BOLETIN JUDICIAL Nº 118
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL
TERCERA PUBLICACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en Acta Nº 03-2006, del 01 de septiembre de 2006, artículo I, aprobada por el Consejo Superior en Sesión Nº 83-06, del 02 de noviembre del 2006, artículo XLIV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes de Violencia Doméstica y Familia de los años 1998 al 2002 del Juzgado de Familia y Penal Juvenil del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: V 5 L 98
Expedientes: 867
Paquetes: 7
Año: 1998
Asunto: Violencia Doméstica.
Remesa: V 5 L 99
Expedientes: 1057
Paquetes: 8
Año: 1999
Asunto: Violencia Doméstica.
Remesa: V 5 L 00
Expedientes: 1100
Paquetes: 10
Año: 2000
Asunto: Violencia Doméstica.
Remesa: V 4 L 01
Expedientes: 1219
Paquetes: 10
Año: 2001
Asunto: Violencia Doméstica.
Remesa: V 1 L 02
Expedientes: 509
Paquetes: 5
Año: 2002
Asuntos: Violencia Doméstica.
Remesa: F 5 L 98
Expedientes: 128
Paquetes: 3
Año: 1998
Asunto: Varios familia: 13 Diligencias No Contenciosas de Reconocimiento de Hijo de Mujer Casada sin sentencia o abandonados, 1 Diligencias de Separación Judicial por Mutuo Consentimiento sin sentencia o abandonados, 1 Pruebas Anticipadas, 15 Régimen de Visitas, 18 Diligencias de Adopción, 1 Información para perpetua memoria, 9 Abreviados de Separación Judicial sin sentencia o abandonados, 4 Abreviados de Separación Judicial con sentencia sin lugar, 7 Diligencias de Utilidad y Necesidad sin sentencia o abandonados, 14 Abreviados de Divorcio con sentencia sin lugar, 38 Abreviados de Divorcio sin sentencia o abandonados, 1 Declaratoria Administrativa de Estado de Abandono, 3 Diligencias de Matrimonio y 3 Diligencias de Divorcio por Mutuo Consentimiento sin sentencia o abandonados.
Remesa: F 2 L 99
Expedientes: 136
Paquetes: 13
Año: 1999
Asunto: Varios familia: 5 Diligencias de Utilidad y Necesidad sin sentencia, 2 Autorización a menores para salida del país por vencido plazo de conservación, 9 Diligencias de matrimonio (Celebración de matrimonio) por vencido plazo de conservación, 12 Régimen de Visitas por vencido plazo de conservación, 7 Abreviado de Separación Judicial con sentencias sin lugar o sin sentencia, abandonados, 1 Prueba Anticipada (Confesión) por vencido plazo de conservación, 1 Diligencia de Homologación de Acuerdo, 4 Reconocimiento de Hijo de Mujer Casada sin sentencia o abandonados, 7 Divorcio por Mutuo Consentimiento sin sentencia o abandonados, 4 Diligencias de Adopción con plazo de conservación vencido, 39 Comunicación Administrativa de Depósito, 3 Comunicación Administrativa de Estado de Abandono por vencido plazo de conservación, 42 Abreviados de Divorcio con sentencias sin lugar, sin sentencia, abandonado.
Remesa: F 2 L 00
Expedientes: 126
Paquetes: 15
Año: 2000
Asunto: Varios familia: 3 Diligencias No Contenciosas de Reconocimiento de Hijo de Mujer Casada sin sentencia, 1 Incidente de Liquidación de Bienes Gananciales, vencido el plazo de conservación, 15 Régimen de Visitas, vencido el plazo de conservación, 9 Diligencias de Adopción, vencido el plazo de conservación, 4 Abreviados de Separación Judicial sin sentencia, 6 Abreviado de Separación Judicial con sentencias sin lugar, 3 Diligencias de Utilidad y Necesidad, sin sentencia, 35 Abreviados de Divorcio sin sentencia, 9 Abreviados de Divorcio con sentencia sin lugar, 22 Comunicaciones de Medida de Protección, vencido el plazo de conservación, 6 Autorizaciones de Salida del País de Menor con plazo de conservación vencido, 3 Diligencias de Matrimonio con plazo de conservación vencido, 3 Pruebas anticipadas con plazo de conservación vencido, 1 Diligencias de Depósito de Menor con plazo de conservación vencido, 6 Diligencias de Divorcio por Mutuo Consentimiento sin sentencia o abandonados, con plazo de conservación vencido.
Remesa: F 2 L 01
Expedientes: 156
Paquetes: 14
Año: 2001
Asunto: Varios familia: 4 Diligencias de Utilidad y Necesidad sin sentencia, 2 Autorización a menores para salida del país, vencido el plazo de conservación, 2 Diligencias de matrimonio (Celebración de matrimonio), vencido el plazo de conservación, 33 Régimen de Visitas, vencido el plazo de conservación, 2 Separación Judicial por Mutuo Consentimiento sin sentencia o abandonados, 10 Abreviado de Separación Judicial con sentencias sin lugar o sin sentencia, abandonados, 1 Diligencias de Depósito de Personas, vencido el plazo de conservación, 7 Proceso Especial de Protección en Sede Judicial, vencido el plazo de conservación, 6 Reconocimiento de Hijo de Mujer Casada sin sentencia, abandonados,13 Divorcio por Mutuo Consentimiento sin sentencia o abandonados, 5 Diligencias de Adopción con plazo de conservación vencido, 19 Comunicación de Medida de Protección con plazo de conservación vencido, 33 Abreviados de Divorcio sin sentencia, abandonado, 19 Abreviados de Divorcio con sentencia sin lugar,
Remesa: F 2 L 02
Expedientes: 194
Paquetes: 13
Año: 2002
Asunto: Varios familia: 3 Autorización a menores para salida del país vencido el plazo de conservación, 1 Diligencias de matrimonio (Celebración de matrimonio), vencido el plazo de conservación, 32 Régimen de Visitas, vencido el plazo de conservación, 1 Diligencias de Nombramiento de Tutor, vencido el plazo de conservación, 7 Abreviado de Separación Judicial con sentencias sin lugar o sin sentencia, abandonados, 2 Diligencias de Depósito de Personas vencido el plazo de conservación, 1 Comunicación de Declaratoria de Adoptabilidad, vencido el plazo de conservación, 6 Reconocimiento de Hijo de Mujer Casada sin sentencia, abandonados, 12 Divorcio por Mutuo Consentimiento sin sentencia o abandonados, 2 Diligencias de Adopción con plazo de conservación vencido, 80 Comunicación de Medida de Protección con plazo de conservación vencido, 35 Abreviados de Divorcio sin sentencia, abandonado, 12 Abreviados de Divorcio con sentencia sin lugar.
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.
San José, 9 de junio del 2008.
Alfredo Jones León
(53857) Director Ejecutivo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en Acta Nº 02-2006, del 28 de junio del 2006, artículo IV, aprobada por el Consejo Superior en Sesión Nº 50-06 del 11 de julio del 2006, artículo L, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de negativos fotográficos de 1970 a 1999 del Sección de Fotografía y Audiovisuales del Organismo de Investigación Judicial. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en este despacho.
Remesa: 19989
Cajas: 57 (55 con negativos y 02 con la información de las remesas)
Año: 1970-1999
Asunto: Negativos fotográficos
Nota: A partir del año 2000, los negativos fotográficos, se mantienen en las delegaciones regionales y otros despachos, por lo que no se cuenta con archivos posteriores a 1999.
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.
San José, 9 de junio del 2008.
Alfredo Jones León
(53858) Director Ejecutivo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en Acta Nº 01-2007, del 20 de abril del 2007, artículo II, aprobada por el Consejo Superior en sesión Nº 35-07, del 15 de mayo del 2007, artículo XLVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de copias de cheques con depósito de los años 1995 a 1997 del Tribunal de Juicio de Alajuela. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: A 6 A 95
Ampos: 3
Cantidad: 325
Año: 1995-1997
Asunto: Copias de cheques con boleta de depósito: 1 ampo con 152 copias de 1995, 1 ampo con 88 copias de 1996 y 1 ampo con 85 copias de 1997.
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.
San José, 9 de junio del 2008.
Alfredo Jones León
(53859) Director Ejecutivo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 01-2008, de fecha 28 de marzo de 2008, artículo II, y el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 28-08, celebrada el 17 de abril de 2008, artículo XXXV. Se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes de Pensiones Alimenticias de los años 1998 al 2005, del Juzgado Contravencional del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: Q1L98
Expedientes: 135
Paquetes: 02
Año: 1998
Asunto: Pensiones alimentarías 15 desestimadas, 97 abandonadas y 23 sin sentencia.
Remesa: Q1L99
Expedientes: 72
Paquetes: 02
Año: 1999
Asunto: Pensiones alimentarías 5 desestimadas, 55 abandonadas y 12 sin sentencia.
Remesa: Q1L00
Expedientes: 48
Paquetes: 01
Año: 2000
Asunto: Pensiones alimentarías 02 desestimadas, 39 abandonadas y 07 sin sentencia.
Remesa: Q1L01
Expedientes: 144
Paquetes: 02
Año: 2001
Asunto: Pensiones alimentarías 02 desestimados, 109 abandonadas y 33 sin sentencia.
Remesa: Q1L02
Expedientes: 111
Paquetes: 02
Año: 2002
Asunto: Pensiones alimentarías 05 desestimadas, 90 abandonadas y 16 sin sentencia.
Remesa: Q1L03
Expedientes: 69
Paquetes: 02
Año: 2003
Asunto: Pensiones alimentarías 02 desestimadas, 50 abandonadas y 17 sin sentencia.
Remesa: Q1L04
Expedientes: 133
Paquetes: 03
Año: 2004
Asunto: Pensiones alimentarías 25 desestimadas, 67 abandonadas y 41 sin sentencia.
Remesa: Q1L05
Expedientes: 96
Paquetes: 2005
Año: 2003
Asunto: Pensiones alimentarías 21 desestimadas, 48 abandonadas y 27 sin sentencia.
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.
San José, 9 de junio del 2008.
Alfredo Jones León
(53860) Director Ejecutivo
PRIMERA PUBLICACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en acta Nº 01-2007, del 20 de abril del 2007, artículo II, aprobada por el Consejo Superior en sesión Nº 35-07, del 15 de mayo del 2007, artículo XLVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa de los años 1982-2007 del Subunidad Administrativa Regional de Guápiles del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: A 6 L 97
Libros: 778
Año: De 1997 al 2006.
Asunto: Documentación administrativa: Control de correo certificado: 12 (expedientes) del 2000 al 2003, 9 (expedientes) del 2004, 4 libros del 2005, 4 libros del 2006, 65 libros del 2002 al 2006 y 4 libros del 2003 al 2006. Correspondencia: 8 libros del 2000 al 2005, 4 libros de 1999 y 18 libros 2001 al 2003. Circulares: 6 libros del 2002 al 2004. Consecutivos de oficios: 12 libros del 2000 al 2006. Boletas de combustible: 30 libros de 1998 al 2001, 47 libros del 2002 al 2005 y 12 libros del 2006. Oficios despachados: 51 libros del 2001 y 43 libros del 2002. Inventarios de suministros: 13 libros del 2000 al 2002. Registro de firmas: 1 libro de 1999 al 2004. Copia de recibidos Correspondencia certificada enviada: 2 libros de 1999 al 2000. Folletos de Evaluación de labores realizadas por la Unidad Administrativa: 28 libros de 1997 al 2001. Oficios despachados: 3 libros del 2004 al 2005, 63 libros del 2003, 55 libros del 2004, 60 libros del 2005 y 6 libros de Oficios despachados Informática de 1999 al 2005. Nombramientos de Personal (preposiciones): 6 libros del 2002 al 2006. Reintegros de dinero: 10 libros de 1998, 32 libros de 1999, 38 libros del 2000, 44 libros del 2001, 52 libros del 2002, 32 libros del 2003. Libros de conocimiento: 4 de 1999 al 2003.
Remesa: A 7 L 93
Libros: 190
Año: 1993-2007
Asunto: Documentación administrativa: Libros de entradas y salidas de depósitos y cheques: 7 de 1995 a 1997 y 7 de 1993 a 1997. Reportes de fax: 5 libros de 2002 al 2006. Expedientes de vehículos: 17 libros de 1998 al 2003. Control de depósitos recibidos del BCR: 3 libros del 2002 al 2003, 3 libros del 2004 al 2006, 3 de 1999 al 2001 y 1 libro del 2005. Control de recibido de dinero y cheques de proveedores de Caja Chica: 2 libros del 2004 al 2005. Control de Vigilancia y Novedades de Siquirres: 8 libros del 2000 al 2005. Control de Hojas de delincuencia: 3 libros del 2005 al 2007. Control de Bienes y suministros: 5 libros del 2002 al 2006. Control de Limpieza: 2 libros del 2002 al 2004. Control de Inventarios: 3 libros del 2000 al 2004. Control de reportes diarios cuentas corrientes: 4 libros del 2001 al 2005. Informes mensuales, trimestrales y anuales de la UARP: 15 libros del 2000 al 2004. Control de giras: 2 libros del 2001 al 2005. Agendas Administrativas: 11 libros de 1997 al 2006. Control de Aclaraciones de Autos de giro: 2 libros de 1999 al 2000. Control de Caja: planillas emitidas, cheques nulos, de caja activa y pasiva, cierres diarios y cierres semanales: 12 libros del 2002 al 2005. Documentos de Caja: control de cheques refrendados, entregados, caja activa, pasiva, sobregiros: 11 libros de 1999 al 2003. Control de correos electrónicos enviados a los despachos: 2 libros del 2006. Registros de autos de giro de pensión alimenticia: 9 libros de 1998 al 2004, 1 libro de 1996 al 2003 y 12 libros de 1998 al 2004. Control de aclaraciones de autos de giro: 5 libros del 2001 al 2003. Solicitud de fotocopias: 19 libros del 2005 al 2006 y 8 libros de 1999 al 2004. Control de documentos y facturas de Cortel: 6 libros de 1999 al 2006.
Remesa: A 6 L 95
Libros: 167
Año: 1995-2006
Asunto: Documentación administrativa: Autorización de gastos para peritaje: 3 libros del 2001 al 2005. Control de traspasos de fondos: 1 libro del 2000 al 2001. Control de Presupuesto (liquidaciones, ejecución, detalles): 8 libros del 2000 al 2005 y 6 libros 2000 al 2001. Plan Anual Operativo del Poder Judicial: 7 libros de 1999 al 2003. Presupuesto del Poder Judicial: 9 libros de 1998 al 2003. Arqueo de caja chica: 4 libros del 2002 2004. Conciliaciones Bancarias: 10 libros de 1998 a 1999, 10 libros del 2000 al 2001, 6 libros del 2000 y 7 libros del 2000 al 2003. Copia amarilla: oficina emisora consecutivo de cheques: 6 libros de 1999 de enero a junio, 6 libros de 1999 de julio a diciembre, 7 libros del 2001 de enero a junio, 6 libros del 2001 de julio a diciembre, 8 libros del 2004 al 2006, 6 libros del 2000 de enero a junio, 6 libros del 2000 de julio a diciembre, 6 libros del 2003 de enero a junio, 5 libros de 1998 y 5 libros del 2003 de julio y setiembre a diciembre. Boletas de depósitos canceladas: 16 libros del 2000 al 2003 (de 126308 al 142290 serie B, de 45000 al 554051 serie B, del 0426371 al 449250 serie b, del 945600 al 949599 serie A, del 42081 al 62373 serie B, 949600 al 996392 serie A, 874480 al 936476 serie B, del 11429 al 727739 serie C, del 41580 al 998072 serie G, 24747 al 287940 serie B, del 62375 al 126199 B, del 288027 al 395399 serie B, del 948351 al 983255 serie A, del 290413 al 933400 serie A, 570234 al 638860 serie AG, del 22305 al 42077 serie B, 376000 al 379893 AG, del 658911 al 9705422 serie AG), 9 libros del 2001 al 2003 (del 395400 al 426350 serie B, del 556110 al 603049 serie B, del 603050 al 759985 serie B, del 760051 al 874190 serie B, del 933401 al 945599 serie A, del 983257 al 999165 serie A, del 000754 AL 22299 serie B, del 228280 al 247399 serie B, del 142291 al 157850 serie B, del 770525 al 990308 serie AG) y 10 libros de 1995 y 1999 al 2002 (de 54300 al 123999 serie AG, del 48500 al 54299 serie AG, del 301000 al 375999 serie AG, del 0733220 al 675821 serie F-G, del 150000 al 299961 serie AG, del 38000303 al 568729 serie AG, del 124000 al 770266 serie AG, del 144004 al 146499 serie AG, del 6467 al 448777 serie C, del 85130 al 981365 serie B, del 39531 al 846088 serie CH, del 13948 al 52029 serie D, de 177870 a 919970 serie E, de 394502 a 699390 serie G, de 146550 al 149998 serie AG).
Remesa: 19988
Libros: 1 paquete
Año: De 1982 al 1993
Asunto: Documentación administrativa: Boletas de depósitos cancelados cheque Nº 2049194.
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.
San José, 9 de junio del 2008
Alfredo Jones León
(54611) Director
SEGUNDA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las catorce horas veinticinco minutos del cuatro de junio del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 08-007911-0007-CO interpuesta por Mauricio García Hernández en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Asesorías Asepro de Centroamérica, Sociedad Anónima, contra los artículos 100, inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa, número 7494 del 2 de mayo de 1995, y 215 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo número 33411-H del 27 de setiembre del 2006, por estimarlos contrarios a los artículos 46 y 182 de la Constitución Política, así como a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Las normas se impugnan en cuanto imponen a empresas particulares, una sanción de inhabilitación para participar en procedimientos de contratación administrativa de todo el sector público, por un plazo de dos a diez años. En criterio del accionante, la sanción de inhabilitación vulnera la libertad de comercio y de competencia, tuteladas en los artículos 46 y 182 de la Constitución Política, toda vez, que impide a las empresas, ejercer durante el período de la sanción, la actividad económica a la que se dedican con la Administración, lo cual a su juicio, fomenta el establecimiento de monopolios de carácter particular, ocasionando un perjuicio al Estado, dado que al reducir el número de oferentes se incrementa el precio de los bienes y servicios que el Estado necesita contratar. Sostiene que la sanción debe castigar el incumplimiento, pero no cercenar la posibilidad de competir con otros comerciantes en eventos futuros. Menciona que en la mayoría de los casos, el Estado no obtiene ganancia alguna al aplicar esta sanción, además afecta a empresas con muchos años en el mercado que han demostrado su seriedad en el ramo e incrementa la problemática social provocando despidos y cierres de las mismas. Asimismo, reclama que ese tipo de sanción es contraria al principio constitucional de razonabilidad, porque se aplica para tipos muy diferentes de faltas. Se aplica la misma sanción a todas las faltas descritas en los incisos a, b, c, y d, del artículo 99 de la Ley de Contratación Administrativa, las cuales son de distinta naturaleza. Por ejemplo, para alguien que incurra en un atraso, se aplica la misma sanción que para alguien que cometa fraude para procurarse un beneficio económico, lo cual no resulta razonable. Afirma que tampoco se respeta el principio de proporcionalidad, ya que la naturaleza y las consecuencias de la sanción no guardan relación con la falta ni con el daño que se le pudo haber causado a la Administración. Asegura que es evidente la desproporcionalidad que existe entre la falta de reincidir en el atraso de la entrega de mercancía y la sanción de inhabilitación que puede ir de 2 a 10 años y para todo el sector público, según se desprende del artículo 215 del Reglamento. Finalmente, refiere que la ley no establece criterios o parámetros que debe utilizar la Administración, para determinar la gravedad de la falta, por lo que la determinación del plazo de inhabilitación, queda al arbitrio y subjetividad del funcionario a cargo. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
San José, 5 de junio del 2008
Gerardo Madriz Piedra
(54482) Secretario
PRIMERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las once horas treinta minutos del cinco de junio del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 08-7881-0007-CO interpuesta por Didier Hernández Serrano y otros, para que se declaren inconstitucionales los artículos 3 inciso c), 10, 11, 15 a 30 y los transitorios primero y segundo del Decreto Ejecutivo número 33872-S del 17 de julio del 2007, por estimarlo contrario a lo dispuesto en los artículos 22, 20, 75, 33, 25, 50, 51 y 11 de la Constitución Política. Las normas se impugnan en cuanto, en criterio de los accionantes, vulneran los Convenios y Tratados Internacionales, y la Ley 7600 y su Reglamento, por no disponer la accesibilidad para las personas discapacitadas en todos sus ámbitos, y por contradecir los términos de la Ley 7600, con el agravante de que constituye además un precedente negativo en el cumplimiento de las normas relacionadas con la discapacidad que informan e integran el ordenamiento jurídico costarricense. El Reglamento impugnado otorga un plazo de hasta cuatro años para aquellos casos en que se presenten planes remediales, mismos que constituyen una burla a lo dispuesto en la Ley 7600 que otorgó un plazo de 10 años a las obras de infraestructura ya constituidas y en todo caso, también le dio un plazo de 7 años para que las instituciones en general, públicas o privadas, cumplieran las demás obligaciones impuestas. Refieren que las personas con discapacidad tienen necesidades de índole espiritual que al igual que el resto de la población, requieren solventar para también lograr una paz interior y un bienestar espiritual. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
San José, 6 de junio del 2008
Gerardo Madriz Piedra
(54714) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las quince horas treinta minutos del seis de junio del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 08-005263-0007-CO interpuesta por la Defensoría de los Habitantes de la República, y el Patronato Nacional de la Infancia, para que se declare inconstitucional la Jurisprudencia del Tribunal de Familia de San José en materia de Adopciones Internacionales, por estimarla contraria a la Convención Sobre los Derechos del Niño, y el Convenio de La Haya de 1993 Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. La jurisprudencia se impugna en cuanto, en criterio del accionante, desde 1999 el Tribunal de Familia de San José de la Corte Suprema de Justicia, ha emitido reiteradas y constantes resoluciones judiciales dentro de procesos de adopción internacional de personas menores de edad, ventilados en la vía jurisdiccional, en los que ha aprobado adopciones internacionales al margen de los principios y procedimientos establecidos en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, bajo el argumento de que la normativa del citado Convenio sólo se aplica a los procedimientos de adopción internacional de niños, niñas y adolescentes “institucionalizados”, esto es, aquellos sujetos a la protección especial del Estado, no resultando vinculante su contenido en los casos de adopciones internacionales tramitados por la vía directa, a saber cuando media o interviene el consentimiento expreso de los padres que ejercen sobre el niño los atributos de la autoridad parental. Alega que según la jurisprudencia del Tribunal de Familia, tratándose de adopciones internacionales, el Convenio de La Haya en materia de adopciones internacionales, sólo se aplica a los casos de aquellas personas menores de edad que se encuentran bajo la custodia, guarda o cuido directo del Patronato Nacional de la Infancia, toda vez que en los demás casos en donde media el consentimiento de los progenitores según el artículo 109 inciso c) del Código de Familia prevalece, en criterio de dicha autoridad judicial, el denominado Principio de la Autonomía de la Voluntad de los progenitores. Señala que al no hacer exigibles las condiciones de dichos instrumentos internacionales, en la práctica se omite verificar si existen en Costa Rica recursos familiares o comunales idóneos de ubicación para el niño, la niña o el adolescente que se pretende adoptar; y lo más grave, se le resta importancia a las condiciones que la persona menor de edad afrontará en el Estado Receptor, pues se omite verificar lo atinente a: 1). Condición legal de la agencia de adopción que brindará el seguimiento; 2). Respaldo estatal en caso de incumplimiento de las agencias; 3). Competencias atribuidas en el Estado Receptor a los organismos privados de adopción; 4). Realización del seguimiento post adoptivo por parte de autoridades estatales públicas y no por personas interdependientes a título personal; y, 5). Condición de idoneidad para adoptar, extendida por autoridad estatal competente en el país receptor, entre otros. Alega que dicha línea jurisprudencial es contraria a la Constitución Política, y al referido Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuáles se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo -claro está- que se trate de normas que se deba aplicar durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese.
San José, 9 de junio del 2008
Gerardo Madriz Piedra
(54715) Secretario
UNA PUBLICACIÓN
Resolución Nº 2008-001573.—San José, a las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del treinta de enero del dos mil ocho. Expediente Nº 06-011456-0007-CO. Acción de inconstitucionalidad promovida por Dunia Matarrita Castillo, mayor, casada, vecina de Nicoya, Guanacaste, funcionaria del Ministerio de Educación Pública, portadora de la cédula de identidad número 5-195-736, contra el artículo 36 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil. Intervino también en el proceso Farid Beirute Brenes en representación de la Procuraduría General de la República.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:20 horas del 19 de setiembre del 2006, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 36 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil. La norma permite separar a los servidores de sus puestos cuando permanezcan más de tres meses incapacitados. Alega que la norma lesiona el derecho a un debido proceso, ya que el despido se dispone sin mayor trámite; el derecho a la salud, a la vida y la estabilidad en el trabajo, todos derechos protegidos por la Constitución Política.
2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto existe un recurso de amparo que se tramita en el expediente Nº 06-08992-0007-CO, en el cual mediante resolución de las 11:40 horas del 17 de agosto del 2006 se le dio plazo para interponer acción de inconstitucionalidad contra la norma.
3º—Por resolución de las 13:50 horas del 21 de setiembre de 2006 (folio 16), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.
4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe (folio 20). En relación con la legitimación, estima que la accionante cumple los presupuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En cuanto al fondo, señala que en relación con el artículo 36 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, se han planteado, desde años anteriores, varias acciones de inconstitucionalidad, y todas han sido declaradas sin lugar, al haber considerado la Sala que esa norma reglamentaria es conforme con el ordenamiento constitucional y legal costarricense (sentencias Nº 4499-94 de las 15:45 horas del 23 de agosto de 1994 y Nº 1099-96 de las 15:09 horas del 5 de marzo de 1996). El artículo 36 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en plena concordancia con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 del Código de Trabajo (como normas supletorias del Estatuto de Servicio Civil, según el artículo 51 del Estatuto) y 192 de la Constitución Política, es una norma que autoriza a la Administración Pública para despedir con responsabilidad patronal al funcionario público que ha permanecido incapacitado por enfermedad durante un período mayor a tres meses. Circunstancia que por sus características especiales, no hace necesario otorgar a la persona el derecho al debido proceso y a la defensa, pues ciertamente, por la forma de constatación de la enfermedad que la incapacita para trabajar, se cumple el presupuesto esencial para que el Estado pueda ejercer su potestad de dar por terminada su relación de servicio con responsabilidad, luego de transcurrido el tiempo señalado arriba. Similar tesis ha seguido la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias Nº 95-377 de las 10:40 horas del 10 de noviembre de 1995 y Nº 49 de las 11:20 horas de 13 de febrero de 1998. La certificación médica, expedida por los órganos aseguradores del Estado, constituye, per se, plena prueba de la existencia de la causal que posibilita a la Administración Pública para proceder al despido con responsabilidad patronal. De ahí que sería innecesario conferir al funcionario el derecho al debido proceso, cuando la incapacidad extendida por la Caja Costarricense del Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros, es contundente e incuestionable sobre la enfermedad que padece, y el tiempo de la incapacidad. En cuanto a la alegada infracción del principio constitucional de la estabilidad en el cargo, la Sala Constitucional ha expresado en varias sentencias que el artículo 36 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil no lesiona dicho principio en virtud de que la causa que podría originar el despido con responsabilidad patronal deriva de lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución Política. En palabras de ese Tribunal el despido con responsabilidad patronal que autoriza el artículo 36 reglamentario, en plena consonancia con el artículo 80 del Código de Trabajo, no infringe el principio de la estabilidad del cargo, sino que es uno de los supuestos permitidos por el legislador constituyente a través del numeral 192 constitucional, cuando al puntualizar dicha garantía, exceptúa que sólo podrán ser removidos los funcionarios públicos cuando sobrevenga alguna causal de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos. Tampoco lleva razón la accionante cuando arguye que el texto impugnado en esta acción, infringe lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución Política. Lo anterior, porque en virtud de lo recién señalado, y las características de la enfermedad que sufre el funcionario que lo incapacita por más de tres meses, esta causa se encuentra dentro de los supuestos legales a los que hace referencia el artículo 192 de la Constitución Política, a fin de que la Administración pueda proceder a su despido con el pago de las prestaciones legales correspondientes, sin que con ello se violente el derecho al trabajo.
5º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 189, 190 y 191 del Boletín Judicial, de los días 3, 4 y 5 de octubre de 2006 (folio 19).
6º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibidem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
7º—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. De conformidad con lo señalado en el resultando segundo de esta sentencia, por resolución de las 13:50 horas del 21 de setiembre de 2006, en el recurso de amparo que se tramita en el expediente Nº 06-08992-0007-CO, se dio plazo a la recurrente para interponer acción de inconstitucionalidad contra el artículo 36 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil. En ese proceso se ataca el oficio Nº URH-4552-06 del 18 de julio de 2006 de la Directora de la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, según el cual a la actora se le separó de su puesto de Técnico de Salud 1, con fundamento en la disposición cuya inconstitucionalidad se requiere. La acción es, por ende, admisible y procede el análisis por el fondo de la norma cuestionada.
II.—Objeto de la impugnación. El artículo 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil estipula lo siguiente:
“Artículo 36.—No obstante lo indicado en los artículos anteriores el servidor que permaneciere enfermo por un período de tres meses o más, podrá a juicio del máximo jerarca de la institución respectiva, ser separado de su puesto, mediante el pago del importe del preaviso y del auxilio de cesantía correspondientes.”
III.—Antecedentes relacionados con la constitucionalidad de la normativa impugnada. Este Tribunal ha conocido anteriores cuestionamientos acerca de la conformidad con la Constitución del artículo 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil o de disposiciones con contenido parcialmente análogo principalmente los artículos 9° y 10° del Reglamento de Incapacidades de la Caja Costarricense de Seguro Social, estatuyendo que no encontraba ningún roce de constitucionalidad entre tales normas y el derecho a la seguridad social y al trabajo (v. sentencias Nº 4499-94 de las 15:45 horas del 23 de agosto de 1994, Nº 1099-96 de las 15:09 horas del 5 de marzo de 1996 y Nº 2364-99 de las 14:54 horas del 26 de marzo de 1999). Asimismo, a partir de tales pronunciamientos, de armonía de las disposiciones dichas con el ordenamiento constitucional, se han desestimado numerosos recursos de amparo, en los que se aducía la infracción de derechos fundamentales por aplicación de un plazo máximo de incapacidad como causa de despido o de finalización del pago del subsidio correspondiente (v., entre otras, las decisiones Nº 2000-8406 de las 10:02 horas del 22 de setiembre de 2000, Nº 2001-2492 de las 16:24 horas del 27 de marzo del 2001, Nº 2002-232 de las 15:46 horas del 22 de enero de 2002, Nº 2004-1798 de las 14:36 horas del 24 de febrero, Nº 2004-831 de las 15:00 horas del 18 de agosto, Nº 2004-12354 de las 15:35 horas del 2 de noviembre, todas de 2004, Nº 2005-8742 de las 15:18 horas del 5 de julio de 2005 y Nº 2006-7096 de las 14:21 horas del 19 de mayo de 2006). Tanto en las resoluciones sobre la constitucionalidad de la base normativa aquí cuestionada como en las de amparo, argumentó la Sala que no se quebrantaba el Derecho de la Constitución al estipular plazos máximos por los cuales un trabajador podía permanecer incapacitado. A título de ejemplo, en la sentencia Nº 2001-9734 de las 14:23 horas del 26 de setiembre de 2001 que examinó la constitucionalidad de los artículos ya mencionados del Reglamento de Incapacidades de la Caja Costarricense de Seguro Social se justificó este tipo de medidas en la necesidad de “mantener la sostenibilidad y viabilidad económica del sistema para poder brindar una mayor cobertura a toda la población asegurada, con lo cual, se evitan los abusos del mismo”. Al referirse las normas dichas al pago del subsidio por incapacidad explicó que “una situación de subsidio indefinido, atentaría contra la sostenibilidad financiera del sistema, en perjuicio de la población asegurada y por asegurar en el futuro”. Se concluye en la resolución que las normas impugnadas no provocan una desprotección de las garantías sociales previstas en los artículos 73 y 74 de la Constitución Política “toda vez que vencido el plazo establecido de un año y medio como máximo- sin que el asegurado recupere su salud, éste puede optar por una de las prestaciones previstas en el ordenamiento jurídico, sea que puede solicitar que le otorguen la pensión por invalidez, o en su caso, se acoja a las prescripciones del art. 80 del Código de Trabajo (despido con responsabilidad patronal)”. Para el caso del artículo 36 aquí examinado sucede algo parecido, en la medida en que, transcurridos tres meses sin que cese la incapacidad, el Estado queda facultado a despedir al funcionario.
IV.—Sobre el fondo. Es en este último sentido que este Tribunal, bajo una mejor ponderación, rectifica expresamente lo estimado en las sentencias citadas y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, considera que debe replantearse del tema de los límites a los plazos de incapacidad por enfermedad para efectos de despido en el régimen de servicio civil, bajo las consideraciones que de seguido se exponen. La circunscripción del examen de constitucionalidad a esa categoría específica de trabajadores se hace en razón de las particularidades que revisten los diferentes regímenes de empleo en nuestro ordenamiento y ateniéndose estrictamente al asunto base que legitimó la formulación de la acción de inconstitucionalidad.
V.—En varios pronunciamientos ya se han perfilado como pilares del ordenamiento constitucional costarricense el principio cristiano de justicia social y el de solidaridad, incluidos en la reforma de 1943 a la Constitución de 1871 y conservados en el texto vigente de 1949, artículo 74, y que han permitido, junto con otros elementos, caracterizar nuestro sistema político y jurídico como un Estado Social de Derecho (v., por ejemplo, las sentencias Nº 1225-91 de las 11 horas del 28 de junio de 1991, Nº 3878-93 de las 8:27 horas del 12 de agosto de 1993, Nº 4033-93 de las 9:45 horas del 20 de agosto de 1993, Nº 5125-93 de las 11:48 horas del 15 de octubre de 1993, Nº 4463-96 de las 9:45 horas del 30 de agosto de 1996, Nº 7999-97 de las 19:21 horas del 26 de noviembre de 1997, Nº 859-98 de las 15:21 horas del 11 de febrero de 1998, Nº 882-99 de las 16:12 horas del 10 de febrero de 1999 y Nº 2001-1186 de las 10:06 horas del 9 de febrero del 2001). Dentro de la amplitud que caracteriza ambos principios, el de justicia social, puede entenderse, para efectos del tema que se discute en esta acción, como aquel que permite la irrupción del derecho en este caso, el de la Constitución en las relaciones sociales con el fin de corregir y compensar las desigualdades entre las personas, que lastiman su dignidad, asegurándoles las condiciones materiales mínimas que requiere un ser humano para vivir. El principio de solidaridad, de su parte, agrega el deber de colectividades, más o menos amplias desde la sociedad nacional entendida integralmente hasta agrupaciones menores con un común denominador basado en criterios profesionales, económicos, espaciales, etc., de asistir a los miembros del grupo frente a contingencias que los colocan en una posición más vulnerable, como son, entre otras, la vejez o la enfermedad. Asimismo, son ejemplo de manifestaciones concretas de tales principios el régimen de seguridad social (v. sentencia Nº 5934-97 de las 18:39 horas del 23 de setiembre de 1997) y los derechos de los trabajadores (v. sentencia Nº 2002-04881 de las 14:56 horas del 22 de mayo del 2002), consagrados en el mismo capítulo de la Carta Fundamental. Sobre estos últimos debe tenerse presente que, según la resolución Nº 2002-4881, recién citada, no puede considerarse a los empleados como simple mercancía u objeto, como lógica consecuencia de su dignidad. Agrega esa decisión:
“La regulación constitucional de las instituciones de seguridad social permite a esta Sala reconocer el derecho fundamental de los trabajadores, a que sus instituciones estén en capacidad de prevenir y enfrentar cierto tipo de infortunios relacionados con la condición del trabajo, de la familia y de la propia naturaleza humana (enfermedad, vejez y muerte). Una seguridad social que responda a la filosofía propia de un Estado Social de Derecho, debe tener como base una justicia social para todos, y no para una clase o para determinada función del trabajo, en tanto ello se enfrentaría al principio de igualdad. La innegable disparidad entre las situaciones del empleador y empleado, da paso a un orden público laboral asentado en los siguientes principios constitucionales: de irrenunciabilidad (art.74), de condiciones dignas y equitativas de labor (68,66,71), de jornada limitada (58), de descanso y vacaciones pagadas (59), de retribución justa (57), de salario mínimo , vital y actualizable que permita al empleado su subsistencia y la de su familia incluyendo, alimentación, salud, vestido, educación y esparcimiento (50,51,57,65); de remuneración igual por tarea (57), de protección contra el despido arbitrario (63), de estabilidad en el empleo público (192) y de pago de cesantías (63). Como ha quedado expresado líneas atrás, la expresión seguridad social es más amplia que el concepto de seguro social establecido en el artículo 73, que es tan solo una de las instituciones de aquella. Esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que la asociación de particulares a entidades de la seguridad social puede ser compulsiva, en tanto tiene fines de bien común compatibles con el sistema social de derecho en que vivimos. En este sentido -ha dicho este Tribunal - el sacrificio de la afiliación obligatoria tiene como contrapartida la prestación necesaria por parte del organismo en cuestión, una vez producido el evento que está llamado a proteger. El constituyente diseñó el seguro social sobre la base de filiación y contribución obligatorias y esta compulsión tiene como contrapartida el derecho del trabajador a recibir como contraprestación del sistema, protección en los eventos de “enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que determine la ley” (párrafo primero del artículo 73 constitucional). Corresponde al legislador el desarrollo de los seguros sociales y el establecimiento de bases esenciales sobre las cuales, de manera técnica, la Caja Costarricense de Seguro Social en el ejercicio de la potestad normativa que esta Sala le ha reconocido en materia de su competencia, pueda concretar el contenido de las contraprestaciones, en caso de que se produzcan los eventos sujetos a protección.” (el énfasis no es del original)
Por otra parte, la sentencia Nº 2000-2571 de las 14:38 horas del 22 de marzo del 2000 desarrolla ampliamente la evolución histórica, base constitucional y vínculo con los instrumentos internacionales de protección de los derechos fundamentales, de la seguridad social costarricense, por cuya pertinencia con el objeto de la acción se transcribe en su mayor parte:
“III.—Resulta útil hacer una breve referencia a la evolución de los seguros sociales, especialmente en cuanto a los sujetos protegidos por tales beneficios y su implementación y desarrollo en Costa Rica, previo a analizar la constitucionalidad de la norma impugnada. Inicialmente, los sujetos protegidos por los seguros sociales fueron los obreros, quienes a partir de la Revolución Industrial, conformaban el mayor grupo de trabajadores asalariados. La introducción de la máquina en el engranaje industrial significó para el trabajador un sinnúmero de desventajas, pues, además de las extenuantes jornadas y difíciles condiciones de trabajo que enfrentaban, los convirtió en un elemento más del engranaje industrial, cuyos movimientos requerían mayor cuidado y concentración, pues un descuido los exponía a lesiones físicas. Posteriormente, los trabajadores asalariados fueron incluidos en el sistema de protección por categorías, en forma paulatina. Por ejemplo en Alemania, país precursor de los seguros sociales, se instauró la primera legislación de seguro obligatorio en 1883 para el seguro de enfermedad, en beneficio de los trabajadores de la industria; posteriormente, en 1885 se amplió para los trabajadores del comercio y en 1886 a los de la agricultura. Luego, se incluyó como beneficiarios de los seguros sociales a personas económicamente débiles indigentes por ejemplo-, y a otros grupos de la sociedad, aunque no vivieran del sueldo (artesanos, cooperativistas, campesinos). Finalmente, atendiendo a lo que la doctrina llama el “criterio universal”, los beneficiarios del sistema de seguridad social término que supera al anterior de seguros sociales- toda la población nacional debe ser cubierta por el sistema de seguridad social. La definición de la Oficina Internacional del Trabajo, establece que el seguro social, como sistema de seguridad social, consiste en un conjunto de disposiciones legislativas, que crean un derecho o determinadas prestaciones, para determinadas categorías de personas, en contingencias especificadas. La seguridad social consiste en los sistemas previsionales y económicos que cubren los riesgos a que se encuentran sometidas ciertas personas, principalmente los trabajadores, a fin de mitigar al menos, o de reparar siendo factible los daños, perjuicios y desgracias de que puedan ser víctimas involuntarias o sin mala fe. En Costa Rica, en el siglo XIX, se adoptaron medidas provisionales para la protección de la salud, como la instalación de un Lazareto en 1833 y la creación del Hospital San Juan de Dios, por Decreto Legislativo del 23 de julio de 1845, disposición que estableció además una Junta de Caridad que se encargaría de su administración. El Hospital San Juan de Dios abrió sus puertas en 1852, fue cerrado en 1861 debido a problemas económicos y reabierto en 1863, para prestar desde entonces, ininterrumpidamente sus servicios de asistencia médica. Posteriormente, se crearon Juntas de Caridad y Hospitales en otros lugares del país. En cuanto a la atención de los enfermos mentales, el “Asilo Chapuí” se instaló entre los años 1886 y 1887. En el siglo XX, los esfuerzos continuaron, impulsados por personas como el Dr. Carlos Durán, quien auspició la creación de la Escuela de Enfermería en 1916, propuso la creación del Sanatorio para Tuberculosos y logró la introducción al país del primer aparato de Rayos X. Posteriormente, gracias al empeño de otro destacado profesional en medicina, el Dr. Solón Núñez, se dictaron numerosas e importantes leyes y decretos mediante los cuales se institucionalizó la Asistencia Pública, creando colonias veraniegas, clínicas infantiles y servicios prenatales, Clínica antivenérea, la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, y se promulgaron la Ley de Asistencia Pública, el Decreto para prevenir la contaminación de aguas potables, entre otras. En 1934 se emitió una ley por la que se retenía el 1 % del producto de la renta del banano, para destinarlo al financiamiento de la hospitalización de los trabajadores bananeros, normativa que constituye el primer intento de resolver los problemas de la salud en enfermedades no producidas por accidentes de trabajo, mediante una contribución específica de quienes “se benefician con el esfuerzo de los trabajadores”. Luego, en 1935, se dictó la Ley General de Pensiones. Aunque los medios previsionales citados surgieron conforme a las necesidades del momento, y fueron establecidos en normativas específicas sin integración, es en este contexto que germinan las primeras ideas que abrirían paso a la implantación de los seguros sociales en Costa Rica. En su proceso de evolución, tuvo participación importante Jorge Volio, quien propuso a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley sobre accidentes. Asimismo, en 1928 Carlos María Jiménez Ortiz propuso la creación de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, que comprendería lo relativo a previsión y seguros, ley que fue promulgada el 2 de julio de ese año, pero sin incluir muchos aspectos inicialmente proyectados. Los acontecimientos que sacudieron al mundo a principios del siglo veinte, especialmente los conflictos bélicos y sus consecuencias devastadoras en las economías de la mayoría de los pueblos, motivaron la adopción de medidas por parte de la comunidad internacional, que por ejemplo, en la parte XIII del Tratado de Versalles de 28 de junio de 1919, relacionada con la Organización Internacional del Trabajo, consignó: “Considerando que la Sociedad de las Naciones tiene por objeto establecer la paz universal, y que esta paz no puede fundarse sino sobre la base de la justicia social..” y en su artículo 427 enunció nueve principios relacionados con las condiciones laborales, partiendo de la premisa de que el trabajo no puede ser considerado como una mercancía o un artículo de comercio. Influencia trascendental tuvieron también las encíclicas “Rerum Novarum”, publicada en 1891 y referida a las condiciones de trabajo de los obreros y, posteriormente “Quadragéssimo Anno”, dada por el Papa Pío XI en el cuarenta aniversario de la primera. Pío XI se refiere en su encíclica de una forma más amplia a la “cuestión social”, y escribe sobre la “formación de una nueva legislación, desconocida por completo en los tiempos precedentes, que asegura los derechos sagrados de los obreros, nacidos de su dignidad de hombres y de cristianos; estas leyes han tomado a su cargo la protección de los obreros, principalmente de las mujeres y de los niños; su alma, salud, fuerzas, familia, casa, oficinas, salarios, accidentes del trabajo, en fin, todo lo que pertenece a la vida y familia de los asalariados”. La toma de conciencia sobre la “cuestión social”, implicó en nuestro país que existiera la voluntad política suficiente para crear los seguros sociales de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte, que se manifestó claramente con la promulgación, el 1 de noviembre de 1941, de la primera Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. De inmediato se inició la reglamentación de la Ley, mediante la cual se puso en vigencia el seguro de enfermedad, maternidad y cuota mortuoria en las ciudades de San José y Alajuela. El paso siguiente y fundamental en este proceso, fue la incorporación a la Constitución Política vigente de 1871- mediante la Ley Nº 24 de 2 de julio de 1943, del capítulo de las “Garantías Sociales”, que incluyó en su artículo 63 los seguros sociales de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte, y demás contingencias que la ley determine. El 23 de agosto de 1943, se promulgó el actual Código de Trabajo, y con él, la segunda regulación sobre accidentes de trabajo, que sería reformada posteriormente por Ley Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.
IV.—La Constitución Política vigente, de 7 de noviembre de 1949, mantuvo el título de las Garantías Sociales de la Carta Política de 1871, y su artículo 73 dispone:
“Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez, muerte y demás contingencias que la Ley determine.
La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.
No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.
Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales”
Es destacable que el Constituyente, en atención a la especial naturaleza de los derechos de contenido social, entre los cuales está el derecho a la seguridad social, dispuso que éstos no se agotan en la enumeración contenida en el Capítulo V de la Constitución Política, sino que el catálogo puede ser ampliado por aquellos que sean derivables del principio cristiano de justicia social -artículo 74 de la Constitución Política. La justicia social es un valor constitucional de primer orden, como se desprende de la norma constitucional recién comentada y en general del Título V de la Constitución Política. El concepto de justicia social alude a los problemas sociales, con la especial referencia a la necesidad de proteger a las clases más menesterosas, con el fin de mejorar su condición económica y lograr que la convivencia humana se oriente hacia la consecución del bien común, de manera tal que la igualdad real sea un principio cotidianamente vigente dentro de la sociedad. De esa forma tanto el legislador, como la jurisprudencia constitucional pueden derivar y construir nuevos derechos fundamentales en materia social, con la condición de que sean aplicables a todos los factores de la producción (patronos y trabajadores) a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional.
V.—Por otra parte, Instrumentos Internacionales relativos a Derechos Humanos, consagran también el derecho a la Seguridad Social. Por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 22 y 25 apartado primero, señala:
Artículo 22:
“Toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social”
Artículo 25:
“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial a la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, independientes de su voluntad (...)
Por otra parte, los artículos 11 y 16 de la Declaración Americana de Derechos Humanos y Deberes del Hombre dicen textualmente:
Artículo 11:
“Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”,
Artículo 16:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física y mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”
Asimismo, el “Convenio de la Organización Internacional del Trabajo Relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social” (número 102) adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, en la Trigésimo Quinta reunión celebrada en Ginebra en 1952 y aprobado sin reservas por Costa Rica mediante Ley Nº 4736 del 29 de marzo de 1971, estipula normas mínimas en materia de seguridad social. Este Convenio, que de conformidad con el artículo 7º de la Constitución Política, ocupa una posición preponderante con respecto a la ley común, como fuente normativa de nuestro ordenamiento, fue analizado por la Sala en una sentencia reciente Nº 2091-00 de las ocho horas treinta minutos del 8 de marzo del dos mil. En esa oportunidad se resaltó que se trata de un instrumento internacional aplicable a muchos países, con realidades económicas y sociales diferentes, por lo que evita recurrir a concepciones estrictamente jurídicas para definir su campo de aplicación. El Convenio ofrece a los gobiernos la posibilidad de elegir entre las categorías que establece trabajadores asalariados, población económicamente activa, residentes de manera que las obligaciones que asume sean acordes con su realidad soc ial.
VI.—Es claro que para dar cumplimiento a los preceptos constitucionales y la normativa internacional citada supra, la Caja Costarricense de Seguro Social, debió trazar planes de implementación y extensión de los seguros sociales, que en una primera etapa se vieron frustrados porque el Estado, principal empleador, no pagaba las cuotas que adeudaba oportunamente. Quince años después de que se elevara a rango constitucional el principio de universalidad de los seguros sociales a favor de los “trabajadores manuales e intelectuales” de Costa Rica, no se habían extendido más que a una minoría de costarricenses. La situación anterior motivó la reforma del artículo 177 de la Constitución Política aprobada por Ley Nº 2738 de 12 de mayo de 1961- para lograr la definitiva consolidación económica de los Seguros Sociales en Costa Rica, mediante el establecimiento de una norma que garantice el pago de las cuotas que en forma obligatoria debe pagar el Estado para financiar y desarrollar el sistema de seguridad social. La exposición de motivos del proyecto de reforma constitucional señala que al 31 de diciembre de 1959 se estimaba la deuda del Estado, acumulada a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, en veintiún millones novecientos sesenta y cinco mil setecientos treinta y nueve colones con seis céntimos. La comisión especial nombrada por la Asamblea Legislativa para estudiar el proyecto de reforma al artículo 177 de la Constitución citó en su dictamen un informe de la Caja según el cual, con base en un estudio realizado en 1958 con datos de 1957, faltaba por asegurar un 66 % de los trabajadores posibles en toda la nación y un 89 % de los familiares de estos trabajadores que podría cubrir el seguro social en todo el país. La reforma al artículo 177 de la Constitución Política constituyó una forma de asegurar a la Caja que el Estado honraría sus obligaciones. De esa forma se incluyó el párrafo tercero, que dispone:
“Para lograr la universalización de los seguros y garantizar cumplidamente el pago de la contribución del Estado como tal y como patrono, se crearán a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social rentas suficientes y calculadas en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la Institución. Si se produjere un déficit por insuficiencia de esas rentas, el Estado lo asumirá para lo cual el Poder Ejecutivo deberá incluir en su próximo proyecto de presupuesto la partida respectiva que le determine como necesaria la citada institución para cubrir la totalidad de las cuotas del Estado”
Asimismo, el Constituyente incluyó un artículo transitorio al párrafo tercero del artículo 177, que indica:
“La Caja Costarricense de Seguro Social deberá realizar la universalización de los diversos seguros puestos a su cargo, incluyendo la protección familiar en el régimen de enfermedad y maternidad, en un plazo no mayor de diez años, contados a partir de la promulgación de esta reforma constitucional”.
El constituyente fijó un plazo a la institución encargada de la administración y gobierno de los seguros sociales para lograr su universalización, en resguardo de los derechos de sus beneficiarios, y consideró que diez años era un lapso razonable para que los trabajadores y sus familias fueran protegidos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez, muerte, “y las demás contingencias que la Ley determine.” Lo cierto es que la Caja Costarricense de Seguro Social dirige desde entonces su esfuerzo a lograr la cobertura total de los trabajadores sujetos a relaciones laborales y sus familias y éste ha rendido frutos, dado que los porcentajes de cobertura son muy elevados, y el sistema de seguridad social costarricense está entre los mejores de América Latina. En el momento histórico en que se incluyeron las garantías sociales a la Constitución Política, el grupo de población que se pretendió proteger fue el de los trabajadores manuales e intelectuales regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, y el propio constituyente consideró que este grupo debía estar cubierto en la década de los años setenta. Una etapa posterior en la evolución de los seguros sociales, constituye su expansión gradual a otros grupos de la sociedad, como los trabajadores independientes o por cuenta propia que no están sujetos a una relación laboral y los asegurados por cuenta del Estado quienes no pueden acceder a la seguridad social por su precaria situación económica. Así, los esfuerzos actuales deben dirigirse a que toda la población nacional debe ser cubierta por el sistema de seguridad social, pues si se eleva su calidad de vida se producirá un mejoramiento de la economía en general. (…)
A juicio de la Sala excluirlos de la posibilidad de recibir el seguro voluntario, por el sólo hecho de no estar sujetos a una relación laboral, constituye una discriminación que lesiona el artículo 33 de la Constitución Política y el derecho a la seguridad social. La Sala es consciente de que el hecho de que no exista parte patronal torna necesaria la implementación de nuevos instrumentos de supervisión y control, o el refuerzo de los existentes, con el fin de que el beneficio se utilice de acuerdo con los objetivos de la seguridad social.
IX.—Por otra parte, es claro que tal y como afirma la Caja Costarricense de Seguro Social, en el caso de los asegurados voluntarios no hay aporte patronal a la financiación del seguro en estudio. En consecuencia, aunque en la actualidad los asegurados voluntarios cotizan al menos un 5.5 % (hasta un 8 % dependiendo del ingreso reportado) porcentaje que es igual al porcentaje fijo de 5.5 % que aportan los asegurados obligatorios asalariados, es al Estado al que le corresponde completar la diferencia requerida para completar la prima global actuarialmente definida en 14 % de referencia. Este aspecto es de relevancia, pues en las condiciones actuales, en que la composición de la contribución según el Reglamento de Seguro de Salud es tan divergente entre los asegurados voluntarios y los asegurados obligatorios asalariados, si se concedieran iguales beneficios a ambos grupos, se pondría en peligro la estabilidad económica del régimen, en perjuicio de todos. Es por ello que debe concederse un plazo de un año a la Caja Costarricense de Seguro Social, para que efectúe los estudios actuariales respectivos y promulgue la normativa que regulará las condiciones en que se concederá el subsidio en dinero a los asegurados voluntarios que califiquen en la categoría de “población económicamente activa”. (…).
XI.—Conclusión. La frase “salvo los subsidios en dinero que otorga el seguro de enfermedad y maternidad” del artículo 10 del Reglamento de Seguro Voluntario de la Caja Costarricense de Seguro Social, emitido por la Junta Directiva de esa institución en el artículo 7º, Acuerdo primero de la sesión 6979, celebrada el 28 de noviembre de 1995, publicado en La Gaceta Nº 10 del 15 de enero de 1996 resultaría inconstitucional por violar los artículos 7º, 33, 73,74 y 177 de la Constitución Política.” (v. en el mismo sentido la sentencia Nº 2002-08429 de las 9:40 horas del 30 de agosto del 2002, se aclara que el énfasis no es del original)
Decisión de la que pueden extraerse como consecuencias de interés para este asunto, primero, que la jurisprudencia constitucional está facultada para construir nuevos derechos fundamentales, entre otros campos, en materia social. Esto, sobre todo si no se pierde de vista que los derechos sociales históricamente han nacido como mínimos que progresivamente se han extendido a una mayor cantidad de personas o circunstancias, tendencia que no excluye el desarrollo del tipo de coberturas propias de la seguridad social, igualmente expansivo y siempre conexo al objetivo de proteger, sobre todo a los empleados, de las desgracias de que puedan ser víctimas involuntarias. De hecho, en el caso concreto que resolvió la sentencia que se comenta, se partió de esa evolución para obligar a conferir mejores condiciones a los asegurados voluntarios (recibir prestaciones dinerarias), eso sí, sin olvidar los correspondientes estudios actuariales, como más adelante se acotará.
VI.—En segundo término, la transcripción del artículo 16 de la Declaración Americana de Derechos Humanos permite recordar que esa norma propugna por un verdadero derecho fundamental del trabajador a ser protegido por la seguridad social contra las consecuencias de la incapacidad proveniente de causas ajenas a su voluntad, que le imposibiliten obtener medios de subsistencia. De igual forma y no empece que en la resolución Nº 2001-9734 se asevera que en la normativa internacional de trabajo se fijan límites temporales de protección al empleado enfermo inferiores a los previstos en nuestro derecho interno, lo cierto es que a partir de esas mismas disposiciones jurídicas puede interpretarse el deber de cubrir la contingencia que origina la interposición de la presente cuestión de constitucionalidad. Así, en el primer párrafo del artículo 12 del Convenio 102 de la Organización Internacional de Trabajo, relativo a la norma mínima de la seguridad social, se establece que:
“Las prestaciones mencionadas en el artículo 10 deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia cubierta, si bien, en caso de estado mórbido, la duración de las prestaciones podrá limitarse a veintiséis semanas en cada caso; ahora bien, las prestaciones no podrán suspenderse mientras continúe pagándose una prestación monetaria de enfermedad, y deberán adoptarse disposiciones que permitan la extensión del límite antes mencionado, cuando se trate de enfermedades determinadas por la legislación nacional para las que se reconozca la necesidad de una asistencia prolongada.” (el énfasis es agregado)
Mientras que en el Convenio 130 de la misma Organización, sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad de 1969, se explica que tal asistencia debe concederse con el objeto de conservar, restablecer o mejorar la salud de la persona protegida y su aptitud para trabajar y para hacer frente a sus necesidades personales (artículo 9°) y que aún si procediera suspender el beneficio por el transcurso de un período superior a las veintiséis semanas se asegura la extensión del plazo de la asistencia médica en caso de enfermedades prescritas reconocidas como que requieren de un tratamiento prolongado (artículo 16). Ciertamente no se dice de manera categórica que es un derecho del trabajador el no ser despedido en virtud de una enfermedad prolongada, sin embargo, se colige su derecho a no ser desprotegido en esas circunstancias y procurar mantenerlo o, en último caso, reinsertarlo como trabajador activo. A nuestro juicio, el estado actual del ordenamiento jurídico satisface solamente de forma parcial tal derecho por medio de las prestaciones regulares de incapacidad por enfermedad y de protección del empleado que se ve aquejado por un padecimiento o accidente que lo deja inhabilitado permanentemente para retomar sus labores. Estos últimos supuestos aparecen definidos, por ejemplo, en el artículo 223 de la Ley sobre riesgos del trabajo en el que incapacidad total permanente es aquella que causa una disminución de facultades o aptitudes para el trabajo, consistente en una pérdida de capacidad general, orgánica o funcional, igual o superior al 67%. La Ley del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, por su parte, regula en su artículo 47 que tendrán derecho a las prestaciones por invalidez las personas cubiertas por el Régimen que, por alteración o debilitamiento de su estado físico o mental, hayan perdido dos terceras partes o más de su capacidad para desempeñar sus funciones y, por tal razón, no puedan ser reubicadas en otra función dentro de la Administración Pública y, por ese motivo, no puedan obtener una remuneración suficiente para su subsistencia y la de su familia; sentido que asigna también el Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, artículo 8°, a la noción inválido, aunque añadiendo ciertos casos de personas declaradas en estado de incurables o con pronóstico fatal. Repasadas las prestaciones que se indicaron, es claro que la norma cuestionada brinda una respuesta inadecuada frente a una hipótesis de tutela también relevante, tal y como lo plantea la actora: el caso del trabajador que padece una enfermedad que lo incapacite a laborar más allá de tres meses, pero que no configura un caso de incapacidad o invalidez permanente. En pronunciamientos anteriores de la Sala, especialmente el Nº 2001-9734, se consideró que era protección suficiente para las personas en el supuesto mencionado el despido con el pago de todos los extremos propios de la terminación del contrato con responsabilidad patronal. Sin embargo, en esta sentencia ex profeso se replantea esa conclusión, considerando el pago mencionado insuficiente, a la luz de los artículos 16 de la Declaración Americana; 12 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo; 9 y 16 del Convenio 130 de la misma Organización. Si un funcionario está verdaderamente impedido para laborar en virtud de una enfermedad por un espacio de tiempo prolongado, aunque no permanente, las prestaciones que reciba producto del despido injustificado, le permitirán solventar sus necesidades y las de su familia por un lapso, pero no necesariamente durante todo el período en que el padecimiento le impida trabajar. Posteriormente podría caer en un verdadero estado de abandono, desde la perspectiva del auxilio que la seguridad social está compelida a brindarle.
VII.—A lo dicho hasta aquí debe abonarse que del artículo 72 de la Constitución es posible derivar específicamente del deber del Estado de proteger al desempleado involuntario una restricción constitucional a los poderes públicos de poner ellos mismos a los trabajadores en esa difícil situación, sea mediante sus conductas concretas y, desde luego, a través de su actividad normativa. En el caso que se examina, como se dijo, se crea una zona de desprotección frente a una verdadera contingencia, resultando inaceptable que la respuesta del ordenamiento jurídico a ella sea el despido con responsabilidad patronal. En reiterados pronunciamientos de la Sala se ha dicho también que está vedado al Estado colocar a sus servidores en una situación salarial tal que les impida solventar las necesidades básicas y las de su familia (v., entre muchas otras, las decisiones Nº 2004-7381 del 13 de julio de 2004, Nº 2005-14135 de las 12:03 horas del 14 de octubre y Nº 2005-16721 de las 15:58 horas del 30 de noviembre, últimas dos de 2005).
VIII.—Por otra parte, el problema que aquí se trata está relacionado, además, con el derecho fundamental a la salud, en el sentido de que tanto hacer trabajar a una persona que física o mentalmente no está en aptitud de laborar, como condenar al enfermo a prescindir de su sustento, lesionan el derecho a la salud. Sobre este derecho, se afirmó en el pronunciamiento Nº 2003-03440 de las 14:46 horas del 30 de abril del 2003 lo siguiente:
“¿De qué sirven todos los demás derechos y garantías, las instituciones y sus programas, las ventajas y beneficios de nuestro sistema de libertades, si una sola persona no puede contar con que tiene asegurado el derecho a la vida y a la salud? De todos modos, si lo que precisa es poner el problema en la fría dimensión financiera, estima la Sala que no sería menos atinado preguntarse por los muchos millones de colones que se pierden por el hecho de que los enfermos no puedan tener la posibilidad de reincorporarse a la fuerza laboral y producir su parte, por pequeña que sea, de la riqueza nacional. Si se contabiliza este extremo, y todos aquellos que se le asocian, resulta razonable afirmar que pierde más el país por los costos directos e indirectos del estado de incapacidad de quien yace postrado por una enfermedad, que lo que de otro modo se invertiría dándole el tratamiento que le permitiría regresar a la vida productiva. Desde luego, los beneficios intangibles, sociales y morales, son incuestionablemente de mucho mayor cuantía.”
Y a propósito del mismo problema, pero abordado desde la perspectiva de la pensión por invalidez, se estableció en la decisión Nº 1997-5095 de las 12:00 horas del 29 de agosto de 1997:
“Las prestaciones de la seguridad social, tienen la finalidad de garantizar al asegurado y sus familiares, una protección básica de carácter general que permita una existencia digna, cuando acaezca una circunstancia que afecte el desempeño del trabajo, -invalidez o vejez-. (…) El Estado debe velar por el bien común y proporcionar los medios, que inspirados en la solidaridad social provenientes de los regímenes de invalidez-, permitan brindar el medio de subsistencia de una persona, que ha sufrido una disminución de su capacidad, luego de haber formado parte del cuerpo laboralmente activo. (…) Esto obedece a la materialización de la solidaridad humana, la seguridad social y la justicia social consagradas en los artículos 73 y 74 de la Constitución Política (en este sentido ver sentencias números 3878-93 de las ocho horas veintisiete minutos del doce de agosto de mil novecientos noventa y tres, 4033-93 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres, 5125-93 de las once horas cuarenta y ocho minutos del quince de octubre de mil novecientos noventa y tres, y 1225-91 de las once horas del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno).”
Importa también recordar que la jurisprudencia constitucional ha vedado, aún en el campo de las relaciones laborales entre sujetos de derecho privado, que la enfermedad se convierta en un factor de discriminación en contra del empleado, que le haga derivar consecuencias perjudiciales a su situación (sentencias Nº 2005-13205 de las 15:13 horas del 27 de septiembre del 2005 y Nº 2007-3168 de las 10:30 horas del 9 de marzo de 2007). En síntesis, el despido aún mediando el pago de prestaciones completas no es una solución que derive ni comulgue con los principios de justicia social ni de solidaridad. Debe existir una respuesta intermedia entre la incapacidad por enfermedad inferior a los tres meses y la incapacidad o invalidez permanente.
IX.—Ahora bien, en varias de las sentencias citadas se invocan como fines constitucionales que respaldan, tanto la separación del funcionario por enfermedad prolongada, como las limitaciones temporales al subsidio por enfermedad, los de mantener la sostenibilidad y vialidad económica del sistema, brindando mayor cobertura a la población asegurada, así como evitar los eventuales abusos. No debe malinterpretarse esta decisión en el sentido de descalificar tales propósitos (cuya relevancia constitucional, por el contrario, ha sostenido la Sala, p. ej. en las decisiones Nº 1925-91 de las 12:00 horas del 27 de setiembre de 1991, Nº 5261-95 de las 15:27 horas del 26 de setiembre de 1995 y Nº 4808-99 de las 14:30 horas del 22 de junio de 1999, y que mantiene ahora), pues es evidente que la seguridad social requiere de un contenido económico suficiente y equilibrado para hacer realidad sus objetivos, de tal modo que su eventual desfinanciación llevaría al traste no solo el derecho que se pretende proteger en este caso concreto, sino los de todos los que actualmente se benefician de la seguridad social en distintas hipótesis. En cuanto a las conductas abusivas de los asegurados, uno de los principios generales del derecho consiste en negarse a tutelar los comportamientos desmedidos, de suerte que si el interés de una persona es el de fingir una enfermedad para no trabajar y percibir el subsidio por incapacidad, estafando la seguridad social, lo razonable es que el ordenamiento esté dotado de instrumentos y recursos para perseguir esta clase de anomalías, no que niegue las incapacidades prolongadas, presumiendo que son per se fraudulentas.
X.—Por demás, tampoco pierde de vista la Sala que para el empleador y eventualmente para la persona que sustituya al trabajador con una enfermedad prolongada se crean dificultades de orden económico y de estabilidad laboral, intereses que deben equilibrarse con el del funcionario incapacitado, por ejemplo, mediante la exigencia de evaluación del estado de salud del trabajador por un órgano distinto del que ha venido extendiendo las incapacidades y con el fin concreto de establecer el lapso probable de duración del estado mórbido, como se hace para la incapacidad permanente. En todo caso, en lo que quiere insistirse es en que la protección de esos fines, también constitucionalmente valiosos, no es necesariamente excluyente de la tutela del trabajador que sufre una larga enfermedad incapacitante, de tal modo que deba sacrificarse el derecho fundamental del funcionario a ser cubierto por el régimen de seguridad social frente a una contingencia seria.
XI.—Conclusión. Con base en los argumentos que se han expuesto hasta aquí, corresponde declarar inconstitucional la disposición impugnada, por infracción de los principios de justicia social, solidaridad y el derecho del trabajador a ser protegido en caso de enfermedad, anulando el artículo 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, con los efectos que con ese fin señala el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Debe entenderse que la presente declaratoria de inconstitucionalidad no afecta aquellos despidos que se hubieran consolidado por acto administrativo firme antes de la fecha de publicación del primer aviso acerca de la interposición de este proceso (Boletín Judicial Nº 189 del 3 de octubre de 2006). Asimismo, que la Administración Pública deberá mantener la relación laboral con el servidor y, por ende, la incapacidad mientras, según criterio médico, subsista el motivo de ésta.
XII.—Se advierte, por último, que no escapa a la Sala la evidente necesidad de precisar las pautas para la protección de los trabajadores en esta hipótesis especial, en aras de armonizar los diversos intereses que a propósito de una larga enfermedad suya podrían resultar afectados (por ejemplo, la realización de estudios actuariales, eventuales modificaciones de las contribuciones, la asignación de un órgano especializado para la calificación de la enfermedad, etc.). Sin embargo, se es igualmente conciente de que tales vacíos no pueden ser suplidos mediante la sentencia de una acción de inconstitucionalidad, sino que deben ser el legislador, el Poder Ejecutivo y la Caja Costarricense de Seguro Social, quienes deban ponderar los aspectos de oportunidad y conveniencia que permitan dar contenido a los ajustes que se estimen necesarios. Por tanto:
Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se declara inconstitucional y, por ende, nulo el artículo 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil por considerarlo contrario al derecho a la seguridad social, a la solidaridad, al derecho a la salud y al trabajo. Por los efectos de esta declaratoria, se dispone que la Administración Pública deberá mantener la incapacidad mientras según criterio médico subsista el motivo de ésta. Esta sentencia tiene efecto declarativo a partir de la anulación de las normas impugnadas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. /Luis Fernando Solano C. /Presidente /Luis Paulino Mora M. /Ana Virginia Calzada M. /Gilbert Armijo S. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C. /Rosa María Abdelnour G.
San José, 11 de junio del 2008
Gerardo Madriz Piedra
1 vez.—(54716) Secretario
Hace saber que en el proceso disciplinario notarial Nº 05-001135-0627-NO, Interpuesto por Mario Alberto Castillo Luna en contra de Lic. Ronald Eduardo Duran Molina, este Juzgado mediante resolución dictada al ser las trece horas del dos de junio del dos mil ocho dispuso levantar la sanción impuesta al notario público Lic. Ronald Eduardo Duran Molina cédula de identidad número 01-0829-0368, mediante sentencia Nº 00638-07, dictada al ser las dieciséis horas quince minutos del dieciocho de setiembre del dos mil siete.
San José, 2 de junio del 2008
Lic. Grace Hernández Herrera
1 vez.—(54460) Jueza.
Hace saber que para su estimable conocimiento y fines consiguientes, me permito comunicarle, que en el proceso disciplinario notarial Nº 04-001072-627-NO, de registro civil contra la parte que se dirá, este Juzgado mediante resolución Nº 571-2007 de las once horas treinta minutos del veintiuno de agosto del dos mil siete, dispuso imponerle al notario público Giovanni Barrantes Barrantes, cédula de identidad número 2-457-739, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.
San José, 11 de junio de 2008.
Lic. Juan Federico Echandi Salas
1 vez.—(54461) Juez.
Hace saber a Verny Cordero Fonseca, mayor, notario público, cédula de identidad número 6-144-476, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 07-000346-627-NO establecido en su contra por Juan Luis Céspedes Vargas, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José, a las trece horas del treinta de mayo del dos mil siete. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Juan Luis Céspedes Vargas contra el licenciado(a) Verny Codero Fonseca, a quien(es) se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese lapso debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente de denuncia y ofrecer la prueba que considere pertinente. Asimismo, se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga(n), las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso; incierto, o inexistente (Artículos 153, párrafo 3º del Código Notarial, en relación con el artículo 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene que pueden señalar un número de facsímile donde atender notificaciones, el cual deberá(n) estar instalado dentro del territorio nacional; bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese al notario(a) denunciado(a) la presente resolución, personalmente o por cédula y copias en su casa de habitación, en las siguientes direcciones: Paseo de los Estudiantes, Bomba la Begonia, calle 9 bis, para lo cual se comisiona a la oficina centralizada de notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 153, párrafo 4 del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si el notario(a) Verny Cordero Fonseca, cédula de identidad número 06-144-0476, tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia certificada del poder. Solicítese la Dirección Nacional de Notariado, que certifique las direcciones que tiene reportadas el citado notario(a) tanto de su oficina como de su casa de habitación. Asimismo, solicítese al Instituto Costarricense de Electricidad y al Colegio de Abogados, las direcciones que puedan tener reportadas del notario(a) denunciado(a). Lic. Juan Federico Echandi Salas. Juez” “Juzgado Notarial. San José, a las siete horas con treinta minutos del veintiocho de abril del dos mil ocho. Vistas las constancias de los folios 19, 40, mediante las cuales se indica que no ha sido posible localizar al Licenciado Verny Cordero Fonseca, en las direcciones constantes en autos, y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folios 24 y 27), de conformidad con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional la resolución dictada a las trece horas del treinta de mayo del dos mil siete, así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Se le hace saber al denunciado que la denuncia se desprende: ante las supuestas irregularidades relacionadas con el poder autorizado por la escritura 535, según testimonio presentado ante el denunciante, tomo dos de su protocolo. Conforme lo dispone el citado numeral, remítase oficio a la jefatura de defensores públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado.
San José, 30 de mayo del 2008
Lic. Juan Federico Echandi Salas
1 vez.—(54462) Juez.
Hace saber a Iván Alfonso Aguilar Zúñiga, mayor, notario público, cédula de identidad número 01-0640-0604, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 03-000637-627-NO establecido en su contra por María del Carmen Oreamuno Boschini y Fernando Gómez Oreamuno, se ha dictado la sentencia número 00726-07 que en lo conducente dice: “Juzgado Notarial. San José, a las ocho horas diez minutos del veintinueve de octubre del dos mil siete. Proceso Disciplinario Notarial establecido por María del Carmen Oreamuno Boschini, mayor, divorciada, profesora, cédula de identidad número uno- trescientos ochenta y cuatro-novecientos quince, vecina de Sabanilla de Montes de Oca y Fernando Gómez Oreamuno, mayor, estudiante, vecino de Sabanilla, cédula de identidad número uno-mil ciento tres-trescientos veinte contra el Notario Público Iván Alfonso Aguilar Zúñiga , mayor, abogado y notario, de otras calidades que no constan en los autos, representado por el licenciado Roberto Montero García en su condición de Defensor Público. Resultando:.... 1º— 2º— 3º— 4º— Considerando:.... I.— Hechos probados: 1º— 2º— 3º— II.—Sobre el fondo: .....I, II, III. IV, V, VI. Por tanto:...... Se declara sin lugar la excepción de prescripción de la acción disciplinaria y con lugar el proceso disciplinario notarial establecido por Fernando Gómez Oreamuno contra el notario Iván Alfonso Aguilar Zúñiga, imponiéndole la corrección disciplinaria de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que aquí interesa. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Firme esta resolución, comuníquese al Archivo Notarial, al Registro Civil, al Registro Nacional y a la Dirección Nacional de Notariado. Publíquese el edicto respectivo. Se declara sin lugar el presente proceso respecto de la señora Maria del Carmen Oreamuno Boschini. Notifíquese. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza.” “Juzgado Notarial. San José, a las siete horas con treinta minutos del veintinueve de mayo del dos mil ocho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Procesal Civil, se dispone notificar al licenciado Iván Alfonso Aguilar Zúñiga la sentencia número 00726-07 dictada a las ocho horas con diez minutos del veintinueve de octubre del dos mil siete, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial.
San José, 29 de mayo del 2008
Lic. Grace Hernández Herrera
1 vez.—(54463) Jueza
Hace saber en el proceso disciplinario notarial Nº 03-000557-627-NO, de archivo notarial contra Francisco Campos Bautista, este Juzgado mediante resolución Nº 00010-07 de las trece horas veinticinco minutos del once de enero del dos mil siete dispuso imponerle al notario público Francisco Campos Bautista, cédula de identidad número 4-147-153 la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 29 de mayo del 2008.
Lic. Grace Hernández Herrera
1 vez.—(54464) Jueza
Hace saber que en el proceso disciplinario notarial Nº 03-001824-0624-NO, Interpuesto por Carlos Núñez Castillo en contra de Lic. Edwin Gerardo Villalobos Salazar, este Juzgado mediante resolución Nº 559-2007, dictada al ser las ocho horas quince minutos del veintiuno de agosto del dos mil siete, dispuso imponerle al notario público Lic. Edwin Gerardo Villalobos Salazar, cédula de identidad número 02-0356-0058 la sanción disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, advirtiéndose que en caso de que pasado este plazo la documentación de interés, sea la escritura número cuarenta y ocho de las doce horas treinta minutos del veintitrés de diciembre del mil novecientos noventa y ocho, al folio cincuenta vuelto, del tomo primero del protocolo del Notario Juan Diego González Ávila, no hubiese sido inscrita, la sanción se mantendrá vigente hasta la inscripción final. La sanción rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 22 de mayo del 2008
Lic. Juan Federico Echandi Salas,
1 vez.—(54465) Juez
Hace saber que en el proceso disciplinario notarial Nº 05-000304-0627-NO, Interpuesto por Registro Civil en contra de Lic. Mauro Chaves Mora, este Juzgado mediante resolución Nº 0036-08, dictada al ser las diez horas del cinco de febrero del dos mil ocho, dispuso imponerle al notario público Lic. Mauro Chaves Mora, cédula de identidad número 01-0231-0888 la sanción disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, que rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 21 de mayo del 2008.
Lic. Juan Federico Echandi Salas
1 vez.—(54466) Juez
Hace saber a Lic. Sergio Arturo Mora Leiva, mayor, notario público, cédula de identidad número 01-0812-0533, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 06-000475-0627-NO establecido en su contra por Inversiones Turísticas Cawi del Norte S. A., se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “06-000475-627-NO Inversiones Turísticas Cawi del Norte S. A. contra Lic. Sergio Mora Leiva, Juzgado Notarial. San José, a las trece horas del seis de setiembre del dos mil seis. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Procesal Civil, se corrige el error material que se observa en la resolución dictada a folio 34, toda vez que se consignó como fecha...San José, a las siete horas cuarenta minutos del trece de junio del dos mil dos..., siendo lo correcto...San José, a las siete horas cuarenta minutos del trece de junio del dos mil seis.... Por desprenderse de los autos que el actor cumplió con la prevención efectuada en autos, se dispone continuar con el proceso. De la anterior demanda Disciplinaria Notarial y la pretensión resarcitoría establecidas por Inversiones Turísticas Cawi del Norte Sociedad Anómina, se confiere traslado a lo licenciado Sergio Arturo Mora Leiva por el plazo de ocho días. Con respecto de los hechos expondrá, con claridad, si los rechaza por inexactos o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones; también manifestará las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. En la misma oportunidad ofrecerá las pruebas que estime de su interés, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos, y a los hechos respecto de los cuales deberán referirse. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado deberá referirse respecto de la presente demanda y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículo 153, párrafo 3 del Código Notarial, en relación con el ordinal 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene que pueden señalar un número de facsímile donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese al demandado la presente resolución por cédula y copias, personalmente o en su casa de habitación. Para tal fin el licenciado Mora Leiva, es habido en San Rafael de Escazú, altos de la farmacia La Florida, comisionando al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Escazú. De no ser notificados los investigados en las direcciones indicadas para ese fin, y sin ulterior trámite, se dispone solicitar a la Dirección Nacional de Notariado, que certifique las direcciones ahí reportadas por los denunciados. Asimismo, se solicita a la Dirección de Personas Jurídicas, que certifique si dichos profesionales tienen apoderado inscrito, de ser así, apórtese copia certificada de dicho poder. Lic. Grace Hernández Herrera, Juez”. Juzgado Notarial, San José: A las trece horas treinta y nueve minutos del ocho de mayo del dos mil ocho. Vistas las constancias de folios 70, 78, y 107, mediante las cuales se indica que no ha sido posible localizar al Licenciado Sergio Arturo Mora Leiva, en las direcciones constantes en autos, y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 63), de conformidad con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional la resolución dictada a las trece horas del seis de setiembre del dos mil seis, así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Se le hace saber al denunciado Lic. Sergio Arturo Mora Leiva que los hechos que se le atribuyen son porque supuestamente realizó actos jurídicos ineficaces o ilegales en escritura pública número veintiuno del tomo primero de su protocolo. Conforme lo dispone el citado numeral, remítase oficio a la jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado.
San José, 8 de mayo del 2008
Lic. Grace Hernández Herrera
1 vez.—(54467) Jueza.
Hace saber a Lic. Verny Cordero Fonseca, mayor, notario público, cédula de identidad número 06-0144-0476, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 07-000175-0627-NO establecido en su contra por Registro de la Propiedad de Bienes Muebles, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Expediente Nº 07-000175-627-NO Registro Publico de la Propiedad de Bienes Muebles contra Lic. Verny Cordero Fonseca, Juzgado Notarial. San José, a las nueve horas diez minutos del siete de marzo del dos mil siete. Del anterior proceso disciplinario notarial establecido por el Registro Publico de la Propiedad Mueble, se confiere traslado al licenciado Verny Cordero Fonseca, por el plazo de ocho días, a fin de que informen respecto de los hechos denunciados y ofrezca la prueba de descargo que estimen de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo se alado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el s lo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producir si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículos 153, párrafo 3 del Código Notarial, en relación con el artículo 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene que pueden señalar un número de facsímile donde atender notificaciones, el cual deber estar instalado dentro del territorio nacional; bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producir n iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese la presente resolución al notario denunciado personalmente o en su casa de habitación. Para tal fin el investigado es habido en Guanacaste, en Municipalidad de Santa Cruz, o Guanacaste, Santa Cruz, 125 sur de la Cruz Roja, comisionando a la oficina centralizada de notificaciones del Santa Cruz. Solicítese a la Dirección Nacional de Notariado, al Colegio de Abogados, que certifiquen direcciones ah reportadas por el notario Verny Cordero Fonseca, y a la oficina de operadores del Instituto Costarricense de Electricidad de San Pedro de Montes de Oca, que certifique la dirección ahí reportada por dicho profesional. Asimismo, solicítese a la Dirección de Personas Jurídicas, que certifique si dicho notario tiene apoderado inscrito, de ser así, apórtese copia certificada de ese poder (párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial). Lic. Grace Hernández Herrera, Juez.”. Juzgado Notarial, San José a las catorce horas del doce de mayo del dos mil ocho. Vistas las constancias de folios 35, y 55, mediante las cuales se indica que no ha sido posible localizar al Licenciado Cordero Fonseca, en las direcciones constantes en autos, y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 20), de conformidad con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional la resolución dictada a las nueve horas diez minutos del siete de marzo del dos mil siete, así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Se le hace saber a la denunciada que los hechos que se le atribuyen son porque supuestamente en la escritura número 535 del tomo siete de su protocolo, compareció una persona que se encontraba fallecida desde antes de la fecha en que realizó la escritura supracitada. Conforme lo dispone el citado numeral, remítase oficio a la jefatura de defensores públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado.
San José, 12 de mayo del 2008
Lic. Grace Hernández Herrera
1 vez.—(54468) Jueza.
Hace saber que en el proceso disciplinario notarial Nº 04-001134-0627-NO, Interpuesto por Francisco Mora Castro c.c. Mario Mora Castro en contra de Lic. José Francisco Calderón Fernández cédula de identidad número 01-0735-0315, este Juzgado mediante resolución dictada al ser las ocho horas cincuenta minutos del siete de mayo del dos mil ocho procede corregir aplicando la sanción como corresponde a los denunciados en el sentido que se debe mantener vigente la sanción disciplinaria de de suspensión en el ejercicio de la función notarial, hasta la inscripción de la escritura empezando a regir ocho días después de la publicación. “Juzgado Notarial, San José a las ocho horas cincuenta minutos del siete de mayo del dos mil ocho. Revisados los autos y determinándose que por un error en la confección del edicto publicado en el Boletín Judicial número 202 del 22-10-2007, se indico que la sanción es de dos meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial no obstante, la sentencia dictada al ser las catorce horas cuarenta y seis minutos del once de mayo del dos mil siete establece que la sanción es “Se impone al licenciado Calderón Fernández la corrección disciplinaria de dos meses de suspensión en el ejercicio del notariado, que se mantendrá hasta la registración el testimonio de la escritura número ciento cuarenta”, se procede a corregir el error material. Para no causar perjuicios al notario sancionado a pesar de estar debidamente notificada la sentencia lo que es procedente es aplicar la sanción como corresponde en el sentido que se debe mantener vigente la sanción hasta la inscripción de la escritura, empezando a regir ocho días después de la publicación de este edicto. Comuníquese al Archivo Notarial, Registro Notarial, Registro Civil, Dirección Nacional de Notariado y a la Imprenta Nacional, la sanción interpuesta a la parte denunciada.
San José, 7 de mayo del 2008
Lic. Juan Federico Echando Salas
1 vez.—(54469) Juez
Hace saber a Lic. Ricardo Sossa Siles, mayor, notario público, cédula de identidad número 01-1079-0324, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 06-000735-0627-NO establecido en su contra por Dirección Nacional de Notariado, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Expediente Nº 05-000735-627-NO Dirección Nacional de Notariado contra: Lic. Ricardo Sossa Siles. Juzgado Notarial. San José, a las ocho horas cincuenta minutos del ocho de setiembre del dos mil seis. Del anterior proceso disciplinario notarial establecido por La Dirección Nacional de Notariado, se confiere traslado al licenciado Ricardo Sossa Siles, por el plazo de ocho días, a fin de que informen respecto de los hechos denunciados y ofrezca la prueba de descargo que estimen de su interés. Asimismo, se le previene que en ese plazo, debe indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículos 153, párrafo 3 del Código Notarial, en relación con el artículo 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene que pueden señalar un número de facsímile donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese la presente resolución al notario denunciado personalmente o en su casa de habitación. Para tal fin el investigado es habido en San José, calle 5-7, avenida 1, edificio Amalia, tercer piso oficina 4, comisionando a la Oficina Centralizada de Notificaciones de San José. De no ubicarse ahí, y teniendo su casa de habitación en Tibás, 600 norte del Playwood, se comisiona a la oficina centralizada de notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José. De no ser notificado el denunciado en las direcciones indicadas para ese fin, y sin ulterior trámite, se dispone solicitar a la Dirección Nacional de Notariado, que certifique las direcciones ahí reportadas por el notario investigado. Asimismo, se solicita a la Dirección de Personas Jurídicas, que certifique si dicho profesional tienen apoderado inscrito, de ser así, apórtese copia certificada de dicho poder (párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial). Lic. Grace Hernández Herrera, Juez.” Juzgado Notarial, San José a las diez horas del ocho de mayo del dos mil ocho. Vistas las constancias de folios 33, 39, 67 y 68, mediante las cuales se indica que no ha sido posible localizar al Licenciado Sossa Siles, en las direcciones constantes en autos, y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 46), de conformidad con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional la resolución dictada a las ocho horas cincuenta minutos del ocho de setiembre del dos mil seis, así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Se le hace saber a la denunciada que los hechos que se le atribuyen son porque supuestamente omitió estampar su firma el la matríz de la escrituras números 91, 104, 124 y 167 del tomo número uno de su protocolo. Conforme lo dispone el citado numeral, remítase oficio a la jefatura de defensores públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado.
San José, 8 de mayo del 2008
Lic. Grace Hernández Herrera
1 vez.—(54470) Jueza.
Hace saber que en el proceso disciplinario notarial Nº 03-000525-0627-NO, Interpuesto por José Sancho Hernández en contra de Lic. Hilda María Barrantes Delgado, este Juzgado mediante resolución Nº 00666-07, dictada al ser las quince horas treinta y cinco minutos del veintiocho de setiembre del dos mil siete, dispuso imponerle al notario público Lic. Hilda María Barrantes Delgado, cédula de identidad número 01-0516-0756 la sanción disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que interesa. La sanción rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 22 de mayo del 2008
Lic. Grace Hernández Herrera
1 vez.—(54471) Jueza
Hace saber a Lic. Alberto Parini Segura, mayor, notario público, cédula de identidad número 01-0453-0219, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 03-001295-0627-NO establecido en su contra por Gerardo Pérez Rizo, se ha dictado la sentencia número 685-2007 que en lo conducente dice: “Juzgado Notarial de San José, a las once horas cuarenta y cinco minutos del dos de octubre del dos mil siete. Proceso Disciplinario Notarial incoado por Gerardo Pérez Rizo, quien es mayor, soltero, taxista, vecino de Ipís, Goicoechea, cédula de residencia número doscientos setenta-ciento ochenta y un mil ciento dos- ciento cuatro mil novecientos cuatro, en contra de los notarios Óscar Alberto Parini Segura, quien es mayor, cédula de identidad número uno- cuatrocientos cincuenta y tres-doscientos diecinueve, y José Martín Zúñiga Brenes, quien es mayor, cédula de identidad número uno-seiscientos cuatro-setecientos setenta y dos, demás calidades desconocidas. Interviene la Dirección Nacional de Notariado. Resultando: 1º—... 2º—... 3º—...Considerando: I.—sobre los hechos tenidos por demostrados: ... II.—Sobre los hechos indemostrados ...III.—Sobre el fondo: ...IV.—... V.—...VI.—...VII.—...VIII.—..IX.—...Por tanto: De conformidad con los razonamientos vertidos, las probanzas recabadas, los ordinales seis, quince, dieciocho, veinte, treinta, treinta y tres, treinta y cuatro en sus incisos a y f, treinta y seis párrafo, ciento diez, ciento veintitrés, ciento treinta y nueve párrafo tercero, ciento cuarenta y cuatro incisos b y e, ciento cincuenta y cinco, ciento cincuenta y seis, ciento sesenta y ciento sesenta y tres in fine del Código Notarial, así como los artículos noventa y nueve, ciento cincuenta y tres, ciento cincuenta y cinco, trescientos diez, trescientos diecisiete, trescientos sesenta y nueve y trescientos setenta, todos del Código Procesal Civil, apreciando la prueba sin las limitaciones que rigen para los procesos comunes, se declara parcialmente con lugar el presente Proceso Disciplinario Notarial, en los términos que seguidamente se dirán: Respecto del señor Óscar Alberto Parini Segura, se declara sin lugar en todos sus extremos la presente acción, al demostrarse la corrección de su conducta profesional, y no comprobándose el supuesto pago a este profesional por una actuación de otro notario. Eso sí, se declara con lugar el Proceso Disciplinario Notarial incoado por el denunciante Gerardo Pérez Rizo, en contra del notario señor José Martín Zúñiga Brenes, a todo lo cual se tiene que la falta cometida por el mismo es de carácter grave y de forma congruente con la acción endilgada y debidamente comprobada se impone al recién citado notario una suspensión de un mes en el ejercicio profesional del notariado, advirtiéndosele que en caso de que si pasado este plazo no comprobase que la documentación de interés hubiese sido inscrita, a saber la escritura número doscientos treinta y tres, de las ocho horas del veinticuatro de junio del dos mil tres, al folio noventa y tres frente del tomo catorce de su protocolo, la sanción se mantendrá vigente hasta la demostración indubitable de la inscripción final del documento. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Firme la presente sentencia, se publicará, por una sola vez, un aviso en el Boletín Judicial para dar cuenta de ella; además, se comunicará al Archivo Notarial, el Registro Nacional y el Registro Civil. La vigencia de la sanción empezará a regir ocho días naturales después de la publicación. Asimismo para lo de su cargo, remítase el mandamiento de rigor a la Dirección Nacional de Notariado para lo del registro pertinente. Comuníquese. Francisco Hernández Quesada, Juez Notarial a.i. “Juzgado Notarial, San José: A las ocho horas del treinta de mayo del dos mil ocho. A efecto de Notificar la sentencia número 00761-07 dictada al ser las trece horas diez minutos del dieciséis de noviembre del dos mil siete a Lic. Óscar Alberto Parini Segura, se ordena publicar un edicto y emitir el oficio correspondiente a la Imprenta Nacional. Lo anterior de conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil. Así mismo se ordena notificar la sentencia supracitada al Lic. José Martín Zúñiga Brenes en la siguiente dirección: San José Barrio Francisco Peralta, 150 metros este de la Casa Italia casa número 3152, por medio de la oficina centralizada de notificaciones del primer circuito judicial de San José.
San José, 7 de mayo del 2008
Lic. Grace Hernández Herrera
1 vez.—(54472) Jueza
Hace saber a Lic. Ricardo Sossa Siles, mayor, notario público, cédula de identidad número 01-1079-0324, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 06-000735-0627-NO establecido en su contra por Dirección Nacional de Notariado, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Expediente Nº 05-000735-627-NO Dirección Nacional de Notariado contra: Lic. Ricardo Sossa Siles Juzgado Notarial. San José, a las ocho horas cincuenta minutos del ocho de setiembre del dos mil seis. Del anterior proceso disciplinario notarial establecido por la Dirección Nacional de Notariado, se confiere traslado al licenciado Ricardo Sossa Siles, por el plazo de ocho días, a fin de que informen respecto de los hechos denunciados y ofrezca la prueba de descargo que estimen de su interés. Asimismo, se le previene que en ese plazo, debe indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículos 153, párrafo 3 del Código Notarial, en relación con el artículo 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley No. 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene que pueden señalar un número de facsímile donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese la presente resolución al notario denunciado personalmente o en su casa de habitación, para tal fin el investigado es habido en San José, calle 5-7, avenida 1, edificio Amalia, tercer piso oficina 4, comisionando a la oficina centralizada de notificaciones de San José. De no ubicarse ahí, y teniendo su casa de habitación en Tibás, 600 norte del Playwood, se comisiona a la oficina centralizada de notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José. De no ser notificado el denunciado en las direcciones indicadas para ese fin y sin ulterior trámite, se dispone solicitar a la Dirección Nacional de Notariado, que certifique las direcciones ahí reportadas por el notario investigado. Asimismo, se solicita a la Dirección de Personas Jurídicas, que certifique si dicho profesional tienen apoderado inscrito, de ser así, apórtese copia certificada de dicho poder (párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial). Lic. Grace Hernández Herrera, Juez” Juzgado Notarial, San José: A las diez horas del ocho de mayo del dos mil ocho. Vistas las constancias de folios 33, 39, 67 y 68, mediante las cuales se indica que no ha sido posible localizar al Licenciado Sossa Siles, en las direcciones constantes en autos, y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 46), de conformidad con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional la resolución dictada a las ocho horas cincuenta minutos del ocho de setiembre del dos mil seis, así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Se le hace saber a la denunciada que los hechos que se le atribuyen son porque supuestamente omitió estampar su firma el la matríz de la escrituras números 91, 104, 124 y 167 del tomo número uno de su protocolo. Conforme lo dispone el citado numeral, remítase oficio a la jefatura de defensores públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado.
San José, 8 de mayo del 2008
Lic. Grace Hernández Herrera
1 vez.—(54473) Jueza.
Hace saber a Marinette Hoffmann Brenes, mayor, notaria pública, cédula de identidad número 1-599-064, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 05-000189-627-NO establecido en su contra por Carlos Enrique Monge Villar, se ha dictado la número 00112-08 que en lo conducente dice: “Juzgado Notarial. San José, a las siete horas treinta y cinco minutos del veintisiete de marzo del dos mil ocho. Proceso Disciplinario Notarial establecido por Carlos Enrique Monge Villar, mayor, chofer, vecino de Desamparados, cédula de identidad número uno-quinientos sesenta y tres-ciento ochenta y siete contra la notaria pública Marinette Hoffmann Brenes, mayor, abogada y notaria, de otras calidades que no constan en los autos, representada por el licenciado Sergio González León, en su calidad de defensor público. Resultando: 1º—... 2º—... 3º—... 4º—... Considerando: I.—Hechos probados: ... II.—Sobre el fondo: ... III.—... IV.—... V.—Excepciones ... VI.—... Por tanto: Se declaran sin lugar las excepciones de prescripción, falta de legitimación, falta de derecho y la sine actione agit, con lugar el proceso disciplinario notarial establecido por Carlos Enrique Monge Villar contra la notaria Marinette Hoffmann Brenes, imponiéndole la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que aquí interesa. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Firme esta resolución, deberá comunicarse al Archivo Notarial, el Registro Civil, el Registro Nacional y la Dirección Nacional de Notariado. Publíquese el edicto respectivo.
San José, 3 de junio del 2008
Lic. Grace Hernández Herrera
1 vez.—(54474) Jueza.
Hace saber a Reynaldo Alban Méndez Alfaro, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-698-148, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 03-001008-627-NO establecido en su contra por Registro Público, se ha dictado la número 00149-08 que en lo conducente dice: “Juzgado Notarial. San José, a las once horas cincuenta y cinco minutos del nueve de abril del dos mil ocho. Proceso Disciplinario Notarial establecidas por el licenciado Rodrigo Fallas Vargas, en la condición de Oficial Mayor del Departamento Civil del Registro Civil contra la licenciada Lorena María Fernández Quesada, quien es mayor, abogada y notaria, demás calidades no indicadas. El licenciado Roberto Montero García interviene como defensor público de la licenciada Fernández Quesada. Resultando: 1º—... 2º—... 3º—... Considerando: I.—Hechos probados: ... II.—Sobre el fondo: ... III.—... Se declara con lugar el presente proceso disciplinario notarial establecido por el Registro Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles en contra de Reynaldo Albán Méndez Alfaro, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 146 inciso c) del Código Notarial, se le impone la corrección disciplinaria de diez años de suspensión en el ejercicio de la función notarial, los cuales empezará a regir ocho días naturales después de la publicación del edicto respectivo en el Boletín Judicial. Firme esta resolución comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, al Registro Civil, al Archivo Notarial y al Registro Nacional. Confecciónese y publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Lic. José Daniel Durán Artavia, Juez.
San José, 3 de junio del 2008
Lic. Juan Federico Echandi Salas
1 vez.—(54475) Juez
Hace saber a Silvia Roldan Estrada, mayor, notaria pública, cédula de identidad número 1-939-567, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 02-001599-627-NO establecido en su contra por Proregional S. A., se ha dictado la número 00115-08 que en lo conducente dice: “Juzgado Notarial. San José, a las catorce horas veinticinco minutos del treinta y uno de marzo del dos mil ocho. Proceso Disciplinario Notarial y Civil Resarcitorio establecido por Proregional S. A. cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos cinco mil ciento noventa y cinco, representada por la señora Flor López Barrientos mayor, casada, administradora de empresas, vecina de Alajuela, cédula de identidad número ocho-cero cincuenta y nueve-seiscientos ochenta y seis en su condición de apoderada general sin límite de suma, contra la notaria pública Silvia Roldan Estrada, mayor, abogada y notaria, de otras calidades que no constan en los autos, representada por la licenciada María Zoch Badilla en su calidad de defensora pública. Resultando: 1º—... 2º—... 3º—... 4º—... Considerando: I.—Hechos probados: ... II.—Sobre el fondo: ... III.—... IV.—... V.—... VI.—... VII.—... Por tanto: Se declara con lugar el proceso disciplinario notarial establecido por la Proregional S. A. contra la notaria Silvia Roldan Estrada, imponiéndole la corrección disciplinaria de tres meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que aquí interesa. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Firme esta resolución, deberá comunicarse al Archivo Notarial, el Registro Civil, el Registro Nacional y la Dirección Nacional de Notariado. Publíquese el edicto respectivo. Se declara sin lugar el proceso y civil resarcitorio establecido por Proregional S. A. contra la notaria Silvia Roldan Estrada. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Firme la presente resolución archívese el expediente.
San José, 3 de junio del 2008.—
Lic. Grace Hernández Herrera
1 vez.—(54476) Jueza.
Hace saber a Héctor R. Cisneros Quesada, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-714-183, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 02-000649-627-NO establecido en su contra por Circonia S. A., se ha dictado la número 00111-08 que en lo conducente dice: “ Juzgado Notarial. San José, a las ocho horas treinta y seis minutos del veinticinco de marzo del dos mil ocho. Proceso Disciplinario Notarial y Civil Resarcitorio establecido por Circonia S.A. cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento cuarenta y nueve mil novecientos uno, representada por Ana Elena Lépiz Coronado, mayor, soltera, ejecutiva, vecina de Escazú, cédula de identidad número uno-setecientos treinta y tres-trescientos sesenta y dos en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma y contra el notario público Héctor Ricardo Cisneros Quesada, mayor, abogado y notario, cédula de identidad número uno-setecientos catorce-ciento ochenta y tres, con oficina en San José, representado por el licenciado Sergio González León en su condición de defensor público. Resultando: 1º—... 2º—... 3º—... 4º—... Considerando: I.—Hechos probados: ... II.—Sobre el Fondo: ... III.—... IV.—... V.—... VI.—... VII.—... Por tanto: Se declara con lugar el proceso disciplinario notarial establecido por Circonia S. A. contra el notario Héctor Ricardo Cisneros Quesada, imponiéndole la corrección disciplinaria de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que aquí interesa. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Firme esta resolución, deberá comunicarse al Archivo Notarial, el Registro Civil, el Registro Nacional y la Dirección Nacional de Notariado. Publíquese el edicto respectivo. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria establecido por Circonia S. A. contra el notario Héctor Ricardo Cisneros Quesada y ordena por parte del notario Cisneros Quesada el pago que se rebaja a la suma de ciento ochenta y un mil ochocientos setenta y tres colones, por concepto de daño económico, se declara sin lugar la pretensión del perjuicio y del daño moral. Son ambas costas del presente proceso a cargo del notario Cisneros Quesada.
San José, 3 de junio del 2008
Lic. Grace Hernández Herrera
1 vez.—(54477) Jueza.
SEGUNDA PUBLICACIÓN
Que dentro del proceso disciplinario por no presentación de índices notariales, tramitado bajo el expediente N° 07-1238-624-NO, establecido por la Dirección Nacional de Notariado, mediante la resolución de las diez horas cinco minutos del veintidós de octubre de dos mil siete, se dispuso:
“Proceso: Disciplinario por no presentación de índices notariales Promovido por: Dirección Nacional de Notariado. Notario: Ann Mc Kinley Meza. Expediente Nº 07-001621-624-NO. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas del veintisiete de mayo de dos mil ocho. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al licenciado Ann Mc Kinley Meza del contenido de la resolución de las diez horas cinco minutos del veintidós de octubre de dos mil siete, en la dirección de su oficina notarial, según se comprueba del acta que corre a folio 7 y 18, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Ann Mc Kinley Meza la resolución de las la resolución de diez horas cinco minutos del veintidós de octubre de dos mil siete, y esta resolución, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial.
Lic. Roy Jiménez oreamuno. Director a. I. RCH. Proceso Disciplinario por la no presentación o presentación tardía de índices notariales contra: Ann Mc Kinley Meza expediente numero: 07-001238-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las diez horas cinco minutos del veintidós de octubre de dos mil siete. Con fundamento en la queja planteada por la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado 13 de agosto del año en curso, mismo que rola a folios 1 y 2 frente, y tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, la notaria debe presentar a este despacho, copia del índice con razón de recibido legible del Archivo Notarial. Que al dictado de la presente resolución, la notaria Ann Mc Kinley Meza, no ha presentado ante el Archivo Notarial las quincenas que se dirán: segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, estas del 2006. De lo anterior, se logra cotejar con las copias de entrega de dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección que la notaria Ann Mc Kinley Meza, reportado por el Archivo Notarial en el oficio mencionado, no ha presentado los índices de escrituras detallados, ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices no presentados, para un total de diecisiete meses, sanción que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar acredite haber presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de ley la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los índices referidos, se tendrá por suspendido a la notaria Ann Mc Kinley Meza en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele a la notaria Ann Mc Kinley Meza en la dirección por el reportada en el Registro Nacional de Notarios como su oficina notarial o en su casa de habitación, del contenido de la presente resolución, sita San José, Zapote, 20 este, 200 sur, Radio Columbia, para lo cual se comisiona a la Policía de Proximidad de Zapote. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora.
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
(54416) Director a. í.
Que dentro del Proceso de Inhabilitación conocido bajo el expediente 07-000233-0624-NO, del notario Lawrence Antonio Gómez Pizarro, mediante resolución número 907-2008 de las catorce horas cinco minutos del nueve de junio del año en curso, dispuso en su parte dispositiva “...De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e) y 3 inciso e), 53, 55 y 148 del Código Notarial, se decreta la inhabilitación del notario Lawrence Antonio Gómez Pizarro, cédula cinco-doscientos cincuenta y siete-seiscientos sesenta y nueve, por no tener oficina abierta al público, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. Notifíquese esta resolución por medio de tres edictos que se publicarán en el Boletín Judicial, transcríbase su parte dispositiva y comuníquese a la Imprenta Nacional para lo pertinente. Una vez firme la presente resolución, inscríbase en el Registro Nacional de Notarios la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas”.
San José, 9 de junio del 2008.
Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(54417) Director a. í.
PRIMERA PUBLICACIÓN
Hace saber que dentro del Proceso disciplinario por la no presentación o presentación tardía de índices notariales, tramitado bajo el expediente Nº 07-001058-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado de la notaria Georgina Guillen Grillo, mediante la resolución de las trece horas diez minutos del veintisiete de mayo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso disciplinario por la no presentación o presentación tardía de índices notariales Promovido por: Dirección Nacional de Notariado Notario: Georgina Guillen Grillo Expediente Nº 07-001058-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las trece horas diez minutos del veintisiete de mayo de dos mil ocho. Vistas las actas de notificación visibles a folios 11 y 14, y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución de las ocho horas quince minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil siete a la notaria Georgina Guillen Grillo. Expídase el edicto correspondiente para su publicación. Notifíquese”. Lic. Roy Jiménez Oreamuno, director a.í. (...) “Proceso disciplinario por la no presentación o presentación tardía de índices notariales contra Georgina Guillen Grillo, expediente número: 07-1058-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas quince minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil siete.- Con fundamento en las quejas planteadas por la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado 13 de agosto del año en curso, mismos que rolan a folios 1, 2, 3 y tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, la notaria debe presentar a este despacho, copia del índice con razón de recibido legible del Archivo Notarial. Que la fecha para cumplir con ese deber legal respecto a las quincenas, segunda de agosto, primera de setiembre dos mil uno, primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre de dos mil dos, primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre de dos mil tres, primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre de dos mil cuatro, primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre de dos mil cinco, primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre de dos mil seis. De lo anterior, se logra cotejar con las copias de entrega de dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección que la notaria Georgina Guillen Grillo, reportado por el Archivo Notarial en los oficios mencionados, no ha presentado los índices de escrituras detallados, ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices no presentados, para un total de ciento catorce, sanción que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar acredite haber presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de ley la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los índices referidos, se tendrá por suspendido a la notaria Georgina Guillen Grillo en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele a la notaria Georgina Guillen Grillo en la dirección por el reportada en el Registro Nacional de Notarios, como su oficina notarial, sita en Pavas, de la Embajada Americana, 600 norte, 25 oeste, del contenido de la presente resolución. Y para ello se comisiona a la Policía de Proximidad de Pavas”. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora. Expediente Nº 07-001058-624-NO
San José, 27 de mayo del 2008.
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
(51720) Director a. í.
Hace saber que dentro del proceso disciplinario por la no presentación o presentación tardía de índices notariales, tramitado bajo el expediente Nº 07-001322-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado de la notaria Adriana Vargas Flores, mediante la resolución de las nueve horas veinte minutos del veintitrés de mayo de dos mil ocho, se dispuso: “proceso disciplinario por la no presentación o presentación tardía de índices notariales Promovido por: Dirección Nacional de Notariado Notario: Adriana Vargas Flores Expediente Nº 07-001322-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintitrés de mayo de dos mil ocho. Vistas las actas de notificación visibles a folios 7, 10 y 13 de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución de las trece horas veinte minutos del ocho de noviembre de dos mil siete a la notaria Adriana Vargas Flores. Expídase el edicto correspondiente para su publicación. Notifíquese”. F. Lic. Roy Jiménez Oreamuno, director a.í. (...) “proceso disciplinario por la no presentación o presentación tardía de índices notariales promueve: Dirección Nacional de Notariado contra: Adriana Vargas Flores, expediente número: 07-001322-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las trece horas veinte minutos del ocho de noviembre de dos mil siete. Con fundamento en la queja planteada por la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado trece de agosto de dos mil siete, mismo que rola a folio 2 y tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, el notario debe presentar a este despacho, copia del índice con la razón de recibido legible del Archivo Notarial. De lo anterior, se logra cotejar con las copias de entrega de dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección que la notaria Adriana Vargas Flores, reportada por el Archivo Notarial en el oficio mencionado, no ha presentado los índices de escrituras a saber: Segunda quincena de mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, todas del año dos mil seis; ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices no presentados, para un total de quince meses, sanción que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar acredite haber presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de ley la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los índices referidos, se tendrá por suspendida a la notaria Adriana Vargas Flores en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele a la notaria Adriana Vargas Flores en la dirección por ella reportada en el Registro Nacional de Notarios, del contenido de la presente resolución, personalmente o en su oficina sita Barrio Escalante, 400 norte, 25 este Antigua Pulpería La Luz. Y para ello por medio de la oficina centralizada de notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José”. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora. Expediente 07-001322-624-NO.
San José, 23 de mayo de 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
(51721) Director a. í.
Hace saber que dentro del Proceso disciplinario por la no presentación o presentación tardía de índices notariales, tramitado bajo el expediente Nº 07-001039-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado de la notaria Amanda Kelly Mora, mediante la resolución de las ocho horas quince minutos del veintiséis de mayo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso disciplinario por la no presentación o presentación tardía de índices notariales Promovido por: Dirección Nacional de Notariado Notaria: Amanda Kelly Mora Expediente Nº 07-001039-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas quince minutos del veintiséis de mayo de dos mil ocho. Vistas las actas de notificación visibles a folios 7 Y 14, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, la resolución de las trece horas cinco minutos del veintiséis de setiembre de dos mil siete a la notaria Amanda Kelly Mora. Expídase el edicto correspondiente para su publicación. Notifíquese”. F. Lic. Roy Jiménez Oreamuno, Director a.í. (...) “Proceso disciplinario por la no presentación o presentación tardía de índices notariales promueve: Dirección Nacional de Notariado contra: Amanda Kelly Mora, expediente número: 07-001039-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las trece horas cinco minutos del veintiséis de setiembre de dos mil siete. Con fundamento en la queja planteada por la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado trece de agosto de dos mil siete, mismo que rola a folio 3, y tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, el notario debe presentar a este despacho, copia del índice con la razón de recibido legible del Archivo Notarial. De lo anterior, se logra cotejar con las copias de entrega de dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección que la notaria Amanda Kelly Mora, reportada por el Archivo Notarial en el oficio mencionado, no ha presentado los índices de escrituras a saber: Primera y segunda quincena de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, todas las quincenas del dos mi seis, ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices no presentados, para un total de veinte meses, sanción que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar acredite haber presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de ley la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los índices referidos, se tendrá por suspendida a la notaria Amanda Kelly Mora en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele a la notaria Amanda Kelly Mora en la dirección por ella reportada en el Registro Nacional de Notarios, del contenido de la presente resolución, personalmente o en su oficina sita Escazú, Ferretería Bello Horizonte 900 metros sur, 50 oeste Apartamento Nº 1. Y para ello por medio de la Policía de Proximidad de Escazú”. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora. Expediente 07-001039-624-NO.
San José, 26 de mayo de 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
(51722) Director a. í.
Hace saber que dentro de proceso de índices, expediente Nº 07-000991-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Roy Martín Chacón Sanabria, mediante la resolución de las trece horas diez minutos del veintidós de mayo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso: disciplinario por la no presentación o presentación tardía de índices notariales Promovido por: Dirección Nacional de Notariado Notario: Roy Martín Chacón Sanabria Expediente Nº 07-000991-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las trece horas diez minutos del veintitrés de mayo de dos mil ocho. Vistas las actas de notificación visibles a folios 9 y 16, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, la resolución de las ocho horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil siete, al notario Roy Martín Chacón Sanabria. Expídase el edicto correspondiente para su publicación. Notifíquese”. Lic. Roy Jiménez Oreamuno, Director a.í. (...) “Proceso disciplinario por la no presentación o presentación tardía de índices notariales contra: Roy Martín Chacón Sanabria expediente número: 07-000991-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil siete. Con fundamento en la queja planteada por la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2003, fechado 13 de agosto de 2007, mismo que rola a folio 1 y 4 frentes, y tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, el notario debe presentar a este despacho, copia del índice con razón de recibido legible del Archivo Notarial. Que al dictado de la presente resolución el notario Roy Martín Chacón Sanabria, no ha presentado ante el Archivo Notarial las quincenas que se dirán: primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, estas del 2005; primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, todas estas del año 2006. De lo anterior, se logra cotejar con las copias de entrega de dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección que el notario Roy Martín Chacón Sanabria, reportado por el Archivo Notarial en los oficios mencionados, no ha presentado los índices de escrituras detallados, ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices no presentados, para un total de treinta y cuatro meses, sanción que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar acredite haber presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de ley la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los índices referidos, se tendrá por suspendido al notario Roy Martín Chacón Sanabria en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele al notario Roy Martín Chacón Sanabria en la dirección por el reportada en el Registro Nacional de Notarios como su oficina notarial o casa de habitación, del contenido de la presente resolución, sita oficina: Guadalupe, Colonia del Río, 100 sur, 50 este, 75 sur de Campero (ahora Banco Uno), o en su casa de habitación, 50 este, 75 sur, Apartamentos Cristina, número 3B, Colonia del Río, Guadalupe, para lo cual se comisiona a la Unidad centralizada de notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José”. F. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora. Expediente 07-000991-624-NO.
San José, 23 de mayo de 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
(51723) Director a. í.
Hace saber que dentro del Proceso disciplinario por la no presentación o presentación tardía de índices notariales, tramitado bajo el expediente Nº 07-001088-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado de la notaria Mercedes Madrigal Carmona, mediante la resolución de las ocho horas diez minutos del veintiséis de mayo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso disciplinario por la no presentación o presentación tardía de índices notariales Promovido por: Dirección Nacional de Notariado Notario: Mercedes Madrigal Carmona Expediente Nº 07-001088-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas diez minutos del veintiséis de mayo de dos mil ocho. Vista el acta de notificación visible a folio 8 y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución de las trece horas treinta y cinco minutos del veinticinco de setiembre de dos mil siete a la notaria Mercedes Madrigal Carmona. Expídase el edicto correspondiente para su publicación. Notifíquese”. F. Lic. Roy Jiménez Oreamuno (...) “Proceso disciplinario por la no presentación o presentación tardía de índices notariales promueve: Dirección Nacional de Notariado contra: Mercedes Madrigal Carmona, expediente número: 07-001088-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las trece horas treinta y cinco minutos del veinticinco de setiembre de dos mil siete. Con fundamento en la queja planteada por la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado trece de agosto de dos mil siete, mismo que rola a folio 3, y tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, el notario debe presentar a este despacho, copia del índice con la razón de recibido legible del Archivo Notarial. De lo anterior, se logra cotejar con las copias de entrega de dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección que la notaria Mercedes Madrigal Carmona, reportada por el Archivo Notarial en el oficio mencionado, no ha presentado los índices de escrituras a saber: Primera y segunda quincena de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, todas estas quincenas de dos mil cinco; primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, todas estas quincenas del dos mil seis; ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices no presentados, para un total de treinta y cuatro meses, sanción que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar acredite haber presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de ley la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los índices referidos, se tendrá por suspendida a la notaria Mercedes Madrigal Carmona en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele a la notaria Mercedes Madrigal Carmona en la dirección por ella reportada en el Registro Nacional de Notarios, del contenido de la presente resolución, personalmente o en su oficina sita Pavas, Rohrmoser, 300 metros norte del Triángulo. Y para ello por medio de la Policía de Proximidad de pavas”. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora. Expediente 07-001088-624-NO.
San José, 26 de mayo del 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
(51724) Director a. í.
Hace saber que dentro del Proceso disciplinario por la no presentación o presentación tardía de índices notariales, tramitado bajo el expediente Nº 07-001257-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado de la notaria Laura Salazar Escalante, mediante la resolución de las trece horas cinco minutos del veintisiete de mayo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso disciplinario por la no presentación o presentación tardía de índices notariales Promovido por: Dirección Nacional de Notariado Notario: Laura Salazar Escalante Expediente Nº 07-001257-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las trece horas cinco minutos del veintisiete de mayo de dos mil ocho. Vistas las actas de notificación visibles a folios 7 y 15, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución de las trece horas quince minutos del dieciocho de octubre de dos mil siete, a la notaria Laura Salazar Escalante. Expídase el edicto correspondiente para su publicación. Notifíquese”. Lic. Roy Jiménez Oreamuno, director a. í. (...) “Proceso disciplinario por la no presentación o presentación tardía de índices notariales promueve: Dirección Nacional de Notariado contra: Laura Salazar Escalante, expediente número: 07-001257-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las trece horas quince minutos del dieciocho de octubre de dos mil siete. Con fundamento en la queja planteada por la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado trece de agosto de dos mil siete, mismo que rola a folio 2 y tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, el notario debe presentar a este despacho, copia del índice con la razón de recibido legible del Archivo Notarial. De lo anterior, se logra cotejar con las copias de entrega de dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección que la notaria Laura Salazar Escalante, reportada por el Archivo Notarial en el oficio mencionado, no ha presentado los índices de escrituras a saber: Segunda quincena de febrero y segunda de octubre de dos mil cuatro; primera de marzo, segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, todas del año dos mil cinco; primera y segunda quincena de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, todas del año dos mil seis, ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices no presentados, para un total de cuarenta y dos meses, sanción que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar acredite haber presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de ley la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los índices referidos, se tendrá por suspendida a la notaria Laura Salazar Escalante en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele a la notaria Laura Salazar Escalante en la dirección por ella reportada en el Registro Nacional de Notarios, del contenido de la presente resolución, personalmente o en su oficina sita en San Pedro, Edificio Mall San Pedro, piso 9. Y para ello por medio de la oficina centralizada de notificaciones del segundo circuito judicial de San José”. F. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora.. Expediente 07-001257-624-NO.
San José, 26 de mayo de 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
(51725) Director a. í.
Hace saber que dentro del proceso de inhabilitación por perdida de la vigencia de la función notarial (por ocupar un cargo público), tramitado bajo el expediente Nº 07-001707-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Hubert Vega Chaves, mediante la resolución de las trece horas diez minutos del veintitrés de mayo de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso: Inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial Promovido por: Dirección Nacional de Notariado Notario: Hubert Vega Chaves Expediente Nº 07-001707-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las trece horas diez minutos del veintitrés de mayo de dos mil ocho. Vistas las actas de notificación visibles a folios xxxx y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución de las diez horas diez minutos del dieciséis de enero de dos mil ocho al notario Hubert Vega Chaves. Expídase el edicto correspondiente para su publicación. Notifíquese”. F. LIC. Roy Jiménez Oreamuno, director a.í. (...) “Proceso de inhabilitación notario: Hubert Vega Chaves. Expediente: 07-01707-0624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las diez horas diez minutos del dieciséis de enero del dos mil ocho.- Desprendiéndose Oficio O.R.H./529-07 de fecha 25 de julio del 2007 visible a folios 18 suscrito por la Lic. Yendry Carolina Vargas Chinchilla en su condición de Jefe Recursos Humanos del Área de Salud de Hatillo Clínica Dr. Solón Núñez Frutos que el notario Hubert Vega Chaves, por ocupar cargo público, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, implica determinar mediante este proceso, si la circunstancia referida representa la pérdida de la vigencia de la función notarial y consecuentemente en apego a lo dispuesto por la Sala Constitucional, dictar del decreto de inhabilitación correspondiente; en aras de respetar el debido proceso, se confiere audiencia por el plazo de ocho días al notario Hubert Vega Chaves portador de la cédula de identidad número 1-484-513 para que se apersone ante este Despacho y si fuere del caso, demuestre que no le asiste falta de requisitos, condiciones o impedimentos para ser y ejercer como notario público a la luz de lo establecido por la relación de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 13 del Código Notarial, aportando a la vez la prueba que estime pertinente, al tenor de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Por no ser este un proceso disciplinario, no se formulan cargos, ya que el mismo no deriva de una falta del notario a sus deberes funcionales, sino que el mismo tiene origen la aparente falta de requisitos y condiciones o la existencia de impedimentos para ser y ejercer como notario público, debido a ( indicar causa). También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución al licenciado Hubert Vega Chaves, personalmente, en el lugar registrado ante esta Dirección en su Oficina sita en Alajuelita centro, 50 oeste, 75 norte del Juzgado Contravencional. Para lo cual se comisiona al Juzgado Contravencional de Alajuelita”. Lic. Adolfo Mora Gallardo, Director a. í. Expediente 07-001707-624-NO.
San José, 23 de mayo de 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
(51731) Director a. í.
Hace saber que dentro del proceso de inhabilitación por perdida de la vigencia de la función notarial (no cuenta con oficina abierta al público), tramitado bajo el expediente Nº 07-1477-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Ramiro Dennis Smith, mediante la resolución de las trece horas diez minutos del veinte de mayo de dos mil ocho, se dispuso: “...Vistas las actas de notificación visibles a folios 6 y 10, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución de las nueve horas quince minutos del cinco de diciembre de dos mil siete, al notario Ramiro Dennis Smith. Expídase el edicto correspondiente para su publicación. Notifíquese...” y en la resolución de las nueve horas quince minutos del cinco de diciembre de dos mil siete, se dispuso: “...Mediante informe de visita del área legal de esta Dirección, número 235-2007, fechado 5 de octubre en curso, se tiene conocimiento que el licenciado Ramiro Dennis Smith, no cuenta con oficina abierta al público en la dirección indica por él ante el Registro Nacional de Notarios, (folios 1), se ordena la apertura de este procedimiento para determinar si procede decretar su inhabilitación con fundamento en lo que ordena el artículo 13 del Código Notarial y en consecuencia, con la finalidad de garantizar el debido proceso Constitucional, se confiere audiencia por el plazo de ocho días a la notaria Ramiro Dennis Smith cédula de identidad número 3-317-884, para que se apersone ante este Despacho y si fuere del caso, demuestre que no le asiste falta de requisitos, condiciones o impedimentos para ser y ejercer como notario público a la luz de lo establecido por la relación de los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 13 del Código Notarial, aportando a la vez la prueba que estime pertinente, al tenor de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Por no ser este un proceso disciplinario, no se formulan cargos, ya que el mismo no deriva de una falta del notario a sus deberes funcionales, sino que el mismo tiene origen en la aparente falta de requisitos y condiciones o la existencia de impedimentos para ser y ejercer como notario público, debido a que el citado profesional no cuenta con oficina abierta al público. Se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución en forma personal o en su casa de habitación al notario Ramiro Dennis Smith en la dirección por él ante el Registro Nacional de Notarios, sita San José, Barrio Quesada Durán, 100 metros oeste de la Chiclera, por medio del notificador de este Despacho...”
San José, 20 de mayo del 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
(51732) Director a.í.
UNA PUBLICACIÓN
Hace saber que en proceso de cese voluntario, a la notaria pública Tamara Montecinos Ahumada, esta Dirección, en resolución Nº 00860-2008 dictada a las nueve horas del treinta de mayo del año en curso, dispuso en lo conducente que; “...Al haber solicitado la licenciada Tamara Montecinos Ahumada, portadora de la cédula de identidad número 8-590-165, el cese en el ejercicio del notariado público y habiendo aportado la documentación idónea para las presente diligencias se le resuelve: aprobar la solicitud de cese, por lo que se le tiene como cesada para el ejercicio y servicio del notariado desde el veintiuno de febrero del año dos mil cuatro y que por los motivos expuestos, se dispone no exigirle la cancelación de las cuotas que se reportan como no pagadas al fondo de garantía notarial, sin que ello implique que se le ha exonerado, sino que en su caso concreto al considerársele cesado desde la fecha referida, no le asiste obligación de cumplir con dicho pago....”. Expediente: 07-000529-0624-NO.
San José, 30 de mayo de 2008.
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(51705) Director a.í.
Hace saber que en proceso de inhabilitación número 07-001400-624-NO, esta Dirección mediante resolución número 506-2008 de las catorce horas veinticinco minutos del tres de abril último, dispuso decretar la inhabilitación como notario público del licenciado Luis Ángel Ramírez Salazar, cédula de identidad 1-366-590, dicha inhabilitación empezó a regir el doce de abril de dos mil ocho.
San José, 23 de mayo del 2008.
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(51707) Director a.í.
Hace saber que esta Dirección, en resolución número 0558-2008, dictada a las trece horas del quince de abril de dos mil ocho, dispuso inhabilitar al licenciado Maikol Danilo Chavarría Martínez, cédula de identidad Nº 06-0292-0219, a partir del cinco de mayo de dos mil ocho y por todo el tiempo que subsista la causa de inhabilitación (funcionario público). Expediente Nº 07-001375-0624-NO
San José, 16 de mayo de 2008.
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(51709) Director a.í.
Hace saber que esta Dirección, en resolución número 594-2008, dictada a las once horas treinta minutos del veintidós de abril de dos mil ocho, aprobó la solicitud formulada por el licenciado Meylin Barrantes Artavia, cédula de identidad 1-1033-140, carné del Colegio de Abogados 12259, tendiente a su autorización para el ejercicio de la función notarial, autorizándole la adquisición del siguiente tomo de su protocolo. Rige a partir del 7 mayo de 2008. Expediente Nº 08-000166-624-NO.
San José, 27 de mayo de 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(51711) Director a.í.
Hace saber que en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Nacional de Notariado, que se tramita bajo el expediente Nº 07-001093-624-NO, esta Dirección por resolución de las ocho horas quince minutos del veinticinco de setiembre de dos mil siete, dispuso suspender por catorce meses en el ejercicio del notariado al licenciado Carlos Alonso López Quintero, cédula Nº 01-1014-414, carné Nº 12827, suspensión que se mantendrá durante todo el tiempo que subsista la causa. La vigencia de la sanción empezará a regir conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Notarial ocho días naturales después de la publicación en el Boletín Judicial.
San José, 30 de mayo del 2008.
Lic. Roy Jiménez Oreamuno,
1 vez.—(53935) Director a. í.
Hace saber en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Nacional de Notariado, que se tramita bajo el expediente Nº 07-001271-624-NO, esta Dirección por resolución de las ocho horas quince minutos del veintitrés de octubre de dos mil siete, dispuso suspender por noventa y nueve meses en el ejercicio del notariado al licenciado Rodrigo Gerardo Saborío Villalobos, cédula Nº 06-141-508, carné Nº 7303, suspensión que se mantendrá durante todo el tiempo que subsista la causa. La vigencia de la sanción empezará a regir conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Notarial ocho días naturales después de la publicación en el Boletín Judicial.
San José, 29 de mayo del 2008.
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(53936) Director a. í.
Hace saber en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Nacional de Notariado, que se tramita bajo el expediente Nº 07-001231-624-NO, esta Dirección por resolución de las ocho horas quince minutos del doce de octubre de dos mil siete, dispuso suspender por ochenta y cinco meses en el ejercicio del notariado al licenciado Álvaro Eduardo Montero Mejía, cédula Nº 01-295-388, carné Nº 1146, suspensión que se mantendrá durante todo el tiempo que subsista la causa. La vigencia de la sanción empezará a regir conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Notarial ocho días naturales después de la publicación en el Boletín Judicial.
San José, 29 de mayo del 2008.
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(53937) Director a. í.
Hace saber que en proceso disciplinario por no presentación de índices notariales, número 07-1061-624-NO establecido en contra de la notaria Ana Lucrecia González Vargas, portadora de la cédula de identidad número 01-0980-0696, esta Dirección, mediante resolución dictada a las dieciséis horas veintiséis minutos del dos de junio de dos mil ocho, dispuso: “anular todo lo resuelto y actuado desde la resolución de las trece horas veinte minutos del veinticinco de setiembre de dos mil siete en adelante, como en efecto se ordena, y Archivar el presente proceso, volviendo así las cosas al estado original que tenían antes de las actuaciones anuladas, es decir, a la condición de cesada.”
San José, 2 de junio de 2008.
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(53938) Director a. í.
Hace saber en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Nacional de Notariado, que se tramita bajo el expediente Nº 07-001317-624-NO, esta Dirección por resolución de las catorce horas diez minutos del dieciocho de octubre de dos mil siete, dispuso suspender por treinta meses en el ejercicio del notariado al licenciado Federico Vargas Ulloa, cédula Nº 04-137-297, carné Nº 6019, suspensión que se mantendrá durante todo el tiempo que subsista la causa. La vigencia de la sanción empezará a regir conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Notarial ocho días naturales después de la publicación en el Boletín Judicial.
San José, 29 de mayo del 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno,
1 vez.—(53939) Director a. í.
Hace saber que en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Naci onal de Notariado, esta Dirección por resolución de las catorce horas diez minutos del tres de octubre de dos mil siete, dispuso suspender por sesenta y tres meses en el ejercicio de la función notarial al licenciado Rayford Pacheco Rivas, cédula Nº 08-016-481, carné Nº 1471, suspensión que se mantendrá durante todo el tiempo que subsista la causa. La vigencia de la sanción empezará a regir conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Notarial ocho días naturales después de la publicación en el Boletín Judicial. Expediente N° 07-001173-624-NO
San José, 29 de mayo del 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno,
1 vez.—(53940) Director a. í.
Hace saber en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Nacional de Notariado, que se tramita bajo el expediente Nº 07-001312-624-NO, esta Dirección por resolución de las nueve horas del veintiséis de octubre de dos mil siete, dispuso suspender por veintiún meses en el ejercicio del notariado al licenciado Oscar Vilaboa Zarrabal, cédula Nº 08-066-824, carné Nº 3945, suspensión que se mantendrá durante todo el tiempo que subsista la causa. La vigencia de la sanción empezará a regir conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Notarial ocho días naturales después de la publicación en el Boletín Judicial.
San José, 29 de mayo del 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno,
1 vez.—(53941) Director a. í.
Hace saber en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Nacional de Notariado, que se tramita bajo el expediente Nº 07-000914-624-NO, esta Dirección por resolución de las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil siete, dispuso suspender por cuatro meses en el ejercicio del notariado al licenciado Carlos Ávila Cortes, cédula Nº 01-434-929, carné Nº 4290, suspensión que se mantendrá durante todo el tiempo que subsista la causa. La vigencia de la sanción empezará a regir conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Notarial ocho días naturales después de la publicación en el Boletín Judicial.
San José, 29 de mayo del 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno,
1 vez.—(53942) Director a. í.
Hace saber que en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Nacional de Notariado, que se tramita bajo el expediente Nº 07-001160-624-NO, esta Dirección por resolución de las nueve horas del veintiséis de octubre de dos mil siete, dispuso suspender por ciento catorce meses en el ejercicio del notariado al licenciado Rodrigo Rivera Fournier, cédula Nº 01-467-303, carné Nº 3864, suspensión que se mantendrá durante todo el tiempo que subsista la causa. La vigencia de la sanción empezará a regir conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Notarial ocho días naturales después de la publicación en el Boletín Judicial.
San José, 29 de mayo del 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno,
1 vez.—(53943) Director a. í.
Hace saber que en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Nacional de Notariado, que se tramita bajo el expediente Nº 07-001104-624-NO, esta Dirección por resolución de las catorce horas diez minutos del tres de octubre de dos mil siete, dispuso suspender por noventa y ocho meses en el ejercicio del notariado al licenciado Alberto García Vargas, cédula Nº 02-311-637, carné Nº 2458, suspensión que se mantendrá durante todo el tiempo que subsista la causa. La vigencia de la sanción empezará a regir conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Notarial ocho días naturales después de la publicación en el Boletín Judicial.
San José, 30 de mayo del 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno,
1 vez.—(53944) Director a. í.
Hace saber que en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Nacional de Notariado, que se tramita bajo el expediente Nº 07-001350-624-NO, esta Dirección por resolución de las catorce horas diez minutos del diecisiete de octubre de dos mil siete, dispuso suspender por un meses en el ejercicio del notariado al licenciado Geovanny Alexis Sancho Rodríguez, cédula Nº 02-310-629, carné Nº 6427, suspensión que se mantendrá durante todo el tiempo que subsista la causa. La vigencia de la sanción empezará a regir conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Notarial ocho días naturales después de la publicación en el Boletín Judicial.
San José, 2 de junio del 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno,
1 vez.—(53945) Director a. í.
Hace saber que esta Dirección, dentro del proceso de Inhabilitación, expediente Nº 07-684-624-NO dictó la resolución número 1250-2007, dictada a las ocho horas quince minutos del diecisiete de setiembre de dos mil siete, donde se dispuso inhabilitar al notario Salvador Arauz Figueroa, cédula de identidad Nº 09-044-748, a partir del 8 de mayo de 2008 y por todo el tiempo que subsista la causa de inhabilitación.
San José, 2 de mayo del 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno,
1 vez.—(53946) Director a. í.
Hace saber que esta Dirección, dentro del proceso de Inhabilitación, expediente Nº 07-1643-624-NO dictó la resolución número 662-2008, dictada a las quince horas treinta minutos del treinta de abril de dos mil ocho, donde se dispuso inhabilitar a la notaria María Alexandra Oviedo Morera, cédula de identidad Nº 02-368-007, a partir del 22 de mayo de 2008 y por todo el tiempo que subsista la causa de inhabilitación.
San José, 2 de mayo del 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno,
1 vez.—(53947) Director a. í.
Hace saber que en resolución número 2008-557, dictada dentro de proceso de Inhabilitación, expediente Nº 08-000022 a las diez horas del quince de abril de dos mil ocho, dispuso inhabilitar a la notaria Zoila Rosa Rojas Argumedo, cédula de identidad Nº 08-0068-0944, carné 4962, a partir del 5 de mayo de 2008 y por todo el tiempo que subsista la causa de inhabilitación.
San José, 9 de junio del 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno,
1 vez.—(53948) Director a. í.
Hace saber que se ha presentado formal solicitud de devolución de cuotas pagadas por el notario público Hugo Antonio Blanco Araya, portador de la cédula de identidad 01-418-247, al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, en su condición de notaria en cese voluntario del ejercicio. Por el plazo de quince días, contado a partir de esta publicación, se cita a los interesados para que formulen ante este Despacho, las oposiciones debidamente fundadas que tengan a la gestión presentada. Expediente Nº 08-000555-0624-NO.
San José, 3 de junio del 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno,
1 vez.—(53949) Director a. í.
Hace saber que se ha presentado formal solicitud de devolución de cuotas pagadas por la notaria consular Kattia Saborío Chaverri, portadora de la cédula de identidad 02-453-781, al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, en su condición de notaria en cese del ejercicio. Por el plazo de quince días, contado a partir de esta publicación, se cita a los interesados para que formulen ante este Despacho, las oposiciones debidamente fundadas que tengan a la gestión presentada. Expediente Nº 08-000513-0624-NO.
San José, 3 de junio del 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno,
1 vez.—(53950) Director a. í.
Hace saber que se aprobó la solicitud de cese del notario público Licenciado Hugo Antonio Blanco Araya, cédula 1-418-247, mediante resolución número 0874-2008, de las nueve horas diez minutos del tres de junio del año en curso, rige a partir del veintisiete de mayo del año en curso del año en curso. Expediente Nº 08-000511-0624-NO.
San José, 3 de junio del 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno,
1 vez.—(53951) Director a. í.
Hace saber que se aprobó la solicitud de cese de la notaria pública Licenciada Ana María Valverde Ureña, cédula 1-467-617, mediante resolución número 0876-2008, de las nueve horas veinte minutos del tres de junio del año en curso, a partir del veintinueve de mayo del año en curso. Expediente 08-000559-0624-NO.
San José, 3 de junio del 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno,
1 vez.—(53952) Director a. í.
Hace saber que se aprobó la solicitud de cese de la notaria pública Licenciada Liu Li Martínez, cédula 6-293-373, mediante resolución número 0875-2008, de las nueve horas quince minutos del tres de junio del año en curso, a partir del treinta de mayo del año en curso. Expediente 08-000554-0624-NO.
San José, 3 de junio del 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(53953) Director a. í.
Hace saber que se aprobó la solicitud de cese de la notaria pública Licenciada Yendry María Fallas Ceciliano, cédula 1-1001-058, mediante resolución número 0872-2008, de las ocho horas treinta minutos del tres de junio del año en curso, a partir del veintiocho de mayo del año en curso. Expediente 08-000540-0624-NO.
San José, 3 de junio del 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno,
1 vez.—(53954) Director a. í.
Hace saber que se aprobó la solicitud de cese de la notaria pública Licenciada Mayra Alejandra Gutiérrez Monge, cédula 3-362-212, mediante resolución número 0871-2008, de las ocho horas del tres de junio del año en curso, a partir del veintinueve de mayo del año en curso. Expediente 08-00552-0624-NO.
San José, 3 de junio del 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno,
1 vez.—(53955) Director a. í.
Hace saber que se aprobó la solicitud de cese del notario público Licenciado Carlos Eduardo Gutiérrez Monge, cédula 3-286-076, mediante resolución número 0873-2008, de las nueve horas del tres de junio del año en curso, rige a partir del veintisiete de mayo del año en curso del año en curso. Expediente: 08-000512-0624-NO.
San José, 3 de junio del 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno,
1 vez.—(53956) Director a. í.
Hace saber que en proceso de cese en el ejercicio notarial, al notario público Óscar Julio Solís Rangel esta Dirección, en resolución Nº 880-2008 dictada a las ocho horas del cuatro de mayo del año en curso, dispuso en lo conducente que; “…Al haber solicitado el licenciado Oscar Julio Solís Rangel, portador de la cédula de identidad número 1-882-800, el cese en el ejercicio notarial y habiendo aportado la documentación idóneo, se le tiene como cesado para el ejercicio y servicio del notariado a partir del veintidós de setiembre del año dos mil cinco, fecha en que declara bajo la fe de juramento inicio la abstinencia de ejercer el notariado público. Asimismo, por los motivos expuestos, se dispone no exigirle la cancelación de las cuotas que se reportan como no pagadas al fondo de garantía notarial, sin que ello implique que se le ha exonerado, sino que en su caso concreto al considerársele cesado desde la fecha referida, no le asiste obligación de cumplir con dicho pago...”. Expediente: 08-00557-0624-NO
San José, 4 de mayo de 2008.
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(53957) Director a. í.
Hace saber que en el edicto publicado en el Boletín Judicial Nº 100, del lunes 26 de mayo del corriente año, ordenado dentro del proceso disciplinario 07-001197-624-NO, establecido en contra del notario público Fernando Alfonso Murillo Alfaro, se omitió la palabra “meses”, por lo que, deberá intercalarse después de “diez” y antes de “de”, dicha palabra y leerse correctamente “diez meses”. Dicha sanción comenzará a regir, ocho días después de la publicación de esta aclaración en el Boletín Judicial.
San José, 10 de junio del 2008
Lic. Roy Jiménez Oreamuno,
1 vez.—(53958) Director a. í.
SEGUNDA PUBLICACIÓN
A las diez horas del veinte de agosto del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de seiscientos veinte mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) un escritorio secretarial de madera cenízaro, de forma rectangular, con una gaveta y bandeja deslizable para teclado de computadora, laqueado al natural, sin marca visible, 2) veinte sillas con estructura de metal, pintadas de color negro con sobre y respaldar de vinil color negro, 3) una cama quiropráctica, estructura de madera con sobre de espuma de uretano de dos pulgadas de grueso forrado con vinil color negro, 4) un escritorio de oficina pequeño de madera de ciprés laqueado al natural con tres gavetas, sin marca visible, 5) un mueble de madera tipo biblioteca, color café con quince compartimientos pequeños, de aproximadamente uno punto ochenta metros de alto por treinta centímetros de fondo y setenta y cinco centímetros de frente, sin marca visible, 6) un juego de muebles para recepción, de madera melamina compuesto de: a) un mueble grande para recepción en forma de escuadra, con una medida aproximada de dos punto cinco metros por un lado y uno punto cinco metros por el otro lado, con una altura aproximada de uno punto cuarenta metros, con dos compartimientos grandes con doble puerta a los lados, siete casilleros tipo papelera y un espacio amplio en la parte central, b) un mueble para recepción en forma de escuadra con una medida aproximada de de dos punto cinco metros por un lado y uno punto cinco metros por el otro lado, con una altura de ochenta centímetros, con siete gavetas y dos compartimientos grandes, c) dos mesas para equipo de cómputo con un espacio para poner el CPU, un espacio para poner un teclado y un estante en la parte superior. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de Karla Vanessa Muñoz Rothe contra Zona de Salud Quiropráctica S. A. Expediente Nº 03-001226-0370-LA-2B.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 5 de junio del 2008.—Lic. Angélica Fallas Carvajal, Jueza.—(55376).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jorge Arredondo González, mayor, casado, pensionado, portador de la cédula de identidad número 02-0211-0178, vecino de Sabanilla de Alajuela, fallecido el veintiséis de marzo del dos mil ocho, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones bajo el Expediente Número 08-000148-1022-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente Nº 08-000148-1022-LA, por Florita María Chacón López a favor de Jorge Arredondo González.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 3 de junio del 2008.—Lic. Cindy Campos Coto, Jueza.—1 vez.—(54968).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de los ahorros legales del fallecido José Roberto Quirós Salazar, quien fuera mayor, casado, guarda, con cédula 6-0071-0689, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogables de ocho días hábiles, posterior a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número de expediente 08-300014-0438-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Montes de Oro, 06 de junio del 2008.—Lic. Ana Lorena Mora Monge, Jueza.—1 vez.—(55368).
A los causahabientes de quién en vida se llamó Carlos Alberto Soto Soto, quien fue mayor, soltero, vecino de Mercedes Norte de Heredia, con cédula de identidad número 2-284-1260, se les hace saber que: Delia Soto Carvajal, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 9-019-597, vecina de Sabanilla de Alajuela, se apersonó en este despacho en calidad de madre del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Carlos Alberto Soto Soto. Expediente número 08-000188-0639-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 03 de junio del 2008.—Lic. Digna María Rojas Rojas, Jueza.—1 vez.—(55369).
Se cita a los que en carácter de causahabientes de Joaquín Bernardo Gómez Quirós, quien fuera, mayor, casado, de oficio maestro de obras, portador de la cédula de identidad número 3-0255-0054 , fallecido el cinco de octubre del dos mil siete, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias consignación de prestaciones bajo el número 08-000119-1023-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 08-000119-1023-LA. Interpuesto por Licia María Guillén Solano a favor de Joaquín Bernardo Gómez Quirós.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Cartago, 05 de mayo del 2008.—Lic. Jessica Vargas Barboza, Jueza.—1 vez.—(55370).
Se cita a los que en carácter de causahabientes de Salvador Calderón Tencio, fallecido el 27 de abril del 2008, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias fondo de capitalización bajo el número 08-000157-1023-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 08-000157-1023-LA. Por Isabel María Aguilar Navarro a favor de Salvador Calderón Tencio.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Cartago, 04 de junio del 2008.—Lic. Froylan Alvarado Zelada, Juez.—1 vez.—(55372).
De conformidad con el artículo siete de la Ley número 7637, publicada el cuatro de noviembre del año 1996, se informa que en la Dirección General de Servicio Civil se tramita: ampliación de gestión de despido suscrita por el Ministro de Agricultura y Ganadería, teniéndose por instaurado el presente procedimiento disciplinario en contra del accionado Víctor Hugo Sánchez Acosta, cédula de identidad número 1-459-211, con el fin de averiguar la verdad real de los siguientes cargos que se le imputan, según manifestación de la parte actora, respecto a que usted supuestamente en su cargo no se presentó a laborar durante el mes de abril del dos mil ocho, a excepción de los días que van del veinticinco al treinta de ese mes, por incapacidad presentada ante el Departamento de Recursos Humanos. Se le otorga a la parte accionada acceso al expediente administrativo, que se encuentra en la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, ubicada en el segundo piso de las Oficinas Centrales en San Francisco de Dos Ríos, ciento setenta y cinco metros al este de la Iglesia Católica, para que, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de la notificación de este acto, proceda a rendir por escrito su oposición a los cargos que se le atribuyen, presentando toda la prueba de descargo que tuviere. En el acto de la notificación de esta resolución, se procede a hacer entrega a la parte accionada, del folio treinta y nueve, documento que presentara la parte actora al momento de interponer esta ampliación a la gestión de despido, no obstante, toda la documentación aportada a este expediente puede ser consultada y fotocopiada a costa de las partes en esta Asesoría Jurídica, advirtiéndoles que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con el artículo 39 Constitucional y el principio procesal consagrado en el numeral 272 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y a sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés para la Asesoría Jurídica y las partes mencionadas, por lo que puede incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza, la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se informa a la parte accionada que a toda audiencia que se realice, con el fin de evacuar prueba testimonial, confesional, pericial, inspecciones oculares o cualquier otra diligencia probatoria tendientes a verificar la verdad real de los hechos, tiene derecho a hacerse asistir por un profesional en derecho, perito o cualquier especialista que considere necesario durante la tramitación del presente procedimiento. Se previene a la parte accionada el deber de señalar un lugar físico o fax donde atender notificaciones, advirtiéndole que se tendrá por notificado con la respectiva acta de notificación que indique el expediente. De no señalar lugar para oír notificaciones, o si el lugar indicado fuere impreciso o no existiere, se tendrá por notificado con el transcurso de veinticuatro horas después de dictada la respectiva resolución. De no oponerse a la gestión de despido dentro del plazo señalado o bien si el servidor hubiere manifestado su conformidad, se procederá al traslado del expediente al Tribunal de Servicio Civil, quien dictará el despido en definitiva, sin más trámite, según lo establece el inciso c) del artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil. Contra las resoluciones que se dicten proceden los recursos ordinarios de revocatoria y apelación. El primero será resuelto por el órgano instructor, sea esta Asesoría Jurídica, y el segundo, por el Tribunal de Servicio Civil. Estos recursos se podrán interponer dentro de los plazos que otorga el ordenamiento jurídico. Los recursos se resolverán en efecto devolutivo y no suspensivo para no perjudicar la celeridad procesal que de este tipo de procedimiento se espera.—Lic. Oralia Torres Leytón, Abogada de la Asesoría Jurídica.—1 vez.—(Solicitud Nº 20838).—C-29700.—(55328).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
A las nueve horas del martes quince de julio de dos mil ocho, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cinco millones de colones, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, matrícula de Folio Real número 087907, que se describe así: naturaleza solar para construir, mide ciento setenta y nueve metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados, ubicada en el distrito 02 Cartago Occidental, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago, linderos al norte con: calle pública con 14,10; al sur, con Eva Pérez Oreamuno; al este, con Eva Pérez Oreamuno, y al oeste con calle pública con 11,55. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso Ejecutivo Hipotecario N° 08-000560-183-CI de Asociación Solidarista de Empleados de Tabacalera Costarricense Sociedad Anónima y afines A.S.E.M.T.A.C.O., contra Cesar Quirós Ortega y Rigoberto Quirós Leandro.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, San José, 19 de mayo del 2008.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—Nº 40091.—(54643).
A las diez horas quince minutos del tres de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de dos millones cien mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 26.277-001-002, la cual es terreno de café con una casa. Situada en el distrito 02 Granadilla, cantón 18 Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Odilie Chavarría Leitón; al sur, Benedicto Chavarría Leitón; al este, calle pública, y al oeste, Benedicto Chavarría Leitón. Mide: doscientos diez metros con treinta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso Ejecutivo Hipotecario de Servicentro Barrio El Molino Sociedad Anónima contra Francina Chavarría Fallas y Luis Alberto Chavarría Fallas. Expediente: 07-000241-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 28 de mayo del 2008.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 40129.—(54645).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del catorce de julio del dos mil ocho, y con la base de cuatro millones cuatrocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cero ocho tres seis nueve tres-cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 19 San Rafael, cantón 07 Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Emérita Solano Vega; al sur, calle pública; al este, Emérita Solano Vega, y al oeste, Carlos Calderón Gómez. Mide: doscientos cincuenta y un metros con setenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta de julio del dos mil ocho, con la base de tres millones trescientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del catorce de agosto del dos mil ocho con la base de un millón cien mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso Ejecución Hipotecaria de Grupo Napier S. A. contra Miguel Alfonso Rodríguez Solano. Exp. 08-000856-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 4 de junio del 2008.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 40130.—(54646).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de julio del dos mil ocho, y con la base de seis millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número uno dos dos ocho siete uno-cero cero cero, la cual es terreno con una casa, situada en el distrito 05 Santa Rosa, cantón 07 Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, servidumbre de paso; al sur, José Sánchez Redondo; al este, Jorge Gómez Gutiérrez, y al oeste, servidumbre de paso en medio José Sánchez y Diego Gómez. Mide: doscientos ochenta y ocho metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del cuatro de agosto del dos mil ocho, con la base de cuatro millones ochocientos setenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del veinte de agosto del dos mil ocho con la base de un millón seiscientos veinticinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso Ejecución Hipotecaria de Servicentro Barrio El Molino S. A., contra José Sánchez Redondo. Exp. 08-000853-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 4 de junio del año 2008.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 40132.—(54647).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de julio del año dos mil ocho, y con la base de ciento uno mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 161315-001-002, la cual es terreno para construir marcado con el número 196, situada en el distrito 10 Desamparados, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, INVU; al sur, calle primera con 10 metros; al este, INVU, y al oeste, INVU. Mide: doscientos veintinueve metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del siete de agosto del año dos mil ocho, con la base de setenta y cinco mil setecientos cincuenta dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veinticinco de agosto del año dos mil ocho con la base de veinticinco mil doscientos cincuenta dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso Ejecución Hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Carlos Alberto Morales Obregón y Marvin Morales Carrillo. Exp. 08-000807 0640 CI.—Juzgado Civil de Cartago, 2 de junio del año 2008.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—Nº 40134.—(54648).
A las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de treinta y tres mil setecientos ochenta dólares con veintitrés centavos de dólar moneda de los Estado Unidos de Norteamérica, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y ocho mil ciento sesenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno solar con una casa. Situada en el distrito dos Cartago Occidental, cantón primero Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Jesús Ramírez Rodríguez; al sur, Caridad Obando; al este con calle pública con un frente a ella de quince metros sesenta y cuatro decímetros y al oeste, Manuel Escoto. Mide: setecientos cincuenta y tres metros con setenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso Ejecutivo Hipotecario de Banco de Costa Rica contra Kattia Moncada Alvarado. Expediente: 08-000304-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 8 de mayo del año 2008.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—Nº 40172.—(54649).
A las ocho horas del veintisiete de agosto del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuatro millones setecientos noventa y dos mil sesenta y siete colones con sesenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos noventa y nueve mil novecientos uno-cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito cinco Sabana Redonda, cantón ocho Poás, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Marielos Ruiz Pérez y Maricruz Ramírez Campos; al sur, José Rafael Castro Ovares y Héctor Mario Vega Baruqeo ambos en parte; al este, calle pública y Maricruz Ramírez Campos ambos en parte, y al oeste, Quebrada. Mide: setecientos treinta y cinco metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso Ejecutivo Hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Juan Francisco Ramírez Campos. Expediente: 08-000817-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de mayo del año 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—Nº 40193.—(54650).
A las nueve horas del treinta y uno de julio del dos mil ocho, en la puerta del edificio que ocupa este Juzgado y con la base de un millón ciento cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes prendarios y anotaciones, en el mejor postor remataré el vehículo placas trescientos treinta y nueve mil doscientos doce, marca Daewo, categoría automóvil, estilo espero, capacidad cinco personas serie y número de chasis KLAJF19V1RB021204, año 1994, carrocería sedan cuatro puertas, color blanco, tracción sencilla. Se remata por haberse ordenado así en proceso prendario. Exp. Nº 08-100242-0681-CI, Nº Interno 249-08-1, establecido por Irene Zúñiga Barboza, contra Yajaira Lilliana Quintana Castro.—Juzgado de Menor Cuantía de Pococí Guápiles, 26 de mayo del 2008.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—Nº 40208.—(54651).
A las quince horas del seis de agosto del dos mil ocho, desde la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando servidumbre trasladada, con la base de dieciocho millones setenta y un mil ochocientos cincuenta y tres colones exactos; remataré: Finca inscrita en el Registro Público provincia de San José matrícula ciento ochenta y seis mil seiscientos treinta y siete-cero cero cero, la cual es terreno inculto con una casa. Sita en el distrito sétimo Uruca, cantón primero San José, de la provincia de San José. Linda: al norte, con calle pública con frente 10 m 41 cm; al sur, con Elías Carabaquias Bucluri; al este, con Miriam Rojas; y al oeste, con Norma Blanco. Mide: doscientos ocho metros con setenta decímetros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así dentro del proceso ordinario Nº 99-000564-182-CI (6) de Jenny Peck Rojas Carvajal.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 26 de mayo del 2008.—Lic. Javier Miranda Jiménez, Juez.—Nº 40243.—(54653).
A las nueve horas del veintiuno de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes, al mejor postor remataré lo siguiente: Con la base de sesenta mil colones cada una, veinte cabezas de ganado de seis años de edad, todas novillas de primer y segundo parto, trece de ellas raza Jersey, seis de las razas Jersey-Chumico y una de la raza Posten. Por la base de ochocientos mil colones un equipo de Ordeño, marca Zero, con (capacidad para seis ordeñadoras, con tres ordeñadoras instaladas, con un tanque de almacenamiento de leche en acero inoxidable, marca Zero, con capacidad para mil cuatrocientos kilos de leche. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Rolan Francisco Muñoz Levy contra Edgar Arrieta Segura. Exp. 08-100111-0295-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 30 de mayo del año 2008.—Lic. Tatiana Rodríguez Herrera, Jueza.—Nº 40257.—(54654).
A las nueve horas del veintidós de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón doscientos cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta y ocho con 50/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y nueve mil quinientos noventa y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito quinto Curubande, cantón primero, Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, este, y oeste, con Leiva y Ruiz S. A.; al sur, con calle pública con un frente a ella de ocho metros. Mide: ciento noventa y seis metros con veintiún decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso Ejecutivo Hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Federico Alonso Obando Valle. Exp. 06-000953-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 12 de mayo del 2008.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—Nº 40262.—(54655).
A las nueve horas del martes veintidós de julio del dos mil ocho, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base noventa y dos mil ochocientos veinticuatro dólares con ochenta y cuatro centavos, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, matrícula de Folio Real número cero noventa y siete mil ciento dieciocho-cero cero cero, que se describe así: naturaleza terreno para construir con una casa de habitación, mide trescientos treinta y un metros con veintiséis decímetros cuadrados, ubicada en el distrito primero, San Pablo, cantón nueve, San Pablo, de la provincia de Heredia, linderos al norte, con resto para calle pública con diez metros; al sur, con María Luisa López Roig; al este, con lote 11 A, y al oeste, con lote 9 A. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso Ejecutivo Hipotecario N° 07-000173-183-CI-5, de Banco Lafise Sociedad Anónima contra Elizabeth Cuadra Flores y Comercializadora Ortiblack Sociedad Anónima.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, San José, nueve de junio del 2008.—Msc. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—Nº 40265.—(54656).
A las nueve horas del veintidós de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, con la base de siete mil sesenta y dos dólares, (con la rebaja del 25% de ley) moneda de los Estados Unidos de América, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas trescientos cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta, marca B.M.W., estilo 318 I, color rojo, año dos mil, chasis WBAAL310X0JJ58347, motor 02619251. Se remata por ordenarse así en proceso Ejecutivo Prendario N° 07-001885-184-CI de José Pablo Zúñiga Miranda contra Dados y Fichas S. A.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 27 de mayo del 2008.—Lic. Francis Porras León, Juez.—Nº 40271.—(54657).
A las diez horas del tres de julio de dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libro de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de cinco mil dólares, remataré la finca inscrita en Propiedad, Partido de San José bajo el sistema de Folio Real Matrícula número quinientos sesenta y dos mil setecientos ochenta y tres-cero cero cero, que es terreno de para construir, situado en distrito ocho, Cajón, cantón diecinueve Pérez Zeledón de la provincia de San José. Lindantes, norte, y sur, Edgar Eduardo Mena Rodríguez; este, calle pública; y oeste, José Luis Rodríguez Porras. Mide: trescientos metros con doce decímetros cuadrados. Plano SJ-0922831-2004. La finca descrita pertenece a Edgar Eduardo Mena Rodríguez. Lo anterior se remata por estar así ordenado en Hipotecario N° 08-100254-188-CI Interno 278-08-Y-4 de Deiner Porras Zúñiga contra Edgar Eduardo Mena Rodríguez.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 2 de mayo de 2008.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—Nº 40289.—(54658).
A las diez horas treinta minutos del quince de julio del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes y anotaciones, pero soportando condiciones, prohibiciones, reservas y restricciones anotadas al tomo 405, asiento 15874 y con la base de un millón ochocientos cincuenta y cinco mil sesenta y tres colones con noventa céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, provincia de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número cuatrocientos diez mil veinte- cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, lote 61867, situada en el distrito 01 San Isidro, cantón 19 Pérez Zeledón, colinda: al norte, con calle pública; al sur, con calle pública; al este, con calle pública, y al oeste, con calle pública. Mide: quinientos setenta y un metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso Ejecutivo Hipotecario de Asociación ADRI contra Carlos Luis Gamboa Gamboa y otra. Expediente Nº 08-000481-181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía, San José, 12 de mayo de 2008.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—Nº 40301.—(54660).
A las nueve horas treinta minutos del veintiuno de julio de dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes, y con la base de cuatro millones ochocientos sesenta y siete mil ciento ochenta y dos colones con cincuenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo marca: KYA, estilo: precio, categoría: autobús, capacidad: 12 personas, año: 2002, carrocería: microbús, color: plateado, chasis: KN2DPM5312K089716, combustible: diesel, placas: GB 001896, y libre de anotaciones y gravámenes pero soportando colisión 07-600231-401-TC del Juzgado de Tránsito de Carrillo, y con la base de cuatro millones ochocientos sesenta y siete mil ciento ochenta y dos colones con cincuenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo marca: Hyundai, estilo: Starex, categoría: autobús, capacidad: 12 personas, año: 2002, carrocería: microbús, color: blanco, chasis: KMJWWH7HP2U451626, combustible: diesel, placas: GB 001895. Se remata por ordenarse así en proceso Ejecutivo Prendario. Expediente N° 08-000419-0181-CI de Asociación ADRI contra Inversiones Wolfskin S. A.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 2 de mayo de 2008.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—Nº 40302.—(54661).
A las diez horas treinta minutos del treinta y uno de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes, con la base de dos millones novecientos setenta y nueve mil ciento cuarenta y cinco colones, en el mejor postor se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Limón, Matrícula número 070604-000, que es terreno para construir, situado en el distrito primero, cantón segundo, de la provincia de Limón, que mide: cuatrocientos cincuenta y ocho metros con treinta y tres decímetros cuadrados, y linda al norte, con Juan Badilla Castro; al sur, con calle pública con 12.00 metros; al este, con Alejandro Cubillo Cubillo, y al oeste, con Juan Carlos Cubillo Cubillo. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en Proceso Ejecutivo Simple Nº 06-100249-0468-CI de: Alexis Cervantes Barrantes, contra: Claudio Cubillo Cubillo.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 30 de mayo del 2008.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—Nº 40316.—(54662).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando dos servidumbres trasladadas a las once horas treinta minutos del tres de julio del dos mil ocho y con la base de cuarenta mil quinientos unidades de desarrollo, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número uno ocho dos cero siete cinco-cero cero uno y cero cero dos la cual es terreno para construir, lote Nº 8, Bloque C. Situada en el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote Nº 7; al sur, lote Nº 9; al este, calle pública con 9.00m, y al oeste, lotes Nº 17 y Nº 18. Mide: ciento sesenta y un metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas treinta minutos del veinticinco dé julio del dos mil ocho, con la base de treinta mil trescientos setenta y cinco unidades de desarrollo (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas treinta minutos del doce de agosto del dos mil ocho con la base de diez mil ciento veinticinco unidades de desarrollo (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso Ejecución Hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Francisco Javier González Naranjo y Rosa Isel Rodríguez Chacón. Exp. 08-000785-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 3 de junio del año 2008.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 40357.—(54663).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando plazo de convalidación a las once horas del dos de julio del año dos mil ocho y con la base de ochenta y nueve mil cuatrocientos setenta y ocho dólares moneda actual de Los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos ochenta y seis mil seiscientos sesenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno construido y de patio. Situada en el distrito primero San Isidro de El General, cantón diecinueve Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Virgilio Elizondo Umaña; al sur, Adita Borges Durán; al este, calle pública y al oeste, Vinicio Godínez Marín y Virgilio Elizondo Umaña. Mide: trescientos setenta metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas del veintitrés de julio del año dos mil ocho, con la base de sesenta y siete mil ciento ocho dólares con cincuenta centavos de dólar moneda de curso legal de los estados unidos de América (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas del siete de agosto del año dos mil ocho, con la base de dos mil doscientos treinta y seis dólares con noventa y cinco centavos de dólar (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Dimas Ureña Gutiérrez, Randall Morales Segura, expediente Nº 08-000985-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 3 de junio del 2008.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—N° 40611.—(55081).
A las ocho horas treinta minutos del once de agosto de dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, soportando hipoteca de primer grado, anotación de embargo Nº 00-100543-0389-CI, del Juzgado Civil de Cañas, anotación de embargo Nº 02-100077-0404-CI, del Juzgado Civil de Menor Cuantía de Tilarán, y anotación de embargo Nº 03-100077-0389-CI, del Juzgado Civil de Cañas, y con la base dada por el perito de cuarenta millones seiscientos trece mil ochocientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula Nº 017168-000, la cual es terreno de solar con 2 casas, situada en el distrito 01 Tilarán, cantón 01 Tilarán, colinda: al norte, con Félix Alberto Ramírez Avendaño; al sur, con calle pública; al este, con Marco Tulio Gutiérrez Hernández; y al oeste, con Carmen Pamela Chaves Vindas y otra. Mide: trescientos sesenta y dos metros con setenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Financiera Trisán S. A., contra Servicios Ganaderos de Tilarán S. A. Expediente Nº 94-000577-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil Mayor Cuantía de San José, 29 de mayo de 2008.—M.Sc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—(55359).
PRIMERA PUBLICACIÓN
A las nueve horas treinta minutos del tres de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, y con la base establecida para cada uno de los bienes, al mejor postor remataré: 1) Una Lámpara de Fotocurado con Radiómetro, marca Cromaluz 75 C, serie 7043-10065, voltaje: 100 1110V, con la base de doscientos veinte mil colones. 2) Un pulidor de acrílico marca Drillco serie 026754, tipo: 125140 potencia: 220 Watts, con la base de ciento sesenta cinco mil colones. 3) Una prensa hidráulica: marca: Euge número 1439, con la base de doscientos diez mil colones. 4) Una cortadora de yeso: marca Drillco serie: 021341 velocidad: 1700 RPM, con la base de doscientos veinticinco mil colones. 5) Un Esterilizador de cuarzo: marca: Beiz Modelo: M-30 tipo: portátil con la base de treinta mil colones. 6) Un Esterilizador de cuarzo: marca Egeo modelo 26-L número: 2171 con la base de cuatrocientos sesenta y cinco mil colones. 7) Una vibradora de yeso: marca: Egeo, color negro con la base de treinta y cinco mil colones. 8) Una pulidora y recortadora: marca Industria Dental de Occidente, serie: 1154, tipo: Cromo-Cobalto con la base de ciento quince mil colones. 9) Un compresor de aire: marca: HI Teck modelo: LA5704 serie: 03133068 con la base de ciento setenta mil colones. 10) Un compresor de aire: marca: Hi Teck, modelo: LA5704 serie: 05152622 con la base de ciento setenta mil colones. 11) Un compresor de aire: color: gris, potencia: 3/4 HP con la base de: doscientos sesenta mil colones. 12) Un compresor de aire: marca: Airmec modelo: CH 25/210 capacidad: 25 litros con la base de ciento ochenta y cinco mil colones. 13) Un Investimiento Vitex: (25 cajas de 50 lbrs) marca: Garreco, tipo: Cromo: Cobalto: con la base de un millón de colones. 14) Una computadora marca: Spectrum PC: Authentic AMD capacidad: 124 MB de RAM con impresora marca Epson con la base de ciento cincuenta y cinco mil colones. 15) Un archivo metálico marca: Imperio Tamaño: legal Gavetas: 4 con la base de setenta mil colones. 16) Una calculadora marca: Casio modelo: DR 120LB con la base de treinta y cinco mil colones. 17) Una caja registradora marca: Sharp, modelo: ERA320 con la base de ciento ochenta y cinco mil colones. Por haberse establecido así en proceso desahucio Nº 04-001143-182-CI de Botón de Rosa S. A., contra Euromega Dental S. A.—Juzgado Sexto Civil de Menor Cuantía de San José, 11 de junio del 2008.—Msc. Ileana Ruiz Quirós, Jueza.—(54719).
A las ocho horas treinta minutos, del lunes catorce de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones y referencias al tomo 321, asiento 10624, consecutivo 01, secuencia 0901, subsecuencia 001 y con la base de cinco millones de colones, sáquese a remate la finca del partido de Limón, Folio Real número doce mil ochenta y cinco-cero cero uno y cero cero dos, que se describe como: terreno de agricultura, situado en el distrito tres de Siquirres, cantón tres de Siquirres. Colinda al norte, con lotes cincuenta y cinco, cincuenta y siete cincuenta y ocho; al sur, con lotes sesenta y cinco y sesenta y dos; al este, cincuenta y siete y sesenta y dos y al oeste, con lotes cincuenta y cinco y Uriah Miller. Mide: cincuenta y un mil seiscientos cincuenta y cuatro metros con setenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así, en proceso ejecutivo hipotecario 2007-000801-183-CI-l de: Normma Merrett Degoeyen contra Carlos Alberto Sánchez Rojas y Jeannette Lucía Sánchez Garabito.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, San José, 15 mayo 2008.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—N° 40379.—(55066)
A las ocho horas treinta minutos, del seis de agosto del dos mil ocho, en la puerta de este juzgado, en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de cinco millones de colones, remataré: la finca que a continuación se dirá con la base antes indicada: La finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, al Sistema de Folio Real, matrículas número: ciento cuatro mil cuarenta y siete-cero cero cero, que es terreno de pastos, situado en el distrito primero Tilarán, del cantón octavo Tilarán, de la provincia de Guanacaste, con una medida de dos mil noventa y seis metros con sesenta y siete decímetros cuadrados, según plano G-0350766-1996; con linderos: norte, con calle pública con treinta y dos metros con setenta y seis centímetros; sur, con calle pública con tres metros con cincuenta centímetros; este, con calle pública y oeste, con Río Santa Rosa. En caso de que en el primer remate no hubieren postores, para realizar un segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca dada en garantía hipotecaria, se señalan las ocho horas treinta minutos del veinte de agosto del dos mil ocho. Si para el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca dada en garantía hipotecaria y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta y al efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del tres de setiembre del dos mil ocho. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante, el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca dada en garantía hipotecaria. Se remata por ordenarse así en expediente N° 08-100122-0389-CI (127-4-2008)-B, proceso de ejecución hipotecaria interpuesto por Banco Nacional de Costa Rica contra sucesorio de María Rosa Bolaños Mora.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 5 de junio del 2008.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—Nº 40383.—(55067).
A las nueve horas quince minutos, del veinticuatro de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco Popular y Desarrollo Comunal por la suma original de trece millones de colones y con la base de doce millones trescientos noventa mil treinta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número uno cuatro ocho ocho dos cero-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno con una casa, lote Nº 12-H. Situada en el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Coto & Cía. Ltda.; al sur, Coto & Cía. Ltda.; al este, Coto & Cía. Ltda. y al oeste, calle pública Nº 5 con un frente de 7 m. Mide: ciento diecinueve metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Francisco Domián Gómez contra Marleny Roldán Navarro y Sergio Gómez Hernández. Exp. Nº 06-002135-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 5 de junio del 2008.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 40422.—(55068).
A las ocho horas, treinta minutos del quince de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y con la base de cincuenta y nueve mil quinientos once dólares moneda de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y siete mil setecientos cuatro-cero cero cero (13704-000), la cual es terreno para construir. Situada en el distrito cuarto Tempate, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, camino público; al sur, Manuel Pérez Olmo; al este, carretera a Brasilito a Huacas 75.46 metros y al oeste, camino público 10.77 metros lineales. Mide: dos mil metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Michael Georges Andre Sendra contra Tomás Macho Alvarado. Exp. Nº 06-000551-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 8 de abril del 2008.—Lic. Rodrigo Calvo Sánchez, Juez.—Nº 40429.—(55069).
En la puerta exterior de este despacho; libres de gravámenes a las a las once horas del tres de julio del dos mil ocho y con la base de treinta y ocho mil quinientos dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 116.017 A-000, la cual es terreno para construir bloque E-6. Situada en el distrito 01 Tres Ríos, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 5-E; al sur, lote 7-E; al este, lote 45-E y al oeste, calle pública. Mide: noventa y tres metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas del veinticinco de julio del dos mil ocho, con la base de veintiocho mil ochocientos setenta y cinco dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas del doce de agosto del dos mil ocho, con la base de nueve mil seiscientos veinticinco dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Victoria Keyla Montaño Bustamante. Exp. Nº 08-000813-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 3 de junio del 2008.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—Nº 40435.—(55070).
A las nueve horas, del dieciséis de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de seis millones trescientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 288485-000, la cual es terreno solar con una casa. Situada en el distrito 02 Florencia, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 18 metros con 5 centímetros y Gilda Brenes Morales; al sur, protección del río en medio Río Peje; al este, Benigno Villalobos Salas y calle pública con un frente a ella de 18 metros con 5 centímetros lineales y al oeste, Gilda Brenes Morales. Mide: setecientos veinte metros con catorce decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Hipólito Villalobos Salas. Expediente Nº 08-000664-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 9 de mayo del 2008.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—Nº 40514.—(55071).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada a las nueve horas del cuatro de julio del dos mil ocho y con la base de veinticuatro millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cero dos cuatro seis cuatro nueve-cero cero cero, la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito 06 Santa Rosa, cantón 03 Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Hermanos León Villalobos; al sur, servidumbre en medio otro plazoleta; al este, Sergio León Villalobos y al oeste, Elvira León Villalobos y otro. Mide: seiscientos cuarenta y cinco metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del veintinueve de julio del dos mil ocho, con la base de dieciocho millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas del trece de agosto del dos mil ocho, con la base de seis millones de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Carmen Mirania León Villalobos. Exp. Nº 08-000825-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 29 de mayo del 2008.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—Nº 40515.—(55072).
A las ocho horas y quince minutos, del dos de julio del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base de cuatro millones cuarenta y cinco mil trescientos setenta y seis con 11/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa seiscientos veintiocho mil doscientos dieciséis, marca Mitsubishi, estilo Montero Sport, categoría automóvil, año 1998, color blanco, carrocería station vagon, chasis JA4LS31P3WP015199. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de, Enrique Padilla Bonilla contra Impresos Litográficos F.G. Sociedad Anónima. Exp. Nº 08-000375-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 13 de mayo del 2008.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—Nº 40541.—(55073).
A las trece horas treinta minutos, del cuatro de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes, en el mejor postor y con la base de dos millones novecientos cuarenta mil colones remataré: la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, Folio Real matrícula número ciento-treinta y seis mil novecientos noventa y seis-cero cero cero, que es terreno para construir, sito en el distrito tres, cantón cuatro, de la provincia de Guanacaste y tiene los siguientes linderos: norte, calle pública con un frente, de 46.67 metros; sur y este, con Nelly Chavarría Varela; oeste, con Róger Alfaro Rojas, mide, mil cuatrocientos veintinueve metros con veinticinco decímetros cuadrados, inscrita a nombre de Andrea Campos Aguirre, cédula Nº 5-340-481. Se remata por ordenarse así en ejecutivo hipotecario número 08-100295-402 Banco Popular y de Desarrollo Comunal, representado por Anita Sing Con contra Yohan Guillermo Pasos Chavarría y Andrea Campos Aguirre.—Juzgado Contravencional de Cañas, Guanacaste, 2 de junio del 2008.—Lic. María Isabel López Sánchez, Jueza.—Nº 40564.—(55074).
A las catorce horas diez minutos, del tres de julio de dos mil ocho, desde la puerta exterior de este Juzgado; libre de anotaciones judiciales, pero soportando servidumbres trasladada, con la base de doce mil dólares, unidad monetaria de los Estados Unidos de América; remataré: finca inscrita en el Registro Público Provincia de San José, matrícula de Folio Real cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos veinticuatro-cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Sita en el distrito cuarto San Rafael Arriba, cantón tercero Desamparados, de la provincia de San José. Linda: al norte, con servidumbre de paso con 17 metros con 87 centímetros; al sur, con Domingo Figueroa; al este, con resto de Eleodoro Astúa Agüero; y al oeste, con calle pública con 8 metros 57 centímetros. Mide: ciento cuarenta y seis metros con diecinueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así dentro del proceso hipotecario 06-001496-182CI (1) de Galernas Moderadas S. A. y Proyectos E Inversiones Luis Fernández S. A. contra William Enrique Mora Guevara.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 23 de mayo del 2008.—Lic. Javier Miranda Jiménez, Juez.—Nº 40590.—(55075).
A las catorce horas, del diecisiete de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este juzgado, libre de anotaciones y gravámenes prendarios, con la base de dos millones cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho colones, en el mejor postor remataré: vehículo placas número seiscientos cuarenta mil quinientos sesenta, marca Toyota, categoría automóvil, serie JT2EL43T3R0394416, sedan cuatro puertas, tracción sencilla, chasis EL420394416, vin carrocería rural, tracción 4x4, chasis CNBJ18U9P6919575, estilo Tercel X, modelo mil novecientos noventa y cuatro, capacidad cinco personas, combustible gasolina, 4 cilindros, modelo sedán, color azul, número de motor 3E1300278, 1500 c.c. Lo anterior por haberse ordenado así en prendario Nº 07-100334-0295-CI de Jorge Arturo Barrantes Alfaro en contra de Greivin Gustavo Castro Jiménez.—Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia, 6 de junio del 2008.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—Nº 40596.—(55076).
Libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando medianería y servidumbre trasladada, a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del quince de julio del año dos mil ocho y con la base de trece millones seiscientos mil colones, en la puerta exterior de este despacho, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos sesenta y siete mil doscientos dieciséis-cero-cero-cero, la cual es terreno para construir con 1 casa N 10-405. Situada en el distrito: 10 Hatillo, cantón: 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte: Invu; al sur, Invu; al este, Invu; y al oeste, acera 1 norte con 5 mts. 10 cm. Mide: cuarenta y cinco metros con cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del treinta y uno de julio del año dos mil ocho, con la base de diez millones doscientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y treinta minutos del quince de agosto del año dos mil ocho con la base de tres millones cuatrocientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Alfonso Esteban Araya Chinchilla. Exp. Nº 08-000668-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 27 de mayo del 2008.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—Nº 40598.—(55077).
A las ocho horas, del nueve de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base de novecientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: El vehículo placas CL-ciento sesenta y cinco mil seiscientos sesenta y siete, marca de fábrica Mazda, categoría carga liviana, combustible gasolina, tracción 4x4, capacidad 3 personas, modelo 1987, número de motor 954BJF352; propiedad de Ronald Vargas Chinchilla. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Fernando Ulloa Quesada contra Adrián Vargas Vargas y Ronald Vargas Chinchilla. Exp. Nº 05-100006-0341-CI-6-A.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 20 de mayo del 2008.—Lic. Francisco Javier Bonilla Rojas, Juez.—Nº 40606.—(55078).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada, a las ocho horas del tres de julio del año dos mil ocho y con la base de siete mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos sesenta y dos mil trescientos ochenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, lote treinta H. Situada en el distrito cuatro Concepción, cantón diez Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con ocho metros; al sur, al este y al oeste, con Seico S. A. Mide: ciento dieciséis metros con cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del veinticuatro de julio del año dos mil ocho, con la base de cinco mil doscientos cincuenta dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas del ocho de agosto del año dos mil ocho con la base de mil setecientos cincuenta dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Damaris Ortiz Cordero. Exp. Nº 08-000984-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 4 de junio del 2008.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—Nº 40609.—(55079).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las diez horas del tres de julio del dos mil ocho y con la base de diez millones seiscientos cuarenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos un mil seiscientos treinta y nueve cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir bloque C, lote veinte. Situada en el distrito cuatro Ulloa, cantón primero, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote diecinueve C; al sur, Inmobiliaria González; al este, lote uno y dos C; y al oeste, calle pública. Mide: ciento veintiocho metros con tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas del veinticuatro de julio del dos mil ocho, con la base de siete millones novecientos ochenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas del ocho de agosto del dos mil ocho, con la base de dos millones seiscientos sesenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Aníbal c.c. Jorge Lizano Oviedo, Haydde Bustos Salas. Exp. Nº 08-000982-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 4 de junio del 2008.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—Nº 40610.—(55080).
A las nueve horas y treinta minutos del ocho de agosto del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de veintisiete mil seiscientos sesenta y seis dólares con sesenta y siete centavos de dólar, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos mil cuatrocientos veintiuno-cero cero cero, la cual es terreno con una casa de habitación número quince E, bloque E. Situada en el distrito siete Purral, cantón ocho Goicoechea, de la provincia de San José. colinda: al norte, lote catorce E; al sur, lote dieciséis E; al este, calle Pública con seis metros y al oeste lote cinco E. Mide: noventa y seis metros con veintiuno decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Warner Durán Núñez, expediente 08-000800-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 9 de junio del 2008.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—Nº 40612.—(55082).
A las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso y con la base de noventa y cuatro mil novecientos cuarenta y un dólares moneda actual de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y cuatro mil setecientos noventa y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito nueve Pavas, cantón primero, de la provincia de San José. Colinda: al norte, reservado para calle pública; al sur, al este y al oeste Urbanizadora Rohmoser. Mide: trescientos setenta y ocho metros con cincuenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Marco Antonio Tejeda Lugo, expediente 08-000503-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 9 de junio del 2008.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—Nº 40613.—(55083).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las nueve horas del tres de julio del dos mil ocho y con la base de ocho millones quinientos cuarenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos quince mil setenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito dos San Josecito, cantón diez Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Abdenago Badilla Quesada; al sur, Gerardo Enrique Calderón Chinchilla; al este, calle pública con frente de trece metros con ochenta y dos centímetros y al oeste, Gerardo Enrique Calderón Chinchilla. Mide: trescientos setenta y cuatro metros con catorce decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del veinticuatro de julio del dos mil ocho, con la base de seis millones cuatrocientos cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas del ocho de agosto del dos mil ocho, con la base de dos millones ciento treinta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así, en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Julio César García Chavarría. Expediente 08-000983-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 4 de junio del 2008.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—Nº 40614.—(55084).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos a las once horas y treinta minutos del dos de julio del dos mil ocho y con la base de diez millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta mil seiscientos sesenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito tres Sardinal, cantón cinco Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle Pública con un frente de cuarenta metros con cuarenta centímetros; al sur, Quebrada el Alcornoque; al este, Wilson Cubero Arroyo y al oeste, Ana María Espinoza Cruz en parte y en parte calle pública con un frente de once metros cuarenta y uno centímetros. Mide: ochocientos noventa metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del veintitrés de julio del dos mil ocho, con la base de siete millones quinientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del siete de agosto del dos mil ocho, con la base de dos millones quinientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Max Iván Martínez Reyez. Expediente 08-000990-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 3 de junio del 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—Nº 40615.—(55085).
A las nueve horas treinta minutos del cuatro de agosto de dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho; con la base de cuatro millones setecientos veintisiete mil colones (monto que corresponde al capital más intereses adeudados por la hipoteca de segundo grado) y soportando hipoteca de primer grado por un monto de cinco millones trescientos seis mil setecientos colones, a favor de la Caja de Ahorro y Prestamos de la Asociación Nacional de Educadores, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número ciento cincuenta y siete mil quinientos sesenta y tres-cero cero cero (157563-000), la cual es terreno con una casa, situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón 01 Cartago, colinda: al norte, con Comité Sector Oeste de Barrio Fátima; al sur, con calle pública con un frente de once metros treinta centímetros; al este, con Ana Lorena Martínez Quesada, y al oeste, con calle pública con un frente de quince metros cuarenta y cinco centímetros. Mide: noventa y nueve metros con setenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Minas Brillantes S. A., contra José Martín Solano Cordero. Expediente N° 08-000554-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 19 de mayo del 2008.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.— Nº 40623.—(55086).
A las ocho horas treinta minutos del diecisiete de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de la hipoteca de primer grado por ser de plazo vencido, rebajada en un veinticinco por ciento sea la suma de cuatrocientos sesenta y seis mil con cincuenta colones, en el mejor postor remataré: finca del partido de San José, matrícula número 433084-001 y 002, que es terreno para construir con una casa lote A 16, situada en el cantón Alajuelita, distrito Concepción de la provincia de San José. Linda al norte, con Banco Anglo Costarricense; al sur, calle pública; al este, con lote 17 y al oeste con lote 16. Mide ciento siete metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Se ordena el remate en ejecutivo hipotecario N° 08-000229-0180-CI de Centro de Contabilidad y Servicios S. A., contra Jorge William Camacho Carranza y Leticia Carranza Vargas.—Juzgado Primero Civil San José, 14 de mayo del 2008.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—Nº 40624.—(55087).
A las ocho horas del siete de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de tres millones cincuenta y dos mil quinientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cuarenta y ocho mil novecientos treinta cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 37-B Situada en el distrito 04 Mata de Plátano, cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, servidumbre pluvial y lote 30-B; al sur, calle pública; al este, calle pública y al oeste, lote 36-B. Mide: ciento noventa y tres metros con veintiún decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Costarricense de Electricidad contra Jorge Arturo Morales Ruiz. Expediente 01-015610-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 14 de abril del 2008.—Lic. Christian Mora Acosta, Juez.—Nº 40651.—(55088).
A las quince horas del siete de agosto del dos mil ocho, en este juzgado, se rematará con la base estipulada en la prenda de primer grado a favor de Scotiabank sea la suma de dos millones de colones en el mejor postor remataré libre de gravámenes, el vehículo placas CL 148367, marca Mitsubishi, categoría carga liviana, carrocería caja abierta o cam-pu, chasis JMYONK240V9000314, uso particular, estilo L-200, capacidad 3 personas, año 1997, color azul, número de motor 4D56HN1835. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso, expediente 01-001792-185-CI Financiera Trisan S. A., contra: Inversiones Agropecuarias Morsa de Parrita S. A.—Juzgado Sexto Civil de San José, 15 de mayo del 2008.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—(55118).
A las ocho horas treinta minutos del doce de agosto del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho; libre de anotaciones y gravámenes, y con la base de diez mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número 244535-000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 02 Mastate, cantón 09 Orotina. Colinda: al norte, con Fecosa; al sur, con calle pública; al este, con Jorge Arroyo Agüero, y al oeste, con Fecosa. Mide: tres mil doscientos ochenta metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Steve Moraga Madrigal y Maricela Moraga Madrigal, contra Edgar Quesada Salazar. Expediente Nº 08-000543-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 19 de mayo del 2008.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—(55120).
A las nueve horas treinta minutos del veintidós de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando denuncia penal bajo la sumaria número 07-721-073-PE, y con la base dada en la cédula hipotecaria de primer grado sea la suma de veinte mil dólares, en el mejor postor remataré: la finca del partido de Alajuela, matrícula número 257138-000, que es terreno para agricultura. Situada en el cantón 13 Upala, distrito 01 Upala de la provincia de Alajuela. Linda: al norte con calle pública; al sur, con lote 79; al este, con lote 75, y al oeste, con Adams Simpson. Mide: 154 722 metros con 39 decímetros cuadrados. Se ordena el remate en ejecutivo hipotecario Nº 08-000620-0180-CI-1 de Villalobos Araya Jorge contra Quesada Salazar Edgar.—Juzgado Primero Civil de San José, 19 de mayo del 2008.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—(55122).
En la sala número 1: libre de gravámenes hipotecarios a las ocho horas del cuatro de julio del dos mil ocho y con la base de veinte millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y dos cuatrocientos cincuenta y cuatro-cero cero cero la cual es terreno de pastos. Situada en el distrito 05 Varablanca, cantón 01 Heredia de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Vinicio Rojas Arias; al sur, Aída Torres Villegas; al este, calle pública, y al oeste, servidumbre de paso con 5 metros. Mide: cuatro mil doscientos sesenta y seis metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del treinta de julio del dos mil ocho, con la base de quince millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del veinte de agosto del dos mil ocho con la base de cinco millones de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Alberto Jiménez Ulloa, Maricela Moraga Madrigal y Steve Moraga Madrigal contra Corporación Janza S. A. Expediente Nº 08-000239-1044-CI.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 27 de mayo del 2008.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—(55125).
A las ocho horas del tres de julio del año dos mil ocho, en la puerta exterior del Juzgado Penal de Santa Cruz, Guanacaste, remataré soportando como base el avalúo de madera de troza de la Oficina del MINAE Subregional de Santa Cruz-Carrillo, lo siguiente al mejor postor: Con una base de 692.212,60 colones lo siguiente: Punto 1. Guanacaste, diámetro 0.60, altura 3.47, volumen 0.981 m3. Punto 2. Guanacaste, diámetro 0.45, altura 1.50, volumen 0.239m3. Punto 3. Guanacaste, diámetro 0.47, altura 3.36, volumen 0.583m3. Punto 4. Guanacaste, diámetro 0.50, altura 2.34, volumen 0.459m3. Punto 5. Guanacaste, diámetro 1.10, altura 2.65, volumen 2.518m3. Lo anterior para un total de 4.780 m3 (metros cúbicos) y un valor económico de 692 212,60 colones. Se remata por estar así ordenado en el expediente N° 08-001545-0412-PE, por Infracción a La Ley Forestal, contra Marvin Garita Agüero, en perjuicio de Los Recursos Naturales.—Juzgado Penal de Santa Cruz, Guanacaste.—Lic. Margarita Baltodano Pazos.—(55384).
A las nueve del tres de julio del año dos mil ocho, en la puerta exterior del Juzgado Penal de Santa Cruz, Guanacaste, remataré soportando como base el avalúo de madera de troza de la Oficina del MINAE Subregional de Santa Cruz-Carrillo lo siguiente al mejor postor: Con una base de 2.647.110,78 colones lo siguiente: Punto 1. Cenizaro, diámetro 0.45, altura 3.40, volumen 0.541 m3. Punto 2. Cenizaro, diámetro 1.10, altura 1.57, volumen 1.492 m3. Punto 3. Cenizaro, diámetro 0.35, altura 3.07, volumen 0.295 m3. Punto 4. Cenizaro, diámetro 1.30, altura 2.60, volumen 3.451 m3. Punto 5. Cenizaro, diámetro 0.50, altura 2.52, volumen 0.495 m3. Punto 6. Cenizaro, diámetro 0.35, altura 2.20, volumen 0.212 m3. Punto 7. Cenizaro, diámetro 0.80, altura 1.50, volumen 0.754 m3. Punto 8. Cenizaro, diámetro 0.40, altura 2.60, volumen 0.327 m3. Punto 9. Cenizaro, diámetro 0.60, altura 2.70, volumen 0.763 m3. Punto 10. Cenizaro, diámetro 0.55, altura 2.20, volumen 0.523 m3. Punto 11. Cenizaro, diámetro 0.37, altura 2.40, volumen 0.258 m3. Punto 12. Cenizaro, diámetro 0.53, altura 2.90, volumen 0.640 m3. Punto 13. Guanacaste, diámetro 1.00, altura 3.30, volumen 2.592 m3. Punto 14. Guanacaste, diámetro 0.80, altura 1.30, volumen 0.653 m3. Punto 15. Guanacaste, diámetro 0.45, altura 3.38, volumen 0.538 m3. Punto 16. Guanacaste, diámetro 0.35, altura 3.07, volumen 0.295 m3. Punto 17. Guanacaste, diámetro 0.50, altura 1.83, volumen 0.359 m3. Punto 18. Guanacaste, diámetro 0.50, altura 2.70, volumen 0.530 m3. Punto 19. Guanacaste, diámetro 0.45, altura 1.53, volumen 0.243 m3. Punto 20. Guanacaste, diámetro 0.36, altura 2.27, volumen 0.231 m3. Punto 21. Guanacaste, diámetro 0.30, altura 3.66, volumen 0.259 m3. Punto 22. Guanacaste, diámetro 0.40, altura 3.66, volumen 0.460 m3. Punto 23. Guanacaste, diámetro 0.50, altura 2.10, volumen 0.412 m3. Punto 24. Guanacaste, diámetro 0.70, altura 1.70, volumen 0.654 m3. Punto 25. Guanacaste, diámetro 0.48, altura 2.36, volumen 0.427 m3. Punto 26. Guanacaste, diámetro 0.60, altura 3.10, volumen 0.877 m3. Lo anterior para un total de 18 281 m3 (metros cúbicos) y un valor económico de 2 647 110.78 colones. Se remata por estar así ordenado en el expediente N° 08-001545-0412-PE, por Infracción a La Ley Forestal, contra Marvin Garita Agüero, en perjuicio de Los Recursos Naturales.—Juzgado Penal de Santa Cruz, Guanacaste.—Lic. Margarita Baltodano Pazos.—(55388).
A las once horas del dos de julio del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y con la base de quince mil quinientos cuatro dólares americanos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y siete-cero cero cero la cual es terreno para construir, lote 4 con una casa. Situada en el distrito 04 Los Ángeles cantón 05 San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Luis Ángel Acuña Valerio; al sur, servidumbre de paso; al este, Luis Ángel Acuña Valerio, y al oeste, Luis Ángel Acuña Valerio. Mide: doscientos cinco metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Almacén Mis Chacalines Sociedad Anónima e Inmobiliaria La Jáquima R. A Sociedad Anónima contra Herber Antonio Campos Rodríguez. Expediente Nº 08-000272-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 22 de mayo del 2008.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(55451).
A las nueve horas treinta minutos del dos de julio del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y con la base de ciento cuarenta mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y un mil seiscientos treinta y ocho-cero cero cero la cual es terreno de café. Situada en el distrito Santo Tomas, cantón Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Fulgencia Barquero y callecilla; al sur, Gonzalo Barquero y callecilla; al este, Consuelo León, y al oeste, Lina Barquero. Mide: seis mil seiscientos cincuenta y un metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Del Prado Sociedad Anónima, Inversiones Reales Emisa Sociedad Anónima, María Antonieta Ingianna Fernández contra Agropecuaria Barvi Sociedad Anónima. Expediente Nº 08-000082-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 26 de mayo del 2008.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(55592).
A las diez horas del treinta de julio del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, soportando hipoteca de primer grado a favor de la MUCAP por la suma de seis millones novecientos sesenta y cinco mil colones y con la base de trece millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 197.466-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Paraíso, cantón 02 Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Luis Paulino, Adriana Patricia, Marcela María, Rafal Tobías, María Mercedes Meneses Guzmán; al sur, calle pública; al este, Luis Paulino, Adriana Patricia, Marcela María, Rafal Tobías, María Mercedes Meneses Guzmán, y al oeste, Luis Paulino, Adriana Patricia, Marcela María, Rafal Tobías, María Mercedes Meneses Guzmán. Mide: dos mil doscientos sesenta y nueve metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Miswal Sociedad Anónima contra Luis Paulino Meneses Guzmán. Expediente Nº 07-001272-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 29 de mayo del 2008.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—Nº 40738.—(55593).
A las ocho horas del veintiuno de agosto del dos mil ocho, la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y anotaciones y con la base de setenta y tres mil trescientos veintidós unidades de desarrollo, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cero cuarenta y un mil noventa y cinco F-derechos cero cero uno, cero cero dos y cero cero tres la cual es terreno finca filial número cinco bloque C apta para construir destinada a uso habitacional que podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito y cantón primero Liberia, cantón, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al noreste, acceso vehicular con un frente de quince metros lineales; al noroeste, finca filial 4-C; sureste, finca filial 6-C; y al suroeste, finca filial 5-D. Mide: trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Danny Joaquín Galagarza Angulo, Karina Quesada Miranda, Rafael Quesada Morera. Expediente Nº 07-000335-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 06 de junio 2008.—Lic. Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—Nº 40748.—(55594).
A las nueve horas del quince de julio del dos mil ocho, libre de gravámenes hipotecarios, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, con la base de cuatro millones quinientos mil colones, al mejor postor remataré: finca del partido de Puntarenas, matrícula ciento tres mil ochocientos setenta y seis-cero cero uno y cero cero dos, que es terreno para construir lote 158-J. Sita en distrito ocho Barranca cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda: al noreste, con lote 159-J; al noroeste, con calle; al sureste, con lote 193-J, y al suroeste, con calle. Mide: ciento cuarenta y nueve metros con veintiún decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 08-100408-642 CI-*1 de/ Banco Popular contra Arturo Vivas Cerdas.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Luis Esteban Araya Ugalde, Juez.—Nº 40864.—(55595).
A las catorce horas del dos de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, y con la base de un millón trescientos setenta y dos mil quinientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas: 694739, marca: Nissan, estilo: Sentra XE, año 1992, color: dorado, carrocería: Sedan cuatro puertas, categoría: automóvil, tracción 4x2, chasis: JN1EB31P8NU35937, capacidad cinco personas, motor número GA16159738B, marca de motor Nissan, combustible: gasolina. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Mario Ruiz Ruiz, Melvin Esquivel Mora contra Celina Pizarro Gómez. Expediente Nº 08-000112-0780-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Santa Cruz, 14 de mayo del 2008.—Lic. Zulangel Toruño Marchena, Jueza.—Nº 40886.—(55596).
A las catorce horas veinticuatro de julio del dos mil ocho, desde la puerta exterior de este juzgado; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de tres millones quinientos veintiún mil ciento diecinueve colones con sesenta y cuatro céntimos; remataré: Finca inscrita en el Registro Público partido de San José Folio Real matrícula trescientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01, San Isidro de El General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, con lote 2; al sur, con lote 4; al este, con lote 12, y al oeste, con lote alameda. Mide: Ciento cincuenta metros, cuadrados. Hipotecario 08-000554-182 CI (7) de Asociación ADRI contra Adys María Montero Granados.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 30 de abril del 2008.—Lic. Javier Miranda Jiménez, Juez.—Nº 40922.—(55597).
A las nueve horas quince minutos del treinta de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de veintiséis mil novecientos cincuenta unidades de desarrollo o su equivalente en colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 168493-000 la cual es terreno para construir lote 16 bloque B con una casa de habitación. Situada en el distrito 01 Tejar, cantón 08 Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 7 del residencial; al sur, calle con 7 metros de frente; al este, Pablo Picado Cerdas, y al oeste, Patricia Sandí Bermúdez. Mide: ciento cuarenta metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Walter Ardon Retana contra Gerardo Francisco Morales Quesada. Expediente Nº 06-001134-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 27 de mayo del 2008.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—Nº 40951.—(55598).
A las nueve horas y quince minutos del dieciséis de julio del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de la hipoteca de primer grado vencida, sea la suma de ocho millones ochocientos cuarenta y siete mil seiscientos diecinueve con 45/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y tres mil setecientos cuarenta y cuatro-cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Ulloa, cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle; al sur, alameda; al este, lote 7, y al oeste, lote 5. Mide: ochenta y cuatro metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de sucesión de Luis Campos Zúñiga contra German Ramón Méndez Fernández. Expediente Nº 05-001947-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 06 junio del 2008.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—Nº 40858.—(55599).
A las once horas del veintiuno de julio del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho; libre de anotaciones y gravámenes, y con la base de dos millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, bajo el sistema de Folio Real matrícula número 222226-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 05 Delicias, cantón 13 Upala. Colinda: al norte, con calle pública; al sur, con Juan Ortiz; al este, con Isaías Molina, y al oeste, con calle pública. Mide: setecientos catorce metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Distribuidora Agrocomercial S. A., contra Cecilia Fernández López. Expediente Nº 05-000871-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 14 de mayo del 2008.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—(55634).
A las ocho horas y treinta minutos del dos de julio del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de seis millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y tres mil ochocientos cuarenta-cero cero uno y cero cero dos la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito tres San Francisco, cantón uno Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, avenida primera; al sur, lote dieciséis; al este, lote dieciocho, y al oeste, Edificadora Roma Sociedad Anónima. Mide: ciento cuarenta metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Bertilia cc Sonia María Rivas Villalobos, Carlos Humberto Herrera Araya contra Aurora Calvo Garita, Carlos Alberto Calderón Rojas. Expediente Nº 08-000314-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 13 de mayo del 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—(55838).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Víctor Luis Barquero Hernández, a una junta que se verificará en este juzgado a las nueve horas del dieciocho de julio del dos mil ocho, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 07-000348-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 18 de abril del 2008.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—1 vez.—Nº 40495.—(55095).
Se convoca a los herederos e interesados en la sucesión de quien en vida fue Ramón Gerardo Ibarra Pérez, mayor, casado, agricultor, cédula 8-051-0894, vecino de Limón, a una junta que tendrá lugar en este despacho a las nueve horas del diecisiete de julio del dos mil ocho, para los fines del artículo 926 del Código Procesal Civil. Ordenado así en proceso sucesorio de Ramona Gerardo Ibarra Pérez, expediente N° 06-000006-0678-CI-2. Albacea María Ester Gómez Esquivel.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 4 de junio del 2008.—Lic. Luis Carlos Arana Orono, Juez.—1 vez.—Nº 40664.—(55096).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Carmen Cecilia Sáenz Loaiza, a una junta que se verificará en este Juzgado a las nueve horas del veintiuno de julio del dos mil ocho, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 06-000954-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 26 de mayo del 2008.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—1 vez.—Nº 40739.—(55608).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Mario Carvajal Esquivel, a la junta que se verificará en este Juzgado a las nueve horas del miércoles veintitrés de julio del dos mil ocho, para conocer de los extremos que artículo 926 del Código Procesal Civil. Proceso sucesorio de Mario Carvajal Esquivel Nº 07-000088-183-CI.—Juzgado Cuarto Civil de San José, 27 de mayo del 2008.—Msc. Ana Isabel Motealegre Bejarano, Jueza.—1 vez.—Nº 40829.—(55609).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Esperanza Delgado Céspedes, a una junta que se verificará en este juzgado a las ocho horas cero minutos del veintiuno de julio del año dos mil ocho, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil: 1) Si fuere procedente, elegir albacea propietario o suplente, o ambos; 2) Mostrar conformidad o no, con el inventario de los bienes y avalúo de los mismos y; 3) De los reclamos contra la sucesión. Expediente Nº 07-100011-217-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 03 de junio del 2008.—Lic. Christian López Mora, Juez.—Nº 40849.—(55610).
Patricia Alvarado Alvarado, mayor, soltera, educadora, vecina de Cañas, Guanacaste, portadora de la cédula de identidad número cinco-doscientos veintiocho-quinientos diecinueve, solicita información posesoria a fin de inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: terreno con dos casas de habitación de forma triangular y con un callejón de acceso, sita: distrito primero de Cañas, cantón sexto de Cañas, de la provincia de Guanacaste. Mide: quinientos noventa y tres metros con ochenta y siete decímetros cuadrados, linderos: norte, Sergio Murillo Segura; este, José Manuel Alvarado Alvarado; sur, Eduardo Varilla Panilla y Radio Corobicí S. A., María Félix Tovar Tovar y calle pública en frente de tres metros con trece centímetros. Sobre el inmueble no existen cargas reales, se encuentra libre de gravámenes hipotecarios, la titulante es la única dueña, no existe condueño y lo estima en la suma de trescientos mil colones exactos. Con un mes de término, cito a todos los que se crean con derecho al inmueble a fin de que se apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de información posesoria (exp. N° 97-100481-0389-CI (481-1-97)-B.—Juzgado Civil de Cañas, 19 de mayo del 2008.—Lic. Jaime Eduardo Rivera Prieto, Juez.—1 vez.—Nº 40371.—(55089).
Se hace saber: que ante este despacho, se tramita el expediente N° 08-000107-0341-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Harry Thomas Ramírez, quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Calle Puntarenas frente a la Panadería Araya, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número tres-ciento cuarenta y ocho-cero setenta y siete, profesión empresario, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Cartago, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero Turrialba, cantón quinto Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Thomas y Montoya S.R.L.; al sur, Marina Chavarría Paniagua; al este, Lidieth Thomas Ramírez y servidumbre de paso con un frente de seis metros lineales; y al oeste, Marina Chavarría Paniagua. Mide: doscientos siete metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por traspaso y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en darle mantenimiento al lote, manteniéndolo cercado con alambre de púas y cultivándolo, actualmente se encuentra limpio. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Harry Thomas Ramírez. Exp. Nº 08-000107-0341-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 3 de junio del 2008.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—Nº 40400.—(55090).
Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovida por José Luis Alfaro Retana, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Baru-Quepos de Puntarenas, cédula uno-cuatrocientos treinta y seis-setecientos ochenta y tres, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del Partido de Puntarenas, que es terreno de tacotal y montaña sito en Punta Mira, distrito Savegre, del cantón sexto, de la provincia de Puntarenas. Linda al norte, con quebrada en medio, Germán Rojas López y Juan Carlos Céspedes Chinchilla; al sur, con quebrada en medio, Víctor Julio Alfaro Retana y Guido Calvo López; al este, con calle pública y oeste, con Hugo Berrocal Meza y Guido Calvo López con una medida de treinta y seis hectáreas, con siete mil treinta metros con setenta y seis decímetros cuadrados, según plano catastrado número P-setecientos ochenta y ocho mil quinientos cincuenta y cuatro-dos mil dos. Se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Las presentes diligencias no tiene por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay codueños, ni pesan cargas reales sobre el ni gravámenes sobre él. Lo adquirió por medio de compra, el inmueble lo estima en la suma de tres millones de colones. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este Despacho dentro del plazo de un mes contando a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria Nº 07-160031-642-AG-1 de José Luis Alfaro Retana.—Juzgado Agrario de Puntarenas.—Lic. Antonio Víctor Tobal, Juez.—1 vez.—Nº 40414.—(55091).
Se hace saber: Que ante este despacho se tramita el expediente N° 07-000579-0638-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Wendy Espinoza Fonseca, quien es mayor, estado civil casada una vez, vecina de San Pedro de Poás, Barrio Los Ángeles, Alajuela, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número dos cinco uno ocho siete dos uno, profesión operaria, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito primero San Pedro, cantón octavo Poás, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Juana Espinoza Fonseca; al este, calle pública y Juana Espinoza Fonseca y al oeste, Auxiliadora Mayela Barquero Porras y Jeng Cheng Chen Barquero. Mide: sesenta y cinco metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en ocupación de la casa de habitación. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Wendy Espinoza Fonseca. Exp. Nº 07-000579-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 9 de enero del 2008.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—1 vez.—Nº 40450.—(55092).
Se hace saber: que ante este despacho, se tramita el expediente N° 06-100354-0341-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Humberto Coto Vega, quien es mayor, estado civil divorciado, vecino de El Repasto de Turrialba, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 0302880962, profesión empleado de comercio, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Cartago, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero, cantón Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, con calle pública con un medida de nueve metros; al sur, con Jorge Sanabria Loaiza; al este, con calle pública y Jorge Sanabria Loaiza; y al oeste, con Asociación de Vecinos de Colorado de Turrialba. Mide: doscientos sesenta y un metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble en forma derivada de Asociación de Vecinos de Colorado de Turrialba y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza del terreno, hechura reparación de cercas y casa de habitación. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen .ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Humberto Coto Vega. Exp. Nº 06-100354-0341-CI.—Juzgado Civil de Turrialba, 28 de febrero del 2008.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—Nº 40667.—(55093).
Se hace saber: que ante este despacho, se tramita el expediente N° 08-000097-0296-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Luis Eloy Castro Arredondo, quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Buenos Aires de Palmares, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-430-741, profesión comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03 Buenos Aires, cantón 07 Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ivo Esquivel Ledezma; al sur, calle pública; al este, Cafetalera Guarumal Ltda.; y al oeste, Óscar Barquero Salas. Mide: novecientos setenta y seis metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de diez millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Luis Eloy Castro Arredondo. Exp. Nº 08-000097-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 26 de mayo del 2008.—Lic. Luis Eduardo Mesén García, Juez.—1 vez.—Nº 40655.—(55094).
Ganadera El Cristóbal S. A., cédula jurídica tres-uno cero uno-uno uno dos siete tres nueve representada por Ricardo Bonilla Centeno, mayor de edad, soltero, agricultor, vecino de La Cruz, cédula de identidad número cinco-ciento sesenta y uno-ciento veintiséis, promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, el inmueble que se describe así: terreno de potrero y montaña, situado en La Garita, distrito tercero de La Cruz, cantón décimo, de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Johel Mejía Zepeda, Agrofelpa S. A. y Dionisio Espinoza Calderón; sur, Ganadera El Cristóbal S. A.; este, Río Sábalos; y oeste, Tomasa Martínez Tobal y Ganadera El Cristóbal S. A. Según plano catastrado número G-1060960-2006, mide de extensión dos millones setecientos veinte mil trescientos treinta y nueve metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Gravámenes: servidumbre agrícola de siete metros de ancho por trescientos noventa y un metros con noventa y nueve centímetros de largo cuyo fundo sirviente es el inmueble del partido de Guanacaste matrícula 6728-000 propiedad de Ganadera El Cristóbal S. A. Manifiesta que no se pretende evadir con estas diligencias las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre el inmueble. Lo adquirió por cesión de derechos dentro de sucesión de Jerónimo Álvarez Guzmán y Laura Romero Marín, que le hicieran los señores Dominga y Mercedes ambas Álvarez Romero, Froilán y Óscar ambos Álvarez Álvarez como cesionarios a su vez de los derechos que le pertenecían a Paula Álvarez Romero y Fernando Álvarez Lezama, el dieciséis de setiembre del dos mil cinco. Estima el inmueble y la diligencia en la suma de diez millones de colones. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se cita a todos los interesados para que se apersonen en defensa de sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Ganadera El Cristóbal S. A. Exp. Nº 07-000171-0387-AG.—Juzgado Agrario de Liberia, 2 de junio del 2008.—Lic. Silvia Elena Sánchez Blanco, Jueza.—1 vez.—(55132).
Yo, Sergio Rodríguez Garita, notario, hago del conocimiento público que en mi oficina situada en barrio Francisco Peralta de San José, 175 metros sur de la Casa Italia, se tramita juicio sucesorio extrajudicial de Laura Álvarez Montiel, cédula 6-044-187 y sucesorio mancomunado de Damacio Barrantes Molina, conocido como Amancio Barrantes Molina, cedula 6-023-122, a solicitud de José Montiel Montiel, se cita a interesados para que si tienen algo de interés en el sucesorio hagan su manifestación del término de ley y me la hagan llegar a la dirección indicada.—Lic. Sergio Rodríguez Garita, Notario.—1 vez.—(54742).
Se hace saber que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Rafael Ángel Montero Cordero, quien fuera mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Alajuela, cédula Nº 3-107-428. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 05-001500-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 14 de marzo del 2008.—Lic. Karol Solano Jueza.—1 vez.—(54981).
Se hace saber que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Enrique de Jesús Segarra, quien fuera mayor, casado una vez, pensionado, puertorriqueño, con número de identificación D175174435-012842, vecino de San Isidro de Heredia. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 08-000700-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 13 de mayo del 2008.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—1 vez.—Nº 40368.—(55097).
Se hace saber que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Francisco Luis Fonseca Ortega, quien fuera mayor, casado, pensionado, vecino de Tibás, cédula de identidad número cinco-ciento treinta y cuatro- trescientos veintiséis. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 02-000542-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 4 de junio del 2008.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—1 vez.—Nº 40424.—(55098).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Marjorie Ortiz Serrano, mayor, soltera, del hogar, vecina de Río Cañas Viejo de Santa Cruz Guanacaste, costado norte de la plaza de deportes, cédula número cinco-trescientos cuatro-setecientos sesenta y uno, a las doce horas del seis de octubre del año dos mil siete y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Agapito Ortiz Ortiz, mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Río Cañas Viejo de Santa Cruz Guanacaste, costado norte de la plaza de deportes, cédula número cinco-cero cincuenta y nueve-trescientos noventa y seis. Se cita y emplaza-a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licenciada María Gabriela Morales Peralta. Santa Cruz Guanacaste, del Banco Nacional, ochocientos metros al este. Teléfono 680-0872.—Lic. María Gabriela Morales Peralta, Notaria.—1 vez.—Nº 40480.—(55099).
Por escritura número ciento cincuenta y cuatro de las quince horas del treinta y uno de mayo de dos mil ocho, fue abierto en sede notarial el proceso sucesorio de Miguel Ángel Montero Montero, quien en vida fue mayor, casado, guarda de seguridad, vecino La Fila de Palmichal, con cédula de identidad número cuatro-cien-mil ciento ochenta y cinco. Los interesados pueden hacer valer sus derechos en la notaría de la Lic. Geovana Vargas Vargas, localizada frente a la entrada principal del Colegio de Tabarcia de Mora, San José.—Lic. Geovana Vargas Vargas, Notaria.—1 vez.—Nº 40483.—(55100).
Se hace saber que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de María Tarcila Gutiérrez Álvarez, quien fuera mayor, soltera, del hogar, vecina de Las Delicias de Veintisiete de Abril de Santa Cruz, cédula Nº 5-0072-0691. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 08-000222-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 30 de abril del 2008.—Lic. Ronald Cruz Álvarez, Juez.—1 vez.—Nº 40503.—(55101).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Melva Arguedas Monge, costarricense, con cédula de identidad uno-ciento treinta y ocho-cero cero cuarenta y uno, mayor de edad, soltera, pensionada, vecina de San José, Desamparados, Patarrá, setenta y cinco metros al sur de la escuela, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente: 08-0003. Notaría del bufete de la Licenciada Fresia María Ramos Ugarte, notaria pública. San José, calles trece y quince, avenida ocho, número mil trescientos ochenta y uno, oficina número cinco.—Lic. Fresia María Ramos Ugarte, Notaria.—1 vez.—Nº 40527.—(55102).
Se hace saber que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Víctor Manuel Arroyo Arce, quien fuera mayor, bínubo, pensionado, cédula de identidad número 9-059-559. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 08-000559-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 30 de mayo del 2008.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—1 vez.—Nº 40535.—(55103).
Con treinta días de plazo, contados a partir de la fecha de publicación del presente edicto, se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Blanca Julia Mayorga Solís, mayor, casada una vez, modista, vecina de San José, cédula número 155802617310, a efecto de que se apersonen al proceso en defensa de sus intereses, en el entendido de que en caso de no verificarlo, se otorgarán los derechos de herencia a quien o quienes mejor demuestren poseerlos. Asimismo, se les previene acerca del señalamiento de lugar conocido en el perímetro judicial de San José, y un medio (que puede estar instalado en cualquier punto del territorio nacional), donde atiendan sus notificaciones posteriores, en el entendido de que mientras no lo hagan, o bien si el lugar señalado no existiera o si existiendo permanezca cerrado, la dirección indicada sea incierta o imprecisa o bien que el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al Despacho, el plazo para interponer el o los recursos que quepan contra las resoluciones dictadas empezará a correr a partir de la fecha en que se exprese el acta del notificador, en la que da cuenta de esa situación (Interpretación auténtica de la Asamblea Legislativa por Ley Nº 8125 al artículo 185 del Código Procesal Civil -12 de la Ley de Notificaciones-publicada en La Gaceta número 167 del 31 de agosto del 2001). Expediente Nº 08-000546-184-CI.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 28 de abril del 2008.—Lic. Francis Porras León, Juez.—1 vez.—Nº 40549.—(55104).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Elider Rodríguez Rodríguez, quien fue menor de edad, soltero, agricultor, vecino de San Jerónimo de Naranjo, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de ese término, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 07-100567-0295-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 3 de diciembre del 2007.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1 vez.—Nº 40557.—(55105).
Se hace saber que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Manuel González Arroliga, quien fue mayor, de estado civil casado, vecino de San Sebastián, de profesión guarda vigilante, con cédula de identidad número ocho-cero cuarenta y nueve-ciento noventa y dos. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 08-000555-184-CI.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 9 de mayo del 2008.—Lic. Alejandra Vargas Montero, Jueza.—1 vez.—Nº 40562.—(55106).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Gonzalo Brenes Portuguez, quien en vida fue mayor de edad, casado una vez, con cédula de identidad número tres-cero ochenta-trescientos treinta, hijo de Manuel Brenes Álvarez y de Genoveva Portuguez Guillén, quien hasta el día nueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha de su fallecimiento fue vecino de Cartago, Orosi, Paraíso, exactamente en Orosi, de la Lubricentro Orosi, cien metros sur, veinticinco este, casa número dos. Para que en el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 01-2008. Notaría del Bufete G.LC. Grupo Legal Corporativo.—Lic. Zenia Yorleny Loáiciga Arias, Notaria.—1 vez.—Nº 40584.—(55107).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Wálter Aguilar Carrillo, quien en vida fue mayor de edad, casado una vez, con cédula de identidad número dos-doscientos noventa-ciento noventa y dos, hijo de Óscar Aguilar Gutiérrez y de Teresa Carrillo Nájera, quien hasta el día veintiséis de marzo del año dos mil dos, fecha de su fallecimiento fue vecino de San José, Tibás, Urbanización Los Estudiantes, casa diecinueve D. Para que en el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 02-2008. Notaría del Bufete G.LC. Grupo Legal Corporativo.—Lic. Zenia Yorleny Loáiciga Arias, Notaria.—1 vez.—Nº 40585.—(55108).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión del señor Arturo Granados Gómez, quien fuera en vida mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Cartago, San Rafael, del Banco Nacional, cien metros al sur y cincuenta al oeste, cédula tres-uno seis cinco-nueve ocho cuatro. Para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a redamar sus derechos del mismo modo se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente cero cero cero uno-dos mil ocho. Notaría del Bufete Lic. José Enrique Brenes Montero, notario público, sito Cartago, avenida uno, calles diez y doce, Edificio Torre Metrópoli.—Lic. José Enrique Brenes Montero, Notario.—1 vez.—Nº 40587.—(55109).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Andrea Rivera Vargas, a las doce horas del diecisiete de mayo del dos mil ocho y comprobado el fallecimiento respectivo, se declara abierto el proceso sucesorio testamentario de quien en vida fuera la causante Norma Rivera Benedictis, mayor, profesora pensionada, soltera, con cédula de identidad número uno-trescientos cuarenta y seis-ciento noventa y tres, y tuvo como su último domicilio conocido la ciudad de San José, Goicoechea, El Alto de Guadalupe, Urbanización Las Lomas, casa veinticuatro-D. Se cita y emplaza a todos los herederos e interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría, a hacer valer sus derechos y se apercibe a todos aquellos que presuntamente consideren tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien en derecho corresponda. Notaría del Lic. Rolando Guardiola Arroyo, con oficina abierta en San José, Barrio Luján, contiguo al Colegio de Ingenieros Químicos. Teléfono 22-80-90-71. Expediente N° cero cero cero cinco-dos mil ocho.—Lic. Rolando Guardiola Arroyo, Notario.—1 vez.—Nº 40599.—(55110).
Se hace saber que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Ángela Salvatierra Cambronero, quien fuera mayor, soltera, pensionada, cédula de identidad uno-ciento treinta y tres-novecientos ochenta. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 08-000088-0341-CI-103-A.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 27 de mayo del 2008.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—Nº 40604.—(55111).
Se hace saber que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de sucesión de Mireya Claudina Herrera Rodríguez, quien fuera mayor de edad, costarricense, casada una vez, ama de casa, vecina del Asentamiento San Ramón de Bagaces, Guanacaste, cédula número 05-0149-0855. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 08-000050-0387-AG.—Juzgado Agrario de Liberia, 12 de mayo del 2008.—Lic. Rodrigo T. Valverde Umaña, Juez.—1 vez.—Nº 40637.—(55112).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de María Parra Solano, quien en vida fue mayor, costarricense, casada una vez, ama de casa, vecina de Quepos, portadora de la cédula de identidad Nº dos-ciento setenta y tres-ciento dos, la cual falleció el día seis de abril de mil novecientos noventa y nueve. Para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la primera y única publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de este plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-100248-425-4-CI, sucesión de María Parra Solano, albacea provisional: Dolores Parra Solano.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 12 de diciembre del 2007.—Lic. Irving Vargas Rodríguez, Juez.—1 vez.—Nº 40660.—(55113).
Se hace saber: que en este Despacho se tramita las diligencias de presunción de muerte de Pedro Guerra Iglesias y lo que interesa dice: “Sentencia de primera instancia 181-2006. Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, a las nueve horas treinta minutos del once de diciembre del dos mil seis. Proceso no contencioso de la declaratoria de muerte presunta establecido por Ana Pineda Caballero, mayor, casada, con cédula de identidad número 8-048-229 y vecina de Barrio Naciones Unidas, accionado Pedro Guerra Iglesias, mayor, con pasaporte 2776, de nacionalidad cubana al momento de su desaparición. Fungen como curador procesal el Licenciado Víctor Manuel Fallas Mora, como procuradora la Licenciada Grettel Rodríguez Fernández, así como apoderado especial Judicial de la parte promovente al Licenciado Juan Carlos Sánchez García. Considerando: Hechos Probados: Que el señor Pedro Guerra Iglesias y la aquí promovente Ana Victoria Pineda Caballero, contrajeron matrimonio el cinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, (certificación del Registro Civil a folio 3). 2) Que el señor Pedro Guerra Iglesias de nacionalidad cubana, ingresó a este país el veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres, que no tiene bienes inscritos a su nombre, que no tiene apoderado que lo represente en el país, y que no consta defunción inscrita del mismo, (ver certificaciones registrales a folios 4 al 7, certificación a folios 7 y 8, folios 25 al 32). 3) Que el auto inicial de las ocho horas del trece de marzo del dos mil seis, fue debidamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta, por tres veces consecutivas con los intervalos de ley, en los Boletines Judiciales números 117 del 19 de junio del 2006, 73 del 17 de abril del 2006 y 94 del 17 de mayo del presente año, así mismo dicho auto fue debidamente publicado en el diario de circulación nacional la Prensa Libre, en fecha 13 de julio del presente año, (ver folios 36 y 89). 4) Que el señor Pedro Guerra Iglesias se encuentra desaparecido desde el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro y hasta esta fecha no se tiene noticias de él ni de su paradero, (ver demanda a folio 8, y prueba testimonial recabada a folios 69 y 70). Por tanto: Se declara la muerte presunta del señor Pedro Guerra Iglesias, con pasaporte número 2776, se ordena transcribir lo resuelto en el Registro Civil. Se ordena la publicación de esta sentencia por tres veces en el Boletín Judicial, con intervalos de quince días y en un periódico de circulación nacional. Una vez firme esta resolución se ordena previa solicitud de parte, cancelar los honorarios al curador procesal nombrado en autos. Se resuelve este asunto sin especial pronunciamiento en costas. Notifíquese. Alexander Solano Pérez. Juez. Expediente: 06-000170-182-CI-1. Es todo.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 16 de mayo del 2008.—Lic. Javier Miranda Jiménez, Juez.—Nº 35666.—(46964). 3 v. 2 Alt.
SEGUNDA PUBLICACIÓN
Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela testamentaria de las personas menores de edad Loren Patricia y Bryan Alexander ambos de apellidos Fernández Jiménez, ya por haber sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la legítima tutela, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente Nº 08-000018-673-NA-4.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 24 de marzo del 2008.—Lic. Girlany Alpízar Murillo, Jueza.—(Solicitud 2615-PANI).—C-4050.—(54521).
Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de la persona menor Samantha Rivera Avilés, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente Nº 08-000200-673-NA.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 23 de abril del 2008.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—(Solicitud Nº 2615-PANI).—C-3150.—(54522).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito judicial de los menores Karla Delgado Núñez y Jason Gabriel Coronado Núñez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente Nº 08-000108-0675-FA-X. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia de Turrialba, 28 de mayo del 2008.—Msc. Gisela Salazar Rosales, Jueza.—(Solicitud Nº 2615-PANI).—C-3050.—(54523).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de los menores Albín Jafeth y Kameron Lorena ambos apellidos Cambronero Abarca, para que se apersonen a este juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado mediante la resolución de las diez horas con quince minutos del veinticinco de abril del dos mil ocho, dictada dentro del proceso de depósito judicial número 08-400139-921-FA-2 (140-08-2), promovido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Vielka Lorena Cambronero Abarca.—Juzgado de Familia de Corredores, Ciudad Neily, 14 de mayo del 2008.—Lic. Juan Carlos Sánchez García, Juez.—(Solicitud Nº 2615-PANI).—C-4500.—(54524).
Se comunica que en el Juzgado de Familia del segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, se tramita proceso de Depósito Judicial de persona menor de edad de nombre Anderson Palacios González hijo de Griselda Palacios González, promovido por el Patronato Nacional de la Infancia contra Griselda Palacios González, bajo el número de expediente 07-400082-921-FA (3). Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren algún interés en este asunto, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la última publicación del edicto ordenado, se apersonen y manifiesten lo que estimen conveniente.—Juzgado de Familia, Penal Juvenil de Corredores, Ciudad Neily, 11 de octubre del 2007.—Lic. José Milton Ramírez Jiménez, Juez.—(Solicitud Nº 2615-PANI).—C-4500.—(54525).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de los menores Damián, Oldemar y Ulises, para que se apersonen a este juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado mediante la resolución de las nueve horas cinco minutos del primero de febrero del dos mil ocho.—Juzgado de Familia de Corredores, 07 de febrero del 2008.—Lic. Juan Carlos Sánchez García, Juez.—(Solicitud Nº 2615-PANI).—C-3150.—(54526).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito judicial de la menor Guiselle Morales Atencio, menor de catorce años, hija de María Cristina Morales Atencio, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado mediante la resolución de las quince horas cincuenta minutos del diez de diciembre del dos mil siete. Diligencias de depósito judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, contra: María Cristina Morales Atencio. Expediente Nº 07-400144-921-FA-1.—Juzgado de Familia de Corredores.—Lic. José Milton Ramírez Jiménez, Juez.—(Solicitud Nº 2615-PANI).—C-4050.—(54527).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de los menores incapaces Treicy Priscilla Valverde Barahona y Steicy Juliana Miranda Barahona, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente Nº 08-400163-921-FA (3). Depósito judicial de menor.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de Corredores, Ciudad Neily, 20 de mayo del 2008.—Lic. Rolando Valverde Calvo, Juez.—(Solicitud Nº 2615-PANI).—C-3600.—(54528).
UNA PUBLICACIÓN
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de la presunta insana Esmeralda del Carmen González Sánchez, mayor, soltera, cédula de identidad 4-143-753, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania promovido por Rocío del Carmen González Sánchez. Expediente número 07-001369-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 20 de mayo del año 2008.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—(54706).
Se avisa a Andrés Alberto Hernández Álvarez cédula de identidad 1-1214-303, y Melissa De Los Ángeles Pineda Solís, cédula de identidad numero 1-1324-484, ambos mayores, solteros, domicilio y demás calidades desconocidas, representado por su curador procesal licenciado Carlos Quesada Montero, que en este despacho se dictó dentro del expediente 07-000331-673-NA de declaratoria judicial de abandono establecido por Laureano Albán Rivas y Virginia Pineda Solís contra Andrés Alberto Hernández Álvarez y Melissa De Los Ángeles Pineda Solís, la sentencia que en lo que interesa dice: sentencia Nº 180-08. Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las trece horas del veintidós de mayo del año dos mil ocho. Resultando: I.—..., II.—..., III.—..., Considerando: I.—Hechos probados... II.—Sobre el fondo: ... Por tanto: Con fundamento en las razones dadas, la normativa citada y pronunciamientos de Tribunales Superiores y doctrina sugerida, se declara sin lugar la presente demanda de declaratoria judicial de abandono interpuesta por Sandra Murillo Murillo, en su condición de apoderada especial judicial de los señores Laureano Albán Rivas y Virginia Pineda Solís contra los demandados Andrés Alberto Hernández Álvarez y Melissa De Los Ángeles Pineda Solís, al menos en lo que es pretensión principal, la declaratoria de abandono con fines de adopción de la niña Sofía Hernández Pineda, consecuentemente el tener por terminada la autoridad parental que ejercen sobre la menor sus progenitores. Sin embargo, se ordena mantener a la menor citada en depósito indefinido en el hogar de los señores Laureano Albán Rivas y Virginia Pineda Solís, quienes serán los encargados de la representación, guarda, crianza y educación de la menor supra citada, garantizándole a la niña su formación integral; como hasta ahora lo han hecho. Para que haga valer sus derechos y se concrete la defensa a favor de la precitada menor, se extenderá certificación a los depositarios de la presente sentencia; así como deberán apersonarse dentro del quinto día ante esta autoridad para aceptar el cargo conferido. Expídase ejecutoria para el Registro para que se anote el depósito al margen de la inscripción de nacimiento correspondiente de la menor Sofía Hernández Pineda al tomo mil novecientos cuarenta y ocho, página ciento cincuenta y dos, asiento trescientos tres, del Registro de Nacimientos de la provincia de San José. Lo fallado resulta sin condena en costas. Por tratarse de una demanda contra un ausente, publíquese mediante edicto por una sola vez en el Boletín Judicial, la parte dispositiva de esta sentencia con los datos generales para identificar el proceso.- Así se resuelve al amparo de lo dispuesto por el artículo 263 del Código Procesal Civil, reformado mediante Ley número 7637, de 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211, del 4 de noviembre de 1996. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 22 de mayo del 2008.—Lic. José Miguel Fonseca Vindas, Juez.—1 vez.—(55006).
Isidro Briceño López, Notificador del Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, hace saber al señor Raimundo Espinoza Muñoz, mayor, antiguamente vecino de Tilarán, Guanacaste, 200 metros al oeste de restaurante Nixon Tilarán centro, portador de la cédula de identidad número cinco-cero ciento treinta y siete-cero seiscientos diecisiete, con actual domicilio desconocido, que en expediente número 05-100160-0389-CI (165-4-2005)-C, proceso ejecutivo simple establecido por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, domiciliado en San José, con cédula jurídica número 4-000-042152-10, representado por su apoderada general con límite de suma Anita Sing Con, mayor, casada una vez, licenciado en administración de empresas portador de la cédula de identidad número uno-cuatrocientos noventa y uno-doscientos setenta y cinco, vecina de Cañas, Guanacaste, se encuentran las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, a las trece horas cinco minutos del veinticinco de mayo del dos mi cinco. Con base en el documento presentado, por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, representado por Anita Sing Con, por la suma de un millón treinta y cinco mil quinientos cincuenta y cuatro colones con diez céntimos, se despacha ejecución contra Raimundo Espinoza Muñoz, a quien se le concede el plazo improrrogable de cinco días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Al contestar negativamente, deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos, y los hechos a que se referirá cada uno. Por la suma indicada más el cincuenta por ciento de ley, se decreta embargo en todos los bienes de los demandados el cual se hace recaer en los bienes que se indican en el escrito de demanda. Comuníquese. Se previene a los demandados señalar medio y lugar para recibir notificaciones, apercibidos de que si no lo hicieren, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho o si el lugar señalado en esta ciudad permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, las resoluciones futuras quedarán notificadas con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, (artículos 6 y 12 de la Ley de 7637, Publicada en La Gaceta número 211 de fecha 4 de noviembre de 1996). Expídase los mandamientos respectivos. Notifíquese esta resolución en forma personal o por medio de cédula de notificación en su casa de habitación al demandado: Raimundo Espinoza Muñoz, quien se localiza en Ciudad de Tilarán, 300 metros al oeste de la gasolinera, dicha diligencia se llevará a cabo por el notificador de la Delegación Policía de Tilarán. Notifíquese. Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza. Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, a las catorce horas veinte minutos del dos de octubre del dos mil seis. Vista la solicitud que hace el actor en su escrito en fecha 27 de setiembre del dos mil seis, visible a folio 58 frente de los autos y previo a nombrar curador procesal accionado, se le previene a la parte actora depositar la suma de sesenta y cuatro mil noventa y nueve colones noventa y cuatro netos, como posibles honorarios de curador procesal. Así como aportar certificación actualizada de la Dirección General de Migración y Extranjería en donde se indique los últimos movimientos migratorios del demandado, certificación registral o notarial del Registro Público, Sección de Personas, en donde se indique si el señor Raimundo Espinoza Muñoz cuenta o no con apoderado inscrito; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Procesal Civil, en relación con el capítulo III artículo 33 del decreto de honorarios de Abogados Nº 324493-J del 5 de agosto del dos mil cinco. Publíquese el edicto de ley. Notifíquese.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 02 de octubre del 2006.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—Nº 40565.—(55114).
Helmuth Villarreal Porras, notificador del Juzgado Contravencional de Cañas, Guanacaste, al señor Luis Ángel Valerio Pérez cédula de identidad número 2-0488-0306, que según consta en el proceso fueron vecinos de Cañas de actual domicilio desconocido, se le hace saber, que en este Juzgado se tramita en su contra expediente número 05-100014-402-CI, ejecutivo simple, establecido por Banco Popular y de Desarrollo Comunal, representado por Anita Sing Con y se ha ordenado notificarle por edicto la siguientes resolución. Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cañas. A las trece horas treinta minutos del nueve de febrero del dos mil cinco, se tiene por establecido el presente ejecutivo simple por parte del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, representado por Anita Sing Con contra Henry Paniagua López, Ramón López Carrillo y Luis Ángel Valerio Pérez, a quienes se les concede el plazo de cinco días para que se oponga a la demanda o muestre su conformidad con ella. Se previene a los demandados señalar el medio y lugar para recibir notificaciones, apercibidos de que si así no lo hicieren, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado en esta ciudad permaneciera cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, las resoluciones futuras quedarán notificadas con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas. Por la suma de quinientos dieciséis mil doscientos noventa y nueve colones con sesenta céntimos, se despacha ejecución en su contra; y por la expresada suma más el cincuenta por ciento de ley, se decreta embargo en bienes de los demandados, el cual se hace recaer sobre las cuentas corrientes y de ahorro y sobre los salarios de los demandados. Comuníquese. Se comisiona a la Policía de Proximidad de Cañas, para notificar personalmente o en su casa de habitación, a los demandados, Henry Paniagua López, en Cañas, 200 metros al sur de la plaza del Banco Nacional de Costa Rica en Paso Lajas, Ramón López Carrillo, en Cañas dos kilómetros sobre el camino a finca del Banco Nacional de Costa Rica y a Luis Ángel Valerio Pérez en Cañas, Bello Horizonte casa número 54. Notifíquese. Lic. María Isabel López Sánchez, Jueza. Habiendo depositado los honorarios del curador la parte actora y de conformidad con la circular 38-2003 del 26-05-2003, sobre la aplicación del artículo 4 de la Ley de Notificaciones Citaciones y Otros Comunicados Judiciales, se resuelve: Habiendo sido dirigida comisión a la Delegación Policial de Cañas, para notificar al demandado Luis Ángel Valerio Pérez, cédula de identidad número 2-0488-0306, en el domicilio de estos, vista la constancia puesta por esa autoridad a folio 21 vuelto, se procede al nombramiento de curador procesal, el cual se hace recaer sobre la profesional en Derecho, Escarleth Jiménez Li, localizable al teléfono 364-33-27 ó 666-42-22, a quien se fijan sus honorarios en la suma de veinticinco mil novecientos colones de acuerdo a la tabla de honorarios de abogado y de conformidad con el artículo 262 párrafo tercero del Código Procesal Civil. Aceptado el cargo del curador expídase el edicto de ley. Lic. María Isabel López Sánchez, Jueza. Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Cañas, Guanacaste. Visto el escrito a folio 35 frente, se tiene por aceptado el cargo de curadora del demandado Luis Ángel Valerio Pérez a las Licenciada Escarleth Jiménez Li, habiendo contestado la misma según escrito a folios 36 y 37 frente, precédase a la publicación del edicto para notificar al demandado Luis Ángel Valerio Pérez. Notifíquese.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 22 de mayo del 2008.—Lic. María Isabel López Sánchez, Jueza.—1 vez.—Nº 40566.—(55115).
Helmuth Villarreal Porras, Notificador del Juzgado Contravencional de Cañas, Guanacaste, a los señores David Enrique Molina Solórzano, cédula 1-1051-576, José Mauricio Herrera Sánchez, cédula 1-878-975 y Jairo De Los Ángeles Romero Vega, cédula 5-334-814, quienes según consta en el proceso fueron vecinos de Cañas Guanacaste, de actual domicilio desconocido, se les hace saber, que en este Juzgado se tramita en su contra expediente número 05-100410-402.CI-402, ejecutivo, establecido por Banco Popular y de Desarrollo Comunal, representado por Alejandro Morales Morales y se ha ordenado notificarle por edicto las siguientes resoluciones. Juzgado Contravencional de Cañas, a las ocho horas del cinco de febrero del dos mil dos. Se tiene por establecido el presente ejecutivo simple, por parte de Banco Popular y de Desarrollo Comunal, representada por Alejandro Morales Morales contra David Enrique Molina Solórzano, José Mauricio Herrera Sánchez y Jairo De Los Ángeles Romero Vega, a quienes se les concede el plazo de cinco días, para que se opongan a la demanda o muestren su conformidad con ella. Se previene al demandado señalar medio y lugar para recibir notificaciones, apercibido (s) de que si así no lo hiciere (n), o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho o bien si el lugar señalado en esta cuidad permaneciera cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, las resoluciones futuras quedarán notificadas con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas. Por la suma de doscientos cuarenta y nueve mil trescientos ochenta y dos colones con ochenta céntimos, se despacha ejecución en su contra, y por la expresada suma más el cincuenta por ciento de ley, se decreta embargo en bienes de los demandados, el cual se hace recaer sobre las cuentas corrientes, que posean en los bancos del sistema Bancario Nacional, sobre el salario de los demandados y sobre la finca inscrita en el Registro Público de la propiedad partido de Cartago, Folio Real matrícula número ciento ochenta y dos mil ciento veintiocho, cero-cero-cero. Comuníquese. Por medio del notificador del despacho notifíquese esta resolución personalmente o en su casa de habitación al demandado: José Mauricio Herrera Sánchez, en Cañas Barrio San Pedro 300 metros al sur y 50 al oeste de oficinas del Registro Civil a David Enrique Molina Solórzano en casa urbanización Las Cañas etapa lote siete, Jairo De Los Ángeles Romero Vega en urbanización Las Cañas casa K-14. Por medio de la policía de proximidad D. Notifíquese. Lic. Berenice Picado Alvarado, Jueza. Juzgado Contravencional de Cañas: A las nueve horas diez minutos del siete de marzo del dos mil siete. Habiendo depositado los honorarios del curador la parte actora y de conformidad con la circular número 38-2003 de 26-05-2003, sobre la aplicación del artículo 4 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras comunicaciones judiciales, se resuelve: Habiendo sido dirigida comisión al Delegado Policial de Cañas, para la notificación de los demandados en el domicilio contractual de éstos, vista la constancia puesta por esa autoridad al folio dieciséis vuelto, ignorándose actualmente el domicilio de los demandados José Mauricio Herrera Sánchez y Jairo Romero Vega, se procede al nombramiento de curador procesal, el cual se hace recaer, sobre la profesional en derecho Escarleth Jiménez Li localizable al teléfono 666-42-22 a quien se fijan sus honorarios en la suma de doce mil cuatrocientos sesenta y nueve colones con catorce céntimos, de acuerdo a la tabla de honorario de abogado y de conformidad con el artículo 262 párrafo tercero del Código Civil. Aceptado el cargo de la curadora expídase el edicto de ley.—Juzgado Contravencional de Cañas, 15 de mayo del 2007.—Lic. Ana Lorena Ugalde Rodríguez, Jueza.—1 vez.—Nº 40567.—(55116).
Lic. Daniel Hernández Cascante Juez del Juzgado Civil de Menor Cuantía de San Ramón; hace saber a Kattia Roxana Barahona Esquivel, que en este despacho se interpuso un proceso ejecutivo simple en su contra, bajo el expediente número 07-000358-0691-CI donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Civil de Menor Cuantía de San Ramón. A las quince horas y diez minutos del diez de mayo del año dos mil siete. Con base en el documento presentado, por la suma de cuatrocientos ochenta y nueve mil seiscientos diez colones con cuarenta y tres céntimos, (la cual incluye capital más intereses), se despacha ejecución en contra de Jefrey Rolando Montero García, Kattia Roxana Barahona Esquivel; a quienes se les concede el plazo improrrogable de cinco días, para que se opongan a la demanda, o manifiesten su conformidad con la misma. Al contestar negativamente, deberán ofrecer las pruebas que tuvieren, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos, y los hechos a que se referirá cada uno. Por la suma indicada más el cincuenta por ciento de ley, se decreta embargo en los bienes de la parte demandada, el cual se hace recaer en los que se indican. Asimismo, se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar medio y lugar, éste último dentro del circuito judicial de este despacho donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente artículo 6 y 12 Ley de Notificaciones Judiciales. Se les recuerda a las partes que en la actualidad tienen la posibilidad de conciliar en cualquier momento del proceso. Notifíquese esta resolución a los demandados, personalmente o en sus domicilios para lo que se comisiona a la Policía de Proximidad de Palmares. Lic. Daniel Andrés Hernández Cascante, Juez. Juzgado Civil de Menor Cuantía de San Ramón, a las ocho horas y cinco minutos del catorce de diciembre del año dos mil siete. De conformidad con lo solicitado por la parte actora, y dándose en autos conforme a la constancia de folio diez, los presupuestos que establece el numeral 4 párrafo segundo de la Ley de Notificaciones Judiciales, se tienen por cumplidos los requisitos en forma parcial para la notificación de la accionada Kathia Barahona Esquivel en su domicilio contractual, que se indica en el título ejecutivo al cobro. A efecto de tenerla por notificada nómbrese curador procesal a la accionada citada para lo que se apercibe al gestionante proceder a depositar la suma provisional de seis mil colones como emolumentos de éste. Igualmente se ordena la publicación del edicto que interesa quedando a disposición del interesado para su diligenciamiento. En cuanto a la notificación del señor Jefrey Rolando Montero García procédase a ello, para lo que se dispone comisionar a la OCN de Liberia. Expídase la comisión correspondiente. Lic. Daniel Andrés Hernández Cascante Juez. Lo anterior se ordena así en proceso ejecutivo simple de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Jefrey Rolando Montero García y Kattia Roxana Barahona Esquivel. Expediente Nº 07-000358-0691-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de San Ramón, 14 de diciembre del 2007.—Lic. Daniel Hernández Cascante, Juez.—1 vez.—Nº 40645.—(55117).
Carlos Li Pinar, notificador del Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, hace saber: Al señor Carlos María Cubero Aragón que en el expediente 07-400129-421.FA.1(1) que en proceso abreviado de divorcio por Juana Octavia Downs Maines, se han dictado la resolución que en lo conducente dicen: Sentencia número 371-08, Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, a las ocho horas del veintiséis de mayo de dos mil siete. Proceso abreviado de divorcio establecida por Juana Octavia Downs Maines, mayor, oficio del hogar, con número de cédula 8-061-154, vecina de El Roble de Puntarenas contra Carlos María Cubero Aragón mayor, técnico en proceso de productos marinos, con cédula de identidad número 6-067-129, domicilio ignorado, ambos cónyuges entre sí. Como curadora procesal la Lic. Yorleny Carvajal Hernández, mayor, costarricense, abogada y notaria, con cédula de identidad número 6-023-217, vecina de Puntarenas. Se tuvo como parte a la Procuraduría General de la República y al Patronato Nacional de la Infancia. Resultando: I.—...., II.—..., Considerando: I.—…, Hechos probados :... II.—Sobre el fondo:... Por tanto: se declara Parcialmente con lugar la presente demanda de divorcio establecida por Juana Octavia Downs Maines, de oficio del hogar, cédula ocho- cero sesenta y uno- ciento cincuenta y cuatro, vecina de El Roble de Puntarenas, contra Carlos María Cubero Aragón, técnico en proceso de productos marinos, cédula seis-cero sesenta y siete-ciento nueve, de domicilio ignorado, ambos mayores y cónyuges entre sí, y se declara; disuelto el vínculo matrimonial que los une; que ninguno de los cónyuges queda obligado a pagar pensión alimentaria a favor del otro; que la actora tiene derecho a participar en la mitad del valor neto del medio que corresponde al accionado en la finca del Partido de Puntarenas matrícula cero cuarenta mil ochenta y siete, según secuencia cero cero uno, y que el demandado tiene derecho a participar en la mitad del valor neto del medio que corresponde a la actora en la misma finca del partido de Puntarenas matrícula cero cuarenta mil ochenta y siete, según secuencia cero cero dos; que en cuanto a otros bienes que pudieran existir, cada uno adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los constatados en el patrimonio del otro, todo lo cual se tramitaría en ejecución de sentencia. Se ordena inscribir el fallo en el Registro Civil, Sección da Matrimonios de la provincia de Puntarenas, al tomo cero cuarenta y cinco, folio ciento cincuenta y cuatro, asiento trescientos ocho, así como anotarlo en el Registro Nacional en la finca del partido de Puntarenas matrícula cero cuarenta mil ochenta y siete-cero cero uno y cero cero dos. Se rechaza la pretensión para que se declare que el demandado pierda el derecho a la mitad que le corresponde en la citada finca, y para que el mismo se le otorgue a la accionante. Se condena al accionado al pago de ambas costas. Se ordena publicar esta sentencia de conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil. Notifíquese. Lic. Mitzi Eugenia Calderón Goldenberg, Jueza. Lo anterior por haberse ordenado así.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, 09 de junio del 2008.—Lic. Mitzi Eugenia Calderón Goldenberg, Jueza.—1 vez.—(55332).
Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en el proceso sucesorio de quien fuera Carlos Enrique Rosales Vargas, mayor de edad, casado una vez, vecino de Quepos Centro, cédula de identidad número seis-cero sesenta-quinientos siete. Para que dentro del plazo de treinta días, se apersonen a hacer valer sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se apersonan en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda en derecho. Sucesorio número 08-100079-0443-CI de Carlos Enrique Rosales Vargas promovido por Benjamín Rosales Monterrey.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 16 de mayo del 2008.—Lic. Jacqueline Lorena Vindas Matamoros, Jueza.—1 vez.—(55347).
Lic. María del Rocío Quesada Zamora, Jueza del Juzgado de Familia de Heredia; hace saber, que en este despacho se interpuso un proceso insania en nombre de José Alberto Herrera Contreras bajo el expediente número 07-003149-0504-CI donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: sentencia de primera instancia Nº 633-2008. Juzgado de Familia de Heredia, a las once horas del veintiocho de mayo del dos mil ocho. Proceso no contencioso de insania, promovido por Mayda Contreras Marín, quien es mayor de edad, viuda, ama de casa, vecina de Heredia, portadora de la cédula de identidad número 4-101-341, a efecto de declarar como insano a su hijo José Alberto Herrera Contreras, quien es mayor de edad, soltero, vecino de Heredia, portador de la cédula de identidad número 4-190-822, y; Resultando:... Considerando:... y Por tanto: Acorde con lo expuesto y fundamentos de derecho citados, se acoge el presente proceso no contencioso de insania. Se declara insano a José Alberto Herrera Contreras y se nombra como su curadora a su madre Mayda Contreras Marín, quien deberá comparecer a este despacho dentro del plazo de ocho días para aceptar el cargo conferido. Firme esta sentencia, comuníquese la misma al Registro Nacional, Sección de Personas y al Registro Civil, para que se anote la nueva representación. En el caso de Registro Civil, se anotará dicha representación al margen de la inscripción del nacimiento del insano, en la provincia de Heredia, tomo 190, folio 411 y asiento 822. Publíquese la parte dispositiva de esta sentencia en el periódico oficial. Se resuelve sin especial condenatoria en costa. Lo anterior se ordena así en proceso insania de José Alberto Herrera Contreras. Expediente Nº 07-003149-0504-CI.—Juzgado de Familia de Heredia, 09 de junio del 2008.—Lic. María del Rocío Quesada Zamora, Jueza.—1 vez.—(55358).
Ante mí, Iván Darío Villegas Franco, abogado y notario público, con oficina en San José, han comparecido con el fin de celebrar matrimonio civil ante mi notaría, el señor Gregg Andrew Tchirkow, de único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, soltero, empresario, identificado con pasaporte de su país número dos cero nueve siete nueve nueve uno cuatro cinco, y Ana Marcela Loaiza Marín, mayor, divorciada una vez, administradora de empresas, identificada con cédula de identidad ocho- cero cero ocho uno- cero nueve siete cinco, y ambos comparecientes vecinos de Heredia, San Lorenzo de Flores, Residencial Bariloche, entrada setenta y cinco metros norte. Es todo.—San José, nueve de junio del dos mil ocho.—Lic. Iván Darío Villegas Franco, Notario.—1 vez.—Nº 40194.—(54700).
Se han presentado ante este Despacho a solicitar unión mediante matrimonio civil los señores Leslie Alexander Mena Garbanzo, calidades: costarricense, cédula 1-771-543, oficio bodeguero, hijo de Margarita Mena Garbanzo y padre desconocido; y Magaly Ordóñez Jiménez, costarricense, cédula 5-284-768, oficio operaria, hija de Jesús José Ordóñez Jiménez y Maurilia Jiménez Delgado. Los mismos han solicitado contraer matrimonio. Si alguna persona está interesada en oponerse a esta unión, puede hacerlo ante este Tribunal, dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este edicto.—Juzgado de Familia de Desamparados, 10 de junio del 2008.—Lic. Maureen Solís Madrigal, Jueza.—1 vez.—Nº 40356.—(54701).