BOLETÍN JUDICIAL Nº 38 DEL 24 DE FEBRERO DEL 2009

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Res. Nº 2008-013852.—San José, a las catorce horas y treinta y nueve minutos del diecisiete de setiembre del dos mil ocho. Exp. Nº 07-007650-0007-CO.

Consulta judicial facultativa formulada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las 13:00 horas del 28 de mayo del 2007, dictada dentro del expediente número 05-025348-0042-PE, que es causa seguida contra Pedro Antonio López Rojas, por el delito de descuido de animales, en daño de Jeremy David Ojeda Cortés.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:05 horas del 4 de junio del 2007, y con fundamento en los artículos 8º, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2º, inciso b); 3, 13, 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el despacho consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 130 Bis del Código Penal, que tipifica el delito de “descuido con animales”. Considera que la norma incumple el deber que tiene el legislador de describir apropiadamente el comportamiento que se ha considerado como lesivo, respecto de un determinado bien jurídico, así como la prohibición de los tipos penales abiertos. La norma consultada impone una pena de prisión por la simple tenencia de un animal peligroso, sin las condiciones idóneas para garantizar la seguridad de las personas. No se especifica cuáles deben ser esas “condiciones idóneas”, creando ambigüedad para los administrados y abriendo la puerta a las interpretaciones judiciales subjetivas. Además, se agrava la penalidad a “quien azuzare o soltare un animal peligroso, con evidente descuido”, sancionando más severamente una conducta culposa. Considera contradictorio hablar de “azuzar” o “soltar”, que son acciones deliberadas (dolosas), al mismo tiempo que se alude a un “evidente descuido”, que es el resultado de una conducta negligente.

2º—En atención al emplazamiento conferido a las partes dentro del asunto principal, no se apersonó ningún interesado en el expediente.

3º—Mediante auto de las 11:50 horas del 26 de junio del 2007 (folio 8), la Presidencia de la Sala dio curso a la consulta, confiriendo audiencia a la Procuraduría General de la República.

4º—Farid Beirute Brenes, Procurador General Adjunto, contestó a la audiencia conferida (folio 11), señalando que considera que el análisis de constitucionalidad que corresponde del artículo 130 Bis del Código Penal, debe centrarse en dos aspectos: por un lado, si la tipificación de la conducta es acorde con el principio de lesividad y, por otro, si la descripción de la conducta prohibida cumple las exigencias del principio de tipicidad. En cuanto al principio de lesividad, indica el Órgano Asesor que éste constituye un límite para el poder punitivo estatal, que se desprende de la Constitución Política (artículo 28). Se manifiesta como una prohibición para el legislador de declarar penalmente prohibidas conductas que no tutelen bienes jurídicos, entendidos éstos como valores o intereses fundamentales para la sociedad. Una conducta se considera que no protege bien jurídico alguno cuando no lesiona ni pone en peligro, en forma significativa, el bien jurídico. Para que se apegue a la máxima constitucional, la conducta debe resultar peligrosa para la integridad del objeto o de los objetos de tutela, lo que significa que el peligro debe tener una proximidad real con el objeto de la tutela, sea el bien jurídico tutelado, requiriéndose la antijuridicidad material o un verdadero peligro y no una antijuridicidad formal o simple contrariedad de las normas. De allí la objeción que la doctrina viene planteando en forma reiterada a la creación de delitos “de peligro abstracto”, en los que se asume teóricamente la posibilidad de afectación abstracta de un bien jurídico, es decir, de una presunción de peligro que no requiere una comprobación concreta. Esta tendencia ha sido recogida también en fallos de la Sala Constitucional, como por ejemplo las sentencias Nº 6410-96 y Nº 1588-98. Es así como se garantiza a los ciudadanos que su zona de libertad sólo podrá ser afectada por el Estado, a través del derecho penal, para proteger valores e intereses fundamentales para la convivencia del grupo social; y que el Estado tendrá que utilizar otras vías para la prevención, que resulten proporcionadas con los fines. Por su parte, el principio de tipicidad, estrictamente relacionado con el de legalidad, exige que las conductas constitutivas de delito sean descritas plenamente por la norma penal, de una forma clara, precisa y completa. A través de este mandato, se pretende garantizar la reserva de ley que dispone el plexo constitucional en materia sancionatoria, de modo que sea el legislador el que defina las conductas delictivas, no el juzgador al momento de aplicar la norma. Además, el principio de tipicidad procura brindar seguridad jurídica a los ciudadanos, ya que la precisión en la norma penal permite comprender el ámbito de lo penalmente prohibido y adecuar el comportamiento a ello, así como diferenciar la zona de lo prohibido de la zona de libertad. La exigencia de claridad y precisión en las normas penales debe ser atendida por el legislador al momento de dictar la norma, manifestándose como una obligación de utilizar técnicas legislativas que aseguren el fácil entendimiento de la norma que describe las conductas que pretende reprimir como delito, su ámbito y alcance, con un grado máximo de certeza. Ahora bien, es claro que no siempre se puede lograr el mismo grado de precisión a la hora de describir conductas penales, no necesariamente por deficiencias en la labor legislativa sino por las limitaciones propias del idioma. Aun así, al tipificar conductas, el legislador se encuentra obligado a garantizar el mayor grado de precisión posible, de manera que se lesiona el principio de tipicidad cuando utiliza conceptos vagos e indeterminados en forma innecesaria o abusiva. En efecto, el abuso en la utilización de conceptos genéricos e indeterminados convierte un tipo penal en un tipo penal abierto (aquél en el que la descripción de la conducta prohibida no tiene la precisión suficiente que le permita al destinatario de la norma conocer, con el grado de certeza requerido, cuál es la materia de prohibición), lo que ha sido considerado como un claro supuesto de vulneración del principio de tipicidad: lo que caracteriza a los tipos penales abiertos es que el contenido de la prohibición no está dada por el legislador, sino que remiten la materia de prohibición a la determinación judicial, que es, precisamente, lo que provoca la lesión al principio de legalidad. Aplicando el marco de referencia anterior al tipo penal concreto que es objeto de esta consulta, considera la Procuraduría que al someter el artículo 130 Bis en su primera parte al análisis señalado, se llega a la consideración de que el legislador efectivamente se extralimitó en el ejercicio del poder punitivo. La conducta descrita por el tipo penal evidentemente no lesiona la vida ni la integridad física (bienes tutelados por los tipos dentro de los cuales se sitúa la norma de comentario), ni tampoco las coloca en una posición de verdadero peligro. El tipo penal castiga la mera “tenencia” del animal, momento en el cual no se ha afectado la vida ni la integridad de persona alguna, haciendo el legislador un pronóstico sobre la posibilidad de que pueda llegar a producirse un resultado lesivo para el bien. Este pronóstico, además, no está referido a un objeto determinado, sino que se hace de manera abstracta, lo que evidencia que la probabilidad de peligro para el bien no es próxima ni inmediata. Por otra parte, la descripción que hace la norma permite afirmar que se criminaliza una situación que no es propiamente una conducta, porque el hecho de tener un animal en las condiciones establecidas en este artículo podría llegar a ser considerado como un incumplimiento a un deber de cuidado, pero no una acción dirigida a lesionar el bien jurídico. A ello habría que agregar que, desde el punto de vista de la tutela penal, el tipo penal resulta innecesario, ya que dentro del catálogo de delitos encontramos tipos penales como el homicidio y las lesiones, que protegen el bien jurídico que, de manera anticipada, pretende resguardar el delito de descuido de animales. Y en este caso, es tan evidente, que incluso el mismo artículo 130 bis, en su última parte, hace referencia a esos delitos, creando confusión. Ahora bien, considera la Procuraduría que el vicio de constitucionalidad señalado también se encuentra presente en la segunda formulación que hace el tipo penal. La conducta prohibida por la norma (azuzar o soltar un animal peligroso) hace referencia a estados en los no hay lesión al bien jurídico, apostando el legislador –nuevamente- al pronóstico sobre la posibilidad de que pueda llegarse a producir el resultado lesivo; describiendo una conducta de peligro referida a un objeto posible de lesión, indeterminado. Es más, el elemento que agrega la norma mediante la frase “con evidente descuido”, que reafirma al delito como de peligro abstracto, puede ser considerado como un factor que disminuye la peligrosidad de la conducta, por el hecho de que el sujeto no acepta un posible resultado lesivo y confía en que no se producirá. Así las cosas, considera el Órgano consultivo que el artículo 130 bis del Código Penal, tanto en su primera como segunda parte, transgrede el principio de lesividad, al prever una sanción penal para una conducta que, si bien puede representar un peligro para el bien jurídico vida o integridad física, no resulta lo suficientemente inmediato ni próximo, como para justificar la intervención del derecho penal. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, no considera la Procuraduría que el grado de indeterminación de los conceptos utilizados, llegue a producir una lesión al principio de tipicidad. La frase que refiere a las “condiciones idóneas”, es claro que no constituye un concepto cerrado y da un margen de interpretación a la hora de llenar su contenido; no obstante, no presenta una indeterminación tal que permita la arbitrariedad, ya que la idoneidad está referida a las condiciones que garanticen la seguridad de las personas, por lo que se puede determinar, mediante una lógica elemental, tomando en consideración las características de cada animal. Es así como, el destinatario de la norma penal cuestionada no encontraría un impedimento para conocer la conducta prohibida por el legislador, porque el sentido de la prohibición está dado; es perfectamente entendible que la voluntad del legislador es la de castigar a quien no tome las medidas necesarias para evitar que, en circunstancias normales, el animal pueda llegar a atentar contra la seguridad de las personas. No está de más señalar además que el calificativo “idóneas”, utilizado por el artículo 130 Bis, también lo encontramos presente en otros tipos penales, como es el caso del delito de difamación, sin que cause los problemas de indeterminación que sugiere el consultante, respecto de la norma cuestionada. Continuando con el análisis y siempre en relación con el principio de tipicidad, también debe analizarse el cuestionamiento formulado por el consultante respecto a la segunda parte del artículo, mediante el cual sostiene la existencia de una contradicción en la norma. En efecto, se argumenta que, a pesar de que no se indica expresamente que es un delito culposo y que por lo tanto se debe presumir doloso, al establecer el modo de la acción la norma utiliza la frase “con evidente descuido”, lo que hace dudar si se trata de un delito doloso o culposo. Del análisis efectuado por esta Procuraduría, no se encuentra el vicio que reclama el consultante. La descripción de la conducta prohibida, contenida en el artículo 130 Bis en su segunda parte, es propia de un delito de peligro abstracto, que reprocha la infracción a un deber de cuidado. Siendo así, no parece procedente la discusión sobre el carácter doloso o culposo del ilícito. En conclusión, finaliza indicando el Órgano Asesor que, luego de analizar los cuestionamientos planteados por el consultante, se llega a la consideración de que el artículo 130 Bis del Código Penal resulta contrario al principio de lesividad.

5º—En los procedimientos se observó las prescripciones establecidas por la Ley.

Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y:

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la consulta. La consulta planteada satisface los requerimientos formales y sustanciales previstos en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ya que se dirige contra una norma, cuya aplicación el consultante debe sopesar, en el proceso penal Nº 05-025348-042-PE seguido contra Pedro Antonio López Rojas en el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, por el delito de descuido con animales.

II.—Objeto de la consulta. El Juzgador consultante solicita a la Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 130 bis del Código Penal, que tipifica el delito de “descuido con animales”. La norma tiene el siguiente texto:

“Artículo 130 Bis.—Descuido con animales.

Se impondrá pena de quince días a tres meses de prisión a quien tuviere un animal peligroso, sin las condiciones idóneas para garantizar la seguridad de las personas. La pena será de tres a seis meses de prisión para quien azuzare o soltare un animal peligroso, con evidente descuido. Cuando se causare daño físico a otra persona, como consecuencia de esta conducta, la pena será de seis meses a un año de prisión, siempre que la conducta no constituya los delitos de lesiones ni homicidio.”

Considera el Juez consultante del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José que el legislador incumplió su deber de describir apropiadamente el comportamiento que se considera lesivo de un determinado bien jurídico y contravino la prohibición de crear tipos penales abiertos, pues la norma consultada impone pena de prisión por la simple tenencia de un animal peligroso, sin las condiciones idóneas para garantizar la seguridad de las personas, sin especificar cuáles deben ser esas “condiciones idóneas”, creando ambigüedad y abriendo la puerta a interpretaciones judiciales subjetivas. Además, se agrava la penalidad a “quien azuzare o soltare un animal peligroso, con evidente descuido”, sancionando más severamente una conducta culposa, por lo cual considera contradictorio hablar de “azuzar” o “soltar”, que son acciones deliberadas (dolosas), al mismo tiempo que se alude a un “evidente descuido”, que es el resultado de una conducta negligente.

III.—La función del Derecho Penal en el Estado Democrático de Derecho. Una de las tareas primarias del Juez constitucional consiste en recordar el compromiso que implica para un país postular el principio democrático como eje del desarrollo de toda actividad pública, dentro de la cual, desde luego, se incluye la materia punitiva. No se trata de una de tantas características abstractas de un régimen político determinado, sino de un verdadero pilar del Estado de Derecho. Desde que queremos que el Derecho sea el cauce a través del cual fluya la autoridad a todas las partes de una colectividad, debemos ser consecuentes y respetar las limitaciones que derivan del principio democrático, que podrían acusarse de obstáculos cuando se persigue imponer la propia voluntad a los otros, pero que, al final de cuentas, resultan ser la tabla de salvación de quienes se encuentran, bajo circunstancias específicas, en una posición de desventaja. Esto último, sin olvidar que gozar de privilegios o sufrir desamparo no es más que una cuestión meramente circunstancial, pudiendo una misma persona adquirir las dos perspectivas en lapsos muy breves y de donde debería nacer un genuino interés personal en preservar incólumes las garantías propias de la democracia.

IV.—Sobre el principio de lesividad. Desde este punto de vista, resulta necesario insistir en la expresión tan manida –pero cuyas repercusiones prácticas generan en ocasiones gran reticencia– del derecho penal como ultima ratio. Para efectos de la tipificación penal de conductas, es decir, de constituir un elenco de actos punibles en ejercicio de la autoridad estatal, solamente debe incluirse dentro de tal repertorio los comportamientos que lesionen un bien valioso para la comunidad. Y únicamente en aras de su protección puede hacerse pesar sobre una persona la consecuencia más gravosa que se deriva del derecho punitivo, que es la privación de libertad. En este sentido, en la resolución Nº  6410-96 de las 15:12 horas del 26 de noviembre de 1996 señaló la Sala:

“Para el Estado implica un límite claro al ejercicio del poder, ya que el bien jurídico en su función garantizadora le impide, con fundamento en los artículos 39 y 28 constitucionales, la producción de tipos penales sin bien jurídico protegido y, en su función teleológica, le da sentido a la prohibición contenida en el tipo y la limita. Estas dos funciones son fundamentales para que el derecho penal se mantenga dentro de los límites de la racionalidad de los actos de gobierno, impuestos por el principio republicano-democrático. Sólo así se puede impedir una legislación penal arbitraria por parte del Estado. El bien jurídico al ser el “para qué” del tipo se convierte en una herramienta que posibilita la interpretación teleológica (de acuerdo a los fines de la ley) de la norma jurídica, es decir, un método de interpretación que trasciende del mero estudio formal de la norma al incluir en él el objeto de protección de la misma, cuya lesión constituye el contenido sustancial del delito. La importancia del análisis del bien jurídico como herramienta metodológica radica en que el valor de certeza del derecho (tutelado por el principio de legalidad criminal), a la hora de la interpretación de la norma, viene precisamente de entender como protegido sólo aquello que el valor jurídico quiso proteger, ni más ni menos.”

Y en la sentencia Nº 525-93 de las 14:24 horas del 3 de febrero de 1993 se consideró que:

“Al disponerse constitucionalmente que “las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley” -Art. 28- se impone un límite al denominado ius puniendi, pues a cada figura típica ha de ser inherente una lesión o peligro de un valor ético social precisamente determinado; en otros términos, puesto que no basta que una conducta u omisión “encaje” abstractamente en un tipo, es también necesaria una lesión significativa de un bien jurídico. De lo contrario, tendríamos conductas delictivas pese a que no dañan la moral o el orden público o a que no perjudican a tercero.

Las implicaciones que el citado fallo conlleva para la vida jurídico-penal son muy significativas: primero, que una teoría del delito basada en los principios del Estado de Derecho debe tender siempre a la seguridad jurídica, la cual sólo puede ser alcanzada a través de la protección de los bienes jurídicos básicos para la convivencia social; segundo, para que podamos comprobar la existencia de un delito la lesión al bien jurídico no sólo debe darse, sino que ha de ser de trascendencia tal que amerite la puesta en marcha del aparato punitivo estatal, de ahí que el análisis típico no se debe conformar con el estudio de la tipicidad sino que éste debe ser complementado con un análisis de la antinormatividad de la conducta; tercero, que la justicia constitucional costarricense tiene la potestad de controlar la constitucionalidad de las normas penales bajo la óptica de la Carta Magna, ajustándolas a la regularidad jurídica, con lo cual se puede asegurar el cumplimiento de los aspectos de la teoría del delito que gocen de protección constitucional.”

De este modo, es labor del juez constitucional, a partir de los principios torales de la materia penal, controlar que la actividad del legislador, en principio -pero limitadamente- discrecional, se mantenga dentro de esos cánones. Es decir, hay discrecionalidad legislativa para construir tipos penales de acuerdo con determinadas políticas criminales, pero excede los márgenes de esa discrecionalidad crear normas de sanción penal que castiguen conductas inocuas para la vida en común. En el caso del artículo 130 bis del Código Penal se contraviene el principio de lesividad en la medida en que se trata de un delito de peligro abstracto, asumiéndose teóricamente la posibilidad de afectación abstracta de un bien jurídico, es decir, de una presunción de peligro que no requiere una comprobación concreta, ni que el sujeto pasivo desarrolle una conducta u omisión específicas. Se pena la mera tenencia de un animal peligroso, haciendo el legislador un pronóstico sobre un resultado lesivo para el bien. En este caso, podría llegar a declararse el incumplimiento de un deber de cuidado –por vías distintas de la sanción penal–, pero no existe una acción dirigida a lesionar el bien jurídico.

V.—Sobre el principio de legalidad criminal. Además, en razón de las características de la norma que se presenta en consulta, resulta necesario vincular el principio de lesividad con el de legalidad. Dispone el artículo 39 constitucional que “A nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior”, de suerte que es presupuesto inexcusable para la puesta en marcha del aparato represivo la previsión anterior, en norma de rango legal, de la conducta que se pretende sancionar. La exigencia de ley previa no es simplemente formal, sino también sustantiva, pues no es cualquier disposición legal la que se ajusta al mandato del 39 constitucional. En este último aspecto es que importa destacar el principio de tipicidad como derivado del principio de legalidad. En pronunciamientos anteriores de la Sala se ha insistido en el rango constitucional de ese postulado:

“Para que una conducta sea constitutiva de delito no es suficiente que sea antijurídica, contraria a derecho, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencias insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal, para ello la exigencia de ley previa, pero esta exigencia no resulta suficiente sin la tipicidad, pues una ley que dijera por ejemplo, “será constitutiva de delito cualquier acción contraria a las buenas costumbres”, ninguna garantía representa para la ciudadanía, aunque sea previa, en este caso será el criterio del juez el que venga a dar los verdaderos contornos a la conducta para estimarla o no constitutiva de delito, en cambio si el hecho delictivo se acuña en un tipo y además éste es cerrado, el destinatario de la norma podrá fácilmente imponerse de su contenido (...) La función de garantía de la ley penal exige que los tipos sean redactados con la mayor claridad posible, para que tanto su contenido como sus limites puedan deducirse del texto lo más exactamente posible. Ya en voto 1876-90 de las dieciséis horas de hoy, de esta Sala, se indicó que el principio de legalidad exige, para que la ciudadanía pueda tener conocimiento sobre si sus acciones constituyen o no delito, que las normas penales estén estructuradas con precisión y claridad. La precisión obedece a que si los tipos penales se formulan con términos muy amplios, ambiguos o generales, se traslada, según ya se indicó, al Juez, al momento de establecer la subsunción de una conducta a una norma, la tarea de determinar cuáles acciones son punibles, ello por el gran poder de absorción de la descripción legal, y la claridad a la necesaria compresión que los ciudadanos deben tener de la ley, para que así adecuen su comportamiento a las pretensiones de la ley penal” (sentencia Nº  1877-90 de las 16:02 horas del 19 de diciembre de 1990. Vid. en similar sentido los pronunciamientos Nº  6660-93 de las 9:33 horas del 17 de diciembre de 1993 y Nº  6962-94 de las 14:48 horas del 24 de noviembre de 1994).

Además, en relación con las características de los tipos penales se indicó en la decisión Nº 2950-94 de las 8:57 horas del 17 de junio de 1994 que:

“...la tipicidad exige que las conductas delictivas sean acuñadas en tipos que tienen una estructura básica conformada con sujeto activo y verbo activo. Se ha indicado también, que la norma puede hacer alusión a conceptos muy amplios o con una gran capacidad de absorción lo que puede presentar problemas de comprensión de la norma pero no roces con las exigencias de la tipicidad como garantía. Debe tenerse en cuenta que este Tribunal se pronunció además, sobre la constitucionalidad de las normas que requieren de otra norma para su complemento y que la doctrina denomina “norma penal en blanco” (ver sentencia número 1876-90 de las dieciséis horas del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa). Lo que no ha admitido la Sala es la utilización de los denominados “tipos penales abiertos” que la doctrina más autoriza del derecho penal define como aquellos en los que la materia de prohibición no se encuentra establecida por el legislador y la misma es dejada a la determinación judicial. Estos tipos -ha dicho la Sala- en tanto entrañan un grave peligro de arbitrariedad, lesionan abiertamente el principio de legalidad de los delitos (ver fallo número 0490-94 de las dieciséis horas quince minutos del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro)”.

Cuando una norma penal se redacta en términos ambiguos, es el juez y no el legislador quien al final de cuentas define la conducta penalmente reprimida. La traslación de esa competencia presenta varios y serios inconvenientes, bajo la óptica del Derecho de la Constitución. En primer término, si es el juez quien dice cuáles conductas están prohibidas y seguidas por una sanción, de ello se tendrá noticia con la emisión del acto jurisdiccional prototípico: la sentencia. Es decir, temporalmente habría una anteposición de la conducta a su categorización como penalmente sancionable con evidente contravención del principio de legalidad criminal y su postulado de lex previa. Asimismo, no tendrían los miembros de la comunidad la seguridad de cuáles son los comportamientos que les pueden acarrear responsabilidad penal, en detrimento del enunciado de lex certa. Por último, es característico de los regímenes democráticos el respeto escrupuloso del principio de reserva de ley en varias materias, entre las cuales destaca la penal, entendiendo que el órgano parlamentario, como destinatario inmediato de la potestad legislativa propia del pueblo, es el único legitimado para decretar las intromisiones más severas del poder público en la esfera individual. Es por ello que las penas, el régimen de los derechos fundamentales, los impuestos, entre otros ámbitos materiales, se confían al legislador, quien, por demás, no puede renunciar al mandato popular que se le ha conferido.

VI.—El artículo 130 bis extrapola de la función legislativa a la jurisdiccional la precisión de la conducta sancionable en el caso concreto que suscita la presente consulta (expediente Nº 05-025348-042-PE), específicamente la determinación de lo que es “tener un animal peligroso, sin las condiciones idóneas para garantizar la seguridad de las personas”, por lo que, con base en las consideraciones arriba expuestas, esa frase de la norma debe declararse inconstitucional. Cabe recordar que la consulta judicial se formula dentro de un marco específico: el proceso en el cual el juez debe aplicar la norma que suscita sus dudas de constitucionalidad (artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Y aquí, de acuerdo con la acusación y solicitud de apertura a juicio (folio 71 del expediente Nº 05-025348-042-PE) la conducta se tipifica exclusivamente con base en la primera fase del artículo 130 del Código Penal, a la cual debe constreñirse la presente declaratoria, con los efectos establecidos en las disposiciones 107, 108 y 91 de la Ley que rige esta Jurisdicción.

VII.—El Magistrado Vargas Benavides salva el voto y evacua la consulta en el sentido que la disposición aludida no vulnera el Derecho de la Constitución. Por tanto:

Se evacua la consulta formulada en el sentido que es inconstitucional la siguiente expresión del artículo 130 bis del Código Penal: “Se impondrá pena de quince días a tres meses de prisión a quien tuviere un animal peligroso, sin las condiciones idóneas para garantizar la seguridad de las personas” y, por ende, se anula. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y, publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y al Instituto Nacional de Criminología. Notifíquese.- /Ana Virginia Calzada M. /Presidenta a. í. /Luis Paulino Mora M. /Adrián Vargas B. /Gilbert Armijo S. /Rosa María Abdelnour G. /Gastón Certad M. /Horacio González Q.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ADRIÁN VARGAS B.

El órgano jurisdiccional consultante solicita a la Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 130 bis del Código Penal, que tipifica el delito de “descuido con animales”. La norma tiene el siguiente texto:

“Artículo 130 Bis.—Descuido con animales.

Se impondrá pena de quince días a tres meses de prisión a quien tuviere un animal peligroso, sin las condiciones idóneas para garantizar la seguridad de las personas. La pena será de tres a seis meses de prisión para quien azuzare o soltare un animal peligroso, con evidente descuido. Cuando se causare daño físico a otra persona, como consecuencia de esta conducta, la pena será de seis meses a un año de prisión, siempre que la conducta no constituya los delitos de lesiones ni homicidio.”

En resolución número 2008-013852 de las 14:39 horas del 17 de setiembre de 2008 la Sala se pronunció al respecto, determinando, textualmente que:

“Se evacua la consulta formulada en el sentido que es inconstitucional la siguiente expresión del artículo 130 bis del Código Penal: “Se impondrá pena de quince días a tres meses de prisión a quien tuviere un animal peligroso, sin las condiciones idóneas para garantizar la seguridad de las personas” y, por ende, se anula. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y, publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y al Instituto Nacional de Criminología. Notifíquese.

En la parte considerativa de la sentencia antes indicada se fundamentó la inconstitucionalidad declarada, según se aprecia en los siguientes extractos que se citan, en lo conducente:

“…es labor del juez constitucional, a partir de los principios torales de la materia penal, controlar que la actividad del legislador, en principio -pero limitadamente- discrecional, se mantenga dentro de esos cánones. Es decir, hay discrecionalidad legislativa para construir tipos penales de acuerdo con determinadas políticas criminales, pero excede los márgenes de esa discrecionalidad crear normas de sanción penal que castiguen conductas inocuas para la vida en común. En el caso del artículo 130 bis del Código Penal se contraviene el principio de lesividad en la medida en que se trata de un delito de peligro abstracto, asumiéndose teóricamente la posibilidad de afectación abstracta de un bien jurídico, es decir, de una presunción de peligro que no requiere una comprobación concreta, ni que el sujeto pasivo desarrolle una conducta u omisión específicas. Se pena la mera tenencia de un animal peligroso, haciendo el legislador un pronóstico sobre un resultado lesivo para el bien. En este caso, podría llegar a declararse el incumplimiento de un deber de cuidado –por vías distintas de la sanción penal–, pero no existe una acción dirigida a lesionar el bien jurídico.”

“(…) El artículo 130 bis extrapola de la función legislativa a la jurisdiccional la precisión de la conducta sancionable en el caso concreto que suscita la presente consulta (expediente Nº  05-025348-042-PE), específicamente la determinación de lo que es “tener un animal peligroso, sin las condiciones idóneas para garantizar la seguridad de las personas”, (…)”

Quien suscribe salvó el voto y evacuó la consulta en el sentido que la disposición aludida no vulnera el Derecho de la Constitución, debido a que, congruente con la línea jurisprudencial que ha sostenido esta Sala, estimo que los delitos de peligro abstracto no violentan el principio de lesividad y, por consiguiente, no son inconstitucionales; asimismo, porque creo que la labor de interpretación que debe realizar todo juez, incluso el penal, es indispensable y, por consiguiente, no veo en ella ningún roce constitucional, de conformidad con las consideraciones que de seguido realizo.

Sobre los delitos de peligro abstracto

Comparto el criterio doctrinal según el cual el Derecho Penal debe ocuparse no sólo del daño real producido a los bienes jurídicos, sino también a la posibilidad del mismo y, con ello, del peligro como objeto importante de la investigación criminal. De hecho, es una realidad la creciente importancia que los delitos de peligro han alcanzado en el ordenamiento jurídico-penal, lo que responde a la necesidad de protección de ciertos bienes jurídicos más allá de la conducta lesiva de los mismos, ya sea por su relevancia, bien por ser fácilmente susceptibles de lesión mediante una determinada conducta, o debido a que los medios técnicos actualmente necesarios para la vida social pueden ocasionar, indebidamente utilizados, riesgos intolerables.

En ese orden de ideas, obsérvese que la línea jurisprudencial de esta Sala se encauza en el sentido dicho, únicamente variada en dos oportunidades: una, en la sentencia número 6410-96 que se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 230 del Código Penal (Tenencia o fabricación de ganzúas) y, otra, que es la que recayó en la Consulta Facultativa que nos ocupa, sin que se brinden mayores explicaciones que sustenten el cambio en la jurisprudencia.

En efecto, en la sentencia número 2805-96 se conoció de una consulta contra los artículos 48 y 97 de la Ley de Armas, por considerar que podrían lesionar el artículo 28 de la Constitución Política. Se dijo expresamente que

“II.—Disponen los artículos consultados:

“Artículo 48.—Armas en Poblado. No se concederá permiso para portar en poblado armas cortantes, punzantes o contundentes. La portación de las que excedan de 9 cm se considerará portación de arma prohibida y así se castigará. Se exceptúan las herramientas de trabajo, cuando se demuestre que ese es su fin.”

“Artículo 97.—Portación ilícita de arma permitida. Se impondrá una pena de tres meses a un año a quien porte, sin autorización legal, o sin el permiso extendido por el Departamento, un arma permitida. Igual pena se le impondrá a quien porte arma blanca, cuya hoja exceda de nueve centímetros.”

El primer reparo que se le hace al articulado es su contradicción con el principio de mínima intervención, que es una derivación del artículo 28 de la Constitución Política. En el criterio de esta Sala, las normas transcritas no rozan con este principio, pues la justificación de la intervención del Estado en la esfera de los derechos de las personas por medio del Derecho Penal es siempre la protección de la convivencia en sociedad, la convicción en la capacidad del Derecho Penal como medio eficaz y útil en la salvaguarda de los intereses vitales del hombre. Es así que el Derecho Penal constituye un sistema articulado que prevé una serie de sanciones para el caso que se violen esos intereses vitales, y la justificación de una norma penal debe provenir de la necesaria instrumentalización de las normas penales hacia los bienes jurídicos. El argumento del consultante es que la portación de cuchillos, machetes y otros utensilios es una conducta cotidiana, por lo que no cabe sancionar conductas en virtud de que no generan una situación contraria a la moral o al orden público. Sin embargo, estas conductas sí generan una situación de amenaza concreta, real o de riesgo, contraria a la seguridad común, de modo que nada impide que el legislador establezca esta figura delictual en protección del bien jurídico que es la seguridad común. (...) (El resaltado no es del original) El segundo reparo alegado son los problemas de tipicidad que presentan las normas transcritas. El consultante considera que el artículo 48 presenta una indeterminación de la conducta y que cualquier objeto puede ser considerado arma impropia, y con la simple circunstancia de su longitud y que se porte en poblado se reprime (...) La conducta constitutiva de delito es la portación del instrumento que se considera arma y que causa peligro, que es la que precisamente se encuentra descrita. En estos casos el momento consumativo coincide con el de la acción propiamente dicha, no es preciso esperar para que el resultado de peligro se produzca. El tipo penal no menciona el peligro entre sus elementos, se limita a definir una acción peligrosa porque se entiende que el surgimiento del peligro se deduce de la realización de una acción de estas características. El legislador define en el tipo las notas que caracterizan la peligrosidad de la acción porque se supone que en estos casos el peligro se produce siempre. De manera que la labor del juez se centra en comprobar que la acción realizada posee las características que la definen legislativamente y como peligrosa. Una vez realizada esta comprobación, se deduce la imposición de una pena, que aunque no se define en el artículo 48 si se establece en el 97. IV.- Como último punto, el consultante refiere que en el artículo 48 se obliga al ciudadano a la prueba de la finalidad laboral de la portación de los objetos idóneos para constituirse en armas cuya tenencia es permitida, y que en el 97 ni siquiera se estableció el carácter de la sanción, pudiendo tratarse de prisión o inhabilitación. La cuestión fundamental que hay que tratar es si el artículo 48 exige que sea el justiciable quien demuestre la finalidad laboral. Una lectura detenida de la norma conduce a manifestar que esa demostración no se le carga al justificable quien siempre va a estar protegido por la presunción de inocencia, pero esta dispensa (congruente con su estado de inocencia) no impide que aquel aporte prueba en ejercicio de su derecho de defensa. El Estado, mediante los órganos de la acusación, es el llamado a desvanecer esa presunción, sustituyéndola por la atribución de culpabilidad”. (El resaltado en negritas no es del original).

Como puede apreciarse en este caso, no se encontró vicio alguno de constitucionalidad en un tipo penal en el que se sanciona un delito de peligro abstracto.

A pesar de lo resuelto en la sentencia 6410-96 (sobre el artículo 230 del Código Penal “Tenencia o fabricación de ganzúas”), en la número 1792-99, la Sala definió que los delitos de tenencia de instrumentos de falsificación y asociación ilícita NO son inconstitucionales, porque sí tutelan un bien jurídico:

“[(...)] al aplicar la jurisprudencia expuesta a las normas discutidas en este caso, se concluye que no existen las violaciones constitucionales acusadas. En cuanto al artículo 370 del Código Penal, su texto es el siguiente:

“Artículo 370.—Tenencia de instrumentos de falsificación. Se impondrá prisión de un mes a un año, al que fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder materias o instrumentos destinados a cometer alguna de las falsificaciones consignadas en este título.”

Las acciones que se sancionan son “fabricar”, “introducir en el país”, “conservar en su poder” no cualquier tipo de bienes, sino un grupo de ellos bien definidos específicamente como “materias o instrumentos destinados a cometer alguna de las falsificaciones consignadas en este título”; con ello se configura claramente una conducta atribuible a un determinado sujeto, la cual cumple a cabalidad con los requerimientos de la Constitución Política respecto del principio de culpabilidad. No resulta cierto afirmar que exista responsabilidad objetiva en este tipo penal y que sanciona a las personas aunque no se haya falsificado nada, pues no se trata de la sanción de una acción de falsificación (ni de sus tentativas), sino de otra conducta, plenamente diferenciada y perfectamente descrita en la norma discutida, para cuya imposición requiere -por parte del Juez- la necesaria demostración de que el imputado ha incurrido en ella, que le es atribuible, es decir: que fabricó, introdujo al país o posea los señalados materiales o instrumentos que destinará alguna de las falsificaciones a que se refiere el capítulo en que está ubicada la norma; no es trata pues de una simple tenencia de ganzúas u otros instrumentos como regulaba el tipo penal del anulado artículo 230. Los accionantes señalan que el tipo penal cuestionado no protege en realidad ningún bien jurídico, porque se les podrá sancionar por la tenencia de materiales e instrumentos que se pueden adquirir en cualquier ferretería del país, sin que sea necesaria la existencia de ninguna falsificación; tal afirmación, no se corresponde con la descripción existente en el tipo penal analizado, pues en él, se habla de materiales e instrumentos, pero se agrega -como una condición imprescindible para la configuración del tipo penal- el que ellos sean destinados a la comisión de alguno o algunos delitos de falsificación de los descritos en el Título XVI del Libro Segundo del Código Penal; de tal manera, una sentencia condenatoria por este delito, deberá incluir la certeza del juez respecto de la comprobación de la existencia de esa finalidad específica que se señala para el caso concreto. Por otra parte, debe anotarse que los bienes jurídicos tal cual se definieron en la sentencia recién transcrita, no se agotan en el Código Penal, sino que nuestra Constitución permite al legislador ejercer una amplia discrecionalidad cuando se trata de reglar (sea estimulando o sancionando) las diferentes conductas de los ciudadanos, con miras al adecuado desarrollo social. Desde esta perspectiva, no cabe duda que una persona que fabrica, introduce al país o conserva en su poder materias e instrumentos cuyo destino es cometer los delitos de falsificación que se describen en el título XVI del Libro Segundo del Código Penal, atenta claramente con tales actos contra el orden y la paz sociales, y por eso mismo, aparece como correcto y razonable que el legislador haya decidido -con base en propio artículo 28 Constitucional- reprimir esa actuación, que puede fácilmente percibirse como lesiva de los valores morales y principalmente del orden público. ( la negrilla no es del original).

Igual sucede con el artículo 272 del Código Penal, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 272.—Asociación ilícita.

Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que tomare parte en una asociación de dos o más personas para cometer delitos, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.

La pena será de tres a diez años de prisión si el fin de la asociación es realizar actos de terrorismo.”

En el texto transcrito queda descrita de forma suficientemente clara una conducta atribuible a una persona, cual es la de “tomar parte en una asociación de dos o más personas para cometer delitos”. Es eso lo que se castiga y por lo tanto sí existe una conducta específica que resulta sancionable cuando se configura, independientemente que en algunas situaciones resulte ser actividad preparatoria para la comisión de otros delitos. No hay tampoco violación del principio de tipicidad cuando se establece la condición de la asociación sea para “cometer delitos” sin que se defina cuales son, pues lo cierto es que las conductas que constituyen delito están clara y taxativamente definidas por la legislación y, desde luego, la discusión sobre si una conducta concreta encuadra o no en la descripción hecha en la norma, para efectos de tener como existente la asociación ilícita, se debe resolver en la sede jurisdiccional, como parte de los elementos constitutivos del tipo penal, lo que implica la aplicación de todas las garantías constitucionales para el imputado. Resta analizar la cuestión relativa a la inexistencia de un bien jurídico que dé soporte constitucional a la decisión legislativa de punir la conducta definida en el artículo 274, pero como ya se ha dicho, la cuestión no consiste en tratar de subsumir o relacionar esta figura delictiva exclusivamente con alguno de los bienes jurídicos protegidos en el Código Penal, sino que en definitiva lo que la Sala debe controlar es el apego de la actuación legislativa en esa materia, a sus límites establecidos constitucionalmente, particularmente por el artículo 28 Constitucional; y en tal sentido, resulta muy claro que tomar parte de una organización para cometer delitos, es una actividad claramente alteradora de la normal convivencia que pretende garantizar el ordenamiento jurídico, de modo que debe admitirse que el legislador está plenamente facultado para tratar de desestimularla mediante una sanción para quienes la realicen.- (el resaltado no es del original).

VI.—Como conclusión, no existe la violación constitucional que acusa en los artículos 370 y 272 del Código Penal, porque ellos respetan el principio de legalidad criminal y se dirigen a la protección de la sociedad contra actividades que, de quedar impunes, lesionan gravemente el orden público, de modo que no constituyen una extralimitación de las facultad legislativa para establecer sanciones.” (Negrita no es del original).

Posteriormente, ya en la presente década, en la sentencia 4673-03 se resolvió sobre la constitucionalidad del artículo 88, primera parte, de la Ley de Migración y Extranjería, otorgándose una muy amplia interpretación al concepto de bien jurídico que contempla el artículo 28 de la Constitución Política, como se aprecia en el siguiente extracto del fallo:

“La conducta del extranjero que reingrese al país sin la debida autorización, una vez que fue deportado por alguna de las causales señaladas, sí resulta ser una acción que lesiona el orden público, que es en este caso el interés o bien jurídico que se pretende tutelar. El artículo 28 de la Constitución Política, tal y como se señaló, establece en qué casos está facultado el Estado para limitar el ejercicio de la libertad: cuando exista un daño a la moral, al orden público o se perjudique a terceros [(...)] considera este Tribunal, que [(...)] el tipo penal que se cuestiona no riñe con los principios de lesividad y ofensividad contenidos en el artículo 28 constitucional; por cuanto, la conducta que se sanciona es contraria al ordenamiento jurídico, concretamente al orden público y en ese sentido sí existe un bien jurídico que se pretende tutelar. (el resaltado no es del original). Adicionalmente, hay que decir que en gran medida una política migratoria como la que implica la elevación a ilícito penal de conductas como la que ahora se analiza, tiene que ver con la propia seguridad del país o sus habitantes, ya que cualquiera de las hipótesis que contiene el artículo 88 de la Ley General de Migración y Extranjería arriba transcrito, puede estar originada en motivos graves que el extranjero tenga interés en ocultar. Estima la Sala, pues, que la respuesta del ordenamiento jurídico penal ante estas realidades, está justificada.

La misma tesis en cuanto a los delitos de peligro abstracto ha sido sostenida por la Sala, al referirse a los tipos penales contenidos en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas.

Así se constata, más recientemente, en la sentencia 218-06 de las 15,57 hrs. del 18-01-06, en la que, en lo conducente se dijo lo siguiente sobre el artículo 77 inciso b) de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, número 7786 del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, reformada integralmente por la ley número 8204 del veintiséis de diciembre del dos mil uno:

“La pena de prisión será de ocho a veinte años cuando en las conductas descritas en los delitos anteriores concurra alguna de las siguientes circunstancias en el autor o partícipe: […]

b)  Las drogas tóxicas, los estupefacientes o las sustancias psicotrópicas se introduzcan o difundan en centros docentes, culturales, deportivos o recreativos, en establecimientos penitenciarios y lugares donde se realicen espectáculos públicos.

Estima el accionante que dicha norma, en cuanto sanciona a quien introdujere droga en establecimientos penitenciarios, infringe el principio de lesividad derivado de los artículos 1, 28 y 41 de la Constitución Política, pues al utilizar el término “introducir”, potencialmente no podría considerarse la posibilidad de que se de un daño a la salud. Afirma que la norma refleja una contradicción formal por tipificar la acción de “introducir” que objetivamente no es capaz de afectar en forma potencial el bien jurídico. [(...)]. Si bien es cierto, toda conducta penalizada ha de tener como objetivo la protección de un bien jurídico determinado, el legislador tiene la facultad de diseñar las normas penales conforme considere se adaptan mejor a la naturaleza del bien que se pretende tutelar y de acuerdo con los fines que le ha asignado a la pena y al derecho penal en general, los cuales, pueden ser no solo retributivos, sino también preventivos, -ya de prevención general positiva o negativa-, resocializadores, etc. La doctrina dominante ha distinguido entre delitos de lesión y de peligro, atendiendo a la distinta intensidad del ataque al bien jurídico. En los delitos de lesión se exige para la tipicidad del hecho la producción de la lesión del bien jurídico o del objeto que lo representa, mientras que en los de peligro no se exige ese efecto, produciéndose un adelantamiento de la protección del bien a fases anteriores a la de su efectivo menoscabo o lesión. La delimitación entre una y otra clase de delitos puede ofrecer dificultad frente a figuras delictivas concretas. Así, en los delitos en los que se tutelan bienes colectivos como la salud pública, la seguridad del tráfico, etc.; si se considera la afectación que las conductas suponen para el bien jurídico colectivo, pueden tenerse como delitos de lesión; sin embargo, frente a los bienes jurídicos individuales, solo suponen un peligro. La diferenciación entre los delitos de peligro abstracto y delitos de peligro concreto, tampoco es fácil en algunos casos, ya que en ambos se requiere un desvalor de acción, mientras que solo los delitos de peligro concreto exigen un verdadero desvalor del resultado, que consiste precisamente en esa concreta puesta en peligro. Según la opinión doctrinal mayoritaria, los delitos de peligro abstracto sancionan la puesta en práctica de una conducta reputada generalmente peligrosa, sin necesidad de que se haga efectivo un peligro para el bien jurídico protegido. En ellos se determina la peligrosidad de la conducta típica a través de una generalización legal basada en la consideración de que determinados comportamientos son generalmente peligrosos para el objeto típico y, en definitiva, para el bien jurídico. El legislador selecciona formas de comportamiento típicamente peligrosas para el bien jurídico correspondiente, sin que deba establecerse en cada caso particular, la concreta puesta en peligro del objeto de la acción o del bien jurídico protegido en la norma. No se exige una efectiva puesta en peligro –juzgada ex post- para el objeto de la acción o el bien jurídico protegido, aunque sí que la realización de ese comportamiento suponga –desde una perspectiva ex ante- un riesgo de producción de una concreta puesta en peligro o de la lesión del bien jurídico. En los delitos de peligro concreto, el peligro sí constituye un elemento expreso del tipo, de modo que para considerar consumado el delito, el juez ha de comprobar la producción de un peligro real para un objeto de la acción, ligado causalmente y objetivamente imputable a ésta.”

Sobre el bien jurídico protegido en los delitos de la Ley de Psicotrópicos dijo la Sala lo siguiente:

“El bien jurídico protegido por la Ley de Psicotrópicos está constituido por la salud pública. Se trata de un bien jurídico colectivo o supraindividual, cuya titularidad no recae en una persona sino que es compartida por todos los ciudadanos o, al menos, por una colectividad de personas, con independencia de que esa protección sirva individualmente a cada uno de ellos para lograr su pleno desarrollo como individuo. El principio de lesividad no se determina por la lesión ni inmediata ni directa a la salud individual -aunque sí de forma mediata o indirecta- sino que se vincula con la peligrosidad y gravedad de las conductas susceptibles de afectar la salud de un número indeterminado de personas. Puede admitirse en cierto modo una relación de progresividad, de manera que lo decisivo es el menoscabo a la salud colectiva, en cuanto bien social, y no la posible lesión a la salud individual [(...)]. Claro está, el peligro abstracto en virtud del principio de lesividad, no puede entenderse como un peligro “presunto”, como una mera inobservancia de reglas, sino que debe existir una potencialidad de daño, lo cual debe ser valorado por el aplicador de la norma en cada caso concreto. Ello por cuanto, conforme se señaló, la intervención del derecho penal para regular la convivencia social en un estado democrático, solo puede justificarse en cuanto tienda a la protección de bienes jurídicos considerados relevantes.” (Negritas no son del original).

De todo lo expuesto se advierte, claramente, cómo la Sala Constitucional no solo ha admitido la existencia de figuras penales para la protección de bienes jurídicos individuales, sino también ha aceptado como legítimo tutelar bienes jurídicos colectivos, incluyéndose dentro de tales, la seguridad común, el orden público, la normal convivencia, el orden y la paz social. Además, en la última sentencia citada, se aprecia cómo también los delitos de peligro abstracto son considerados acordes al Derecho de la Constitución, constituyendo la decisión de crearlos o no, un criterio de política criminal de eminente resorte legislativo.

En el caso que nos ocupa, se desprende del Acta de la Sesión Ordinaria numero 27 del 16 de septiembre de 2003, en la que en la Asamblea Legislativa se discutió la reforma al Código Penal para incluir el tipo penal que ahora se ataca de inconstitucional, cómo su preocupación dimanó de la cantidad de casos de la realidad en la que menores de edad fueron víctima de violentos ataques por parte de perros que se encontraban en el inmueble de sus amos y que, por diferentes razones, pero particularmente por el descuido de estos últimos en su custodia, atacaron a los niños con graves consecuencias.

Es entonces un hecho real que ciertos animales peligrosos representan una fuente de peligro para las personas y por eso implican deberes de parte de su propietario, tenedor o custodia, ya que, en principio, la tenencia y el cuido de un animal de ese tipo requiere el mismo cuidado que requeriría otro tipo de actividades permitidas socialmente pero no por ello dejan de ser peligrosas, como por ejemplo, la conducción de un vehículo o la tenencia de armas. De ahí que exista un estrecha relación entre la tenencia de un animal doméstico en general y, particularmente de aquellos que son peligrosos, y el ejercicio de derechos por parte de su dueño o tenedor, los cuales deben ser protegidos y garantizados jurídicamente.

A mi juicio, el tipo penal cuestionado que se ubica sistemáticamente entre los delitos contra la vida, pretende tutelar ese bien jurídico no solo visto individualmente sino también la normal convivencia en sociedad, el orden y la paz social, que indefectiblemente han sido y pueden ser violentados como consecuencia del ataque de animales peligrosos cuyos propietarios no mantienen bajo la debida custodia. Por consiguiente, no se lesiona en la especie el principio de lesividad.

Sobre la labor de interpretación del juez penal.

El poder punitivo del Estado es la potestad o conjunto de potestades que tiene el Estado - como derivado de la soberanía- en relación con la creación y aplicación del Derecho penal. Su característica fundamental, en un Estado Democrático de Derecho como el nuestro, es que emana de la Constitución Política, la cual, no solo lo otorga sino que también limita su extensión, sometiéndolo a los principios que la inspiran al servicio de la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político, valores superiores del Ordenamiento Jurídico proclamados en el ordinal 1 de la Carta Magna.

Como consecuencia de lo anterior se dice que el Derecho penal es Derecho constitucional aplicado, en tanto desarrolla un catálogo de principios establecidos en las Constituciones modernas. Es así como uno de los presupuestos materiales y formales del poder punitivo del Estado lo constituye, entre otros, el principio de legalidad penal que se desprende del artículo 39 de la Constitución Política de nuestro país.

El principio de legalidad criminal y su derivado natural, el de tipicidad, tiene entre sus fundamentos la garantía y respeto al derecho de todos los destinatarios de la ley a conocer previamente cuáles son las zonas de prohibición que limitan sus actos. De nada serviría cumplir formalmente con el principio de legalidad, con la reserva de ley, si los preceptos penales se limitaran a afirmar que comete delito el que lleve a cabo “cualquier conducta que atente contra la moral o las buenas costumbres”, por ejemplo. En consecuencia, el principio de taxatividad exige que el legislador emplee una técnica de creación, de elaboración de la norma en virtud de la cual sea posible conocer hasta dónde llega éste, hasta dónde puede o no puede actuar el ciudadano.

Por otra parte, en atención a los principios señalados, el legislador debe utilizar conceptos claros y precisos, realizar el mayor esfuerzo posible de concreción también con el fin de que el juzgador, en la labor de adecuación típica, pueda tener certeza de cuáles son las prohibiciones que el poder legislador ha querido demarcar y no le haga incurrir en una labor que le está vedada en un sistema republicano como el nuestro, cual es la de legislar, al obligarlo a declarar cuál es la conducta que el tipo no señala.

La ley penal describe acciones u omisiones que el legislador ha valorado como intolerables socialmente y que por ese motivo les apareja una pena. La imagen conceptual que es el tipo penal es producto de una decisión política, o sea de una desvaloración de determinadas conductas que se consideran un grave riesgo para los fines de la convivencia organizada, para cuya formulación el legislador utiliza descripciones.

Debe reconocerse que no es fácil la tarea legislativa de crear tipos penales, pues conlleva la pretensión de plasmar toda la plasticidad y variabilidad de las conductas humanas en una fórmula lo más sencilla posible. En consecuencia, el legislador requiere utilizar las palabras más representativas y recurrir a conceptos que posean una carga semántica fuerte, con miras a que especifiquen de modo concreto los datos necesarios de la acción que se quiere sancionar, del sujeto que la realiza y de la persona u objeto sobre el que recae la acción penalmente conminada.

Ahora bien, el legislador se sirve para formular los tipos de un proceso de abstracción y utiliza el lenguaje. El precepto penal tiene necesariamente que generalizar para comprender todos los casos iguales, cualquiera sea la persona que los haya cometido, labor que puede lograr el legislador utilizando técnicas diversas, con menor o mayor abstracción. Es un asunto de técnica legislativa.

Hay casos en que el grado preciso de abstracción, distante por igual del casuismo exagerado y de la vaguedad sin contornos se ha logrado, por ejemplo en el delito de homicidio, por el alto valor semántico de la forma verbal que le da dirección unívoca a la acción que se quiere prohibir: “Quien haya dado muerte a una persona...”. Eso depende de la acción u omisión en concreto que se desee penalizar y la o las posibles formas en que se pueda ejecutar en la realidad.

Pero también hay otros delitos en los que no puede decirse lo mismo, por ejemplo en la estafa, debido justamente a las múltiples formas en que la realidad demuestra que se puede cometer un fraude, sin que con ello se lesione el principio de tipicidad. De ahí que en el tipo penal el legislador haya tenido que utilizar fórmulas con un alto grado de abstracción, como “Quien induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno, ...”

Además, el lenguaje del cual necesariamente se tiene que servir el legislador no es más que un símbolo, que, por añadidura, está sujeto a mudanzas con el tiempo, de manera que generalización y lenguaje son dos factores ineludibles de imprecisión que impiden, pese a todos los esfuerzos de la ciencia del Derecho penal, que en la realidad de los tipos penales en particular tenga plena vigencia –con sus pretensiones de exactitud rigurosa- el requisito que mayoritariamente se admite como indispensable para satisfacer los requerimientos del principio de legalidad, en su corolario natural, el principio de tipicidad.

Como resultado, coincido con la doctrina penal según la cual el principio de legalidad NO se infringe en los supuestos en los que la definición del tipo incorpore conceptos, cuya delimitación permita un margen de apreciación por parte del juzgador en su labor de detectar la adecuación típica.

La ley tiene que servirse por fuerza de conceptos que revisten un grado mayor o menor de abstracción, pero que siempre son generales y, como la vida solo ofrece casos concretos la interpretación es siempre necesaria para determinar si una conducta específica está o no comprendida en la ley. Mediante la interpretación la ley desciende a la realidad, de ahí que la labor del intérprete (juez) sea una labor creadora, puesto que tiene que extraer de la ley los elementos decisorios para un caso concreto, sino sería un simple manipulador de sanciones.

Por mucho que una legislación quiera respetar la legalidad, el propio lenguaje tiene limitaciones, de modo que la construcción legal de los tipos nunca agota la legalidad estricta, que requiere la labor interpretativa de reducción racional de lo prohibido, propia del Derecho penal. Aun en un sistema de tipos legales como el costarricense, no se prescinde de fórmulas generales en los llamados tipos abiertos, del que son paradigmáticos los tipos culposos.

Esta es una realidad que se observa en toda la legislación represiva, que este Tribunal Constitucional ha aceptado en su copiosa jurisprudencia sobre el tema, como se puede apreciar en los siguientes extractos de sentencias, ordenados cronológicamente:

“La necesaria utilización del idioma y sus restricciones obliga a que en algunos casos no pueda lograrse el mismo nivel de precisión, no por ello puede estimarse que la descripción presente problemas constitucionales en relación con la tipicidad, el establecer el límite de generalización o concreción que exige el principio de legalidad, debe hacerse en cada caso particular.

V.—Problemas de técnica legislativa hacen que en algunas oportunidades el legislador se vea obligado además de utilizar términos no del todo preciso (tranquilidad pública en el artículo 271 del Código Penal), o con gran capacidad de absorción (artificios o engaños en el artículo 216 del Código Penal), a relacionar la norma con otras, tema este que ya fue tratado por la Sala en el voto 1876-90 antes citado.” (Sentencia Nº  1990-1877)  El resaltado en negritas no es del original.

“Hay casos en que no todos los elementos del tipo se encuentran en la misma norma, que es lo que en doctrina se conoce como “leyes penales en blanco”; sea cuando se necesita recurrir a otra norma de igual, superior o inferior rango, para lograr el tipo totalmente integrado. (...) En cuanto a la denominación que hace el legislador de la conducta delictiva que se pretende sancionar, al decir que: “Es retención indebida y, en consecuencia, se impondrá la pena establecida en el artículo ...”, se trata simplemente de un “nomen iuris” y si es o no la misma figura del artículo 223 del Código Penal, es un aspecto intrascendente en relación con la constitucionalidad de la figura analizada, porque se trata de un tipo autónomo, que, como ya se vio en el considerando anterior, contiene en si mismo los elementos necesarios constitutivos del tipo, complementado con la remisión a otras normas legales.” (Sentencia 1993-03465). El resaltado en negritas no es del original.

“En el caso que nos ocupa lo primero que debemos establecer es si el artículo del Código Penal que nos ocupa es un “tipo penal abierto” como lo entiende el Tribunal consultante. Para el mejor análisis (sic) de esa norma de seguido la transcribimos:

‘Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, por actos materiales de hostilidad no aprobados por el gobierno nacional, provoque inminente peligro de una declaración de guerra contra contra (sic) la nación, exponga a sus habitantes a experimentar vejaciones por represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno costarricense con un gobierno extranjero.’

Sin duda, la figura de este delito es un tanto compleja lo que no importa por sí mismo un roce de constitucionalidad. Veamos:

a)  La norma indica el sujeto activo de la infracción que puede ser cualquiera, tanto nacional o extranjero.

b)  La acción propiamente dicha consiste en ejecutar actos materiales hostiles no aprobados por el Gobierno Nacional. Estos actos no se sancionan por sí mismos sino cuando tenga alguna de las consecuencias que el tipo selecciona a saber:

1)  que den motivo al peligro de una declaración de guerra.

2)  que expongan a los habitantes a experimentar vejaciones por represalias (sic).

3)  que se alteren las relaciones internacionales amistosas del gobierno costarricense con un gobierno extranjero.

Para determinar si un acto es o no “hostil” debe recurrirse al Derecho Internacional y ello en nada afecta el principio de legalidad de los delitos. En efecto, el principio de unidad del ordenamiento jurídico impide una rígida separación entre las diferentes ramas del derecho entre las que existe una clara relación técnica. En reiteradas ocasiones el derecho punitivo acude a conceptos del derecho civil, mercantil, de familia, internacional, etc. los que deben ser aplicados por el juzgador acudiendo a esas ramas. Existen en nuestro sistema tipos penales con una gran capacidad de absorción como “artificios” o “engaños” (art. 216 del Código Penal) y la constitucionalidad de los mismos es pacíficamente admitida precisamente por los límites propios del idioma. No debe perderse de vista que el delito de “Actos Hostiles” se ubica en el título X del Código Penal “delitos contra la tranquilidad pública” y que el bien jurídico tutelado es, precisamente, la seguridad y tranquilidad de la nación. La norma parte de que entre el Estado Costarricense y cualquier otro existe una situación de paz que puede definirse negativamente como la ausencia de conflicto entre dos naciones. “ (...) (Sentencia 1994-02950) El resaltado en negritas no es del original.

“Los actos materiales hostiles no son incriminatorios en sí mismos, sino solamente cuando han dado motivo al peligro de una declaración de guerra. Debe producirse la posibilidad de que una situación de esta naturaleza se presente. En efecto, producido el acto hostil su punibilidad depende de qué, además se haya producido una situación de peligro de guerra pero; el peligro de guerra no es un la única situación objetiva que la ley computa. También debe haberse expuesto a los habitantes a sufrir “vejaciones” por “represalias” o haber alterado las relaciones amistosas entre los países. Los términos vejaciones y represalias tienen con gran capacidad de absorción pero, sin duda alguna, ellos están referidos a las consecuencias que pueden padecer los nacionales producto del acto hostil. En el terreno internacional se computa como amistad el estado de ausencia de conflicto tal y como se ha venido indicando. En conclusión, se sanciona la hostilidad contra el país amigo o lo que es lo mismo, contra un país con el que hay ausencia de conflicto. En ambos casos es tarea del Tribunal juzgador establecer si las situaciones que prevé la norma se presentan o no se presentan.” (Sentencia 1994-02950) Resaltado en negritas no es del original.

“También se ha dicho que en algunas ocasiones es imposible para el legislador lograr una absoluta precisión en la descripción de las conductas. En realidad algunos sistemas, como el nuestro, persiguen el ideal de modo que el legislador debe extremar recaudos de los tipos legales; sin embargo, su aplicación pura requeriría de un casuismo que siempre es insuficiente. Dentro de este orden de ideas es preciso afirmar que por extremadamente cuidadoso que fuere el legislador, es imposible consignar en la elaboración del tipo, toda la gran cantidad de comunicaciones privadas que pueden ser utilizadas ilegítimamente. En estos casos es común la técnica legislativa - que para la Sala resulta ajustada al orden constitucional- de la ejemplarización, la que pretende evitar una extensión arbitraria del tipo penal. De esta manera no es posible incluir en la norma cualquier comunicación que se nos ocurra, sino aquella que sea en su entidad, asimilable a los ya descritos, es decir, de la misma naturaleza. Por ello, lleva razón la Procuraduría General de la República al afirmar que en el presente caso nos encontramos ante un concepto amplio, que es normativamente limitable y el juzgador deberá tener en cuenta, en cada caso, la ejemplificación que brinda la ley y lo dispuesto por el artículo 24 de la Carta Fundamental en relación con el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones. Ambos se erigen como límites infranqueables que hacen que la disposición normativa cuestionada se ajuste a las exigencias del principio de legalidad. (Sentencia Nº 1994-5964). El resaltado en negritas no es del original.

“Por otra parte, las conductas consideradas contrarias a los derechos de los demás, como individuos, y otros valores caros a la sociedad, pueden ser sancionadas dentro de los límites impuestos por el artículo 28 de la Constitución. Desarrollando las reglas de este precepto la Corte Suprema de Justicia resolvió:

“Dentro del Título de los Derechos y Garantías Individuales, la Constitución establece algunas normas que se refieren a la materia penal (sustantiva y procesal), y que lógicamente son de obligado acatamiento para el legislador en la esfera de su actividad, como las de los artículos 36, 37, 38, 40, 42 y 44; además, el artículo 35 prevé una garantía de carácter general, al decir que “nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso”. Sin embargo, en esas normas penales de la Constitución ( o en otras de ésta) no hay ningún principio del cual pueda deducirse alguna teoría sobre el delito, que sirva como orientación y límite en la actividad legislativa cuando se trata de atribuir a una determinada conducta el carácter de ilícito penal, es decir, de crear delitos, de suerte que la única limitación que sobre ello establece la Carta Magna, es la regla del artículo 28, no como norma particular para la antijuridicidad penal sino de carácter genérico, con vigencia para todas las acciones que pretenden calificarse como ilícitas. En resumen, el artículo 28 párrafo 2, es la única regla constitucional que le señala al legislador hasta dónde puede moverse al dictar normas de comportamiento privado que -violadas por acción u omisión-, acarrean la consiguiente responsabilidad de carácter penal o de otra índole’ (sesión extraordinaria del 30-4-82).

III.—La Corte también se pronunció sobre el principio de mínima regulación penal, consecuencia de la aplicación del artículo 28 prf. 2 y del de razonabilidad de las leyes, en el sentido de que:

“Ni el artículo 28, ni otras normas de la Constitución establecen principios básicos que definan hasta dónde puede llegar el legislador en su actividad de emitir reglas que impriman carácter delictuoso a una determinada conducta ilícita. Por ello la cuestión queda reservada a otros ámbitos, en donde rige el prudente arbitrio del legislador y su cuidadoso estudio, pues lo que se plantea es un problema de doctrina penal y de valoración filosófica-jurídica acerca de las conductas que deben o pueden erigirse en delito, y a la vez de la política legislativa que debe seguir el Estado al dictar normas penales. Sobre este problema no hay posibilidad del control constitucional en este caso, pues se llegaría más allá de lo que podría examinarse con referencia al artículo 28 párrafo 2 de la Constitución. Tampoco otros principios, como el de “razonabilidad de las leyes” que el recurrente invoca, ni el estudio jurídico que se agregó en los autos en un memorial posterior, pueden llevar a la conclusión favorable a su tesis, así fuera admisible la de que el control constitucional es de tan amplios alcances, porque lo cierto es que no resulta contrario a la razón que el legislador prohibiera la actividad del intermediario en el caso de la lotería, bajo amenaza de una pena.” (ses. extr. de 30-9-82)

Dentro de esta vertiente, la Sala ha acogido los criterios adoptados en las sentencias de inconstitucionalidad citadas, especialmente al analizar los límites que el artículo 28 prf. 2 de la Constitución erige frente a las competencias del legislador.” (Sentencia 1995-00778).

“... con respecto a la técnica legislativa de la tipificación de las conductas, no resulta inconstitucional toda apertura, tal es el caso de la tipificación de la estafa en que se utilizan conceptos amplios -ya que no se especifica en concreto cuáles hechos son los que constituyen “simulación de hechos falsos” o “la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos”-, que contrario a lo que sucede con el homicidio -que es un tipo cerrado-, y esto se justifica en razón de la naturaleza de la conducta que se sanciona, en que es imposible determinar con precisión y detalle cada variedad de la acción que se sanciona.” (Sentencia número 1075-95) El resaltado en negritas no es del original.

“...en el tipo en estudio, no es posible enumerar todas las formas posibles de entorpecer o dificultar el desarrollo de la actividad pública, por cuanto las posibilidades son ilimitadas, por lo que delimitar la conducta a sancionar con la expresión “estorbar o dificultar en alguna forma el cumplimiento de un acto propio de sus funciones ...” no constituye en modo alguna imprecisión u obscuridad (sic) en la redacción, y en consecuencia no hay violación de los artículos 9 y 39 de la Constitución Política.” (Sentencia Nº 1995-1075).

Es por lo expuesto que tampoco encuentro inconstitucionalidad alguna en el tipo penal que nos ocupa, por el hecho de que el juzgador deba realizar alguna labor de interpretación para determinar lo que es “tener un animal peligroso, sin las condiciones idóneas para garantizar la seguridad de las personas”. Considero que las reglas de la experiencia y hasta el sentido común indican cuáles son las condiciones que se requieren a ese efecto, puesto que también experiencia ha mostrado que animales peligrosos, en muchos casos entrenados para el cuido de propiedades, simplemente no pueden ni deben mantenerse en un lugar que tenga fácil acceso de personas, incluso niños, que puedan ser presa -también fácil- de un ataque, en la mayoría de casos con consecuencias fatales.

Por todo lo expuesto considero que el artículo 130 bis del Código Penal no es inconstitucional. /Adrián Vargas B.

San José, 11 de febrero del 2009.

                                                                                                                                                          Marta Yanori Quesada Morera

1 vez.—(12068)                                                                                                                                                           Secretaria a. í

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

SEGUNDA PUBLICACIÓN

HACE SABER:

Que dentro del proceso de cese forzoso, tramitado bajo el expediente Nº 08-001529-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria María Eugenia Mata Porras, mediante resolución de las nueve horas diez minutos del cuatro de febrero del dos mil nueve, se dispuso: “Vista el acta de notificación visible a folio 7 y del resultado negativo en ella consignado, ante la imposibilidad, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución de las once horas treinta y cinco minutos del dieciocho de diciembre del dos mil ocho, a la notaria María Eugenia Mata Porras. Expídase el edicto correspondiente para su publicación. Lic. Roy Jiménez Oreamuno, Director” y resolución dictada a las once horas treinta y cinco minutos del dieciocho de diciembre del dos mil ocho, en la cual dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las once horas treinta y cinco minutos del dieciocho de diciembre del año dos mil ocho.  Desprendiéndose de la prueba que consta a folio 1, 2 y 3, que la notaria María Eugenia Mata Porras, fue suspendida por el Colegio de Abogados, se inicia este proceso, a efecto de determinar si en atención a la situación apuntada, al citado notario le asiste impedimento legal para el ejercicio del notariado y por ende resulta procedente dictar su cese forzoso para el ejercicio del notariado (artículos 4 y 13 del Código Notarial). Se confiere audiencia por el plazo de ocho días a la notaria María Eugenia Mata Porras, cédula de identidad Nº 01-0588-0709, carné 4781, para que se apersone ante este despacho ejerciendo su derecho de defensa y aporte la prueba que estime pertinente, indicando lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996), pudiendo señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese personalmente esta resolución a la notaria María Eugenia Mata Porras y mediante el notificador del despacho, en la dirección que reportó a este despacho como el lugar donde se ubica su oficina notarial, a saber: San José, de casa Matute, 100 metros oeste, 75 metros sur, casa 1039, Tacsan Y A y/o en su defecto, en la dirección reportada como la de su domicilio, sita: San José, 50 metros oeste de Sala Garbo, Don Bosco, Nº 2848. En caso de no prosperar la diligencia en la dirección indicada, procédase a notificar por edicto.

San José, 04 de febrero del 2009.

                                                                                                                                                            Lic. Roy Jiménez Oreamuno,

(11535)                                                                                                                                                                             Director

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Eduardo Francisco Ramírez Arias, mayor, casado, electricista, portador de la cédula de identidad número 02-0321-0447, vecino de Tambor de Alajuela, fallecido el primero de setiembre de 2008, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el expediente número 08-000503-1022-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 08-000503-1022-LA de Eduardo Francisco Ramírez Arias a favor de Marlene Jiménez Herrera.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 03 de diciembre del 2008.—Lic. Grace Agüero Alvarado, Jueza.—1 vez.—(14036).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

segunda PUBLICACIÓN

A las catorce horas treinta minutos del veintiséis de marzo del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando condición resolutoria al tomo trescientos tres asiento novecientos cinco y servidumbre de paso al tomo cuatrocientos noventa, asiento dos mil novecientos veintinueve, y con la base de la hipoteca de primer grado vencida, sea la suma de tres mil setecientos cincuenta dólares, remataré: la finca del partido de San José, folio real matrícula número quinientos dieciséis mil ciento diez-cero cero cero, que es terreno de café lote 1, situado en el distrito sétimo Pejibaye, cantón diecinueve Pérez Zeledón de la provincia de San José. Linda al norte, servidumbre de paso en medio Omar Castro Monge; y sur, este y oeste, con Omar Castro Monge. Mide catorce mil cuarenta y ocho metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por estar así ordenado en ejecutivo simple Nº 07-100865-0188-CI (Interno 914-07-R1) de María Isabel Campos Cerdas contra Victorino Campos Cerdas y otra.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 12 enero del 2009.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—Nº 89526.—(13576).

A las trece horas treinta minutos del once de marzo de dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa éste despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones y con la base del valor dado por el perito a folios 45 y 46, sea la suma de dos millones quinientos catorce mil quinientos veinticinco colones netos, remataré: finca sin inscribir, y que se describe así: terreno de patio con una casa, sito: en distrito dos, del cantón diez, de la provincia de Alajuela, Linda: norte, Ruth López Durán; sur, Wilberth Vargas Miranda; este, Dayma Morales Rojas y calle pública, y oeste, Pedro Setter Clause. Mide: trescientos ochenta y seis metros ochenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente número 05-100675-0297-CI (3B) que es ejecutivo simple de Lidia Chacón Guido contra Alfredo Lumbi Mena.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 28 de enero de 2009.—Lic. Francis Porras León, Juez.—Nº 89543.—(13577).

En la puerta de este despacho, libre de gravámenes prendario a las ocho horas y treinta minutos del siete de mayo del dos mil nueve, y con la base de dos millones doscientos sesenta y ocho mil colones con ochenta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 501299, marca Hyundai, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 1992, cilindrada 1500 c.c, vin KMHJF31JPNU229473 Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintidós de mayo del dos mil nueve, y con la base de un millón quinientos mil doscientos uno colones con sesenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del ocho de junio del dos mil nueve con la base de quinientos mil sesenta y siete colones con veintidós céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A., contra Alexander Antonio Araya Jiménez. Expediente 08-000014-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 27 de enero del 2009.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—Nº 89593.—(13578).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios y soportando condiciones al tomo 364 y 370 asiento 09107, 02823 respectivamente a las catorce horas del dieciocho de mayo del dos mil nueve, y con la base de un millón ochocientos treinta y dos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 077595-000 la cual es terreno para construir bloque D lote 25. Situada en el distrito Limón, cantón Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, lote 22 bloque D; al sur, calle pública; al este, lote 24 bloque D y al oeste, lotes 26, 27 y 28 bloque D. Mide: ciento ochenta y cinco metros con ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del dos de junio del dos mil nueve, con la base de un millón trescientos setenta y cuatro mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas del diecisiete de junio del dos mil nueve con la base de cuatrocientos cincuenta y ocho mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Hipotecaria de Caja Costarricense de Seguro Social contra Adrián Leonardo Orozco Ramírez. Expediente 08-001753-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 19 de enero del 2009.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—Nº 89609.—(13579).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las catorce horas del nueve de marzo de dos mil nueve, y con la base de cinco millones setecientos diez mil doscientos ochenta y un colones con sesenta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 489879-000 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito San Rafael Abajo, cantón Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Alberto Jiménez Sánchez; al sur, Adrián Peña Parrales; al este, calle pública con un frente a ella de 5 metros 65 centímetros y al oeste Copelot R. L. Mide: ciento sesenta y seis metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del veinticuatro de marzo de dos mil nueve, con la base de cuatro millones doscientos ochenta y dos mil setecientos once colones con veintisiete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas del quince de abril de dos mil nueve con la base de un millón cuatrocientos veintisiete mil quinientos setenta colones con cuarenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Caja Costarricense de Seguro Social contra María Elieth Sánchez Bonilla. Exp. 08-000249-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 23 de enero del 2009.—Lic. Andrea Latiff Brenes, Jueza.—Nº 89610.—(13580).

En la sala número en la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales a las once horas del quince de abril del año dos mil nueve, y con la base de veinte millones colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cero sesenta y un mil ochocientos cincuenta y cinco cero cero cero la cual es terreno para construir con dos casas. Situada en el distrito sexto Guadalupe, cantón primero Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Manuel Quirós; al sur, calle pública; al este, Rodrigo Monge y al oeste, Estela Cordero y otros. Mide: quinientos treinta y un metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas del treinta de abril del año dos mil nueve, con la base de quince millones colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas del dieciocho de mayo del año dos mil nueve con la base de cinco millones colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Abu Vicky Q Sociedad Anónima, Cecilia Ávila Morales contra Evelio Quirós Cortés Expediente 08-001366-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 29 de enero del 2009.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez.—Nº 89639.—(13582).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las nueve horas y treinta minutos del trece de marzo del año dos mil nueve, y con la base de ocho millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos sesenta y nueve mil novecientos uno-cero cero tres y cero cero cuatro la cual es terreno para construir, lote catorce, bloque C. Situada en el distrito uno Quesada, cantón diez San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Imas; al sur, calle pública; al este, lote C-trece y al oeste, Imas. Mide: ciento noventa y un metros con diecisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintisiete de marzo del año dos mil nueve, con la base de seis millones colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecisiete de abril del año dos mil nueve con la base de dos millones de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Dulce María cc Patricia Umaña Villalobos, Rafael Ángel Arce Córdoba Vargas. Expediente: 08-002143-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 6 de enero del 2009.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—Nº 89649.—(13583).

A las trece horas treinta minutos del veinticuatro de abril del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este juzgado, libre de anotaciones y gravámenes prendarios, se celebrarán los siguiente remates al mejor postor: 1: con la base de cuatrocientos cinco mil colones, el vehículo placas ciento dos mil treinta y siete colones (102037) marca Fiat, estilo Ritmo 60, año 1984, color blanco, número de chasis ZFA138A0004771502 motor número 138B0004924310. 2: En caso de que el remate indicado no se rematara el bien, la segunda subasta, con la base de trescientos tres mil setecientos cincuenta colones se efectuará a las trece horas treinta minutos del ocho de mayo del año dos mil nueve. 3: Si a este segundo remate tampoco se presentaran ofertas, la tercera se celebrará con la base de ciento un mil doscientos cincuenta colones a las trece horas treinta minutos del veintidós de mayo del año dos mil nueve. Lo anterior por haberse ordenado así en ejecución prendario Nº 09-100043-0900-CI, de Rodrigo Morales Salas contra Juan Luis Mata Valverde.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Grecia, 4 de febrero del 2009.—Lic. Yamileth Tejada Solano, Jueza.—Nº 89683.—(13584).

En la sala número primera; libre de gravámenes prendarios a las once horas del veintinueve de abril del dos mil nueve, y con la base de catorce mil cuatrocientos dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 443186, marca Nissan Pathfinder, año 2002, Vin JN1TAZR50Z0022528, cilindrada 3274 cc, color gris, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las once horas del catorce de mayo del dos mil nueve, con la base de diez mil ochocientos dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas del veintinueve de mayo del dos mil nueve y con la base de tres mil seiscientos dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Lafise S. A., contra sucesión de Alberto Gerardo Calderón Lee. Expediente 08-000476-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial San José, 5 de febrero del 2009.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—Nº 89687.—(13585).

A las diez horas treinta minutos del diecinueve de marzo del dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de la hipoteca superior vencida, sea la suma de cuatrocientos mil colones, remataré: finca matrícula del partido de Alajuela, matrícula de folio real doscientos setenta y un mil ochocientos noventa y dos guión cero cero cero, que se describe como terreno para construir con una casa, sito en el distrito 06 de Río Cuarto, del cantón de Grecia, de la provincia de Alajuela, mide: mil trescientos cincuenta y dos metros con tres decímetros cuadrados, linda  Kenneth Briceño y Flor de Liz Castro Pérez; al sur, con Asociación de Desarrollo; al este, con calle pública y Flor de Liz Castro Pérez y al oeste, con Gerardo Gómez. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de trescientos mil colones, se señalan las nueve horas treinta minutos del tres de abril del dos mil nueve en la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, o sea la suma de cien mil colones, se señalan las ocho horas treinta minutos del veintisiete de abril del dos mil nueve. La referida propiedad pertenece a Flor de Liz Castro Pérez. Lo anterior por estar así ordenado en Proceso de Ejecución Hipotecaria de José Antonio González Álvarez contra Flor de Liz Castro Pérez. Expediente 09-100035-0317-CI.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 10 de febrero del 2009.—Lic. Lidianeth Sandí Blanco, Jueza.—Nº 89700.—(13586).

A las nueve horas del treinta de marzo del dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho y con la base de dos millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 543186, marca B.M.W., estilo 524 TD, carrocería automóvil, año 1992, color dorado, sedán cuatro puertas, tracción sencilla, serie, chasis y vin número WBAHA61080BB01504, peso mil quinientos kilogramos, capacidad para cinco personas, motor número Z467B23716863, marca B.M.W. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Alexander Rojas Aguilar contra Marianela Piñar Castro, ejecutivo simple. Expediente 04-001191-0169-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 9 de febrero del 2009.—Lic. Sonia Navarro Castillo, Jueza.—1 vez.—Nº 89713.—(13587).

A las ocho horas treinta minutos del veintitrés de marzo del dos mil nueve, desde la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes prendarios pero soportando infracciones y colisiones según sumaria 07-000216-0377-tc del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Sarapiquí, y con la base de veintitrés mil novecientos veintiséis dólares con cincuenta y un centavos, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa número CL 214530, con las siguientes características: automóvil marca Ford, estilo Ranger XTL, año 2006, color azul, combustible diesel, capacidad 5 personas, motor número sin número. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario 07-001471-0183-CI de Banco HSBC S. A., contra Hacienda Frutika M Y O Sociedad de Responsabilidad Limitada y Minor Martínez Rodríguez.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 15 de enero del 2009.—Lic. Osvaldo López Mora, Juez.—Nº 89758.—(13588).

A las catorce horas del dieciocho de marzo del dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales y con la base de treinta mil setecientos setenta y un dólares con quince centavos en el mejor postor remataré lo siguiente: el vehículo placas 609561, marca Land Rover, estilo discovery, chasis Salltgm 883 A 798137, no registra número de motor, año 2004, color gris, carrocería Station Wagon o Familiar. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco HSBC  (Costa Rica) S. A., contra José Antonio Pantigoso de la Peña y High Point Software S. A. Expediente 07-001334-182-CI (2).—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 28 de enero del 2009.—Lic. Javier Miranda Jiménez, Juez.—Nº 89763.—(13589).

A las diez horas del dos de abril de dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, libre de gravámenes hipotecarios en el mejor postor y con la base de seis millones ochocientos setenta y seis mil quinientos setenta y tres colones con cuarenta céntimos, en el mejor postor remataré finca inscrita en propiedad, partido de Cartago, folio real matrícula número ciento cuarenta y seis mil ciento ochenta y ocho-cero cero dos, que es terrero para la agricultura, sito en el distrito uno, cantón uno de Cartago, colinda al norte, lotes 20, 21-2 y 21-1, al sur, calle pública; al este, lote 11-1 y al oeste, Hacienda Juan Viñas y calle, mide: treinta y seis mil ciento ochenta y nueve metros con ochenta y seis centímetros cuadrados. Se ordena el remate en el proceso ejecutivo simple 05-100041-0350-CI de Asociación de Desarrollo Agrícola contra Alonso Cascante Vargas, Maribel Zúñiga Rivera y Lourdes Vargas Valverde.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alvarado, 30 de enero de dos mil nueve.—Lic. Gisella González Sáenz. Jueza.—Nº 89768.—(13590).

A las catorce horas del veinticinco de marzo del año dos mil nueve. En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones setecientos setenta y tres mil colones sin céntimos, en el mejor postor remataré la finca matrícula de folio real de la provincia de Puntarenas número cero seis cuarenta y tres setenta y siete cero cero uno, soportando gravámenes de servidumbre trasladada inscrita al tomo trescientos setenta y nueve asiento trece mil cuatrocientos treinta y tres consecutivo cero uno. Reservas de aguas inscrita al tomo cuatrocientos catorce asiento catorce mil setecientos treinta y cuatro consecutivo cero uno; que es terreno para construir lote veinticuatro, situado en el distrito Quepos, del cantón Aguirre de la provincia de Puntarenas, mide: quinientos cincuenta y cuatro metros con sesenta decímetros cuadrados. La propiedad linda al norte, con calle pública; al sur, con lote veintidós; al este, con lote veinticinco y al oeste, calle pública. Que el señor Salvador García Cubillo es dueño de un medio de la finca en cuestión. Lo anterior por haberse ordenado así en el proceso hipotecario número 01-100024-425-1-CI. Nº c 2001-37 de C.R. Prowin S. A., contra Salvador García Cubillo.—Juzgado Civil de Aguirre y Parrita.—Lic. Martha Chaves Chaves, Jueza.—Nº 89770.—(13591).

A las ocho horas del dos de abril del dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones al tomo 342, asiento 02988, servidumbre sirviente al tomo 385, asiento 13856, servidumbre de paso al tomo 524, asiento 13940, servidumbre de paja de agua al tomo 524, asiento: 13940, plazo de convalidación (rectificación de medida) al tomo 562, asiento 06477. servidumbre de paso, de paja de agua, y servidumbre de líneas eléctricas y de paso al tomo 564, asiento: 00197, limitaciones del artículo 292 del Código Civil, al tomo 565, asiento: 17601, anotación de demanda ordinaria al tomo 574, asiento 54318 y con la base de cuatrocientos cincuenta y cuatro millones ochocientos noventa y dos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento cuarenta y ocho mil setecientos ochenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito cuarto tempate, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Corporación Delfos Internacional Sociedad de R. L., con servidumbre de paso en medio de setenta y dos metros con noventa y seis centímetros; al sur, Villa Mono Araña J.P.E Veintisiete Crema S. A; al este, Corporación Delfos Internacional Sociedad de R. L., con servidumbre de paso con un frente de sesenta y cinco metros con cincuenta y un centímetros lineales y al oeste, con Villa Topacio J.P.E Veintitrés Plata S. A. Mide: cuatro mil quinientos cuarenta y ocho metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Edgar Antonio Miranda Jaén contra Villa Mono Cariblanco J.P.E Veintiséis Hueso S. A. Expediente 07-000581-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 29 de enero del 2009.—Lic. Deyanira Abarca Vásquez, Jueza.—Nº 89780.—(13592).

A las ocho horas y cero minutos del dieciocho de marzo de dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando lo siguiente: 1) Reservas y restricciones de ley, inscritas al tomo 342, asiento 02988, secuencia 01-0002-001; 2) Servidumbre sirviente, inscrita al tomo 385, asiento 13856, secuencia 01-0002-001; 3) Servidumbre de paso, inscrita al tomo 524, asiento 13940, secuencia 01-0001-001; 4) Servidumbre de paja de agua, inscrita al tomo 524, asiento 13940, secuencia 01-0002-001; 5) Plazo de convalidación (Rectificación de medida), inscrita al tomo 562, asiento 06477, secuencia 01-0003-001; 6) Servidumbre de paso, inscrita al tomo 564, asiento 00197, secuencia 01-0002-001; 7) Servidumbre de paja de agua, inscrita al tomo 564, asiento 00197, secuencia 01-0004-001; 8) Servidumbre de Líneas Eléctricas y de Paso, inscrita al tomo 564, asiento 00197, Secuencia 01-0006-001; 9) Limitaciones del artículo 292 del Código Civil, inscrita al tomo 565, asiento 17601, secuencia 01-0054-001; 10) Embargo practicado, inscrito al tomo 572, asiento 44245, secuencia 01-0001-001; 11) Demanda ordinaria, inscrita al tomo 574, asiento 54318, secuencia 01-0005-001, y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de doscientos treinta y un mil seiscientos cincuenta y nueve dólares con seis centavos, o su equivalente en moneda nacional ciento treinta y tres millones novecientos ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho colones con doce céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y ocho mil setecientos sesenta y nueve-cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito cuarto, Tempate, cantón tercero, Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Villa Cenízaro J.P.E. Once Rosa S. A.; al sur, Villa Itabo J.P.E. Cinco Blanco S. A.; al este, Villa Jade Verde J.P.E. Veintidós Oropendola S. A., y al oeste Corporacion Delfos Internacional S.R.L., con servidumbre de paso en medio con un frente a ella de cuarenta y dos metros con noventa y seis centímetros lineales. Mide: dos mil cuatrocientos setenta y un metros con tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Edgar Antonio Miranda Jaén contra Villa Guanacaste J.P.S Ocho Anaranjado S. A. Expediente 07-000579-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 27 de enero del 2009.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—Nº 89782.—(13593).

A las ocho horas treinta minutos del diecisiete de marzo del dos mil nueve, y por ser el segundo remate en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la rebaja en un veinticinco por ciento, soportando: servidumbre sirviente, inscrita al tomo 385, asiento 13856, secuencia 01-0002-001; servidumbre de paso, inscrita al tomo 524, asiento 13940, secuencia 01-0001-001; servidumbre de paja de agua, inscrita al tomo 524, asiento 13940, secuencia 01-0002-001; plazo de rectificación de medida (Rectificación de medida) inscrito al tomo 562, asiento 06477, secuencia 01-0003-001; servidumbre de paso, inscrita al tomo 564, asiento 00197, secuencia 01-0002-001; servidumbre de paja de agua, inscrita al tomo 564, asiento 00197, secuencia 01-0004-001; y servidumbre de líneas eléctricas y de paso, inscrita al tomo 564, asiento 00197, secuencia 01-0006-001 y con la base de ciento ochenta y nueve millones doscientos seis mil cuatrocientos treinta y siete colones con cincuenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento cuarenta y ocho mil setecientos sesenta y seis-cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito cuarto, Tempate, cantón tercero, Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Villa Bambú J.P.E. Tres Negros S. A.; al sur, Villa Eclipse J.P.E. Dieciséis Lavanda S. A., y Villa Itabo J.P.E. Cinco Blanco S. A.; al este, Corporación Delfos S.R.L., con servidumbre de paso en medio de sesenta y un metros con sesenta y cinco centímetros lineales y al oeste Villa Cenízaro J.P.E. Once Rosa S. A., y Villa Guanacaste J.P.E. Ocho Anaranjado S. A. Mide: tres mil trescientos sesenta y tres metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Édgar Antonio Miranda Jaen contra Villa Jade Verde J.P.E. Oropendola S. A. Expediente 07-000577-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 23 de enero del 2009.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—Nº 89783.—(13594).

En la sala número uno; libre de gravámenes prendarios a las quince horas treinta minutos del once de marzo del año dos mil nueve, y con la base de dos millones seiscientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 748287, marca Toyota, año 1996, Vin 1NXBA02EXTZ356317, cilindrada 1600 c.c., color negro, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las quince horas treinta minutos del veintiséis de marzo del año dos mil nueve, con la base de un millón novecientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas treinta minutos del veintidós de abril del año dos mil nueve con la base de seiscientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Laura Bonilla Román contra Estela Centeno Salazar. Expediente 08-005559-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 27 de enero del 2009.—Lic. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 89786.—(13595).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las diez horas y treinta minutos del seis de marzo del año dos mil nueve, y con la base de tres millones noventa y dos mil quinientos cuarenta y un colones con treinta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta mil quinientos veintinueve guión cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 San Rafael, cantón 05 San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Martín Pérez Castillo; al sur, Juan Espinoza Esquivel; al este, Elva Nidia Sanabria, y al oeste, Laura González Méndez. Mide: ciento cuarenta y tres metros con diecisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veintitrés de marzo del año dos mil nueve, con la base de dos millones trescientos diecinueve mil cuatrocientos seis colones con dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del catorce de abril del año dos mil nueve con la base de setecientos setenta y tres mil ciento treinta y cinco colones con treinta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Caja Costarricense de Seguro Social contra Carlos Eduardo Campos Araya. Expediente Nº 08-007588-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 16 de enero del 2009.—Lic. Floryzul Porras López, Jueza.—(13915).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las diez horas del veinticinco de marzo del dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, soportando denuncia penal al tomo dos mil ocho, asiento ciento setenta y un mil novecientos dos, pero libre de gravámenes prendarios, y con la base de tres millones colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa CL 204317, marca Hyundai, estilo Mighty, categoría carga liviana, año 1995, color blanco. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Ingrid Sancho Vargas contra Josué Torres Alvarado. Expediente 07-003318-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 11 de febrero del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—Nº 89621.—(13581).

A las nueve horas quince minutos del treinta de marzo del dos mil nueve, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de dos mil cuatrocientos dólares con setenta centavos, en el mejor postor remataré: Un vehículo marca Kia, modelo 2005, estilo K2700 II DLX, combustible diesel, cubicaje 2665 centímetros cúbicos, chasis número KNCSD211257995641, motor J2386471, color blanco, capacidad tres pasajeros, placas número CL 198778. Se ordena el remate en ejecutivo prendario Nº 08-000439-0180-CI-0 de Banco Cuscatlán de Costa Rica S. A., contra Pereira Rodríguez Diego Carlos.—Juzgado Primero Civil de San José, 29 enero del 2009.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—(13850).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios pero soportando colisión tramitada bajo sumaria 03-003418-174-TR, a las nueve horas y treinta minutos del quince de abril del dos mil nueve y con la base de diecisiete mil seiscientos siete dólares con ochenta y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 489324, marca Toyoya, año 2002, Vin JTEBY99J200168980, cilindrada 2982 c.c, color blanco, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del treinta de abril del dos mil nueve, con la base de trece mil doscientos cinco dólares con ochenta y ocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciocho de mayo del dos mil nueve, con la base de cuatro mil cuatrocientos uno dólares con noventa y seis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera CAFSA Sociedad Anónima contra Eugenia María Venegas Jiménez. Expediente Nº 09-000036-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 26 de enero del 2009.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez.—(13851).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbres trasladadas a las catorce horas del doce de marzo del dos mil nueve y con la base de diecisiete millones doscientos ochenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 492.338-000, la cual es Urbanización Dos Cercas: terreno para construir con una casa número 385. Situada en el distrito 10 Damas, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, avenida dos; al sur, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; al este, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y al oeste, alameda cuatro. Mide: ciento dieciocho metros con doce decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del veintisiete de marzo del dos mil nueve, con la base de doce millones novecientos sesenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas del veinte de abril del dos mil nueve con la base de cuatro millones trescientos veinte mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Denier Francisco Aguilar Ramírez. Expediente Nº 09-000111-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 11 de febrero del 2009.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—(13861).

En la puerta exterior de este despacho y con la base de catorce millones quinientos veintiséis mil novecientos cincuenta y siete colones con ochenta y tres céntimos, soportando servidumbre sirviente bajo las citas 360-19396-01-0003-001 e hipoteca de primer grado en favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, bajo las citas de inscripción 419-02708-01-0003-001 y embargo practicado ordenado por el expediente 08-000081-0169-CI registrado bajo las citas de inscripción número 576-62500-01-0001-001; sáquese a remate el bien embargado en autos: el cual consiste en la finca del partido de San José matrícula 004021-F-000, naturaleza apartamento PP 1-C destino habitación, situado en el distrito de San Vicente, cantón de Moravia, provincia de San José. Linderos: al norte, área común; al sur, apartamento PP 1-B; al este, apartamento PP 1-D y área de pasillo y al oeste, área común. Para tal efecto se señalan las nueve horas del nueve de marzo del dos mil nueve. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Condominio Residencial Topacio contra Xauxatico Sociedad Anónima. Expediente Nº 06-000780-0169-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de febrero del 2009.—Lic. Sonia Navarro Castillo, Jueza.—(13874).

En la puerta exterior de este despacho; soporta colisión boleta 2006014850 sumaria 06-9205-174-TR Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José, a las nueve horas y cero minutos del once de marzo del dos mil nueve, a las y con la base de doce mil trescientos noventa y siete dólares con 01/100 centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 653186, marca Daihatsu Terios, año 2007, Vin JDAJ200G001003063, cilindrada 1495 cc, color gris, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintisiete de marzo del dos mil nueve, con la base de nueve mil doscientos noventa y siete dólares con 83/100 centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintidós de abril del dos mil nueve, con la base de tres mil noventa y nueve dólares con 28/100 centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera CAFSA S. A., contra Alladit Quesada Arias y Milton Gutiérrez Quesada. Expediente Nº 08-015419-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 9 de febrero del 2009.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—(13934).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes a las nueve horas del once de marzo del dos mil nueve y con la base de tres millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Publicó, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos diecinueve mil trescientos cuarenta y seis-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno con una vivienda, lote uno. Situada en el distrito primero San Pedro, cantón octavo Poás, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte; al sur y oeste, con Carlos Gerardo Betancour Murillo y al este, con calle pública con ocho metros de frente. Mide: ciento noventa y nueve metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del veinticinco de marzo del dos mil nueve, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas del quince de abril del dos mil nueve con la base de setecientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Jeison Brenes Cabezas y Yajhaira Chavarría Vega. Expediente Nº 08-001988-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 7 de enero del 2009.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—(13978).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las once horas del diecinueve de marzo del dos mil nueve y con la base de setenta y cinco mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número trescientos noventa y cinco mil treinta y uno cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Escazú, cantón 02 Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte Lisímaco Sibaja Obando; al sur Elihud Jiménez Marín; al este Fernando Araya Herrera y al oeste calle pública. Mide: doscientos treinta y tres metros con veintinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del catorce de abril del dos mil nueve, con la base de cincuenta y seis mil doscientos cincuenta dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del treinta de abril del dos mil nueve con la base de dieciocho mil setecientos cincuenta dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Propiedades de La Unión Magdalena S.A. contra Luis Gustavo Barquero Villalobos y Marisol del Carmen Jiménez Gutiérrez. Expediente Nº 08-001796-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 17 de diciembre del 2008.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Jueza.—(13989).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las diez horas quince minutos del veintiséis de marzo del dos mil nueve y con la base de diez millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número trescientos catorce mil ochocientos cuarenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 05 Ipís, cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte José Ramón Cascante Rodríguez; al sur Jaime Ramírez Rodríguez; al este calle pública con 6m 25cm y al oeste José Ramón Cascante Rodríguez. Mide: ciento once metros con setenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas treinta minutos del veintiuno de abril del dos mil nueve, con la base de siete millones ochocientos setenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas quince minutos del siete de mayo del dos mil nueve con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Propiedades de la Fuente S. A. contra Jesús Roberto Arroyo Sánchez. Expediente Nº 08-001852-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 19 de diciembre del 2008.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—(13992).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada al tomo 357, asiento 00651, secuencias 01-0833-001, a las diez horas del diecinueve de marzo del dos mil nueve y con la base de siete millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número trescientos treinta y seis mil trescientos catorce-cero cero cero, la cual es terreno bloque A, lote 13 para construir con una casa. Situada en el distrito 09 Pavas, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte INVU, con 6m.; al sur calle pública con 6m.; al este lote 12-A y al oeste lote 14-A. Mide: ochenta y nueve metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas quince minutos del catorce de abril del dos mil nueve, con la base de cinco millones seiscientos veinticinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas quince minutos del treinta de abril del dos mil nueve con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Propiedades de La Pradera Sociedad Anónima contra Jairo Wilber Huertas Chavarría. Expediente Nº 08 001798-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 17 de diciembre del 2008.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—(13994).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las quince horas del dieciocho de marzo del dos mil nueve, y con la base de quince mil quinientos dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento veintisiete mil quinientos sesenta y nueve-cero cero uno-cero cero dos, la cual es terreno para construir, con una casa, lote cuarenta y tres. Situada en el distrito segundo, Mercedes, cantón primero, Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte lote cuarenta y uno; al sur lotes sesenta y tres y sesenta y cinco; al este lote cuarenta y cuatro y al oeste alameda cuatro con ocho punto cincuenta y cinco metros. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del primero de abril del dos mil nueve, con la base de once mil seiscientos veinticinco dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas del dieciséis de abril del dos mil nueve con la base de tres mil ochocientos setenta y cinco dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Propiedades de la Unión Magdalena S. A. contra Guillermo Vargas Ulate y María Cecilia Bermúdez Fernández. Expediente Nº 08-001851-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 19 de diciembre del 2008.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado.—(13998).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las catorce horas treinta minutos del dieciocho de marzo del dos mil nueve y con la base de nueve mil setecientos dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número quinientos once mil doscientos noventa y tres-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa Nº F-dos, finca Capri. Situada en el distrito 02 San Miguel, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte Calle pública; al sur; este y oeste: INVU, mide: setenta y seis metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del catorce de abril del dos mil nueve, con la base de siete mil doscientos setenta y cinco dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del treinta de abril del dos mil nueve con la base de dos mil cuatrocientos veinticinco dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Propiedades de La Plata Sociedad Anónima, contra Sonia González Chavarría y Vladimir Ledezma Pacheco. Expediente Nº 08-001794-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 17 de diciembre del 2008.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado.—(14002).

En la puerta exterior de este despacho; a las nueve horas quince minutos del diecisiete de marzo del dos mil nueve, libre gravámenes y con la base de dieciséis millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 137.444-000, la cual es terreno para construir lote 03 E. Situada en el distrito 03 Carmen, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte lote 16 E; al sur calle pública; al este lote 2 E y al oeste lote 4 E. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas del primero del abril del dos mil nueve, con la base de doce millones trescientos setenta y cinco mil de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas quince minutos del veintitrés de abril del dos mil nueve con la base de cuatro millones ciento veinticinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Hazel Patricia Garita Pacheco contra Javier Alejandro Solano Monge. Expediente Nº 08-001413-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 17 de febrero del 2009.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—(14077)

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando plazo de convalidación (Ley de Informaciones Poses) y reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos a las diez horas y cero minutos del cinco de mayo del dos mil nueve y con la base de setenta y seis mil doscientos dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número F-060142-001 y F-060142-002, la cual es terreno: finca Filial dieciséis destinada a uso habitacional de una sola planta en proceso de construcción. Situada en el distrito 02 San Miguel, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte finca filial diecisiete; al sur finca filial quince; al este Inversiones Villa Karen S. A. y Annia Libia Meléndez Chacón y al oeste acceso vehicular con un frente de siete metros cuarenta y ocho centímetros lineales. Mide: ciento cuarenta y siete metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veinte de mayo del año dos mil nueve, con la base de cincuenta y siete mil ciento cincuenta dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas cero minutos del cuatro de junio del dos mil nueve con la base de diecinueve mil cincuenta dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José S. A. contra Angie Muñoz Torres y Delano Charles Maitland Lackwood. Expediente Nº 08-012917-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 30 de enero del 2009.—Lic. Jéssica Viviana Vargas Barboza, Jueza.—(14085).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios a las catorce horas y treinta minutos del quince de abril del año dos mil nueve, y con la base de un millón novecientos cuarenta y cuatro mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 497947, marca Hyundai, año 1997, color verde, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del treinta de abril del año dos mil nueve, con la base de un millón cuatrocientos cincuenta y ocho mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del diecinueve de mayo del año dos mil nueve, con la base de cuatrocientos ochenta y seis mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Manuelamada Sociedad Anónima contra Luis Alonso Mata Ramírez. Expediente Nº 08-001373-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 20 de enero del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—Nº 89811.—(14313).

A las diez horas treinta minutos del dieciocho de marzo del dos mil nueve, con una base de diecinueve millones novecientos noventa mil cuatrocientos cuarenta y seis colones con setenta céntimos el primer remate, a las ocho horas del primero de abril del dos mil nueve el segundo remate con una rebaja del 25% de la base original, sea la suma de catorce millones novecientos noventa y dos mil ochocientos treinta y cinco colones con dos céntimos. Y a las nueve horas treinta minutos del veintidós de abril del dos mil nueve, el tercer remate con el 25% de la base original, sea la suma de cuatro millones novecientos noventa y siete mil seiscientos once colones con sesenta y ocho céntimos; en la puerta exterior de este despacho remataré en el mejor postor libre de gravámenes hipotecarios, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el sistema de folio real matrícula número cero cero ciento veintitrés mil ciento ochenta-cero cero cero, terreno para construir con una casa y solar, sito en el distrito y cantón primeros de la provincia de Limón. Linda: al norte, con Verónica Kirlow Kirlow; al sur y este, con calle pública, y al oeste, con Pedro Jácamo Thomas. Mide: setecientos noventa y nueve metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en ejecución hipotecaria número 09-000018-0678-CI-3 establecida por Banco Nacional de Costa Rica contra Elvin Simpson Malcom.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Limón, 09 de febrero del 2009.—Nº 89829.—(14314).

En la puerta exterior del local que ocupa este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, en el mejor postor, remataré la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, bajo el sistema de Folio Real matrícula 113131-000 terreno para construir situado en distrito segundo Valle La Estrella, cantón primero de la provincia de Limón con linderos: norte, camino público; sur, Luis Guillermo López Jinesta, este Alexis González Jiménez y oeste calle pública. El primer remate se celebrará con la base de cuatro millones ciento noventa mil ochocientos setenta colones con cincuenta y tres céntimos, a las diez horas treinta minutos del tres de abril del dos mil nueve. El segundo remate a las trece horas treinta minutos del cuatro de mayo del dos mil nueve, con una rebaja del 25%, sea por tres millones ciento cuarenta y tres mil ciento cincuenta y dos colones con noventa céntimos y el tercer remate con el 25% de la base original, sea por la suma de un millón cuarenta y siete mil setecientos diecisiete colones con sesenta y tres céntimos a las nueve horas treinta minutos del cinco de junio del dos mil nueve. Ejecutivo hipotecario 08-160153-465-AG del Banco Nacional de Costa Rica contra Álvaro Enrique Artavia Ramírez.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 04 de febrero del 2009.—Lic. Wilberth Álvarez Li, Juez.—Nº 89830.—(14315).

A las ocho horas treinta minutos del veintitrés de marzo del año en curso, en la puerta exterior de este despacho; soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Costa Rica, así como servidumbre trasladada anotada al tomo 296, asiento 01511 y servidumbre de paso anotada al tomo 456, asiento 12520 y con la base dada por el perito de veintidós millones seiscientos seis mil novecientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, provincia de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número 188099-000, la cual es lote para construir bloque A- lote 50-A. Situada en el distrito 01 Turrialba, cantón 05 Turrialba. Colinda: al norte, con antigua línea férrea; al sur, con calle pública con 10 metros de frente; al este, con Nelson Díaz Aguilar, y al oeste, con Fiduciaria Luca Sociedad Anónima. Mide: doscientos metros con treinta decímetros cuadrados. Asimismo, soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Costa Rica, así como servidumbre trasladada anotada al tomo 296, asiento 01511 y servidumbre de paso anotada al tomo 456, asiento 12520 y con la base dada por el perito de cuatro millones seiscientos seis mil novecientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, provincia de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número 188100-000, la cual es lote para construir bloque A- lote 51-A. Situada en el distrito 01 Turrialba, cantón 05 Turrialba. Colinda: al norte, con antigua línea férrea; al sur, con calle pública con 10 metros de frente; al este, con Fiduciaria Luca Sociedad Anónima, y al oeste, con Nelson Díaz Aguilar. Mide: doscientos metros con treinta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Compañía Mercantil S.A., contra Nelson Díaz Aguilar. Expediente Nº 06-000503-181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 26 de enero del 2009.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—Nº 89846.—(14316).

A las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de marzo del dos mil nueve, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de primer grado por ser de plazo vencido a favor de Inversiones Ledaju S. A., sea la suma de cuatro millones de colones, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en la Sección Propiedad Registro Público, partido de Cartago, matrícula 093772-000, que es terreno para construir con un edificio destinado a comercio. Situada en el cantón 02 Paraíso, distrito 01 Paraíso de la provincia de Cartago. Linda: al norte, con Paraíso Industrial S. A.; al sur, con avenida Escocia con 7 metros; al este, con lote 10, y al oeste, con lote 08. Mide: ciento cuarenta y ocho metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Se ordena el remate en ejecutivo simple 06-001200-0180-CI-7  de Compañía Mercantil S. A., contra Sergio Adrián Quirós Morales.—Juzgado Primero Civil de San José, 02 de febrero del 2009.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—Nº 89847.—(14317).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando denuncia del OIJ, bajo la sumaria Nº 06-004651-0059-PE a las nueve horas del veintidós de abril del dos mil nueve y con la base de un millón trescientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número seis cero ocho ocho cinco seis, marca Hyundai, año 1995, Vin KMHJF31JPSU893662, cilindrada 1500 c.c., color blanco, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del ocho de mayo del dos mil nueve, con la base de un millón doce mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas del veinticinco de mayo del dos mil nueve con la base de trescientos treinta y siete mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de ABC Collections S. A., contra Melissa María Jiménez Cruz. Expediente Nº 09-000195-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 11 de febrero del 2009.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 89881.—(14318).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios pero soportando denuncia del OIJ, a las trece horas y treinta minutos del cuatro de mayo del año dos mil nueve, y con la base de un millón trescientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 232370, marca Isuzu, año 1988, chasis JACCH58EXJ7918025, cilindrada 2555 c.c, color blanco, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del diecinueve de mayo del año dos mil nueve, con la base de novecientos setenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del tres de junio del año dos mil nueve con la base de trescientos veinticinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Doris María Murillo Chaves contra Joaquín Castro Aguilar. Expediente Nº 08-002248-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 22 de enero del 2009.—Lic. Jéssica Viviana Vargas Barboza, Jueza.—Nº 89883.—(14319).

En la puerta exterior de la oficina que ocupa este juzgado, libre de gravámenes prendarios, y con las bases dadas por el perito, mismas que se especificarán a continuación con la descripción de los artículos embargados, al mejor postor remataré lo siguiente: 1) Una impresora, fotocopiadora HP Láser Jet 3030 serie CNBM 184765 con la base de ciento cuarenta y seis mil colones, 2) Un equipo amplificador VM 2240 color gris de 2 .componentes TEAC modelo T-H300 estéreo con la base de ciento veinticinco mil colones, 3) Un televisor Phillips gris de 29” serie BFZALO6351403WI, con la base de ciento treinta mil colones, 4) Un equipo de cómputo con monitor AOC de 16” serie 303743 AOC modelo 712 SI con la base de ochenta y cinco mil colones, 5) Un monitor LG plano Flatron LIS-SN, S602MXFW17139 mod L15NS-7 con la base de setenta mil colones, 6) Un CPU SP Súper Power 52x32x52 negro con gris con la base de cincuenta y cinco mil colones, 7) Un CPU CTES012748 negro con gris con la base de cuarenta y cinco mil colones, 8) Un teclado CTES015120273213 con la base de siete mil quinientos colones, 9) Dieciséis sillas de espera con estructura metálica, respaldar de descanso color azul con la base de ciento cuarenta y cuatro mil colones, 10) Un monitor 2.5 serie 502MXBPOX133 de 13” con la base de veinticinco mil colones, 11) Un CPU SP Súper Power 52x32x52 negro con gris con la base de cuarenta y cinco mil colones, 12) Un fax marca Panasonic mod KXF171LA3:CLAW3:4CAWA277197 color negro con la base de cincuenta mil colones, 13) Una impresora fotocopiadora HP láser Jet P1005 VNB3C07667 color gris claro con la base de ciento cincuenta mil colones, 14) Un monitor LG 5512DIYG1x466 de 16” color negro con la base de sesenta mil colones, 15) Un CPU CTES011677 negro con gris con la base de cuarenta y cinco mil colones, 16) Un mueble de recepción en melamina en escuadra de dos metros trece centímetros por un metro cuarenta y seis centímetros con la base de ciento cuarenta y cinco mil colones, 17) una fotocopiadora Scanner multifuncional Cannon MX310 negro con gris sin serie con la base de cuarenta mil colones, 18) Un monitor Flatron T70B LG S:701INGQ8E087 de 15” color gris con la base de treinta mil colones, 19) Un CPU CTE 012740 negro con gris con la base de cuarenta y cinco mil colones y 20) Una mesa de cómputo de madera de pino con estructura metálica de 1.08x059 con la base de treinta y dos mil colones. Para tal efecto se señalan las nueve horas del veintitrés de marzo del dos mil nueve (Primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas del seis de abril de dos mil nueve, con las bases primitivas mencionadas en líneas atrás rebajadas en un veinticinco por ciento sean la sumas de: 1) Una impresora, fotocopiadora HP Láser Jet 3030 serie CNBM 184765 con la base de ciento nueve mil quinientos colones, 2) Un equipo amplificador VM 2240 color gris de 2 componentes 1 EAC modelo T-H300 estéreo con la base de noventa y tres setecientos cincuenta colones, 3) Un televisor Phillips gris de 29” serie BFZALO6351403WI, con la base de noventa y siete mil quinientos, 4) Un equipo de cómputo con monitor AOC de 16” serie 303743 AOC modelo 712 SI; con la base de sesenta y tres mil setecientos cincuenta colones, 5) Un monitor LG plano Flatron LIS-SN, S602MXFW17139 mod L15NS-7 con la base de cincuenta y dos mil quinientos colones, 6) Un CPU SP Super Power 52x32x52 negro con gris con la base de cuarenta y un mil doscientos cincuenta colones, 7) Un CPU CTES012748 negro con gris con la base de treinta y tres mil setecientos cincuenta colones, 8) Un teclado CTES015120273213 con la base de cinco mil seiscientos veinticinco colones, 9) Dieciséis sillas de espera con estructura metálica, respaldar de descanso color azul con la base de ciento ocho mil colones, 10) Un monitor 2.5 serie 502MXBPOX133 de 13” con la base de dieciocho mil setecientos cincuenta colones, 11) Un CPU SP Súper Power 52x32x52 negro con gris con la base de treinta y tres mil setecientos cincuenta colones, 12) Un fax marca Panasonic mod KXF171LA3:CLAW3:4CAWA277197 color negro con la base de treinta y siete mil setecientos cincuenta colones, 13) Una impresora fotocopiadora HP láser Jet P1005 VNB3C07667 color gris claro con la base de ciento doce mil quinientos colones, 14) Un monitor LG 5512DIYG 1x466 de 16” color negro con la base de cuarenta y cinco mil colones, 15) Un CPU CTES011677 negro con gris con la base de treinta y tres mil setecientos cincuenta colones, 16) Un mueble de recepción en melamina en escuadra de dos metros trece centímetros por un metro cuarenta y seis centímetros con la base de ciento ocho mil setecientos cincuenta colones, 17) Una fotocopiadora Scanner multifuncional Cannon MX310 negro con gris sin serie con la base de treinta mil colones, 18) Un monitor Flatron T70B LG S:701INGQ8E087 de 15” color gris con la base de veintidós mil quinientos colones, 19) Un CPU CTE 012740 negro con gris con la base de treinta y tres mil setecientos cincuenta colones y 20) Una mesa de cómputo de madera de pino con estructura metálica de 1.08x059 con la base de veinticuatro mil colones. De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas del veinte de abril de dos mil nueve, con las bases correspondientes al veinticinco por ciento de las bases iniciales, es decir con las bases iniciales rebajadas en un setenta y cinco por ciento sean la sumas de: 1) Una impresora, fotocopiadora HP Láser Jet 3030 serie CNBM 184765 pon la base de treinta y seis mil quinientos colones, 2) un equipo amplificador VM 2240 color gris de 2 componentes TEAC modelo T-H300 estéreo con la base de treinta y un mil doscientos cincuenta colones, 3) Un televisor Phillips gris de 29” serie BFZALO6351403WI, con la base de treinta y dos mil quinientos colones, 4) un equipo de cómputo con monitor AOC de 16” serie 303743 AOC modelo 712 SI con la base de veintiún mil doscientos cincuenta colones, 5) Un monitor LG plano Flatron LIS-SN, S602MXFW17139 mod L15NS-7 con la base de diecisiete mil quinientos colones, 6) Un CPU SP Súper Power 52x32x52 negro con gris con la base de trece mil setecientos cincuenta colones, 7) Un CPU CTES012748 negro con gris con la base de once mil doscientos cincuenta colones, 8) Un teclado CTES015120273213 con la base de un mil ochocientos setenta y cinco colones, 9) Dieciséis sillas de espera con estructura metálica, respaldar de descanso color azul con la base de treinta y seis mil colones, 10) un monitor 2.5 serie 502MXBPOX133 de 13” con la base de seis mil doscientos cincuenta colones, 11) Un CPU SP Súper Power 52x32x52 negro con gris con la base de once mil doscientos cincuenta colones, 12) un fax marca Panasonic mod KXF171LA3:CLAW3:4CAWA277197 color negro con la base de doce mil quinientos colones, 13) Una impresora fotocopiadora HP láser Jet P1005 VNB3C07667 color gris claro con la base de treinta y siete mil quinientos colones, 14) Un monitor LG 5512DIYG1x466 de 16” color negro con la base de quince mil colones, 15) Un CPU CTES011677 negro con gris con la base de once mil doscientos cincuenta colones, 16) Un mueble de recepción en melamina en escuadra de dos metros trece centímetros por un metro cuarenta y seis centímetros con la base de treinta y seis mil doscientos cincuenta colones, 17) Una fotocopiadora Scanner multifuncional Cannon MX310 negro con gris sin serie con la base de diez mil colones, 18) Un monitor Flatron T70B LG S:701INGQ8E087 de 15” color gris1 con la base de siete mil quinientos colones, 19) Un CPU CTE 012740 negro con gris con la base de once mil doscientos cincuenta colones y 20) Una mesa de cómputo de madera de pino con estructura metálica de 1.08x059 con la base de ocho mil colones. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple expediente número 08-000523-0180-CI de Grupo Nación GN S. A., contra Hospital Clínica Santa María S. A.—Juzgado Primero Civil de San José, 20 de enero del 2009.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—Nº 89937.—(14320).

En la sala número dos de remates; libre de gravámenes a las nueve horas treinta minutos del trece de marzo del año dos mil nueve, y con la base de cincuenta y nueve mil seiscientos once dólares con doce centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 005453-008 y 009 la cual es terreno de potreros dividido en dos porciones. Situada en el distrito 02 San José, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, José y Francisco Loría; al sur, calle pública en medio Juan Badilla; al este, María De La Cruz Trejos, y al oeste, José María Orozco. Mide: cinco mil quinientos dos metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del treinta de marzo del año dos mil nueve, con la base de cuarenta y cuatro mil setecientos ocho dólares con treinta y cuatro centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del veintitrés de abril del año dos mil nueve con la base de catorce mil novecientos dos dólares con setenta y ocho centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rodrigo Vásquez Pol contra Urbanizadora Florense S. A. Expediente Nº 08-003652-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito de San José, 04 de febrero del 2009.—Lic. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 89949.—(14321).

A las nueve horas del once de marzo del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de setecientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número treinta y tres mil setecientos veintitrés-cero cero cero (33 723-000) la cual es terreno de charralera. Situada en el distrito dos La Suiza cantón cinco Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, José Montoya; al sur, baldíos y Amadeo Johanning; al este, Río Tuis frente de quinientos cincuenta metros, y al oeste, baldíos y Riña Plate. Mide: cuatrocientos mil metros con cero decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Banco Uno S. A., contra Teodorico Zamora Salas. Expediente Nº 08-000488-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 13 de enero del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(14386).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del nueve marzo del dos mil nueve, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de siete millones ciento setenta y cinco mil colones, en el mejor postor remataré: Un vehículo marca BMW, modelo 323 I, estilo 323 I, 04 cilindros, combustible gasolina, cubicaje 2500 centímetros cúbicos, chasis número WBAAM3331XKC56565, motor SN, color blanco, capacidad cinco pasajeros, placas número 723057. Se ordena el remate en ejecutivo prendario 08-000598-0180-CI de Florcar S. A., contra Jaime Gustavo Guevara Angulo.—Juzgado Primero Civil de San José, 29 de enero del 2009.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—(14390).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes a las nueve horas del diez de marzo del dos mil nueve, y con la base de ocho millones ciento doce mil seiscientos ochenta y seis colones con sesenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré de manera conjunta lo siguiente: Vehículo número uno: placas número GB cero cero uno nueve uno siete y SJB cero cero uno siete uno seis, marca Hyundai, año dos mil ocho, Vin KMJRD37FP2K528004, cilindrada 2476 c.c, color verde, categoría microbús. Vehículo número dos; placas número SJB cero cero uno siete uno seis, marca All American, año mil novecientos noventa 1990, vin falta información, cilindrada 6500 c.c, color crema, categoría transporte colectivo. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del veinticuatro de marzo del dos mil nueve, con la base de seis millones ochenta y cuatro mil quinientos quince colones con diez céntimos (rebajada la base en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del quince de abril del dos mil nueve con la base de dos millones veintiocho mil ciento setenta y uno colones con sesenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Nacional de Costa Rica contra Dimas Farid López Leal, Jorge Arturo Chavarría Herrera. Expediente Nº 08-000538-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, Guanacaste, 03 de febrero del 2009.—Lic. Ronald Cruz Álvarez, Juez.—(14473).

A las nueve horas del nueve de marzo del dos mil nueve, desde la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de dos millones ciento cuarenta y ocho mil colones exactos, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa número 695150, con las siguientes características: automóvil marca Hyundai, estilo Accent, año 1996, color rojo, combustible gasolina, capacidad 5 personas, motor número G4EKT822497. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 08-000417-0183-CI de Instacredit S. A., contra Gloriana Jiménez López.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 04 de febrero del 2009.—Lic. Osvaldo López Mora, Juez.—(14476).

En este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las quince horas del nueve de marzo de dos mil nueve, y con la base de noventa y cinco mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento dieciséis mil ciento treinta y uno cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 02 Merced, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Antonio Figueres parqueo de vehículo vacío; al sur, casa de Ramón Marino; al este, calle pública con 9 metros 20 centímetros; y al oeste, Luis Valdeperas parqueo de vehículos vacío. Mide: ciento treinta y seis metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas del veinticuatro de marzo de dos mil nueve, con la base de setenta y un mil doscientos cincuenta dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas del quince de abril de dos mil nueve con la base de veintitrés mil setecientos cincuenta dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Diana Arce Miranda, Vera Cristina Miranda Lanzas. Exp. Nº 08-003834-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 23 de enero del 2009.—Lic. Andrea Latiff Brenes, Jueza.—1 vez.—(14569).

Títulos Supletorios

Sueños de Escaleras de Dominical S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos sesenta y cinco mil doscientos sesenta y siete, domicilio social San José, Urbanización Tournon, costado oeste de discoteque, edificio Facio y Cañas, representada por Ruth Ann Coggins, pasaporte dos uno cero uno ocho siete cinco cero uno, establece diligencias de Información Posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: Terreno de pastos con servidumbre agrícola en medio, ubicado en el distrito nueve Barú, del cantón diecinueve Pérez Zeledón de la provincia de San José, con una medida de setenta y cuatro hectáreas ocho mil cuatrocientos ocho metros con cinco decímetros cuadrados, según plano catastrado SJ-694262-2001. Linda: al norte, Sueños de Escaleras de Dominical S. A. y Mario Moya Zúñiga; sur, Sueños de Escaleras de Dominical S. A. y José Liberto Jiménez Hidalgo; este, calle pública con un frente de mil ciento setenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros lineales y al oeste, Sueños de Escaleras de Dominical S. A. y Vidal Quirós Ugalde. La finca la obtuvo por medio de compra que le hiciera a Edgar Jiménez Quirós. Sobre el inmueble no pesan gravámenes ni cargas reales. Con un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que creyeren con derecho alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Exp. Nº 08-160174-0188-AG (Interno 213-08-JC).—Juzgado Agrario de Pérez Zeledón, 30 de enero del 2009.—Lic. Ólger Chavarría Chavarría, Juez.—1 vez.—Nº 89641.—(13603).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente Nº 07-000281-0388-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Emilce Marchena Zúñiga quien es mayor, estado civil soltera, vecina de Cartagena de Santa Cruz, Guanacaste, trescientos, metros al norte del parque, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-cero noventa y uno-cero cero cuatro, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito quinto Cartagena, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Jorge Marchena Peraza y Elías Angulo Angulo; al sur, calle pública con un frente de nueve metros con once centímetros; al este, María Angulo Cabalceta y al oeste, Hermenegilda Briceño Bustos. Mide: doscientos cuarenta y tres metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por donación que le hiciera su madre María Marchena Zúñiga, quien es mayor, soltera, ama de casa y del mismo vecindario y con cédula de identidad número cinco-ciento setenta y siete-novecientos cuarenta y cinco y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en arreglo de cercas y limpieza. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros Inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Emilce Marchena Zúñiga. Expediente Nº 07-000281-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 5 de octubre del 2007.—Lic. Rodrigo Calvo Sánchez, Juez.—1 vez.—Nº 89679.—(13604).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente Nº 00-160027-0296-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Flor María Cambronero Vargas quien es mayor, casada una vez, vecina de de San Ramón, portadora de la cédula de identidad 2-284-345, ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de agricultura. Situada en el distrito octavo, Los Ángeles, cantón segundo, San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frente de ciento ocho metros con tres centímetros lineales; al sur, Víctor Castro Elizondo; al este, calle pública con frente de cincuenta y cuatro metros con setenta y cinco centímetros lineales y al oeste, Analive Cambronero Vargas. Mide: siete mil trescientos noventa y seis metros con veinte decímetros cuadrados. Todo lo anterior de acuerdo al plano catastrado Nº A-970078-2005. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por posesión originaria y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cultivo, mantenimiento, explotación, construcción y reparación de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros Inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Flor María Cambronero Vargas. Expediente Nº 00-160027-0296-AG.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 20 de agosto del 2008.—Lic. Tatiana Rodríguez Herrera, Jueza.—1 vez.—Nº 89707.—(13605).

Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovida por Konstantinos Tzavaras, de nacionalidad griega, soltero, cédula de residencia siete tres ocho-uno tres siete siete nueve cinco-cero cero cero cero seis cuatro, empresario y vecino de Cóbano, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del partido de Puntarenas, que es terreno de pastos y montaña con una casa, situada en el distrito once del cantón primero de la Provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con la sociedad León Alado S. A., Flor María Salas Guevara, María de los Ángeles Salas Guevara, Greylin del Carmen Valverde Salas, Roy Valverde Salas y Juan Lee Phoenix; al sur, con Iván Rutter y Río Montezuma; al este, con Río Montezuma y al oeste, con Vilma Esperanza Masmela Jerez y servidumbre de paso con un frente a ella de diez metros diecisiete centímetros lineales; mide seis hectáreas cuatro mil novecientos sesenta y siete metros veintiocho decímetros cuadrados según plano catastrado P-uno uno siete ocho siete cinco siete-dos mil siete, ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Lar presentes diligencias no tiene por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay codueños, ni pesan cargas reales sobre el ni gravámenes sobre él. Lo adquirió de Alfonso Salas Arroyo, cédula dos-ciento treinta y ocho-seiscientos ochenta y cinco. El inmueble lo estima en la suma de quinientos mil colones. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este despacho dentro del plazo de un mes contando a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria Nº 08-100200-642-CI-3 de Konstantinos Tzavaras.—Juzgado Agrario de Puntarenas.—Lic. Antonio Víctor Tobal, Juez.—1 vez.—Nº 89708.—(13606).

Avisos

TERCERA PUBLICACIÓN

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en la tutela de la persona menor de edad Linci Johana Jiménez Romero, costarricense, nacida en Hospital, Central, San José, el día 30 de octubre del 2002, hija de Bellanira Jiménez Romero, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días, que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado mediante la resolución de las nueve horas del seis de noviembre del dos mil ocho. Tutela de Linci Johana Jiménez Romero, expediente Nº 08-400697-919-FA. (Interno Nº 711-3-08-FA), promovido por el Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de San Isidro, Pérez Zeledón, 17 de noviembre del 2008.—Lic. Manuel Rodríguez Arroyo, Juez.—(Solicitud Nº 27265-PANI).—C-5120.—(12950).

SEGUNDA PUBLICACIÓN

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de las personas menores Ana Sobeida, Minor Vinicio y Margot Florinda todos de apellidos Mayorga Granda, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto Exp. Nº 08-400698-919-FA. Interno 712-4-08.—Juzgado de Familia de Pérez Zeledón, 24 de noviembre del 2008.—Lic. Manuel Rodríguez Arroyo, Juez.—(Solicitud Nº 27265-Pani).—C-3590.—(12951).

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de las personas menores de edad Heimy y Jorge Eduardo ambos Bermúdez Marín, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente Nº 08-002833-0165-FA.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 05 de febrero del 2009.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—(13509).

unA PUBLICACIÓN

Se informa  que  dentro del expediente 05-000740-0678-CI-3, que es proceso ejecutivo simple establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social contra Servicios Agrícola Mario Torres S. A., se dictó la resolución que dice: “Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Limón, a las siete horas del veintisiete de enero del dos mil nueve. Se tiene por aceptado el cargo de curador por parte del licenciado Guillermo Angulo Álvarez. Con base en el documento presentado, se tiene por admitida la demanda en este proceso monitorio por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social contra Servicios Agrícolas Mario Torres Madrigal Sociedad Anónima quien será representada por el curador Guillermo Angulo Álvarez, a quien (es) se le(s) ordena que dentro del plazo de quince días, debe(n) pagar a la actora la suma de un millón ciento diez mil seiscientos veintiún colones de capital, los intereses liquidados con la demanda durante el período que va del primero de julio del dos mil cinco al treinta y uno de agosto del dos mil cinco por la suma de cuarenta y nueve mil seiscientos sesenta y un colones, los intereses futuros los cuales serán iguales a los que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósitos a seis meses plazo (artículo 1163 del Código Civil) y las costas procesales y personales de este asunto. Dentro del mismo plazo, podrá oponerse a la demanda en los términos previstos en los artículos 5.1 y 5.4 de la Ley de Cobro Judicial. Hasta por la suma de un millón ciento sesenta mil doscientos ochenta y dos colones más el cincuenta por ciento de ley, se decreta embargo sobre el los vehículos placas EE 014379, MOT 74726 y MOT 74727 para lo cual confecciónese el mandamiento de anotación de decreto de embargo el cual queda a disposición de la parte actora para su diligenciamiento y decrétese embargo sobre las cuentas corrientes y de ahorros del sistema bancario nacional y bancos privados a favor de la sociedad demandada. Comuníquese. Se le previene al demandado, que debe señalar medio o lugar, dentro del perímetro judicial de este circuito, para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que si lo omitiere, o si el medio escogido imposibilitara la notificación por causan ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciera cerrado, fuera impreciso o inexistente, se le tendrá por notificado automáticamente. Notifíquese el presente auto al licenciado Guillermo Angulo Álvarez, en su condición de curador en el lugar señalado. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil notifíquese este auto por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional. Confecciónese edicto y entréguese copia para su publicación. Notifíquese. Licenciada Hellen Hidalgo Ávila, Jueza. Lo anterior ordenado así en Ejecutivo Simple 05-000740-0678-CI-3 establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social contra Servicios Agrícolas Mario Torres Madrigal S. A.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 27 de enero del 2009.—Lic. Hellen Hidalgo Ávila, Jueza.—1 vez.—(O. C. Nº 2112-CCSS).—C-36020.—(13089).

Se informa que dentro del expediente 05-000414-0678-CI-2, que es proceso ejecutivo simple establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social contra Servicios Agrícolas Mario Torres Madrigal Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-089491, se dictó la resolución que dice: sentencia que dice: “Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, a las nueve horas cinco minutos del tres de marzo del dos mil ocho. Aceptado el cargo de curador, se resuelve: Con base en el documento presentado, por la suma de un millón cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho colones, (suma que incluye cuotas obreras, patronales, Ley de Protección al Trabajador e intereses) se despacha ejecución contra Servicios Agrícolas Mario Torres Madrigal Sociedad Anónima, representada por su presidente señor Mario Torres Madrigal, y en este asunto por la curadora licenciada Ania Bonilla Rivas a quien(es) se le(s) concede el plazo improrrogable de cinco días, para que se oponga(n) a la demanda o manifieste(n) su conformidad con la misma. Al contestar negativamente, deberá(n) ofrecer las pruebas que tuviere(n), con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos, y los hechos a que se referirá cada uno. Por la suma indicada más el cincuenta por ciento de ley, se decreta embargo en los bienes del (os) demandado(s), el cual se hace recaer en lo que se indica. Asimismo se le (s) previene que deberá(n) señalar lugar y medio dentro del perímetro judicial de este circuito, donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que si lo omitiere, o si el lugar señalado fuere incierto, impreciso o ya no existiere las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese el presente auto a la licenciada Ania Bonilla Rivas, en su condición de curadora en el lugar señalado. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil notifíquese este auto por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional. Confecciónese edicto y entréguese copia para su publicación. Notifíquese. Licenciado Luis Carlos Arana Orono, Juez. Lo anterior ordenado así en Ejecutivo Simple 05-000414-0678-CI-2 establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social contra Servicios Agrícolas Mario Torres Madrigal S. A.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 26 de enero del 2009.—Lic. Hellen Hidalgo Ávila, Jueza.—1 vez.—(O. C. Nº 2112-CCSS).—C-36770.—(13090).

Se informa que dentro del expediente 07-000400-0678-CI-2, que es proceso ejecutivo simple establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social contra Servicios Agrícola Mario Torres S. A., se dictó la resolución que dice: “Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, a las ocho horas veinte minutos del dieciocho de julio del dos mil siete: Con base en el documento presentado, por la suma de setecientos catorce mil quinientos noventa colones, (suma que incluye cuotas obrera, patronales, Ley de Protección al Trabajador, intereses y multas) se despacha ejecución contra Servicios Agrícolas Mario Torres Madrigal Sociedad Anónima, representada por su presidente Mario Torres Madrigal, a quien(es) se le(s) concede el plazo improrrogable de cinco días, para que se oponga(n) a la demanda o manifieste (n) su conformidad con la misma. Al contestar negativamente, deberá(n) ofrecer las pruebas que tuviere(n), con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos, y los hechos a que se referirá cada uno. Por la suma indicada más el cincuenta por ciento de ley, se decreta embargo en los bienes del (os) demandado(s), el cual se hace recaer en lo que se indica. Asimismo se le(s) previene que deberá(n) señalar lugar y medio dentro del perímetro judicial de este circuito, donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que si lo omitiere, o si el lugar señalado fuere incierto, impreciso o ya no existiere las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Confecciónese  mandamiento de anotación de decreto de embargo sobre los vehículos placas EE-014379, MOT-074726, MOT-074727, el cual queda a disposición de la parte actora para su diligenciamiento. Vista la anterior certificación de la personería legal de la sociedad demandada que aporta la parte actora, en la que indica que el nombramiento de los personeros se encuentra vencido, se le previene aportar personería de la accionada donde conste sus actuales representante, el cargo que ostentan y la vigencia de los mismos. Notifíquese. Licenciado Christian Quesada Vargas, Juez.” Lo anterior ordenado así en Ejecutivo Simple 07-000400-0678-CI-2 establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social contra Servicios Agrícolas Mario Torres Madrigal S. A.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 10 de abril del 2008.—Lic. Luis Carlos Arana Orono, Juez.—1 vez.—(O. C. Nº 2112-CCSS).—C-24770.—(13091).

Licenciada Guiselle Viales Flores, Jueza Tramitadora del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, al señor José María Hernández Castro, mayor, soltero, costarricense, con cédula número 5-175-591, de domicilio desconocido, se le hace saber que en proceso de Ejecución de Sentencia en Reconocimiento de Unión de Hecho expediente número 05-400616-063l-FA-6, establecido por Sonia Vílchez Franco, mayor, soltera, del hogar, vecina de Río Jiménez de Guácimo, contra José María Hernández Castro, representado por su curador procesal, Licenciado Guillermo Angulo Álvarez se encuentra la resolución que dice: Proceso: Ejecución sentencia. Expediente: 05-400616-0631-FA-6, Actor: Sonia Vílchez Franco. Demandado: José María Hernández Castro. Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. A las diez horas y seis minutos del veintitrés de enero del año dos mil nueve. Acerca de la anterior ejecución de sentencia que presenta la señora Sonia Vílchez Franco se concede el plazo de diez días, al curador procesal, Licenciado Guillermo Angulo Álvarez, representante del demandado José María Hernández Castro, para que lo conteste, bajo el apercibimiento de que su silencio podrá tenerse como aprobación a la liquidación, debiendo referirse a cada uno de los hechos y ofrecer las pruebas que tenga a su defensa. De conformidad con el artículo 2º inciso 7), de la Ley de notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales, se ordena notificarle al licenciado Guillermo Angulo Álvarez, representante del demandado José María Hernández Castro, esta resolución personalmente, por medio de la notificadora de este despacho. Igualmente y por ser de domicilio desconocido el demandado, José María Hernández Castro, se le ordena notificar esta resolución por medio de un edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Notifíquese.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, Guápiles, 23 de enero del 2009.—Lic. Guiselle Viales Flores, Jueza.—1 vez.—Nº 89371.—(13261).

Se hace saber que ante este despacho se tramitan diligencias de cambio de nombre promovidas por Hidelgart Castro Gould, encaminadas a solicitar la autorización para cambiar el nombre a Giuliana Valeria Castro Golud. Se cita y emplaza a los interesados en las presentes diligencias, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Exp. Nº 08-000686-184-CI.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 14 de enero del 2009.—Msc. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—1 vez.—Nº 89435.—(13262).

Licenciado Carlos E. Valverde Granados, Juez del Juzgado de Familia de Heredia, a Melani Centeno Acevedo, en su carácter personal, quien es mayor, vecina desconocida, establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra Melani Centeno Acevedo, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Proceso de declaratoria de Abandono incoado por el Patronato Nacional de la Infancia contra Melany Centeno Acevedo. Resultando: ... Considerando: ... Por tanto: Razones dadas y normativa citada. Se acoge la demanda y en consecuencia se declara: a) En estado de abandono con fines de adopción a la menor Cristhal Dayanari Centeno Acevedo, por parte de su progenitura Melany Centeno Acevedo a quien se le da por terminada la patria potestad; b) Se deposita judicialmente a la infante en el hogar conformado por los señores Melvin Sancho Rodríguez y Silvia González Ulate quienes en adelante velarán por su bienestar integral; c) Firme esta resolución inscríbase mediante ejecutoria que se expedirá, en el Registro Civil. Sección de nacimientos en la Provincia de San José, al tomo  mil setecientos ochenta y nueve, página trescientos ochenta y seis, asiento setecientos setenta y uno. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes el derecho de apelar este fallo dentro del plazo de ley. Se ordena publicar la parte dispositiva de este fallo en el periódico oficial o en uno de circulación nacional. MSc. Johanna Escobar Vega, Jueza.—Juzgado de Familia de Heredia.—Lic. Carlos E. Valverde  Granados, Juez.—1 vez.—Nº 89542.—(13620).

Se avisa que en este despacho el señor Esteban Ávila Laurito solicita se apruebe la adopción individual de la persona menor de edad Alice Valeria Soto Barboza. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 09-000023-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 5 de febrero del 2009.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1 vez.—Nº 89557.—(13621).

Se hace saber a Guillermo Gerardo Retana Salazar, mayor, costarricense, casado, portador de la cédula de identidad 1-673-018, que en este despacho se tramita el proceso abreviado de divorcio número único 08-400557-637-FA, promovido por Emilia Elizabeth Palacios Ney contra su persona. Se le emplaza por el plazo de diez días a efecto de que se apersone al proceso a formular la oposición correspondiente con la indicación de las pruebas en que se fundamenta, con la indicación de los testigos en su caso; dicho emplazamiento comenzará a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación del presente edicto. Se previene a la parte accionada, señalar lugar o medio para recibir notificaciones, caso contrario se aplicará a las resoluciones que se dicten la notificación automática.—Juzgado de Familia Desamparados.—Lic. Luz Marina Solís Poveda, Jueza.—1 vez.—Nº 89589.—(13622).

Juzgado Primero de Familia de San José, hace sabe: al señor Carlos Manuel Camacho Valverde, quien es mayor, divorciado, portador de la cédula de identidad número 1-0694-0165, de paradero y demás calidades desconocidas; que en este despacho se tramita el expediente 2004-001404-186-FA, el cual corresponde al proceso de diligencias de reconocimiento de hijo de mujer casada, promovido por Randall Bonilla Mora, de la persona menor de edad Génesis Camacho Valverde; en el cual se ha dictado la sentencia Nº 1226-08, que literalmente dice: Juzgado Primero de Familia. San José, a las ocho horas cincuenta minutos del cuatro de setiembre del dos mil ocho... Por tanto: En virtud de lo expuesto y con fundamento en el artículo 85 del Código de Familia, se aprueban las presentes diligencias y se autoriza al señor Randall Bonilla Mora a comparecer ante funcionario competente a reconocer Génesis de apellidos Camacho Valverde, nacida el dieciséis de octubre del dos mil tres, para todos los efectos legales que surja de este reconocimiento como llevar sus apellidos, sucederle ab intestato y ser alimentada. Sin especial condenatoria en costas. Notifíquese esa sentencia a Carlos Manuel Camacho Valverde mediante el edicto respectivo. E. Camacho V- Jueza de Familia.—Juzgado Primero de Familia de San José, 27 de enero del 2009.—Lic. Danilo Segura Mata, Juez.—1 vez.—Nº 89601.—(13623).

Se avisa que en este despacho el señor Jeffry Oviedo Arguedas solicita se apruebe la adopción individual de la persona menor de edad Alana Sofía Jiménez Muñoz. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 08-000583-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 16 de enero del 2009.—Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Nº 89727.—(13624).

Se avisa que en este despacho los señores Miguel Alcides Serodio Marimon y Claudia Patricia Salazar Sanin, solicitan se apruebe la adopción conjunta y cambio de nombre de la persona menor de edad Camila Valentina Miranda Polanco. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 09-000047-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 9 de febrero del 2009.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Nº 89728.—(13625).

Se avisa que en este despacho la señora Yorleny María Alpízar Campos solicita se apruebe la adopción individual de la persona menor de edad Ariel Vincenti Esquivel. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 07-000596-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 14 de diciembre del 2007.—MSc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—Nº 89729.—(13626).

Se hace saber que ante este despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Xinia Alfaro Cascante mayor, soltera, oficios domésticos, vecina de Heredia, de la Cruz Roja, doscientos metros al oeste y cincuenta metros al norte, cédula de identidad número 0113340940; encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de Xinia Alfaro Cascante, por el de Vanesa mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Exp. 09-000176-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 10 de febrero del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—1 vez.—Nº 89760.—(13627).

Se hace saber que ante este despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Noelia Isabel Salas Quirós mayor, soltero/a, operaría industrial, vecino de Alajuela, cédula de identidad número 0205940364; encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de Noelia Isabel Salas Quirós, por el de Marco Andrés mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Expediente Nº 08-001386-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 10 de febrero del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—1 vez.—(13966).

Edictos Matrimoniales

Julio Verny Agosta Román y Laura Patricia Espinoza Núñez, cédula por su orden: 1-980-272 y 1-1219-700; vecinos de Fátima Desamparados, desean contraer matrimonio y afirman reunir todos los requisitos de ley. La oposición de alguien con interés legítimo, debe ser presentada ante este Juzgado dentro de los ocho días luego de esta publicación. Expediente Nº 09-400164-637-FA.—Juzgado de Familia de Desamparados, 11 de febrero del 2009.—Lic. Mauren Solís Madrigal, Jueza.—1 vez.—Nº 89284.—(13263).

Han comparecido ante este despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Karen Paola Chinchilla Tenorio, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad 1-1427-377, vecina de Palmares, hija de María del Carmen Tenorio Vargas y Gustavo Chinchilla Brizuela, de 18 años de edad, nacida en San José el veintiséis de abril de mil novecientos noventa, y Rubén Marcelo Morales Ruiz, mayor, soltero, guarda de seguridad, , hijo de Marcelino Morales Soto y Maritza Ruiz Porras, nacido en San José , el 08 de junio del año 1983, con 25 años de edad, cédula de identidad Nº 1-1174-258. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Expediente Nº 09-000075-0688-FA.—Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 06 de febrero del 2009.—Lic. Ruth Mayela Morera Barboza, Jueza.—1 vez.—(14069).

Edictos en lo Penal

A Eduardo Díaz Bonilla cédula residente 2801058664739, propietario del vehículo placas 300313, de conformidad con el artículo 160 de la Ley del Tránsito, se le notifica su derecho de ser parte o no en la sumaria 08-000428-0851-TR, por lo cual deberá apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la publicación de esta resolución, con la advertencia que de no hacerlo, se entenderá que renuncia al mismo y los trámites continuarán hasta sentencia. Expediente número 08-000428-0851-TR.—Juzgado de Tránsito de Atenas, 27 de enero del 2009.—Lic. Mandy Z. Avellán Sánchez, Juez(a).—1 vez.—(13844).

A las trece horas con cuarenta minutos del veinte de setiembre del dos mil siete. Por el plazo de cinco días hábiles y de conformidad con el artículo 115 del Código Procesal se pone en conocimiento de la empresa Marketig Bahía de los Delfines S. A., cédula jurídica 3-101-295631 la existencia de la acción civil resarcitoria instaurada en su contra por la señora Beatriz Rodríguez Arias con ocasión de la causa penal número único 07-001722-0275-PE seguida contra Edwin Morales Acevedo por el delito de desobediencia. Dentro del plazo podrá contestar la acción y oponer las excepciones que estimen pertinentes. Asimismo, se advierte que dentro del mismo plazo se deberá señalar lugar y medio para atender notificaciones. Notifíquese a la demandada civil en su domicilio social. Causa penal número 07-001722-0275-PE.—Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José.—Lic. Max Antonio Escalante Quirós, Juez.—1 vez.—(14037).