BOLETIN JUDICIAL Nº 152 DEL 07 DE AGOSTO DEL 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SALA CONSTITUCIONAL

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

TERCERA PUBLICACIÓN

ASUNTO:    asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de Turrialba de la provincia de Cartago.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de Turrialba de la provincia de Cartago, permanecerán cerradas durante el día catorce de agosto del dos mil ocho, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho cantón.

San José, 29 de julio del 2008.

                                                                                                                                                                                                                                            Luis Barahona Cortés

(71162)                                                                                                                                                                                                                                            Subdirector Ejecutivo

SEGUNDA PUBLICACIÓN

ASUNTO   Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de San Ramón de la provincia de Alajuela.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de San Ramón de la provincia de Alajuela, permanecerán cerradas durante el día primero de setiembre del dos mil ocho, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho cantón.

San José, 30 de julio del 2008

                                                                                                                                                                                                                   Luis Barahona Cortés

(72140).                                                                                                                                                                                                         Subdirector Ejecutivo

SALA CONSTITUCIONAL

SEGUNDA PUBLICACIÓN

ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las once horas quince minutos del veintidós de julio del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 08-004584-0007-CO interpuesta por María Mayela Quesada Rodríguez, para que se declare inconstitucional el artículo 628 del Código Procesal Civil, por estimarlo contrario a los artículos 32, 41 y 51 de la Constitución Política. La norma se impugna en cuanto lesiona el principio de justicia pronta y cumplida -artículo 41 de la Constitución Política- ya que al tratarse de una revisión, en sentido estricto, de un procedimiento cuyo pronunciamiento resulta trascendente para el destino del asunto sobre el cual ha recaído sentencia, al abrir la posibilidad de someter a discusión nuevamente lo ya debatido, por un procedimiento cuyo núcleo fáctico ajeno a lo discutido afecta directamente la situación jurídica ya establecida. La norma impugnada, continúa, permite que la decisión que viene a resolver el punto lo sea en única instancia y sin posibilidad ninguna de ser examinado lo decidido. Estima que también hay una violación al debido proceso y al derecho de  defensa -artículo 39 de la Constitución Política-, por cuanto resulta injusto y arbitrario un procedimiento cuya estructura no permita someter al control de legalidad la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, al no dotar siquiera la posibilidad de un recurso de revocatoria, que permita rebatir lo resuelto, aspecto que paradójicamente sí cuentan articulaciones o procedimientos de mucho menor importancia. Asimismo, continúa, se produce una violación al principio de doble instancia -artículo 32 de la Constitución Política- al ser la revisión un procedimiento y no un recurso cuyo pronunciamiento en única instancia y sin la dotación de medio de impugnación alguno, somete al usuario de la administración de justicia a una dictadura del órgano jurisdiccional. Manifiesta que la norma lesiona el principio de seguridad jurídica, toda vez que lo resuelto, de ser declarado con lugar, vendría a socavar un fallo judicial que ha adquirido firmeza y aún así, corta de plano cualquier alegato que venga a solventar cualquier error de apreciación en el asunto de controversia. Afirma que también lesiona el principio constitucional a la protección de los derechos de la niñez -artículo 51 de la Constitución Política-, por cuanto al encontrarse inserta en un código cuyo rito regula los procedimientos referidos a conflictos eminentemente patrimoniales, deja de lado la obligada tutela, al no conceder un medio de impugnación cuando lo resuelto en el procedimiento de revisión va en contra del interés superior del menor, contemplado también en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos de Niño. Por último, continúa, lesiona el principio de razonabilidad, toda vez que por sus implicaciones ya vistas, resulta ilógica, arbitraria y contradictoria, con un sistema procesal equilibrado y justo, como forma de efectiva tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, si no únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 23 de julio del 2008

                                                                                                                                                                                                   Marlin Arguedas Aguilar

(71768)                                                                                                                                                                                                                       Secretaria a. í.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las ocho horas veinticinco minutos del veinticinco de julio del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 08-007053-0007-CO interpuesta por Rafael Ángel Villalta Fernández contra los artículos 1 y 5 inciso a) de la Ley número 7605 del dos de mayo de mil novecientos noventa y seis. Afirma el accionante que dichas normas son contrarias al orden constitucional por vulnerar los principios de irretroactividad de la ley y violar el derecho de pensión por conculcación al derecho de pertenencia al régimen. Señala que es claro que la entrada en vigencia de la Ley 7605 derogó el régimen de pensiones de los diputados, regulado en el capítulo IV de la Ley 7302. Mas no le bastó al legislador derogar un capítulo de una Ley anterior, en este caso, la 7302, si no que estableció una adscripción obligatoria para los diputados y ex diputados, que habían servido como tales en períodos anteriores y que en ese momento ejercían el cargo, impidiéndoles de esa manera poder acogerse a las disposiciones de la Ley anterior número 148 del veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y tres. de no haberse combinado la derogatoria del capítulo IV de la Ley número 7302 con la disposición contenida en el artículo 1 sobre afiliación obligatoria a la Caja Costarricense de Seguro Social, los diputados y ex diputados podrían haberse acogido entonces, en respeto de sus derechos de pertenencia anteriores, a las disposiciones del artículo 13 de la Ley número 148, manteniéndose así dentro de un régimen jurídico de pensiones que había sido creado en su momento para tutelar a un colectivo determinado de ciudadanos. Esto denota que no se está ante una simple modificación de un régimen de pensiones, como ha sido lo usual en la historia legislativa reciente del país, incluyendo lo sucedido con la Ley 7302, si no ante una eliminación radical y absoluta de un régimen jurídico, lo cual no podía hacerse, evidentemente, prescindiendo de los derechos adquiridos de las personas que ya habían obtenido un derecho de pertenencia al régimen que se estaba aboliendo. Lo que resulta a la postre arbitrario e inconstitucional no es la virtud de los artículos 1) y 5) de la Ley 7605 de derogar un régimen de pensiones con efectos “ex nunc”; el cuestionamiento más bien versa sobre la falta de dimensionamiento en el tiempo de los efectos de la nueva ley, en particular, de las disposiciones derogatorias que recogen sus artículos primero y quinto. Los artículos 1) y 5) violan el principio de irretroactividad de las normas y conculcan un derecho adquirido antes de la entrada en vigencia de dicha normativa: el derecho de pertenencia al régimen de pensiones de los diputados regulado en el capítulo IV de la Ley 7302. La aplicación retroactiva de los artículos 1 y 5 de la Ley 7605, sin ningún dimensionamiento en el tiempo y con un alcance erga omnes, que dispuso la anulación del régimen de pensiones de los diputados, conlleva una limitación desproporcionada e irrazonable del derecho a la jubilación de todo el grupo de personas que antes de la entrada en vigencia de la ley, tenían ya consolidado el derecho de pertenencia al régimen de pensión de los diputados de la Ley 7302. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, si no únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 29 de julio del 2008

                                                                                                                                                                                                      Gerardo Madriz Piedra

(71769)                                                                                                                                                                                                                             Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las once horas quince minutos del veinticuatro de julio del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 08-008518-0007-CO interpuesta por Óscar López Arias, para que se declaren inconstitucionales los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 29 inciso f) y 136 inciso c) de la Ley General de la Administración Pública así como los acuerdos del Consejo de Gobierno que constan en el artículo 2 de la sesión ordinaria número 85 del 2 de abril y primero y segundo, de la sesión número 92 del 18 de abril, ambas fechas del 2008, por estimarlos contrarios a los artículos 11, 121 inciso 14) y 147 de la Constitución Política. Las normas se impugnan por otorgar al Consejo de Gobierno la posibilidad de separarse de los dictámenes de la Procuraduría General de la Republica. El artículo 147 de la Constitución Política, establece de manera taxativa las atribuciones específicas del Consejo de Gobierno y no existe en la Constitución norma alguna que habilite al Poder Legislativo para ampliar tales funciones a través de una ley ordinaria. En cuanto a los acuerdos de gobierno, se impugnan por haber sido dictados con fundamento en atribuciones inconstitucionales. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, si no únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 24 de julio del 2008

                                                                                                                                                                                                   Marlin Arguedas Aguilar

(71770)                                                                                                                                                                                                                       Secretaria a. í.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las once horas quince minutos del treinta de julio del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 08-009127-0007-CO interpuesta por Marco F. Feoli Villalobos en su condición de defensor público, para que se declaren inconstitucionales los artículos 22, 25 y 27 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, número 8589 del treinta de mayo del dos mil siete. Refiere el accionante que las normas cuestionadas establecen una serie de tipos penales que violentan los principios de legalidad y tipicidad penal, que constituyen una garantía para todas las personas, de que cualquier conducta que se repute como delictiva debe estar claramente descrita en una figura penal. Se infringe de esa forma, lo dispuesto en los artículos 28, 37, 39, 40 y 41 de la Constitución Política; 5.2, 7.2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3, 5, 11 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, si no únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 30 de julio del 2008

                                                                                                                                                                                                      Gerardo Madriz Piedra

(71771)                                                                                                                                                                                                                             Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las once horas treinta minutos del diecisiete de julio del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 08-004962-0007-CO interpuesta por Edwin Duartes Delgado, para que se declare inconstitucional el artículo 220 bis inciso c) de la Ley General de Aduanas. La norma dispone: “Artículo 220 bis. Falsedad de la declaración aduanera y otros delitos de tipo aduanero. Será reprimido con prisión de dos meses a tres años: (…) c) Quien transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía introducida al país eludiendo el control aduanero”. Estima que la norma es contraria a los artículos 33, 39 y 41 de la Constitución Política. El artículo se impugna en cuanto viola los principios de proporcionalidad y culpabilidad. El primero pues contiene una sanción penal elevada por una conducta que puede ser, en muchos casos, insignificante. La norma no establece el monto a partir del cual se hace la gradación de la sanción. El artículo 211 de la misma Ley que regula una situación de hecho muy similar, dispone que la diferencia entre multa e infracción penal es una suma de dinero determinada, mientras la norma impugnada no establece el valor de la mercadería a partir de la cual la conducta se considera delito. También viola el principio de culpabilidad pues la sanción es igual a la de otras infracciones contenidas en la Ley General de Aduanas. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la pena debe guardar proporción con el bien jurídico tutelado y el grado de culpabilidad con que actuó el sujeto, principios con los que esta norma no cumple. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, si no únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 18 de julio del 2008

                                                                                                                                                                                                   Marlin Arguedas Aguilar

(71772)                                                                                                                                                                                                                       Secretaria a. í.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las catorce horas veinticinco minutos del quince de julio del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 08-007188-0007-CO interpuesta por Berny Ramírez Morales, para que se declare inconstitucional el artículo 3 del “Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte” de la Caja Costarricense de Seguro Social, específicamente en cuanto señala “En el caso de pensiones por invalidez o sobrevivientes, proceden las mismas siempre y cuando el asegurado o beneficiarios no tengan trámite ni reciban pago de prestaciones en dinero en virtud de incapacidades, ya sean temporales o permanentes o bien rentas, producto de su cobertura en el seguro de riesgos profesionales, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 4, 18 y 193 del Código de Trabajo, así como cuando se trate de un accidente de tránsito regulado por la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, la contingencia de la invalidez será asumida por la Caja una vez que se agote el monto de la póliza correspondiente; aspectos que serán demostrados por documento oficial emitido por el Instituto Nacional de Seguros. Lo anterior con fundamento en el artículo 73 de la Constitución Política de la República.” La norma se impugna en cuanto, en criterio del accionante, violenta el derecho a la seguridad social, el principio de razonabilidad, la dignidad humana y excede la potestad reglamentaria de la CCSS al establecer una limitación al acceso a la pensión por invalidez, afectando a personas discapacitadas que cumplan con todos los requisitos establecidos, pero que reciben indemnización por seguros de riesgos profesionales o seguros en materia de tránsito, en cuanto indica que se debe agotar la póliza correspondiente para que la CCSS proceda a brindar la pensión por invalidez. Añade que la CCSS, aunque es una institución creada directamente en la Constitución y con una autonomía superior de autorregulación y reglamentación, no tiene la capacidad legal de modificar mediante reglamento un derecho fundamental como lo es el de pensión. La norma impugnada establece una limitación irrazonable a los asegurados por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, a acceder a la pensión, si reciben algún tipo de indemnización económica por una póliza de riesgos profesionales o por póliza vehicular. Considera que la norma evidentemente no valoró la diferencia entre las pólizas de seguros por riesgos del trabajo y un régimen de seguridad social, haciendo una analogía entre los mismos, cuando son diferentes entre sí. En casos en que se percibe indemnización por parte del INS, no se da una valoración de la situación económica general de la familia, o de las obligaciones del asegurado, al no existir una responsabilidad social de parte del Instituto, dejando económicamente vulnerable a todo el núcleo familiar, base de nuestra sociedad. Considera el accionante que es perjudicado por la limitación inconstitucional que ha creado la norma impugnada, por cuanto es una persona que cumplió con todos los requisitos de cuotas y años y aun así le es negada la pensión. Es violatorio del principio de reserva de ley que la CCSS modifique un derecho fundamental sin tener la potestad legal. Es inconstitucional que la norma impugnada prive de una vida digna al accionante, al dejarlo sin la posibilidad económica de garantizarse el sustento él y su familia, dejándolo expuesto a sufrimientos innecesarios. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo -claro está- que se trate de normas que se deba aplicar durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala, esta publicación no suspende la vigencia de la norma cuestionada en general, si no únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 18 de julio del 2008

                                                                                                                                                                                                   Marlin Arguedas Aguilar

(71773)                                                                                                                                                                                                                       Secretaria a. í.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las ocho horas cuarenta minutos del diecisiete de julio del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 08-007528-0007-CO interpuesta por Mariano Castillo Bolaños, para que se declare inconstitucional el artículo 48 inciso 7 del Código de Familia, por estimarlo contrario a los artículos 10, 33, 51, 53 de la Constitución Política, y de los artículos 1 y 17 inciso 4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. La norma se impugna en cuanto el accionante considera que éstas privan contra la libertad de las personas de rehacer su vida, al imponer una limitante a la voluntad de las partes para divorciarse por mutuo consentimiento si no han transcurrido 3 años de matrimonio, lo cual se aplica también a la separación por mutuo consentimiento. Asimismo, manifiesta que la norma impugnada priva a las personas de rehacer su vida, obligadas a una unión que no existe al no desear continuar con el vínculo matrimonial. Alega que no existe base razonable, para dictar esos plazos, atentando contra la dignidad humana, no se debe violentar el derecho a divorciarse por el hecho de no cumplir un requisito injusto, que unos tendrán y otros no, contrarios al artículo 33 de la Constitución Política, atentando contra la libertad de rehacer su vida, y atentando con lo dispuesto en los artículos 1 y 17 inciso 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además considera que se obliga a una unión que ya no existe al no desear continuar con el vínculo matrimonial, lo que lograría exponer a la mujer a posibles agresiones. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, si no únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 17 de julio del 2008

                                                                                                                                                                                                   Marlin Arguedas Aguilar

(71774)                                                                                                                                                                                                                       Secretaria a. í.

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las diez horas con seis minutos del tres de julio del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 08-008568-0007-CO que promueve Edward Joseph Gauthier, para que se declare inconstitucional el artículo 202, inciso 2, del Código Procesal Civil, por estimarlo contrario al artículo 41 de la Constitución Política. Alega que el artículo impugnado es inconstitucional, pues establece un término antojadizo de dos años para suspender un asunto en vía civil cuando se encuentra pendiente de resolver un proceso penal que influye necesariamente en la decisión del primero, sin posibilidad de aumentarlo o variarlo. Aduce que si el plazo de los dos años transcurre sin que el proceso penal haya sido resuelto, el proceso civil se reactiva sin posibilidad de ampliar el plazo de suspensión, pudiendo incluso dictarse una sentencia injusta o contradictoria, lo cual atenta contra el principio de justicia pronta y cumplida contenido en el artículo 41 constitucional. Afirma que la naturaleza del concepto de prejudicialidad es la de evitar fallos contradictorios, pues cuando un proceso civil depende de otro penal, es porque la conclusión del último podría afectar al primero; en otras palabras, sin esa información tan importante, la sentencia civil podría ser injusta y por ende la parte afectada no lograría obtener reparación del daño. Además, señala que en el proceso penal se busca investigar la verdad real, por las particularidades estrictas del proceso, la forma de analizar la prueba, la oralidad y amplitud del contradictorio. De esta forma, cuando hay un proceso penal pendiente que podría incidir en el civil, los jueces civiles dejan a cargo de los penales, la investigación de ciertos temas, en los cuales la sede civil tiene grandes limitaciones, por lo que la decisión que se obtenga en el proceso penal, será totalmente válida y necesaria para los jueces civiles. Indica que no es lógico establecer un plazo concreto para decretar la suspensión, ya que al finalizar el plazo, no desaparece automáticamente el obstáculo o la incertidumbre, pues la falta de información y el riesgo de una sentencia injusta no varía a pesar que se haya cumplido el término legal. Tampoco es necesario el establecimiento de un plazo para evitar que el proceso sea interminable o que se cause inseguridad jurídica, dado que el proceso debe ser tan largo como amerite para lograr justicia y si se dilata tanto como para afectar la seguridad jurídica, para ello son aplicables los plazos ordinarios de prescripción que precisamente existen para ese motivo. Finalmente, aduce que cuando los jueces civiles consideran que es necesario contar con la información de lo obtenido en sede penal y son obligados a resolver sin esos elementos, solo por el vencimiento del plazo, la sentencia es riesgosa, parcial y produce denegación de justicia. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, si no únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 14 de julio del 2008

                                                                                                                                                                                                   Marlin Arguedas Aguilar

(71775)                                                                                                                                                                                                                                                    Secretaria a. í.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las ocho horas treinta minutos del diecisiete de julio del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 08-009215-0007-CO interpuesta por la Asociación de Desarrollo Integral de La Reserva Indígena de Térraba, para que se declaren inconstitucionales los artículos 1, 4 y 8 del Decreto Ejecutivo número 34312-MP-MINAE del 6 de febrero del 2008., por estimarlos contrarios a los artículos 45 de la Constitución Política y el artículo 14 del Convenio 169 de la OIT. Las normas se impugnan en cuanto alega que el decreto impugnado viola el derecho a la propiedad privada, ya que las áreas dentro de las cuales se ejecutará el proyecto, se ubican mayoritariamente en zonas declaradas de reserva indígena. Indica que de conformidad con el artículo 14 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, los pueblos indígenas, luego de que el gobierno cumple con su obligación de determinar y delimitar sus tierras, tienen total derecho a que se les garantice la protección efectiva de esas áreas, reconociéndoles y respetándoles su derecho de propiedad. Alega que sin observancia de sus derechos de propiedad, consagrados en el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley Indígena, el decreto impugnado afecta aproximadamente setecientas hectáreas de su territorio, contraviniendo de esta forma, no solo lo dispuesto por el artículo 14 del Convenio Nº 169, si no también el artículo 45 de la Constitución Política. Señala que en este caso, por tratarse de aspectos garantizados o regulados por el Convenio Nº 169 de la OIT, que implicaban la adopción de medidas legislativas o administrativas que afectaran a un pueblo indígena, debe mediar una consulta obligatoria previa a los pueblos afectados a través de sus instituciones representativas y esas consultas deben ejecutarse de buena fe y de una manera que se logre un consentimiento acerca de las medidas propuestas, no obstante al no realizarse dicha consulta se violaron los artículos 4,2; 5 inciso c); 6 incisos a), b) y c); 7 incisos 2) y 3); 15 inciso 2) y 16 inciso 2) del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la OIT. Alegan que la actuación gubernamental obviando adrede recabar de previo su opinión, implica clara violación a sus derechos, pues ellos se conculcan al reducir su actividad a participar tardíamente en arreglos “post mortem” pues no permiten su participación, si no de manera limitada e impropia luego de tomada la decisión de ejecutar los actos iniciales del proyecto para seguidamente continuarlo sin valorar su opinión. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, si no únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 17 de julio del 2008

                                                                                                                                                                                                   Marlin Arguedas Aguilar

(71776)                                                                                                                                                                                                                       Secretaria a. í.

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HACE SABER:

SEGUNDA PUBLICACIÓN

Que dentro del Proceso disciplinario por la no presentación o presentación tardía de índices notariales, tramitado bajo el expediente Nº 07-001313-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario José Manuel Venegas Rojas, mediante la resolución de las diez horas diez minutos del veintiuno de julio de dos mil ocho, se dispuso lo que interesa dice: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las diez horas diez minutos del veintiuno de julio de dos mil ocho. De conformidad con el artículo número 161 del Código Procesal Civil, se corrige el error material contenido en la resolución de las trece horas veinte minutos del doce de noviembre de dos mil siete, específicamente a folio 4, en virtud de que debe leerse “para un total de once meses”. Asimismo, vistas las actas de notificación de folios 8, 13 vuelto y 17 vuelto, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución de las trece horas veinte minutos del doce de noviembre de dos mil siete al notario José Manuel Venegas Rojas”. F. Lic. Roy Jiménez Oreamuno, Director a. í. (...) “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las trece horas veinte minutos del doce de noviembre de dos mil siete. Con fundamento en la queja planteada por la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado trece de agosto de dos mil siete, mismo que rola a folio 2, y tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, el notario debe presentar a este despacho, copia del índice con la razón de recibido legible del Archivo Notarial. De lo anterior, se logra cotejar con las copias de entrega de dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección que el notario José Manuel Venegas Rojas, reportado por el Archivo Notarial en el oficio mencionado, no ha presentado los índices de escrituras a saber: Segunda quincena de julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, todas del año dos mil cuatro; ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices no presentados, para un total de XXXX meses, sanción que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar acredite haber presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de ley la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los índices referidos, se tendrá por suspendido al notario José Manuel Venegas Rojas en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele al notario José Manuel Venegas Rojas en la dirección por él reportada en el Registro Nacional de Notarios, del contenido de la presente resolución, personalmente o en su oficina sita en La Garita, frente a la iglesia. Y para ello por medio de la Policía de Proximidad de barrio Mercedes, Atenas de Alajuela”. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora.

San José, 21 de julio del 2008

                                                                                                                                                                                                               Roy Jiménez Oreamuno

(71167).                                                                                                                                                                                                                        Director a. í.

Que dentro del Proceso disciplinario por la no presentación o presentación tardía de índices notariales, tramitado bajo el expediente Nº 07-001047-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Sergio Jacob Aldi, mediante la resolución de las ocho horas diez minutos del dieciocho de julio de dos mil ocho, se dispuso lo que interesa dice: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas diez minutos del dieciocho de julio de dos mil ocho.- Vistas las actas de notificación visibles a folios 10, 17 y 22, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución de las ocho horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil siete al notario Sergio Jacob Aldi”. F. Lic. Roy Jiménez Oreamuno, Director a. í. (...) “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil siete. Con fundamento en la queja planteada por la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2003, fechado 13 de agosto de 2007, mismo que rola a folio 1 al 03 y 5 frentes, y tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, el notario debe presentar a este despacho, copia del índice con razón de recibido legible del Archivo Notarial. Que al dictado de la presente resolución el notario Sergio Jacob Aldi, no ha presentado ante el Archivo Notarial las quincenas que se dirán: segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre; estas del año 2002; primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, todas estas del 2003; primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda setiembre, primera y segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre , estas del año 2004; primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, estas ultimas del 2005; primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda mayo, primera y segunda junio, primera y segunda de julio, primera y segunda agosto, primera y segunda setiembre, primera y segunda octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, estas del 2006. De lo anterior, se logra cotejar con las copias de entrega de dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección que el notario Sergio Jacob Aldi, reportado por el Archivo Notarial en los oficios mencionados, no ha presentado los índices de escrituras detallados, ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices no presentados, para un total de ciento doce meses, sanción que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar acredite haber presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de ley la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los índices referidos, se tendrá por suspendido al notario Sergio Jacob Aldi en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele al notario Sergio Jacob Aldi en la dirección por el reportada en el Registro Nacional de Notarios como su oficina notarial o casa de habitación, del contenido de la presente resolución, sita 100 al sur, 50 este del Palacio Municipal, Goicoechea, o en su casa de habitación: 300 metros este del cruce de Moravia, para lo cual se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José”. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora. Expediente 07-001047-624-NO.

San José, 18 de julio de 2008

                                                                                                                                                                                                       Lic. Roy Jiménez Oreamuno

(71168).                                                                                                                                                                                                                       Director, a. í.

Que dentro del proceso de inhabilitación por morosidad al fondo de garantía notarial, se dicto la resolución que literalmente dice: Proceso de Inhabilitación por Morosidad al Fondo de Garantía Notarial Promovido por la Dirección Nacional de Notariado Contra el Notario Jorge Castillo Arias, expediente Nº 08-000217-624-NO; resolución Nº 1164-2008 Dirección Nacional de Notariado. San José, a las diez horas cuarenta minutos del veintidós de julio del dos mil ocho. Proceso de inhabilitación por no pago de cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, iniciado por la Dirección Nacional de Notariado, contra el notario Jorge Castillo Arias, cédula de identidad número 3-221-453. Resultando: 1º—De acuerdo con el estudio de cuotas al fondo de garantía de los notarios públicos, realizado el veintiuno de enero del dos mil ocho, el notario Jorge Castillo Arias adeuda la suma de trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos treinta y dos colones, equivalentes a 52 cotizaciones (folio 1). En atención a lo anterior, se dictó la prevención de pago número 02-08, de las ocho horas diez minutos del veintidós de enero del dos mil ocho, y se confirió al notario el plazo de ocho días a efecto de que se pusiera al día en sus cotizaciones (folios 3 y 4). 2º—Según actas de notificación visibles a folios 7, no se logró notificar al notario Jorge Castillo Arias, en las direcciones reportadas a este despacho como el lugar donde su ubica su oficina y su casa de habitación, por lo cual se le notificó por edicto y éste no se apersonó al proceso. Considerando: Único. El no estar al día en el pago de las cuotas al Fondo de Garantía constituye un impedimento para el ejercicio del notariado; circunstancia que obliga a esta Dirección a inhabilitar a los notarios que se encuentren ante dicha situación y hasta tanto subsista el impedimento. Ver en ese sentido los artículos 4º inciso g), 13 inciso b) y 148 del Código Notarial. Dado que conforme al estudio de cuotas referido en el resultando primero, el notario que aquí interesa se encuentra en deuda respecto del fondo de garantía de los notarios públicos, se decreta su inhabilitación, la cual se mantendrá indefinidamente hasta que el notario proceda a ponerse al día en sus cotizaciones; lo cual deberá comunicar oportunamente a este Despacho, mediante nota dirigida a este expediente. Firme esta resolución, tome nota el Registro Nacional de Notarios, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese en el Boletín Judicial. Por tanto: se decreta la inhabilitación del notario público Jorge Castillo Arias, cédula de identidad número 3-221-453, por el no pago de las cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, misma que se mantendrá indefinidamente hasta que el notario proceda a ponerse al día en sus cotizaciones; lo cual deberá comunicar oportunamente a este Despacho, mediante nota dirigida a este expediente.

San José, 22 de julio de 2008

                                                                                                                                                                                                       Lic. Roy Jiménez Oreamuno

(71169)                                                                                                                                                                                                                         Director a. í.

Que dentro del proceso de inhabilitación por morosidad al fondo de garantía notarial, se dicto la resolución que literalmente dice: Proceso de Inhabilitación por Morosidad al Fondo de Garantía Notarial Promovido por la Dirección Nacional de Notariado Contra el Notario Hugo Jiménez Gutiérrez, expediente Nº 08-000492-624-NO, resolución Nº 1165-2008 Dirección Nacional de Notariado. San José, a las diez horas treinta minutos del veintidós de julio del dos mil ocho. Proceso de inhabilitación por no pago de cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, iniciado por la Dirección Nacional de Notariado, contra el notario Hugo Jiménez Gutiérrez, cédula de identidad número 1-519-829.  Resultando: 1º—De acuerdo con el estudio de cuotas al fondo de garantía de los notarios públicos, realizado el veintitrés de abril del dos mil ocho, el notario Hugo Jiménez Gutiérrez adeuda la suma de trescientos cincuenta mil ochocientos colones, equivalentes a 50 cotizaciones (folio 1). En atención a lo anterior, se dictó la prevención de pago número 56-07, de las diez horas treinta minutos del veintitrés de abril del dos mil ocho, y se confirió al notario el plazo de ocho días a efecto de que se pusiera al día en sus cotizaciones (folios 2 y 3). 2º—Según actas de notificación visibles a folios 4, no se logró notificar al notario Hugo Jiménez Gutiérrez, en las direcciones reportadas a este despacho como el lugar donde su ubica su oficina y su casa de habitación, por lo cual se le notificó por edicto y éste no se apersonó al proceso. Considerando: Único. El no estar al día en el pago de las cuotas al Fondo de Garantía constituye un impedimento para el ejercicio del notariado; circunstancia que obliga a esta Dirección a inhabilitar a los notarios que se encuentren ante dicha situación y hasta tanto subsista el impedimento. Ver en ese sentido los artículos 4º inciso g), 13 inciso b) y 148 del Código Notarial. Dado que conforme al estudio de cuotas referido en el resultando primero, el notario que aquí interesa se encuentra en deuda respecto del fondo de garantía de los notarios públicos, se decreta su inhabilitación, la cual se mantendrá indefinidamente hasta que el notario proceda a ponerse al día en sus cotizaciones; lo cual deberá comunicar oportunamente a este Despacho, mediante nota dirigida a este expediente. Firme esta resolución, tome nota el Registro Nacional de Notarios, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese en el Boletín Judicial. Por tanto: Se decreta la inhabilitación del notario público Hugo Jiménez Gutiérrez, cédula de identidad número 1-519-829, por el no pago de las cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, misma que se mantendrá indefinidamente hasta que el notario proceda a ponerse al día en sus cotizaciones; lo cual deberá comunicar oportunamente a este Despacho, mediante nota dirigida a este expediente.”

San José, 22 de julio de 2008

                                                                                                                                                                                                       Lic. Roy Jiménez Oreamuno

(71170).                                                                                                                                                                                                                        Director a. í.

A la licenciada Berta Marina Flores Jirón, hace saber que esta Dirección, en resolución número 01125-2008, dictada a las diez horas del catorce de julio del dos mil ocho, en lo que interesa, dispuso: Resultando (...) Considerando (...) Por tanto: De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se decreta la inhabilitación de la notaría pública Berta Marina Flores Jirón, cédula uno-seiscientos ochenta y dos-cero cincuenta y siete, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial. Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Asimismo, deberá depositar su tomo de protocolo en uso, en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Expediente Nº 07-000358-0624-NO.

San José, 14 de julio de 2008.

                                                                                                                                                                                                      Lic. Roy Jiménez Oreamuno,

(71171)                                                                                                                                                                                                                         Director a. í.

Hace saber que dentro del proceso de inhabilitación por morosidad al fondo de garantía notarial, tramitado bajo el expediente Nº 08-000761-624-NO, se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: “Poder Judicial Dirección Nacional de Notariado prevención de pago de fondo de garantía notarial Nº 43-08 Notario: William Sánchez Carrillo, Dirección Nacional de Notariado. San José, a las once horas del veinticinco de marzo del dos mil ocho. Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha once de marzo del 2008, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al veintinueve de febrero del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, la licenciado William Sánchez Carrillo, al mes de febrero del año dos mil ocho, debe veintitrés cuotas”, se tiene por acreditado que el notario William Sánchez Carrillo, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9 del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene a la notaria William Sánchez Carrillo, portador de la cédula 5-177-768, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4º inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenido el notario William Sánchez Carrillo, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus actuaciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Se dispone notificar personalmente, en su oficina notarial o en su casa de habitación al licenciado William Sánchez Carrillo en las direcciones reportadas en el Registro Nacional de Notarios, donde se registran: San Carlos, Ciudad Quesada, altos farmacia Lizano Nº 1, o San Carlos, diagonal costado sur hogar ancianos, comisionando al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Carlos. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora, Poder Judicial Dirección Nacional de Notariado inhabilitación por morosidad al fondo de garantía notarial, expediente Nº 08-000761-624-NO. Notario William Sánchez Carrillo Dirección Nacional de Notariado. San José, a las nueve horas diez minutos del veintidós de julio del dos mil ocho. Por desprenderse de los autos que no ha sido posible notificar al licenciado William Sánchez Carrillo, en las direcciones reportadas por su persona en el Registro Nacional de Notariado, según se desprende de las actas de notificación de folios 7; y con el finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado William Sánchez Carrillo, la resolución de las once horas del veinticinco de marzo del dos mil ocho, y la presente, por medio de edicto que se publicará tres veces consecutivas en el Boletín Judicial. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en por la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, que en lo que interesa dice: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. ”

San José, 22 de julio de 2008

                                                                                                                                                                                                       Lic. Roy Jiménez Oreamuno

(71172).                                                                                                                                                                                                                        Director a. í.

Que dentro del proceso de inhabilitación por morosidad al fondo de garantía notarial, tramitado bajo el expediente Nº 08-000759-624-NO, se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: “Poder Judicial, Dirección Nacional de Notariado prevención de pago de fondo de garantía notarial Nº 19-2008, notario Mario Cajina Chavarría, Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas del quince de febrero del dos mil ocho. Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha quince de febrero del dos mil ocho, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al treinta y uno de enero del dos mil ocho, y el Registro Nacional de Notarios, el licenciado Mario Cajina Chavarría , al mes de enero, debe noventa y seis cuotas”, se tiene por acreditado que el notario Mario Cajina Chavarría se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9º del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene al notario Mario Cajina Chavarría,  portador de la cédula 04-151-747, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4 inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenido el notario Mario Cajina Chavarría, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus actuaciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Se dispone notificar a la licenciado Mario Cajina Chavarría en las direcciones reportadas en el Registro Nacional de Notarios, donde se registran: avenidas 10 y 10 bis, calle 19, casa 1035, comisión que se efectuará por medio del notificador de este Despacho. De no ubicarse ahí y sin ulterior trámite se comisiona a la oficina centralizada de notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, pues el investigado habita en la Uruca, Residencial Las Magnolias. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora Poder Judicial Dirección Nacional de Notariado, inhabilitación por morosidad al fondo de garantía notarial, expediente Nº 08-000759-624-NO, notario Mario Cajina Chavarría Dirección Nacional de Notariado. San José, a las nueve horas del veintidós de julio del dos mil ocho. Por desprenderse de los autos que no ha sido posible notificar al licenciado Mario Cajina Chavarría, en las direcciones reportadas por su persona en el Registro Nacional de Notariado, según se desprende de las actas de notificación de folios 4, 9, 15; y con el finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Mario Cajina Chavarría, la resolución de las ocho horas del quince de febrero del dos mil ocho, y la presente, por medio de edicto que se publicará tres veces consecutivas en el Boletín Judicial. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en por la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, que en lo que interesa dice: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial.

San José, 22 de julio del 2008

                                                                                                                                                                                                       Lic. Roy Jiménez Oreamuno

(71173)                                                                                                                                                                                                                         Director a. í.

Que dentro del proceso de inhabilitación (por no tener oficina abierta al público), tramitado bajo el expediente Nº 08-000228-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Edgardo Flores Albertazzi, mediante la resolución de las diez horas cinco minutos del veinticuatro de julio de dos mil ocho, se dispuso lo que interesa dice: “...Dirección Nacional de Notariado. San José, a las diez horas cinco minutos del veinticuatro de julio de dos mil ocho. Vistas las actas de notificación  visibles a folios 16 y 18 y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución de las ocho horas del catorce de marzo de dos mil ocho al notario Edgardo Flores Albertazzi”.  F. Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, Director a. í. (...) “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas del catorce de marzo dos mil ocho. Con vista en el Informe de Visita número 005-2008, efectuado por el Área Legal de esta Dirección, en su visita número 0040-2008 de las trece horas treinta minutos del once de enero del año en curso, fechado el cinco de los corrientes, mismo que es visible a folio 1, en cual se recomienda en el numeral 2, “Que se le inicie las Diligencias de Inhabilitación por no tener oficina abierta al público.” Así mismo con vista en el estudio de cuotas, del Fondo de Garantía Notarial mismo que es visible a folio 2, se puede observar que el notario Flores Albertazzi, al día veintinueve de febrero del año en curso debe tener aportadas cien cuotas al susodicho Fondo, y siendo que solo ha aportado cuatro cuotas a dicho Fondo, teniendo un faltante de 96 cuotas.  Se ordena la apertura de este procedimiento para determinar si procede decretar su inhabilitación con fundamento en lo que ordena el artículo 13 del Código Notarial y en consecuencia, con la finalidad de garantizar el debido proceso Constitucional, se confiere audiencia por el plazo de ocho días al notario Edgardo Flores Albertazzi  cédula de identidad número 01-0590-0587, para que se apersone ante este Despacho y si fuere del caso, demuestre que no le asiste falta de requisitos, condiciones o impedimentos para ser y ejercer como notario público a la luz de lo establecido por la relación de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 13 del Código Notarial, aportando a la vez la prueba que estime pertinente,  al tenor de los artículos 39 y 41 de la Constitución P olítica. Por no ser este un proceso disciplinario, no se formulan cargos, ya que el mismo no deriva de una falta del notario a sus deberes funcionales, sino que el mismo tiene origen en la aparente falta de requisitos y condiciones o la existencia de impedimentos para ser y ejercer como notario público, debido a que no cuenta con oficina abierta al público en el lugar que señaló ante esta Dirección, y se encuentra en mora con el pago al Fondo de Garantía Notarial. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996).  También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas.  Notifíquese esta resolución al licenciado Edgardo Flores Albertazzi personalmente, por medio del notificador de este Despacho, en su casa de habitación, por él reporta a esta Dirección, sea en: barrio San Cayetano, de la Iglesia San Cayetano, 150 metros al oeste, casa Nº 148, San José”. Licda. Alicia Bogarín Parra, Directora. Expediente Nº 08-000228-624-NO.

San José, 24 de julio de 2008

                                                                                                                                                                                                       Lic. Roy Jiménez Oreamuno

(71174).                                                                                                                                                                                                                        Director a. í.

TRIBUNALES DE TRABAJO

Convocatorias

Se convoca a todos los miembros o socios de Transacciones Comerciales Ayesgri Sociedad Anónima a una junta que se verificará en este Juzgado, a las ocho horas treinta minutos del dieciocho de setiembre del dos mil ocho, a efecto de elegir representante a la citada sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Procesal Civil. Expediente 2007-300032-0216-LA.—Juzgado de Trabajo de Hatillo, 23 de julio del 2008.—Lic. Gloria Gutiérrez Berrocal, Jueza.—1 vez.—(72667).

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Raúl Navarro Rodríguez, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el número 08-300022-436-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional de Cóbano, 03 de julio del 2008.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—1 vez.—(71724).

Con ocho días de plazo, se convoca a los causahabientes del fallecido Dennis Fernández Quesada, mayor, casado, auxiliar de cocina, vecino de San Rafael Arriba de Desamparados, del Centro Educativo San Rafael o Escuela Quemada, doscientos veinticinco metros al este, San Cayetano por el Asilo de Ancianos, cédula de identidad número uno-setecientos setenta y tres-ciento ochenta y siete, quien falleció el veinticinco de junio del dos mil, con el fin de que se apersonen a hacer valer sus derechos en la presente diligencia de reclamo de Fondo de Capitalización Laboral, Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social (FRAP) y prestaciones laborales, expediente Nº 08-30079-0237-LA (90-1-08), gestionada por: Zaida María Quirós Guevara contra Operadora de Planes de Pensiones Complementarias del Banco Popular y de Desarrollo Comunal Sociedad Anónima y Caja Costarricense de Seguro Social, apercibidos de que de no hacerlo así en dicho lapso, contados los días a partir de la publicación de este dicto, los dineros pasarán a quien corresponda en derecho, de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Menor Cuantía de Desamparados, 17 de julio del 2008.—Lic. Cristian Martínez Hernández, Juez.—1 vez.—(72142).

Se emplaza a todos los causahabientes del trabajador fallecido Carlos Heriberto Araya Solano, quien fuere mayor, soltero, portador de la cédula de identidad número siete-ciento cincuenta y cuatro-trescientos veintinueve, para que comparezcan a este despacho dentro del término de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto en defensa de sus derechos, apercibidos de que si así no lo hicieren los dineros que se depositaren pasarán a quien legalmente correspondan. Lo anterior ordenado en diligencias por muerte de Carlos Heriberto Araya Solano. Gestiona: Ruth Araya Solano. Expediente número 08-300079-473-LA-B.—Juzgado de Menor Cuantía del de Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 16 de julio del 2008.—Lic. Mario García Araya, Juez.—1 vez.—(72672).

Se emplaza a todos los causahabientes del trabajador fallecido Rafael Steven Salazar López, quien fuere mayor, soltero, portador de la cédula de identidad número siete-ciento ochenta y ocho-ciento noventa y dos, para que comparezcan a este despacho dentro del término de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto en defensa de sus derechos, apercibidos de que si así no lo hicieren los dineros que se depositaren pasarán a quien legalmente correspondan. Lo anterior ordenado en diligencias por muerte de Rafael Steven Salazar López. Gestiona: Rafael Ángel Salazar Castillo. Expediente número 08-300106-473-LA-4.—Juzgado de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 23 de julio del 2008.—Lic. Olman Zumbado Brenes, Juez.—1 vez.—(72673).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Eduardo Arce Fonseca, quien fue mayor, casado, guarda, cédula de identidad Nº 4-0125-0229, laboró para SECURE S. A, y que falleció el 03 de julio del año 2008, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias devolución de ahorros, bajo el número 08-000191-1021-LA-2B, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 08-000191-1021-LA-2B.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 18 de julio del 2008.—Lic. Angélica Fallas Carvajal, Jueza.—1 vez.—(72674).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del fallecido Erick Arturo Artavia Vindas, quien fue mayor, soltero, vecino de Concepción de San Isidro de Heredia, con cédula de identidad 4-198-987, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 08-000178-1021-LA (1A), a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 08-000178-1021-LA.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 21 de julio del 2008.—Lic. Francisco Hernández Quesada, Juez.—1 vez.—(72675).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del fallecido Nelson Antonio Brenes Eduarte, quien fue masculino, mayor, costarricense, con cédula 1-1195-864, vecino de Barreal de Heredia, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 08-000198-1021-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo, Expediente Nº 08-000198-1021-LA.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 22 de julio del 2008.—Lic. Angélica Fallas Carvajal, Jueza.—1 vez.—(72676).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Jesús María Monge Ballestero, quien fue mayor, divorciado, chofer de camión, vecino de Santa Bárbara de Heredia, con cédula de identidad número 1-0503-0012, se les hace saber que Rosa María Rodríguez Ugalde, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 4-0131-0800, vecina de La Rivera de Belén, Heredia, se apersonó en este despacho en calidad de madre en ejercicio de la patria potestad de la menor María Fernanda Monge Rodríguez hija del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Jesús María Monge Ballestero. Expediente número 08-000376-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 16 de julio del 2008.—Lic. Mercedes Álvarez Chavarría, Jueza.—1 vez.—(72677).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Jacinto Bejarano Bejarano, mayor, casado, vecino de Cariari, titular de la cédula de identidad número seis-cero cero noventa y uno-cero doscientos trece, se les emplaza así como a los que se consideren con igual o mejor derecho, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al despacho en su defensa. Publíquese el edicto por única vez. Diligencias de devolución de ahorro de trabajador fallecido. Expediente Nº 08-300066-0681-LA, Nº Interno 077-08-1. Gestionante: Elvia Matamoros Valverde.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Pococí, Guápiles, 16 de julio del 2008.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—1 vez.—(72678).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del reclamo de prestaciones y Fondo de Capitalización laboral del fallecido Isidro Gutiérrez Rodríguez quien fue mayor, soltero, vecino de Cañas, Guanacaste y portadora de la cédula de identidad número 6-270-911 se consideren con derecho al mismo, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número 08-300043-0402-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional y de Trabajo de Menor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 02 de julio del 2008.—Lic. María Isabel López Sánchez, Jueza.—1 vez.—(72679).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la devolución de ahorros y pago de extremos laborales del fallecido Luis Alberto Díjeres Serrano, quien fuera mayor de edad, soltero, quien laboraba como constructor ocasional, con cédula de residencia 5-0105-0872, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias aquí establecidas por Yadira Díjerez Pérez, bajo expediente número 08-00000072-0945-LA-5, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el articulo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Liberia, 24 de julio del 2008.—Lic. Olidony Palacios Badilla, Juez.—1 vez.—(72680).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del reclamo de prestaciones y Fondo de Capitalización laboral del fallecido Jovino Salguera Centeno, quien fue mayor, casado, vecino de Cañas, Guanacaste y portadora de la cédula de identidad número 5-137-542, se consideren con derecho al mismo, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número 08-300037-0402-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional y de Trabajo de Menor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 02 de julio del 2008.—Lic. María Isabel López Sánchez, Jueza.—1 vez.—(72681).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Marco Mendoza Pereira, fallecido el quince de julio de mil novecientos noventa y siete, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio con la Operadora de Planes de Pensiones del Banco Popular y Desarrollo Comunal, bajo el número 08-000058-0945-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 08-000058-0945-LA-5, a favor de Ana Victoria Peña Palacio.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Liberia, 25 de julio del 2008.—Lic. Olidony Palacios Badilla, Juez.—1 vez.—(72682).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Gregorio Díaz Gaitán, fallecido el treinta y uno de marzo del año dos mil ocho, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias devolución de cuotas de ahorro con la Operadora de Planes de Pensiones del Banco Popular y Desarrollo Comunal, bajo el número 08-000088-0945-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 08-000088-0945-LA, a favor de Felipa Herminia Castillo Castillo.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Liberia, 25 de julio del 2008.—Lic. Olidony Palacios Badilla, Juez.—1 vez.—(72683).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las diecisiete horas del once de setiembre del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre de paso inscrita bajo las citas 479-00060-01-0009-001 y servidumbre trasladada bajo las citas 495-15736-01-0015-001 y con la base de ciento veintisiete mil setecientos diecinueve dólares (moneda de curso legal de los Estados Unidos), en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos treinta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito San Rafael, cantón Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Inmobiliaria Los Jaules S. A.; al sur, Corporación Codela S. A.; al este, calle pública con un frente de 14.29 metros, y al oeste, Inmobiliaria Los Jaules S. A. Mide: mil quinientos metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Nacional de Seguros contra Marcos Ramírez Hernández. Expediente Nº 07-016323-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 17 de julio del 2008.—Lic. Lissette Córdoba Quirós, Jueza.—(71644).

A las nueve horas treinta minutos del veintiuno de agosto del dos mil ocho, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios soportando reservas y restricciones y con la base de un millón de colones, sáquese a remate el bien dado en garantía sea la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número 034385-000 que es terreno para construir lote 709; sito en el distrito 01 Puntarenas, cantón Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con: lote 708, al sur, calle pública, este, lote 711 al oeste, lote 707. Mide: doscientos sesenta y tres metros con dieciocho decímetros cuadrados. De resultar fracasado el anterior remate, y con la rebaja del veinticinco por ciento de la primera base sea la suma de setecientos cincuenta mil colones llévese a cabo una segunda almoneda la cual tendrá lugar en la puerta exterior de este Despacho a las nueve horas treinta minutos del cinco de setiembre del dos mil ocho. Finalmente y de resultar fracasada esta segunda subasta y con el veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de doscientos cincuenta mil colones celébrese el tercer y último remate en la puerta exterior de este local, para lo cual se señalan las nueve horas treinta del veintidós de setiembre del dos mil ocho. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Álvaro López Leitón. Expediente Nº 08-100827-0432-CI-2.—Juzgado Civil y de Menor Cuantía de Puntarenas, a las trece horas cincuenta minutos del primero de julio del dos mil ocho.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(71790)

A las nueve horas del veintiuno de agosto del año en curso, en la puerta exterior de este Despacho libre de gravámenes hipotecarios y con la base de quince millones novecientos catorce mil cuarenta y dos colones con cincuenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y siete mil noventa y tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir noventa y seis. Situada en el distrito uno San Ramón, cantón dos San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Silverio Chaverri; al sur, Juan Rafael Mora; al este, calle pública con diez metros y al oeste, Olga Marita Zeledón. Mide: doscientos veintiún metros con un decímetro cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Nury Gabriela Montero Rivera. Exp.: 07-000962-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de julio del 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—(71793).

A las diecisiete horas y cero minutos del veinte de agosto del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, y con la base de dos millones noventa y nueve mil novecientos ochenta y ocho colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento dos mil seiscientos siete derechos cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir, lote 13 bloque B. Situada en el distrito Corredor, cantón Corredores de la provincia de Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote 12 bloque B; al sur, lote 14 bloque B; al este, Constructora Nuevo Hogar S. A., y al oeste, calle pública. Mide: ciento cincuenta y dos metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Reina del Carmen Mejías Guido, Víctor Julio Arias González. Expediente Nº 06-025866-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 25 de junio del 2008.—Lic. Lissette Córdoba Quirós, Jueza.—(72098).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravamen hipotecario soportando servidumbre trasladada a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos, del veintiuno de agosto del año dos mil ocho y con la base de treinta y tres mil setecientos veintisiete con 17/100 unidades de desarrollo, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y tres mil setecientos sesenta y cuatro cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 11 bloque B. Situada en el distrito 03, cantón 01, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 12; al sur, lote 10; al este, Soluciones A Y F S. A., y al oeste, frente a calle pública con 9.78 m. Mide: ciento ochenta y dos metros con noventa decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del cuatro de setiembre del año dos mil ocho, con la base de veinticinco mil doscientos noventa y cinco 38/100 unidades de desarrollo, (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos, del dieciocho de setiembre del año dos mil ocho, con la base de ocho mil cuatrocientos treinta y uno 79/100 unidades de desarrollo, (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional Costa Rica contra Marco Antonio Martín Solís Villalobos. Expediente Nº 08-000971-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 21 de julio del 2008.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(72114).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las ocho horas treinta minutos del veintinueve de agosto dos mil ocho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones trescientos cincuenta mil colones, al mejor postor remataré, la siguiente finca del partido de Guanacaste matrícula ochenta y nueve mil ochocientos ochenta y dos-cero cero cero, que es terreno para construir con una casa, sito en distrito segundo del cantón octavo de la provincia de Guanacaste. Colinda al norte, con Edin Vindas Pérez; al sur, con calle pública con un frente de tres metros y Lisbeth Vindas Pérez; al este, Municipalidad de Tilarán y oeste, Edin Vindas Pérez y Lisbeth Vindas Pérez. Mide ciento noventa y ocho metros con veintidós decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 07-100793-642-CI-2 de Grupo Mutual contra Roy Vindas Pérez y otro.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Carlos Jinesta Blanco, Juez.—(71794).

A las nueve horas treinta minutos del dos de setiembre del dos mil ocho, desde la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base treinta y un mil doscientos diez dólares con cincuenta y dos centavos, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público, Sección Propiedad, partido de San José, matrícula de Folio Real número 515493-001 y 002, que se describe manera naturaleza lote 03 bloque C terreno para construir. Situado en el distrito 05 Ipís cantón 08 Goicoechea de la provincia de San José. Mide: Ciento sesenta y cinco m. con sesenta decímetros cuadrados. Linderos: al norte, con avenida 1; al sur, con Asesoramiento e Inversiones Gotasi S. A.; este, con Asesoramiento e Inversiones Gotasi S. A. y al oeste, con lote 02 y 01 sección C. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-000940-184-CI de Grupo Multivalores GM S. A., contra Marvin Vega Mora.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 21 de julio del 2008.—Lic. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—(71819).

En la puerta de este despacho; libre de gravámenes y anotaciones judiciales, a las once horas del veintinueve de agosto del dos mil ocho y con la base dada por el perito de treinta y dos millones de colones cada una, en el mejor postor remataré lo siguiente: dos maquinas Lava Car, tipo Winner y sus accesorios los cuales se detallan a continuación: 1) Una máquina Lava Car marca Ceccato, color amarillo, tipo Winner matrícula 70-211, modelo 95700300, a la cual le falta un censor de luz de movimiento, cadena del lado izquierdo desprendida y falta la cadena del lado derecho, le hace falta un pistón o brazo hidráulico, en el centro de control se nota el faltante de varios accesorios electrónicos de los cuales se desconoce de que tipo y categoría, dentro de los cuales, falta el cerebro electrónico denominado PLC. La máquina cuenta con los siguientes motores; uno en la parte superior derecha, código Nº 200650128OKK02BATCH0-02, tipo 49-F1PSO3897-1000-B., otro en la parte superior izquierda, código 2006501280KK01BATCH08-02, tipo 49-F1PSO3897-1000-A, motor de turbina Nº A2086289, 556408, motor de turbina Nº A2086288, motor trifásico FC112MT-4, con el siguiente Nº 556408. En la parte inferior del lado izquierdo se encuentra un espacio vacío de aproximadamente 50 por 40 cm., sin un cepillo y un motor horizontal. Cuenta además esta máquina con dos cepillos largos verticales al frente de aprox. 2.5 metros, un cepillo redondo a cada lado de aprox. 40 cm de diámetro. II) 2. Una máquina Lava Car marca Ceccato, color azul, tipo Winner matrícula 60-211, modelo 95700300, año 2002, con cuatro motores, con las siguientes características: 1) tipo VF49-FLPSO3897-1000-A, cod 2006501280KK01BATCH08-02; 2) tipo VF49-F13897-73458, cod 2006501280KK02BATCH0600; 3) tipo motor tresfaces FC112MT-4 Nº 2086293, 556408; 4) motor tres faces FC112MT-4, Nº A2086291, Nº 556408 con un pistón o brazo hidráulico en la parte superior, dos censores o semafores a cada lado, dos cepillos largos verticales al frente de aprox. 2.5 metros, un cepillo redondo a cada lado de aprox. 40 cm de diámetro, sin una cadena en el lado izquierdo parte interna, con consola o centro electrónico, el sistema hidráulico con algunas piezas desprendidas. Un pistón hidráulico color plateado (gris) sin marca ni identificación alguna. Un rodillo en aparente buen estado con un motor de apariencia nuevo, tipo W63UFC2P80B14, cod 2g200406h7002, color negro, el rodillo mide aproximadamente 2.5 m., con un soporte al extremo contrarío de donde se encuentra el motor. Un rodillo, en aparente buen estado, sin motor ni accesorios en un extremo y en el otro lado un soporte. Un nebolizador; color rojo, aparente buen estado, con la siguiente descripción TYSCO-100, V100L, Nº 001098, marca Seraton Auto Clavi, serie Nº 927, con una manguera color negra sin serie. Una Lava Tappete; aparente nueva, código 6061, matrícula 1020010, aparente acero inoxidable, marca Ceccato. Una aspiradora industrial; color negro con acero inoxidable, tanque color plateado, modelo Elefant, código 6016, año 12-02, matrícula 10298, marca Ceccato. Una aspiradora industrial; color negro con acero inoxidable, Tanque color plateado, modelo Elefant, código 6016, año 12-02, matrícula 10298, marca Ceccato. Un seca paños; color verde, con una calcomanía en la que esta inscrito SC08129. Cuatro cobertores plásticos para maquina industrial Lava Car, color transparentes, aparente plástico, sin serie. Cuatro mangueras plásticas para aspiradoras, color negro, una se encuentra en mal estado; además, dos mangueras para el sistema de alimentación del agua del lavado industrial. Una torre de control; color gris, de metal, código particular E02541, diseño E02541-C de fecha 05-07-2002, con un cable multiconductor de 25 vías. Una torre de control; color gris, de metal, código particular E02541, diseño E02541-C de fecha 05-07-2002, con un cable multiconductor de 25 vías. Un techo para máquina de lavado; marca Winner, código 95700300, matrícula 70/211, color amarillo. Un techo para máquina de lavado; marca Winner, código 95700300, matrícula 60/211, color azul. Una caja o centro de mando sin serie, color gris, sin número legible, aparente plástico. Una torre de control del centro de mando; matrícula 70-211, aparente metal, color gris, con los accesorios. Una torre de control del centro de mando; matrícula ORD 006309, aparente metal, color gris, con los accesorios. III. 3) Accesorios varios tales como; un filtro de aire marca excelon. L72M-2GP-ETN con un medidor de presión; un regulador de shampoo sin marca aparentemente regular estado; siete presostato sin marca ni serie; un interruptor sin marca ni característica; un protector de face y un temporizado. Veintidós piezas de metal que constituyen cobertores y canaletas, además dos interruptores sin marca. Un tipo lava chasis modelo 9882, año 2002, matrícula 3-211, de metal. Un tipo lava chasis modelo 9882, año 2002, matrícula 3-211, de metal, matrícula 2240. Dieciséis rieles del lava chasis; de metal accesorios de los lava chasis. Para el segundo remate se señalan las once horas del doce de setiembre del dos mil ocho, con la base de cuarenta y ocho millones de colones entre las dos, sea veinticuatro millones de colones cada una (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas del veintinueve de setiembre del dos mil ocho con la base de dieciséis millones de colones entre las dos, sea ocho millones de colones cada una (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso desahucio de Juan Carlos Martínez Chaves contra Line P Y G Italian S. A. Expediente Nº 05-100110-0397-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Liberia, 16 de julio del 2008.—Lic. Olidony Palacios Badilla, Juez.—Nº 50788.—(72066).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada al tomo trescientos ochenta y dos, asiento cero nueve mil seiscientos veintisiete, secuencia cero uno cero novecientos ocho, secuencia cero cero uno y servidumbre sirviente al tomo trescientos noventa y cinco, asiento; cero ocho mil novecientos sesenta y dos, secuencia cero uno-cero ochocientos tres-cero cero uno, servidumbre sirviente; al tomo; trescientos noventa y cinco; asiento; cero ocho mil novecientos sesenta y dos, secuencia cero-uno-cero novecientos cinco-cero cero uno, remataré la finca inscrita en propiedad, partido de San José, sistema de Folio Real matrícula número cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y tres-cero cero cero, que es terreno de café y caña. Situado en distrito quinto San Pedrol, cantón diecinueve de la provincia de San José. Lindantes: norte, carretera Interamericana; sur, Luis Madrigal Madrigal, Higinio Ortiz Hidalgo y Froylan Gerardo Ortiz; este, Amado Ortiz Hidalgo y al oeste, Alba Miriam Ortiz. Mide: treinta y siete mil quinientos sesenta y nueve metros con veintisiete decímetros cuadrados. La finca descrita pertenece a Froylan Gerardo Ortiz Valverde, para el primer remate se señalan las trece horas treinta minutos del cuatro de setiembre del año dos mil ocho, con la base de diez mil dólares. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del veinticinco de setiembre del dos mil ocho, con la base de siete mil quinientos dólares; y para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos de dieciséis de octubre del dos mil ocho, con la base de dos mil quinientos dólares. Lo anterior se remata por estar ordenado así en hipotecario Nº 08-100373-0188-CI (Interno 404-08-R3) de Delio Montero Jiménez contra Froylan Gerardo Ortiz Valverde.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 29 de julio del 2008.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—Nº 50804.—(72067).

A las nueve horas del veintiséis de agosto del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones setecientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos diecinueve mil noventa y uno-cero cero cero, la cual es terreno para construir hoy con construcciones. Situada en el distrito sexto, cantón sétimo de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, y oeste, William Rodríguez Vega; al este, Alcides Muñoz. Mide: trescientos metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra María del Milagro Castillo Sibaja. Expediente Nº 08-000114-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 18 de julio del 2008.—Lic. Luis Eduardo Mesén García, Juez.—Nº 50879.—(72068).

A las nueve horas del dos de setiembre del dos mil ocho, en la puerta del edificio que ocupa este juzgado y con la base de dos millones quinientos noventa y un mil doscientos cincuenta colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, en el mejor postor remataré los derechos del partido de Limón, inscritos bajo el sistema de Folio Real matrícula número noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco-cero cero uno y cero cero dos, que son terreno de solar lote veintinueve a dos mil. Situado en Matina distrito primero, Matina cantón, quinto de Limón. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados, plano número L-cero seiscientos sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y cuatro-dos mil y colinda al norte, con lote veintiocho a dos mil; sur, con lote treinta a dos mil; este, calle pública con un frente de diez metros y al oeste, con Robert Gerardo Araya Alpízar. Se remata por haberse ordenado así en proceso hipotecario. Expediente Nº 08-100117-0681-CI, Nº interno 121-08-1, establecido por Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, contra Jorge Espinoza Brenes y otra.—Juzgado de Menor Cuantía de Pococí, Guápiles, 15 de julio del 2008.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—Nº 50926.—(72069).

A las ocho horas quince minutos del once de setiembre del dos mil ocho, en la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del actor, sea la base de veintisiete mil doscientos noventa y cuatro dólares con treinta y siete centavos de dólar moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, remataré: Finca inscrita en Propiedad partido de Alajuela Folio Real matrícula número 366.527-000, que es terreno de topografía plana, de pastos, para construir, zacate natural y potreros, con cinco cabinas, oficina y un apartamento. Sito: La Fortuna de San Carlos, distrito siete del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda: al norte y oeste, Asdrúbal Peñaranda Quesada; al sur, calle pública con 24 metros 73 centímetros y al este, Leovigildo Villegas Corrales. Mide: Dieciséis mil ciento ochenta metros con nueve decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de veinte mil cuatrocientos setenta dólares con setenta y siete centavos de dólar moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, se señalan las ocho horas quince minutos del veintiséis de setiembre del dos mil ocho. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de seis mil ochocientos veintitrés dólares con cincuenta y nueve centavos de dólar moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, se señalan las ocho horas del diez de octubre del dos mil ocho. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 08-100336-297-CI. Ejecutivo hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica contra Fuego Arenal S. A. y otro.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 25 de julio del 2008.—Lic. Martha Chaves Chaves, Jueza.—Nº 50964.—(72070).

A las nueve horas cero minutos del veintiséis de agosto del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando reservas y restricciones y con la base de veintitrés mil quinientos dólares americanos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 75083-003-004, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 02 Cervantes, cantón 06 Alvarado, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Anatolio Castillo Montoya; al este, Anatolio Castillo Montoya y al oeste, Silvia Aguilar Jiménez. Mide doscientos catorce metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Inversiones Doña Amelia R.A.S. Sociedad Anónima e Inversiones Familiares Jocelyn de Puente Salas S. A., contra Ana Silvia Granados Brenes y Carla Ivannia cc Karla Granados Brenes. Expediente Nº 08-000301-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 30 de julio del 2008.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 50969.—(72071).

En la puerta exterior del local que ocupa este despacho, se rematarán las siguientes fincas ambas del partido de Limón: matrícula 91094-001 y 002 soportando únicamente reservas y restricciones y la 44341-000 soportando únicamente condiciones. A las catorce horas treinta minutos del siete de octubre del dos mil ocho se rematará la finca 91094-001 y 002 con la base de tres millones cien mil colones y la finca 44341-000 con la base de un millón novecientos mil colones. En el caso de resultar fracasado ese primer remate, a las catorce horas treinta minutos del veintidós de octubre del dos mil ocho se llevará a cabo una segunda subasta pero la finca 91094-001 y 002 con la base de dos millones trescientos veinticinco mil colones y la finca 44341-000 con la base de un millón cuatrocientos veinticinco mil colones (incluida la rebaja del veinticinco por ciento de la base anterior). De ser fracasado también el segundo señalamiento, a las catorce horas treinta minutos del seis de noviembre del dos mil ocho se llevará a cabo una tercera subasta pero la finca 91094-001 y 002 con la base de setecientos setenta y cinco mil colones y la finca 44341-000 con la base de cuatrocientos setenta y cinco mil colones, (es decir un veinticinco por ciento de la base original). Los bienes a rematar se describe así: La finca del partido de Limón, matrícula número 91094-001 y 002, que es terreno con una casa en el construida, que cuenta con corredor, sala, comedor, cocina, un baño completo y dos dormitorios, cuarto de pilas y tendido, fachada de bloques de concreto repelladas y afinadas, ventanas normales con celosía al centro, corredor, situado en el Distrito primero, Guápiles; cantón segundo, Pococí; provincia de Limón, que mide: ciento ochenta metros cuadrados y linda al norte, con calle pública con un frente de nueve metros, al sur, este y oeste, con William Gerardo Miranda Jiménez y la finca partido de Limón matrícula 44341-000, es terreno para construir, lote trece con un taller en el construido mismo que cuenta con taller, bodega y servicio sanitario a tanque séptico, paredes mixtas en concreto y Fibrolit, con portón de reglas de madera al frente, piso de concreto, sin cielo raso. Situado en el distrito quinto, Cariari; cantón segundo, Pococí; provincia de Limón, que mide: ciento cincuenta y seis metros con dos decímetros cuadrados y linda al norte, con calle pública; al sur, con lote 10 K; al este, con lote 14 K y al oeste, con lote 12 K. Se advierte además que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Cobro Judicial, si al tercer remate no hubiere postores, el bien se tendrá por adjudicado al ejecutante, por el veinticinco por ciento de la base original. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 08-000334-0930-CI, de Banco Nacional de Costa Rica contra Marcos Mauricio Cordero Sánchez y Marjorie Hidalgo Arias.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 17 de julio del 2008.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—Nº 51016.—(72072).

A las ocho horas cuarenta minutos del primero de setiembre del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón cuatrocientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y dos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y ocho mil ciento treinta y ocho cero cero cero, la cual es terreno para construir bloque Ñ lote 10. Situada en el distrito Limón, cantón Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, INVU; al sur, INVU; al este, Calle Ciprés y al oeste, INVU. Mide: noventa metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, contra Maritza Flores Blackwood. Expediente Nº 07-030837-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 23 de julio del 2008.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—(72099).

A las ocho horas del primero de octubre del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base de quinientos noventa y seis mil cuatrocientos veintiún colones con veinticinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Un horno marca Skutt, modelo 1027, horno serie número 12365, un horno marca Skutt modelo 818, serie 25475, un horno marca Skutt, modelo 818, serie número 254.76, todos con estantes, postes, corriente 220 trifilar, con 8 de máxima temperatura, un aerógrafo, marca Paasche, modelo 14329, serie 44209, una batidora de fabricación nacional, accionada por motor. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra José Gilberto Rodríguez Hidalgo. Expediente Nº 88-100544-0290-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 23 de junio del 2008.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(72118).

A las dieciocho horas cincuenta y nueve minutos del tres de setiembre de dos mil ocho, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, a) con la base de doce mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número trescientos sesenta y nueve mil ochocientos once guión cero cero cero. Que es terreno: para construir con una casa de habitación. Sitio: distrito: 02 Cinco Esquinas, cantón: 13 Tibás de la provincia de San José. Linderos: norte: María de los Ángeles Guevara Valerio, sur Mario Cordero Pacheco, este: Marta, María Elena, María del Socorro, Eida y Cristina Antonia Cordero Pacheco, y oeste: calle pública con ocho metros y setenta y cuatro centímetros cuadrados. Mide: ochenta y siete metros con veintiséis decímetros cuadrados y b) con la base de veinticinco mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento ochenta y dos mil ochocientos noventa y cuatro guión cero cero cero. Que es terreno: para construir con una casa. Sitio: distrito: 02 Cinco Esquinas, cantón: 13 Tibás de la provincia de San José. Linderos: norte: Agustina Rodríguez Saborío, sur, Gladys Chaves Chacón, este,: Agustina Rodríguez Saborío, y oeste, calle pública con un frente de diez metros y tres centímetros cuadrados. Mide: doscientos cincuenta y un metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-027086-0170-CA de Banco de Costa Rica contra Alfaro Nautilio Guevara, Leidy María Guevara Valerio.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 11 de junio del 2008.—Lic. Lissette Córdoba Quirós, Jueza.—Nº 51066.—(72527).

A las diecisiete horas veinte minutos del veintinueve de agosto del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre sirviente inscrita bajo las citas 362-09272-010901-001 y servidumbre sirviente inscrita bajo las citas 362-09272-01-0903-001 y con la base de tres millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos treinta y nueve mil veintinueve-cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito Tabarcia, cantón Mora, de la provincia de San José. Colinda: al norte calle pública con un frente de 11 metros 41 centímetros; al sur, Ramón Luis Ureña Mena; al este, Francisca Mena Ríos y al oeste, Ramón Luis Ureña Mena. Mide: trescientos treinta y cinco metros con veintiocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco de Costa Rica, contra Hernán Ureña Mena y Rodolfo Sánchez Álvarez. Exp. 07-007730-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 31 de julio del 2008.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—Nº 51067.—(72528).

A las ocho horas del veintinueve de agosto del dos mil ocho, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada inscrita bajo las citas 358-09757-01-0948-001 y con la base de trece millones doscientos treinta y un mil seiscientos cincuenta y tres colones con noventa céntimos (13.231.653,90), en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado del partido de Limón, matrícula número: cero tres dos siete seis seis-cero cero cero (032766-000). Que es terreno de agricultura. Sitio: distrito La Rita, cantón Pococí, provincia de Limón. Mide: ciento dos mil cuarenta y seis metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados y colinda al norte: Dora Cedeño Segura, lote 126-1; sur: Dora Cedeño Segura, lote 136, este: calle, Dora Cedeño Segura, lote 137 y oeste: lote 103. Descrita por el plano catastrado L-0555099-1984. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario Nº 05-018357-0170-CA, número interno 279-3-07, planteado por: Banco Crédito Agrícola de Cartago, contra: Asociación de Productores Manos Unidas de los Ángeles, Cariari, Pococí y Dora Emilia Cedeño Segura.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 30 de junio del 2008.—Lic. Ronald Rodríguez Cubillo, Juez.—Nº 51077.—(72529).

A las nueve horas treinta minutos del veintiséis de agosto del dos mil ocho en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios soportando reservas y restricciones y con la base de un millón ciento noventa y un mil cuatrocientos ocho colones, sáquese a remate el bien dado en garantía sea la finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número 062843-001-002 que es terreno para construir, sito en el distrito 04 Lepanto, cantón Puntarenas, de la provincia de Puntarenas, linda al norte con Margarita Borbón Sánchez, al sur, Isabel Elizondo Ortega, este calle pública con 10 metros, al oeste, Marcial Villalobos Rosales. Mide: ciento sesenta y cuatro metros con cinco decímetros cuadrados. De resultar fracasado el anterior remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la primera base, sea la suma de ochocientos noventa y tres mil quinientos cincuenta y seis colones llévese a cabo una segunda almoneda, la cual tendrá lugar en la puerta exterior de este despacho a las nueve horas treinta minutos del diez de setiembre del dos mil ocho. Finalmente y de resultar fracasada esta segunda subasta y con el veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de seiscientos setenta mil ciento sesenta y siete colones celébrese el tercer y último remate en la puerta exterior de este local, para lo cual se señalan las nueve horas treinta minutos del veintiséis de setiembre del dos mil ocho. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda contra Wilford Aguilar Cárdenas y otro, expediente número 08-100819-432-CI-1.—Juzgado Civil y Menor Cuantía de Puntarenas, a las once horas del dos de julio del dos mil ocho.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—Nº 51079.—(72530).

A las nueve horas treinta minutos del veintiséis de agosto de dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón quinientos mil colones netos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y un mil cuatrocientos setenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno sembrado de café. Situada en el distrito cuarto, cantón sétimo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte Mario Chacón Carranza y Nieves Alvarado Segura; al sur Rosa María Jiménez Ballestero, calle pública y lote segregado; al este Rosa María Jiménez Ballestero y calle pública y al oeste Rosa María Jiménez Ballestero y Rodrigo Madrigal Carranza. Mide: tres mil cuarenta y cinco metros con dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Carlos Luis Ramírez Alvarado contra Nieves Alvarado Segura. Exp. 08-000050-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 23 de julio del 2008.—Lic. Luis Eduardo Mesén García, Juez.—Nº 51098.—(72531).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de agosto del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de anotaciones y gravámenes, pero soportando colisión 06-604977-0489-TC, del Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José, y con la base de cinco millones quinientos once mil setecientos sesenta y ocho colones con setenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo marca Kia estilo K2700 II D, categoría carga liviana capacidad: 3 personas, año: 2005, carrocería caja cerrada o furgón, color blanco, chasis: KNCSE211257027436, combustible: diesel, placas: CL 199440. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 07-001319-0181-CI de ACORDE, contra José Andrés Marín Montero y otros.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 29 de julio del 2008.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—(72663).

A las nueve horas del ocho de setiembre del año dos mil ocho, en la puerta de este juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes y con la base de ciento sesenta mil novecientos cincuenta colones exactos, remataré: una troza de la especie Níspero con un largo que equivale a 1073 pulgadas. Lo anterior se remata por ordenarse así en expediente Nº 08-000425-0332-PE, seguido contra Jorge Barboza Rodríguez por el delito de infracción a la ley forestal, en daño de la ley forestal.—Juzgado Penal de San Ramón, 22 de julio del 2008.—Lic. Ana Ruth Ortega Chavarría, Jueza.—(72670).

A las nueve horas treinta minutos del veinticinco de agosto del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de anotaciones y gravámenes, y con la base de cinco millones ochocientos sesenta y un mil setecientos sesenta colones con sesenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Un vehículo marca: Hyundai, estilo: Tiburón, categoría: automóvil, capacidad: 4 personas, año: 2003, carrocería: Sedan 2 puertas, color: negro, chasis: KMHHN65F43U063230, combustible: gasolina, placas: CL 661191. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 07-002416-0181-CI de Cooperativa Nacional de Educadores R. L., contra Rita María Villalobos Semple.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 22 de julio del 2008.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—(72701).En la Sala número 1; libre de gravámenes a las quince horas del cuatro de setiembre del dos mil ocho y con la base de quince millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 424441-000, la cual es terreno casa ya patio. Situada en el distrito 04 San Antonio, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Arturo Reece González; al sur, calle pública con 15 metros 82 centímetros; al este, Pedro Vargas Murillo y al oeste, Pedro Vargas Murillo. Mide: ochocientos cuarenta metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas del veinticuatro de setiembre del dos mil ocho, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas del catorce de octubre del dos mil ocho con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Hacienda Brumas del Machuca JR S. A. contra María Elena Vargas Rodríguez. Exp. número  08-001911-1044-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 27 de junio del 2008.—Lic. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 51122.—(72532).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las diez horas y treinta minutos del dos de setiembre del año dos mil ocho y con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 083.319-001 y 002 la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 10 Llano Grande, cantón 01, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte Sigifredo Guzmán Ortiz; al sur calle pública con 12 metros; al este Dales Morales Monge y al oeste Sigifredo Guzmán Ortiz. Mide: doscientos cincuenta y seis metros con trece decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del dieciocho de setiembre del año dos mil ocho, con la base de cuatro millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del tres de octubre del año dos mil ocho con la base de un millón quinientos sesenta y dos mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Ciro Leitón Guzmán y Xinia María Alvarado Portuguez. Exp. 08-000999-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 2 de julio del 2008.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—Nº 51156.—(72533).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes pero soportando servidumbre trasladada a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del dos de setiembre del año dos mil ocho y con la base de diecinueve millones cien mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 406.500-003 y 004 la cual es terreno para construir lote 2J. Situada en el distrito 10 Damas, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte Quebrada Padre; al sur calle con 7.57; al este lote 1J y al oeste lote 3J. Mide: ciento treinta y cinco metros con ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de setiembre del año dos mil ocho, con la base de catorce millones trescientos veinticinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del tres de octubre del año dos mil ocho con la base de cuatro millones setecientos setenta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Carlos Francisco Rodríguez Echeverría, Martha de los Ángeles Rodríguez Araya. Exp. 08-000996-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 2 de julio del 2008.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—Nº 51158.—(72534).

A las ocho horas con treinta minutos del cuatro de setiembre del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, soportando limitaciones vencidas al tomo 366, asiento 07129 y con la base de novecientos veinticinco mil trescientos once colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número treinta y siete mil seiscientos setenta y cinco, la cual es terreno para la agricultura lote 1-39-1. Situada en el distrito primero Siquirres, cantón tercero Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda: al norte lote 1-42; al sur lote 1-39; al este IDA y al oeste zona inalienable Río Reventazón. Mide: cincuenta y cinco mil ciento cincuenta y tres metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Miguel Rodríguez Hernández. Exp. 02-100018-0341-AG.—Juzgado Agrario de Turrialba, 16 de julio del 2008.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—Nº 51244.—(72535).

A las ocho horas treinta minutos del tres de setiembre del dos mil ocho, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando donación bajo las citas 558-03831-001, demanda penal bajo las citas 562-02092-001, reservas Ley de Aguas bajo las citas 414-03909-01-0004-001 y reservas Ley de Caminos bajo las citas 414-03909-01-0005-001 y con la base dada por el perito rebajada en un veinticinco por ciento sea la suma de ciento siete millones trescientos veintiocho mil quinientos seis colones con cuarenta céntimos, en el mejor postor remataré: la finca del partido de Puntarenas matrícula número 090253-000, que es terreno de potrero, situada en el cantón Puntarenas, distrito Cóbano de la provincia de Puntarenas. Linda al norte con Luis González Vega, al sur con Carlos Castrillo Atencio, al este con calle pública con un frente de 320 metros 47 centímetros y al oeste con Luis González Vega. Mide ciento cuarenta y seis mil treinta y cinco metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Se ordena el remate en ejecutivo simple Nº 06-000054-0180-CI-6 de Silenciadores Cortés S. A. contra Karl Hopf Manfred.—Juzgado Primero Civil, San José, 25 de julio del 2008.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—Nº 51390.—(72536).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Ana Hernández Quesada, a una junta que se verificará en este Juzgado a las ocho horas y treinta minutos del veintiuno de agosto del año dos mil ocho, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 91-100547-0336-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 14 de julio del 2008.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—1 vez.—Nº 51213.—(72525).

Se convoca a todos los herederos, legatarios, acreedores y a todos los interesados en la sucesión de Rosendo Jiménez Masís, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, vecino frente al antiguo Salón del Reino de los Testigos de Jehová, Barrio La Lucha, distrito cuarto Río Jiménez, cantón sexto Guácimo, de la provincia de Limón, cédula de identidad Nº 3-0177-0643, para que se apersonen a este Despacho a las nueve horas del veintinueve de agosto del dos mil ocho, para llevar a cabo la junta de herederos, a fin de proceder conforme lo ordena el artículo 926 del Código Procesal Civil. Sucesión Nº 67-160146-0507-AG, número interno 233-2-07.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 21 de julio del 2008.—Lic. Sergio Ramos Álvarez, Juez.—1 vez.—Nº 51355.—(72526).

Títulos Supletorios

Se hace saber que ante  este  Despacho  se  tramita  el  expediente Nº 08-000156-0391-AG-4 donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Adrián Oviedo Juárez, quien es mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Paso Hondo de Veintisiete de Abril de Santa Cruz, Guanacaste, 300 metros oeste de la plaza, cédula de identidad número 5-139-185, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca dedicada a pastos, situada en Paso Hondo del distrito tercero Veintisiete de Abril, cantón tercero Santa Cruz, provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Gerardo Gutiérrez Matarrita, Calixto Gutiérrez Matarrita y Olman Leal Rodríguez, todos en parte; sur, camino público con un frente de 69 metros 16 centímetros lineales; este, Olman Leal Rodríguez; y oeste, Gerardo Gutiérrez Matarrita y Marcial Contreras Durán, ambos en parte. Mide: 39 hectáreas 972 metros 33 decímetros cuadrados, lo anterior según plano catastrado número G-1185510-07. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de diez millones de colones. Que adquirió dicho inmueble desde 1994, una parte por donación de su madre Juana Juárez Rodríguez, mayor, casada una vez, ama de casa, cédula 5-014-5017, vecina de Paso Hondo de Veintisiete de Abril, 300 oeste de la plaza y otra parte de su hermano por afinidad Gerardo Gutiérrez Matarrita, mayor, soltero, jornalero, cédula número 5-227-559, vecino de Paso Hondo de Veintisiete de Abril, 100 oeste de la plaza, reuniendo las dos partes en un solo plano, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en chapeas de malezas, cuidado de cercas, demarcación de linderos y siembra de pastizales. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Adrián Oviedo Juárez. Expediente Nº 08-000156-0391-AG/4.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 8 de abril del 2008.—Lic. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—1 vez.—Nº 50829.—(72073).

Se hace saber que ante este  Despacho  se  tramita  el  expediente  Nº 08-000083-0391-AG/4 donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Ramón Cabezas Álvarez, quien es mayor, divorciado una vez, agricultor, vecino de Santa Cruz, Guanacaste, San Juanillo, de la escuela 800 metros noroeste, cédula 6-094-816, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca de montaña y pastos atravesada por su centro de este a oeste por el río Rosario. Situada en Jazminal, distrito sexto Cuajiniquil, cantón tercero Santa Cruz, provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Walter Castro Sandoval, Catalina Sandoval Rodríguez; sur, Walter Castro Sandoval y calle pública con un frente de catorce metros; este, Walter Castro Sandoval, Catalina Sandoval Rodríguez, Trinidad Bermúdez Montero; y al oeste, Walter Castro Sandoval, río Rosario y José Alberto Cabezas Álvarez. Mide: sesenta y siete hectáreas mil ocho metros cuatro decímetros cuadrados, lo anterior según plano catastrado número G-1064818-06. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por cesión de su padre Fernando Cabezas Sánchez hace más de diez años, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza, levantado de cercas, cultivos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Ramón Cabezas Álvarez. Expediente Nº 08-000083-0391-AG/4.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 11 de junio del 2008.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—Nº 50915.—(72074).

Adriana Serrano Serrano, mayor, soltera, ama de casa, con cédula de identidad número uno-ochocientos dos-setecientos dieciséis, vecina de San Buenaventura de Colorado de Abangares, Guanacaste, solicita información posesoria a fin de inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca sin inscribir que se describe así: terreno para construir. Sito: en distrito cuarto Colorado, del cantón sétimo Abangares, provincia de Guanacaste. Mide: trescientos setenta y nueve metros con veintiocho decímetros cuadrados. Linda: al norte, con Dimas Eladio Tenorio Tenorio; sur, con Humberto Matarrita Matarrita; este, con Arturo Chévez Bustos y Luis García García; y oeste, con servidumbre de paso con cuatro metros de ancho y quince metros con sesenta y dos centímetros lineales. Sobre el inmueble no existen cargas reales, el titulante es el único dueño, adquirió la propiedad mediante compra y venta que le hiciera el anterior dueño señor Humberto Matarrita Matarrita hace aproximadamente cuatro años; la promovente ha poseído el inmueble en forma pública, quieta, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Lo estima en la suma de cincuenta mil colones. Con un mes de término cito a todos los que se crean con derecho al inmueble a fin de que se apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de Información Posesoria promovida por Adriana Serrano Serrano. Expediente Nº 04-100293-0389-CI.—Juzgado Civil de Cañas, 24 de julio del 2006.—Lic. Berenice Picado Alvarado, Jueza.—1 vez.—Nº 51031.—(72075).

Citaciones

Por única vez se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Carlos Leopoldo Salas Varela, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, cédula Nº 2-174-035, vecina de Pital de San Carlos, 300 metros al sur del salón comunal, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 08-100247-0297-CI, sucesorio judicial del causante Carlos Leopoldo Salas Varela.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 15 de julio del 2008.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—Nº 50976.—(72076).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Juan José Navarro Camacho, quien fuera mayor, soltero, agricultor, vecino de Tejar. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 08-000891-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 21 de julio del 2008.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—1 vez.—Nº 50778.—(72077).

Mediante acta de apertura otorgada ante el suscrito notario a las once horas del día veintiocho de febrero del dos mil ocho, se declaró abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida se llamó Luis Gerardo Alpízar Quirós, quien fuera mayor de edad, casado una vez, vecino de Alajuela centro, cédula de identidad número dos-cuatrocientos veintitrés-ochocientos veintisiete. Se cita y emplaza a todos los interesados para que en el plazo máximo de treinta días naturales a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del licenciado Eduardo Gamboa Rojas, teléfono 2443-2121 y fax: 2443-0704.—Alajuela, 28 de julio del 2008.—Lic. Eduardo Gamboa Rojas, Notario.—1 vez.—Nº 50783.—(72078).

Mediante acta de apertura otorgada ante el suscrito notario a las once horas del día veintiocho de febrero del dos mil ocho, se declaró abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida se llamó Hortensia Arroyo Solera, quien fuera mayor de edad, viuda una vez, de oficios del hogar, vecina de San José de Alajuela, cédula de identidad número dos-ciento treinta y nueve-ciento cuarenta y tres. Se cita y emplaza a todos los interesados para que en el plazo máximo de treinta días naturales a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del licenciado Eduardo Gamboa Rojas, teléfono 2443-2121 y fax: 2443-0704.—Alajuela, 28 de julio del 2008.—Lic. Eduardo Gamboa Rojas, Notario.—1 vez.—Nº 50784.—(72079).

Se emplaza a todos los interesados en la testamentaria de Esterlina Calvo Mena, quien fuera mayor de edad, viuda, ama de casa, vecina de Santa Rosa de Río Nuevo de Pérez Zeledón, cédula Nº 1-235-573, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 08-100033-0188-CI interno 036-08-J-2.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 29 de enero del 2008.—Lic. Juan Carlos Castillo López, Juez.—1 vez.—Nº 50802.—(72080).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fuera Aquilino Alvarado Bogantes, quien fuera mayor, casado una vez, vecino de Santa Rita de Nandayure, portador de la cédula de identidad número dos-ciento cuarenta y siete-novecientos setenta y tres, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero uno-dos mil ocho. Notaría del Bufete Rivas Elizondo, ubicado en Carmona, Nandayure, cincuenta metros al este de la Casa Cural.—Carmona, Nandayure, Guanacaste, veintiséis de julio del dos mil ocho.—Lic. Nancy Elena Rivas Elizondo, Notaria.—1 vez.—Nº 50959.—(72086).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Alfonso García García, quien fue mayor de edad, casado una vez, comerciante, cédula de identidad número cinco cero cero ochenta y cuatro cero doscientos setenta, vecino de Las Juntas de Abangares, Barrio San Juan Chiquito, cien metros al sur de la Escuela de San Juan Chiquito, para que dentro del plazo de 30 días, contados partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasara a quien corresponda. Expediente Nº 2008-001-PS. Notaría del Bufete Matarrita Díaz.—Lic. Gina Matarrita Díaz, Notaria.—1 vez.—Nº 51006.—(72087).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Edwin Arauz Angulo, quien en vida fue mayor de edad, casado una vez, oficial de policía, vecino de Naranjo, cédula seis-cien-mil doscientos dieciséis, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de ese término, la herencia pasará a quien corresponde. Expediente Nº 06-100450-0295-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 21 de julio del 2008.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 51033.—(72088).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Óscar Guillermo Arce Rodríguez, mayor, casado una vez, funcionario bancario, vecino de Santo Domingo de Heredia, quinientos metros al norte y cien al sur del Cuerpo de Bomberos, con cédula de identidad número cuatro-ciento cuatro-setecientos setenta y ocho, a las diez horas del día veintitrés de julio del dos mil ocho, comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio testamentario de quien en vida fuera Óscar Arce Saborío, quien fuera mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Santo Domingo de Heredia, del Juzgado Civil de Menor Cuantía cincuenta metros al norte, cédula de identidad número cuatro-cero ochenta y tres-quinientos noventa y siete, fallecido el día tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Róger Antonio Sancho Rodríguez, teléfonos 2244-1600, 2244-6021 y fax 2244-0426.—Lic. Róger Antonio Sancho Rodríguez, Notario.—1 vez.—Nº 51035.—(72089).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Francisco Durán Cortés, quien fue mayor, casado una vez, de oficio agricultor, vecino de Zarcero de Alfaro Ruiz, cédula dos-doscientos noventa y dos-mil ciento veintitrés, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la primera publicación de este dicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se les apercibe a los que crean tener la calidad de herederos, que si no se presentan dentro de ese plazo, la herencia pasará a quine corresponda. Exp. Nº 08-100010-0311-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alfaro Ruiz, diecisiete de julio del dos mil ocho.—M.Sc. Nubia Villalobos Chacón, Jueza.—1 vez.—Nº 51049.—(72090).

Avisos

Se informa que dentro del expediente Nº 05-000389-0678-CI-2, que es Proceso de declaratoria de ausencia de Antonia de Morales Da Silva gestionado por José Roberto Velazquez García, se dictó la sentencia que dice: “Sentencia de primera instancia Nº 111-2008. Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Limón a las quince horas once minutos del veintiuno de abril del año dos mil ocho.-Proceso no contencioso de declaratoria de ausencia de Antonia de Morales Da silva, mayor de edad, profesora, vecina de Limón, con cédula de identidad número ocho-cero seis ocho-seis seis uno, promovido por José Roberto Velásquez García, mayor de edad, divorciado una vez, vecino de Limón, con cédula de identidad número ocho-cero cero cuatro nueve-cero tres cero cuatro. Resultando: I.—... II.—... III.—... Considerando: I.—... II.—... III.—... Por tanto: Argumentos supra citados y citas de ley enunciadas, se acogen las presentes diligencias de ausencia de la señora Antonia de Morales Da Silva. Se declara como curador de la señora Da Silva al señor José Roberto Velásquez García, a quien se le confiere el plazo de cinco días para que se presente a aceptar su cargo. Una vez que tal acto se lleve a cabo, extiéndase mandamiento correspondiente para inscribir el nombramiento mencionado en el Registro de Personas del Registro Público. De acuerdo al artículo 872 punto 3) del Código Procesal Civil, publíquese la declaración de ausencia por tres veces en el Boletín Judicial con intervalos de quince días y una vez en un diario de circulación nacional. Al tenor del artículo 72 del Código Civil póngase a José Roberto Velásquez Da Silva, María Victoria Velásquez Da Silva y a José Roberto Velásquez García, en posesión de los bienes de la ausente, debiendo el curador rendir fianza o garantía suficiente, para asegurar los resultados de su administración, lo que se hará en la etapa de ejecución de fallo. Se ordena transcribir lo resuelto en el Registro Civil. Se resuelve este asunto sin especial pronunciamiento en costas. Notifíquese. Lic. Johnny Mora Hamblin, Juez” Lo anterior ordenado así en declaratoria de ausencia de Antonia de Morales Da Silva, gestiona: José Roberto Velásquez García, expediente Nº 05-000389-0678-CI-2.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 15 de mayo del 2008.—Lic. Johnny Mora Hamblin, Juez.—Nos. 40111 y 46908.—(54697).

3 v. 3.

A quien interese se hace saber que en este despacho, Instituto Costarricense de Turismo, ha interpuesto proceso ordinario de lesividad contra Conceptos Acuáticos S. A. Pretende la parte actora con la presente acción, que en sentencia se declare: 1.—Que la cláusula quinta del Contrato Turístico 941, en todo cuanto se refiere al futuro otorgamiento de los incentivos fiscales contemplados, es contraria a Derecho y lesiva a los intereses públicos y económicos del Estado. 2.—Si resulta legal o no el otorgamiento de incentivos fiscales, en la compra de medios de transporte turístico consistentes en balsas, motos acuáticas y kayacs y además en el caso de los botes la relevancia del tamaño. 3.—Que en caso de oposición a la presente demanda, la parte contraria sea condenada al pago las costas personales y procesales del litigio, más los eventuales intereses que de ellos deriven. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse en autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del término de ocho días que se contarán desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos (artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Expediente Nº 07-001314-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 30 de enero del 2008.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 20290-ICT).—C-13220.—(71777).

A quien interese se hace saber que en este despacho, Instituto Costarricense de Turismo ha interpuesto proceso ordinario de lesividad contra Hotel Heliconia Sociedad Anónima. Pretende la parte actora con la presente acción, que en sentencia se declare que la cláusula quinta del Contrato Turístico 944, en todo cuanto se refiere al otorgamiento futuro de los incentivos fiscales contemplado, es contraria a derecho y lesiva a los intereses públicos y económicos del Estado. Que en caso de oposición a la presente demanda, la parte contraria sea condenada al pago de las costas personales y procesales del litigio, más los eventuales intereses que de ellos deriven. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse en autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del término de ocho días que se contarán desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos (artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Expediente Nº 07-001356-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 21 de enero del 2008.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 20290-ICT).—C-14540.—(71778).

A quien interese se hace saber que en este despacho, Instituto Costarricense de Turismo ha interpuesto proceso ordinario de lesividad contra Desarrollos Sol Brillante Sociedad Anónima. Pretende la parte actora con la presente acción, que en sentencia se declare: 1) Que la cláusula quinta del Contrato Turístico 950, en todo cuanto se refiere al futuro otorgamiento de los incentivos fiscales contemplados, es contrario a Derecho y lesiva a los intereses públicos y económicos del Estado. 2) En caso de oposición, se condene a la parte contraria al pago de costas personales y procesales, más los eventuales intereses que de ellos deriven. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse en autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del término de ocho días que se contarán desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos (artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Expediente Nº 07-001357-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 5 de febrero del 2008.—Lic. Luis Ábner Salas Muñoz, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 20290-ICT).—C-11240.—(71779).

A quien interese se hace saber que en este despacho, Instituto Costarricense de Turismo ha interpuesto proceso ordinario de lesividad contra Hotel Fiesta de Playa Sociedad Anónima. Pretende la parte actora con la presente acción, que en sentencia se declare que la cláusula quinta del Contrato Turístico 946, en todo cuanto se refiere al futuro otorgamiento de los incentivos fiscales contemplados, es contraria a Derecho y lesiva a los intereses públicos y económicos del Estado. En caso de oposición del demandado, se le condene al pago de las costas personales y procesales más los eventuales intereses que se deriven de la misma. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse en autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del término de ocho días que se contarán desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos (artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Expediente Nº 07-001358-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 24 de enero del 2008.—Lic. Siria Carmona Castro, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 20290-ICT).—C-11900.—(71780).

A quien interese se hace saber que en este despacho, Instituto Costarricense de Turismo ha interpuesto proceso ordinario de lesividad contra Hotel Conquistador S. A. Pretende la parte actora con la presente acción, que en sentencia se declare: 1) Que la cláusula quinta del Contrato Turístico 940, en todo cuanto se refiere al futuro otorgamiento de los incentivos fiscales contemplados, es contraria a derecho y lesiva a los intereses públicos y económicos del Estado. 2) Que en caso de oposición a la presente demanda, la parte contraria sea condenada al pago las costas personales y procesales del litigio, más los eventuales intereses que de ellos deriven. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse en autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del término de ocho días que se contarán desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos (artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Expediente Nº 07-001387-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 18 de enero del 2008.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 20290-ICT).—C-13880.—(71781).

A quien interese se hace saber que en este Despacho, Instituto Costarricense de Turismo ha interpuesto proceso Ordinario de Lesividad contra Hoteles Poco a Poco S. A. Pretende la parte actora con la presente acción, que en sentencia se declare 1) Que la cláusula quinta del contrato turístico 961, en todo cuanto se refiere al futuro otorgamiento de los incentivos fiscales contemplados, es contraria a derecho y lesiva a los intereses públicos y económicos de el Estado; 2) Que en caso de oposición a la presente demanda, la parte contraria sea condenada al pago las costas personales y procesales del litigio, más los eventuales intereses que de ellos deriven. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse en autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del término de ocho días que se contarán desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos, (artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Expediente Nº 07-001414-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 16 de enero del 2008.—Lic. Siria Carmona Castro, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 20290-ICT).—C-13220.—(71782).

A quien interese se hace saber que en este Despacho, Instituto Costarricense de Turismo ha interpuesto proceso Ordinario de Lesividad contra Menú Platino S. A. Pretende la parte actora con la presente acción, que en sentencia se declare que la cláusula quinta del Contrato Turístico 958, en todo cuanto se refiere al futuro otorgamiento de los incentivos fiscales contemplados, es contraria a Derecho y lesiva a los intereses públicos y económicos de el Estado. En caso de oposición del demandado, se condene al pago de las costas personales y procesales más los eventuales intereses que se deriven de la misma. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse en autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del término de ocho días que se contarán desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos, (artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Exp. Nº 07-001416-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 07 de noviembre del 2007.—Lic. Siria Carmona Castro, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 20290-ICT).—C-10580.—(71783).

A quien interese se hace saber que en este Despacho, Instituto Costarricense de Turismo ha interpuesto proceso ordinario de lesividad contra Lagarta Hotel Nosara S. A. Pretende la parte actora con la presente acción, que en sentencia se declare 1) Que la cláusula quinta del contrato turístico 975, en todo cuanto se refiere al futuro otorgamiento de los incentivos fiscales contemplados, es contraria a derecho y lesiva a los intereses públicos y económicos de el Estado; 2) Que en caso de oposición a la presente demanda, la parte contraria sea condenada al pago las costas personales y procesales del litigio, más los eventuales intereses que de ellos deriven. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse en autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del término de ocho días que se contarán desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos, (artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Expediente Nº 07-001551-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 16 de enero del 2008.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 20290-ICT).—C-13220.—(71784).

A quien interese se hace saber, que en este Despacho, Instituto Costarricense de Turismo ha interpuesto proceso Ordinario de Lesividad contra Corporación Roberta Félix S. A. Pretende la parte actora con la presente acción, que en sentencia se declare: Que la clausura quinta del contrato turístico 972, en todo cuando se refiere al futuro otorgamiento de los incentivos fiscales contemplados, es contraria a derecho y lesiva a los intereses públicos y económicos del Estado. Que en caso de oposición a la presente demanda, la parte contraria sea condenada al pago de las costas personales y procesales del Litigio, más los eventuales intereses que de ellos deriven. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse en autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del término de ocho días que se contarán desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos, (artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Expediente Nº 07-001552-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 24 de enero del 2008.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 20290-ICT).—C-11240.—(71785).

A quien interese se hace saber, que en este Despacho, Instituto Costarricense de Turismo, ha interpuesto proceso Ordinario de Lesividad contra Víctor Manuel Badilla Ovares. Pretende la parte actora con la presente acción, que en sentencia se declare 1) Que la cláusula quinta del contrato turístico 968, en todo cuanto se refiere al futuro otorgamiento de los incentivos fiscales contemplados, es contraria a derecho y lesiva a los intereses públicos y económicos de el Estado; 2) Que en caso de oposición a la presente demanda, la parte contraria sea condenada al pago las costas personales y procesales del litigio, más los eventuales intereses que de ellos deriven. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse en autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del término de ocho días que se contarán desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos, (artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Expediente Nº 07-001636-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 16 de enero del 2008.—Lic. Siria Carmona Castro, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 20290-ICT).—C- 13880.—(71786).

A quien interese se hace saber, que en este Despacho, Instituto Costarricense de Turismo ha interpuesto proceso Ordinario de Lesividad contra Costa Rica REPS DMC S. A. Pretende la parte actora con la presente acción, que en sentencia se declare 1) Que la cláusula quinta del contrato turístico 979, en cuanto se refiere al futuro otorgamiento de los incentivos fiscales contemplado, es contraria a derecho y lesiva a los intereses públicos y económicos de el Estado; 2) que en caso de oposición a la presente demanda, la parte contraria sea condenada al pago las costas personales y procesales del litigio, más los eventuales intereses que de ellos deriven. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse en autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del término de ocho días que se contarán desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos, (artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Expediente Nº 07-001638-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 16 de enero del 2008.—Lic. Siria Carmona Castro, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 20290-ICT).—C-13220.—(71787).

A quien interese se hace saber que en este Despacho, Instituto Costarricense de Turismo, ha interpuesto proceso Ordinario de Lesividad contra Alfredo Valverde Ureña. Pretende la parte actora con la presente acción, que en sentencia se declare lo siguiente: A) Que la cláusula quinta del Contrato Turístico 974, en todo cuanto se refiere al futuro otorgamiento de los incentivos fiscales contemplados, es contraria a Derecho y lesiva a los intereses Públicos Económicos del Estado. B) En caso de oposición, la parte contraria sea condenada al pago de las costas personales y procesales, más los eventuales intereses que de ellos deriven. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse en autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del término de ocho días que se contarán desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos, (artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Expediente Nº 07-001640-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 21 de enero del 2008.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 20290-ICT).—C-11240—(71788).

A quien interese se hace saber, que en este Despacho, Instituto Costarricense de Turismo, ha interpuesto proceso Ordinario de Lesividad contra Cristal de Ballena S. A. Pretende la parte actora con la presente acción, que en sentencia se declare: Que la cláusula quinta del Contrato Turístico 973 en todo cuanto se refiere al futuro otorgamiento de los incentivos fiscales contemplados, es contraria a Derecho y lesiva a los intereses públicos y económicos de el Estado. Que en caso oposición a la presente demanda, la parte contraria sea condenada al pago de las costas personales y procesales del litigio, más los eventuales intereses que se deriven. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse en autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del término de ocho días que se contarán desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos, (artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Expediente Nº 07-001641-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 28 de enero del 2008.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 20290-ICT).—C-11240.—(71789).

A quien interese se hace saber, que en este Despacho, Instituto Costarricense de Turismo ha interpuesto proceso Ordinario de Lesividad contra Martinair Holland N.V. Pretende la parte actora con la presente acción, que en sentencia se declare 1) Que la cláusula quinta del contrato turístico 970, en cuanto se refiere al futuro otorgamiento de los incentivos fiscales contemplados, es contraria a derecho y lesiva a los intereses públicos y económicos de el Estado. 2) Que en caso de oposición a la presente demanda, la parte contraria sea condenada al pago las costas personales y procesales del litigio, más los eventuales intereses que de ellos deriven. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse en autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del término de ocho días que se contarán desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos, (artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Expediente Nº 07-001667-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 14 de enero del 2008.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 20290-ICT).—C-13880.—(71791).

Se avisa que en este Despacho bajo el expediente Nº 08-000506-0338-FA, los señores Gerardo Mata Torres y Shirley Tames Solano, solicitan se apruebe la adopción conjunta del menor Julián Adolfo Montenegro Cordero. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de Cartago, 16 de abril del 2008.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—(71813).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania que promueve Mireya Ceciliano Esquivel presuntos insanos: Victoriano Ceciliano Esquivel y Juan Ceciliano Esquivel. Expediente Nº 07-001532-0640-CI-(4).—Juzgado de Familia de Cartago, 23 de junio del 2008.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—Nº 50868.—(72092).

Yo, Omar Jarquín Sancho, Notificador del Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, hace saber a Rodolfo Alberto Vargas Picado, mayor, separado de hecho, cédula número de identidad dos-tres tres tres-cero dos dos, que en resolución de las trece horas y treinta minutos del veintiséis de febrero de dos mil ocho dice que: “Se tiene por establecido el presente proceso no contencioso de reconocimiento de hijo de mujer casada promovido por William Ávila Badilla a favor del menor Carlos Andrés Vargas Cubero. De las mismas se confiere audiencia por tres días al señor Rodolfo Alberto Vargas Picado, en su condición de padre registral del citado menor, a quien se le previene que debe de señalar medio y lugar para atender notificaciones, este último dentro del perímetro judicial de Puriscal, bajo el apercibimiento de que en tanto lo omita o si el lugar señalado resulte incierto, inexacto o ya no existiera, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiera. Se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia, al que se le notificará en su Delegación en este centro, por medio del notificador del Despacho. Notifíquese esta resolución a Rodolfo Alberto Vargas Picado, personalmente o mediante cédula en su casa de habitación, para lo que debe el promovente aclarar por medio de cual Fuerza Pública es que solicita en su escrito sea realizada dicha  notificación. En cuanto a la señora Roxana Cubero Méndez, madre del menor, no se ordenará su notificación toda vez que esta, en memorial adjunto el escrita inicial se ha dado por notificada y ha mostrado su conformidad con las diligencias del actor. Sin necesidad de señalamiento previo y de acuerdo con las ocupaciones del Despacho recíbase la prueba testimonial ofrecida por el promovente. (Reconocimiento de hijo de mujer casada Nº 08-400041-0197-FA de William Ávila Badilla).—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, 30 de junio del 2008.—Lic. Ana Isabel Fallas Aguilar, Jueza.—1 vez.—Nº 50878.—(72093).

M.Sc. Xinia González Grajales, Jueza del Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, procedo a notificar por medio de edicto al señor Andrés Fernández Potete las resoluciones que literalmente dicen: “Expediente Nº 06-000283-183-CI. Proceso: Ejecución de sentencia. Actor: Henry Murillo Chávez. Demandado: Andrés Fernández Potete. Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, a las once horas del catorce de marzo del dos mil ocho. Notifíquese al demandado Andrés Fernández Potete la presente resolución así como la de las diez horas veinte minutos del veinticinco de abril del dos mil seis, lo cual se hará por medio de edito. Expídase el edicto de ley. Una vez vencido el plazo legal referente a la publicación se procederá a nombrar al curador correspondiente. M.Sc. Xinia González Grajales” “Expediente Nº 06-000283-183-CI. Proceso: Ejecución de Sentencia. Actor: Henry Murillo Chávez. Demandado: Andrés Fernández Potete. Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, a las diez horas veinte minutos del veinticinco de abril del año dos mil seis. Se anula la resolución dictada a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del cinco de abril del dos mil seis, para en su lugar proveer: con base en la ejecutoria presentada, y al tenor de lo que dispone el artículo 693 del Código Procesal Civil; se tienen por establecidas las presentes diligencias de ejecución de sentencia promovidas por Henry Murillo Chávez, en contra de Andrés Fernández Potete, y por la suma prudencial de tres millones doscientos mil colones, se decreta embargo en sus bienes, el cual se hace recaer en los que se indican. Expídase captura sobre el vehículo placas 390767, así como mandamiento para traslado de gravamen. Comuníquese. De la liquidación de daños y perjuicios que presenta la parte actora, se confiere audiencia a la parte demandada por el plazo de diez días. Se le previene a la parte demandada que debe señalar lugar dentro del perímetro judicial de San José, o medio empleado donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que si lo omitiere, o si el lugar señalado fuere incierto, o impreciso, o ya no existiere, las resoluciones posteriores se le tendrán notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese a la parte demandada la presente resolución, personalmente o por medio de cédula y copias de ley en su casa de habitación en Alajuela, Canoas, Residencial El Rey, del Súper El Rey, 100 m al sur, para lo cual se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José. Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.” Lo anterior por ordenarse así en proceso de Ejecución de Sentencia Nº 06-000283-0183-CI de Henry Murillo Chávez contra Andrés Fernández Potete.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 15 de julio del 2008.—M.Sc. Xinia González Grajales, Jueza.—1 vez.—Nº 50919.—(72094).

Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza del Juzgado Civil de Cartago, hace saber a la entidad tercer poseedora Cesanny Tete S. A., cédula jurídica Nº 3-101-416014, representada por César Andrés Garro Torres, que en este Despacho se interpuso un proceso ejecución hipotecaria de la Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo en contra de Priscilla Navarro Pérez, bajo el expediente Nº 08-000687-0640-CI, donde se dictaron las siguientes resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Civil de Cartago. A las catorce horas y treinta y seis minutos del veintiséis de mayo del dos mil ocho. Se tiene por establecido el proceso ejecución hipotecaria en contra de Priscilla Navarro Pérez, a quien se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar medio o lugar, este último dentro del circuito judicial de este Despacho donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, artículos 6 y 12, Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales Nº 7637 del 21 de octubre de mil novecientos noventa y seis, publicada en La Gaceta Nº 211 del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Con la base de treinta y cinco millones de colones y libre de gravámenes hipotecarios pero soportando demanda penal, sáquese a remate el bien dado en garantía, sea la finca del partido de San José, matrícula Nº 511665-000. Para tal efecto se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del tres de julio del dos mil ocho (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veinticinco de julio del dos mil ocho, con la base de veintiséis millones doscientos cincuenta mil colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del doce de agosto del dos mil ocho, con la base de ocho millones setecientos cincuenta mil colones (un 25% de la base inicial). Publíquese el edicto de ley. De la anterior liquidación de intereses, se confiere audiencia por tres días al demandado. Se ordena anotar la presente demanda al margen de inscripción de la finca dada en garantía. Por el plazo de diez días hábiles, se requiere de pago a Cesanny Tete Sociedad Anónima en su condición de tercer poseedor para que verifique el pago de la suma que garantiza la hipoteca, o la abandone a la ejecución. Artículo 419 del Código Civil. Notifíquese la presente resolución, personalmente por cédula y copias de ley en su casa de habitación. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento  sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Notifíquese a la sociedad demandada la presente resolución, por medio de su representante, personalmente o por medio de cédula y copias en su casa de habitación, o bien en el lugar donde esté situado el domicilio social fijado en el Registro Público. Artículos 2 y 5 de la citada ley. Para notificar a la parte demandada, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José. Para notificar al tercer poseedor, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José. Se tiene por otorgado el poder especial judicial al licenciado Víctor Manuel Carvajal Ramírez, por la parte actora, y se tiene por aceptado el mismo. Artículos 118 del Código Procesal Civil. Por resultar improcedente se rechaza la gestión que rola a folio 28. Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.” “Juzgado Civil de Cartago.—A las quince horas y dos minutos del veintiuno de julio del dos mil ocho. Conforme se solicita, se ordena verificar un nuevo señalamiento para sacar a remate el bien dado en garantía sea la finca partido de San José, matrícula Nº 511665-000, con la base de treinta y cinco millones colones, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando demanda penal. Para tal efecto se señalan las nueve horas y quince minutos del veinticinco de setiembre del dos mil ocho. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas y quince minutos del diez de octubre del dos mil ocho, con la base de veintiséis millones doscientos cincuenta mil colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas y quince minutos del veintisiete de octubre del dos mil ocho, con la base de ocho millones setecientos cincuenta mil colones (un 25% de la base original). Publíquese el edicto de ley. Para notificar a la accionada Priscilla Navarro Pérez, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, la presente resolución así como el auto de las catorce horas y treinta y seis minutos del veintiséis de mayo del dos mil ocho, se comisiona al Delegado Policial de Proximidad San Luis de Florencia de San Carlos, Alajuela, en la siguiente dirección: 100 metros al este del Abastecedor San Luis, Alajuela. Por otra parte, de conformidad con lo solicitado por la parte actora y al tenor del numeral 21.4 último párrafo, de la Ley de Notificaciones y Otras Comunicaciones Judiciales, se ordena expedir el correspondiente edicto a efecto de notificar a la entidad tercer poseedora sea Cesanny Tete S. A., de la existencia de la presente litis. Dicho oficio deberá de publicarse en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional. Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.” Lo anterior se ordena así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Priscilla Navarro Pérez. Expediente Nº 08-000687-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 21 de julio del 2008.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—1 vez.—Nº 50979.—(72095).

Edictos Matrimoniales

Ante esta notaría, han comparecido Lorena Moreno Salas, soltera, cédula Nº 2-501-061, vecina de Cartago, costarricense, y Pablo César Chacón Ramírez, soltero, cédula Nº 2-564-880, vecino de La Marina de San Carlos, costarricenses, a solicitar contraer matrimonio. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo ante esta notaría ubicada al costado este del Mercado de Naranjo, telefax: 2450-0323.—Lic. Norma Argüello Pérez, Notaria.—1 vez.—Nº 50866.—(72096).

Se hace saber que ante el notario público Róger Arturo Trigueros García, con oficina en Heredia, avenidas 1 y 2, calle 18, diagonal a la Agencia del INS, en Bufete Trigueros y Asociados, han comparecido el señor Carlos Guevara Mora, mayor, costarricense, cédula Nº 1-693-620, hijo, y Grace Chinchilla Ledezma, mayor, costarricense, cédula Nº 1-607-568, manifestando que es su deseo libre y voluntario de contraer matrimonio civil ante mi notaría. Que ambos son vecinos de Higuito de San Miguel de Desamparados, Urbanización Santa Bárbara, casa esquinera a mano derecha. Se informa a todos aquellos interesados que tuviesen objeciones que hacer, si conocen de algún impedimento, interés u oposición para la celebración de este acto, deberán de hacerlo dentro del plazo de ocho días, después de la publicación de este edicto.—Heredia, 30 de julio del 2008.—Lic. Róger Arturo Trigueros García, Notario.—1 vez.—Nº 50917.—(72097).

Han comparecido ante este despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes: Elvis López Garro, mayor, en unión de hecho, con cédula de identidad Nº 7-124-880, vecino de Caimital de Nicoya,_ mayor, comerciante, y Vanessa Jiménez Jiménez, mayor, en unión de hecho, con cédula de identidad Nº 7-186-672, ama de casa, vecina del mismo lugar que el anterior contrayente. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este despacho dentro del término de ocho días, contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio). Expediente Nº 08-000168-0869-FA.—Juzgado Penal Juvenil y de Familia de Nicoya, Guanacaste, 25 de julio del 2008.—Lic. Berta Lidieth Araya Porras, Jueza.—1 vez.—(72106).

Edicto en lo Penal

Lic. Ricardo Baltodano Reyes, Juez del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José, a las dieciséis horas del veinticuatro de julio del dos mil ocho, deja constancia, que en la presente sumaria se encuentran las resoluciones que literalmente dicen así: Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José, a las ocho horas del dieciséis de julio del dos mil ocho. Notifíquese a la señora: Garita Rodríguez Karen, cédula Nº 01-0759-0438, en su calidad propietaria registral del vehículo placa 165930, marca Nissan con chasis VB11152927, que de conformidad con lo establecido por el artículo 160 de la Ley de Tránsito vigente, tienen derecho a comparecer dentro del término de ocho días hábiles siguientes a manifestar si desea constituirse como parte o no en este proceso, con la advertencia que de no hacerlo se entenderá que renuncia al mismo y los trámites continuarán hasta sentencia. Notifíquese. Sumaria Nº 08-606197-489-TC. Causa seguida contra Marta G. Grillo Castillo y otro. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial y en cualquier diario de circulación nacional.—Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José.—Lic. Ricardo Baltodano Reyes, Juez.—1 vez.—(72182).