BOLETÍN JUDICIAL Nº 151 DEL 06 DE AGOSTO DEL 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

CIRCULAR Nº 126-2008

ASUNTO:              Requisitos y condiciones establecidos de acuerdo con la Ley de Protección al Trabajador, para la concesión de beneficios del Fondo de Capitalización laboral y Regímenes de Pensiones Complementarios obligatorio y voluntario.

A LAS AUTORIDADES QUE ATIENDEN MATERIA LABORAL

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior, en sesión Nº 49-08, celebrada 01 de julio de 2008, artículo LVII, dispuso hacer de conocimiento de las autoridades judiciales, el informe PJ-10, elaborado por la Superintendencia de Pensiones, sobre los “Requisitos y condiciones establecidos de acuerdo con la Ley de Protección al Trabajador, para la concesión de beneficios del Fondo de Capitalización laboral y Regímenes de Pensiones Complementarios obligatorio y voluntario”, que literalmente dice:

“I. Naturaleza Jurídica de las Operadoras de Planes de Pensiones.

El artículo 2 inciso i) de la Ley Nº 7983 (Ley de Protección al Trabajador), define las Operadoras de Pensiones, como aquellas “entidades encargadas de administrar las aportes, constituir y administrar fondos de capitalización laboral y fondos de pensiones correspondientes al Régimen Complementario de Pensiones y los beneficios correspondientes, conforme a las normas de esta ley”.

De conformidad con el artículo 30 de la ley supra citada, las Operadoras de Pensiones Complementarias o de Fondos de Capitalización Laboral son personas jurídicas de derecho privado o de capital público, constituidas como sociedades anónimas para administrar de forma exclusiva los fondos de pensiones, los planes respectivos y los fondos de capitalización laboral, sujetas a los requisitos, las normas y los controles previstos en dicha ley y sus reglamentos.

En ese sentido, la Operadora es una sociedad anónima sujeta a la Ley N° 7983, cuyo acto constitutivo no se limita a su creación como sociedad anónima sino que está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos adicionales impuestos por la naturaleza especialísima de su objeto social y al acto de autorización emitido por la Superintendencia de Pensiones. En el desempeño cotidiano de su actividad debe sujetarse a los requisitos que se establezcan por parte de la Superintendencia, lo cual se justifica no sólo para preservar la estabilidad y solvencia de las operadoras y del sistema financiero, sino ante todo en resguardo de los intereses y derechos de los trabajadores.

II. Fondo de Capitalización Laboral.

El Fondo de Capitalización Individual (FCL) está constituido por aportes mensuales del patrono en beneficio del trabajador. La capitalización es un sistema en el que “Cada afiliado posee una cuenta individual donde deposita sus cotizaciones provisionales, las cuales se van acumulando por las sucesivas contribuciones y por rentabilidad que generan las Inversiones de estos Fondos por parte de las Administradoras”[1].

Como se desprende de lo anterior, el sistema es fundamentalmente de acumulación de recursos, que serán administrados por el gestor, con el fin de incrementarlos y entregarlos después de transcurrido el plazo que estipule la legislación vigente. En el caso del FCL, el trabajador puede disponer de los recursos en forma independiente del Fondo Obligatorio de Pensión, aunque a éste último fondo se destina el 50% de los aportes del FCL una vez al año.

Respecto del Fondo de Capitalización Laboral, la Ley Nº 7983 dispone en sus artículos 3 y 6, lo siguiente:

“Artículo 3º—Creación de fondos de capitalización laboral

Todo patrono, público o privado aportará, a un fondo de capitalización laboral, un tres por ciento (3%) calculado sobre el salario mensual del trabajador. Dicho aporte se hará durante el tiempo que se mantenga la relación laboral y sin límite de años.

   Para el debido cumplimiento de esta obligación por parte de la Administración Pública, ningún presupuesto público, ordinario ni extraordinario, ni modificación presupuestaria alguna podrá ser aprobado por la Contraloría General de la República, si no se encuentra debidamente presupuestado el aporte aquí previsto. El Ministro de Hacienda estará obligado a incluir, en los proyectos de ley de presupuesto nacional de la República, los aportes previstos en este artículo. Se prohíbe la subejecución del presupuesto en esta materia.

   Del aporte indicado en el párrafo primero, las entidades autorizadas indicadas en el artículo 30 deberán trasladar anualmente o antes, en caso de extinción de la relación laboral, un cincuenta por ciento (50%) para crear el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en las condiciones establecidas en esta ley.

El restante cincuenta por ciento (50%) del aporte establecido y los rendimientos serán administrados por las entidades autorizadas, como un ahorro laboral conforme a esta ley.

Artículo 6º—Retiro de recursos.

El trabajador o sus causahabientes tendrán derecho a retirar los ahorros laborales acumulados a su favor en el fondo de capitalización laboral, de acuerdo con las siguientes reglas:

a)  Al extinguirse la relación laboral, por cualquier causa, el trabajador lo demostrará a la entidad autorizada correspondiente para que ésta, en un plazo máximo de quince días, proceda a girarle la totalidad del dinero acumulado a su favor.

b)  En caso de fallecimiento, deberá procederse según el artículo 85 del Código de Trabajo.

c)  Durante la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a retirar el ahorro laboral cada cinco años”.

Igual disposición encontramos en el artículo 98 del “Reglamento de apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los Fondos de Pensiones, Capitalización Laboral y Ahorro Voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador” (en adelante el Reglamento) el cual establece lo siguiente:

“Artículo 98.—De los retiros del Fondo de Capitalización Laboral.

El trabajador tendrá derecho a retirar los ahorros laborales acumulados y sus rendimientos a su favor en este Fondo, de acuerdo con las siguientes reglas:

a)  Al extinguirse la relación laboral por cualquier causa. En estos casos, el trabajador deberá presentar solicitud de retiro ante la entidad autorizada con su identificación y con un documento extendido por el patrono, en el que conste la fecha a partir de la cual se produjo el cese de la relación laboral.

b)  Al existir una incapacidad total y permanente. El afiliado deberá presentar solicitud ante la entidad autorizada con su identificación y la constancia de incapacidad emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social.

c)  Al transcurrir cinco años en una misma relación laboral. En este caso, el trabajador podrá presentar ante la entidad autorizada la solicitud correspondiente. Si el retiro se efectúa en fecha posterior, el monto a retirar incluirá los intereses correspondientes.

En todos los casos anteriores, la Entidad Autorizada deberá girar los fondos a favor del afiliado en un plazo máximo de quince días hábiles.

d)  En caso de fallecimiento del trabajador, en cuyo caso se procederá según el artículo 85 del Código de Trabajo”.

De acuerdo con lo señalado, la normativa aplicable es clara al definir, taxativamente, las tres circunstancias bajo las cuales el trabajador o sus causahabientes pueden retirar el ahorro acumulado en el fondo de capitalización laboral, a saber:

a)  Al extinguirse la relación laboral por cualquier causa.

b)  En caso de fallecimiento del trabajador y

c)  Cada cinco años, durante la permanencia de la relación laboral.

Cada uno de los tres incisos de dicho artículo hace referencia a uno de estos supuestos, según se observa claramente en el texto antes trascrito. Igual disposición está contenida en el artículo 98 del Reglamento, al disponer que el trabajador tendrá derecho a retirar los ahorros laborales acumulados y los rendimientos a su favor en este Fondo, al extinguirse la relación laboral por cualquier causa; al transcurrir cinco años en una misma relación laboral y en caso de fallecimiento del trabajador.

En cuanto al último caso señalado en el párrafo anterior, resulta procedente la interposición de un proceso de consignación de prestaciones de trabajador fallecido, para que se determine el derecho de sus causahabientes. Ello, de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo, lo cual es competencia de los Juzgados de Trabajo.

III.—Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias.

La Ley de Protección al Trabajador define en su artículo 2 inciso d), el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias como el sistema de capitalización individual, cuyos aportes serán registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de Recaudación de la CCSS y administrado por medio de las operadoras elegidas por los trabajadores.

Así, la Ley Nº 7983 establece en el artículo 20 las condiciones por las cuales se puede acceder al Régimen Obligatorio:

“Artículo 20.—Condiciones para acceder los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones.

Los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones se obtendrán una vez que el beneficiario presente, a la operadora, una certificación de que ha cumplido con los requisitos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social o del régimen público sustituto al que haya pertenecido. En caso de muerte del afiliado, los beneficiarios serán los establecidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte o el sustituto de este. Cada operadora tendrá un plazo máximo de noventa días naturales para hacer efectivos los beneficios del afiliado. El incumplimiento de esta obligación se considerará como una infracción muy grave para efectos de imponer sanciones.

Cuando un trabajador no se pensione bajo ningún régimen, tendrá derecho a retirar los fondos de su cuenta individual al cumplir la edad establecida vía reglamento, por la Junta Directiva de la CCSS. En este caso, los beneficios se obtendrán bajo las modalidades dispuestas en este capítulo. No obstante, la Junta Directiva de la CCSS podrá establecer un monto por debajo del cual puede optarse por el retiro total”.

Una disposición similar encontramos en el Reglamento de cita, en su artículo 70, el cual indica:

“Artículo 70.—De los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias.

Los beneficios de este Régimen se obtendrán una vez que el afiliado presente a la Operadora, una certificación de que ha cumplido con los requisitos del Régimen de invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social o del régimen sustituto al que pertenece”.

De acuerdo con lo anterior, los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se disfrutarán cuando el afiliado presente ante la Operadora de Pensiones una certificación emitida por la instancia correspondiente y competente, de que cumple con los requisitos del régimen de invalidez, vejez y muerte administrado por la CCSS o por el régimen sustituto al que pertenezca, para acceder a los beneficios.

Por otra parte, en el caso que un trabajador no se pensione por ningún régimen, la Ley de Protección al Trabajador señala en el segundo párrafo del artículo 20 citado, que dicho trabajador tiene derecho a retirar los fondos de su cuenta al cumplir la edad establecida por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).

En ese sentido, la Junta Directiva de la CCSS mediante al artículo 21 de la sesión N° 7620, celebrada el 7 de febrero del 2002, acordó fijar la edad de 65 años para que un afiliado retire sus recursos de la pensión complementaria obligatoria, lo anterior si dicho trabajador no ha consolidado ningún derecho en el primer pilar. Dicho acuerdo firme establece en lo conducente:

Artículo 21

Por tanto, la Junta Directiva, con base en las consideraciones precedentes acuerda:

(...)

Acuerdo tercero: en lo que concierne a la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley de Protección al Trabajador, definir la edad de 65 años como la edad a la cual un afiliado podrá retirar los recursos de la pensión complementaria obligatoria, si no ha consolidado ningún derecho en el régimen de adscripción del primer pilar.

Asimismo, se dispone que esos recursos se devolverán en forma de una pensión complementaria o de una devolución total. Es decir, si la persona ha aportado ciento veinte cuotas o más se le devolverían los recursos como una pensión complementaria vitalicia. Ello siempre y cuando esa pensión alcance el monto de la canasta básica personal alimentaria. En el caso de que del afiliado haya aportado menos de ciento veinte cuotas se le devolverán todos los recursos de una sola vez...”.

Ahora bien, si el trabajador fallece y no hay beneficiarios designados, el artículo 101 del Reglamento, señala en lo conducente:

“Artículo 101.—De los causahabientes

En caso de muerte de un afiliado al Régimen Obligatorio de Pensión Complementaria los beneficiarios que tendrán derecho son los que reglamentariamente determine la Caja Costarricense de Seguro Social o la Junta del Régimen sustituto.

Los beneficios a los cuales podrán acogerse los causahabientes determinados con base en lo dispuesto en el párrafo anterior serán los establecidos en la Sección I del Capítulo VIII y en las mismas proporciones que haya determinado la Caja Costarricense de Seguro Social o la Junta del Régimen sustituto.

En caso de inexistencia de beneficiario alguno de conformidad con lo indicado en los párrafos anteriores, se procederá de la siguiente manera:

a.   Si el beneficiario o beneficiarios designados por el afiliado son mayores de veinticinco años podrán retirar la totalidad de los recursos.

b.  Si el beneficiario o beneficiarios designados por el afiliado son menores de veinticinco años deberán acogerse a una renta permanente o a un retiro programado, hasta cumplir veinticinco años de edad. Cualquier remanente existente al cumplir la condición de edad, aplicará lo señalado en el párrafo anterior”.

En ese sentido, si el trabajador fallecido no tiene beneficiarios designados, la Superintendencia de Pensiones regula el particular mediante el acuerdo SP-A-039, de las quince horas del seis de noviembre de dos mil tres, el cual al respecto establece:

“...2) Por ser derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte, los fondos acumulados en el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias por el trabajador fallecido, caso de inexistencia simultánea de beneficiarios, según las disposiciones del régimen básico de que se trate, así como de inexistencia simultánea de beneficiarios designados por el afiliado, podrán transmitirse mediante sucesión legítima o testamentaria...”.

Así las cosas, cuando el trabajador fallece y no existe designación expresa de beneficiarios, deberá realizarse un trámite de sucesión legítima o testamentaria. Al respecto el Código Civil (artículo 520 y siguientes) y el Código Procesal Civil (artículo 899 y siguientes) señalan no solo en qué consiste un proceso de sucesión sino además el trámite que los interesados deben seguir ante el Poder Judicial para tal efecto.

Nótese que el Acuerdo de cita, no establece que la sucesión debe ser judicial, por lo cual, existe la posibilidad que la misma se lleva a cabo mediante la vía notarial. Así las cosas, el artículo 129 del Código Notarial brinda la opción para realizar dicha sucesión, a saber:

“Artículo 129.—Competencia material

Los notarios públicos podrán tramitar sucesiones testamentarias y ab intestato, adopciones, localizaciones de derechos indivisos sobre fincas con plano catastrado, informaciones de perpetua memoria, divisiones de cosas comunes, en forma material o mediante la venta pública, distribución del precio, deslindes y amojonamientos y consignaciones de pago por sumas de dinero.

El trámite de esos asuntos ante notario será optativo y solo podrán ser sometidos al conocimiento de esos funcionarios cuando no figuren como interesados menores de edad ni incapaces”.

Como puede observarse, dicho artículo del Código Notarial faculta a los notarios a tramitar en sus notarías, sucesiones legítimas o “ab intestato”, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos o condiciones. Estas condiciones son básicamente que en el proceso no existan menores de edad ni incapaces interesados y que no exista conflicto o contención.

IV.—Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias.

En relación con este Régimen, resultan de relevancia las condiciones necesarias para el retiro de los recursos por parte de los afiliados o sus beneficiarios. La normativa aplicable a los Fondos de Pensión Voluntarios establece que para acceder a los beneficios de este Régimen debe cumplirse con las condiciones contractuales o ante las contingencias de invalidez, enfermedad terminal o muerte. Para el eventual retiro anticipado de los recursos, se establecen las condiciones particulares, específicamente en los artículos 21 y 73 de la Ley de Protección al Trabajador, así como el artículo 99 del Reglamento, los cuales se transcriben en lo que interesa:

“Artículo 21.—Condiciones para acceder a los beneficios del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias

Las prestaciones derivadas del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias se disfrutarán de acuerdo con los contratos, pero no antes de que el beneficiario cumpla cincuenta y siete años de edad, excepto en caso de invalidez o enfermedad terminal, calificado por la CCSS o en caso de muerte (...).

Artículo 73.—Devolución de incentivos por retiro anticipado

El afiliado al Régimen Voluntario que no se encuentre en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 21 de la presente ley, podrá realizar un retiro anticipado, total o parcial, de los recursos acumulados en su cuenta de ahorro voluntario. Para retirar deberá haber cotizado durante al menos sesenta y seis meses y también deberá cancelar al Estado los beneficios fiscales creados por esta ley.

Para calcular el porcentaje por devolver, el afiliado deberá cumplir con ambos requisitos de edad y en las cotizaciones mínimas, de conformidad con la siguiente tabla 1. De cumplir solo uno de los requisitos, se utilizará el requisito en el cual el porcentaje de devolución sea el más alto.

El afiliado, la operadora y la Dirección General de Tributación brindarán a la Superintendencia la información necesaria para calcular el monto de los beneficios finales que le corresponderá recibir al afiliado. La Superintendencia será la responsable de llevar el registro, informar a la operadora el monto que deberá deducir de la cuenta del afiliado y trasladar a la Dirección General de Tributación, así como a las entidades receptoras de las cargas sobre la planilla.

TABLA 1

  Edad mínima del   Número mínimo de     Porcentaje de los incentivos

         afiliado                 cotizaciones                         por devolver

      Menos de 48              Menos de 66                                100%

48                                66                                        90%

49                                72                                        80%

50                                78                                        70%

51                                84                                        60%

52                                90                                        50%

53                                96                                        40%

54                               102                                       30%

55                               108                                       20%

56                               114                                       10%

57                                                                             0%

Artículo 99.—Del retiro anticipado en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias.

El afiliado a este Régimen, menor de 57 años de edad, podrá realizar un retiro anticipado de los recursos acumulados en su cuenta, siempre que haya transcurrido al menos sesenta y seis meses y haya aportado el equivalente a sesenta y seis aportes mensuales.

Las condiciones y el porcentaje del retiro serán definidas en el plan no pudiendo ser mayor a un treinta por ciento del saldo de la cuenta individual cada doce meses. La Operadora de Pensiones liquidará la solicitud de retiro en un lapso no mayor a quince días hábiles. El retiro parcial se podrá efectuar una vez al año debiendo liquidar al afiliado la solicitud en un lapso no mayor de quince días hábiles.

Los contratos que tengan su origen en planes de acumulación autorizados con fundamento en la Ley N° 7523 o el transitorio XV de la Ley N° 7983 podrán realizar retiros según la dispuesto en la Ley vigente al momento de la firma del contrato. A falta de una cláusula contractual que norme el particular se regirán por lo dispuesto en este artículo.

Los planes de beneficio voluntarios que tuvieren una antigüedad mayor a doce meses podrán realizar un retiro anticipado al año. Las condiciones y el porcentaje del retiro serán definidas en el plan de beneficio no pudiendo ser mayor a un veinte por ciento del saldo de la cuenta individual cada doce meses. La Operadora de Pensiones liquidará la solicitud de retiro en un lapso no mayor a quince días hábiles. La renta periódica deberá ser recalculada antes de dicha liquidación”.

En ese sentido, para poder ejercer el retiro anticipado de los recursos, la Ley citada establece básicamente dos requisitos, los cuales son indispensables:

- Haber cotizado, al menos, 66 meses.

- Devolver al Estado los beneficios fiscales recibidos.

Además, como co-requisito del segundo punto indispensable, es cumplir con el requerimiento de edad, tal y como lo señala la ley supra citada. En consecuencia con lo anterior, solo con dichas condiciones y requisitos es que podría realizarse algún tipo retiro de los recursos en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias.

Ahora bien, si el afiliado al Régimen Voluntario fallece, pero ha dejado mención en el contrato los beneficiarios, simplemente, éstos deberán demostrar el fallecimiento de quien fuese afiliado en su momento y su identidad ante la respectiva Operadora de Pensiones. Lo anterior, para demostrar que quienes están realizando la solicitud corresponden a los beneficiarios señalados en el contrato y de esa forma, realizar el retiro de los recursos. En este caso, es importante destacar que, la Operadora de Planes de Pensiones Complementarias, es quien debe verificar que los documentos aportados y las identidades de los beneficiarios sean verídicos, antes de hacer la entrega respectiva de los recursos.

Por otra parte, si el afiliado muere y no dejó mención de beneficiarios en el contrato, quienes consideren que son herederos legítimos, pueden abrir un proceso de sucesión, ya sea testado o “ab intestato” (sobre el particular, véase el punto III que habla sobre el tema de las sucesiones en el Código Civil y Notarial), mediante el cual se determine quiénes son los herederos y de esa forma, se llegue a determinar quiénes pueden hacer el retiro de los recursos del afiliado fallecido.

En ese sentido el artículo 572 del Código Civil señala el tema de los herederos legítimos, a saber:

“Artículo 572.—

Son herederos legítimos:

1)  Los hijos, los padres y el consorte, o el conviviente en unión de hecho con las siguientes advertencias:

a)  No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente separado de cuerpos si él hubiere dado lugar a la separación. Tampoco podrá heredar el cónyuge separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el causante durante la separación de hecho;

b)  Si el cónyuge tuviere gananciales, sólo recibirá lo que a éstos falta para completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos; y

c)  En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el padre sólo heredará cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o con el de la madre y a falta de ese consentimiento, si le hubiere suministrado alimentos durante dos años consecutivos por lo menos.

d)  El conviviente en unión de hecho sólo tendrá derecho cuando dicha unión se haya constituido entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraer matrimonio y se haya mantenido una relación pública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión.

2)  Los abuelos y demás ascendientes legítimos. La madre y la abuela por parte de madre, aunque sean naturales, se considerarán legítimas, lo mismo que la abuela natural por parte de padre legítimo;

3)  Los hermanos legítimos y los naturales por parte de madre;

4)  Los hijos de los hermanos legítimos o naturales por parte de madre y los hijos de la hermana legítima o natural por parte de madre;

5)  Los hermanos legítimos de los padres legítimos del causante y los hermanos uterinos no legítimos de la madre o del padre legítimo; y

6)  Las Juntas de Educación correspondientes a los lugares donde tuviere bienes el causante, respecto de los comprendidos en su jurisdicción.

Si el causante nunca hubiere tenido su domicilio en el país, el juicio sucesorio se tramitará en el lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes.

Las Juntas no tomarán posesión de la herencia sin que precedo resolución que declare sus derechos, en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles”.

Así las cosas, cuando el trabajador fallece y no existe una designación expresa en cuanto a los beneficiarios, debe realizarse un trámite de sucesión legítima o testamentaria. Tal y como se mencionó líneas atrás en el punto III (referente al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias), la normativa aplicable para estos casos en el Régimen Voluntario es el Código Civil (artículo 520 y siguientes) y el Código Procesal Civil (artículo 899 y siguientes) que señalan no solo en qué consiste un proceso de sucesión sino además el trámite que los interesados deben seguir ante el Poder Judicial para tal efecto. De igual forma la aplicación del artículo 129 del Código Notarial, establece la opción de realizar dicha sucesión mediante notaría pública.

San José, 25 de julio de 2008.

                                                                         Lic. Silvia Navarro Romanini

1 vez.—(71763)                                                     Secretaria General

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

TERCERA PUBLICACIÓN

ASUETO CONCEDIDO A LOS SERVIDORES QUE LABORAN

EN LAS OFICINAS JUDICIALES DEL CANTÓN CENTRAL

DE LA PROVINCIA DE CARTAGO

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del Cantón Central de la provincia de Cartago, permanecerán cerradas durante el día veintinueve de octubre del dos mil ocho, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho cantón.

San José, 22 de julio del 2008.

                                                                                                                                                                             Luis Barahona Cortés,

(70753)                                                                                                                                                                  Subdirector Ejecutivo

SEGUNDA PUBLICACIÓN

ASUNTO:    asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de Turrialba de la provincia de Cartago.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de Turrialba de la provincia de Cartago, permanecerán cerradas durante el día catorce de agosto del dos mil ocho, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho cantón.

San José, 29 de julio del 2008.

                                                                                                                                                                             Luis Barahona Cortés

(71162)                                                                                                                                                                  Subdirector Ejecutivo

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO   Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de San Ramón de la provincia de Alajuela.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de San Ramón de la provincia de Alajuela, permanecerán cerradas durante el día primero de setiembre del dos mil ocho, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho cantón.

San José, 30 de julio del 2008

                                                                                                                                                                             Luis Barahona Cortés

(72140).                                                                                                                                                                 Subdirector Ejecutivo

SALA CONSTITUCIONAL

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las once horas quince minutos del veintidós de julio del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 08-004584-0007-CO interpuesta por María Mayela Quesada Rodríguez, para que se declare inconstitucional el artículo 628 del Código Procesal Civil, por estimarlo contrario a los artículos 32, 41 y 51 de la Constitución Política. La norma se impugna en cuanto lesiona el principio de justicia pronta y cumplida -artículo 41 de la Constitución Política- ya que al tratarse de una revisión, en sentido estricto, de un procedimiento cuyo pronunciamiento resulta trascendente para el destino del asunto sobre el cual ha recaído sentencia, al abrir la posibilidad de someter a discusión nuevamente lo ya debatido, por un procedimiento cuyo núcleo fáctico ajeno a lo discutido afecta directamente la situación jurídica ya establecida. La norma impugnada, continúa, permite que la decisión que viene a resolver el punto lo sea en única instancia y sin posibilidad ninguna de ser examinado lo decidido. Estima que también hay una violación al debido proceso y al derecho de  defensa -artículo 39 de la Constitución Política-, por cuanto resulta injusto y arbitrario un procedimiento cuya estructura no permita someter al control de legalidad la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, al no dotar siquiera la posibilidad de un recurso de revocatoria, que permita rebatir lo resuelto, aspecto que paradójicamente sí cuentan articulaciones o procedimientos de mucho menor importancia. Asimismo, continúa, se produce una violación al principio de doble instancia -artículo 32 de la Constitución Política- al ser la revisión un procedimiento y no un recurso cuyo pronunciamiento en única instancia y sin la dotación de medio de impugnación alguno, somete al usuario de la administración de justicia a una dictadura del órgano jurisdiccional. Manifiesta que la norma lesiona el principio de seguridad jurídica, toda vez que lo resuelto, de ser declarado con lugar, vendría a socavar un fallo judicial que ha adquirido firmeza y aún así, corta de plano cualquier alegato que venga a solventar cualquier error de apreciación en el asunto de controversia. Afirma que también lesiona el principio constitucional a la protección de los derechos de la niñez -artículo 51 de la Constitución Política-, por cuanto al encontrarse inserta en un código cuyo rito regula los procedimientos referidos a conflictos eminentemente patrimoniales, deja de lado la obligada tutela, al no conceder un medio de impugnación cuando lo resuelto en el procedimiento de revisión va en contra del interés superior del menor, contemplado también en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos de Niño. Por último, continúa, lesiona el principio de razonabilidad, toda vez que por sus implicaciones ya vistas, resulta ilógica, arbitraria y contradictoria, con un sistema procesal equilibrado y justo, como forma de efectiva tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, si no únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 23 de julio del 2008

                                                                    Marlin Arguedas Aguilar

(71768)                                                                           Secretaria a. í.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las ocho horas veinticinco minutos del veinticinco de julio del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 08-007053-0007-CO interpuesta por Rafael Ángel Villalta Fernández contra los artículos 1 y 5 inciso a) de la Ley número 7605 del dos de mayo de mil novecientos noventa y seis. Afirma el accionante que dichas normas son contrarias al orden constitucional por vulnerar los principios de irretroactividad de la ley y violar el derecho de pensión por conculcación al derecho de pertenencia al régimen. Señala que es claro que la entrada en vigencia de la Ley 7605 derogó el régimen de pensiones de los diputados, regulado en el capítulo IV de la Ley 7302. Mas no le bastó al legislador derogar un capítulo de una Ley anterior, en este caso, la 7302, si no que estableció una adscripción obligatoria para los diputados y ex diputados, que habían servido como tales en períodos anteriores y que en ese momento ejercían el cargo, impidiéndoles de esa manera poder acogerse a las disposiciones de la Ley anterior número 148 del veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y tres. de no haberse combinado la derogatoria del capítulo IV de la Ley número 7302 con la disposición contenida en el artículo 1 sobre afiliación obligatoria a la Caja Costarricense de Seguro Social, los diputados y ex diputados podrían haberse acogido entonces, en respeto de sus derechos de pertenencia anteriores, a las disposiciones del artículo 13 de la Ley número 148, manteniéndose así dentro de un régimen jurídico de pensiones que había sido creado en su momento para tutelar a un colectivo determinado de ciudadanos. Esto denota que no se está ante una simple modificación de un régimen de pensiones, como ha sido lo usual en la historia legislativa reciente del país, incluyendo lo sucedido con la Ley 7302, si no ante una eliminación radical y absoluta de un régimen jurídico, lo cual no podía hacerse, evidentemente, prescindiendo de los derechos adquiridos de las personas que ya habían obtenido un derecho de pertenencia al régimen que se estaba aboliendo. Lo que resulta a la postre arbitrario e inconstitucional no es la virtud de los artículos 1) y 5) de la Ley 7605 de derogar un régimen de pensiones con efectos “ex nunc”; el cuestionamiento más bien versa sobre la falta de dimensionamiento en el tiempo de los efectos de la nueva ley, en particular, de las disposiciones derogatorias que recogen sus artículos primero y quinto. Los artículos 1) y 5) violan el principio de irretroactividad de las normas y conculcan un derecho adquirido antes de la entrada en vigencia de dicha normativa: el derecho de pertenencia al régimen de pensiones de los diputados regulado en el capítulo IV de la Ley 7302. La aplicación retroactiva de los artículos 1 y 5 de la Ley 7605, sin ningún dimensionamiento en el tiempo y con un alcance erga omnes, que dispuso la anulación del régimen de pensiones de los diputados, conlleva una limitación desproporcionada e irrazonable del derecho a la jubilación de todo el grupo de personas que antes de la entrada en vigencia de la ley, tenían ya consolidado el derecho de pertenencia al régimen de pensión de los diputados de la Ley 7302. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, si no únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 29 de julio del 2008

                                                                      Gerardo Madriz Piedra

(71769)                                                                              Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las once horas quince minutos del veinticuatro de julio del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 08-008518-0007-CO interpuesta por Óscar López Arias, para que se declaren inconstitucionales los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 29 inciso f) y 136 inciso c) de la Ley General de la Administración Pública así como los acuerdos del Consejo de Gobierno que constan en el artículo 2 de la sesión ordinaria número 85 del 2 de abril y primero y segundo, de la sesión número 92 del 18 de abril, ambas fechas del 2008, por estimarlos contrarios a los artículos 11, 121 inciso 14) y 147 de la Constitución Política. Las normas se impugnan por otorgar al Consejo de Gobierno la posibilidad de separarse de los dictámenes de la Procuraduría General de la Republica. El artículo 147 de la Constitución Política, establece de manera taxativa las atribuciones específicas del Consejo de Gobierno y no existe en la Constitución norma alguna que habilite al Poder Legislativo para ampliar tales funciones a través de una ley ordinaria. En cuanto a los acuerdos de gobierno, se impugnan por haber sido dictados con fundamento en atribuciones inconstitucionales. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, si no únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 24 de julio del 2008

                                                                    Marlin Arguedas Aguilar

(71770)                                                                           Secretaria a. í.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las once horas quince minutos del treinta de julio del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 08-009127-0007-CO interpuesta por Marco F. Feoli Villalobos en su condición de defensor público, para que se declaren inconstitucionales los artículos 22, 25 y 27 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, número 8589 del treinta de mayo del dos mil siete. Refiere el accionante que las normas cuestionadas establecen una serie de tipos penales que violentan los principios de legalidad y tipicidad penal, que constituyen una garantía para todas las personas, de que cualquier conducta que se repute como delictiva debe estar claramente descrita en una figura penal. Se infringe de esa forma, lo dispuesto en los artículos 28, 37, 39, 40 y 41 de la Constitución Política; 5.2, 7.2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3, 5, 11 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, si no únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 30 de julio del 2008

                                                                      Gerardo Madriz Piedra

(71771)                                                                              Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las once horas treinta minutos del diecisiete de julio del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 08-004962-0007-CO interpuesta por Edwin Duartes Delgado, para que se declare inconstitucional el artículo 220 bis inciso c) de la Ley General de Aduanas. La norma dispone: “Artículo 220 bis. Falsedad de la declaración aduanera y otros delitos de tipo aduanero. Será reprimido con prisión de dos meses a tres años: (…) c) Quien transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía introducida al país eludiendo el control aduanero”. Estima que la norma es contraria a los artículos 33, 39 y 41 de la Constitución Política. El artículo se impugna en cuanto viola los principios de proporcionalidad y culpabilidad. El primero pues contiene una sanción penal elevada por una conducta que puede ser, en muchos casos, insignificante. La norma no establece el monto a partir del cual se hace la gradación de la sanción. El artículo 211 de la misma Ley que regula una situación de hecho muy similar, dispone que la diferencia entre multa e infracción penal es una suma de dinero determinada, mientras la norma impugnada no establece el valor de la mercadería a partir de la cual la conducta se considera delito. También viola el principio de culpabilidad pues la sanción es igual a la de otras infracciones contenidas en la Ley General de Aduanas. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la pena debe guardar proporción con el bien jurídico tutelado y el grado de culpabilidad con que actuó el sujeto, principios con los que esta norma no cumple. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, si no únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 18 de julio del 2008

                                                                    Marlin Arguedas Aguilar

(71772)                                                                           Secretaria a. í.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las catorce horas veinticinco minutos del quince de julio del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 08-007188-0007-CO interpuesta por Berny Ramírez Morales, para que se declare inconstitucional el artículo 3 del “Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte” de la Caja Costarricense de Seguro Social, específicamente en cuanto señala “En el caso de pensiones por invalidez o sobrevivientes, proceden las mismas siempre y cuando el asegurado o beneficiarios no tengan trámite ni reciban pago de prestaciones en dinero en virtud de incapacidades, ya sean temporales o permanentes o bien rentas, producto de su cobertura en el seguro de riesgos profesionales, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 4, 18 y 193 del Código de Trabajo, así como cuando se trate de un accidente de tránsito regulado por la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, la contingencia de la invalidez será asumida por la Caja una vez que se agote el monto de la póliza correspondiente; aspectos que serán demostrados por documento oficial emitido por el Instituto Nacional de Seguros. Lo anterior con fundamento en el artículo 73 de la Constitución Política de la República.” La norma se impugna en cuanto, en criterio del accionante, violenta el derecho a la seguridad social, el principio de razonabilidad, la dignidad humana y excede la potestad reglamentaria de la CCSS al establecer una limitación al acceso a la pensión por invalidez, afectando a personas discapacitadas que cumplan con todos los requisitos establecidos, pero que reciben indemnización por seguros de riesgos profesionales o seguros en materia de tránsito, en cuanto indica que se debe agotar la póliza correspondiente para que la CCSS proceda a brindar la pensión por invalidez. Añade que la CCSS, aunque es una institución creada directamente en la Constitución y con una autonomía superior de autorregulación y reglamentación, no tiene la capacidad legal de modificar mediante reglamento un derecho fundamental como lo es el de pensión. La norma impugnada establece una limitación irrazonable a los asegurados por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, a acceder a la pensión, si reciben algún tipo de indemnización económica por una póliza de riesgos profesionales o por póliza vehicular. Considera que la norma evidentemente no valoró la diferencia entre las pólizas de seguros por riesgos del trabajo y un régimen de seguridad social, haciendo una analogía entre los mismos, cuando son diferentes entre sí. En casos en que se percibe indemnización por parte del INS, no se da una valoración de la situación económica general de la familia, o de las obligaciones del asegurado, al no existir una responsabilidad social de parte del Instituto, dejando económicamente vulnerable a todo el núcleo familiar, base de nuestra sociedad. Considera el accionante que es perjudicado por la limitación inconstitucional que ha creado la norma impugnada, por cuanto es una persona que cumplió con todos los requisitos de cuotas y años y aun así le es negada la pensión. Es violatorio del principio de reserva de ley que la CCSS modifique un derecho fundamental sin tener la potestad legal. Es inconstitucional que la norma impugnada prive de una vida digna al accionante, al dejarlo sin la posibilidad económica de garantizarse el sustento él y su familia, dejándolo expuesto a sufrimientos innecesarios. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo -claro está- que se trate de normas que se deba aplicar durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala, esta publicación no suspende la vigencia de la norma cuestionada en general, si no únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 18 de julio del 2008

                                                                Marlin Arguedas Aguilar

(71773)                                                                           Secretaria a. í.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las ocho horas cuarenta minutos del diecisiete de julio del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 08-007528-0007-CO interpuesta por Mariano Castillo Bolaños, para que se declare inconstitucional el artículo 48 inciso 7 del Código de Familia, por estimarlo contrario a los artículos 10, 33, 51, 53 de la Constitución Política, y de los artículos 1 y 17 inciso 4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. La norma se impugna en cuanto el accionante considera que éstas privan contra la libertad de las personas de rehacer su vida, al imponer una limitante a la voluntad de las partes para divorciarse por mutuo consentimiento si no han transcurrido 3 años de matrimonio, lo cual se aplica también a la separación por mutuo consentimiento. Asimismo, manifiesta que la norma impugnada priva a las personas de rehacer su vida, obligadas a una unión que no existe al no desear continuar con el vínculo matrimonial. Alega que no existe base razonable, para dictar esos plazos, atentando contra la dignidad humana, no se debe violentar el derecho a divorciarse por el hecho de no cumplir un requisito injusto, que unos tendrán y otros no, contrarios al artículo 33 de la Constitución Política, atentando contra la libertad de rehacer su vida, y atentando con lo dispuesto en los artículos 1 y 17 inciso 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además considera que se obliga a una unión que ya no existe al no desear continuar con el vínculo matrimonial, lo que lograría exponer a la mujer a posibles agresiones. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, si no únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 17 de julio del 2008

                                                                Marlin Arguedas Aguilar

(71774)                                                                           Secretaria a. í.

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER

Que en proceso disciplinario número 02-000238-627-NO, establecido por Luis Enrique Trejos Zamora contra Jorge Arturo Quirós García, cédula número 6-138-210, este Juzgado mediante sentencia número 00425-06 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de octubre del dos mil seis, dispuso imponerle al licenciado Quirós García, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, que se mantendrá hasta que deposite en la cuenta de este Despacho, la suma de cuarenta mil colones. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 02 de julio del 2008.

                                                              Lic. Juan Federico Echandi Salas

1 vez.—(71165)                                                             Juez

Que en el proceso disciplinario notarial Nº 05-000184-627-NO, de Maximiliano Martínez Camacho contra Iván Alfonso Aguilar Zúñiga, este Juzgado mediante resolución Nº 00761-07 de las trece horas diez minutos del dieciséis de noviembre del dos mil siete dispuso imponerle al notario público Lic. Iván Alfonso Aguilar Zúñiga, cédula de identidad número 01-0640-0604 la sanción disciplinaria de tres años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 22 de julio del 2008

                                                              Lic. Juan Federico Echandi Salas

1 vez.—(71166)                                                             Juez

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HACE SABER:

TERCERA PUBLICACIÓN

Al Licenciado Enrique Solís Araya hace saber que esta Dirección, en resolución número 01126-2008, dictada a las diez horas treinta minutos del catorce de julio del dos mil ocho, en lo que interesa, dispuso: “Resultando (...) Considerando (...) Por tanto: De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se Decreta la inhabilitación del notario público Enrique Solís Araya, cédula dos-doscientos setenta y seis-cuatrocientos sesenta y cuatro, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial. Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Asimismo, deberá depositar su tomo de protocolo en uso, en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Expediente Nº 07-000358-0624-NO.

San José, 14 de julio del 2008

                                                                   Lic. Roy Jiménez Oreamuno

(69199)                                                                      Director a. í

Al Licenciado Roberto Montero Poltronieri, hace saber que esta Dirección, en resolución número 01100-2008, dictada a las nueve horas treinta y cinco minutos del catorce de julio del dos mil ocho, en lo que interesa, dispuso: “Resultando (...) Considerando (...) Por tanto: De conformidad con lo dispuesto por los numerales 13 inciso b), 24 inciso e) y 140 del Código Notarial, se Decreta la inhabilitación del notario público Roberto Montero Poltronieri, cédula número uno-ciento diecinueve-trescientos treinta y uno, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial. Se concede el plazo de ocho días a la citada profesional, para que mediante prueba idónea desvirtúe lo constatado por esta Dirección y que generó su inhabilitación. Transcurrido el plazo antes indicado, sin que se hubiere acreditado la inexistencia del impedimento para el ejercicio del notariado, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial; asimismo, deberá depositar el fedatario su tomo de protocolo en uso, en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares Notifíquese por medio de edicto al licenciado Roberto Montero Poltronieri. Expediente Nº 07-000358-0624-NO.

San José, 14 de julio del 2008

                                                                   Lic. Roy Jiménez Oreamuno

(69202)                                                                      Director a. í

Al Licenciado Sergio Arturo Mora Leiva hace saber que esta Dirección, en resolución número 01099-2008, dictada a las nueve horas treinta minutos del catorce de julio del dos mil ocho, en lo que interesa, dispuso: “Resultando (...) Considerando (...) Por tanto: De conformidad con lo dispuesto por los numerales 13 inciso b), 24 inciso e) y 140 del Código Notarial, se Decreta la inhabilitación del notario público Sergio Arturo Mora Leiva, cédula número uno-ochocientos doce-quinientos treinta y tres, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial. Se concede el plazo de ocho días a la citada profesional, para que mediante prueba idónea desvirtúe lo constatado por esta Dirección y que generó su inhabilitación. Transcurrido el plazo antes indicado, sin que se hubiere acreditado la inexistencia del impedimento para el ejercicio del notariado, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial; asimismo, deberá depositar el fedatario su tomo de protocolo en uso, en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares Notifíquese por medio de edicto al licenciado Sergio Arturo Mora Leiva. Expediente Nº 07-000358-0624-NO.

San José, 14 de julio del 2008

                                                                   Lic. Roy Jiménez Oreamuno

(69203)                                                                      Director a. í

A la Licenciada Jacqueline Mata Pizarro hace saber que esta Dirección, en resolución número 01097-2008, dictada a las nueve horas veinte minutos del catorce de julio del dos mil ocho, en lo que interesa, dispuso: “resultando (...) Considerando (...) Por tanto: De conformidad con lo dispuesto por los numerales 13 inciso b), 24 inciso e) y 140 del Código Notarial, se Decreta la inhabilitación de la notaria pública Jacqueline Mata Pizarro, cédula número uno-ochocientos veinticuatro-ciento veintitrés, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial. Se concede el plazo de ocho días a la citada profesional, para que mediante prueba idónea desvirtúe lo constatado por esta Dirección y que generó su inhabilitación. Transcurrido el plazo antes indicado, sin que se hubiere acreditado la inexistencia del impedimento para el ejercicio del notariado, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial; asimismo, deberá depositar el fedatario su tomo de protocolo en uso, en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares Notifíquese por medio de edicto a la licenciada Jacqueline Mata Pizarro. Expediente Nº 07-000358-0624-NO.

San José, 14 de julio del 2008

                                                                   Lic. Roy Jiménez Oreamuno

(69204)                                                                      Director a. í

PRIMERA PUBLICACIÓN

Que dentro del Proceso disciplinario por la no presentación o presentación tardía de índices notariales, tramitado bajo el expediente Nº 07-001313-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario José Manuel Venegas Rojas, mediante la resolución de las diez horas diez minutos del veintiuno de julio de dos mil ocho, se dispuso lo que interesa dice: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las diez horas diez minutos del veintiuno de julio de dos mil ocho. De conformidad con el artículo número 161 del Código Procesal Civil, se corrige el error material contenido en la resolución de las trece horas veinte minutos del doce de noviembre de dos mil siete, específicamente a folio 4, en virtud de que debe leerse “para un total de once meses”. Asimismo, vistas las actas de notificación de folios 8, 13 vuelto y 17 vuelto, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución de las trece horas veinte minutos del doce de noviembre de dos mil siete al notario José Manuel Venegas Rojas”. F. Lic. Roy Jiménez Oreamuno, Director a. í. (...) “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las trece horas veinte minutos del doce de noviembre de dos mil siete. Con fundamento en la queja planteada por la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado trece de agosto de dos mil siete, mismo que rola a folio 2, y tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, el notario debe presentar a este despacho, copia del índice con la razón de recibido legible del Archivo Notarial. De lo anterior, se logra cotejar con las copias de entrega de dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección que el notario José Manuel Venegas Rojas, reportado por el Archivo Notarial en el oficio mencionado, no ha presentado los índices de escrituras a saber: Segunda quincena de julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, todas del año dos mil cuatro; ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices no presentados, para un total de XXXX meses, sanción que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar acredite haber presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de ley la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los índices referidos, se tendrá por suspendido al notario José Manuel Venegas Rojas en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele al notario José Manuel Venegas Rojas en la dirección por él reportada en el Registro Nacional de Notarios, del contenido de la presente resolución, personalmente o en su oficina sita en La Garita, frente a la iglesia. Y para ello por medio de la Policía de Proximidad de barrio Mercedes, Atenas de Alajuela”. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora.

San José, 21 de julio del 2008

                                                                     Roy Jiménez Oreamuno

(71167).                                                                   Director a. í.

Que dentro del Proceso disciplinario por la no presentación o presentación tardía de índices notariales, tramitado bajo el expediente Nº 07-001047-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Sergio Jacob Aldi, mediante la resolución de las ocho horas diez minutos del dieciocho de julio de dos mil ocho, se dispuso lo que interesa dice: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas diez minutos del dieciocho de julio de dos mil ocho.- Vistas las actas de notificación visibles a folios 10, 17 y 22, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución de las ocho horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil siete al notario Sergio Jacob Aldi”. F. Lic. Roy Jiménez Oreamuno, Director a. í. (...) “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil siete. Con fundamento en la queja planteada por la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2003, fechado 13 de agosto de 2007, mismo que rola a folio 1 al 03 y 5 frentes, y tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, el notario debe presentar a este despacho, copia del índice con razón de recibido legible del Archivo Notarial. Que al dictado de la presente resolución el notario Sergio Jacob Aldi, no ha presentado ante el Archivo Notarial las quincenas que se dirán: segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre; estas del año 2002; primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, todas estas del 2003; primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda setiembre, primera y segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre , estas del año 2004; primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, estas ultimas del 2005; primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda mayo, primera y segunda junio, primera y segunda de julio, primera y segunda agosto, primera y segunda setiembre, primera y segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, estas del 2006. De lo anterior, se logra cotejar con las copias de entrega de dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección que el notario Sergio Jacob Aldi, reportado por el Archivo Notarial en los oficios mencionados, no ha presentado los índices de escrituras detallados, ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices no presentados, para un total de ciento doce meses, sanción que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar acredite haber presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de ley la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los índices referidos, se tendrá por suspendido al notario Sergio Jacob Aldi en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele al notario Sergio Jacob Aldi en la dirección por el reportada en el Registro Nacional de Notarios como su oficina notarial o casa de habitación, del contenido de la presente resolución, sita 100 al sur, 50 este del Palacio Municipal, Goicoechea, o en su casa de habitación: 300 metros este del cruce de Moravia, para lo cual se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José”. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora. Expediente 07-001047-624-NO.

San José, 18 de julio de 2008

                                                                  Lic. Roy Jiménez Oreamuno

(71168).                                                                   Director, a. í.

Que dentro del proceso de inhabilitación por morosidad al fondo de garantía notarial, se dicto la resolución que literalmente dice: Proceso de Inhabilitación por Morosidad al Fondo de Garantía Notarial Promovido por la Dirección Nacional de Notariado Contra el Notario Jorge Castillo Arias, expediente Nº 08-000217-624-NO; resolución Nº 1164-2008 Dirección Nacional de Notariado. San José, a las diez horas cuarenta minutos del veintidós de julio del dos mil ocho. Proceso de inhabilitación por no pago de cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, iniciado por la Dirección Nacional de Notariado, contra el notario Jorge Castillo Arias, cédula de identidad número 3-221-453. Resultando: 1º—De acuerdo con el estudio de cuotas al fondo de garantía de los notarios públicos, realizado el veintiuno de enero del dos mil ocho, el notario Jorge Castillo Arias adeuda la suma de trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos treinta y dos colones, equivalentes a 52 cotizaciones (folio 1). En atención a lo anterior, se dictó la prevención de pago número 02-08, de las ocho horas diez minutos del veintidós de enero del dos mil ocho, y se confirió al notario el plazo de ocho días a efecto de que se pusiera al día en sus cotizaciones (folios 3 y 4). 2º—Según actas de notificación visibles a folios 7, no se logró notificar al notario Jorge Castillo Arias, en las direcciones reportadas a este despacho como el lugar donde su ubica su oficina y su casa de habitación, por lo cual se le notificó por edicto y éste no se apersonó al proceso. Considerando: Único. El no estar al día en el pago de las cuotas al Fondo de Garantía constituye un impedimento para el ejercicio del notariado; circunstancia que obliga a esta Dirección a inhabilitar a los notarios que se encuentren ante dicha situación y hasta tanto subsista el impedimento. Ver en ese sentido los artículos 4º inciso g), 13 inciso b) y 148 del Código Notarial. Dado que conforme al estudio de cuotas referido en el resultando primero, el notario que aquí interesa se encuentra en deuda respecto del fondo de garantía de los notarios públicos, se decreta su inhabilitación, la cual se mantendrá indefinidamente hasta que el notario proceda a ponerse al día en sus cotizaciones; lo cual deberá comunicar oportunamente a este Despacho, mediante nota dirigida a este expediente. Firme esta resolución, tome nota el Registro Nacional de Notarios, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese en el Boletín Judicial. Por tanto: se decreta la inhabilitación del notario público Jorge Castillo Arias, cédula de identidad número 3-221-453, por el no pago de las cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, misma que se mantendrá indefinidamente hasta que el notario proceda a ponerse al día en sus cotizaciones; lo cual deberá comunicar oportunamente a este Despacho, mediante nota dirigida a este expediente.

San José, 22 de julio de 2008

                                                                  Lic. Roy Jiménez Oreamuno

(71169)                                                                    Director a. í.

Que dentro del proceso de inhabilitación por morosidad al fondo de garantía notarial, se dicto la resolución que literalmente dice: Proceso de Inhabilitación por Morosidad al Fondo de Garantía Notarial Promovido por la Dirección Nacional de Notariado Contra el Notario Hugo Jiménez Gutiérrez, expediente Nº 08-000492-624-NO, resolución Nº 1165-2008 Dirección Nacional de Notariado. San José, a las diez horas treinta minutos del veintidós de julio del dos mil ocho. Proceso de inhabilitación por no pago de cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, iniciado por la Dirección Nacional de Notariado, contra el notario Hugo Jiménez Gutiérrez, cédula de identidad número 1-519-829.  Resultando: 1º—De acuerdo con el estudio de cuotas al fondo de garantía de los notarios públicos, realizado el veintitrés de abril del dos mil ocho, el notario Hugo Jiménez Gutiérrez adeuda la suma de trescientos cincuenta mil ochocientos colones, equivalentes a 50 cotizaciones (folio 1). En atención a lo anterior, se dictó la prevención de pago número 56-07, de las diez horas treinta minutos del veintitrés de abril del dos mil ocho, y se confirió al notario el plazo de ocho días a efecto de que se pusiera al día en sus cotizaciones (folios 2 y 3). 2º—Según actas de notificación visibles a folios 4, no se logró notificar al notario Hugo Jiménez Gutiérrez, en las direcciones reportadas a este despacho como el lugar donde su ubica su oficina y su casa de habitación, por lo cual se le notificó por edicto y éste no se apersonó al proceso. Considerando: Único. El no estar al día en el pago de las cuotas al Fondo de Garantía constituye un impedimento para el ejercicio del notariado; circunstancia que obliga a esta Dirección a inhabilitar a los notarios que se encuentren ante dicha situación y hasta tanto subsista el impedimento. Ver en ese sentido los artículos 4º inciso g), 13 inciso b) y 148 del Código Notarial. Dado que conforme al estudio de cuotas referido en el resultando primero, el notario que aquí interesa se encuentra en deuda respecto del fondo de garantía de los notarios públicos, se decreta su inhabilitación, la cual se mantendrá indefinidamente hasta que el notario proceda a ponerse al día en sus cotizaciones; lo cual deberá comunicar oportunamente a este Despacho, mediante nota dirigida a este expediente. Firme esta resolución, tome nota el Registro Nacional de Notarios, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese en el Boletín Judicial. Por tanto: Se decreta la inhabilitación del notario público Hugo Jiménez Gutiérrez, cédula de identidad número 1-519-829, por el no pago de las cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, misma que se mantendrá indefinidamente hasta que el notario proceda a ponerse al día en sus cotizaciones; lo cual deberá comunicar oportunamente a este Despacho, mediante nota dirigida a este expediente.”

San José, 22 de julio de 2008

                                                                  Lic. Roy Jiménez Oreamuno

(71170).                                                                   Director a. í.

A la licenciada Berta Marina Flores Jirón, hace saber que esta Dirección, en resolución número 01125-2008, dictada a las diez horas del catorce de julio del dos mil ocho, en lo que interesa, dispuso: Resultando (...) Considerando (...) Por tanto: De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se decreta la inhabilitación de la notaría pública Berta Marina Flores Jirón, cédula uno-seiscientos ochenta y dos-cero cincuenta y siete, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial. Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Asimismo, deberá depositar su tomo de protocolo en uso, en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Expediente Nº 07-000358-0624-NO.

San José, 14 de julio de 2008.

                                                                 Lic. Roy Jiménez Oreamuno,

(71171)                                                                    Director a. í.

Hace saber que dentro del proceso de inhabilitación por morosidad al fondo de garantía notarial, tramitado bajo el expediente Nº 08-000761-624-NO, se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: “Poder Judicial Dirección Nacional de Notariado prevención de pago de fondo de garantía notarial Nº 43-08 Notario: William Sánchez Carrillo, Dirección Nacional de Notariado. San José, a las once horas del veinticinco de marzo del dos mil ocho. Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha once de marzo del 2008, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al veintinueve de febrero del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, la licenciado William Sánchez Carrillo, al mes de febrero del año dos mil ocho, debe veintitrés cuotas”, se tiene por acreditado que el notario William Sánchez Carrillo, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9 del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene a la notaria William Sánchez Carrillo, portador de la cédula 5-177-768, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4º inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenido el notario William Sánchez Carrillo, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus actuaciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Se dispone notificar personalmente, en su oficina notarial o en su casa de habitación al licenciado William Sánchez Carrillo en las direcciones reportadas en el Registro Nacional de Notarios, donde se registran: San Carlos, Ciudad Quesada, altos farmacia Lizano Nº 1, o San Carlos, diagonal costado sur hogar ancianos, comisionando al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Carlos. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora, Poder Judicial Dirección Nacional de Notariado inhabilitación por morosidad al fondo de garantía notarial, expediente Nº 08-000761-624-NO. Notario William Sánchez Carrillo Dirección Nacional de Notariado. San José, a las nueve horas diez minutos del veintidós de julio del dos mil ocho. Por desprenderse de los autos que no ha sido posible notificar al licenciado William Sánchez Carrillo, en las direcciones reportadas por su persona en el Registro Nacional de Notariado, según se desprende de las actas de notificación de folios 7; y con el finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado William Sánchez Carrillo, la resolución de las once horas del veinticinco de marzo del dos mil ocho, y la presente, por medio de edicto que se publicará tres veces consecutivas en el Boletín Judicial. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en por la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, que en lo que interesa dice: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. ”

San José, 22 de julio de 2008

                                                                  Lic. Roy Jiménez Oreamuno

(71172).                                                                   Director a. í.

Que dentro del proceso de inhabilitación por morosidad al fondo de garantía notarial, tramitado bajo el expediente Nº 08-000759-624-NO, se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: “Poder Judicial, Dirección Nacional de Notariado prevención de pago de fondo de garantía notarial Nº 19-2008, notario Mario Cajina Chavarría, Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas del quince de febrero del dos mil ocho. Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha quince de febrero del dos mil ocho, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al treinta y uno de enero del dos mil ocho, y el Registro Nacional de Notarios, el licenciado Mario Cajina Chavarría , al mes de enero, debe noventa y seis cuotas”, se tiene por acreditado que el notario Mario Cajina Chavarría se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9º del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene al notario Mario Cajina Chavarría,  portador de la cédula 04-151-747, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4 inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenido el notario Mario Cajina Chavarría, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus actuaciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Se dispone notificar a la licenciado Mario Cajina Chavarría en las direcciones reportadas en el Registro Nacional de Notarios, donde se registran: avenidas 10 y 10 bis, calle 19, casa 1035, comisión que se efectuará por medio del notificador de este Despacho. De no ubicarse ahí y sin ulterior trámite se comisiona a la oficina centralizada de notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, pues el investigado habita en la Uruca, Residencial Las Magnolias. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora Poder Judicial Dirección Nacional de Notariado, inhabilitación por morosidad al fondo de garantía notarial, expediente Nº 08-000759-624-NO, notario Mario Cajina Chavarría Dirección Nacional de Notariado. San José, a las nueve horas del veintidós de julio del dos mil ocho. Por desprenderse de los autos que no ha sido posible notificar al licenciado Mario Cajina Chavarría, en las direcciones reportadas por su persona en el Registro Nacional de Notariado, según se desprende de las actas de notificación de folios 4, 9, 15; y con el finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Mario Cajina Chavarría, la resolución de las ocho horas del quince de febrero del dos mil ocho, y la presente, por medio de edicto que se publicará tres veces consecutivas en el Boletín Judicial. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en por la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, que en lo que interesa dice: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial.

San José, 22 de julio del 2008

                                                                  Lic. Roy Jiménez Oreamuno

(71173)                                                                    Director a. í.

Que dentro del proceso de inhabilitación (por no tener oficina abierta al público), tramitado bajo el expediente Nº 08-000228-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Edgardo Flores Albertazzi, mediante la resolución de las diez horas cinco minutos del veinticuatro de julio de dos mil ocho, se dispuso lo que interesa dice: “...Dirección Nacional de Notariado. San José, a las diez horas cinco minutos del veinticuatro de julio de dos mil ocho. Vistas las actas de notificación  visibles a folios 16 y 18 y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución de las ocho horas del catorce de marzo de dos mil ocho al notario Edgardo Flores Albertazzi”.  F. Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, Director a. í. (...) “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas del catorce de marzo dos mil ocho. Con vista en el Informe de Visita número 005-2008, efectuado por el Área Legal de esta Dirección, en su visita número 0040-2008 de las trece horas treinta minutos del once de enero del año en curso, fechado el cinco de los corrientes, mismo que es visible a folio 1, en cual se recomienda en el numeral 2, “Que se le inicie las Diligencias de Inhabilitación por no tener oficina abierta al público.” Así mismo con vista en el estudio de cuotas, del Fondo de Garantía Notarial mismo que es visible a folio 2, se puede observar que el notario Flores Albertazzi, al día veintinueve de febrero del año en curso debe tener aportadas cien cuotas al susodicho Fondo, y siendo que solo ha aportado cuatro cuotas a dicho Fondo, teniendo un faltante de 96 cuotas.  Se ordena la apertura de este procedimiento para determinar si procede decretar su inhabilitación con fundamento en lo que ordena el artículo 13 del Código Notarial y en consecuencia, con la finalidad de garantizar el debido proceso Constitucional, se confiere audiencia por el plazo de ocho días al notario Edgardo Flores Albertazzi  cédula de identidad número 01-0590-0587, para que se apersone ante este Despacho y si fuere del caso, demuestre que no le asiste falta de requisitos, condiciones o impedimentos para ser y ejercer como notario público a la luz de lo establecido por la relación de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 13 del Código Notarial, aportando a la vez la prueba que estime pertinente,  al tenor de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Por no ser este un proceso disciplinario, no se formulan cargos, ya que el mismo no deriva de una falta del notario a sus deberes funcionales, sino que el mismo tiene origen en la aparente falta de requisitos y condiciones o la existencia de impedimentos para ser y ejercer como notario público, debido a que no cuenta con oficina abierta al público en el lugar que señaló ante esta Dirección, y se encuentra en mora con el pago al Fondo de Garantía Notarial. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996).  También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas.  Notifíquese esta resolución al licenciado Edgardo Flores Albertazzi personalmente, por medio del notificador de este Despacho, en su casa de habitación, por él reporta a esta Dirección, sea en: barrio San Cayetano, de la Iglesia San Cayetano, 150 metros al oeste, casa Nº 148, San José”. Licda. Alicia Bogarín Parra, Directora. Expediente Nº 08-000228-624-NO.

San José, 24 de julio de 2008

                                                                  Lic. Roy Jiménez Oreamuno

(71174).                                                                   Director a. í.

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Que se ha presentado formal solicitud de devolución de cuotas pagadas por el notario público Martín Cedeño Gutiérrez, portador de la cédula de identidad 07-076-911, al fondo de garantía de los notarios públicos, en su condición de notaria en cese voluntario del ejercicio. Por el plazo de quince días, contado a partir de esta publicación, se cita a los interesados para que formulen ante este despacho, las oposiciones debidamente fundadas que tenga a la gestión presentada. Expediente Nº 08-000727-0624-NO.

San José, 24 de julio del 2008

                                                                  Lic. Roy Jiménez Oreamuno

1 vez.—(71175).                                                     Director a. í.

Que en diligencia de queja número 98-000626-624-NO (segunda quincena de setiembre de mil novecientos noventa y ocho), establecido por el Archivo Nacional contra la licenciada Gloria Estela Chaves Gómez, cédula de identidad Nº 1-714-775, carné 7108, esta Dirección, en resolución dictada a las nueve horas veinte minutos del veintitrés de julio de dos mil ocho, levantó a partir del nueve de enero de dos mil ocho, la suspensión que le fue impuesta por resolución de las trece horas treinta minutos del veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, publicada en el Boletín Judicial número 96 del diecinueve de mayo de ese mismo año.

San José, 23 de julio de 2008

                                                                  Lic. Roy Jiménez Oreamuno

1 vez.—(71176)                                                      Director a. í.

Que en diligencia de queja número 99-000148-624-NO (primera quincena de noviembre de mil novecientos noventa y ocho), establecido por el Archivo Nacional contra la licenciada Gloria Estela Chaves Gómez, cédula de identidad Nº 1-714-775, carné 7108, esta Dirección, en resolución dictada a las nueve horas cinco minutos del veintitrés de julio de dos mil ocho, levantó a partir del nueve de enero de dos mil ocho, la suspensión que le fue impuesta por resolución de las trece horas treinta minutos del veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, publicada en el Boletín Judicial número 96 del diecinueve de mayo de ese mismo año.

San José, 23 de julio de 2008

                                                                  Lic. Roy Jiménez Oreamuno

1 vez.—(71177).                                                     Director a. í.

Hace saber que en diligencia de queja número 99-000023-624-NO, interpuesta por el Archivo Notarial (segunda quincena de diciembre de mil novecientos noventa y ocho), contra la notaria Gloria Estela Chaves Gómez, cédula de identidad Nº 1-714-775, carné 7108, esta Dirección en resolución de las ocho horas  veinte  minutos del veintitrés de julio de dos mil ocho, levanto a partir del nueve de enero de dos mil ocho, la sanción impuesta por resolución de las siete horas treinta minutos del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y nueve, cuya publicación se dio en el Boletín Judicial número 96 del diecinueve de mayo de ese mismo año.

San José, 23 de julio de 2008

                                                                  Lic. Roy Jiménez Oreamuno

1 vez.—(71178).                                                     Director a. í.

Que en diligencia de queja número 99-000287-624-NO, (segunda quincena de marzo de mil novecientos noventa y nueve), interpuesto por el Archivo Notarial contra la notaria Gloria Estela Chaves Gómez, cédula de identidad Nº 1-714-775, carné 7108, se dictó la resolución de las ocho horas  diez minutos del veintitrés de julio de dos mil ocho, en la que levantó a partir del nueve de enero de dos mil ocho, la sanción impuesta por resolución de las siete horas cuarenta y seis minutos del treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, publicada en el Boletín Judicial número 96 del diecinueve de mayo de ese mismo año.

San José, 23 de julio de 2008

                                                                  Lic. Roy Jiménez Oreamuno

1 vez.—(71179)                                                      Director a. í.

Que en diligencia de queja número 99-000002-624-NO (primera quincena de diciembre de mil novecientos noventa y ocho), establecido por el Archivo Nacional contra la licenciada Gloria Estela Chaves Gómez, cédula de identidad Nº 1-714-775, carné 7108, esta Dirección, en resolución dictada a las nueve horas  treinta minutos del veintitrés de julio de dos mil ocho, levantó a partir del nueve de enero de dos mil ocho, la suspensión que le fue impuesta por resolución de las siete horas treinta minutos del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, publicada en el Boletín Judicial número 96 del diecinueve de mayo de ese mismo año.

San José, 23 de julio de 2008

                                                                  Lic. Roy Jiménez Oreamuno

1 vez.—(71180).                                                     Director a. í.

Que en solicitud de habilitación número 08-480-624-NO formulada por la licenciada Sandra María Madriz Muñoz, cédula Nº 1-874-732, esta Dirección por resolución número 1061-2008 de las once horas treinta minutos del treinta de junio del dos mil siete, dispuso autorizar a la citada profesional a partir del 3 de julio del año en curso, momento en que fue debidamente notificada.

San José, 21 de julio del 2008

                                                                  Lic. Roy Jiménez Oreamuno

1 vez.—(71190).                                                     Director a. í.

DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL

Avisos

De conformidad con el artículo siete de la Ley Nº 7637, publicada el cuatro de noviembre del año 1996, se informa que en la Dirección General de Servicio Civil se tramita: gestión de despido suscrita por la Ministra de Salud a. í., teniéndose por instaurado el presente procedimiento disciplinario en contra del accionado: Marcos David Sandoval Jamienson, cédula Nº 7-070-951, con el fin de averiguar la verdad real de los siguientes cargos que se le imputan, según manifestación de la parte Actora, respecto a que usted supuestamente se le imputa que “tenía que apoyar en labores de limpieza a las Áreas Rectoras de Salud de Coronado, Desamparados, Moravia y Goicoechea; no obstante desde el 29 de abril del año en curso no se volvió a presentar a laborar en ninguna de las Áreas citadas ni en la sede de la Región Central Sur, sin mediar aviso y justificación alguna de su parte”; violentando con su supuesto actuar el artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo, artículos 18 incisos h) y q), 97 inciso d) del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Salud (Decreto Ejecutivo Nº 32544-S, del 9 de febrero del 2005, publicado en La Gaceta Nº 157 del 17 de agosto del 2005), artículos 1 y 43 del Estatuto de Servicio Civil y artículos 1, 27 inciso a) y 99 inciso c) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Se le otorga a la parte accionada acceso al expediente administrativo, mismo que consta de veintitrés folios, que se encuentra en la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, ubicada en el segundo piso de las Oficinas Centrales en San Francisco de Dos Ríos, ciento setenta y cinco metros al este de la Iglesia Católica, para que, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de la notificación de este acto, proceda a rendir por escrito su oposición a los cargos que se le atribuyen, presentando toda la prueba de descargo que tuviere. No obstante, toda la documentación aportada a este expediente puede ser consultada y fotocopiada a costa de las partes en esta Asesoría Jurídica, advirtiéndoles que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con el artículo 39 Constitucional y el principio procesal consagrado en el numeral 272 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y a sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés para la Asesoría Jurídica y las partes mencionadas, por lo que puede incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza, la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se informa a la parte accionada que a toda audiencia que se realice, con el fin de evacuar prueba testimonial, confesional, pericial, inspecciones oculares o cualquier otra diligencia probatoria tendientes a verificar la verdad real de los hechos, tiene derecho a hacerse asistir por un profesional en derecho, perito o cualquier especialista que considere necesario durante la tramitación del presente procedimiento. Se previene a la parte accionada el deber de señalar un lugar físico, casa u oficina o un número de fax, donde atender futuras notificaciones, advirtiéndole que se tendrá por notificado con la respectiva acta de notificación que indique el expediente. De no señalar lugar para oír notificaciones, o si el lugar indicado fuere impreciso o no existiere, se tendrá por notificado con el transcurso de veinticuatro horas después de dictada la respectiva resolución. De no oponerse a la gestión de despido dentro del plazo señalado o bien si el servidor hubiere manifestado su conformidad, se procederá al traslado del expediente al Tribunal de Servicio Civil, quien dictará el despido en definitiva, sin más trámite, según lo establece el inciso c) del artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil. Conforme con lo que establece la relación de los artículos 14 del Estatuto de Servicio Civil y 90 de su Reglamento, siendo factible la aplicación del Código Procesal Civil, cuando los artículos 51 del Estatuto de Servicio Civil y 80 de su Reglamento, establecen que se aplicará supletoriamente, esto siempre que no exista norma expresa dentro de la normativa estatutaria; de conformidad con el artículo 153 de ese cuerpo normativo, esta resolución corresponde con una mera providencia, en atención a que se trata de una resolución de mero trámite, contra la cual no se dará recurso, según lo señala el artículo 553 del Código de previa cita y lo dispuesto por la Sala Constitucional, en las resoluciones 1530-01; 3781-00; 1182-01, 5263-94, 3408-93, 1022-93, entre otras. Notifíquese.—Lic. Roberto Piedra Láscarez, Instructor del Expediente.—1 vez.—(Solicitud Nº 20850-Servicio Civil).—C-43580.—(71767).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las diecisiete horas cero minutos del diez de setiembre del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones y con la base de tres millones doscientos veintinueve mil setecientos setenta y cuatro colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento once mil trescientos treinta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno bloque K lote 19, terreno para construir. Situada en el distrito 01 Corredor, cantón 10 Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte carretera Interamericana; al sur calle pública; al este lote 18 bloque K y al oeste lote 20 bloque JK. Mide: ciento noventa y nueve metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso Ejecutivo Hipotecario de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, contra Rosa Rodríguez García, Exp 05-017424-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, II Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 14 de julio del 2008.—Lic. Édgar Jesús Leal Gómez, Juez.—(70830).

A las ocho horas del tres de setiembre del dos mil ocho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones correspondientes a las citas del tomo 368, asiento 11752, así como demanda ordinaria anotada al tomo 456, asiento 13509 y embargo practicado correspondiente al tomo 571, asiento 73357, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones ochocientos mil colones, remataré: finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Puntarenas, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cero cincuenta y ocho mil cuatrocientos veintinueve-cero cero cero, que se describe así: naturaleza: lote cinco para construir, situado en distrito uno, cantón Buenos Aires de la provincia de Puntarenas. Mide: doscientos ochenta metros cuadrados. Linda: norte, Manuel Rojas Campos; al sur, calle pública con 14 m; al este, lote 6, y al oeste, lote 4 Mayela Bonilla Bonilla. Lo anterior en ejecutivo simple expediente Nº 05-100560-0857-CI Interno Nº 581-05-1 de Coopealianza R. L. en contra de José Morales Villanueva y otro.—Juzgado de Menor Cuantía de Pérez Zeledón, San Isidro de El General, cuatro de julio de dos mil ocho.—Lic. Carlos Contreras Reyes, Juez.—Nº 50155.—(71074).

A las diez horas, treinta minutos del veintinueve de agosto del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco Crédito Agrícola de Cartago y con la base de un millón quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 68827-000, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito primero, cantón Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Marcos Hernández; al sur, calle con 21 metros de frente; al este, calle con 13,90 metros, y al oeste, Maritza Castillo Araya. Mide: doscientos noventa y un metros con cuarenta y dos céntimos cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Roberto Calvo Arias contra Edgardo Adolfo Bolaños Morales. Expediente Nº 08-000109-0341-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Turrialba, 5 de junio del año 2008.—Lic. Hellen Mora Salazar, Jueza.—Nº 50182.—(71075).

A las nueve horas del lunes veinticinco de agosto del dos mil ocho, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios pero soportando colisión 07-606586-0489-TC del Juzgado Tránsito del Primer Circuito de San José y con la base rebajada a un veinticinco por ciento de la base primitiva de setecientos dieciocho mil novecientos cuarenta y tres colones con cincuenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, sección Vehículos, placa número TSJ-5949, con las siguientes características: automóvil marca Hyundai, estilo Elantra, año 1994, color rojo, de gasolina, sedán de cuatro puertas, para cinco personas, motor número G4DJR 391842. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario número 06-001812-183-CI-3 de Jorge E. Ramos Picado contra Greidin Asbrubal Rosales Rosales. Notifíquese.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, San José, cuatro de julio del dos mil ocho.—Msc. Xinia González Grajales, Jueza.—Nº 50221.—(71076).

A las ocho horas treinta minutos del veintiuno de agosto del año en curso, en la puerta exterior de este Despacho libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de diez millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos veinte mil trescientos ochenta y seis-cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa número veintiocho-veinticuatro. Situada en el distrito diez Hatillo, cantón primero San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, INVU con dieciocho metros y veintitrés centímetros; al sur, INVU con dieciocho metros y veintitrés centímetros; al este, con calle República de Costa Rica con nueve metros y tres centímetros, y al oeste, con INVU con nueve metros de frente. Mide: ciento sesenta y un metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela- La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra José Edwin Cascante Acuña. Expediente Nº 07-000988-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 15 de julio del 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—Nº 50312.—(71077).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las ocho horas del primero de setiembre del año dos mil ocho, y con la base de cuatro millones trescientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos diecinueve mil trescientos quince-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno de patio con una casa, situada en el distrito doce Tambor, cantón primero Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Norman Núñez Rodríguez y Guillermo Núñez Rodríguez; al sur, María Núñez Rodríguez; al este, Mari Núñez Rodríguez, y al oeste, Norman Núñez Rodríguez y servidumbre de paso con un frente de veinte metros. Mide: doscientos metros con veintisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del dieciséis de setiembre del año dos mil ocho, con la base de tres millones doscientos sesenta y dos mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del treinta de setiembre del año dos mil ocho con la base de un millón ochenta y siete mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Damaris Núñez Ramírez y Lebey Gerardo Godínez Méndez. Expediente Nº 08-001120-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 15 de julio del año 2008.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—Nº 50313.—(71078).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las ocho horas, treinta minutos del primero de setiembre del dos mil ocho, y con la base de ocho millones doscientos setenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y cuatro mil ciento ochenta y nueve cero cero cero, la cual es terreno para vivienda, lote veintidós, situada en el distrito tres Guaycará, cantón siete, Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote veintiuno e IDA; al sur, lote uno segregado a custodio; al este, lote veintitrés e IDA, y al oeste, calle pública. Mide: trescientos trece metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas, treinta minutos del dieciséis de setiembre del dos mil ocho, con la base de seis millones doscientos dos mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas, treinta minutos del treinta de setiembre del dos mil ocho con la base de dos millones sesenta y siete mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Marlon José Saldaña Espinoza. Expediente Nº 08-001141-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 15 de julio del año 2008.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—Nº 50314.—(71079).

A las ocho horas y treinta minutos del tres de setiembre del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de ocho millones trescientos noventa mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento veinticinco mil ochocientos setenta y ocho-cero cero tres y cero cero cuatro, la cual es lote con una casa, situada en el distrito tres San Francisco, cantón primero, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote dest. a calle contra frente de seis metros; al sur, lote treinta y uno D; al este, lote trece D, y al oeste, lote quince D. Mide: ciento quince metros con cincuenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Jendry Vanessa Arias Mena y Sandro Alfaro Gamboa. Expediente Nº 08-000863-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 9 de junio del año 2008.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—Nº 50315.—(71080).

A las nueve horas y treinta minutos del tres de setiembre del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y con la base de setenta y ocho mil seiscientos cuarenta y cinco dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y cinco mil setecientos ochenta y cuatro-filial-cero cero cero, la cual es terreno que es filial primaria individualizada número veinticuatro, apta para constituir que se destinará a uso habitacional y que podrá tener una altura máxima de dos pisos, situada en el distrito primero Tejar, cantón ocho El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al noreste, área de juegos infantiles; al noroeste, finca filial treinta y dos; al sureste, acceso vehicular, y al suroeste, finca filial veinticinco. Mide: ciento ochenta y un metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Gerardo Badilla Arias. Expediente 08-000864-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de mayo del año 2008.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—Nº 50316.—(71081).

A las diez horas del tres de setiembre del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y con la base de cincuenta y ocho mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cincuenta y cuatro mil doscientos dieciséis-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito 09 Pavas, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote 4; al este, calle pública, y al oeste, lotes 6 y 7. Mide: ciento noventa y ocho metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Franchesco Silguero González. Expediente 08-000844-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de mayo del año 2008.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—Nº 50317.—(71082).

A las diez horas y treinta minutos del tres de setiembre del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones y con la base de once millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito primero Liberia, cantón primero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con dieciocho metros, dos centímetros; al sur, José María Morales Díaz; al este, Mónica Angulo, y al oeste, calle pública con dieciocho metros, cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ana Lorena Luna Solano. Expediente 08-000836-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de mayo del año 2008.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—Nº 50318.—(71083).

A las once horas del tres de setiembre del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, con la base de dieciséis millones ochocientos mil colones y libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y seis mil seiscientos ochenta y siete-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir, situada en el distrito 05 Cariari, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública con un frente a ella de 24 metros con 60 centímetros lineales; al sur, Francisco González Tafaya; al este, Freddy Aguirre Aguirre, y al oeste, Francisco González Tafaya. Mide: tres mil quinientos sesenta metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Carlos Luis Cedeño Barboza y Rita María Barboza Hidalgo. Expediente 08-000796-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de mayo del año 2008.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—Nº 50319.—(71084).

A las ocho horas, treinta minutos del cinco de setiembre del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y medianería, así como reservas y restricciones y con la base de ocho millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y un mil doscientos setenta y uno cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, lote mil treinta y seis, situada en el distrito ocho Barranca, cantón uno Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote 1035; al sur, lote 1037; al este, lote 1023, y al oeste, calle nueve. Mide: ciento setenta metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Sandra Hernández Cascante. Expediente Nº 06-001067-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de julio del año 2008.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—Nº 50320.—(71085).

En la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, a las once horas del veintinueve de setiembre del dos mil ocho y con la base de ocho millones doscientos mil colones, en el remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público partido de Alajuela, Folio Real número doscientos treinta y seis quinientos setenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, situado en distrito 08 Bolívar, cantón 03 Grecia de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Óscar Elías González; sur, calle pública; este, Carlos Rodríguez y otros, y al oeste, Mario Barrantes Alvarado. Mide: trescientos cuarenta y cinco metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados, plano A-ochocientos tres doscientos treinta y seis-mil novecientos ochenta y nueve. Para el segundo remate se señalan las diez horas del trece de octubre del dos mil ocho, con la base de seis millones ciento cincuenta mil colones (rebaja en un 25%) y para la tercera subasta se señalan las diez horas del veintisiete de octubre del dos mil ocho, con la base de dos millones cincuenta mil colones (un 25% de la base inicial). Se remata por ordenarse así en ejecución hipotecaria Nº 08-100272-0295-CI, de Edwin Campos González contra Carlos Luis Granados Zúñiga.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 21 de julio de 2008.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—Nº 50334.—(71086).

A las ocho horas, treinta minutos del diez de setiembre del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, remataré en el mejor postor libre de gravámenes prendarios y sin base alguna lo siguiente: vehículo placa CL ciento sesenta y ocho mil seiscientos setenta y cuatro, marca: Isuzu, categoría: carga liviana, serie: no indicado, carrocería: ganadero, tracción sencilla, chasis: JAANPR66LX7100260, capacidad 3 personas, año: 1999, color celeste, motor número 624671, combustible diesel. Lo anterior por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario número 01-100143-462-CI-3 establecido por el Banco de Costa Rica contra Emell Arroyo Fallas y otra.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 18 de julio del 2008.—Lic. Víctor Hugo Medina Morales, Juez.—Nº 50335.—(71087).

A las ocho horas con treinta minutos del veintiséis de agosto del dos mil ocho, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, remataré al mejor postor y con la base de seis millones doscientos noventa y un mil setecientos sesenta y un colones con setenta y cinco céntimos, se ordena sacar a primer remate la finca matrícula Folio Real Nº 92882-000 del partido de Limón, soportando gravámenes de reservas de Ley de Aguas y Caminos, a las citas 478-09396-01-004-001 y limitaciones del Instituto de Desarrollo Agrario, a las citas 478-09396-01-0005-001: propiedad de Juan José García Hernández, situada en Valle La Estrella, Bananito Sur, entrada diecisiete millas, dos kilómetros al suroeste. Linda: al norte, con parcelas setenta y uno-A; sur, con parcela ciento doce y ciento dieciséis; este, con camino público y parcela setenta y uno A, y al oeste, con parcelas ciento dieciséis y ciento dieciocho. Mide: ciento diecinueve mil ochocientos doce metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados, según plano número L-0046606-1992. Lo anterior por haberlo ordenado así en ejecutivo hipotecario número 07-000749-678-CI (399-4-07), establecido por el Banco Popular contra Juan José García Hernández.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 6 de mayo del 2008.—Lic. Walter Ávila Quirós, Juez.—Nº 50336.—(71088).

A las nueve horas del primero de setiembre del dos mil ocho, en la puerta de exterior de este local que ocupa este despacho remataré libre de gravámenes al mejor postor sin base alguna las siguientes fincas: 1) Finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, del partido de Limón, bajo el Sistema de Folio Real matrículas cuarenta y siete mil setecientos cincuenta-cero cero cero, que es terreno de agricultura número 40, situado en el distrito segundo Batán, cantón quinto Matina de la provincia de Limón, el cual tiene los siguientes linderos: norte, IDA; sur, IDA; este, IDA, y al oeste, calle pública. Mide: doscientos metros, sesenta y ocho decímetros cuadrados, propiedad de Sara María Meneses Mejicano. 2) Finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, inmueble del partido de Limón, bajo el Sistema de Folio Real matrícula cuarenta y siete mil setecientos cincuenta y seis-cero cero cero, que es terreno de agricultura, con una casa de habitación, situada en el distrito dos Batán, cantón de Matina de la provincia de Limón, con los siguientes linderos: norte, IDA; este, IDA; oeste, IDA, y al sur, IDA. Mide: ochocientos sesenta y cuatro metros con treinta y tres decímetros cuadrados. Propiedad de Guillermo Martínez Ugalde, ambas propiedades salen libres de gravámenes toda vez que las condiciones y limitaciones, actualmente se encuentran vencidas, y las anotaciones de embargo practicado lo fueron con posterioridad a la hipoteca de donde no hay para proteger estos acreedores. Artículo 417 del Código Civil. Ejecutivo hipotecario 04-160152-465-AG (175-2-04) del Banco de Costa Rica contra Manuel Martínez Meneses y otros.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 23 de junio del 2008.—Lic. Walter Ávila Quirós, Juez.—Nº 50337.—(71089).

A las siete horas, treinta minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil ocho, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando plazo de convalidación (rectificación de medida) bajo las citas 569-31443-01-0012-001, y con la base del valor dado por el perito a folios 162 a 165, sea la suma de cinco millones trescientos mil colones netos, remataré: derecho a un quinto en la nuda propiedad de la finca del partido de San José, al Folio Real número 082917-003, y que se describe así: terreno cafetal con una casa, sito: en distrito segundo, cantón primero, San José, de la provincia de San José. Linda: norte, avenida 11; sur, Ángela Chacón y José Manuel Mora; este, Ángela Chacón, y al oeste, María Esquivel. Mide: ciento cincuenta metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente número 03-100622-297-CI (3C) que es ejecutivo hipotecario del Banco de Costa Rica contra Rodolfo Meneses Cabalceta y otro.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 17 de julio del 2008.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº 50348.—(71090).

A las nueve horas del cinco de setiembre del dos mil ocho en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de ocho millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento diecisiete mil trescientos cincuenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno de solar con una casa de habitación, situada en el distrito cuatro Santa Bárbara, cantón cuatro Santa Bárbara, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, zona de protección río Ciruelas; al sur, servidumbre de paso con seis metros y Eliaquín Chinchilla Rivera; al este, Dense Arroyo Chavarría, y al oeste, Luz Marina Orozco Muñoz. Mide: quinientos setenta metros con diez decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Carlos Cordero Navarro. Expediente Nº 07-001305-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de julio del año 2008.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—Nº 50367.—(71091).

A las siete horas, treinta minutos del veinte de agosto del dos mil ocho, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando servidumbres trasladadas inscrita bajo el tomo 345, asiento 12.825, secuencia 903 y servidumbres trasladadas inscritas bajo el tomo 354, asiento 583, secuencias 901, 902, 903, 904 y 905 con la base de la hipoteca en primer grado ya vencida inscrita al tomo 568, asiento 67.137, a favor de Constructora RHO S. A., sea por la suma de dos millones de colones, remataré: finca inscrita en Propiedad, partido de Alajuela, matrícula de Folio Real número 368.167-000 y que se describe así: terreno de potrero, sito: en distrito cuarto del cantón doce de la provincia de Alajuela. Linda: al norte y al este, Haydee Salazar Cubero; sur, calle pública con veinte metros de frente, y al oeste, Karen Vanesa Monge Alpízar. Mide: cuatrocientos ochenta y siete metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en ejecutivo simple Nº 07-100171-0297-CI (5B) establecido por El Especias PZ S. A. contra Alexander Gutiérrez Monge.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 14 de julio de 2008.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº 50407.—(71092).

A las diecisiete horas y veinte minutos del veinticinco de agosto del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de cuatro millones de colones, al mejor postor, remataré, un vehículo marca Hyundai, estilo Grace Grand Sal, carrocería KMJRD37FPTU320344, año 1996, microbús, color verde, carrocería sencilla, número de motor D4BFT300406, cilindrada 2500cc, diesel, número de placa SJB 010412. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo prendario Nº 07-029412-0170-CA, del Banco Nacional de Costa Rica contra.—Juzgado Especializado de Cobro, Goicoechea, 14 de julio del 2008.—Lic. Edgar Jesús Leal Gómez, Juez.—(71160).

A las nueve horas del cuatro de setiembre del dos mil ocho, en la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando condiciones bajo las citas 386-05315-01-0890-001 y con la base de la hipoteca de primer grado a favor de la actora, sea la base de treinta millones de colones, remataré: Finca inscrita en Propiedad partido de Alajuela Folio Real matrícula número 253.889-000, que es terreno para agricultura Nº 23-A-1003. Sito en San Rafael de Guatuso, distrito primero del cantón quince de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Gloria Torres; al sur, Benjamín Romero; al este, Ana Cerdas, y al oeste, José Chavarría y servidumbre de paso. Mide: cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos veinticuatro metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de veintidós millones quinientos mil colones, se señalan las: siete horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de setiembre del dos mil ocho. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas, para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de siete millones quinientos mil colones, se señalan las: siete horas cuarenta y cinco minutos del tres de octubre del dos mil ocho. Se remata por estar así ordenado en expediente Nº 08-100274-297-CI. Ejecutivo hipotecario de Ass Tres Amigas Limitada contra José Antonio Chavarría Cáceres.—Juzgado Civil y Trabajo Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 18 de julio del 2008.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—Nº 50476.—(71597).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de setiembre del dos mil ocho, en la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, al mejor postor, de la manera que se dirá y con las bases que se indican, remataré las siguientes fincas del partido de Alajuela: 1) Libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones, soportando reservas y restricciones bajo las citas 336-04389-01-0900-001 y con la base de la hipoteca de primer, grado ya vencida a favor de la actora, sea la base de cinco mil trescientos diecisiete dólares con cincuenta centavos de dólar moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, el derecho a un cuarto en la finca Folio Real matrícula número 201.117-002, que es terreno dedicado a la ganadería. Sito en Monterrey de San Carlos, distrito doce del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Javier Jiménez Cubero; al sur, quebrada sin nombre; al este, Dinorah Arias Corella, Óscar Jiménez Arias, Ronald Jiménez Arias y Asdrúbal Jiménez Arias. Mide: Ciento noventa cuatro mil novecientos noventa y nueve metros con setenta y nueve decímetros cuadrados, y 2) libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones, soportando Reservas de la Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos bajo las citas 301-17602-01-0002-001 y con la base de la hipoteca de primer grado ya vencida a favor de la actora, sea la base de cinco mil trescientos diecisiete dólares con cincuenta centavos de dólar moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, el derecho a un cuarto en la finca número 128.321-002, que es terreno parte plana y parte quebrada, cultivado de banano, árboles frutales con una casa. Sito en La Fortuna de San Carlos, distrito siete del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Lizanías Navarro Santamaría y Eulogio Ugalde Mora; al sur, Quebrada en medio Fadrique Calvo Sánchez; al este, quebrada en medio Lizanías Navarro Santamaría, y Carlos Rodríguez Vindas, y al oeste, Eulogio Ugalde Maroto y Ezequiel Picado Alvarado. Mide: Doscientos trece mil doscientos setenta y tres metros cuadrados. Para ambas fincas y en caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de tres mil novecientos ochenta y ocho dólares con doce centavos de dólar moneda de los Estados Unidos de Norteamérica para cada finca, se señalan las siete horas treinta minutos del diecinueve de setiembre del dos mil ocho. Para ambas fincas y en la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas, para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de un mil trescientos veintinueve dólares con treinta y siete centavos de dólar moneda de los Estados Unidos de Norteamérica para cada finca, se señalan las: siete horas treinta minutos del tres de octubre del dos mil ocho. Se rematan por ordenarse así en expediente Nº 08-100273-297-CI. Ejecutivo hipotecario de Ganadera La Cabaña S. A., contra Óscar Jiménez Arias.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo  Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 18 de julio del 2008.—Lic. Martha Chaves Chaves, Jueza.—Nº 50477.—(71598).

A las nueve horas treinta minutos del primero de setiembre del dos mil ocho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón setecientos ocho mil trescientos treinta y tres colones con treinta y tres céntimos, al mejor postor remataré, la siguiente finca del partido de Puntarenas, matrícula Folio Real número sesenta y un mil ochocientos diez-cero cero cero, que es terreno para construir. Sito en distrito primero del cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Aníbal Fernández Pérez; al sur, con calle pública con ocho metros; al este, con Luis Ramírez Rivas, y al oeste, Manuel Moreira Palma. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del diecisiete de setiembre del dos mil ocho con la base de un millón doscientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y nueve colones con noventa y nueve céntimos, (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del dos de octubre del dos mil ocho, con la base de cuatrocientos veintisiete mil ochenta y tres colones con treinta y cuatro céntimos (un 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 07-100616-642-CI-2 de Moisés Villalobos Valverde contra Estrella del Occidente S. A.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Luis Esteban Araya Ugalde, Juez.—Nº 50367.—(71599).

A las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de setiembre del dos mil ocho, en este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo 276 asiento 02816 y servidumbre trasladada inscrita al tomo 382 asiento 13164, y con la base de setenta y cinco mil dólares, en el mejor postor remataré: La finca del partido de Heredia, matrícula 156028 000, que es terreno construir, bloque J lote 4 30 hoy con una casa. Situado en el distrito 02 San Vicente, cantón 03 Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Linda: al norte, con lote 29; al sur, con zona destinada a calle pública; al este, con zona destinada a calle pública, y al oeste, con lote 1. Mide: doscientos setenta y seis metros con veintiocho decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso. Expediente Nº 07-002404-185-CI. Ejecutivo hipotecario de Banco BAC San José S. A., contra Carlos Arturo Gavilanes.—Juzgado Sexto Civil de San José, 21 de julio del 2008.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—Nº 50652.—(71600).

A las once horas quince minutos del veintidós de agosto del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y de anotaciones judiciales y soportando servidumbre dominante inscrita a las citas 359-13461-01-0004-001 y con la base de dos millones doscientos ochenta y dos mil ocho colones con noventa y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y nueve-cero cero cero, la cual es lote 4 D terreno para construir. Situada en el distrito Ipís, cantón Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 13 D; al sur, avenida Colonia; al este, lote 5 D, y al oeste, lote 3-D. Mide: cien metros con dieciocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda contra María Teresa Benavides Sanabria. Expediente Nº 02-017182-0170-CA.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 17 de julio del 2008.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 50726.—(71601).

En la puerta exterior de este despacho; soportando servidumbre trasladada a las nueve horas treinta minutos del primero de setiembre del dos mil ocho y con la base de siete millones doscientos treinta y ocho mil novecientos setenta y siete colones con treinta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cero cinco tres cero tres siete-cero cero cero, la cual es terreno de agricultura con un galerón. Situada en el distrito 05 Santa Rosa, cantón 07 Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Israel Montenegro Valverde; al sur, Rafael Granados Rojas; al este, servidumbre de paso con 24,14 metros de frente, y al oeste, Rafael Granados Rojas. Mide: tres mil cuatrocientos setenta y cuatro metros con un decímetro cuadrado. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del diecisiete de setiembre del dos mil ocho, con la base de cinco millones cuatrocientos veintinueve mil doscientos treinta y tres colones con un céntimo (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del dos de octubre del dos mil ocho, con la base de un millón ochocientos nueve mil setecientos cuarenta y cuatro colones con treinta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Berny Esteban Ulloa Ulloa. Expediente Nº 08-001075-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 24 de julio del 2008.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 50735.—(71602).

A las catorce horas treinta minutos del veintiuno de agosto del dos mil ocho, en este juzgado, libre de gravámenes prendarios pero soportando demanda contravencional inscrita al tomo 0002 asiento 471112 a favor de Alcaldía de Tránsito de Goicoechea y dos colisiones sumarias números 03-602534-500-TC y 04-602567-500-TC-4 a favor del Juzgado de Tránsito de Pavas, y con la rebaja del veinticinco por ciento sea la suma de un millón doce mil quinientos colones, en el mejor postor remataré: 1-) Un vehículo placas 132122, marca Ranger- Rover, categoría automóvil, carrocería rural, chasis S A L L H A M L ocho C A uno seis seis dos uno cuatro, uso particular, estilo Kombi- 5, capacidad cinco personas, año mil novecientos ochenta y cinco, color verde, número de motor C R ocho uno tres uno dos D cero cero cuatro cero siete A. 2-) Asimismo, libre de gravámenes prendarios y con la rebaja del veinticinco por ciento sea la suma de novecientos mil colones, en el mejor postor remataré: vehículo placas MOT 116880, marca Suzuki, categoría motocicleta, carrocería cuadraciclo, chasis J S A A J cinco uno A tres dos dos uno cero cuatro cuatro nueve cero, uso particular, estilo Ozark 250, color verde, número de motor J cuatro tres cuatro uno cero cuatro cinco cero dos. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso. Expediente Nº 05-001355-0185-CI. Proceso ordinario de Cruceros Verdes S. A., contra Ronald Castro Masís.—Juzgado Sexto Civil de San José, 26 de junio del 2008.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—(71628).

A las nueve horas del lunes dieciocho de agosto del dos mil ocho, (primer remate), en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base de veintiún mil novecientos cincuenta y cuatro dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas CL 210195, marca Mitsubishi, modelo 2006, estilo L 200 GLX, color rojo, combustible de diesel, capacidad para cinco personas, categoría carga liviana. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas del martes dos de setiembre del dos mil ocho, con la base de dieciséis mil cuatrocientos sesenta y cinco dólares con cinco centavos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas del lunes veintidós de setiembre del dos mil ocho, con la base de cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho dólares con cinco centavos (un 25%). Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados el ejecutante, por el veinticinco por ciento (25%) de la base, original. Expediente Nº 08-000539-183-CI-4 de Banco BAC San José S. A., contra Eduardo Javier Chinchilla Delgado.—Juzgado Cuarto Civil de San José, 16 de julio del 2008.—Msc. Xinia González Grajales, Jueza.—(71719).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las diecisiete horas del once de setiembre del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre de paso inscrita bajo las citas 479-00060-01-0009-001 y servidumbre trasladada bajo las citas 495-15736-01-0015-001 y con la base de ciento veintisiete mil setecientos diecinueve dólares (moneda de curso legal de los Estados Unidos), en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos treinta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito San Rafael, cantón Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Inmobiliaria Los Jaules S. A.; al sur, Corporación Codela S. A.; al este, calle pública con un frente de 14.29 metros, y al oeste, Inmobiliaria Los Jaules S. A. Mide: mil quinientos metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Nacional de Seguros contra Marcos Ramírez Hernández. Expediente Nº 07-016323-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 17 de julio del 2008.—Lic. Lissette Córdoba Quirós, Jueza.—(71644).

A las nueve horas treinta minutos del veintiuno de agosto del dos mil ocho, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios soportando reservas y restricciones y con la base de un millón de colones, sáquese a remate el bien dado en garantía sea la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número 034385-000 que es terreno para construir lote 709; sito en el distrito 01 Puntarenas, cantón Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con: lote 708, al sur, calle pública, este, lote 711 al oeste, lote 707. Mide: doscientos sesenta y tres metros con dieciocho decímetros cuadrados. De resultar fracasado el anterior remate, y con la rebaja del veinticinco por ciento de la primera base sea la suma de setecientos cincuenta mil colones llévese a cabo una segunda almoneda la cual tendrá lugar en la puerta exterior de este Despacho a las nueve horas treinta minutos del cinco de setiembre del dos mil ocho. Finalmente y de resultar fracasada esta segunda subasta y con el veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de doscientos cincuenta mil colones celébrese el tercer y último remate en la puerta exterior de este local, para lo cual se señalan las nueve horas treinta del veintidós de setiembre del dos mil ocho. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Álvaro López Leitón. Expediente Nº 08-100827-0432-CI-2.—Juzgado Civil y de Menor Cuantía de Puntarenas, a las trece horas cincuenta minutos del primero de julio del dos mil ocho.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(71790)

A las nueve horas del veintiuno de agosto del año en curso, en la puerta exterior de este Despacho libre de gravámenes hipotecarios y con la base de quince millones novecientos catorce mil cuarenta y dos colones con cincuenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y siete mil noventa y tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir noventa y seis. Situada en el distrito uno San Ramón, cantón dos San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Silverio Chaverri; al sur, Juan Rafael Mora; al este, calle pública con diez metros y al oeste, Olga Marita Zeledón. Mide: doscientos veintiún metros con un decímetro cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Nury Gabriela Montero Rivera. Exp.: 07-000962-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de julio del 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—(71793).

A las diecisiete horas y cero minutos del veinte de agosto del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, y con la base de dos millones noventa y nueve mil novecientos ochenta y ocho colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento dos mil seiscientos siete derechos cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir, lote 13 bloque B. Situada en el distrito Corredor, cantón Corredores de la provincia de Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote 12 bloque B; al sur, lote 14 bloque B; al este, Constructora Nuevo Hogar S. A., y al oeste, calle pública. Mide: ciento cincuenta y dos metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Reina del Carmen Mejías Guido, Víctor Julio Arias González. Expediente Nº 06-025866-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 25 de junio del 2008.—Lic. Lissette Córdoba Quirós, Jueza.—(72098).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravamen hipotecario soportando servidumbre trasladada a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos, del veintiuno de agosto del año dos mil ocho y con la base de treinta y tres mil setecientos veintisiete con 17/100 unidades de desarrollo, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y tres mil setecientos sesenta y cuatro cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 11 bloque B. Situada en el distrito 03, cantón 01, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 12; al sur, lote 10; al este, Soluciones A Y F S. A., y al oeste, frente a calle pública con 9.78 m. Mide: ciento ochenta y dos metros con noventa decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del cuatro de setiembre del año dos mil ocho, con la base de veinticinco mil doscientos noventa y cinco 38/100 unidades de desarrollo, (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos, del dieciocho de setiembre del año dos mil ocho, con la base de ocho mil cuatrocientos treinta y uno 79/100 unidades de desarrollo, (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional Costa Rica contra Marco Antonio Martín Solís Villalobos. Expediente Nº 08-000971-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 21 de julio del 2008.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(72114).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Humberto Cerdas Arrieta, a una junta que se verificará en este juzgado a las nueve horas del veintitrés de setiembre del dos mil ocho, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 08-000112-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 21 de julio del 2008.—Lic. Francis Porras León, Juez.—1 vez.—Nº 50777.—(72063).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Jeannette Poveda Cedeño, mayor, casada una vez, oficios del hogar, vecina del Asentamiento Campesino El Jade de Guatuso de Alajuela, parcela veinticinco, cédula siete-cero sesenta y nueve-setecientos noventa y ocho, a una junta que se verificará en este Juzgado a las quince horas del cinco de setiembre del dos mil ocho, para los efectos que señala el artículo 926 del Código Procesal Civil. Sucesorio de la causante: Jeannette Poveda Cedeño. Expediente Nº 06-000100-298-AG. Promueve: Óscar Bustos Gazo.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 01 de julio del 2008.—Lic. Rodolfo Vásquez Vásquez, Juez.—1 vez.—Nº 50787.—(72064).

Se convoca a todos los interesados en el proceso sucesorio en sede notarial de Jarzinho Alexander Jones Henry, quien en vida fue mayor, soltero, cédula número siete-ciento quince-novecientos doce, vecino de Curridabat, Lomas de Ayarco, del restaurante La Casa de Doña Lela, cuatrocientos metros al sur y setenta y cinco oeste, casa número veintisiete H, dos plantas, color café, a junta que será efectuada en la sede de esta notaría a las diez horas del viernes veintidós de agosto del año dos mil ocho para: 1) Efectuar la elección del albacea propietario. 2) Conocer y aprobar el inventario notificado por el albacea provisional, el avalúo practicado sobre el mismo y demás extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. 3) Apersonamiento y aceptación de la herencia. Expediente Nº 0002-0508. Notaría pública del Lic. Gonzalo Cubillo Aguilar. C-4659, San José, Curridabat, costado oeste de la Embajada de Francia. Tel: (506) 2234-8417. Fax: (506) 2280-9868.—31 de junio del 2008.—Lic. Gonzalo Cubillo Aguilar, Notario.—1 vez.—Nº 50912.—(72065).

Citaciones

De conformidad con el numeral 905 del Código Procesal Civil, se emplaza a todos los legatarios e interesados de la sucesión de Geoffrey Whittmore Trimble quien en vida fue mayor, casado una vez, ciudadano estadounidense, domicilio 10 Loundon Heights, South Loundonville, New York, 12211, pasaporte 213689524, mortual tramitada por el Tribunal de Sucesiones del condado de Albany, estado de New York, Estados Unidos de América con el fin de que se apersonen dentro del plazo de treinta días a hacer valer sus derechos (quienes pudieran perjudicar la adjudicación, transmisión o acto realizado en el domicilio de la sucesión), y bajo el apercibimiento de que si no lo hacen, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 08-000054-0004-CI. Exequátur sucesión de Geoffrey Whittmore Trimble.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos 02 de julio del 2008.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—1 vez.—(71632).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Paulino Nemecio Villarreal Villareal, mayor, soltero, agricultor, cédula 5-042-0694, vecino de La Unión de Río Peje, Limón, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se aperciben a los que crean tener la calidad de herederos, que si no se apersonan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 001-008. Lic. Humberto Ruphuy Mora. Dirección Heredia, avenida segunda, calles ocho y diez.—Lic. Humberto Ruphuy Mora, Notario.—1 vez.—(71647).

Se cita a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en el proceso sucesorio de Federico Lahmann Volio, mayor, soltero, profesor de matemáticas, vecino de distrito, El Carmen de esta ciudad, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia de que, si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quién corresponda.—Juzgado Cuarto Civil de Menor Cuantía, San José, 23 de julio del 2008.—Lic. Ronny Durán Umaña, Juez.—1 vez.—(71693).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Aurelio Sánchez Sánchez, quien fuera mayor, casado en segundas nupcias, vecino de Santa Lucía de Barva, Heredia, quien fue portador de la cédula numero cuatro-cero treinta y siete-trescientos cuarenta y nueve. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 08-000997-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 23 de julio del 2008.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—1 vez.—(71707).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Fernando Berrios Ruiz, quien fuera mayor, soltero, vecino de Hatillo, portador de la cédula de identidad uno-seiscientos cincuenta-setecientos setenta y ocho. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N° 08-000488-0183.—Juzgado Civil de Hatillo, al ser las nueve horas treinta minutos del veinte de junio del dos mil ocho.—Lic. Dalia Núñez Alfaro, Jueza.—1 vez.—(72179).

Avisos

Miguel Alvarado Sáenz, notificador del Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, hace saber: que en proceso ejecutivo simple Nº 05-100177-0295-CI, de Banco Nacional de Costa Rica, contra Natalia Vallejo Mairena y otro, se encuentran las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, a las trece horas del veintiuno de julio del dos mil ocho. En virtud de que en el contrato de apertura de crédito, la parte accionada fijó domicilio contractual y según constancias de folios 65 y 71, el accionado no es habido en esa dirección, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, notifíquese por medio de edictos y nómbrese curador procesal a la demandada Natalia Vallejo Mairena. De previo a nombrar curador, se fijan los honorarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto Nº 32493-J, en la suma prudencial de sesenta y ocho mil novecientos ochenta y siete colones, los cuales deberá depositar la parte interesada en la cuenta corriente de este Juzgado número 43481-7 del Banco de Costa Rica, previo a realizar el nombramiento. Publíquese el edicto de ley, el cual queda a disposición de la parte interesada para su diligenciamiento. Notifíquese. Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza. Juzgado Civil de Grecia, a las nueve horas quince minutos del siete de junio de dos mil cinco. Con base en el documento presentado, por la suma de seiscientos ochenta y siete mil cincuenta y seis colones con noventa y seis céntimos, la cual incluye capital más intereses, se despacha ejecución en contra de Natalia Vallejo Mairena y Gustavo Pacheco Carmona, a quienes se les concede el plazo improrrogable de cinco días, para que se opongan a la demanda o manifiesten su conformidad con la misma. Al contestar negativamente, deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre, las calidades generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno (artículos 354, 357 y 433 del Código Procesal Civil). Asimismo, se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar para atender notificaciones, medio y lugar, este último dentro del perímetro judicial de este despacho bajo el apercibimiento que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten se les tendrán por notificadas con solo el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuera impreciso, incierto o inexistente (Art. 6 y 12 de la Ley de Notificaciones Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales Nº 7637 del 21-10-1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4-11-1996). Por la suma indicada más el cincuenta por ciento de ley, se decreta embargo en los bienes de la parte demandada, el cual se hace recaer en los que se indican, (Artículo 440 ibídem). Conforme lo solicita la parte actora, se decreta embargo sobre los vehículos placas doscientos setenta y seis mil seiscientos noventa y uno, cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos cincuenta y tres, quinientos ochenta y dos mil ochocientos sesenta y uno y ciento cincuenta y cuatro mil cincuenta y cinco, se ordena confeccionar mandamiento de decreto de embargo, a fin de trabar embargo sobre los vehículos descritos se nombra como ejecutor a Gerardo Chaves Araya, teléfonos 445-59-8 ó 836-9891, a quien se le fijan sus honorarios en la suma de cinco mil quinientos colones, suma que deberá depositar la parte interesada en la cuenta de este despacho número 43481-7 del Banco de Costa Rica. Asimismo decrétese embargo sobre las cuentas corrientes, cuentas de ahorro, certificados de depósito a plazo y cualquier otro producto bancario y financiero en colones, confecciónense los oficios respectivos. Notifíquese a los demandados la presente resolución personalmente, o por medio de cédula y copias de ley en su casa de habitación (Artículo 2 de la citada ley). Para notificar a Natalia Vallejo Mairena, quien se localiza en Sabanilla de Alajuela, casa 27 D en Residencial Málaga, por medio del destacado de la fuerza pública de Sabanilla de Alajuela y para notificar a Gustavo Pacheco Carmona, quien se localiza en Sabanilla de Montes de Oca, San José, Urbanización Rosales, 100 este, 100 sur y 50 oeste de la rotonda, por medio del destacado de la fuerza pública de Sabanilla de Montes de Oca, San José. Notifíquese.—Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1 vez.—Nº 50562.—(71622).

Se hace saber: que Villegas Rojas Rosa Ivette, mayor, casada, vecina de San Pedro, cédula de identidad número 6-184-122, ha promovido diligencias de cambio de nombre con el objeto de que este juzgado autorice la modificación de su nombre, en el sentido de que sea Rossiveth Villegas Rojas. Quienes tengan que hacer alguna objeción al cambio de nombre pretendido, deberán hacerlo dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 07-001188-0180-CI.—Juzgado Primero Civil del San José, 31 de julio del 2007.—Lic. Manuel Hernández Casanova, Juez.—1 vez.—Nº 50602.—(71623).

Se avisa al señor Álvaro Eduardo Oviedo Peñaranda, mayor, casado una vez, cédula de identidad número uno-cero cinco cero cero-cero seis cinco dos, domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Despacho se tramita abreviado divorcio establecido en su contra por Mayra Flores Corella, para que en sentencia se declare: Disuelto el vínculo matrimonial. Dentro de dicho proceso se dictó el auto que en lo conducente dice: Juzgado Primero de Familia, San José, a las diez horas del primero de julio del dos mil ocho. Notifíquesele esta resolución al señor Álvaro Eduardo Oviedo Peñaranda, por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional. Expediente Nº 2008-000370-186-FA (2).—Juzgado Primero de Familia de San José, 01 de julio del 2008.—Lic. Danilo Segura Mata, Juez.—1 vez.—Nº 50741.—(71624).

Se avisa a David Miguel Cyrman Alvarado, mayor, casado, cédula de identidad número 1-879-901, domicilio y demás calidades desconocidas, que en este despacho se tramitó el proceso abreviado de suspensión de la patria que se tramita en su contra en este Juzgado, se dictó la sentencia número 609-2008 de las once horas treinta minutos del veintiocho de abril del dos mil ocho, cuya parte dispositiva dice: Por tanto: con base en lo expuesto se declara con lugar la demanda abreviada de suspensión de patria potestad incoada por María José Casafont Pastor en contra de David Miguel Cyrman Alvarado. En consecuencia se suspende al demandado la patria potestad sobre sus hijos David Fernando e Isaac, ambos de apellidos Cyrman Casafont. La actora María José Casafont Pastor será quien ejerza exclusivamente la autoridad parental sobre los menores. Se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas, en vista de la naturaleza no patrimonial de la litis. Una vez firme la presente sentencia inscríbase, mediante ejecutoria, en el Registro Civil, Sección de Nacimientos de la provincia de San José, al tomo mil seiscientos dos, folio cuatrocientos veinticuatro, asiento ochocientos cuarenta y siete, y al tomo mil ochocientos cincuenta y ocho, folio trescientos uno, asiento seiscientos dos. Notifíquesele esta resolución al señor David Miguel Cyrman Alvarado por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional por una vez.—Juzgado Primero de Familia de San José, 03 de julio del 2008.—Lic. Danilo Segura Mata, Juez.—1 vez.—(71631).

A quien interese, se hace saber que en este despacho ha interpuesto proceso ordinario de Compañía Cubagua S. A., contra Junta Administrativa Registro Nacional. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare la ilegalidad y que se ordene al Registro Publico, Registro de Personas Jurídicas anular la inscripción de la disolución de la sociedad Cubagua S. A., que se anule la inmovilización ordenada en la resolución recurrida y que se condene al Registro Público al pago de los daños y perjuicios irrogados de la conducta ilícita de la registradora que el documento presentado al diario del Registro en asiento 11496 del tomo 508. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 05-000466-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 18 de junio del 2008.—Lic. Siria Carmona Castro, Jueza.—1 vez.—(71664).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido ante este despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Jonathan José Araya García, mayor, de veintitrés años, soltero, misceláneo, cédula dos-quinientos noventa y siete-seiscientos veinticuatro, costarricense, nació en Centro Central Alajuela, el día siete de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, vecino de Tejarcillos de Alajuela, calle dos-B, hijo Giovanni Araya B, de nacionalidad costarricense, y Rose Mary García Cascante, de nacionalidad costarricense, y Rebeca Suárez Arauz, mayor, soltera, diecinueve años, ama de casa, cédula seis- trescientos setenta y siete- cero ochenta y cinco, nació en San Vito, Coto Brus, Puntarenas, el día nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, vecina de la misma dirección, hija de Miguel Ángel Suárez Martínez, de nacionalidad costarricense, y Beatriz Arauz Gómez, de nacionalidad costarricense. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio). Expediente Nº 2008-400326-0216-FA.—Juzgado de Familia de Hatillo, 19 de julio del 2008.—Lic. Andrea Ramírez Solano, Jueza.—1 vez.—Nº 50492.—(71625).