos del trece de junio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, y con la base de tres millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo marca Isuzu, carga liviana, 4x4, estilo K.B. Space Cab L, capacidad para cuatro personas, año 1999, plateado. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Agro Pro Centro América S. A., contra Agroexportadora O R T S. A. Expediente Nº 06-100146-0295-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 14 de mayo del 2008.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 36126.—(47950).
A las nueve horas y treinta minutos del dieciocho de junio del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando anotación de demandada penal y servidumbre de paso y con la base de doscientos treinta mil dólares americanos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Fincas que se describe así, inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y un mil cuatrocientos diecisiete-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de habitación de dos plantas. Situada en el distrito 02 San José cantón 06 San Isidro, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, con calle pública y parcelas y lotes agrícolas de Costa Rica S. A.; Miriam Acuña Zamora y Tatiana María Sibaja Acuña; al sur, con quebrada y Stanley Warner; al este, con calle de servidumbre y parcelas y lotes agrícolas de Costa Rica S. A., y Flora Miriam Acuña Zamora y Tatiana María Sibaja Acuña y al oeste, con Flores y Plantas Centroamericanas S. A. Mide: veinticuatro mil setecientos doce metros con veintidós decímetros cuadrados. Asimismo, la finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos mil doscientos nueve-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para pasto. Situada en el distrito 02 San José, cantón 06 San Isidro, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, con calle pública con 24,00 metros; al sur, Carlos Guillermo Llebharber Villanueva; al este, Museum Servicio de Restauración S. A., y Tecun Cuarto S. A., y Fryhjof Hoffmann todos en parte, y al oeste, Carlos Guillermo Liebharber Villanueva. Mide: cuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis metros con diez decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Banex Sociedad Anónima, contra Carlos Guillermo Liebhaber Villanueva. Expediente Nº 05-000946-0181-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 06 de mayo del 2008.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—Nº 36127.—(47951).
A las diez horas treinta minutos del diecinueve de junio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base de setecientos ochenta y dos mil ochocientos veintitrés colones con setenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo, placas seis tres nueve cero ocho uno, marca Geo, categoría automóvil, serie 2CNBJ18U7M6921479, carrocería todo terreno 2 puertas, tracción 4x4, chasis 2CNBJ18U7M6921479, capacidad 5 personas, año 1991, color rojo, motor G16P153767, cilindrada 1600 c. c., combustible gasolina, marca Geo. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Fiduciaria Brunca S. A., contra Edwin Potoy Aguirre. Expediente Nº 08-000345-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 05 de mayo del 2008.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 36128.—(47952).
A las diez horas del dieciocho de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de un millón cuatrocientos nueve mil novecientos ochenta colones con ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y ocho mil cuatrocientos trece-cero cero cero, la cual es terreno de caña de azúcar y montaña. Situada en el distrito 02 Tucurrique, cantón 04 Jiménez, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, María Janneth Araya Sánchez, Mario Araya Sánchez y quebrada Pisiri; al sur, Cafetalera Tucurrique S. A.; al este, Mario Araya Sánchez y Franklin Gamboa Ramírez y parte de servidumbre, y al oeste, Arnulfo Araya Sánchez y servidumbre. Mide: cuarenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y siete metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Helbert Araya Sánchez. Expediente Nº 08-000639-0640-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 19 de mayo del 2008.—Lic. Carlos Andrés Aguilar Arrieta, Juez.—Nº 36179.—(47953).
ño dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones, en el mejor postor remataré con la base de un millón cuarenta y dos mil ciento veinticuatro colones con noventa y cuatro céntimos, la finca inscrita en el partido de Alajuela folio Real matrícula número cuatrocientos siete mil trescientos veintiocho-cero cero cero, que se describe así: Terreno para construir. Situado en el distrito ocho Bolívar del cantón tres Grecia de la provincia de Alajuela. Mide: cuatrocientos doce metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Linda: al norte, Belaida Barrantes Barrantes; sur, calle pública con 18.02 metros; este, Belaida Barrantes Barrantes, y al oeste, Belaida Barrantes Barrantes. Plano catastrado A-cero seis cuatro uno cinco seis cuatro-mil novecientos ochenta y seis; propiedad de Johan Virgilio Cubillo Barrantes. Lo anterior por haberse así ordenado en proceso ejecutivo hipotecario. Expediente Nº 08-100205-0900-CI de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Johan Virgilio Cubillo Barrantes.—Juzgado Civil y de Menor Cuantía de Grecia, 06 de mayo del 2008.—Lic. Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—Nº 36278.—(47954).
A las nueve horas treinta minutos del diecisiete de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este juzgado, soportando hipoteca en primer grado por la suma de seis millones de colones a favor del Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Comunidad de Ciudad Quesada (COOPECIQUE R. L.) y con la base en la suma de siete millones setecientos cuarenta mil colones, en el mejor postor remataré: la finca del partido de San José matrícula número uno cuatro nueve seis uno cero-cero cero cero, que es terreno con un local comercial dedicado a carnicería. Situada en el cantón primero, distrito once San Sebastián de la provincia de San José. Linda: al norte, con Fernando Castro Meléndez; al sur, con Rosa Obando; al este, con calle con cuatro metros dieciocho centímetros y al oeste con José Luis Chavarría. Mide: noventa y nueve metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Se ordena el remate en ejecutivo hipotecario Nº 08-000606-0180 de Minas Brillantes S. A., contra Aguilar Valverde Rafael.—Juzgado Primero Civil de San José, 15 de mayo del 2008.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—Nº 36311.—(47955).
A las ocho horas treinta minutos del diecisiete de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes, con la base de quince mil doscientos dólares moneda de los Estados Unidos de Norte América, en el mejor postor se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, matrícula número 40625-001, que es terreno agricultura y montaña, situado en el distrito primero, cantón segundo, de la provincia de Limón, que mide: cincuenta mil metros cuadrados y linda: al norte, con calle pública con ciento trece metros cuadrados; al sur, con Juan Rafael Araya Alfaro; al este y al oeste, con Alfonso Chinchilla. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario, Nº 08-000201-0930-CI, de María Elena Alfaro Molina contra Róger Alberto Salazar Zúñiga.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 06 de mayo del 2008.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—Nº 36319.—(47956).
A las nueve horas treinta minutos del doce de junio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones de reserva y con la base de seis millones cuatrocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 168.149-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Paraíso, cantón 02 Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Carlos Otárola Murillo; al sur, y al este, Amelia Morales Morales, y al oeste, calle pública. Mide: doscientos dieciocho metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Bernarda Cordero Morales. Expediente Nº 08-000616-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 05 de mayo del 2008.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 36321.—(47957).
A las nueve horas del primero de julio del dos mil ocho, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre de paso al tomo 479, asiento 00060 y servidumbre trasladada al tomo 495, asiento 15736 y con la base de once millones seiscientos cuarenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, matrícula de Folio Real número 463306-0000, que se describe así: naturaleza terreno para construir. Mide: cinco mil trescientos cuarenta metros con noventa y nueve decímetros cuadrados, ubicada en el distrito San Rafael, cantón Montes de Oca, de la provincia de San José. Linderos: al norte, con Río Torres; al sur, con Boris Muñoz y Floria Barrio nuevo, Chen Apuy, Silvia Ulloa y la Inmobiliaria Los Jaules S. A.; al este, con Juan José Herrera Amiguetti y Inmobiliaria Los Jaules S. A., y al oeste, con Quebrada y Prudencio Díaz Castillo; al noreste, con Corporación Codela S. A.; al sureste, con Boris Muñoz Villar y Floria Barrionuevo Chen Apuy, y al suroeste, con Boris Muñoz Villar y Floria Barrionuevo Chen Apuy. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 08-000468-0183-CI de Jafraga Inversiones de San José S. A., contra Inmobiliaria Los Jaules S. A.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 07 de mayo del 2008.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—Nº 36328.—(47958).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Javier Umaña Barquero, Nº 07-100121-0295-CI, a una junta, que se verificará en este despacho a las ocho horas treinta minutos del veintitrés de julio del dos mil ocho, para conocer de los extremos que prevé el artículo 926 del Código Procesal Civil.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 12 de mayo del 2008.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1 vez.—Nº 35900.—(47481).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Orlando Blanco Murillo, quien fuera mayor, soltero portador de la cédula de identidad número seis-ciento seis-quinientos noventa y dos, a una junta que se verificará en este juzgado a las ocho horas treinta minutos del dieciocho de junio del dos mil ocho, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 2005-100187-0216.—Juzgado Civil de Hatillo, al ser las quince horas treinta y cinco minutos del veintinueve de abril del dos mil ocho.—Lic. Gloria Gutiérrez Berrocal, Jueza.—1 vez.—Nº 35909.—(47482).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de María Cecilia Barboza Barboza, mayor, costarricense, cédula de identidad número uno-doscientos noventa y nueve-ciento cinco, a una junta que se verificará en este juzgado a las trece horas treinta minutos del diecisiete de junio del dos mil ocho, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Al ser las quince horas treinta minutos del veintinueve de abril del dos mil ocho. Expediente Nº 2005-10005-0216-CI.—Juzgado Civil de Hatillo.—Lic. Gloria Gutiérrez Berrocal, Jueza.—1 vez.—(47483).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 02-100384-0388-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Alberto Méndez Masís, quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Filadelfia, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número uno- seiscientos noventa y seis- setecientos cuarenta y cuatro, profesión Farmacéutico, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito tercero Sardinal, cantón quinto Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte Ana Salazar Salazar; al sur calle pública con un frente de dieciocho metros con treinta y siete decímetros lineales; al este Ana Salazar Salazar y María Contreras Contreras y al oeste calle pública con un frente de diecisiete metros con cuatro centímetros lineales. Mide: trescientos dieciséis metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por venta de Frayan Contreras Juárez y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cuido, cercado, rondas, chapeas y mantenimiento. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Alberto Méndez Masís. Expediente Nº 02-100384-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 21 de abril del 2008.—Lic. Ronald Cruz Álvarez, Juez.—1 vez.—Nº 35744.—(47476).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente 07-100387-217-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Rosalba Fallas Carvajal, quien es mayor, divorciada, ama de casa, vecina de Tranquerillas de Aserrí, cédula 1-0756-0135, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público las siguientes propiedades, parcela Nº 1 que se describe así: Terreno llano con una casa, ubicado en el distrito cuarto San Gabriel, cantón sexto Aserrí, de la provincia de San José, cuya área según el plano es de tres mil cuatrocientos ochenta y tres metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Linda al norte con: Gilberto Fallas Durán; al sur con: Gilberto Fallas Durán y calle pública; al Este con: calle pública y al Oeste con: Ana Delia Carvajal Ureña y Gilberto Fallas Durán, según plano catastrado Nº 1-913151-90, y parcela Nº 2 que se describe así: Terreno quebrado, ubicado en el distrito cuarto San Gabriel, cantón sexto Aserrí, de la provincia de San José, cuya área según el plano es de cinco mil novecientos treinta y nueve metros con setenta y siete decímetros cuadrados. Linda al Norte con: Gilberto Fallas Durán y Luis Antonio Hernández Mora; al sur con: Gilberto Fallas Durán y calle pública; al este con: calle pública; y al oeste con: Luis Antonio Hernández Mora y Gilberto Fallas Durán, según plano catastrado Nº 1-913148-90. Se cita y emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Expediente 07-100387-0217-CI, Información Posesoria promovida por Rosalba Fallas Carvajal.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, veintidós de abril del dos mil ocho.—Lic. Christian López Mora, Juez.—1 vez.—Nº 35782.—(47477).
Se hace saber que en este despacho, se tramita el proceso sucesorio notarial de quien en vida fue Celia Rojas Corrales, mayor, viuda, vecina de barrio México, de la esquina noroeste del parque de barrio México, veinticinco metros norte, con número de cédula de identidad dos ciento dieciocho quinientos sesenta y ocho, se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonen dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente número uno de la licenciada Evelyn Guevara Barrantes, con oficina abierta en San José, barrio México, del Castros Bar doscientos metros al norte. Es todo.—San José, veintidós de mayo del dos mil ocho.—Lic. Evelyn Guevara Barrantes, Notaria.—1 vez.—(47400).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
Que dentro del expediente número 08-400093-921-FA-1, que es diligencias de depósito judicial de persona menor de edad, promovido por el Patronato Nacional de la Infancia, contra María González Justavino y José Morera Miranda; mediante resolución de las trece horas con quince minutos del siete de octubre del dos mil ocho, se ha ordenado citar y emplazar a todas las personas que tuvieren interés en el depósito judicial de la menor Katherine Morera González, hija de las personas arriba mencionadas, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días hábiles, que se contarán a partir de la última publicación de este edicto y manifiesten lo que estimen conveniente.—Juzgado de Familia Penal Juvenil de Corredores.—Lic. José Milton Ramírez Jiménez, Juez.—(Solicitud 2607-PANI).—C-4510.—(46768).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la menor (incapaz) Ashley Patricia Pérez Solórzano, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente Nº 07-400111-921-FA (3). Clase de asunto depósito de persona menor de edad.—Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de Corredores, Ciudad Nelly, a las catorce horas del cinco de noviembre de dos mil siete.—Lic. Juan Carlos Sánchez García, Juez.—(Solicitud 2607-PANI).—C-4510.—(46769).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de los menores Isaías y Clara ambos Quesada Núñez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Juzgado de Familia de Heredia, a las once horas y veinticinco minutos del diecinueve de setiembre del año dos mil siete. Expediente Nº 07-001590-0364-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia de Heredia, 16 de abril del 2008.—Lic. Johanna Escobar Vega, Jueza.—(Solicitud 2607-PANI).—C-2110.—(46767).
2 v. 2.
UNA PUBLICACIÓN
A quien interese, se hace saber: que en este despacho ha interpuesto proceso ordinario de la sucesión de Claro García García y Graciela García García, representado por su albacea la señora Gloria García Guadamuz contra Municipalidad de Carrillo, Guanacaste. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare que el acto administrativo dictado por el Departamento de Patentes de la Municipalidad de Carrillo, Guanacaste, se declare absolutamente ineficaz y nulo, dictado con abuso de poder, que se declare ineficaz y nulo el acta de clausura por la Municipalidad de Carrillo. La condenatoria a la Municipalidad de Carrillo a pagar daño patrimonial, costas personales y procesales del proceso. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retracción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 07-001614-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 21 de abril del año 2008.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez.—1 vez.—(47390).