BOLETÍN
JUDICIAL Nº 7 DEL 12 DE
ENERO DEL 2009
DIRECCIÓN NACIONAL DE
NOTARIADO
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER
SEGUNDA PUBLICACIÓN
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 10348-07 promovida por Centro Industrial Manufacturero El Roble Sociedad Anónima, en contra del artículo 83.9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ha dictado el voto número 17306-08 de las catorce horas cincuenta y nueve minutos del diecinueve de noviembre de dos mil ocho, que en lo que interesa dice:
“Se declara con lugar la acción y, en consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 83.9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la disposición anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el efecto retroactivo de la anulación no se aplica respecto de aquellas relaciones o situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción o caducidad, en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material o por consumación en los hechos, cuando éstos fueren material o técnicamente irreversibles, o cuando su reversión afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el diario oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese este pronunciamiento a la Asamblea Legislativa. Notifíquese”.
Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.
San José, 19 de noviembre del 2008
                                                                            Gerardo
Madriz Piedra,
(119641). Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 16899-07 promovida por Vera Violeta Jiménez Roldán en contra del artículo 11 del Reglamento de Captación a Plazo aprobado por la Junta Directiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en Sesión Extraordinaria número 3653 del 5 de octubre de 1999, se ha dictado el voto número 17305-08 de las catorce horas cincuenta y ocho minutos del diecinueve de noviembre de dos mil ocho, que en lo que interesa dice:
“Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 11 del Reglamento de Captación a Plazo aprobado por la Junta Directiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en sesión Extraordinaria número 3653, del cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, publicado en La Gaceta número 210 del veintinueve de octubre de ese año. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el diario oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese a la Junta Directiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Notifíquese”.
Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.
San José, 19 de noviembre del 2008.
                                                                           Gerardo
Madriz Piedra,
(119642) Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 11870-04 promovida por la Defensoría de los Habitantes en contra de la omisión en la aprobación del Reglamento de Estudios de Biodisponibilidad, Bioequivalencia Terapéutica, se ha dictado el voto número 100308 de las catorce horas cincuenta y seis minutos del veintitrés de enero dos mil ocho, que en lo que interesa dice:
“Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la omisión atribuida al Poder Ejecutivo de dictar, dentro de un plazo razonable, la normativa que regula los estudios de equivalencia terapéutica de los productos farmacéuticos de riesgo sanitario, así como también, la omisión de actualizar, regularmente, las listas de productos farmacéuticos de riesgo sanitario. Asimismo, se declara inconstitucional la omisión del Ministerio de Salud de tomar las previsiones presupuestarias correspondientes para poner en práctica estos controles en un plazo razonable. Reséñese este pronunciamiento en el diario oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”.
Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.
San José, 23 de enero del 2008.
                                                                           Gerardo
Madriz Piedra,
(119643) Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 12107-05 promovida por la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Poder Judicial, y otra, en contra del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (No incluye a Jubilados), se ha dictado el voto número 17402-08 de las diez horas cinco minutos del veintiuno de noviembre dos mil ocho, que en lo que interesa dice:
“Se declara sin lugar la acción, en el tanto se interprete que el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial incluye, dentro del concepto de “empleados y funcionarios judiciales”, a los pensionados y jubilados del Poder Judicial. Reséñese y publíquese íntegramente esta sentencia en el Boletín Judicial y reséñese en el diario oficial La Gaceta. Comuníquese a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Notifíquese”.
San José, 21 de noviembre del 2008.
                                                                           Gerardo
Madriz Piedra,
(119645) Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 9550-05 promovida por Berny Solano Solano en contra de la Ley número 2741 que reforma el artículo 106 de la Constitución Política, se ha dictado el voto número 17302-08 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de noviembre dos mil ocho, que en lo que interesa dice:
“Se declara sin lugar la acción”,
El Magistrado Cruz Castro consigna nota.
San José, 19 de noviembre del 2008.
                                                                           Gerardo
Madriz Piedra,
(119646) Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 10580-05 promovida por José Olivier Quesada en contra del artículo 38 y 44 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593 del 09 de agosto de 1996, se ha dictado el voto número 1730308 de las catorce horas cincuenta y seis minutos del diecinueve de noviembre dos mil ocho, que en lo que interesa dice:
“Se declara sin lugar la acción”.
San José, 19 de noviembre del 2008.
                                                                           Gerardo
Madriz Piedra,
(119647) Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 14356-06 promovida por Alberto Cabezas Villalobos en contra del artículo 2 del Decreto Ejecutivo número 19933-S del trece de setiembre de mil novecientos noventa, se ha dictado el voto número 17301-08 de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del diecinueve de noviembre dos mil ocho, que en lo que interesa dice:
“Se rechazan las coadyuvancias de Gerardo Chaves Sandoval, Edwin Manuel Salas Hernández, León de Mezerville Cantillo y Orlando Cruz Mena. Se rechaza de plano la acción en cuanto a los incisos b), c), d), e) y del artículo 2 del 2 del Decreto Ejecutivo 19933-S del trece de setiembre de mil novecientos noventa. Se declara sin lugar en lo restante”.
El Magistrado Jinesta salva el voto y declara con lugar la acción con sus consecuencias.
San José, 19 de noviembre del 2008.
                                                                           Gerardo
Madriz Piedra,
(119648) Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 09358-06 promovida por Mauro Murillo Arias en contra de los artículos 3 y 4 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, se ha dictado el voto número 17304-08 de las catorce horas cincuenta y siete minutos del diecinueve de noviembre dos mil ocho, que en lo que interesa dice:
“Por mayoría se declara sin lugar la acción. Los Magistrados Armijo, Jinesta y Abdelnour salvan, parcialmente, el voto y declaran inconstitucional la aplicación del Reglamento para la Afiliación de los Trabajadores Independientes, a los jubilados, por infracción al principio de proporcionalidad sin perjuicio de la afiliación voluntaria de éstos. En lo demás, declaran sin lugar la acción”.
San José, 19 de noviembre del 2008.
                                                                           Gerardo
Madriz Piedra,
(119649) Secretario
PRIMERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que por resolución de las trece horas treinta minutos del ocho de diciembre del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 08-16290-0007-CO interpuesta por María de los Ángeles Truque Rodríguez en su condición de presidenta de la “Fundación Mundo de Oportunidad” para que se declare inconstitucional el Decreto Ejecutivo número 34206-MEP del catorce de diciembre del dos mil siete, por estimarlo contrario a los artículos 11, 41, 121 y 140 de la Constitución Política, dado que, conforme indica, los funcionarios públicos no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede y sólo pueden realizar actos y prestar servicios cuando el ordenamiento jurídico lo autorice. Refiere que por Ley 7972 se regula la creación de cargas tributarias sobre licores, cervezas y cigarrillos para financiar un plan integral de protección y amparo de la población adulta mayor, niñas y niños en riesgo social, personas discapacitadas abandonadas, rehabilitación de alcohólicos y farmacodependientes, apoyo a las labores de la Cruz Roja y derogación de impuestos menores sobre las actividades agrícolas y su consecuente sustitución. El artículo 15 inciso h) de dicha Ley establece que un dos y medio por ciento de los recursos serán asignados vía transferencia del Ministerio de Hacienda, a la Fundación Mundo de Oportunidad, titular de la cédula jurídica número 3-006-227840, para financiar el proyecto de creación, construcción y mantenimiento de un centro de recursos destinado a velar por las necesidades de la población discapacitada. El artículo 1 del Decreto es inconstitucional por cuanto se crea un órgano, concretamente, el Centro Nacional de Recursos para la Educación Inclusiva, CENAREC, al que se dota de personalidad jurídica instrumental. Eso sólo puede hacerse a través de una ley, según lo dispuesto en los artículos 11 y 121 inciso 20) de la Constitución Política, donde se determinen y señalen los actos y atribuciones, los fines a realizar y los límites de la misma como potestades y regulaciones de esa personalidad instrumental. Aduce que el Decreto impugnado cambia el destino de los fondos que administra la Fundación con base en la Ley 7972 para pretender dar cumplimiento a otros fines, lo cual vulnera el artículo 41 de la Constitución Política. La educación y la inclusión no están comprendidas en la Ley 7972, por cuanto el término “inclusión” comprende diversidad de personas y sujetos (indígenas, migrantes) y otras propiamente con “discapacidad”, como lo define el mismo Decreto Ejecutivo al expresar que es “aquella que con base en un currículo flexible dispone de sistemas de apoyo que se ofrecen a toda la comunidad educativa durante los procesos de enseñanza y aprendizaje; ajusta el contexto escolar para favorecer la atención a la diversidad del estudiantado en igualdad de oportunidades, independientemente de sus condiciones personales o culturales, con el propósito de eliminar las barreras que limitan su participación y desarrollo plenos en el ejercicio de sus derechos...” Otra de las causas que origina y da sustento a la acción de inconstitucionalidad, radica en las modificaciones introducidas en la estructura administrativa y funciones por medio de la nueva regulación del Decreto Ejecutivo cuestionado, que crea un Consejo Directivo formado por los funcionarios empleados o dependencias señaladas en su artículo 7º, y del cual participa con un solo voto, el Presidente de la Fundación Mundo de Oportunidad. Junto al Consejo Directivo, cuyas funciones se regulan en el numeral siguiente, mediante la creación de una Dirección Ejecutiva con sus respectivas funciones conforme al artículo 10 del Decreto y un elenco de Departamentos con nomenclatura y funciones propias, regulados en los artículos del 11 al 16. Entre las funciones del Consejo Directo del artículo 10, el inciso c) regula como una de ellas el aprobar el “Plan Operativo Anual”, en concordancia con la legislación vigente y la política educativa probada por el Consejo Superior de Educación. En este “Plan Operativo Anual” y en el presupuesto anual se reflejan el destino que se dará a los recursos cuya administración, por Ley 7972, se encarga exclusivamente a la Fundación Mundo de Oportunidad, con lo que se violan los numerales 11, 41 y 121 de la Constitución Política. En el artículo 16 del mismo Decreto, se atribuye al Departamento Administrativo, la función de “planificación, ejecución, evaluación y control de los recursos financieros, materiales y tecnológicos” y el numeral siguiente regula el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, que será designado por el Ministerio de Educación Pública como por la Fundación Mundo de Oportunidad. Cabe destacar que si los únicos recursos de que dispondrá el Centro creado por el decreto que se impugna, son los que le gire a la Fundación provenientes de los recursos que le asigne la Ley 7972, los artículos citados y en general todas las disposiciones que se refieran al nombramiento del personal, han de entenderse referidas y con exclusividad del citado Centro, conforme lo condiciona el oficio 2902 del catorce de marzo del dos mil dos de la Contraloría General de la República, contraviniendo en tal sentido los términos de la citada Ley 7972 que prohíbe a la Fundación utilizar sus fondos en “gastos operativos ni administrativos propios”, entiéndase de la propia Fundación, aparte de que siendo la Ley 7972 de rango superior, la Fundación tiene el poder-deber de administrar esos recursos con ajuste a los términos de la citada ley, sin que ningún órgano de la Administración Pública pueda asumir tales responsabilidades y obligar a la Fundación a girarle recursos para sí o para terceros, con el propósito de atender necesidades ajenas a los fines dispuestos en la ley. En consecuencia, si la Ley 7972 otorga los fondos para la administración del Centro, es un hecho notorio y contra legem el que la Fundación, no puede estar sometida a la Dirección Ejecutiva que está bajo el poder del Consejo Directivo ni del Departamento Administrativo, porque éste es un órgano técnico financiero, ni a los mismos órganos citados en el presente apartado que son regulados por los artículos 7 y 10 del Decreto número 34206. Se producen en cuanto a esto una violación a los artículos 11, 41, 121 inciso 20) y 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
San José, 10 de diciembre del 2008.
                                                                           Gerardo
Madriz Piedra,
(119696) Secretario
UNA PUBLICACIÓN
Res. Nº 2008016975.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas y cincuenta y tres minutos del doce de noviembre del dos mil ocho. (Exp. Nº 04-005607-0007-CO).
Acciones de inconstitucionalidad acumuladas Nº 04-005607-0007-CO, promovida por la Asociación Sindical de Trabajadores del Ministerio del Ambiente y Energía (Sitraminae), representada por su Secretario General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, Roberto Molina Ugalde, mayor, casado, funcionario del Ministerio de Ambiente y Energía, cédula 5-195-151; Nº 04-006157-0007-CO, promovida por Quírico Jiménez Madrigal, mayor, casado, ingeniero forestal, cédula 1-556-870 y Nº 04-006409-0007-CO, promovida por Álvaro Sagot Rodríguez, mayor, empresario, cédula 2-365-227 y Andrea Corte, mayor, cédula de residencia Nº 790-154858-000461, contra el Decreto Ejecutivo Nº 31750-MINAE-TUR. Intervienen también en el proceso Carlos Manuel Rodríguez Echandi, Farid Beirute Brenes y Rodrigo Castro Fonseca, en representación, respectivamente del Ministerio de Ambiente y Energía, la Procuraduría General de la República, y el Instituto Costarricense de Turismo.
Resultando:
1º—Mediante escrito recibido a las 13:01 horas de 10 de junio del 2004, la Asociación Sindical de Trabajadores del Ministerio de Ambiente y Energía interpuso la acción Nº 04-005607-0007-CO, con el fin de que la Sala anule el Decreto Ejecutivo Nº 31750-Minae-Tur, que reglamenta la aplicación del término ecoturismo previsto en el artículo 18 de la Ley Forestal, por considerarlo en su totalidad contrario al artículo 6º de la Ley General de la Administración Pública y los artículos 7º, 50 y 129 de la Constitución Política. La accionante sostiene que hay tres motivos por los que estima inconstitucional ese decreto. En primer término dice que, en su artículo 1°, la norma impugnada establece lo siguiente:
“Reglamentar la aplicación del término ecoturismo, previsto en el artículo 18 de la Ley Forestal. Dicha reglamentación afecta las áreas de bosques de la zona marítimo terrestre demarcadas previamente por el MINAE, cuyos parámetros deberán incorporarse en los reglamentos de los Planes Reguladores respectivos de la zona marítimo terrestre”.
Dicha disposición -argumenta- pretende, vía decreto, reglamentar un término para contravenir la Ley Forestal en sus artículos 2, 13, 14, 15, 18 y 19, la Constitución Política en su artículo 50 y tratados internacionales suscritos por Costa Rica, específicamente, los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Convención para la Protección del Patrimonio Cultural Natural (Ley Nº 5980) y los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Convención de Ramsar (Ley Nº 7224), ya que permitirá mediante un artificio jurídico, actividades que a nivel ambiental causarán graves daños a las Zonas Silvestres Protegidas de nuestro territorio nacional. Doctrinariamente, el término ecoturismo ha sido definido por los especialistas, ajustándose principalmente al concepto adoptado por la Unión Mundial para la Conservación de la Naturaleza, como aquella modalidad turística ambientalmente responsable consistente en viajar o visitar áreas naturales con el fin de disfrutar y apreciar la naturaleza, que promueve la conservación, tiene bajo impacto de visitación y propicia un involucramiento activo y socioeconómicamente benéfico de las poblaciones locales. De igual manera, se establecen como requisitos para el desarrollo de esta actividad los siguientes: A. Tener un bajo impacto sobre los recursos de las áreas naturales protegidas. B. Involucrar a los actores en las fases de planificación, desarrollo, implementación y monitoreo. C. Respetar las culturas y tradiciones locales. D. Generar ingresos sostenibles y equitativos para las comunidades locales y para tantos actores participantes como sea posible, incluidos los operadores turísticos privados. E. Generar ingresos para la conservación de las áreas protegidas. F. Educar a todos los actores involucrados acerca de su papel en la conservación. Partiendo de estas definiciones, es claro que el decreto impugnado pretende reglamentar el uso del término ecoturismo variando su significado y alcances, de manera que entra en contradicción con lo que la ley costarricense y los tratados internacionales suscritos por Costa Rica disponen. El Decreto pretende excluir la actividad ecoturismo, limitándola a la Zona Marítimo Terrestre en la que existe bosque, lo cual es un error, debido a que ésta es aplicable en todas las Áreas Silvestres Protegidas cuya clasificación lo permita y de la forma en que técnicamente se expuso con anterioridad; sin embargo, el cuerpo normativo, con la mala interpretación del término propicia un deterioro sustancial del Patrimonio Natural de Estado al permitir su cambio de uso. Como segundo motivo de inconstitucionalidad, la accionante alega que los artículos 13 y 14 de la Ley Forestal definen el concepto de Patrimonio Natural del Estado, el cual declaran inembargable e inalienable, de manera que incluye los bosques y terrenos forestales ubicados en la Zona Marítimo Terrestre. Sin embargo, los artículos 2, 3 y 4 del decreto impugnado permiten que dentro del Patrimonio Natural de Estado se desarrollen actividades tendientes a la ganancia económica para algunos pocos. El artículo 2 permite construir edificaciones y el 4 talar el bosque, dentro del Patrimonio Natural del Estado. El decreto impugnado es contrario, por este motivo, no solo a la Ley Forestal, sino también a la jurisprudencia de esta Sala (voto Nº 3789-92). Como tercer motivo de inconstitucionalidad, la accionante alega que el artículo 4 inciso 1) del decreto contraviene la Ley de la Zona Marítimo Terrestre y la Ley Forestal, pues vía decreto está delegando la función de otorgar la concesión sobre la zona marítimo terrestre con bosque en la Municipalidad, cuando la mismas leyes citadas han concordado siempre en cuál es la competencia en esta franja de terreno tanto del Minae como de las Municipalidades. La única potestad de las Municipalidades es la Administración de la Zona Marítimo Terrestre que no contenga bosque; la que sí lo tiene es competencia única del Estado por medio del Ministerio de Ambiente y Energía (folios 1-13).
2º—En cuanto a la legitimación se refiere, la accionante alega que actúa en la defensa de intereses difusos (folio 1).
3º—El 17 de junio del 2004, a las 9:50 horas, la Presidencia de la Sala da curso a la acción Nº 04-005607-0007-CO y confiere audiencia a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Ambiente y Energía y al Ministerio de Turismo (folios 19-21).
4º—El 25 de junio del 2004, a las 9:25 horas, Quírico Jiménez Madrigal, mayor, casado, ingeniero forestal, cédula 1-556-870, diputado a la Asamblea Legislativa, interpone la acción de inconstitucionalidad Nº 04-006157-0007-CO. El accionante estima que el Decreto Ejecutivo número 31750-MINAE-TUR del veintidós de abril del dos mil cuatro, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 94 del catorce de mayo del dos mil cuatro infringe el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política, así como los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Ello, por cuanto, se afectan las áreas de bosque de la zona marítimo terrestre, modificando el criterio de ecoturismo y autorizando la corta y el aprovechamiento del recurso forestal en esas áreas. Además sostiene que se violenta el derecho constitucional a un desarrollo sostenible y a la explotación racional de los recursos naturales de los bosques de la zona marítimo terrestre, previsto en el artículo 69 de la Constitución Política. Se violentan los principios constitucionales de conservación y precautorio, de conformidad con los artículos 7, 48 y 50 de la Constitución y los instrumentos internacionales sobre la materia. Asimismo señala que se violenta el derecho constitucional a la vida, a las bellezas naturales y al paisaje, que a su vez, comprende el derecho a la salud física y mental previsto en los artículos 21 y 89 constitucional. Además se infringe el principio de reserva de ley, legalidad y jerarquía de las normas (folios 228-278).-
5º—El 2 de julio del 2004, a las 14:46 horas, Álvaro Sagot Rodríguez, mayor, casado, abogado, vecino de Palmares, portador de la cédula de identidad número 2-365-227, y Andrea Corte, mayor, soltero, empresario, vecino de Sámara, con la cédula residencia número 790-154858-000461, ambos en su condición personal y como ambientalistas, interponen la acción de inconstitucionalidad Nº 04-006409-0007-CO. Solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo número 31750-MINAE-TUR, publicado en Diario Oficial La Gaceta número 94, de catorce de mayo del dos mil cuatro, por estimarlo contrario a la obligación constitucional que se establece para el Estado de preservar, garantizar y conservar el medio ambiente, la biodiversidad y las bellezas naturales, lo que obviamente comprende los bosques en los artículos 50 y 89 y en tratados internacionales tales como la Convención para la protección del patrimonio cultural y natural, número 5980, de veintiséis de octubre de 1976; la Convención para la protección de la flora, la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América, ratificada por Ley número 3763, de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis; y la Convención relativa a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas, por las siguientes razones: a) permite el otorgamiento de autorizaciones para la tala de los bosques primarios (en un quince por ciento) y secundarios (en un veinticinco por ciento) ubicado dentro de la zona marítima terrestre, para la construcción de hoteles y facilitar el desarrollo la actividad eco-turística, sin ningún criterio técnico ni objetivo, con lo cual se atenta contra el ecosistema y la biodiversidad de la zona costera del país, compuesta en su mayoría por humedales, en tanto no distingue entre las diversas especies, ni en los tipos de bosques que existen en estas zonas, así como tampoco toma en consideración si las zonas forman parte de corredores biológicos, endogamia, interrupción de ciclos vitales, suelos, paisaje y la biodiversidad relacionada con cada ecosistema, ni que se afectan zonas declaradas de interés público nacional e internacional; b.) por violación del principio de la jerarquía normativa, en tanto se trata de una norma reglamentaria que se antepone a normas constitucionales y tratados internacionales de los que se deriva la obligación para el Estado de la preservación, protección y rehabilitación del medio ambiente, lo cual obviamente comprende a los bosques y humedales; c.) el concepto de la actividad “ecoturismo” que se pretende implementar en el decreto ejecutivo impugnado -al permitir la tala de bosque primario y construcción de hoteles en la zona-, es incompatible con el mandato de preservación, garantía y protección del medio ambiente para las generaciones presente y futuras, que deriva de normas constitucionales y de tratados internacionales, y con la lógica ambiental, en tanto por su propia definición, esta actividad no puede sustentarse en la tala de bosque y construcción de edificaciones en el bosque, por su directa e inmediata afectación al equilibrio del ecosistema de la zona (agua, suelo, aire, y biodiversidad) y el paisaje -”bellezas escénicas”-. Asimismo, estiman que la definición que se hace de la actividad “ecoturismo” es limitada, en tanto la restringe a la zona marítima terrestre, únicamente (folios 313-325).
6º—El 5, 6 y 7 de julio del 2004, se publicaron en La Gaceta los avisos del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (folio 33).
7º—El 5 de julio del 2004, a las 16:25 horas, Carlos Manuel Rodríguez Echandi, mayor, casado, abogado, cédula 1-529-682, a la sazón, Ministro de Ambiente y Energía, contesta la audiencia conferida y solicita que se rechace la acción interpuesta. Argumenta que el decreto impugnado no es inconstitucional porque permita la corta y aprovechamiento dentro del patrimonio natural del Estado perteneciente a las Municipalidades dentro de la Zona Marítimo Terrestre, ya que el artículo párrafo 2° de la Ley Forestal establece una excepción a una norma general. En efecto, ese artículo permite el aprovechamiento y la corta del recurso forestal en áreas comprendidas dentro del patrimonio natural de Estado cuando se quiera realizar capacitación, investigación y ecoturismo. Ahora bien, el decreto solo se aplica en relación con los bosques en áreas cuya administración la realizan las municipalidades, dentro de la Zona Marítimo Terrestre, porque este tipo de ecosistema boscoso, dada su ubicación, necesita requisitos diferentes al ecosistema boscoso ubicado en las partes húmedas o secas del país. Por otra parte, en ningún momento el decreto interfiere con las competencias de las Municipalidades; como prueba de ello está el inciso 1 del artículo 4 que establece que previamente a solicitar el permiso de corta o de aprovechamiento de árboles se deberá contar con la concesión municipal. En cuanto al concepto de ecoturismo, el Ministro afirma que no está definido en la Ley Forestal, ni en su Reglamento, tampoco está definido en la Ley Orgánica del Ambiente ni a la de Biodiversidad ni en ninguna otra ley ni decreto dentro del marco de competencia del Minae. La definición del decreto impugnado se ajusta a la Declaración de Quebec sobre Ecoturismo en el marco de la Cumbre realizada allí sobre el tema. La Unión Mundial para la Naturaleza (a que se refiere la accionante) es una organización privada y, por el principio e legalidad, la Administración no se puede regir por criterios técnicos. El ecoturismo bien manejado y controlado puede aportar numerosos beneficios socioeconómicos al país o a una localidad, en términos de generación de divisas, creación de empleos locales, estímulo a la economía, así como propiciar la paz y el entendimiento entre naciones e incrementar la conciencia y la educación ambiental (folio 28-32).
8º—El 7 de julio de 2004, la Presidencia de la Sala ordena acumular la acción Nº 04-006157-0007-CO a la que se tramita en el expediente Nº 04-005607-0007-CO (folios 306-307).
9º—El 9 de julio del 2004, a las 15:19 horas, Farid Beirute Brenes, Procurador General Adjunto, Procuraduría General de la República rindió su informe. En cuanto a la legitimación, la Procuraduría no encuentra ningún reparo; acepta que la accionante efectivamente defiende intereses difusos. En cuanto al fondo, la Procuraduría considera que lleva razón los accionantes. Para efectos de la exposición, agrupa en dos los argumentos de los accionantes: el indebido traslado de competencias a las municipalidades y la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, en ese orden, se refiere así a lo alegado: El Patrimonio Natural del Estado es de dominio público; su conservación y administración están confiadas por ley al Ministerio del Ambiente y Energía, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Ley Forestal, arts. 6 inc. a y 13 pfo.2°, y 14; Ley Orgánica del Ambiente, artículo 32, pfo. 2°). Lo integran dos importantes componentes: a) Las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (Ley Forestal 7575, arts. 1°, pfo. 2°, 3° inciso i; Ley Orgánica del Ambiente 7554, artículo 32; Ley de Biodiversidad N° 7788, arts. 22 y sigts. y 58; Ley del Servicio de Parques Nacionales N° 6084, artículo 3° incs. d y f, en relación con la Ley Orgánica del MINAE N° 7152 y su Reglamento; Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, artículo 82, inciso a). b) Los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e instituciones públicas (artículo 13 de la Ley Forestal), que tienen una afectación legal inmediata. Para la zona marítimo terrestre, la misma Ley 6043 (artículo 73) excluye de su ámbito las Áreas Silvestres Protegidas y las sujeta a su propia legislación. El resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal de los litorales, están también bajo la administración del Ministerio del Ambiente y se rigen por su normativa específica (Ley Forestal, artículo 13 y concordantes). El Decreto impugnado, en varias de sus normas, presupone la administración municipal de las áreas de bosques de la zona marítimo terrestre, con la consiguiente competencia para otorgar concesiones y aplicar dentro de ellas la Ley 6043. Así, el artículo 2° incorpora las “áreas de bosque de la zona marítimo terrestre” al “respectivo Plan Regulador Costero en el marco de la Ley 6043”. El Plan Regulador Costero, se sabe, es la figura propia de planificación de la zona marítimo terrestre administrada por las Municipalidades, y requisito esencial para que éstas puedan otorgar concesiones con fines turísticos. (Ley 6043, arts. 31, 33 y 38; 17 y 18 de su Reglamento, Decreto 7841-P). En esa incorporación de los bosques de la zona marítimo terrestre al Plan Regulador insiste el Decreto en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 7°. Y es categórico acerca de la competencia que asigna a los gobiernos locales en dichas áreas, al exigir para los proyectos ecoturísticos que impliquen corta y aprovechamiento del recurso forestal, la “concesión otorgada por la Municipalidad competente” (art. 4° inc. 1°). En este extremo, el Decreto excede, en efecto, los límites que encauzan el ejercicio de la potestad reglamentaria, al atribuir a las Municipalidades una competencia que por ley no tienen para administrar y otorgar concesiones sobre el Patrimonio Natural del Estado en los litorales (Áreas Silvestres Protegidas y demás bosques o terrenos forestales públicos), amén de la mutación de destino que opera; en adelante será la explotación turística particular, con lo cual infringe los artículos 13 de la Ley Forestal y 73 de la Ley 6043, los que deja insubsistentes. Por último, la concesión es el medio normal de aprovechamiento de las áreas de la zona marítimo terrestre administradas por las Municipalidades (Ley 6043, art. 39) e irreconciliable con los objetivos de ciertas Áreas Silvestres Protegidas, de conservación absoluta; por ejemplo, como parques nacionales y reservas biológicas. Por ahí, el Decreto sería contrario a la Ley de Parques Nacionales, N° 6084 (art. 12), que prohíbe otorgar concesiones para la explotación de productos de los parques nacionales o para establecer otras instalaciones que las del Área de Conservación del MINAE, antes Servicio de Parques Nacionales. Por su parte, la Ley de Biodiversidad, N° 7788, artículo 39, contiene otra prohibición de otorgar concesiones dentro de las áreas silvestres protegidas estatales que autoricen el acceso a los elementos de la biodiversidad a favor de terceros o la construcción de edificaciones privadas. Sólo las permite en favor de organizaciones, sobre todo regionales, sin fines de lucro, que apoyen la conservación de los recursos naturales, para servicios y actividades no esenciales, que son: estacionamientos, servicios sanitarios, administración de instalaciones físicas, servicios de alimentación, tiendas, construcción y administración de senderos, de la visita y otros que defina el Consejo Regional del Área de Conservación. Es criterio reiterado de esa Sala que “la sumisión del reglamento a la ley es absoluta” e implica que “no puede dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta (SALA CONSTITUCIONAL, votos 2934-93, 5227-94, 6198-95, 2381-96, 2382-96, 6689-96, 1607-98, 0998-98, 1998-07967, 1999-05445, 1999-05669, 1999-07619, 1999-09236). Pese a que la infracción de un Decreto a textos de Ley se ubica, en principio, en el plano de legalidad, siguiendo la jurisprudencia constitucional cuando la misma afecta a la vez derechos fundamentales, como sería el derecho a un medio ambiente adecuado, el vicio trasciende a la esfera constitucional y adquiere esa connotación (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias números 459-91, 3550-91 y 4702-93, 2001-02074, entre otros). Con interés al caso, el último de esos votos expresa: “II.- …en tanto el incumplimiento en la asignación de recursos para el sector forestal lesiona la posibilidad de hacer efectivo el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que protege el artículo 50 constitucional, el asunto discutido se logra enmarcar dentro del ámbito de competencia de este Tribunal de garantías fundamentales. Como dispone la resolución N° 5691-98 “la inquietud de la Sala por la estabilidad y la armonía ecológica ha sido férrea, pues proteger la naturaleza, que es patrimonio mundial, es también salvaguardar no solo la vida del hombre y su salud, sino también la de la humanidad sobre la tierra, desarrollando de esta forma el contenido, no solo de los convenios internacionales en esa materia, sino también el artículo 21 de nuestra Constitución Política (…). De lo expuesto se concluye que la negación de los recursos económicos que por ley corresponden a los programas de protección y restauración forestal conlleva una infracción a los postulados del artículo 50 de la Constitución Política, y por ello se trata de un asunto que rebasa sensiblemente lo que pudiera estimarse como un mero incumplimiento legal, para adquirir relevancia constitucional, toda vez que implica la inobservancia por parte del Estado de la obligación que expresamente le impone esa norma en el sentido de garantizar, defender, y preservar el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. (SALA CONSTITUCIONAL, voto 2001-02074). El Decreto 31750-MINAE-TUR, en el artículo 4°, admite la ejecución de proyectos ecoturísticos con corta de árboles y aprovechamiento del recurso forestal. A tono con la Ley Forestal, artículo 1°, en virtud del interés público y salvo lo estipulado en su artículo 18, que autoriza el ecoturismo, “se prohíbe la corta o el aprovechamiento de los bosques en parques nacionales, reservas biológicas, manglares, zonas protectoras, refugios de vida silvestre y reservas forestales propiedad del Estado”. La legislación es conservacionista, y ninguna de sus normas permite, en forma expresa, la tala dentro de las Áreas Silvestres Protegidas. Antes bien, los comentarios hechos en el seno de la Asamblea Legislativa durante el trámite del Proyecto de la Ley Forestal 7575, van en sentido contrario: “Estos primeros artículos definen la esencia del proyecto, el cual es para la protección de los bosques, el manejo adecuado y la siembra de la madera. Establece la prohibición total a la corta en terrenos del Estado y en las áreas de conservación, además, algo que es completamente novedoso, que es el no cambio de uso…” (Acta N° 28 de la Comisión de Asuntos Agropecuarios, pg. 14; f. 2840 del expte. legislativo. Se agrega el subrayado). Una interpretación conforme a la Constitución (artículo 50) se orientaría hacia la posibilidad de realizar los proyectos ecoturísticos en la periferia de las Áreas Silvestres Protegidas, donde sea procedente, sin afectación sensible de los recursos, ni devastar la cobertura boscosa. El texto del artículo 1° de cita, impreciso por cierto, sobre la prohibición de actividades que comportan la tala del bosque y el aprovechamiento del recurso forestal en el Patrimonio Natural del Estado, debe interpretarse en relación sistemática con otras normas de la Ley Forestal; a saber: a) El artículo 3° inciso a), que permite sólo “en terrenos privados” el aprovechamiento maderable, en el que comprende “la acción de corta”, y “eliminación de árboles maderables en pie o la utilización de árboles caídos”; no en las Áreas Silvestres Protegidas. Congruente con ello, el artículo 20 ibid., exige el plan de manejo del bosque, contentivo del impacto ambiental, para el aprovechamiento del bosque en terrenos de propiedad privada. b) El artículo 58, inciso b), prohíbe, al tipificar como delito, el aprovechamiento -con el alcance fijado en el art. 3° inc. a)- de los recursos forestales en terrenos del patrimonio natural del Estado, para fines ajenos a la Ley Forestal. El TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL incluye también la corta de árboles en el ilícito de aprovechamiento de productos forestales en propiedad privada, sin autorización o sin ajustarse a lo autorizado, que sanciona el articulo 61 inciso a) (sentencias números 226-F-97, 524-F-97, 704-F97 y 2001-929). c) El mismo artículo 58, inciso a), califica como acto delictivo la invasión de las áreas de conservación o áreas silvestres protegidas, que en criterio del TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL abarca la acción de deforestar: “La acción de deforestar en un área protegida se ejecuta” (…) con la acción de irrumpir, penetrar, ocupar, acometer, etc., de tal forma que la acción de invadir a que alude el recurrente, no se refiere a la de invadir con fines de ejercer posesión”. Y encasilla el acto de “deforestar un bosque protegido o intervenido, causando un perjuicio a la flora y fauna del lugar” (sentencia N° 2003-0713). ch) El artículo 6°, inciso a), asigna a la Administración Forestal del Estado la competencia de conservar los recursos forestales del país en terrenos del Patrimonio Natural del Estado. Y el 48 de la Ley Orgánica del Ambiente impone al Estado la obligación de conservar, proteger y administrar el recurso forestal. d) Al no hacer ninguna reserva referente a las áreas de conservación absoluta, el Decreto contraviene lo dispuesto en la Ley N° 6084, del Servicio de Parques Nacionales, que encarga al hoy MINAE velar por la conservación de los parques nacionales (art 3° inc. d), prohíbe en estos la tala de árboles, extraer productos forestales, realizar cualquier tipo de actividades comerciales e industriales (art 8, incisos 1 y 15), y otorgar concesiones para la explotación de productos de los parques naciones, o permisos para establecer instalaciones que no sean de la respectiva Área de Conservación del MINAE (artículo 12). e) Otros escollos pueden encontrarse en la limitante para concesiones dentro de las Áreas Silvestres Protegidas estatales que contempla la Ley de Biodiversidad, artículo 39, ya comentado, y para manglares o, en general, los humedales en la Ley Orgánica del Ambiente, que declara de interés público su conservación (art. 41), encomienda al MINAE prevenir y combatir la degradación de estos ecosistemas (art. 42), y prohíbe la construcción de obras o infraestructura que los dañen (art. 43). (Sobre manglares, vid. Ley 6043, arts. 11 y 61, y nuestra Opinión Jurídica O. J.-122-2000, pg. 6 sgts.). e) El Decreto 31750-MINAE-TUR se contrapone al Reglamento a la Ley Forestal en las siguientes normas: e-1) Artículo 2°, que define los permisos de uso, a otorgar en las categorías de manejo del Patrimonio Natural del Estado donde sean permitidos, como las “autorizaciones para el uso de partes de terrenos de propiedad Estatal, para fines que NO conlleven el aprovechamiento forestal”. (Se añade el subrayado). e-2) El artículo 11, párrafo 1°: “La Administración Forestal del Estado concederá permisos de uso del patrimonio natural y forestal del Estado únicamente a aquellos proyectos que NO requieran aprovechamiento forestal y que no afecten los ecosistemas…, etc” (Se destaca el subrayado). f) El Decreto 31750-MINAE-TUR también contradice el artículo 3° del Decreto 22550-MIRENEN: “El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas -hoy MINAE- no otorgará permisos o concesiones en áreas de humedales estuarinos ocupados por manglar cuando la actividad a desarrollar implica un cambio de uso de la tierra, salvo en los casos de instalación de salinas, en las cuales se autorizará la eliminación de manglar de acuerdo a criterios técnicos que afecten el área mínima necesaria para construir canales artificiales”. La Ley Forestal prohíbe cambiar el uso del suelo en terrenos cubiertos de bosque y castiga como delito su transgresión (arts. 19 y 62 inciso c). Si bien la norma está inmersa en el capítulo de la propiedad forestal privada, no parece lógico someter ésta a un régimen conservacionista más estricto que la propiedad forestal pública, para la que se dijo, no hay norma expresa que autorice la corta o aprovechamiento forestal. Es innegable que la tala del bosque en las Áreas Silvestres Protegidas para construir obras con miras a la explotación turística, cambia el destino natural del suelo en el sector deforestado, contra los postulados de la Ley del Uso, Manejo y Conservación de Suelos, y provoca daños ambientales al ecosistema boscoso, teniendo las acciones para tutelar la integridad de los bienes asidero en el artículo 50 constitucional. El TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL ha insistido en que el cambio ilícito del uso del suelo del bosque, para dedicarlo a otros fines, es una actividad nociva al ambiente. Al efecto, ha derivado de las disposiciones existentes el principio de irreductibilidad del bosque y dispuesto la restitución del área de bosque afectada al estado anterior a los hechos, para garantizar el derecho constitucional de un ambiente sano y equilibrado (sentencias números 2003-0366, 2003-396 y 2003-0450). El Decreto tildado de inconstitucional regula únicamente la actividad o proyectos de ecoturismo en los bosques de la zona marítimo terrestre, demarcados por el MINAE, y omite hacerlo para las demás áreas silvestres protegidas y bosques del Patrimonio Natural del Estado. Con todo, no justifica esta diversidad de trato, que riñe con los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad en materia ambiental, reconocidos por esa Sala. Con esta regulación parcial o fragmentaria, que adversa la unidad de gestión, la actividad y proyectos de ecoturismo en los bosques del Patrimonio Natural del Estado quedan sujetos a regulaciones dispares, según se hallen o no en la zona marítimo terrestre. Incluso atentaría contra el principio de igualdad, habida cuenta de la disímil normativa aplicable a los interesados en llevarlos a cabo, en razón de la ubicación de los inmuebles. El Decreto, artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 7°, en concordancia con el 4° inciso 2), subordina las áreas de bosque de la zona marítimo terrestre en que se realizarán proyectos ecoturísticos implicativos de corta de árboles y aprovechamiento forestal, a una simultánea y divergente planificación, con distintos objetivos, normas y técnicas regulatorias: los Planes Reguladores y Planes de Manejo. Lo que es contrario a la utilización racional y sostenible de ese recurso (artículo 50 constitucional). Para la accionante, el Decreto que combate varía el significado y alcances del término ecoturismo, definido en Tratados suscritos por el país, la comunidad internacional y las leyes vigentes. No se conoce una definición de ecoturismo con validez universal o aceptada de consuno a nivel internacional. Ni la actora concreta los artículos de los instrumentos internacionales y leyes que la contienen. Tampoco consta en los textos en que apoya la acción. Falta entonces el parámetro normativo superior de confrontación para analizar el quebranto y el alegato no es de recibo. El Reglamento a la Ley Forestal, artículo 2°, recogía sobre ecoturismo el escueto concepto de la Sociedad Mundial de Ecoturismo: “viajar en forma responsable hacia áreas naturales, conservando el medio ambiente y mejorando el bienestar de las poblaciones locales”. El Decreto 31750-MINAE-TUR, artículo 8°, redefine el ecoturismo como “aquella actividad que contribuye activamente a la conservación del patrimonio natural y cultural, incluye a las comunidades locales e indígenas en su planificación, desarrollo y explotación y contribuye a su bienestar. Interpreta el patrimonio natural y cultural del destino para los visitantes y se presta mejor a los viajeros independientes, así como a los circuitos organizados para grupos de tamaño reducido”. Y entiende por proyectos ecoturísticos los que promueven “la educación ambiental, la conservación de los recursos naturales, el desarrollo socioeconómico de los habitantes, que reflejen una conciencia e identificación de sostenibilidad” (artículo 2°). Podría cuestionarse la falta de mecanismos para hacer efectivos esos enunciados, con el objeto de que no queden en el plano meramente retórico. Mas en el caso, las normas que redefinen la actividad ecoturística sólo presentarían vicios de inconstitucionalidad si resultan desprotectoras del medio ambiente o desmejoran su tutela respecto del concepto anterior, con la consecuente alteración de los rasgos esenciales del concepto de ecoturismo. Aun cuando esto no se infiere de su literalidad, el Decreto introduce dos importantes cambios a considerar por los señores Magistrados, por las implicaciones de ese orden que puedan tener: a) Uno es la derogatoria del artículo 11 del Reglamento a la Ley Forestal (art 9° del Decreto 31750), que con filosofía conservacionista establecía: “Las labores de investigación y ecoturismo contempladas en el artículo 18 de la Ley, cuando se trate de facilidades para hospedaje dentro de las áreas del Patrimonio Natural del Estado, se limitarán a estructuras rústicas, de acuerdo con el entorno natural, orientadas principalmente al hospedaje de investigadores y secundariamente turistas, con tal de no interferir o competir con el bienestar de las poblaciones locales en el área de amortiguamiento”. Se destaca la eliminación del condicionamiento a estructuras rústicas de las construcciones permitidas en el Patrimonio Natural del Estado, más acordes con el ecoturismo, y el destino comercial ahora impreso a los proyectos que ejecutarán los particulares. Otras normas del Decreto autorizantes de esos proyectos complementan esta nueva orientación económica, que al menos para las áreas de conservación estricta o parques nacionales, contraría la Ley N° 6084 del Servicio Nacional de Parques Nacionales, artículos 5° inciso 15 y 12, con el consiguiente quebranto del derecho fundamental consagrado en el artículo 50 de la Constitución. b) Aunado a la supresión de la exigencia de estructuras rústicas, el Decreto (artículo 3°) permite construcciones de hasta tres niveles y utilizar considerables espacios, sin precisar el sitio en que se ubicarán, en la ejecución de los proyectos y actividades (15% del área en concesión para bosques primarios y 25% para bosques secundarios), con las transformaciones o alteraciones ambientales que se seguirían en el suelo edificado. Los proyectos ecoturísticos son de muy bajo impacto ambiental negativo y preferente utilización de tecnologías limpias y materiales autóctonos. El ecoturismo es un turismo blando, ecológicamente sostenible, que protege los recursos naturales contra el deterioro, a fin de que estén disponibles para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras. Fomenta el aprecio, uso racional, conservación, estudio y mejora de los espacios naturales, paisajísticos y elementos culturales asociados que le sirven de atractivo, de los cuales depende. Contrasta con el turismo de concentración masiva de turistas en un espacio, que busca la mayor rentabilidad, al margen de las repercusiones ambientales y culturales. Como las áreas silvestres públicas, de las que es guardián el Estado, conforman ecosistemas frágiles de gran biodiversidad, cuyos daños pueden producir consecuencias irreversibles e impedir la preservación de los recursos a largo plazo, se impone una cuidadosa valoración de los costos ambientales y beneficios sociales anejos a los proyectos y actividades a ejecutar dentro de ellas. Más aún siendo un turismo sostenido a expensas de los programas de conservación de la naturaleza con fondos estatales. Expertos califican a nuestro país como el principal destino ecoturístico del mundo, con énfasis en esos espacios naturales. La distribución equitativa de beneficios está implícita en la solidaridad intergeneracional en que se incardina la protección del ambiente. En torno a la necesaria conciliación que debe haber entre desarrollo económico y la protección del ambiente, se ha pronunciado esa Sala repetidas veces. La actora no explica en detalle las violaciones en punto a los dos instrumentos internacionales que invoca, y no se aprecian de su lectura, excepto el artículo 4° de la Convención de Ramsar, en lo que atañe a la obligación de los Estados de fomentar la conservación de los humedales (entre estos, los manglares), estén o no inscritos en la “Lista” de importancia internacional, y atender de manera adecuada a su manejo y cuidado. Esto en tanto los comprenda el Decreto 31750-MINAE-TUR, con posibilidad de corta para proyectos ecoturísticos. Lo mismo es aplicable respecto a la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, en tanto el Decreto pudiera abarcar el Patrimonio Natural ahí normado, de valor universal excepcional (art. 2°), lo que no consta, en cuanto a la obligación estatal de adoptar las medidas jurídicas para su adecuada protección y conservación (arts. 4 a 6). La sentencia de la Sala Constitucional N° 4587-97 reafirma la condición de dominio público que tiene por ley el Patrimonio Natural del Estado, y los pronunciamientos de la Procuraduría que se mencionan en la acción (dictamen C-321-2003 y Opinión Jurídica O. J.-014-2004) lo que hacen es interpretar el artículo 13 y siguientes de la Ley Forestal y 73 de la Ley 6043, en los que se subsumirían las violaciones constitucionales, según queda expuesto (folios 34-68).
10.—El 12 de julio del 2004, a las 15:59 horas, Rodrigo Castro Fonseca, en calidad de Presidente Ejecutivo con rango de Ministro del Instituto Costarricense de Turismo contesta la audiencia conferida. El Presidente Ejecutivo afirma que el Decreto impugnado responde a la necesidad de regular los bosques en la zona marítimo terrestre, ya que se detectó que no existía legislación ni reglamentación al respecto. Aunque la Ley Forestal en su artículo 18 establece cuáles son las actividades que se podían desarrollar en los bosques de esa zona, no señala en qué porcentaje del suelo se podía utilizar. Lo que se pretende con el decreto es poner límites a los desarrollos ecoturísticos en esa zona, relacionados con densidad, cobertura, altura, manejo de las pendientes. En cuanto a los argumentos de la accionante, el Presidente Ejecutivo del ICT dice que no son aceptables. En primer lugar, no hay ninguna modificación del término ecoturismo. En acatamiento de su ley orgánica le corresponde al ICT dictar las políticas sobre turismo en Costa Rica y eso es lo que está haciendo. La accionante parte, para combatir el Decreto impugnado, de una definición de ecoturismo de la Unión Mundial para la Conservación de la Naturaleza (que es una organización privada), pero esa definición es en realidad compatible con la del Decreto. En todo caso, el Decreto reglamenta la actividad de ecoturismo prevista en la misma Ley Forestal exclusivamente en el espacio de la Zona Marítimo Terrestre, excluyendo las áreas protegidas así declaradas por el MINAE. Con el decreto se pretende más bien satisfacer una necesidad de conservación y preservación de los recursos. Hay que estar concientes de que el Estado costarricense no tiene la capacidad real ni de proteger las áreas de conservación y las áreas protegidas y los parques nacionales, por lo que tampoco iba a tener la capacidad para mantener toda la cobertura boscosa sin ningún tipo de desarrollo que traería dos consecuencias: no poder generar bienestar ni riqueza, lo que se busca con el modelo de desarrollo turístico, no poder proteger lo que sí se protegería con las regulaciones del decreto. Sobre la alegada autorización para talar el bosque, el Presidente Ejecutivo del ICT dice que no es cierto. El Decreto regula una situación muy particular dentro de los 150 metros de zona restringida de las zonas costeras. Lo que hace es agregar un tipo de uso de suelo llamado Zona de Uso Ecoturístico (ZUE) al proceso de diseño y elaboración de los planes reguladores costeros que es necesario para preparar las zonas costeras de acuerdo con la Ley de la Zona Marítimo Terrestre. No es cierto que el decreto tenga como objetivo autorizar la tala del 15% al 25% de bosques del país. El artículo 3 apunta a que ningún proyecto a ejecutar en el bosque podrá sobrepasar una cobertura superior al 25% para bosques secundarios y 15% para bosques primarios. La cobertura implica todo tipo de impacto sobre el bosque natural, como por ejemplo los senderos, las calles de acceso, pasillos, aceras y no solamente la infraestructura hotelera como tal. Con esta restricción se promueve el desarrollo de pequeños albergues ecoturísticos de 10 a 30 habitaciones, que son el tipo de desarrollos que promueve el Plan Nacional de Desarrollo Turístico. Dada la imposibilidad humana de los funcionarios del Minae para cuidar todas las zonas boscosas, el decreto lejos de ser una irresponsabilidad es una estrategia ambiental y económicamente sostenible que permitirá de manera efectiva garantizar la vigilancia y protección del bosque. En relación con la supuesta violación de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre y de la Ley Forestal en cuanto a la competencia de administración de dicha zona, el Presidente Ejecutivo del ICT considera falso lo que afirma la accionante. En efecto, el decreto no busca regular las áreas protegidas que se encuentren en la Zona Marítimo Terrestre porque la Ley de la Zona Marítimo Terrestre no se aplica dentro de las áreas protegidas. Toda área que el MINAE tenga demarcada como protegida, queda fuera del decreto. Usualmente se otorga una concesión y cuando el concesionario quiere desarrollar su proyecto, se encuentra con que no puede hacerlo porque en su concesión se encuentra un bosque dentro del cual el MINAE no otorga ningún permiso de tala. Lo que el decreto pretende es que antes de otorgar la concesión el MINAE demarque previamente los bosques, de tal manera que el concesionario sepa a qué atenerse. Por lo expuesto solicita que se rechace la acción (folios 217-224).
11.—Por resolución de 15:00 horas de 14 de julio de 2004, la Presidencia de la Sala acumula la acción Nº 04-006409-0007-CO a la Nº 04-005607-0007-CO (folio 328-330).
12.—Por resolución de 8:35 hrs. de 3 de noviembre de 2005, se turna la acción al Magistrado Armijo Sancho y se pasa a su despacho.-
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.—Objeto de la acción: En las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas se impugna, en su totalidad, el Decreto Ejecutivo número 31750-MINAE-TUR de 14 de mayo de 2004, el cual reglamenta la aplicación del término ecoturismo previsto en el artículo 18 de la Ley Forestal, por vulnerar el derecho fundamental al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al desarrollo sostenible, a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como por exceder la potestad reglamentaria atribuida al Poder Ejecutivo, en menoscabo de la potestad legislativa establecida en el artículo 121 inciso 1) de la Constitución Política. El texto literal del Decreto, dice así:
Nº 31750- MINAE-TUR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
Y EL MINISTRO DE TURISMO
Con fundamento en las facultades que les confiere los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146) Constitución Política, y el artículo 18 de la Ley Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de 1996 y su reglamento, Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE del 17 de octubre de 1996, y sus reformas. Decreto Nº 27998-MINAE Principios Criterios Indicadores para el Manejo Sostenible de Bosque Secundario y Certificación Forestal Decreto Ejecutivo Nº 30763-MINAE Principios Criterios Indicadores para el manejo Sostenible de Bosques Naturales y su Certificación en Costa Rica, Ley Nº 6043 Ley de la Zona Marítimo Terrestre del 2 de marzo de 1977, artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo y el Decreto Ejecutivo Nº 31045-MOPT del 6 de marzo del 2003.
Considerando:
1º—Que la Ley Forestal Nº 7575 dispone que la función esencial y prioritaria del Estado, es velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales del Estado, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables.
2º—Que en el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, una vez aprobadas por el Ministerio del Ambiente y Energía quién definirá cuando corresponda la realización de evaluaciones del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de la Ley.
3º—Que el ecoturismo es una modalidad del turismo sostenible, que a su vez se inserta dentro del marco general de desarrollo sostenible. Este último ha sido definido como un patrón de transformaciones estructural de índole socioeconómica que optimiza los beneficios similares en el futuro.
4º—Que
el concepto de ecoturismo se refiere a un segmento dentro del sector turístico,
en tanto que los principios de sostenibilidad deben
aplicarse a toda forma de actividad. Por tanto:
DECRETAN:
Artículo 1º—Reglamentar la aplicación del término ecoturismo, previsto en el artículo 18 de la Ley Forestal. Dicha reglamentación afecta las áreas de bosques de la zona marítimo terrestre demarcadas previamente por el MINAE, cuyos parámetros deberán incorporarse en los reglamentos de los Planes Reguladores respectivos de la zona marítimo terrestre.
Artículo 2º—Los proyectos de ecoturismo, para efectos de esta reglamentación, se entenderán como aquellos proyectos de inversión que se desarrollan en las áreas de bosques de la zona marítimo terrestre demarcadas por el Ministerio del Ambiente e incorporadas en el respectivo Plan Regulador Costero en el marco de la Ley Nº 6043, y en los cuales se promueven simultáneamente la educación ambiental, la conservación de los recursos naturales, el desarrollo socioeconómico de los habitantes, que reflejen una conciencia e identificación de sostenibilidad.
Artículo 3º—En el Plan Regulador y su respectivo reglamento se incorporará para las zonas de bosque previamente establecidas, el uso denominado “Zona de Desarrollo Ecoturístico (ZDE)”, dentro del cual se permitirán únicamente el desarrollo de proyectos ecoturísticos que como mínimo cumplan con los siguientes elementos:
a) En ningún caso, los proyectos o actividades a ejecutar dentro de bosques, podrán sobrepasar una cobertura superior al 15% del área de concesión para bosques primarios y 25% del área de concesión para bosques secundarios. Los anteriores porcentajes se entenderán sobre el área efectiva, es decir, el área restante una vez excluidas las zonas de protección que correspondan.
b) No se permite la construcción de infraestructura en zonas que presenten pendientes superiores a las establecidas en el decreto Nº 27998 y 30763-MINAE.
c) Todo proyecto que se pretenda ejecutar en el bosque, deberá presentar una propuesta para el tratamiento y manejo de aguas servidas, previamente aprobada por el Ministerio de Salud
d) Todo proyecto deberá presentar un lenguaje arquitectónico acorde con el contexto, utilizando para ello materiales, texturas y colores que permitan integrarlo a la naturaleza, sin impactarla sustancialmente.
e) Las construcciones que se pretendan realizar en estas zonas, no podrán ser mayores a tres niveles ni superar los 14 metros de altura excluyendo pilotes cuando corresponda.
f) Cuando por las características propias del ecosistema, el dosel del bosque sea inferior a estas medidas, las obras a construir no podrán sobrepasarlo. Los acabados externos de las edificaciones deberán guardar concordancia con el entorno natural existente en la zona, de manera que se evite la introducción de contaminación visual.
Artículo 4º—Cuando el proyecto ecoturístico implique la corta y el aprovechamiento del recurso forestal en las áreas de bosque de la zona marítimo terrestre, será necesario para autorizar estas actividades cumplir con la presente normativa y con los siguientes requisitos:
1. Concesión otorgada por la Municipalidad competente debidamente inscrita.
2. Plan de manejo del bosque conforme el Decreto Ejecutivo Nº 30763-MINAE, Principios Criterios Indicadores para el Manejo de Bosques Naturales y su Certificación en Costa Rica y el Decreto Ejecutivo Nº 25721, Reglamento a la Ley Forestal y el presente decreto.
3. Viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la cual deberá incorporar en sus valoraciones una consulta previa y vinculante al Área de Conservación respectiva, competentes por Ley en materia Forestal.
Artículo 5º—En los requisitos mínimos contemplados en el artículo tercero de este reglamento no se podrá considerar el área demarcada como zona de protección que haya sido establecida en el respectivo Plan Regulador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Forestal, Ley de Aguas Nº 276 de 27 de agosto de 1942, así como el Decreto Ejecutivo Nº 31045-MOPT.
Artículo 6º—Cuando las labores de ecoturismo no impliquen corta de árboles, han de regirse en cuanto a sus requisitos por lo establecido en el artículo 11 del Decreto Nº 25721-MINAE, reglamento a la Ley Forestal que regula los permisos de uso en la zona marítimo terrestre.
Artículo 7º—El Ministerio del Ambiente demarcará las áreas de bosque en la zona marítimo terrestre del país en una escala de 1:1500 o 1: 2000, conforme se vayan presentando las solicitudes para la elaboración de Planes Reguladores, en un plazo no mayor de dos años. No obstante lo anterior, el Ministerio del Ambiente, a iniciativa propia y en coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo podrá proceder a esta demarcatoria en las zonas de prioridad turística cuya zona pública se encuentre debidamente demarcada por el Instituto Geográfico Nacional.
Artículo 8º—Modifíquese el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 25721 en su concepto de ecoturismo el cual de ahora en adelante será definido como:
Ecoturismo: es aquella actividad que contribuye activamente a la conservación del patrimonio natural y cultural, incluye a las comunidades locales e indígenas en su planificación, desarrollo y explotación y contribuye a su bienestar. Interpreta el patrimonio natural y cultural del destino para los visitantes y se presta mejor a los viajeros independientes, así como a los circuitos organizados para grupos de tamaño reducido.
Artículo 9º—Derogatorias: Se deroga el párrafo segundo del artículo 11 del Decreto Nº 25721-MINAE.
Artículo 10.—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil cuatro”.
II.—Sobre la admisibilidad de la acción. Las acciones cumplen los requisitos formales exigidos por la Ley de la Jurisdicción Constitucional y son admisibles por tratarse de la defensa del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, para lo cual el artículo 50 de la Constitución otorga la más amplia legitimación, la cual no requiere, en estos casos, calificación alguna del interés de los accionantes; también, su legitimación se deriva de lo dispuesto en el artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permite la interposición de la acción sin requerir la existencia de un asunto previo, pendiente de resolver, ante los tribunales de justicia o en procedimientos para agotar la vía administrativa, cuando se trata de la defensa de intereses difusos, como ocurre en este caso, en que se trata de la defensa del ambiente.-
III.—Los motivos de inconstitucionalidad alegados por los recurrentes. Los motivos de inconstitucionalidad del Decreto impugnado, alegados por los recurrentes, pueden resumirse así:
a) La definición del término ecoturismo que establece el Decreto permite el cambio de uso del suelo y actividades que pueden deteriorar el Patrimonio Natural del Estado o causarían graves daños a las áreas silvestres protegidas, en contra de lo dispuesto en el artículo 50 constitucional, la Convención para la Protección del Patrimonio Natural y Cultural (Ley 5980), arts. 4 a 7, la Convención de Ramsar (Ley 7224), arts. 1 a 5, Ley Forestal, arts. 3, 13, 14, 15, 18 y 19; variando el significado y alcances del término, definido por la comunidad internacional, tratados internacionales suscritos por el país y las leyes vigentes, limitando el ecoturismo a la zona marítimo terrestre donde hay bosque, cuando lo cierto es que esa actividad es aplicable a todas las áreas silvestres protegidas.
b) El Decreto permite la construcción de edificaciones, así como el aprovechamiento y corta del bosque que dentro del Patrimonio Natural del Estado (arts. 2°, 3°, y 4°), y que se realicen actividades que tienden al lucro de pocos empresarios en lugar de promover la conservación, violando así la Ley Forestal, artículos 3, 13, 14 y 19, así como la jurisprudencia constitucional (se invoca la sentencia número N° 4587-97) y de la Procuraduría General de la República (dictamen C-321-2003 y opinión jurídica O. J.-014-2004).
c) El Decreto delega a las Municipalidades el otorgamiento de concesiones en áreas boscosas de la zona marítimo terrestre (art. 4°, inc. 1°), lo que es competencia única del Estado, por medio del MINAE, según las Leyes 6043 y Forestal, a las cuales se opone.
d) El Decreto entraña una lógica utilitarista, contraria a la lógica ambiental, contemplando los árboles aisladamente del resto de la biodiversidad y se desconoce si un 15 por ciento para bosque primario o 25 para bosque secundario será suficiente, cambiándose todo el ecosistema y dejando de ser u natural, para convertirlo en uno intervenido.-
IV.—La Sala considera que el decreto impugnado es inconstitucional en su totalidad, por vulnerar el artículo 50 de la Constitución Política, que reconoce el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En efecto, como lo ha puesto de relieve el informe de la Procuraduría General de la República, el Patrimonio Natural del Estado es un bien de dominio público cuya su conservación y administración están encomendadas, por la ley, al Ministerio del Ambiente y Energía, mediante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Ley Forestal, arts. 6 inc. a y 13 pfo.2°, y 14; Ley Orgánica del Ambiente, artículo 32, pfo. 2°). Lo integran dos importantes componentes: a) Las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (Ley Forestal 7575, arts. 1°, pfo. 2°, 3° inciso i; Ley Orgánica del Ambiente 7554, artículo 32; Ley de Biodiversidad N° 7788, arts. 22 y sigts. y 58; Ley del Servicio de Parques Nacionales N° 6084, artículo 3° incs. d y f, en relación con la Ley Orgánica del MINAE N° 7152 y su Reglamento; Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, artículo 82, inciso a). b) Los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e instituciones públicas (artículo 13 de la Ley Forestal), que tienen una afectación legal inmediata. Para la zona marítimo terrestre, la misma Ley 6043 (artículo 73) excluye de su ámbito las Áreas Silvestres Protegidas y las sujeta a su propia legislación. El resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal de los litorales, están también bajo la administración del Ministerio del Ambiente y se rigen por su normativa específica (Ley Forestal, artículo 13 y concordantes).
V.—Como lo indica la Procuraduría General de la República, el Decreto impugnado presupone la administración municipal de las áreas de bosques de la zona marítimo terrestre, con la consiguiente competencia para otorgar concesiones y aplicar dentro de ellas la Ley 6043. Así, el artículo 2° incorpora las “áreas de bosque de la zona marítimo terrestre” al “respectivo Plan Regulador Costero en el marco de la Ley 6043”. Ese Plan Regulador Costero es la figura propia de planificación de la zona marítimo terrestre administrada por las Municipalidades, y requisito esencial para que éstas puedan otorgar concesiones con fines turísticos. (Ley 6043, arts. 31, 33 y 38; 17 y 18 de su Reglamento, Decreto 7841-P). Los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 7° desarrollan esa incorporación de los bosques de la zona marítimo terrestre al Plan Regulador; además, es categórico acerca de la competencia que asigna a los gobiernos locales en dichas áreas, al exigir para los proyectos ecoturísticos que impliquen corta y aprovechamiento del recurso forestal, la “concesión otorgada por la Municipalidad competente” (art. 4° inc. 1°). En este extremo, el Decreto excede los límites del ejercicio de la potestad reglamentaria, al atribuir a las Municipalidades una competencia que por ley no tienen para administrar y otorgar concesiones sobre el Patrimonio Natural del Estado en los litorales (Áreas Silvestres Protegidas y demás bosques o terrenos forestales públicos), aparte de que producen una mutación de destino del demanio público, convirtiéndolo en explotación turística particular, con lo cual infringe los artículos 13 de la Ley Forestal y 73 de la Ley 6043, los cuales deja insubsistentes. Por último, la concesión es el medio normal de aprovechamiento de las áreas de la zona marítimo terrestre administradas por las Municipalidades (Ley 6043, art. 39) e irreconciliable con los objetivos de ciertas Áreas Silvestres Protegidas, de conservación absoluta; por ejemplo, parques nacionales y reservas biológicas. Por esa razón, el Decreto sería contrario a la Ley de Parques Nacionales, N° 6084 (art. 12), que prohíbe otorgar concesiones para la explotación de productos de los parques nacionales o para establecer otras instalaciones que las del Área de Conservación del MINAE, antes Servicio de Parques Nacionales. Por su parte, la Ley de Biodiversidad, N° 7788, artículo 39, contiene otra prohibición de otorgar concesiones dentro de las áreas silvestres protegidas estatales que autoricen el acceso a los elementos de la biodiversidad a favor de terceros o la construcción de edificaciones privadas. Sólo las permite en favor de organizaciones, sobre todo regionales, sin fines de lucro, que apoyen la conservación de los recursos naturales, para servicios y actividades no esenciales, que son: estacionamientos, servicios sanitarios, administración de instalaciones físicas, servicios de alimentación, tiendas, construcción y administración de senderos, de la visita y otros que defina el Consejo Regional del Área de Conservación. Es criterio reiterado de esta Sala que “la sumisión del reglamento a la ley es absoluta” e implica que “no puede dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta (SALA CONSTITUCIONAL, votos 2934-93, 5227-94, 6198-95, 2381-96, 2382-96, 6689-96, 1607-98, 0998-98, 1998-07967, 1999-05445, 1999-05669, 1999-07619, 1999-09236). Aunque la infracción de un Decreto a textos de Ley se ubica, en principio, en el plano de legalidad, cuando la misma afecta a la vez derechos fundamentales, como sería el derecho a un medio ambiente adecuado, el vicio trasciende a la esfera constitucional y adquiere esa connotación (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias números 459-91, 3550-91 y 4702-93, 2001-02074, entre otros). Concretamente, en la sentencia número 2001-02074, la Sala consideró que: “II.—…en tanto el incumplimiento en la asignación de recursos para el sector forestal lesiona la posibilidad de hacer efectivo el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que protege el artículo 50 constitucional, el asunto discutido se logra enmarcar dentro del ámbito de competencia de este Tribunal de garantías fundamentales. Como dispone la resolución N° 5691-98 “la inquietud de la Sala por la estabilidad y la armonía ecológica ha sido férrea, pues proteger la naturaleza, que es patrimonio mundial, es también salvaguardar no solo la vida del hombre y su salud, sino también la de la humanidad sobre la tierra, desarrollando de esta forma el contenido, no solo de los convenios internacionales en esa materia, sino también el artículo 21 de nuestra Constitución Política (…). De lo expuesto se concluye que la negación de los recursos económicos que por ley corresponden a los programas de protección y restauración forestal conlleva una infracción a los postulados del artículo 50 de la Constitución Política, y por ello se trata de un asunto que rebasa sensiblemente lo que pudiera estimarse como un mero incumplimiento legal, para adquirir relevancia constitucional, toda vez que implica la inobservancia por parte del Estado de la obligación que expresamente le impone esa norma en el sentido de garantizar, defender, y preservar el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”.
VI.—El Decreto impugnado, en su artículo 4°, admite la ejecución de proyectos ecoturísticos con corta de árboles y aprovechamiento del recurso forestal. A tono con la Ley Forestal, artículo 1°, en virtud del interés público y salvo lo estipulado en su artículo 18, que autoriza el ecoturismo, “se prohíbe la corta o el aprovechamiento de los bosques en parques nacionales, reservas biológicas, manglares, zonas protectoras, refugios de vida silvestre y reservas forestales propiedad del Estado”. La legislación es conservacionista, y ninguna de sus normas permite, en forma expresa, la tala dentro de las Áreas Silvestres Protegidas. Antes bien, los comentarios hechos en el seno de la Asamblea Legislativa durante el trámite del Proyecto de la Ley Forestal 7575, van en sentido contrario: “Estos primeros artículos definen la esencia del proyecto, el cual es para la protección de los bosques, el manejo adecuado y la siembra de la madera. Establece la prohibición total a la corta en terrenos del Estado y en las áreas de conservación, además, algo que es completamente novedoso, que es el no cambio de uso…” (Acta N° 28 de la Comisión de Asuntos Agropecuarios, pg. 14; f. 2840 del expte. legislativo. Se agrega el subrayado).
VII.—Es importante señalar que la misma jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal ha incluido también la corta de árboles en el ilícito de aprovechamiento de productos forestales en propiedad privada, sin autorización o sin ajustarse a lo autorizado, que sanciona el articulo 61 inciso a) (sentencias números 226-F-97, 524-F-97, 704-F97 y 2001-929). El artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal, califica como acto delictivo la invasión de las áreas de conservación o áreas silvestres protegidas, que en criterio del Tribunal de Casación Penal abarca la acción de deforestar: “La acción de deforestar en un área protegida se ejecuta” (…) con la acción de irrumpir, penetrar, ocupar, acometer, etc., de tal forma que la acción de invadir a que alude el recurrente, no se refiere a la de invadir con fines de ejercer posesión”. Y encasilla el acto de “deforestar un bosque protegido o intervenido, causando un perjuicio a la flora y fauna del lugar” (sentencia N° 2003-0713). El artículo 6°, inciso a), asigna a la Administración Forestal del Estado la competencia de conservar los recursos forestales del país en terrenos del Patrimonio Natural del Estado. Y el 48 de la Ley Orgánica del Ambiente impone al Estado la obligación de conservar, proteger y administrar el recurso forestal. Al no hacer ninguna reserva referente a las áreas de conservación absoluta, el Decreto contraviene lo dispuesto en la Ley N° 6084, del Servicio de Parques Nacionales, que encarga al hoy MINAE velar por la conservación de los parques nacionales (art 3° inc. d), prohíbe en estos la tala de árboles, extraer productos forestales, realizar cualquier tipo de actividades comerciales e industriales (art 8, incisos 1 y 15), y otorgar concesiones para la explotación de productos de los parques naciones, o permisos para establecer instalaciones que no sean de la respectiva Área de Conservación del MINAE (artículo 12). Además, existen las limitantes para concesiones dentro de las Áreas Silvestres Protegidas estatales que contempla la Ley de Biodiversidad, artículo 39, y para manglares o, en general, los humedales en la Ley Orgánica del Ambiente, que declara de interés público su conservación (art. 41), encomienda al MINAE prevenir y combatir la degradación de estos ecosistemas (art. 42), y prohíbe la construcción de obras o infraestructura que los dañen (art. 43). El Decreto 31750-MINAE-TUR se contrapone al Reglamento a la Ley Forestal en su artículo 2º, que define los permisos de uso, a otorgar en las categorías de manejo del Patrimonio Natural del Estado donde sean permitidos, como las “autorizaciones para el uso de partes de terrenos de propiedad Estatal, para fines que NO conlleven el aprovechamiento forestal”. (Se añade el subrayado). También, el Decreto se contrapone al artículo 11, párrafo 1° de ese Reglamento que señala que: “La Administración Forestal del Estado concederá permisos de uso del patrimonio natural y forestal del Estado únicamente a aquellos proyectos que NO requieran aprovechamiento forestal y que no afecten los ecosistemas…, etc” (Se destaca el subrayado). Finalmente, el Decreto 31750-MINAE-TUR también contradice el artículo 3° del Decreto 22550-MIRENEN, según el cual: “El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas -hoy MINAE- no otorgará permisos o concesiones en áreas de humedales estuarinos ocupados por manglar cuando la actividad a desarrollar implica un cambio de uso de la tierra, salvo en los casos de instalación de salinas, en las cuales se autorizará la eliminación de manglar de acuerdo a criterios técnicos que afecten el área mínima necesaria para construir canales artificiales”. La Ley Forestal prohíbe cambiar el uso del suelo en terrenos cubiertos de bosque y castiga como delito su transgresión (arts. 19 y 62 inciso c). Si bien la norma está inmersa en el capítulo de la propiedad forestal privada, no parece lógico someter ésta a un régimen conservacionista más estricto que la propiedad forestal pública, para la que no hay norma expresa que autorice la corta o aprovechamiento forestal. La tala del bosque en las Áreas Silvestres Protegidas para construir obras con miras a la explotación turística cambia el destino natural del suelo en el sector deforestado, contra los postulados de la Ley del Uso, Manejo y Conservación de Suelos, y provoca daños ambientales al ecosistema boscoso, teniendo las acciones para tutelar la integridad de los bienes asidero en el artículo 50 constitucional.
VIII.—Como lo señalara la Procuraduría General de la República, el Tribunal de Casación Penal ha insistido también en que el cambio ilícito del uso del suelo del bosque, para dedicarlo a otros fines, es una actividad nociva al ambiente; al efecto, ha derivado de las disposiciones existentes el principio de irreductibilidad del bosque y dispuesto la restitución del área de bosque afectada al estado anterior a los hechos, para garantizar el derecho constitucional de un ambiente sano y equilibrado. El Decreto impugnado regula únicamente la actividad o proyectos de ecoturismo en los bosques de la zona marítimo terrestre, demarcados por el MINAE, y omite hacerlo para las demás áreas silvestres protegidas y bosques del Patrimonio Natural del Estado. Con todo, no justifica esta diversidad de trato, que riñe con los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad en materia ambiental. Esta regulación parcial o fragmentaria, que adversa la unidad de gestión, la actividad y proyectos de ecoturismo en los bosques del Patrimonio Natural del Estado quedan sujetos a regulaciones dispares, según se hallen o no en la zona marítimo terrestre. Esto atentaría contra el principio de igualdad, por la disímil normativa aplicable a los interesados en llevarlos a cabo, en razón de la ubicación de los inmuebles. El Decreto, artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 7°, en concordancia con el 4° inciso 2), subordina las áreas de bosque de la zona marítimo terrestre en que se realizarán proyectos ecoturísticos implicativos de corta de árboles y aprovechamiento forestal, a una simultánea y divergente planificación, con distintos objetivos, normas y técnicas regulatorias: los Planes Reguladores y Planes de Manejo. Lo que es contrario a la utilización racional y sostenible de ese recurso (artículo 50 constitucional).
IX.—Por último, el Decreto impugnado deroga el artículo 11 del Reglamento a la Ley Forestal (art 9° del Decreto 31750), el cual disponía que: “Las labores de investigación y ecoturismo contempladas en el artículo 18 de la Ley, cuando se trate de facilidades para hospedaje dentro de las áreas del Patrimonio Natural del Estado, se limitarán a estructuras rústicas, de acuerdo con el entorno natural, orientadas principalmente al hospedaje de investigadores y secundariamente turistas, con tal de no interferir o competir con el bienestar de las poblaciones locales en el área de amortiguamiento”. Condicionaba las construcciones a estructuras rústicas permitidas en el Patrimonio Natural del Estado, más acordes con el ecoturismo y el Decreto viene a autorizar una nueva orientación económica, que brinda menor protección que el régimen anterior, para las áreas de conservación estricta o parques nacionales. Aparte de suprimirse la exigencia de las estructuras rústicas, el Decreto (artículo 3°) permite construcciones de hasta tres niveles y utilizar considerables espacios, sin precisar el sitio en que se ubicarán, en la ejecución de los proyectos y actividades (15% del área en concesión para bosques primarios y 25% para bosques secundarios), con las transformaciones o alteraciones ambientales que se seguirían en el suelo edificado. Las áreas silvestres públicas, de las que es guardián el Estado, conforman ecosistemas frágiles de gran biodiversidad, cuyos daños pueden producir consecuencias irreversibles e impedir la preservación de los recursos a largo plazo. Lo anterior, impone una cuidadosa valoración de los costos ambientales y beneficios sociales anejos a los proyectos y actividades a ejecutar dentro de ellas.
X.—Como consecuencia de lo anterior, procede declarar con lugar la presente acción de inconstitucionalidad y anular el Decreto impugnado. Por tanto:
Se declaran con lugar las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas y, en consecuencia, se anula el Decreto Ejecutivo Nº 31750-MINAE-TUR de 30 de marzo de 2004. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma impugnada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las situaciones jurídicas consolidadas. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese al Poder Ejecutivo para lo de su cargo.- /Ana Virginia Calzada M. /Presidenta a.í. /Luis Paulino Mora. M. /Gilbert Armijo S. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C. /Rosa María Abdelnour G. /Horacio González Q.
San José, 10 de diciembre del 2008.
                                                               Gerardo
Madriz Piedra
1 vez.—(119691) Secretario
Res: 2008-14193.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las diez horas con tres minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil ocho. (Exp. Nº 06-013183-0007-CO).
Acción de inconstitucionalidad promovida por Luis Roberto Zamora Bolaños, mayor, soltero, estudiante de Derecho, portador de la cédula de identidad número 1-1086-0159, vecino de Heredia contra varias frases contenidas en el Anexo 1° del Decreto Ejecutivo N° 33240-S. Intervinieron también en el proceso Ana Lorena Brenes Esquivel en representación de la Procuraduría General de la República y María Luisa Ávila Agüero en representación del Ministerio de Salud.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cincuenta y cinco minutos del veintisiete de octubre del 2006, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de varias frases contenidas en el Anexo 1° del Decreto Ejecutivo N° 33240-S. Alega que tales disposiciones violan los artículos 1°, 7, 9, 11, 18, 21 y 28 de la Constitución Política, 1.1 en relación con el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, II y VI del Tratado de No-Proliferación Nuclear, 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, 1° y 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Propósitos y Principios enumerados en el Capítulo I de la Carta de las Naciones Unidas, I del Tratado de Tlatelolco, La Ley de Armas de Armas y Explosivos N° 7539 del 10 de julio de 1995, así como las resoluciones de la Corte Internacional de Justicia en el caso referido a “Los Ensayos Nucleares” , así como en contra de la obligación contraída por el país mediante su intervención en el caso relacionado con la “legalidad del uso o amenaza del uso de las armas nucleares”. Todo lo anterior en detrimento del derecho fundamental de los costarricenses a la paz reconocido por la Sala Constitucional en la sentencia 2004-9992 de las 14:30 horas del 8 de setiembre del 2004 y recogido en la Declaración del Derecho de los pueblos a la Paz, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en resolución 39/11 del doce de noviembre de 1984.
2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que deriva de lo dispuesto en el artículo 75 párrafo segundo de la Ley de Jurisdicción Constitucional en cuanto actúa en defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad y no existe lesión individual y directa.
3º—Por resolución de las nueve horas treinta minutos del veintiséis (visible a folio 22 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Salud.
4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 28 a 41. No hace ningún observación en relación con la legitimación alegada por el accionante En cuanto al fondo, señala que las violaciones a los valores, principios y normas constitucionales, así como a los preceptos internacionales, no se han producido. Para que ocurra una infracción al Derecho de la Constitución es necesario que se dé una confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con los valores, principios y normas constitucionales (artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En los procesos constitucionales de defensa de la Constitución Política, con excepción del control previo de constitucional, donde el Tribunal Constitucional, en nuestro medio, emite una opinión consultiva o dictamen, no es posible impugnar normas o actos del ordenamiento jurídico que aún no han surgido a la vida jurídica o que habiéndolo no son, en sí mismo, suficiente para vulnerar el Derecho de la Constitución. De la anterior afirmación debemos también exceptuar a los actos preparatorios cuando estos causan estado. No se puede dejar de lado lo que regula el Decreto Ejecutivo N° 33240, Reglamento General para el otorgamiento de permisos sanitarios de funcionamiento del Ministerio de Salud, para una correcta y justa solución de este asunto. Asimismo, hay que tener presente lo que dispone la Ley de Armas y Explosivos, en sus artículos 72 y 73, así como el artículo 75 del Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos, Decreto Ejecutivo N° 25120 de 17 de abril de 1996. De lo anterior se deduce, que en estos casos, el permiso de funcionamiento que concede el Ministerio de Salud constituye un requisito previo para que se pudiera otorgar el permiso para la fabricación de armas o para desarrollar las otras actividades colaterales a esta actividad económica como serían: la extracción de minerales de uranio y torio, la elaboración de combustible nuclear y la fabricación de generadores de vapor. No obstante que se habla de permiso, en este caso se está ante un caso de autorización, en su alcance jurídico de habilitación o permisión, por medio del cual se le autoriza al justiciable a realizar una determinada actividad lícita, previa comprobación de que ha cumplido con los requisitos y condiciones que exige el ordenamiento jurídico y las especificaciones técnicas para garantizar, proteger y promover los intereses generales. A partir de que se concede el permiso, en algunos casos, el administrado puede ejercer la actividad económica para lo cual lo pidió; en otros, constituye un requisito, entre varios, que debe cumplir antes de que se le autorice, en forma definitiva, realizar la actividad correspondiente. Además, la autorización es una técnica que se ubica dentro de la función de policía de contenido preventivo. La técnica de la autorización es compatible con la organización de las libertades y derechos fundamentales bajo el régimen preventivo. También se adecua plenamente a los casos en los que hay un derecho preexiste del administrado. Teniendo como marco de referencia lo anterior, es claro que el permiso sanitario de funcionamiento que otorga el Ministerio de Salud es un requisito previo para que el órgano competente, en este caso la Dirección de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública, otorgue el permiso de fabricación de armas o el desarrollo de actividades conexas. Ergo, la regulación y autorización para que se conceda el primero constituye un requisito necesario, pero no suficiente, para vulnerar el Derecho de la Constitución. Dicho en otras palabras, el otorgarle un permiso sanitario de funcionamiento a un administrado para que desarrolle una de las actividades que se impugnan, no está revestido, per se, con la fuerza jurídica suficiente, para vulnerar el Derecho de la Constitución, pues para ello el Poder Ejecutivo tenía necesariamente que haber reformado el Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos, ampliándole la competencia al órgano encargado de conceder la autorización final y, que era, precisamente, la que podía efectivamente quebrantar el Derecho de la Constitución. Al no hacerlo, evidentemente, no se ha producido ninguna lesión a un valor, en este caso, a la paz, a ningún principio (los de jerarquía normativa, artículo 7 constitucional, y el de reserva de ley, artículos 28 constitucional y 19 de la Ley General de la Administración Pública), ni mucho menos a los otros artículos constitucionales y normas que se encuentran en los convenios internacionales. En este caso, la aplicación de la norma -otorgar un permiso sanitario de funcionamiento a un administrado- por sí solo no pudo provocar las inconstitucionalidades que se alegan, ya que para ello se requería de otros actos de la Administración Pública, los cuales nunca fueron autorizados por el Poder Ejecutivo a través de las reformas pertinentes a las normas reglamentarias, en especial las del reglamento ejecutivo a la Ley N° 7530. Si bien alguien podría alegar que el Poder Ejecutivo no reformó el reglamento ejecutivo a la Ley N° 7530 por desconocimiento o por torpeza; empero, aun dando el beneficio de la duda a quienes llegaran a razonar de esa forma, el acto en sí mismo no tuvo la fuerza jurídica suficiente para quebrantar el Derecho de la Constitución y, por consiguiente, no se cumple con el requisito que prevé el numeral 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para declarar con lugar una acción de inconstitucionalidad. Aún más, el Poder Ejecutivo, inmediatamente después de ser advertido por la opinión pública de las potenciales consecuencias, no reales, del decreto ejecutivo en las normas impugnadas, el cual había entrado en vigencia el 28 de agosto del 2006, lo deroga mediante el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 33410, derogatoria que entra en vigencia a partir del 23 de octubre del 2006, lo que significa, ni más ni menos, que lo cuestionado estuvo vigente menos de dos meses. Ello aunado al hecho de que por sí mismo era insuficiente para autorizar el funcionamiento de una empresa dedicada a la fabricación de armas o de actividades conexas que se impugnan, constituyen pruebas irrefutables que vienen a ratificar la tesis planteada, en el sentido de que nunca se produjo la lesión al Derecho de la Constitución. Por ello se puede concluir que al haberse derogado las normas que se impugnan y al no haberse producido lesión alguna al bien jurídico constitucional tutelado, y por estar en el presente caso ante un mero requisito que por sí mismo no era suficiente para autorizar las actividades económicas que se impugnan, este perdió interés actual. Por el contrario, acoger esta acción de inconstitucionalidad le estaría produciría un daño importante e innecesario a la imagen del Estado de Costa Rica en la postura que ha asumido, en forma permanente y a lo largo de su historia en el concierto de las Naciones, a favor de la paz, de los medios alternativos de solución pacífica en las controversias entre los Estados y en la lucha que ha emprendido contra la carrera armamentista. Ahora bien, cuando el Estado de Costa Rica actúa en contra de esos valores y principios, resulta obvio afirmar que la Sala Constitucional , como guardián del Derecho de la Constitución y como intérprete supremo de él, debe salir en su defensa, tal y como acertadamente lo hizo en el pasado en el voto N° 9992-04, pues quienes dañan la imagen del Estado de Costa Rica son los poderes constituidos, mientras que al Tribunal Constitucional le corresponde reparar la lesión infringida al citado Derecho; situación que no se presenta en el presente asunto. La Procuraduría General recomienda rechazar por el fondo la acción interpuesta.
5º—La señora María Luisa Ávila Agüero en representación del Ministerio de Salud contesta a folio 42 la audiencia concedida, manifestando que el CIIU es una código asignado a las actividades o establecimientos según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas, que corresponde a recomendaciones de la Oficina de Estadística de las Organización de Naciones Unidas. Es una clasificación con fines estadísticos y permite la estandarización de la clasificación de establecimientos industriales con fines económicos y comerciales. En Costa Rica, esta clasificación es oficializada y publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) y es utilizada por otras instituciones tales como la CCSS, el Sistema Bancario Nacional, el Sistema Aduanero, la CNFL y otros Ministerios. Con ese preámbulo es preciso indicar que por Decreto Ejecutivo N° 30465-S del 9 de mayo del 2002, la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud promulgó el “Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento por parte del Ministerio de Salud” incluyendo en el mismo un anexo con una tabla de actividades que tomó como referencia el Código CIIU 2002 (Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas). Luego de que el Decreto entró en vigencia, se detectó que la tabla tomada como referencia omitía algunas actividades, por lo que surgió la necesidad de actualizarla, lo que hizo necesario incluir o excluir algunas de las actividades contempladas. Por ello, en el año 2004, la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio a su cargo, se propuso redactar un nuevo Reglamento, con la participación de diversos actores. Así, tales labores se materializaron con el Decreto Ejecutivo N° 33240-S del 30 de junio del 2006. El objetivo de ese Reglamento, es simplificar y mejorar los trámites que el administrado debe realizar ante la Administración Pública. El Reglamento surgió como una necesidad de poner en orden una serie de actividades que hasta el momento estaban libres y de clasificar, según el riesgo sanitario, diferentes actividades económicas, productivas y humanas, siendo consecuentes con la necesidad de reducir la tramitología y además actualizar el código internacional CIIU que es una clasificación estadística. Es preciso recordar que el Ministerio de Salud no da autorizaciones para una determinada actividad, sino solamente permisos sanitarios de funcionamiento que lo que constata es el cumplimiento de adecuadas condiciones laborales y de protección al ambiente y a la salud de las personas que laboran en diversos locales o establecimientos. El Anexo al Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud, no constituye una disposición normativa; se trata de una mera clasificación de actividades según el riesgo que aquella presente, lo que permitirá a las autoridades de salud priorizar su intervención y sus funciones de inspección, vigilancia y control. No obstante lo anterior, el Ministerio de Salud, fiel a la política pacifista y antimilitar del señor Presidente de la República, y ante la errónea interpretación dada al Reglamento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento, tomó la decisión de derogar la clasificación CIIU 2927, la cual se refería a la Fabricación de Armas y Municiones. La Ley de Armas y Explosivos N° 7530 establece en su artículo 25 la prohibición para fabricación de siete tipos de armas y municiones; en el artículo 20 establece las armas que sí son permitidas. El ordenamiento jurídico actual no prohíbe expresamente la instalación de fábricas de cualquier tipo de armas; de ahí que el Decreto en cuestión pone mayores requisitos y restricciones a dichas actividades. Por ello, estima inconveniente derogar las regulaciones relativas a la fabricación de armas pues dicha actividad, en el marco de las armas no prohibidas en el país, es legalmente reconocida como una actividad lícita. Siendo una actividad lícita, es una obligación indeclinable del Poder Ejecutivo regularlas, pues de lo contrario, podría incurrir en omisión por no hacerlo. En relación con la extracción de minerales, tal actividad está regulada por la Convención de Naciones Unidas sobre la Prohibición del Desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción (ratificada por Ley 7571) en la que el país se compromete a no desarrollar, producir, adquirir de otro modo, almacenar o conservar armas químicas. Dentro de la clasificación aludida, no aparecen tales sustancias. Esas iniciativas intentan defender el interés que existe en relación con el aprovechamiento de los beneficios potenciales que puedan derivarse de ese tipo de energía y facilitar la transferencia segura de esos materiales con el fin de proteger la vida humana y el ambiente. En relación con el torio y el uranio, el Código de Minería en el artículo 4 establece entre otras cosas, que los minerales radioactivos se reservan para el Estado y que sólo podrán ser explotados por éste o por particulares de acuerdo con la ley mediante concesión. Es claro entonces que se trata de actividades parcialmente permitidas en el país, pero sujetas a control. Siendo así, es preciso regularlas. Dentro de la Descripción General de Actividades Económicas que maneja la CCSS en el código 1200 se clasifica la extracción de minerales de uranio y torio, lo que coincide con la Tabla de Correlación entre la CIIU, Rev 3 y la DIIU, Rev 2 o Manual de Código de Actividades Económicas, que maneja la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del MINAE. A partir de lo expuesto se puede concluir que lo impugnado no lesiona la normativa nacional o internacional y que la petición del accionante ya fue atendida al derogarse la clasificación CIIU 2927, referida a la Fabricación de Armas y Municiones.
6º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 70, 71 y 72 del Boletín Judicial, de los días 11, 12 y 13 de abril de 2007 (folio 27).
7º—En escrito del 11 de agosto de 2008 (folio 47) el actor reclamó pronto despacho del presente asunto y la celebración de vista oral.
8º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibidem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
9º—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho: y;
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. En primer término, de conformidad con el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional inciso a), cabe acción de inconstitucionalidad contra leyes o disposiciones de carácter general que infrinjan, por acción u omisión, normas o principios constitucionales. En este caso, el accionante cuestiona ciertos apartados contenidos en el Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud, disposición normativa de aplicación general. Ello ha permitido la admisión preliminar de la acción interpuesta. En cuanto a la legitimación del accionante, de conformidad con el artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no es necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto. En este sentido, y en relación con la defensa del derecho a la paz que el accionante invoca, esta Sala en la sentencia Nº 004-9992 de fecha 8 de septiembre de 2004, manifestó que el derecho a la paz es un derecho de tercera generación y constituye un valor “fundante” de la Nación de Costa Rica, que “legitima a cualquier costarricense para defenderlo, sin necesidad de juicio previo” y que puede ser considerado como “un interés que atañe a la colectividad en su conjunto”, esto último en atención a lo señalado en la sentencia Nº 8239-2001 del 14 de agosto de 2001 en la que esta Sala expuso: “I.—.(…).Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses “ que atañen a la colectividad en su conjunto “, se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores...[el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros]... es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa”. En consecuencia, la Sala estima que el accionante está legitimado para interponer la acción, y procede a su análisis por el fondo.
II.—Objeto de la impugnación. Decreto Ejecutivo N° 33240-S, Anexo 1°.
“1200 EXTRACCIÓN DE MINERALES DE URANIO Y TORIO. En esta clase se incluye la extracción de minerales estimados principalmente por su contenido de uranio o torio, como por ejemplo la pecblenda. También se incluye la concentración de esos minerales.”
“2330 ELABORACIÓN DE COMBUSTIBLE NUCLEAR. En esta clase se incluye la extracción de metal de uranio a partir de la pecblenda y otros minerales que contienen uranio. (Fabricación de aleaciones, dispersiones y mezclas de uranio natural y sus compuestos y la fabricación de otros elementos, isótopos y compuestos radiactivos.”
“2813 FABRICACIÓN DE GENERADORES DE VAPOR, EXCEPTO CALDERAS DE AGUA CALIENTE PARA CALEFACCIÓN CENTRAL. Esta clase abarca la fabricación de reactores nucleares para todos los fines, menos para la separación de isótopos. La expresión “reactor nuclear” se aplica en general a todos los aparatos y máquinas que se encuentran dentro del recinto protegido por el blindaje biológico, con inclusión, si es preciso, del propio blindaje. La expresión también abarca a todos los aparatos y artefactos que se encuentran fuera del recinto pero son parte integrante de los contenidos en él. Fabricación de calderas generadoras de vapor de agua y otros vapores que no sean calderas de agua caliente para calefacción, aunque también produzcan vapor a baja presión. Fabricación de instalaciones auxiliares para calderas, tales como economizadores, recalentadores, recolectores y acumuladores de vapor. Asimismo, deshollinadores, recuperadores de gases y sacabarros.”
“2927 FABRICACIÓN DE ARMAS Y MUNICIONES. En esta clase se incluye la fabricación de: Armas de fuego. Armas portátiles, escopetas y pistolas de aire y gas comprimido. Fabricación de armas portátiles y accesorios, artillería pesada y ligera; Armas de fuego. Armas pesadas, piezas de artillería, ametralladoras pesadas, etc.” (Derogada esta clasificación mediante el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 33410 del 23 de octubre del 2006)”.
III.—Respecto a la derogatoria del apartado 2927 del Anexo I del Decreto Ejecutivo N° 33240-S. El apartado 2927 impugnado, incluido en el Anexo I denominado “Clasificación de Establecimientos Comerciales y Actividades Según el Riesgo Sanitario Ambiental”, contenido en el Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud, emitido mediante Decreto Ejecutivo número 33240-S, fue derogado mediante el Decreto Ejecutivo Nº 33410-S, publicado en La Gaceta Nº 212 del 6 de noviembre de 2006, tal y como se desprende del artículo 1° de éste último, que dispuso: “Deróguese la clasificación CIIU 2927 del Anexo A del Decreto Ejecutivo N° 33240-S- del 30 de junio del 2006…”. Ante tal circunstancia la Procuraduría estima que lo impugnado ha perdido interés actual de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional en la resolución Nº 2004-10400 de 22 de septiembre de 2004, motivo por el cual es innecesario que la Sala se pronuncie sobre su contenido.
IV.—Sobre el carácter normativo de los apartados vigentes impugnados del Anexo I del Decreto 33240-S. Esta Sala ha manifestado que:
“…La jurisdicción constitucional, ejercida en una de sus modalidades a través de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones o actos impugnados, como su concordancia con las normas y principios del derecho internacional o comunitario vigentes en la República de Costa Rica” (sentencia Nº 1319-97 del 4 de marzo de 1997).
Ahora bien, conforme al artículo 73 inciso a), las leyes o cualquier disposición general impugnada en el proceso de inconstitucionalidad deben poseer “carácter normativo”, de modo que su contenido regule y delimite la conducta de individuos de forma general. De lo contrario, lo impugnado no puede ser conocido a través de la acción de inconstitucionalidad, cuyo fin es controlar la conformidad de las “leyes y otros disposiciones generales” con el Derecho de la Constitución. Así lo ha señalado en forma reiterada este Tribunal en las sentencias Nº 4422-93 del 7 de septiembre de 1993, Nº 3936-95 del 18 de julio de 1995 y Nº 16773-2005 del 30 de noviembre de 2005. Dispone el artículo 1° del Reglamento General para el otorgamiento de permisos sanitarios de funcionamiento del Ministerio de Salud, que su objeto es “regular y controlar el otorgamiento de permisos sanitarios de funcionamiento de toda actividad o establecimiento agropecuario, industrial, comercial o de servicios; y de aquellas actividades que por disposición de la ley, requieren de estos permisos sanitarios para operar en el territorio nacional, así como establecer los requisitos para el trámite de los mismos”. Por su parte, el artículo 3º señala: “Con el propósito de regular las actividades humanas que inciden directa o indirectamente en la salud de las personas y el ambiente, el Ministerio de Salud establece la clasificación de éstas en tres categorías de riesgo, considerando para ello criterios sanitarios y ambientales, que le permitan ejercer el control y la vigilancia y que garanticen el cumplimiento de las normas y reglamentos técnicos, jurídicos y administrativos vigentes”. Como desarrollo de tal clasificación el artículo 6° expresa: “(…)el Ministerio de Salud establece en el Anexo Nº 1 del presente Reglamento, la tabla de Clasificación de Actividades o establecimientos según riesgo sanitario, la cual utiliza como referencia el Código CIIU, e incluye la clasificación por nivel de riesgo sanitario y ambiental teniendo como objetivo fortalecer los procesos de ejecución, desarrollo, evaluación, control y vigilancia de las actividades que requieren P.S.F. [Permiso Sanitario de Funcionamiento]; y garantizar el cumplimiento de la legislación vigente”. Este es el Anexo en el cual se encuentran los apartados impugnados. Señala la Ministra de Salud en su informe que el CIIU es un Código asignado a las actividades o establecimientos según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas, elaborado según las recomendaciones vertidas por la Oficina de Estadística de la Organización de Naciones Unidas. Su fin es estadístico y permite la estandarización de la clasificación de establecimientos industriales con fines económicos y comerciales. En Costa Rica, esta clasificación es oficializada y publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC). Busca optimizar la función de inspección, vigilancia y control de las autoridades mediante la clasificación de actividades según el riesgo que representen. Analizando los apartados impugnados, la Sala observa que estos están contenidos en un Anexo denominado “CLASIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS Y ACTIVIDADES SEGÚN RIESGO SANITARIO AMBIENTAL”. En general, los apartados están ordenados según la actividad a la que se refieran y contienen una descripción de la actividad y/o de los establecimientos que integran cada categoría. Así por ejemplo, el apartado 1200 relativo a la “Extracción de Minerales de Uranio y Torio” está ubicado en la categoría relativa a la actividad de “Explotación de Minas y Canteras” mientras los apartados 2330 “Elaboración de Combustible Nuclear”, 2813 “Fabricación de Generadores de Vapor…” y el 2927 (ya derogado) “Fabricación de Armas y Municiones” están ubicados en la categoría de “D. Industria Manufacturera”. La Sala observa que los apartados impugnados describen las actividades que están comprendidas dentro de una determinada categoría y dan una breve explicación sobre algunos conceptos, y aunque requieren de un acto singular de aplicación para desarrollar plena eficacia su sola previsión dentro de las categorías señaladas son un indicador de un aval del Poder Ejecutivo y del ordenamiento jurídico –pues indudablemente forman parte de él– del desarrollo de tales actividades en suelo costarricense. Es innecesario esperar el momento de la concesión de un permiso sanitario de funcionamiento concreto para examinar su conformidad con la Constitución, sobre todo si se tiene en cuenta que la concesión del permiso estaría eventualmente incorporando en la esfera del particular un derecho subjetivo, cuya posterior reversión no es automática ni sucinta, con lo que podría darse ocasión a provocar daños a los intereses que el accionante invoca. Evidentemente la autorización que pudiera otorgar el Ministerio de Salud al amparo de las disposiciones cuestionadas debe entenderse en armonía con disposiciones de rango normativo superior como el Código de Minería, en el caso de extracción de minerales y la elaboración de combustibles. Pero ello no es óbice para someter al examen de constitucionalidad las previsiones que se impugnan del Anexo, como parte individualizable de un esquema complejo de autorizaciones.
V.—Sobre el derecho a la paz. Si bien cuando la Constitución alude a la paz, se refiere a que su concertación y negociación es parte de las funciones de determinados órganos estatales (artículos 121 inciso 6) y 147 inciso 1°), el alcance de este concepto ha sido reconocido y potenciado por la jurisprudencia de este Tribunal. En este sentido, la Sala ha señalado que se trata de un valor supremo de la Constitución Política (sentencia Nº 1739-92 del 1° de julio de 1992) y un valor fundamental de la identidad costarricense (sentencia Nº 1313-93 del 26 de marzo de 1993). Asimismo, se le ha considerado como valor no sólo de rango nacional sino también internacional en atención a lo dispuesto en la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, la Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz, adoptada por la Resolución Nº 39/11 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 12 de noviembre de 1984, la Declaración sobre la Inadmisibilidad de Intervención en los asuntos internos de los Estados y Protección de su independencia y soberanía, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución Nº 2131 (XX) del 21 de diciembre de 1965 y la Declaración sobre los principios del Derecho Internacional referente a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas adoptada en la resolución Nº 2625 (XXV) de la Asamblea General del 24 de octubre de 1970 (sentencia Nº 2004-9992 del 8 de septiembre de 2004). En esta última sentencia citada, la Sala manifestó:
“(…) es claro que el pueblo costarricense, cansado de una historia de muerte, enfrentamientos, de dictadores y marginación de los beneficios del desarrollo, eligió libre y sabiamente a partir de mil novecientos cuarenta y nueve, recoger el sentimiento que desde hace mucho acompañaba a los costarricenses, de adoptar la paz como valor rector de la sociedad. En esa fecha se cristaliza ese cambio histórico, se proclama un nuevo espíritu, un espíritu de paz y tolerancia. A partir de entonces simbólicamente el cuartel pasó a ser un museo o centro de enseñanza y el país adopta la razón y el derecho como mecanismo para resolver sus problemas interna y externamente. Asimismo, se apuesta por el desarrollo humano y proclamamos nuestro derecho a vivir libres y en paz. Ese día esta nación dio un giro, decidimos que cualquier costo que debamos correr para luchar por la paz, siempre será menor que los costos irreparables de la guerra. Esa filosofía es la que culmina con la “Proclama de neutralidad perpetua, activa y no armada” de nuestro país, y los numerosos instrumentos internacionales firmados en el mismo sentido -citados en forma abundante por las partes-, como extensión de ese arraigado valor constitucional, que sirve como parámetro constitucional a la hora de analizar los actos impugnados. En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala que ha resaltado el valor paz como principio jurídico y político, en sus sentencias al señalar:
“... de allí que las leyes, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución..., como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc, que se configuran como patrones de razonabilidad (ver sentencia número 1739-92).
En otra sentencia refiriéndose a los valores fundamentales de la identidad costarricense:
“...pueden resumirse... en los de la democracia, el Estado Social de Derecho, la dignidad esencial del ser humano y el sistema de libertad”, además de la paz (artículo 12 de la Constitución Política), y la Justicia...” (ver sentencia número 1313-93)”.
Lo anterior, evidencia que el derecho a la paz tiene en el sistema costarricense un reconocimiento normativo que se deriva, no solo del texto de la Constitución Política, sino de los Tratados Internacionales ratificados por nuestro país, un reconocimiento jurisprudencial derivado de las sentencias emitidas por la Sala Constitucional; y sobre todo un reconocimiento social, conforme al sentir y el actuar de los propios costarricenses. Ahora bien, la construcción de la paz, como lo afirma cierta parte de la doctrina europea, constituye una tarea abierta cuyo logro responsabiliza y compromete a cada habitante del país, y en especial, a quienes ejercen el poder dentro de los Estados. De ahí que sobre las autoridades del Gobierno recae el esfuerzo mayor de alcanzar, mantener y consolidar la paz del país, aunado a la finalidad de fortalecer las relaciones de cooperación pacífica entre todos los pueblos. Por ello, la búsqueda de la paz en un Estado no solo se circunscribe al ámbito interno, sino también externo, de modo que aquella sea respetada por los demás Estados. Al hacer referencia a la paz como un valor, debe repararse en que todo valor constitucional, como lo afirma un sector de la doctrina europea, posee una triple dimensión: a) fundamentadora en un plano estático de toda disposición e institución constitucional, de todo el ordenamiento jurídico; b) orientadora en un plano dinámico, del orden jurídico pero también del político cimentado en metas y fines predeterminados que tornan ilegítima cualquier disposición normativa que persiga fines distintos y obstaculice los mismos valores constitucionales; y c) crítica, lo cual implica que el valor constitucional es idóneo para servir de criterio o parámetro de evaluación de todo el ordenamiento jurídico, por lo cual toda norma infraconstitucional puede ser controlada a partir de su conformidad o no con los valores constitucionales. Así, concebida la paz como un valor, le son atribuibles las tres dimensiones referidas, por lo cual actúa como fundamento del conjunto de normas e instituciones, con el objeto de fortalecer relaciones pacíficas en el plano interno y externo del Estado; orienta la interpretación normativa en la búsqueda de soluciones que a su vez la fomenten; e invalida cualquier disposición normativa o actividad de los poderes públicos que menoscabe la Paz social nacional o internacional. Esas tres dimensiones deberán ser tomadas en consideración por los Estados.
VI.—Sobre el principio precautorio en materia ambiental. Y es que el asunto, finalmente, no solo debe considerarse inescindiblemente unido al valor de la paz, sino también al derecho a un medio ambiente sano. En cuanto a este último se considera pertinente recordar el principio precautorio, como uno de los que caracterizan la protección del derecho en cuestión. Por sentencia Nº 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero del 2004 se manifestó lo que sigue:
“Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (Nº 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”. En el Voto de esta Sala Nº 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”. Posteriormente, en el Voto Nº 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”.
VII.—Sobre el fondo. Aplicadas las anteriores consideraciones a las disposiciones que se cuestionan, cabe hacer una diferencia adicional, entre aquellas que aún están vigentes y la que ya fue objeto de derogatoria. En cuanto a aquellas que se refieren a la extracción de minerales, fabricación de combustible nuclear y generadores de vapor, debe recordarse que los Estados que promueven la paz se obligan a adoptar un “pacifismo incondicional o ético”, como lo denomina un sector de la doctrina, el cual parte de la premisa de que la paz y la guerra son obviamente antagónicos y cada cual respectivamente, un valor que debe lograrse y un disvalor que debe erradicarse. Por consiguiente, un Estado que acepte la paz como un valor constitucional fundamental no podrá conformarse con la noción limitada de que paz es ausencia de guerra, sino que deberá ir más allá, previniendo y rechazar continuamente toda decisión y actuación que pueda propiciar y desembocar tal circunstancia. Ciertamente entre las actividades que puede considerarse opuestas al espíritu pacifista de una nación o país, está la fabricación de armas y la producción de determinados minerales o sustancias químicas. Ellas están directamente ligadas a situaciones de violencia, aun en circunstancias de legítima defensa. Incluso existen determinado tipo de armas -de fuego, químicas, biológicas, etc. que se fabrican específicamente para ser utilizadas en guerras. Por consiguiente, un Estado que aspire a propiciar la paz, tanto a nivel interno como internacional deberá poner especial cuidado al autorizar la fabricación y/o importación de armas y sustancias químicas en su territorio, rechazando rotundamente aquellas que por su naturaleza han sido pensadas y creadas para favorecer el antivalor de la guerra. En vista de que existen en el mercado muchos tipos de armas, desde armas de guerra hasta otras cuyo propósito fundamental es coadyuvar en la protección de la ciudadanía y de la propiedad pública o privada, así como permitir la práctica de algunas actividades deportivas, como la caza y el tiro al blanco, el ordenamiento jurídico costarricense permite la fabricación y la importación de algunos tipos de armas ligeras, bajo estrictas medidas de control. La Ley de Armas y Explosivos dispone en el artículo 1° que esa ley regulará “…la adquisición, posesión, inscripción, portación, venta, importación, exportación, fabricación y el almacenaje de armas, municiones, explosivos y pólvora, en cualquiera de sus presentaciones, y de las materias primas para elaborar productos regulados por la presente Ley, en todos sus aspectos, así como la instalación de dispositivos de seguridad.” En el artículo 19 indica que existen armas permitidas y armas prohibidas. Las primeras las regula en el artículo 20 y las segundas en el 25. En el artículo 26 prohíbe el uso, producción o la introducción al país de gases, compuestos químicos, virus o bacterias tóxicas o letales, que produzcan consecuencias físicas o mentales irreversibles, para ser utilizados como arma. También, se prohíbe el uso policial de las municiones destinadas a la cacería. El artículo 68 regula la fabricación, almacenamiento, comercio, importación y exportación de armas municiones, explosivos, artificios y pólvora. De ahí que aún cuando existe un grupo de armas y de sustancias y componentes químicos cuya importación y fabricación es permitida por el ordenamiento jurídico; debe entenderse tal autorización en sentido altamente restrictivo, en respeto del valor constitucional mencionado. De la misma forma, la extracción de minerales, es una actividad regulada, parcialmente, por la Convención de Naciones Unidas sobre la Prohibición del Desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y su destrucción, la cual Costa Rica ratificó por Ley Nº 7571. No obstante, en la clasificación impugnada, no están contenidas esas sustancias. El torio y el uranio, por su parte, son minerales radioactivos, y aunque el Código de Minería reserva al Estado su explotación, sea por sí mismo o a través de la concesión a particulares, su conocido empleo bélico y su carácter altamente contaminante obligan a considerar inconstitucional su pertenencia al listado que se impugna aquí.
VIII.—La Sala no puede menos que estimar que la inclusión en un catálogo de actividades permitidas -y sobre las que, al fin y al cabo, se confiere competencia al Ministerio de Salud para autorizar a particulares a desarrollarlas- de la combinación de temas que se expone en la presente acción de inconstitucionalidad (extracción de uranio y torio; elaboración de combustible nuclear y fabricación de reactores nucleares) resulta contraria al valor de la paz por sus posibles vínculos con la actividad bélica, así como al derecho al medio ambiente sano, en la medida en que sus consecuencias perjudiciales en el campo ecológico y de la salud humana y, por ende, es inconstitucional su previsión en un catálogo de posibles actividades a autorizar por una instancia pública.
IX.—Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que los apartados 1200, 2330 y 2813 del Anexo 1° del Decreto Ejecutivo Nº 33240-S resultan contrarios al valor de la paz y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debiendo anularse por inconstitucionales.
X.—Lo anterior, sin perjuicio de
advertir que, de plantearse en nuestro país el problema del uso pacífico de la
energía nuclear, deben suministrarse las garantías jurídicas, técnicas y
prácticas de que su uso será indubitablemente pacífico y compatible con el
respeto del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Igualmente importa dejar constancia expresa de que este pronunciamiento no
impide de forma alguna el empleo medicinal de la energía nuclear. Por tanto:
Se declara con lugar la acción. Se anulan los apartados 1200 Extracción de Minerales de Uranio y Torio, 2330 Elaboración de Combustible Nuclear, y 2813 Fabricación de Generadores de Vapor del Anexo Nº 1 del Decreto Ejecutivo Nº 33240-S del 30 de junio del 2006, todo sin perjuicio de lo dicho en el último considerando. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.- /Ana Virginia Calzada M. /Presidenta /Luis Paulino Mora M. /Adrián Vargas B. /Gilbert Armijo S. /Fernando Cruz C. /Rosa María Abdelnour G. /Gastón Certad M.
San José, 10 de diciembre del 2008.
                                                               Gerardo
Madriz Piedra
1 vez.—(119694) Secretario
ASUNTO: Consulta Judicial de Constitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER
SEGUNDA PUBLICACIÓN
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en consulta judicial de constitucionalidad número 0231-08 promovida por el Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José en lo referente al artículo 100 del Código Penal, se ha dictado el voto número 17298-08 de las catorce horas cincuenta y un minutos del diecinueve de noviembre dos mil ocho, que en lo que interesa dice:
“Se evacua la consulta en el sentido de que el artículo 100 del Código Penal no es contrario al artículo 40 de la Constitución Política. Tomen nota los Tribunales Penales de lo indicado en el considerando cuarto. Publíquese en el Boletín Judicial”.
San José, 19 de noviembre del 2008.
                                                                           Gerardo
Madriz Piedra,
(119644) Secretario
HACE SABER:
SEGUNDA PUBLICACIÓN
Que dentro del Proceso de Inhabilitación, tramitado bajo el expediente Nº 08-001053-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Katherine Jiménez Tenorio, mediante resolución de las catorce horas cinco minutos del nueve de diciembre del año dos mil ocho, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las catorce horas cinco minutos del nueve de diciembre del año dos mil ocho. Vista el acta de notificación de folio 8 y ante el resultado negativo en ellas consignado, ante la imposibilidad por ser idénticas direcciones las de su oficina y la de su domicilio según se desprende dentro del reporte que consta en el Registro Nacional de Notarios, folio 5, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución dictada por ésta Dirección a las once horas quince minutos del dos de octubre del año dos mil ocho, a la notaria Katherine Jiménez Tenorio. Expídase el edicto correspondiente para su publicación. Lic. Roy Jiménez Oreamuno, Director “ y mediante resolución dictada por ésta Dirección a las once horas quince minutos del dos de octubre del dos mil ocho, en la cual se dispuso “ Dirección Nacional de Notariado. San José, a las once horas quince minutos del dos de octubre de dos mil ocho. Desprendiéndose de la certificación RHRN-0326-08, de fecha veintinueve de agosto del año en curso, suscrita por el licenciado Carlos Eduardo Calvo Coto, Jefe Departamento de Recursos Humanos del Registro Nacional, visible a folios 1, 2, 3 que la notaria Katherine Jiménez Tenorio, es funcionaria pública, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, implica determinar mediante este proceso, si la circunstancia referida representa la pérdida de la vigencia de la función notarial y consecuentemente en apego a lo dispuesto por la Sala Constitucional, dictar del decreto de inhabilitación correspondiente; en aras de respetar el debido proceso, se confiere audiencia por el plazo de ocho días a la notaria Katherine Jiménez Tenorio, número de cédula 01-1003-0640, para que se apersone ante este Despacho y si fuere del caso, demuestre que no le asiste falta de requisitos, condiciones o impedimentos para ser y ejercer como notario público a la luz de lo establecido por la relación de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 13 del Código Notarial, aportando a la vez la prueba que estime pertinente, al tenor de los artículos 140 párrafo primero del Código Notarial, 39 y 41 de la Constitución Política. Por no ser este un proceso disciplinario, no se formulan cargos, ya que el mismo no deriva de una falta del notario a sus deberes funcionales, sino que el mismo tiene origen en la aparente falta de requisitos y condiciones o la existencia de impedimentos para ser y ejercer como notario público, debido a que es funcionaria publica. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución al licenciado Katherine Jiménez Tenorio, personalmente, en el lugar registrado ante esta Dirección como su casa de habitación, San José, Paso Ancho, Monte Azul, 225 este del Seminario Central, por medio de la Policía de Proximidad de Paso Ancho. Lic. Roy Jiménez Oreamuno Director.”
San José, 9 de diciembre del 2008.
                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno,
(119159) Director
PRIMERA PUBLICACIÓN
A las nueve horas del diecisiete de febrero del dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, soportando gravámenes, y con la base de un millón ochocientos nueve mil ochocientos sesenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa CL-ciento catorce mil seiscientos setenta y ocho, marca Nissan, color azul con gris, año 1991, número de motor Z24403902W. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de Luis Paulino Gómez Morales contra Inversiones Cen-Am Sociedad Anónima. Expediente Nº 03-300043-0681-LA.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Pococí, 10 de diciembre del año 2008.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—(128).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, remataré el vehículo placa número MOT-ciento ocho mil novecientos sesenta y siete, marca: Yamaha, capacidad: dos pasajeros, año de fabricación: mil novecientos noventa y siete, número de chasis: 3ET005795, categoría: motocicleta, carrocería: sencilla, número de vin: 3ET005795, estilo: DT200R-2, número de serie: 3ET005795, color: blanco, tracción: no aplica, número de motor: 3ET, marca de motor: Yamaha, cilindra: 200 centímetros cúbicos, cilindros: uno, combustible: mezcla. Para el primer remate con la base de quinientos mil colones, se señalan las quince horas del veintiocho de enero del dos mil nueve; fracasado dicho remate y para celebrar la segunda subasta con la base rebajada en un veinticinco por ciento sea la suma de trescientos setenta y cinco mil colones, se señalan las quince horas del doce de febrero del dos mil nueve; y para celebrar el tercer remate con la base de ciento veinticinco mil colones, sea el veinticinco por ciento de la base original, se señalan las quince horas del veintisiete de febrero del dos mil nueve. El vehículo descrito pertenece a Rafael Antonio Morera Bejarano. Lo anterior se remata por estar así ordenado en prendario Nº 08-102361-0857-CI interno 2375-08-5 de Rafael Ceciliano Herrera contra Rafael Antonio Morera Bejarano.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Pérez Zeledón, 4 de diciembre del 2008.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—Nº 80561.—(120084).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, remataré el vehículo placa número doscientos noventa y tres mil ochocientos cincuenta y un colones, marca: Nissan, capacidad: cinco pasajeros, año de fabricación: mil novecientos ochenta y ocho, número de chasis: JN8HD16Y5JW009323, categoría: automóvil, carrocería: rural, número de vin: no indica, estilo: Pathfinder XE, número de serie: no indicado, color: marrón, tracción: 4x4, número de motor: VG30162551W, marca de motor: Nissan, cilindra: 3000 centímetros cúbicos, cilindros: seis, combustible: gasolina. Para el primer remate con la base de quinientos cincuenta mil colones, se señalan las trece horas treinta minutos del veintiocho de enero del dos mil nueve; fracasado dicho remate y para celebrar la segunda subasta con la base rebajada en un veinticinco por ciento sea la suma de cuatrocientos doce mil quinientos colones, se señalan las trece horas treinta minutos del doce de febrero del dos mil nueve; y para celebrar el tercer remate con la base de ciento treinta y siete mil quinientos colones, sea el veinticinco por ciento de la base original, se señalan las trece horas treinta minutos del veintisiete de febrero del dos mil nueve. El vehículo descrito pertenece a Rodolfo Ponce Barquero. Lo anterior se remata por estar así ordenado en prendario N° 08-102296-0857-CI interno 2309-08-5 de Eduardo Alberto Montoya Quirós contra Rodolfo Ponce Barquero.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Pérez Zeledón, 4 de diciembre del 2008.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—Nº 80562.—(120085).
A las ocho horas treinta minutos, del seis de febrero del dos mil nueve, en la puerta de este Juzgado, remataré: libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, en el mejor postor y con la base de cuatro millones de colones exactos, remataré el cabezal placa número C: ciento treinta y tres mil ochenta y cinco, marca: Freightliner, estilo: FLA 8664ST, año: 1989, combustible: diesel, carrocería: cabezal o tracto camión, tracción 6x4, color: azul, capacidad: para dos pasajeros, categoría: carga pesada, motor marca: Caterpillar número no especificado modelo FLA 8664ST, serie: 1FUYASYB2KH362295, así como el semiremolque placas S: once mil trescientos setenta y cuatro, marca: Fruehauf, estilo: desconocido, año: 1982, chasis: 1H4PO222CF031819, categoría: Semiremolque, carrocería: plataforma, serie: 1H4PO222CF031819, color: rojo. Se remata por ordenarse así en expediente N° 06-100020-0389-CI (20-5-2006)-B, proceso de ejecución simple de Álvaro Ramírez Calvo contra Carlos Manuel Moraga Robles.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 2 de diciembre del 2008.—Lic. Manuel Briceño López, Juez.—Nº 80612.—(120086).
A las dieciocho horas y cero minutos del treinta de enero del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando servidumbre trasladada inscrita a las citas 406-11784-01-0901-001 y con la base de treinta y seis millones cuatrocientos cincuenta mil colones, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número doscientos setenta y siete mil novecientos cuarenta y siete guión cero cero cero. Que es terreno: de patio y en parte construido. Sito: distrito 01 - Palmares, cantón 07 -Palmares, de la provincia de Alajuela. Linderos: Norte, calle pública con seis metros y setenta y un centímetros; sur, Aserradero San Jorge Ltda.; este, Mercado Municipal de Palmares; y oeste, Sanka S. A. y Régulo Urpi Mora. Mide: trescientos sesenta y ocho metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo simple número 06-002876-0170-CA de Instituto Nacional de Aprendizaje contra FA y Mar de Palmares S. A.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 11 de noviembre del 2008.—Lic. Édgar Jesús Leal Gómez, Juez.—Nº 80687.—(120090).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios a las diez horas del diez de febrero del año dos mil nueve, y con la base de dos millones setecientos setenta y ocho mil quinientos sesenta y ocho colones con cuarenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 512216, marca Volkswagen, año 1996, vin 3VWRA81H1TM046846, cilindrada 2000 c.c., color blanco, categoría automóvil. Para el segundo remate, se señalan las quince horas del veinticinco de febrero del año dos mil nueve, con la base de dos millones ochenta y tres mil novecientos veintiséis colones con treinta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas quince minutos del doce de marzo del año dos mil nueve, con la base de seiscientos noventa y cuatro mil seiscientos cuarenta y dos colones con once céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Raúl Alberto Padilla Elizondo contra Ingrid Vanessa Vargas Vega y José Alberto Sibaja Jiménez. Exp. Nº 08-001543-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 18 de noviembre del 2008.—Lic. Juan Pablo Carpio Álvarez, Juez.—Nº 80704.—(120093).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes y anotaciones a las once horas y treinta minutos del cuatro de marzo del año dos mil nueve, y con la base de un millón setecientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número GB-001411, marca Hyundai Grace, año 1997, vin KMJRD37FPVU356769, cilindrada 2500 c.c., color verde, categoría transporte colectivo interurbano. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del diecinueve de marzo del año dos mil nueve, con la base de un millón trescientos doce mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del tres de abril del año dos mil nueve con la base de cuatrocientos treinta y siete mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Miguel Cedeño Durán contra José Cuenca Prado. Exp. Nº 08-013904-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 27 de noviembre del 2008.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—Nº 80716.—(120094).
En la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios pero soportando prohibiciones del artículo 16, Ley Nº 7599, remátese la finca de la provincia de Puntarenas, matrícula: 115867 000. Naturaleza: terreno para la vivienda, lote 91950 con una casa de habitación, situada: distrito 02 Palmar, cantón 05 Osa, provincia de Puntarenas. Linderos: norte, Manuel Villalobos; sur, servidumbre de paso y Asociación Asambleas de Dios; este, Anselmo Gómez, y al oeste, José León Mora. Plano: P-0397757-1997. Primer remate: para tal fin se señalan las catorce horas del dieciocho de marzo del dos mil nueve, con la base de trescientos mil colones. Segundo remate: de no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las catorce horas del dos de abril del dos mil nueve, con la base de doscientos veinticinco mil colones (base inicial menos su 25 por ciento). Tercer remate: de no haber postores, para llevar a cabo el tercer remate, se señalan las catorce horas del veintitrés de abril del dos mil nueve, con la base de setenta y cinco mil colones (25 por ciento de la base inicial). Lo anterior por haberse ordenado en expediente Nº 08-100123-0442-CI-1. Hipotecario. Actor: Fernando Rojas Murillo. Demandado: Juan Carlos Mora Solís.—Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Osa, a las ocho horas, cinco minutos del dos mil ocho.—Lic. Rafael Ángel Avendaño Sibaja, Juez.—(7).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios, a las trece horas, cuarenta y cinco minutos, del once de febrero del dos mil nueve y con la base de cinco mil dos dólares con setenta y cuatro centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 652510, marca BMW, año 1995, Vin 4USCC8326SLA10322, cilindrada 1.800 c. c. color gris, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del veintiséis de febrero del dos mil nueve, con la base de tres mil setecientos cincuenta y dos dólares con cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas del diecisiete de marzo del dos mil nueve, con la base de mil doscientos cincuenta dólares con sesenta y ocho centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución prendaria de Autos Xiri Sociedad Anónima contra Carmen Lidieth Arias Díaz. Expediente Nº 08-001523-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 13 de noviembre del año 2008.—Lic. Juan Pablo Carpio Álvarez, Juez.—(24).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las catorce horas y treinta minutos del cinco de febrero del dos mil nueve y con la base de veintiún millones de colones en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos veintinueve mil seiscientos cincuenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno inculto con una casa, situada en el distrito tres Hospital; cantón uno San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Claudia García Valverde y otros; al sur, Ana Isabel González y otros; al este, en parte calle cuarta con cuatro metros, noventa y cuatro centímetros, y al oeste, Fernando Vargas y otros. Mide: trescientos veintisiete metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y treinta minutos del diecinueve de febrero del dos mil nueve, con la base de quince millones setecientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas, treinta minutos del cinco de marzo del dos mil nueve, con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Jackeline Solís Acosta, Ronald Eduardo Fonseca Abarca. Expediente Nº 08-001024-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 27 de noviembre del año 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—(31).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada, a las ocho horas del dos de febrero del dos mil nueve y con la base de ocho millones de colones en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos sesenta y cuatro mil ochocientos veintiocho-cero cero cero, la cual es terreno con una casa bloque P lote ciento cuatro, situada en el distrito cinco San Felipe, cantón diez Alajuelita de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, María y Ricardo Fernández; al este, lote ciento seis, y al oeste, lote ciento dos. Mide: ciento ochenta y ocho metros con dieciseis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del dieciséis de febrero del dos mil nueve, con la base de seis millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del dos de marzo del dos mil nueve, con la base de dos millones de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra María de los Ángeles Ulloa Araya. Expediente Nº 08-001761-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 6 de noviembre del año 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—(32).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las diez horas del tres de febrero del dos mil nueve, y con la base de tres millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos cuarenta y nueve-cero cero uno, cero cero dos, la cual es terreno para construir, bloque C, lote quince, situada en el distrito San Felipe, cantón Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, alameda con seis metros; al sur, lote seis C; al este, lote dieciséis C y al oeste, lote catorce C. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas del diecisiete de febrero del dos mil nueve, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta, se señalan las diez horas del tres de marzo del dos mil nueve, con la base de setecientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra German Loría Barboza, María Etelvina Torres Montero. Expediente Nº 08-001870-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 12 de noviembre del año 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—(36).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios catorce horas, treinta minutos, del cuatro de febrero del dos mil nueve, y con la base de ocho millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintiséis mil quinientos catorce-cero cero uno, cero cero dos, la cual es terreno para construir actualmente con una casa, situada en el distrito Ulloa, cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote C-ciento treinta y uno; al sur, Asociación Vivienda Barrela Heredia; al este, lote C-cinco y al oeste, lote C-tres. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas, treinta minutos, del dieciocho de febrero del dos mil nueve, con la base de seis millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas, treinta minutos, del cuatro de marzo del dos mil nueve, con la base de dos millones de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Fransella Sossa Brenes, Gerald Francisco Lizano Chaves. Expediente Nº 08-001945-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 24 de noviembre del año 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—(47).
A las siete horas treinta minutos del veintidós de enero del dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libres de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando servidumbre trasladada bajo las citas: 330-19019-01-0901-001 y servidumbre dominante bajo las citas: 331-14669-01-0002-001 y con la base de tres millones de colones, remataré: la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela Folio Real matrícula Nº 169.520-001 y 002 y que se describe así: terreno de potrero, sito en Zapote, distrito seis de Alfaro Ruiz, cantón décimo de la provincia de Alajuela, linderos: norte, sur y oeste, Juan Félix Rojas y al este, quebrada y Guadalupe Huertas. Mide: once mil setecientos setenta y tres metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones, se señalan las siete horas treinta minutos del cinco de febrero de dos mil nueve. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de setecientos cincuenta mil colones, se señalan las siete horas treinta minutos del diecinueve de febrero de dos mil nueve. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 08-100511-0297-CI que es ejecutivo hipotecario del Álvaro Valverde Rodríguez contra Repuestos Usados Maya de Grecia S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 17 de noviembre del 2008.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—Nº 81140.—(271).
A las ocho horas cero minutos del once de febrero del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios. El remate se hará sin sujeción de base al mejor postor soportando boleta de infracción número 1485248: Un vehículo placas cuatrocientos veinte mil ochenta y nueve, marca Hyundai, estilo Elantra, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 1992, serie KMHJF31JPNU209404, carrocería sedan 4 puertas, motor Nº G4DJN379601, marca de motor Hyundai. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Nacional de Costa Rica contra María Rebeca Céspedes Morales, Víctor Manuel Pérez Benavidez proceso ejecutivo prendario de contra expediente Nº 05-023150-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 10 de diciembre del 2008.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—Nº 81151.—(272).
En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca de primer grado a favor de Rodolfo Calderón Barquero, por la suma de diez millones de colones, a las nueve horas quince minutos, del cinco de febrero del dos mil nueve y con la base de tres millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula Nº 164716-000, la cual es terreno para construir lote 39 bloque D. Situada en el distrito 01 Tejar, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 14; al sur, calle pública; al este, lote 40, y al oeste, lote 38. Mide: ciento cincuenta y dos metros con treinta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas treinta minutos del veinte de febrero del dos mil nueve, con la base de dos millones doscientos cincuenta colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del nueve de marzo del dos mil nueve, con la base de setecientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Andrés Cristóbal Gómez Fuentes contra María Iris Blanco Mora. Exp. Nº 08-001743-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 10 de diciembre del 2008.—Lic. Raúl Antonio Buendía Ureña, Juez.—Nº 81213.—(273).
A las nueve horas treinta minutos del veintinueve de enero del dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones y soportando colisión según sumaria 08-606195-489-TC del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José y con la base de ochocientos noventa mil colones, al mejor postor remataré: Un vehículo marca Honda, estilo automóvil, carrocería sedan cuatro puertas, color celeste, combustible gasolina, año mil novecientos ochenta y seis, capacidad cinco personas, cilindrada mil ochocientos veintinueve centímetros cúbicos, placas: dos dos cero siete siete cinco, propiedad de Ramírez Soto Dixon. Por haberse establecido así en Ejecutivo Simple N° 02-000709-225-CI de Elena Adita Chavarría Vargas contra Jhonny Gerardo Alvarado Medina, Daniel Gadea Fernández y Dixon Alberto Ramírez Soto.—Juzgado Sexto Civil de Menor Cuantía de San José, 15 de diciembre del 2008.—Msc. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—Nº 81259.—(274).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes y anotaciones a las nueve horas del veintiuno de enero del año dos mil nueve y con la base de un millón cuatrocientos seis mil quinientos diecisiete colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 567626, marca Suzuki, año 1996, Vin JS3TD21V0T4105661, cilindrada 1.800 c. c., color negro, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del cinco de febrero del año dos mil nueve, con la base de un millón cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta y siete con 8/100 colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del veinte de febrero del año dos mil nueve, con la base de trescientos cincuenta y un mil seiscientos veintinueve con 25/100 colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Esprocapital Sociedad Anónima contra Mar de Sueños Consultoría LLC Limitada. Expediente Nº 08-003928-0370-CI-3.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Heredia, 10 de noviembre del 2008.—Lic. Lilliam Esquivel Esquivel, Jueza.—(324).
Desde la puerta exterior de este despacho, con la base dada por el perito sea la suma de ocho millones de colones, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales; sáquese a remate el bien embargado sea vehículo placas CL 221322. Para tal efecto se señalan las catorce horas cuarenta minutos del veintiuno de enero de dos mil nueve (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las catorce horas cuarenta minutos del dieciocho de febrero del dos mil nueve, con la base de seis millones de colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas cuarenta minutos del diecisiete de marzo de dos mil nueve, con la base de dos millones de colones (un 25%). Se remata por ordenarse así dentro del ejecutivo simple, Nº 05-000748-182-CI-4 de Banco Interfin S. A., contra Alberto Rojas Esquivel y otro.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 09 de diciembre del 2008.—Lic. Javier Miranda Jiménez, Juez.—(372).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando plazo de convalidación al tomo: 524, asiento 16996, a las ocho horas y treinta minutos del veintiocho de enero del dos mil nueve, y con la base de quince mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 541116-000, la cual es terreno de cafetal, situada en el distrito San Miguel, cantón Desamparados de la provincia de San José. Colinda: al norte, quebreda; al sur, calle pública con 22,33 metros; al este, Luis Arias y calle pública, y al oeste, calle pública con 95,10 metros y Luis Arias Arias. Mide: doce mil doscientos cincuenta y ocho metros con setenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del doce de febrero del dos mil nueve, con la base de once mil doscientos cincuenta dolares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintisiete de febrero del dos mil nueve con la base de tres mil setecientos cincuenta dolares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ángelo Corradazzo contra Inmobiliaria Piovano S. R. Ltda. Expediente Nº 08-006409-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 8 de noviembre del año 2008.—Lic. Jéssica Viviana Vargas Barboza, Jueza.—(11).
A las ocho horas, treinta minutos del veintisiete de febrero de dos mil nueve, libre de gravámenes y anotaciones, en la puerta exterior de este despacho, y con la base de quinientos cincuenta y seis mil ochocientos treinta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa número 180760, marca Honda, automóvil, sedan cuatro puertas, chasis 1 H GED3541JA049325, estilo Civic, capacidad para cinco personas, 1988, color celeste, peso bruto 1390 kg, peso neto 890 kg, número de motor D 1 5 B 21645730, 1489 centímetros cúbicos, gasolina, marca Honda, 5 cilindros, pendiente la revisión técnica y marchamo por tres años. Expediente Nº 2006-100010-0216-CI.—Juzgado Civil de Hatillo, 19 de diciembre de dos mil ocho.—Lic. Dalia Núñez Alfaro, Jueza.—(16).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas, treinta minutos del seis de febrero del dos mil nueve, y con la base de once millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos sesenta y dos mil ochocientos cuarenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito Daniel Flores, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, resto reservado; al sur, resto reservado; al este, resto reservado y al oeste, calle pública. Mide: quinientos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas, treinta minutos del veinte de febrero del dos mil nueve, con la base de ocho millones doscientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas, treinta minutos del seis de marzo del dos mil nueve, con la base de dos millones setecientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Hellin Quirós Torres. Expediente Nº 08-002024-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 3 de diciembre del año 2008.—Lic. Xinia González Grajales, Jueza.—(29).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las diez horas treinta minutos del cinco de febrero del dos mil nueve, y con la base de seis millones ochocientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos tres mil seiscientos noventa y nueve-cero cero cero, la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito uno San Isidro de El General, cantón diecinueve Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Ulises Leiva Jiménez; al sur, Oldemar Campos Padilla parte calle pública; al este, Isidro Solano Chaves, y al oeste, Rodrigo Calderón Guzmán. Mide: cuatrocientos treinta y ocho metros con trece decímetros, cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas, treinta minutos del diecinueve de febrero del dos mil nueve, con la base de cinco millones ciento treinta y siete mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas, treinta minutos del cinco de marzo del dos mil nueve, con la base de un millón setecientos doce mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Edwin Rodríguez Navarro y Marta Rodríguez Navarro. Expediente Nº 08-001723-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 26 de noviembre del año 2008.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—(33).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando paja de agua y servidumbre trasladada a las once horas, treinta minutos del dos de febrero del dos mil nueve, y con la base de ocho millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos ocho mil cuatrocientos sesenta y ocho cero cero cero, la cual es terreno inculto con una casa, situada en el distrito primero Sarchí Norte, cantón doce Valverde Vega, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Jorge Antonio Alfaro y otros; al sur, con Josefa Chacón otro; al este, calle pública con diez metros, cuatro centímetros de frente, y al oeste, calle pública con seis metros cuarenta y tres centímetros de frente. Mide: cuatrocientos cincuenta y seis metros con siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas, treinta minutos del dieciséis de febrero del dos mil nueve, con la base de seis millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas, treinta minutos del dos de marzo del dos mil nueve, con la base de dos millones de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Jesús Antonio Núñez Carvajal y Rosario Rodríguez Carvajal. Expediente Nº 08-001880-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de noviembre del año 2008.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—(35).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso a las ocho horas del tres de febrero del dos mil nueve, y con la base de doce millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y dos mil ochocientos veinte-cero cero cero, la cual es terreno para construir bloque A, lote dieciocho, situada en el distrito Liberia, cantón Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al noreste, lote diecinueve A; al sureste, lote diecisiete A; al este, Elizabeth Vargas Araya y Pablo Rivas Vargas, y al oeste, calle primera. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del diecisiete de febrero del dos mil nueve, con la base de nueve millones trescientos setenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas del tres de marzo del año dos mil nueve, con la base de tres millones ciento veinticinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Benilda Chavarría Esquivel. Expediente Nº 08-001755-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 12 de noviembre del año 2008.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—(37).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las quince horas, treinta minutos del dos de febrero del dos mil nueve, y con la base de tres millones trescientos veinticinco mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente:finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos setenta. y nueve mil quinientos diez-cero cero cero, la cual es terreno de solar con dos casa, lote ocho, situada en el distrito San Isidro de El General, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Banco Nacional de Costa Rica; al este, lote M nueve, lote M once, lote M doce, todos en parte, y al oeste, lote M siete. Mide: quinientos cincuenta y ocho metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas, treinta minutos del dieciséis de febrero del dos mil nueve, con la base de dos millones cuatrocientos noventa y tres mil setecientos cincuenta colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas, treinta minutos del dos de marzo del dos mil nueve, con la base de ochocientos treinta y un mil doscientos cincuenta colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Marlin Morales Jiménez. Expediente Nº 08-001776-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 12 de noviembre del año 2008.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—(38).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas, treinta minutos del dos de febrero del dos mil nueve, y con la base de dieciocho millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cien mil trescientos ochenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito Guadalupe, cantón Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, José Freddy, María Cleddy y Mario Ali Rodríguez Sandoval; al sur, José Antonio Pérez Brenes; al este, calle pública con siete metros de frente, y al oeste, Celina Obando Marchena. Mide: ciento veinticuatro metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas, treinta minutos del dieciséis de febrero del dos mil nueve, con la base de trece millones quinientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas, treinta minutos del dos de marzo del dos mil nueve con la base de cuatro millones quinientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Gemma Sandoval Vargas y Mario Ali Rodríguez Sandoval. Expediente Nº 08-001876-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 11 de noviembre del año 2008.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—(39).
A las ocho horas y treinta minutos del cuatro de febrero del dos mil nueve, en la puerta exterior que ocupa este despacho, al mejor postor remataré las siguientes fincas del partido de Limón: 1) Soportando embargo practicado del Banco Cooperativo de Ahorro y Crédito y Servicios Múltiples al tomo 553, asiento 17280 y con la base de un millón novecientos cuarenta mil cuatrocientos colones, la finca matrícula setenta y ocho mil catorce-cero cero cero, que se describe así: naturaleza lote 1 terreno para construir. Con plano Nº L-cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos uno-mil novecientos noventa y siete, situado en el distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Linderos: al norte, lote 8; al sur, calle pública con doce metros, sesenta centímetros de frente a ella; al este, lote 2, y al oeste; Martín Quirós Mora. Mide: doscientos setenta y siete metros con veinte decímetros cuadrados. 2) Soportando embargo practicado por Credomatic al tomo 484, asiento 4492 y por la Municipalidad de Pococí al tomo 574, asiento 73111 y con la base de un millón ochocientos ochenta y un mil colones, la finca matrícula setenta y ocho mil quince-cero cero cero, que se describe así: naturaleza lote 2 terreno para construir, con plano Nº L-cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos noventa y nueve-mil novecientos noventa y siete, situado en el distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Linderos: al norte, lote 7; al sur, calle pública con nueve metros cincuenta centímetros de frente a ella; al este, lote 3 y al oeste: lote 1. Mide: doscientos nueve metros cuadrados. 3) Soportando embargo practicado por Credomatic al tomo 484, asiento 4492 y por la municipalidad de Pococí al tomo 574, asiento 73111 y con la base de un millón ochocientos ochenta y un mil colones, la finca matrícula setenta y ocho mil dieciséis-cero cero cero, que se describe así: naturaleza lote 3 terreno para construir. Con plano Nº L-cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos-mil novecientos noventa y siete. situado en el distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Linderos: al norte, lote 6; al sur, calle pública con nueve metros cincuenta centímetros de frente a ella; al este, lote 4, y al oeste, lote 2. Mide: doscientos nueve metros cuadrados. 4) Soportando embargo practicado por Credomatic al tomo 484, asiento 4492 y por la municipalidad de Pococí al tomo 574, asiento 73111 y con la base de un millón ochocientos ochenta y un mil colones, la finca matrícula setenta y ocho mil diecisiete-cero cero cero, que se describe así: naturaleza lote 4 terreno para construir. Con plano Nº L-cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos dos-mil novecientos noventa y siete, situado en el distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Linderos: al norte, lote 5; al sur, calle pública con nueve metros cincuenta centímetros frente a ella; al este, Daniel Gerardo Chaves Murillo, y al oeste, lote 3. Mide: doscientos nueve metros cuadrados. 5) Soportando embargo practicado por Credomatic al tomo 484, asiento 4492 con la base de un millón ochocientos ochenta y un mil colones, la finca matrícula setenta y ocho mil dieciocho-cero cero cero, que se describe así: naturaleza lote 5 terreno para construir. Con plano Nº L-cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos noventa y cinco-mil novecientos noventa y siete, situado en distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí de la provincia de limón. Linderos: al norte, calle pública con nueve metros cincuenta centímetros de frente a ella; al sur, lote 4; al este, Daniel Gerardo Chaves Murillo, y al oeste, lote 7. Mide: doscientos nueve metros cuadrados. 6) Soportando embargo practicado por Credomatic al tomo 484, asiento 4492 y por la Municipalidad de Pococí al tomo 574, asiento 73111 y con la base de un millón ochocientos ochenta y un mil colones, la finca matrícula setenta y ocho mil diecinueve-cero cero cero, que describe así: naturaleza lote 6 terreno para construir. Plano Nº L-cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos noventa y seis-mil novecientos noventa y siete, situado en el distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Linderos: al norte, calle pública con nueve metros cincuenta centímetros de frente a ella; al sur, lote 3; al este, lote 5, y al oeste, lote 7. Mide: doscientos nueve metros cuadrados. 7) Soportando embargo practicado por Credomatic al tomo 484, asiento 4492 y con la base de un millón ochocientos ochenta y un mil colones, la finca matrícula setenta y ocho mil veinte-cero cero cero, que se describe así: naturaleza lote 7 terreno para construir. Con plano Nº L-cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos noventa y tres-mil novecientos noventa y siete, situado en el distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Linderos: al norte, calle pública con nueve metros cincuenta centímetros de frente a ella; al sur, lote 2; al este, lote 6, y al oeste, lote 8. Mide: doscientos nueve metros cuadrados. 8) Soportando embargo practicado por Credomatic al tomo 484, asiento 4492 y con la base de un millón novecientos cuarenta mil cuatrocientos colones, la finca matrícula setenta y ocho mil veintiuno-cero cero cero, que se describe así: naturaleza lote 8 terreno para construir. Con plano Nº L-cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos noventa y siete-mil novecientos noventa y siete, situado en el distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí de la provincia de. Limón. Linderos: al norte, calle pública con doce metros, sesenta centímetros de frente a ella; al sur, lote 1; al este, lote 7, y al oeste, Martín Quirós Mora. Mide: doscientos setenta y siete metros con veinte decímetros cuadrados. Lo anterior por haber sido ordenado así en ejecutivo hipotecario número 01-000139-0504-CI de Mutual Heredia de Ahorro y Préstamo contra Charles Rodríguez Albertazsi.—Juzgado Civil de Heredia, 22 de octubre del 2008.—Lic. Alejandra Pérez Cordero, Jueza.—(41).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, servidumbre de aguas pluviales y servidumbre de cloacas a las catorce horas del tres de febrero del dos mil nueve, y con la base de ochenta y seis mil cuatrocientos cincuenta dolares moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y cuatro mil quinientos cincuenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno lote veintidós-B, terreno para construir, situada en el distrito primero San Pablo, cantón nueve San Pablo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte y este, Viviendas del Sur S. A.; al sur, calle pública, y al oeste, Viviendas del Sur S. A. y en parte calle pública con ocho punto setenta y cinco metros de frente. Mide: ciento noventa y un metros con veintiún decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del diecisiete de febrero del dos mil nueve, con la base de sesenta y cuatro mil ochocientos treinta y siete dolares con cincuenta centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas del tres de marzo del dos mil nueve con la base de veintiún mil seiscientos doce dolares con cincuenta centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Martha Elena Grajales Molina. Expediente Nº 08-001603-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 18 de noviembre del año 2008.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—(43).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las nueve horas y treinta minutos del cinco de febrero del dos mil nueve, y con la base de ochenta y tres mil trescientos dolares moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos tres mil setecientos sesenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito tres San Juan, cantón cuatro Santa Bárbara, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública con un frente de tres metros y cincuenta y un centímetros de frente; al sur, Luis Araya Salazar; al este, Cecilia Moreira Solano, y al oeste, Luis Araya Salazar y Distribuidora A.E.W. Dos Tierras S. A. Mide: cuatrocientos treinta y cinco metros con diecinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de febrero del dos mil nueve, con la base de sesenta y dos mil cuatrocientos setenta y cinco dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del cinco de marzo del dos mil nueve, con la base de veinte mil ochocientos veinticinco dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Distribuidora A.E.W. Dos Tierras S. A., y Wilfredo Soto Longo. Expediente Nº 08-001877-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 26 de noviembre del año 2008.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(44).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones a las quince horas y treinta minutos del cuatro de febrero del dos mil nueve, y con la base de quince millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta y dos-cero cero cuatro y cero cero cinco, la cual es terreno con una casa, situada en el distrito primero Liberia, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Sixto Alvarado Rodríguez; al sur, Miguel Ángel Contreras Coronado; al este, Adina Alvarado Rivas, y al oeste, calle pública con ocho metros, treinta y nueve centímetros. Mide: ciento setenta y siete metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del dieciocho de febrero del dos mil nueve, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones (rebajada en un veiniicinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del cuatro de marzo del dos mil nueve, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Evelyn Teresa Soto Bustos, Jaime Eduardo Lozano Vargas y Marco Antonio Peña Guido. Expediente Nº 08-001966-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 25 de noviembre del año 2008.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(45).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada a las catorce horas del cuatro de febrero del dos mil nueve, y con la base de cuatro millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos ochenta y siete mil seiscientos trece-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa lote treinta, situada en el distrito Trinidad; cantón Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, alameda pública; al sur, lote treinta y uno; al este, lote veintinueve, y al oeste, calle pública. Mide: ciento treinta y cuatro metros con ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del dieciocho de febrero del dos mil nueve, con la base de tres millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas del cuatro de marzo del dos mil nueve, con la base de un millón de de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Eustaquia del Carmen González González y Gerardo Varela Hidalgo. Expediente Nº 08-001936-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 24 de noviembre del año 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—(48).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las nueve horas del cinco de febrero del dos mil nueve, y con la base de siete millones trescientos diez mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos noventa y siete mil quinientos cuarenta y tres-cero cero tres, cero cero cuatro, la cual es terreno para construir con una casa de habitación, lote veintidós Proyecto La Cocoleca, situada en el distrito Palmera, cantón San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, camino público; al sur, Instituto de Desarrollo Agrario; al este, lote veintiuno, y al oeste, lote veintitrés. Mide: cuatrocientos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del diecinueve de febrero del dos mil nueve, con la base de cinco millones cuatrocientos ochenta y dos mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del cinco de marzo del dos mil nueve, con la base de un millón ochocientos veintisiete mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Alvaro Mauricio Arias Soto y Hellen Patricia Rojas Madrigal. Expediente Nº 08-001967-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 25 de noviembre del año 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—(50).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las once horas, treinta minutos del cuatro de febrero del dos mil nueve, y con la base de siete millones novecientos noventa y cuatro mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos setenta y seis mil doscientos ochenta-cero cero cero, la cual es terreno para construir, lote veinticinco, situada en el distrito Patalillo, cantón Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote veintiséis; al sur, lote veinticuatro; al este, Bitinia Juárez Castro, y al oeste, calle Florencia con un frente de nueve metros con cuarenta centímetros. Mide: ciento treinta metros con once decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas, treinta minutos del dieciocho de febrero del dos mil nueve, con la base de cinco millones novecientos noventa y cinco mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas, treinta minutos del cuatro de marzo del dos mil nueve, con la base de un millón novecientos noventa y ocho mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ana Ruth Chaves Araya y Sailing Chaves Araya. Expediente Nº 08-001900-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 20 de noviembre del año 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—(52).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones y una donación a las diez horas, treinta minutos del cuatro de febrero del dos mil nueve, y con la base de ocho millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de Propiedad, bajo, el Sistema de Folio Real, matrícula número setenta y ocho mil doscientos cuatro- cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa, lote veinticuatro. situada en el distrito San Vito, cantón Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Iris Venegas Muñoz; al sur, Franklin Chan. Achio; al este, calle con dieciséis metros sesenta y cuatro centímetros, y al oeste, calle pública con quince metros sesenta y seis centímetros. Mide: seiscientos tres metros con veinte decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas, treinta minutos del dieciocho de febrero del dos mil nueve, con la base de seis millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento), para la tercera subasta se señalan las diez horas, treinta minutos del cuatro de marzo del dos mil nueve, con la base de dos millones de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Delia González Batista. Expediente Nº 08-001899-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 20 de noviembre del año 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—(53).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando plazo de convalidación a las nueve horas del cuatro de febrero del dos mil nueve, y con la base de veinticuatro millones quinientos ochenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos dos mil doscientos setenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno con una casa de habitación y patio, lote tres, situada en el distrito Concepción, cantón La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, servidumbre; al sur, Victor Manual Quesada Salazar; al este, calle pública y al oeste, María Elena y Belén Mora Calvo. Mide: doscientos nueve metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del dieciocho de febrero del dos mil nueve, con la base de dieciocho millones cuatrocientos treinta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del cuatro de marzo del dos mil nueve, con la base de seis millones ciento cuarenta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Flora Carmen Ramírez Camacho. Expediente Nº 08-001897-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de noviembre del año 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—(54).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero, soportando servidumbre trasladada, catorce horas y treinta minutos del tres de febrero del dos mil nueve, y con la base de veintiún millones setecientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos noventa y cinco mil setecientos cincuenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno con una casa número veinte K, situada en el distrito once San Sebastián, cantón uno San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote diecinueve K; al sur, lote veintiuno K; al este, calle cinco, y al oeste, Óscar Barrantes García. Mide: ciento cincuenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del diecisiete de febrero del dos mil nueve, con la base de dieciseis millones doscientos setenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del tres de marzo del dos mil nueve, con la base de cinco millones cuatrocientos veinticinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Vinicio Gamboa Mora. Expediente Nº 08-001608-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 18 de noviembre del año 2008.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—(55).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbres pluviales a las trece horas, treinta minutos. del tres de febrero del dos mil nueve, y con la base de ocho millones novecientos nueve mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y siete mil quinientos setenta y nueve cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir lote dos-D, situada en el distrito 01 Corredor, cantón 10 Corredores de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, avenida tres; al sur, lote once-D; al este, lote uno-D, y al oeste, lote tres-D. Mide: ciento treinta y cinco metros cuadrados cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas, treinta minutos del diecisiete de febrero del dos mil nueve, con la base de seis millones seiscientos ochenta y un mil setecientos cincuenta colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas, treinta minutos del tres de marzo del dos mil nueve, con la base de dos millones doscientos veintisiete mil doscientos cincuenta colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Gerardo Antonio Pérez Rosales y Lisbeth Morales Vargas. Expediente Nº 08-001374-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de noviembre del año 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—(56).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las once horas, treinta minutos del tres de febrero del dos mil nueve, y con la base de trece millones doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis colones, en el mejor postor remataré lo siguiente:finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos noventa y cuatro mil ochocientos cuarenta y siete-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir, con una casa de habitación, situada en el distrito primero Aserrí, cantón seis Aserrí, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote tres; al sur, calle publica; al este, lote cinco, y al oeste, lote siete. Mide: ciento cuarenta y siete metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas, treinta minutos del diecisiete de febrero del dos mil nueve, con la base de nueve millones novecientos treinta y cuatro mil noventa y dos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas, treinta minutos del tres de marzo del dos mil nueve, con la base de tres millones trescientos once mil trescientos sesenta y cuatro colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Gabriela Valverde Morales, Melvin Mora Hernández y Mickel Mora Monge. Expediente Nº 08-001063-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 14 de noviembre del año 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—(57).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones a las once horas del tres de febrero del año dos mil nueve, y con la base de diecinueve millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos treinta y dos mil setecientos cuarenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno con una casa, situada en el distrito San José, cantón Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Carlos Luis Alpízar Rodríguez; al este, Omar Antonio Alpizar Rodríguez, y al oeste, Carlos Luis Alpízar Rodríguez. Mide: doscientos treinta y nueve metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas del diecisiete de febrero del dos mil nueve, con la base de catorce millones doscientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas del tres de marzo del dos mil nueve, con la base de cuatro millones setecientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Wilson Bagnner Soto Araya. Expediente Nº 08-001759-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 14 de noviembre del año 2008.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—(58).
A las catorce horas del cuatro de febrero del dos mil nueve, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas Ley de Aguas, reservas Ley de Caminos y con la base de ochocientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, al mejor postor remataré, la siguiente finca del partido de Puntarenas, matricula Folio Real número ciento veintiséis mil quinientos setenta y siete, que es terreno de potrero, distrito segundo Juan Grande del cantón segundo Esparza de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con calle pública a Salinas, Mael Montenegro y María Elena Cordero Vargas; al sur, con Cristóbal Castillo Mellado; este, con Cristóbal Castillo Vargas, y al oeste, calle pública a Salinas. Mide: doscientos veintiséis mil seiscientos quince metros con treinta y dos decímetros cuadrados. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las catorce horas del diecinueve de febrero del dos mil nueve, con la base de seiscientos treinta y siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señaba las catorce horas del cinco de marzo del dos mil nueve, con la base de doscientos doce mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (un 25%) de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 08-100790-642-CI-2 de Carlos Fernández Guardia y otros contra Jorge Eduardo Rivera Pérez.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez.—(114).
A las siete horas con treinta minutos del treinta de enero del dos mil nueve, en la puerta exterior del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, remataré con la base de ciento noventa y tres mil ochocientos colones exactos; dieciséis piezas de madera de la especie Laurel, con un volumen de 0,7 m3, que se encuentra en las instalaciones de la escuela de San Rafael de Chachagua. Se remata por estar así ordenado en comisión número 142-3-08, expediente número 08-203110-306-PE, por infracción a la Ley Forestal contra Elvin Javier Cáceres Pérez, en daño de los recursos naturales.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada.—Lic. Arturo Barrantes Conejo, Juez.—(129).
A las once horas y cero minutos del treinta de enero del dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de doce millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos sesenta y tres mil trescientos cincuenta y seis cero cero cero la cual es terreno para construir lote 1, bloque 4, situada en el distrito Patarrá, cantón Desamparados de la provincia de San José. Colinda: al norte, Heralmu S. A.; al sur, Heralmu S. A.; al este, calle pública con 29,32 metros, y al oeste, Alberto Obando Obando. Mide: dos mil quinientos doce metros con dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Caja Costarricense de Seguro Social contra Julio Álvarez Muñoz. Expediente Nº 03-002388-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 11 de diciembre del año 2008.—Lic. Christian Mora Acosta, Juez.—(130).
A las ocho horas treinta minutos del tres de febrero del dos mil nueve, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones, al mejor postor remataré lo siguiente: 1. Una máquina depositadora de galletas y pasta para queques, marco Mono Equipment Ltd, modelo marca Mark nueve, serie número tres cinco cuatro cero dos, voltaje doscientos veinte con la base de cinco millones ciento diez mil colones. 2. Un horno rotativo, marca Dicte, modelo HR siete cero nueve cero dos cero, con las siguientes dimensiones dos metros un centímetro de ancho por un metro cuarenta y cinco centímetros de profundidad por dos metros treinta centímetros de alto, de diesel y responde por la base de tres millones novecientos veinte mil colones. 3. Una máquina batidora Industrial, marca Hobart, modelo H seis cero cero T, serie uno uno uno cuatro cuatro cinco ocho nueve, para panadería, con capacidad de batir un volumen de cincuenta y seis punto ocho litros, de doscientos veinte voltios, sesenta hertz, uno punto cinco por ciento caballos de fuerza, de mil setecientos veinticinco revoluciones por minuto, sesenta amperios, con cuatro velocidades de batido, cuenta con timer para establecer el tiempo de batido de hasta quince minutos, fabricado en los Estados Unidos de América y responde por la suma de novecientos setenta mil colones. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 08-000063-0184-CI de Acorde contra Panificadora La Espiga S. A., y Mario Enrique Castillo Campos.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 19 de diciembre del 2008.—Lic. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—(290).
En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca de primer grado a las trece horas treinta minutos del seis de febrero del año dos mil nueve, y con la base de cinco millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y un mil quinientos treinta y ocho- cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno de solar, lote trece H. Situada en el distrito San Isidro, cantón San Isidro, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública con ocho metros; al sur, Élida Rodríguez; al este, lote catorce y al oeste, lote doce. Mide: ciento veintiún metros con sesenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del veinte de febrero del año dos mil nueve, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas treinta minutos del seis de marzo del año dos mil nueve con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela- La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Luisa Ortiz Garbanzo, Rodolfo Gutiérrez Ortiz y Róger Gutiérrez Valladares. Expediente Nº 08-002040-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 01 de diciembre del 2008.—Lic. Xinia González Grajales, Jueza.—(295).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones a las catorce horas treinta minutos del seis de febrero del año dos mil nueve , y con la base de ocho millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número noventa y tres mil ciento veinticuatro - cero cero uno y cero cero dos la cual es terreno para construir una vivienda lote treinta y uno Proyecto Daniel Oduber. Situada en el distrito primero Liberia, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con ocho metros veintinueve centímetros de frente; al sur, Edmundo Valdelomar Bermúdez; al este, Edmundo Valdelomar Bermúdez y al oeste, Margarita Lezama Gutiérrez. Mide: ciento setenta y siete metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas treinta minutos del veinte de febrero del año dos mil nueve, con la base de seis millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas treinta minutos del seis de marzo del año dos mil nueve con la base de dos millones de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela- La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Élber David Medina Fonseca y Victoria Eugenia Córdoba Canales. Expediente Nº 08-001878-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 01 de diciembre del 2008.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—(296).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las quince horas del seis de febrero del dos mil nueve, y con la base de cincuenta y cuatro mil novecientos ocho dólares en moneda de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta mil cuatrocientos setenta y nueve - cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero Liberia, cantón primero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Julio Sánchez Herrera; al sur, calle pública con veinte punto cero seis metros de frente; al este, Julio Sánchez Herrera y al oeste, Lorenzo Valle Ortiz. Mide: setecientos ochenta y tres metros con setenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas del veinte de febrero del dos mil nueve, con la base de cuarenta y un mil ciento ochenta y un dólares en moneda de los Estados Unidos de América (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas del seis de marzo del dos mil nueve con la base de trece mil setecientos veintisiete dólares en moneda de los Estados Unidos de América (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela- La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Rodney Matamoros Barrantes. Expediente Nº 08-001687-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 01 de diciembre del 2008.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—(297).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones a las ocho horas del nueve de febrero del año dos mil nueve, y con la base de seis millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y tres mil ciento cincuenta y dos- cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Liberia, cantón Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con once metros y cincuenta y nueve centímetros de frente; al sur, Alejandrina Badilla Rodríguez; al este, calle pública con catorce metros y setenta y cinco centímetros de frente y al oeste, Leticia Muñoz Bustos. Mide: ciento setenta y un metros con diez decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del veintitrés de febrero del año dos mil nueve, con la base de cuatro millones quinientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para a la tercera subasta se señalan las ocho horas del nueve de marzo del año dos mil nueve con la base de un millón quinientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela- La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Michael Alberto Ramírez Espinoza, Omar Ramírez Barrera y Xinia Espinoza Romero. Expediente Nº 08-002012-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 02 de diciembre del 2008.—Lic. Xinia González Grajales, Jueza.—(298).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las ocho horas treinta minutos del nueve de febrero del año dos mil nueve, y con la base de siete millones trescientos cincuenta y siete mil noventa y cuatro colones con cuarenta y ocho céntimos; en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cuarenta y ocho mil novecientos setenta y cinco- cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito San Rafael, cantón Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote tres; al sur, calle pública con ocho metros dieciséis centímetros; al este, lote uno y al oeste, alameda pública con diecisiete metros cuarenta y seis centímetros. Mide: ciento treinta y tres metros con diecisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veintitrés de febrero del año dos mil nueve, con la base de cinco millones quinientos diecisiete mil ochocientos veinte colones con ochenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del nueve de marzo del año dos mil nueve con la base de un millón ochocientos treinta y nueve mil doscientos setenta y tres colones con sesenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela- La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Álvaro Fallas Mora. Expediente Nº 08-001571-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 02 de diciembre del año 2008.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(299).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones a las diez horas treinta minutos del seis de febrero del año dos mil nueve, y con la base de trece millones seiscientos setenta mil colones; en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos dieciséis mil ochocientos cuarenta y uno- cero cero cero la cual es terreno para agricultura, lote siete C veintiuno. Situada en el distrito San José, cantón Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Daniel Alvarado; al sur, José Prudente Grijalba; al este, Juan Francisco Rodríguez y al oeste, José Ángel Sánchez. Mide: cuarenta y seis mil noventa y seis metros con catorce decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas treinta minutos del veinte de febrero del año dos mil nueve, con la base de diez millones doscientos cincuenta y dos mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas treinta minutos del seis de marzo del año dos mil nueve con la base de tres millones cuatrocientos diecisiete mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Rose Mary Alvarado Morales. Expediente Nº 08-002005-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 01 de diciembre del año 2008.—Lic. Xinia González Grajales, Jueza.—(300).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las diez horas del seis de febrero del año dos mil nueve; y con la base de cuatro millones ochocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número setenta y tres mil ciento cincuenta y dos- cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Filadelfia, cantón Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Municipalidad de Carrillo; al sur, Rafael Solano Solano; al este, Yadira Baltodano Rángel y al oeste, calle pública diez metros cincuenta centímetros. Mide: trescientos treinta y seis metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas del veinte de febrero del año dos mil nueve, con la base de tres millones seiscientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del seis de marzo del año dos mil nueve con la base de un millón doscientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela- La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Juan Rafael Obando Villareal y Marybeth Guzmán Calvo. Expediente Nº 08-002017-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 02 de diciembre del 2008.—Lic. Xinia González Grajales, Jueza.—(302).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando dos servidumbres trasladadas a las nueve horas treinta minutos del seis de febrero del año dos mil nueve, y con la base de cincuenta y nueve millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos sesenta y seis- cero cero cero la cual es terreno para construir lote, lote tres G. Situada en el distrito San Vicente, cantón Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, residencial Saint Clare S. A. y lote cuatro-G; al sur, calle pública; al este, calle pública y al oeste, residencial Saint Clare S. A. Mide: ciento noventa y uno metros con diecisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veinte de febrero del año dos mil nueve, con la base de cuarenta y cuatro millones doscientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del seis de marzo del año dos mil nueve con la base de catorce millones setecientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela- La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Elsa María Chavarría Avellán y Milton Avellán Rivas. Expediente Nº 08-002016-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 02 de diciembre del 2008.—Lic. Xinia González Grajales, Jueza.—(303).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando plazo de convalidación (Rectificación de Medida) a las trece horas treinta minutos del dos de febrero del dos mil nueve, y con la base de seis millones seiscientos cuarenta y dos mil quinientos sesenta y nueve colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matricula número ciento cuarenta y seis mil novecientos veintiuno cero uno y cero dos la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito dos Barrantes, cantón ocho Flores, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, zona de protección de río; al sur, lote de Juan Luis Herrera Rojas y Cindy Mariana Campos Cabrera y calle pública; al este, Servicios Eliu Limitada y lote de Juan Luis Herrera Rojas y Cindy Mariana Campos Cabrera y al oeste, Cindy Gamboa Herrera y lote de Juan Luis Herrera Rojas y Cindy Mariana Campos Cabrera. Mide: trescientos setenta y cinco metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del dieciséis de febrero del dos mil nueve, con la base de cuatro millones novecientos ochenta y un mil novecientos veintinueve colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas treinta minutos del dos de marzo del dos mil nueve con la base de un millón seiscientos sesenta mil seiscientos cuarenta y dos colones con veinticinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela- La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Karen Carpio Bonilla y Sergio Campos Solano. Expediente Nº 08-001892-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de noviembre del 2008.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—(305).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes, a las nueve horas y cero minutos del martes tres de febrero del dos mil nueve, y con la base de un millón noventa y dos mil novecientos cincuenta y tres con 58/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas Nº 641233, marca Hyunday, año 1997, Vin K M H J F dos cuatro M cero V U cinco cero tres cinco seis seis, cilindrada 1500 cc, color rojo, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del miercoles dieciocho de febrero del año dos mil nueve, con la base de ochocientos diecinueve mil setecientos quince con 19/100 colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del jueves cinco de marzo del año dos mil nueve con la base de doscientos setenta y tres mil doscientos treinta y ocho con 40/100 colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Esprocapital Sociedad Anónima contra Importadora Olaya Sociedad Anónima. Expediente Nº 08-003248-0370-CI-2.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Heredia, 21 de noviembre del 2008.—Lic. Lilliam Esquivel Esquivel, Jueza.—(325).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, a las nueve horas y cero minutos del martes diez de febrero del año dos mil nueve, y con la base de un millón trescientos noventa y ocho mil seiscientos once con 35/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 586820, marca GEO, año 1995, Vin dos CNBJ uno ocho seis seis S seis nueve uno cuatro tres seis uno, cilindrada 1600 CC, color negro, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del miércoles veinticinco de febrero del año dos mil nueve, con la base de un millón cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta y ocho con 51/100 colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del jueves doce de marzo del año dos mil nueve con la base de trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta y dos con 84/100 colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Esprocapital Sociedad Anónima contra Espinola Font Sociedad Anónima. Expediente Nº 08-003927-0370-CI-2.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Heredia, 24 de noviembre del 2008.—Lic. Lilliam Esquivel Esquivel, Jueza.—(327).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios a las quince horas treinta minutos del cuatro de febrero del dos mil nueve, y con la base de dos millones ciento diecisiete mil ochocientos cuarenta y seis con 92/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 673605, marca Mitsubishi, año 2003, Vin JA3AJ26E63U004159, cilindrada 2000, color gris, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las se señalan las quince horas treinta minutos del dieciocho de febrero del dos mil nueve, con la base de un millón quinientos cincuenta y ocho mil trescientos ochenta y cinco con 19/100 colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas quince minutos del cuatro de marzo del dos mil nueve con la base de quinientos veintinueve mil cuatrocientos sesenta y uno con 73/100 colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Esprocapital Sociedad Anónima contra Comercializadora Riveros, Peña y Asociados S. A. Expediente Nº 08-001257-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 17 de noviembre del 2008.—Lic. Juan Pablo Carpio Álvarez, Juez.—(330).
En la puerta exterior de este Despacho, en el mejor postor remataré los siguientes bienes: 1-Libre de gravámenes, a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de enero del dos mil nueve, con la base de diez millones de colones, la finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento diecinueve mil cuarenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Curubandé, cantón Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Érmer Sánchez Borbón; al sur, calle pública con veinte metros; al este, Mario Baltodano Muñoz; y al oeste, Claudio Antonio Salas Calvo. Mide: novecientos once metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas del diez de febrero del dos mil nueve, con la base de siete millones quinientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos del veintiséis de febrero del dos mil nueve con la base de dos millones quinientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial); 2-Libre de gravámenes, a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de enero del dos mil nueve, con la base de once millones de colones, finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y ocho mil setecientos veinticuatro-cero cero cero, la cual es terreno inculto con una casa, dos apartamentos y un local comercial. Situada en el distrito Mata de Plátano, cantón Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Carlos Antonio Rodríguez Rodríguez; al sur, Ángela Alvarado Cortés; al este, calle pública con frente de 8,46 metros; y al oeste, Orlando Soto Alpízar. Mide: ciento treinta y cuatro metros con ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas del diez de febrero del dos mil nueve, con la base de ocho millones doscientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos del veintiséis de febrero del dos mil nueve con la base de dos millones setecientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial); se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Corporación La Victoria de San Miguel S. A. contra Jorge Arturo Gutiérrez Acuña y Luis Gonzalo Gutiérrez Acuña. Expediente Nº 08-001483-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 26 de noviembre del 2008.—Lic. Juan Pablo Carpio Álvarez, Juez.—(724).
Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente Nº 07-000437-183-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Carlos Eddy Cordero Delgado, quien es mayor, estado civil soltero en unión de hecho, vecino de Bajo Los Anonos, San José, 600 metros al sur de la embajada de Brasil, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe Nº 1-791-775, profesión panadero, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: terreno para construir con una casa; sito: distrito ocho, cantón uno, de la provincia de San José. Linda: al norte, Carlos Luis Cordero Reyes; al sur, con María Isabel Méndez Herrera; al este, calle pública con nueve metros y dieciocho centímetros y al oeste, con calle pública con ocho metros y noventa centímetros. Mide: ciento veintiún metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Plano catastrado SJ-uno cero siete siete cero ocho siete-dos mil seis. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de una venta toda vez que el mismo fue comprado al señor Luis Cordero Reyes y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en la construcción de la vivienda que se encuentra en el lote. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se cita y emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, San José, 10 de marzo del 2008.—MSc Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—1 vez.—(119658).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
A las ocho horas del cinco de diciembre del dos mil ocho. Lic. Johanna Rojas Marín, Fiscal Auxiliar de Pococí, hace saber que en la causa número 08-000245-066-PE, seguida contra Adán Alberto Gómez Urbina, por el delito de homicidio culposo, se encuentra la resolución que literalmente dice: traslado de acción civil resarcitoria, Fiscalía Adjunta de Pococí, al ser las ocho horas cinco minutos del treinta de mayo del dos mil ocho. Habiéndose agotado todas la vías para localizar a la codemandada civil Yesenia del Carmen Rodríguez Chaves. Se ordena notificar por edictos, por tres veces consecutivas la resolución de las ocho horas cinco minutos del treinta de mayo del dos mil ocho, en la cual se ordena dar traslado de la acción civil resarcitoria a la codemandada civil Yesenia del Carmen Rodríguez Chaves, esto de la causa 08-000245-066-PE, por homicidio culposo, en perjuicio de Alexander Chavarría Salazar. Notifíquese.—Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito, Judicial de la Zona Atlántica.—Lic. Johanna Rojas Marín, Fiscal.—(120501)