BOLETÍN JUDICIAL Nº 162 DEL 20 DE AGOSTO DEL 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARÍA GENERAL
SALA CONSTITUCIONAL
JUZGADO NOTARIAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Avisos
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Convocatorias
Títulos Supletorios
Avisos
Edictos Matrimoniales
CIRCULAR Nº 79-2009
Asunto: Implementación de medidas de seguridad en los
despachos judiciales donde se atienden privados de libertad.
A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS EN LOS
QUE
SE ATIENDE A PRIVADOS DE LIBERTAD
SE HACE SABER QUE:
El Consejo Superior, en
sesión Nº 68-09, celebrada el 7 de julio de 2009, artículo XXXIV, dispuso
comunicarles que deben adoptar las medidas de seguridad tendentes a evitar que
los privados de libertad tengan acceso a objetos como tijeras, clips,
cuchillos, abrecartas, entre otros, cuya utilización involucre un riesgo para
sí mismos o para otras personas, tal como se indica el Capítulo IX sobre
“Seguridad en la Custodia
de los Detenidos dentro de los Inmuebles Judiciales”, del “Manual de
Procedimientos para la
Contención, Conducción e Intervenciones Corporales de
Detenidos”, comunicado mediante Circular 151-05, publicado en el Boletín
Judicial Nº 208 del 28 de octubre de 2005.
San José, 7 de agosto de
2009.
Silvia Navarro
Romanini
1 vez.—(71095) Secretaria
General
PRIMERA
PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las once
horas y diez minutos del siete de agosto del dos mil nueve, se dio curso a la
acción de inconstitucionalidad Nº 09-010788-0007-CO interpuesta por Brain Glen
Hirsch, para que se declaren inconstitucionales los incisos a), c), ch) y d) y
el último párrafo del artículo 47 de la
Ley de la
Zona Marítimo Terrestre, Ley Nº 6043 de 2 de marzo de 1977 y
los incisos a), c), ch) y d) del artículo 25 del Reglamento a la Ley Sobre la Zona Marítimo
Terrestre, Decreto Ejecutivo 7841 de 16 de diciembre de 1977, por estimarlos
contrarios al artículo 33 de la Constitución Política
y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales. Las
normas se impugnan en cuanto las limitaciones que en relación con los
extranjeros al efecto disponen las referidas normas son violatorias del derecho
fundamental a la igualdad garantizado por la Constitución Política.
Alega que las limitaciones y excepciones para ser concesionarios de la zona
marítimo terrestre dispuestas en las normas cuestionadas, se basan en la
nacionalidad y carecen de todo propósito o finalidad razonable. Pues
sustentarlas en un fin de preservación del patrimonio nacional, sus riquezas
naturales y los valores y principios costarricenses, contravendría el aprecio
de la Constitución
por la diversidad cultural y el incentivo que en esta materia supone la
incorporación de extranjeros a la vida nacional. Además, al tratarse de
propiedad del Estado y ser inalienable e imprescriptible, las concesiones son
para el uso y disfrute de áreas determinadas de la zona restringida, por un
plazo fijo, circunstancia que no varía en lo absoluto si la concesión recae
sobre un nacional o un extranjero. Las medidas diseñadas por el legislador y
seguidas en el Decreto Ejecutivo a su juicio carecen de idoneidad y son
gravemente desproporcionadas. Así se informa para que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte
resolución final mientras la Sala
no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos
judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y
se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar
sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido
en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía
administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos
tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del
recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo,
claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación,
en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo
ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta
publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su
aplicación en los casos y condiciones señaladas.
San José, 10 de agosto del
2009
Gerardo
Madriz Piedra,
(70360) Secretario
publicación de una vez
Expediente Nº
09-000379-0007-CO.—Res. Nº 2009001052.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del
veintiocho de enero del dos mil nueve.
Consulta judicial facultativa formulada por el Tribunal Penal de
Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las
siete horas treinta minutos del diecisiete de diciembre del dos mil ocho,
dictada dentro del expediente Nº 04-002901-0059-PE que es causa por el delito
de receptación de cosas de procedencia sospechosa seguida contra Daisy de los
Ángeles Elizondo Barrantes.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas
veintinueve minutos del doce de enero del 2009 y con fundamento en los
artículos 8, inciso 1), de la
Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b); 3, 13, 102 y
104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
el Juez consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la
constitucionalidad del delito de receptación de cosas de procedencia
sospechosa, previsto en el artículo 324 del Código Penal. Señala que dicha
norma es inconstitucional porque se trata de un delito de sospecha, que sobre
la base de una presunción de dolo, contraria a los principios de culpabilidad e
inocencia, atribuye a un sujeto activo una responsabilidad por un hecho ajeno y
por el simple resultado que se ha originado. Los principios que la norma
irrespeta son los principios de culpabilidad e inocencia, consagrados
respectivamente por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política;
8,2 de la
Convención Americana de Derechos Humanos; 11, apartado 1 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos; y 14 apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; instrumentos de Derecho Internacional Público y Derechos
Humanos, debidamente aprobados por ley por el Estado costarricense. Al estar
cimentada la estructura de la tipicidad subjetiva del artículo 324 del Código
Penal costarricense desde una presunción de dolo y no sobre la base del dolo o
de la culpa, la responsabilidad penal se hace depender de dos condiciones
objetivas: el resultado acaecido y la falta de presencia real del autor. En
consecuencia, debe ser declarado inconstitucional, por ser un delito de
responsabilidad objetiva, el cual lacera groseramente los principios
constitucionales de culpabilidad e inocencia. Ciertamente, el artículo 324 del
Código Penal costarricense vigente establece que “Será reprimido con prisión de
seis meses a dos años el que, sin promesa anterior al delito, recibiere cosas o
bienes que de acuerdo con las circunstancias debía presumir provenientes de un
delito. Si el autor hiciere de ello un tráfico habitual se le impondrá la
respectiva medida de seguridad.” Como puede observarse claramente en la
estructura del tipo penal, el uso de la perífrasis verbal “debía presumir”
expresada en el modo condicional del verbo, es decir, como hipótesis (o lo que
es lo mismo, como contingencia o eventualidad, a saber, como manera probable de
ser de las cosas) provoca graves e insuperables problemas en sede de los
alcances y dominios del dolo; porque, por una parte, por la forma de la
redacción de la norma, es evidente que no exige un dolo (directo o genérico) en
tanto que saber y querer realizar el tipo penal, al que franca y decididamente
excluye; y por otra, es manifiesto que tampoco está exigiendo un dolo eventual,
en el sentido de aceptar la realización del hecho típico previéndola al menos
como posible. Lo anterior, por dos razones: por una parte, por el modo
condicional del verbo empleado en la perífrasis verbal (debía); y, por otra,
porque presumir, es tan solo sospechar, juzgar o conjeturar algo por tener
indicios o señales para ello. Así, la norma lo que semánticamente expresa (y no
podría hacerse otra lectura) es la realidad que el autor debía sospechar,
juzgar o conjeturar algo por tener indicios o señales para ello. Así, la norma
lo que semánticamente expresa (y no podría hacerse otra lectura) es la realidad
que el autor debía sospechar, juzgar o conjeturar, por las circunstancias, que
las cosas o bienes provenían de un delito. Pero, lo cierto es que el dolo
eventual no se desenvuelve en los dominios de lo conjetural, sino en la
certeza, que debe emerger diáfana de la prueba, de la previsibilidad posible y
de la aceptación de una previsibilidad posible. Esto es importante, porque el
derecho penal está pensado para seres humanos y no para adivinos, y debe ser
además, en todo momento, realmente garantizador y debe serlo desde su contenido
propio y autónomo. Además, la norma en su colofón final ofrece un problema
adicional, que tampoco puede soslayarse: “Si el autor hiciere de ello un tráfico
habitual se le impondrá la respectiva medida de seguridad.” Esta coletilla, se
dirige hacia un derecho penal por el hecho concreto cometido por el autor e
introduce de lleno en un derecho penal de autor, en el que no se le atribuye al
sujeto un hecho concreto que ha cometido, sino el modo en el que ha conducido
su vida. Es, por consiguiente, contraria a los principios de culpabilidad,
inocencia y proporcional y como tal debe ser declarada inconstitucional y
anulada, en consonancia con los precedentes de la Sala Constitucional
sobre la materia, en particular, los votos 88-92, 796-92 y 1521-92. Finalmente,
es evidente que en el caso concreto no se puede utilizar el principio de
conservación de las normas y pedírsele que como juez interprete en el caso
concreto de modo constitucional. Hacerlo significaría sin más obviar el
problema concreto que subyace y que ha sido planteado para ser
constitucionalmente resuelto y la solución no puede ser otra más que la
declaratoria de inconstitucionalidad y aparejada nulidad de la norma; pues, lo
contrario, conduciría a pedírsele al juez de sentencia lo imposible:
constitucionalizar lo inconstitucional. Ciertamente, una norma diseñada, por su
contenido y estructura, de modo inconstitucional, no puede ser mágicamente
constitucionalizada por el juez penal de la sentencia para aplicarla como tal.
El juez penal de la sentencia es juez y no legislador: una norma que ha sido
formulada en el sentido de una responsabilidad por el simple nexo causal no
puede tolerar la automática introducción del elemento subjetivo, el cual
cambiaría la esencia de su contenido. La responsabilidad objetiva ha sido
proscrita para el derecho penal costarricense por la Sala Constitucional
(véase por todos el voto Nº 500-90 de las diecisiete horas del quince de mayo
de mil novecientos noventa) y es contraria al sistema penal de derecho, que
únicamente admite el dolo, la culpa y la preterintención, como formas de
atribuir subjetivamente un hecho a un autor. Así, los artículos 1, 2, 30, 31,
32, 37 y 48 del Código Penal y 39 y 41 de la Constitución Política.
Todas las modernas tendencias de reforma del derecho penal se han decidido
mundialmente por un sistema de imputación del delito en el que todos los
elementos de él hallen asidero en la psique del autor, de modo tal que no se
incurra en una fundamentación de la atribuibilidad o culpabilidad concentrada
en la simple actividad material de aquél y que el juicio de reproche que se le
dirija, en tanto que responsabilidad subjetiva, pueda hacérsele, a lo menos, a
título de culpa. La atribución del hecho a título de dolo, o a lo menos, a
título de culpa, se erige así en el nervio y fundamento infranqueables de un
derecho penal liberal, propio de un Estado de Derecho respetuoso de los
derechos humanos y los principios fundamentales, en el cual el centro es el ser
humano en toda su dignidad y plenitud. En consecuencia, la norma debe ser
declarada por la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, inconstitucional, y por ende, nula para todos los efectos legales.
2º—Los artículos 9 y 106 de la
Ley de esta sede facultan a la Sala para evacuar la consulta
en cualquier momento, cuando considere que está suficientemente contestada
mediante la simple remisión a su jurisprudencia y precedentes.
Redacta la
Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. La
consulta planteada es admisible por cumplir con los requisitos que establecen
los artículos 102 y siguientes de la
Ley de Jurisdicción Constitucional. El juez expone dudas
fundadas de constitucionalidad en relación con una norma que debe aplicar en un
asunto sometido a su conocimiento. La consulta se formuló mediante resolución
en la que se indica la norma cuestionada y los motivos de duda del tribunal; se
emplazó a las partes y se suspendió la tramitación del proceso, adjuntándose el
expediente respectivo.
II.—Objeto de la consulta. El juez consulta
el artículo 324 del Código Penal, que establece el delito de receptación de
cosas de procedencia sospechosa. Dicha norma señala:
“Será reprimido con prisión
de seis meses a dos años el que, sin promesa anterior al delito, recibiere
cosas o bienes que de acuerdo con las circunstancias debía presumir
provenientes de un delito.
Si el autor hiciere de ello
un tráfico habitual se le impondrá la respectiva medida de seguridad.”
Considera el consultante que
la norma es contraria a los principios de culpabilidad e inocencia, previstos
en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8,2 de la Convención Americana
de Derechos Humanos; 11, apartado 1 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos; y 14 apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. Esto por cuanto, se trata de un delito de sospecha, que
sobre la base de una presunción de dolo, atribuye a un sujeto activo una
responsabilidad por un hecho ajeno y por el simple resultado que se ha
originado. La estructura de la tipicidad subjetiva de este artículo está
cimentada desde una presunción de dolo y no sobre la base del dolo o de la
culpa, haciéndose depender la responsabilidad penal de dos condiciones
objetivas: el resultado acaecido y la falta de presencia real del autor. La
atribución del hecho a título de dolo, o al menos de culpa, se erige en el
nervio y fundamento de un derecho penal liberal, propio de un Estado de
Derecho, respetuoso de los derechos humanos y principios fundamentales. Se
trata en realidad de un delito de responsabilidad objetiva, donde no se parte
de un dolo directo ni de un dolo eventual, al indicarse “debía presumir”. Esto,
por dos razones, por una parte, por el modo condicional del verbo empleado en
la perífrasis verbal (debía) y por otra, porque presumir es tan solo sospechar,
juzgar o conjeturar algo por tener indicios o señales para ello. Además,
sostiene que el párrafo segundo de la norma es inconstitucional porque es
propio de un derecho penal de autor, en el que no se le atribuye al sujeto un
hecho concreto que ha cometido, sino el modo en el que ha conducido su vida. Se
vulneran a raíz de esto los principios de culpabilidad, inocencia y
proporcionalidad.
III.—Sobre el delito de receptación de cosas
de procedencia sospechosa.
Este Tribunal, se ha referido a los elementos objetivos del tipo de
receptación de cosas de procedencia sospechosa, al señalar:
“[…] en el caso en estudio,
no se está ante un tipo penal en blanco, nótese que la conducta penada está
plenamente determinada en la acción recibir cosas o bienes que, de acuerdo con
las circunstancias, se presumen provienen de delito; asimismo, y lo más
importante, no se hace referencia a ninguna otra norma para que complete el
contenido de este tipo penal. Según la doctrina, “recibe” quien obtiene el
objeto en propiedad o con voluntad de ejercer sobre él cualquier otro derecho
real, cualquiera que sea el modo (compra, permuta, donación) o el título
(oneroso o gratuito); o quien toma, admite o acepta de quien se lo da o envía,
por un modo que no importe transmisión de la propiedad u otro derecho real
(depósito, recepción en garantía, etc.) Nótese que en ningún momento se le
otorgan al juez competencias extralimitadas para completar el tipo penal, como
lo asevera el accionante, sino que, la conducta sancionable es identificable
por las circunstancias que rodean esa receptación; lo que requiere el tipo es
que las circunstancias de la operación hayan colocado al agente ante el deber
de presumir el origen ilegítimo del objeto, se trata de un análisis objetivo de
la situación que hace concluir que las circunstancias llevan a presumir que los
bienes eran provenientes de un delito, ya sea por la modalidad de la transacción
(negativa de entrega de recibo, ocultación del acto de transferencia, falta de
registros, condiciones personales del sujeto, falta de identificación, etc.),
ya sea por las características propias del objetivo (rareza de la pieza, bajo
costo), ya sea por la persona del oferente (carencia de recursos,
excepcionalidad de la actividad, etc.); y el deber de sospechar tiene que nacer
de esas circunstancias “extrañas” o “fuera de lo común” que rodean esta
actividad. A mayor abundamiento sobre este punto, deben tomarse en cuenta: 1.)
las condiciones de la operación, tales como el precio vil, la clandestinidad,
la hora, y todo aquello que esté en oposición con la optima fide, es decir,
todo aquello que esté en oposición con la cualidad de fidelidad del bien (que
el objeto sea “fiel” a lo representa y a lo que se dice de él, es decir, que el
objeto resulte ser lo que se dice de él); 2.) las
condiciones de la calidad de las personas, el que se trate de menores de edad,
desconocidos o quienes por su apariencia no parece normal que sean poseedores
de las cosas de que se trata; y 3.) las condiciones de
la propia naturaleza de los objetos de la que puede resultar su origen
ilegítimo y aún su no comercialización. En otras palabras, el tipo penal lo que
hace es determinar los elementos de juicio que el juez debe tener en cuenta a
la hora de valorar la prueba y apreciar la existencia del dolo, los cuales
serán diferentes en cada caso en particular, resultando imposible una mayor
especificidad en el texto del tipo, por cuanto las condiciones en que esta
receptación puede ser llevada a cabo son ilimitadas.”
(Sentencia 1995-02905 de las
quince horas cincuenta y siete minutos del siete de junio de mil novecientos
noventa y cinco).
IV.—Inexistencia
de violación a los principios de culpabilidad e inocencia.
El artículo 39 de la Constitución Política establece que:
“A nadie se hará sufrir pena
sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud
de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad
concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria
demostración de culpabilidad.”
Se derivan de esta norma los
principios de inocencia y culpabilidad, los cuales constituyen un límite en el
ejercicio del poder punitivo estatal, principios que además recogen los
artículos 8.2 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y 14.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El principio de culpabilidad
además está contemplado en el artículo 30 del Código Penal que señala: “Nadie
puede ser sancionado por un hecho expresamente tipificado en la ley si no lo ha
realizado con dolo, culpa o preterintención.” Implica que para atribuir la
comisión de un delito a una persona, es necesario que se produzca la
vulneración voluntaria de la norma con infracción al deber de abstención
(delito doloso) o la infracción al deber de cuidado necesario para evitar la
producción del resultado, como consecuencia de la realización de una conducta
imprudente (delito culposo). Sobre el particular, la Sala ha resuelto:
“El constituyente en el
artículo 39 de la Carta
Magna estableció el principio de culpabilidad como necesario
para que una acción sea capaz de producir responsabilidad penal, el Código de
esta materia en los artículos 30 y siguientes desarrolla este principio,
disponiendo en el 30 que “Nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente
tipificado en la ley sino lo ha realizado por dolo, culpa o preterintención”,
de donde no resulta posible constitucional y legalmente hablando, aceptar la
teoría de la responsabilidad objetiva, o culpa invigilando que sí resulta de
aplicación en otras materias, pero que por el carácter propio de la pena se
encuentran excluidas de aplicación en lo penal, pues en ésta -como ya se dijo- debe demostrarse necesariamente una relación
de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción, para que
aquél le sea atribuido al sujeto activo; la realización del hecho injusto debe
serle personalmente reprochable al sujeto para que pueda imponérsele una pena,
a contrario sensu, si al sujeto no se le puede reprochar su actuación, no podrá
sancionársele penalmente. Con base en la responsabilidad objetiva, al autor de
un hecho se le puede imponer una pena no obstante que su comportamiento no le
pueda ser reprochado personalmente; en este caso lo decisivo es la causación
objetiva del resultado dañoso, sin exigir que entre éste y la acción del sujeto
exista relación de culpabilidad.”
(Sentencia 1990-00500 de las
diecisiete horas del quince de mayo de mil novecientos noventa).
Por su parte, el principio de
inocencia constituye una garantía política o límite a la actividad
sancionatoria del Estado, la cual protege a todos los ciudadanos y en
particular a quien es investigado por la comisión de un delito. Constituye una
opción política y de seguridad jurídica, base del sistema penal en una
democracia. La
Sala Constitucional ha establecido:
“E) El Principio de la Inocencia: Al igual
que los anteriores, se deriva del artículo 39 de la Constitución, en
cuanto éste requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona
puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra
una sentencia conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo
declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción.
Además en virtud del estado
de inocencia del reo, no es él quien debe probar su falta de culpabilidad, sino
los órganos de la acusación, con efectos complementarios como la imposibilidad,
durante el proceso, de coaccionarlo y, con mayor razón aún, de someterlo a
torturas o tratamientos crueles o degradantes expresamente proscritos por el
artículo 40 de la
Constitución-, así como el de que su libertad sólo puede
restringirse de manera cautelar y extraordinaria para garantizar los fines del
proceso, valga decir, para prevenir que eluda la acción de la justicia o
obstaculice gravemente la comprobación de los hechos, o para evitar que éstos
se repitan en ciertos casos graves -como en los abusos sobre personas
dependientes-; pero nunca invocando la gravedad de los delitos o de las pruebas
que existan en su contra, precisamente porque su estado de inocencia veda de
modo absoluto el tenerlo, directa o presuntivamente, por culpable.
Por lo demás, en caso de que
en el curso del proceso haya que imponer al reo una privación de libertad, ésta
ha de cumplirse en las condiciones del menor daño posible al propio reo y a sus
familiares, y siempre separándolo de los reos condenados y en lugares no
destinados a éstos.
En síntesis, el imputado debe
ser considerado y tratado como ser humano, con el respeto debido a su dignidad
de tal, y desde luego como sujeto principal, no como objeto secundario de la
relación procesal.”
A partir de estas nociones
básicas es posible arribar a la conclusión de que la norma impugnada no
infringe los principios de culpabilidad e inocencia, a diferencia de lo
argumentado por el Juez Consultante. No es cierto que se trate de un tipo penal
que atribuye responsabilidad penal a una persona por un hecho ajeno. La
conducta reprochable se encuentra claramente descrita en el tipo penal, al
señalar como acción típica la de recibir cosas o bienes que de acuerdo con las
circunstancias deben presumirse provenientes de un delito. Tampoco lleva razón el
Juez Consultante, en cuanto a que la estructura de la tipicidad subjetiva de
este artículo esté cimentada en una “presunción” de dolo. Como puede colegirse
de su lectura, se trata de un tipo penal que describe una conducta dolosa, es
decir, que ha de ser efectuada con el conocimiento y la voluntad de realización
del tipo objetivo. Se excluye la responsabilidad meramente objetiva o por el
resultado. El sujeto activo de este tipo penal debe tener conocimiento de los
elementos objetivos del tipo: sujeto, acción, resultado, relación causal o
imputación objetiva, objeto material, etc. Además, ha de querer realizar la
conducta tipificada. En otras palabras, debe saber que está recibiendo objetos
que de acuerdo con las circunstancias debía presumir provenientes de un delito
y además, querer recibirlos a pesar de ello. El hecho de que en algunas
circunstancias se logre acreditar un dolo directo y en otras un dolo eventual,
es un problema que no afecta el contenido del principio de culpabilidad. La
distinción tendrá que ver en cada caso concreto, con el hecho de que se
acredite que el imputado quería directamente realizar el resultado o la acción
típica (dolo directo de primer grado), no quería directamente la consecuencia
que se va a producir, pero la admitió como unida de manera necesaria al
resultado principal pretendido y la incluyó dentro de su voluntad (dolo directo
de segundo grado) o se representó el resultado como de probable producción y
aún así actuó admitiendo su eventual realización (dolo eventual). Esa clasificación,
que proviene de un sector de la doctrina, no influye en el hecho de que al
sujeto activo se le realiza un juicio de reproche por su conducta, sea, por su
responsabilidad subjetiva, lo cual implica que deba acreditarse que en el caso
concreto, actuó dolosamente.
V.—Inconstitucionalidad de la
aplicación de la medida de seguridad a delincuentes habituales. El párrafo
segundo del artículo impugnado establece “Si el autor hiciere de ello un
tráfico habitual se le impondrá la respectiva medida de seguridad.” En relación
con la aplicación de medidas de seguridad a delincuentes imputables en razón de
su habitualidad o profesionalidad, este Tribunal resolvió:
“IIIo.—La tesis del
accionante en relación con las medidas de seguridad imponibles a delincuentes
profesionales y habituales, conforme a lo reglado en los artículos 40, 41 y 98
inciso 3o. del Código Penal, así como la agravación de la pena que faculta el
numeral 78 de ese ordenamiento penal en relación con los reincidentes, puede
resumirse indicando que resultan contrarios al artículo 33 de la Constitución Política,
pues permiten un trato desigual para situaciones objetivamente iguales -a mismo
hecho delictivo respuesta penal desigual (pena, o medida de seguridad o
agravación de la pena a un máximo único para toda clase de delito)- y
contrarios a lo reglado en el artículo 39 constitucional pues se fundamentan en
la peligrosidad del sujeto cuando dicho canon lo hace en relación con la
culpabilidad.
IVo.—Según
ya quedó expuesto en el resultando III, la Procuraduría General
de la República
estima que las medidas de seguridad resultan necesarias en relación a una serie
de individuos para los que las penas han demostrado ser ineficaces, pues
aquéllas dan una nueva posibilidad al fundamentarse en criterios diferentes y
tomar en consideración especial la peligrosidad del sujeto para fijar su
duración y el régimen en que serán cumplidas. Esta tesis sobre la sanción, en
la que las medidas de seguridad coexisten junto a las penas, parte de la base
de que se da una clara diferenciación entre unas y otras. La doctrina
desarrollada al respecto se preocupa por señalar nítidamente los motivos
diferenciadores que llevan a la aceptación de esa coexistencia, pero al menos
en nuestro medio, en la práctica, se borra toda diferenciación, según lo
reconoce expresamente el Instituto Nacional de Criminología, dado que las
medidas se descuentan en los mismos lugares en que se aplican las penas; a los
sujetos sometidos a ellas no se les da un tratamiento especial, ni se tiene a disposición
elementos suficientes para establecer el grado de peligrosidad de la persona
sometida a una medida de esa índole. En realidad, en nuestro medio, las medidas
de seguridad sólo se diferencian de las penas, en que su duración es
indeterminada. El propio Código Penal en su artículo 51 al señalar la finalidad
de penas y medidas de seguridad, posibilita la señalada confusión al establecer
para ambas un fin “rehabilitador”, olvidando que las primeras tienen un claro
contenido retributivo y garantista, mientras que las segundas se fundamentan en
una discutible prevención especial, razón por la que la finalidad de ambas no
puede unificarse; además el legislador no se preocupa por indicar los medios
diferentes que deben emplearse -para mantener la separación entre unas y otras-
en procura de lograr el fin propuesto, no obstante que en el artículo 102, para
orientar un poco sobre dichos medios, se dispone que las medidas de seguridad
de internamiento en colonias agrícolas o establecimientos de trabajo en los que
se someterá a los internos a un régimen especial, se destinarán los
delincuentes habituales o profesionales, pero, sobre esto último, nuevamente la
realidad nos lleva a reconocer la inexistencia de las señaladas colonias y
establecimientos de trabajo y el régimen especial, propios para las personas
sometidas a medidas de seguridad. Pero es de aceptar que la inexistencia de
lugares aptos para el cumplimiento de medidas de seguridad de internamiento,
por sí sola, no conlleva quebranto alguno a la Constitución, con
sólo crear esos lugares el problema estaría resuelto. Todo lo señalado en este
aparte nos lleva a concluir que en Costa Rica las penas privativas de libertad
y medidas de seguridad de internamiento no tienen efectivamente diferencia
alguna, se descuentan en los mismos centros de reclusión y bajo los mismos
programas, aunque a los sometidos a medidas se les desconoce una serie de
beneficios que como la suspensión condicional de la pena, la amnistía y el
indulto, si proceden en relación a los condenados a pena de prisión y el
término en que deberán estar sometidos a restricción de su libertad es
indeterminado, esto no demerita la anterior conclusión, sobre la no
diferenciación en la práctica de las medidas y las penas, conclusión que deberá
tomarse en consideración luego al hacer pronunciamiento específico sobre las
pretensiones del recurrente. Es de señalar además, -pues de seguro será un
criterio que incidirá en lo que deba resolverse en el caso presente- que existe
marcada aceptación en la doctrina para tener como fundamento de la pena a la
culpabilidad, mientras que las medidas lo hacen en la peligrosidad. La
culpabilidad permite una función garantista a la pena, pues limita al Estado en
cuanto a la reacción por la comisión de un hecho delictivo, al tanto de
culpabilidad, mientras que la peligrosidad no puede cumplir ese cometido, dado
que para “superarla” se necesita someter al sujeto a un “tratamiento” o
intervención por tiempo indeterminado; la gravedad del hecho, la importancia
del bien jurídico afectado y el grado de culpabilidad demostrado en la comisión
del hecho, pierden importancia como circunstancias a tomar en consideración
para fijar el tanto de la reacción penal, así bien puede ser posible que por la
participación en un mismo hecho delictivo, la duración de la intervención o
reacción estatal en relación con los sujetos activos, sea marcadamente
diferente, pues se “comprueba” en ellos, diversos grados de peligrosidad. Al
contrario, la comisión de múltiples hurtos simples amerita una mayor intervención
institucional en relación a la que corresponde a un homicidio pasional, no
obstante que éste afecta un bien jurídico superior, pero el grado de
peligrosidad, por la reiteración en infracciones, deja ver un mayor desprecio o
inadecuación de la conducta a los cánones de convivencia que toma en
consideración el legislador para establecer los tipos penales.
Vo.-En las actas de la Asamblea Constituyente
no existe referencia alguna sobre el por qué, al escoger la fórmula que luego
sería el artículo 39 de la
Constitución, se optó por hacer expresa referencia a la
culpabilidad, circunstancia ésta que llama la atención, si se toma en
consideración que el Código Penal vigente a esa época fundamentaba la
responsabilidad (así titula el Capítulo II, del Título II, sobre el delito,
artículos 21 a
24) principalmente en la peligrosidad. Esto último se concluye de la sola
lectura del artículo 88 del Código Penal de 1941, que disponía: “Los jueces al dictar sentencia determinarán
a su arbitrio, dentro de los límites pre-establecidos por este Código, la
cantidad de pena aplicable tomando en cuenta la mayor o menor peligrosidad del
delincuente...” Si la normativa vigente no daba trato especial a la
culpabilidad (en el artículo 19 del Código Penal vigente a la fecha se
disponía: “El dolo o intención de delinquir se presume en todas las acciones u
omisiones punibles”) y sí hacía referencia a la peligrosidad, al menos para ser
tomada en consideración al fijar la sanción a imponer, la inclusión del término
“culpabilidad” en la
Constitución conlleva un notable cambio de criterio, que debe
ser analizado en cuanto a sus repercusiones, en relación a las circunstancias
que deben ser tomadas como parámetro a considerar para establecer la
responsabilidad penal de las personas y para la fijación de la pena. La cita de
la culpabilidad en la norma constitucional proviene del proyecto presentado a la Asamblea Constituyente
por la Junta Fundadora
de la Segunda
República, cuyo artículo 45 decía: “Articulo 45.- A nadie se
hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley
anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente,
previa demostración de culpabilidad. El indiciado tendrá siempre oportunidad de
ejercitar el derecho de defensa.” No se cuenta al momento con los antecedentes
históricos relacionados con la redacción de la transcrita norma, ni del por qué
se incluyó la cita a la culpabilidad en ella, aunque algunos Diputados
Constituyentes se pronunciaron por -sin dar un contenido claro a la
culpabilidad- exigir la demostración de culpabilidad a efecto de aceptar la
responsabilidad del encausado con el hecho.
VIo.- La cita en relación con
la culpabilidad en el artículo 39, como ya se dijo, conlleva un cambio de
criterio en cuanto a la responsabilidad del sujeto, debe establecerse ahora, si
con ello el constituyente pretendió receptar un derecho penal fundamentado en
la culpabilidad en el que sólo se es responsable si se es culpable y se es tal
en el tanto de culpa con que se haya actuado, siendo ésta la medida
correspondiente para la reacción penal, o por el contrario, la exigencia de la
demostración de culpabilidad sólo incide en la posibilidad de acordar la
responsabilidad del sujeto en el hecho atribuido. Para resolver este punto es
conveniente señalar que el marco constitucional, en relación con las garantías
ciudadanas -el artículo 39 se ubica en ellas- debe ser tenido como básico -en
esas garantías se establecen mínimos-, pues sirve de límite y control al poder
del Estado -en el caso concreto al poder penal-, que por esencia debe ser
limitado.
VIIo.- El derecho penal de
culpabilidad, como ya se adelantó, pretende que la responsabilidad penal -como
un todo- esté directamente relacionada con la conducta del sujeto activo; se es
responsable por lo que se hizo (por la acción) y no por lo que se es. Sancionar
al hombre por lo que es y no por lo que hizo, quiebra el principio fundamental
de garantía que debe tener el derecho penal en una democracia. El desconocerle
el derecho a cada ser humano de elegir como ser -ateniéndose a las
consecuencias legales, por supuesto-, y a otros que no pueden elegir, el ser
como son, es ignorar la realidad social y humana y principios básicos de
libertad. Si la sanción penal, se relaciona con el grado de culpa con que el
sujeto actuó, esos principios básicos se reconocen, pues la pena resulta
consecuencia del hecho cometido y se relaciona directamente con él para la
fijación del tanto de pena a cumplir, funciona en el caso la culpabilidad como
un condicionante de la pena, pero al mismo tiempo sirve para hacerla
proporcional al hecho cometido, a la afectación del bien jurídico que se dio
con la acción atribuida al sujeto activo del ilícito. Nuestro Código Penal en
relación a la fijación de la pena parece seguir los principios de un derecho
penal de autor (responsabilidad por lo que se es), al respecto dice su artículo
71, en lo que interesa: “El Juez en sentencia motivada, fijará la duración de
la pena que debe imponerse ... atendiendo a la
gravedad del hecho y a la personalidad del partícipe.”
Señala además que debe tomar
en cuenta las condiciones personales del sujeto activo y la conducta posterior
al delito y pedir al Instituto Nacional de Criminología las características
psicológicas, psiquiátricas y sociales del reo, así como las referencias a
educación y antecedentes), sin tomar en consideración plenamente la función
limitadora que en relación a aquél extremo debe cumplir la culpabilidad. Si al
disponer el señalado artículo 39 constitucional que “A nadie se le hará sufrir
pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en
virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad
concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria
demostración de culpabilidad” el constituyente optó por un derecho penal de
culpabilidad, la pena debe necesariamente estar limitada, entre otras
circunstancias, por el grado de culpa con que actuó el sujeto activo y en tal
razón cualquier principio que pretenda desconocer ese límite deviene en
inconstitucional, pero lo anterior no conlleva a estimar que el señalado
artículo 71 sea inconstitucional, pues como luego se verá, el derecho penal de
culpabilidad no excluye que se tome en consideración circunstancias personales
del sujeto activo, al momento de fijar la pena a descontar.
VIIIo.- Puede también negarse que el constituyente
optara por un derecho penal puro, total, de culpabilidad. La fórmula empleada
en el artículo 39 en comentario, permite también concluir que constitucionalmente
hablando la culpabilidad sólo debe exigirse al realizar el juicio de reproche
para fijar si se es responsable penalmente por un hecho cometido, “A nadie se
le hará sufrir pena sino” ...”mediante la necesaria demostración de
culpabilidad”, dice la norma. El error conceptual que en este caso habría
cometido el constituyente, al confundir culpabilidad con responsabilidad y con
ello reducir el marco de exigencia de la culpabilidad -esto no lleva a concluir
que la exigencia de tomar en consideración el mayor o menor grado de
culpabilidad en la acción, para fijar la pena a descontar es inconstitucional-
resulta excusable si se toma en consideración que autores de mucha categoría en
el campo penal también han caído en esa confusión, pero de aceptarse esa tesis
ello conllevaría a un resultado diferente al señalado en el considerando
anterior en relación al problema planteado, pues el marco constitucional
entonces sólo exigiría la demostración de culpabilidad para imponer una sanción
penal, pero el monto de ésta puede no estar relacionado con el grado de culpa
con que se actuó. El principio sería, se es responsable porque se es culpable,
pero la reacción penal no se encuentra limitada por el grado de culpabilidad
con que se actuó en el hecho atribuido. Si esta conclusión es válida, penas y
medidas podrían coexistir sin lesionar lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución, dado
que en éste no se exigiría proporcionalidad entre el monto de la pena y el
grado de culpabilidad, pero ésta -la culpabilidad- perdería un amplio marco de
influencia y su función garantista, dado que sólo sería tomada en consideración
al fijarse la responsabilidad del sujeto en los hechos que le fueren imputados,
no así en relación con la respuesta penal correspondiente a la acción que se le
atribuye. Este criterio, muy en boga en
América Latina, no ha podido ser plenamente llevado a la práctica, en primer
lugar porque el procedimiento penal de nuestro medio, en cuenta el
costarricense, no está diseñado para hacer un juicio sobre la personalidad del
sujeto activo, los criterios que aplican los jueces, este respecto, resultan
empíricos, subjetivos y en tal razón en sí mismos peligrosos. No es extraño
encontrar en los pronunciamientos de nuestros tribunales, al momento de
fundamentar el fallo en cuanto a la pena se refiere, que lo hacen señalando que
toman en consideración el criterio que sobre la personalidad del condenado se
han formado en la audiencia, criterio, que como ya se dijo, es pobre, empírico
y posiblemente no ajustado a la realidad, dado que el comportamiento propio del
sujeto, jamás podrá ser el que representa en una audiencia judicial, la que por
su misma forma conlleva a una imposición de conductas que imposibilitan que la
conducta del sujeto pueda manifestarse libre, espontánea y plenamente. Tampoco
resulta extraño que al fundamentar el tanto de pena a imponer, los juzgadores
señalen que lo hacen tomando en consideración las circunstancias de modo,
tiempo y lugar con que se cometió el hecho, sin que se aclare cuál es el
contenido que a cada uno de esos conceptos se le da para el caso concreto.
Estos dos ejemplos aclaran el por qué se estima que nuestro procedimiento no se
encuentra diseñado para hacer un estudio confiable sobre la personalidad del
sujeto activo y el tanto en que ella ha influido en la comisión del hecho. Si
el procedimiento no ayuda a llenar esos vacíos, pero la peligrosidad del sujeto
se toma en consideración para fijar la pena, se puede con ello producir graves
injusticias al comprometer la seguridad jurídica de los ciudadanos -fin propio
del derecho-, alterando el principio de proporcionalidad que debe informar la
reacción estatal en relación con los hechos delictivos (la reacción penal
-pena- no resulta proporcional al delito cometido, pues no se toma en
consideración la importancia del bien jurídico afectado y el grado de culpa del
autor del hecho). La pretendida fijación
de la respuesta penal con base a la peligrosidad del sujeto también encuentra
otro obstáculo constituido esta vez por la ineficacia de los medios empleados
para superar ese estado peligroso del sujeto manifestado con su acción
delictiva, pues está suficientemente demostrado el carácter criminógeno del
medio carcelario, en el que mal puede el Estado pretender hacer desaparecer el
grado de peligrosidad del sujeto. Los lugares que se tienen destinados para el
cumplimiento de penas y medidas de seguridad, en la mayoría de los casos,
tienen un ambiente criminógeno aún mayor que el medio social en que se
encontraba el sujeto cuando cometió el delito, razón que lo deslegitima para
constituirse en medio de resocialización.
IXo.- A efecto de establecer el marco
constitucional en relación con la fijación de la pena, es dable tomar en
consideración que al ubicarse el artículo 39 dentro del capítulo
correspondiente a los derechos y garantías individuales, con ello -según ya se
apuntó- el constituyente ya señala un norte, sea el que los principios
contenidos en ese capítulo se constituyen en contención a la intervención del
Estado en la esfera particular. Por ello en relación con las dos opciones
desarrolladas en los considerandos inmediatos anteriores, debe tomarse la que
logre constituirse en una mayor garantía para el ciudadano, por lo que debe
concluirse que al establecerse la culpabilidad como una circunstancia a tomar
en consideración para fijar la responsabilidad penal, también ella incide en el
tanto de pena a imponer, dentro de los extremos fijados previamente por el
legislador para cada acción delictiva en concreto. Esta conclusión tiene a su
favor un argumento más, si la legislación vigente a la época en Costa Rica,
tomaba como parámetro para la fijación de la pena la peligrosidad del sujeto
(relación pena-peligrosidad) y el constituyente optó por señalar que la
culpabilidad debía ser demostrada para que se diera responsabilidad penal, sin
hacer referencia alguna a la peligrosidad, lo que pretendió fue que la
culpabilidad cubriera toda la relación creada entre el sujeto, su acción y la
responsabilidad que esta genera, pues lo contrario, sea tenerla sólo como
motivo para fundamentar luego un juicio sobre la personalidad del autor, le
resta -como ya quedó apuntado- su capacidad garantista en un campo de amplia
influencia del Estado, cual es la fijación, el descuento o cumplimiento de las
penas restrictivas de la libertad y en menor escala de otros derechos. De
aceptarse la tesis reduccionista, se lleva la exigencia de culpabilidad a ser
únicamente una exclusión de la responsabilidad objetiva. El artículo 71 del
Código Penal contiene aspectos relacionados con la personalidad del autor, los
que no son contrarios al concepto de culpabilidad y su marco de influencia
aceptado en el presente pronunciamiento por la Sala, razón por la que deben mantenerse vigentes
y en consecuencia ser tomados en consideración por los jueces al momento de
fijar las penas, pues además esas circunstancias sirven también para fijar el
grado de culpa con que se actuó.
Xo.-En la primera
argumentación el recurrente señala que las normas
argüidas de inconstitucionales también lesionan el artículo 33 de la Constitución Política
en el que se garantiza el principio de igualdad. En forma reiterada tanto la Corte Suprema de
Justicia cuando ejercía su competencia en materia de constitucionalidad, como
esta Sala ahora, señalaron que la igualdad establecida en la norma
constitucional, conlleva igualdad de trato en idénticas condiciones, ello
permite concluir, de aplicarse la garantía en esos términos, que cuando se
presentan situaciones diferentes (por ejemplo de un reincidente en relación con
un primario en la comisión de hechos delictivos), el trato desigual no produce
lesión constitucional alguna. Al contrario también debe concluirse que
situaciones diferentes conllevan, efectos diferentes, dado que no podría
aceptarse que un mismo resultado se logre ante situaciones que son del todo
diferentes, pues ello contraviene la garantía de comentario. Desde luego que a
efecto de establecer si se está objetivamente en una situación de igualdad,
sólo es dable tomar en consideración las circunstancias relevantes del caso,
las que conlleven un motivo racional, que incidan en lo medular del asunto a
resolver.
XIo.- Al plantear su acción
el recurrente señala como inconstitucionales, según el primer motivo, a los
artículos 40 párrafo segundo y 41 párrafo segundo, 78 y 98 inciso 3o., todos
del Código Penal, por estimarlos contrarios a lo constitucionalmente dispuesto
en los artículos 33 y 39 de la
Carta Magna. Los señalados artículos del Código Penal,
disponen: “ARTICULO 40.- Será declarado delincuente habitual quien después de
haber sido condenado en el país o en el extranjero por dos o más delitos
dolosos, cometiere otro y se demostrare su inclinación a delinquir. No se
tomarán en cuenta para la declaración de habitualidad los delitos políticos o
fiscales.
Al delincuente habitual se le
aplicará la respectiva medida de seguridad.”
“ARTÍCULO 41.- Será declarado
delincuente profesional quien haya hecho de su conducta delictuosa un modo de
vivir.
Al delincuente profesional se
le aplicará la respectiva medida de seguridad o se agravará la pena, a juicio
del Juez”
“ARTÍCULO 78.- Al reincidente
se le aplicará la sanción correspondiente al último hecho cometido,
aumentándola, a juicio del juez, sin que pueda pasar de máximo fijado por este
Código a la pena de que se trate”
“ARTÍCULO 98.-
Obligatoriamente el Juez impondrá la correspondiente medida de seguridad:
1) Cuando el autor de un delito haya sido declarado inimputable o
tuviere disminuida su imputabilidad;
2) Cuando por causa de enfermedad mental se interrumpe la ejecución de
la pena que le fue impuesta;
3) Cuando se trate de un delincuente habitual o profesional;
4) Cuando cumplida la pena, el Juez estime que ha sido ineficaz para
la readaptación del reo;
5) Cuando quien cometa un delito imposible fuere declarado autor del
hecho;
6) Cuando la prostitución, el homosexualismo, la toxicomanía o el
alcoholismo son habituales y han determinado la conducta delictiva del reo; y
7) En los demás casos expresamente señalados en este Código.”
De lo analizado con
anterioridad en relación con la culpabilidad y el trato igual para situaciones
jurídicas iguales, debe concluirse que las apreciaciones del recurrente son
correctas y en tal razón aceptar que las transcritas normas resultan
inconstitucionales, en los párrafos señalados en el recurso, por permitir que
se fije una respuesta penal en relación con una persona capaz de ser sujeto de
responsabilidad penal, sin tomar en consideración el grado de culpabilidad con
que actuó, y por permitir se pueda acordar una pena igual a situaciones
absolutamente diferentes. En el párrafo segundo del artículo 41 y en el
artículo 78, ambos del Código Penal, se permite un aumento de la pena, por ser
calificado el condenado como delincuente profesional o por la reincidencia en
la comisión de hechos delictivos, luego se darán las razones del por qué se
acepta que esa posibilidad resulta inconstitucional.
XIIo.- Al aceptar la
inconstitucionalidad de las señaladas normas se acepta que al disponer el
constituyente en el artículo 39 de la Constitución Política
que “A nadie se le hará sufrir pena sino...”...”mediante la necesaria
demostración de culpabilidad”, dio a ésta, -a la culpabilidad- un marco de
influencia relacionado no sólo con la responsabilidad del sujeto activo, sino
en cuanto al tanto de pena que debe descontar por el hecho atribuido, la
culpabilidad se constituye así en el límite de la pena, dentro de los extremos
señalados por el legislador para cada delito en particular. Si el artículo 78
del Código Penal permite la imposición de penas iguales para casos
absolutamente diferentes, pues permite llevar el extremo mayor de la pena al
correspondiente de la pena de que se trate, su inconstitucionalidad resulta
obvia. En el artículo 111 del código represivo se fija la pena de prisión
correspondiente al homicidio simple en prisión de ocho a quince años y en el
120 ejusdem, la del aborto en prisión de tres meses a dos años, pero en virtud
de lo reglado en el numeral 78 ibidem, ambos extremos superiores se pueden
tener -y así lo han estimado numerosos tribunales de la República- como
unificados en veinticinco años de prisión, de donde teóricamente hablando se
faculta para que en el caso de que dos reincidentes cometan, cada uno de ellos
uno de los delitos señalados, se les pueda imponer igual Nº de años de prisión
a descontar, pasando entonces a segundo lugar el grado de culpabilidad con que
se actuó y la importancia del bien jurídico lesionado por el hecho. Lo propio
ocurre en relación con el articulo 41 en su párrafo segundo, al permitirse la
agravación de la pena, a juicio del Juez. Al resultar inconstitucional el
párrafo segundo del artículo 41, en cuanto permite la imposición de una medida
de seguridad a un imputable o el aumento de la pena, “a juicio del Juez” y el
artículo 78, ello no conlleva a que calificándose al encausado como reincidente
o delincuente profesional, esa circunstancia no tenga relevancia alguna al
fijar la pena, pues el artículo 71 del Código en comentario permite tomar en consideración
al hacer tal fijación, “Las demás condiciones personales del sujeto activo ...
en la medida en que hayan influido en la comisión del delito”, pero esa
calificación no faculta para que al hacerse la fijación pueda traspasarse el
máximo de la pena a imponer, según fijación hecha por el legislador para el
tipo penal de que se trate, pues la pena debe ser fijada “de acuerdo con los
límites señalados para cada delito”, según se dispone en el reiteradamente
citado artículo 71.
XIIIo.- El segundo argumento
queda reducido, en razón de lo apuntado en el considerando Io. del presente
pronunciamiento, a establecer si el artículo 100 del Código Penal es contrario
a lo dispuesto en los artículos 33 y 40 de la Constitución Política.
En cuanto se señala en el citado artículo 100 la duración de las medidas de
seguridad posibles de imposición a imputables, es incuestionable que resulta
inconstitucional, pues según ha quedado ya señalado en los considerandos
anteriores, esas medidas son contrarias a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución en
relación a la culpabilidad y su marco de influencia, así la norma que se
refiere a la duración de esas medidas es también inconstitucional y así debe
declararse.
XIVo.- Si la pena debe,
necesariamente, estar relacionada en su “cuantun”, con el grado de culpabilidad
con que actuó el sujeto, la posibilidad de extender su duración mediante la
imposición de una medida de seguridad en los términos del artículo 98 inciso
4o.- del Código Penal, también deviene en inconstitucional, independientemente
de si para acordar esa medida resulta necesario realizar “un nuevo juzgamiento”
del sujeto al que se le impuso la pena que resultó ineficaz para lograr su
“readaptación”. La autorización para imponer una medida de seguridad en los
casos a que se refiere el señalado artículo 98 en su inciso 4o, resulta
incompatible con la idea del Estado de Derecho, pues una vez que a la persona
se le ha realizado el juicio de reproche, respecto de los hechos a él
atribuidos, lo que permite tenerlo como autor de un hecho y aplicarle en
consecuencia una pena, se le vuelve a someter a “juicio”, en el que no se
juzgarán los hechos, sino que se valorará el posible efecto que en él surtió la
pena que le correspondió de conformidad a los principios de legalidad y
culpabilidad que las informan y se opta por someterlo a una medida
indeterminada en cuanto a su duración, negándosele también como consecuencia y
en relación a la medida, la posibilidad de que le sean concedidos una serie de
beneficios que proceden respecto de las penas pero no de las medidas, con lo
que se contraviene lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 42
constitucional. La norma que se analiza hace derivar una consecuencia jurídica
más grave a la pena impuesta a una persona condenada con anterioridad, de tal
forma que añade un plus de gravedad a la pena inicialmente impuesta, lo que
amerita una nueva valoración sobre la respuesta penal para un mismo hecho, y
por ello se contraviene el principio “non bis in idem” contenido en el artículo
constitucional citado y en el 8.4. de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Además, dicha norma también irrespeta lo dispuesto en
el artículo 28 constitucional al pretender obligar al ciudadano a modificar su
pensamiento o modo de vida, hasta adoptar los principios que el legislador toma
en cuenta para fijar los tipos penales. Con la imposición de una pena se le
llama la atención al destinatario principal de la norma para que modifique su
conducta, pero si ello no se logra, el Estado no se encuentra legitimado para
extender el tanto de la sanción hasta que la pretensión se logre, ello
conllevaría un nuevo juicio de reproche, esta vez por no haberse reformado como
se pretendía, exigiéndosele modificar su pensamiento y mientras ello no ocurra,
la reacción penal del Estado se mantiene. Este pensamiento no resulta propio de
un sistema democrático pero si de un régimen autoritario que no se aviene a los
principios de libertad en que se fundó el sistema constitucional costarricense.
XVo.- El artículo 89 de la Ley
que rige esta jurisdicción señala como obligación de la Sala declarar la
inconstitucionalidad de los demás preceptos de la ley o de cualquier otra, cuya
anulación resulte evidentemente necesaria por conexión o consecuencia. Al fijar
las clases de medidas, el artículo 101 del Código Penal, señala que: “Son
medidas de internación: El ingreso en una colonia agrícola y el ingreso en
establecimientos de trabajo.” y en el 102, se dispone cómo se aplicarán las
medidas, señalándose en relación con los delincuentes habituales o
profesionales que serán destinados a colonias agrícolas o establecimientos de
trabajo (inciso b), que la libertad vigilada se dispondrá en los casos en que
se termine otra medida o una pena y el Juez ordene aplicarla por un tiempo prudencial
(inciso c), y que cuando el juez lo considere oportuno, podrá imponer al sujeto
que cumplió una pena o una medida de seguridad, la prohibición de residir en
determinado lugar, por el tiempo que estime conveniente (inciso d). Todas estas
normas, resultan inconstitucionales, y así debe declararse, pues ellas aplican
los mismos principios de las que se han señalado como contrarias al marco
constitucional según las apreciaciones formuladas con anterioridad.
XVIo.- A los efectos de lo
dispuesto en el artículo 91 del la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, todas aquellas personas que hubieren
descontado una medida de seguridad, de las posibles de aplicación por haber
sido declarados delincuentes habituales o profesionales, según lo reglado en
las normas que ahora se acuerda su inconstitucionalidad, pueden plantear
recurso de revisión, en los términos del artículo 490 inciso 5o. del Código de
Procedimientos Penales. Quienes actualmente descuentan una medida, en esos
términos y aquéllos a quienes se les haya impuesto una pena, superior al
extremo mayor de la pena de que se trate según lo dispuesto en el Código Penal
en el tipo correspondiente, haciendo uso de la facultad conferida al
sentenciador en el 78 del señalado código, por ser calificados como reincidentes,
podrán también pedir revisión de su caso.”
(Sentencia Nº 1992-0088 de
las once horas del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos).
De la anterior cita
jurisprudencial, se extrae que al tenor del principio de culpabilidad, propio
de un Estado Democrático de Derecho, no resulta legítima la imposición de
medidas de seguridad a sujetos imputables, en razón de su habitualidad y
profesionalidad, razón por la cual en esa oportunidad se anularon los artículos
40 y 41, párrafos segundos del Código Penal. Esto por cuanto, al receptar la Constitución Política
un derecho penal de culpabilidad y no de peligrosidad, se es culpable por lo
que se hace y no por quien se es. En consecuencia y a la luz de las
argumentaciones expuestas es claro entonces que el párrafo segundo del artículo
323 consultado, resulta inconstitucional y así debe declararse.
VI.—Conclusión.
Con base en las consideraciones anteriores, se evacua la consulta formulada en
el sentido de que el párrafo 1) del artículo 324 del Código Penal no es
contrario a los principios de culpabilidad e inocencia. En cuanto al párrafo 2)
de esa misma norma, el mismo es inconstitucional y por ende se anula del
ordenamiento. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la
fecha de vigencia de la norma impugnada, sin perjuicio de los derechos
adquiridos de buena fe y las situaciones jurídicas consolidadas. Publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Por
tanto:
Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el párrafo 1) del
artículo 324 del Código Penal no es contrario a los principios de culpabilidad
e inocencia. En cuanto al párrafo 2) de esa misma norma, el mismo es
inconstitucional y por ende se anula del ordenamiento. Esta sentencia tiene
efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma
impugnada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las
situaciones jurídicas consolidadas. Publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. /Ana
Virginia Calzada M. /Presidenta a. í. /Luis Paulino Mora M. /Adrián Vargas B.
/Gilbert Armijo S. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C. /Rosa María Abdelnour
G.
San José, 12 de agosto del
2009
Gerardo
Madriz Piedra,
1 vez.—(70361) Secretario
Expediente Nº
08-010295-0007-CO.—Res. Nº 2009-003682.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las diez horas y treinta minutos del seis de marzo del
dos mil nueve.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Juliana Romo Robles,
mayor, divorciada, con cédula de identidad número 1-639-489, abogada, vecina de
Heredia, contra el artículo 173 inciso 3 del Código de Familia. Interviene la Procuradora General
de la República,
Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, abogada, vecina de Curridabat,
cédula de identidad número 4-127-782.
Resultando:
1º—La acción se promueve para
que se declare inconstitucional la excepción contenida en el inciso 3 del
artículo 173 del Código de Familia, que establece que en el caso de que el
acreedor alimentario incurra en injuria, falta o daño grave contra el deudor
alimentante, éste queda eximido de su obligación de alimentos con respecto al
ofensor, pero prevé una excepción a la norma general, en el caso de la relación
entre padres e hijos, es decir, la causal de ingratitud como eximente de la
obligación alimentaria opera en todos los supuestos de las obligaciones
alimentarias previstas en el artículo 169 del Código de Familia, excepto en el
caso de la relación entre padres e hijos, aspecto que estima violatorio del
principio de igualdad constitucional. Indica la actora que ha sufrido las
siguientes ofensas de parte de su madre, todas causales de indignidad, que a su
juicio, la acreditan para tener un trato igual ante la ley:
a) Ni ella ni su hermana tuvieron amor de parte de su madre, quien se
negó a alimentarlas con leche materna debido a un diagnóstico psiquiátrico de
sociópata emitido por un profesional en psiquiatría.
b) que cuando ella tenía nueve años su madre la abandonó a ella y su
hermana para unirse a una banda de narcotraficantes y que consecuencia de un
decomiso de droga fue a prisión causándole un daño social y psicológico
irreparable.
c) que su madre cuando gozó del beneficio de ejecución condicional de
la pena no se hizo cargo de ella ni su hermana, sino que sus esfuerzos se
centraron en contraer matrimonio con un norteamericano.
d) que su hermana enfermó mentalmente y estima que se debe a todos los
comportamientos y actitudes de su madre, consecuencia de la flagelación
recibida durante cuarenta y cinco años, siendo actualmente su condición
bastante crítica.
e) que a la edad de veintidós años se graduó de abogada y lo que
recibió de su madre fue un intento de homicidio con el objetivo de perseguir
bienes materiales, hechos que contribuyeron a que sufriera un derrame que le
paralizó el lado izquierdo de su rostro
y que ha podido superar.
f) que cuando el matrimonio de su madre con el norteamericano no
prosperó y a pesar de tener suficientes medios económicos por poseer una
empresa denominada Distribuidora Santa Bárbara de Alajuela, manipuló a su padre
y excompañero Fernando Romo Oses para que la guareciera en una bodega ubicada
detrás de su casa de habitación, dentro del mismo inmueble, propiedad de su
abuelita, donde vivían ella, su hermana y su padre.
g) que posteriormente por un robo sufrido en esa bodega, su madre
pidió un espacio en la casa de habitación.
h) que por razones evidentes no asistía al inmueble, pero un día que
llamó se enteró que su padre estaba grave tuvo que sacarlo de la casa para que
recibiera ayuda médica ya que su madre no dio aviso a la Cruz Roja, su hermana
está mentalmente incapacitada y su abuela tenía más de noventa años, por lo
cual tuvo que contratar a un taxista que le ayudara a sacarlo del inmueble dada
la gravedad en que estaba por la falta de auxilio sufrido, y a pesar de eso le
gritó que si se moría la acusaría como responsable.
i) que aproximadamente un año después de este evento su abuelita
murió, y a pesar de que la permanencia de su madre en esa casa no era de
convivencia de pareja entre ella y su padre, ésta se aprovechó de la buena
voluntad de su padre de darle hospedaje, para hacerse pasar por compañera y
acusarlo ante el Juzgado de Violencia Doméstica cuando éste quiso cesar el
hospedaje que le brindaba.
j) que como consecuencia de ello, su padre fue obligado a salir de su
propiedad, quedando su hermana discapacitada en manos de su madre.
k) que no conforme con ello, al día siguiente amplió su denuncia de
violencia doméstica contra su hermana enferma y contra ella. Ambas fueron
lanzadas de la casa de su abuela y padre.
l) que su madre se unió con un abogado que ha creado un terrorismo
judicial de cuarenta juicios en contra de ella, su padre y hermana, todo con el
fin de despojar a su padre de sus pertenencias y a sus hijas de su herencia.
m) que en vista de los hechos narrados, no existe vínculo entre ella y
su madre, debido a las injurias, y agresiones sufridas las cuales a su juicio
configuran causal de indignidad, razón por la cual solicita un trato
igualitario frente a la ley que le permita exceptuarse de la obligación
alimentaria que su madre le reclama.
2º—La Procuradora General
de la República,
al contestar la audiencia conferida solicita desestimar la acción con base en
las siguientes conclusiones:
a) Nuestro Código de Familia, en su numeral 169 establece los sujetos
obligados a prestar alimentos. Interesa destacar que nuestra Ley prevé
determinados supuestos bajo los cuales, existe la obligación de pagar alimentos
entre parientes descendientes y ascendientes, específicamente entre padres e
hijos.
b) La obligación de alimentos entre parientes, particularmente entre
padres e hijos, ya existía en nuestro derecho con anterioridad a la entrada en
vigencia del Código de Familia en 1973.
c) El fundamento racional de la obligación de alimentos entre
parientes, reside en que constituye una expresión jurídica del deber de
solidaridad familiar.
d) La obligación de alimentos entre parientes constituye un deber de
solidaridad, cuyo fin es preservar la vida del alimentario. Este deber vincula,
especialmente, a la familia y a sus integrantes.
e) La obligación alimentaria entre parientes se caracteriza por ser
recíproca. Es decir, la obligación vincula tanto a ascendientes como a
descendientes, verbigracia, tanto es el deber alimentario del padre a favor de
los hijos, que el deber de los hijos mayores de edad para con los padres en
estado de necesidad económica.
f) El numeral 169 del Código de Familia es claro en señalar el
carácter recíproco de la obligación alimentaria. En este sentido, la norma
expresamente dispone que tanto deben alimentos los
padres a los hijos como viceversa. Pero la norma va más allá y establece que
este deber también concierne a los nietos con respecto a los abuelos, y
viceversa.
g) La obligación de pagar alimentos entre parientes, particularmente
entre padres e hijos, no es extraña a los países de nuestra misma tradición
jurídica.
h) En derecho comparado, la ingratitud es causal de extinción de la
obligación alimentaria, aún entre parientes próximos como la relación entre
padre e hijo.
i) La vigencia de este ius gratitudinem en materia de derecho de
alimentos, ha sido objeto de severas críticas.
j) El fin de la obligación alimentaria es preservar la vida del
alimentario que se encuentra en una situación de necesidad económica. Es decir,
que carece de medios para suplir su propia supervivencia. Las obligaciones
alimentarias encuentran su justificación en los valores constitucionales de la
vida y la dignidad humana. Estos son el fundamento de la obligación que se
impone a los parientes con mayores recursos, y que les constriñe a contribuir
económicamente en el sostenimiento de los parientes colocados en una condición
más vulnerable. Así las cosas, es notorio que la obligación de prestar
alimentos encuentra su fundamento en un interés superior, cual es asegurar la
vida y dignidad del alimentario.
k) A la luz de este interés superior,
es claro que el Legislador debe ponderar los supuestos de exención de la
obligación alimentaria. Estos deben ser interpretados, siempre
restrictivamente. Lo anterior, en salvaguarda de la necesidad de salvaguardar
la vida e integridad de los alimentarios.
l) En nuestro derecho histórico, se ha reconocido en la ingratitud
una causa extintiva de la obligación alimentaria.
m) Hoy, los valores constitucionales vigentes impiden considerar a la
obligación alimentaria como un acto análogo a la donación o el legado, es decir
como una liberalidad. Esto porque la obligación alimentaria se impone por la Ley como un deber de
solidaridad, cuyo objeto es preservar la vida del alimentante. La ingratitud,
pues, no opera de la misma forma en materia de pensiones alimentarias, que en
lo referente propiamente a donaciones y derecho sucesorio.
n) El Legislador puede modular o restringir los efectos que pudiere
producir la ingratitud sobre la obligación alimentaria. Esto para proteger la
vida del alimentario.
o) Nada obsta para que el Legislador, en ejercicio de su
discrecionalidad, opte por limitar los efectos de la ingratitud sobre las
obligaciones alimentarias. En la materia, prevalece el principio de protección
de los alimentarios, el cual no rige en punto a las obligaciones civiles
derivadas de una donación o del derecho sucesorio. Esto para salvaguardar la
vida de los alimentarios, interés superior que descansa en la base de las
obligaciones alimentarias.
p) El Legislador de 1973
ha modulado y restringido los efectos de la ingratitud
sobre la obligación alimentaria entre padres e hijos. Lo anterior, en orden a
reforzar el régimen jurídico de protección a favor de los alimentarios.
q) Con la promulgación del Código de Familia de 1973, se ha limitado
el alcance que tienen las injurias, faltas o daños graves sobre la obligación
alimentaria. De tal forma, que si bien, en términos generales, se conciben como
causales extintivas del deber de proveer alimentos, carecen de fuerza jurídica
para extinguir las obligaciones alimentarias existentes en la relación entre
padres e hijos.
r) En el inciso 3) del artículo 173 del Código de Familia,
encontramos que el ordenamiento jurídico dispensa una tutela jurídica especial
a favor de las obligaciones alimentarias derivadas de la relación nuclear entre
padres e hijos. Régimen jurídico especial que encuentra su justificación en el
lazo de parentesco que une a padres e hijos, y que se caracteriza por ser el
más próximo y estrecho.
s) Se dispensa especial protección a la relación nuclear entre padres
e hijos. Puede comprenderse que la injuria diluya la obligación de alimentos
entre cónyuges, hermanos o abuelos y nietos, pero no resulta entendible que las
injurias permitan al padre abstenerse de alimentar al hijo, o exonerar al hijo
mayor de edad de asistir económicamente al padre en estado de necesidad
económica. Dada la proximidad y estrechez del vínculo que los une, pesa sobre
ellos la obligación de alimentar, no obstante hayan mediado injurias o faltas
graves. De esta forma, se asegura la supervivencia de los alimentarios.
t) Contrario a lo afirmado por la accionante, la excepción
contemplada en la última parte del inciso 3 del artículo 173 resulta conforme
con los valores constitucionales, pues la excepción allí contemplada pretende
asegurar la vida y dignidad de los alimentarios. Esto, al menos, dentro de la
relación nuclear que vincula a los padres y a los hijos. De esta forma, pese a la desigualdad, ésta
se encuentra justificada por la mediación de un interés superior, cual es el
resguardo de la vida de personas colocadas en una situación de vulnerabilidad
económica.
u) La Convención
de Derechos del Niño prescribe que es deber de los padres proporcionar, dentro
de los medios económicos disponibles, las condiciones de vida indispensables
para el desarrollo del niño. Expresamente, el artículo 27 reconoce el derecho
de los hijos a percibir una pensión alimentaria, en caso de que los padres
falten a su obligación legal y moral de proveer para el sano desenvolvimiento
del menor.
v) Difícilmente, puede alegarse que la comisión de una falta
constitutiva de ingratitud, pueda conllevar a liberar al padre de la obligación
de proveer para el sano desarrollo del menor. La normativa internacional no
contempla ninguna disposición que, exceptúe, en determinados casos, al padre de
cumplir su deber para con el hijo todavía en estado de minoridad o análogo.
w) Es razonable que se obligue al hijo mayor de edad a proveer
alimentos a favor de su padre en estado de penuria económica. Este deber tiene
su fundamento en el valor constitucional de la solidaridad.
x) Nada obsta tampoco para que el Legislador considere que en el caso
de la obligación alimentaria que vincula al hijo con el padre, no deben operar
determinadas causales de ingratitud. Esto es privativo de la discreción
legislativa.
y) La exclusión de las injurias, faltas o daños graves -como causales
eximentes de la obligación alimentaria- encuentra respaldo en el valor
constitucional de la solidaridad. Se trataría de una opción del legislador que
ha hecho prevalecer el deber de resguardar la vida de las personas, sobre el
deber de conducirse con gratitud respecto del alimentante.
z) Admitir que el Legislador pueda limitar la eficacia extintiva de
las injurias, faltas y daños graves sobre la obligación alimentaria derivada de
la relación paterno - filial-, no presenta ningún roce de inconstitucionalidad.
aa) Por el contrario, la modulación de los efectos jurídicos de esta
causal de ingratitud -que el Código de Familia prevé en el inciso 3) del
numeral 173-, no tiene otro objetivo que salvaguardar la supervivencia de los
dependientes, particularmente los menores de edad y personas en necesidad
económica. Lo anterior, resulta conforme con el valor de solidaridad en que se
inspira la Constitución.
3º—Se prescinde de la vista
oral a que se refiere el artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, por tener la Sala todos los elementos de juicio necesarios
para resolver y con fundamento en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional.
Redacta el Magistrado Mora Mora; y,
Considerando:
I.—De la legitimación del
accionante. La legitimación del accionante deriva del artículo 75 párrafo
primero de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional. Figura como asunto previo un
proceso de pensión alimentaria incoado por su madre, que se tramita actualmente
en el Juzgado de Pensiones Alimentarias y Violencia Doméstica de Pavas en expediente número 07-700062-890-CO, en el
cual reclama alimentos a su favor y a cargo de la accionante en su condición de
hija, con fundamento en el artículo 169 inciso 2) del Código de Familia. En ese
sentido lo que se resuelva en esta acción tiene una conexidad absoluta con el
tema en discusión en el juicio base, cumpliendo con el requisito de
incidentalidad que requiere la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional en el artículo citado. Así mismo
de ser acogida la tesis de la accionante, serviría para amparar el derecho
reclamado. En consecuencia, la
existencia de un asunto pendiente de resolución y la razonabilidad de la acción
de inconstitucionalidad como medio razonable de defensa, justifican la
admisibilidad de esta acción.
II.—Del objeto de la acción. Se cuestiona el
artículo 173 inciso 3) del Código de Familia vigente, que en lo que interesa
señala:
“Artículo 173.- No existirá obligación de proporcionar
alimentos: (…)
3-. En caso de injuria, falta
o daños graves del alimentario contra el alimentante, excepto entre padres e
hijos (…)”
Esta acción no se interpone
contra la totalidad del inciso supraseñalado, sino únicamente contra la frase
“excepto entre padres e hijos”, ello por cuanto es justamente la existencia
legalmente establecida de dicha excepción, la que -según la actora- lesiona sus
derechos constitucionales. Se reclama que el legislador admite que el deudor de
la obligación de alimentos regulada en el artículo 169 del Código de Familia-,
pueda excusarse legalmente de cumplirla cuando demuestre la existencia de
causales de ingratitud, pues permite al alimentante exceptuarse de la
obligación alimentaria cuando el alimentario haya incurrido en injuria, falta o
daño grave. Lo anterior se permite para todos los casos regulados en el 169
citado, con excepción de la obligación
alimentaria entre padres e hijos, situación ésta última que precisamente es la
que se presenta en el proceso alimentario que sirve de base a esta acción y en
donde la actora en su calidad de hija alimentante reclama que su madre y
acreedora alimentaria, incurrió en la
causal de ingratitud en perjuicio de la accionante. Por ello solicita en esta
acción la eliminación de la excepción prevista en la norma, en apego al
principio de igualdad constitucional.
III.—Del objeto de la acción
(Continuación). Tales precisiones recién
expuestas, tanto en lo referido al asunto que sirve de base a la acción, como
respecto de los puntos concretos impugnados, sirven para dejar aclarado desde
ahora, que esta Sala no hará en esta sentencia ningún análisis ni valoración
alguna de otras posibilidades fácticas que también podrían entenderse como
contenidas en la norma discutida; concretamente queda fuera de toda
consideración y estudio de este Tribunal el caso de la obligación alimentaria
compuesta por un padre como alimentante y menores de edad como acreedores de
alimentos, porque esa hipótesis carece de cualquier relevancia e interés para
lo que pueda decidirse en el proceso base de esta acción, mismo que ha sido
planteado más bien en sentido inverso, es decir entre un hijo mayor alimentante
y un padre que tiene la posición jurídica de acreedor de los alimentos. De esta
forma se cumple con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional que impone dejar de lado en el estudio y
resolución de una acción de inconstitucionalidad cualquier hipótesis normativa
que ajena al fin de servirle al
accionante como medio de defensa efectiva en el proceso principal.
IV.—Sobre el fondo. Nuestra Constitución
Política sin duda guarda un lugar especial y privilegiado para la protección de
la familia como núcleo central de nuestra sociedad, así reconocido por la jurisprudencia
constitucional:
“La Sala debe partir de que la
familia, tal y como lo indica el artículo 51 de la Constitución Política,
es la célula -fundamento de la sociedad, merecedora de una debida protección de
parte del Estado. “ 1975-94
“La protección a la familia
es un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución Política y en
pactos internacionales “ (0268-95)
Asimismo dentro de los
valores rectores de la familia se encuentra el del principio de solidaridad,
del cual deriva -entre otros-, el de la obligación de alimentos. Sin embargo en este caso no se discute la
importancia de estos valores para la sociedad ni la preeminencia que tienen en
nuestro ordenamiento jurídico. Lo que se discute concretamente en el caso en
estudio es, si el legislador puede
válidamente exceptuar del cumplimiento de obligaciones legales -concretamente
de los deberes alimentarios-, a unos miembros de la familia y a otros no,
frente a determinadas circunstancias reguladas por ley. En ese sentido, la
discusión central del caso, no gira sobre el deber de solidaridad en sí, como valor esencial de la familia, ni
sobre su importancia -que nadie pone en duda-, sino sobre si el Estado puede
válidamente exceptuar o no, a unos miembros de la familia de obligaciones
legales de él derivadas -como es en el caso en discusión sobre el de deber de
alimentos-, basado en la mayor cercanía de ese vínculo con respecto a los demás
grupos regulados, cuando concurran determinadas circunstancias.
V.—La accionante plantea
entonces su argumento desde el punto de vista de la igualdad de trato frente a
la ley. Estima que frente a circunstancias iguales que el legislador ha tomado
en cuenta para otros grupos (regulados en el artículo 169 del Código de
Familia) como eximentes del deber de alimentos, merece tener el mismo trato, es
decir, la posibilidad de plantear ante el Juez, la causal de exclusión de la
obligación alimentaria bajo los mismos supuestos que los demás grupos o
categorías regulados por el Código de Familia, porque en la actualidad el legislador
excluye con la frase “excepto entre padres e hijos”, a una categoría determinada de personas, pese
a que las circunstancias reguladas son las mismas.
VI.—La cuestión de este caso radica entonces
en un planteamiento de igualdad puro y simple: si es razonable que el
legislador haya excluido -frente a determinados supuestos regulados por ley- de
las excepciones al principio de solidaridad y deber de alimentos a la categoría
“padres e hijos”. La jurisprudencia
constitucional sobre el tema de la igualdad y sus alcances, ha sido clara en
reconocer que el artículo 33 de la Constitución Política
-que tutela el derecho a la igualdad de trato de los ciudadanos frente a la ley-, permite que se de un trato distinto
frente a situaciones iguales, si se dan circunstancias objetivas y razonables
que así lo justifiquen (ver sentencia 93-00316). En lo que interesa se ha
dicho:
“El principio de igualdad,
contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política,
no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual
prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica
que pueda existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye
necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho la Sala, sólo es violada cuando
la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero
además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser
evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que deba
existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los
medios empleados y la finalidad propiamente dicha. …”.
VII.—Según
la jurisprudencia citada el legislador puede válidamente dar un trato distinto
frente a la ley, si se dan dos circunstancias que harían razonable tal
distinción: la justificación objetiva y la razonabilidad en sí. Sobre el primer
elemento diferenciador “el elemento objetivo”, es un dato cierto e ineludible
que existe una diferencia entre los distintos grupos a los que el legislador ha
impuesto la obligación de alimentos, según la cercanía de su vínculo debido a
su consanguinidad o afinidad. Ese vínculo es indiscutiblemente más fuerte entre
padres e hijos, que entre los miembros de los restantes grupos familiares
regulados en el artículo 169 del Código de Familia. Hasta ahí pareciera que ese
sólo elemento objetivo justificaría la diferenciación de trato que el
legislador le ha dado a esta categoría frente a las restantes reguladas en el
Código de Familia respecto de los deberes alimentarios.
VIII.—No obstante existe un segundo elemento
necesario para que la diferenciación de trato no sea discriminatoria y es el
elemento de la razonabilidad. Aquí es donde la Sala encuentra que la accionante lleva razón. No
parece razonable que subsista el deber
de brindar alimentos por parte de los hijos frente a sus padres, como un
derivado del principio de solidaridad,
frente a causales de indignidad que incluyen agravios tales como
atentados contra la propia vida de los hijos. No da por probadas esta Sala
ninguna de las causales de indignidad que señala al actora -incluida la del
atentado contra su vida-, pero estima que cualquier persona que crea estar en
esa situación descrita, tiene el derecho de excluirse del deber de solidaridad,
y de plantear en tal sentido sus argumentos frente a un juez, para que previo
debido proceso, sea éste último quien valore las circunstancias específicas del
caso. No es razonable que si el padre o madre como miembros de la familia
irrespeta todos los principios sobre los que se sustenta la relación de familia
(amor, cuido, solidaridad) -aún más intensos entre mayor es el vínculo-, y
además atenta contra valores esenciales del ordenamiento jurídico como la vida
humana e integridad física de las personas, en este caso sus propios hijos, el
legislador le imponga, sólo a la relación entre hijos y padres, la carga de
soportar por sí mismos el agravio y mantener el deber alimentario a pesar de
tales circunstancias. Esa carga, por el peso psicológico y moral que impone
sobre el miembro de la familia agraviado, se coloca más allá de lo que
razonablemente un ser humano promedio está obligado a soportar, y esa sola
circunstancia le resta la razonabilidad necesaria y hace que la disposición
legal cuestionada, se aparte del Derecho de la Constitución. Si
tomamos en cuenta que las circunstancias de indignidad reguladas en la ley,
representan los antivalores de lo que una
relación normal entre padres e hijos debe ser, resulta irrazonable que
frente a dichas conductas por parte del beneficiario, el Estado obligue a la
otra parte de la relación familiar a seguir cumpliendo con sus obligaciones. En
el caso en estudio la accionante indica que su madre no solamente las abandonó
a ella y su hermana, faltó a sus deberes de cuido y alimentos, sino que atentó
contra su vida. Independientemente de si estos hechos son verídicos, lo cierto
es que debe tener el derecho a plantearlos en igualdad de condiciones frente a
un juez, para que éste los valore, porque de comprobarse, sin duda le imponen
al hijo alimentante una carga irrazonable y por lo tanto contraria a la Constitución.
IX.—Es importante tomar en cuenta que al
analizar la razonabilidad de una medida se deben tomar en consideración tres elementos; la necesidad, idoneidad y
proporcionalidad. El primer elemento -la necesidad de una medida-, hace
referencia directa a la existencia de una base fáctica que haga preciso
proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un
determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es
decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos
van a ser lesionados. Desde este punto de vista, mantener el deber alimentario
como medio necesario para la susbsistencia, cumple con este requisito. También
cumple con el requisito de la idoneidad -segundo aspecto-, en cuanto ésta se
refiere a si el tipo de restricción que será adoptada cumple o no con la
finalidad de satisfacer la necesidad detectada. No puede discutirse que la
obligación de dar alimentos es idónea al fin que persigue que es garantizar la
subsistencia del beneficiario. Sin embargo, cuando analizamos el tercer
elemento: la proporcionalidad, entendida como la ponderación o equilibrio entre
la finalidad perseguida por el acto y el
medio para obtenerla, se encuentra una mayor dificultad. En el caso en
estudio, la norma en análisis cumple con los requisitos de objetividad e
idoneidad, en el sentido de que efectivamente la categoría “padres e hijos”
representa un vínculo diferente y más estrecho que los demás, y que la
obligación alimentaria como medio para garantizar la subsistencia, es una
medida efectiva para cumplir con el fin propuesto. El problema radica
precisamente en la proporcionalidad, ya que como se indicó, aunque la medida es
idónea, y se reconoce que estamos frente a categorías distintas de sujetos, la
relación medio-fin, carece de un balance adecuado, ya que como se indicó supra,
para cumplir el fin propuesto -que es garantizar la subsistencia alimentaria de
un miembro de la familia- le impone al acreedor alimentario una carga bajo
condiciones -todas excepcionales- que están por encima de condiciones más allá
de los que la lógica común indica, siendo que el fin perseguido - que es además
de interés público-, se puede cumplir con otras medidas que no impongan una
carga tan gravosa al afectado. En resumidas cuentas en este supuesto la carga
que se espera que soporte un ciudadano -por sí sólo- en aras de cumplir con un
fin que interesa a la colectividad, es desproporcionada por las razones arriba
indicadas.
X.—Naturalmente que no se trata
de dejar en desamparo a una persona que no puede subsistir por sus propios
medios, simplemente, lo que no es razonable es que frente a las excusas por
ingratitud o indignidad ya reguladas por el legislador y reconocidas a favor
para otros miembros de la familia que se deben alimentos, se exceptúe a un sólo grupo o categoría de
personas -estando en las mismas circunstancias- y se les obligue a cumplir con
fines que interesan a la colectividad. No existen motivos válidos en este caso
para tratar a la relación paterno-filial de manera distinta a la el legislador
establece para otros casos en donde permite excluir del deber de alimentos a
las demás categorías reguladas en el artículo 169 del Código de Familia. a
saber: los cónyuges entre sí; los hermanos a los hermanos menores o a los que
presenten una discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a
los nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan valerse por sí
mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no
puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y
bisnietos, a los abuelos y bisabuelos en las mismas condiciones indicadas en
este el artículo 169 citado. En ese
sentido si el artículo 173 inciso 3 cuestionado permite a todas las categorías
precitadas exceptuarse del deber de alimentos en casos de de injuria, falta o
daños graves del alimentario contra el alimentante, lo mismo tendría que suceder con la relación
de hijos y padres en caso de caer en la misma situación regulada, siendo el
Estado al que eventualmente le corresponda, de acuerdo con el principio de
solidaridad social, atender esos casos extremos. De tal modo la aceptación de
la excepción del deber de solidaridad a estas categorías, todas con vínculos o
grados distintos, frente a las mismas causales de ingratitud o indignidad,
conduce a la Sala
a entender que, en virtud del principio de igualdad ante la ley, corresponde el
mismo trato a la relación entre hijos y padres, cuando son los primeros los que
estarían en obligación de brindar alimentos a los segundos.
XI.—Conclusión. De acuerdo con expuesto lo que procede es
interpretar el inciso 3 del artículo 173 del Código de Familia en el sentido de
que cuando el obligado alimentario sea el hijo o hija y el beneficiario el
padre o madre, el primero tiene derecho a pedirle al juez competente y
eventualmente obtener la declaratoria de inexistencia de la obligación
alimentaria que regula el Código de Familia en el artículo 169, si logra
demostrar la existencia de las causales reguladas en el 173 inciso 3 del mismo
cuerpo normativo, a saber: injuria, falta o daños graves del alimentario contra
el alimentante. No alcanza nada de lo dicho en esta sentencia -por no ser
objeto relevante de esta acción-, la relación alimentaria entre padres a hijos
menores la cual queda expresamente excluida de los alcances de esta sentencia.
Por las razones que se arriba se explicaron. Por tanto:
Se declara con lugar la acción.
Se interpreta el inciso 3 del artículo 173 del Código de Familia en el
sentido de que las hipótesis allí reguladas, a saber: injuria, falta o daños
graves del alimentario contra el alimentante, pueden ser invocadas y
eventualmente reconocidas como fundamento para la declaratoria de inexistencia
de la obligación alimentaria, no solo en los casos expresamente establecidos,
sino también en aquellos procesos en donde el obligado alimentario es el hijo o
hija y el acreedor alimentario y beneficiario es el padre o madre. Esta sentencia tiene efectos declarativos y
retroactivos a la fecha de vigencia de la norma que se declara
inconstitucional, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese
este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Reséñese
este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. Notifíquese. /Adrián Vargas B. /Presidente a. í. /Luis Paulino
Mora M. /Gilbert Armijo S. /Fernando Cruz C. /Rosa María Abdelnour G. /Horacio
González Q. /Roxana Salazar C.
San José, 12 de agosto del
2009
Gerardo
Madriz Piedra,
1 vez.—(70362) Secretario
Expediente Nº
07-010958-0007-CO.—Res. Nº 2009-004960.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las catorce horas y cincuenta y siete minutos del
veinticuatro de marzo del dos mil nueve.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Jorge Arturo Barrantes
Fuentes, mayor, pensionado, portador de la cédula de identidad número
4-122-963, vecino de Heredia; contra la frase final del artículo 5º de la Ley General de
Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, Ley Nº 302 y el artículo 15 de su
Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 33080-MTSS-H. Intervino también en el proceso
Ana Lorena Brenes Esquivel, Procuradora General de la República.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:00 horas del 13
de agosto del 2007, el accionante alega que mediante resolución
DNP-OA-4808-2006 del 22 de agosto de 2006, notificada el 2 de octubre de 2006, la Dirección Nacional
de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobó su solicitud
de jubilación, sin incluir en el monto de la pensión el componente salarial
denominado carrera profesional. Contra esa decisión presentó demanda ordinaria
laboral ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José,
que se tramita bajo el expediente Nº 07-000266-0166-LA. La exclusión del rubro
indicado se sustenta en el artículo 5° de la Ley Nº 7302 y el 15 del Reglamento a esa Ley. Ambas
disposiciones son inconstitucionales por omisión, debido a que omiten mencionar
expresamente los componentes salariales de carrera profesional y zonaje,
legítimos y vigentes al momento de entrada en vigencia de la Ley. El derecho al salario
incluye su intangibilidad para todos los efectos, como es el cálculo de la
pensión (artículos 57 y 74 de la Constitución Política;
11 y 162 del Código de Trabajo). En opinión consultiva Nº 1992-846 la Sala estableció que todos los
rubros salariales sobre los cuales se ha cotizado para el fondo del régimen
deben tomarse en cuenta en el cálculo del monto de la pensión. La Sala Segunda, en
sentencias Nº 1991-98 del 21 de junio de 1991 y Nº 2004-1187 del 23 de
diciembre de 2004, defendió la integridad del salario. Para asegurar la
sostenibilidad financiera de un régimen de pensiones de tipo contributivo, como
es el de Hacienda, es indispensable realizar estudios actuariales periódicos
con el fin de determinar la necesidad de introducir reformas. Se puede hacer
ajustes en la edad de retiro, tiempo servido y cotización, monto de la
contribución o cotización del trabajador, patrono y Estado, impuesto directo
para la caja única del Estado, impuesto sobre la renta, fijación de un monto
máximo de pensión, regulación de las prestaciones de los supervivientes y
cálculo del monto de la prestación económica o pensión mensual. Se puede
emplear alguna de las dos metodologías básicas: a) último salario mensual
devengado o un porcentaje de este; o b) el promedio del salario mensual de cierto
número de meses laborados o un porcentaje de este. Es ilegal e inconstitucional
que, a la luz de estas reglas, al salario ordinario se le cercenen
deliberadamente componentes legítimos sobre los cuales se cotizó. Se violaría
el derecho al salario y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Es
lógico que el monto de las prestaciones de un régimen contributivo de pensiones
sea inferior que el salario del trabajador activo. Sin embargo, para fijar ese
monto deben usarse métodos justos y armónicos que no afecten los derechos del
trabajador. El monto de la pensión, además, debe ser suficiente para que el
beneficiario y su familia lleven una vida digna en la vejez. En una ley de
jubilación no se deberían citar los diferentes rubros que componen el salario
ordinario base para calcular el monto de la pensión mensual, pues en la
legislación y jurisprudencia laborales están bien delimitadas las nociones de
salario y podría incurrirse en omisiones que pueden ocasionar confusión en
injusticias. Pide declarar inconstitucionales la frase final del artículo 5º de
la Ley Nº 7302
y el 15 del Reglamento a esa Ley.
2º—En escrito del 14 de noviembre de 2007 (folio 50) el actor amplió
sus alegatos de inconstitucionalidad, aduciendo que las normas impugnadas
lesionan también el principio de igualdad, al perjudicar únicamente a los
trabajadores que son profesionales.
3º—Por resolución de las 14:20 horas del 16 de enero de 2008 (folio
59) se dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General
de la República.
4º—La
Procuradora General de la República, Ana Lorena
Brenes Esquivel, rindió su informe (folio 63), en los siguientes términos: que
lleva razón el accionante al indicar que ya la Sala estipuló que todos los componentes
salariales deben ser tomados en cuenta para el cálculo del monto de la pensión
(sentencia Nº 846-92), de acuerdo con los artículos 57, 58 y 74 de la Constitución. Además,
de conformidad con los artículos 30.4 y 31.3 del Código Iberoamericano de
Seguridad Social, las prestaciones económicas de los regímenes contributivos de
pensiones deben calcularse a partir del salario sujeto a cotización o
imposición, por lo que no se justifica excluir para el cálculo de la prestación
un componente salarial que estuvo sujeto a cotización. Sin embargo, estima el
órgano consultor que con ello no es el derecho al salario, sino el derecho a la
pensión el que se contraviene. Tal derecho deriva del artículo 73 de la Constitución
(sentencias Nº 1147-90 del 21 de septiembre de 1990, Nº 1341-93, Nº 487-94, Nº
3063-95, Nº 2459-96, Nº 184-97, Nº 183-99, Nº 2269-2000, Nº 5510-2001 y Nº
7266-2002). El derecho a la jubilación no implica recibir una prestación
económica cualquiera sino la que en derecho corresponde, según la cotización
efectuada. Además, la pensión supone una prestación esencialmente sustitutiva
de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral,
por lo que la regulación de la materia debe ser razonable y no desconocer el
derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la
posición que tuvieron durante su vida laboral. En cuanto al alegato de
infracción del principio de igualdad, considera la Procuraduría que
efectivamente se dispensa un trato distinto, sin justificación objetiva y
razonable, entre quienes no devengan carrera profesional y los que sí reciben
ese sobresueldo, al no tomar en cuenta en el segundo caso el salario íntegro. Y
esto ocurriría entre personas adscritas a un mismo régimen de pensiones. Por lo
anteriormente explicado considera el órgano consultor que sí se incurre en una
infracción del Derecho a la Constitución. Existirían dos opciones para
solventar la inconstitucionalidad: por medio de una interpretación conforme a la Constitución que
establezca que las disposiciones no son inconstitucionales, siempre y cuando se
entienda que la enunciación de los rubros salariales que en ella se hace es
enunciativa y no taxativa; o la anulación de la frase del artículo 5° de la Ley Nº 7302 donde dice “Para
estos efectos, el salario ordinario será la suma del salario base más los
ingresos que, por anualidades, dedicación exclusiva, prohibición y gastos de
representación, así como los sueldos recibidos por tiempo extraordinario, haya
percibido el beneficiario” y la totalidad del artículo 15 del Reglamento a esa
Ley.
5º—En escritos de folios 73, 111, 115, 118, 137, 144, 150, 160, 171 y
185 Carlos Luis Segura González, Carlos Zamora Bolaños, Edgar Marín Solano,
Eduardo Carvajal Quesada, Eida Patricia Sáenz Zumbado, Elías Delgado Aiza,
Enrique Muñoz Alvarado, Fernando Coto Coronel, Grace Lu Scott Lobo, Jenny
Isabel Hernández Fuentes, Luis Fernando Monge Garro, Manuel Rey Bermúdez, María
del Socorro Torres Mora, Marta I. Porras Vargas, Róger Bartels Chavarría,
Roxana Gómez Barrantes, Stanley Vílchez Bonilla y Walter Rafael Ramírez Cruz,
pidieron que se les tuviera como coadyuvantes activos de la presente acción de
inconstitucionalidad.
6º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional fueron publicados en los números 23, 24 y 25
del Boletín Judicial, de los días 1º, 4 y 5 de febrero de 2008 (folio 62).
7º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al
estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas
evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
8º—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. La
acción es admisible, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 73 a 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, pues su objeto es de los indicados en los
numerales 10 de la
Constitución Política y 73 de la Ley citada, mientras que el
actor cuenta con legitimación ad processum fundamentada en el primer párrafo
del artículo 75 de la Ley
dicha en relación con el proceso laboral ordinario, pendiente de resolver, que
se tramita en el expediente Nº 07-000266-0166-LA del Juzgado de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de San José.
II.—Sobre las coadyuvancias activas.
Habiéndose publicado el primer aviso acerca de la interposición de esta acción
de inconstitucionalidad el 1° de febrero de 2008, el plazo para presentar
coadyuvancias, que contempla el artículo 83 de la Ley reguladora de esta
Jurisdicción, venció el 22 de febrero de ese mismo año. Dentro de ese margen de
tiempo pidieron se les tuviera como coadyuvantes activos en este asunto Stanley
Vílchez Bonilla (folio 73), Fernando Coto Coronel (folio 111), Carlos Luis
Segura González (folio 115), Roxana Gómez Barrientos (folio 118), Grace Lu
Scout Lobo, Eida Patricia Sáenz Zumbado y Jenny Isabel Hernández Fuentes (folio
137), Eduardo Carvajal Quesada (folio 144), Enrique Muñoz Alvarado y Luis
Fernando Monge Garro (folio 150), Roger Bartels Chavarría y Carlos Zamora
Bolaños (folio 160), Elías Delgado Aiza, Edgar Marín Solano, Marta I. Porras
Vargas, María del Socorro Torres Mora y Manuel Rey Bermúdez (folio 171). A las
personas anteriormente mencionadas se les admite como coadyuvantes activos de
la acción, bajo el entendido que son parte accesoria y no principal, que
coadyuvan al accionante únicamente con sus argumentos y solo los alcances
generales de la sentencia de este proceso les afectan. Por extemporánea se
rechaza la petición de coadyuvancia de Walter Rafael Ramírez Cruz (folio 185).
III.—Objeto de la impugnación. Impugna el
promovente el artículo 5° de la
Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al
Presupuesto Nacional, Nº 7302, y el artículo 15 del Reglamento a esa Ley,
Decreto Ejecutivo Nº 33080-MTSS-H del 27 de Abril del 2006. El artículo 5° de la Ley dispone:
“Para determinar el monto de
la jubilación o de la pensión, se tomará el promedio de los doce mejores
salarios mensuales ordinarios de entre los últimos veinticuatro salarios
mensuales ordinarios que la persona haya recibido. Para estos efectos, el
salario ordinario será la suma del salario base más los ingresos que, por anualidades,
dedicación exclusiva, prohibición y gastos de representación, así como los
sueldos recibidos por tiempo extraordinario, haya percibido el beneficiario.”
Es la segunda frase, en la
que se enumeran los rubros que componen el salario ordinario, la que se somete
a juicio de constitucionalidad en este asunto. Por su parte, el artículo 15 del
Reglamento a esa Ley señala:
“Se entenderá por salario
ordinario la suma del salario base más los ingresos que, por anualidades,
dedicación exclusiva, prohibición y gastos de representación, así como los
sueldos recibidos por tiempo extraordinario, haya percibido el o la
beneficiaria.”
Ambas normas jurídicas omiten
incluir el rubro de carrera profesional, lo que provocó su exclusión al
calcular la jubilación a la cual tiene derecho el actor. Se aclara que, pese a
haberse indicado en el auto que dio curso a la acción (de las 14:20 horas del
16 de enero de 2008, a
folio 59) que esta se refería también al componente salarial de zonaje, el
examen se circunscribirá al tema de la carrera profesional, en vista de que
solo este punto es el que reclama el actor en el proceso laboral ordinario del
que esta acción resulta incidental.
IV.—Sobre el fondo. El problema que plantea
el actor, de exclusión de uno de los elementos que integra su salario del monto
con base en el cual se calculó su jubilación, se relaciona esencialmente con el
derecho fundamental a la jubilación, pues es esta última y no el estipendio
como trabajador activo la que recibe los efectos de las normas puestas en
entredicho. Sobre este derecho, ha indicado la Sala:
“…la Sala declara que sí existe un
derecho constitucional y fundamental a la jubilación, a favor de todo
trabajador, en general; derecho que, como tal, pertenece y debe ser reconocido
a todo ser humano, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna.” (sentencia Nº 1147-90 de las 16:00 horas del 21 de setiembre
de 1990)
“La jubilación se puede
conceptualizar como aquella prestación económica que se deriva del régimen de
seguridad social; se trata de una obligación de naturaleza social a cargo del
Estado. Así, hoy por hoy en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la
jubilación encuentra fundamento jurídico en la interpretación armónica de los
artículos 50, 73 y 74 de la Constitución Política, así como de los artículos
25, 28, 29 y 30 del Convenio 102 de la
O.I.T., artículos 11 y 16 de la Declaración de los
Derechos y Deberes del Hombre; 22 y 25 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos; 31 de la Carta Internacional
Americana de Garantías Sociales; 5 del Convenio 118 de la O.I.T. y artículo 9 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que de conformidad
con los artículos 7 y 48 de la Constitución Política, integran el Derecho de la Constitución en materia
de derechos fundamentales.
La Sala Constitucional ha reconocido la existencia
del derecho a la jubilación como un derecho fundamental del ser humano, que
debe ser reconocido a todos los trabajadores, en igualdad de condiciones y sin
discriminaciones de ninguna índole. Se trata de un derecho derivado de la
prestación del trabajo, constituido parcialmente con los aportes del
trabajador.” (decisión Nº 2005-010380 de las 14:49
hrs. del 10 de agosto de 2005).
“…son obligaciones de
contenido esencialmente social, según la transformación introducida en la Constitución Política
de 1871, mediante la inserción del Capítulo de las Garantías Sociales en las
legislaturas de 1942 y 1943, legislación que luego fue confirmada por la Asamblea Nacional
Constituyente de 1949. (...) modernamente, el Estado, debe asumir un papel
activo en el aseguramiento del entorno de vida adecuado para las personas. Es
en el ámbito de esta nueva concepción del papel del Estado para organizar a la
sociedad, que nacen los derechos de la segunda generación y con ellos el
derecho de la persona a percibir una pensión, siempre que se cumplan
determinadas exigencias formales. Es desde esta nueva perspectiva que la Constitución Política
establece en el artículo 73 la creación de los seguros sociales en beneficio de
los trabajadores a fin de protegerlos contra los riesgos de enfermedad,
maternidad, invalidez, vejez, muerte y demás contingencias que la ley
determine, estableciendo luego en el artículo 74, que éste y todos los
sociales, son derechos irrenunciables, y por lo tanto, imprescriptibles, como
en tantas ocasiones lo ha sostenido esta Sala” (sentencia Nº1584-99 de las
17:39 horas del 3 de marzo de 1999).
En el Pacto Internacional de
Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo
de San Salvador a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos incluyen
disposiciones generales que reivindican el derecho a la seguridad social,
entendido como el derecho, principalmente de los trabajadores, de contar con
una protección contra las diversas contingencias de la vida, lo que incluye,
desde luego, la vejez. Señala el Pacto de Naciones Unidas:
“Artículo 9. Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad
social, incluso al seguro social.”
E indica el Protocolo de San
Salvador:
“Artículo 9.- Derecho a la
seguridad social. 1-Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la
proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de
seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
2- Cuando se trate de
personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá
al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes
de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia
retribuida por maternidad antes y después del parto.”
Asimismo, en los instrumentos
de la
Organización Internacional del Trabajo se protege la
prestación que deben recibir las personas por concepto de jubilación en el
Convenio Nº 102 relativo a la norma mínima de la seguridad social de 1952
(artículo 25 y ss.) y el Convenio Nº128 sobre las prestaciones de invalidez,
vejez y sobrevivientes, 1967 (artículo 14 y ss.). Otros textos internacionales
reconocen también, o específicamente el derecho a la jubilación -por edad o
vejez- (artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre; 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 31 de la Carta Internacional
Americana de Garantías Sociales; 5 de la Convención sobre Igualdad de Trato en Materia de
Seguridad Social, Nº118 de la OIT),
o, en general, el derecho a la seguridad social, dentro de la cual se tiene
universalmente por comprendida la jubilación (artículo 11 de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre).
V.—El derecho a la jubilación
como derecho fundamental comprende al derecho a que la prestación no sea
limitada de forma irrazonable:
“En realidad, no se ignora
que el de Jubilación, como cualquier otro derecho, está sujeto a condiciones y
limitaciones, pero unas y otras solamente en cuanto se encuentren previstas por
las normas que los reconocen y garantizan y resulten, además, razonablemente
necesarias para el ejercicio del derecho mismo, de acuerdo con su naturaleza y
fin”. (Voto Nº 1147-90 de las 16:00 horas del 21 de setiembre de 1990) y
“Resulta así, que toda acción que tome el Estado para condicionar, limitar,
adicionar o complementar un régimen de retiro, debe tener un contenido mínimo
de razonabilidad y desde luego, ser consecuente y proporcional en sus efectos,
puesto que se trata de conformar un derecho sagrado de los trabajadores,
esencial por los fines que persigue y ejercicio de la más pura justicia
distributiva por los beneficios que otorga.” (sentencia
Nº 1225-91 de las 11:00 horas del 28 de junio de 1991. V. en el mismo sentido
el pronunciamiento Nº 1521-93 de las 13:30 horas del 29 de marzo de 1993).
“VI.- Respecto del extremo
alegado por el accionante que versa sobre la solicitud para que se le
establezca y fije una nueva pensión, considerando y restituyendo al máximo
posible, la integridad del salario reportado en planillas, antes de la
declaratoria de la pensión, adicionando los ajustes por concepto de aumentos
semestrales decretados por el incremento del costo de la vida, se le señala que
ésta no es la vía donde debe conocerse el asunto; para ello se cita la resolución
número 1745-91 de esta Sala, que establece “Si bien es cierto que la pensión es
un derecho subjetivo público que de acuerdo a la Constitución Política
es irrenunciable - artículo 74 constitucional - y que la Sala en su función de
contralor de constitucionalidad puede proteger este derecho cuando el Estado lo
haya negado, a través de las garantías constitucionales -medios de impugnación-
con que cuentan los ciudadanos, también es cierto que cuando ya el trabajador
goce de ese derecho, este Tribunal no puede conocer reclamos en cuanto a su
monto, (…) por tratarse en el fondo de un problema de legalidad que le
corresponde resolver en este caso a los recurridos o eventualmente a los
Tribunales Laborales Ordinarios. En consecuencia y dado que la pretensión de los
accionantes no es materia constitucional y que existen órganos encargados para
resolverla, el recurso deviene improcedente y así debe declararse.”
VII.- No considera este
Tribunal que exista transgresión a los artículos constitucionales señalados por
el accionante, debido a que el régimen de pensiones de la Caja Costarricense
del Seguro Social es solidario, de contribución forzosa, es una garantía
constitucional para procurar un mínimo de protección para los trabajadores y
sus dependientes, por lo que debe rechazarse la acción de inconstitucionalidad
interpuesta.” (sentencia Nº 2000-9694 de las 15:05
horas del 1° de noviembre del dos mil).
No debe olvidarse, además, que el tema se vincula igualmente con el
derecho fundamental de los adultos mayores de contar con apoyo público en las
diversas facetas que les son propias y que esta Sala ha reafirmado sin ambages
en muy diversos temas (v., entre otras, las sentencias Nº 11336-03, Nº
11170-04, Nº 13388-04, Nº 1468-06, Nº 8337-05, Nº 9362-06 Nº 15910-06 y Nº 1653-07).
VI.—El
punto a definir en esta acción de inconstitucionalidad sería, entonces, si la
exclusión del componente salarial de carrera profesional de los salarios con
base en los cuales se calcula la jubilación limita irrazonablemente este último
derecho. No se esgrime ninguna razón por la cual ese sobresueldo, que pretende
estimular el mejoramiento académico del profesional del sector público y
retener profesionales bien calificados mediante esa retribución económica
(sentencia Nº 2006-01116 de la
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de las 10:45 horas del
30 de noviembre del 2006), y que ya se ha dicho debe incluirse, por ejemplo, al
fijar el salario a partir del cual se calculan las prestaciones de los
trabajadores por conclusión del contrato laboral (sentencia Nº 2003-00558 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia de las 11:40 horas del 10 de octubre del 2003), deba dejarse fuera de
consideración en el correspondiente cálculo, mientras que se toman en cuenta
otros que las normas cuestionadas cobijan ex profeso como son anualidades,
dedicación exclusiva, prohibición, gastos de representación y sueldos recibidos
por tiempo extraordinario. Ya la
Sala había señalado, a propósito de la exclusión de los
salarios extraordinarios del salario que fungiría como parámetro para la
fijación de la pensión, que la omisión resultaba contraria al Derecho de la Constitución:
“Como se desprende de dichas
normas, el constituyente estableció que el salario es un derecho fundamental de
todo trabajador, e irrenunciable de acuerdo con el artículo 74 de la misma
Carta Política. Por ello, es de suma importancia señalar si los salarios
extraordinarios son parte integrante del salario. Sin entrar ahora por no ser
de un interés sustancial en lo que aquí se dice, si es del caso entender que el
tiempo extraordinario trabajado es uno de los componentes que, para efectos de
jubilación o pensión, deben integrar el salario y sobre él deba deducirse La
cantidad que corresponda a la cuota obrera. No se explica la Sala cómo, si el artículo 5§
del proyecto toma en cuenta, para calcular el rubro de la jubilación o pensión,
las anualidades, dedicación exclusiva, prohibición y gastos de representación,
deja por fuera los sueldos que perciba el trabajador, por tiempo extraordinario
trabajado, cuando la propia Constitución obliga a pagarlo incluso con un
cincuenta por ciento más. No cabe duda que los SALARIOS EXTRAORDINARIOS son
parte integrante del salario y no pueden, en consecuencia, dejarse por fuera al
calcular la jubilación o pensión de un trabajador.” (resolución
Nº 846-92 de las 13:30 horas del 27 de marzo de 1992).
Si bien la carrera
profesional no tiene la protección constitucional directa que establece el
numeral 58 de la
Carta Fundamental para los estipendios extraordinarios,
respetar la integridad del salario base de cálculo, mientras no exista
justificación razonable para proceder de forma contraria, es parte del derecho
esencial a la jubilación. Además, no se ha descartado el argumento de que en
las cotizaciones para efectos jubilatorios sí se toma en cuenta el salario con
la carrera profesional. Es decir, para efectos de cotización el rubro sí se
incluye, pero no para el cálculo del beneficio. Por ello, las disposiciones
cuestionadas resultan inconstitucionales por omisión.
VII.—En cuanto a los efectos de la
inconstitucionalidad por omisión, en sentencia Nº 2005-5649 de las 14:39 horas
del 11 de mayo de 2005 indicó la
Sala:
“La Asamblea Legislativa
infringe por omisión el parámetro de constitucionalidad cuando, ante un mandato
expreso o tácito del constituyente originario o del poder reformador para que
se dicte una ley que desarrolle un contenido o cláusula constitucional, no lo
hace –omisión absoluta- o bien cuando a pesar de haber dictado una ley esta
resulta discriminatoria, por omisión, al no regular la situación de un
determinado sector o grupo de la población o de los eventuales destinatarios
que debió comprender o abarcar –omisión relativa-. En sendos supuestos, este
Tribunal Constitucional tiene competencias suficientes y habilitación normativa
expresa para ejercer el control de constitucionalidad y declarar una eventual
inconstitucionalidad de la conducta omisa. En efecto, los artículos 10, 48 de la Constitución Política
y 1º de la Ley de
la
Jurisdicción Constitucional, le encargan a esta Sala
especializada velar por la supremacía del Derecho de la Constitución, de modo
que si este Tribunal estima que una conducta por omisión de la Asamblea Legislativa
lo quebranta, está ejerciendo esa función preeminente y esencial y así debe
declararlo para restablecer el imperio del orden constitucional. Obsérvese que
el artículo 73 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, en su inciso a), establece que
cabrá la acción de inconstitucionalidad “Contra las leyes y otras disposiciones
generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan,
por acción u omisión alguna norma o principio constitucional”, este apartado
cubre el supuesto de las omisiones relativas o parciales, puesto que, presupone
que ya se ha dictado una ley que resulta inconstitucional por omisión al no
comprender determinadas situaciones materiales, grupos o sectores de
destinatarios que debió abarcar.”
Este caso constituye una
omisión relativa o parcial, por cuanto la contradicción con la Carta Política se
suscita en virtud del olvido de inclusión de un componente salarial cuya
previsión resulta necesaria en aras de la protección constitucional y en el
derecho internacional de los derechos humanos del derecho a la jubilación. Por
ello, se inclina la Sala
por disponer como efectos de este pronunciamiento la interpretación de las
normas cuestionadas en el sentido de que deben incluir el rubro salarial
denominado carrera profesional. Ello, dimensionándolo -con base en la potestad
conferida por el artículo 91 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional- de modo que la omisión se remedia, con
efectos generales, a partir de la publicación del primer aviso en el Boletín
Judicial acerca de la admisión a trámite de la presente acción. Por tanto:
Se declara con lugar la acción. En consecuencia debe interpretarse la
frase final del artículo 5º de la Ley General de Pensiones con cargo al Presupuesto
Nacional, Ley Nº 7302 y el artículo 15 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº
33080-MTSS-H en el sentido que ambas normas incluyen el rubro salarial
denominado carrera profesional. Esta sentencia tiene efectos declarativos, sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 91 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de
que la inconstitucionalidad declarada surte efectos generales a partir de la
publicación del primer aviso en el Boletín Judicial acerca de la admisión a
trámite de la presente acción. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y a la Dirección Nacional
de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Reséñese este
pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. Notifíquese.- /Adrián Vargas B. /Presidente a. í. /Luis Paulino
Mora M./Gilbert Armijo S. /Ernesto Jinesta L.
/Fernando Cruz C. /Rosa María Abdelnour G. /Roxana Salazar C.
San José, 12 de agosto del
2009
Gerardo
Madriz Piedra,
1 vez.—(70363) Secretario
Expediente
05-015450-0007-CO.—Res. Nº 2009002019.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del once de
febrero del dos mil nueve.
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por Gerardo Vargas Leiva,
mayor, divorciado, portador de la cédula de identidad Nº 3-181-908, vecino de
Cartago y Quirico Jiménez Madrigal, mayor, casado, ingeniero forestal, portador
de la cédula de identidad Nº 1-556-870, vecino de Heredia, contra el artículo
14, del Decreto Ejecutivo Nº 32734-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, del 9 de agosto del
2005, publicado en La Gaceta
el día 9 de noviembre del 2005. Intervienen también en la acción la Procuraduría General
de la República,
el Ministro de Obras Públicas y Transportes, la Ministra de Salud, el
Ministro de Economía, Industria y Comercio, el Ministro del Ambiente y Energía,
el Ministro de Agricultura y Ganadería, Miguel Zeledón Calderón como
coadyuvante pasivo, Danilo Zamora Miranda y Édgar Atmetlla Herrera, en su
condición de apoderado especial judicial y administrativo de Lilliana Méndez
Rodríguez y otros, como coadyuvantes activos.
Resultando:
1º—Por memorial presentado en
la Secretaría
de la Sala a las
14:45 hrs. del 29 de noviembre del 2005 (visible a folios 1-21), los
accionantes solicitaron la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 14
del Decreto Ejecutivo Nº 32734-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, del 9 de agosto del 2005,
publicado en La Gaceta
el día 9 de noviembre del 2005. Adujeron, que la norma citada es arbitraria y
violatoria del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que se
deriva de los artículos 50 y 89 de la Constitución Política
y del artículo 17 de la
Ley Orgánica del Ambiente, que exige la realización de una
evaluación de impacto ambiental respecto de toda conducta humana que pueda
dañar el ambiente o los elementos que lo conforman. En ese sentido, acusaron
que la norma en cuestión elimina el requisito de contar con esa evaluación de
impacto ambiental aprobada por la
SETENA, de previo al otorgamiento de concesiones y a la
realización de aprovechamientos sobre aguas superficiales y subterráneas.
Explicaron, que la extracción y aprovechamiento de tales aguas –tanto
superficiales como subterráneas-, puede alterar o destruir elementos del
ambiente. De otra parte, alegaron que el numeral bajo estudio quebranta el
principio precautorio en materia ambiental consagrado en la Convención de Río, en
tanto esta evaluación técnica se constituye en instrumento idóneo para
determinar el posible impacto negativo que las acciones y conductas del hombre
pueden tener en el ambiente y en sus elementos, así como las posibles medidas
que puedan tomarse para mitigar ese efecto negativo. Refirieron, que el
principio mencionado ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional
(Votos Nos. 6240-93, 4245-01, 1221-02 y 13441-04), en el sentido que la
exigencia de la evaluación técnica (estudio de impacto ambiental) debe de ser
previa al otorgamiento del permiso o concesión respectiva. Aunado a lo anterior,
argumentaron que el Estado se encuentra obligado a garantizar una tutela
efectiva del recurso hídrico, así como su uso racional, puesto que, además de
ser este un bien de dominio público, es uno de los elementos esenciales del
ambiente para la sobrevivencia de la población y el desarrollo de actividades
productivas. En virtud de tales consideraciones, señalaron que la norma bajo
estudio resulta irrazonable, en tanto elimina un requisito esencial para la
tutela del uso y explotación del recurso hídrico, sin ningún fundamento técnico
que respalde la decisión. Finalmente y, a efecto de fundamentar la legitimación
que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, indicaron que
acuden a este Tribunal Constitucional en virtud de la defensa de intereses
difusos. Solicitaron que se declare con lugar la acción de
inconstitucionalidad.
2º—Por resolución de la
Presidencia de la
Sala de las 13:30 hrs. del 6 de diciembre del 2005 (visible a
folio 23), se le dio curso a la presente acción de inconstitucionalidad.
3º—Randall Quirós Bustamante, en su condición de Ministro de Obras
Públicas y Transportes, mediante líbelo presentado el 19 de diciembre del 2005
(visible a folios 31-33), rindió el informe de ley. Adujo, que, mediante la
disposición normativa que se cuestiona, se procedió a eliminar de la lista de
actividades que deben de contar –de previo- con una evaluación de impacto
ambiental ante la
Secretaría Técnica Nacional y Ambiental (SETENA), aquellas
relativas al “otorgamiento de concesiones y permisos de aguas superficiales y
subterráneas”. Al respecto, refirió que, aun cuando se hable de aguas y, su
representado posea competencias en materia de obras fluviales, portuarias y
similares (puentes), es claro que, en la especie, se trata de otro ámbito de
situaciones propias del manejo de aguas (captación, depuración y distribución
de las mismas). Indicó, que la co-participación de su representada en la
suscripción de la norma cuestionada obedece a aquellas materias propias de su
ámbito de competencias y atribuciones, pero nunca en lo tocante al aspecto
particular objetado. En virtud de lo anterior, consideró que es el Ministerio
de Ambiente y Energía -órgano competente en la materia-, el llamado a indicar
el porqué del aspecto particular bajo objeción y a brindar sus razones, a
efecto de valorar la constitucionalidad o no del mismo.
4º—María del Rocío Sáenz Madrigal, en su condición de Ministra de
Salud, mediante líbelo presentado a las 15:43 hrs. del 10 de enero del 2006
(visible a folios 34-37), rindió el informe de ley. Refirió, que el
otorgamiento de una concesión de agua (superficial o subterránea), obedece a la
realización de un proyecto, obra o actividad específica, que implica que la
disponibilidad del recurso hídrico (para consumo humano, riego, industrial,
etc.) entre otros, forma parte integral de un todo y no resulta procedente
analizar por separado (si no forma parte integral de un proyecto) cada una de
las variables que lo hacen viable, ambientalmente; por lo que no se puede
pretender solicitar al administrado que realice un trámite de evaluación
ambiental por separado para cada uno de los factores ambientales involucrados,
tal es el caso del recurso del agua, suelo, aire, biodiversidad, etc.. Explicó,
que, en cuanto al recurso hídrico se refiere y, previo al curso de una
evaluación ambiental integral en particular, se requiere como insumo el
pronunciamiento de los entes competentes, sea del Departamento de Aguas del
MINAE, del Servicio Nacional de Riego y Avenamiento (SENARA) y del Instituto de
Acueductos y Alcantarillados (AyA). De este modo, señaló que el trámite de
concesiones se lleva a cabo ante un ente especializado que es el Departamento
de Aguas del MINAE, el cual, cuenta con un registro de las concesiones
otorgadas, su duración, ubicación, caudal concedido, uso y la respectiva
regulación. Asimismo, manifestó que existe un control cruzado entre el
Instituto de Acueductos y Alcantarillados y el Servicio Nacional de Riego y
Avenamiento, dado que, estas instituciones son las competentes en cuanto al uso
y protección de las aguas superficiales y subterráneas; control que consiste en
la consulta permanente sobre las solicitudes de concesión que se presentan en
todo el país, para lo cual, dichas instancias tienen un tiempo perentorio para
referirse a la potencial afectación, ya sea a un acueducto, pozo, manantial,
río o quebrada en aprovechamiento, teniendo, incluso, la potestad de oponerse
al otorgamiento de la concesión solicitada. Explicó, que para el otorgamiento
de una concesión se tiene en cuenta el potencial hidrológico e hidrogeológico
de una cuenca, lo cual le da un análisis de integridad con respecto a la oferta
y a la demanda del recurso hídrico. Lo anterior, en principio, es tomado como
un insumo por el Departamento de Aguas del MINAE, el cual, además, cuenta con
personal que realiza inspecciones de campo y que analiza, entre otros aspectos,
la ubicación de concesiones de agua arriba como aguas abajo del sitio
solicitado y la medición de caudales, fijando, consecuentemente, con base a esto,
el caudal remanente que debe permanecer en el cuerpo del agua para la
protección de la biodiversidad. Añadió, que la Secretaría Técnica
Nacional y Ambiental, como autoridad máxima ambiental en el país que vela por
el cumplimiento del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación
de Impacto Ambiental (Decreto Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC), analiza los
proyectos, obras o actividades a las cuales abastecerá la concesión establecida
y los impactos ambientales que eso representa, para lo cual establece los
términos de referencia del instrumento de evaluación ambiental solicitado,
definiendo para esto un ítem específico para el análisis del recurso hídrico
superficial y subterráneo. Argumentó, que debe de tomarse en consideración que la Ley General de la Salud tiene por principio
general la concepción que la salud humana constituye un bien de interés público
y, siendo este el norte de la actuación del Ministerio de Salud, cobra especial
relevancia el concepto de la protección al medio ambiente humano y los recursos
naturales que lo conforma, donde tienen gran importancia orientadora los
principios precautorio e in dubio pro natura. Motivos anteriores por lo cuales,
señaló que al Ministerio accionado le importan los estudios de impacto
ambiental, que, racionalmente, correspondan de previo al otorgamiento de un
permiso sanitario para la ejecución de una obra o la realización de una
actividad. En virtud de tales consideraciones, indicó que no se puede afirmar
que con lo señalado en el texto del numeral 14 del Decreto Nº
31849-MINAE-MOPT-MAG-MEIC, queda desprotegido el recurso hídrico.
5º—Gilberto Barrantes Rodríguez, en su condición de Ministro de
Economía, Industria y Comercio, mediante libelo presentado a las 12:05 hrs. del
13 de enero del 2006 (visible a folios 44-71), rindió el informe de ley.
Explicó, que la modificación bajo estudio no busca dañar el ambiente sano, ni
impedir que se elaboren los estudios técnicos necesarios para evitar dañar
grave e, irreversiblemente, el mismo y, dentro de éste, al recurso hídrico. Por
el contrario, refirió que con ésta última modificación lo que se quiere es
garantizar que en todo tipo de actividad, obra o proyecto en que se haga uso de
este recurso y, que por ende, vaya a haber una posible afectación o alteración
con impactos positivos o negativos en el mismo, la Secretaría Técnica
Nacional y Ambiental haga un análisis integral de la situación; es decir,
analice en un solo expediente todos los factores ambientales de la actividad,
obra o proyecto, incluyendo los que tienen que ver, también, con el
aprovechamiento (concesión) de aguas superficiales y las aguas subterráneas.
Indicó, que al cerrarse el portillo de tramitar la viabilidad ambiental de una
concesión de aguas superficiales o subterráneas de forma aislada, se está
evitando situaciones ocurridas en el pasado en donde, por ejemplo, los
representantes de un complejo turístico hotelero en Lorena Conchal tramitaron
por un lado en la SETENA
el hotel, por otro el acueducto, por otro, el aprovechamiento de las aguas y,
finalmente, en el Departamento de Aguas, el pozo y la concesión. Al respecto,
consideró que si se hubiere tramitado todo eso en un solo expediente, la SETENA hubiera podido
realizar estudios técnicos más profundos con el propósito de dictar una serie
de medidas de mitigación para evitar el daño al ambiente. Por tal motivo,
señaló que la reforma en cuestión lo que busca es que se haga un uso más
eficiente de los escasos recursos que tiene la Secretaría supra
mencionada. Manifestó, que el tema del recurso hídrico y, en especial, el de
aprovechamiento (concesión) de aguas superficiales, debe analizarse en todo el
contexto del reglamento y no, únicamente, de la norma impugnada, puesto que,
erróneamente, los accionantes interpretan que las concesiones de aprovechamiento
impactantes al ambiente estarían exentas de una evaluación de impacto
ambiental, cuando, en realidad, sí están reguladas. Explicó, que el Reglamento
General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental regula el
tema de las aguas en busca de su protección y su conservación, exigiéndole
algunos de los diferentes instrumentos de Evaluación de Impacto Ambiental, es
decir, Estudio de Impacto Ambiental, Pronóstico de Plan de Gestión Ambiental o
Declaración Jurada de Compromisos Ambientales a una serie de actividades, obras
o proyectos que requieren hacer uso de ese preciado recurso. En ese sentido,
indicó que, ante la preocupación e incertidumbre de cuales son las actividades,
obras o proyectos sujetos a trámite de obtención de vialidad (licencia)
ambiental ante la
Secretaría Técnica Nacional y Ambiental, el artículo 4° del
Reglamento citado establece que son: “1. Aquellas actividades, obras o
proyectos para los cuales existe una ley específica que ordena el cumplimiento
del trámite. El Anexo número 1, que forma parte integral de este reglamento
enumera estas actividades, obras o proyectos; 2. Las demás actividades, obras o
proyectos no incluidos en el Anexo número 1 del párrafo anterior, aparecen
ordenados en la categorización general que se presenta en el Anexo número 2 de
este reglamento (…)”. Argumentó, que, de conformidad con dicho numerales,
existe una evaluación de impacto ambiental para los aprovechamientos de aguas
superficiales y subterráneas, de previo al inicio de una serie de actividades,
obras o proyectos, por ser impactantes, negativamente, al ambiente. De manera
tal que, todo aprovechamiento de aguas, sean superficiales o subterráneas, que
se vaya a hacer en toda actividad, obra o proyecto, será analizado dentro de la
evaluación de impacto ambiental (EIA) respectiva; es decir, en una forma
integral, no como un aspecto independiente, dado que, de no hacerlo así, habría
una valoración ambiental parcializada o seccionada. Refirió, que el Anexo Nº 1
supra citado contempla una serie de proyectos, obras o actividades que,
independientemente, de sus características y localización, están obligados,
según una ley específica, a cumplir con el trámite de evaluación de impacto
ambiental o bien, con un estudio de impacto ambiental particular, en las
cuales, por su naturaleza, se da un aprovechamiento de agua (v. gr. proyectos
de desarrollo en áreas definidas por la Comisión Nacional
de Emergencias como de riesgo inminente, según lo indicado en la Ley Nacional de
Emergencias Nº 7914, actividades agroecológicas en el ámbito de cuenca,
subcuenca o finca, por la Ley
de Manejo, Uso y Conservación de Suelos Nº 7778, etc.). De igual manera,
argumentó que en el Anexo Nº 2 se contemplan una serie de actividades, obras o
proyectos que, de igual manera, hacen un aprovechamiento de las aguas
superficiales y subterráneas para su operación o ejecución y que, por lo tanto,
deben de tramitar de previo en la
SETENA la viabilidad ambiental (vgr. actividades de
agricultura, ganadería, caza y actividades de servicios conexas, de granjas y
cultivos con especies no piscícolas, de elaboración de productos alimenticios y
bebidas, etc.). Asimismo, indicó que en el Anexo 3° del reglamento de cita se
establece el listado de áreas ambientalmente frágiles para las cuales se
requiere de un control especial referente a la evaluación de impacto ambiental,
entre estas, las siguientes: parques nacionales, refugios nacionales de vida
silvestre, humedales, reservas biológicas, reservas forestales, etc.. En suma,
manifestó que el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de
Impacto Ambiental (EIA) exige una evaluación ambiental previa a las
actividades, obras o proyectos que utilicen el recurso hídrico. Sin embargo,
indicó que, al haberse eliminado las actividades de aprovechamiento (concesión)
de aguas, que no forman parte de un proyecto, no quiere decir que no se esté
previniendo su afectación o que no vayan a existir estudios o informes
efectuados conforme a las reglas unívocas y de aplicación exacta de la ciencia
y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta sobre la
inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar; certeza que, en todo
caso, tampoco brinda la evaluación de impacto ambiental. Lo anterior, puesto
que, ese estudio es para predecir, identificar, valorar y corregir los posibles
o eventuales impactos ambientales que determinadas acciones puedan causar sobre
el ambiente y para definir la vialidad (licencia) ambiental del proyecto, obra
o actividad objeto del estudio. En ese sentido, indicó que, para obtener una
certeza absoluta, es necesario que la evaluación de impacto ambiental vaya
acompañada de un estricto proceso de control y verificación del cumplimiento de
una serie de disposiciones legales vigentes en materia ambiental. Explicó, que
las casas de habitación que forman parte de una urbanización o fincas con
producción para autoconsumo o uso doméstico, son ejemplos de aprovechamientos
de aguas superficiales y subterráneas que no forman parte integral de una
actividad, obra o proyecto. Agregó, que si bien el legislador en el numeral 17
de la Ley Orgánica
del Ambiente, Nº 7554 del 4 de octubre de 1995 estableció que las actividades
humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos
materiales tóxicos o peligros requerirán de una evaluación de impacto
ambiental, lo cierto es que, a su vez, dispuso que serán las leyes y
reglamentos los que indicarán cuales actividades obras o proyectos requerirán
la evaluación de impacto ambiental. Sin embargo, apuntó que tales reglamentos
deben de ser emitidos no sólo con fundamento legal, sino, también, con el
respectivo fundamento técnico, partiendo de las reglas unívocas de la ciencia y
de la técnica y de los principios de justicia, lógica, convivencia,
razonabilidad y proporcionalidad. Así, manifestó que podría darse el caso que
un estudio técnico determine que una actividad, obra o proyecto es impactante,
negativamente, al ambiente por lo que es necesario exigirle una evaluación de
impacto ambiental de previo a su inicio, como a la inversa o, incluso, que
exista base técnica para priorizar las actividades de mayor impacto ambiental
negativo por lo que se decida regularlas de primera entrada y dejar el resto
para una segunda etapa o para otro tipo de estudio técnico, tal y como sucede
en muchos países desarrollados del mundo, como España, Canadá, Holanda, México;
últimos, que exigen la evaluación de impacto ambiental, únicamente, para
actividades tales como: carreteras, aeropuertos, muelles, hospitales,
nucleares, proyectos hidroeléctricos, rellenos sanitarios, etc. Añadió, que el
Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia Nº 01220-02, reconoció la posibilidad
que tiene el Poder Ejecutivo de excluir de la evaluación de impacto ambiental
algunas actividades o proyectos en los que existan estudios o razones técnicas
que motiven o justifiquen tal situación. En ese sentido, apuntó que la Comisión Mixta
Técnica Asesora de Evaluación de Impacto Ambiental de la Secretaría Técnica
Nacional y Ambiental, para la elaboración del Reglamento General sobre los
Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo Nº
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y su posterior modificación, tuvo argumentos
generales y específicos que justificaron tal decreto. En virtud de tales consideraciones,
indicó, expresamente, lo siguiente: “(…) 1. Que los problemas ambientales deben
abordarse con políticas preventivas y correctivas (…) 3. Que la Evaluación de Impacto
Ambiental es principalmente uno de los instrumentos de política ambiental preventiva
(…) 5. Que la
Contraloría General de la República en su estudio
N° 04-PFA “Fiscalización sobre la
Evaluación de Impacto Ambiental del 2000”, llevado a cabo en la SETENA concluye (…) esa
entidad no está siendo eficiente y efectiva en la gestión que realiza en los
procesos de evaluación ambiental preliminar, monitoreo y seguimiento, por
cuanto está distrayendo sus recursos en la valoración de muchos proyectos con
escaso impacto ambiental (…) al estar atendiendo actividades poco relevantes
para el ambiente, distrae recursos económicos, humanos y técnicos (…) 8. Que es
necesario lograr una armonización entre el trámite de Evaluación de Impacto
Ambiental y el trámite para la obtención de otros permisos ante otras
autoridades, particularmente, la obtención de concesiones tales como: la de los
recursos mineros, las de aguas, las de las actividades ubicadas en la zona
marítimo terrestre, o bien las de obra pública de manera que no se tramiten en
forma aislada, sino sean valoradas en forma integral dentro de una actividad,
obra o proyecto que permita ver el impacto global al ambiente de todos los
factores o acciones que conforman la actividad, obra o proyecto. 9. Que así
como la Evaluación
de Impacto Ambiental (EIA), por principios de aplicación, debe estar armonizada
al ciclo del proyecto, es necesario que los tres elementos como: ciclo del
proyecto, trámite técnico para concesión y proceso de EIA también estén
armonizados. 10. Que en la actualidad se dan situaciones muy confusas en ese
sentido. En algunos casos se otorga la aprobación del EIA de previo al
otorgamiento de la concesión por ejemplo de marinas y atracaderos turísticos;
entre otros, la situación es a la inversa, por ejemplo, en minería en las que
en un momento se otorgaba primero la concesión y hasta en un momento posterior
el proyecto era sometido a un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental,
acarreando una serie de costos tanto para la Administración Pública
como para el administrado por pérdida de tiempo, por el costo de los estudios
técnicos. Bajo estas circunstancias, el ciclo del proyecto queda distorsionado,
y en definitiva, no se logra ningún beneficio para ninguna de las partes
involucradas. 11. Que ante la necesidad, por los principios de eficiencia y
eficacia que rigen dentro de la Administración Pública
y no incurrir en duplicidades (tal y como lo establecen los artículos 2 y 9 de la Ley 8220), se hizo necesario
incluir en el reglamento supracitado incluir un artículo que estableciera la
obligación de la SETENA
y de las otras autoridades ambientales de coordinar (…) 13. Que los posibles
impactos ambientales de los aprovechamientos de aguas no contemplados en las
actividades, obras o proyectos sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental por
parte de la SETENA,
son analizados y evaluados por los funcionarios responsables de recomendar la
autorización de sus concesiones, quiénes por ley son competentes de velar por
la protección y conservación de las aguas dadas en concesión, consecuentemente
de su no contaminación. 14. Que el Departamento de Aguas actualmente, tiene la
responsabilidad de analizar y verificar que los estudios técnicos que presente
el desarrollador en el trámite de concesión, garanticen que el recurso hídrico
no vaya a ser dañado, que los impactos negativos vayan a ser mitigados y
minimizados; que no vaya a existir una sobreexplotación del recurso; que los
pozos sean construidos con las características técnicas seguras ambientalmente
hablando. Para lo cual adicionalmente, de conformidad con la Ley de Aguas, le otorga
audiencia AyA y SENARA, para que se pronuncien sobre la viabilidad o no de la
concesión. 15. Que en el análisis y recomendación que el Departamento de Aguas
realiza tanto para la perforación de pozos como para la concesión en sí utiliza
como base una serie de estudios, información y requisitos técnicos ambientales,
que le solicita al interesado. Luego para su revisión aplica una serie de
criterios y disposiciones ambientales. (…) Requisitos y criterios técnicos que
son solicitados por el Departamento de Aguas según corresponda para el trámite
de los permisos de perforación de pozos o para el otorgamiento de concesiones
de aguas. Con todos ellos el Estado tiene la base técnica necesaria para
cumplir con la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente; y tomar
las medidas necesarias para evitar la contaminación y, en general, las
alteraciones producidas por el hombre que constituyan una lesión al medio y
permitirían prevenir los efectos negativos de la actividad al recurso hídrico,
asegurarle su protección, conservación y adecuada gestión. Por lo que no es
cierta la afirmación que realizan los petentes que con la reforma impugnada el
Poder Ejecutivo esté dejando de lado los problemas de contaminación y
explotación irracional o sobreexplotación que enfrentan nuestras aguas, tanto
superficiales como subterráneas (…)”. De otra parte, refirió que existen una
serie de disposiciones legales y reglamentarias que hacen mención al tema de la
contaminación y que le permiten al Estado proteger el recurso hídrico, entre éstas,
las siguientes: Ley Orgánica del Ambiente, Ley General de Salud, Reglamento
para la Calidad
del Agua Potable, Reglamento sobre Vertido y Reuso de Aguas Residuales, etc.
Bajo dicha inteligencia, concluyó que resulta de vital importancia que el
trámite de los aprovechamientos de aguas superficiales y subterráneas sea
armonizado e integrado con la participación coordinada de todas las
dependencias con competencias legales, como son, especialmente, la Secretaría Técnica
Nacional y Ambiental, el Departamento de Aguas con el aporte técnico del
Instituto de Acueductos y Alcantarillados, SENARA, SINAC y la Dirección de Protección
al Ambiente Humano del Ministerio de Salud. Asimismo, señaló que, al regular en
esa normativa los aprovechamientos de aguas como parte de una actividad, obra o
proyecto, le permite hacer a la Secretaría Técnica Nacional y Ambiental un
análisis integral de los factores ambientales por medio de la evaluación de
impacto ambiental, siendo que, en ese sentido, no es contraria la disposición derogatoria
del artículo 14 bajo estudio a alguna norma o principio constitucional.
Solicitó que se desestime la acción de inconstitucionalidad interpuesta.
6.- Los avisos de Ley fueron publicados en los Boletines Judiciales
números 2, 3 y 4 de los días 3, 4 y 5 de enero del 2006 (visible a folio 72).
7º—Farid Beirute Brenes, en su condición de Procurador General Adjunto
de la República,
mediante líbelo presentado a las 15:25 hrs. del 17 de enero del 2006 (visible a
folios 73-100), rindió el informe de ley. En primer término, señaló que, de
conformidad con lo estipulado en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, los accionantes se encuentran legitimados
para interponer el presente proceso, toda vez que, el mismo se enmarca en la
protección jurídica del ambiente. De otra parte, indicó que el derecho
fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue reconocido de
manera expresa por el Tribunal Constitucional mediante el Voto Nº 1394-94 de
las 15:21 horas del 16 de marzo de 1994, el cual hizo referencia a la reforma
introducida al artículo 50 constitucional por parte de la Ley Nº 7412 de 3 de junio de
1994. Explicó, que del artículo 69 constitucional se deriva el principio de
explotación racional de la tierra, imponiendo, tanto a los particulares como al
Estado, la obligación de proteger y preservar los recursos naturales renovables
(Votos Nos 2233-93, 4818-03 y 6322-03). Derecho último, también consagrado en
el numeral 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales. Manifestó, que el vínculo entre la protección del ambiente y el
derecho a la salud y a la calidad de vida, es, particularmente, estrecho
tratándose del recurso hídrico, dado el riesgo de contaminación o agotamiento
de fuentes de abastecimiento poblacional, aparejado a una explotación efectuada
sin controles ambientales. Añadió, que las obras o instalaciones para el
aprovechamiento de aguas superficiales o subterráneas podrían generar
contaminación visual y afectar el paisaje, como recurso integrante del ambiente
(artículo 3.5 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de
Impacto Ambiental), también tutelado en el artículo 89 constitucional. Refirió,
que la Sala
Constitucional ha desarrollado una serie de parámetros
constitucionales o principios rectores integrados en el Derecho Ambiental, que
garantizan la tutela efectiva de este derecho y se derivan de la doctrina,
normativa vigente y jurisprudencia constitucional. De este modo, indicó que
algunos de tales principios son los siguientes: 1) tutela del derecho ambiental
a cargo del Estado; 2) principio del uso racional de los recursos, a fin que
exista el necesario equilibrio entre el desarrollo del país y el derecho al
ambiente; 3) principio precautorio; 4) la participación ciudadana en los
asuntos ambientales y 5) la realización del estudio de impacto ambiental previo
a la iniciación de obras, el cual, ha sido considerado como uno de los
instrumentos de materialización de énfasis preventivo. Este último, consiste en
un procedimiento participativo con enfoque interdisciplinario para el examen y
ponderación anticipadas de las consecuencias ambientales de una acción
proyectada, incluyendo, también, en ciertas ocasiones, consideraciones de otro
orden (sociales y económicas) y sus interacciones. Argumentó, que en la
evaluación previa del impacto ambiental de las actividades, obras o proyectos,
se materializa el carácter, esencialmente, preventivo que deben revestir las
acciones para la protección del ambiente, siendo, entonces, un instrumento para
la defensa directa del derecho fundamental a un ambiente sano. Explicó, que,
reiteradamente, la
Sala Constitucional ha indicado que aquellas disposiciones
reglamentarias que eximan o reduzcan las exigencias de evaluación de impacto
ambiental de determinadas actividades, devienen en inconstitucionales por
vaciar de contenido el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado
(Votos Nº 1220-02; 6322-03; 10421-03). Lo anterior, máxime cuando las normas
carecen de justificación técnica para la exclusión, contraviniendo así el
principio de razonabilidad como parámetro de constitucionalidad. Indicó, que,
en el caso particular, el Poder Ejecutivo, cuando dictó el Reglamento General
sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Nº
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, incluyó el aprovechamiento de aguas superficiales
y subterráneas que no formaran parte de otro proyecto dentro del Anexo Nº 2, en
categorías de bajo, moderado y alto impacto ambiental potencial (negativo) en
función del caudal (volumen por unidad de tiempo) del aprovechamiento.
Argumentó, que el impacto ambiental potencial, según lo define ese mismo
reglamento en el artículo 3.44 “puede ser preestablecido, tomando como base de
referencia el impacto ambiental causado por la generalidad de actividades,
obras o proyecto similares, que ya se encuentran en operación”. De otra parte,
adujo que la Comisión
Mixta de apoyo técnico que elaboró junto con la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental las actividades, obras o proyectos enlistados, fue
conformada por profesionales del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE),
Ministerio de Salud (MS), Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT),
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), Ministerio de Agricultura
y Ganadería (MAG), Instituto Costarricense de Turismo (ICT), Comisión
Centroamericana de Ambiente y Desarrollo (CCAD), Secretaría Técnica de la Comisión de Mejora
Regulatoria (CMR), Federación Costarricense para la Conservación del
Ambiente (FECON), Asociación Costarricense de Tecnologías, Consultorías y
Auditorias Ambientales (ACTCAA), Colegio de Biólogos de Costa Rica (CBCR),
Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada
(UCCAEP), Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria (CNAA), Cámara
Costarricense de la
Construcción (CCC), Cámara de Industrias de Costa Rica
(CICR), Consejo de Desarrollo Inmobiliario (CDI) y otros invitados especiales.
Sin embargo, consideró que con la modificación incorporada por el Decreto Nº
32734-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, quedó excluida del listado del Anexo 2° y, por lo
tanto, de ser evaluado desde el punto de vista de su eventual impacto
ambiental, el aprovechamiento de aguas superficiales y subterráneas. Asimismo,
señaló que los considerandos de dicho Decreto no hacen referencia alguna a
criterios técnicos que justifiquen suprimir el control ambiental que antes se
ejercía (fundamentado en los impactos ambientales de proyectos que ya operaban
en el país y en el criterio experto del equipo interdisciplinario). Agregó, que
la exclusión bajo estudio resulta contradictoria con otras disposiciones del
Reglamento y sus anexos, por ejemplo: “(…) Entre los aspectos ambientales
tomados en cuenta para la elaboración de las categorías de actividades de bajo,
moderado y alto impacto ambiental potencial del Anexo Nº 2, se enumeran los
“efectos en los recursos hídricos en general (uso y manejo del agua)”. El Anexo
Nº 3 contiene un listado de “Áreas Ambientalmente Frágiles para las cuales el
régimen de uso antrópico requeriría de un control especial referente a la
evaluación de impacto ambiental” dentro de las cuales incluye los cuerpos y
cursos de agua naturales superficiales permanentes; las áreas de protección de
cursos de agua, cuerpos de agua naturales, nacientes o manantiales y áreas de
recarga acuífera “definidas por las autoridades correspondientes”; que podrían
verse negativamente impactadas por el aprovechamiento del recurso hídrico,
superficial o subterráneo, y por lo tanto carece de lógica la exclusión de esta
actividad en el Anexo 2 (…)”. Indicó, que aunque podría pensarse que el control
ambiental que el Estado debe ejercer se da por la vía de protección de estas
áreas consideradas “ambientalmente frágiles”, lo cierto es que quedan
desprotegidos, por citar algunos, los cauces y manantiales intermitentes y los
acuíferos que no se encuentran ubicados directamente, bajo las áreas de recarga
acuífera definidas por las autoridades correspondientes. De otra parte,
argumentó que resulta ilógico que la afectación potencial a los recursos
hídricos se pondere cuando ésta forma parte de un proyecto más amplio y no sea
así cuando el aprovechamiento no forma parte integral de un proyecto.
Manifestó, que lo anterior puede observarse en el Decreto Nº 32712-MINAE y sus
anexos del 19 de julio del 2005, publicado en el Alcance Nº 43 de La Gaceta Nº 223 del 18 de
noviembre del 2005, relativo al Documento de Evaluación Ambiental D1,
instrumento técnico para la ejecución de la Evaluación Ambiental
Inicial. Asimismo, con respecto a ese Decreto, señaló lo siguiente: “(…) en el
punto referido al consumo/afectación, incluye la ponderación del consumo de
agua superficial y subterránea del proyecto en las casillas respectivas: 2.1
Agua (…) 2.1.2. Superficial: el desarrollador y consultor ambiental deberán
indicar si la actividad obra o proyecto aprovechará una fuente de agua
superficial, como una captación de un río, canal u otro, y señalar el nivel de
consumo (en relación con el caudal ecológico), para lo cual deberá marcar la
casilla correspondiente. En este caso el caudal ecológico se refiere a la
definición que utiliza el Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente y
Energía. 2.1.3. Subterránea: el desarrollador y consultor ambiental deberán
indicar si la actividad, obra o proyecto utilizará como fuente de agua el
aprovechamiento de un acuífero, por medio de un pozo o bien de la captación de
un manantial, y señalar el nivel de consumo, para lo cual deberá marcar la casilla
correspondiente.” (…) en la matriz de efectos acumulativos o sinergísticos que
podrían producirse en el entorno exterior, fuera del área del proyecto, debe
determinarse, como punto 1: “¿Se producirá un efecto acumulativo en los
recursos hídricos debido al aprovechamiento que plantea la actividad, obra o
proyecto?; y en la explicación correspondiente, se aclara que son ejemplos de
“impactos ambientales acumulativos”: “elementos tales como el consumo de agua”
(…) en el estudio de hidrogeología ambiental de la finca, entre otros aspectos,
se requiere: analizar las condiciones hidrogeológicas locales, identificar y
caracterizar los acuíferos y manantiales cercanos al terreno (dentro del área
del proyecto o en sus linderos) así como su posible comunicación hidráulica con
ríos y/o acuíferos cercanos, evaluar la vulnerabilidad del acuífero a la
contaminación, identificar fuentes potenciales de contaminación del agua
subterránea dentro del área del proyecto o sus linderos etc. (…)”. En virtud de
tales consideraciones, recomendó estimar la acción, toda vez que, la
sustracción al control ambiental que la derogatoria efectuada por el artículo
14 del Decreto Ejecutivo Nº 32734-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC conlleva, es contraria
a los artículos 21, 46, párrafo 5°, 50, párrafos 2° y 3° y 89 constitucionales;
numerales 10 y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; artículo 3.3 del Convenio marco de las Naciones Unidas sobre el
cambio climático; numeral 14 del Convenio sobre la diversidad biológica; los
principios constitucionales que integran la materia ambiental y el principio de
razonabilidad como parámetro de constitucionalidad. En consecuencia, refirió
que, de declararse inconstitucional la norma en cuestión, debe entenderse que
la evaluación del impacto ambiental deberá de realizarse, previamente, al
otorgamiento de la concesión para el aprovechamiento del recurso hídrico.
8º—Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro de
Ambiente y Energía, mediante líbelo presentado a las 13:02 hrs. del 18 de enero
del 2006 (visible a folios 101-117), rindió el informe de ley en similares
términos a lo manifestado por el Ministro de Economía, Industria y Comercio.
9º—Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:35 hrs. del 19 de enero del 2006
(visible a folios 118-216), José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de
Jefe del Departamento de Aguas del MINAE, solicitó que se le tuviera como
coadyuvante pasivo del presente proceso. Indicó, que en materia de solicitud y
resolución de concesiones de agua superficial y subterránea, se cuenta con un
basto marco jurídico de regulación y protección, que por sí solo procura
cumplir las garantías ambientales programadas en la Constitución Política
y las leyes, lo que se logra, además, gracias al criterio emitido por el
experto que posee el Departamento de Aguas del MINAE sobre la materia. En razón
de lo anterior, manifestó que la evaluación ambiental de parte de la SETENA no garantiza la
protección del recurso hídrico y el medio ambiente, como sí lo asegura el
procedimiento por el cual se obtiene una concesión de aprovechamiento de aguas.
Así, adujo que, de conformidad con los artículos 17, 176 y 177 de la Ley de Aguas, el MINAE es el
ente rector del recurso hídrico y el encargado de autorizar las concesiones de
aprovechamiento del mismo. Señaló, que el procedimiento de concesión de aguas
se ha estructurado de manera que integra no sólo criterios de protección al
recurso, sino que, además, incorpora, en la recomendación técnica que sustenta
las resoluciones que otorgan o deniegan las concesiones, estudios técnicos y
criterio de las otras instituciones como AyA y SENARA. De este modo, explicó
que el Departamento de Aguas, al recibir una solicitud de concesión de agua,
ubica el punto cartográfico de toma para identificar si se ubica dentro de
alguna área silvestre protegida. Lo anterior, con el propósito de dar audiencia
al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), el que indica si existe
alguna objeción particular, desde la óptica de la regulación ambiental y,
consecuentemente, emite un criterio para la resolución de la concesión. Igual
sucede en las audiencias que el Departamento de Aguas brinda al ICAFE en
materia de uso de agua en concesión en las actividades de beneficio de café o
al Instituto Costarricense de Electricidad en el tema de zona de reserva
hidráulica dispuesta para la generación hidroeléctrica. A mayor abundamiento,
refirió que el procedimiento de solicitud de concesión de agua conlleva una
fase técnica, en la cual, el Departamento supra señalado efectúa una evaluación
de campo donde se analiza, entre otros factores, el levantamiento de
información hidrométrica de la fuente solicitada, los aprovechamientos autorizados
sobre la misma fuente y en la micro cuenca y la evaluación del caudal total
asignado en concesión sobre ésta última (para lo cual el Departamento de Aguas
tiene identificadas zonas críticas en materia de disponibilidad hídrica, tales
como Río Tapezco y Río Tempisque, que ameritan evaluaciones más detalladas y
extensas, temporalmente, a fin de obtener mayor certeza científica). Además,
señaló que se analizan aspectos técnicos para el cálculo de las necesidades de
verificación, con base en instrumentos como el “Manual Técnico de Dotaciones
del Departamento de Aguas”, publicado en La Gaceta Nº 98 del 20 de mayo del 2004. Añadió, que
el Departamento de Aguas confiere audiencia al Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados (AyA) y al Servicio Nacional de Aguas
Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), para que se pronuncien acerca de la
solicitud que se está conociendo. En ese sentido, AyA verifica si el sitio de
toma se encuentra en una área de reserva o bien, si puede afectar el aprovechamiento
del agua dispuesto al servicio poblacional. Por su parte, a SENARA, en materia
de solicitud de aguas subterráneas, se le confiere la citada audiencia a fin
que evalúe y se pronuncie, con base en el criterio del experto, si resulta
viable el otorgamiento de la concesión. Para estos últimos -aguas
subterráneas-, se debe de contar con un permiso de perforación del subsuelo
para la explotación de aguas; asunto que, igualmente, tramita y resuelve el
Departamento de Aguas de previo a la solicitud de la concesión respectiva. De
otra parte, apuntó que en el Decreto Nº 30387-MAG-MINAE, publicado en La Gaceta Nº 104 del 31 de
mayo del 2002, se establecen regulaciones en materia de perforaciones de pozos
y explotación de aguas subterráneas, comenzando con la regulación de las
empresas perforadoras que deben estar inscritas ante el Departamento citado.
Asimismo, explicó que, en el trámite de solicitud de permiso de perforación del
subsuelo con ese fin, se le confiere audiencia al AyA y al SENARA para su
evaluación y para que, posteriormente, el Departamento de Aguas integre los
criterios y proceda a resolver. Tanto el procedimiento efectuado con el fin de
obtener los permisos de perforación del subsuelo para extracción de aguas
subterráneas, como el procedimiento para obtener la concesión de esas mismas,
observa normas de protección del recurso hídrico, amparadas en la necesidad de
cumplir con los criterios que deben aplicarse para la conservación y el uso
sostenible del agua. En ese sentido, explicó que, por ejemplo, el artículo 10
del citado Decreto Nº 30387-MAG-MINAE, dispone que: “se resolverá sobre si el
sitio propuesto de perforación es viable técnica, legal y ambientalmente”.
Asimismo, indicó que el numeral 11 del citado decreto, permite al Departamento
de Aguas solicitar un estudio hidrogeológico detallado sobre el potencial del
acuífero o estudio de radio de interferencia respecto a otros pozos o
nacientes, en clara idea de protección del recurso hídrico. A mayor
abundamiento, señaló que, en lo tocante a la aplicación de criterios de
protección al recurso hídrico, la Ley Orgánica del Ambiente establece en su
artículo 51, en relación con el artículo 52, inciso b), los criterios que deben
aplicarse para la conservación y el uso sostenible del agua, específicamente,
en el otorgamiento de concesiones y permisos para aprovechar cualquier
componente del régimen hídrico. Criterios anteriores que son los siguientes: a)
Proteger, conservar y, en lo posible, recuperar los ecosistemas acuáticos y los
elementos que intervienen en el ciclo hidrológico; b) proteger los ecosistemas
que permiten regular el régimen hídrico y c) mantener el equilibrio del sistema
de agua, protegiendo cada uno de los componentes de las cuencas hidrográficas.
En ese sentido, refirió que, en el caso particular de las concesiones de agua,
el MINAE, a través del Departamento de Aguas, aplica esos criterios en el
estudio de campo o fase técnica. Asimismo, indicó que tales criterios se
aplican en la fase de monitoreo de las concesiones, tal y como ha sucedido en
los casos de reglamentación de fuentes. En la fase final del procedimiento de
concesión de aprovechamiento de aguas, el Departamento de Aguas recomienda
otorgar o denegar ésta última, con fundamento en el caudal disponible, los
estudios técnicos, las evaluaciones de campo, las audiencias a otras
instituciones que tiene competencia sobre el recurso hídrico, el caudal
ambiental que para efectos de practicidad se ha denominado y definido como
Caudal Mínimo Remanente (CMR), las necesidades reales del solicitante y el
Manual Técnico indicado. Agregó, que el MINAE, a través del Departamento de
Aguas, puede aplicar el Código de Buenas Prácticas Ambientales y el principio
de responsabilidad ambiental para exigir el cumplimiento de requisitos
especiales que deba cumplir el solicitante de una concesión de agua, por lo
que, ambientalmente, el recurso hídrico está siendo protegido. De otra parte,
explicó el motivo por el cual en determinado momento se solicitó una evaluación
de impacto ambiental a las concesiones de agua. De ese modo, manifestó que el
antecedente de la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental fue la Comisión Nacional
de Estudios de Impacto Ambiental (CONEIA), creada por el Decreto Nº
23783-MIRENEM, publicado el día 30 de noviembre de 1994, en el cual no se
contempla la evaluación de las concesiones de agua, sino que se enfoca, de
manera general, a las actividades, obras o proyectos. Posteriormente, en 1996,
se promulga la Ley
Orgánica del Ambiente y, consecuentemente, se crea la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental como ente técnico del MINAE encargado de conocer lo relativo
a evaluaciones de impacto ambiental. Es así como se crea el Reglamento de
Procedimientos de la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental mediante Decreto
Ejecutivo Nº 27505-MINAE, el cual detalla el listado de actividades bajo
control ambiental. Explicó, que si bien esa normativa fue declarada
inconstitucional, resulta importante tomarla en consideración con el fin de
contextualizar porqué motivo las concesiones de agua fueron objeto de
evaluación ambiental. Al redactarse ese decreto se incluyó, por primera vez,
las concesiones de agua, dado que, se pensó que siendo el agua un elemento
indispensable en gran cantidad de actividades, obras o proyectos, solicitar
evaluación de impacto ambiental sería una forma de poder evaluar aquellos
proyectos que no tenían control ambiental, más no como una necesidad de evaluar
las concesiones de agua en forma aislada y no como parte integral de la
actividad, obra o proyecto del que forman parte. Manifestó, que se trató de una
solución para poder tener control ambiental sobre las grandes industrias como
embotelladoras de bebidas y otras, que no contaban con evaluación ambiental y
que solicitaban la respectiva concesión de agua. Lo anterior, toda vez que, el
recurso hídrico, como elemento integrador de otros recursos y transversal en
toda actividad humana, se considera en su momento siendo la variable común en
toda actividad obra o proyecto. Subsiguientemente, en el Decreto Nº 31849,
denominado Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto
Ambiental, se incluyen las concesiones de agua si no forman parte integral de
un proyecto, manteniendo las concesiones de agua como objeto de evaluación
ambiental cuando, en realidad, no sería necesario porque el nuevo reglamento
estaba dirigido a evaluar la actividad en forma amplia, integrando el
componente de la concesión; siendo esa la razón por la cual se modificó el
decreto y se excluyeron las concesiones de agua. En otras palabras, dicha exclusión
se da debido a que la evaluación en cuestión debe de realizarse sobre la
actividad, obras o proyecto en forma integrada. Añadió, que toda concesión de
aprovechamiento de aguas forma parte de una actividad, obra o proyecto, por lo
que al exigir una evaluación ambiental para la concesión de agua, se está
evaluando la concesión de agua dos veces; es decir, una al evaluar la
actividad, obra o proyecto integralmente y otra al evaluar uno de sus
componentes que sería la concesión de agua y que habría sido considerada en la
evaluación integral de esa actividad, obra o proyecto. Indicó, que esa doble
evaluación infringe la Ley
de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos
Nº 8220 del 4 de marzo del 2002. De otra parte, refirió que la Ley Orgánica del
Ambiente establece en el artículo 17, la obligación de contar con una
evaluación de impacto ambiental por parte de la SETENA para realizar
actividades o proyectos que por su naturaleza puedan alterar o contaminar el
ambiente. De este modo, explicó que el Reglamento General sobre Procedimientos
de Evaluación de Impacto Ambiental Nº 31849, define “actividad” como aquel
conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad. Puede
tratarse de acciones de ámbito diverso, tales como actividades económicas,
sociales, de planificación y educación. Asimismo y, gracias a la modificación
efectuada mediante el Decreto Nº 32734, se define “actividad, obras o proyecto
nuevos” como aquellos que pretenden desarrollarse con posterioridad a la
entrada en vigencia de ese reglamento y que cumplan con una o una combinación
de las siguientes características: a) Que implique un cambio de uso del suelo;
b) que se encuentren señalados dentro de la lista incluida en el Anexo Nº 2 de
ese Reglamento y c) que sin generar un cambio en el uso del suelo, propicie una
modificación de la categoría de impacto ambiental potencial (IAP), hacia un
nivel mayor, conforme a la lista incluida en el Anexo Nº 2 indicado. En
consecuencia, argumentó que el espíritu de la Ley Orgánica del
Ambiente y de los reglamentos que desarrollan los procedimientos de evaluación
de impacto ambiental es evaluar actividades humanas, pero no toda actividad,
sino aquellas que puedan alterar, dañar o modificar el ambiente. Señaló, que
las concesiones de agua por sí solas, no encajan dentro de la definición de
actividad, obra o proyecto que establece el Reglamento General sobre los
Procesos de Evaluación de Impacto Ambiental, precisamente, porque la concesión
viene a ser un elemento que va a formar parte de una actividad o proyecto que
puede ameritar una evaluación de impacto ambiental si así lo exige tal
normativa. Es por tal motivo, que al dictarse el reglamento sobre esa materia
se consideró por parte del MINAE que lo importante para evaluar ambientalmente
no son las concesiones de agua, dado que, siendo éstas parte de una actividad
es, precisamente, esta la que debe de estudiarse a fin de considerar si genera
un impacto en el ambiente. Reiteró, que esa actividad, obra o proyecto para la
cual se requiere una concesión de agua, es la que corresponde evaluar
integralmente con la concesión, considerando, entre otras variables, la
concesión de agua necesaria para el proyecto, cualquiera que sea su naturaleza.
La modificación cuestionada no busca dañar el ambiente, ni impedir que se
elaboren los estudios técnicos necesarios para evitar dañar grave e,
irreversiblemente, éste último y, particularmente, al recurso hídrico. Por el
contrario, busca garantizar que en todo tipo de actividad, obra o proyecto en
que se haga uso y que, por ende, vaya a existir una posible afectación o
alteración con impactos positivos o negativos al recurso hídrico, la SETENA haga un análisis
integral de la situación; es decir, analice en un solo expediente todos los
factores ambientales de la actividad, así como aquellos que tienen que ver con
el aprovechamiento de aguas superficiales y subterráneas. La idea, es no
gestionar por separada la concesión y por otro las obras, actividades o
proyectos evaluados integralmente. Manifestó, que al tramitarse la viabilidad
ambiental por separado de la concesión de la obra, actividad o proyecto y en
tiempos procesales diferentes, ha generado una serie de inconvenientes en
cuanto a la duplicidad de trámites, emisión de criterios distintos y el que se
asigne la viabilidad ambiental a la concesión por parte de SETENA y que el
Departamento de Aguas, posteriormente, cuando conoce de la solicitud, deba de
recomendar denegar en relación al estudio que ese órgano realiza con respecto a
la oferta y demanda del recurso hídrico de la micro cuenca solicitada. En
esencia, apuntó que la modificación en cuestión realizada al Reglamento General
sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, busca que el
Departamento de Aguas, con fundamento en su criterio experto e información
sistematizada histórica en materia de aprovechamiento de aguas que mantiene en
su Registro de Concesiones, asuma la responsabilidad de analizar y verificar,
con base en estudios técnicos, las solicitudes de derechos de agua. Lo
anterior, con el fin de garantizar que el recurso hídrico no vaya a ser dañado,
previendo impactos negativos y sobreexplotaciones. A mayor abundamiento, adujo
que el Decreto Ejecutivo Nº 31849 establece en la parte final de las
disposiciones transitorias, una lista de proyectos, obras o actividades sujetos
al proceso de evaluación de impacto ambiental (EIA) o bien, estudio de impacto
ambiental (EsIA), según leyes específicas. Algunas de esas actividades que
deben de contar con un EsIA o EIA requieren una gran demanda de agua o pueden
impactar al ambiente, por lo que el uso del agua en esos proyectos no queda en
descubierto. Así, por ejemplo, se encuentran los proyectos de generación y
transmisión eléctrica, las actividades que requieran autorización de la ARESEP para la prestación
de un servicio público, los permisos de exploración y las concesiones de
explotación minera, así como los casos en que el titular de un proyecto
acuícola desee introducir una o más especies diferentes de las concedidas,
inicialmente, ampliar o modificar el área autorizada. Argumentó, que otro
aspecto que merece un análisis puntual, es que el Decreto Nº 31849 busca
evaluar, únicamente, actividades, proyectos u obras nuevas. Al respecto,
recalcó que la razón por la cual se modificó el Reglamento en cuestión es
porque toda concesión de agua forma parte una actividad, obra o proyecto. Sin
embargo, indicó que ese Decreto regula, únicamente, aquellas actividades, obras
o proyectos nuevos, motivo por el cual pudiera presentarse un problema con las
actividades que existen con anterioridad a la vigencia de ese reglamento y que
presentan al MINAE una solicitud de renovación de la concesión de
aprovechamiento de agua. En ese sentido, aseveró que, de conformidad con lo
dispuesto por el numeral 59 y el Transitorio II de la Ley Orgánica del
Ambiente y, como parte de la obligación del MINAE de cumplir con lo preceptuado
en esas normas, se creó la
Dirección de Calidad Ambiental (DIGECA), la cual ha venido
trabajando en la creación de un Reglamento de Licenciamiento Ambiental, que
sería la solución para los proyectos que estén instaurados y no les sea
aplicable el Reglamento General sobre los Procedimientos de EIA. De este modo,
indicó que, una vez promulgado ese reglamento, los proyectos instaurados que no
hubieren sido evaluados ambientalmente, podrán ser objeto de control ambiental
mediante los mecanismos definidos en esa norma. De otra parte, argumentó que no
se vulnera el principio in dubio pro natura, dado que, al buscarse una
evaluación integral de un proyecto, en el que se considere el componente agua,
entre otros, se está buscando proteger el recurso hídrico. Lo anterior, dado
que, como supra se indicó, no se analizará la concesión por sí sola, sino de
manera integral con el posible impacto de la actividad en el ambiente.
Finalmente, señaló, de modo expreso, lo siguiente: “(…) El Decreto N° 31849 (…)
regula las diferentes actividades, obras o proyectos que requieren obtener la
viabilidad ambiental de parte de la
SETENA en los cuales todos incluyen de forma integral el
recurso hídrico como parte de esa obra, actividad o proyecto, por lo cual
cuando la concesión se de por si sola o sea no forme parte integral de un
proyecto los posibles impactos ambientales de los aprovechamientos de agua son
analizados y evaluados por funcionarios responsables de recomendar sobre la
autorización de las concesiones quiénes por ley son competentes de velar por la
protección y conservación de las aguas dadas en concesión. La evaluación de las
concesiones de agua por parte de SETENA, en la mayoría de los casos se han
limitado al cumplimiento de una declaración jurada de compromisos ambientales,
apoyándose en el criterio de experto del Departamento de Aguas, por lo que
ambientalmente, la protección del recurso que es lo que interesa, no se
garantiza con ese requisito, sino mediante la aplicación de los criterios
definidos en la Ley
Orgánica del Ambiente y en el procedimiento de concesión de
agua, así como en la evaluación ambiental del proyecto del cual la concesión de
agua es un componente, por lo que al estar suficientemente protegido el recurso
hídrico y estarse evaluando en forma integral las actividades, obras o
proyectos en donde se utilizará la concesión de agua (…)”. Solicitó que se
declare sin lugar el presente proceso.
10.—Rodolfo Coto Pacheco, en su condición de
Ministro de Agricultura y Ganadería, mediante líbelo presentado a las 11:09
hrs. del 23 de enero del 2006 (visible a folios 161-166), rindió el informe de
ley. Manifestó, que la presente acción de inconstitucionalidad se encuentra
sustentada en una serie de erróneas interpretaciones y apreciaciones de parte
de los accionantes. Refirió, que el artículo 14 del Decreto en cuestión fue
emitido al amparo no sólo de las disposiciones contenidas en nuestras Constitución
Política, sino, también, en leyes como la Ley General de la Administración Pública,
la Ley Orgánica
del Ambiente, la Ley
de Biodiversidad, la Ley
de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, la Ley de Protección al Ciudadano contra el Exceso
de Trámites y Requisitos Administrativos. Sostuvo, que, mediante el Decreto
Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, el Poder Ejecutivo emitió el
Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental,
mediante el cual se reglamentaron los diferentes procedimientos ante la Secretaría Técnica
Nacional y Ambiental, los documentos de evaluación ambiental, las
características de los proyectos de actividades, los requisitos para la
presentación de los proyectos y las diferentes categorías de proyectos o
actividades. Asimismo, indicó que en el citado decreto se estableció el
desglose de actividades y el cumplimiento de ciertos procedimientos y
requisitos, siendo que, en el Anexo Nº 2 de la Categoría E, se
incorporaron en las descripciones de las actividades, el aprovechamiento
(concesión) de aguas superficiales y subterráneas sino formaban parte integral
de un proyecto, como sujetos al proceso de evaluación de impacto ambiental. En
otros términos, señaló que el requisito o exigencia estaba dirigido a aquellos
aprovechamientos de agua considerados en forma individual, al mencionarse que
no debían formar parte de un proyecto integral; situación última que, en
realidad, ha sido parte de la valoración para procederse después mediante el
artículo 14 del Decreto Nº 32734
a dejar sin efecto o derogar la descripción de tales
actividades. Explicó, que el Decreto Nº 31849 parte de la consideración
esencial y fundamental de resultar aplicable hacia futuro a todas aquellas
actividades o proyectos nuevos; es decir, los que pudieran iniciar a partir de
la vigencia de ese Decreto y el establecimiento de sus requisitos y
condiciones. Por lo tanto, apuntó que, en primera instancia, la regulación o
descripción mencionada realizaba una referencia errónea, toda vez que, contrario
a las regulaciones del Decreto, cuyo contenido es para proyectos o actividades
nuevas, incorporaba actividades que ya existían y estaban autorizadas a la
fecha de emisión de tal normativa (v. gr. actividades o concesiones
individuales que no forman parte de un proyecto integral; es decir, un proyecto
de cierta magnitud que incorpora o integra obras o construcciones para el
desarrollo de alguna actividad específica y no aquellas ya existentes en forma
individual para cuestiones básicas como el aprovechamiento del agua para riego
y agua para ganado, las cuales se encuentran limitadas a un uso muy específico,
ya fueran de concesiones de agua superficial o subterránea y que, al estar ya
otorgadas, no debería aplicárseles las regulaciones que el Decreto planteaba).
Explicó, que al no realizarse ninguna salvedad o regulación adecuada, por un
error en su redacción, llevó a una de las consideraciones para plantear la
derogatoria de la descripción que se había realizado en ese Anexo Nº 2. Aparte
E, Punto 41. Añadió, que el Poder Ejecutivo, técnicamente y, a través de los
mecanismos idóneos y profesionales competentes, determinó y ha planteado en las
regulaciones y reglamentaciones, la visión y consideración que, en realidad, el
aprovechamiento del agua o captación del recurso hídrico por si sólo o,
desligado de cualquier otro tipo de actividad productiva, industrial o
comercial, no puede entenderse que impacte negativamente el ambiente en
relación con el agua o el recurso hídrico. En otros término, adujo que el hecho
que una persona use el agua para beber o para dársele al ganado o a otros
animales, no es lo que puede producir un daño al ambiente o al recurso sino,
más bien, aquellas actividades asociadas que pudieran realizarse y que podrían
afectarla por la contaminación que se realice de esta a nivel de contaminantes,
de desechos, de productos químicos, industrias y otros que, lógicamente, en
esos aspectos, sí pueden afectar al recurso en cuanto a su cantidad, calidad y
pureza. En virtud de lo anterior, refirió que la visión de la regulación es en
relación con algún tipo de proyecto o proyecto integral y no con el
aprovechamiento o captaciones consideradas de forma individual como una
actividad específica, toda vez que, bajo esa perspectiva o contextualización, el
agua utilizada por una persona en una casa de habitación, requeriría entonces
un estudio o evaluación de impacto ambiental, lo cual, a su vez, no es
considerado ni exigido. En ese mismo sentido, señaló que el recurso hídrico o
captación del agua incorporada o utilizada en un proyecto integral o general
requiere, de conformidad con las exigencias y requisitos, la valoración o
evaluación de un estudio de impacto ambiental, lo cual se aplica así por las
autoridades correspondientes que participan en el proceso para poder otorgar un
permiso, autorización o concesión. De manera tal que, el aprovechamiento del
recurso sí es completamente evaluado, cumpliéndose, en consecuencia, con las
regulaciones de carácter ambiental, la protección del recurso y la aplicación
del principio precautorio en materia ambiental. En esencia, manifestó que al
mantenerse la descripción de las actividades individuales que fueron derogados
mediante el artículo 14 del Decreto Ejecutivo Nº 32734, se continuaría
produciendo un choque o violación no sólo a las regulaciones del mismo
Reglamento en cuanto a su ámbito de aplicación sino, también, a las
regulaciones de la Ley
de Protección al Ciudadano del Exceso de Trámites y Requisitos Administrativos,
toda vez que, el aprovechamiento se estaría evaluando o sobrevaluándose en una
situación en la que por sí sola no se produce un impacto negativo al ambiente.
Bajo esta inteligencia, estimó que el artículo 14 del Decreto Ejecutivo Nº
32734 no vulnera el derecho a un ambiente sano. Solicitó que se desestime la
acción de inconstitucionalidad planteada.
11.—Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:25 hrs. del 3
de febrero del 2006 (visible a folios 167-189), Danilo Zamora Miranda, en su
condición de representante judicial y extrajudicial de la Asociación de
Desarrollo Integral de Santa Elena de Monteverde en Puntarenas, solicitó que se
le tuviera como coadyuvante activo del presente proceso. Al respecto, indicó
que el Estado posee la obligación constitucional de garantizar, defender y
preservar el equilibrio ecológico del medio ambiente, siendo que, para esto
requiere, ineludiblemente, realizar evaluaciones de impacto ambiental en
aquellas actividades, obras o proyectos que lo puedan alterar, destruir o
contaminar. Señaló, que, de previo a la promulgación del artículo 14
cuestionado, cualquier concesión de agua que no formara parte integral de un
proyecto requería de una evaluación de impacto ambiental, en sus diversos
grados, dependiendo de la cantidad de agua del aprovechamiento. De este modo,
estimó que al excluirse de forma arbitraria la evaluación de impacto ambiental
a las concesiones de agua, tanto superficiales como subterráneas que no formen
parte integral de un proyecto, sin estudios técnicos o científicos que
comprueben de manera unívoca que esas actividades no pueden perjudicar al medio
ambiente, se está vulnerando el artículo 50 constitucional, dado que, con esto
el Estado no está garantizando el equilibrio ecológico del medio ambiente, el
cual debe defender y preservar. Explicó, que el hecho que un aprovechamiento de
agua no forme parte integral de un proyecto, no garantiza que no vaya a
producir un daño al medio ambiente, puesto que, existen una serie de factores
que se deben de analizar, tales como la cantidad de agua que tiene la fuente de
donde se va a tomar en las diferentes épocas del año, las especies que dependen
de ese caudal, la cantidad de agua que se va a concesionar, las condiciones
climáticas del lugar y demás circunstancias de su entorno. De ahí que, en su criterio,
el Poder Ejecutivo no puede excluir, vía decreto y, en forma genérica, dicha
evaluación a determinados actos, sino es mediante un criterio técnico,
debidamente, motivado y justificado que indique que esa exclusión no pone en
peligro al medio ambiente. En virtud de lo anterior, estimó que el numeral
cuestionado vulnera el artículo 50 de la Constitución Política,
al excluir, sin justificación técnica alguna, la evaluación de impacto
ambiental a las concesiones de aguas, sean estas subterráneas o superficiales,
que no formen parte integral de un proyecto. De otra parte y, en lo tocante a
los informes rendidos por las autoridades recurridas, señaló, de modo expreso,
lo siguiente: “(…) 1) Es falso el argumento de que con la norma impugnada se
busca evitar la duplicidad de evaluaciones de impacto ambiental en los
proyectos: De previo a la reforma introducida, mediante el artículo cuestionado
de inconstitucionalidad, era innecesario realizar una evaluación de impacto
ambiental en las concesiones de agua que formen parte integral un (sic)
proyecto aislado a este, por lo que carece de sentido el argumento. Véase al
respecto, que las clasificaciones eliminadas por la norma recurrida, de la
lista de actividad, obras o proyectos sujetos a la evaluación de impacto ambiental,
se refieren: a los aprovechamientos o concesiones de agua, tanto subterráneas
como superficiales, si no forman parte integral de un proyecto. 2) Es falso y
carente de justificación técnica alguna el argumento de que las concesiones de
agua que no formen parte de un proyecto no son susceptibles de generar daños al
medio ambiente: El hecho de que una concesión de agua no forme parte de un
proyecto no implica que esta no pueda ser lesiva al medio ambiente, la
normativa no establece ningún parámetro para diferenciar una concesión por
formar parte o no de un proyecto, ni siquiera regula que debe ser un proyecto.
Se supone que las concesiones de agua solicitadas mediante un proyecto son más
grandes, pero esto no necesariamente es así, el ordenamiento jurídico no impide
que una concesión solicitada aisladamente sea más grande que la solicitada en
un proyecto. Además, la cantidad de agua que se da en concesión no es el único
factor que puede afectar el medio ambiente, también se debe tomar en cuenta las
dimensiones de la fuente y las calidades de su entorno, tales como las
condiciones climáticas, las especies que depende de la fuente y el sitio en
donde se encuentra. Así por ejemplo, no es lo mismo otorgar un aprovechamiento
de una determinada cantidad de agua en una pequeña quebrada que en el cauce de
un río caudaloso. Por otra parte, si se elimina la evaluación de impacto
ambiental en las concesiones que no formen parte de un proyecto, se va a
implementar que se trata de evadir ese control excluyendo estas de los
proyectos. 3) Es falso el argumento de que la evaluación de impacto ambiental
por si sola no garantiza el equilibrio ecológico del medio ambiente y que para
tal fin se requiere ejercer controles posteriores de la actividad: Mediante
este argumento se tergiversa la realidad para tratar de restarle importancia a
la evaluación de impacto ambiental, haciéndola ver como un simple estudio de
las consecuencias negativas al medio ambiente de una determinada actividad,
cuando en realidad esta no implica sólo la evaluación sino el otorgamiento de
una licencia para que la actividad pueda operar bajo determinadas condiciones
que de no cumplirse implicarían entre otras sanciones la perdida del permiso.
En tal sentido, el artículo 17 de la Ley Orgánica del medio ambiente condiciona el
inicio de las actividades obras o proyectos a la aprobación de la evaluación de
impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y
el artículo 20 de esa ley establece que esta establecerá los medios e instrumentos
para darle seguimiento al cumplimiento de sus resoluciones, pudiendo ordenar la
paralización de la obra e imponer sanciones por la violación de estas, por lo
que la evaluación de impacto ambiental constituye más que la simple
determinación del posible daño ambiental, un procedimiento de seguimiento y
control de actividad evaluada. 4) Es falso el argumento de que el Departamento
de Aguas tengas (sic) potestades para realizar evaluaciones de impacto
ambiental en las concesiones de agua que no formen parte integral de un
proyecto: El principio de reserva de ley, contenido en la Constitución Política,
establece que sólo la ley puede conferir potestades de imperio o competencias.
El Departamento de Aguas, carece de competencia para realizar evaluaciones de
impacto ambiental y darle su correspondiente seguimiento o control a la
actividad evaluada, máxime si se establecen sanciones ante el incumplimiento de
la evaluación. Estas atribuciones le fueron conferidas por la Ley Orgánica del
Medio Ambiente a la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) como órgano
interdisciplinario especializado en la materia y no al Departamento de Aguas
que ni siquiera por reglamento, lo cual sería inconstitucional, se le han
otorgado esas potestades. Si bien el Departamento de Aguas tiene facultades
para proteger al recurso hídrico en las concesiones, estas son insuficientes
para ejercer una evaluación y control del medio ambiente, que en si abarca
además el agua, a la flora, fauna y biodiversidad. 5) Es falso el argumento de
que el artículo 17 de la
Ley Orgánica del Medio Ambiente le confiere al Poder
Ejecutivo la facultad de establecer taxativamente por reglamento cuales son las
actividades que requieren la evaluación de impacto ambiental: Este artículo,
establece un principio general de que cualquier actividad humana que altere,
destruya o contamine al medio ambiente requiere indispensablemente de una
evaluación de impacto ambiental, previa por parte de SETENA, lo cual, según se
ha analizado, es acorde con el artículo 50 de la Constitución Política,
ya que el Estado debe garantizar, defender y preservar el equilibrio ecológico
del medio ambiente. La aplicación de este principio es ineludible, si hay
peligro de que la actividad pueda alterar, destruir o contaminar al medio
ambiente, siempre hay que realizar la evaluación de impacto ambiental,
independientemente de que esa actividad esté o no indicada por la ley o el
reglamento, pues no se puede poner en peligro al medio ambiente por la falta de
previsión de la
Asamblea Legislativa o el Poder Ejecutivo. Si bien, este
artículo en su último párrafo dispone que las leyes y reglamentos indicarán
cuales actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto
ambiental, esto no significa que el Poder Ejecutivo tenga facultades para
determinar o establecer taxativamente cuales actividades, obras o proyectos
requieren de la evaluación de impacto ambiental, en contraposición del
principio general, sino de indicar, o sea enunciar por razones de orden cuales
son. Por lo anterior, el anexo 2 del Reglamento General sobre los
Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, corresponde a una lista
enunciativa de las actividades, obras o proyectos que requieren esa evaluación,
ya que si se considera que esa lista es taxativa, ante la omisión de una
determinada actividad que pueda alterar, destruir o contaminar al medio
ambiente, se estaría desaplicando tácitamente el principio general, dejando en
desprotección el equilibrio ecológico del medio ambiente, que según la Constitución se debe
garantizar, defender y preservar. Distinto es el caso, como en el presente, en
que el Poder Ejecutivo excluye una determinada actividad de la lista del Anexo
2, ya que ante tal situación se refleja la voluntad del Estado de no evaluarla,
por lo que se requiere, según se ha dicho, de una justificación técnica
motivada de que con ello no se está desprotegiendo al medio ambiente. 6) Es
falso que sólo las actividades, obras o proyectos nuevos requieren de la
evaluación de impacto ambiental: El artículo 17 de la Ley Orgánica del
Medio Ambiente, no hace distinción alguna entre actividades nuevas o viejas,
por lo que cualquier actividad que pueda alterar, destruir o contaminar al
medio ambiente requiere de la evaluación de impacto ambiental. Si bien el Reglamento
General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, según su
artículo 1, es para las actividades, obras o proyectos nuevos, esto no quiere
decir que los viejos estén eximidos de la evaluación, ya que la ley sí la
exige, por lo que en esos casos, al no haber disposiciones reglamentarias se
deben de aplicar las de la
Ley Orgánica del medio ambiente, sobre todo en su capítulo
IV, y por analogía las disposiciones del reglamento mencionado (…)”. Solicitó
que se declare con lugar el presente proceso.
12.—Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:25 hrs. del 3
de febrero del 2006 (visible a folios 207-224), Edgar Atmetlla Herrera, en su
condición de apoderado especial judicial de Lilliana Méndez Rodríguez,
portadora de la cédula de identidad Nº 6-226-618 y otros, solicitó que se
tuviera a sus representados como coadyuvantes activos de la presente acción de
inconstitucionalidad.
13.—Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 14:25 hrs. del 18
de abril del 2007 (visible a folio 345), se tuvieron por admitidas las
solicitudes de coadyuvancia presentadas mediante memoriales de fechas 19 de
enero (folios 118-126) y 3 de febrero, ambas del 2006 (folios 167-189 y
207-224).
14.—Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 14:15 hrs. del 27
de abril del 2007 (visible a folios 359-360), se aclaró la resolución de las
14:25 hrs. del 18 de abril del 2007, en el sentido que al Licenciado Edgar
Atmetlla Herrera se le tiene como coadyuvante en su condición de apoderado especial
judicial y administrativo de Lilliana Méndez Rodríguez, portadora de la cédula
de identidad Nº 6-226-618 y otros.
15.—En la substanciación del proceso se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
Considerando:
I.—Legitimación y procedencia de
la acción de inconstitucionalidad. A tenor del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, no será necesario el caso previo pendiente de
resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y
directa, o se trate de la defensa de intereses difusos que atañen a la
colectividad en su conjunto. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional,
en el Voto Nº 8239-01 de las 16:07 hrs. del 14 de agosto del 2001, se refirió a
los intereses difusos en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo con el
primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible
de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y
su consecuente empleo como asunto base. (...) En segundo lugar, se prevé la
posibilidad de acudir en defensa de intereses difusos (...) Los intereses
difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden
ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente
colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la
comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten
identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos
personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino
de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata
entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o
menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende
reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo
que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que
se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas.
Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son
a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo
que pueden ser reclamados en tal carácter. (...) En síntesis, los intereses
difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no
organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad
social, una característica física, su origen étnico, una determinada
orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. (…)”.
En el presente asunto, los
accionantes aducen su legitimación por vía del control de constitucionalidad
abstracto e invocan la defensa de intereses difusos, toda vez que, acuden en
protección del ambiente. Por consiguiente, tales circunstancias configuran a
favor de los gestionantes una legitimación directa para la interposición del
presente proceso por invocar la defensa de intereses que atañen a la colectividad
nacional en su conjunto, tal y como lo es el derecho a un ambiente sano
tutelado en el artículo 50 constitucional. Por lo anterior, resulta admisible
el conocimiento y resolución de la presente acción de inconstitucionalidad por
vía del control abstracto.
II.—Objeto de la acción. Los gestionantes
cuestionan la constitucionalidad del numeral 14, del Decreto Ejecutivo Nº
32734-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, del 9 de agosto del 2005, en cuanto elimina -en
contravención a lo dispuesto en el numeral 50 constitucional-, el
aprovechamiento -por la vía de la concesión-, de aguas superficiales o
subterráneas que no forman parte integral de un proyecto, de la lista de
actividades sujetas al trámite previo de evaluación de impacto ambiental,
contenidas en la Categoría
E, División 41, del Anexo 2°, del Reglamento General sobre
los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Nº
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta Nº 125 del
28 de junio del 2004.
III.—Norma impugnada. En la presente acción
de inconstitucionalidad, se cuestiona el artículo 14, del Decreto Ejecutivo Nº
32734-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, del 9 de agosto del 2005, publicado en La Gaceta Nº 216 el día 9 de
noviembre del 2005, precepto que establece lo siguiente:
“Artículo 14. Deróguese en el
Anexo 2 de la Categoría.
E. Electricidad, gas y agua. División 41. Captación,
depuración y distribución de agua, únicamente las descripciones de actividades
que se indican a continuación:
“Aprovechamiento (concesión)
de aguas superficiales, si no forma parte integral de un proyecto. (…)
Aprovechamiento (concesión)
de aguas subterráneas, si no forma parte integral de un proyecto.”(…)
Salvo por la presente
derogatoria, el resto de la tabla permanece igual.”
Asismismo, con el propósito
de analizar la presente acción de inconstitucionalidad, se hace necesario
transcribir lo que, al efecto, se dispuso en los considerandos del citado
Decreto:
“(…) Considerando: 1º—Que es
política del Poder Ejecutivo lograr el desarrollo sostenible, en todas las
áreas del quehacer productivo nacional, tanto en el ámbito público como del
sector privado; conservando y protegiendo el ambiente, los recursos naturales
del país y fomentando el progreso económico y social, mediante acciones
armónicas, coordinadas, sistematizadas y uniformes.
2º—Que dada la diversidad de
actividades humanas que tienen incidencia dentro del modelo de desarrollo
sostenible, resulta imperioso unificar procedimientos y criterios en aras de
procurar objetividad y certeza en las acciones por aplicar.
3º—Que la presente
modificación del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de
Impacto Ambiental, busca corregir algunos aspectos de la norma que son
necesarios para concretar un procedimiento más claro, transparente, ágil,
moderno y confiable, para la presentación y revisión de Evaluaciones de Impacto
Ambiental ante la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) (…)”.
IV.—Sobre
el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A partir de lo
dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política,
este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de
proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativava
infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de
ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta
Sala, en el Voto Nº 4830-02 de las 16:00 hrs. del 21 de mayo del 2002, señaló
lo siguiente:
“(…) Nuestra Constitución
Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los
habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente
saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es
fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo
de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad
mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad
de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La
contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser
rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se
encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la
fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen
el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de
fomentar su degradación (…)”.
Asimismo, recientemente, este
Tribunal, en el Voto Nº 17552-07 de las 12:22 hrs. del 30 de noviembre del
2007, dispuso lo siguiente
“(…) El artículo 50 citado,
también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política
enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y
mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de
los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar
que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia
que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de
la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por
definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos,
sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en
su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad
del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad.
En la jurisprudencia constitucional el concepto de “ambiente”, no ha sido
limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el
agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la
diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales
se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la
alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es
importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más
integral, estableciéndose un concepto “macro-ambiental”, al comprender también
aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del
turismo, la explotación agrícola y otros: “Por lo anterior, el Derecho
Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente
parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también
sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los
parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un
concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así
lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”.
Finalmente, cabe señalar que
esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un
contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en
los artículos 21 y 50 constitucionales, los cuales constriñen al Estado no sólo
a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios
material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
V.—Acerca de la protección del
recurso hídrico. La Ley
Orgánica del Ambiente -Ley Nº 7554 del 4 de octubre de 1995-,
establece en el numeral 50 que el agua es de dominio público y su conservación
y uso sostenible son de interés social. De igual forma, ese mismo cuerpo
normativo dispone, en el artículo 51, los siguientes criterios que deben de
observarse para la conservación y el uso sostenible del agua: “(…) a) Proteger,
conservar y, en lo posible, recuperar los ecosistemas acuáticos y los elementos
que intervienen en el ciclo hidrológico. b) Proteger los ecosistemas que
permiten regular el régimen hídrico. c) Mantener el equilibrio del sistema
agua, protegiendo cada uno de los componentes de las cuencas hidrográficas”.
Criterios que, según la propia ley, deben seguirse para el otorgamiento de
concesiones y permisos para el aprovechamiento de cualquier componente del
régimen hídrico (artículo 52 Ibíd.). Asimismo, cabe señalar que, respecto a la
necesaria protección del recurso del agua, este Tribunal Constitucional, con
redacción del Magistrado ponente, en el Voto Nº 1923-04 de las 14:55 hrs. del
25 de febrero del 2004, indicó, en lo conducente:
“(…) Nuestra Constitución
Política, en su artículo 50, enuncia el derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, el cual se logra, entre otros factores, a través de
la protección y conservación de la calidad y cantidad del agua para consumo y
uso humano y para mantener el equilibrio ecológico en los hábitats de la flora
y la fauna (v. gr. humedales) y, en general, de la biosfera como patrimonio
común de la humanidad. Del mismo modo, el acceso al agua potable asegura los
derechos a la vida –”sin agua no hay vida posible” afirma la Carta del Agua aprobada por
el Consejo de Europa en Estrasburgo el 6 de mayo de 1968-, a la salud de las
personas –indispensable para su alimento, bebida e higiene- (artículo 21 de la Constitución Política)
y, desde luego, está asociado al desarrollo y crecimiento socio-económico de
los pueblos para asegurarle a cada individuo un bienestar y una calidad de vida
dignos (artículo 33 de la Constitución Política y 11 del Protocolo
Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos). La escasez, la
falta de acceso o disponibilidad y la contaminación de ese líquido preciado provoca el empobrecimiento de los pueblos y limita el
desarrollo social en grandes proporciones. Consecuentemente, la protección y
explotación de los reservorios de aguas subterráneas es una obligación
estratégica para preservar la vida y la salud de los seres humanos y, desde
luego, para el adecuado desarrollo de cualquier pueblo. En el año 1995 se
estimó que 1000 millones de habitantes no tenían acceso al agua potable y se
calcula que para el año 2025 cerca de 5.500 millones de personas tendrán
escasez de agua, siendo que anualmente mueren entre 5 y 10 millones de personas
por uso de agua no tratada. En otro orden de ideas, actualmente, se ha
reconocido el deber de preservar, para las generaciones futuras, unas
condiciones de existencia al menos iguales a las heredadas (desarrollo
sostenible), por lo que la necesidades del presente deben ser satisfechas sin
comprometer la capacidad de las futuras generaciones para hacerlo con las
propias (Principio 2 de la
Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio
Ambiente Humano, Estocolmo, 1972). En esencia, el agua, desde un punto de vista
económico y ecológico, es un bien preciado, puesto que, es indispensable para
cualquier actividad humana (industrial, agrícola, doméstica, comercial,
servicios etc.), como fuente de energía, materia prima, vía de transporte,
soporte de actividades recreativas y elemento constitutivo para el
mantenimiento de los ecosistemas naturales –uso del agua no contaminante o
compatible con el ambiente- (…)”.
Igualmente, en esa
oportunidad, esta Sala, en lo tocante al tema de las aguas superficiales y
subterráneas, señaló lo siguiente:
“(…) Frente a las aguas
denominadas superficiales, en cuanto discurren sobre la corteza terrestre, y
pueden ser objeto de aprovechamientos comunes o especiales, se encuentran las
subterráneas. Las aguas subterráneas son aquellas que se encuentran bajo la
superficie terrestre ocupando los espacios vacíos en el suelo o las rocas, su
fuente más importante lo son las precipitaciones pluviales que se infiltran en
el suelo. El suelo, por su parte, está compuesto por dos niveles que son los
siguientes: a) Superior o zona de aireación, en el cual los espacios vacíos
están ocupados por el aire y el agua infiltrada que desciende por gravedad y b)
otro debajo de éste denominado zona de saturación, en la que los espacios
vacíos están llenos de agua que se mueve lentamente y cuyo nivel superior se
denomina tabla de agua, nivel hidrostático o freático. Las aguas incluidas en
los espacios porosos de la zona de saturación, en formaciones geológicas, se
denominan mantos acuíferos o de aguas subterráneas. El gradiente hidráulico es
la diferencia de altitud entre dos puntos de la misma tabla de agua –nivel
freático-, en relación con su distancia horizontal, la velocidad de movimiento
de las aguas subterráneas depende, en esencia, del gradiente hidráulico. Las
aguas subterráneas son parte esencial del ciclo hidrológico, así del total del
agua de la hidrosfera el 2,4% es agua dulce, de esta un 78,1% se encuentra congelada, un 21,5% corresponde a las aguas subterráneas y
un 0,4% son superficiales que se encuentran en ríos y lagos. En la región
centroamericana la principal fuente de abastecimiento público son las aguas
subterráneas, frente a las superficiales que están notablemente expuestas a su
contaminación y degradación por las nocivas prácticas del uso de la tierra y la
expansión urbana descontrolada. Para el caso particular de nuestro país se ha
estimado que la recarga potencial anual de aguas subterráneas es de
aproximadamente 47 000 millones de metros cúbicos por año, lo que significa un
20% de la precipitación, igualmente se ha calculado que de los 750 000 metros cúbicos
de agua diarios para consumo humano que se utilizan, un 70% (500 000 metros cúbicos
por día) provienen de captaciones de aguas subterráneas. El consumo y uso de
las aguas subterráneas, respecto de las superficiales, presenta ventajas
cualitativas y cuantitativas evidentes y claras como las siguientes: a) La
inversión para la extracción y explotación de las aguas subterráneas potables
se realiza en forma gradual dependiendo del aumento de la demanda del servicio
y las áreas de captación pueden ser ubicadas cerca del lugar donde se produce
la demanda, todo lo cual reduce los costos de conducción, tratamiento y
almacenamiento; b) la calidad físico-química natural de las aguas subterráneas
es más constante que las superficiales y es potable con poco o ningún
tratamiento; c) al existir suelo o rocas por sobre las aguas subterráneas se
encuentran más protegidas de la contaminación de origen natural o humano; d)
las variaciones en cantidad y disponibilidad en épocas secas o de precipitación
pluvial son mínimas comparadas con las de las aguas superficiales; e)
constituyen una reserva estratégica para hacerle frente a estados de emergencia
por calamidad pública, conmoción interna (v. gr. terremotos, huracanes,
erupciones volcánicas, etc.) o guerra (…) A diferencia de la contaminación de
las aguas superficiales que suele ser patente y visible, lo que permite tomar
acciones ambientales tendentes a mitigarla o erradicarla, la de las aguas
subterráneas, por su propia naturaleza, suele pasar inadvertida y se hace evidente
cuando ha alcanzado grandes proporciones. Los mantos acuíferos por la lenta
circulación de las aguas, la capacidad de absorción del terreno y otros
factores, pueden tardar mucho tiempo en mostrar la contaminación.
Adicionalmente, el gran volumen de las aguas contenido hace que las
contaminaciones extensas tarden un lapso prolongado en manifestarse o bien
cuando se trata de contaminaciones localizadas se detectan cuando fluyen en
algún sitio de explotación. Ciertamente, este tipo de aguas tienen una resistencia
a contaminarse, sin embargo cuando esta se produce su regeneración puede ser
extraordinariamente lenta y en ocasiones es irreversible por el alto costo de
los medios para hacerlo. Está demostrado que los intentos para reparar el daño
producido por contaminación a un acuífero para lograr, de nuevo, niveles de
potabilidad del agua no han tenido éxito, las tecnologías para su limpieza han
contribuido poco a reducir el daño y los métodos son económicamente muy
elevados. A lo anterior debe agregarse la falta de infraestructura
organizacional, recursos materiales, financieros y humanos, en este último
caso, debidamente capacitados para evaluar, medir y, en general, monitorear la
calidad de esta agua y la dimensión exacta de su contaminación. La degradación y contaminación de los mantos
acuíferos le impone al legislador y a las administraciones públicas la tarea
urgente e impostergable de protegerlos (…)”.
VI.—Sobre
la evaluación de impacto ambiental como instrumento de protección. Las normas
dirigidas a proteger al ambiente deben tener un sustento técnico, pues su
aplicación tiene que partir de las condiciones en las cuales debe sujetarse el
uso y aprovechamiento de los recursos naturales. Esto es así porque al ser los
daños y contaminación del medio evaluables, el impacto de estos elementos
requiere de un análisis y tratamiento científico. Por tal motivo, la necesidad
de una valoración del impacto en el ambiente, según determina el Reglamento
General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, consiste
en un procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y
predecir cuáles efectos ejercerá sobre el medio, una actividad, obra o
proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de
decisiones. De conformidad con el Reglamento citado -Decreto Nº
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC publicado el 28 de junio del 2004 y que reformó el
Decreto Ejecutivo Nº 25705-MINAE-, la evaluación del impacto ambiental abarca
tres fases: a) Una evaluación ambiental inicial, que consiste en un
procedimiento de análisis de las características ambientales de la actividad,
obra o proyecto, con respecto a su localización para determinar la relevancia
del impacto. De este análisis previo se puede otorgar, incluso, una viabilidad
ambiental potencial (que es temporal) o su condicionamiento a la presentación
de otros instrumentos de valoración de dicho impacto. b) La confección del
estudio de impacto ambiental o de otros instrumentos de evaluación según
corresponda. El estudio de impacto ambiental es un documento de orden técnico
de carácter interdisciplinario, que constituye un instrumento de análisis del
ambiente, que debe presentar el desarrollador de una actividad, obra o
proyecto, de previo a su realización y que está destinado a predecir,
identificar, valorar y corregir, los impactos ambientales que determinadas
acciones puedan causar sobre el medio y a definir la viabilidad (licencia)
ambiental del proyecto, obra o actividad objeto del estudio. c) El control y
seguimiento de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos
ambientales establecidos. La viabilidad ambiental por su parte, representa la
condición de armonización o de equilibrio aceptable, desde el punto de vista de
carga ambiental, entre el desarrollo y ejecución de una actividad, obra o
proyecto y sus impactos ambientales potenciales y el ambiente del espacio
geográfico donde se desea implementar. Desde el punto de vista administrativo y
jurídico, la viabilidad ambiental corresponde al acto en que se aprueba el proceso
de evaluación de impacto ambiental, ya sea en su fase de Evaluación Ambiental
Inicial o en la fase de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental o del Plan
de Gestión Ambiental, según la actividad que se trate y amerite. De conformidad
con el artículo 17 de la
Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554 del 4 de octubre de 1995,
las actividades que requieren un estudio de impacto ambiental aprobado por
SETENA son aquellas humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o
generen residuos materiales tóxicos o peligrosos. Su aprobación previa, de
parte de este órgano, será requisito indispensable para iniciar las
actividades, obras o proyectos. Es así como la protección del derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, obliga al Estado a tomar las
medidas de carácter preventivo con el fin de evitar su afectación. De este
modo, dentro de las principales medidas dispuestas por el legislador en este
sentido, se encuentran varios instrumentos técnicos entre los que destaca el
Estudio de Impacto Ambiental, según lo dispuesto en el artículo citado, siendo
la condición del proyecto o de la obra, la que determinará en cada caso, su
necesidad. Asimismo, de acuerdo con el precepto 18 de la Ley Nº 7554, el legislador
le encomendó a la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental las evaluaciones a
cargo de “(…) un equipo interdisciplinario de profesionales, inscritos y
autorizados por la
Secretaría (…) de conformidad con las guías elaboradas por
ella. El costo de las evaluaciones de impacto ambiental correrá por cuenta del
interesado (…)”. Por su parte, el artículo 19 de la ley supra referida,
estableció que “las resoluciones de la Secretaría Técnica
Ambiental deberán ser fundamentadas y razonadas”, con lo que se recoge en esta
materia el principio general de fundamentación de los actos administrativos que
es, a su vez, una garantía que integra el debido proceso. La aprobación de un
estudio de impacto ambiental requiere, de acuerdo con los compromisos
internacionales adquiridos por Costa Rica y encomendados a SETENA, un análisis
pormenorizado que incluya, como lo exige el artículo 24 de la Ley del Ambiente, los
criterios técnicos y los porcentajes de ponderación que hacen posible la
aprobación del estudio. Además, debe responder a las normas, los objetivos de
ordenación y prioridades ambientales del Estado nacional y del gobierno local,
tal como lo recoge el principio 11 de la Declaración de Río. Debe hacerse además, la
advertencia que la realización y aprobación del estudio de impacto ambiental no
implica, en sí misma, la puesta en funcionamiento del proyecto en cuestión, por
cuanto, es tan sólo uno de los requisitos exigidos para culminar el proceso de
autorización que, en algunos casos, será la obtención del permiso de salud, la
aprobación de los planos de la urbanización por la municipalidad respectiva, el
visto bueno de la concesión por la entidad competente, el otorgamiento de las
licencias comerciales, etc. Esto es así debido a que, tratándose del ambiente,
no se puede hablar de variables inmodificables; todo lo contrario, por su
propia naturaleza, el ambiente es, por sí mismo, y, con mayor grado por
intervención del ser humano, cambiante. La aprobación de un estudio de impacto
ambiental en los términos que lo señala la Ley Orgánica del
Ambiente, tampoco supone una autorización inmodificable para realizar un
determinado proyecto humano, toda vez que, a través de la labor de
fiscalización a cargo de la
Administración, al detectarse un daño al ambiente según lo
establece la Convención
de Río, el permiso puede revocarse, a fin de garantizar el derecho establecido
en el numeral 50 de la
Constitución Política y, a la vez, ejecutar la garantía
ambiental que se dispone para resguardar la aplicación de medidas ambientales
de corrección, mitigación o compensación por daños ambientales o impactos
ambientales negativos no controlados por la actividad, obras o proyectos.
VII.—Acerca del principio preventivo en
materia ambiental. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, en el
Voto Nº 3164-08 de las 15:00 hrs. de 6 de marzo de 2008, con redacción del
Magistrado ponente, estimó lo siguiente:
“(...) Cabe agregar, que este
Tribunal Constitucional dispone la construcción de una planta de tratamiento
(sic) con descarga a un cauce de agua superficial, con fundamento en el principio
preventivo el cual le impone a los poderes públicos evitar o limitar el daño
ambiental antes de que ocurra, cuando previamente se tiene conocimiento cierto
–certidumbre científica y técnica- del riesgo que una determinada actividad o
situación puede representar, esto es, este principio, a diferencia del
precautorio, tiene por fin evitar un daño futuro pero cierto y mesurable de
antemano a través de estudios o criterios técnicos y científicos (...)”.
VIII.—Sobre
la inconstitucionalidad del artículo 14, del decreto ejecutivo Nº
32734-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC. El Decreto Ejecutivo Nº 31849 del 24 de mayo del
2004, denominado “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de
Impacto Ambiental”, establece en su artículo 4°, que las actividades, obras o
proyectos nuevos que están sujetos al trámite de obtención de viabilidad
ambiental ante la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental, según lo dispuesto, a
su vez, por el numeral 17 de la
Ley Orgánica del Ambiente, se dividen de la siguiente forma:
“(…) 1. Aquellas actividades, obras o proyectos para los cuales existe una ley
específica que ordena el cumplimiento del trámite. El Anexo Nº 1, que forma
parte integral de este reglamento, enumera estas actividades, obras o
proyectos. 2. Las demás actividades, obras o proyectos no incluidos en el Anexo
Nº 1 del párrafo anterior, aparecen ordenados en la categorización general que
se presenta en el Anexo Nº 2 de este reglamento (…)”. De este modo y, según lo
dispuesto en el citado Reglamento, la lista de actividades correspondientes al
Anexo Nº 2 fue elaborada, en su momento, de acuerdo con los resultados de una
evaluación técnica especializada que tomó en consideración, según el numeral 7°
de ese mismo cuerpo normativo, lo siguiente: “1. Tipo o naturaleza del proceso
productivo o las actividades que deben ser desarrolladas para la ejecución de
la actividad, obra o proyecto, en relación con el riesgo ambiental tomando en
consideración los impactos ambientales (efectos ambientales combinados,
acumulativos o individuales) de las actividades, obras o proyectos que ya
operan en el país. 2. Criterio técnico de experto, desarrollado en el tiempo
durante el proceso de elaboración del Listado de EIA del Anexo Nº 2, por
personeros de la SETENA
y de un equipo multidisciplinario de profesionales de entidades públicas y
privadas. 3. Otros criterios de dimensión tales como: tamaño de la actividad,
obra o proyecto, en función de número de unidades que participan en su
ejecución y operación; superficie (en m2 o Hectáreas –Ha-) que cubre la
actividad, obra o proyecto”. Asimismo, debe de tomarse en consideración -según
lo expone el Decreto Ejecutivo Nº 31849-, que la Comisión Mixta de
Apoyo Técnico que elaboró, junto con la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental y, de conformidad con la metodología descrita en ese citado
cuerpo normativo, ese listado de actividades, obras o proyectos indicados en el
Anexo Nº 2, estuvo conformada por profesionales del Ministerio del Ambiente y
Energía, Ministerio de Salud, Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ministerio de Agricultura y
Ganadería, Instituto Costarricense de Turismo, Comisión Centroamericana de
Ambiente y Desarrollo, Secretaría Técnica de la Comisión de Mejora
Regulatoria, Federación Costarricense para la Conservación del
Ambiente, Asociación Costarricense de Tecnologías, Consultorías y Auditorias
Ambientales, Colegio de Biólogos de Costa Rica, Unión Costarricense de Cámaras
y Asociaciones de la
Empresa Privada, Cámara Nacional de Agricultura y
Agroindustria, Cámara Costarricense de la Construcción, Cámara
de Industrias de Costa Rica, Consejo de Desarrollo Inmobiliario y otros
invitados especiales. De manera tal que, este Tribunal Constitucional entiende
que, las actividades y categorías enlistas, oportunamente, en el Anexo Nº 2 del
Reglamento Nº 31849 y, sobre las cuales, se debe de realizar la correspondiente
evaluación de impacto ambiental, fueron, minuciosamente, analizadas, no sólo
por entes e instituciones especializadas en la materia, sino, también, a través
de una serie de procedimientos, específicamente, creados para tal efecto. Así,
dentro de la citada lista del Anexo Nº 2 arriba referido, se encontraba,
originalmente, incorporado -concretamente, en la Categoría E, División
Nº 41-, el aprovechamiento -por la vía de la concesión-, de aguas superficiales
o subterráneas que no formaran parte integral de un proyecto, según las
categorías de bajo, moderado y alto impacto ambiental potencial, las cuales, a
su vez, se definen en función con el respectivo caudal. Esto, toda vez que, tal
y como lo apuntan los accionantes, de conformidad con la modificación
incorporada por el artículo 14 del Decreto Nº 32734-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, tal
actividad quedó excluida del listado del Anexo Nº 2 y, por lo tanto, de ser
evaluada desde el punto de vista de su eventual impacto ambiental (en las
diversas fases de evaluación ambiental inicial, confección de estudio de
impacto ambiental u otros instrumentos de evaluación, control y seguimiento).
Exclusión que, no obstante, según aprecia este Tribunal Constitucional, se
llevó a cabo de una manera general y sin que, en ninguno de los considerandos
del Decreto supra referido -los cuales han sido transcritos en el apartado III
de la presente Sentencia-, se haya expresado, de manera clara e inequívoca, el
sustento en criterios técnicos que justifique haber realizado tal supresión del
control ambiental que, previamente, se ejercía y se apreciaba, entonces, como
necesario por los órganos y entes arriba mencionados. En virtud de lo anterior,
cabe señalar que la jurisprudencia reiterada de esta Sala, ha indicado que
aquellas disposiciones reglamentarias que eximan o reduzcan las exigencias de
evaluación de impacto ambiental de determinadas actividades, devienen en
inconstitucionales por vaciar el contenido de lo señalado en el numeral 50
constitucional, sobre todo, cuando tales excepciones, se realizan con
fundamento en argumentos o condicionamientos generales que no tienen sustento
técnico alguno. Así, en el Voto Nº 1220-02 de las 14:48 hrs. del 6 de febrero
del 2002, este Tribunal dispuso lo siguiente:
“(…) Los recurrentes
cuestionan, en concreto, que el numeral 19 excluya del estudio de impacto
ambiental a los proyectos, actividades u obras a realizarse en espacios geográficos
ubicados en territorios respecto de los cuales hubiese un plan regional
elaborado a una escala mayor de 1:50.000 y que cuenten con un Plan Regulador
vigente a nivel cantonal; además, que el artículo 20 establezca que sólo los
proyectos urbanísticos y los conjuntos habitacionales cuya finca tuviera un
área total superior a diez mil metros cuadrados, deban ser evaluados desde el
punto de vista del impacto que podrían causar en el ambiente, sin embargo, la Sala advierte que las
exclusiones del estudio de impacto ambiental en atención únicamente a aspectos
como la existencia de un plan regulador, a la cantidad de área, al número de
personas en la operación o actividad, a la cantidad de habitaciones, a la
calificación del proyecto (interés social) o el uso del suelo, son comunes en
los numerales reformados por lo que válidamente debe, por conexidad, aplicar el
análisis de fondo de esta acción a la totalidad de los supuestos señalados en
los artículos reformados, en tanto todos ellos sirven de motivo de exclusión
para la realización de los estudios de impacto ambiental. En lo tocante al tema
de la acción (proyectos urbanísticos) el Reglamento de Procedimientos de la Setena había excluido
inicialmente del estudio de impacto ambiental para aquellos “proyectos urbanísticos
y conjuntos habitacionales con un área menor de cinco mil metros cuadrados”; a
partir de la reforma esos mismos proyectos requerirán del referido estudio
únicamente en tanto tengan un área superior a los diez mil metros cuadrados.
También se excluye del estudio de impacto ambiental el proyecto que se ubica en
un territorio en el que existe un Plan regional y Plan regulador cantonal (…)
V.- Examen de los artículos 1 y 2 del Decreto Ejecutivo 26.228-MINAE, que
reformaron los artículos 19 y 20 del “Reglamento sobre Procedimientos de la Setena”:
El artículo 19 en los párrafos
1 y 2 del inciso a) en su redacción actual dispone, en lo que interesa:
“...Los proyectos, obras o
actividades que no estarán sujetos al proceso de evaluación de impacto ambiental
y a la presentación del FEAP ante la
SETENA, serán aquellos que se localicen en espacios
geográficos que reúnan las siguientes características:
1.- Que se ubiquen en
territorios donde exista una planificación regional, a una escala no mayor de
1:50 000, y
2.- Que además, cuente con un
Plan Regulador vigente, de carácter cantonal, siempre y cuando no se localicen
en las siguientes áreas especiales: (...)”
En el caso del artículo 20
del mismo cuerpo normativo se impugna el inciso a), en tanto señala cuáles son
las actividades, obras o proyectos que deben presentar un Formulario de
Evaluación Ambiental Preliminar, así:
“Proyectos urbanísticos y
conjuntos habitacionales que no sean calificados como de interés social, a
nivel de anteproyectos, cuya área total e la finca sea mayor a diez mil metros
cuadrados”.
Como se aprecia de la simple
lectura de las normas transcritas, el texto del Reglamento combatido hace una
exclusión de obligaciones ambientales, para casos que determina de manera
genérica y sin justificación técnica (vgr. que exista plan regulador, plan
regional, se trate de proyectos urbanísticos con área mayor a diez mil metros
cuadrados), lo que evidencia un exceso del Poder Ejecutivo en el ejercicio de
su potestad reglamentaria. El artículo 50 constitucional es fuente directa del derecho de “toda
persona” a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que vincula en la
tutela del medio ambiente, conceptuado en el sentido más amplio posible, a los
Poderes Públicos en la aplicación de la norma protectora. Reiteradamente esta
Sala ha señalado que el desarrollo de los derechos fundamentales y de las
libertades públicas es reserva de ley; es por ello que en este campo, la
potestad reglamentaria que la misma Constitución Política reserva al Poder Ejecutivo,
es inimaginable sin la existencia de una ley. Ya se adelantó que la Ley Orgánica del
Ambiente establece en el artículo 17, como desarrollo de lo que dispone el
artículo 50 constitucional, la obligación de contar con un estudio de impacto
ambiental para realizar actividades o proyectos que por su naturaleza puedan
alterar o contaminar el medio ambiente. Como con acierto lo señala la Procuraduría en su
informe, el estudio de impacto ambiental se concibe, por el legislador, como un
procedimiento técnico que permite controlar una posible alteración ambiental
con la consecuente afectación de los ecosistemas. Sin duda alguna, se trata de
materia técnica cuya regulación en detalle escapa la lógica del procedimiento
legislativo y puede, como tesis de principio y dentro del marco legal
existente, ser reglamentada por el Poder Ejecutivo. La Ley Orgánica del
Ambiente señala con claridad que “...Las actividades humanas que alteren o
destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o
peligrosos, requerirán de una evaluación de impacto ambiental creada en esta
ley...”, lo que permite afirmar, en correcta lectura, que ninguna actividad
humana que pueda alterar o contaminar el ambiente puede prescindir del referido
estudio de impacto ambiental. La fórmula que el Poder Ejecutivo ha ideado para
que pueda establecerse, “prima facie”, si la actividad humana que se emprende
puede alterar o destruir el ambiente, ha sido la presentación del formulario
llamado “de Evaluación Ambiental Preliminar”. No es entonces, como lo sostiene
el Tribunal Ambiental Administrativo en su informe, que el Poder Ejecutivo
tenga discrecionalidad absoluta para señalar los proyectos que deben realizar
el estudio de impacto ambiental, en tanto por disposición de la propia Constitución
Política (art. 50) y la
Ley Orgánica del Ambiente, como principio general, toda
actividad humana de modificación del entorno “requerirá” el referido estudio.
Es entonces la condición del proyecto o la obra la que determinará, en cada
caso, si se requiere o no del estudio de impacto ambiental y no el
establecimiento de condiciones arbitrarias por la vía reglamentaria. El
reglamento solo debe establecer la forma en que se conocerán las condiciones
del proyecto, y ello es lo que determinará la procedencia o improcedencia del
estudio de impacto ambiental. Esto significa que la defensa y la preservación
del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, conceptuado en el
artículo 50 constitucional, es el derecho fundamental de toda persona y funciona
como un principio general ineludible, de manera que en esta materia no es
posible hacer excepciones genéricas (en materia urbanística y otros tópicos de
lo que se ocupan los artículos 19 y 20) para exonerar el cumplimiento de
obligaciones ambientales, pues con ello se corre el riesgo de
desconstitucionalizar la garantía de respuesta estatal en defensa del ambiente.
Así las cosas, el mecanismo usado por el Decreto Ejecutivo determinando “a
priori” actividades u obras que están exentas del estudio de impacto ambiental,
en atención al tamaño de la obra, a la existencia de planes reguladores, al
número de personas en la operación o actividad, a la cantidad de habitaciones,
la calificación del proyecto(interés social) o el uso del suelo, evidencia un
exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria que supera la remisión al
artículo 17 de la Ley
Orgánica del Ambiente y que vacía de contenido el derecho de
los habitantes a que los Poderes Públicos ejerzan control ambiental directo –no
por delegación en regencias- en la aplicación de la legislación tutelar. No
se quiere decir con ello, que no pueda el Poder Ejecutivo, vía reglamentaria,
determinar, con fundamento en estudios técnicos precisos que una determinada
actividad o proyecto no requiera los estudios de impacto ambiental; pero ello
supone que tal definición esté debidamente motivada y justificada.
Recuérdese que en el caso de exceptuar un control de rango superior
(constitucional), la razonabilidad y la proporcionalidad de la circunstancia
excepcional, serán revisable por el juez, sea en la vía legal ordinaria o del
control de constitucionalidad. Pero al régimen general concebido por el
Constituyente derivado, es inadmisible una excepción generalizada que no
tiene otra motivación o fundamentación, que la existencia misma de la norma que
así lo declara. La situación apuntada reviste mayor gravedad si, como lo
sostiene la Ministra
del Ambiente en su informe, las normas impugnadas no fueron objeto de análisis
detallado por parte del Poder Ejecutivo, con lo que se afirma que la reforma es
inconstitucional por defectos en el procedimiento de la concepción, estudio y
promulgación del Decreto. Por otra parte, es criterio de la Sala el numeral 20, -en su
redacción original-, aún cuando establece parámetros menores de exclusión para
el estudio de impacto ambiental, debe también ser declarada inconstitucional
por conexidad y consecuencia, en tanto reitera supuestos genéricos de exclusión
del estudio de impacto ambiental y como ya se indicó, es la naturaleza del proyecto
y NO la descripción reglamentaria, la que debe establecer si debe o no
cumplirse con el referido estudio; téngase en cuenta que por disposición legal
“todas” las actividades humanas de transformación del entorno, deben someterse
al estudio de valoración preliminar. Por otra parte, la Procuraduría
sostiene, en atención a los proyectos urbanísticos, que la norma reformada
vulnera el principio de razonabilidad y la Sala debe concluir, en aplicación de su propia
jurisprudencia sobre este tema, que ello es así en tanto no se ha esgrimido
ante este Tribunal una sola justificación técnica para excluir
“preventivamente” y de “manera genérica” de los estudios técnicos a ciertos
proyectos urbanísticos, con lo que adicionalmente estamos en presencia de una
irrazonabilidad evidente y manifiesta que esta Sala debe declarar. La Sala debe insistir en que es
la concreta situación del proyecto o actividad humana las que pueden originar
que se haga innecesaria la presentación de un estudio ambiental, más no la
norma reglamentaria. En efecto, un área de terreno muy pequeña puede ser
biológicamente importante y requerir, por ello, de todo tipo de control
ambiental; y otra área, inmensa, podría carecer de esa importancia; además, la
existencia de un plan regional o regulador cantonal que establezca el uso del
suelo no excluye la obligación del estudio, como parece entenderlo la empresa
urbanizadora, en tanto el control ambiental concreto que ha establecido el
numeral 17 de la Ley
Orgánica del Ambiente tiene sustento en el artículo 50 de la Carta Política, que
no puede entenderse desaplicado por las normas locales, antes bien, deben
integrarse en atención a aquél mandato de tutela. Para una mejor comprensión
del análisis, se puede hacer similar ejercicio en materia de control sanitario;
así, por ejemplo, la obtención de una patente comercial en una zona de uso
restringido – eje comercial- no implica, automáticamente, la autorización
sanitaria de funcionamiento, la que ha de considerarse en cada caso concreto y
de manera independiente a las exigencias que el desarrollo local establezca
para esa actividad. En el primer supuesto está de por medio la planificación
local y en el segundo la salud pública. El que el uso de suelo local establezca
que la zona en la que se pretende levantar la sexta etapa de la Urbanización Buenos
Aires es “zona residencial”, no conlleva la desaplicación de la normativa
tutelar ambiental, con la que también debe cumplir el urbanizador y será la
condición concreta el (sic) terreno y su ubicación, la que determinará
finalmente la viabilidad ambiental del proyecto (…)”. (El destacado no forma
parte del original). (Criterios anteriores reiterados en las Sentencias Nos.
6322-03 de las 14:14 hrs. del 3 de julio del 2003 y 10421-03 de las 16:38 hrs.
del 17 de septiembre del 2003).
Bajo tal orden de
consideraciones, esta Sala estima que la derogatoria que se llevó a cabo a
través del artículo 14 del Decreto Nº 32734-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, deviene, a
todas luces, en inconstitucional, dado que, se excluye, con respecto a los
aprovechamientos (concesiones) de aguas superficiales y subterráneas que no
forman parte de un proyecto -sin justificación técnica alguna y, en
contravención de lo dispuesto en el artículo 50 constitucional-, cualquier
ponederación de los efectos acumulativos en el ambiente y en el cauce o cuerpo
de agua (suma de impactos individuales que producen diferentes actividades
presentes o futuras predecibles), corrección del impacto ambiental de un uso
especial, la prevención, mitigación, compensación, restauración y recuperación
por daños ambientales o impactos ambientales no controlados del uso particular,
fiscalización o monitoreos ambientales, etc.. A mayor abundamiento, esta Sala
hace notar que si bien en los informes rendidos a esta Sala de parte de las diversas
autoridades accionadas se hace referencia al presunto fundamento técnico por el
cual se dispuso excluir de la evaluación de impacto ambiental los
aprovechamientos (concesiones) de aguas superficiales y subterráneas que no
forman parte de un proyecto, actividad u obra, lo cierto del caso es que, tal y
como se indicó líneas atrás, éstos últimos criterios no fueron desarrollados en
los considerandos del Decreto impugnado. De modo tal que, en la especie, la
derogatoria incorporada a través del Decreto Nº 32734-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC,
resulta irrazonable y quebranta, flagrantemente, el derecho a disfrutar de un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el principio preventivo en
materia ambiental, por cuanto, deja al margen del ordenamiento jurídico, la
protección que, originalmente, era brindada por el Estado, concretamente, por
parte de la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental, al recurso hídrico,
sea, a aquellas aguas superficiales y subterráneas dadas en concesión y que no
forman parte de un proyecto, actividad u obra.
IX.—Corolario. En mérito de lo expuesto, se
impone declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. Por
tanto:
Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad. En
consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 14 del Decreto
Ejecutivo Nº 32734-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, del 9 de agosto del 2005. Esta
sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia del
acto anulado, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones
o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad
o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material.
Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario
Oficial La
Gaceta. Comuníquese al Presidente de la República y a los
Ministros de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Salud, Obras Públicas y
Transportes, Agricultura y Ganadería y Economía, Industria y Comercio. /Ana
Virginia Calzada M. /Presidenta a. í. /Luis Paulino Mora M. /Adrián Vargas B.
/Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C. /Rosa María Abdelnour G. /Roxana Salazar
C.
San José, 12 de agosto del
2009
Gerardo
Madriz Piedra,
1 vez.—(70364) Secretario
HACE SABER
Al notario Lenin Mendiola
Varela, cédula de identidad número 6-194-467, de domicilio ignorado, hace
saber: que en el proceso disciplinario notarial N° 08-000829-0627-NO
interpuesto en su contra por Archivo Notarial, se han dictado las resoluciones
que dicen: “proceso disciplinario notarial. Exp. 08-000829-0627-NO. Promueve:
Archivo Notarial. Contra: licenciado Lenin Mendiola Varela. Juzgado Notarial.
San José, doce horas siete minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho.
Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Archivo
Notarial contra Lenin Mendiola Varela, a quien se confiere traslado por el
plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos
denunciados en oficio DAN-RP-0095-2008 de fecha once de setiembre del dos mil
ocho y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos
del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se
les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este
Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les
tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente
(Artículos 153, párrafo 3° del Código Notarial, en relación con el artículo 185
del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de
octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les
previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones,
el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el
apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por
causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas
con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas.
Notifíquese esta resolución al notario Lenin Mendiola Varela en forma personal
o por medio de cédula de notificación y copias en su casa de habitación en las
siguientes direcciones: oficina: avenida central y primera, calle 2 edificio
Scaglietti, cuarto piso oficina 409 casa de habitación: Santa María de Dota,
urbanización Invu casa número 9. Para tal efecto, se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José. En caso de no ser
posible localizarlo en su oficina se comisiona al Juzgado Contravencional y de
Menor Cuantía de Tarrazú, Dota y León Cortes, para que se le notifique en su
casa de habitación Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas
por el denunciado en la
Dirección Nacional de Notariado y el Colegio de Abogados,
imprímase su resultado y agréguese al expediente. Conforme al numeral 153,
párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Personas
Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada
tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia
literal certificada del poder en que así conste. Lic. Grace Hernández Herrera,
Jueza.”; “proceso disciplinario notarial expediente: 08-000829-0627-NO
denunciante: Archivo Notarial denunciado: Lenin Mendiola Varela Juzgado
Notarial. San José, a las once horas veintiún minutos del diez de agosto del
dos mil nueve. Siendo fallidos los intentos por notificarle al notario Lenin
Mendiola Varela , la resolución de las doce horas siete minutos del diecisiete
de octubre del dos mil ocho en las direcciones por el reportadas en la Dirección de Notariado,
el Colegio de Abogados, y como no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas
Jurídicas que lo represente, esto según certificación de folio 15, de
conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código
Notarial, se dispone notificarle esa resolución así como la presente, por medio
de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial;
comuníquese a la
Imprenta Nacional. Se hace saber al notario Mendiola Varela
que se le denuncia por una falta de firma en la escritura número 99 de su
protocolo. Remítase oficio a la
Jefatura de Defensores Públicos, para que le nombre un
defensor público al denunciado Lenin Mendiola Varela. Notifíquese. Lic. Grace
Hernández Herrera, Jueza.”.
San José, 10 de agosto del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70124). Jueza
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 07-000281-0627-NO, de Mitzi Barley Gayle contra la
licenciada Kattya Ellerbrock Zúñiga, a quien se confiere traslado por el plazo
de ocho días. Dentro de ese lapso debe informar respecto de los hechos
denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los
efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente de denuncia y ofrecer la prueba que considere pertinente. Asimismo,
se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de
este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se
dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro
horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso; incierto, o
inexistente (Artículos 153, párrafo 3º del Código Notarial, en relación con el
artículo 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de
octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les
previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones,
el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo el
apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por
causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas
con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas.
Notifíquese a la notaria denunciada la presente resolución, personalmente o por
cédula y copias en su casa de habitación, en las siguientes direcciones: su
oficina ubicada en San José, de la antigua Dos Pinos, 100 metros sur, para lo
cual se comisiona a la
Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito
Judicial de San José. O bien de no localizarse ahí, se podrá hacer en su casa
de habitación situada en Moravia, de la esquina suroeste del Colegio Sión, 100
oeste y 50 sur, comisionándose a la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José. De conformidad con
lo dispuesto por el numeral 153, párrafo 4 del Código Notarial, remítase
mandamiento a la Dirección
de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si la notaria
Kattya Ellerbrock Zúñiga, cédula de identidad número 1-888-095, tiene apoderado
inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia certificada del
poder. Solicítese la
Dirección Nacional de Notariado, que certifique las
direcciones que tiene reportadas la citada notaria tanto de su oficina como de
su casa de habitación. Asimismo, solicítese al Instituto Costarricense de
Electricidad y al Colegio de Abogados, las direcciones que puedan tener reportadas
de la notaria denunciada.
San José, 28 de julio del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70125). Jueza
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 07-000597-0627-NO, de Dirección Nacional de Notariado
contra Marco Daniel Vindas Peña, este Juzgado mediante resolución N° 260-2009
de las ocho horas del día diecinueve de marzo de dos mil nueve, dispuso
imponerle a la notario público Marco Daniel Vindas Peña, cédula de identidad
número 4-082-519, la corrección disciplinaria de ocho días de suspensión en el
ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su
publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial, San José, once
horas con diez minutos del veintiocho de julio del dos mil nueve.
San José, 28 de julio del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70126). Jueza
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 03-000737-0627-NO, de Registro de Bienes Inmuebles
contra Gustavo Adolfo García Jiménez, este Juzgado mediante resolución N°
206-2009 de las siete horas treinta minutos del dos de marzo del dos mil nueve,
dispuso imponerle al notario público Gustavo Adolfo García Jiménez, cédula de
identidad número 1-739-386, la corrección disciplinaria de tres años de
suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales
después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial, San
José, a las once horas y diez minutos del veintisiete de julio del dos mil
nueve.
San José, 27 de julio del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70127). Jueza
Exp. 03-001247-627-NO/Res:
00233-07. Juzgado Notarial. San José, diez horas diez minutos del once de abril
del dos mil siete. Proceso Disciplinario Notarial establecido por Sonia Montero
Díaz, mayor, divorciada, licenciada en arquitectura, cédula de identidad número
cuatro-cero noventa y nueve-ciento cuarenta y tres, en su condición de
Alcaldesa de la
Municipalidad de Montes de Oca contra el Notario Público Luis
Diego Álvarez Marín, mayor, abogado y notario, de otras calidades que no
constan en los autos. Resultando: 1.-2.-3.-4.-Considerando: I.-Hechos probados:
1. 2. II.-Sobre el fondo: III.-IV.-V.-Por tanto: Se declara con lugar el
proceso disciplinario notarial establecido por la Municipalidad de
Montes de Oca contra el notario Luis Diego Álvarez Marín, imponiéndole la
corrección disciplinaria de tres meses de suspensión en el ejercicio de la
función notarial, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente
hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que
aquí interesa. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código
Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial. Firme esta resolución, comuníquese al Archivo Notarial, al
Registro Civil, al Registro Nacional y a la Dirección Nacional
de Notariado. Publíquese el edicto respectivo. Notifíquese. Lic. Grace
Hernández Herrera, Jueza” “Juzgado Notarial. San José, a las trece horas con
veinte minutos del ocho de julio del dos mil nueve. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 263 del Código Procesal Civil, se dispone notificar al
notario Luis Diego Álvarez Marín la sentencia número 00233-07 de las diez horas
diez minutos del once de abril del dos mil siete, por medio de edicto que se
publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial, San
José, a las once horas del veintinueve de julio del dos mil nueve. Lic. Grace
Hernández Herrera. Jueza.
San José, 29 de julio del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70128). Jueza
Exp. 06-000646-0627-NO/Res:
00022-09. Juzgado Notarial. San José, a las diez horas cuarenta minutos del
veintiuno de enero del dos mil nueve. Proceso Disciplinario Notarial
establecido por el licenciado Rodrigo Fallas Vargas, en la condición de Oficial
Mayor del Departamento Civil del Registro Civil contra el licenciado Diego
Vargas Gould, mayor, abogado y notario, demás calidades no indicadas.
Resultando: 1.- 2.- 3.- 4.-Considerando: I.-Hechos probados: 1) 2) II.-Sobre el
fondo: III.-IV.-V.-Por tanto: Se declara con lugar el presente proceso
disciplinario notarial establecido por el Registro Civil contra el licenciado
Diego Vargas Gould. Se impone al licenciado Vargas Gould la corrección
disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio del notariado. Una vez
firme esta resolución, comuníquese a la Dirección Nacional
de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil.
Publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Rige ocho días
naturales después de la publicación del edicto respectivo en el Boletín
Judicial. Notifíquese personalmente esta resolución al denunciado. Lic.
Juan Federico Echandi Salas, Juez. Rfl” “Juzgado Notarial. San José, a las
trece horas con siete minutos del ocho de julio del dos mil nueve. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Procesal Civil, se dispone
notificar al notario Diego Vargas Gould la sentencia número 00022-09 de las
diez horas cuarenta minutos del veintiuno de enero del dos mil nueve, por medio
de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial.
Juzgado Notarial, San José, a las diez horas con cinco minutos del veintinueve
de julio del dos mil nueve.
San José, 29 de julio del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70129). Jueza
Exp. Nº 03-000187-0627-NO /
675-2007. Juzgado Notarial de San José, a las nueve horas quince minutos del
dos de octubre del dos mil siete. Proceso Disciplinario Notarial incoado por
Hendry c.c. Henry Castillo Jaén , quien es mayor, casado, operario, vecino de La Guácima de Alajuela,
cédula de identidad número dos-quinientos treinta y dos-cuatrocientos noventa y
cuatro, en contra del notario Giovanni Cavallini Barquero, quien es mayor,
cédula de identidad número uno-setecientos cuatro-quinientos setenta y siete,
demás calidades desconocidas. Interviene la Dirección Nacional
de Notariado. Resultando: 1- 2- 3- Considerando: I. Sobre los hechos tenidos
por demostrados: I. Sobre los hechos indemostrados: I. Sobre el fondo del
asunto: I. IV. I. Sobre las costas: Por tanto: De conformidad con los
razonamientos vertidos, las probanzas recabadas, los ordinales seis, quince,
dieciocho, veinte, treinta, treinta y tres, treinta y cuatro en sus incisos a y
f, treinta y seis párrafo, ciento veintitrés, ciento treinta y nueve párrafo
tercero, ciento cuarenta y cuatro incisos b y e, ciento cincuenta y cinco,
ciento cincuenta y seis, ciento sesenta y ciento sesenta y tres in fine del
Código Notarial, así como los artículos noventa y nueve, ciento cincuenta y
tres, ciento cincuenta y cinco, trescientos diez, y trescientos diecisiete,
todos del Código Procesal Civil, apreciando la prueba sin las limitaciones que
rigen para los procesos comunes, se declara con lugar el Proceso Disciplinario
Notarial incoado por el denunciante Hendry c.c. Henry Castillo Jaén, en contra
del notario señor Giovanni Cavallini Barquero, a todo lo cual se tiene que la
falta cometida por el mismo es de carácter grave, y de forma congruente con la
acción endilgada y debidamente comprobada se impone al recién citado notario una
suspensión de tres meses en el ejercicio profesional del notariado,
advirtiéndosele que en caso de que si pasado este plazo no comprobase que la
documentación de interés hubiese sido inscrita, la sanción se mantendrá vigente
hasta la demostración indubitable de la inscripción final del matrimonio del
señor Castillo Jaén con la señora Reina María Chaves Ocampo. Se resuelve este
asunto sin especial condenatoria en costas. Firme la
presente sentencia, se publicará, por una sola vez, un aviso en el Boletín
Judicial para dar cuenta de ella; además, se comunicará al Archivo
Notarial, el Registro Nacional y el Registro Civil. La vigencia de la sanción
empezará a regir ocho días naturales después de la publicación. Asimismo para
lo de su cargo, remítase el mandamiento de rigor a la Dirección Nacional
de Notariado para lo del registro pertinente. Comuníquese. Francisco Hernández
Quesada, Juez Notarial a. i. “Juzgado Notarial. San José, a las trece horas con
cuarenta y tres minutos del ocho de julio del dos mil nueve. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 263 del Código Procesal Civil, se dispone notificar
al notario Giovanni Cavallini Barquero la sentencia número 675-2007 de las
nueve horas con quince minutos del dos de octubre del dos mil siete, por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Juzgado
Notarial, San José, a las nueve horas del veintinueve de julio del dos mil
nueve.
San José, 29 de julio del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70130). Jueza
En el proceso disciplinario
notarial N° 07-000327-0627-NO, de Eduardo Hernández Zúñiga contra Omar Cascante
Araya, este Juzgado mediante resolución N° 248-2009 de las diez horas del
dieciocho de marzo del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público Omar
Cascante Araya, cédula de identidad número 2-338-809, la corrección
disciplinaria de dos meses de suspensión en el ejercicio de la función
notarial, si pasado el tiempo de suspensión, el documento aún no ha sido
inscrito, se mantendrá vigente hasta que realice la inscripción del mismo. Rige
ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
Juzgado Notarial, San José, a las doce horas del veintiocho de julio del dos
mil nueve.
San José, 28 de julio del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70131). Jueza
En el proceso disciplinario
notarial N° 05-001031-0627-NO, de Registro Civil contra Heber Di Bella Hidalgo,
este Juzgado mediante resolución N° 132-2008 de las nueve horas del cuatro de
abril del dos mil ocho, dispuso imponerle al notario público Heber Di Bella
Hidalgo, cédula de identidad número 1-675-686, la corrección disciplinaria de
un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días
naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado, San
José, a las ocho horas del treinta de julio del dos mil nueve.
San José, 30 de julio del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70132). Jueza
En el proceso disciplinario
notarial N° 06-000446-0627-NO, de Adriana Barrantes Arias contra Marjorie
Morales Acosta, este Juzgado mediante resolución N° 358-2009 de las catorce
horas cinco minutos del trece de abril del dos mil nueve, dispuso imponerle a
la notaria pública Marjorie Morales Acosta, cédula de identidad número
4-162-774, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio
de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en
el Boletín Judicial. Juzgado Notarial, San José, a las nueve horas del
treinta de julio del dos mil nueve.
San José, 30 de julio del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70133). Jueza
En el proceso disciplinario
notarial N° 07-000301-0627-NO, de Dirección Nacional de Notariado contra Óscar
Chinchilla Mora, este Juzgado mediante resolución N° 236-2009 de las quince
horas con cuarenta minutos del trece de marzo del dos mil nueve, dispuso
imponerle al notario público Óscar Chichilla Mora, cédula de identidad número
1-302-241, la corrección disciplinaria de dos meses de suspensión en el
ejercicio de la función notarial, entendida esta sanción como una sola por los
siete instrumentos públicos mencionados y no firmados por los otorgantes. Rige
ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
Juzgado Notarial, San José, a las siete horas treinta minutos del treinta de
julio del dos mil nueve.
San José, 30 de julio del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70134). Jueza
En el proceso disciplinario
notarial N° 06-000987-0627-NO, de Óscar Martín Aguilar León contra María Teresa
Ramírez Prieto, este Juzgado mediante resolución N° 364-2009 de las siete horas
cuarenta y cinco minutos del veinte de abril del dos mil nueve, dispuso
imponerle a la notaria pública María Teresa Ramírez Prieto, cédula de identidad
número 1-830-905, la corrección disciplinaria de dos meses de suspensión en el
ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su
publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial, San José, a las
nueve horas quince minutos del treinta de julio del dos mil nueve.
San José, 30 de julio del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70135). Jueza
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 08-000787-0627-NO, de Ronny Vallejo Martínez contra
el notario público (cédula de identidad 6-169-632), este Juzgado dispuso,
Juzgado Notarial. San José, a las ocho horas con treinta minutos del veintitrés
de octubre del dos mil ocho. Se tiene por establecido el presente proceso
disciplinario notarial de Ronny Vallejo Martínez contra Guillermo Jarquín
Núñez, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese
plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de
descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código
Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se
les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este
Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les
tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente
(Artículos 153, párrafo 3° del Código Notarial, en relación con el artículo 185
del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de
octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les
previene que pueden señalar un número de fax, donde atender notificaciones, el
cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el
apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por
causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas
con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Se
previene a todas las partes, que el fax señalado debe ser de uso exclusivo para
el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también
como teléfono, según lo dispuso la circular N° 169-08, acordada en sesión N°
65-08 del 2 de setiembre del 2008. Notifíquese esta resolución al notario en
forma personal o por medio de cédula de notificación y copias en su casa de
habitación en las siguientes direcciones: oficina o casa de habitación: San
José, Tibás, La Florita,
50 norte del Pali. Para tal efecto, se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones del II Circuito Judicial de Goicoechea. Obténgase, por medio
de intranet, las direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional
de Notariado, e imprímase su resultado y agréguese al expediente. De igual
forma, solicítese al Colegio de Abogados, las direcciones reportadas por el
denunciado en esa entidad e imprímase y agréguese al expediente, el correo
electrónico de respuesta. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código
Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro
Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito
en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder
en que así conste. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza. Juzgado Notarial. San
José, a las siete horas con treinta minutos del treinta de junio del dos mil
nueve. Vistas las constancias de los folios 15, mediante las cuales se indica
que no ha sido posible localizar al licenciado Guillermo Jarquín Núñez, en las
direcciones constantes en autos, y siendo que no tiene apoderado inscrito ante
el Registro de Personas Jurídicas (folio 16), de conformidad con lo establecido
en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle
al citado profesional la resolución dictada a las ocho horas con treinta
minutos del veintitrés de octubre del dos mil ocho, así como la presente, por
medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial.
Se le hace saber al denunciado que los hechos están relacionados porque
supuestamente: el vehículo placas 297782 no se encuentra inscrito a nombre del
quejoso. Conforme lo dispone el citado numeral, remítase oficio a la Jefatura de Defensores
Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado.
Lic. Grace Hernández Herrera. Jueza. Juzgado Notarial, San José; a las nueve
horas diez minutos del veintisiete de julio del dos mil nueve.
San José, 27 de julio del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70143). Jueza
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 07-000596-0627-NO, de Dirección Nacional de Notariado
contra Dinia González Cabezas, este Juzgado mediante resolución N° 133-2009 de
las ocho horas cincuenta minutos del veintiséis febrero del dos mil nueve,
dispuso imponerle a la notaria pública Dinia González Cabezas, cédula de
identidad número 2-444-479, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión
en el ejercicio de la función notarial, por haber faltado a los deberes y
obligaciones que debe ejercer un notario para cumplir la función
encomendada. Rige ocho días naturales
después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial, San
José, a las diez horas del veintinueve de julio del dos mil nueve.
San José, 29 de julio del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70144). Jueza
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 07-000126-0627-NO, de Julieta Fuentes Baudrit contra
Jimmy Sheridan Orias, este Juzgado mediante resolución N° 188-2009 de las siete
horas cuarenta minutos del veintisiete de febrero del dos mil nueve, dispuso
imponerle al notario público Jimmy Sheridan Orias, cédula de identidad número
6-165-372, la corrección disciplinaria de tres meses de suspensión en el
ejercicio de la función notarial la cual se mantendrá hasta que se inscriba el
documento que interese al denunciante, por haber faltado a los deberes y
obligaciones que debe ejercer un notario para cumplir la función notarial
encomendada, dicha sanción al tenor de lo estipulado en el artículo 161 ibídem.
Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
Juzgado Notarial, San José, a las dieciséis horas del veintisiete de julio del
dos mil nueve.
San José, 27 de julio del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70145). Jueza
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 06-000710-0627-NO, de Registro Civil contra Bernal
Monge Corrales, este Juzgado mediante resolución N° 307-2009 de las doce horas
del veintitrés de marzo del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público
Bernal Monge Corrales, cédula de identidad número 2-444-430, la corrección
disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial.
Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
Juzgado Notarial, San José, a las catorce horas del veintinueve de julio del
dos mil nueve.
San José, 29 de julio del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70146). Jueza
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 06-000476-0627-NO, de Dirección Nacional de Notariado
contra Ovidio Baltodano Sandí, este Juzgado mediante resolución N° 259-2009 de
las siete horas treinta minutos del diecinueve de marzo del dos mil nueve,
dispuso imponerle al notario público Ovidio Baltodano Sandí, cédula de
identidad número 6-115-929, la corrección disciplinaria de tres meses de
suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales
después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial, San
José, a las dieciséis horas del veintinueve de julio del dos mil nueve.
San José, 29 de julio del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70147). Jueza
Que en el proceso disciplinario
notarial N° 06-000686-0627-NO, de Registro Civil contra Alfredo Pizarro Campos,
este Juzgado mediante resolución N° 223-2009 de las quince horas diez minutos
del once de marzo del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público
Alfredo Pizarro Campos, cédula de identidad número 1-825-018, la corrección
disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial.
Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
Juzgado Notarial, San José, a las quince horas treinta minutos del veintinueve
de julio del dos mil nueve.
San José, 29 de julio del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70148). Jueza
Que en el proceso
disciplinario N° 08-000177-0627-NO, de Wálter Chavarría Alvarado contra Jorge
Luis Ruiz Bonilla (cédula de identidad 6-174-232), este Juzgado mediante las
resoluciones que dicen Juzgado Notarial; San José, a las trece horas con diez
minutos del veintidós de mayo del dos mil ocho. Visto que la parte denunciante
no cumplió con lo prevenido en la resolución de las ocho con doce minutos del
siete de abril del dos mil ocho se resuelve: Se tiene por establecido el
presente proceso disciplinario notarial de Wálter Chavarría Alvarado contra
Jorge Luis Ruiz Bonilla, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho
días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y
ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del
artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se
les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este
Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les
tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente
(Artículos 153, párrafo 3° del Código Notarial, en relación con el artículo 185
del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de
octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les
previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones,
el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el
apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por
causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas
con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas.
Notifíquese esta resolución a Jorge Luis Ruiz Bonilla en forma personal o por
medio de cédula de notificación y copias en su casa de habitación, a la parte
denunciada puede ser habida en su oficina y casa de habitación: en San José, Bº
Luján, del Depósito de B° Luján, 150 sur, 25 este del edificio 1548. Para lo
cual se comisiona Oficina Centralizada de Notificaciones de San José.
Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por el denunciado
en la Dirección
Nacional de Notariado y el Colegio de Abogados, imprímase su
resultado y agréguese al expediente. Conforme al numeral 153, párrafo IV del
Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro
Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito
en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder
en que así conste. Lic. Grace Hernández Herrera. Jueza. Juzgado Notarial. San
José, a las siete horas con treinta minutos veintinueve de junio del dos mil
nueve. Vistas la constancia de folio 26, 32 y 51 vuelto, mediante las cuales se
indica que no ha sido posible localizar al Licenciado Jorge Luis Ruiz Bonilla,
en las direcciones constantes en autos, y siendo que no tiene apoderado
inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 37), de conformidad con
lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se
dispone notificarle al citado profesional la resolución dictada a las trece
horas con diez minutos del veintidós de mayo del dos mil ocho ( folio 19 y 20
), así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez
en el Boletín Judicial. Se le hace saber al denunciado que los hechos
están relacionados porque supuestamente: no inscribió correctamente la
motocicleta placas 100077 a
nombre del quejoso. Conforme lo dispone el citado numeral, remítase oficio a la Jefatura de Defensores
Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado.
Lic. Grace Hernández Herrera. Jueza. San José, nueve horas treinta minutos del
veintisiete de julio del dos mil nueve.
San José, 27 de julio del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70149). Jueza
Que en el proceso
disciplinario notarial Nº 03-001566-0627-NO, de Isabel Fernández Murillo contra
Mauricio Delgado Durán, este Juzgado mediante resolución N° 99-2008 de las diez
horas quince minutos del doce de marzo del dos mil ocho, dispuso imponerle al
notario público Mauricio Delgado Durán, cédula de identidad número 1-723-296,
la corrección disciplinaria de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la
función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial. Juzgado Notarial, San José, treinta de julio del dos mil nueve.
San José, 30 de julio del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70150). Jueza
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 06-000706-0627-NO, de Registro Civil contra Manuel
Antonio Marín Ruiz, este Juzgado mediante resolución N° 221-2009 de las trece
horas del nueve de marzo del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario
público Manuel Antonio Marín Ruiz, cédula de identidad número 1-958-234, la
corrección disciplinaria de dos meses de suspensión en el ejercicio de la
función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial. Juzgado Notarial, San José, a las quince horas del veintinueve de
julio del dos mil nueve.
San José, 29 de julio del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70151). Jueza
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 05-000237-0627-NO, de Registro Civil contra Ivonne
Morales Monge, este Juzgado mediante resolución N° 629-2007 de catorce horas
treinta minutos del dieciocho de setiembre del dos mil siete, dispuso imponerle
a la notaria pública Registro Civil, cédula de identidad número 1-550-447, la
corrección disciplinaria de tres meses de suspensión en el ejercicio de la
función notarial, dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código
Notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial. Juzgado Notarial, San José, a las once horas del veintiocho de
julio del dos mil nueve.
San José, 28 de julio del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70152). Jueza
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 06-000016-0627-NO, de Susana Fallas Calderón contra
Marlene Villalobos Vásquez, este Juzgado mediante resolución N° 295-2009 de las
once horas del veintitrés de marzo dos mil nueve, dispuso imponerle a la
notaria pública Marlene Villalobos Vásquez, cédula de identidad número
1-741-756 la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio
de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en
el Boletín Judicial. Juzgado Notarial, San José, a las quince horas
treinta minutos del veintisiete de julio del dos mil nueve.
San José, 27 de julio del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70153). Jueza
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 05-000896-0627-NO, de Manuel Sánchez Luna contra
César Roblero Guerrero, este Juzgado mediante resolución N° 152-2009 de las
once horas veinticinco minutos del veintiséis de febrero dos mil nueve, dispuso
imponerle al notario público César Roblero Guerrero, cédula de identidad número
2-171-422, la corrección disciplinaria de dos meses de suspensión en el
ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su
publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial, San José, a las
dieciséis horas del veintisiete de julio del dos mil nueve.
San José, 27 de julio del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70154). Jueza
Que en el proceso
disciplinario N° 08-000426-0627-NO, de Carlos Manuel Arias Torres contra Marco
Vinicio Calvo Amador (cédula de identidad 1-578-682), este Juzgado dispuso
Juzgado Notarial. San José, a las once horas con cuarenta y dos minutos del
veintinueve de mayo del dos mil ocho. Se tiene por establecido el presente
proceso disciplinario notarial de Carlos Manuel Arias Torres contra Marco
Vinicio Calvo Amador, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días.
Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer
la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo
153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se
les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este
Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les
tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente
(Artículos 153, párrafo 3° del Código Notarial, en relación con el artículo 185
del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de
octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les
previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones,
el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el
apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por
causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas
con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas.
Notifíquese esta resolución al notario en forma personal o por medio de cédula
de notificación y copias en su casa de habitación en las siguientes
direcciones: oficina: casa de habitación: Alajuela, urbanización Lisboa, sexta
entrada o en su casa de habitación en Alajuela, urbanización La Trinidad, 200 sur, 15
este de la farmacia La
Trinidad. Para tal efecto, se comisiona a Oficina
Centralizada de Notificaciones de Alajuela. Obténgase, por medio de intranet,
las direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional
de Notariado y el Colegio de Abogados, imprímase su resultado y agréguese al
expediente. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase
mandamiento a la Dirección
de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si la parte
denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita
copia literal certificada del poder en que así conste. Lic. Juan Federico
Echandi Salas. Juez. Juzgado Notarial. San José, a las siete horas con cuarenta
minutos del treinta de junio del dos mil nueve. Vistas las constancias de los
folios 15, 23, mediante las cuales se indica que no ha sido posible localizar
al licenciado Marco Vinicio Calvo Amador, en las direcciones constantes en autos,
y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas
(folio 16), de conformidad con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153
del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional la resolución
dictada a las once horas con cuarenta y dos minutos del veintinueve de mayo del
dos mil ocho, así como la presente, por medio de edicto que se publicará por
una sola vez en el Boletín Judicial. Se le hace saber al denunciado que
los hechos están relacionados porque supuestamente: no se inscribió el vehículo
placas 259255, a
nombre del quejoso, mediante escritura ciento ochenta, de su protocolo.
Conforme lo dispone el citado numeral, remítase oficio a la Jefatura de Defensores
Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado.
Lic. Grace Hernández Herrera. Jueza. Juzgado Notarial. San José, a las nueve
horas del veintisiete de julio del dos mil nueve.
San José, 27 de julio del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70155). Jueza
A la notaria Priscilla
González Seravalli, cédula de identidad número 1-749-302, de domicilio
ignorado, hace saber: que en el proceso disciplinario notarial N°
08-000109-0627-NO interpuesto en su contra por José Luis Villalobos Corrales,
se han dictado las resoluciones que dicen: “proceso disciplinario notarial N°
08-000109-0627-NO Promueve: José Luis Villalobos Corrales. Contra: Priscilla
González Seravalli. Juzgado Notarial; San José, a las ocho horas treinta del
siete de mayo del dos mil ocho. Visto el escrito presentado por la parte actora
a folio 28, se tiene por desistida la acción civil resarcitoria y se tiene por
establecido el presente proceso disciplinario notarial de José Luis Villalobos
Corrales contra Priscilla González Seravalli, a quien se confiere traslado por
el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos
denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los
efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se
les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este
Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les
tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente
(Artículos 153, párrafo 3° del Código Notarial, en relación con el artículo 185
del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de
octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les
previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones,
el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el
apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por
causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas
con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas.
Notifíquese esta resolución a Priscilla González Seravalli en forma personal o
por medio de cédula de notificación y copias en su casa de habitación, quien
puede ser habido en su oficina y casa de habitación: ubicadas en: San Francisco
de Dos Ríos, urbanización El Faro, 75 metros al sur de la Musmanni, para lo que se
comisiona a la
Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito
Judicial de San José. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones
reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional
de Notariado, e imprímase su resultado y agréguese al expediente. De igual
forma, solicítese al Colegio de Abogados, las direcciones reportadas por el
denunciado en esa entidad e imprímase y agréguese al expediente, el correo
electrónico de respuesta. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código
Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro
Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito
en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder
en que así conste. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza.”; “proceso
disciplinario notarial expediente: 08-000109-0627-NO denunciante: José Luis
Villalobos Corrales denunciado: Priscilla González Seravalli Juzgado Notarial.
San José, a las ocho horas cincuenta y cuatro minutos del diez de agosto del dos
mil nueve. Siendo fallidos los intentos por notificarle a la notaria Priscilla
González Seravalli , la resolución de las ocho horas treinta del siete de mayo
del dos mil ocho en las direcciones por ella reportadas en la Dirección de Notariado,
el Colegio de Abogados, y como no tiene apoderado inscrito ante el Registro de
Personas Jurídicas que lo represente, esto según certificación de folio 40, de
conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código
Notarial, se dispone notificarle esa resolución así como la presente, por medio
de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial;
comuníquese a la
Imprenta Nacional. Se hace saber a la notaria Priscilla
González Seravalli que se le denuncia por una supuesta autenticación de documentos
alterados. Remítase oficio a la
Jefatura de Defensores Públicos, para que le nombre un
defensor público a la denunciada González Seravalli. Notifíquese. Lic. Grace
Hernández Herrera, Jueza”.
San José, 10 de agosto del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70156). Jueza
A la notaria Gabriela
Alejandre Sáenz, cédula de identidad número 1-942-399, de domicilio ignorado,
hace saber: que en el proceso disciplinario notarial N° 08-000438-0627-NO
interpuesto en su contra por Registro Civil, se han dictado las resoluciones
que dicen: “proceso disciplinario notarial N° 08-000438-627-NO promueve:
Registro Civil DC-2685-2008. Contra: Gabriela Alejandre Sáenz conocida como
Gariela Urrego. Juzgado Notarial; San José, a las dieciséis horas del cuatro de
junio del dos mil ocho. Se tiene por establecido el presente proceso
disciplinario notarial de Registro Civil contra Gabriela Alejandre Sáenz
conocida como Gariela Urrego, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho
días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y
ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del
artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se
les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este
Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les
tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente
(Artículos 153, párrafo 3° del Código Notarial, en relación con el artículo 185
del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de
octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les
previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones,
el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el
apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por
causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas
con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas.
Notifíquese esta resolución a Gabriela Alejandre Sáenz en forma personal o por
medio de cédula de notificación y copias en su casa de habitación, quien puede
ser habida en su oficina: Limón, Puerto Viejo, Talamanca, contiguo al Hotel
Puerto Viejo. Casa de habitación: ubicada en Limón, Puerto Cocles, 150 metros oeste de Ole
Caribe, C.A. Guapileños. Para lo cual se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica.
Imprímase por vía intranet las direcciones que tiene reportadas la parte
denunciada en la
Dirección Nacional de Notariado y el Colegio de Abogados,
tanto de su oficina profesional como de su casa de habitación. Conforme al
numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Personas
Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada
tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia
literal certificada del poder en que así conste. Lic. Juan Federico Echandi
Salas, Juez”; “proceso disciplinario notarial expediente: 08-000438-0627-NO
denunciante: Registro Civil denunciado: Gabriela Alejandre Sáenz Juzgado
Notarial. San José, a las nueve horas cincuenta y dos minutos del diez de
agosto del dos mil nueve. Siendo fallidos los intentos por notificarle a la
notaria Gabriela Alejandre Sáenz, la resolución de las dieciséis horas del
cuatro de junio del dos mil ocho en las direcciones por ella reportadas en la Dirección de Notariado,
el Colegio de Abogados, y como no tiene apoderado inscrito ante el Registro de
Personas Jurídicas que lo represente, esto según certificación de folio 19, de
conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código
Notarial, se dispone notificarle esa resolución así como la presente, por medio
de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial;
comuníquese a la
Imprenta Nacional. Se hace saber a la notaria Gabriela Alejandre
Sáenz que se le denuncia por no haber cumplido con la prevención que le realizó
el Registro Civil. Remítase oficio a la Jefatura de Defensores Públicos, para que le
nombre un defensor público a la denunciada Gabriela Alejandre Sáenz.
Notifíquese. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza.”.
San José, 10 de agosto del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70157). Jueza
A la notaria Rocío Córdoba
Cambronero, cédula de identidad número 1-881-668, de domicilio ignorado, hace
saber: que en el proceso disciplinario notarial N° 07-000788-0627-NO
interpuesto en su contra por archivo Notarial, se han dictado las resoluciones
que dicen: “proceso disciplinario notarial N° 07-000788-0627-NO promueve:
Archivo Notarial, contra: Rocío Córdoba Cambronero. Juzgado Notarial; San José,
a las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de julio del dos mil siete.
Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Archivo
Notarial contra Rocío Córdoba Cambronero, a quien se confiere traslado por el
plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos
denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los
efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se
les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este
Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les
tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente
(Artículos 153, párrafo 3° del Código Notarial, en relación con el artículo 185
del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de
octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les
previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones,
el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el
apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por
causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas
con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas.
Notifíquese esta resolución a Rocío Córdoba Cambronero en forma personal o por
medio de cédula de notificación y copias en su casa de habitación, quien puede
ser habido en su oficina ubicada en San José, de la iglesia santa teresita, 175 metros norte a mano
derecha. De no ser localizado en ese lugar, remítase comisión AL Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de San Antonio de Belén, para que notifiquen
al denunciado en su casa de habitación ubicada en Rivera de Belén, contiguo a
farmacia Campos. En caso de no ser habida la parte denunciada y de conformidad
con lo dispuesto por el transitorio IV, en relación al inciso e) del artículo 3
y el i) del numeral 24, todos del Código Notarial, remítase oficio a la Dirección de Notariado,
para que certifique la dirección actualizada de la oficina abierta al público
que tiene reportada la parte denunciada en esa entidad, y de ser posible,
aquella de la casa de habitación. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por
el numeral 153, párrafo IV del citado Código, remítase mandamiento a la Dirección de Personas
Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada
tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia
literal certificada del poder en que así conste. Solicítese certificaciones de
las direcciones reportadas por la parte denunciada ante el Instituto
Costarricense de Electricidad y el Colegio de Abogados; a fin de intentar la
notificación correspondiente. Lic. Juan Federico Echandi Salas, Juez.”;
“Proceso disciplinario notarial expediente: 07-000788-0627-NO denunciante:
Archivo Notarial denunciado: Rocío Córdoba Cambronero Juzgado Notarial. San
José, a las nueve horas once minutos del cinco de agosto del dos mil nueve.
Siendo fallidos los intentos por notificarle al notario Rocío Córdoba
Cambronero , la resolución de las nueve horas veinte minutos del treinta y uno
de julio del dos mil siete en las direcciones por el reportadas en la Dirección de Notariado,
el Colegio de Abogados, y como no tiene apoderado inscrito ante el Registro de
Personas Jurídicas que lo represente, esto según certificación de folio 16, de
conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código
Notarial, se dispone notificarle esa resolución así como la presente, por medio
de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial;
comuníquese a la imprenta nacional. Se hace saber al notario denunciado que se
le denuncia por una supuesta omisión de una firma y la falta de tres firmas en
diferentes escrituras. Remítase oficio a la Jefatura de Defensores Públicos, para que le
nombre un defensor público al denunciado Córdoba Cambronero. Notifíquese. Lic.
Grace Hernández Herrera, Jueza”.
San José, 5 de agosto del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70158). Jueza
Juzgado Notarial, hace
saber: que en el proceso disciplinario notarial N° 02-000438-0627-NO, de Francisco
Campos Rodríguez contra German Araya Sánchez (cédula de identidad 4-107-099),
este Juzgado mediante resolución N° 394-08 de las quince horas del tres de
octubre del dos mil ocho, dispuso imponerle al citado notario la corrección
disciplinaria de tres meses de suspensión en el ejercicio de la función
notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial. Juzgado Notarial.
San José, 6 de agosto del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70159). Jueza
Juzgado Notarial, hace
saber: que en el proceso disciplinario notarial N° 07-000371-0627-NO, de
asociación residencial puente de piedra contra Maritza Sanabria Miranda, este
Juzgado mediante resolución N° 171-2009 de las catorce horas con treinta
minutos del veintiséis de febrero del dos mil nueve, dispuso imponerle a la
notaria pública Maritza Sanabria Miranda, cédula de identidad 1-1023-493, la
corrección disciplinaria de dos meses de suspensión en el ejercicio de la
función notarial y se mantendrá hasta que inscriba la protocolización que
interesa a la denunciante. Rige ocho días naturales después de su publicación
en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial, a las doce horas del
veintisiete de julio del dos mil nueve.
San José, 27 de julio del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70160). Jueza
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 05-001130-0627-NO, de Leonardo Picado Durán contra
Pablo Andrés Esquivel Chaverri (cédula de identidad 1-793-920), este Juzgado
mediante resolución N° 168-2009 de las catorce horas con quince minutos del
veintiséis de febrero del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público
Pablo Andrés Esquivel Chaverri, la corrección disciplinaria de un mes de
suspensión en el ejercicio de la función notarial y se mantendrá hasta que el
notario denunciado cumpla con la razón establecida en el artículo 94 del Código
en mención. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial. Juzgado Notarial, San José, a las trece horas del veintisiete de
julio del dos mil nueve.
San José, 27 de julio del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70161). Jueza
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 08-000417-0627-NO, de Registro Civil contra Hanzel
Rojas Rojas (cédula de identidad 1-0972-0690), este Juzgado mediante resolución
N° 144-2009 de las diez horas veinte minutos del veintiséis de febrero del dos
mil nueve, dispuso imponerle al notario público Hanzel Rojas Rojas la
corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función
notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial. Juzgado Notarial, San José, a las trece horas con quince minutos
del veintisiete de julio dos mil nueve.
San José, 27 de julio del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70162). Jueza
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 04-000936-0627-NO de Elisie Damaris Chavarría Orozco
contra el notario Boris Acosta Castro (cédula de identidad 2-479-789). Juzgado
Notarial. San José, a las diez horas del cuatro de julio del dos mil ocho.
Proceso Disciplinario Notarial establecido por la señora Elsie Damaris
Chavarría Orozco, quien es mayor, ama de casa, cédula de identidad número
cinco-ciento noventa y dos-ciento sesenta y uno, vecina de Alajuela, de la Cruz Rojas, doscientos
cincuenta metros al este, frente al Instituto Intensa, contra el licenciado
Boris Acosta Castro, mayor, abogado y notario, demás calidades no indicadas.
Resultando: 1.- 2.- 3.-4.-Considerando: I.-Hechos probados: 1) 2) II.-Sobre el
fondo: III.- IV.-V.-............ Por tanto: Se declara con lugar el proceso
disciplinario notarial interpuesto por Elsie Damaris Chavarría Orozco contra el
licenciado Boris Acosta Castro. Se impone al licenciado Acosta Castro la
corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función
notarial, que se mantendrá hasta que deposite en la cuenta de este Despacho, la
suma de trescientos mil colones, que depositados, se pondrán a disposición de
la quejosa. La sanción rige ocho días naturales después de la publicación del
respectivo edicto en el Boletín Judicial. Firme esta resolución,
comuníquese al Archivo Notarial, al Registro Civil, al Registro Nacional y a la Dirección Nacional
de Notariado. Publíquese el edicto respectivo. Notifíquese personalmente o en
su casa de habitación al notario denunciado. Lic. Juan Federico Echandi Salas,
Juez. Rfl. “Juzgado Notarial. San José, a las once horas con cincuenta minutos
del ocho de julio del dos mil nueve. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 263 del Código Procesal Civil, se dispone notificar al notario Boris
Acosta Castro la sentencia número 00268-08 de las diez horas del cuatro de
julio del dos mil ocho, por medio de edicto que se publicará por una sola vez
en el Boletín Judicial.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70163). Jueza
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 99-000683-0627-NO, de Marvin Jesús Salazar Mora
contra José Ramón Sibaja Montero (cédula de identidad 1-530-067), este Juzgado
mediante resolución N° 239-08 de las diez horas cincuenta minutos del dieciocho
de junio del dos mil ocho, dispuso imponerle al citado notario público, la
corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la
función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial. Juzgado Notarial. San José, diez horas quince minutos del
veintisiete de julio del dos mil nueve.
San José, 27 de julio del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70164). Jueza
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 05-000816-0627-NO, de Archivo Notarial contra Cinthia
Fernández Guillén (9-024-421), este Juzgado mediante resolución N° 237-2009 de
las quince horas cuarenta y cinco minutos del trece de marzo dos mil nueve,
dispuso imponerle a la notaria pública Cinthia Fernández Guillén, la corrección
disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función
notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial. Juzgado Notarial. San José, once horas con diez minutos del
veintisiete de julio del dos mil nueve.
San José, 27 de julio del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70165). Jueza
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 02-001350-0627-NO, de José Domingo Bloise Montoya
contra Melvin Carvajal Ramírez, este Juzgado mediante resolución N° 432-2009 de
las ocho horas quince minutos del veintiséis de junio del dos mil siete,
dispuso imponerle al notario público Melvin Carvajal Ramírez, cédula de
identidad número 1-710-367, la corrección disciplinaria de dos meses de
suspensión en el ejercicio de la función notarial advirtiéndose que en caso de
que pasado este plazo la escritura número diecisiete-trece, de las nueve horas
del diez de agosto del dos mil, no hubiese sido inscrita, la sanción se
mantendrá vigente hasta la inscripción final. Se resuelve este asunto sin
especial condenatoria en costas, firme la presente
sentencia. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial. Juzgado Notarial, San José, a las quince horas del veintisiete de
julio del dos mil nueve.
San José, 27 de julio del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70166). Jueza
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 05-000886-0627-NO, de Registro Público contra
Priscila Devandas Artavia, este Juzgado mediante resolución N° 145-2009 de las
diez horas treinta minutos del veintiséis de febrero dos mil nueve, dispuso
imponerle a la notaria pública Priscila Devandas Artavia, cédula de identidad
número 2-268-272, la corrección disciplinaria de tres años de suspensión en el
ejercicio de la función notarial por haber expedido un testimonio falso, dicha
sanción al tenor estipulado en el artículo 161 ibídem. Rige ocho días naturales
después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial, San
José, a las nueve horas diez minutos del veintisiete de julio del dos mil
nueve.
San José, 27 de julio del
2009.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70167). Jueza
A: Ariana Patricia Araya
Yockchen, mayor, notaria pública, cédula de identidad número 1-548-459, de
demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial número
08-000535-627-NO establecido en su contra por Registro Civil, se han dictado
las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Notarial, San José: A las ocho
horas treinta minutos del veintisiete de junio del dos mil ocho. Se tiene por
establecido el presente proceso disciplinario notarial incoado por Registro
Civil contra Lic. Ariana Patricia Araya Yockchen cédula de identidad número
01-0548-0459; a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de
ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba
de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del
Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se
les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este
Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les
tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente
(Artículos 153, párrafo 3º del Código Notarial, en relación con el artículo 185
del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de
octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les
previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones,
el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el
apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por
causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas
con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas.
Notifíquese esta resolución a «demandado» en forma personal en la siguiente
dirección, ubicada en Curridabat 450
m oeste del liceo de Curridabat. Practíquese la
notificación de la parte denunciada por medio de Comisión dirigida a la Policía de Proximidad de
Curridabat. En caso de que no sea ubicado el notario en la dirección
supracitada, se ordena notificar al mismo en la siguiente dirección: 100 m sur y 300 m este de casa Matute
Gómez. Practíquese la notificación de la parte denunciada por medio de Comisión
dirigida a la
Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito
Judicial de San José. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones
reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional
de Notariado, y el Colegio de Abogados, e imprímase y agréguese al expediente.
Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a
la Dirección
de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si la parte
denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita
copia literal certificada del poder en que así conste Lic. Grace Hernández
Herrera, Jueza. Juzgado Notarial. San José a las once horas cuarenta minutos
del diez de agosto del dos mil nueve. Vista la constancia de folio 33, 36 y 41,
mediante las cuales se indica que no ha sido posible localizar a la licenciada
Ariana Patricia Araya Yockchen, en las direcciones constantes en autos, y
siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas
(folio 23), de conformidad con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153
del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional la resolución
dictada a las ocho horas treinta minutos del veintisiete de junio del dos mil
ocho, así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola
vez en el Boletín Judicial. Se le hace saber a la denunciada que los
hechos que se le atribuyen son matrimonio pendiente de inscribir
correspondiente al Certificado de Declaración de Matrimonio Civil N° 359927.
Conforme lo dispone el citado numeral, remítase oficio a la Jefatura de Defensores
Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público a la denunciada.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70168). Jueza
A: Óscar Murillo Castro,
mayor, notario público, cédula de identidad número 1-655-641, de demás
calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial número
08-000735-627-NO establecido en su contra por Registro Civil, se han dictado
las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Notarial. San José, diez horas
veinticinco minutos del veintidós de septiembre del dos mil ocho. Se tiene por
establecido el presente proceso disciplinario notarial de Registro Civil contra
Óscar Murillo Castro, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días.
Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer
la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo
153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se
les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este
Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les
tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente
(Artículos 153, párrafo 3° del Código Notarial, en relación con el artículo 185
del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de
octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les
previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones,
el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el
apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por
causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas
con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas.
Notifíquese esta resolución al notario Óscar Murillo Castro en forma personal o
por medio de cédula de notificación y copias en su casa de habitación en las
siguientes direcciones: oficina: La
Florida de Tibás, barrio Virginia 100 este de la entrada
principal, casa color marrón o en Zapote barrio Córdoba 50 oeste del Pali. Para
tal efecto, se comisiona a la Oficina Centralizada del Segundo Circuito
Judicial de San José. En caso de no ser posible localizarla en Tibás, se
comisiona a la
Oficina Centralizada del Primer Circuito Judicial de San
José, para que la notifique en Zapote. Obténgase, por medio de intranet, las
direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional
de Notariado y el Colegio de Abogados, imprímase su resultado y agréguese al
expediente. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase
mandamiento a la Dirección
de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si la parte
denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita
copia literal certificada del poder en que así conste. Lic. Grace Hernández
Herrera, Jueza. Juzgado Notarial. San José a las quince horas quince minutos
del diez de agosto del dos mil nueve. Vista la constancia de folio 38 y 40,
mediante las cuales se indica que no ha sido posible localizar al Licenciado
Óscar Murillo Castro, en las direcciones constantes en autos, y siendo que no
tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 21), de
conformidad con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código
Notarial, se dispone notificarle al citado profesional la resolución dictada a
las diez horas veinticinco minutos del veintidós de setiembre del dos mil ocho,
así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en
el Boletín Judicial. Se le hace saber al denunciado que los hechos que
se le atribuyen son en Certificado de Declaración de Matrimonio Civil N°
0419216 fue utilizado un documento de identidad de la contrayente no constituye
un documento de uso oficial en el territorio costarricense. Conforme lo dispone
el citado numeral, remítase oficio a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de
que se le nombre un defensor público al denunciado.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70169). Jueza
A: Luis Romero Trejos,
mayor, notario público, cédula de identidad número 1-644-659, domicilio
ignorado: Que en proceso disciplinario notarial número 07-000161-627-NO,
establecido en su contra por Mauricio Montero Amador, se han dictado las
resoluciones que dicen: “Resolución N° 229-2007. Juzgado Notarial. San José, a
las catorce horas con cuarenta minutos del doce de marzo del dos mil nueve.
proceso disciplinario notarial establecido por Mauricio Montero Amador, mayor,
soltero, mensajero, vecino de La
Unión de Cartago, con cédula de identidad número
uno-ochocientos cuarenta y cuatro-novecientos diez, contra Luis Romero Trejos,
mayor, abogado y notario, vecino de Tres Ríos de Cartago, cédula de identidad
número uno-seiscientos cuarenta y cuatro-seiscientos treinta y nueve.
Resultando: I.-... II.-... III.-... IV.-; y Considerando: I.-Hechos probados:
1)... 2)... 3)... 4)... II.-Sobre el fondo: ... Por tanto: Con fundamento en lo
expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, así como de las
normas legales en ella citadas, se declara con lugar el presente Proceso
Disciplinario Notarial interpuesto por Mauricio Montero Amador contra Luis
Romero Trejos, ordenándose la suspensión de un mes en el ejercicio de la
función notarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 inciso
a) del Código Notarial.-Dicha sanción regirá ocho días naturales después de su
publicación en el Boletín Judicial (artículo 161 del Código
Notarial).-Firme esta resolución, deberá comunicarse a la Dirección Nacional
de Notariado, al Registro Nacional, al Archivo Notarial y al Registro Civil.
Confecciónese y Publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial.
Debe el notario sancionado devolver al denunciante la suma de Doscientos trece
mil doscientos setenta y un colones. Notifíquese. Lic. Patricia Lobo Marín.
Jueza. Juzgado Notarial. San José a las dieciséis horas del diez de agosto del
dos mil nueve. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil;
notifíquese al notario Luis Romero Trejos, la sentencia número 229-2007 de las
catorce horas con cuarenta minutos del doce de marzo del dos mil nueve, así
como la presente resolución, por medio de edicto que se publicará por una sola
vez en el Boletín Judicial.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70170). Jueza
A: Francisco Orlando
Salinas Alemán, mayor, notario público, cédula de identidad número 8-080-717,
de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial número
07-001185-627-NO establecido en su contra por Registro Civil, se han dictado
las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José, a las
nueve horas veinticinco minutos del cinco de octubre del dos mil siete. Del
anterior proceso disciplinario notarial establecido por el Registro Civil, se
confiere traslado al licenciado Francisco Orlando Salinas Alemán, por el plazo
de ocho días, a fin de que informen respecto de los hechos denunciados y
ofrezca la prueba de descargo que estimen de su interés. Para los efectos del
artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se
les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este
Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les
tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente
(Artículos 153, párrafo 3° del Código Notarial, en relación con el artículo 185
del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de
octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les
previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones,
el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo el
apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por
causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas
con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas.
Notifíquese la presente resolución al notario denunciado personalmente o en su
casa de habitación. Para tal fin el investigado es habido Pavas, Rohmoser, de
la embajada USA 500 norte, 75 este, comisionando al Juzgado de Menor Cuantía de
Pavas. De no ubicarse ahí y reportando su casa de habitación en San José San
Francisco urbanización Pacífica, 200 este 100 norte 25 este del Malibu, se
comisiona a la Policía
de Proximidad de San Francisco de Dos Ríos. Solicítese a la Dirección de Notariado,
al Colegio de Abogados, que certifiquen direcciones ahí reportadas por el
notario Francisco Orlando Salinas Alemán, y a la Oficina de Operadores del
Instituto Costarricense de Electricidad de San Pedro de Montes de Oca, que
certifique la dirección ahí reportada por dicho profesional. Asimismo,
solicítese a la Dirección
de Personas Jurídicas, que certifique si dicho notario tiene apoderado
inscrito, de ser así, apórtese copia certificada de ese poder (párrafo IV del
artículo 153 del Código Notarial). Lic. Grace Hernández Herrera. Jueza. Juzgado
Notarial. San José a las ocho horas diez minutos del siete de agosto del dos
mil nueve. Vista la constancia de folio 29 y 48, mediante las cuales se indica
que no ha sido posible localizar al Licenciado Francisco Orlando Salinas
Alemán, en las direcciones constantes en autos, y siendo que no tiene apoderado
inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 21), de conformidad con
lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se
dispone notificarle al citado profesional la resolución dictada a las nueve
horas veinticinco minutos del cinco de octubre del dos mil siete, así como la
presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen
son haber presentado en forma extemporánea el Matrimonio Civil 370027 ante el
Registro Civil. Conforme lo dispone el citado numeral, remítase oficio a la Jefatura de Defensores
Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado.
Lic. Grace
Hernández Herrera
1 vez.—(70171). Jueza
Lic. Arlette Brenes Ruiz,
Jueza del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, a Trasamerica Aduanal
Sociedad Anónima por medio de sus representante legales Guillermo Víquez
Barrantes portador de la cédula de identidad N° 4-100-1290 y Ana Rosa Víquez
Sandí portadora de la cédula de identidad N° 4-101-170, se les hace saber que
en demanda OR.S.PRI. Prestac. y Reinstal, establecida
por María Elizabeth Loaiza Delgado contra Trasamerica Aduanal Sociedad Anónima,
se ordena notificarles por edicto, la sentencia que en lo conducente dice:
sentencia de primera instancia. Número
2257. Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial San José, Goicoechea.
Montelimar, a las diez horas un minuto del veintinueve de julio del año dos mil
cuatro. Proceso ordinario laboral establecido por María Elizabeth Loaiza
Delgado, quien es mayor de edad, vecina de Tibás y portadora de la cédula de
identidad 1-456-779 contra Transamerica Aduanal S. A., en la persona de su
representante Guillermo Víquez Barrantes. Resultando I, II y III... Considerando I, II y III... y por tanto. Conforme lo
expuesto y normativa aplicable, fallo: Se declara parcialmente con lugar la
presente demanda ordinaria laboral establecida por María Elizabeth Loaiza
Delgado contra Transamerica Aduanal S. A., y se condena a la demandada a pagar
a la señora Loaiza las sumas que se detallan a continuación: Por diferencias salariales
de toda la relación laboral la suma de: cuatrocientos seis mil veintiséis
colones con treinta y seis céntimos. Se conceden intereses sobre esta suma
calculados sobre la tasa básica establecida por el Banco Nacional para los
certificados a seis meses plazo a partir de la fecha en que debieron haber sido
pagadas, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia. También deberá
pagarse a la actora por un mes de preaviso la suma de noventa y dos mil ciento
treinta y siete colones. Por cesantía la suma de trescientos cincuenta y cinco
mil seiscientos ochenta y ocho colones con veintidós céntimos. Por dieciséis
días de vacaciones la suma total de cuarenta y seis mil setecientos ochenta y
tres colones con diecisiete céntimos. Por aguinaldo proporcional se le otorgan
8.9 doceavos de aguinaldo que corresponden a la suma total de sesenta y siete
mil trescientos cincuenta y cuatro colones con cincuenta y cuatro céntimos. Por
salarios atrasados del mes de julio y 27 días de agosto, la suma de ciento
treinta y nueve mil cuatrocientos cinco colones con cuarenta céntimos por
haberlos limitado la actora a esta suma. Se conceden intereses sobre estas
sumas calculados sobre la tasa básica establecida por el Banco Nacional para
los certificados a seis meses plazo a partir de la fecha de terminación de la
relación laboral (27 de agosto del 2001), los cuales se liquidarán en ejecución
de sentencia. Se rechaza la pretensión de salarios caídos y de diferencias
salariales desde el 27 de agosto del 2001 hasta que haya completo cumplimiento
de lo dispuesto en sentencia firme por improcedente y consecuentemente los
intereses sobre esas pretensiones. Son las costas a cargo de la parte
demandada, fijándose los honorarios de abogado en un veinticinco por ciento de
la condenatoria total. Por último, se advierte a las partes que, esta sentencia
admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado
en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano
jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los
motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su
inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso
(artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional
números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27
horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número
386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). Publicado en el Boletín
Judicial número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaría General
de la Corte Suprema
de Justicia número 79-2001. Notifíquese.—Juzgado de
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de
San José.—Lic. Lourdes Montenegro Espinoza, Jueza.—1
vez.—(Exonerado).—(70359).
segunda publicación
En la puerta exterior de este
Despacho; soportando hipoteca de primer grado; a las quince horas y treinta
minutos del ocho de setiembre del año dos mil nueve, y con la base de cuatro
millones colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y nueve mil noventa y nueve-cero
cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito cuatro,
cantón dos Barva, de la provincia de Heredia. Colinda: al noreste, noroeste y
sureste, con Evelyn Bogantes Vargas; al suroeste, con calle pública con trece
metros con cuarenta y tres centímetros de frente. Mide: quinientos cincuenta y
cuatro metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las quince horas y treinta minutos del veintitrés de setiembre del año
dos mil nueve, con la base de tres millones colones (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta
minutos del siete de octubre del año dos mil nueve con la base de un millón
colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de
Ahorro y Préstamo contra Óscar Luis Rodríguez Rodríguez, Wendy Marcela Bogantes
Vargas, Xinia Mayela de Carmen Vargas Vargas. Exp. Nº 09-001136-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito de Alajuela, 25
de mayo del año 2009.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(69265).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas y treinta minutos
del siete de setiembre del dos mil nueve, y con la base de quince millones
quinientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos sesenta
y siete mil setecientos cuarenta y cuatro - cero cero cero la cual es terreno
para construir con una casa. Situada en el distrito tercero Daniel Flores,
cantón décimonoveno Perez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, Marvin Campos Segura; al sur, Cecilia Jiménez Murillo; al este, Félix
Rivero Morales y al oeste, calle pública con ocho metros. Mide: trescientos
metros con veinticinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las trece horas y treinta minutos del veintidós de setiembre del año dos mil
nueve, con la base de once millones seiscientos sesenta y dos mil quinientos
colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las trece horas y treinta minutos del seis de octubre del año dos mil
nueve con la base de tres millones ochocientos ochenta y siete mil quinientos
colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de
Ahorro y Préstamo contra María Auristela Campos Segura. Expediente Nº
09-001061-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 21 de mayo del 2009.—Lic. Roxana Hernández
Araya, Jueza.—(69414).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del
siete de setiembre del dos mil nueve, y con la base de doce millones de
colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número doscientos catorce mil seiscientos treinta y ocho-
cero cero cero la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito segundo,
Laguna, cantón décimoprimero Alfaro Ruiz, de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, Manuel Salas Vargas; al sur, calle pública con diecinueve metros y
noventa y nueve centímetros; al este, Manuel Salas Vargas y al oeste, Manuel
Salas Vargas. Mide: cuatrocientos cincuenta y seis metros con setenta y seis
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero
minutos del veintidós de setiembre del año dos mil nueve, con la base de nueve
millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas y cero minutos del seis de octubre del año
dos mil nueve con la base de tres millones de colones (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra
Carlos Varela Marín. Expediente Nº 09-001008-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 20 de mayo del 2009.—Lic.
Roxana Hernández Araya, Jueza.—(69419).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y soportando reservas y
restricciones; a las nueve horas treinta minutos del siete de setiembre del año
dos mil nueve, y con la base de trece millones novecientos cuarenta y un mil
ciento ochenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta mil ciento
cincuenta y dos- cero cero cero la cual es terreno con una casa. Situada en el
distrito Liberia, cantón Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al
norte, calle pública; al sur, Pedro Cabrera Venegas; al este, José Angulo y al
oeste, Pedro Cabrera Venegas. Mide: ciento noventa y cuatro metros con cuatro
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta
minutos del veintidós de setiembre del año dos mil nueve, con la base de diez
millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y cinco
colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las nueve horas treinta minutos del seis de octubre del año dos mil
nueve con la base de tres millones cuatrocientos ochenta y cinco mil doscientos
noventa y cinco colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual
Alajuela- La Vivienda
de Ahorro y Préstamo contra Luis Fernando Flores Cortés. Expediente Nº
09-000955-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 20 de mayo del 2009.—Lic. Adrián Hilje
Castillo, Juez.—(69421).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas del siete de
setiembre del dos mil nueve, y con la base de cinco millones de colones, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número cuatrocientos setenta mil seiscientos noventa y ocho- cero
cero uno, cero cero dos la cual es terreno para construir con una casa marcada
con el número cuatrocientos setenta y uno. Situada en el distrito Ipís, cantón
Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, INVU; al sur,
alameda nueve; al este, INVU y pared medianera y al oeste, INVU. Mide:
doscientos treinta y cinco metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las ocho horas del veintidós de setiembre del
ano dos mil nueve, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil
colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las ocho horas del seis de octubre del año dos mil nueve con la base de
un millón doscientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela- La
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Augusto César García
Almanza y Gladis María Gómez López. Expediente Nº 09-001093-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
21 de mayo del 2009.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—(69423).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes a las nueve horas del tres de setiembre del dos
mil nueve, y con la base de un millón ciento diez mil colones, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Heredia, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
ciento treinta y seis mil ciento quince-cero cero cero, la cual es terreno lote
con cultivo con 1 casa. Situada en el distrito San José de La Montaña, cantón Barva, de
la provincia de Heredia. Colinda: al norte, German Miranda Hernández; al sur,
Óscar Peñaranda Soto; al este, calle pública y al oeste, Emilce Chavarría
Calderón. Mide: setecientos dos metros con veintiocho decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las nueve horas del veintiuno de setiembre del
año dos mil nueve, con la base de ochocientos treinta v dos mil quinientos
colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las nueve horas del seis de octubre del año dos mil nueve con la base
de doscientos setenta v siete mil quinientos colones (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Sergio Soto Morera contra Amado Ovares Solano. Expediente Nº
08-005102-0370-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de
Heredia, 30 de julio del 2009.—Lic. Ana Cecilia Brenes López, Jueza.—(69631).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y soportando la finca 14960-000
reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos, anotadas al tomo 288,
asiento 4906 y las fincas 355132-000 y 155181-000 reservas y restricciones
anotadas al tomo 368, 374, asientos 10863, 7365 respectivamente se señala para
remate a las nueve año y treinta minutos del dieciocho de septiembre del ano
dos mil nueve para las tres fincas, para el primer remate con la base para la
finca 14960-000 la suma de un millón novecientos cuatro mil cuatrocientos
noventa y ocho dólares, para la finca 355132-000 la suma de novecientos noventa
y cinco mil quinientos dos dólares y para la finca 155181-000 la suma de un
millón cuatrocientos setenta y cinco mil dólares, en el mejor postor remataré
lo siguiente: 1) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 14960-000
la cual es terreno de potrero y ratrojo. Situada en el distrito 01 Puntarenas,
cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Rodrigo
Villalobos Salazar; al sur, Benjamín Morales Cerdas; al este, Espíritu Robles
Otárola y camino público con 405.25 metros y al oeste, Isidro González
Cubero. Mide: ciento noventa y un mil ciento ochenta y dos metros con cuarenta
y seis decímetros cuadrados. 2) Finca inscrita en el Registro Público, partido
de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número 355132-000, la cual es terreno agricultura Nº 127-10. Situada en el
distrito 01 Jacó, cantón 11 Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda:
al norte, Jorge Barrantes; al sur, Hanis Niehaus; al este, calle pública y
otros y al oeste, Jorge Barrantes y otro. Mide: noventa y nueve mil novecientos
treinta y tres metros con doce decímetros cuadrados. 3) Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula número 155181-000 la cual es terreno potrero. Situada
en el distrito 01, Jacó, cantón 11 Garabito, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, Hacienda Jaco Limitada; al sur, Óscar Emilio Nelson Alpízar,
Robert Donald Nichini Rossi, Dennos Peraza Jiménez y Rigoberto Villalobos
Salazar; al este, Hacienda Jacó Limitada y al oeste, Residencias Garabu de Jacó
S. A. Mide: ciento treinta y ocho mil setecientos sesenta y ocho metros con
ochenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se año las nueve
horas y treinta minutos del cinco de octubre del año dos mil nueve para las
tres fincas, con la base de para la finca 14960-000 la suma de un millón
cuatrocientos veintiocho mil trescientos setenta y tres dólares, para la finca
355132-000 la suma de setecientos cuarenta y seis mil seiscientos veintiséis
dólares con cincuenta centavos y para la finca 155181-000 la suma de un millón
ciento seis mil doscientos cincuenta dólares (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan año nueve horas y treinta minutos
del veinte de octubre del ano dos mil nueve, para las tres fincas con la base
de para la finca 14960-000 la suma de cuatrocientos setenta y seis mil ciento
veinticuatro dólares con cincuenta centavos, para la finca 355132-000 la suma
de doscientos cuarenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco dólares con
cincuenta centavos y para la finca 155181-000 la suma de trescientos sesenta y
ocho mil setecientos cincuenta dólares (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Bosques de Jaribu S. A., Inversiones Barreli S.
A., Residencias Garabu de Jacó S. A. Expediente Nº 08-008924-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea,
25 de junio del 2009.—Lic. Gabriela Rojas Astorga, Jueza.—(69704).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, soportando plazo de convalidación
(rectificación de medida); a las once horas y cero minutos del uno de setiembre
del dos mil nueve, y con la base de dos millones de colones, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
ochenta y dos mil novecientos diecisiete-cero cero cuatro, la cual es terreno
cafetal con una casa. Situada en el distrito Merced, cantón San José, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, avenida 11; al sur, Ángela Chacón y
José Manuel Mora; al este, Ángela Chacón y al oeste, María Esquivel. Mide:
ciento cincuenta metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintidós de
septiembre del año dos mil nueve, con la base de un millón quinientos mil
colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas y quince minutos del seis de octubre del año dos mil
nueve con la base de quinientos mil colones (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Estrella Céspedes Aguilar contra Fernando Meneses Cabalceta. Expediente Nº
09-000572-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 29
de abril del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(69726).
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, sáquese a
pública subasta la finca inscrita en propiedad, partido de San José, bajo el
Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos sesenta y cuatro mil
setecientos setenta y siete-cero cero cero, que es terreno para construir, sito
en el distrito quinto San Pedro, cantón diecinueve, Pérez Zeledón de la
provincia de San José. Colindantes: norte, Augusto César Corrales Castro y
María E. Montero Mena; sur, Óscar Arias Segura y Asociación de Desarrollo
Integral La Unión
de San Pedro; este, calle pública y Asociación de Desarrollo Integral La Unión de San Pedro y oeste,
Yurro en medio de Augusto César Corrales Castro. Mide: tres mil seiscientos
dieciocho metros con trece decímetros cuadrados. Plano: SJ-0947119-2004. La
finca descrita pertenece a Orlando Gerardo Corrales Alfaro. Para el primer
remate con la base de veintiún millones cuatrocientos un mil doscientos sesenta
colones, se señalan las once horas del veinticuatro de setiembre del año dos
mil nueve; fracasado dicho remate y para celebrar la segunda subasta con la
base rebajada en un veinticinco por ciento, sea la suma de dieciséis millones
noventa y cinco mil colones, se señalan las catorce horas del quince de octubre
de dos mil nueve; y para celebrar el tercer remate con la base de cinco
millones trescientos sesenta y cinco mil colones, sea el veinticinco por ciento
de la base original, se señalan las catorce horas del cinco de noviembre del
dos mil nueve. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº
09-100158-188-CI interno 169-09-JB2 de Gustavo Adolfo Restrepo Salazar contra
3-101-499708 S. A. y otro.—Juzgado Civil y de Trabajo
de Pérez Zeledón, 5 de agosto del 2009.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—Nº 123041.—(69802).
A las diez horas del veintiuno
de setiembre del dos mil nueve, en la puerta principal de este Juzgado,
soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Costa Rica,
con la base de un millón trescientos noventa y siete mil diecinueve colones con
veinte céntimos, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro,
matrícula cuatrocientos seis mil ochocientos diecinueve cero cero cero, que es
terreno con café y potrero, sita en distrito siete, El Rosario, cantón sexto,
Naranjo, provincia de Alajuela. Linda: norte, con servidumbre agrícola de siete
metros de ancho con un frente de ciento cincuenta y ocho metros veintinueve
centímetros; sur y este, con Dolimite Investments Sociedad Anónima, oeste, con
servidumbre agrícola de siete metros de ancho con frente de setenta y cinco
metros setenta y ocho centímetros. Mide: seis mil ochocientos nueve metros con
veintiún decímetros cuadrados. Para el segundo remate, con la base de un millón
cuarenta y siete mil setecientos sesenta y cuatro colones con cuarenta céntimos
(rebajada un veinticinco por ciento la base) se señalan las diez horas del
treinta de setiembre del ano en curso y para la tercera subasta con la base de
trescientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y cuatro colones con
ochenta céntimos se señalan las nueve horas del nueve de octubre del año en
curso. Lo anterior por estar ordenado así en expediente Nº 09-100133-310-CI de
Banco Nacional de Costa Rica contra María Antonieta Meléndez Monge y otro.—Juzgado
Contravencional de Naranjo, 24 de julio del 2009.—Lic. Victoria Miranda
Mora, Jueza.—Nº 123056.—(69803).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre gravámenes a las ocho horas treinta minutos del veintinueve de
octubre del dos mil nueve, y con la base de dos millones seiscientos sesenta y
tres mil ciento cuarenta y nueve colones con veintidós céntimos, al mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Puntarenas, matrícula folio real número ochenta y un mil cuatrocientos treinta
y cuatro-cero cero cero. Sito en distrito ocho Barranca, cantón primero
Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Que es terreno para construir lote 1/
Nº 53. Linda: al norte y oeste, con IMAS; al sur, con lote 54/A, y al este, con
calle pública. Mide: trescientos dieciséis metros con cincuenta y un decímetros
cuadrados. Plano P-cero cero treinta y nueve mil doce-mil novecientos noventa y
dos. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del doce
de noviembre del dos mil nueve, con la base de un millón novecientos noventa y
siete mil trescientos sesenta y un colones con noventa y dos céntimos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho
horas treinta minutos del veintiséis de noviembre del dos mil nueve con la base
de seiscientos sesenta y cinco mil setecientos ochenta y siete colones con
treinta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso hipotecario. Expediente Nº 09-100439-0642-CI-3 Actor:
COOPEALIANZA R.L. contra Ana Cristina Campos Ortiz.—Juzgado
Civil y Agrario de Puntarenas, 31 de julio del 2009.—Lic. Gustavo Fernández
Zelada, Juez.—Nº 123122.—(69807).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cuarenta y
cinco minutos del nueve de setiembre del año dos mil nueve, y con la base de
dos millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 214.067-000, la cual es
terreno de solar. Situada en el distrito 01 San Rafael, cantón 07 Oreamuno, de la
provincia de Cartago. Colinda: al noreste, José Luis Cedeño Arrieta; al
noroeste, en parte con Carlos Manuel Cedeño Jiménez y en parte con calle
pública; al sureste, Mayra Cedeño y al suroeste, servidumbre de paso. Mide:
trescientos cuarenta y siete metros con setenta y seis decímetros cuadrados
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco
minutos del veinticinco de setiembre del año dos mil nueve, con la base de un
millón ochocientos setenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cuarenta y
cinco minutos del trece de octubre del año dos mil nueve con la base de
seiscientos veinticinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Piedra y Navarro Sociedad Anónima contra Daniel Alberto Cedeño Jiménez.
Expediente Nº 09-001029-0640-CI.—Juzgado Civil de
Cartago, 11 de junio del 2009.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—Nº 123187.—(69808).
A las siete horas cuarenta y
cinco minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil nueve, en la puerta
exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes
hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas y restricciones bajo
las citas 370-3567-01-0900-001 y con la base de la hipoteca de primer grado a
favor del banco actor, sea la base de veintiséis millones ochocientos treinta y
seis mil setecientos ochenta y dos colones con veinticuatro céntimos, remataré:
Finca inscrita en propiedad partido de Alajuela, real matrícula Nº 234.076-000
que es terreno de topografía ondulada cubierto de pastos con una casa de
habitación y un galerón, sito en Monterrey de San Carlos, distrito doce del
cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda al norte, y oeste, Quintín Rojas
Vargas, al sur, Randal y Rudy ambos Peñaranda Rodríguez y Quintín Rojas V., y
al este, camino público con un frente de 279.63 centímetros
lineales. Mide: ciento setenta mil setenta y cinco metros con catorce
decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para el
segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original,
sea la base de veinte millones ciento veintisiete mil quinientos ochenta y seis
colones con sesenta y ocho céntimos, se señalan las siete horas cuarenta y
cinco minutos del ocho de octubre del dos mil nueve. Para el tercer remate y
con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de seis
millones setecientos nueve mil ciento noventa y cinco colones con cincuenta y
seis céntimos, se señalan las siete horas cuarenta y cinco minutos del
veintitrés de octubre del dos mil nueve. Se remata por ordenarse así en
expediente Nº 09-100522-297-CI, ejecución hipotecaria del Banco Nacional de
Costa Rica contra Inversiones Betel P & R S. A. y otro.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos,
Ciudad Quesada, 5 de agosto del 2009.—Lic. Eugenio Molina Sequeira, Juez.—Nº 123204.—(69809).
A las catorce horas con
treinta minutos del veintinueve de setiembre del dos mil nueve, en la puerta
exterior del local que ocupa este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y
soportando reservas y restricciones del artículo 19 de la Ley de Informaciones
Posesorias inciso a) referente a caminos públicos, y con la base de cinco
millones cuatrocientos ochenta mil ochocientos ochenta y dos colones, sáquese a
remate el derecho a un medio de la nuda propiedad de la finca inscrita en el
Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el Sistema
de folio real, matrícula Nº 6-021378B-002, que es terreno para construir con
una casa de habitación, sito en el distrito 01 Espíritu Santo, cantón segundo
Esparza, de la provincia de Puntarenas, linda al norte, Zoila Carrillo Rojas;
sur, calle pública con un frente de siete metros; al este, con Clara Córdoba
Araya y al oeste, con Francisco Carvajal Badilla, mide: ciento cuarenta y ocho
metros con treinta y tres decímetros cuadrados. Lo anterior se subasta dentro
del proceso ejecutivo simple de COOPESPARTA R.L. contra Mario Alberto Soto
Tenorio, expediente Nº 06-100075-0437-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor
Cuantía de Esparza, 22 de julio del 2009.—Lic. Norma Araya Sánchez, Jueza.—Nº 123311.—(69810).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas del veintinueve
de enero del año dos mil diez, y con la base de doce millones cuatrocientos un
mil novecientos noventa y dos colones, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos mil
ochocientos noventa y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito uno Atenas, cantón cinco Atenas, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con diez metros; al sur, Víctor
Antonio Chaves Solera; al este, Víctor Antonio Chaves Solera y al oeste, Jorge
Arturo Chaves Solera. Mide: doscientos metros cuadrados. Para el segundo remate
año se señalan las nueve horas del doce de febrero del ano dos mil diez, con la
base de nueve millones trescientos un mil cuatrocientos noventa y cuatro
colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las nueve horas del veintiséis de febrero año ano dos mil diez, con la
base de tres millones cien mil cuatrocientos noventa y ocho colones (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra
Víctor Antonio Chaves Solera. Expediente Nº 09-001459-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 07 de agosto del 2009.—Lic.
Roxana Hernández Araya, Jueza.—Nº 123312.—(69811).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales; a las
catorce horas y cero minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil
nueve, y con la base de ochenta y un mil setecientos cincuenta dólares, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula Nº 186976-000, la cual es terreno con un edificio de dos plantas.
Situada en el distrito 06 San Francisco Dos Ríos, cantón 01 San José, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, Clara Peña; al sur, Mario Lizano
Saborío; al este, carretera con 12m 40 cm y al oeste, Luz Alba Chacón León. Mide:
doscientos noventa y dos metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del catorce de
octubre del año dos mil nueve, con la base de sesenta y un mil trescientos doce
dólares con cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del treinta de
octubre del año dos mil nueve con la base de veinte mil cuatrocientos treinta y
siete dólares con cincuenta centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Klasse Inc S. A. contra Juan Carlos Obando Umaña. Expediente Nº
09-001049-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de San José, 01 de junio del 2009.—Lic.
Jessica Vargas Barboza, Jueza.—Nº 123315.—(69812).
A las diez horas del dieciocho
de setiembre del dos mil nueve, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de
anotaciones y gravámenes prendarios, se celebrarán los siguiente remates al
mejor postor: 1: con la base de setecientos setenta y cinco mil doscientos
colones, el vehículo placas setecientos diez mil doscientos cincuenta y cuatro
(710254) marca Mitsubishi, estilo Eclipse, año 1997, color blanco, número de
vin 4a3AK34YXVE110173, motor número no visible. 2: En caso de que el
remate indicado no se rematara el bien, la segunda subasta con la base de
quinientos ochenta y un mil cuatrocientos colones, se efectuará a las diez
horas del dos de octubre del año dos mil nueve. 3: Si a este segundo remate
tampoco se presentaran ofertas, la tercera se celebrará con la base de ciento
noventa y tres mil ochocientos colones a las diez horas del dieciséis de
octubre del año dos mil nueve. Lo anterior por haberse ordenado así en
ejecución prendario Nº 09-100382-0900-CI, de Bernal David Bolaños Alpízar
contra Max Monge Gómez.—Juzgado Civil de Menor
Cuantía de Grecia, 6 de julio del 2009.—Lic. Isaac Pizarro Álvarez, Juez.—Nº 123357.—(69813).
A las ocho horas treinta
minutos del once de setiembre del dos mil nueve, desde la puerta exterior que
ocupa este Despacho, libre de gravámenes prendarios, con la base de dos
millones ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos colones, en el mejor postor
remataré: Vehículo marca Mitsubishi, estilo Montero LS, categoría automóvil,
serie JA cuatro GJ cincuenta y uno S siete LJ cero once mil quinientos ochenta,
carrocería Station Wagon o familiar, capacidad cinco personas, color rojo,
tracción cuatro X cuatro, chasis JA cuatro GJ cincuenta y uno S siete LJ cero
once mil quinientos ochenta, combustible gasolina. Placas trescientos ochenta y
seis mil ciento treinta y seis. Lo anterior por ordenarse así en ejecutivo
prendario Nº 04-100503-417-CI-4 establecido por Cindy Cantillano Porras contra
Jorge Luis Rodríguez Zamora.—Juzgado Civil y
Agrario de Puntarenas, 29 de junio del 2009.—Lic. Carlos Felipe Jinesta
Blanco, Juez.—(70193).
A las catorce horas treinta
minutos del diez de setiembre del dos mil nueve, desde la puerta exterior de
este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, esta vez sin sujeción a base,
remataré: vehículo marca Dacia, automóvil, carrocería Sedan cuatro puertas,
cinco personas, motor E siete J veintiséis cero UA cero cero uno cinco uno
nueve nueve, color gris, gasolina, modelo dos mil dos, placas cuatrocientos
ochenta mil doscientos sesenta y dos. Prendario 05-001044-182 CI (5) de Banco
Elca S A. contra Gilberto Valverde Conejo.—Juzgado
Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 30 de julio del 2009.—Lic.
Marlen Solís Porras, Jueza.—Nº 123412.—(70394).
En la puerta exterior de este
Despacho libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales a las once
horas y treinta minutos del trece de octubre del año dos mil nueve y con la
base de once millones setecientos veinticuatro mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Buque matrícula P 009833, marca Defender, año
2001, cilindrada 1 c. c., modelo BIG-GAN350. Para el segundo remate se señalan
las once horas y cero minutos del veintiocho de octubre del año dos mil nueve,
con la base de ocho millones setecientos noventa y tres mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por cierto) y, para la tercera subasta se señalan
las diez horas y cero minutos del doce de noviembre del año dos mil nueve, con
la base de dos millones novecientos treinta y un mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaría de Estación Marina S. A. contra Donato López
Chávez. Expediente Nº 08-029920-1044-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro, Primer Circuito Judicial de San José 11 de octubre
del 2009.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—Nº
123592.—(70396).
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, remataré la finca inscrita en
Propiedad, Partido de Puntarenas, matrícula número ciento veintiún mil
ochocientos setenta y cinco-cero cero cero, que es terreno de pasto, frutales y
una casa; situado en el distrito segundo, Cajón, cantón tercero, Buenos Aires,
linda: norte: Alonso Villalobos Morales, sur: Coopeagri R. L, este: Alonso
Villalobos Morales, oeste: calle pública. Mide: dos mil ciento diecinueve
metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Plano: P-0689191-2001. Para el
primer remate con la base de diecisiete millones ciento sesenta y dos mil
ciento cincuenta y un colones con seis céntimos se señalan las catorce horas
del veintidós de octubre del año dos mil nueve, fracasado dicho remate y para
celebrar la segunda subasta con la base rebajada en un veinticinco por ciento
de ley, sea la suma de doce millones ochocientos setenta y un mil seiscientos
trece colones con siete céntimos, se señalan las once horas del doce de
noviembre del año dos mil nueve; y para celebrar el tercer remate con la base
de cuatro millones doscientos noventa mil quinientos treinta y siete con nueve
céntimos, sea el veinticinco por ciento de la base original, se señalan las
diez horas del veintiséis de noviembre del año dos mil nueve. La finca descrita
pertenece a Belkis Polanco de la
Cruz. Lo anterior se remata por estar así ordenado en
hipotecario Nº 09-100466-0188-CI-interno (498-09 JB2) establecido por
Coopealianza R. L contra Belkis Polanco de la Cruz.—Juzgado
Civil de Pérez Zeledón, 4 de agosto del 2009.—Lic. Jorge Barboza Álvarez,
Juez.—(70562).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes prendarios y soportando infracciones y colisiones
boletas: 0680086 y 2007441424,
a las once horas y treinta minutos del dieciséis de
setiembre del año dos mil nueve y con la base de nueve mil seiscientos setenta
y un dólares con cuarenta y dos centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo placas número 571869, marca Nissan Almera XG-L, año 2004, Vin
JN1CBAN16Z0010991, cilindrada 1769 cc, color dorado, categoría automóvil. Para
el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del primero de
octubre del año dos mil nueve, con la base de siete mil doscientos cincuenta y
tres dólares con cincuenta y seis centavos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos
del diecinueve de octubre del año dos
mil nueve, con la base de dos mil cuatrocientos diecisiete dólares con ochenta
y seis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendarIa de Scotiabank de Costa Rica S. A.
contra Juan Carlos Jurado Solórzano. Expediente Nº 09-000513-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 27 de mayo del 2009.—Lic. Brayan Li
Morales, Juez.—(70702).
En la puerta exterior de este
Despecho; libre de gravámenes hipotecarios, a las quince horas y cuarenta y
cinco minutos del veintiuno de octubre del año dos mil nueve, y con la base de
cuarenta y ocho millones trescientos noventa y tres mil ochocientos veintiuno
con 87/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número 563.970-000 la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 03 Daniel Flores, cantón 19 Pérez Zeledón, de la
provincia de San José. Colinda: al norte calle pública con un frente de 19,65 metros; al sur
Ecsar Sistemas S. A.; al este calle pública con un frente de 19 metros y al oeste
Ecsar Sistemas S. A. Mide: trescientos setenta metros con noventa y un
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y
cuarenta y cinco minutos del cinco de noviembre del año dos mil nueve, con la
base de treinta y seis millones doscientos noventa y cinco mil trescientos
sesenta y seis con 4/100 colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos
del doce de noviembre del año dos mil nueve, con la base de doce millones
noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y cinco con 47/100 colones (un
veinticinco por cierto de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima
contra Sara Gómez Gómez. Expediente Nº 09-000971-064-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 27 de julio del 2009.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—(70704).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos
del dieciséis de setiembre del año dos mil nueve, y con la base de doscientos
treinta y nueve mil ochocientos veintidós dólares con noventa y dos centavos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio
real, matrícula número ciento veintiún mil doscientos seis cero cero cero la
cual es terreno de cultivos. Situada en el distrito 02 Sixaola, cantón 04
Talamanca, de la provincia de Limón. Colinda: al norte lote 5; al sur lote 8;
al este lotes 22 y 19 con servidumbre agrícola y al oeste lote 7 con
servidumbre agrícola. Mide: diez mil metros cuadrados. Para al segundo remate
se señalan las nueve horas y cero minutos del primero de octubre del año dos
mil nueve, con la base de ciento setenta y nueve mil ochocientos sesenta y
siete dólares con diecinueve centavos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del
diecinueve de octubre del año dos mil nueve, con la base de cincuenta y nueve
mil novecientos cincuenta y cinco dólares con setenta y tres centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima
contra 3-101-47948 Sociedad Anónima y Juan Guillermo Castro Carranza.
Expediente Nº 09-001620-0640-CI.—Juzgado Civil de
Cartago, 5 de agosto del 2009.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—(70705).
A las ocho horas y cuarenta y
cinco minutos del dos de setiembre del año dos mil nueve, en la puerta exterior
de este despacho y soportando gravamen al tomo 2006, asiento 231007 de la
sumaria 06-3791-0497-TR; gravamen al tomo 2007, asiento 287409 de la sumaria
06-3791-0497-TR; inscripción de contrato prendario al tomo 2006, asiento 071559
y denuncia por colisión en la sumaria 06-0037910497-TR y con la base de
ochocientos dos mil quinientos colones, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo placas 384616, marca Hyundai, año 1992, color gris,
categoría automóvil, capacidad cinco personas. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución sentencia de José Francisco Bolaños Lépiz contra Ronny López
Masís. Expediente Nº 07-000458-0504-CI.—Juzgado
Civil de Heredia, 29 de julio del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(70786).
A las diez horas del dos de
setiembre del dos mil nueve, en la puerta exterior de este Despacho, libre de
gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones novecientos cincuenta mil
colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 147486-000, la cual es terreno para construir con
una casa, situada en el distrito 01 San Rafael, cantón 07 Oreamuno, de la
provincia de Cartago. Colinda: al norte, Yerrys de Cartago S.R.L.; al sur,
calle con 8 metros
de frente; al este, Yerrys de Cartago S.R.L.; y al oeste, Yerrys de Cartago
S.R.L. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra
Carlos Ricardo Pérez Umaña. Exp. Nº 95-100564-0336-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 4 de agosto del 2009.—M.Sc. Ricardo Díaz Anchía, Juez.—Nº
123852.—(70802).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes prendarios a las ocho horas del dos setiembre del
año dos mil nueve y con la base de dos mil trescientos veintiséis dólares con
diecisiete centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas
Nº trescientos setenta y seis mil ochocientos setenta y uno, marca Hyundai,
modelo Galloper, año 1992, Vin KMXKPE1BPNU027411, cilindrada 2.476 centímetros
cúbicos, color gris, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas del dieciocho de setiembre del año dos mil nueve, con la base de
mil setecientos cuarenta y cuatro dólares con sesenta y tres centavos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve
horas del cinco de octubre del año dos mil nueve con la base de quinientos
ochenta y un dólares con cincuenta y cuatro centavos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria
de Vehículos de Trabajo Sociedad Anónima contra Carlos Caton Mena. Expediente
09-000100-0370-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía
de Heredia, 14 de agosto del 2009.—Lic. Francisco Hernández Quesada,
Juez.—(70860).
primera publicación
En la puerta exterior de este
despacho, libre de gravámenes prendarios, remataré el vehículo placa doscientos
cuarenta y tres mil doscientos sesenta y seis, marca: Isuzu, capacidad: cinco
personas, año de fabricación: mil novecientos noventa, número de chasis:
JACCH58E9L8911046, categoría: automóvil, carrocería: Station wagon familiar,
número de vin: no indica, estilo: Trooper, número de serie: no indica, color:
marrón, tracción: cuatro por cuatro, número de motor: 777149, marca de motor:
Isuzu, cilindrada: dos mil quinientos cincuenta y cinco centímetros cúbicos,
combustible: gasolina. Para el primer remate con la base de un millón de
colones, se señalan las catorce horas del dieciocho de setiembre de dos mil
nueve; fracasado dicho remate y para celebrar la segunda subasta con la base
rebajada en un veinticinco por ciento sea la suma de setecientos cincuenta mil
colones, se señalan las catorce horas del cinco de octubre de dos mil nueve y
para celebrar el tercer remate con la base de doscientos cincuenta mil colones,
sea el veinticinco por ciento de la base original, se señalan las catorce horas
del veinte de octubre de dos mil nueve. El vehículo descrito pertenece a Rosa
Camacho Calmerón. Lo anterior se remata por estar así ordenado en prendario Nº
09-101080-0857-CI-8 interno 109-09-2 de Alex Badilla Núñez en contra de Rosa
Camacho Salmerón.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de
Pérez Zeledón, 23 de julio del 2009.—Lic. Carlos Contreras Reyes, Juez.—Nº 123651.—(70789).
En la puerta exterior de este
despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, remataré
la finca inscrita en Propiedad, Partido de San José, bajo el sistema de Folio
Real matrícula número quinientos treinta y seis mil doscientos cincuenta y
uno-cero cero cero, que es terreno para construir, situado en distrito primero
San Isidro, cantón diecinueve Pérez Zeledón, de la provincia de San José.
Colindantes: norte, Inversiones Swis Pérez Zeledón S. A.; sur, Abelardo Siles
Soto; y este, Inversiones Swis Pérez Zeledón S. A.; y oeste, José Luis Morales
Vivas. Mide: seiscientos setenta y tres metros con cuarenta y tres decímetros
cuadrados. Plano SJ-0498562-1998. Para el primer remate con la base de once
millones trescientos sesenta y dos mil doscientos veintiocho colones con once
céntimos, se señalan las catorce horas treinta minutos del diecisiete de
setiembre del dos mil nueve; fracasado dicho remate y para celebrar la segunda
subasta con la base rebajada en un veinticinco por ciento sea la suma de ocho
millones quinientos veintiún mil seiscientos setenta y un colones con nueve
céntimos, se señalan las nueve horas treinta minutos del ocho de octubre del
dos mil nueve y para celebrar el tercer remate con la base de dos millones
ochocientos cuarenta mil quinientos cincuenta y siete colones con dos céntimos,
sea el veinticinco por ciento de la base original, se señalan las quince horas
del cinco de noviembre del dos mil nueve. La finca descrita pertenece a
Inversiones Comerciales Acapulco I C A S. A., cédula 3-101-342811. Lo anterior
se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº 09-100327-188-CI interno
355-09-JB3 del Banco Nacional de Costa Rica contra: Gerardo Varela Sánchez y
otros.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez
Zeledón, 3 de agosto del 2009.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—Nº 123652.—(70790).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando limitaciones del
IMAS Ley Nº 4760; a las nueve horas y quince minutos del dieciséis de octubre
del dos mil nueve y con la base de cuatro millones quinientos mil colones, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número cero cero cuatrocientos cuatro mil novecientos sesenta-cero
cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir lote F-7. Situada
en el distrito 05 San Felipe, cantón 10 Alajuelita, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, alameda pública; al sur, lote 20; al este, lote 23 y
al oeste, IMAS y otro. Mide: ciento cincuenta y un metros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos del cuatro de
noviembre del dos mil nueve, con la base de tres millones trescientos setenta y
cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y quince minutos del diecinueve de noviembre
del dos mil nueve, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Veintiséis de Octubre Limitada
contra Ligia Mora Barboza y Ricardo Alberto Ortega García. Exp. Nº
09-001228-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 31
de julio del 2009.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—Nº
123656.—(70791).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre de
oleoducto y de paso de Recope; a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del
veintiuno de setiembre del dos mil nueve y con la base de veintitrés millones
trescientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número 205.151-000, la cual es terreno para
construir bloque C lote 2. Situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón 01
Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 3 A; al sur, Tomates y Chiles
Frescos de Cartago Sociedad de Responsabilidad Limitada; al este, Tomates y Chiles
Frescos de Cartago Sociedad de Responsabilidad Limitada y al oeste, calle
pública. Mide: ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del seis de octubre
del dos mil nueve, con la base de diecisiete millones cuatrocientos setenta y
cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta, se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de
octubre del dos mil nueve, con la base de cinco millones ochocientos
veinticinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de
Ahorro y Préstamo contra Lotti Vega Sánchez. Exp. Nº 09-001149-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 2 de julio del
2009.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—Nº
123663.—(70792).
En la puerta exterior de este
despacho, al ser las ocho horas con treinta minutos del cuatro de setiembre del
dos mil nueve. En el mejor postor remataré y libre de gravámenes y anotaciones:
cincuenta y seis mil quinientos pulgadas de melina en pacas en estado regular,
ciento setenta y un mil seiscientos ochenta y ocho pulgadas de melina en
troncos en estado regular, setenta y cinco mil trescientos sesenta y ocho
pulgadas de melina en trozas en estado regular, las cuales se encuentran en el
inmueble en litis ubicado en la localidad de Betania de Paso Canoas, doscientos
metros este y trescientos metros norte del Gusano Barrenador, misma que saldrá
libre de gravámenes y anotaciones y con la base fijada por el perito, sea la
suma de veinte millones ochocientos cincuenta mil setecientos veinte colones.
Lo anterior por haberse ordenado así en expediente Nº 07-000217-0419-AG
(279-3-07) de Ston Forestal S. A. contra Manuel Ángel Laurent Alvarado y otros.—Juzgado Agrario de la Zona Sur, Corredores,
27 de julio del 2009.—Lic. Juan Gutiérrez Villalobos, Juez.—Nº
123672.—(70793).
A las catorce horas del
dieciséis de setiembre de dos mil nueve, desde la puerta exterior de este
juzgado; libre de anotaciones judiciales, pero soportando hipoteca de primer
grado a favor del Banco Nacional y servidumbre trasladada, con la base de un
millón seiscientos cincuenta mil colones; remataré: Finca inscrita en el
Registro Público, provincia de San José, matrícula de Folio Real, trescientos
treinta y ocho mil quinientos noventa y cuatro-cero cero cero, la cual es
bloque D, lote cuatro para construir con una casa de habitación. Sita en el
distrito segundo Cinco Esquinas, cantón trece Tibás, de la provincia de San
José. Linda: al norte, con lote 3; al sur, con lote 5; al este, con calle
pública y al oeste, con lote 21. Mide: ciento quince metros con cincuenta
decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así dentro del proceso
hipotecario Nº 07-001450-182-CI (1) de L.R.L Ala Cabeza de los Negocios S. A.
contra Andrea Rocío Flores Chaves.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de
San José, 6 de agosto del 2009.—Lic. Osvaldo López Mora, Juez.—Nº 123683.—(70794).
En la puerta exterior de este
despacho; soportando servidumbre trasladada citas 325-19991-01-0901-001; a las
ocho horas y cero minutos del dieciséis de setiembre del dos mil nueve y con la
base de veinte millones de colones en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 277459-000, la cual
es terreno para construir. Situada en el distrito 03 Hospital, cantón 01 San
José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle de la urbanización;
al sur, lote 74; al este, lote 73 y al oeste, lote 71. Mide: doscientos setenta
y siete metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las ocho horas y cero minutos del primero de octubre del dos mil
nueve, con la base de quince millones de colones (rebajada en un veinticinco
por ciento) y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y cero minutos
del dieciséis de octubre del dos mil nueve, con la base de cinco millones de
colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Investiments El Greco Lujaneño S. A.
contra Sergio Alberto Sanabria Rucavado. Exp. Nº 08-006693-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial
de San José, 12 de mayo del 2009.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—Nº 123746.—(70795).
A las nueve horas treinta
minutos, del siete de setiembre del dos mil nueve, en la puerta de este juzgado
en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportado
servidumbre compromiso referido, inscritas al tomo trescientos treinta y nueve,
asiento tres mil seiscientos sesenta y seis, consecutivo cero uno, secuencia
novecientos cinco, subsecuencia cero cero uno y con la base de seis millones cuatrocientos
dieciséis mil cuatrocientos dieciséis colones treinta céntimos, remataré la
finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de
Guanacaste al Sistema de Folio Real, matrícula número: cincuenta mil
cuatrocientos noventa y dos cero cero cero, que es terreno con una casa,
situada en el distrito primero Juntas, cantón sétimo Abaragares, de la
provincia de Guanacaste, con una medida de doscientos cuarenta y cinco metros
con diez decímetros cuadrados; plano G cero cuatro ocho tres siete seis dos mil
novecientos ochenta y dos. Linderos: norte, Lorena Murillo Villegas; sur, Mario
Rubén Ramírez Pérez; este, Alba Guzmán Castro y oeste, calle pública. Para el
segundo remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de
setiembre del dos mil nueve, para el tercer remate, se señalan las nueve horas
treinta minutos del trece de octubre del dos mil nueve. Se rematan por
ordenarse así en expediente Nº 09-100059-0927-CI (179-4-2009) B, proceso de
ejecución hipotecaria interpuesto por Banco Popular y de Desarrollo Comunal
contra Katerine Villegas Gutiérrez.—Juzgado Civil
de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 20 de julio del 2009.—Lic. Berenice
Picado Alvardo, Jueza.—Nº 123775.—(70796).
En la sala número uno; libre
de gravámenes y anotaciones a las ocho horas del primero de octubre del dos mil
nueve y con la base de dos millones trescientos noventa y nueve mil novecientos
veintinueve colones con cuarenta céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 451542-000, la
cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito San
Ignacio, cantón Acosta, de la provincia de San José. Colinda: al norte, María
Engracia Picado Gamboa; al sur, sucesión de Rubén Calderón Campos; al este,
María Engracia Picado Gamboa y al oeste, calle pública. Mide: ciento diecisiete
metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas del
diecinueve de octubre del dos mil nueve, con la base de un millón setecientos
noventa y nueve mil novecientos cuarenta y siete colones con cinco céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las ocho horas del cuatro de noviembre del dos mil nueve, con la base de
quinientos noventa y nueve mil novecientos ochenta y dos colones con treinta y
cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fundación para la Vivienda Rural
Costa Rica Canadá contra Eladio Calderón Picado. Exp. Nº 08-004090-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 4 de agosto del 2009.—Lic. Juan Carlos Granados
Vargas, Juez.—Nº 128780.—(70797).
En la puerta exterior de este
despacho; soportando servidumbre trasladada; a las nueve horas treinta minutos
del nueve de octubre del dos mil nueve y con la base de un millón seiscientos
sesenta y tres mil quinientos un colones, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos
cincuenta y seis mil quinientos noventa y siete-cero cero uno cero cero dos, la
cual es terreno para construir hoy con una casa lote 30-XIII. Situada en el
distrito nueve Pavas, cantón primero San José, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, lotes 1 y 2; al sur, lote 29; al este, lote 5 y al oeste,
Sogeco S. A. Mide: ochenta y siete metros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las ocho horas treinta minutos del treinta de octubre del dos mil
nueve, con la base de un millón doscientos cuarenta y siete mil seiscientos
veinticinco colones setenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del
dieciocho de noviembre del dos mil nueve con la base de cuatrocientos quince
mil ochocientos setenta y cinco colones veinticinco céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y
Préstamo contra Damaris Leal Gómez, Héctor Eduardo Cortés Valverde. Exp. Nº
09-002700-0307-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 23 de julio del 2009.—M.Sc.
Ileana Ruiz Quirós, Jueza.—Nº 123781.—(70798).
En la puerta exterior de este
despacho; soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos; a las
once horas del dos de octubre del dos mil nueve y con la base de tres millones
novecientos cuarenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos noventa
y cuatro mil novecientos cincuenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito trece La Garita, cantón primero
Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Lisbeth Núñez
Jiménez; al sur, calle pública con frente de 0,8 metros; al este,
Xinia Segura Delgado; y al oeste, Eligio Segura Delgado. Mide: ciento ochenta y
tres metros con dieciséis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las ocho horas treinta minutos del veintitrés de octubre del dos mil
nueve, con la base de dos millones novecientos cincuenta y cinco mil colones
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las ocho horas treinta minutos del trece de noviembre del dos mil nueve con la
base de novecientos ochenta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Grupo Mutual Alajuela La
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Alberto Gerardo Segura
Campos. Exp. Nº 09-003025-0307-CI.—Juzgado Civil de
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 23 de julio del
2009.—M.Sc. Ileana Ruiz Quirós, Jueza.—Nº 123782.—(70799).
En la puerta exterior de este
despacho; en el mejor postor remataré lo siguiente: finca 1) Inscrita en el
Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número ciento diez mil setecientos cincuenta y
cuatro-cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios soportando reservas y
restricciones; a las once horas del veintiséis de enero del dos mil diez y con
la base de ochenta y ocho mil dólares, la cual es terreno para construir lote
Jacosol 25. Situada en el distrito Jacó, cantón Garabito, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, reserva; al sur, calle pública; al este, lote 24
y al oeste, lote 26. Mide: trescientos cincuenta metros con siete decímetros
cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las once horas del nueve de
febrero del dos mil diez, con la base de sesenta y seis mil dólares (rebajada
en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once
horas del veintitrés de febrero del dos mil diez, con la base de veintidós mil
dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Finca 2) inscrita en el
Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número ciento diez mil setecientos cincuenta y
tres-cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios soportando reservas y
restricciones; a las once horas del veintiséis de enero del dos mil diez y con
la base de ochenta y ocho mil dólares, la cual es terreno para construir lote
Jacosol 24. Situada en el distrito Jacó, cantón Garabito, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, reserva; al sur, calle pública; al este, lote 23
y al oeste, lote 24. Mide: trescientos cuarenta y ocho metros con ochenta y
seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas del
nueve de febrero del dos mil diez, con la base de sesenta y seis mil dólares
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las once horas del veintitrés de febrero del dos mil diez, con la base de
veintidós mil dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Finca 3)
Inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos noventa y tres mil
ochocientos setenta y uno-cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios; a
las once horas del veintiséis de enero a del dos mil diez y con la base de
cuarenta y cuatro mil dólares, la cual es terreno para construir, lote 19-S.
Situada en el distrito Alajuela, cantón Alajuela, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, lote 20-S; al sur, lote 18-S; al este, Cafetalera Los
Higuerones Limitada y al oeste, calle pública, Alajuela Canoas. Mide:
doscientos cincuenta y cinco metros con diecinueve decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las once horas del nueve de febrero del dos mil
diez, con la base de treinta y tres mil dólares (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas del veintitrés de
febrero del dos mil diez, con la base de once mil dólares (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Inversiones Yamali del Oeste Sociedad Anónima contra Silvia
Elena Batan Solera. Exp. Nº 09-001031-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 21 de julio del 2009.—Lic.
Adrián Hilje Castillo, Juez.—Nº 123797.—(70800).
A las catorce horas treinta
minutos del catorce de setiembre del dos mil nueve, en la puerta exterior de
este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, pero soportando
plazo de convalidación (rectificación de medida), con la base de treinta y
cuatro millones de colones, en el mejor postor remataré: finca del partido de
Alajuela, folio real matrícula número cuatrocientos diecinueve mil
ochocientos-cero cero cero, que es terreno de café, potrero y tacotal, situado
en el distrito primero, del cantón seis Naranjo de la provincia de Alajuela.
Linda: norte, servidumbre de uso agrícola con un frente de doscientos cincuenta
metros, noventa y siete centímetros en medio, Humberto, Porfirio y Freddy, todos
Alfaro Castro y sin servidumbre Johel Solís; sur, Efraín Rojas Corrales,
quebrada en medio, cafetalera Pilas S. A.; este, Johel Solís Blanco y en parte
quebrada en medio, Cafetalera Pilas S. A.; y oeste, calle pública con un frente
de ciento veintidós metros, setenta y siete centímetros. Mide: cincuenta y
cuatro mil ciento ochenta y siete metros con cincuenta y cinco decímetros
cuadrados, según plano catastral: A-seiscientos veinticinco mil ciento noventa
y uno-dos mil. Para el segundo remate se señalan las catorce horas treinta
minutos del veintinueve de setiembre del dos mil nueve, con la base de
veinticinco millones quinientos mil colones (suma que contiene la rebaja del
25%) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas treinta minutos del
catorce de octubre del dos mil nueve, con la base de ocho millones quinientos
mil colones (suma que corresponde al 25% de la base original). Lo anterior por
haberse ordenado así en hipotecario Nº 09-100311-0295-CI, de José Alberto
Morales Vargas y Óscar Danilo Morales Vargas contra William Pacheco
Chinchilla.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 28 de
julio de 2009.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—(70906).
En la puerta exterior de este
Despacho, a las catorce horas del diecisiete de setiembre del dos mil nueve,
libre de gravámenes hipotecarios y con la base de veinte millones quinientos
cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta y ocho colones con setenta y nueve
céntimos, en el mejor postor remataré la finca inscrita en el Registro Público,
partido de Puntarenas, bajo el sistema de Folio Real matrícula número cero cero
cero sesenta y un mil quinientos noventa y seis-cero cero cero, propiedad de la
señora María Elena Gamboa Grajal, dicho inmueble es terreno para construir con
una casa, situado en el distrito primero (Quepos), cantón sexto (Aguirre), de
la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Celestino Montoya; al sur, con
Iglesia Católica; al este, con calle pública con diez metros de frente; y al
oeste, con Carlos Manuel Brenes Castillo. Mide: trescientos veinte metros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del dos de
octubre del dos mil nueve con la base de quince millones cuatrocientos diez mil
setecientos treinta y seis colones con sesenta céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se procede a señalar las
catorce horas del veinte de octubre del dos mil nueve, con la base de cinco
millones ciento treinta y seis mil novecientos doce colones con diecinueve
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Lo anterior por
haberse ordenado así en el proceso de ejecución hipotecaria de Banco Nacional
de Costa Rica, en contra de Mauricio Gamboa Hernández y María Elena Hernández
Grajal. Expediente Nº 09-100038-425-1-CI.—Juzgado
Civil de Aguirre y Parrita, Quepos, 10 de julio del 2009.—Lic. Mauricio
Jiménez Sequeira, Juez.—(70914).
A las nueve horas quince
minutos, del veintitrés de setiembre del año dos mil nueve, en la puerta
exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base de tres millones
novecientos sesenta y siete mil seiscientos cincuenta colones, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
cincuenta y tres mil seiscientos treinta y nueve-cero cero uno (53.639-001) la
cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 San Antonio, cantón
Belén, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Nelly González Trejos; al
sur, Rodrigo González Montero; al este, José Antonio Rodríguez González; y al
oeste, calle pública. Mide: ciento treinta y cinco metros con sesenta y ocho
decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple
de Rocío Córdoba Cambronero contra Natalia Murillo Alfaro, Robert González
Ramírez y Yadira Alfaro Rodríguez. Exp. Nº 06-000843-0504-CI.—Juzgado
Civil de Heredia, 9 de julio del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(71134).
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre de paja de
agua tomo 0535, asiento 16383; remataré la finca inscrita en Propiedad, partido
de Alajuela, matrícula número cuatrocientos un mil seiscientos ochenta y
uno-cero cero cero, que es terreno para construir; situado en el distrito
primero, San Rafael, cantón decimoquinto Guatuso, linda: norte, Marta Elena
Alvarado Arias; sur, calle pública con 07,00 metros; este,
Marta Elena Alvarado Arias; oeste, Marta Elena Alvarado Arias. Mide: doscientos
diez metros cuadrados. Plano: A-0923124-2004. Para el primer remate con la base
de siete millones quinientos diecisiete mil setecientos veintitrés colones con
veintiún céntimos, se señalan las catorce horas del veintidós de octubre del
ano dos mil nueve, fracasado dicho remate y para celebrar la segunda subasta
con la base rebajada en un veinticinco por ciento de ley, sea la suma cinco
millones seiscientos treinta y ocho mil doscientos noventa y dos colones con
cuarenta y un céntimos, se señalan las once horas del doce de noviembre del año
dos mil nueve; y para celebrar el tercer remate con la base de un millón
ochocientos setenta y nueve mil cuatrocientos treinta colones con ochenta
céntimos, sea el veinticinco por ciento de la base original, se señalan las
diez horas del veintiséis de noviembre del ano dos mil nueve. La finca descrita
pertenece a Amanda Torres Araica. Lo anterior se remata por estar así ordenado
en hipotecario Nº 09-100436-0188-CI interno (468-09-R2) establecido por
Coopealianza R. L. contra Amanda del Carmen Torres Araica.—Juzgado Civil de
Pérez Zeledón, 4 de agosto del 2009.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(71138).
En la puerta exterior de este
Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes prendarios, remátese el vehículo
marca Bajaj, clase de bien mot, estilo Platina, capacidad 2 personas, placas
MOT 230080, año 2008, color rojo, tracción sencilla, número de chasis
MD2DZS6Z98FE00010. Primer remate: para tal fin se señalan las nueve horas del siete de setiembre del dos mil
nueve. Con la base de doscientos cincuenta mil colones. Segundo remate: de no
haber postores, para llevar a cabo el segundo remate se señalan las nueve horas
del veintitrés de setiembre del dos mil nueve, con la base de ciento ochenta y
siete mil quinientos colones (base inicial menos su 25 por ciento). Tercer
remate: de no haber postores, para llevar a cabo el tercer remate se señalan
las nueve horas del cinco de octubre del dos mil nueve, con la base de sesenta
y dos mil quinientos colones (25 por ciento de la base inicial). Lo anterior por
haberse ordenado en expediente Nº 09-100038-0442-CI-3. Prendario. Actor: Luis
Ángel Chaves González. Demandado: Víctor Rolando Pérez Mena.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Osa, veinte de julio de dos mil
nueve.—Lic. Cecilia Jiménez Vargas, Jueza.—Nº
123882.—(71145).
En la puerta exterior de este
despacho judicial; libre de gravámenes prendarios a las diez horas treinta
minutos del cuatro de setiembre del dos mil nueve (primer remate) y con la base
de un millón ciento cinco mil treinta y siete colones con cero céntimos en el
mejor postor remataré lo siguiente: Vitrina exhibidora, marca Torrey, modelo
TEM-150, serie H-07-1099, con doble cristal curvo templado, dos niveles de
exhibición con parrillas ajustables en altura e inclinación, piso de acero
inoxidable, aislamiento con poliuretano de alta densidad para un bajo consumo
de energía, compresor hermético 1/4HP. De no haber postores, para llevar a cabo
el segundo remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del veintidós de
setiembre del dos mil nueve, con la base de ochocientos veintiocho mil
setecientos setenta y siete colones con setenta y cinco céntimos (base rebajada
en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las
ocho horas treinta minutos del ocho de octubre del dos mil nueve, con la base
de doscientos setenta y seis mil doscientos cincuenta y nueve colones con
veinticinco céntimos (un 25% de la base). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Electrofrío de C.R. S. A., contra María Jesús
Vázquez Vargas. Expediente Nº 09-000397-0373-C.I.-I.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Santo Domingo de Heredia, 05 de
agosto del 2009.—Lic. Lidia María Morales Díaz, Jueza.—Nº
123897.—(71146).
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las siete horas y cuarenta y
cinco minutos del dieciséis de setiembre del dos mil nueve, y con la base de
cuatro millones trescientos mil colones, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula Nº 571247-000, la cual
es terreno con una casa. Situada en el distrito 04 Concepción, cantón 10
Alajuelita, de la provincia de San José. colinda: al
norte, Vidal Solano Calderón y Gaudy Mariana Novoa Solano; al sur, Hanzel
Ramírez Calderón; al este, Dora Monge Fallas; y al oeste, Walter Delio Solano
Monge. Mide: doscientos treinta y dos metros con cuarenta y siete decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete horas y cuarenta y cinco
minutos del uno de octubre del dos mil nueve, con la base de tres millones
doscientos veinticinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las siete horas y cuarenta y cinco minutos
del diecinueve de octubre del año dos mil nueve con la base de un millón
setenta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Piedra y Navarro
Sociedad Anónima contra Guillermo Rodrigo Solano Monge. Expediente Nº
09-001316-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 25
de junio del 2009.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº
123927.—(71147).
En la puerta exterior de este
Despacho, soportando servidumbre trasladada al tomo 356 y asiento 06780 y libre
de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas treinta minutos del seis de
octubre del dos mil nueve y con la base de veinticuatro mil doscientos veinte
punto treinta y seis unidades de desarrollo, al mejor postor remataré: finca
inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos treinta y ocho mil
quinientos noventa y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno bloque D, lote
cuatro para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito dos
Cinco Esquinas, cantón trece Tibás, de la provincia de San José. Colinda:
norte, lote tres; sur, lote cinco; este, calle pública; y oeste, lote
veintiuno. Mide: ciento quince metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veintidós de
octubre del dos mil nueve con la base de dieciocho mil ciento sesenta y cinco
punto veintisiete unidades de desarrollo (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del
seis de noviembre del dos mil nueve con la base de seis mil cincuenta y cinco
punto cero nueve unidades de desarrollo (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Andrea Rocío Flores Chávez. Expediente Nº
09-010315-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 5 de agosto del
2009.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—Nº
123935.—(71148).
En la puerta exterior de este
despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
sirviente, a las once horas del veintidós de setiembre del dos mil nueve y con
la base de ocho millones cuatrocientos cincuenta mil colones, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
uno ocho cero seis tres nueve-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno
para construir con una casa número lote 159. Urbanización Entebbe Cartago.
Situada en el distrito 04 San Rafael, cantón
03 La Unión,
de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, acera de por medio y calle
pública; al sur, zona de protección de quebrada; al este, lote 158 y pared
medianera; y al oeste lote 160. Mide: ciento cuarenta y un metros con treinta y
cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas
del siete de octubre del dos mil nueve, con la base de seis millones
trescientos treinta y siete mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco
por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas del veintitrés
de octubre del dos mil nueve con la base de dos millones ciento doce mil
quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Roberto Chaves Rojas
contra Carlos Molina Umaña e Ilba Magaly Ríos Valverde. Expediente Nº
09-000831-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 7
de agosto del 2009.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº
123939.—(71149).
En la puerta exterior de este
despacho, libre de gravámenes prendarios, a las ocho horas y treinta minutos
del tres de noviembre del dos mil nueve, y con la base de un millón quinientos
cuarenta y siete mil ochocientos diecinueve colones, en el mejor postor
remataré lo siguiente: vehículo placas Nº 152441, marca Ford, año 1992, vin no
indica, cilindrada 4.000 cc, color verde,
categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta
minutos del dieciocho de noviembre del dos mil nueve, con la base de un millón
ciento sesenta mil ochocientos sesenta y cuatro colones con veinticinco
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las ocho horas y treinta minutos del tres de diciembre del dos mil
nueve, con la base de trescientos ochenta y seis mil novecientos cincuenta y
cuatro colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Credimóvil Sociedad Anónima contra Christian Francisco Torres Valladares.
Expediente Nº 09-000597-0640-CI.—Juzgado Civil de
Cartago, 6 de agosto del 2009.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—Nº 124015.—(71150).
A las nueve horas con treinta
minutos del veinte de octubre de dos mil
nueve, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando servidumbre
trasladada, servidumbre de acueducto y reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos
Públicos, pero libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, con la base de
cuarenta y dos millones de colones, en el mejor postor remataré: finca del
partido de Alajuela, Folio Real matrícula número trescientos noventa y ocho mil
ciento sesenta y nueve-cero cero cero, que es terreno de montaña y café,
situado en el distrito segundo San Isidro, del cantón tercero Grecia, de la
provincia de Alajuela. Linda: norte, Finca Don Fernando S. A.; sur, Bosque de
Luna S. A.; este, calle pública con frente de 77,16 metros; y oeste,
quebrada Camejo. Mide: trece mil quinientos treinta y un metros con treinta y
siete decímetros cuadrados. Número catastral: A-0866976-2003. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas con treinta minutos del tres de noviembre de
dos mil nueve, con la base de treinta y un millones quinientos mil colones,
(suma que contiene la rebaja del 25%) y para la tercera subasta se señalan las
nueve horas con treinta minutos del
diecisiete de noviembre de dos mil nueve, con la base de diez millones
quinientos mil colones, (suma que corresponde al 25% de la base original). Lo
anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 09-100346-0295-CI, de Jugo
Clarificado S. A., contra Bosque del Cielo S. A.—Juzgado
Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 6 de agosto del 2009.—Lic.
Edwin Vásquez Macalacad, Juez.—Nº 124039.—(71151).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes hipotecarios soportando servidumbres varias; a
las quince horas y cuarenta y cinco minutos del dos de setiembre del año dos
mil nueve, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Con la base de nueve
mil ochocientos dólares, la finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número noventa y tres mil trescientos cincuenta y dos-cero cero cero la cual es
terreno de tacotales. Situada en el distrito Mansión, cantón Nicoya, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, carretera pública e Inversiones
Hermanos Rodríguez Limitada; al sur, Inversiones Hermanos Rodríguez Limitada,
Isabel Gómez Matarrita, Tres H Construcciones S. A., y calle pública, todos en
parte; al este Inversiones Hermanos Rodríguez Limitada, Isabel Gómez Matarrita
y Tres H Construcciones S. A. todos en parte y al oeste Isabel Gómez Matarrita,
Tres H Construcciones S. A., Danilo Flores, Vidal Venegas Díaz e Inversiones
Hermanos Rodríguez Limitada, todos en parte. Mide: cuatro mil cuatrocientos
sesenta y siete metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. De no haber
postores dicha finca saldrá en un segundo remate con la base de siete mil
trescientos cincuenta dólares, y de ser necesario un tercer remate se llevará a
cabo con la base de dos mil cuatrocientos cincuenta dólares. 2) Con la base de
dos mil cincuenta dólares las siguientes fincas inscritas en el Registro
Público, Partido de Guanacaste, situadas en el distrito Mansión, cantón Nicoya,
de la provincia de Guanacaste: a- finca matrícula número ciento treinta y tres
mil ciento cincuenta y seis-cero cero cero. Colinda: al norte calle pública con
un frente a ella de tres metros lineales e Inversiones Hermanos Rodríguez
Limitada; al sur Inversiones Hermanos Rodríguez Limitada; al este Inversiones
Hermanos Rodríguez Limitada y al oeste Inversiones Hermanos Rodríguez Limitada
y Vidal Venegas Díaz. Mide: setecientos ochenta y seis metros con ochenta y
cinco decímetros cuadrados. b- Finca matrícula número ciento treinta y tres mil
ciento sesenta y uno-cero cero cero. Colinda: al norte, calle pública con un
frente a ella de tres metros lineales e Inversiones Hermanos Rodríguez
Limitada; al sur, Inversiones Hermanos Rodríguez Limitada; al este, Inversiones
Hermanos Rodríguez Limitada, y al oeste, Inversiones Hermanos Rodríguez
Limitada y Vidal Venegas Díaz. Mide: seiscientos quince metros cuadrados. c-
finca matrícula número ciento treinta y tres mil ciento sesenta y dos-cero cero
cero. Colinda: al norte calle pública con un frente a ella de tres metros
lineales e Inversiones Hermanos Rodríguez Limitada; al sur Inversiones Hermanos
Rodríguez Limitada; al este Inversiones Hermanos Rodríguez Limitada y al oeste
Inversiones Hermanos Rodríguez Limitada y Vidal Venegas Díaz. Mide: seiscientos
quince metros cuadrados. d- finca matrícula número ciento treinta y tres mil
ciento sesenta y cuatro-cero cero cero. Colinda: al norte calle pública con un
frente a ella de veinticinco metros con cincuenta y dos centímetros lineales e
Inversiones Hermanos Rodríguez Limitada; al sur Inversiones Hermanos Rodríguez
Limitada; al este Inversiones Hermanos Rodríguez Limitada y al oeste
Inversiones Hermanos Rodríguez Limitada y Vidal Venegas Díaz. Mide: seiscientos
ochenta metros con ocho decímetros cuadrados. De no apersonarse rematantes,
para el segundo remate cada finca saldrá con una base de mil quinientos treinta
y siete con 50/100 dólares y de ser necesario un tercer remate la base para
cada finca será de quinientos doce con 5/100 dólares. Para llevar a cabo los
segundos remates se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del
veintitrés de setiembre del año dos mil nueve, y para los terceros remates se
señalan las diez horas y treinta minutos del ocho de octubre del año dos mil
nueve. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Brecor
del Norte BC Sociedad Anónima, Inmobiliaria Pegajosa Sociedad Anónima y
Proyectos e Inversiones Luis Fernández S. A., contra Club Villas del Lago
Sociedad Anónima, expediente 09-000736-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia,
09 de julio del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(71497).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes prendarios a las nueve horas treinta minutos del
cuatro de setiembre del dos mil nueve, con la base de cuatrocientos mil
colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número
155075, marca Subaru, año 1986, carrocería Station Wagon o familiar cilindrada
1781 c.c color gris, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas treinta minutos del veintidós de setiembre del dos mil nueve, con
la base de trescientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta, se señalan las ocho horas treinta minutos del siete de
octubre del dos mil nueve, con la base de cien mil colones (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Arnoldo Barquero Carmona contra Laura Viviana Oconitrillo Unfried.
Expediente Nº 08-004390-0370-CI.—Juzgado Civil de
Menor Cuantía de Heredia, 29 de julio del 2009.—Lic. Kenny Obaldía Salazar,
Juez.—(71619).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes prendarios a las ocho horas treinta minutos del
siete de setiembre del dos mil nueve y con la base de un millón seiscientos
sesenta y cinco mil novecientos colones en el mejor postor remataré lo
siguiente: Vehículo placas número 592717, marca Honda, año 1997, Vin
2HGEJ6525VH523566, cilindrada 1500 c.c, color verde, categoría automóvil. Para
d segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veintitrés de
setiembre del dos mil nueve, con la base de un millón doscientos cuarenta y
nueve mil cuatrocientos veinticinco colones (rebajada en un veinticinco por
ciento), para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del
ocho de noviembre del dos mil nueve, con la base de cuatrocientos dieciséis mil
cuatrocientos setenta y cinco colones (un veinticinco por ciento de base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de José
Luis González Jiménez contra José Armando Fernández Loria. Expediente Nº
08-016194-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de mayo del 2009.—(71620).
Se convoca a los socios o
miembros de Asociación de Productores Agropecuarios Campesinos de San Carlos, a
una junta que se verificará en este Despacho a las diecisiete horas del
veintiocho de setiembre del dos mil nueve, para que de conformidad con lo
dispuesto por el artículo doscientos sesenta y seis del Código Procesal Civil,
elijan representante. En caso de no asistir ningún miembro a la junta, el
Juzgado hará recaer el nombramiento en persona idónea. Proceso: ejecutivo
simple de Instituto Nacional de Seguros contra Asociación de Productores
Agropecuarios Campesinos de San Carlos, expediente Nº 07-020812-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito
Judicial de San José, Goicoechea, a las nueve horas y cincuenta y cinco
minutos del veintinueve de julio del dos mil nueve.—Lic. Christian Mora Acosta,
Juez.—1 vez.—(70937).
Se convoca a todos los
interesados en la sucesión de José Enrique Quirós Guadamuz; a una junta que se
verificará en este Juzgado a las nueve horas del dieciséis de setiembre del dos
mil nueve, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926
del Código Procesal Civil. Expediente Nº 08-001004-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 04 de agosto del 2009.—M.Sc. Ricardo Díaz Anchía,
Juez.—1 vez.—Nº 124027.—(71152).
Norberto Vargas Rodríguez,
quien es mayor, casado una vez, empresario, vecino de Curridabat, San José,
Granadilla Norte, cédula de identidad nueve-cero cuarenta y tres trescientos
treinta y siete, inscribe a su nombre ante el Registro Público de la Propiedad el inmueble
que a continuación detallo: terreno de montaña en su totalidad, situado:
Pargos, del distrito tercero Sierpe, del cantón quinto Osa, de la provincia de
Puntarenas. Mide: ciento veintidós mil ciento noventa y nueve metros con
setenta y ocho decímetros cuadrados. Linda: norte, Bejuco Inversiones S.A.;
sur, Carlos Barrantes González, Darío Antonio Barrantes González y Mariliana Barrantes
González; este, Bejuco Inversiones S. A., y al oeste, carretera regional de
Chacarita de Rincón. Plano catastrado número P-566144-99. Se estima en la suma
de un millón de colones las presentes diligencias. Se cita y emplaza a todos
los interesados, colindantes y a los que se creyesen con mejor derecho del
terreno que se pretende inscribir para que dentro del término de un mes,
contado a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial,
se apersonen a hacer valer sus derecho, bajo el apercibimiento de que, si así
no lo hicieren, se ordenará su inscripción en el
Registro. Proceso de informaciones posesorias. Expediente número
07-000022-419-AG. Promueve: Norberto Vargas Rodríguez.—Juzgado
Agrario de la Zona Sur.—Lic. Marisel Zamora Arias, Jueza.—1
vez.—(69780).
Se hace saber: que ante este
Despacho se tramita el expediente N° 09-000009-0699-AG, donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de los señores Alejandro Enrique
Poveda Richmond, José Andrés Poveda Richmond, Edwin Alberto Poveda Richmond y
Horacio Poveda Richmond, quienes son mayores, estados civiles casados una vez,
vecinos de Agua Caliente de Cartago, portadores de las cédulas de identidad
vigente que exhiben los números 3-314-032, 3-308-250, 3-248-936 y 3-365-594,
respectivamente, de profesiones de comerciantes, a fin de inscribir a su nombre
y por partes iguales ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca ubicada en la provincia de Cartago, la cual es
terreno de potrero, situada en el distrito tercero Pejibaye, cantón cuarto
Jiménez, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, en parte con Orlando
González Montero, Crisanto Fonseca Fuentes y en medio de camino público a las
Vueltas; al sur, Trinidad Carvajal Sanabria; al este, Juan Carvajal Sanabria, y
al oeste, en parte Orlando González Moreno y Trinidad Carvajal Sanabria. Mide:
catorce hectáreas cinco mil cuatrocientos catorce metros con tres decímetros
cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la
tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho
inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por
compra y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta.
Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento general del terreno.
Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria promovida por Alejandro Enrique Poveda Richmond.
Expediente Nº 09-000009-0699-AG.—Juzgado Agrario de
Turrialba, 3 de agosto del 2009.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—Nº 123026.—(69816).
Se hace saber: que ante este
Despacho se tramita el expediente N° 08-000257-0391-AG, donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Alexander Obando Barquero,
quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Pueblo Nuevo de Lepanto
de Puntarenas, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número
seis-doscientos treinta y tres-cero treinta y nueve, profesión administrador, a
fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual es
terreno ganadería y agricultura, situada en el distrito cuarto Lepanto, cantón
primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Andrés
López Muñoz; al sur, Zamuri S. A.; al este, Enrique Pinedo, y al oeste, Julio,
Ramón, Elpidio, Norma y María Elena todos Duarte Obando y calle pública con un
frente a ella de diez metros lineales. Mide: dieciocho hectáreas siete mil
trescientos treinta y tres metros, veintiocho decímetros cuadrados, según plano
catastrado P-1154401-2007. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de doce millones de colones. Que
adquirió dicho inmueble compra-venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en
mantener cercado el inmueble. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria promovida por Alexander Obando Barquero.
Expediente Nº 08-000257-0391-AG.—Juzgado Agrario de
Santa Cruz, 11 de junio del 2009.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—Nº 123045.—(69817).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita el expediente N° 08-000040-0388-CI-2 donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Elmer Pizarro Barrantes,
quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Arado de Santa Cruz,
portador de la cédula de identidad número 5-220-516, profesión agricultor, a
fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es
terreno potrero, situada en el distrito primero (Santa Cruz), cantón tercero
(Santa Cruz), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, actualmente
Leonel Gutiérrez Gutiérrez; al sur, Heidy Solanos Alvarado, río Diría al frente
y servidumbre; al este, William y Mario ambos Briceño Oquendo, quebrada y río
Diría al frente, y al oeste, Cirilo Gutiérrez Gutiérrez. Mide: cuatrocientos
treinta y dos mil setecientos sesenta y siete metros con ocho decímetros cuadrados.
Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de diez millones colones. Que adquirió dicho inmueble por donación de su
madre, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta.
Que los actos de posesión han consistido en cercas, limpieza y sembrado de
árboles. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria,
a efecto de: que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria promovida
por Elmer Pizarro Barrantes. Expediente Nº 08-000040-0388-CI-2.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 11 de junio del
2009.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1
vez.—Nº 123101.—(69818).
Mariano Barrios Oporte, mayor,
costarricense, constructor, casado una vez, vecino de la Bolsa del Kilómetro uno de
Golfito, cédula numero 2-284-100. Establece actividad judicial no contenciosa
de información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de
Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: solar con una casa, sita
en el Disco, distrito primero Golfito, cantón sétimo Golfito, de la provincia
de Puntarenas, con una medida de doscientos cinco metros con sesenta y nueve
decímetros cuadrados, de conformidad con el plano P-984946-2005, linda al
norte, Rafael Concepción Gómez; este, Rafael Concepción Gómez y en parte con
Nelson Mata Palacios, y al oeste, Refugio de Fauna Silvestre de Golfito con
quebrada en medio y sur, calle pública con diecisiete metros con setenta y seis
centímetros lineales. Misma que adquirió de Maura Rosa Mata Palacios, mediante
contrato privado protocolizado posteriormente por el Licenciado Marino Muñoz,
número 184-4, el veintiocho de mayo del dos mil ocho, compra del derecho de
posesión que mantenía la citada señora por mas de diez años y los de sus
antecesores. Ha ejercido posesión, durante todo este tiempo en forma quieta,
pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe, y a título de dueño estima la
finca en la suma de quinientos mil colones. Con un plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que
se creyeren con derecho alguno para que se apersonen en defensa de sus
derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Expediente Nº
08-000224-419-AG.—Juzgado Civil de Golfito,
Puntarenas, 1º de junio del 2009.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—1 vez.—Nº 123131.—(69819).
Se hace saber: que ante este
Despacho se tramita el expediente N° 07-000130-0388-CI-3, donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Yolanda Cascante Álvarez,
quien es mayor, viuda de su segundo matrimonio, maestra pensionada, vecina de San
José, Lourdes de Montes de Oca, de la iglesia doscientos metros al este y
setenta y cinco metros al sur, portadora de la cédula de identidad vigente que
exhibe número cinco-cero cuarenta y cuatro-trescientos veintiséis, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es
terreno de potrero, situada en el distrito segundo, cantón tercero, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, sur y oeste, con Isidora Cascante
Álvarez, y al este, calle pública con un frente de doscientos nueve metros con
dos centímetros lineales. Mide: diez mil quinientos ochenta y nueve metros con
veintiocho decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-1072194-2006.
Indica la promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de un millón doscientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por medio
de compraventa, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y
quieta. Que los actos de posesión han consistido en cuido del terreno, cercado
y mantenimiento. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria, promovida por Yolanda Cascante Álvarez.
Expediente Nº 07-000130-0388-CI-3.—Juzgado Agrario
de Santa Cruz, 31 de julio del año 2009.—Lic. José Walter Ávila Quirós,
Juez.—1 vez.—(69842).
Secundina Torres Torres,
mayor, casado una vez, cédula número seis-cero ciento nueve-cero cero
diecisiete, promueve diligencias de información posesoria para inscribir en el
registro respectivo el siguiente inmueble: naturaleza terreno potrero y
montaña, situado en Miramar, de la provincia de Limón, distrito segundo Valle
de la Estrella,
cantón primero de la provincia de Limón, área de setenta y tres hectáreas con
seis mil trescientos veintiséis, cero dos metros cuadrados, según plano
catastrado número L- 678499-2001. Linda al norte con Gustavo Serrano Berrocal y
calle pública, sur, río Moín, oeste, Gustavo Serrano Berrocal y Eliacid
Alvarado Madrigal, y al este, Anastasio García Alemán y Eleuterio Marín. Fue
estimado el inmueble en la suma de un millón de colones. No existen condueños,
ni cargas reales. Llámese a todos los interesados para que dentro del plazo de
un mes contado a partir de la publicación de edicto se apersonen a este despacho
en defensa de sus derechos. Información posesoria Nº 09-160024-465-AG (A-l).—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
24 de junio del 2009.—Lic. Wilberth Álvarez Li, Juez.—1
vez.—Nº 123392.—(70398).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita el expediente N° 09-000044-1002-AG, donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Alma Lidia Acuña Medellín,
quien es mayor, estado civil casada una vez, vecina de Turrialba, portadora de
la cédula de identidad vigente que exhibe número 8-089-382, profesión
comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca ubicada en la provincia de Cartago, la cual es
terreno de café. Situada en el distrito primero Turrialba, San Juan Norte,
cantón quinto Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al noroeste,
servidumbre agrícola de paso en medio de Sergio Obando Loaiza, Cristhoper
Loaiza Solano; al suroeste, Hacienda Juan Viñas S. A.; al noreste, Alma Acuña
Medellín, Cristhoper Loaiza Solano, y al suroeste, Hacienda Juan Viñas S. A.
Mide: diez mil ochocientos ochenta y siete metros cuadrados. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra en el mes
de mayo del 2009, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y
quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento general del
terreno. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria, promovida por Alma Lidia Acuña Medellín.
Expediente Nº 09-000044-1002-AG.—Juzgado Agrario de
Turrialba, 4 de agosto del 2009.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—Nº 123426.—(70399).
Mario Alberto Chacón Navarro,
mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad dos-cuatrocientos
sesenta y siete, doscientos setenta y ocho, vecino de Buena Vista de San
Carlos, trescientos metros sur de la plaza de deportes, solicita se levante
información posesoria y se ordene inscribir a nombre de la Asociación de
Desarrollo Integral de Buena Vista de San Carlos en el Registro Público de la Propiedad sin perjuicio
de terceros de mejor o igual derecho, la finca que le pertenece por posesión
originaria. Dicho terreno se describe así: terreno dedicado a cementerio. sito en el distrito tercero Buena Vista, del cantón diez San
Carlos de la provincia de Alajuela. Linda al norte, Temporalidades de la Iglesia Católica
Diócesis de Ciudad Quesada; sur, María Leticia Navarro González; este, calle
pública con un frente a ella de cincuenta y cinco metros con tres decímetros, y
al oeste, María Leticia Navarro González. Mide: mil ochocientos noventa y un
metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados, según el plano catastrado
número A- uno dos cinco ocho cinco cuatro cuatro-dos cero cero ocho
(A-1258544-2008), de fecha 12 de mayo de 2008. El terreno a titular se
encuentra libre de gravámenes y no tiene condueños. Las diligencias fueron
estimadas en la suma de un cuatro millones de colones y en igual suma se estimó
el fundo a titular. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción
solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la publicación de este
edicto. Expediente Nº 08-100519-0297-CI(5).
Información posesoria promueve Asociación de Desarrollo Integral de Buena Vista
de San Carlos.—Juzgado Civil y de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 5 de
agosto de 2009.—Lic. Eugenio Molina Sequeira, Juez.—1
vez.—Nº 123446.—(70400).
Asociación de Desarrollo Integral
de El Palmar de Pital de San Carlos, Alajuela, cédula jurídica Nº 3-002444281,
domiciliada en el Palmar de Pital de San Carlos, representada por Sady María
del Carmen Vargas Picado, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de El
Palmar de Pital de San Carlos, cédula Nº 2-351-661, solicita se levante
información posesoria y se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público
de la Propiedad,
la finca que le pertenece por compra verbal que le hiciera a José Antonio
Chacón Rojas, quien es mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad
Nº 2-111-749, vecino de El Palmar de Pital de San Carlos, en el año 1957. Dicho
inmueble se describe así: terreno comunal, sito en El Palmar, distrito sexto
Pital del cantón décimo San Carlos de la provincia de Alajuela. Mide: siete mil
ciento cincuenta metros con treinta y tres decímetros cuadrados. Linderos:
norte, calle pública con un frente a ella de ochenta y un metros con doce
centímetros lineales; sur, calle pública con un frente a ella de ochenta y un metros
con doce centímetros lineales; este, calle pública con un frente a ella de
ochenta y seis metros con sesenta y cinco centímetros lineales, y al oeste,
calle pública con un frente a ella de ochenta y cinco metros con noventa y un
centímetros lineales, según plano catastrado número A-1246344-2008. El inmueble
se encuentra libre de gravámenes y cargas reales, y fue estimado en la suma de
cuatro millones de colones y las presentes diligencias en la suma de tres
millones de colones. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la
inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la
publicación de este edicto. Información posesoria promovida por Asociación de
Desarrollo Integral de El Palmar de Pital de San Carlos, Alajuela. Expediente
Nº 09-100025-0297-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, cual se hará por medio de la Oficina Centralizada
de Notificaciones de Este Circuito Judicial, no obstante de previo a ello
deberá aportar un juego de copias de todo el expediente. Publíquese el edicto
de ley. A fin de recibir la prueba testimonial ofrecida en autos se señalan las
13:00 horas del 26/08/2009. Notifíquese. Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial
de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada.—Lic. Eugenio Molina Sequeira, Juez.—1 vez.—Nº 123447.—(70401).
Salvador Pichardo Espinoza,
mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Sabogal del Amparo de Los Chiles,
mil quinientos metros al oeste de la escuela, cédula número dos-trescientos
veintiséis-quinientos treinta y tres, solicita se levante información posesoria
a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin
inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno de repasto,
agricultura y tacotal, sito en Sabogal, distrito tercero El Amparo, cantón
catorce Los Chiles de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al
norte, Ganadera Sabogal Limitada y Salvador Pichardo Espinoza; al sur, Heteo
Sociedad Anónima, María Elena Pichardo López y quebrada poza La Casiana; al este, Rosario
Pichardo Pichardo, en parte quebrada poza La Casiana y Gregorio Pichardo Pichardo, y al oeste,
Ángel Rafael Pichardo Espinoza, Juana Pichardo Espinoza, María Elena Pichardo
López y María de los Ángeles Pichardo Espinoza. Mide: de acuerdo al plano
catastral aportado número A-979878-2005 de fecha veintiocho de febrero del dos
mil cinco, una superficie de cincuenta hectáreas nueve mil doscientos
diecinueve metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. El inmueble
antes descrito manifiesta el promovente que lo adquirió por posesión originaria
ejercida sobre el fundo en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción,
ejercida por él a título de dueño por más de veinte años. El fundo fue estimado
en la suma de dos millones de colones y en igual suma estima las presentes
diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este
edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación,
a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria
expediente Nº 06-000095-0298 AG, promovida por Salvador Pichardo Espinoza.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, Ciudad Quesada, 22 de noviembre de 2006.—Lic. Rodolfo Vásquez
Vásquez, Juez.—1 vez.—Nº 123486.—(70402).
Víctor Aguilar Pérez, mayor,
casado una vez, agricultor, vecino de Linda Vista de Siquirres, cédula de
identidad Nº 3-134-275, promueven diligencias de información posesoria para
inscribir en el Registro Público, una finca con terreno para construir con una
casa de construcción mixta, que está situada en Linda Vista, distrito primero,
del cantón tercero, de la provincia Limón, que colinda al norte, Alberto Brenes
Agüero; sur, con servidumbre con un frente de once metros con sesenta y seis
centímetros lineales; este, Blanca Rosa Mondragón Fuentes, y al oeste, Vilma
Mora Hernández. Mide: doscientos treinta y siete metros con siete decímetros
cuadrados. Dicho terreno no tiene condominios, gravámenes ni cargas reales y se
estimó en la suma de ciento cincuenta mil colones. Por medio de este edicto se
llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de
un mes contado a partir de su publicación se apersonen en este Juzgado en
defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión.
Expediente Nº 02-100023-0462-CI.—Juzgado Civil y de
Trabajo Segundo Circuito Judicial Zona Atlántica, Guápiles, 21 de febrero
del 2007.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—1
vez.—Nº 123531.—(70403).
Se emplaza a todos los que
tuvieren interés en proceso de información posesoria, promovida por Erick
Jiménez Jiménez, cédula cinco-doscientos ochenta y seis-setecientos ochenta y
siete, casado una vez, vecino de Alajuelita, urbanización Chorotega, bloque
diecisiete, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del partido
de Puntarenas, sito en distrito seis Manzanillo, cantón uno Puntarenas, de la
provincia de Puntarenas. Linda al norte, con calle pública y Junta de Educación
de Abangaritos; al sur, con Francisco Bermúdez Bermúdez; al este, con Simona
Gutiérrez Gutiérrez y Junta de Educación de Abangaritos, y al oeste, con Rene
Arce Ramírez. Mide: tres mil ciento cuarenta metros con setenta y seis
decímetros, según plano catastrado número P-quinientos sesenta mil trescientos
ochenta y dos-mil novecientos ochenta y cuatro. Se ha mantenido en forma
quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Las presentes
diligencias no tiene por objeto evadir las consecuencias de un juicio
sucesorio, no hay codueños, ni pesan cargas reales sobre él ni gravámenes sobre
él. Lo adquirió por medio de cesión, el inmueble lo estima en la suma de cinco
millones de colones. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se
pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este Despacho dentro del plazo de un
mes contando a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria
N° 09-100204-642-CI-3 Promovida Erick Jiménez Jiménez.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Gustavo Fernández Zelada, Juez.—1 vez.—Nº 123538.—(70404).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita el expediente N° 08-000112-0993-AG, donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Gary Alberto Vásquez Araya,
quien es mayor, divorciado, comerciante, cédula Nº 2-0309-397, vecino de San
Ramón, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es
terreno de montaña, situada en El Empalme, distrito 02 Santiago, cantón 02 San
Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Regulo Sibaja Castro y
calle pública con una medida lineal frente a ella de veintitrés metros lineales
sesenta centímetros; al sur, Álvaro Barrantes Castro; al este, David Jonson, y
al oeste, Regulo Sibaja Castro. Mide: nueve mil novecientos treinta y ocho
metros, setenta metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio. Que adquirió dicho inmueble de Regulo Sibaja Castro. Que no ha
inscrito mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en
estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de
un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Gary Alberto Vásquez Araya. Expediente Nº 08-000112-0993-AG.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela, San Ramón, 13 de marzo del año 2009.—Lic. Tatiana
Rodríguez Herrera, Jueza.—1 vez.—Nº 123541.—(70405).
Marcos Vásquez Brenes, mayor,
casado una vez, agricultor, cédula dos-doscientos noventa-quinientos noventa y
cuatro, vecino de Bolivia de Platanares de Pérez Zeledón, establece diligencias
de información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin
inscribir que se describe así: terreno de café y agricultura, ubicado en el
distrito seis Platanares, del cantón diecinueve Pérez Zeledón de la provincia
de San José, con una medida de dos hectáreas cuatro mil ciento setenta y siete
metros con veinticuatro decímetros cuadrados, según plano catastrado
SJ-655573-2000. Linda: al norte, camino público con un frente a ella de
doscientos metros punto dieciocho centímetros; sur, Marcos Vásquez Brenes;
este, Luis Salas Lobo, y al oeste, Marcos Vásquez Brenes. La finca la obtuvo
por compra-venta que le hiciera Francisco Vásquez Zúñiga. Sobre el inmueble no
pesan gravámenes ni cargas reales. Con un mes de plazo a partir de la
publicación de este edicto, se emplaza a todos los que creyeren con derecho
alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los
apercibimientos de ley si no lo verifican. Expediente Nº 09-160103-0188-AG
(interno 125-09-JC).—Juzgado Agrario de Pérez
Zeledón, 15 de junio de 2009.—Lic. Ólger Chavarría Chavarría, Juez.—1 vez.—Nº 123588.—(70406).
Edith Mora Cordero, cédula Nº
01-0864-0154, establece diligencias de información posesoria para inscribir a
su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que se describe
así: terreno para agricultura, ubicado en el distrito tercero, cantón
diecinueve Pérez Zeledón de la provincia de San José, con diez mil metros
cuadrados, según plano catastrado SJ-922866-2004. Linda: al norte, Minor
Ceciliano Romero (hoy Francisco Fallas Drena); sur, fin de servidumbre de paso
de siete metros de ancho; este, Rodolfo Ceciliano Herrera y Amado Fallas Garro,
y al oeste, Didier Valverde Acuña y Miguel Ángel Ceciliano Herrera. La finca la
obtuvo por medio de cesión del señor de Rodolfo Ceciliano Herrera. Sobre el
inmueble no pesan gravámenes ni cargas reales. Con un mes de plazo a partir de
la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que creyeren con derecho
alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los
apercibimientos de ley si no lo verifican. Expediente Nº 08-160099-0188-AG
(interno 125-08-JC).—Juzgado Agrario de Pérez
Zeledón, 26 de setiembre del 2008.—Lic. Wilberth Álvarez Li, Juez.—1 vez.—Nº 123589.—(70407).
Harol Landscaping &
Construction S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos cincuenta mil
novecientos setenta y seis, con domicilio en San Rafael de San Pedro de Pérez
Zeledón, representada por María Eugenia Corrales Umaña, mayor, casada una vez,
de oficios domésticos, cédula uno-cuatrocientos veinte-setecientos ochenta y
uno, vecina de San Pedro de Pérez Zeledón, establece diligencias de información
posesoria para inscribir a nombre de su representado en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin
inscribir que se describe así: terreno de café, ubicado en el distrito quinto
San Pedro, del cantón diecinueve Pérez Zeledón de la provincia de San José, con
una medida de siete mil cuarenta metros cuadrados, según plano catastrado
SJ-1301213-2008. Linda: al norte, Harol Landscaping & Construction S. A.;
sur, Harol Landscaping & Construction S. A.; este, quebrada Peregrina, y al
oeste, calle pública con un frente a ella de cuarenta y dos punto treinta y
cuatro metros. La finca la obtuvo por medio de donación que le hiciera María
Eugenia Corrales Umaña a título personal. Sobre el inmueble no pesan gravámenes
ni cargas reales. Con un mes de plazo a partir de la publicación de este
edicto, se emplaza a todos los que se creyeren con derecho alguno, para que se
apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo
verifican. Expediente Nº 09-160096-0188 AG (interno 116-09-JC).—Juzgado Agrario de Pérez Zeledón, 21 de julio de
2009.—Lic. Ólger Chavarría Chavarría, Juez.—1 vez.—Nº
123590.—(70408).
Se hace saber: que ante este
Despacho se tramita el expediente N° 08-000216-0390-CI, donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Sara Villegas Cortés, quien
es mayor, estado civil soltera, vecina de Quebrada Honda de Nicoya, de la
iglesia, cincuenta metros al norte, portadora de la cédula de identidad vigente
que exhibe número 05-0055-059, de profesión ama de casa, a fin de inscribir a
su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca
ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de solar sin
inscribir, situada en el distrito cuarto, cantón segundo, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, con Guillermo Moraga Torres; al sur, con calle
pública con un frente de dieciséis metros con setenta y seis centímetros
lineales; al este, con Graciano Villetas Batista, Álvaro Fonseca Villegas y
Geovanny Fonseca Rojas, y al oeste, hoy lo es Julio Alberto Cortés Moraga.
Mide: ochocientos seis metros, con setenta y un decímetros cuadrados. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra, y hasta
la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de
posesión han consistido en mantenimiento de chapias, hechuras de cercas,
cuidado y vigilancia constante del terreno. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Sara Villegas
Cortes. Expediente Nº 08-000216-0390-CI.—Juzgado
Civil de Nicoya, 7 de octubre del año 2008.—Lic. Heriberto Díaz Montero,
Juez.—1 vez.—Nº 123603.—(70409).
Se hace saber que ante este
despacho se tramita el expediente Nº 09-000057-0391-AG, donde se promueven
diligencias de Información Posesoria por parte de Rafael Ángel Osorno Cubillo,
quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Guastomatal de Mansión de
Nicoya, Guanacaste, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe
número cinco-cero noventa y uno-setecientos, profesión agricultor, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es
terreno de potrero y montaña. Situada: en el distrito segundo Mansión, cantón
segundo Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Casimiro
Osorno Osorno; al sur, con Casimiro Osorno Osorno y servidumbre agrícola de
ciento cincuenta y dos metros con noventa y dos metros lineales y siete metros
de ancho con dirección norte sur; al este, con Marco Tulio Rodríguez Castillo,
y al oeste, con Francisca Osorno Osorno y Pedro Osorno Matarrita. Mide: diez
hectáreas trescientos cinco metros con dieciocho decímetros cuadrados. Indica
el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio, y estima dicho inmueble en la
suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble de su padre el
señor Ramón Nonato Sequeira Sequeira desde el año mil novecientos sesenta, y
hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los
actos de posesión han consistido en dar mantenimiento general al inmueble,
reparación de cercas, limpieza de rondas, siembre de agriculturas y árboles
frutales y cultivo de pastos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso Información Posesoria, promovida por Rafael Ángel Osorno Cubillo.
Expediente Nº 09-000057-0391-AG.—Juzgado Agrario de
Santa Cruz, 20 de julio del 2009.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—Nº 123618.—(70806).
Se hace saber que ante este
despacho se tramita el expediente Nº 08-000277-0391-AG, donde se promueven
diligencias de Información Posesoria por parte de Esteban Obando Juárez, quien
es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Santa Rosa de Santa Cruz,
portador de la cédula de identidad vigente que exhibe Nº 9-011-887, profesión
agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es
terreno de potrero. Situada: en el distrito noveno (Tamarindo), cantón tercero
(Santa Cruz), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Santiago
Rosales Obando, Javier Rosales Obando, y Evelina Obando Zúñiga; al sur, Santos
Luis Obando Zúñiga, Simona Obando Zúñiga, servidumbre de paso con un frente a
ella de cuatro metros con cuarenta centímetros lineales, y calle pública con un
frente a ella cincuenta y cuatro metros con veintitrés centímetros lineales; al
este, Epifanio Obando Juárez, Santos Luis Obando Zúñiga, Evelina Obando Zúñiga,
Simona Obando Zúñiga y servidumbre de paso con un frente a ella de doce metros,
y al oeste, Gabino, Martín, Adolfo, todos Rosales Obando y río San Andrés ambos
en parte. Mide: una hectárea quinientos veintiocho metros con cuarenta y nueve
decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no
pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio, y estima
dicho inmueble en la suma de un millón quinientos mil colones. Que adquirió
dicho inmueble por donación verbal, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en
limpieza de monte, chapias, mantenimiento de cercas. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Esteban Obando
Juárez. Expediente Nº 08-000277-0391-AG.—Juzgado
Agrario de Santa Cruz, 1º de julio del 2009.—Lic. José María Machado
Ramírez, Juez.—1 vez.—Nº 123738.—(70807).
Se hace saber que ante este
despacho se tramita el expediente Nº 09-000071-0993-AG, donde se promueven
diligencias de Información Posesoria por parte de Marcos Chaves Cárdenas, quien
es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Piedades Norte, portador de la
cédula de identidad vigente que exhibe Nº 0202821482, profesión agricultor, a
fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es
terreno de pastos con una casa. Situada: en el distrito Piedades Norte, cantón
San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Dulcelina Rodríguez
Álvarez; al sur, Carmen Ramírez Arias, Marcos Chaves Cárdenas; al este, calle
pública con un frente de ciento dieciocho metros con seis decímetros, Marcos
Chaves Cárdenas y Dulcelina Rodríguez Álvarez, y al oeste, Jorge Elizondo
Arias, Arturo Elizondo Arias, Rogelio Elizondo Arias y Carmen Ramírez Arias.
Mide: cuatro hectáreas tres mil setecientos catorce
metros con setenta decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio. Que adquirió dicho inmueble por medio de compra, y
hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que no ha
inscrito mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en
estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de
un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida
por Marcos Chaves Cárdenas. Expediente Nº 09-000071-0993-AG.—Juzgado
Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
29 de julio del 2009.—Lic. Carlos Eduardo González Mora, Juez.—1
vez.—Nº 123745.—(70808).
Se hace saber que ante este
despacho se tramita el expediente Nº 08-000036-0391-AG, donde se promueven diligencias
de Información Posesoria por parte de Walter Gutiérrez Padilla, quien es mayor,
estado civil casado una vez, vecino de Nicoya, Barrio Los Ángeles, del Hospital
La Anexión,
cien metros al norte, cien este y setenta y cinco al norte, portador de la cédula
de identidad vigente que exhibe Nº 5-134-556, profesión agricultor, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es
terreno de potrero. Situada: en el distrito tres San Antonio, cantón segundo
Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Odeth Gutiérrez
Hernández actualmente el promovente, Mireya Gutiérrez Hernández, calle pública
con un frente a ella de ciento cincuenta y tres metros con cuarenta y seis
centímetros lineales y río Henchidero; al sur, Julio Gutiérrez Padilla en parte
Fabio Matarrita Matarrita, Flor Chavarría Chavarría, Cruz Gómez Gómez,
actualmente el promovente, con calle pública en medio con un frente a ella de
ciento setenta y cuatro metros con sesenta y seis centímetros lineales y
Norberto Gómez Chavarría; al este, río Henchidero y parte con calle pública con
un frente a ella de sesenta metros con sesenta y dos centímetros y Norberto
Gómez Chavarría, y al oeste, con Odeth Gutiérrez Hernández actualmente con
Noldán Gutiérrez Hernández y Julio Gutiérrez Padilla y río Henchidero. Mide:
once hectáreas siete mil treinta metros con veinticinco decímetros cuadrados.
Según el plano catastrado Nº G-363983-1979. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio, y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de
colones. Que adquirió dicho inmueble por posesión originaria de más de cuarenta
años, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que
los actos de posesión han consistido en actividades agrícolas como pastos,
siembra de maíz, limpieza, mantenimiento de cercas. Que sí ha inscrito mediante
el amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad
y del cual no sobrepasa las trescientas hectáreas establecidas en el artículo
dos, párrafo segundo. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias
de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Walter
Gutiérrez Padilla. Expediente Nº 08-000036-0391-AG.—Juzgado
Agrario de Santa Cruz, 31 de marzo del 2009.—Lic. José Walter Ávila Quirós,
Juez.—1 vez.—Nº 123756.—(70809).
Se hace saber que ante este despacho
se tramita el expediente Nº 09-000043-0993-AG, donde se promueven diligencias
de Información Posesoria por parte de Luz María Salas Lobo, quien es mayor,
estado civil casada una vez, vecina de San Antonio de Zapotal de San Ramón de
Alajuela, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe 1-1073-0105, profesión ama de casa, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es
terreno de pasto. Situada: en el distrito Zapotal, cantón San Ramón, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública y en parte con Efraín
Morales Rodríguez; al sur, Salvador Varela Varela; al este, quebrada Palmital y
en parte con Efraín Morales Rodríguez, y al oeste, Salvador Varela Varela.
Mide: cincuenta y ocho mil quinientos un metro y setenta y siete decímetros
cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio, y estima dicho
inmueble en la suma de un millón de colones. Se emplaza a todos los interesados
en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo
de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante
el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria promovida
por Luz María Salas Lobo. Expediente Nº 09-000043-0993-AG.—Juzgado
Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
29 de mayo del 2009.—Lic. Carlos Eduardo González Mora, Juez.—1
vez.—Nº 123760.—(70810).
Se hace saber que ante este
despacho se tramita el expediente Nº 09-000081-0391-AG, donde se promueven
diligencias de Información Posesoria por parte de Agropecuaria Los Jilgueros S.
A., cédula jurídica Nº 3-101-155128, representada por Rafael Ángel Barrientos
Alfaro, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Nandayure,
portador de la cédula de identidad vigente que exhibe Nº 2-300-675, profesión
agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es
terreno de repasto. Situada: en el distrito cuarto (San Pablo), cantón noveno
(Nandayure), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública
con un frente a ella de setecientos noventa y cuatro metros con cincuenta y
tres centímetros lineales; al sur, con propiedad de la sociedad promovente; al
este, calle pública con un frente a ella de cuatrocientos sesenta y seis
metros, y al oeste, calle pública con un frente a ella de setecientos cuarenta
y cuatro metros con veinte centímetros lineales. Mide: cincuenta y un hectáreas
mil quinientos treinta y dos metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados,
según datos del plano Nº G-970825-05. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio, y estima dicho inmueble en la suma de diez millones de
colones. Que adquirió dicho inmueble por compra y venta, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han
consistido en chapeas, cercado, mantenimiento de construcción y asistencia en
general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este, edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso Información Posesoria promovida por Agropecuaria Los Jilgueros S. A.
Expediente Nº 09-000081-0391-AG.—Juzgado Agrario de
Santa Cruz, 6 de agosto del 2009.—Lic. José Wálter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—Nº 123792.—(70811).
Se hace saber que en este
despacho Carlos Manuel Parra Salazar, mayor, cédula de identidad Nº 3-310-884,
casado una vez, comerciante, vecino de Ciudad Colón, promueve diligencias de
Información Posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin
inscribir que se describe así: Terreno con casa y patio en el distrito primero
Colón, del cantón sétimo Mora, de la provincia de San José. Linda: norte,
Carlos Manuel Salazar Flores; sur, Luis Martín Salazar Flores; oeste, calle
pública con nueve metros ocho centímetros de frente; oeste, Marjorie Mora
Chavarría, Mercedes Hernández Bolaños. Mide: ciento un metros setenta y cuatro
decímetros cuadrados, plano catastrado inscrito Nº SJ-893567-1990. Esta
información fue estimada en la suma de un millón de colones. Con un mes de
término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los
interesados para que se presenten a reclamar sus derechos. Expediente Nº
09-000074-185-CI. Información Posesoria promueve Carlos Manuel Parra Salazar.—Juzgado Sexto Civil de San José, 3 de julio del 2009.—Lic.
Luis Ureña Monge, Juez.—1 vez.—Nº 123805.—(70812).
PRIMERA PUBLICACIÓN
Se convoca por medio de edicto
que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que
tuvieran derecho a la tutela testamentaria de la persona menor de edad
Cristopher David Córdoba Tenorio ya por haber sido nombrado en testamento, ya
por corresponderles la legítima tutela, para que se presenten dentro del plazo
de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto.
Exp. 09-000066-673-NA.—Juzgado de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 17 de febrero
del 2009.—Lic. Lourdes Vega Sequeira, Jueza.—O. C.
30913.—(Solicitud Nº 29053).—C-5100.—(69755).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Se avisa a los señores Aurora
Oviedo Obando, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad 7-0152-0132,
de domicilio y demás calidades desconocidas y Andrés Leandro Stewart mayor de
edad, portador de la cédula de identidad 7-0158-0020, de domicilio y demás
calidades desconocidas que en este juzgado se tramita el expediente
09-000268-0673-NA correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito
judicial promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se
solicita que se apruebe el deposito de la persona menor de edad Jossette Andrea
Leandro Oviedo. Se le concede el plazo de tres días naturales para que
manifiesten su conformidad o se opongan en estas diligencias.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 10 de
junio del 2009.—Msc. Milagro
Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—O. C. 30913.—(Solicitud Nº
29053).—C-2380.—(69752).
Se avisa a Noilyn María Gómez
Álvarez, mayor, soltera, sin oficio, cédula de identidad número 1-637-835;
Douglas Alberto Castillo Garita, mayor, soltero, sin oficio, cédula de identidad
número 1-668-164, representados por el curador procesal Licenciado Néstor Solís
Bonilla, que en este despacho se dictó dentro del expediente N°
08-000163-0673-NA establecido por la Licenciada Ileana
Ballard Romero en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, la sentencia
que en lo que interesa dice: sentencia N° 176-09. Juzgado de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las once horas del
veinticinco de mayo del dos mil nueve. Resultando: I..., II..., III...,
Considerando: I.—Hechos probados... II.—Sobre el fondo: ... Por tanto: con fundamento en las
razones dadas, artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, artículo
30 y siguientes del Código de la
Niñez y la
Adolescencia, 160 y siguientes y concordantes del Código de
Familia, se declara con lugar la demanda de declaratoria de abandono de las
personas menores de edad Michelle Juliana y Douglas Gerardo ambos de apellidos
Castillo Gómez. Se extingue a sus progenitores Noilyn María Gómez Álvarez y
Douglas Alberto Castillo Garita el ejercicio de la patria potestad. Se otorga
el depósito judicial de la joven Michelle Juliana en la señora Lizy Castillo
Garita y Douglas Gerardo en la
Ong Aldeas Sos, quienes deberán apersonarse dentro de tercero
día a aceptar el cargo. Tome nota el ente actor de lo relacionado con las
visitas de la progenitura a Douglas Gerardo. Publíquese el edicto respectivo.
Inscríbase esta sentencia en la
Sección de Nacimientos del Registro Civil, ambas de la
provincia de San José, con respecto a Michelle Juliana al tomo mil quinientos
ochenta y cinco, folio trescientos treinta y seis, asiento seiscientos setenta
y dos, y con respecto a Douglas Gerardo al tomo mil setecientos ochenta y seis,
folio cuarenta y dos, asiento ochenta y cuatro. Se resuelve sin especial
condena en costas. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de mayo del
2009.—Lic. Yerma Campos C. Jueza.—1 vez.—O. C.
30913.—(Solicitud Nº 29053).—C-6290.—(69754).
Lic. Johnny Ramírez Pérez Juez
del Juzgado Civil de Cartago; hace saber a Eduar Yury Lozano Vargas, que en
este Despacho se interpuso un proceso ejecución hipotecaria en su contra, bajo
el expediente número 09-000251-0346-CI donde se dictaron las resoluciones que
literalmente dicen: “Se tiene por establecido el proceso ejecución hipotecaria
en contra de Eduar Yury Lozano Vargas; a quien se le previene que en el primer
escrito que presente debe señalar medio, bajo el apercibimiento de que mientras
no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán por
notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la
notificación por causas ajenas al despacho, artículos 6º y 12 Ley de
Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales N° 7637 del 21 de
octubre de mil novecientos noventa y seis, publicada en La Gaceta N° 211 del
cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Con respecto al medio,
se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión
N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular
169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de
notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo,
por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del
Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV,
se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas
que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b)
sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún
tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de
residencia. Con la base de sesenta y nueve mil doscientos dólares y libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de
Caminos, sáquese a remate el (los) bien(es) dado(s) en garantía, sea la(s)
finca(s) del partido de Guanacaste, matrícula número 148.583-000. Para tal
efecto se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta de marzo
del dos mil nueve (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el
segundo remate, se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del
veintiuno de abril del dos mil nueve, con la base de cincuenta y un mil
novecientos dólares (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el
tercer remate, se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del siete de
abril del dos mil nueve, con la base de diecisiete mil trescientos dólares (un
25%). Publíquese el edicto de ley. De la anterior liquidación de intereses, se
confiere audiencia por tres días al (los) demandado(s). Se ordena anotar la
presente demanda al margen de inscripción del(la)(las)
finca(s) dada(s) en garantía. Al tenor de los artículos 173 del Código Procesal
Civil y 21.4, párrafo último de la
Ley de Cobro Judicial, por el improrrogable plazo de ocho
días, se cita y emplaza al (los) acreedores) Fernando Salas Víquez, para que se
apersone(n) a los autos en defensa de su(s) derecho(s). Notifíquese esta
resolución al (los) demandados, personalmente o por medio de cédulas y copias
de ley en su casa de habitación, artículo 2º ibídem. Para notificar a la parte
demandada, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones de
Liberia. Para notificar al (los) acreedores) Salas Víquez, se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones de Liberia. Se tiene por otorgado el poder especial judicial
al (los) Licenciado(s) José Aquiles Mata Porras por la parte actora, y se tiene
por aceptado el mismo. Artículo 118 del Código Procesal Civil. Lic. Johnny
Ramírez Pérez, Juez. Lo anterior se ordena así en proceso ejecución hipotecaria
de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Eduar Yury Lozano Vargas.
Expediente N° 09-000251-0346-CI.—Juzgado Civil de
Cartago, 31 de julio del año 2009.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—1 vez.—Nº 123064.—(69841).
José Joaquín Murillo Montero,
Notificador del Juzgado de Familia de Grecia, a la señora Azucena Reyes Urbina.
Hace saber que en depósito judicial, Nº 09-400138-687-FA promovidas por
Patronato Nacional de la
Infancia de Naranjo, madre registral Azucena Reyes Urbina, se
encuentra la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de
Grecia, a las ocho horas del día nueve de marzo de dos mil nueve. Se tienen por
establecidas las presentes diligencias de depósito judicial de las personas menores
de edad Abigail Reyes Urbina que presenta el Patronato Nacional De La Infancia, representado
por la Licenciada
Rosario Cruz Carvajal, a las que se da curso por la vía no
contenciosa por el plazo de tres días a los padres de la citada persona menor
de edad la señora Azucena Reyes Urbina. Notifíquese esta resolución a los
citados padres de manera personal o bien en sus casas de habitación, a quienes
se les apercibe que en su primer escrito deberá señalar alguno de los medios
autorizados por la ley para atender notificaciones futuras, entre lo que
cuentan el fax, correo electrónico oficial, o bien estrados; de los cuales
deberá elegir únicamente dos e indicar de manera expresa cuál de ellos
utilizará como principal. En caso de incumplir con lo aquí prevenido, las
resoluciones siguientes se le tendrán por notificadas de manera automática
(artículos 34 y 36 de la Ley
de Notificaciones Judiciales N° 8687). Desconociéndose el paradero actual de la
madre de la persona menor de edad interesada, notifíquesele esta resolución
mediante un edicto que se publicará en el Boletín Judicial...)
(Artículos 161 del Código de Familia; 819 inciso 1° del Código Procesal Civil).
Comuníquese.—Juzgado de Familia y Violencia
Doméstica de Grecia.—Lic. Marjorie Salazar Herrera, Jueza.—1
vez.—(Solicitud Nº 29055).—(O. C. Nº 30913).—C-4080.—(70388).
Lic. Marilene Herra Alfaro,
Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, se hace
saber que en proceso Insania, establecido por Enrique Herrero García, se ordena
notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: sentencia de
primera instancia N 466-09. Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de
San José, a las catorce horas y dieciséis minutos del veintiséis de junio de
dos mil nueve. Proceso insania establecido por Enrique Herrero García, mayor,
casado, ingeniero civil, portador de la cédula de residencia número
726-42870-1471, vecino de Condominio Emperador, apartamento 7 C, San Pedro de Montes de
Oca. Resultando I... II... III... Considerando I…, II… Por tanto, razones
expuestas normativa citada, se declara la Insania de María Hortensia Starke Jiménez y se
designa como su curador a Enrique Herrero García, quien comparecerá a aceptar
el cargo conferido en quinto día, pudiendo hacerlo por escrito vista su edad y
las dificultades para el cuido de la insana. Se publicará lo resuelto en el
Diario Oficial, y se dispondrá ejecutoria a fin de que lo resuelto sea inscrito
en el Registro Civil Sección de Nacimientos de San José, tomo folio y asiento que
indicará el promotor al no haber certificación de nacimiento de doña Maruja.
Queda exento de fianza el curador y de rendir más cuenta de administración que
la final Lic. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de San José..—Lic.
Marilene Herra Alfaro, Jueza.—1 vez.—Nº
123410.—(70426)
Lic. Patricia Cordero García
Jueza del Juzgado de Familia de Cartago; hace saber a Héctor Darién Pérez
López, que en este despacho se interpuso un proceso divorcio en su contra, bajo
el expediente número 08-000274-0338-FA donde se dictaron las resoluciones que
literalmente dicen: Juzgado de Familia de Cartago, a las catorce horas del
veintitrés de abril de dos mil nueve. Resultando 1..,
2…, 3… Considerando I…, II… Por tanto: razones dadas, artículos 48 y siguientes
del Código de Familia, se declaran sin lugar las excepciones de falta de
derecho, falta de interés actual y falta de legitimación
activa y pasiva interpuestas por el demandado. Con lugar este proceso
abreviado de divorcio y al efecto se disuelve el vínculo matrimonial que une a
Héctor Darién Pérez López y Adriana Jiménez Aguilar con fundamento en la causal
de separación de hecho por un término no menor a tres años. No se declara a
ninguno cónyuge culpable. Sobre alimentos: ambos pierden el derecho a
solicitarse pensión alimentaria. Sobre menores de edad: de su matrimonio no
procrearon hijos. Sobre derecho de ganancialidad: se omite pronunciamiento por
no existir bienes con ese carácter. Sobre costas: se condena al accionado al pago
de ambas costas del proceso. Firme este fallo inscríbase en el Registro Civil,
matrimonios de San José tomo cuatrocientos cincuenta y cinco, asiento quince.
Notifíquese Lic. Patricia Cordero García, Jueza. Lo anterior se ordena así en
proceso divorcio de Adriana Jiménez Aguilar contra Héctor Darién Pérez López;
expediente N° 08-000274-0338-FA.—Juzgado de Familia
de Cartago, 13 de mayo del 2009.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—Nº 123489.—(70428).
Se hace saber que ante este
despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Ángela María
Vargas Quirós, mayor, viuda, ama de casa, vecina de San Marcos de Tarrazú,
cédula de identidad número 01-0396-1140; encaminadas a solicitar la
autorización para cambiar el nombre su hijo Carmencito Adrián Abarca Vargas por
el de Adrián mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a
efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la
publicación de este edicto, se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos,
bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código
Civil. Expediente 09-001151-0640-CI.—Juzgado Civil
de Cartago, 12 de junio del 2009.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—1 vez.—Nº 123490.—(70430).
A quien interese, se hace
saber que en este despacho ha interpuesto proceso ordinario de Carlos Luis
Chinchilla Rivera contra Municipalidad de Desamparados. El objeto del proceso
es para que en sentencia se declare que la Municipalidad de
Desamparados es responsable por el estado de mantenimiento de las alcantarillas
de la localidad de Gravilias de Desamparados. Que por el mal estado de la
construcción de la alcantarilla ubicada frente a la Escuela de Gravilias, se
dio el accidente del 19 de agosto del 2006 de donde salieron lesionados los
actores. Que la
Municipalidad de Desamparados quede obligada al pago de daños
y perjuicios por el accidente ocurrido y al de ambas costas del proceso. Se
advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos
como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho
días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de
que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el
proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que
tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo). Expediente N° 07-001523-0163-CA.—Juzgado
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de
Goicoechea.—Lic. Luis Abner Salas Muñoz, Juez.—1
vez.—(70485).
Presentes en este Despacho
Nixson Joaquín García Gómez, mayor, soltero, cédula de identidad número
1-1282-445, vecino de Ciudad Cariari 800 metros al sur del Super AM PM, San Antonio
de Belén, Heredia hijo del señor Joaquín García Morales y la señora Irma Gómez
Ruiz nacida en San José, el 16 de junio de 1986, con 23 años de edad, y Silvia
Elena Fernández Granados, mayor, soltera, cédula de identidad número
1-1395-541, vecina de 100
metros al norte de la escuela de Barrio San José de
Alajuela hija del señor José Joaquín Fernández Campos y de la señora Lorena
Granados Sánchez, nacida en San José, el 16 de junio de 1989, actualmente con
20 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún
impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo
ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la
publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Exp. Nº 09-001395-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 11 de agosto del 2009.—Lic. Marianela Corrales Pampillo, Jueza.—1 vez.—(69739).
Han comparecido ante este
Despacho solicitando contraer matrimonio civil los señores Julio Alberto
Serrano Solano, quien es mayor, soltero, de 33 años de edad, oficio policía,
portador de la cédula de identidad número 1-941-910, hijo de Julio Enrique
Serrano Masís y de Elizabeth Solano Umaña, costarricense, vecino de Barrio Los
Ángeles, costado este de la escuela y María del Rocío Ulate Aguilar, quien es
mayor de 35 años de edad, soltera, de oficio del hogar, portadora de la cédula
número 2-494-435, hija de Floriberto Ulate Murillo y de Aida Aguilar Varela y
costarricense, vecina de la misma dirección del anterior. Si alguna persona
tuviera conocimiento de la existencia de impedimento legal alguno para la
realización de dicho matrimonio deberá comunicarlo a este Juzgado dentro de las ocho días posteriores a la publicación de este edicto.
Exp. 697-09.—Juzgado de Familia de San Carlos,
11 de agosto del 2009.—M.Sc. Betty Arrieta Barrantes, Jueza.—1 vez.—(69750).