BOLETÍN JUDICIAL Nº 172 DEL 03 DE SETIEMBRE DEL 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

Edictos en lo Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 06-009116-0007-CO.—Res. Nº 2007017971.—San José, a las catorce horas y cincuenta y un minutos del doce de diciembre del dos mil siete.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Julieta Mora Jiménez, mayor, funcionaria del Ministerio de Educación Pública, portadora de la cédula de identidad número 1-297-846, para que se declaren inconstitucionales los artículos 9 y 10, párrafo tercero, del Reglamento para Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a Beneficiarios del Seguro de Salud. Intervinieron también en el proceso Farid Beirute Brenes en representación de la Procuraduría General de la República.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cincuenta minutos del veinticinco de julio del 2006, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 9 y 10, párrafo tercero, del Reglamento para Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a Beneficiarios del Seguro de Salud. Alega que la inconstitucionalidad de las normas deriva de su confrontación con el principio constitucional de “seguridad social” que se regula en el artículo 73 de la Constitución Política y el artículo 56 referente a la estabilidad en el trabajo, así como en diferentes instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Las normas niegan el derecho a la incapacidad con fundamento en que el plazo y la prórroga de incapacidades venció, pues dicho reglamento no permite incapacitarse por más tiempo. Establecer un límite a las incapacidades es contrario a los derechos humanos y al principio de razonabilidad. Solicita que se declare con lugar la acción.

2º—Por resolución de las trece horas treinta minutos del veintitrés de agosto del dos mil seis (visible a folio 8 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.

3º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 12 a 32. En relación con la admisibilidad de la acción no hace objeción alguna. En cuanto al fondo, señala que el antecedente más próximo a través del cual la Sala conoció una impugnación contra las disposiciones cuestionadas a través de esta acción es la sentencia 2001-9734 de 14:23 horas del 26 de septiembre del 2001. Indica que en el presente caso, es válido acotar, que si bien la inconstitucionalidad planteada contra el articulado en cuestión, está dirigida específicamente a los plazos de incapacidad por enfermedad, y que las anteriores acciones fueron interpuestas contra el límite de los plazos de subsidios, ciertamente, por la relación de causalidad existente entre ambos conceptos, es claro que el razonamiento jurídico expuesto en aquellos fallos, debe ser el mismo en lo que atañe al estudio que nos ocupa hoy, según se dirá de seguido. Por virtud del artículo 73 de la Carta Política, a la Caja Costarricense del Seguro Social se le ha encargado la administración y el gobierno de los seguros sociales, consistentes éstos en la protección contra los riesgos por enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine en pro de los trabajadores. De acuerdo con esa normativa legal, la seguridad social tiene vocación de universalidad, solidaridad, equidad, y obligatoriedad, por cuanto cubre si no a la totalidad, sí a la mayoría de la población, independientemente del status laboral, en tanto el beneficio de la seguridad social constituye un derecho fundamental de todo ciudadano, reconocido no sólo en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, sino -se agrega ahora- en diferentes instrumentos internacionales como lo son la “Declaración Universal de Derechos Humanos” (aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948) (artículo 22), y la Declaración Americana de los Deberes del Hombre (Aprobada como recomendación por la IX Conferencia Interamericana, reunida en Bogotá del 30 de marzo al 2 de mayo de 1948; fue incluida en el Acta Final de la Conferencia) (artículo 16). Por ello, puede señalarse que ese régimen, en la actualidad, protege tanto a colectivos cubiertos por los sistemas asegurativos contributivos tradicionales (trabajadores asalariados y en relación de dependencia, así como los trabajadores autónomos e independientes) como los colectivos protegidos por los programas no contributivos. En ese sentido, la seguridad social en el actual régimen de derecho costarricense se conceptualiza como la protección que el Estado proporciona a sus miembros, mediante una serie de beneficios y medidas contra las privaciones económicas sociales, que de una u otra manera derivarían de la desaparición o de una fuerte reducción de sus ingresos como consecuencia de una enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte; y por ende, tiende también hacia la protección de la familia. (En el mismo sentido, véase, Organización Internacional del Trabajo, “Introducción a la Seguridad Social”, Ginebra, 1987, p.3). De manera que, de acuerdo con la competencia y naturaleza constitucional de la Caja Costarricense del Seguro Social, esta institución debe emitir la reglamentación que tienda hacia la sostenibilidad y viabilidad económica del sistema, a fin de poder garantizar el otorgamiento de los beneficios correspondientes y brindarlos a una mayor cantidad de beneficios, ponderando la población asegurada, presente y futura; procurando garantizar un equilibrio financiero, tanto de los seguros sociales como del régimen de pensiones que administra; pues de lo contrario, como lo ha señalado la Sala Constitucional, ello podría llevar a un quebrantamiento del sistema de seguridad social en contra del ciudadano asegurado y del venidero. En consecuencia, los plazos de otorgamiento de incapacidad que se establecen en la cuestionada normativa reglamentaria, son razonables y proporcionales al carácter de la prestación efectiva de nuestra seguridad social; pues el haberse establecido, vía reglamento, que el plazo máximo de incapacidad puede ser otorgado hasta por un año (365 días), ampliado éste, hasta por un período máximo de seis meses desde la fecha en que agotó los 365 días, -siempre y cuando la persona haya aportado 9 cuotas mensuales dentro de los últimos doce meses anteriores a la fecha de su incapacidad- responde no sólo al equilibrio que debe mantenerse entre el otorgamiento de los seguros sociales y el adecuado financiamiento, sino que constituye, además, una apertura más amplia en pro del tratamiento y recuperación de la enfermedad que puede sufrir un trabajador (a), como ha sucedido o sucede en el caso de la señora Mora Jiménez. En esa línea de pensamiento, el Tribunal Constitucional ha puntualizado, que ni en nuestra Constitución Política, ni en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la Norma Mínima de Seguridad Social, (ratificado mediante la Ley número 4.736, de veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y uno) y ni en el Convenio 130 de esa misma Organización, relativo a la asistencia médica y prestaciones, (ratificado mediante la Ley número 4.737, de veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y uno) se prevén límites indefinidos para establecer plazos en las contingencias como la de estudio. De manera que, tal y como lo ha indicado esa Honorable Sala, si la enfermedad del trabajador lo incapacita más del tiempo permitido por los citados artículos 9 y 10 del “Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de Salud”, el ordenamiento jurídico posibilita a que la persona se acoja al régimen de pensiones por invalidez, una vez dictaminada la enfermedad que le impide continuar trabajando, y demás requisitos que prescribe el Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, reformado éste, mediante los artículo 12 de la sesión Nº 7950, y 7 de la sesión Nº 7952, celebradas, en su orden, el 21 y 28 de abril del 2005 (datos actualizados en www.ccss.sa.cr/, en fecha 08 de junio del 2006). O bien, el patrono puede recurrir a lo establecido en los artículos 79 y 80 del Código de Trabajo, en tanto, es causa de suspensión del contrato sin responsabilidad para el trabajador, la enfermedad comprobada que lo incapacite para el normal desempeño de sus labores durante un período no mayor de tres meses, en cuyo caso, y una vez transcurrido ese tiempo el patrono podrá dar terminado el contrato de trabajo, cubriendo al trabajador el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponder a éste. Desde la perspectiva señalada, es claro que lo dispuesto en los mencionados numerales 9 y 10, no contravienen el principio de la estabilidad del cargo, que en el caso del régimen de empleo público, se encuentra tutelado en el artículo 192 de la Constitución Política, pues en virtud de esa normativa, dicha garantía es alcanzada por el funcionario (a) a través de la idoneidad comprobada del cargo respectivo, y sólo puede ser removido por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos. El concepto constitucional de la estabilidad en el cargo, está relacionado con la potestad de la Administración al momento de la escogencia de la persona para ocupar un cargo público, a tenor de la cual, no se podrían argüir parámetros subjetivos o de otra índole, sino a través de la comprobación objetiva de la idoneidad para el puesto, mecanismo que en el presente caso, se encuentra preestablecido en el Título II, Capítulo V del Estatuto de Servicio Civil. Estabilidad que puede ser truncada si el funcionario incurre en una grave falta a las obligaciones y deberes del trabajo, o bien, cuando el Estado ha considerado técnicamente, reducir el personal, ya sea por una falta de fondos, o una mejor organización de los servicios. El hecho de que un funcionario o funcionaria padezca de alguna enfermedad que amerite incapacitarse por tiempos determinados, y que dada esa situación, puede superar los plazos previstos en los artículos 9 y 10 del “Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de Salud”, en nada viene a contravenir el citado postulado de la estabilidad en el cargo, ya que es una contingencia excepcional e imprevista en su salud, no cubierta entre los presupuestos del citado artículo 192 de la Constitución Política.

5º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16 horas y 50 minutos del 29 de setiembre del 2006 (folio 33), Guillermo Alberto Mata Campos en su condición de Apoderado Judicial sin límite de suma, indica que en atención a lo acordado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en artículo 24 de la sesión Nº 8089, proceden a apersonar a la Caja Costarricense de Seguro Social como coadyuvante pasivo en la presente Acción de Inconstitucionalidad. Indica que efectivamente la accionante se encuentra legitimada. Manifiesta en cuanto al fondo de la acción, que la misma carece de fundamento legal y constitucional, por cuanto los motivos que se indicarán, considera que no ha existido violación alguna a derecho fundamental sea de la recurrente o de cualquier otro interesado. Señala, que de acuerdo a los artículos 9º del Reglamento de Salud referente a los plazos máximos de incapacidades, para este caso, el pago de subsidios procede sólo cuando haya transcurrido el plazo de un año calendario, desde el último día pagado. Agrega, que conforme al artículo 10 del mismo reglamento, dicha prórroga tiene como propósito también, brindar la protección económica y un tiempo prudente para que el trabajador recupere su salud o en caso necesario, inicie las gestiones para ser valorado como candidato a pensión por invalidez, y que una vez agotada la prórroga, no es precedente el otorgamiento de nuevas incapacidades, salvo que el trabajador se reincorpore a su actividad laboral. Además, que el reconocimiento del subsidio procede sólo cuando haya transcurrido un año después del agotamiento de la prórroga y se cumpla con los plazos de calificación correspondientes estipulados en el artículo 34 del Reglamento del Seguro de Salud, por cuanto de no ser posible la reincorporación de los trabajadores en el plazo indicado, el patrono puede actuar conforme lo establecen los artículos 79 y 80 del Código de Trabajo. Estima, que en primer término, debe señalar que ni la Constitución Política, ni el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a las Normas Mínimas de Seguridad Social, ni el Convenio 130 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la asistencia médica y prestaciones, establecen límites indefinidos para los plazos en la contingencia de incapacidad. Expresa, que la Sala Constitucional ha señalado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política, le corresponde a la Caja Costarricense del Seguro Social la administración y el gobierno de los seguros sociales, competencia que es desarrollada en el artículo 3 de su Ley Constitutiva. Refiere que la Sala Constitucional en sentencia número 6679-96, ya se ha pronunciado en forma positiva, respecto a la posibilidad de establecer límites temporales (plazos) a las incapacidades por enfermedad que lleven consigo el pago de subsidios en dinero. Añade, que no puede concluirse que las normas impugnadas provoquen una desprotección de las garantías sociales previstas en los artículos 73 y 74 de la Constitución Política, toda vez que vencido el plazo establecido de un año y medio como máximo, sin que el asegurado recupere su salud, éste puede optar por una de las prestaciones previstas en el ordenamiento jurídico, sea que puede solicitar que le otorguen la pensión por invalidez, o en su caso, se acoja a las prescripciones del artículo 80 del Código de Trabajo. Solicita que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. 

6º—Por resolución de las diez horas treinta minutos del primero de noviembre del dos mil seis, la Presidencia de la Sala aceptó la solicitud de coadyuvancia presentada por la Caja Costarricense del Seguro Social (folio 49).

7º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 172, 173 y 174 del Boletín Judicial, de los días 7, 8 y 11 de setiembre del 2006 (folio 11).

8º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibidem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

9º—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. El artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que para interponer una acción de inconstitucionalidad es necesario que exista asunto pendiente de resolver en los tribunales o un procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el presente caso, el asunto previo que legitima a la accionante, corresponde al recurso de amparo presentado ante la Sala, con vista al expediente 05-05708-0007-CO, en el cual se le otorgó plazo a la accionante para impugnar los artículos 9º y 10, párrafo tercero, del Reglamento para Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a Beneficiarios del Seguro de Salud. De este modo, y estimando la Sala que la accionante cumple con los presupuestos de legitimación, la acción resulta admisible.

II.—Objeto de la impugnación. La accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 9 y párrafo tercero del artículo 10 del Reglamento para Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a Beneficiarios del Seguro de Salud aprobado mediante Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 1º de la sesión 7897, celebrada el 14 de octubre del 2004 y publicada en La Gaceta Nº 219 del 9 de noviembre del 2004; por considerar que dichas normas violentan el derecho a la seguridad social y a la estabilidad laboral de los trabajadores, ya que se establece un plazo máximo de incapacidad, a pesar de que existen enfermedades que no afectan el 60% de la capacidad total de la persona y por ello, no pueden obtener una pensión extraordinaria. Para los efectos de este estudio, se citan a continuación las normas impugnadas:

“Artículo 9º—De los plazos máximos de incapacidades. Los plazos máximos de incapacidad que pueden ser otorgados serán de hasta por un año (365 días), mismo que podrá ser ampliado por las respectivas Comisiones Médicas Locales Evaluadoras de Incapacidades según se señala en el artículo 10 de este Reglamento.

El cómputo de días incapacidad, sean estos continuos o discontinuos para el plazo máximo de 365 días, se realizará dentro de un período de dos años (730 días) incluida la nueva incapacidad que vaya a otorgarse. Completado el plazo máximo indicado, más la prórroga en los casos en que ésta haya sido autorizada, el otorgamiento de nuevas incapacidades con derecho a subsidio procede únicamente cuando el trabajador se haya reincorporado a su actividad laboral.

En este último caso, el pago de subsidios procede solo cuando haya transcurrido el plazo de un año calendario, desde el último día pagado.”

“Artículo 10.—De las prórrogas de incapacidades. Cuando el trabajador(a) activo tenga agotado el plazo máximo de 365 días y haya aportado 9 cuotas mensuales dentro de los últimos 12 meses anteriores a la fecha de su incapacidad, según la índole de la enfermedad y las circunstancias del caso, a juicio de la respectiva Comisión Médica Local Evaluadora de Incapacidades a que se refiere el artículo 15º de este Reglamento, podrán otorgarse períodos adicionales de incapacidad comprendidos dentro del período máximo de seis meses desde la fecha en que agotó los 365 días.

Dicha prórroga tiene como propósito, también, brindar la protección económica y un tiempo prudente para que el trabajador recupere su salud o en caso necesario, inicie las gestiones para ser valorado como candidato a pensión por invalidez.

Una vez agotada la prórroga no es procedente el otorgamiento de nuevas incapacidades, salvo que el trabajador se reincorpore a su actividad laboral. El reconocimiento del subsidio procede sólo cuando haya transcurrido un año después del agotamiento de la prórroga y se cumpla con los plazos de calificación correspondientes estipulados en el artículo 34 del Reglamento del Seguro de Salud. De no ser posible la reincorporación de los trabajadores en el plazo indicado, el patrono puede actuar conforme lo establecen los artículos 79 y 80 del Código de Trabajo.”

III.—Antecedentes relacionados con la normativa impugnada y su replanteamiento.- Como bien lo indica la Procuraduría General de la República este Tribunal ya analizó las normas impugnadas en otras sentencias, en las cuales manifestó no encontrar ningún roce de constitucionalidad entre tales normas y el derecho a la seguridad social, relacionado básicamente con el plazo de los subsidios. La última sentencia en que se pronunció sobre el tema, es la Nº 2001-9734 del 26 de setiembre del 2001, en la cual se dispuso que los artículos 9 y 10 del Reglamento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro Social eran conformes con los principios de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y al régimen de protección de los seguros sociales, contenidos en los artículos 33, 73 y 74 de la Constitución Política, al no poderse admitir una situación de esta índole, en forma indefinida. No obstante, este Tribunal Constitucional, bajo una mejor ponderación y con rectificación manifiesta y expresa de lo estimado en la sentencia Nº 2001-9734 de 14:23 horas del 26 de setiembre del 2001, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, estima que procede un replanteamiento del tema, sobretodo en cuanto al límite de los plazos de incapacidad por enfermedad y en consecuencia, de los subsidios.

IV.—Sobre el Derecho de la Seguridad Social. Antes de referirse al Derecho de la Seguridad Social, se estima necesario hacer un breve recuento sobre su desarrollo histórico. Inicialmente, los sujetos protegidos por los seguros sociales fueron los obreros, quienes a partir de la Revolución Industrial, conformaban el mayor grupo de trabajadores asalariados. La introducción de la máquina en el engranaje industrial significó para el trabajador un sinnúmero de desventajas, pues, además de las extenuantes jornadas y difíciles condiciones de trabajo que enfrentaban, los convirtió en un elemento más del engranaje industrial, cuyos movimientos requerían mayor cuidado y concentración, pues un descuido los exponía a lesiones físicas. Posteriormente, los trabajadores asalariados fueron incluidos en el sistema de protección por categorías, en forma paulatina. En Alemania, país precursor de los seguros sociales, se instauró la primera legislación de seguro obligatorio en 1883 para el seguro de enfermedad, en beneficio de los trabajadores de la industria; posteriormente, en 1885 se amplió para los trabajadores del comercio y en 1886 a los de la agricultura. Luego, se incluyó como beneficiarios de los seguros sociales a personas económicamente débiles -indigentes por ejemplo-, y a otros grupos de la sociedad, aunque no vivieran del sueldo (artesanos, cooperativistas, campesinos). Finalmente, atendiendo a lo que la doctrina llama el “criterio universal”, los beneficiarios del sistema de seguridad social -término que supera al anterior de seguros sociales- toda la población nacional debe ser cubierta por el sistema de seguridad social. La definición de la Organización Internacional del Trabajo, establece que seguro social, como sistema de seguridad social, consiste en un conjunto de disposiciones legislativas, que crean un derecho o determinadas prestaciones, para determinadas categorías de personas, en contingencias especificadas. La seguridad social consiste en los sistemas previsionales y económicos que cubren los riesgos a que se encuentran sometidas ciertas personas, principalmente los trabajadores, a fin de mitigar al menos, o de reparar siendo factible los daños, perjuicios y desgracias de que puedan ser víctimas involuntarias o sin mala fe. En Costa Rica, en el siglo IX, se adoptaron medidas provisionales para la protección de la salud, como la instalación de un Lazareto en 1833 y la creación del Hospital San Juan de Dios, por Decreto Legislativo del 23 de julio de 1845, disposición que estableció además una Junta de Caridad que se encargaría de su administración. El Hospital San Juan de Dios abrió sus puertas en 1852, fue cerrado en 1861, debido a problemas económicos y reabierto en 1863, para prestar desde entonces, ininterrumpidamente sus servicios de asistencia médica. Posteriormente, se crearon Juntas de Caridad y Hospitales en otros lugares del país. En cuanto a la atención de los enfermos mentales, el “Asilo Chapuí” se instaló entre los años 1886 y 1887. En el siglo XX, los esfuerzos continuaron, impulsados por personas como el Dr. Carlos Durán, quien auspició la creación de la Escuela de Enfermería en 1916, propuso la creación del Sanatorio para Tuberculosos y logró la introducción al país del primer aparato de Rayos X. Posteriormente, gracias al empeño de otro destacado profesional en medicina, el Dr. Solón Núñez, se dictaron numerosas e importantes leyes y decretos mediante los cuales se institucionalizó la Asistencia Pública, creando colonias veraniegas, clínicas infantiles y servicios prenatales, Clínica antivenérea, la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, y se promulgaron la Ley de Asistencia Pública, el Decreto para prevenir la contaminación de aguas potables, entre otras. En 1934 se emitió una ley por la que se retenía el 1% del producto de la renta del banano, para destinarlo al financiamiento de la hospitalización de los trabajadores bananeros, normativa que constituye el primer intento de resolver los problemas de la salud en enfermedades no producidas por accidentes de trabajo, mediante una contribución específica de quienes “se benefician con el esfuerzo de los trabajadores”. Posteriormente, en 1935, se dictó la Ley General de Pensiones. Aunque los medios provisionales citados surgieron conforme a las necesidades del momento, y fueron establecidos en normativas específicas sin integración, es en este contexto que germinan las primeras ideas que abrirían paso a la implantación de los seguros sociales en Costa Rica. En su proceso de evolución, tuvo participación importante Jorge Volio, quien propuso a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley sobre accidentes. Asimismo, en 1928 Carlos María Jiménez Ortiz propuso la creación de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, que comprendería lo relativo a previsión y seguros, ley que fue promulgada el 2 de julio de ese año, pero sin incluir muchos aspectos inicialmente proyectados. Los acontecimientos que sacudieron al mundo a principios del siglo veinte, especialmente los conflictos bélicos y sus consecuencias devastadoras en las economías de la mayoría de los pueblos, motivaron la adopción de medidas por parte de la comunidad internacional, que por ejemplo, en la parte XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, relacionada con la Organización Internacional del Trabajo, consignó: “Considerando que la Sociedad de las Naciones tiene por objeto establecer la paz universal, y que esta paz no puede fundarse sino sobre la base de la justicia social..” y en su artículo 427 enunció nueve principios relacionados con las condiciones laborales, partiendo de la premisa de que el trabajo no puede ser considerado como una mercancía o un artículo de comercio. Influencia trascendental tuvieron también las encíclicas “Rerum Novarum”, publicada en 1891 y referida a las condiciones de trabajo de los obreros y, posteriormente “Quadragéssimo Anno”, dada por el Papa Pío XI en el cuarenta aniversario de la primera. Pío XI se refiere en su encíclica de una forma más amplia a la “cuestión social”, y escribe sobre la “formación de una nueva legislación, desconocida por completo en los tiempos precedentes, que asegura los derechos sagrados de los obreros, nacidos de su dignidad de hombres y de cristianos; estas leyes han tomado a su cargo la protección de los obreros, principalmente de las mujeres y de los niños; su alma, salud, fuerzas, familia, casa, oficinas, salarios, accidentes del trabajo, en fin, todo lo que pertenece a la vida y familia de los asalariados”. En nuestro país, la toma de conciencia sobre la “cuestión social”, implicó que existiera la voluntad política suficiente para crear los seguros sociales de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte, que se manifestó claramente con la promulgación, el 1º de noviembre de 1941, de la primera Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. De inmediato se inició la reglamentación de la Ley, mediante la cual se puso en vigencia el seguro de enfermedad, maternidad y cuota mortuoria en las ciudades de San José y Alajuela. El paso siguiente y fundamental en este proceso, fue la incorporación a la Constitución Política vigente -de 1871- mediante la Ley Nº 24 del 2 de julio de 1943, del capítulo de las “Garantías Sociales”, que incluyó en su artículo 63 los seguros sociales de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte, y demás contingencias que la ley determine. El 23 de agosto de 1943, se promulgó el actual Código de Trabajo, y con él, la segunda regulación sobre accidentes de trabajo, que sería reformada posteriormente por Ley Nº 6727 de 9 de marzo de 1982. De este breve recuento sobre la evolución de Derecho a la Seguridad, podemos concluir que la contingencia social es la base esencial del derecho a la seguridad social, entendida como la política de bienestar, generadora de la paz social, basada en el más amplio sentido de la solidaridad humana. La OIT indica que la seguridad social es aquella que va a “asegurar a cada trabajador y persona a cargo, por lo menos, medios de subsistencia que le permitan hacer frente a cada contingencia que ocasione la pérdida involuntaria de los ingresos del trabajador o que lo reduzca de manera que no pueda cubrir las necesidades de su familia.” El derecho a la vida, a nivel individual y a nivel social se encuentra en el principio de la solidaridad, este último, como resguardo de la paz, la convivencia y el desarrollo mismo de los pueblos. El sistema de seguridad social consiste, en general, en un conjunto de normas, principios e instrumentos destinados a proteger a las personas en el momento en que surgen estados de vulnerabilidad, que le impidan satisfacer sus necesidades básicas y las sus dependientes. La Sala Constitucional, mediante resolución 1992-846, ha señalado sobre el particular que:

“La seguridad social, esto es, el sistema público de cobertura de necesidades sociales, individuales y de naturaleza económica desarrollado en nuestro país a partir de la acción histórica de la previsión social, estructurada en nuestro país sobre la base de las pensiones y jubilaciones, de la mano de la intervención tutelar del Estado en el ámbito de las relaciones de trabajo ha llegado a convertirse con el tiempo sin la menor reserva, en una de las señas de identidad principales del Estado social o de bienestar”.

Según la doctrina, el Estado debe de encauzar adecuadamente la tarea de la asistencia vital, asegurando las bases materiales de la existencia individual y colectiva. El ciudadano debe poder obtener de los poderes públicos, todo aquello que siéndole necesario para subsistir dignamente, quede fuera de su alcance. Por otra parte, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1998-7393, en lo que respecta al derecho a la Seguridad Social, indicó:

“El derecho a la seguridad social, tutelado en los artículos 73 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 9º Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, garantiza a todos los ciudadanos que el Estado, por medio de la Caja Costarricense de Seguro Social, les otorgará al menos los servicios indispensables en caso de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte. Este régimen de seguridad social se financia en forma tripartita, mediante la contribución forzosa de los patronos, los trabajadores y el Estado. Por lo tanto, la contribución es una obligación esencial para la existencia del régimen de seguridad social, y su finalidad es el fortalecimiento del fondo, para protección y beneficio de los propios contribuyentes. Al no constituir un tributo, en sentido técnico jurídico, la fijación que hace la Caja Costarricense de Seguro Social de las cuotas patronales y de los trabajadores, no transgrede el principio de reserva de ley previsto en materia tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 123 inciso 13) de la Constitución Política, ni tampoco el principio de no confiscatoriedad”.

En el artículo 73 de la Constitución Política, se establecen los seguros sociales a fin de proteger a los trabajadores contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine, y se prescribe que la administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social. Los artículos 50 y 73 constitucionales, deben ser interpretados armónicamente pues integran, conjuntamente, el Derecho de la Seguridad Social. De este derecho se deriva que el Estado, tiene la obligación de mantener un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos, garantizando y brindando las condiciones sociales necesarias para preservar el derecho a la vida y a la salud. El ámbito subjetivo de la aplicación del derecho a la seguridad social, se sustenta en el principio de universalidad, cubriendo a todos los ciudadanos, con carácter de obligatoriedad. El ámbito objetivo, asume el principio de generalidad, en tanto protege situaciones de necesidad, no en la medida en que éstas hayan sido previstas y aseguradas con anterioridad, sino en módulos cuantitativos y cualitativos y de automaticidad protectora, lo que se traduce en la adecuada e inmediata protección en materia de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Tal y como lo indican las normas ya citadas, esta gestión ha de ser pública, a cargo del Estado, representado por la Caja Costarricense de Seguro Social, y la financiación responderá al principio de solidaridad social, pues se funda en el forzoso y tripartito aporte que realizan trabajadores, patronos y el Estado. En consecuencia, los principios del Derecho a la Seguridad Social, son, los de universalidad, generalidad, suficiencia de la protección y solidaridad social. (Sentencia 2001-10546). Este derecho es irrenunciable, tal y como lo indica el mismo texto constitucional en el artículo 74, que dice:

“Artículo 74. Los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional”.

Así, la Sala ha indicado en reiteradas ocasiones que los derechos laborales son irrenunciables, por tanto, imprescriptibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, por lo que procede rechazar la excepción de prescripción opuesta por la autoridad accionada” (Sentencia Nº 95-1102). Este derecho se caracteriza -diferenciándolo de los derechos de libertad- en que no se traduce en la imposición de una conducta negativa o en la abstención, sino que se configura como derecho a una prestación; requiriendo, en consecuencia, para su realización una intervención positiva impuesta por el Estado. Este derecho se encuentra compuesto por las intervenciones necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades de las personas, en lo que respecta a la protección de los trabajadores y sus dependientes; por eso requiere su desarrollo en la normativa de actuación, pues no es suficiente con el enunciado constitucional. En este sentido, la Sala Constitucional indicó: “las prestaciones de la seguridad social, tienen la finalidad de garantizar al asegurado y sus familiares un existencia digna, cuando acaezca una circunstancia que afecte el desempeño de trabaja (invalidez, vejez) (…) La Constitución Política instaura la seguridad social y sienta las bases organizativas de ésta. No obstante, dada la brevedad de sus disposiciones, resulta imposible que regule todos los detalles relativos a ella. Corresponde al legislador desarrollar las disposiciones constitucionales. Y para esto debe respetar y cumplir la obligación contraída por el Estado Costarricense, al aprobar diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos.” (Sentencia Nº 1995-5261).

V.—La Seguridad Social en los Instrumentos de Derecho Internacional. En los artículos 7 y 48 de la Constitución Política se incorpora al derecho interno, con rango supralegal, conceptos y principios de la Seguridad Social. Los Instrumentos Internacionales relativos a Derechos Humanos, consagran también el derecho a la Seguridad Social. Por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos en el artículo 16 inciso 3) indica: “3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.”; en el artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”; en el Artículo 25 inciso 1): “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.” El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el artículo 7º: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de la condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: b) La seguridad e higiene en el trabajo”. El artículo 9º indica: “Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. El artículo 10: “1) Se debe reconocer a la familia la más amplia protección y asistencia posibles. 2) Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. 3) Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social.” El Artículo 11: “1) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2) Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre” y, por último el artículo 12 establece: “1) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2) Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”. La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados en el artículo 23 manifiesta: “Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorro públicos”. Asimismo, el artículo 24 indica: “1) Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a los nacionales en lo concerniente a las materias siguientes: a) Remuneración, incluso subsidios familiares cuando formen parte de la remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la medida en que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las autoridades administrativas; b) Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del trabajo, maternidad, enfermedad, invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades familiares y cualquier otra contingencia que, conforme a las leyes o los reglamentos nacionales, esté prevista en un plan de seguro social), con sujeción a las limitaciones siguientes: i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición; ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a los beneficios o a la participación en los beneficios pagaderos totalmente con fondos públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan las condiciones de aportación prescritas para la concesión de una pensión normal. 2) El derecho a indemnización por la muerte de un refugiado, a resultas de accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida fuera del territorio del Estado Contratante.” La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el artículo 6º indica: “Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella”. Artículo 7º: Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales.” Artículo 11: “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”. Artículo 16: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. Artículo 35: “Toda persona tiene el deber de cooperar con el Estado y con la comunidad en la asistencia y seguridad sociales de acuerdo con sus posibilidades y con las circunstancias.” La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en el artículo 17 establece: “1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”. Artículo 19: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Artículo 26: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. También el Protocolo de San Salvador, en su Art. 9, dice que la seguridad social debe contribuir a que los/as no capacitados/as obtengan los “medios para llevar una vida digna y decorosa”. Agrega que “cuando se trate de personas que se encuentren trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad, antes y después del parto”. Asimismo, el “Convenio de la Organización Internacional del Trabajo Relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social” (número 102) adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, en la Trigésimo Quinta reunión celebrada en Ginebra en 1952 y aprobado sin reservas por Costa Rica mediante Ley Nº 4736 del 29 de marzo de 1971, estipula normas mínimas en materia de seguridad social. Este Convenio, que de conformidad con el artículo 7º de la Constitución Política, ocupa una posición preponderante con respecto a la ley común, como fuente normativa de nuestro ordenamiento, fue analizado por la Sala en la sentencia -Nº 2000-2091 de las ocho horas treinta minutos del 8 de marzo del dos mil-. En esa oportunidad se resaltó que se trata de un instrumento internacional aplicable a muchos países, con realidades económicas y sociales diferentes, por lo que evita recurrir a concepciones estrictamente jurídicas para definir su campo de aplicación. El Convenio ofrece a los gobiernos la posibilidad de elegir entre las categorías que establece -trabajadores asalariados, población económicamente activa, residentes- de manera que las obligaciones que asume sean acordes con su realidad social.

VI.—Sobre el Derecho a la Salud y la Seguridad Social. La Constitución Política en el artículo 21 establece que la vida humana es inviolable, y es a partir de dicho enunciado, que se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva el Estado el encargado de velar por la salud pública. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ende, el régimen de seguridad social es también un pilar fundamental del sistema democrático nacional, al encontrar su sustento en el artículo 73 de la Constitución Política. De conformidad con dicho ordinal es la Caja Costarricense de Seguro Social la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, para lo cual cuenta no solo con el apoyo del Estado, sino además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población. En ese sentido, conviene señalar lo dicho en la sentencia número 2002-02811 de las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del diecinueve de marzo del dos mil dos, en la que se señaló en lo que interesa, lo siguiente:

“III.—Según se dijo, la Caja Costarricense de Seguro Social es la institución encargada de administrar la materia de Salud de los costarricenses. Todos los asegurados adscritos al seguro de salud deben cumplir sus disposiciones y políticas, a fin de que la prestación del servicio sea respetada y otorgada de la mejor manera posible, dadas las características particulares de cada paciente y su respectiva situación. Dentro de esas políticas, se incluye de manera imperativa cumplir con los requisitos establecidos para la solicitud de cada servicio o medicamento... Por eso, en principio todos los padecimientos o enfermedades que dicha institución atiende, encontrarían su correlativo medicamento en dicha lista. De no ser así, existe el procedimiento de excepción, consistente en obtener, para una persona específica con determinadas características, un medicamento particular, no incluido en la lista, sólo si se logra comprobar con criterio técnico-médicos la imperiosa necesidad del mismo para garantizar un alivio verdadero, una mejor calidad de vida o incluso la posibilidad de vivir. Para ello debe cumplirse además con todos los demás requisitos socio-económicos previstos para la adquisición de medicamentos no incluidos en la lista oficial de medicamentos. A los pacientes que se les prescribe medicamentos no incluidos en ésta, la institución procede a la adquisición del medicamento utilizando el procedimiento de adquisición de medicamentos no incluidos en la lista oficial de medicamentos necesarios para resolver casos excepcionales de patologías agudas o crónicas, previo haber cumplido con todo un protocolo que incluye no sólo una prescripción del médico tratante, sino un análisis por parte de las autoridades médicas de la Caja Costarricense de Seguro Social, Comité Local de Farmacoterapia y posteriormente Comité Central de Farmacoterapia, de las razones científicas para dicha compra y la posibilidad de tratar el padecimiento con medicamentos alternativos que sí se encuentren dentro de esa lista”.

El constituyente atribuyó la administración y gobierno de los seguros sociales a la Caja Costarricense de Seguro Social, como institución autónoma creada por la misma Constitución Política, con las especiales características que ella misma le ha otorgado y compartiendo los principios generales derivados de su condición de ente descentralizado. Según se indicó anteriormente, la Caja Costarricense de Seguro Social encuentra su garantía de existencia en el artículo 73 constitucional, con las siguientes particularidades : a) el sistema que le da soporte es el de la solidaridad, creándose un sistema de contribución forzosa tripartita del Estado, los patronos y los trabajadores; b) la norma le concede, en forma exclusiva a la Caja Costarricense de Seguro Social, la administración y gobierno de los seguros sociales, grado de autonomía que es, desde luego, distinto y superior al que se define en forma general en el artículo 188 de la Constitución Política; c) los fondos y las reservas de los seguros sociales no pueden ser transferidos, ni empleados en finalidades distintas a su cometido. Esto exige reconocer, y afirmar, que la prestación de efectivo auxilio médico a todos los ciudadanos, es un deber del Estado costarricense, derivado de los conceptos de justicia y solidaridad que impregnan al régimen de seguridad social contenido en la Constitución Política, y de la misión que ésta le encomienda a la Caja Costarricense de Seguro Social. En conclusión, la Sala ha determinado la existencia del derecho fundamental a la salud en el artículo 21 de la Constitución Política, sin embargo, también ha reconocido, que el artículo 73 Constitucional lo contiene. En él, ese derecho se erige como un derecho fundamental que se encarga a una entidad pública, la Caja Costarricense de Seguro Social, todo lo cual constituye un elemento importante del Estado social de derecho vigente en Costa Rica, a la par del principio cristiano de justicia social (artículo 74 ibíd). Además, en la jurisprudencia constitucional, los derechos contenidos en el artículo 73 -derecho a la salud, derecho a la seguridad social- pueden ser considerados legítimamente como límites al ejercicio de otros derechos también reconocidos en el ordenamiento constitucional. Lo ha expresado esta Sala en los siguientes términos: “De lo dicho en el considerando anterior se sigue, para el presente caso, que la invocación del artículo 24 de la Constitución tiene un límite en los derechos subjetivos de los trabajadores, reconocidos en el citado artículo 73, y en un valor -la solidaridad- también constitucionalmente reconocido; valor y derechos cuya innegable importancia los hace en este caso prioritarios...” (Sentencia Nº 1996-6497).

VII.—Sobre los artículos 9 y 10 del reglamento para el otorgamiento de incapacidades y licencias a los beneficiadores del seguro social. El Reglamento impugnado, regula lo relativo al otorgamiento, registro y control de las incapacidades y licencias en los servicios médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social, siendo su propósito esencial hacer congruente y equitativo este proceso con la realidad del país, así como evitar los potenciales abusos que pongan en entredicho los valores de la sociedad. Como ya se indicó, el artículo 9 cuestionado dispone que los plazos máximos de incapacidad que pueden ser otorgados, son hasta por un año (365 días), el cual puede ser ampliado por las respectivas Comisiones Médicas Locales Evaluadoras de Incapacidades, según se señala en el artículo 10° de este Reglamento. Completados todos los plazos, el otorgamiento de nuevas incapacidades con derecho a subsidio procede únicamente cuando el trabajador se haya reincorporado a su actividad laboral. Por su parte, el artículo 10 en cuestión, señala que cuando el trabajador tenga agotado el plazo máximo de 365 días y haya aportado 9 cuotas mensuales dentro de los últimos 12 meses anteriores a la fecha de su incapacidad, según la índole de la enfermedad y las circunstancias del caso, a juicio de la respectiva Comisión Médica Local Evaluadora de Incapacidades a que se refiere el artículo 15º de este Reglamento, pueden otorgarse períodos adicionales de incapacidad comprendidos dentro del período máximo de seis meses desde la fecha en que agotó los 365 días. Lo anterior, considerando el legislador que dicho plazo es un tiempo prudente para que el trabajador recupere su salud o en caso necesario, inicie las gestiones para ser valorado como candidato a pensión por invalidez y de no ser posible la reincorporación de los trabajadores en el plazo indicado, el patrono puede actuar conforme lo establecen los artículos 79 y 80 del Código de Trabajo, lo cual implica el despido del trabajador. Así las cosas, los artículos que se cuestionan, tienen como finalidad fijar un plazo para el subsidio que se otorga derivado de una enfermedad, lo que obedece a razones de seguridad jurídica para la institución que lo presta, sin embargo, el límite para el ejercicio de aquel derecho debe ser razonable y proporcionado y no afectar la esencia de los derechos fundamentales tutelados, pues al hacerlo así se desviaría del fin primordial que quiso el constituyente, al mantener los seguros sociales como pilar de la seguridad social, que es el sistema público de cobertura de necesidades sociales. El establecimiento de límites al subsidio económico al seguro de enfermedad y a la incapacidad misma, pretende que, una vez finalizado éste, se continúe con la cobertura del régimen de invalidez o en su caso, se acoja a las prescripciones del artículo 80 del Código de Trabajo. Este límite, para efectos de dicho pago, fue valorado por este Tribunal en la sentencia No. 2001-9734 considerando en aquella oportunidad que en efecto, con aquella disposición se daba cumplimiento a lo dispuesto por la OIT. Sin embargo, en atención a los principios de justicia social que caracteriza a nuestro país y al régimen dispuesto en nuestra Constitución Política así como al desarrollo paulatino de los derechos fundamentales, esta Sala, bajo una mejor ponderación debe rectificar lo estimado en la sentencia No. 2001-9734, replanteándose la forma en que han sido dispuestos los plazos de incapacidad, por las consecuencias tan gravosas que implica su finalización. Los instrumentos internacionales relacionados con esta materia, como el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la Norma Mínima de Seguridad Social, ratificado por el gobierno de Costa Rica mediante la Ley número 4.736, de veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y uno, en su artículo 18, y el Convenio 130 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la asistencia médica y prestaciones, ratificado por nuestro gobierno mediante la Ley número 4.737, de veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y uno, en sus artículos 18 y 26, ciertamente prevén un mínimo que debe ser respetado por los Estados signatarios respecto a la prestación monetaria concedida durante el período de incapacidad, según los cuales no puede ser inferior a cincuenta y dos semanas. Sin embargo, ello no significa que un Estado signatario, como en este caso nuestro país, de conformidad con el marco político social y económico de nuestra constitución, pueda disponer disponga de una mayor protección y cobertura social. Dentro de ese marco, debemos señalar que el artículo 73 de nuestra Constitución Política, no puede analizarse incluso, en forma aislada a los demás derechos constitucionales, pues si bien, todo derecho no es irrestricto, lo cierto es que el ordenamiento constitucional debe ser interpretado como un todo, debiéndose tutelar de la manera más íntegra posible, todos los derechos ahí consagrados y de forma consecuente con los principios del Estado Social de Derecho desarrollado en nuestra Carta Fundamental. Así las cosas, la insuficiencia económica, incluso sin demostrar por parte de una institución, no puede ser usada como excusa para lesionarse otros derechos fundamentales de primera generación, como lo son el derecho a la salud derivado del derecho a la vida y el derecho al trabajo. La administración de los seguros sociales que se delegó vía constitucional a la Caja Costarricense de Seguro Social, no implica bajo ninguna circunstancia, la emisión de normas vía reglamentaria que vayan en perjuicio de la salud de los trabajadores, pues su fundamento fue precisamente tutelarla, no graduarla frente a otros intereses administrativos. Una limitación de esta naturaleza tendría que obedecer a un análisis de necesidad y constituir la última ratio para que pueda estimarse una condición de esa naturaleza como algo razonable y proporcionado. Según las normas en cuestión, el trabajador que padece de una enfermedad por la cual no puede acogerse a la cobertura del régimen de invalidez, ya que no alcanza el porcentaje fijado en el ordenamiento jurídico y no pretende optar lo indicado en el numeral 80 del Código de Trabajo, se ve obligado a reincorporarse laboralmente soportando sus dolencias, o en su defecto, su patrono puede optar por su despido, con el agravante de que continúa con una situación delicada de salud. Esta condición no sólo afecta su salud, sino que además lo coloca en una situación de desigualdad frente a los demás trabajadores, pues se ve compelido a laborar bajo condiciones inadecuadas y lesivas contra sí mismo, convirtiéndose prácticamente en una sanción para el trabajador que debe reincorporarse de esa manera. La Sala estima de lo expuesto, que un año y medio, que es lo dispuesto por los artículos en cuestión, en la forma irrestricta que ha sido estipulado, es un plazo irrazonable y desproporcionado que no obedece a una efectiva tutela de los derechos fundamentales, a los cuales incluso debe su existencia, pues no está cumpliendo uno de los fines del régimen de seguridad social, cual es la protección de los derechos de los trabajadores. Ciertamente la aplicación de un límite al subsidio por incapacidades, es una constante preocupación por la sostenibilidad financiera del sistema, sin embargo, ello no puede arribar a tal extremo, que el régimen de seguridad social lejos de proteger lo establecido por el Estado Social de Derecho, violente el derecho a la salud de los trabajadores, al compelerlos a reintegrarse a sus labores contra indicaciones médicas por tener su salud quebrantada, de tal manera que no pueda incorporarse a sus actividades laborales normales únicamente por superar un plazo máximo de incapacidad establecido en una norma, que no valora su condición particular y que no permite adaptar el derecho -como ordenamiento jurídico-a la protección efectiva de los derechos humanos, sino que más bien, sujeta la esencia del derecho de la persona, a lo que el Estado disponga indiscriminadamente de acuerdo a sus propios intereses. La necesidad de un trabajador a incapacitarse, certificado así responsablemente por un médico, es un asunto que no puede ser valorado únicamente en términos económicos, pues dicha condición refleja precisamente la existencia de un estado vulnerable en la salud de la persona y frente a esto, el Estado tiene el deber de tutelarle, garantizarle la atención requerida y de conformidad con los derechos laborales además, garantizar su reestablecimiento en condiciones dignas y justas. Lo anterior valorado a la luz del derecho fundamental al trabajo y al de salud, sin atender a un plazo, sino a las condiciones médicas establecidas, con las responsabilidades de lo recomendado por dicho profesional. Esto por cuanto, como se indicó, existen supuestos en los cuales no se califica para optar por una pensión por invalidez, quedando como opciones para el patrono el término del contrato laboral con responsabilidad laboral o, para el trabajador, regresar al trabajo en condiciones precarias de salud. Situación, que como se advierte, resulta no solo inconstitucional, sino también contraria a los derechos humanos.

VIII.—Según quedó expuesto, definir el término de las incapacidades y del subsidio a un plazo fijo temporal como está dispuesto actualmente en las normas impugnadas, a pesar de que un especialista en ciencias médicas recomiende la prórroga de la misma, no garantiza de modo alguno la condición de salud del trabajador, sino que incluso puede acarrearle hasta la pérdida de su trabajo. Lo procedente es entonces que se den las prórrogas necesarias que aseguren su recuperación y la apropiada reincorporación al trabajo, cuando ello sea posible. La Sala entiende que el abuso de esta derogatoria puede constituir una afectación importante al mantenimiento de los seguros sociales, sin embargo entiende que si su aplicación se realiza correctamente y bajo criterios médicos estrictos con la responsabilidad del caso, que tutelen en primera instancia el derecho a la salud de los trabajadores y no que coloquen como razón principal y última, la protección meramente económica del sistema de seguridad social, el sistema puede mantener este importante aspecto de un Estado Social.

IX.—Conclusión. En virtud de lo expuesto, se debe declarar con lugar la acción y por ende, anular por inconstitucionales el artículo 9º y el párrafo tercero del artículo 10 del Reglamento para Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de Salud” (aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, en el artículo 1º de la sesión Nº 7897, celebrada el 14 de octubre del 2004 y publicado en La Gaceta Nº 219 del 9 de noviembre del 2004), por considerarlos contrarios al derecho a la seguridad social, al derecho a la salud y al derecho al trabajo. Lo anterior implica, que la Caja Costarricense de Seguro Social deberá mantener la incapacidad de todo trabajador mientras según criterio médico subsista el motivo de ésta; y bajo esa misma consideración deberá resolver el caso de todos los trabajadores que se encuentren pendientes de autorización por parte de esta institución, así como todos aquellos que le sean nuevamente presentados. Lo expuesto sin perjuicio, de denunciar eventualmente ante las autoridades correspondientes a los médicos, en los casos en que determine inexactitud o falsedad en la incapacidad emitida. Por tanto:

Se declara con lugar la acción y en consecuencia, se anulan por inconstitucionales el artículo 9 y párrafo tercero del artículo 10 del “Reglamento para Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de Salud” (aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, en el artículo 1º de la sesión Nº 7897, celebrada el 14 de octubre del 2004 y publicado en La Gaceta Nº 219 del 9 de noviembre del 2004) por considerarlos contrarios al derecho a la seguridad social, a la solidaridad, al derecho a la salud y al trabajo. Por los efectos de esta declaratoria, se dispone que la Caja Costarricense de Seguro Social deberá mantener la incapacidad mientras según criterio médico subsista el motivo de ésta Esta sentencia tiene efecto declarativo a partir de la anulación de las normas impugnadas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Luis Fernando Solano C., Presidente.—Luis Paulino Mora M.—Ana Virginia Calzada M.—Gilbert Armijo S.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.—Alexánder Godínez V.

San José, 26 de agosto del 2009.

                                                      Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(75396)                                                   Secretario

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las trece horas cuarenta y cinco minutos del veinte de agosto del dos mil nueve, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 09-011542-0007-CO interpuesta por Laura Bonilla Herrero y Jeffry García Soto, como apoderados especiales judiciales de Aros de Bicicleta Costa Rica Sociedad Anónima, para que se declare inconstitucional el Transitorio del “Plan Regulador para el Cantón de Belén”, aprobado por acuerdo del Concejo Municipal de Belén, en sesión Nº 16 del 13 de marzo del 2007, por estimarlo contrario a los principios de seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, razonabilidad y a los artículos 11, 33, 41 y 45 de la Constitución Política. La norma se impugna específicamente en cuanto “suspende inmediatamente, en general, el otorgamiento de disponibilidad de agua y permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominios o urbanización, por el tiempo necesario para actualizar y poner en ejecución el nuevo Plan Regulador para el cantón de Belén, a la luz de los nuevos elementos conocidos”. Consideran los accionantes que la disposición impugnada, que no establece plazo alguno para que se apruebe el nuevo plan regulador y que, por ende, suspende indefinidamente los referidos otorgamientos, es contraria a los mencionados principios y preceptos constitucionales. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo -claro está- que se trate de normas que se deba aplicar durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala, esta publicación no suspende la vigencia de la norma cuestionada en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 21 de agosto del 2009.

                                                       Gerardo Madriz Piedra

(75412)                                                                 Secretario

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HACE SABER:

tercera PUBLICACIÓN

Que dentro del Proceso de Cese Forzoso, tramitado bajo el expediente 09-000460-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Hubert Gerardo Vega Chaves, mediante resolución de las ocho horas cuarenta y seis minutos del cinco de mayo del dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, ocho horas cuarenta y seis minutos, del cinco de mayo del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el notario Hubert Gerardo Vega Chaves, cédula: 104840513, carné: 10300, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (párrafo 3ero. artículo 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inciso g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del artículo 13), cese que se mantendrá hasta que el notario cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el notario Hubert Gerardo Vega Chaves, debe tener ciento once cotizaciones y la Operadora le reporta ochenta cotizaciones, tiene un atraso de treinta y un cotizaciones al mes de marzo de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el notario Hubert Gerardo Vega Chaves se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho Segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (artículo 148 Código Notarial). Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Hubert Gerardo Vega Chaves, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario Hubert Gerardo Vega Chaves, en su oficina notarial, ubicada en: San José, Alajuelita centro, 50 oeste 75 norte, Juzgado Contra; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del notario, ubicada en: Alajuelita centro, 50 oeste, 75 norte, Juzgado Contra, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el notario a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99 de la Sala Constitucional). Para tal efecto, se comisiona al Juzgado Contravencional de Alajuelita.

San José, 13 de agosto del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(72586)                                                                  Director 

Que dentro del Proceso Disciplinario (por no presentación de índices notariales), tramitado bajo el expediente 09-001167-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Amet Hernández González, mediante resolución de las nueve horas ocho minutos del veinticinco de junio del dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, nueve horas ocho minutos, del veinticinco de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario Amet Hernández Gonzalez, carné 11563, cédula: 07-0109-0658, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, certificada por esta Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, al notario Amet Hernández González, no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: primera de enero, segunda de enero, primera de febrero, segunda de febrero, primera de marzo, segunda de marzo, primera de abril, segunda de abril, primera de mayo, segunda de mayo, primera de junio, segunda de junio, primera de julio, segunda de julio, primera de agosto, segunda de agosto, primera de setiembre, segunda de setiembre, primera de octubre, segunda de octubre, primera de noviembre, segunda de noviembre, primera de diciembre y segunda de diciembre del 2007, primera de enero, segunda de enero, primera de febrero, segunda de febrero, primera de marzo, segunda de marzo, primera de abril, segunda de abril, primera de mayo, segunda de mayo, primera de junio, segunda de junio, primera de julio, segunda de julio, primera de agosto, segunda de agosto, primera de setiembre, segunda de setiembre, primera de octubre, segunda de octubre, primera de noviembre, segunda de noviembre, primera de diciembre y segunda de diciembre del 2008.Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el notario Amet Hernández González omitió presentar el índice indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de 48 meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de esta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Amet Hernández Gonzalez, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario Amet Hernández Gonzalez, en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional), ubicada en: Limón, altos de veterinaria, frente a centro hogar Mida o urbanización Siglo XXI, 75 norte, del bar Jardín, la dirección reportada por el notario a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Se comisiona al Juzgado Contravencional de Limón.

San José, 11 de agosto del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(72587)                                                                  Director 

Que dentro del Proceso Disciplinario (por no presentación de índices notariales), tramitado bajo el expediente 09-001037-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Laura González Desanti, mediante resolución número 1088-2009 de las nueve horas del dieciséis de junio del dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, nueve horas, del dieciséis de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra la notaria Laura González Desanti, carné 8556, cédula 1-885-062, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, la notaria Laura Gonzalez Desanti, no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: II febrero 2008, I marzo 2008, II marzo 2008, I abril 2008, II abril 2008, I mayo 2008, II mayo 2008, I junio 2008, II junio 2008. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que la notaria Laura González Desanti al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado los índices indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de nueve meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (artículo 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de esta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Laura Gonzalez Desanti, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese a la notaria Laura Gonzalez Desanti, por medio del Destacamento de la Fuerza Pública de San Pablo de Heredia en su oficina notarial ubicada en: Heredia, San Pablo, San Pablo, veinticinco metros al este, de Bafles Oviedo; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación de la notaria, ubicada en: Heredia, San Pablo, San Pablo, veinticinco metros al este, de Bafles Oviedo, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por la notaria a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar a la notaria en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).

San José, 11 de agosto del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(72588)                                                                  Director 

Que dentro del Proceso Disciplinario por índices, tramitado bajo el expediente 09-000816-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Carlos Alonso López Quintero, mediante resolución número 1231-2009 de las nueve horas diecinueve minutos del diecinueve de junio del dos mil nueve, dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, nueve horas diecinueve minutos del diecinueve de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario Carlos Alonso López Quintero, carné 12827, cédula N° 1-1014-414, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el notario Carlos Alonso López Quintero, no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: primera y segunda de enero a setiembre de dos mil siete. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el notario Carlos Alonso López Quintero al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado los índices indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de dieciocho meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (artículo 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de esta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Carlos Alonso López Quintero, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario Carlos Alonso López Quintero, en su oficina notarial ubicada en: San José, San Juan de Dios Desamparados, 300 sur, escuela Arturo Gonzalez; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del notario, ubicada en: San Juan de Dios Desamparados, 300 sur, escuela Arturo Gonzalez, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el notario a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).

San José, 12 de agosto del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(72589)                                                                  Director 

Que dentro del Proceso Disciplinario por índices, tramitado bajo el expediente 09-001005-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario José Ramón Morales Mora, mediante resolución número 1467-2009 de las ocho horas cuarenta y cuatro minutos del dos de julio del dos mil nueve, dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José a las ocho horas cuarenta y cuatro minutos del dos de julio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario José Ramón Morales Mora, carné 8021, cédula de identidad número 9-0026-0034 basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el notario José Ramón Morales Mora, no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: segunda de febrero, segunda de marzo, segunda de junio, primera de julio, primera de agosto y primera de setiembre del 2007, primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre del 2008, primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo y primera de abril del 2009 Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el notario José Ramón Morales Mora al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado los índices indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de treinta y un meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (artículo 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de esta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario José Ramón Morales Mora, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario José Ramón Morales Mora, por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones de San Carlos, en su oficina notarial que a su vez es casa de habitación ubicada en Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, barrio San Antonio 150 norte, del Instituto de La Mujer. De no de no prosperar dicha notificación, procédase a notificarle por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).

San José, 12 de agosto del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(72590)                                                                  Director 

Que dentro del Proceso Disciplinario por índices, tramitado bajo el expediente 09-000922-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Gilberto Chacón Ramírez, mediante resolución número 1063-2009 de las once horas siete minutos del quince de junio del dos mil nueve, dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, once horas siete minutos del quince de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario Gilberto Chacón Ramírez, carné 910, cédula 4-073-735, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el notario Gilberto Chacón Ramírez, no ha presentado el índice correspondiente a la siguiente quincena: primera quincena de noviembre de dos mil siete. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el notario Gilberto Chacón Ramírez al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el índice indicado se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de un mes. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (artículo 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación del índice señalado, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de esta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regirse aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Gilberto Chacón Ramírez, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario Gilberto Chacón Ramírez, por medio del Destacamento de la Fuerza Pública de Santo Domingo de Heredia, en su oficina notarial ubicada en: Heredia, 125 este, del cementerio, Santo Domingo de Heredia, se tomará la dirección reportada por el notario a esta Dirección y que consta en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).

San José, 12 de agosto del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(72591)                                                                  Director 

Que dentro del Proceso Disciplinario por índices, tramitado bajo el expediente 09-000921-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Giancarlo Hernández Cabalceta, mediante resolución número 1048-2009 de las quince horas veinticinco minutos del doce de junio del dos mil nueve, dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, quince horas veinticinco minutos, del doce de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario Giancarlo Hernández Cabalceta, carné 13397, cédula 5-291-599, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el notario Giancarlo Hernández Cabalceta, no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: I enero 2007, II enero 2007, I febrero 2007, II febrero 2007, I marzo 2007, II marzo 2007, I abril 2007, II abril 2007, I mayo 2007, II mayo 2007, I junio 2007, II junio 2007, I julio 2007, II julio 2007, I agosto 2007, II agosto 2007, I setiembre 2007, II setiembre 2007, I octubre 2007, II octubre 2007, I noviembre 2007, II noviembre 2007, I diciembre 2007. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el notario Giancarlo Hernández Cabalceta al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado los índices indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de veintitrés meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (artículo 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de esta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Giancarlo Hernández Cabalceta, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario Giancarlo Hernández Cabalceta, por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones de Santa Cruz en su oficina notarial ubicada en: Guanacaste, Santa Cruz, costado sur, del parque.; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del notario, ubicada en: Guanacaste Santa. Cruz, costado sur, del parque., en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el notario a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).

San José, 12 de agosto del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(72592)                                                                  Director 

Que dentro del Proceso Disciplinario por índices, tramitado bajo el expediente 09-000780-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Ana Marisa Cordero Peña, mediante resolución de las catorce horas siete minutos del diez de junio del dos mil nueve, dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, catorce horas siete minutos, del diez de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra la notaria ANA Marisa Cordero Peña, carné 6296, cédula número 1-679-316, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, la notaria Ana Marisa Cordero Peña, no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: I noviembre 2007, II noviembre 2007, I diciembre 2007, II diciembre 2007, I enero 2008,II enero 2008, I febrero 2008, II febrero 2008, I marzo 2008, II marzo 2008, I abril 2008, II abril 2008, I mayo 2008, II mayo 2008, I junio 2008, II junio 2008, I julio 2008, II julio 2008, I agosto 2008, II agosto 2008 , I setiembre 2008, II setiembre 2008, I octubre 2008, II octubre 2008, I noviembre 2008, II noviembre 2008, I diciembre 2008, II diciembre 2008, I enero 2009, II enero 2009, I febrero 2009, II febrero 2009, I marzo 2009, II marzo 2009, I abril 2009. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que la notaria Ana Marisa Cordero Peña al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado los índices indicados por lo que se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de treinta y cinco meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (artículo 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de esta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Ana Marisa Cordero Peña, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese a la notaria Ana Marisa Cordero Peña, en su oficina notarial ubicada en: San José, Curridabat, 300 sur, 75 este, Mac Donalds; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación de la notaria, ubicada en: 250 este, Centro Comercial El Pueblo, San Francisco Goicoechea, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por la notaria a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Practíquese diligencia por medio de la Oficina de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, en ambas direcciones. Si no se lograre localizar a la notaria en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).

San José, 12 de agosto del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(72593)                                                                  Director 

Que dentro del Proceso Disciplinario por índices, tramitado bajo el expediente 09-000947-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Irene Barrantes Marín, mediante resolución número 1077-2009 de las quince horas cuarenta y cuatro minutos del quince de junio del dos mil nueve, dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, quince horas cuarenta y cuatro minutos del quince de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra la notaria Irene Barrantes Marín, carné 11263, cédula 1-904-863, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, la notaria Irene Barrantes Marín, no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: I abril 2007, II abril 2007, I mayo 2007, II mayo 2007, I junio 2007, II junio 2007, I julio 2007, II julio 2007, I agosto 2007, II agosto 2007, I setiembre 2007, II setiembre 2007, I octubre 2007, II octubre 2007, I noviembre 2007, II noviembre 2007, I diciembre 2007, II diciembre 2007, I enero 2008, II enero 2008, I febrero 2008, II febrero 2008, I marzo 2008, II marzo 2008, I abril 2008, II abril 2008, I mayo 2008, II mayo 2008, I junio 2008, II junio 2008, I julio 2008, II julio 2008, I agosto 2008, II agosto 2008, I setiembre 2008, II setiembre 2008, I octubre 2008, II octubre 2008, I noviembre 2008, II noviembre 2008, I diciembre 2008, II diciembre 2008, I enero 2009, II enero 2009, I febrero 2009, II febrero 2009, I marzo 2009, II marzo 2009 y I abril 2009. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que la notaria Irene Barrantes Marín al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado los índices indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de cuarenta y ocho meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (artículo 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de esta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Irene Barrantes Marín, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese a la notaria Irene Barrantes Marín, por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones de Pérez Zeledón, en su oficina notarial ubicada en: San José, Pérez Zeledón, barrio Villa Ligia, frente Coopemadereros; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación de la notaria, ubicada en: Pérez Zeledón, barrio Villa Ligia, frente Coopemadereros, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por la notaria a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar a la notaria en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).

San José, 12 de agosto del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(72594)                                                                  Director 

segunda PUBLICACIÓN

HACE SABER:

Que dentro del Proceso de Cese Forzoso, tramitado bajo el expediente 08-001086-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Calvo Rojas Christian, se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: “Dirección Nacional de Notariado. San José,11 de setiembre de 2008.Yo, Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado a. i., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario Calvo Rojas Christian, cédula 0110130318, con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Primero: El artículo 27 del Código Notarial, impone a los notarios público el deber de presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir, después de los días quince y el último de cada mes, gozando de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena y en caso de presentar el índice en esos dos días de gracia, la copia del índice con el sello del Archivo Notarial debe presentarse a este despacho. El incumplimiento a dicho deber legal se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: De acuerdo con la información contenida en el oficio Nº DAN 1063-2008, del 22 de agosto del presente año, remitido por el Archivo Notarial, certificada por esta Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, el notario Calvo Rojas Christian, no ha presentado el(los) índices correspondientes: 4 de las siguientes quincenas: 2°- 11-05, 1°- 02-06, 2°- 10-06, 1°- 11-06. Tercero: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Notarial, se concede al notario Calvo Rojas Christian, el plazo de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a la aplicación de la respectiva sanción disciplinaria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Calvo Rojas Christian, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de1996). Notifíquese al notario Calvo Rojas Christian, en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional), ubicada en Moravia, urbanización Jardines, 400 este, 100 norte, 25 este, Saint Clare; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del notario, ubicada en San José Moravia, urbanización Jardines, casa 1-F, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el profesional a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto, remitiéndose en los casos en que proceda, la comisión respectiva a la autoridad competente. Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director. Y resolución que dice: Dirección Nacional de Notariado. San José, a las catorce horas cincuenta minutos del trece de mayo del dos mil nueve. En vista de no haber sido posible notificar al notario Calvo Rojas en la dirección reportada como la de su oficina en el Registro Nacional de Notarios, en aras del debido proceso, deberá expedirse comisión a fin de notificarle en la dirección reportada como la de su domicilio la resolución del once de setiembre del dos mil ocho y la presente; así mismo y atendiendo a dicha imposibilidad a la fecha, se hace saber que una vez cumplida dicha notificación sin que el notario acredite la presentación de los índices notariales objeto de este proceso ante al Archivo Notarial, se ejecutará la sanción de cuatro meses dispuesta en la primer resolución invocada, debiendo tenerse presente que la suspensión empezará a regir a partir del octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial y se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento (artículos 161 y 148 del Código Notarial). Cumplido el trámite y transcurrido el plazo de ley, expídanse los oficios de estilo, publíquese por una sola vez el aviso respectivo en el Boletín Judicial y archívese al expediente.

San José, 20 de agosto del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(74951)                                                                  Director 

Que dentro del Proceso Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-001174-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Lilliana Hernández Vargas, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional de Notariado. San José, trece horas diecinueve minutos, del veintitrés de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra la notaria Lilliana Hernández Vargas, carné 11841, cédula: 01-0888-0209, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, certificada por esta Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, la notaria Lilliana Hernández Vargas, no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: primera de enero, segunda de enero, primera de febrero, segunda de febrero, primera de marzo, segunda de marzo, primera de abril, segunda de abril, primera de mayo, segunda de mayo, primera de junio, segunda de junio, primera de julio, segunda de julio, primera de agosto, segunda de agosto, primera de setiembre, segunda de setiembre, primera de octubre, segunda de octubre, primera de noviembre, segunda de noviembre, primera de diciembre y segunda de diciembre del 2007 y primera de enero, segunda de enero, primera de febrero, segunda de febrero, primera de marzo, segunda de marzo, primera de abril, segunda de abril, primera de mayo, segunda de mayo, primera de junio, segunda de junio, primera de julio, segunda de julio, primera de agosto, segunda de agosto, primera de setiembre, segunda de setiembre, primera de octubre, segunda de octubre, primera de noviembre, segunda de noviembre, primera de diciembre y segunda de diciembre del 2008 y primera de enero, segunda de enero, segunda de febrero y segunda de febrero, primera de marzo, segunda de marzo y primera de abril del 2009.Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que la notaria Lilliana Hernández Vargas omitió presentar el índice indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de 55 meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Lilliana Hernández Vargas, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese la notaria Lilliana Hernández Vargas, en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional), ubicada en: San José, Tibás, Llorente, 200 este y 25 norte de la Pops, la dirección reportada por la notaria a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José.

San José, 20 de agosto del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(74953)                                                                  Director 

Que dentro del Proceso de Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-000955-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Ivania Rojas Salas, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional de Notariado. San José, quince horas dos minutos del veinticinco de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra la notaria Ivania Rojas Salas, carné 12850, cédula 1-756-993, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, la notaria Ivania Rojas Salas, no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: primera de marzo 2008 y la segunda de enero 2009. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que la notaria Ivania Rojas Salas al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado los índices indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de dos meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (artículo 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Ivania Rojas Salas, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese a la notaria Ivania Rojas Salas, en su oficina notarial ubicada en: Alajuela, San Ramón, San Juan 50 norte, esc. Sunlight.; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación de la notaria, ubicada en: Alajuela, San. Ramón, San. Juan 50 norte, esc. Sunlight, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por la notaria a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar a la notaria en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).

San José, 24 de agosto del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(74957)                                                                  Director 

Que dentro del Proceso Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-000869-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Elga Bolaños Gutiérrez, mediante resolución de las catorce horas trece minutos del diez de junio del dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, catorce horas trece minutos del diez de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra la notaria Elga Bolaños Gutiérrez, carné 13684, cédula 6-298-452, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, la notaria Elga Bolaños Gutiérrez, no ha presentado el índice correspondiente a las siguientes quincenas: segunda quincena de marzo de dos mil ocho. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que la notaria Elga Bolaños Gutiérrez al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el índices indicados por lo que se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de un mes. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (artículo 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación del índices señalado, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Elga Bolaños Gutiérrez, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese a la notaria Elga Bolaños Gutiérrez, por medio de la Comandancia de Puntarenas, en su oficina notarial ubicada en: Puntarenas, Barranca, Riojalandia N° 1, 100 sur de Pollos Jeffry; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación de la notaria, ubicada en: Barranca, Riojalandia N° 1, 100 sur, de Pollos Jeffry, N° 169, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por la notaria a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar a la notaria en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).

San José, 18 de agosto del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(74958)                                                                  Director 

Que dentro del Proceso de Cese Forzoso, tramitado bajo el expediente 09-000797-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario José Martín Zúñiga Brenes, mediante resolución de las catorce horas treinta y nueve minutos del veintidós de mayo del dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las catorce horas treinta y nueve minutos del veintidós de mayo del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el notario José Martín Zúñiga Brenes; cédula 106040772; carné 5354, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Primero: Desprendiéndose de la prueba que consta a folio 1, que el notario José Martín Zúñiga Brenes, no cuenta con oficina abierta al público, en el lugar registrado ante esta Dirección, se inicia este proceso, a efecto de determinar si en atención a la situación apuntada, al citado notario le asiste impedimento legal para el ejercicio del notariado y por ende resulta procedente dictar su cese forzoso para el ejercicio del notariado (artículos 4 y 13 del Código Notarial). Segundo: Se confiere audiencia por el plazo de ocho días al notario, para que se apersone ante este despacho ejerciendo su derecho de defensa y aporte la prueba que estime pertinente. Dentro del mismo plazo concedido deberá el notario, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución al notario José Martín Zúñiga Brenes, en la dirección que reportó a este despacho como el lugar donde se ubica su oficina notarial, a saber: San José, casa Italia 50 norte, barrio Francisco Peralta, ave. 2-10, calle 29, o bien en la reportada como su casa de habitación en: Tibás, Cinco Esquinas, 500 norte, 25 oeste, esc. Esmeralda. En caso de no prosperar la diligencia en ninguna de las direcciones indicadas, procédase a notificar por edicto (Voto Nº 8197-99 de la Sala Constitucional).

San José, 19 de agosto del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(74959)                                                                  Director 

Que dentro del Proceso de Cese Forzoso, tramitado bajo el expediente 09-000571-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria María Josefina Sarria Piza, mediante resolución de las diecisiete horas cincuenta y uno minutos del veintitrés de abril del dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, diecisiete horas cincuenta y uno minutos, del veintitrés de abril del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra la notaria María Josefina Sarria Piza, cédula: 900460533, carné: 1561, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (párrafo 3ero. artículo 9); establece como causa impeditiva para ejercer la notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inciso g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del artículo 13), cese que se mantendrá hasta que la notaria cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, la notaria María Josefina Sarria Piza, debe tener ciento diecisiete cotizaciones y la Operadora le reporta catorce cotizaciones, tiene un atraso de ciento tres cotizaciones al mes de marzo de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que la notaria María Josefina Sarria Piza se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho Segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (artículo 148 Código Notarial). Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria María Josefina Sarria Piza, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese a la notaria María Josefina Sarria Piza, en su oficina notarial, ubicada en: San José, 300 sur 200 este bomba gasolina, barrio La Granja; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación de la notaria, ubicada en: 300 norte farmacia Fischel, San Rafael Escazú, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por la notaria a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar a la notaria en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99 de la Sala Constitucional). Para tal efecto, se comisiona a la Policía de Proximidad de Escazú.

San José, 19 de agosto del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(74960)                                                                  Director 

Que dentro del Proceso de Cese Forzoso, tramitado bajo el expediente 09-000395-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Deiber Porras Guerrero, mediante resolución de las trece horas treinta y uno minutos del veintisiete de abril del dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, trece horas treinta y uno minutos, del veintisiete de abril del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el notario Deiber Porras Guerrero, cédula: 601700443, carné: 11443, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (párrafo 3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inciso g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del artículo 13), cese que se mantendrá hasta que el notario cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el notario Deiber Porras Guerrero, debe tener noventa y cinco cotizaciones y la Operadora le reporta diecinueve cotizaciones, tiene un atraso de setenta y seis cotizaciones al mes de marzo de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el notario Deiber Porras Guerrero se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho Segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (artículo 148 Código Notarial). Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Deiber Porras Guerrero, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario Deiber Porras Guerrero, en su oficina notarial, ubicada en: San José, Pavas Villa Esperanza 400 oeste Coop. Dos Pinos; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del notario, ubicada en: Pavas Villa Esperanza 400 oeste Coop. Dos Pinos, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el notario a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99 de la Sala Constitucional). Para tal efecto se comisiona a la Policía de Proximidad de Pavas.

San José, 19 de agosto del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(74961)                                                                  Director

Que dentro del Proceso de Cese Forzoso, tramitado bajo el expediente 09-000350-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Ana Ruth Ramírez Mora, mediante resolución de las nueve horas diecinueve minutos del veinticuatro de abril de dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, nueve horas diecinueve minutos, del veinticuatro de abril del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra la notaria Ana Ruth Ramírez Mora, cédula: 105480697, carné: 3710, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (párrafo 3ero. artículo 9); establece como causa impeditiva para ejercer la notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inciso g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del artículo 13), cese que se mantendrá hasta que la notaria cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, la notaria Ana Ruth Ramírez Mora, debe tener ciento trece cotizaciones y la Operadora le reporta cuarenta y tres cotizaciones, tiene un atraso de setenta cotizaciones al mes de marzo de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que la notaria Ana Ruth Ramírez Mora se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho Segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (artículo 148 Código Notarial). Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Ana Ruth Ramírez Mora, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese a la notaria Ana Ruth Ramírez Mora, en su oficina notarial, ubicada en: San José, Zapote, 100 este, 25 norte, esc. Napoleón Quesada; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación de la notaria, ubicada en: 100 este, escuela, frente a guardería, Zapote, San José, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por la notaria a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar a la notaria en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99 de la Sala Constitucional). Para tal efecto, se comisiona a la Policía de Proximidad de Zapote. Para tal efecto se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones Primer Circuito Judicial de San José.

San José, 19 de agosto del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(74962)                                                                  Director 

Que dentro del Proceso de Cese Forzoso, tramitado bajo el expediente 09-000468-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Jerry Calvo Torres, mediante resolución de las diez horas cincuenta y ocho minutos del cuatro de mayo del dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, diez horas cincuenta y ocho minutos, del cuatro de mayo del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el notario Jerry Calvo Torres, cédula: 108950676, carné: 11998, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (párrafo 3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inciso g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del artículo 13), cese que se mantendrá hasta que el notario cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el notario Jerry Calvo Torres, debe tener cincuenta y ocho cotizaciones y la Operadora le reporta quince cotizaciones, tiene un atraso de cuarenta y tres cotizaciones al mes de marzo de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el notario Jerry Calvo Torres se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho Segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (artículo 148 Código Notarial). Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Jerry Calvo Torres, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario Jerry Calvo Torres, en su oficina notarial, ubicada en: San José, Los Yoses, 25 norte, iglesia de Fátima; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del notario, ubicada en: S J. Hatillo, condo. Alcalá N° 1, fte. Juzgado Tránsito, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el notario a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99 de la Sala Constitucional). Para tal efecto, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José.

San José, 19 de agosto del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(74963)                                                                  Director 

Que dentro del Proceso de Cese Forzoso, tramitado bajo el expediente 09-000626-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Rebeca González Salazar, mediante resolución de las trece horas dieciséis minutos del veintisiete de abril del dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, trece horas dieciséis minutos, del veintisiete de abril del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra la notaria Rebeca González Salazar, cédula: 108550875, carné: 10295, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (párrafo 3ero. artículo 9); establece como causa impeditiva para ejercer la notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inciso g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del artículo 13), cese que se mantendrá hasta que la notaria cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, la notaria Rebeca González Salazar, debe tener ciento dos cotizaciones y la Operadora le reporta tres cotizaciones, tiene un atraso de noventa y nueve cotizaciones al mes de marzo de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que la notaria Rebeca González Salazar se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho Segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (artículo 148 Código Notarial). Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Rebeca González Salazar, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese a la notaria Rebeca González Salazar, en su oficina notarial, ubicada en: San José, 125 norte del Monumento Nacional; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación de la notaria, ubicada en: urbanización Carmiol 200 sur, 150 este, Sabanilla, San José, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por la notaria a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar a la notaria en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99 de la Sala Constitucional). Para tal efecto se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José.

San José, 19 de agosto del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(74964)                                                                  Director

Que dentro del Proceso de Cese Forzoso, tramitado bajo el expediente 09-000649-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Ruth Bonilla Toledo, mediante resolución de las diez horas siete minutos del veintinueve de abril del dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, diez horas siete minutos, del veintinueve de abril del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra la notaria Ruth Bonilla Toledo, cédula: 205050184, carné: 11035, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (párrafo 3ero. artículo 9); establece como causa impeditiva para ejercer la notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inciso g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del artículo 13), cese que se mantendrá hasta que la notaria cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, la notaria Ruth Bonilla Toledo, debe tener ciento ocho cotizaciones y la Operadora le reporta setenta y seis cotizaciones, tiene un atraso de treinta y dos cotizaciones al mes de marzo de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que la notaria Ruth Bonilla Toledo se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho Segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (artículo 148 Código Notarial). Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Ruth Bonilla Toledo, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese a la notaria Ruth Bonilla Toledo, en su oficina notarial, ubicada en: Alajuela, urbanización La Trinidad, 300 sur, Coopealajuela R. L.; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación de la notaria, ubicada en: Alajuela, residencial La Giralda, casa 18 H, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por la notaria a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar a la notaria en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99 de la Sala Constitucional). Para tal efecto se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones de Alajuela.

San José, 19 de agosto del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(74965)                                                                  Director

Que dentro del Proceso disciplinario por índices, tramitado bajo el expediente 09-000913-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Gerardo Bogantes Rivera, mediante resolución de las diez horas once minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, diez horas once minutos del dieciocho de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario Gerardo Bogantes Rivera, carné 14050, cédula 1-935-868, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el notario Gerardo Bogantes Rivera, no ha presentado el índices correspondientes a las siguientes quincenas: I octubre 2007, II octubre 2007, I noviembre 2007, II noviembre 2007, I diciembre 2007, II diciembre 2007, I enero 2008, II enero 2008 y I febrero 2008. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el notario Gerardo Bogantes Rivera al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado los índices indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de nueve meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (artículo 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Gerardo Bogantes Rivera, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario Gerardo Bogantes Rivera, por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en su oficina notarial ubicada en: San José, Moravia, 25 norte, 25 este, plaza Los Colegios, casa G-9; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del notario, ubicada en: San José Moravia, 25 norte, 25 este, plaza Los Colegios casa G-9, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el notario a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).

San José, 18 de agosto del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(74966)                                                                  Director

Que dentro del Proceso disciplinario por índices, tramitado bajo el expediente 09-000757-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Alexánder Morales Miranda, mediante resolución de las quince horas trece minutos del veintitrés de junio del dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, quince horas trece minutos del veintitrés de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario Alexánder Morales Miranda, carné 8366, cédula 6-177-327, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el notario Alexánder Morales Miranda, no ha presentado el índices correspondientes a las siguientes quincenas: I enero 2007, II enero 2007, I febrero 2007, II febrero 2007, I marzo 2007, II marzo 2007, I abril 2007, II abril 2007, I mayo 2007, II mayo 2007, I junio 2007, II junio 2007, I julio 2007, II julio 2007, I agosto 2007, II agosto 2007, I setiembre 2007, II setiembre 2007, I octubre 2007, II octubre 2007, I noviembre 2007, II noviembre 2007, I diciembre 2007, II diciembre 2007, I enero 2008, II enero 2008, I febrero 2008, II febrero 2008, I marzo 2008, II marzo 2008, I abril 2008, II abril 2008, I mayo 2008, II mayo 2008, I junio 2008 y II junio 2008. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el notario Alexánder Morales Miranda al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado los índices indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de treinta y seis meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (artículo 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de esta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Alexánder Morales Miranda, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario Alexánder Morales Miranda, en su oficina notarial ubicada en: San José, barrio Luján, 75 oeste de la clínica Carlos Durán; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma, por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José, en la casa de habitación del notario, ubicada en: Sn Francisco 2 Ríos res. Bosque 50 este 25 sur, del Bosquecito, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el notario a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).

San José, 18 de agosto del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(74967)                                                                  Director

Que dentro del Proceso disciplinario por índices, tramitado bajo el expediente 09-000996-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario José Francisco Hernández Retana, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional de Notariado. San José, catorce horas un minutos, del quince de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario José Francisco Hernández Retana, carné 867, cédula 1-189-378, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el notario José Francisco Hernández Retana, no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: I enero 2007, II enero 2007, I febrero 2007, II febrero 2007, I marzo 2007, II marzo 2007, I abril 2007, II abril 2007, I mayo 2007, II mayo 2007, I junio 2007, II junio 2007, I julio 2007, II julio 2007, I agosto 2007, II agosto 2007, I setiembre 2007, II setiembre 2007, I octubre 2007, II octubre 2007, I noviembre 2007, II noviembre 2007, I diciembre 2007, II diciembre 2007, I enero 2008, II enero 2008, I febrero 2008, II febrero 2008, I marzo 2008, II marzo 2008, I abril 2008, II abril 2008, I mayo 2008, II mayo 2008, I junio 2008. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el notario José Francisco Hernández Retana al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado los) índices indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de treinta y cinco meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (artículo 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario José Francisco Hernández Retana, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario José Francisco Hernández Retana, en su oficina notarial ubicada en: San José, calle 0, avenida 14, edificio Ana Lorena, 3 P. S. J; se tomará la dirección reportada por el notario a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).

San José, 24 de agosto del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(74972)                                                                  Director 

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

segunda PUBLICACIÓN

A las nueve horas del veinticuatro de setiembre de dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones, soportando servidumbre trasladada bajo las citas 0321-00013803-01-0901-001 con la base de tres millones quinientos cuarenta mil colones netos, remataré, finca del Partido de San José matrícula de Folio Real número 00227.166-000 que se describe así, Terreno de montes, sito, en el distrito uno, Santa María, cantón diecisiete, Dota de la provincia de San José. Lindante al norte, Trinidad Hidalgo; al sur, Río Parrita; al este, Benjamín Agüero, y al oeste, sucesión de Juan Pedro y Río Parrita. Mide, dos mil cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de dos millones seiscientos cincuenta y cinco mil colones netos, se señalan las, diez horas quince minutos del ocho de octubre de dos mil nueve. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de ochocientos ochenta y cinco mil colones netos, se señalan las diez horas del veintitrés de octubre de dos mil nueve. Se remata por ordenarse así en expediente número 09-100314-0297-CI que es ejecutivo hipotecario de Pablo Antonio Gómez Sevilla contra Inversiones Moluk S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 19 de agosto de 2009.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº 126095.—(75354).

A las ocho horas treinta minutos del dos de octubre de dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor post soportando limitaciones del IMAS Ley 4760 ya vencidas, inscritas al tomo 463, asiento 16366. Para el primer remate y con la base de un millón ochocientos cincuenta y cinco mil novecientos trece colones, remata Finca de matrícula trescientos cuarenta y dos mil doscientos noventa y nueve-cero cero cero, del Partido de Alajuela, el cual describe así: Terreno para construir con una vivienda en la estado, lote 19, sito el distrito primero Quesada, del cantón décimo San Carlos, de la provincia de Alajuela, mide: 146 metros con 25 decímetros cuadrados. Linda al norte, calle pública; este, Centro Turístico El Cedral S. A.; oeste, Sirleny Várela Vargas, y al oeste, Juan Carlos Solís Sandoval y Sandra María Cascante Padilla. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original sea la suma de un millón trescientos noventa y un mil novecientos treinta y cuatro colones ochenta céntimos, se señalan las nueve horas del veinte de octubre de dos mil nueve. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de cuatrocientos sesenta y tres mil novecientos setenta y ocho colones veinticinco céntimos se señalan las ocho horas treinta minutos del cinco de noviembre de dos mil nueve. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso ejecutivo monitorio 08-100843-0317-CI de Nidia Moreira González contra Sulman Varela Vargas.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San Carlos, 12 de agosto del 2009.—Lic. Lilliam Álvarez Villegas, Jueza.—Nº 126096.—(75355).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil nueve en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes comunes y anotaciones soportando servidumbre sirviente inscrita bajo las citas 0374-00004767-01-0001-001 y con la base de la hipoteca de primer grado ya vencida a favor del actor sea la suma de once millones ciento cinco mil novecientos cuarenta y ocho colones con ochenta y siete céntimos remataré la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela Folio Real matrícula número 402.535-000, y que se describe así: Terreno para construir, sito en distrito siete de Fortuna, cantón diez San Carlos de la provincia .de Alajuela, linderos: norte y sur, Olga María Aguilar Vindas; este calle pública con un frente de diez metros, y oeste, Virginela Várela Quesada. Mide: doscientos ochenta y cuatro metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ocho millones trescientos veintinueve mil cuatrocientos sesenta y un colones con sesenta y cinco céntimos, se señalan las diez horas del ocho de octubre de dos mil nueve. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de dos millones setecientos setenta y seis mil cuatrocientos ochenta y siete colones con veintiún céntimos se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de octubre de dos mil nueve. Se remata por ordenarse así en expediente número 09-100458-0297-CI, que es hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica contra Roxana De San Gerardo Rodríguez Vindas y otro.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos. Ciudad Quesada, 20 de agosto del 2009.—Lic. Eugenio Molina Sequeira, Juez.—Nº 126126.—(75356).

A las ocho horas treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil nueve, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes prendarios, con la base de un millón cuatrocientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré: vehículo placas número setecientos cinco mil noventa y cinco, marca Toyota, estilo Tercel DX, modelo 1994, color blanco, carrocería sedan dos puertas, chasis número EL420458552, motor 3E1325963, combustible gasolina, cilindrada mil quinientos c. c., capacidad cinco personas. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del diez de noviembre de dos mil nueve, con la base de un millón ochenta y siete mil quinientos colones, (suma que contiene la rebaja del 25%). Y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, con la base de trescientos sesenta y dos mil quinientos colones, (suma que corresponde al 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en prendario Nº 09-100276-0295-CI, de Oguie Santore S. A., cédula 3-101-488930, representada por Gisela Cubero González cédula 2-490-427, contra Shirley Reyes Ortiz, cédula 2-506-551.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 14 de agosto del 2009.—Lic. Edwin Vásquez Macalacad, Juez.—Nº 126137.—(75357).

En la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes prendarios, a las nueve horas del veintidós de octubre de dos mil nueve y con la base de dos millones cuatrocientos mil colones, remataré lo siguiente: vehículo placas seiscientos ochenta y cinco mil doscientos seis, marca Geo, categoría automóvil, serie 1Y1SK5281SZ064593 tracción 4X2 chasis 1Y1SK5281SZ064593, vin 1Y1SK5281S2064593, capacidad 5 personas, año 1995, color negro, número de motor 7AF862594, marca Toyota, 1800 c. c., gasolina, 4 cilindros. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del cinco de noviembre de dos mil nueve, con la base de un millón ochocientos mil colones (rebaja en un 25%) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas del diecinueve de noviembre de dos mil nueve, con la base de seiscientos mil colones (un 25% de la base inicial). Se remata por ordenarse así en ejecución prendario Nº 09-100158-0295-CI, de Gisella Cubero González, contra Eugenio Yuri Vargas Romero.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 23 de julio del 2009.—Lic. Edwin Vásquez Macalacad, Juez.—Nº 126138.—(75358).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, remataré la finca inscrita en Propiedad, Partido de Puntarenas, matrícula número ciento treinta y cuatro mil doscientos veintiocho-cero cero cero, que es terreno para construir; situado en el distrito primero, cantón quinto de la provincia de Puntarenas, linda: norte y sur, Jesús Fernández Zumbado; este, carretera costanera sur con un frente a ella de 27.42 metros; oeste, Carlos Herrera Murillo. Mide: cinco mil doscientos noventa y dos metros cuadrados. Plano P-0913920-2004. Para el primer remate con la base de catorce mil seiscientos doce dólares de los Estados Unidos de Norteamérica se señalan las ocho horas y treinta minutos del primero de octubre del año dos mil nueve, fracasado dicho remate y para celebrar la segunda subasta con la base rebajada en un veinticinco por ciento de ley, sea la suma de diez mil novecientos cincuenta y nueve dólares, se señalan las ocho horas del veintidós de octubre del año dos mil nueve y para celebrar el tercer remate con la base de tres mil seiscientos cincuenta y tres dólares, sea el veinticinco por ciento de la base original, se señalan las ocho horas del cinco de noviembre del año dos mil nueve. La finca descrita pertenece a Olman David Jiménez Fernández. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº 09-100415-0188-CI interno 447-09 R2 establecido por Asdrúbal Esquivel Hernández contra Olman David Jiménez Fernández.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 15 de junio del 2009.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—Nº 126159.—(75359).

A las diez horas treinta minutos del primero de octubre del dos mil nueve con una base de cuatro millones doscientos noventa y siete mil colones. A las ocho horas del dieciséis de octubre del dos mil nueve el segundo remate con una rebaja del 25% de la base original sea la suma de tres millones doscientos veintidós mil setecientos cincuenta colones. Y a las ocho horas del treinta de octubre del dos mil nueve el tercer remate con el 25% de la base original, sea la suma de un millón setenta y cuatro mil doscientos cincuenta colones, en la puerta exterior de este despacho remataré en el mejor postor libre de gravámenes hipotecarios, lo siguiente: Finca inscrita en la Sección de Propiedad, Partido de Limón, matrícula número cero cero cero noventa y siete mil setecientos cincuenta y dos-cero cero cero de naturaleza para construir con una casa de habitación lote 91-68. Esta situada en el distrito y cantón primero de la provincia de Limón. Linda al norte, con Daysy Mc Nelly Marvin; al sur, con Windson Wright Hinds; al este, con Daysy Daley Mc Donald, y al oeste, con Alameda pública. Mide: ciento ochenta y nueve metros con nueve decímetros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en ejecución hipotecaria número 09-000205-0678-CI-3 establecida por Banco Popular contra Maribel Luna Martínez y otros.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial. Limón, 11 de agosto del 2009.—Lic. Johnny Mora Hamblin, Juez.—Nº 126184.—(75360).

En la puerta exterior de este despacho; soportando libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando servidumbre trasladada y condiciones inscrito al tomo: 404 asiento: 00697; a las diez horas y treinta minutos del ocho de octubre del año dos mil nueve, y con la base de cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cero cincuenta y ocho mil setecientos veinticuatro-cero cero cero la cual es terreno construir con una casa lote 22. Situada en el distrito uno Guápiles, cantón dos Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, resto reservado destinado parte a calle; al sur, Esperanza Quesada Pleites; al este, calle pública con diecisiete metros y veinte centímetros lineales, y al oeste, lote 23 de Horacio Quesada P. Mide: ciento setenta y dos metros con diecinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de octubre del año dos mil nueve, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del trece de noviembre del año dos mil nueve con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Magaly Alejandra Vargas Lobo contra Juan Ramón Duarte Jiménez, Lesbia Duarte Grillo, expediente Nº 09-000451-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 19 de agosto del 2009.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—Nº 126210.—(75361).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes pero soportando servidumbres trasladadas; a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de enero del año dos mil diez, y con la base de trescientos mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número F veintiún mil setecientos veintisiete-cero cero cero (F 21 727-000) la cual es terreno con una casa de una planta en proceso de construcción. Situada en el distrito 03 Pozos, cantón 09 Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al norte, área común; al sur, área común; al este, área común, y al oeste, calle privada. Mide: mil doscientos cincuenta y siete metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del doce de febrero del año dos mil diez, con la base de doscientos veinticinco mil dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos del dos de marzo del año dos mil diez con la base de setenta y cinco mil dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Israel Morhaim Ventura, Saide Valbuena de Morhaim, expediente 09-001635-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 24 de agosto del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—Nº 126212.—(75362).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del trece de noviembre del año dos mil nueve, y con la base de once millones seiscientos veintiséis mil ciento cincuenta colones con veinte céntimos, en el mejor postor remataré los siguientes bienes: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 525040-000 la cual es terreno actualmente de café y potrero. Situada en el distrito 02 Guaitil, cantón 12 Acosta, de la provincia de San José. Colinda: al norte, servidumbre de paso, Francisco Castro Román, Héctor Castro Mora; al sur, servidumbre de paso, Heriberto Castro Román; al este, quebrada en medio de Hugo Valverde Castro, y al oeste, quebrada en medio de Centro Agrícola Cantonal de Acosta. Mide: cuatro mil trescientos cuarenta y un metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 525041-000 la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 02 Guaitil, cantón 12 Acosta, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Héctor Castro Mora y servidumbre de paso; al sur, Francisco Castro Román y servidumbre de paso; al este, quebrada en medio de Hugo Valverde Castro, y al oeste, Héctor Castro Mora. Mide: cuatro mil trescientos cuarenta y un metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del treinta de noviembre del año dos mil nueve, con la base de ocho millones setecientos diecinueve mil seiscientos doce con 65/100 colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciséis de diciembre del año dos mil nueve con la base de dos millones novecientos seis mil quinientos treinta y siete con 65/100 colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Teresita de los Ángeles Castro Brenes, expediente 09-000747-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 19 de agosto del 2009.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—Nº 126215.—(75363).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios a las quince horas del veintiséis de octubre del año dos mil nueve (primer remate), y con la base de un millón doscientos sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta y siete colones (¢1.264.687), en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas números 621685, marca Hyundai, estilo Accent, categoría automóvil, capacidad 5 personas, carrocería sedan 4 puertas, año 1996, color blanco, tracción sencilla, vin KMHVA21LPTU159901, motor, G4EHT786345, marca Hyundai, cilindrada 1500 c. c., cilindros 04, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las catorce horas treinta minutos del once de noviembre del año dos mil nueve, con la base de novecientos cuarenta y ocho mil quinientos quince colones con veinticinco céntimos (¢948.515,25) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas treinta minutos del veintiséis de noviembre del año dos mil nueve con la base de trescientos dieciséis mil ciento setenta y un colones con setenta y cinco céntimos (¢316.171,75) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Credimóvil Sociedad Anónima contra Deivony Anneyva Henry Wallace, expediente 09-001600-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 03 de agosto del 2009.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 126226.—(75364).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios a las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil nueve, y con la base de un millón trescientos cincuenta mil setecientos noventa y seis colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 606.327, marca Hyundai, año 1996, vin KMHVA21NPTU149958 , cilindrada 1500 c. c., color sedan 4 puertas, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del nueve de octubre del año dos mil nueve, con la base de un millón trece mil noventa y siete colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintisiete de octubre del año dos mil nueve con la base de trescientos treinta y siete mil seiscientos noventa y nueve colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de ABC Collections Sociedad Anónima contra Julio César Vargas López, expediente 09-001122-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 12 de agosto del 2009.—M.Sc. Ricardo Díaz Anchía, Juez.—Nº 126229.—(75365).

A las ocho horas treinta minutos del ocho de octubre de dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas y restricciones bajo los tomos: 364 y 407, asientos: 3597 y 4824, sáquese a remate hipoteca de primer grado a favor del banco actor. Con la base de cuatro millones de colones netos, remataré: Finca del partido de Alajuela matricula de Folio Real número doscientos treinta y tres mil ochocientos veintidós-cero cero uno y cero cero dos, que se describe así: Terreno con una casa, sito: en el distrito once, Cutris, cantón décimo, San Carlos, de la provincia de Alajuela, colinda al norte, Francisco Otárola Chacón; al sur, Sara Mario Jiménez; al este, Sara María Jiménez; y oeste, calle pública con 26 metros y 36 centímetros. Mide: ochocientos setenta y siete metros con veinticuatro decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de tres millones de colones netos, se señalan las: ocho horas treinta minutos del veintitrés de octubre de dos mil nueve. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de un millón de colones, se señalan las siete horas cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre de dos mil nueve. Se remata por ordenarse así en expediente número 09-100485-0297-CI que es ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra José Antonio Murillo Rivera y otro. Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos. Ciudad Quesada, 11 de agosto del 2009.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº 126265.—(75366).

A las nueve horas del trece de octubre del dos mil nueve., desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes pero soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo 383 asiento 14353 y la hipoteca de primer grado inscrita al tomo 446 asiento 18134 y con la base dos millones setecientos mil colones, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público, Sección Propiedad. Partido de San José, matrícula de Folio Real número 385630-000, que se describe de la siguiente manera: naturaleza lote treinta y cuatro una casa, situado en el distrito noveno Pavas cantón primero de la provincia de San José. Mide ochenta y ocho metros con cinco decímetros cuadrados, linderos al norte, con terreno destinado a calle; al sur, con MOPT; este, con lote treinta y cinco, y al oeste, con lote treinta y tres. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario N° 08-000625-184-CI de Minas Brillantes S. A., contra Sonia Leitón Chacón.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 21 de agosto del 2009.—Lic. Rosnny Arce Jiménez, Juez.—Nº 126315.—(75367).

A las siete horas treinta minutos del dos de octubre del dos mil nueve, en la puerta exterior de Juzgado Penal de San Carlos, remataré: con la base de ochocientos noventa y cuatro mil novecientos colones con veinte céntimos, con un volumen total de diecinueve punto noventa y cinco metros cúbicos, para un total de diecisiete trozas de cebo, una de laurel mastate y tres trozas de corteza; la cual se encuentra decomisada bajo custodia de Guillermo Herrera Barrantes en Llano Verde de Pocosol de San Carlos. Se remata por estar ordenado así en la Comisión número 60-2-09, dentro de la causa número 09-201970-306-PE, que se instruyó por el delito de Infracción a la Ley Forestal contra ignorado, en perjuicio de los recursos naturales.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada.—Lic. Eli Marcial Rodríguez Herrera, Juez.—(75556).

A las catorce horas quince minutos del dieciséis de setiembre del dos mil nueve, en este juzgado, libre de gravámenes prendarios, y con la base de cinco millones quinientos noventa y ocho mil cuatrocientos colones exactos, en el mejor postor remataré: Un vehículo placas 532843, marca KIA, categoría automóvil, carrocería microbús, chasis KNHTS732247138559, uso particular, estilo Pregio RS, capacidad 15 personas, año 2004, color blanco, número de motor JT520351. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso. Expediente Nº 08-000157-185-CI. Ejecutivo prendario de Credi Q Inversiones de Costa Rica S. A. contra Danilo Jiménez Álvarez.—Juzgado Sexto Civil de San José, 23 de julio del 2009.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—(75742).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las ocho horas con treinta minutos del veintiuno de setiembre de dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, soportando servidumbre trasladada al tomo: doscientos noventa y tres asiento: once mil seiscientos setenta y nueve, consecutivo: cero uno y con la base de siete millones ochenta y seis mil setecientos ochenta colones con cuarenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y siete mil seiscientos sesenta-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito noveno, Santa Rosa, cantón quinto Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Juan Orozco Fonseca; al sur, Río Turrialba; al este, Juan Orozco Fonseca, y al oeste, Río Turrialba. Mide: sesenta y tres mil ochocientos cuarenta y ocho metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Hortalizas de Altura S. A., Juan Hernán Jiménez Jiménez. Expediente Nº 02-100061-0341-CI-B.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 30 de julio del 2009.—Lic. Francisco Javier Bonilla Rojas, Juez.—Nº 126488.—(75626).

A las diez horas veinte minutos del veinticinco de setiembre del dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cincuenta y dos mil ochocientos veintiséis dólares con sesenta y siete centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos setenta y un mil doscientos cincuenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno lote tres terreno de cultivos. Situada en el distrito 01 Aserrí, cantón 06 Aserrí, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote dos; al sur, lote cuatro; al este, calle pública con un frente a ella de 6.50 metros, y al oeste, Colinas Alta Vista S. A. Mide: ciento veintiocho metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Pablo Alejandro Yee Castro. Expediente Nº 07-024871-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 05 de agosto del 2009.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—Nº 126522.—(75628).

A las ocho horas, cuarenta y cinco minutos del catorce de octubre de dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, al mejor postor libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, sin sujeción a base, remataré: derecho a un quinto en la nuda propiedad de la finca del partido de Guanacaste, al Folio Real número 00020105-003, y que se describe así: terreno solar con una casa, sito: en distrito uno Santa Cruz, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Linda: norte, avenida cuatro de Santa Cruz en medio con el parque Bernabela Ramos; sur, Eduardo Cabalceta Velasco; este, María Rosa Cabalceta Velasco, y al oeste, Jorge Luis Armijo Pujol. Mide: trescientos noventa y cinco metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente número 03-100622-0297-CI (3C) que es ejecutivo hipotecario del Banco de Costa Rica contra Rodolfo Meneses Cabalceta y otro.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 21 de agosto de 2009.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº 126536.—(75630).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada, a las ocho horas del nueve de marzo del dos mil diez, y con la base de sesenta y cinco mil setecientos seis dólares con treinta y cuatro centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y cinco mil ciento ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 16, situada en el distrito 02 Mercedes, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 14; al sur, avenida 3ª; al este, lote 15, y al oeste, lote 17. Mide: ciento cuarenta y tres metros con seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del veintitrés de marzo del dos mil diez, con la base de cuarenta y nueve mil doscientos setenta y nueve dólares con setenta y cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del trece de abril del dos mil diez con la base de dieciséis mil cuatrocientos veintiséis dólares con cincuenta y ocho centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Carlos Enrique Zamora Quirós, José Luis Bonilla Oses, María Catalina Bonilla Víquez. Expediente Nº 09-000275-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 11 de agosto del año 2009.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—Nº 126559.—(75631).

A las diez horas del siete de octubre del dos mil nueve, el primer remate con una base de tres millones de colones, a las diez horas del veintidós de octubre del dos mil nueve, segundo remate con una rebaja del 25% de la base original, sea la suma de dos millones doscientos cincuenta mil colones, y a las diez horas del cinco de noviembre del dos mil nueve, tercer remate con el 25% de la base original sea la suma de setecientos cincuenta mil colones en la puerta exterior de este despacho remataré en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, reservas y restricciones de citas 0353-00006641-01-0900-001, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número treinta mil ciento sesenta y tres-cero-cero-cero, terreno para agricultura y ganadería, sito en el distrito sexto de Colorado, cantón segundo de Pococí de la provincia de Limón. Linda: al norte, con Angélica Quesada Vásquez; al sur, Ramón García Jiménez y Angélica Quesada Vásquez; al este, con Johel David Golwisser Ber, y al oeste, con Francisco y Martín ambos de apellido Chavarría Chavarría. Mide: dos millones novecientos ochenta y nueve mil novecientos noventa y cinco metros con ochenta decímetros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en ejecución hipotecaria número 09-000284-0678-CI-1 establecida por Carlos Torres Calvo contra Fremos Servicios S. A.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Limón, 7 de agosto del 2009.—Lic. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—Nº 126561.—(75632).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre de paso citas quinientos dieciséis-cero cero cero once quinientos noventa y cuatro-cero uno-cero cero doce-cero cero uno; a las catorce horas del veinticuatro de setiembre del dos mil nueve (primer remate) y con la base de un millón trescientos setenta y seis mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos ochenta y siete mil ciento ochenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 06 Esquipulas; cantón 07 Palmares de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Dagoberto Chavarría Calderón; al sur, Carmen Maritza Chavarría Calderón; al este, Ademar Ramírez Chacón, y al oeste, servidumbre de salida con un frente de doce metros diez centímetros. Mide: Ciento veintidós metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del ocho de octubre de dos mil nueve, con la base de un millón treinta y dos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas del veintidós de octubre del dos mil nueve con la base de trescientos cuarenta y cuatro mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Luis Demetrio Campos Soto contra Delcida Amalia Chavarría Calderón. Expediente Nº 09-000162-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 13 de agosto del 2009.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—Nº 126562.—(75633).

A las catorce horas, cuarenta minutos del quince de octubre de dos mil nueve, desde la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones judiciales, pero soportando una hipoteca en primer grado, según citas 514-08420-01-0003-001, en favor del Banco Cuscatlan S. A., y por el cincuenta por ciento de la base dada por el perito sea la suma de ciento trece mil seiscientos quince dólares, remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, matrícula número 136854, derecho 001, situada en el distrito tercero San Rafael, cantón dos Escazú, de la provincia de San José, Colinda: al norte, calle pública y otro; sur, Ofelia Cartín y otro; este, calle pública y otro; y al oeste, Ofelia Cartín y otro. Mide: novecientos cinco metros con siete decímetros cuadrados, naturaleza terreno inculto con una casa. Proceso ejecutivo simple de Banco Cuscatlan S. A. contra Mauricio Capezzuoli. Expediente Nº 06-001499-182-CI-4.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 3 agosto del 2009.—Lic. Osvaldo López Mora, Juez.—Nº 126583.—(75634).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, a las nueve horas y quince minutos del tres de febrero del dos mil diez y con la base de ocho mil ciento sesenta y dos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 670800, marca Chevrolet, año 2007, Vin KL1JD516975517344, cilindrada no indica, color verde, categoría automóvil. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de febrero del dos mil diez con la base de seis mil ciento veintiún con 83/100 dólares americanos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y quince minutos del quince de marzo del dos mil diez, con la base de dos mil cuarenta con 61/100 dólares americanos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Citi Trust de Costa Rica Sociedad Anónima, Credi Q Inversiones CR S. A. contra William Chavarría Jiménez. Expediente Nº 09-001557-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 3 de agosto del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(75736).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios soportando dos colisiones, a las diez horas quince minutos del veintiuno de enero del dos mil diez, y con la base de trece mil quinientos noventa y cinco con 73/100 dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número CL-212745, marca Hyundai, año 2006, estilo HD65, cilindrada 3300 c.c., color blanco, categoría carga liviana. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas, treinta minutos del cinco de febrero del dos mil diez, con la base de diez mil ciento noventa y seis con 79/100 dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las nueve horas quince minutos del veintitrés de febrero del dos mil diez, con la base de tres mil trescientos noventa y ocho con 93/100 dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Credi Q Inversiones CR Sociedad Anónima contra Corporación Distribuidora de Frutas y Verduras Codifruver S. A. Expediente Nº 09-001048-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 4 de agosto del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(75737).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, a las diez horas con treinta minutos del veintiséis de enero del dos mil diez, y con la base de doce mil siete dólares con veintidós centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 758925, marca Hyundai, año dos mil ocho, Vin KMHBT31BP8U187606, cilindrada 4, color azul, categoría automóvil. Para el segundo remate, se señalan las diez horas del diez de febrero del dos mil diez, con la base de nueve mil cinco dólares con cuarenta y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del veinticinco de febrero del dos mil diez con la base de tres mil un dólares con ochenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución prendaria de Credi Q Inversiones CR S. A. contra Laura Juliet Vargas Ávila, Olga Jannethe Flores Ardila. Expediente Nº 09-001384-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 10 de julio del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(75738).

A las catorce horas del siete de octubre de dos mil nueve, en este despacho, soportando hipoteca de primer grado a favor de Banco Hipotecario de la Vivienda, por la suma original de novecientos sesenta y cinco mil colones, soportando demanda ordinaria y servidumbre trasladada, inscrita al tomo 373, asiento 00661 y servidumbre trasladada inscrita al tomo 378, asiento 16903, y con la base de once millones seiscientos mil colones, en el mejor postor remataré la finca partido de San José, matrícula 369062-001 y 002 que es terreno para construir con una casa, sito en distrito nueve Pavas, cantón primero San José, de la provincia de San José. Linda: al norte, lote 23; sur, lote 21; este, lote 10, y al oeste, Sogeco S. A. Mide: según Registro ochenta y siete metros cuadrados, plano catastrado SJ-0832093-1989. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso, expediente Nº 06-000688-185-CI. Proceso abreviado de división o venta de cosa común de Abel Umaña Araya contra María Julia Mora Salas.—Juzgado Sexto Civil de San José, veintiocho de noviembre de dos mil ocho.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—(75739).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, a las ocho horas y quince minutos del dieciséis de febrero del dos mil diez, y con la base de nueve mil ochocientos setenta y cuatro con 71/100 dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 661128, marca Hyundai, año 2007, estilo Getz GL, cilindrada 1600 c.c., color azul, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del tres de marzo del dos mil diez, con la base de siete mil cuatrocientos seis con 03/100 dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del dieciocho de marzo del año dos mil diez, con la base de dos mil cuatrocientos sesenta y ocho con 67/100 dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Citi Trust de Costa Rica Sociedad Anónima contra Victoriano Romualdo Hudson Austin. Expediente Nº 09-001107-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 20 de agosto del año 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(75740).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes pero soportando colisión, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del veintiuno de enero del dos mil diez, y con la base de ocho mil seiscientos ochenta y ocho 33/100 dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número seiscientos cuarenta y un mil ochocientos noventa y nueve, marca Hyundai, año dos mil seis, Vin KMHCM41AP6U016161, cilindrada mil cuatrocientos c.c, color verde, categoría automóvil. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del cinco de febrero del dos mil diez, con la base de seis mil quinientos dieciséis con 25/100 dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las ocho horas del veintitrés de febrero del dos mil diez, con la base de dos mil ciento setenta y dos con 08/100 dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución prendaria de Citi Trust de Costa Rica Sociedad Anónima contra Betsable Azofeifa Torres. Expediente Nº 09-000087-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 3 de agosto del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(75743).

A las siete horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, con la base de tres millones ochocientos cuarenta y siete mil ciento sesenta y siete colones, remataré: Finca del partido de Alajuela matrícula de Folio Real número 255.030-000 que se describe así: Terreno con una casa, sito: en el distrito uno, Quesada, cantón décimo, San Carlos de la provincia de Alajuela. Lindante: al norte, calle pública con 13.52 metros; al sur, y al oeste, Lidieth Chacón, y al este, Olger Arce González. Mide: Ciento sesenta y nueve metros con diecinueve decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de dos millones ochocientos ochenta y cinco mil trescientos setenta y cinco colones con veinticinco céntimos, se señalan las: siete horas treinta minutos del ocho de octubre del dos mil nueve. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de base original, sea la suma de novecientos sesenta y un mil setecientos noventa y un colones con setenta y cinco céntimos, se señalan las siete horas treinta minutos del veintitrés de octubre del dos mil nueve. Se remata por ordenarse así en expediente número 08-100525-0297-CI que es ejecutivo hipotecario de Asociación Solidarista de Empleados de Transpone Internacional Gash contra Lisandro Mesén Quirós.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 04 de agosto del 2009.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—(75750).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre de alero y medianería, a las once horas del siete de octubre del dos mil nueve, y con la base de cincuenta mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 00313088-000, la cual es terreno para construir con una casa Nº 3, situada en el distrito 05 Ipís, cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 24; al sur, avenida uno con un frente de nueve metros con doce centímetros; al este, lote dos, y al oeste, lote cuatro. Mide: doscientos veintiún metros con dieciséis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas del veintitrés de octubre del dos mil nueve, con la base de treinta y siete mil quinientos dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas, quince minutos del diez de noviembre del dos mil nueve, con la base de doce mil quinientos dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra William de Jesús Ramírez Charris. Expediente Nº 09-000644-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 25 de agosto del año 2009.—M.Sc. Ricardo Díaz Anchía, Juez.—(75787).

A las ocho horas del veinticuatro de setiembre del dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando servidumbres trasladadas bajo las citas 326-00019369-01-0901-003 y 384-00015854-01-0010-001, con la base de ochenta y cinco millones de colones netos, remataré: finca del partido de Alajuela, matrícula de Folio Real número cuatrocientos cincuenta y cuatro mil treinta y cinco-cero cero cero, que se describe así: terreno con una casa de finos acabados de trescientos cuarenta y cinco metros de construcción, patio y jardines, sito: en Fortuna, distrito siete del cantón diez de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Paraíso de la Fortuna S. A.; al sur, quebrada en medio de Paraíso Tropical de la Fortuna; al este, con servidumbre de paso con un frente a ella de treinta y nueve metros con veintinueve centímetros, y al oeste, Henry Villegas Corrales. Mide: tres mil cuarenta metros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de sesenta y tres millones setecientos cincuenta mil colones netos, se señalan las nueve horas, treinta minutos del ocho de octubre del dos mil nueve. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de veintiún millones doscientos cincuenta mil colones netos, se señalan las nueve horas quince minutos del veintitrés de octubre del dos mil nueve. Se remata por ordenarse así en expediente número 09-100544-297-CI que es ejecutivo hipotecario de Artesanía del Norte S. A. contra José Rafael Villegas Quesada.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 24 de agosto del 2009.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—(75815).

A las ocho horas, cuarenta y cinco minutos del quince de octubre de dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, y con la base de tres millones quinientos mil colones, remataré: finca inscrita en propiedad partido de Alajuela, Folio Real matrícula número 198.915-001, y que se describe así: terreno de potrero, sito en La Fortuna distrito siete de San Carlos, cantón décimo de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, calle pública con 112,43 metros; sur y oeste, Misael Campos, y al este, Israel Castro. Mide: treinta y dos mil quinientos cuarenta metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones, se señalan las ocho horas, quince minutos del veintinueve de octubre de dos mil nueve. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas, para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ochocientos setenta y cinco mil colones, se señalan las ocho horas quince minutos del doce de noviembre de dos mil nueve. Se remata por ordenarse así en expediente número 09-100538-0297-CI que es ejecutivo hipotecario de La Perla Sancarleña S. A. contra Javier Antonio Mejías Ugalde.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 13 de agosto de 2009.—Lic. Eugenio Molina Sequeira, Juez.—(75816).

A las ocho horas, cuarenta y cinco minutos del siete de octubre del dos mil nueve, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, e infracciones a la Ley de Tránsito y con la base de un millón doscientos setenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo placas doscientos noventa y dos mil cuatrocientos treinta y dos, marca Ford, carrocería station wagon o familiar, estilo Explorer, capacidad cinco personas, año mil novecientos noventa y uno, color rojo, chasis 1FMDU34XXMUB83898, combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario expediente Nº 07-002398-184-CI-3, de Instacredit S. A. contra Roy Dixon Porras Mora.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 18 de agosto del 2009.—Lic. Rosnny Arce Jiménez, Juez.—Nº 126405.—(75977).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas treinta minutos del veintiséis de octubre del año dos mil nueve, y con la base de diecinueve millones setecientos cincuenta y seis mil ochocientos sesenta y cuatro colones con dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y tres mil ochocientos ochenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito primero, cantón primero de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Gregorio Rodríguez Ortiz; al sur resto de Pablo Quesada Vanegas; al este calle pública, con un frente de siete metros noventa y tres centímetros y al oeste resto de Pablo Quesada Vanegas. Mide: ciento veinticuatro metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas, treinta minutos del diez de noviembre del dos mil nueve, con la base de catorce millones ochocientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y ocho colones con dos céntimos, (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas, treinta minutos del veinticinco de noviembre del año en curso, con la base de cuatro millones novecientos treinta y nueve mil doscientos dieciséis colones exactos, (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Fantasía Morena Sociedad Anónima. Expediente Nº 09-000483-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 9 de agosto del año 2009.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—Nº 126406.—(75978).

A las nueve horas del diecinueve de octubre de dos mil nueve, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios pero soportando infracción, según boleta 2005094273, sumaria 05-601617-0491-TC y la infracción según boleta 2006326227, sumaria 07-601137-0500-TC, a la orden del Juzgado de Tránsito de Desamparados y a la orden del Juzgado de Tránsito de Pavas y Escazú, respectivamente y con la base de novecientos treinta y siete mil colones, en el mejor postor remataré: un vehículo marca Hyundai, modelo 1994, estilo Elantra, cilindros 1500, combustible gasolina, cubicaje 1500 centímetros cúbicos, chasis número KMHJF31JPRU727044, motor G4DJR342803, color rojo, capacidad cinco pasajeros, placas número 455563. Se ordena el remate en ejecutivo prendario N° 07-001293-0180-CI Instacredit S. A. contra Lilliam Porras Mendoza.—Juzgado Primero Civil de San José, 18 de agosto del 2009.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—Nº 126407.—(75979).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes y anotaciones; a las ocho horas del veinte de octubre del dos mil nueve, y con la base de ciento diez millones ochocientos cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y uno colones con un céntimo, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número F-cuarenta y un mil ciento diez-cero cero cero, la cual es terreno finca filial número seis, bloque D, apta para construir destinada a uso habitacional que podrá tener una altura máxima de dos pisos, situada en el distrito y cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, finca filial 6-C; al sur, finca filial 5-D; al este, finca filial 7-D, y al oeste, acceso vehicular con un frente de quince metros. Mide: trescientos cuarenta y cuatro metros con veintidós decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas, treinta minutos del cinco de noviembre del dos mil nueve, con la base de ochenta y tres millones ciento treinta y tres mil quinientos sesenta y tres colones con veintiséis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del veinte de noviembre del dos mil nueve, con la base de veintisiete millones setecientos once mil ciento ochenta y siete colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Emilio Soto Riggioni. Expediente Nº 09-000491-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 19 de agosto del año 2009.—Lic. Deyanira Abarca Vásquez, Jueza.—Nº 126408.—(75980).

A las ocho horas, treinta minutos del veintiséis de octubre del dos mil nueve, en la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes, y con la base rebajada en un 25%, sea la suma de setecientos treinta y ocho mil setecientos cincuenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo marca: Ford, estilo: F150 X. L. T., categoría: carga liviana, capacidad: 3 personas, año: 1990, carrocería: caja abierta o cam-pu, color: rojo, chasis: 1FTEF14Y8LKA91893, combustible: gasolina, placas: CL 133007. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente N° 08-000366-0181-CI de Instacredit S. A. contra José Jamer Alfaro Vásquez.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 30 de julio del 2009.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—Nº 126409.—(75981).

En la puerta exterior de este despacho; soportando pasaje y entrada a las catorce horas y cero minutos del dieciséis de setiembre del año dos mil nueve, y con la base de cuatro millones cuatrocientos ochenta y nueve mil novecientos setenta y tres colones con veintinueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 350888-000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Colón, cantón Mora, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Luz María Segura Cambronero; al sur, carretera Puriscal S J 13 m 16 cm; al este, Froilan Chinchilla Chinchilla, y al oeste, calle pública con 40 m 76 cm. Mide: setecientos once metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del uno de octubre del año dos mil nueve, con la base de tres millones trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y nueve colones con noventa y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del dieciséis de octubre del año dos mil nueve con la base de un millón ciento veintidós mil cuatrocientos noventa y tres colones con treinta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Bernardo García Chacón. Expediente Nº 09-007793-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 6 de julio del 2009.—Lic. Floryzul Porras López, Jueza.—(76457).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Albertina Campos Solórzano, a una junta que se verificará en este Juzgado a las catorce horas del treinta de setiembre del año dos mil nueve, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. N° 91-100311-0289-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 28 de julio del 2009.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—1 vez.—(74526).

Se convoca a los miembros o socios de Thunderbird Gran Entretenimiento S. A., cédula jurídica número 66610, a una junta a celebrarse ante este despacho, la cual se publicará por medio de un edicto en el Boletín Judicial para que en la misma elijan representante. Se hace la advertencia que la junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes, y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. En caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro o socio a la junta, el juez hará el nombramiento que corresponda. Para tal efecto, se señalan las catorce horas del diez de diciembre del año dos mil nueve. Expídase y publíquese el edicto de ley. Por otro lado se reserva los folios 19, 20 y 24, para conocerlos en el momento procesal oportuno. Expediente Nº 09-000294-0639-LA. Proceso: otros ord. sector privado. Actor: María Rebeca Vega Esquivel contra. Demandado: Thunderbird Gran Entretenimiento S. A.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de agosto del 2009.—Lic. Sonia Navarro Castillo, Jueza.—1 vez.—(75791).

Se convoca a los miembros o socios de Thunderbird Gran Entretenimiento S. A., cédula jurídica número 0110610969, a una junta a celebrarse en este despacho, a las catorce y treinta horas del diez de diciembre del año dos mil nueve, para que en la misma elijan representante. Se hace la advertencia que la junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes, y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. En caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro o socio a la junta, el Juez hará el nombramiento que corresponda. Lo anterior por ordenarse así en proceso otros ord. sector privado de María Rebeca Vega Esquivel, contra Thunderbird Gran Entretenimiento S. A. Expediente Nº 09-000294-0639-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de agosto del 2009.—Lic. Sonia Navarro Castillo, Jueza.—1 vez.—(75793).

Se convoca a los miembros o socios de Thunderbird Gran Entretenimiento S. A., cédula jurídica número 0112560282, a una junta a celebrarse en este despacho, a las catorce horas del diez de diciembre del año dos mil nueve, para que en la misma elijan representante. Se hace la advertencia que la junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes, y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. En caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro o socio a la junta, el Juez hará el nombramiento que corresponda. Lo anterior por ordenarse así en proceso otros or.s.pri. Despido discriminatorio de Paola Corrales Murillo contra Thunderbird Gran Entretenimiento de Costa Rica S. A. Expediente Nº 09-000245-0639-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de agosto del 2009.—Lic. Sonia Navarro Castillo, Jueza.—1 vez.—(75795).

Se convoca a los miembros o socios de Thunderbird Gran Entretenimiento S. A, cédula jurídica número 0111510523, a una junta a celebrarse en este despacho, a las catorce horas del diez de diciembre del año dos mil nueve, para que en la misma elijan representante. Se hace la advertencia que la junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes, y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. En caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro o socio a la junta, el juez hará el nombramiento que corresponda. Lo anterior por ordenarse así en proceso or.s.pri. despido discriminatorio de Natalia Mary Rankin Montoya contra Thunderbird Gran Entretenimiento S. A. Expediente Nº 09-000086-0639-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de agosto del 2009.—Lic. Sonia Navarro Castillo, Jueza.—1 vez.—(75796).

Títulos Supletorios

Isidro Paniagua Hernández, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Guatuso de Alajuela, del cementerio 400 metros al este, cédula de identidad número cinco-cero ochenta y seis-quinientos setenta y cuatro, solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, el fundo sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno de pastos, sito en Quebradón, distrito tercero Cote, del cantón quince Guatuso de la provincia de Alajuela. Con los siguientes linderos: al norte, Rafael Duarte Duarte; al sur, río Quebradón; al este, río Quebradón, y al oeste, calle pública con un frente a ella de trescientos sesenta y ocho metros con treinta y un centímetros lineales. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado número A-1281967-2008 de fecha veintiuno de agosto del dos mil ocho, a nombre de Isidro Paniagua Hernández, una superficie de treinta y cinco mil trescientos cuarenta y ocho metros con ochenta y un decímetros cuadrados. El inmueble antes descrito lo adquirió el titulante por donación que le hiciera su hermano Guillermo Paniagua Hernández, mayor, soltero, pensionado, vecino de Los Ángeles de Tilarán de Guanacaste, barrio Bonanza, frente al plantel municipal, cédula de identidad número cinco-ciento setenta y cinco-ochocientos cuarenta y uno, mediante escritura pública número doscientos veintiocho-doce otorgada ante la notaria Ana Isabel Paniagua Lacayo en fecha veinticuatro de febrero del dos mil nueve, quien le transmitiera su posesión ejercida sobre el fundo a titular en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño por un período mayor a diez años. Valora el terreno en la suma de dos millones de colones, y en igual monto se estimaron las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de información posesoria Nº 09-000082-0298-AG, establecida por Isidro Paniagua Hernández.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 31 de julio de 2009.—Lic. Rodolfo Vásquez Vásquez, Juez.—1 vez.—Nº 126124.—(75368).

Sugey Brenes Mendoza, mayor, casada una vez, de oficios domésticos, vecina de Barbacoas de Puriscal, cédula de identidad número uno-un mil dos-cero trescientos cuatro, promueve diligencias de información posesoria para que se ordene al Registro Público de la Propiedad, partido de San José, inscribir a su nombre la finca que se describe así: terreno para construir con una casa de habitación, sito en Barbacoas de Puriscal, distrito cero tres, cantón cero cuatro de la provincia de San José. Linda: al norte, con Floribeth López Agüero; al sur, con Juan María López Agüero; al este, José Rubí Agüero, y al oeste, con calle pública con una distancia de catorce metros, treinta y tres centímetros lineales. Mide: quinientos setenta y siete metros cuadrados, según plano inscrito en Catastro Nacional bajo el número SJ-ciento sesenta y siete mil trescientos cuarenta y cinco-un mil novecientos noventa y cuatro. Se cita y emplaza a todos los interesados para que en el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en el asunto en defensa de sus derechos. Información posesoria Nº 09-100124-0197-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, 12 de agosto de 2009.—Lic. Ángela Keiko Minero Akiya, Jueza.—1 vez.—Nº 126194.—(75369).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 06-000264-039l-AG/4, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Miriam Moreira Barquero, quien es mayor, estado civil casada una vez, vecina de Desamparados de Alajuela, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-199-175, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno potrero, situada en el distrito primero Nicoya, cantón segundo Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con José Roberto Zumbado; al sur, con José Roberto Zumbado; al este, Omar Briceño Cárdenas, y al oeste, con José Roberto Zumbado. Mide: siete mil metros cuadrados, según datos del plano catastrado número G-997632-2005. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza, mantenimiento de cercas, cuido. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Miriam Moreira Barquero. Expediente Nº 06-000264-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 6 de agosto del 2009.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—Nº 126225.—(75370).

Armando Gutiérrez Monge, cédula uno seiscientos cincuenta y siete-ciento veintiuno, mayor, soltero, agricultor y vecino de Santa María de Dota; establece diligencias de información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: terreno para construir, sito en Tres Ríos distrito primero Puerto Cortés, cantón quinto Osa, de la provincia de Puntarenas. Lindantes: norte, calle pública, con un frente a ella de cuarenta y cuatro metros y cincuenta y cinco centímetros lineales; sur, José Raúl Sequeira Sequeira; este, Eladio Gutiérrez Monge, y al oeste, Eladio Gutiérrez Monge. Plano catastrado número P-1024761-2005, con una medida de tres mil novecientos dieciséis metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Se estima el inmueble en la suma de quinientos mil colones. La finca la adquirió de José Ramón Ávalos Morales, mediante compraventa. Sobre el mismo no pesan gravámenes ni cargas reales. Con un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeren con derecho alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no verifican. Expediente Nº 08-100068-423-CI (interno 120-1-09).—Juzgado Agrario de la Zona Sur, 4 de junio del dos mil nueve.—Lic. Marisel Zamora Arias, Jueza.—1 vez.—Nº 126284.—(75371).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 07-000491-0388-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Marisela Rocha Marchena, quien es mayor, estado civil soltera, vecina de Cartagena de Santa Cruz, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número uno-mil quince-setecientos treinta y tres, profesión salonera, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir, situada en el distrito quinto Cartagena, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con frente a ella de doce metros lineales; al sur, con Nesmer Contreras Bustos y Norbertina Bustos Castañeda; al este, Yorleny Mendoza Cascante, y al oeste, José Leonel Rocha Marchena. Mide: trescientos quince metros con dieciocho decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación del señor Adrián Rojas Quesada, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en arreglo de cerca, siembra de árboles frutales, limpieza y cuido del inmueble en general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Marisela Rocha Marchena. Expediente Nº 07-000491-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 12 de marzo del año 2008.—Lic. Rodrigo Calvo Sánchez, Juez.—1 vez.—Nº 126299.—(75372).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 06-000441-0296-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria para rectificar medida, por parte de Gerardo Ciro Castro Espinoza quien es mayor, casado una vez, vecino de San Ramón de Alajuela, cédula de identidad número 2-429-020, agricultor, a fin de rectificar la medida ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca inscrita en el Partido de Alajuela, matrícula número 155467-000, ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es de naturaleza terreno de café, situada en San Rafael, en el distrito 06 San Rafael, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Gerardo Ciro Castro Espinoza; al sur, Luis Paulino Hernández Lobo y Floribeth Pérez Cascante; al este, José Manuel Jiménez Cascante y Adelina Quirós Cascante, y al oeste, calle pública con un frente a ella de veintiocho metros con cincuenta y tres centímetros lineales. Mide: cuarenta y cinco mil cuarenta y dos metros con veintisiete decímetros cuadrados, datos según registro, y de acuerdo al plano catastrado número 2-936624-2004 de fecha doce de julio del año dos mil cuatro mide sesenta mil novecientos veintisiete metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Gerardo Ciro Castro Espinoza. Expediente Nº 06-000441-0296-CI.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de octubre del 2007.—Lic. María Carolina Hurtado García, Jueza.—1 vez.—Nº 126313.—(75373).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 09-000216-0930-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de María Isabel Salazar Campos, quien es mayor, estado civil soltera, vecina de La Rita de Pococí, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-281-1161, profesión del hogar, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno para construir, situada en el distrito tercero, La Rita, cantón segundo, Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública con un frente a ella de nueve metros con noventa y dos centímetros lineales; al sur, Jorge Eduardo Salazar Campos; al este, Jorge Eduardo Salazar Campos, y al oeste, Olman Mercado Aguirre. Mide: trescientos cinco metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de ochocientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantener el terreno cercado, limpiado, chapea. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por María Isabel Salazar Campos. Expediente Nº 09-000216-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 5 de mayo del año 2009.—Lic. Gustavo Fernández Zelada, Juez.—1 vez.—Nº 126323.—(75374).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 09-000235-0930-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Guillermo Picado Cerdas quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de El Porvenir de Ticabán de la Rita de Pococí, 300 metros al este y 300 metros al norte de la pulpería el Buen Precio, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 7-0678-0428, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno potrero, situada en el distrito tercero, cantón segundo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Julio Alberto Rojas Vargas; al sur, Adrián Mora Picado y Guillermo Picado Cerdas; al este, Mario Cambronero Céspedes, y al oeste, calle pública con un frente de quince metros con nueve centímetros lineales. Mide: dos mil quinientos cuarenta metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación que le realizara el señor Raúl Picado Vindas, el día 12 de mayo de 1997, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantener el terreno cercado, limpiarlo y chapear las rondas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Guillermo Picado Cerdas. Expediente Nº 09-000235-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 1º de junio del año 2009.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—1 vez.—Nº 126324.—(75375).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente Nº 08-000302-0391-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Silvia Angulo Campos quien es mayor, estado civil soltera, portadora de la cédula número 5-141-1145, profesión religiosa y Aída Campos Álvarez, quien es mayor, soltera, ama de casa, portadora de la cédula número 5-055-072, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de cultivos, situada en el distrito tercero (27 de Abril), cantón tercero (Santa Cruz), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al noreste, calle pública con un frente a ella de setenta y dos metros ochenta y tres centímetros lineales y Edin Gutiérrez Angulo; al sureste, servidumbre de paso y María Elena Angulo Espinoza; al noreste, Edin Gutiérrez Angulo y al suroeste, calle pública con un frente de doscientos siete metros con once centímetros lineales. Mide: trece mil trescientos metros con cuarenta y un centímetros lineales cuadrados, según datos del plano catastrado número G-986122-2005. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación verbal del compañero de la señora Campos Álvarez y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en construcción y mantenimiento de cercas y cuido del pasto. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Silvia Angulo Campos. Expediente Nº 08-000302-0391-AG/4.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 13 de marzo del 2009.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—(75505).

Citaciones

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Clotilde Villalobos Soto, quien fuera soltera, ama de casa, vecina del INVU, Las Cañas, 50 metros al sur del Ebais del INVU número uno. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-001827-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 23 de abril del 2009.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—1 vez.—(75584).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Isidro Rodríguez Calvo, quien fuera mayor, casado, vecino de Alajuela, cédula de identidad Nº 02-0142-0004. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-001828-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 24 de octubre del 2007.—Lic. Yanina Saborío Valverde, Jueza.—1 vez.—(75585).

Avisos

Se avisa a Jacinto Blanco Hernández, mayor, nicaragüense, cédula de residencia Nº 270-137457073217, con demás calidades y domicilio desconocidos, representado por la curadora procesal Licenciada Damaris Villalta Soto, que en este despacho se dictó dentro del expediente Nº 08-000367-0673-NA establecido por Luis Alexánder Arias Araya, la sentencia que en lo que interesa dice: Sentencia N° 226-09.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las quince horas del veintiséis de junio del dos mil nueve. Resultando: I.—..., II.—..., III.—..., Considerando: I.—Hechos probados... II.—Sobre el fondo:... Por tanto: Con fundamento en las razones dadas, artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar la demanda de declaratoria de abandono con fines de adopción de la persona menor de edad Alexánder Antonio Blanco López. Se extingue a su progenitor Jacinto Blanco Hernández el ejercicio de la patria potestad. Tome nota el actor de lo indicado al final del considerando III. Inscríbase esta sentencia en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, Provincia de San José, al tomo mil setecientos diecinueve, folio trescientos cincuenta y cinco, asiento setecientos nueve. Publíquese el edicto respectivo. Se resuelve sin especial condena en costas. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 26 de junio 2009.—Lic. Yerma Campos C., Jueza.—1 vez.—Nº 126023.—(74862).

El Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, hace saber al señor Logan Gerardo Mora Guzmán, cédula 6-292-948, que en este despacho se tramita el proceso ejecutivo hipotecario, expediente Nº 07-000281-182-CI-3 de Banco HSBC Costa Rica S. A. contra Logan Gerardo Mora Guzmán y Mandarín Oriental The Hotel Group S. A., en el cual se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía. San José, a las trece horas del doce de febrero del dos mil siete. Se tiene por establecido el presente proceso hipotecario en contra de Mandarín Oriental The Hotel Group S. A., representada por Rosaura del Carmen Rodríguez Iniestra y contra Logan Gerardo Mora Guzmán, a quienes se les previene que deben señalar medio o lugar dentro del perímetro judicial de esta ciudad donde recibir futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren, o si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o no existiere, las resoluciones posteriores se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas a partir de la fecha que exprese el acta del notificador en la que da fe de la imposibilidad de notificar. Libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales pero soportando tres servidumbres trasladadas, con la base de ciento veintiún mil seiscientos cuarenta y nueve dólares con noventa y ocho centavos moneda de los Estados Unidos de América, se ordena el remate de la finca dada en garantía, sea la que se encuentra inscrita en la provincia de San José, matrícula de Folio Real número F cuarenta y ocho mil treinta y seis secuencia cero cero cero, para tal efecto se señalan las quince horas del veintiséis de abril del dos mil siete. Publíquese el edicto de ley. Como se solicita hasta por la suma de ciento veintitrés mil setecientos tres dólares con cuarenta y tres centavos moneda de los Estados Unidos de América, se decreta embargo sobre el bien dado en garantía. Expídase el mandamiento de anotación de decreto de embargo ante el Registro Público de la Propiedad. De la liquidación de intereses presentada por la parte actora, se confiere audiencia a la parte contraria por el plazo de tres días. Notifíquesele a los demandados en forma personal o por medio de cédula y copias de ley en su casa de habitación, para lo cual se comisiona al Juzgado Civil de Menor Cuantía de Mora. Se le hace saber a la autoridad comisionada que el abogado director del presente proceso son los Licenciados Walter Gómez Rodríguez y Danilo Ugalde Vargas. Por parte de la actora se tiene por otorgado el poder especial judicial a favor de los Licenciados Walter Gómez Rodríguez y Danilo Ugalde Vargas. Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, a las nueve horas, cuarenta minutos del tres de agosto de dos mil nueve. Consta en autos que el señor Logan Gerardo Mora Guzmán no ha sido posible localizarlo para efectos de la notificación de la demanda, lo cual implicó el nombramiento de un curador procesal que lo represente, mismo que ya se apersonó al proceso en defensa de sus intereses, no obstante lo anterior y a efectos de no romper la ritualidad del procedimiento legal vigente de conformidad con los artículos 262 y 263 del Código Procesal Civil se ordena la notificación del demandado por medio de edicto el cual se publicará por solo una vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional. En razón de lo anterior y por resultar prematuro se anula parcialmente la resolución de las siete horas treinta minutos del quince de junio de dos mil nueve (folio 82) únicamente en cuanto se otorga audiencia de las excepciones interpuestas por el curador y en su lugar se dispone a reservar dichas excepciones para ser conocidas en su momento procesal oportuno. Lic. Osvaldo López Mora. Juez.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 3 de agosto del 2009.—Lic. Osvaldo López Mora, Juez.—1 vez.—Nº 126239.—(75377).

M.Sc. Marilenne Herra Alfaro, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a Daphe Verónica Blackman Drummond, que en este Despacho se interpuso un proceso divorcio en su contra, bajo el expediente número 07-000276-0938-FA donde se dictó la sentencia número 125-2008 que literalmente dice: a las quince horas veinticinco minutos del siete de febrero del dos mil ocho. Proceso abreviado de divorcio incoado por Lyrin Ernesto Wright Rechard, quien es mayor de edad, casado dos veces, sin oficio, vecino de Carrillos Guanacaste, cédula nueve-cero cero tres-quinientos tres contra Daphne Verónica Blackman Drummond, quien es mayor de edad, casada una vez, ama de casa, vecina de Ipís de Guadalupe, cédula siete-cero veintitrés-cuatrocientos ochenta y uno. Resultando: I.—. II.—. III.— Considerando: I.—Hechos probados: II.—Hechos no probados: III.—Sobre el fondo: IV.—Sobre la causal de separación de hecho: V.—De los gananciales: VI.—Sobre alimentos entre cónyuges: VII.—De las costas: Por tanto: De conformidad con lo establecido en los artículos 40, 41, 48, inciso 8), 152 del Código de Familia; 1, 99, 155, 222, 290, 298, 317, 336 a 371 del Código Procesal Civil, citas textuales y jurisprudenciales, se declara: con lugar en todos sus extremos el presente proceso abreviado de divorcio por la causal de separación de hecho incoado por Lyrin Ernesto Wright Rechard contra Daphne Verónica Blackman Drummond. Que las partes no adquirieron bienes gananciales. Ambos cónyuges mantienen el derecho de solicitar alimentos entre sí. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Firme este fallo, inscríbase en la Sección Matrimonios al tomo ciento cuarenta y nueve, folio cuarenta y cuatro, asiento ochenta y tres, de la provincia de San José. Lic. Cindy Priscilla Fumero Molina, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso divorcio de Lyrin Ernesto Wright Rechard contra Daphe Verónica Blackman Drummond. Expediente N° 07-000276-0938-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de agosto del año 2009.—M.Sc. Marilenne Herra Alfaro, Jueza.—1 vez.—Nº 126319.—(75378).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramitan diligencias de cambio de nombre promovidas por Ricardo Ernesto Gochez Monge, representado por su madre en ejercicio de la patria potestad, señora María Gabriela Gochez Monge, diligencias que van encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre Ricardo a Fernando a mismos apellidos, quedando el cambio de nombre como Fernando Ernesto Gochez Monge. Se cita y emplaza a los interesados en las presentes diligencias, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil.—Juzgado Cuarto Civil de San José 6 de agosto del 2009.—Msc. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—1 vez.—(75402).

Se convoca por medio de este edicto, a las personas interesadas en el proceso de insania de Andrés Felipe Valerio Herrera, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Antonia Herrera Alfaro. Expediente Nº 09-001611-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 12 de agosto del 2009.—Lic. Laura Rodríguez Villalobos, Jueza.—1 vez.—(75582).

Edictos Matrimoniales

José Luis Rojas Araya, mayor, divorciado una vez, cobrador, con cédula número uno-mil cuarenta y seis-trescientos setenta y cinco, vecino de Concepción Abajo de Alajuelita, setenta y cinco metros al este de la escuela de la localidad frente, a la plaza de deportes y Siomitt Graciela Zúñiga Salazar, mayor, divorciada una vez, ama de casa, con cédula número siete-ciento setenta y uno-quinientos veintiséis, vecina de La Aurora de Alajuelita, Urbanización La Guápil, casa doscientos dos. Se avisa a los interesados que cualquier oposición a este acto deberá presentarse dentro del plazo que la ley establece para tales efectos ante mi notaría ubicada en San José, de la Maternidad Carit, trescientos metros al este, Bufete Angulo Campos.—San José, veinticinco de agosto del dos mil nueve.—Lic. Violeta Arias Chavarría, Notaria.—1 vez.—(75525).

Ante esta notaría, comparecieron Paul Henry Lesniak, de único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor de edad, divorciado de su segundo matrimonio, empresario, vecino de Puntarenas, Garabito, Herradura, Residencial Las Nubes, casa siete mil quinientos once, nacido en Cecil, Maryland, Estados Unidos, cuarenta y nueve años de edad, hijo de Joseph John Lesniak y Nina Antonell, el primero de nacionalidad estadounidense y la segunda de nacionalidad italiana, ambos fallecidos, portador del pasaporte de su país número cero nueve ocho uno cero cinco uno dos nueve, y Sandra Oconitrillo Blanco, de nacionalidad costarricense, mayor de edad, divorciada de su primer matrimonio, periodista, vecina de Puntarenas, Garabito, Herradura, Residencial Las Nubes, casa siete mil quinientos once, nacida en San José, Carmen, Central, Costa Rica, treinta y tres años de edad, hija de Bernardo Oconitrillo Mata y María Irene Blanco Vega, ambos costarricenses, vecinos de San José, cédula de identidad número uno-novecientos veintiuno-cero cuarenta y cuatro, y manifestaron su deseo de contraer matrimonio civil. Si alguna persona conoce de algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante esta notaría, ubicada en San José, costado sur del parque de la Iglesia La Soledad, Edificio Centro Plaza, oficina de Consultores y Asesores Jurídicos, dentro del término de ocho días naturales después de publicado este edicto.—San José, 28 de agosto del 2009.—Lic. Luis Alberto Sáenz Zumbado, Notario.—1 vez.—(75785).

Edictos en lo Penal

A las trece horas del veintiuno de julio del dos mil nueve. Lic. Marieta Brenes Carballo, Fiscal Auxiliar de Pococí, hace saber que: En la causa número 07-200427-0485-PE, seguida contra David Madriz Pérez, por el delito de lesiones culposas se encuentra la resolución que literalmente dice: Traslado de acción civil resarcitoria, Fiscalía Adjunta de Pococí, al ser las siete horas y cincuenta minutos del treinta de agosto del dos mil siete. Habiéndose agotado todas las vías para localizar al señor Cristian Medina Pérez quien figura como codemandado civil en la presente causa. Se ordena notificar por edictos, por tres veces consecutivas la resolución de las siete horas y cincuenta minutos del treinta de agosto del dos mil siete, en la cual se ordena dar traslado de la acción civil resarcitoria al codemandado civil Cristian Medina Pérez esto de la causa 07-200427-0485-PE, por lesiones culposas, en perjuicio de Digna Álvarez Álvarez. Notifíquese.—Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Lic. Mariela Brenes Carballo, Fiscal.—(74301).

                                                                                                          3 v. 3.

UNA PUBLICACIÓN

Por requerirse en sumaria penal Nº 06-200446-0456-PE-3 en contra de José Fabio Moya Robles, por el delito de lesiones culposas en perjuicio de Elibeth Arauz Vargas, se solicita publicar por medio de edicto y por una única vez en el Boletín Judicial y de conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal, la siguiente resolución: “Traslado de la acción civil resarcitoria” de las catorce horas con treinta minutos del día veinticinco de marzo del dos mil ocho; establecida por Noé Arauz González en representación de la ofendida Elibeth Arauz Vargas en contra de la codemandada civil María del Carmen Espinoza Rodríguez, cédula de identidad Nº 6-163-692, en su condición de presidenta de Contrataciones Musicales JP Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-231467, y como tercera solidaria responsable por ser la propietaria del vehículo placas C-134307, cédula de identidad Nº 6-246-440, esto para que si bien lo tiene se oponga la codemanda civil o interponga las excepciones que estime convenientes. Favor de remitir la información a la mayor brevedad posible, a efecto de cumplir con los plazos administrativos.—Fiscalía de Corredores, 19 de agosto del 2009.—Lic. Hazel Espinoza Mora, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—(75613).

Lic. Andrea Murillo Briones, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Pavas, al señor Dennis Francisco Chaves Lobo, mayor de edad, cuida carros, costarricense, cédula de identidad Nº 1-1069-353, le hace saber que en el legajo de acción civil resarcitoria Nº 08-002158-283-PE, ofendida Miriam del Carmen Ruiz Gutiérrez contra Dennis Francisco Chaves Lobo, se ha dictado resolución que literalmente dice: Comunicación por edicto: Fiscalía de Pavas, a las ocho horas del veintiséis de agosto del dos mil nueve. En vista de que el demandado civil Dennis Francisco Chaves Lobo, no ha sido posible comunicarles la resolución dictada por este despacho, que da curso a la acción civil resarcitoria incoada por Miriam del Carmen Ruiz Gutiérrez, se procede a comunicarle la resolución que cursa la acción civil en su contra por medio de edicto que se publicará una sola vez en el Boletín Judicial. Confeccionándose el oficio de estilo. Lic. Andrea Murillo Briones, Fiscal Auxiliar de Pavas. Se pone en conocimiento la acción civil: De conformidad con los artículos 115 y 120 del Código Procesal Penal, se pone en conocimiento del demandado civil Dennis Francisco Chaves Lobo la presente acción civil resarcitoria. Cualquier interviniente podrá oponerse a la participación del actor civil planteando las excepciones que correspondan. La oposición se pondrá en conocimiento del actor y su resolución se reservará para la audiencia preliminar. Comuníquese.—Fiscalía de Pavas.—Lic. Andrea Murillo Briones, Fiscal.—1 vez.—(75614).

Por haberse ordenado así en la causa Nº 99-001107-064-PE (182-00-2), contra Wilberth Ramírez Madriz, por el delito de transporte de marihuana en perjuicio de la Salud Pública. Se publica el presente edicto, a fin que en el plazo de tres meses cualquier interesado se presente a hacer valer sus derechos sobre los bienes que a continuación se describen: Vehículo Toyota, placa TMP-163680, estilo Pick Up, Hilux, color café, año 1985, carrocería Campu, cilindrada 2, combustible gasolina, tracción sencilla, motor Nº JT4R55R8F0163680; el cual se encuentra decomisado en depósito judicial provisional a la orden del Instituto Costarricense de Drogas. Transcurrido el plazo indicado sin que ningún interesado haya hecho valer sus derechos sobre este bien, se estará disponiendo de manera definitiva del mismo.—Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Pérez Zeledón.—Lic. Melania Jiménez Vargas, Jueza Tramitadora.—1 vez.—(75615).

Por requerirse en sumaria penal Nº 08-200269-0456-PE (358-08-5), en contra de Ortega Salazar Eddy, por el delito de contrabando en perjuicio de la Hacienda Pública, se solicita publicar por medio de edicto y por una única vez en el Boletín Judicial y de conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal, la siguiente resolución: “Traslado de la Querella” de las quince horas del diez de julio del dos mil nueve; establecida por la Procuraduría General de la República por el Lic. Juan José Soto Cervantes en contra del querellado Ortega Salazar Eddy, cédula de identidad Nº 1-787-936, esto para que si bien lo tiene se oponga el querellado o interponga las excepciones que estime convenientes. Favor de remitir la información a la mayor brevedad posible, a efecto de cumplir con los plazos administrativos.—Fiscalía de Corredores, 11 de agosto del 2009.—Lic. Leticia Rojas Vásquez, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—(75616).

Lic. Pablo Zúñiga Quirós, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Trámite Rápido del Ministerio Público, al señor Darwing Osmany Ruiz Chavarría, con número de cédula 01-0938-0573, mayor, costarricense, le hace saber que en el legajo de acción civil resarcitoria Nº 06-000279-0647-PE, en perjuicio de Jenny Lorena Alvarado Parajeles contra Darwing Osmany Ruiz Chavarría, por el delito de lesiones leves, se han dictado los autos que literalmente dicen: Notificación por edicto: Unidad de Trámite Rápido del Ministerio Público.—San José, a las nueve horas cero minutos del veintidós de setiembre del dos mil ocho. Siendo que en la causa penal Nº 06-000279-0647-PE, seguida por lesiones leves en perjuicio de Jenny Lorena Alvarado Parajeles contra Darwing Osmany Ruiz Chavarría, se ha formulado la acción civil resarcitoria, donde al demandado Darwing Osmny Ruiz Chavarría, a quien pese a haberse realizado todas las diligencias posibles para su localización, no ha sido posible informarle de ella, se le comunicará la presente mediante la publicación de un edicto por una única ocasión. Lic. Pablo Zúñiga Quirós, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Trámite Rápido del Ministerio Público. Traslado de acción civil resarcitoria.—Unidad de Trámite Rápido del Ministerio Público.—San José, a las ocho horas con cuarenta minutos del día veinticuatro de agosto del dos mil nueve. De conformidad con el numeral 115 del Código Procesal Penal se da traslado al tercero civilmente demandado del contenido de la acción civil que ejerce el ofendido y actor civil. Causa: 06-000279-0647-PE. Por: Lesiones leves.—Unidad de Trámite Rápido, Ministerio Público.—Lic. Pablo Zúñiga Quirós, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—(75617).

Por requerirse en sumaria penal Nº 07-200976-0456-PE-1, en contra de Carlos Figueroa Granados, por el delito de lesiones culposas en perjuicio de Patricia Cortés Zúñiga y otros, se solicita publicar por medio de edicto y por una única vez en el Boletín Judicial y de conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal, la siguiente resolución: “Traslado de la acción civil resarcitoria” de las trece horas con cincuenta minutos del día veintiséis de junio del dos mil nueve; establecida por Patricia Cortés Zúñiga, Rafael Ovidio Alfaro Suárez, Jenny Artavia Tobal, Zelmira Amador Sequeira y Roney Blanco Amador, en contra del demandado civil Carlos Figueroa Granados, cédula de identidad Nº 6-246-440, esto para que si bien lo tiene se oponga el demandado civil o interponga las excepciones que estime convenientes. Favor de remitir la información a la mayor brevedad posible, a efecto de cumplir con los plazos administrativos.—Fiscalía de Corredores, 11 de agosto del 2009.—Lic. Abel Beuitia Martínez, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—(75622).

Se comunica al público en general sobre la diligencia de destrucción de drogas, por llevarse a cabo el 4 de setiembre del  2009, a las nueve horas. En la que se destruirán:

 

Droga

Peso/Gramos

Clorhidrato de cocaína /peso neto gramos

2.410.304,21

Clorhidrato de heroína/ peso neto gramos

929,58

Marihuana /peso neto gramos

176.952,85

Cocaína base “Crack”/peso neto gramos

2.148,67

Cocaína base /peso neto gramos

6,27

Plantas, raíces / gramos

1.430,10

Cantidad total de droga a destruir/peso neto gramos

2.591.771,68

 

Peso bruto/gramos

Diferencia de peso por embalajes en 12 caso de clorhidrato

de cocaína (peso bruto - peso neto estimado)

330.793,00

Peso correspondiente a 28 bolsas de envoltorios

impregnados con droga /gramos

163.185,00

Cantidad total a destruir

3.085.749,68

 

Lo anterior, será efectuado, utilizando un incinerador instalado en terrenos de Industrias Geocycle S. AG. S. A., en Agua Caliente de Cartago, del puente de Agua Caliente 1 km.  al noreste aproximadamente. Conforme con el artículo 91 de la Ley sobre Estupefacientes Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Nº 8204 del 26 de diciembre del 2001 y Reglamento Sobre Custodia y Destrucción de Drogas, Estupefacientes, Psicotrópicos y Enervantes.—Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José.—Lic. Xinia Lobo Díaz, Jueza.—1 vez.—(76008).