BOLETÍN JUDICIAL Nº 54 DEL 18 DE MARZO DEL 2009
DEPARTAMENTO DE GESTIÓN HUMANA DEL PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
TERCERA PUBLICACIÓN
CONCURSO CJ-01-2009
El Consejo de la Judicatura y el Departamento de Personal del Poder Judicial abren concurso para integrar Listas de Jueces y Juezas Suplentes para las Categorías Juez 1, 2, 3, 4 y 5 en los siguientes Despachos:
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   JUEZ 1  | 
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   JUZGADO CONTRAVENCIONAL DE SAN JOSÉ (FLAGRANCIA)  | 
  
   JUZGADO CONTRAVENCIONAL DE HEREDIA (FLAGRANCIA)  | 
 
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   JUZGADO CONTRAVENCIONAL DE ALAJUELA (FLAGRANCIA)  | 
  
   JUZGADO CONTRAVENCIONAL DE PUNTARENAS (FLAGRANCIA)  | 
 
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   JUZGADO CONTRAVENCIONAL DE CARTAGO (FLAGRANCIA)  | 
  
   JUZGADO CONTRAVENCIONAL DE LIMÓN (FLAGRANCIA)  | 
 
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   JUEZ 2  | 
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   JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA PENA DE ALAJUELA  | 
  
   JUZGADO DE EJECUCION DE LA PENA DE PUNTARENAS  | 
 
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   JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA PENA DE CARTAGO  | 
  
   JUZGADO EJECUCIÓN DE LA PENA ZONA ATLÁNTICA  | 
 
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   JUEZ 3  | 
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   JUZGADO CONCURSAL  | 
  
   JDO. FAMILIA Y PENAL JUVENIL II CIRC. JUD. DE ALAJUELA  | 
 
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   JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN JOSÉ  | 
  
   JUZGADO DE VIOL. DOMES. II CIRC. JUD. DE ALAJUELA  | 
 
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   JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SAN JOSÉ  | 
  
   JUZGADO PENAL DE CARTAGO  | 
 
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   JUZGADO DE FAMILIA DEL II CIRC. JUD. SAN JOSÉ  | 
  
   JUZGADO DE TRABAJO DE CARTAGO  | 
 
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   JUZGADO DE TRABAJO DEL II CIRC. JUD. DE SAN JOSÉ  | 
  
   JUZGADO FAMILIA DE CARTAGO  | 
 
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   JUZGADO DE FAMILIA III CIRC. JUD. SAN JOSÉ  | 
  
   JUZGADO DE FAM., PENAL JUV. Y VIOL. DOM. DE TURRIALBA  | 
 
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   JUZGADO CIVIL Y TRABAJO DEL III CIRC. JUD. DE SAN JOSÉ  | 
  
   JUZGADO PENAL DE HEREDIA  | 
 
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   JUZGADO CIVIL, TRAB. Y FAM. HATILLO, SAN SEB. Y ALAJUELITA  | 
  
   JUZGADO PENAL JUVENIL DE HEREDIA  | 
 
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   JUZGADO CIVIL, TRAB. Y FAMILIA DE PURISCAL  | 
  
   JUZGADO PENAL DE SARAPIQUÍ  | 
 
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   JUZGADO NOTARIAL  | 
  
   JUZGADO DE TRABAJO DE HEREDIA  | 
 
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   CENTRO CONCILIACIÓN DEL PODER JUDICIAL  | 
  
   JUZGADO DE FAMILIA DE HEREDIA  | 
 
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   JUZGADO PENAL DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA  | 
  
   JUZGADO DE TRABAJO DE PUNTARENAS  | 
 
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   JUZGADO DE TRABAJO DEL I CIRC. JUD. DE ALAJUELA  | 
  
   JUZGADO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA DE PUNTARENAS  | 
 
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   JUZGADO DE FAMILIA Y PENAL JUV. DEL I CIRC. JUD. ALAJUELA  | 
  
   JUZGADO DE FAMILIA Y PENAL JUVENIL DE PUNTARENAS  | 
 
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   JUZGADO PENAL DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA  | 
  
   JUZGADO PENAL DE BUENOS AIRES  | 
 
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   JUZGADO PENAL DE UPALA  | 
  
   
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   JUEZ 4  | 
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   TRIBUNAL PENAL DEL I CIRC. JUD. SAN JOSE (FLAGRANCIA)  | 
  
   TRIBUNAL PENAL DEL III CIRC. JUD. DE SAN JOSÉ  | 
 
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   TRIBUNAL PENAL DEL I CIRC. JUD. ALAJUELA (FLAGRANCIA)  | 
  
   TRIBUNAL DE HATILLO  | 
 
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   TRIBUNAL PENAL DE CARTAGO (FLAGRANCIA)  | 
  
   TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL  | 
 
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   TRIBUNAL PENAL DE HEREDIA (FLAGRANCIA)  | 
  
   TRIBUNAL DE CARTAGO Y TURRIALBA  | 
 
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   TRIBUNAL DE FAMILIA DE SAN JOSE  | 
  
   TRIBUNAL DE HEREDIA  | 
 
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   TRIBUNAL PENAL DEL II CIRC. JUDICIAL SAN JOSE  | 
  
   TRIBUNAL I CIRCUITO JUDICIAL ZONA SUR  | 
 
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   TRIBUNAL PENAL JUVENIL DEL II CIRC. JUDICIAL SAN JOSE  | 
  
   TRIBUNAL II CIRC. JUD. ALAJUELA (SAN CARLOS)  | 
 
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   TRIBUNAL AGRARIO  | 
  
   TRIBUNAL II CIRC. JUD. GUANACASTE (NICOYA Y STA. CRUZ)  | 
 
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   JUEZ 5  | 
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   TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL II CIRC. JUD. DE SAN JOSÉ  | 
  
   TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL CARTAGO  | 
 
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   TRIB. DE CASACIÓN P. III CIRC. JUD. ALAJUELA (SN RAMÓN)  | 
  
   TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL SANTA CRUZ  | 
 
REQUISITOS GENERALES QUE DEBEN REUNIR LOS ASPIRANTES:
ü Ser costarricense, ciudadano(a) en ejercicio y del estado seglar.
ü Licenciatura en Derecho.
ü Incorporado(a) al Colegio de Abogados de Costa Rica y encontrarse al día con sus obligaciones.
ü Experiencia para la tramitación, resolución de asuntos judiciales y supervisión de personal.
ü Dominio aceptable del manejo de paquetes informáticos básicos de oficina de uso institucional.
ü Adicional a los requisitos básicos, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece “tener al menos 30 años de edad” para la clase de Juez 4, y para la clase de Juez 5 “tener al menos 35 años de edad”.
ü Cumplir lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Carrera Judicial, Reglamento de Carrera Judicial y demás disposiciones vigentes.
INFORMACIÓN ADICIONAL:
a) Las personas que participen en estos concursos deberán cumplir con todos los requisitos vigentes.
b) Independientemente de las opciones que el oferente marque, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de la Judicatura en la sesión del 3 de octubre del 2006, artículo II, las propuestas de nombramiento por parte de ese Consejo, se limitarán a tres por participante, salvo casos excepcionales y por carencia de oferentes, que serán valorados por este Consejo al momento de conocer las propuestas de nombramiento de un despacho determinado.
c) Para participar en este concurso no es requisito excluyente el no contar con un promedio de elegibilidad dentro de la Carrera Judicial.
d) Cuando se trate de suplentes de tribunales que puedan tener a su orden personas detenidas, se requiere tener la residencia en el respectivo circuito judicial o a una distancia no mayor de treinta kilómetros del asiento del despacho, siempre que existan buenos medios de comunicación, de modo que no se afecte el deber de asistencia, lo anterior de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 47 del Reglamento de Carrera Judicial.
e) La Corte Plena en sesión Nº 08-07, celebrada el 19 de marzo del 2007, artículo V; acordó que para las designaciones de jueces y juezas suplentes no es un requerimiento necesario que se cumpla con lo que establece la norma citada en el párrafo anterior. Sin embargo, si el(la) suplente es llamado(a) a ejercer el cargo de Juez(a) en el Tribunal que fue designado(a) por un período mayor de ocho días y pueda tener a su orden personas detenidas, de conformidad con lo que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe trasladar su lugar de habitación a una distancia no mayor a treinta kilómetros del asiento del Tribunal.
f) Quienes participen por primera vez, deben llenar el formulario “Oferta de Servicios” y la solicitud de participación “Formulario de inscripción concurso Jueces y Juezas Suplentes”. Los atestados requeridos y la oferta de servicios deberán entregarse en la Sección Administrativa de la Carrera Judicial. No se les dará trámite a las ofertas de servicios recibidas por fax o correo electrónico, ni aquellas que ingresen posterior al vencimiento del concurso. Se hace la aclaración que la oferta de servicios no es lo mismo que la solicitud de participación (Formulario de inscripción), el cual si puede ser enviado a esta oficina directamente desde el acceso electrónico.
g) El formulario “Oferta de Servicios” así como la totalidad de la información referente al ingreso a la Carrera Judicial, se encuentra disponible en la dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/personal/juecesyjuezas.htm y para funcionarios judiciales: intranet/personal/juecesyjuezas.htm. En caso de accesar dichos documentos por ese medio electrónico, deberán imprimirlos, llenarlos en manuscrito y presentarlos ante la Sección Administrativa de la Carrera Judicial, sita 4to. Piso, edificio del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), de las 7:30 a. m. a las 12 m. d. y de 1:00 p. m. a las 4:30 p. m., de lunes a viernes y a más tardar el día de cierre de este concurso. También podrá obtenerlos en la Sección Administrativa de la Carrera Judicial. Los atestados adicionales que se soliciten pueden ser presentados a más tardar dentro de los ocho días hábiles posteriores al cierre del concurso.
h) Las personas interesadas en participar y que ya cuentan con la Oferta de Servicios en la Sección Administrativa de la Carrera Judicial para el cargo de Profesional en Derecho, o se encuentran elegibles en la Judicatura, no deberán de presentarla nuevamente. Deben de inscribirse electrónicamente en la dirección mencionada anteriormente mediante el “Formulario de inscripción concurso Jueces y Juezas Suplentes”. En caso de que requiera enviar dicho formulario por otro medio, podrá hacerlo al número de fax 2295-3452 o en forma personal. Para ello, debe remitirlo debidamente firmado.
i) De conformidad con lo estipulado en el artículo 13 del Reglamento de Notificaciones y Comunicaciones por medios electrónicos, la Sección Administrativa de la Carrera Judicial utilizará como principal medio de notificación el correo electrónico que el oferente indique, por lo tanto, se deberá de estar atento en mantener ese medio en óptimas condiciones, por cuanto comprobada en la pantalla la entrega electrónica de la notificación (correo entregado), se dará por notificado el asunto.
j) En caso de no señalar correo electrónico, necesariamente deberá de indicar otro medio para notificaciones, por cuanto de no hacerlo, se exime de toda responsabilidad a la Sección Administrativa de la Carrera Judicial y se tendrá por notificado 24 horas después de dictada la resolución. (Artículo 12, Ley de Notificaciones y Citaciones). Cualquier cambio que se realice en el medio de notificación señalado, deberá de comunicarse por escrito a dicha oficina.
k) Si posee experiencia laboral como Profesional en Derecho, externa al Poder Judicial, debe presentar declaración jurada de su desempeño como abogado(a) litigante. Si labora(ó) para una empresa o Institución, deberá aportar certificación o constancia emitida por ésta, la cual contenga la fecha de rige y vence de los períodos laborados, el puesto(s) desempeñado, requisitos y especialidad del puesto(s) profesional, si durante su permanencia solicitó o no permisos sin goce de salario, en caso de que los haya disfrutado, señalar el período, el motivo de salida, si hubo o no pago de prestaciones y, si existió, bajo que ley.
l) Quien oferta deberá presentar copia del título que le acredita como Bachiller de Secundaria. Lo anterior según acuerdo del Consejo de la Judicatura, sesión Nº CJ-32-03, celebrada el 21 de octubre del 2003, artículo VII.
m) Si se incurriere en alguna omisión con respecto a los requisitos o la documentación que deben aportar, no se le dará trámite a la oferta. (Artículo 24 del Reglamento Interno del Sistema de Carrera Judicial).
n) Quien solicite los cargos, debe conocer que por ser éste un servicio que requiere atención permanente, todos los días y horas, es inherente al puesto el trabajo en diferentes turnos, en fines de semana, feriados y asuetos, tener vacaciones en períodos diferentes a la generalidad del personal, trabajar horas extraordinarias y estar sujeto a disponibilidad. (Acuerdo de Corte Plena del 4 de enero de 1999, artículo VIII).
o) Según acuerdo tomado por el Consejo Superior en Sesión Nº 29-03, artículo XXVI, se dispuso que por política de ese Consejo, no se pagará servicio de transporte ni de taxi con recursos del Poder Judicial, de las 22:00 horas a las 05:00 horas del día siguiente. El cargo no apareja derecho a estacionamiento o parqueo, de conformidad con el voto 899-91 de la Sala Constitucional.
p) Las listas y los nombramientos de jueces suplentes están regulados en el artículo 69 de la Ley de Carrera Judicial y artículos del 47 al 55 del Reglamento de Carrera Judicial.
Consultas y notificaciones a los teléfonos 2295-3941 y 2295-3781, fax 2295-3452 ó a los correos electrónicos: amadriz@poder-judicial.go.cr; rcamposv@poder-judicial.go.cr y carrera-jud@poder-judicial.go.cr.
Este Concurso vence el 3 de abril del 2009 a las 4:30 p. m.
San José, 25 de febrero del 2009.
MBA. Francisco Arroyo Meléndez
Jefe Departamento de Personal
Nº 17685
PRIMERA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad Nº 16470-05, promovida por Quírico Jiménez Madrigal en contra de la Ley Nº 8468 Declaratoria de ciudad para las comunidades de Cahuita y Puerto Viejo del cantón de Talamanca, Limón, se ha dictado el Voto Nº 03113-09 de las catorce horas cincuenta y nueve minutos del veinticinco de febrero del presente año, que en lo que interesa dice:
“Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula la Ley Nº 8464 “Declaratoria de ciudad para las comunidades de Cahuita y Puerto Viejo del cantón de Talamanca, provincia de Limón”, del 25 de octubre del 2005. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la normativa anulada. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.”
Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.
San José, 25 de febrero del 2009.
Gerardo Madriz Piedra
(19940) Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad Nº 11865-08, promovida por José Andrey Zamora Araya en contra del artículo 6, inciso d) del Estatuto de Personal de la Universidad Estatal a Distancia, se ha dictado el Voto Nº 03115-09 de las quince horas con un minuto del veinticinco de febrero del presente año, que en lo que interesa dice:
“Se declara sin lugar la acción.-
San José, 25 de febrero del 2009.
Gerardo Madriz Piedra
(19941) Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Consulta Judicial Nº 15152-08, promovida por la Jueza del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José en lo referente al artículo 55 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, se ha tomado el Voto Nº 3082-09 de las doce horas con treinta y tres minutos del veinticuatro de febrero del presente año, que en lo que interesa dice:
“Se evacua la consulta en el sentido de que es inconstitucional, del artículo 55 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, la parte que dispone que El plazo para impugnar ante los tribunales las resoluciones firmes que dicte la Caja será de seis meses. En ejercicio de las potestades otorgadas a la Sala en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dispone que el plazo máximo para incoar el proceso judicial contra las resoluciones de la Caja Costarricense de Seguridad Social será el mismo que disponga el ordenamiento jurídico como plazo de prescripción para el reclamo del respectivo derecho de fondo. Esta sentencia es declarativa y su efecto es retroactivo a la fecha de vigencia de la norma consultada. Publíquese esta sentencia íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en La Gaceta. Notifíquese al consultante, a la Asamblea Legislativa y al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.”
Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.
San José, 25 de febrero del 2009.
Gerardo Madriz Piedra
(19942) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las diez horas y treinta y dos minutos del veinticuatro de febrero del dos mil nueve, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad Nº 09-001886-0007-CO, interpuesta por Bernal Ríos Robles en representación de José Ángel Varela Lobo, para que se declare inconstitucional el inciso 5) del artículo 48 del Código de Familia, por estimarlo contrario a los artículos 28 y 41 de la Constitución Política y al principio de razonabilidad y proporcionalidad. La norma se impugna en cuanto en criterio del accionante el plazo establecido en el artículo impugnado violenta el principio de autonomía privada, al imponer u obligar mantener la ficción de un matrimonio vincular sobre la base de una voluntad matrimonial que ya no existe, pues incluso fue declarada la separación judicial. Además considera que la norma al facultar que el Juez deba solicitar informes sobre la relación violenta el principio de confidencialidad como parte de la autonomía privada y ello hace que la norma sea desproporcionada. Por otro lado, indica que se viola la equidad y se limita el acceso a la justicia al coaccionarse a los ciudadanos que quieren el divorcio a solicitar y asistir a comparecencias bajo el apercibimiento de la sanción irracional de doblar el plazo para poder acceder al divorcio. Menciona que las exigencias puestas por la norma impugnada a las personas separadas judicialmente, para poder acceder a la justicia en pro de obtener su divorcio atenta contra la dignidad de un ser humano, el cual ya pasó por un proceso de separación judicial y ahora solo desea el divorcio. Además, la norma indica que si el juez subjetivamente así lo considera, puede hacer esperar a las partes contra su voluntad, un plazo de dos años para poder divorciarse, lo cual sin duda alguna roza con el principio de razonabilidad y el sistema de legalidad del artículo 28 de la Constitución. Considera que esta limitación es absolutamente contraproducente porque resulta más perjudicial que beneficiosa, ya que plazos de 1 ó 2 años, según las circunstancias, lo que hace es tornar más tensa una relación que se extinguió, al impedirse el divorcio. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91), esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
San José, 25 de febrero del 2009.
Gerardo Madriz Piedra
(20153) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las diez horas con cincuenta minutos del veintisiete de febrero del dos mil nueve, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad Nº 09-002366-0007-CO, interpuesta por Rodrigo Rosales Arce, para que se declare inconstitucional la frase “y dentro del plazo de sesenta días naturales” del artículo 80 del Reglamento a la Ley de Loterías, Decreto Ejecutivo Nº 28529-MTSS-MP del 14 de marzo del 2000, por estimarlo contrario a los artículos 11 y 28 de la Constitución Política. La norma se impugna en cuanto el actor considera inconstitucional que el plazo fijado para el cobro de los premios esté señalado en una disposición de carácter reglamentario y no legal. Sostiene que bajo ninguna circunstancia jurídica racional sería admisible que lo dispuesto en una norma reglamentaria afecte una materia reservada únicamente a la ley. La frase cuestionada violenta el artículo 11 de la Constitución Política (principio de legalidad) porque los funcionarios públicos son simples depositarios de la ley, sin poder arrogarse facultades que el ordenamiento jurídico no les confiere. Además se soslaya el derecho de propiedad de los administrados y se infringe el derecho a la certeza jurídica, pues estima que el plazo de prescripción que debería regir es el consagrado en los artículos 868, 869 y 870 del Código Civil. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo -claro está- que se trate de normas que se deba aplicar durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala, esta publicación no suspende la vigencia de la norma cuestionada en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
San José, 2 de marzo del 2009.
Gerardo Madriz Piedra
(20154) Secretario
UNA PUBLICACIÓN
Expediente Nº 08-000231-0007-CO. Res. Nº 2008-017298.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas y cincuenta y un minutos del diecinueve de noviembre del dos mil ocho.
Consulta judicial facultativa formulada por el Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las nueve horas treinta y cinco minutos del veintinueve de octubre del dos mil siete, dictada dentro del expediente Nº 04-000905-064-PE que es causa penal seguida contra Orlando Barboza Torres, por el Delito de Tentativa de Violación Calificada, respecto del artículo 100 del Código Penal.
Resultando:
1º—Mediante resolución de las nueve horas y treinta y cinco minutos del veintinueve de octubre del dos mil siete, recibida en la Secretaría de la Sala a las quince horas del ocho de enero del dos mil ocho, el Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, formula consulta judicial facultativa, dentro del expediente Nº 04-000905-064-PE que es causa penal seguida contra Orlando Barboza Torres, por el Delito de Tentativa de Violación Calificada. Según se señala en la resolución citada se busca que esta Sala determine si el artículo 100 del Código Penal en cuanto dispone que “Las medidas curativas de seguridad son de duración indeterminada”, vulnera el artículo 40 de la Constitución Política que proscribe las penas perpetuas. Indica que la norma cuya constitucionalidad se consulta ha sido aplicada en este caso concreto, pues el imputado fue sentenciado imponiéndose una medida de seguridad de internamiento, sin que se fijara su plazo, revisable cada seis meses pero sin indicar si a partir del resultado de esa revisión es posible suprimir la citada sanción. Dice que si bien el recurso de casación no versa sobre ese extremo, la falta de determinación del cuantum de la medida impuesta es un vicio absoluto que facultaría, conforme lo dispone el artículo 175 y 178, inciso a) del Código Procesal Penal, el pronunciamiento oficioso de esa Cámara sobre el particular, lo que le brinda legitimación para hacer la consulta. En cuanto a los motivos, se señala que si bien en el derecho penal se ha establecido la existencia de tres vías de reacción (las penas, las medidas de seguridad y el resarcimiento a la víctima) es lo cierto que durante mucho tiempo se ha indicado que entre las penas y las medidas de seguridad no existe ninguna distinción ontológica desde que éstas son, en última instancia, una forma de privar la libertad de un ser humano que ha cometido un injusto penal y carece de capacidad de comprender la ilicitud de sus actos, privación de libertad esa que se dispone en un establecimiento de salud y que no está sometida a las garantías y controles propios de la privación de libertad en centro penitenciario (duración determinada, sistema progresivo de cumplimiento de la sanción, vigilancia jurisdiccional, etc.), a más de que en la historia nacional y extranjera, las medidas de seguridad implicaron, en no pocas ocasiones, que bajo su denominación se cubrieran verdaderas sanciones penales para imputables que luego, en nuestro medio fueron declaradas inconstitucionales. Se indica que cuando la norma constitucional alude a “penas perpetuas”, estiman los consultantes, también comprende a las medidas de seguridad pues éstas son reacciones penales estatales que surgen luego de la acreditación del injusto penal. Se alega que el artículo 100 del Código Penal luego de establecer la indeterminación de dichas medidas curativas (como la aplicada en el caso) señala que son revisables cada dos años o en cualquier momento, pudiéndose disponer su cese o modificación, es claro que también la norma faculta a que se disponga su mantenimiento indefinido, de forma tal que una persona puede estar sometida de por vida a una medida de seguridad de internamiento producto de un injusto penal sin que tenga posibilidades de que la misma le sea cesada salvo que se acredite que su padecimiento personal haya sido revertido, por lo cual en casos de trastornos mentales permanentes donde esa posibilidad es inexistente, la medida de seguridad se convertiría en perpetua. Esto, según se indica, vulnera el artículo 40 constitucional pues si bien es cierto, por la naturaleza de estas medidas, ellas pueden cesar o modificarse en cualquier momento, debe establecerse un límite máximo cumplido el cual, si la persona no respondió al tratamiento, se le permita permanecer voluntariamente en el centro hospitalario, con sus familiares o mantener su libertad ambulatoria, salvo que vuelva a incurrir en otro injusto penal.
2º—Por resolución de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del quince de enero de dos mil ocho, se confirió audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República (folio 11).
3º—La Procuraduría General de la República contestó la audiencia conferida (folio 14), indicando que la consulta deviene en inadmisible y por ello inevacuable. Señala que cuál es la norma que imperativamente debe el Tribunal consultante aplicar? En apariencia, porque así no se dice expresamente, el Órgano Judicial considera que la sentencia apelada es omisa en la determinación del quantum de la medida de seguridad impuesta (falta de fundamentación) y por ello, siendo que dicha omisión -en criterio del Despacho- deviene en un defecto absoluto (artículo 178 CPP), se arrogó el conocimiento del caso excediendo la competencia señalada por el apelante (Artículo 431 CPP), quien sólo mostró inconformidad con la valoración de los medios probatorios en violación de las reglas de la sana crítica y no así con la fundamentación de la pieza judicial, así: 1.- el recurso de casación planteado por el defensor del encartado, únicamente limitó su queja al aspecto de la valoración de los medios probatorios, bajo ninguna circunstancia -y así lo acepta el propio Tribunal consultante- el tema de la falta de fundamentación del quantum de la medida de seguridad impuesta fue motivo del recurso y mucho menos, que el apelante concediera al Tribunal de alzada -por medio de su reclamo- la competencia para analizar que aquella (la falta de fundamentación) fuera un vicio absoluto. 2.- la actitud del Tribunal promovente al arrogarse una competencia no atribuida en el artículo 431 CPP que reza que el recurso “…atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso, sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios”. 3.- si hubiera falta de fundamentación de la sentencia recurrida, ésta debió haber sido reclamada por el apelante. Lo anterior, amén de que provoca una evasión de los contornos de la competencia, también provoca el yerro de considerar que aquella presunta omisión de fundamentación es un vicio absoluto de los contenidos en el artículo 178 del CPP. Señala que la lectura de la norma indica que la falta de motivación de la pena impuesta podrá ser motivo de Casación o de Revisión (inciso g) del artículo 408 CPP), más nunca un vicio absoluto de los que están taxativamente enumerados en el 178 ibídem. En cuanto al fondo, estima que como se indica en el voto salvado la Sala Constitucional de alguna forma ha avalado la constitucionalidad de la indeterminación de las medidas de seguridad impuestas a los inimputables, lo que se puede observar en el voto Nº 2586-93 de las quince horas treinta y seis minutos del ocho de junio de mil novecientos noventa y tres. También se indica que esa Procuraduría desde 1992 con ocasión de una consulta judicial de constitucionalidad acerca de la posibilidad de que un Alcalde impusiera un medida de seguridad curativa, hizo ver la necesidad de la existencia de un sistema dual de respuesta penal -penas y medidas- en nuestro medio (Voto Nº 322-92 de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del once de febrero de mil novecientos noventa y dos). Señala que las diferencias ontológicas entre ambas figuras, se mantienen. La principal crítica que caracteriza la consulta judicial, se cifra en el hecho de la indeterminación de las medidas de seguridad para inimputables, que la llega a equiparar con la perpetuidad prohibida de las penas del canon 40 constitucional. Si tenemos por cierto que las penas son impuestas acorde al grado de culpabilidad y las medidas de seguridad al grado de peligrosidad, no hay lesión al principio de prohibición perpetuidad de las penas en el tanto las medidas de seguridad, además de no ser penas, no son perpetuas sino indeterminadas, carencia de límite que puede acabar una vez hecha la revisión por el Tribunal, que determine que el sujeto ha superado las condiciones que hicieron posible la imposición de una medida de seguridad -por ejemplo- de internamiento. Se establece que las diferencias no sólo son cosméticas o de semántica: lo indeterminado significa que en el momento de la imposición de la medida de seguridad no se sabe con certeza cuándo acabará, pero queda sometido a condiciones suspensivas que de cumplirse, bien pueden acabar con esa indeterminación. La perpetuidad, en cambio, no tiene esperanza de ser removida ni dentro de dos años (como lo prescribe el párrafo segundo del artículo 100 del Código Penal) ni dentro de 6 meses (como lo establece la sentencia condenatoria del endilgado Barboza Torres) ni por la intervención de un tribunal judicial que revise la medida y la finalice o la varíe por otra. Refiere que es creencia de ese Órgano Asesor que a pesar de las críticas a esa dualidad de respuesta penal y más que todo, a la indeterminación que caracteriza las medidas de seguridad, los reparos materializados en la presente consulta no tienen la potencia jurídica para derribar las evidentes diferencias entre las penas y las medidas de seguridad, que siempre serán líneas paralelas, similares, pero antológicamente diversas. Concluye indicando que las medidas de seguridad indeterminadas no lesionan el canon 40 constitucional.
4º—En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.—Objeto y admisibilidad de la consulta. La consulta formulada es admisible, al tenor de lo dispuesto en los artículos 102 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional, por cuanto el Tribunal Consultante plantea dudas fundadas respecto de la constitucionalidad de una norma que resulta aplicable en un caso sometido a su conocimiento. Se cuestiona la constitucionalidad del artículo 100 del Código Penal en cuanto dispone que “Las medidas curativas de seguridad son de duración indeterminada”, con lo que se vulnera el artículo 40 de la Constitución Política que proscribe las penas perpetuas. La norma cuya constitucionalidad se consulta ha sido aplicada en este caso concreto, pues el imputado fue sentenciado imponiéndose una medida de seguridad de internamiento, sin que se fijara su plazo. Dicha norma, textualmente señala:
“Artículo 100.—Las medidas curativas de seguridad son de duración indeterminada, (…).
Cada dos años el Tribunal se pronunciará sobre el mantenimiento, la modificación o la cesación de la medida de seguridad impuesta, sin perjuicio de hacerlo en cualquier momento, mediante informes del Instituto de Criminología.
Las medidas de seguridad no se extinguen por amnistía ni por indulto.
Tampoco pueden suspenderse condicionalmente. El quebrantamiento de una medida de seguridad, implica la posibilidad de que se reanude el tratamiento a que estaba sometido el sujeto.”
II.—Antecedentes. Sobre las medidas de seguridad. Esta Sala se ha referido con anterioridad al tema, y estableció que las medidas de seguridad impuestas a los inimputables tienen una naturaleza distinta a la de las penas, por lo que no se les puede catalogar como sanciones. Así, mediante la resolución Nº 88-92 de las 11:00 horas del 17 de enero de 1992, reiterado en la resolución Nº 1438-92 las 15:00 horas del 2 de junio de 1992, dispuso lo siguiente:
“… II.- Las medidas de seguridad pueden clasificarse en dos grandes grupos, según se refieran a imputables o a inimputables. El presente asunto hace relación a las medidas de seguridad posibles de aplicación a imputables, en razón de calificárseles como delincuentes profesionales o habituales, o ser sujetos en los que el cumplimiento de una pena no logró ejercer su función readaptadora; a estas medidas se les conoce doctrinariamente como “medidas de seguridad en sentido estricto”. En el considerando anterior se señaló el por qué el recurrente no tiene legitimación para impugnar la inconstitucionalidad de las medidas posibles de aplicación a los inimputables o con imputabilidad disminuida. Todo lo anterior motiva que el pronunciamiento, si no se indica expresamente lo contrario, sólo tenga relación con las medidas de seguridad en sentido estricto; no tendrá entonces efectos respecto a las medidas posibles de aplicación a inimputables, las que obedecen a principios diferentes, no relacionados con la culpabilidad, ni necesariamente con los que informan a las medidas posibles de aplicación a imputables. Al obedecer estas medidas a principios diferentes, las garantías constitucionales que serán analizadas al resolver esta acción, no pueden aplicársele a aquéllas, de manera tal que la posibilidad de ampliación de la declaratoria de inconstitucionalidad que permite el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para con otras normas relacionadas con las declaradas inconstitucionales, por tratarse también de medidas de seguridad, pero de posible aplicación a inimputables o con imputabilidad disminuida, no podrá ser acordada, a menos que resulte evidente el enfrentamiento de la ley con la Constitución y se fundamenten en los mismos principios, lo que no se da en el caso presente”.
De igual manera, mediante resolución Nº 2586-93 de las 15:36 horas del 8 de junio de 1993, dispuso en cuanto a las medidas, lo siguiente:
“III. Las medidas de seguridad son medios especiales preventivos, privativos o limitativos de bienes jurídicos, impuestos por las autoridades judiciales a aquellas personas que nuestro ordenamiento jurídico penal califica de “inimputables”, con el fin de “readaptarlos” a la vida social, sea con medidas de educación, de corrección o curación. Son medidas de internamiento en centros hospitalarios o centros técnicos especializados en la atención de discapacitados mentales. Así lo establece el artículo 101 del Código Penal:
“Las medidas de seguridad son curativas, y de vigilancia.
Son medidas curativas:
1) El ingreso a un hospital psiquiátrico; y
2) El ingreso en un establecimiento de tratamiento especial y educativo.”
Suponen la separación del “inimputable” de la sociedad, como una medida preventiva en razón de la protección de la misma y como medida “curativa” para el inimputable. Así, el internamiento del enajenado en un establecimiento psiquiátrico responde a estas necesidades, por el bien de la comunidad y del mismo inimputable, por cuanto es necesario y preferible, tratar al discapacitado mental con una medida adecuada a su personalidad.
IV. Doctrinalmente hay tres tipos de medidas de seguridad: las llamadas “medidas pre-delictuales”, que se aplican a los sujetos que no han cometido delito, para evitar que los cometan; las medidas para los inimputables; y las “medidas post- delictuales”, que son las que se combinan con las penas, imponiéndose a los privados de libertad reincidentes o profesionales, por lo que en realidad son penas agravadas o formas de agravación de las mismas. Las únicas medidas posibles en nuestro medio son las que se fundamentan en la incapacidad psíquica, dado que las primeros no existen en nuestro ordenamiento jurídico penal y, las terceras, en virtud de los Votos Nº 88-92, de las once horas del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, y Nº 1438-92, de las quince horas del dos de junio de ese mismo año, de esta Sala, fueron declaradas inconstitucionales y en consecuencia no aplicables en nuestro medio.
V. Las medidas de seguridad tienen una naturaleza jurídica diferente de las penas. Las primeras son medidas preventivas que responden a necesidades preventivas y curativas. La pena es la privación o restricción de bienes jurídicos, impuesta conforme a ley, por órganos jurisdiccionales competentes, al culpable de un delito, esta restricción puede dirigirse a bienes de su pertenencia, a la libertad personal, a la propiedad, entre otras. La pena es la justa retribución del mal ocasionado por el ilícito penal, proporcional a la culpabilidad del imputable. Sin negar la posible finalidad resocializadora y en alguna manera preventiva de la pena, su esencia radica en la retribución, retribución que no se traduce en reproche o venganza; sus fines son más amplios y elevados: mantener el orden y el equilibrio, fundamento de la vida moral y social, para protegerlos y restaurarlos en caso de quebranto. Las medidas de seguridad tienen otro régimen jurídico, es decir, no son penas, razón por la cual los sujetos sometidos a ellas no pueden ser objeto del tratamiento y beneficios, tales como el indulto, el beneficio del artículo 55 del Código Penal, la libertad condicional, que se otorgan a los reos, porque se trata de medidas eminentemente curativas y preventivas.
VI. La consecuencia de la inimputabilidad es la exclusión de la responsabilidad penal por la comisión de un hecho delictivo, sin embargo, ello no impide la imposición de una medida de seguridad, al inimputable que ha cometido un injusto penal, dependiendo de la condición personal del mismo, es decir, del grado de peligrosidad. Al suponer una anormalidad psíquica, se puede delatar una personalidad peligrosa, en cuyo caso, y dependiendo de las condiciones personales del sujeto, el ordenamiento prevé la posibilidad de imponer la correspondiente medida de seguridad. Para imponerla debe mediar estudio psiquiátrico del médico forense determinando la personalidad del indiciado y su grado de peligrosidad, con la recomendación del Instituto Nacional de Criminología (artículo 97 del Código Penal).
VII. La imposición de la medida de seguridad presupone la comisión de una infracción penal, que en razón de la inimputabilidad del sujeto que la comete y el grado de peligrosidad del mismo, no se reprime con pena, sino que posibilita la imposición de una medida de seguridad. Como ya se dijo, las medidas de seguridad que se imponen a los inimputables, son las que se aplican a los sujetos que al momento de la comisión del hecho se hallaba en estado de incapacidad psíquica de delito. Se trata de medidas administrativas que sólo son procesal y jurisdiccionalmente penales, pero en modo alguno, materialmente penales. Por esto no pueden ser llamadas “sanciones” pues no constituyen sanción a ninguna conducta, por lo que de conformidad con el inciso 3) del artículo 320 del Código de Procedimientos Penales, pueden ser aplicables incluso a supuestos en los que ni siquiera hay conductas o acciones, ya que su naturaleza es netamente administrativa y su objetivo expresamente asistencial, pero para su imposición se requiere se acredite la existencia de un hecho injusto (típico y antijurídico), ejecutado materialmente por el sujeto a quien se le impone la medida. No a todos los inimputables se les impone este tipo de medidas, pues ello depende de su necesidad, de las condiciones personales del sujeto, con miras a la mejoría de su estado psíquico anormal, de ahí la necesidad del informe del Instituto Nacional de Criminología en el que se establezca la posibilidad de que se vuelva a delinquir en razón del estado de inimputabilidad….”
III.—Sobre el fondo. La consulta presentada ante esta Sala, tiene por objeto que se determine si la imposición de medidas curativas de seguridad a inimputables, cuya duración es indeterminada, según lo establece el artículo 100 del Código Penal, es contrario a lo dispuesto por el artículo 40 constitucional que prohíbe la imposición de penas perpetuas. En relación con el fondo de la consulta, ha quedado establecido por esta Sala en las sentencias parcialmente transcritas, que las medidas de seguridad curativas y las penas tienen una naturaleza distinta, pues las primeras son medidas administrativas que sólo son procesal y jurisdiccionalmente penales, pero en modo alguno, materialmente penales, por lo que no pueden ser llamadas “sanciones” -no constituyen sanción a ninguna conducta-, pero para su imposición se requiere acreditar la existencia de un injusto penal (típico y antijurídico), ejecutado materialmente por el sujeto a quien se le impone la medida. La naturaleza de las medidas de seguridad es entonces netamente preventiva y su objetivo expresamente asistencial, pues se imponen al sujeto inimputable, quien al momento de la comisión del hecho se encontraba en estado de incapacidad psíquica para ejecutar el delito, y dependiendo, de igual forma, del grado de peligrosidad del sujeto. Ahora bien, en razón de lo dicho hasta aquí, es criterio de esta Sala que la aplicación de las medidas curativas de seguridad establecidas en el artículo 100 del Código Penal no contravienen lo dispuesto en el artículo 40 constitucional en cuanto a la prohibición de someterse a penas perpetuas, pues como ha quedado expuesto, según los precedentes citados, las medidas de seguridad no son penas, sino medidas administrativas, eminentemente curativas y preventivas, aplicadas a un inimputable que ha cometido un injusto penal. En cuanto a la indeterminación de la duración de la medida de control que contiene el artículo 100 del Código Penal, tampoco se observa que exista roce con el artículo cuarenta citado, ello por cuanto la indeterminación que contiene la norma obedece a que en el momento de la imposición de la medida de seguridad no se sabe con certeza cuándo pueda terminar, pues ello depende de la respuesta del sujeto inimputable ante el tratamiento psiquiátrico que se le administre durante su internamiento o cualquier otra medida que se disponga; estas decisiones se pueden revisar, por lo menos, cada dos años. La intervención periódica de la autoridad jurisdiccional competente, evaluando el mantenimiento, la modificación o la cesación de la medida, conforme lo prevé el párrafo segundo del artículo 100 del código penal, es una condición que no es compatible con una sanción perpetua, que es lo que prohíbe la Constitución. No hay en la naturaleza y contenido de la revisión, una condición que convierta tal procedimiento en una formalidad que provoque, en la práctica, la perpetuidad de la medida. La indeterminación de la medida no obedece a criterios retributivos o represivos sin ningún control, pues la evaluación periódica conforme a criterios técnicos le pone un límite razonable y definid a la actividad represiva del Estado. La indeterminación de la medida no responde a un abuso o exceso del poder punitivo estatal, sólo pretende evitar daños o perjuicios a terceros en virtud de los trastornos que aqueja al sujeto activo y que no exigen una respuesta punitiva, sino que se requiere, como corresponde en sentido estricto a las medidas de seguridad, una valoración preventiva y prospectiva, en función del trastorno que aqueja al sujeto activo y que puede corregirse o neutralizarse mediante un tratamiento especializado. La revisión y transitoriedad de la medida impuesta, se convierte en una garantía con la que se pretende impedir que el control estatal propicie la arbitrariedad o una represión estatal que lesione la dignidad humana. Conforme a los argumentos expuestos, no se considera que la norma consultada contravenga las limitaciones que impone el artículo cuarenta de la Constitución Política.
IV.—La indeterminación de la medida curativa de internamiento supone que el sujeto que se encuentra sometido a ella, tiene un trastorno de conducta que requiere un tratamiento o control institucionalizado en razón de la probabilidad que pueda incurrir en futuros hechos delictivos en perjuicio de terceros, motivado en una enfermedad que le causa inimputabilidad, de tal forma que la autoridad judicial que la impuso, debe ejercer el control y la supervisión periódica y oportuna con el fin que la misma cese en el momento que se cuenta con un criterio profesional que establezca que la persona sometida a la medida curativa, ya no requiere supervisión y tratamiento institucionalizado, sea porque su insanía fue superada o porque el tratamiento puede ser dado de manera ambulatoria. La tutela de la libertad exige que la autoridad judicial que ha impuesto la medida curativa de internamiento ejerza el control oportuno y periódico, sin ajustarse forzosamente a los plazos máximos que prevé el párrafo segundo del artículo 100 del Código Penal, pues la tutela de la libertad requiere no tanto el cumplimiento ritual de los plazos, sino la intervención oportuna que revoque la medida curativa en el momento en la persona sometida a ella no la requiere, según criterio profesional. Los informes del Instituto Nacional de Criminología, no deben ser el único criterio al que puede recurrir el juzgador al evaluar la prolongación de la medida; bien puede tomar en consideración el criterio de profesionales especializados en psiquiatría y de los médicos que tienen a su cargo la ejecución de la medida. Como se mencionó, la trascendencia de la libertad exige de parte de la autoridad jurisdiccional acuciosidad y amplitud en la consulta de variados criterios de los especialistas, para no prolongar innecesariamente el internamiento.
V.—No omite manifestar esta Sala, que siendo la medida de seguridad curativa de naturaleza administrativa, como se ha expuesto, la determinación sobre si debe ser un órgano jurisdiccional el que continúe con la valoración de la aplicación de la medida curativa una vez impuesta -que es el supuesto que asumen los consultantes en el sentido que estas medidas podrían convertirse en una especie de pena perpetua, por ser un Tribunal Jurisdiccional el que lo decide y no un ente u órgano administrativo competente-, o bien que sean las autoridades de salud pública y seguridad social las que asuman dicha responsabilidad, es una disyuntiva que es de competencia legislativa, pues se trata de un asunto vinculado con la definición de la política criminal. La intervención de una instancia judicial o administrativa en la ejecución y supervisión de la medida de seguridad, no es una determinación que la convierta en una pena perpetua, conforme a lo que prohíbe la constitución. Por tanto:
Se evacua la consulta en el sentido de que el artículo 100 del Código Penal no es contrario al artículo 40 de la Constitución Política. Tomen nota los tribunales penales de lo indicado en el considerando cuarto. Publíquese en el Boletín Judicial. /Ana Virginia Calzada M. /Presidenta a. í. /Luis Paulino Mora M. /Gilbert Armijo S. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C. /Rosa María Abdelnour G. /Jorge Araya G.
San José, 9 de marzo del 2009.
Gerardo Madriz Piedra
1 vez.—(20155) Secretario
HACE SABER:
A Roberto Guerrero Saavedra, mayor, notario público, cédula de identidad Nº 1-501-261, de demás calidades ignoradas: Que en proceso disciplinario notarial Nº 04-000654-627-NO, establecido en su contra por Archivo Notarial, se ha dictado la sentencia Nº 00059-08 que en lo conducente dice: Juzgado Notarial.—San José, a las quince horas quince minutos del veintinueve de agosto del dos mil ocho. Proceso disciplinario notarial establecido por el Archivo Nacional en contra de Roberto Guerrero Saavedra, mayor, cédula de identidad Nº 1-501-261, representado por su Defensora Pública Lic. María Felicia Zoch y; Resultando: 1º—…, 2º—…; Considerando: I.—…, II.—…; Por tanto: Se rechazan las defensas de falta de derecho y “estado de indefensión”. Se declara con lugar el proceso disciplinario notarial establecido por el Archivo Notarial contra Roberto Guerrero Saavedra a quien se le impone la corrección disciplinaria de un año de suspensión en el ejercicio del notariado. La sanción regirá ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Firme esta resolución, deberá comunicarse a la Dirección Nacional de Notariado, el Registro Nacional, el Archivo Notarial y el Registro Civil. Confecciónese y publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Lic. José Daniel Durán Artavia, Juez.
San José, 20 de febrero del 2009.
Lic. Juan Federico Echandi Salas
1 vez.—(18544) Juez
A Kathia Marcela Salas Guevara, mayor, notaria pública, cédula de identidad Nº 1-785-041, de demás calidades ignoradas: Que en proceso disciplinario notarial Nº 08-000424-0627-NO, establecido en su contra por el Archivo Notarial, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial.—San José, a las trece horas del treinta de junio del dos mil ocho. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial así como la pretensión resarcitoria incoado por Andrea Aguilar Castro contra Lic. Kattia Marcela Salas Guevara, cédula de identidad Nº 01-0785-0041; a quién se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículos 153, párrafo 3 del Código Notarial, en relación con el artículo 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución a Lic. Kattia Marcela Salas Guevara en forma personal en las siguientes direcciones, ubicadas en: San José, del Hotel San José Palacio 100 metros norte y 25 metros este, San José, La Uruca, Residencial El Robledal 100 metros norte, 25 metros este del Hotel San José Palacio, o en San José, 25 metros norte del Hospital San Juan de Dios. Practíquese la notificación de la parte denunciada por medio de Comisión dirigida a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado, y el Colegio de Abogados, e imprímase y agréguese al expediente. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Se le previene a la parte denunciante aportar setecientos cincuenta colones en timbres del Colegio de Abogados, bajo apercibimiento de que en caso de omisión y sin resolución que así lo indique; no se oirán sus gestiones posteriores y además se mantendrá el expediente en archivo temporal hasta el cumplimiento de lo prevenido anteriormente. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza”.—“Juzgado Notarial.—San José, a las diez horas del treinta de enero del dos mil nueve. Vistas las constancias de folios 24, 35, 38, mediante las cuales se indica que no ha sido posible localizar a la Lic. Kattia Marcela Salas Guevara, en las direcciones constantes en autos, y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 25), de conformidad con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional la resolución dictada a las trece horas del treinta de junio del dos mil ocho, así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Se le hace saber a la denunciada que los hechos se relacionan con la supuesta realización de un matrimonio donde no compareció la quejosa.” Conforme lo dispone el citado numeral, remítase oficio a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado. Se rechaza de plano la pretensión de la parte denunciante en cuanto se anule en esta vía legal el matrimonio objeto de esta investigación, toda vez que su pretensión es ajena a la competencia que le ha sido asignada a este despacho. (Artículo 138 del Código Notarial).
San José, 16 de febrero del 2009.
Lic. Juan Federico Echandi Salas
1 vez.—(18545) Juez
TERCERA PUBLICACIÓN
HACE SABER:
Que dentro del proceso de cese forzoso, tramitado bajo el expediente N° 08-001532-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Rolando Castro Salas, mediante resolución de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del nueve de diciembre de dos mil ocho, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del nueve de diciembre de dos mil ocho, se dispuso:” Desprendiéndose de la prueba que consta a folio 1, 2 y 3, que el notario Rolando Castro Salas, fue suspendido por el Colegio de Abogados, se inicia este proceso, a efecto de determinar si en atención a la situación apuntada, al citado notario le asiste impedimento legal para el ejercicio del notariado y por ende resulta procedente dictar su cese forzoso para el ejercicio del notariado (artículos 4 y 13 del Código Notarial). Se confiere audiencia por el plazo de ocho días al notario Rolando Castro Salas, cédula de identidad 01-0679-0151, carné 4983, para que se apersone ante este despacho ejerciendo su derecho de defensa y aporte la prueba que estime pertinente, indicando lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996), pudiendo señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución al notario Castro Salas, en la dirección que reportó a este despacho como el lugar donde se ubica su oficina notarial y su domicilio, a saber: Guanacaste, Bagaces, edificio Municipal, oficina número 2. En caso de no prosperar la diligencia en la dirección indicada, procédase a notificar por edicto”.
San José, 25 de febrero del 2009.
Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(18570) Director
Que dentro del proceso de cese forzoso, (por ejercer cargo público), tramitado bajo el expediente N° 08-001614-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Yendri González Salazar, mediante resolución de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de febrero del dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de febrero del dos mil nueve.- Vista el acta de notificación de folio 8 y con base en el resultado negativo en ella consignado, ante la imposibilidad, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución de las nueve horas veinte minutos del veinte de enero del dos mil nueve, a la notaria Yendri González Salazar. Expídase el edicto correspondiente para su publicación. Lic. Roy Jiménez Oreamuno, Director “y resolución dictada a las nueve horas veinte minutos del veinte de enero del dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de enero de dos mil nueve. Desprendiéndose de la prueba que consta a folio 2, que la notaria Yendri González Salazar, ejerce un cargo público, con nombramiento a plazo y sin pago de prohibición o dedicación exclusiva, se inicia este proceso a efecto de determinar si en atención a la situación apuntada, a la citada notaria le asiste impedimento legal para el ejercer el notariado y por ende resulta procedente dictar su cese forzoso para el ejercicio del notariado (artículos 4 y 13 del Código Notarial). Se confiere audiencia por el plazo de ocho días a la notaria Yendri González Salazar cédula 5-0283-0071, para que se apersone ante este despacho ejerciendo su derecho de defensa y aporte la prueba que estime pertinente, indicando lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996), pudiendo señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución a la notaria Yendri González Salazar, en la dirección que reportó a este despacho como el lugar donde se ubica su oficina notarial, a saber: Desamparados, Gravilias, 200 oeste del colegio, casa Nº 550, o bien en la reportada como su casa de habitación en: Desamparados, Gravilias, 175 oeste del Colegio, casa Nº 550. En caso de no prosperar la diligencia en ninguna de las direcciones indicadas, procédase a notificar por edicto. Lic. Adolfo Mora Gallardo, Director a. í.”
San José, 24 de febrero del 2009.
Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(18571) Director
Que dentro del proceso de cese forzoso, (por suspensión del Colegio de Abogados), tramitado bajo el expediente N° 08-001527-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Rita María Segura Brenes, mediante resolución de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de febrero del dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de febrero del dos mil nueve. Vista el acta de notificación de folio 8 y ante el resultado negativo en ella consignado, ante la imposibilidad, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución de las once horas doce minutos del dieciocho de diciembre del dos mil ocho, a la notaria Rita María Segura Brenes. Expídase el edicto correspondiente para su publicación. Lic. Roy Jiménez Oreamuno, Director “y resolución dictada a las once horas doce minutos del dieciocho de diciembre del dos mil ocho, la cual dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las once horas doce minutos del dieciocho de diciembre del año dos mil ocho. Desprendiéndose de la prueba que consta a folios 1, 2 y 3, que la notaria Rita María Segura Brenes, fue suspendida por el Colegio de Abogados, se inicia este proceso, a efecto de determinar si en atención a la situación apuntada, la citada notaria le asiste impedimento legal para el ejercicio del notariado y por ende resulta procedente dictar su cese forzoso para el ejercicio del notariado (artículos 4 y 13 del Código Notarial). Se confiere audiencia por el plazo de ocho días a la notaria Rita María Segura Brenes, cédula de identidad 01-0558-0503, carné 4138, para que se apersone ante este despacho ejerciendo su derecho de defensa y aporte la prueba que estime pertinente, indicando lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996), pudiendo señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución personalmente a la notaria Rita María Segura Brenes, en la dirección que reportó a este despacho como el lugar donde se ubica su oficina notarial, a saber: San José, San Juan de Tibás, avenida central, calles 12 y 14; expídase la comisión a la autoridad correspondiente. En caso de no prosperar la diligencia en la dirección indicada, procédase a notificar por edicto. Lic. Roy Jiménez Oreamuno, Director”.
San José, 24 de febrero del 2009.
Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(18572) Director
Que dentro del proceso de cese forzoso, (por suspensión del Colegio de Abogados), tramitado bajo el expediente N° N° 08-001526-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Óscar Santos Basso, mediante resolución de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de febrero del dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de febrero del dos mil nueve. Vistas las actas de notificación de folios 7 y 11 y con base al resultado negativo en ellas consignado, ante la imposibilidad, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución de las once horas cinco minutos del dieciocho de diciembre del dos mil ocho, al notario Óscar Santos Basso. Expídase el edicto correspondiente para su publicación. Lic. Roy Jiménez Oreamuno, Director” y resolución dictada a las once horas cinco minutos del dieciocho de diciembre del dos mil ocho, la cual dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las once horas cinco minutos del dieciocho de diciembre del año dos mil ocho. Desprendiéndose de la prueba que consta a folio 1, 2 y 3, que el notario Óscar Santos Basso, fue suspendido por el Colegio de Abogados, se inicia este proceso, a efecto de determinar si en atención a la situación apuntada, al citado notario le asiste impedimento legal para el ejercicio del notariado y por ende resulta procedente dictar su cese forzoso para el ejercicio del notariado (artículos 4 y 13 del Código Notarial). Se confiere audiencia por el plazo de ocho días al notario Óscar Santos Basso, cédula de identidad 08-0057-0082, carné 3901, para que se apersone ante este despacho ejerciendo su derecho de defensa y aporte la prueba que estime pertinente, indicando lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996), pudiendo señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese personalmente mediante el notificador del despacho esta resolución al notario Óscar Santos Basso, en la dirección que reportó a este despacho como el lugar donde se ubica su oficina notarial, a saber: San José, 100 metros al norte iglesia La Soledad, edif. Tosgarama, 2 P. S.J., y / o en su defecto en la dirección reportada como la de su domicilio, sita; Cartago centro, avenida 9, calles 4 y 6. En caso de no prosperar la diligencia en las direcciones indicadas, procédase a notificar por edicto. Lic. Roy Jiménez Oreamuno, Director”.
San José, 24 de febrero del 2009.
Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(18573) Director
Que dentro del proceso de cese forzoso, (por ocupar cargo público), tramitado bajo el expediente N° 08-001584-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Luz Adina Reyes Reyes, mediante resolución de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de febrero del dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de febrero del dos mil nueve. Vista el acta de notificación de folio 7 y con base en el resultado negativo en ella consignado, ante la imposibilidad, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución de las ocho horas treinta minutos del doce de enero del dos mil nueve, a la notaria Luz Adina Reyes Reyes. Expídase el edicto correspondiente para su publicación. Lic. Roy Jiménez Oreamuno, Director” y resolución dictada a las ocho horas y treinta minutos del doce de enero del dos mil nueve, la cual dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas treinta minutos del doce de enero del dos mil nueve. Desprendiéndose de la prueba que consta a folio 1 y 2, en donde se identifica que la notaria Luz Adina Reyes Reyes ejerce un cargo público, se inicia este proceso, a efecto de determinar si en atención a la situación apuntada, a la citada notaria le asiste impedimento legal para el ejercicio del notariado y por ende resulta procedente dictar su cese forzoso para el ejercicio del notariado (artículos 4 y 13 del Código Notarial). Se confiere audiencia por el plazo de ocho días a la notaria Luz Adina Reyes Reyes, cédula de identidad 05-0237-0029, carné 11942, para que se apersone ante este despacho ejerciendo su derecho de defensa y aporte la prueba que estime pertinente, indicando lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996), pudiendo señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución a la notaria Luz Adina Reyes Reyes, en la dirección que reportó a este despacho como el lugar donde se ubica su oficina notarial, a saber: San José, Desamparados, San Juan de Dios, 350 metros sureste, Esc. Urb. Manuel. Nº 4-B. En caso de no prosperar la diligencia en ninguna de las direcciones indicadas, procédase a notificar por edicto. Lic. Roy Jiménez Oreamuno, Director”.
San José, 24 de febrero del 2009.
Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(18574) Director
Que dentro del proceso de cese forzoso, (ejercer cargo público), tramitado bajo el expediente N° 08-001607-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Sylvia Solís Mora, mediante resolución de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de febrero del dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de febrero del dos mil nueve. Vista el acta de notificación de folio 10 y con base en el resultado negativo en ella consignado, ante la imposibilidad, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución de las ocho horas diez minutos del doce de enero del dos mil nueve, a la notaria Sylvia Solís Mora. Expídase el edicto correspondiente para su publicación. Lic. Roy Jiménez Oreamuno Director” y resolución dictada a las ocho horas diez minutos del doce de enero del dos mil nueve, la cual dispuso: “Dirección Nacional DE Notariado. San José, a las ocho horas diez minutos del doce de enero del dos mil nueve. Desprendiéndose de la prueba que consta a folio 1 y 2, en donde se identifica que la notaria Sylvia Solís Mora ejerce un cargo público, se inicia este proceso, a efecto de determinar si en atención a la situación apuntada, a la citada notaria le asiste impedimento legal para el ejercicio del notariado y por ende resulta procedente dictar su cese forzoso para el ejercicio del notariado (artículos 4 y 13 del Código Notarial). Se confiere audiencia por el plazo de ocho días a la notaria Sylvia Solís Mora, cédula de identidad 01-0708-0373, carné 5948, para que se apersone ante este despacho ejerciendo su derecho de defensa y aporte la prueba que estime pertinente, indicando lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996), pudiendo señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución a la notaria Sylvia Solís Mora, en la dirección que reportó a este despacho como el lugar donde se ubica su oficina notarial, a saber: El Porvenir, Lomas de Salitral, 75 este del ICE casa 272 o bien en la reportada como su casa de habitación en: misma de oficina. En caso de no prosperar la diligencia en ninguna de las direcciones indicadas, procédase a notificar por edicto”.
San José, 24 de febrero del 2009.
Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(18575) Director
Que dentro del proceso de cese forzoso, tramitado bajo el expediente N° 08-001530-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Alexánder Sánchez Mora, mediante resolución de las catorce horas treinta minutos del veintitrés de febrero de dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintitrés de febrero de dos mil nueve. Vistas el acta de notificación de folio 8 vuelto y ante el resultado negativo en ellas consignado, agregado al hecho que dentro del reporte que consta en el Registro Nacional de Notarios no se identifica dirección de su domicilio, ante la imposibilidad, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución de las diez horas del ocho de enero del año dos mil ocho, al notario Alexánder Sánchez Mora. Expídase el edicto correspondiente para su publicación y resolución dictada a las ocho horas treinta y cinco minutos del nueve de diciembre de dos mil ocho, la cual dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas treinta y cinco minutos del nueve de diciembre de dos mil ocho. Desprendiéndose de la prueba que consta a folio 1, 2 y 3, que el notario Alexánder Sánchez Mora, fue suspendido por el Colegio de Abogados, se inicia este proceso, a efecto de determinar si en atención a la situación apuntada, al citado notario le asiste impedimento legal para el ejercicio del notariado y por ende resulta procedente dictar su cese forzoso para el ejercicio del notariado (artículos 4 y 13 del Código Notarial). Se confiere audiencia por el plazo de ocho días al notario Alexánder Sánchez Mora, cédula de identidad 01-0723-0391, carné 6015, para que se apersone ante este despacho ejerciendo su derecho de defensa y aporte la prueba que estime pertinente, indicando lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996), pudiendo señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución al notario, en la dirección que reportó a este despacho como el lugar donde se ubica su oficina notarial, a saber: San José, Aserrí, 200 metros al sur de la municipalidad. En caso de no prosperar la diligencia en la dirección indicada, procédase a notificar por edicto”.
San José, 23 de febrero del 2009.
Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(18576) Director
Que dentro del proceso de Inhabilitación, tramitado bajo el expediente N° 08-001055-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Maureen Álvarez Cartín, mediante resolución de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de febrero del dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de febrero del dos mil nueve. Vistas las actas de notificación de folios 11 y 14 y con base en el resultado negativo en ellas consignado, ante la imposibilidad, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución de las nueve horas quince minutos del seis de octubre del dos mil ocho, a la notaria Maureen Álvarez Cartín. Expídase el edicto correspondiente para su publicación. Lic. Roy Jiménez Oreamuno Director” y resolución dictada a las nueve horas quince minutos del seis de octubre del dos mil ocho, la cual dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las nueve horas quince minutos del seis de octubre de dos mil ocho. Desprendiéndose de la certificación RHRN-0326-08, de fecha veintinueve de agosto del año en curso, suscrita por el licenciado Carlos Eduardo Calvo Coto, Jefe Departamento de Recursos Humanos del Registro Nacional, visible a folios 1, 2, 3 que la notaria Maureen Álvarez Cartín, es funcionaria pública, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, implica determinar mediante este proceso, si la circunstancia referida representa la pérdida de la vigencia de la función notarial y consecuentemente en apego a lo dispuesto por la Sala Constitucional, dictar del decreto de inhabilitación correspondiente; en aras de respetar el debido proceso, se confiere audiencia por el plazo de ocho días a la notaria Maureen Álvarez Cartín, número de cédula 3-326-187, para que se apersone ante este Despacho y si fuere del caso, demuestre que no le asiste falta de requisitos, condiciones o impedimentos para ser y ejercer como notario público a la luz de lo establecido por la relación de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 13 del Código Notarial, aportando a la vez la prueba que estime pertinente, al tenor de los artículos 140 párrafo primero del Código Notarial, 39 y 41 de la Constitución Política. Por no ser este un proceso disciplinario, no se formulan cargos, ya que el mismo no deriva de una falta del notario a sus deberes funcionales, sino que el mismo tiene origen en la aparente falta de requisitos y condiciones o la existencia de impedimentos para ser y ejercer como notario público, debido a que es funcionaria pública. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución a la licenciada Maureen Álvarez Cartín, personalmente, en el lugar registrado ante esta Dirección como su casa de habitación, Cartago, Tejar, 100 oeste del Restaurante El Cóndor, por medio de la oficina centralizada de notificaciones de Cartago. Lic. Roy Jiménez Oreamuno Director”.
San José, 24 de febrero del 2009.
Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(18577) Director
Que dentro del proceso Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente N° 08-001089-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Maritza Cordero Madriz, mediante resolución de las diez horas treinta minutos del veintisiete de febrero del dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las diez horas treinta minutos del veintisiete de febrero del dos mil nueve. Vista el acta de notificación de folio 8, con base en el resultado negativo en ella consignado, ante la imposibilidad, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución dictada por esta Dirección en fecha once de setiembre del dos mil ocho, a la notaria Maritza Cordero Madriz. Expídase el edicto correspondiente para su publicación. Lic. Roy Jiménez Oreamuno Director” y la resolución dictada en fecha once de setiembre del dos mil ocho, la cual dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, 11 de setiembre de 2008. Yo, Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado a. i., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra la notaria Cordero Madriz Maritza, cédula 0105710848, con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Primero: El artículo 27 del Código Notarial, impone a los notarios público el deber de presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir, después de los días quince y el último de cada mes, gozando de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena y en caso de presentar el índice en esos dos días de gracia, la copia del índice con el sello del Archivo Notarial debe presentarse a este despacho. El incumplimiento a dicho deber legal se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial).Segundo: De acuerdo con la información contenida en el oficio Nº DAN 1063-2008, del 22 de agosto del presente año, remitido por el Archivo Notarial, certificada por esta Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, la notaria Cordero Madriz Maritza, no ha presentado el índice correspondiente: 1 de la siguiente quincena: 1°-05-02. Tercero: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Notarial, se concede a la notarioa Cordero Madriz Maritza, el plazo de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a la aplicación de la respectiva sanción disciplinaria. señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Cordero Madriz Maritza, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). Notifíquese a la notaria Cordero Madriz Maritza, en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional), ubicada en Heredia Mercedes Norte urb. Boruca casa 10; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación de la notaria, ubicada en Heredia Mercedes Norte urb. Boruca casa 10, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por la profesional a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar a la notaria en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto, remitiéndose en los casos en que proceda, la comisión respectiva a la autoridad competente. Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno Director a. i.”
San José, 27 de febrero del 2009.
Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(18578) Director
Que dentro del proceso Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente N° 08-001118-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Víctor Manuel Guillén Elizondo, mediante resolución en fecha once de setiembre del dos mil ocho, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las diez horas diecinueve minutos del veintisiete de febrero del dos mil nueve. Vistas las actas de notificación de folios 8 frente, 13 vuelto y 14 frente, con base en el resultado negativo en ellas consignado, ante la imposibilidad, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución dictada por esta Dirección en fecha once de setiembre del dos mil ocho, al notario Víctor Manuel Guillén Elizondo. Expídase el edicto correspondiente para su publicación. Lic. Roy Jiménez Oreamuno Director” y resolución dictada en fecha once de setiembre del dos mil ocho, la cual dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, 11 de setiembre de 2008. Yo, Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado a. i., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario Guillén Elizondo Víctor Manuel, cédula 0202140891, con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Primero: El artículo 27 del Código Notarial, impone a los notarios público el deber de presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir, después de los días quince y el último de cada mes, gozando de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena y en caso de presentar el índice en esos dos días de gracia, la copia del índice con el sello del Archivo Notarial debe presentarse a este despacho. El incumplimiento a dicho deber legal se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial).Segundo: De acuerdo con la información contenida en el oficio Nº DAN 1063-2008, del 22 de agosto del presente año, remitido por el Archivo Notarial, certificada por esta Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, el notario Guillén Elizondo Víctor Manuel, no ha presentado el índice correspondiente: 1 de la siguiente quincena: 1°-09-06. Tercero: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Notarial, se concede al notario Guillén Elizondo Víctor Manuel, el plazo de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a la aplicación de la respectiva sanción disciplinaria. señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Guillén Elizondo Víctor Manuel, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). Notifíquese al notario Guillén Elizondo Víctor Manuel, en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional), ubicada en 25 este de CORTEL, Alajuela centro.; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del notario, ubicada en frente al ICE. Carrillos. Poás de Alajuela, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el profesional a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto, remitiéndose en los casos en que proceda, la comisión respectiva a la autoridad competente. Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno Director a. i.”.
San José, 27 de febrero del 2009.
Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(18579) Director
Que dentro del proceso Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente N° 08-001169-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Jendry Pérez Quesada, mediante resolución dictada a las trece horas quince minutos del veintisiete de febrero del dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las trece horas quince minutos del veintisiete de febrero del dos mil nueve. Vistas las actas de notificación de folios 7 y 9 frente, con base en el resultado negativo en ellas consignado, ante la imposibilidad, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución dictada por esta Dirección en fecha once de setiembre del dos mil ocho, a la notaria Jendry Pérez Quesada. Expídase el edicto correspondiente para su publicación. Lic. Roy Jiménez Oreamuno Director” y resolución dictada en fecha once de setiembre del dos mil ocho, la cual dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, 11 de setiembre de 2008. Yo, Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado a. i., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra la notaria Pérez Quesada Jendry, cédula 0109080306, con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Primero: El artículo 27 del Código Notarial, impone a los notarios público el deber de presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir, después de los días quince y el último de cada mes, gozando de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena y en caso de presentar el índice en esos dos días de gracia, la copia del índice con el sello del Archivo Notarial debe presentarse a este despacho. El incumplimiento a dicho deber legal se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial).Segundo: De acuerdo con la información contenida en el oficio Nº DAN 1063-2008, del 22 de agosto del presente año, remitido por el Archivo Notarial, certificada por esta Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, la notaria Pérez Quesada Jendry, no ha presentado el índice correspondiente: 1 de la siguiente quincena: 2ª-08-06. Tercero: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Notarial, se concede a la notaria Pérez Quesada Jendry, el plazo de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a la aplicación de la respectiva sanción disciplinaria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Pérez Quesada Jendry, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). Notifíquese a la notaria Pérez Quesada Jendry, en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional), ubicada en Grecia, carretera Coope. Victoria, urb. Sofía; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación de la notaria, ubicada en Alajuela, Rincón de Arias Condominio Valle Azul, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por la profesional a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar a la notaria en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto, remitiéndose en los casos en que proceda, la comisión respectiva a la autoridad competente. Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno Director a. i.”.
San José, 27 de febrero del 2009.
Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(18580) Director
Que dentro del proceso Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente N° 08-001157-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Alejandra Mateo Fernández, mediante resolución dictada a las catorce horas treinta minutos del veintisiete de febrero del dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintisiete de febrero del dos mil nueve. Vista el acta de notificación de folio 10, con base en el resultado negativo en ella consignado, ante la imposibilidad, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución dictada por esta Dirección en fecha once de setiembre del dos mil ocho, a la notaria Alejandra Mateo Fernández. Expídase el edicto correspondiente para su publicación. Lic. Roy Jiménez Oreamuno Director” y resolución dictada en fecha once de setiembre del dos mil ocho, la cual dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, 11 de setiembre de 2008. Yo, Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado a. i., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra la notaria Mateo Fernández Alejandra, cédula 0109690838, con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Primero: El artículo 27 del Código Notarial, impone a los notarios público el deber de presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir, después de los días quince y el último de cada mes, gozando de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena y en caso de presentar el índice en esos dos días de gracia, la copia del índice con el sello del Archivo Notarial debe presentarse a este despacho. El incumplimiento a dicho deber legal se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial).Segundo: De acuerdo con la información contenida en el oficio Nº DAN 1063-2008, del 22 de agosto del presente año, remitido por el Archivo Notarial, certificada por esta Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, la notaria Mateo Fernández Alejandra, no ha presentado los índices correspondientes: 4 de las siguientes quincenas: 1ª-09-05/2ª-09-05/1ª-10-05/2ª-10-05. Tercero: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Notarial, se concede a la notaria Mateo Fernández Alejandra, el plazo de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a la aplicación de la respectiva sanción disciplinaria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Mateo Fernández Alejandra, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996).Notifíquese a la notaria Mateo Fernández Alejandra, en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional), ubicada en Tibás, urb. La Dalia, 50 E, 125 S. Lab. Aduanero, casa 23; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación de la notaria, ubicada en Sn. José, Tibás, urb. La Dalia, casa 23, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por la profesional a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar a la notaria en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto, remitiéndose en los casos en que proceda, la comisión respectiva a la autoridad competente. Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno Director a. i.”.
San José, 27 de febrero del 2009.
Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(18581) Director
Que dentro del proceso Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente N° 08-001151-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Jorge Enrique Monge Sánchez, mediante resolución de las diez horas treinta minutos del veinticinco de febrero de dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las diez horas treinta minutos del veinticinco de febrero de dos mil nueve. Vistas las actas de notificación de folios 09 frente, 12 frente y ante el resultado negativo en ellas consignado, agregado al hecho que dentro del reporte que consta en el Registro Nacional de notarios no se identifica dirección de su domicilio, ante la imposibilidad, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución de las diez horas del ocho de enero del año dos mil ocho, al notario Jorge Enrique Monge Sánchez. Expídase el edicto correspondiente para su publicación. Lic. Roy Jiménez Oreamuno Director” y resolución dictada de fecha once de setiembre de dos mil ocho, la cual dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, 11 de septiembre de 2008. Yo, Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado a. i., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario Monge Sánchez Jorge Enrique, cédula 0303090864, con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Primero: El artículo 27 del Código Notarial, impone a los notarios público el deber de presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir, después de los días quince y el último de cada mes, gozando de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena y en caso de presentar el índice en esos dos días de gracia, la copia del índice con el sello del Archivo Notarial debe presentarse a este despacho. El incumplimiento a dicho deber legal se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: De acuerdo con la información contenida en el oficio Nº DAN 1063-2008, del 22 de agosto del presente año, remitido por el Archivo Notarial, certificada por esta Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, el notario Monge Sánchez Jorge Enrique, no ha presentado el índice correspondiente: 1 de la siguiente quincena: 1ª-11-04. Tercero: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Notarial, se concede al notario Monge Sánchez Jorge Enrique, el plazo de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a la aplicación de la respectiva sanción disciplinaria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Monge Sánchez Jorge Enrique, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). Notifíquese al notario Monge Sánchez Jorge Enrique, en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional), ubicada en Cartago, Trib. Jusiticia fte. estacionamiento OIJ; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del notario, ubicada en 50 E esqu. nores. de la Basílica, Cartago., en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el profesional a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto, remitiéndose en los casos en que proceda, la comisión respectiva a la autoridad competente”.
San José, 25 de febrero del 2009.
Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(18582) Director
Que dentro del proceso Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente N° 08-001166-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Anabelle Porras Alan, mediante resolución de las nueve horas treinta minutos del veinticinco de febrero de dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de febrero de dos mil nueve.-. Vistas las actas de notificación de folios 09 frente, 13 frente y ante el resultado negativo en ellas consignado, agregado al hecho que dentro del reporte que consta en el Registro Nacional de notarios no se identifica dirección de su domicilio, ante la imposibilidad, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución de las diez horas del ocho de enero del año dos mil ocho, a la notaria Anabelle Porras Alan. Expídase el edicto correspondiente para su publicación- Lic. Roy Jiménez Oreamuno Director”. Y resolución dictada de fecha once de setiembre de dos mil ocho, la cual dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, 11 de setiembre de 2008. Yo, Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado a. i., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra la notaria Porras Alan Anabelle, cédula 0106140541, con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Primero: El artículo 27 del Código Notarial, impone a los notarios público el deber de presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir, después de los días quince y el último de cada mes, gozando de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena y en caso de presentar el índice en esos dos días de gracia, la copia del índice con el sello del Archivo Notarial debe presentarse a este despacho. El incumplimiento a dicho deber legal se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: De acuerdo con la información contenida en el oficio Nº DAN 1063-2008, del 22 de agosto del presente año, remitido por el Archivo Notarial, certificada por esta Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, la notaria Porras Alan Anabelle, no ha presentado el índice correspondiente: 1 de la siguiente quincena: 1ª-11-06. Tercero: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Notarial, se concede a la notaria Porras Alan Anabelle, el plazo de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a la aplicación de la respectiva sanción disciplinaria. señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Porras Alan Anabelle, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). Notifíquese a la notaria Porras Alan Anabelle, en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional), ubicada en Liberia,300 metros norte de la escuela Ascensión E; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación de la notaria, ubicada en S J. La Uruca, 100 S, 75 E, taller 3 ERRES, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por la profesional a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar a la notaria en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto, remitiéndose en los casos en que proceda, la comisión respectiva a la autoridad competente”.
San José, 25 de febrero del 2009.
Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(18583) Director
SEGUNDA PUBLICACIÓN
Que dentro del proceso Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente N° 08-001378-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario William Sánchez Carrillo, mediante resolución de las catorce horas treinta minutos del veinticinco de febrero de dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticinco de febrero de dos mil nueve. Vistas las actas de notificación de folios 09 frente y 15 frente y ante el resultado negativo en ellas consignado, agregado al hecho que dentro del reporte que consta en el Registro Nacional de notarios no se identifica dirección de su domicilio, ante la imposibilidad, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución de las diez horas del ocho de enero del año dos mil ocho, al notario William Sánchez Carrillo. Expídase el edicto correspondiente para su publicación. Lic. Roy Jiménez Oreamuno Director”. Y resolución dictada de las once horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de octubre de dos mil ocho, la cual dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, once horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de octubre de dos mil ocho, la cual dispuso: “Con vista en la certificación de la consulta informática de índices presentados en el Sistema de Acceso al Archivo Nacional, Index, realizada en fecha 21 de octubre del año en curso, correspondiente al notario William Sánchez Carrillo, mismo que rola a folio 1 y 2; y tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Notarial, el cual indica que todos los notarios debidamente habilitados están obligados a presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir después de los días quince y último de cada mes, gozando por disposición expresa de dicho numeral, de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena, caso en el cual, el notario debe presentar a este despacho, copia del índice con la razón de recibido legible del Archivo Notarial. De lo anterior, se logra cotejar que con base en la consulta informática descrita el notario William Sánchez Carrillo y de la información allí desglosada por el Archivo Notarial, fueron presentados tardíamente los índices de escrituras correspondientes a los periodos a saber: primera y segunda quincena de junio del 2007, primera y segunda quincenas de julio del 2007 y primera y segunda quincenas del mes de agosto del 2007 ante el Archivo Notarial, dándose así un incumplimiento del deber que la ley le impone, haciéndose acreedor a una sanción de quince días de suspensión en el ejercicio de la función notarial por cada índice no presentado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, por lo que y a efecto de garantizar el debido proceso constitucional, se le hace saber, que goza de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, que cumplió con ese deber legal, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se le suspenderá quince días, por cada uno de los índices no presentados, para un total de tres meses sanción que se mantendrá hasta por un plazo máximo de diez años. Asimismo, se le previene que al momento de contestar esta audiencia y acreditar, si así fuese, la presentación oportuna de los índices a la instancia correspondiente, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Firme esta resolución una vez transcurrido el plazo de los ocho días otorgado, sin que haya sido contestada la audiencia y acreditada la presentación tardía de los índices referidos, se tendrá por suspendido al notario William Sánchez Carrillo en los términos dichos y se comunicará al Archivo Nacional, Registro Nacional y Registro Civil, y se publicará por una sola vez el edicto respectivo en el Boletín Judicial. La medida disciplinaria rige a partir de los ocho días naturales después de la publicación del edicto mencionado. En lo correspondiente, tome nota el Registro Nacional de Notarios. Notifíquesele al notario William Sánchez Carrillo en la dirección de su domicilio por el reportada en el Registro Nacional de Notarios, del contenido de la presente resolución y en forma personal, sita Alajuela, San Carlos, diagonal costado sur Hogar de Ancianos; y para su diligenciamiento se ordena expedir mandamiento al Juzgado Contravencional de San Carlos de Alajuela”.
San José, 25 de febrero del 2009.
Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(18584) Director
Licenciado Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno Director Dirección Nacional de Notariado, hace saber: que dentro del proceso disciplinario por la no presentación o presentación tardía de índices notariales, tramitado bajo el expediente N° 08-001167-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Filimón Ponce López, mediante resolución del once de setiembre de dos mil ocho, se dispuso: Dirección Nacional de Notariado. San José, 11 de setiembre de 2008. Yo, Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado a. í., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario Ponce López Filimón, cédula 0501780826, con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Primero: El artículo 27 del Código Notarial, impone a los notarios público el deber de presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir, después de los días quince y el último de cada mes, gozando de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena y en caso de presentar el índice en esos dos días de gracia, la copia del índice con el sello del Archivo Notarial debe presentarse a este despacho. El incumplimiento a dicho deber legal se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: De acuerdo con la información contenida en el oficio Nº DAN 1063-2008, del 22 de agosto del presente año, remitido por el Archivo Notarial, certificada por esta Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, el(la) notario(a) Ponce López Filimón, no ha presentado el índice correspondiente: 1era de la siguiente quincena: 2ª-06-04. Tercero: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Notarial, se concede al notario Ponce López Filimón, el plazo de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a la aplicación de la respectiva sanción disciplinaria. señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Ponce López Filimón, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). Notifíquese al notario Ponce López Filimón, en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional), ubicada en Santa Cruz, Santa Cecilia, 100 n. parada da taxis públicos; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del notario, ubicada en Guanacaste Santa Cruz, Santa Cecilia, 600 SO. del cementerio, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el profesional a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto, remitiéndose en los casos en que proceda, la comisión respectiva a la autoridad competente.
San José, 26 de febrero del 2009.
Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(18585) Director
Que dentro del Proceso Disciplinario Notarial por no presentación de índices, tramitado bajo el expediente N° 08-001095-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria María Gabriela Chavarría Mena, mediante resolución de las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil nueve. Vistas las actas de notificación de folios 08 frente y 13 vuelto y ante el resultado negativo en ellas consignado, agregado al hecho que dentro del reporte que consta en el Registro Nacional de notarios no se identifica dirección de su domicilio, ante la imposibilidad, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución de fecha once de setiembre de dos mil ocho, a la notaria María Gabriela Chavarría Mena. Expídase el edicto correspondiente para su publicación. Lic. Roy Jiménez Oreamuno Director”. Y resolución dictada de fecha once de setiembre de dos mil ocho, la cual dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, 11 de setiembre de 2008. Yo, Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado a. i., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra la notaria Chavarría Mena María Gabriela, cédula 0109110085, con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Primero: El artículo 27 del Código Notarial, impone a los notarios públicos el deber de presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir, después de los días quince y el último de cada mes, gozando de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena y en caso de presentar el índice en esos dos días de gracia, la copia del índice con el sello del Archivo Notarial debe presentarse a este despacho. El incumplimiento a dicho deber legal se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: De acuerdo con la información contenida en el oficio Nº DAN 1063-2008, del 22 de agosto del presente año, remitido por el Archivo Notarial, certificada por esta Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, la notaria Chavarría Mena María Gabriela, no ha presentado el índice correspondiente: 1 de la siguiente quincena: 1°-10-06. Tercero: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Notarial, se concede a la notaria Chavarría Mena María Gabriela, el plazo de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a la aplicación de la respectiva sanción disciplinaria. señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Chavarría Mena María Gabriela, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). Notifíquese a la notaria Chavarría Mena María Gabriela, en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional), ubicada en costado norte esc. Ascensión Esquivel Ibarra.; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación de la notaria, ubicada en Cartago, Tejar, res. Ana Lucía, casa Nº 1-B, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por la profesional a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar a la notaria en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto, remitiéndose en los casos en que proceda, la comisión respectiva a la autoridad competente.
San José, 24 de febrero del 2009.
Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(18586) Director
Que dentro del Proceso Disciplinario Notarial por no presentación de índices, tramitado bajo el expediente N° 08-001065-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Santiago Araya Marín, mediante resolución de las once horas treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las once horas treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil nueve. Vistas. Vistas las actas de notificación de folios 08 frente, 11 frente y ante el resultado negativo en ellas consignado, agregado al hecho que dentro del reporte que consta en el Registro Nacional de notarios no se identifica dirección de su domicilio, ante la imposibilidad, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución de las diez horas del ocho de enero del año dos mil ocho, al notario Santiago Araya Marín. Expídase el edicto correspondiente para su publicación. Lic. Roy Jiménez Oreamuno Director”. Y resolución dictada de fecha once de setiembre de dos mil ocho, la cual dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, 11 de setiembre de 2008. Yo, Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado a. í., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario Araya Marín Santiago, cédula 0104800216, con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Primero: El artículo 27 del Código Notarial, impone a los notarios público el deber de presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir, después de los días quince y el último de cada mes, gozando de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena y en caso de presentar el índice en esos dos días de gracia, la copia del índice con el sello del Archivo Notarial debe presentarse a este despacho. El incumplimiento a dicho deber legal se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: De acuerdo con la información contenida en el oficio Nº DAN 1063-2008, del 22 de agosto del presente año, remitido por el Archivo Notarial, certificada por esta Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, el notario Araya Marín Santiago, no ha presentado el índice correspondiente: 1 de la siguiente quincena: 1°-agosto-2004. Tercero: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Notarial, se concede al notario Araya Marín Santiago, el plazo de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a la aplicación de la respectiva sanción disciplinaria. señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Araya Marín Santiago, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). Notifíquese al notario Araya Marín Santiago, en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional), ubicada en B° California, ave. Central, C.25, 50 S. de Embajada Nic.; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del notario, ubicada en Tibás, La Florida, urb. Los Estud. 425N com. Plaza Cole, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el profesional a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto, remitiéndose en los casos en que proceda, la comisión respectiva a la autoridad competente”.
San José, 24 de febrero del 2009.
Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(18587) Director
Que dentro del Proceso Disciplinario Notarial por no presentación de índices, tramitado bajo el expediente N° 08-001155-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Ofelia Rebeca Miller Bryan, mediante resolución de las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil nueve. Vistas las actas de notificación de folios 08 frente y ante el resultado negativo en ellas consignado, agregado al hecho que dentro del reporte que consta en el Registro Nacional de notarios no se identifica dirección de su domicilio, ante la imposibilidad, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución de las diez horas del ocho de enero del año dos mil ocho, a la notaria Ofelia Rebeca Miller Bryan. Expídase el edicto correspondiente para su publicación. Lic. Roy Jiménez Oreamuno Director”. Y resolución dictada de fecha once de setiembre de dos mil ocho, la cual dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, 11 de setiembre de 2008. Yo, Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado a. i., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra la notaria Miller Bryan Ofelia Rebeca, cédula 0700590976, con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Primero: El artículo 27 del Código Notarial, impone a los notarios público el deber de presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir, después de los días quince y el último de cada mes, gozando de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena y en caso de presentar el índice en esos dos días de gracia, la copia del índice con el sello del Archivo Notarial debe presentarse a este despacho. El incumplimiento a dicho deber legal se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: De acuerdo con la información contenida en el oficio Nº DAN 1063-2008, del 22 de agosto del presente año, remitido por el Archivo Notarial, certificada por esta Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, la notaria Miller Bryan Ofelia Rebeca, no ha presentado los índices correspondientes: 3 de las siguientes quincenas: 2ª-01-06 / 1ª-10-06 / 2ª-12-06. Tercero: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Notarial, se concede a la notaria)Miller Bryan Ofelia Rebeca, el plazo de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a la aplicación de la respectiva sanción disciplinaria. señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Miller Bryan Ofelia Rebeca, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). Notifíquese al(a la) notario(a) Miller Bryan Ofelia Rebeca, en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional), ubicada en B° Roosevelt, frente bar Turesky; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación de la notaria, ubicada en Limón, barrio Cristóbal Colón, detrás súper Aleifrank, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por la profesional a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar a la notaria en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto, remitiéndose en los casos en que proceda, la comisión respectiva a la autoridad competente”.
San José, 24 de febrero del 2009.
Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(18588) Director
Que dentro del Proceso Disciplinario Notarial por no presentación de índices, tramitado bajo el expediente N° 08-001153-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Kattia Monge Artavia, mediante resolución de las diez horas treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las diez horas treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil nueve. Vistas las actas de notificación de folios 06 frente, 09 frente y ante el resultado negativo en ellas consignado, agregado al hecho que dentro del reporte que consta en el Registro Nacional de notarios no se identifica dirección de su domicilio, ante la imposibilidad, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución de las diez horas del ocho de enero del año dos mil ocho, a la notaria Kattia Monge Artavia. Expídase el edicto correspondiente para su publicación. Lic. Roy Jiménez Oreamuno Director”. Y resolución dictada de fecha once de setiembre de dos mil ocho, la cual dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, 11 de setiembre de 2008. Yo, Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado a. i., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra la notaria Monge Artavia Kattia, cédula 0109290306, con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Primero: El artículo 27 del Código Notarial, impone a los notarios público el deber de presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir, después de los días quince y el último de cada mes, gozando de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena y en caso de presentar el índice en esos dos días de gracia, la copia del índice con el sello del Archivo Notarial debe presentarse a este despacho. El incumplimiento a dicho deber legal se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: De acuerdo con la información contenida en el oficio Nº DAN 1063-2008, del 22 de agosto del presente año, remitido por el Archivo Notarial, certificada por esta Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, la notaria Monge Artavia Kattia, no ha presentado el índice correspondiente: 1 de la siguiente quincena: 2ª-11-06. Tercero: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Notarial, se concede a la notaria)Monge Artavia Kattia, el plazo de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a la aplicación de la respectiva sanción disciplinaria. señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Monge Artavia Kattia, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). Notifíquese a la notaria Monge Artavia Kattia, en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional), ubicada en 75 S, entr. princ. del Museo Nacional N° 232; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación de la notaria, ubicada en Sn. J, Tibás, 300 E, 50 S, 200 E, Distribuidora Sn. Juan, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por la profesional a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar a la notaria en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto, remitiéndose en los casos en que proceda, la comisión respectiva a la autoridad competente”.
San José, 24 de febrero del 2009.
Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(18589) Director
Que dentro del Proceso Disciplinario Notarial por no presentación de índices, tramitado bajo el expediente N° 08-001206-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Melvin Villalobos Alfaro, mediante resolución de las quince horas treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las quince horas treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil nueve. Vistas las actas de notificación de folios 08 vuelto, 10 frente y ante el resultado negativo en ellas consignado, agregado al hecho que dentro del reporte que consta en el Registro Nacional de notarios no se identifica dirección de su domicilio, ante la imposibilidad, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, se ordena notificar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial la resolución de las diez horas del ocho de enero del año dos mil ocho, al notario Melvin Villalobos Alfaro. Expídase el edicto correspondiente para su publicación. Lic. Roy Jiménez Oreamuno Director”. Y resolución dictada de fecha once de setiembre de dos mil ocho, la cual dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, 11 de setiembre de 2008. Yo, Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado a. i., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario Villalobos Alfaro Melvin Alberto, cédula 0104680345, con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Primero: El artículo 27 del Código Notarial, impone a los notarios público el deber de presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir, después de los días quince y el último de cada mes, gozando de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena y en caso de presentar el índice en esos dos días de gracia, la copia del índice con el sello del Archivo Notarial debe presentarse a este despacho. El incumplimiento a dicho deber legal se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: De acuerdo con la información contenida en el oficio Nº DAN 1063-2008, del 22 de agosto del presente año, remitido por el Archivo Notarial, certificada por esta Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, el notario Villalobos Alfaro Melvin Alberto, no ha presentado los índices correspondientes: 4 de las siguientes quincenas: 2ª-03-06/ 1ª-04-06/ 2ª-04-06/ 1ª-05-06. Tercero: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Notarial, se concede al notario Villalobos Alfaro Melvin Alberto, el plazo de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a la aplicación de la respectiva sanción disciplinaria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Villalobos Alfaro Melvin Alberto, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996).Notifíquese al notario Villalobos Alfaro Melvin Alberto, en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional), ubicada en Sn. Fco. Dos Ríos, res. El Bosque, casa 51-C; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del notario, ubicada en SJ. Sn. Fco. Dos Ríos, res. El Bosque, casa 52-C, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el profesional a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto, remitiéndose en los casos en que proceda, la comisión respectiva a la autoridad competente”.
San José, 24 de febrero del 2009.
Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(18590) Director
UNA PUBLICACIÓN
Ante esta Dirección, se ha presentado solicitud de inscripción y habilitación como notario de, Jorge Jeamper Bonilla Cubero, carné 17494, cédula: 205270257, expediente Nº 09-000144-0624-NO, por lo que se solicita a las personas que conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta este lo comuniquen a esta Dependencia dentro del plazo de quince días siguientes a esta publicación.
San José, 4 de marzo del 2009.
Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
1 vez.—(21124) Director
SEGUNDA PUBLICACIÓN
A las diez horas treinta minutos del dos de abril del dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libres de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando servidumbres sirvientes bajo las citas 375-1324-01-0001-001 y 384-1827-01-0001-001, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor de la actora, sea la base de doscientos veintiséis millones seiscientos mil colones, rematará las siguientes fincas inscritas en Propiedad del partido de Alajuela, en el entendido de que todas las fincas responden por una única base ya que las mismas conforman una unidad: a) Folio Real matrícula Nº 129.106-000, que es terreno de pastos. Sito: en La Fortuna de San Carlos, distrito siete del cantón diez, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, calle pública con 126.73 metros de frente y lotes segregados 1, 3, 4 y 5; al sur, Edilio Oviedo Quesada y lotes segregados 1, 2, 3 y 4; al este, calle pública con 10 metros de ancho con un frente a ella de 387,22 metros y lote segregado uno, y al oeste, Elieth Oviedo Quesada. Mide: once mil cuarenta y cuatro metros con treinta y seis decímetros cuadrados; b) Folio Real matrícula Nº 449.669-000, que es terreno de pasto. Sito: en La Fortuna de San Carlos, distrito siete del cantón diez, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Carmen Oviedo Quesada; al sur, Carmen Oviedo Quesada en medio Quebrada Adanta; al este, Elieth Oviedo Quesada, y al oeste, calle pública. Mide: seis mil novecientos veintidós metros cuadrados; c) 449.670-000, que es terreno de pasto. Sito: en La Fortuna de San Carlos, distrito siete del cantón diez, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Carmen Oviedo Quesada, al sur, Edilio Oviedo Quesada; al este, calle pública, y al oeste, Elieth Oviedo Quesada. Mide: mil quinientos treinta y dos metros cuadrados; d) 449.671-000, que es terreno de pasto. Sito: en La Fortuna de San Carlos, distrito siete del cantón diez, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte y sur, Carmen Oviedo Quesada; al este, Elieth Oviedo Quesada, y al oeste, calle pública. Mide: seis mil novecientos veintisiete metros cuadrados, y e) 449.672-000, que es terreno de pasto. Sito: en La Fortuna de San Carlos, distrito siete del cantón diez, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Carmen Oviedo Quesada en medio Quebrada Danta; al sur, Carmen Oviedo Quesada; al este, Elieth Oviedo Quesada, y al oeste, calle pública. Mide: seis mil doscientos doce metros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ciento sesenta y nueve millones novecientos cincuenta mil colones, se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de abril del dos mil nueve. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de cincuenta y seis millones seiscientos cincuenta mil colones, se señalan las ocho horas del ocho de mayo del dos mil nueve. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 09-100107-297-CI ejecución hipotecaria de Inversiones Luis Alberto Madrigal Soto S. A., contra Carmen c.c. Edith Oviedo Quesada.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 04 de marzo del 2009.—Lic. Francis Porras León, Juez.—Nº 93919.—(20642).
A las diez horas del seis de mayo del dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando plazo de convalidación (rectificación de medida), inscrito al tomo 566, asiento 10626, consecutivo 01, secuencia 0010, subsecuencia, 001, embargo practicado inscrito al tomo 569, asiento 03500, consecutivo 01, secuencia 0001, subsecuencia 001, y con la base de setecientos veintitrés mil ochocientos ochenta y siete colones, al mejor postor remataré: El derecho en la finca del partido de Alajuela, matrícula de Folio Real número ciento sesenta y seis mil ciento treinta y seis-cero trece, que se describe como terreno para construir, lote 1. Sito: en el distrito primero de Ciudad Quesada, del cantón décimo San Carlos, de la provincia de Alajuela. Lindante: al norte, con lote 2 de Jesús Solís Cubillo; al sur, con Víctor Lizano; al este, con resto reservado para servidumbre, y oeste, con quebrada en medio Juan Mercedes Matamoros. Mide: seiscientos ochenta metros con veintinueve decímetros cuadrados. La referida propiedad pertenece a Carlos Enrique Solís Rojas. Se remata por haberse ordenado en proceso ejecutivo simple de Municipalidad de San Carlos contra Carlos Enrique Solís Rojas. Expediente Nº 02-101144-0317-CI.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 10 de febrero del 2009.—Lic. Lidianeth Sandí Blanco, Jueza.—Nº 93922.—(20643).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada, a las trece horas y treinta minutos del trece de abril del dos mil nueve, y con la base de nueve millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 272.985-000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada: en el distrito 06 San Juan, cantón 06 Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Eliécer Salazar Salazar; al sur, servidumbre con un frente de 19 metros en medio Primitivo Salazar Rojas; al este, calle pública con un frente de 8 metros, y al oeste, María Eugenia Salazar Alpízar. Mide: ciento cincuenta y un metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiocho de abril del dos mil nueve, con la base de seis millones setecientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del catorce de mayo del dos mil nueve, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra María Mayela Salazar Alpízar. Expediente Nº 09-000089-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 05 de febrero del 2009.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—Nº 93938.—(20644).
En la puerta exterior de este despacho, se rematará libre de gravámenes hipotecarios, la finca inscrita en el Registro de la Propiedad, partido de San José, matrícula número quinientos noventa y cuatro mil doscientos setenta y uno-cero-cero-cero, que es terreno para construir. Ubicado: en el distrito primero San Isidro de El General, del cantón decimonoveno Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Mide: quinientos tres metros con cuarenta decímetros cuadrados. Colinda: al norte, con calle pública, y al sur, este y oeste, con Rómulo Monge Fallas, posee el plano Nº SJ-1064597-2006. Para el primer remate con la base de la hipoteca vencida de grado primero, sea la suma de tres millones de colones exactos, para lo cual se señala las quince horas treinta minutos del dos de abril del dos mil nueve. Fracasado dicho remate con la rebaja del veinticinco por ciento sea la suma de dos millones doscientos cincuenta mil colones, a efectos de realizar el segundo remate se señalan las catorce horas treinta minutos del treinta de abril del dos mil nueve, y en caso de no existir oferentes con la base de un veinticinco por ciento de la base original sea la suma de setecientos cincuenta mil colones, celébrese tercer remate al ser las nueve horas treinta minutos del veintiuno de mayo del dos mil nueve. Lo anterior de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Cobro Judicial. La finca descrita pertenece a Calzado Kriss Sociedad Anónima. Lo anterior se remata por estar así ordenado en el proceso ejecutivo hipotecario Nº 09-100032-0188-CI (038-09-JB2), establecido por Olga Marta Navarro Zúñiga contra Calzado Kriss Sociedad Anónima.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 11 de febrero del 2009.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—Nº 93956.—(20645).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las trece horas y treinta minutos del veintisiete de mayo del dos mil nueve, y con la base de cinco millones de colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cuarenta mil doscientos cincuenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir, Urbanización Cerro Los Indios. Situada: en el distrito San Rafael, cantón Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 4; al sur, lote 2; al este, calle pública con 10 metros, y al oeste, Chavela Ortiz. Mide: trescientos treinta y cuatro metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de junio del dos mil nueve, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del dos de julio del dos mil nueve, con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Guillermo Lara López contra Eduardo Mesén Trejos. Expediente Nº 09-000305-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 26 de febrero del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—Nº 94014.—(20646).
En la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada, reservas y restricciones y servidumbre de paso, a las nueve horas del cinco de mayo del dos mil nueve, y con la base de cinco millones seiscientos mil colones, en la puerta exterior de este despacho, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Folio Real número cuatrocientos cuarenta mil quinientos ochenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada: en distrito tres San Juan, cantón dos San Ramón, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, con María Eugenia Arias Chaves, Maynor Alfonso, Bernal Antonio, Leonel Enrique, Daby Wilson todos Solórzano Lobo; sur, servidumbre de paso con un frente de 21 metros 48 centímetros; este, Quebrada Prensilla y Ana Ligia Jiménez Salazar; oeste, Ana Ligia Jiménez Salazar y María Isabel Varela Rodríguez. Mide: trescientos veintisiete metros con ochenta decímetros cuadrados, plano A-uno dos cuatro tres tres dos tres-dos mil siete. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del diecinueve de mayo del dos mil nueve, con la base de cuatro millones doscientos mil colones (rebaja en un 25%), y para la tercera subasta se señalan las nueve horas del dos de junio del dos mil nueve, con la base de un millón cuatrocientos mil colones (un 25% de la base inicial). Se remata por ordenarse así en ejecución hipotecaria Nº 09-100007-0295-CI, de Banco Nacional contra Ana Virginia Garita Hernández.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 19 de febrero del 2009.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—Nº 94015.—(20647).
A las nueve horas del diecinueve de mayo del dos mil nueve, en la puerta principal de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, y con la base de doscientos sesenta y siete mil novecientos noventa y nueve colones, en el mejor postor, remataré el vehículo placas TA 902, marca Hyundai, estilo Accent GL, capacidad para cinco personas, año 1997, chasis KMHVF24N9VU364984, automóvil, Sedan cuatro puertas, color rojo, motor Hyundai Nº G-4 EKT 934965, combustible gasolina. Lo anterior por ordenarse así en ejecutivo prendario Nº 08-100068-0310-CI, de Leonel Corrales Rodríguez contra Javier Arias Quesada.—Juzgado Contravencional de Naranjo, 13 de febrero del 2009.—Lic. Victoria Miranda Mora, Jueza.—Nº 94016.—(20648).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, sáquese a remate el vehículo placas CL 82851, marca Mazda, estilo Mazda E 3000, categoría carga liviana, color blanco, modelo 1980, motor HAH9788, chasis TA3H1501803. Para tal efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de abril del dos mil nueve, con la base de setecientos mil colones exactos (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del ocho de mayo del dos mil nueve, con la base de quinientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del veintinueve de mayo del dos mil nueve, con la base de trescientos noventa y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (un 25%). Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo Nº 09-000174-0926-CI, establecido por el Raúl Gerardo Porras Zamora contra Ana Yancy Alvarado Vargas.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de San Joaquín de Flores de Heredia, 02 de marzo del 2009.—Msc. Rodrigo Campos Gamboa, Juez.—Nº 94017.—(20649).
En la puerta exterior de este despacho, soportando hipoteca de primer grado y servidumbres trasladadas a citas: 395-01577-01-0909-001, 395-01577-01-0913-001, 395-01577-01-0920-001, 395-01577-01-0921-001, 395-01577-01-0928-001; reservas y restricciones a citas: 395-01577-01-0910-001, 395-01577-01-0914-001, 395-01577-01-0919-001, 395-01577-01-0922-001, 395-01577-01-0927-001; condics y serv ref a citas: 395-01577-01-0912-001, 395-01577-01-0916-001, 395-01577-01-0917-001, 395-01577-01-0924-001, 395-01577-01-0925-001; servidumbre de paso a citas: 432-05926-01-0019-001, 440-14907-01-0013-001, 466-09909-02-0014-001; servidumbre de líneas eléctricas y de paso a cita: 432-05926-01-0020-001; servidumbre de acueducto y de paso de AyA a cita: 432-05926-01-0021-001, a las diez horas y cero minutos del cinco de junio del dos mil nueve, y con la base de once mil seiscientos seis dólares con 58/100 centavos, moneda en curso legal de los Estados Unidos de América, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº F024382-000, la cual es terreno naturaleza filial cuarenta y cuatro, ubicada en el segundo nivel del sétimo edificio destinada al uso habitacional en proceso de construcción. Situada: en el distrito 01 Jacó, cantón 11 Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, garajes; al su, zona verde; al este, escalera y pasillo de acceso, y al oeste, zona verde. Mide: ciento cincuenta y tres metros con setenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintidós de junio del dos mil nueve, con la base de ocho mil setecientos cuatro dólares con 94/100 centavos, moneda en curso legal de los Estados Unidos de América (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del siete de julio del dos mil nueve, con la base de dos mil novecientos un dólares con 65/100 centavos, moneda en curso legal de los Estados Unidos de América (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Condominio Colina Los Sueños contra Inmobiliaria Gapo S. A. Expediente Nº 08-009535-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de febrero del 2009.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—Nº 94071.—(20650).
En la puerta exterior de este despacho, soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco Interfin S. A., cinco servidumbres trasladadas, reservas y restricciones con las siguientes citas: 395-01577-01-0910-001, 395-01577-01-0914-001, 395-01577-01-0919-001, 395-01577-01-0922-001, 395-01577-01-0927-001, condics y servs ref 00078071-000 con las siguientes citas: 39501577-01-0912-001, 395-01577-01-0916-001, 395-01577-01-0917-001, 395-01577-01-0924-001, 395-01577-01-0925-001, tres servidumbres de paso, una servidumbre de líneas eléctricas y de paso, una servidumbres de acueducto y de paso de AyA, a las catorce horas y cero minutos del dos de junio del dos mil nueve, y con la base de cinco mil doscientos cincuenta y seis dólares con 85/100 centavos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº F 24368-000, la cual es terreno filial treinta, ubicada en el primer y segundo nivel del quinceavo edificio destinada al uso habitacional en proceso de construcción. Situada: en el distrito 01 Jacó, cantón 11 Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, zona verde; al sur, garajes; al este, acera, y al oeste, escalera y pasillo de acceso. Mide: ciento cincuenta y cinco metros con veinticinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve, con la base de tres mil novecientos cuarenta y dos dólares con 64/100 centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del tres de julio del dos mil nueve, con la base de mil trescientos catorce dólares con 21/100 centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Condominio Colina Los Sueños contra Toro Choco S. A. Expediente Nº 08-009534-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de febrero del 2009.—Lic. Jessica Viviana Vargas Barboza, Jueza.—Nº 94072.—(20651).
A las nueve horas y veinte minutos del primero de abril del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes y con la base de ochocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y tres colones exactos, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número 102654-000. Que es terreno: para construir lote 5 G. Sito: Distrito Corredor, cantón Corredores, de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, lote 4 G; sur, lote 6 G; este, calle pública con 8 metros de frente, y al oeste, lote 33 G. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse proceso ejecutivo simple número 05-023428-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, contra Kattia Olivares Solís.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 09 de febrero del 2009.—Lic. Sammy Ugalde Villalobos, Juez.—(20949).
En la puerta principal de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las diez horas y cero minutos del treinta de marzo del año dos mil nueve, y con la base de dos millones novecientos ochenta y un mil ochocientos treinta y un colones con veintiún céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 070529-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito San Rafael, cantón San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Martín Pérez Castillo; al sur, Juan Espinoza Esquivel; al este, Elva Nidia Sanabria, y al oeste, Laura González Méndez. Mide: Ciento cuarenta y tres metros con diecisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintiuno de abril del año dos mil nueve, con la base de dos millones doscientos treinta y seis mil trescientos setenta y tres colones con cuarenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del seis de mayo del año dos mil nueve con la base de setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y siete colones con ochenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Caja Costarricense de Seguro Social contra Carlos Eduardo Campos Araya. Exp. Nº 08-007588-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 11 de marzo del 2009.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—(20981).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada a las nueve horas y cero minutos del treinta de marzo del año dos mil nueve, y con la base de quince millones novecientos cincuenta y ocho mil setecientos ochenta y seis colones con diecisiete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 381221-000 la cual es terreno para construir lote 18A. Situada en el distrito San Miguel, cantón Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 17-A; al sur, calle publica con 10 m 50 cm; al este, lotes 2 y 3 A, y al oeste, lote 19-A. Mide: Ciento noventa y ocho metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiuno de abril del año dos mil nueve, con la base de once millones novecientos sesenta y nueve mil ochenta y nueve colones con sesenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del seis de mayo del año dos mil nueve con la base de tres millones novecientos ochenta y nueve mil seiscientos noventa y seis colones con cincuenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Caja Costarricense de Seguro Social contra Alonso Mejía Marchena, Patricia Agüero Cedeño. Expediente Nº 08-007587-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 10 de marzo del 2009.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—(20982).
A las quince horas del dos de abril del dos mil nueve, en este juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de setecientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré: un vehículo placas 190962, marca Ford, categoría automóvil, carrocería rural, chasis 1FMCU14T8JUB36278, uso particular, estilo Bronco II, capacidad cuatro personas, año 1988, color verde, número de motor Desco. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso. Expediente Nº 00-001898-185. Ejecutivo simple de Banco Interfin S. A., contra Manuel Brenes González.—Juzgado Sexto Civil de San José, 21 de enero del 2009.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—Nº 94172.—(21037).
A las nueve horas cuarenta y cinco minutos del catorce de mayo del dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de treinta y siete millones cuatrocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cero tres tres cinco cinco uno-cero cero uno, cero cero dos, cero cero tres, cero cero cuatro, cero cero cinco y cero cero once la cual es terreno dedicado a la agricultura. Situada en el distrito 02 Cot, cantón 07 Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Gregorio y Mardoqueo Pérez; al sur, Jacobo Sojo Ramírez; al este, Juana Quesada, y al oeste, calle medio Rodolfo Méndez, 12m. Mide: cuatrocientos treinta y seis metros con ochenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso abreviado de Miguel Sanabria Ramírez contra Ricardo Adolfo Sanabria Ramírez. Expediente Nº 07-000575-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 27 de febrero del 2009.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 94201.—(21038).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravamen a las diez horas con treinta minutos del catorce de mayo del año dos mil nueve, y con la base de dos millones cuatrocientos veintidós mil ciento ochenta y seis con 00/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número CL-Doscientos once mil ochocientos sesenta y cuatro, marca Geely, año dos mil seis, Vin LB3PA11H76H000888, cilindrada mil cuarenta y seis c.c, color azul, categoría carga liviana. Para el segundo remate se señalan las quince horas del veintisiete de mayo del año dos mil nueve, con la base de un millón ochocientos dieciséis mil seiscientos treinta y nueve con 50/100 colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del nueve de junio del año dos mil nueve con la base de seiscientos cinco mil quinientos cuarenta y seis con 50/100 colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Inversiones y Créditos de Costa Rica C D C R S. A., contra Mariela Del Carmen Villalta Matarrita. Expediente Nº 09-000196-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 09 de febrero del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—Nº 94210.—(21039).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas ley aguas, reservas ley caminos a las once horas del cinco de mayo del año dos mil nueve, y con la base de cinco millones quinientos mil colones (¢5.500.000), en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y un mil novecientos ochenta y uno guión cero cero cero la cual es terreno para construir proyecto Limón 034 mapa 272-lote 300. Situada en el distrito 01 Matina, cantón 05 Matina, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Orlando Álvarez Álvarez; al sur, Emérita Chamorro Camacho; al este, calle pública, y al oeste, Andy Chamorro Camacho. Mide: doscientos cincuenta y un metros con veintiún decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas quince minutos del veinte de mayo del año dos mil nueve, con la base de cuatro millones ciento veinticinco mil colones (¢4.125.000) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas quince minutos del cuatro de junio del año dos mil nueve con la base de un millón trescientos setenta y cinco mil colones (¢1.375.000) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Gomarsol Sociedad Anónima contra Mayron Rowe Valverde. Expediente Nº 09-000350-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 09 de marzo del 2009.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 94233.—(21040).
En la puerta exterior de este despacho libre de gravámenes y anotaciones a las ocho horas treinta minutos del veinte de abril del 2009, y con la base de catorce mil seiscientos ochenta y seis dólares con doce centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa número 459306, marca Toyota, categoría automóvil, carrocería familiar, tracción 4x4, capacidad 7 personas, año 2002, color blanco, combustible diesel, motor número 1KZ0877737, chasis número jteby99J400169029, cuatro cilindros, cilindrada 2982 c.c. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del cinco de mayo del 2009, con la base de once mil catorce dólares con cincuenta y nueve centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las mueve horas del dieciocho de mayo del año 2009 con la base de tres mil seiscientos setenta y un dólares con cincuenta y tres centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso prendario de Financiera CAFSA S. A., contra Rodney Steve Rizo e Industrias Caverna Sem Fin S. A. Expediente Nº 08-000518-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de San José, 19 de febrero del 2009.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—Nº 94254.—(21041).
A las diez horas treinta minutos del tres de abril del dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones, y con la base de diecinueve mil novecientos veinticinco dólares con sesenta y seis centavos, al mejor postor remataré: Vehículo placas EE cero veintiún mil ciento veintitrés, marca New Holland, categoría equipo especial, serie 127250B, carrocería agropecuaria, tracción 4x4, chasis 127250B, estilo TL 90, capacidad para una persona, año dos mil, color azul, peso tres mil ochocientos veinticinco kilogramos, número de motor 0569703, combustible diesel, modelo TL 90. El referido vehículo se encuentra a nombre de Olivier López Mendoza. Se remata por haberse ordenado en proceso ejecutivo simple del Banco Nacional de Costa Rica, contra Roberto Segura Vega y otro. Expediente 04-100524-0317-CI.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 13 de febrero del 2009.—Lic. Viviana Salas Hernández, Jueza.—Nº 94264.—(21042).
A las ocho horas del primero de abril del dos mil nueve y con la base de dos millones novecientos veintiún mil cuarenta y dos colones derecho que pertenece al deudor José Luis Chaves Mora y libre de gravámenes prendarios sáquese a remate: La finca del partido Puntarenas número bajo el sistema de Folio Real número 053739-000 de la provincia de Puntarenas, cantón Parrita, distrito primero, situado en Parrita, el cual mide veinte mil cuatrocientos treinta metros con setenta y nueve decímetros cuadrados. Lindante: al norte, con la calle pública con un frente de trescientos cuarenta y cinco metros con cincuenta y cuatro centímetros en medio; al sur y este, con Calino Valverde Valverde, y al oeste, con Ismael Segura Chaves, según plano catastrado P-0660205-1986. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del juicio ejecutivo simple 07-100009-443-CI promovido por William Venegas Acuña contra José Luis Chaves Mora.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 05 de febrero del 2009.—Lic. Jacqueline Vindas Matamoros, Jueza.—Nº 94265.—(21043).
En la puerta exterior de este despacho; soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo: trescientos cuarenta y cinco, asiento: diecisiete mil trescientos ochenta y ocho, secuencia: cero cero uno e hipoteca en primer grado inscrita al tomo: quinientos noventa y siete, asiento: noventa y un mil quinientos siete, secuencia: cero cero uno, a favor del Banco Nacional de Costa Rica por un monto de ocho millones quinientos mil colones a las diez horas con treinta minutos del veintidós de abril de dos mil nueve, y con la base de tres millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento seis mil seiscientos siete-cero cero cero la cual es terreno para construir, bloque M-10, con una casa de habitación construida en bloques de concreto y techo de hierro galvanizado. Situada en el distrito primero, Turrialba, cantón quinto, Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Marvin Sánchez Delgado; al sur, Martín Arias; al este, Alameda con ocho metros de frente, y al oeste, Comité de Deportes de Cedros. Mide: ciento sesenta metros cuadrados Para el segundo remate se señalan las diez horas con treinta minutos del siete de mayo de dos mil nueve, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones sin céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas con treinta minutos del veintiuno de mayo de dos mil nueve con la base de setecientos cincuenta mil colones sin céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cristian Rafael Mata Hernández, Luis Antonio Martínez Ortega contra Elio Jesús Martín Blandón Coto. Expediente Nº 09-000034-0341-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 25 de febrero del 2009.—Lic. Francisco Javier Bonilla Rojas, Juez.—Nº 94287.—(21044).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes a las nueve horas del dieciséis de abril del dos mil nueve, y con la base de trescientos veintitrés mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número Mot-202908, marca Yamaha, año 2008, Vin no, cilindrada 125 c.c., color negro, categoría motocicleta. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del treinta de abril del dos mil nueve, con la basé de doscientos cuarenta y dos mil doscientos cincuenta colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del quince de mayo del dos mil nueve con la base de ochenta mil setecientos cincuenta colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Humberto Jiménez Vargas contra Alexis José Aguilar Mena. Expediente Nº 09-000055-1006-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Turrialba, 05 de febrero del 2009.—Lic. Erick López Delgado, Juez.—Nº 94289.—(21045).
A las ocho horas y veinte minutos del catorce de abril del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de veintiocho mil setecientos veintiocho dólares con setenta y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos noventa y tres mil ochocientos noventa y dos-cero cero cero la cual es terreno lote para construir. Situada en el distrito 05 San Felipe, cantón 10 Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Rafael Ángel, Miguel Ángel ambos Rodríguez Madrigal y José Luis García Abarca; al sur, Rafael Ángel, Miguel Ángel ambos Rodríguez Madrigal y José Luis García Abarca; al este, Rubén Arias, y al oeste, calle pública con un frente de 34 metros 22 centímetros. Mide: dos mil quinientos cuarenta y dos metros con veintiséis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco de Costa Rica, contra Flora Isabel Gamboa Rodríguez, Roy Gamboa Rodríguez. Expediente Nº 03-005214-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 17 de febrero del 2009.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—Nº 94297.—(21046).
A las nueve horas quince minutos de siete de mayo del dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes prendarios comunes, anotaciones y libre de infracciones. Con la base de quince millones seiscientos treinta mil colones netos, remataré: vehículo placas número CL doscientos veintitrés mil doscientos cincuenta y cuatro, marca Mitsubishi, año 2008, estilo: L doscientos, carrocería: caja abierta o Cam-Pu, capacidad: 5 personas, motor: 4 D 5 6 U C A T 1 5 3 0. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de once millones setecientos veintidós mil quinientos colones netos, se señalan las: ocho horas quince minutos del veintiuno de mayo de dos mil nueve. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de tres millones novecientos siete mil quinientos colones netos, se señalan las ocho horas quince minutos del cuatro de junio de dos mil nueve. Se remata por ordenarse así en expediente número 08-100149-0297-CI que es ejecutivo prendario de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Eduardo Jiménez Cubero.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 03 de marzo del 2009.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—Nº 94314.—(21047).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones anotadas al tomo trescientos quince, asiento cuatro mil seiscientos noventa, servidumbre de paso anotadas al tomo quinientos cuatro, asiento doscientos cincuenta y cinco, y tomo quinientos ocho, asiento diecinueve mil ciento trece. A las catorce horas del quince de abril del año dos mil nueve, y con la base de sesenta millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y un mil doscientos sesenta y tres-cero cero cero la cual es terreno de repasto. Situada en el distrito tres Mogote, cantón cuatro Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Agropecuaria Ricajoa S. A.; al sur, Ramón Jiménez Solórzano, Albertina Quirós Quirós y Agropecuaria Ricajoa S. A.; al este, camino público con un frente a el de 1.369,85 metros y Agropecuaria Ricajoa S. A., y al oeste, Agropecuaria Ricajoa S. A., y Albertina Quirós Quirós. Mide: ochocientos setenta y ocho mil novecientos noventa y nueve metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del veintinueve de abril del año dos mil nueve, con la base de cuarenta y cinco millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas del trece de mayo del dos mil nueve con la base de quince millones de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria PSA Palmares S. A., representada por Pedro Sánchez Alvarado contra Agropecuaria Ricajoa S. A. e Inversiones Zuraya S. A. Expediente Nº 08-000396-0296-CI.—Jugado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 13 de febrero del 2009.—Lic. Andrés Armando Grossi Castillo, Juez.—Nº 94358.—(21048).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las once horas con treinta minutos del veinte de abril del año dos mil nueve, y con la base de cuarenta y nueve mil diez dólares americanos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 196.875-000 la cual es terreno para construir lote 24 con una casa. Situada en el distrito 02 Mercedes, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 23; al sur, lote 25; al este, Cafetalera Arguedas Barrantes S. A., y al oeste, calle pública con un frente de 6 metros. Mide: ciento veintiséis metros con ochenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas con treinta minutos del seis de mayo del año dos mil nueve, con la base de treinta y seis mil setecientos cincuenta y siete dólares americanos con cincuenta centavos (rebajada en un 25%) para la tercera subasta se señalan las once horas con treinta minutos del veintiuno de mayo del año dos mil nueve, con la base de doce mil doscientos cincuenta y dos dólares americanos con cincuenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Emilio Gerardo Guillén Ulloa. Expediente Nº 08-000969-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 20 de febrero del 2009.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—Nº 94368.—(21049).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las catorce horas y treinta minutos del quince de abril del año dos mil nueve, y con la base de diecisiete millones seiscientos treinta y siete mil ochocientos ochenta y cuatro colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 188.366-000 la cual es terreno con una casa, rancho, patio y jardines. Situada en el distrito 01 Tres Ríos, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, en parte Viria Ramírez Ugalde y en parte avenida diez; al sur, calle pública; al este, calle pública, y al oeste, en parte Viria Ramírez y en parte Luis Solano Méndez. Mide: setecientos setenta y ocho metros con setenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del treinta de abril del año dos mil nueve, con la base de trece millones doscientos veintiocho mil cuatrocientos trece colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del dieciocho de mayo del año dos mil nueve con la base de cuatro millones cuatrocientos nueve mil cuatrocientos setenta y un colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Corporación Llano Hermoso Cartaginés S. A., contra Compañía Comercial Jorocas La Unión S. A. Expediente Nº 09-000172-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 24 de febrero del 2009.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—Nº 94388.—(21050).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las nueve horas treinta minutos del veintitrés de abril del año dos mil nueve, y con la base de veinticuatro millones doscientos cincuenta mil colones (¢24.250.000) (ambas fincas) sea las fincas del partido de San José, matrículas números doscientos cincuenta y seis mil ciento dieciocho guión cero cero cero, dicha propiedad soportando servidumbre trasladada y medianería, respondiendo por un monto de ocho millones doscientos cuarenta y cinco mil colones (¢8.245.000), y la finca partido de San José matrícula cuatrocientos setenta mil doscientos cincuenta y tres guión cero cero cero soportando reservas de ley de aguas y la ley de caminos públicos la cual responde por un monto de dieciséis millones cinco mil colones (¢16.005.000), en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cincuenta y seis mil ciento dieciocho guión cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 10 Hatillo, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Fernando Herrera Octavio Vargas; al sur, acera 2 con 7m 79 cm; al este, Claudio Andrés Naranjo Villalobos, y al oeste, Carlos Luis Jiménez Chacón. Mide: ciento veintisiete metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos setenta mil doscientos cincuenta y tres guión cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Aserrí, cantón 06 Aserrí, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 8; al sur, servidumbre de paso; al este, calle pública con un frente de 10,01 metros, y al oeste, lote 10. Mide: ciento sesenta y cuatro metros con veintisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas quince minutos del once de mayo del año dos mil nueve, con la base de dieciocho millones ciento ochenta y siete mil quinientos colones (¢18.187.500) (ambas fincas) correspondiendo la base para remate de la finca partido de San José matrícula doscientos cincuenta y seis mil ciento dieciocho guión cero cero cero por un monto de seis millones ciento ochenta y tres mil setecientos cincuenta colones (¢6.183.750), y la finca partido de San José matrícula cuatrocientos setenta mil doscientos cincuenta y tres guión cero cero cero por un monto de doce millones tres mil setecientos cincuenta colones (¢12.003.750) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del veintiséis de mayo del año dos mil nueve con la base de seis millones sesenta y dos mil quinientos colones (¢6.062.500) (ambas fincas) correspondiendo la base para remate de la finca partido de San José matrícula doscientos cincuenta y seis mil ciento dieciocho guión cero cero cero por un monto de dos millones sesenta y un mil doscientos cincuenta colones (¢2.061.250), y la finca partido de San José matrícula cuatrocientos setenta mil doscientos cincuenta y tres guión cero cero cero por un monto de cuatro millones un mil doscientos cincuenta colones (¢4.001.250) (Un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Rigoberto Quirós Miranda. Expediente Nº 09-000120-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 06 de febrero del 2009.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 94458.—(21051).
En la puerta exterior de este despacho; soportando reservas y restricciones, faja de terreno, sin más gravámenes a las trece horas treinta minutos del tres de abril del dos mil nueve, y con la base de seis millones setecientos setenta y tres mil cuatrocientos setenta y nueve colones con cuarenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 100496-001, 002 y 003 la cual es terreno para construir lote 157. Situada en el distrito primero, Guácimo, cantón sexto, Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública con diez metros; al sur, Víctor Manuel Segura Céspedes y Lujo Palmareño S. A.; al este, lote 158, y al oeste, lote 156. Mide: ciento ochenta y ocho metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del veintisiete de abril del dos mil nueve, con la base de cinco millones ochenta mil ciento nueve colones con cincuenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas treinta minutos del trece de mayo del dos mil nueve con la base de un millón seiscientos noventa y tres mil trescientos sesenta y nueve colones con ochenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica Canadá contra Dalila Morales Ortiz. Expediente Nº 09-000028-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 23 de enero del 2009.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—Nº 94462.—(21052).
A las nueve horas y cuarenta minutos del dos de abril del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones y con la base de siete millones seiscientos doce mil ochocientos cuarenta y tres colones con veintidós céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos treinta y un mil setecientos noventa y seis-cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito San Isidro, cantón Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 9; al sur, lote 11; al este, Hernández Herrero S. A., y al oeste, avenida pública con 8 metros. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal, contra Carlos Luis Cortés Ortiz. Expediente Nº 04-013793-0170.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 10 de febrero del 2009.—Lic. Alejandro Cubero Lizano, Juez.—(21142).
A las ocho horas cuarenta minutos del tres de abril del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando demanda ordinaria y con la base de catorce millones trescientos catorce mil colones, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número 517202-000. Que es terreno: para construir de forma rectangular lote 17. Sitio: Distrito San Vicente, cantón Moravia de la provincia de San José. Linderos: norte, El Conato Sociedad Anónima; sur, calle pública con un frente de 9 metros 90 centímetros; este, lote 16, y oeste, Plaza Uno Sociedad Anónima. Mide: ciento cincuenta y cinco metros con diecisiete decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 08-001777-0170-CA de Caja Costarricense de Seguro Social contra William Miranda Chacón.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 04 de marzo del 2009.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—(21355).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes y anotaciones a las nueve horas y treinta minutos del cuatro de mayo del dos mil nueve y con la base de diez mil seiscientos veintidós dólares con setenta centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número CL 198666, marca Toyota Hilux DLX, año 2005, Vin JTFWE726300006047, cilindrada 2779 c.c., color rojo, categoría carga liviana. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de mayo del dos mil nueve, con la base de siete mil novecientos sesenta y siete dólares con tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del tres de junio del dos mil nueve, con la base de dos mil seiscientos cincuenta y cinco dólares con sesenta y ocho centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria financiera CAFSA S. A., contra Alexander Herrera López. Expediente Nº 08-015422-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 13 de enero del 2009.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—(21330).
En la puerta exterior de este despacho, se rematará libre de gravámenes hipotecarios, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de San José, matrícula número quinientos noventa y cinco mil quinientos doce cero-cero-cero, que es terreno para construir, ubicado en el distrito tercero Daniel Flores, del cantón decimonoveno Pérez Zeledón de la provincia de San José. Mide: ciento sesenta y dos metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Colinda: al norte, con Filiberto Camacho Cascante; al sur, con calle pública con 10 metros; al este, con Edwin Araya Pereira y Filiberto Camacho Cascante, y al oeste, con Filiberto Camacho Cascante y calle pública, posee el plano número SJ-0358880-1996. Para el primer remate con la base de la hipoteca vencida de grado primero, sea la suma de cuatro millones de colones, para lo cual se señala las nueve horas del dieciséis de abril del dos mil nueve. Fracasado dicho remate con la rebaja del veinticinco por ciento sea la suma de tres millones de colones, a efectos de realizar el segundo remate se señalan las catorce horas, treinta minutos del siete de mayo del dos mil nueve y en caso de no existir oferentes con la base de un veinticinco por ciento de la base original sea la suma de un millón de colones, celébrese tercer remate al ser las nueve horas, treinta minutos del veintiocho de mayo del dos mil nueve. Lo anterior de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Cobro Judicial. La finca descrita pertenece a Freddy Gerardo Mora Mena. Lo anterior se remata por estar así ordenado en el proceso ejecutivo hipotecario Nº 09-100006-0188-CI (006-09 JB3) establecido por Eliécer Romero Valverde contra Freddy Gerardo Mora Mena.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 24 de febrero de 2009.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—Nº 94489.—(21390).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando dos servidumbres trasladadas a las once horas y treinta minutos del cinco de mayo del dos mil nueve y con la base de seis millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos setenta y seis mil ciento veintisiete-cero cero cero, la cual es terreno lote 16 K terreno para construir, situada en el distrito 02 San Miguel, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Desarrollos Urbanísticos S. A.; al sur, calle pública; al este, lote 17 K, y al oeste, lote 15 K. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del veinte de mayo del dos mil nueve, con la base de cuatro millones ochocientos setenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del cuatro de junio del dos mil nueve, con la base de un millón seiscientos veinticinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Danny Francisco Chacón Sánchez. Expediente Nº 09-000118-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 24 de febrero del 2009.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—Nº 94496.—(21391).
A las ocho horas, treinta minutos del siete de mayo de dos mil nueve, en lo puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes prendarios comunes, anotaciones e infracciones, con la base del valor fiscal del vehículo dado en garantía sea la suma de trece millones quinientos cincuenta mil colones netos, remataré: vehículo placas número setecientos dos mil ochocientos diez, marca Mitsubishi, año 2008, estilo: Montero Sport GLS (D45), carrocería: todo terreno, cuatro puertas, capacidad: 5 personas, motor: 6G72TB4694. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de diez millones ciento sesenta y dos mil quinientos colones netos, se señalan las siete horas, cuarenta y cinco minutos del veintiuno de mayo de dos mil nueve. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de tres millones trescientos ochenta y siete mil quinientos colones netos, se señalan las siete horas, cuarenta y cinco minutos del cuatro de junio de dos mil nueve. Se remata por ordenarse así en expediente número 08-100627-0297-CI que es ejecutivo prendario de Banco Nacional de Costa Rica contra Alfredo Aguilar Vargas.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 24 de febrero de 2009.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº 94518.—(21393).
A las catorce horas, cuarenta y cinco minutos del veintidós de abril del dos mil nueve, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y soportando una infracción ante el Juzgado de Tránsito de Pavas y Escazú, con la sumaria número 06-602682-500 TC, con la rebaja del veinticinco por ciento de ley quedando la base para remate en la suma de siete mil doscientos setenta dólares con diecisiete centavos, en el mejor postor remataré: un vehículo placas 507335, marca Hyundai, estilo Santa Fe GL, capacidad cinco personas, año 2002, color dorado, carrocería familiar, categoría automóvil, chasis número KMHSB81BP2U281673, combustible gasolina, motor número G4JS2671320. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso Expediente Nº 03-001292-185-CI ejecutivo prendario de Banco Interfin S. A. contra Ingrid Longan Santonastacio e Inversiones La Patoja S. A.—Juzgado Sexto Civil de San José, 24 de febrero del 2009.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—Nº 94530.—(21394).
A las ocho horas, cuarenta y cinco minutos del siete de mayo del dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando servidumbre trasladada bajo las citas: 230-02960-01-0901-001 y servidumbre sirviente bajo las citas 402-06830-01-0800-001, con la base de doce millones de colones netos, remataré: finca del partido de Alajuela matrícula de folio real número 333.871-000 que se describe así: Terreno con una casa y dos apartamentos, sito: en el distrito primero Ciudad Quesada, cantón diez San Carlos de la provincia de Alajuela. Lindante: al norte, Cecelia Sibaja Valverde, al sur, calle pública con un frente de 8 metros; al este, Alvaro Sibaja Valverde, y al oeste, servidumbre de paso con un frente de 22.97 metros. Mide: ciento sesenta y ocho metros con tres decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de nueve millones de colones netos, se señalan las ocho horas del veintiuno de mayo del dos mil nueve. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de tres millones de colones netos, se señalan las ocho horas del cuatro de junio del dos mil nueve. Se remata por ordenarse así en expediente número 08-100636-0297-CI (1B) que es ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Óscar Sibaja Valverde y Ana Sibaja Valverde.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 25 de febrero del 2009.—Lic. Francis Porras León, Juez.—Nº 94587.—(21395).
A las ocho horas y cuarenta minutos del catorce de abril del dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de dos millones trescientos cincuenta y siete mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir, lote dieciséis, situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Urbanización El Atardecer Limitada; al sur, Urbanización El Atardecer Limitada; al este, calle pública con un frente de 8 m, y al oeste, Urbanización El Atardecer Limitada. Mide: ciento setenta y cuatro metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Caja Costarricense de Seguro Social contra Alberto Hernández Bravo y Andrea Estrada Laurent. Exp. Nº 03-003843-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 10 de febrero del 2009.—Lic. Edgar Jesús Leal Gómez, Juez.—Nº 94619.—(21396).
A las dieciocho horas y veinte minutos del quince de abril del dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones y con la base de dos millones seiscientos noventa y ocho mil setecientos cincuenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 00348853-000, la cual es terreno para construir lote 16, situada en el distrito 06 Pital, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 8,00 metros; al sur, Rubén Murillo Chaves; al este, lote 17 de Asociación Pro Vivienda Digda Corazón de Jesús de Pital, y al oeste, lote 15 de Asociación Pro Vivienda Digda Corazón de Jesús de Pital. Mide: ciento cincuenta y cuatro metros con cuarenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Lorena Castro Herrera. Expediente Nº 05-013365-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 9 de febrero del 2009.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—Nº 94625.—(21397).
En la puerta exterior de este despacho, se rematará libre de gravámenes hipotecarios, soportando prohibiciones anotadas bajo el tomo 0353, asiento 00007776, consecutivo 01, secuencia 0901, subsecuencia 001 y reservas y restricciones anotadas bajo el tomo 0353, asiento 00007776 consecutivo 01, secuencia 0903, subsecuencia 001, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de San José, matrícula número trescientos veintinueve mil quinientos cinco cero-cero-cero, que es terreno para construir, ubicado en el distrito décimo, río Nuevo, del cantón decimonoveno, Pérez Zeledón de la provincia de San José. Mide: doscientos ochenta y cinco metros con un decímetro cuadrado. Colinda: al norte, con Danilo Gómez Gómez; al sur, con Asociación de Desarrollo de Santa Rosa; al este, con calle pública con 14.12 metros, y al oeste, con Óscar Jiménez Jiménez, posee el plano número SJ-0027144-1992. Para el primer remate con la base de la hipoteca vencida de grado primero, sea la suma de dos millones quinientos mil colones, para lo cual se señala las catorce horas del dos de abril del dos mil nueve. Fracasado dicho remate con la rebaja del veinticinco por ciento sea la suma de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones, a efectos de realizar el segundo remate se señalan las diez horas del treinta de abril del dos mil nueve y en caso de no existir oferentes con la base de un veinticinco por ciento de la base original sea la suma de seiscientos veinticinco mil colones, celébrese tercer remate al ser las nueve horas, treinta minutos del veintiuno de mayo del dos mil nueve. Lo anterior, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Cobro Judicial. La finca descrita pertenece a Amable Mora Salazar. Lo anterior se remata por estar así ordenado en el proceso ejecutivo hipotecario Nº 09-100025-0188-CI (031-09 R3) establecido por Mario Gamboa Muñoz contra Amable Mora Salazar.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 23 de febrero del 2009.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—Nº 94635.—(21400).
A las diecisiete horas y cero minutos del tres de abril del dos mil nueve, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios soportando servidumbre de paso y alero y medianería y con la base de un millón trescientos setenta y tres mil colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número cuarenta mil doscientos cuarenta y uno cero cero cero, que es terreno para construir con una casa, sito: distrito octavo Barranca, cantón primero Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, avenida nueve con ocho metros; sur, este y al oeste, INVU. Mide: doscientos metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Nacional de Seguros contra Aguilar Bravo Óscar Rolando y otros. Expediente Nº 03-001599-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 17 de febrero del 2009.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—Nº 94698.—(21403).
En la puerta exterior de este despacho; libre de anotaciones y gravámenes a las catorce horas treinta minutos del veintiuno de abril del dos mil nueve y con la base de once millones treinta mil ciento cincuenta y tres colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos seis-cero cero cero, la cual es terreno tercero Santa Cruz. Situada en el distrito tercero Santa Cruz, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Gerardo Milciades Gutiérrez Ortiz; al sur, Gerardo Milciades Gutiérrez Ortiz; al este, Florentino Arrieta Briceño y al oeste, servidumbre agrícola. Mide: cinco mil metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del seis de mayo del dos mil nueve, con la base de ocho millones doscientos setenta y dos mil seiscientos catorce colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas del veinte de mayo del dos mil nueve con la base de dos millones setecientos cincuenta y siete mil quinientos treinta y ocho colones con veinticinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Karen Zúñiga Berrios contra Gerardo Milciades Gutiérrez Ortiz. Exp. 08-000716-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 11 de febrero del 2009.—Lic. Ronald Cruz Álvarez, Juez.—(21684).
A las catorce horas y cero minutos del dos de abril del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando: 1) Servidumbre trasladada inscrita al tomo 347, asiento 19834, consecutivo 01, secuencia 0906, subsecuencia 001, 2) servidumbre trasladada inscrita al tomo 347, asiento 19834, consecutivo 01, secuencia 0907, subsecuencia 001 y 3) soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo 347, asiento 19834, consecutivo 01, secuencia 0908, subsecuencia 001 y con la base de tres millones cuatrocientos noventa y dos mil setecientos dieciséis colones con cuarenta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 475737-000, la cual es terreno para construir lote 4-A. Situada en el distrito 02 San Miguel, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 5-A; al sur, lote 3-A; al este, calle pública con siete metros treinta y dos centímetros y al oeste, Municipalidad de Desamparados. Mide: ciento veinte metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Rafael Ángel Navas Navas. Expediente número 01-005719-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 9 de febrero del 2009.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—(21691).
A las nueve horas quince minutos del día lunes trece de abril de dos mil nueve, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo 371 asiento 11193 y demanda penal inscrita al tomo 572, asiento 72018 y con la base ciento dos mil setecientos veintiséis dólares con veintinueve centavos, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, matrícula de folio real Nº F29888-000, que se describe así: naturaleza filial cuatro de tres plantas destinada al uso habitacional en proceso de construcción, mide doscientos veintisiete metros con diecisiete decímetros cuadrados, ubicada en el distrito 03, cantón 02 Escazú, de la provincia de San José, linderos al norte, con filial 3; al sur, con filial 5; al este, con Constructora Pinar del Río S. A., y al oeste, con Constructora Pinar del Río S. A. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 08-000162-183-CI de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Gustavo Adolfo Bolaños Villalobos, cédula Nº 1-630-743.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, San José, 03 de marzo del 2009.—Lic. Osvaldo López Mora, Juez.—(21722).
A las ocho horas del quince de abril de dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libre de gravámenes prendarios comunes, anotaciones e infracciones y ahora con la base de la prenda de primer grado ya vencida a favor del Banco Interfín S.A., sea la base de mil ochocientos setenta y ocho dólares con setenta centavos de dólar moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, remataré: vehículo placas 503373, marca de fábrica: Ssang Yong, estilo: Musso 602 T, categoría: automóvil, capacidad 7 personas, año 2003, carrocería: familiar, color: gris, peso bruto: 2520 kgrms, serie, chasis y vin KPTE0B1DS3P302109, número de motor 66292010040186, marca Mercedes Benz, 2874 c. c., combustible diesel. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 05-100574-0297-CI (5) que es proceso ejecutivo simple de la Caja Costarricense de Seguro Social contra Constructora Jerusalén HH S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 25 de febrero de 2009.—Lic. Ólger Pérez Gómez, Juez.—(21724).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes a las ocho horas y cero minutos del primero de abril del año dos mil nueve y con la base de siete millones setecientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: máquina de bodado marca Barudan, serie B89U0364, modelo Profit 72-UF y máquina de bodado marca Barudan serie B89U0271, modelo Profit 72-UF. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciséis de abril del año dos mil nueve, con la base de cinco millones setecientos setenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de mayo del año dos mil nueve con la base de un millón novecientos veinticinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Asociación Costarricense para Organizaciones de Desarrollo (ACORDE) contra Víctor Manuel Lara Carrillo. Expediente Nº 08-010448-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 19 de febrero del 2009.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—(21725).
A las siete horas con treinta minutos del veinte de abril del dos mil nueve, en la puerta exterior del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, remataré con la base total de veinticuatro mil ciento nueve colones con veinte céntimos, veintiún piezas de madera aserrada de la especie Paleta (Pterocarpus officinalis), con un volumen total de cero punto setenta y cuatro metros cúbicos, que se encuentra en depósito provisional de Carlos Barahona, en finca de María Eugenia Barrantes Céspedes, sita en Asentamiento Las Parcelas, Esterito de Pocosol. Se remata por estar así ordenado en comisión Nº 14-3-09, expediente Nº 09-200395-306-PE, por infracción a la Ley Forestal, contra Carlos Barahona Castro, en daño de los recursos naturales.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada.—Lic. Arturo Barrantes Conejo, Juez.—(21867).
A las siete horas con cincuenta minutos del primero de abril del dos mil nueve, en la puerta exterior del Juzgado Penal de Upala, remataré con la base de trescientos setenta y seis mil noventa colones netos; 45 piezas de la especie Espavel con un volumen de diez punto trece metros cúbicos, que decomisaron los funcionarios del Área de Conservación Arenal Huetar Norte. Se remata por estar así ordenado en comisión Nº 09-A-09, expediente Nº 09-000151-559-PE, por infracción a la Ley Forestal, contra de William Castillo Gutiérrez, en daño de los recursos naturales.—Juzgado Penal de Upala del Segundo Circuito Judicial de Alajuela.—Lic. Andrés Saborío Cascante, Juez.—(21868).
En la puerta exterior del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, a las siete horas con treinta minutos del diecisiete de abril del dos mil nueve, remataré en el mejor postor con la base de ciento ocho mil doscientos sesenta y seis colones con ochenta y dos céntimos, lo siguiente: una troza de madera de la especie Corteza, con diámetro de 0.40 cm, largo 3.4 metros, volumen 0.4273 metros cúbicos, madera que se encuentra en depósito provisional de Roberto Rodríguez Guzmán, en Aserradero Hda. La Josefina de Agroindustrial La Lidya S. A. en Pital de San Carlos. Se remata por estar así ordenado en comisión Nº 09-1-09, expediente Nº 09-200351-306-PE, por infracción a la Ley Forestal, contra ignorado, en daño de los recursos naturales.—Juzgado Penal Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 24 de febrero del 2009.—Lic. José Elidier Rojas Corrales, Juez.—(21869).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Rigoberto Umaña Hernández, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las ocho horas y treinta minutos del dieciocho de junio del año dos mil nueve, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 05-002720-0370-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 18 de febrero del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—1 vez.—Nº 94631.—(21405).
Lic. Merlin Rocío Murillo Monge, Jueza del Juzgado Agrario de la Zona Sur, a la Sociedad Bejuco Inversiones S. A., cédula jurídica 3-101-031941, hace saber: que en proceso información posesoria. Expediente Nº 07-100112-422-CI promovido por Juan Sánchez Sánchez, se encuentran las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Agrario de la Zona Sur, Corredores. Al ser las catorce horas con cuarenta minutos del veinticinco de enero del dos mil ocho. Asuma este despacho el conocimiento del presente expediente hasta su fenecimiento si otra razón así no lo impide. Se tiene por establecidas las presentes diligencias de Información Posesoria, promovidas por Juan Sánchez Sánchez, la cual se tramitará bajo la Ley de Informaciones Posesorias del 14 de julio de 1941y sus reformas. Téngase cómo parte a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Agrario, a quienes se le notificará por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito de San José y a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito de Goicoechea, San José, respectivamente. Se le previene al procurador y citado instituto que deberán señalar un medio adecuado, ya sea por facsímil (fax) o apartado postal en este centro donde hacerle llegar cualquier notificación, bajo el apercibimiento de que, si así no lo hicieren, las resoluciones posteriores que se dicten se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o no existiere, o si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al despacho. En ambos casos, la omisión producirá las consecuencias de la notificación automática, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 y 12 de la Ley de Notificaciones y otras Comunicaciones Judiciales. Se cita y emplaza a todos los interesados y a los que se creyeren con mejor o igual derecho a la propiedad que se pretende titular, para que dentro del plazo de un mes, contados a partir de la publicación de un edicto en el Boletín Judicial, se apersonen a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión se aprobará estas diligencias, si fuere procedente y se ordenará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Expídase edicto de ley y comisiones. Se le previene al promovente indicar a este despacho si la finca fuere ganadera, deberá expresarse el número de hectáreas de potrero, sitios o repastos y aportar la certificación de la Oficina Central de Marcas de Ganado que indique que el titulante ha inscrito el fierro a su nombre o marca de ganado. A folio 12 se tiene por otorgado poder especial judicial a favor del licenciado Silverio Díaz Cubillo. Notifíquese la presente resolución a los colindantes Javier Carvajal Moya vecino de Pargos de Sierpe Osa, cien metros al norte del aserradero, Carlos Ugalde Gamboa vecino de Pargos de Sierpe Osa, ciento cincuenta metros al sur del aserradero para ambos efectos se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones de Corredores. Ya la sociedad Bejuco Inversiones S. A., por medio de su apoderada generalísima Yorleny Artavia Jiménez vecina de San José frente al parqueo del Cine Magali altos de las oficinas del Hotel Tioga, para tal efecto se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial San José. Conforme a lo estipulado por el artículo 58 del Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Nº 7779 de 30 de abril de 1998, Decreto Nº 29375-MAG-MINAE-S-H-MOPT de ocho de agosto del dos mil, remítase atento oficio dirigido al Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria INTA (ubicada en Sabana Sur, San José, de Teletica Canal 7, trescientos metros al sur, en el edificio del MAG en la primer planta a mano izquierda teléfono 2296-2495, fax 2296-0858), a fin de que certifiquen previa visita al campo, si las actividades desarrolladas en el inmueble que se pretende titular se ejercen de acuerdo con el uso conforme de suelo, según su clasificación y si en el inmueble se realizan prácticas de manejos y conservación de suelos y aguas de acuerdo con la metodología aprobada. Lo anterior según la mejor tecnología disponible en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 3, 6, 12, 13, 19, 26, 27, 41, 43 y 64 de la Ley Nº 7779 y su Reglamento. Queda el oficio antes ordenado a la orden del interesado para que proceda a su retiro y debido diligenciamiento. Se previene al promovente adjuntar una nota al oficio expedido por este despacho, mediante el cual indique donde puede ser localizada; ello con el fin de que coordine con el encargado del MAG la realización de la visita de campo al terreno que interesa, además una vez diligenciado, el informe respectivo deberá ser enviado en sobre cerrado a esta oficina, a través de sistema certificado por parte del MAG. Juzgado Agrario de la Zona Sur, Corredores, al ser las diez horas con diez minutos del veintiséis de febrero del dos mil nueve. Vista la solicitud que hace la parte gestionante en su escrito de fecha diecisiete de enero del dos mil nueve visible a folio 174 y constando en autos que hasta la fecha no sido posible notificar a la sociedad colindante Bejuco Inversiones S. A., de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Informaciones Posesorias, se ordena notificar por medio de edicto a la cita sociedad. Expídase edicto el cual queda en la secretaría de este despacho a la orden de la parte solicitante para su debido diligenciamiento. Notifíquese.—Juzgado Agrario de la Zona Sur, 26 de febrero del 2009.—Lic. Merlin Rocío Murillo Monge, Jueza.—1 vez.—Nº 94334.—(21056).
Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovida por Marco Vinicio Rivera Merino, soltero, vecino de San Isidro de Heredia, San Francisco, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del partido de Puntarenas, que es terreno sito en Herradura, distrito primero del cantón Garabito de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, Orlando Rodríguez Castillo; al sur, calle pública; al oeste, Corporación Pipasa S. A. y al este, Orlando Rodríguez Castillo. Mide: seis hectáreas con dos mil seiscientos setenta y nueve punto cincuenta metros cuadrados, según plano catastrado número P-cinco nueve dos cuatro dos nueve-noventa y nueve. Se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Las presentes diligencias no tiene por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre el ni gravámenes sobre el. Lo adquirió por medio de posesión derivada, el inmueble lo estima en la suma de cinco millones de colones. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este despacho dentro del plazo de un mes contando a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria Nº 08-160117-642-CI-2 de Marco Vinicio Rivera Merino.—Juzgado Agrario de Puntarenas.— Lic. Antonio Víctor Tobal, Juez.—1 vez.—(21328).
Se hace saber que en este Despacho Judicial, se tramita diligencia no contenciosa de Declaratoria de Ausencia de, Maritza Zobeida Morales Ceciliano, quien fuera mayor de edad, casada una vez, de oficios del hogar, vecina de Las Juntas de Pacuar de Pérez Zeledón, portadora de la cédula de identidad 1-784-865, haciendo el conocimiento de la ausencia y de quienes consideren tener interés en este asunto a apersonarse al proceso en defensa de sus derechos, lo que deberá hacerse contados tres meses a partir de la última publicación de este aviso. Exp. N° 04-100221-0188-CI Interno 228-04-R2, promovido por Scott Kelly Grider.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 02 de febrero del 2009.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—Nº 88088.—(11427).
3 v. 2. Alt.
SEGUNDA PUBLICACIÓN
Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de la persona menor de edad Carolina Barrantes Solórzano, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente Nº 07-001294-0364-FA.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 09 de diciembre del 2008.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—(20889).
UNA PUBLICACIÓN
Se avisa que en este despacho los señores Juan Antonio Montero Jiménez y Yamilette Chacón Hidalgo, solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad Paulina Orozco Murillo. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente Nº 09-000029-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 29 de enero del 2009.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Nº 94249.—(21073).
Se hace saber que ante este despacho se tramitan diligencias de cambio de nombre promovidas por Francisco José González Chacón, mayor, vecino de San José, cédula de identidad número 1-962-084 encaminadas a solicitar la autorización para cambiar su nombre de Francisco José González por el de Franz mismos apellidos. Se cita y emplaza a los interesados en las presentes diligencias, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Expediente Nº 08-000709-182-CI-2.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 18 de setiembre del 2009.—Lic. Javier Miranda Jiménez, Juez.—1 vez.—Nº 94266.—(21074).
Se hace saber que en este despacho se han presentado diligencia de adopción conjunta, promovidas por Juan Vásquez Barrantes, mayor, costarricense, peón agrícola, cédula de identidad número seis-doscientos nueve-ciento ochenta y ocho y Blanca Flor Vargas Vargas, mayor, costarricense, ama de casa, con cédula de identidad número cinco-ciento quince-quinientos catorce, casados y unidos de hecho entre sí y vecinos de Ciudadela La González de Corredores, Puntarenas, en favor de la menor Ana Melissa Mayorga Mayorga, de quince años de edad, nacida el seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos y la segunda de siete años de edad nacida el trece de marzo de mil novecientos noventa y tres. Se le concede el término de cinco días contados a partir de la primera publicación de este aviso, para que cualquier persona con interés directo formule oposiciones, que podrá representarlas mediante escrito donde expondrá los motivos de su disconformidad e indicará las pruebas que fundamentan su oposición, conforme lo establece el artículo 131 del Código de Familia. Expediente 08-400351-921-FA-2 (358-08-2), adopción conjunta promovida por Juan Vásquez Barrantes y Blanca Flor Vargas Vargas.—Juzgado de Familia de Corredores, Ciudad Neily, 20 de noviembre del 2008.—Lic. Juan Carlos Sánchez García, Juez.—1 vez.—Nº 94291.—(21075).
Josué González Montero, notificador del Juzgado de Familia de Grecia, a todos los que tengan interés: que en proceso de insania Nº 08-400216-687-F A, promovido por Gerdita Xatruch Corrales en favor de María Cristina Corrales Rojas, se encuentra la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Grecia, a las trece horas del diecinueve de febrero del dos mil nueve. Diligencias que se declare la incapacidad por insania de María Cristina Corrales Rojas, quien es mayor, cédula dos-ciento dieciséis-mil uno, vecina de Grecia, promovidas por Gerdita Xatruch Corrales, quien es mayor, casada, administradora de empresas, cédula de identidad nueve-cero setenta y tres-doscientos cincuenta y siete y para que se le nombre curadora a dicha señora. Resultando: 1) ..., 2) ...; Hechos probados: 1)..., 2)..., 3.., 4..., II. Sobre el fondo: ...; Por tanto: Se declara insana a la señora María Cristina Corrales Rojas. Se nombra como su curadora a su hija Gerdita Xatruch Corrales. Firme esta resolución, a gestión de parte, comuníquese a los Registros Públicos para su respectiva anotación. Publíquese esta sentencia por una vez en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Grecia.—Lic. Marjorie Salazar Herrera, Jueza.—1 vez.—(21334).
Por este medio, se hace saber que en este despacho, bajo el expediente número 08-001035-187-FA, se tramitan las diligencias de declaratoria de insania de María Leticia Vega Vega c. c. María Leticia Sargent Vega, mayor, pensionada, costarricense, viuda, domiciliada en Pavas, cédula identidad Nº 9-028-570. De conformidad con el artículo 236 del Código de Familia, se el plazo de quince días a todas aquellas que tengan interés en la insania y consecuente curatela que se pide, para que se apersonen y hagan valer sus derechos o bien manifieste su oposición, debiendo con ello señalar lugar o medio para atender sus notificaciones dentro del perímetro judicial de San José. Exp. Nº 08-001035-0187-FA.—Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, 3 de noviembre del 2008.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—(21370).