BOLETÍN JUDICIAL Nº 100 DEL 26 DE MAYO DEL 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

SALA CONSTITUCIONAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

CIRCULAR Nº 51-09

ASUNTO:  Dejar sin efecto las Circulares Nº 26-04: “Establecer un rol estricto para la designación de los peritos”, y Nº 86-04: “Aclaración de la Circular Nº 26-04, publicada en el Boletín Judicial Nº 53 del 16 de marzo del 2004.”

A LOS DESPACHOS JUDICIALES

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior en sesión Nº 39-09, celebrada el 23 de abril del 2009, artículo LVII, dispuso dejar sin efecto las Circulares Nº 26-04 y Nº 86-04, sobre la obligación de las autoridades judiciales de presentar mensualmente a la Dirección Ejecutiva los nombramientos de peritos efectuados durante el mes, con remisión del rol o listado establecido previamente por cada despacho e indicación de las razones por las que no se designó al que correspondía en turno, pues a partir del mes de mayo se implementará en los despachos del país un Sistema Informático de Administración de Peritos, que comunica automáticamente ese rol.

San José, 13 de mayo del 2009.

                                                                 Lic. Silvia Navarro Romanini

1 vez.—(41822)                                                 Secretaria General

CIRCULAR Nº 52-09

ASUNTO:  Formulario F-083-i “Solicitud Dictamen Pericial para el Departamento Laboratorio de Ciencias Forenses”

AL ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO

PÚBLICO, JUZGADOS PENALES Y PENALES JUVENILES,

TRIBUNALES PENALES Y JUZGADOS DE TRÁNSITO

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior en sesión Nº 37-09, celebrada el 21 de abril del año en curso, artículo XL, aprobó el formulario F-083-i “Solicitud Dictamen Pericial para el Departamento Laboratorio de Ciencias Forenses”, el cual se constituye en el formato oficial para solicitar los informes periciales a ese departamento.

El formulario se ubica en “Formularios Generales” de la Red Intranet. También se incorporó en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales, o para quienes no cuenten con ese Sistema ni tengan acceso a la Red Intranet, se instaló en los equipos de cómputo de cada oficina. Dicho documento se adjunta a esta circular.

San José, 12 de mayo del 2009.

                                                                 Lic. Silvia Navarro Romanini

1 vez.—(41821)                                                 Secretaria General

 

                       

 

ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL

DEPARTAMENTO LABORATORIO DE CIENCIAS FORENSES

                        Nº interno de la Sección, DCF (uso exclusivo, DCF)

                       

                       

 

                       

                        Solicitud Dictamen Pericial para
el Departamento Laboratorio de Ciencias Forenses

                                               Página 2 de 2

             Esta solicitud autoriza la alteración y/o destrucción de los indicios dubitados e indubitados, y sus embalajes, para la realización de la pericia, y su destrucción posterior, salvo que en el apartado “Observaciones” se indique lo contrario. Aquellos indicios que el laboratorio esté imposibilitado para destruir, posterior a la pericia, serán devueltos a la Autoridad Judicial. Cuando sea posible, en el laboratorio se mantendrá una muestra testigo para comparaciones posteriores, según la especialidad de cada pericia. Si esta solicitud no se presenta debidamente llena o no coincide con la información que presenta el indicio, NO será recibida, NI el indicio que la acompaña. Cualquier perjuicio que sufran los indicios en su integridad y/o identidad producto de su devolución será responsabilidad de la autoridad judicial solicitante.

 

 

1. NÚMERO ÚNICO:

2.NÚMERO DENUNCIA:

3. FECHA  DE SOLICITUD:

 

4.DESPACHO SOLICITANTE:

 

5.REMITIR DICTAMEN A:

 

6 TIPO DE DELITO:

 

7.CON COPIA A:

 

8. OFENDIDO(A):

9. NÚMERO DE AUTOPSIA (CUANDO CORRESPONDA):

10.

IMPUTADO(A):

 

RESUMEN DE LOS HECHOS:

 

12. LISTADO Y DESCRIPCIÓN DE CADA UNO DE LOS INDICIOS Y/O ELEMENTOS DE COMPARACIÓN PERTENECIENTES A:

12.1

OFENDIDO(A):

 

 

 

 

 

 

12.2

IMPUTADO(A):

 

 

 

 

 

 

12.3

OTRO O IGNORADO:

 

 

 

                       

                        interno de la Sección, DCF (uso exclusivo, DCF)

 

         Solicitud Dictamen Pericial para
el Departamento Laboratorio de Ciencias Forenses

                        Página 3 de 2

 

ESPECIFIQUE CLARAMENTE LO QUE SE PRETENDE  ESTABLECER CON LOS INDICIOS

REMITIDOS:

14. OBSERVACIONES:

 

15. Nombre completo de quien solicita y cargo que desempeña:

16. Firma:

 

17. Nombre completo de quien autoriza y cargo que desempeña:

18. Firma:

 

 

                       

                        Sello

Despacho Judicial

                        que autoriza la solicitud

 

 

                        GLOSARIO

ALTERAR: Cambiar o modificar la esencia o características del indicio (dubitado e indubitado) al proceder a su apertura y análisis.

CON COPIA A: Cuando el caso esté siendo investigado por alguna Unidad Policial del Organismo de Investigación Judicial, se le remitirá una copia fotostática del dictamen pericial para que este se archive en el legajo de investigación.

DCF: Departamento de Ciencias Forenses.

DESPACHO SOLICITANTE: Despacho u Oficina Judicial que suscribe la solicitud de dictamen pericial. Ej.: Fiscalías, Unidades Policiales del OIJ, Departamento de Medicina Legal, etc.

DESTRUIR: Eliminar o desechar los indicios y/o los elementos de comparación, testigos, embalajes etc., ya sea durante o posterior a la pericia o análisis.

ELEMENTOS DE COMPARACIÓN O ELEMENTO INDUBITADO: Elementos de los cuales se conoce su origen y que son utilizados como referencia  a la hora de realizar una pericia.

EMBALAJE: Material con el que se cubre el indicio, permitiendo la protección y el resguardo de su integridad desde su levantamiento hasta la realización de la pericia o análisis.

INDICIO: Elemento u objeto que es remitido para ser sometido a análisis pericial.

INDICIO DUBITADO: Elemento del cual no se conoce su origen. Indicio para ser comparado con los elementos de referencia.

MUESTRA TESTIGO: Parte del indicio o elemento de comparación, que dependiendo de la disponibilidad del mismo y de las características de conservación, se mantiene en el laboratorio para  análisis, que permita repetir los resultados obtenidos. El tiempo de conservación será de 10 meses en la Sección de Toxicología; en Biología, Bioquímica, Pericias Físicas y Química Analítica será de 10 años excepto las correspondientes a drogas, que se conservan por 30 meses de acuerdo a la legislación vigente. En Análisis de Escritura, Fotografía e Ingeniería Forense, no se mantienen muestras de este tipo.

NÚMERO ÚNICO: Numeración que identifica la causa judicial en trámite.

 

                        REMITIR DICTAMEN A: Autoridad Judicial encargada de procesar o tramitar el caso, a la cual se enviaran los resultados del
dictamen pericial.”

 

SALA CONSTITUCIONAL

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 03681-07 promovida por Luis Alonso Ortiz Zamora en contra de la Interpretación Reiterada de la Sala Primera, El Tribunal Contencioso del Término Demanda que emplea el artículo 68.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ha dictado el voto número 07604-09 de las catorce horas con cuarenta y dos minutos del doce de mayo de dos mil nueve, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción.”

San José, 13 de mayo del 2009.

                                                                            Gerardo Madriz Piedra

(41288)                                                                            Secretario

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Expediente Nº 07-008650-0007-CO.—Res. Nº 2008-015460.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las quince horas y seis minutos del quince de octubre del dos mil ocho.

Acción de inconstitucionalidad interpuesta por Jorge Emilio Regidor Umaña, portador de la cédula de identidad Nº 1-589-666, en su condición de apoderado especial judicial y administrativo de Claudio Aguilar Castillo y otros, contra el artículo 5° de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley Nº 2166 del 9 de octubre de 1957. Intervienen también en la acción, el Procurador General Adjunto de la República y el Gerente General de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz.

Resultando:

1º—Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 19:55 horas del 23 de junio del 2007 (visible a folios 1-16), el accionante solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 5° de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley Nº 2166 del 9 de octubre de 1957. En primer término, explicó que el enunciado actual del artículo 5° impugnado se generó mediante la promulgación de la Ley Nº 6408 del 14 de mayo de 1980, la cual, establece lo siguiente con respecto a los aumentos o pasos en el salario: a) no pueden ser más de treinta, b) se otorgan anualmente y c) se conceden con fundamento en una calificación anual no inferior a “bueno”. Manifestó, que dicha cantidad de años -treinta-, se pensó a fin de ajustarse al plazo que, originalmente, tenían los trabajadores del sector público para pensionarse. Sin embargo, indicó que con ocasión de la promulgación de la Ley Nº 7302 del 8 de julio de 1992, Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional y del Reglamento de Vejez, Invalidez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, se establecieron varias modificaciones al sistema general de pensiones que la Administración Pública poseía hasta entonces (treinta años de servicio y cincuenta de edad), incrementándose así para aquellos que hayan servido al Estado, que hayan cotizado al menos treinta años y que tengan no menos de 60 años de edad. De este modo, adujo que, actualmente, miles de servidores públicos deben de laborar por más de treinta años sin que le sean reconocidos los aumentos anuales. Bajo esta tesitura, acusó que el numeral en cuestión quebranta el artículo 33 de la Constitución Política, dado que, establece una desigualdad entre aquellos trabajadores del sector público que reciben tantos aumentos en sus salarios como años de servicios tengan y aquellos que ya han llegado y superado los treinta pasos o aumentos anuales. En segundo término, adujo que el citado numeral 5° de la Ley Nº 2166 vulnera lo dispuesto por el artículo 51 constitucional, dado que, al funcionario adulto mayor no se le permite tener más aumentos anuales en su salario después de los treinta años de servicio. De ahí que, en su criterio, se perjudican las condiciones del adulto mayor, quien deberá de pensionarse con un salario que no contemplará los aumentos de los años que laboró más allá de los treinta pasos o niveles que dispone el artículo impugnado. Finalmente, manifestó que el numeral 5° bajo estudio violenta el artículo 68 de la Carta Magna, dado que, quebranta el principio de igualdad salarial, ventajas y condiciones que debe de imperar en un determinado grupo de trabajo. De ese modo, reiteró la discriminación que se lleva a cabo entre aquellos trabajadores que tienen más de treinta años de servicio, respecto de los que tienen menos de esa cantidad. Finalmente y, a efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover la presente acción de inconstitucionalidad, señaló que ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José se encuentra pendiente de resolver un proceso ordinario incoado en contra de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, en el cual, a su vez, fue invocada la presunta inconstitucionalidad del numeral 5° de la Ley de Salarios de la Administración Pública. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada.

2º—Por resolución de las 10:30 horas del 4 de octubre del 2007 (visible a folios 132-133), se le dio curso a la presente acción de inconstitucionalidad.

3º—Los avisos de Ley fueron publicados en los Boletines Judiciales Nos. 203, 204 y 205 de los días 23, 24 y 25 de octubre del 2007.

4º—Farid Beirute Brenes, en su condición de Procurador General Adjunto, mediante libelo presentado a las 15:25 horas del 26 de octubre del 2007 (visible a folios 138-151), rindió el informe de ley. En primer término, estimó que, efectivamente, el accionante, en su condición de apoderado especial judicial y administrativo de varios funcionarios de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, posee legitimación para interponer la presente acción de inconstitucionalidad. Lo anterior, dado que, existe un proceso ordinario base donde se alegó la inconstitucionalidad de la norma bajo estudio. De otra parte, adujo que la discusión sobre la validez del tope establecido para el pago de anualidades en el sector público ha sido planteada en múltiples oportunidades ante la jurisdicción constitucional. Así, explicó que en el expediente Nº 1971-97, dicha Procuraduría manifestó, con respecto a la presunta violación al principio de igualdad, lo siguiente: “(…) En el caso bajo examen, el recurrente ha laborado más de 31 años, por lo que considera que el límite de 30 anualidades constituye una discriminación negativa. Esta tesis jurídica resulta inadmisible. El límite de treinta anualidades resulta razonable por lo siguiente: Primero. El legislador ordinario estimó que presupuestariamente se podían reconocer hasta treinta anualidades. Segundo. Cada seis meses, el Estado varía el salario base incrementándolo. Tercero. Cada incremento en el salario base tiene un efecto multiplicador sobre todas las anualidades reconocidas. Cuarto. En el caso del recurrente, todas sus treinta anualidades sufrirán el efecto multiplicador que ocasionan los incrementos semestrales en su salario base (…) el recurrente, jurídicamente, ya no pertenece al grupo de servidores que tiene derecho a percibir anualidades, por cuanto forma parte del grupo de servidores que ya no tienen ese derecho por disposición razonable de la ley. En el grupo de servidores a que pertenece el accionante se cumple plenamente el principio de igualdad, por cuanto todos se encuentran en la misma situación. En consecuencia, resulta inadmisible reclamar que el artículo impugnado quebranta el artículo 33 constitucional (…)”. De otra parte, adujo que, en lo tocante a la eventual violación a los numerales 56, 68 y 74 de la Carta Magna, la Procuraduría General de la República expresó, en el informe aludido, lo siguiente: “(…) El artículo 56 constitucional tiene los siguientes componentes: 1) El derecho al trabajo. 2) Obligación estatal de que todos tengan ocupación debidamente remunerada. 3) La libertad de elegir el trabajo. Al recurrente no se le está afectando el derecho de trabajar. Su trabajo está siendo remunerado de conformidad con la ley. Y tampoco se le está impidiendo que elija su trabajo, por cuanto desempeña el puesto escogido por él. Por tal razón el quebranto invocado al artículo 56 constitucional es improcedente. (…) En lo que resulta de interés, el numeral 68 constitucional señala que no podrá discriminarse respecto de algún grupo de trabajadores. En el caso del recurrente, éste ya no pertenece al grupo de trabajadores que percibe anualidades por cuanto ya alcanzó y disfruta del máximo de treinta anualidades. Ahora pertenece al grupo que no percibe anualidades. En ambos grupos, al accionante se le ha aplicado el principio de igualdad y no discriminación como se explicó en el aparte A). (…) El derecho a percibir más de treinta anualidades no está reconocido en una ley razonable, y la norma impugnada no está disminuyendo el derecho a las anualidades. Por tal razón, el recurrente no está renunciando a ningún derecho laboral. En virtud de lo precedente, resulta inatendible el quebranto atribuido al ordinal 74 constitucional (…)”. Agregó, que el Tribunal Constitucional, en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado sobre el ajuste al Derecho de la Constitución del numeral 5° de la Ley de Salarios de la Administración Pública. Así, en el Voto Nº 1309-99 de las 16:36 horas de 23 de febrero de 1999 (reiterado, entre otras, en las Sentencias Nos. 1310-99 de las 16:39 horas del 23 de febrero de 1999, 1793-99 de las 18:57 horas del 9 de marzo de 1999, 9243-05 de las 15:56 horas del 12 de julio del 2005, 4596-06 de las 9:40 horas del 31 de marzo del 2006, 15978-06 de las 8:41 horas del 3 de noviembre del 2006 y en la 196-07 de las 10:25 horas del 12 de enero del 2007), la Sala fue enfática en apuntar que dicha norma no viola el principio de igualdad, y que es al legislador a quien le corresponde evaluar la posibilidad de romper el tope fijado en ésta. Asimismo, en dicha oportunidad, el Tribunal Constitucional sostuvo que el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona, no viola el derecho al trabajo, ni el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales. Explicó, que en otra ocasión (Voto Nº 1982-03 de las 14:59 horas del 12 de marzo del 2003, reiterado en las Sentencias Nos. 4537-06 de las 8:41 horas de 31 de marzo del 2006 y 4980-06 de las 10:05 horas del 7 de abril del 2006) esa Sala sostuvo que el tope de treinta anualidades previsto en la norma cuestionada, no infringe derecho fundamental alguno, por lo que si el reclamo se planteó en la vía de amparo, no procede siquiera otorgar plazo para interponer una acción de inconstitucionalidad. A mayor abundamiento, indicó que al resolverse un recurso de amparo presentado por algunos empleados del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) en relación con el tema de interés, ese Tribunal Constitucional, a través del Voto Nº 1933-04 de las 8:33 horas del 27 de febrero de 2004, reiteró que el establecimiento de un tope al reconocimiento de anualidades no viola el principio de igualdad. Señaló, que de la anterior reseña jurisprudencial se desprende que existen más de diez resoluciones de la Sala que han rechazado la posibilidad de declarar inconstitucional el establecimiento de un tope al reconocimiento de anualidades. Asimismo, apuntó que cinco de esos fallos se han emitido durante los últimos dos años, lo que evidencia que la posición del Tribunal mencionado, en ese aspecto, ha sido reiterada y estable. Bajo esta tesitura, reiteró que no es posible considerar que el tope establecido en el artículo impugnado viole el principio de igualdad en perjuicio de los funcionarios que han acumulado más de treinta años de servicio. Lo anterior debido a que el único parámetro propuesto para acreditar esa desigualdad, es el de las personas que no han alcanzado aún los treinta años de servicio, grupo que, evidentemente, es distinto al que se considera discriminado por la disposición. En ese sentido, adujo que distinta sería la situación si, con base en una misma norma, se le sigue reconociendo, indefinidamente, el pago de anualidades a algunas personas que han superado los treinta años de servicio y a otras no, en cuyo caso sí podría considerarse infringido el principio en estudio. Asimismo, indicó que no se quebranta el numeral 51 de la Constitución Política, toda vez que, una persona que acumule treinta años de servicio no, necesariamente, es un anciano. Además, manifestó que debe de tomarse en consideración que los sobresueldos que se reconocen en el sector público (dentro de los que se encuentran las anualidades, la compensación económica por prohibición, o por dedicación exclusiva, la carrera profesional, el zonaje, etc.) no tienen como función aumentar la base de cálculo de la pensión, sino compensar o retribuir diversos factores relacionados con la prestación efectiva del servicio. En conclusión, afirmó que le corresponde al legislador (y no a la jurisdicción constitucional), analizar la posibilidad de modificar -o eliminar- el tope a las anualidades; posibilidad que, en estos momentos, pondera la Asamblea Legislativa, según proyecto de ley en trámite denominado “Ley para Reformar el tope del pago de Anualidades establecido en el artículo 5° de la Ley General de la Administración Pública”, expediente Nº 16.361. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

5º—Pablo Cob Saborío, en su condición de Gerente General con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A., mediante libelo presentado a las 15:06 horas del 26 de octubre del 2007 (visible a folios 152-153), rindió el informe de ley. Manifestó, que dicha Compañía se ha caracterizado por mantener un ambiente laboral estable y armonioso, toda vez que, las condiciones de trabajo se han gestado y plasmado por medio del acuerdo entre partes; de ahí que, éstas últimas sean reguladas a través de una Convención Colectiva. Explicó, que la estabilidad y armonía consiste en que, para la toma de decisiones en materia de recursos humanos, siempre se ha considerado el bienestar de los trabajadores. De este modo, indicó que, atendiendo tal política de estabilidad y equidad, dicha representación se encuentra de acuerdo con que se rompa el tope de anualidades para los empleados que laboran en la Compañía Nacional de Fuerza y Luz por más de treinta años.

6º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

Considerando:

I.—Legitimación y procedencia de la acción de inconstitucionalidad. El numeral 75, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece como uno de los presupuestos para interponer la acción de inconstitucionalidad, en el caso del control concreto, la existencia de un asunto pendiente de resolver ante los tribunales en el que se invoque como un medio razonable para tutelar la situación jurídica sustancial que se estima lesionada. En el presente asunto, ha quedado plenamente acreditado que existe un asunto pendiente de resolver que es el proceso ordinario presentado por el accionante el 2 de mayo del 2007 en contra de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, en el cual, a su vez, fue invocada la presunta inconstitucionalidad del artículo 5° de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley Nº 2166 del 9 de octubre de 1957 (visible a folios 114-126). Tal circunstancia, aunada al cumplimiento de los requisitos que establecen los artículos 75 y siguientes de la norma de rito supra señalada, hacen admisible el conocimiento y resolución de la presente acción de inconstitucionalidad por constituir un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia Nº 4190-95 de las 11:33 horas del 28 de julio de 1995, indicó lo siguiente:

“(…) En relación con lo anterior, es necesario tener en cuenta la naturaleza misma del proceso de la acción de inconstitucionalidad. En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (…)”.

II.—Objeto de la acción. El accionante cuestiona el artículo 5° de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley Nº 2166 del 9 de octubre de 1957, por estimar que presenta, concretamente, los siguientes vicios de inconstitucionalidad: a) Violación al numeral 33 de la Constitución Política, dado que, la norma impugnada crea una desigualdad entre aquellos trabajadores del sector público que reciben tantos aumentos en sus salarios como años de servicios tengan y aquellos que ya han llegado y superado los treinta pasos o aumentos anuales; b) quebranto al artículo 51 constitucional, toda vez que, al no permitírsele al adulto mayor tener acceso a aumentos anuales posteriores a los treinta años de servicio, éste se ve obligado a pensionarse con un salario que no contempla tales rubros y c) vulneración a lo establecido en el precepto 68 de la Carta Magna, por cuanto, el numeral en cuestión quebranta el principio de igualdad salarial, ventajas y condiciones que debe de imperar en un determinado grupo de trabajo.

III.—Norma impugnada. En la presente acción de inconstitucionalidad, se cuestiona el artículo 5° de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley Nº 2166 de 9 de octubre de 1957, precepto que establece lo siguiente:       

“Artículo 5º—De conformidad con esta escala de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos, hasta un total de treinta, de acuerdo con los montos señalados en el artículo 4º anterior, hasta llegar al sueldo máximo, que será la suma del salario base más los treinta pasos o aumentos anuales de la correspondiente categoría. Todo servidor comenzará devengando el mínimo de la categoría que le corresponde al puesto, salvo en casos de inopia a juicio del Ministro respectivo y de la Dirección General de Servicio Civil. Los aumentos anuales serán concedidos por méritos a aquellos servidores que hayan recibido calificación por lo menos de “bueno”, en el año anterior, otorgándoseles un paso adicional, dentro de la misma categoría, hasta llegar al sueldo máximo. (Así reformado por Ley Nº 6408 de 14 de marzo de 1980, artículo 1º)”.

IV.—El principio de igualdad. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, recientemente, en el Voto Nº 3356-07 de las 13:38 horas de 9 de marzo del 2007, señaló lo siguiente:

“(…) III.—Principio de igualdad. El artículo 33 de la Constitución Política y el artículo 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos consagran el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminar en cualquier forma la dignidad humana. Este principio no implica que en todos los casos se deba dar un tratamiento igual, prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que puedan existir, o lo que es lo mismo, no significa que toda desigualdad constituya necesariamente una discriminación. Es criterio de esta Sala que la igualdad solamente es vulnerada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Como consecuencia del principio de igualdad se prohíbe hacer diferencia entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales, es decir, se acuerda un trato igual a situaciones iguales y se posibilita un trato diferente a situaciones y categorías personales diferentes. En este orden de ideas, es claro que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en que se invoque. (…).” (Véase en similar sentido las Sentencias Nos. 405-03 de las 9:55 horas del 24 de enero de 2003; 3756-06 de las 9:28 horas del 24 de marzo de 2006 y 1122-07 de las 14:59 horas del 30 de enero de 2007).

V.—Sobre la violación a los numerales 33 y 68 de la Constitución Política. En primer término, el accionante aduce que el artículo 5° de la Ley de Salarios de la Administración Pública quebranta lo dispuesto en el numeral 33 de la Constitución Política, dado que, establece una desigualdad entre aquellos funcionarios públicos que reciben tantos aumentos en sus salarios como años de servicios tengan, y aquellos que ya han llegado y superado los treinta pasos o aumentos anuales. Asimismo, estima que la norma en cuestión violenta el numeral 68 de la Carta Magna, toda vez que, quebranta el principio de igualdad salarial, ventajas y condiciones que debe de imperar en un determinado grupo de trabajo. No obstante lo anterior, cabe apuntar que, en un asunto planteado en similares términos, este Tribunal Constitucional, en el Voto Nº 1309-99 de las 16:36 horas del 23 de febrero de 1999 (reiterado, entre otras, en las Sentencias Nos. 1310-99 de las 16:39 horas del 23 de febrero de 1999; 1793-99 de las 18:57 horas del 9 de marzo de 1999; 9243-05 de las 15:56 horas del 12 de julio del 2005; 4596-06 de las 9:40 horas del 31 de marzo del 2006; 15978-06 de las 8:41 horas del 3 de noviembre del 2006 y 196-07 de las 10:25 horas del 12 de enero del 2007), dispuso, en lo conducente, lo siguiente:

“(…) III.—Sobre el fondo. El principal argumento del accionante hace referencia a que el tope de treinta anualidades que establece el artículo 5 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, quebranta el principio de igualdad (…) porque aún realizando el mismo trabajo, quienes tienen más de treinta años de laborar dejan de percibir nuevos aumentos por concepto de anualidades. Agrega que esta situación también resulta contraria al contenido del artículo 68 constitucional, porque la Administración continúa rebajando las cuotas correspondientes al ahorro obligatorio del Banco Popular y lo correspondiente al Régimen de la Caja de Seguro Social, pero cesa el aumento por concepto de anualidades. Todos los funcionarios públicos sujetos al régimen salarial que establece la legislación cuestionada resultan afectados en igual medida por la disposición sobre el tope al pago de las anualidades, por ello no es dable hablar de discriminación. El pago de anualidades no es un pago por el trabajo realizado, sino una retribución que tiene su origen en la capacitación en el trabajo (…)”. (El destacado no forma parte del original).

Asimismo, en la Sentencia Nº 1982-03 de las 14:59 horas de 12 de marzo del 2003, esta Sala estimó lo siguiente:

“(…) Único.—Si de conformidad con la legislación vigente al recurrente no (…) se le ha dado un trato discriminatorio, pues, por el contrario, se le está aplicando la normativa vigente como corresponde a cualquier funcionario que (sic) a quien se le haya reconocido el máximo de anualidades que establece la ley, razón por la que tampoco se ha transgredido el contenido del artículo 33 constitucional. (…) En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara (…)”. (El destacado no forma parte del original). (Ver en similar sentido los Votos Nos. 1933-04 de las 8:33 horas del 27 de febrero del 2004; 4537-06 de las 8:41 horas del 31 de marzo del 2006 y 4980-06 de las 10:05 horas del 7 de abril de 2006).

En consecuencia, debe tomarse en consideración, tal y como, anteriormente, se señaló, que no se configura, en la especie, vulneración alguna al principio de igualdad en perjuicio de aquellos funcionarios públicos que han acumulado más de treinta años de servicio, toda vez que, el parámetro propuesto para acreditar esa presunta desigualdad, sea, el de aquel grupo de personas que en una determina institución pública no han alcanzado aún esos treinta años, resulta, a todas luces, distinto al primero. Ahora bien, distintas serían las circunstancias si, con fundamento en una misma norma, se reconoce, indefinidamente, el pago de anualidades a algunas cuantas personas que han superado el plazo de los treinta años de servicio y a otras no; situación que, en todo caso, no ocurre en el presente asunto, ni la norma impugnada propicia ese tipo distinción. Bajo tal orden de consideraciones, este Tribunal no estima que, en la especie, el numeral 5° de la Ley Nº 2166 vulnere los artículos 33 y 68 de la Carta Fundamental. No obstante, bajo una mejor ponderación de la norma impugnada, este Tribunal estima -a diferencia de los votos precedentes- que sí lesiona otros derechos fundamentales y humanos que no fueron considerados en las sentencias anteriores y que serán expuestos a continuación.

VI.—Acerca del quebranto a la intangibilidad relativa del patrimonio. Este Tribunal constata que sí existe una infracción al principio de la intangibilidad relativa del patrimonio consagrado en los artículos 45 y 57 de la Constitución Política. Para esto, que hay que tomar en consideración que el artículo 5° de la Ley Nº 2166 del 9 de octubre de 1957, establecía originalmente la posibilidad de obtener hasta cinco aumentos en su salario, los cuales eran reconocidos cada dos años. Posteriormente, el citado numeral fue reformado a través de la Ley Nº 5955 de 25 de octubre de 1977, mediante la cual se dispuso un incremento en la cantidad de tales aumentos anuales, elevándose estos a veinte. Ulteriormente, a través de la Ley Nº 6408 de 14 de marzo de 1980 se modificó, nuevamente, el precepto bajo estudio, estableciéndose que, en adelante, se tendrían hasta un total de treinta aumentos o pasos, que son lo que se cuestionan en la presente acción de inconstitucionalidad. Reforma última al artículo 5° bajo estudio, que se llevó a cabo, precisamente, con el propósito de adecuarse a las diversas necesidades y circunstancias que imperaban en ese período, entre éstas, la edad establecida para el retiro o la jubilación de los empleados públicos. En otros términos, uno de los fines de tal modificación, era el de ajustar el pago de las denominadas anualidades, de conformidad con los años a los que se encontraba obligado el funcionario a prestar sus servicios para la Administración Pública. Sin embargo, también debe de observarse que en los últimos años, para la sostenibilidad de los diversos regímenes de pensiones, la tónica del legislador ha sido aumentar, considerablemente -y en criterio de esta Sala, de manera no acorde con el tope de anualidades establecido finalmente a través de la Ley Nº 6408-, la edad de retiro de los empleados públicos. Así, por ejemplo, obsérvese que la Ley Nº 7302 del 8 de julio de 1992, denominada Ley del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, en su artículo 4°, dispone de modo expreso lo siguiente:

“Artículo 4º—Tendrán derecho a acogerse a la jubilación:

a)  Los servidores que tengan al menos sesenta años de edad, que hayan servido al Estado y cotizado para el régimen especial al que pertenezcan al menos por treinta años.

b)  Los servidores que tengan más de sesenta y cinco años de edad y que hayan servido y cotizado para el régimen especial al que pertenezcan por más de veinte años (…)”. (El destacado no forma parte del original).

De otra parte, el Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (aprobado en la Sesión de Junta Directiva Nº 6898 del 7 de febrero de 1995), según la última modificación realizada mediante la Sesión Nº 8174 del 9 de agosto de 2007, establece, sobre el tema en concreto, en su artículo 5°, lo siguiente:

“Artículo 5º—Tiene derecho a pensión por vejez el asegurado que alcance los 65 años de edad, siempre que haya contribuido a este seguro con al menos 300 cuotas. En el caso de aquellos asegurados que habiendo alcanzado esa edad, no cumplen con el número de cuotas requeridas, pero tengan aportadas al menos 180 cuotas, tienen derecho a una pensión proporcional, según se establece en el artículo 24º del presente reglamento. (…)

Alternativamente, el asegurado(a) que haya aportado 300 cotizaciones mensuales podrá acceder a un retiro anticipado respecto al correspondiente en la tabla anterior, a partir de los 62 años de edad los hombres y de los 60 años de edad las mujeres y tendrá derecho a una pensión reducida de acuerdo con lo que se indica en el artículo 24º del presente Reglamento (…)”. (El destacado no forma parte del original).

De este modo, nótese que, actualmente, según las variaciones realizadas en los regímenes de pensiones y lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Nº 2166, el empleado público se ve compelido a laborar más años sin que, consecuentemente, le sea reconocido el correspondiente pago de las anualidades –aquellas que superan el tope de los treinta años-. Situación anterior que, en criterio de esta jurisdicción, supone un desapoderamiento ilegítimo de un derecho patrimonial -sobresueldo-, que le corresponde a todo funcionario público por el hecho de prestar efectivamente sus servicios, lo que hace que la norma, entonces, devenga en inconstitucional por quebrantar, como se dijo, el principio de intangibilidad relativa del patrimonio consagrado en los numerales 45 y 57 de la Carta Política.

VII.—Sobre el principio de razonabilidad. Esta Sala, en reiterados pronunciamientos, ha indicado que este principio constituye, incluso, un parámetro de constitucionalidad de los actos sujetos al derecho público (leyes, reglamentos y actos administrativos en general), razón por la cual, se ha preocupado de su análisis y desarrollo. En el Voto Nº 8858-98 de las 16:33 horas de 15 de diciembre de 1998, este Tribunal estimó lo siguiente:

“(…) Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. (…).”

En el Voto Nº 1739-92 de las 11:45 horas del 1° de julio de 1992, esta Sala estimó que debe distinguirse entre lo siguiente:

“(…) razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad. (…).”

Ahora bien, analizado el artículo 5° de la Ley Nº 2166, este Tribunal Constitucional estima que el tope de anualidades que en éste se establece constituye igualmente un claro quebranto al principio de proporcionalidad, en el tanto contiene una limitación no sólo injustificada, sino, también, que no se encuentra acorde con las circunstancias actuales -concretamente la edad de jubilación o retiro-, de los servidores públicos. El precepto bajo estudio es, evidentemente, desproporcionado, ya que, sin duda alguna, la restricción -tope de treinta anualidades-, supera la finalidad de la norma, al imponerle al servidor público que ha prestado sus servicios por más de ese límite una detracción que repercute en su salario y eventual jubilación. Por todas estas razones, concluye, también, este Tribunal Constitucional, que el tope de treinta anualidades que establece el artículo 5° de la Ley Nº 2166 de 9 de octubre de 1957 resulta inconstitucional.

VIII.—De la especial protección en favor de las personas adultas mayores (artículo 51 de la Constitución Política). Nuestra Constitución Política consagra una protección especial para las personas adultas mayores, la cual se desprende, expresamente, de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política, que establece lo siguiente:

“La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.”

Este Tribunal Constitucional ha indicado que, de conformidad con dicha norma, el Estado costarricense tiene un deber dual de, en primer término, crear un marco normativo adecuado con el fin de brindar una protección especial para esos grupos de personas, lo cual constituye un verdadero derecho fundamental. En segundo término, le corresponde respetar y hacer respetar, a través de las correspondientes dependencias administrativas y tribunales de justicia, tales derechos. Asimismo, se ha concluido que, a partir de la consagración del Estado Social de Derecho extraíble del artículo 50 de la Carta Fundamental, es posible derivar obligaciones para las autoridades públicas, precisamente, en aras de la búsqueda del mayor bienestar de “todos los habitantes del país”, dentro de los cuales, el Derecho de la Constitución señala, de manera especial, a los niños, a las madres, al anciano y a las personas desvalidas. El Estado Social consagrado en nuestra Constitución Política, desarrolla en su contenido normativo una relevante y obligada protección e intervención estatal en materia social a favor de aquellos sectores especialmente vulnerables de la población que, por su condición, así lo requieran; tal es el caso -sin duda alguna- de los ancianos, personas de la tercera edad, o personas adultas mayores (ver, sobre el particular, las sentencias Nos. 09676-01 de las 11:25 horas del 26 de septiembre de 2001, 02268-06 de las 8:59 horas del 24 de febrero de 2006 y 013584-07 de las 15:15 horas del 19 de septiembre de 2007). Cabe señalar que el compromiso adquirido por el Estado a partir de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política, fue ratificado al aprobarse el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador”, Ley Nº 7907 de 3 de septiembre de 1999, en el cual se indica lo siguiente:

“Artículo 17.—Protección de los ancianos. Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:

a)  Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;

b)  Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos;

c)  Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.”

Asimismo, en observancia de tales compromisos, se dictó en nuestro país la Ley Nº 7935, Ley Integral para la Persona Adulta Mayor de 25 de octubre de 1999, cuyo artículo 1° expone los objetivos principales de la misma, de la siguiente manera:

a)  Garantizar a las personas adultas mayores igualdad de oportunidades y vida digna en todos los ámbitos.

b)  Garantizar la participación activa de las personas adultas mayores en la formulación y aplicación de las políticas que las afecten.

c)  Promover la permanencia de las personas adultas mayores en su núcleo familiar y comunitario.

d)  Propiciar formas de organización y participación de las personas adultas mayores, que le permitan al país aprovechar la experiencia y el conocimiento de esta población.

e)  Impulsar la atención integral e interinstitucional de las personas adultas mayores por parte de las entidades públicas y privadas, y velar por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios, destinados a esta población.

f)   Garantizar la protección y la seguridad social de las personas adultas mayores.

Por su parte, el artículo 3° de dicha ley, dispone que toda persona adulta mayor tiene derecho a una mejor calidad de vida mediante la creación y ejecución de programas que promuevan su participación en el proceso productivo del país, de acuerdo con sus posibilidades, capacidades, condición, vocación y deseos. De igual forma, el numeral 4° de ese mismo cuerpo normativo alude a los derechos laborales que posee dicha población, bajo los siguientes términos:

“Las personas adultas mayores disfrutarán de los siguientes derechos laborales:

a)  Ser seleccionadas para ocupar cualquier puesto, siempre que sus calidades y capacidades las califiquen para desempeñarlo. No podrán ser discriminadas por razón de su edad.

b)  Contar con los horarios laborales y los planes vacacionales adecuados a sus necesidades, siempre que tal adecuación no perjudique la buena marcha de la entidad empleadora.

c)  Disfrutar de los mismos derechos que los otros trabajadores. No serán explotadas física, mental ni económicamente.”

Finalmente, cabe apuntar que en el artículo 12 de la Ley Nº 7935 bajo estudio, se reitera el deber del Estado de garantizar a los adultos mayores condiciones óptimas de salud, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social, así como una preparación adecuada para su jubilación.

IX.—Sobre la violación al numeral 51 constitucional. Finalmente, en criterio de este Tribunal y a la luz de la situación expuesta por el accionante, la norma en cuestión igualmente quebranta lo dispuesto en ese artículo de la Constitución Política. Lo anterior, toda vez que, el artículo 5° de la Ley Nº 2166 no busca proteger, como así lo dispone, expresamente, el texto constitucional, este sector vulnerable de la población costarricense como lo es el grupo de las personas adultas mayores y, por el contrario, le impone a éste una limitación irrazonable que merma uno de sus derechos patrimoniales, como lo es el de recibir -según sus años de servicio-, el rubro por concepto de las llamadas anualidades, una vez superado el tope de los treinta años de servicio. Limitación que, evidentemente, provoca que dicho sector se vea obligado a pensionarse con un salario que no contemplará tales extremos. Asimismo, obsérvese que, contrario a lo que apunta la Procuraduría General de la República, al establecerse, en términos generales, la edad mínima de retiro a los sesenta años o más, resulta lógico que las personas que se acogerán a ese derecho se encuentran dentro del grupo de personas adultas mayores o bien próximas a conformarlo. En suma, la norma impugnada, para todas aquellas personas que exceden los 60 años de edad, resulta contraria a la función tuitiva especial que los poderes públicos deben brindarles, a promover su permanencia en la función pública y a aprovechar sus conocimientos y experiencia que son, todos, imperativos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos respecto de los adultos mayores. Por consiguiente, esta Sala estima que el tope de treinta anualidades que establece el artículo 5° de la Ley de Salarios de la Administración Pública quebranta lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política.

X.—Dimensionamiento de la sentencia. A tenor del ordinal 91, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal puede graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia el efecto que produce una sentencia estimatoria de inconstitucionalidad y que anula una o varias normas. Asimismo, ese precepto le habilita para dictar las reglas necesarias para evitar que se produzcan graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz social. En razón de lo anterior, la presente declaratoria de inconstitucionalidad no tendrá efectos retroactivos por lo que se deben respetar las situaciones jurídicas consolidadas. De igual forma, se dimensionan en el tiempo los efectos de la declaración de inconstitucionalidad en el siguiente sentido: a) La declaratoria de inconstitucionalidad regirá a partir de la publicación de la sentencia por lo que podrá ser aplicada a los funcionarios o servidores públicos que, para ese momento, no han cumplido las treinta anualidades; b) en el caso de los servidores públicos que se encuentren en servicio activo y superen las treinta anualidades no podrán pretender las diferencias salariales y sus accesorios con efecto reatroactivo, deberá el patrono acordar el reajuste de salario a partir de la publicación de la sentencia; c) las personas a quienes se les haya otorgado una pensión o jubilación no podrán pretender su reajuste y sus accesorios con fundamento en la eliminación del tope de las treinta anualidades, incluso, si hubieren laborado más de treinta años; d) quienes estuvieren en la condición anterior y hayan reingresado al servicio activo tampoco podrán pretender el reajuste de la pensión o jubilación o las diferencias salariales, únicamente, el reajuste del salario en el nuevo puesto a partir de la publicación de la sentencia.

XI.—Corolario. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada y anular del artículo 5° de la Ley de Salarios de la Administración Pública Nº 2166 del 9 de octubre de 1957 la frase “hasta un total de treinta” y la palabra “treinta”. Lo anterior, por infringir los principios constitucionales de intangibilidad relativa del patrimonio, razonabilidad y el derecho a la protección especial del adulto mayor. Por tanto,

Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad. Se anulan, por inconstitucionales, la frase “hasta un total de treinta” y la palabra “treinta” del artículo 5° de la Ley de Salarios de la Administración Pública No. 2166 de 9 de octubre de 1957. Esta declaratoria de inconstitucionalidad, para evitar graves dislocaciones de la seguridad jurídica, no tiene efectos retroactivos por lo que se deben respetar las situaciones jurídicas consolidadas. Se dimensionan en el tiempo los efectos de la declaración de inconstitucionalidad en el siguiente sentido: a) La declaratoria de inconstitucionalidad rige a partir de la publicación de las sentencia por lo que podrá ser aplicada a los funcionarios o servidores públicos que, para ese momento, no han cumplido las treinta anualidades; b) en el caso de los servidores públicos que se encuentren en servicio activo y superen las treinta anualidades no podrán pretender las diferencias salariales y sus accesorios con efecto reatroactivo, debe el patrono acordar el reajuste de salario a partir de la publicación de la sentencia; c) las personas a quienes se les haya otorgado una pensión o jubilación no podrán pretender su reajuste y sus accesorios con fundamento en la eliminación del tope de las treinta anualidades, incluso, si hubieren laborado más de treinta años; d) quienes estuvieren en la condición anterior y hayan reingresado al servicio activo tampoco podrán pretender el reajuste de la pensión o jubilación o las diferencias salariales, únicamente, el reajuste del salario en el nuevo puesto a partir de la publicación de la sentencia. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese a la Asamblea Legislativa y al Poder Ejecutivo.- /Ana Virginia Calzada M. /Presidenta a. í. /Luis Paulino Mora M. /Adrián Vargas B. /Gilbert Armijo S. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C. /Rosa María Abdelnour G.

San José, 14 de mayo del 2009.

                                                                            Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(41285)                                                              Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 14210-06 promovida por María Gabriela Barrantes Elizondo en contra del artículo 451 bis Párrafo Segundo del Código Procesal Penal, se ha dictado el voto número 07605-09 de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del doce de mayo de dos mil nueve, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción.”

Los Magistrados Calzada y Jinesta salvan el voto y declaran con lugar la acción con sus consecuencias.

San José, 13 de mayo del 2009.

                                                                            Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(41290)                                                              Secretario

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

A los causahabientes de quien en vida se llamó Edgar Wilson Sancho, quien fue mayor, casado, pensionado, vecino de Aserrí, con cédula de identidad Nº 1-369-200, se le hace saber que: Mayela Román Castro, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 1-497-210, vecina de Aserrí, se apersonó en este Despacho en calidad de cónyuge supérstite del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Edgar Wilson Sancho, expediente Nº 09-001082-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 15 de mayo del 2009.—M.Sc. Jesús Gómez Sarmiento, Juez.—1 vez.—(41295).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las nueve horas treinta minutos del treinta de junio del dos mil nueve, en la puerta de este juzgado en el mejor postor libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones, inscritas al asiento cinco mil cuatrocientos setenta y seis, consecutivo cero uno, secuencia novecientos dos, subsecuencia cero cero uno del tomo doscientos setenta y seis y con la base de treinta y nueve millones ochocientos noventa y seis mil seiscientos ochenta y siete colones setenta y siete céntimos, remataré: la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste al sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y nueve mil trescientos veinticinco-cero cero cero, que es terreno para construir. Situado en el distrito tercero Sardinal, del cantón quinto de Carrillo, de la provincia de Guanacaste, con una medida de quinientos ochenta y seis metros con veintiocho decímetros cuadrados, con linderos: norte, Agro Mercantil Joymo Sociedad Anónima; sur, calle pública; este, Roxana Baltodano Chacón y al oeste, Vinicio Chinchilla Villalta. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del veintitrés de julio del dos mil nueve. Para el tercer remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del diez de agosto del dos mil nueve. Se rematan por ordenarse así en expediente Nº 09-100099-0389-CI (104-4-2009)-A, proceso de ejecución hipotecaria interpuesto por Banco Nacional de Costa Rica contra Gustavo Gutiérrez Gómez y Lourdes Líos Rodríguez.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 7 de mayo del 2009.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—Nº 106516.—(41637).

A las nueve horas y treinta minutos del ocho de julio del dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de ciento un mil doscientos tres dólares con cuarenta y tres centavos de dólar moneda oficial de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional cincuenta y siete millones quinientos doce mil ochocientos noventa y siete con 23/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos setenta y ocho mil ciento treinta y tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir, con una casa. Situada en el distrito primero, Carmen, cantón primero, San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Isabel Ortiz Marten; al sur, Hernán Bravo Bravo; al este, calle pública, con un frente a ella de diez metros con cincuenta y siete centímetros lineales y al oeste, Isabel Ortiz Marten. Mide: doscientos sesenta y cinco metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de julio del dos mil nueve, con la base de setenta y cinco mil novecientos dos dólares con cincuenta y siete centavos de dólar moneda oficial de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional cuarenta y tres millones ciento treinta y cuatro mil seiscientos setenta y dos con 92/100 colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del doce de agosto del dos mil nueve con la base de veinticinco mil trescientos dólares con ochenta y cinco centavos de dólar moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional catorce millones trescientos setenta y ocho mil doscientos veinticuatro con 30/100 colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Geovanny Arguedas Ugalde. Expediente Nº 09-000309-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 13 de mayo del 2009.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—Nº 106518.—(41638).

A las ocho horas y treinta minutos del ocho de julio del dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios y con la base de ciento treinta y ocho millones quinientos cincuenta y ocho mil novecientos setenta y dos con 61/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64687-F-000, la cual es terreno Finca filial primaria individualizada número once, apta para construir que se destina a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito noveno, Monte Verde, cantón primero, Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, finca filial doce; al sur, finca filial diez; al este, acceso vehicular con un frente a ella de diez metros lineales y al oeste, Carlos Muñoz Brenes. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados; 2) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64688-F-000, la cual es terreno Finca filial individualizada número doce, apta para construir que se destina a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito noveno, Monte Verde, cantón primero, Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, finca filial trece; al sur, finca filial once; al este, acceso vehicular, con un frente a ella de diez metros lineales y al oeste, Carlos Muñoz Brenes. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados; 3) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número 64689-F-000, la cual es terreno Finca filial primaria individualizada número trece apta para construir que se destina a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito noveno, Monte Verde, cantón primero, Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, finca filial catorce; al sur, finca filial doce; al este, acceso vehicular, con un frente a ella de diez metros lineales y al oeste, Carlos Muñoz Brenes. Mide: doscientos cuarenta y siete metros cuadrados; 4) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64690-F-000, la cual es terreno Finca filial primaria individualizada número catorce apta para construir que se destina a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito noveno, Monte Verde, cantón primero, Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, finca filial quince; al sur, finca filial trece; al este, acceso vehicular, con un frente a ella de diez metros lineales y al oeste, Carlos Muñoz Brenes. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados; 5) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64691-F-000, la cual es terreno Finca filial primaria individualizada número quince apta para construir que se destina a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito noveno, Monte Verde, cantón primero, Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, finca filial dieciséis; al sur, finca filial catorce; al este, acceso vehicular, con un frente a ella de diez metros lineales y al oeste, Carlos Muñoz Brenes. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados; 6) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64692-F-000, la cual es terreno Finca filial primaria individualizada número dieciséis apta para construir que se destina a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito noveno, Monte Verde, cantón primero, Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, finca filial diecisiete; al sur, finca filial quince; al este, acceso vehicular, con un frente a ella de diez metros lineales y al oeste, Carlos Muñoz Brenes. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados; 7) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64693-F-000, la cual es terreno Finca filial primaria individualizada número diecisiete apta para construir que se destina a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito noveno, Monte Verde, cantón primero, Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, finca filial dieciocho; al sur, finca filial dieciséis; al este, acceso vehicular, con un frente a ella de diez metros lineales y al oeste, Carlos Muñoz Brenes. Mide: doscientos cincuenta y dos metros cuadrados; 8) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64694-F-000, la cual es terreno Finca filial primaria individualizada número dieciocho apta para construir que se destina a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito noveno, Monte Verde, cantón primero, Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, finca filial diecinueve; al sur, finca filial diecisiete; al este, acceso vehicular, con un frente a ella de diez metros lineales y al oeste, Carlos Muñoz Brenes. Mide: doscientos setenta metros con setenta y siete decímetros cuadrados; 9) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64695-F-000, la cual es terreno Finca filial primaria individualizada número diecinueve apta para construir que se destina a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito noveno, Monte Verde, cantón primero, Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, finca filial veinte; al sur, finca filial dieciocho; al este, acceso vehicular, con un frente a ella de diez metros lineales y al oeste, Carlos Muñoz Brenes. Mide: doscientos sesenta y nueve metros con sesenta y seis decímetros cuadrados; 10) Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64696-F-000, la cual es terreno Finca filial primaria individualizada número veinte apta para construir que se destina a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito noveno, Monte Verde, cantón primero, Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, finca filial veintiuno; al sur, finca filial diecinueve; al este, acceso vehicular, con un frente a ella de diez metros lineales y al oeste, Carlos Muñoz Brenes. Mide: doscientos setenta y ocho metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados; 11) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64697-F-000, la cual es terreno Finca filial primaria individualizada número veintiuno apta para construir que se destina a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito noveno, Monte Verde, cantón primero, Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, finca filial veintidós; al sur, finca filial veinte; al este, acceso vehicular, con un frente a ella de diez metros lineales y al oeste, Carlos Muñoz Brenes. Mide: cuatrocientos seis metros con uno decímetro cuadrado; 12) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64698-F-000, la cual es terreno Finca filia primaria individualizada número veintidós apta para construir que se destina a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito noveno, Monte Verde, cantón primero, Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Canal Existente; al sur, finca filial veintiuno; al este, acceso vehicular, con un frente a ella de once metros con cuarenta y seis centímetros lineales y al oeste, Carlos Muñoz Brenes. Mide: seiscientos noventa y un metros con setenta decímetros cuadrados, 13) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64702-F-000, la cual es terreno finca primaria individualizada número veintiséis apta para construir que se destina a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito noveno, Monte Verde, cantón primero, Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, finca filial veinticinco; al sur, finca filial veintisiete; al este, acceso vehicular, con un frente a ella de diez metros lineales y al oeste, Carlos Muñoz Brenes. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados; 14) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64703-F-000, la cual es terreno Finca filial primaria individualizada número veintisiete apta para construir que se destina a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito noveno, Monte Verde, cantón primero, Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, finca filial veintiséis; al sur, finca filial veintiocho; al este, acceso vehicular, con un frente a ella de diez metros lineales y al oeste, Carlos Muñoz Brenes. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados; 15) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64704-F-000, la cual es terreno Finca filial primaria individualizada número veintiocho apta para construir que se destina a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito noveno, Monte Verde, cantón primero, Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, finca filial veintisiete; al sur, finca filial veintinueve; al este, acceso vehicular, con un frente a ella de diez metros lineales y al oeste, Carlos Muñoz Brenes. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados; 16) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad. bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64710-F-000, la cual es terreno Finca filial primaria individualizada número treinta y cuatro apta para construir que se destina a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito noveno, Monte Verde, cantón primero, Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: norte, finca filial treinta y cinco; al sur, finca filial treinta y tres; al este, acceso vehicular, con un frente a ella de nueve metros lineales, y al oeste, finca filial veintisiete. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados; 17) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64712-F-000, la cual es terreno Finca filial primaria individualizada número treinta y seis apta para construir que se destina a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito noveno, Monte Verde, cantón primero, Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, área recreativa; al sur, finca filial treinta y cinco; al este, acceso vehicular, con un frente a ella de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros lineales y al oeste, finca filial veinticinco. Mide: doscientos cincuenta y ocho metros con quince decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintinueve de julio de dos mil nueve, con la base de ciento tres millones novecientos diecinueve mil doscientos veintinueve con 45/100 colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del doce de agosto del dos mil nueve con la base de treinta y cuatro millones seiscientos treinta y nueve mil setecientos cuarenta y tres con 15/100 colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ángela Camacho Chavarría. Expediente Nº 09-000308-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 13 de mayo del 2009.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—Nº 106520.—(41639).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas y quince minutos del veintinueve de julio del dos mil nueve y con la base de treinta y seis millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y dos mil setecientos noventa y seis-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito San Rafael, cantón San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Luis Vargas; al sur, Rubén Campos; al este, zanja en medio Odalia Esquivel y al oeste, carretera a Getzemani con 10 metros 02 cm. Mide: seiscientos cuarenta y ocho metros con veintinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del diecinueve de agosto del dos mil nueve, con la base de veintisiete millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del dos de setiembre del dos mil nueve con la base de nueve millones de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopeande Nº 1 R.L., contra Norma Campos Chaves. Expediente Nº 09-000352-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 1 de abril del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—Nº 106548.—(41640).

A las ocho horas con cuarenta minutos del veinticuatro de junio del dos mil nueve, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada, limitaciones de leyes 7052, 7208 del sistema financiero, habitación familiar y con la base de cuatrocientos noventa y dos mil cien colones, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al sistema de Folio Real mecanizado, matrícula número cuatrocientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y seis-cero cero cero, que es terreno para construir. Sitio: distrito: 02 San Miguel, cantón: 03 Desamparados de la provincia de San José. Linderos: norte, Marlene Díaz Cascante y Quebrada; sur, Leovigildo Díaz Cascante; este, quebrada y al oeste, calle pública. Mide: Ciento cuarenta y ocho metros con tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Ana Maritza Díaz Jiménez. Expediente Nº 04-000121-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 27 de abril del 2009.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—Nº 106593.—(41641).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas del quince de junio del dos mil nueve y con la base de veintidós millones cuatrocientos sesenta mil doscientos cuarenta y seis colones con setenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cero cero tres uno ocho uno uno seis-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 02 San José, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, José Miguel Zumbado Arias; al sur, lote del bloque N, Nº 9; al este, calle pública con 8 m lineales y al oeste, lote del bloque Nº 19. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas del treinta de junio del dos mil nueve, con la base de dieciséis millones ochocientos cuarenta y cinco mil ciento ochenta y cinco colones con seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas del quince de julio del dos mil nueve con la base de cinco millones seiscientos quince mil sesenta y un colones con sesenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Ileana Fernanda Cartín Guerrero y Luis Rafael Sánchez Ulate. Expediente Nº 09-000645-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 14 de mayo del 2009.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 106596.—(41642).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones; a las nueve horas y treinta minutos del veintidós de junio del dos mil nueve y con la base de doce millones cuatrocientos setenta y cinco mil trescientos ochenta y siete colones con treinta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y cinco mil doscientos noventa-cero cero cero, la cual es terreno de solar con casa. Situada en el distrito Nosara, cantón Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Luis Ángel Montiel Pérez y Gumercindo Gutiérrez Avilés ambos en parte; al sur, Gumercindo Gutiérrez Avilés; al este, Luis Ángel Montiel Pérez y al oeste, Gumercindo Gutiérrez Avilés y calle pública con un frente de cuatros metros lineales. Mide: mil setecientos setenta y cuatro metros con veintiséis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del seis de julio del dos mil nueve, con la base de nueve millones trescientos cincuenta y seis mil quinientos cuarenta colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de julio del dos mil nueve, con la base de tres millones ciento dieciocho mil ochocientos cuarenta y seis colones con ochenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa Aho. y Cred. Serv. Múltiples Alianza R.L contra Carlos Antonio Gonzaga Martínez. Expediente Nº 09-000113-0390-CI.—Juzgado Civil de Nicoya, 12 de mayo del 2009.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—Nº 106615.—(41643).

A las ocho horas con veinte minutos del quince de junio del dos mil nueve, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes y anotaciones y con la base de seis millones doscientos cinco mil setecientos noventa y cuatro colones, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho-cero cero uno-cero cero dos. Que es terreno: para construir con una casa. Sitio: Distrito primero San Isidro, cantón once Coronado de la provincia de San José. Linderos: norte Fernando Zúñiga; sur, Horacio y Manuel de Jesús Núñez; este, calle pública con tres metros treinta y cuatro centímetros y al oeste, Manuel de Jesús Núñez. Mide: trescientos cincuenta y un metros con noventa y un decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-022356-0170-CA de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Virginia Méndez Soto, Zoila Rosa Granados Méndez, Ana Virginia Granados Méndez.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 14 de mayo del 2009.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—Nº 106627.—(41645).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del doce de junio del dos mil nueve y con la base de cuatro millones novecientos ochenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número TC 000609, marca Nissan, año 1997, Vin 1N4AB41D9VC785444, cilindrada 1600 c.c., color rojo, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veintinueve de junio del dos mil nueve, con la base de tres millones setecientos treinta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del veintiuno de julio del dos mil nueve, con la base de un millón doscientos cuarenta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de María del Rocío Leiva Monge contra Manuel Enrique Quirós Álvarez. Expediente Nº 08-001714-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 29 de abril del 2009.—MSc. Ricardo Díaz Anchía, Juez.—Nº 106646.—(41646).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones, a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de julio del dos mil nueve y con la base de siete mil setecientos cincuenta y seis dólares americanos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 120.991-000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 02 Cervantes, cantón 06 Alvarado, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Bernardo Jiménez; al sur, calle pública con 04 m 04 cm frente; al este, José Miguel Jiménez y al oeste, Rafael Sandoval. Mide: doscientos metros con veintiún decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del doce de agosto del dos mil nueve, con la base de cinco mil ochocientos diecisiete dólares americanos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de agosto del dos mil nueve, con la base de mil novecientos treinta y nueve dólares americanos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inmobiliaria Los Victoriosos Sociedad Anónima contra Guillermo Jiménez Brizuela. Expediente Nº 08-001349-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 28 de abril del 2009.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—Nº 106647.—(41647).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las nueve horas treinta minutos del once de junio del dos mil nueve y con la base de nueve millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos doce mil ciento ochenta y nueve cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito seis San Isidro, cantón uno Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Jorge Sibaja Delgado; al sur, Carlos Manuel Sibaja Delgado; al este, calle pública con 7,48 cm y al oeste, Guillermo Miranda Avendaño. Mide: doscientos treinta y cinco metros con nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veinticinco de junio del dos mil nueve, con la base de seis millones setecientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del nueve de julio del dos mil nueve con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Máximo Perera Vásquez contra Carlos Manuel Sibaja Delgado. Expediente Nº 09-000129-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 20 de marzo del 2009.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—Nº 106648.—(41648).

A las ocho horas treinta minutos del once de junio del dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando servidumbre trasladada bajo las citas: 357-12453-01-0901-001, y con la base de cinco millones de colones, remataré la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela, Folio Real matrícula número 395.582-000 y que se describe así: Terreno para construir con una casa, sito en Río Cuarto distrito seis de Grecia, cantón tres de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, Vanessa Vargas Vásquez; sur, Jesús María Vargas Rodríguez; este, quebrada López, y al oeste, calle pública con once metros. Mide: Trescientos diecinueve metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original sea la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones, se señalan las: ocho horas treinta minutos del veinticinco de junio del dos mil nueve. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de un millón doscientos cincuenta mil colones, se señalan las ocho horas del nueve de julio del dos mil nueve. Se rematan por ordenarse así en expediente número 09-100133-0297-CI que es ejecutivo hipotecario del Banco de Costa Rica contra Carlos Stanley Molina Segura.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 18 de mayo del 2009.—Lic. Eugenio Molina Sequeira, Juez.—Nº 106756.—(42191).

A las ocho horas treinta minutos del diez de junio del dos mil nueve, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, e infracciones a la Ley de Tránsito y con la base de un millón quinientos noventa y un mil con cien colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo placas cuatrocientos cincuenta y cinco mil setecientos ochenta y tres (455783), marca Toyota, carrocería Sedan dos (2) puertas, estilo Tercel, capacidad cinco personas, año 1996, color rojo, combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario expediente Nº 07-000738-0184-CI-5, de Instacredit S. A., contra Ronny Gerardo Segura Gómez.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 04 de mayo del 2009.—Lic. Luis Carlos Arana Oronó, Juez.—Nº 106802.—(42194).

A las quince horas treinta minutos del cinco de junio del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes prendarios, se celebrarán los siguientes remates al mejor postor: 1: con la base de quinientos sesenta y un mil setecientos ochenta colones, el vehículo placas cuatrocientos cuarenta mil ochocientos sesenta y cuatro (440864), marca Honda, estilo Civic DX, año 1993, color blanco, número de chasis 2HGEH236XPH508168, motor número D15B72515768. 2: En caso de que en el remate indicado no se rematara el bien, la segunda subasta, con la base de cuatrocientos veintiún mil trescientos treinta y cinco colones se efectuará a las quince horas treinta minutos del diecinueve de junio del dos mil nueve. 3: Si a este segundo remate tampoco se presentaran ofertas, la tercera se celebrará con la base de ciento cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y cinco colones a las quince horas treinta minutos del tres de julio del dos mil nueve. Lo anterior por haberse ordenado así en ejecución prendario Nº 09-100116-0900-CI, de 3-101-476042 S. A., contra Willian Carmona Soto, cédula 5-277-396.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Grecia, 26 de marzo del 2009.—Lic. Pedro Ubau Hernández, Juez.—Nº 107027.—(42201).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales a las diez horas y treinta minutos del cinco de junio del año dos mil nueve y con la base de tres millones quinientos ocho mil ochocientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 760456, marca Chevrolet, año 2000, chasis 1GNDM19W3YB137282, color blanco, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veintidós de junio del año dos mil nueve, con la base de dos millones seiscientos treinta y un mil seiscientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del siete de julio del año dos mil nueve con la base de ochocientos setenta y siete mil doscientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de FFSV FARSUVA S. A., contra Manuel Corrales Alvarado. Expediente Nº 08-019722-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 13 de abril del 2009.—Lic. Jessica Vargas Barboza, Jueza.—(42219).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las diez horas del martes dieciséis de junio del dos mil nueve, en la puerta exterior del Juzgado Penal de Corredores, Puntarenas, sobre la base de trescientos treinta y nueve mil cuarenta colones netos, remátese la madera decomisada en esta causa la cual se describe así: 1) Cinco trozas de madera de la especie Amarillón, con un volumen de 3,98 metros cúbicos y la cantidad de 1433 pulgadas, para un valor de doscientos ochenta y seis mil seiscientos colones netos. 2) Cuatro bloques de la especie Amarillón, con un volumen de 0,57 metros cúbicos y la cantidad de 262 pulgadas, con un valor de cincuenta y dos mil cuatrocientos cuarenta colones. Producto forestal que se encuentra en depósito provisional en finca propiedad del señor Minor Abarca Garro, situada en Las Brisas de San Vito de Coto Brus. Por haberse ordenado así en la resolución de las once horas del quince de mayo del dos mil nueve, dentro de la causa penal Nº 09-000363-636-PE (Comisión penal Nº 88-09-1E), por infracción a la Ley Forestal, contra Minor Abarca Garro y otro en perjuicio de los Recursos Naturales.—Juzgado Penal de Corredores.—Lic. Yarmila Ulate Young, Jueza.—(41849).

En la puerta exterior de este despacho con la base de siete millones de colones y soportando servidumbre trasladada, sin más gravámenes; sáquese a remate el (los) bien(es) dado(s) en garantía, sea la(s) finca(s) del partido de Limón, matrícula número 83797-000. Para tal efecto se señalan las nueve horas del dieciocho de junio del dos mil nueve (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas del tres de julio del dos mil nueve, con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas del veinte de julio del dos mil nueve, con la base de un millón setecientos cincuenta mil colones (un 25%), el inmueble a rematar es terreno para construir lote 1. Situada en el distrito tercero, La Rita, cantón segundo, Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Bananera El Colono S. A.; al sur, Bananera El Colono S. A.; al este, Bananera El Colono S. A., y al oeste, calle pública con diez metros con cuarenta y cuatro centímetros lineales. Mide: doscientos ochenta y nueve metros con veinticinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Adrián Ernesto Jiménez Vindas contra Víctor Hugo Berrocal Berrocal. Expediente Nº 09-000008-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 19 de mayo del 2009.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(42225).

A las nueve horas treinta minutos del veinticinco de junio del dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones soportando reservas de ley y caminos, bajo las citas 411-08744-01-0004-001, reservas de ley de aguas, bajo las citas 411-08744-01-0005-001, con la base de tres millones de colones netos, remataré: Finca del partido de Alajuela, matrícula de Folio Real número 400.764-000 que se describe así: Terreno para construir lote 19. Sito: en el distrito seis, Río Cuarto, cantón tres, Grecia de la provincia de Alajuela. Lindante: al norte, sur, y oeste, Analio Zamora González, y al este, calle pública. Mide: mil ciento veintitrés metros con veintinueve decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de dos millones doscientos cincuenta mil colones netos, se señalan las: ocho horas cuarenta y cinco minutos del nueve de julio del dos mil nueve. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de setecientos cincuenta mil colones netos, se señalan las ocho horas quince minutos del veintitrés de julio de dos mil nueve. Se remata por ordenarse así en expediente número 08-100381-0297-CI que es ejecutivo hipotecario de Henry Omer de los Ángeles Zamora González contra El Papaturro Árboles de Centroamérica S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 07 de mayo del 2009.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—(42228).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas del veintidós de junio del dos mil nueve, y con la base de veintiún millones cuatrocientos mil colones, al mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y cuatro mil quinientos sesenta y cuatro cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada: en el distrito cinco San Antonio, cantón Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: norte, calle pública a Patarrá once metros noventa centímetros frente; sur, Imelda Bermúdez Barrantes; este, Francisco Bermúdez, y oeste, María Clemencia Bermúdez. Mide: doscientos cuarenta y cuatro metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del siete de julio del dos mil nueve, con la base de dieciséis millones cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta se señalan las nueve horas del veintinueve de julio del dos mil nueve, con la base de cinco millones trescientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ligia María Calvo León. Expediente Nº 09-002560-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 25 de marzo del 2009.—Lic. Andrea Latiff Brenes, Jueza.—(42266).

En la puerta exterior de este despacho, soportando servidumbre trasladada al tomo 360, y asiento 10689, y habitación familiar al tomo 417, y asiento 00730, y libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas del veintidós de junio del dos mil nueve, y con la base de un millón seiscientos treinta y un mil novecientos ochenta y nueve colones con treinta y siete céntimos, al mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y ocho mil ciento dieciséis cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, Urbanización La Jenny, lote catorce. Situada: en el distrito dos San Diego, cantón La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: norte, Banco Anglo Costarricense; sur, lote ciento cuarenta y cinco; este, lote ciento cuarenta y ocho, y oeste, lote ciento cuarenta y seis. Mide: ciento cinco metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del siete de julio del dos mil nueve, con la base de un millón doscientos veintitrés mil novecientos noventa y dos colones con tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta se señalan las ocho horas del veintinueve de julio del dos mil nueve, con la base de cuatrocientos siete mil novecientos noventa y siete colones con treinta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Luis Zúñiga Trigueros y Guiselle García Gómez. Expediente Nº 09-001805-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 18 de marzo del 2009.—Lic. Andrea Latiff Brenes, Jueza.—(42288).

A las nueve horas del tres de julio del dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones y con la base de trescientos mil colones, al mejor postor remataré: el vehículo placas trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos cincuenta, marca Nissan, año 1987, categoría automóvil, sedan 2 puertas, color rojo, chasis: JN1PB22S0HU512786, motor: E16363381A. El referido vehículo pertenece a Rodmy Villegas Paniagua. Se remata por haberse ordenado en proceso ejecutivo simple de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Rodmy Villegas Paniagua y otro. Nº 05-101041-0317-CI.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 08 de mayo del 2009.—Lic. Ana Cecilia Brenes López, Jueza.—Nº 107135.—(42620).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas del siete de julio del año dos mil nueve y con la base de once mil doscientos veinticinco con 39/100 dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 654666, marca Chevrolet, año 2006, Vin KL1JD51696K469486, cilindrada 1600 c. c., color plateado, categoría automóvil, para el segundo remate se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos, del veintitrés de julio del año dos mil nueve, con la base de ocho mil cuatrocientos diecinueve con 04/100 dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del siete de agosto del dos mil nueve, con la base de dos mil ochocientos seis con 34/100 dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Citi Trust de Costa Rica Sociedad Anónima contra Jorge Eduardo Robles Brenes. Expediente Nº 08-001601-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 23 de marzo del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—Nº 107140.—(42621).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas del diez de julio del dos mil nueve y con la base de setecientos veintiséis mil doscientos treinta y dos colones con 23/100, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 181.894-000 la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito primero Juan Viñas, cantón cuarto, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública con catorce metros ochenta y un centímetro de frente; al sur, Hacienda Juan Viñas; al este, servidumbre agrícola con siete metros sesenta y un centímetro de frente, y al oeste, Dinorah Chinchilla Salguero. Mide: ciento dieciocho mil con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas del veintisiete de julio del dos mil nueve, con la base de quinientos cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y cuatro colones con 18/100 (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del siete de agosto del dos mil nueve con la base de ciento ochenta y un mil quinientos cincuenta y ocho colones con 05/100 (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra José María Morales Valverde. Expediente Nº 09-000178-1006-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Turrialba, 13 de mayo del 2009.—Lic. Amadita Barrantes Delgado, Jueza.—Nº 107174.—(42622).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios, soportando infracción, a las trece horas y treinta minutos del diecisiete de junio del año dos mil nueve, y con la base de once mil cuatrocientos nueve con 41/100 dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 723177, marca Chevrolet, año 2008, Vin KL1JD51698K731610, cilindrada 1600 c. c., color vino, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las once horas y quince minutos del dos de julio del año dos mil nueve, con la base de ocho mil quinientos cincuenta y siete con 05/100 dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y quince minutos del veintiuno de julio del año dos mil nueve con la base de dos mil ochocientos cincuenta y dos con 35/100 dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Credibanjo S. A., contra Marcos Antonio Porras Mena. Expediente Nº 09-000367-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 02 de marzo del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—Nº 107206.—(42623).

En la puerta exterior de este despacho, soportando gravamen hipotecario de primer grado por la suma de ciento once millones ochocientos diez mil colones a favor del Banco Nacional de Costa Rica, a las nueve horas del quince de junio del dos mil nueve y con la base de treinta millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, número registral ciento cuarenta y dos mil trescientos noventa-cero cero cero, la cual es terreno de pastos con oficina de administración, bodega y porqueriza. Situada en el distrito cuarto (Colorado), cantón sétimo (Abangares) de la provincia de Guanacaste. Linderos: al norte, Espaldón con calle pública; al sur, El Platanar S. A.; al este, camino público, y al oeste, El Platanar S. A. Mide: setenta y cuatro mil ciento cuarenta metros con seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del veintinueve de junio del dos mil nueve, con la base de veintidós millones quinientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del trece de julio del dos mil nueve, con la base de siete millones quinientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Agroindustrial Zeledón Maffio Sociedad Anónima contra JS del Río Sociedad Anónima. Expediente Nº 09-100002-0389-CI.—Juzgado Agrario de Liberia, 08 de mayo del 2009.—Lic. Rodrigo T. Valverde Umaña, Juez.—Nº 107293.—(42624).

En la sala número uno; libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracciones y colisiones en la sumaria 07-9060494-TR a favor del Juzgado de Tránsito de Alajuela a las catorce horas y treinta minutos del doce de junio del año dos mil nueve y con la base de un millón veintitrés mil dos colones con sesenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 494776, marca Volkswagen, año 1995, Vin 3VWBC81H0SM039395, cilindrada 2000 c.c., color negro, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del treinta de junio del año dos mil nueve, con la base de setecientos sesenta y siete mil doscientos cincuenta y un colones con noventa y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veinticuatro de julio del año dos rail nueve, con la base de doscientos cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta colones con sesenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Sociedad Anónima Finauto Saficar contra Carlos José Ávila Molina, Paola Padilla Romero. Expediente Nº 08-015423-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 24 de marzo del 2009.—Lic. Jéssica Vargas Barboza, Jueza.—Nº 107299.—(42625).

A las nueve horas y cuarenta minutos del cinco de junio del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de treinta y nueve millones novecientos setenta y cinco mil colones, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número trescientos treinta y seis mil ochocientos sesenta y cuatro cero cero cero. Que es terreno para construir con una casa. Sitio: distrito 11 San Sebastián, cantón 01 San José de la provincia de San José. Linderos: norte, Bolton Jones Litleton, construcción de bloques de concreto contigua, y al oeste, INVU, lote 5-A; sureste, calle pública con 23.95 metros de frente, y suroeste, INVU, lotes 1, 2, 3 y 4. Mide: seiscientos cuarenta y cuatro metros con veintiocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Fanny Andrea Vargas Arce. Expediente Nº 06-027360-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 20 de abril del 2009.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—(42771).

A las catorce horas cincuenta minutos del once de junio del dos mil nueve, desde la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, pero soportando una denuncia ante la Fiscalía de Hatillo y una colisión ante el Juzgado de Heredia, esta vez sin sujeción a base, al mejor postor remataré: El vehículo placas 466412, marca Hyundai, estilo Excel, año noventa y dos, categoría automóvil, gasolina, color verde, motor Nº G4DJN585039 y chasis Nº KMHVF31JPNU667188. Expediente Nº 06-001368-182-CI-4. Ejecutivo prendario de Eddie Granados Valverde contra Patrick Alonsso Aglietti Solís y otros.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 17 de abril del 2009.—Lic. Javier Miranda Jiménez, Juez.—(42776).

A las diez horas del diez de junio del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes, y con la base de cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Dos monitores para equipo de cómputo, marca Sun Microsistem, ambos de iguales características, sea con una pantalla de 17 pulgadas, de resolución SVGA, 1280 *800 pixeles y 32 hits de colores. Tensión de funcionamiento de 110-120 voltios, una frecuencia de 60 Mhz. Ambos son modelo 365-1406-01, número de serie 0120409-0021LR3028 y 0120409-0021LR2845 respectivamente. Se remata por ordenarse así en proceso OR.S.PRI. Prestac. y Reinstal. de German Eduardo Quesada Vargas contra Rawten Latinoamérica S. A. Expediente Nº 04-001407-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 15 de mayo del 2009.—Lic. Manuel Rodríguez Carrillo, Juez.—(42800).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las diez horas y quince minutos del nueve de junio del año dos mil nueve, y con la base de siete millones colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos sesenta v nueve mil seiscientos veintiocho-cero cero uno y cero cero dos la cual es terreno para construir, Sector A, lote 39. Situada en el distrito Ipís, cantón Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 32; al sur, alameda; al este, lote 40, y al oeste, lote 38. Mide: ciento cincuenta y nueve metros con quince decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticuatro de junio del año dos mil nueve, con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del nueve de julio del año dos mil nueve con la base de un millón setecientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Propiedades de La Plata Sociedad Anónima contra Juana Álvarez Ramírez. Expediente Nº 09-000253-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 27 de febrero del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(42824).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones; a las ocho horas, treinta minutos del ocho de junio de dos mil nueve, y con la base de doce millones ciento ochenta y ocho mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 127645-000, la cual es terreno para construir, situada en el distrito Nicoya, cantón Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con 24 metros; al sur, Namifar Limitada; al este, Félix Ángel Jiménez Castro, y al oeste, Namifar Limitada. Mide: mil setecientos noventa y siete metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas, treinta minutos de veintidós de junio de dos mil nueve, con la base de nueve millones ciento cuarenta y un mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas, treinta minutos del seis de julio de dos mil nueve, con la base de tres millones cuarenta y siete mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Bittinia Juárez Castro y Hernán Moraga Ramírez contra Inversiones Agropecuarias Feli S. A. Expediente Nº 09-000105-0390-CI.—Juzgado Civil de Nicoya, 29 de abril del año 2009.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—Nº 107406.—(43088).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados a la junta que se llevará a cabo en este despacho a las catorce horas del seis de julio del dos mil nueve. Lo anterior para conocer sobre lo indicado en el artículo 926 del Código Procesal Civil. Sucesorio judicial número 07-100634-0297 CI de quien en vida se llamó José Pablo Alpízar Campos, quien fue mayor, viudo uno vez, educador, vecino de Urbanización La Hacienda de Ciudad Quesada, cédula de identidad 2-324-861.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 28 de abril del 2009.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—(42737).

Títulos Supletorios

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 09-000044-0993-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Carlos Araya Araya, viudo, cédula de identidad 2-258-250, y Lucas Araya Araya, casado una vez, cédula de identidad 2-273-209, ambos mayores, agricultores, vecinos de Cataratas de Alfaro de San Ramón de Alajuela, a fin de inscribir a su nombre a razón de un medio cada uno, y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de café. Situada en el distrito noveno, cantón segundo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte J O Plantas S. A., y Lucas y Carlos ambos Araya Araya; al sur calle pública con un frente a ella de 231.14 metros lineales; al este Carlos Araya Araya y al oeste Gonzalo Quesada Hernández. Mide: quince mil setecientos cuarenta metros con setenta y un decímetros cuadrados. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Carlos Araya Araya y Lucas Araya Araya. Expediente Nº 09-000044-0993-AG.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 5 de mayo del 2009.—Lic. Tatiana Rodríguez Herrera, Jueza.—1 vez.—Nº 106555.—(41650).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente Nº 09-000027-0993-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Unión Nacional de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios Costarricenses Upanacional, domiciliada en Tibás de San José, inscrita el los libros de Registro que lleva el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Segundad Social, bajo tomo: 2, folio: 170, asiento: 2029, código anterior S-P074, número de expediente 258-SI, del día 7 de julio de 1981, representada por Guido Vargas Artavia quien es mayor, casado una vez, vecino de Atenas de Alajuela, portador de la cédula de identidad 2-0245-0455, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la Provincia de Alajuela, la cual es terreno de parqueo con oficinas, situada en el distrito tercero, cantón segundo de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: Ministerio de Agricultura y Ganadería. Sur: Ministerio de Salud, al este: Ángel Ríos Recio y Julio Palma Arguedas, ambos en parte y al oeste: calle pública con un frente a ella de seis metros lineales. Mide: ciento noventa y cinco metros con ochenta decímetros cuadrados. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Información posesoria promovida por Unión Nacional de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios Costarricenses Upanacional. Expediente Nº 09-000027-0993-AG.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 9 de marzo de 2009.—Lic. Tatiana Rodríguez Herrera, Jueza.—1 vez.—Nº 106613.—(41651).

Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovida por Albino Fonseca Mata, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Puntarenas, cédula seis-cero nueve cinco-dos ocho cero, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del Partido de Puntarenas, que es terreno de repasto sito en Cedral distrito dos La Unión del cantón primero de la Provincia de Puntarenas. linda al norte con calle pública y sur con Freddy González Rojas y Martín Jiménez Soto al este con Pedro Julio Villegas Sibaja y oeste con Mario Jiménez González con una medida de ocho mil ochocientos sesenta y dos metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados, según plano catastrado número P-uno cero cero seis cinco tres cero-dos mil cinco. Se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Las presentes diligencias no tiene por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay codueños, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre él. Lo adquirió por medio de compra. El inmueble lo estima en la suma de un millón de colones. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este Despacho dentro del plazo de un mes contando a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria Nº 08-160160-642-AG-1 de Albino Fonseca Mata.—Juzgado Agrario de Puntarenas.—Lic. Antonio Víctor Tobal, Juez.—1 vez.—Nº 106622.—(41652).

Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovida por Fabio Chavarría Arguedas mayor, viudo una vez, agricultor, vecino de Miramar de Puntarenas, cédula dos-ciento setenta y seis-cuatrocientos cincuenta y seis, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del Partido de Puntarenas, que es terreno para agricultura sito en Salinas distrito primero cantón primero de la provincia de Puntarenas. linda al norte con; José Manuel Ulate Cortes y Jesús Chan Camacho al sur y oeste con Jesús Chan Camacho y al este con calle pública con una medida de dos hectáreas con cuatro mil ochocientos sesenta y nueve metros veintisiete decímetros cuadrados, según plano catastrado número P-seiscientos treinta y seis mil seiscientos veintidós-ochenta y seis. Se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Las presentes diligencias no tiene por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay codueños, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre él. Lo adquirió por medio de compra. El inmueble lo estima en la suma de un millón de colones. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este Despacho dentro del plazo de un mes contando a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria 08-160157-642-AG-1 de Fabio Chavarría Arguedas.—Juzgado Agrario de Puntarenas.—Lic. Antonio Víctor Tobal, Juez.—1 vez.—Nº 106623.—(41653).

Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovida por William Román Morales y Margarita Carrillo Peña, mayores, casados una vez entre sí, vecinos de Barrio El Huerto en Puntarenas, operario industrial el primero, ama de casa la segunda, cédula de identidad número 6-243-100 y 6-238-140 respectivamente, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del Partido de Puntarenas, que es terreno para construir, situado en Barrio El Huerto, distrito quince Roble, cantón uno Puntarenas, de la Provincia de Puntarenas; Linda al norte con William Román Morales y Margarita Carrillo Peña, al sur con Emérita Delgado Quirós, al este con calle pública con una medida de diez metros de frente a ella y al oeste con Lorenzo Valdéz López. Mide: diez metros de frente a ella con setenta y dos decímetros cuadrados, según plano catastrado P-uno uno dos nueve ocho dos tres-cero siete. Se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueña. Las presentes diligencias, no tiene por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este Despacho dentro del plazo de un mes contando a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria 09-100157-0642-CI-4.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas, 30 de marzo del 2009.—Lic. Carlos Felipe Jinesta Blanco, Juez.—1 vez.—Nº 106624.—(41654).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente 07-000439-0390-CI/3 donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Guillermo Enrique Durán Páez quien es mayor, estado civil soltero, vecino de San Jerónimo de Desamparados, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 9-001-081, profesión pensionado, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito cuarto (Lepante), cantón primero (Puntarenas), de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte con Yamileth Sánchez Vega; al sur Omaira Durán Páez; al este calle pública con un frente a ella de doce metros con un centímetro lineal y al oeste Playón Río Cuajiniquil. Mide: Trescientos noventa y un metros con treinta y dos decímetros cuadrados según datos del plano catastrado número P-1146860-2007. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cuatrocientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por Esteban Guillermo Durán Bonilla, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento, limpieza, colocando cercas, sembrando y otros. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Guillermo Enrique Durán Páez. Expediente Nº 07-000439-0390-CI/3.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 11 de febrero de 2009.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—Nº 106663.—(41655).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente 09-000031-0699-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Zaida Vanessa Flores Céspedes quien es mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de La Cangreja, El Guarco, Cartago, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 1-1128-140, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Cartago, la cual es terreno de potrero y tacotal. Situado en el distrito 02 San Isidro, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte con Rafael Ángel Navarro; al sur con calle pública de ochenta y nueve metros con cuarenta y nueve decímetros lineales de frente; al este con Ronald Alejandro Cerdas Alvarado y al oeste con Marco Aurelio, Luis Damián y Hernán Felipe todos de apellidos Sanabria Rodríguez. Mide: cinco mil seiscientos noventa y siete metros con once decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cuatro millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por contrato de compra-venta hecha a su esposo, el señor Bernal Sánchez Ceciliano, en fecha 29 de noviembre de 2007, ante el notario Ronald Gerardo Cerdas Rojas, mediante escritura número ciento siete, iniciada al folio setenta y siete frente del tomo dieciséis del protocolo del citado notario público, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mejoras necesarias y accesorios para el mantenimiento del inmueble y proteger y conservar el bosque. Que el inmueble se encuentra descrito en el plano catastrado C-1290365-2008. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso de información posesoria, promovida por Zaida Vanessa Flores Céspedes, expediente Nº 09-000031-0699-AG.—Juzgado Agrario de Cartago, 5 de mayo del 2009.—Dr. Carlos Adolfo Picado Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 106733.—(41656).

Citaciones

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fuera Gilberto Lizano Jiménez, conocido como Gilbert Lizano Jiménez, mayor, divorciado una vez, transportista, vecino de Coronado y portador de la cédula Nº 1-396-484, para que en el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0001-09. Notaría del Lic. Rodrigo Eduardo Chaves Jiménez, Barrio Luján, de la esquina noreste de Plaza González Víquez, 100 metros noreste, Edificio Jiménez Barletta, 2º piso.—Lic. Rodrigo Eduardo Chaves Jiménez, Notario.—1 vez.—(41839).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Mario Alberto Rivera González, quien fuera mayor, casado, gerente de ventas, vecino de San Pablo de Heredia, detrás de la iglesia nueva, casa frente al Salón Comunal. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-001077-0504-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia, 12 de mayo del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—1 vez.—(41874).

Avisos

Licenciado Eddy Rodríguez Chávez, Juez del Juzgado de Familia de Liberia, a Gary Allen López, en su carácter personal, quien es mayor, divorciado, empresario, de domicilio desconocido, cédula 401517108, se le hace saber que en demanda suspensión patria potestad, establecida por Catherine Miller contra Gary Allen López, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Nº 209-2009. Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste. Liberia, a las trece horas cuarenta minutos del veintisiete de abril de dos mil nueve. Proceso suspensión patria potestad, establecido por Catherine Miller, mayor, soltera, empresaria, vecina de Playa Hermosa de Carrillo, cédula 112400007117 contra Gary Allen López, mayor, divorciado, empresario, de domicilio desconocido, cédula 401517108. Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º—...... Considerando: I.—Hechos probados:... II.—Sobre el fondo: ... III.—... IV.—Costas:...... Por tanto: Con base en lo expuesto, normas de derecho citadas, se falla: a) Se declara con lugar la presente demanda abreviada establecida por Catherine Miller contra Gary Allen López, y en consecuencia, se le suspende al señor Gary Allen López en el ejercicio de la patria potestad respecto de su hija Keyanna López Miller. b) Se condena al demandado al pago de las costas personales y procesales causadas, c) Se ordena notificar esta sentencia al demandado ausente mediante publicación por una sola vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional, siendo suficiente con publicar la parte dispositiva con los datos necesarios para identificar el proceso.—Juzgado de Familia de Liberia.—Lic. Eddy Rodríguez Chávez, Juez.— 1 vez.—Nº 106523.—(41657).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de la señora Jovita Víquez Quesada, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania interpuesto por Asdrúbal Quesada Víquez. Expediente número 08-002119-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 7 de mayo del 2009.—Lic. Zeidy Jacobo Morán, Jueza.—1 vez.—Nº 106576.—(41658).

Licenciado Mauricio Chacón Jiménez, Juez del Juzgado de Familia de Heredia, a Rodolfo Acosta Mendoza, en su carácter personal, quien es mayor, casado, demás calidades y domicilio ignorado, cédula 0800650102, se le hace saber que en demanda divorcio, establecida por María Isabel Rodríguez Rodríguez contra Rodolfo Acosta Mendoza, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Heredia. A las nueve horas y dieciocho minutos del catorce de marzo del año dos mil ocho. De la anterior demanda de divorcio establecida por la accionante María Isabel Rodríguez Rodríguez se confiere traslado al accionado Rodolfo Acosta Mendoza por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones de este circuito. Asimismo, se previene a las partes que deben señalar medio y lugar dentro del perímetro judicial de este circuito judicial donde atender futuras notificaciones, apercibidos de que si lo omitieren, o si el lugar señalado fuere impreciso, incierto, o ya no existiere, las resoluciones posteriores quedarán notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese esta resolución al demandado Rodolfo Acosta Mendoza personalmente o en su casa de habitación. Siendo que se desconoce el paradero del demandado, y previo a ordenar la notificación por edicto, se requiere del nombramiento de un curador procesal, por lo que se ordena: 1) Expedir los oficios de rigor para tratar de dar con el paradero del mismo, 2) Deberá la parte actora aportar certificación de movimientos migratorios de ésta, así como certificación el Registro de Personas a fin de determinar si tiene o no apoderado inscrito. 3) Por último deberá proponer dos testigos quienes conozcan o conocieron al demandado y la circunstancia actual de desaparecido, sin domicilio conocido. 4) Se le previene a la parte actora que deberá depositar la suma de cincuenta mil colones, en el Banco de Costa Rica en la cuenta automatizada Nº 080002540364-0. 5) Remítase oficio a Adaptación Social con el propósito de determinar si el demandado se encuentra recluido en algún centro penitenciario del país.—Juzgado de Familia de Heredia.—Lic. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza.—Lic. Mauricio Chacón Jiménez. Juez.—1 vez.—Nº 106610.—(41659).

Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de Familia de San José, hace saber, al señor Manuel Enrique Saborío Sandi, mayor, casado, empresario, con cédula de identidad número 1-478-967 y de otras calidades desconocidas. Que en este despacho se tramita el expediente bajo el número único 03-401156-187-FA, que es proceso ordinario de liquidación de bienes gananciales, promovido por Luisa María Salas Mena contra Manuel Enrique Saborío Sandí. En el cual se redactó la sentencia nuúmero 57-2009 dictada a las once horas del diez de agosto de dos mil siete, que en su parte dispositiva literalmente dice: “Por tanto: Con base en lo expuesto se declara parcialmente, con lugar la demanda incoada por Luisa María Salas Mena en contra de Manuel Enrique Saborío Sandí. En consecuencia se declaran expresamente como bienes gananciales los siguientes: a) La nuda propiedad de la finca inscrita en el partido de San José, matrícula de folio real número 383092-001, b) Las 9 acciones que posee el demandado en la sociedad Centro Turístico el Salitre Sociedad Anónima, y las tres acciones que posee la actora en dicha sociedad, por cual se establece que la actora tiene derecho a participar del cincuenta por ciento del valor neto de las nueve acciones que están a nombre del demandado, y el demandado tiene derecho de participar en el cincuenta por ciento del valor neto de las tres acciones de las que es titular la actora. c) El menaje de casa que al no haberse detallado se procede a declarar el derecho de las partes a participar en el cincuenta por ciento del valor neto del mismo, el cual será determinado en ejecución de sentencia, una vez que sea establecida su existencia, el tiempo y la causa de adquisición. d) El vehículo placas CL 159496. e) El vehículo placa 316449. Igualmente se establece el derecho que cada cónyuge tiene de participar en el cincuenta por ciento del valor neto de cualquier otro bien que eventualmente aparezca dentro del patrimonio de las partes y que tenga vocación de ganancial. Se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas en vista que hubo vencimiento parcial. Notifíquese.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Lic. Irma Mercedes Páez, Jueza.—1 vez.—Nº 106614.—(41660).

Se avisa que en este despacho bajo el expediente Nº 07-001810-0292-FA, los señores Elena Gutiérrez Marín y Luis Diego Miranda Salas, solicitan se apruebe la adopción conjunta de los menores Tamara Patricia Salvatierra González y Tanicha González Montero. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 27 de marzo del 2009.—Lic. Lorena Mc Laren Quirós, Jueza.—1 vez.—(41868).

Edictos Matrimoniales

Se han presentado solicitando contraer matrimonio civil los señores: Wayner Alberto González Herrera, mayor, divorciado una vez, labora como peón de construcción, cédula Nº 5-0240-0667, nativo de Tilarán, el 27 de julio de 1967, hijo de Luz Marina González Herrera, vecino de El Carmen de Tilarán, del Super El Barrio 100 sur y 75 este y Liseth Villalobos Méndez, mayor, soltera en unión libre, ama de casa, cédula Nº 5-0327-0976, nativa de Tilarán el 7 de mayo de 1982, hija de María Villalobos Méndez, vecina de El Carmen de Tilarán, del Super El Barrio 100 sur y 75 este. Si cualquier persona conoce algún impedimento para la celebración de este matrimonio, sírvase comunicarlo dentro de los ocho días siguientes a la publicación.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tilarán, diecisiete de abril del dos mil nueve.—Lic. Ivania Quesada Quirós, Jueza.—1 vez.—(41781).