BOLETÍN JUDICIAL Nº 21 DEL 30 DE ENERO DEL 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SALA CONSTITUCIONAL

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ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Títulos Supletorios

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Edictos Matrimoniales

Edictos en lo Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

TERCERA PUBLICACIÓN

EDICTOS

Dirección Ejecutiva del Poder Judicial.—Sección de Asesoría Legal.—San José, a las ocho horas del quince de enero de dos mil nueve. No habiendo sido posible localizar a Ricardo Mora Fernández cédula 150-64533-624 y en virtud de seguirse causa administrativa por no presentar el informe pericial solicitado, notifíquese por medio de edicto la resolución, dictada por esta Dirección que literalmente dice: inicio del procedimiento Nº 1939-08 Dirección Ejecutiva del Poder Judicial. A las horas ocho horas con veinticinco minutos del diecinueve de junio de dos mil ocho. A fin de determinar lo que administrativamente corresponda, se le concede al señor Ricardo Mora Fernández, mayor, costarricense, auxiliar perito, cédula de residencia 150-64533-624, cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente del recibo de la notificación de esta resolución, para que informe por escrito, aportando las pruebas de descargo que considere pertinentes, respecto a la queja presentada por el Licenciado Cristian Martínez Hernández, Juez del Juzgado de Menor Cuantía de Desamparados. Específicamente se le atribuye al señor Mora Fernández, no presentar el informe pericial solicitado dentro del plazo que se le otorgó; lo anterior dentro del proceso sucesorio Nº 05-100385-0237-CI de quien en vida se llamó María Edith Barrantes Peralta. Asimismo, se inicia este procedimiento de conformidad con lo que dispone el artículo 35 del Reglamento para Regular la Función de los Ejecutores y Peritos en el Poder Judicial y se nombra Directora del Procedimiento Administrativo a la Licenciada Ana Patricia Álvarez Mondragón, con las facultades que le confiere la Ley General de Administración Pública al órgano director del procedimiento; a efecto de que en aplicación del debido proceso realice la instrucción pertinente, tendiendo a verificar la verdad real de los hechos que sirva de motivo al acto final. Se le advierte de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales, que debe señalar medio o lugar donde atender notificaciones futuras en este asunto, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese. Expediente Administrativo PE-110-08.

San José, 16 de enero del 2009.

                                                                           Lic. Alfredo Jones León,

(4138)                                                                       Director Ejecutivo

SALA CONSTITUCIONAL

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las quince horas treinta minutos del siete de enero del dos mil nueve, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 08-14086-0007-CO interpuesta por Mateo Valle Collins en representación de la Asociación Iglesia de Dios, Peña de Horeb Pentecostes Internacional Para La Honra y Gloria de Dios, para que se declaren inconstitucionales los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 19, 20, 23, 24, 27 y transitorios primero y segundo del Decreto Ejecutivo Nº 33872-S del diecisiete de julio del dos mil siete, que es el “Reglamento para el Funcionamiento Sanitario de Templos o Locales de Culto”, por estimarlos contrarios a lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11, 13, 16, 18, 20, 23, 25, 26, 28, 29, 33, 34, 40, 46, 48, 50, 51, 52, 74, 75, 79, 89 y 194 de la Constitución Política, los numerales 1, 2, 3, 5 inciso 1), 7), 11, 12, 13, 15, 16, 17, 19, 24, 25 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los preceptos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 24, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, principios de igualidad, derecho a la asociación lícita, libertad de culto, libre tránsito, libre reunión, libre manifestación del pensamiento y opinión, irretroactividad de la ley, justicia pronta y cumplida, bienestar de la familia, no discriminación, dignidad de la persona humana, prohibición de establecer o someter a las personas a tratamientos crueles y degradantes. Las normas se impugnan en cuanto establecen requisitos irrazonables y desproporcionados para los templos o locales de culto, que hacen nugatorios los derechos que tienen las personas de profesar un credo y reunirse para rendir culto, conforme a sus creencias. Estima el accionante que los requisitos son discriminatorios para un sector de la sociedad, a saber, los grupos pequeños de personas que se reúnen para profesar o practicar una religión. Las regulaciones van particularmente dirigidas a las religiones cristianas y más específicamente a las denominadas “evangélicas”, puesto que los términos “templo” o “culto” tradicionalmente se asocian con esas religiones y no con la católica. Las normas obligan a reunirse únicamente en los lugares que el Estado designe, en las condiciones que éste señale en todo el territorio nacional, sin considerar las particularidades de cada región, donde por las condiciones socio-económicas sería imposible cumplir con los requerimientos de infraestructura. Con ello se impide el libre ejercicio de la fe religiosa y se deshonra la dignidad humana. Asimismo, sostiene que el Estado no puede vía reglamentaria establecer restricciones al ejercicio de las libertades de culto, asociación, pensamiento y movimiento. La normativa impugnada presupone la existencia de grupos de gran magnitud, pero no se ajusta a los grupos pequeños que se reúnen en casas de habitación o locales, que no requieren de una infraestructura con tantas exigencias. De igual forma consideran que la prohibición de utilizar locales situados en sótanos o alamedas es discriminatoria porque existen muchas viviendas ubicadas en alamedas, que podrían destinarse a lugares de culto. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 16 de enero del 2009

                                                                 Marta Yanori Quesada Morera

(5270)                                                                      Secretaria a. í.

UNA PUBLICACIÓN

Res. Nº 2008017306.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas y cincuenta y nueve minutos del diecinueve de noviembre del dos mil ocho. (Exp. Nº 07-010348-0007-CO).

Acción de inconstitucionalidad promovida por Aldo Milano Sánchez, mayor, casado, abogado, portador de la cédula de identidad número 1-688-989, vecino de San Rafael de Montes de Oca en su condición de apoderado especial judicial de la empresa Centro Industrial Manufacturero El Roble S.A. contra el artículo 83.9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo. Intervino también en el proceso Ana Lorena Brenes Esquivel en representación de la Procuraduría General de la República.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas dieciséis minutos del veintisiete de julio del dos mil siete, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 83.9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo. Estima que la norma impugnada es inconstitucional pues impide el ejercicio del derecho de acceso a la justicia cautelar, el cual ha sido calificado por la Sala Constitucional como un derecho fundamental, parte integral del núcleo esencial del derecho a una justicia pronta y cumplida.-

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que proviene de lo dispuesto en el artículo 75 párrafo primero de la Ley de Jurisdicción Constitucional en cuanto existe un proceso tributario que se tramita en el expediente número 06-000392-0161-CA ante la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso-Administrativa.-

3º—Por resolución de las catorce horas veinte minutos del once de setiembre del dos mil siete (visible a folio 64 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.

4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 71 a 82. En cuanto a la admisibilidad de la acción estima que en otras oportunidades ha sostenido que la no suspensión del acto tributario no es un obstáculo para el acceso a la justicia, dado que no impide que el contribuyente pueda impugnar el acto tributario, tesis que la Sala Constitucional ha acogido (ver voto 5936-98). Considera asimismo que también habría que rechazar de plano la acción si el motivo de inconstitucionalidad solo se alegó en el incidente de suspensión de los efectos de las resoluciones administrativas impugnadas en sede judicial, y no en el juicio principal, pues al haberse resuelto ya el incidente por medio de la resolución número 213-2007 de las 14:55 horas del 11 de mayo del 2007, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, en el que se le rechaza, la acción de inconstitucionalidad no sería un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Si se constata este hecho –la no invocación de la declaratoria de inconstitucionalidad en el juicio principal-, la Sala Constitucional debe rechazar de plano la acción. Revisando el expediente judicial N° 06-000392-0161-CA la invocación del vicio de inconstitucionalidad solo se hace en el incidente, por lo que el rechazo de plano de la acción es lo que jurídicamente procede. En cuanto al fondo, recomienda acoger la acción de inconstitucionalidad interpuesta con fundamento en el voto de la Sala Constitucional N° 6224-05, que estableció que hay un derecho fundamental de carácter innominado atinente a la justicia cautelar. De la sentencia transcrita se desprende, sin lugar a duda, que la tutela cautelar es un componente esencial de una justicia pronta y cumplida, no pudiendo el legislador negarla, restringirla o condicionarla. Es así como, la tutela cautelar se constituye en un derecho fundamental de los habitantes de la República, lo que trae una consecuencia necesaria conforme a la jurisprudencia que ha sentado la Sala Constitucional , y es que legislador ordinario no puede negarlo, limitarlo, restringirlo o condicionarlo, afectando su núcleo duro, de tal forma que haga de él, como ha afirmado el Tribunal Constitucional español, algo impracticable, limitación que iría más allá de lo razonable o lo despoja de la necesaria protección (vid. voto. 11 del 8/4/81). En este sentido, Hernández Valle, siguiendo a Stein, señala que cuando una limitación va tan lejos que los particulares no pueden de ninguna manera lograr sus intereses porque se cierran todos los caminos que conducen a su realización, tal limitación afecta su contenido esencial y es, por lo tanto, inconstitucional (vid. Hernández Valle, Rubén. Derecho de la Constitución . San José, Editorial Juriscentro, 1993, volumen II, págs. 347 y 348). Es claro que en el presente asunto, la norma que se tacha de inconstitucional establece una valla infranqueable para el justiciable de tal manera que, en materia tributaria, la persona no puede acceder, por ninguna vía, al derecho a la tutela cautelar, situación que se corrige en el nuevo Código Procesal Contencioso-Administrativo, pero que, mientras tanto, con la normativa actual, se está vulnerando este derecho fundamental. A mayor abundamiento, es importante acotar que, en el estado actual de la legislación tributaria, en el caso de las deudas por impuestos, los intereses se aplican a partir de la fecha en que debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo, según lo dispone el numeral 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755. Así las cosas, en el eventual caso de que el Juez de lo Contencioso adoptara una medida cautelar en esta materia, la Administración Tributaria, en el caso de que se declare sin lugar la demanda, debe cobrar los respectivos intereses desde el momento en que la obligación tributaria era exigible, todo lo cual reduce al mínimo los potenciales daños que podría sufrir el Erario. Por las razones antes dichas, la Procuraduría General de la República llega a la conclusión de que la norma impugnada resulta contraria al Derecho de la Constitución.

5º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 191, 192 y 193 del Boletín Judicial, de los días 4, 5 y 8 de octubre del 2007 (folio 83).

6º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibidem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.-

7º—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

Considerando:

I.—La legitimación de la accionante proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El asunto previo es un proceso tributario que se tramita en el expediente número 06-000392-0161-CA ante la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso-Administrativa. En este caso, si bien la demanda no ha sido formalizada, por tratarse de una norma relativa a la justicia cautelar, la Sala ha estimado que no es necesario exigir el requisito de formalización de la demanda. La Procuraduría General de la República alega que habría que rechazar de plano la acción si el motivo de inconstitucionalidad solo se alegó en el incidente de suspensión de los efectos de las resoluciones administrativas impugnadas en sede judicial, y no en el juicio principal, pues al haberse rechazado el incidente de suspensión interpuesto por medio de la resolución N° 213-2007 de las 14:55 horas del 11 de mayo del 2007, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, la acción de inconstitucionalidad no sería un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. El Tribunal no comparte este criterio. En este sentido es oportuno recordar que las medidas cautelares –instrumento fundamental de la justicia cautelar-, pueden solicitarse en cualquier momento del proceso, hasta antes de dictada la sentencia, porque son de naturaleza accesoria e instrumental. No existe límite en cuanto al número de gestiones que se pueden formular, de manera que, aún habiéndose presentado una gestión, en caso de que sea rechazada, eventualmente se podrá formular otra, si las condiciones han cambiado, o inclusive, pueden modificarse las medidas cautelares ya dispuestas. No hay cosa juzgada sobre esta materia. En razón de lo expuesto la Sala concluye que la acción es medio razonable de amparar el derecho que se estima lesionado y por tanto, procede el análisis por el fondo de la acción.

II.—Se impugna el artículo 83.9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo por vulnerar el artículo 41 constitucional. La norma impugnada dispone que:

“(…) 9. En ningún caso se accederá a la suspensión de la ejecución del acto o disposición impugnados (…)”.

Al momento de interponerse la acción, en julio de 2007, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encontraba vigente. A partir del 1 de enero de 2008, entró en vigencia el Código Procesal Contencioso Administrativo, el cual elimina el procedimiento especial tributario y el impedimento de la aplicación de la suspensión de la ejecución del acto en esa materia para los procesos iniciados a partir de esa fecha; sin embargo, el Transitorio IV del Código dispone que los procesos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código, cualquiera que sea su estado procesal, continuarán sustanciándose, en todos sus trámites y recursos, por las normas que regían a la fecha de inicio, con lo cual, el asunto previo en que se invocó la inconstitucionalidad aquí reclamada, continuará tramitándose con las reglas de la Ley Reguladora.

Esa disposición, dirigida a los jueces de lo contencioso administrativo, en la medida en que les impide la aplicación de la suspensión de la ejecución del acto o norma en los procesos especiales tributarios, veda a esos jueces la aplicación de la justicia cautelar en los procesos especiales tributarios y lo ordena así en forma contundente, porque la estructura del precepto no admite otras interpretaciones conformes al Derecho de la Constitución. Por la misma razón, veda también a los justiciables, el acceso a una forma especial de justicia: la justicia cautelar, que forma parte del derecho reconocido en el artículo 41 de la Constitución Política.

III.—La jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe un derecho fundamental a la justicia cautelar y que el juez contencioso-administrativo tiene, como todo órgano jurisdiccional, un poder general de cautela que encuentra pleno sustento en el ordinal 153 de la Constitución Política, el cual puede ser actuado, por habilitación expresa del legislador ordinario, a favor de cualquiera de las partes del proceso, incluida la propia Administración. En la sentencia número 2005-6224 de quince horas con dieciséis minutos del veinticinco de mayo del dos mil cinco, la Sala consideró que:

“A partir de una exégesis extensiva y progresiva del contenido esencial de la garantía individual contenida en el ordinal 41 de la Constitución Política, esto es, el derecho de los justiciables a obtener una justicia pronta y cumplida, resulta posible identificar el derecho fundamental atípico de las partes de un proceso a obtener una tutela cautelar. Incluso, el entonces Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sus autos-sentencia números 402 de las 15 hrs. del 29 de noviembre, 413 de las 16:20 hrs. del 29 de noviembre, 421 de las 9:30 hrs. y 422 de las 9:45 hrs. del 12 de diciembre, todos de 1995, así lo ha reconocido y denominado. No puede existir una tutela judicial pronta y cumplida o efectiva, si el órgano jurisdiccional no puede ejercer un poder de cautela flexible y expedito. Bajo esta inteligencia, la tutela cautelar es un componente esencial o una manifestación específica de una tutela judicial pronta y cumplida, puesto que, por su medio puede garantizar provisionalmente la efectividad de la sentencia definitiva o de mérito. Este derecho, al formar parte integral del núcleo esencial del derecho a una justicia pronta y cumplida, el legislador no puede negarlo, restringirlo o condicionarlo y el juez debe hacerlo efectivo cuando haya peligro para la efectividad de la sentencia. En otro orden de consideraciones, es menester señalar que el constituyente derivado, al reformar el artículo 49 de la Constitución Política, mediante la Ley Nº 3124 del 25 de junio de 1963, concibió un control de legalidad de la función administrativa universal y plenario, sin reductos exentos de fiscalización, de modo que, incluso, los más exorbitantes privilegios administrativos sustanciales, como, por ejemplo, la ejecutividad del acto administrativo, han quedado sujetos a tal control. Debe señalarse, también, que las medidas cautelares en los procesos asimétricos, como el contencioso administrativo en su configuración legislativa actual, en los que existe un quebranto al principio de igualdad por no encontrarse las parte contendientes en una posición de igualdad, toda vez, que la Administración pública acude a éste provista de prerrogativas sustanciales (v. gr. ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo) y formales (v. gr. plazos fugaces para interponer el proceso –caducidad de la acción-, el agotamiento preceptivo de la vía administrativa, etc.), cumplen un papel de primer orden en su equilibrio y nivelación, resultando congruentes con el principio de la igualdad ante la ley (artículo 33 de la Constitución Política). Adicionalmente, no está a tono con el principio de igualdad que los justiciables gocen en otros órdenes jurisdiccionales de un sistema de tutela cautelar amplio y que en el contencioso-administrativo este sea incompleto e inflexible. A mayor abundamiento, este derecho fundamental tiene fuerte asidero en el principio general del Derecho procesal común o chiovendiano que expresa que “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para quien probablemente tiene razón”, principio que le otorga a todos los jueces un poder general de cautela para que adopten las medidas precautorias necesarias e indispensables para evitar que la duración fisiológica –normal y ordinaria- y patológica de los procesos no vaya en detrimento de la parte que probablemente tiene la razón. Bajo esta inteligencia, no existe una reserva de ley para las medidas o poderes cautelares del juez.

V.—Contenido del derecho a la tutela cautelar. El derecho a la tutela cautelar, en cuanto incardinado en el contenido esencial del derecho más general a una justicia pronta y cumplida, comprende el derecho de pedir y obtener del órgano jurisdiccional las medidas cautelares necesarias, idóneas y pertinentes para garantizar la eficacia de la sentencia de mérito –función esencial de la tutela cautelar-, si se cumplen los presupuestos de ésta (apariencia de buen derecho -fumus boni iuris- y el peligro en la mora -periculum in mora-). Correlativamente, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de ordenar o emitir la medida provisoria si concurren los presupuestos para su adopción. Del núcleo esencial del derecho fundamental a la tutela cautelar, se pueden extraer dos consecuencias, a saber: a) El otorgamiento de una medida cautelar no depende, exclusivamente, del libre y prudente arbitrio o discrecionalidad judicial, y b) el legislador ordinario no puede negar, limitar, restringir o condicionar tal derecho. Los límites extrínsecos de este derecho fundamental están constituidos por los principios de igualdad (artículo 33 de la Constitución Política), para evitar un privilegio injustificado o una distinción objetivamente infundada y el de proporcionalidad, en sus diversas especificaciones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, así como por el derecho fundamental a la defensa y el contradictorio (artículo 39 ibidem). Bajo esta inteligencia, la tutela cautelar es constitucionalmente obligatoria cuando puedan desaparecer, dañarse o perjudicarse, irremediablemente, las situaciones jurídicas sustanciales de las partes, llámense derechos subjetivos o intereses legítimos, puesto que, el juzgador esta llamado a protegerlos y repararlos (artículos 41 y 49 de la Constitución Política).

VI.—Tutela cautelar y función jurisdiccional. De conformidad con el texto constitucional (artículo 153 de la Constitución Política), la función jurisdiccional, en un sentido material, consiste en conocer de las causas, resolverlas definitivamente –con autoridad de cosa juzgada, artículo 42 de la Constitución Política- y ejecutar las resoluciones. Desde esta perspectiva, la tutela cautelar se constituye en un poder jurisdiccional implícito en el contenido del numeral 153 de la Constitución Política, necesario para garantizar provisionalmente la eficacia del pronunciamiento judicial contenido en la sentencia de mérito y, por consiguiente, su ejecución. Conviene agregar que la tutela cautelar tiene una clara e inequívoca vocación instrumental, accesoria y transitoria, características a partir de las cuales encuentra fundamento en el poder principal de cognición y decisión del órgano jurisdiccional. El órgano jurisdiccional, como un poder constitutito más, debe procurar, en todo momento, una eficacia inmediata y directa del Derecho de la Constitución, para el caso de los preceptos constitucionales 33, 41, 49 y de los principios y valores ahí supuestos y presupuestos, en cuanto lo vincula fuertemente por aplicación del principio de la supremacía constitucional (artículo 10 de la Constitución Política y 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), de modo que aunque los textos legales no contemplen determinadas medidas cautelares, deben utilizar su poder general de cautela contenido en el ordinal 153 de la Constitución Política, a fin de brindarle una eficacia progresiva y extensiva al derecho fundamental a la tutela cautelar. En efecto, la interpretación por el juez contencioso-administrativo del ordenamiento procesal administrativo, conforme con el Derecho de la Constitución –artículos 33, 41 y 49 de la Carta fundamental-, le impone adoptar las medidas cautelares necesarias e idóneas para garantizar provisionalmente la eficacia de la sentencia de mérito, incluso, claro está, las denominadas, frente a la clásica y negativa de la suspensión de la ejecución del acto administrativo, las positivas o anticipatorias.

VII.—Diseño legislativo del sistema de tutela cautelar en el proceso contencioso adminstrativo. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Nº 3667 del 12 de marzo de 1966) consagra, en apariencia, un sistema cautelar típico o numerus clausus, por cuanto, en su ordinal 91 solo regula el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica en que cabe la suspensión de la ejecución del acto administrativo, con un ámbito de aplicación muy reducido para los actos positivos de gravamen y ejecutables. Esa ha sido la medida cautelar por antonomasia bajo la concepción de un proceso contencioso-administrativo revisor u objetivo (juicio al acto administrativo), de corte eminentemente anulatorio, sin embargo, modernamente se ha producido un replanteamiento de su función para estimarlo, también, como un proceso subjetivo y plenario. En todo caso, la conclusión apriorística anteriormente señalada, queda desvirtuada si se repara en la cláusula supletoria general contenida en el artículo 103 de ese cuerpo normativo, la cual reza, al efecto, lo siguiente: “En lo no previsto en esta ley regirán, como supletorios, el Código de Procedimientos Civiles y las disposiciones orgánicas generales del Poder Judicial” . A partir de esta norma, el juez contencioso-administrativo, tanto en los procesos contencioso-administrativos de mera anulación como de plena jurisdicción como en los civiles de hacienda, puede acudir al Código Procesal Civil, cuerpo legislativo que sí contiene una cláusula residual o de clausura del sistema cautelar que funciona a manera de válvula de escape o de seguridad para neutralizar los peligros no previstos en las cautelas expresamente predeterminadas por la ley (típicas). En efecto, el artículo 242, párrafo 1°, del Código Procesal Civil –emplazado, sistemáticamente, en el Título IV “Medidas cautelares” del Libro I “Disposiciones Generales”-, habilita al juez para dictar y ordenar aquellas medidas precautorias que no se encuentran expresamente reguladas, al indicar lo siguiente: “Facultades del juez. Además de los procedimientos cautelares específicos, el juez podrá determinar las medidas precautorias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte, antes de la sentencia, le cause al derecho de la otra parte una lesión grave y de difícil reparación” . La aplicación supletoria de esa norma del proceso civil, según el principio de unidad de jurisdicción, permite concluir que el sistema cautelar previsto para el orden jurisdiccional contencioso-administrativo es de carácter mixto o numerus apertus . Desde luego, que lo anterior, no excluye el comprensible, pero no por ello superable, horror en vacío que algunos jueces de ese orden jurisdiccional pueden sentir, íntimamente, al decretar una medida cautelar positiva o innovativa cualquiera que sea su contenido o efecto (inhibitorio, ordenatorio o sustitutivo)”

La aplicación del anterior precedente a la cuestión de constitucionalidad aquí discutida, es decir, la prohibición para acceder a la suspensión del acto impugnado en el proceso especial tributario contenida en el artículo 83.9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, no puede llevar a otra conclusión que a declarar la inconstitucionalidad de esa disposición, al quebrantar el artículo 41 constitucional, tanto por imponer una limitación inadmisible al derecho a la justicia cautelar para las partes, cuanto por impedir el ejercicio de esa justicia a los jueces de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, es menester señalar que la norma impugnada, por sus efectos de aplicación en el tiempo, produce un quebranto al principio de igualdad constitucional entre aquellos que, por situaciones jurídicas idénticas, hayan interpuesto reclamos antes o después de la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso; porque, como se ha dicho supra, el Transitorio IV del Código dispone que los procesos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código, cualquiera que sea su estado procesal, continuarán sustanciándose, en todos sus trámites y recursos, por las normas que regían a la fecha de inicio, es decir, con la Ley Reguladora derogada; con lo cual, continuarían con el impedimento de acceso a la justicia cautelar.

IV.—Conclusión. En virtud de lo expuesto, procede declarar la inconstitucionalidad del artículo 83.9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva. Por tanto:

Se declara con lugar la acción y, en consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 83.9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la disposición anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el efecto retroactivo de la anulación no se aplica respecto de aquellas relaciones o situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción o caducidad, en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material o por consumación en los hechos, cuando éstos fueren material o técnicamente irreversibles, o cuando su reversión afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese este pronunciamiento a la Asamblea Legislativa. Notifíquese. /Ana Virginia Calzada M. /Presidenta a. í. /Luis Paulino Mora M. /Gilbert Armijo S. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C. /Rosa María Abdelnour G. /Jorge Araya G.

San José, 21 de enero del 2009

                                                                            Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(5271).                                                               Secretario

Res. Nº 2008-16564.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas y cincuenta minutos del cinco de noviembre del dos mil ocho. (Exp. 06-010697-0007-CO).

Acción de inconstitucionalidad promovida por Rosa Emilia Ureña Zúñiga, mayor, soltera, portadora de la cédula de identidad número 3-166-096; contra el artículo 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 7333 de 05 de mayo de 1993. Intervinieron también en el proceso Luis Paulino Mora Mora, en su condición de Presidente de la Corte Suprema de Justicia y Farid Beirute Brenes, en representación de la Procuraduría General de la República.

Resultando:

1.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil seis, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Alega que disfruta de una pensión que le fue legalmente otorgada en el mes de febrero de mil novecientos ochenta y ocho y el Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión N. 5804 del cinco de agosto de dos mil cuatro dispuso -dieciséis años después- suspender la pensión que disfruta con cargo a ese régimen, lo que evidencia una clara lesión al numeral 34 constitucional en el que se sustenta el principio de intangibilidad de los actos propios y del principio de seguridad jurídica, en tanto la norma impugnada no estaba vigente cuando se le declaró el derecho. Estima vulnerado el derecho de propiedad tutelado por el artículo 45 constitucional, puesto que lo percibido por ese concepto se incorporó a su patrimonio y no puede prevenírsele, como pretende el Poder Judicial, la devolución de los dineros recibidos. Además, se violenta el principio de legalidad, puesto que no se encuentra en los supuestos de aplicación de la norma impugnada, en tanto actualmente percibe una pensión por el régimen de invalidez de la CCSS y no salario, que es el supuesto que la norma impugnada prohíbe. Agrega que se violenta el principio de proporcionalidad y razonabilidad de la ley, puesto que sólo se prohíbe recibir salario de un ente público y no existe prohibición para devengar salario por parte de un patrono privado. Pide se declare inconstitucional la errónea interpretación de la norma impugnada por parte del Consejo Superior del Poder Judicial.

2.—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que existe un recurso de amparo que se tramita en el expediente número 06-6238-0007-CO en el cual, mediante resolución 2006-008625 de las quince horas veinte minutos del veinte de junio de dos mil seis, se le confirió plazo para interponer la presente acción de inconstitucionalidad.

3.—Por resolución de las ocho horas treinta minutos del treinta y uno de agosto de dos mil seis (visible a folio 15 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Presidente del Consejo Superior del Poder Judicial.

4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 35 a 43. Señala que esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido de que la errónea interpretación o aplicación de una disposición normativa debe conocerse y resolverse a través del recurso de amparo y no de la acción de inconstitucionalidad (sentencia N° 1160-94 de las 10:30 horas del 2 de marzo de 1994 y, N° 5966-94 de las 15:45 horas del 11 de octubre de 1994). No obstante lo anterior, la Sala ha admitido una discusión de este tipo a través del proceso de inconstitucionalidad, cuando se haya comprobado la reiteración de la interpretación en casos distintos del afectado, de forma tal que ésta haya adquirido fuerza autónoma y distinta a la que tiene una resolución en un caso concreto (v.gr. sentencia N° 2409-98 de las nueve horas seis minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y ocho), situación que no ha ocurrido en el caso concreto. Considera que la acción también es inadmisible en tanto no existe un medio razonable para amparar el derecho de la accionante. En efecto, aún cuando fuera declarado inconstitucional el artículo impugnado, la prohibición que se cuestiona subsistiría debido a que el artículo 14 de la Ley General de Pensiones tiene una disposición semejante, que no ha sido impugnada. En todo caso, en este asunto se plantea en realidad un problema de validez en el otorgamiento de la pensión, esto es, un vicio en el momento de adopción del acto, consiguientemente, el artículo 234 no es aplicable en el caso de la recurrente pero no por razones de constitucionalidad, sino de legalidad. Para la Procuraduría lo único procedente en relación con la accionante, sería la reversión del acto declarativo de derechos subjetivos a su favor, mediante el proceso de lesividad (artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) o, en los supuestos del 173 de la Ley General, siempre que se estuviere dentro del plazo legal correspondiente. Para la representación del Estado resulta claro que existe un acto declarativo de derechos subjetivos a favor de la recurrente, puesto que era de conocimiento de la Administración que, cuando solicitó el beneficio de la pensión era asalariada del Ministerio de Salud (así consta en el expediente administrativo aportado al recurso de amparo). Consiguientemente, al no actuar la Administración de la forma indicada -lesividad o nulidad, según correspondiera- dentro de los plazos establecidos, se aplicó en este caso -indebidamente- el artículo 234 y, no estamos en los supuestos de una acción de inconstitucionalidad, sino ante una materia propia del amparo. No se analiza en este caso la constitucionalidad de la norma impugnada, sino la regularidad de la actuación administrativa, aspecto que puede ventilarse en el asunto base, tal y como lo solicitó la recurrente. En este sentido debe tenerse en cuenta que, la norma impugnada entró en vigencia el primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro y que a la recurrente se le otorgó la referida pensión -a pesar de que a ese momento tenía la condición de trabajadora del Ministerio de Salud- en fecha veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y ocho. En aquella época, estaba vigente el artículo 239 de la Ley n. 8 de 1939 que establecía “Al jubilado o pensionado se le suspenderá del goce del beneficio, durante el tiempo que esté percibiendo cualquier otro sueldo del Estado, de sus Bancos, de sus instituciones nacionales, de las municipalidades y de las Juntas de Educación”; además, para ese entonces, el artículo 14 de la Ley General de Pensiones de 1935, le impedía devengar salario y pensión. En conclusión, la acción es inadmisible por no ser un medio razonable para amparar el derecho y en virtud de que el análisis sobre la indebida interpretación de la norma impugnada puede hacerse a través del amparo. Además, debe ser rechazada por el fondo debido a que la apuntada medida constituye un medio razonable para proteger las finanzas públicas.

5º—El señor Luis Paulino Mora Mora, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior del Poder Judicial, contesta a folio 20 la audiencia concedida, manifestando que la recurrente confunde los términos pensión y jubilación cuya regulación o constitución del derecho está regulada separadamente en los artículos 224 y 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No se violenta el principio de intangibilidad de los actos propios en tanto no se ha afectado su derecho, esto es, la recurrente no ha dejado de ser pensionada del Poder Judicial -condición que conserva-, simplemente se le suspendió el beneficio en tanto disfrute de la jubilación que percibe a cargo del Estado, en este sentido se pronunció la Sala en el voto N° 2006-10582. Tampoco es cierto que la norma impugnada no estaba vigente cuando se declaró el derecho de la recurrente, la Ley Orgánica del Poder Judicial fue reformada por ley N° 7333 de cinco de mayo de 1993 y el artículo 239 de la ley anterior simplemente pasó a ser el actual numeral 234 modificado en su contenido actual. No hay violación al artículo 45 constitucional en el tanto, la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial disponía -aún antes de que el causahabiente ingresara a laborar-, que no era admisible percibir salario y pensión por parte del Estado y el ingreso actual de esos rubros al patrimonio de la accionante, siempre estuvieron condicionados por lo establecido en aquella norma y, la administración está obligada en atención al principio de legalidad a recuperar los montos que sin sustento legal ha girado, lo que podrá hacer administrativamente. Señala que la norma tampoco es desproporcionada ni irrazonable en el tanto, tiene su génesis en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El disfrute de la pensión de la recurrente está condicionado al goce del derecho de jubilación o pensión y ello resulta razonable. Ese es un hecho de mera constatación aunque se haya respetado en este caso el debido proceso.

6º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 178, 179,180, del Boletín Judicial, de los días 18,19 y, 20 de septiembre de dos mil seis (folio 19).

7º—La audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no se celebró por estimar esta Sala que los elementos de juicio existentes en el expediente son suficientes para la resolución de este asunto.

8º—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Godínez Vargas; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. La legitimación de la accionante proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto existe un recurso de amparo que se tramita en el expediente número 06-6238-0007-CO en el cual mediante resolución N. 2006-008625 de las quince horas veinte minutos del veinte de junio de dos mil seis se le otorgó plazo para interponer acción de inconstitucionalidad contra la norma impugnada, lo que hizo dentro del periodo conferido al efecto. Si bien la Procuraduría considera que no existe legitimación en este caso, por estimar que el asunto debe ser analizado dentro del recurso de amparo base, esta Sala no estima que lleve razón. Lo anterior, por cuanto ha sido conocimiento de esta Sala que existe una interpretación reiterada del Consejo Superior del Poder Judicial que tiene efectos propios y generales, que en consecuencia trascienden la subjetividad del recurso de amparo para convertirse en una disposición de alcance general, analizable en la vía de acción de inconstitucionalidad. Aun cuando de los argumentos de la accionante no puede desprenderse que se ataque la literalidad de la norma, sí debe analizarse la interpretación reiterada de la misma que tiene efectos propios y generales, y que por lo tanto debe conocerse en la acción de inconstitucionalidad.

II.—Objeto de la impugnación. La accionante considera que la interpretación que ha venido haciendo el Consejo Superior del Poder Judicial sobre lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Orgánica de dicha entidad, resulta contraria a principios y valores constitucionales pues a pesar de que dicha norma está dirigida a pensionados y jubilados, está aplicándola en los casos en que una persona accedió al beneficio de pensión por la muerte de uno de los padres que laboraba en el Poder Judicial, lo cual ha ocasionado que se dejen sin efecto beneficios como el suyo habiéndolo recibido por muchos años, contrariándose el espíritu de la norma. La norma en cuestión dispone:

“Artículo 234.—

Al jubilado o pensionado, se le suspenderá del goce del beneficio, durante el tiempo que esté percibiendo cualquier otro sueldo del Estado, de sus bancos, de sus instituciones, de las municipalidades, de las juntas de educación y de las empresas de economía mixta.

También se podrá suspender, según las circunstancias, el goce del beneficio, cuando éste hubiera sido acordado en razón de enfermedad y se tenga noticia de que la persona está desempeñando otro empleo, mientras se mantenga esta última situación.”

Por lo anterior, esta Sala debe valorar en la presente acción de inconstitucionalidad, si la interpretación reiterada del Consejo Superior del Poder Judicial es acorde o no con los principios y valores constitucionales, sin perjuicio de lo que se resuelva en el recurso de amparo sobre el caso específico de la accionante en cuanto al principio de intangibilidad de los actos propios y el derecho de propiedad.

III.—Sobre el espíritu del artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El primer aspecto que debe valorarse para determinar si la interpretación reiterada del Consejo Superior es o no acorde con los principios y valores de la Constitución Política, es el contenido que se ha dado a los conceptos de “jubilado” y “pensionado” contenidos en la norma en cuestión. Al respecto, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior del Poder Judicial señala que la “jubilación” es el derecho del trabajador a recibir una prestación periódica por haber cumplido con determinados años de trabajo y la “pensión” es el derecho de la familia del trabajador o de sus beneficiarios a recibir una prestación periódica como consecuencia de la muerte del trabajador. Sin embargo, aun cuando es cierto que el concepto de “pensionado” puede referirse efectivamente a los familiares del trabajador, no estima la Sala que en el caso del artículo 234 aplique tal razonamiento. En efecto, el concepto de “pensionado” en el artículo analizado no se refiere a dichos familiares, sino a aquellos trabajadores que antes de alcanzar la jubilación deben dejar de prestar sus servicios por alguna causa (como por ejemplo por invalidez). No puede entenderse lo contrario, por cuanto el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se refiere a los familiares, en ningún momento les otorga la calidad de “pensionados” sino de “beneficiarios”. Dicha interpretación coincide con el espíritu de la norma pues la intención del legislador al momento de aprobar la ley, era impedir que un ex trabajador, jubilado o pensionado, de la institución reciba un doble pago del Estado, al reincorporarse a la vida laboralmente activa, por lo que se suspende el pago de su jubilación o pensión mientras recibe salario del Estado, pero no aplica en el caso de sus familiares. Lo anterior, queda demostrado al analizarse las actas de discusión en la Asamblea Legislativa, pues al conocerse lo relativo al artículo 234 en estudio, el Magistrado Daniel González hizo una intervención señalando: “Hay una norma que regula el problema de los empleados pensionados que pasan a trabajar después para el Estado, que en el proyecto corresponde al artículo 234 que dice... De esta norma se deduce que la persona que pasa a trabajar para otra institución siendo pensionado eventualmente se le suspende el beneficio”. (Expediente número 10753, tomo 8, folio 3138). Dejando claro lo anterior conviene revisar la razonabilidad de la interpretación reiterada realizada por el Consejo Superior del Poder Judicial sobre la norma en cuestión.

IV.—Sobre la razonabilidad de interpretación realizada por el Consejo Superior del Poder Judicial. Esta Sala ha indicado en reiteradas ocasiones que para que un acto limitativo de derechos sea razonable debe cumplir una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. Un ejemplo de ello es la sentencia 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en la cual indicó en lo conducente:

“Sobre el principio constitucional de razonabilidad. El principio de razonabilidad, surge del llamado “debido proceso substantivo”, es decir, que los actos públicos deben contener un substrato de justicia intrínseca. Cuando de restricción a determinados derechos se trata, esta regla impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada, por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad.

Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados.”

Así las cosas, partiendo del concepto de “pensionado” que se analizó en el considerando anterior, esta Sala estima que la interpretación reiterada realizada por el Consejo Superior del Poder Judicial sobre el artículo 234 analizado, no resulta acorde con el principio de razonabilidad comentado. Nótese que la el beneficio que reciben los familiares del trabajador fallecido, es la consecuencia lógica de la transmisión de un derecho patrimonial producto de una relación laboral de quien fue trabajador de la institución y cotizó (sistema tripartita), durante los años estipulados en la ley. En consecuencia, el fallecido laboró y cotizó para el Poder Judicial, por lo que no resulta razonable que sus beneficiarios no puedan contar con el ingreso que aportaba, tomando en consideración que no se trata de una pensión a cargo del Estado o del erario, sino de un beneficio para el cual cotizó el trabajador durante toda su vida. La interpretación reiterada realizada por el Consejo Superior, ocasiona una discriminación entre los beneficiarios (familiares) que trabajan en el sector público, y los beneficiarios (familiares) que reciben un salario del sector privado, lo cual no se justifica tomando en consideración que el derecho patrimonial se produjo con ocasión de la relación laboral dentro de la cual el trabajador fallecido cotizó. Diferente sería el caso como se indicó, si la pensión fuera una concesión graciosa del Estado- como guerra y gracia o otras a cargo del Estado- , en cuyo caso sí es razonable la supresión del beneficio por la condición del beneficiario, pues sale directamente del erario y no se contribuyó para ello. Es claro que de las interpretaciones posibles, el Consejo Superior del Poder Judicial está utilizando la más perjudicial a los derechos fundamentales de los familiares del trabajador, razón por la cual atenta contra el principio de razonabilidad, que conlleva a que se escoja la solución menos gravosa al fin que se pretende alcanzar, como lo es la protección de las finanzas públicas. Diferente sería por ejemplo, si el legislador decide calcular el monto de la jubilación o de la pensión, de manera que sea un reflejo de lo cotizado durante toda la vida laboral y no de lo recibido en el último año -justicia distributiva-, pero no si se impide que un beneficiario no pueda seguir recibiendo el ingreso aportado por el trabajador fallecido, únicamente por trabajar en el sector público, pues como se dijo, ya el trabajador había cotizado a favor de sus beneficiarios durante toda la vida. Es por ello, que esta Sala concluye que el supuesto de hecho previsto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo es para los trabajadores jubilados o pensionados directos del Poder Judicial, pero no así para sus beneficiarios, a los cuales únicamente podría aplicárseles los requisitos establecidos en el numeral 232 de dicha Ley Orgánica, por no estar éste impugnado en la presente acción de inconstitucionalidad.

V.—Conclusión. De lo indicado en los considerandos anteriores, se desprende que la norma en sí misma no resulta inconstitucional, en la medida que se interprete que el concepto de “pensionado” ahí contenido, no incluye a los familiares “beneficiarios” del trabajador. Ahora bien, el hecho de que esta Sala declare inconstitucional la interpretación realizada por el Consejo Superior que impide de plano el otorgamiento de un beneficio de pensión a los familiares por el simple hecho de recibir otro ingreso del Estado, no significa que no tenga que cumplirse con los demás requisitos legales que no han sido impugnados. Por ello, quedará para cada caso concreto analizar si se cumple lo dispuesto en los artículos 230 y 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en consecuencia, si procede o no el otorgamiento de la misma. Por tanto:

Se interpreta conforme al Derecho de la Constitución que el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es inconstitucional en la medida que se interprete que el concepto de “pensionado” ahí contenido, no incluye a los familiares “beneficiarios” del trabajador, sino únicamente a los pensionados directos (extrabajadores) del Poder Judicial. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. /Adrián Vargas B. /Presidente a. í. /Gilbert Armijo S. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C. /Rosa María Abdelnour G. /Roxana Salazar C. /Alexánder Godínez V.

San José, 21 de enero del 2009

                                                                            Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(5272)                                                                Secretario

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

A los causahabientes de quien en vida se llamó Wálter Iván Pérez Brenes, quien fue mayor, casado, conserje, vecino de…, con cédula de identidad número 9-088-553, se les hace saber que Laura Calvo Gutiérrez, portadora de la cédula de identidad número 3-318-106, vecina de San Rafael de Oreamuno, se apersonó en este Despacho en calidad de cónyuge superstite del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Wálter Iván Pérez Brenes, expediente número 08-000785-0641-LA.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 8 de enero del 2009.—Lic. Adrián Pérez Carpio, Juez.—1 vez.—C-Exonerado.—(5290).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Félix Pichardo Díaz, quien fue mayor de edad, soltero, de nacionalidad nicaragüense, vecino de Puerto Viejo de Sarapiquí, con cédula de identidad número 905092608, se les hace saber que Dionis Otoniel Pichardo Mejías, portador de la cédula de identidad 02-0664-0219, vecino de La Virgen de Puerto Viejo de Sarapiquí, se apersonó en este Despacho en calidad de hijo del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido, expediente número 08-000412-0929-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 15 de diciembre del 2008.—Lic. Eddy Herrera Chaves, Juez.—1 vez.—C-Exonerado.—(5291).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Castro Monge, quien fue mayor, viudo, agricultor, con cédula de identidad número 1-0103-0886, fallecido el 2 de noviembre del 2008, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro, bajo el número 08-000016-1041-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 08-000016-1041-LA a favor de Elizabeth González Ramos.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Pococí, 6 de enero del 2009.—Lic. Henry Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—C-Exonerado.—(5293).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Édgar Antonio Morales Torres, fallecido el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y tres, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 08-000022-1041-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 08-000022-1041-LA. Édgar Antonio Morales Torres, a favor de Olga Yadira Fonseca Jiménez, cédula número cinco-cero doscientos dieciséis- cero cero ochenta y siete.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Pococí, 18 de diciembre del 2008.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—1 vez.—C-Exonerado.—(5294).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Raymundo Rugama Peralta, quien fue mayor, nicaragüense, pasaporte número C1079729, se les hace saber que Derivados de Maíz Alimenticio S. A., cédula jurídica número 3-101-17062, se apersonó en este Despacho en calidad de patrono del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Raymundo Rugama Peralta, expediente número 08-000287-0639-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 15 de diciembre del 2008.—Lic. Digna María Rojas Rojas, Jueza.—1 vez.—C-Exonerado.—(5295).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Mario Gerardo Álvarez Agüero, quien fue casado, vecino de Tacacorí, Alajuela, 50 mts al sur del Hotel Xandari, con cédula de identidad número 1-489-721, se les hace saber que Margarita Sánchez Sánchez, portadora de la cédula de identidad 1-540-680, vecina de Tacacorí, Alajuela, 50 mts del Hotel Xandari, se apersonó en este Despacho en calidad de causahabiente del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Mario Gerardo Álvarez Agüero, expediente número 08-000621-0639-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 18 de diciembre del 2008.—Lic. Jorge Mario Soto Álvarez, Juez.—1 vez.—C-Exonerado.—(5296).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Juan Rafael Ulate Monge, quien fue mayor, casado, mecánico, vecino de Montecillos de Alajuela, con cédula de identidad número 02-0365-0345, se les hace saber que María de los Ángeles Ulate Monge, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 02-0222-0712, vecina de Itiquís I de Alajuela, se apersonó en este Despacho en calidad de madre del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Juan Rafael Ulate Monge, expediente número 06-000655-0639-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 7 de enero del 2009.—Lic. Susana Campos Cabezas, Jueza.—1 vez.—C-Exonerado.—(5297).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la devolución de ahorros de trabajador fallecido, de quien en vida se llamó Alfonso Venegas Campos, quien en vida fuere mayor, costarricense, casado, portó la cédula de identidad número 2-0276-0032, y quien falleciere en el mes de octubre del 2008, según constancia expedida por el Registro Civil, y que se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este Despacho a hacer valer sus derechos de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo y sus reformas. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso de devolución de ahorros de trabajador fallecido, expediente 09-300001-0891-LA-1.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pavas.—Lic. Gustavo Barrantes Morales, Juez.—1 vez.—C-Exonerado.—(5298).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Wálter Iván Pérez Brenes, fallecido el 07 de noviembre del 2008, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias consignación de prestaciones bajo el número 08-000614-1023-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 08-000614-1023-LA. Promovido por Laura Calvo Gutiérrez.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Cartago, 13 de enero del 2009.—Lic. Eric López Delgado, Juez.—1 vez.—C-Exonerado.—(5299).

Se cita y emplaza a todos los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Ronny Alberto Montoya Herrera, cédula uno-seiscientos sesenta y cinco-cero noventa y cinco, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho, en las diligencias aquí establecidas a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 08-300242-0295-LA.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 5 de enero del 2009.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—C-Exonerado.—(5300).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Jorge Eduardo Prendas Gamboa, quien fue mayor, casado una vez, técnico en laboratorio, vecino  de Mercedes Norte de Heredia, con cédula de identidad número 01-0475-0827, quien laboró para la Universidad Nacional en la Facultad de Veterinaria, y falleció el 08 de enero del año 2008, se les hace saber que Maurene Mora Oviedo, en calidad de cónyuge supérstite, así como María Jesús Prendas Mora y Andrea Cristina Prendas Lobo, en calidad de hijas; del trabajador, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Jorge Eduardo Prendas Gamboa, expediente número 08-000330-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 11 de diciembre del 2008.—Lic. Mercedes Álvarez Chavarría, Jueza.—1 vez.—C-Exonerado.—(5301).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Noé Acuña Corrales, quien fue mayor, soltero, vecino de San Pedro de Barva de Heredia de la Pulpería La Máquina, doscientos metros al norte, con cédula de identidad número 2-167-428, se les hace saber que Vicente Aguilar Cerezo, portador de la cédula de residencia número uno siete dos cuatro cero cero cero dos seis seis cero uno, se apersonó en este Despacho en calidad de representante de Restaurante La Luna de Valencia Limitada patrono del trabajador del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Noé Acuña Corrales, expediente número 08-000710-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 08 de enero del 2009.—Dr. Juan Carlos Segura Solís, Juez.—1 vez.—C-Exonerado.—(5302).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Felipe Antonio Villalobos Vargas, quien fue mayor, casado una vez, pero separado de hecho, vecino de San Isidro de Heredia, con cédula de identidad número 04-0125-0723, quien laboró para el Ministerio de Salud y falleció el 13 de setiembre del año 2008, se les hace saber que Lourdes Vargas Arrieta, cédula  04-0080-0453,  Manuel  Felipe  Villalobos  García,  cédula número  04-0059-0962 en calidad de padres del trabajador fallecido, así como los menores Esteban y Valeria de los Ángeles ambos Villalobos Prado hijos del trabajador fallecido, se apersonó en este Despacho en calidad de padres e hijos menores del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Felipe Antonio Villalobos Vargas, expediente número 08-000530-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 06 de enero del 2009.—Lic. Ingrid Ileana Gregory Wang, Jueza.—1 vez.—C-Exonerado.—(5303).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Jorge Arturo Artavia Méndez, quien fue mayor, divorciado dos veces, chofer de equipo pesado, vecino de Río Segundo de Alajuela, con cédula de identidad número 01-0516-0934, quién laboró para Constructora Santa Fe S. A., y falleció el 08 de diciembre del año 2008, se les hace saber que Esteban Arturo Artavia Esquivel, portador de la cédula de identidad 01-1064-0035, vecino de Barva de Heredia, Jorge Esteban Artavia Espinoza, portador de la cédula de identidad 01-1221-0678, vecino de Pérez Zeledón, Vivian María Artavia Espinoza, portadora de la cédula de identidad 01-1417-0117, vecina de Pérez Zeledón, se apersonó en este Despacho en calidad de hijos del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Jorge Arturo Artavia Méndez, expediente número 08-000711-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 08 de enero del 2009.—Lic. Ingrid Ileana Gregory Wang, Jueza.—1 vez.—C-Exonerado.—(5304).

Se cita a los que en carácter de causahabientes de Carlos Gerardo Arce Mena, quien fue mayor, casado, misceláneo, portador de la cédula de identidad número 3-0238-0844, fallecido el dos de octubre del dos mil ocho, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las Diligencias Fondo de Capitalización Laboral bajo el número 08-000615-1023-LA, a hacer valer sus derechos, de conformad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente Nº 08-000615-1023-LA. Por a favor de….—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Cartago, 12 de enero del 2009.—Lic. Froylán Alvarado Zelada, Juez.—1 vez.—C-Exonerado.—(5305).

Se emplaza a todos los causahabientes del trabajador fallecido Javier Spencer Lawrence, quien fuere mayor, casado, contador público, portador de la cédula de identidad 7-0095-0905, para que comparezcan a este Despacho dentro del término de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto en defensa de sus derechos, apercibidos de que si así no lo hicieren los dineros que se depositaren pasarán a quien legalmente correspondan. Lo anterior ordenado en diligencias por muerte de Javier Spencer Lawrence gestiona Shantell Sharpe Ferguson. Expediente número 09-300003-473-LA-A-7.—Juzgado de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 12 de enero del 2009.—Lic. Mario García Araya, Juez.—1 vez.—C-Exonerado.—(5306).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Manuel Arturo Navarro Alvarado, fallecido el 27 de mayo del año 2008, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones bajo el número 09-000011-1023-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 09-000011-1023-LA, promovida por Arturo Navarro Fuentes.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Cartago, 14 de enero del 2009.—Lic. Froylán Alvarado Zelada, Juez.—1 vez.—C-Exonerado.—(5307).

Se cita y emplaza a todos los causahabientes de quien en vida se llamó Christian Barrantes Miranda, quien fue mayor, portador de la cédula de identidad número 1-0903-0028, para que dentro del improrrogable plazo de ocho días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de este edicto, se apersonen en las diligencias que por devolución de cuotas de trabajador fallecido, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren se procederá a entregar el importe correspondiente, a quienes de conformidad con lo estipulado en el artículo 85 del Código de Trabajo y sus reformas, tengan derecho a él. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial. Exp. Nº 09-300006-0315-LA-7.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Orotina, 16 de enero del 2009.—Lic. Pedro Ferrán Reina, Juez.—1 vez.—(5649).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales de la señora Daisy Eugenia Mata Guerrero, cédula de identidad número 7-0048-1365, quien fue mayor y laboró como miscelánea 3 para el Ministerio de Seguridad Pública, vecina de San Gerónimo de Desamparados y falleció el veintinueve de octubre del dos mil ocho; se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número 08-300172-0217-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 07 de enero del 2009.—Dra. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—1 vez.—(5781).

Se cita y emplaza a todos los causahabientes de la trabajadora fallecida Dinorah María Madrigal Fonseca, cédula Nº 4-102-0682, quien fue mayor, soltera, conserje, vecina de San Isidro de Heredia, y quien falleció el 20 de enero del año dos mil nueve, para que dentro de octavo día, se apersonen a estas diligencias de retiro de prestaciones establecidas por Iván Alberto Valerio Madrigal, cédula Nº 4-0165-0547, Diego Javier, cédula Nº 4-0170-0711 y  Roy  Alonso  Madrigal  Fonseca,  cédula  número 4-0185-0401, bajo apercibimientos de que si así no lo hicieren los dineros pasarán a quien corresponda conforme a derecho. Lo anterior en conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Isidro de Heredia, 22 de enero del 2009.—Lic. Agnes Chaverri Fonseca, Jueza.—1 vez.—(5782).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

segunda PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes y anotaciones a las diez horas y cero minutos del seis de marzo del dos mil nueve y con la base de veintitrés millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 056499-000, la cual es terreno de pasto. Situada en el distrito 04 Belén, cantón 05 Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Andrés Ángulo; al sur, Manuel Benito Cubillo; al este, Guillermo Brenes y al oeste, calle pública. Mide: ciento once mil trescientos cincuenta y cuatro metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintitrés de marzo del dos mil nueve, con la base de diecisiete millones doscientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del dieciséis de abril del dos mil nueve con la base de cinco millones setecientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de María del Carmen Ramírez Solano contra Juan Rafael Acevedo Ruiz. Exp.: 08-017724-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 01 de diciembre del 2008.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—(5877).

En la puerta exterior de este despacho; soportando hipoteca de primer grado y dos servidumbres trasladadas a las once horas y treinta minutos del trece de marzo del dos mil nueve y con la base de treinta y dos mil seiscientos sesenta y tres dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y dos mil ciento dos-cero-cero-cero, la cual es terreno para construir Bloque D: Lote 4. Situada en el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 3; al sur lote 5; al este, calle pública con 9 metros y al oeste, lotes 35 y 34. Mide: ciento cincuenta y tres metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del treinta de marzo del dos mil nueve, con la base de veinticuatro mil cuatrocientos noventa y siete dólares con veinticinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del veintiuno de abril del dos mil nueve, con la base de ocho mil ciento sesenta y cinco dólares con setenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Francisco Mata Sánchez contra Manuel Emilio Romero Torres. Exp.: 08-001688-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 15 de enero del 2009.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—(5884).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes a las nueve horas y treinta minutos del nueve de marzo del dos mil nueve, y con la base de quince mil seiscientos dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número C 144530, marca Freightliner, año 1999, Vin 1FUYSXYBXXLA20563, cilindrada 14000, color blanco, categoría carga pesada. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de marzo del dos mil nueve, con la base de once mil setecientos dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del quince de abril del dos mil nueve, con la base de tres mil novecientos dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución prendaria de Atlantic Tractor S. A. contra Andrea Álvarez Porras, Jardines del Volcán Arenal S. A. Expediente Nº 08-013601-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 10 de diciembre del año 2008.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—Nº 84571.—(6075).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las catorce horas y treinta minutos del dieciocho de febrero del dos mil nueve y con la base de setenta mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos tres mil seiscientos sesenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Orotina, cantón Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte Carlos Rojas Espinoza y Elizabeth Rodríguez Jiménez; al sur, calle pública; al este resto de siembra Todo S. A. y al oeste resto de siembra todo S. A. Mide: dos mil metros con dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veinticinco de marzo del dos mil nueve, con la base de cincuenta y dos mil quinientos dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del catorce de abril del dos mil nueve con la base de diecisiete mil quinientos dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Guillermo Rodríguez Maroto contra Construcciones Eléctricas J.J. S. A. Expediente 09-000033-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 14 de enero del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—Nº 84574.—(6076).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios remataré la finca inscrita en Propiedad, partido de San José, Sistema de Folio Real matrícula número quinientos noventa y seis mil quinientos diecisiete-cero cero cero; que es terreno para construir, situado en distrito primero San Isidro de El General, cantón diecinueve Pérez Zeledón de la provincia de San José. Lindantes: norte, Jorge Arturo Solís Hernández y calle pública; sur, Gladys Víquez Quirós y quebrada en medio de Elías Hernández Navarro; este, Gladys Víquez Quirós y al oeste, Jorge Arturo Solís Hernández. Mide: mil ciento cincuenta y tres metros con diez decímetros cuadrados. La finca descrita pertenece a Derive Cordero Valverde. Para el primer remate se señalan las nueve horas, treinta minutos del cinco de marzo del dos mil nueve, con la base de diez millones ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis colones. Para el segundo remate se señalan las trece horas, treinta minutos del veintiséis de marzo del dos mil nueve, con la base de siete millones seiscientos veinticuatro mil novecientos noventa y nueve colones cincuenta céntimos; y para el tercer remate se señalan las trece horas, treinta minutos del veintitrés de abril del dos mil nueve, con la base de dos millones quinientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis colones cincuenta céntimos. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº 08-100703-0188 CI (interno 760-08 R1) de German Vásquez Calderón contra Derive Cordero Valverde.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 15 de enero del 2009.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—Nº 84592.—(6077).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando demanda ordinaria al tomo; 573; asiento; 86062, secuencia; 01-0002-001, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Cobro Judicial, con la base del primer remate de cinco millones setecientos sesenta y tres mil ochocientos treinta y tres colones con diecinueve céntimos, sáquese a subasta pública la finca inscrita en el Registro Público, sección de Bienes Inmuebles, Partido de San José, matrícula número quinientos cuarenta y dos mil novecientos treinta-cero-cero-cero, terreno para construir con dos casas, situado en el distrito primero; cantón diecinueve Pérez Zeledón, provincia de San José. Colinda: norte, Carlos Rivera Ruiz; sur, servidumbre de paso en medio Juan Rivera Núñez; este, servidumbre de paso en medio Ángela Ruiz Cruz, y al oeste, río Jilguero. Mide: quinientos cincuenta y siete metros con cuarenta decímetros cuadrados. Plano: SJ-0889168-2003, y pertenece a Rose Mary Rivera Ruiz, para lo cual, se señalan las nueve horas, treinta minutos del doce de marzo del dos mil nueve, fracasado dicho remate con la base rebajada de un veinticinco por ciento sea la suma de cuatro millones trescientos veintidós mil ochocientos setenta y dos colones con sesenta y cinco céntimos, a efectos de realizar el segundo remate se señala para las nueve horas del dos de abril del dos mil nueve y en caso de no existir oferentes con la base de un veinticinco por ciento de la base original sea la suma de un millón cuatrocientos cuarenta mil novecientos cincuenta y siete colones con cincuenta y cuatro céntimos, celébrese el tercer remate al ser las ocho horas del treinta de abril del dos mil nueve. 2) libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando demanda ordinaria al tomo 573; asiento 86062, secuencia 01-0003-001. De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Cobro Judicial con la base del primer remate de seis millones doscientos cuarenta y cuatro mil ciento cincuenta y dos colones con sesenta y tres céntimos, que corresponde a capital e intereses, sáquese a subasta pública la finca inscrita en el Registro Público, Sección de Bienes Inmuebles, Partido de San José, matrícula número quinientos cuarenta y dos mil novecientos treinta y uno-cero-cero-cero, terreno para construir, situado en el distrito primero, cantón diecinueve Pérez Zeledón, provincia de San José. Colinda: al norte, Rose Mary Rivera Ruiz; sur, Juan Rivera Núñez; este, María Angélica Delgado García, y al oeste; servidumbre de paso en medio de María Anita Valverde Elizondo. Mide: seiscientos setenta y tres metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Plano: SJ-0889169-2003, y pertenece a Rose Mary Rivera Ruiz, para lo cual se señalan las nueve horas, treinta minutos, doce de marzo del dos mil nueve, fracasado dicho remate con la base rebajada de un veinticinco por ciento sea la suma de cuatro millones seiscientos ochenta y tres mil ciento catorce colones con cuarenta y ocho céntimos, a efectos de realizar el segundo remate se señala para las nueve horas del dos de abril del dos mil nueve y en caso de no existir oferentes con la base de un veinticinco por ciento de la base original sea la suma de un millón quinientos sesenta y un mil treinta y ocho colones con quince céntimos, celébrese el tercer remate al ser las ocho horas del treinta de abril del dos mil nueve. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº 08-100481-188-CI, interno 517-08-JB3 de Credecoop R. L. contra Rose Mary Rivera Ruiz.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 12 de enero del año 2009.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—Nº 84637.—(6078).

A las diez horas y cero minutos del veinte de febrero del dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones y con la base de trescientos sesenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 042337-000, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito 01 Corredor, cantón 10 Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote 36; al sur, lote 34; al este, Santana Espinoza Méndez y al oeste, resto destinado a alameda. Mide: trescientos cincuenta y cuatro metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Nacional de Seguros contra Brunca Inmobiliaria S. A. Expediente Nº 96-005276-0228-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 21 de enero del 2009.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—(6148).

A las diecisiete horas cero minutos del diecisiete de febrero del dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones al tomo 348, asiento 13749 y con la base de seiscientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número veintinueve mil quinientos treinta y seis-cero cero cero, la cual es terreno para agricultura con una casa, situada en el distrito Limón, cantón Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Río Banano; al sur, quebrada; al este, Río Banano y Arthur Emanuel Cummings y al oeste, Arthur Emanuel Cummings. Mide: veintitrés mil novecientos ochenta y nueve metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de INS contra Ching Lamsick Angela, Ching Lamsick Elizabeth y Ching Lamsick Lilliana. Expediente Nº 96-007166-0226-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 19 de enero del 2009.—Lic. Alejandro Cubero Lizano, Juez.—(6151).

A las ocho horas, quince minutos del cuatro de marzo del dos mil nueve, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de un doscientos treinta y seis mil setecientos cincuenta colones exactos, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa número 669920, con las siguientes características: automóvil marca Hyundai, estilo Accent, año 1995, color azul, combustible gasolina, capacidad 5 personas, motor número G4EKS817975. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 08-000474-0183-CI de Instacredit S. A., contra Luis Francisco Román Artavia.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 12 de enero del 2009.—Lic. Osvaldo López Mora, Juez.—(6172).

A las catorce horas, treinta minutos del cuatro de marzo del dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, soportando infracción de tránsito según sumaria 06-3644-174-TR, y sin sujeción a base, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y siete, marca Hyundai, estilo Excel G.L., año mil novecientos noventa y uno, color plateado, chasis número KMHVF21JPMU423865. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Instacredit S. A. contra Marlon Daniel Salas Alvarado. Expediente Nº 07-000444-0185-CI.—Juzgado Sexto Civil de San José, 6 de enero del 2009.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—(6173).

A las nueve horas, cuarenta y cinco minutos del martes tres de marzo del dos mil nueve, libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracciones y colisiones, según sumaria número 07-000817-0783-TR, a favor de Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santa Cruz y con la base rebajada del veinticinco por ciento sea la suma de novecientos treinta y ocho mil doscientos cincuenta colones exactos, en el mejor postor remataré: un vehículo placas 500118, marca Hyundai, categoría automóvil, carrocería sedan cuatro puertas, motor G4DJP744731, uso particular, estilo Elantra, capacidad cuatro personas, año mil novecientos noventa y tres, color café. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso Expediente Nº 07-002361-183-CI ejecutivo prendario de Instacredit S. A. contra Marco Vinicio Navarro Camacho.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 13 de enero del 2009.—Lic. Osvaldo López Mora, Juez.—(6175).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes y anotaciones a las diez horas y treinta minutos del diez de marzo del dos mil nueve, y con la base de un millón trescientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 665579, marca Hyundai, año 1995, vin KMHVF21LPSU137651, cilindrada 1323 c.c., color negro, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticinco de marzo del dos mil nueve, con la base de novecientos setenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del diecisiete de abril del dos mil nueve, con la base de trescientos veinticinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Yisenia Peña Carmona. Expediente Nº 08-005398-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 9 de enero del año 2009.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—(6176).

En la puerta exterior de este despacho, a las once horas y quince minutos del dieciocho de febrero del dos mil nueve (primer remate), libre de gravámenes prendarios pero soportando demanda penal y con la base de ciento diez mil dólares americanos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número SJB 010459, marca Mercedes Benz, año 2006, Vin 9BM6642316B442117, cilindrada 11967 c.c., color gris, categoría autobús. Para el segundo remate se señalan las once horas y quince minutos del cinco de marzo del dos mil nueve, con la base de ochenta y dos mil quinientos dólares americanos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del veinte de marzo del dos mil nueve con la base de veintisiete mil quinientos dólares americanos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución prendaria de Efraín Rojas Barrantes contra Panaline Inc. Sociedad Anónima. Expediente Nº 08-001549-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 19 de noviembre del año 2008.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—(6183).

A las dieciocho horas cuarenta minutos del once de febrero del dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de seis millones cuatrocientos noventa y dos mil doscientos seis colones con veinticinco céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo placas: trescientos treinta y cinco mil ochocientos sesenta y dos, marca: Mitsubishi, estilo: Nativa LS, capacidad: cinco personas, color: blanco, año: 1999, número de chasis: JA4MT31H2XP030143, número de motor: 6G72HM1667. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Nacional de Costa Rica contra Daniel Felipe Bolaños Villalobos. Expediente Nº 03-015589-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 19 de enero del 2009.—Lic. Alejandro Cubero Lizano, Juez.—(6192).

En la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios a las nueve horas del once de marzo del año dos mil nueve, y con la base de dieciséis millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y dos-F-cero cero cero, la cual es terreno finca filial sesenta y siete apta para construir, que se destinará a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito sétimo Puente de Piedra, cantón tercero Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, finca filial setenta; al sur, acceso dos; al este, finca filial sesenta y seis, y al oeste, fincas filiales sesenta y ocho, sesenta y nueve. Mide: trescientos veintinueve metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del veinticinco de marzo del dos mil nueve, con la base de doce millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del quince de abril del dos mil nueve con la base de cuatro millones de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Andrés Valerín Leitón. Expediente Nº 08-000178-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 15 de enero del año 2009.—Lic. Andrés Armando Grossi Castillo, Juez.—(6216).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veinticinco de marzo del dos mil nueve, y con la base de veintitrés millones doscientos once mil setecientos veintisiete con 53/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número F cero trece mil veintinueve-cero cero cero, la cual es terreno casa número tres. Situada: en el distrito 02 Sabanilla, cantón Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, área común de calle y patio; al sur, casa Nº 4; al este, área común de patio, y al oeste, área común. Mide: noventa y cuatro metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas treinta minutos del dieciséis de abril del dos mil nueve, con la base de diecisiete millones cuatrocientos ocho mil setecientos noventa y cinco con 64/100 colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del cinco de mayo del dos mil nueve, con la base de cinco millones ochocientos dos mil novecientos treinta y uno con 88/100 colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Alex José Muñoz Vivas. Expediente Nº 08-001427-0504-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia, 15 de enero del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—Nº 84793.—(6255).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando plazo de convalidación (rectificación de medida), a las nueve horas y quince minutos del tres de marzo del dos mil nueve, y con la base de trescientos sesenta y cuatro mil cinco con 32/100 dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y seis mil doscientos diecisiete B-cero cero cerro, la cual es terreno de hortalizas y frutales, una casa. Situada: en el distrito Uruca, cantón Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Río San Joaquín y Anastacio Robles; al sur, carretera a Villa Colón; al este, Playa de Río San Juan y Río Juan, y al oeste, Anastacio Robles y Blanca Rosa Mora. Mide: cinco mil ochocientos ochenta y cuatro metros con veintidós decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintiséis de marzo del dos mil nueve, con la base de doscientos setenta y tres mil tres con 99/100 dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintitrés de abril del dos mil nueve, con la base de noventa y un mil uno con 33/100 dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Compañía La Kuquia Sociedad Anónima y George Brian Webb Vásquez. Expediente Nº 08-001720-0504-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia, 20 de enero del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—Nº 84794.—(6256).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las quince horas y quince minutos del veinticinco de marzo del dos mil nueve, y con la base de sesenta y cinco mil cuatrocientos trece con 12/100 dólares, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número F cero cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y cuatro-cero cero cero, la cual es finca filial apta para construir que se destinará a uso habitacional y que podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada: en el distrito San Francisco, cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, finca filial veinte y área común; al sur, finca filial dieciocho; al este, área común, y al oeste, calle pública. Mide: ciento treinta y seis metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintiuno de abril del dos mil nueve, con la base de cuarenta y nueve mil cincuenta y nueve con 84/100 dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y quince minutos del doce de mayo del dos mil nueve, con la base de dieciséis mil trescientos cincuenta y tres con 28/100 dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Shirley Isabel Rivera Marín. Expediente Nº 08-001645-0504-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia, 20 de enero del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—Nº 84795.—(6257).

En la puerta de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas y cero minutos del tres de marzo del dos mil nueve, y con la base de dos millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 541441-000, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito Mercedes Sur, cantón Puriscal, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública y Lamp Sociedad Anónima; al sur, Enrique Barrantes Cordero y Lamp Sociedad Anónima; al este, Lamp Sociedad Anónima, y al oeste, Enrique Barrantes Cordero y Lamp Sociedad Anónima. Mide: cuatrocientos cuarenta metros con cuarenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil nueve, con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del dos de abril del dos mil nueve, con la base de seiscientos veinticinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Marco Enrique Barrantes Cordero. Expediente Nº 08-000871-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 6 de enero del 2009.—Lic. José Mauricio Reyes Jiménez, Juez.—Nº 84806.—(6258).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas treinta minutos del doce de marzo del dos mil nueve, y con la base de ciento cuarenta y dos millones ciento veintiún mil cuatrocientos setenta y ocho colones con veinte céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número F-cero cincuenta y ocho mil treinta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno filial cuatro destinada a uso residencial de dos plantas en proceso de construcción. Situada: en el distrito primero, cantón primero de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, fincas filiales uno y dos; al sur, Daniela Cortés y Ángel Cordero Espinoza; al este, calle pública, y al oeste, finca filial tres. Mide: doscientos noventa y nueve metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veintiséis de marzo del dos mil nueve, con la base de ciento seis millones quinientos noventa y un mil ciento ocho colones con sesenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del dieciséis de abril del presente año, con la base de treinta y cinco millones quinientos treinta mil trescientos sesenta y nueve colones con cincuenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Cinti Giorgio, Estense Investiments de Costa Rica S. A. Expediente Nº 08-000753-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 6 de enero del 2009.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—Nº 84821.—(6259).

A las nueve horas y cero minutos del dieciséis de marzo del dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando lo siguiente: 1) Servidumbre sirviente inscrita al tomo 385, asiento 13856; 2) servidumbre de paso, inscrita al tomo 524, asiento 13940; 3) servidumbre de paja de agua, inscrita al tomo 524, asiento 13940; 4) plazo de convalidación (rectificación de medida) inscrita al tomo 562, asiento 06477; 5) servidumbre de paso, inscrita al tomo 564, asiento 00197; 6) servidumbre de paja de agua inscrita al tomo 564, asiento 00197; 7) servidumbre de líneas eléctricas y de paso inscrita al tomo 564, asiento 00197; 8) limitaciones del artículo 292 del Código Civil inscrita al tomo 565, asiento 17601; 9) embargo practicado inscrito al tomo 572, asiento 44239; 10) demanda ordinaria inscrita al tomo 574, asiento 54318, y con la base de veintiséis millones novecientos once mil ochocientos cincuenta colones, monto establecido en la declaración de bienes inmuebles Nº 12894, de fecha 31 de agosto del 2006 de la Municipalidad de Santa Cruz (ver folio 57) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y ocho mil ochocientos dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito cuarto Tempate, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Villa Tortuga Carey J.P.E. Trece Verde Marino S. A.; al sur, Villa Amapola J.P.E. Uno Rojo S. A.; al este, Villa Cala J.P.E. Seis Celeste S. A., y Corporación Delfos Internacional S.R.L., y al oeste, Corporación Delfos Internacional S.R.L., con servidumbre de paso en medio con un frente a ella de sesenta y un metros con treinta y seis centímetros lineales. Mide: cinco mil trescientos ochenta y dos metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Édgar Antonio Miranda Jaén contra Villa Venado de Cola Blanca J.P.S. eintinueve Amatista S. A. Expediente Nº 07-000582-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 19 de enero del 2009.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—Nº 84824.—(6260).

A las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de marzo del dos mil nueve, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes prendarios, con la base de dos millones setecientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré: Vehículo placas número seiscientos cincuenta y cuatro mil doscientos once, marca Toyota, estilo RAV-4, modelo 1996, color azul, carrocería todo terreno cuatro puertas, chasis Nº SXA110068730, motor 3S19999896, combustible gasolina, cilindrada dos mil C.C., capacidad cinco personas. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del catorce de abril del dos mil nueve, con la base de dos millones sesenta y dos mil quinientos colones, (suma que contiene la rebaja del 25%) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del veintiocho de abril del dos mil nueve, con la base de seiscientos ochenta y siete mil quinientos colones (suma que corresponde al 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en prendario Nº 08-100475-0295-CI, de Luis Roger González Corrales González contra Ania Guido Obando.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 15 de enero del 2009.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—Nº 84837.—(6261).

En la sala número uno, libre de gravámenes prendarios, a las diez horas del once de marzo del dos mil nueve, y con la base de un millón cuatrocientos catorce mil ochocientos veintiocho colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas Nº CL 181803, marca Kia, año 2002, vin KNCHNS8D11K409466, cilindrada 796 C.C., color blanco, categoría carga liviana. Para el segundo remate se señalan las diez horas del veintiséis de marzo del dos mil nueve, con la base de un millón sesenta y un mil ciento veintiuno colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del veintidós de abril del dos mil nueve, con la base de trescientos cincuenta y tres mil setecientos siete colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Credimóvil S.A., contra Illeana del Socorro Solórzano Muñoz. Expediente Nº 08-011971-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de enero del 2009.—Lic. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 84853.—(6262).

A las nueve horas del cuatro de marzo del dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, soportando hipoteca de primer grado y libre de anotaciones judiciales, con la base de un millón de colones, se rematará al mejor postor la finca del partido de Puntarenas, Folio Real ciento seis mil setecientos sesenta y uno-cero cero cero, que es terreno para construir. Situado: en el distrito tercero Guaycará, cantón sétimo Golfito de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Rosa Leal Estrada; al sur, Carretera Interamericana; al este, con Rosa Leal Estrada, y oeste, con Gabriel Arias Cruz. Mide: seis mil metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Plano número: P-cero cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta y nueve-mil novecientos noventa y ocho. Propiedad de Alexis Porras Venegas. Lo anterior por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario Nº 05-100043-424-CI-2, de Emilio Solórzano Elizondo contra Alexis Porras Venegas.—Juzgado Civil y Trabajo de Mayor Cuantía de Corredores, 17 de diciembre del 2008.—Lic. Luis Jorge Gutiérrez Peña, Juez.—(6445).

En la puerta exterior de este despacho, remataré al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando reservas de Ley de Aguas y Caminos Públicos, a las citas cuatrocientos treinta y cuatro-dieciséis mil ochenta y cinco, la finca del partido de Puntarenas, matrícula número noventa y cinco mil quinientos cuarenta y cuatro-cero cero cero. Para la primera subasta la base será de dos millones de colones, y se celebrará a las ocho horas treinta minutos del veintitrés de marzo del dos mil nueve. Para la segunda subasta la base es la suma de un millón quinientos mil colones, y se llevará a cabo a las ocho horas treinta minutos del catorce de abril del dos mil nueve. Para el tercer remate, la base será la suma de quinientos mil colones, y se celebrará a las ocho horas treinta minutos del veintinueve de abril del dos mil nueve. El inmueble se describe así: Terreno de potrero con una casa. Situado: en Golfito, distrito tercero Guaycará, cantón siete Golfito, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte y noreste, con Rafael Villalobos Araya; al este y sureste, con Rodrigo Solera Quirós; oeste y noroeste, con Ángela Solera Arroyo; al sur, con carretera lastreada con ciento dos metros y cuatro centímetros de frente, y al suroeste, con trocha de la antigua línea férrea con ciento dos metros cuatro centímetros. Mide: siete mil cincuenta y nueve metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Posee plano Nº P-0304947-1996. Propiedad de Alexis Porras Venegas. Expediente Nº 08-100196-920-CI-1 de Banco Nacional de Costa Rica contra Alexis Porras Venegas.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Corredores, Ciudad Neily, 9 de enero del 2009.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—(6446).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada a las quince horas treinta minutos del doce de febrero del dos mil nueve, y con la base de ocho millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y siete cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito uno Naranjo, cantón seis Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Braulio Antonio Carvajal Vargas; al sur, calle pública con 10 metros 58 centímetros; al este, Juana Vargas Núñez y al oeste, Alexis Carvajal Vargas. Mide: ciento cincuenta y cinco metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas treinta minutos del veintiséis de febrero del dos mil nueve, con la base de seis millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas treinta minutos del doce de marzo del dos mil nueve con la base de dos millones de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Norman Gamboa Fallas contra Braulio Antonio Carvajal Vargas. Expediente 08-002047-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 09 de diciembre del 2008.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—(6454).

En la puerta exterior de este despacho, soportando servidumbre trasladada al tomo 383, asiento 19158 y limitaciones al tomo 387, asiento 03432, a las ocho horas del doce de febrero del dos mil nueve, y con la base de catorce millones ciento ochenta y tres mil cuatrocientos ocho colones con doce céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 381221-000, la cual es terreno construir lote 18-A. Situada: en el distrito San Miguel, cantón Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 17-A; al sur, calle pública con 10 metros 50 centímetros; al este, lotes 2 y 3-A, y al oeste, lote 19-A. Mide: ciento noventa y ocho metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del diecisiete de febrero del dos mil nueve, con la base de diez millones seiscientos treinta y siete mil quinientos cincuenta y seis colones con nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del cinco de marzo del dos mil nueve, con la base de tres millones quinientos cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta colones con tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Caja Costarricense de Seguro Social contra Alonso Mejía Marchena, Patricia Agüero Cedeño. Expediente Nº 08-007587-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 20 de enero del 2009.—Lic. Farith Suárez Valverde, Juez.—(6568).

Títulos Supletorios

Eduardo Quesada Vallejos, mayor, casado dos veces, pensionado, vecino de Caribe de Cariari, Pococí, cédula Nº 6-046-850, promueve diligencias de información posesoria para inscribir en el Registro Público, una finca que está situada en El Progreso, distrito Cariari, del cantón Pococí, de la provincia Limón, que colinda al norte: calle pública; sureste: Rudy Alpízar González y al suroeste, Ana Sevilla Sevilla. Mide: trescientos treinta y cuatro metros con veintisiete decímetros cuadrados. Dicho terreno no tiene condominios, gravámenes ni cargas reales y se estimó en la suma de un millón quinientos mil colones. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes contado a partir de _ su publicación se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Expediente Nº 08-000256-930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial Zona Atlántica, Guápiles, 27 de octubre del 2008.—Lic. Minor Antonio Jiménez, Juez.—1 vez.—Nº 84569.—(6080).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente Nº 08-000015-0993-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Olga Marta Arrieta Montoya, quien es mayor, casada una vez, vecina de San Ramón, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe Nº 3-239-125, recepcionista, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno para agricultura. Situada en Bajo La Paz, distrito cuatro Piedades Norte, cantón segundo San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Olga Arrieta Montoya; al sur, calle pública y José Francisco Villalobos Jiménez; al este, Elizabeth Quesada Soto y al oeste, Felipe Martínez Mendoza. Mide: mil setecientos ochenta metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza y mantenimiento del fundo, siembra de árboles frutales y mantenimiento de cercas del predio. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Olga Marta Arrieta Montoya. Expediente Nº 08-000015-0993-AG.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 10 de setiembre del 2008.—Lic. Tatiana Rodríguez Herrera, Jueza.—1 vez.—Nº 84693.—(6081).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente Nº 08-000253-0930-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Rodrigo Eduardo Chaves Jiménez, quien es mayor, estado civil casado una vez, superintendente de calidad, vecino de Guápiles, zona residencial de Standar Fuit Company, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe Nº 07-0046-0527, profesión p, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero, cantón segundo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Carlos Waching Murillo; al sur, calle pública; al este, Hugo Madrigal Herrera y al oeste, calle pública. Mide: seiscientos noventa y siete metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quince millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra que le realizare al señor Rafael Ángel Coto Aguilar, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpiezas de tapias y chapeas del terreno. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Rodrigo Eduardo Chaves Jiménez. Expediente Nº 08-000253-0930.CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 06 de enero del 2009.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—1 vez.—Nº 84696.—(6082).

Álvaro Jiménez Rodríguez, mayor de edad, casado una vez, vecino de Curridabat, cédula de identidad número cinco-doscientos noventa y siete-cero diez, promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, libre de gravámenes y con la carga real de servidumbre de paso con un largo de trescientos ocho metros y un ancho de siete metros, el inmueble que se describe así: terreno de potrero, situado en Solania, distrito tercero San Miguel, del cantón Sexto Cañas, de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Álvaro Jiménez Rodríguez, Bernardino Rodríguez Arias; sur, Pedro Esquivel Alfaro Alfaro; este, José Ángel Villalobos Madrigal y oeste, Pedro Esquivel Alfaro. Según plano catastrado Nº G-1187179-2007, mide de extensión trece hectáreas mil novecientos cincuenta y un metros con treinta y siete decímetros. Manifiesta que no se pretende evadir con estas diligencias las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre el inmueble. Lo adquirió por compra venta, mediante escrituras públicas números trescientos setenta y dos, otorgada ante el notario Ester Cecilia Solano Jerez, en la suma de cien mil colones a Alexis Villalobos, la número trescientos cuatro, otorgada ante el notario Roberto Marín Segura, en la suma de cien mil colones a Rafael Ángel Rodríguez Porras, la número doscientos treinta y uno - nueve ante el notario Ana Isabel Paniagua Lacayo, en la suma de quinientos mil colones a José Ángel Sánchez Vargas. Estima el inmueble y la diligencia en la suma de cinco millones. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se cita a todos los interesados para que se apersonen en defensa de sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Álvaro Jiménez Rodríguez. Expediente Nº 08-100168-0389-CI.—Juzgado Agrario de Liberia, 08 de enero del 2009.—Lic. Ruth Alpízar Rodríguez, Jueza.—1 vez.—(6121).

Citaciones

SEGUNDA PUBLICACIÓN

Se cita a todos los interesados en el proceso sucesorio de José Félix Dennis Dennis, quien fue mayor, viudo, cédula Nº 3-067-575, para que comparezcan dentro de treinta días contados a partir de la fecha de la primera publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que en su omisión, la herencia pasará a quien corresponda, sin perjuicio de tercero de mejor o igual derecho. Sucesión de José Félix Denis Denis, Exp. 2008-002628-221-CI.—Juzgado Segundo Civil de Menor Cuantía, San José, 17 de diciembre del 2008.—Lic. Ingrid Fonseca Esquivel, Jueza.—(5651).

UNA PUBLICACIÓN

Cito y emplazo de los herederos y demás interesados en el sucesorio de Luis Diego Fernández Amador, mayor, casado una vez, ingeniero en electrónica, vecino de Desamparados, San José, para que dentro del término de treinta días contados a partir de la primera publicación de este edicto, se apersonen en mi notaría situada en San José, barrio Luján, tope avenida doce bis número mil novecientos noventa y ocho, a hacer valer sus derechos advertidos de que si no lo hacen los bienes pasarán a quien corresponda. Expediente Nº 01-2009.—Lic. Víctor Fernández Kopper, Notario.—1 vez.—Nº 84570.—(6083).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la reapertura de la sucesión de quien en vida fue Rigoberto Jiménez Arguedas, cédula Nº 1-261-301, fallecido el 20 de octubre del año dos mil dos, para que dentro del plazo de treinta y días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro dicho plazo, la herencia, pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0006-2002.—San José, once horas del veintidós de enero año 2009.—Lic. Rubén Ramírez Quirós, Notario.—1 vez.—Nº 84589.—(6084).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Noé Montero Marín, cédula Nº 1-0282-0356, mayor, casado una vez, oficio agricultor, vecino de Tabarcia de Mora, Piedra Blanca, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso para hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Asimismo se nombra albacea Provisional a Ángel Montero Calderón, mayor, casado, oficio agricultor, cédula Nº 1-1075-0979, vecino de Tabarcia de Mora. (Sucesión Nº 09-100001-0241-CI, causante Noé Montero Marín, promueve Ángel Montero Calderón.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Puriscal.—Lic. Ileana Moreno Carvajal, Jueza.—1 vez.—Nº 84664.—(6085).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Carlos Fernando Yee Umaña, quien fuera casado una vez, comerciante, cédula de identidad número tres-ciento sesenta y tres-cuatrocientos, vecino de Turrialba. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-000024-0341-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 09 de enero del 2009.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—Nº 84685.—(6086).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Rafael Chacón Elizondo, mayor, soltero, comerciante, con cédula número uno-ciento sesenta y cuatro-novecientos cuarenta y nueve, vecino de Ciudad Neily, para que dentro del plazo de treinta días comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia que si no se presentan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Sucesorio Nº 08-100235-920-CI-1 promovido por Miguel Chacón Oporto.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, Ciudad Neily, 19 de diciembre del 2008.—Lic. Luis Jorge Gutiérrez Peña, Juez.—1 vez.—Nº 84743.—(6087).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Flory Marín Valverde, mayor, viuda, ama de casa, cédula de identidad Nº 1-398-009, vecina de Curridabat, Condominios La Estancia, Provincia de San José, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a quienes crean tener derecho que si no se presentan dentro del término dicho, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 01-2009-SU.—San José, 21 de enero del 2009.—Lic. José López Ramírez, Notario.—1 vez.—Nº 84759.—(6088).

Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de José Isaac de la Tri Morales Díaz, quien fue menor, vecino del Rosario de Desamparados, cédula de identidad Nº 1-0289-0708, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que si no se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 08-100231-0217-CI. Sucesión de José Isaac de la Tri Morales Díaz.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 22 de octubre del 2008.—Lic. Christian López Mora, Juez.—1 vez.—Nº 84760.—(6089).

La suscrita notaria con oficina en Grecia treinta este iglesia Las Mercedes, emplazo a todos los interesados en sucesión de quien en vida fue Antonia Barrantes Víquez, viuda ama de casa vecina San Roque-Grecia cédula 4-041-3805 para que en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan hacer valer sus derechos se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda.—Grecia, 26 de enero del 2009.—Flory Yadira Alfaro Retana, Notaria.—1 vez.—(6204).

La suscrita notaria con oficina en Grecia, treinta este de la iglesia Las Mercedes, emplazo a todos los interesados en sucesión de quien en vida fue Gerardo Suárez Fonseca, casado una vez, vecino de San José-El Cedro-Grecia, cédula Nº 2-235-195. Para que en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan hacer valer sus derechos se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda.—Grecia, 26 de enero del 2009.—Lic. Flory Yadira Alfaro Retana, Notaria.—1 vez.—(6205).

Avisos

TERCERA PUBLICACIÓN

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela del menor Gerald Josué Méndez Alvarado, ya por haber sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la legítima tutela, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente Nº 09-400017-687-FA.—Juzgado de Familia de Grecia, 14 de enero del 2009.—(4840).

SEGUNDA PUBLICACIÓN

Se avisa a los señores Víctor Morera Camacho, mayor, cédula de identidad número 2-245-414 y Ramón Edgar Sandí Sandí, mayor, cédula de identidad número 1-310-749, que en este Juzgado se tramita el expediente Nº 08-000252-673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, representado por la licenciada María Elena Roig Vargas, donde se solicita que se apruebe el depósito de las personas menores de edad Deyres Morera Alvarado y Edgar Eduardo Sandí Alvarado. Se le concede el plazo de tres días, para que manifieste su conformidad o se oponga en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 03 de noviembre del 2008.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—(4846).

UNA PUBLICACIÓN

Se hace saber, se les comunica a todas las partes e interesados, y a los que legalmente corresponda la curatela conforme al artículo 236 del Código de Familia, que en este Despacho se tramita el proceso de insania de Jenny Patricia Mora Badilla, cédula: cédula: 1-1066-431, mayor, vecina de Palmar Norte de Osa frente a Tropigás, promovido por Yolanda Badilla Zamora. Lo anterior, para que dentro de quinceavo día, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos o tomen cargo de su obligación legal, según corresponda. Asimismo, también se les previene que en el primer escrito que presenten deben de señalar fax, dentro del territorio nacional, y lugar dentro del perímetro judicial del Despacho donde atender sus futuras notificaciones, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, incierto, ya no existiere, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho las resoluciones posteriores se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Expediente Nº 08-400114-423-FA insania de Jenny Patricia Mora Badilla.—Juzgado de Familia de Osa, 19 de diciembre del 2008.—Lic. Mario Alberto Barth Jiménez Juez.—1 vez.—Nº 84644.—(6090).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de la señora Estelia Santamaría Campos, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania promovido por Humberto Araya Granados y a favor de Estelia Santamaría Campos. Expediente Nº 08-000616-0688-FA.—Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 5 de diciembre del 2008.—Lic. Nacira Rivera Cruz, Jueza.—1 vez.—(6098).

Edictos Matrimoniales

Se han presentado solicitando contraer matrimonio civil, los señores: Luis Alberto Rodríguez López, mayor, unión libre, labora como fontanero en Acueductos y Alcantarillados de Tilarán, cédula Nº 2-0295-0707, nativo de Alajuela, el 25 de agosto de 1954, hijo de Rafael Rodríguez Cordero y María López Ugalde, ambos fallecidos; y Dinia María Cerdas Brenes, mayor, unión libre, administradora del hogar, cédula Nº 5-0328-0781, nativa de Liberia, Guanacaste, el 1º de julio de 1982, hija de David Cerdas Villafuerte y Nidia Brenes Mora, ambos vecinos de Cañas, Guanacaste, ambos solicitantes son vecinos de Tilarán, 500 metros al sur del Banco Nacional, Barrio El Carmen, alameda Las Gradas, segunda casa subiendo las gradas a mano derecha, casa color amarillo. Si cualquier persona conoce algún impedimento para la celebración de este matrimonio sírvase comunicarlo dentro de los ocho días siguientes a la publicación.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tilarán, 22 de enero del 2009.—Lic. Cinthia Sáenz Valerio, Jueza.—1 vez.—(6096).

Han comparecido a este despacho solicitando contraer matrimonio civil Nelson Enrique Valverde Mora y Meilyn Mariela Mora Bonilla, el primero mayor, costarricense, soltero, peón agrícola, con cédula de identidad número seis - cero trescientos dieciséis - cero cero noventa y ocho, hijo de Araminta Valverde Mora, nativo de Quepos, Aguirre, Puntarenas, el día veintiuno de setiembre de mil novecientos ochenta y uno, de 27 años de edad y vecino de El Way de Portalón de Aguirre, en la Finca de Guillermo Rodríguez, casa mixta, color blanca, y la segunda mayor, costarricense, soltera, peón agrícola, con cédula de identidad número seis - cero trescientos setenta y cuatro - cero cero quince, hija de José Mora Mora y Runia María Bonilla Godínez, nativa de Centro Aguirre, Puntarenas, el día primero de abril de mil novecientos ochenta y ocho, de veinte años, vecina de El Way de Portalón de Aguirre, en la Finca de Guillermo Rodríguez, casa mixta, color blanca. Se publica este edicto por si alguna persona se considera con derecho a oponerse dentro de los siguientes ocho días a la publicación del mismo para hacer valer sus derechos. Expediente N° 08-400229-425-3-FA.—Juzgado Civil, Familia y Violencia Doméstica, Quepos, 15 de diciembre del 2008.—Lic. Karla Vanegas Avilés, Jueza.—1 vez.—(6099).

Han comparendo ante este Despacho: Ronald Alberto Milanés Espinoza, quien es mayor de edad, soltero, veinticinco años de edad, estudiante, nativo de centro Liberia, Guanaraste; vecino de Cañas, Bº San Cristóbal 250 metros al sur de la Cruz Roja, portador de la cédula de identidad Nº 5-0332-0600, hijo de Ronald Milanés Matamoros, costarricense, técnico en red eléctricas y Liri Espinoza Bolaños, costarricense y ama de casa; y Yanitza Treminio Soto, soltera de veintiún años de edad estudiante, nativa de centro Liberia, Guanacaste; vecina de Bagaces, Río Chiquito, 300 metros al norte del Bar La Choza de Mi Tata, cédula de identidad Nº 5-0356-0856, hija de Guillermo Tremiño Ordóñez, pensionado, costarricense y Guillermina Soto Mata, ama de casa, costarricense. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que esta boda se realice, está en la obligación de manifestarlo ante el Juzgado Civil y de Familia de Cañas, Guanacaste dentro del plazo de ocho días siguientes a la publicación de este edicto.—Juzgado Civil y de Familia de Cañas, Guanacaste, 5 de enero del 2009.—Lic. Ana C. Fernández Acuña, Jueza.—1 vez.—(6177).

Edictos en lo Penal

PRIMERA PUBLICACIÓN

Lic. Johanna Rojas Marín, Fiscal Auxiliar de Pococí, hace saber que en la causa Nº 07-200749-0485-PE, seguida contra Hugo Montero Castillo, por el delito de lesiones culposas, se encuentra la resolución que literalmente dice: Traslado de acción civil resarcitoria.—Fiscalía Adjunta de Pococí, a las quince horas treinta minutos del diecisiete de octubre del dos mil siete. Habiéndose agotado todas las vías para localizar a la codemanda civil empresa Talomez S. A., representada por Geysa Muñiz. Se ordena notificar por edicto, tres veces consecutivas la resolución de las quince horas treinta minutos del diecisiete de octubre del dos mil siete, en la cual se ordena dar traslado de la acción civil resarcitoria a la codemandada civil Talomez S. A., representada por Geysa Muñiz, esto de la causa Nº 07-200749-485-PE, contra Hugo Montero Castillo, por lesiones culposas en perjuicio de Erick Rodríguez Castillo. Notifíquese.—Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, al ser las catorce horas y cincuenta y ocho minutos del quince de enero del dos mil nueve.—Lic. Johanna Rojas Marín, Fiscal.—(5867).

UNA PUBLICACIÓN

Lic. Ana Gabriela Montealegre Tomás, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Adjunta de Narcotráfico, del Ministerio Público, al señor Roy Moya Bonilla portador de la cédula de identidad Nº 1-793-124, Lorenzo Manuel Chinchilla Quesada portador de la cédula de identidad Nº 1-489-921 como representante de la sociedad anónima Inversiones Avenida de Las Américas, Rómulo Pacheco Sibaja portador de la cédula de identidad Nº 1-774-156 como representante de la sociedad anónima Productos Hielofrío, Alberto Antenor Gutiérrez Nordstrom portador de la cédula de identidad Nº 1-973-954, en su calidad de Tercero de Buena Fe, se le hace saber que en la sumaria 08-004166-042-PE, por el delito de Posesión de Droga para la Venta, seguido contra Eddy Ortega y otros, en perjuicio de La Salud Pública se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Comunicación por edictos, Fiscalía Adjunta de Narcotráfico al ser las trece horas con cinco minutos del diecinueve de enero de 2009. En vista de que en la presente investigación no se ha logrado ubicar y traer al proceso a los señores Roy Moya Bonilla portador de la cédula de identidad Nº 1-793-124, Lorenzo Manuel Chinchilla Quesada portador de la cédula de identidad Nº 1-489-921 como representante de la sociedad anónima Inversiones Avenida de las Américas, Rómulo Pacheco Sibaja portador de la cédula de identidad Nº 1-774-156 como representante de la sociedad anónima Productos Hielofrío, Alberto Antenor Gutiérrez Nordstrom portador de la cédula de identidad Nº 1-973-954, es que se procede a comunicarle la presente resolución por medio de edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial confeccionándose el edicto de estilo, a fin de cumplir con lo establecido en cuanto a bienes decomisados, en causas por posesión de droga para la venta, se previene a los señores Roy Moya Bonilla, Lorenzo Manuel Chinchilla Quesada como representante de la sociedad anónima Inversiones Avenida de las Américas, Rómulo Pacheco Sibaja como representante de la sociedad anónima Productos Hielofrío, Alberto Antenor Gutiérrez Nordstrom, que en la Fiscalía Adjunta de Narcotráfico se tramita la causa penal Nº 08-004166-42-PE contra Eddy Ortega Salazar y otros, por el Delito de Posesión de Droga para la venta en perjuicio de La Salud Pública, así mismo, se le indica que en dicha investigación se decomisaron los vehículos placa CL094385 marca Hyundai, estilo Pony, placa 355286 marca Dogde, estilo Durango, placa CL198417 marca Hyundai, estilo Porte, placa CL223099 marca Nissan, estilo UD1400, el que quedó depositado a la orden del Instituto Costarricense sobre Drogas. De la misma forma y por ser el señor Roy Moya Bonilla, Lorenzo Manuel Chinchilla Quesada como representante de la sociedad anónima Inversiones Avenida de las Américas, Rómulo Pacheco Sibaja como representante de la sociedad anónima Productos Hielofrío, Alberto Antenor Gutiérrez Nordstrom, propietarios registrales de los bienes indicados, de acuerdo a lo establecido por el artículo 93 de la Ley 8204 se les comunica la posibilidad de apersonarse al proceso y que puedan hacer valer sus derechos como terceros de buena fe, demostrando interés jurídico legitimo sobre el bien descrito.-Se le informa que el Ministerio Público de acuerdo a lo estipulado en a los artículos 87, 89, 90, 91 de la Ley 8204 sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, tiene interés en el comiso del bien, esto como consecuencia civil del hecho punible. Comuníquese, causa Nº 08-004166-42-PE, imputado Eddy Ortega y otros, ofendido la Salud Pública, Posesión de Droga para la venta.—Ministerio Público, Fiscalía Adjunta de Narcotráfico, 19 de enero del 2009.—Lic. Ana Gabriela Montealegre Tomás, Fiscal.—1 vez.—(5268).

Lic. Norman Rojas Álvarez, Juez del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José, deja constancia que en este expediente se encuentra la resolución en lo que interesa dice: Juzgado de Tránsito Primer Circuito Judicial de San José. A las diez horas con cincuenta y cinco minutos del seis de enero del dos mil nueve. Notifíquese al señor : Juan Manuel Robles Arce de cédula de identidad Nº 3-0249-0577, propietario registral del vehículo placas 179551 chasis (JN1 PB15S6EU103693) que de conformidad con lo establecido por el artículo 160 de la Ley de Tránsito vigente, tienen derecho a comparecer dentro del término de ocho días hábiles siguientes a ésta a manifestar si desea o no constituirse en parte de este proceso, con la advertencia que de no hacerlo se entenderá que renuncia al mismo y los trámites continuarán hasta sentencia. Notifíquese. Sumaria Nº 08-609912-489-TC (F) causa seguida contra Luis Vega Meneses, Juan Jiménez Jarquín y Luis Guzmán Rojas.—Juzgado de Tránsito, Primer Circuito Judicial de San José.—Lic. Norman Rojas Álvarez, Juez.—1 vez.—Nº 84279.—(5780).