BOLETÍN JUDICIAL Nº 178 DEL 11 DE SETIEMBRE DEL 2009
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER
JUDICIAL
SALA CONSTITUCIONAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE
NOTARIADO
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO
CIVIL
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos Matrimoniales
Edictos en lo Penal
segunda PUBLICACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 47 bis de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el
acuerdo de la
Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos
(C.I.S.E.D.) en Acta Nº 03-2006, de fecha 01 de setiembre del 2006, artículo I,
aprobada por el Consejo Superior en Sesión N° 83-06, celebrada el 2 de
noviembre del 2006, artículo XLIV, se hace del conocimiento de las
instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a
la eliminación de expedientes penales del año 1990 al 2003 del Juzgado Penal de
Grecia. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: P 23 A 90
Expedientes: 1
Paquetes: 1
Año: 1990
Asuntos: Penal
varios: Agresión con arma. Expedientes con sentencias de sobreseimiento
definitivo firmes.
Remesa:
P 25 A 92
Expedientes: 1
Paquetes: 1
Año: 1992
Asuntos: Penal
varios: Tentativa de robo. Expedientes con sentencias de sobreseimiento
definitivo firmes.
Remesa:
P 23 A 93
Expedientes: 1
Paquetes: 1
Año: 1993
Asuntos: Penal
varios: Estafa. Expedientes con sentencias de sobreseimiento definitivo firmes.
Remesa:
P 25 A 94
Expedientes: 3
Paquetes: 1
Año: 1994
Asuntos: Penal
Varios: 01 Estafa, 02 Violación. Expedientes con sentencias de sobreseimiento
definitivo firmes.
Remesa:
P 23 A 95
Expedientes: 3
Paquetes: 1
Año: 1995
Asuntos: Penal
Varios: 01 abusos deshonestos, 01 homicidio, 01 Violación. Expedientes con sentencias
de sobreseimiento definitivo firmes.
Remesa:
P 33 A 96
Expedientes: 9
Paquetes: 1
Año: 1996
Asuntos: Penal
Varios: 01 homicidio, 03 robos, 01 tentativa de homicidio, 04 violaciones.
Expedientes con sentencias de sobreseimiento definitivo firmes.
Remesa:
P 30 A 97
Expedientes: 7
Paquetes: 1
Año: 1997
Asuntos: Penal
Varios: 01 falsedad ideológica, 02 homicidios, 01 relaciones sexuales, 01 robo,
01 documento falso, 01 violación. Expedientes con sentencias de sobreseimiento
definitivo firmes.
Remesa:
P 33 A 98
Expedientes: 16
Paquetes: 1
Año: 1998
Asuntos: Penal
Varios:01 abusos deshonestos, 01 amenazas con arma de juego, 03 estafas, 04
hurtos, 01 libramiento de cheques sin fondos, 01 muerte en investigación, 01
retención indebida, 02 robos, 01 tentativa de suicidio, 01 tráfico y posesión
de droga. Expedientes con sentencias de sobreseimiento definitivo firmes.
Remesa:
P 22 A 99
Expedientes: 34
Paquetes: 1
Año: 1999
Asuntos: Penal
Varios: 02 abusos sexuales, 01 abusos sexuales contra menor, 01 administración
fraudulenta, 01 agresión, 02 agresión con arma, 01 apropiación indebida, 01
Corrupción, 01 desaparición, 01 estafa en concurso material. 01 estafa mediante
cheque, 01 falsedad ideológica, 02 falsificaciones de documentos, 01 homicidio culposo,
04 hurtos, 1 infracción a la ley forestal, 4 lesiones culposas, 06 robos, 01
robo agravado, 01 tentativa de homicidio, 01 tráfico y posesión droga.
Expedientes con sentencias de sobreseimiento definitivo firmes.
Remesa:
P 26 A 00
Expedientes: 53
Paquetes: 2
Año: 2000
Asuntos Penal
Varios: 03 abusos deshonestos, 03 agresiones, 02 agresiones con arma, 01
amenazas, 01 cohecho propio, 03 estafas, 01 estupro, 06 hurtos, 01
incumplimiento de deber alimentario, 02 infracciones a la ley de psicotrópicos,
01 infracción a la ley forestal, 03 lesiones culposas, 01 mala praxis, 02
resistencias, 01 resistencia agravada, 03 retención indebida, 08 robo, 01 robo
agravado, 03 tentativas de homicidio, 03 uso de documento falso, 02 violación,
02 de violación de domicilio. Expedientes con sentencias de sobreseimiento
definitivo firmes.
Remesa: P 13 A 01
Expedientes: 110
Paquetes: 2
Año: 2001
Asuntos Penal
Varios: 01 abuso de autoridad, 10 abusos deshonestos, 06 abusos sexuales contra
menor de edad, 01 administración fraudulenta, 03 agresión con arma, 02
alteración de señas, 01 corrupción de menores, 02 daños, 01 desobediencia a la
autoridad, 07 estafas, 02 estafas con cheques, 02 estelionato, 01 estupro, 02
falsedad ideológica, 06 falsificación de documentos, 03 fraude simulación, 05
homicidio culposo, 03 hurtos, 04 infracción a la ley de aguas, 01 infracción a
la ley de armas, 01 infracción a la ley de vida silvestre, 01 lesiones, 03
lesiones culposas,03 lesiones graves, 07 libramientos de cheque sin fondos, 01
mala praxis, 01 receptación, 02 resistencia, 02 retención indebida, 11 Robos,
06 robos agravados, 01 robo de vehiculo, 02 tenencias ilegal de arma permitida,
01 uso de documento falso,05 violación. Expedientes con sentencias de
sobreseimiento definitivo firmes.
Remesa: P 13 A 02
Expedientes: 237
Paquetes: 5
Año 2002
Asuntos Penal
Varios: 01 abusos de autoridad, 12 abusos sexuales, 09 abusos deshonestos, 15
abusos sexuales contra menor de edad, 01 accionamiento de arma,01
administración fraudulenta, 02 agresiones, 03 agresiones con arma, 01 amenaza a
funcionario publico, 01 amenazas, 01 amenazas agravadas, 03 apropiaciones
indebida, 01 circulación de moneda falsa, 01 corrupción de menores, 03 daños,
01 desastre culposo, 04 desobediencias a la autoridad, 01 difusión de
pornografía a menores, 01 enriquecimiento ilícito, 13 estafas, 04 estelionatos,
01 estupro, 02 Evasiones Fiscales, 01 fabricación de material pornográfico, 03
falsedad ideológica, 02 falsificación de documentos, 01 falsificación de
valores equiparados a moneda, 01 falso testimonio, 02 fraudes de simulación, 01
homicidio, 01 homicidio calificado, 04 homicidios culposos.
06 hurtos, 03 incumplimiento de deberes, 01 infracción la ley
procedimientos derechos propiedad intelectual, 01 infracción a ley psicotrópicos,
03 infracción a ley de licores, 01 infracción a la ley de vida silvestre, 18
infracciones a la ley forestal, insolvencia fraudulenta, 01 legitimación de
capital, 03 lesiones, 20 lesiones culposas, 04 libramientos de cheques sin
fondos, 04 mal praxis, 01 participación a riña, 01 perjurio, 01 portación
ilegal de arma, 01 quiebra culposa, 02 receptaciones, 03 resistencias, 01
resistencias a la autoridad, 01 resistencia agravada, 04 retenciones indebidas,
08 robos, 16 robos agravados, 01 robo de cuadriciclo, 02 robo de motocicleta,
01 sustracción de menores, 01 tala de árboles, 03 tentativa de homicidios, 01
tentativas de hurto, 02 tentativa de violación, 06 usos de documentos falsos,
02 usurpaciones, 01 venta de droga, 14 violaciones, 01 violación de domicilio.
Expedientes con sentencias de sobreseimiento definitivo firmes.
Remesa: P 7 A 03
Expedientes: 607
Paquetes: 12
Año: 2003
Asuntos Penal
Varios: 01 aborto, 17 abusos de autoridad, 23 abusos sexuales, 06 abusos
deshonestos, 37 abusos sexuales contra menor de edad, 07 agresiones, 15
agresiones con arma, 01 alteración de documento, 04 alteración de señas, 02
amenazas, 05 apropiaciones indebida, 01 atípico, 06 daños, 01 desacato, 02
desapariciones, 07 descuidos de animales, 21 desobediencias a la autoridad, 01
elaboración clandestina de licor, 34 estafas, 07 estafas mediante cheques, 03
estelionato, 04 extorsiones, 09 falsedades ideológicas, 03 falsificación de
documentos, 01 falsificar, 01 falso testimonio, 08 fraudes de simulación, 01
fraude registral, 01 homicidio, 16 homicidios culposos, 27 hurtos, 01 incendio
provocado, 01 incesto, 01 incumplimiento de deberes, , 01 infracción a la ley
intelectual, 25 infracciones a la ley de psicotrópicos, 01 infracción a la ley
de armas, 01 infracción a la ley de loterías, 09 infracciones a la ley de vida
silvestre.
22 infracciones a la ley forestal, 01 infracción a la ley de
derechos de autor, 03 investigar muerte, 18 lesiones, 24 lesiones culposas, 14
libramientos de cheque sin fondos, 02 peculados, 03 proxenetismos, 01 rapto, 07
receptaciones, 02 relaciones sexuales consentidas con menores de edad, 09
resistencias agravadas, 08 retenciones indebidas, 63 robos, 35 robos agravados,
06 robos de vehículos, 01 tacha de vehiculo, 09 tenencia de droga, 02 tentativa
de homicidio,01 tentativa de hurto, 01 tentativa de robo, 01 tentativa de
suicidio, 03 tentativas de violación, 01 trasporte de droga, 13 usos de
documento falso, 04 usurpación, 05 venta de drogas,01 venta de licor a
menores01 venta de licor clandestino, 31 violación, 03 violación de domicilio..
Expedientes con sentencias de sobreseimiento definitivo firmes.
Si algún
interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos
documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva,
dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este
aviso. Publíquese tres veces en el Boletín Judicial.
Lic.
Alfredo Jones León
(77245) Director
Ejecutivo
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso
específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación
de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 02-2007, del 06 de agosto del 2007,
artículo I, aprobada por el Consejo Superior en Sesión Nº 66-07 del 06 de
setiembre del 2007, artículo XXXVII, se hace del conocimiento de las
instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a
la eliminación de documentación administrativa de 1995 al 2006 de la Delegación Regional
del Organismo de Investigación Judicial en Alajuela. La documentación, se
encuentra remesada y custodiada en este despacho.
Remesa: O 19 A 95
Expedientes: 4750
Paquetes: 166
Ampos: 233
Año: 1995 - 2006
Asuntos: Documentación
Administrativa: 144 paquetes con 4750 Expedientes de denuncias de 1995 a 2004 (1 paquete con 1
de 1995, 1 paquete con 1 de 1997, 22 paquetes con 434 de 1998, 11 paquetes con
653 de 1999, 26 paquetes con 697 de 2000, 20 paquetes con 868 de 2001, 17
paquetes con 710 de 2002, 23 paquetes con 746 de 2003, 23 paquetes con 640 de
2004.
233 ampos con documentos de 1995 a 2006 (01 capturas, 01
prueba documental y 01 de solicitudes de dictámenes criminalísticos de 1997 a 1999. 1 de Capturas
de 1995 a
2001. 1 con Capturas de 2001
a 2006. 02 capturas, 01 cadena de custodia, 01
gravámenes, 01 evidencias, 01 de denuncias y pruebas, 01 de proveeduría de
2000. 03 pruebas de investigación, 04 capturas, 02 pruebas fotográficas, 01
secuencias fotográfica, 01 pruebas de homicidio, 01 gastos, 01 capturas, 02
Expedientes Administrativos de 2001. 01 análisis criminal, 01 acta de decomiso,
01 oficios a la dirección general y otros, 01 pruebas, 03 capturas.
01 nombramientos, 01 inspección judicial y otros, 03 oficios,
01 gravámenes, 01 libertades, 01 libro de actas, 01 de solicitud de dictámenes
de 2002. 01 remisiones, 01 solicitud de dictámenes, 01 de denuncias sin
asignar, 06 informes e inspecciones oculares, 01 estadística, 01 entrega de
denuncias a investigadores, 04 oficios varios, 03 capturas, 01 control de
entrega de actas de decomiso, 01 análisis psicotrópicos de 2003. 03 análisis
criminalísticos, 06 informes de planes y operaciones, 02 estadísticas, 01 horas
extras, 05 remisiones, 03 pruebas de denuncias, 11 denuncias sin asignar, 03
comisiones, 04 tener a la orden, 04 comisiones y certificaciones.
01 solicitud de dictamen criminal, 02 circulares, 01
libertades, 03 de denuncias de extravío de documentos, 05 capturas. 01
solicitud de rollos fotográficos, 01 memorándum, 01 correspondencia de 2004. 02
Certificaciones varias, 15 denuncias no asignadas, 03 pruebas de homicidio y
narcotráfico, 03 de análisis criminal, 01 actas de inspecciones oculares sin
denuncia, 02 primero a la orden, 01 sentencias varias, 01 estadística, 05
capturas, 02 libertades, 07 informes de vehículos, 01denuncias entregadas, 03
remisiones de detenidos, 02 oficios Dirección general y nombramientos, 02
control general, 08 comisiones, 02 memorándum de 2005.
01 estadística, 01 asistencia, 02 análisis criminal, 03
pruebas, 05 capturas, 01 entrega de denuncias a investigadores, 16 denuncias
sin asignar, 05 remisiones de detenidos, 01 prácticas, 04 tener a la orden, 03
libertades, 01 asistencia, 01 gravámenes, 01 inventario de vehículos detenidos,
tres de horas extras, 08 informes, 02 denuncias de tamisaje de vehículos, 03
correspondencia, 03 comisiones de 2006).
14 paquetes con 265 rollos fotográficos de 1998 a 2006 (02 con 57 de
1998, 01 con 5 de 2000, 03 con 68 de 2001, 04 con 110 de 2002, 01 con 17 de
2003, 01 con 3 de 2004, 01 con 4 de 2005, 01 con 4 de 2005).
8 paquetes con 259 Negativos fotográficos de 1998 a 2001 (03 con 97 de
1998, 02 con 75 de 2000, 03 con 87 de 2001).
Si algún
interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos
documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva,
dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este
aviso. Publíquese tres veces en el Boletín Judicial.
Lic.
Alfredo Jones León
(77246) Director
Ejecutivo
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso
específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación
de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 02-2007, del 06 de agosto del 2007,
artículo I, aprobada por el Consejo Superior en Sesión Nº 66-07 del 06 de
setiembre del 2007, artículo XXXVII, se hace del conocimiento de las
instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a
la eliminación de documentación administrativa de 1991 al 2007 de la Delegación Regional
del Organismo de Investigación Judicial en Heredia. La documentación, se
encuentra remesada y custodiada en este despacho.
Remesa: O 3 H 91
Ampos: 67
Libros: 32
Año: 1991 - 2007
Asuntos: Documentación
Administrativa: 1 ampo con Reportes y registros. Resumen Individual de 2003. 4
ampos con Reportes y registros. Original y copia de inspecciones oculares de la
11 a la
974 1150 a
la 5310 de 2003. 2 ampos con Originales de denuncias de la 101 a la 531 y 1113 a la 2358 de 2003. 1
ampo con Reportes y registros. Recibidos de certificaciones de 2003. 7 ampos
con Copias de informes CI del 01 al 1134 de 2002. 3 ampos con Reportes y
registros. Original y copias de inspecciones oculares de la 01 a la 4031 de 2000.
1
ampo con Copias de informes SI del 1031 al 2380 de 2002. 1 ampo con Reportes y
registros. Resoluciones administrativas de 2003. 1 Reportes y registros. Gastos
confidenciales de 2001. 4 ampos con Reportes y registros. Originales y copias
de inspecciones oculares de la 3
a la 4117 de 2001. 1 ampo con Horas Extras de 2001. 6
ampos con Copias de informes CI del 1 al 592 de 2003. 3 ampos con Reportes y
registros. Originales y copias de inspecciones oculares de la 1702 a la 4610 de 2002.
5 ampos con Originales denuncias de la 2361 a 2953,3510 a la 4126, 4164 a 4727 y 4831 a 5466 de 2003. 5 ampos
con Copias de informes SI del 123 al 1418, 1420 al 2005 y 2034 al 4023 de 2003.
1 ampo con Reportes y registros. Originales y copias Inspecciones oculares de
la 1401 a
la 3418 de 1999. 1 ampo con Expedientes vehiculares de 2003. 1 ampo con actas
de secuestro de 2002. 1 ampo con Reportes y registros. Envíos al depósito de
objetos de 2004.
1 ampo con Reportes y registros. Gastos Confidenciales de
2002. 1 ampo con Viáticos de 2003. 1 ampo con Oficios enviados al Ministerio
Públicos de 1998. 2 ampos con Oficios enviados al Ministerio Públicos de 1999.
4 ampos con viáticos de 2007. 2 ampos Horas Extra de 2007. 5 ampos con
Nombramientos de personal de 1998,1999, 2001-2002 y 2006-2007. 2 ampos con
Registro de asistencia de 2006-2007.
4
Libros de equipo individual de 1999-2002. 1 Libro registro general de causas de
1995-1996. 2 Libros registro general de causas de 1998-1999. 1 Libro registro
general de causas de 1991-1992. 1 Libro registro general de causas de
1994-1995. 1 libro de Registros y controles: correspondencia enviada de
2002-2006. 5 libros Reportes y registros: control de informes SI y CI de
1993-2006. 4 Libros conocimiento de 2003-2005. 1 Libro control de detenidos de
2001. 2 Libros control de detenidos de 2002. 3 Libros control de detenidos de
2003. 4 Libros control de detenidos de 2004. 3 Libros control de detenidos del
2005.
Si algún
interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos
documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva,
dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este
aviso. Publíquese tres veces en el Boletín Judicial.
Lic.
Alfredo Jones León
(77247) Director
Ejecutivo
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 47 bis de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el
acuerdo de la
Comisión Institucional de Selección y Eliminación de
Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 02-2007, del 06 de agosto del 2007, artículo
I, aprobada por el Consejo Superior en Sesión Nº 66-07 del 06 de setiembre del
2007, artículo XXXVII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas,
privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de
documentación administrativa de 1982 al 2007 de la Organismo de
Investigación Judicial en Pérez Zeledón. La documentación, se encuentra
remesada y custodiada en este despacho.
Remesa: 20227
Expedientes: 6505
Ampos: 209
Libros: 91
Año: 1982 - 2007
Asuntos: Documentación
administrativa: 1358 expedientes de denuncias del 2000, 1492 expedientes de
denuncias del 2001, 1908 expedientes de denuncias del 2002, 1747 expedientes de
denuncias del 2003.
46 ampos de registros de informes del 2000 a 2005, 34 ampos de
copias de denuncias del 2000
a 2005, 45 ampos registros de oficios del 2000 a 2006, 6 ampos de
horas extras del 2000 a
2007, 8 dictámenes criminalísticos del 2000 a 2003, 7 ampos de reportes y registros
del 2000 a
2006, 5 ampos de viáticos del 2000
a 2007, 2 ampos de reintegros del 2000 a 2004, 2 ampos de
alcoholemias del 2000 a
2001, 7 ampos circulares del 2000
a 2006, 5 ampos de dictámenes médicos del 2000 a 2003, 3 ampos
copiadores de sentencia del 2000
a 2003, 3 ampos de capturas del 2000 a 2003, 5 ampos de
reportes de actividades diarias del 2003 a 2007.
2 ampos oficios despachados 2003 a 2004, 4 ampos de
correspondencia del 2003 a
2004, 5 ampos de actas de secuestro del 2003 a 2004, 3 ampos de registro de detenidos
del 2003 a
2005, 2 ampos de nombramiento personal del 2003, 3 ampos de ordenes de remisión
del 2004 a
2006, 2 ampos de correos enviados y recibidos del 2004, 3 ampos de consulta de
vehículos del 2004 a
2005, 2 ampos de actas de revisión del 2004, 2 ampos de control de expedientes
de vehículos del 2005, 2 ampos de tener a la orden del 2006, 1 ampo de registro
de correo del 2006.
10 libros de control de boletas de combustible del 1991 a 2005, 3 libros de
control de objetos decomisados del 2003 a 2005, 2 libros de entrega de capturas a
investigadores del 2001 a
2004, 10 libros de control de evidencias del 1998 a 2004, 8 libros de
control de denuncias del 2000
a 2005, 1 libro de control de decomisos del 1995, 1
libro de control de fax del 2002, 2 libros de control de entrega de denuncias
del 2003, 1 libro de registro de dictámenes médicos del 1998 a 2002, 14 libros de
conocimiento del 1987 a
2005, 1 libro de registro de tener a la orden del 2002, 1 libro de registro de
capturas del 1998 a
2000, 2 libros de control de toma de denuncias del 2000 a 2002, 16 libros de
control de detenidos del 2000
a 2005.
2 libros de registros de entrega de rollos fotográficos del 1998 a 2004, 2 libros
control de actas del 1996 a
2004, 1 libro de control de perdidas de cédula de identidad (pasaportes) del 1994 a 2004, 1 libro de
control de horas extras del 1998
a 2003, 2 libros de control de asignaciones al
investigador del 1997 a
2003, 4 libros de control de novedades del 1999 a 2003, 1 libro de
control de alcoholemias del 1996
a 2002, 1 libro de control de libertades del 2002 a 2004, 1 libro de
registro de trabajos realizados al investigadores del 2005, 1 libro de control
de números de notas del 1996
a 2002, 1 libro de control de caja chica del 1986 a 1997, 1 libro de
entradas del 1982 a
1991, 1 libro de presentación y capturas del 1993 a 1997.
Si algún
interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos
documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva,
dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este
aviso. Publíquese tres veces en el Boletín Judicial.
Lic.
Alfredo Jones León
(77248) Director
Ejecutivo
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso
específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación
de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 01-2007, del 20 de abril del 2007,
artículo II, aprobada por el Consejo Superior en Sesión Nº 35-07, del 15 de
mayo del 2007, artículo XLVIII, se hace del conocimiento de las instituciones
públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación
de documentación administrativa de 2002 al 2007 de la Oficina Centralizada
de Notificaciones del III Circuito de Alajuela, San Ramón. La documentación, se
encuentra remesada y custodiada en este despacho.
Remesa: A 9 A 02
Libro: 26
Año: 2002 - 2007
Asunto: Documentación
Administrativa: 12 libros de Lista de Notificaciones a Distribuir por Despacho:
(1 del Juzgado de Tránsito, 1 del Juzgado de Pensiones Alimentarías, 1 del
Juzgado Contravencional, 1 del Juzgado de Menor Cuantía, 1 del Juzgado de
Trabajo de Mayor Cuantía, 1 del Juzgado Civil de Mayor Cuantía, 1 del Juzgado
de Familia, 1 del Juzgado de Violencia Domestica, 1 de Tribunal de Juicio, 1
del Juzgado Penal, 1 del Juzgado Penal Juvenil, 1 de Tribunal de Casación todos
del III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón) del 2006. 10 libros de Lista
de Notificaciones Asignadas: (6 del 2005 y 4 del 2006). 1 libro de Control de
Comisiones del 2006. 1 libro de Correo Certificado del 2007. 1 libro de
Consecutivos de oficios y acuses de recibidos del 2006. 1 libro de Informes
mensuales y anuales del 2002 al 2006.
Si algún
interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos
documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva,
dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este
aviso. Publíquese tres veces en el Boletín Judicial.
Lic.
Alfredo Jones León
(77249) Director
Ejecutivo
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso
específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación
de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 03-2006, de fecha 01 de setiembre del
2006, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº 73-06,
celebrada el 28 de setiembre del 2006, artículo LIII, se hace del conocimiento
de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se
procederá a la eliminación de expedientes civiles del año 1983, 1987, 1990 y 1992 a 1998 del Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Nicoya La documentación, se encuentra remesada y
custodiada en este despacho.
Remesa: 20222
Expedientes 1
Paquetes: 1
Año: 1983
Asunto: Civil:
(Ordinarios 1).
Remesa: 20223
Expedientes: 1
Paquetes: 1
Año: 1987
Asunto: Civil: (Ordinarios 1).
Remesa: C 23 G 90
Expedientes: 2
Paquetes: 1
Año: 1990
Asunto: Civil: (Ejecutivo Hipotecario 1,
Ejecutivo Simple 1).
Remesa: C 24 G 92
Expedientes: 6
Paquetes: 1
Año: 1992
Asunto: Civil:
(Ejecutivo Hipotecario 1, Ejecutivo Simple 5).
Remesa: C 23 G 93
Expedientes: 3
Paquetes: 1
Año: 1993
Asunto: Civil: (Ordinarios 1, Abreviados
2).
Remesa:
C 24 G 94
Expedientes: 4
Paquetes: 1
Año: 1994
Asunto: Civil: (Ejecutivo Simple 3,
Abreviado 1).
Remesa: C 24 G 95
Expedientes: 28
Paquetes: 1
Año: 1995
Asunto: Civil: (Ejecutivo Simple 21,
Ordinarios 4, Interdicto 1, Ejecutivo Hipotecario 2).
Remesa:
C 20 G 96
Expedientes: 27
Paquetes: 1
Año: 1996
Asunto: Civil: (Ejecutivo Hipotecario 5,
Ejecutivos Simples 16, Ordinario 2, Abreviado 4).
Remesa:
C 18 G 97
Expedientes: 70
Paquetes: 1
Año: 1997
Asunto: Civil:
(Ejecutivo Simple 61, Interdicto 1, Ejecutivo Hipotecario 8).
Remesa:
C 17 G 98
Expedientes: 31
Paquetes: 1
Año: 1998
Asunto: Civil:
(Prendario 1, Ejecutivo Hipotecario 30).
Si algún
interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos
documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva,
dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este
aviso. Publíquese tres veces en el Boletín Judicial.
Lic.
Alfredo Jones León
(77250) Director
Ejecutivo
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso
específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación
de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 01-2007, del 20 de abril del 2007,
artículo II, aprobada por el Consejo Superior en Sesión Nº 35-07, del 15 de
mayo del 2007, artículo XLVIII, se hace del conocimiento de las instituciones
públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación
de documentación administrativa de 2000 al 2006 de la Sección de Mantenimiento y
Construcción del Departamento de Servicios Generales. La documentación, se
encuentra remesada y custodiada en este despacho.
Remesa: A 68 S 00
Ampos 125
Año: 2000 - 2006
Asunto: Documentación
Administrativa: 7 ampos con Reportes y registros del 2000. 1 ampo con
Consecutivo de oficios (oficios y liquidaciones) del 2000. 1 ampo con Registros
de asistencia del 2000. 1 ampo con Reportes y Registros (Reportes ascensores)
de 2000. 8 ampos con Reportes y Registros del 2001. 1 ampo con Consecutivo de
oficios (oficios y liquidaciones) de 2001. 1 ampo con Reportes y Registros
(Documentación personal pensionado) de 2001. 1 ampo con Registro de asistencia
de 2001. 1 ampo con Reportes y Registros (reportes ascensores) de 2001. 8 ampos
con Reportes y Registros de 2002. 1 ampo con Consecutivo de oficios (oficios y
liquidaciones) de 2002. 1 ampo con Registros de asistencia de 2002.
1
ampo con Reportes y Registros (reportes ascensores) de 2002. 1 ampo con
Consecutivo de oficios (oficios y liquidaciones) de 2003. 8 ampos con Reportes
y Registros de 2003. 1 ampo con Registros de asistencia de 2003. 1 ampo con
Reportes y Registros (reportes ascensores) de 2003. 1 ampo con Consecutivo de
oficios y viáticos pagados (oficios y liquidaciones) de 2004. 8 ampos con
Reportes y registros de 2004. 1 ampo con Registros de asistencia de 2004. 1
ampo con Reportes y registros (reportes ascensores) de 2004. 2 ampos con
Reportes y registros (solicitudes de herramientas) de 2004. 11 ampos con
Reportes y registros de 2005. 3 ampos con Reportes y registros (Solicitudes de
herramientas) de 2005.
1
ampo con Registros de asistencia de 2005. 11 ampos con Reportes y registros de
2005. 2 ampos con Circulares de 2005. 12 ampos con Reportes y Registros de
2006. 1 ampo con Registros de asistencia de 2006. 2 ampos con Circulares de
2006. 1 ampo con Consecutivo de oficios de 2006. 1 ampo con viáticos pagados de
2006. 9 ampos con Reportes y registros (Expedientes del personal por unidad) de
2006. 1 ampo con Reportes y Registros (reportes ascensores) de 2006. 1 ampo con
nombramientos de personal de 2006. 2 ampos con Expedientes de Vehículos
(Vehículos PJ-840 y PJ-952) de 2006.
1 ampo con Reportes y registros (información de prensa) de
2006. 3 ampos con Reportes y Registros (Expedientes de plantas eléctricas OIJ,
Corte Y Tribunales) de 2006. 1 ampo con Reportes y Registros (Expedientes
ascensores Tribunales) de 2006. 1 ampo con Reportes y Registros (Otros equipos)
de 2006. 1 ampo con Reportes y Registros (Sustitutos) de 2006. 1 ampo con
Correspondencia (Documentos recibidos) de 2006. 1 ampo con Correspondencia
(documentos recibidos) de 2003
a 2004. 1 ampo con Reportes y Registros (Expediente de
UPS OIJ con documentos y reportes del año 2002 al 2006).
Si algún
interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos
documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva,
dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este
aviso. Publíquese tres veces en el Boletín Judicial.
Lic.
Alfredo Jones León
(77251) Director
Ejecutivo
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso
específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación
de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 02-2007, del 06 de agosto del 2007,
artículo I, aprobada por el Consejo Superior en Sesión Nº 66-07 del 06 de
setiembre del 2007, artículo XXXVII, se hace del conocimiento de las
instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a
la eliminación de documentación administrativa de 1998 al 2006 de la Sección de Capturas del
Organismo de Investigación Judicial. La documentación, se encuentra remesada y
custodiada en este despacho.
Remesa: O 32 S 98
Ampos 102
Año: 1998 - 2006
Asunto: Documentación
Administrativa: 102 ampos con Capturas, correspondencia enviada y recibida,
informes, oficios dejar sin efecto (2 de 1998, 3 de 1999, 8 de 2000, 16 de
2001, 15 de 2002, 15 de 2003, 16 de 2004, 14 de 2005 y 13 de 2006).
Si algún
interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos
documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva,
dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este
aviso. Publíquese tres veces en el Boletín Judicial.
Lic.
Alfredo Jones León
(77252) Director
Ejecutivo
segunda PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción de
Inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 81 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que por resolución de las trece horas treinta
minutos del veintiséis de agosto del dos mil nueve, se dio curso a la acción de
inconstitucionalidad número 09-008376-0007-CO interpuesta por Eugenio Jiménez
Bonilla y Otros, para que se declare inconstitucional el artículo 7 inciso e)
del Código Notarial, Ley número 7764, por estimarlo contrario a los artículos
7, 33, 56 y 182 de la
Constitución Política. El artículo se impugna en cuanto
introduce una odiosa desigualdad y un parámetro discriminatorio en contra de
los notarios públicos que no existe para otros profesionales, restringiéndoles
su derecho al trabajo y a la participación en igualdad de condiciones en
cualquier tipo de contratación que promuevan las instituciones estatales
descentralizadas y empresas públicas estructuradas como entidades privadas. El
principio de libre concurrencia e igualdad que debe respetarse en cualquier
contratación administrativa, se ve lesionado por el artículo impugnado, que
limita sin justificación alguna y en forma discriminatoria la participación de
un grupo de notarios públicos en licitaciones de cualquier tipo, favoreciendo a
otro grupo de los mismos profesionales. Finalmente, limita el derecho al
trabajo de quienes son notarios sin ninguna razón objetiva. Así se informa para
que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo
cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de la Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
San José, 27 de
agosto del 2009.
Gerardo
Madriz Piedra
(77792). Secretario
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las
catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de agosto del dos mil
nueve, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número
09-010624-0007-CO interpuesta por Lucía Luján Gallegos, para que se declaren
inconstitucionales los artículos 27 inciso d) y 52 del Reglamento del Seguro de
Salud de la Caja
Costarricense del Seguro Social, por estimarlos contrarios a
los artículos 33 y 51 de la Constitución Política. Las normas se impugnan por
cuanto sólo contemplan, dentro de sus supuestos de hecho, el reconocimiento de
los gastos de funeral a favor del asegurado directo, su cónyuge o su compañero
o compañera, con lo cual, dejan de lado a otras partes que también merecen este
beneficio. Explica que, en su caso particular, el 28 de octubre de 2008
presentó un reclamo administrativo ante la Caja Costarricense
del Seguro Social, a fin de solicitar la ayuda para el pago del funeral de su
hija, una menor de nombre María Fernanda Dobles Luján, quien falleció el 19 de
octubre de 2008 en el Hospital Nacional de Niños a consecuencia de un shock
mixto, una perforación gástrica y una isquemia intestinal. No obstante lo
expuesto, aduce que por medio del oficio Nº ARSS-323-08 del primero de
diciembre de 2008, el Jefe del Área de Regulación del Seguro de Salud de la Caja Costarricense
del Seguro Social denegó su petición, bajo el alegato que a tenor de las
prescripciones de los ordinales 27 y 52 del Reglamento del Seguro de Salud, las
ayudas económicas para gastos de funeral sólo procedían en caso de
fallecimiento del asegurado directo, su cónyuge o, su compañero o compañera.
Bajo ese entendido, estima que con esta regulación se violentan los derechos
fundamentales estatuidos en los numerales 33 y 51 de la Constitución Política,
así como el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Argumenta que la norma 51 establece a la familia como fundamento de la
sociedad, por lo que ese núcleo tiene derecho a una protección especial de
parte del Estado, defensa que se fortalece en el caso particular de las madres
y los niños. Arguye que al omitir la tutela de esa ayuda económica a favor de
los menores de edad y de las madres solteras, se viola esta prerrogativa, con
lo que se causa una discriminación hacia estos sectores de la población. En
consecuencia, cuestiona que la norma excluye de su aplicación a los hijos menores
de edad de los asegurados directos, y ni siquiera establece como requisito para
los otros supuestos, la dependencia económica. Así se informa para que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no
se dicte resolución final mientras la
Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso
sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la
aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en
dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse
lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la
acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en
los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y
a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto
final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la
tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los
quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán
apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de
interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo
impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su
procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de
inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber
además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas.
San José, 27 de
agosto del 2009.
Gerardo
Madriz Piedra
(77793). Secretario
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las
catorce horas quince minutos del veintiséis de agosto del dos mil nueve, se dio
curso a la acción de inconstitucionalidad número 09-10666-0007-CO interpuesta
por José Rafael Cordero González, para que se declare inconstitucional el
párrafo segundo del artículo 22 de la
Ley de Contratación Administrativa, por estimarlo contrario
al artículo 33 de la
Constitución Política y a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. La norma se impugna en cuanto, en criterio del accionante,
otorga un trato discriminatorio sin justificación razonable a quienes se
encuentran en la situación prevista en el párrafo segundo de la norma
cuestionada, respecto de aquellos otros a quienes la causal sobreviniente de
prohibición ocurre después de haber sido adjudicados. A su juicio, los
oferentes de una licitación que se inició sin que existiera la prohibición del
artículo 22 de la Ley
de Contratación Administrativa y los adjudicatarios de una licitación en firme
que no han iniciado la ejecución del contrato, se encuentran en la misma
situación de hecho respecto de una causal sobreviniente de prohibición para
contratar con el Estado o sus instituciones, pues en ambos casos se debe
tutelar el principio constitucional de transparencia administrativa. Por
consiguiente, no hay justificación razonable para otorgarle un trato
diferenciado y discriminatorio a los primeros. El párrafo tercero de la misma
norma resuelve satisfactoriamente el eventual problema, pero solo lo
circunscribe a los oferentes que ya han sido adjudicatarios de la licitación.
La norma impugnada, en vez de adoptar la misma solución para quienes todavía no
son adjudicatarios, pero presentaron su oferta cuando la causal de prohibición
no existía, los saca del concurso. Este tratamiento es discriminatorio, carece
de fundamentación razonable y por ello la norma viola el principio de igualdad.
En cuanto a la infracción de los principios constitucionales de razonabilidad y
proporcionalidad, señala que la disposición no es necesaria, pues aunque tiende
a proteger un bien de la colectividad de gran importancia, como lo es la
transparencia administrativa, ese interés público no va a verse lesionado si se
toman las medidas adecuadas durante la ejecución del contrato, como las
señaladas en el tercer párrafo. Por el contrario, la norma que se objeta
lesiona importantes derechos fundamentales de los oferentes no adjudicatarios,
como son el principio de igualdad ante la ley y el derecho al trabajo. Tampoco
es idónea, pues existen otros mecanismos que en mejor manera solucionan la
necesidad existente, pudiendo algunos cumplir con la finalidad propuesta, sin
restringir el disfrute del derecho en cuestión. No es tampoco proporcional, ya
que existe una desproporción entre la finalidad perseguida por la norma -evitar
injerencias indebidas de parientes en favor de los oferentes -respecto de los
medios utilizados -eliminación de la oferta del pariente ofertante-. Así se
informa para en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación
de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento
del caso. Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los
cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que
no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien el acto en que
haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente,
lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la
resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los
que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición
interpuestos contra el acto final, salvo -claro está- que se trate de normas
que se deba aplicar durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera
inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala, esta publicación no
suspende la vigencia de las normas cuestionadas en general, sino únicamente su
aplicación en los casos y condiciones señaladas.
San José, 27 de
agosto del 2009.
Gerardo
Madriz Piedra
(77794). Secretario
Exp.
05-016470-0007-CO.—Res. Nº 2009-003113.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las catorce horas y cincuenta y nueve minutos del
veinticinco de febrero del dos mil nueve.
Acción de inconstitucionalidad
promovida por Luis Ángel Ramírez Ramírez, y Quirico Jiménez Madrigal, para que
se declare inconstitucional la
Ley Nº 8464 que se refiere a la “Declaratoria de ciudad para
las comunidades de Cahuita y Puerto Viejo del cantón de Talamanca, provincia de
Limón”, del 25 de octubre del 2005, publicada en La Gaceta Nº 218 del
11 de noviembre de 2005, por estimarla contraria los artículos 121 inciso 14),
50, 33, 34 y 45 de la
Constitución Política, además del artículo 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Intervinieron también en el proceso el representante de
la Procuraduría
General de la
República.
Resultando:
1º—Por escrito
recibido en la Secretaría
de la Sala a las
16 horas 15 minutos del 20 de diciembre del 2005, los accionantes solicitan que
se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 8464 del 11 de noviembre de 2005,
publicada en La Gaceta
218 del día 11 de noviembre de 2005, en sus artículos 1, 2 y su transitorio
único porque se violenta groseramente la conservación del medio ambiente y el resguardo
constitucional que tiene el Estado que garantizar, defender y preservar los
ecosistemas y el equilibrio ecológico del demanio público costero, la función
social de la propiedad al permitir la titulación a particulares de la zona
marítimo terrestre, con el objeto de promover el desarrollo, los principios
constitucionales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, al establecer
una discriminación negativa, al trato que se da a los presuntos pobladores del
litoral de Cahuita y Puerto Viejo, a quienes confiere propiedad privada sobre
la zona marítimo terrestre. Consideran que para el caso de la norma impugnada
aplica la prohibición de titular terrenos en la Zona Marítimo
Terrestre, se trata de la inalienabilidad de los bienes demaniales, que no se pueden
traspasar parcial o totalmente, voluntaria o forzosamente, y la posición en los
términos de derecho privado no aplicaría. Que existe necesidad de analizar la
colindancia con las áreas silvestres protegidas, toda vez que ambas comunidades
colindan al sur con dos “áreas protegidas”, las cuales son: Cahuita con el
Parque Nacional Cahuita, y Puerto Viejo con el Refugio de Vida Silvestre
Gandoca-Manzanillo. Si bien, son “reservas equivalentes” excluidas de la
aplicación de la Ley
sobre la Zona Marítimo
Terrestre (artículo 73), según se a aclarado repetidamente en la jurisprudencia
de la Sala y la
administrativa de la
Procuraduría General de la República, estiman que
tienen una finalidad de un alto interés público, que tiene raigambre
constitucional, que es la conservación del ambiente y en particular, la de la
vida silvestre. Argumentan que el artículo 50 de la Constitución Política
establece el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado y la obligación correlativa del Estado de garantizar, defender y
preservar ese derecho, disposición que encuentra amplio desarrollo en
innumerable cantidad de instrumentos internacionales, según señalan en el
libelo de la demanda. Los cuerpos normativos, la norma constitucional y los
instrumentos internacionales se complementan para integrar el parámetro
constitucional en materia ambiental, de donde surgen criterios fundamentales de
interpretación como el preventivo, el precautorio o indubio pro natura, del
interés público ambiental, y finalmente, el de integración. La obligación de
buscar un desarrollo sostenible no escapa la elaboración de las leyes, y en
este caso se pretende enmendar un yerro de parte de la Asamblea Legislativa
al producir esta ley que atenta contra la defensa del ambiente y pone de
manifiesto un interés de unos particulares violentando groseramente el artículo
50 constitucional, al permitir titular bienes del demanio público costero que
es colindante con las áreas protegidas que revisten un interés público y que el
demanio marítimo terrestre es patrimonio colectivo especialmente valioso, y un
espacio natural de libertad que ha de ser preservado para el uso y disfrute de
todos los ciudadanos. La discriminación que establece las disposiciones
impugnadas infringen los artículos 33 de la Constitución Política
y el 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin una razón
objetiva justificadora para establecer un trato distinto a los presuntos
pobladores del litoral de Cahuita y Puerto Viejo, a quienes confiere propiedad
privada sobre la zona marítimo terrestre, sin excluir la Zona Pública. A los
demás pobladores costeros, deben ocupar los inmuebles en calidad de usuarios
del dominio público, previa aprobación de solicitud formal de la Municipalidad, con
observancia de requisitos legales, reserva de la Zona Pública, y
sujetándose a la planificación de la zona. Sobre el quebrantamiento de los
principios de irretroactividad de la
Ley y de los derechos adquiridos, coinciden con lo
establecido por la
Procuraduría General de la República en la opinión
OJ. 012-2005 del 21 de enero de 2005, de modo tal que los alcances jurídicos de
la ley impugnada, con las leyes números 15 y 166 podrían surgir posibles roces
constitucionales, además de que no podrían subsistir con la Ley 6043, por la derogatoria
genérica que establece de la legislación que se le oponga. Finalmente estiman
como inconstitucional la desafectación de la propiedad del demanio marítimo
terrestre, donde la propiedad cumple con una función social clara, para
trasladarla a espacios de privatización, dificultando la precisión de los
límites de lo público con lo privado, invadiendo la esfera de ambos; se tiene
que la propiedad descansa en la idea de que la propiedad esta al servicio de
las necesidades sociales cuando el comportamiento sea imprescindible, de manera
que ensancha las atribuciones del legislador para otorgarle el demanio público
a la zona marítimo terrestre, estableciendo límites y obligaciones de interés
social.
2º—A efecto de fundamentar la
legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad,
señalan que proviene de defensa de intereses difusos para la preservación y
protección del ambiente, que es un derecho fundamental.
3º—Por resolución de las 09:40
horas del 20 de febrero del 2006 (visible a folio 028 del expediente), se le
dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General
de la República.
4º—La Procuraduría General
de la República
rindió su informe visible a folios 032 a 106. Señala Ana Lorena Brenes Esquivel,
Procuradora General de la
República, que se pronuncia positivamente respecto de la
legitimación directa de los accionantes fundamentado en la lesión a los
intereses colectivos, con la única excepción a la lesión al artículo 45 de la Constitución Política.
Estima procedente el reclamo formulado contra la ley Nº 8464 por violación al
artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política, por la forma de
desafectación. Alega que en el voto 2000-10466 de la Sala Constitucional
se ha pronunciado en contra de la desafectación tácita, porque la afectación es
una vinculación al patrimonio nacional en virtud de su destino y de las
correspondientes previsiones legales. Para separarlos del fin público al que
están vinculados se requiere de un acto legislativo expreso y concreto. La ley
impugnada no realiza la desafectación de la zona marítimo terrestre de Cahuita
y Puerto Viejo en forma expresa, sino mediante el recurso de declaratoria de
ciudad, la excepción de la
Zona Pública del uso común y la autorización a promover
informaciones posesorias sobre los terrenos. Sobre la declaratoria de ciudad
sin creación de cantón, ni fijar los límites de aquella y recabar el informe de
la Comisión Nacional
de División Territorial manifiesta que la primera versión del Proyecto
declaraba “área urbana” los cuadrantes de Cahuita y Puerto Viejo del Cantón de
Salamanca de acuerdo con las leyes Nº 35 de 1915 y 166 de 1935. La Procuraduría objeto
la equívoca asimilación del concepto de área urbana con el de ciudad y se optó
por declarar ciudad las comunidades de Cahuita y Puerto Viejo (artículo 1°) sin
cumplir con lo previsto en el artículo 15 in fine de la Ley 4366. Esto no consta en el expediente
legislativo y la Sala
debe ponderar esta situación. La
Ley sobre División Territorial Administrativa Nº 4366 creó la Comisión Nacional
de División Territorial Administrativa, como órgano encargado de asesorar a los
Poder Públicos en asunto de división territorial administrativa, y rige la
creación de provincias, cantones y distritos, delimitación y forma de resolver
los conflictos limítrofes que surjan entre esas unidades territoriales.
Sostiene que con la tesis de que la declaratoria de ciudad apareja la
ineludible creación de un cantón, habría un vicio en la hecha por la Ley 84634, que trasciende al
plano constitucional, con violación de los artículos 50, 124 inciso 14 y 168 in fine. Un problema
adicional de la Ley
impugnada es que no define los límites de las ciudades declaradas, lo que es de
exclusiva competencia legislativa ya que implica una desafectación de la zona
marítimo terrestre. Esta ley contraviene los principios constitucionales de
razonabilidad y proporcionalidad y acarrea un vicio esencial que impide su
ejecución. La ciudad es la población cabecera de cantón; por mandato de la Constitución requiere
de ley reforzada, con aprobación de dos tercios de la totalidad de los votos de
la Asamblea
Legislativa. Afirma también que hay lesión al principio
constitucional de intangibilidad de la Zona Pública toda vez que el artículo 2° de la Ley 8464, después de reafirmar
–con ligeras variantes- el enunciado de la 6043 (art.20), sobre el uso común de
la Zona Pública,
exceptúa para Cahuita y Puerto Viejo “a las personas que demuestren ser
legalmente posesoras por más de (40) cuarenta años”. La norma se opone al
principio constitucional sentado por la
Sala acerca de la Zona Pública, la cual podría resultar ser
intangible para el legislador (Voto 1997-05210). Se irrespeta la playa, aun
cuando la Ley
6043 no se aplica a los perímetros de las ciudades litorales, en ellas rige la Ley de Aguas que tutela el
carácter público estatal de las playas. La ley 8464 implícitamente autoriza
titular la playa en desmedro de sus relevantes funciones: recreación, sano
esparcimiento, libre tránsito, soporte y control de las operaciones y usos
marítimos, etc. Se da de igual manera, la desafectación retroactiva en
perjuicio del demanio marítimo terrestre, con lo que coincide con lo alegado
por los accionantes, al permitir titulaciones posesorias en perjuicio del
demanio marítimo terrestre, el que es insusceptible de posesión privada, no
cabe la usucapión en su contra. Excluye el régimen demanial de la Zona Pública a favor
de “las personas que demuestren ser legalmente posesoras por más de cuarenta
(40) años, y por otra, fija un plazo “improrrogable” de “un (1) año”, contado a
partir de su vigencia, para que los poseedores de parcelas que no tenga
escritura pública inicien el trámite de información posesoria. Si los presuntos
poseedores tienen un plazo anual, “improrrogable” (de caducidad), para
interponer las diligencias de información posesoria, es porque la pretendida
“posesión” de cuarenta años ya transcurrió. Luego, la ley es retroactiva, en
menoscabo del interés público que tutela el demanio litoral. La ley busca
desafectar la zona marítimo terrestre de Cahuita y Puerto Viejo afectada al
domino público. Ello significa que era imposible que los particulares poseyeran
a título de dueño, por espacio de cuarenta años, y demás condiciones requeridas
para titularla a tenor de la Ley
de Informaciones Posesorias. La ley es entonces de imposible aplicación, lo que
contradice el principio de razonabilidad. Cita el contenido de la Opinión Jurídica
de la
Procuraduría General de la República O.J.-012-2005.
Objeta también la ley porque operó la caducidad de las Leyes Nº 35 de 5 de
julio de 1915 y 166 del 22 de agosto de 1935 y afectación a dominio público de
los terrenos no reducidos legítimamente a propiedad privada. El acto de
otorgamiento del Gobernador era constitutivo, no declarativo, dependía de una
liberalidad sujeta a un plazo perentorio de seis meses, una vez transcurrido
los terrenos no reducidos a propiedad privada con ocasión del trámite ante el
Gobernador, quedaron incorporados automáticamente al dominio público, en virtud
de la afectación genérica que regía para los dos litorales y las que
sobrevinieron como la Ley
de Aguas, Código Fiscal, etc. Sobre la violación al artículo 50 de la Constitución Política
como la correlativa obligación de defender y preservar el dominio público
litoral, sus ecosistemas y equilibrio ecológico, patrimonio de gran valía, que
ha de conservarse para uso y disfrute colectivos y el desarrollo sostenible. Es
procedente el reclamo pues se desprotege el demanio costero de Cahuita y Puerto
Viejo, colindante con importantes áreas silvestres protegidas, al permitir su
titulación, lo que atenta contra la defensa del ambiente y pone de manifieste
el interés de unos particulares. Afirma que la técnica demanial es medio eficaz
para la protección de los bienes marítimo-terrestres. Desafectarlos pone en
peligro su integridad física. Considera también procedente el reclamo sobre la
violación a los artículos 33 de la Constitución Política
y 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo señalado
recoge lo expuesto por la PGR
O.J.-004-2005 y 012-2005, vertidas con ocasión de las
consultas del Proyecto que originó la
Ley 8464. En cuanto al principio de irretroactividad resulta
infringido por la Ley
8464, al desafectar hacia el pasado el dominio público marítimo terrestre de
Cahuita y Puerto Viejo. Más no por las Leyes 35 y 166, a las que los actores
extienden la violación, alegando que se restablece su vigencia, y el “conflicto
que podrían tener esas dos normativas con la Ley 6043”.
El texto que aprobó la
Asamblea Legislativa es distinto. En la Ley 8464 difiere por completo
el presupuesto para obtener el derecho, pues ya no es – como sucedió con
aquellas – una mera liberalidad que confería el Estado, a través del
Gobernador, sino que la propiedad se debe adquirir por una prescripción
positiva extraordinaria (de más de cuarenta años), ejerciendo una posesión
sobre el inmueble en calidad de dueño, en forma continua, pública, pacífica e
interrumpida (artículo 856 del Código Civil, al que remite el artículo 1°,
pfo.2° de la Ley Nº
139). Todo lo cual habrá de demostrarse en un trámite de titulación judicial,
cumpliendo los demás requisitos de la
Ley de Informaciones Posesorias. Lo que se planteó en la Opinión Jurídica
O. J.-012-2005, sería la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes
preconstitucionales si efectivamente se hubiera restablecido la vigencia de las
Leyes Nº 35 y 166. Estima la
Procuradora que el alegato referente al artículo 45 de la Constitución Política,
no es atendible, por cuanto el concepto de función social de la propiedad
privada se liga a las limitaciones no indemnizables impuestos a ese derecho por
razones de interés general (artículo 45 párrafo 2° de la Constitución). El
dominio público, si bien tiene como fin prioritario la satisfacción del interés
público, a que está afectado bajo el régimen jurídico especial que lo
caracteriza, configura una modalidad diversa de propiedad. En tanto la
propiedad privada se rige por el artículo 45 de la Constitución y la
normativa pertinente del Código Civil, “la propiedad demanial se fundamenta en
el inciso 14 del artículo 121 Constitucional, de modo que su naturaleza es
virtualmente diferente” (Sentencia Nº 1994-3793). Posteriormente mediante
escrito que corre al folio 241 aporta documentos adicionales con carácter
ilustrativo a efectos de observar que se pretende titular hasta el mar terrenos
de la zona marítimo terrestre de Cahuita, con base en la ley impugnada.
5º—Los edictos a que se refiere
el párrafo segundo del artículo 81 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional
fueron publicados en los números 052, 053 y 054 del Boletín Judicial, de
los días 14, 15 y 16 de mayo del 2006 (folio 171).
6º—El señor Willis Rankin
González, en su calidad de presidente de la Asociación Talamanqueña
de Ecoturismo y Conservación, presenta coadyuvancia pasiva (folio 172) e indica
en resumen que: a) Cabe una interpretación restrictiva conforme a la Constitución, por lo
que la acción debe declararse sin lugar; b) Tiene legitimación para coadyuvar
pues la asociación se dedica a asuntos de protección ambiental; c) Los
argumentos de los actores se centran en reproches de modificación a la Ley de la Zona Marítimo
Terrestre, cuando tales argumentos son inadmisibles puesto que la ley posterior
deroga la anterior que se le oponga. En otras palabras, tales argumentos son de
legalidad y no de constitucionalidad; d) La ley 166 del 22 de agosto de 1935
para Puerto Viejo y la Ley
35 del 05 de julio de 1915 para Cahuita son de primordial importancia, pues
estas leyes permitirían a los pobladores de esos lugares inscribir su propiedad
bajo las estrictas condiciones establecidas en esas mismas leyes. La ley aquí
impugnada resulta incomprensible de no traerse a colasión tales leyes. La
excepción contemplada en el párrafo segundo de la ley impugnada aplica solo a
los habitantes de Cahuita y Puerto Viejo que hubieren podido calificar bajo las
exigencias de las citadas leyes Nº 166 y Nº 35, y además sean legalmente
poseedoras por más de cuarenta años. De lo cual se desprende que los lotes a
beneficiarse son únicamente 17 hectáreas del cuadrante de Cahuita y 13 hectáreas en Puerto
Viejo. El poder legislativo permitió que los habitantes de Cahuita y Puerto
Viejo gozaran de título de propiedad incluso en la hoy denominada zona marítimo
terrestre. Según los propios actores la
Ley sobre la
Zona Marítimo Terrestre Nº 6043 de 1977 derogó tácitamente
las leyes Nº 166 de 1935 y Nº 35 de 1915, con lo cual entonces, en el caso de
Puerto Viejo al menos de 1935
a 1977 y en el caso de Cahuita de 1915 a 1977, se adjudicó el
título de propiedad a los pobladores. En ambos supuestos con independencia de
la distancia entre la propiedad y la línea de la pleamar ordinaria. Siendo
entonces que la ley impugnada en esta acción no hace más que abrir de nuevo la
oportunidad para los pobladores de Cahuita y Puerto Viejo que hubieran podido
hacer inscribir su propiedad antes del inicio de la vigencia de la Ley sobre la Zona marítimo terrestre.
Posteriormente aporta prueba adicional indicando que las pocas personas que
tienen posesión frente al mar no ponen en peligro en modo alguno el Parque
Nacional Cahuita (folio 228).
7º—La señora Cecilia Arce Umaña,
en su calidad de poseedora en precario de una finca en Puerto Viejo de Limón,
presenta coadyuvancia pasiva (folio 225) e indica en resumen que la acción
planteada es violatoria de los derechos de igualdad, propiedad y justa
repartición de la riqueza por lo que debe ser declarada improcedente.
8º—Mediante resolución de las
07:50 horas del 26 de mayo del 2006 se admitieron las coadyuvancias presentadas
(folio 236).
9º—Mediante escrito que corre al
folio 241 la
Procuradora General de la República, aporta con
carácter ilustrativo copia de un plano catastrado en el cual se pretende
titular hasta el mar terrenos de la zona marítimo terrestre de Cahuita.
10.—Mediante escrito presentado
el 28 de abril del 2008, se apersona Pavel Jaroslav Hradreky, nacional de
Canadá, quien inició trámite de información posesoria (folio 244).
11.—Se prescinde de la vista
señalada en los artículos 10 y 85 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem,
al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas
evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
11.—En los procedimientos se ha
cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz
Castro; y,
Considerando:
A. CUESTIONES DE
TRÁMITE Y ADMISION DE LA
ACCIÓN.
I. Objeto de la
impugnación. Los accionantes impugnan la totalidad de la Ley Nº 8464 que se refiere a
la “Declaratoria de ciudad para las comunidades de Cahuita y Puerto Viejo
del cantón de Talamanca, provincia de Limón”, del 25 de octubre del 2005,
publicada en La Gaceta Nº
218 del 11 de noviembre de 2005. Cuyo articulado dispone lo siguiente:
“Artículo
1º—Decláranse ciudad las comunidades de Cahuita y Puerto Viejo del cantón de
Talamanca, de la provincia de Limón.
Artículo
2º—La zona pública referida en la
Ley sobre la
Zona Marítimo Terrestre, no podrá ser objeto de ocupación bajo
ningún título ni en ningún caso; nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella y
estará dedicada al uso público y, en especial, al libre tránsito de las
personas. La municipalidad respectiva deberá dictar y hacer cumplir las
disposiciones necesarias para garantizar el tránsito libre y seguro de las
personas, así como el uso público de dicha zona.
Se
exceptúa de la disposición anterior, a las personas que demuestren ser
legalmente posesoras por más de cuarenta (40) años.
Transitorio
único.—Dentro del improrrogable término de un (1) año, contado a partir de la
vigencia de esta Ley, los poseedores de parcelas comprendidas en las áreas
citadas en el artículo 1 anterior, que no posean escritura pública, deberán
iniciar las gestiones para escriturar, mediante el procedimiento que establece
al efecto la Ley
de Información Posesoria, Nº 5257, de 31 de julio de 1973, y sus reformas.
Rige a partir de su publicación.”
Estiman los accionantes que dicha
ley es contraria a los artículos 121 inciso 14), 50, 33, 34 y 45 de la Constitución Política,
además del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por
cuanto: A) Violación al art.121 inciso 14)
sobre la inalienabilidad e imprescriptibilidad del régimen especial de
propiedad del Estado de la zona marítimo terrestre, al establecer titulaciones
posesorias o discusiones judiciales relativas a la tenencia o “posesión” de
espacios de dominio público en detrimento de la titularidad y posesión que de
pleno derecho tiene el Estado. B) Violación de
los artículos 50 y 121 inciso 14) al desproteger bienes del ambiente, de
patrimonio público nacional en el demanio costero, que han de conservarse para
uso y disfrute de las presentes y futuras generaciones. C) Violación de los artículos 33 de la Constitución y 24 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, principios constitucionales de igualdad, razonabilidad
y proporcionalidad, al establecer una discriminación negativa, pues sin
aparente razón objetiva justificadora los presuntos pobladores del litoral de
Cahuita y Puerto Viejo se les confiere propiedad privada sobre la zona marítimo
terrestre sin excluir siquiera la zona pública mientras que a los pobladores
costeros del resto del país solo se les permite ocupar los inmuebles en calidad
de usuarios del dominio público. D) Violación
al artículo 34 Constitucional, principio de irretroactividad de la ley por
restablecer la vigencia de las leyes Nº 15 y 166 y el conflicto que podrían
tener con la Ley
6043, que sujetó al régimen jurídico público la milla marítima o la zona
marítimo terrestre a lo largo de las costas de ambos litorales. E) Violación al artículo 45 Constitucional al
desafectar la propiedad del demanio marítimo terrestre, donde la propiedad
cumple con una función social, por calificar a Chauita y Puerto Viejo como
ciudades.
II. Sobre el rechazo de la
coadyuvancia de Pavel Jaroslav Hradreky. Mediante escrito presentado el 28 de
abril del 2008, se apersona Pavel Jaroslav Hradreky, nacional de Canadá, quien
inició trámite de información posesoria (folio 244) a presentar sus alegatos
como coadyuvante. Sin embargo, su apersonamiento se rechaza dado que el escrito
fue presentado fuera del plazo legal establecido para tener por admitida su
coadyuvancia. Conforme al artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
es dentro de los primeros quince días posteriores a la primera publicación del
edicto en que las partes con interés legítimo pueden apersonarse a efectos de
coadyuvar. Dado que la primera publicación lo fue el 14 de marzo del 2006, que
el plazo de quince días venció el 4 de abril del 2006 y que el señor Jaroslav
se apersona hasta más de dos años después, en el 2008, se rechaza la
coadyuvancia presentada.
III. Las reglas de legitimación
en las acciones de inconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional regula los presupuestos que determinan la
admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia
de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que
se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos
previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando
por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se
fundamente en la defensa de intereses difusos; cuando se trate de intereses que
atañen a la colectividad; o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor
General de la República,
el Fiscal General de la
República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos,
dentro de sus respectivas esferas competenciales. Sobre la posibilidad de
acudir en defensa de “intereses difusos” esta Sala ha establecido que
estos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no
organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad
social, una característica física, su origen étnico, una determinada
orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El
interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre
una pluralidad no identificada de sujetos. Esta Sala ha enumerado diversos
derechos a los que les ha dado el calificativo de “difusos”, tales como el
medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial
del país, el buen manejo del gasto público, y el derecho a la salud, entre
otros.
IV. La legitimación de los
accionantes en este caso. A partir de lo dicho en el párrafo anterior, es claro
que los actores ostentan legitimación suficiente para demandar la
inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sin que para ello resulte
necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción.
Lo anterior porque acuden en defensa de un interés que atañe a la colectividad
nacional en su conjunto o interés difuso, como lo es la defensa del demanio
público (correspondiente a la zona marítimo terrestre) y el derecho al medio
ambiente. Precisamente por estar en juego bienes de dominio público que
involucran la tutela al ambiente, esta Sala entiende que estamos ante una acción
que pretende la tutela de intereses que atañen a la colectividad nacional en su
conjunto, por lo que los actores se encuentran perfectamente legitimados para
accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2° del
artículo 75 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional. Además, se trata de materia cuya
constitucionalidad procede revisar en esta vía y se cumplió con los requisitos
estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es
admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el
fondo del asunto.
V.—Sobre la metodología de
análisis de la acción.- Para facilitar el examen de la normativa impugnada, en
los considerandos siguientes se analizará primero de manera general el tratamiento
jurisprudencial constitucional de la zona marítimo terrestre, para
posteriormente analizar cada uno de los alegatos esbozados por los accionantes.
B. ANÁLISIS DE LOS
ALEGATOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
V.—En general
sobre la protección constitucional de la zona marítimo terrestre. En múltiples
ocasiones este Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse a
la naturaleza jurídica de la zona marítimo terrestre y a su protección
constitucional, al formar parte del patrimonio nacional como un bien de dominio
público. A) Sobre los bienes demaniales en
general: Al respecto, la doctrina y jurisprudencia constitucional son
consistentes en estimar que los bienes demaniales (bienes dominicales o de
dominio público) son aquellos que tienen una naturaleza y régimen jurídico
diverso de los bienes privados –los cuales se rigen por el derecho de propiedad
en los términos del artículo 45 de la Constitución Política–,
en tanto, por expresa voluntad del legislador se encuentran afectos a un
destino especial de servir a la comunidad, sea al interés público, y que por
ello, no pueden ser objeto de propiedad privada, de modo que están fuera del
comercio de los hombres, por lo cual, no pueden pertenecer individualmente a
los particulares, ni al Estado, en sentido estricto, por cuanto este se limita
a su administración y tutela. Así, lo que define la naturaleza jurídica de los
bienes demaniales es su destino o vocación, en tanto se afectan y están al
servicio del uso público, ya que, precisamente se afectan para darles un destino público especial en el que se
encuentre comprometido el interés público, en la forma como lo define el
artículo 261 del Código Civil: “Son cosas públicas, las que por ley, están
destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y
aquéllas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas a uso público.”
Nótese que el énfasis de la diferenciación se da en relación al destino del
bien, sea, al hecho de estar afectos a un uso común o al servicio del bien
común. B) Sobre los atributos de los bienes
demaniales: La titularidad de los bienes de dominio público la ostenta el
Estado en su condición de administrador, con lo cual debe entenderse que se
trata de bienes que pertenecen la “Nación” y conforman parte del patrimonio
público; y que, por su especial naturaleza jurídica, presentan los siguientes
atributos: son imprescriptibles, lo cual
implica que por el transcurso del tiempo, no puede adquirirse el derecho de
propiedad sobre ellos, ni siquiera de mera posesión, es decir, no pueden
adquirirse mediante la usucapión, así como tampoco pueden perderse por
prescripción; motivo por el cual los permisos de uso que la Administración
conceda sobre ellos, siempre tienen un carácter precario, lo cual hace que
puedan ser revocadas por motivos de oportunidad o conveniencia en cualquier
momento por la
Administración –en los términos previstos en los artículos
154 y 155 de la Ley
General de la Administración Pública–;
y las mismas concesiones que se otorguen sobre ellos para su aprovechamiento,
pueden ser canceladas, mediante procedimiento al efecto; son inembargables, que hace que no pueden ser
objeto de ningún gravamen o embargo, ni por particulares, ni por la Administración; y
son inalenables, lo que se traduce en la
condición de que están fuera del comercio de los hombres; de donde no pueden
ser enajenados, vendidos o adquiridos, ni a título gratuito ni oneroso, ni por
particulares, ni por el Estado, de modo que están excepcionados del comercio
los hombres y sujetos a un régimen jurídico especial y reforzado. Además su uso
y aprovechamiento está sujeto al poder de policía, en tanto, por tratarse de
bienes que no pueden ser objeto de posesión, y mucho menos de propiedad, su
utilización y aprovechamiento es posible únicamente a través de actos
debidamente autorizados, sea mediante concesión o permiso de uso, otorgado por
la autoridad competente; y al control constante de parte de la Administración Pública.
De manera que comprende bienes inmuebles que tienen una naturaleza y régimen
jurídico virtualmente opuesto a la propiedad privada, que deriva de lo
dispuesto en el artículo 45 constitucional. C) Sobre
la demanialidad de la zona marítimo terrestre: La demanialidad de la zona
marítimo terrestre queda dispuesta en forma expresa en el artículo 3.I. de la Ley de Aguas, número 276, de
veintiséis de agosto de mil novecientos cuarenta y dos: “Artículo 3.- Son
igualmente de propiedad nacional: I.- Las playas y zonas marítimas”; y en
el artículo 1° de la Ley
de la Zona
marítimo terrestre, en tanto dispone textualmente: “La zona marítimo
terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es
inalienable e imprescriptible.” De suerte que debe tenerse a la zona
marítimo terrestre como un bien demanial de la Nación, tanto por disposición
constitucional, con sustento en el artículo 6; como por mandato legal, de
conformidad con las normas transcritas. D) Sobre
la definición de lo que se entiende por zona marítimo terrestre: En cuanto
a la definición de la zona marítimo terrestre, debemos recurrir a la misma ley
de referencia (Ley de la
Zona Marítimo Terrestre) que en su artículo 9 la determina de
la siguiente manera:
“[...] la franja de los doscientos metros de
ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera
que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de la
pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deje el mar al descubierto en la
marea baja.
Para los efectos legales,
la zona marítimo-terrestre comprende las islas, islotes y peñascos marítimos,
así como toda tierra o formación natural que sobresalga del nivel del océano
dentro del mar territorial de la República. Se exceptúa la Isla del Coco que estará bajo
dominio y posesión directos del Estado y aquellas otras islas cuyo dominio o
administración se determinen en la presente ley o leyes especiales.”
De tal suerte, que para el
litoral Pacífico, la línea de pleamar es el contorno o curva de nivel que marca
la altura de ciento quince centímetros sobre el nivel medio del mar; y para el
litoral Atlántico, es el contorno que marca la altura de veinte centímetros
sobre ese mismo nivel, según lo dispone el inciso ch.) del artículo 2 del
Reglamento de la Ley
de la Zona Marítimo
Terrestre. A su vez, debe tenerse en claro que la zona marítimo-terrestre está divida en dos zonas (al tenor de lo dispuesto
en el artículo 10 de la ley de referencia): la primera, denominada como zona
pública, que comprende la faja de cincuenta metros de ancho, contados de la
pleamar ordinaria; y la segunda, llamada zona restringida, constituida
por los restantes ciento cincuenta metros, que es en la que legítimamente
pueden otorgarse concesiones, según los requerimientos que el ordenamiento
establece al efecto. En cuanto a la primera –zona pública–, el inciso h) del
artículo 2 del Reglamento de la
Ley de la zona marítimo-terrestre la define como el litoral,
sea, la orilla o costa del mar que se extiende por las rías y esteros
permanentes, hasta donde estas sean sensiblemente afectadas por las mareas, y
presenten características marinas definidas; de manera que comprende las
siguientes zonas: la ría, definida en los artículos 9 de la Ley y 2 inciso f del
Reglamento de la Ley
de la zona marítimo- terrestre como la parte del río próxima a su entrada en el
mar, y hasta donde llegan las mareas; de manera, que comprende la franja de los
doscientos metros contigua a las rías; los islotes, peñascos y demás áreas
pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar (artículo 10 de la Ley de la zona marítimo-terrestre);
los manglares, (artículo 11 de la citada Ley), cuya incorporación al demanio
público data de mil novecientos cuarenta y dos, con la Ley de Aguas. Asimismo, el
artículo 4 del Reglamento de la
Ley de la zona marítimo-terrestre estatuye que éstos son
bienes que se incorporan al patrimonio forestal del Estado, por lo que se
sujetan al régimen de afectación de la Ley Forestal. A su vez, se dispone como zona
restringida a partir de la línea de vegetación a la orilla de los esteros y del
límite de los manglares o bosques salados, cuando éstos se extiendan por más de
cincuenta metros de pleamar ordinaria; lo cual es de gran importancia, por
cuanto extiende el concepto de zona marítimo terrestre a porciones del
territorio nacional que puede encontrarse a kilómetros de la costa; lo cual
también lleva a confusión, por estimarse que los terrenos aledaños al manglar
pueden ser objeto de posesión legítima; las islas, islotes y peñascos marítimos
y los terrenos y rocas que el mar deje al descubierto en la marea baja (párrafo
segundo del artículo 9 de la Ley
de referencia); y, los doscientos metros contiguos, y a ambos lados del sistema
de los canales principales que unen los puertos de Moín y Barra del Colorado,
al tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley que rige esta materia. (En igual sentido,
consultar las sentencias número 0447-91, 1556-91, 2306-91, 1347-95, 320-96,
1345-96, 0304-98, y 2006-0454.). E) Sobre la
demanialidad de la zona marítimo terrestre a lo largo de la historia
costarricense: A lo largo de la historia de la humanidad, se ha denotado la
gran importancia económica, comercial y también de seguridad –para la defensa
del territorio nacional– que tiene la costa para cualquier país u organización
estatal. Así, en lo que respecta a nuestro país, desde la época colonial, el
litoral ha permanecido destinado al uso público. En un principio, el área
reservada era de una milla de ancho, por lo que se le conocía -y aún en nuestra
época- como la “milla marítima”. La normativa de mayor relevancia en la
regulación de la zona litoral costarricense inicia con la Ley número 162, de veintiocho
de junio de mil ochocientos veintiocho, recién declarada la independencia de la Corona Española, y
en la etapa de formación del Estado costarricense. En esta ley se estableció la
reserva de una milla marítima en las costas de ambos mares, con lo que se
recogió un precepto anterior, de la época colonial (Real Cédula, del quince de
octubre de mil setecientos cincuenta y cuatro). Esta disposición se mantuvo a
lo largo de toda la legislación emitida en el siglo XIX. Es importante resaltar
que en algunas normas de esta época, expresamente se resalta el carácter
demanial de esta zona, como en el caso del Código General de mil ochocientos
cuarenta y uno, que consideraba el flujo y reflujo del mar y sus riberas de
dominio público. Asimismo, en la
Ley número 7, de treinta y uno de agosto de mil ochocientos
sesenta y ocho, se ratifica la “indenunciabilidad” de los terrenos de la milla
marítima, esto es, la imposibilidad de titular las tierras de esta zona. En la Ley de Aguas, número 8, de
veintiséis de mayo de mil ochocientos ochenta y cuatro, se califica esta franja
de tierra con la denominación de “zona marítimo terrestre”, que expresamente se
afecta como bien demanial –como bien de dominio público–, y en consecuencia, se
incorpora al patrimonio nacional. En el Código Fiscal de mil ochocientos
ochenta y cinco se dispuso la prohibición de enajenar los terrenos comprendidos
en una milla de latitud a lo largo de la costa de ambos mares. Ya en el siglo
XX, la primera normativa a que hizo referencia la zona marítimo terrestre fue la Ley número 75, de treinta de
agosto de mil novecientos veinticuatro, que reafirmó el carácter demanial de
estas tierras, así como la imposibilidad de explotar y usufructuar de ellos.
Por su parte, la Ley
número 11, de veintidós de octubre de mil novecientos veintidós, precisó, con
exactitud, su extensión, al delimitarla en mil setecientos sesenta y dos metros
–medida que corresponde a una milla exacta–, a partir de la pleamar ordinaria,
y de quinientos metros a lo largo de ambos márgenes de los ríos. Esta medida se
mantuvo hasta mil novecientos cuarenta y dos, en que a partir de las Leyes
número 19, de doce de noviembre, y la
Ley número 201, de veintiséis de enero de mil novecientos
cuarenta y tres, se redujo su extensión, a doscientos metros para ambas costas;
provocando así, las primeras desafectaciones de este bien, en relación a todos
aquellos terrenos más allá de la determinación hecha, y su consecuente apropiación
particular. Es decir, a partir de estas dos disposiciones y a excepción de los
doscientos metros contados a partir de la pleamar ordinaria, el resto de los
mil seiscientos setenta y dos metros dejaron de ser de dominio público desde el
momento en que pudieron se reducidos a dominio privado. Sin embargo, los
terrenos contenidos en los doscientos metros exceptuados por las dos leyes
precitados, continuaron siendo bienes de dominio público, no reducibles a
dominio privado por ser inalienables e imprescriptibles. Entonces, es correcto
sostener que la zona marítimo terrestre quedó, a partir de las leyes
mencionadas, con una extensión de doscientos metros contados a partir de la
pleamar, que es la que actualmente tiene, manteniendo su carácter de bien demanial.
Esta medida, junto con el carácter demanial de los terrenos allí comprendidos,
se reafirmó en el entonces vigente artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización
Nº 2825 de catorce de octubre de mil novecientos sesenta y uno, y se repitió en
la Ley Forestal
Nº 4465, de veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve y en la Ley de Urbanización Turística
de la Zona Marítimo
Terrestre Nº 4558, de veintidós de abril de mil novecientos setenta. Especial
mención debe hacerse de la Ley
número 4558, de veintidós de abril de mil novecientos setenta, en tanto al
tenor de lo dispuesto en su Transitorio III., se desafectaron ciento cincuenta
metros de los doscientos metros, después de los primeros cincuenta metros
contados a partir de la pleamar, al autorizarse a los particulares que hubiesen
poseído por más de treinta años, en forma quieta, pública, pacífica y sin
interrupción, lotes o fincas en ese sector, a inscribirlos por medio del
trámite de informaciones posesorias ante las autoridades jurisdiccionales (no
administrativas). Ante la gran cantidad de abusos que se cometieron al tenor de
la vigencia de esta disposición, sea, desde el doce de mayo de mil novecientos
setenta, es que se deroga mediante Ley número 5602, de cuatro de noviembre de
mil novecientos setenta y cuatro, la cual entra en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta
número 206, del catorce de octubre de mil novecientos setenta y uno; sea
que tuvo una vigencia de diecisiete meses y dos días. En sentencia número
007-93, de las 15:05 horas del 20 de enero de 1993, la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia hace un recuento de esta evolución histórica, de la siguiente manera:
“[...]
muchas han sido las disposiciones normativas que de alguna u otra forma han
establecido regulaciones sobre la zona marítimo terrestre, antes más conocida
como milla marítima. Algunas de ellas –las más importantes– son las siguientes:
Ley Nº 162 de 8 de junio de 1828, Decreto Nº 12 de 10 de diciembre de 1839, Ley
Nº 14 de 26 de febrero de 1840, Ley Nº 128 de 19 de agosto de 1853, Decreto Nº
4 de 30 de julio de 1858, Ley Nº 7 de 31 de agosto de 1868, Ley Nº 42 de 13 de
agosto de 1875, Ley Nº 22 de 7 de febrero de 1881, Ley de Aguas Nº 8 de 26 de
mayo de 1884 y sus reformas, Código Fiscal de 1885 (Ley Nº 8 de 31 de octubre
de 1885), Ley Nº 58 de 29 de julio de 1892, Ley Nº 7 de 4 de noviembre de 1892,
Ley Nº 15 de 27 de marzo de 1896, Ley Nº 60 de 13 de agosto de 1914, Ley Nº 82
de 5 de abril de 1923, Ley Nº 75 de 30 de agosto de 1924, Ley Nº 11 de 22 de
octubre de 1926, mediante la cual se reformó el Código Fiscal de 1885, Ley Nº
29 de 3 de diciembre de 1934, Ley General de Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de
enero de 1939, Decreto Nº 6 de 2 de abril de 1940 (Reglamento a la Ley General de
Terrenos Baldíos), Ley Nº 19 de 12 de noviembre de 1942, Ley Nº 201 de 26 de
agosto de 1943, Decreto Ley Nº 500 de 19 de abril de 1949, Ley de Tierras y
Colonización Nº 2825 de 14 de octubre de 1961, Ley Nº 2906 de 24 de noviembre
de 1961, Ley Nº 4071 de 22 de enero de 1968, Ley Forestal Nº 4465 de 25 de
noviembre de 1969, Ley de Urbanización Turística de la Zona Marítimo
Terrestre Nº 4558 de 22 de abril de 1970, Ley Nº 4928 de 17 de diciembre de
1971 que reformó la anterior y Ley Nº 5602 de 4 de noviembre de 1974, que la suspendió.
No es del caso hacer una exhaustivo análisis de las diversas disposiciones
normativas sobre la materia; sin embargo, es necesario señalar que desde la
primera disposición jurídica emanada en la época republicana –Ley Nº 162 de 28
de junio de 1828– se estableció la reserva de una milla marítima en las costas
de ambos mares, que según lo consignado en el Ley Nº 128 de 19 de agosto de
1853, era así desde la época colonial por disposición de la Real Cédula de 15 de
octubre de 1754. A
todo lo largo del siglo XIX, las diversas leyes emanadas reafirman este
concepto disponiendo la reserva de una milla marítima a lo largo de ambos
litorales. Los Reglamentos Generales de la Hacienda Pública
de 1839, 1858 y 1868, mantuvieron la reserva creada en 1828; pero, para los
efectos, lo importante a tomar en cuenta es la clara determinación, en la
legislación promulgada en el siglo pasado, de la llamada milla marítima como un
bien de dominio público, con su consiguiente carácter de inalienabilidad e
indenunciabilidad. Así, por ejemplo, el Código General de 1841 consideraba el
flujo y reflujo del mar y sus riberas de dominio público; la precitada Ley Nº 7
de 31 de agosto de 1868, reafirmó el carácter indenunciable de los terrenos de
la milla marítima; en la Ley
de Aguas Nº 8 de 26 de mayo de 1884 -única disposición del siglo XIX en la cual
se usó el término Zona Marítimo Terrestre- se calificó a dicha zona como de
dominio público; y el Código Fiscal de 1885 estableció que no podían enajenarse
los terrenos comprendidos en una zona de una milla de latitud a lo largo de las
costas de ambos mares.”
Con lo cual, es
claro que desde las primeras normas que regulan esta zona, se le dio siempre el
calificativo de bien demanial (dominical, demanio o de dominio público); lo
cual le hace acreedora de todas las características de la demanialidad, sea, su
inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad y la sujeción al poder
de policía en lo relativo a su uso y aprovechamiento.
“Resulta
claro entonces, sin demérito del antecedente de la época colonial señalado, que
desde el nacimiento de Costa Rica como Estado independiente, la reserva de
terreno a los largo de ambos litorales no ha sido parte de los baldíos –las
tierras realengas de la
Colonia– sino que siempre ha estado sometido a un régimen
jurídico distinto, el propio de los bienes de dominio público y, por lo tanto,
no reducibles a propiedad privada. En la legislación sobre la materia
promulgada a lo largo del siglo XX –hasta culminar con la actual Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre Nº 6043 de 2 de marzo de 1977– se mantuvo, obviamente, el
calificativo de bienes de dominio público de los terrenos comprendidos en dicha
zona. Como resultado de la evolución legislativa del siglo XIX, la zona
marítimo terrestre comprendía la parte de las costas de ambos mares bañadas por
el flujo y reflujo, extendiéndose hasta la distancia de una milla tierra
adentro. Comprendía, además, las márgenes de los ríos hasta el sitio en que
fueran navegables o fueran afectados por las mareas. La legislación de este
siglo fue precisando la extensión de la zona así como los elementos que
formaban parte de ella, pero en ningún momento negó su carácter de bien
demanial y, en consecuencia, su imprescriptibilidad e inalienabilidad; [...]
De
este somero estudio sobre la legislación acerca de la zona marítimo terrestre,
es fácil llegar a la conclusión de que la franja de 200 metros a partir de
la pleamar ordinaria a lo largo de ambas costas definida como parte de la zona
marítimo terrestre por el artículo 9 de la actual Ley sobre la Zona marítimo terrestre, ha
sido de dominio público –y los terrenos en ella comprendidos, bienes
demaniales– desde 1828, por lo menos. Las variaciones que la legislación del
siglo pasado y del presente han introducido sobre la materia nunca han
desafectado en forma generalizada estos 200 metros, siendo más
bien que la legislación anterior a 1942 y 1943, establecía una franja mayor en
extensión –la llamada milla marítima– pero nunca menor.” (Sentencia número
007-93, de la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, supra citada.)
En la
actualidad, la zona marítimo-terrestre, o zona costera es regulada mediante Ley
número 6043, de dos de marzo de mil novecientos setenta y siete, y por su
Reglamento, Decreto Ejecutivo, número 7841-P, de dieciséis de diciembre del
mismo año, y es la primera que lo hace en forma específica. Sobre esta
normativa, en sentencia número 0477-91, de las quince horas con treinta minutos
del día veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno, este Tribunal Constitucional
“acoge la tesis de que en efecto, la zona marítimo terrestre es un bien de
dominio público, en los términos del artículo 261 del Código Civil”, motivo por
el cual, no se infringe el artículo 45 constitucional, que exige que la
adopción de cualquier la limitación del derecho de propiedad se debe hacer
mediante ley mediante mayoría calificada:
“Se
confirma de ese texto, que está excluida su aplicación a la propiedad privada,
pues la ley lo que hace es reconocer a las zonas marítima terrestre su
condición de bien de dominio público y regular su administración, protección,
uso y aprovechamiento. Tómese en cuenta que cuando en mil novecientos setenta y
siete se dictó la ley, regía la
Ley Nº 4558 de 22 de abril de 1970 (derogada precisamente por
la Nº 6043), que a
su vez reconocía el dominio público de esa zona declarada en leyes anteriores,
aunque con una modalidad y regulación un tanto diversas. La tesis tiene
confirmación con la circunstancia adicional de que el Estado ha tenido que ir
emitiendo legislación –bastante profusa– en la que exceptúa del dominio público
ciertas zonas o partes del litoral, por manera que no se les aplique la
legislación general que para ellas regía. No es atendible, entonces, la premisa
de la que parte el accionante, ya que no se imponen limitaciones a la propiedad
privada, sino que al regularse el dominio público, la ley lo que hace es
establecer condiciones mediante las que es posible el uso y disfrute de la zona
marítimo terrestre, por parte de los particulares. Así quien pretenda por
medios no autorizados ejercer un uso privativo de esa zona tendrá vedada la
posibilidad de consumarlo, pues es aceptado también, desde tiempo inmemorial
que se trata de bienes imprescriptibles en favor de particulares y que están
fuera del comercio. Ese es el alcance de «cosa común» a que se referían los
romanos.”
En conclusión, en este sentido es claro que la
zona marítimo terrestre, bien de dominio público por disposición constitucional
y legal, no puede ser objeto de posesión o propiedad privada, y la normativa
infraconstitucional que así lo establezca resulta evidentemente
inconstitucional.
VII. En general sobre la Ley Nº 8464 “Declaratoria
de ciudad para las comunidades de Cahuita y Puerto Viejo del cantón de Talamanca,
provincia de Limón”, del 25 de octubre del 2005. -Mediante la ley Nº 35 de
1915 para la zona de Cahuita y la ley Nº 166 de 1935 para la zona de Puerto
Viejo se permitió -con carácter excepcional frente a la legislación imperante
por la época que predicaba la demanialidad de la entonces llamada milla
marítima (ver al respecto la ley de Aguas, Nº 8 de 26 de mayo de 1884, artículo
20, y Código Fiscal, Ley N° 8 de 31 de octubre de 1885, artículos 509 y 510,
este reformado por la Ley N°
11 de 22 de octubre de 1926, entre otras)- que los ocupantes de la zona
adquirieran título de propiedad privada. Ambas leyes estuvieron vigentes hasta
1977 cuando se dicta la Ley
de la Zona Marítimo
Terrestre Nº 6043, la cual declara la zona marítimo terrestre (tanto la zona
pública como la zona restringida) parte del patrimonio nacional que pertenece
al Estado y es inalienable e imprescriptible (según su artículo 1°), y además
derogó todas las leyes anteriores que se le opusiera (según su artículo 82°).
Con lo cual se tenía entendido que las leyes mencionadas de 1915 y 1935
quedaron derogadas y ya no podrían inscribirse títulos de propiedad privada en
la zona de Cahuita y Puerto Viejo. Posteriormente, en el Alcance Nº 42 de La Gaceta Nº 159 del
20 de agosto del 2003 salió publicado el proyecto de ley Nº 15320 presentado
por el diputado Edwin Patterson Bent, con el objetivo implícito de “revivir” la
vigencia de las leyes Nº 35 y Nº 166 mencionadas para permitir que dentro del
plazo de un año los poseedores de parcelas en la zona que no hubieren iniciado
gestiones para escriturar antes lo pudieran hacer, aspecto ya de por sí
cuestionable porque una vez que entró en vigencia la Ley Nº 6043 Ley de la zona
marítimo terrestre en 1977, esta zona pasó a quedar afectada por el régimen de
dominio público. El proyecto entró en discusión en la Asamblea Legislativa,
entre los argumentos que se dieron se dijo que por no haberse excluido de la
ley de zona marítimo terrestre las zonas de Cahuita y Puerto Viejo se había
cometido una injusticia social, así que la ley en cuestión lo que haría sería
reivindicar los derechos históricos de población que tienen más de cien años de
vivir ahí. Véase el acta del Plenario Legislativo Nº 079 del 04 de octubre del
2005 donde el proponente del proyecto expresa: “… en el 77 hubo un problema
de desconocimiento y se eliminó y se derogó esa ley. // El artículo 82 de la Ley de la Zona Marítimo
Terrestre… Hicieron excepciones, lo que reclamamos hoy es por qué no se
exceptuó una población que existía...” (al folio 060). Al final el
resultado fue la ley Nº 8464 “Declaratoria de ciudad para las comunidades de
Cahuita y Puerto Viejo del cantón de Talamanca, provincia de Limón”, del 25
de octubre del 2005, mediante la cual se establecieron varias disposiciones que
fueron más allá del proyecto original, a saber: primero la declaratoria
de las comunidades de Cahuita y Puerto Viejo como ciudades del cantón de
Talamanca (artículo 1º). Se presume que ello fue así justamente para excluir la
aplicación de la Ley
de la Zona marítimo
terrestre a la zona, dado que el artículo 6° indica que “Las disposiciones
de esta ley no se aplicarán a las áreas de las ciudades situadas en los
litorales…”. Segundo, la reiteración de que la zona pública no puede
ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso, y la obligación
municipal de garantizar el uso público de dicha zona (párrafo primero del
artículo 2º). Tercero, la posibilidad de que las personas que demuestren
ser poseedoras por más de cuarenta años puedan alegar derechos de posesión
sobre la zona pública de la zona marítimo terrestre (párrafo segundo del
artículo 2º), que aunque la norma no lo dice se entiende que únicamente para
Cahuita y Puerto Viejo; y cuarto, el otorgamiento de un plazo de caducidad de
un año a dichos poseedores para que inicien un procedimiento de información
posesoria a efectos de titular propiedad privada dentro de dicha zona pública
(transitorio único). Según se observa, el objetivo primordial lo fue el
autorizar la titulación en la zona marítimo terrestre de terrenos en Cahuita y
Puerto Viejo, fijando el trámite, condiciones y plazo.
VII. Sobre cómo la Ley impugnada resulta
contraria al Derecho de la Constitución Política.- Por las razones que se
expondrán a continuación, esta Sala concluye que las disposiciones de la ley
impugnada mencionadas en el considerando anterior –con excepción de la segunda-
resultan flagrantemente contrarias al Derecho de nuestra Constitución Política.
A) Violación al principio de intangibilidad de
la zona marítimo terrestre, conforme a este principio, derivado de la
relación entre los artículos 6, 50 y 121 inciso 14 e la Constitución Política,
la zona marítimo terrestre –en especial la parte denominada zona pública- no
puede ser desafectada del dominio público, con fundamento en varias razones. En
primer lugar, porque dicha zona ya fue integrada y forma parte del
patrimonio natural del Estado. En segundo lugar, porque el uso de dicha
zona –en especial las playas marítimas- es común y están destinadas al uso
gratuito de todos los habitantes, indistintamente, de modo que el uso de unos
no impida el de los demás interesados. En tercer lugar, porque la
técnica demanial es el medio más eficaz para la protección de los bienes
marítimo-terrestres y para que el Estado cumpla con su deber de garantizar,
defender y preservar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado a todos los
habitantes del país. En cuanto a este último aspecto, ciertamente el uso
privado de las playas marítimas pone en peligro el derecho al ambiente ya que
esas zonas del demanio público podrían ser objeto de construcciones y otras
intromisiones que pondrían en peligro los bienes costeros y todo su ecosistema.
Nótese por ejemplo que Cahuita limita con el Parque Nacional Cahuita y Puerto
Viejo con el Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, situación que
resulta inconciliable con todas las actividades que se desarrollan en las
ciudades. De todo lo dicho, se pueden derivar tres impedimentos, a saber, que:
a) la Administración
no puede otorgar derechos privativos para aprovechamiento permanente y
exclusivo, con obras o edificaciones estables en la zona marítimo terrestre, en
especial, en la zona pública; b) no se puede desafectar un bien de dominio
público medioambiental para transferir el dominio a manos de los particulares
sin mediar un interés público superior, ni suficiente justificación, pues ello
dificulta el ejercicio de la soberanía en su mar territorial y la plataforma
continental, y la jurisdicción especial sobre la zona económica exclusiva, para
“proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos naturales
existentes en las aguas, el suelo y subsuelo, de conformidad con los principios
del Derecho Internacional” (artículo 6 Constitucional); c) no se puede declarar
una zona pública como una ciudad, pues toda ciudad es por definición la
cabecera de un cantón donde se desarrolla un área urbana, concepto incompatible
con el de playa, dominio público medioambiental, uso común y ejercicio de
soberanía. Ahora bien, aplicando todo lo dicho a la ley impugnada, resulta
claro que las disposiciones contenidas en la ley, que se apuntaron supra (la
declaratoria de las comunidades de Cahuita y Puerto Viejo como ciudades del
cantón de Talamanca; y la posibilidad de que las personas que demuestren ser
poseedoras por más de cuarenta años puedan alegar derechos de posesión sobre la
zona pública de la zona marítimo terrestre) resultan contrarias al principio de
intangibilidad de la zona marítimo terrestre, y con ello a los artículos 6, 50
y 121 inciso 14 e la
Constitución Política. Lo anterior porque, por un lado, el
artículo primero de la ley en cuestión (cuya literalidad expresa “Artículo
1º— Decláranse ciudad las comunidades de Cahuita y Puerto Viejo del cantón de
Talamanca, de la provincia de Limón.”) está declarando como ciudades parte
de la zona pública de Cahuita y Puerto Viejo, lo cual –según se dijo- es
totalmente incompatible con el dominio público, al responder a lógicas
diferentes el establecimiento de una zona pública con el de un área urbana.
Este Tribunal entiende ello así pues, al no fijarse los límites de la ciudad se
entiende que abarcan aún la zona pública y el resto de la zona marítimo
terrestre. Todo ello sin entrar a analizarse -básicamente porque los
accionantes no lo argumentan- la posible violación al artículo 168
Constitucional –en los términos expresados por la Procuraduría General
de la República-
al indicar que la normativa impugnada viola además tal norma constitucional por
crear una ciudad sin crear un cantón, sin fijar sus límites o sin recabar el
informe de la
Comisión Nacional de División Territorial. Por otro lado,
porque el segundo párrafo del artículo segundo de la ley en cuestión (cuya
literalidad expresa en lo que interesa “Artículo 2º— La zona pública
referida en la Ley
sobre la Zona Marítimo
Terrestre, no podrá ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún
caso; nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella y estará dedicada al uso
público y, en especial, al libre tránsito de las personas. … Se exceptúa de la
disposición anterior, a las personas que demuestren ser legalmente posesoras
por más de cuarenta (40) años”) está posibilitando el dominio privado de la
zona pública cuando permite a los poseedores por más de cuarenta años alegar
derechos de posesión, de ocupar privadamente y hasta de inscribir propiedad
privada –según el transitorio-. Esta Sala no desconoce la intención original
del proyecto de ley que dio origen a la ley impugnada; sin embargo, nótese que
la posibilidad de escriturar propiedades en la zona marítimo terrestre de las
zonas de Cahuita y Puerto Viejo estuvo abierta desde 1935 a 1977 para Puerto
Viejo y desde 1915 hasta 1977 para Cahuita, así que los pobladores originarios
de la zona tuvieron dicho lapso de tiempo para adquirir sus tierras
ancestrales. Ya para 1977 con la entrada en vigencia de la Ley de la zona marítimo
terrestre y en el nuevo marco constitucional, la zona marítimo terrestre
adquirió el estatus y la protección constitucional y legal del demanio público,
sin que fuera posible dar marcha atrás a dicha protección por las razones
expresadas supra. Por otro lado, además de violentarse los artículos 6, 50 y
121 inciso 14 de la
Constitución Política, también se estaría frente a un trato
diferenciado odioso en violación del artículo 33 Constitucional al permitir –en
detrimento del dominio público- a los pobladores de las comunidades de Cahuita
y Puerto Viejo poder apropiarse de parte de la zona pública, cuando en el resto
del país tal posibilidad está absolutamente vedada. En conclusión, este Tribunal
Constitucional coincide con los alegatos de los accionantes y de la Procuraduría General
de la República,
considerando que la Ley Nº
8464 “Declaratoria de ciudad para las comunidades de Cahuita y Puerto Viejo del
cantón de Talamanca, provincia de Limón”, del 25 de octubre del 2005, es
inconstitucional por violentar el principio de intangibilidad de la zona
marítimo terrestre y con ello de los artículos 6, 50 y 121 inciso 14 de la Constitución Política
ya que posibilitan la posesión privada y la usucapión; además de violentar el
artículo 33 constitucional al crear un trato privilegiado para cierta parte de
la población.
IX. B) Violación al principio de irretroactividad, los accionantes, en una
expresión poco clara de este alegato, indican que la ley restablece la vigencia
de las leyes N° 35 y 166, sin dar mayores explicaciones del fundamento de tal
aseveración y sin que el restablecimiento de leyes derogadas sea considerado
como un caso de retroactividad (vigencia hacia el pasado de una ley presente) sino
de ultractividad (vigencia presente de una ley pasada), confundiendo ambos
conceptos. Por su parte, la Procuraduría General de la República expresa que sí
se está frente a la violación del principio de irretroactividad pues la ley en
cuestión desafecta hacia el pasado el dominio público marítimo terrestre de
Cahuita y Puerto Viejo, con fundamento en que, al indicarse en el Transitorio
(cuya literalidad expresa “Transitorio único. —Dentro del improrrogable
término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de esta Ley, los
poseedores de parcelas comprendidas en las áreas citadas en el artículo 1
anterior, que no posean escritura pública, deberán iniciar las gestiones para
escriturar, mediante el procedimiento que establece al efecto la Ley de Información Posesoria,
Nº 5257, de 31 de julio de 1973, y sus reformas.”) que los presuntos
poseedores tienen un plazo anual improrrogable para interponer las diligencias
de información posesoria es porque la pretendida “posesión” de cuarenta años
–mencionada en el artículo segundo de la ley- ya transcurrió, lo que hace la
ley de aplicación retroactiva en menoscabo del interés público que tutela el
demanio litoral. Al respecto, este Tribunal no comparte las apreciaciones de
los recurrentes ni de la
Procuraduría y considera que la ley impugnada, no está
violando el principio de irretroactividad.
X. Sobre la desestimatoria del
alegato de violación al derecho de propiedad privada. -Finalmente, sobre el
alegato de los accionantes de violación al artículo 45 constitucional por la
función social de la propiedad, no encuentra este Tribunal mérito para acoger
tal argumento, pues –tal como lo expresa la Procuraduría- el
concepto de función social de la propiedad privada se liga a las limitaciones
no indemnizables impuestas a ese derecho por razones de interés general
(artículo 45, párrafo 2°, de la
Constitución). Mientras que el dominio público, si bien tiene
como fin prioritario la satisfacción del interés público, a que está afectado
bajo el régimen jurídico especial que lo caracteriza, configura una modalidad
diversa de propiedad. En tanto la propiedad privada se rige por el artículo 45
de la Constitución
y la normativa pertinente del Código Civil, la propiedad demanial se fundamenta
en el inciso 14 del artículo 121 Constitucional, de modo que su naturaleza es
virtualmente diferente. En conclusión, no es posible tener por transgredido el
artículo 45 constitucional, por cuanto la Ley 8464 no impone limitaciones a la propiedad
privada, sino todo lo contrario, lo que hace es autorizar la titulación de
propiedad privada en la zona marítimo terrestre de Cahuita y Puerto Viejo.
XI.
Conclusiones y alcances de la declaratoria con lugar de esta acción. Dado que
la ley impugnada permite la posesión privada y la usucapión sobre bienes del
demanio público –como lo es la zona marítimo terrestre-, reconociendo incluso
tal posesión privada hacia el pasado y a modo de privilegio respecto de los
pobladores de Cahuita y Puerto Viejo, resulta en su totalidad contraria al
Derecho de la
Constitución Política. En razón de lo cual procede declarar
la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley impugnada por violación del principio de
intangibilidad de la zona marítimo terrestre, y con ello de los artículos 6, 50
y 121 inciso 14 de la
Constitución Política; además de violentar el artículo 33 y
34 Constitucionales. Así entonces, procede la declaratoria de nulidad de toda
la ley con efecto retroactivos a la entrada en vigencia de la ley y sin tomar
especial consideración sobre supuestos derechos adquiridos, pues a todas luces,
no es constitucionalmente posible haber adquirido derecho válido alguno en la
zona marítimo terrestre de Cahuita y Puerto Viejo, al menos no después del año
1977 –fecha en que por entrar en vigencia la Ley de la zona marítimo terrestre quedaron
derogadas las leyes Nº 35 y Nº 166-. Siendo que, si el derecho no llegó a nacer
o constituirse, tampoco pudo incorporarse al patrimonio particular, ni puede
ser afectado por esta declaratoria de nulidad; así que en esta hipótesis no es
invocable la doctrina de los derechos adquiridos. Lo anterior implica que
quedan nulas también las posibles adquisiciones por usucapión -y sus
inscripciones en caso de que las hubiera- en la zona marítimo terrestre de
Cahuita y Puerto Viejo dadas con posterioridad a 1977. Al respecto, si alguna
parte se siente perjudicada en su patrimonio corresponderá que alegue la
respectiva responsabilidad ante las instancias judiciales pertinentes. Por
tanto:
Se declara con
lugar la acción. En consecuencia, se anula la Ley Nº 8464 “Declaratoria de ciudad para las
comunidades de Cahuita y Puerto Viejo del cantón de Talamanca, provincia de
Limón”, del 25 de octubre del 2005. Esta sentencia tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la normativa anulada.
Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y
publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. /Adrián
Vargas B. /Presidente a. í. /Luis Paulino Mora M. /Gilbert Armijo S. /Ernesto
Jinesta L. /Fernando Cruz C. /Rosa María Abdelnour G. /Horacio González Q.
San
José, 2 de setiembre del 2009
Gerardo
Madriz Piedra
(77795). Secretario
HACE SABER:
segundA PUBLICACIÓN
Que dentro del proceso de cese forzoso por
morosidad al Fondo de Garantía Notarial, contra la notaria Delia Rodríguez
Sáenz, expediente Nº 09-000396-0624-NO, se dictó la resolución que literalmente
dice: Dirección Nacional de Notariado. San José, trece horas treinta y cinco
minutos del veintisiete de abril del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez
Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi
condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese
forzoso, contra la notaria Delia Rodríguez Sáenz, cédula: 109600844, carné:
14412, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El
Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía
(párrafo 3 artículo 9); establece como causa impeditiva para ejercer el
notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inciso g) artículo 4) y
obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no
estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del artículo 13), cese
que se mantendrá hasta que la notaria cancele las cuotas atrasadas. Segundo:
Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en
el Registro de Notarios, la notaria Delia Rodríguez Sáenz, debe tener cincuenta
y cinco cotizaciones y la
Operadora le reporta nueve cotizaciones, tiene un atraso de
cuarenta y seis cotizaciones al mes de marzo de dos mil nueve. Tercero: El
presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala
Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que la
notaria Delia Rodríguez Sáenz se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo
de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele
la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho Segundo. Cuarto: A
efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días
hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la
cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar
que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo
contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele
las cuotas adeudadas al Fondo (artículo 148 Código Notarial). Señalamiento para
Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Delia
Rodríguez Sáenz, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial,
donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se
producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto,
o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender
notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional;
bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las
señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de
veinticuatro horas. Notifíquese a la notaria Delia Rodríguez Sáenz, en su
oficina notarial, ubicada en: San José, 125 sur, Hotel Aurola, 2do piso,
edificio Lines, bufete Rojas; de no prosperar la notificación en dicho lugar,
practíquese la misma en la casa de habitación de la notaria, ubicada en:
Curridabat, Hacienda Vieja, 125 norte del liceo, en ambos casos se tomarán las
direcciones reportadas por la notaria a esta Dirección y que constan en el
Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar a la notaria en
ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto
(Voto Nº 8197-99 de la
Sala Constitucional). Para tal efecto se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José.
San José, 21 de agosto del 2009.
Lic.
Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(74968) Director
Que dentro del proceso de
cese forzoso por morosidad al Fondo de Garantía Notarial, contra el notario
Norman Coto Kikut, expediente Nº 09-000608-0624-NO, se dictó la resolución que
literalmente dice: Dirección Nacional de Notariado. San José, diez horas
diecisiete minutos del veintisiete de abril del año dos mil nueve. Roy Arnoldo
Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José,
en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso
de cese forzoso, contra el notario Norman Coto Kikut, cédula: 105820275, carné:
8158, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El
Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía
(párrafo 3ero. artículo 9); establece como causa impeditiva para ejercer el
notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inciso g) artículo 4) y
obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no
estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del artículo 13), cese
que se mantendrá hasta que el notario cancele las cuotas atrasadas. Segundo:
Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en
el Registro de Notarios, el notario Norman Coto Kikut, debe tener setenta y
seis cotizaciones y la Operadora
le reporta cuarenta y cuatro cotizaciones, tiene un atraso de treinta y dos
cotizaciones al mes de marzo de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso
administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en
Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el notario Norman Coto
Kikut se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta
su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las
cuotas atrasadas indicadas en el hecho Segundo. Cuarto: A efecto de garantizar
el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que
acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las
cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en
el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se
ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas
adeudadas al Fondo (artículo 148 Código Notarial). Señalamiento para
notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Norman Coto
Kikut, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo
haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se
producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto,
o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender
notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional;
bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las
señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de
veinticuatro horas. Notifíquese al notario Norman Coto Kikut, en su oficina
notarial, ubicada en: San José, Barrio Dent, 200 norte Autos Subarú, buf.
Niehaus; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma
en la casa de habitación del notario, ubicada en: San José, Barrio Escalante,
25 este, universidad Monterrey. Andros Nº 9, en ambos casos se tomarán las
direcciones reportadas por el notario a esta Dirección y que constan en el Registro
Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los
lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99
de la Sala
Constitucional). Para tal efecto se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José.
San
José, 21 de agosto del 2009.
Lic.
Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(74969) Director
Que dentro del proceso de
cese forzoso por morosidad al Fondo de Garantía Notarial, contra el notario César
Gómez Montoya, expediente Nº 09-000382-0624-NO, se dictó la resolución que
literalmente dice: Dirección Nacional de Notariado. San José, quince horas
cuarenta y tres minutos del veinticuatro de abril del año dos mil nueve. Roy
Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de
San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio
proceso de cese forzoso, contra el notario César Gómez Montoya, cédula:
303580966, carné: 13816, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de
Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para
el Fondo de garantía (párrafo 3ero. artículo 9); establece como causa impeditiva
para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inciso g)
artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos
notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del
artículo 13), cese que se mantendrá hasta que el notario cancele las cuotas
atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de
Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el notario César Gómez
Montoya, debe tener sesenta y nueve cotizaciones y la Operadora le reporta
treinta y un cotizaciones, tiene un atraso de treinta y ocho cotizaciones al
mes de marzo de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de
cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99),
por lo que habiéndose constatado que el notario César Gómez Montoya se
encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese
forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas
atrasadas indicadas en el hecho Segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el
debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite
mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas
adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el
plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se
ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas
adeudadas al Fondo (artículo 148 Código Notarial). Señalamiento para
notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario César Gómez
Montoya, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo
haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se
producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto,
o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender
notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional;
bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las
señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de
veinticuatro horas. Notifíquese al notario César Gómez Montoya, en su oficina
notarial, ubicada en: San José, San Pedro, entrada parqueo Mall 150 oeste,
edificio Unimer; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la
misma en la casa de habitación del notario, ubicada en: Curridabat, Pinares,
condominio Pinares del Este, en ambos casos se tomarán las direcciones
reportadas por el notario a esta Dirección y que constan en el Registro
Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los
lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99
de la Sala
Constitucional). Para tal efecto se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José.
San
José, 20 de agosto del 2009.
Lic.
Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(74970) Director
Que dentro del proceso de
cese forzoso por morosidad al Fondo de Garantía Notarial, contra la notaria
Sandra Maykall Mora, expediente Nº 09-000651-0624-NO, se dictó la resolución
que literalmente dice: Dirección Nacional de Notariado. San José, diez horas
cincuenta y seis minutos del veintinueve de abril del año dos mil nueve. Roy
Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de
San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio
proceso de cese forzoso, contra la notaria Sandra Maykall Mora, cédula:
103610763, carné: 7196, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de
Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para
el Fondo de garantía (párrafo 3, artículo 9); establece como causa impeditiva
para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inciso g)
artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos
notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del
artículo 13), cese que se mantendrá hasta que la notaria cancele las cuotas
atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de
Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, la notaria Sandra Maykall
Mora, debe tener ciento trece cotizaciones y la Operadora le reporta cuarenta
y una cotizaciones, tiene un atraso de setenta y dos cotizaciones al mes de
marzo de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese
forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por
lo que habiéndose constatado que la notaria Sandra Maykall Mora se encuentra en
mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el
cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas
indicadas en el hecho Segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido
proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite
mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas
adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo
indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el
cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al
Fondo (artículo 148 Código Notarial). Señalamiento para notificaciones: Dentro
del mismo plazo concedido, deberá la notaria Sandra Maykall Mora, indicar lugar
dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el
solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente,
con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el
cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento
de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas
al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a
la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese
a la notaria Sandra Maykall Mora, en su oficina notarial, ubicada en: San José,
Zapote, 100 m- u 100 este Colegio de Abogados; de no prosperar la notificación
en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación de la notaria,
ubicada en: Moravia, esquina noroeste del cementerio, 150 este y 75 sur, en
ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por la notaria a esta
Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre
localizar a la notaria en ninguno de los lugares señalados, procédase a
notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99 de la Sala Constitucional).
Para tal efecto se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones Segundo Circuito Judicial de San José.
San
José, 20 de agosto del 2009.
Lic.
Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(74971) Director
Que dentro del Proceso de
Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-000507-0624-NO,
establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Juan Antonio
Rescia Chinchilla, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección
Nacional De Notariado. San José, diez horas cincuenta y seis minutos , del
treinta de abril del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado
una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director
Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9,
13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el(la)
notario(a) Juan Antonio Rescia Chinchilla, cédula: 103590486, carné: 12707,
basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código
Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár.
3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no
pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección
a decretar el Cese Forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus
cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta
que el(la) notario(a) cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información
suministrada por la
Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro
de Notarios, el(la) notario(a) Juan Antonio Rescia Chinchilla, debe tener setenta
y cuatro cotizaciones y la
Operadora le reporta veinticinco cotizaciones, tiene un
atraso de cuarenta y nueve cotizaciones al mes de marzo de dos mil nueve.
Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera
constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose
constatado que el(la) notario(a) Juan Antonio Rescia Chinchilla se encuentra en
mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el
cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas
indicadas en el hecho Segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido
proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite
mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas
adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el
plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se
ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas
adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial). señalamiento para
notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Juan
Antonio Rescia Chinchilla, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito
Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán
por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de
fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del
territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido,
imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán
iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación
automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la)
notario(a) Juan Antonio Rescia Chinchilla, en su oficina notarial, ubicada en:
San José, calles 13 y 15, avenida 10 bis, casa 1330.; de no prosperar la
notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación
del(de la) notario(a), ubicada en: San José, Goicoechea, Guadalupe Res.
Montesol N° 7-G, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por
el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de
Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los
lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99
de la Sala
Constitucional). Para tal efecto se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José.
San José, 27 de
agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77256) Director
Que dentro del Proceso
Disciplinario (índices), tramitado bajo el expediente 09-001208-0624-NO,
establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Roberto
Francisco Camacho Umaña, mediante resolución de las catorce horas seis minutos
del veinticinco de junio del dos mil nueve, se dispuso: “ Dirección Nacional de
Notariado. San José, catorce horas seis minutos del veinticinco de junio del
año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado
y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de
Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del
Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la)
notario(a) Roberto Francisco Camacho Umaña, carné 3044, cédula 1-531-152,
basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código
Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices
Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente
los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no
autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores
al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de
suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código
Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial,
el(la) notario(a) Roberto Francisco Camacho Umaña, no ha presentado el(los)
índice(s) correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): I enero 2007, II
enero 2007, I febrero 2007, II febrero 2007, I marzo 2007, II marzo 2007, I
abril 2007, II abril 2007, I mayo 2007, II mayo 2007, I junio 2007, II junio
2007, I julio 2007, II julio 2007, I agosto 2007, II agosto 2007, I setiembre
2007, II setiembre 2007, I octubre 2007, II octubre 2007, I noviembre 2007, II
noviembre 2007, I diciembre 2007, II diciembre 2007, I enero 2008, II enero
2008, I febrero 2008, II febrero 2008, I marzo 2008, II marzo 2008, I abril
2008, II abril 2008, I mayo 2008, II mayo 2008 y I junio 2008. Tercero: De
conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional
en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera
constatación, por lo que constando que el(la) notario(a) Roberto Francisco
Camacho Umaña al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial
(por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índice(s)
indicado(s) se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de treinta
y cinco meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la
suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el
incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su
publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto
de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles,
para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación
del (de los) índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no
hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar
que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por
terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá
a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará
la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra
esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para
notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a)
Roberto Francisco Camacho Umaña, indicar lugar dentro del perímetro de este
Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les
tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de
fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del
territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido,
imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán
iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación
automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la)
notario(a) Roberto Francisco Camacho Umaña, en su oficina notarial ubicada en:
San José, 125 n Restaurante Alpino, casa 279, San José; de no prosperar la
notificación en dicho lugar, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº
8197-99, de la
Sala Constitucional).
San José, 19 de
agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77257) Director
Que dentro del Proceso
Disciplinario (índices), tramitado bajo el expediente 09-001218-0624-NO,
establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Rodrigo Mata
Araya, mediante resolución de las once horas treinta y ocho minutos del
veintiséis de junio del año dos mil nueve, se dispuso: “ Dirección Nacional de
Notariado. San José, once horas treinta y ocho minutos del veintiséis de junio
del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez,
abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de
Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del
Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la)
notario(a) Rodrigo Mata Araya, carné 3134, cédula 1-490-954, basándome en los
siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el
Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales,
impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices
notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado
instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al
vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión
por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial).
Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el(la)
notario(a) Rodrigo Mata Araya, no ha presentado el(los) índice(s)
correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): I enero 2007, II enero
2007, I febrero 2007, II febrero 2007, I marzo 2007, II marzo 2007, I abril
2007, II abril 2007, I mayo 2007 y II mayo 2007. Tercero: De conformidad con lo
resuelto por la
Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso
disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que
el(la) notario(a) Rodrigo Mata Araya al dictado de esta resolución, según
consulta al Archivo Notarial (por medio de internet en su Sistema Index) no ha
presentado el(los) índice(s) indicado(s) se le suspende con un mes por cada
índice, sea un total de diez meses. Conforme lo establece el artículo 148 del
Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que
subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después
de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A
efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles,
para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación
del (de los) índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no
hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar
que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por
terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá
a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará
la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta
resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para
notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a)
Rodrigo Mata Araya, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito
Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán
por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de
fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del
territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido,
imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán
iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación
automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la)
notario(a) Rodrigo Mata Araya, en su oficina notarial ubicada en: San José, B°
México, Oficentro La Peña,
50 e. Castro Bar; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese
la misma en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada en: calle 11,
av. 2da central, altos tienda Talla
Grande, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la)
notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios.
Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares antes
citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional.
San José, 19 de
agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77258) Director
Que dentro del Proceso de
Cese Forzoso, tramitado bajo el expediente 09-000373-0624-NO, establecido por Dirección
Nacional de Notariado contra el notario Carlos Manuel Sanabria López, mediante
resolución de las trece horas cuarenta y un minutos del veintitrés de abril del
año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José,
trece horas cuarenta y uno minutos, del veintitrés de abril del año dos mil
nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario,
vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código
Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el(la) notario(a) Carlos
Manuel Sanabria López, cédula: 106630638, carné: 5037, basándome en los
siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga
a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9);
establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las
cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar
el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a
ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que el(la)
notario(a) cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información
suministrada por la
Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro
de Notarios, el(la) notario(a) Carlos Manuel Sanabria López, debe tener ciento
trece cotizaciones, y la
Operadora le reporta cincuenta y dos cotizaciones, tiene un
atraso de sesenta y un cotizaciones al mes de marzo de dos mil nueve. Tercero:
El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación
(Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que
el(la) notario(a) Carlos Manuel Sanabria López se encuentra en mora de sus
cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se
mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en
el hecho Segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le
concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento
idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de
Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará
por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el
cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art. 148
Código Notarial). Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo
concedido, deberá el(la) notario(a) Carlos Manuel Sanabria López, indicar lugar
dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el
sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente,
con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el
cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento
de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas
al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a
la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese
al(a la) notario(a) Carlos Manuel Sanabria López, en su oficina notarial,
ubicada en: San José, Tibás, La
Florida, gimnasio José Rafael Araya, 200 N; de no prosperar
la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación
del(de la) notario(a), ubicada en: Moravia, Centro Com. Los Colegios 50 este,
casa 86, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la)
notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios.
Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares
señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99 de la Sala Constitucional).
Para tal efecto, se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José.
San José, 19 de agosto
del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77259) Director
Que dentro del Proceso de
Cese Forzoso, tramitado bajo el expediente 09-000516-0624-NO, establecido por
Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Judith Rocío Valle Tellez, mediante
resolución de las once horas veintiséis minutos del treinta de abril del año
dos mil nueve, se dispuso: “ Dirección Nacional de Notariado. San José, once
horas veintiséis minutos del treinta de abril del año dos mil nueve. Roy
Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de
San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio
proceso de cese forzoso, contra el(la) notario(a) Judith Rocío Valle Tellez,
cédula: 109470170, carné: 14129, basándome en los siguientes hechos y
fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios
a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece como causa
impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo
(inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de
aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso
b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que el(la) notario(a) cancele las
cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de
Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el(la) notario(a) Judith
Rocío Valle Tellez, debe tener cuarenta y cuatro cotizaciones y la Operadora le reporta una
cotización, tiene un atraso de cuarenta y tres cotizaciones al mes de marzo de
dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es
de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que
habiéndose constatado que el(la) notario(a) Judith Rocío Valle Tellez se
encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese
forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas
atrasadas indicadas en el hecho segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el
debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite
mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas
adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el
plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se
ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas
adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial). Señalamiento para
notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a)
Judith Rocío Valle Tellez, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito
Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán
por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de
fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del
territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido,
imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales
consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro
del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Judith Rocío
Valle Tellez, en su oficina notarial, ubicada en: Alajuela, 50 n esquina
noroeste de la catedral; de no prosperar la notificación en dicho lugar,
practíquese la misma en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada
en: SJ. Coronado, Sn. Ant. 300 N, 75 O. Canos del Pueblo, en ambos casos se
tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que
constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a
la) notario(a) en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por
medio de edicto (Voto Nª 8197-99 de la Sala Constitucional).
Para tal efecto, se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José.
San José, 19 de
agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77260) Director
Que dentro del Proceso de
Cese Forzoso, tramitado bajo el expediente 09-000559-0624-NO, establecido por
Dirección Nacional de Notariado contra la notaria María del Carmen Vargas
Vargas, mediante resolución de las dieciséis horas veintinueve minutos del
veintitrés de abril del año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de
Notariado. San José, dieciséis horas veintinueve minutos, del veintitrés de
abril del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una
vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director
Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9,
13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el(la)
notario(a) María del C. Vargas Vargas, cédula: 202340477, carné: 6383,
basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código
Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár.
3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no
pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección
a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus
cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta
que el(la) notario(a) cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información
suministrada por la
Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro
de Notarios, el(la) notario(a) María del C. Vargas Vargas, debe tener ciento
dieciocho cotizaciones y la
Operadora le reporta una cotización, tiene un atraso de
ciento diecisiete cotizaciones al mes de marzo de dos mil nueve. Tercero: El
presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala
Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el(la)
notario(a) María del C. Vargas Vargas se encuentra en mora de sus cotizaciones
al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta
que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho segundo.
Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de
ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido
con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de
demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este
proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá
hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial).
Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá
el(la) notario(a) María del C. Vargas Vargas, indicar lugar dentro del
perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo
el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que
se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de
veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la
posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual
deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de
que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la
notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese
al(a la) notario(a) María del Carmen Vargas Vargas, en su oficina notarial,
ubicada en: San José, Goicoechea, 110 E. Tribunales, fte. Largonza.; de no
prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación
del(de la) notario(a), ubicada en: 75 o, abastecedor Saint Francis, Moravia, en
ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta
Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre
localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares señalados, procédase a
notificar por medio de edicto (Voto Nª 8197-99 de la Sala Constitucional).
Para tal efecto, se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José.
San José, 19 de
agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77261) Director
Que dentro del Proceso de
Cese Forzoso, tramitado bajo el expediente 09-000636-0624-NO, establecido por
Dirección Nacional de Notariado contra el notario Roberto Portela López,
mediante resolución de las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho
de abril del año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado.
San José, trece horas cuarenta y cinco minutos, del veintiocho de abril del año
dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y
notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código
Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el(la) notario(a) Roberto
Portela López, cédula: 900450958, carné: 13029, basándome en los siguientes
hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los
notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece
como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a
dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese
forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo
(inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que el(la) notario(a)
cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de
Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el(la) notario(a) Roberto Portela
López, debe tener ochenta y cuatro cotizaciones y la Operadora le reporta
treinta y ocho cotizaciones, tiene un atraso de cuarenta y seis cotizaciones al
mes de marzo de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de
cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99),
por lo que habiéndose constatado que el(la) notario(a) Roberto Portela López se
encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese
forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas
atrasadas indicadas en el hecho segundo. cuarto: A efecto de garantizar el
debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite
mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas
adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el
plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se
ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas
adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial). señalamiento para
notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a)
Roberto Portela López, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito
Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán
por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de
fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del
territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido,
imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán
iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación
automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la)
notario(a) Roberto Portela López, en su oficina notarial, ubicada en: San José,
Sn Pedro.400 o, 25, Súper Sindy. apto. N° 5.; de no prosperar la notificación
en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del(de la)
notario(a), ubicada en: B° Vargas Araya,400 25 n. Súper Sindy, apto. N° 5, en
ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta
Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre
localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares señalados, procédase a
notificar por medio de edicto (Voto Nª 8197-99 de la Sala Constitucional).
Para tal efecto se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones Segundo Circuito Judicial de San José.
San
José, 19 de agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77262) Director
Que dentro del Proceso
Disciplinario (índices), tramitado bajo el expediente 09-000754-0624-NO,
establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Alejandra
Sandoval Quesada, mediante resolución de las catorce horas veintitrés minutos
del treinta de junio del dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de
Notariado. San José, catorce horas veintitrés minutos, del treinta de junio del
año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado
y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de
Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del
Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra la notaria
Alejandra Sandoval Quesada, carné 15462, cédula 1-1049-398, basándome en los
siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el
Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales,
impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices
notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado
instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al
vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión
por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial).
Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, la notaria
Alejandra Sandoval Quesada, no ha presentado el(los) índice(s)
correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): II marzo 2007, II abril
2007, I mayo 2007, II mayo 2007, I junio 2007, II junio 2007, I julio 2007, II
julio 2007, I agosto 2007, II agosto 2007, I setiembre 2007, II setiembre 2007,
I octubre 2007, II octubre 2007, I noviembre 2007, II noviembre 2007, I
diciembre 2007, II diciembre 2007, I enero 2008, II enero 2008, I febrero 2008,
II febrero 2008, I marzo 2008, II marzo 2008, I abril 2008, II abril 2008, I
mayo 2008, II mayo 2008, I junio 2008, II junio 2008, I julio 2008, II julio
2008, I agosto 2008, II agosto 2008, II setiembre 2008, I octubre 2008, II octubre
2008, I noviembre 2008, II noviembre 2008, I diciembre 2008, II diciembre 2008,
I enero 2009, II enero 2009, I febrero 2009, II febrero 2009, I marzo 2009, II
marzo 2009, I abril 2009. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional
en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera
constatación, por lo que constando que la notaria Alejandra Sandoval Quesada al
dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de
Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índice(s) indicado(s) se
le suspende con un mes por cada índice, sea un total de cuarenta y ocho meses.
Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión
impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y
la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el
Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el
debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código
Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite
mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación del(de los)
índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se
procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha
cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado
este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la
mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir,se aplicará la
misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta
resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para
notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Alba Iris
Ortiz Recio, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial,
donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por
notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se
producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto,
o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender
notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional;
bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las
señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro
horas. Notifíquese a la notaria Alejandra Sandoval Quesada, por medio de la Oficina del Destacamento
de la Fuerza Pública
de Santa Cruz de Guanacaste en su oficina notarial ubicada en: Santa Cruz,
Tamarindo, Comercial Plaza del Mar, Nº 105.; de no prosperar la notificación en
dicho lugar, practíquese la misma por medio de la misma Oficina en la casa de
habitación de la notaria, ubicada en: Santa Cruz, Tamarindo, Condominios
Labrador, casa 7., en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por la
notaria a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si
no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares antes
citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
San José, 19 de
agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77263) Director
Que dentro del Proceso de
Disciplinario por Indices, tramitado bajo el expediente 09-001161-0624-NO, establecido
por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Álvaro Segares De La Vega, se dictó la resolución
que literalmente dice: “Dirección Nacional de Notariado. San José, catorce
horas veintiun minutos, del veinticuatro de junio del año dos mil nueve. Roy
Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de
San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso
disciplinario notarial, contra el notario Álvaro Segares De La Vega, carné 7674, cédula:
01-0771-0695, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la
presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de
presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de
protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco
días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se
sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del
artículo 143 del Código Notarial). segundo: Según información suministrada por
el Archivo Notarial, certificada por esta Dirección y cuyo original se conserva
en el Archivo del despacho, al notario Álvaro Segares De La Vega, no ha presentado los
índices correspondientes a las siguientes quincenas: primera de enero, segunda
de enero, primera de febrero, segunda de febrero, primera de marzo, segunda de
marzo, primera de abril, segunda de abril, primera de mayo, segunda de mayo,
primera de junio, segunda de junio, primera de julio, segunda de julio, primera
de agosto, segunda de agosto, primera de setiembre, segunda de setiembre,
primera de octubre, segunda de octubre, primera de noviembre, segunda de
noviembre, primera de diciembre y segunda de diciembre del 2007, primera de
enero, segunda de enero, primera de febrero, segunda de febrero, primera de
marzo, segunda de marzo, primera de abril, segunda de abril, primera de mayo,
segunda de mayo, primera de junio, segunda de junio, primera de julio, segunda
de julio, primera de agosto, segunda de agosto, primera de setiembre, segunda
de setiembre, primera de octubre, segunda de octubre, primera de noviembre,
segunda de noviembre, primera de diciembre y segunda de diciembre del 2008,
primera de enero, segunda de enero, primera de febrero y segunda de febrero del
2009 Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional
en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera
constatación, por lo que constando que el notario Álvaro Segares de la Vega omitió presentar el
índice indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de 52
meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión
impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento.
Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de
ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido
con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en
caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de
demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará
por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se
reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se
aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita.
Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el
notario Álvaro Segares De La Vega,
indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el
sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente,
con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el
cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento
de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas
al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a
la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese
al notario Álvaro Segares De La
Vega, en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional),
ubicada en: Alajuela, Invu Las Cañas, 200 oeste y 200 norte del semaforo
peatonal, la dirección reportada por el notario a esta Dirección y que constan
en el Registro Nacional de Notarios. Se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones de Alajuela.
San José, 27 de
agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77264) Director
Que dentro del Proceso de
Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-001105-0624-NO,
establecido por Dirección Nacional De Notariado contra la notaria Matilde
Vargas Guzmán, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección
Nacional de Notariado. San José, catorce horas veintiuno minutos , del primero
de julio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una
vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director
Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y
150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la)
notario(a) Matilde Vargas Guzmán, carné 6202, cédula 1-526-730, basándome en
los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para
la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber
de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de
protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco
días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se
sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del
artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por
el Archivo Notarial, el(la) notario(a) Matilde Vargas Guzmán, no ha presentado
el(los) índice(s) correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): primera
y segunda de marzo a abril de 2008. Tercero: De conformidad con lo resuelto por
la Sala
Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso
disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que
el(la) notario(a) Matilde Vargas Guzmán al dictado de esta resolución, según
consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha
presentado el(los) índice(s) indicado(s) se le suspende con un mes por cada
índice, sea un total de cuatro meses. Conforme lo establece el artículo 148 del
Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que
subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después
de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial).
Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de
ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido
con la presentación del(de los) índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de
que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En
caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución,
se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción
se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a
regir,se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo
permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria.
Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá
el(la) notario(a) Matilde Vargas Guzmán, indicar lugar dentro del perímetro de
este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se
dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro
horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de
señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar
instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el
medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho,
se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la
notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese
al(a la) notario(a) Matilde Vargas Guzmán, en su oficina notarial ubicada en:
San José, Goicoechea, 75 S, esquina so, de los tribunales; de no prosperar la
notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación
del(de la) notario(a), ubicada en: Moravia, Cond. Topacio, apto 2-23, Liceo
Laborat. 400 N, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la)
notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios.
Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares antes
citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
San José, 27 de
agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77265) Director
Que dentro del Proceso
Disciplinario de Índices, tramitado bajo el expediente 09-001277-0624-NO,
establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Wernck María
Rojas Salazar mediante resolución de las diez horas veintiocho minutos del
veinticuatro de junio del año dos mil nueve, se dispuso: “ Dirección Nacional
de Notariado. San José, diez horas veintiocho minutos, del veinticuatro de
junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una
vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director
Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150
del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra la notaria
Wernck María Rojas Salazar, carné 15866, cédula: 01-1050-0382, basándome en los
siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el
Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales,
impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices
notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado
instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al
vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión
por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial).
Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, certificada
por esta Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, la
notaria Wernck María Rojas Salazar no ha presentado los índices
correspondientes a las siguientes quincenas: segunda de febrero, segunda de
junio, primera de julio, segunda de julio y segunda de diciembre del 2007,
primera de enero, primera de mayo, segunda de mayo, primera de junio, segunda
de junio, primera de julio, segunda de julio, primera de agosto, segunda de
agosto, primera de setiembre, segunda de setiembre, primera de octubre, segunda
de octubre, primera de noviembre, segunda de noviembre, primera de diciembre y
segunda de diciembre del 2008, primera de enero, segunda de enero, primera de
febrero, segunda de febrero, primera de marzo, segunda de marzo y primera de abril
del 2009. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional
en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera
constatación, por lo que constando que la notaria Wernck Maria Rojas Salazar
omitió presentar el índice indicados se le suspende con un mes por cada índice,
sea un total de 28 meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código
Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que
subsista el incumplimiento. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le
concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento
idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo
apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la
suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la
notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de
hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que
la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre
que el tiempo transcurrido así lo permita. Señalamiento para notificaciones:
Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Wernck María Rojas Salazar
indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el
sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente,
con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el
cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento
de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas
al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a
la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese
la notaria Wernck María Rojas Salazar en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99,
de la Sala
Constitucional), ubicada en: San José, Escazú, San Rafael, 25
sur de la entrada del Country Club, la dirección reportada por el notario a
esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Se comisiona
a la policía de proximidad de Escazú.
San José, 25 de
agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77266) Director
Que dentro del Proceso
Disciplinario (índices), tramitado bajo el expediente 09-001198-0624-NO,
establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Rayford
Pacheco Rivas, mediante resolución de las ocho horas cincuenta y seis minutos,
del veintinueve de junio del año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional
de Notariado. San José, ocho horas cincuenta y seis minutos, del veintinueve de
junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una
vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director
Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y
150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el
notario Rayford Pacheco Rivas, carné 1471, cédula: 08-0016-0481, basándome en
los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y
el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales,
impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices
notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado
instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al
vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión
por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial).
Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, certificada
por esta Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, al
notario Rayford Pacheco Rivas, no ha presentado los índices correspondientes a
las siguientes quincenas: primera de enero, segunda de enero, primera de
febrero, segunda de febrero, primera de marzo, segunda de marzo, primera de
abril, segunda de abril, primera de mayo, segunda de mayo, primera de junio,
segunda de junio, primera de julio, segunda de julio, primera de agosto,
segunda de agosto, primera de setiembre, segunda de setiembre, primera de
octubre, segunda de octubre, primera noviembre, segunda de noviembre, primera
de diciembre y segunda de diciembre del 2007, primera de enero, segunda de
enero, primera de febrero, segunda de febrero, primera de marzo, segunda de
marzo, primera de abril, segunda de abril, primera de mayo, segunda de mayo,
primera de junio y segunda de junio del 2008. Tercero: De conformidad con lo
resuelto por la
Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso
disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que
el notario Rayford Pacheco Rivas omitió presentar el índice indicados se le
suspende con un mes por cada índice, sea un total de 36 meses. Conforme lo
establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se
mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento. Cuarto: A
efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles,
para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación
de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se
procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha
cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado
este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la
mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la
misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita.
señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el
notario Rayford Pacheco Rivas, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito
Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán
por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de
fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del
territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido,
imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán
iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación
automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario
Rayford Pacheco Rivas, en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional),
ubicada en: San José, San Francisco, 100 norte de la escuela, la dirección
reportada por el notario a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional
de Notarios. Se comisiona a la policía de proximidad de San Francisco de Dos
Ríos.
San José, 20 de
agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77267) Director
Que dentro del Proceso
Disciplinario de Índices, tramitado bajo el expediente 09-001267-0624-NO,
establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Víctor Manuel
Guillén Elizondo, mediante resolución de las diez horas cincuenta y dos minutos
del dieciocho de junio del año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional
de Notariado. San José, diez horas cincuenta y dos minutos, del dieciocho de
junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una
vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director
Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y
150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la)
notario(a) Víctor Manuel Guillén Elizondo, carné 7151, cédula 2-214-891,
basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código
Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices
Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente
los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no
autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores
al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de
suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código
Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial,
el(la) notario(a) Víctor Manuel Guillén Elizondo, no ha presentado el(los)
índice(s) correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): I febrero 2007,
II febrero 2007, I marzo 2007, II marzo 2007, I abril 2007, II abril 2007, I
mayo 2007, II mayo 2007, I junio 2007, II junio 2007, I julio 2007, II julio
2007, I agosto 2007, II agosto 2007, I setiembre 2007, II setiembre 2007, I
octubre 2007, II octubre 2007, I noviembre 2007, II noviembre 2007, I diciembre
2007, II diciembre 2007, I enero 2008, II enero 2008, I febrero 2008, II
febrero 2008, I marzo 2008, II marzo 2008, I abril 2008, II abril 2008, I mayo
2008, II mayo 2008, I junio 2008, II junio 2008, I julio 2008, II julio 2008, I
agosto 2008, II agosto 2008, I setiembre 2008, II setiembre 2008, I octubre
2008, II octubre 2008, I noviembre 2008, II noviembre 2008, I diciembre 2008,
II diciembre 2008, I enero 2009, II enero 2009, i febrero 2009, II febrero
2009, I marzo 2009, II marzo 2009, I abril 2009. Tercero: De conformidad con lo
resuelto por la
Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso
disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que
el(la) notario(a) Víctor Manuel Guillén Elizondo al dictado de esta resolución,
según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index)
no ha presentado el(los) índice(s) indicado(s) se le suspende con un mes por
cada índice, sea un total de cincuenta y tres meses. Conforme lo establece el
artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante
todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al
octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código
Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el
plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber
cumplido con la presentación del(de los) índice(s) señalado(s), bajo
apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la
suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la
notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de
hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que
la suspensión ya haya empezado a regirse aplicará la misma reducción, siempre
que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente
cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del
mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Víctor Manuel Guillén Elizondo,
indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el
sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente,
con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el
cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento
de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas
al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a
la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese
al(a la) notario(a) Víctor Manuel Guillén Elizondo, por medio de la Oficina Centralizada
de Notificaciones de Alajuela en su oficina notarial ubicada en: Alajuela, 25 este
de Cortel, Alajuela centro; de no prosperar la notificación en dicho lugar,
practíquese la misma por medio del Destacamento de la Fuerza Pública de
Poás de Alajuela en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada en:
frente al ICE Carrillos, Poás de Alajuela., en ambos casos se tomarán las
direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en
el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la)
notario(a) en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por
medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
San José, 25 de
agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77268) Director
Que dentro del Proceso
Disciplinario (índices), tramitado bajo el expediente 09-001019-0624-NO,
establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Juliana
Borbón Beeche, mediante resolución de las once horas cuatro minutos del
dieciséis de junio del año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de
Notariado. San José, once horas cuatro minutos del dieciséis de junio del año
dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y
notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código
Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la) notario(a)
Juliana Borbón Beeche, carné 6175, cédula 1-555-294, basándome en los
siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el
Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales,
impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices
notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado
instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al
vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión
por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial).
Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el(la)
notario(a) Juliana Borbón Beeche, no ha presentado el(los) índice(s)
correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): I enero 2007, II enero
2007, I febrero 2007, II febrero 2007, I marzo 2007, II marzo 2007, I abril
2007, II abril 2007, I mayo 2007, II mayo 2007, I junio 2007, II junio 2007, I
julio 2007, II julio 2007, I agosto 2007, II agosto 2007, I setiembre 2007, II
setiembre 2007, I octubre 2007, II octubre 2007, I noviembre 2007, II noviembre
2007, I diciembre 2007, II diciembre 2007, I enero 2008, II enero 2008, I
febrero 2008, II febrero 2008, I marzo 2008, II marzo 2008, I abril 2008, II
abril 2008, I mayo 2008, II mayo 2008, I junio 2008, I diciembre 2008, II
diciembre 2008, I enero 2009, II enero 2009, I febrero 2009, II febrero 2009, I
marzo 2009, II marzo 2009 y I abril 2009. Tercero: De conformidad con lo
resuelto por la
Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso
disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que
el(la) notario(a) Juliana Borbón Beeche al dictado de esta resolución, según
consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha
presentado el(los) índice(s) indicado(s) se le suspende con un mes por cada
índice, sea un total de cuarenta y dos meses. Conforme lo establece el artículo
148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el
tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo
día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código
Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el
plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber
cumplido con la presentación del(de los) índice(s) señalado(s), bajo
apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la
suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la
notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de
hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que
la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre
que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente
cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del
mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Juliana Borbón Beeche, indicar
lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el
sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente,
con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el
cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento
de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas
al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a
la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese
al(a la) notario(a) Juliana Borbón Beeche, por medio de la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en su oficina
notarial ubicada en: San José, avenida 0, calle 46, n 2 San Francisco
Goicoechea; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la
misma en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada en: avenida 0,
calle 46, casa 2a, San Fco. Goicoechea, en ambos casos se tomarán las
direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en
el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la)
notario(a) en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por
medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
San José, 19 de
agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77269) Director
Que dentro del Proceso
Disciplinario de Índices, tramitado bajo el expediente 09-001258-0624-NO,
establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Susana
Bonilla Chacón, mediante resolución de las diez horas cincuenta minutos del dos
de julio del año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado.
San José, diez horas cincuenta minutos del dos de julio del año dos mil nueve.
Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino
de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio
proceso disciplinario notarial, contra el(la) notario(a) Susana Bonilla Chacón,
carné 11398, cédula 1-976-277, basándome en los siguientes hechos y fundamentos
de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial
para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el
deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo
de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco
días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se
sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del
artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por
el Archivo Notarial, el (la) notario(a) Susana Bonilla Chacón, no ha presentado
el(los) índice(s) correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): I
noviembre 2007, II noviembre 2007, I diciembre 2007, II diciembre 2007 y I
enero 2008. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional
en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera
constatación, por lo que constando que el(la) notario(a) Susana Bonilla Chacón
al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de
Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índice(s) indicado(s) se
le suspende con un mes por cada índice, sea un total de cinco meses. Conforme
lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se
mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma
comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín
Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido
proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código
Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite
mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación del(de los)
índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se
procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha
cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado
este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la
mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir,se aplicará la
misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta
resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para
notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a)
Susana Bonilla Chacón, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito
Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán
por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de
fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del
territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido,
imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán
iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación
automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la)
notario(a) Susana Bonilla Chacón, por medio de la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José en su oficina notarial
ubicada en: San José, Guadalupe, Goicoechea, costado este de tribunales; de no
prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de
habitación del(de la) notario(a), ubicada en: Tibás, Llorente, 50 o, 100 s, 25
s, Salón La Pista,
en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a
esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se
lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares antes citados,
procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
San José, 25 de
agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77270) Director
Que dentro del Proceso
Disciplinario de Índices, tramitado bajo el expediente 09-001347-0624-NO, establecido
por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Sergio Jacob Aldi,
mediante resolución de las catorce horas cuarenta y nueve minutos del seis de
julio del año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San
José, catorce horas cuarenta y nueve minutos del seis de julio del año dos mil
nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario,
vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial,
inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la) notario(a) Sergio Jacob
Aldi, carné 8474, cédula 602770594, basándome en los siguientes hechos y
fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del
Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los
notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales,
cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos
públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no
presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no
presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según
información suministrada por el Archivo Notarial, el(la) notario(a) Sergio
Jacob Aldi, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente(s) a la(s)
siguiente(s) quincena(s): I enero 2007, II enero 2007, I febrero 2007, II
febrero 2007, I marzo 2007, II marzo 2007, I abril 2007, II abril 2007, I mayo 2007,
II mayo 2007, I junio 2007, II junio 2007, I julio 2007, II julio 2007, I
agosto 2007, II agosto 2007, I setiembre 2007, II setiembre 2007, I octubre
2007, II octubre 2007, I noviembre 2007, II noviembre 2007, I diciembre 2007,
II diciembre 2007, I enero 2008, II enero 2008, I febrero 2008, II febrero
2008, I marzo 2008, II marzo 2008, I abril 2008, II abril 2008, I mayo 2008, II
mayo 2008, I junio 2008, II junio 2008, I julio 2008, II julio 2008, I agosto
2008, II agosto 2008, I setiembre 2008, II setiembre 2008, I octubre 2008, II
octubre 2008, I noviembre 2008 y II noviembre 2008. Tercero: De conformidad con
lo resuelto por la
Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso
disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que
el(la) notario(a) Sergio Jacob Aldi al dictado de esta resolución, según
consulta al Archivo Notarial (por medio de internet en su Sistema Index) no ha
presentado el(los) índice(s) indicado(s) se le suspende con un mes por cada
índice, sea un total de cuarenta y seis meses. Conforme lo establece el
artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante
todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al
octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código
Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el
plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber
cumplido con la presentación del(de los) índice(s) señalado(s), bajo
apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la
suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la
notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de
hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que
la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre
que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente
cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del
mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Sergio Jacob Aldi, indicar
lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el
sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente,
con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el
cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento
de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas
al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a
la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese
al(a la) notario(a) Sergio Jacob Aldi, por medio de la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José en su oficina
notarial ubicada en: San José, 100 al sur 50 este Palacio Municipal Goicoechea;
de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa
de habitación del(de la) notario(a), ubicada en: 300 este del cruce de Moravia,
en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a
esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se
lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares antes citados,
procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
San José, 25 de
agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77271) Director
Que dentro del Proceso
Disciplinario (índices), tramitado bajo el expediente 09-001251-0624-NO,
establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Silvia Paola
Mesén Vargas, mediante resolución de las diez horas treinta y cinco minutos del
dos de julio del año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de
Notariado. San José, diez horas treinta y cinco minutos, del dos de julio del
año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado
y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código
Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la) notario(a)
Silvia Paola Mesén Vargas, carné 12288, cédula 1-1028-697, basándome en los
siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el
Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales,
impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices
notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado
instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al
vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión
por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial).
Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el(la)
notario(a) Silvia Paola Mesén Vargas, no ha presentado el(los) índice(s)
correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): I enero 2007, II enero
2007, I febrero 2007, II febrero 2007, I marzo 2007, II marzo 2007, I abril
2007, II abril 2007, I mayo 2007, II mayo 2007, I junio 2007, II junio 2007, I
julio 2007, II julio 2007, I agosto 2007, II agosto 2007, I setiembre 2007, II
setiembre 2007, I octubre 2007, II octubre 2007, I noviembre 2007, II noviembre
2007, I diciembre 2007, II diciembre 2007, I enero 2008, II enero 2008, I
febrero 2008, II febrero 2008, I marzo 2008, II marzo 2008, I abril 2008, II
abril 2008, I mayo 2008, II mayo 2008, I junio 2008. Tercero: De conformidad
con lo resuelto por la
Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso
disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que
el(la) notario(a) Silvia Paola Mesén Vargas al dictado de esta resolución,
según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index)
no ha presentado el(los) índice(s) indicado(s) se le suspende con un mes por
cada índice, sea un total de treinta y cinco meses. Conforme lo establece el
artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante
todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al
octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161
Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le
concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento
idóneo, haber cumplido con la presentación del(de los) índice(s) señalado(s),
bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la
suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la
notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de
hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que
la suspensión ya haya empezado a regir,se aplicará la misma reducción, siempre
que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente
cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del
mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Silvia Paola Mesén Vargas,
indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el
sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente,
con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el
cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento
de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas
al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a
la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese
al(a la) notario(a) Silvia Paola Mesén Vargas, por medio de la Policía de Proximidad de
Desamparados en su oficina notarial ubicada en: San José, Sn. Rafael Abajo,
Desamparados, 50 S. Salín Higuerones; de no prosperar la notificación en dicho
lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del(de la) notario(a),
ubicada en: Sn. Rafael Abajo, Desamparados, 50 S. Salón Higuerones, en ambos
casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta
Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre
localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares antes citados,
procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
San José, 19 de
agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77272) Director
Que dentro del Proceso
Disciplinario de Índices, tramitado bajo el expediente 09-001263-0624-NO,
establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Valeska
Adelina Baltodano Navarro, mediante resolución de las once horas treinta y ocho
minutos del dos de julio del año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional
de Notariado. San José, once horas treinta y ocho minutos del dos de julio del
año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado
y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de
Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del
Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la)
notario(a) Valeska Adelina Baltodano Navarro, carné 14880, cédula 111430098,
basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código
Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices
Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente
los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no
autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al
vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión
por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial).
Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el(la)
notario(a) Valeska Adelina Baltodano Navarro, no ha presentado el(los)
índice(s) correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): primera y
segunda de abril a julio de 2007. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional
en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera
constatación, por lo que constando que el(la) notario(a) Valeska Adelina
Baltodano Navarro al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo
Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los)
índice(s) indicado(s) se le suspende con un mes por cada índice, sea un total
de ocho meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la
suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el
incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su
publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto
de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles,
para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación
del(de los) índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no
hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar
que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por
terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá
a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará
la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra
esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para
notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a)
Valeska Adelina Baltodano Navarro, indicar lugar dentro del perímetro de este
Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les
tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de
fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del
territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido,
imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán
iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación
automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la)
notario(a) Valeska Adelina Baltodano Navarro, en su oficina notarial ubicada
en: San José, Guadalupe, Goicoechea, 200 N, 100 E. iglesia católica; de no
prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación
del(de la) notario(a), ubicada en: SJ. Tibás, 200 o del estadio Ricardo
Saprissa, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la)
notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios.
Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares antes
citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
San José, 25 de
agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77273) Director
Que dentro del proceso de
cese forzoso por morosidad al fondo de garantía notarial, contra la notaria Ana
María Rosales Rosas, expediente Nº
09-000345-0624-NO, se dicto la resolución que literalmente dice: Dirección
Nacional de Notariado. San José, nueve horas uno minutos del veinticuatro de
abril del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una
vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director
Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13
y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el(la)
notario(a) Ana María Rosales Rosas, cédula: 107590352, carné: 12710, basándome
en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial
obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero.
Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago
de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a
decretar el Cese Forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus
cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta
que el(la) notario(a) cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información
suministrada por la
Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro
de Notarios, el(la) notario(a) Ana María Rosales Rosas, debe tener cincuenta
cotizaciones y la Operadora
le reporta siete cotizaciones, tiene un atraso de cuarenta y tres cotizaciones
al mes de marzo de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo
de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº
8197-99), por lo que habiéndose constatado que el(la) notario(a) Ana María
Rosales Rosas se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se
decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de
las cuotas atrasadas indicadas en el hecho segundo. Cuarto: A efecto de
garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para
que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de
las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido
en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se
ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas
adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial). Señalamiento para
notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Ana
María Rosales Rosas, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito
Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán
por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de
fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del
territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare
la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales
consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro
del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Ana María
Rosales Rosas, en su oficina notarial, ubicada en: San José, 200 s, 200 o, 100
N, 25 o. Librería Universal; de no prosperar la notificación en dicho lugar,
practíquese la misma en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada
en: SJ. Moravia, La Trinidad,
Urb. Vista Azul, casa 67, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas
por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de
Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los
lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nª 8197-99
de la Sala
Constitucional).
San José, 26 de
agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77274) Director
Que dentro del Proceso de
Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-000808-0624-NO, establecido
por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Brenda Baraquiso Leitón,
se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional de Notariado.
San José a las once horas un minuto del treinta de junio del año dos mil nueve.
Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino
de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio
proceso disciplinario notarial, contra la notaria Brenda Baraquiso Leitón,
carné 8891, cédula de identidad número 7-0078-0538, basándome en los siguientes
hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento
del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los
notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales,
cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos
públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no
presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no
presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según
información suministrada por el Archivo Notarial, la notaria Brenda Baraquiso
Leitón, no ha presentado el índice correspondiente a la siguiente quincena:
Segunda de enero del año 2007. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional
en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera
constatación, por lo que constando que la notaria Brenda Baraquiso Leitón al
dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de
internet en su Sistema Index) no ha presentado el índice indicado se le
suspende con un mes por cada índice, sea un total de un mes. Conforme lo
establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se
mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma
comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín
Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el
debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código
Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite
mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices
señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a
ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de
la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo
en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la
suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre
que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente
cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del
mismo plazo concedido, deberá la notaria Brenda Baraquiso Leitón, indicar lugar
dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el
sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente,
con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el
cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento
de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas
al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a
la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese
a la notaria Brenda Baraquiso Leitón, por medio de la Oficina Centralizada
de Notificaciones del II Circuito Judicial de San José, en la dirección
reportada como su oficina notarial y que a su vez es su casa de habitación sea
en San Juan de Tibás, 150 oeste del Supermercado Asia, casa N° 5. De no
prosperar dicha notificación, procédase a notificar por medio de edicto (Voto
Nº 8197-99, de la
Sala Constitucional).
San José, 27 de
agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77275) Director
Que dentro del Proceso de
Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-000810-0624-NO,
establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Carlomagno
Valverde Vindas, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección
Nacional de Notariado. San José a las once horas treinta y cinco minutos del
treinta de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor,
casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de
Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial,
contra el notario Carlomagno Valverde Vindas, carné 7295, cédula de identidad
número 1-0796-0378 basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la
presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de
presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de
protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco
días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se
sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del
artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por
el Archivo Notarial, el notario Carlomagno Valverde Vindas, no ha presentado los
índices correspondientes a las siguientes quincenas: primera y segunda de
enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y
segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio,
primera y segunda de julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de
setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre,
primera y segunda de diciembre del 2007. primera y segunda de enero, primera y
segunda de febrero, primera y segunda de marzo, y primera y segunda de abril,
primera y segunda mayo, primera y segunda de mayo del 2008.Tercero: De
conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional
en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera
constatación, por lo que constando que el notario Carlomagno Valverde Vindas al
dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de
Internet en su Sistema Index) no ha presentado los índices indicados se le
suspende con un mes por cada índice, sea un total de treinta y seis meses.
Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión
impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y
la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el
Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el
debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código
Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite
mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices
señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a
ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de
la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de
hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que
la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre
que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe
el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo
plazo concedido, deberá el notario Carlomagno Valverde Vindas, indicar lugar
dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el
sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente,
con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el
cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento
de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas
al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a
la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese
al notario Carlomagno Valverde Vindas, por medio de la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial De San José, en su oficina
notarial que a su vez es su casa de habitación ubicada en San Francisco de Dos
Ríos, de Pollos del Bosque 100 sur, Urbanización Las Palmas. De no de no
prosperar dicha notificación, procédase a notificarle por medio de edicto (Voto
Nº 8197-99, de la
Sala Constitucional).
San José, 27 de
agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77276) Director
Que dentro del Proceso de Disciplinario
por Índices, tramitado bajo el expediente 09-000900-0624-NO, establecido por
Dirección Nacional De Notariado contra el notario Franklin Rodríguez Soto, se
dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional de Notariado.
San José, trece horas trece minutos del veintiseis de junio del año dos mil
nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario,
vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial,
inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la) notario(a) Franklin
Rodríguez Soto, carné 3800, cédula 2-323-871, basándome en los siguientes
hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento
del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los
notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales,
cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos
públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no
presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no
presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según
información suministrada por el Archivo Notarial, el(la) notario(a) Franklin
Rodríguez Soto, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente(s) a la(s)
siguiente(s) quincena(s): Segunda de diciembre de 2006. Primera y Segunda de
enero 2007 a
enero 2008 Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional
en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera
constatación, por lo que constando que el(la) notario(a) Franklin Rodríguez
Soto al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por
medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índice(s)
indicado(s) se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de
veintisiete meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial,
la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el
incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su
publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto
de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles,
para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación
del(de los) índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no
hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar
que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por
terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá
a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará
la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra
esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para
notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a)
Franklin Rodríguez Soto, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito
Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán
por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de
fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del
territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido,
imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán
iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática,
dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a)
Franklin Rodríguez Soto, en su oficina notarial ubicada en: San José, 50 s, 25
e, entrada principal Estadio Saprissa, Tibás; de no prosperar la notificación
en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del(de la)
notario(a), ubicada en: 50 s. 25 e. Estadio Saprissa, Tibás, en ambos casos se
tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que
constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a
la) notario(a) en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar
por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
San José, 27 de
agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77277) Director
Que dentro del Proceso de
Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-001012-0624-NO,
establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Juan Carlos
Freer Campos, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional
de Notariado. San José, quince horas diez minutos, del quince de junio del año
dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y
notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código
Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la) notario(a) Juan
Carlos Freer Campos, carné 14072, cédula 1-891-634, basándome en los siguientes
hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento
del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los
notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales,
cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos
públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no
presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no
presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información
suministrada por el Archivo Notarial, el(la) notario(a) Juan Carlos Freer
Campos, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente(s) a la(s)
siguiente(s) quincena(s): II junio 2007, I julio 2007, II julio 2007, I agosto
2007, II agosto 2007, I setiembre 2007, II octubre 2007, I noviembre 2007, II
noviembre 2007, I diciembre 2007, II diciembre 2007, I enero 2008, II enero
2008, I febrero 2008, II febrero 2008, I marzo 2008, II marzo 2008, I abril
2008, II abril 2008, I mayo 2008, II mayo 2008, I junio 2008, II junio 2008, I
julio 2008, II julio 2008. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional
en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera
constatación, por lo que constando que el(la) notario(a) Juan Carlos Freer
Campos al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por
medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índice(s)
indicado(s) se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de veintiséis
meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión
impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y
la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín
Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el
debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código
Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite
mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación del(de los)
índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se
procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha
cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este
proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En
caso de que la suspensión ya haya empezado a regir,se aplicará la misma
reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta
resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para
notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Juan
Carlos Freer Campos, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito
Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán
por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de
fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del
territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido,
imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán
iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación
automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la)
notario(a) Juan Carlos Freer Campos, en su oficina notarial ubicada en: San
José, B° Escalante,150 o Universidad Hispanoamericana; de no prosperar la
notificación en dicho lugar, practíquese la misma por medio del Destacamento de
la Fuerza Pública
de El Guarco, Cartago en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada
en: Ctgo. El Guarco, Tejar, 250 S del parque., en ambos casos se tomarán las
direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en
el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la)
notario(a) en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por
medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
San José, 27 de
agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77278) Director
Que dentro del Proceso de
Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-001092-0624-NO,
establecido por Dirección Nacional De Notariado contra el notario Mario Cajina
Chavarría, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional De
Notariado. San José, trece horas veinte minutos, del siete de julio del año dos
mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y
notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código
Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario Mario Cajina
Chavarría, carné 6120, cédula 4-151-747, basándome en los siguientes hechos y
fundamentos de Derecho: Primero: El
Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices
Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente
los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no
autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores
al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de
suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código
Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, al
notario Mario Cajina Chavarría, no ha presentado el(los) índice(s)
correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): II febrero 2008, I marzo
2008. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional
en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera
constatación, por lo que constando que el notario Mario Cajina Chavarría al
dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de
Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índice(s) indicado(s) se
le suspende con un mes por cada índice, sea un total de dos meses. Conforme lo
establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se
mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma
comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín
Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el
debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código
Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite
mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación del(de los)
índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se
procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha
cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado
este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la
mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la
misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta
resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para
notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Mario
Cajina Chavarría, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial,
donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por
notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se
producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto,
o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender
notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional;
bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las
señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de
veinticuatro horas. Notifíquese al notario Mario Cajina Chavarría, en su
oficina notarial ubicada en: avenidas 10 y 10 bis, calle 19, casa 1035, San
José; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma por
medio de la
Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito
Judicial de San José en la casa de habitación del notario, ubicada en: La Uruca, Residencial Las
Magnolias, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por la notaria
a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se
lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares antes citados,
procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
San José, 27 de
agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77279) Director
Que dentro del Proceso
Disciplinario (índices), tramitado bajo el expediente 09-000925-0624-NO,
establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Gino Capra
Nicolás, mediante resolución de las trece horas cuarenta minutos del diecinueve
de junio del dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San
José, trece horas cuarenta minutos del diecinueve de junio del año dos mil
nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario,
vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial,
inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la) notario(a) Gino Capra
Nicolás, carné 2672, cédula 1-511-480, basándome en los siguientes hechos y
fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del
Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los
notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales,
cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos
públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no
presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no
presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según
información suministrada por el Archivo Notarial, el(la) notario(a) Gino Capra
Nicolás, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente(s) a la(s)
siguiente(s) quincena(s): I enero 2007, II enero 2007, I febrero 2007, II
febrero 2007, I marzo 2007, II marzo 2007, I abril 2007, II abril 2007, I mayo
2007, II mayo 2007, I junio 2007, II junio 2007, I julio 2007, II julio 2007, I
agosto 2007, II agosto 2007, I setiembre 2007, II setiembre 2007, I octubre
2007, II octubre 2007, I noviembre 2007, II noviembre 2007, I diciembre 2007,
II diciembre 2007, I enero 2008, II enero 2008, I febrero 2008, II febrero
2008, I marzo 2008, II marzo 2008, I abril 2008, II abril 2008, I mayo 2008, II
mayo 2008, I junio 2008, II junio 2008, I julio 2008 y II julio 2008. Tercero:
De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional
en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera
constatación, por lo que constando que el(la) notario(a) Gino Capra Nicolás al
dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de
Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índice(s) indicado(s) se
le suspende con un mes por cada índice, sea un total de treinta y ocho meses.
Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta
se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma
comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín
Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el
debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código
Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite
mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación del(de los)
índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se
procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha
cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado
este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la
mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la
misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta
resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para
notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Gino
Capra Nicolás, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial,
donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por
notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se
producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto,
o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender
notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional;
bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las
señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de
veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Gino Capra Nicolás, en su
oficina notarial ubicada en: San José, Av. Ctl. C. 1era Ed. Krohr OF-3 SJ;
misma que se tomará la dirección reportada por el(la) notario(a) a esta
Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre
localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares antes citados,
procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
San José, 19 de
agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77280) Director
Que dentro del Proceso
Disciplinario (índices), tramitado bajo el expediente 09-000832-0624-NO,
establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Celina
Izaguirre Sarkis, mediante resolución de las nueve horas treinta y nueve
minutos, del primero de julio del año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección
Nacional De Notariado. San José, a las nueve horas treinta y nueve minutos, del
primero de julio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor,
casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de
Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial,
contra la notaria Celina Izaguirre Sarkis, carné 9784, cédula 7-080-048,
basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código
Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices
Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente
los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no
autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores
al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de
suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código
Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial,
el(la) notario(a) Celina Izaguirre Sarkis, no ha presentado los índices
correspondientes a las siguientes quincenas: I enero 2007, II enero 2007, I
febrero 2007, II febrero 2007, I marzo 2007, II marzo 2007, I abril 2007, II
abril 2007, I mayo 2007, II mayo 2007, I junio 2007, II junio 2007, I julio
2007, II julio 2007, I agosto 2007, II agosto 2007, I setiembre 2007. Tercero:
De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional
en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera
constatación, por lo que constando que la notaria Celina Izaguirre Sarkis al
dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de
Internet en su Sistema Index) no ha presentado los índices indicados se le
suspende con un mes por cada índice, sea un total de diecisiete meses. Conforme
lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se
mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma
comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín
Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido
proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código
Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite
mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices
señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a
ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de
la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de
hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que
la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre
que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente
cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del
mismo plazo concedido, deberá la notaria Celina Izaguirre Sarkis, indicar lugar
dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el
sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente,
con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el
cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento
de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas
al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a
la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese
a la notaria Celina Izaguirre Sarkis, en su oficina notarial ubicada en: San
José, calles 14 y 16, avenida 15, Nº 1457; de no prosperar la notificación en
dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación de la notaria,
ubicada en: San José, calles 15 y 17, avenida 10, Nº 1585. Si no se lograre
localizar al notario en ninguno de los lugares antes citados, procédase a
notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
San José, 19 de
agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77281) Director
Que dentro del Proceso
Disciplinario (índices), tramitado bajo el expediente 09-001186-0624-NO,
establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Delai Sing
Benneth, mediante resolución de las catorce horas treinta y ocho minutos del
dieciocho de junio del dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de
Notariado. San José, ocho horas once minutos, del diecisiete de junio del año
dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y
notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código
Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra la notaria Delia Sing
Bennett, carné 13660, cédula: 07-0080-0179, basándome en los siguientes hechos
y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del
Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los
notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales,
cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos
públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no
presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no
presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según
información suministrada por el Archivo Notarial, certificada por esta
Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, la notaria
Delia Sing Benneth, no ha presentado los índices correspondientes a las
siguientes quincenas: primera de febrero, segunda de febrero, primera de marzo,
segunda de marzo, segunda de abril, primera de mayo, segunda de mayo, primera
de junio, segunda de junio, primera de julio, segunda de julio, primera de
agosto, segunda de agosto, primera de setiembre, segunda de setiembre, primera
de octubre, segunda de octubre, primera de noviembre, segunda de noviembre,
primera de diciembre y segunda de diciembre del 2008 y primera de enero,
segunda de enero, primera de febrero, segunda de febrero, primera de marzo,
segunda de marzo y primera de abril del 2009 Tercero: De conformidad con lo
resuelto por la
Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso
disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que
la notaria Delia Sing Bennett omitió presentar los índices indicados se le
suspende con un mes por cada índice, sea un total de 28 meses. Conforme lo
establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se
mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento. Cuarto: A
efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles,
para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación
de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se
procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha
cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado
este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la
mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la
misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita.
señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la
notaria Delia Sing Bennett, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito
Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán
por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia
se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde
atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio
nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la
notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias
a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de
veinticuatro horas. Notifíquese a la notaria Delia Sing Bennett, en su oficina
notarial (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional), ubicada en: Limón, Batán,
75 sur, Joyería Leiva, la dirección reportada por la notaria a esta Dirección y
que constan en el Registro Nacional de Notarios. se comisiona al Juzgado de
Menor Cuantía de Matina.
San José, 18 de
agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77282) Director
Que dentro del Proceso de
Cese Forzoso, tramitado bajo el expediente 09-000299-0624-NO, establecido por Dirección
Nacional de Notariado contra la notaria María del Rosario Ortiz Malavassi,
mediante resolución de las nueve horas diecisiete minutos del veinte de abril
del año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José,
a las nueve horas diecisiete minutos del veinte de abril del año dos mil nueve.
Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino
de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 4, 13 y 140 del Código Notarial, inicio
proceso de cese forzoso, contra la
María del Rosario Ortiz Malavasi; cédula 301550772; carné
2835, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: primero:
Desprendiéndose de la prueba que consta a folio , que el(la) notario(a) María
del Rosario Ortiz Malavasi, fue suspendido por el Colegio de Abogados. Se
inicia este proceso, a efecto de determinar si en atención a la situación
apuntada, al citado(a) notaria le asiste impedimento legal para el ejercicio
del notariado y por ende resulta procedente dictar su cese forzoso para el
ejercicio del notariado (artículos 4 y 13 del Código Notarial). Segundo: Se
confiere audiencia por el plazo de ocho días a la notaria, para que se apersone
ante este despacho ejerciendo su derecho de defensa y aporte la prueba que
estime pertinente. Dentro del mismo plazo concedido deberá la notaria, indicar
lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el
sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con
la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el
cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento
de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas
al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a
la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese
esta resolución a la notaria María del Rosario Ortiz Malavasi, en la dirección
que reportó a este despacho como el lugar donde se ubica su oficina notarial, a
saber: San José, 625 e. antigua galera, B. Pinares de Curridabat, o bien en la
reportada como su casa de habitación en: 300 norte del cementerio, Tres Ríos
(fax) 539408. En caso de no prosperar la diligencia en ninguna de las
direcciones indicadas, procédase a notificar por edicto (Voto Nª 8197-99 de la Sala Constitucional).
San José, 19 de
agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77283) Director
Que dentro del Proceso de
Cese Forzoso, tramitado bajo el expediente 09-000346-0624-NO, establecido por
Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Ana Patricia Arguedas
Sánchez, mediante resolución de las nueve horas tres minutos del veinticuatro
de abril del año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado.
San José, nueve horas tres minutos , del veinticuatro de abril del año dos mil
nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario,
vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código
Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el(la) notario(a) Ana Patricia
Arguedas Sánchez, cédula: 106600225, carné: 15168, basándome en los siguientes
hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los
notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece
como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a
dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese
forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese
Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que el(la)
notario(a) cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada
por la Operadora
del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el(la)
notario(a) Ana Patricia Arguedas Sánchez, debe tener cincuenta y seis
cotizaciones y la Operadora
le reporta catorce cotizaciones, tiene un atraso de cuarenta y dos cotizaciones
al mes de marzo de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo
de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº
8197-99), por lo que habiéndose constatado que el(la) notario(a) Ana Patricia
Arguedas Sánchez se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía,
se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad
de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho segundo. Cuarto: A efecto de
garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para
que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de
las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido
en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se
ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas
adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial). Señalamiento para
notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Ana
Patricia Arguedas Sánchez, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito
Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán
por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de
fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del
territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido,
imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán
iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación
automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la)
notario(a) Ana Patricia Arguedas Sánchez, en su oficina notarial, ubicada en:
San José, Sabanilla Montes de Oca, 200 e.150 n, Súper Sindey; de no prosperar
la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación
del(de la) notario(a), ubicada en: SJ. Sabanilla Montes de Oca, Urb. Cedros,
casa 21-D, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la)
notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios.
Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares
señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nª 8197-99 de la Sala Constitucional).
Para tal efecto, se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José.
San José, 19 de
agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77284) Director
Que dentro del Proceso
Disciplinario de Índices, tramitado bajo el expediente 09-001295-0624-NO,
establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Nora Julieta
Vargas Montero, mediante resolución de las nueve horas cincuenta y nueve
minutos del siete de julio del año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección
Nacional de Notariado. San José, nueve horas cincuenta y nueve minutos del siete
de julio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una
vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director
Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y
150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la)
notario(a) Nora Julieta Vargas Montero, carné 15780, cédula 103960351,
basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: primero: El Código
Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices
Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente
los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no
autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores
al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de
suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código
Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial,
el(la) notario(a) Nora Julieta Vargas Montero, no ha presentado el(los)
índice(s) correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): segunda de marzo
de 2007. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional
en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera
constatación, por lo que constando que el(la) notario(a) Nora Julieta Vargas
Montero al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por
medio de internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índice(s)
indicado(s) se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de un mes.
Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión
impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y
la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el
Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el
debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código
Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite
mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación del(de los)
índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se
procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido,
antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso
y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de
que la suspensión ya haya empezado a regir,se aplicará la misma reducción,
siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución
únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones:
Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Nora Julieta Vargas
Montero, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo
haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por
notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se
producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto,
o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender
notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional;
bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las
señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de
veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Nora Julieta Vargas
Montero, en su oficina notarial ubicada en: San José, Escazú, B° El Carmen, 100
s sobre calle Higuerones.; de no prosperar la notificación en dicho lugar,
practíquese la misma en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada en:
SJ. Escazú, B° El Carmen, 100 s, sobre calle Higuerones, en ambos casos se
tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que
constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a
la) notario(a) en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar
por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
San José, 25 de
agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77285) Director
Que dentro del Proceso de
Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-001163-0624-NO,
establecido por Dirección Nacional De Notariado contra el Mauricio Muñoz
Valverde, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional de
Notariado. San José, ocho horas treinta y cinco minutos, del diecinueve de
junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una
vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director
Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y
150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el
notario Mauricio Muñoz Valverde, carné 3909, cédula: 01-0633-0830, basándome en
los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y
el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales,
impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices
notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado
instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al
vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión
por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial).
Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, certificada
por esta Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, el
notario Mauricio Muñoz Valverde, no ha presentado los índices correspondientes
a las siguientes quincenas: primera de enero, segunda de enero, primera de
febrero, segunda de febrero, primera de marzo, segunda de marzo, primera de
abril, segunda de abril, primera de mayo, segunda de mayo, primera de junio,
segunda de junio, primera de julio, segunda de julio, primera de agosto,
segunda de agosto, primera de setiembre, segunda de setiembre, primera de
octubre, segunda de octubre, primera de noviembre, segunda de noviembre,
primera de diciembre y segunda de diciembre del 2007 y primera de enero,
segunda de enero, primera de febrero y segunda de febrero del 2008. Tercero: De
conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional
en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera
constatación, por lo que constando que el notario Mauricio Muñoz Valverde
omitió presentar el índice indicados se le suspende con un mes por cada índice,
sea un total de 28 meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código
Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que
subsista el incumplimiento. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le
concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento
idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo
apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la
suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la
notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de
hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que
la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre
que el tiempo transcurrido así lo permita. señalamiento para notificaciones:
Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Mauricio Muñoz Valverde,
indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el
sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente,
con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el
cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento
de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas
al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a
la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese
al notario Mauricio Muñoz Valverde, en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99, de
la Sala
Constitucional), ubicada en: San José, Barrio Francisco
Peralta, frente a Casa Italia, casa 696, la dirección reportada por el notario
a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios.
San José, 27 de
agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77286) Director
Que dentro del Proceso de
cese forzoso por morosidad al fondo de garantía notarial, contra el(la)
notario(a) Edwin Antonio Salazar Villalobos, expediente Nº 09-000412-0624-NO,
se dicto la resolución que literalmente dice: Dirección Nacional de Notariado.
San José, nueve horas cincuenta y uno minutos del cuatro de mayo del año dos
mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y
notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código
Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el(la) notario(a) Edwin Antonio
Salazar Villalobos, cédula: 109530944, carné: 9356, basándome en los siguientes
hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los
notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece
como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a
dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese
forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese
Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que el(la)
notario(a) cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información
suministrada por la
Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro
de Notarios, el (la) notario (a) Edwin Antonio Salazar Villalobos, debe tener
ciento dieciocho cotizaciones y la
Operadora le reporta dieciocho cotizaciones, tiene un atraso
de cien cotizaciones al mes de marzo de dos mil nueve. Tercero: El presente
proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala
Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el(la)
notario(a) Edwin Antonio Salazar Villalobos se encuentra en mora de sus
cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se
mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en
el hecho segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le
concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento
idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de
Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará
por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el
cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art. 148
Código Notarial). señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo
concedido, deberá el(la) notario(a) Edwin Antonio Salazar Villalobos, indicar
lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el
sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente,
con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el
cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento
de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas
al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a
la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese
al(a la) notario(a) Edwin Antonio Salazar Villalobos, en su oficina notarial,
ubicada en: San José, Calle Blancos, frente a Pananco Tica; de no prosperar la
notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación
del(de la) notario(a), ubicada en: 75 sur Laboratorios Cofala, detrás del
Gallito Ind., en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la)
notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios.
Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares
señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99 de la Sala Constitucional).
Para tal efecto, se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José.
San José, 26 de
agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77287) Director
Que dentro del Proceso de Disciplinario por Índices, tramitado bajo
el expediente 09-001076-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de
Notariado contra la notaria María del Rocío Quirós Cordero, se dictó la
resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional de Notariado. San José,
quince horas cincuenta y seis minutos del primero de julio del año dos mil
nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario,
vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial,
inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la) notario(a) María del Rocío
Quirós Cordero, carné 11591, cédula número 1-937-065, basándome en los
siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el
Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales,
impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices
notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado
instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al
vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión
por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial).
Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el(la)
notario(a) María del Rocío Quirós Cordero, no ha presentado el(los) índice(s)
correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): primera y segunda quincena
de abril de dos mil ocho. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional
en Voto Nº 8197-99, el presente proceso
disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que
el(la) notario(a) María del Rocío Quirós Cordero al dictado de esta resolución,
según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index)
no ha presentado el(los) índice(s) indicado(s) se le suspende con un mes por
cada índice, sea un total de dos meses. Conforme lo establece el artículo 148
del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo
que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día
después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código
Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de
ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido
con la presentación del(de los) índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de
que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En
caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución,
se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción
se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir,
se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo
permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria.
Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá
el(la) notario(a) María del Rocío Quirós Cordero, indicar lugar dentro del
perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo
el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que
se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de
veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la
posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual
deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de
que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la
notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese
al(a la) notario(a) María del Rocío Quirós Cordero, por medio de la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José en su oficina
notarial ubicada en: San José, Coronado, San Isidro, 800 n, Puente El Rosario;
de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa
de habitación del(de la) notario(a), ubicada en: Coronado, San Isidro, 800 n
Puente El Rosario, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por
el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de
Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los
lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº
8197-99, de la
Sala Constitucional.
San José, 27 de
agosto del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
C-Exonerado.—(77288) Director
A los causahabientes de quien
en vida se llamó María Prendas Ruiz, conocida como Sonia María Prendas Ruiz,
quien fue mayor de edad, casada, trabajadora de servicios generales, portó la
cédula de identidad Nº 6-0080-0724 y falleció el veintitrés de mayo del dos mil
nueve. Los interesados deberán apersonarse dentro de los ocho días siguientes a
la publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento
de que si así no lo hicieren, el dinero que por este concepto se obtenga, se
entregará a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del
Código de Trabajo, por derecho corresponda. Proceso de consignación de
prestaciones Nº 09-300063-0895-LA (1) de María Prendas Ruiz.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 27 de agosto del 2009.—Lic. Jorge Quirós
Jiménez, Juez.—1 vez.—(78259).
tercera PUBLICACIÓN
De conformidad con el artículo siete de la Ley Nº 7637, publicada el 4
de noviembre de 1996, se informa que en la Dirección General
de Servicio Civil se tramita: Vista la gestión de despido suscrita por el
Ministro de Educación Pública, téngase por instaurado el presente procedimiento
disciplinario en contra del accionado Gerardo Antonio Soto Acosta, con el fin
de averiguar la verdad real de los siguientes cargos que se le imputan, según
manifestación de la parte actora, respecto a que usted supuestamente se le
imputa el que “no se presentó a laborar los días 1, 27, 28, 29 y 30 de abril y
11, 12, 13, 14, 15 de mayo ambos meses del 2009, sin dar aviso oportuno a su superior
inmediato ni presentar justificación posterior alguna”, violentando en su
supuesto actuar las siguientes disposiciones: artículo 63 del Reglamento
Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública, 57 inciso a), c) y h)
del Estatuto de Servicio Civil, 12 incisos a), c) y k) y 43 del Reglamento de la Ley de Carrera Docente y 81
del Código de Trabajo. Se le otorga a la parte accionada acceso al expediente
administrativo, mismo que consta de seis folios y un legajo con ochenta y cinco
folios que se encuentran en la Asesoría Jurídica de la Dirección General
de Servicio Civil, ubicada en el segundo piso de las oficinas centrales en San
Francisco de Dos Ríos, ciento setenta y cinco metros al este de la Iglesia Católica,
para que, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día
siguiente al recibo de la notificación de este acto, proceda a rendir por
escrito su oposición a los cargos que se le atribuyen, presentando toda la
prueba de descargo que tuviere. No obstante, toda la documentación aportada a
este expediente puede ser consultada y fotocopiada a costa de las partes en
esta Asesoría Jurídica, advirtiéndoles que, por la naturaleza dicha de este
expediente, de conformidad con el artículo 39 Constitucional y el principio
procesal consagrado en el numeral 272 de la Ley General de la Administración Pública,
se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y a sus
representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés para la Asesoría Jurídica
y las partes mencionadas, por lo que puede incurrir en responsabilidad civil,
penal o de otra naturaleza, la persona que hiciere uso indebido o no autorizado
de la información que aquí se consigne. Se informa a la parte accionada que a
toda audiencia que se realice, con el fin de evacuar prueba testimonial,
confesional, pericial, inspecciones oculares o cualquier otra diligencia
probatoria tendientes a verificar la verdad real de los hechos, tiene derecho a
hacerse asistir por un profesional en derecho, perito o cualquier especialista
que considere necesario durante la tramitación del presente procedimiento. Se
previene a la parte accionada el deber de señalar un lugar físico, casa u
oficina o un número de fax, donde atender futuras notificaciones, advirtiéndole
que se tendrá por notificado con la respectiva acta de notificación que indique
el expediente. De no señalar lugar para oír notificaciones, o si el lugar
indicado fuere impreciso o no existiere, se tendrá por notificado con el
transcurso de veinticuatro horas después de dictada la respectiva resolución.
De no oponerse a la gestión de despido dentro del plazo señalado o bien si el
servidor hubiere manifestado su conformidad, se procederá al traslado del
expediente al Tribunal de Servicio Civil, quien dictará el despido en definitiva,
sin más trámite, según lo establece el inciso c) del artículo 43 del Estatuto
de Servicio Civil. Conforme con lo que establece la relación de los artículos
14 del Estatuto de Servicio Civil y 90 de su Reglamento, siendo factible la
aplicación del Código Procesal Civil, cuando el artículo 80 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, establece que se aplicará supletoriamente, esto
siempre que no exista norma expresa dentro de la normativa estatutaria, de
conformidad con el artículo 153 de ese cuerpo normativo, esta resolución
corresponde con una mera providencia, en atención a que se trata de una
resolución de mero trámite, contra la cual no se dará recurso, según lo señala
el artículo 553 del Código de previa cita y lo dispuesto por la Sala Constitucional,
en las resoluciones 1530-01, 3781-00, 1182-01, 5263-94, 3408-93, 1022-93, entre
otras. Notifíquese.—Asesoría Jurídica.—Lic. Vangie Miranda Barzallo,
Instructora del Expediente.—(O. C. Nº 93113).—(Solicitud Nº
056-09).—C-137270.—(76837).
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre de paja
de agua, citas trescientos noventa y tres-cero nueve tres diez-cero uno-cero
nueve-cero cero cero cero uno; citas trescientos noventa y tres-cero nueve tres
diez-cero uno-cero nueve cero dos-cero cero uno; servidumbre trasladada citas
trescientos noventa y tres-cero nueve tres diez-cero uno-cero nueve cero
tres-cero cero uno; a las diez horas y treinta minutos del treinta de setiembre
de dos mil nueve y con la base de un millón setecientos mil colones, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número doscientos setenta mil trescientos doce, la cual es terreno
para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Sarchí Norte, cantón 12
Valverde Vega, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública
con frente de quince metros; al sur, Antonio Alfaro Morales; al este,
Asociación Solidarista Empleados Peters S. A., y al oeste, Juan Francisco
Guardado. Mide: doscientos ocho metros con noventa y cinco decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos
del quince de octubre de dos mil nueve, con la base de un millón doscientos
setenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veintinueve de
octubre de dos mil nueve con la base de cuatrocientos veinticinco mil colones
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda Ahorro y
Préstamo contra Carlomagno Rodríguez Vargas, Kattia Sosa Esquivel, expediente
09-000214-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela, San Ramón, 26 de agosto del 2009.—Lic. Minor
Chavarría Vargas, Juez.—(77805).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y
restricciones citas trescientos nueve-cero cero cero cero cinco cinco tres
nueve-cero uno-cero nueve cero uno-cero cero uno; a las once horas y treinta
minutos del treinta de setiembre de dos mil nueve, y con la base de doscientos
veinte mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y ocho mil treinta y ocho-cero
cero cero, la cual es terreno finca filial tres destinada a uso residencial de
dos plantas en proceso de construcción. Situada en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, fincas filiales uno y dos; al sur,
Daniela Cortez y Ángel Cordero Espinoza; al este, finca filial cuatro, y al
oeste, Luz María Romero Villalta. Mide: doscientos noventa y siete metros con
setenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once
horas y treinta minutos del quince de octubre del dos mil nueve, con la base de
ciento sesenta y cinco mil dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del
veintinueve de octubre de dos mil nueve con la base de cincuenta y cinco mil
dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra
Angélica Chaves Conejo. Expediente Nº 09-000273-0296-CI.—Juzgado Civil,
Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 27
de agosto del 2009.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—(77852).
A las catorce horas cuarenta
minutos del dieciséis de octubre del dos mil nueve, en la puerta exterior de
este despacho, libre de gravámenes prendarios y con la rebaja del veinticinco
por ciento de ley, sea la suma de dos millones veinticinco mil colones, en el
mejor postor remataré lo siguiente: vehículo marca Toyota, capacidad 7
personas, año 1985, microbus, color vino, número de chasis JT3YR26V6F5074532,
número de motor 0332612, gasolina, número de placas 157978. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de BAC, contra Cubero Vindas
Nuria, Mora Valverde Luis Gerardo, Zeledón Romero Fernando, Zeledón Romero
Gerardo, expediente 96-001478-0227-CA.—Juzgado Especializado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 21 de agosto del
2009.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—(77869).
A las catorce horas del
veintiocho de setiembre del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este
despacho, libre de gravámenes prendarios, soporta infracción según boleta
número 9400171537, sumaria CSV-19970601 del Juzgado Contravencional y de Menor
Cuantía de Jiménez del 1º de noviembre del año 1994, al tomo 004, asiento
011561, secuencia 001 del 06 de abril del año 2001, que debe marchamo al
Instituto Nacional de Seguros y sin sujeción de base en el mejor postor
remataré lo siguiente: 1) Vehículo placas C 029069, marca International, estilo
C0F9670, categoria carga pesada, capacidad 2 personas, carrocería cabezal o
tracto camión, color verde, año 1985, número de motor 11261276, marca Cummins,
combustible diesel. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario
de Francisco Guzmán Calvo, Ramírez Castro Bernardo contra Chavarría González
Rafael Antonio. Expediente Nº 95-010590-0228-CA.—Juzgado Especializado de
Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 20 de
agosto del 2009.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—(77870).
A las quince horas cuarenta
minutos del veinticinco de setiembre del año mil nueve, en la puerta exterior
de este despacho, libre de grávamenes prendarios y sin sujeción de base en el
mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 192890, marca Jeep, carrocería
Station Wagon o familiar, chasis 1JCMR7844JT105761, año 1988, color azul, motor
712M16, combustible gasolina, categoría automóvil, capacidad 5 personas. Se
remata ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Popular y de
Desarrollo Comunal contra Alonso Sáenz Marco, Villaseñor Neri Gabriela. Expediente Nº 94-014545-0227-CA.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José,
Goicoechea, 24 de agosto del 2009.—Lic. Cristhian Mora Acosta,
Juez.—(77871).
En la puerta exterior de este
juzgado; libre de gravámenes hipotecarios a las diez horas del veinticinco de
setiembre del dos mil nueve, y con la base de tres millones de colones, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número ciento cincuenta mil ciento ocho-cero cero cero, la cual es
terreno para construir con una casa Nº 1094. Situada en el distrito ocho
Barranca, cantón uno Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al
norte, con calle pública y acera en medio con un frente de 8 metros; al sur, con lote
1104; al este, con lote 1093, y al oeste, lote 1095. Mide: ciento ochenta y un
metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se
señalan las diez horas del nueve de octubre del dos mil nueve, con la base de
dos millones doscientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del veintiséis de
octubre del dos mil nueve con la base de setecientos cincuenta mil colones (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y
Préstamo contra Sergio Eduardo Campos Ledezma. Expediente Nº
08-100621-0642-CI-4.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas,
4 de agosto del 2009.—Lic. Gustavo Fernández Zelada, Juez.—Nº 127847.—(77885).
En la puerta exterior de este
juzgado; libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas treinta minutos
del veinticinco de setiembre del dos mil nueve, y con la base de tres millones
cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número cero sesenta y cuatro mil novecientos
dieciséis-cero cero cero, el cual es para construir con una casa. Situada en el
distrito dos Fortuna, cantón cuatro de la provincia de Puntarenas. Colinda: al
noreste, con Río Naranjo; al noroeste, con Carlos Corea Jiménez; al sureste,
con Daniel Palacios, y al suroeste, con calle pública. Mide: doscientos sesenta
y ocho metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las nueve horas treinta minutos del nueve de octubre del dos mil
nueve, con la base de dos millones doscientos ochenta y siete mil quinientos
colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las nueve horas treinta minutos del veintiséis de octubre del dos mil
nueve, con la base de setecientos sesenta y dos mil quinientos colones (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo
contra Jorge Elías Durán Araya. Expediente Nº 08-100751-0642-CI-4.—Juzgado
Civil y Agrario de Puntarenas, 12 de agosto del 2009.—Lic.
Carlos Felipe Jinesta Blanco, Juez.—Nº 127849.—(77886).
A las nueve horas del
veintitrés de setiembre del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este
despacho, libre de gravámenes hipotecarios y sin sujeción de base, en el mejor
postor remataré lo siguiente: un medio del usufruto de los derechos 001 y 003
de la finca número cuarenta y siete mil seiscientos cincuenta y nueve del partido
de Heredia. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Cecilia
Quesada Matamoros contra Yamileth Salas Ledezma. Expediente Nº
02-000689-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, setiembre del 2009.—Lic.
Rodrigo Araya Durán, Juez.—Nº 127929.—(77887).
En la puerta exterior de este
despacho; soportando gravámenes de servidumbres y condiciones, a las nueve
horas del veintiocho de setiembre del año dos mil nueve, y con la base de
setecientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 092500-001 y 002, la
cual es terreno destinado a tumbas. Situada en el distrito Ulloa, cantón
primero de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Ornamentales S. A.; al
sur, Ornamentales S. A.; al este, Ornamentales S. A., y al oeste, Ornamentales
S. A. Mide: dos metros con siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate,
se señalan las nueve horas del catorce de octubre del dos mil nueve, con la
base de quinientos sesenta y dos mil quinientos colones (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas
del veintinueve de octubre del dos mil nueve con la base de ciento ochenta y
siete mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Javier Campos
Guzmán contra Lilliam Gómez Rutishauser, Willy Curling Rutishsauser. Expediente
Nº 08-000389-0504-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Heredia,
3 de agosto del 2009.—Lic. German Valverde Vindas, Juez.—Nº 128036.—(77888).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes a las ocho horas quince minutos del veintiséis de
enero del dos mil diez, y con la base de veintiséis mil cuatrocientos setenta y
siete con 25/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo
placa seiscientos sesenta y ocho mil ochocientos setenta y uno. Para el segundo
remate, se señalan las ocho horas quince minutos del diez de febrero del dos
mil diez, con la base de diecinueve mil ochocientos cincuenta con 44/100
colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las ocho horas quince minutos del veinticinco de febrero del dos mil
diez con la base de mil seiscientos dieciséis con 81/100 colones (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Carlos
Jonathan Valverde Ramírez, Víctor Manuel Valverde Sánchez, expediente
09-000120-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 9 de julio del 2009.—Lic.
Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(77892).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y quince minutos
del dos de febrero del dos mil diez, y con la base de trescientos treinta y dos
mil sesenta y dos dólares con sesenta y cinco centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número cincuenta y seis mil cuatrocientos veintidós-f-cero cero cero, la cual
es terreno finca filial número diez, de una planta, ubicada en el cuarto nivel
que es apartamento destinado a uso habitacional en proceso de construcción.
Situada en el distrito primero Jacó, cantón once Garabito, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, áreas comunes (pasillos, escaleras y
ascensores); al sur, finca filial número once; al este, finca filial número
nueve y escaleras de emergencia, y al oeste, espacio vacío con vista a la
playa. Mide: ciento noventa metros con setenta y tres decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos
del dieciocho de febrero del dos mil diez, con la base de doscientos cuarenta y
nueve mil cuarenta y seis dólares con noventa y ocho centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
cuarenta y cinco minutos del nueve de marzo del dos mil diez con la base de
ochenta y tres mil quince dólares con sesenta y seis centavos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra John
Bianco Robert, Lisvosky Thomas, Vistamar Jacó BT S. A, expediente
09-001561-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 31 de julio del
2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(77893).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cuarenta y
cinco minutos del veintidós de enero del año dos mil diez, y con la base de
ciento siete mil setecientos setenta y ocho dólares, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
quinientos setenta y un mil quinientos veintiuno-cero cero cero la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito Pozos, cantón Santa Ana, de la
provincia de San José Colinda: al norte, avenida central con frente a calle
pública de 11.90 metros;
al sur, Jorge Guillot Evans; al este, Doña Amalita S. A., y lote 19-6, y al
oeste, Doña Amalita S. A., y lote 17-6. Mide: doscientos cincuenta metros con
treinta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
diez horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de febrero del año dos mil
diez, con la base de ochenta mil ochocientos treinta y tres con 50/100 dólares
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de febrero del año dos mil diez
con la base de veintiséis mil novecientos noventa y cuatro con 50/100 dólares
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima
contra Rebeca de los Ángeles Narváez Bastos, expediente 09-001179-0504-CI.—Juzgado
Civil de Heredia, 01 de julio del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa,
Juez.—(77894).
A las trece horas treinta
minutos del cinco de octubre dos mil nueve. Libre de gravámenes hipotecarios y
con la base de diez millones seiscientos cuarenta y seis mil trescientos
cuarenta y cuatro colones con cincuenta y cuatro céntimos, al mejor postor
remataré, la siguiente finca del Partido de Puntarenas, matrçicula Folio Real
número cincuenta y nueve mil doscientos-cero cero cero, que es terreno para
construir, sito en distrito octavo del cantón primero de la provincia de
Puntarenas. Linda al norte, con calle pública al tejar con 8 m 60 cm.; al sur este y oeste,
con Emilio Álvarez Castrillo. Mide doscientos cincuenta y nueve metros
cuadrados. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se
señalan las trece horas treinta minutos del diecinueve de octubre del dos mil
nueve con la base de siete millones novecientos ochenta y cuatro mil
setecientos cincuenta y ocho colones con cuarenta y un céntimos (rebajada en un
25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las trece
horas treinta minutos del dos de noviembre del dos mil nueve, con la base de
dos millones seiscientos sesenta y un mil quinientos ochenta y seis colones con
catorce céntimos (un 25% del la base original). Lo anterior por haberse
ordenado así en hipotecario 09-100441-642-CI de Coopealianza R. L., contra
María de los Ángeles Vargas Campos.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic.
Carlos Jinesta Blanco, Juez.—Nº 127846.—(78124).
A las ocho horas cuarenta y
cinco minutos del cinco de octubre del año dos mil nueve, en la puerta exterior
de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones y con la base de tres mil
cuatrocientos once dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo
placas 164940, marca Nisan, año 1992, estilo Stanza, motor CA20773625B, chasis
UU12105445, categoría automóvil, carrocería sedán 4 puertas, tracción no
registrada, capacidad cinco personas, color blanco, combustible gasolina,
cilindros cuatro, cilindrada 1973 c. c. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecutivo prendario, expediente Nº 05-000529-181-CI de Vehículos
Internacionales Veinsa S. A. contra Cinthya Venegas Rojas.—Juzgado Segundo
Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial, San José, 03 de agosto
del 2009.—M.Sc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—Nº 127861.—(78125).
A las catorce horas del
veintiuno de octubre del dos mil nueve, en este despacho, libre de gravámenes y
con la base dada por el perito, sea la suma de un millón cuatrocientos ochenta
y seis mil trescientos sesenta y siete colones en el mejor postor remataré: el
vehículo placas CL150729 carga liviana, marca Isuzu estilo KB2500, con
capacidad para 5 personas, número de motor 410929, número de chasis
JAATFS54HL7100907, cilindrada de 2499 c. c. diesel, modelo 1990, color blanco.
se remata por haberse ordenado así dentro de proceso expediente N°
01-000984-0185-CI, ejecutivo simple de Acorde contra Instalaciones Electom IE
de C.R. y otros.—Juzgado Sexto Civil de San José, 03 de agosto del
2009.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—Nº 127877.—(78126).
En la puerta exterior de este
despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero
soportando condiciones al tomo; 0323, asiento; 5228, secuencia; 01-0901-001
sáquese a pública subasta la finca inscrita en Propiedad, Partido de San José,
bajo el Sistema de Folio Real matrícula número quinientos sesenta y dos mil
seiscientos diez-cero cero cero, que es terreno de café, situado en distrito
05, San Pedro, cantón diecinueve Pérez Zeledón de la provincia de San José.
Colindantes: norte; calle pública sur; Azarías Meza Solís y este: Miguel Ángel
Valverde Blanco; y oeste: Azarías Meza Solís. Mide: doce mil doscientos treinta
y siete metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Plano SJ-0781963-2002.
Para el primer remate con la base de diez mil quinientos noventa y cuatro dólares
con setenta y cuatro centavos de dólar, se señalan las catorce horas treinta
minutos del ocho de octubre del año dos mil nueve.; fracasado dicho remate y
para celebrar la segunda subasta con la base rebajada en un veinticinco por
ciento sea la suma de siete mil novecientos cuarenta y seis dólares con seis
centavos de dólar, se señalan las dieciséis horas del veintinueve de octubre
del año dos mil nueve; y para celebra el tercer remate con la base de dos mil
seiscientos cuarenta y ocho dólares con sesenta y ocho centavos de dólar, sea
el veinticinco por ciento de la base original, se señalan las dieciséis horas
del veintiséis de noviembre del año dos mil nueve. Lo anterior se remata por
estar así ordenado en hipotecario N° 09-100569-188-CI interno 609-09-JB3 de
Auto Mundial S. A., contra Maritza del Carmen Valverde Venegas.—Juzgado
Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 02 de setiembre del 2009.—Lic. Jorge
Barboza Álvarez, Juez.—Nº 127883.—(78127).
En la puerta exterior de este despacho
a las dieciséis horas del primero de octubre de dos mil nueve, libre de
gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, soportando condiciones a las
citas 323-5228-01-0901-001, con la base de ocho mil seiscientos veintidós
dólares con treinta y cuatro centavos, remataré la finca inscrita en Propiedad,
Partido de San José Folio Real quinientos noventa y cinco mil setecientos
ochenta y cinco-cero cero cero, que es terreno de pasto, situado en distrito
cinco San Pedro, cantón diecinueve Pérez Zeledón, de la provincia de San José.
Colindantes norte, calle pública; sur, Asarías Meza Solís; este, Ana Lucía Meza
Valverde, y oeste, Asarías Meza Solís. Mide: diez mil cuatrocientos cincuenta y
ocho metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Plano SJ-1256055-2008. La
finca descrita es propiedad de Miguel Ángel Valverde Blanco. Para celebrar la
segunda subasta con la base rebajada en un veinticinco por ciento sea la suma
de seis mil cuatrocientos sesenta y seis dólares con setenta y seis centavos,
se señalan las ocho horas treinta minutos del veintidós de octubre de dos mil
nueve; y para celebrar el tercer remate con la base de dos mil ciento cincuenta
y cinco dólares con cincuenta y ocho centavos, sea el veinticinco por ciento de
la base original, se señalan las catorce horas treinta minutos del doce de
noviembre de dos mil nueve. Lo anterior se remata por estar así ordenado en
hipotecario N° 09-100570-188-CI interno 610-09-r-4 de Automundial S. A., contra
Miguel Ángel Valverde Blanco.—Juzgado Civil y de Trabajo
de Pérez Zeledón. 01 de setiembre de 2009.—Lic. José
Ricardo Cerdas Monge, Juez.—Nº 127884.—(78128).
A las ocho horas treinta
minutos del diecinueve de octubre del dos mil nueve, en la puerta principal de
este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de tres millones
ochocientos treinta y cuatro mil quinientos setenta y seis colones, en el mejor
postor remataré: finca inscrita en el Registro, Partido de Alajuela, matrícula
doscientos noventa y ocho mil cuatrocientos ochenta y dos cero cero cinco, que
es terreno con una casa, sita en distrito primero, cantón sexto, Naranjo,
provincia de Alajuela, linda: norte, con calle pública con cuarenta y nueve
metros doce centímetros; al sur, con acequia y Enrique Rodríguez; al este, con
Walter Sánchez Lobo, y al oeste, con Enrique Rodríguez Ruiz. Mide: trescientos
sesenta y cinco metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Para el
segundo remate, con la base de dos millones ochocientos setenta y cinco mil
ochocientos ochenta y siete colones (rebajada un veinticinco por ciento la
base) se señalan las ocho horas treinta minutos del veintiocho de octubre del
año en curso y para la tercera subasta con la base de novecientos cincuenta y
ocho mil seiscientos veintinueve colones se señalan las ocho horas treinta
minutos del seis de noviembre del año en curso. Lo anterior por estar ordenado
así en expediente 08-100167-310-CI de Banco Nacional de Costa Rica contra Jorge
Luis Jimenes Sánchez.—Juzgado Contravencional de Naranjo, 20 de agosto
del 2009.—Lic. Victoria Miranda Mora, Jueza.—Nº 127901.—(78129).
A las diez horas quince
minutos del veintitrés de octubre del dos mil nueve, en la puerta exterior del
local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios
comunes y anotaciones, con la base de seis millones seiscientos diez mil
veinticinco colones con noventa y nueve céntimos, remataré: finca del partido
de Cartago matrícula de Folio Real número ciento setenta y dos mil novecientos
treinta y siete-cero cero cero, que se describe así: terreno para construir,
sito: San Francisco distrito cinco del cantón uno de la provincia de Cartago,
colinda al norte, alameda uno., al sur: lote 72; al este: lote 39; y al oeste:
lote 41. Mide: noventa y seis metros cuadrados. En caso de resultar fracasado
el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por
ciento de la base original, sea la suma de cuatro millones novecientos
cincuenta y siete mil quinientos diecinueve colones con cincuenta céntimos, se
señalan las ocho horas quince minutos del seis de noviembre del dos mil nueve.
En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas
para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base
original, sea la suma de un millón seiscientos cincuenta y dos mil quinientos
seis colones con cuarenta y nueve céntimos, se señalan las: siete horas treinta
minutos del veinte de noviembre del dos mil nueve. Se remata por ordenarse así
en expediente número 09-100612-297-CI que es ejecutivo hipotecario de Consorcio
Cooperativo de Vivienda Coocique R.L., contra Jacqueline Antonia Navarro
Artavia y César Ricardo Mora Quesada.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 25 de agosto del
2009.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—Nº 127935.—(78130).
A las ocho horas treinta
minutos del cinco de noviembre de dos mil nueve, en la puerta exterior del
local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libres de gravámenes
hipotecarios comunes y anotaciones, soportando servidumbre trasladada bajo las
citas: 0323-00008863-01-0901-001, y con la base de nueve millones ochocientos
cuarenta y dos mil colones, remataré la finca inscrita en propiedad partido de
Alajuela folio real matrícula número 445.479-000, y que se describe así:
terreno para construir lote 40, sito en San Juan distrito tercero de San Ramón,
cantón segundo de la provincia de Alajuela, linderos: norte, calle pública con 7,03 metros; sur, calle
pública y resto; este, lote 41 y resto reservado, y oeste, lote 39. Mide:
ciento cuarenta y cuatro metros con doce decímetros cuadrados. En caso de
resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja
del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de siete millones
trescientos ochenta y un mil quinientos colones, se señalan las ocho horas
treinta minutos del diecinueve de noviembre de dos mil nueve. En la
eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la
tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original,
sea la base de dos millones cuatrocientos sesenta mil quinientos colones, se
señalan las ocho horas treinta minutos del tres de diciembre de dos mil nueve.
Se remata por ordenarse así en expediente número 09-100614-0297-CI, que es
ejecución hipotecaria de Coocique R. L., contra Yaudicia Andrea Serrano
Cartín.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial Alajuela,
San Carlos, 28 de agosto del 2009.—Lic. Eugenio Molina Sequiera, Juez.—Nº
127936.—(78131).
A las diez horas del
veintinueve de octubre de dos mil nueve, en la puerta exterior del local que
ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y
anotaciones, soportando plazo de convalidación, prohibiciones, y reservas de la Ley de Aguas y Caminos
Públicos, bajo las citas 517-12343-01-0190-0191-0195-0198-0199-0201-0202-0212 y
0213-001, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del Banco actor,
sea la base de treinta y seis millones treinta mil trescientos sesenta y siete
colones un céntimo, remataré: finca inscrita en Partido Propiedad de Alajuela
Folio Real matrícula número 411.165-000, que es terreno para construir, sito en
San Rafael de Guatuso, distrito primero del cantón quince de la provincia de
Alajuela. Linda al norte: y al oeste: Jacinto Adolfo Vargas Miranda, al sur:
calle pública con un frente de 30 metros lineales, y al este: calle pública
con un frente de 38 metros
lineales. Mide: mil ciento cuarenta metros cuadrados. En caso de resultar
fracasado el primer remate, para el segundo remate y con la rebaja del
veinticinco por ciento de la base original, sea la base de veintisiete millones
veintidós mil setecientos setenta y cinco colones cuarenta y nueve céntimos, se
señalan las: nueve horas cuarenta y cinco minutos del doce de noviembre de dos
mil nueve. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la
base original, sea la base de nueve millones siete mil quinientos noventa y un
colones cincuenta y dos céntimos, se señalan las: siete horas treinta minutos
del veintiséis de noviembre de dos mil nueve. Se remata por ordenarse así en
exp. 09-100418-297-CI, ejecutivo hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica
contra Vanesa María Garita Cascante.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 24 de agosto del
2009.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—Nº 127938.—(78132).
A las ocho horas treinta
minutos del veintidós de octubre del año en curso, en la puerta exterior de
este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre
trasladada y demanda penal y con la base de quince millones novecientos ochenta
y cuatro mil ochocientos ochenta y cinco colones, en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número noventa y
cuatro mil ciento siete-cero cero cero la cual es terreno para construir lote
19 J. Situada en el distrito tercero Asunción, cantón siete Belén, de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 72 J y 73 J, Fraccionamientos
Doña Rosa S. A.; al sur, calle pública con 18 metros de frente; al
este, Yassiri Hussai, y al oeste, Khan Mohammed Aslam. Mide: quinientos
cuarenta metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de La
Vivienda Mutual de Ahorro y Préstamo contra Maximiliano
Aníbal Navarro Alfaro, expediente 06-000 101-0638-CI.—Juzgado Civil del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 20 de agosto del año 2009.—Lic.
Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—Nº 127986.—(78133).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y cero minutos del
veintiuno de octubre del año dos mil nueve, y con la base de cuatro millones
ochocientos noventa y cinco mil colones, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y
un mil seiscientos cuarenta y ocho-cero cero cero la cual es terreno para
construir lote B 1. Situada en el distrito uno, San Pablo, cantón nueve, San
Pablo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública; al sur,
Temporalidades de la
Arquidiócesis de San José; al este, lote B dos, y al oeste,
Tica Bras S. A. Mide: ciento sesenta y seis metros con treinta decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del
cuatro de noviembre del año dos mil nueve, con la base de tres millones
seiscientos setenta y cuatro mil doscientos cincuenta colones (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y
cero minutos del dieciocho de noviembre del año dos mil nueve con la base de un
millón doscientos veintitrés mil setecientos cincuenta colones (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y
Préstamo contra José Pablo Mena Astorga expediente 09-001268-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 11 de junio del 2009.—Lic.
Roxana Hernández Araya, Jueza.—Nº 127987.—(78134).
A las diez horas del
veinticinco de setiembre del dos mil nueve, en la puerta exterior de este
despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de diez millones
seiscientos noventa y siete mil novecientos noventa y cuatro colones con
treinta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número ciento dos mil novecientos dieciséis cero cero
cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 05
Concepción, cantón 03 La Unión,
de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública con 8 metros, 16 cm; al sur, Jesús Herrera;
al este, Jesús Herrera, y al oeste, Rafael Ángel Serrano. Mide: ciento
cincuenta y seis metros con setenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica
contra César Alberto Quesada Quirós. Expediente Nº 06-019521-0170-CA.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José,
Goicoechea, 05 de agosto del 2009.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez,
Jueza.—(78251).
A las ocho horas treinta minutos
del veintinueve de setiembre de dos mil nueve, en la puerta exterior de este
Despacho, soportando gravámenes de reservas y restricciones bajo las citas:
0377-00013395-01-09-01-001 y 0377-00013395-01-0902-001, servidumbre de paso
bajo las citas: 0522-00003728-01-0002-001 y 0526-00009758-01-0008-001 y
soportando la siguiente anotación de demanda penal, bajo las citas:
0573-00044747-01-0001-001 y con la base de veintitrés millones treinta y cuatro
mil cuatrocientos cincuenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 159497-000 la cual
es terreno de pastos. Situada en el distrito Sámara, cantón Nicoya, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, El Alcaraván Trescientos Cuarenta y
Tres S. A; al sur, El Alcaraván Trescientos Cuarenta y Tres S. A, y calle
publica con un frente de ciento setenta y tres metros con cincuenta y ocho
centímetros; al este Bosque De Carrillo S. A, y al oeste, calle publica con un
frente de quinientos quince metros con noventa y siete centímetros. Mide:
doscientos setenta y un mil trescientos ochenta y un metros con
setenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de Seidy Castillo Jirón contra
Alcaraván Trescientos Cuarenta y Tres S. A. Exp. Nº
07-000005-0390-CI.—Juzgado Civil de Nicoya, 14 de agosto del 2009.—Lic.
Heriberto Díaz Montero, Juez.—Nº 128155.—(78271).
A las ocho horas y cuarenta
minutos del primero de octubre del año dos mil nueve, en la puerta exterior de
este Despacho, soportando hipoteca de primer grado anotada al tomo 0519,
asiento 00009148 y con la base de veintiocho millones trescientos ochenta y
seis mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número treinta y siete mil setecientos noventa
y cinco cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada
en el distrito Santa Cruz, cantón Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, carretera nacional con 7,99 metros; al sur,
Francisco Solano; al este, calle lastreada con 20,78 metros, y al
oeste, Rosa María Sánchez Yong. Mide: Trescientos ochenta y siete metros con
ochenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo
prendario de Banco Nacional de Costa Rica contra Distribuidora de Plásticos S.
A. Exp. Nº 95-000854-0227-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 17 de agosto del 2009.—Lic.
Nydia Ma. Piedra Ramírez, Jueza.—Nº 128328.—(78272).
A las ocho horas treinta
minutos del veintinueve de setiembre del dos mil nueve, en la puerta de este
Juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando
reservas y restricciones inscritas al tomo trescientos ocho, asiento cinco mil
ochocientos cuarenta y cinco, consecutivo cero uno, secuencia novecientos uno,
subsecuencia cero cero uno y compraventa inscrita al asiento dieciséis mil
ciento sesenta y cinco, secuencia cero cero uno del tomo quinientos setenta y
siete; y con la base de con la base de la hipoteca de primer grado vencida sea
la base de cuatro millones ochocientos treinta y nueve mil setecientos seis
colones con treinta céntimos, remataré, la finca inscrita en el Registro
Público de la Propiedad,
Partido de Partido de Guanacaste al Sistema de Folio Real, matrícula número:
Ciento cincuenta y siete mil setecientos treinta y dos-cero cero cero, que es
terreno para uso agrícola, situada en el distrito primero, Cañas, cantón sexto
de Cañas, de la provincia de Guanacaste, con una medida de quince mil
novecientos setenta y nueve metros con cuarenta decímetros cuadrados; plano G-
uno cero ocho tres seis cuatro cinco- dos mil seis, con Linderos: Norte,
servidumbre agrícola en medio Xinia Chaverri Barrantes; sur, Ana Ana Alvarado
Méndez; este, Xinia Chaverri Barrantes, y oeste, Xinia Chaverri Barrantes. Para
segundo remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciséis de
octubre del dos mil nueve. Para tercer remate, se señalan las ocho horas
treinta minutos del tres de noviembre del dos mil nueve. Se rematan por
ordenarse así en expediente N° 09-100076-0389-CI (80-4-2009)-A, proceso de
ejecución hipotecaria interpuesto por Banco Popular y de Desarrollo Comunal
contra Álvaro Vargas Calderón.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas,
Guanacaste, 11 de agosto del 2009.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera,
Jueza.—Nº 128361.—(78273).
A las nueve horas treinta
minutos del veintiocho de setiembre del dos mil nueve, desde la puerta exterior
de este juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de un millón
doscientos doce mil colones exactos, en el mejor postor remataré: bien inscrito
en el Registro Público, Sección Vehículos, placa número 601930, con las
siguientes características: automóvil Marca Nissan, estilo Sentra, año 1994,
color vino, combustible gasolina, capacidad 5 personas, motor número
GA16918088Z. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo
prendario Nº 08-000106-0183-CI de Instacredit S. A., contra Luis Ángel
Chavarría Sandoval.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José,
26 de agosto del 2009.—Msc. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—(78615).
En la sala número uno; libre
de gravámenes prendarios a las once horas treinta minutos del veintitrés de
setiembre del año dos mil nueve, y con
la base de ocho mil seiscientos cuarenta y dos dólares con 83/100 centavos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número CL 203016, marca
Isuzu, año 2005, Vin JAANKR55E57101526, cilindrada 2771 c.c., color blanco,
categoría carga liviana. Para el segundo remate se señalan las once horas
treinta minutos del ocho de octubre del año dos mil nueve, con la base de seis
mil cuatrocientos ochenta y dos dólares con 12/100 centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas
treinta minutos del veintiséis de octubre del año dos mil nueve con la base de
dos mil ciento sesenta dólares con 7/100 centavos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Banca Promerica S. A contra Mario Ramón Sequeira Valladares, Temprite de Costa
Rica S. A. Exp. Nº 08-002328-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 10 de junio del 2009.—Lic. Juan Carlos
Granados Vargas, Juez.—(78618).
En la puerta exterior de este
despacho; soportando reservas y restricciones al tomo 271 y asiento 03122,
tomo: 335, asiento: 13862 y servidumbre de paso al tomo 442 y asiento 04373 y
demanda penal al tomo 577 y asiento 69352 y libres de gravámenes hipotecarios
al mejor postor remataré las siguientes fincas: 1.) A las once horas del
veintiocho de setiembre del dos mil nueve y con la base de doscientos setenta y
ocho millones trescientos cinco mil doscientos veintisiete colones finca
inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos noventa y tres mil
quinientos diecisiete cero cero cero, la cual es terreno de solar. Situada en
el distrito trece Pocosol, cantón San Carlos, de la provincia de Alajuela.
Colinda: norte, servidumbre de paso con un frente de cuarenta y cinco punto
diecinueve metros lineales; sur, Río San Carlos; este, Alexander Rojas
Echeverría, y al oeste, Nelson Leitón Miranda. Mide: mil cuatrocientos treinta
y seis metros con un decímetro cuadrado. Para el segundo remate se señalan las
once horas del catorce de octubre del dos mil nueve, con la base de doscientos
ocho millones setecientos veintiocho mil novecientos veinte colones con
veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las once horas del veintinueve de octubre del dos mil nueve,
con la base de sesenta y nueve millones quinientos setenta y seis mil
trescientos seis colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). y 2.) a las once horas del veintiocho de setiembre
del dos mil nueve con la base de cien millones de colones la finca inscrita en
el Registro Público partido de Alajuela, Sección de Propiedad bajo el sistema
de Folio Real matrícula número trescientos noventa y ocho mil cuarenta y nueve
cero cero cero, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito trece
Pocosol, cantón San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: norte,
servidumbre de paso con cuarenta y seis metros dieciséis centímetros; sur, Río
San Carlos; este, y oeste, Lotificaciones Ilse S. A. Mide: mil cuatrocientos
cuarenta metros con treinta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las once horas del catorce de octubre del dos mil nueve, con la base
de setenta y cinco millones de colones (rebaja en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las once horas del veintinueve de octubre
del dos mil nueve, con la base de veinticinco millones de colones (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Pedro José Urrutia
Urrutia, Tropic Fresh CA S. A. Expediente Nº 08-007144-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José,
Goicoechea, 27 de julio del 2009.—Lic. Andrea Latiff Brenes, Jueza.—(78676).
En la puerta exterior de este
despacho; soportando la sumaria de tránsito 09-0545-0497-TR a las ocho horas
cuarenta y cinco minutos del veintitrés de setiembre del dos mil nueve y con la
base de cuatro mil doscientos setenta y dos con 68/100 colones, en el mejor
postor remataré lo siguiente: automóvil marca Geo Prizm, año 1994, color verde,
placa número 623652, motor número 4AF679072. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Salimi Tari Kourosh Salimi Tari contra Steven NG
Hidalgo. Expediente Nº 07-000778-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia,
06 de agosto del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(78697).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes hipotecarios soportando servidumbre y condiciones;
a las once horas del veintiuno de octubre del año dos mil nueve, y con la base
de trece millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo
el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento veinticinco mil setenta- cero
cero cero la cual es terreno para construir lote 45. Situada en el distrito 01
Heredia, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte,
avenida segunda de la urbanización; al sur. Plaza de Flores S. A.; al este,
lote 44, y al oeste, lote 46.Mide: ciento treinta y tres metros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las once horas del cuatro de noviembre del año dos
mil nueve, con la base de nueve millones setecientos cincuenta mil colones
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las once horas del dieciocho de noviembre del año dos mil nueve con la base de
tres millones doscientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela la
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra María del Rosario
Rodríguez Loría, expediente 09-000860-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 12 de junio del 2009.—Lic. Roxana Hernández
Araya, Jueza.—Nº 127988.—(78135).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes hipotecarios soportando servidumbre trasladada; a
las diez horas del veintiuno de octubre del año dos mil nueve, y con la base de
ocho millones colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita
en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el
Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos sesenta y cuatro mil ochocientos
veintiocho cero cero cero la cual es terreno con una casa bloque P lote 104.
Situada en el distrito 05 San Felipe, cantón 10 Alajuelita, de la provincia de
San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, María y Ricardo Fernández;
al este, lote 106, y al oeste, lote 102. Mide: ciento ochenta y ocho metros con
dieciséis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez
horas del cuatro de noviembre del año dos mil nueve, con la base de seis
millones colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas del dieciocho de noviembre del año dos mil
nueve con la base de dos millones de colones (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela la
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra María de los Ángeles c.
c. Marielos Ulloa Araya, expediente 09-001214-0638-CI.—Juzgado Civil del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 11 de junio del 2009.—Lic. Roxana
Hernández Araya, Jueza.—Nº 127990.—(78136).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre
trasladada; a las ocho horas treinta minutos del catorce de octubre del año dos
mil nueve, y con la base de doce millones novecientos noventa y cinco mil
colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número trescientos ochenta y siete mil seiscientos
cincuenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno cultivado de café, lote 2.
Situada en el distrito San Ignacio, cantón Acosta, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, lote 3; al sur, Luis Fernando Monge Monge; al este, calle
pública veintiocho metros con nueve centímetros, y al oeste, Arnulfo Calderón
Badilla. Mide: mil cincuenta y seis metros con un decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veintiocho de
octubre del año dos mil nueve, con la base de nueve millones setecientos
cuarenta y seis mil doscientos cincuenta colones (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta
minutos del once de noviembre del año dos mil nueve con la base de tres millones
doscientos cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta colones (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y
Préstamo contra José Rodrigo Dittel Marín, expediente 09-000920-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de junio del 2009.—Lic.
Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—Nº 127991.—(78137).
A las ocho horas del catorce
de octubre del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre
de gravámenes hipotecarios y con la base de once millones quinientos mil
colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número trescientos dieciséis mil seiscientos veinte-cero
cero cero, finca la cual es terreno para construir lote catorce. Situada en el
distrito 06 Esquipulas, cantón 07 Palmares, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, lote quince; al sur, lote trece; al este, Emérita Ruiz
Solórzano, y al oeste, calle pública con diez metros de frente. Mide:
trescientos setenta y siete metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual
Alajuela la Vivienda
de Ahorro y Préstamo, contra Axsel Umaña Picado, Camilo Umaña Picado, Yenori
Rojas Calderón, expediente 08-000728-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 29 de julio del 2009.—Lic. Roxana Hernández
Araya, Jueza.—Nº 127992.—(78138).
A las nueve horas treinta
minutos del catorce de octubre del dos mil nueve, en la puerta exterior de este
despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de siete millones
trescientos noventa y cinco mil colones, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos
ochenta y un mil novecientos setenta y tres-cero cero cero la cual es terreno
para construir con una casa, lote ochenta y tres. Situada en el distrito cinco
Ipís, cantón ocho Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte
lote ochenta y cuatro; al sur lote ochenta y dos; al este lote noventa y uno y
al oeste destinado alameda pública con seis metros de frente. Mide: ochenta y
cuatro metros cuadrados. Se remata por ordenarse tosí en proceso ejecutivo
hipotecario de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra
Carlos Manuel González Arguedas, expediente 06-001403-0638-CI.—Juzgado Civil
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 11 de agosto del 2009.—Lic.
Roxana Hernández Araya, Jueza.—Nº 127993.—(78139).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes hipotecarios soportando reservas y restricciones;
a las nueve horas treinta minutos del catorce de octubre del año dos mil nueve,
y con la base de tres millones quinientos mil colones, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
doscientos sesenta y un mil doce-cero cero cero la cual es terreno con una casa
de habitación. Situada en el distrito Upala, cantón Upala, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Llamileth Ortiz Muñoz; al sur, Melania Valladares
Ríos; al este, calle pública con catorce metros, y al oeste, Julia Aguirre
Sosa. Mide: doscientos noventa y cinco metros con ocho decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del
veintiocho de octubre del año dos mil nueve, con la base de dos millones
seiscientos veinticinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del once de
noviembre del año dos mil nueve con la base de ochocientos setenta y cinco mil
colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y
Préstamo contra Ligia Hurtado Hurtado, expediente 09-000948-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de junio del 2009.—Lic.
Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—Nº 127994.—(78140).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas de ley de
aguas y ley de caminos públicos; a las once horas del nueve de octubre del año
dos mil nueve, y con la base de ocho millones de colones, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número ciento quince mil trescientos veintiuno cero cero cero la cual es
terreno para construir, con una casa. Situada en el distrito primero, Liberia,
cantón primero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, servidumbre
de paso con un ancho de tres metros; al sur, Nícida Quintanilla Quintanilla; al
este, Agapita Valdez Valdez, y al oeste, Antonio Badilla Valdez. Mide:
doscientos ocho metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las once horas del veintiséis de octubre del año dos
mil nueve, con la base de seis millones de colones (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas del nueve de
noviembre del año dos mil nueve con la base de dos millones de colones (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y
Préstamo contra Óscar Armando Vanegas Evora, expediente 09-001269-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 08 de junio del 2009.—Lic.
Adrián Hilje Castillo, Juez.—Nº 127996.—(78141).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes hipotecarios soportando servidumbre trasladada; a
las quince horas y treinta minutos del veintiuno de octubre del año dos mil
nueve, y con la base de dieciocho millones seiscientos mil colones, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
doscientos treinta y ocho mil quinientos cincuenta y uno-cero cero cero la cual
es terreno para construir, lote catorce. Situada en el distrito uno Grecia, cantón
tres Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote trece; al
sur, lote quince; al este, Teresa Rojas Sánchez, y al oeste, calle pública con
diez metros. Mide: doscientos treinta y ocho metros con dos decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos
del cuatro de noviembre del año dos mil nueve, con la base de trece millones
novecientos cincuenta colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del dieciocho
de noviembre del año dos mil nueve con la base de cuatro millones seiscientos
cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela de
Ahorro y Préstamo, contra Erico López García, expediente 09-001282-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de junio del 2009.—Lic.
Roxana Hernández Araya, Jueza.—Nº 127997.—(78142).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes hipotecarios soportando condiciones y reservas; a
las diez horas treinta minutos del catorce de octubre del año dos mil nueve, y
con la base de quince millones de colones, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número treinta y
cinco mil quinientos sesenta y tres-cero cero uno, cero cero dos la cual es
terreno para agricultura. Situada en el distrito Guaycará, cantón Golfito, de
la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con veinticuatro
metros y ochenta y tres centímetros; al sur, Aníbal Santos Lara; al este, calle
pública con veinticinco metros y cinco centímetros, y al oeste, Claudio Rodríguez
Delgado. Mide: seiscientos dieciocho metros con treinta y cuatro decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas treinta minutos del
veintiocho de octubre del año dos mil nueve, con la base de once millones
doscientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las diez horas treinta minutos del once de
noviembre del año dos mil nueve con la base de tres millones setecientos
cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y
Préstamo contra Damaris Díaz Sandí, Jorge Enrique Alfaro Zúñiga, expediente
09-001279-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
10 de junio del 2009.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—Nº 127998.—(78143).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre de paso;
a las diez horas treinta minutos del nueve de octubre del año dos mil nueve, y
con la base de siete millones setecientos sesenta mil colones, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
trescientos sesenta y siete mil seiscientos cincuenta y uno cero cero cero la
cual es terreno con una casa lote cinco C. Situada en el distrito uno,
Desamparados, cantón tres, Desamparados, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, acera con nueve metros y noventa y ocho centímetros; al sur, lote
trece C; al este, lote seis C, y al oeste, lote cuatro C. Mide: ciento
cincuenta metros con siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las diez horas treinta minutos del veintiséis de octubre del año dos
mil nueve, con la base de cinco millones ochocientos veinte mil colones
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las diez horas treinta minutos del nueve de noviembre del año dos mil nueve con
la base de un millón novecientos cuarenta mil colones (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Reinaldo
Alvarado Ceciliano, expediente 09-001251-0638-CI Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 08 de junio del 2009.—Lic. Adrián Hilje
Castillo, Juez.—Nº 127999.—(78144).
A las ocho horas del siete de
octubre del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y con la base
de cinco millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos
setenta y dos mil trescientos cuarenta y uno-cero cero cero la cual es terreno
para construir, lote ciento ochenta. Situada en el distrito nueve Pavas, cantón
uno San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con
un frente a ella de seis metros cincuenta centímetros; al sur, lote ciento
sesenta y nueve; al este, lote ciento setenta y nueve, y al oeste, lote ciento
ochenta y uno. Mide: ciento ocho metros con veintisiete decímetros cuadrados.
Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual
Alajuela la Vivienda
de Ahorro y Préstamo contra Greivin Montiel Silva, María Dionissia Silva
Obando, expediente 07-000124-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 21 de agosto del 2009.—Lic. Roxana Hernández Araya.
Jueza.—Nº 128000.—(78145).
En la puerta exterior de este
despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas, restricciones
y condiciones al tomo trescientos tres, asiento veinte mil trescientos treinta
y seis, remataré la finca inscrita en propiedad, Partido de San José, sistema
de Folio Real matrícula número cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos
cuarenta y cuatro-cero cero cero; que es terreno para construir, situado en
distrito quinto San Pedro, cantón diecinueve Pérez Zeledón de la provincia de
San José. Lindantes: norte sur y este, Francisco Badilla Hernández; y oeste,
calle pública con veinte metros. Mide: cuatrocientos metros cuadrados. La finca
descrita pertenece a Roger Badilla Segura. Para el primer remate se señalan las
diez horas del primero de octubre del año dos mil nueve con la base de ocho mil
dólares. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas del veintinueve
de octubre del año dos mil nueve con la base de seis mil dólares; y para el
tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del diecinueve de
noviembre del año dos mil nueve con la base de dos mil dólares. Lo anterior se
remata por estar así ordenado en hipotecario N° 09-100203-0188-CI (interno
214-09 JB1) de Margarita Valverde Hidalgo contra Roger Badilla Segura.—Juzgado
Civil de Pérez Zeledón, 01 de setiembre del 2009.—Lic. José Ricardo Cerdas
Monge, Juez.—Nº 128072.—(78146).
A las ocho horas del ocho de octubre
de dos mil nueve en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al
mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones. con la
base de la hipoteca de primer grado a favor del Banco actor, sea la suma de
nueve millones doscientos mil colones netos, remataré: finca del Partido de
Alajuela matrícula de Folio Real número cuatrocientos trece mil
veintinueve-cero cero cero, que se describe así: terreno para construir, sito:
en el distrito siete, La
Fortuna, cantón décimo San Carlos de la provincia de
Alajuela, colinda al norte, resto de Eufanio Castro, al sur, calle pública con 30 metros, al este y
oeste, resto de Eufanio Castro. Mide: novecientos cuarenta y dos metros con
cincuenta y un decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer
remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de
la base original, sea la suma de seis millones novecientos mil colones netos,
se señalan las ocho horas del veintitrés de octubre de dos mil nueve. En la eventualidad
de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera
almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la
suma de dos millones trescientos mil colones netos, se señalan las siete horas
treinta minutos del seis de noviembre de dos mil nueve. Se remata por ordenarse
así en expediente número 09-100495-0297-CI que es ejecutivo hipotecario de
Banco Nacional de Costa Rica contra Oldemar Castro Núñez.—Juzgado Civil y de
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada,
10 de agosto del 2009.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—Nº 128089.—(78147).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las quince horas cuarenta y cinco
minutos del veinte de octubre del dos mil nueve, y con la base de dos millones
doscientos seis mil cuatrocientos colones, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 129.717-000 la
cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 San
Rafael, cantón 07 Oreamuno, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
Juan Navarro; al sur, Francisco Martínez, serv. de paso; al este, Mauren Luisa
Zúñiga Zúñiga, y al oeste, Luis Roberto Zúñiga y otro. Mide: ciento treinta y
siete metros con noventa decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las quince horas treinta minutos del cinco de noviembre del dos mil
nueve, con la base de un millón seiscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos
colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las quince horas treinta minutos del veinte de noviembre del dos mil
nueve con la base de quinientos cincuenta y un mil seiscientos colones (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Asociación Costarricense Para Organizaciones
de contra Carmen Ivannia Zúñiga Vega, Luis Roberto Zúñiga Vega. Exp. Nº
09-001521-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 14 de agosto del 2009.—Lic.
Johnny Ramírez Pérez, Juez.—(78184).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y quince minutos
del trece de octubre del año dos mil nueve, y con la base de noventa y un
millones cuarenta y cuatro mil seiscientos veintiocho con 56/100 colones, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número noventa y seis mil ochocientos cuarenta y tres-cero cero cero
la cual es terreno para construir lote 2 m. Situada en el distrito Mercedes, cantón
Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle de Sánchez Gómez
S. A.; al sur, lote 31 M,
32 M y 33 M, todos en parte; al este,
lote 3 M,
y al oeste, Salomón Chavarría Chavarría y otros. Mide: trescientos noventa y
ocho metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. para el segundo remate se
señalan las once horas y quince minutos del veintinueve de octubre del año dos
mil nueve, con la base de sesenta y ocho millones doscientos ochenta y tres mil
cuatrocientos setenta y uno con 42/100 colones (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y quince minutos
del diecisiete de noviembre del año dos mil nueve con la base de veintidós
millones setecientos sesenta y un mil ciento cincuenta y siete con 14/100
colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Gabriela
Marcela Ulloa Artavia, expediente 09-001141-0504 CI.—Juzgado Civil de
Heredia, 01 de julio del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(78227).
En la puerta exterior de este
Despacho, se rematará Libre de gravámenes prendarios, sáquese a subasta pública
el vehículo de placas número C ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos
veintidós, marca; Mack; categoría; carga liviana; serie; 1M2N187Y1JW024363;
carrocería; vagoneta; tracción; sencilla, chasis; 1M2N187YJW024363, vin;
1M2N187Y1JW024363, estilo; R690ST, capacidad; dos personas, año; 1988; color;
blanco, pertenece a Transporte y Maquinaria A M G S. A. Para el primer remate
para el primer remate con la base de doce millones ochocientos mil colones, para
lo cual se señala las catorce horas treinta minutos del quince de octubre del
año dos mil nueve. Fracasado dicho remate con la rebaja del veinticinco por
ciento sea la suma de nueve millones seiscientos mil colones, a efectos de
realizar el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del cinco
de noviembre del año dos mil nueve y en caso de no existir oferentes con la
base de un veinticinco por ciento de la base original sea la suma de tres
millones doscientos mil colones, celébrese tercer remate al ser las nueve horas
treinta minutos del veintiséis de noviembre del año dos mil nueve. Lo anterior
se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº 09-100596-0188-CI
(639-09-R3) establecido por Inversiones Diamato del Sur Mat S. A., contra Transporte
y Maquillaria A M G S. A.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 07 de
agosto del 2009.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—Nº 128160.—(78534).
En la puerta exterior de este
despacho, libre de gravámenes hipotecarios, remataré la finca inscrita en Propiedad,
partido de San José, sistema de Folio Real matrícula número cuatrocientos
cuarenta y un mil sesenta y tres- cero cero cero; que es terreno para construir
lote 1, situado en distrito primero San Isidro de El General, cantón diecinueve
de la provincia de San José. Lindantes: norte,: Mayra Benavides Álvarez y
Antonio Quesada Monge; sur, Gerardina Mora Fonseca; este, calle pública, y al
oeste, José Cubero Cubero; Mide: quinientos cincuenta y un metros con setenta y
seis decímetros cuadrados. La finca descrita pertenece a Amerian Progress
Corporation S. A. Para el primer remate se señalan las nueve horas quince
minutos del quince de octubre del año dos mil nueve con la base de dieciséis
mil ochocientos sesenta dólares. Para el segundo remate se señalan las siete
horas cuarenta y cinco minutos del cinco de noviembre del año dos mil nueve con
la base de doce mil seiscientos cuarenta y cinco dólares; y para el tercer
remate se señalan las quince horas treinta minutos del veintiséis de noviembre
del año dos mil nueve con la base de cuatro mil doscientos quince dólares. Lo
anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº 09-100621-0188-CI
(Interno 665-09 R1) de Inversiones Surcace S. A., contra Amerian Progress
Corporation S. A.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 20 agosto del
2009.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—Nº 128220.—(78535).
En la puerta exterior de la
oficina que ocupa este juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base
dada por el perito sea la suma de un millón ochocientos noventa y seis mil
colones, sáquese a remate el vehículo placas CL 169580, el mismo se describe de
la siguiente manera: marca Asia, modelo 1999, estilo Towner, 3 cilindros,
combustible gasolina, cubicaje 796 centímetros cúbicos, serie
KN3HNS8D1XK086328, motor CD800093388, color blanco. Para el primer remate se
señalan las ocho horas treinta minutos del siete de octubre próximo entrante
(primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se
señalan las ocho horas treinta minutos del veintiséis de octubre de próximo
entrante, con la base de un millón cuatrocientos veintidós mil colones
(rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se
señalan las ocho horas treinta minutos del nueve de noviembre próximo entrante,
con la base de cuatrocientos setenta y cuatro mil colones (un 25%). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Distribuidora HA Shofar S.A.,
contra Representaciones Carlos Bermúdez A S. A. Expediente Nº
2002-000117-0180-CI.—Juzgado Primero Civil de San José, 17 de
agosto del 2009.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—Nº 128233.—(78536).
En la puerta exterior de este
despacho; soportando servidumbre trasladada; a las ocho horas del diecinueve de
octubre del año dos mil nueve y con la base de dos millones cuatrocientos
setenta y seis mil setecientos cincuenta y cinco con 19/100 colones, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número 336.246-000, la cual es terreno Bloque F lote 16F construir 01 Casa. Situada
en el distrito 09 Pavas, cantón 01 San José, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, lote 17-F; al sur, Lola 15-F; al este, Alameda 4 con un
frente de 06 metros,
y al oeste, lote 09-F. Mide: noventa metros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las ocho horas del cuatro de noviembre del dos mil nueve, con la
base de un millón ochocientos cincuenta y siete mil quinientos sesenta y seis
colones con cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las ocho horas del diecinueve de noviembre del dos
mil nueve con la base de seiscientos diecinueve mil ciento ochenta y ocho
colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Fondo de Microproyectos Costarricenses
Sociedad Civil contra Lilleana Gioconda Leiva Herrera. Expediente Nº
09-001661-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 02 de
setiembre del 2009.—Lic. María de los Ángeles Mora Saprissa, Jueza.—Nº
128236.—(78537).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas quince minutos del
cuatro de noviembre del año dos mil nueve (primer remate), y con la base de
once mil diez dólares con noventa y cinco centavos ($11.010,95) , en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
ochenta mil cuatrocientos setenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno de
café y potrero. Situada en el distrito 01 San Isidro, cantón 06 San Isidro, de
la provincia de Heredia. Colinda: al norte, camino a Concepción; al sur, José,
Inés, Margarita, Delia, Agripina, y Ramona todos Villalobos Araya; al este,
Sociedad Wihari S. A., y al oeste, calle pública. Mide: cuatro mil diecisiete
metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las ocho horas quince minutos del diecinueve de noviembre del año dos
mil nueve, con la base de ocho mil doscientos cincuenta y ocho dólares con
veintiún centavos ($8.258,21) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las ocho horas del siete de diciembre del año dos
mil nueve con la base de dos mil setecientos cincuenta y dos dólares con
setenta y cinco centavos ($2.752,75) (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Citibank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Fernando Sanabria Ugalde.
Expediente Nº 09-001730-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 31 de
agosto del 2009.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 128260.—(78538).
A las quince horas con treinta
minutos del veintisiete de octubre de dos mil nueve, en la puerta exterior de
este juzgado, soportando servidumbre trasladada, pero libre de anotaciones y
gravámenes hipotecarios, con la base de catorce millones quinientos cuarenta
mil colones, en el mejor postor remataré: Finca del partido de Alajuela, Folio
Real matrícula número doscientos diez mil seiscientos quince-cero cero cero,
que es terreno con una casa y taller, situado en distrito Cuarto San Roque del
cantón tercero Grecia, de la provincia de Alajuela. Linda: norte, Joaquina
Madrigal Arias; sur calle pública con 10.25 cm; este, servidumbre peatonal, y al
oeste, Joaquina Madrigal Arias, Mide: Ciento sesenta y nueve metros con noventa
y seis decímetros cuadrados. Número Catastral: A-Cero quinientos ochenta y tres
mil cuatrocientos veinticuatro -Mil novecientos ochenta y cinco. Para el
segundo remate se señalan las quince horas con treinta minutos del diez de
noviembre de dos mil nueve, con la base de diez millones novecientos cinco mil
colones, (suma que contiene la rebaja del 25%). Y para la tercera subasta se señalan
las quince horas con treinta minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil
nueve, con la base de tres millones seiscientos treinta y cinco mil colones,
(suma que corresponde al 25% de la base original). Lo anterior por haberse
ordenado así en hipotecario Nº 09-100409-0295-CI, de Banco Nacional de Costa
Rica, contra Manfred Conejo Cruz y otra.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor
Cuantía de Grecia, 18 de agosto del 2009.—Lic. Emi Lorena Guevara
Guevara, Jueza.—Nº 128355.—(78539).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas del trece de
octubre del dos mil nueve, y con la base de doscientos cuarenta y cinco mil
ochocientos tres colones once céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00080429-000, la
cual es terreno con una casa. Situada en el distrito sexto Guadalupe, cantón
primero Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, José Rafael
Solano; al sur, calle con siete punto cuatro metros; al este, lote 2, y al
oeste, Alfonso Leiva. Mide: ciento noventa y cuatro metros noventa y tres
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas treinta
minutos del veintiocho de octubre del dos mil nueve, con la base de ciento
ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta y dos colones treinta y cuatro
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas del trece de noviembre del dos mil nueve con la base de
sesenta y un mil cuatrocientos cincuenta colones setenta y ocho céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra
Wendy Julissa Méndez Montero. Expediente Nº 09-001557-0640-CI.—Juzgado Civil
de Menor Cuantía de Cartago, 26 de agosto del 2009.—Lic.
Marlen Solís Porras, Jueza.—Nº 128359.—(78540).
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas del treinta de
setiembre de dos mil nueve, y con la base de cuatro millones doscientos mil
colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número doscientos ochenta y cuatro mil setecientos
setenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en
el distrito tercero San Juan, cantón segundo San Ramón, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Bolívar Brenes Chavarría; al sur, calle pública
con doce metros; al este, Bolívar Brenes Chavarría; y al oeste, Bolívar Brenes
Chavarría. Mide: trescientos once metros con setenta y nueve decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del quince de
octubre de dos mil nueve, con la base de tres millones ciento cincuenta mil
colones (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta se
señalan las catorce horas del veintinueve de octubre de dos mil nueve con la
base de un millón cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Karen Patricia Angulo Montero. Expediente Nº
09-000301-0691-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela, San Ramón, 3 de setiembre del 2009.—Lic. Minor
Chavarría Vargas, Juez.—(78704).
En la puerta exterior de este
Despacho; soportando gravamen de primer grado, a las ocho horas del veintiocho
de setiembre de dos mil nueve, y con la base de un millón sesenta mil colones,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número ciento tres mil ciento cincuenta y uno-cero cero cero,
la cual es terreno de potreros. Situada en el distrito Belén, cantón Carrillo
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte con camino público con dos
frentes uno de doscientos treinta y ocho metros con ochenta y seis centímetros
lineales y por otro lado mide setenta y ocho metros con veintinueve centímetros
lineales; al sur, este y oeste, con Pedro Contreras Ángulo. Mide: treinta y
tres mil ochocientos setenta y tres metros con treinta y cinco centímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del cinco de
octubre de dos mil nueve, con la base de setecientos noventa y cinco mil
colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las ocho horas del trece de octubre de dos mil nueve con la base de
doscientos sesenta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso hipotecario de Rodrigo Alberto
Carranza Ulloa contra Francisco Álvarez Díaz. Expediente Nº 09-100192-401-CI.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía de Carrillo, 17 de agosto del 2009.—Lic. Carlos
Andrés Aguilar Arrieta, Juez.—Nº 128580.—(78725).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, a las ocho
horas y cero minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil nueve, y con
la base de dos millones quinientos dieciséis mil colones, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Vehículo placas número 311211, marca Land Rover, año
1998, chasis SALLJGMM8WA782006, cilindrada 3947 c.c., color verde, categoría
automóvil. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del
catorce de octubre del año dos mil nueve, con la base de un millón ochocientos ochenta
y siete mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del treinta de octubre del año
dos mil nueve con la base de seiscientos veintinueve mil colones (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Grupo Canafin S. A. contra Pablo Herrera Rojas.
Expediente Nº 08-029923-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 29 de mayo del 2009.—Lic. Jessica Vargas
Barboza, Jueza.—(78740).
A las nueve horas treinta
minutos del veintiocho de setiembre del año dos mil nueve, en la puerta
exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de
ciento setenta y cinco mil colones en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y dos mil
seiscientos setenta y tres-cero cero uno, la cual es terreno inculto con una
casa y situada en el distrito 04 Ulloa, cantón 01 Heredia de la provincia de
Heredia. Colinda: al norte, Río Bermúdez; al sur, calle pública; al este,
Teresa Camacho, y al oeste, Lucila Camacho. Mide: ciento ochenta y cuatro
metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así
en proceso ejecutivo simple de Municipalidad de Heredia contra María de los
Ángeles Salas Camacho. Expediente Nº 05-001358-0370-CI.—Juzgado Civil de
Menor Cuantía de Heredia, 3 de agosto del 2009.—Lic. Kenny Obaldía
Salazar, Juez.—(O. C. Nº 52269).—C-21010.—(79029).
Se hace saber que ante este
despacho se tramita el expediente N° 08-000150-0390-CI donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Juan Daniel Baltodano
Álvarez, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Nicoya,
portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 05-0263-0960,
profesión encargado de mantenimiento, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en
la provincia de Guanacaste, la cual es terreno sin inscribir para construir.
Situada en el distrito primero, cantón segundo, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, Silvia Elena Rodríguez Díaz; al sur, José Nelson Rodríguez
Otárola; al este, Ruthmery Grijalba Avilés y al oeste, calle pública con un
frente a ella de sesenta metros con veinticinco centímetros lineales. Mide:
tres mil trescientos setenta y un metros con treinta y tres decímetros
cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no existen
condueño ni cargas reales sobre el inmueble o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de
colones. Que adquirió dicho inmueble venta verbal, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han
consistido en chapeas, rellenos, hechuras de cercas en malla, cuido y mejoras.
Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad.- Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante al Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria, promovida por Juan Daniel Baltodano Álvarez.
Expediente 08-000150-0390-CI.—Juzgado Civil de Nicoya, 28 de agosto del
2009.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—1 vez.—Nº 127662.—(77748).
William Barrantes Barrantes,
mayor, casado una vez, médico cirujano, vecino de Upala centro, cédula
2-364-011, solicita se levante Información Posesoria y se ordene inscribir a su
nombre en el Registro Público de la Propiedad sin perjuicio de terceros de mejor o
igual derecho, la finca que le pertenece por compra que le hiciere Damaris
Isabel Tijerino, mayor, soltera, conserje, cédula 2-415-897, vecina de Liberia,
Guanacaste, Barrio San Roque, del supermercado 150 metros al este, con
quien no la liga parentesco, el 23 de agosto de 2007. Dicho terreno se describe
así: terreno de patio con una casa en mal estado, sito en Canalete, distrito
primero Upala, cantón trece Upala de la provincia dos, Alajuela. Linda al
norte, Wilder Aguilar Aguilar, al sur, Delfina Norguera López y al este, calle
pública con 49.51metros lineales y al oeste, río Zapote. Mide: tres mil
ochocientos quince metros con dieciocho decímetros cuadrados, según el plano
catastrado número A-428956-1997 fecha 21 de agosto de 1997. El terreno a
titular se encuentra libre de gravámenes y condueños. El inmueble fue estimado
en la suma de un millón de colones y las presentes diligencias en la suma de
quinientos mil colones. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la
inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la
publicación este edicto. Expediente N° 09-100121-0297-CI. Información posesoria
promueve William Barrantes Barrantes.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada,
20 de julio del 2009.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—Nº
127733.—(77749).
Se hace saber que ante este
despacho se tramita el expediente N° 09-000080-0993-AG donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Gerardo Alfonso Rojas
Castillo, mayor, casado una vez, vecino de Santiago de Palmares, portador de la
cédula de identidad 2-406-177, comerciante, a fin de inscribir a su nombre y
ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en
la provincia de Alajuela, la cual es terreno de patio con una construcción.
Situada en el distrito cuatro Santiago, cantón siete Palmares, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte y al oeste, quebrada Santiago; al sur, calle
pública; al este, Johel Elizondo Arias. Mide: doscientos cuatro metros con
cinco decímetros cuadrados. Indica el promovente que estima dicho inmueble en
la suma de un millón de colones. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Gerardo Alfonso Rojas Castillo. Expediente 09-000080-0993-AG.—Juzgado
Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
19 de agosto del 2009.—Lic. Tatiana Rodríguez Herrera, Jueza.—1 vez.—Nº
127764.—(77750).
Se hace saber que ante este
despacho se tramita el expediente N° 08-000029-0689-AG donde se promueven
diligencias de rectificación de medida por parte de Trío Roseden Ranred S. A.,
cédula jurídica 3-101-301569,
a fin de rectificar medida y ante el Registro Público de
la Propiedad,
el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de San José, la
cual es terreno de bosque, potreros y para construir. Situada en el distrito
Rancho Redondo, cantón Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, Trío Roseden Ranred S. A.; al sur, Trío Roseden Ranred S. A.; al este,
Trío Roseden Ranred S. A., y al oeste, Trío Roseden Ranred S. A. Medida real y
exacta de: setenta mil cuarenta y dos metros con veinticuatro decímetros
cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a rectificar no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho
inmueble en la suma de diez millones quinientos mil colones. Que el inmueble a
rectificar se adquirió por medio de remate judicial, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han
consistido en mantenimiento del terreno. Se emplaza a todos los interesados en
estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de
un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Trio Roseden Ranred S. A. Expediente 08-000029-0689-AG.—Juzgado Agrario
del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 17 de junio del
2009.—Lic. Édgar Calvo Solano, Juez.—1 vez.—Nº 127811.—(77751).
Se emplaza a todos los que
tuvieren interés en proceso de información posesoria promovido por Blanca Rosa
Villalobos Madrigal, cédula cinco-ciento cuatro-quinientos noventa y nueve,
mayor de edad, viuda una vez, ama de casa, vecina de Aurora de Heredia, para
que se titule a su nombre la finca sin inscribir del Partido de Puntarenas, que
es terreno para construir con una casa de madera, sembrado de árboles frutales
y parle para agricultura, sito en Pita distrito tercero, cantón primero
Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Linda al norte, con río Lagarto, sur,
calle pública oeste, Edwin Trejos Medina, este Francis Bosé. Mide: ocho mil
ciento siete metros con ochenta y ocho metros cuadrados, según plano catastrado
P-uno dos ocho uno uno cinco cuatro-dos mil ocho. Que ha mantenido la posesión
en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Las
presentes diligencias no tiene por objeto evadir las consecuencias de un juicio
sucesorio. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende
inscribir, deberá hacerlo saber a este despacho dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria N°
08-100747-642-CI de Blanca Rosa Villalobos Madrigal.—Juzgado Civil y Agrario
de Puntarenas.—Lic. Carlos Jinesta Blanco, Juez.—1 vez.—(77880).
Ricardo Rojas Alpízar, mayor,
costarricense, soltero, transportista, vecino de San Francisco, La Aquilea, cincuenta metros
al sur de la plaza de deportes, cédula de identidad número dos- cuatrocientos
ochenta-ciento cuarenta y siete, solicita se levante información posesoria a
fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, el fundo sin
inscribir que le pertenece y que se describe así: Terreno de repasto, situado
en San Francisco, La Aquilea,
distrito segundo Florencia, del cantón diez San Carlos de la Provincia de Alajuela,
con los siguientes linderos: AL norte, Ricardo Rojas Alpízar, al sur, Isidro
Marín Agüero, Leticia Rojas Alpízar, y Yessenia Méndez Sandoval, al este, calle
pública con un frente a ella de treinta y cuatro metro con setenta y cuatro
centímetros lineales, y al oeste, Quebrada sin nombre en medio de Juan Rojas
Matamoros. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado número A-1140687-2007
de fecha veinte de febrero del dos mil siete a nombre de Ricardo Rojas Alpízar,
una superficie de siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco metros con sesenta y
cuatro decímetros cuadrados. El inmueble antes descrito lo adquirió el
titulante por compra que le hiciera a su hermana Lidieth del Carmen Rojas
Alpízar, mayor, casada una vez, ama de casa, cédula de identidad número
2-460-411, vecina de San Francisco de la Aquilea, frente a la plaza de deportes, mediante
escritura pública número ciento diecisiete ochenta y siete, otorgada ante el
notario publico Hubert Rojas Araya, en fecha dieciocho de marzo del dos mil
nueve, quien le transmitiera su posesión ejercida sobre el fundo en forma
quieta, publica, pacífica, sin interrupción y a titulo de dueña por un periodo
mayor a diez años. Valora el terreno en la suma de un millón de colones y en
igual suma se estimaron las presentes diligencias. Con un mes de término
contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados
que se crean lesionados con esta titulación a efecto de que se apersonen en
defensa de sus derechos. Diligencias de información posesoria Nº
09-000069-0298AG, establecida por Ricardo Rojas Alpízar.—Juzgado Agrario
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 10 de
julio del 2009.—Lic. Rodolfo Vásquez Vásquez, Juez Agrario.—1 vez.—Nº
127860.—(78148).
Se hace saber que ante este
despacho se tramita el expediente N° 09-000124-0387-AG donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Josefa Cecilia Alvarado
Alvarado mayor de edad, soltera, ama de casa, cédula de identidad número
cinco-ciento cuarenta y uno-seiscientos veintisiete, vecino de Guardia de
Liberia, promueve Información Posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el
Registro Público de la
Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales: el inmueble
que se describe así: terreno de pasto, situado en Guardia, distrito cuarto
(Nacascolo), del cantón primero (Liberia), de la provincia de Guanacaste.
Linderos: norte, Covadonda S.R.L., sur, Mirjana Lehane Eras; este, José Álvarez
Espinoza y oeste, calle pública con un frente de ciento trece metros con
setenta y tres centímetros lineales. Según plano catastrado número G-un
millones doscientos ochenta y siete mil ochocientos setenta y siete-dos mil
ocho mide de extensión una hectárea ochocientos noventa y un metros con
cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Manifiesta que no se pretende evadir
con estas diligencias las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay
condueños, ni pesan cargas reales sobre el inmueble. Lo adquirió por donación,
mediante escritura pública número sesenta y seis otorgada ante la notaría
Eugenia Abellán Morera, a Juan Francisco Espinoza Obando, mayor, soltero en
unión libre, chofer, cédula de identidad cinco-cero noventa y seis-trescientos
noventa y seis. Estima el inmueble en la suma de un millón de colones y la
diligencia en la suma de un millón de colones. Por el plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto se cita a todos los interesados para
que se apersonen en defensa de sus derechos. Proceso información posesoria,
promovida por Cecilia Alvarado Alvarado. Expediente 09-000124-0387-AG.—Juzgado
Agrario de Liberia, 21 de agosto del 2009.—Lic. Elizabeth Leiva Vásquez,
Jueza.—1 vez.—Nº 127874.—(78149).
Se hace saber que ante este
despacho se tramita el expediente N° 07-000094-0815-AG donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Narciso Vindas Camacho quien
es mayor, soltero, vecino de San José de Naranjo, portador de la cédula de
identidad vigente que exhibe número 2-179-435, sin oficio, insano, representado
por Ana Florinda Vindas Ugalde, mayor, viuda, ama de casa, vecina de San José
de Naranjo y portadora de la cédula 2-379-385, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca
ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de tacotal con una
casa. Situada en el distrito tres San José, cantón sexto Naranjo, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública, al sur, calle pública,
María del Rosario López Vindas, Cecilia Josefina Vindas Camacho y Jeyson
Mauricio Solís Morales; al este, María del Rosario López Vindas, Cecilia
Josefina Vindas Camacho y Jeyson Mauricio Solís Morales y al oeste, Ceferino
Alpízar Matarrita y servidumbre en medio. Mide: siete mil ciento tres metros
con once decímetros cuadrados. Indica el promovente que estima dicho inmueble
en la suma de cinco millones de colones. Se emplaza a todos los interesados en
estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de
un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Narciso Vindas Camacho. Expediente 07-000094-0815-AG.—Juzgado Civil,
Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 23
de julio del 2009.—Lic. Carlos Eduardo González Mora, Juez.—1 vez.—Nº
127880.—(78150).
Luisa Elizondo Blanco,
promueve las diligencias de Información Posesoria para inscribir en el Registro
Público, una finca que esta situada en el distrito segundo (Savegre) del cantón
sexto (Aguirre) de la provincia de Puntarenas, específicamente en Mata Palo de
Aguirre, que colinda al norte, con calle pública; al sur, con Olga Martha
Ceciliano Gómez; al este, con calle pública y oeste con Olga Marta Ceciliano
Gómez, el terreno tiene una medida de trescientos sesenta y siete metros con
sesenta decímetros cuadrados. El inmueble no tiene condominios, gravámenes ni
cargas reales y se estimó en la suma de dos millones quinientos mil colones por
medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para
que dentro del plazo de un mes contados a partir de su publicación se apersonen
en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo apercibimiento legales en caso
de omisión. Exp. Nº 09-100060-425-1- C.I. N° C 63-2009 de información posesoria
de Luisa Elizondo Blanco.—Juzgado Civil de Aguirre y Parrita.—Lic.
Andrés Grossi Castillo, Juez Civil.—1 vez.—Nº 127885.—(78151).
Se hace saber que ante este
despacho se tramita el expediente N° 09-000184-0391-AG-3 donde se promueven
diligencias de Información Posesoria por parte de Josefa Belda Gómez Vallejos
quien es mayor, estado civil casada una vez, ama de casa, cédula de identidad
número cinco-cero doscientos sesenta-seiscientos veintiséis, vecina de San José
de Pinilla de Santa Cruz, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad,
el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la
cual es terreno de pastos. Situada en el distrito noveno, cantón tercero, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Paulina Matarrita Gutiérrez; al
sur, calle pública con un frente de once metros con noventa y nueve centímetros
lineales y Josefa Belda Gómez Vallejos; al este, Jorge Matarrita Valle, Gonzalo
Matarrita Gómez, Simón Matarrita Valle y Hubert Bustos Álvarez y al oeste,
Celestina Gómez Vallejos. Mide: seis mil sesenta y tres metros cuadrados, según
plano catastrado número G-1300218-2009. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de trescientos mil
colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de donación, y hasta la fecha lo
ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han
consistido en chapeas, rondas, levantamiento de cercos y mantenimiento en
general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria, promovida por Josefa Belda Gómez Vallejos.
Expediente 09-000184-0391-AG-3.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 13 de
agosto del 2009.—Lic. José Walter Avila Quirós, Juez.—1 vez.—Nº
127950.—(78152).
Guiselle Solórzano Guillén,
mayor, casada una vez, abogada, cédula número uno-setecientos dieciocho-ciento
sesenta y cinco, y vecina de San José; establece diligencias de Información
Posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin
inscribir que se describe así: terreno de tacotal, árboles frutales y amapola
situado en la Esperanza,
del distrito primero Golfito, cantón sétimo de Golfito, de la provincia de
Puntarenas. Lindantes: norte, Juan Guadamuz (único apellido); sur, Carlos
Manuel Vicente Castro; este, Juan Guadamuz (único apellido); oeste, Guiso S.
A., y servidumbre Agrícola. Plano catastrado número P-547449-1999, a nombre de Gabriel
Solórzano Valerio, con una medida de cinco hectáreas con cuatro mil novecientos
cuarenta y tres metros sesenta y dos decímetros cuadrados. Se estima el
inmueble en la suma de cinco millones de colones. La finca la adquirió de
Gabriel Solórzano Valerio, mediante donación. Sobre el mismo no pesan gravámenes
ni cargas reales. Con un mes de plazo a partir de la publicación de este
edicto, se emplaza a todos los que se creyeren con derecho alguno, para que se
apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no
verifican. Expediente N° 09-000075-419-AG (Interno 87-1-09).—Juzgado Agrario
de la Zona Sur,
27 de julio del 2009.—Lic. Juan Gutiérrez Villalobos, Juez Agrario.—1 vez.—Nº
128003.—(78153).
Se hace saber que ante este
despacho se tramita el expediente N° 06-000269-0388-CI donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de María de los Ángeles Ruiz
Obando quien es mayor, estado civil soltera, vecina de Santa Rosa de Santa
Cruz, Guanacaste, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número
cinco-trescientos treinta y ocho-trescientos doce, profesión ama de casa, a fin
de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es
terreno para construir.- Situada en el distrito noveno, cantón tercero, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Crisanta
Obando Rodríguez; al este, Roberto Luart y al oeste, Marielos Molina González y
Martín Rosales Obando. Mide: tres mil ochoceintos ochenta y seis metros con
cero dos decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio
y estima dicho inmueble en la suma de tres millones de colones. Que adquirió
dicho inmueble por donación de su tío José Matilde Obando Rodríguez, y hasta la
fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de
posesión han consistido en arreglos de cercas, lo chapea, le hace rondas y le
ha sembrado árboles frutales le da un cuido general desde su adquisición. Que
no ha inscrito mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en
estas diligencias de información posesoria a efecto de que dentro del plazo de
un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida
por María de los Ángeles Ruiz Obando, expediente Nº 06-000269-0388-CI.—Juzgado
Civil de Santa Cruz, 21 de mayo del 2007.—Lic. Mauricio Jiménez
Sequeira, Juez.—1 vez.—Nº 128004.—(78154).
Se hace saber que ante este
despacho se tramita el expediente N° 08-000286-0388CI/4 donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Norgui Obando Zúñiga quien es
mayor, estado civil casada una vez, vecina de La Garita de Santa Cruz,
portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 5-287-816,
profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad,
el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la
cual es terreno árboles frutales. Situada en el distrito noveno (Tamarindo),
cantón tercero (Santa Cruz), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte,
Carmen Madriz Vargas, Lesvia Villarreal Santana, ambas en partes; al sur,
Yadira Zúñiga Zúñiga quebrada el Salto, calle pública con un frente a ella de
veintiséis metros cincuenta y seis centímetros lineales; al este, con Reina
González Villarreal y quebrada el Salto en medio, y al oeste, con el promovente
y calle pública con un frente a ella de doce metros con treinta y cinco centímetros
lineales. Mide: dos mil doscientos ochenta y dos metros con sesenta y dos
decímetros cuadrados, según datos del plano catastrado número G-1056935-06.
Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación
verbal de su padre, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica
y quieta. Que los actos de posesión han consistido en arreglo de cercas,
chapeas, rondas, y siembra de árboles frutales. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Norgui Obando
Zúñiga. Expediente 08-000286-0388-CI/4.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 23
de marzo del 2009.—Lic. José Walter Avila Quirós, Juez.—1 vez.—Nº
128005.—(78155).
Se hace saber que ante este
despacho se tramita el expediente N° 08-000312-0391-AG donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Alejandro Gómez Vallejos
quien es mayor, estado civil soltero, vecino de San José de Pinilla de Santa Cruz,
Guanacaste, trescientos metros al sur y doscientos metros al oeste de la plaza
de deportes, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número
cinco-doscientos treinta y uno-setecientos trece, profesión agricultor, a fin
de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es
terreno para cultivos. Situada en el distrito noveno Tamarindo, cantón tercero
Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Alejandro Gómez
Vallejos; al sur, con Quebrada Barrigona y calle pública con un frente a ella
de trece metros con veinticuatro centímetros lineales; al este, con Juan
Gerónimo Gómez, Alejandro Gómez Vallejos y servidumbre de paso en medio y al
oeste, con Quebrada Barrigona y servidumbre de paso en medio. Mide: siete mil
ciento seis metros con cincuenta y un decímetros cuadrados según plano
catastrado número G-1148920-2007. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que
adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en arreglo
de cercas, hacer chapeas, rondas, siembra de árboles frutales, le doy cuido en
general desde su adquisición. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria, promovida por Alejandro Gómez Vallejos,
expediente Nº 08-000312-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 2 de
junio del 2009.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—Nº 128006.—(78156).
Se hace saber que ante este
despacho se tramita el expediente N° 95-000169-0391-AG-3 donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Fierre Hubert Daniel Dubois
quien es mayor, soltero, constructor, de nacionalidad Francesa, pasaporte
francés número nueve-tres BL nueve cero cero tres tres, vecino de las Delicias
de Veintisiete de Abril de Santa Cruz, de la plaza quinientos metros al oeste,
a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es
terreno para repastos. Situada en el distrito tercero, Veintisiete de Abril,
cantón tercero, Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte,
Petronila Zúñiga Zúñiga y camino público con un frente a el de ciento
veinticuatro metros con setenta centímetros lineales, con ambos en partes; al
sur, Giancarlo Lamoure Lamoure; al este, Leomedes Campos Álvarez y al oeste
calle pública con un frente a ella de quinientos veinticuatro metros sesenta
centímetros lineales. Mide: catorce hectáreas novecientos sesenta y dos metros
con cincuenta decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble
a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no
tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de trescientos mil colones. Que
adquirió dicho inmueble por medio de compra, y hasta la fecha lo ha mantenido
en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido
en reparación de las cercas, chapeas de los potreros, camino interno. Que no ha
inscrito mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en
estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de
un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Fierre Hubert Daniel Dubois. Expediente 95-000169-0391-AG-3.—Juzgado
Agrario de Santa Cruz, 25 de agosto del 2009.—Lic. José Walter Ávila
Quirós, Juez.—1 vez.—Nº 128067.—(78157).
Marta Vidal Sibas, mayor,
divorciada una vez, del hogar, vecina de Buenos Aires, setenta y cinco metros
al este de las oficinas del MOPT, portadora de la cédula de identidad
6-234-037, establecen diligencias de Información Posesoria para inscribir a su
nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que se describe
así: Terreno de patio con una casa, ubicada en el distrito primero, Buenos
Aires, del cantón tercero, Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas, con
ochocientos cincuenta y cinco metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados,
según plano catastrado P-995903-1991. Linda al norte y este, Rigoberto Vidal
Bermúdez; al sur, Dagoberto Vidal Bermúdez y al oeste, calle pública con un
frente a ella de veinte metros con noventa centímetros lineales. La finca la
obtuvo por medio de compraventa que le hiciera Rigoberto Vidal Bermúdez. Sobre
el inmueble no pesan gravámenes ni cargas reales. Con un mes de plazo a partir
de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que creyeren con
derecho alguno para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los
apercibimientos de ley si no lo verifican. Expediente Nº 09-100170-0188-CI
(Interno 181-09-JC-2).—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 12 de marzo del
2009.—Lic. Olger Chavarría Chavarría, Juez.—1 vez.—Nº 128076.—(78158).
Emidia Madrigal Segura, mayor,
divorciada una vez, del hogar vecina de Colonia Puntarenas de Upala, 200 metros norte de la
entrada a Caño Negro, cédula 5-183-591 solicita se levante información
posesoria y se ordene inscribir a su nombre en el Registro Publico de la Propiedad sin perjuicio
de terceros de mejor o igual derecho, la finca que le pertenece por compra que
le hiciere Efraín Esquivel Quirós, mayor, casado dos veces, agricultor, cédula
6-101-590, vecino de Colonia Puntarenas de Upala, 200 metros norte de la
entrada a Caño Negro, con quien no la liga parentesco de hijo, el 20 de octubre
del 2004. Dicho terreno se describe así: terreno para construir con una casa
sito n Upala, distrito primero de Upala, cantón trece de la provincia de
Alajuela. Linda al norte y este Efraín Esquivel Quirós; al sur, Lidier Núñez
Herrera, y al oeste, calle pública con un frente de 32,14 metros lineales.
Mide: mil doscientos siete metros cuadrados, según el plano catastrado número
2-1306149-2008 de fecha 1º de diciembre del 2008. El terreno a titular se
encuentra libre de gravámenes y condueños. El inmueble fue estimado en la suma
de dos millones quinientos mil colones al igual que las presentes diligencias.
A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le
concede un mes de plazo a partir de la publicación este edicto. Expediente Nº
09-100433-0297 CI. Información posesoria promueve Emidia Madrigal Segura.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos Ciudad
Quesada, 19 de junio del 2009.—Lic. Eugenio Molina Segura, Juez.—1 vez.—Nº
128087.—(78159).
Alejandra Vargas Bonilla,
mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Kilómetro 24 de Golfito, cédula
de identidad 6-184-153, promueve diligencias de Información Posesoria, para
inscribir a su nombre en el Registro Público de las Propiedades que a
continuación detallo: terreno totalmente de montaña. Situado: Kilómetro 24,
distrito primero: Golfito, cantón sétimo de Golfito de la provincia de
Puntarenas. Mide novecientos sesenta y siete mil seiscientos setenta y dos
metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Linda: norte, con Edwin
Olivares Campos; Efraín Chacón Delgado, Rosa Amalia Chacón Pérez, Rolando
Delgado Rivera y Elián Campos Ugalde; sur, servidumbre con un frente a ella de
doscientos ocho metros con treinta y ocho centímetros lineales, Ángel Castro
Badilla, Avelino Agüero Agüero y Elián Campos Ugalde; este, Elián Campos Ugalde
y Ángel Castro Badilla; oeste, Efraín Chacón Delgado, Rosa Amalia Chacón Pérez,
Edwin Olivares Campo y Rolando Olivares Ocampo. Plano catastrado número
P-968931-2004. Se estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la
suma de dos millones de colones. Se cita y emplaza a todos los interesados,
colindantes y a los que se creyesen con mejor derecho del terreno que se
pretende inscribir para que dentro del término de un mes, contados a partir de
la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, se apersonen a
hacer valer sus derecho, bajo el apercibimiento de que, si así no lo hicieren,
se ordenará su inscripción en el registro. Expediente Nº 05-000162-419-AG
información posesoria promueve: Alejandra Vargas Bonilla. Notifíquese.—Juzgado
Agrario de la Zona Sur.—Lic. Marisel Zamora Arias, Jueza.—1 vez.—Nº 128100.—(78160).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita el expediente Nº 09-000114-0388-CI donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Lorena Rodríguez Quirós quien
es mayor, estado civil divorciada de primeras nupcias, vecina de San Diego de
Tres Ríos, Cartago, cuatrocientos metros oeste del Malí, portadora de la cédula
de identidad vigente que exhibe número tres-uno nueve siete-uno dos siete
cinco, profesión secretaria, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad,
el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la
cual es terreno para construir. Situada en el distrito tercero (Veintisiete de
Abril), cantón tercero (Santa Cruz), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al
norte Carlos Miguel Ruiz Rosales; al sur Carlos Valle Juárez; al este Alfonzo
Valerín Ruiz Ruiz y al oeste calle pública con un frente de veintiocho metros
con veinte centímetros lineales. Mide: mil metros cuadrados. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de
venta de finca sin inscribir, realizada ante el notario Rodrigo Sandoval
Villalobos, en escritura pública número noventa y tres, de las ocho horas del
veinticuatro de noviembre del dos mil siete, de parte del señor Noel Ruiz
Villalta, mayor, soltero, administrador, portador de la cédula de identidad
número: nueve-cero cero siete dos-cero cero nueve ocho, vecino de San Jerónimo
de Hatillo, Santa Cruz, Guanacaste, quien a su vez le cedió en dicho traspaso
los derechos de posesión ejercidos de su parte, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han
consistido en el mantenimiento del mismo, reparación de cercas, siembra de
plantas, limpieza de su maleza, etc. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza á todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso de información posesoria promovida por Lorena Rodríguez Quirós,
expediente Nº 09-000114-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 22 de mayo
del 2009.—Lic. Ronald Cruz Álvarez, Juez.—1 vez.—(78235).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita el expediente Nº 09-000061-0993-AG, donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Efraín Campos Mora, quien es
mayor, casado una vez, vecino de Alfaro de San Ramón, portador de la cédula de
identidad Nº 2-257-313, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en
la provincia de Alajuela, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito
nueve Alfaro, cantón segundo San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, promovente; al sur, María del Carmen Molina Vásquez; al este, Félix y
Rómulo ambos de apellidos Salazar Miranda y al oeste, Juan Diego Morera
Barboza. Mide: seis mil novecientos ochenta y ocho metros con noventa y seis
decímetros cuadrados. Indica el promovente que estima dicho inmueble en la suma
de un millón doscientos mil colones. Se emplaza a todos los interesados en
estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de
un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Efraín Campos Mora. Expediente Nº 09-000061-0993-AG.—Juzgado Civil,
Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, 13 de agosto
del 2009.—Lic. Carlos Eduardo González Mora, Juez.—1 vez.—Nº 128161.—(78541).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita el expediente Nº 07-000321-0391-AG, donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Sonia López Arrieta, quien es
mayor, estado civil casada una vez, vecina de Santa Cruz, portadora de la
cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-ciento sesenta y
uno-setecientos dos, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y
ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en
la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de pastos. Situada en el
distrito primero Santa Cruz, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, Wilberth Arrieta Pizarro; al sur, Elbert Peña
Moraga; al este, Elber Peña Moraga y al oeste, calle pública con un frente a
ella de ciento cuarenta y nueve metros con ochenta y cuatro centímetros
lineales. Mide: una hectárea, según datos del plano catastrado número
G-978716-2005. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho
inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble compra
venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta.
Que los actos de posesión han consistido en actividad de cultivos y repasto,
mantenimiento de cercas y linderos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria, promovida por Sonia López Arrieta. Expediente Nº
07-000321-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 01 de setiembre del
2009.—Lic. José Wálter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—Nº 128175.—(78542).
Mediante acta de apertura
otorgada ante esta notaría por Zaida Sofía, Laura Eugenia, Silvia y Luis, todos
Murillo Cartín, a las diez horas del día siete de mayo del año dos mil nueve,
comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio
ab intestato de quien en vida fue Zaida Sofía Cartín Monge, mayor, divorciada
una vez, pensionada cédula uno-dos siete siete-seis cinco uno, vecina de San
José, Desamparados, del costado sur del parque, doscientos metros al sur y
veinticinco metros al este, casa a mano izquierda con columnas de ladrillo;
fallecida el día dieciocho de diciembre del año dos mil ocho, en San José,
centro, Desamparados; se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro
del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan ante esta notaría, a hacer valer sus derechos.
Notaría del licenciado Juan Carlos Rojas Sandí, San José, Zapote, Quesada
Durán, cincuenta metros al sur del anexo parroquial, teléfonos 2225-4917,
8828-7134, 2280-3032. El original fue retirado por Zaida Sofía Murillo Cartín,
a las diez horas del día ocho de mayo del año dos mil nueve.—Lic. Juan Carlos
Rojas Sandí, Notario.—1 vez.—Nº 127838.—(78103).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de James Alexander c. c. Lloyd White
Allen White Allen, quien fuera mayor, casado una vez, contador privado,
portador de la cédula de identidad número 700270047, vecino de Zapote, San
José. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 09-000528-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial
de San José, 5 de agosto 2009.—Lic. Maribel Seing Murillo,
Jueza.—1 vez.—Nº 127844.—(78109).
El suscrito notario hace saber
que ante su notaría, situada en Rohrmoser, cincuenta metros al norte del
antiguo AID, BVSQ Abogados, se han presentado los señores: Ana Cecilia González
Soto, viuda una vez, del hogar, titular de la cédula de identidad cuatro-ciento
diecinueve-novecientos dos, Alejandra Patricia González González viuda una vez,
del hogar, cédula de identidad cuatro-ciento ochenta-cero cuarenta y nueve,
Anayanci González González soltera, del hogar, titular de la cédula de
identidad número: cuatro-ciento noventa y ocho-quinientos sesenta y dos, y Hugo
Esteban González González, soltero, estudiante, titular de la cédula de
identidad número: cuatro-doscientos diez-novecientos veinticuatro, todos
mayores de edad y vecinos de Santa Bárbara de Heredia, contiguo a Importadora
Gómez y Salazar, a fin de que se haga constar en acta notarial que solicitan la
tramitación del sucesorio extrajudicial de quien en vida fuera: Hugo González
Alvarado, mayor, casado una vez, peón agrícola, vecino de Setillal de Santa
Bárbara de Heredia, titular de la cédula de identidad número: cuatro-ciento
quince-cuatrocientos treinta y seis. Asimismo aceptan la herencia y se nombra
albacea a la señora Alejandra Patricia González González, quien deja formado el
inventario. En consecuencia, se cita a los interesados para que dentro de
treinta días concurran a hacer valer sus derechos ante esta notaría. Expediente
0001-2009.—San José, 2 de setiembre de 2009.—Lic. Leonardo Salazar
Villalta, Notario.—1 vez.—Nº 127867.—(78110).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Johnny Enrique Araya Hidalgo, quien
fuera mayor, casado una vez, electricista, vecino de Limón, 500 meros sur y 50 metros al oeste de la
escuela primaria. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general
a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 09-000429-0930-CI.—Juzgado Civil del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
25 de agosto del 2009.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—1 vez.—Nº
127871.—(78111).
Por escritura otorgada ante la
notaria Alejandra Arguedas Ortega,
número veinticuatro-uno Magdalena de Los Ángeles Ramírez Vargas, Francisco
Daniel Vindas Ramírez, José Carlos Vindas Ramírez, Magdalena Vindas Ramírez,
Roy Gerardo Vindas Ramírez y Ziany Vindas Ramírez, solicitan la apertura en
sede notarial del proceso sucesorio de Francisco Vindas Peña, quien en vida
fuera mayor de edad, casado una vez, maestro de obras, vecino de Heredia,
costado este de la plaza de deportes de San Francisco de San Isidro, la mutual
casa número once, cédula de identidad número cuatro cero noventa y cuatro-cero
ochenta y siete. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del
plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Lic.
Alejandra Arguedas Ortega, Notaria. San José, Goicoechea, barrio Tournón,
doscientos metros este de la
Cámara de Comercio, edificio Facio & Cañas. Teléfono
2233-7167.—Lic. Alejandra Arguedas Ortega, Notario.—1 vez.—Nº 127894.—(78112).
Se emplaza a todos los
interesados en la sucesión de Filander Aníbal Arroyo Porras, quien en vida fue
mayor de edad, casado una vez, agricultor, vecino de San Antonio de Naranjo,
cédula cinco-ciento diez-ciento cincuenta y cinco, para que dentro de treinta
días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar
sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no
se presentan dentro de ese término, la herencia pasará a quien corresponde.
Expediente Nº 09-100211-0295-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía
de Grecia, 10 de junio de 2009.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1
vez.—Nº 127900.—(78113).
Se cita y emplaza a todos los
interesados en la sucesión de Francisco Brenes Segura, quien fue mayor,
soltero, agricultor, cédula 3 -058-175, vecino de Santa Rosa de Limón, un
kilómetro al suroeste del Trébol, para que dentro del plazo de treinta días,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se
presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 0002-2009-SA, Notaría del Bufete Rodríguez Murillo, veinticinco
metros al sur de los bomberos.—Guápiles, Pococí, Limón.—Lic. Ulises
Gerardo Rodríguez Murillo, Notario.—1 vez.—Nº 127944.—(78114).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Víctor Manuel Solano Montoya, quien
fuera mayor, casado una vez pensionado. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-000074-0341-CI-P.—Juzgado Civil
y Trabajo de Turrialba, 15 de abril del 2009.—Lic. Wilberth Herrera
Delgado, Juez.—1 vez.—Nº 127966.—(78115).
Se cita a todos lo herederos,
acreedores e interesados en general en la sucesión de María Teresa Izquierdo
Madrigal, quien en vida fue mayor, vecina de Limón, barrio Santa Eduviges,
frente al antiguo estanco, cédula de identidad número 7-066-918, para que
dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen a este despacho a hacer valer sus derechos. Se apercibe a
todos los interesados que de no apersonarse en el mencionado plazo la herencia
pasará a quien corresponda. Lo anterior por ordenarse así en sucesorio número
09-000311-0678-CI-3 de María Teresa Izquierdo Madrigal, gestiona Oscar Gordon
Clark.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica
Limón, 24 de agosto del 2009.—Lic. Johnny Mora Hamblin, Juez.—1 vez.—Nº
128001.—(78116).
Se cita a todos lo herederos,
acreedores e interesados en general en la sucesión de Lina Andrea Rodríguez
Rodríguez quien en vida fue mayor, soltera, de oficios del hogar, vecina de Limón,
Batán con cédula de identidad número 5-084-459, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a
este despacho a hacer valer sus derechos. Se apercibe a todos los interesados
que de no apersonarse en el mencionado plazo la herencia pasará a quien
corresponda. Lo anterior por ordenarse así en sucesorio número
09-000362-0678-CI-3 de Lina Andrea Rodríguez Rodríguez, gestiona Junier
Rodríguez Rodríguez.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona
Atlántica Limón, 21 de agosto del 2009.—Lic. José Carlos
Aguilar Bonilla, Juez.—1 vez.—Nº 128017.—(78117).
Se emplaza a todos los
interesados en la sucesión de Nilo Alfredo Phillips Arias, quien fue mayor,
casado, cédula de identidad número 1-380-402, albacea provisional Nilo
Alejandro Phillips Valitutti cédula 1-989-353, para que dentro de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a rendir sus
derechos y se apercibe a los que creen tener la calidad de herederos que si no
se presentan dentro de ese término, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente: 2009-000151-222-CI.—Juzgado Tercero Civil de Menor Cuantía de
San José, 3 de setiembre de 2009.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—1
vez.—Nº 128025.—(78118).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Luis Paulino Ortega Moya, quien
fuera mayor, casado, mecánico, vecino de Curridabat, portador de la cédula de
identidad número 3-0138-0029. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y
en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia,
de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Expediente Nº 09-000345-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo
Circuito Judicial de San José, 21 de agosto del 2009.—Lic. Maribel Seing
Murillo, Jueza.—1 vez.—Nº 128084.—(78119).
Se cita a terceros
interesados, para que en el plazo de treinta días, comparezcan a hacer valer
sus derechos en el proceso sucesorio notarial de la causante Claudia Rojas
Naranjo, conocida como Claudia Chacón Rojas, que se sigue ante el Notario
Público Manuel Antonio Lobo Salazar, bajo el expediente número 2009-1, con
oficina abierta en San José, centro, calle 7, avenidas 0-1, edificio Trejos
González, 2 piso, número 201. De conformidad con las facultades y competencia
que otorga el Código Notarial.—Lic. Manuel Antonio Lobo Salazar, Notario.—1
vez.—Nº 128090.—(78120).
Se cita y emplaza a todos los
herederos, acreedores, legatarios e interesados en la sucesión notarial de
quien en vida fue Mario Revelo Sáenz, mayor casado una vez, farmacéutico, vecino
de San José, barrio Escalante, del Banco Improsa cien metros sur y veinticinco
metros oeste, cédula uno-ciento cincuenta y uno-setecientos sesenta, quien
falleció en San José, el día veintiséis de abril del año dos mil nueve, para
que dentro del término de treinta días hábiles a partir de la presente
publicación comparezcan ante la notaría del licenciado Miguel Chacón Alvarado
sita en el distrito primero Curridabat, cantón dieciocho Curridabat, de la
provincia de San José, frente al Registro Nacional, segunda planta parqueo
Mili, a legalizar sus créditos y hacer valer sus derechos y se apercibe a
quienes creen tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro del
término indicado, se procederá la declaratoria de herederos con quienes se
hayan apersonado al proceso. Expediente Nº 02-2009. M. C. A. Proceso
sucesorio notarial de Mario Revelo Sáenz.—San José, 01 de setiembre del
2009.—Lic. Miguel Chacón Alvarado, Notario.—1 vez.—Nº 128105.—(78121).
Se cita y emplaza a todos los
interesados en la sucesión de Bienvenida Gómez Gómez, quien fue mayor, casada
una vez, ama de casa, con cédula de identidad en vigencia cinco-ciento
veintiocho-setecientos ochenta y tres, vecina de Santa Cruz, Guanacaste, barrio
Panamá, de la Radio
Chorotega cien metros oeste, para que dentro de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos y se apercibe a quienes crean tener derecho, que si no se presentan
dentro del término dicho la herencia pasará a quien corresponda. Expediente
número 01-2009-SU. Telefax 2680-1694.—Santa Cruz, Guanacaste, 01 de
setiembre del 2009.—Lic. Olga Martha Cascante Sandoval, Notaria.—1 vez.—Nº
128114.—(78122).
Se cita y emplaza a todos los
interesados en la sucesión en sede notarial, de Romelio Chavarría Mora, quien
fue mayor, casado, agricultor, vecino de Berlín de San Rafael de San Ramón, un
kilómetro al oeste de la
Escuela, con cédula dos-ciento treinta y cuatro-cero ochenta,
para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de a publicación
de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que
crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo,
la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 001-2009. Notaría del bufete
del Lic. Jeremías Vargas Chavarría, Notario Público. El original fue retirado
para su publicación a las diez horas del veinte agosto del 2009.—Lic. Jeremías
Vargas Chavarría, Notario.—1 vez.—Nº 128118.—(78123).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Enrique Herrera Porras, quien fue
mayor, casado una vez, carnicero, vecino de Escazú, cédula de identidad número
1-127-550. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Exp. Nº 09-000134-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor
Cuantía de San José, 11 de agosto del 2009.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas,
Juez.—1 vez.—(78169).
Se cita a todos lo herederos,
acreedores e interesados en general en la sucesión de Edith María Salinas
Hidalgo, quien en vida fue mayor, casada una vez, ama de casa, de nacionalidad
panameña, con cédula de identidad de su nación número 8-111-846, vecina de
Panamá, Urbanización Vista Mar, La
Chorreras, casa número diez, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a
este Despacho a hacer valer sus derechos. Se apercibe a todos los interesados
que de no apersonarse en el mencionado plazo la herencia pasará a quien
corresponda. Lo anterior por ordenarse así en sucesorio número
09-000264-0678-CI-3 de Edith María Salinas Hidalgo, gestiona German Cerrud
Cerrud.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
Limón, 14 de agosto del 2009.—Lic. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—1
vez.—(78170).
Se hace saber, que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Guido Víquez Herrera, quien fuera
mayor de edad, casado una vez, joyero, vecino de Heredia, Barrio Corazón de
Jesús, con cédula de identidad número cuatro-cero setenta y ocho-ochocientos
cuarenta; y de María Estebana López Fajardo, quien fuera mayor, casada una vez,
de oficios domésticos, vecina de Heredia, Barrio Corazón de Jesús, con cédula
número cinco-cero noventa y cinco-doscientos cuarenta y nueve. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro
de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº
08-001566-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 05 de agosto del 2009.—1
vez.—(78193).
Mediante acta de apertura otorgada
ante esta notaría por Ana Cecilia Jaikel Jacobo, Tatiana, José Gerardo y Juan
Gabriel, todos Martínez Jaikel, a las 16 horas y 30 minutos del 28 de agosto de
2009, y comprobado el fallecimiento, esta notaría declaró abierto el proceso
sucesorio ab intestato de quien en vida fue Gerardo Martínez Castro, quien
fuera mayor, casado una vez, abogado y notario, cédula de identidad número
2-0239-0495, vecino de Alajuela, 175 metros este de Correos de Costa, Rica. Se
cita a los herederos, legatarios y acreedores y en general a todos los
interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta
Notaría a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener
derecho a la herencia de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente número 0002-2009. Notaría de la Lic. Rosa Isabel Prieto
Pochet, ubicada en Alajuela, Urbanización La Trinidad, 60 metros oeste del
Supermercado La Trinidad,
teléfono 24408026, fax 24421609.—Lic. Rosa Isabel Prieto Pochet, Notaria.—1
vez.—(78225).
Mediante acta de apertura
otorgada ante esta notaría por Guillermina Barrantes Moraga, Cecilia Espinoza
Barrantes, Sunny Espinoza Barrantes, Jesús Enrique Espinoza Barrantes, y Carlos
Luis Espinoza Barrantes, a las once horas del primero de setiembre del dos mil
nueve, y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso
sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Joel Espinoza Espinoza, mayor,
casado una vez, pensionado, con cédula de identidad numero cinco-sesenta y
siete-novecientos noventa y ocho, vecino de La Gunilla, Santa Cruz,
Guanacaste, diagonal a la
Escuela. Se cita y emplaza a todos los interesados para que
dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus
derechos. Notaría del Lic. Mario José Ruiz Ruiz, Santa Cruz, Guanacaste, 75 metros norte de la Ferretería Jiménez
y Chaverry, Teléfono 2680-3872.—Lic. Mario José Ruiz Ruiz, Notario.—1
vez.—(78236).
Mediante acta de apertura
otorgada ante esta notaría por Flor De María Villarreal Vallejos, a las
dieciséis horas del cinco de agosto del dos mil nueve, y comprobado el
fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato
de quien en vida fuera Régulo Villarreal Guevara, mayor, casado una vez,
pensionado, con cédula de identidad numero nueve-dieciocho-ochocientos ochenta
y siete, vecino de Oriente, Santa Bárbara, Santa Cruz, Guanacaste, costado sur
de la plaza de fútbol. Se cita y emplaza a todos los interesados para que
dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus
derechos. Notaría del Lic. Mario José Ruiz Ruiz, Santa Cruz, Guanacaste, 75 metros norte de la Ferretería Jiménez
y Chaverry, Teléfono 2680-3872.—Lic. Mario José Ruiz Ruiz, Notario.—1
vez.—(78237).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Mario Castillo Orozco, quien fuera
mayor, soltero, misceláneo, con cédula Nº 3-084-463, vecino de Agua Caliente de
Cartago. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos
los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de
la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 09-001556-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 31 de agosto
del 2009.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—1 vez.—(78239).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Analive Rojas Venegas, quien fuera
mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de San Rafael de Alajuela, cédula Nº
2-162-717. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos
los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de
la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 07-002473-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial
de Alajuela, 05 de febrero del 2008.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—1
vez.—(78240).
Se cita y emplaza a todos los
interesados en la sucesión de quien en vida fuera Miriam Morales Castro,
costarricense, mayor, casada una vez, vecina de Aserrí, doscientos metros al
norte de la iglesia católica, San José, costarricense, mayor, casada una vez,
fallecida el cinco de mayo del dos mil nueve. Para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de éste edicto, comparezcan a
reclamar sus derechos, se apercibe a los que crean tener calidad de herederos,
que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien
corresponda. Expediente número: 0004-2009.—Lic. Efrén Rivera Garbanzo,
Notario.—1 vez.—(78274).
Por el término de treinta días
se cita y emplaza a los interesados, herederos, y acreedores, para que dentro
de dicho plazo se apersonen ante esta Notaría a hacer valer sus derechos, en la
sucesión testamentaria de quien en vida fuera Rafael Ángel conocido como José
Rafael Mata Amador, quien fue mayor, casado una vez, pensionado, vecino de
Rohrmoser, de la Nunciatura,
cien metros norte, portador de la cédula de identidad tres-cero setenta y
seis-mil cuatro, quien falleció en fecha del cuatro de junio del dos mil nueve.
Apertura del proceso en fecha del 4 de setiembre del 2009. San José. Expediente
0001-2008. Queda el expediente a disposición en la oficina del notario Sergio
Quesada González, sita en San José, avenidas nueve y once, calle treinta y uno,
Los Yoses, del Farolito, 75
metros sur, Artavia & Barrantes Abogados.—San José,
4 de setiembre del 2009.—Lic. Sergio Quesada González, Notario.—1 vez.—(78283).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Miguel Ángel Azofeifa Salas, quien
fuera mayor, soltero, comerciante, vecino de San Pedro de Montes de Oca,
portador de la cédula Nº 1-222-415. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-000561-0164-CI.—Juzgado Civil
del Segundo Circuito Judicial de San José, 18 de agosto del 2009.—Lic.
Maribel Seing Murillo, Jueza.—1 vez.—Nº 128135.—(78518).
Se cita y emplaza a todos los
interesados en la sucesión de José Dolores del Carmen García Castillo, quien
fuera mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Los Guido de Desamparados,
cédula número cinco-cero ochenta y nueve-setecientos dos. Para que dentro del
plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan ante esta notaría sita en San Rafael Arriba de Desamparados del
Buen Pastor, cuatrocientos metros al norte, a reclamar sus derechos; y se
apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan
dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº
09-0001. Notaría de la licenciada Priscilla Olaso Solórzano.—Lic. Priscilla
Olaso Solórzano, Notaria.—1 vez.—Nº 128148.—(78519).
Mediante acta de apertura
otorgada ante esta notaría por Carmen Mayela Rojas Castro, a las dieciséis
horas del treinta y uno de agosto del año dos mil nueve, y comprobado el
fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato
de quien en vida fuera Tania Maruja Rodríguez Angulo, quien era mayor,
divorciada, educadora, vecina de Liberia, Guanacaste, Barrio El Capulín, ciento
cincuenta metros norte de apartamentos Montero, con cédula número cinco-ciento
cuarenta y tres- ciento cincuenta y cuatro. Se cita y emplaza a todos los
interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer
sus Derechos. Notaría de la
Lic. Carmen Mayela Rojas Castro, con oficina en San José,
avenida sexta, calles once y trece.—Lic. Carmen Mayela Rojas Castro, Notaria.—1
vez.—Nº 128201.—(78520).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Ernestina Torres Torres, quien fue
mayor, soltera, oficios del hogar, vecina de Barrio Los Ángeles, San José,
cédula de identidad Nº 5-038-759. Se emplaza a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho
a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 09-000121-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de
Mayor Cuantía de San José, 3 de agosto del 2009.—Msc. Rodrigo Brenes
Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 128243.—(78521).
Se cita y emplaza a todos los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la
sucesión de quien en vida se llamó Sarkis Ángel Díaz Brais, quien fue mayor,
soltero, vecino de Mercedes Sur de Puriscal, funcionario del Ministerio de
Seguridad Pública, cédula Nº 6-255-240, para que dentro del plazo de treinta
días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a los
autos a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento, a los que crean tener
derecho a la herencia, de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Sucesión Nº 08-100141-197-CI.—Juzgado Civil de Trabajo y
Familia de Puriscal, Santiago, 23 de setiembre del 2008.—Lic. Luis Diego
Romero Trejos, Juez.—1 vez.—Nº 128265.—(78522).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Manuel Enrique Marín Blanco, quien
fuera mayor, casado, agente de policía, vecino del Guarco Cartago, cédula Nº
1-492-768. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos
los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de
la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se
apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente
Nº 08-001332-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 27 de agosto del
2009.—M.Sc. Ricardo Díaz Anchía, Juez.—1 vez.—Nº 128268.—(78523).
A solicitud del único heredero
testamentario el suscrito notario ha declarado abierta la mortual de Francisca
Mariana López Silva, conocida como Fanny Vargas López, cédula número uno-cero
cuatrocientos ochenta y uno-cero novecientos cincuenta y siete. Se cita y
emplaza a sus presuntos herederos, a sus acreedores y a cualquier otro
interesado para que se apersonen en esta notaría en esta ciudad, avenida trece,
calle veinticinco, a hacer valer sus derechos dentro de los treinta días
hábiles siguientes a partir de la publicación del presente aviso. Se apercibe a
los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho
plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 001-2009.—San
José, 23 de julio del 2009.—Lic. Fernando Chacón Vargas, Notario.—1 vez.—Nº
128279.—(78524).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Neftalí Sandí Sandí, quien fuera
mayor, casado una vez, taxista, vecino de Ipís de Goicoechea, cédula de
identidad Nº 3-104-619. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general
a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Expediente Nº 02-000894-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo
Circuito Judicial de San José, 14 de noviembre del 2002.—Lic. Jeannette
Ruiz Herradora, Jueza.—1 vez.—Nº 128281.—(78525).
Se cita y emplaza a todos los
interesados en el sucesorio en sede notarial de Odilia Villalobos Boza, casada
una vez, costarricense, del hogar, cédula dos-doscientos veintisiete-doscientos
sesenta, vecina de Hatillo, fallecida el 27 de mayo del 2009, para que en el
plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto hagan
valer sus posibles derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hacen la
herencia pasará a quien corresponda. Albacea: José Eligio Cruz Fonseca, viudo,
ebanista, nicaragüense, cédula de residencia Nº 155807158223, vecino de
Hatillo, Ciudadela 15 de setiembre, casa 89. Escritura 289. Folio 196f. Tomo 8. Licenciado Luis
Arturo Escalante Rodríguez. Tibás, urbanización 4 Reinas, casa 30 F.—San José, 28 de agosto
del 2009.—Lic. Luis Arturo Escalante Rodríguez, Notario.—1 vez.—Nº
128290.—(78526).
Se cita y emplaza a todos los
interesados en la sucesión de María Aneida Fonseca Durán, quien fuera mayor,
soltera, miscelánea, cédula Nº 1-374-561, vecina de Tirrases de Curridabat,
para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría, ubicada en San José,
avenida 10 bis, calle 21, Nº 1080, Bufete Campos & Aguilar, a hacer valer
sus derechos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo la herencia pasará a
quien en derecho corresponda. Expediente Nº 0003-2009-D.C.S.—San José, 2
de setiembre del 2009.—Lic. Carmen Aguilar Mora, Notaria.—1 vez.—Nº
128325.—(78527).
A los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados en el proceso sucesorio ab intestato de quien en
vida fue Joaquín Martínez Valladares, se les informa que ante la notaría de los
licenciados Rosa Berenzon Nowalski y Hermann Kuhlmann Solís, se ha presentado
la señora Odilie Victoria Rojas Chavarría, como esposa del causante,
solicitando la tramitación en sede notarial del respectivo expediente. En
consecuencia, cualquier heredero, legatario, acreedor o interesado, deberá
concurrir ante dicha notaría dentro del término de treinta días siguientes a la
publicación del presente aviso, para hacer valer sus derechos.—San José, 3 de
setiembre del 2009.—Lic. Rosa Berenzon N. y Lic. Hermann Kuhlmann Solís,
Notarios.—1 vez.—Nº 128329.—(78528).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Rosa Virgita Barrantes Matamoros,
quien fuera mayor, casada, del hogar, vecina de Moravia, portadora de la cédula
de identidad Nº 1-0365-0258. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y
en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien
corresponda. Expediente Nº 08-001038-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo
Circuito Judicial de San José, 2 de diciembre del 2008.—Lic. José Miguel
González Molina, Juez.—1 vez.—Nº 128336.—(78529).
Se emplaza a todos los
interesados en la sucesión de José Bernardo Castro Guerrero, quien fuera mayor,
casado una vez, pero separado de hecho, operario, cédula Nº 2-454-200, vecino
de Sarchí de Valverde Vega, para que dentro de treinta días contados a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus
derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la
herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-100077-0321-CI.—Juzgado
Contravencional y Menor Cuantía de Valverde Vega, Sarchí, 3 de setiembre
del 2009.—Lic. Nuria Rodríguez Gonzalo, Jueza.—1 vez.—Nº 128356.—(78530).
Se cita y emplaza a los
herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la
sucesión de la señora Teresita Araya Barrientos, quien en vida fue mayor,
casada una vez, ama de casa, cédula número uno-ciento noventa y tres-quinientos
treinta y dos, vecina de San Antonio de Coronado, Urbanización Santa Teresita,
casa número ciento veintisiete, para que dentro del plazo de treinta días,
contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante la notaría
del licenciado Mario Alberto Blanco Vargas, situada en San José, Barrio
Escalante, del Centro Cultural Costarricense Norteamericano, veinticinco metros
al norte y ciento cincuenta metros al oeste, bufete Blanco, Mora, Solano &
Asociados, calles treinta y tres y treinta y cinco, avenida siete, a hacer
valer sus derechos bajo el apercibimiento de que si no lo hace, la herencia
pasará a quien corresponda.—San José, 24 de agosto del 2009.—Lic. Mario
Alberto Blanco Vargas, Notario.—1 vez.—Nº 128357.—(78531).
Se cita y emplaza a todos los
interesados en la sucesión de Óscar Láscarez Arias, costarricense, con cédula
de identidad número uno-cero setenta y dos-ciento once, mayor de edad, casado
una vez, comerciante, vecino de San José, Goicoechea, Guadalupe, frente al
salón El Yugo, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de
la publicación de este Edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se
apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan
dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº
09-0001. Notaría del bufete de la licenciada Fresia María Ramos Ugarte. Notaria
pública. San José Centro, avenidas ocho y diez, calle quince, número ochocientos
treinta y seis, oficina número seis.—Lic. Fresia María Ramos Ugarte, Notaria.—1
vez.—Nº 128365.—(78532).
Se emplaza a todos los
interesados en la sucesión de Luis Gerardo Ramírez Méndez, quien fue mayor,
casado una vez, operario industrial, con cédula de identidad numero
seis-doscientos uno-seiscientos setenta y nueve, vecino de San José, Pavas,
finca San Juan, ciento cincuenta metros al suroeste de la plaza de Santa Fe.
Para que en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean
tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la
herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0006-2009. Notaria del
licenciado: Marvin Alvarado Vega.—Lic. Marvin Alvarado Vega, Notario.—1 vez.—Nº
128374.—(78533).
tercera PUBLICACIÓN
Se cita y emplaza a todas las
personas que tuvieren interés en el depósito del menor (incapaz) Josué Moisés
Ruiz García, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta
días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado.
Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las catorce horas y cuatro minutos del
dieciséis de junio de dos mil nueve. Expediente N° 08-001577-0292-FA. Clase de
asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 16 de junio del 2009.—Lic. Marianela Corrales Pampillo, Jueza.—1
vez.—(Solicitud Nº 29077/OC Nº 31042).—C-3570.—(77183).
Se cita y emplaza a todas las personas
que tuvieren interés en el depósito de la menor Natasha Cortés González, para
que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se
contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las dieciséis horas y
diecinueve minutos del cuatro de setiembre de dos mil ocho. Expediente N°
OS-00148C-0292-FA. Clase de Asunto Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de noviembre del 2008.—Lic. Lorena
Mclaren Quirós, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 29079/OC Nº
31042).—C-3570.—(77184).
primera publicación
Se convoca por medio de edicto
que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran
derecho a la tutela testamentaria de los menores Fátima Shamira, Fraser Andre,
Faroock Azis y Frida Shadrick todos Cid González ya por haber sido nombrados en
testamento, ya por corresponderles la legítima, para que se presenten dentro
del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del
último edicto. Expediente Nº 09-001587-0364-FA. Proceso tutela legítima dativa.
Promovente: Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado
de Familia de Heredia, 5 de agosto del 2009.—Lic. Mauricio Chacón Jiménez,
Juez.—(78280).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Se convoca por medio de este
edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el
artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella
dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso
de insania de Emilce Campos Alpízar. Expediente número 09-000332-0688-FA.—Juzgado
de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela. San Ramón, 28 de julio
del 2009.—Lic. Ruth Mayela Morera Barboza, Jueza.—1 vez.—Nº 127881.—(78161).
Se convoca por medio de este
edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el
artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella
dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso
de insania de Emilce Campos Alpízar en favor de Carmen Chaves Moya. Expediente
número 09-000329-0688-FA.—Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de
Alajuela, San Ramón, 23 de julio del 2009.—Lic. Juan Elpidio Cascante
Cortés, Juez.—1 vez.—Nº 127882.—(78162).
Se avisa que en este despacho
los señores Giovanni Bogliorio y Angela Sarli, solicitan se apruebe la adopción
conjunta internacional de las personas menores de edad Andrea Paola y María
José ambas Rivera Vindas. Se concede a todos los interesados directos el plazo
de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los
motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la
misma. Expediente 09-000398-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial, San José, 31 de agosto del 2009.—Msc. Milagro
Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—Nº 128115.—(78163).
Se avisa a la señora Andrea
Virginia Quesada Cerdas, cédula de identidad número uno-novecientos treinta y
uno-setecientos catorce, de domicilio y calidades desconocidas que en este
Juzgado, se tramita el expediente 09-000201-673-NA, correspondiente a Proceso
Especial de Protección establecido por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se
solicita medidas de protección a favor de la persona menor de edad Kaleth
Alexander Carbajal Quesada. Se le concede el plazo de tres días naturales, para
que manifieste su conformidad o se oponga a este proceso.—Juzgado de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 27 de agosto del
2009.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(O. C. Nº 31042).—(Solicitud Nº
29083).—C-2040.—(78173).
Se avisa a Jorge Mario Vásquez
Ortiz, mayor, colombiano, pasaporte número C 79674896, con demás calidades y
domicilio desconocido, quien es representado por el Curador Procesal licenciado
Belisario Solano Solano, que en este despacho se dictó dentro del expediente Nº
08-000399-0673-NA, establecido por el licenciado Arnoldo Mora Sequeira en
calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de La Infancia, la sentencia
que en lo que interesa dice: Sentencia Nº 307-09. Juzgado de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las ocho horas del
veintisiete de agosto del dos mil nueve. Resultando: I.—..., II.—..., III.—...,
Considerando: I.—Hechos probados... II.—Sobre el fondo:..., Por tanto: Con
fundamento en las razones dadas, artículo 9 de la Convención Sobre
los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y
siguientes y concordantes del Código de Familia, Se declara con lugar la
demanda de declaratoria de abandono con fines de adopción de la persona menor
de edad Christopher Alexander Vásquez Domínguez. Se extingue a sus progenitores
Sherlly Domínguez Ramírez y Jorge Mario Vásquez Ortiz el ejercicio de la patria
potestad. Se otorga el depósito judicial del niño Christopher Alexander Vásquez
Domínguez, al Patronato Nacional de la Infancia, cuyo representante deberá apersonarse
dentro de tercero día a aceptar el cargo. Publíquese el edicto respectivo.
Inscríbase esta sentencia en la
Sección de Nacimientos del Registro Civil, provincia de San
José, al tomo mil ochocientos sesenta y cinco, folio trescientos noventa y
ocho, asiento setecientos noventa y seis. Se resuelve sin especial condena en
costas. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, 27 de agosto del 2009.—Lic. Yerma Campos Calvo,
Jueza.—1 vez.—(O. C. Nº 31042).—(Solicitud Nº 29083).—C-5950.—(78178).
Se avisa a los señores Rafael
Alberto Castro Lobo, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad
número 1-0795-0625, de domicilio y demás calidades desconocidas y Giovanna
Mayorga Solano, mayor de edad, divorciada, portadora de la cédula de identidad número
1-1174-0013, de domicilio y demás calidades desconocidas que en este Juzgado,
se tramita el expediente 09-000343-0673-NA, correspondiente a Diligencias no
contenciosas de Depósito Judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se
solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Sashary
Guadalupe Castro Mayorga. Se les concede el plazo de tres días naturales para
que manifiesten su conformidad o se opongan en estas diligencias.—Juzgado de
Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de agosto
del 2009.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(O. C. Nº 31042).—(Solicitud
Nº 29083).—C-2550.—(78179).
Licenciado Carlos E. Valverde
Granados, Juez del Juzgado de Familia de Heredia, a Heizel Castro Rivera, quien
es mayor, de paradero desconocido, se le hace saber que en demanda Depósito
Judicial, Expediente: 09-000727-0364-FA, establecida por el Patronato Nacional
de la Infancia,
contra Heizel Castro Rivera, se ordena notificarle por edicto la resolución que
en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Heredia, a las trece horas y
cincuenta y ocho minutos del once de junio de dos mil nueve. Habiéndose
cumplido con la prevención ordenada por este Despacho mediante resolución
dictada a las trece horas y dos minutos del trece de abril del año dos mil
nueve, de folio 63, se Resuelve: de las presentes diligencias de depósito del
menor Yaudi Castro Rivera, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, se confiere
traslado por tres días a la señora Heizel Castro Rivera, y al Patronato
Nacional de la Infancia,
a quienes se les previene que deberán señalar medio y lugar este último dentro
del perímetro judicial de este Despacho donde atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se
dicten se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido
imposibilite la notificación por causas ajenas al despacho. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en
sesión Nº 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular
169-2008, en el sentido de que si desean señalar un fax como medio de
notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Previo al
nombramiento de curador procesal, se cita a la señora Kattia Rodríguez Sánchez,
a fin de que comparezca ante este despacho a rendir declaración acerca del
paradero de la demandada. Para tal efecto se señala las diez horas del primero
de julio del año dos mil nueve. Asimismo se le previene a dicha señora, que en
caso de conocer el domicilio de la señora Castro Rivera, lo haga de
conocimiento de este despacho o bien del Patronato Nacional de la Infancia, lo anterior a
fin de proceder a notificarle sobre este proceso y hacer más ágil la
tramitación del mismo. Por otro lado de conformidad con lo dispuesto en los
numerales 161 del Código de Familia, artículo 242 del Código Procesal Civil y
Código de la Niñez
y la Adolescencia,
como medida cautelar, se ordena el depósito provisional del menor Yaudy Castro
Rivera, en la señora Kattia Rodríguez Sánchez, a quien se le confiere el plazo
de tres días para jurar y aceptar el cargo conferido, bajo apercibimiento de
que en caso de incumplimiento se removerá de su cargo y se resolverá lo que en
derecho corresponda. Por medio de edicto, que se publicará por tres veces
consecutivas en el Boletín Judicial, se cita y emplaza a todos los que
tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de
treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto
ordenado. Para notificar al ente aludido, se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones de este circuito judicial.—Juzgado de Familia de Heredia.—Lic.
Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—(O. C. Nº 31042).—(Solicitud Nº
29083).—C-6800.—(78180).
Licda. Patricia Cordero
García, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago; hace saber a Giovanni
Fernández Gamboa, que en este Despacho se interpuso un proceso suspensión
patria potestad en su contra, bajo el expediente número 08-000374-0338-FA,
donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia
de Cartago, a las once horas del diecisiete de agosto del año dos mil nueve.
Resultando 1º—…, 2º—… 3º—…, 4º—…, Considerando I.—…, II.—Por tanto: Razones
dadas, Código de Familia, se declara con lugar este Proceso Abreviado de
Suspensión de Patria Potestad. Al efecto se suspende a los señores Giovanni
Fernández Gamboa, Gabriela Garita Alfaro y Carlos Alberto Pereira Salas por el
término de dos años en el ejercicio de la patria potestad que ostentan con
respecto a los menores de edad Anthony, Fabián, Daniel, Teylor y Axel. La
patria potestad se entenderá suspendida hasta que exista sentencia firme en
proceso de rehabilitación que confiera nuevamente la patria potestad a alguno
de los aquí demandados. Se confiere el depósito de Anthony en la señora Kattya
Brenes Loaiza; el de Fabián a la señora Priscilla
Garita Alfaro; el de Daniel al señor Rodrigo Molina Ramírez; el de
Teylor a los señores María Isabel Pereira Salas y German Brumley Loaiza y el de
Axell en los señores Jenny Villavicencio Pereira y Ricardo Elizondo Carmona.
Deberán los depositarios comparecer a este Juzgado dentro de los ocho días
siguientes a la notificación de esta sentencia a aceptar el cargo que aquí se
les confiere. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Notifíquese. Lic.
Patricia Cordero García, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso Suspensión
Patria potestad del Patronato Nacional de la Infancia, contra Carlos
Alberto Pereira Salas, Gabriela Garita Alfaro, Giovanni Fernández Gamboa.
Expediente Nº 08-000374-0338-FA-(4).—Juzgado de Familia de Cartago, 21
de agosto del 2009.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—(O. C. Nº
31042).—(Solicitud Nº 29085).—C-4760.—(78181).
Se cita y emplaza a todos los
herederos, legatarios, acreedores, e interesados en la sucesión de Julia Rojas
Cerdas, mayor, viuda, pensionada, portadora de la cédula de identidad número
cinco-cero cuarenta y dos-ochocientos setenta y tres y vecina de El Alto de
Guadalupe, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
única publicación de este edicto, se apersonen en resguardo de sus derechos,
apercibidos los que crean tener derecho a la herencia de que si no se presentan
en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 1-2009. Notario:
Enrique Alfonso Steele Maltés Fax 2257-97-38. Expediente que se tramita ante
esta misma notaría.—Lic. Enrique Alfonso Steele Maltés, Notario.—1
vez.—(78282).
Jonathan Thames Mora y Pamela
Isabel Obregón Valverde, cédulas por su orden: 1-1278-283 y 1-1405-388; vecinos
de Higuito y del Llano de Desamparados, desean contraer matrimonio y afirman
reunir todos los requisitos de ley. La oposición de alguien con interés
legítimo, debe ser presentada ante este Juzgado dentro de los ocho días luego
de esta publicación. 09-401045-637-FA.—Juzgado de Familia de Desamparados,
02 de setiembre del 2009.—Lic. Maureen Solís Madrigal, Jueza.—1 vez.—Nº
128041.—(78164).
El señor Luis Manuel Cordero
Ortega, mayor, quien declara bajo la fe de juramento ser soltero, comerciante,
costarricense, portador de la cédula de identidad tres-cero cuatrocientos
veintitrés-cero setecientos cincuenta y cinco, vecino de Cartago, La Pitahaya, Urbanización
San Pablo, casa Nº I-9, dando la vuelta por el bulevar, segunda alameda, cuarta
casa a mano derecha, hijo de Olman Roberto Cordero Leiva y Rosa Lilliam Ortega
Fallas, ambos de nacionalidad costarricense; y la señora Angélica Vanesa
Granados Mena, mayor, soltera, comerciante, costarricense, portadora de la
cédula identidad número uno-cero quinientos cuarenta y cinco-cero doscientos
sesenta y uno, vecina de Cartago, La Pitahaya, Urbanización San Pablo, casa Nº I-9,
dando la vuelta por el bulevar, segunda alameda, cuarta casa a mano derecha,
hija de José Alfredo Granados Vargas y Elizabeth Mena Jiménez, ambos de
nacionalidad costarricense, manifiestan su deseo de contraer matrimonio. Se
avisa a los interesados que cualquier oposición a este acto deberá presentarse
dentro del plazo que la ley establece para tales efectos ante mi notaría,
ubicada en Cartago, El Molino, contiguo al Restaurante El Castillo del Pollo,
doscientos metros al sur y veinticinco metros al este o al fax 2551-4993 /
2552-1686.—Cartago, 25 de agosto del 2009.—Lic. Gabriel Andrés Segura Corrales,
Notario.—1 vez.—Nº 128073.—(78165).
Lic. Paula Aragón Gómez,
Fiscal Auxiliar de la Unidad
de Trámite Rápido del Ministerio Público, al demandado civil el señor Randall
Mauricio Keith Bonilla, costarricense, cédula de identidad Nº 1-756-688, mayor
y casado, se le hace saber que en el legajo de Acción Civil Resarcitoria de la
causa Nº 08-002009-0648-PE, en perjuicio de empresa Servicios Profesionales de
Seguridad Integrada S. A, contra Randall Mauricio Keith González, por el delito
de apropiación y retención indebida, se han dictado los autos que literalmente
dicen: notificación por edicto: Unidad de Trámite Rápido del Ministerio
Público; San José, a las ocho horas con veintinueve minutos del treinta y uno
de agosto del dos mil nueve. Siendo que en la causa penal Nº 08-002009-0648-PE,
en perjuicio de empresa Servicios Profesionales de Seguridad Integrada S. A,
contra David Leaf Allenby, por el delito de apropiación y retención indebida,
se ha formulado la Acción
Civil Resarcitoria, donde al demandado civil Randall Mauricio
Keith González, a quien pese a haberse realizado todas las diligencias posibles
para su localización, no ha sido posible informarle, se le comunicará la
presente mediante la publicación de un edicto por una única ocasión. Lic. Paula
Aragón Gómez, Fiscal Auxiliar de la
Unidad de Trámite Rápido del Ministerio Publico. Traslado de
Acción Civil Resarcitoria. Unidad de Trámite Rápido del Ministerio Público; San
José, a las ocho horas con veintinueve minutos del treinta y uno de agosto del
año dos mil nueve. De conformidad con el numeral 115 del Código Procesal Penal
se da traslado al demandado civil del contenido de la Acción Civil que
ejerce el ofendido y actor civil. Causa: 08-002009-0648-PE. Por apropiación y
retención indebida.—Ministerio Público, San José Unidad Especializada de
Trámite Rápido.—Lic. Paula Aragón Gómez, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—(78584).
Licenciado Carlos Eduarte
Hernández, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Fiscalía de Alajuela, que en
legajo de acción civil resarcitoria Nº 08-001714-0057-PE, seguido contra Luis
Alonso Loría Campos por el delito de lesiones culposas, en perjuicio de Carla
Lizeth Arce Campos, se ha dictado una resolución que literalmente dice: se pone
en conocimiento y se da el traslado de la acción civil resarcitoria. Fiscalía
Adjunta de Alajuela. A las diez horas y cuarenta y ocho minutos del cinco de
junio de dos mil nueve. De conformidad con el artículo 115 del código Procesal
Penal se le da traslado de la presente Acción Civil Resarcitoria, a los
demandados civiles Mercedes Murillo Meléndez, incoada por la actora civil Carla
L. Arce Campos, por el delito de lesiones culposas, por el término de tres días
para lo que en derecho corresponda. Por el medio de edicto que se publicará
solo una vez en el Boletín Judicial. Notifíquese.— Fiscalía Adjunta
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 26 de agosto del 2009.—Lic.
Carlos Eduarte Hernández, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—(78585).
Lic. Paula Aragón Gómez,
Fiscal Auxiliar de la Unidad
de Trámite Rápido del Ministerio Público, al tercero demandado civil el señor
Luis Enrique Rodríguez Solano, cédula de identidad Nº 1-440-460, mayor,
costarricense, quien aparece nombrado como presidente de AC DC Electrónica de
San José S. A., se le hace saber: que en el legajo de Acción Civil Resarcitoria
de la causa Nº 08-606150-0489-TC, en perjuicio de Diego Olmos Rodríguez, contra
Andy Rodríguez Solano, por el delito de Lesiones Culposas, se han dictado los
autos que literalmente dicen: notificación por edicto: Unidad de Trámite Rápido
del Ministerio Público; San José, a las nueve horas con treinta minutos del
treinta y uno de agosto del dos mil nueve. Siendo que en la causa penal Nº
08-606150-0489-TC, en perjuicio de Diego Olmos Rodríguez, contra Andy Rodríguez
Solano, por el delito de Lesiones Culposas, se ha formulado la Acción Civil
Resarcitoria, donde al tercero demandado civil Luis Enrique Rodríguez Solano, a
quien pese a haberse realizado todas las diligencias posibles para su
localización, no ha sido posible informarle, se le comunicará la presente
mediante la publicación de un edicto por una única ocasión. Lic. Paula Aragón
Gómez, Fiscal Auxiliar de la
Unidad de Trámite Rápido del Ministerio Público. Traslado de
Acción Civil Resarcitoria. Unidad de Trámite Rápido del Ministerio Público; San
José, a las nueve horas con treinta minutos del treinta y uno de agosto del año
dos mil nueve. De conformidad con el numeral 115 del Código Procesal Penal, se
da traslado al demandado civil del contenido de la Acción Civil que
ejerce el ofendido y actor civil. Causa: 08-606150-0489-TC. Por: Lesiones
Culposas. Unidad de trámite Rápido, Ministerio Público.—Ministerio Público,
San José, Unidad Especializada de Trámite Rápido.—Lic. Paula Aragón Gómez,
Fiscal Auxuliar.—1 vez.—(78586).