BOLETÍN JUDICIAL Nº 177 DEL 10 DE SETIEMBRE DEL 2009
DIRECCIÓN
EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN
NACIONAL DE NOTARIADO
DIRECCIÓN
GENERAL DE SERVICIO CIVIL
PRIMERA PUBLICACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 03-2006, de fecha 01 de setiembre del 2006, artículo I, aprobada por el Consejo Superior en Sesión N° 83-06, celebrada el 2 de noviembre del 2006, artículo XLIV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes penales del año 1990 al 2003 del Juzgado Penal de Grecia. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: P 23 A 90
Expedientes: 1
Paquetes: 1
Año: 1990
Asuntos: Penal varios: Agresión con arma. Expedientes con sentencias de sobreseimiento definitivo firmes.
Remesa:
P 25 A 92
Expedientes: 1
Paquetes: 1
Año: 1992
Asuntos: Penal varios: Tentativa de robo. Expedientes con sentencias de sobreseimiento definitivo firmes.
Remesa:
P 23 A 93
Expedientes: 1
Paquetes: 1
Año: 1993
Asuntos: Penal varios: Estafa. Expedientes con sentencias de sobreseimiento definitivo firmes.
Remesa:
P 25 A 94
Expedientes: 3
Paquetes: 1
Año: 1994
Asuntos: Penal Varios: 01 Estafa, 02 Violación. Expedientes con sentencias de sobreseimiento definitivo firmes.
Remesa:
P 23 A 95
Expedientes: 3
Paquetes: 1
Año: 1995
Asuntos: Penal Varios: 01 abusos deshonestos, 01 homicidio, 01 Violación. Expedientes con sentencias de sobreseimiento definitivo firmes.
Remesa:
P 33 A 96
Expedientes: 9
Paquetes: 1
Año: 1996
Asuntos: Penal Varios: 01 homicidio, 03 robos, 01 tentativa de homicidio, 04 violaciones. Expedientes con sentencias de sobreseimiento definitivo firmes.
Remesa:
P 30 A 97
Expedientes: 7
Paquetes: 1
Año: 1997
Asuntos: Penal Varios: 01 falsedad ideológica, 02 homicidios, 01 relaciones sexuales, 01 robo, 01 documento falso, 01 violación. Expedientes con sentencias de sobreseimiento definitivo firmes.
Remesa:
P 33 A 98
Expedientes: 16
Paquetes: 1
Año: 1998
Asuntos: Penal Varios:01 abusos deshonestos, 01 amenazas con arma de juego, 03 estafas, 04 hurtos, 01 libramiento de cheques sin fondos, 01 muerte en investigación, 01 retención indebida, 02 robos, 01 tentativa de suicidio, 01 tráfico y posesión de droga. Expedientes con sentencias de sobreseimiento definitivo firmes.
Remesa:
P 22 A 99
Expedientes: 34
Paquetes: 1
Año: 1999
Asuntos: Penal Varios: 02 abusos sexuales, 01 abusos sexuales contra menor, 01 administración fraudulenta, 01 agresión, 02 agresión con arma, 01 apropiación indebida, 01 Corrupción, 01 desaparición, 01 estafa en concurso material. 01 estafa mediante cheque, 01 falsedad ideológica, 02 falsificaciones de documentos, 01 homicidio culposo, 04 hurtos, 1 infracción a la ley forestal, 4 lesiones culposas, 06 robos, 01 robo agravado, 01 tentativa de homicidio, 01 tráfico y posesión droga. Expedientes con sentencias de sobreseimiento definitivo firmes.
Remesa:
P 26 A 00
Expedientes: 53
Paquetes: 2
Año: 2000
Asuntos Penal Varios: 03 abusos deshonestos, 03 agresiones, 02 agresiones con arma, 01 amenazas, 01 cohecho propio, 03 estafas, 01 estupro, 06 hurtos, 01 incumplimiento de deber alimentario, 02 infracciones a la ley de psicotrópicos, 01 infracción a la ley forestal, 03 lesiones culposas, 01 mala praxis, 02 resistencias, 01 resistencia agravada, 03 retención indebida, 08 robo, 01 robo agravado, 03 tentativas de homicidio, 03 uso de documento falso, 02 violación, 02 de violación de domicilio. Expedientes con sentencias de sobreseimiento definitivo firmes.
Remesa: P 13 A 01
Expedientes: 110
Paquetes: 2
Año: 2001
Asuntos Penal Varios: 01 abuso de autoridad, 10 abusos deshonestos, 06 abusos sexuales contra menor de edad, 01 administración fraudulenta, 03 agresión con arma, 02 alteración de señas, 01 corrupción de menores, 02 daños, 01 desobediencia a la autoridad, 07 estafas, 02 estafas con cheques, 02 estelionato, 01 estupro, 02 falsedad ideológica, 06 falsificación de documentos, 03 fraude simulación, 05 homicidio culposo, 03 hurtos, 04 infracción a la ley de aguas, 01 infracción a la ley de armas, 01 infracción a la ley de vida silvestre, 01 lesiones, 03 lesiones culposas,03 lesiones graves, 07 libramientos de cheque sin fondos, 01 mala praxis, 01 receptación, 02 resistencia, 02 retención indebida, 11 Robos, 06 robos agravados, 01 robo de vehiculo, 02 tenencias ilegal de arma permitida, 01 uso de documento falso,05 violación. Expedientes con sentencias de sobreseimiento definitivo firmes.
Remesa: P 13 A 02
Expedientes: 237
Paquetes: 5
Año 2002
Asuntos Penal Varios: 01 abusos de autoridad, 12 abusos sexuales, 09 abusos deshonestos, 15 abusos sexuales contra menor de edad, 01 accionamiento de arma,01 administración fraudulenta, 02 agresiones, 03 agresiones con arma, 01 amenaza a funcionario publico, 01 amenazas, 01 amenazas agravadas, 03 apropiaciones indebida, 01 circulación de moneda falsa, 01 corrupción de menores, 03 daños, 01 desastre culposo, 04 desobediencias a la autoridad, 01 difusión de pornografía a menores, 01 enriquecimiento ilícito, 13 estafas, 04 estelionatos, 01 estupro, 02 Evasiones Fiscales, 01 fabricación de material pornográfico, 03 falsedad ideológica, 02 falsificación de documentos, 01 falsificación de valores equiparados a moneda, 01 falso testimonio, 02 fraudes de simulación, 01 homicidio, 01 homicidio calificado, 04 homicidios culposos.
06 hurtos, 03 incumplimiento de deberes, 01 infracción la ley procedimientos derechos propiedad intelectual, 01 infracción a ley psicotrópicos, 03 infracción a ley de licores, 01 infracción a la ley de vida silvestre, 18 infracciones a la ley forestal, insolvencia fraudulenta, 01 legitimación de capital, 03 lesiones, 20 lesiones culposas, 04 libramientos de cheques sin fondos, 04 mal praxis, 01 participación a riña, 01 perjurio, 01 portación ilegal de arma, 01 quiebra culposa, 02 receptaciones, 03 resistencias, 01 resistencias a la autoridad, 01 resistencia agravada, 04 retenciones indebidas, 08 robos, 16 robos agravados, 01 robo de cuadriciclo, 02 robo de motocicleta, 01 sustracción de menores, 01 tala de árboles, 03 tentativa de homicidios, 01 tentativas de hurto, 02 tentativa de violación, 06 usos de documentos falsos, 02 usurpaciones, 01 venta de droga, 14 violaciones, 01 violación de domicilio. Expedientes con sentencias de sobreseimiento definitivo firmes.
Remesa: P 7 A 03
Expedientes: 607
Paquetes: 12
Año: 2003
Asuntos Penal Varios: 01 aborto, 17 abusos de autoridad, 23 abusos sexuales, 06 abusos deshonestos, 37 abusos sexuales contra menor de edad, 07 agresiones, 15 agresiones con arma, 01 alteración de documento, 04 alteración de señas, 02 amenazas, 05 apropiaciones indebida, 01 atípico, 06 daños, 01 desacato, 02 desapariciones, 07 descuidos de animales, 21 desobediencias a la autoridad, 01 elaboración clandestina de licor, 34 estafas, 07 estafas mediante cheques, 03 estelionato, 04 extorsiones, 09 falsedades ideológicas, 03 falsificación de documentos, 01 falsificar, 01 falso testimonio, 08 fraudes de simulación, 01 fraude registral, 01 homicidio, 16 homicidios culposos, 27 hurtos, 01 incendio provocado, 01 incesto, 01 incumplimiento de deberes, , 01 infracción a la ley intelectual, 25 infracciones a la ley de psicotrópicos, 01 infracción a la ley de armas, 01 infracción a la ley de loterías, 09 infracciones a la ley de vida silvestre.
22 infracciones a la ley forestal, 01 infracción a la ley de derechos de autor, 03 investigar muerte, 18 lesiones, 24 lesiones culposas, 14 libramientos de cheque sin fondos, 02 peculados, 03 proxenetismos, 01 rapto, 07 receptaciones, 02 relaciones sexuales consentidas con menores de edad, 09 resistencias agravadas, 08 retenciones indebidas, 63 robos, 35 robos agravados, 06 robos de vehículos, 01 tacha de vehiculo, 09 tenencia de droga, 02 tentativa de homicidio,01 tentativa de hurto, 01 tentativa de robo, 01 tentativa de suicidio, 03 tentativas de violación, 01 trasporte de droga, 13 usos de documento falso, 04 usurpación, 05 venta de drogas,01 venta de licor a menores01 venta de licor clandestino, 31 violación, 03 violación de domicilio.. Expedientes con sentencias de sobreseimiento definitivo firmes.
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese tres veces en el Boletín Judicial.
Lic.
Alfredo Jones León
(77245) Director Ejecutivo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 02-2007, del 06 de agosto del 2007, artículo I, aprobada por el Consejo Superior en Sesión Nº 66-07 del 06 de setiembre del 2007, artículo XXXVII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de documentación administrativa de 1995 al 2006 de la Delegación Regional del Organismo de Investigación Judicial en Alajuela. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en este despacho.
Remesa: O 19 A 95
Expedientes: 4750
Paquetes: 166
Ampos: 233
Año: 1995 - 2006
Asuntos: Documentación Administrativa: 144 paquetes con 4750 Expedientes de denuncias de 1995 a 2004 (1 paquete con 1 de 1995, 1 paquete con 1 de 1997, 22 paquetes con 434 de 1998, 11 paquetes con 653 de 1999, 26 paquetes con 697 de 2000, 20 paquetes con 868 de 2001, 17 paquetes con 710 de 2002, 23 paquetes con 746 de 2003, 23 paquetes con 640 de 2004.
233 ampos con documentos de 1995 a 2006 (01 capturas, 01 prueba documental y 01 de solicitudes de dictámenes criminalísticos de 1997 a 1999. 1 de Capturas de 1995 a 2001. 1 con Capturas de 2001 a 2006. 02 capturas, 01 cadena de custodia, 01 gravámenes, 01 evidencias, 01 de denuncias y pruebas, 01 de proveeduría de 2000. 03 pruebas de investigación, 04 capturas, 02 pruebas fotográficas, 01 secuencias fotográfica, 01 pruebas de homicidio, 01 gastos, 01 capturas, 02 Expedientes Administrativos de 2001. 01 análisis criminal, 01 acta de decomiso, 01 oficios a la dirección general y otros, 01 pruebas, 03 capturas.
01 nombramientos, 01 inspección judicial y otros, 03 oficios, 01 gravámenes, 01 libertades, 01 libro de actas, 01 de solicitud de dictámenes de 2002. 01 remisiones, 01 solicitud de dictámenes, 01 de denuncias sin asignar, 06 informes e inspecciones oculares, 01 estadística, 01 entrega de denuncias a investigadores, 04 oficios varios, 03 capturas, 01 control de entrega de actas de decomiso, 01 análisis psicotrópicos de 2003. 03 análisis criminalísticos, 06 informes de planes y operaciones, 02 estadísticas, 01 horas extras, 05 remisiones, 03 pruebas de denuncias, 11 denuncias sin asignar, 03 comisiones, 04 tener a la orden, 04 comisiones y certificaciones.
01 solicitud de dictamen criminal, 02 circulares, 01 libertades, 03 de denuncias de extravío de documentos, 05 capturas. 01 solicitud de rollos fotográficos, 01 memorándum, 01 correspondencia de 2004. 02 Certificaciones varias, 15 denuncias no asignadas, 03 pruebas de homicidio y narcotráfico, 03 de análisis criminal, 01 actas de inspecciones oculares sin denuncia, 02 primero a la orden, 01 sentencias varias, 01 estadística, 05 capturas, 02 libertades, 07 informes de vehículos, 01denuncias entregadas, 03 remisiones de detenidos, 02 oficios Dirección general y nombramientos, 02 control general, 08 comisiones, 02 memorándum de 2005.
01 estadística, 01 asistencia, 02 análisis criminal, 03 pruebas, 05 capturas, 01 entrega de denuncias a investigadores, 16 denuncias sin asignar, 05 remisiones de detenidos, 01 prácticas, 04 tener a la orden, 03 libertades, 01 asistencia, 01 gravámenes, 01 inventario de vehículos detenidos, tres de horas extras, 08 informes, 02 denuncias de tamisaje de vehículos, 03 correspondencia, 03 comisiones de 2006).
14 paquetes con 265 rollos fotográficos de 1998 a 2006 (02 con 57 de 1998, 01 con 5 de 2000, 03 con 68 de 2001, 04 con 110 de 2002, 01 con 17 de 2003, 01 con 3 de 2004, 01 con 4 de 2005, 01 con 4 de 2005).
8 paquetes con 259 Negativos fotográficos de 1998 a 2001 (03 con 97 de 1998, 02 con 75 de 2000, 03 con 87 de 2001).
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese tres veces en el Boletín Judicial.
Lic.
Alfredo Jones León
(77246) Director Ejecutivo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 02-2007, del 06 de agosto del 2007, artículo I, aprobada por el Consejo Superior en Sesión Nº 66-07 del 06 de setiembre del 2007, artículo XXXVII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de documentación administrativa de 1991 al 2007 de la Delegación Regional del Organismo de Investigación Judicial en Heredia. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en este despacho.
Remesa: O 3 H 91
Ampos: 67
Libros: 32
Año: 1991 - 2007
Asuntos: Documentación Administrativa: 1 ampo con Reportes y registros. Resumen Individual de 2003. 4 ampos con Reportes y registros. Original y copia de inspecciones oculares de la 11 a la 974 1150 a la 5310 de 2003. 2 ampos con Originales de denuncias de la 101 a la 531 y 1113 a la 2358 de 2003. 1 ampo con Reportes y registros. Recibidos de certificaciones de 2003. 7 ampos con Copias de informes CI del 01 al 1134 de 2002. 3 ampos con Reportes y registros. Original y copias de inspecciones oculares de la 01 a la 4031 de 2000.
1 ampo con Copias de informes SI del 1031 al 2380 de 2002. 1 ampo con Reportes y registros. Resoluciones administrativas de 2003. 1 Reportes y registros. Gastos confidenciales de 2001. 4 ampos con Reportes y registros. Originales y copias de inspecciones oculares de la 3 a la 4117 de 2001. 1 ampo con Horas Extras de 2001. 6 ampos con Copias de informes CI del 1 al 592 de 2003. 3 ampos con Reportes y registros. Originales y copias de inspecciones oculares de la 1702 a la 4610 de 2002.
5 ampos con Originales denuncias de la 2361 a 2953,3510 a la 4126, 4164 a 4727 y 4831 a 5466 de 2003. 5 ampos con Copias de informes SI del 123 al 1418, 1420 al 2005 y 2034 al 4023 de 2003. 1 ampo con Reportes y registros. Originales y copias Inspecciones oculares de la 1401 a la 3418 de 1999. 1 ampo con Expedientes vehiculares de 2003. 1 ampo con actas de secuestro de 2002. 1 ampo con Reportes y registros. Envíos al depósito de objetos de 2004.
1 ampo con Reportes y registros. Gastos Confidenciales de 2002. 1 ampo con Viáticos de 2003. 1 ampo con Oficios enviados al Ministerio Públicos de 1998. 2 ampos con Oficios enviados al Ministerio Públicos de 1999. 4 ampos con viáticos de 2007. 2 ampos Horas Extra de 2007. 5 ampos con Nombramientos de personal de 1998,1999, 2001-2002 y 2006-2007. 2 ampos con Registro de asistencia de 2006-2007.
4 Libros de equipo individual de 1999-2002. 1 Libro registro general de causas de 1995-1996. 2 Libros registro general de causas de 1998-1999. 1 Libro registro general de causas de 1991-1992. 1 Libro registro general de causas de 1994-1995. 1 libro de Registros y controles: correspondencia enviada de 2002-2006. 5 libros Reportes y registros: control de informes SI y CI de 1993-2006. 4 Libros conocimiento de 2003-2005. 1 Libro control de detenidos de 2001. 2 Libros control de detenidos de 2002. 3 Libros control de detenidos de 2003. 4 Libros control de detenidos de 2004. 3 Libros control de detenidos del 2005.
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese tres veces en el Boletín Judicial.
Lic.
Alfredo Jones León
(77247) Director Ejecutivo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 02-2007, del 06 de agosto del 2007, artículo I, aprobada por el Consejo Superior en Sesión Nº 66-07 del 06 de setiembre del 2007, artículo XXXVII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de documentación administrativa de 1982 al 2007 de la Organismo de Investigación Judicial en Pérez Zeledón. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en este despacho.
Remesa: 20227
Expedientes: 6505
Ampos: 209
Libros: 91
Año: 1982 - 2007
Asuntos: Documentación administrativa: 1358 expedientes de denuncias del 2000, 1492 expedientes de denuncias del 2001, 1908 expedientes de denuncias del 2002, 1747 expedientes de denuncias del 2003.
46 ampos de registros de informes del 2000 a 2005, 34 ampos de copias de denuncias del 2000 a 2005, 45 ampos registros de oficios del 2000 a 2006, 6 ampos de horas extras del 2000 a 2007, 8 dictámenes criminalísticos del 2000 a 2003, 7 ampos de reportes y registros del 2000 a 2006, 5 ampos de viáticos del 2000 a 2007, 2 ampos de reintegros del 2000 a 2004, 2 ampos de alcoholemias del 2000 a 2001, 7 ampos circulares del 2000 a 2006, 5 ampos de dictámenes médicos del 2000 a 2003, 3 ampos copiadores de sentencia del 2000 a 2003, 3 ampos de capturas del 2000 a 2003, 5 ampos de reportes de actividades diarias del 2003 a 2007.
2 ampos oficios despachados 2003 a 2004, 4 ampos de correspondencia del 2003 a 2004, 5 ampos de actas de secuestro del 2003 a 2004, 3 ampos de registro de detenidos del 2003 a 2005, 2 ampos de nombramiento personal del 2003, 3 ampos de ordenes de remisión del 2004 a 2006, 2 ampos de correos enviados y recibidos del 2004, 3 ampos de consulta de vehículos del 2004 a 2005, 2 ampos de actas de revisión del 2004, 2 ampos de control de expedientes de vehículos del 2005, 2 ampos de tener a la orden del 2006, 1 ampo de registro de correo del 2006.
10 libros de control de boletas de combustible del 1991 a 2005, 3 libros de control de objetos decomisados del 2003 a 2005, 2 libros de entrega de capturas a investigadores del 2001 a 2004, 10 libros de control de evidencias del 1998 a 2004, 8 libros de control de denuncias del 2000 a 2005, 1 libro de control de decomisos del 1995, 1 libro de control de fax del 2002, 2 libros de control de entrega de denuncias del 2003, 1 libro de registro de dictámenes médicos del 1998 a 2002, 14 libros de conocimiento del 1987 a 2005, 1 libro de registro de tener a la orden del 2002, 1 libro de registro de capturas del 1998 a 2000, 2 libros de control de toma de denuncias del 2000 a 2002, 16 libros de control de detenidos del 2000 a 2005.
2 libros de registros de entrega de rollos fotográficos del 1998 a 2004, 2 libros control de actas del 1996 a 2004, 1 libro de control de perdidas de cédula de identidad (pasaportes) del 1994 a 2004, 1 libro de control de horas extras del 1998 a 2003, 2 libros de control de asignaciones al investigador del 1997 a 2003, 4 libros de control de novedades del 1999 a 2003, 1 libro de control de alcoholemias del 1996 a 2002, 1 libro de control de libertades del 2002 a 2004, 1 libro de registro de trabajos realizados al investigadores del 2005, 1 libro de control de números de notas del 1996 a 2002, 1 libro de control de caja chica del 1986 a 1997, 1 libro de entradas del 1982 a 1991, 1 libro de presentación y capturas del 1993 a 1997.
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese tres veces en el Boletín Judicial.
Lic.
Alfredo Jones León
(77248) Director Ejecutivo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 01-2007, del 20 de abril del 2007, artículo II, aprobada por el Consejo Superior en Sesión Nº 35-07, del 15 de mayo del 2007, artículo XLVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de documentación administrativa de 2002 al 2007 de la Oficina Centralizada de Notificaciones del III Circuito de Alajuela, San Ramón. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en este despacho.
Remesa: A 9 A 02
Libro: 26
Año: 2002 - 2007
Asunto: Documentación Administrativa: 12 libros de Lista de Notificaciones a Distribuir por Despacho: (1 del Juzgado de Tránsito, 1 del Juzgado de Pensiones Alimentarías, 1 del Juzgado Contravencional, 1 del Juzgado de Menor Cuantía, 1 del Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía, 1 del Juzgado Civil de Mayor Cuantía, 1 del Juzgado de Familia, 1 del Juzgado de Violencia Domestica, 1 de Tribunal de Juicio, 1 del Juzgado Penal, 1 del Juzgado Penal Juvenil, 1 de Tribunal de Casación todos del III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón) del 2006. 10 libros de Lista de Notificaciones Asignadas: (6 del 2005 y 4 del 2006). 1 libro de Control de Comisiones del 2006. 1 libro de Correo Certificado del 2007. 1 libro de Consecutivos de oficios y acuses de recibidos del 2006. 1 libro de Informes mensuales y anuales del 2002 al 2006.
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese tres veces en el Boletín Judicial.
Lic.
Alfredo Jones León
(77249) Director Ejecutivo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 03-2006, de fecha 01 de setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº 73-06, celebrada el 28 de setiembre del 2006, artículo LIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes civiles del año 1983, 1987, 1990 y 1992 a 1998 del Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Nicoya La documentación, se encuentra remesada y custodiada en este despacho.
Remesa: 20222
Expedientes 1
Paquetes: 1
Año: 1983
Asunto: Civil: (Ordinarios 1).
Remesa: 20223
Expedientes: 1
Paquetes: 1
Año: 1987
Asunto: Civil: (Ordinarios 1).
Remesa: C 23 G 90
Expedientes: 2
Paquetes: 1
Año: 1990
Asunto: Civil: (Ejecutivo Hipotecario 1, Ejecutivo Simple 1).
Remesa: C 24 G 92
Expedientes: 6
Paquetes: 1
Año: 1992
Asunto: Civil: (Ejecutivo Hipotecario 1, Ejecutivo Simple 5).
Remesa: C 23 G 93
Expedientes: 3
Paquetes: 1
Año: 1993
Asunto: Civil: (Ordinarios 1, Abreviados 2).
Remesa:
C 24 G 94
Expedientes: 4
Paquetes: 1
Año: 1994
Asunto: Civil: (Ejecutivo Simple 3, Abreviado 1).
Remesa: C 24 G 95
Expedientes: 28
Paquetes: 1
Año: 1995
Asunto: Civil: (Ejecutivo Simple 21, Ordinarios 4, Interdicto 1, Ejecutivo Hipotecario 2).
Remesa:
C 20 G 96
Expedientes: 27
Paquetes: 1
Año: 1996
Asunto: Civil: (Ejecutivo Hipotecario 5, Ejecutivos Simples 16, Ordinario 2, Abreviado 4).
Remesa:
C 18 G 97
Expedientes: 70
Paquetes: 1
Año: 1997
Asunto: Civil: (Ejecutivo Simple 61, Interdicto 1, Ejecutivo Hipotecario 8).
Remesa:
C 17 G 98
Expedientes: 31
Paquetes: 1
Año: 1998
Asunto: Civil: (Prendario 1, Ejecutivo Hipotecario 30).
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese tres veces en el Boletín Judicial.
Lic.
Alfredo Jones León
(77250) Director Ejecutivo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 01-2007, del 20 de abril del 2007, artículo II, aprobada por el Consejo Superior en Sesión Nº 35-07, del 15 de mayo del 2007, artículo XLVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de documentación administrativa de 2000 al 2006 de la Sección de Mantenimiento y Construcción del Departamento de Servicios Generales. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en este despacho.
Remesa: A 68 S 00
Ampos 125
Año: 2000 - 2006
Asunto: Documentación Administrativa: 7 ampos con Reportes y registros del 2000. 1 ampo con Consecutivo de oficios (oficios y liquidaciones) del 2000. 1 ampo con Registros de asistencia del 2000. 1 ampo con Reportes y Registros (Reportes ascensores) de 2000. 8 ampos con Reportes y Registros del 2001. 1 ampo con Consecutivo de oficios (oficios y liquidaciones) de 2001. 1 ampo con Reportes y Registros (Documentación personal pensionado) de 2001. 1 ampo con Registro de asistencia de 2001. 1 ampo con Reportes y Registros (reportes ascensores) de 2001. 8 ampos con Reportes y Registros de 2002. 1 ampo con Consecutivo de oficios (oficios y liquidaciones) de 2002. 1 ampo con Registros de asistencia de 2002.
1 ampo con Reportes y Registros (reportes ascensores) de 2002. 1 ampo con Consecutivo de oficios (oficios y liquidaciones) de 2003. 8 ampos con Reportes y Registros de 2003. 1 ampo con Registros de asistencia de 2003. 1 ampo con Reportes y Registros (reportes ascensores) de 2003. 1 ampo con Consecutivo de oficios y viáticos pagados (oficios y liquidaciones) de 2004. 8 ampos con Reportes y registros de 2004. 1 ampo con Registros de asistencia de 2004. 1 ampo con Reportes y registros (reportes ascensores) de 2004. 2 ampos con Reportes y registros (solicitudes de herramientas) de 2004. 11 ampos con Reportes y registros de 2005. 3 ampos con Reportes y registros (Solicitudes de herramientas) de 2005.
1 ampo con Registros de asistencia de 2005. 11 ampos con Reportes y registros de 2005. 2 ampos con Circulares de 2005. 12 ampos con Reportes y Registros de 2006. 1 ampo con Registros de asistencia de 2006. 2 ampos con Circulares de 2006. 1 ampo con Consecutivo de oficios de 2006. 1 ampo con viáticos pagados de 2006. 9 ampos con Reportes y registros (Expedientes del personal por unidad) de 2006. 1 ampo con Reportes y Registros (reportes ascensores) de 2006. 1 ampo con nombramientos de personal de 2006. 2 ampos con Expedientes de Vehículos (Vehículos PJ-840 y PJ-952) de 2006.
1 ampo con Reportes y registros (información de prensa) de 2006. 3 ampos con Reportes y Registros (Expedientes de plantas eléctricas OIJ, Corte Y Tribunales) de 2006. 1 ampo con Reportes y Registros (Expedientes ascensores Tribunales) de 2006. 1 ampo con Reportes y Registros (Otros equipos) de 2006. 1 ampo con Reportes y Registros (Sustitutos) de 2006. 1 ampo con Correspondencia (Documentos recibidos) de 2006. 1 ampo con Correspondencia (documentos recibidos) de 2003 a 2004. 1 ampo con Reportes y Registros (Expediente de UPS OIJ con documentos y reportes del año 2002 al 2006).
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese tres veces en el Boletín Judicial.
Lic.
Alfredo Jones León
(77251) Director Ejecutivo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 02-2007, del 06 de agosto del 2007, artículo I, aprobada por el Consejo Superior en Sesión Nº 66-07 del 06 de setiembre del 2007, artículo XXXVII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de documentación administrativa de 1998 al 2006 de la Sección de Capturas del Organismo de Investigación Judicial. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en este despacho.
Remesa: O 32 S 98
Ampos 102
Año: 1998 - 2006
Asunto: Documentación Administrativa: 102 ampos con Capturas, correspondencia enviada y recibida, informes, oficios dejar sin efecto (2 de 1998, 3 de 1999, 8 de 2000, 16 de 2001, 15 de 2002, 15 de 2003, 16 de 2004, 14 de 2005 y 13 de 2006).
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese tres veces en el Boletín Judicial.
Lic.
Alfredo Jones León
(77252) Director Ejecutivo
PRIMERA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las trece horas treinta minutos del veintiséis de agosto del dos mil nueve, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 09-008376-0007-CO interpuesta por Eugenio Jiménez Bonilla y Otros, para que se declare inconstitucional el artículo 7 inciso e) del Código Notarial, Ley número 7764, por estimarlo contrario a los artículos 7, 33, 56 y 182 de la Constitución Política. El artículo se impugna en cuanto introduce una odiosa desigualdad y un parámetro discriminatorio en contra de los notarios públicos que no existe para otros profesionales, restringiéndoles su derecho al trabajo y a la participación en igualdad de condiciones en cualquier tipo de contratación que promuevan las instituciones estatales descentralizadas y empresas públicas estructuradas como entidades privadas. El principio de libre concurrencia e igualdad que debe respetarse en cualquier contratación administrativa, se ve lesionado por el artículo impugnado, que limita sin justificación alguna y en forma discriminatoria la participación de un grupo de notarios públicos en licitaciones de cualquier tipo, favoreciendo a otro grupo de los mismos profesionales. Finalmente, limita el derecho al trabajo de quienes son notarios sin ninguna razón objetiva. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
San José, 27 de agosto del 2009.
Gerardo
Madriz Piedra
(77792). Secretario
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de agosto del dos mil nueve, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 09-010624-0007-CO interpuesta por Lucía Luján Gallegos, para que se declaren inconstitucionales los artículos 27 inciso d) y 52 del Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense del Seguro Social, por estimarlos contrarios a los artículos 33 y 51 de la Constitución Política. Las normas se impugnan por cuanto sólo contemplan, dentro de sus supuestos de hecho, el reconocimiento de los gastos de funeral a favor del asegurado directo, su cónyuge o su compañero o compañera, con lo cual, dejan de lado a otras partes que también merecen este beneficio. Explica que, en su caso particular, el 28 de octubre de 2008 presentó un reclamo administrativo ante la Caja Costarricense del Seguro Social, a fin de solicitar la ayuda para el pago del funeral de su hija, una menor de nombre María Fernanda Dobles Luján, quien falleció el 19 de octubre de 2008 en el Hospital Nacional de Niños a consecuencia de un shock mixto, una perforación gástrica y una isquemia intestinal. No obstante lo expuesto, aduce que por medio del oficio Nº ARSS-323-08 del primero de diciembre de 2008, el Jefe del Área de Regulación del Seguro de Salud de la Caja Costarricense del Seguro Social denegó su petición, bajo el alegato que a tenor de las prescripciones de los ordinales 27 y 52 del Reglamento del Seguro de Salud, las ayudas económicas para gastos de funeral sólo procedían en caso de fallecimiento del asegurado directo, su cónyuge o, su compañero o compañera. Bajo ese entendido, estima que con esta regulación se violentan los derechos fundamentales estatuidos en los numerales 33 y 51 de la Constitución Política, así como el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Argumenta que la norma 51 establece a la familia como fundamento de la sociedad, por lo que ese núcleo tiene derecho a una protección especial de parte del Estado, defensa que se fortalece en el caso particular de las madres y los niños. Arguye que al omitir la tutela de esa ayuda económica a favor de los menores de edad y de las madres solteras, se viola esta prerrogativa, con lo que se causa una discriminación hacia estos sectores de la población. En consecuencia, cuestiona que la norma excluye de su aplicación a los hijos menores de edad de los asegurados directos, y ni siquiera establece como requisito para los otros supuestos, la dependencia económica. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
San José, 27 de agosto del 2009.
Gerardo
Madriz Piedra
(77793). Secretario
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las catorce horas quince minutos del veintiséis de agosto del dos mil nueve, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 09-10666-0007-CO interpuesta por José Rafael Cordero González, para que se declare inconstitucional el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley de Contratación Administrativa, por estimarlo contrario al artículo 33 de la Constitución Política y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La norma se impugna en cuanto, en criterio del accionante, otorga un trato discriminatorio sin justificación razonable a quienes se encuentran en la situación prevista en el párrafo segundo de la norma cuestionada, respecto de aquellos otros a quienes la causal sobreviniente de prohibición ocurre después de haber sido adjudicados. A su juicio, los oferentes de una licitación que se inició sin que existiera la prohibición del artículo 22 de la Ley de Contratación Administrativa y los adjudicatarios de una licitación en firme que no han iniciado la ejecución del contrato, se encuentran en la misma situación de hecho respecto de una causal sobreviniente de prohibición para contratar con el Estado o sus instituciones, pues en ambos casos se debe tutelar el principio constitucional de transparencia administrativa. Por consiguiente, no hay justificación razonable para otorgarle un trato diferenciado y discriminatorio a los primeros. El párrafo tercero de la misma norma resuelve satisfactoriamente el eventual problema, pero solo lo circunscribe a los oferentes que ya han sido adjudicatarios de la licitación. La norma impugnada, en vez de adoptar la misma solución para quienes todavía no son adjudicatarios, pero presentaron su oferta cuando la causal de prohibición no existía, los saca del concurso. Este tratamiento es discriminatorio, carece de fundamentación razonable y por ello la norma viola el principio de igualdad. En cuanto a la infracción de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, señala que la disposición no es necesaria, pues aunque tiende a proteger un bien de la colectividad de gran importancia, como lo es la transparencia administrativa, ese interés público no va a verse lesionado si se toman las medidas adecuadas durante la ejecución del contrato, como las señaladas en el tercer párrafo. Por el contrario, la norma que se objeta lesiona importantes derechos fundamentales de los oferentes no adjudicatarios, como son el principio de igualdad ante la ley y el derecho al trabajo. Tampoco es idónea, pues existen otros mecanismos que en mejor manera solucionan la necesidad existente, pudiendo algunos cumplir con la finalidad propuesta, sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. No es tampoco proporcional, ya que existe una desproporción entre la finalidad perseguida por la norma -evitar injerencias indebidas de parientes en favor de los oferentes -respecto de los medios utilizados -eliminación de la oferta del pariente ofertante-. Así se informa para en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo -claro está- que se trate de normas que se deba aplicar durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala, esta publicación no suspende la vigencia de las normas cuestionadas en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
San José, 27 de agosto del 2009.
Gerardo
Madriz Piedra
(77794). Secretario
Exp. 05-016470-0007-CO.—Res. Nº 2009-003113.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas y cincuenta y nueve minutos del veinticinco de febrero del dos mil nueve.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Luis Ángel Ramírez Ramírez, y Quirico Jiménez Madrigal, para que se declare inconstitucional la Ley Nº 8464 que se refiere a la “Declaratoria de ciudad para las comunidades de Cahuita y Puerto Viejo del cantón de Talamanca, provincia de Limón”, del 25 de octubre del 2005, publicada en La Gaceta Nº 218 del 11 de noviembre de 2005, por estimarla contraria los artículos 121 inciso 14), 50, 33, 34 y 45 de la Constitución Política, además del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Intervinieron también en el proceso el representante de la Procuraduría General de la República.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16 horas 15 minutos del 20 de diciembre del 2005, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 8464 del 11 de noviembre de 2005, publicada en La Gaceta 218 del día 11 de noviembre de 2005, en sus artículos 1, 2 y su transitorio único porque se violenta groseramente la conservación del medio ambiente y el resguardo constitucional que tiene el Estado que garantizar, defender y preservar los ecosistemas y el equilibrio ecológico del demanio público costero, la función social de la propiedad al permitir la titulación a particulares de la zona marítimo terrestre, con el objeto de promover el desarrollo, los principios constitucionales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, al establecer una discriminación negativa, al trato que se da a los presuntos pobladores del litoral de Cahuita y Puerto Viejo, a quienes confiere propiedad privada sobre la zona marítimo terrestre. Consideran que para el caso de la norma impugnada aplica la prohibición de titular terrenos en la Zona Marítimo Terrestre, se trata de la inalienabilidad de los bienes demaniales, que no se pueden traspasar parcial o totalmente, voluntaria o forzosamente, y la posición en los términos de derecho privado no aplicaría. Que existe necesidad de analizar la colindancia con las áreas silvestres protegidas, toda vez que ambas comunidades colindan al sur con dos “áreas protegidas”, las cuales son: Cahuita con el Parque Nacional Cahuita, y Puerto Viejo con el Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo. Si bien, son “reservas equivalentes” excluidas de la aplicación de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (artículo 73), según se a aclarado repetidamente en la jurisprudencia de la Sala y la administrativa de la Procuraduría General de la República, estiman que tienen una finalidad de un alto interés público, que tiene raigambre constitucional, que es la conservación del ambiente y en particular, la de la vida silvestre. Argumentan que el artículo 50 de la Constitución Política establece el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la obligación correlativa del Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho, disposición que encuentra amplio desarrollo en innumerable cantidad de instrumentos internacionales, según señalan en el libelo de la demanda. Los cuerpos normativos, la norma constitucional y los instrumentos internacionales se complementan para integrar el parámetro constitucional en materia ambiental, de donde surgen criterios fundamentales de interpretación como el preventivo, el precautorio o indubio pro natura, del interés público ambiental, y finalmente, el de integración. La obligación de buscar un desarrollo sostenible no escapa la elaboración de las leyes, y en este caso se pretende enmendar un yerro de parte de la Asamblea Legislativa al producir esta ley que atenta contra la defensa del ambiente y pone de manifiesto un interés de unos particulares violentando groseramente el artículo 50 constitucional, al permitir titular bienes del demanio público costero que es colindante con las áreas protegidas que revisten un interés público y que el demanio marítimo terrestre es patrimonio colectivo especialmente valioso, y un espacio natural de libertad que ha de ser preservado para el uso y disfrute de todos los ciudadanos. La discriminación que establece las disposiciones impugnadas infringen los artículos 33 de la Constitución Política y el 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin una razón objetiva justificadora para establecer un trato distinto a los presuntos pobladores del litoral de Cahuita y Puerto Viejo, a quienes confiere propiedad privada sobre la zona marítimo terrestre, sin excluir la Zona Pública. A los demás pobladores costeros, deben ocupar los inmuebles en calidad de usuarios del dominio público, previa aprobación de solicitud formal de la Municipalidad, con observancia de requisitos legales, reserva de la Zona Pública, y sujetándose a la planificación de la zona. Sobre el quebrantamiento de los principios de irretroactividad de la Ley y de los derechos adquiridos, coinciden con lo establecido por la Procuraduría General de la República en la opinión OJ. 012-2005 del 21 de enero de 2005, de modo tal que los alcances jurídicos de la ley impugnada, con las leyes números 15 y 166 podrían surgir posibles roces constitucionales, además de que no podrían subsistir con la Ley 6043, por la derogatoria genérica que establece de la legislación que se le oponga. Finalmente estiman como inconstitucional la desafectación de la propiedad del demanio marítimo terrestre, donde la propiedad cumple con una función social clara, para trasladarla a espacios de privatización, dificultando la precisión de los límites de lo público con lo privado, invadiendo la esfera de ambos; se tiene que la propiedad descansa en la idea de que la propiedad esta al servicio de las necesidades sociales cuando el comportamiento sea imprescindible, de manera que ensancha las atribuciones del legislador para otorgarle el demanio público a la zona marítimo terrestre, estableciendo límites y obligaciones de interés social.
2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, señalan que proviene de defensa de intereses difusos para la preservación y protección del ambiente, que es un derecho fundamental.
3º—Por resolución de las 09:40 horas del 20 de febrero del 2006 (visible a folio 028 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.
4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 032 a 106. Señala Ana Lorena Brenes Esquivel, Procuradora General de la República, que se pronuncia positivamente respecto de la legitimación directa de los accionantes fundamentado en la lesión a los intereses colectivos, con la única excepción a la lesión al artículo 45 de la Constitución Política. Estima procedente el reclamo formulado contra la ley Nº 8464 por violación al artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política, por la forma de desafectación. Alega que en el voto 2000-10466 de la Sala Constitucional se ha pronunciado en contra de la desafectación tácita, porque la afectación es una vinculación al patrimonio nacional en virtud de su destino y de las correspondientes previsiones legales. Para separarlos del fin público al que están vinculados se requiere de un acto legislativo expreso y concreto. La ley impugnada no realiza la desafectación de la zona marítimo terrestre de Cahuita y Puerto Viejo en forma expresa, sino mediante el recurso de declaratoria de ciudad, la excepción de la Zona Pública del uso común y la autorización a promover informaciones posesorias sobre los terrenos. Sobre la declaratoria de ciudad sin creación de cantón, ni fijar los límites de aquella y recabar el informe de la Comisión Nacional de División Territorial manifiesta que la primera versión del Proyecto declaraba “área urbana” los cuadrantes de Cahuita y Puerto Viejo del Cantón de Salamanca de acuerdo con las leyes Nº 35 de 1915 y 166 de 1935. La Procuraduría objeto la equívoca asimilación del concepto de área urbana con el de ciudad y se optó por declarar ciudad las comunidades de Cahuita y Puerto Viejo (artículo 1°) sin cumplir con lo previsto en el artículo 15 in fine de la Ley 4366. Esto no consta en el expediente legislativo y la Sala debe ponderar esta situación. La Ley sobre División Territorial Administrativa Nº 4366 creó la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, como órgano encargado de asesorar a los Poder Públicos en asunto de división territorial administrativa, y rige la creación de provincias, cantones y distritos, delimitación y forma de resolver los conflictos limítrofes que surjan entre esas unidades territoriales. Sostiene que con la tesis de que la declaratoria de ciudad apareja la ineludible creación de un cantón, habría un vicio en la hecha por la Ley 84634, que trasciende al plano constitucional, con violación de los artículos 50, 124 inciso 14 y 168 in fine. Un problema adicional de la Ley impugnada es que no define los límites de las ciudades declaradas, lo que es de exclusiva competencia legislativa ya que implica una desafectación de la zona marítimo terrestre. Esta ley contraviene los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad y acarrea un vicio esencial que impide su ejecución. La ciudad es la población cabecera de cantón; por mandato de la Constitución requiere de ley reforzada, con aprobación de dos tercios de la totalidad de los votos de la Asamblea Legislativa. Afirma también que hay lesión al principio constitucional de intangibilidad de la Zona Pública toda vez que el artículo 2° de la Ley 8464, después de reafirmar –con ligeras variantes- el enunciado de la 6043 (art.20), sobre el uso común de la Zona Pública, exceptúa para Cahuita y Puerto Viejo “a las personas que demuestren ser legalmente posesoras por más de (40) cuarenta años”. La norma se opone al principio constitucional sentado por la Sala acerca de la Zona Pública, la cual podría resultar ser intangible para el legislador (Voto 1997-05210). Se irrespeta la playa, aun cuando la Ley 6043 no se aplica a los perímetros de las ciudades litorales, en ellas rige la Ley de Aguas que tutela el carácter público estatal de las playas. La ley 8464 implícitamente autoriza titular la playa en desmedro de sus relevantes funciones: recreación, sano esparcimiento, libre tránsito, soporte y control de las operaciones y usos marítimos, etc. Se da de igual manera, la desafectación retroactiva en perjuicio del demanio marítimo terrestre, con lo que coincide con lo alegado por los accionantes, al permitir titulaciones posesorias en perjuicio del demanio marítimo terrestre, el que es insusceptible de posesión privada, no cabe la usucapión en su contra. Excluye el régimen demanial de la Zona Pública a favor de “las personas que demuestren ser legalmente posesoras por más de cuarenta (40) años, y por otra, fija un plazo “improrrogable” de “un (1) año”, contado a partir de su vigencia, para que los poseedores de parcelas que no tenga escritura pública inicien el trámite de información posesoria. Si los presuntos poseedores tienen un plazo anual, “improrrogable” (de caducidad), para interponer las diligencias de información posesoria, es porque la pretendida “posesión” de cuarenta años ya transcurrió. Luego, la ley es retroactiva, en menoscabo del interés público que tutela el demanio litoral. La ley busca desafectar la zona marítimo terrestre de Cahuita y Puerto Viejo afectada al domino público. Ello significa que era imposible que los particulares poseyeran a título de dueño, por espacio de cuarenta años, y demás condiciones requeridas para titularla a tenor de la Ley de Informaciones Posesorias. La ley es entonces de imposible aplicación, lo que contradice el principio de razonabilidad. Cita el contenido de la Opinión Jurídica de la Procuraduría General de la República O.J.-012-2005. Objeta también la ley porque operó la caducidad de las Leyes Nº 35 de 5 de julio de 1915 y 166 del 22 de agosto de 1935 y afectación a dominio público de los terrenos no reducidos legítimamente a propiedad privada. El acto de otorgamiento del Gobernador era constitutivo, no declarativo, dependía de una liberalidad sujeta a un plazo perentorio de seis meses, una vez transcurrido los terrenos no reducidos a propiedad privada con ocasión del trámite ante el Gobernador, quedaron incorporados automáticamente al dominio público, en virtud de la afectación genérica que regía para los dos litorales y las que sobrevinieron como la Ley de Aguas, Código Fiscal, etc. Sobre la violación al artículo 50 de la Constitución Política como la correlativa obligación de defender y preservar el dominio público litoral, sus ecosistemas y equilibrio ecológico, patrimonio de gran valía, que ha de conservarse para uso y disfrute colectivos y el desarrollo sostenible. Es procedente el reclamo pues se desprotege el demanio costero de Cahuita y Puerto Viejo, colindante con importantes áreas silvestres protegidas, al permitir su titulación, lo que atenta contra la defensa del ambiente y pone de manifieste el interés de unos particulares. Afirma que la técnica demanial es medio eficaz para la protección de los bienes marítimo-terrestres. Desafectarlos pone en peligro su integridad física. Considera también procedente el reclamo sobre la violación a los artículos 33 de la Constitución Política y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo señalado recoge lo expuesto por la PGR O.J.-004-2005 y 012-2005, vertidas con ocasión de las consultas del Proyecto que originó la Ley 8464. En cuanto al principio de irretroactividad resulta infringido por la Ley 8464, al desafectar hacia el pasado el dominio público marítimo terrestre de Cahuita y Puerto Viejo. Más no por las Leyes 35 y 166, a las que los actores extienden la violación, alegando que se restablece su vigencia, y el “conflicto que podrían tener esas dos normativas con la Ley 6043”. El texto que aprobó la Asamblea Legislativa es distinto. En la Ley 8464 difiere por completo el presupuesto para obtener el derecho, pues ya no es – como sucedió con aquellas – una mera liberalidad que confería el Estado, a través del Gobernador, sino que la propiedad se debe adquirir por una prescripción positiva extraordinaria (de más de cuarenta años), ejerciendo una posesión sobre el inmueble en calidad de dueño, en forma continua, pública, pacífica e interrumpida (artículo 856 del Código Civil, al que remite el artículo 1°, pfo.2° de la Ley Nº 139). Todo lo cual habrá de demostrarse en un trámite de titulación judicial, cumpliendo los demás requisitos de la Ley de Informaciones Posesorias. Lo que se planteó en la Opinión Jurídica O. J.-012-2005, sería la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes preconstitucionales si efectivamente se hubiera restablecido la vigencia de las Leyes Nº 35 y 166. Estima la Procuradora que el alegato referente al artículo 45 de la Constitución Política, no es atendible, por cuanto el concepto de función social de la propiedad privada se liga a las limitaciones no indemnizables impuestos a ese derecho por razones de interés general (artículo 45 párrafo 2° de la Constitución). El dominio público, si bien tiene como fin prioritario la satisfacción del interés público, a que está afectado bajo el régimen jurídico especial que lo caracteriza, configura una modalidad diversa de propiedad. En tanto la propiedad privada se rige por el artículo 45 de la Constitución y la normativa pertinente del Código Civil, “la propiedad demanial se fundamenta en el inciso 14 del artículo 121 Constitucional, de modo que su naturaleza es virtualmente diferente” (Sentencia Nº 1994-3793). Posteriormente mediante escrito que corre al folio 241 aporta documentos adicionales con carácter ilustrativo a efectos de observar que se pretende titular hasta el mar terrenos de la zona marítimo terrestre de Cahuita, con base en la ley impugnada.
5º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 052, 053 y 054 del Boletín Judicial, de los días 14, 15 y 16 de mayo del 2006 (folio 171).
6º—El señor Willis Rankin González, en su calidad de presidente de la Asociación Talamanqueña de Ecoturismo y Conservación, presenta coadyuvancia pasiva (folio 172) e indica en resumen que: a) Cabe una interpretación restrictiva conforme a la Constitución, por lo que la acción debe declararse sin lugar; b) Tiene legitimación para coadyuvar pues la asociación se dedica a asuntos de protección ambiental; c) Los argumentos de los actores se centran en reproches de modificación a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, cuando tales argumentos son inadmisibles puesto que la ley posterior deroga la anterior que se le oponga. En otras palabras, tales argumentos son de legalidad y no de constitucionalidad; d) La ley 166 del 22 de agosto de 1935 para Puerto Viejo y la Ley 35 del 05 de julio de 1915 para Cahuita son de primordial importancia, pues estas leyes permitirían a los pobladores de esos lugares inscribir su propiedad bajo las estrictas condiciones establecidas en esas mismas leyes. La ley aquí impugnada resulta incomprensible de no traerse a colasión tales leyes. La excepción contemplada en el párrafo segundo de la ley impugnada aplica solo a los habitantes de Cahuita y Puerto Viejo que hubieren podido calificar bajo las exigencias de las citadas leyes Nº 166 y Nº 35, y además sean legalmente poseedoras por más de cuarenta años. De lo cual se desprende que los lotes a beneficiarse son únicamente 17 hectáreas del cuadrante de Cahuita y 13 hectáreas en Puerto Viejo. El poder legislativo permitió que los habitantes de Cahuita y Puerto Viejo gozaran de título de propiedad incluso en la hoy denominada zona marítimo terrestre. Según los propios actores la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre Nº 6043 de 1977 derogó tácitamente las leyes Nº 166 de 1935 y Nº 35 de 1915, con lo cual entonces, en el caso de Puerto Viejo al menos de 1935 a 1977 y en el caso de Cahuita de 1915 a 1977, se adjudicó el título de propiedad a los pobladores. En ambos supuestos con independencia de la distancia entre la propiedad y la línea de la pleamar ordinaria. Siendo entonces que la ley impugnada en esta acción no hace más que abrir de nuevo la oportunidad para los pobladores de Cahuita y Puerto Viejo que hubieran podido hacer inscribir su propiedad antes del inicio de la vigencia de la Ley sobre la Zona marítimo terrestre. Posteriormente aporta prueba adicional indicando que las pocas personas que tienen posesión frente al mar no ponen en peligro en modo alguno el Parque Nacional Cahuita (folio 228).
7º—La señora Cecilia Arce Umaña, en su calidad de poseedora en precario de una finca en Puerto Viejo de Limón, presenta coadyuvancia pasiva (folio 225) e indica en resumen que la acción planteada es violatoria de los derechos de igualdad, propiedad y justa repartición de la riqueza por lo que debe ser declarada improcedente.
8º—Mediante resolución de las 07:50 horas del 26 de mayo del 2006 se admitieron las coadyuvancias presentadas (folio 236).
9º—Mediante escrito que corre al folio 241 la Procuradora General de la República, aporta con carácter ilustrativo copia de un plano catastrado en el cual se pretende titular hasta el mar terrenos de la zona marítimo terrestre de Cahuita.
10.—Mediante escrito presentado el 28 de abril del 2008, se apersona Pavel Jaroslav Hradreky, nacional de Canadá, quien inició trámite de información posesoria (folio 244).
11.—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
11.—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
A. CUESTIONES DE TRÁMITE Y ADMISION DE LA ACCIÓN.
I. Objeto de la impugnación. Los accionantes impugnan la totalidad de la Ley Nº 8464 que se refiere a la “Declaratoria de ciudad para las comunidades de Cahuita y Puerto Viejo del cantón de Talamanca, provincia de Limón”, del 25 de octubre del 2005, publicada en La Gaceta Nº 218 del 11 de noviembre de 2005. Cuyo articulado dispone lo siguiente:
“Artículo 1º—Decláranse ciudad las comunidades de Cahuita y Puerto Viejo del cantón de Talamanca, de la provincia de Limón.
Artículo 2º—La zona pública referida en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, no podrá ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso; nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella y estará dedicada al uso público y, en especial, al libre tránsito de las personas. La municipalidad respectiva deberá dictar y hacer cumplir las disposiciones necesarias para garantizar el tránsito libre y seguro de las personas, así como el uso público de dicha zona.
Se exceptúa de la disposición anterior, a las personas que demuestren ser legalmente posesoras por más de cuarenta (40) años.
Transitorio único.—Dentro del improrrogable término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de esta Ley, los poseedores de parcelas comprendidas en las áreas citadas en el artículo 1 anterior, que no posean escritura pública, deberán iniciar las gestiones para escriturar, mediante el procedimiento que establece al efecto la Ley de Información Posesoria, Nº 5257, de 31 de julio de 1973, y sus reformas.
Rige a partir de su publicación.”
Estiman los accionantes que dicha ley es contraria a los artículos 121 inciso 14), 50, 33, 34 y 45 de la Constitución Política, además del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto: A) Violación al art.121 inciso 14) sobre la inalienabilidad e imprescriptibilidad del régimen especial de propiedad del Estado de la zona marítimo terrestre, al establecer titulaciones posesorias o discusiones judiciales relativas a la tenencia o “posesión” de espacios de dominio público en detrimento de la titularidad y posesión que de pleno derecho tiene el Estado. B) Violación de los artículos 50 y 121 inciso 14) al desproteger bienes del ambiente, de patrimonio público nacional en el demanio costero, que han de conservarse para uso y disfrute de las presentes y futuras generaciones. C) Violación de los artículos 33 de la Constitución y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, principios constitucionales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, al establecer una discriminación negativa, pues sin aparente razón objetiva justificadora los presuntos pobladores del litoral de Cahuita y Puerto Viejo se les confiere propiedad privada sobre la zona marítimo terrestre sin excluir siquiera la zona pública mientras que a los pobladores costeros del resto del país solo se les permite ocupar los inmuebles en calidad de usuarios del dominio público. D) Violación al artículo 34 Constitucional, principio de irretroactividad de la ley por restablecer la vigencia de las leyes Nº 15 y 166 y el conflicto que podrían tener con la Ley 6043, que sujetó al régimen jurídico público la milla marítima o la zona marítimo terrestre a lo largo de las costas de ambos litorales. E) Violación al artículo 45 Constitucional al desafectar la propiedad del demanio marítimo terrestre, donde la propiedad cumple con una función social, por calificar a Chauita y Puerto Viejo como ciudades.
II. Sobre el rechazo de la coadyuvancia de Pavel Jaroslav Hradreky. Mediante escrito presentado el 28 de abril del 2008, se apersona Pavel Jaroslav Hradreky, nacional de Canadá, quien inició trámite de información posesoria (folio 244) a presentar sus alegatos como coadyuvante. Sin embargo, su apersonamiento se rechaza dado que el escrito fue presentado fuera del plazo legal establecido para tener por admitida su coadyuvancia. Conforme al artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional es dentro de los primeros quince días posteriores a la primera publicación del edicto en que las partes con interés legítimo pueden apersonarse a efectos de coadyuvar. Dado que la primera publicación lo fue el 14 de marzo del 2006, que el plazo de quince días venció el 4 de abril del 2006 y que el señor Jaroslav se apersona hasta más de dos años después, en el 2008, se rechaza la coadyuvancia presentada.
III. Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos; cuando se trate de intereses que atañen a la colectividad; o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. Sobre la posibilidad de acudir en defensa de “intereses difusos” esta Sala ha establecido que estos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de “difusos”, tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país, el buen manejo del gasto público, y el derecho a la salud, entre otros.
IV. La legitimación de los accionantes en este caso. A partir de lo dicho en el párrafo anterior, es claro que los actores ostentan legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sin que para ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. Lo anterior porque acuden en defensa de un interés que atañe a la colectividad nacional en su conjunto o interés difuso, como lo es la defensa del demanio público (correspondiente a la zona marítimo terrestre) y el derecho al medio ambiente. Precisamente por estar en juego bienes de dominio público que involucran la tutela al ambiente, esta Sala entiende que estamos ante una acción que pretende la tutela de intereses que atañen a la colectividad nacional en su conjunto, por lo que los actores se encuentran perfectamente legitimados para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Además, se trata de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía y se cumplió con los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo del asunto.
V.—Sobre la metodología de análisis de la acción.- Para facilitar el examen de la normativa impugnada, en los considerandos siguientes se analizará primero de manera general el tratamiento jurisprudencial constitucional de la zona marítimo terrestre, para posteriormente analizar cada uno de los alegatos esbozados por los accionantes.
B. ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
V.—En general sobre la protección constitucional de la zona marítimo terrestre. En múltiples ocasiones este Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse a la naturaleza jurídica de la zona marítimo terrestre y a su protección constitucional, al formar parte del patrimonio nacional como un bien de dominio público. A) Sobre los bienes demaniales en general: Al respecto, la doctrina y jurisprudencia constitucional son consistentes en estimar que los bienes demaniales (bienes dominicales o de dominio público) son aquellos que tienen una naturaleza y régimen jurídico diverso de los bienes privados –los cuales se rigen por el derecho de propiedad en los términos del artículo 45 de la Constitución Política–, en tanto, por expresa voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés público, y que por ello, no pueden ser objeto de propiedad privada, de modo que están fuera del comercio de los hombres, por lo cual, no pueden pertenecer individualmente a los particulares, ni al Estado, en sentido estricto, por cuanto este se limita a su administración y tutela. Así, lo que define la naturaleza jurídica de los bienes demaniales es su destino o vocación, en tanto se afectan y están al servicio del uso público, ya que, precisamente se afectan para darles un destino público especial en el que se encuentre comprometido el interés público, en la forma como lo define el artículo 261 del Código Civil: “Son cosas públicas, las que por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquéllas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas a uso público.” Nótese que el énfasis de la diferenciación se da en relación al destino del bien, sea, al hecho de estar afectos a un uso común o al servicio del bien común. B) Sobre los atributos de los bienes demaniales: La titularidad de los bienes de dominio público la ostenta el Estado en su condición de administrador, con lo cual debe entenderse que se trata de bienes que pertenecen la “Nación” y conforman parte del patrimonio público; y que, por su especial naturaleza jurídica, presentan los siguientes atributos: son imprescriptibles, lo cual implica que por el transcurso del tiempo, no puede adquirirse el derecho de propiedad sobre ellos, ni siquiera de mera posesión, es decir, no pueden adquirirse mediante la usucapión, así como tampoco pueden perderse por prescripción; motivo por el cual los permisos de uso que la Administración conceda sobre ellos, siempre tienen un carácter precario, lo cual hace que puedan ser revocadas por motivos de oportunidad o conveniencia en cualquier momento por la Administración –en los términos previstos en los artículos 154 y 155 de la Ley General de la Administración Pública–; y las mismas concesiones que se otorguen sobre ellos para su aprovechamiento, pueden ser canceladas, mediante procedimiento al efecto; son inembargables, que hace que no pueden ser objeto de ningún gravamen o embargo, ni por particulares, ni por la Administración; y son inalenables, lo que se traduce en la condición de que están fuera del comercio de los hombres; de donde no pueden ser enajenados, vendidos o adquiridos, ni a título gratuito ni oneroso, ni por particulares, ni por el Estado, de modo que están excepcionados del comercio los hombres y sujetos a un régimen jurídico especial y reforzado. Además su uso y aprovechamiento está sujeto al poder de policía, en tanto, por tratarse de bienes que no pueden ser objeto de posesión, y mucho menos de propiedad, su utilización y aprovechamiento es posible únicamente a través de actos debidamente autorizados, sea mediante concesión o permiso de uso, otorgado por la autoridad competente; y al control constante de parte de la Administración Pública. De manera que comprende bienes inmuebles que tienen una naturaleza y régimen jurídico virtualmente opuesto a la propiedad privada, que deriva de lo dispuesto en el artículo 45 constitucional. C) Sobre la demanialidad de la zona marítimo terrestre: La demanialidad de la zona marítimo terrestre queda dispuesta en forma expresa en el artículo 3.I. de la Ley de Aguas, número 276, de veintiséis de agosto de mil novecientos cuarenta y dos: “Artículo 3.- Son igualmente de propiedad nacional: I.- Las playas y zonas marítimas”; y en el artículo 1° de la Ley de la Zona marítimo terrestre, en tanto dispone textualmente: “La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible.” De suerte que debe tenerse a la zona marítimo terrestre como un bien demanial de la Nación, tanto por disposición constitucional, con sustento en el artículo 6; como por mandato legal, de conformidad con las normas transcritas. D) Sobre la definición de lo que se entiende por zona marítimo terrestre: En cuanto a la definición de la zona marítimo terrestre, debemos recurrir a la misma ley de referencia (Ley de la Zona Marítimo Terrestre) que en su artículo 9 la determina de la siguiente manera:
“[...] la franja de los doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deje el mar al descubierto en la marea baja.
Para los efectos legales, la zona marítimo-terrestre comprende las islas, islotes y peñascos marítimos, así como toda tierra o formación natural que sobresalga del nivel del océano dentro del mar territorial de la República. Se exceptúa la Isla del Coco que estará bajo dominio y posesión directos del Estado y aquellas otras islas cuyo dominio o administración se determinen en la presente ley o leyes especiales.”
De tal suerte, que para el litoral Pacífico, la línea de pleamar es el contorno o curva de nivel que marca la altura de ciento quince centímetros sobre el nivel medio del mar; y para el litoral Atlántico, es el contorno que marca la altura de veinte centímetros sobre ese mismo nivel, según lo dispone el inciso ch.) del artículo 2 del Reglamento de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre. A su vez, debe tenerse en claro que la zona marítimo-terrestre está divida en dos zonas (al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de referencia): la primera, denominada como zona pública, que comprende la faja de cincuenta metros de ancho, contados de la pleamar ordinaria; y la segunda, llamada zona restringida, constituida por los restantes ciento cincuenta metros, que es en la que legítimamente pueden otorgarse concesiones, según los requerimientos que el ordenamiento establece al efecto. En cuanto a la primera –zona pública–, el inciso h) del artículo 2 del Reglamento de la Ley de la zona marítimo-terrestre la define como el litoral, sea, la orilla o costa del mar que se extiende por las rías y esteros permanentes, hasta donde estas sean sensiblemente afectadas por las mareas, y presenten características marinas definidas; de manera que comprende las siguientes zonas: la ría, definida en los artículos 9 de la Ley y 2 inciso f del Reglamento de la Ley de la zona marítimo- terrestre como la parte del río próxima a su entrada en el mar, y hasta donde llegan las mareas; de manera, que comprende la franja de los doscientos metros contigua a las rías; los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar (artículo 10 de la Ley de la zona marítimo-terrestre); los manglares, (artículo 11 de la citada Ley), cuya incorporación al demanio público data de mil novecientos cuarenta y dos, con la Ley de Aguas. Asimismo, el artículo 4 del Reglamento de la Ley de la zona marítimo-terrestre estatuye que éstos son bienes que se incorporan al patrimonio forestal del Estado, por lo que se sujetan al régimen de afectación de la Ley Forestal. A su vez, se dispone como zona restringida a partir de la línea de vegetación a la orilla de los esteros y del límite de los manglares o bosques salados, cuando éstos se extiendan por más de cincuenta metros de pleamar ordinaria; lo cual es de gran importancia, por cuanto extiende el concepto de zona marítimo terrestre a porciones del territorio nacional que puede encontrarse a kilómetros de la costa; lo cual también lleva a confusión, por estimarse que los terrenos aledaños al manglar pueden ser objeto de posesión legítima; las islas, islotes y peñascos marítimos y los terrenos y rocas que el mar deje al descubierto en la marea baja (párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de referencia); y, los doscientos metros contiguos, y a ambos lados del sistema de los canales principales que unen los puertos de Moín y Barra del Colorado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley que rige esta materia. (En igual sentido, consultar las sentencias número 0447-91, 1556-91, 2306-91, 1347-95, 320-96, 1345-96, 0304-98, y 2006-0454.). E) Sobre la demanialidad de la zona marítimo terrestre a lo largo de la historia costarricense: A lo largo de la historia de la humanidad, se ha denotado la gran importancia económica, comercial y también de seguridad –para la defensa del territorio nacional– que tiene la costa para cualquier país u organización estatal. Así, en lo que respecta a nuestro país, desde la época colonial, el litoral ha permanecido destinado al uso público. En un principio, el área reservada era de una milla de ancho, por lo que se le conocía -y aún en nuestra época- como la “milla marítima”. La normativa de mayor relevancia en la regulación de la zona litoral costarricense inicia con la Ley número 162, de veintiocho de junio de mil ochocientos veintiocho, recién declarada la independencia de la Corona Española, y en la etapa de formación del Estado costarricense. En esta ley se estableció la reserva de una milla marítima en las costas de ambos mares, con lo que se recogió un precepto anterior, de la época colonial (Real Cédula, del quince de octubre de mil setecientos cincuenta y cuatro). Esta disposición se mantuvo a lo largo de toda la legislación emitida en el siglo XIX. Es importante resaltar que en algunas normas de esta época, expresamente se resalta el carácter demanial de esta zona, como en el caso del Código General de mil ochocientos cuarenta y uno, que consideraba el flujo y reflujo del mar y sus riberas de dominio público. Asimismo, en la Ley número 7, de treinta y uno de agosto de mil ochocientos sesenta y ocho, se ratifica la “indenunciabilidad” de los terrenos de la milla marítima, esto es, la imposibilidad de titular las tierras de esta zona. En la Ley de Aguas, número 8, de veintiséis de mayo de mil ochocientos ochenta y cuatro, se califica esta franja de tierra con la denominación de “zona marítimo terrestre”, que expresamente se afecta como bien demanial –como bien de dominio público–, y en consecuencia, se incorpora al patrimonio nacional. En el Código Fiscal de mil ochocientos ochenta y cinco se dispuso la prohibición de enajenar los terrenos comprendidos en una milla de latitud a lo largo de la costa de ambos mares. Ya en el siglo XX, la primera normativa a que hizo referencia la zona marítimo terrestre fue la Ley número 75, de treinta de agosto de mil novecientos veinticuatro, que reafirmó el carácter demanial de estas tierras, así como la imposibilidad de explotar y usufructuar de ellos. Por su parte, la Ley número 11, de veintidós de octubre de mil novecientos veintidós, precisó, con exactitud, su extensión, al delimitarla en mil setecientos sesenta y dos metros –medida que corresponde a una milla exacta–, a partir de la pleamar ordinaria, y de quinientos metros a lo largo de ambos márgenes de los ríos. Esta medida se mantuvo hasta mil novecientos cuarenta y dos, en que a partir de las Leyes número 19, de doce de noviembre, y la Ley número 201, de veintiséis de enero de mil novecientos cuarenta y tres, se redujo su extensión, a doscientos metros para ambas costas; provocando así, las primeras desafectaciones de este bien, en relación a todos aquellos terrenos más allá de la determinación hecha, y su consecuente apropiación particular. Es decir, a partir de estas dos disposiciones y a excepción de los doscientos metros contados a partir de la pleamar ordinaria, el resto de los mil seiscientos setenta y dos metros dejaron de ser de dominio público desde el momento en que pudieron se reducidos a dominio privado. Sin embargo, los terrenos contenidos en los doscientos metros exceptuados por las dos leyes precitados, continuaron siendo bienes de dominio público, no reducibles a dominio privado por ser inalienables e imprescriptibles. Entonces, es correcto sostener que la zona marítimo terrestre quedó, a partir de las leyes mencionadas, con una extensión de doscientos metros contados a partir de la pleamar, que es la que actualmente tiene, manteniendo su carácter de bien demanial. Esta medida, junto con el carácter demanial de los terrenos allí comprendidos, se reafirmó en el entonces vigente artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización Nº 2825 de catorce de octubre de mil novecientos sesenta y uno, y se repitió en la Ley Forestal Nº 4465, de veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve y en la Ley de Urbanización Turística de la Zona Marítimo Terrestre Nº 4558, de veintidós de abril de mil novecientos setenta. Especial mención debe hacerse de la Ley número 4558, de veintidós de abril de mil novecientos setenta, en tanto al tenor de lo dispuesto en su Transitorio III., se desafectaron ciento cincuenta metros de los doscientos metros, después de los primeros cincuenta metros contados a partir de la pleamar, al autorizarse a los particulares que hubiesen poseído por más de treinta años, en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción, lotes o fincas en ese sector, a inscribirlos por medio del trámite de informaciones posesorias ante las autoridades jurisdiccionales (no administrativas). Ante la gran cantidad de abusos que se cometieron al tenor de la vigencia de esta disposición, sea, desde el doce de mayo de mil novecientos setenta, es que se deroga mediante Ley número 5602, de cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, la cual entra en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta número 206, del catorce de octubre de mil novecientos setenta y uno; sea que tuvo una vigencia de diecisiete meses y dos días. En sentencia número 007-93, de las 15:05 horas del 20 de enero de 1993, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia hace un recuento de esta evolución histórica, de la siguiente manera:
“[...] muchas han sido las disposiciones normativas que de alguna u otra forma han establecido regulaciones sobre la zona marítimo terrestre, antes más conocida como milla marítima. Algunas de ellas –las más importantes– son las siguientes: Ley Nº 162 de 8 de junio de 1828, Decreto Nº 12 de 10 de diciembre de 1839, Ley Nº 14 de 26 de febrero de 1840, Ley Nº 128 de 19 de agosto de 1853, Decreto Nº 4 de 30 de julio de 1858, Ley Nº 7 de 31 de agosto de 1868, Ley Nº 42 de 13 de agosto de 1875, Ley Nº 22 de 7 de febrero de 1881, Ley de Aguas Nº 8 de 26 de mayo de 1884 y sus reformas, Código Fiscal de 1885 (Ley Nº 8 de 31 de octubre de 1885), Ley Nº 58 de 29 de julio de 1892, Ley Nº 7 de 4 de noviembre de 1892, Ley Nº 15 de 27 de marzo de 1896, Ley Nº 60 de 13 de agosto de 1914, Ley Nº 82 de 5 de abril de 1923, Ley Nº 75 de 30 de agosto de 1924, Ley Nº 11 de 22 de octubre de 1926, mediante la cual se reformó el Código Fiscal de 1885, Ley Nº 29 de 3 de diciembre de 1934, Ley General de Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de enero de 1939, Decreto Nº 6 de 2 de abril de 1940 (Reglamento a la Ley General de Terrenos Baldíos), Ley Nº 19 de 12 de noviembre de 1942, Ley Nº 201 de 26 de agosto de 1943, Decreto Ley Nº 500 de 19 de abril de 1949, Ley de Tierras y Colonización Nº 2825 de 14 de octubre de 1961, Ley Nº 2906 de 24 de noviembre de 1961, Ley Nº 4071 de 22 de enero de 1968, Ley Forestal Nº 4465 de 25 de noviembre de 1969, Ley de Urbanización Turística de la Zona Marítimo Terrestre Nº 4558 de 22 de abril de 1970, Ley Nº 4928 de 17 de diciembre de 1971 que reformó la anterior y Ley Nº 5602 de 4 de noviembre de 1974, que la suspendió. No es del caso hacer una exhaustivo análisis de las diversas disposiciones normativas sobre la materia; sin embargo, es necesario señalar que desde la primera disposición jurídica emanada en la época republicana –Ley Nº 162 de 28 de junio de 1828– se estableció la reserva de una milla marítima en las costas de ambos mares, que según lo consignado en el Ley Nº 128 de 19 de agosto de 1853, era así desde la época colonial por disposición de la Real Cédula de 15 de octubre de 1754. A todo lo largo del siglo XIX, las diversas leyes emanadas reafirman este concepto disponiendo la reserva de una milla marítima a lo largo de ambos litorales. Los Reglamentos Generales de la Hacienda Pública de 1839, 1858 y 1868, mantuvieron la reserva creada en 1828; pero, para los efectos, lo importante a tomar en cuenta es la clara determinación, en la legislación promulgada en el siglo pasado, de la llamada milla marítima como un bien de dominio público, con su consiguiente carácter de inalienabilidad e indenunciabilidad. Así, por ejemplo, el Código General de 1841 consideraba el flujo y reflujo del mar y sus riberas de dominio público; la precitada Ley Nº 7 de 31 de agosto de 1868, reafirmó el carácter indenunciable de los terrenos de la milla marítima; en la Ley de Aguas Nº 8 de 26 de mayo de 1884 -única disposición del siglo XIX en la cual se usó el término Zona Marítimo Terrestre- se calificó a dicha zona como de dominio público; y el Código Fiscal de 1885 estableció que no podían enajenarse los terrenos comprendidos en una zona de una milla de latitud a lo largo de las costas de ambos mares.”
Con lo cual, es claro que desde las primeras normas que regulan esta zona, se le dio siempre el calificativo de bien demanial (dominical, demanio o de dominio público); lo cual le hace acreedora de todas las características de la demanialidad, sea, su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad y la sujeción al poder de policía en lo relativo a su uso y aprovechamiento.
“Resulta claro entonces, sin demérito del antecedente de la época colonial señalado, que desde el nacimiento de Costa Rica como Estado independiente, la reserva de terreno a los largo de ambos litorales no ha sido parte de los baldíos –las tierras realengas de la Colonia– sino que siempre ha estado sometido a un régimen jurídico distinto, el propio de los bienes de dominio público y, por lo tanto, no reducibles a propiedad privada. En la legislación sobre la materia promulgada a lo largo del siglo XX –hasta culminar con la actual Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre Nº 6043 de 2 de marzo de 1977– se mantuvo, obviamente, el calificativo de bienes de dominio público de los terrenos comprendidos en dicha zona. Como resultado de la evolución legislativa del siglo XIX, la zona marítimo terrestre comprendía la parte de las costas de ambos mares bañadas por el flujo y reflujo, extendiéndose hasta la distancia de una milla tierra adentro. Comprendía, además, las márgenes de los ríos hasta el sitio en que fueran navegables o fueran afectados por las mareas. La legislación de este siglo fue precisando la extensión de la zona así como los elementos que formaban parte de ella, pero en ningún momento negó su carácter de bien demanial y, en consecuencia, su imprescriptibilidad e inalienabilidad; [...]
De este somero estudio sobre la legislación acerca de la zona marítimo terrestre, es fácil llegar a la conclusión de que la franja de 200 metros a partir de la pleamar ordinaria a lo largo de ambas costas definida como parte de la zona marítimo terrestre por el artículo 9 de la actual Ley sobre la Zona marítimo terrestre, ha sido de dominio público –y los terrenos en ella comprendidos, bienes demaniales– desde 1828, por lo menos. Las variaciones que la legislación del siglo pasado y del presente han introducido sobre la materia nunca han desafectado en forma generalizada estos 200 metros, siendo más bien que la legislación anterior a 1942 y 1943, establecía una franja mayor en extensión –la llamada milla marítima– pero nunca menor.” (Sentencia número 007-93, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, supra citada.)
En la actualidad, la zona marítimo-terrestre, o zona costera es regulada mediante Ley número 6043, de dos de marzo de mil novecientos setenta y siete, y por su Reglamento, Decreto Ejecutivo, número 7841-P, de dieciséis de diciembre del mismo año, y es la primera que lo hace en forma específica. Sobre esta normativa, en sentencia número 0477-91, de las quince horas con treinta minutos del día veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno, este Tribunal Constitucional “acoge la tesis de que en efecto, la zona marítimo terrestre es un bien de dominio público, en los términos del artículo 261 del Código Civil”, motivo por el cual, no se infringe el artículo 45 constitucional, que exige que la adopción de cualquier la limitación del derecho de propiedad se debe hacer mediante ley mediante mayoría calificada:
“Se confirma de ese texto, que está excluida su aplicación a la propiedad privada, pues la ley lo que hace es reconocer a las zonas marítima terrestre su condición de bien de dominio público y regular su administración, protección, uso y aprovechamiento. Tómese en cuenta que cuando en mil novecientos setenta y siete se dictó la ley, regía la Ley Nº 4558 de 22 de abril de 1970 (derogada precisamente por la Nº 6043), que a su vez reconocía el dominio público de esa zona declarada en leyes anteriores, aunque con una modalidad y regulación un tanto diversas. La tesis tiene confirmación con la circunstancia adicional de que el Estado ha tenido que ir emitiendo legislación –bastante profusa– en la que exceptúa del dominio público ciertas zonas o partes del litoral, por manera que no se les aplique la legislación general que para ellas regía. No es atendible, entonces, la premisa de la que parte el accionante, ya que no se imponen limitaciones a la propiedad privada, sino que al regularse el dominio público, la ley lo que hace es establecer condiciones mediante las que es posible el uso y disfrute de la zona marítimo terrestre, por parte de los particulares. Así quien pretenda por medios no autorizados ejercer un uso privativo de esa zona tendrá vedada la posibilidad de consumarlo, pues es aceptado también, desde tiempo inmemorial que se trata de bienes imprescriptibles en favor de particulares y que están fuera del comercio. Ese es el alcance de «cosa común» a que se referían los romanos.”
En conclusión, en este sentido es claro que la zona marítimo terrestre, bien de dominio público por disposición constitucional y legal, no puede ser objeto de posesión o propiedad privada, y la normativa infraconstitucional que así lo establezca resulta evidentemente inconstitucional.
VII. En general sobre la Ley Nº 8464 “Declaratoria de ciudad para las comunidades de Cahuita y Puerto Viejo del cantón de Talamanca, provincia de Limón”, del 25 de octubre del 2005. -Mediante la ley Nº 35 de 1915 para la zona de Cahuita y la ley Nº 166 de 1935 para la zona de Puerto Viejo se permitió -con carácter excepcional frente a la legislación imperante por la época que predicaba la demanialidad de la entonces llamada milla marítima (ver al respecto la ley de Aguas, Nº 8 de 26 de mayo de 1884, artículo 20, y Código Fiscal, Ley N° 8 de 31 de octubre de 1885, artículos 509 y 510, este reformado por la Ley N° 11 de 22 de octubre de 1926, entre otras)- que los ocupantes de la zona adquirieran título de propiedad privada. Ambas leyes estuvieron vigentes hasta 1977 cuando se dicta la Ley de la Zona Marítimo Terrestre Nº 6043, la cual declara la zona marítimo terrestre (tanto la zona pública como la zona restringida) parte del patrimonio nacional que pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible (según su artículo 1°), y además derogó todas las leyes anteriores que se le opusiera (según su artículo 82°). Con lo cual se tenía entendido que las leyes mencionadas de 1915 y 1935 quedaron derogadas y ya no podrían inscribirse títulos de propiedad privada en la zona de Cahuita y Puerto Viejo. Posteriormente, en el Alcance Nº 42 de La Gaceta Nº 159 del 20 de agosto del 2003 salió publicado el proyecto de ley Nº 15320 presentado por el diputado Edwin Patterson Bent, con el objetivo implícito de “revivir” la vigencia de las leyes Nº 35 y Nº 166 mencionadas para permitir que dentro del plazo de un año los poseedores de parcelas en la zona que no hubieren iniciado gestiones para escriturar antes lo pudieran hacer, aspecto ya de por sí cuestionable porque una vez que entró en vigencia la Ley Nº 6043 Ley de la zona marítimo terrestre en 1977, esta zona pasó a quedar afectada por el régimen de dominio público. El proyecto entró en discusión en la Asamblea Legislativa, entre los argumentos que se dieron se dijo que por no haberse excluido de la ley de zona marítimo terrestre las zonas de Cahuita y Puerto Viejo se había cometido una injusticia social, así que la ley en cuestión lo que haría sería reivindicar los derechos históricos de población que tienen más de cien años de vivir ahí. Véase el acta del Plenario Legislativo Nº 079 del 04 de octubre del 2005 donde el proponente del proyecto expresa: “… en el 77 hubo un problema de desconocimiento y se eliminó y se derogó esa ley. // El artículo 82 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre… Hicieron excepciones, lo que reclamamos hoy es por qué no se exceptuó una población que existía...” (al folio 060). Al final el resultado fue la ley Nº 8464 “Declaratoria de ciudad para las comunidades de Cahuita y Puerto Viejo del cantón de Talamanca, provincia de Limón”, del 25 de octubre del 2005, mediante la cual se establecieron varias disposiciones que fueron más allá del proyecto original, a saber: primero la declaratoria de las comunidades de Cahuita y Puerto Viejo como ciudades del cantón de Talamanca (artículo 1º). Se presume que ello fue así justamente para excluir la aplicación de la Ley de la Zona marítimo terrestre a la zona, dado que el artículo 6° indica que “Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las áreas de las ciudades situadas en los litorales…”. Segundo, la reiteración de que la zona pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso, y la obligación municipal de garantizar el uso público de dicha zona (párrafo primero del artículo 2º). Tercero, la posibilidad de que las personas que demuestren ser poseedoras por más de cuarenta años puedan alegar derechos de posesión sobre la zona pública de la zona marítimo terrestre (párrafo segundo del artículo 2º), que aunque la norma no lo dice se entiende que únicamente para Cahuita y Puerto Viejo; y cuarto, el otorgamiento de un plazo de caducidad de un año a dichos poseedores para que inicien un procedimiento de información posesoria a efectos de titular propiedad privada dentro de dicha zona pública (transitorio único). Según se observa, el objetivo primordial lo fue el autorizar la titulación en la zona marítimo terrestre de terrenos en Cahuita y Puerto Viejo, fijando el trámite, condiciones y plazo.
VII. Sobre cómo la Ley impugnada resulta contraria al Derecho de la Constitución Política.- Por las razones que se expondrán a continuación, esta Sala concluye que las disposiciones de la ley impugnada mencionadas en el considerando anterior –con excepción de la segunda- resultan flagrantemente contrarias al Derecho de nuestra Constitución Política. A) Violación al principio de intangibilidad de la zona marítimo terrestre, conforme a este principio, derivado de la relación entre los artículos 6, 50 y 121 inciso 14 e la Constitución Política, la zona marítimo terrestre –en especial la parte denominada zona pública- no puede ser desafectada del dominio público, con fundamento en varias razones. En primer lugar, porque dicha zona ya fue integrada y forma parte del patrimonio natural del Estado. En segundo lugar, porque el uso de dicha zona –en especial las playas marítimas- es común y están destinadas al uso gratuito de todos los habitantes, indistintamente, de modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados. En tercer lugar, porque la técnica demanial es el medio más eficaz para la protección de los bienes marítimo-terrestres y para que el Estado cumpla con su deber de garantizar, defender y preservar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado a todos los habitantes del país. En cuanto a este último aspecto, ciertamente el uso privado de las playas marítimas pone en peligro el derecho al ambiente ya que esas zonas del demanio público podrían ser objeto de construcciones y otras intromisiones que pondrían en peligro los bienes costeros y todo su ecosistema. Nótese por ejemplo que Cahuita limita con el Parque Nacional Cahuita y Puerto Viejo con el Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, situación que resulta inconciliable con todas las actividades que se desarrollan en las ciudades. De todo lo dicho, se pueden derivar tres impedimentos, a saber, que: a) la Administración no puede otorgar derechos privativos para aprovechamiento permanente y exclusivo, con obras o edificaciones estables en la zona marítimo terrestre, en especial, en la zona pública; b) no se puede desafectar un bien de dominio público medioambiental para transferir el dominio a manos de los particulares sin mediar un interés público superior, ni suficiente justificación, pues ello dificulta el ejercicio de la soberanía en su mar territorial y la plataforma continental, y la jurisdicción especial sobre la zona económica exclusiva, para “proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos naturales existentes en las aguas, el suelo y subsuelo, de conformidad con los principios del Derecho Internacional” (artículo 6 Constitucional); c) no se puede declarar una zona pública como una ciudad, pues toda ciudad es por definición la cabecera de un cantón donde se desarrolla un área urbana, concepto incompatible con el de playa, dominio público medioambiental, uso común y ejercicio de soberanía. Ahora bien, aplicando todo lo dicho a la ley impugnada, resulta claro que las disposiciones contenidas en la ley, que se apuntaron supra (la declaratoria de las comunidades de Cahuita y Puerto Viejo como ciudades del cantón de Talamanca; y la posibilidad de que las personas que demuestren ser poseedoras por más de cuarenta años puedan alegar derechos de posesión sobre la zona pública de la zona marítimo terrestre) resultan contrarias al principio de intangibilidad de la zona marítimo terrestre, y con ello a los artículos 6, 50 y 121 inciso 14 e la Constitución Política. Lo anterior porque, por un lado, el artículo primero de la ley en cuestión (cuya literalidad expresa “Artículo 1º— Decláranse ciudad las comunidades de Cahuita y Puerto Viejo del cantón de Talamanca, de la provincia de Limón.”) está declarando como ciudades parte de la zona pública de Cahuita y Puerto Viejo, lo cual –según se dijo- es totalmente incompatible con el dominio público, al responder a lógicas diferentes el establecimiento de una zona pública con el de un área urbana. Este Tribunal entiende ello así pues, al no fijarse los límites de la ciudad se entiende que abarcan aún la zona pública y el resto de la zona marítimo terrestre. Todo ello sin entrar a analizarse -básicamente porque los accionantes no lo argumentan- la posible violación al artículo 168 Constitucional –en los términos expresados por la Procuraduría General de la República- al indicar que la normativa impugnada viola además tal norma constitucional por crear una ciudad sin crear un cantón, sin fijar sus límites o sin recabar el informe de la Comisión Nacional de División Territorial. Por otro lado, porque el segundo párrafo del artículo segundo de la ley en cuestión (cuya literalidad expresa en lo que interesa “Artículo 2º— La zona pública referida en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, no podrá ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso; nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella y estará dedicada al uso público y, en especial, al libre tránsito de las personas. … Se exceptúa de la disposición anterior, a las personas que demuestren ser legalmente posesoras por más de cuarenta (40) años”) está posibilitando el dominio privado de la zona pública cuando permite a los poseedores por más de cuarenta años alegar derechos de posesión, de ocupar privadamente y hasta de inscribir propiedad privada –según el transitorio-. Esta Sala no desconoce la intención original del proyecto de ley que dio origen a la ley impugnada; sin embargo, nótese que la posibilidad de escriturar propiedades en la zona marítimo terrestre de las zonas de Cahuita y Puerto Viejo estuvo abierta desde 1935 a 1977 para Puerto Viejo y desde 1915 hasta 1977 para Cahuita, así que los pobladores originarios de la zona tuvieron dicho lapso de tiempo para adquirir sus tierras ancestrales. Ya para 1977 con la entrada en vigencia de la Ley de la zona marítimo terrestre y en el nuevo marco constitucional, la zona marítimo terrestre adquirió el estatus y la protección constitucional y legal del demanio público, sin que fuera posible dar marcha atrás a dicha protección por las razones expresadas supra. Por otro lado, además de violentarse los artículos 6, 50 y 121 inciso 14 de la Constitución Política, también se estaría frente a un trato diferenciado odioso en violación del artículo 33 Constitucional al permitir –en detrimento del dominio público- a los pobladores de las comunidades de Cahuita y Puerto Viejo poder apropiarse de parte de la zona pública, cuando en el resto del país tal posibilidad está absolutamente vedada. En conclusión, este Tribunal Constitucional coincide con los alegatos de los accionantes y de la Procuraduría General de la República, considerando que la Ley Nº 8464 “Declaratoria de ciudad para las comunidades de Cahuita y Puerto Viejo del cantón de Talamanca, provincia de Limón”, del 25 de octubre del 2005, es inconstitucional por violentar el principio de intangibilidad de la zona marítimo terrestre y con ello de los artículos 6, 50 y 121 inciso 14 de la Constitución Política ya que posibilitan la posesión privada y la usucapión; además de violentar el artículo 33 constitucional al crear un trato privilegiado para cierta parte de la población.
IX. B) Violación al principio de irretroactividad, los accionantes, en una expresión poco clara de este alegato, indican que la ley restablece la vigencia de las leyes N° 35 y 166, sin dar mayores explicaciones del fundamento de tal aseveración y sin que el restablecimiento de leyes derogadas sea considerado como un caso de retroactividad (vigencia hacia el pasado de una ley presente) sino de ultractividad (vigencia presente de una ley pasada), confundiendo ambos conceptos. Por su parte, la Procuraduría General de la República expresa que sí se está frente a la violación del principio de irretroactividad pues la ley en cuestión desafecta hacia el pasado el dominio público marítimo terrestre de Cahuita y Puerto Viejo, con fundamento en que, al indicarse en el Transitorio (cuya literalidad expresa “Transitorio único. —Dentro del improrrogable término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de esta Ley, los poseedores de parcelas comprendidas en las áreas citadas en el artículo 1 anterior, que no posean escritura pública, deberán iniciar las gestiones para escriturar, mediante el procedimiento que establece al efecto la Ley de Información Posesoria, Nº 5257, de 31 de julio de 1973, y sus reformas.”) que los presuntos poseedores tienen un plazo anual improrrogable para interponer las diligencias de información posesoria es porque la pretendida “posesión” de cuarenta años –mencionada en el artículo segundo de la ley- ya transcurrió, lo que hace la ley de aplicación retroactiva en menoscabo del interés público que tutela el demanio litoral. Al respecto, este Tribunal no comparte las apreciaciones de los recurrentes ni de la Procuraduría y considera que la ley impugnada, no está violando el principio de irretroactividad.
X. Sobre la desestimatoria del alegato de violación al derecho de propiedad privada. -Finalmente, sobre el alegato de los accionantes de violación al artículo 45 constitucional por la función social de la propiedad, no encuentra este Tribunal mérito para acoger tal argumento, pues –tal como lo expresa la Procuraduría- el concepto de función social de la propiedad privada se liga a las limitaciones no indemnizables impuestas a ese derecho por razones de interés general (artículo 45, párrafo 2°, de la Constitución). Mientras que el dominio público, si bien tiene como fin prioritario la satisfacción del interés público, a que está afectado bajo el régimen jurídico especial que lo caracteriza, configura una modalidad diversa de propiedad. En tanto la propiedad privada se rige por el artículo 45 de la Constitución y la normativa pertinente del Código Civil, la propiedad demanial se fundamenta en el inciso 14 del artículo 121 Constitucional, de modo que su naturaleza es virtualmente diferente. En conclusión, no es posible tener por transgredido el artículo 45 constitucional, por cuanto la Ley 8464 no impone limitaciones a la propiedad privada, sino todo lo contrario, lo que hace es autorizar la titulación de propiedad privada en la zona marítimo terrestre de Cahuita y Puerto Viejo.
XI. Conclusiones y alcances de la declaratoria con lugar de esta acción. Dado que la ley impugnada permite la posesión privada y la usucapión sobre bienes del demanio público –como lo es la zona marítimo terrestre-, reconociendo incluso tal posesión privada hacia el pasado y a modo de privilegio respecto de los pobladores de Cahuita y Puerto Viejo, resulta en su totalidad contraria al Derecho de la Constitución Política. En razón de lo cual procede declarar la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley impugnada por violación del principio de intangibilidad de la zona marítimo terrestre, y con ello de los artículos 6, 50 y 121 inciso 14 de la Constitución Política; además de violentar el artículo 33 y 34 Constitucionales. Así entonces, procede la declaratoria de nulidad de toda la ley con efecto retroactivos a la entrada en vigencia de la ley y sin tomar especial consideración sobre supuestos derechos adquiridos, pues a todas luces, no es constitucionalmente posible haber adquirido derecho válido alguno en la zona marítimo terrestre de Cahuita y Puerto Viejo, al menos no después del año 1977 –fecha en que por entrar en vigencia la Ley de la zona marítimo terrestre quedaron derogadas las leyes Nº 35 y Nº 166-. Siendo que, si el derecho no llegó a nacer o constituirse, tampoco pudo incorporarse al patrimonio particular, ni puede ser afectado por esta declaratoria de nulidad; así que en esta hipótesis no es invocable la doctrina de los derechos adquiridos. Lo anterior implica que quedan nulas también las posibles adquisiciones por usucapión -y sus inscripciones en caso de que las hubiera- en la zona marítimo terrestre de Cahuita y Puerto Viejo dadas con posterioridad a 1977. Al respecto, si alguna parte se siente perjudicada en su patrimonio corresponderá que alegue la respectiva responsabilidad ante las instancias judiciales pertinentes. Por tanto:
Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula la Ley Nº 8464 “Declaratoria de ciudad para las comunidades de Cahuita y Puerto Viejo del cantón de Talamanca, provincia de Limón”, del 25 de octubre del 2005. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la normativa anulada. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. /Adrián Vargas B. /Presidente a. í. /Luis Paulino Mora M. /Gilbert Armijo S. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C. /Rosa María Abdelnour G. /Horacio González Q.
San José, 2 de setiembre del 2009
Gerardo
Madriz Piedra
(77795). Secretario
HACE SABER:
tercera PUBLICACIÓN
Que dentro del proceso de disciplinario por índices, tramitado bajo el expediente 09-001086-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Marice Navarro Montoya, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional de Notariado. San José, dieciséis horas siete minutos, del siete de julio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra la notaria Marice Navarro Montoya, carné 10043, cédula 3-338-149, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de índices notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, la notaria Marice Navarro Montoya, no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: I enero 2007, II enero 2007, I febrero 2007, II febrero 2007, I marzo 2007, II marzo 2007, I abril 2007, II abril 2007, I mayo 2007, II mayo 2007, I junio 2007, II junio 2007, I julio 2007, II julio 2007, I agosto 2007, II agosto 2007, I setiembre 2007, II setiembre 2007, I octubre 2007, II octubre 2007, I noviembre 2007, II noviembre 2007, I diciembre 2007, II diciembre 2007, I enero 2008, II enero 2008, I febrero 2008. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que la notaria Marice Navarro Montoya al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado los índices indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de veintisiete meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (artículo 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de esta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Marice Navarro Montoya, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese la notaria Marice Navarro Montoya, por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones de los Tribunales de Justicia de Cartago en su oficina notarial ubicada en: de la esquina suroeste del edificio de los Tribunales de Justicia de Cartago, 50 metros al sur, Grupo Legal Compatdo; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma por medio de la Oficina citada en la casa de habitación del notario, ubicada en: residencial El Molino, 600 metros sur y 125 metros este del Colegio Universitario de Cartago, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por la notaria a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
San José, 24 de agosto del 2009.
Lic.
Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(74955) Director
Que dentro del proceso de disciplinario por índices, tramitado bajo el expediente 09-000959-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Jacqueline Valverde Pereira, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional de Notariado. San José, once horas doce minutos del treinta de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra la notaria Jacqueline Valverde Pereira, carné 11631, cédula 1-711-714, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de índices notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial).Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, la notaria Jacqueline Valverde Pereira, no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: primera y segunda de enero a diciembre de 2007. Primera y segunda de enero a mayo de 2008; así como la primera de junio de ese mismo año. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que la notaria Jacqueline Valverde Pereira al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado los índices indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de treinta y cinco meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (artículo 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de esta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Jacqueline Valverde Pereira, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese a la notaria Jacqueline Valverde Pereira, en su oficina notarial ubicada en: San José, San Francisco Dos Ríos, 25 sur, rest. Jade; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación de la notaria, ubicada en: San Francisco Dos Ríos, 25 sur, rest. Jade, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por la notaria a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar a la notaria en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
San José, 24 de agosto del 2009.
Lic.
Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(74956) Director
Que dentro del proceso de disciplinario por índices, tramitado bajo el expediente 09-001124-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notaria Mónica Catalina Fernández Fonseca, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional de Notariado. San José, nueve horas trece minutos, del veinticuatro de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra la notaria Mónica Catalina Fernández Fonseca, carné 13704, cédula: 01-1074-0930, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de índices notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, certificada por esta Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, la notaria Mónica Catalina Fernández Fonseca, no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: primera de enero, segunda de enero, primera de febrero, segunda de febrero, primera de marzo, segunda de marzo, primera de abril, segunda de abril, primera de mayo, segunda de mayo, primera de junio, segunda de junio, primera de julio, segunda de julio, primera de agosto, segunda de agosto, primera de setiembre, segunda de setiembre, primera de octubre, segunda de octubre, primera de noviembre, segunda de noviembre, primera de diciembre y segunda de diciembre del 2007, primera de enero, segunda de enero, primera de febrero, segunda de febrero, primera de marzo, segunda de marzo, primera de abril, segunda de abril, primera de mayo, segunda de mayo, primera de junio, segunda de junio, primera de julio, segunda de julio, primera de agosto, segunda de agosto y primera de setiembre del 2008. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que la notaria Mónica Catalina Fernández Fonseca omitió presentar el índice indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de 41 meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de esta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Mónica Catalina Fernández Fonseca, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese la notaria Mónica Catalina Fernández Fonseca, en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional), ubicada en: San José, Escazú, urbanización Trejos Montealegre, 600 norte, y 50 oeste, del vivero EX, la dirección reportada por el notario a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Se comisiona a la Policía de Proximidad de Escazú.
San José, 24 de agosto del 2009.
Lic.
Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(74973) Director
PRIMERA PUBLICACIÓN
Que dentro del proceso de cese forzoso por morosidad al Fondo de Garantía Notarial, contra la notaria Delia Rodríguez Sáenz, expediente Nº 09-000396-0624-NO, se dictó la resolución que literalmente dice: Dirección Nacional de Notariado. San José, trece horas treinta y cinco minutos del veintisiete de abril del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra la notaria Delia Rodríguez Sáenz, cédula: 109600844, carné: 14412, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (párrafo 3 artículo 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inciso g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del artículo 13), cese que se mantendrá hasta que la notaria cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, la notaria Delia Rodríguez Sáenz, debe tener cincuenta y cinco cotizaciones y la Operadora le reporta nueve cotizaciones, tiene un atraso de cuarenta y seis cotizaciones al mes de marzo de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que la notaria Delia Rodríguez Sáenz se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho Segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (artículo 148 Código Notarial). Señalamiento para Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Delia Rodríguez Sáenz, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese a la notaria Delia Rodríguez Sáenz, en su oficina notarial, ubicada en: San José, 125 sur, Hotel Aurola, 2do piso, edificio Lines, bufete Rojas; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación de la notaria, ubicada en: Curridabat, Hacienda Vieja, 125 norte del liceo, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por la notaria a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar a la notaria en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99 de la Sala Constitucional). Para tal efecto se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José.
San José, 21 de agosto del 2009.
Lic.
Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(74968) Director
Que dentro del proceso de cese forzoso por morosidad al Fondo de Garantía Notarial, contra el notario Norman Coto Kikut, expediente Nº 09-000608-0624-NO, se dictó la resolución que literalmente dice: Dirección Nacional de Notariado. San José, diez horas diecisiete minutos del veintisiete de abril del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el notario Norman Coto Kikut, cédula: 105820275, carné: 8158, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (párrafo 3ero. artículo 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inciso g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del artículo 13), cese que se mantendrá hasta que el notario cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el notario Norman Coto Kikut, debe tener setenta y seis cotizaciones y la Operadora le reporta cuarenta y cuatro cotizaciones, tiene un atraso de treinta y dos cotizaciones al mes de marzo de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el notario Norman Coto Kikut se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho Segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (artículo 148 Código Notarial). Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Norman Coto Kikut, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario Norman Coto Kikut, en su oficina notarial, ubicada en: San José, Barrio Dent, 200 norte Autos Subarú, buf. Niehaus; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del notario, ubicada en: San José, Barrio Escalante, 25 este, universidad Monterrey. Andros Nº 9, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el notario a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99 de la Sala Constitucional). Para tal efecto se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José.
San José, 21 de agosto del 2009.
Lic.
Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(74969) Director
Que dentro del proceso de cese forzoso por morosidad al Fondo de Garantía Notarial, contra el notario César Gómez Montoya, expediente Nº 09-000382-0624-NO, se dictó la resolución que literalmente dice: Dirección Nacional de Notariado. San José, quince horas cuarenta y tres minutos del veinticuatro de abril del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el notario César Gómez Montoya, cédula: 303580966, carné: 13816, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (párrafo 3ero. artículo 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inciso g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del artículo 13), cese que se mantendrá hasta que el notario cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el notario César Gómez Montoya, debe tener sesenta y nueve cotizaciones y la Operadora le reporta treinta y un cotizaciones, tiene un atraso de treinta y ocho cotizaciones al mes de marzo de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el notario César Gómez Montoya se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho Segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (artículo 148 Código Notarial). Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario César Gómez Montoya, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario César Gómez Montoya, en su oficina notarial, ubicada en: San José, San Pedro, entrada parqueo Mall 150 oeste, edificio Unimer; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del notario, ubicada en: Curridabat, Pinares, condominio Pinares del Este, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el notario a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99 de la Sala Constitucional). Para tal efecto se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José.
San José, 20 de agosto del 2009.
Lic.
Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(74970) Director
Que dentro del proceso de cese forzoso por morosidad al Fondo de Garantía Notarial, contra la notaria Sandra Maykall Mora, expediente Nº 09-000651-0624-NO, se dictó la resolución que literalmente dice: Dirección Nacional de Notariado. San José, diez horas cincuenta y seis minutos del veintinueve de abril del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra la notaria Sandra Maykall Mora, cédula: 103610763, carné: 7196, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (párrafo 3, artículo 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inciso g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del artículo 13), cese que se mantendrá hasta que la notaria cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, la notaria Sandra Maykall Mora, debe tener ciento trece cotizaciones y la Operadora le reporta cuarenta y una cotizaciones, tiene un atraso de setenta y dos cotizaciones al mes de marzo de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que la notaria Sandra Maykall Mora se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho Segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (artículo 148 Código Notarial). Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Sandra Maykall Mora, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese a la notaria Sandra Maykall Mora, en su oficina notarial, ubicada en: San José, Zapote, 100 m- u 100 este Colegio de Abogados; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación de la notaria, ubicada en: Moravia, esquina noroeste del cementerio, 150 este y 75 sur, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por la notaria a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar a la notaria en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99 de la Sala Constitucional). Para tal efecto se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones Segundo Circuito Judicial de San José.
San José, 20 de agosto del 2009.
Lic.
Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(74971) Director
Que dentro del Proceso de Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-000507-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Juan Antonio Rescia Chinchilla, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional De Notariado. San José, diez horas cincuenta y seis minutos , del treinta de abril del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el(la) notario(a) Juan Antonio Rescia Chinchilla, cédula: 103590486, carné: 12707, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el Cese Forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que el(la) notario(a) cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el(la) notario(a) Juan Antonio Rescia Chinchilla, debe tener setenta y cuatro cotizaciones y la Operadora le reporta veinticinco cotizaciones, tiene un atraso de cuarenta y nueve cotizaciones al mes de marzo de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el(la) notario(a) Juan Antonio Rescia Chinchilla se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho Segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial). señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Juan Antonio Rescia Chinchilla, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Juan Antonio Rescia Chinchilla, en su oficina notarial, ubicada en: San José, calles 13 y 15, avenida 10 bis, casa 1330.; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada en: San José, Goicoechea, Guadalupe Res. Montesol N° 7-G, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99 de la Sala Constitucional). Para tal efecto se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José.
San José, 27 de agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77256) Director
Que dentro del Proceso Disciplinario (índices), tramitado bajo el expediente 09-001208-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Roberto Francisco Camacho Umaña, mediante resolución de las catorce horas seis minutos del veinticinco de junio del dos mil nueve, se dispuso: “ Dirección Nacional de Notariado. San José, catorce horas seis minutos del veinticinco de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la) notario(a) Roberto Francisco Camacho Umaña, carné 3044, cédula 1-531-152, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el(la) notario(a) Roberto Francisco Camacho Umaña, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): I enero 2007, II enero 2007, I febrero 2007, II febrero 2007, I marzo 2007, II marzo 2007, I abril 2007, II abril 2007, I mayo 2007, II mayo 2007, I junio 2007, II junio 2007, I julio 2007, II julio 2007, I agosto 2007, II agosto 2007, I setiembre 2007, II setiembre 2007, I octubre 2007, II octubre 2007, I noviembre 2007, II noviembre 2007, I diciembre 2007, II diciembre 2007, I enero 2008, II enero 2008, I febrero 2008, II febrero 2008, I marzo 2008, II marzo 2008, I abril 2008, II abril 2008, I mayo 2008, II mayo 2008 y I junio 2008. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el(la) notario(a) Roberto Francisco Camacho Umaña al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índice(s) indicado(s) se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de treinta y cinco meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación del (de los) índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Roberto Francisco Camacho Umaña, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Roberto Francisco Camacho Umaña, en su oficina notarial ubicada en: San José, 125 n Restaurante Alpino, casa 279, San José; de no prosperar la notificación en dicho lugar, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
San José, 19 de agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77257) Director
Que dentro del Proceso Disciplinario (índices), tramitado bajo el expediente 09-001218-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Rodrigo Mata Araya, mediante resolución de las once horas treinta y ocho minutos del veintiséis de junio del año dos mil nueve, se dispuso: “ Dirección Nacional de Notariado. San José, once horas treinta y ocho minutos del veintiséis de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la) notario(a) Rodrigo Mata Araya, carné 3134, cédula 1-490-954, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el(la) notario(a) Rodrigo Mata Araya, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): I enero 2007, II enero 2007, I febrero 2007, II febrero 2007, I marzo 2007, II marzo 2007, I abril 2007, II abril 2007, I mayo 2007 y II mayo 2007. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el(la) notario(a) Rodrigo Mata Araya al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índice(s) indicado(s) se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de diez meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación del (de los) índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Rodrigo Mata Araya, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Rodrigo Mata Araya, en su oficina notarial ubicada en: San José, B° México, Oficentro La Peña, 50 e. Castro Bar; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada en: calle 11, av. 2da central, altos tienda Talla Grande, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional.
San José, 19 de agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77258) Director
Que dentro del Proceso de Cese Forzoso, tramitado bajo el expediente 09-000373-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Carlos Manuel Sanabria López, mediante resolución de las trece horas cuarenta y un minutos del veintitrés de abril del año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, trece horas cuarenta y uno minutos, del veintitrés de abril del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el(la) notario(a) Carlos Manuel Sanabria López, cédula: 106630638, carné: 5037, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que el(la) notario(a) cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el(la) notario(a) Carlos Manuel Sanabria López, debe tener ciento trece cotizaciones, y la Operadora le reporta cincuenta y dos cotizaciones, tiene un atraso de sesenta y un cotizaciones al mes de marzo de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el(la) notario(a) Carlos Manuel Sanabria López se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho Segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial). Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Carlos Manuel Sanabria López, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Carlos Manuel Sanabria López, en su oficina notarial, ubicada en: San José, Tibás, La Florida, gimnasio José Rafael Araya, 200 N; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada en: Moravia, Centro Com. Los Colegios 50 este, casa 86, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99 de la Sala Constitucional). Para tal efecto, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José.
San José, 19 de agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77259) Director
Que dentro del Proceso de Cese Forzoso, tramitado bajo el expediente 09-000516-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Judith Rocío Valle Tellez, mediante resolución de las once horas veintiséis minutos del treinta de abril del año dos mil nueve, se dispuso: “ Dirección Nacional de Notariado. San José, once horas veintiséis minutos del treinta de abril del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el(la) notario(a) Judith Rocío Valle Tellez, cédula: 109470170, carné: 14129, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que el(la) notario(a) cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el(la) notario(a) Judith Rocío Valle Tellez, debe tener cuarenta y cuatro cotizaciones y la Operadora le reporta una cotización, tiene un atraso de cuarenta y tres cotizaciones al mes de marzo de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el(la) notario(a) Judith Rocío Valle Tellez se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial). Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Judith Rocío Valle Tellez, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Judith Rocío Valle Tellez, en su oficina notarial, ubicada en: Alajuela, 50 n esquina noroeste de la catedral; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada en: SJ. Coronado, Sn. Ant. 300 N, 75 O. Canos del Pueblo, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nª 8197-99 de la Sala Constitucional). Para tal efecto, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José.
San José, 19 de agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77260) Director
Que dentro del Proceso de Cese Forzoso, tramitado bajo el expediente 09-000559-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria María del Carmen Vargas Vargas, mediante resolución de las dieciséis horas veintinueve minutos del veintitrés de abril del año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, dieciséis horas veintinueve minutos, del veintitrés de abril del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el(la) notario(a) María del C. Vargas Vargas, cédula: 202340477, carné: 6383, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que el(la) notario(a) cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el(la) notario(a) María del C. Vargas Vargas, debe tener ciento dieciocho cotizaciones y la Operadora le reporta una cotización, tiene un atraso de ciento diecisiete cotizaciones al mes de marzo de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el(la) notario(a) María del C. Vargas Vargas se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial). Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) María del C. Vargas Vargas, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) María del Carmen Vargas Vargas, en su oficina notarial, ubicada en: San José, Goicoechea, 110 E. Tribunales, fte. Largonza.; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada en: 75 o, abastecedor Saint Francis, Moravia, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nª 8197-99 de la Sala Constitucional). Para tal efecto, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José.
San José, 19 de agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77261) Director
Que dentro del Proceso de Cese Forzoso, tramitado bajo el expediente 09-000636-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Roberto Portela López, mediante resolución de las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de abril del año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, trece horas cuarenta y cinco minutos, del veintiocho de abril del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el(la) notario(a) Roberto Portela López, cédula: 900450958, carné: 13029, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que el(la) notario(a) cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el(la) notario(a) Roberto Portela López, debe tener ochenta y cuatro cotizaciones y la Operadora le reporta treinta y ocho cotizaciones, tiene un atraso de cuarenta y seis cotizaciones al mes de marzo de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el(la) notario(a) Roberto Portela López se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho segundo. cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial). señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Roberto Portela López, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Roberto Portela López, en su oficina notarial, ubicada en: San José, Sn Pedro.400 o, 25, Súper Sindy. apto. N° 5.; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada en: B° Vargas Araya,400 25 n. Súper Sindy, apto. N° 5, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nª 8197-99 de la Sala Constitucional). Para tal efecto se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones Segundo Circuito Judicial de San José.
San José, 19 de agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77262) Director
Que dentro del Proceso Disciplinario (índices), tramitado bajo el expediente 09-000754-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Alejandra Sandoval Quesada, mediante resolución de las catorce horas veintitrés minutos del treinta de junio del dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, catorce horas veintitrés minutos, del treinta de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra la notaria Alejandra Sandoval Quesada, carné 15462, cédula 1-1049-398, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, la notaria Alejandra Sandoval Quesada, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): II marzo 2007, II abril 2007, I mayo 2007, II mayo 2007, I junio 2007, II junio 2007, I julio 2007, II julio 2007, I agosto 2007, II agosto 2007, I setiembre 2007, II setiembre 2007, I octubre 2007, II octubre 2007, I noviembre 2007, II noviembre 2007, I diciembre 2007, II diciembre 2007, I enero 2008, II enero 2008, I febrero 2008, II febrero 2008, I marzo 2008, II marzo 2008, I abril 2008, II abril 2008, I mayo 2008, II mayo 2008, I junio 2008, II junio 2008, I julio 2008, II julio 2008, I agosto 2008, II agosto 2008, II setiembre 2008, I octubre 2008, II octubre 2008, I noviembre 2008, II noviembre 2008, I diciembre 2008, II diciembre 2008, I enero 2009, II enero 2009, I febrero 2009, II febrero 2009, I marzo 2009, II marzo 2009, I abril 2009. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que la notaria Alejandra Sandoval Quesada al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índice(s) indicado(s) se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de cuarenta y ocho meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación del(de los) índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir,se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Alba Iris Ortiz Recio, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese a la notaria Alejandra Sandoval Quesada, por medio de la Oficina del Destacamento de la Fuerza Pública de Santa Cruz de Guanacaste en su oficina notarial ubicada en: Santa Cruz, Tamarindo, Comercial Plaza del Mar, Nº 105.; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma por medio de la misma Oficina en la casa de habitación de la notaria, ubicada en: Santa Cruz, Tamarindo, Condominios Labrador, casa 7., en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por la notaria a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
San José, 19 de agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77263) Director
Que dentro del Proceso de Disciplinario por Indices, tramitado bajo el expediente 09-001161-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Álvaro Segares De La Vega, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional de Notariado. San José, catorce horas veintiun minutos, del veinticuatro de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario Álvaro Segares De La Vega, carné 7674, cédula: 01-0771-0695, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, certificada por esta Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, al notario Álvaro Segares De La Vega, no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: primera de enero, segunda de enero, primera de febrero, segunda de febrero, primera de marzo, segunda de marzo, primera de abril, segunda de abril, primera de mayo, segunda de mayo, primera de junio, segunda de junio, primera de julio, segunda de julio, primera de agosto, segunda de agosto, primera de setiembre, segunda de setiembre, primera de octubre, segunda de octubre, primera de noviembre, segunda de noviembre, primera de diciembre y segunda de diciembre del 2007, primera de enero, segunda de enero, primera de febrero, segunda de febrero, primera de marzo, segunda de marzo, primera de abril, segunda de abril, primera de mayo, segunda de mayo, primera de junio, segunda de junio, primera de julio, segunda de julio, primera de agosto, segunda de agosto, primera de setiembre, segunda de setiembre, primera de octubre, segunda de octubre, primera de noviembre, segunda de noviembre, primera de diciembre y segunda de diciembre del 2008, primera de enero, segunda de enero, primera de febrero y segunda de febrero del 2009 Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el notario Álvaro Segares de la Vega omitió presentar el índice indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de 52 meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Álvaro Segares De La Vega, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario Álvaro Segares De La Vega, en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional), ubicada en: Alajuela, Invu Las Cañas, 200 oeste y 200 norte del semaforo peatonal, la dirección reportada por el notario a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones de Alajuela.
San José, 27 de agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77264) Director
Que dentro del Proceso de Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-001105-0624-NO, establecido por Dirección Nacional De Notariado contra la notaria Matilde Vargas Guzmán, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional de Notariado. San José, catorce horas veintiuno minutos , del primero de julio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la) notario(a) Matilde Vargas Guzmán, carné 6202, cédula 1-526-730, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el(la) notario(a) Matilde Vargas Guzmán, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): primera y segunda de marzo a abril de 2008. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el(la) notario(a) Matilde Vargas Guzmán al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índice(s) indicado(s) se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de cuatro meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación del(de los) índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir,se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Matilde Vargas Guzmán, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Matilde Vargas Guzmán, en su oficina notarial ubicada en: San José, Goicoechea, 75 S, esquina so, de los tribunales; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada en: Moravia, Cond. Topacio, apto 2-23, Liceo Laborat. 400 N, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
San José, 27 de agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77265) Director
Que dentro del Proceso Disciplinario de Índices, tramitado bajo el expediente 09-001277-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Wernck María Rojas Salazar mediante resolución de las diez horas veintiocho minutos del veinticuatro de junio del año dos mil nueve, se dispuso: “ Dirección Nacional de Notariado. San José, diez horas veintiocho minutos, del veinticuatro de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra la notaria Wernck María Rojas Salazar, carné 15866, cédula: 01-1050-0382, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, certificada por esta Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, la notaria Wernck María Rojas Salazar no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: segunda de febrero, segunda de junio, primera de julio, segunda de julio y segunda de diciembre del 2007, primera de enero, primera de mayo, segunda de mayo, primera de junio, segunda de junio, primera de julio, segunda de julio, primera de agosto, segunda de agosto, primera de setiembre, segunda de setiembre, primera de octubre, segunda de octubre, primera de noviembre, segunda de noviembre, primera de diciembre y segunda de diciembre del 2008, primera de enero, segunda de enero, primera de febrero, segunda de febrero, primera de marzo, segunda de marzo y primera de abril del 2009. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que la notaria Wernck Maria Rojas Salazar omitió presentar el índice indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de 28 meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Wernck María Rojas Salazar indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese la notaria Wernck María Rojas Salazar en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional), ubicada en: San José, Escazú, San Rafael, 25 sur de la entrada del Country Club, la dirección reportada por el notario a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Se comisiona a la policía de proximidad de Escazú.
San José, 25 de agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77266) Director
Que dentro del Proceso Disciplinario (índices), tramitado bajo el expediente 09-001198-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Rayford Pacheco Rivas, mediante resolución de las ocho horas cincuenta y seis minutos, del veintinueve de junio del año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, ocho horas cincuenta y seis minutos, del veintinueve de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario Rayford Pacheco Rivas, carné 1471, cédula: 08-0016-0481, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, certificada por esta Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, al notario Rayford Pacheco Rivas, no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: primera de enero, segunda de enero, primera de febrero, segunda de febrero, primera de marzo, segunda de marzo, primera de abril, segunda de abril, primera de mayo, segunda de mayo, primera de junio, segunda de junio, primera de julio, segunda de julio, primera de agosto, segunda de agosto, primera de setiembre, segunda de setiembre, primera de octubre, segunda de octubre, primera noviembre, segunda de noviembre, primera de diciembre y segunda de diciembre del 2007, primera de enero, segunda de enero, primera de febrero, segunda de febrero, primera de marzo, segunda de marzo, primera de abril, segunda de abril, primera de mayo, segunda de mayo, primera de junio y segunda de junio del 2008. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el notario Rayford Pacheco Rivas omitió presentar el índice indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de 36 meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Rayford Pacheco Rivas, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario Rayford Pacheco Rivas, en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional), ubicada en: San José, San Francisco, 100 norte de la escuela, la dirección reportada por el notario a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Se comisiona a la policía de proximidad de San Francisco de Dos Ríos.
San José, 20 de agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77267) Director
Que dentro del Proceso Disciplinario de Índices, tramitado bajo el expediente 09-001267-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Víctor Manuel Guillén Elizondo, mediante resolución de las diez horas cincuenta y dos minutos del dieciocho de junio del año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, diez horas cincuenta y dos minutos, del dieciocho de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la) notario(a) Víctor Manuel Guillén Elizondo, carné 7151, cédula 2-214-891, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el(la) notario(a) Víctor Manuel Guillén Elizondo, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): I febrero 2007, II febrero 2007, I marzo 2007, II marzo 2007, I abril 2007, II abril 2007, I mayo 2007, II mayo 2007, I junio 2007, II junio 2007, I julio 2007, II julio 2007, I agosto 2007, II agosto 2007, I setiembre 2007, II setiembre 2007, I octubre 2007, II octubre 2007, I noviembre 2007, II noviembre 2007, I diciembre 2007, II diciembre 2007, I enero 2008, II enero 2008, I febrero 2008, II febrero 2008, I marzo 2008, II marzo 2008, I abril 2008, II abril 2008, I mayo 2008, II mayo 2008, I junio 2008, II junio 2008, I julio 2008, II julio 2008, I agosto 2008, II agosto 2008, I setiembre 2008, II setiembre 2008, I octubre 2008, II octubre 2008, I noviembre 2008, II noviembre 2008, I diciembre 2008, II diciembre 2008, I enero 2009, II enero 2009, i febrero 2009, II febrero 2009, I marzo 2009, II marzo 2009, I abril 2009. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el(la) notario(a) Víctor Manuel Guillén Elizondo al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índice(s) indicado(s) se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de cincuenta y tres meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación del(de los) índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regirse aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Víctor Manuel Guillén Elizondo, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Víctor Manuel Guillén Elizondo, por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones de Alajuela en su oficina notarial ubicada en: Alajuela, 25 este de Cortel, Alajuela centro; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma por medio del Destacamento de la Fuerza Pública de Poás de Alajuela en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada en: frente al ICE Carrillos, Poás de Alajuela., en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
San José, 25 de agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77268) Director
Que dentro del Proceso Disciplinario (índices), tramitado bajo el expediente 09-001019-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Juliana Borbón Beeche, mediante resolución de las once horas cuatro minutos del dieciséis de junio del año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, once horas cuatro minutos del dieciséis de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la) notario(a) Juliana Borbón Beeche, carné 6175, cédula 1-555-294, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el(la) notario(a) Juliana Borbón Beeche, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): I enero 2007, II enero 2007, I febrero 2007, II febrero 2007, I marzo 2007, II marzo 2007, I abril 2007, II abril 2007, I mayo 2007, II mayo 2007, I junio 2007, II junio 2007, I julio 2007, II julio 2007, I agosto 2007, II agosto 2007, I setiembre 2007, II setiembre 2007, I octubre 2007, II octubre 2007, I noviembre 2007, II noviembre 2007, I diciembre 2007, II diciembre 2007, I enero 2008, II enero 2008, I febrero 2008, II febrero 2008, I marzo 2008, II marzo 2008, I abril 2008, II abril 2008, I mayo 2008, II mayo 2008, I junio 2008, I diciembre 2008, II diciembre 2008, I enero 2009, II enero 2009, I febrero 2009, II febrero 2009, I marzo 2009, II marzo 2009 y I abril 2009. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el(la) notario(a) Juliana Borbón Beeche al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índice(s) indicado(s) se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de cuarenta y dos meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación del(de los) índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Juliana Borbón Beeche, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Juliana Borbón Beeche, por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en su oficina notarial ubicada en: San José, avenida 0, calle 46, n 2 San Francisco Goicoechea; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada en: avenida 0, calle 46, casa 2a, San Fco. Goicoechea, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
San José, 19 de agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77269) Director
Que dentro del Proceso Disciplinario de Índices, tramitado bajo el expediente 09-001258-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Susana Bonilla Chacón, mediante resolución de las diez horas cincuenta minutos del dos de julio del año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, diez horas cincuenta minutos del dos de julio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la) notario(a) Susana Bonilla Chacón, carné 11398, cédula 1-976-277, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el (la) notario(a) Susana Bonilla Chacón, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): I noviembre 2007, II noviembre 2007, I diciembre 2007, II diciembre 2007 y I enero 2008. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el(la) notario(a) Susana Bonilla Chacón al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índice(s) indicado(s) se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de cinco meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación del(de los) índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir,se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Susana Bonilla Chacón, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Susana Bonilla Chacón, por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José en su oficina notarial ubicada en: San José, Guadalupe, Goicoechea, costado este de tribunales; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada en: Tibás, Llorente, 50 o, 100 s, 25 s, Salón La Pista, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
San José, 25 de agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77270) Director
Que dentro del Proceso Disciplinario de Índices, tramitado bajo el expediente 09-001347-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Sergio Jacob Aldi, mediante resolución de las catorce horas cuarenta y nueve minutos del seis de julio del año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, catorce horas cuarenta y nueve minutos del seis de julio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la) notario(a) Sergio Jacob Aldi, carné 8474, cédula 602770594, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el(la) notario(a) Sergio Jacob Aldi, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): I enero 2007, II enero 2007, I febrero 2007, II febrero 2007, I marzo 2007, II marzo 2007, I abril 2007, II abril 2007, I mayo 2007, II mayo 2007, I junio 2007, II junio 2007, I julio 2007, II julio 2007, I agosto 2007, II agosto 2007, I setiembre 2007, II setiembre 2007, I octubre 2007, II octubre 2007, I noviembre 2007, II noviembre 2007, I diciembre 2007, II diciembre 2007, I enero 2008, II enero 2008, I febrero 2008, II febrero 2008, I marzo 2008, II marzo 2008, I abril 2008, II abril 2008, I mayo 2008, II mayo 2008, I junio 2008, II junio 2008, I julio 2008, II julio 2008, I agosto 2008, II agosto 2008, I setiembre 2008, II setiembre 2008, I octubre 2008, II octubre 2008, I noviembre 2008 y II noviembre 2008. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el(la) notario(a) Sergio Jacob Aldi al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índice(s) indicado(s) se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de cuarenta y seis meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación del(de los) índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Sergio Jacob Aldi, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Sergio Jacob Aldi, por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José en su oficina notarial ubicada en: San José, 100 al sur 50 este Palacio Municipal Goicoechea; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada en: 300 este del cruce de Moravia, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
San José, 25 de agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77271) Director
Que dentro del Proceso Disciplinario (índices), tramitado bajo el expediente 09-001251-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Silvia Paola Mesén Vargas, mediante resolución de las diez horas treinta y cinco minutos del dos de julio del año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, diez horas treinta y cinco minutos, del dos de julio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la) notario(a) Silvia Paola Mesén Vargas, carné 12288, cédula 1-1028-697, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el(la) notario(a) Silvia Paola Mesén Vargas, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): I enero 2007, II enero 2007, I febrero 2007, II febrero 2007, I marzo 2007, II marzo 2007, I abril 2007, II abril 2007, I mayo 2007, II mayo 2007, I junio 2007, II junio 2007, I julio 2007, II julio 2007, I agosto 2007, II agosto 2007, I setiembre 2007, II setiembre 2007, I octubre 2007, II octubre 2007, I noviembre 2007, II noviembre 2007, I diciembre 2007, II diciembre 2007, I enero 2008, II enero 2008, I febrero 2008, II febrero 2008, I marzo 2008, II marzo 2008, I abril 2008, II abril 2008, I mayo 2008, II mayo 2008, I junio 2008. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el(la) notario(a) Silvia Paola Mesén Vargas al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índice(s) indicado(s) se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de treinta y cinco meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación del(de los) índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir,se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Silvia Paola Mesén Vargas, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Silvia Paola Mesén Vargas, por medio de la Policía de Proximidad de Desamparados en su oficina notarial ubicada en: San José, Sn. Rafael Abajo, Desamparados, 50 S. Salín Higuerones; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada en: Sn. Rafael Abajo, Desamparados, 50 S. Salón Higuerones, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
San José, 19 de agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77272) Director
Que dentro del Proceso Disciplinario de Índices, tramitado bajo el expediente 09-001263-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Valeska Adelina Baltodano Navarro, mediante resolución de las once horas treinta y ocho minutos del dos de julio del año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, once horas treinta y ocho minutos del dos de julio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la) notario(a) Valeska Adelina Baltodano Navarro, carné 14880, cédula 111430098, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el(la) notario(a) Valeska Adelina Baltodano Navarro, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): primera y segunda de abril a julio de 2007. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el(la) notario(a) Valeska Adelina Baltodano Navarro al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índice(s) indicado(s) se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de ocho meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación del(de los) índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Valeska Adelina Baltodano Navarro, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Valeska Adelina Baltodano Navarro, en su oficina notarial ubicada en: San José, Guadalupe, Goicoechea, 200 N, 100 E. iglesia católica; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada en: SJ. Tibás, 200 o del estadio Ricardo Saprissa, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
San José, 25 de agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77273) Director
Que dentro del proceso de cese forzoso por morosidad al fondo de garantía notarial, contra la notaria Ana María Rosales Rosas, expediente Nº 09-000345-0624-NO, se dicto la resolución que literalmente dice: Dirección Nacional de Notariado. San José, nueve horas uno minutos del veinticuatro de abril del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el(la) notario(a) Ana María Rosales Rosas, cédula: 107590352, carné: 12710, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el Cese Forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que el(la) notario(a) cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el(la) notario(a) Ana María Rosales Rosas, debe tener cincuenta cotizaciones y la Operadora le reporta siete cotizaciones, tiene un atraso de cuarenta y tres cotizaciones al mes de marzo de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el(la) notario(a) Ana María Rosales Rosas se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial). Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Ana María Rosales Rosas, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Ana María Rosales Rosas, en su oficina notarial, ubicada en: San José, 200 s, 200 o, 100 N, 25 o. Librería Universal; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada en: SJ. Moravia, La Trinidad, Urb. Vista Azul, casa 67, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nª 8197-99 de la Sala Constitucional).
San José, 26 de agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77274) Director
Que dentro del Proceso de Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-000808-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Brenda Baraquiso Leitón, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional de Notariado. San José a las once horas un minuto del treinta de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra la notaria Brenda Baraquiso Leitón, carné 8891, cédula de identidad número 7-0078-0538, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, la notaria Brenda Baraquiso Leitón, no ha presentado el índice correspondiente a la siguiente quincena: Segunda de enero del año 2007. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que la notaria Brenda Baraquiso Leitón al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de internet en su Sistema Index) no ha presentado el índice indicado se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de un mes. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Brenda Baraquiso Leitón, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese a la notaria Brenda Baraquiso Leitón, por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones del II Circuito Judicial de San José, en la dirección reportada como su oficina notarial y que a su vez es su casa de habitación sea en San Juan de Tibás, 150 oeste del Supermercado Asia, casa N° 5. De no prosperar dicha notificación, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
San José, 27 de agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77275) Director
Que dentro del Proceso de Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-000810-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Carlomagno Valverde Vindas, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional de Notariado. San José a las once horas treinta y cinco minutos del treinta de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario Carlomagno Valverde Vindas, carné 7295, cédula de identidad número 1-0796-0378 basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el notario Carlomagno Valverde Vindas, no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre del 2007. primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, y primera y segunda de abril, primera y segunda mayo, primera y segunda de mayo del 2008.Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el notario Carlomagno Valverde Vindas al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado los índices indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de treinta y seis meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Carlomagno Valverde Vindas, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario Carlomagno Valverde Vindas, por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial De San José, en su oficina notarial que a su vez es su casa de habitación ubicada en San Francisco de Dos Ríos, de Pollos del Bosque 100 sur, Urbanización Las Palmas. De no de no prosperar dicha notificación, procédase a notificarle por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
San José, 27 de agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77276) Director
Que dentro del Proceso de Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-000900-0624-NO, establecido por Dirección Nacional De Notariado contra el notario Franklin Rodríguez Soto, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional de Notariado. San José, trece horas trece minutos del veintiseis de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la) notario(a) Franklin Rodríguez Soto, carné 3800, cédula 2-323-871, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el(la) notario(a) Franklin Rodríguez Soto, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): Segunda de diciembre de 2006. Primera y Segunda de enero 2007 a enero 2008 Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el(la) notario(a) Franklin Rodríguez Soto al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índice(s) indicado(s) se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de veintisiete meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación del(de los) índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Franklin Rodríguez Soto, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Franklin Rodríguez Soto, en su oficina notarial ubicada en: San José, 50 s, 25 e, entrada principal Estadio Saprissa, Tibás; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada en: 50 s. 25 e. Estadio Saprissa, Tibás, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
San José, 27 de agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77277) Director
Que dentro del Proceso de Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-001012-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Juan Carlos Freer Campos, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional de Notariado. San José, quince horas diez minutos, del quince de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la) notario(a) Juan Carlos Freer Campos, carné 14072, cédula 1-891-634, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el(la) notario(a) Juan Carlos Freer Campos, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): II junio 2007, I julio 2007, II julio 2007, I agosto 2007, II agosto 2007, I setiembre 2007, II octubre 2007, I noviembre 2007, II noviembre 2007, I diciembre 2007, II diciembre 2007, I enero 2008, II enero 2008, I febrero 2008, II febrero 2008, I marzo 2008, II marzo 2008, I abril 2008, II abril 2008, I mayo 2008, II mayo 2008, I junio 2008, II junio 2008, I julio 2008, II julio 2008. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el(la) notario(a) Juan Carlos Freer Campos al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índice(s) indicado(s) se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de veintiséis meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación del(de los) índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir,se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Juan Carlos Freer Campos, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Juan Carlos Freer Campos, en su oficina notarial ubicada en: San José, B° Escalante,150 o Universidad Hispanoamericana; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma por medio del Destacamento de la Fuerza Pública de El Guarco, Cartago en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada en: Ctgo. El Guarco, Tejar, 250 S del parque., en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
San José, 27 de agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77278) Director
Que dentro del Proceso de Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-001092-0624-NO, establecido por Dirección Nacional De Notariado contra el notario Mario Cajina Chavarría, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional De Notariado. San José, trece horas veinte minutos, del siete de julio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario Mario Cajina Chavarría, carné 6120, cédula 4-151-747, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, al notario Mario Cajina Chavarría, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): II febrero 2008, I marzo 2008. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el notario Mario Cajina Chavarría al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índice(s) indicado(s) se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de dos meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación del(de los) índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Mario Cajina Chavarría, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario Mario Cajina Chavarría, en su oficina notarial ubicada en: avenidas 10 y 10 bis, calle 19, casa 1035, San José; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José en la casa de habitación del notario, ubicada en: La Uruca, Residencial Las Magnolias, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por la notaria a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
San José, 27 de agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77279) Director
Que dentro del Proceso Disciplinario (índices), tramitado bajo el expediente 09-000925-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Gino Capra Nicolás, mediante resolución de las trece horas cuarenta minutos del diecinueve de junio del dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, trece horas cuarenta minutos del diecinueve de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la) notario(a) Gino Capra Nicolás, carné 2672, cédula 1-511-480, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el(la) notario(a) Gino Capra Nicolás, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): I enero 2007, II enero 2007, I febrero 2007, II febrero 2007, I marzo 2007, II marzo 2007, I abril 2007, II abril 2007, I mayo 2007, II mayo 2007, I junio 2007, II junio 2007, I julio 2007, II julio 2007, I agosto 2007, II agosto 2007, I setiembre 2007, II setiembre 2007, I octubre 2007, II octubre 2007, I noviembre 2007, II noviembre 2007, I diciembre 2007, II diciembre 2007, I enero 2008, II enero 2008, I febrero 2008, II febrero 2008, I marzo 2008, II marzo 2008, I abril 2008, II abril 2008, I mayo 2008, II mayo 2008, I junio 2008, II junio 2008, I julio 2008 y II julio 2008. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el(la) notario(a) Gino Capra Nicolás al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índice(s) indicado(s) se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de treinta y ocho meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación del(de los) índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Gino Capra Nicolás, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Gino Capra Nicolás, en su oficina notarial ubicada en: San José, Av. Ctl. C. 1era Ed. Krohr OF-3 SJ; misma que se tomará la dirección reportada por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
San José, 19 de agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77280) Director
Que dentro del Proceso Disciplinario (índices), tramitado bajo el expediente 09-000832-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Celina Izaguirre Sarkis, mediante resolución de las nueve horas treinta y nueve minutos, del primero de julio del año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional De Notariado. San José, a las nueve horas treinta y nueve minutos, del primero de julio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra la notaria Celina Izaguirre Sarkis, carné 9784, cédula 7-080-048, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el(la) notario(a) Celina Izaguirre Sarkis, no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: I enero 2007, II enero 2007, I febrero 2007, II febrero 2007, I marzo 2007, II marzo 2007, I abril 2007, II abril 2007, I mayo 2007, II mayo 2007, I junio 2007, II junio 2007, I julio 2007, II julio 2007, I agosto 2007, II agosto 2007, I setiembre 2007. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que la notaria Celina Izaguirre Sarkis al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado los índices indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de diecisiete meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Celina Izaguirre Sarkis, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese a la notaria Celina Izaguirre Sarkis, en su oficina notarial ubicada en: San José, calles 14 y 16, avenida 15, Nº 1457; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación de la notaria, ubicada en: San José, calles 15 y 17, avenida 10, Nº 1585. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
San José, 19 de agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77281) Director
Que dentro del Proceso Disciplinario (índices), tramitado bajo el expediente 09-001186-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Delai Sing Benneth, mediante resolución de las catorce horas treinta y ocho minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, ocho horas once minutos, del diecisiete de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra la notaria Delia Sing Bennett, carné 13660, cédula: 07-0080-0179, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, certificada por esta Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, la notaria Delia Sing Benneth, no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: primera de febrero, segunda de febrero, primera de marzo, segunda de marzo, segunda de abril, primera de mayo, segunda de mayo, primera de junio, segunda de junio, primera de julio, segunda de julio, primera de agosto, segunda de agosto, primera de setiembre, segunda de setiembre, primera de octubre, segunda de octubre, primera de noviembre, segunda de noviembre, primera de diciembre y segunda de diciembre del 2008 y primera de enero, segunda de enero, primera de febrero, segunda de febrero, primera de marzo, segunda de marzo y primera de abril del 2009 Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que la notaria Delia Sing Bennett omitió presentar los índices indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de 28 meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Delia Sing Bennett, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese a la notaria Delia Sing Bennett, en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional), ubicada en: Limón, Batán, 75 sur, Joyería Leiva, la dirección reportada por la notaria a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. se comisiona al Juzgado de Menor Cuantía de Matina.
San José, 18 de agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77282) Director
Que dentro del Proceso de Cese Forzoso, tramitado bajo el expediente 09-000299-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria María del Rosario Ortiz Malavassi, mediante resolución de las nueve horas diecisiete minutos del veinte de abril del año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las nueve horas diecisiete minutos del veinte de abril del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra la María del Rosario Ortiz Malavasi; cédula 301550772; carné 2835, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: primero: Desprendiéndose de la prueba que consta a folio , que el(la) notario(a) María del Rosario Ortiz Malavasi, fue suspendido por el Colegio de Abogados. Se inicia este proceso, a efecto de determinar si en atención a la situación apuntada, al citado(a) notaria le asiste impedimento legal para el ejercicio del notariado y por ende resulta procedente dictar su cese forzoso para el ejercicio del notariado (artículos 4 y 13 del Código Notarial). Segundo: Se confiere audiencia por el plazo de ocho días a la notaria, para que se apersone ante este despacho ejerciendo su derecho de defensa y aporte la prueba que estime pertinente. Dentro del mismo plazo concedido deberá la notaria, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución a la notaria María del Rosario Ortiz Malavasi, en la dirección que reportó a este despacho como el lugar donde se ubica su oficina notarial, a saber: San José, 625 e. antigua galera, B. Pinares de Curridabat, o bien en la reportada como su casa de habitación en: 300 norte del cementerio, Tres Ríos (fax) 539408. En caso de no prosperar la diligencia en ninguna de las direcciones indicadas, procédase a notificar por edicto (Voto Nª 8197-99 de la Sala Constitucional).
San José, 19 de agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77283) Director
Que dentro del Proceso de Cese Forzoso, tramitado bajo el expediente 09-000346-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Ana Patricia Arguedas Sánchez, mediante resolución de las nueve horas tres minutos del veinticuatro de abril del año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, nueve horas tres minutos , del veinticuatro de abril del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el(la) notario(a) Ana Patricia Arguedas Sánchez, cédula: 106600225, carné: 15168, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que el(la) notario(a) cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el(la) notario(a) Ana Patricia Arguedas Sánchez, debe tener cincuenta y seis cotizaciones y la Operadora le reporta catorce cotizaciones, tiene un atraso de cuarenta y dos cotizaciones al mes de marzo de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el(la) notario(a) Ana Patricia Arguedas Sánchez se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial). Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Ana Patricia Arguedas Sánchez, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Ana Patricia Arguedas Sánchez, en su oficina notarial, ubicada en: San José, Sabanilla Montes de Oca, 200 e.150 n, Súper Sindey; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada en: SJ. Sabanilla Montes de Oca, Urb. Cedros, casa 21-D, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nª 8197-99 de la Sala Constitucional). Para tal efecto, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José.
San José, 19 de agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77284) Director
Que dentro del Proceso Disciplinario de Índices, tramitado bajo el expediente 09-001295-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Nora Julieta Vargas Montero, mediante resolución de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del siete de julio del año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, nueve horas cincuenta y nueve minutos del siete de julio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la) notario(a) Nora Julieta Vargas Montero, carné 15780, cédula 103960351, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el(la) notario(a) Nora Julieta Vargas Montero, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): segunda de marzo de 2007. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el(la) notario(a) Nora Julieta Vargas Montero al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índice(s) indicado(s) se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de un mes. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación del(de los) índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir,se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Nora Julieta Vargas Montero, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Nora Julieta Vargas Montero, en su oficina notarial ubicada en: San José, Escazú, B° El Carmen, 100 s sobre calle Higuerones.; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada en: SJ. Escazú, B° El Carmen, 100 s, sobre calle Higuerones, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
San José, 25 de agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77285) Director
Que dentro del Proceso de Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-001163-0624-NO, establecido por Dirección Nacional De Notariado contra el Mauricio Muñoz Valverde, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional de Notariado. San José, ocho horas treinta y cinco minutos, del diecinueve de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario Mauricio Muñoz Valverde, carné 3909, cédula: 01-0633-0830, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, certificada por esta Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, el notario Mauricio Muñoz Valverde, no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: primera de enero, segunda de enero, primera de febrero, segunda de febrero, primera de marzo, segunda de marzo, primera de abril, segunda de abril, primera de mayo, segunda de mayo, primera de junio, segunda de junio, primera de julio, segunda de julio, primera de agosto, segunda de agosto, primera de setiembre, segunda de setiembre, primera de octubre, segunda de octubre, primera de noviembre, segunda de noviembre, primera de diciembre y segunda de diciembre del 2007 y primera de enero, segunda de enero, primera de febrero y segunda de febrero del 2008. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el notario Mauricio Muñoz Valverde omitió presentar el índice indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de 28 meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Mauricio Muñoz Valverde, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario Mauricio Muñoz Valverde, en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional), ubicada en: San José, Barrio Francisco Peralta, frente a Casa Italia, casa 696, la dirección reportada por el notario a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios.
San José, 27 de agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77286) Director
Que dentro del Proceso de cese forzoso por morosidad al fondo de garantía notarial, contra el(la) notario(a) Edwin Antonio Salazar Villalobos, expediente Nº 09-000412-0624-NO, se dicto la resolución que literalmente dice: Dirección Nacional de Notariado. San José, nueve horas cincuenta y uno minutos del cuatro de mayo del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el(la) notario(a) Edwin Antonio Salazar Villalobos, cédula: 109530944, carné: 9356, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que el(la) notario(a) cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el (la) notario (a) Edwin Antonio Salazar Villalobos, debe tener ciento dieciocho cotizaciones y la Operadora le reporta dieciocho cotizaciones, tiene un atraso de cien cotizaciones al mes de marzo de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el(la) notario(a) Edwin Antonio Salazar Villalobos se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial). señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Edwin Antonio Salazar Villalobos, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Edwin Antonio Salazar Villalobos, en su oficina notarial, ubicada en: San José, Calle Blancos, frente a Pananco Tica; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada en: 75 sur Laboratorios Cofala, detrás del Gallito Ind., en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99 de la Sala Constitucional). Para tal efecto, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José.
San José, 26 de agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77287) Director
Que dentro del Proceso de Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-001076-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria María del Rocío Quirós Cordero, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional de Notariado. San José, quince horas cincuenta y seis minutos del primero de julio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la) notario(a) María del Rocío Quirós Cordero, carné 11591, cédula número 1-937-065, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el(la) notario(a) María del Rocío Quirós Cordero, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): primera y segunda quincena de abril de dos mil ocho. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el(la) notario(a) María del Rocío Quirós Cordero al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índice(s) indicado(s) se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de dos meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación del(de los) índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) María del Rocío Quirós Cordero, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) María del Rocío Quirós Cordero, por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José en su oficina notarial ubicada en: San José, Coronado, San Isidro, 800 n, Puente El Rosario; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada en: Coronado, San Isidro, 800 n Puente El Rosario, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional.
San José, 27 de agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77288) Director
publicación de una vez
Que en Solicitud de cese voluntario del ejercicio de la función notarial, número 09-001661-0624-NO, ésta Dirección, mediante resolución 1958-2009, dictada a las ocho horas cuarenta y cuatro minutos del veintiséis de agosto del año dos mil nueve, aprobó la solicitud formulada por el licenciado René Mauricio Sánchez Chaves, cédula Nº 109040256, carné: 8940, de cese voluntario del ejercicio de la función notarial, a partir del catorce de agosto del dos mil nueve.
San José, 26 de agosto del 2009.
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—C-Exonerado.—(77289) Director
Que en Solicitud de cese voluntario del ejercicio de la función notarial, número 09-001618-0624-NO, ésta Dirección, mediante resolución 1952-2009, dictada a las ocho horas quince minutos del veintiséis de agosto del año dos mil nueve, aprobó la solicitud formulada por la licenciada Ellen Katia Carrillo Ruiz, cédula: 502890577, carné: 14249, de cese voluntario del ejercicio de la función notarial, a partir del once de agosto del dos mil nueve.
San José, 26 de agosto del 2009.
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—C-Exonerado.—(77290) Director
Que en Solicitud de cese voluntario del ejercicio de la función notarial, número 09-001609-0624-NO, ésta Dirección, mediante resolución 1961-2009, dictada a las ocho horas cincuenta y ocho minutos del veintiséis de agosto del año dos mil nueve, aprobó la solicitud formulada por la licenciada Emily Vargas Rivera, cédula: 109320908, carné: 11751, de cese voluntario del ejercicio de la función notarial, a partir del diez de agosto del dos mil nueve.
San José, 26 de agosto del 2009.
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—C-Exonerado.—(77291) Director
Que en Solicitud de cese voluntario del ejercicio de la función notarial, número 09-001601-0624-NO, ésta Dirección, mediante resolución 1953-2009, dictada a las ocho horas veintitrés minutos del veintiséis de agosto del año dos mil nueve, aprobó la solicitud formulada por la licenciada Delia Rodríguez Sáenz, cédula: 109600844, carné: 14412, de cese voluntario del ejercicio de la función notarial, a partir del siete de agosto del dos mil nueve.
San José, 26 de agosto del 2009.
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—C-Exonerado.—(77292) Director
Que en Solicitud de cese voluntario del ejercicio de la función notarial, número 09-001538-0624-NO, ésta Dirección, mediante resolución 1889-2009, dictada a once horas cuarenta minutos del diecinueve de agosto del año dos mil nueve, aprobó la solicitud formulada por el licenciado Sergio Alberto Alvarado Delgado, cédula: 107470604, carné: 8353, de cese voluntario del ejercicio de la función notarial, a partir del treinta de julio del año dos mil nueve.
San José, 19 de agosto del 2009.
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—C-Exonerado.—(77293) Director
Que en Solicitud de cese voluntario del ejercicio de la función notarial, número 09-001533-0624-NO, ésta Dirección, mediante resolución 1888-2009, dictada a las once horas veintinueve minutos del diecinueve de agosto del año dos mil nueve, aprobó la solicitud formulada por el licenciado Carlos Manuel Monge Rodríguez, cédula: 301630525, carné: 1332, de cese voluntario del ejercicio de la función notarial, a partir del veintisiete de julio del año dos mil nueve.
San José, 19 de agosto del 2009.
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—C-Exonerado.—(77294) Director
Que en Solicitud de cese voluntario del ejercicio de la función notarial, número 09-001514-0624-NO, ésta Dirección, mediante resolución 1887-2009, dictada a las once horas diez minutos del diecinueve de agosto del año dos mil nueve, aprobó la solicitud formulada por el licenciado Narciso Verzola Zumbado, cédula: 104670016, carné: 7450, de cese voluntario del ejercicio de la función notarial, a partir del veintiuno de julio del año dos mil nueve.
San José, 19 de agosto del 2009.
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—C-Exonerado.—(77295) Director
Que en Solicitud de cese voluntario del ejercicio de la función notarial, número 09-001509-0624-NO, ésta Dirección, mediante resolución 1869-2009, dictada a las diez horas diez minutos del dieciocho de agosto del año dos mil nueve, aprobó la solicitud formulada por el licenciado Leida Márquez Rodríguez, cédula: 111400907, carné: 15051, de cese voluntario del ejercicio de la función notarial, a partir del veintiuno de julio del dos mil nueve.
San José, 18 de agosto del 2009.
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—C-Exonerado.—(77296) Director
Que en solicitud de cese voluntario del ejercicio de la función notarial, número 09-001508-0624-NO, ésta Dirección, mediante resolución 1886-2009, dictada a las once horas cuatro minutos del diecinueve de agosto del año dos mil nueve, aprobó la solicitud formulada por el licenciado Marco Aurelio Zúñiga Angulo, cédula: 602000740, carné: 6710, de cese voluntario del ejercicio de la función notarial, a partir del veintiuno de julio del año dos mil nueve.
San José, 19 de agosto del 2009.
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—C-Exonerado.—(77297) Director
Que en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Nacional de Notariado, que se tramita bajo el expediente Nº 09-001157-0624-NO, esta Dirección mediante resolución dictada a las ocho horas cuatro minutos del veinticinco de junio del año dos mil nueve, dispuso imponer ciento trece meses de suspensión en el ejercicio del notariado a la licenciada Perla Watson Roack, cédula Nº 7-088-490, carné Nº 11286, la vigencia de la sanción empezará a regir conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Notarial a partir del octavo día natural después de la publicación en el Boletín Judicial y se mantendrá mientras subsista la omisión de la presentación de los índices notariales, de conformidad con el artículo 148 del Código Notarial. Expediente Nº 09-001157-0624-NO.
San José, 26 de agosto del 2009.
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(77301). Director.
Que en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Nacional de Notariado, que se tramita bajo el expediente Nº 09-000957-0624-NO, esta Dirección mediante resolución dictada a las nueve horas once minutos, del diecisiete de agosto del año dos mil nueve, dispuso modificar la sanción decretada en resolución de las quince horas veintiséis minutos del veintinueve de junio del año dos mil nueve, para en su lugar imponer quince días de suspensión en el ejercicio del notariado, a la notaria Ivannia Quesada Villalobos, cédula Nº 02-0500-0237, carné Nº 10734, suspensión que se mantendrá durante el periodo de quince días apuntado en la primera resolución invocada y la vigencia de la sanción empezará a regir a partir del octavo día natural después de la publicación en el Boletín Judicial (artículo 161 del Código Notarial). Expediente Nº 09-000957-0624-NO
San José, 17 de agosto del 2009.
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(77302). Director.
Que en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Nacional de Notariado, que se tramita bajo el expediente Nº 09-001177-0624-NO, esta Dirección mediante resolución dictada a las nueve horas treinta y siete minutos, del diecisiete de agosto del año dos mil nueve, dispuso modificar la sanción impuesta en resolución número 01705-2009 del veinticuatro de julio del año dos mil nueve, para en su lugar imponer cuarenta y siete meses de suspensión en el ejercicio del notariado, a la notaria María José Madrigal Castro, cédula Nº 1-0968-0168, carné Nº 11601, suspensión que se mantendrá mientras subsista el incumplimiento y la vigencia de la sanción empezará a regir a partir del octavo día natural después de la publicación en el Boletín Judicial (artículo 161 del Código Notarial). Expediente Nº 09-001177-0624-NO.
San José, 17 de agosto del 2009.
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(77303). Director.
Que en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Nacional de Notariado, que se tramita bajo el expediente Nº 09-001121-0624-NO, esta Dirección mediante resolución número 1702-2009, dictada a las trece horas cinco minutos del veintitrés de julio del año dos mil nueve, dispuso modificar la sanción decretada en resolución de las nueve horas once minutos del diecisiete de junio del año dos mil nueve, para en su lugar imponer cuatro meses y quince días de suspensión en el ejercicio del notariado, a la notaria Milena Vargas Rivera, cédula Nº 01-0863-0014, carné Nº 7786, suspensión que se mantendrá durante el periodo de cuatro meses y quince días apuntado en la primera resolución invocada y la vigencia de la sanción empezará a regir a partir del octavo día natural después de la publicación en el Boletín Judicial (artículo 161 del Código Notarial). Expediente Nº 09-001121-0624-NO
San José, 19 de agosto del 2009.
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(77304). Director.
Que en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Nacional de Notariado, que se tramita bajo el expediente Nº 09-001256-0624-NO, esta Dirección mediante resolución dictada a las ocho horas cincuenta y ocho minutos del dos de julio del dos mil nueve, dispuso imponer seis meses de suspensión en el ejercicio del notariado a la notaria Susan Fonseca Solórzano, cédula Nº 900680686, carné Nº 2399, suspensión que se mantendrá mientras subsista el incumplimiento y la vigencia de la sanción empezará a regir a partir del octavo día natural después de la publicación en el Boletín Judicial (artículos 148 y 161 del Código Notarial). Expediente Nº 09-001256-0624-NO.
San José, 25 de agosto del 2009.
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(77305). Director.
Que en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Nacional de Notariado, que se tramita bajo el expediente Nº 09-001236-0624-NO, esta Dirección mediante resolución dictada a las trece horas treinta y tres minutos del veintitrés de julio del dos mil nueve, dispuso imponer un mes de suspensión en el ejercicio del notariado a la notaria Rosa Virginia Rivera Bejarano, cédula Nº 105170328, carné Nº 13870, suspensión que se mantendrá mientras subsista el incumplimiento y la vigencia de la sanción empezará a regir a partir del octavo día natural después de la publicación en el Boletín Judicial (artículos 148 y 161 del Código Notarial). Expediente Nº 09-001236-0624-NO.
San José, 25 de agosto del 2009.
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(77306). Director.
Que en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Nacional de Notariado, que se tramita bajo el expediente Nº 09-001231-0624-NO, esta Dirección mediante resolución dictada a las nueve horas cuarenta y dos minutos, del veintiocho de julio del año dos mil nueve, dispuso modificar la sanción decretada en resolución de las catorce horas veintiún minutos del diecisiete de junio del año dos mil nueve, para en su lugar imponer trece meses de suspensión en el ejercicio del notariado, al notario Ronald Eduardo Molina Vargas, cédula No 602260345, carné Nº 11278, suspensión que se mantendrá durante el periodo de trece meses apuntado en la primera resolución invocada y la vigencia de la sanción empezará a regir a partir del octavo día natural después de la publicación en el Boletín Judicial (artículo 161 del Código Notarial). Expediente Nº 09-001231-0624-NO.
San José, 25 de agosto del 2009.
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(77307). Director.
Que en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Nacional de Notariado, que se tramita bajo el expediente Nº 09-001220-0624-NO, esta Dirección mediante resolución dictada el diez de agosto del año dos mil nueve, dispuso modificar la sanción decretada en resolución de las once horas cuarenta y nueve minutos del veintiséis de junio del año dos mil nueve, para en su lugar imponer veintiún meses y quince días de suspensión en el ejercicio del notariado, al notario Roger Fidel Granados Venegas, cédula Nº 502490321, carné Nº 10765, suspensión que se mantendrá durante el periodo de veintiún meses y quince días apuntado en la primera resolución invocada y la vigencia de la sanción empezará a regir a partir del octavo día natural después de la publicación en el Boletín Judicial (artículo 161 del Código Notarial). Expediente Nº 09-001220-0624-NO.
San José, 25 de agosto del 2009.
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(77308). Director.
Que en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Nacional de Notariado, que se tramita bajo el expediente Nº 09-001200-0624-NO, esta Dirección mediante resolución número 01868-2009 dictada a las diez horas treinta y ocho minutos del diecisiete de agosto del dos mil nueve, dispuso imponer cincuenta y cinco meses de suspensión en el ejercicio del notariado al notario Reyner Muñoz Piedra, cédula Nº 1-0956-0323, carné Nº 10305, suspensión que se mantendrá mientras subsista el incumplimiento y la vigencia de la sanción empezará a regir a partir del octavo día natural después de la publicación en el Boletín Judicial (artículos 148 y 161 del Código Notarial). Expediente Nº 09-001200-0624-NO.
San José, 17 de agosto del 2009.
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(77309). Director.
Que en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Nacional de Notariado, que se tramita bajo el expediente Nº 09-001283-0624-NO, esta Dirección mediante resolución dictada a las dieciséis horas diecisiete minutos, del cinco de agosto del año dos mil nueve, dispuso modificar la sanción decretada en resolución de las once horas cinco minutos del seis de julio del año dos mil nueve, para en su lugar imponer quince días de suspensión en el ejercicio del notariado, a la notaria Xinia María Sibaja Jiménez, cédula Nº 204160873, carné Nº 7951, suspensión que se mantendrá durante el periodo de quince días apuntado en la primera resolución invocada y la vigencia de la sanción empezará a regir a partir del octavo día natural después de la publicación en el Boletín Judicial (artículo 161 del Código Notarial). Expediente Nº 09-001283-0624-NO.
San José, 25 de agosto del 2009.
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(77310). Director.
Que en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Nacional de Notariado, que se tramita bajo el expediente Nº 09-001282-0624-NO, esta Dirección mediante resolución dictada a las catorce horas cincuenta y dos minutos del veintitrés de julio del dos mil nueve, dispuso imponer un mes de suspensión en el ejercicio del notariado a la notaria Xinia Guerrero Araya, cédula Nº 205050076, carné Nº 11340, suspensión que se mantendrá mientras subsista el incumplimiento y la vigencia de la sanción empezará a regir a partir del octavo día natural después de la publicación en el Boletín Judicial (artículos 148 y 161 del Código Notarial). Expediente Nº 09-001282-0624-NO.
San José, 25 de agosto del 2009.
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(77311). Director.
Que en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Nacional de Notariado, que se tramita bajo el expediente Nº 09-001281-0624-NO, esta Dirección mediante resolución dictada a las catorce horas veintidós minutos del diecisiete de junio del dos mil nueve, dispuso imponer veintiún meses de suspensión en el ejercicio del notariado al notario Wiston Alfonso Norman Scott, cédula No 700660374, carné Nº 12756, suspensión que se mantendrá mientras subsista el incumplimiento y la vigencia de la sanción empezará a regir a partir del octavo día natural después de la publicación en el Boletín Judicial (artículos 148 y 161 del Código Notarial). Expediente Nº 09-001281-0624-NO.
San José, 25 de agosto del 2009.
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(77312). Director.
Que en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Nacional de Notariado, que se tramita bajo el expediente Nº 09-001269-0624-NO, esta Dirección mediante resolución dictada a las trece horas cincuenta y dos minutos del dieciséis de junio del dos mil nueve, dispuso imponer treinta y siete meses de suspensión en el ejercicio del notariado a la notaria Vivian Chaves Chinchilla, cédula Nº 303260532, carné Nº 14691, suspensión que se mantendrá mientras subsista el incumplimiento y la vigencia de la sanción empezará a regir a partir del octavo día natural después de la publicación en el Boletín Judicial (artículos 148 y 161 del Código Notarial). Expediente Nº 09-001269-0624-NO.
San José, 25 de agosto del 2009.
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(77313). Director.
Que en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Nacional de Notariado, que se tramita bajo el expediente Nº 09-001264-0624-NO, esta Dirección mediante resolución dictada a las once horas treinta y seis minutos del dos de julio del dos mil nueve, dispuso imponer once meses de suspensión en el ejercicio del notariado a la notaria Vera Violeta Peñaranda Monge, cédula Nº 103950645, carné Nº 11096, suspensión que se mantendrá mientras subsista el incumplimiento y la vigencia de la sanción empezará a regir a partir del octavo día natural después de la publicación en el Boletín Judicial (artículos 148 y 161 del Código Notarial). Expediente Nº 09-001264-0624-NO.
San José, 25 de agosto del 2009.
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(77314). Director.
Que en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Nacional de Notariado, que se tramita bajo el expediente Nº 09-001302-0624-NO, esta Dirección mediante resolución dictada a las once horas cinco minutos del quince de junio del dos mil nueve, dispuso imponer diez meses de suspensión en el ejercicio del notariado a la notaria Nuria María Calvo Pacheco, cédula Nº 107880976, carné Nº 8317, suspensión que se mantendrá mientras subsista el incumplimiento y la vigencia de la sanción empezará a regir a partir del octavo día natural después de la publicación en el Boletín Judicial (artículos 148 y 161 del Código Notarial). Expediente Nº 09-001302-0624-NO
San José, 25 de agosto del 2009.
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(77315). Director.
Que esta Dirección, dispuso enviar el presente para corregir la fecha de inhabilitación de la notaria Ericka Masís Calderón, cédula de identidad Nº 108850418, carné 9032, la cual rige a partir del diecisiete de agosto del dos mil nueve y durante todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado y no como se comunicó por error en el oficio de fecha 13 de agosto del dos mil nueve.
San José, 20 de agosto del 2009.
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(77316). Director.
Que en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Nacional de Notariado, que se tramita bajo el expediente Nº 09-000826-0624-NO, esta Dirección mediante resolución dictada a las catorce horas treinta y ocho minutos del siete de julio del dos mil nueve, dispuso imponer un mes de suspensión en el ejercicio del notariado al licenciado Carlos Yznardo Figuerola, cédula Nº 8-060-351, carné Nº 10636, la vigencia de la sanción empezará a regir conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Notarial a partir del octavo día natural después de la publicación en el Boletín Judicial y se mantendrá mientras subsista la omisión de la presentación de los índices notariales, de conformidad con el artículo 148 del Código Notarial. Expediente Nº 09-000826-0624-NO.
San José, 26 de agosto del 2009.
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(77317). Director.
Que en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Nacional de Notariado, que se tramita bajo el expediente Nº 09-000872-0624-NO, esta Dirección mediante resolución dictada a las trece horas cincuenta y cuatro minutos del diecinueve de junio del dos mil nueve, dispuso imponer dos meses de suspensión en el ejercicio del notariado al licenciado Eloy Guillermo Alfaro Altamirano, cédula Nº 2-286-476, carné Nº 3142, la vigencia de la sanción empezará a regir conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Notarial a partir del octavo día natural después de la publicación en el Boletín Judicial y se mantendrá mientras subsista la omisión de la presentación de los índices notariales, de conformidad con el artículo 148 del Código Notarial. Expediente Nº 09-000872-0624-NO.
San José, 26 de agosto del 2009.
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(77318). Director.
Que en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Nacional de Notariado, que se tramita bajo el expediente Nº 09-000940-0624-NO, esta Dirección mediante resolución dictada a las ocho horas treinta y cinco minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve, dispuso imponer un mes de suspensión en el ejercicio del notariado a la licenciada Heilyn García Chen, cédula Nº 1-925-937, carné Nº 12017, la vigencia de la sanción empezará a regir conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Notarial a partir del octavo día natural después de la publicación en el Boletín Judicial y se mantendrá mientras subsista la omisión de la presentación de los índices notariales, de conformidad con el artículo 148 del Código Notarial. Expediente Nº 09-000940-0624-NO.
San José, 26 de agosto del 2009.
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(77319). Director.
Que en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Nacional de Notariado, que se tramita bajo el expediente Nº 09-000943-0624-NO, esta Dirección mediante resolución dictada a las siete horas cincuenta y un minutos del quince de junio del dos mil nueve, dispuso imponer ocho meses de suspensión en el ejercicio del notariado al licenciado Hugo Antonio Jiménez Gutiérrez, cédula Nº 1-519-829, carné Nº 3616, la vigencia de la sanción empezará a regir conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Notarial a partir del octavo día natural después de la publicación en el Boletín Judicial y se mantendrá mientras subsista la omisión de la presentación de los índices notariales, de conformidad con el artículo 148 del Código Notarial. Expediente Nº 09-000943-0624-NO
San José, 26 de agosto del 2009.
Lic. Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(77320). Director.
Que en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Nacional de Notariado, que se tramita bajo el expediente Nº 09-001002-0624-NO, esta Dirección mediante resolución dictada a las quince horas cuarenta y un minutos del veintitrés de junio del dos mil nueve, dispuso imponer cincuenta y tres meses de suspensión en el ejercicio del notariado al licenciado José Miguel Martínez Meléndez, cédula No 1-455-682, carné Nº 4852, la vigencia de la sanción empezará a regir conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Notarial a partir del octavo día natural después de la publicación en el Boletín Judicial y se mantendrá mientras subsista la omisión de la presentación de los índices notariales, de conformidad con el artículo 148 del Código Notarial. Expediente Nº 09-001002-0624-NO.
San José, 26 de agosto del 2009.
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(77321) Director
Que en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Nacional de Notariado, que se tramita bajo el expediente Nº 09-001044-0624-NO, esta Dirección mediante resolución dictada a las nueve horas cuarenta y tres minutos del dieciséis de junio del dos mil nueve, dispuso imponer treinta y un meses de suspensión en el ejercicio del notariado a la licenciada Vanessa Rodríguez Aguirre, cédula Nº 5-306-354, carné Nº 11280, la vigencia de la sanción empezará a regir conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Notarial a partir del octavo día natural después de la publicación en el Boletín Judicial y se mantendrá mientras subsista la omisión de la presentación de los índices notariales, de conformidad con el artículo 148 del Código Notarial. Expediente Nº 09-001044-0624-NO.
San José, 26 de agosto del 2009.
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(77322) Director
Que en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Nacional de Notariado, que se tramita bajo el expediente Nº 08-001070-0624-NO, esta Dirección mediante resolución dictada el 11 de setiembre del 2008, dispuso imponer dos meses de suspensión en el ejercicio del notariado al licenciado Jorge Luis Barboza Jiménez, cédula No 7-067-348, carné Nº 13781, la vigencia de la sanción empezará a regir conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Notarial a partir del octavo día natural después de la publicación en el Boletín Judicial y se mantendrá mientras subsista la omisión de la presentación de los índices notariales, de conformidad con el artículo 148 del Código Notarial. Expediente Nº 08-001070-0624-NO.
San José, 26 de agosto del 2009.
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(77323) Director
Que en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Nacional de Notariado, que se tramita bajo el expediente Nº 09-001057-0624-NO, esta Dirección mediante resolución dictada a las diez horas cuarenta y tres minutos del dieciséis de de junio del año dos mil nueve, dispuso imponer treinta y cinco meses de suspensión en el ejercicio del notariado al licenciado Luis Fernando Barrantes Aguilar, cédula número 1-860-654, carné Nº 12728, la vigencia de la sanción empezará a regir -conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Notarial a partir del octavo día natural después de la publicación en el Boletín Judicial y se mantendrá mientras subsista la omisión de la presentación de los índices notariales, de conformidad con el artículo 148 del Código Notarial. Expediente Nº 09-001057-0624-NO.
San José, 26 de agosto del 2009.
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(77324) Director
Que en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Nacional de Notariado, que se tramita bajo el expediente Nº 08-001097-0624-NO, esta Dirección mediante resolución dictada el 11 de setiembre del 2008, dispuso imponer dos meses de suspensión en el ejercicio del notariado al licenciado William Alfredo Chinchilla Sánchez, cédula Nº 1-511-921, carné Nº 10962, la vigencia de la sanción empezará a regir conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Notarial a partir del octavo día natural después de la publicación en el Boletín Judicial y se mantendrá mientras subsista la omisión de la presentación de los índices notariales, de conformidad con el artículo 148 del Código Notarial. Expediente Nº 08-001097-0624-NO.
San José, 26 de agosto del 2009.
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(77325) Director
Que en proceso disciplinario por índices, promovido por la Dirección Nacional de Notariado, que se tramita bajo el expediente Nº 09-001169-0624-NO, esta Dirección mediante resolución dictada a las quince horas diez minutos del cinco de agosto del dos mil nueve, dispuso reducir a cuatro meses de suspensión en el ejercicio del notariado a la licenciada Cristina González Campos, cédula Nº 2-446-700, carné Nº 14079, la vigencia de la sanción empezará a regir conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Notarial a partir del octavo día natural después de la publicación en el Boletín Judicial y se mantendrá mientras subsista la omisión de la presentación de los índices notariales, de conformidad con el artículo 148 del Código Notarial. Expediente Nº 09-1169-0624-NO.
San José, 20 de agosto del 2009.
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(77326) Director
Que dentro del Proceso Disciplinario (índices), tramitado bajo el expediente 08-001203-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Irma Solórzano Álvarez, mediante resolución de las ocho horas treinta y cinco minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José a las once horas cuarenta y tres minutos del veintiocho de abril del año dos mil nueve. Esta Dirección mediante tres publicaciones efectuadas en el Boletín Judicial (Ver folios 23 a 25), notificó a la notaria Irma Solórzano Álvarez, de la resolución del once de setiembre del dos mil ocho, en la que se le confirió traslado, a fin de que se apersonara al presente proceso disciplinario, correspondiente a la falta de presentación de los índices de la segunda quincena de noviembre y primera y segunda del diciembre del dos mil seis. Pese a ello, dicha profesional no se apersonó al proceso y verificado que fue el sistema del Archivo Notarial (INDEX) a la fecha del dictado de esta resolución aún no han sido presentadas las quincenas antes referidas. Así las cosas, siendo que la notaria Irma Solórzano Álvarez, no cumplió con la presentación de los reportes en mención; lo procedente es imponerle la sanción de tres meses de suspensión (un mes por cada índices no presentados), en el ejercicio del notariado, misma que de conformidad con lo que establece el artículo 161 del Código Notarial, empezará a regir ocho días naturales después de su respectiva publicación. Notifíquese esta resolución por medio de publicación en el Boletín Judicial. Firme esta resolución, tome nota el Registro Nacional de Notarios para lo de su cargo, expídanse las comunicaciones pertinentes y procédase con el archivo del expediente.
San José, 18 de agosto del 2009.
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(77327) Director
Que dentro del Proceso Disciplinario (índices), tramitado bajo el expediente 08-001379-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario William Sánchez Carrillo, mediante resolución de las trece horas cinco minutos del veintidós de octubre del dos mil ocho, se dispuso: Dirección Nacional de Notariado. San José, ocho horas trece minutos, del ocho de julio del año dos mil nueve. El notario William Sánchez Carrillo, cédula: 501770768, carné: 11052, fue notificado del presente proceso, por edicto (ver folios 24, 25 y 26 ), no se apersonó ni acreditó a los autos, tener oficina abierta y haber cancelado las cuotas debidas del fondo de garantía de los notarios públicos, que generaron el presente proceso, razón por la cual se le declara cesado forzosamente a partir de la firmeza de la presente resolución y se mantendrá durante todo el tiempo que subsista la causa que lo generó (artículo 148 Código Notarial). Notifíquese esta resolución final por medio de publicación en el Boletín Judicial. Contra la misma caben los recursos de revocatoria y de apelación. Una vez firme, empezará a regir el cese decretado, tomará nota el Registro de Notarios, y se remitirán las comunicaciones respectivas y se publicará el aviso en el Boletín Judicial.
San José, 20 de agosto del 2009.
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(77328) Director
Que esta Dirección, en resolución número 1855-2009 de las quince horas doce minutos del trece de agosto del dos mil nueve, dispuso: Dirección Nacional de Notariado. San José, quince horas doce minutos, del trece de agosto del año dos mil nueve. El notario Óscar Enrique Rodríguez Cascante, cédula: 106450807, carné: 8958, fue debidamente notificado del presente proceso (ver folio 24), no se apersonó ni acreditó haber cancelado las cuotas debidas del fondo de garantía que generaron este proceso, razón por la cual se le declara cesado forzosamente a partir de la firmeza de la presente resolución y se mantendrá durante todo el tiempo que subsista la causa que lo generó (artículo 148 Código Notarial). Notifíquese esta resolución final por medio de publicación en el Boletín Judicial. Contra la misma caben los recursos de revocatoria y de apelación. Una vez firme, empezará a regir el cese decretado, tomará nota el Registro de Notarios, y se remitirán las comunicaciones respectivas y se publicará el aviso en el Boletín Judicial. Expediente Nº 09-000616-0624-NO.
San José, 26 de agosto del 2009.
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(77329) Director
Que esta Dirección, en resolución número 1839-2009 de las diez horas veintisiete minutos del trece de agosto del año dos mil nueve, dispuso: Dirección Nacional de Notariado. San José, diez horas veintisiete minutos, del trece de agosto del año dos mil nueve. El notario Franklin Maxwell Brown, cédula: 700430276, carné: 5021, fue debidamente notificado del presente proceso (ver folio 11), no se apersonó ni acreditó haber cancelado las cuotas debidas del fondo de garantía que generaron este proceso, razón por la cual se le declara cesado forzosamente a partir de la firmeza de la presente resolución y se mantendrá durante todo el tiempo que subsista la causa que lo generó (artículo 148 Código Notarial). Notifíquese esta resolución final por medio de publicación en el Boletín Judicial. Contra la misma caben los recursos de revocatoria y de apelación. Una vez firme, empezará a regir el cese decretado, tomará nota el Registro de Notarios, y se remitirán las comunicaciones respectivas y se publicará el aviso en el Boletín Judicial. Expediente Nº 09-000433-0624-NO.
San José, 26 de agosto del 2009.
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
1 vez.—(77330) Director
Con ocho días de plazo se convoca a los causahabientes del fallecido Luis Felipe Moreira Alfaro, quien fuera mayor, soltero, mensajero, vecino de San Rafael Abajo de Desamparados, de la iglesia, quinientos metros norte y veinticinco este, urbanización La Valencia, casa número 17 de color blanca, cédula de identidad dos-trescientos diecisiete-cero veintitrés, quien falleció el dieciocho de julio del dos mil nueve, con el fin de que se apersonen a hacer valer sus derechos en la presente diligencia de reclamo de fondo de capitalización laboral, expediente 09-300145-0237-LA (162-4-09), gestionado por: Johan Moreira Solera contra Operadora de Planes de Pensiones Complementarías Popular Pensiones Sociedad Anónima, apercibidos de que de no hacerlo así en dicho lapso, contados los días a partir de la publicación de este edicto, los dineros pasarán a quien corresponda en Derecho, de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Desamparados, 31 de agosto de 2009.—Lic. Ian Berrocal Azofeifa, Juez.—1 vez.—(77244).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Artavia Montero Freddy, quien fue mayor, casado, con cédula 1-405-213, fallecido el 9 de junio del 2009, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorros bajo el número 09-000319-1021-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 09-000319-1021-LA. Por a favor de Miriam Martínez Jiménez.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 24 de agosto del 2009.—Lic. Milena Angulo Arrieta, Jueza.—1 vez.—(77393).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Alejandrina Alpízar Hidalgo, fallecida el 10-05-2009, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias consignación de prestaciones bajo el número 09-000309-1021-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Por Hayley Carmona Alpízar a favor de Alejandrina Alpízar Hidalgo. Expediente Nº 09-000309-1021-LA.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 25 de agosto del 2009.—Lic. Milena Angulo Arrieta, Jueza.—1 vez.—(77394).
A los causahabientes de quien en vida se llamó Prada Díaz Carlos Manuel, quien fue mayor, casado, médico, vecino de San José, San Pedro de Montes de Oca, calle treinta y siete, avenida nueve, cédula de identidad número 1-0365-0475, se les hace saber que Ángela Cristina Carrillo Lara, portadora de la cédula de identidad número 1-0244-0053, vecina de la misma dirección, se apersonó en este Despacho en calidad de cónyuge supérstite del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido, expediente número 09-001556-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de agosto del 2009.—Lic. Jesús Gómez Sarmiento, Juez.—1 vez.—(77765).
A los causahabientes de quien en vida se llamó Carlos Javier Vargas Guadamuz, quien fue mayor, vecino de Copey de Cinco Esquinas de Tibás, 150 metros este de la Ladrillera La Uruca, con cédula de identidad número 1-936-207, se les hace saber que: Álvaro Vargas Vargas, portador de la cédula de identidad número 4-064-966, vecino de la misma dirección, se apersonó en este Despacho en calidad de padre del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Carlos Javier Vargas Guadamuz, expediente número 09-001841-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 14 de agosto del 2009.—Lic. Manuel Rodríguez Carrillo, Juez.—1 vez.—(77766).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Elia María Ramírez Castro, cédula de identidad número 0108810012, fallecida el 29 de octubre del 2007, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias consignación de prestaciones bajo el número 09-000123-0692-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 09-000123-0692-LA. En favor de Heinner Lobo Moreno, en representación de los menores Kelly, María Daniela, Heiner y Jericcson, todos de apellidos Lobo Ramírez.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 26 de agosto del 2009.—Lic. José Francisco Molina Salas, Juez.—1 vez.—(77812).
Se cita a los que en carácter de causahabientes de diligencia de cobro de ahorros de trabajador fallecido del trabajador Denis Gerardo Ocampo Bustos, cédula Nº 2-538-511, quien fue mayor, soltero, costarricense, peón agrícola en Aquacorporación Internacional S. A. quien falleció el 20 de abril del dos mil nueve, a quienes se consideren con derecho a las mismas para que dentro del plazo de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen a este despacho en las diligencias aquí establecidas bajo expediente Nº 09-300009-927-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Upala, 19 de agosto del 2009.—Ana Patricia Montero Morales, Jueza.—1 vez.—(77813).
Se emplaza a todos los interesados en la diligencia del cobro del fondo de capitalización laboral y de prestaciones del trabajador fallecido Eduardo Adrián Monge Oreñana, quien fue mayor, costarricense, con cédula de identidad número 6-154-415, y vecino de Puntarenas, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, el dinero pasará a quien corresponda. Expediente N° 09-300096-0432-LA-3.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Puntarenas, 26 de agosto del 2009.—Lic. Viria Guzmán Rodríguez, Jueza.—1 vez.—(77814).
Con ocho días de plazo se convoca a los causahabientes del fallecido Carlos Bolívar Seas Méndez, quien fuera mayor, divorciado, vecino de Río Azul, cédula de identidad número tres-doscientos diez-doscientos noventa y cuatro, quien falleció el nueve de octubre del dos mil ocho, con el fin de que se apersonen a hacer valer sus derechos en la presente diligencia de reclamo de prestaciones laborales, expediente número 09-300141-0237-LA (154-1-09), gestionada por Rafaela Méndez Barquero contra Ministerio de Trabajo, apercibidos de que de no hacerlo así en dicho lapso, contados los días a partir de la publicación de este edicto, los dineros pasarán a quien corresponda en derecho, de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Menor Cuantía de Desamparados del Tercer Circuito Judicial de San José, 25 de agosto del 2009.—Lic. Ian Berrocal Azofeifa, Juez.—1 vez.—(77815).
segunda PUBLICACIÓN
De conformidad con el artículo siete de la Ley Nº 7637, publicada el 4 de noviembre de 1996, se informa que en la Dirección General de Servicio Civil se tramita: Vista la gestión de despido suscrita por el Ministro de Educación Pública, téngase por instaurado el presente procedimiento disciplinario en contra del accionado Gerardo Antonio Soto Acosta, con el fin de averiguar la verdad real de los siguientes cargos que se le imputan, según manifestación de la parte actora, respecto a que usted supuestamente se le imputa el que “no se presentó a laborar los días 1, 27, 28, 29 y 30 de abril y 11, 12, 13, 14, 15 de mayo ambos meses del 2009, sin dar aviso oportuno a su superior inmediato ni presentar justificación posterior alguna”, violentando en su supuesto actuar las siguientes disposiciones: artículo 63 del Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública, 57 inciso a), c) y h) del Estatuto de Servicio Civil, 12 incisos a), c) y k) y 43 del Reglamento de la Ley de Carrera Docente y 81 del Código de Trabajo. Se le otorga a la parte accionada acceso al expediente administrativo, mismo que consta de seis folios y un legajo con ochenta y cinco folios que se encuentran en la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, ubicada en el segundo piso de las oficinas centrales en San Francisco de Dos Ríos, ciento setenta y cinco metros al este de la Iglesia Católica, para que, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de la notificación de este acto, proceda a rendir por escrito su oposición a los cargos que se le atribuyen, presentando toda la prueba de descargo que tuviere. No obstante, toda la documentación aportada a este expediente puede ser consultada y fotocopiada a costa de las partes en esta Asesoría Jurídica, advirtiéndoles que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con el artículo 39 Constitucional y el principio procesal consagrado en el numeral 272 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y a sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés para la Asesoría Jurídica y las partes mencionadas, por lo que puede incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza, la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se informa a la parte accionada que a toda audiencia que se realice, con el fin de evacuar prueba testimonial, confesional, pericial, inspecciones oculares o cualquier otra diligencia probatoria tendientes a verificar la verdad real de los hechos, tiene derecho a hacerse asistir por un profesional en derecho, perito o cualquier especialista que considere necesario durante la tramitación del presente procedimiento. Se previene a la parte accionada el deber de señalar un lugar físico, casa u oficina o un número de fax, donde atender futuras notificaciones, advirtiéndole que se tendrá por notificado con la respectiva acta de notificación que indique el expediente. De no señalar lugar para oír notificaciones, o si el lugar indicado fuere impreciso o no existiere, se tendrá por notificado con el transcurso de veinticuatro horas después de dictada la respectiva resolución. De no oponerse a la gestión de despido dentro del plazo señalado o bien si el servidor hubiere manifestado su conformidad, se procederá al traslado del expediente al Tribunal de Servicio Civil, quien dictará el despido en definitiva, sin más trámite, según lo establece el inciso c) del artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil. Conforme con lo que establece la relación de los artículos 14 del Estatuto de Servicio Civil y 90 de su Reglamento, siendo factible la aplicación del Código Procesal Civil, cuando el artículo 80 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, establece que se aplicará supletoriamente, esto siempre que no exista norma expresa dentro de la normativa estatutaria, de conformidad con el artículo 153 de ese cuerpo normativo, esta resolución corresponde con una mera providencia, en atención a que se trata de una resolución de mero trámite, contra la cual no se dará recurso, según lo señala el artículo 553 del Código de previa cita y lo dispuesto por la Sala Constitucional, en las resoluciones 1530-01, 3781-00, 1182-01, 5263-94, 3408-93, 1022-93, entre otras. Notifíquese.—Asesoría Jurídica.—Lic. Vangie Miranda Barzallo, Instructora del Expediente.—(O. C. Nº 93113).—(Solicitud Nº 056-09).—C-137270.—(76837).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las nueve horas y cero minutos del dos de octubre del dos mil nueve, y con la base de diecinueve millones ochocientos setenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos noventa y nueve mil trescientos treinta-cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 01 Colón, cantón 07 Mora, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Socorro Monge y Rafael Mejía; al sur, Gonzalo, Roberto y Douglas Wilson; al este, Guiselle Calderón; y al oeste, calle pública. Mide: doscientos veintiséis metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veinte de octubre del dos mil nueve, con la base de catorce millones novecientos dos mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del cuatro de noviembre del dos mil nueve con la base de cuatro millones novecientos sesenta y siete mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Caja Costarricense de Seguro Social contra Jenny Porras Marín, Rafael Gerardo del Carmen Madrigal Mora. Expediente Nº 06-009146-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 3 de agosto del 2009.—Lic. Nidia Durán Oviedo, Jueza.—(77198).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios a las nueve horas y quince minutos del veintiuno de octubre del dos mil nueve, y con la base de veintinueve mil trescientos cuatro dólares con cuatro centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 690.196, marca Toyota, año 2007, Vin 8AJYZ59G003015925, cilindrada 2982 cc, color beige, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos del cinco de noviembre del dos mil nueve, con la base de veintiún mil novecientos setenta y ocho dólares con tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y quince minutos del veinte de noviembre del dos mil nueve con la base de siete mil trescientos veintiséis dólares con un centavo (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Cafsa Sociedad Anónima contra Brunilda Camacho Angulo. Expediente Nº 09-001161-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 10 de julio del 2009.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—(77389).
A las ocho horas del nueve de octubre de dos mil nueve, en la puerta exterior de este Despacho Judicial; libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de ciento treinta y ocho millones quinientos cincuenta y ocho mil novecientos setenta y dos colones con sesenta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64687-F-000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número once, apta para construir que se destina a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito noveno Monteverde, cantón primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, finca filial doce; al sur, finca filial diez; al este, acceso vehicular con un frente a ella de diez metros lineales; y al oeste, Carlos Muñoz Brenes. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados; 2) finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64688-F-000, la cual es terreno finca filial individualizada número doce, apta para construir que se destina a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito noveno Monteverde, cantón primero de Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, finca filial trece; al sur, finca filial once; al este, acceso vehicular, con un frente a ella de diez metros lineales; y al oeste, Carlos Muñoz Brenes. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados; 3) finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64689-F-000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número, trece apta para construir que se destina a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito noveno Monteverde, cantón primero de Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, finca filial catorce; al sur, finca filial doce; al este, acceso vehicular, con un frente a ella de diez metros lineales; y al oeste, Carlos Muñoz Brenes. Mide: doscientos cuarenta y siete metros cuadrados; 4) finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64690-F-000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número catorce apta para construir que se destina a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito noveno Monteverde, cantón primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, finca filial quince; al sur, finca filial trece; al este, acceso vehicular, con un frente a ella de diez metros lineales; y al oeste, Carlos Muñoz Brenes. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados; 5) finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64691-F-000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número quince apta para construir que se destina a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito noveno Monteverde, cantón primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, finca filial dieciséis; al sur, finca filial catorce; al este, acceso vehicular, con un frente a ella de diez metros lineales; y al oeste, Carlos Muñoz Brenes. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados; 6) finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64692-F-000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número dieciséis apta para construir que se destina a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito noveno Monteverde, cantón primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, finca filial diecisiete; al sur, finca filial quince; al este, acceso vehicular, con un frente a ella de diez metros lineales; y al oeste, Carlos Muñoz Brenes. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados; 7) finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64693-F-000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número diecisiete apta para construir que se destina a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito noveno Monteverde, cantón primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, finca filial dieciocho; al sur, finca filial dieciséis; al este, acceso vehicular, con un frente a ella de diez metros lineales; y al oeste, Carlos Muñoz Brenes. Mide: doscientos cincuenta y dos metros cuadrados; 8) finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64694-F-000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número dieciocho apta para construir que se destina a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito noveno Monteverde, cantón primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, finca filial diecinueve; al sur, finca filial diecisiete; al este, acceso vehicular, con un frente a ella de diez metros lineales; y al oeste, Carlos Muñoz Brenes. Mide: doscientos setenta metros con setenta y siete decímetros cuadrados; 9) finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64695-F-000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número diecinueve apta para construir que se destina a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito noveno Monteverde, cantón primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, finca filial veinte; al sur, finca filial dieciocho; al este, acceso vehicular, con un frente a ella de diez metros lineales; y al oeste, Carlos Muñoz Brenes. Mide: doscientos sesenta y nueve metros con sesenta y seis decímetros cuadrados; 10) finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64696-F-000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número veinte apta para construir que se destina a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito noveno Monteverde, cantón primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, finca filial veintiuno; al sur, finca filial diecinueve; al este, acceso vehicular, con un frente a ella de diez metros lineales; y al oeste, Carlos Muñoz Brenes: mide: doscientos setenta y ocho metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados; 11) finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64697-F-000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número veintiuno apta para construir que se destina a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito noveno Monteverde, cantón primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, finca filial veintidós; al sur, finca filial veinte; al este, acceso vehicular, con un frente a ella de diez metros lineales; y al oeste, Carlos Muñoz Brenes. Mide: cuatrocientos seis metros con un decímetro cuadrado; 12) finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64698-F-000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número veintidós apta para construir que se destina a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito noveno Monteverde, cantón primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, canal existente; al sur, finca filial veintiuno; al este, acceso vehicular, con un frente a ella de once metros con cuarenta y seis centímetros lineales; y al oeste, Carlos Muñoz Brenes. Mide: seiscientos noventa y un metros con setenta decímetros cuadrados; 13) finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64702-F-000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número veintiséis apta para construir que se destina a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito noveno Monteverde, cantón primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, finca filial veinticinco; al sur, finca filial veintisiete; al este, acceso vehicular, con un frente a ella de diez metros lineales; y al oeste, Carlos Muñoz Brenes. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados; 14) finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64703-F-000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número veintisiete apta para construir que se destina a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito noveno Monteverde, cantón primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, finca filial veintiséis; al sur, finca filial veintiocho; al este, acceso vehicular, con un frente a ella de diez metros lineales; y al oeste, Carlos Muñoz Brenes. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados; 15) finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64704-F-000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número veintiocho apta para construir que se destina a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito noveno Monteverde, cantón primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte: finca filial veintisiete; al sur, finca filial veintinueve; al este, acceso vehicular, con un frente a ella de diez metros lineales; y al oeste, Carlos Muñoz Brenes. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados; 16) finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64710-F-000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número treinta y cuatro apta para construir que se destina a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito noveno Monteverde, cantón primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, finca filial treinta y cinco; al sur, finca filial treinta y tres; al este, acceso vehicular, con un frente a ella de nueve metros lineales; y al oeste, finca filial veintisiete. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados; 17) finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64712-F-000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número treinta y seis apta para construir que se destina a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito noveno Monteverde, cantón primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, área recreativa; al sur, finca filial treinta y cinco; al este, acceso vehicular, con un frente a ella de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros lineales; y al oeste, finca filial veinticinco. Mide: doscientos cincuenta y ocho metros con quince decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del veintitrés de octubre de dos mil nueve, con la base de ciento tres millones novecientos diecinueve mil doscientos veintinueve colones con cuarenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta se señalan las ocho horas del seis de noviembre de dos mil nueve con la base de treinta y cuatro millones seiscientos treinta y nueve mil setecientos cuarenta y tres colones con quince céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria. Establecido por el Banco Nacional de Costa Rica contra Ángela Camacho Chavarría. Expediente Nº 09-000308-0386-CI..—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 7 de agosto del 2009.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—Nº 127533.—(77733).
En la puerta exterior de este Despacho; soportando servidumbres trasladadas, dominante, sirviente y de alero; a las ocho horas y quince minutos del veintiséis de octubre del dos mil nueve, y con la base de un millón setecientos setenta y siete mil cuatrocientos nueve colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 503.802-000 la cual es terreno para construir con una casa número 830. Situada en el distrito 10 Hatillo, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte INVU y pared madianera; al sur, avenida Australia; al este, INVU; y al oeste, acera ocho. Mide: 136,61metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y quince minutos del once de noviembre del dos mil nueve, con la base de ocho millones ochocientos treinta y tres mil cincuenta y seis colones con cincuenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y quince minutos del veintiséis de noviembre del dos mil nueve con la base de dos millones novecientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta y dos colones con veinticinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de Pérez Zeledón contra Carlos Vargas Fonseca, María de los Ángeles Arguedas Campos. Expediente Nº 09-001561-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 24 de agosto del 2009.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 127545.—(77734).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, remataré el vehículo placa seiscientos noventa y un mil cuatrocientos setenta y cuatro, marca: Hyundai, capacidad: cinco personas, año de fabricación: mil novecientos noventa y ocho, número de chasis: KMHJF24M5WU665629, categoría: automóvil, carrocería: sedán cuatro puertas, número de Vin: KMHJF24M5WU665629, estilo: Elantra, número de serie: KMHJF24M5WU665629, color: blanco, tracción: sencilla, número de motor: no indica, marca de motor: Hyundai, cilindrada: mil ochocientos centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para el primer remate con la base de setecientos once mil ochocientos sesenta y ocho colones, se señalan las catorce horas del ocho de octubre del dos mil nueve; fracasado dicho remate y para celebrar la segunda subasta con la base rebajada en un veinticinco por ciento sea la suma de quinientos treinta y tres mil novecientos un colones, se señalan las catorce horas del veintiséis de octubre de dos mil nueve; y para celebrar el tercer remate con la base de ciento setenta y siete mil novecientos sesenta y siete colones, sea el veinticinco por ciento de la base original, se señalan las catorce horas del diez de noviembre de dos mil nueve. El vehículo descrito pertenece a Jeimi Arias Flores. Lo anterior se remata por estar así ordenado en prendario Nº 08-102858-0857-CI interno 2875-08-1 Autos Verama Del Valle S. A., representada por Johnny Ramírez Chaves en contra de Jeimi Arias Flores.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Pérez Zeledón, 6 de agosto del 2009.—Lic. Carlos Contreras Reyes, Juez.—Nº 127551.—(77735).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios soportando medianería citas: 0287-00009074-01-0901-001 y servidumbre de alero citas 0287-00009074-01-0912-001 a las once horas y treinta minutos del seis de octubre del dos mil nueve, y con la base de veinticuatro millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil novecientos setenta y nueve colones con noventa y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y cinco mil seiscientos setenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa 159. Situada en el distrito 10 hatillo, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, acera pública dos con 14,04 metros; al sur, INVU con 7,68 metros; al este, calle pública con 23,99 metros; y al oeste, INVU, con 17,83 metros. Mide: doscientos veintisiete metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del veintidós de octubre del dos mil nueve, con la base de dieciocho millones trescientos cuarenta y cuatro mil doscientos treinta y cinco colones (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos de seis de noviembre del dos mil nueve con la base de seis millones ciento catorce mil setecientos cuarenta y cuatro colones con noventa y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Kattia de los Ángeles Calderón Quesada. Expediente Nº 09-015432-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 20 de agosto del 2009.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—Nº 127575.—(77736).
En la puerta exterior de este Despacho, se rematará libre de gravámenes hipotecarios, la finca inscrita en Propiedad, partido de San José, matrícula número doscientos cuarenta y cinco mil cuarenta y tres-cero-cero-cero, que es terreno de rastrojos, ubicado en el distrito sexto Platanares, del cantón decimonoveno Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Mide: ocho mil siete metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Colinda: al norte, con calle pública; sur, Fernando Abarca Mora; este, Marco Tulio Mora; y al oeste, con Jaime Abarca y Fernando Abarca. Plano SJ-1027684-2005. Para el primer remate con la base de la hipoteca vencida de grado primero, sea la suma de siete mil quinientos veinticinco dólares, para lo cual se señala las quince horas treinta minutos del ocho de octubre del dos mil nueve. Fracasado dicho remate con la rebaja del veinticinco por ciento sea la suma de cinco mil seiscientos cuarenta y tres dólares con setenta y cinco centavos, a efectos de realizar el segundo remate se señalan las catorce horas del veintinueve de octubre del dos mil nueve y en caso de no existir oferentes con la base de un veinticinco por ciento de la base original sea la suma de mil ochocientos ochenta y un dólares con veinticinco centavos, celébrese tercer remate al ser las nueve horas treinta minutos del doce de noviembre del dos mil nueve. La finca descrita pertenece a Sucesión de Aracelly Mora Camacho. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº 09-100385-0188-CI (417-09 JB3) establecido por Cobaorda S. A. contra la Sucesión de Aracelly Mora Camacho.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 26 de junio del 2009.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—Nº 127617.—(77737).
En la puerta exterior de este Despacho, se rematará libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada al tomo 0310, asiento 00014252, secuencia 01-0017-001, plazo de convalidación al tomo 0571, asiento 52988, secuencia 01-0003-001, sáquese a subasta pública la finca inscrita en Propiedad, partido de Puntarenas, matrícula número ciento veintidós mil novecientos cuarenta y seis-cero cero cero. Que es terreno para la agricultura, en el distrito dos Volcán, del cantón tercero Buenos Aires, provincia de Puntarenas. Mide: ciento ochenta mil trescientos cincuenta y un metros con veintiséis decímetros. Colinda: al norte, con Juan Félix Rojas Acuña; sur, Amancio Altamirano; este, Pedro Rojas Badilla; y al oeste, con calle pública, 833, metros de frente con una servidumbre de uso agrícola con un ancho de siete metros. Plano P-0717754-2001. Para el primer remate con la base de la hipoteca vencida de grado primero, sea la suma de quince millones de colones, para lo cual se señala las nueve horas treinta minutos del quince de octubre del dos mil nueve. Fracasado dicho remate con la rebaja del veinticinco por ciento sea la suma de once millones doscientos cincuenta mil colones, a efectos de realizar el segundo remate se señalan las catorce horas treinta minutos del cinco de noviembre del dos mil nueve y en caso de no existir oferentes con la base de un veinticinco por ciento de la base original sea la suma de tres millones setecientos cincuenta mil colones, celébrese tercer remate al ser las once horas del veintiséis de noviembre del dos mil nueve. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº 09-100271-0188-CI (291-09-R3) establecido por Lizbeth Sandí Abarca contra Antonio Bermúdez Meza.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 1º de setiembre del 2009.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—Nº 127658.—(77738).
En la puerta exterior de este Despacho, soportando servidumbre trasladada, a las ocho horas del veintiséis de octubre del dos mil nueve (primer remate), y con la base de nueve millones seiscientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta colones (¢9.668.750), en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cinco mil setecientos tres guión cero cero cero, la cual es terreno para construir bloque B-16. Situada en el distrito 09 Dulce Nombre, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 6 B y lote 5 B, lote 4 B, lote 3 B y lote 2 B; al sur, lote 17 B y avenida número 3; al este lote 15 B; y al oeste, lote 30 B. Mide: ciento ochenta y dos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del once de noviembre del dos mil nueve, con la base de siete millones doscientos cincuenta y un mil quinientos sesenta y dos colones con cincuenta céntimos (¢7.251.562,50) (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta se señalan las ocho horas del veintiséis de noviembre del dos mil nueve con la base de dos millones cuatrocientos diecisiete mil ciento ochenta y siete colones con cincuenta céntimos (¢2.417.187,50) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Bac San José Sociedad Anónima contra Randall Mauricio Maroto Centeno. Expediente Nº 09-001403-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 31 de julio del 2009.—M.Sc. Ricardo Díaz Anchía, Juez.—Nº 127674.—(77739).
A las nueve horas y quince minutos del dos de octubre del dos mil nueve, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de catorce millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número treinta y un mil quinientos setenta-cero-cero-cero, la cual es terreno solar con una casa. Situada en el distrito 01 Tejar, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Miriam y Blanca Nieves Pereira; al sur, María Ester Navarro y otro; al este, Freedy Correa y otros; y al oeste, calle pública y otros. Mide: mil doscientos treinta y seis metros con noventa decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Servicentro Barrio El Molino Sociedad Anónima contra María Ester Navarro Muñoz. Expediente Nº 05-001893-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 20 de julio del 2009.—Lic. Ricardo Díaz Anchía, Juez.—Nº 127715.—(77740).
En la puerta exterior de este Despacho, soportando hipoteca de primer grado a favor del Grupo Napier S. A., por la suma original de siete mil setecientos setenta y nueve dólares, a las catorce horas del siete de octubre del dos mil nueve y con la base de siete mil setecientos quince dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cero cero uno siete cuatro cero dos seis-cero cero cero, la cual es terreno para construir, bloque F, lote Nº 4. Situada en el distrito 06 Guadalupe, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote Nº 5; al sur lote, Nº 3; al este, lotes Nº 52 y Nº 51; y al oeste, calle pública con frente de 9 m. Mide: ciento cincuenta y tres metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del veintitrés de octubre del dos mil nueve, con la base de cinco mil setecientos ochenta y seis dólares con veinticinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas del diez de noviembre del dos mil nueve con la base de mil novecientos veintiocho dólares con setenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Napier S. A. contra Maritza Cedeño Segura. Expediente Nº 09-001591-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 28 de agosto del 2009.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 127716.—(77741).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios a las quince horas del ocho de marzo del dos mil diez, y con la base de tres millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil novecientos veintisiete colones con cero seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y cuatro mil quinientos sesenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito cinco Santo Tomás, cantón tres Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, servidumbre de paso con siete metros, setenta y siete centímetros; al sur, Floreyca Sánchez Esquivel y Flory Esquivel Barrantes; al este, Ricardo Vindas Ovares y Enith Álvarez Aguilar; y al oeste, José Minor Vindas Álvarez. Mide: ciento treinta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas del veintidós de marzo del dos mil diez, con la base de dos millones quinientos ochenta y seis mil seiscientos noventa y cinco colones con treinta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta se señalan las quince horas del doce de abril del dos mil diez con la base de ochocientos sesenta y dos mil doscientos treinta y un colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Luis Alfonso Vindas Álvarez. Expediente Nº 08-000815-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 11 de agosto del 2009.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—Nº 127783.—(77742).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios a las diez horas del seis de octubre del dos mil nueve y con la base de doce millones de colones al mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número sesenta mil quinientos sesenta y uno F cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno finca filial dos B, apta para construir destinada a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito diez Desamparados, cantón Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: norte, Finca Filial Tres B; sur, Finca Filial Uno B; este, área común libre destinada a acceso vehicular; y oeste, Francony S. A. Mide: ciento cincuenta y seis metros con tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas del veintidós de octubre del dos mil nueve, con la base de nueve millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta se señalan las diez horas del seis de noviembre del dos mil nueve con la base de tres millones de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Harold Álvarez Rodríguez, Rocío Molina Oreamuno. Expediente Nº 09-012676-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 6 de agosto del 2009.—Lic. Andrea Latiff Brenes, Jueza.—Nº 127818.—(77743).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre de paja de agua, citas trescientos noventa y tres-cero nueve tres diez-cero uno-cero nueve-cero cero cero cero uno; citas trescientos noventa y tres-cero nueve tres diez-cero uno-cero nueve cero dos-cero cero uno; servidumbre trasladada citas trescientos noventa y tres-cero nueve tres diez-cero uno-cero nueve cero tres-cero cero uno; a las diez horas y treinta minutos del treinta de setiembre de dos mil nueve y con la base de un millón setecientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos setenta mil trescientos doce, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Sarchí Norte, cantón 12 Valverde Vega, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con frente de quince metros; al sur, Antonio Alfaro Morales; al este, Asociación Solidarista Empleados Peters S. A., y al oeste, Juan Francisco Guardado. Mide: doscientos ocho metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del quince de octubre de dos mil nueve, con la base de un millón doscientos setenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil nueve con la base de cuatrocientos veinticinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda Ahorro y Préstamo contra Carlomagno Rodríguez Vargas, Kattia Sosa Esquivel, expediente 09-000214-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 26 de agosto del 2009.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—(77805).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones citas trescientos nueve-cero cero cero cero cinco cinco tres nueve-cero uno-cero nueve cero uno-cero cero uno; a las once horas y treinta minutos del treinta de setiembre de dos mil nueve, y con la base de doscientos veinte mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y ocho mil treinta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno finca filial tres destinada a uso residencial de dos plantas en proceso de construcción. Situada en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, fincas filiales uno y dos; al sur, Daniela Cortez y Ángel Cordero Espinoza; al este, finca filial cuatro, y al oeste, Luz María Romero Villalta. Mide: doscientos noventa y siete metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del quince de octubre del dos mil nueve, con la base de ciento sesenta y cinco mil dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil nueve con la base de cincuenta y cinco mil dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Angélica Chaves Conejo. Expediente Nº 09-000273-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 27 de agosto del 2009.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—(77852).
A las catorce horas cuarenta minutos del dieciséis de octubre del dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de dos millones veinticinco mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo marca Toyota, capacidad 7 personas, año 1985, microbus, color vino, número de chasis JT3YR26V6F5074532, número de motor 0332612, gasolina, número de placas 157978. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de BAC, contra Cubero Vindas Nuria, Mora Valverde Luis Gerardo, Zeledón Romero Fernando, Zeledón Romero Gerardo, expediente 96-001478-0227-CA.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 21 de agosto del 2009.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—(77869).
A las catorce horas del veintiocho de setiembre del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, soporta infracción según boleta número 9400171537, sumaria CSV-19970601 del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Jiménez del 1º de noviembre del año 1994, al tomo 004, asiento 011561, secuencia 001 del 06 de abril del año 2001, que debe marchamo al Instituto Nacional de Seguros y sin sujeción de base en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Vehículo placas C 029069, marca International, estilo C0F9670, categoria carga pesada, capacidad 2 personas, carrocería cabezal o tracto camión, color verde, año 1985, número de motor 11261276, marca Cummins, combustible diesel. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Francisco Guzmán Calvo, Ramírez Castro Bernardo contra Chavarría González Rafael Antonio. Expediente Nº 95-010590-0228-CA.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 20 de agosto del 2009.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—(77870).
A las quince horas cuarenta minutos del veinticinco de setiembre del año mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de grávamenes prendarios y sin sujeción de base en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 192890, marca Jeep, carrocería Station Wagon o familiar, chasis 1JCMR7844JT105761, año 1988, color azul, motor 712M16, combustible gasolina, categoría automóvil, capacidad 5 personas. Se remata ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Alonso Sáenz Marco, Villaseñor Neri Gabriela. Expediente Nº 94-014545-0227-CA.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 24 de agosto del 2009.—Lic. Cristhian Mora Acosta, Juez.—(77871).
En la puerta exterior de este juzgado; libre de gravámenes hipotecarios a las diez horas del veinticinco de setiembre del dos mil nueve, y con la base de tres millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta mil ciento ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa Nº 1094. Situada en el distrito ocho Barranca, cantón uno Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con calle pública y acera en medio con un frente de 8 metros; al sur, con lote 1104; al este, con lote 1093, y al oeste, lote 1095. Mide: ciento ochenta y un metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas del nueve de octubre del dos mil nueve, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del veintiséis de octubre del dos mil nueve con la base de setecientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Sergio Eduardo Campos Ledezma. Expediente Nº 08-100621-0642-CI-4.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas, 4 de agosto del 2009.—Lic. Gustavo Fernández Zelada, Juez.—Nº 127847.—(77885).
En la puerta exterior de este juzgado; libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de setiembre del dos mil nueve, y con la base de tres millones cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cero sesenta y cuatro mil novecientos dieciséis-cero cero cero, el cual es para construir con una casa. Situada en el distrito dos Fortuna, cantón cuatro de la provincia de Puntarenas. Colinda: al noreste, con Río Naranjo; al noroeste, con Carlos Corea Jiménez; al sureste, con Daniel Palacios, y al suroeste, con calle pública. Mide: doscientos sesenta y ocho metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del nueve de octubre del dos mil nueve, con la base de dos millones doscientos ochenta y siete mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del veintiséis de octubre del dos mil nueve, con la base de setecientos sesenta y dos mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Jorge Elías Durán Araya. Expediente Nº 08-100751-0642-CI-4.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas, 12 de agosto del 2009.—Lic. Carlos Felipe Jinesta Blanco, Juez.—Nº 127849.—(77886).
A las nueve horas del veintitrés de setiembre del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y sin sujeción de base, en el mejor postor remataré lo siguiente: un medio del usufruto de los derechos 001 y 003 de la finca número cuarenta y siete mil seiscientos cincuenta y nueve del partido de Heredia. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Cecilia Quesada Matamoros contra Yamileth Salas Ledezma. Expediente Nº 02-000689-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, setiembre del 2009.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—Nº 127929.—(77887).
En la puerta exterior de este despacho; soportando gravámenes de servidumbres y condiciones, a las nueve horas del veintiocho de setiembre del año dos mil nueve, y con la base de setecientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 092500-001 y 002, la cual es terreno destinado a tumbas. Situada en el distrito Ulloa, cantón primero de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Ornamentales S. A.; al sur, Ornamentales S. A.; al este, Ornamentales S. A., y al oeste, Ornamentales S. A. Mide: dos metros con siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas del catorce de octubre del dos mil nueve, con la base de quinientos sesenta y dos mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del veintinueve de octubre del dos mil nueve con la base de ciento ochenta y siete mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Javier Campos Guzmán contra Lilliam Gómez Rutishauser, Willy Curling Rutishsauser. Expediente Nº 08-000389-0504-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Heredia, 3 de agosto del 2009.—Lic. German Valverde Vindas, Juez.—Nº 128036.—(77888).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes a las ocho horas quince minutos del veintiséis de enero del dos mil diez, y con la base de veintiséis mil cuatrocientos setenta y siete con 25/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa seiscientos sesenta y ocho mil ochocientos setenta y uno. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas quince minutos del diez de febrero del dos mil diez, con la base de diecinueve mil ochocientos cincuenta con 44/100 colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas quince minutos del veinticinco de febrero del dos mil diez con la base de mil seiscientos dieciséis con 81/100 colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Carlos Jonathan Valverde Ramírez, Víctor Manuel Valverde Sánchez, expediente 09-000120-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 9 de julio del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(77892).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y quince minutos del dos de febrero del dos mil diez, y con la base de trescientos treinta y dos mil sesenta y dos dólares con sesenta y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y seis mil cuatrocientos veintidós-f-cero cero cero, la cual es terreno finca filial número diez, de una planta, ubicada en el cuarto nivel que es apartamento destinado a uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito primero Jacó, cantón once Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, áreas comunes (pasillos, escaleras y ascensores); al sur, finca filial número once; al este, finca filial número nueve y escaleras de emergencia, y al oeste, espacio vacío con vista a la playa. Mide: ciento noventa metros con setenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de febrero del dos mil diez, con la base de doscientos cuarenta y nueve mil cuarenta y seis dólares con noventa y ocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de marzo del dos mil diez con la base de ochenta y tres mil quince dólares con sesenta y seis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra John Bianco Robert, Lisvosky Thomas, Vistamar Jacó BT S. A, expediente 09-001561-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 31 de julio del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(77893).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de enero del año dos mil diez, y con la base de ciento siete mil setecientos setenta y ocho dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos setenta y un mil quinientos veintiuno-cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Pozos, cantón Santa Ana, de la provincia de San José Colinda: al norte, avenida central con frente a calle pública de 11.90 metros; al sur, Jorge Guillot Evans; al este, Doña Amalita S. A., y lote 19-6, y al oeste, Doña Amalita S. A., y lote 17-6. Mide: doscientos cincuenta metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de febrero del año dos mil diez, con la base de ochenta mil ochocientos treinta y tres con 50/100 dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de febrero del año dos mil diez con la base de veintiséis mil novecientos noventa y cuatro con 50/100 dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Rebeca de los Ángeles Narváez Bastos, expediente 09-001179-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 01 de julio del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(77894).
A las trece horas treinta minutos del cinco de octubre dos mil nueve. Libre de gravámenes hipotecarios y con la base de diez millones seiscientos cuarenta y seis mil trescientos cuarenta y cuatro colones con cincuenta y cuatro céntimos, al mejor postor remataré, la siguiente finca del Partido de Puntarenas, matrçicula Folio Real número cincuenta y nueve mil doscientos-cero cero cero, que es terreno para construir, sito en distrito octavo del cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda al norte, con calle pública al tejar con 8 m 60 cm.; al sur este y oeste, con Emilio Álvarez Castrillo. Mide doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las trece horas treinta minutos del diecinueve de octubre del dos mil nueve con la base de siete millones novecientos ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta y ocho colones con cuarenta y un céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las trece horas treinta minutos del dos de noviembre del dos mil nueve, con la base de dos millones seiscientos sesenta y un mil quinientos ochenta y seis colones con catorce céntimos (un 25% del la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 09-100441-642-CI de Coopealianza R. L., contra María de los Ángeles Vargas Campos.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Carlos Jinesta Blanco, Juez.—Nº 127846.—(78124).
A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del cinco de octubre del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones y con la base de tres mil cuatrocientos once dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 164940, marca Nisan, año 1992, estilo Stanza, motor CA20773625B, chasis UU12105445, categoría automóvil, carrocería sedán 4 puertas, tracción no registrada, capacidad cinco personas, color blanco, combustible gasolina, cilindros cuatro, cilindrada 1973 c. c. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario, expediente Nº 05-000529-181-CI de Vehículos Internacionales Veinsa S. A. contra Cinthya Venegas Rojas.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial, San José, 03 de agosto del 2009.—M.Sc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—Nº 127861.—(78125).
A las catorce horas del veintiuno de octubre del dos mil nueve, en este despacho, libre de gravámenes y con la base dada por el perito, sea la suma de un millón cuatrocientos ochenta y seis mil trescientos sesenta y siete colones en el mejor postor remataré: el vehículo placas CL150729 carga liviana, marca Isuzu estilo KB2500, con capacidad para 5 personas, número de motor 410929, número de chasis JAATFS54HL7100907, cilindrada de 2499 c. c. diesel, modelo 1990, color blanco. se remata por haberse ordenado así dentro de proceso expediente N° 01-000984-0185-CI, ejecutivo simple de Acorde contra Instalaciones Electom IE de C.R. y otros.—Juzgado Sexto Civil de San José, 03 de agosto del 2009.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—Nº 127877.—(78126).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando condiciones al tomo; 0323, asiento; 5228, secuencia; 01-0901-001 sáquese a pública subasta la finca inscrita en Propiedad, Partido de San José, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número quinientos sesenta y dos mil seiscientos diez-cero cero cero, que es terreno de café, situado en distrito 05, San Pedro, cantón diecinueve Pérez Zeledón de la provincia de San José. Colindantes: norte; calle pública sur; Azarías Meza Solís y este: Miguel Ángel Valverde Blanco; y oeste: Azarías Meza Solís. Mide: doce mil doscientos treinta y siete metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Plano SJ-0781963-2002. Para el primer remate con la base de diez mil quinientos noventa y cuatro dólares con setenta y cuatro centavos de dólar, se señalan las catorce horas treinta minutos del ocho de octubre del año dos mil nueve.; fracasado dicho remate y para celebrar la segunda subasta con la base rebajada en un veinticinco por ciento sea la suma de siete mil novecientos cuarenta y seis dólares con seis centavos de dólar, se señalan las dieciséis horas del veintinueve de octubre del año dos mil nueve; y para celebra el tercer remate con la base de dos mil seiscientos cuarenta y ocho dólares con sesenta y ocho centavos de dólar, sea el veinticinco por ciento de la base original, se señalan las dieciséis horas del veintiséis de noviembre del año dos mil nueve. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario N° 09-100569-188-CI interno 609-09-JB3 de Auto Mundial S. A., contra Maritza del Carmen Valverde Venegas.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 02 de setiembre del 2009.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—Nº 127883.—(78127).
En la puerta exterior de este despacho a las dieciséis horas del primero de octubre de dos mil nueve, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, soportando condiciones a las citas 323-5228-01-0901-001, con la base de ocho mil seiscientos veintidós dólares con treinta y cuatro centavos, remataré la finca inscrita en Propiedad, Partido de San José Folio Real quinientos noventa y cinco mil setecientos ochenta y cinco-cero cero cero, que es terreno de pasto, situado en distrito cinco San Pedro, cantón diecinueve Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colindantes norte, calle pública; sur, Asarías Meza Solís; este, Ana Lucía Meza Valverde, y oeste, Asarías Meza Solís. Mide: diez mil cuatrocientos cincuenta y ocho metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Plano SJ-1256055-2008. La finca descrita es propiedad de Miguel Ángel Valverde Blanco. Para celebrar la segunda subasta con la base rebajada en un veinticinco por ciento sea la suma de seis mil cuatrocientos sesenta y seis dólares con setenta y seis centavos, se señalan las ocho horas treinta minutos del veintidós de octubre de dos mil nueve; y para celebrar el tercer remate con la base de dos mil ciento cincuenta y cinco dólares con cincuenta y ocho centavos, sea el veinticinco por ciento de la base original, se señalan las catorce horas treinta minutos del doce de noviembre de dos mil nueve. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario N° 09-100570-188-CI interno 610-09-r-4 de Automundial S. A., contra Miguel Ángel Valverde Blanco.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón. 01 de setiembre de 2009.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—Nº 127884.—(78128).
A las ocho horas treinta minutos del diecinueve de octubre del dos mil nueve, en la puerta principal de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de tres millones ochocientos treinta y cuatro mil quinientos setenta y seis colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro, Partido de Alajuela, matrícula doscientos noventa y ocho mil cuatrocientos ochenta y dos cero cero cinco, que es terreno con una casa, sita en distrito primero, cantón sexto, Naranjo, provincia de Alajuela, linda: norte, con calle pública con cuarenta y nueve metros doce centímetros; al sur, con acequia y Enrique Rodríguez; al este, con Walter Sánchez Lobo, y al oeste, con Enrique Rodríguez Ruiz. Mide: trescientos sesenta y cinco metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate, con la base de dos millones ochocientos setenta y cinco mil ochocientos ochenta y siete colones (rebajada un veinticinco por ciento la base) se señalan las ocho horas treinta minutos del veintiocho de octubre del año en curso y para la tercera subasta con la base de novecientos cincuenta y ocho mil seiscientos veintinueve colones se señalan las ocho horas treinta minutos del seis de noviembre del año en curso. Lo anterior por estar ordenado así en expediente 08-100167-310-CI de Banco Nacional de Costa Rica contra Jorge Luis Jimenes Sánchez.—Juzgado Contravencional de Naranjo, 20 de agosto del 2009.—Lic. Victoria Miranda Mora, Jueza.—Nº 127901.—(78129).
A las diez horas quince minutos del veintitrés de octubre del dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, con la base de seis millones seiscientos diez mil veinticinco colones con noventa y nueve céntimos, remataré: finca del partido de Cartago matrícula de Folio Real número ciento setenta y dos mil novecientos treinta y siete-cero cero cero, que se describe así: terreno para construir, sito: San Francisco distrito cinco del cantón uno de la provincia de Cartago, colinda al norte, alameda uno., al sur: lote 72; al este: lote 39; y al oeste: lote 41. Mide: noventa y seis metros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de cuatro millones novecientos cincuenta y siete mil quinientos diecinueve colones con cincuenta céntimos, se señalan las ocho horas quince minutos del seis de noviembre del dos mil nueve. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de un millón seiscientos cincuenta y dos mil quinientos seis colones con cuarenta y nueve céntimos, se señalan las: siete horas treinta minutos del veinte de noviembre del dos mil nueve. Se remata por ordenarse así en expediente número 09-100612-297-CI que es ejecutivo hipotecario de Consorcio Cooperativo de Vivienda Coocique R.L., contra Jacqueline Antonia Navarro Artavia y César Ricardo Mora Quesada.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 25 de agosto del 2009.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—Nº 127935.—(78130).
A las ocho horas treinta minutos del cinco de noviembre de dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libres de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando servidumbre trasladada bajo las citas: 0323-00008863-01-0901-001, y con la base de nueve millones ochocientos cuarenta y dos mil colones, remataré la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela folio real matrícula número 445.479-000, y que se describe así: terreno para construir lote 40, sito en San Juan distrito tercero de San Ramón, cantón segundo de la provincia de Alajuela, linderos: norte, calle pública con 7,03 metros; sur, calle pública y resto; este, lote 41 y resto reservado, y oeste, lote 39. Mide: ciento cuarenta y cuatro metros con doce decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de siete millones trescientos ochenta y un mil quinientos colones, se señalan las ocho horas treinta minutos del diecinueve de noviembre de dos mil nueve. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de dos millones cuatrocientos sesenta mil quinientos colones, se señalan las ocho horas treinta minutos del tres de diciembre de dos mil nueve. Se remata por ordenarse así en expediente número 09-100614-0297-CI, que es ejecución hipotecaria de Coocique R. L., contra Yaudicia Andrea Serrano Cartín.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial Alajuela, San Carlos, 28 de agosto del 2009.—Lic. Eugenio Molina Sequiera, Juez.—Nº 127936.—(78131).
A las diez horas del veintinueve de octubre de dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando plazo de convalidación, prohibiciones, y reservas de la Ley de Aguas y Caminos Públicos, bajo las citas 517-12343-01-0190-0191-0195-0198-0199-0201-0202-0212 y 0213-001, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del Banco actor, sea la base de treinta y seis millones treinta mil trescientos sesenta y siete colones un céntimo, remataré: finca inscrita en Partido Propiedad de Alajuela Folio Real matrícula número 411.165-000, que es terreno para construir, sito en San Rafael de Guatuso, distrito primero del cantón quince de la provincia de Alajuela. Linda al norte: y al oeste: Jacinto Adolfo Vargas Miranda, al sur: calle pública con un frente de 30 metros lineales, y al este: calle pública con un frente de 38 metros lineales. Mide: mil ciento cuarenta metros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de veintisiete millones veintidós mil setecientos setenta y cinco colones cuarenta y nueve céntimos, se señalan las: nueve horas cuarenta y cinco minutos del doce de noviembre de dos mil nueve. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de nueve millones siete mil quinientos noventa y un colones cincuenta y dos céntimos, se señalan las: siete horas treinta minutos del veintiséis de noviembre de dos mil nueve. Se remata por ordenarse así en exp. 09-100418-297-CI, ejecutivo hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica contra Vanesa María Garita Cascante.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 24 de agosto del 2009.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—Nº 127938.—(78132).
A las ocho horas treinta minutos del veintidós de octubre del año en curso, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y demanda penal y con la base de quince millones novecientos ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y cinco colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número noventa y cuatro mil ciento siete-cero cero cero la cual es terreno para construir lote 19 J. Situada en el distrito tercero Asunción, cantón siete Belén, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 72 J y 73 J, Fraccionamientos Doña Rosa S. A.; al sur, calle pública con 18 metros de frente; al este, Yassiri Hussai, y al oeste, Khan Mohammed Aslam. Mide: quinientos cuarenta metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de La Vivienda Mutual de Ahorro y Préstamo contra Maximiliano Aníbal Navarro Alfaro, expediente 06-000 101-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 20 de agosto del año 2009.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—Nº 127986.—(78133).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y cero minutos del veintiuno de octubre del año dos mil nueve, y con la base de cuatro millones ochocientos noventa y cinco mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y un mil seiscientos cuarenta y ocho-cero cero cero la cual es terreno para construir lote B 1. Situada en el distrito uno, San Pablo, cantón nueve, San Pablo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Temporalidades de la Arquidiócesis de San José; al este, lote B dos, y al oeste, Tica Bras S. A. Mide: ciento sesenta y seis metros con treinta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del cuatro de noviembre del año dos mil nueve, con la base de tres millones seiscientos setenta y cuatro mil doscientos cincuenta colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del dieciocho de noviembre del año dos mil nueve con la base de un millón doscientos veintitrés mil setecientos cincuenta colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra José Pablo Mena Astorga expediente 09-001268-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 11 de junio del 2009.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—Nº 127987.—(78134).
A las diez horas del veinticinco de setiembre del dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de diez millones seiscientos noventa y siete mil novecientos noventa y cuatro colones con treinta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento dos mil novecientos dieciséis cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 05 Concepción, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública con 8 metros, 16 cm; al sur, Jesús Herrera; al este, Jesús Herrera, y al oeste, Rafael Ángel Serrano. Mide: ciento cincuenta y seis metros con setenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra César Alberto Quesada Quirós. Expediente Nº 06-019521-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 05 de agosto del 2009.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—(78251).
A las ocho horas treinta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil nueve, en la puerta exterior de este Despacho, soportando gravámenes de reservas y restricciones bajo las citas: 0377-00013395-01-09-01-001 y 0377-00013395-01-0902-001, servidumbre de paso bajo las citas: 0522-00003728-01-0002-001 y 0526-00009758-01-0008-001 y soportando la siguiente anotación de demanda penal, bajo las citas: 0573-00044747-01-0001-001 y con la base de veintitrés millones treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 159497-000 la cual es terreno de pastos. Situada en el distrito Sámara, cantón Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, El Alcaraván Trescientos Cuarenta y Tres S. A; al sur, El Alcaraván Trescientos Cuarenta y Tres S. A, y calle publica con un frente de ciento setenta y tres metros con cincuenta y ocho centímetros; al este Bosque De Carrillo S. A, y al oeste, calle publica con un frente de quinientos quince metros con noventa y siete centímetros. Mide: doscientos setenta y un mil trescientos ochenta y un metros con setenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de Seidy Castillo Jirón contra Alcaraván Trescientos Cuarenta y Tres S. A. Exp. Nº 07-000005-0390-CI.—Juzgado Civil de Nicoya, 14 de agosto del 2009.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—Nº 128155.—(78271).
A las ocho horas y cuarenta minutos del primero de octubre del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este Despacho, soportando hipoteca de primer grado anotada al tomo 0519, asiento 00009148 y con la base de veintiocho millones trescientos ochenta y seis mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número treinta y siete mil setecientos noventa y cinco cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Santa Cruz, cantón Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, carretera nacional con 7,99 metros; al sur, Francisco Solano; al este, calle lastreada con 20,78 metros, y al oeste, Rosa María Sánchez Yong. Mide: Trescientos ochenta y siete metros con ochenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Nacional de Costa Rica contra Distribuidora de Plásticos S. A. Exp. Nº 95-000854-0227-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 17 de agosto del 2009.—Lic. Nydia Ma. Piedra Ramírez, Jueza.—Nº 128328.—(78272).
A las ocho horas treinta minutos del veintinueve de setiembre del dos mil nueve, en la puerta de este Juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones inscritas al tomo trescientos ocho, asiento cinco mil ochocientos cuarenta y cinco, consecutivo cero uno, secuencia novecientos uno, subsecuencia cero cero uno y compraventa inscrita al asiento dieciséis mil ciento sesenta y cinco, secuencia cero cero uno del tomo quinientos setenta y siete; y con la base de con la base de la hipoteca de primer grado vencida sea la base de cuatro millones ochocientos treinta y nueve mil setecientos seis colones con treinta céntimos, remataré, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Partido de Guanacaste al Sistema de Folio Real, matrícula número: Ciento cincuenta y siete mil setecientos treinta y dos-cero cero cero, que es terreno para uso agrícola, situada en el distrito primero, Cañas, cantón sexto de Cañas, de la provincia de Guanacaste, con una medida de quince mil novecientos setenta y nueve metros con cuarenta decímetros cuadrados; plano G- uno cero ocho tres seis cuatro cinco- dos mil seis, con Linderos: Norte, servidumbre agrícola en medio Xinia Chaverri Barrantes; sur, Ana Ana Alvarado Méndez; este, Xinia Chaverri Barrantes, y oeste, Xinia Chaverri Barrantes. Para segundo remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciséis de octubre del dos mil nueve. Para tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del tres de noviembre del dos mil nueve. Se rematan por ordenarse así en expediente N° 09-100076-0389-CI (80-4-2009)-A, proceso de ejecución hipotecaria interpuesto por Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Álvaro Vargas Calderón.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 11 de agosto del 2009.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—Nº 128361.—(78273).
A las nueve horas treinta minutos del veintiocho de setiembre del dos mil nueve, desde la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de un millón doscientos doce mil colones exactos, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa número 601930, con las siguientes características: automóvil Marca Nissan, estilo Sentra, año 1994, color vino, combustible gasolina, capacidad 5 personas, motor número GA16918088Z. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 08-000106-0183-CI de Instacredit S. A., contra Luis Ángel Chavarría Sandoval.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 26 de agosto del 2009.—Msc. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—(78615).
En la sala número uno; libre de gravámenes prendarios a las once horas treinta minutos del veintitrés de setiembre del año dos mil nueve, y con la base de ocho mil seiscientos cuarenta y dos dólares con 83/100 centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número CL 203016, marca Isuzu, año 2005, Vin JAANKR55E57101526, cilindrada 2771 c.c., color blanco, categoría carga liviana. Para el segundo remate se señalan las once horas treinta minutos del ocho de octubre del año dos mil nueve, con la base de seis mil cuatrocientos ochenta y dos dólares con 12/100 centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas treinta minutos del veintiséis de octubre del año dos mil nueve con la base de dos mil ciento sesenta dólares con 7/100 centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banca Promerica S. A contra Mario Ramón Sequeira Valladares, Temprite de Costa Rica S. A. Exp. Nº 08-002328-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 10 de junio del 2009.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—(78618).
En la puerta exterior de este despacho; soportando reservas y restricciones al tomo 271 y asiento 03122, tomo: 335, asiento: 13862 y servidumbre de paso al tomo 442 y asiento 04373 y demanda penal al tomo 577 y asiento 69352 y libres de gravámenes hipotecarios al mejor postor remataré las siguientes fincas: 1.) A las once horas del veintiocho de setiembre del dos mil nueve y con la base de doscientos setenta y ocho millones trescientos cinco mil doscientos veintisiete colones finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos noventa y tres mil quinientos diecisiete cero cero cero, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito trece Pocosol, cantón San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: norte, servidumbre de paso con un frente de cuarenta y cinco punto diecinueve metros lineales; sur, Río San Carlos; este, Alexander Rojas Echeverría, y al oeste, Nelson Leitón Miranda. Mide: mil cuatrocientos treinta y seis metros con un decímetro cuadrado. Para el segundo remate se señalan las once horas del catorce de octubre del dos mil nueve, con la base de doscientos ocho millones setecientos veintiocho mil novecientos veinte colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas del veintinueve de octubre del dos mil nueve, con la base de sesenta y nueve millones quinientos setenta y seis mil trescientos seis colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). y 2.) a las once horas del veintiocho de setiembre del dos mil nueve con la base de cien millones de colones la finca inscrita en el Registro Público partido de Alajuela, Sección de Propiedad bajo el sistema de Folio Real matrícula número trescientos noventa y ocho mil cuarenta y nueve cero cero cero, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito trece Pocosol, cantón San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: norte, servidumbre de paso con cuarenta y seis metros dieciséis centímetros; sur, Río San Carlos; este, y oeste, Lotificaciones Ilse S. A. Mide: mil cuatrocientos cuarenta metros con treinta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas del catorce de octubre del dos mil nueve, con la base de setenta y cinco millones de colones (rebaja en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas del veintinueve de octubre del dos mil nueve, con la base de veinticinco millones de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Pedro José Urrutia Urrutia, Tropic Fresh CA S. A. Expediente Nº 08-007144-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 27 de julio del 2009.—Lic. Andrea Latiff Brenes, Jueza.—(78676).
En la puerta exterior de este despacho; soportando la sumaria de tránsito 09-0545-0497-TR a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de setiembre del dos mil nueve y con la base de cuatro mil doscientos setenta y dos con 68/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: automóvil marca Geo Prizm, año 1994, color verde, placa número 623652, motor número 4AF679072. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Salimi Tari Kourosh Salimi Tari contra Steven NG Hidalgo. Expediente Nº 07-000778-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 06 de agosto del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(78697).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Yolanda María Núñez Campos, a una junta que se verificará en este juzgado a las catorce horas del veintiocho de octubre del año dos mil nueve, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 06-002440-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 21 de agosto del 2009.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—1 vez.—Nº 127537.—(77708).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Rafael Ángel Garro Vázquez, a una junta que se verificará en este juzgado a las trece horas treinta minutos del ocho de octubre del dos mil nueve, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 02-001384-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de agosto del 2009.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—1 vez.—Nº 127586.—(77709).
Para conocer sobre lo dispuesto en el artículo 926 del Código Procesal Civil, referente a la designación de albacea propietario y suplente, para conocer el alcance de bienes y el avalúo de los mismos, así como los créditos legalizados, se convoca a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Juan Miguel García Porras, cédula de identidad Nº 2-243-580, mayor, viudo una vez, agricultor, vecino de La Cabanga de Guatuso, Alajuela, finca Alberto Argüello, a una junta de herederos que se llevará a cabo en este despacho, a las quince horas del treinta de octubre del dos mil nueve. Proceso sucesorio de Juan Miguel García Porras. Expediente Nº 08-000125-0298 AG. Promovido por Damaris García Guadamuz.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 21 de agosto del 2009.—Lic. Rodolfo Vásquez Vásquez, Juez.—1 vez.—Nº 127712.—(77710).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de María de los Ángeles Mora Innecken, a una junta que se verificará en este juzgado a las trece horas treinta minutos del trece de octubre del dos mil nueve, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil: 1) Si fuere procedente, elegir albacea propietario o suplente, o ambos; 2) Mostrar conformidad o no, con el inventario de los bienes y avalúo de los mismos y 3) De los reclamos contra la sucesión. Expediente Nº 00-001353-0185-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 24 de agosto del 2009.—Lic. Christian López Mora, Juez.—1 vez.—Nº 128305.—(78517).
Se hace saber que en la notaría de la notaria pública Marta Elena Rojas Carpio, ubicada en Heredia, Centro Comercial Plaza Flores, oficina 16, se tramita el proceso información posesoria del señor: Miguel Montoya Centeno, quien es mayor, cédula 1-493-140, vecino de Cartago, Tres Ríos, que es terreno ubicado: en Cartago, distrito primero: Tres Ríos, cantón de La Unión que se describe así: mide: 522 metros cuadrados, linderos: norte: María Vargas, sur, calle pública con 18 metros con 15 decímetros cuadrados, este, Liceo Mario Quirós Sasso; oeste, Melito Pérez, con plano C-533183-98. Se cita en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la información posesoria de que si no se apersonan dentro de este plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente 01-2009.—Heredia, 1º de setiembre de 2009.—Lic. Marta Elena Rojas Carpio, Notaria.—1 vez.—(76671).
Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovida por Angelina Chaves Vivas, cédula seis-cero cuarenta y tres-trescientos dieciséis, mayor, soltera, ama de casa, vecina de Puntarenas centro, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del partido de Puntarenas, que es terreno de para construir con una casa, sito en Puntarenas, distrito primero del cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda al sur, con servidumbre de paso con un frente a ella de cuatro metros con ochenta decímetros lineales; al este, con Manuel Espinoza y al oeste, con María Estebana Cerna Hernández, mide: ciento cincuenta metros con un decímetros cuadrado, según plano catastrado número P-ciento veintiocho ochocientos treinta v cuatro-noventa y tres se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Las presentes diligencias no tiene por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre el ni gravámenes sobre el. Lo adquirió por medio de posesión directa, el inmueble lo estima en la suma de un millón de colones. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este despacho dentro del plazo de un mes contando a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria Nº 09-100370-642-CI-2 de Angelina Chaves Vivas.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Gustavo Fernández Zelaya, Juez.—1 vez.—(77235).
Hannia Franceschi Barraza, cédula número seis-ciento veintitrés-ciento sesenta y seis, promueve diligencias de información posesoria, para inscribir en el Registro Publico de la Propiedad, el terreno que se describe así: naturaleza, terreno de pastos con árboles frutales. Situado en Puerto Jiménez, distrito segundo Jiménez, cantón sétimo Golfito de la provincia de Puntarenas, mide: veinticinco mil doscientos dos metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Colindancias: al norte, Víctor Manuel Araya Araya, Aurelio Rodríguez Sánchez y Eva Quintero Cáceres; sur, Pedro Montero Montero, Aurelio Rodríguez Sánchez; este, calle publica con treinta y seis metros veintiséis centímetros lineales, oeste, Pedro Montero Montero, con yurro al medio. Con plano catastrado P-16658-91 con fecha 22 de noviembre del año mil novecientos noventa y uno a nombre de Catalina Barraza Chavarría. Se cita y emplaza a todos los interesados colindantes y a los que se creyeren con mejor o igual derecho al inmueble que se pretende inscribir para que dentro del término contado de un mes contado a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial se apersonen a hacer valer sus derechos bajo el apercibimiento de que en caso de omisión si fuere procedente se aprobará y ordenará inscribir este inmueble en el Registro Público indicado anteriormente. Información posesoria Nº 05-100023-0422-CI (117-2-05) Promueve Hannia Franceschi Barraza.—Juzgado Agrario de la Zona Sur.—Lic. Rebeca Salazar Alcocer, Jueza.—1 vez.—(77403).
Adenia Porras Solano, mayor, casada una vez, estudiante, vecina de San Isidro, San Ramón, Alajuela, cincuenta metros oeste del cruce La Guaria, cédula de identidad número nueve-cero setenta y ocho-ciento ochenta y uno. Solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, el fundo sin inscribir que le pertenece y que se describe así: Terreno de pasto, sito en La Altura de Peñas Blancas, distrito trece San Ramón, del cantón dos San Ramón de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte, Juan Castro Sanabria, Romelio Sanabria Montes, Luis Ángel Villegas Sanabria y quebrada; al sur, Romelio Sanabria Montes y Gerardo Durán Vargas; al este, Calle pública con un frente a ella de doscientos ochenta y cinco metros con sesenta y siete centímetros lineales, Gerardo Durán Vargas, Luis Ángel Villegas Sanabria, Romelio Sanabria Montes y quebrada y al oeste, Romelio Sanabria Montes y quebrada. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado número A-497333-98 de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, una superficie de tres hectáreas novecientos cinco metros con treinta y dos decímetros cuadrados. El inmueble antes descrito, manifiesta la titulante, que lo adquirió por compra que le hiciera la señora Alba Martina Arroyo González, mayor, casada una vez, oficios domésticos, vecina de Santa Rosa de La Palmera, San Carlos, ochocientos metros oeste de la Plaza de Deportes, cédula dos-trescientos setenta y ocho-ochocientos seis, en fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante testimonio de escritura número cuarenta y seis, otorgada ante el Notario José Francisco Barahona Segnini, y quien le transmitió los derechos posesorios ejercidos sobre los fundos en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción, a título de dueño por más de diez años y con quien no le une parentesco. Valora el terreno en la suma de dos millones de colones y estima las presentes diligencias en suma de cien mil colones. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de información posesoria Nº 03-000172-0298-AG establecida por Adenia Porras Solano.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 24 de julio del 2009.—Lic. Rodolfo Vásquez Vásquez, Juez.—1 vez.—(77408).
Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 08-001510-0504-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Walter Villalobos Sánchez, quien es mayor, estado civil divorciado una vez, vecino de San Miguel de Santo Domingo de Heredia, Castilla, de la iglesia El Carmen, 50 metros oeste, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 04-0137-0441, profesión oficial de seguridad, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Heredia, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03 San Miguel, cantón 03 Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Hilda Villalobos Sánchez; al sur, Leonor Solano Villalobos; al este, servidumbre de paso con quince metros diez centímetros de frente a ella y al oeste, Municipalidad de Santo Domingo de Heredia. Mide: quinientos cinco metros con noventa decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble de Leonor Solano Villalobos por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en la chapea y limpieza y atención del café, poda de matas y sombra, mantenimientos de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos proceso información posesoria, promovida por Walter Villalobos Sánchez. Expediente 08-001510-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 18 de agosto del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—1 vez.—(77459).
Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 08-001512-0504-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Claret cc María Claret Villalobos Sánchez, quien es mayor, viuda, vecina de San Miguel de Santo Domingo de Heredia, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número cuatro-ciento diecinueve-quinientos ochenta y seis, oficios domésticos, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Heredia, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito tercero, cantón Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Randall Villalobos Sánchez; al sur, Yenory Villalobos Sánchez; al este, Servidumbre de paso y al oeste, Carlos Sánchez López. Mide: quinientos cinco metros con noventa decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza y atención del café, poda de matas y sombra, y mantenimiento de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad.- Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Claret cc María Claret Villalobos Sánchez. Expediente 08-001512-0504-01.—Juzgado Civil de Heredia, 14 de agosto del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—1 vez.—(77460).
Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 09-000134-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Óscar Villalobos Araya, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Cuesta Grande de Nicoya, sito en caserío Los Suárez de la plaza setenta y cinco metros sur, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 5-190-265, profesión comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Único Inmobiliario, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno pastos. Situada en el distrito sétimo de Belén Nosarita, cantón segundo Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Gladys Campos Gómez; al sur, Santos Gómez Jiménez; al este, Gladys Campos Gómez y al oeste, calle pública con un frente a ella de cuarenta y cuatro metros punto uno. Mide: diez mil metros cuadrados según plano catastro G-1333387-2009. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble a titulo originario, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en chapia, cercado y en asistencia general del lote. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Óscar Villalobos Araya. Expediente 09-000134-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 10 de junio del 2009.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—(77490).
Rodolfo Villalta Ramírez, mayor, soltero, agricultor, cédula 6-0184-0280, vecino de Germania de Siquirres y Aníbal Villalta Ramírez, mayor, soltero en unión de hecho, agricultor, cédula 6-0196-0050, vecino de Colinas de Buenos Aires, establecen diligencias de Información Posesoria para inscribir a su nombre por partes iguales en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: terreno para la agricultura, ubicado en el distrito sexto Colinas, cantón tercero, Buenos Aires de la provincia de Puntarenas, con una medida de doscientos veintinueve mil novecientos setenta y tres metros con diez decímetros, según plano catastrado P-729207-1988. Linda al norte, río Maíz y Ricardo Azofeifa Soto, Alberto Montes Vargas; sur, Edwin Azofeifa Soto, Orlando Castillo Sandoval Bernardo Quirós Quesada, Pablo Luis Ramírez Bermúdez y Jenny García Vargas; este: Jenny García Vargas, Ricardo Azofeifa Soto; oeste, Ricardo Azofeifa Soto y Orman Camacho Umaña. La finca la obtuvieron por medio de compra que le hicieran a Abelino Romero Suárez. Sobre el inmueble no pesan gravámenes ni cargas reales. Con un mes de plazo, a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que creyeren con derecho alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Expediente N° 09-160130-0188-AG Interno 157-09-JC.—Juzgado Agrario de Pérez Zeledón, 31 de julio del 2009.—Lic. Ólger Chavarría Chavarría, Juez.—1 vez.—Nº 127552.—(77744).
Lázaro Antonio García García, mayor, divorciado una vez, comerciante, vecina de San Isidro, Pérez Zeledón, provincia de San José, Barrio Cooperativa veinticinco metros al este de la pulpería La Estrella de Venus, cédula de residencia número 1-55800405824, establece actividad judicial no contenciosa de información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: terreno para construir, situado en Puerto Jiménez, distrito segundo, cantón sétimo, Golfito, provincia de Puntarenas que linda al norte Lázaro García García, al sur, con Asencio Mesén Sánchez, al este, con zona marítimo terrestre, y al oeste, con calle pública, y con cabida de mil doscientos setenta y ocho meros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados, plano catastrado número P-289173-2008, Lo adquirió por compra hecha al señor Ascensión Mesén Sánchez, quien ha ejercido durante todo este tiempo en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe, y a título de dueño estima la finca en la suma de diez millones de colones exactos. Con un plazo de treinta días contado a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeren con derecho alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Expediente Nº 09-000082-0419-AG—Juzgado Civil de Golfito, Puntarenas, 6 de agosto del 2009.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—1 vez.—Nº 127553.—(77745).
Se hace saber que ante el notario Rigoberto Jiménez Vega, se tramitan diligencias de localización de derechos proindivisos por Martín Fallas Leiva, mayor, casado dos veces, administrador, vecino de Desamparados, residencial San Lorenzo, cédula uno-cuatrocientos tres-mil trescientos sesenta y cuatro, a fin de inscribir ante el Registro Público, cuatro terrenos parte de la finca inscrita en el partido de San José; folio real matrícula cuatro mil ciento setenta y seis, proporcional a la totalidad de la finca. Dichos derechos se encuentran localizados de hecho formando los inmuebles que se describen: primero: terreno agrícola, sito distrito sétimo Salitrillos, cantón sexto de Aserrí, provincia San José, con linderos actuales: norte, calle pública con un frente de 17.17 m; sur y este, Martín Fallas Leiva; y oeste, Jorge Oviedo García, Argentina Obando Obando. Medida: 312,43, plano catastrado SJ-723456-1987. Segundo: terreno agrícola, sito distinto sétimo Salitrillos, cantón sexto Aserrí, provincia San José, con linderos actuales: norte, quebrada Piedra; sur, calle pública con un frente de calle de 15.90 mts; este, Martín Fallas Leiva; oeste, Jorge Oviedo García, Argentina Obando Obando. Mide: 635.93 m, plano SJ-723455-1987. Tercero: terreno con pasto, sito distrito sétimo Salitrillos, cantón sexto Aserrí, provincia San José, Linda norte, quebrada Piedra: sur, calle pública con un frente de calle de 15.29 m; este, Gonzalo Valverde Mora; oeste: Martín Fallas Leiva. Mide: 649.06 m., plano SJ-660041-1986. Cuarto: terreno de café, sito en distrito sétimo Salitrillos, cantón sexto Aserrí, provincia San José, linda: norte, calle pública con un frente de 15.62 m. y en parte Martín Fallas Leiva; sur, Gabriel Ríos Calderón, Marco Antonio Ríos Calderón; este, Gonzalo Valverde Mora y en parte Flor María Ríos; y oeste, Jorge Arturo Oviedo García y Argentina Obando Obando. Mide: 2006.52 m, plano SJ-655746-1986. Indica el promovente que sobre los predios a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, los derechos supracitados fueron adquiridos por compra a Otoniel Méndez León con respecto al derecho cero cero uno y el derecho cero cero dos a Severo Alfaro Miranda, según consta en escrituras públicas número quince, visible al folio nueve frente del tomo noveno, otorgada a las nueve horas con treinta minutos del treinta de abril de mil novecientos ochenta y ocho, ante el Notario Rodrigo Mora Salazar y la escritura número cuarenta y ocho, visible al folio cincuenta vuelto del tomo veintiuno otorgada a las diecisiete horas del nueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis, ante el notario Víctor Julio Cerdas Fallas, respectivamente. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Igualmente se hace saber que la notaría esta situada en Barrio Luján costado este de la iglesia católica. Telefono 2221-2196. Expediente Nº 002-2009.—San José, 25 de agosto del 2009.—Lic. Rigoberto Jiménez Vega, Notario.—1 vez.—Nº 127592.—(77746).
Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 08-000003-0387-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Maritza Prendas Alvarado, mayor de edad, casada una vez, ama de casa, vecina de El Dos de Tilarán, un kilómetro al este de la escuela, cédula de identidad número cinco-doscientos treinta-cero noventa y seis, promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Publico de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales: el inmueble que se describe así: terreno de de pasto, cañal y montaña, situado en Dos, distrito Segundo (Quebrada Grande), del cantón octavo, de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, con Quebrada Honda, sur, Gerzan Cerdas Alfaro, este, Ángel Rodríguez Arguedas, y oeste, Manuel Jara Moreno, Indalés Picado Arguedas, servidumbre de paso, Idette Jara Moreno, Sandra Lorena Jara Moreno, Guadalupe Jara Moreno y Carmen Moreno Moreno. Según plano catastrado número G-trescientos noventa y tres mil noventa y siete-mil novecientos ochenta, mide de extensión veinticinco hectáreas ocho mil ciento ochenta y tres metros sesenta y cuatro, a nombre Rodorico Picado Arguedas, fechado el diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta. Manifiesta que no se pretende evadir con estas diligencias las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre el inmueble. Lo adquirió por compra venta, que le hiciera Carmen Arguedas Sánchez, viuda, ama de casa, cédula dos-ciento veintitrés-novecientos sesenta y uno, mediante escritura pública número nueve otorgada ante el notario Enrique Ulloa Rojas. Estima el inmueble en la suma de dos millones de colones y la diligencia en la suma de veinte mil colones. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se cita a todos los interesados para que se apersonen en defensa de sus derechos. Proceso de información posesoria promovida por Maritza Prendas Alvarado. Expediente Nº 08-000003-0387-AG.—Juzgado Agrario de Liberia, 13 de agosto del 2009.—Lic. Elizabeth Leiva Vásquez, Jueza.—1 vez.—Nº 127644.—(77747).
Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y, en general a todos los interesados en la sucesión de Antonio García Chinchilla, quien fue mayor, casado, pensionado, vecino de San Rafael Arriba de Desamparados, cédula de identidad Nº 1-194-036, seis-ciento sesenta y cuatro-cero noventa, para que dentro del plazo de treinta días, comparezcan a este despacho a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-1000153-0217-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 7 de agosto del 2009.—Lic. Christian López Mora, Juez.—1 vez.—(77409).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Cindy Karina Cordero Araya, a las ocho horas del tres de setiembre del dos mil nueve, y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fue Flora Cecilia Cordero Araya, divorciada una vez, profesora, vecina de Alajuela, Canoas, urbanización Los Ángeles, casa número doce A, portadora de cédula de identidad dos doscientos ochenta mil doscientos cincuenta y dos. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Johnny Ramírez Sánchez, Río Segundo de Alajuela, frente a la escuela, teléfono y fax: 2430-3092.—Lic. Johnny Ramírez Sánchez, Notario.—1 vez.—(77464).
Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Elizabeth Olivares Aguilar, quien fuera mayor, casada una vez, vecina de Goicoechea, portadora del número de cédula 3-0146-0015. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-000584-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de agosto del 2009.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—1 vez.—Nº 127534.—(77711).
Se hace saber que ante la notaria Ligia Quesada Vega, se tramita la sucesión de Don Eugenio Rodríguez Vega, quien fuera mayor, casado una vez, abogado, vecino de La Unión de Cartago, portador de la cédula de identidad dos-ciento veintisiete-doscientos diecinueve. Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en el presente proceso para que, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan en ese plazo, la misma pasará a quien corresponda. Para estos efectos, se hace saber que la notaría se encuentra situada en San José, Barrio Francisco Peralta, de la Casa Italia cien metros al este y veinticinco metros al sur, calle treinta y uno, avenidas ocho y diez, número ochocientos cuarenta, Bufete Mora-Rivera y Asociados. Expediente Nº 0002-2009.—San José, a las once horas del treinta y uno de agosto del dos mil nueve.—Lic. Ligia Quesada Vega, Notaria.—1 vez.—Nº 127565.—(77712).
A quien interese se hace saber que en la notaría de la Lic. Priscila Devandas Artavia, escritura número ciento sesenta y nueve, tomo veintitrés del protocolo de la suscrita notaria, se hace la apertura del sucesorio de Nuria María Gómez Gómez, quien fue mayor, casada una vez, del hogar, cédula cuatro-ciento siete-quinientos cuarenta y dos, vecina de San Francisco de Heredia, urbanización El Solar, y quien falleció el doce de enero del dos mil nueve. Notaría del Bufete Devandas-Artavia.—San José, ocho de agosto del dos mil nueve.—Lic. Priscila Devandas Artavia, Notaria.—1 vez.—Nº 127601.—(77713).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Gerardo Ramírez Bolaños, a las diez horas del treinta de agosto del dos mil nueve, comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fue Iriabel Solórzano Gómez. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos, se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero tres-dos mil nueve, notaría de la Lic. Zoila Araya Moreno, La Virgen de Sarapiquí, Heredia, costado sur del Banco Nacional, teléfono: 2761-1611.—La Virgen de Sarapiquí, a las diez horas del primero de setiembre del dos mil nueve.—Lic. Zoila Araya Moreno, Notaria.—1 vez.—Nº 127609.—(77714).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de la señora Yolanda Carrillo Villarreal, quien en vida fue mayor, casada una vez, administradora del hogar, cédula de identidad número seis-cero sesenta y ocho-cero setenta y uno, vecina de Rancho Quemado de Sierpe, Osa, Puntarenas, frente a la escuela, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0001-2009. Notaría del Bufete Ramírez Ramírez, sita en La Palma de Puerto Jiménez, Golfito, 300 metros este de la escuela.—Lic. William Ramírez Ramírez, Notario.—1 vez.—Nº 127647.—(77715).
Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Maritza Jiménez Godinez, quien fuera ama de casa, portadora del número de cédula 1-0564-0212, vecina de Purral de Guadalupe. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 08-000832-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 24 de julio del 2009.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—1 vez.—Nº 127689.—(77716).
En mi notaría, oficina situada en San José, calle veintitrés, avenida diez bis, casa veintitrés veinte, de conformidad con los artículos novecientos cuarenta y cinco siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y artículo ciento veintinueve del Código Notarial, se da inicio a la tramitación del proceso sucesorio extrajudicial acumulado de quien en vida fue María Eugenia Rojas Cordero, mayor, casada una vez, ama de casa, cédula número uno-dos cinco cuatro-uno dos cinco, según certificado declaración de defunción número uno cero cuatro tres cero uno cinco, del Registro Civil, emitido el dieciocho de agosto del dos mil nueve; y de Rubén Calvo Gutiérrez, mayor, casado una vez, cédula número uno-dos dos ocho-uno cero nueve, ambos vecinos de Barrio Los Pinos, calle veintiséis, avenidas veintiocho y treinta, casa veintiocho cuarenta, costarricense, defunción inscrita Sección Defunciones, partido de San José, asiento uno cuatro nueve dos, folio cuatro nueve ocho, tomo dos nueve nueve, de lo cual la suscrita notaria también da fe; y por no existir controversia, menores de edad, incapaces, ni testamento, lo cual ha sido directamente consultado a la solicitante, se da inicio en esta notaría, bajo el expediente número cero cero uno-dos mil nueve. Se nombra albacea propietaria a doña Bertha Calvo Rojas, cédula número uno-cinco seis siete-uno dos cero, aceptando en este acto el cargo y presenta inventario de bienes, finca inscrita en Folio Real matrícula doscientos trece mil ciento cincuenta y ocho-cero cero cero, partido de San José. La suscrita deja constancia que se formó el expediente que manda la Ley.—San José, a las diecisiete horas del día treinta y uno de agosto del dos mil nueve.—Lic. Mayra Centeno Mejía, Notaria.—1 vez.—Nº 127698.—(77717).
Mediante acta de apertura otorgada ante las notarías de los notarios Luis Diego Salazar Gonzalo y Belisario Solís Mata, por Suzanne Margarita Calderón Cerdas y Andrea María Calderón Cerdas, a las 11:00 horas del 28 de agosto del 2009, comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Alberto Calderón Montero, mayor, viudo de sus primeras nupcias, pensionado, vecino de San José, Concepción de Alajuelita, Urbanización Chinchilla primera entrada última casa mano izquierda, cédula Nº 1-0380-0819. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría, a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Luis Diego Salazar Gonzalo, fax: 2256-0050.—Lic. Luis Diego Salazar Gonzalo, Notario.—1 vez.—Nº 127737.—(77718).
Ante esta notaría, se tramita el proceso sucesorio notarial de quien en vida se llamó Marlin Badilla Díaz, mayor, casado una vez, empresario, cédula número seis-cero ochenta y siete-ciento ochenta y uno, vecino de Quepos, provincia de Puntarenas. Me ha sido presentado por el señor Merlin Badilla Rivel, mayor, casado, empresario, cédula número uno-ochocientos diecisiete-doscientos sesenta y dos, vecino de Manuel Antonio, frente a la terminal de autobuses, Quepos, provincia de Puntarenas, el comprobante respectivo de defunción del causante, solicitando como heredero la apertura del correspondiente proceso sucesorio. Por ello se confiere el plazo legal de treinta días establecido en el artículo novecientos diecisiete del Código Procesal Civil, a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Asimismo se les advierte que deberán señalar lugar o medio para notificaciones bajo el apercibimiento que si no lo hicieren o el lugar fuere incierto, el fax no estuviere funcionando, las resoluciones se les tendrán por notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Para el debido apersonamiento señalo la dirección de mi notaría ubicada setenta y cinco metros oeste del Banco Nacional de Costa Rica en Desamparados centro, Oficinas de Bufete Leiva & Asoc.-Abogados, provincia de San José. Expediente Nº 2009-0001.—San José, 25 de agosto del 2009.—Lic. Edwin Leiva Jara, Notario.—1 vez.—Nº 127738.—(77719).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Dora Clara María Cristina Arguedas Molina, mayor, casada una vez, maestra, con domicilio en Barva de Heredia, veinticinco metros sur de la Iglesia Católica, calle central, con cédula de identidad Nº 4-0034-7680, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría, sita en Heredia, avenida segunda, calles primera y tercera, a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener la calidad de herederos, que si no se presentan dentro de este plazo, la herencia pasará a quien corresponda.—Heredia, 01 de setiembre del 2009.—Lic. Juan Carlos Camacho Sequeira, Notario.—1 vez.—Nº 127752.—(77720).
Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Gerardo Ramírez Naranjo, quien fuera mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad Nº 2-339-536, vecino de Candelaria de Palmares. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 08-000412-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 13 de agosto del 2009.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 127762.—(77721).
Ante mi notaría, se tramita el juicio sucesorio notarial de Virginia Monge Monge, cédula Nº 1-0115-2964, quien falleció el día 30 de agosto de 1991. A solicitud de Carlos Gerardo Portilla Monge, cédula Nº 1-399-094, a partir del 27 de abril del 2009. Se emplaza a todos los interesados a presentarse dentro de plazo de treinta días a hacer valer sus derechos, de lo contrario la herencia pasará a quien corresponda.—Lic. Elena Mayela Arias Varela, Notaria.—1 vez.—Nº 127775.—(77722).
Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de María del Socorro Retana Jiménez, quien fue mayor, divorciada una vez, educadora, vecina de Moravia, con cédula de identidad número uno-trescientos uno-setecientos tres. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Sucesorio Nº 09-000407-0169-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 7 de agosto del 2009.—Lic. Freddy Bolaños Rodríguez, Juez.—1 vez.—Nº 127779.—(77723).
Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Manuel Rojas Mora, quien fue casado una vez, comerciante, vecino de San Sebastián, cédula de identidad Nº 4-090-998. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 08-000691-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 19 de enero del 2009.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 127789.—(77724).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Casimiro Venegas Leiva, mayor, casado una vez, agricultor, portador de la cédula de identidad número uno-ciento noventa y siete-doscientos catorce, siendo su último domicilio en La Alegría de Siquirres, costado este de la plaza de deportes, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 002-09. Notaría del Bufete Arguello Leiva.—Siquirres, 11 de agosto del 2009.—Lic. Alejandro Arguello Leiva, Notario.—1 vez.—Nº 127796.—(77725).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión legítima de quien en vida fue: Irma Hilda Yannarella Arguello, mayor, casada de primeras nupcias, cédula de identidad número cuatro-ciento seis-doscientos siete, vecina de San Pablo de Heredia, del cementerio ciento cincuenta metros oeste y sesenta norte de Urbanización Los Hidalgo, casa número nueve, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0004-2009. Notaría pública ubicada en Escazú centro, costado noreste de la Iglesia Católica cincuenta metros este, edificio La Fe, segunda planta, fax: 2228-0019. San José-Costa Rica.—Escazú, 01 de setiembre del 2009.—Lic. Yesenia Arce Gómez, Notaria.—1 vez.—Nº 127810.—(77732).
Se hace saber que en este despacho Camados del Sur S. A., cédula jurídica 3-101-130513, representada por Maribel Jiménez Pasquier, con domicilio social en Curridabat, ha promovido diligencias a fin de que se le reponga la cédula hipotecaria inscrita en el Registro Público bajo las citas: 507-02048-01-0001-001 por la suma de siete millones de colones. Se concede un término de quince días a partir de la última publicación de este aviso, a todos los interesados, a fin de que se presenten en defensa de sus derechos. Por ordenarse así en diligencias de reposición de título, expediente Nº 08-001088-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 27 de marzo del 2009.—Lic. Yuri López Casal, Juez.—Nº 124431.—(72482).
3 v. 2 Alt.
Se hace saber que en este despacho, Constructora La Colina S. A., cédula jurídica Nº 3-101-099825, representada por Daniel Araya Arias y Cuatro A de Occidente Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-224532, representada por Óscar Araya Arias, han promovido diligencias a fin de que se reponga cédula hipotecaria de primer grado por la suma de doscientos cincuenta mil dólares, con garantía sobre la finca del partido de Guanacaste número noventa y ocho mil seis-cero cero cero. Se concede el plazo de quince días a partir de la última publicación de este aviso, a todos los interesados, a fin de que se presenten en defensa de sus derechos. Por ordenarse así en diligencias de reposición de título. Expediente Nº 08-000340-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 12 de agosto del 2009.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—Nº 125035.—(73341).
3 v. 2 Alt.
segunda PUBLICACIÓN
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito del menor (incapaz) Josué Moisés Ruiz García, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las catorce horas y cuatro minutos del dieciséis de junio de dos mil nueve. Expediente N° 08-001577-0292-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de junio del 2009.—Lic. Marianela Corrales Pampillo, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 29077/OC Nº 31042).—C-3570.—(77183).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la menor Natasha Cortés González, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las dieciséis horas y diecinueve minutos del cuatro de setiembre de dos mil ocho. Expediente N° OS-00148C-0292-FA. Clase de Asunto Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de noviembre del 2008.—Lic. Lorena Mclaren Quirós, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 29079/OC Nº 31042).—C-3570.—(77184).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Msc. Silvia Fernández Quirós, Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, a Arlan Josué Suazo Vargas, pasaporte PC741410, se le hace saber que se interpuso divorcio en su contra, bajo el expediente 09-456-165-FA lo que interesa dice, la suscrita Maylo Montero Pérez, mayor, casada, de oficios domésticos, cédula 1-883-836, vecina de Guadalupe, presentó demanda de divorcio contra Arlan Josué Suazo Vargas, mayor, casado, pasaporte PC741410, de domicilio ignorado, con base en los siguientes hechos I. II. III. IV. Petitoria: 1. que se declare 1a disolución del vínculo matrimonial. 2. que se declare que ambas partes pierden el derecho a pensión alimentaria. 3. que se declare que no existen hijos procreados por las partes. 4. que se declare que entre las partes no existen bienes gananciales que repartir, 5. que se condene al demandado al pago de ambas costas de esta acción en caso de oposición, 6. que se expida la ejecutoria correspondiente. Mediante resolución de las once horas tres minutos del veintiocho de mayo del dos mil nueve, se le dio curso a la demanda, convirtiéndosele el plazo de diez días para que conteste la misma. El plazo comenzará a correr tres días después de publicado el edicto. Divorcio de Maylo Montero Pérez, contra Arlan Josué Suazo Vargas, expediente 09-456-165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 1º de julio del 2009.—Lic. Silvia Fernández Quirós, Jueza.—1 vez.—(77377).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania promovido por Margarita Barrantes Leitón a favor del insano Rafael Chacón Barrantes. Expediente Nº 09-000265-0164-CI.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 17 de junio del 2009.—Lic. Silvia Fernández Quirós, Jueza.—1 vez.—(77468).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponde la curatela de la señora Tulia Picado Abarca, mayor de edad, viuda, costarricense, cédula de identidad número uno-doscientos uno-novecientos cincuenta y ocho (1-201-958), vecina de San Isidro, Pérez Zeledón, barrio Sinaí, detrás de Maxi Bodega, conforme al artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de declaratoria de insania, expediente número 09-400450-919-FA (Interno N° 453-3-09), promovido por Damaris Vargas Picado y Zulema Vargas Picado.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, San Isidro de Pérez Zeledón, 13 de agosto del 2009.—Dra. Shirley Víquez Vargas, Jueza.—1 vez.—Nº 127554.—(77752).
Lic. Elmer Rojas Aguilar, Juez del Juzgado de Familia de Turrialba; hace saber, que en este Despacho se interpuso un proceso reconocimiento hijo mujer casada, del promovente Luis Gerardo Sequeira Mora, bajo el expediente número 08-000057-0675-FA-X donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia de Turrialba. A las ocho horas treinta minutos del treinta de marzo del año dos mil nueve. Siendo que en el presente proceso se nombró como curador al Lic. Guillermo Brenes Cambronero, para que represente al señor Randall Daniel Matute Quesada en el presente asunto se ordena continuar con los procedimientos: Se tienen por establecidas las presentes diligencias de reconocimiento de hijo de mujer casada promovido por Luis Gerardo Sequeira Mora a favor del menor Luis Gerardo Matute Molina. De las mismas se confiere audiencia al Patronato Nacional de la Infancia, por el plazo de tres días. A su vez por el mismo plazo otorgado, se les confiere audiencia a los padres registrales del menor, los señores Randall Daniel Matute Quesada y Heidy María Molina López. Se le previene a las partes, que en el primer escrito que presenten deben señalar medio donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten inclusive la sentencia, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 6 y 12 Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales N° 7637 del 21 de octubre de 1996). Notifíquese esta resolución a los padres registrales Randall Daniel Matute Quesada, por medio del curador Lic. Guillermo Brenes Cambronero y la señora Heidy María Molina López personalmente en la sede de este despacho. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones de Cartago: Para notificar al ente aludido, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones de este Circuito Judicial. Asimismo con el fin de llevar a cabo la prueba testimonial ofrecida por el promovente en su escrito de demanda, se señalan las quince horas del dieciséis de abril del dos mil nueve. Quedan las cédulas de citación a disposición del interesado en este despacho. Lic. Elmer Rojas Aguilar Juez y “la resolución de las Juzgado de Familia de Turrialba: A las catorce horas y treinta y siete minutos del treinta de marzo del año dos mil nueve: Por haberse omitido en la resolución de las ocho horas treinta minutos del treinta de marzo del dos mil nueve (folios 51 y 52), y de conformidad con el artículo 85 del Código de Familia, párrafo cuarto, siendo que se desconoce el domicilio del padre registral del menor, señor Randall Daniel Matute Quesada, se ordena notificar por medio de un edicto que se publicará por única vez en el Boletín Judicial del Diario La Gaceta, el auto de traslado de las ocho horas treinta minutos del treinta de marzo del dos mil nueve y la presente resolución. Se expide el edicto respectivo. Lic. Elmer Rojas Aguilar. Juez. Lo anterior se ordena así en proceso reconocimiento de hijo mujer casada de contra. Expediente N° 08-000057-0675-FA-X.—Juzgado de Familia de Turrialba, 30 de marzo del 2009.—Lic. Elmer Rojas Aguilar, Juez.—1 vez.—Nº 127827.—(77753).
Al señor John Faiver Valencia Espinoza, se le hace saber que en este Juzgado se tramita diligencias no contenciosas de reconocimiento de hijo de mujer casada, establecidas por el señor Jairo Ramos Torres, a favor del menor John Jairo Valencia Fagan, hijo de Dorna Rosaura Fagan Prendas, para que dentro del plazo de cinco días a partir de la publicación de este edicto, se apersone en este despacho en defensa de sus derechos mediante escrito en el que se expondrá los motivos de su inconformidad, con indicación expresa de las pruebas en que fundamente su oposición. Expediente N° 08-400480-0464-FA-(5).—Juzgado Penal Juvenil y de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 27 de agosto del 2009.—Lic. Ingrid Chacón Durán, Jueza.—1 vez.—(77768).
Lic. Gloria Gutiérrez Berrocal, Jueza del Juzgado Civil de Cartago; hace saber a Óscar Esquivel Roa, que en este despacho se interpuso un proceso ejecutivo simple en su contra, bajo el expediente número 05-002075-0640-CI, donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Civil de Cartago. A las once horas y veintidós minutos del diecisiete de enero del año dos mil seis. Con base en el documento presentado, por la suma de un millón setecientos sesenta y tres mil doscientos veintidós colones con veintidós y dos céntimos (¢1.763 222,22), (la cual incluye capital más intereses), se despacha ejecución en contra de Óscar Esquivel Roa; a quién se le concede el plazo improrrogable de cinco días, para que se oponga a la demanda, o manifieste su conformidad con la misma. Al contestar negativamente, deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos, y los hechos a que se referirá cada uno. Artículos 318, 354, 357 y 433 del Código Procesal Civil. Por la suma indicada más el cincuenta por ciento de ley, se decreta embargo en los bienes de la parte demandada, el cual se hace recaer en los que se indican. Artículo 440 ibídem. Comuníquese. No obstante lo anterior se le previene al actor aclarar su pretensión en cuanto anotar la presente acción en los vehículos propiedad del accionado, toda vez que ello resulta improcedente, empero de ello lo que eventualmente podría solicitar es el decreto de embargo de los bienes muebles dichos. Asimismo se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar medio y lugar, éste último dentro del Circuito Judicial de este despacho donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente artículoS 6 y 12 Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales N° 7637 del 21 de octubre de mil novecientos noventa y seis. Se les recuerda a las partes que en la actualidad tienen la posibilidad de conciliar en cualquier momento del proceso (Ley N° 7727 sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, razón por la que el despacho esta en la mejor disposición de señalar para esos efectos si así se solicita. Notifíquese esta resolución al demandado, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, artículo 2 ibídem. Para notificar a la parte demandada, se comisiona Delegado Policial de Proximidad de Llorente de Tibás, San José. En otro orden de ideas, dentro del tercero día y previamente a expedir la comisión de notificación ordenada proceda la parte actora a aportar un juego de copias de ley del expediente, tal y como en derecho corresponde de conformidad con el artículo 136 del Código de rito. Se tiene por otorgado el poder especial judicial al Licenciado Juan Antonio Solano Ramírez por la parte actora, y se tiene por aceptado el mismo. Artículos 118 del Código Procesal Civil. Apórtese la suma de un mil colones, por concepto de timbres del Colegio de Abogados en el escrito inicial; ello con el fin de evitar futuras nulidades. Comuníquese. Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez. Juzgado Civil de Cartago. A las diez horas y diez minutos del veintisiete de enero del año dos mil seis. Cumplidas las prevenciones contenidas en el auto de las once horas y veintidós minutos del diecisiete de enero del año dos mil seis, se ordena notificar esta resolución así como el auto supra dicho a Óscar Esquivel Roa personalmente o por medio de cédula y copias de ley en su casa de habitación sita en San José, Llorente de Tibás, Residencial Ámbar, casa N° 69 color blanco con portones negros, para tal efecto se comisiona al Delegado Policial de Proximidad de Llorente de Tibás, San José. Expídase y comuníquese. Lic. Johnny Ramírez Pérez. Juez. Juzgado Civil de Cartago. A las diez horas y treinta y uno minutos del veinticuatro de abril del año dos mil seis. Por haberse omitido en el auto de las diez horas y diez minutos del veintisiete de enero del año dos mil seis, y siendo procedente lo solicitado por el actor a folio treinta y dos, se expide el mandamiento de decreto de embargo que se ordenó en el auto de las once horas y veintidós minutos del diecisiete de enero del año dos mil seis (folio 29). Expídase y comuníquese. Lic. Johnny. Ramírez Pérez. Juez. Juzgado Civil de Cartago. A las once horas y doce minutos del diecisiete de mayo del año dos mil seis. Vistas las manifestaciones que hace la parte actora a folio cuarenta, se le hace la indicación que según el acta de folio cuarenta y uno, la comisión sí fue diligenciada y no se extravió, no obstante lo anterior el resultado de la misma fue negativo, por lo que a fin de expedir una nueva comisión de notificación deberá la actora aportar una nueva dirección del accionado. En otro orden de cosas, con respecto al Mandamiento solicitado, deberá el petente estarse a lo resuelto en el auto de las diez horas y treinta y uno minutos del veinticuatro de abril del año dos mil seis de folio treinta y ocho. Comuníquese. Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez. Juzgado Civil de Cartago. A las ocho horas y siete minutos del diecisiete de julio del año dos mil seis. Aportada a los autos la nueva dirección del accionado se ordena notificar esta resolución así como el auto de las once horas y veintidós minutos del diecisiete de enero del año dos mil seis y todo lo actuado a Oscar Esquivel Roa personalmente o por medio de cédula y copias de ley en su casa de habitación sita en San José, Tibás, Llorente de Tibás, Residencial Ámbar casa N° 69, color blanca con portones negros, para lo cual se comisiona al Delegado Policial de Llorente Tibás. Expídase y comuníquese. Lic. Johnny Ramírez Pérez. Juez.—Juzgado Civil de Cartago. A las trece horas y veintiocho minutos del ocho de agosto del año dos mil seis. Vistas las manifestaciones que hace la parte actora a folio cuarenta y ocho, se le hace la indicación a ésta que la comisión de marras, ya fue enviada a la autoridad comisionada, y por tanto, no queda más que esperar su diligenciamiento. En el mismo sentido, en caso de creerlo de su conveniencia, podrá aportar un juego de copias de todo el expediente a fin de que se expida un bis de la comisión, que interesa. Así las cosas, por improcedente se rechaza la solicitud de adición del auto de folio-cuarenta y seis. Comuníquese. Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez. Juzgado Civil de Cartago. A las catorce horas y uno minutos del doce de setiembre del año dos mil seis. Se pone en conocimiento de la parte actora por el plazo de tres días para lo que estime pertinente, la constancia que obra a folio cincuenta y uno impuesta por la autoridad comisionada para realizar la notificación ordenada en autos. Comuníquese. Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez. Juzgado Civil de Cartago. A las once horas y dos minutos del tres de octubre del año dos mil seis. A efecto de proceder a designar curador procesal, apórtese certificación idónea donde se demuestre si el accionado tiene apoderado o apoderados con facultades suficientes para que lo representen en el proceso. Así mismo deberá presentarse certificación actualizada de los movimientos migratorios de éste con el fin de determinar las entradas y salidas del país. Comuníquese. Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez. Juzgado Civil de Cartago. A las trece horas y treinta y cuatro minutos del dieciocho de abril del año dos mil siete. De conformidad con lo solicitado por la parte actora, se comisiona a Policía de Proximidad de Tibás, a efecto de notificar la resolución de las once horas y veintidós minutos del diecisiete de enero de dos mil seis, así como la presente, en la dirección indicada al demandado Oscar Esquivel Roa, personalmente o en su casa de habitación, por medio de cédula y copias de ley en su casa de habitación, la dirección es la siguiente: Llorente de Tibás, Residencial Ámbar, casa número 69, color blanco con portones negros. Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez. Juzgado Civil de Cartago. A las diez horas y veinticuatro minutos del veintisiete de agosto del año dos mil siete. Se pone en conocimiento de la parte actora por el plazo de tres días para lo que estime pertinente, la constancia que obra a folio sesenta y dos, impuesta por la autoridad comisionada para realizar la notificación ordenada en autos. No obstante, se le hace la observación al señor Juan Antonio Solano Ramírez en su calidad de representante del actor, que no es deber del despacho indicarle a la parte actora si los accionados fueron notificados o no, siendo resorte exclusivo de esa representación revisar los autos a efecto de conocerlos a fondo. Comuníquese. Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza. Juzgado Civil de Cartago. A las doce horas y dieciséis minutos del veintidós de noviembre del año dos mil siete. Visto el memorial que rola a folio sesenta y seis, se le hace la indicación al petente que no es resorte de este despacho expedir las solicitudes que indica, y que deberá ser la actora quien gestione ante las instancias respectivas, pero no a través del Juzgado. Comuníquese, Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez. Juzgado Civil de Cartago. A las doce horas y siete minutos del veintiocho de febrero del año dos mil ocho. Visto el anterior memorial este a lo resuelto en la resolución de las once horas y dos minutos del tres de octubre del año dos mil seis. Juzgado Civil de Cartago. A las trece horas y cuarenta y cuatro minutos del ocho de abril del año dos mil ocho, A efecto de proceder al nombramiento de Curador Procesal; deberá depositarse la suma de cincuenta mil colones, para responder en forma provisional .a los emolumentos del profesional a designar, sin que dicha suma’ implique en forma definitiva el monto total de sus honorarios. La misma deberá depositarse en la cuenta automatizada de este Juzgado en el Banco de Costa Rica N° 050020750640-5, bajo el apercibimiento de que hasta tanto no sea cumplido lo solicitado de no atender la gestión formulada a folio setenta y cinco. Una vez efectuado el depósito deberá comunicarse al despacho a efecto de no dilatar el avalúo solicitado. Lic. Johnny Ramírez, Pérez, Juez. Juzgado Civil de Cartago. A las dieciséis horas y diecinueve minutos del veinte de octubre del año-dos mil ocho, Habiéndose depositado la suma prudencial fijada para responder en forma provisional a los honorarios de curador, se nombra como tal al Lic. Jorge Solano Aguilar; a quien se le previene que en caso de anuencia deberá comparecer a este despacho dentro del plazo de cinco días para aceptar el cargo conferido. Si no comparece, se entenderá que no lo acepta y se nombrará otro en su lugar. Asimismo se le previene que en caso de no hacerlo al momento de aceptar el cargo, deberá en el primer escrito que presente señalar medio y lugar, éste último dentro del perímetro judicial de este despacho donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente artículos 6 y 12 Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales N° 7637 del 21 de octubre de mil novecientos noventa y seis. Con respecto al medio, se le hace saber lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. La parte interesada puede localizarlo a los teléfonos 2551-3436, 2553-1922; al fax: 2591-7524 o al celular: 8353-5989. Notifíquese a la parte demandada; la presente demanda, por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional; para los efectos de artículo 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se haga la publicación. Expídase y publíquese, Lic. Gloria Gutiérrez Berrocal, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso ejecutivo simple de Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago contra Oscar Esquivel Roa, expediente N° 05-002075-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago. 20 de octubre del 2008.—Lic. Gloria Gutiérrez Berrocal, Jueza.—1 vez.—(O. C. Nº 3372).—(Solicitud Nº 21230).—C- 105020.—(77786).
Msc. Marilenne Herra Alfaro, Jueza del Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José; hace saber a Luis Miranda Bermúdez, que en este despacho se interpuso un proceso investigación paternidad en su contra, bajo el expediente número 08-001317-0165-FA, donde se dicto la resolución que literalmente dice: a las ocho horas y cincuenta y siete minutos del once de agosto de dos mil ocho. Se tiene por establecido por parte de Melissa Villafuerte Barrantes el presente proceso de investigación paternidad en contra de Luis Miranda Bermúdez, a quien se le confiere traslado por el plazo de diez días para que la conteste, oponga excepciones previas, la prueba documental que tuviere y la testimonial con indicación en su caso del nombre y generales de los testigos que proponga. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Asimismo, se previene a las partes que deben señalar medio y lugar dentro del perímetro judicial de este circuito donde atender futuras notificaciones, apercibidos de que si lo omitieren, o si el lugar señalado fuere impreciso, incierto, o ya no existiere, las resoluciones posteriores quedarán notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Lo anterior se ordena así en proceso investigación paternidad de Melissa Villafuerte Barrantes contra Luis Miranda Bermúdez; expediente N° 08-001317-0165-FA.—Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José, 20 de agosto del 2009.—Lic. Marilenne Herra Alfaro, Jueza.—1 vez.—(77808).
Lic. Erick Alonso Calvo Rojas Juez del Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela; hace saber a Majko Montana, único apellido en razón de su nacionalidad, que en este despacho se interpuso un proceso reconocimiento de hijo mujer casada en su contra, bajo el expediente número 09-000489-0292-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela. A las trece horas y cincuenta y nueve minutos del tres de setiembre de dos mil nueve. Se tienen por establecidas las presentes diligencias de reconocimiento de hijo de mujer casada promovido por Johan Bernard Buhrs a favor del menor Maximillien Montana Fait. De las mismas se confiere audiencia al Patronato Nacional de la Infancia, por el plazo de tres días. De los autos se observa que se encuentran debidamente apersonada la madre del menor la señora Arlette Fait Monge, no oponiendo objeción alguna al presente proceso. Se le previene a las partes, que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. Para notificar al ente aludido, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones de este Circuito Judicial. En virtud que se desconoce el domicilio del señor Majko Montana, padre registral del menor, se ordena la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 262 del Código Procesal Civil. Lic. Erick Alonso Calvo Rojas Juez. Lo anterior se ordena así en proceso reconocimiento de hijo mujer casada que promueve Johan Bernard Buhrs con intervención de la señora Arlette Fait Monge; expediente N° 09-000489-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 03 de setiembre del 2009.—Lic. Erick Alonso Calvo Rojas, Juez.—(77903).
Lic. Rodrigo Huertas Durán, Juez del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del II Circuito Judicial de San José; hace saber a Celso Martínez y Corine Martínez, que en este despacho se interpuso un proceso expropiación en su contra, bajo el expediente número 09-000669-1028-CA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, a las doce horas y quince minutos del diez de agosto del año dos mil nueve. Se tiene por establecido el presente proceso especial de expropiación, promovido por el Estado contra Celso Martínez y Corine Martínez. En este acto, se procede a nombrar como Curador de los expropiados al licenciado Luis Paulino Siles Calderón; a quien se le previene que en caso de anuencia deberá comparecer a este Despacho dentro del plazo de cinco días para aceptar el cargo conferido. Si no comparece, se entenderá que no lo acepta y se nombrará otro en su lugar. Asimismo se le previene que en caso de no hacerlo al momento de aceptar el cargo, deberá en el primer escrito que presente señalar medio y lugar, éste último dentro del perímetro judicial de este despacho donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente artículos 6 y 12 Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales Nº 7637 del 21 de octubre de mil novecientos noventa y seis. La parte interesada puede localizarlo al teléfono 8862-8089 / 2259-9327 y al fax 2219-9483. Se fijan los honorarios del curador en la suma de cien mil colones exactos, los cuales deberán deducirse de la cuenta de Fondos de Costas a favor del Estado (ver folio 5, párrafo primero). Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. El objeto del presente proceso es única y exclusivamente, la discusión de asuntos relacionados con la revisión del avalúo administrativo del bien expropiado, para fijar el monto final de la indemnización (artículo 30 de la Ley de expropiaciones). Confecciónese el correspondiente mandamiento de anotación definitiva del presente proceso de avalúo por expropiación, dirigido al Registro Público de la Propiedad Inmueble. Para valorar el bien expropiado se designa perito a Óscar Granados Arredondo; por parte del Despacho comuníquesele al perito su designación por medio del fax 2229-0809, a quien se le previene que en caso de anuencia deberá comparecer ante este Juzgado dentro del plazo de ocho días, a aceptar el cargo conferido. Apercibido de que en caso de no comparecer sin justa causa dará lugar a que de oficio se le excluya por un año de la lista de peritos y se nombre otro experto en su lugar (artículo 35 ibídem). Comunicándose de inmediato a la Oficina de Peritos Valuadores y Ejecutores de la Dirección Ejecutiva dicha situación. Se le informa al(a) perito que no debe cobrar ni puede recibir dinero de las partes, por el peritaje realizado o por la labor desarrollada (artículos 404 y 405 del Código Procesal Civil, 20, 25 y 32 del Reglamento para regular la función de los Ejecutores y Peritos del Poder Judicial, publicada en el Boletín Judicial Nº 190 de 29 de setiembre de 2004 y Circular de la Secretaría General de la Corte Nº 63-2006. El dictamen pericial debe ser rendido en original y dos copias, dentro del mes siguiente a la aceptación del cargo, bajo el apercibimiento de que su omisión dará lugar a que se le remueva del cargo y se le excluya por un año de la lista de peritos (artículo 36 ibídem), y se sujetará a los parámetros de los artículos 22 y 30 de la Ley de Expropiaciones, con el objeto de fijar el monto final de la indemnización. En caso de apartarse del dictamen rendido en vía administrativa, deberá explicar en forma detallada, las razones por las cuales varía el valor del bien expropiado (artículo 36, párrafo 3 ibídem). Se fijan los honorarios del perito en la suma prudencial de cien mil colones exactos, los cuales deberá depositar el estado en el plazo de cinco días, en la cuenta automatizada de este Juzgado en el Banco de Costa Rica Nº 090006691028-7. De conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 31 de la Ley citada supra y encontrándose depositado el monto del avaluó administrativo, se le concede a los expropiados el plazo de dos meses para desalojar el bien objeto del presente proceso. Ahora bien, de conformidad con los artículos 2 y 6 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social y 72 y siguientes de la Ley de cita, se hace del conocimiento de las partes la oportunidad que la nueva legislación les ofrece de conciliar el asunto que nos ocupa y de esa forma encontrar una solución alterna al conflicto. Así las cosas refiérase acerca de su anuencia o no a conciliar; bajo el entendido de que de no manifestarse se tendrá por renunciada la posibilidad supraindicada. Por último, expídase atento oficio a la administración de este circuito a fin de que se sirva realizar el traslado de fondos de la boleta número 48603936 de fecha ocho de diciembre del año dos mil ocho, por la suma de ciento cuarenta y cuatro mil setecientos veinte colones exactos, a la cuenta automatizada de este despacho número 090006691028-7 del Banco de Costa Rica. Notifíquese a la parte demandada; la presente demanda, por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional; para los efectos de artículo 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se haga la publicación. Expídase y publíquese. Lo anterior se ordena así en proceso Expropiación de el Estado contra Celso Martínez y Corine Martínez. Exp. Nº 09-000669-1028-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de agosto del 2009.—Lic. Rodrigo Huertas Durán, Juez.—1 vez.—(O. C. Nº 138).—(Solicitud Nº 30247).—C-44270.—(78647).
Lic. Ingrid Chacón Durán, Jueza Penal Juvenil y de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a la señora Jéssica Flores López se le hace saber: que en proceso abreviado de divorcio Nº 09-400293-0464-FA(1), establecido por William Carballo Díaz, mayor, casado una vez, separado de hecho, educador, con cédula de identidad número 1-919-742; se han dictado las resoluciones que literalmente dicen así: Juzgado Penal Juvenil y de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, a las quince horas con treinta minutos del nueve de junio del año dos mil nueve. Vista la certificación de cuenta cedular que rola a folio diecinueve frente, se resuelve: De la presente demanda abreviada de divorcio establecida por William Carballo Díaz contra Jéssica Flores López, se emplaza a esta última para que la conteste dentro del plazo de diez días, apoyándose en lo dispuesto por el artículo 305 del Código Procesal Civil, sea que deberá contestar uno a uno de los hechos de la demanda y manifestará en forma categórica si los rechaza por inexactos o si los admite como ciertos, con variantes o rectificaciones; también manifestará con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. En esta oportunidad ofrecerá su prueba con indicación en su caso de calidades y cédula de identidad de los testigos. Se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia en la persona de su representante legal, a quien al igual que a la demandada, se les previene señalar medio para recibir notificaciones, de conformidad con los artículos 34, 36 y 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687; bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, las resoluciones posteriores que se dicten quedarán notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluyendo las sentencias; igual consecuencia se producirá cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio señalado. Como se solicita anótese la presente demanda en el Registro Público, Secciones de Bienes Muebles e Inmuebles como corresponda, al margen de la finca inscrita en el partido de Limón, matrícula de Folio Real número sesenta y siete mil novecientos ochenta y ocho derechos cero cero uno y cero cero dos, y sobre el vehículo placa número trescientos noventa y dos mil doscientos veinticinco. A efecto de notificarle este auto personalmente o por medio de cédula en su casa de habitación a la demandada Jéssica Flores López, quien puede ser habida en Guanacaste, Nicoya centro, veinticinco metros sur de la Pizza Hut; se comisiona al Delegado de la Fuerza Pública de Nicoya, Guanacaste. Lic. Víctor Hugo Medina Morales, Juez. Juzgado Penal Juvenil y de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, a las ocho horas, cincuenta y cinco minutos del veintidós de junio de dos mil nueve. De conformidad con el artículo 315 del Código Procesal Civil, y a efecto de evitar futuras nulidades e indefensión, se anula parcialmente la resolución de las quince horas, treinta minutos del nueve de junio de dos mil nueve (folio 22), únicamente en cuanto ordena la anotación de la demanda sobre los bienes que se indican, toda vez que esto no fue solicitado en el escrito inicial, ni tampoco consta que existan dichos bienes como propiedad de alguna de las partes. En lo demás queda incólume, la resolución antes indicada. Notifíquese. Lic. Ingrid Chacón Durán, Jueza. Juzgado Penal Juvenil y de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las catorce horas, quince minutos del veintiocho de agosto de dos mil nueve. Por ser de paradero desconocido, notifíquese el auto de traslado de las quince horas con treinta minutos del nueve de junio del año dos mil nueve, la resolución de las ocho horas, cincuenta y cinco minutos del veintidós de junio de dos mil nueve, así como esta resolución, a la demandada Jéssica Flores López, por medio de un edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial (artículo 263 del Código Procesal Civil). Notifíquese.—Juzgado Penal Juvenil y de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 28 de agosto de 2009.—Lic. Ingrid Chacón Durán, Jueza.—1 vez.—(78718).
Han comparecido ante la notaria Aurelia Vargas Segura con oficina en Guadalupe, avenidas 2 y 4, calle 5, solicitando contraer matrimonio Xenia Vanesa Pérez Zapata, menor de edad, soltera, del hogar, vecina de Bebedero Guanacaste 50 oeste del Bar Majuce, cédula 5-390-762, nació el 19-12-1992, hija de Lucila Zapata Gaitán, nicaragüense, cédula 270-111599-47619 y Carlos Pérez Gozo, nicaragüense, cédula 270-115969-50627, ambos padres presentes darán el asentimiento por el matrimonio de su hija menor de edad y Jafet Salinas Centeno, soltero, taxista, vecino de Bebedero, Cañas, 50 metros oeste del Bar Majuce, cédula 5-333-247, nació el 15-04-1983 hijo de Rosibel Centeno Espinoza, costarricense, cédula 5-175-997 y José Salinas Herrera, costarricense, cédula 5-183-058 Si alguna persona tuviere conocimiento de un impedimento legal, interés u oposición para celebrar este matrimonio, debe manifestarlo ante este despacho en el término de 8 días hábiles.—Lic. Aurelia Vargas Segura, Notaria.—1 vez.—Nº 127679.—(77754).
Han comparecido ante la notaria Aurelia Vargas Segura con oficina en Guadalupe, avenidas 2 y 4, calle 5, solicitando contraer matrimonio Genarina López Molina, nicaragüense, mayor, soltera, ama de casa, vecina de Bebedero, Cañas diagonal a la plaza de deportes, cédula 5-147-073 nació el 19-09-1953, hija de José Dolores López y Gilamri Molina Chávez ambos fallecidos y Osvaldo Meza Varela, nicaragüense, jornalero, vecino de Bebedero, Cañas diagonal a la plaza de deportes, cédula 155806442802, nació el 05-08-1969, hijo de Aura Karela Molina y Teodoro Meza Chavarría. Si alguna persona tuviere conocimiento de un impedimento legal, interés u oposición para celebrar este matrimonio, debe manifestarlo ante este despacho en el término de 8 días hábiles.—Lic. Aurelia Vargas Segura, Notaria.—1 vez.—Nº 127680.—(77755).
Han comparecido ante la notaria Aurelia Vargas Segura, con oficina en Guadalupe, avenidas 2 y 4, calle 5, solicitando contraer matrimonio Ubaldo Enrique Alvarado Guevara, mayor, soltero, comerciante, vecino de Bebedero, Cañas, diagonal a la plaza de deportes, cédula 2-590-980, nació el 21-01-1964, hijo de Ubaldo Alvarado Ruiz, costarricense, cédula 5-187-314 y Elena Guevara Aragón, costarricense, cédula 5-219-542 y Mariana Matamoros Salguera, mayor, soltera, ama de casa, vecina de Bebedero, Cañas, diagonal a la plaza de deportes, cédula 5-338-079, nació el 28-12-1983, hija de Isidro Matamoros Jiménez, nicaragüense, fallecido y Petronila Salguera Espinoza, costarricense, cédula 5-146-723. Si alguna persona tuviere conocimiento de un impedimento legal, interés u oposición para celebrar este matrimonio, debe manifestarlo ante este despacho en el término de 8 días hábiles.—Lic. Aurelia Vargas Segura, Notaria.—1 vez.—Nº 127682.—(77756).
Han comparecido ante la notaria Aurelia Vargas Segura con oficina en Guadalupe, avenidas 2 y 4, calle 5, solicitando contraer matrimonio Lesbia Alguera Espinoza, mayor, soltera, ama de casa, vecina de Bebedero, Cañas, del Bar La Pista 125 metros sureste, cédula 155802088113, nació el 11-07-1961, hija de María Teresa Espinoza Márquez y José Alguera Acevedo, ambos nicaragüenses y fallecidos y Juan Calvo Hernández, mayor, soldador, vecino de Bebedero, Cañas, del Bar La Pista 125 metros sureste, cédula 5-130-455, nació el 05-09-1949, hijo de Carmen Calvo Hernández, fallecida. Si alguna persona tuviere conocimiento de un impedimento legal, interés u oposición para celebrar este matrimonio, debe manifestarlo ante este despacho en el término de 8 días hábiles.—Lic. Aurelia Vargas Segura, Notaria.—1 vez.—Nº 127684.—(77757).
Han comparecido ante la notaria Aurelia Vargas Segura con oficina en Guadalupe, avenidas 2 y 4, calle 5, solicitando contraer matrimonio Leda Lidia Marín Jiménez, mayor, soltera, ama de casa, vecina de Bebedero, Cañas, diagonal a la plaza de deportes, cédula 5-274-802, nació el 22-09-1972, hija de José Luis Marín Méndez, costarricense, cédula 6-920-720 y Ana María Jiménez López, costarricense, cédula 5-133-306 y Olber Isabel Suazo Palma, mayor, soltero, comerciante, vecino de Guanacaste, Bebedero, Cañas, diagonal a la plaza de deportes, cédula 8-680-690, nació el 20-11-1971, hijo de José de los Santos Suazo Rubio, nicaragüense, cédula 8-065-006 y Miriam Pastora Palma Cubillo, nicaragüense, cédula 8-081-588. Si alguna persona tuviere conocimiento de un impedimento legal, interés u oposición para celebrar este matrimonio, debe manifestarlo ante este despacho en el término de 8 días hábiles.—Lic. Aurelia Vargas Segura, Notaria.—1 vez.—Nº 127685.—(77758).
Han comparecido ante la notaria Aurelia Vargas Segura con oficina en Guadalupe, avenidas 2 y 4, calle 5, solicitando contraer matrimonio Adley Valverde Vega, soltero, mensajero, vecino Liberia, Barrio La Gallera 100 metros norte y 50 oeste del Super Star, cédula 1-980-717, nacido el 23-09-1977, hijo de Juana Vega Vega, costarricense, cédula 5-174-203 y Rafael Ángel Valverde Villalobos, costarricense, cédula 6-111-596 y Yorleny Canales Alguera, mayor, soltera, asistente, vecina de Liberia 100 metros norte y 50 oeste del Súper Star, cédula 5-313-907, nacida el 02-01-1980, hija de Lesbia Alguera Espinoza, nicaragüense, cédula 155802088113 y Roberto Canales Canales, costarricense, cédula 800660063. Si alguna persona tuviere conocimiento de un impedimento legal, interés u oposición para celebrar este matrimonio, debe manifestarlo ante este despacho en el término de 8 días hábiles.—Lic. Aurelia Vargas Segura, Notaria.—1 vez.—Nº 127686.—(77759).
Han comparecido ante la notaria Aurelia Vargas Segura con oficina en Guadalupe, avenidas 2 y 4, calle 5, solicitando contraer matrimonio Miriam Suazo López, soltera, ama de casa, vecina Liberia, detrás del Salón Peña Bar, cédula 5-338-545, nació el 03-02-1984, hija de Leyda María López López, costarricense, cédula 5-188-127 y Luis Alberto Suazo Palma, nicaragüense, cédula 8-810-506 y Jonathan Navarro López, mayor, soltero, ingeniero industrial, vecino de Liberia detrás del salón Peña Bar, cédula 6-315-788, nació el 17-07-1981, hijo de Alexis Navarro Méndez, costarricense, cédula 2-373-687 e Ivette López Mejía, costarricense, cédula 5-194-280. Si alguna persona tuviere conocimiento de un impedimento legal, interés u oposición para celebrar este matrimonio, debe manifestarlo ante este despacho en el término de 8 días hábiles.—Lic. Aurelia Vargas Segura, Notaria.—1 vez.—Nº 127687.—(77760).
Han comparecido ante la notaria Aurelia Vargas Segura con oficina en Guadalupe, avenidas 2 y 4, calle 5, solicitando contraer matrimonio Jessica Francina Cortés Villegas, mayor, soltera, ama de casa, vecina de Cañas, Bebedero, 125 metros sur de la escuela, cédula 5-370-345, nació el 11-06-1989, hija de Anayibel Villegas López, costarricense, cédula 5-250-473 y Henry Mauricio Cortés Rosales, costarricense, cédula 5-261-819; y Jorge Luis Borges Jaen, mayor, soltero, peón agrícola, vecino de Bebedero, Cañas, de la escuela 125 metros sur, cédula 5-338-016, nació el 11-02-1984, hijo de Jorge Borges Hernández, costarricense, cédula 5-198-619 y María del Carmen Jaen Briceño, costarricense, cédula 5-172-177. Si alguna persona tuviere conocimiento de un impedimento legal, interés u oposición para celebrar este matrimonio, debe manifestarlo ante este despacho en el término de 8 días hábiles.—Lic. Aurelia Vargas Segura, Notaria.—1 vez.—Nº 127688.—(77761).
Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Flor De María García Mairena, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 05-0114-0260, vecina de Goicoechea, del Mercado del Mueble doscientos sur, Urbanización del Edén, hija de Narciso García Miranda y María Clemencia Mairena Rivas, nacida en Quebrada Grande, Liberia, Guanacaste, el 03/05/1946, con 63 años de edad, y Marco Aurelio Cascante Cascante, mayor, divorciado, pensionado, cédula de identidad número 01-0329-0458, vecino de Goicoechea, del Mercado del Mueble doscientos sur, Urbanización del Edén, hijo de Vicente Cascante Cascante y Alicia Cascante Hernández, nacido en Puriscal, el 11/07/1945, actualmente con 64 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio). Exp. 09-002249-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 01 de setiembre del 2009.—Msc. Silvia Fernández Quirós, Jueza.—1 vez.—Nº 127728.—(77762).
El señor Ramón Alberto Puentes Torres, mayor, divorciado, comerciante, de nacionalidad colombiana, portador del pasaporte de su país número uno nueve tres ocho uno cuatro ocho ocho, vecino de San José, hijo de Olegario Puentes Valbuena y de Ana Sofía Torres Herrera, ambos de nacionalidad colombianos; y la señora Doris Grieder, mayor, divorciada, artista, vecina de San José, ciudadana estadounidense, portadora del pasaporte de su país número dos uno nueve seis cuatro tres uno nueve dos, hija de Hans Grieder y María Muff Grieder, ambos de nacionalidad suiza, manifiestan su deseo de contraer matrimonio civil. Se avisa que si alguien conoce algún impedimento para la celebración de este matrimonio sírvase comunicarlo dentro de los ochos días siguientes a la publicación de este edicto ante mi notaría, ubicada en San José, calle veintiuno, avenidas dos y seis número doscientos cuarenta y seis o al fax 2221-8808.—San José, 28 de agosto del 2009.—Lic. Adolfo F. Morelli Lizano, Notario.—1 vez.—Nº 127815.—(77763).
Lic. Henry Segura Hernández, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Física del Ministerio Público, a Carlos José Zúñiga Pacheco, identificación 1-280-319, mayor, de nacionalidad costarricense, le hace saber: que en el legajo de acción civil resarcitoria número 07-608009-489-TC, en perjuicio de Róger Barrantes Carmona y Paula Núñez Sancho, contra Ricardo Prado Bonilla, por el delito de lesiones culposas, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: 1º—Se tiene por presentada acción civil resarcitoria. Unidad Especializada en Delitos contra la Vida e Integridad Física Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas con tres minutos del tres de julio del año dos mil nueve. Visto el escrito presentado por los denunciantes Róger Barrantes Carmona y Paula Núñez Sancho, en su condición de perjudicados directos virtud de los hechos acontecidos, dentro del cual se demanda civilmente a los acusados Ricardo Prado Bonilla virtud de ser el conductor del vehículo que le colisionó; y al señor Carlos José Zúñiga Pacheco como representante judicial y extrajudicial de la Sociedad Anónima LWCRA S. A.; se tiene por presentada la acción civil resarcitoria incoada en autos. De conformidad con los presupuestos del ordinal 115 del Código Procesal Penal, se ordena dar traslado del contenido de dicha acción al demandado civil y su defensor en la dirección por ellos señalada en su oportunidad para atender notificaciones. Notifíquese. Lic. Henry Segura Hernández, Fiscal Auxiliar. 2º—Se Resuelve. Unidad Especializada en Delitos contra la Vida y la Integridad Física del Ministerio Publico; San José, a las trece horas cincuenta y nueve minutos del dos de setiembre del año dos mil nueve. Siendo que en la causa penal 07-608009-489-TC, en perjuicio de Róger Barrantes Carmona y Paula Núñez Sancho, contra Ricardo Prado Bonilla, por el delito de lesiones culposas, se ha formulado acción civil resarcitoria, no sólo en contra del mencionado, sino también del tercero civilmente responsable, Carlos José Zúñiga Pacheco , a quien pese a haberse realizado todas las diligencias posibles para su localización, no ha sido posible informarle de ella, se le comunicará la presente mediante la publicación de un edicto por una única ocasión.—Ministerio Público, Unidad Especializada en Delitos contra la Vida y la Integridad Física.—Lic. Henry Segura Hernández, Juez Auxiliar.—1 vez.—(77837).