BOLETIN JUDICIAL Nº 152 DEL 07 DE AGOSTO DEL 2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER
JUDICIAL
SALA CONSTITUCIONAL
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Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Convocatorias
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Citaciones
Avisos
Edictos Matrimoniales
Edicto en lo Penal
TERCERA
PUBLICACIÓN
ASUNTO:   
asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del
cantón de Turrialba de la provincia de Cartago.
SE HACE SABER:
Que las
oficinas judiciales del cantón de Turrialba de la provincia de Cartago,
permanecerán cerradas durante el día catorce de agosto del dos mil ocho, con
las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos
cívicos de dicho cantón.
San José,
29 de julio del 2008.
                                                                                                                                                                                                                                           
Luis Barahona Cortés
(71162)                                                                                                                                                                                                                                           
Subdirector Ejecutivo
SEGUNDA PUBLICACIÓN
ASUNTO  
Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del
cantón de San Ramón de la provincia de Alajuela.
SE HACE SABER:
Que las
oficinas judiciales del cantón de San Ramón de la provincia de Alajuela,
permanecerán cerradas durante el día primero de setiembre del dos mil ocho, con
las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos
cívicos de dicho cantón.
San José,
30 de julio del 2008
                                                                                                                                                                                                                  
Luis Barahona Cortés
(72140).                                                                                                                                                                                                        
Subdirector Ejecutivo
SEGUNDA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción de
Inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y
AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 81 de la
 Ley de la Jurisdicción
 Constitucional, que por resolución de las once horas quince
minutos del veintidós de julio del dos mil ocho, se dio curso a la acción de
inconstitucionalidad número 08-004584-0007-CO interpuesta por María Mayela
Quesada Rodríguez, para que se declare inconstitucional el artículo 628 del
Código Procesal Civil, por estimarlo contrario a los artículos 32, 41 y 51 de la Constitución Política.
La norma se impugna en cuanto lesiona el principio de justicia pronta y
cumplida -artículo 41 de la Constitución Política- ya que al tratarse de una
revisión, en sentido estricto, de un procedimiento cuyo pronunciamiento resulta
trascendente para el destino del asunto sobre el cual ha recaído sentencia, al
abrir la posibilidad de someter a discusión nuevamente lo ya debatido, por un
procedimiento cuyo núcleo fáctico ajeno a lo discutido afecta directamente la
situación jurídica ya establecida. La norma impugnada, continúa, permite que la
decisión que viene a resolver el punto lo sea en única instancia y sin
posibilidad ninguna de ser examinado lo decidido. Estima que también hay una
violación al debido proceso y al derecho de  defensa -artículo 39 de la Constitución Política-,
por cuanto resulta injusto y arbitrario un procedimiento cuya estructura no
permita someter al control de legalidad la decisión tomada por el órgano
jurisdiccional, al no dotar siquiera la posibilidad de un recurso de
revocatoria, que permita rebatir lo resuelto, aspecto que paradójicamente sí
cuentan articulaciones o procedimientos de mucho menor importancia. Asimismo,
continúa, se produce una violación al principio de doble instancia -artículo 32
de la
 Constitución Política- al ser la revisión un procedimiento y
no un recurso cuyo pronunciamiento en única instancia y sin la dotación de
medio de impugnación alguno, somete al usuario de la
administración de justicia a una dictadura del órgano jurisdiccional.
Manifiesta que la norma lesiona el principio de seguridad jurídica, toda vez
que lo resuelto, de ser declarado con lugar, vendría a socavar un fallo
judicial que ha adquirido firmeza y aún así, corta de plano cualquier alegato
que venga a solventar cualquier error de apreciación en el asunto de
controversia. Afirma que también lesiona el principio constitucional a la
protección de los derechos de la niñez -artículo 51 de la Constitución Política-,
por cuanto al encontrarse inserta en un código cuyo rito regula los
procedimientos referidos a conflictos eminentemente patrimoniales, deja de lado
la obligada tutela, al no conceder un medio de impugnación cuando lo resuelto
en el procedimiento de revisión va en contra del interés superior del menor,
contemplado también en el artículo 3 de la Convención sobre
Derechos de Niño. Por último, continúa, lesiona el principio de razonabilidad,
toda vez que por sus implicaciones ya vistas, resulta ilógica, arbitraria y
contradictoria, con un sistema procesal equilibrado y justo, como forma de
efectiva tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así se informa
para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo
cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, si no únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas.
San José,
23 de julio del 2008
                                                                                                                                                                                                  
Marlin Arguedas Aguilar
(71768)                                                                                                                                                                                                                      
Secretaria a. í.
De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 81 de la
 Ley de la Jurisdicción
 Constitucional, que por resolución de las ocho horas
veinticinco minutos del veinticinco de julio del dos mil ocho, se dio curso a
la acción de inconstitucionalidad número 08-007053-0007-CO interpuesta por
Rafael Ángel Villalta Fernández contra los artículos 1 y 5 inciso a) de la Ley número 7605 del dos de
mayo de mil novecientos noventa y seis. Afirma el accionante
que dichas normas son contrarias al orden constitucional por vulnerar los
principios de irretroactividad de la ley y violar el derecho de pensión por
conculcación al derecho de pertenencia al régimen. Señala que es claro que la
entrada en vigencia de la Ley
7605 derogó el régimen de pensiones de los diputados, regulado en el capítulo
IV de la Ley
7302. Mas no le bastó al legislador derogar un capítulo de una Ley anterior, en
este caso, la 7302, si no que estableció una adscripción obligatoria para los
diputados y ex diputados, que habían servido como tales en períodos anteriores
y que en ese momento ejercían el cargo, impidiéndoles de esa manera poder
acogerse a las disposiciones de la
 Ley anterior número 148 del veintitrés de agosto de mil
novecientos cuarenta y tres. de no haberse combinado la derogatoria del
capítulo IV de la Ley
número 7302 con la disposición contenida en el artículo 1 sobre afiliación
obligatoria a la
 Caja Costarricense de Seguro Social, los diputados y ex
diputados podrían haberse acogido entonces, en respeto de sus derechos de
pertenencia anteriores, a las disposiciones del artículo 13 de la Ley número 148, manteniéndose
así dentro de un régimen jurídico de pensiones que había sido creado en su
momento para tutelar a un colectivo determinado de ciudadanos. Esto denota que
no se está ante una simple modificación de un régimen de pensiones, como ha
sido lo usual en la historia legislativa reciente del país, incluyendo lo
sucedido con la Ley
7302, si no ante una eliminación radical y absoluta de un régimen jurídico, lo
cual no podía hacerse, evidentemente, prescindiendo de los derechos adquiridos
de las personas que ya habían obtenido un derecho de pertenencia al régimen que
se estaba aboliendo. Lo que resulta a la postre arbitrario e inconstitucional
no es la virtud de los artículos 1) y 5) de la Ley 7605 de derogar un régimen de pensiones con
efectos “ex nunc”; el cuestionamiento más bien
versa sobre la falta de dimensionamiento en el tiempo
de los efectos de la nueva ley, en particular, de las disposiciones
derogatorias que recogen sus artículos primero y quinto. Los artículos 1) y 5)
violan el principio de irretroactividad de las normas y conculcan un derecho
adquirido antes de la entrada en vigencia de dicha normativa: el derecho de
pertenencia al régimen de pensiones de los diputados regulado en el capítulo IV
de la Ley 7302.
La aplicación retroactiva de los artículos 1 y 5 de la Ley 7605, sin ningún dimensionamiento en el tiempo y con un alcance erga omnes, que dispuso la
anulación del régimen de pensiones de los diputados, conlleva una limitación
desproporcionada e irrazonable del derecho a la jubilación de todo el grupo de
personas que antes de la entrada en vigencia de la ley, tenían ya consolidado
el derecho de pertenencia al régimen de pensión de los diputados de la Ley 7302. Así se informa para
que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo
cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso solo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, si no únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas.
San José,
29 de julio del 2008
                                                                                                                                                                                                     
Gerardo Madriz Piedra
(71769)                                                                                                                                                                                                                            
Secretario
De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 81 de la
 Ley de la Jurisdicción
 Constitucional, que por resolución de las once horas quince
minutos del veinticuatro de julio del dos mil ocho, se dio curso a la acción de
inconstitucionalidad número 08-008518-0007-CO interpuesta por Óscar López
Arias, para que se declaren inconstitucionales los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República,
29 inciso f) y 136 inciso c) de la Ley General de la Administración Pública
así como los acuerdos del Consejo de Gobierno que constan en el artículo 2 de
la sesión ordinaria número 85 del 2 de abril y primero y segundo, de la sesión
número 92 del 18 de abril, ambas fechas del 2008, por estimarlos contrarios a
los artículos 11, 121 inciso 14) y 147 de la Constitución Política.
Las normas se impugnan por otorgar al Consejo de Gobierno la posibilidad de
separarse de los dictámenes de la Procuraduría General
de la Republica. El
artículo 147 de la
 Constitución Política, establece de manera taxativa las
atribuciones específicas del Consejo de Gobierno y no existe en la Constitución norma
alguna que habilite al Poder Legislativo para ampliar tales funciones a través
de una ley ordinaria. En cuanto a los acuerdos de gobierno, se impugnan por
haber sido dictados con fundamento en atribuciones inconstitucionales. Así se
informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la
aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso solo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de la Jurisdicción
 Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, si no únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas.
San José,
24 de julio del 2008
                                                                                                                                                                                                  
Marlin Arguedas Aguilar
(71770)                                                                                                                                                                                                                      
Secretaria a. í.
De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 81 de la
 Ley de la Jurisdicción
 Constitucional, que por resolución de las once horas quince
minutos del treinta de julio del dos mil ocho, se dio curso a la acción de
inconstitucionalidad número 08-009127-0007-CO interpuesta por Marco F. Feoli Villalobos en su condición de defensor público, para
que se declaren inconstitucionales los artículos 22, 25 y 27 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las
Mujeres, número 8589 del treinta de mayo del dos mil siete. Refiere el accionante que las normas cuestionadas establecen una serie
de tipos penales que violentan los principios de legalidad y tipicidad penal,
que constituyen una garantía para todas las personas, de que cualquier conducta
que se repute como delictiva debe estar claramente descrita en una figura
penal. Se infringe de esa forma, lo dispuesto en los artículos 28, 37, 39, 40 y
41 de la
 Constitución Política; 5.2, 7.2 y 9 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 3, 5, 11 y 12 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos. Así se informa para que en los procesos o procedimientos
en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final
mientras la Sala
no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso solo afecta los procesos
judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y
se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar
sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido
en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía
administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos
tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del
recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo,
claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación,
en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo
ha resuelto en forma reiterada la
 Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta
publicación no suspende la vigencia de la norma en general, si no únicamente su
aplicación en los casos y condiciones señaladas.
San José,
30 de julio del 2008
                                                                                                                                                                                                     
Gerardo Madriz Piedra
(71771)                                                                                                                                                                                                                            
Secretario
De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 81 de la
 Ley de la Jurisdicción
 Constitucional, que por resolución de las once horas treinta
minutos del diecisiete de julio del dos mil ocho, se dio curso a la acción de
inconstitucionalidad número 08-004962-0007-CO interpuesta por Edwin Duartes
Delgado, para que se declare inconstitucional el artículo 220 bis inciso c) de la Ley General de
Aduanas. La norma dispone: “Artículo 220 bis. Falsedad de la declaración
aduanera y otros delitos de tipo aduanero. Será reprimido con prisión de dos
meses a tres años: (…) c) Quien transporte, almacene, adquiera, venda, done,
oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía
introducida al país eludiendo el control aduanero”. Estima que la norma es
contraria a los artículos 33, 39 y 41 de la Constitución Política.
El artículo se impugna en cuanto viola los principios de proporcionalidad y
culpabilidad. El primero pues contiene una sanción penal elevada por una
conducta que puede ser, en muchos casos, insignificante. La norma no establece
el monto a partir del cual se hace la gradación de la sanción. El artículo 211
de la misma Ley que regula una situación de hecho muy similar, dispone que la
diferencia entre multa e infracción penal es una suma
de dinero determinada, mientras la norma impugnada no establece el valor de la
mercadería a partir de la cual la conducta se considera delito. También viola
el principio de culpabilidad pues la sanción es igual a la de otras
infracciones contenidas en la
 Ley General de Aduanas. La jurisprudencia constitucional ha
sostenido que la pena debe guardar proporción con el bien jurídico tutelado y
el grado de culpabilidad con que actuó el sujeto, principios con los que esta
norma no cumple. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en
que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final
mientras la Sala
no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso solo afecta los procesos
judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y
se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar
sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido
en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía
administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos
tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del
recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo,
claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación,
en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad
con los artículos 81 y 82 de la
 Ley de la Jurisdicción
 Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, si no únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas.
San José,
18 de julio del 2008
                                                                                                                                                                                                  
Marlin Arguedas Aguilar
(71772)                                                                                                                                                                                                                      
Secretaria a. í.
De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 81 de la
 Ley de la Jurisdicción
 Constitucional, que por resolución de las catorce horas
veinticinco minutos del quince de julio del dos mil ocho, se dio curso a la
acción de inconstitucionalidad número 08-007188-0007-CO interpuesta por Berny Ramírez Morales, para que se declare inconstitucional
el artículo 3 del “Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte” de la Caja Costarricense
de Seguro Social, específicamente en cuanto señala “En el caso de pensiones por
invalidez o sobrevivientes, proceden las mismas siempre y cuando el asegurado o
beneficiarios no tengan trámite ni reciban pago de prestaciones en dinero en
virtud de incapacidades, ya sean temporales o permanentes o bien rentas,
producto de su cobertura en el seguro de riesgos profesionales, de acuerdo con
lo estipulado en los artículos 4, 18 y 193 del Código de Trabajo, así como
cuando se trate de un accidente de tránsito regulado por la Ley de Tránsito por Vías Públicas
y Terrestres, la contingencia de la invalidez será asumida por la Caja una vez que se agote el
monto de la póliza correspondiente; aspectos que serán demostrados por
documento oficial emitido por el Instituto Nacional de Seguros. Lo anterior con
fundamento en el artículo 73 de la Constitución Política
de la República.” La
norma se impugna en cuanto, en criterio del accionante,
violenta el derecho a la seguridad social, el principio de razonabilidad, la
dignidad humana y excede la potestad reglamentaria de la CCSS al establecer una
limitación al acceso a la pensión por invalidez, afectando a personas
discapacitadas que cumplan con todos los requisitos establecidos, pero que
reciben indemnización por seguros de riesgos profesionales o seguros en materia
de tránsito, en cuanto indica que se debe agotar la póliza correspondiente para
que la CCSS
proceda a brindar la pensión por invalidez. Añade que la CCSS, aunque es una
institución creada directamente en la Constitución y con una autonomía superior de autorregulación
y reglamentación, no tiene la capacidad legal de modificar mediante reglamento
un derecho fundamental como lo es el de pensión. La norma impugnada establece
una limitación irrazonable a los asegurados por el Régimen de Invalidez, Vejez
y Muerte, a acceder a la pensión, si reciben algún tipo de indemnización
económica por una póliza de riesgos profesionales o por póliza vehicular.
Considera que la norma evidentemente no valoró la diferencia entre las pólizas
de seguros por riesgos del trabajo y un régimen de seguridad social, haciendo
una analogía entre los mismos, cuando son diferentes entre sí. En casos en que
se percibe indemnización por parte del INS, no se da una valoración de la
situación económica general de la familia, o de las obligaciones del asegurado,
al no existir una responsabilidad social de parte del Instituto, dejando
económicamente vulnerable a todo el núcleo familiar, base de nuestra sociedad.
Considera el accionante que es perjudicado por la
limitación inconstitucional que ha creado la norma impugnada, por cuanto es una
persona que cumplió con todos los requisitos de cuotas y años y aun así le es
negada la pensión. Es violatorio del principio de reserva de ley que la CCSS modifique un derecho
fundamental sin tener la potestad legal. Es inconstitucional que la norma
impugnada prive de una vida digna al accionante, al
dejarlo sin la posibilidad económica de garantizarse el sustento él y su
familia, dejándolo expuesto a sufrimientos innecesarios. Así se informa para
que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo
cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso solo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o
bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha
sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el
dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo -claro está- que se trate
de normas que se deba aplicar durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Se hace saber además, que de conformidad con
los artículos 81 y 82 de la Ley
de la
 Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en
forma reiterada la Sala,
esta publicación no suspende la vigencia de la norma cuestionada en general, si
no únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
San José,
18 de julio del 2008
                                                                                                                                                                                                  
Marlin Arguedas Aguilar
(71773)                                                                                                                                                                                                                      
Secretaria a. í.
De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 81 de la
 Ley de la Jurisdicción
 Constitucional, que por resolución de las ocho horas cuarenta
minutos del diecisiete de julio del dos mil ocho, se dio curso a la acción de
inconstitucionalidad número 08-007528-0007-CO interpuesta por Mariano Castillo
Bolaños, para que se declare inconstitucional el artículo 48 inciso 7 del
Código de Familia, por estimarlo contrario a los artículos 10, 33, 51, 53 de la Constitución Política,
y de los artículos 1 y 17 inciso 4 de la Convención Americana
de los Derechos Humanos. La norma se impugna en cuanto el accionante
considera que éstas privan contra la libertad de las personas de rehacer su
vida, al imponer una limitante a la voluntad de las partes para divorciarse por
mutuo consentimiento si no han transcurrido 3 años de matrimonio, lo cual se
aplica también a la separación por mutuo consentimiento. Asimismo, manifiesta
que la norma impugnada priva a las personas de rehacer su vida, obligadas a una
unión que no existe al no desear continuar con el vínculo matrimonial. Alega
que no existe base razonable, para dictar esos plazos, atentando contra la
dignidad humana, no se debe violentar el derecho a divorciarse por el hecho de
no cumplir un requisito injusto, que unos tendrán y otros no, contrarios al
artículo 33 de la
 Constitución Política, atentando contra la libertad de
rehacer su vida, y atentando con lo dispuesto en los artículos 1 y 17 inciso 4
de la Convención
 Americana de Derechos Humanos. Además considera que se obliga
a una unión que ya no existe al no desear continuar con el vínculo matrimonial,
lo que lograría exponer a la mujer a posibles agresiones. Así se informa para
que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo
cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso solo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, si no únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas.
San José,
17 de julio del 2008
                                                                                                                                                                                                  
Marlin Arguedas Aguilar
(71774)                                                                                                                                                                                                                      
Secretaria a. í.
PRIMERA
PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 81 de la
 Ley de la Jurisdicción
 Constitucional, que por resolución de las diez horas con seis
minutos del tres de julio del dos mil ocho, se dio curso a la acción de
inconstitucionalidad número 08-008568-0007-CO que promueve Edward
Joseph Gauthier, para que se declare inconstitucional
el artículo 202, inciso 2, del Código Procesal Civil, por estimarlo contrario
al artículo 41 de la
 Constitución Política. Alega que el artículo impugnado es
inconstitucional, pues establece un término antojadizo de dos años para
suspender un asunto en vía civil cuando se encuentra pendiente de resolver un
proceso penal que influye necesariamente en la decisión del primero, sin
posibilidad de aumentarlo o variarlo. Aduce que si el plazo de los dos años
transcurre sin que el proceso penal haya sido resuelto, el proceso civil se
reactiva sin posibilidad de ampliar el plazo de suspensión, pudiendo incluso
dictarse una sentencia injusta o contradictoria, lo cual atenta contra el
principio de justicia pronta y cumplida contenido en el artículo 41
constitucional. Afirma que la naturaleza del concepto de prejudicialidad
es la de evitar fallos contradictorios, pues cuando un proceso civil depende de
otro penal, es porque la conclusión del último podría afectar al primero; en
otras palabras, sin esa información tan importante, la sentencia civil podría
ser injusta y por ende la parte afectada no lograría obtener reparación del
daño. Además, señala que en el proceso penal se busca investigar la verdad
real, por las particularidades estrictas del proceso, la forma de analizar la
prueba, la oralidad y amplitud del contradictorio. De
esta forma, cuando hay un proceso penal pendiente que podría incidir en el
civil, los jueces civiles dejan a cargo de los penales, la investigación de
ciertos temas, en los cuales la sede civil tiene grandes limitaciones, por lo
que la decisión que se obtenga en el proceso penal, será totalmente válida y
necesaria para los jueces civiles. Indica que no es lógico establecer un plazo
concreto para decretar la suspensión, ya que al finalizar el plazo, no
desaparece automáticamente el obstáculo o la incertidumbre, pues la falta de
información y el riesgo de una sentencia injusta no varía a pesar que se haya
cumplido el término legal. Tampoco es necesario el establecimiento de un plazo
para evitar que el proceso sea interminable o que se cause inseguridad
jurídica, dado que el proceso debe ser tan largo como amerite para lograr
justicia y si se dilata tanto como para afectar la seguridad jurídica, para
ello son aplicables los plazos ordinarios de prescripción que precisamente
existen para ese motivo. Finalmente, aduce que cuando los jueces civiles
consideran que es necesario contar con la información de lo obtenido en sede
penal y son obligados a resolver sin esos elementos, solo por el vencimiento
del plazo, la sentencia es riesgosa, parcial y produce denegación de justicia.
Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la
aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo
expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo
afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la
aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos
procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo
cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la
acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en
los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se
inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos
contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban
aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera
inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta
la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de
coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su
caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de la Jurisdicción
 Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, si no únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas.
San José, 14 de
julio del 2008
                                                                                                                                                                                                  
Marlin Arguedas Aguilar
(71775)                                                                                                                                                                                                                                                   
Secretaria a. í.
De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 81 de la
 Ley de la Jurisdicción
 Constitucional, que por resolución de las ocho horas treinta
minutos del diecisiete de julio del dos mil ocho, se dio curso a la acción de
inconstitucionalidad número 08-009215-0007-CO interpuesta por la Asociación de
Desarrollo Integral de La
 Reserva Indígena de Térraba, para que se declaren
inconstitucionales los artículos 1, 4 y 8 del Decreto Ejecutivo número
34312-MP-MINAE del 6 de febrero del 2008., por estimarlos contrarios a los
artículos 45 de la
 Constitución Política y el artículo 14 del Convenio 169 de la OIT. Las normas se
impugnan en cuanto alega que el decreto impugnado viola el derecho a la
propiedad privada, ya que las áreas dentro de las cuales se ejecutará el
proyecto, se ubican mayoritariamente en zonas declaradas de reserva indígena.
Indica que de conformidad con el artículo 14 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y
Tribales en países independientes, los pueblos indígenas, luego de que el
gobierno cumple con su obligación de determinar y delimitar sus tierras, tienen
total derecho a que se les garantice la protección efectiva de esas áreas,
reconociéndoles y respetándoles su derecho de propiedad. Alega que sin
observancia de sus derechos de propiedad, consagrados en el párrafo segundo del
artículo 2 de la Ley
 Indígena, el decreto impugnado afecta aproximadamente
setecientas hectáreas de su territorio, contraviniendo de esta forma, no solo
lo dispuesto por el artículo 14 del Convenio Nº 169, si no también el artículo
45 de la Constitución
 Política. Señala que en este caso, por tratarse de aspectos
garantizados o regulados por el Convenio Nº 169 de la OIT, que implicaban la
adopción de medidas legislativas o administrativas que afectaran a un pueblo
indígena, debe mediar una consulta obligatoria previa a los pueblos afectados a
través de sus instituciones representativas y esas consultas deben ejecutarse
de buena fe y de una manera que se logre un consentimiento acerca de las
medidas propuestas, no obstante al no realizarse dicha consulta se violaron los
artículos 4,2; 5 inciso c); 6 incisos a), b) y c); 7 incisos 2) y 3); 15 inciso
2) y 16 inciso 2) del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la OIT. Alegan que la
actuación gubernamental obviando adrede recabar de previo su opinión, implica
clara violación a sus derechos, pues ellos se conculcan al reducir su actividad
a participar tardíamente en arreglos “post mortem” pues no permiten su
participación, si no de manera limitada e impropia luego de tomada la decisión
de ejecutar los actos iniciales del proyecto para seguidamente continuarlo sin
valorar su opinión. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en
que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final
mientras la Sala
no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso solo afecta los procesos
judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y
se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar
sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido
en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía
administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos
tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del
recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo,
claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación,
en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo
ha resuelto en forma reiterada la
 Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta
publicación no suspende la vigencia de la norma en general, si no únicamente su
aplicación en los casos y condiciones señaladas.
San José, 17 de
julio del 2008
                                                                                                                                                                                                  
Marlin Arguedas Aguilar
(71776)                                                                                                                                                                                                                      
Secretaria a. í.
HACE SABER:
SEGUNDA PUBLICACIÓN
Que dentro
del Proceso disciplinario por la no presentación o presentación tardía de
índices notariales, tramitado bajo el expediente Nº 07-001313-624-NO,
establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario José Manuel Venegas
Rojas, mediante la resolución de las diez horas diez minutos del veintiuno de
julio de dos mil ocho, se dispuso lo que interesa dice: “Dirección Nacional de
Notariado. San José, a las diez horas diez minutos del veintiuno de julio de
dos mil ocho. De conformidad con el artículo número 161 del Código Procesal
Civil, se corrige el error material contenido en la resolución de las trece
horas veinte minutos del doce de noviembre de dos mil siete, específicamente a
folio 4, en virtud de que debe leerse “para un total de once meses”. Asimismo,
vistas las actas de notificación de folios 8, 13 vuelto y 17 vuelto, de
conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional
mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del
diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se
publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la
resolución de las trece horas veinte minutos del doce de noviembre de dos mil
siete al notario José Manuel Venegas Rojas”. F. Lic. Roy
Jiménez Oreamuno, Director a. í. (...) “Dirección Nacional de Notariado. San
José, a las trece horas veinte minutos del doce de noviembre de dos mil siete.
Con fundamento en la queja planteada por la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge,
en su condición de Jefa del Departamento de Archivo Notarial, mediante oficio
número DAN-0706-2007, fechado trece de agosto de dos mil siete, mismo que rola
a folio 2, y tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que todos los notarios
debidamente habilitados están obligados a presentar los índices de las
escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles
posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de los días quince
y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho numeral, de un
período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil
posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, el notario debe
presentar a este despacho, copia del índice con la razón de recibido legible
del Archivo Notarial. De lo anterior, se logra cotejar con las copias de
entrega de dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta
Dirección que el notario José Manuel Venegas Rojas, reportado por el Archivo
Notarial en el oficio mencionado, no ha presentado los índices de escrituras a
saber: Segunda quincena de julio, primera y segunda de agosto, primera y
segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de
noviembre, primera y segunda de diciembre, todas del año dos mil cuatro; ante
el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber que la ley le
impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión en el
ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo que
y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace saber,
que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que
cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo
hiciere, se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un
mes, por cada uno de los índices no presentados, para un total de XXXX meses,
sanción que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que
al contestar acredite haber presentado los índices aludidos, pero fuera del
plazo de ley la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se
le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la
presentación de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del
perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo
el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que
se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro
horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política;
153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada
en La Gaceta Nº
211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un
número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado
dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio
escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se
producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación
automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme esta resolución una
vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin que haya sido
contestada la audiencia y acreditada la presentación de los índices referidos,
se tendrá por suspendido al notario José Manuel Venegas Rojas en los términos
dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional y Registro Civil,
y se publicará por una sola vez el edicto respectivo en el Boletín Judicial.
La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales después de la
publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome nota el Registro
Nacional de Notarios. Notifíquesele al notario José Manuel Venegas Rojas en la
dirección por él reportada en el Registro Nacional de Notarios, del contenido
de la presente resolución, personalmente o en su oficina sita en La Garita, frente a la
iglesia. Y para ello por medio de la
 Policía de Proximidad de barrio Mercedes, Atenas de
Alajuela”. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora.
San José,
21 de julio del 2008
                                                                                                                                                                                                              
Roy Jiménez Oreamuno
(71167).                                                                                                                                                                                                                       
Director a. í.
Que dentro
del Proceso disciplinario por la no presentación o presentación tardía de
índices notariales, tramitado bajo el expediente Nº 07-001047-624-NO,
establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Sergio Jacob Aldi, mediante la resolución de las ocho horas diez minutos
del dieciocho de julio de dos mil ocho, se dispuso lo que interesa dice:
“Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas diez minutos del
dieciocho de julio de dos mil ocho.- Vistas las actas de notificación visibles
a folios 10, 17 y 22, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional
mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del
diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se
publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución de
las ocho horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil siete al notario
Sergio Jacob Aldi”. F. Lic. Roy
Jiménez Oreamuno, Director a. í. (...) “Dirección Nacional de Notariado. San
José, a las ocho horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil siete.
Con fundamento en la queja planteada por la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge,
en su condición de Jefa del Departamento de Archivo Notarial, mediante oficio número
DAN-0706-2003, fechado 13 de agosto de 2007, mismo que rola a folio 1 al 03 y 5
frentes, y tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que todos los notarios
debidamente habilitados están obligados a presentar los índices de las
escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles
posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de los días quince
y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho numeral, de un
período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil
posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, el notario debe
presentar a este despacho, copia del índice con razón de recibido legible del
Archivo Notarial. Que al dictado de la presente resolución el notario Sergio
Jacob Aldi, no ha presentado ante el Archivo Notarial
las quincenas que se dirán: segunda de abril, primera y segunda de mayo,
primera y segunda de junio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de
setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre,
primera y segunda de diciembre; estas del año 2002; primera y segunda de enero,
primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de
abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda
julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y
segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de
diciembre, todas estas del 2003; primera y segunda de enero, primera y segunda
de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y
segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda julio, primera y
segunda de agosto, primera y segunda setiembre, primera y segunda octubre,
primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre , estas del año
2004; primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y
segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda mayo, primera y
segunda de junio, primera y segunda julio, primera y segunda de agosto, primera
y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de
noviembre, primera y segunda de diciembre, estas ultimas del 2005; primera y
segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo,
primera y segunda de abril, primera y segunda mayo, primera y segunda junio,
primera y segunda de julio, primera y segunda agosto, primera y segunda
setiembre, primera y segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera y
segunda de diciembre, estas del 2006. De lo anterior, se logra cotejar con las
copias de entrega de dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder de
esta Dirección que el notario Sergio Jacob Aldi,
reportado por el Archivo Notarial en los oficios mencionados, no ha presentado
los índices de escrituras detallados, ante el Archivo Notarial, dándose así un
incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose acreedor a una
sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial por cada
índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143
inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el debido
proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles posteriores
a la notificación de la presente resolución para que acredite a esta Dirección
mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal, bajo el
apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos los hechos
denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices no
presentados, para un total de ciento doce meses, sanción que se mantendrá hasta
por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar acredite haber
presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de ley la sanción se le
limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene que al momento de
contestar esta audiencia y acreditar la presentación de los índices a este
Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial,
donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por
notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se
producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto,
o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política;
153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada
en La Gaceta Nº
211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un
número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado
dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio
escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se
producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación
automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme esta resolución una
vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin que haya sido contestada
la audiencia y acreditada la presentación de los índices referidos, se tendrá
por suspendido al notario Sergio Jacob Aldi en los
términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional y
Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo en el Boletín
Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales
después de la publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome
nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele al notario Sergio Jacob Aldi en la dirección por el reportada en el Registro
Nacional de Notarios como su oficina notarial o casa de habitación, del
contenido de la presente resolución, sita 100 al sur, 50 este del Palacio
Municipal, Goicoechea, o en su casa de habitación: 300 metros este del
cruce de Moravia, para lo cual se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José”. Lic. Alicia
Bogarín Parra, Directora. Expediente 07-001047-624-NO.
San José,
18 de julio de 2008
                                                                                                                                                                                                      
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
(71168).                                                                                                                                                                                                                      
Director, a. í.
Que dentro
del proceso de inhabilitación por morosidad al fondo de garantía notarial, se
dicto la resolución que literalmente dice: Proceso de Inhabilitación por
Morosidad al Fondo de Garantía Notarial Promovido por la Dirección Nacional
de Notariado Contra el Notario Jorge Castillo Arias, expediente Nº 08-000217-624-NO;
resolución Nº 1164-2008 Dirección Nacional de Notariado. San José, a las diez
horas cuarenta minutos del veintidós de julio del dos mil ocho. Proceso de
inhabilitación por no pago de cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios
Públicos, iniciado por la
 Dirección Nacional de Notariado, contra el notario Jorge
Castillo Arias, cédula de identidad número 3-221-453. Resultando: 1º—De acuerdo
con el estudio de cuotas al fondo de garantía de los notarios públicos,
realizado el veintiuno de enero del dos mil ocho, el notario Jorge Castillo
Arias adeuda la suma de trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos treinta y
dos colones, equivalentes a 52 cotizaciones (folio 1). En atención a lo
anterior, se dictó la prevención de pago número 02-08, de las ocho horas diez
minutos del veintidós de enero del dos mil ocho, y se confirió al notario el
plazo de ocho días a efecto de que se pusiera al día en sus cotizaciones
(folios 3 y 4). 2º—Según actas de notificación visibles a folios 7, no se logró
notificar al notario Jorge Castillo Arias, en las direcciones reportadas a este
despacho como el lugar donde su ubica su oficina y su casa de habitación, por
lo cual se le notificó por edicto y éste no se apersonó al proceso.
Considerando: Único. El no estar al día en el pago de las cuotas al Fondo de
Garantía constituye un impedimento para el ejercicio del notariado;
circunstancia que obliga a esta Dirección a inhabilitar a los notarios que se
encuentren ante dicha situación y hasta tanto subsista el impedimento. Ver en ese
sentido los artículos 4º inciso g), 13 inciso b) y 148
del Código Notarial. Dado que conforme al estudio de cuotas referido en el
resultando primero, el notario que aquí interesa se encuentra en deuda respecto
del fondo de garantía de los notarios públicos, se decreta su inhabilitación,
la cual se mantendrá indefinidamente hasta que el notario proceda a ponerse al
día en sus cotizaciones; lo cual deberá comunicar oportunamente a este
Despacho, mediante nota dirigida a este expediente. Firme esta resolución, tome
nota el Registro Nacional de Notarios, despáchense las comunicaciones
respectivas y publíquese en el Boletín Judicial. Por tanto: se
decreta la inhabilitación del notario público Jorge Castillo Arias, cédula de identidad
número 3-221-453, por el no pago de las cuotas al Fondo de Garantía de los
Notarios Públicos, misma que se mantendrá indefinidamente hasta que el notario
proceda a ponerse al día en sus cotizaciones; lo cual deberá comunicar
oportunamente a este Despacho, mediante nota dirigida a este expediente. 
San José,
22 de julio de 2008
                                                                                                                                                                                                      
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
(71169)                                                                                                                                                                                                                        
Director a. í.
Que dentro
del proceso de inhabilitación por morosidad al fondo de garantía notarial, se
dicto la resolución que literalmente dice: Proceso de Inhabilitación por
Morosidad al Fondo de Garantía Notarial Promovido por la Dirección Nacional
de Notariado Contra el Notario Hugo Jiménez Gutiérrez, expediente Nº
08-000492-624-NO, resolución Nº 1165-2008 Dirección Nacional de Notariado. San
José, a las diez horas treinta minutos del veintidós de julio del dos mil ocho.
Proceso de inhabilitación por no pago de cuotas del Fondo de Garantía de los
Notarios Públicos, iniciado por la Dirección Nacional
de Notariado, contra el notario Hugo Jiménez Gutiérrez, cédula de identidad
número 1-519-829.  Resultando: 1º—De acuerdo con el estudio de cuotas al
fondo de garantía de los notarios públicos, realizado el veintitrés de abril
del dos mil ocho, el notario Hugo Jiménez Gutiérrez adeuda la suma de
trescientos cincuenta mil ochocientos colones, equivalentes a 50 cotizaciones
(folio 1). En atención a lo anterior, se dictó la prevención de pago número
56-07, de las diez horas treinta minutos del veintitrés de abril del dos mil
ocho, y se confirió al notario el plazo de ocho días a efecto de que se pusiera
al día en sus cotizaciones (folios 2 y 3). 2º—Según actas de notificación
visibles a folios 4, no se logró notificar al notario Hugo Jiménez Gutiérrez,
en las direcciones reportadas a este despacho como el lugar donde su ubica su
oficina y su casa de habitación, por lo cual se le notificó por edicto y éste
no se apersonó al proceso. Considerando: Único. El no estar al día en el pago
de las cuotas al Fondo de Garantía constituye un impedimento para el ejercicio
del notariado; circunstancia que obliga a esta Dirección a inhabilitar a los
notarios que se encuentren ante dicha situación y hasta tanto subsista el
impedimento. Ver en ese sentido los artículos 4º inciso g), 13 inciso b) y 148 del Código Notarial. Dado que conforme al
estudio de cuotas referido en el resultando primero, el notario que aquí
interesa se encuentra en deuda respecto del fondo de garantía de los notarios
públicos, se decreta su inhabilitación, la cual se mantendrá indefinidamente
hasta que el notario proceda a ponerse al día en sus cotizaciones; lo cual
deberá comunicar oportunamente a este Despacho, mediante nota dirigida a este
expediente. Firme esta resolución, tome nota el Registro Nacional de Notarios,
despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese en el Boletín
Judicial. Por tanto: Se decreta la inhabilitación del notario público Hugo
Jiménez Gutiérrez, cédula de identidad número 1-519-829, por el no pago de las
cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, misma que se mantendrá
indefinidamente hasta que el notario proceda a ponerse al día en sus
cotizaciones; lo cual deberá comunicar oportunamente a este Despacho, mediante
nota dirigida a este expediente.”
San José,
22 de julio de 2008
                                                                                                                                                                                                      
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
(71170).                                                                                                                                                                                                                       
Director a. í.
A la
licenciada Berta Marina Flores Jirón, hace saber que esta Dirección, en
resolución número 01125-2008, dictada a las diez horas del catorce de julio del
dos mil ocho, en lo que interesa, dispuso: Resultando (...) Considerando (...)
Por tanto: De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso
e), 55 y 140 del Código Notarial, se decreta la inhabilitación de la notaría
pública Berta Marina Flores Jirón, cédula uno-seiscientos ochenta y dos-cero
cincuenta y siete, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el
impedimento para el ejercicio de la función notarial. Inscríbase la
inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y
publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Asimismo, deberá
depositar su tomo de protocolo en uso, en el Departamento de Archivo Notarial y
abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares.
Expediente Nº 07-000358-0624-NO.
San José,
14 de julio de 2008.
                                                                                                                                                                                                     
Lic. Roy Jiménez Oreamuno,
(71171)                                                                                                                                                                                                                        
Director a. í.
Hace saber
que dentro del proceso de inhabilitación por morosidad al fondo de garantía
notarial, tramitado bajo el expediente Nº 08-000761-624-NO, se dictaron las
resoluciones que literalmente dicen: “Poder Judicial Dirección Nacional de
Notariado prevención de pago de fondo de garantía notarial Nº 43-08 Notario:
William Sánchez Carrillo, Dirección Nacional de Notariado. San José, a las once
horas del veinticinco de marzo del dos mil ocho. Desprendiéndose del estudio de
cuotas de esta Dirección, de fecha once de marzo del 2008, en el que se
consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con
corte al veintinueve de febrero del año en curso, y el Registro Nacional de
Notarios, la licenciado William Sánchez Carrillo, al mes de febrero del año dos
mil ocho, debe veintitrés cuotas”, se tiene por acreditado que el notario
William Sánchez Carrillo, se encuentra en un estado de morosidad respecto del
pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por
el artículo 9 del Código Notarial, situación que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la
vigencia de la función notarial, por lo que, se previene a la notaria William
Sánchez Carrillo, portador de la cédula 5-177-768, para que en el plazo de ocho
días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se
decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4º inciso g), 13
inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda
prevenido el notario William Sánchez Carrillo, que en tanto no se encuentre al
día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos,
deberá abstenerse de continuar sus actuaciones cartularias,
de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes
referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta
Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el
sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente
(artículos 2º, 6º y 12 de la Ley
 Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº
211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un
número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado
dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio
escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se
producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación
automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Se dispone notificar personalmente,
en su oficina notarial o en su casa de habitación al licenciado William Sánchez
Carrillo en las direcciones reportadas en el Registro Nacional de Notarios,
donde se registran: San Carlos, Ciudad Quesada, altos farmacia Lizano Nº 1, o San Carlos, diagonal costado sur hogar
ancianos, comisionando al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San
Carlos. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora, Poder Judicial Dirección Nacional
de Notariado inhabilitación por morosidad al fondo de garantía notarial, expediente
Nº 08-000761-624-NO. Notario William Sánchez Carrillo Dirección Nacional de
Notariado. San José, a las nueve horas diez minutos del veintidós de julio del
dos mil ocho. Por desprenderse de los autos que no ha sido posible notificar al
licenciado William Sánchez Carrillo, en las direcciones reportadas por su
persona en el Registro Nacional de Notariado, según se desprende de las actas
de notificación de folios 7; y con el finalidad de garantizar el debido
proceso, se ordena notificar al licenciado William Sánchez Carrillo, la
resolución de las once horas del veinticinco de marzo del dos mil ocho, y la
presente, por medio de edicto que se publicará tres veces consecutivas en el Boletín
Judicial. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en por la Sala Constitucional,
en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del
diecisiete de junio de dos mil cinco, que en lo que interesa dice: “...la
notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el
artículo 2º de la Ley
de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación
mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o
estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el
artículo 241 de la Ley
 General de Administración Pública, procedería la notificación
por edicto.” (El resaltado es nuestro). Comuníquese a la Imprenta Nacional
para su publicación el Boletín Judicial. ”
San José,
22 de julio de 2008
                                                                                                                                                                                                      
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
(71172).                                                                                                                                                                                                                       
Director a. í.
Que dentro
del proceso de inhabilitación por morosidad al fondo de garantía notarial, tramitado bajo el expediente Nº 08-000759-624-NO, se
dictaron las resoluciones que literalmente dicen: “Poder Judicial, Dirección
Nacional de Notariado prevención de pago de fondo de garantía notarial Nº
19-2008, notario Mario Cajina Chavarría, Dirección
Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas del quince de febrero del dos
mil ocho. Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha
quince de febrero del dos mil ocho, en el que se consigna claramente que “...
con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al treinta y uno de
enero del dos mil ocho, y el Registro Nacional de Notarios, el licenciado Mario
Cajina Chavarría , al mes de enero, debe noventa y
seis cuotas”, se tiene por acreditado que el notario Mario Cajina
Chavarría se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las
cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo
9º del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la
función notarial, por lo que, se previene al notario Mario Cajina
Chavarría,  portador de la cédula 04-151-747, para que en el plazo de ocho
días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se
decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4 inciso g), 13 inciso
b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenido el
notario Mario Cajina Chavarría, que en tanto no se
encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios
Públicos, deberá abstenerse de continuar sus actuaciones cartularias,
de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes
referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta
Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el
sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente
(artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº
7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº
211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un
número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado
dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido,
imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán
iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación
automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Se dispone notificar a la
licenciado Mario Cajina Chavarría en las direcciones
reportadas en el Registro Nacional de Notarios, donde se registran: avenidas 10
y 10 bis, calle 19, casa 1035, comisión que se efectuará por medio del
notificador de este Despacho. De no ubicarse ahí y sin ulterior trámite se comisiona
a la oficina centralizada de notificaciones del Segundo Circuito Judicial de
San José, pues el investigado habita en la Uruca, Residencial Las
Magnolias. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora Poder Judicial Dirección
Nacional de Notariado, inhabilitación por morosidad al fondo de garantía
notarial, expediente Nº 08-000759-624-NO, notario Mario Cajina
Chavarría Dirección Nacional de Notariado. San José, a las nueve horas del
veintidós de julio del dos mil ocho. Por desprenderse de los autos que no ha sido
posible notificar al licenciado Mario Cajina
Chavarría, en las direcciones reportadas por su persona en el Registro Nacional
de Notariado, según se desprende de las actas de notificación de folios 4, 9,
15; y con el finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al
licenciado Mario Cajina Chavarría, la resolución de
las ocho horas del quince de febrero del dos mil ocho, y la presente, por medio
de edicto que se publicará tres veces consecutivas en el Boletín Judicial.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en por la Sala Constitucional,
en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del
diecisiete de junio de dos mil cinco, que en lo que interesa dice: “...la
notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el
artículo 2º de la Ley
de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación
mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o
estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el
artículo 241 de la Ley
 General de Administración Pública, procedería la notificación
por edicto.” (El resaltado es nuestro). Comuníquese a la Imprenta Nacional
para su publicación el Boletín Judicial.
San José,
22 de julio del 2008
                                                                                                                                                                                                      
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
(71173)                                                                                                                                                                                                                        
Director a. í.
Que dentro
del proceso de inhabilitación (por no tener oficina abierta al público),
tramitado bajo el expediente Nº 08-000228-624-NO, establecido por Dirección
Nacional de Notariado del notario Edgardo Flores Albertazzi,
mediante la resolución de las diez horas cinco minutos del veinticuatro de
julio de dos mil ocho, se dispuso lo que interesa dice: “...Dirección Nacional
de Notariado. San José, a las diez horas cinco minutos del veinticuatro de
julio de dos mil ocho. Vistas las actas de notificación  visibles a folios
16 y 18 y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional
mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del
diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se
publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución de
las ocho horas del catorce de marzo de dos mil ocho al notario Edgardo Flores Albertazzi”.  F. Lic. Roy
Arnoldo Jiménez Oreamuno, Director a. í. (...) “Dirección Nacional de
Notariado. San José, a las ocho horas del catorce de marzo dos mil ocho. Con
vista en el Informe de Visita número 005-2008, efectuado por el Área Legal de
esta Dirección, en su visita número 0040-2008 de las trece horas treinta
minutos del once de enero del año en curso, fechado el cinco de los corrientes,
mismo que es visible a folio 1, en cual se recomienda en el numeral 2, “Que se
le inicie las Diligencias de Inhabilitación por no tener oficina abierta al
público.” Así mismo con vista en el estudio de cuotas, del Fondo de Garantía
Notarial mismo que es visible a folio 2, se puede observar que el notario
Flores Albertazzi, al día veintinueve de febrero del
año en curso debe tener aportadas cien cuotas al susodicho Fondo, y siendo que
solo ha aportado cuatro cuotas a dicho Fondo, teniendo un faltante de 96
cuotas.  Se ordena la apertura de este procedimiento para determinar si
procede decretar su inhabilitación con fundamento en lo que ordena el artículo
13 del Código Notarial y en consecuencia, con la finalidad de garantizar el
debido proceso Constitucional, se confiere audiencia por el plazo de ocho días
al notario Edgardo Flores Albertazzi  cédula de
identidad número 01-0590-0587, para que se apersone ante este Despacho y si
fuere del caso, demuestre que no le asiste falta de requisitos, condiciones o
impedimentos para ser y ejercer como notario público a la luz de lo establecido
por la relación de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 13 del Código Notarial,
aportando a la vez la prueba que estime pertinente,  al tenor de los
artículos 39 y 41 de la
 Constitución P olítica. Por no ser
este un proceso disciplinario, no se formulan cargos, ya que el mismo no deriva
de una falta del notario a sus deberes funcionales, sino que el mismo tiene
origen en la aparente falta de requisitos y condiciones o la existencia de
impedimentos para ser y ejercer como notario público, debido a que no cuenta
con oficina abierta al público en el lugar que señaló ante esta Dirección, y se
encuentra en mora con el pago al Fondo de Garantía Notarial. También se le hace
ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro
de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se
dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas;
igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado,
fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de
octubre de 1996, publicada en La
 Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). 
También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender
notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional;
bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación
por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las
señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de
veinticuatro horas.  Notifíquese esta resolución al licenciado Edgardo
Flores Albertazzi personalmente, por medio del
notificador de este Despacho, en su casa de habitación, por él reporta a esta
Dirección, sea en: barrio San Cayetano, de la Iglesia San Cayetano, 150 metros al oeste,
casa Nº 148, San José”. Licda. Alicia Bogarín Parra,
Directora. Expediente Nº 08-000228-624-NO.
San José, 24 de julio de 2008
                                                                                                                                                                                                      
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
(71174).                                                                                                                                                                                                                       
Director a. í.
Se convoca a
todos los miembros o socios de Transacciones Comerciales Ayesgri
Sociedad Anónima a una junta que se verificará en este Juzgado, a las ocho
horas treinta minutos del dieciocho de setiembre del dos mil ocho, a efecto de
elegir representante a la citada sociedad, de conformidad con lo establecido en
el artículo 266 del Código Procesal Civil. Expediente 2007-300032-0216-LA.—Juzgado de Trabajo de Hatillo, 23 de julio
del 2008.—Lic. Gloria Gutiérrez Berrocal, Jueza.—1
vez.—(72667).
Se cita y emplaza
a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales
del fallecido Raúl Navarro Rodríguez, se consideren con derecho a las mismas,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
aquí establecidas bajo el número 08-300022-436-LA, a hacer valer sus derechos,
de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado
Contravencional de Cóbano, 03 de julio del
2008.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—1
vez.—(71724).
Con
ocho días de plazo, se convoca a los causahabientes del fallecido Dennis Fernández Quesada, mayor, casado, auxiliar de
cocina, vecino de San Rafael Arriba de Desamparados, del Centro Educativo San
Rafael o Escuela Quemada, doscientos veinticinco metros al este, San Cayetano
por el Asilo de Ancianos, cédula de identidad número uno-setecientos setenta y
tres-ciento ochenta y siete, quien falleció el veinticinco de junio del dos
mil, con el fin de que se apersonen a hacer valer sus derechos en la presente
diligencia de reclamo de Fondo de Capitalización Laboral, Fondo de Ahorro y
Préstamo de los Empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social (FRAP) y prestaciones
laborales, expediente Nº 08-30079-0237-LA (90-1-08), gestionada por: Zaida
María Quirós Guevara contra Operadora de Planes de Pensiones Complementarias
del Banco Popular y de Desarrollo Comunal Sociedad Anónima y Caja Costarricense
de Seguro Social, apercibidos de que de no hacerlo así en dicho lapso, contados
los días a partir de la publicación de este dicto, los dineros pasarán a quien
corresponda en derecho, de conformidad con el artículo 85 del Código de
Trabajo.—Juzgado de Menor Cuantía de Desamparados, 17 de julio del
2008.—Lic. Cristian Martínez Hernández, Juez.—1
vez.—(72142).
Se
emplaza a todos los causahabientes del trabajador fallecido Carlos Heriberto
Araya Solano, quien fuere mayor, soltero, portador de la cédula de identidad
número siete-ciento cincuenta y cuatro-trescientos veintinueve, para que
comparezcan a este despacho dentro del término de ocho días, contados a partir
de la publicación de este edicto en defensa de sus derechos, apercibidos de que
si así no lo hicieren los dineros que se depositaren pasarán a quien legalmente
correspondan. Lo anterior ordenado en diligencias por muerte de Carlos
Heriberto Araya Solano. Gestiona: Ruth Araya Solano. Expediente número
08-300079-473-LA-B.—Juzgado de Menor Cuantía del de
Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 16 de julio del
2008.—Lic. Mario García Araya, Juez.—1 vez.—(72672).
Se
emplaza a todos los causahabientes del trabajador fallecido Rafael Steven Salazar López, quien fuere mayor, soltero, portador
de la cédula de identidad número siete-ciento ochenta y ocho-ciento noventa y
dos, para que comparezcan a este despacho dentro del término de ocho días,
contados a partir de la publicación de este edicto en defensa de sus derechos,
apercibidos de que si así no lo hicieren los dineros que se depositaren pasarán
a quien legalmente correspondan. Lo anterior ordenado en diligencias por muerte
de Rafael Steven Salazar López. Gestiona: Rafael
Ángel Salazar Castillo. Expediente número 08-300106-473-LA-4.—Juzgado
de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
Limón, 23 de julio del 2008.—Lic. Olman Zumbado Brenes, Juez.—1
vez.—(72673).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Eduardo Arce Fonseca,
quien fue mayor, casado, guarda, cédula de identidad Nº 4-0125-0229, laboró
para SECURE S. A, y que falleció el 03 de julio del año 2008, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en
las diligencias devolución de ahorros, bajo el número 08-000191-1021-LA-2B, a
hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo. Expediente Nº 08-000191-1021-LA-2B.—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 18 de julio del
2008.—Lic. Angélica Fallas Carvajal, Jueza.—1
vez.—(72674).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del fallecido Erick Arturo Artavia Vindas,
quien fue mayor, soltero, vecino de Concepción de San Isidro de Heredia, con
cédula de identidad 4-198-987, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias devolución de ahorro
obligatorio, bajo el número 08-000178-1021-LA (1A), a hacer valer sus derechos,
de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Expediente Nº 08-000178-1021-LA.—Tribunal de
Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 21 de julio del 2008.—Lic. Francisco
Hernández Quesada, Juez.—1 vez.—(72675).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del fallecido Nelson
Antonio Brenes Eduarte, quien fue masculino, mayor,
costarricense, con cédula 1-1195-864, vecino de Barreal de Heredia, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número
08-000198-1021-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo, Expediente Nº
08-000198-1021-LA.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia,
22 de julio del 2008.—Lic. Angélica Fallas Carvajal, Jueza.—1
vez.—(72676).
A los
causahabientes de quien en vida se llamó Jesús María Monge Ballestero, quien
fue mayor, divorciado, chofer de camión, vecino de Santa Bárbara de Heredia,
con cédula de identidad número 1-0503-0012, se les hace saber que Rosa María
Rodríguez Ugalde, portadora de la cédula de identidad
o documento de identidad número 4-0131-0800, vecina de La Rivera de Belén, Heredia,
se apersonó en este despacho en calidad de madre en ejercicio de la patria
potestad de la menor María Fernanda Monge Rodríguez hija del fallecido, a fin
de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por
ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola
vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en
este despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos
de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos.
Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Jesús María Monge
Ballestero. Expediente número 08-000376-0505-LA.—Juzgado
de Trabajo de Heredia, 16 de julio del 2008.—Lic. Mercedes Álvarez
Chavarría, Jueza.—1 vez.—(72677).
A los
causahabientes de quien en vida se llamó Jacinto Bejarano Bejarano,
mayor, casado, vecino de Cariari, titular de la cédula de identidad número
seis-cero cero noventa y uno-cero doscientos trece, se les emplaza así como a
los que se consideren con igual o mejor derecho, para que dentro del plazo de
ocho días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al
despacho en su defensa. Publíquese el edicto por única vez. Diligencias de
devolución de ahorro de trabajador fallecido. Expediente Nº 08-300066-0681-LA,
Nº Interno 077-08-1. Gestionante: Elvia
Matamoros Valverde.—Juzgado Civil de Menor
Cuantía de Pococí, Guápiles, 16 de julio del 2008.—Lic. Henry
Piñar Alvarado, Juez.—1
vez.—(72678).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del reclamo de
prestaciones y Fondo de Capitalización laboral del fallecido Isidro Gutiérrez
Rodríguez quien fue mayor, soltero, vecino de Cañas, Guanacaste y portadora de
la cédula de identidad número 6-270-911 se consideren con derecho al mismo,
para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho, en las diligencias
aquí establecidas bajo el número 08-300043-0402-LA, a hacer valer sus derechos,
de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado
Contravencional y de Trabajo de Menor Cuantía de Cañas, Guanacaste,
02 de julio del 2008.—Lic. María Isabel López Sánchez, Jueza.—1
vez.—(72679).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la devolución de
ahorros y pago de extremos laborales del fallecido Luis Alberto Díjeres Serrano, quien fuera mayor de edad, soltero, quien
laboraba como constructor ocasional, con cédula de residencia 5-0105-0872, se
consideren con derecho a las mismas, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este despacho en las diligencias aquí establecidas por Yadira
Díjerez Pérez, bajo expediente número
08-00000072-0945-LA-5, a
hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el articulo 85
del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Liberia,
24 de julio del 2008.—Lic. Olidony Palacios Badilla,
Juez.—1 vez.—(72680).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del reclamo de
prestaciones y Fondo de Capitalización laboral del fallecido Jovino Salguera Centeno, quien fue mayor, casado, vecino de
Cañas, Guanacaste y portadora de la cédula de identidad número 5-137-542, se
consideren con derecho al mismo, para que dentro del plazo improrrogable de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número
08-300037-0402-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado
Contravencional y de Trabajo de Menor Cuantía de Cañas, Guanacaste,
02 de julio del 2008.—Lic. María Isabel López Sánchez, Jueza.—1
vez.—(72681).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Marco Mendoza
Pereira, fallecido el quince de julio de mil novecientos noventa y siete, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio con la Operadora de Planes de
Pensiones del Banco Popular y Desarrollo Comunal, bajo el número
08-000058-0945-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº
08-000058-0945-LA-5, a
favor de Ana Victoria Peña Palacio.—Juzgado de
Trabajo de Menor Cuantía de Liberia, 25 de julio del 2008.—Lic. Olidony Palacios Badilla, Juez.—1
vez.—(72682).
Se cita y emplaza a
los que en carácter de causahabientes de Gregorio Díaz Gaitán,
fallecido el treinta y uno de marzo del año dos mil ocho, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores
a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las
diligencias devolución de cuotas de ahorro con la Operadora de Planes de
Pensiones del Banco Popular y Desarrollo Comunal, bajo el número
08-000088-0945-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº
08-000088-0945-LA, a favor de Felipa Herminia
Castillo Castillo.—Juzgado
de Trabajo de Menor Cuantía de Liberia, 25 de julio del 2008.—Lic. Olidony Palacios Badilla, Juez.—1
vez.—(72683).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
A las diecisiete horas del
once de setiembre del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho,
libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre de paso inscrita bajo
las citas 479-00060-01-0009-001 y servidumbre trasladada bajo las citas
495-15736-01-0015-001 y con la base de ciento veintisiete mil setecientos
diecinueve dólares (moneda de curso legal de los Estados Unidos), en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
quinientos treinta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa.
Situada en el distrito San Rafael, cantón Montes de Oca, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, Inmobiliaria Los Jaules S.
A.; al sur, Corporación Codela S. A.; al este, calle
pública con un frente de 14.29
 metros, y al oeste, Inmobiliaria Los Jaules
S. A. Mide: mil quinientos metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Nacional
de Seguros contra Marcos Ramírez Hernández. Expediente Nº 07-016323-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 17 de julio del
2008.—Lic. Lissette Córdoba Quirós, Jueza.—(71644).
A las nueve horas treinta
minutos del veintiuno de agosto del dos mil ocho, en la puerta exterior del local
que ocupa este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios soportando reservas y
restricciones y con la base de un millón de colones, sáquese a remate el bien
dado en garantía sea la finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula
número 034385-000 que es terreno para construir lote 709; sito en el distrito
01 Puntarenas, cantón Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Linda: al
norte, con: lote 708, al sur, calle pública, este, lote 711 al oeste, lote 707.
Mide: doscientos sesenta y tres metros con dieciocho decímetros cuadrados. De
resultar fracasado el anterior remate, y con la rebaja del veinticinco por
ciento de la primera base sea la suma de setecientos cincuenta mil colones
llévese a cabo una segunda almoneda la cual tendrá lugar en la puerta exterior
de este Despacho a las nueve horas treinta minutos del cinco de setiembre del
dos mil ocho. Finalmente y de resultar fracasada esta segunda subasta y con el
veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de doscientos cincuenta
mil colones celébrese el tercer y último remate en la puerta exterior de este
local, para lo cual se señalan las nueve horas treinta del veintidós de
setiembre del dos mil ocho. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del
proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo
contra Álvaro López Leitón. Expediente Nº 08-100827-0432-CI-2.—Juzgado
Civil y de Menor Cuantía de Puntarenas, a las trece horas cincuenta minutos
del primero de julio del dos mil ocho.—Lic. Douglas
Quesada Zamora, Juez.—(71790)
A las nueve horas del
veintiuno de agosto del año en curso, en la puerta exterior de este Despacho
libre de gravámenes hipotecarios y con la base de quince millones novecientos
catorce mil cuarenta y dos colones con cincuenta y ocho céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
ciento cincuenta y siete mil noventa y tres-cero cero cero,
la cual es terreno para construir noventa y seis. Situada en el distrito uno
San Ramón, cantón dos San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, Silverio Chaverri; al sur, Juan Rafael Mora;
al este, calle pública con diez metros y al oeste, Olga Marita
Zeledón. Mide: doscientos veintiún metros con un decímetro cuadrados. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Nury Gabriela
Montero Rivera. Exp.: 07-000962-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de julio del 2008.—Lic.
Carlos Zamora Sánchez, Juez.—(71793).
A las diecisiete horas y cero
minutos del veinte de agosto del año dos mil ocho, en la puerta exterior de
este despacho, y con la base de dos millones noventa y nueve mil novecientos
ochenta y ocho colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento dos mil seiscientos
siete derechos cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir, lote 13 bloque
B. Situada en el distrito Corredor, cantón Corredores de la provincia de
Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote 12 bloque B;
al sur, lote 14 bloque B; al este, Constructora Nuevo Hogar S. A., y al oeste,
calle pública. Mide: ciento cincuenta y dos metros con cincuenta y seis
decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo
hipotecario Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Reina del Carmen
Mejías Guido, Víctor Julio Arias González. Expediente Nº 06-025866-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 25 de junio del
2008.—Lic. Lissette Córdoba Quirós, Jueza.—(72098).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravamen hipotecario soportando servidumbre trasladada a las
nueve horas y cuarenta y cinco minutos, del veintiuno de agosto del año dos mil
ocho y con la base de treinta y tres mil setecientos veintisiete con 17/100
unidades de desarrollo, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y tres mil
setecientos sesenta y cuatro cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 11 bloque B.
Situada en el distrito 03, cantón 01, de la provincia de Heredia. Colinda: al
norte, lote 12; al sur, lote 10; al este, Soluciones A Y F S. A., y al oeste,
frente a calle pública con 9.78
 m. Mide: ciento ochenta y dos metros con noventa
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y
cuarenta y cinco minutos del cuatro de setiembre del año dos mil ocho, con la
base de veinticinco mil doscientos noventa y cinco 38/100 unidades de
desarrollo, (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta
se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos, del dieciocho de setiembre
del año dos mil ocho, con la base de ocho mil cuatrocientos treinta y uno
79/100 unidades de desarrollo, (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional
Costa Rica contra Marco Antonio Martín Solís Villalobos. Expediente Nº
08-000971-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia,
21 de julio del 2008.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa,
Juez.—(72114).
PRIMERA
PUBLICACIÓN
A las ocho horas
treinta minutos del veintinueve de agosto dos mil ocho, libre de gravámenes
hipotecarios y con la base de dos millones trescientos cincuenta mil colones,
al mejor postor remataré, la siguiente finca del partido de Guanacaste
matrícula ochenta y nueve mil ochocientos ochenta y dos-cero cero cero, que es terreno para construir con una casa, sito en
distrito segundo del cantón octavo de la provincia de Guanacaste. Colinda al
norte, con Edin Vindas Pérez; al sur, con calle
pública con un frente de tres metros y Lisbeth Vindas
Pérez; al este, Municipalidad de Tilarán y oeste, Edin
Vindas Pérez y Lisbeth Vindas Pérez. Mide ciento
noventa y ocho metros con veintidós decímetros cuadrados. Lo anterior por
haberse ordenado así en hipotecario 07-100793-642-CI-2 de Grupo Mutual contra Roy Vindas Pérez y otro.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Carlos Jinesta
Blanco, Juez.—(71794).
A las
nueve horas treinta minutos del dos de setiembre del dos mil ocho, desde la
puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base
treinta y un mil doscientos diez dólares con cincuenta y dos centavos, en el
mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público, Sección
Propiedad, partido de San José, matrícula de Folio Real número 515493-001 y
002, que se describe manera naturaleza lote 03 bloque C terreno para construir.
Situado en el distrito 05 Ipís cantón 08 Goicoechea de la provincia de San
José. Mide: Ciento sesenta y cinco m. con sesenta decímetros cuadrados.
Linderos: al norte, con avenida 1; al sur, con Asesoramiento e Inversiones Gotasi S. A.; este, con Asesoramiento e Inversiones Gotasi S. A. y al oeste, con lote 02 y 01 sección C. Lo
anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº
06-000940-184-CI de Grupo Multivalores GM S. A.,
contra Marvin Vega Mora.—Juzgado
Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 21 de julio del
2008.—Lic. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—(71819).
En la
puerta de este despacho; libre de gravámenes y anotaciones judiciales, a las
once horas del veintinueve de agosto del dos mil ocho y con la base dada por el
perito de treinta y dos millones de colones cada una, en el mejor postor
remataré lo siguiente: dos maquinas Lava Car, tipo Winner y sus accesorios los cuales se detallan a
continuación: 1) Una máquina Lava Car marca Ceccato, color amarillo, tipo Winner
matrícula 70-211, modelo 95700300,
 a la cual le falta un censor de luz de movimiento,
cadena del lado izquierdo desprendida y falta la cadena del lado derecho, le
hace falta un pistón o brazo hidráulico, en el centro de control se nota el
faltante de varios accesorios electrónicos de los cuales se desconoce de que
tipo y categoría, dentro de los cuales, falta el cerebro electrónico denominado
PLC. La máquina cuenta con los siguientes motores; uno en la parte superior
derecha, código Nº 200650128OKK02BATCH0-02, tipo 49-F1PSO3897-1000-B., otro en
la parte superior izquierda, código 2006501280KK01BATCH08-02, tipo
49-F1PSO3897-1000-A, motor de turbina Nº A2086289, 556408, motor de turbina Nº
A2086288, motor trifásico FC112MT-4, con el siguiente Nº 556408. En la parte
inferior del lado izquierdo se encuentra un espacio vacío de aproximadamente 50
por 40 cm.,
sin un cepillo y un motor horizontal. Cuenta además esta máquina con dos
cepillos largos verticales al frente de aprox. 2.5 metros, un cepillo
redondo a cada lado de aprox. 40
 cm de diámetro. II) 2. Una
máquina Lava Car marca Ceccato,
color azul, tipo Winner matrícula 60-211, modelo
95700300, año 2002, con cuatro motores, con las siguientes características: 1)
tipo VF49-FLPSO3897-1000-A, cod 2006501280KK01BATCH08-02;
2) tipo VF49-F13897-73458, cod
2006501280KK02BATCH0600; 3) tipo motor tresfaces
FC112MT-4 Nº 2086293, 556408; 4) motor tres faces
FC112MT-4, Nº A2086291, Nº 556408 con un pistón o brazo hidráulico en la parte
superior, dos censores o semafores a cada lado, dos
cepillos largos verticales al frente de aprox. 2.5 metros, un cepillo
redondo a cada lado de aprox. 40
 cm de diámetro, sin una cadena
en el lado izquierdo parte interna, con consola o centro electrónico, el
sistema hidráulico con algunas piezas desprendidas. Un pistón hidráulico color
plateado (gris) sin marca ni identificación alguna. Un rodillo en aparente buen
estado con un motor de apariencia nuevo, tipo W63UFC2P80B14, cod 2g200406h7002, color negro, el rodillo mide
aproximadamente 2.5 m.,
con un soporte al extremo contrarío de donde se encuentra el motor. Un rodillo,
en aparente buen estado, sin motor ni accesorios en un extremo y en el otro
lado un soporte. Un nebolizador; color rojo, aparente
buen estado, con la siguiente descripción TYSCO-100, V100L, Nº 001098, marca Seraton Auto Clavi, serie Nº 927,
con una manguera color negra sin serie. Una Lava Tappete;
aparente nueva, código 6061, matrícula 1020010, aparente acero inoxidable,
marca Ceccato. Una aspiradora industrial; color negro
con acero inoxidable, tanque color plateado, modelo Elefant,
código 6016, año 12-02, matrícula 10298, marca Ceccato.
Una aspiradora industrial; color negro con acero inoxidable, Tanque color
plateado, modelo Elefant, código 6016, año 12-02,
matrícula 10298, marca Ceccato. Un seca paños; color
verde, con una calcomanía en la que esta inscrito SC08129. Cuatro cobertores
plásticos para maquina industrial Lava Car, color
transparentes, aparente plástico, sin serie. Cuatro mangueras plásticas para
aspiradoras, color negro, una se encuentra en mal estado; además, dos mangueras
para el sistema de alimentación del agua del lavado industrial. Una torre de
control; color gris, de metal, código particular E02541, diseño E02541-C de
fecha 05-07-2002, con un cable multiconductor de 25
vías. Una torre de control; color gris, de metal, código particular E02541,
diseño E02541-C de fecha 05-07-2002, con un cable multiconductor
de 25 vías. Un techo para máquina de lavado; marca Winner,
código 95700300, matrícula 70/211, color amarillo. Un techo para máquina de
lavado; marca Winner, código 95700300, matrícula
60/211, color azul. Una caja o centro de mando sin serie, color gris, sin
número legible, aparente plástico. Una torre de control del centro de mando;
matrícula 70-211, aparente metal, color gris, con los accesorios. Una torre de
control del centro de mando; matrícula ORD 006309, aparente metal, color gris,
con los accesorios. III. 3) Accesorios varios tales como; un filtro de aire
marca excelon. L72M-2GP-ETN con un medidor de
presión; un regulador de shampoo sin marca aparentemente regular estado; siete presostato sin marca ni serie; un interruptor sin marca ni
característica; un protector de face y un
temporizado. Veintidós piezas de metal que constituyen cobertores y canaletas,
además dos interruptores sin marca. Un tipo lava chasis modelo 9882, año 2002,
matrícula 3-211, de metal. Un tipo lava chasis modelo 9882, año 2002, matrícula
3-211, de metal, matrícula 2240. Dieciséis rieles del lava chasis; de metal
accesorios de los lava chasis. Para el segundo remate se señalan las once horas
del doce de setiembre del dos mil ocho, con la base de cuarenta y ocho millones
de colones entre las dos, sea veinticuatro millones de colones cada una
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las once horas del veintinueve de setiembre del dos mil ocho con la base de
dieciséis millones de colones entre las dos, sea ocho millones de colones cada
una (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así
en proceso desahucio de Juan Carlos Martínez Chaves contra Line
P Y G Italian S. A. Expediente Nº 05-100110-0397-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Liberia, 16 de
julio del 2008.—Lic. Olidony Palacios Badilla, Juez.—Nº 50788.—(72066).
En la
puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero
soportando servidumbre trasladada al tomo trescientos ochenta y dos, asiento
cero nueve mil seiscientos veintisiete, secuencia cero uno cero novecientos
ocho, secuencia cero cero uno y servidumbre sirviente
al tomo trescientos noventa y cinco, asiento; cero ocho mil novecientos sesenta
y dos, secuencia cero uno-cero ochocientos tres-cero cero uno, servidumbre
sirviente; al tomo; trescientos noventa y cinco; asiento; cero ocho mil
novecientos sesenta y dos, secuencia cero-uno-cero novecientos cinco-cero cero
uno, remataré la finca inscrita en propiedad, partido de San José, sistema de
Folio Real matrícula número cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos
cincuenta y tres-cero cero cero, que es terreno de
café y caña. Situado en distrito quinto San Pedrol,
cantón diecinueve de la provincia de San José. Lindantes: norte, carretera
Interamericana; sur, Luis Madrigal Madrigal, Higinio
Ortiz Hidalgo y Froylan Gerardo Ortiz; este, Amado
Ortiz Hidalgo y al oeste, Alba Miriam Ortiz. Mide: treinta y siete mil
quinientos sesenta y nueve metros con veintisiete decímetros cuadrados. La
finca descrita pertenece a Froylan Gerardo Ortiz
Valverde, para el primer remate se señalan las trece horas treinta minutos del
cuatro de setiembre del año dos mil ocho, con la base de diez mil dólares. Para
el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del veinticinco de
setiembre del dos mil ocho, con la base de siete mil quinientos dólares; y para
el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos de dieciséis de
octubre del dos mil ocho, con la base de dos mil quinientos dólares. Lo
anterior se remata por estar ordenado así en hipotecario Nº 08-100373-0188-CI
(Interno 404-08-R3) de Delio Montero Jiménez contra Froylan
Gerardo Ortiz Valverde.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 29 de julio del
2008.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—Nº
50804.—(72067).
A las
nueve horas del veintiséis de agosto del dos mil ocho, en la puerta exterior de
este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones
setecientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos diecinueve mil
noventa y uno-cero cero cero, la cual es terreno para
construir hoy con construcciones. Situada en el distrito sexto, cantón sétimo
de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, y oeste,
William Rodríguez Vega; al este, Alcides Muñoz. Mide: trescientos metros
cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de
Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra María del Milagro Castillo Sibaja.
Expediente Nº 08-000114-0296-CI.—Juzgado Civil,
Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 18
de julio del 2008.—Lic. Luis Eduardo Mesén García, Juez.—Nº
50879.—(72068).
A las
nueve horas del dos de setiembre del dos mil ocho, en la puerta del edificio
que ocupa este juzgado y con la base de dos millones quinientos noventa y un
mil doscientos cincuenta colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, en
el mejor postor remataré los derechos del partido de Limón, inscritos bajo el
sistema de Folio Real matrícula número noventa y cuatro mil cuatrocientos
treinta y cinco-cero cero uno y cero cero dos, que
son terreno de solar lote veintinueve a dos mil. Situado en Matina
distrito primero, Matina cantón, quinto de Limón.
Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados, plano número L-cero seiscientos
sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y cuatro-dos mil y colinda al norte,
con lote veintiocho a dos mil; sur, con lote treinta a dos mil; este, calle
pública con un frente de diez metros y al oeste, con Robert
Gerardo Araya Alpízar. Se remata por haberse ordenado así en proceso
hipotecario. Expediente Nº 08-100117-0681-CI, Nº interno 121-08-1, establecido
por Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, contra Jorge Espinoza Brenes y otra.—Juzgado de Menor Cuantía de Pococí, Guápiles, 15 de
julio del 2008.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—Nº 50926.—(72069).
A las
ocho horas quince minutos del once de setiembre del dos mil ocho, en la puerta
exterior del local que ocupa este juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes
hipotecarios comunes y anotaciones y con la base de la hipoteca de primer grado
a favor del actor, sea la base de veintisiete mil doscientos noventa y cuatro
dólares con treinta y siete centavos de dólar moneda de los Estados Unidos de
Norteamérica, remataré: Finca inscrita en Propiedad partido de Alajuela Folio
Real matrícula número 366.527-000, que es terreno de topografía plana, de
pastos, para construir, zacate natural y potreros, con cinco cabinas, oficina y
un apartamento. Sito: La
 Fortuna de San Carlos, distrito siete del cantón diez de la
provincia de Alajuela. Linda: al norte y oeste, Asdrúbal Peñaranda Quesada; al
sur, calle pública con 24
 metros 73 centímetros y al este, Leovigildo Villegas
Corrales. Mide: Dieciséis mil ciento ochenta metros con nueve decímetros
cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda
subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la
base de veinte mil cuatrocientos setenta dólares con setenta y siete centavos
de dólar moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, se señalan las ocho
horas quince minutos del veintiséis de setiembre del dos mil ocho. Para el
tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea
la base de seis mil ochocientos veintitrés dólares con cincuenta y nueve
centavos de dólar moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, se señalan las
ocho horas del diez de octubre del dos mil ocho. Se remata por ordenarse así en
expediente Nº 08-100336-297-CI. Ejecutivo hipotecario del Banco Nacional de
Costa Rica contra Fuego Arenal S. A. y otro.—Juzgado Civil y de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 25 de
julio del 2008.—Lic. Martha Chaves Chaves, Jueza.—Nº 50964.—(72070).
A las
nueve horas cero minutos del veintiséis de agosto del dos mil ocho, en la
puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y
anotaciones judiciales, pero soportando reservas y restricciones y con la base
de veintitrés mil quinientos dólares americanos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 75083-003-004, la
cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 02
Cervantes, cantón 06 Alvarado, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte,
calle pública; al sur, Anatolio Castillo Montoya; al
este, Anatolio Castillo Montoya y al oeste, Silvia
Aguilar Jiménez. Mide doscientos catorce metros con ochenta y tres decímetros
cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de
Inversiones Doña Amelia R.A.S. Sociedad Anónima e
Inversiones Familiares Jocelyn de Puente Salas S. A.,
contra Ana Silvia Granados Brenes y Carla Ivannia cc Karla Granados Brenes.
Expediente Nº 08-000301-0640-CI.—Juzgado Civil de
Cartago, 30 de julio del 2008.—Lic. Johnny
Ramírez Pérez, Juez.—Nº 50969.—(72071).
En la
puerta exterior del local que ocupa este despacho, se rematarán las siguientes
fincas ambas del partido de Limón: matrícula 91094-001 y 002 soportando
únicamente reservas y restricciones y la 44341-000 soportando únicamente
condiciones. A las catorce horas treinta minutos del siete de octubre del dos
mil ocho se rematará la finca 91094-001 y 002 con la base de tres millones cien
mil colones y la finca 44341-000 con la base de un millón novecientos mil
colones. En el caso de resultar fracasado ese primer remate, a las catorce
horas treinta minutos del veintidós de octubre del dos mil ocho se llevará a
cabo una segunda subasta pero la finca 91094-001 y 002 con la base de dos
millones trescientos veinticinco mil colones y la finca 44341-000 con la base
de un millón cuatrocientos veinticinco mil colones (incluida la rebaja del
veinticinco por ciento de la base anterior). De ser fracasado también el
segundo señalamiento, a las catorce horas treinta minutos del seis de noviembre
del dos mil ocho se llevará a cabo una tercera subasta pero la finca 91094-001
y 002 con la base de setecientos setenta y cinco mil colones y la finca
44341-000 con la base de cuatrocientos setenta y cinco mil colones, (es decir
un veinticinco por ciento de la base original). Los bienes a rematar se
describe así: La finca del partido de Limón, matrícula número 91094-001 y 002,
que es terreno con una casa en el construida, que cuenta con corredor, sala,
comedor, cocina, un baño completo y dos dormitorios, cuarto de pilas y tendido,
fachada de bloques de concreto repelladas y afinadas, ventanas normales con
celosía al centro, corredor, situado en el Distrito primero, Guápiles; cantón
segundo, Pococí; provincia de Limón, que mide: ciento ochenta metros cuadrados
y linda al norte, con calle pública con un frente de nueve metros, al sur, este
y oeste, con William Gerardo Miranda Jiménez y la finca partido de Limón
matrícula 44341-000, es terreno para construir, lote trece con un taller en el
construido mismo que cuenta con taller, bodega y servicio sanitario a tanque
séptico, paredes mixtas en concreto y Fibrolit, con
portón de reglas de madera al frente, piso de concreto, sin cielo raso. Situado
en el distrito quinto, Cariari; cantón segundo, Pococí; provincia de Limón, que
mide: ciento cincuenta y seis metros con dos decímetros cuadrados y linda al
norte, con calle pública; al sur, con lote 10 K; al este, con lote 14 K y al
oeste, con lote 12 K. Se advierte además que de conformidad con el artículo 25
de la Ley Cobro
Judicial, si al tercer remate no hubiere postores, el bien se tendrá por
adjudicado al ejecutante, por el veinticinco por ciento de la base original. Lo
anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº
08-000334-0930-CI, de Banco Nacional de Costa Rica contra Marcos Mauricio
Cordero Sánchez y Marjorie Hidalgo Arias.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
Guápiles, 17 de julio del 2008.—Lic. Minor
Antonio Jiménez Vargas, Juez.—Nº 51016.—(72072).
A las
ocho horas cuarenta minutos del primero de setiembre del dos mil ocho, en la
puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la
base de un millón cuatrocientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y dos
colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número sesenta y ocho mil ciento treinta y ocho cero cero cero, la cual es terreno
para construir bloque Ñ lote 10. Situada en el distrito Limón, cantón Limón, de
la provincia de Limón. Colinda: al norte, INVU; al sur, INVU; al este, Calle
Ciprés y al oeste, INVU. Mide: noventa metros cuadrados. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo, contra Maritza Flores Blackwood.
Expediente Nº 07-030837-0170-CA.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San
José, Goicoechea, 23 de julio del 2008.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—(72099).
A las
ocho horas del primero de octubre del año dos mil ocho, en la puerta exterior
de este despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base de quinientos
noventa y seis mil cuatrocientos veintiún colones con veinticinco céntimos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Un horno marca Skutt,
modelo 1027, horno serie número 12365, un horno marca Skutt
modelo 818, serie 25475, un horno marca Skutt, modelo
818, serie número 254.76, todos con estantes, postes, corriente 220 trifilar, con 8 de máxima temperatura, un aerógrafo, marca Paasche, modelo 14329, serie 44209, una batidora de
fabricación nacional, accionada por motor. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco Popular y de
Desarrollo Comunal contra José Gilberto Rodríguez Hidalgo. Expediente Nº
88-100544-0290-CI.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 23 de junio del 2008.—Lic. Roxana Hernández
Araya, Jueza.—(72118).
A las
dieciocho horas cincuenta y nueve minutos del tres de setiembre de dos mil
ocho, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y
anotaciones judiciales, a) con la base de doce mil dólares, moneda de curso
legal de los Estados Unidos de Norteamérica, en el mejor postor, remataré:
finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado,
matrícula número trescientos sesenta y nueve mil ochocientos once guión cero cero cero. Que es terreno: para
construir con una casa de habitación. Sitio: distrito: 02 Cinco Esquinas,
cantón: 13 Tibás de la provincia de San José. Linderos: norte: María de los
Ángeles Guevara Valerio, sur Mario Cordero Pacheco, este: Marta, María Elena,
María del Socorro, Eida y Cristina Antonia Cordero
Pacheco, y oeste: calle pública con ocho metros y setenta y cuatro centímetros
cuadrados. Mide: ochenta y siete metros con veintiséis decímetros cuadrados y
b) con la base de veinticinco mil dólares, moneda de curso legal de los Estados
Unidos de Norteamérica, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el
Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento
ochenta y dos mil ochocientos noventa y cuatro guión cero cero
cero. Que es terreno: para construir con una casa.
Sitio: distrito: 02 Cinco Esquinas, cantón: 13 Tibás de la provincia de San
José. Linderos: norte: Agustina Rodríguez Saborío, sur, Gladys
Chaves Chacón, este,: Agustina Rodríguez Saborío, y
oeste, calle pública con un frente de diez metros y tres centímetros cuadrados.
Mide: doscientos cincuenta y un metros con sesenta y cinco decímetros
cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo
hipotecario número 06-027086-0170-CA de Banco de Costa Rica contra Alfaro Nautilio Guevara, Leidy María
Guevara Valerio.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 11 de junio del 2008.—Lic. Lissette Córdoba Quirós, Jueza.—Nº
51066.—(72527).
A las
diecisiete horas veinte minutos del veintinueve de agosto del año dos mil ocho,
en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y
soportando servidumbre sirviente inscrita bajo las citas 362-09272-010901-001 y
servidumbre sirviente inscrita bajo las citas 362-09272-01-0903-001 y con la
base de tres millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos treinta y
nueve mil veintinueve-cero cero cero, la cual es
terreno con una casa. Situada en el distrito Tabarcia,
cantón Mora, de la provincia de San José. Colinda: al norte calle pública con
un frente de 11 metros
41 centímetros;
al sur, Ramón Luis Ureña Mena; al este, Francisca Mena Ríos y al oeste, Ramón Luis Ureña Mena.
Mide: trescientos treinta y cinco metros con veintiocho decímetros cuadrados.
Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco de Costa
Rica, contra Hernán Ureña Mena y Rodolfo Sánchez
Álvarez. Exp. 07-007730-0170-CA.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea,
31 de julio del 2008.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—Nº
51067.—(72528).
A las
ocho horas del veintinueve de agosto del dos mil ocho, en la puerta exterior
del edificio que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y
soportando servidumbre trasladada inscrita bajo las citas 358-09757-01-0948-001
y con la base de trece millones doscientos treinta y un mil seiscientos
cincuenta y tres colones con noventa céntimos (13.231.653,90), en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público al Sistema
de Folio Real Mecanizado del partido de Limón, matrícula número: cero tres dos
siete seis seis-cero cero cero (032766-000). Que es
terreno de agricultura. Sitio: distrito La Rita, cantón Pococí, provincia de Limón. Mide:
ciento dos mil cuarenta y seis metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados
y colinda al norte: Dora Cedeño Segura, lote 126-1;
sur: Dora Cedeño Segura, lote 136, este: calle, Dora Cedeño Segura, lote 137 y oeste: lote 103. Descrita por el
plano catastrado L-0555099-1984. Lo anterior se remata por haberse ordenado así
en ejecutivo hipotecario Nº 05-018357-0170-CA, número interno 279-3-07,
planteado por: Banco Crédito Agrícola de Cartago, contra: Asociación de
Productores Manos Unidas de los Ángeles, Cariari, Pococí y Dora Emilia Cedeño Segura.—Juzgado Agrario
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 30 de junio
del 2008.—Lic. Ronald Rodríguez Cubillo, Juez.—Nº
51077.—(72529).
A las
nueve horas treinta minutos del veintiséis de agosto del dos mil ocho en la
puerta exterior del local que ocupa este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios soportando reservas y restricciones y con la base de un millón
ciento noventa y un mil cuatrocientos ocho colones, sáquese a remate el bien
dado en garantía sea la finca inscrita en el Registro Público, partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula
número 062843-001-002 que es terreno para construir, sito en el distrito 04 Lepanto, cantón Puntarenas, de la provincia de Puntarenas,
linda al norte con Margarita Borbón Sánchez, al sur, Isabel Elizondo Ortega,
este calle pública con 10 metros,
al oeste, Marcial Villalobos Rosales. Mide: ciento sesenta y cuatro metros con
cinco decímetros cuadrados. De resultar fracasado el anterior remate y con la
rebaja del veinticinco por ciento de la primera base, sea la suma de
ochocientos noventa y tres mil quinientos cincuenta y seis colones llévese a
cabo una segunda almoneda, la cual tendrá lugar en la puerta exterior de este
despacho a las nueve horas treinta minutos del diez de setiembre del dos mil
ocho. Finalmente y de resultar fracasada esta segunda subasta y con el
veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de seiscientos setenta
mil ciento sesenta y siete colones celébrese el tercer y último remate en la
puerta exterior de este local, para lo cual se señalan las nueve horas treinta
minutos del veintiséis de setiembre del dos mil ocho. Lo anterior por haberse
ordenado así dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda contra Wilford Aguilar Cárdenas y otro, expediente número
08-100819-432-CI-1.—Juzgado Civil y Menor Cuantía
de Puntarenas, a las once horas del dos de julio del dos mil ocho.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—Nº
51079.—(72530).
A las
nueve horas treinta minutos del veintiséis de agosto de dos mil ocho, en la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la
base de un millón quinientos mil colones netos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y
un mil cuatrocientos setenta y cinco-cero cero cero,
la cual es terreno sembrado de café. Situada en el distrito cuarto, cantón
sétimo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte Mario Chacón Carranza y
Nieves Alvarado Segura; al sur Rosa María Jiménez Ballestero, calle pública y
lote segregado; al este Rosa María Jiménez Ballestero y calle pública y al
oeste Rosa María Jiménez Ballestero y Rodrigo Madrigal Carranza. Mide: tres mil
cuarenta y cinco metros con dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Carlos Luis Ramírez Alvarado contra
Nieves Alvarado Segura. Exp. 08-000050-0296-CI.—Juzgado
Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
23 de julio del 2008.—Lic. Luis Eduardo Mesén García, Juez.—Nº
51098.—(72531).
A las
ocho horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de agosto del dos mil ocho,
en la puerta exterior de este despacho, libre de anotaciones y gravámenes, pero
soportando colisión 06-604977-0489-TC, del Juzgado de Tránsito del Segundo
Circuito Judicial de San José, y con la base de cinco millones quinientos once
mil setecientos sesenta y ocho colones con setenta y dos céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: un vehículo marca Kia
estilo K2700 II D, categoría carga liviana capacidad: 3 personas, año: 2005,
carrocería caja cerrada o furgón, color blanco, chasis: KNCSE211257027436,
combustible: diesel, placas: CL 199440. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecutivo prendario. Expediente Nº 07-001319-0181-CI de ACORDE, contra José
Andrés Marín Montero y otros.—Juzgado Segundo Civil
de Mayor Cuantía de San José, 29 de julio del 2008.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—(72663).
A las
nueve horas del ocho de setiembre del año dos mil ocho, en la puerta de este
juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes y con la base de ciento sesenta
mil novecientos cincuenta colones exactos, remataré: una troza de la especie
Níspero con un largo que equivale a 1073 pulgadas. Lo
anterior se remata por ordenarse así en expediente Nº 08-000425-0332-PE,
seguido contra Jorge Barboza Rodríguez por el delito de infracción a la ley
forestal, en daño de la ley forestal.—Juzgado Penal de San Ramón,
22 de julio del 2008.—Lic. Ana Ruth Ortega Chavarría, Jueza.—(72670).
A las
nueve horas treinta minutos del veinticinco de agosto del dos mil ocho, en la
puerta exterior de este despacho, libre de anotaciones y gravámenes, y con la
base de cinco millones ochocientos sesenta y un mil setecientos sesenta colones
con sesenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Un
vehículo marca: Hyundai, estilo: Tiburón, categoría:
automóvil, capacidad: 4 personas, año: 2003, carrocería: Sedan 2 puertas,
color: negro, chasis: KMHHN65F43U063230, combustible: gasolina, placas: CL
661191. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente
Nº 07-002416-0181-CI de Cooperativa Nacional de Educadores R. L., contra Rita
María Villalobos Semple.—Juzgado Segundo Civil de
Mayor Cuantía de San José, 22 de julio del 2008.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—(72701).En la Sala número 1; libre de
gravámenes a las quince horas del cuatro de setiembre del dos mil ocho y con la
base de quince millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 424441-000, la cual
es terreno casa ya patio. Situada en el distrito 04 San Antonio, cantón 01
Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Arturo Reece González; al sur, calle pública con 15 metros 82 centímetros; al
este, Pedro Vargas Murillo y al oeste, Pedro Vargas Murillo. Mide: ochocientos
cuarenta metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las quince horas del veinticuatro de setiembre del dos mil ocho, con
la base de once millones doscientos cincuenta mil colones (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas
del catorce de octubre del dos mil ocho con la base de tres millones
setecientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Hacienda Brumas del Machuca JR S. A. contra María Elena Vargas Rodríguez. Exp. número  08-001911-1044-CI.—Juzgado Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 27 de junio del 2008.—Lic. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº
51122.—(72532).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las diez
horas y treinta minutos del dos de setiembre del año dos mil ocho y con la base
de seis millones doscientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 083.319-001 y 002
la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 10 Llano Grande, cantón
01, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte Sigifredo
Guzmán Ortiz; al sur calle pública con 12 metros; al este Dales
Morales Monge y al oeste Sigifredo Guzmán Ortiz.
Mide: doscientos cincuenta y seis metros con trece decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del dieciocho de
setiembre del año dos mil ocho, con la base de cuatro millones seiscientos
ochenta y siete mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del tres
de octubre del año dos mil ocho con la base de un millón quinientos sesenta y
dos mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de
Ahorro y Préstamo contra Ciro Leitón Guzmán y Xinia María Alvarado Portuguez.
Exp. 08-000999-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago,
2 de julio del 2008.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—Nº 51156.—(72533).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes pero soportando
servidumbre trasladada a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del dos de
setiembre del año dos mil ocho y con la base de diecinueve millones cien mil
colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número 406.500-003 y 004 la cual es terreno para
construir lote 2J. Situada en el distrito 10 Damas, cantón 03 Desamparados, de
la provincia de San José. Colinda: al norte Quebrada Padre; al sur calle con
7.57; al este lote 1J y al oeste lote 3J. Mide: ciento treinta y cinco metros
con ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve
horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de setiembre del año dos mil
ocho, con la base de catorce millones trescientos veinticinco mil colones
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del tres de octubre del año dos mil
ocho con la base de cuatro millones setecientos setenta y cinco mil colones (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra
Carlos Francisco Rodríguez Echeverría, Martha de los Ángeles Rodríguez Araya.
Exp. 08-000996-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago,
2 de julio del 2008.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—Nº 51158.—(72534).
A las
ocho horas con treinta minutos del cuatro de setiembre del año dos mil ocho, en
la puerta exterior de este despacho, soportando limitaciones vencidas al tomo
366, asiento 07129 y con la base de novecientos veinticinco mil trescientos
once colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número treinta y siete mil seiscientos setenta y cinco,
la cual es terreno para la agricultura lote 1-39-1. Situada en el distrito
primero Siquirres, cantón tercero Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda:
al norte lote 1-42; al sur lote 1-39; al este IDA y al oeste zona inalienable
Río Reventazón. Mide: cincuenta y cinco mil ciento cincuenta y tres metros con
treinta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Miguel Rodríguez
Hernández. Exp. 02-100018-0341-AG.—Juzgado Agrario
de Turrialba, 16 de julio del 2008.—Lic. Wilberth
Herrera Delgado, Juez.—Nº 51244.—(72535).
A las
ocho horas treinta minutos del tres de setiembre del dos mil ocho, en la puerta
exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando donación bajo las citas 558-03831-001, demanda
penal bajo las citas 562-02092-001, reservas Ley de Aguas bajo las citas
414-03909-01-0004-001 y reservas Ley de Caminos bajo las citas
414-03909-01-0005-001 y con la base dada por el perito rebajada en un
veinticinco por ciento sea la suma de ciento siete millones trescientos
veintiocho mil quinientos seis colones con cuarenta céntimos, en el mejor
postor remataré: la finca del partido de Puntarenas matrícula número
090253-000, que es terreno de potrero, situada en el cantón Puntarenas,
distrito Cóbano de la provincia de Puntarenas. Linda
al norte con Luis González Vega, al sur con Carlos Castrillo Atencio, al este con calle pública con un frente de 320 metros 47 centímetros y al
oeste con Luis González Vega. Mide ciento cuarenta y seis mil treinta y cinco
metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Se ordena el remate en
ejecutivo simple Nº 06-000054-0180-CI-6 de Silenciadores Cortés S. A. contra Karl Hopf Manfred.—Juzgado Primero Civil, San José, 25 de julio
del 2008.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—Nº 51390.—(72536).
Se convoca a todos
los interesados en la sucesión de Ana Hernández Quesada, a una junta que se
verificará en este Juzgado a las ocho horas y treinta minutos del veintiuno de
agosto del año dos mil ocho, para conocer acerca de los extremos que establece
el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 91-100547-0336-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 14 de julio del
2008.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—1 vez.—Nº 51213.—(72525).
Se convoca a
todos los herederos, legatarios, acreedores y a todos los interesados en la
sucesión de Rosendo Jiménez Masís, quien fue mayor, casado una vez, agricultor,
vecino frente al antiguo Salón del Reino de los Testigos de Jehová, Barrio La Lucha, distrito cuarto Río
Jiménez, cantón sexto Guácimo, de la provincia de Limón, cédula de identidad Nº
3-0177-0643, para que se apersonen a este Despacho a las nueve horas del
veintinueve de agosto del dos mil ocho, para llevar a cabo la junta de
herederos, a fin de proceder conforme lo ordena el artículo 926 del Código
Procesal Civil. Sucesión Nº 67-160146-0507-AG, número interno 233-2-07.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
Guápiles, 21 de julio del 2008.—Lic. Sergio Ramos Álvarez, Juez.—1 vez.—Nº 51355.—(72526).
Se hace saber que
ante  este  Despacho  se  tramita  el  expediente
Nº 08-000156-0391-AG-4 donde se promueven diligencias de información posesoria
por parte de Adrián Oviedo Juárez, quien es mayor, casado una vez, agricultor,
vecino de Paso Hondo de Veintisiete de Abril de Santa Cruz, Guanacaste, 300 metros oeste de la
plaza, cédula de identidad número 5-139-185, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la
 Propiedad, el terreno que se describe así: finca dedicada a
pastos, situada en Paso Hondo del distrito tercero Veintisiete de Abril, cantón
tercero Santa Cruz, provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Gerardo
Gutiérrez Matarrita, Calixto Gutiérrez Matarrita y Olman
Leal Rodríguez, todos en parte; sur, camino público con un frente de 69 metros 16 centímetros
lineales; este, Olman Leal Rodríguez; y oeste,
Gerardo Gutiérrez Matarrita y Marcial Contreras Durán, ambos en parte. Mide: 39 hectáreas 972 metros 33 decímetros
cuadrados, lo anterior según plano catastrado número G-1185510-07. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de diez millones de colones. Que adquirió dicho inmueble desde 1994, una
parte por donación de su madre Juana Juárez Rodríguez, mayor, casada una vez,
ama de casa, cédula 5-014-5017, vecina de Paso Hondo de Veintisiete de Abril,
300 oeste de la plaza y otra parte de su hermano por afinidad Gerardo Gutiérrez
Matarrita, mayor, soltero, jornalero, cédula número 5-227-559, vecino de Paso
Hondo de Veintisiete de Abril, 100 oeste de la plaza, reuniendo las dos partes
en un solo plano, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y
quieta. Que los actos de posesión han consistido en chapeas de malezas, cuidado
de cercas, demarcación de linderos y siembra de pastizales. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad.
 Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Adrián Oviedo
Juárez. Expediente Nº 08-000156-0391-AG/4.—Juzgado
Agrario de Santa Cruz, 8 de abril del 2008.—Lic. Zoila Flor Ramírez Arce,
Jueza.—1 vez.—Nº 50829.—(72073).
Se
hace saber que ante este  Despacho  se  tramita  el 
expediente  Nº 08-000083-0391-AG/4 donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Ramón Cabezas Álvarez, quien es mayor,
divorciado una vez, agricultor, vecino de Santa Cruz, Guanacaste, San Juanillo, de la escuela 800 metros noroeste,
cédula 6-094-816, a
fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca de montaña y pastos atravesada por su centro de este
a oeste por el río Rosario. Situada en Jazminal,
distrito sexto Cuajiniquil, cantón tercero Santa
Cruz, provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Walter Castro Sandoval,
Catalina Sandoval Rodríguez; sur, Walter Castro Sandoval y calle pública con un
frente de catorce metros; este, Walter Castro Sandoval, Catalina Sandoval
Rodríguez, Trinidad Bermúdez Montero; y al oeste, Walter Castro Sandoval, río
Rosario y José Alberto Cabezas Álvarez. Mide: sesenta y siete hectáreas mil
ocho metros cuatro decímetros cuadrados, lo anterior según plano catastrado
número G-1064818-06. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no
pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima
dicho inmueble en la suma de cinco millones de colones. Que adquirió dicho
inmueble por cesión de su padre Fernando Cabezas Sánchez hace más de diez años,
y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los
actos de posesión han consistido en limpieza, levantado de cercas, cultivos.
Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria, promovida por Ramón Cabezas Álvarez. Expediente
Nº 08-000083-0391-AG/4.—Juzgado Agrario de Santa
Cruz, 11 de junio del 2008.—Lic. José Joaquín Piñar
Ballestero, Juez.—1 vez.—Nº 50915.—(72074).
Adriana
Serrano Serrano, mayor, soltera, ama de casa, con
cédula de identidad número uno-ochocientos dos-setecientos dieciséis, vecina de
San Buenaventura de Colorado de Abangares, Guanacaste, solicita información
posesoria a fin de inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca sin
inscribir que se describe así: terreno para construir. Sito: en distrito cuarto
Colorado, del cantón sétimo Abangares, provincia de Guanacaste. Mide:
trescientos setenta y nueve metros con veintiocho decímetros cuadrados. Linda:
al norte, con Dimas Eladio Tenorio Tenorio; sur, con
Humberto Matarrita Matarrita; este, con Arturo Chévez
Bustos y Luis García García; y oeste, con servidumbre
de paso con cuatro metros de ancho y quince metros con sesenta y dos
centímetros lineales. Sobre el inmueble no existen cargas reales, el titulante
es el único dueño, adquirió la propiedad mediante compra y venta que le hiciera
el anterior dueño señor Humberto Matarrita Matarrita
hace aproximadamente cuatro años; la promovente ha poseído el inmueble en forma
pública, quieta, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Lo estima en
la suma de cincuenta mil colones. Con un mes de término cito a todos los que se
crean con derecho al inmueble a fin de que se apersonen en defensa de sus
derechos. Diligencias de Información Posesoria promovida por Adriana Serrano Serrano. Expediente Nº 04-100293-0389-CI.—Juzgado
Civil de Cañas, 24 de julio del 2006.—Lic. Berenice Picado Alvarado, Jueza.—1 vez.—Nº 51031.—(72075).
Por única vez se
emplaza a todos los interesados en la sucesión de Carlos Leopoldo Salas Varela,
quien fue mayor, casado una vez, agricultor, cédula Nº 2-174-035, vecina de Pital de San Carlos, 300 metros al sur del
salón comunal, para que dentro de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 08-100247-0297-CI, sucesorio judicial del causante Carlos
Leopoldo Salas Varela.—Juzgado Civil y de Trabajo
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 15
de julio del 2008.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1
vez.—Nº 50976.—(72076).
Se
hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Juan José
Navarro Camacho, quien fuera mayor, soltero, agricultor, vecino de Tejar. Se
cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino
se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 08-000891-0640-CI.—Juzgado Civil de
Cartago, 21 de julio del 2008.—Lic. Johnny
Ramírez Pérez, Juez.—1 vez.—Nº 50778.—(72077).
Mediante
acta de apertura otorgada ante el suscrito notario a las once horas del día
veintiocho de febrero del dos mil ocho, se declaró abierto el proceso sucesorio
ab intestato de quien en
vida se llamó Luis Gerardo Alpízar Quirós, quien fuera mayor de edad, casado
una vez, vecino de Alajuela centro, cédula de identidad número
dos-cuatrocientos veintitrés-ochocientos veintisiete. Se cita y emplaza a todos
los interesados para que en el plazo máximo de treinta días naturales a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer
sus derechos. Notaría del licenciado Eduardo Gamboa Rojas, teléfono 2443-2121 y
fax: 2443-0704.—Alajuela, 28 de julio del
2008.—Lic. Eduardo Gamboa Rojas, Notario.—1 vez.—Nº
50783.—(72078).
Mediante
acta de apertura otorgada ante el suscrito notario a las once horas del día
veintiocho de febrero del dos mil ocho, se declaró abierto el proceso sucesorio
ab intestato de quien en
vida se llamó Hortensia Arroyo Solera, quien fuera mayor de edad, viuda una
vez, de oficios del hogar, vecina de San José de Alajuela, cédula de identidad
número dos-ciento treinta y nueve-ciento cuarenta y tres. Se cita y emplaza a
todos los interesados para que en el plazo máximo de treinta días naturales a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer
valer sus derechos. Notaría del licenciado Eduardo Gamboa Rojas, teléfono
2443-2121 y fax: 2443-0704.—Alajuela, 28 de
julio del 2008.—Lic. Eduardo Gamboa Rojas, Notario.—1
vez.—Nº 50784.—(72079).
Se
emplaza a todos los interesados en la testamentaria de Esterlina Calvo Mena, quien fuera mayor de edad, viuda, ama de casa, vecina
de Santa Rosa de Río Nuevo de Pérez Zeledón, cédula Nº 1-235-573, para que
dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la
calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado, la
herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 08-100033-0188-CI interno
036-08-J-2.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 29
de enero del 2008.—Lic. Juan Carlos Castillo López, Juez.—1
vez.—Nº 50802.—(72080).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fuera
Aquilino Alvarado Bogantes, quien fuera mayor, casado una vez, vecino de Santa
Rita de Nandayure, portador de la cédula de identidad
número dos-ciento cuarenta y siete-novecientos setenta y tres, para que dentro
del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los crean tener calidad de
herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a
quien corresponda. Expediente número cero cero
uno-dos mil ocho. Notaría del Bufete Rivas Elizondo, ubicado en Carmona, Nandayure, cincuenta metros al este de la Casa Cural.—Carmona,
Nandayure, Guanacaste, veintiséis de julio del
dos mil ocho.—Lic. Nancy Elena Rivas Elizondo, Notaria.—1
vez.—Nº 50959.—(72086).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Alfonso García García, quien fue mayor de edad, casado una vez,
comerciante, cédula de identidad número cinco cero cero
ochenta y cuatro cero doscientos setenta, vecino de Las Juntas de Abangares,
Barrio San Juan Chiquito, cien metros al sur de la Escuela de San Juan
Chiquito, para que dentro del plazo de 30 días, contados partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de
dicho plazo, la herencia pasara a quien corresponda. Expediente Nº 2008-001-PS.
Notaría del Bufete Matarrita Díaz.—Lic. Gina Matarrita
Díaz, Notaria.—1 vez.—Nº 51006.—(72087).
Se
emplaza a todos los interesados en la sucesión de Edwin Arauz Angulo, quien en
vida fue mayor de edad, casado una vez, oficial de policía, vecino de Naranjo,
cédula seis-cien-mil doscientos dieciséis, para que dentro de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se
presentan dentro de ese término, la herencia pasará a quien corresponde.
Expediente Nº 06-100450-0295-CI.—Juzgado Civil y de
Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 21 de julio del 2008.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1
vez.—Nº 51033.—(72088).
Mediante
acta de apertura otorgada ante esta notaría por Óscar Guillermo Arce Rodríguez,
mayor, casado una vez, funcionario bancario, vecino de Santo Domingo de
Heredia, quinientos metros al norte y cien al sur del Cuerpo de Bomberos, con
cédula de identidad número cuatro-ciento cuatro-setecientos setenta y ocho, a
las diez horas del día veintitrés de julio del dos mil ocho, comprobado el
fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio testamentario
de quien en vida fuera Óscar Arce Saborío, quien fuera mayor, casado una vez,
pensionado, vecino de Santo Domingo de Heredia, del Juzgado Civil de Menor
Cuantía cincuenta metros al norte, cédula de identidad número cuatro-cero ochenta
y tres-quinientos noventa y siete, fallecido el día tres de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, se cita y emplaza a todos los interesados para que
dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus
derechos. Notaría del Lic. Róger Antonio Sancho Rodríguez, teléfonos 2244-1600,
2244-6021 y fax 2244-0426.—Lic. Róger Antonio Sancho
Rodríguez, Notario.—1 vez.—Nº 51035.—(72089).
Se
emplaza a todos los interesados en la sucesión de Francisco Durán Cortés, quien
fue mayor, casado una vez, de oficio agricultor, vecino de Zarcero de Alfaro
Ruiz, cédula dos-doscientos noventa y dos-mil ciento veintitrés, para que
dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la primera publicación
de este dicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se les apercibe a los que
crean tener la calidad de herederos, que si no se presentan dentro de ese
plazo, la herencia pasará a quine corresponda. Exp. Nº 08-100010-0311-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alfaro
Ruiz, diecisiete de julio del dos mil ocho.—M.Sc.
Nubia Villalobos Chacón, Jueza.—1 vez.—Nº 51049.—(72090).
Se informa que dentro del
expediente Nº 05-000389-0678-CI-2, que es Proceso de declaratoria de ausencia
de Antonia de Morales Da Silva gestionado por José Roberto Velazquez
García, se dictó la sentencia que dice: “Sentencia de primera instancia Nº
111-2008. Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Limón
a las quince horas once minutos del veintiuno de abril del año dos mil
ocho.-Proceso no contencioso de declaratoria de ausencia de Antonia de Morales
Da silva, mayor de edad, profesora, vecina de Limón, con cédula de identidad
número ocho-cero seis ocho-seis seis uno, promovido por José Roberto Velásquez
García, mayor de edad, divorciado una vez, vecino de Limón, con cédula de
identidad número ocho-cero cero cuatro nueve-cero tres cero cuatro. Resultando:
I.—... II.—... III.—... Considerando: I.—... II.—... III.—... Por tanto:
Argumentos supra citados y citas de ley enunciadas,
se acogen las presentes diligencias de ausencia de la señora Antonia de Morales
Da Silva. Se declara como curador de la señora Da Silva al señor José Roberto
Velásquez García, a quien se le confiere el plazo de cinco días para que se
presente a aceptar su cargo. Una vez que tal acto se lleve a cabo, extiéndase
mandamiento correspondiente para inscribir el nombramiento mencionado en el
Registro de Personas del Registro Público. De acuerdo al artículo 872 punto 3)
del Código Procesal Civil, publíquese la declaración de ausencia por tres veces
en el Boletín Judicial con intervalos de quince días y una vez en un diario de
circulación nacional. Al tenor del artículo 72 del Código Civil póngase a José
Roberto Velásquez Da Silva, María Victoria Velásquez Da Silva y a José Roberto
Velásquez García, en posesión de los bienes de la ausente, debiendo el curador
rendir fianza o garantía suficiente, para asegurar los resultados de su
administración, lo que se hará en la etapa de ejecución de fallo. Se ordena
transcribir lo resuelto en el Registro Civil. Se resuelve este asunto sin
especial pronunciamiento en costas. Notifíquese. Lic. Johnny
Mora Hamblin, Juez” Lo anterior ordenado así en
declaratoria de ausencia de Antonia de Morales Da Silva, gestiona: José Roberto
Velásquez García, expediente Nº 05-000389-0678-CI-2.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
Limón, 15 de mayo del 2008.—Lic. Johnny Mora Hamblin, Juez.—Nos. 40111 y
46908.—(54697).
3 v.
3.
A quien
interese se hace saber que en este despacho, Instituto Costarricense de
Turismo, ha interpuesto proceso ordinario de lesividad
contra Conceptos Acuáticos S. A. Pretende la parte actora con la presente
acción, que en sentencia se declare: 1.—Que la
cláusula quinta del Contrato Turístico 941, en todo cuanto se refiere al futuro
otorgamiento de los incentivos fiscales contemplados, es contraria a Derecho y
lesiva a los intereses públicos y económicos del Estado. 2.—Si
resulta legal o no el otorgamiento de incentivos fiscales, en la compra de
medios de transporte turístico consistentes en balsas, motos acuáticas y kayacs y además en el caso de los botes la relevancia del
tamaño. 3.—Que en caso de oposición a la presente
demanda, la parte contraria sea condenada al pago las costas personales y
procesales del litigio, más los eventuales intereses que de ellos deriven. Se
advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse en autos como
terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del término de ocho días
que se contarán desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que
si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso
en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan
derecho a retroacción de plazos (artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa). Expediente Nº 07-001314-0163-CA.—Juzgado
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de
San José, Goicoechea, 30 de enero del 2008.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 20290-ICT).—C-13220.—(71777).
A
quien interese se hace saber que en este despacho, Instituto Costarricense de
Turismo ha interpuesto proceso ordinario de lesividad
contra Hotel Heliconia Sociedad Anónima. Pretende la parte actora con la
presente acción, que en sentencia se declare que la cláusula quinta del
Contrato Turístico 944, en todo cuanto se refiere al otorgamiento futuro de los
incentivos fiscales contemplado, es contraria a derecho y lesiva a los
intereses públicos y económicos del Estado. Que en caso de oposición a la
presente demanda, la parte contraria sea condenada al pago de las costas
personales y procesales del litigio, más los eventuales intereses que de ellos
deriven. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse en
autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del término
de ocho días que se contarán desde la última publicación de este aviso,
apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y
tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse,
sin que tengan derecho a retroacción de plazos (artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa). Expediente Nº 07-001356-0163-CA.—Juzgado
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de
San José, Goicoechea, 21 de enero del 2008.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 20290-ICT).—C-14540.—(71778).
A
quien interese se hace saber que en este despacho, Instituto Costarricense de
Turismo ha interpuesto proceso ordinario de lesividad
contra Desarrollos Sol Brillante Sociedad Anónima. Pretende la parte actora con
la presente acción, que en sentencia se declare: 1) Que la cláusula quinta del
Contrato Turístico 950, en todo cuanto se refiere al futuro otorgamiento de los
incentivos fiscales contemplados, es contrario a Derecho y lesiva a los
intereses públicos y económicos del Estado. 2) En caso de oposición, se condene
a la parte contraria al pago de costas personales y procesales, más los
eventuales intereses que de ellos deriven. Se advierte a los interesados el
derecho que tienen de apersonarse en autos como terceros legitimados
pasivamente o coadyuvantes dentro del término de ocho días que se contarán
desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen,
no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en
que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a
retroacción de plazos (artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa). Expediente Nº 07-001357-0163-CA.—Juzgado
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de
San José, Goicoechea, 5 de febrero del 2008.—Lic. Luis Ábner
Salas Muñoz, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº
20290-ICT).—C-11240.—(71779).
A
quien interese se hace saber que en este despacho, Instituto Costarricense de
Turismo ha interpuesto proceso ordinario de lesividad
contra Hotel Fiesta de Playa Sociedad Anónima. Pretende la parte actora con la
presente acción, que en sentencia se declare que la cláusula quinta del
Contrato Turístico 946, en todo cuanto se refiere al futuro otorgamiento de los
incentivos fiscales contemplados, es contraria a Derecho y lesiva a los
intereses públicos y económicos del Estado. En caso de oposición del demandado,
se le condene al pago de las costas personales y procesales más los eventuales
intereses que se deriven de la misma. Se advierte a los interesados el derecho
que tienen de apersonarse en autos como terceros legitimados pasivamente o
coadyuvantes dentro del término de ocho días que se contarán desde la última
publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán
derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se
encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de
plazos (artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa). Expediente Nº 07-001358-0163-CA.—Juzgado
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de
San José, Goicoechea, 24 de enero del 2008.—Lic. Siria Carmona Castro,
Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº
20290-ICT).—C-11900.—(71780).
A
quien interese se hace saber que en este despacho, Instituto Costarricense de
Turismo ha interpuesto proceso ordinario de lesividad
contra Hotel Conquistador S. A. Pretende la parte actora con la presente
acción, que en sentencia se declare: 1) Que la cláusula quinta del Contrato
Turístico 940, en todo cuanto se refiere al futuro otorgamiento de los
incentivos fiscales contemplados, es contraria a derecho y lesiva a los
intereses públicos y económicos del Estado. 2) Que en caso de oposición a la
presente demanda, la parte contraria sea condenada al pago las costas
personales y procesales del litigio, más los eventuales intereses que de ellos
deriven. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse en
autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del término
de ocho días que se contarán desde la última publicación de este aviso,
apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y
tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse,
sin que tengan derecho a retroacción de plazos (artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa). Expediente Nº 07-001387-0163-CA.—Juzgado
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de
San José, Goicoechea, 18 de enero del 2008.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 20290-ICT).—C-13880.—(71781).
A
quien interese se hace saber que en este Despacho, Instituto Costarricense de
Turismo ha interpuesto proceso Ordinario de Lesividad
contra Hoteles Poco a Poco S. A. Pretende la parte actora con la presente
acción, que en sentencia se declare 1) Que la cláusula quinta del contrato
turístico 961, en todo cuanto se refiere al futuro otorgamiento de los
incentivos fiscales contemplados, es contraria a derecho y lesiva a los
intereses públicos y económicos de el Estado; 2) Que en caso de oposición a la
presente demanda, la parte contraria sea condenada al pago las costas
personales y procesales del litigio, más los eventuales intereses que de ellos
deriven. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse en
autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del término
de ocho días que se contarán desde la última publicación de este aviso,
apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y
tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin
que tengan derecho a retroacción de plazos, (artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa). Expediente Nº 07-001414-0163-CA.—Juzgado
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de
San José, Goicoechea, 16 de enero del 2008.—Lic. Siria Carmona
Castro, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº
20290-ICT).—C-13220.—(71782).
A
quien interese se hace saber que en este Despacho, Instituto Costarricense de
Turismo ha interpuesto proceso Ordinario de Lesividad
contra Menú Platino S. A. Pretende la parte actora con la presente acción, que
en sentencia se declare que la cláusula quinta del Contrato Turístico 958, en
todo cuanto se refiere al futuro otorgamiento de los incentivos fiscales
contemplados, es contraria a Derecho y lesiva a los intereses públicos y
económicos de el Estado. En caso de oposición del demandado, se condene al pago
de las costas personales y procesales más los eventuales intereses que se
deriven de la misma. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de
apersonarse en autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes
dentro del término de ocho días que se contarán desde la última publicación de
este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna
notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento
de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos, (artículos 12,
39, 43 y 45 de la Ley
 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa). Exp. Nº 07-001416-0163-CA.—Juzgado
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de
San José, Goicoechea, 07 de noviembre del 2007.—Lic. Siria Carmona Castro,
Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº
20290-ICT).—C-10580.—(71783).
A
quien interese se hace saber que en este Despacho, Instituto Costarricense de
Turismo ha interpuesto proceso ordinario de lesividad
contra Lagarta Hotel Nosara S. A. Pretende la parte
actora con la presente acción, que en sentencia se declare 1) Que la cláusula
quinta del contrato turístico 975, en todo cuanto se refiere al futuro
otorgamiento de los incentivos fiscales contemplados, es contraria a derecho y
lesiva a los intereses públicos y económicos de el Estado; 2) Que en caso de
oposición a la presente demanda, la parte contraria sea condenada al pago las
costas personales y procesales del litigio, más los eventuales intereses que de
ellos deriven. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de
apersonarse en autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes
dentro del término de ocho días que se contarán desde la última publicación de
este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna
notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento
de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos, (artículos 12,
39, 43 y 45 de la Ley
 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa). Expediente Nº 07-001551-0163-CA.—Juzgado
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito
Judicial de San José, Goicoechea, 16 de enero del 2008.—Lic. Luis Salas
Muñoz, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº
20290-ICT).—C-13220.—(71784).
A
quien interese se hace saber, que en este Despacho, Instituto Costarricense de
Turismo ha interpuesto proceso Ordinario de Lesividad
contra Corporación Roberta Félix S. A. Pretende la parte actora con la presente
acción, que en sentencia se declare: Que la clausura quinta del contrato
turístico 972, en todo cuando se refiere al futuro otorgamiento de los
incentivos fiscales contemplados, es contraria a derecho y lesiva a los
intereses públicos y económicos del Estado. Que en caso de oposición a la
presente demanda, la parte contraria sea condenada al pago de las costas
personales y procesales del Litigio, más los eventuales intereses que de ellos
deriven. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse en
autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del término
de ocho días que se contarán desde la última publicación de este aviso,
apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y
tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse,
sin que tengan derecho a retroacción de plazos, (artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa). Expediente Nº 07-001552-0163-CA.—Juzgado
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de
San José, Goicoechea, 24 de enero del 2008.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 20290-ICT).—C-11240.—(71785).
A
quien interese se hace saber, que en este Despacho, Instituto Costarricense de
Turismo, ha interpuesto proceso Ordinario de Lesividad
contra Víctor Manuel Badilla Ovares. Pretende la parte actora con la presente
acción, que en sentencia se declare 1) Que la cláusula quinta del contrato
turístico 968, en todo cuanto se refiere al futuro otorgamiento de los
incentivos fiscales contemplados, es contraria a derecho y lesiva a los
intereses públicos y económicos de el Estado; 2) Que en caso de oposición a la
presente demanda, la parte contraria sea condenada al pago las costas
personales y procesales del litigio, más los eventuales intereses que de ellos
deriven. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse en
autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del término
de ocho días que se contarán desde la última publicación de este aviso,
apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y
tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse,
sin que tengan derecho a retroacción de plazos, (artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa). Expediente Nº 07-001636-0163-CA.—Juzgado
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de
San José, Goicoechea, 16 de enero del 2008.—Lic. Siria Carmona
Castro, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 20290-ICT).—C-
13880.—(71786).
A
quien interese se hace saber, que en este Despacho, Instituto Costarricense de
Turismo ha interpuesto proceso Ordinario de Lesividad
contra Costa Rica REPS DMC S. A. Pretende la parte actora con la presente
acción, que en sentencia se declare 1) Que la cláusula quinta del contrato
turístico 979, en cuanto se refiere al futuro otorgamiento de los incentivos
fiscales contemplado, es contraria a derecho y lesiva a los intereses públicos
y económicos de el Estado; 2) que en caso de oposición a la presente demanda,
la parte contraria sea condenada al pago las costas personales y procesales del
litigio, más los eventuales intereses que de ellos deriven. Se advierte a los
interesados el derecho que tienen de apersonarse en autos como terceros
legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del término de ocho días que se
contarán desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo
hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el
estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a
retroacción de plazos, (artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa). Expediente Nº 07-001638-0163-CA.—Juzgado
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de
San José, Goicoechea, 16 de enero del 2008.—Lic. Siria Carmona Castro,
Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº
20290-ICT).—C-13220.—(71787).
A
quien interese se hace saber que en este Despacho, Instituto Costarricense de
Turismo, ha interpuesto proceso Ordinario de Lesividad
contra Alfredo Valverde Ureña. Pretende la parte actora con la presente acción,
que en sentencia se declare lo siguiente: A) Que la cláusula quinta del
Contrato Turístico 974, en todo cuanto se refiere al futuro otorgamiento de los
incentivos fiscales contemplados, es contraria a Derecho y lesiva a los
intereses Públicos Económicos del Estado. B) En caso de oposición, la parte
contraria sea condenada al pago de las costas personales y procesales, más los
eventuales intereses que de ellos deriven. Se advierte a los interesados el
derecho que tienen de apersonarse en autos como terceros legitimados
pasivamente o coadyuvantes dentro del término de ocho días que se contarán
desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen,
no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en
que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a
retroacción de plazos, (artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa). Expediente Nº 07-001640-0163-CA.—Juzgado
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de
San José, Goicoechea, 21 de enero del 2008.—Lic. Luis Salas Muñoz,
Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº
20290-ICT).—C-11240—(71788).
A
quien interese se hace saber, que en este Despacho, Instituto Costarricense de
Turismo, ha interpuesto proceso Ordinario de Lesividad
contra Cristal de Ballena S. A. Pretende la parte actora con la presente
acción, que en sentencia se declare: Que la cláusula quinta del Contrato
Turístico 973 en todo cuanto se refiere al futuro otorgamiento de los
incentivos fiscales contemplados, es contraria a Derecho y lesiva a los
intereses públicos y económicos de el Estado. Que en caso oposición a la
presente demanda, la parte contraria sea condenada al pago de las costas
personales y procesales del litigio, más los eventuales intereses que se
deriven. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse en
autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del término
de ocho días que se contarán desde la última publicación de este aviso,
apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y
tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse,
sin que tengan derecho a retroacción de plazos, (artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa). Expediente Nº 07-001641-0163-CA.—Juzgado
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de
San José, Goicoechea, 28 de enero del 2008.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 20290-ICT).—C-11240.—(71789).
A
quien interese se hace saber, que en este Despacho, Instituto Costarricense de
Turismo ha interpuesto proceso Ordinario de Lesividad
contra Martinair Holland N.V. Pretende la parte actora con la presente acción, que
en sentencia se declare 1) Que la cláusula quinta del contrato turístico 970,
en cuanto se refiere al futuro otorgamiento de los incentivos fiscales
contemplados, es contraria a derecho y lesiva a los intereses públicos y
económicos de el Estado. 2) Que en caso de oposición a la presente demanda, la
parte contraria sea condenada al pago las costas personales y procesales del
litigio, más los eventuales intereses que de ellos deriven. Se advierte a los interesados
el derecho que tienen de apersonarse en autos como terceros legitimados
pasivamente o coadyuvantes dentro del término de ocho días que se contarán
desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen,
no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en
que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a
retroacción de plazos, (artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa). Expediente Nº 07-001667-0163-CA.—Juzgado
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de
San José, Goicoechea, 14 de enero del 2008.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 20290-ICT).—C-13880.—(71791).
Se
avisa que en este Despacho bajo el expediente Nº 08-000506-0338-FA, los señores
Gerardo Mata Torres y Shirley Tames
Solano, solicitan se apruebe la adopción conjunta del menor Julián Adolfo
Montenegro Cordero. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para
formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su
disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de Cartago, 16 de abril del
2008.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1
vez.—(71813).
Se
convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de
Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince
días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania que promueve
Mireya Ceciliano Esquivel presuntos insanos:
Victoriano Ceciliano Esquivel y Juan Ceciliano Esquivel. Expediente Nº 07-001532-0640-CI-(4).—Juzgado de Familia de Cartago, 23 de junio del
2008.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—Nº
50868.—(72092).
Yo,
Omar Jarquín Sancho, Notificador del Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal,
hace saber a Rodolfo Alberto Vargas Picado, mayor, separado de hecho, cédula
número de identidad dos-tres tres tres-cero dos dos,
que en resolución de las trece horas y treinta minutos del veintiséis de
febrero de dos mil ocho dice que: “Se tiene por establecido el presente proceso
no contencioso de reconocimiento de hijo de mujer casada promovido por William
Ávila Badilla a favor del menor Carlos Andrés Vargas Cubero. De las mismas se
confiere audiencia por tres días al señor Rodolfo Alberto Vargas Picado, en su
condición de padre registral del citado menor, a
quien se le previene que debe de señalar medio y lugar para atender
notificaciones, este último dentro del perímetro judicial de Puriscal, bajo el
apercibimiento de que en tanto lo omita o si el lugar señalado resulte
incierto, inexacto o ya no existiera, las resoluciones posteriores que se
dicten se le tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro
horas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso,
incierto o ya no existiera. Se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia, al que se le
notificará en su Delegación en este centro, por medio del notificador del Despacho.
Notifíquese esta resolución a Rodolfo Alberto Vargas Picado, personalmente o
mediante cédula en su casa de habitación, para lo que debe el promovente
aclarar por medio de cual Fuerza Pública es que solicita en su escrito sea
realizada dicha  notificación. En cuanto a la señora Roxana Cubero Méndez,
madre del menor, no se ordenará su notificación toda vez que esta, en memorial
adjunto el escrita inicial se ha dado por notificada y ha mostrado su
conformidad con las diligencias del actor. Sin necesidad de señalamiento previo
y de acuerdo con las ocupaciones del Despacho recíbase la prueba testimonial
ofrecida por el promovente. (Reconocimiento de hijo de mujer casada Nº
08-400041-0197-FA de William Ávila Badilla).—Juzgado
Civil y de Trabajo de Puriscal, 30 de junio del 2008.—Lic. Ana Isabel
Fallas Aguilar, Jueza.—1 vez.—Nº 50878.—(72093).
M.Sc. Xinia González Grajales, Jueza del Juzgado Cuarto
Civil de Mayor Cuantía de San José, procedo a notificar por medio de edicto al
señor Andrés Fernández Potete las resoluciones que
literalmente dicen: “Expediente Nº 06-000283-183-CI. Proceso: Ejecución de
sentencia. Actor: Henry Murillo Chávez. Demandado: Andrés Fernández Potete. Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José,
a las once horas del catorce de marzo del dos mil ocho. Notifíquese al
demandado Andrés Fernández Potete la presente
resolución así como la de las diez horas veinte minutos del veinticinco de
abril del dos mil seis, lo cual se hará por medio de edito. Expídase el edicto
de ley. Una vez vencido el plazo legal referente a la publicación se procederá
a nombrar al curador correspondiente. M.Sc. Xinia
González Grajales” “Expediente Nº 06-000283-183-CI. Proceso: Ejecución de
Sentencia. Actor: Henry Murillo Chávez. Demandado: Andrés Fernández Potete. Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José,
a las diez horas veinte minutos del veinticinco de abril del año dos mil seis.
Se anula la resolución dictada a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del
cinco de abril del dos mil seis, para en su lugar proveer: con base en la
ejecutoria presentada, y al tenor de lo que dispone el artículo 693 del Código
Procesal Civil; se tienen por establecidas las presentes diligencias de
ejecución de sentencia promovidas por Henry Murillo Chávez, en contra de Andrés
Fernández Potete, y por la suma prudencial de tres
millones doscientos mil colones, se decreta embargo en sus bienes, el cual se
hace recaer en los que se indican. Expídase captura sobre el vehículo placas
390767, así como mandamiento para traslado de gravamen. Comuníquese. De la
liquidación de daños y perjuicios que presenta la parte actora, se confiere
audiencia a la parte demandada por el plazo de diez días. Se le previene a la
parte demandada que debe señalar lugar dentro del perímetro judicial de San José,
o medio empleado donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que si
lo omitiere, o si el lugar señalado fuere incierto, o impreciso, o ya no
existiere, las resoluciones posteriores se le tendrán notificadas con el sólo
transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese a la parte
demandada la presente resolución, personalmente o por medio de cédula y copias
de ley en su casa de habitación en Alajuela, Canoas, Residencial El Rey, del
Súper El Rey, 100 m
al sur, para lo cual se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José. Lic. Karol Solano
Ramírez, Jueza.” Lo anterior por ordenarse así en proceso de Ejecución de
Sentencia Nº 06-000283-0183-CI de Henry Murillo Chávez contra Andrés Fernández Potete.—Juzgado Cuarto Civil de
Mayor Cuantía de San José, 15 de julio del 2008.—M.Sc.
Xinia González Grajales, Jueza.—1 vez.—Nº 50919.—(72094).
Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza del Juzgado Civil de Cartago,
hace saber a la entidad tercer poseedora Cesanny Tete
S. A., cédula jurídica Nº 3-101-416014, representada por César Andrés Garro
Torres, que en este Despacho se interpuso un proceso ejecución hipotecaria de la Mutual Cartago de
Ahorro y Préstamo en contra de Priscilla Navarro
Pérez, bajo el expediente Nº 08-000687-0640-CI, donde se dictaron las
siguientes resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Civil de Cartago. A
las catorce horas y treinta y seis minutos del veintiséis de mayo del dos mil
ocho. Se tiene por establecido el proceso ejecución hipotecaria en contra de Priscilla Navarro Pérez, a quien se le previene que en el
primer escrito que presente debe señalar medio o lugar, este último dentro del
circuito judicial de este Despacho donde atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se
dicten se le tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido
imposibilite la notificación por causas ajenas al Despacho, o bien si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente,
artículos 6 y 12, Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones
Judiciales Nº 7637 del 21 de octubre de mil novecientos noventa y seis,
publicada en La Gaceta Nº
211 del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Con la base de
treinta y cinco millones de colones y libre de gravámenes hipotecarios pero
soportando demanda penal, sáquese a remate el bien dado en garantía, sea la
finca del partido de San José, matrícula Nº 511665-000. Para tal efecto se
señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del tres de julio del dos mil
ocho (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo
remate, se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veinticinco de
julio del dos mil ocho, con la base de veintiséis millones doscientos cincuenta
mil colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer
remate, se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del doce de agosto
del dos mil ocho, con la base de ocho millones setecientos cincuenta mil
colones (un 25% de la base inicial). Publíquese el edicto de ley. De la
anterior liquidación de intereses, se confiere audiencia por tres días al
demandado. Se ordena anotar la presente demanda al margen de inscripción de la
finca dada en garantía. Por el plazo de diez días hábiles, se requiere de pago
a Cesanny Tete Sociedad Anónima en su condición de
tercer poseedor para que verifique el pago de la suma que garantiza la
hipoteca, o la abandone a la ejecución. Artículo 419 del Código Civil.
Notifíquese la presente resolución, personalmente por cédula y copias de ley en
su casa de habitación. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de
localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un
“celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos
alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento  sustituye los medios establecidos explícitamente en lo
legal para la recepción de notificaciones.” Notifíquese a la sociedad
demandada la presente resolución, por medio de su representante, personalmente
o por medio de cédula y copias en su casa de habitación, o bien en el lugar
donde esté situado el domicilio social fijado en el Registro Público. Artículos
2 y 5 de la citada ley. Para notificar a la parte demandada, se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José. Para notificar al
tercer poseedor, se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José. Se tiene por
otorgado el poder especial judicial al licenciado Víctor Manuel Carvajal
Ramírez, por la parte actora, y se tiene por aceptado el mismo. Artículos 118
del Código Procesal Civil. Por resultar improcedente se rechaza la gestión que
rola a folio 28. Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.”
“Juzgado Civil de Cartago.—A las quince horas y dos
minutos del veintiuno de julio del dos mil ocho. Conforme se solicita, se
ordena verificar un nuevo señalamiento para sacar a remate el bien dado en
garantía sea la finca partido de San José, matrícula Nº 511665-000, con la base
de treinta y cinco millones colones, libre de gravámenes hipotecarios pero
soportando demanda penal. Para tal efecto se señalan las nueve horas y quince
minutos del veinticinco de setiembre del dos mil ocho. De no haber postores,
para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas y quince
minutos del diez de octubre del dos mil ocho, con la base de veintiséis
millones doscientos cincuenta mil colones (rebajada en un 25%). De no
apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas y
quince minutos del veintisiete de octubre del dos mil ocho, con la base de ocho
millones setecientos cincuenta mil colones (un 25% de la base original).
Publíquese el edicto de ley. Para notificar a la accionada Priscilla
Navarro Pérez, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa
de habitación, la presente resolución así como el auto de las catorce horas y
treinta y seis minutos del veintiséis de mayo del dos mil ocho, se comisiona al
Delegado Policial de Proximidad San Luis de Florencia de San Carlos, Alajuela,
en la siguiente dirección: 100
 metros al este del Abastecedor San Luis, Alajuela. Por
otra parte, de conformidad con lo solicitado por la parte actora y al tenor del
numeral 21.4 último párrafo, de la
 Ley de Notificaciones y Otras Comunicaciones Judiciales, se
ordena expedir el correspondiente edicto a efecto de notificar a la entidad
tercer poseedora sea Cesanny Tete S. A., de la
existencia de la presente litis. Dicho oficio deberá de publicarse en el Boletín
Judicial o en un diario de circulación nacional. Lic. Magaly
Salas Álvarez, Jueza.” Lo anterior se ordena así en proceso ejecución
hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Priscilla
Navarro Pérez. Expediente Nº 08-000687-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 21 de julio del 2008.—Lic. Magaly
Salas Álvarez, Jueza.—1 vez.—Nº 50979.—(72095).
Ante esta
notaría, han comparecido Lorena Moreno Salas, soltera, cédula Nº 2-501-061,
vecina de Cartago, costarricense, y Pablo César Chacón Ramírez, soltero, cédula
Nº 2-564-880, vecino de La
 Marina de San Carlos, costarricenses, a solicitar contraer
matrimonio. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que
este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo ante esta
notaría ubicada al costado este del Mercado de Naranjo, telefax: 2450-0323.—Lic. Norma Argüello Pérez,
Notaria.—1 vez.—Nº 50866.—(72096).
Se hace saber
que ante el notario público Róger Arturo Trigueros García, con oficina en
Heredia, avenidas 1 y 2, calle 18, diagonal a la Agencia del INS, en Bufete
Trigueros y Asociados, han comparecido el señor Carlos Guevara Mora, mayor,
costarricense, cédula Nº 1-693-620, hijo, y Grace
Chinchilla Ledezma, mayor, costarricense, cédula Nº 1-607-568, manifestando que
es su deseo libre y voluntario de contraer matrimonio civil ante mi notaría.
Que ambos son vecinos de Higuito de San Miguel de Desamparados, Urbanización
Santa Bárbara, casa esquinera a mano derecha. Se informa a todos aquellos
interesados que tuviesen objeciones que hacer, si conocen de algún impedimento,
interés u oposición para la celebración de este acto, deberán de hacerlo dentro
del plazo de ocho días, después de la publicación de este edicto.—Heredia,
30 de julio del 2008.—Lic. Róger Arturo Trigueros García, Notario.—1 vez.—Nº 50917.—(72097).
Han comparecido
ante este despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes: Elvis López Garro, mayor, en unión de hecho, con cédula de
identidad Nº 7-124-880, vecino de Caimital de Nicoya,_ mayor, comerciante, y Vanessa Jiménez Jiménez, mayor,
en unión de hecho, con cédula de identidad Nº 7-186-672, ama de casa, vecina
del mismo lugar que el anterior contrayente. Si alguna persona tuviere
conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se
lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este despacho dentro del término de ocho
días, contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de
matrimonio). Expediente Nº 08-000168-0869-FA.—Juzgado
Penal Juvenil y de Familia de Nicoya, Guanacaste, 25 de julio del
2008.—Lic. Berta Lidieth Araya Porras, Jueza.—1
vez.—(72106).
Lic. Ricardo
Baltodano Reyes, Juez del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de
San José, a las dieciséis horas del veinticuatro de julio del dos mil ocho,
deja constancia, que en la presente sumaria se encuentran las resoluciones que
literalmente dicen así: Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San
José, a las ocho horas del dieciséis de julio del dos mil ocho. Notifíquese a
la señora: Garita Rodríguez Karen, cédula Nº 01-0759-0438, en su calidad
propietaria registral del vehículo placa 165930,
marca Nissan con chasis VB11152927, que de
conformidad con lo establecido por el artículo 160 de la Ley de Tránsito vigente,
tienen derecho a comparecer dentro del término de ocho días hábiles siguientes
a manifestar si desea constituirse como parte o no en este proceso, con la
advertencia que de no hacerlo se entenderá que renuncia al mismo y los trámites
continuarán hasta sentencia. Notifíquese. Sumaria Nº 08-606197-489-TC. Causa
seguida contra Marta G. Grillo Castillo y otro. Publíquese por una sola vez en
el Boletín Judicial y en cualquier diario de circulación nacional.—Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San
José.—Lic. Ricardo Baltodano Reyes, Juez.—1
vez.—(72182).