BOLETÍN JUDICIAL Nº 15 DEL 22 DE ENERO DEL 2009
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
PRIMERA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de Esparza de la provincia de Puntarenas.
SE HACE SABER:
Que las oficinas judiciales del cantón de Esparza de la provincia de Puntarenas, permanecerán cerradas durante el día dos de febrero de dos mil nueve, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos patronales de dicho cantón.
San José, 14 de enero del 2009
Luis Barahona Cortés
(3223) Subdirector Ejecutivo
PRIMERA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las once horas treinta minutos del dieciocho de diciembre del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 08-012174-0007-CO interpuesta por César Hines Céspedes, Enrique Rojas Franco y Diego Moya Meza, para que se declare inconstitucional la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que remite al conocimiento de la jurisdicción de trabajo los procesos que tienen por objeto la nulidad de actos administrativos, cuando están vinculados a una relación de empleo público; el artículo 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y el artículo 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Las normas se impugnan en cuanto, en criterio de los accionantes, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha venido manteniendo una posición jurisprudencial en donde se ha instituido un trato diferenciado a las relaciones de empleo público derivadas de contratos de trabajo existentes entre administrados y la Administración, provocando la violación de la relación jurídica subyacente que da pie o razón de existencia a la relación principal, que es de carácter administrativo en esencia e infringiendo así lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política. El numeral 3 del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo resulta también inconstitucional, toda vez que establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda no conocerá las pretensiones relacionadas con la conducta de la Administración Pública en materia de relaciones de empleo público, las cuales serán de conocimiento de la jurisdicción laboral. En este caso, al igual que como lo establecía el numeral 4 de la antigua Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (igualmente cuestionado), se violenta flagrantemente la esencia natural de la Constitución Política, específicamente el citado numeral 49 que delimita claramente el alcance y fin específico de la jurisdicción contenciosa. La esencia del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo, expresada en la intención del legislador encarnada en el artículo 3 del cuerpo normativo, es la misma que se venía manteniendo en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exactamente en el numeral 4 de su articulado, motivo por el cual ambos criterios suponen la arbitrariedad reflejada en el desacato preceptual de alta jerarquía establecido por el artículo 49 constitucional. Asi se informa para que en los procesos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala, esta publicación no suspende la vigencia de las normas cuestionadas en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
San José, 8 de enero del 2009
Marta Yanori Quesada Morera
(2768) Secretaria a. í.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las ocho horas treinta minutos del diecinueve de diciembre del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 08-013287-0007-CO interpuesta por Rafael Ángel Guillén Elizondo, para que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo número 34620-MINAE-MOPT del 4 de julio del 2008, publicado en La Gaceta número 133 del 10 de julio del 2008 y el Decreto Ejecutivo número 34577-MOPT del 18 de junio del 2008, publicado en La Gaceta número 123 del 26 de junio del 2008, por estimarlos contrarios a lo establecido en los artículos 22, 33, 39 y 195 de la Constitución Política, así como los artículos 7, 8, 9, 22, 23, 24, 27 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Las normas se impugnan en cuanto limitan la libertad de tránsito consagrada en el artículo 22 de la Constitución Política, al impedirle circular libremente por las vías públicas. Considera que los citados decretos limitan el libre tránsito a los costarricenses, de manera que prohíben el tránsito vehicular a San José, dependiendo de la terminación del número de placa. Aduce que el Decreto número 34577-MOPT, establece la prohibición para las “horas pico” y posteriormente, el segundo decreto extiende aquella restricción a todo el día, desde las seis de la mañana hasta las siete de la noche. Refiere que los decretos impugnados carecen de la jerarquía de las leyes, dado que la limitación a ese derecho fundamental fue establecida por el Poder Ejecutivo y no lo por la Asamblea Legislativa como órgano competente. De esta manera, el Poder Ejecutivo dispuso la suspensión de las garantías fundamentales e incluso extralimitó el poder de los policías de tránsito. Manifiesta que el Poder Ejecutivo ha establecido sanciones, lo que solamente puede hacer la Asamblea Legislativa, pues de conformidad con el artículo 39 de la Constitución, a nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta. Considera además, que la medida ejecutiva contraviene el artículo 33 de la Constitución Política, dado que se encuentra en presencia de una aplicación desigual en su perjuicio, al impedirle ejercitar su profesión. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
San José, 7 de enero del 2009
Marta Yanori Quesada Morera
(2771) Secretaria a. í.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las ocho horas cincuenta minutos del diecinueve de diciembre del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 08-014820-0007-CO interpuesta por Amparo Rojas Murillo en su condición de Presidenta con Facultades de Apoderada Generalísima sin límite de suma de la Asociación Nacional de Jubilados de Obras Publicas y Transportes; para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 22 del Decreto Ejecutivo número 33080, publicado en La Gaceta número 98 del 23 de mayo del 2006, denominado “Reglamento a la Ley número 7302 Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley número 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta”, por estimarlo contrario a lo dispuesto en los artículos 7, 34, 73, 74 y 140 incisos 1 y 3, de la Constitución Política. La norma se impugna en cuanto establece como requisito para obtener la pensión, la actualización de las cuotas al valor presente, requisito que no esta contemplado en la ley 7302, con lo cual el Poder Ejecutivo vulnera el principio de potestad reglamentaria, el principio de jerarquía de normas y el Derecho a la jubilación. Además, se considera que contrario a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 7302, la norma impugnada va más allá de lo allí contemplado y procede a realizar el cálculo de lo adeudado al valor presente, lo cual implica que las diferencias adeudadas sean pagadas con el poder adquisitivo de la moneda que en ese momento tenga el colón, lo cual es totalmente desproporcionado, en relación con el monto de pensión que percibirá el adulto mayor al jubilarse que no tiene las posibilidades económicas de realizar los pagos establecidos. De esta forma, aún cuando la persona cumpla con los requisitos de edad y tiempo servido para jubilarse, con dicha normativa reglamentaria se hace nugatorio el derecho a la jubilación. Aunado a lo anterior, se alega que la normativa cuestionada provoca una clara desigualdad pues el salario debería haberse incrementado en la misma proporción en que se incrementa el valor presente de las diferencias adeudadas por concepto de cuotas. Finalmente, existe un exceso en la potestad reglamentaria, dado que el Decreto emplea parámetros de revalorización poco usuales, cuya utilización no se desprende de los términos en que fueron concedidas las normas legales que reglamenta. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
San José, 8 de enero del 2009
Marta Yanori Quesada Morera
(2774) Secretaria a. í
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las once horas cuarenta minutos del dieciocho de diciembre del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 08-016826-0007-CO interpuesta por Zoraida Jiménez Quesada, para que se declare inconstitucional el artículo 19 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de la Sala Constitucional, por estimarlo contrario al régimen de seguridad social y al artículo 33 de la Constitución Política. La norma se impugna por cuanto la accionante indica que se produce un perjuicio al derecho a obtener el subsidio por la muerte de un familiar y al principio de igualdad, ya que dependiendo de la fecha en que sea presentada la solicitud de pensión, el pago se reconoce, ya sea desde la muerte del familiar o desde la fecha de presentación de la gestión y esto último depende de razones que no le son imputables al beneficiario, sino a las instituciones públicas de las cuales se depende para la entrega de los documentos que son requisito para su gestión. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.
San José, 8 de enero del 2009
Marta Yanori Quesada Morera
(2776) Secretaria a. í.
UNA PUBLICACIÓN
Res: Nº 2008-008713.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las nueve horas y seis minutos del veintitrés de mayo del dos mil ocho. Exp. Nº 06-008369-0007-CO.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Mario Andrés Boza Loría, mayor, casado una vez, portador de la cédula de identidad número 1-297-932, vecino de Sabana sur, en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la organización conservacionista Fideicomiso Baulas con cédula jurídica número 3-012-292175; contra el Reglamento de Zonificacion del Distrito de Cabo Velas, Sector Costero: Del Sector Norte De Playa Ventanas Hasta El Sector Sur De Playa Langosta emitido por la Municipalidad de Santa Cruz. Intervinieron también en el proceso Jorge Enrique Chavarría Carrillo en su condición de Alcalde Municipal de Santa Cruz y Farid Beirute Brenes, en representación de la Procuraduría General de la República.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:30 horas del 10 de julio del 2006, el accionante alega que el Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste, ubicado en Playa Grande del Cantón de Santa Cruz, fue creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 20518-MIRENEM de 9 de julio de 1991 y ratificado por Ley 7524 de 10 de julio de 1995 para proteger las playas de anidación de la Tortuga Baula (Playas Grande, Ventanas y langosta). El parque está constituido por una franja de terreno de 125 metros a partir de la pleamar ordinaria a lo largo de las playas mencionadas, en donde incluye la protección del habitat marino-costero, siendo el ecosistema terrestre necesario para que la tortuga baula pueda anidar y perpetuar su especie, constituyendo una zona mínima de amortiguamiento necesario para lograr que las tortugas aniden sin presencia humana no regulada y sin el efecto nocivo de las luces y el ruido provenientes de casas, hoteles, animales domésticos u otras actividades humanas. Debido a que esta especie es de las que corre mayor peligro declarado por la Convención para el Comercio Internacional de Especies en peligro de extinción (CITES) desde 1975, y a nivel nacional está como especie en peligro por el Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre desde 1994, ratificado por Decreto Nº 32633-MINAE de 10 de marzo de 2005. Que no obstante, la Municipalidad de Santa Cruz mediante acuerdo de su Concejo, adoptó el Reglamento impugnado publicado en La Gaceta Nº 127 de 3 de julio de 2006. Indican que el reglamento se funda en premisas falsas como que el Parque Nacional solamente protege un área marina fundándose en un oficio de la Procuraduría General de la República C-444-2005 de diciembre de 2005, mediante el cual atendió una consulta del Departamento Legal del Ministerio del Ambiente y Energía en cuanto al artículo primero de la ley, específicamente en lo relativo a la expresión “aguas adentro” siendo “aguas afuera” lo que se consideró un error de redacción. Que por mandato de ley, corresponde a la Procuraduría la función consultiva por medio de la cual se orienta la actividad administrativa del Estado garantizando el apego al ordenamiento jurídico, todo lo cual se expresa por dictámenes vinculantes que aunque no se compartan tienen peso jurídico. Que pese a que la Ley sobre Zona Marítimo Terrestre establece que la administración de esa zona queda en manos de las municipalidades, tratándose de Parques Nacionales la administración terrestre comprendida en áreas de conservación es competencia del Ministerio de Ambiente y Energía. La misma Ley 7524, en su artículo 3, establece que el parque será administrado por el servicio de Parques Nacionales del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, además, la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 32 establece que las áreas protegidas serán administradas por el Ministerio, razón por la cual esa cartera ya ha iniciado la expropiación de aproximadamente 190 fincas afectadas por la declaratoria del parque, lo que denota que no solo se trata de un parque marino, como lo hace ver el reglamento impugnado. Indican que con la acción de inconstitucionalidad no se pretende desconocer la potestad reglamentaria municipal, ni su función de ordenar el uso del suelo y el desarrollo turístico en la zona costera, lo que puede realizar fuera de las áreas de conservación, pero, ha sucedido que en playa Tamarindo, vecina al parque, se ha dado un desarrollo desordenado y no planificado afectando por contaminación lumínica, sónica y ambiental al parque en forma general y la anidación de la tortuga en específico. Que en una gran cantidad de instituciones en conjunto elaboraron el Plan de Manejo del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste, el que fuera aprobado por el Comité Técnico del Área de Conservación Tempisque y su respectivo reglamento de uso pronto será publicado, siendo este el único plan de manejo del uso del suelo dentro del parque. Otro de los fundamentos del reglamento impugnado es que el habitat de la tortuga baula en el mar por lo que es allí donde debe reforzarse la protección, desconociendo que todas las fases de la vida de una especie en peligro de extinción son importantes, por ejemplo, la protección de las playas de anidación. Que a pesar de los esfuerzos del Ministerio, el parque nacional está sometido a una gran presión por el desarrollo turístico que sufre la zona, eliminándose algunas condiciones naturales de las playas como la vegetación, la construcción de drenajes, la utilización de maquinaria pesada que altera el ecosistema y se han permitido construcciones que perturban con ruido y luz la anidación de las tortugas, lo que se ve ahora acrecentado con la aprobación del reglamento impugnado que ha generado la expectativa en la zona, de iniciar a la mayor brevedad con el desarrollo de los terrenos, así este reglamento más que una zonificación es una justificación para la realización de una infraestructura turística y urbanística sin criterios de sostenibilidad y sin basarse en estudios técnicos, autorizando construcciones en los límites del parque, sin importar el impacto irreversible ambiental.
Consideran que les asiste un interés difuso que los legitima para la presentación de la acción de inconstitucionalidad, en la que se alega la violación al derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado determinado en los artículos 50 y 89 de la Constitución Política, ya que con la reglamentación impugnada se afecta todo el ecosistema. Asimismo, violenta una serie de convenios internacionales que han sido ratificados por el país cuyo propósito es la conservación de la flora y fauna a nivel global, como lo son la Convención Interamericana para la protección y conservación de las tortugas marinas ratificada mediante ley 7906 de 23 de agosto de 1999; el Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y protección de áreas silvestres prioritarias en América Central, ratificado por ley 7433 de 14 de setiembre de 1994; La Convención para la protección de la flora, de la fauna y las bellezas escénicas naturales de los países de América, ratificado por ley 3763 de 19 de octubre de 1976; el Convenio de la Biodiversidad Biológica, ratificado por ley 7416 de 30 de junio de 1994; la Convención para la protección del patrimonio mundial, cultural y natural ratificado por ley 5980 de 16 de noviembre de 1976. Además, consideran que se transgredió la siguiente normativa ambiental: La Ley de protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas, N. 8325 de 4 de noviembre de 2002; la Ley de Servicio Nacional de Parques Nacionales N. 6084 de 24 de agosto de 1977; La ley orgánica del ambiente N. 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley Forestal N. 7575 de 13 de febrero de 1996 y finalmente la Ley de Biodiversidad N. 7788 de 23 de abril de 1998. Asimismo, existe una basta jurisprudencia de la Sala Constitucional encaminada a la protección al derecho ambiental, por todo lo cual solicitan se declare con lugar la acción y se anule el reglamento que se acusa. Y que de acogerse para su estudio y como medida cautelar se ordene la suspensión de la aplicación del reglamento hasta tanto no se resuelva por el fondo la acción, o por lo menos que en los procesos y procedimientos administrativos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final que agote la vía administrativa, hasta tanto no se de el pronunciamiento definitivo de la Sala.
2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que les asiste un interés difuso por la violación al derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, determinado en los artículos 50 y 89 de la Constitución Política.
3º—Por resolución de las 13:40 horas del 21 de marzo de 2007 (visible a folio 59 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y a la Municipalidad de Santa Cruz.
4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 63 a 82 , señalando que la organización accionante argumenta que el reglamento de zonificación del distrito de Cabo Velas es inconstitucional porque violenta el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la supremacía normativa de los tratados e instrumentos internacionales y el deber de proteger las bellezas escénicas, por lo que tratándose del derecho al ambiente la accionante se encuentra debidamente legitimada. Sobre el fondo indica que uno de los argumentos básicos es que el Reglamento emitido por la Municipalidad de Santa Cruz incluye en su área geográfica de aplicación, una franja o porción terrestre que forma parte del Parque Nacional Marino Las Baulas, el cual fue creado por el Poder Ejecutivo mediante decreto número 20518-MIRENEM estableciendo como límites una porción terrestre de 125 metros a partir de pleamar ordinaria. Que dicho decreto fue impugnado ante la Sala Constitucional alegándose limitaciones a la propiedad privada, situación que fue resuelta en sentencia número 1995-5894 de las 9:51 horas del 27 de octubre de 1995, considerando que en la especie no se había dado una expropiación de hecho como se alegó. Indica que con posterioridad se dio la Ley de Creación del parque número 7524 de 10 de julio de 1995, cuya constitucionalidad fue igualmente cuestionada, pero fue rechazada de plano la acción, y la Procuraduría en su recomendación indicó que la ley no contenía limitaciones al derecho de propiedad por lo que no era necesaria su aprobación por mayoría calificada. No obstante, el artículo 1 de la ley generó duda en cuanto a la porción terrestre, por cuanto la línea imaginaria que discurre entre los puntos señalados en la ley, que van en forma paralela a la costa, se ubica en aguas adentro siendo que una de las coordenadas está en tierra. Sobre este aspecto, y ante una consulta formulada por el Ministro de Ambiente y Energía, la Procuraduría sostuvo el criterio de que ante una interpretación que excluya del parque las playas de anidación, el principio de interpretación conforme a la constitución conduce a que se opte por la que incluya la porción terrestre protegiendo el ambiente sano y ecológicamente equilibrado, arribando entonces a la conclusión que se había presentado un error de redacción en el artículo primero por lo que se debía inaplicar la expresión “aguas adentro”. Que posteriormente la Procuraduría reiteró los fundamentos y conclusiones en el dictamen C-444-2005 de 23 de diciembre de 2005.
En cuanto al Reglamento de Zonificación aprobado por la Municipalidad de Santa Cruz, abarca el área comprendida entre las coordenadas manifestadas en la ley, autorizando en el mismo el desarrollo y construcción de edificaciones de acuerdo con los usos del suelo previstas para cada una de las zonas: Playa grande centro, playa grande norte y playa grande sur. Sea que la zonificación incluye la zona marítimo terrestre que colinda con los cincuenta metros de zona pública y se extiende por los setenta y cinco metros restantes que forman parte del parque, franja que está bajo administración del MINAE, por lo que su inclusión en el Reglamento constituye un quebranto a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y 32 de la Ley Orgánica del Ambiente. Aunque en principio es un problema de legalidad entre normas de diferente jerarquía, lo cierto es que la Sala Constitucional ha indicado que constituye un quebranto del principio constitucional que obliga al Estado a proteger el ambiente y tutelar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Ver sentencia 1995-1886 de 7 de abril de 1995), por lo que un acto normativo como lo es el reglamento de zonificación carece de legitimidad desde el punto de vista constitucional en razón de lo que establecen los artículos 50 y 89 constitucionales.
Por su parte, en cuanto al alegato de la inconstitucionalidad en relación con los tratados e instrumentos internacionales en materia ambiental, considera la Procuraduría que la inclusión del área protegida dentro del ámbito territorial del Reglamento impugnado, implica una reducción y desprotección del parque, cuyo deber de protección lo consagra la misma Constitución, así como los convenios internacionales aprobados por el Estado costarricense y las obligaciones que de ellos derivan. Por ejemplo, lo establecido en el artículo 3 de la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas escénicas Naturales de los países de América, el cual ha sido analizado por el Tribunal Constitucional y ha construido la regla de la irreductibilidad de la áreas silvestres protegidas por parte del Poder Ejecutivo en ese sentido ver sentencia 1993-5399 y 1999-2988. Dado que el establecimiento y delimitación de un área protegida es resorte de una función pública desempeñada por el Poder Ejecutivo o bien por el Poder Legislativo, dicha potestad no puede ser alterada, ni sus fines modificados por actuación municipal alguna, mucho menos reducir un área protegida mediante la alteración de sus límites o del régimen de uso del suelo dentro de la misma sin importar la categoría de manejo, sea parque nacional, refugio de vida silvestre, zona protectora, etc. Lo anterior, incluye el dictado de reglamentos de zonificación que desconozcan los límites del parque Nacional Marino Las Baulas en su porción terrestre, lo que constituiría una infracción a la Convención de Washington de 1942, por lo que el reglamento impugnado resulta contrario a la normativa internacional que estipula la irreductibilidad de las áreas protegidas; así como también es contrario al deber internacional del Estado costarricense de proteger a las tortugas baulas en tanto son especies en peligro de extinción, al conformar un parámetro de legalidad internacional en materia de protección de la biodiversidad (Convención sobre la Diversidad Biológica y el Convenio para la conservación de la Biodiversidad y Protección de Areas silvestres prioritarias en América Central, la Convención Interamericana para la protección y Conservación de las Tortugas Marinas). El Estado costarricense ostenta la obligación internacional de emprender todos los esfuerzos que aseguren la integridad de los hábitats necesarios para la subsistencia de la “dermochelys coriacea” así como sus sitios de anidación e incubación, los que son los más importantes en el litoral oriental del Océano Pacífico y por lo tanto una de las áreas cruciales para la supervivencia de esa especie.
Por otra parte, indica la Procuraduría, que si bien no fue alegado como motivo de inconstitucionalidad, se plantea otro problema de carácter legal que tiene relevancia constitucional, respecto de la evaluación ambiental estratégica en el caso del reglamento de zonificación de Cabo Velas, al incumplirse la exigencia establecida en el Reglamento General sobre los procedimientos de evaluación de impacto ambiental (Decreto 31849 de 4 de mayo de 2004), lo que en el caso conllevaría una violación del principio constitucional establecido en el numeral 50, pues implica que el Estado incumple su obligación de proteger el ambiente, por lo que se recomienda que en caso de no anular totalmente el reglamento, se declare en sentencia que la Municipalidad de Santa Cruz debe remitirlo a los órganos competentes para ser sometido a una evaluación ambiental previa a su aplicación.
Por todo lo expuesto concluye sugiriéndole a la Sala se estime algunas de las siguientes alternativas: A) La nulidad del todo el Reglamento de Zonificación del Distrito de Cabo Velas emitido por la Municipalidad de Santa Cruz; o, B) En caso de no anular completamente el reglamento cuestionado, se recomienda que en la sentencia se obligue a la municipalidad accionada remitir el reglamento a los órganos competentes para ser sometido a una evaluación ambiental previa a su aplicación, ello en el entendido que de este requisito no se haya cumplido antes de la aprobación por parte del Concejo Municipal.
5º—El señor Jorge Enrique Chavarría Carrillo, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Santa Cruz, contesta a folio 85 la audiencia concedida, manifestando que en efecto el Parque Nacional marino las Baulas fue regulado primeramente por el Decreto 20518-MIRENEM, pero fue ratificado por Ley 7524 solamente en cuanto a la creación del parque, no así de sus límites, ya que en la ley se varió en sus límites terrestres y los traslada “aguas adentro” por lo que rechaza la argumentación del la parte accionante, ya que a su criterio la ley es clara. Indica que no se lleva razón al indicar que la tortuga Baula desova en la franja de los 75 metros después de la zona pública, pues existe una barrera natural de madero negro que impide que las tortugas puedan ir más allá de los primeros 50 metros. Tampoco lleva razón el argumento de que se necesita una zona mínima de amortiguamiento para que las tortugas lleguen a desovar sin la presencia humana no regulada, ya que el parque cuenta con un horario oficial establecido por ley para el ingreso de humanos durante la temporada oficial de desove que es tan solo de 4 meses al año. Tampoco es cierto el efecto nocivo de luces, ruido etc. Ya que según estudios científicos de la IUCN a la que pertenece la asociación accionante, existen procedimientos efectivos mediante los cuales se pueden controlar esos efectos. Indica además que la asociación que presenta la acción, reclama contra la construcción de hoteles en la zona, y ella misma mantiene un hotel con patente de cabinas que se encuentra dentro de lo que ellos definen como parte terrestre del parque.
Expone que la Procuraduría General de la República en su criterio vinculante, principalmente en el C-036-1996, establece que el límite de la competencia del Servicio Nacional de Parques Nacionales lo constituye el límite establecido respecto del área protegida, por lo que no se puede ampliar hasta que no sea entregada jurídicamente una zona a un área protegida. Manifiestan que no solo la tortuga Baula se encuentra en peligro de extinción, sino todas las especies grandes que habitan en el océano pacífico debido principalmente a las matanzas que se dan en altamar.
Por otra parte la parte accionante considera que las premisas en las que se fundamenta el reglamento son falsas, de lo cual no lleva razón, ya que es muy clara la ley al indicar que el parque es “aguas adentro” y que entendemos que la única franja de tierra que comprende el parque es la que está entre los 50 metros desde la pleamar ordinaria conocida como zona pública, y la opinión jurídica de la Procuraduría OJ-015-2004 no tiene efecto vinculante para la administración. Que si bien, la municipalidad no se refirió al oficio c-444-2055 que sí es vinculante, lo cierto es que la Procuraduría señala la existencia de un error en el termino usado de “aguas adentro” lo que puede ser variado únicamente con una interpretación de la ley, como ahora se tramita en el proyecto de interpretación auténtica tramitado en la Asamblea Legislativa en el expediente 16.417 y además, se deja de lado que en la misma ley de creación del parque, en su artículo 2, se establece que de existir propiedades privadas los propietarios gozarían del ejercicio pleno de los atributos del dominio sobre sus propiedades hasta que no sean adquiridas por el Estado, siendo que a la fecha a ningún propietario privado se le ha pagado indemnización alguna, lo que podría significar un desarrollo descontrolado en la zona, lo que precisamente se trata de regular con el reglamento impugnado.
Insiste en que la voluntad del legislador al crear el parque es que el mismo fuera marino, excluyendo una franja terrestre, ya que le hábitat de la tortura es el mar y para el desove ya está protegido con la zona publica en la que está prohibida cualquier construcción y que los mismos guardaparques aceptan que la tortuga difícilmente llegue más allá de los 50 metros. Además, existen estudios de la empresa denominada Fedeicomiso Baulas en los que se ha determinado que la perdida de la tortuga no es en tierra y que ellos han ejercido un control total sobre la playa para evitar el saqueo de huevos.
Indica que la variación de los derroteros de un parque nacional sólo se puede hacer por ley, por lo que no es viable que en una interpretación de la procuraduría pueda tener esos efectos, ya que no le corresponde tal competencia y menos que no se trata de jurisprudencia administrativa, sino una opinión jurídica no vinculante y sin reiteración Y además, el Instituto Geográfico Nacional no ha realizado el amojonamiento del parque.
Que contrario a lo que se alega, el reglamento emitido por la Municipalidad se colabora con los esfuerzos de conservación, habilitando un patrón de conservación y desarrollo de actividades humanas en armonía con las condiciones naturales del sitio, garantizando la seguridad de las especies. Que el reglamento comparándolo con estudios científicos de uso mundial para la protección de las tortugas, resulta ser más restrictivo que esas medidas. Además, no existe presión alguna para el desarrollo turístico que se alega, y de lo cual no se aporta prueba alguna. Mas el reglamento lo que pretende es evitar ese recontrol, aunado al hecho de que la SETENA mediante oficio 2238-2005 congeló los permisos en la zona, por lo que la municipalidad no ha girado ningún permiso de construcción al no poderse cumplir con el requisito previo de la aprobación de Setena.
Expresa que lo que se está regulando mediante el reglamento impugnado está fuera de la zona pública y por lo tanto, no es competencia del MINAE, sino de la municipalidad. Y que por el contrario a lo alegado, el ayuntamiento reconoce de la existencia del parque y lo protege, controlando de manera sostenible el desarrollo de la zona, en un esfuerzo conjunto por ejemplo con la Universidad Nacional. Que lejos de ser cuestionada, la labor y actuaciones de la Municipalidad debe ser felicitada a nivel internacional, ya que con el reglamento se protege el medio ambiente y se permite a más de 2500 habitantes de la zona progresar, contrario a lo que ha hecho el grupo que representa el accionante, por sus gestiones muy cuestionadas. Con el reglamento se generarían empleos y alternativas de desarrollo, así como el ahorro de millones de dólares al país con expropiaciones sin sentido.
Manifiesta que en los convenios internacionales alegados, en ninguno se establece la expropiación de terrenos para la protección de un animal que se encuentra en el mar y que de la Convención Interamericana para la protección y conservación de las Tortugas Marinas, se cumple a cabalidad en el país, ya que con el reglamento impugnado, en la zona de playa grande, imposibilita la realización de todas las actividades señaladas por el accionante. Además, con el reglamento impugnado no se violenta ningún convenio internacional, ni leyes nacionales, por el contrario, con el reglamento se pretende proteger los sitios de anidación regulando las actividades conexas al parque, por lo que la anulación del mismo sería volver al vacío legal anterior y contrario a los principios de indubio pro natura y el criterio precautorio. Indica que en conjunto con SETENA en los proyectos a desarrollar en la franja de 200 metros de ancho en que se ejecuta el reglamento, se realizarán evaluaciones de los impactos ambientales con lo que se tomarán las medidas de precaución necesarias.
Por lo expuesto, el Alcalde Municipal solicita sea declarada sin lugar la acción y que se condene a la actora al pago de las costas procesales y personales que correspondan.
6º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 70, 71 y 72 del Boletín Judicial, de los días 11, 12 y 13 de abril de 2007 (folio 62).
7º—La audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se celebró a las nueve horas con seis minutos del veinticuatro de abril de dos mil ocho y se dio por terminada a las diez horas con treinta y cinco minutos.
8º—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sosto López; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. La acción es admisible al tratarse de la defensa de un interés difuso, como es la protección del ambiente garantizado en el artículo 50 de la Constitución Política, y según lo regulado en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En la sentencia de este tribunal número 03750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres, se indicó que:
“… Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter”
De lo anterior, se puede concluir que los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. Esta Sala ha determinado que existen intereses difusos en casos tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. En el caso que nos ocupa, los accionantes alega un daño ambiental y ecológico que repercute más allá del patrimonio natural de nuestro país y que está expresamente reconocido en instrumentos jurídicos destinados a la protección de la Tortuga Baula, de ahí que resulta procedente conocer la acción por el fondo.
II.—Objeto de la impugnación. La acción de inconstitucionalidad plantea el conflicto entre la Ley de creación del Parque Nacional Marino Las Baulas Guanacaste, y el Reglamento de Zonificación del Distrito Cabo Velas emitido por la Municipalidad de Santa Cruz. Para dirimirlo, la Sala debe tener en cuenta que están en disputa varias cuestiones en cuanto a la definición espacial del Parque Nacional Marino Las Baulas y el régimen de protección de la tortuga Baula en nuestro ordenamiento jurídico. La Procuraduría General de la República sostiene que se debe determinar si el Reglamento de Zonificación del Distrito Cabo Velas vulnera el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la supremacía normativa de los tratados e instrumentos internacionales, y el deber de proteger las bellezas escénicas, garantizados en los artículos 7, 50 y 89 de la Constitución Política. Lo anterior, por regular dentro de su ámbito territorial de aplicación, terrenos que forman parte del Parque Nacional Marino Las Baulas. La Sala considera también que deberán analizarse otros intereses y derechos en disputa: a saber, el Derecho a la Propiedad Privada, las distribución de competencias del Estado y la Corporación Municipal y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Así, existen posibles infracciones, las cuales una vez determinadas permitirán a este Tribunal arribar a una conclusión que permitirá resguardar efectivamente el ambiente y el derecho a la propiedad.
III.—Sobre el fondo. El accionante acusa que el Reglamento de Zonificación impugnado interpreta erróneamente la Ley Nº 7524 de 10 de julio de 1995 y la opinión jurídica OJ-15-2004 de la Procuraduría General de la República, toda vez que perjudica el área de protección que pretende el Parque Nacional. Para resolver todo lo anterior, la Sala lo analizará de conformidad con lo siguiente: A) Si existe efectivamente la afectación territorial alegada en la acción; B) El derecho a la propiedad privada; C) Si las competencias constitucionales y legales de las Municipalidades en el campo de los Reglamentos de Zonificación pueden competir frente a intereses nacionales, además debe dirimirse si el Reglamento de Zonificación es legítimo sin un Plan Regulador que lo autorice, D) El área de protección que debe darse a la Tortuga Baula.
A.—Sobre la afectación del Parque Nacional Marino Baulas. Las partes son claras al establecer en la acción de inconstitucionalidad los orígenes normativos del Parque Nacional Marino Las Baulas Guanacaste. La Sala coincide con lo anterior, salvo en lo argumentado por la Municipalidad de Santa Cruz en su informe cuando indica que el Decreto Ejecutivo Nº 20518-MIRENEM al basarse en la Ley Nº 7174 (que se constituyó en la reforma integral de la Ley Forestal Nº 4465 de 25 de noviembre de 1969), quedó totalmente derogada por la Ley Forestal ahora vigente, Ley Nº 7575 de 13 de febrero de 1996. No obstante lo anterior, la Sala ha resuelto similares argumentos, y concluye que un Decreto Ejecutivo que declara Áreas Silvestres Protegidas no queda derogado implícita o tácitamente con las modificaciones normativas posteriores a la Ley 7174, pues esas disposiciones nacen al amparo de una determinada legislación, y queda amparada al mandato constitucional del artículo 50. En tal sentido, la Sala reitera el criterio enunciado en la sentencia No. 1998-07294, que establece:
“En primer lugar, aún cuando el Decreto Nº 17023-MAG se fundamente parcialmente en el texto de la Ley Nº 4465, Ley Forestal del 25 de noviembre de 1969, normativa de rango legal vigente que en su momento amparó la creación de la Zona Protectora Tivives, la derogatoria de dicho ordenamiento no implica la derogatoria automática del referido decreto. No debe olvidarse que, en última instancia, tanto la Ley Nº 4465 -hoy derogada- como el Decreto Nº 17023-MAG no son sino desarrollo del contenido del artículo 50 constitucional, de modo que aún cuando la normativa inmediata que dio fundamento al decreto haya sido sustituida por otra, éste subsiste tanto por haber sido promulgado al amparo de la normativa vigente en su momento, como por tener su último fundamento en el citado artículo constitucional”.
Como esta acción de inconstitucionalidad esta muy relacionada con el principio de vinculatoriedad de la normativa ambiental, obligación que se deriva no solo de los artículos 11 y 50 de la Constitución Política, y de toda la legislación que el Estado desarrolla para la tutela del medio ambiente, resulta insostenible el argumento de la Municipalidad. En tal sentido, ni siquiera los particulares pueden desconocer el contenido de la legislación ambiental, mucho menos cualquier autoridad pública. En una sentencia más reciente 2006-17126 se indica que se “…denota su indisponibilidad respecto de las instituciones públicas -condición que también se da respecto de los particulares-, esto es, no está sujeto a pacto o convenio en razón de la trascendencia que tiene para la vida y sobrevivencia de la humanidad; lo que hace imposible su excepción, salvo claro está, en situaciones de urgencia o emergencia, que en sí mismo, es una condición de fuente de derecho (al respecto consultar la sentencia 2340-92).” Es así como las instituciones del Estado, Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Municipalidades, así como cualesquiera otras instituciones están, todas ligadas a la legislación ambiental o aquella que esté relacionada con el medio ambiente.
La Sala reconoce que la ubicación del Parque Nacional Marino Las Baulas es un aspecto relevante para decidir la presente acción de inconstitucionalidad. El Poder Ejecutivo crea el Parque Nacional mediante el artículo 1° del Decreto Ejecutivo Nº 20518-MIRENEM, publicado en La Gaceta Nº 129 del 9 de julio de 1991, cuando indica lo siguiente:
“Créase el Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste, cuyos límites serán las siguientes, según las hojas cartográficas Villareal y Matapalo escala 1:50,000 del Instituto Geográfico Nacional.
Partiendo de un punto ubicado en el extremo sur de Playa Ventanas, sigue por una línea recta con orientación N 45 X E, y una distancia de 125 metros desde la pleamar ordinaria. Continúa el límite por una línea imaginaria paralela a la zona pública y distante de la misma 75 metros, con dirección sureste hasta el punto de coordenadas N 255.000 y E 335.050.
Este parque nacional abarcará también el estero Ventanas y sus manglares, el cerro inmediatamente atrás de Punta Ventanas, la Punta Carbón, la Isla Capitán, la zona pública localizada entre Punta Conejo y el extremo Sur de Playa Langosta hasta la línea de pleamar ordinaria” (el subrayado no es del original).
Nace de esta forma el Parque Nacional, en aplicación de la legislación que faculta al Poder Ejecutivo para hacer este tipo de declaratorias. Posteriormente, la Asamblea Legislativa emite la Ley denominada “Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste”, Ley Nº 7524 del 10 de julio de 1995, publicada en La Gaceta Nº 154 del 16 de agosto de 1995, con la cual establece como límites lo siguiente:
“Se crea el Parque Nacional Marino las Baulas de Guanacaste, cuyos límites, según las hojas cartográficas Villarreal y Matapalo escala 1:50.000 del Instituto Geográfico Nacional, serán los siguientes: partiendo de un punto ubicado en las coordenadas N 259.100 y E 332.000, sigue por una línea recta hasta alcanzar una línea imaginaria paralela a la costa, distante ciento veinticinco metros de la pleamar ordinaria aguas adentro. Por esta línea imaginaria, continúa el límite con dirección sureste, hasta terminar en el punto de coordenadas N 255.000 y E 335.050. El Parque también abarcará los esteros Tamarindo, Ventanas y San Francisco y sus manglares; el cerro localizado inmediatamente detrás de playa Ventanas, el cerro El Morro, la isla Capitán, la isla Verde, la zona pública de cincuenta metros, medida desde la pleamar ordinaria, entre la punta San Francisco y el estero San Francisco y las aguas territoriales de la bahía Tamarindo, comprendidas entre punta Conejo y el extremo sur de playa Langosta, hasta la línea de pleamar ordinaria” (el destacado no es del original).
Esta legislación demarca similarmente el área de los límites del Parque Nacional, sin embargo, con un cambio significativo, pues evidentemente del texto de la norma anterior, invierte la protección del Parque Nacional quedando opuesto a lo que estableció el Poder Ejecutivo mediante el Decreto Nº 20518-MIRENEM, publicado en La Gaceta Nº 129 del 9 de julio de 1991, en el artículo 1° antes trascrito, pues la Ley establece que la línea inicial del Parque Nacional se define de la pleamar ordinaria “aguas adentro”. De ahí que la confusión que se genera, queda agravada con la promulgación del Reglamento de Zonificación Distrito Cabo Velas, Sector Costero: Del sector Norte de Playa Ventanas hasta el sector Sur de Playa Langosta, por parte de la Municipalidad de Santa Cruz. Su artículo 1° relacionado con el Ámbito de aplicación indica:
“Las disposiciones contenidas en este articulado serán obligatorias para todo desarrollo (obra, proyecto o actividad), que se ubique dentro de las coordenadas 264.875N:335000E; y hasta 269.425N:331.800E se constituyen en criterios básicos de ordenamiento local, afines a los mecanismos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Ambiente, …”.
La Procuraduría General de la República señala que el Reglamento impugnado abarca el área geográfica que se ubica a partir de las coordenadas 264.875 N y 335000 E y finaliza en las coordenadas 269.425 N y 331.800 E, lo que se constituye en el área donde se autoriza el desarrollo y construcción de las edificaciones, de acuerdo con los usos de suelo previstos para las zonas reguladas: Playa Grande Centro, Norte y Sur. Sostiene que se extiende sobre los setenta y cinco metros que forman parte del Parque Nacional. En tal sentido, se constata que los artículos 6, 10, 22, 23, 27, 40, 41, 45, y 59 del Reglamento de Zonificación son disposiciones donde la Municipalidad extiende su jurisdicción más allá de lo que le sería permitido. La Municipalidad alega que actúa para satisfacer intereses locales, más aún, los de los propietarios de fincas que colindan con el área del Parque Nacional quienes pueden ejercer todas las facultades de dominio, sobre los terrenos que aún no han sido expropiados, y que, en ese tanto deben regular las autoridades locales, quienes han emitido las disposiciones necesarias para dar solución a lo anterior, al mismo tiempo que conciliándolo todos los intereses con la necesidades y criterios técnicos ambientales.
B.—El Derecho a la Propiedad Privada.- Antecedentes de la zona de Playa Grande. El artículo 45 constitucional dispone:
“La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia.
Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social.”
La Sala Constitucional ha reconocido en este derecho constitucional una serie de intereses que lo hacen complejo, porque no solo participa de connotaciones individuales, sino que también comparte otras de naturaleza social, incluso de conformidad con el destino que tenga, de ahí que el legislador puede imponer limitaciones. La Sala desarrolla en su doctrina jurisprudencial criterios que amplían el derecho a la propiedad privada, aún más que lo que señala la legislación infra-constitucional como el Código Civil, para incluir todos los intereses apreciables de un individuo, que alcancen un valor económico en otras leyes individuales. De ahí que, el contenido de la propiedad privada es la posibilidad de poseer de forma exclusiva de una cosa, de gozar de ella y disponer de la misma sin más limitaciones que las que la Ley disponga o la que imponga por propia voluntad su dueño. Ciertamente, la Sala reconoce que no siempre se puede interferir en las facultades que posee el propietario, como es la posesión, el uso y goce, transformación, disposición, defensa y reivindicación de los bienes, pues no se puede afectar el contenido esencial sin derecho a una indemnización. Sin embargo, el Estado en aras de buscar un equilibrio social puede establecer una serie de regulaciones normativas, como prohibiciones o la imposición de deberes sobre los titulares, sobre todo en el ejercicio de facultades supracitadas. En tal sentido, han sido examinados por esta Sala Constitucional los casos de los plazos sobre los derechos a la propiedad intelectual, del patrimonio histórico, natural, forestal, de propiedades cercanas a los aeropuertos, entre otros, en los cuales el uso y transformación de la propiedad está legítimamente limitado. En tales casos, la Sala ha sostenido que “tales regulaciones integrativas del derecho de propiedad, pueden válidamente imponer a los propietarios obligaciones de dar, hacer o no hacer, sin que ello implique necesariamente el deber correlativo de indemnización por parte del Estado. Ello es así pues no implican mayor sacrificio para el propietario, quien entonces no sufre agravio en su derecho. Ligado íntimamente con lo anterior está el tema de la inviolabilidad de la propiedad, concepto que ha ido sufriendo una metamorfosis; empezó como un derecho de la primera generación y como tal, un derecho absoluto. Sin embargo, como en tantos otros campos del derecho, las necesidades socio- económicas han hecho que estos conceptos, que alguna vez fueron rígidos e inflexibles, evolucionen hacia una perspectiva mucho más amplia. El derecho de propiedad no escapó a tal situación. Modernamente, en tratándose del recurso forestal, se habla de la función ecológica de la propiedad, es decir, que este instituto jurídico debe orientarse al cumplimiento de una función de protección ecológica que, lógicamente, impone limitaciones a ese derecho, toda vez que esa función de protección no puede ser efectiva si no se admite una serie de limitaciones a la propiedad, las que pueden entenderse como aquellas limitaciones o regulaciones que no pueden ir más allá de cierto límite, ya que, de lo contrario, harían nugatorio el ejercicio del derecho de propiedad. A contrario sensu, sí se pueden establecer limitaciones en el tanto y en el cuanto el administrado pueda ejercer los atributos esenciales del derecho de propiedad, dentro de determinadas condiciones.” (Sentencia de la Sala Constitucional 1995-05893) (la negrita no es del original).
La acción de inconstitucionalidad debe cuestionar la naturaleza de los terrenos, los cuales aún inscritos quedan afectados a un verdadero y claro destino natural. Precisamente porque la Sala sostiene que no hay ningún derecho fundamental absoluto, según ha venido evolucionando el concepto del derecho a la propiedad, cada uno se encuentra delimitado por otro (u otros), y por su interacción, es que se ha sostenido que pueden haber regulaciones o límites razonables para tutelar otros derechos, valores o intereses que también gozan de reconocimiento constitucional mientras no se afecte el contenido mínimo esencial. Frente a la propiedad privada tenemos el dominio público que se integra por bienes que son la manifestación, por voluntad expresa del legislador, de un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Se les denomina bienes dominicales, bienes dominiales, demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometido a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. La afectación que soportan la reciben de su propia naturaleza y vocación, que es precisamente el problema que conlleva esta acción de inconstitucionalidad, sobre terrenos que evidentemente soportan un destino muy particular y de gran interés científico.
Por lo pronto debe señalarse que la Sala en su sentencia No 1991-0447 analizó el tema desde una perspectiva similar a lo que nos ocupa, y que resulta necesaria traer a esta discusión, pues en ella se indicó que:
“Ahora bien, lo que procede analizar de seguido es si la Ley Nº 6043 impone limitaciones a la propiedad privada, o si simplemente regula lo relativo al dominio público de la zona marítimo terrestre. La Sala acoge la tesis de que en efecto, la zona marítimo terrestre es un bien de dominio público, en los términos del artículo 261 del Código Civil que dispone:
“Son cosas públicas las que por ley están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.
Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso como personas civiles no se diferencian de cualquier otra persona”.
El artículo siguiente deja fuera del comercio las cosas públicas y hasta tanto no se disponga lo contrario legalmente. El carácter demanial de la zona marítimo terrestre (o ribera marina como se le denominó antiguamente) se reconoce desde tiempo inmemorial, y el Derecho Romano mismo recoge ese status, como “res communes” y “extra comercium”. En nuestro medio, con toda claridad desde el siglo pasado se ha reconocido el carácter público de esa franja, como una prolongación de la propiedad del Estado en la zona marina adyacente al territorio nacional, en la que ejerce su soberanía. Sería una tarea que excede el propósito de esta resolución señalar los antecedentes normativos que recogen el carácter de “cosa pública” (para usar los términos del Código Civil) de la zona marítimo terrestre, que no hacen más que plasmar con carácter mandatorio algo que la misma doctrina ha aceptado como un “destino natural”; dadas las particularidades de las playas y costas, otorgándoles a éstas, entonces un “destino de afectación”. ”
[…]
“Se confirma de ese texto, que está excluida su aplicación a la propiedad privada, pues la ley lo que hace es reconocer a las zonas marítima terrestre su condición de bien de dominio público y regular su administración, protección, uso y aprovechamiento. Tómese en cuenta que cuando en mil novecientos setenta y siete se dictó la ley, regía la Ley No. 4558 de 22 de abril de 1970 (derogada precisamente por la No. 6043), que a su vez reconocía el dominio público de esa zona declarada en leyes anteriores, aunque con una modalidad y regulación un tanto diversas. La tesis tiene confirmación con la circunstancia adicional de que el Estado ha tenido que ir emitiendo legislación -bastante profusa- en la que exceptúa del dominio público ciertas zonas o partes del litoral, por manera que no se les aplique la legislación general que para ellas regía. No es atendible, entonces, la premisa de la que parte el accionante, ya que no se imponen limitaciones a la propiedad privada, sino que al regularse el dominio público, la ley lo que hace es establecer condiciones mediante las que es posible el uso y disfrute de la zona marítimo terrestre, por parte de los particulares. Así quien pretenda por medios no autorizados ejercer un uso privativo de esa zona tendrá vedada la posibilidad de consumarlo, pues es aceptado también, desde tiempo inmemorial que se trata de bienes imprescriptibles en favor de particulares y que están fuera del comercio. Ese es el alcance de “cosa común” a que se referían los romanos. Debe hacerse notar, también, que a estas alturas la ley únicamente conceptúa como del dominio público una franja de doscientos metros de los que cincuenta son zona pública, diríase “estrictamente pública” mientras que los restantes ciento cincuenta pueden denominarse como “zona restringida”, en la que se permite cierta y condicionada posesión por los particulares, lo cual es prueba de una “desafectación” legal de parte de esa zona ya que, como es sabido, durante muchos años la normativa se aplicó a una franja de una milla, por lo que aún hoy se habla de la “milla marítima” para referirse a esta normativa. Debe tenerse presente que la Constitución Política, en su artículo 121 inciso 14), aunque utilizando el término sociológico de “nación” que venía desde la Constitución de 1871, otorga a la Asamblea Legislativa la facultad de “afectar” bienes del Estado al uso público, de manera que cobija claramente la situación de examen, desde que bajo su amparo se dictó la legislación impugnada, no sólo está última (No. 6043), sino todas las que en el pasado regularon esta materia. No hay pues, ninguna limitación a la propiedad particular, ya que la Ley cuestionada reconoce y respeta aquélla existente a su promulgación, mientras que por otra parte, lo que hace es reproducir o recoger el concepto y reglas aplicables al dominio público, existente en el país desde tiempo atrás”.
Son varios los puntos que interesan rescatar de la anterior sentencia, entre ellos que la Zona Marítimo Terrestre es un bien de dominio público, que su reconocimiento se hace desde tiempo inmemorial, la cual se ha venido estableciendo en la legislación de nuestro país, para formar parte de la propiedad del Estado, a lo largo de la costa marina, una milla marítima o más (Ley 162 del 28 de junio de 1828 y posterior legislación). La Ley Nº 6043 de 2 de marzo de 1977 vino a establecer el régimen actual de toda la zona pública y las áreas de concesión. En criterio de la Sala, su condicionamiento de bien de dominio público no se debilita con el paso del tiempo, por el contrario es inalienable e imprescriptible, aún cuando posteriores leyes fijen distintos regímenes de administración, protección, uso y aprovechamiento. En el caso que nos ocupa, su valor como bien de dominio público no solo está en la Zona Marítimo Terrestre, sino también en la reserva o aplicación que tiene la cosa a su fin, lo cual se ha venido reflejando en la distinta normativa promulgada por la Asamblea Legislativa y sancionada por el Poder Ejecutivo.
La Convención Interamericana para la Protección de las Tortugas Marinas, Ley Nº 7906 del 23 de agosto de 1999, vigente desde el 24 de septiembre de 1999, establece:
“Artículo I.—Términos empleados
Para los propósitos de esta Convención:
1. Por “tortuga marina” se entiende cualquiera de las especies enumeradas en el Anexo I.
2. Por “hábitats de tortugas marinas” se entiende todos los ambientes acuáticos y terrestres utilizados por ellas durante cualquier etapa de su ciclo de vida.
3. Por “Partes” se entiende los Estados que hayan consentido en obligarse por esta Convención y respecto de los cuales la Convención esté en vigor.
4. …”
“Artículo II.—Objetivo
El objetivo de esta Convención es promover la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de los hábitats de los cuales dependen, basándose en los datos científicos más fidedignos disponibles y considerando las características ambientales, socioeconómicas y culturales de las Partes.
Artículo III.—Área de aplicación de la convención
El área de aplicación de esta Convención, en adelante “el área de la Convención”, abarca el territorio terrestre de cada una de las Partes en el continente americano, así como las áreas marítimas del Océano Atlántico, el Mar Caribe y el Océano Pacífico, respecto a los cuales cada una de las Partes ejerce soberanía, derecho de soberanía o jurisdicción sobre los recursos marinos vivos, de acuerdo con el derecho internacional, tal como se refleja en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho de Mar.” (la negrita y letra cursiva no es del original).
Las tortugas marinas protegidas en la Convención Interamericana están enunciadas en el Anexo I, la cual incluye la Dermochelys coriacea, que es objeto de protección de la presente acción de inconstitucionalidad, pero vale aclarar que no es la única según se afirmó en la vista oral y pública que llevó a cabo la Sala Constitucional el día 24 de abril de 2008 (folio 223 del expediente), pues pueden anidar otras especies que igualmente exigen protección de los ambientes acuáticos y terrestres, utilizados en cualquiera de sus etapas de su ciclo de vida. En tal sentido, nuestro país, con este Tratado Internacional, se comprometió a ejercer en todos sus niveles gubernamentales, las medidas señaladas en el Artículo IV, en cuanto establece lo siguiente:
“1. Cada Parte tomará las medidas apropiadas y necesarias, de conformidad con el derecho internacional y sobre la base de los datos científicos más fidedignos disponibles, para la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats:
a) En su territorio terrestre y en las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, comprendidos en el área de la Convención;
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo III, en áreas de alta mar, con respecto a las embarcaciones autorizadas a enarbolar su pabellón.
2. Tales medidas comprenderán:
a) …
b)
c) En medida de lo posible, la restricción de las actividades humanas que puedan afectar gravemente a las tortugas marinas, sobre todo durante los períodos de reproducción, incubación y migración;
d) La protección, conservación y, según proceda, la restauración del hábitat y de los lugares de desove de las tortugas marinas, así como el establecimiento de las limitaciones que sean necesarias en cuanto a la utilización de esas zonas mediante, entre otras cosas, la designación de áreas protegidas, tal como está previsto en el Anexo II;
…”
Evidentemente, existe ésta y otras disposiciones que son aplicables al tema, que evidencian una afectación natural e inmemorial a los terrenos adyacentes al mar, resguardadas primero por razones de seguridad en el Siglo XIX, y ahora en el Siglo XXI por la protección a la flora y fauna, las cuales determinan una forma de sujeción especial sobre los propietarios, pues científicamente se establece una fuerte vinculación de la vida silvestre en toda la franja de la Zona Marítimo Terrestre que interesa en la acción de inconstitucionalidad, énfasis que se ha venido incrementando con los compromisos internacionales y la legislación nacional, la cual si bien ha declarado -aunque por lo dicho hasta ahora insuficientemente regulado como Parque Nacional- y como un asunto de interés público para la investigación científica (Ley No. 8325), así como la necesidad internacional de dar protección a las tortugas marinas y su hábitat.
C.—Competencia de la Municipalidad de Santa Cruz versus Interés Nacional. Frente a todo lo anterior, se pretende y se arrogan la protección de la tortuga Baula, principalmente dos jurisdicciones administrativas que compiten entre sí y actualmente concurren en una misma área geográfica. La cuestión a dilucidar es si lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política y la Ley de Planificación Urbana otorga suficiente apoyo jurídico a la Municipalidad de Santa Cruz para asumir la planificación urbana a nivel local con exclusión del Poder Central. La Sala ha sostenido como válidos los lineamientos que establece la Dirección de Urbanismo -del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo- y la Oficina de Planificación (del Ministerio de Planificación y Política Económica), al ser éstos los órganos encargados de elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, a través del cual se fijan las políticas generales sobre el crecimiento y desarrollo de la áreas urbanas. En esa sentencia de la Sala, Nº 2003-11397 la Sala concluye que: “… se trata de una reforma al Plan Regional de Desarrollo Urbano, deben entenderse como el límite formal de los grandes lineamientos, normas técnicas o directrices generales conforme a las cuales deben los gobiernos locales elaborar sus respectivos planes reguladores y los reglamentos de desarrollo urbano correspondientes. No se trata de una imposición como lo indica la Defensoría, sino de una coordinación entre los intereses locales y nacionales.” La Sala ha establecido jurisprudencia que señala no solo la importancia de los Gobiernos Locales frente a las funciones de la ordenación urbanística, y como excepción y residualmente, la aplicación de los planes reguladores del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, los cuales, se ha sostenido, solo pueden afectar los intereses municipales si son aprobados por el ente local. Sin embargo, el problema que nos ocupa es distinto, por cuanto, la Municipalidad de Santa Cruz ha extendido su jurisdicción con base en una interpretación de diversas normas, ya no sobre un tema que la Sala ha reconocido como atinente a los “intereses locales” en sentido estricto, sino nacional, en el tanto la legislación de Zonificación incursiona en áreas declaradas Parque Nacional. Para dilucidar lo anterior, será necesario resolver lo siguiente: a) Alcances de la autonomía municipal; y b) La Ley de la Zona Marítimo Terrestre que le otorga la competencia a la Municipalidades.
a) Alcances de la autonomía municipal. Uno de los temas que ha ocupado a la Sala tiene relación con las Municipalidades del país y su inserción en el Estado Constitucional de Derecho, el cual las dota de una serie de obligaciones y atribuciones. El reconocimiento que se le ha dado a estos entes, es a la capacidad legal que tiene para decidir su propia organización con libertad y responsabilidad. Ha caracterizado a la jurisprudencia de este Tribunal el determinar que el ámbito de atribuciones constitucionales encuentra sus límites en la finalidad propia del Municipio, de ahí que, ha dicho que la Constitución Política (artículo 170) y el Código Municipal (artículo 7 del Código Municipal anterior, y 4 del vigente) no se han limitado a atribuir a las municipalidades de capacidad para gestionar y promover intereses y servicios locales, sino que han dispuesto expresamente que esa gestión municipal es y debe ser autónoma, que se define como libertad frente a los demás entes del Estado para la adopción de sus decisiones fundamentales (sentencia No. 1999-05445). De ahí que, este Tribunal determina las relaciones propias de la autonomía municipal frente a las de los otros entes estatales. En este mismo orden de ideas, […] la autonomía local reside en el hecho de que el órgano fundamental del ente territorial es el pueblo como cuerpo electoral y de que, consiguientemente, de aquél deriva su orientación política-administrativa, no del Estado, sino de la propia comunidad, o sea, de la mayoría electoral de esa misma comunidad, con la consecuencia de que tal orientación política puede divergir de la del Gobierno de la República y aún contrariarla, ahí donde no haya correspondencia de mayorías entre la comunidad estatal y la local; o bien, que la autonomía política es una posición jurídica, que se expresa en la potestad de conducir una línea política propia entendida como posibilidad, en orden a una determinada esfera de intereses y competencias, de establecer una línea propia de acción o un programa propio, con poderes propios y propia responsabilidad acerca de la oportunidad y la utilidad de sus actos. Si bien, la Sala debe interpretar la Constitución Política de manera que integre a las Municipalidades con todo el engranaje del Estado, con una autonomía relativa que permita defender los intereses locales, cuyo funcionamiento se desarrolle conforme con el espíritu del legislador y constituyente. Pero frente a lo anterior, no se trata de entes autónomos absolutamente, que pueden llevar a cabo sus políticas y potestad reglamentaria con exclusión de los intereses públicos que representa el Estado costarricense. De ahí, la discusión debe obligatoriamente concluir con lo resuelto en una consulta legislativa, en la que se estableció por sentencia Nº 2002-03493 lo siguiente:
“Sobre la capacidad de reglamentar lo concerniente a un cuerpo de seguridad pública, la Sala ha reconocido a los gobiernos locales, junto con la autonomía política, tributaria y administrativa, la autonomía normativa, “en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y de servicio)” (Sentencia Nº 5445-99). Esa capacidad normativa debe entenderse, en general, bajo el criterio de que “el poder público del ente territorial no es ilimitado ni exclusivo; su definición la recibe del Estado, generalmente por vía constitucional y lo tiene junto a otros entes de igual naturaleza y de mayor o menor radio espacial, respecto de los cuales se armoniza mediante la distribución de competencias. Por ello se dice que la municipal es una verdadera descentralización de la función política en materia local, que incluye la capacidad de dictar normas con valor reglamentario, que resultan superiores en el campo reservado, o sea, en la administración de los intereses y servicios locales. En otras palabras, en lo atinente a lo local no caben regulaciones de ningún otro ente público, salvo que la ley disponga lo contrario, lo que implica un fundado motivo para dictar la regulación; o lo que es lo mismo, el municipio no está coordinado con la política del Estado y solo por la vía de la ley se puede regular materia que pueda estar vinculada con lo local, pero a reserva que esa norma jurídica resulte razonable, según los fines que se persiguen” (idem).”
b) La Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Ley No. 6043 de 2 de marzo de 1977, establece el régimen jurídico -como lo indica su nombre- de la zona marítimo terrestre, declarándola que constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible (artículo 1). De igual manera, declara que la Ley es de orden público (numeral 82), pero a la vez, en el mismo cuerpo normativo, la disposición del artículo 73 de la Ley establece que:
“La presente ley no se aplica a las zonas marítimo terrestres, incluidas en los parques nacionales y reservas equivalentes, las cuales se regirán por la legislación respectiva.”
El problema que surge conforme se ha visto anteriormente, es que el Parque Nacional Marino Las Baulas no se extiende formalmente hasta los doscientos metros de la línea de la pleamar ordinaria, lo que obliga a esta Sala a cuestionar si esta última disposición priva al Estado de la posibilidad de continuar el ejercicio de su jurisdicción, tanto en la Zona Pública como la Zona Restringida. Como lo sostuvo la Sala, el grado de especialización resulta determinante para decidir si existe competencia o no de las municipalidades en materia ambiental, cuando analizó los permisos y licencias que una Municipalidad otorgó en áreas de un Refugio Nacional de Vida Silvestre (ver sentencias Nº 1995-1886 y 1995-1887). En tal sentido se consideró que “Si bien es cierto el territorio del Refugio contiene áreas que conceptualmente estarían comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre número 6043 de 2 de marzo de 1977, es lo cierto que de conformidad con el artículo 73 de esa Ley, su aplicación resulta excluida de esos terrenos. […] Aunque el texto transcrito no incluye expresamente la denominación “refugios de vida silvestre”, deben entenderse éstos incluidos dentro de la frase “reservas equivalentes”, ya que necesariamente, en atención a los fines de protección ambiental que los informan, su manejo debe considerar aspectos técnicos en la materia, que son más propios de los organismos especializados respectivos que de las corporaciones municipales: de allí que su administración se regule por normativa específica. En consecuencia, no resulta de aplicación al Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo lo dispuesto por el artículo 3 de dicha Ley en el sentido de que el usufructo y la administración de la zona corresponde a la municipalidad de la jurisdicción respectiva, sea en este caso la municipalidad de Talamanca.”.
Al ser la Municipalidad una corporación, de base asociativa como se indicó en la sentencia No. 1999-5445, la administración que el Estado le encomienda mediante la Ley Nº 6043, no le impide retomar la totalidad de la Zona Marítimo Terrestre y ejercer la jurisdicción sobre su totalidad. Por el contrario, una vez declaradas las mismas mediante un Decreto Ejecutivo o mediante una Ley especial, se regirán por dicha normativa sin perjuicio de lo establecido en ellas, pero de ningún modo la reducción del área protegida puede ir en contra de lo que está previamente declarado, mucho menos, en perjuicio de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. La Sala considera que la disposición evita una colisión de competencias municipales en cuanto a las concesiones que se puedan otorgar en el área restringida, y las demás disposiciones continúan siendo aplicables para el resto de las instituciones del Estado, positiva y negativamente. La Municipalidad de Santa Cruz aporta a la acción de inconstitucionalidad el Acta de la Sesión Nº 004 del 7 de junio de 1995, en la cual la Comisión Plena Tercera conoce dos mociones que modifican el texto del proyecto de la ley. Adicionalmente, esta Sala ha tenido a la vista el recurso de amparo No. 06-014727-0007-CO, dentro del cual se aporta copia del expediente legislativo 11202 que dio origen a la Ley Nº 7524. De la prueba que aporta la Municipalidad al expediente, es evidente, la finalidad del proyecto que crea el Parque Nacional Marino Las Bualas de Guanacaste, que la misma queda truncado o mutilado mediante una moción del Diputado Fournier Origgi, que extrañamente desguarnece la pretendida protección que el Estado costarricense debe a las tortugas Baula. El proyecto de la ley de creación del Parque se venía tramitando para dar protección “… hasta alcanzar una línea imaginaria paralela a la costa y distante 125 metros de la pleamar ordinaria.”. El Legislador en aquel momento pretendía esos límites para contener la principal fuente de amenaza a la vida silvestre y marina, de ahí que se indica que el parque se extiende mediante un línea paralela a la “costa”. En este sentido, el Diccionario de la Real Academia Española define “costa”, en su primera acepción y de uso común como: “Orilla del mar, de un río, de un lago, etc., y tierra que está cerca de ella.”, con lo cual, la definición legal del límite del Parque en modo alguno excluye el área de la playa. Lamentablemente, la moción del Diputado Fournier Origgi modifica el artículo 1°, cuando propone agregar, después de 125 metros de la pleamar ordinaria, “aguas adentro”, con lo cual la protección legal que originalmente se pretendió dar a la tortuga Baula quedó entorpecida, en el peor de los casos por el legislador.
Mediante sentencia Nº 1998-01822 la Sala estableció que:
“… En síntesis, es el legislador -que tiene como límite el respeto al marco esencial de las competencias municipales- y eventualmente el Juez, el que debe establecer, en cada caso, si estamos ante un interés local o nacional. V. La Sala estima que, como ya se adelantó, en el caso concreto nos encontramos ante un interés nacional del que participa el interés local. En efecto, mediante Ley N°. 7152 del cinco de junio de mil novecientos noventa el legislador creó el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, al que encomendó, por su especialidad técnica, y en su condición de rector del sector ambiental la labor de “Dictar, mediante decreto ejecutivo, normas y regulaciones, con carácter obligatorio, relativas al uso racional y a la protección de los recursos naturales, la energía y las minas” (artículo 2 inciso ch) de la Ley 7152). En la Ley Orgánica del Ambiente N°. 7554 del 6 de setiembre de 1995, se facultó al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio de Ambiente y Energía, proceda al establecimiento de áreas protegidas. En torno a la zona marítimo terrestre, que es el caso que se discute ahora, conviene recordar que, la Sala estableció en la sentencia número 447 de las 15 horas 30 minutos del 21 de febrero de 1991 lo siguiente: “La Sala acoge la tesis de que en efecto, la zona marítimo terrestre es un bien de dominio público...” y la ley sobre la zona marítimo terrestre así lo dispuso en el numeral 1. Ahora bien, sobre esta zona, la Ley 6043 del 2 de marzo de 1977 otorgó a las Municipalidades el usufructo y administración (artículo 3); sin embargo, como con acierto lo indica la Procuraduría en su informe, la misma Ley 6040 fijó una serie de excepciones a ese principio general, entre ellas, la contenida en el artículo 73 idem que dispone : “La presente ley no se aplica a la zona marítimo terrestre incluidas en los parques nacionales y reservas equivalentes, las cuales se regirán por la legislación respectiva”, y para la Sala ello equivale a decir, por la fuerza propia del artículo 50 Constitucional y las leyes que se han citado, -cuya promulgación es incluso posterior a la Ley 6040 que si la zona en cuestión fue declarada por el Ministerio de Recursos Naturales Energía y Minas zona protegida, en el ejercicio de sus potestades legales y constitucionales, ese interés de protección cede, por peso propio, ante el de administración local que pretende un uso diferente que conlleva, en su esencia, desprotección a la biodiversidad.”
De este modo, la Sala al interpretar el artículo 3 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, concluye que efectivamente la administración de la Zona Marítimo Terrestre esta dada en usufructo y administración a las Municipalidades, lo que también equivale a sostener, que si el Poder Ejecutivo en ejercicio de sus funciones y atribuciones, recupera en nombre del Estado la administración de ese territorio para sus instituciones, para salvaguardar un claro interés nacional, el artículo 50 de la Constitución Política refuerza aquella posición, en virtud de las diferentes obligaciones internacionales vigentes. Esto implica que una Ley posterior no puede venir a desconocer, modificar o suprimir los límites normativamente establecidos, salvo para proteger el medio ambiente, como se indicó arriba, por el Decreto Ejecutivo No. 20518-MIRENEM, al crear el Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste, y su afectación solo se debe tomar mediante una decisión fundada en criterio técnicos y científicos unívocos, en cumplimiento de los requisitos de Ley establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente. La propia jurisprudencia de la Sala señala que los estudios de impacto ambiental resultan necesarios para las regulaciones: tanto para su afectación como para su reducción;
“Si bien es cierto el problema se vislumbra hasta aquí, aparentemente, como un problema de competencia, es un asunto que trasciende hasta la esfera de derechos constitucionalmente tutelados, como lo es el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La actuación de una corporación municipal, en este caso la del cantón de Talamanca que carecía de la competencia necesaria en razón de la normativa especial aplicable al caso, generó el reconocimiento de derechos a favor de particulares cuya concesión viola, o al menos amenaza violar el derecho al ambiente en la zona, debido a la carencia de estudios y criterios técnicos que avalaran tal actuación. Y aún en el supuesto, que no es el caso, de que se tratara de una actividad propia de la competencia de la corporación municipal, la falta de estudios técnicos, sobre todo de impacto ambiental, determina en sí una amenaza al equilibrio del ambiente y da lugar a conceder el amparo solicitado.” Sentencia 1995-1886.
D.—El área de protección que debe darse a la Tortuga Baula. Aún cuando la Sala no tiene dudas sobre la inviabilidad de los criterios que sirven de apoyo al Reglamento de Zonificación impugnado, así como para determinar si la población de las tortugas Baula se encuentra en un grave declive, y resolver cuál debe ser el área optima para garantizar que las tortugas desoven en las playas que regula el mencionado Reglamento de Zonificación, existen los Tratados internacionales y el artículo 50 constitucional como mecanismos jurídicos para dar protección pedida a este Tribunal. El principio precautorio obliga a la Sala a estimar la acción de inconstitucionalidad, en los términos que indica la jurisprudencia que “en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda objetiva al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate; por cuanto la coacción posterior resulta ineficaz en esta materia, dado que, en la mayoría de los casos, los efectos biológicos son irreversibles, donde la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente.” (sentencia Nº 2006-17126). El Parque Nacional Las Bualas de Guanacaste tiene una finalidad muy clara: la protección del área de desove de la Tortuga Baula, que conforme al Decreto Ejecutivo Nº 20518-MIRENEM se hace necesario para asegurar la perpetuidad de la colonia de la tortuga baula (Dermochelys coriacea) y otros recursos naturales, de la actividad turística y ecológica, respecto de la nidificación que se da durante todo el año. Llama a la atención de esta Sala que el proyecto de Ley de Creación del Parque reitera algunos criterios expresados por el Decreto Ejecutivo, y la preocupación por desarrollos hoteleros, pues con ello se implantará la iluminación, desechos, tránsito de personas, ruido de motores fuera de borda, música, discotecas y automóviles que vendrá a destruir este habitat natural. De ahí que se propuso inicialmente en el trámite legislativo una franja de protección de doscientos metros desde la pleamar ordinaria, sin embargo con el Dictamen Afirmativo de Mayoría, aún cuando se mantienen esas mismas justificaciones, reduce la franja de protección a 125 metros de la pleamar ordinaria, en el mismo sentido que lo hace el Decreto Ejecutivo mencionado. Como nuestro país se ha comprometido internacionalmente a observar la protección y “hábitats de tortugas marinas” la acción de inconstitucionalidad debe declararse con lugar, y conforme al principio precautorio, así como el de vinculatoriedad de la normativa ambiental, la Zona Marítimo Terrestre igualmente debe incluirse como área de protección necesaria para las diferentes tortugas marinas que utilizan esa área como parte del ambiente utilizado por ellas durante sus etapas de su ciclo de vida. Por tanto:
Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula el Reglamento de Zonificación Distrito Cabo Velas dictado por el Concejo Municipal de Santa Cruz, publicado en La Gaceta Nº 127 del 3 de julio de 2006. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia del Reglamento anulado, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese al accionante, a la Municipalidad de Santa Cruz y a la Procuraduría General de la República.- /Ana Virginia Calzada M. /Presidenta a. í. /Luis Paulino Mora M./Adrián Vargas B. /Gilbert Armijo S. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C. /Federico Sosto L.
Nota separada del Magistrado Armijo Sancho. Una vez examinados los argumentos que se exponen en la sentencia dictada en este asunto, concuerdo con ellos plenamente y considero innecesario agregar razones a la estimatoria, por lo que renuncio a la nota que en su momento consigné. /Gilbert Armijo S.
San José, 14 de enero del 2008.
Marta Yanori Quesada Morera
1 vez.—(2781). Secretaria a. í.
TERCERA PUBLICACIÓN
HACE SABER:
Roy A. Jiménez Oreamuno, Director a.í., hace saber que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la Función Notarial tramitado bajo el expediente N° 08-000645-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Héctor Eduardo Miranda Fonseca, mediante la resolución de las ocho horas del treinta de junio de dos mil ocho, se dispuso: “...De conformidad con la constancia de fecha 11 de junio de dos mil ocho, emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad de Costa Rica, visible a folio 1, donde se indica que el notario(a) público(a) Héctor Eduardo Miranda Fonseca, cédula de identidad número 9-058-245; es funcionario público, en propiedad, de la institución Universidad de Costa Rica y recibe el siguiente plus salarial “30% sobre el salario base por concepto de Dedicación Exclusiva”, esta Dirección estima que a dicho notario le asiste de conformidad con el artículo cuatro en relación con el trece ambos del Código Notarial, impedimento para ejercer el notariado pleno, por lo que se inicia el proceso de inhabilitación por ocupar cargo público en su contra. En aras de respetar el debido proceso, se le confiere traslado por el plazo de ocho días, para que se apersone ante este Despacho, conteste y aporte la prueba que estime pertinente, sobre la existencia o no del impedimento para ejercer el notario pleno. También se le previene que debe señalar lugar dentro del perímetro judicial o medio para oír notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; lo anterior bajo apercibimiento de que si el lugar o medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática. Notifíquese en su oficina notarial reportada al Registro de Notarios ubica en: Desamparados frente al Colegio de Contadores, Condominio Contadores N° 83, teléfono 2253-9745, por medio de la Policía de Proximidad de Desamparados...” y en la resolución nueve horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de diciembre de dos mil ocho, se dispuso: “...Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al Licenciado Héctor Eduardo Miranda Fonseca del contenido de la resolución de las ocho horas del treinta de junio de dos mil ocho, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba de las actas que corren a folios 9, 11 que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al Licenciado Héctor Eduardo Miranda Fonseca, la resolución de las ocho horas del treinta de junio de dos mil ocho, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial...”
San José, 4 de diciembre del 2008.
Lic. Alicia Bogarín Parra,
(2410) Directora
Que dentro del proceso de inhabilitación tramitado bajo el expediente N° 08-000357-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Gabriel Sandí Sequeira, mediante la resolución de las diez horas veinte minutos del dieciséis de octubre de dos mil ocho, se dispuso: “...Desprendiéndose del oficio N° 4023-2008-DRH, de fecha 3 de junio del año en curso, suscrito por el Licenciado José Adrián Delgado Mora, Asesor Legal de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, visible a folio 8, que el notario Gabriel Sandí Sequeira, es funcionario público, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, implica determinar mediante este proceso, si la circunstancia referida representa la pérdida de la vigencia de la función notarial y consecuentemente en apego a lo dispuesto por la Sala Constitucional, dictar del decreto de inhabilitación correspondiente; en aras de respetar el debido proceso, se confiere audiencia por el plazo de ocho días al notario Gabriel Sandí Sequeira, número de cédula 6-187-897, para que se apersone ante este Despacho y si fuere del caso, demuestre que no le asiste falta de requisitos, condiciones o impedimentos para ser y ejercer como notario público a la luz de lo establecido por la relación de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 13 del Código Notarial, aportando a la vez la prueba que estime pertinente, al tenor de los artículos 140 párrafo primero del Código Notarial, 39 y 41 de la Constitución Política. Por no ser este un proceso disciplinario, no se formulan cargos, ya que el mismo no deriva de una falta del notario a sus deberes funcionales, sino que el mismo tiene origen en la aparente falta de requisitos y condiciones o la existencia de impedimentos para ser y ejercer como notario público, debido a que es funcionario público. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución al Licenciado Gabriel Sandí Sequeira, personalmente, en el lugar registrado ante esta Dirección como su oficina notarial, o en su defecto su casa de habitación, sita en oficina notarial: Coronado Centro 75 sur del AyA, contiguo al plantel de la Municipalidad, casa de habitación: Coronado, diagonal a la Casa Cural, Casa Blanca, por medio de la Policía de Proximidad de Coronado....” y en resolución quince horas cuarenta minutos del cinco de enero del dos mil nueve, se dispuso: “...Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al Licenciado Gabriel Sandí Sequeira del contenido de la resolución de las diez horas veinte minutos del dieciséis de octubre de dos mil ocho, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba en el acta que corre a folio 12, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la Licenciada Gabriel Sandí Sequeira la resolución de las diez horas veinte minutos del dieciséis de octubre de dos mil ocho, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial...”. Expediente Nº 08-001211624-NO.
San José, 6 de enero del 2009.
Lic. Roy Jiménez Oreamuno,
(2412) Director
Que dentro del proceso disciplinario por la no presentación o presentación tardía de índices notariales tramitado bajo el expediente N° 08-001211-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Rosa María Vargas Ramírez, mediante la resolución de fecha once de setiembre del dos mil ocho, se dispuso: “...Yo, Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado a. í., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el (la) notario(a) Vargas Ramírez Rosa María, cédula 0202810248, con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Primero: El artículo 27 del Código Notarial, impone a los notarios público el deber de presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir, después de los días quince y el último de cada mes, gozando de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena y en caso de presentar el índice en esos dos días de gracia, la copia del índice con el sello del Archivo Notarial debe presentarse a este despacho. El incumplimiento a dicho deber legal se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: De acuerdo con la información contenida en el oficio Nº DAN 1063-2008, del 22 de agosto del presente año, remitido por el Archivo Notarial, certificada por esta Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, el(la) notario (a) Vargas Ramírez Rosa María, no ha presentado el (los) índice (s) correspondiente (s): 1 de la (s) siguiente (s) quincena (s): 1ª-09-02. Tercero: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Notarial, se concede al (a la) notario (a) Vargas Ramírez Rosa María, el plazo de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a la aplicación de la respectiva sanción disciplinaria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el (la) notario (a) Vargas Ramírez Rosa María, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). Notifíquese al (a la) notario (a) Vargas Ramírez Rosa María, en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional), ubicada en B° Luján, del Pipiolo, 500 norte; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada en B° Luján, del Pipiolo, 500 norte, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el (la) profesional a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al (a la) notario (a) en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto, remitiéndose en los casos en que proceda, la comisión respectiva a la autoridad competente...” y en resolución quince horas cuarenta minutos del cinco de enero de dos mil nueve, se dispuso: “...Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar a la Licenciada Rosa María Vargas Ramírez del contenido de la resolución de fecha once de setiembre del dos mil ocho, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba en el acta que corre a folio 6, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la Licenciada Rosa María Vargas Ramírez, la resolución de fecha once de setiembre de dos mil ocho, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto”. (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial....” Expediente Nº 08-001211-624-NO.
San José, 5 de enero del 2009.
Lic. Roy Jiménez Oreamuno,
(2413) Director
Que dentro del proceso disciplinario por la no presentación o presentación tardía de índices notariales tramitado bajo el expediente N° 08-001126-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Orlando Hidalgo Gallegos, mediante la resolución de fecha once de setiembre de dos mil ocho, se dispuso: “...Yo, Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado a. í., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el (la) notario (a) Hidalgo Gallegos Orlando, cédula 0106410180, con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Primero: El artículo 27 del Código Notarial, impone a los notarios público el deber de presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir, después de los días quince y el último de cada mes, gozando de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena y en caso de presentar el índice en esos dos días de gracia, la copia del índice con el sello del Archivo Notarial debe presentarse a este despacho. El incumplimiento a dicho deber legal se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: De acuerdo con la información contenida en el oficio Nº DAN 1063-2008, del 22 de agosto del presente año, remitido por el Archivo Notarial, certificada por esta Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, el (la) notario(a) Hidalgo Gallegos Orlando, no ha presentado el (los) índice(s) correspondiente(s): 2 de la(s) siguiente(s) quincena(s): 2°-07-06 / 1°-10-06. Tercero: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Notarial, se concede al(a la) notario(a) Hidalgo Gallegos Orlando, el plazo de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a la aplicación de la respectiva sanción disciplinaria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el (la) notario(a) Hidalgo Gallegos Orlando, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). Notifíquese al (a la) notario(a) Hidalgo Gallegos Orlando, en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional), ubicada en calles 34 y 32, Paseo Colón, casa 3260, San José; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del (de la) notario (a), ubicada en misma oficina, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el (la) profesional a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al (a la) notario(a) en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto, remitiéndose en los casos en que proceda, la comisión respectiva a la autoridad competente...” y en la resolución de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de enero de dos mil nueve, se dispuso: “...Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al Licenciado Orlando Hidalgo Gallegos del contenido de la resolución de fecha once de setiembre de dos mil ocho, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba en el acta a folio 6, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al Licenciado Orlando Hidalgo Gallegos la resolución de fecha once de setiembre de dos mil ocho, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto”. (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial.
San José, 8 de enero del 2009.
Roy Jiménez Oreamuno,
(2414) Director
Que dentro del proceso de índices, tramitado bajo el expediente N° 07-000969-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Randall Álvarez Hernández, mediante la resolución de las quince horas veinticinco minutos del nueve de enero de dos mil nueve, se dispuso lo que interesa dice: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las quince horas veinticinco minutos del nueve de enero de dos mil nueve.-Vistas las actas de notificación visibles a folios 11, 15 y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución de las ocho horas veinticinco minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil siete al notario Randall Álvarez Hernández”... F. Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, Director (...) “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas veinticinco minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil siete. Con fundamento en la queja planteada por la Licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de Jefa del Departamento de Archivo Notarial, mediante oficio número DAN-0706-2007, fechado trece de agosto de dos mil siete, mismo que rola a folio 3, y tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, el notario debe presentar a este despacho, copia del índice con la razón de recibido legible del Archivo Notarial. De lo anterior, se logra cotejar con las copias de entrega de dichos índices al Archivo Notarial que obran en poder de esta Dirección que el notario Randall Álvarez Hernández, reportado por el Archivo Notarial en el oficio mencionado, no ha presentado los índices de escrituras a saber: Segunda quincena de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre, todas estas quincenas del año dos mil seis, ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose acreedor a una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá un mes, por cada uno de los índices no presentados, para un total de nueve meses, sanción que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. En caso de que al contestar acredite haber presentado los índices aludidos, pero fuera del plazo de ley la sanción se le limitará al total de meses referido. Asimismo, se le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar la presentación de los índices a este Despacho, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación de los índices referidos, se tendrá por suspendido al notario Randall Álvarez Hernández en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele al notario Randall Álvarez Hernández en la dirección por el reportado en el Registro Nacional de Notarios, del contenido de la presente resolución, personalmente o en su oficina sita en Paso Ancho, 400 metros sur de la Rotonda, Urbanización Vista Hermosa, Nº C-2. Y para ello por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José”... Lic. Alicia Bogarín Parra. Expediente Nº 07-000969-624-NO.
San José, 9 de enero del 2009.
Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno,
(2415) Director
PRIMERA PUBLICACIÓN
Que dentro del proceso de cese forzoso, tramitado bajo el expediente Nº 08-001531-0624-NO, establecido por la Dirección Nacional de Notariado contra la notaria María Marcela Vargas Gómez, mediante resolución de las diez horas treinta y dos minutos del ocho de enero del año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las diez horas treinta y dos minutos del ocho de enero del año dos mil nueve. Vistas el acta de notificación de folio 7 y ante el resultado negativo en ella consignado, agregado al hecho que dentro del reporte del Registro Nacional de notarios se identifican idénticas direcciones tanto de su oficina como de su domicilio, ante la imposibilidad, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del nueve de diciembre del año dos mil ocho, a la notaria Maria Marcela Vargas Gómez. Expídase el edicto correspondiente para su publicación. Lic. Roy Jiménez Oreamuno, Director” y mediante resolución dictada por esta Dirección a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del nueve de diciembre del dos mil ocho, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del nueve de diciembre del año dos mil ocho. Desprendiéndose de la prueba que consta a folio 1, 2 y 3, que la notaria María Marcela Vargas Gómez, fue suspendida por el Colegio de Abogados, se inicia este proceso, a efecto de determinar si en atención a la situación apuntada, la citada notaria le asiste impedimento legal para el ejercicio del notariado y por ende resulta procedente dictar su cese forzoso para el ejercicio del notariado (artículos 4º y 13 del Código Notarial). Se confiere audiencia por el plazo de ocho días a la notaria María Marcela Vargas Gómez, cédula de identidad Nº 01-0653-0198, carné 5853, para que se apersone ante este despacho ejerciendo su derecho de defensa y aporte la prueba que estime pertinente, indicando lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2º 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996), pudiendo señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese a través del notificador del despacho esta resolución a la notaria Vargas Gómez, en la dirección que reportó a este despacho como el lugar donde se ubica su oficina notarial y su domicilio, a saber: San José, costado sur, funeraria del Recuerdo, Barrio Don Bosco. En caso de no prosperar la diligencia en la dirección indicada, procédase a notificar por edicto.
San José, 08 de enero del 2009.
Lic. Roy Jiménez Oreamuno,
(2409) Director
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Isaac Sánchez Arce, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el número 08-300040-436-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional de Cóbano, 19 de diciembre del 2008.—Lic. Zulangel Toruño Marchena, Juez.—1 vez.—(3226).
Se cita y emplaza a todos los causahabientes de Román Antonio Calero Sánchez, mayor, de cuarenta y un años de edad, identificación pasaporte número C.0979484, para dentro del termino de ocho días hábiles, contados a partir de la fecha de la publicación de este edicto, se apersonen ante este juzgado a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren las prestaciones legales se le girará a quien legalmente corresponda. Consignación de prestaciones legales número 09-300001-0917-LA (3-09), de Román Antonio Calero Sánchez, promovida por Jinny Del Socorro Torres González.—Juzgado Contravencional de M. Cuantía de Escazú, 06 de enero del 2009.—Lic. Mayela González Carranza, Jueza.—1 vez.—(3275).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Denis Chaves Agüero, cédula 1-462-971, fallecido el día 30 de junio del año 2008, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de “consignación de prestaciones laborales” bajo el expediente número 08-000533-0028-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 08-000533-0028-LA. Promovido por Discar S. A., a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 09 de diciembre del 2008.—Lic. Sandra Aguilar Piedra, Jueza.—1 vez.—(3276).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Ana María Herrera Román, cédula 1-514-082, fallecida el día 04 de noviembre del año 2001, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de “consignación de fondo de capitalización laboral” bajo el expediente número 08-001974-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 08-001974-0173-LA. Promovido por Flora Luz Román Cervantes a favor de los causahabientes de la fallecida.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de diciembre del 2008.—Lic. Sandra Aguilar Piedra, Jueza.—1 vez.—(3277).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Gilberto Chévez Tijerino, cédula 6-258-987, fallecido el día 01 de julio del año 2008, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de “consignación de prestaciones laborales” bajo el expediente número 08-001968-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 08-001968-0173-LA. Promovido por Gregorio Cheves Torres y otros a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 15 de diciembre del 2008.—Lic. Sandra Aguilar Piedra, Jueza.—1 vez.—(3278).
Se cita y emplaza a los causahabientes y demás interesados en las diligencias de devolución de ahorro del trabajador fallecido Efraín Cajina García, quien fuera mayor, soltero, guardia civil, cédula número cinco-doscientos cincuenta y siete-trescientos cincuenta y tres, vecino de La Cruz, promovidas por Diamantina Zapata Solís, bajo el expediente número 08-300001-0398-LA, para que dentro de los ocho días siguientes a la publicación de esta citación, comparezcan ante este despacho a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si así no lo hicieren los extremos aquí reclamados pasarán a quien legalmente corresponda.—Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de La Cruz, Guanacaste, 07 de enero del 2009.—Lic. Ana Patricia Barrantes Ruiz, Jueza.—1 vez.—(3279).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Gerardo Araya Araya, cédula 2-293-801, fallecido el día 09 de julio del año 2008, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de “consignación de fondo de capitalización laboral” bajo el expediente número 08-001969-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 08-001969-0173-LA. Promovido por Hilda Xinia Estrada Zeledón a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial De San José, 15 de diciembre del 2008.—Lic. Sandra Aguilar Piedra, Jueza.—1 vez.—(3280).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Giuseppe Dapueto Cornejo, cédula de residencia DI758747191314, fallecido el día 17 de setiembre del año 2006, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de “consignación de fondo de capitalización laboral y régimen obligatorio de pensiones complementarias” bajo el expediente número 08-001971-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 08-001971-0173-LA. Promovido por Carmen Rosario Macías Fernández a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 15 de diciembre del 2008.—Lic. Sandra Aguilar Piedra, Jueza.—1 vez.—(3281).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Miguel Ángel Rodríguez Matarrita, cédula 5-106-486, fallecido el día 10 de setiembre del año 2007, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de “consignación de fondo de capitalización laboral” bajo el expediente número 08-001977-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 08-001977-0173-LA. Promovido por Rosa Lilia Vargas Zúñiga a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de diciembre del 2008.—Lic. Sandra Aguilar Piedra, Jueza.—1 vez.—(3282).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos González Murillo cc Umaña Bolaños, cédula 1-239-160, fallecido el día 06 de marzo del año 2008, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de “consignación de fondo de capitalización laboral y prestaciones laborales” bajo el expediente número 08-002026-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 08-002026-0173-LA. Promovido por Marta María Guevara Umaña a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 08 de diciembre del 2008.—Lic. Sandra Aguilar Piedra, Jueza.—1 vez.—(3283).
segunda PUBLICACIÓN
A las siete horas con treinta minutos del cuatro de febrero del dos mil nueve, en la puerta exterior del Juzgado Penal de Upala, remataré con la base de trescientos veintitrés mil trescientos tres con setenta y tres céntimos; tres piezas de troza de madera de la especie Chilamate, con un volumen de nueve punto noventa y ocho metros cúbicos; con la base de cincuenta y ocho doscientos doce colones; dos piezas de madera de la especie Chilamate, con un volumen de uno punto veintiocho metros cúbicos, que se que se encuentra en la propiedad de Juan Traña ubicada caserío Birmania. Se remata por estar así ordenado en comisión número 52-B-08, expediente número 08-000922-559-PE, por infracción a la Ley Forestal, contra Cecilio Bustos Chavarría y otros, en daño de los recursos naturales.—Juzgado Penal de Upala.—Lic. Andrés Saborío Cascante, Juez.—(2753).
A las siete horas con treinta minutos del once de febrero del dos mil nueve, en la puerta exterior del Juzgado Penal de Upala, remataré con la base de dos millones ciento cuarenta y cinco mil seiscientos dieciocho colones con treinta y un céntimos; doce piezas de madera de la especie Aguacatillo, veintiséis piezas de Alchomea, cuarenta y seis piezas de Balsa, veinticuatro piezas de Capulin, diez piezas de Cedro Amargo, setenta y dos piezas de Chaperno, veinte piezas de Fruta Dorada, ciento setenta y dos piezas de Gallinazo, ciento ochenta y ocho piezas de Ira y ciento noventa y siete piezas de la especie Laurel con un volumen de catorce punto noventa metros cúbicos, que se encuentre ubicada en el Salón Comunal de Bijagua de Upala. Se remata por estar así ordenado en comisión Nº 51-B-08, expediente Nº 08-000921-559-PE, por infracción a la Ley Forestal, contra Gilbert Núñez Sánchez, en daño de los recursos naturales.—Juzgado Penal de Upala.—Lic. Andrés Saborío Cascante, Juez.—(2754).
A las dieciocho horas y cuarenta minutos del cinco de febrero del dos mil nueve, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, soportando reservas y restricciones inscritas a las citas 391-06499-01-0868-001 y con la base de un millón diecisiete mil trescientos ochenta y cuatro colones con sesenta céntimos, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número setenta y seis mil trescientos cuatro-cero cero cero, que es terreno para construir. Sito: distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, lote 430; sur, lote 428; este, Alberto Ugarte Leiva y al oeste, calle pública con 6,99 metros de frente. Mide: ciento nueve metros con setenta decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenada así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-014606-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra María Elena Murillo Montiel.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 5 de enero del 2009.—Lic. Edgar Jesús Leal Gómez, Juez.—(2817).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones anotadas al tomo trescientos quince, asiento cuatro mil seiscientos noventa, servidumbre de paso anotadas al tomo quinientos cuatro, asiento doscientos cincuenta y cinco y tomo quinientos ocho, asiento diecinueve mil ciento trece, a las once horas, treinta minutos del cuatro de febrero del dos mil nueve, y con la base de sesenta millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y un mil doscientos sesenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno de repasto, situada en el distrito tres Mogote, cantón cuatro Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Agropecuaria Ricajoa S. A.; al sur, Ramón Jiménez Solórzano, Albertina Quirós Quirós y Agropecuaria Ricajoa S. A.; al este, camino público con un frente a el de 1 369,85 metros y Agropecuaria Ricajoa S. A., y al oeste, Agropecuaria Ricajoa S. A.. y Albertina Quirós Quirós. Mide: ochocientos setenta y ocho mil novecientos noventa y nueve metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas, treinta minutos del dieciocho de febrero del dos mil nueve, con la base de cuarenta y cinco millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas, treinta minutos del cuatro de marzo del dos mil nueve, con la base de quince millones de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria PSA Palmares S. A., representada por Pedro Sánchez Alvarado contra Agropecuaria Ricajoa S.A., Inversiones Zuraya S. A. Expediente Nº 08-000396-0296-CI.—Juzgado Civil de Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 18 de diciembre del 2008.—Lic. Andrés Armando Grossi Castillo, Juez.—(2835).
A las diecisiete horas y cero minutos del once de febrero del dos mil nueve, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios arrastrando servidumbre y con la base de dos millones ochocientos mil colones, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número doscientos sesenta y tres mil trescientos cincuenta y cinco-cero cero cero. Que es terreno para construir con una casa. Sito distrito tercero, cantón sexto de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, Fernando Benach; sur, calle pública con noventa metros treinta y siete centímetros; este, Fernando Benach y otros y al oeste, Fernando Benach. Mide: once mil doscientos siete metros sesenta y seis decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 01-005057-0170-CA de Instituto Nacional de Seguros contra Fernando Benach Webb y otros.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 18 de diciembre del 2008.—Lic. Edgar Jesús Leal Gómez, Juez.—(2847).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones, a las nueve horas del seis de marzo del dos mil nueve y con la base de veintitrés millones novecientos cuarenta mil quinientos noventa y dos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca del partido de Alajuela, matrícula número doscientos siete mil novecientos treinta y nueve-cero cero cero, que es terreno con una casa, Tacotal y otros. Sito en el distrito no Los Chiles, cantón catorce Los Chiles de la provincia de Alajuela. Mide: Dos millones novecientos noventa y dos mil quinientos setenta y cuatro metros con un decímetro cuadrado y linda: al norte, Río Sabogal y camino público con un frente a el de ciento treinta y cinco metros con noventa y cuatro centímetros lineales; al sur, con Hernández Campos y sucesores otro; al este, con Antonio Salas Ledezma y al oeste, con Río Frío. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del veintiséis de marzo del dos mil nueve, con la base de diecisiete millones novecientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas del diecisiete de abril del dos mil nueve, con la base de cinco millones novecientos ochenta y cinco mil ciento cuarenta y ocho colones (un 25% de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Punto de Equilibrio S. A., contra Inversiones Turísticas Cawi del Norte S. A. y otro. Exp. Nº 08-100429-642-CI-3.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas, 15 de diciembre del 2008.—Lic. Carlos Felipe Jinesta Blanco, Juez.—Nº 82858.—(3114).
A las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil nueve, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este juzgado, libre de gravámenes prendarios pero soportando colisión según boleta IGN sumaria 07-610193-489-TC, a la orden de la Unidad de Trámite Rápido del Ministerio Público, así como denuncia por lesiones culposas según tomo 2008 asiento 108623, sumaria 07-020121-42-PE a la orden del la Fiscalía Auxiliar Unidad de Delitos contra La Vida y la Integridad y sin sujeción a base, en el mejor postor remataré: Un vehículo marca Volkswagen, modelo 2001, estilo Passat Sport 1.8, cilindros 04, combustible gasolina, cubicaje 1781 centímetros cúbicos, chasis número WVWZZZ3BZ1E312161, motor AWT049066, color plateado, capacidad cinco pasajeros, placas número 438998. Se ordena el remate en ejecutivo prendario Nº 08-000486-0180-CI de Instacredit S. A., contra Pablo Alonso Quesada Fonseca.—Juzgado Primero Civil de San José, 6 de enero del 2009.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—Nº 82873.—(3115).
En la puesta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas treinta minutos del seis de marzo del dos mil nueve y con la base de ocho millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca del partido de Puntarenas, matrícula número cero noventa y nueve mil setecientos diecinueve cero cero cero, que es terreno para construir, lote 96 G. Sito en el distrito octavo del cantón primero de la provincia de Puntarenas. Mide: ciento veinte metros con ochenta decímetros cuadrados y linda: al norte, Urbanizadora Barranca S. A.; al sur, lote 95 G; al este, con lote 97 y al oeste, con resto destinado a calle. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veintiséis de marzo del dos mil nueve, con la base le seis millones de colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del diecisiete de abril del dos mil nueve, con la base de dos millones de colones (un 25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza R.L., contra Adrián Rojas Loaiza. Expediente Nº 08-100791642-CI-3.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas, 15 de diciembre del 2008.—Lic. Carlos Felipe Jinesta Blanco, Juez.—Nº 82867.—(3116).
A las ocho horas treinta minutos del veinticinco de febrero del dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones y con la base de trescientos mil colones, al mejor postor remataré: el vehículo placas trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos cincuenta, marca Nissan, año 1987, categoría automóvil, Sedan 2 puertas, color: rojo, chasis: JN1PB22S0HU512786, motor: E16363381A. El referido vehículo pertenece a Rodmy Villegas Paniagua. Se remata por haberse ordenado en proceso ejecutivo simple de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Rodmy Villegas Paniagua y otro. Nº 05-101041-0317-CI.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial Alajuela, 5 de diciembre del 2008.—Lic. Viviana Salas Hernández, Jueza.—Nº 82878.—(3117).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre traslada al tomo 370, asiento 11.970 a las ocho horas del veinticuatro de febrero del dos mil nueve y con la base de dos millones cientos siete mil seiscientos noventa y ocho colones con sesenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento dieciocho mil ochocientos noventa y nueve-cero cero cero, la cual es terreno lote ocho, para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito quinto, cantón quinto Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, con Marcos Arias; al sur, Carlos Núñez; al este y al oeste, con calle pública con un frente a ella de ocho metros. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del diez de marzo del dos mil nueve, con la base de un millón quinientos cincuenta y cinco mil setecientos setenta y tres colones con noventa y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas del veinticuatro de marzo del dos mil nueve con la base de quinientos veintiséis mil novecientos veinticuatro colones con sesenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Luis Guillermo Salas Gamboa y Vera Sánchez Cordero. Expediente Nº 08-000275-0341-CI-01-AG-09-R.—Juzgado Agrario de Turrialba, 5 enero del 2009.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—Nº 82916.—(3118).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre sirviente inscrita al tomo trescientos cuarenta y ocho, asiento cero nueve mil ciento cincuenta y siete, consecutivo cero uno, secuencia cero nueve cero cero, subsecuencia cero cero uno, a las ocho horas treinta minutos del doce de marzo del dos mil nueve y con la base de cinco millones setecientos setenta y tres mil cuatrocientos noventa y nueve colones con diez céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento siete mil seiscientos sesenta y cinco cero cero cero, la cual es terreno de potrero con una casa. Situada en el distrito tercero, cantón quinto, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Ventura Montenegro Zapata; al sur, Víctor Manuel Vargas Rojas; al este, Gaudy Rojas Aguilar, y al oeste, con calle pública con ciento treinta y ocho metros con veintiocho centímetros. Mide: seis mil ochocientos ochenta y cinco metros con treinta y dos decímetros cuadrados, según plano catastrado N. C-0550499-84. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veintiséis de marzo del dos mil nueve, con la base de cuatro millones trescientos treinta mil ciento veinticuatro colones con treinta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciséis de abril del dos mil nueve con la base de un millón cuatrocientos cuarenta y tres mil trescientos setenta y cuatro colones con setenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Óscar Rolando Rojas Alvarado. Expediente Nº 08-000219-0341-CI-A.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 6 de enero del 2009.—Lic. Francisco Javier Bonilla Rojas, Juez.—Nº 82918.—(3119).
En la sala número uno; libre de gravámenes prendarios a las quince horas y treinta minutos del cuatro de marzo del dos mil nueve y con la base de un millón seiscientos setenta y nueve mil novecientos treinta y dos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número CL 158498, marca Hyundai, año 1999, Vin KMJWVH7SPXU076818, cilindrada 2400 c.c., color blanco, categoría carga liviana. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del diecinueve de marzo del dos mil nueve, con la base de un millón doscientos cincuenta y nueve mil novecientos cuarenta y nueve colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del tres de abril del dos mil nueve con la base de cuatrocientos diecinueve mil novecientos ochenta y tres colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Ana Martha Alfaro Muñoz contra Vastty Vargas Lobo. Exp. Nº 08-011106-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Primer Circuito Judicial de San José, 24 de noviembre del 2008.—Lic. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 83018.—(3120).
A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dos de marzo del dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho; libre de anotaciones y gravámenes y con la base dada por el perito de ciento cinco millones doscientos un mil cuatrocientos cincuenta y dos colones con cincuenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número 251242-000, la cual es terreno de repastos con tres casas. Situada en el distrito 11 Cutris, cantón 10 San Carlos. Colinda: al norte, con Ganadera Kooper; al sur, con calle pública y Río Kooper; al este, con La Pangola y al oeste, con Inversiones Giyos S. A. y calle pública. Mide: doscientos noventa y cuatro mil seiscientos ochenta y un metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Carlos Manuel Vargas Rodríguez contra Pablo Delfín Rojas Segura y otro. Expediente Nº 07-001704-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 13 de enero del 2009.—MSc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—Nº 83022.—(3121).
A las ocho horas del cinco de marzo del dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones y con la base de la suma de dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil quinientos colones netos, remataré: Finca del partido de Alajuela matrícula de Folio Real número trescientos cincuenta y seis mil novecientos veintiocho-cero cero cero, que se describe así: Terreno construido con una casa lote A-uno. Sito: en el distrito primero Quesada, cantón décimo San Carlos de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, lote 2; al sur, Bolívar Alvarado Rojas; al este, lote 8 y al oeste, alameda 4 con un frente de ocho metros con treinta centímetros lineales. Mide: Ciento diecinueve metros con veintiocho decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de cinco millones noventa y un mil cuarenta y nueve colones con noventa y un céntimos, se señalan las ocho horas del diecinueve de marzo del dos mil nueve. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de un millón seiscientos noventa y siete mil dieciséis colones con sesenta y tres céntimos, se señalan las siete horas treinta minutos del dos de abril del dos mil nueve. Se remata por ordenarse así en expediente número 08-100489-0297-CI, que es ejecutivo hipotecario de Agropecuaria José Ángel Pérez Arrieta Sociedad Anónima contra Ronald Antonio Solís Mayorga.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 19 de diciembre del 2008.—Lic. Francis Porras León, Juez.—Nº 83035.—(3122).
A las nueve horas del seis de febrero del dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y nueve mil doscientos veinte-cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Río Segundo, cantón Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Jorge Rodríguez González; al sur, Wilfredo Ocampo González; al este, calle pública con frente de diez metros con ochenta y cinco decímetros y al oeste, Raúl González Alvarado. Mide: ciento sesenta y dos metros con doce decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Municipalidad de Alajuela contra Luz Hannia María Pérez Porras. Expediente Nº 07-001639-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 15 de diciembre del 2008.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—Nº 83071.—(3123).
A las diez horas del cuatro de marzo del dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base de setecientos mil colones, sáquese a remate el bien dado en garantía sea el vehículo placa número CL 148504, marca Nissan, categoría carga liviana, carrocería caja abierta o cam pu, tracción sencilla, chasis 1N6ND11S3HC344820, capacidad 2 personas, año 1987, color negro, perteneciente a Klever Porras Venegas. De resultar fracasado el anterior remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la primera base sea la suma de quinientos veinticinco mil colones llévese a cabo una segunda almoneda la cual tendrá lugar en la puerta exterior de este despacho a las diez horas del diecinueve de marzo del dos mil nueve. Finalmente y de resultar fracasada esta segunda subasta y con el veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de ciento setenta y cinco mil colones celébrese el tercer y último remate en la puerta exterior de este local, para lo cual se señalan las diez horas del tres de abril del dos mil nueve. En caso de resultar insubsistente alguno de los remates señalados como eventuales almonedas fracasadas se mantendrá incólume la base original de la primer subasta. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del proceso de ejecución prendaría de Edgar González Ávila contra Klever Porras Venegas. Expediente número 08-101394-0432-CI-1.—Juzgado Civil y Menor Cuantía de Puntarenas, 17 de diciembre del 2008.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—Nº 83073.—(3124).
A las catorce horas treinta minutos del once de febrero del dos mil nueve, en este juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de cinco millones quinientos noventa y ocho mil cuatrocientos colones exactos, en el mejor postor remataré: Un vehículo placas 532843, marca Kia, categoría automóvil, carrocería microbús, chasis KNHTS732247138559, uso particular, estilo Pregio RS, capacidad 15 personas, año 2004, color blanco, número de motor JT520351. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso. Expediente Nº 08-000157-185-CI, ejecutivo prendario de Credi Q Inversiones de Costa Rica S. A., contra Danilo Jiménez Álvarez.—Juzgado Sexto Civil de San José, 29 de noviembre del 2009.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—Nº 83077.—(3125).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes y anotaciones a las nueve horas del cuatro de marzo del dos mil nueve y con la base de ocho mil quinientos dieciséis dólares con veinticinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 636782, marca Chevrolet Aveo LS, año 2006, Vin KL1TJ51Y36B506003, cilindrada 1500 c.c., color azul, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del diecinueve de marzo del dos mil nueve, con la base de seis mil trescientos ochenta y siete dólares con diecinueve centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas del tres de abril del dos mil nueve con la base de dos mil ciento veintinueve dólares con seis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Fiduciaria Cuscatlán S. A., contra Wendy López Barquero. Expediente Nº 08-009208-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 19 de noviembre del 2008.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—Nº 83079.—(3126).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes y anotaciones a las ocho horas y treinta minutos del cuatro de marzo del dos mil nueve y con la base de trece mil setecientos ochenta y nueve dólares con veinticinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número CL-209862, marca Hyundai HD65, año 2006, Vin KMFGA17LP6C032818, cilindrada 3300 c.c., color blanco, categoría carga liviana. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del diecinueve de marzo del dos mil nueve, con la base de diez mil trescientos cuarenta y un dólares con noventa y cuatro centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del tres de abril del dos mil nueve con la base de tres mil cuatrocientos cuarenta y siete dólares con treinta y un centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Fiduciaria Cuscatlán S. A., contra El Meteoro de Pegaso S. A. y Michael Guzmán Jaen. Expediente Nº 08-009204-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de noviembre del 2008.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—Nº 83081.—(3127).
A las ocho horas del diecisiete de febrero del dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, e infracciones a la Ley de Tránsito y con la base de quince mil quinientos cuarenta y cinco dólares moneda de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: Un vehículo placas 564202, marca Peugeot, carrocería automóvil, estilo Berlina 307XS capacidad cinco personas, año mil dos mil cuatro, color rojo, chasis VF33CRHYM3Y022567, combustible diesel. Se remate por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 08-000337-184-CI-5, de Fiduciaria Cusclatlán S. A., contra Arturo Abraham Rodríguez Chairez cédula CR 1-096-2005.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 15 de diciembre del 2008.—Lic. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—Nº 83084.—(3128).
A las nueve horas del once de febrero del dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones y con la base de cuatrocientos ochenta y tres mil seiscientos cuarenta y nueve colones con veintiún céntimos, remataré: Finca inscrita en el Registro Nacional partido de Alajuela, matrícula de Folio Real número doscientos ocho mil ochocientos sesenta y ocho cero cero cero, que es terreno para construir. Sito en Zarcero de Alfaro Ruiz, distrito primero del cantón once de Alajuela. Linda: al norte, Luis Miranda Quesada; sur, servidumbre de paso con doce metros cincuenta y nueve centímetros lineales; este, calle pública con siete metros diez centímetros lineales y al oeste, Alicia Moreno Arce. Mide: Ochenta y nueve metros ocho decímetros cuadrados, conforme al plano catastrado A-Quinientos cuarenta mil ciento ochenta y seis mil novecientos ochenta y cuatro, propiedad de José Roberto Vargas Castro. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la base rebajada del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de trescientos sesenta y dos mil setecientos treinta y seis colones con noventa y un céntimos, se señalan las nueve horas del veintiséis de febrero del dos mil nueve. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas, para la tercera almoneda y con la base rebajada del veinticinco por ciento, sea la suma de doscientos setenta y dos mil cincuenta y dos colones con sesenta y ocho céntimos, se señalan las nueve horas del doce de marzo del dos mil nueve. Lo anterior por estar ordenado así, en proceso de ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Joaquín Vargas Castro y José Roberto Vargas Castro. Expediente Nº 08-100026-0311-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alfaro Ruiz, Zarcero, 30 de diciembre del 2008.—MSc. Nubia Villalobos Chacón, Jueza.—Nº 83091.—(3129).
A las diez horas del once de febrero del dos mil nueve en la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones, con la base de hipoteca superior vencida de cuatrocientos ochenta y tres mil seiscientos cuarenta y nueve colones con veintiún céntimos, remataré: Finca inscrita en el Registro Nacional partido de Alajuela, matrícula de Folio Real número doscientos ocho mil ochocientos sesenta y ocho-cero cero cero, que es terreno para construir. Sito en Zarcero de Alfaro Ruiz, distrito primero del cantón once de Alajuela. Linda: al norte, Luis Miranda Quesada; sur, servidumbre de paso con doce metros cincuenta y nueve centímetros lineales; este; calle pública con siete metros diez centímetros lineales y al oeste, Alicia Moreno Arce. Mide: ochenta y nueve metros ocho decímetros cuadrados, conforme al plano catastrado A-quinientos cuarenta mil ciento ochenta y seis mil novecientos ochenta y cuatro, propiedad de José Roberto Vargas Castro. En caso de resultar fracasado el primer remate para la segunda subasta y con la base rebajada del veinticinco por ciento de te base original, sea la suma de trescientos sesenta y dos mil setecientos treinta y seis colones con noventa y un céntimos, se señalan las diez horas del veintiséis de febrero del dos mil nueve. En caso de que el segundo remate resulte infructuoso y no se realicen posturas, para la tercera almoneda y con la base rebajada del veinticinco por ciento, sea la suma de doscientos setenta y dos mil cincuenta y dos colones con sesenta y ocho céntimos, se señalan las diez horas del doce de marzo del dos mil nueve. Lo anterior por estar ordenado así, en el proceso de ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Joaquín Vargas Castro y José Roberto Vargas Castro. Expediente Nº 08-100025-0311-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alfaro Ruiz, Zarcero, 7 de enero del 2009.—MSc. Nubia Villalobos Chacón, Jueza.—Nº 83092.—(3130).
Soportando condición resolutoria, reservas y restricciones, sin más gravámenes hipotecarios, a las catorce horas del cinco de febrero del dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, con la base de cinco millones quinientos mil colones, en el mejor postor, se rematará la finca dada en garantía, inscrita al partido de Limón matrícula 109484-000. En el caso de resultar fracasado ese primer remate, para llevar a cabo una segunda subasta pero con la base de cuatro millones ciento veinticinco mil colones, (incluida la rebaja del veinticinco por ciento de la base anterior) se señalan las catorce horas del veinte de febrero del dos mil nueve. De ser fracasado también el segundo señalamiento, para llevar a cabo la tercera subasta se señalan las catorce horas del nueve de marzo del dos mil nueve, esta vez con la base de un millón trescientos setenta y cinco mil colones, (es decir un veinticinco por ciento de la base original). El bien a rematar se describe así: Terreno lote B-21, terreno de solar con una casa, situado en el distrito primero, Guápiles, Cantón segundo, Pococí, de la provincia de Limón, que mide: ciento cincuenta y un metros con noventa y cinco decímetros cuadrados y linda: al norte, con Serviforsa S. A.; al sur, con Serviforsa S. A.; al este, con Serviforsa S. A. y al oeste, con calle pública con ocho metros de frente. Se advierte además que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Cobro Judicial, si al tercer remate no hubiere postores, el bien se tendrá por adjudicado al ejecutante, por el veinticinco por ciento de la base original. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 08-000492-0930-CI, de Banco Nacional de Costa Rica contra Milene Medina Brand.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 3 de noviembre del 2008.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—Nº 83114.—(3131).
A las ocho horas quince minutos del veinticuatro de febrero del dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho y sin sujeción a base y libre de gravámenes prendarios y judiciales, al mejor postor remataré lo siguiente: planta eléctrica, marca Caterpillar, línea Olympiam, estilo GEP ochenta y ocho-uno, año dos mil siete, color amarillo, chasis B cuatro S cero cero trescientos uno. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario número 07-002182-184-CI de Maquinaria y Tractores limitada contra Formularios para Negocios FN S. A.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 7 de enero del 2009.—Lic. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—Nº 83119.—(3132).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes pero soportando dos anotaciones de demanda penal, la primera: al tomo: 576, asiento: 54538; la segunda: al tomo 576, asiento 85658; se rematará a las ocho horas del veintiséis de febrero de dos mil nueve y con la base de ochocientos trece mil setecientos diecinueve dólares con sesenta y cuatro centavos de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y siete mil novecientos cuarenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito tercero, Sardinal, cantón quinto, Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública, José Canales Angulo, Fierre Savoye, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Grepajoak S. A.; al sur, Satyanadhan Atluri, Fierre Savoye, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Donato Canales Canales y Vista Marina S. A.; al este, calle pública, Mario Arana Obando, servidumbre de paso, Grepajoak S. A. y Pierre Savoye y al oeste, José Canales Angulo, calle pública, Satyanadhan Atluri, Pierre Savoye, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Donato Canales Canales. Mide: noventa y un mil seiscientos veinticuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del trece de marzo de dos mil nueve, con la base de seiscientos diez mil doscientos ochenta y nueve dólares con setenta y tres, moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas del treinta de marzo de dos mil nueve, con la base de doscientos tres mil cuatrocientos veintinueve dólares con noventa y un centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Inversiones Agrícolas Tamarindo S. A., contra Kingsland Developments Inc. S. A. Expediente Nº 08-000130-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 9 de enero del 2009.—Lic. José Tomas Jiménez Baltodano, Juez.—Nº 83121.—(3133).
En la puerta exterior de esta despacho; libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones inscritas al tomo 404 asiento 04242, además servidumbre de paso al tomo 516 asiento 05338, a las quince horas del dieciocho de febrero del dos mil nueve, y con la base de cincuenta mil dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno de potrero, lote dos. Situada en el distrito primero Bagaces cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Agropecuaria Ricajoa S. A.; al sur, Carretera Interamericana; al este, lote tres y al oeste, Agropecuaria Ricajoa S. A. Mide: cinco mil cuatrocientos noventa y un metros con seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas del cuatro de marzo de dos mil nueve, con la base de treinta y siete mil quinientos dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas del dieciocho de marzo de dos mil nueve con la base de doce mil quinientos dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Gualemar Ltda.. contra Inversiones Zuraya S. A. Expediente Nº 08-000391-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 08 de enero del 2009.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—Nº 83122.—(3134).
En la puerta exterior de este despacho, a las quince horas del tres de febrero del dos mil nueve soportando reservas y restricciones, así como servidumbre de paso bajo las citas de inscripción tres siete uno-cero siete cuatro ocho cinco-cero uno-cero nueve cero cero-cero cero dos y cinco seis dos-uno cinco seis tres cinco-cero uno-cero cero cero dos-cero cero uno respectivamente y con la base de veinte millones ochocientos treinta y nueve mil cuatrocientos treinta y nueve colones con cinco céntimos en el mejor postor remataré la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas bajo el sistema de Folio Real matrícula número ciento cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cuatro-cero cero cero, propiedad de la codemandada Yesenia Salgado Sandí, dicho inmueble es terreno para construir con una casa de habitación. Situado en el distrito primero Quepos, cantón sexto Aguirre, de la provincia de Puntarenas. Linda: al noreste, con Siembras R Y S S. A.; al noroeste, con Giovanni Batista Valentín; al sureste, con calle pública con un frente a ella de catorce punto cincuenta metros y al suroeste, con servidumbre de paso con un frente a ella de seis punto cero cero metros en medio de Giovanni Batista Valentín. Mide: seiscientos sesenta y siete metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas del dieciocho de febrero del dos mil nueve con la base de quince millones seiscientos veintinueve mil quinientos setenta y nueve colones con veintiocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se procede a señalar las quince horas del cinco de marzo del dos mil nueve con la base de cinco millones doscientos nueve mil ochocientos cincuenta y nueve colones con setenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Lo anterior por haberse ordenado así en el proceso de ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica, en contra de Glen Ortega Villegas y Yesenia Salgado Sandí. Expediente Nº 08-100159-425-4-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 28 de noviembre del 2008.—Lic. Hellen Hidalgo Ávila, Jueza.—(3187).
primerA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios y soportando hipoteca de primer grado, así como reservas y restricciones a las catorce horas del dos de febrero del año dos mil nueve y con la base de seis millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número veinte mil seiscientos sesenta-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito tres Guaycará, cantón siete Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte calle pública; al sur, Zelaya López José Alfredo; al este, calle pública y al oeste, Juan José, Solís y María Andrés Tellez. Mide: ciento noventa y nueve metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del dieciséis de febrero del año dos mil nueve, con la base de cuatro millones quinientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas del dos de marzo del año dos mil nueve, con la base de un millón quinientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Maillyn Vega Lazo. Expediente 08-001164-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de noviembre del 2008.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—(1612).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las ocho horas treinta minutos del once de marzo del dos mil nueve y con la base de diecisiete mil quinientos dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cuarenta y dos mil setecientos veinticuatro- cero cero uno, cero cero dos, la cual es terreno para cultivo lote 96. Situada en el distrito Desamparados, cantón Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste, lote 97; al noroeste, calle pública con nueve metros; al sureste, lote 102 y 103 en parte y al suroeste, lote 95. Mide: ciento setenta y un metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veinticinco de marzo del dos mil nueve, con la base de trece mil ciento veintiocho dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del quince de abril del año dos mil nueve con la base de cuatro mil trescientos setenta y cinco dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Adelmo López Alvarado contra Isabel Chavarría Lobo, Magdiel Ubaldo Chavarría González. Exp. 08-002081-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 15 de diciembre del 2008.—Lic. Xinia González Grújales, Jueza.—(2821).
A las dieciocho horas y cincuenta y nueve minutos del cinco de febrero del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y soportando servidumbre de paja de agua y servidumbre de aguas pluviales inscrita al tomo 532, asiento 07587 y con la base de dos millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos noventa seis mil seiscientos cuatro - cero cero cero la cual es terreno para construir lote 7, situada en el distrito 04 - Patalillo, cantón 11 Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 6; al sur Lidier Saborío Vásquez; al este, calle pública con 7,86 metros y al oeste, Eduardo Sánchez Suárez. Mide: ciento sesenta y nueve metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Banco de Costa Rica contra Celia Ugalde González y Eduardo Sánchez Suárez. Exp. Nº 03-018009-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 05 de enero del 2009.—Lic. Edgar Jesús Leal Gómez, Juez.—(3202).
A las diecisiete horas y veinte minutos del once de febrero del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de: tres millones trescientos ochenta y ocho mil seiscientos cuarenta y cinco colones, al mejor postor, remataré dos máquinas de carrocería y pintura a) código número cuatro tres tres ocho dos dos SP quinientos cinco Spanesi cabina para pintar sin calor, modelo Quimera siete punto veinte por cuatro punto dos y b) código cuatro cero tres ocho dos tres novecientos uno uno HVLP dos uno cero uno cinco, Asturo pistola para pintar por gravedad, seiscientos ochenta centímetros cúbicos uno punto cinco milímetros. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de contra expediente Nº 05-000703-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 06 de enero del 2009.—Lic. Edgar Jesús Leal Gómez, Juez.—(3229).
A las once horas del diecinueve de febrero del dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando servidumbre trasladada bajo las citas 307-14136-01-0901-001 y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del banco actor, sea la base de cuarenta millones seiscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos noventa y seis colones con cuarenta y tres céntimos, remataré: Finca inscrita en Propiedad partido de Alajuela Folio Real matrícula número F032.542-000, que es filial 77 de una planta ubicada en el primer piso destinada a local comercial en proceso de construcción. Sito en Ciudad Quesada de San Carlos, distrito primero del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, filial 78; al sur, filiales 76; al este, área común destinada a pasillo, y al oeste, filial 64. Mide: Treinta y cuatro metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de treinta millones cuatrocientos ochenta y siete mil ciento veintidós colones con treinta y dos céntimos, se señalan las nueve horas treinta minutos del cinco de marzo del dos mil nueve. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de diez millones ciento sesenta y dos mil trescientos setenta y cuatro colones con diez céntimos, se señalan las: nueve horas treinta minutos del diecinueve de marzo del dos mil nueve. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 08-100578-297-CI ejecutivo hipotecario del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Corporación Milenio de San Carlos S.A.—Juzgado Civil y de Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 14 de enero del 2009.—Lic. Raúl Buendía Ureña, Juez.—(3346).
A las ocho horas treinta minutos del cuatro de marzo del dos mil nueve, el primer remate con una base de diez millones noventa y cinco mil novecientos sesenta colones con cinco céntimos, a las diez horas del dieciocho de marzo del dos mil nueve, el segundo remate con una rebaja del 25% de la base original sea la suma de siete millones quinientos setenta y un mil novecientos setenta colones con cuatro céntimos. Y a las nueve horas treinta minutos del primero de abril del dos mil nueve el tercer remate con el 25% de la base original, sea la suma de dos millones quinientos veintitrés mil novecientos noventa colones con un céntimo; en la puerta exterior de este despacho remataré en el mejor postor, soportando hipoteca de primer grado a favor de JAPDEVA, servidumbre trasladada, limitaciones de JAPDEVA (Ley 6609), plazo de convalidación (restificación de medida) y citas 570-08337-01-0002-001 demanda ordinaria, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número cero cero ocho mil ochenta y, cuatro-cero cero cero, terreno de agricultura con una casa. Sito en el distrito primero, cantón primeros de la provincia de Limón. Linda: al norte, con Luis Iliau Love; sur, con George Leuis Gallinari; y este, con calle pública, y al oeste, con Elías Miranda y Eduardo Welch. Mide trescientos treinta metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en ejecución hipotecaria número 08-000431-0678-CI-3 establecida por JAPDEVA contra Sharon Martin Smith.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Limón, 08 de diciembre del 2008.—(3366).
A las dieciocho horas y cero minutos del cinco de febrero del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando limitaciones del IDA, Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos inscritas al tomo 424, asiento 13963 y con la base de quince millones de colones, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número cuatrocientos cuarenta y dos mil ochocientos veintitrés derecho cero cero tres y cero cero cuatro. Que es terreno para construir. Sito: distrito 01 San Pablo, cantón 16 Turrubares, de la provincia de San José. Linderos: norte, calle pública; sur, parcela 33; este, Quebrada Limón, y al oeste, calle pública. Mide: cincuenta y nueve mil veintinueve metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 04-017853-0170-CA de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Alina Rocío Arce Arias, Cooperativa de Autogestión de Los Andes y José Luis Ulloa Núñez.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 08 de diciembre del 2008.—Lic. Sammy Ugalde Villalobos, Juez.—(3538).
A las ocho horas treinta minutos del cinco de febrero del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuatro millones novecientos ochenta y seis mil novecientos cuarenta y siete colones con sesenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento veinte mil ochocientos veintitrés-triple cero-triple cero la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito San Joaquín, cantón Flores, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Julio Víquez; al sur, carretera con nueve metros de frente; al este, lote Ñ siete, y al oeste, lote Ñ cinco. Mide: Quinientos Veinticuatro metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ana Beatriz Villa Cuadra y Bryan Román Esquivel Cubero. Expediente Nº 08-000093-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 09 de diciembre del 2008.—Lic. Xinia González Grajales, Jueza.—(3659).
A las diez horas y cuarenta y cinco minutos del cuatro de febrero del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravamen hipotecario pero soportando servidumbre trasladada y con la base de veintiséis mil quinientos dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y nueve mil ciento tres-cero cero cero (149103-000) la cual es terreno de café, parte inculto con una casa. Situada en el distrito San Pablo, cantón Barva, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública, Agropecuaria Matacán S. A.; al sur, Tarcicio Villegas González; al este, Tarcicio Villegas, y al oeste, Manuel Quirós Hernández. Mide: 520,16 metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Luis Trejos Agüero y Raúl Trejos Montero. Expediente Nº 08-000598-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 09 de enero del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(3752).
A las ocho horas y cuarenta minutos del cuatro de febrero del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, soporta Faja de terreno citas 385-17109-01-930-001 y con la base de cuatro millones cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos colones cinco céntimos, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y cuatro-cero cero cero, que es terreno: para construir lote ocho. Sito: distrito Aserrí, cantón Aserrí de la provincia de San José. Linderos: noreste, calle uno y avenida primera, noroeste, lote siete; sureste, lote nueve, y suroeste, Fanny Castro Díaz. Mide: ciento noventa y un metros con treinta y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Josefa Chévez Recio. Expediente Nº 05-023779-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 25 de noviembre del 2008.—Lic. Sammy Ugalde Villalobos, Juez.—(3785).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Eduardo Campos Herrera, a una junta que se verificará en este juzgado a las nueve horas del dieciséis de abril del dos mil nueve, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil: 1) si fuere procedente, elegir albacea propietario o suplente, o ambos; y 2) mostrar conformidad o no, con el inventario de los bienes, avalúo de los mismos y reclamos contra la sucesión. Expediente Nº 06-100115-0217-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 09 de enero del 2009.—Lic. Christian Alberto López Mora, Juez.—1 vez.—(3322).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Johnny Rivas Porras, expediente 2008-000599-183-CI, a una junta que se verificará en este Juzgado a las nueve horas del veinticuatro de febrero del dos mil nueve; para conocer de los extremos del artículo 926 del Código Procesal Civil. Notifíquese.—Juzgado Primero Civil de Menor Cuantía de San José, 15 de diciembre del 2008.—MSc. Adriana Orocu Chavarría, Jueza.—1 vez.—Nº 83172.—(3605).
La Flota de Moín Sociedad Anónima, cédula jurídica tres uno-ciento treinta y tres mil cuatrocientos ochenta y uno, representada por el señor Luis Fernando Del Barco Garrón, mayor, casado una vez, empresario, vecino de Limón, frente a las oficinas del Instituto Nacional de Seguros, cédula de identidad 7-042-016, promueve diligencias de información posesoria para inscribir en el registro respecto el siguiente inmueble: Terreno es para la agricultura con palos de coco y otros cultivos, distrito primero del cantón primero de Limón de Portete, mide: veintidós mil tres cientos treinta y nueve metros con veintiún decímetros cuadrados, según plano catastrado L-1029209-2005. Linda al norte: con el Mar Caribe, sur: con Luis Fernando del Barco Garrón, Andrés Fait Pacheco y servidumbre agrícola. Este: con Teófilo Sarquis Saed y al oeste con Andrés Fait Pacheco. Fue estimado el inmueble en la suma de seiscientos mil colones. No existen condueños, ni cargas reales. Llámese a todos los interesados para que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de edicto, se apersonen a este despacho en defensa de sus derechos. Información Posesoria Nº 08-160069-465-AG (83-1-08) B-1.—Juzgado Agrario de Limón, 5 de enero del 2009.—Lic. Javier Francisco Villalón Ruiz, Juez.—1 vez.—(2836).
Las Ventanas del Barco S. A. cédula jurídica tres-ciento uno-cuatro dos ocho ocho ocho nueve, representado por Soenke Friedrich Reinhold, mayor, casado una vez, pasaporte número tres cinco cero uno dos cero siete cinco uno cuatro, y vecino de Bélgica Av. Montgolfier; establece diligencias de Información Posesoria para inscribir a nombre de la sociedad, en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: terreno de agricultura, potrero y montaña, sito en El Barco, distrito cuatro Pavón, cantón sétimo Golfito, de la provincia de Puntarenas. Lindantes: norte: Andrés Pineda Pimentel y Pablo Bonilla Fitere; sur: Quebrada sin nombre y Luis Méndez Méndez; este: calle publica con un frente a ella de trescientos dos metros con cuarenta y dos centímetros; oeste: Randall Christerson González, Grant Milton Thomson y zona marítimo terrestre en administración de la Municipalidad de Golfito. Plano Catastrado número P 1128729-07, de fecha dieciséis de enero del dos mil siete, a nombre de Ventanas del Barco S. A., con una medida de treinta y tres hectáreas nueve mil trescientos ochenta y dos metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Se estima el inmueble en la suma de diez millones de colones. La finca la adquirió del señor Rainer Kraemer, mediante cesión de derechos posesorios; la que ha ejercido desde hace más de diez años. Sobre los mismos no pesan gravámenes ni cargas reales. Con un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeren con derecho alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no verifican. Expediente Nº 08-000051-419-AG (interno Nº 61-1-08).—Juzgado Agrario de la Zona Sur, 25 de julio del dos mil ocho.—Lic. Juan Gutiérrez Villalobos, Juez.—1 vez.—Nº 82904.—(3135).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 08-000042-0993-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de José Ramón Quesada Ramírez mayor, casado una vez, vecino de Concepción de San Ramón, cédula de identidad vigente que exhibe número 2-228-186, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la Provincia de Alajuela, la cual es terreno de café. Situada en Bajo Tajos, en el distrito San Juan, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte Isabel Quesada Ramírez, Benedicto Quesada Ramírez y Benedicto Chavarría Jiménez; al sur Luisa Quesada Ramírez; al este calle pública con cuarenta y seis metros y veinte centímetros lineales y al oeste Federico Lobo Granados. Mide: seis mil seiscientos treinta y ocho metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de diez millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra de Teresa Quesada Ramírez el veintiséis de diciembre del año dos mil siete, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza, cultivo de tierra, café, hechura y mantenimiento de cercas de poste de madera y alambre de púas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por José Ramón Quesada Ramírez. Expediente Nº 08-000042-0993-AG.—Juzgado Civil de Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 26 de noviembre del año 2008.—Lic. Tatiana Rodríguez Villalobos, Jueza.—1 vez.—Nº 83040.—(3136).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 07-000175-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Tlop Tico Loco Ofertas y Promociones S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos setenta y tres mil ciento veintiocho, representada por Alejandro Montealegre Isern, cédula de identidad número uno-seiscientos dieciséis-novecientos dieciocho, a fin de inscribir a nombre e su representada y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en El Coco, provincia de Guanacaste, la cual es terreno para pasto. Situada en el distrito: Tercero, Sardinal, cantón: quinto, Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Linderos: al norte: Guadalupe Canales Ángulo y servidumbre agrícola; al sur: Cocotal Diez Noventa S. A.; al este: Cocotal Diez Noventa S. A. y Juan Canales Ángulo, y al oeste: Juan Canales Ángulo. Mide: ciento cincuenta y dos mil ciento sesenta y nueve metros setenta decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-Novecientos Sesenta y Tres Mil Setenta-Dos Mil Cuatro, de fecha veintinueve de noviembre del dos mil cuatro cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir pesa a su favor una carga real, que es una servidumbre agrícola cuyo fin es darle acceso al fundo dominante por medio de cualquier medio de transporte a través del fundo sirviente. Dicha servidumbre se dirige desde el rumbo norte de la segunda finca (fundo dominante) hacia el rumbo noreste de primera finca (fundo sirviente) hasta terminar en la calle pública. Tiene una distancia de doscientos setenta y ocho metros trece centímetros, no hay condueños y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de diez millones de colones y en igual monto las presentes diligencias. Que adquirió dicho inmueble mediante venta realizada por el señor Guadalupe Canales Ángulo, mayor, soltero, agricultor, vecino de Playas del Coco, cédula de identidad número cinco-cero setenta y nueve-quinientos cincuenta, mediante escritura pública número ciento cincuenta y siete-veintiuno, otorgada ante el notario público Javier Campos chaves, en fecha catorce de abril del dos mil cinco, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en el cuido, hechura de calles internas y limpieza total de la propiedad. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Tlop Tico Loco Ofértas y Promociones S. A. Expediente Nº 07-000175-0391-AG.—Juzgado Agrario de Liberia, 10 de diciembre del 2008.—Lic. Rodrigo T. Valverde Umaña, Juez.—1 vez.—Nº 83120.—(3137).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 08-000205-0388-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Diamond in the Rough Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-cuatrocientos cuarenta y dos mil doscientos, representada por Alejandro Montealegre Isern, cédula de identidad número uno-seiscientos dieciséis-novecientos dieciocho, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en Artola, provincia de Guanacaste, la cual es terreno de tacotal y reforestado en un cincuenta por ciento cada uno. Situada en el distrito: tercero, Sardinal, cantón: quinto, Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Linderos: al norte: Diamond In The Rougt S.R.L.; al sur: El Garabato Escondido P.A. S. A. y Vicente Ampié Abarca; al este: Owtjo Estates S. A. e Iluminaciones del Mar S. A. y al oeste: José Manuel Bustos Contreras y calle pública con un frente de veintiún metros sesenta y dos centímetros lineales. Mide: sesenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y dos metros con trece decímetros cuadrados, según plano catastrado G-un millón ciento setenta y seis mil seiscientos ochenta y tres-dos mil siete, de fecha tres de diciembre del dos mil siete. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no hay condueños, no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de ciento trece mil novecientos cuarenta dólares y igual monto las presentes diligencias. Que adquirió dicho inmueble mediante venta realizada por Maribel Vallejos Vásquez, mayor, soltera, bibliotecaria, vecina de San José, cédula de identidad uno-quinientos sesenta-doscientos veintinueve, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza total de la finca y reforestación de un cincuenta por ciento del total de la propiedad. Sobre el inmueble no existen nacientes de agua ni es atravesado por ríos o quebradas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Diamond in the Rough Sociedad de Responsabilidad Limitada. Expediente Nº 08-000205-0388CI.—Juzgado Agrario de Liberia, 10 de diciembre del 2008.—Lic. Rodrigo Valverde Umaña, Juez.—1 vez.—Nº 83124.—(3138).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 08-000671-0388-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Ulises Rivas Gutiérrez, quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Huacas de Santa Cruz de la plaza de deportes cincuenta metros al norte, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-ciento noventa y cuatro-novecientos ochenta y uno, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno apto para construir con una casa de habitación ubicada en él. Situada en el distrito cuarto Tempate, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte Fernando Rivas Rodríguez hoy Emilia Rivas Rodríguez; al sur Anacleto López Zúñiga hoy Virgilio López Ugarte; al este calle pública con un frente de once metros con ochenta y seis centímetros lineales y al oeste Junta de Educación Escuela Huacas de Tempate Santa Cruz Guanacaste. Mide: trescientos cuarenta y cuatro metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación con reserva de usufructo del señor Alonso Rivas Rodríguez quien es el padre, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y-quieta. Que los actos de posesión han consistido en rondas, chapeo, cercos, siembro de árboles maderables como teca y lo cuido en general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Ulises Rivas Gutiérrez. Expediente Nº 08-000671-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 3 de diciembre del 2008.—Lic. Mario Bustamante Bustamante, Juez.—1 vez.—Nº 83135.—(3139).
Por escritura otorgada ante la notaria Grace Morales Vargas, número sesenta y seis, de las trece horas del nueve de enero del dos mil nueve, se solicitó apertura del proceso sucesorio extrajudicial de Eida Umaña Chinchilla, cédula número dos-doscientos veintiuno-novecientos catorce. Se cita a los interesados y herederos a apersonarse en la oficina de dicha profesional, ubicada en Ciudad Quesada, contiguo a Sistemas de Oficina, callejón Aquiles Hidalgo, a hacer valer sus derechos.—Ciudad Quesada, catorce de enero del dos mil nueve.—Lic. Grace Morales Vargas, Notaria.—1 vez.—Nº 82938.—(2908).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Eliaquin Rivera Valverde, quien fuera mayor de edad, casado una vez, agricultor, cédula número 1-276-282, vecino de San Isidro de El General, Pérez Zeledón, San José, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 08-160060-188-AG (interno 649-08-JC-4).—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 18 de noviembre del 2008.—Lic. Ólger Chavarría Chavarría, Juez.—1 vez.—Nº 82866.—(3140).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Gerardo Olivier Méndez Cubero. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 08-000119-0387AG.—Juzgado Agrario de Liberia, 05 de enero del 2009.—Lic. Rodrigo Valverde Umaña, Juez.—1 vez.—(3179).
Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Omar Antonio López González, quien fuera mayor, casado tres veces, comerciante, cédula de identidad número 8-0077-0792. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 08-000688-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 01 de setiembre del 2008.—Lic. Luis Esteban Araya Ugalde, Juez.—1 vez.—(3234).
Se cita y emplaza a todos los interesados en al sucesión de quien en vida fuera José Patiño Reyes, mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Alajuela, La Agonía, contiguo a la Mutual Alajuela, cédula nueve-cero cero dos-ciento diecinueve, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto en el diario oficial, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 0001-2009.—Lic. Vera Violeta González Ávila, Notaria.—1 vez.—(3274).
Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Gerardo Del Carmen Villalobos Rodríguez, quien fuera mayor, casado en primera nupcias, vecino de Calle Los Llanos del Coyol de Alajuela, cédula de identidad Nº 2-438-592. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 08-001905-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 01 de diciembre del 2008.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—1 vez.—(3315).
La Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, hace saber a: Juan Rafael Rodríguez Gómez, Rosaura Gómez Arriola, con cédulas de identidad Nos. 0110240241, 0302160419 respectivamente, de domicilio actual desconocido y paradero ignorado, que: en proceso ejecutivo hipotecario de Caja Costarricense de Seguro Social contra Juan Rafael Rodríguez Gómez, Rosaura Gómez Arriola, expediente Nº 05-018071-0170-CA, se dictó la resolución que literalmente dice: Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, a las catorce horas y treinta y seis minutos del uno de Marzo del año dos mil seis. Se tiene por establecido el presente proceso ejecutivo hipotecario de Caja Costarricense de Seguro Social en contra de Rosaura Gómez Arriola y Juan Rafael Rodríguez Gómez, a quien se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar medio y lugar, este último dentro de este circuito judicial donde atender futuras notificaciones, apercibido de que si no lo hace las resoluciones que se dicten se le tendrán por notificadas en la fecha que así lo indique el acta de Notificación correspondiente, igual consecuencia se produce si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente (artículo 6 y 12 Ley de Notificaciones Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales Nº 7637 del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis; publicada en La Gaceta Nº 211 del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis e interpretación auténtica del artículo 185 del Código Procesal Civil). Sáquese a remate la finca dada en garantía libre de gravámenes y con la base de cuatro millones seiscientos cincuenta mil colones para lo cual se señalan las diez horas y veinte minutos del dos de mayo del año dos mil seis. Expídase y publíquese el edicto de ley, asimismo, expídase el mandamiento de anotación de demanda que interesa, apórtese la suma de dos mil colones en timbres del Registro Nacional al momento de la presentación del documento. De la liquidación de intereses que formula la actora, se confiere audiencia por tres días a la parte contraria. Notifíquese a la parte demandada personalmente o en su casa de habitación, en la dirección indicada, (artículo 2 de la Ley de Notificaciones y otras Comunicaciones Judiciales). Para tal efecto se comisiona a través de la Policía de Proximidad de Concepción de Tres Ríos de Cartago, Delta. Numeral 179 de Código Procesal Civil. Previo a notificar a Juan Rafael aporte el actor un juego de copias del expediente de los folios 1 al 53. Notifíquese.—Lic. José Francisco Rivera Meza, Juez.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, cinco de diciembre del año dos mil ocho.—Lic. Alejandro Cubero Lizano, Juez.—(2690).
2 v. 1.
Alberto Jiménez Mata, Juez de Familia de Cartago, hace saber al señor Alexánder Blanco Fernández, de vecindario desconocido que en este despacho se encuentra la resolución que literalmente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las nueve horas y once minutos del veintiséis de noviembre del año dos mil ocho. De la anterior demanda de divorcio establecida por la accionante Isabel Salazar Chacón se confiere traslado al accionado Alexánder Blanco Fernández por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En al misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones de este circuito. Asimismo, se previene a las partes que deben señalar medio y lugar dentro del perímetro judicial de este circuito judicial donde atender futuras notificaciones, apercibidos de que si lo omitieren, o si el lugar señalado fuere impreciso, incierto, o ya no existiere, las resoluciones posteriores quedarán notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión Nº 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución al demandado Alexánder Blanco Fernández por medio de su curadora la licenciada María Alfaro Portuguez a quien se le confiere el plazo de tres días para aceptar el cargo conferido. Sus honorarios se fijan en al suma de cuarenta mil colones fijos. Expediente Nº 08-001034-338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 19 de diciembre del 2008.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—Nº 82703.—(2680).
Se hace saber a Jordan James Hawk, mayor, canadiense, con número de pasaporte PVF610639, de demás calidades desconocidas, que en este despacho, se tramita el proceso abreviado de divorcio Nº 07-401176-637-FA interpuesto por Carolina Oviedo Alvarado en su contra y que se le otorgó traslado por diez días, para oponer excepciones y contestar la demanda. De hacerlo, debe referirse a cada uno de los hechos contenidos en ella, exponiendo con claridad si los rechaza por inexactos o los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. También debe manifestar las razones para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. Además, debe ofrecer sus pruebas, aportar la documental e indicar, si es del caso, el nombre y las generales de sus testigos, así como los hechos a los cuales se referirá cada uno. Por último, debe señalar medio y lugar dentro del perímetro judicial de este Juzgado para recibir notificaciones futuras, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere, si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho o si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o inexistente o permaneciere cerrado, las resoluciones se tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas.—Juzgado de Familia de Desamparados, 26 de noviembre del 2008.—Lic. Luis Héctor Amoretti Orozco, Juez.—1 vez.—Nº 82720.—(2681).
A quien interese, se hace saber que en este despacho ha interpuesto proceso ordinario de Jorge Cerdas Córdoba, Enrique Cordero Gutiérrez, Fabio Enrique Delgado Hernández, Francisco Sibaja Quirós contra Asociación Provivienda Las Palmas, Carmen Espinoza Cerdas, Gilberto Martínez Martínez, Irene María Arias Solera, José González Orozco y Municipalidad de Alajuela. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare. Que se acoja nuestra pretensión y se le ordene segregar e inscribir en el Registro Nacional los lotes que poseemos a nuestro favor, conforme los planos topográficos que los deslindan e individualizan. Finalmente se le condene al pago de ambas costas de esta demanda. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 06-001853-0638-CI.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 13 de noviembre del 2008.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez.—1 vez.—Nº 82746.—(2682).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de Olga María Arce Guzmán, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Grace Maritza Arce Rodríguez. Expediente número 08-001742-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 08 de diciembre del 2008.—Lic. Karol Vindas Calderón, Jueza.—1 vez.—Nº 82687.—(2683).
El Colegio de Abogados de Costa Rica, informa que en sesión de Junta Directiva Nº 08-06 de fecha 6 de marzo del 2006 y ratificada el 13 de marzo de 2006, se acordó realizar la publicación de los(as) abogados(as), que han cancelado las cuotas pendientes de colegiatura con sus respectivas multas. Por lo cual los(as) siguientes abogados(as) quedan habilitados para el ejercicio de la profesión. Dicha lista tiene corte a 17 de diciembre de 2008.
NOMBRE DEL ABOGADO CARNÉ HABILITADO
ALVARADO CERVANTES JUAN RAFAEL 6668 16/12/2008
BERGER VEGA AMIRA 16433 09/12/2008
BUSTAMANTE CHAVES JORGE EDUARDO 5337 08/12/2008
CUBILLO MENA RIGOBERTO 7477 08/12/2008
FALLAS CHAVARRÍA ANA LILLIAM 15291 04/12/2008
FERNÁNDEZ CORDERO RODRIGO 3502 ANULACIÓN
HIDALGO JIMÉNEZ FLOR MARÍA 8248 09/12/2008
LÓPEZ MARCHENA NURY MARÍA 7102 08/12/2008
MORA CÁSERES KARLA ISABEL 13493 02/12/2008
ORTIZ CASTRO JORGE ARTURO 8202 01/12/2008
PALMA VARGAS ÁLVARO DE JESÚS 12759 09/12/2008
RUIN CÉSPEDES GERARDO 14821 08/12/2008
SOLANO MOYA LAURA 5125 01/12/2008
VEGA MAC MILTY JAVIER 12866 ANULACIÓN
VEGA MAC MILTY MARLEN LIDIETTE 12103 08/12/2008
Comuníquese al Consejo Superior de la Corte Suprema de Justicia y a la Dirección Nacional de Notariado.
Lic. Merari Herrera Campos, Proveedora General.—1 vez.—(O. C. Nº 6855).—C-31270.—(2752).
Viria Artavia Quesada, Jueza de Familia de Cartago, hace saber: que este Despacho se ha dictado la resolución que literalmente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las diez horas y seis minutos del tres de julio del año dos mil ocho. Se tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria de abandono del menor, planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra Susana Salazar Flores, a quien se le concede el plazo de cinco días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia. Se nombra a Lic. Fabio Delgado Hernández como curador procesal a quien se le previene comparecer a este Despacho, dentro del plazo de tres días, a aceptar y jurar el cargo. En ese mismo plazo debe señalar medio y lugar, éste último dentro del perímetro judicial de este Despacho donde atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, conforme lo indican los artículos 6 y 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales. Se le advierte que si no contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Notifíquese esta resolución a la parte demandada por medio de su curador.—Juzgado de Familia de Cartago, 15 de diciembre del 2008.—Lic. Cristina Dittel Masís, Jueza.—1 vez.—(2795).
Licenciada Patricia Cordero García, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Jiduan Tang y Kattia Roque Ivankovich, se les hace saber que en demanda declaratoria judicial abandono, establecida por Patronato Nacional de la Infancia, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las diez horas del diecinueve de Noviembre del año dos mil ocho. Resultando 1º—…, 2º—..., 3º—…, 4º—…. Considerando I.—…Hechos probados. II.—Análisis de fondo. Por tanto, razones dadas, Código de Familia se declara con lugar este proceso especial de declaratoria de abandono. Se declara a las menores de edad Tatiana María Pereira Roque y Danna Paola Tang Roque en estado de abandono, se declara la terminación en el ejercicio de la patria potestad que con respecto a estas menores de edad ostentan Kattia Roque Ivankovich, Mauricio Pereira Garita y Jiduan Tang. Se confiere la tutela de la niña Tatiana María Pereira Roque a su abuelito materno el señor Eugenio Roque Roque quien por consiguiente representará legalmente a la niña, administrará sus bienes y será el encargado de su cuido y se confiere la tutela de la niña Danna Paola Tang Roque a su la señora Sonia Cordero Valverde, abuela paterna biológica de la niña, por consiguiente ésta la representará legalmente, administrará sus bienes y será la encargada de su cuido. Se les previene a los señores Eugenio Roque y Sonia Cordero que deben presentarse a este Juzgado dentro de los ocho días siguientes a la firmeza de este fallo a aceptar el cargo que aquí se les confiere. Firme este fallo inscríbase en el Registro Civil nacimientos de Cartago tomo quinientos treinta y dos, asiento seiscientos noventa y dos y tomo quinientos sesenta y seis, asiento setecientos veintiséis. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Notifíquese. Lic. Patricia Cordero García, Jueza Lo anterior se ordena así en proceso declaratoria de abandono actora Patronato Nacional de la Infancia contra Tang Juduan y otros. Expediente Nº 08-000558-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 3 de diciembre del año 2008.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—(2797).
Carlos Melquiades Li Piñar, notificador del Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, hace saber: que en declaratoria judicial de estado de abandono, suspensión de la patria potestad y solicitud de deposito judicial promovido por el Patronato Nacional de la Infancia contra Martha Telles López y José Aurelio Chaves Jaén, que se tramita en este despacho, bajo la sumaria número 08-400844-421-FA (4), se encuentra la resolución que literalmente dice: Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, a las ocho horas con treinta y cinco minutos del cuatro de diciembre de dos mil ocho. Se tiene por aceptado el cargo de Curadora Procesal por parte de la licenciada Yorleny Carvajal Hernández, en representación de los accionados ausentes, de esa forma: se tiene por establecido el presente proceso declaratoria judicial de estado de abandono, suspensión de la patria potestad y solicitud de deposito judicial, planteado por el Patronato Nacional de la Infancia contra Martha Telles López y José Aurelio Chaves Jaén, a quien se le concede el plazo de cinco días para que se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo si es del caso, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Asimismo, se nombra como depositaría judicial provisional de las persona menores de edad Karol Vanessa Chaves Telles, Krisly Telles López y Joseph Telles López, a la señora Blanca Quirós Villalobos, misma que deberá presentarse a estrados judiciales a fin de aceptar el cargo conferido. En ese mismo plazo debe de señalar medio y lugar, este último dentro del perímetro judicial de este despacho, donde atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, conforme lo indican los artículos 6º y 12 de la ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales. Se le advierte que si no contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estípula el artículo 123 ibídem y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Modifíquese esta resolución a los demandados Martha Telles López y José Aurelio Chaves Jaén, por medio su curadora procesal la licenciada Yorleny Carvajal Hernández, diligencia que se realizará por medio del notificador de este despacho. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil, se ordena publicar la existencia de ésta demanda por una sola vez en el Boletín Judicial en un diario de circulación nacional. Queda el edicto a disposición de la parte promovente para su debida presentación ante la Imprenta Nacional. Expídase el oficio respectivo a la Dirección Ejecutiva, a fin de autorizar los gastos por concepto de honorarios de curador. Notifíquese.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, 4 de diciembre de 2008.—Msc. Ana Lorena Blanco Bonilla, Jueza.—1 vez.—(2800).
Se avisa a los señores Noilyn María Gómez Álvarez y Douglas Alberto Castillo Garita, ambos mayores, solteros, cédulas de identidad números 1-637-835 y 1-668-164, respectivamente, representados por el curador procesal licenciado Néstor Solís Bonilla, hace saber que existe proceso Nº 08-000163-0673-NA de declaratoria judicial de abandono de las personas menores de edad Michelle Juliana Castillo y Douglas Gerardo Castillo Gómez establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Noilyn María Gómez Álvarez y Douglas Alberto Castillo Garita, se ha dictado la resolución de las trece horas del tres de abril del dos mil ocho, en la que se les concede el plazo de cinco días para que se pronuncien sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se les advierte a los accionados que si no contestan en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese. Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 9 de diciembre del 2008.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(2802).
Se avisa a la señora Shirley Arroyo Monge, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 1-749-095, por medio del curador procesal licenciado José Joaquín Rojas Calderón hace saber que existe proceso Nº 08-000352-673-NA de declaratoria judicial de abandono de las personas menores de edad Cindy Salomé y Valeria Patricia ambas Arroyo Monge establecido por el Patronato Nacional de la Infancia, representada por la licenciada Ileana Ballard Romero en contra de Shirley Arroyo Monge, que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José a las trece horas cuarenta minutos del seis de agosto del dos mil ocho, que en lo conducente dice: se le concede el plazo de cinco días a dicha accionada para que se pronuncie sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se le advierte a la accionada que si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 del Código de Familia y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 10 de noviembre de 2008.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—(2804).
Se avisa a la señora Hanzel Rebeca Mora Cordero, de domicilio y calidades desconocidas, representada por la curadora procesal licenciada. Dalays Castiblanco Vargas, hace saber que existe proceso Nº 07-000445-673-NA-4 de abreviado de suspensión de patria potestad de las personas menores de edad José Francisco y Rosa Vanessa ambos de apellidos Mora Cordero, establecido por el Patronato Nacional de la Infancia contra Hanzel Rebeca Mora Cordero, a la que se le concede el plazo de diez días para que se pronuncie sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si es del caso de conformidad con el artículo 305 del Código Procesal Civil. Se le advierte a la accionada que si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 8 de diciembre del 2008.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(2805).
Lic. Zeidy Jacobo Moran, Jueza del Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José; hace saber a Alexander Zelaya, que en este Despacho se interpuso un proceso separación judicial en su contra, establecido por Lina Marcela Hernández Osorio, bajo el expediente número 07-000833-0165-FA donde se dictó la sentencia que en lo conducente dice: sentencia Nº 947-08. Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José. Montelimar, a las ocho horas treinta minutos del diecisiete de noviembre del dos mil ocho. Proceso abreviado de separación judicial presentado por Lina Marcela Hernández Osorio, mayor, casada, de nacionalidad colombiana, pasaporte de su país número RC uno uno cuatro tres tres pero tres dos, vecina de Tibás, contra Alexander Zelaya con un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, Licenciado en Banca y Finanzas, con pasaporte número P-cero cuatro siete uno cuatro siete cuatro siete seis, de domicilio desconocido. Se ha tenido como parte a la Procuraduría General de República. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—… Considerando: I.—…, II.—…, III.—…, IV.—…, Por tanto; Con base en lo expuesto, normas de derecho citadas, se falla: a) Se decreta la separación judicial de la señora Lina Marcela Hernández Osorio y del señor Alexander Zelaya, por las causales de abandono voluntario y malicioso del hogar y negativa infundada a cumplir con los deberes de asistencia y alimentación en que ha incurrido el accionado Zelaya, quien en esa condición, pierde el derecho de pedirle alimentos a su esposa. Una vez firme esta sentencia, respecto de la separación judicial decretada, deberá inscribirse la misma en el Registro Civil, Sección de Matrimonios de la Provincia de San José, al tomo cuatrocientos setenta y siete, folio ciento ocho, asiento doscientos quince, b) No se ha acreditado la existencia de bienes adquiridos por las partes durante su matrimonio que pudieren ser reputados como gananciales, sin embargo, en caso de existir, conforme al artículo 41 del Código de Familia, cada uno de los cónyuges adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales que se constaten en el patrimonio del otro, lo cual se determinará en la etapa de la ejecución de sentencia, c) Se condena al accionado al pago de las costas personales y procesales causadas. Notifíquese. Lic. Zeidy Jacobo Moran, Jueza. Mediante resolución de las catorce horas y dos minutos del diecinueve de noviembre de dos mil ocho, se ordenó publicar la sentencia por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un Diario de Circulación Nacional. Lo anterior se ordena así en proceso separación judicial de Lina Marcela Hernández Osorio contra Alexander Zelaya; Expediente Nº 07-000833-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 19 de noviembre del año 2008.—Lic. Zeidy Jacobo Morán, Jueza.—1 vez.—(3159).
Licenciado Sammy Ugalde Villalobos, Juez Instructor del Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea; hace saber a Silvia Elena León Alonso, que en este Despacho se interpuso un proceso Ejecutivo Hipotecario en su contra, bajo el expediente número 05-000306-0170-CA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las veinte horas y cero minutos del ocho de marzo del año dos mil cinco. Se tiene por establecido el presente proceso ejecutivo hipotecario de Caja Costarricense de Seguro Social, en contra de Silvia Elena León Alonso, a quien se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar medio y lugar, este último dentro de este circuito judicial donde atender futuras notificaciones, apercibido de que si no lo hace las resoluciones que se dicten se le tendrán por notificadas en la fecha que así lo indique el acta de Notificación correspondiente, igual consecuencia se produce si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente (artículos 6 y 12 Ley de Notificaciones Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales N° 7637 del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis; publicada en La Gaceta N° 211 del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis e interpretación auténtica del artículo 185 del Código Procesal Civil). Sáquese a remate la finca dada en garantía libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo 369, asiento 19021 y con la base de seis millones de colones para lo cual se señalan las diecisiete horas con cuarenta minutos del dos de mayo del año dos mil cinco. Expídase y publíquese el edicto de ley, asimismo, expídase el mandamiento de anotación de demanda que interesa, apórtese la suma de dos mil colones en timbres del Registro Nacional al momento de la presentación del documento. De la liquidación de intereses que formula la actora, se confiere audiencia por tres días a la parte contraria. Notifíquese a la parte demandada personalmente o en su casa de habitación, en la dirección indicada, (artículo 2 de la Ley de Notificaciones y otras Comunicaciones Judiciales). Para tal efecto se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José. Numeral 179 de Código Procesal Civil. Lo anterior se ordena así en proceso ejecutivo hipotecario de Caja Costarricense de Seguro Social, contra Silvia Elena León Alonso. Exp. N° 05-000306-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 04 de diciembre del 2008.—Lic. Sammy Ugalde Villalobos, Juez.—1 vez.—(3184).
Se hace saber a César Alfonso Arenas Kakehaschi, mayor, casado, peruano, portador del pasaporte número 1084111, que en este despacho se tramita el proceso de reconocimiento de hijo de mujer casada Nº 07-400769-637-FA promovido por Danny Chacón Padilla y María Adonay Chinchilla Arias, en el cual se le tiene como interesado y que se le confirió audiencia por el plazo de tres días para lo que a bien tenga a manifestar (artículo 819 y siguientes del Código Procesal Civil). Debe señalar medio y lugar dentro del perímetro judicial de este juzgado para recibir notificaciones futuras, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere, si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho o si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o inexistente o permaneciere cerrado, las resoluciones se tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas.—Juzgado de Familia de Desamparados, 07 de enero del 2009.—Lic. Maureen Solís Madrigal, Jueza.—1 vez.—(3224).
Se avisa que en este despacho los señores Stefano Spreafico y Anna Meratti, solicitan se apruebe la adopción conjunta internacional de la persona menor de edad Joseth María Núñez Agüero. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente Nº 08-000618-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 13 de enero del 2009.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—(3235).
Se avisa que en este despacho los señores Gianenrico Tonel y Susana Col, solicitan se apruebe la adopción conjunta internacional de las personas menores de edad Dixon Alexander Fuentes Gómez y Alexa Nicol Gómez Gómez. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 08-000619-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 13 de enero del 2009.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(3236).
Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Virgilio Andrés Díaz Mora, mayor, de treinta años, asistente administrativo, soltero, vecino de San Sebastián, del Hipermás doscientos sur, cédula uno-mil siete-quinientos setenta, costarricense, hijo de Virgilio Díaz Campos, de nacionalidad costarricense, y Elida Mora Castillo, nacionalidad costarricense: y Susanne Carolina Masís Palacios, mayor, de treinta y dos años, soltera, ama de casa, cédula uno-novecientos cincuenta-cero cero dos, de vecina de San Sebastián, del Hipermás doscientos al sur, hija de Elio Eduardo Masís Rojas, de nacionalidad costarricense, y Elizabeth Palacios Rivera, de nacionalidad costarricense. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio Expediente Nº 2008-400589-0216-FA).—Juzgado de Familia de Hatillo, 18 de diciembre del 2008.—Lic. Andrea Ramírez Solano, Jueza.—1 vez.—(2784).
Han comparecido ante este despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Juan José Arguedas Murillo, mayor, soltero, costarricense, misceláneo, cédula de identidad número 0106670702, vecino de Alajuela, Pacto de Jocote, Urbanización Sol Casa, hijo de Efraín Arguedas Vásquez y Socorro Murillo Chavarría ambos padres costarricenses y nacido en San José, el veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, y Mayreni De Los Ángeles Reyes Zúñiga, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 0502690701, vecina de la misma dirección del contrayente, hija de Clotilde Reyes Zúñiga, costarricense y nacida en Guanacaste, el 11/09/1971. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio: expediente Nº 09-000051-0292-FA).—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de enero del 2009.—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1 vez.—(3296).
Han comparecido ante este despacho, solicitando contraer matrimonio civil, Berny Madrigal Jiménez, mayor, soltero, chofer, vecino de Salitral de Santa Ana, cédula de identidad número 1-700-801 y Evelyn María Pacheco Bustamante, mayor, soltera, camarera, vecina de Salitral de Santa Ana, cédula de identidad numero 1-867-222. Se concede un plazo de ocho días, a quien tenga que hacer alguna oposición a dicho matrimonio, la que deberá presentarse por escrito ante este despacho y en este término. Expediente Nº 09-100002-242-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santa Ana, 15 de enero del 2009.—Lic. Cindy Quesada Chavarría, Jueza.—1 vez.—(3365).
A beneficiario de la señora Gretty Castrillo Hernández, cédula número 5-297-537, con domicilio desconocido y paradero ignorado, que en proceso penal Nº 08-002197-497-TR, contra Hannia Ramírez Alvarado, por el delito de lesiones culposas, en perjuicio de Óscar Herrera Montero, se le tiene como tercero demandado civil, se ordena comunicarle por este medio de conformidad con el artículo 192 del Código Procesal Penal. Lo anterior por requerirse así en la causa penal Nº 08-002197-497-TR.—Heredia, 07 enero del 2009.—Lic. Natalia López Vindas, Fiscal.—1 vez.—(3225).