BOLETIN JUDICIAL Nº 159 DEL 19 DE AGOSTO DEL 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

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Citaciones

Avisos

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

SEGUNDA PUBLICACIÓN

ASUNTO:  Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las ocho horas y treinta minutos del treinta y uno de julio del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 08-010295-0007-CO interpuesta por Juliana Romo Robles, para que se declare inconstitucional el artículo 173 inciso 3) del Código de Familia, por estimarlo contrario al artículo 33 de la Constitución Política. La norma se impugna en cuanto le fue fijada una pensión provisional a favor de su madre la señora Yolanda Robles Guerrero, lo cual considera es inconstitucional, porque existe una desigualdad ante la ley, pues como hijos han recibido ofensas e injurias graves por su madre. Indica que tiene el derecho a recibir un trato igual ante la ley, que aquellos casos que sí exceptúan la obligación de dar alimentos en caso de ofensas e injurias. Por este motivo señala que todas las personas que se encuentren en situaciones similares tienen derecho a no ser discriminadas, entendiendo que hay diferencias que deben ser declaradas por la ley. Fundamenta la accionante que por motivos humanitarios está dispuesta a brindar ayuda económica a su madre, para que de ese modo la señora Yolanda Robles Guerrero tenga una vida cómoda, sin embargo,  instaura las diligencias respectivas para que de esta forma se pueda proteger de su madre por tener un diagnóstico psiquiátrico sociópata, y que por tal hecho podría convertirse en una amenaza para la accionante, por medio del reclamo del derecho alimentario, de esta manera provocándole un daño, a sabiendas que la accionante debe también velar por su hermana quien es discapacitada y no se puede dejar sola, para que su madre no le produzca ningún daño. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 31 de julio del 2008

                                                                       Gerardo Madriz Piedra

(74235)                                                                      Secretario

Resolución Nº 2006-16276.—San José, a las catorce horas y cincuenta y seis minutos del ocho de noviembre del dos mil seis. Expediente Nº 04-012567-0007-CO.—Acción de inconstitucionalidad promovida por Marco Machore Levy, cédula número 7-069-314; contra los artículos 24, 54, 68, 70 y 71 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, Decreto Ejecutivo número 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP. Resultando: 1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:00 horas de 4 de diciembre de 2004, el accionante solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 24, 54, 68, 70, 71 y 73 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, decreto ejecutivo número 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP; considera que esas normas contravienen los derechos constitucionalmente garantizados a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a la protección de las bellezas escénicas y a la vida y los que de éste se derivan; del artículo 24 impugna que, como parte de los requisitos para obtener el permiso de operación, la identificación de campo y el levantamiento del mapa de las fuentes de aguas superficiales existentes, no se exige el criterio de los órganos especializados en las cuestiones relacionadas con aguas subterráneas y humedales, lo que no permite determinar la ubicación de tales mantos acuíferos y las posibilidades de contaminarlos; del artículo 54, impugna que al exigir que se consigne únicamente el reconocimiento de posibles obstáculos en relación con la fumigación aérea, atenta contra la salud, el bienestar y la calidad de vida de población expuesta que resulte más vulnerable, como los niños de las escuelas cercanas a los sitios donde se desarrollen éste tipo de actividades, por lo que no resulta conveniente ni razonable exigir obstáculos mínimos respecto de la fumigación aérea, pues es posible y necesario requerir mayor especificidad y análisis técnico de estudios previos que sean más puntuales en los que se consideren variables como el grado de exposición, concentración y toxicidad de los productos, la frecuencia y dosis de aplicación, los padecimientos e información epidemiológica de la población expuesta, entre otros, de lo contrario se sometería a la población a un riesgo que atenta contra su salud; del artículo 68, lo considera inapropiado para la protección de fuentes de agua porque no regula o prohíbe la aplicación de plaguicidas en mantos o zonas de recarga acuíferos, sino únicamente sobre las fuentes superficiales, dejando sin protección los mantos y zonas de recarga, tanto a los identificados como los que a futuro sean localizados, por medio de estudios hidrológicos, situación que coloca en riesgo la salud de las personas que habiten las cercanías y produciría un daño irreparable para el ambiente; el accionante considera contradictorio e impreciso que se remita para efectos de las zonas de protección en cuanto a quebradas y ríos a lo dispuesto en la Ley Forestal, número 7575, pues los asuntos que esta Ley trata y los que regula el reglamento son distintos, entonces la referencia a esa Ley resulta inadecuada, carente de sustento técnico-científico y violatoria del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; del artículo 70 reclama que reduce la zona de retiro entre el campo a tratar y cualquier carretera, centro de población, casas de habitación, edificios donde haya personas laborando, fuentes de agua y cultivos o fincas vecinas que se puedan ver afectados por el empleo donde no se puede aplicar el producto, porque el retire previsto en el reglamento antes vigente era de  100 metros; no se exponen los criterios técnicos, de legalidad y conveniencia que motivaron esa decisión, con el agravante de que la zona de retiro puede reducirse a 30 metros, si en el campo a tratar existe una zona reforestada y los plaguicidas se aplican bajo condiciones ideales, las cuales materialmente serán imposibles de controlar por las autoridades competentes; además, no se establece una reserva en el decreto 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP para que la Administración pueda fijar mayores distancias del mínimo fijado; el accionante considera que la reducción hasta 30 metros que permite el decreto cuestionado provocará un aumento en la contaminación del ambiente, incidirá directamente en las fuentes o mantos acuíferos utilizados para el abastecimiento de la población, esto colocará en una posición riesgosa la vida y salud de quienes se abastecen de agua y a los ecosistemas de los humedales; ante esta situación deben privar criterios preventivos y precautorios, por esto la conveniencia de fijar mayores distancias, en los casos de fuentes de agua, en la fumigación aérea; del artículo 71 del decreto impugna que en nada garantiza el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado pues permite que el propietario sea quien decida si procede o no avisar 24 horas antes a los habitantes potencialmente expuestos a la aplicación de los agroquímicos; además el medio de comunicación del aviso no debe ser únicamente escrito pues en las zonas rurales es común que la población sea analfabeta o con una educación que no les permite leerlo y comprenderlo; el retiro de animales y personas contemplado en esta norma implica una serie de costos y molestias que no debe ser soportado por quienes deben trasladarse; considera que el dueño del cultivo debe facilitar el traslado transitorio de los afectados y sus animales. El accionante pide que se acoja la acción en todos sus extremos y se anulen los artículos 24, 54, 68, 70 y 71 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, decreto ejecutivo número 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP, por resultar contrarios al Derecho de la Constitución. El accionante alegó que, de acuerdo con el artículo 75 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ostenta la legitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad, pues para ello cuenta con un asunto previo tramitado ante la Sala que es el recurso de amparo 04-006627-0007-CO, en el cual figura como recurrente (folio 1). 2º—Por resolución de las 8:50 horas del 2 de marzo de 2005, se dio curso a la acción y se confirió audiencia a la Procuraduría General de la República (folio 103). 3º—La Procuraduría General de la República rinde su informe visible a folios 110 a 130; señala que no tenía reparos en cuanto a la legitimación del accionante, pues encuentra sustento en el artículo 50, párrafos 2° y 3° de la Constitución Política en relación con el artículo 75 párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; explica que los alegatos formulados por el accionante apuntan sobre todo a dos tipos de vicios de constitucionalidad: por un lado, los que surgen de omisiones a la hora de regular los aspectos de la fumigación aérea contenidos en el reglamento impugnado y, por otro, los que aparecen por prescripciones positivas contenidas en las normas impugnadas. En cuanto a las omisiones alegadas en que incurrió el Poder Ejecutivo a la hora de emitir el reglamento se debe decir que éstas, para tener relevancia jurídica, suponen el incumplimiento de un deber jurídico por parte de alguien que está obligado a ello, entonces, una omisión en producir actos jurídicos concretos se puede estimar contraria al Derecho de la Constitución en el tanto la inacción implique el menoscabo de un derecho garantizado por el Texto Fundamental; la Constitución Política contempla como un deber del Estado la tutela del ambiente y la salud, pero de esto no se desprende la obligación de producir determinadas normas; así, la manera en que los poderes públicos dan cumplimiento a estos principios cae en el ámbito de la discrecionalidad con que ejercen su potestad normativa; las omisiones que el accionante señala no resultan inconstitucionales pues no hay incumplimiento de un deber de producir una determinada norma reglamentaria; sin embargo, no por ser una potestad discrecional está exenta del control de constitucionalidad, esto porque la forma en que se ejerce la potestad reglamentaria y se regula una actividad dañina para la salud y el ambiente puede llegar a ser tan defectuosa que se dejen desprotegidos derechos constitucionales; en este sentido, las omisiones que contenga una norma que pretende plantear requisitos para autorizar una actividad podría dar lugar al quebranto de principios constitucionales, se trataría así de una omisión en la norma y no en el dictado de normas que la Constitución Política de manera expresa exige y que, por ende, no aceptan discrecionalidad en cuanto a su cumplimiento; las omisiones en la norma dan lugar a dos tipos de dificultades, primero, no hay forma de remediar el eventual quebranto constitucional creado por la ausencia de normas sin que la Sala asuma potestades normativas, lo cual también implicaría una violación al Derecho de la Constitución, salvo que por la vía de la interpretación o la anulación se pueda proteger los derechos cuya tutela la Constitución Política ordena, y segundo, que las decisiones para regular actividades que podrían ser potencialmente dañinas al ambiente y la salud, se basan en criterios técnicos y científicos cuya valoración no corresponde a una instancia judicial; lo procedente sería la anulación de la norma omisa por la desprotección de los derechos constitucionalmente tutelados; la Sala Constitucional podría señalar parámetros generales que debe cumplir la regulación para brindar efectiva tutela a las garantías establecidas por la Constitución Política, lo que no podría hacer es indicar las disposiciones concretas a adoptar o bien interpretar la norma en el tanto ésta lo permita; la ausencia de los requisitos que el accionante extraña en los artículos 24 y 54 del reglamento impugnado, no puede solventarse ni mediante la anulación ni por la vía interpretativa, pues si se los anula, simplemente se eliminaría todo requisito para la obtención de los permisos, y el texto de la norma no permite derivar a través de la interpretación lo que el accionante considera que debe exigirse; del artículo 68, a través del cual se pretende proteger el recurso hídrico, ciertamente no se mencionan de forma expresa los mantos acuíferos (aguas subterráneas) y sus zonas de recarga, pero es posible interpretar que sí están protegidos, ya que lo que se pretende es proteger el recurso hídrico como tal y se entendería que la referencia a los distintos cuerpos de agua no es una lista taxativa, sino meramente indicativa e ilustrativa, en este caso la omisión puede ser solventada por la vía interpretativa con base en el texto de la norma y de acuerdo con los principios que obligan al Estado a la protección de la salud y el ambiente; igualmente, de acuerdo con lo expuesto, las omisiones que indica el accionante respecto del artículo 71 del reglamento no pueden ser solventadas en sede jurisdiccional; en todo caso el ordenamiento jurídico contempla otros mecanismos para tutelar los derechos que se consideran han quedado desprotegidos con la actividad de la fumigación aérea, en este sentido el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, señala que todas las actividades humanas potencialmente dañinas al ambiente deben contar con una evaluación de impacto ambiental aprobada, en el caso específico de la fumigación aérea, el reglamento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, exige tal evaluación como requisito para su autorización; el artículo 68 establece que, en lo referente a la protección de ríos y quebradas, se aplicará lo dispuesto en la Ley Forestal, número 7575, y sus reformas, esto implica la aplicación de lo dispuesto en el numeral 33 inciso b) de esa Ley, en relación con las zonas de protección, el reglamento anterior, número 15846 de 6 de noviembre de 1984, establecía la prohibición de aspergeo o polvoreo de plaguicidas en manantiales o cualquier otra fuente de agua (artículo 73), desde esta óptica, el artículo 68 significa una mejora del nivel de protección del recurso hídrico, si la protección resulta insuficiente o no, y si la remisión a la ley forestal es o no adecuada para la protección de los ríos y quebradas es un asunto técnico y no jurídico, de acuerdo con la exposición realizada, la Sala Constitucional debe constatar la existencia de un fundamento técnico-científico en una disposición y la razonabilidad de este, en caso de no existir o no ser convincente el existente, no procede ni la interpretación de la norma ni su anulación, pues por la vía de la interpretación no podría establecerse una zona de protección mayor que la establecida en el numeral 33, b) de la Ley Forestal, y la anulación de ese artículo 68 implicaría una desmejora del nivel de protección; el artículo 70, por su actual redacción sí constituye un menor nivel de protección que el existente en el reglamento anterior en su artículo 75, pues según el numeral 70 del reglamento actual es posible reducir la distancia a menos de 100 metros, lo cual constituye un menor nivel de protección en relación con la normativa anterior, debe tenerse en cuenta que la propia jurisprudencia constitucional ha establecido que para reducir el nivel de protección ambiental normativamente establecido, debe estar científica y técnicamente demostrada la inocuidad para al ambiente de la reducción, entonces, de no existir la certeza de que la reducción de las áreas o zonas de retiro establecidas en el artículo 70 impugnado no implica un mayor riesgo para la salud o el ambiente, esa disposición sería inconstitucional, pues el Estado estaría incumpliendo el deber de tutelar el ambiente; la eventual inconstitucionalidad del artículo 70 implicaría su nulidad y con ello la puesta en vigencia de la norma anterior que regulaba la materia, es decir, del artículo 75 del decreto número 15846 de 6 de noviembre de 1984; de la redacción del artículo 71 cuestionado, no se concluye, necesariamente, que el grado de toxicidad del producto para establecer la obligación del propietario de dar aviso a los vecinos, la decide aquel, lo correcto sería interpretar que las autoridades administrativas competentes para autorizar este tipo de actividades les correspondería establecer el grado de toxicidad del producto, no con la obligación de dar aviso, sino con el plazo mínimo en que éste debe darse, que no puede ser menor a 24 horas, pero que puede ser mayor dependiendo de la toxicidad del producto, en todo caso, la Sala puede aclarar la forma en que debe entenderse el numeral 71 impugnado de acuerdo con los reparos formulados por el accionante. Concluye la Procuraduría General de la República que de la normativa impugnada, el artículo 70 resultaría inconstitucional si se constata la carencia de fundamento técnico y científico para la reducción de las áreas de retiro que esa disposición establece; se debe interpretar el artículo 68 en el sentido que los mantos acuíferos y sus zonas de recarga están cubiertos por la prohibición allí establecida; se debe interpretar el artículo 71 en el sentido que el grado de toxicidad del producto a aplicar lo determina la Administración Pública autorizante y que, en lo demás, se debe desestimar la acción (folio 110). 4º—Marjorie Ureña Castro, apoderada generalísima sin límite de suma de la Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima (CORBANA), mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:20 horas de 8 de abril de 2005, presenta una coadyuvancia en el presente proceso de constitucionalidad; afirma que CORBANA utiliza servicios de aviación con fines agrícolas y es el ente encargado de promover el desarrollo bananero nacional; su legitimación se deriva del artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues tienen un interés legítimo en el resultado de la acción de inconstitucionalidad, además CORBANA es propietaria de dos fincas bananeras que pertenecen a sus subsidiarias; alega que las normas impugnadas no resultan inconstitucionales, por el contrario responden a la tutela de derechos fundamentales; en cuanto al artículo 24, establece los requisitos que se deben presentar para obtener un permiso de operación que extiende el Consejo Técnico de Aviación Civil, los cuales no contemplan cuestiones ambientales pues estas son debidamente reguladas en los respectivos cuerpos normativos: la protección de las fuentes de agua se hace efectiva por medio de la legislación que regula la materia y no conforma un requisito sine qua non para otorgar permisos de operación para actividades de aviación agrícola, pues existen otras normas dentro del ordenamiento que se encargan de la protección de las fuentes de agua; toda la legislación protectora del ambiente contiene mención específica sobre la protección del recurso hídrico, igualmente el propio Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola cuenta con normas tendentes a la protección de las fuentes de agua, además en caso que una determinada actividad pueda causar una alteración o destrucción de elementos del medio, es necesario que se cuente con una evaluación de impacto ambiental, tal y como lo señala el Decreto Ejecutivo número 31849-MINAE-MS-MOPT-MAG-MEIC, ésta exige un estudio sobre el impacto que las sustancias y la actividad por desarrollar pueden tener sobre las aguas superficiales y las subterráneas, de esta forma, en virtud que los requisitos para el permiso de operación se refiere a cuestiones meramente técnicas y operativas y no ambientales, el hecho que artículo 24 del Reglamento no exija la presentación de un mapa de fuentes de agua no resulta inconstitucional; en lo tocante al artículo 54 este regula cuestiones operativas sobre la forma en que se deben aplicar por aire los agroquímicos y no otros datos, como análisis sobre concentración y toxicidad de los productos, que, según el recurrente, deberían estar incluidos, pues tales cuestiones están reguladas por otros instrumentos normativos, incluir esos aspectos en un artículo sobre temas operativos iría en contra de una adecuada técnica normativa, existe además un Decreto, el número 24337-MAG-S (Reglamento de Registro, Uso y Control de Plaguicidas Agrícolas y Coadyuvantes), que es complemento indispensable para la aplicación de la normativa impugnada pues toma en cuenta las variables técnicas y la composición de los productos que se utilizan en las aplicaciones aéreas; además, los artículos 70 y 71 de la normativa cuestionada protegen a las poblaciones aledañas a las plantaciones por fumigar; el artículo 54 exige que se cuente con un procedimiento especial en caso que por un eventual accidente se pueda poner en riesgo la salud humana o el ambiente; en lo referente al numeral 68, prohíbe de forma general la aplicación sobre los distintos cuerpos de agua y la lista que establece es ejemplificativa y no taxativa de acuerdo con el principio in dubio pro natura, por eso no existe fundamento para afirmar que sólo se protegen las fuentes superficiales de agua; en lo concerniente al artículo 70 protege la salud humana y el ambiente en el tanto establece franjas o zonas de resguardo en las que no se pueden hacer aplicaciones, estableciendo un área de 100 metros entre el campo a tratar y cualquier carretera, centro de población, casas de habitación, edificios donde haya personas laborando, fuentes de agua y cultivos o fincas vecinas que se puedan ver afectados por el empleo donde no se puede aplicar el producto, pero esa franja de 100 metros es un espacio mínimo, que puede aumentarse a criterio del dueño de la finca, en este sentido no es cierto que se redujeran las distancias mínimas en relación con el reglamento anterior, pues se mantiene la misma distancia mínima y la reducción a 30 metros sólo se permite en el caso que existan circunstancias muy específicas que admitan tal posibilidad, en el caso de la reducción a 40 metros sólo se permite en caso que la aplicación se realice de manera perpendicular y la aplicación no puede realizarse en avioneta, la utilización de las distancias de 30 ó 40 metros sólo se puede realizar si se cumplen todos los requisitos que establece el reglamento, los cuales están basados en un estudio técnico; en lo atinente al artículo 71, éste obliga a colocar avisos donde indique que en determinado lugar se realizan aplicaciones aéreas de agroquímicos, el aviso que debe dar el propietario no es antojadizo, por el contrario se basa en la toxicidad del producto, para ello es necesario remitirse al Reglamento de Registro, Uso y Control  de  Plaguicidas Agrícolas y Coadyuvantes número 24337-MAG-S y a las regulaciones que establezca el Ministerio de Agricultura y Ganadería, además el propietario debe velar por que a la hora de aplicar los productos no haya personas, cultivos o animales dentro del perímetro en que se empleen los productos, para evitar que estos resulten afectados, de esta forma la normativa impugnada se encuentra apegada al Derecho de la Constitución pues pretende tutelar la salud de las personas y el medio; el accionante en realidad lo que plantea son posibles modificaciones o adiciones a los artículos que impugna y para ello la vía correspondiente no es la acción de inconstitucionalidad, sino que tales sugerencias deberían ser planteadas ante los ministerios que elaboraron el Reglamento. Solicita que se desestimen todos los reproches de constitucionalidad expuestos por el accionante (folio 131). 5º—Por resolución de las 15:50 de 19 de abril de 2005, se admitió la coadyuvancia pasiva presentada por Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima, por ostentar un interés legítimo en el asunto y haber cumplido los requisitos señalados en el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, advirtiéndole los efectos que como coadyuvante podría tener la sentencia que se dicte dentro de este proceso de constitucionalidad (folio 166). 6º—Mediante resolución de las 11:05 horas de 14 de junio de 2005, se tuvo por contestada la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República, en la resolución de las 8:50 horas de 2 de marzo de 2005 (folio 174). 7º—Por memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:14 horas de 26 de junio de 2005, Arnoldo Guzmán Rodríguez, Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Aerofumigación Centroamericana Sociedad Anónima, manifiesta que contra su representada se presento el recurso de amparo que se tramita bajo el expediente 04-006627-0007-CO, el cual utilizó el accionante para formular esta acción de inconstitucionalidad; en ese recurso no se invocó o mencionó la inconstitucionalidad del Decreto de Fumigación Aérea. Solicita se analice la admisibilidad de la acción para que sea rechazada (folio 175). 8º—Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:39 horas de 5 de julio de 2005, Jorge Arturo Sauma Aguilar, apoderado generalísimo sin límite de suma de Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima, indica que su representada presentó una coadyuvancia en el presente proceso de constitucionalidad rebatiendo los argumentos expuestos por el accionante, ante esta situación, para la resolución de este asunto aporta elementos probatorios para reforzar sus argumentos (folio 178). 9º—Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 12:05 horas de 27 de julio de 2005, Marco Machore Levy, quien figura como accionante en este proceso de constitucionalidad, reitera los alegatos que expuso en el memorial de interposición de la acción de inconstitucionalidad, indica la forma en que se cuestionó la reforma al reglamento anterior, en su momento se señaló que la protección a las fuentes de agua resultaba insuficiente o imprecisa; igualmente aporta elementos probatorios para sustentar sus tesis (folio 183). 10.—Jorge Arturo Sauma Aguilar, apoderado generalísimo sin límite de suma de Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:36 horas de 12 de octubre de 2005, aporta como prueba para mejor resolver el informe de la Comisión Asesora para el Control y Regulación de las Actividades de la Aviación Agrícola, Informe CAAA 14-2005 (folio 199). 11.—El accionante, Marco Machore Levy, por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:10 horas de 30 de marzo de 2006, manifiesta que la Contraloría General de la República, mediante el informe DFOE-AM-51/2005-16 Dic. 2005 hizo ver los enormes desafíos ambientales que enfrenta la Provincia de Limón, pues en esa región existen zonas bastante contaminadas, sobre todo las áreas bananeras donde se aplican grandes cantidades de agroquímicos; en el informe se indica que algunos funcionarios del Servicio Fitosanitario del Estado han actuado de forma irresponsable en las cuestiones relacionadas con los residuos de venenos en productos de consumo popular, por esto la Contraloría General de la República solicitó que se le informara a la población sobre los residuos que se consumían en esos productos; un nuevo informe del Órgano Contralor puntualizó que Costa Rica es uno de los mayores consumidores de plaguicidas, a esto se une la inexistencia de indicadores construidos sistemáticamente para medir el daño causado por los plaguicidas; no existe un sistema de registro eficiente que garantice una adecuada información sobre el uso de los plaguicidas en el campo; la Contraloría General de la República encontró una multiplicidad de anomalías en el Servicio Fitosanitario del Ministerio de Agricultura y Ganadería; al menos 103 plaguicidas deberían ser prohibidos a nivel centroamericano, sin embargo, de ellos en Costa Rica hay 7 registrados; en nuestro país se utilizan cantidades muy elevadas de venenos por hectárea de cultivo, en general la Contraloría General de la República encontró múltiples anomalías en las cuestiones relacionadas con el manejo de plaguicidas, ello llevó a concluir que hay un incremento preocupante en el uso de plaguicidas de alta y aguda toxicidad, no existe un conocimiento integral de la exposición a plaguicidas a la que está expuesta la población, preocupa la variedad y cantidad de residuos de venenos que aparecen en vegetales de consumo popular, no hay suficiente información que permita a las autoridades tomar decisiones sobre el impacto de los plaguicidas en las personas y el ambiente, no se toman acciones contra la contaminación con plaguicidas, en general los controles sobre los plaguicidas son débiles; igualmente la Contraloría General de la República señaló los responsables por el desorden imperante en relación con los plaguicidas. Solicita que se resuelva a la brevedad posible (folio 202).12. Marco Machore Levy, mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sala a las 8:10 horas de 12 de junio de 2006 y a las 15:13 horas de 2 de julio de de 2006, solicita que ante la urgencia y prioridad de los temas sobre los que trata la acción de inconstitucionalidad, ésta sea resuelta a la mayor brevedad posible (folios 210 y 214). 13.—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 53, 54 y 55 del Boletín Judicial, de los días 16, 17 y 18 de marzo de 2005 (folio 109). 14.—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y, considerando: I.—Objeto y admisibilidad de la acción. El accionante pide que se anulen por inconstitucionales los artículos 24, 54, 68, 70 y 71 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, decreto ejecutivo Nº 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP, por considerarlos violatorios de los derechos fundamentales a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a la salud y a la vida. Aunque en el amparo número 04-006627-0007-CO,  el cual fue señalado en la demanda como asunto previo pendiente de resolver, no fue invocada expresamente la inconstitucionalidad de las normas aquí impugnadas, conforme lo alega el señor Arnoldo Guzmán Rodríguez, representante de la empresa demandada en ese amparo, Aerofumigación Centroamericana S.A. (f. 175),  la acción es admisible según lo dispuesto en los artículos 50 de la Constitución Política y 75.2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que reconocen la más amplia legitimación activa para interponer la acción de inconstitucionalidad-incluso sin asunto previo en los casos en que se trata de la defensa de intereses difusos, como lo es el de la garantía del derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. II.—Normas impugnadas del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola y motivos de impugnación:

“Artículo 24.—Requisitos para la obtención del permiso de operación. La persona física o jurídica que solicite un permiso de operación debe cumplir con los siguientes requisitos:

24.1 Presentar una solicitud a la Dirección General con la firma del solicitante debidamente autenticado. Si el solicitante es una persona jurídica debe aportar una certificación extendida por el Registro Público de la Propiedad o por un notario público en la que conste la inscripción de la sociedad, la personería jurídica del representante y el número de cédula jurídica.

24.2 Presentar una certificación expedida por el Registro Público de la propiedad en la que conste que el solicitante es el propietario del inmueble en el cual se van a realizar las actividades de aviación agrícola. En caso de inmuebles arrendados debe presentar copia certificada del contrato de arrendamiento.

24.3 Presentar plano de la finca levantado por un miembro autorizado del Colegio de Topógrafos, en el cual se detalle las áreas a cultivar y su extensión territorial.

24.4 Presentar el certificado de inscripción de las aeronaves para uso agrícola a nombre del solicitante, expedido por el Registro. En caso de que aún no se hubieren adquirido las aeronaves, se procederá conforme lo que establece el presente Reglamento.

24.5 Presentar credenciales del personal técnico a emplearse.

24.6 Indicar los aeródromos a utilizar autorizados por la Dirección General de acuerdo a este Reglamento.”

El recurrente considera que se comete una violación directa al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a los derechos a la vida y salud, porque la norma no incluye como requisito para obtener el permiso un criterio de instancias especializadas en aguas subterráneas en relación a la ubicación y posibilidades de contaminación de éstas, así como de los humedales, y también se omite la identificación de campo y levantamiento de mapa de las fuentes de aguas superficiales existentes.

“Artículo 54.—Contenido del Manual de Operaciones.

54.1 Normas internas que serán aplicables al Manual de Operaciones.

54.1.1 Distribución: Se entregará a cada persona que lo necesite un ejemplar del manual o de las partes pertinentes del documento. En esta sección debería especificarse claramente quién lo ha de recibir, siendo mejor indicar los puestos estos de trabajo en el lugar de nombres personales.

54.1.2 Revisión: Obligaciones y recomendaciones de revisión del manual, incluso la obligación que cada usuario tiene de indicar la necesidad de revisión cuando por su trabajo le parezca imprescindible. Debería centralizarse en una persona con autoridad la función de publicar revisiones e indicarse la forma de ponerse en contacto con tal persona.

54.2. Descripción y funciones de los puestos de trabajo.

54.2.1 Administración personal: Definición de las obligaciones y de la autoridad del personal directivo y de supervisión, escalonada según corresponda en la organización. Debe proporcionarse un organigrama señalando por su nombre las personas que ocupan los distintos puestos, pero esto pudiera hacerse en una página por separado o en un addéndum, con el fin de poder introducir fácilmente cambios de personal sin necesidad de revisar los textos básicos del manual.

54.2.2 Tripulación de vuelo: Una descripción de las obligaciones y responsabilidades en la realización de las operaciones de cada piloto. Si las operaciones son de tal envergadura que se requiere designar un piloto jefe y/o otros puestos de supervisión de la tripulación de vuelo, ordinariamente sería mejor incluir estas funciones en la parte correspondiente a administración y personal.

54.2.3 Personal auxiliar de tierra: Descripción del las obligaciones y responsabilidades de los señaladores y del personal que efectúa la carga. Esta parte debe subdividirse en secciones correspondientes a cada función por separado, si lo justifica la envergadura de las operaciones y la subdivisión de los trabajos. Si se designan supervisores, por ejemplo un jefe de carga, o supervisor de señaladores, sería preferible enumerar estos puestos en la parte correspondiente a administración y personal.

54.2.4 Personal de mantenimiento: Si el explotador se encarga del mantenimiento de las aeronaves y/o de elementos importantes del equipo auxiliar de tierra, deberían indicarse en esta parte las obligaciones y responsabilidades del personal que desempeña esta tarea. Los puestos de supervisión deben explicarse en la parte correspondiente a administración y personal.

54.2.5 Otros puestos: En caso de que el explotador designe otros miembros del personal para efectuar determinadas tareas, pueden incluirse otras secciones en las cuales se describan las obligaciones y responsabilidades de dicho personal.

54.3 Operaciones terrestres.

54.3.1 Sustancias Químicas

54.3.1.a) Una declaración relativa a las sustancias químicas que el explotador está autorizado a utilizar.

54.3.1.b) Una declaración de que los datos correspondientes a sustancias químicas, incluso ejemplares de los reglamentos apropiados, están a disposición de los pilotos y del personal auxiliar de tierra.

54.3.1.c) Notas sobre primeros auxilios esenciales, indicando tanto la exposición a sustancias químicas como las lesiones que éstas pudieran causar en caso de accidente de la aeronave o de otra índole.

54.3.1.d) Una declaración de las obligaciones de proveer y mantener el botiquín de primeros auxilios en la base principal de operaciones.

54.3.1.e) Lista y números de teléfono de clínicas u otras dependencias adecuadas en caso de intoxicación. Designación de personal concretamente que sepan exactamente cómo desplazarse desde el puesto de trabajo a dichas clínicas o dependencias.

54.3.1.f) Una declaración prohibiendo que los pilotos y cualquier otro miembro del personal de vuelo participen en las operaciones de mezclar o cargar sustancias químicas, mencionando los posibles efectos retardados de dichas sustancias.

54.3.2 Procedimientos de carga: En esta sección debe proporcionarse información detallada sobre los procedimientos de carga y mezcla de sustancias químicas que han de seguirse a partir del momento en que el explotador obtiene dichas sustancias, incluyendo todos los pasos intermedios hasta que por último se cargan en la aeronave. Esta sección debería subdividirse de acuerdo a las clases de equipo para la carga, incluyéndose el número mínimo de personas necesarias según los reglamentos o los principios de la compañía para llevar a cabo una determinada operación de carga o para hacer funcionar cualquier pieza del equipo, a no ser que estas explicaciones sean innecesarias dada la índole de las operaciones o del equipo. Debe incluirse detalladamente todo lo relacionado con las precauciones que han de adoptarse, la indumentaria y el equipo de protección, incluso el equipo de mantenimiento y limpieza.

54.3.3 Procedimientos de señalización: En sección deben indicarse en detalle los procedimientos que han de seguirse para dirigir con señales a las aeronaves, incluso el equipo e indumentaria de protección que han de utilizarse y la forma de limpiarlos y almacenarlos.

54.3.4 Si procediera, datos importantes correspondientes a otras operaciones de tierra que no estén descritas en otras secciones del manual.

54.4 Operaciones de vuelo.

54.4.1 Antes de iniciarse las operaciones:

54.4.1.a) Obligación de reconocer la topografía del terreno e índole de las investigaciones preliminares para determinar los obstáculos y otros peligros;

54.4.1.b) Datos sobre los obstáculos y peligros para uso de los pilotos;

54.4.1.c) Dar instrucción sobre el modo de exponer a los pilotos y al personal de tierra todo lo relativo a las operaciones propuestas. En esta exposición deberían estar presentes el agricultor o su representante o la organización encargada de la contratación para el trabajo que ha de realizarse y debería comprender los procedimientos normales y de emergencia, todos los peligros conocidos y cualquiera otra consideración importante de terceras partes;

54.4.1.d) Las precauciones que han de adoptarse en el reabastecimiento de combustible en el campo;

54.4.1.e) Orientación sobre la calificación de campos en los cuales es imposible trabajar con aviones y/o helicópteros. Debería incluirse una declaración autorizando al piloto a rechazar un determinado campo si lo juzga peligroso;

54.4.1.f) Un procedimiento para comunicar a las autoridades correspondientes sobre derrames por roturas o fugas de envases, durante el cargado de las mezclas o durante la manipulación de los distintos productos, aplicación sobre áreas prohibidas o restringidas, accidentes o incidentes que pudieren originar contaminación, o cualquier otra causa que pueda afectar la salud pública, el ambiente u otros cultivos ;

54.4.1.g) Una declaración de los criterios y procedimientos del explotador que han de seguirse en lo referente a comunicar a los médicos locales qué sustancias químicas han de utilizarse, especialmente con respecto a aquellas que estos médicos pudieran desconocer y sobre la disponibilidad de números de teléfonos de médicos locales, clínicas y otras dependencias para casos de intoxicación;

54.4.1.h) Una declaración sobre la utilización de marcas o señales temporales, bande reo electrónico y sus obligaciones, incluida la protección de terceras partes;

54.4.1.i) Una exposición con ilustraciones adecuadas, de las señales que han de utilizarse y/o de los procedimientos de radio que han de seguirse;

54.4.1.j) Un procedimiento de verificación respecto a la colocación de carteles o avisos en carreteras u otros caminos públicos por parte del agricultor.

54.4.2 Antes del Vuelo:

54.4.2.1 Una inspección de prevuelo;

54.4.2.2 Cantidad mínima de combustible necesaria;

54.4.2.3 Criterios meteorológicos en relación con la seguridad de los vuelos y con el control de la deriva de las sustancias químicas;

54.4.2.4 Obligaciones de los pilotos de efectuar un examen preliminar de cualquier terreno nuevo;

54.4.2.5 Orientación a los pilotos en cuanto a rechazar campos que consideren inadecuados para el tipo de aeronave de que se trate y una declaración en el sentido de que en este asunto la última decisión corresponde al piloto;

54.4.2.6 Una descripción de una circunstancia, si las hubiera, en las que el piloto pudiera realizar los vuelos sin necesidad que estuvieran presentes en el terreno señales fijas.

54.4.2.7 Procedimientos de comunicación con los servicios de tránsito aéreo para operar en espacios aéreos controlados.

54.4.3 Procedimientos de vuelo:

54.4.3.1 Procedimientos de aplicación aérea: Instrucciones sobre los procedimientos que han de seguirse en el tratamiento de los campos;

54.4.3.2 Utilización del equipo de seguridad: requerimientos para utilizar atalajes para los hombros, casco y otro equipo de protección;

54.4.3.3 Criterios sobre el vuelo en las proximidades de cables y líneas eléctricas;

54.4.3.4 Orientación sobre la obligación que tiene el piloto de reducir a un mínimo las molestias causadas a terceros; y

54.4.3.5 Procedimientos que han de seguirse cuando se emplean dos o más aeronaves para realizar simultáneamente una misma tarea, a fin de evitar que se interfieran mutuamente.

54.5 Datos de las aeronaves (Indicar la referencia del manual de vuelo de la aeronave)

54.5.1 Datos de rendimiento: Si no se dispone de los datos de rendimiento del manual de vuelo y se hace una estimación, debería anotarse este hecho. Entre estos datos deben incluirse:

54.5.2.a) Distancias de despegue y aterrizaje hasta (desde) una altura de 15 m (35 pies) con la masa máxima permitida.

54.5.2.b) Efecto en el recorrido de despegue y de aterrizaje del tipo de superficie y de las condiciones en que se encuentra, por ejemplo, hierba crecida, superficie mojada;

54.5.2.c) Velocidad ascensional y ángulo de ascenso, o datos sobre el gradiente de ascenso;

54.5.2.d) Valores de viento, temperatura y altitud que hay que tener en cuenta;

54.5.3 Efectos del vaciado rápido de emergencia en la posición del centro de gravedad;

54.5.4 Normas para evaluar si son idóneas las franjas de aterrizaje no preparadas, en función de su longitud, anchura, estado de la superficie y su pendiente, y orientación para elegir el sentido de los despegues o aterrizajes, cuesta abajo/con el viento a favor o cuesta arriba/con el viento de frente;

54.5.5 Reportes sobre la verificación del mantenimiento que deben hacer los pilotos al operar desde campos remotos en los que no hay personal de mantenimiento; y

54.5.6 Descripción del botiquín de primeros auxilios de la aeronave y procedimientos básicos para primeros auxilios en caso de lesiones o contaminación por productos químicos.

54.6 Calibración de los sistemas de aplicación aérea:

54.6.1 Procedimientos para determinar si las cantidades de material dispersado y las características de las bandas de las pasadas son las deseadas.

54.6.2 Procedimientos para inspeccionar los sistemas de aplicación con el fin de ver si tienen escapes, si las boquillas están desgastadas, para asegurar que se mantenga la calibración.

54.7 Asuntos Generales de seguridad:

54.7.1 Procedimientos de notificación de irregularidades mecánicas observadas por el piloto durante el vuelo;

54.7.2 Procedimientos de notificación de accidentes e incidentes;

54.7.3 Procedimientos de manipulación de combustible y lubricantes de aviación;

54.7.4 Precauciones generales de seguridad en relación con sustancias venenosas no incluidas en otras partes del manual, si procediera.

54.8 Instrucción y mantenimiento de la competencia:

54.8.1 Se debe presentar un Programa de Entrenamiento que incluya todos los procedimientos necesarios para efectuar una operación segura, lo anterior para el piloto y el personal auxiliar de tierra.

54.9 Mantenimiento y equipo.

54.9.1 Si el mantenimiento de la aeronave corre a cargo del explotador, deberían incluirse en una sección los detalles siguientes:

54.9.1.a) Métodos de mantenimiento programado y no programado, mantenimiento preventivo y modificaciones;

54.9.1.b) Indicación de qué elementos que son objetos del mantenimiento o de modificaciones deben necesariamente inspeccionarse antes de ponerlos de nuevo en servicio, incluyendo por lo menos aquellos que podrían poner en peligro la operación segura de la aeronave si no funcionaran debidamente o si se utilizaran piezas o materiales inadecuados;

54.9.1.c) Métodos para llevar a cabo la inspección necesaria e indicación de las personas autorizadas por razón de su trabajo para efectuar cada parte de inspección necesaria;

54.9.1.d) Procedimientos para asegurarse de que se han llevado a cabo todas las inspecciones necesarias, incluso la nueva inspección. Declaración de que el trabajo debe revisarlo un inspector idóneo y una persona distinta de la que realizó el trabajo;

54.9.1.e) Procedimientos, normas y límites necesarios para aceptar o rechazar elementos que sea necesario inspeccionar y para la calibración periódica de instrumentos de precisión, dispositivos de medición y equipos de ensayo.

54.9.2 Esté o no cargo del explotador la función de mantenimiento indicada en el inciso a), deben especificarse en ésta sección los intervalos, criterios y procedimientos para lavar y limpiar la aeronave y el equipo, y para enjuagar los depósitos y sistemas de aplicación de los productos químicos de la aeronave. Debe inspeccionarse especialmente en la importancia de purgar por completo los sistemas antes de cambiar las clases de productos químicos; por ejemplo al pasar de herbicidas a insecticidas.

54.10 Política del explotador sobre las limitaciones del tiempo de vuelo y del tiempo de servicio”

El accionante reclama que este artículo es omiso porque no requiere estudios específicos y análisis previos sobre el grado de exposición, la concentración toxicidad de los productos, frecuencia, dosis de aplicación, padecimientos e información epidemiológica de la población expuesta al producto, y se limita a exigir el reconocimiento de posibles obstáculos para la fumigación.

“Artículo 68.—Prohibición de aspersión y polvoreo de plaguicidas en zonas acuíferas. Se prohíbe la aspersión y espolvoreo de plaguicidas sobre los diferentes cuerpos de agua (ríos, lagos, embalses, manantiales, esteros, pantanos, manglares, quebradas, lagunas, océanos, mares y estuarios). En cuanto a la protección de ríos y quebradas se acatará lo establecido en la Ley Forestal Nº 7575 y sus modificaciones”.

El accionante reclama que esta norma no prohíbe la aplicación de plaguicidas sobre los mantos acuíferos y en las áreas de recarga acuífera.

Artículo 70.—Requisitos de cumplimiento en las aplicaciones aéreas de plaguicidas respecto a centros de población o granjas. Las aplicaciones aéreas de plaguicidas pueden llevarse a cabo si entre el campo a tratar y cualquier carretera, centros de población, casas de habitación, edificios donde permanezca personal laborando, fuentes de agua y cultivos aledaños o fincas vecinas susceptibles a efectos negativos derivados del plaguicida aplicado, se deja una franja de no aplicación aérea no menor de 100 metros, de tal manera que no se contaminen personas, animales, casas, poblados, carreteras, pastizales, fuentes de agua, abrevaderos y los cultivos o fincas antes citados por efectos de la deriva o el arrastre de plaguicidas. Dicha franja podrá ser reducida hasta un mínimo de 30 metros, si entre el campo a tratar y los sitios indicados, existen zonas de amortiguamiento reforestadas preferiblemente con especies nativas, siempre y cuando además se apliquen plaguicidas de moderada toxicidad a lo sumo, y la aplicación se realice bajo condiciones adecuadas de altura de vuelo, tamaño de la partícula, velocidad del viento que en conjunto permitan la reducción de la deriva y que la aeronave disponga de implementos adecuados para ese fin y que se vuele en forma paralela a la zona de amortiguamiento.

En caso de que la aplicación se realice en forma perpendicular a dicha zona, deberá dejarse además una franja no menor de 40 metros dentro del cultivo, en la que no se podrán aplicar plaguicidas por avión para reducir el efecto del arrastre, pudiéndose aplicar el área respectiva con helicóptero u otro medio que asegure el control del arrastre. La franja de no aplicación de plaguicidas podrá omitirse en caso de vías o caminos internos de uso exclusivo para el cultivo que se va a tratar y en el tanto no existan viviendas ni se produjeren ninguno de los supuestos a que se refiere el párrafo primero del presente artículo”.

“Artículo 71.—Obligatoriedad de aviso previo a los vecinos.

Cuando se asperje vía aérea cultivos no permanentes y dependiendo de la toxicidad del producto, el dueño del cultivo debe avisar con un mínimo de 24 horas previamente a sus vecinos, sobre la fecha de la aplicación de agroquímicos en su predio, para que las personas y animales sean retirados. Además debe instalar rótulos con la siguiente leyenda: “En esta área se efectúan aplicaciones aéreas de agroquímicos por lo tanto se prohíbe el ingreso a las fincas o a las plantaciones mientras las aeronaves se encuentren en labores de aplicación”. También debe incluir un pictograma que explique la leyenda anterior.

En caso de que la fumigación se realice sobre cultivos permanentes, y dependiendo de la toxicidad del producto, el propietario del cultivo debe instalar rótulos fijos con la siguiente leyenda: “En esta área se efectúan aplicaciones aéreas de agroquímicos, por lo tanto se prohíbe el ingreso a las fincas o a las plantaciones mientras las aeronaves se encuentren en labores de aplicación”. Además debe de incluir un pictograma que explique la leyenda anterior. El dueño de la plantación o cultivo también será responsable de velar que durante la aplicación de agroquímicos no existan personas (incluyendo sus trabajadores), cultivos o animales dentro del perímetro de la siembra que puedan ser afectados l”.

Con relación a este artículo, el accionante objeta que la forma en que regula la obligación de dar aviso previo a los vecinos atenta contra sus derechos fundamentales porque deja abierta la posibilidad de que el propietario del cultivo decida, según el grado de toxicidad del producto, si da o no el aviso de las 24 horas previas a la aplicación del plaguicida; ese aviso detallado de las aplicaciones debe ser verificado por las autoridades competentes y el medio de comunicación debe ser consecuente con las características de la población expuesta, que en muchos casos es analfabeta o con una educación que no les permite comprender el mensaje. Considera que el retiro de los vecinos y animales comporta una serie de costos que afectan el bienestar y tranquilidad de quienes no tienen por qué soportarlos, de ahí que resulte justo que sea el titular de los cultivos quien facilite el traslado de los afectados y sus animales.

III.—Antecedentes constitucionales.

Esta Sala ha desarrollado ampliamente los alcances del derecho fundamental a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como son recogidos en la sentencia número 2003-06322 catorce horas con catorce minutos del tres de julio del dos mil tres, y sin perjuicio de otras ampliaciones y matizaciones posteriores de las cuales se derivan una serie de parámetros y principios que se resumen en

1.  la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Debe asegurar y proteger ese derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales” (sentencia número 9193-2000, de las dieciséis horas veintiocho minutos del diecisiete de octubre del dos mil).

2.  el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución;

3.  el principio del uso racional de los recursos, a fin de que exista el necesario equilibrio entre el desarrollo del país y el derecho al ambiente;

4.  el principio de la calidad ambiental, según el cual la calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, la alimentación, el trabajo, la vivienda y la educación, entre otros;

5.  el principio precautorio: Uno de los principios esenciales que componen el derecho ambiental es el “principio precautorio” o “principio de la evitación prudente”, tal como está contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, según el cual la prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas;

6.  la exigencia de la realización del estudio de impacto ambiental previo a la iniciación de obras y actividades que puedan producir daños y contaminación del medio ambiente evaluables, como la presencia de sustancias tóxicas o elementos externos que provoquen en el ambiente características negativas, tanto para la diversidad biológica comprendiendo a la flora y la fauna, como y sobre todo para la vida humana, que se ve reflejada en la salud o bienestar del hombre suelo, hábitat, aire, agua, etc., el impacto de estos elementos requiere de una evaluación y tratamiento científico;

7.  la obligación de las instituciones del Estado de cumplir con la legislación ambiental en su actividad ordinaria;

8.  la regla de que sólo el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales;

9.  el principio de que la falta de recursos económicos de las instituciones públicas no es excusa que justifique la omisión de dar protección al derecho ambiental;

10.   el principio de coordinación entre las diversas dependencias públicas a fin de garantizar la protección del medio ambiente.

A todo lo anterior se agrega el reconocimiento constitucional del derecho fundamental a la salud y las exigencias que de ese reconocimiento se derivan, tanto para las autoridades públicas, como para los particulares, en el ejercicio de cualesquiera actividades que puedan ponerlo en peligro, por lo que, con relación a la Administración, se le ha dotado de facultades y obligaciones específicas en lo concerniente al desempeño de esas actividades. Cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que:

“Doctrina y Filosofía a través de todos los tiempos han definido a la vida como el bien más grande que pueda y deba ser tutelado por las leyes, y se le ha dado el rango de valor principal dentro de la escala de los derechos del hombre, lo cual tiene su razón de ser pues sin ella todos los demás derechos resultarían inútiles, y precisamente en esa media es que debe ser especialmente protegida por el Ordenamiento Jurídico. En nuestro caso particular, la Constitución Política en su artículo 21 establece que la vida humana es inviolable y a partir de ahí se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva al Estado a quien le corresponde velar por la salud pública impidiendo que se atente contra ella.” (Sentencia Nº 5130-94 de las 17:33 horas de 7 de setiembre de 1994).

Porque, en efecto, la preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país. Entre ellos, los artículos 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estipula:

“Artículo 12

1.  Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2.  Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

(...)

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”

De lo expresado, debe quedar absolutamente en claro no sólo la relevancia de los derechos para los cuales el actor reclama tutela, sino también el grado de compromiso que el Estado costarricense ha adquirido en cuanto a acudir de manera incuestionable e incondicional en su defensa. Sobre la base de los anteriores parámetros y principios, el Tribunal juzga sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas y, además, teniendo en consideración lo expresado en la sentencia número 2004-14812 de nueve horas con veintitrés minutos de veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, en el sentido de que el Tribunal no es un órgano técnico al que corresponda determinar criterios técnicos específicos, pero sí constatar si los poderes públicos han cumplido las obligaciones impuestas por el artículo 50 constitucional.

IV.—Los reclamos del accionante se dirigen a señalar, en general, una serie de omisiones o deficiencias en la reglamentación de la aviación agrícola por parte de las normas impugnadas, que considera violatorias de los derechos fundamentales a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la vida y salud. La acción de inconstitucionalidad procede contra las leyes y disposiciones de carácter general que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, así como también contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas (v. artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), lo cual otorga a esta Sala un amplio margen de competencia sobre las presuntas inconstitucionalidades alegadas, sobre todo, tomando en consideración que la Constitución se ha de tener por infringida, cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales (artículo 3º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Así, conforme lo señala acertadamente la Procuraduría General de la República en su función de órgano asesor objetivo de este Tribunal, a la Sala no le corresponde regular lo que no está regulado en el Reglamento, ni establecer los criterios técnicos científicos sobre el particular, como sí le corresponde declarar las violaciones a la Constitución que se produzcan por las leyes y disposiciones de carácter general, por acción u omisión, así como por la inercia, omisiones y abstenciones de las autoridades públicas, cuando resulten de la confrontación de todas éstas, de sus efectos, interpretación o aplicación por las autoridades públicas, lo cual, en caso de producirse, no implican necesariamente el dictado de sentencias anulatorias. Es menester señalar, por una parte, que la pretensión anulatoria de las normas impugnadas conduciría a dejar un vacío legal y, por ende, mayor desprotección que la acusada a las mismas normas, con excepción del artículo 70 del Reglamento, como se dirá y, por otra, que los déficit de regulación acusados por el recurrente no corresponden ser subsanados por esta Sala, sino por las instancias técnicas administrativas a las cuales compete la definición de los elementos y requisitos necesarios para que la actividad de aviación agrícola responda a las exigencias de esos derechos fundamentales. V.—El actual contenido del artículo 70 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola constituye un menor nivel de protección en relación al artículo 75 del  Reglamento anterior que establecía una franja de no aplicación  de 100 a 200 metros, de acuerdo con la toxicidad del plaguicida, la altura del vuelo, el tamaño de las partículas y la velocidad del viento, indicando, de manera genérica “de tal forma que no se contaminen casas, poblados, carreteras, pastizales, abrevaderos y otros”. Si bien es cierto que el artículo 70 establece una franja de no aplicación aérea de 100 metros, permite, sin embargo, que la franja se reduzca a 30 metros, si entre el campo a fumigar y las casas, poblados y otros existen zonas de amortiguamiento reforestadas con especies nativas, siempre y cuando se apliquen plaguicidas de moderada toxicidad y la aplicación se realice en condiciones de altura de vuelo, tamaño de la partícula y velocidad del viento que permitan la reducción de la deriva y de que la aeronave disponga de implementos para ese fin y vuele en forma paralela a la zona de amortiguamiento. La Sala ha considerado que en estos casos debe aplicarse el principio precautorio (v. entre otras, la sentencia número 7294-98), sobre todo, tomando en cuenta que no hay un fundamento científico ni técnico que justifique la disminución de la franja. El Reglamento impugnado no indica los porcentajes de deriva del plaguicida admitidos y establece la posibilidad de reducir la franja de aplicación a 30 metros, sujeta a unas condiciones del tóxico, climáticas y del vuelo, que ni siquiera pueden ser previamente controladas por la autoridad pública, con lo cual, pone en peligro los derechos fundamentales a la salud y al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, porque se trata de una actividad contaminante, con sustancias tóxicas, en la cual no es admisible reducir los niveles de protección establecidos en la anterior regulación.  En este aspecto, la Sala declara la inconstitucionalidad del artículo 70 impugnado, en la frase que dispone:

“Dicha franja podrá ser reducida hasta un mínimo de 30 metros, si entre el campo a tratar y los sitios indicados, existen zonas de amortiguamiento reforestadas preferiblemente con especies nativas, siempre y cuando además se apliquen plaguicidas de moderada toxicidad a lo sumo, y la aplicación se realice bajo condiciones adecuadas de altura de vuelo, tamaño de la partícula, velocidad del viento que en conjunto permitan la reducción de la deriva y que la aeronave disponga de implementos adecuados para ese fin y que se vuele en forma paralela a la zona de amortiguamiento. En caso de que la aplicación se realice en forma perpendicular a dicha zona, deberá dejarse además una franja no menor de 40 metros dentro del cultivo, en la que no se podrán aplicar plaguicidas por avión para reducir el efecto del arrastre, pudiéndose aplicar el área respectiva con helicóptero u otro medio que asegure el control del arrastre. La franja de no aplicación de plaguicidas podrá omitirse en caso de vías o caminos internos de uso exclusivo para el cultivo que se va a tratar y en el tanto no existan viviendas ni se produjeren ninguno de los supuestos a que se refiere el párrafo primero del presente artículo”. Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar la acción y se anula del artículo 70 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, Decreto Ejecutivo No. 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP de 16 de octubre de 2003,  en la parte que dispone:

“Dicha franja podrá ser reducida hasta un mínimo de 30 metros, si entre el campo a tratar y los sitios indicados, existen zonas de amortiguamiento reforestadas preferiblemente con especies nativas, siempre y cuando además se apliquen plaguicidas de moderada toxicidad a lo sumo, y la aplicación se realice bajo condiciones adecuadas de altura de vuelo, tamaño de la partícula, velocidad del viento que en conjunto permitan la reducción de la deriva y que la aeronave disponga de implementos adecuados para ese fin y que se vuele en forma paralela a la zona de amortiguamiento. En caso de que la aplicación se realice en forma perpendicular a dicha zona, deberá dejarse además una franja no menor de 40 metros dentro del cultivo, en la que no se podrán aplicar plaguicidas por avión para reducir el efecto del arrastre, pudiéndose aplicar el área respectiva con helicóptero u otro medio que asegure el control del arrastre. La franja de no aplicación de plaguicidas podrá omitirse en caso de vías o caminos internos de uso exclusivo para el cultivo que se va a tratar y en el tanto no existan viviendas ni se produjeren ninguno de los supuestos a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.”

En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de emisión del decreto impugnado; quedan a salvo los derechos adquiridos de buena fe. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. /Luis Fernando Solano C. /Presidente /Adrián Vargas B. /Gilbert Armijo S. /Ernesto Jinesta L. /José Luis Molina Q. /Horacio González Q. /Jorge Araya G.

Resolución Nº 2006-16298.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas y cuarenta y dos minutos del catorce de noviembre del dos mil seis.—Expediente Nº 04-012567-0007-CO. Acción de inconstitucionalidad promovida por Marco Machore Levy, cédula número 7-069-314; contra los artículos 24, 54, 68, 70 y 71 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, decreto ejecutivo número 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP. Redacta el Magistrado Armijo Sancho, y considerando: Por un error material, en la boleta correspondiente al voto número 16276 de 14:56 horas de 8 de noviembre de 2006, se consignó “artículo 75” en lugar de “artículo 70”, al que corresponde el texto anulado. Por tanto: Se corrige el error material contenido en  el voto número 16276 de 14:56 horas de 8 de noviembre de 2006, para que en lugar de “artículo 75” léase “artículo 70”. /Luis Fernando Solano C. /Presidente /Ana Virginia Calzada M. /Adrián Vargas B. /Gilbert Armijo S. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C. /Horacio González Q.

San José, 6 de agosto del 2008.

                                                                       Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(74236)                                                         Secretario

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HACE SABER:

SEGUNDA PUBLICACIÓN

Que dentro del proceso de inhabilitación, tramitado bajo el expediente Nº 07-1373-624-NO, establecido por Fernando Antonio Bonilla Orozco, mediante la resolución de las a las ocho horas del primero de agosto de dos mil ocho, se dispuso: “Proceso: de inhabilitación Promovido por: Dirección Nacional de Notariado Notario: Fernando Antonio Bonilla Orozco. Expediente Nº 07-1373-624-NO. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas del primero de agosto de dos mil ocho. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al licenciado Fernando Antonio Bonilla Orozco del contenido de la resolución de las trece horas veinte minutos del seis de febrero dos mil ocho, en la dirección de su oficina notarial y casa de habitación, según se comprueba de las actas que corren a folios 44 y 50, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Fernando Antonio Bonilla Orozco la resolución de las la resolución de trece horas veinte minutos del seis de febrero dos mil ocho, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial.”

San José, 1 de agosto del 2008

                                                                  Lic. Roy Jiménez Oreamuno

(73635)                                                                    Director a. í.

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las catorce horas del ocho de setiembre del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho y con la base de un millón setenta y cuatro mil colones (1.074.000 colones), en el mejor postor remataré lo siguiente: 1-) Una radio grabadora LG, modelo número CD580A, serie número 109H200067, con doble casetera y compartimento para disco compacto, color gris y negro, en buen estado de funcionamiento y conservación. Precio: 10.000 colones. 2-) Una máquina fotocopiadora digital marca Xerox, modelo número XZA-1 (Cerox 214), con código de barras número L7G-136716, color beige, montada sobre un mueble para el papel con rodines, si funciona pero no esta en uso por falta de toner. Precio: 200.000,00 colones. 3-) A) Seis equipos de cómputo, cada uno consta de un monitor de doce pulgadas, un teclado y un CPU, desglosados así: a) un monitor Spectrum 4VN, AOC, modelo número 4VN, serie número ODD474213576; un CPU sin marca, modelo ni serie visible; un teclado Microsoft, modelo número 06401PS2, código de barras número ID83718-OEM-6068134-39285, color beige. Precio: 10.000 colones. B-) Un monitor Spectrum, modelo número 4VN, serie número OCD474923223, manufacturado el 4/12/97; un teclado Full Power, modelo número KWV205, serie número 7G12001477, un CPU Full Power 16X MTRP, color beige, con mouse 2N, modelo MK203SS001, color azul y transparencia. Precio 10.000 colones. C-) Un monitor ADC Spectrum Series, modelo 4V, serie número ODD74003289; manufacturado 30/09/97; un teclado Full Power, modelo KWD 205, serie número 7G120014-83; un CPU Full Power Computer 24 X Max; sin serie visible; un mouse Microsoft, Modelo 3862A201, serie no visible. Precio: 10.000 colones. D-) Un monitor Sceptre, modelo M454, serie número 852DN002U00772, manufacturado 24/12/98, un teclado AOC Spectrum, modelo número KB100, serie número K808020484, un CPU Explorer serie Creative 52X MX, sin serie visible; un mouse Genius, sin numeración visible. Precio: 10.000 colones. E-) Un monitor marca AOC Spectrum, modelo 4VN, serie número ODD73619874, manufacturado 4/9/97; un teclado sin marca, modelo ni serie visible; un mouse marca Logitech modelo 4862A011, serie número L2C952659-00, color beige; un CPU marca LG 52X MAX, sin numeración visible. Precio: 10.000 colones. F-) Un monitor LG Studio Works, modelo número 55V, serie número 002ACO8894, manufacturado 8-2-2000, un teclado a Open, serie número 14019397TCEI, un mouse marca Genius, modelo número 00439556, sin serie visible; un CPU marca LG-52X MAX, no exhibe serie, color beige. Precio: 10.000 colones. Valor total de los 6 equipos de cómputo es de 60.000 colones (sesenta mil colones). 4-) cuatro mesas para computo, de tubo metálico de 0.38 cm, con sobres rectangulares de melamina color blanca, de 2.44 metros de largo x 0.50 metros de fondo, en regular estado, dos de ellas tienen quebrada en parte la melamina del sobre en los extremos laterales, las dos restantes tienen también algún grado de deterioro en sus respectivos sobre. Precio unitario 12.000 colones. Precio total 48.000 colones. 5-) Un televisor a colores marca Panasonic de 21 pulgadas, color negro, sin modelo ni serie visible, en buen estado de funcionamiento y conservación, es a control remoto, pero no tiene el control. Precio 50.000 colones. 6-) Un VHS marca Panasonic, modelo NV-FJ610PMP, serie número H1TA00225, color plateado, digital de seis cabezas, en buen estado de funcionamiento y conservación. Precio 10.000 colones. 7-) Un mueble fabricado con tubo de metal de 25 mm x 38 mm, color negro con rodines. Mide: aproximadamente 2 metros de altura por 1.30 metro de ancho. Tiene cuatro niveles con estantes de vidrio y se encuentra en buen estado. Precio 20.000 colones. 8-) Cuatro lockers metálicos con aldabas de doce compartimentos o casillas, de aproximadamente 1.85 metros de altura por 90 centímetros de frente y 35 centímetros de fondo, color crema, pintura en regular estado, con pequeños golpes y tres de ellos tienen una de sus puertas despegadas. Precio unitario: 10.000 colones. Precio total 40.000 colones. 9) Un lote de setenta y dos (72) pupitres unipersonales de metal con asiento, respaldo y mesa de Playwood. Hay de colores negro, gris, blanco, plateado y marrón. Según me informen los pintan de diferentes colores según las aulas donde se usan. Todos se encuentran en mal estado de conservación por separado se encuentran 12 sobres, 15 asientos y 11 respaldos de asiento, de Playwood. Precio unitario: 3.000 colones. Precio total: 216.000 colones. 10-) Treinta y dos juegos de pupitres escolares de madera, compuesto cada uno por una mesa rectangular con un espacio para depositar los útiles y su respectiva silla de madera, con asiento y respaldo de madera, todo barnizados con color natural. Los treinta dos juegos o pupitres escolares en buen estado. Precio unitario 12.000 colones. Precio total 384.000. 11-) Seis mesas de pupitre escolar de madera barnizada en color natural, en buen estado. Son iguales a las descritas en el punto 10 anterior. Las seis mesas se valoran por aparte, por cuanto carecen de su respectiva silla. Precio 6.000 colones, precio total 36.000 colones. 12-) Cinco pizarras acrilicas, de diferentes tamaños, de melamina blanca, tres de ellas miden 1.20 metros x 80 centímetros de altura y las dos restantes de 60 x 80 centímetros, todas en mal estado. Precio (dado a su mal estado no se les asigna valor alguno). A los seis equipos de cómputo que se describen en el punto 3-) del presente informe, dado que ya transcurrió su vida útil, el perito le asignó a cada uno el valor de rescate o residual indicado. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de Bernardita Fallas Vargas contra Academia de la Tecnología Moderna. Expediente Nº 98-003148-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 23 de julio del 2008.—Lic. Digna María Rojas Rojas, Jueza.—(75246).

A las diez horas del tres de setiembre del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de ciento treinta y un mil doscientos cincuenta colones, y libre de gravámenes en el mejor postor remataré lo siguiente: Un televisor marca Hitachi modelo CT 21-60 serie Nº 106809503, con control remoto, a colores de pantalla negra, no tiene el aparato del control y tiene la tapita del espacio en donde están las perillas de encendido, brillo, contraste, volumen, etc., quebrada. En buen estado de uso. Un equipo de computación compuesto por un monitor marca ROC modelo Nº 7ERL, serie Nº C3CJ39D736375, color beige. Un teclado marca X Tech, serie Nº 0303104553, color beige. Un CPU marca LG, 52x32x52, Compact Disc, sin número de serie visible, color beige y azul. Un mouse marca Logitech, serie Nº PMA34117626. Todo el equipo en buen estado de funcionamiento y conservación. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario laboral de Walter Santos Monge Rodríguez contra Consultores Arqueco Internacional S. A. Expediente Nº 98-000164-0173-LA.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de julio del 2008.—Lic. Sandra Aguilar Piedra, Jueza.—(75247).

Causahabientes

A los causahabientes de quien en vida se llamó Max Ernesto Figueroa Ruiz, quien fue mayor, casado, médico veterinaria, portó la cédula de identidad Nº 8-0063-0008 y falleció el cinco de mayo del dos mil ocho. Los interesados deberán apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, el dinero que por este concepto se obtenga, se entregará a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo, por derecho corresponda Proceso de Consignación de prestaciones Nº 08-300045-0895-LA-2 de Max Ernesto Figueroa Ruiz.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 18 de julio del 2008.—Lic. Osvaldo López Mora, Juez.—1 vez.—(75189).

Se cita a los que en carácter de causahabientes de Lizandro Alberto Rodríguez Arroyo, quien fue mayor, casado, contador, vecino de Pavas, portador de la cédula de identidad Nº 1-0583-0897, fallecido el 23 de diciembre del año 2007, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias Fondo de Capitalización Laboral bajo el Nº 08-000249-1023-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 08-000249-1023-LA. Por a favor de.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Cartago, 1º de agosto del 2008.—Lic. Jorge Chacón Cantillano, Juez.—1 vez.—(75229).

Se cita a los causahabientes del trabajador fallecido Ricardo Loría Alvarado conocido como Ricardo Mejías Loría, quien fue mayor, casado una vez, operador de chapulín, vecino de San Rafael de Río Cuarto de Grecia, 500 metros de la Escuela El Rubí, casa color rosada, cédula de identidad 2-286-737, para que dentro del plazo de ocho días se apersonen a hacer valer sus derechos en las diligencias de devolución de cuotas promovidas por Brigita Mora Madrigal conocida como Virgita, y como depositante Ananas Export Company Sociedad Anónima, y con la advertencia de que si así no lo hicieren, el dinero se girará a quien corresponda de acuerdo con lo que establece el artículo 85 del Código de Trabajo. Exp. Nº 08-300135-0317-LA.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 31 de julio del 2008.—Lic. Miguel Ángel Rosales Alvarado, Juez.—1 vez.—(75230).

A los causahabientes de quien en vida se llamó María Lisette Valverde Cerdas, quien fue mayor, soltera, ingeniera agrónoma, vecina de Heredia, con cédula de identidad número 3-273-116, se les hace saber que: Hilda Cerdas Chaves, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 3-161-429, vecina de Tucurrique de Cartago, se apersonó en este Despacho en calidad de madre de la fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones de la trabajadora fallecida María Lisette Valverde Cerdas, expediente Nº 08-000457-0641-LA.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 23 de julio del 2008.—Lic. Fabrizio Garro Vargas, Juez.—1 vez.—(75231).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes Carlos Luis Briceño Angulo, cédula de identidad número 5-0172-0331, fallecido el veinte de setiembre del dos mil siete, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencia  de  devolución de ahorro obligatorio, bajo 08-300049-0401-LA-2, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo  85  del  Código de Trabajo. Expediente Nº 08-300049-0401-LA-2, a  favor  de  Rosa  Emilia  Alemán  Díaz,  cédula  de  identidad  número 5-0134-0418.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Carrillo, 22 de julio del 2008.—Lic. César Mata Rodríguez, Juez.—1 vez.—(75232).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jaime Luis Delgado Ramírez, quien fue mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 2-0325-0931, vecino de Tejar del Guarco, laboró para, y falleció el 25 de mayo del año 2007, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias consignación de prestaciones bajo el número 08-000250-1023-LA-2, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 08-000250-1023-LA-2. Por Luz Marina Brenes Navarro.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Cartago, 01 de agosto del 2008.—Lic. Froylan Alvarado Zelada, Juez.—1 vez.—(75233).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Adrián Esquivel Sánchez, quien fue mayor, soltero, cédula de identidad número 6-0266-0347, vecino de Golfito y que falleció el 06 de marzo del año 2008, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias devolución de ahorros, bajo el número 08-000196-1021-LA-1-B, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente 08-000196-1021-LA-1-B.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 23 de julio del 2008.—Lic. Francisco Hernández Quesada, Juez.—1 vez.—(75239).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Agustín Vásquez Rodríguez, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el número 08-300024-436-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional de Cóbano, 29 de julio del 2008.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—1 vez.—(75885).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Mariano Carazo Laurito, quien fue mayor, casado una vez, ingeniero en sistemas, vecino de Curridabat, con cédula de identidad número 3-200-059, se les hace saber que: Radiográfica Costarricense S. A., se apersonó en este despacho en calidad de patrono del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido. Expediente número 08-001715-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 01 de agosto del 2008.—Lic. Manuel Rodríguez Carrillo, Juez.—1 vez.—(75886).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las ocho horas del tres de setiembre del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y judiciales y con la base de ocho mil cuatrocientos noventa y nueve dólares con cinco centavos de dólar moneda en curso de los Estados Unidos de América, al mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 474572, marca Nissan, estilo Almera XG-L, carrocería sedan cuatro puertas, motor Nº QG18238645A, año 2002, color vino, combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 07-000981-0184-CI de Banca Promérica S. A. contra María de los Ángeles Solano Rojas.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, veintidós de julio del dos mil ocho.—Msc. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—(74792).

A las nueve horas del veinticuatro de setiembre del dos mil ocho, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de veintidós mil quinientos diecinueve dólares con treinta y cinco centavos, en el mejor postor remataré: un vehículo marca Jaguar, modelo X-TYPE V6 2.00, estilo X TYPE VY 2 00, 6 cilindros, combustible gasolina, chasis Nº SAJAE51N55YE39172, motor 485863427YC, color dorado, capacidad cinco pasajeros, placas Nº 598181. Se ordena el remate en ejecutivo prendario Nº 08-000574-0180-CI de Banca Promérica S. A. contra Marianela Sánchez Salas.—Juzgado Primero Civil de San José, 30 de julio del 2008.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—(74793).

A las diecisiete horas y veinte minutos del treinta de setiembre del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y anotaciones y con la base de treinta y ocho mil trescientos cinco dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos noventa y tres mil ochocientos noventa y dos-cero cero cero, la cual es terreno lote para construir. Situada en el distrito 05 San Felipe, cantón 10 Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Rafael Ángel, Miguel Ángel ambos Rodríguez Madrigal y José Luis García Abarca; al sur, Rafael Ángel, Miguel Ángel ambos Rodríguez Madrigal y José Luis García Abarca; al este, Rubén Arias y al oeste, calle pública con un frente de 34 metros 22 centímetros. Mide: dos mil quinientos cuarenta y dos metros con veintiséis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco de Costa Rica contra Flora Isabel Gamboa Rodríguez, Roy Gamboa Rodríguez. Expediente Nº 03-005214-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 16 de julio del 2008.—Lic. Edgar Jesús Leal Gómez, Juez.—(74797).

A las ocho horas y treinta minutos del diez de setiembre del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de veintidós millones colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento diez mil seiscientos ochenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno de café. Situada en el distrito Llorente, cantón Flores, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Ismael González; al sur, calle pública con 8m 50cm; al este, Humberto Sáenz y Jorge Luis Campos y al oeste, Rodrigo González. Mide: cuatrocientos dos metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Arturo Villalobos Chavarría contra Carlos Manuel Arguedas Vargas. Expediente Nº 07-001340-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 29 de julio del 2008.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—Nº 52854.—(75066).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las once horas del dieciséis de setiembre del dos mil ocho, y con la base de dos millones ciento cuarenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y cinco mil doscientos sesenta y ocho-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir, bloque B lote 5. Situada en el distrito 03 Carmen, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 6; al sur, lote 4; al este, lote 8 y al oeste, calle 2. Mide: ciento once metros  con sesenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas del treinta de setiembre del dos mil ocho, con la base de un millón seiscientos cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas del catorce de octubre del dos mil ocho con la base de quinientos treinta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Víctor Enrique Granados Mata y otra. Expediente Nº 08-001597-0346-CI.—Jugado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 22 de julio del 2008.—Lic. Carlos Andrés Aguilar Arrieta, Jueza.—Nº 52883.—(75067).

A las diez horas treinta minutos del once de setiembre del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de doce millones cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta y dos colones con cuarenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cero siete uno uno cuatro dos-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir, lote Nº 1-B. Situada en el distrito 06 Dulce Nombre, cantón 01 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Conservas del Campo S. A.; al sur, Juvenal Ramírez Vargas; al este, calle y al oeste, Fernando Ramírez Obando. Mide: doscientos noventa y un metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso abreviado de Odilie Damaris Vargas Cervantes contra Isabel Cervantes Calderón. Expediente Nº 06-000885-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 22 de julio del 2008.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 52885.—(75068).

A las nueve horas del dieciocho de setiembre del dos mil ocho, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, soportando condiciones prohibiciones limitaciones, servidumbre sirviente, servidumbre de acueducto, servidumbre de paso, así como anotación de demanda ordinario, sin más gravámenes hipotecarios, con la base de cincuenta millones de colones, en el mejor postor se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, matrícula Nº 012117-000, que es terreno de agricultura. Situado en el distrito primero, Siquirres, cantón tercero Siquirres, provincia de Limón, que mide: veinte mil setecientos sesenta y siete metros con veintidós decímetros cuadrados y linda al norte, con lote 70, 71, 79; al sur, con Aníbal Castillo, al este, lotes 69, 71, 73 y 74, al oeste, con lote 70. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario Nº 06-000184-0185-CI actor Servicios de Administración de Inventarios S.A. contra Jorge Arturo Alvarado Jiménez.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 17 de julio del 2008.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—Nº 52892.—(75069).

A las once horas del doce de setiembre de dos mil ocho, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando hipoteca de segundo grado inscrita al tomo 527, folio 16801, se celebrarán los siguiente remates al mejor postor: 1: con la base de un millón cuarenta y siete mil seiscientos cincuenta y nueve colones con sesenta y cinco céntimos, la finca del partido de Alajuela número trescientos doce mil ochocientos veintisiete - cero cero uno, que es terreno para construir hoy con una casa, sito en el distrito uno Grecia del cantón tres Grecia de la provincia de Alajuela, linda al norte: Gerardo Suárez Bolaños y Juan José Bolaños Vargas; sur, Gerardo Suárez Bolaños y Juan José Bolaños Vargas; este, servidumbre de paso con un frente de 8 metros, oeste, Gerardo Suárez Bolaños y Juan José Bolaños Vargas. Mide: ciento sesenta metros cuadrados, plano catastral: A-ciento ochenta y seis mil doscientos sesenta-mil novecientos noventa y cuatro. 2: En caso de que el remate indicado no se rematara el bien, la segunda subasta, con la base de setecientos ochenta y cinco setecientos cuarenta y cuatro colones con setenta céntimos se efectuará a las once horas del veintiséis de setiembre del dos mil ocho. 3: Si a este segundo remate tampoco se presentaran ofertas, la tercera se celebrará con la base de doscientos sesenta y un mil novecientos catorce colones con noventa y dos céntimos a las once horas del diez de octubre del dos mil ocho. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 08-100330-0900-CI, de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra José Alberto Monge Ávila y Nidia María Porras Arias.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Grecia, 31 de julio del 2008.—Lic. Pedro Ubau Hernández, Juez.—Nº 52945.—(75070).

A las ocho horas y quince minutos del diez de setiembre del año dos mil ocho, en la puerta exterior que ocupa este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando condiciones al mejor postor remataré las siguientes fincas del partido de Limón: 1) Con la base de un millón novecientos cuarenta mil cuatrocientos colones, la finca matrícula setenta y ocho mil catorce-cero cero cero, que se describe así: naturaleza: lote 1 terreno para construir, con plano Nº L-cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos uno-mil novecientos noventa y siete. Situado: en el distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Linderos: al norte, lote 8; al sur, calle pública con doce metros sesenta centímetros de frente a ella; al este, lote 2, y al oeste, Martín Quirós Mora. Mide: doscientos setenta y siete metros con veinte decímetros cuadrados. 2) Con la base de un millón ochocientos ochenta y un mil colones, la finca matrícula setenta y ocho mil quince-cero cero cero, que se describe así: naturaleza: lote 2 terreno para construir, con plano Nº L cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos noventa y nueve-mil novecientos noventa y siete. Situado: en el distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Linderos: al norte, lote 7; al sur, calle pública con nueve metros cincuenta centímetros de frente a ella; al este, lote 3, y al oeste, lote 1. Mide: doscientos nueve metros cuadrados. 3) Con la base de un millón ochocientos ochenta y un mil colones, la finca matrícula setenta y ocho mil dieciséis-cero cero cero, que se describe así: naturaleza: lote 3 terreno para construir. Con plano Nº L-cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos-mil novecientos noventa y siete. Situado: en el distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Linderos: al norte, lote 6; al sur, calle pública con nueve metros cincuenta centímetros de frente a ella; al este, lote 4, y al oeste, lote 2. Mide: doscientos nueve metros cuadrados. 4) Con la base de un millón ochocientos ochenta y un mil colones, la finca matrícula setenta y ocho mil diecisiete-cero cero cero, que se describe así: naturaleza: lote 4 terreno para construir. Con plano Nº L-cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos dos-mil novecientos noventa y siete. Situado: en el distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Linderos: al norte, lote 5; al sur, calle pública con nueve metros cincuenta centímetros frente a ella; al este, Daniel Gerardo Chaves Murillo, y al oeste, lote 3. Mide: doscientos nueve metros cuadrados. 5) Con la base de un millón ochocientos ochenta y un mil colones, la finca matrícula setenta y ocho mil dieciocho-cero cero cero, que se describe así: naturaleza: lote 5 terreno para construir. Con plano Nº L-cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos noventa y cinco-mil novecientos noventa y siete. Situado: en distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Linderos: al norte, calle pública con nueve metros cincuenta centímetros de frente a ella; al sur, lote 4; al este, Daniel Gerardo Chaves Murillo, y al oeste, lote 7. Mide: doscientos nueve metros cuadrados. 6) Con la base de un millón ochocientos ochenta y un mil colones, la finca matrícula setenta y ocho mil diecinueve-cero cero cero, que se describe así: naturaleza: lote 6 terreno para construir. Plano Nº L-cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos noventa y seis-mil novecientos noventa y siete. Situado: en el distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Linderos: al norte, calle pública con nueve metros cincuenta centímetros de frente a ella; al sur, lote 3; al este, lote 5, y al oeste, lote 7. Mide: doscientos nueve metros cuadrados. 7) Con la base de un millón ochocientos ochenta y un mil colones, la finca matrícula setenta y ocho mil veinte-cero cero cero, que se describe así: cincuenta y dos mil trescientos noventa y tres-mil novecientos noventa y siete. Situado: en el distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Linderos: al norte, calle pública con nueve metros cincuenta centímetros de frente a ella; al sur, lote 2; al este, lote 6, y al oeste, lote 8. Mide: doscientos nueve metros cuadrados. 8) Con la base de un millón novecientos cuarenta mil cuatrocientos colones, la finca matrícula setenta y ocho mil veintiuno-cero cero cero, que se describe así: naturaleza: lote 8 terreno para construir. Con plano Nº L-cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos noventa y siete-mil novecientos noventa y siete. Situado: en el distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Linderos: al norte, calle pública con doce metros sesenta centímetros de frente a ella; al sur, lote 1; al este, lote 7, y al oeste, Martín Quirós Mora. Mide: doscientos setenta y siete metros con veinte decímetros cuadrados. Lo anterior por haber sido ordenado así en ejecutivo hipotecario número 01-000139-0504-CI de Mutual Heredia de Ahorro y Préstamo contra Charles Rodríguez Albertazsi.—Juzgado Civil de Heredia, 25 de julio del 2008.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(75218).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada a las once horas y treinta minutos del diecisiete de setiembre del año dos mil ocho, y con la base de veintiséis mil setecientos veintinueve dólares moneda actual de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula cuatrocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho-cero cero cero la cual es terreno para construir. Que es lote treinta y cinco A. Situada en el distrito dos San Miguel, cantón tres Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Abdenago Muñoz; al este, lote treinta y seis A, y al oeste, lote treinta y cuatro A. Mide: ciento veinte metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del diez de octubre del año dos mil ocho, con la base de veinte mil cuarenta y seis dólares con setenta y cinco centavos de dólar moneda actual de los Estados Unidos de América (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del quince de octubre del año dos mil ocho con la base de seis mil seiscientos ochenta y dos dólares con veinticinco centavos de dólar moneda actual de los Estados Unidos de América (un veinticinco por ciento de la base inicial). Ser remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Allan Mauricio Zamora Quesada. Expediente Nº 08-001173-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 29 de julio del 2008.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(75219).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada a las ocho horas treinta minutos del diecisiete de setiembre del año dos mil ocho, y con la base de ciento veinte mil dólares americanos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos sesenta y un mil ciento treinta-cero cero cero la cual es terreno para construir, con una casa, rancho y piscina. Situada en el distrito octavo, Mata Redonda, cantón primero San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Abel Fernández Fernández; al sur, calle pública, con un frente a ella de diez metros; al este y al oeste, Compañía Constructora Trejos S. A. Mide: Trescientos trece metros con diecisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del primero de octubre del año dos mil ocho, con la base de noventa mil dólares americanos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del quince de octubre del año dos mil ocho con la base de treinta mil dólares americanos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Karen Viviana Segura Gómez, Robert Wolbron Lippin. Expediente Nº 08-001018-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 12 de junio del 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—(75221).

A las ocho horas treinta minutos del once de setiembre del año en curso, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula trescientos treinta y siete mil novecientos veinticinco-cero cero uno y cero cero dos la cual es terreno para construir lote 128. Situada en el distrito ocho San Rafael, cantón uno Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 127; al sur, lote 129; al este, calle pública, y al oeste, lote 116. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Teresa Barrientos Soto contra Gerardina Hidalgo Castillo y Jorge Luis Vargas Calvo. Expediente Nº 08-000297-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 4 de agosto del 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—(75279).

A las once horas del veinticinco de setiembre del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de veinte millones quinientos dos mil ochocientos ochenta colones, remataré la finca inscrita en Propiedad, partido de San José, bajo el sistema de Folio Real matrícula número trescientos cuarenta mil quinientos veinticuatro-cero cero cero, que es terreno de potrero con un casa. Situado en distrito tres, Daniel Flores, cantón diecinueve de Pérez Zeledón de la provincia de San José. Lindantes: norte, Finca Caracol Ltda., y calle con 8 metros; sur, Club de Leones; este y oeste, Finca Caracol Ltda. Mide: dos mil ochocientos metros cuadrados. Plano SJ-0527745-1984. La finca descrita pertenece a María de los Ángeles Alvarado Cruz. Lo anterior se remata por estar así ordenado en ejecutivo simple Nº 08-100298-188-CI. Interno 326-08-Y-4 de Silvia Jara Arias contra María de los Ángeles Alvarado Cruz.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 1 de agosto del 2008.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—Nº 53000.—(75500).

A las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho remataré al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando plazo de convalidación inscrito a las citas cuatrocientos setenta y tres-cero cero doscientos noventa y cinco y prohibiciones del artículo dieciséis de la ley siete mil quinientos noventa y nueve la finca del partido de Puntarenas matrícula número ciento trece mil doscientos once-cero cero uno-cero cero dos, con la base en la suma de setecientos noventa y nueve mil doscientos setenta y seis colones, la cual se describe así: Terreno para la vivienda ciento cincuenta y ocho-cuarenta y seis-uno. Situado en el distrito uno, cantón diez de la provincia Puntarenas. Linda: al norte, río Abrojo norte; sur, calle pública; este y oeste, Walter Casanova. Mide: trescientos veinticinco metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Posee plano 0454323-1997. Propiedad de Ramón Casanova Víctor. Para la segunda subasta, se sacará la propiedad descrita con la base en la suma de quinientos noventa y nueve mil cuatrocientos y siete colones (base rebajada en un veinticinco por ciento), para lo cual se señalan las ocho horas treinta minutos del nueve de octubre del dos mil ocho. Para la tercera subasta, el bien será rematado en la suma de ciento noventa y nueve mil ochocientos diecinueve colones (el veinticinco por ciento de la base primitiva) para lo cual se señalan las ocho horas treinta minutos del veintitrés de octubre del dos mil ocho. Expediente 07-100096-424-CI-2. Ejecución hipotecaria de Jaime Ubeda González contra Walter Casanova Víctor y otro.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Corredores, Ciudad Neily, 24 de julio del 2008.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—Nº 53017.—(75501).

A las nueve horas treinta minutos del veintisiete de agosto del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de un millón veinte mil ochocientos noventa y tres colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo marca Hyundai, categoría automóvil, Sedan dos puertas, chasis KMHVD14N9TU173997, año 1996, color verde, motor G4ekt735432. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Esprocapital Sociedad Anónima contra Mirna Trejos Vega. Expediente Nº 07-003310-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 30 de julio del 2008.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(75887).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de agosto del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base de ocho millones veintiún mil quinientos cincuenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y nueve mil ochocientos cuarenta y ocho-cero cero uno y cero cero dos la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito San Juan, cantón Santa Bárbara, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública con 7 metros de frente; al sur, Hermanos Moreira Araya; al este, María Eugenia Sánchez, y al oeste, Gerardo Salazar Chavarría. Mide: doscientos cuarenta y siete metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso abreviado de Maritza Delgado Montes contra Jorge Luis Vargas Suárez. Exp. 04-001714-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 11 de julio del 2008.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(75895).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso a las quince horas y treinta minutos, del dieciocho de setiembre del año dos mil ocho y con la base de cinco millones trescientos treinta y ocho mil novecientos ochenta y tres colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos mil novecientos cincuenta y siete cero cero cero, la cual es terreno lote cincuenta y dos, terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito tres-Daniel Flores, cantón diecinueve-Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, al este y al oeste, INVU; sur, calle pública. Mide: Ciento cuarenta y nueve metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del dos de octubre del año dos mil ocho, con la base de cuatro millones cuatro mil doscientos treinta y siete colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del dieciséis de octubre del año dos mil ocho, con la base de un millón trescientos treinta y cuatro mil cuatro setecientos cuarenta y cinco colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ana Lorena Delgado Alfaro. Expediente Nº 08-001231-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 31 de julio del 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—(75223).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las quince horas del dieciocho de setiembre del año dos mil ocho, y con la base de trece millones doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis colones: en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José; sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos noventa y cuatro mil ochocientos cuarenta y siete-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito primero Aserrí, cantón seis Aserrí, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote tres; al sur, calle pública; al este, lote cinco y al oeste, lote siete. Mide: ciento cuarenta y siete metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas del dos de octubre del año dos mil ocho, con la base de nueve millones novecientos treinta y cuatro mil noventa y dos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas del dieciséis de octubre del año dos mil ocho, con la base de tres millones trescientos once mil trescientos sesenta y cuatro colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Gabriela Valverde Morales, Melvin Mora Hernández, Mickel Mora Monge. Expediente Nº 08-001063-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 31 de julio del 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—(75226).

A las ocho horas treinta minutos del cuatro de setiembre del año en curso, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos y con la base de tres millones ciento cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos sesenta mil trescientos setenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote cuatro. Situada en el distrito cinco San Felipe, cantón diez Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote cinco; al sur, lote tres; al este, servidumbre y al oeste, Elida Quesada Benavides. Mide: ciento setenta y dos metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra José Ramón Zepeda Toval. Expediente Nº 07-001002-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 21 de julio del 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—(75235).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las trece horas treinta minutos del diecisiete de setiembre del dos mil ocho y con la base de tres millones quinientos mil colones en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y uno cero uno y cero dos, la cual es terreno para construir con una casa, lote dos mil noventa y tres. Situada en el distrito ocho Barranca, cantón uno Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote dos mil sesenta y ocho; al sur, calle pública; al este, lote dos mil noventa y cuatro, y al oeste, lote dos mil noventa y dos. Mide: ciento noventa y cuatro metros con veintiséis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del primero de octubre del dos mil ocho, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas treinta minutos del quince de octubre del dos mil ocho con la base de ochocientos setenta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra María Elena Loría Medrano, Tito Mosquera Rosales. Expediente Nº 08-001238-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 30 de julio del 2008.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—(75238).

A las ocho horas treinta minutos del día cinco de setiembre del dos mil ocho, en la puerta exterior del Juzgado Penal de Bribri, Talamanca, remataré con la base de doscientos sesenta y nueve mil seiscientos noventa y cuatro colones con setenta céntimos (¢269.694,70), al mejor postor remataré (1) 94 piezas de madera, especie Níspero con un volumen de 2.07 metros cúbicos, con un valor de doscientos sesenta y nueve mil seiscientos noventa y cuatro colones con setenta céntimos (¢269.694,70), la cual se encuentra en los patios de la Delegación Policial de Bribri, se desconoce el estado actual de la madera. Se remata por estar ordenado así en la causa 08-000802-0597-PE, que se instruye por el delito de infracción a la ley forestal contra Gerardo Pereira Gómez en perjuicio de la Ley Forestal.—Juzgado Penal de Bribri de Talamanca, 06 de agosto del 2008.—Lic. Elicio Durán Bolaños, Juez.—(75245).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes pero soportando reservas y restricciones y limitaciones de leyes 7052, 7208 del sistema financiero a las nueve horas y cero minutos del ocho de setiembre del dos mil ocho y con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 111509 001 y 002, la cual es terreno para construir lote N-2. Situada en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote 1; al sur, lote-3; al este, calle pública y al oeste, Consuelo Consuegra Gómez. Mide: trescientos ochenta y un metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil ocho, con la base de un millón seiscientos ochenta y siete mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del nueve de octubre del dos mil ocho con la base de quinientos sesenta y dos mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra José Franklin Olivera Estrada, Sayda Patricia Abarca Lacayo cc Zaida Abarca Lacayo. Expediente Nº 08-000978-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 01 de agosto del 2008.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—Nº 53023.—(75502).

A las trece horas cuarenta minutos del nueve de setiembre del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes y con la base de dos millones doscientos mil colones (¢2.200.000,00), en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento noventa y nueve mil trescientos veintiséis-cero cero cero. Que es terreno: terreno para construir. Sitio: distrito La Virgen, cantón Sarapiquí de la provincia de Heredia. Linderos: norte, Gerardo Quesada Alfaro; sur, Gerardo Quesada Alfaro; este, Gerardo Quesada Alfaro y al oeste, calle pública. Mide: cuatrocientos ochenta metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 01-002642-0170-CA de Viviendacoop R. L., contra Víctor Hugo Quesada Varela.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 05 de agosto del 2008.—Lic. Cristhian Mora Acosta, Juez.—Nº 53037.—(75503).

A las dieciocho horas cuarenta minutos del tres de setiembre del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de trescientos ochenta y siete mil ochocientos treinta y seis colones con ochenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Una máquina dobladora de metal industrial de 3.20 metros de longitud marca Chicago, serie número 20726, capacidad de doblaje de hasta un octavo de pulgada de espesor. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Ángel Antonio Castillo Mclean, Jordán David Rojas Paladino. Expediente Nº 07-020533-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 10 de junio del 2008.—Lic. Lissette Córdoba Quirós, Jueza.—Nº 53054.—(75504).

A las catorce horas quince minutos del dieciséis de setiembre del dos mil ocho, en este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando: expediente citas 371-18134-01-0902-002, servidumbre trasladada inscrita al tomo 371 asiento 18134, practicado citas 438-00629-01-0001-001, practicado citas 442-10063-01-0001-001, demanda ordinaria inscrita al tomo 444 asiento 01024, demanda ordinaria inscrita al tomo 464 asiento 01994, practicado citas 560-04473-01-00001-001, demanda ordinaria inscrita al tomo 572 asiento 67545 y utilizando como base el valor fiscal del inmueble según se desprende de la certificación aportada sea la suma de veintiséis millones doscientos ochenta y cinco mil ciento veintiún colones con cincuenta céntimos, en el mejor postor, remataré. La finca del partido de San José, matrícula F008454 000, que es terreno destinado a habitación número 10. Situado en el distrito 03 San Rafael, cantón 02 Escazú, de la provincia de San José. Linda: al norte con zona verde con 16 metros 30 centímetros; al sur, con pasillo central patio de Luz; al este, con zona verde con 12 metros y al oeste, con zona verde con 9 metros 5 centímetros. Mide ciento cincuenta y seis metros con cincuenta decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso. Expediente Nº 03-001648-185-CI. Ejecutivo simple de Condominio Bello Horizonte contra Beatriz Cogollo Girón.—Juzgado Sexto Civil de San José, 16 de julio del 2008.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—Nº 53096.—(75505).

En la sala número puerta exterior de este despacho; soportando servidumbre y condiciones al tomo: doscientos noventa y nueve, asiento: cuatro mil setenta a las ocho horas con treinta minutos del primero de octubre del dos mil ocho y con la base de quince millones seiscientos noventa y nueve mil seiscientos once colones cuarenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y siete mil cien-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito quinto, Santa Teresita, cantón quinto, Turrialba, de la provincia de Alajuela, Cartago. Colinda: al norte, Rodrigo Varela Salazar; al sur, con calle pública con un frente a ella de diecisiete metros; al este, Nelson Varela Matamoros y al oeste, María Deyanira Montero Jiménez. Mide: quinientos veintitrés metros con setenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas con treinta minutos del dieciséis de octubre del dos mil ocho, con la base de once millones setecientos setenta y cuatro mil setecientos ocho colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas con treinta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil ocho con la base de tres millones novecientos veinticuatro mil novecientos dos colones con noventa céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Ileana Salazar Martínez. Expediente Nº 08-000158-0341-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 06 de agosto del 2008.—Lic. Francisco Javier Bonilla Rojas, Juez.—Nº 53108.—(75506).

A las nueve horas treinta minutos del cuatro de setiembre del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecario y con la base de ciento noventa y cuatro mil setecientos cincuenta y un dólares con veinticinco céntimos, al mejor postor remataré: Propiedad del partido de Puntarenas Folio Real matrícula treinta y un mil setecientos ochenta y tres-cero cero cero. Situada en distrito primero, cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con avenida dos con diez metros con setenta y cuatro centímetros; sur, Ministerio de Hacienda; este, Canadá Dry of Costa Rica, y al oeste, con Jessie Diermissen Salazar. Mide: trescientos sesenta y un metros con cincuenta decímetros cuadrados. Lo anterior por estar ordenado así en ejecutivo hipotecario 06-000396-181-CI-2 de Miriam Picado Blanco contra Vianney Medina Jiménez.—Juzgado Civil de Puntarenas.—Lic. Luis Esteban Araya Ugalde, Juez.—Nº 53110.—(75507).

A las ocho horas del cinco de setiembre del dos mil ocho, en la puerta de este juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales; y con la base de seis mil novecientos cuarenta y cuatro dólares con cuarenta y cuatro centavos de dólar, moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norte América, remataré, las fincas que a continuación se dirán, cada una con la base antes indicada: La finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Guanacaste, al Sistema de Folio Real matrícula número noventa mil novecientos sesenta-cero cero cero, que es Lote 3-B, terreno de construir, situado en el distrito primero, Cañas, del cantón sexto, Cañas, de la provincia de Guanacaste, con una medida de doscientos ocho metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados, según plano G-0263892-1995; con Linderos: norte, destinado a calle pública con 9,00 metros; sur, Xinia Rosales Villalobos; este, lote 4-B, y al oeste, lote 2-B; la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, al Sistema de Folio Real matrícula número noventa mil novecientos sesenta y dos-cero cero cero, que es lote 5-B, terreno de construir. Situado en el distrito primero, Cañas, del cantón sexto, Cañas, de la provincia de Guanacaste, con una medida de doscientos dos metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados, según plano G-0263909-1995; con linderos: norte, destinado a calle pública con 9,00 metros; sur, Gilberto Apuy Ocampo; este, lote 6-B, y al oeste, lote 4-B; la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, al Sistema de Folio Real matrícula número noventa mil novecientos sesenta y tres-cero cero cero, que es lote 6-B, terreno de construir. Situado en el distrito primero, Cañas, del cantón sexto, Cañas, de la provincia de Guanacaste, con una medida de doscientos metros cuadrados, según plano G-0263910-1995; con linderos: norte, destinado a calle pública con 9,00 metros; sur, Renato Muñoz Castro; este, lote 7-B y al oeste, lote 5-B; la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Guanacaste, al Sistema de Folio Real matrícula número noventa mil novecientos sesenta y siete-cero cero cero, que es lote 9-B, terreno de construir. Situado en el distrito primero, Cañas, del cantón sexto, Cañas, de la provincia de Guanacaste; con una medida de doscientos veintiséis metros con nueve decímetros cuadrados, según plano 0263907-1995; con linderos: norte, destinado a calle pública con 10,52 metros; sur, Aracelly Murillo Castro; este, Urbanizadora Multinacional Chorotega S. A., y al oeste, lote 8-B; la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Guanacaste, al Sistema de Folio Real matrícula número noventa y un mil trescientos noventa y cuatro-cero cero cero, que es terreno de construir lote número 4-D. Situado en el distrito primero, Cañas, del cantón sexto, Cañas, de la provincia de Guanacaste, con una medida de doscientos metros cuadrados, según plano G-276877-1995; con linderos: norte, calle pública con 10 metros de frente; sur, Orlando Murillo Elizondo; este, Orlando Murillo Elizondo, y al oeste, Orlando Murillo Elizondo. En caso de que en el primer remate no hubieren postores, para realizar un segundo remate, se señalan las ocho horas del diecinueve de setiembre del dos mil ocho, para celebrar un tercer remate, se señalan las ocho horas del tres de octubre del dos mil ocho. Se rematan por ordenarse así en expediente Nº 08-100111-0389-CI (116-5-2008)-A, proceso de ejecución hipotecaria de María de Los Ángeles Lara Barrantes contra Desarrollo Urbanístico Chorotega Sociedad Anónima.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 08 de agosto del 2008.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—1 vez.—Nº 53175.—(75508).

A las ocho horas del veinticuatro de setiembre del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de ocho millones trescientos mil colones, (valor fiscal), en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 019148-000, la cual es terreno de figura irregular y de zacate. Situada en el distrito cuatro, cantón tercero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública arenal con 74 metros y Zoraida Peraza Viales; al sur, Cristibal Angulo Obando y Maderas Santacruceñas S. A.; al este, calle pública, con acceso a arenal y al oeste, calle pública, con mil ciento sesenta metros con 22 centímetros y maderas Santacruceña. Mide: setecientos un mil quinientos noventa y tres metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de Reforestación del Pacífico S. A., contra Álvaro Antonio Angulo Zúñiga. Expediente Nº 05-100391-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 29 de julio del 2008.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—Nº 53194.—(75509).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las nueve horas del primero de setiembre del año dos mil ocho y con la base de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y ocho mil ochocientos doce-cero cero cero, la cual es terreno para construir, bloque H, lote 1. Situada en el distrito primero Liberia, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote H-2; al sur, facilidades comunales; al este, calle 3 con 8,62 metros, y al oeste, zona de protección de río y quebrada. Mide: doscientos cuarenta y dos metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del dieciséis de setiembre del año dos mil ocho, con la base de tres millones trescientos cuarenta y un mil doscientos cincuenta colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del treinta de setiembre del año dos mil ocho con la base de un millón ciento trece mil setecientos cincuenta colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ivonne del Socorro Berrios Valencia. Expediente Nº 08-001131-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 15 de julio del 2008.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—(75565).

A las nueve horas del tres de setiembre del año dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos y con la base de dos millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintinueve mil trescientos noventa y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero La Cruz, cantón décimo La Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con un frente de ocho metros con cero ocho decímetros lineales; al sur, Oldemar Avilés Tablada; al este, Oldemar Avilés Tablada, y al oeste, calle pública con un frente de dieciocho metros con setenta y nueve centímetros lineales. Mide: ciento veintitrés metros con diecinueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Walia Mercedes Mora Torres. Expediente Nº 08-000914-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de mayo del 2008.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(75829).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las once horas del primero de setiembre del dos mil ocho, y con la base de tres millones treinta y seis mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos dieciséis mil doscientos veintinueve cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir lote diecinueve. Situada en el distrito quinto Guácima, cantón primero Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote dieciocho; al sur, lote veinte; al este, Jorge Arias Villalobos y al oeste, calle pública. Mide: ciento sesenta metros con setenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas del dieciséis de setiembre del dos mil ocho, con la base de dos millones doscientos setenta y siete mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas del treinta de setiembre del dos mil ocho, con la base de setecientos cincuenta y nueve mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Andrews Villalobos Delgado, Marlene Fallas Soto, Rafael Villalobos Delgado. Expediente Nº 08-001084-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de julio del 2008.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—(75833).

A las horas quince minutos del martes dos de setiembre del dos mil ocho, desde la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de un millón trescientos setenta y cinco mil colones, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa número trescientos setenta y dos mil cuatrocientos noventa, marca Kia, estilo Sportage MRI, color azul, chasis Nº KNAJA5525PA704773, combustible de gasolina, capacidad para cinco personas. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 07-000239-0183-CI-1 de Pano Motores S. A., contra Estrella Negra En S. A.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 16 de julio del 2008.—Msc. Xinia González Grajales, Jueza.—(75881).

A las ocho horas del primer de setiembre del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, soportando servidumbre trasladada bajo las citas 374-05804-01-0900-001 y libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón ochocientos trece mil seiscientos setenta y siete colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos setenta y uno setecientos cuarenta y uno-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno lote 160 marcado con el Nº 165, terreno para construir Asentamiento 26 Abril. Situada en el distrito San Felipe, cantón Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, INVU; al sur, INVU; al este, INVU y al oeste, alameda quinta. Mide: noventa metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Julia María Agüero Salazar y Nelson Eliécer Elizondo Agüero. Expediente Nº 05-020722-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 24 de julio del 2008.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—(75940).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las once horas y cero minutos del dos de setiembre del dos mil ocho, y con la base de siete millones ciento cuarenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 219451-000 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 03 Buenos Aires, cantón 07 Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Otto Jiménez Campos; al sur, calle pública con 8m 97 cm; al este, Ezequias Jiménez Chaves y al oeste, Mario Vinicio Jiménez Hernández. Mide: ciento setenta y siete metros con veinte decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del dieciocho de setiembre del año dos mil ocho, con la base de cinco millones trescientos cincuenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del tres de octubre del año dos mil ocho con la base de un millón setecientos ochenta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Carlos Enrique Hurtado Rojas y Deidamia María Jiménez Hernández. Expediente Nº 08-000997-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 17 de julio del 2008.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—Nº 53527.—(76203).

A las nueve horas cuarenta minutos del primero de setiembre del dos mil ocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada bajo las citas 241- 07723- 01- 0901- 001, 339- 05848- 01- 0927- 001, 349- 07499- 01- 0235- 001, 364- 15578- 01- 0803- 001, 364- 15578- 01- 0826- 001, servidumbre dominante bajo las citas: 339- 05848- 01- 0928- 001, 339- 13169- 01- 0022- 001, 349- 07499- 01- 0213- 001, 349- 07499- 01- 0218- 001, 349- 07499- 01- 0234- 001, 349- 07499- 01- 0236- 001, 349- 07499- 01- 0244- 001, 349- 07499- 01- 0249-001, 356- 01059- 01- 0913- 001, 366- 07889- 01- 0009- 001, 371- 08784- 01- 0005- 001, servidumbre sirviente bajo las citas: 341- 14441- 01- 0905- 001, 342- 12893- 01-0023- 001, 349- 07499- 01- 0195- 001, 349- 07499- 01- 0212- 001, 349- 07499- 01- 0239- 001, 349- 07499- 01- 0246- 001, 349- 07499- 01- 0248- 001, 353- 12262- 01- 0032- 001, 356- 01059- 01- 0914- 001, 366- 07889- 01- 0010- 001, 371- 08784- 01- 0007- 001, servidumbre de alero bajo las citas: 344- 16382- 01- 0007- 001, 340- 17426- 01- 0005- 001, 365- 12999- 01- 0903- 001, 365- 12999- 01- 0906- 001 y con la base de dos millones seiscientos sesenta y siete mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos catorce mil setecientos noventa y cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa marcada con el número 545. Situada en el distrito Hatillo, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, INVU y pared medianera; al sur, INVU y pared medianera; al este, calle pública, y al oeste, INVU. Mide: cuarenta y cuatro metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Recope S. A., contra Gustavo Jiménez Chinchilla. Expediente Nº 01-017665-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 30 de julio del 2008.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—(76290).

A nueve horas treinta minutos del primero de setiembre del dos mil ocho, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y anotaciones, y sin sujeción a base, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo marca: Hyundai, estilo: Excel GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 1993, carrocería: sedan cuatro puertas, color: blanco, chasis: KMHVF21JPPU824890, combustible: gasolina, placas: 436871. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 07-000701-181 CI de Instacredit S. A., contra Evergard Francisco Peralta Traña.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía, San José, 30 de julio del 2008.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—(76308).

Títulos Supletorios

Se hace saber que ante este Despacho, se tramita el expediente N° 08-000263-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de El Retiro de la Garita Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento cuarenta mil seiscientos ochenta y seis, representada por el señor Luis Alberto Carranza Bonilla, en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma; quien es mayor, estado civil viudo una vez, vecino de Paraíso de Santa Cruz, Guanacaste de la plaza de deportes un kilómetro al este camino a Venado, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número dos-ciento sesenta y nueve-cuatrocientos setenta y nueve, profesión pensionado, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de potrero con casa de habitación. Situada en el distrito tercero Veintisiete de Abril, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Pedro Ezequiel Gómez Ordóñez; al sur, María Paula Ordóñez Gutiérrez y Río Andamojo; al este, Ezequiel Gómez Ordóñez y parte Río Andamojo; y al oeste, calle pública con un frente de veinticinco metros nueve centímetros lineales. Mide: cuatro mil cuatrocientos noventa metros con trece decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco millones colones. Que adquirió dicho inmueble el veintiocho de marzo del dos mil ocho, mediante venta que me hiciera el señor Buenaventura Ordóñez Gutiérrez, quien es mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad cinco-cero setenta y siete- trescientos veintiséis, vecino de Paraíso de Santa Cruz de la plaza de deportes un kilómetro al sur, con quien no me liga ningún parentezco; quien me cedió sus derechos de posesión de más de cuarenta años, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en construcción y mantenimiento de cercas y la casa de habitación, cuido de los cultivos y habitar la casa que se encuentra en el terreno. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por El Retiro de la Garita Sociedad Anónima. Exp. Nº 08-000263-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 25 de julio del 2008.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—(74790).

Se hace saber que ante este Despacho, se tramita el expediente N° 08-000030-0699-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Beither Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-077405, representada por el señor Marco Aurelio Herrera Parrales, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino(a) de Tres Ríos de La Unión, portador(a) de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-199-866, profesión comerciante, a fin de inscribir a nombre de su representada, y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Cartago, la cual es terreno de montaña. Situada en el distrito tercero, cantón segundo, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte el Estado; al sur, Maraviam S. A.; al este, Luis Guillermo Abarca Hernández; y al oeste, el Estado. Mide: doscientos noventa y ocho decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de 15.000.000 colones. Que adquirió dicho inmueble Marcos Herrera Parrales y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en conservación de flora y fauna silvestre, conservación de aguas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Beither Sociedad Anónima. Exp. Nº 08-000030-0699-AG.—Juzgado Agrario de Cartago, 23 de julio del 2008.—Lic. Rebeca Salazar Alcocer, Jueza.—1 vez.—Nº 52875.—(75071).

Se hace saber que ante este Despacho, se tramita el expediente N° 08-000029-0699-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Maravian Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cuarenta y un mil cuatrocientos quince, representada por el señor Marco Aurelio Herrera Parrales, quien es mayor, casado una vez, vecino de La Unión Cartago, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número dos-ciento noventa y nueve-ochocientos sesenta y seis, comerciante, a fin de inscribir a nombre de la sociedad y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Cartago, la cual es terreno de montaña, pastisales y edificaciones. Situada en el distrito tercero, cantón Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Beither Sociedad Anónima y en parte con servidumbre con un ancho de seis metros; al sur, Carretera Interamericana con un frente de seiscientos ochenta y tres metros; al este, Isidoro, Nelson, Donato y Luis Guillermo todos Abarca Hernández; y al oeste, el Estado y en parte Ana Lorena Jiménez Jiménez e Hilario Melicio Abarca Abarca. Mide: doscientas setenta y tres hectáreas cuatrocientos sesenta y un metros y cincuenta decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de ciento sesenta millones colones. Que adquirió dicho inmueble por compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantener el terreno debidamente delindado por todos sus rumbos, mediante carriles amplios, visibles y algunas cercas de alambre de púas, conservación de la flora y fauna silvestre, así como conservación de aguas que corren por la finca y se continúa con la administración del Hotel La Georgina. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Maravian Sociedad Anónima. Exp. Nº 08-000029-0699-AG.—Juzgado Agrario de Cartago, 24 de junio del 2008.—Dr. Carlos Adolfo Picado Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 52876.—(75072).

Se hace saber que ante este Despacho, se tramita el expediente N° 07-000344-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Audarya del Sur Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-494207, representada por su apoderado generalísimo sin límite el señor Swamiby Tripurari, quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Belén de Nicoya, portador del pasaporte de su país número 57934908, profesión autor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de agricultura. Situada en el distrito sétimo (Belén de Nosarita), cantón segundo (Nicoya), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Marcos Jiménez Carrillo, Rafael Ángel Jiménez Marín y calle pública con un frente a ella de trece metros con ochenta y un centímetros lineales, todos ellos en parte; al sur, Emel García Juárez, y Ezequiel Villegas Jiménez ambos en partes; al este, Rafael Ángel Jiménez Marín; y al oeste, Marcos Jiménez Carrillo y Emel García Juárez. Mide: veintinueve hectáreas siete mil quinientos ochenta y uno metros con veinte decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco millones de colones. Que adquirió dicho inmueble de Agropecuaria Casita Sociedad Anónima, por medio de la escritura pública número cuarenta y ocho, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en siembra y cosecha de árboles frutales y vegetales, cercado de toda la finca. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Audarya del Sur Sociedad Anónima. Exp. Nº 07-000344-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, Guanacaste, 26 de mayo del 2008.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—Nº 52963.—(75073).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 08-000301-0391-AG-3 donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Ezequiel Gómez Gómez quien es mayor, viudo, vecino de Veintisiete de Abril de Santa Cruz, un kilómetro al este de la Delegación de la Guardia Rural, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-ciento diecinueve-novecientos doce, pensionado, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de potrero y tacotal. Situada en el distrito tercero, cantón tercero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Viria Gómez Gutiérrez, calle pública con un frente de ochenta y ocho metros con cincuenta y cuatro centímetros lineales, Nelsin Gómez Moraga, Joaquín Gutiérrez Arroyo y Roxana Molina Gutiérrez; al sur, Ligia Midey Valle Juárez; al este, Ligia Midey Valle Juárez y al oeste, Héctor Manuel Chaves Molina. Mide: doce hectáreas tres mil seiscientos treinta y cinco metros con veintisiete decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de venta verbal y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en construcción y mantenimiento de cercas y cuido del pasto. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Ezequiel Gómez Gómez. Expediente Nº 08-000301-0391-AG-3.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 24 de julio del 2008.—Lic. Alejandra Pérez Cordero, Jueza.—1 vez.—(75312).

Miguel Pérez Muñoz, cédula Nº 9-014-229, establece diligencias de información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: terreno de pasto, ubicado en el Brujo, distrito décimo, Río Nuevo, cantón decimonoveno, Pérez Zeledón, de la provincia de San José, con ochenta y ocho mil ochocientos treinta y ocho metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados, según plano catastrado SJ-1196257-2008. Linda: al norte, río División; sur, calle pública con un frente de ciento ochenta y tres metros con treinta y nueve centímetros; este, zona de río y calle pública con un frente a ella de cuatrocientos treinta metros con seis centímetros y oeste, río División, quebrada en medio de Alexis Zamora Arce. La finca la obtuvo por medio de compraventa que le hiciera a José Luis Zamora Azofeifa. Sobre el inmueble no pesan gravámenes ni cargas reales. Con un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que creyeren con derecho alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Expediente Nº 07-160023-0188-AG (Interno 37-07-JC).—Juzgado Agrario de Pérez Zeledón, 17 de julio del 2008.—Lic. Juan Carlos Castillo López, Juez.—1 vez.—Nº 53001.—(75510).

Citaciones

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Torres Angulo José Joaquín, quien fuera mayor, soltero, agricultor, con cédula de identidad Nº 1-472-0425. Para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 08-100129-0440- CI-1. Promueve: Galeano Torres Rubén Enrique Causante: Torres Angulo José Joaquín.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Corredores, Ciudad Neily, a los ocho días del mes de agosto del 2008.—Lic. Freddy Quesada Valerio, Juez.—1 vez.—(75116).

Se cita a todos los interesados en la sucesión testamentaria de quien fuera en vida, Cito González Barrantes, mayor, soltero, agricultor, vecino de San Pedro de Valverde Vega, cédula de identidad número dos-ciento sesenta y dos-quinientos sesenta y cinco, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante el Proceso de sucesión testamentaria en sede notarial, expediente Nº 0001- dos mil ocho, a reclamar sus derechos, para lo cual se señala la siguiente Dirección: bufete Alpízar Alfaro & Asociados, en Grecia centro, frente al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de la ciudad, segunda planta, oficina Nº 1. Se apercibe a los que crean tener calidad de herederos o interés legítimo, de que si no se presentan dentro del término señalado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0001- 2008.—Grecia, a las diez horas del once de agosto del dos mil ocho. Notario público Carlos Alpízar Alfaro. Sucesión testamentaria de Cito González Barrantes.—Lic. Carlos Alpízar Alfaro, Notario.—1 vez.—(75129).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó José Francisco Solís Ramírez, mayor, con cédula Nº 1-334-299, vecino de San José, que se tramita en sede Notarial, para que en el plazo de treinta días, comparezca ante esta Notaría, situada en La Aurora de Heredia, 100 metros al norte y 50 metros al oeste del centro comercial, a reclamar sus derechos, bajo apercibimiento de que de no hacerlo, la herencia pasará a quien corresponda.—San José, 11 de agosto del 2008.—Lic. Roland García Navarro, Notario.—1 vez.—(75197).

Se hace saber: que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de María del Socorro Briceño Briceño, quien fuera mayor, viuda, de oficios del hogar, cédula de identidad número 8-0057-0675, vecina de Los Guido de Desamparados, Sector 2, casa número 145, y es gestionada por María Inés Espinoza Briceño, quien es mayor, casada, cédula de identidad número 8-0058-0661, vecina de San José, Central, Pavas, Urbanización Óscar Felipe, casa número 86, calle número 2, y quien también funge como albacea provisional. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de este proceso, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente número 08-100159-0237-CI (182-2-08).—Juzgado de Menor Cuantía de Desamparados, 03 de junio del 2008.—Lic. Cristian Martínez Hernández, Juez a. í.—1 vez.—(75205).

Mediante acta de apertura otorgada ante la notaría, de la licenciada María del Rosario Morera Alfaro. Sito en Heredia, de los Tribunales de Justicia, ciento cincuenta metros al norte por Luis Enrique Venegas Murillo, a las quince horas del cinco de agosto del año dos mil ocho y comprobado el fallecimiento esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fue Ezequiel Venegas Zumbado, mayor, casado una vez, agricultor, cédula número cuatro-cero veinte-tres mil cuatrocientos noventa y tres, y vecino de San Antonio de Belén, Heredia. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Lic. Ma. del Rosario Morera Alfaro. Teléfono veintidós sesenta y uno-treinta y nueve-treinta y tres. El original fue retirado por Luis Enrique Venegas Murillo, a las diez horas del siete de agosto del año dos mil ocho.—Lic. María del Rosario Morera Alfaro, Notaria.—1 vez.—Nº 53087.—(75517).

Se emplaza a todos los herederos, legatarios, e interesados en la mortual de Salvador Solís Delgado, quien en vida fue mayor, casado una vez, carpintero, portador de la cédula de identidad 1-0313-0764, vecino de San Rafael de Escazú, con el fin de que se apersonen dentro del plazo de treinta días a hacer valer sus derecho, y bajo el apercibimiento de que si no lo hacen, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 08-000670-0185-CI 0. Sucesión de Salvador Solís Delgado.—Juzgado Sexto Civil de San José, 31 de julio del 2008.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—1 vez.—Nº 53007.—(75518).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Ulises Núñez Araya, quien fue mayor, casado dos veces, vecino de Cóbano, portador de la cédula de identidad número cinco-cero noventa y cuatro-ochocientos treinta y uno, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se aperciben a los que crean tener la calidad de herederos, que si no se presentan dentro de ese término, la herencia pasará a quien corresponda. Sucesión número 07-100035-436-CI.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Cóbano de Puntarenas.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 53008.—(75519).

Se hace saber: que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Héctor Álvarez Cordero, quien fue mayor, en unión libre, vecino de San José, Barrio Luján, de la Antigua Cooperativa Dos Pinos 300 sur, naturalizado, con cédula de identidad número 8-0068-840. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sin no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 2008-002479-0224-4-CI.—Juzgado Quinto Civil de Menor Cuantía de San José, 06 de junio del 2008.—Lic. Giovanni Durán Abarca, Juez.—1 vez.—Nº 53018.—(75520).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Elías Alonso Vindas Solís, quien fuera mayor, soltero, comerciante, vecino de Santa Bárbara de Heredia, cédula de identidad Nº 4-75-639. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 08-000941-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 31 de julio del 2008.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—1 vez.—Nº 53158.—(75526).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Maritza Mora Zúñiga, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de San Sebastián, cédula de identidad número uno-quinientos ochenta y ocho-setecientos setenta y cinco, para que dentro del término de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos. Se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos, que si no se apersonan dentro de ese término, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 08-100061-0250-CI-9 (68-08).—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de San Sebastián, 4 de agosto del 2008.—Msc. Adriana Orocú Chavarría, Jueza.—1 vez.—Nº 53159.—(75527).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Luis Alfredo Matamoros Calderón, quien fuera mayor, de estado civil divorciado, empresario, vecino de San José, San Francisco de Dos Ríos, de Lachner y Sáenz 100 sur y 100 oeste, con cédula de identidad número 1-0443-0947. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sin no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 08-000664-184-CI.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 15 de julio del 2008.—Msc. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—1 vez.—Nº 53161.—(75528).

Por escritura otorgada ante esta Notaría, a las 14:00 horas del día 8 de agosto del 2008, se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Rubén Darío Rodríguez Sierra, quien fue mayor, comerciante, vecino de San Francisco de Dos Ríos, cedula de identidad Nº 8-051-925, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener derechos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente notarial Nº 08-001.—San José, 11 de agosto del 2008.—Lic. Yurly Alguera Martínez, Notario.—1 vez.—Nº 53162.—(75529).

Se cita y emplaza a todos los herederos e interesados en la sucesión de quien en vida fuera: María Ángela Fallas Calvo, mayor, viuda, pensionada, vecina de Tibás, Cuatro Reinas, portadora de la cédula de identidad número uno-ciento cincuenta y ocho-setecientos setenta y uno, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación del edicto respectivo, comparezcan a hacer valer sus derechos que crean tener en la herencia, bajo apercibimiento de que si no se presentaren en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Lo anterior se ordena en proceso sucesorio de María Ángela Fallas Calvo, en sede notarial en el bufete del Lic. Rafael Enrique Monestel González, situado en calle la ciudad de San José, calle 25 entre avenidas 6 y 8, casa 631.—San José, 5 de agosto del 2008.—Lic. Rafael Enrique Monestel González, Notario.—1 vez.—Nº 53168.—(75530).

Avisos

TERCERA PUBLICACIÓN

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito del menor (incapaz) Jeferson Geovany y Jory Jesús ambos Sánchez Arroyo, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado Expediente Nº 08-000977-0364-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia de Heredia, 13 de junio del 2008.—Lic. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 2639).—C-3160.—(74263).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor de edad Monserrat Dayana Molinares Poveda para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente Nº 06-001340-0364-FA. Proceso depósito judicial.—Juzgado de Familia de Heredia, 4 de junio del 2008.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—(Solicitud Nº 2639).—C-3160.—(74264).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito del menor (incapaz) Olga Marta Rodríguez Solano, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente Nº 08-000845-0364-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia de Heredia, 15 de mayo del 2008.—Lic. Johanna Escobar Vega, Jueza.—(Solicitud Nº 2639).—C-3160.—(74265).

SEGUNDA PUBLICACIÓN

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela testamentaria de las personas menores de edad Greivin Jonathan y Grettel Tatiana ambos Lazo Sandoval ya por haber sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la legítima tutela, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Exp. 08-000220-673-NA.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 22 de julio del 2008.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—(Solicitud Nº 2639).—C-4070.—(74260).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito del menor Heyner Steven López Gómez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 07-400109-921-FA (3). Proceso de Depósito Judicial.—Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de Corredores, Ciudad Neily, 13 de mayo del 2008.—Lic. Rolando Valverde Calvo, Juez.—(Solicitud Nº 2639).—C-3160.—(74261).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de los menores José Luis, Gonzalo Rancel y María Paola, hijos de María Isabel Venegas Delgado y Gonzalo Picado Morun, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado mediante la resolución de las quince horas cincuenta minutos del diez de diciembre del dos mil siete. Diligencias de Depósito Judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia contra María Isabel Venegas Delgado. Expediente Nº 07-400141-424-FA(1).—Juzgado de Familia de Corredores.—Lic. Juan Carlos Sánchez García, Juez.—(Solicitud Nº 2639).—C-4060.—(74262).

PRIMERA PUBLICACIÓN

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de los menores Fernando Jiménez Ramírez y Carlos Andrés Solís Ramírez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Juzgado de Familia de Turrialba. A las once horas y treinta minutos del dos de julio del año dos mil ocho. Expediente Nº 08-000210-0675-FA-M. Clase de asunto depósito judicial de menor.—Juzgado de Familia Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Turrialba.—Msc. Gisela Salazar Rosales, Jueza.—(Solicitud Nº 2641-Pani).—C-3160.—(75169).

UNA PUBLICACIÓN

Se emplaza a todos los herederos, legatarios e interesados en la mortual de Claudio Aguilar Meléndez, quien en vida fue, mayor, divorciado dos veces, mecánico, portador de la cédula de identidad número tres-ciento dos-trescientos diecinueve y vecino de La Julieta de Parrita, Puntarenas, costado sur de la iglesia católica, a fin de que se apersonen dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, ante notaría, ubicada en Alajuela centro, doscientos veinticinco metros al norte de la iglesia La Agonía, a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere pasará a quien corresponda.—Alajuela, 15 de julio del 2008.—Lic. Luis Alonso Gutiérrez Herrera, Notario.—1 vez.—(74757).

Se hace saber a Floribette Hernández Sequeira, mayor, costarricense, casada una vez, cédula Nº 1-418-109, de demás calidades desconocidas, que en este Despacho se tramita el proceso de divorcio número único 08-400139-637-FA, promovido por Juan de Dios Madrigal Torres en su contra. Se le emplaza por el plazo de diez días a efecto de que se apersone al proceso a formular la oposición correspondiente con la indicación de las pruebas en que se fundamenta y de los testigos en su caso; dicho emplazamiento comenzará a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación del presente edicto. Se previene a la parte accionada, señalar lugar o medio para recibir notificaciones, caso contrario se aplicará a las resoluciones que se dicten la notificación automática.—Juzgado de Familia de Desamparados, 24 de julio del 2008.—Lic. Luz Marina Solís Poveda, Jueza.—1 vez.—Nº 52802.—(75089).

A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Maruja Díaz Jiménez contra el Instituto Costarricense de Electricidad. El objeto del proceso es para que en sentencia se condene al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de las reparaciones de la vivienda y negocio de la parte accionada, que se fijan en la suma indicada de tres millones de colones, y de existir oposición a la presente demanda, que se le condene en costas a la parte recurrida. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 07-001603-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 26 de febrero del 2008.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez.—1 vez.—Nº 52947.—(75090).

Se avisa, a los señores Sonia María Cisneros Solano, mayor, ama de casa, cédula de identidad número 1-863-984 y Gerardo David Ruiz Andrade, mayor, nicaragüense, de demás calidades desconocidas representados por el curador procesal licenciado Néstor Solís Bonilla, hace saber que existe proceso Nº 07-000476-673-NA de declaratoria judicial de abandono de la persona menor de edad José Alberto Ruiz Cisneros establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de los señores Sonia María Cisneros Solano y Gerardo David Ruiz Andrade, que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José a las dieciséis horas del veintiséis de octubre del dos mil siete, que en lo conducente dice: se le concede el plazo de cinco días a dicho accionada para que se pronuncie sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se le advierte a la accionada que si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 16 de abril del 2008.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 2641-PANI).—C-3010.—(75175).

Se avisa a la señora Kathia Isabel Viales Marín, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad uno-setecientos noventa y dos-cuatrocientos cincuenta y ocho, de domicilio y demás calidades desconocidas representada por el licenciado Heberto Noguera González, que en este despacho se dictó dentro del expediente número 07-000111-673-NA, establecido por el Patronato Nacional de la Infancia, la sentencia que en lo que interesa dice: sentencia Nº 236-2008. Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las once horas del veintiséis de junio del dos mil ocho. Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º—..., Considerando: I.—Hechos probados, II.—Sobre el fondo, III.—..., IV.—... Por tanto: Con fundamento en las razones dadas, artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar la demanda de declaratoria de abandono con fines de adopción de la persona menor de edad María José Brenes Viales. Se extingue a sus progenitores Kathia Isabel Viales Marín y Jorge Brenes Quesada el ejercicio de la patria potestad. Se otorga el depósito judicial de la niña María José Brenes Viales, a la señora María Aurelia Marín Cruz, quien deberá apersonarse dentro del tercer día a aceptar el cargo. Inscríbase esta sentencia en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, provincia de San José, al tomo mil ochocientos treinta y uno, folio doscientos cincuenta y dos, asiento quinientos cuatro. Se resuelve sin especial condena en costas. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia, Primer Circuito Judicial de San José, 26 de junio del 2008.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 2641-PANI).—C-4060.—(75176).

Se avisa a Jeanette Gómez Morales, menor de edad, de oficio y domicilio desconocidos, siendo representada en este proceso por la licenciada Dalays Castiblanco Vargas, que en este despacho se dictó dentro del proceso de declaratoria judicial de abandono, expediente 06-000166-673-NA, la sentencia que en lo que interesa dice: Sentencia Nº 112-2008. Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las trece horas del cuatro de abril del dos mil ocho. Resultando: I.—..., II.—..., III.—..., Considerando: I.—Hechos probados... II.—Sobre el fondo: ... Por tanto: Con fundamento en las razones dadas, artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar la demanda de declaratoria de abandono de la persona menor de edad Jamileth Jeanneth Gómez Morales. Se extingue a su madre Jeannette Gómez Morales el ejercicio de la patria potestad. Se ordena mantener el depósito judicial de la niña Jamileth Jeanneth Gómez Morales en el hogar de Carlos Marín Mesén y Marjorie Saborío Peraza, quienes deberán apersonarse dentro de tercero día a aceptar el cargo. Inscríbase esta sentencia en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, provincia de San José, al tomo mil novecientos cuarenta y uno, folio ochenta y nueve, asiento ciento setenta y ocho. Se resuelve sin especial condena en costas. Publíquese el edicto respectivo. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 04 de abril del 2008.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 2641-PANI).—C-3610.—(75177).

Se avisa, al señor Jacobo Aguilar Del Cid, mayor de edad, casado, de nacionalidad hondureña, pasaporte número PB 002030 representado por la curadora procesal licenciada Damaris Villalta Soto, hace saber que existe proceso Nº 07-000075-673-NA de declaratoria judicial de abandono de las personas menores de edad Edward Rugama Rodríguez, Robert Daniel y Thomas Felipe ambos Aguilar Rugama establecido por la licenciada Ileana Ballard Romero en calidad de representante legal del Patronato Nacional de la Infancia en contra de Ana Verónica Rugama Rodríguez y Jacobo Aguilar Del Cid, al que se le concede el plazo de cinco días para que se pronuncie sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se le advierte al accionado que si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 01 de julio del 2008.—Lic. Yadira Montero González, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 2641-PANI).—C-2710.—(75178).

Lic. Federico Quesada Soto, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Física del Ministerio Público, a la señora Rita María Zapata Villegas, cédula de identidad 2-493-252, mayor, costarricense, en su condición co-demandado civil, le hace saber: Que en el legajo de acción civil resarcitoria número 07-604283-489-TC, en perjuicio de Alberto Estrada Zeledón, contra Carlos Villalobos Eduarte, por el delito de lesiones culposas, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: se resuelve. Unidad Especializada en Delitos contra la Vida y la Integridad Física del Ministerio Público; San José, a las catorce horas dos minutos del veintinueve de julio del año dos mil ocho. Siendo que en la causa penal 07-604283-489-TC seguida por lesiones culposas, en perjuicio de Alberto Estrada Zeledón contra Carlos Villalobos Duarte, con cédula de identidad 1-302-134, se ha formulado acción civil resarcitoria, donde al co-demandado civil Rita María Zapata Villegas, cédula de identidad 2-493-252, mayor, costarricense, pese a haberse realizado todas las diligencias posibles para su localización, no ha sido posible informarle de ella, se le comunicará la presente mediante la publicación de un edicto por una única ocasión. Lic. Federico Quesada Soto Fiscal Auxiliar de la Unidad Especializada En Delitos Contra La Vida Ministerio Público. Se da curso a la acción civil resarcitoria. Unidad Especializada en Delitos Contra La Vida y la Integridad Física del Ministerio Público; San José, a las once horas con quince minutos del seis de junio año dos mil ocho. De conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal, se pone conocimiento de los demandados civiles Carlos Luis Villalobos Eduarte y Rita María Zapata Villegas, por el término de cinco días, la acción civil resarcitoria que en su contra formula Alberto Estrada Zeledón, a efecto de que se pronuncien conforme a derecho por medio de su representante legal. Notifíquese. Causa Nº 07-604283-489-TC. Demandado civil: Rita María Zapata Villegas y Carlos Villalobos Eduarte, lesiones culposas.—Ministerio Público, Unidad Especializada en Delitos contra la Vida y la Integridad Física, San José.—Lic. Federico Quesada Soto, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—(75184).

Se avisa que en este Despacho el señor Miguel Martín Miranda Sandí, solicita se apruebe la adopción individual de las personas menores de edad Samanta Dayan Morales Ureña y Treisy Linette Ureña Rojas. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Exp. Nº 08-000363-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 29 de julio del 2008.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Nº 53105.—(75536).

José Joaquín Murillo Montero, Notificador del Juzgado de Familia de Grecia, a todo el que tenga interés: en proceso abreviado de insania Nº 07-400066-687-FA, establecido por Rosa María Alfaro Víquez contra María Gloriana Solís Alfaro, se encuentra la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Grecia, a las catorce horas treinta minutos del siete de noviembre del dos mil siete. Diligencias para que se declare la incapacidad por insania de María Gloriana Solís Alfaro. quien es mayor, soltera, sin oficio, cédula número dos-seiscientos cincuenta y cinco-ciento cincuenta y seis, promovida por Rosa María Alfaro Víquez quien es mayor, casada, del hogar, cédula número dos-trescientos-ochocientos sesenta y uno, vecina del INVU número tres de Grecia, y para que se le nombre curador a dicha señora. Se tiene como parte a la Procuraduría General de la República. Resultando: 1)..., 2)..., 3)..., Considerando…, I.—Hechos probados: 1) ..., 2..., II.—Sobre el fondo:..., Por tanto: se declara insana a María Gloriana Solís Alfaro. Se nombra como su curador a su madre Rosa María Alfaro Víquez. Con esta declaratoria cesa la administración interina que ha tenido dicha señora respecto a los bienes de la insana. Firme esta resolución, a gestión de parte, comuníquese a los Registros Públicos para su respectiva anotación. Publíquese esta sentencia por una vez en el Boletín Judicial. Notifíquese. Expediente Nº 07-400066-687-FA.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia.—Lic. Marjorie Salazar Herrera, Jueza.—1 vez.—Nº 53140.—(75537).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Marciano Ramírez Vargas, mayor, casado una vez, vecino de San Diego, cédula de identidad Nº 01-0866-0076; encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de número1-866-076, por el de Mariano mismos apellidos. Se emplazo a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Expediente Nº 08-000714-0338-FA.—Juzgado Civil de Cartago, 16 de julio del 2008.—Lic. Francis Porras León, Jueza.—1 vez.—Nº 53146.—(75538).

Licenciada Karol Vindas Calderón, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, hace saber a Carlos Enrique Cajas Bravo, que en este Despacho se interpuso demanda de divorcio, establecida por Carmen Lidia Víquez Salas contra Carlos Enrique Cajas Bravo, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, a las nueve horas y treinta y tres minutos del quince de enero de dos mil ocho. De la anterior demanda de divorcio establecida por el accionante Carmen Lidia Víquez Salas, se confiere traslado al accionado Carlos Enrique Cajas Bravo, el cual se encuentra representado por el Curador Procesal la licenciada Sharon Adriana Chinchilla Villalta, por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Asimismo, se previene a las partes que deben señalar medio y lugar dentro del perímetro judicial de este circuito judicial donde atender futuras notificaciones, apercibidos de que si lo omitieren, o si el lugar señalado fuere impreciso, incierto, o ya no existiere, las resoluciones posteriores quedarán notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese esta resolución al demandado Carlos Enrique Cajas Bravo por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un Diario de Circulación Nacional, para los efectos del artículo 263 del Código Procesal Civil. Lo anterior se ordena así en proceso divorcio de Carmen Lidia Víquez Salas contra Carlos Enrique Cajas Bravo. Expediente Nº 06-002367-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. Karol Vindas Calderón, Jueza.—1 vez.—(75811).