BOLETÍN JUDICIAL Nº 190 DEL 30 DE SETIEMBRE DEL 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SALA CONSTITUCIONAL

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

CIRCULAR Nº 104-09

ASUNTO:  1) Reiteración de las Circulares Nos. 52-2005 y 75-2007. 2) Reiteración de la Circular Nº 142-2005 sobre “Deber del Tribunal de la Inspección Judicial, de verificar que la información se encuentre actualizada, en los expedientes judiciales.”

A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior en sesión Nº 80-09, celebrada el 25 de agosto del 2009, artículo LII, dispuso reiterarles su obligación de cumplir con lo establecido en las Circulares Nos. 52-2005 y 75-2007, relacionadas con el deber de utilizar el formulario F-441 denominado “Préstamo de expedientes”, con el fin de reforzar el control que al efecto se tiene de los expedientes que son facilitados a los y las usuarias, sus abogados, abogadas o personas autorizadas para su estudio. Además, las personas encargadas de la atención de público, cada vez que faciliten uno o varios expedientes deberán realizar el respectivo movimiento en el sistema informático con que se dispone, llámese Sistema de Gestión o Sistema de Juzgados Mixtos (JMS), a efecto de llevar el registro oportuno y confiable de los movimientos de los expedientes.

Asimismo, se reitera al Tribunal de la Inspección Judicial su obligación de cumplir con lo dispuesto en la Circular Nº 142-05, en cuanto a verificar, en las visitas periódicas que realiza a los despachos, que la información consignada en los sistemas informáticos se encuentre actualizada, de lo contrario procederá a aplicar el régimen disciplinario.

San José, 16 de setiembre del 2009.

                                                                 Lic. Silvia Navarro Romanini

1 vez.—(IN2009083908)                                   Secretaria General

CIRCULAR Nº 105-09

ASUNTO:  Aclaración de la Circular Nº 92-09 sobre el “Protocolo de Actuaciones para el Desempeño de los Tribunales de Juicio en Materia Penal.”

A LOS TRIBUNALES DE JUICIO DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

Se aclara la Circular Nº 92-09 sobre el “Protocolo de Actuaciones para el Desempeño de los Tribunales de Juicio en Materia Penal”, publicada en el Boletín Judicial Nº 176 del 9 de setiembre del 2009, en el sentido que el acuerdo tomado por Corte Plena en sesión Nº 28-09, artículo V, se le consignó erróneamente la fecha de la sesión, siendo lo correcto el 10 de agosto del año en curso.

San José, 16 de setiembre del 2009.

                                                                 Lic. Silvia Navarro Romanini

1 vez.—(IN2009084132)                                   Secretaria General

CIRCULAR Nº 94-09

ASUNTO:  Reglamento sobre la Rendición de Garantías de los Funcionarios y Servidores del Poder Judicial.

A LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

La Corte Plena en sesión Nº 29-09, celebrada el 17 de agosto último, artículo XIII, aprobó el “Reglamento sobre la Rendición de Garantías de los Funcionarios y Servidores del Poder Judicial”, cuyo texto literalmente dice:

“REGLAMENTO SOBRE LA RENDICIÓN DE GARANTÍAS

DE LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES DEL

PODER JUDICIAL

Artículo 1º—El presente reglamento establece y regula las disposiciones aplicables a las garantías o cauciones que deberán rendir los/as funcionarios/as y servidores/as del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esa garantía se constituye en un requisito indispensable para ejercer válidamente el cargo.

Artículo 2º—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos Nº 8131, todo encargado/a de recaudar, custodiar o administrar fondos y valores públicos, debe rendir con cargo a su propio peculio, una garantía a favor de la Hacienda Pública o la entidad respectiva. Lo anterior, a fin de asegurar el correcto cumplimiento de los deberes y obligaciones que trae consigo el ejercicio de la función pública.

Artículo 3º—Los/as funcionarios/as y servidores/as que deben rendir garantía son los que tienen un grado de participación en la toma de decisiones, a saber: firmas de aprobación, autorizaciones, vistos buenos, entre otros.

A continuación se detallan los puestos de los servidores que deben rendir caución:

Ámbito Administrativo:

a)  Miembros/as del Consejo Superior,

b)  Director/a del Despacho de la Presidencia,

c)  Director/a Ejecutivo,

d)  Subdirector/a Ejecutivo,

e)  Director/a de la Unidad Ejecutora Corte-BID

f)   Auditor/a,

g)  Sub-Auditor/a

h)  Jefe/a del Departamento Financiero Contable,

i)   Subjefe/a del Departamento Financiero Contable,

j)   Jefe/a del Departamento de Proveeduría,

k)  Subjefe/a del Departamento de Proveeduría,

l)   Jefes/as de las Secciones de Tesorería y de Almacén,

m) Jefe/a del Departamento de Servicios Generales

n)  Jefe/a del Departamento de Personal

o)  Subjefe/a del Departamento de Personal

p)  Jefe/a de la Unidad de Componentes Salariales

q)  Encargado/a del Depósito de Vehículos Decomisados y,

r)   Jefes/as y encargados/as de las Administraciones Regionales.

Ámbito Jurisdiccional:

a)  Magistrados/as de las diferentes Salas,

b)  Jueces/zas de Casación,

c)  Jueces/zas del Tribunal Colegiado y,

d)  Jueces/zas en general.

Organismo de Investigación Judicial:

a)  Director/a General del OIJ,

b)  Subdirector/a General del OIJ,

c)  Jefe/a de Investigación 3,

d)  Jefe/a de Investigación 2,

e)  Jefe/a de Investigación 1 y,

f)   Jefaturas del Departamento de Investigaciones Criminales, Medicina Legal y Laboratorio de Ciencias Forenses y los jefes de las secciones de cada uno de los departamentos,

g)  Encargado/a del Depósito de Objetos (Profesional 1),

h)  Jefe/a Unidad Vigilancia y Seguimiento, adscrita a la Oficina de Planes y Operaciones,

i)   Jefe/a Unidad Canina, adscrita a la Oficina Planes y Operaciones,

j)   Jefe/a Sección Cárceles, adscrita a la Secretaría General del Organismo de Investigación Judicial,

k)  Jefe/a Sección Transportes, adscrita a la Secretaría General del Organismo de Investigación Judicial,

l)   Jefes/as Servicio Nocturno, adscritos al Departamento de Investigaciones Criminales,

m) Secretario/a General del Organismo de Investigación Judicial, y

n)  Administrador/a de la Dirección del Organismo de Investigación Judicial.

Ministerio Público:

a)  Fiscal/a General,

b)  Fiscal/a General Adjunto/a,

c)  Fiscal/a Adjunto/a,

d)  Fiscal/a,

e)  Fiscal/a Auxiliar, y

f)   Administrador/a del Ministerio Público

Asimismo, deberá rendir garantía cualquier otro funcionario/a o servidor/a que en razón de su relación de servicio o cualquier otro motivo, deba administrar o manejar bienes, efectivo o valores del Poder Judicial o estén a su cargo o participe estrechamente en los procesos de captación de ingresos y/o en la emisión de egresos de cualquier tipo. Para ello el Consejo Superior incluirá el puesto de acuerdo a las características señaladas en el párrafo primero del artículo 5º de este Reglamento, para establecer el monto de la garantía.

Artículo 4º—De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la garantía puede consistir en hipoteca, fianza, póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o un depósito en efectivo.

La fianza, hipoteca o el depósito en efectivo deberán rendirse ante el Ministerio de Hacienda.

Artículo 5º—El monto de la garantía que deberán rendir los/as funcionarios/as y servidores/as mencionados/as, está relacionado con los niveles de responsabilidad, el monto administrado y el salario que conlleva el puesto.

De conformidad con lo anterior, a continuación se detalla el monto a caucionar para cada uno de los puestos mencionados anteriormente.

Cargo de puesto

Monto a caucionar ¢

Magistrados/as de las diferentes salas

28 salarios base

Miembros/as del Consejo Superior

Director/a del Despacho de la Presidencia

Director/a de la Unidad Ejecutora Corte-BID

Director/a Ejecutivo/a

Subdirector/a Ejecutivo/a

Auditor/a

Sub-Auditor/a

Jefe/a del Departamento Financiero Contable

Subjefe/a del Departamento Financiero Contable

Jefe/a del Departamento de Proveeduría

Subjefe/a del Departamento de Proveeduría

Jefes/as de las Secciones de Tesorería y Almacén

Jefes/as y encargados/as de las Administraciones Regionales

Jefe/a del Departamento de Servicios Generales

Jefe/a del Departamento de Personal

Subjefe/a del Departamento de Personal

Jefe/a de la Unidad de Componentes Salariales

Jefe/a del Departamento de Seguridad

14 salarios base

Jueces/zas de Casación

Jueces/zas del Tribunal Colegiado

Fiscal/a General Adjunto/a

Fiscal/a Adjunto/a

Fiscal/a

Fiscal/a Auxiliar

Administrador/a del Ministerio Público

7 salarios base

Jueces/zas

Jefe/a de Investigación 2

Jefe/a de Investigación 1

4 salarios base

Otros servidores:

Director/a del Organismo de Investigación Judicial

Subdirector/a del Organismo de Investigación Judicial

Administrador/a de la Dirección del Organismo de Investigación Judicial (Profesional 2)

Secretario/a General del Organismo de Investigación Judicial

Jefaturas del Departamento de Investigaciones Criminales, Medicina Legal y Laboratorio de Ciencias Forenses y los jefes de las secciones de cada uno de los departamentos

Jefe/a de Investigación 3 (Delegaciones, Subdelegaciones, **)

Encargado/a del Depósito de Vehículos Decomisados

Encargado/a del Depósito de Objetos (Profesional 1)

Jefe/a Unidad Vigilancia y Seguimiento, adscrita a la Oficina de Planes y Operaciones

Jefe/a Unidad Canina, adscrita a la Oficina de Planes y Operaciones

Jefe/a Sección Cárceles, adscrita a la Secretaría General del Organismo de Investigación Judicial

Jefe/a Sección Transportes, adscrita a la Secretaría General del Organismo de Investigación Judicial

Jefes/as Servicio Nocturno, adscritos al Departamento de Investigaciones Criminales

3 salarios base

 

Cuando exista duda acerca de si un funcionario o servidor se encuentra o no comprendido dentro de los puestos que deben rendir caución, el Consejo Superior, solicitará la elaboración de un informe a la oficina competente para que analice la conveniencia de incluir o excluir ese puesto dentro de los funcionarios o servidores obligados a rendir garantía. El Consejo Superior con fundamento en dicho informe, determinará si la caución es procedente, ordenando para ello su rendición o excluyendo el puesto si ya no se amerita que esté incluido.

El Consejo Superior, podrá revisar y modificar los montos señalados, excepto los establecidos por ley, cuando lo considere conveniente en función de las características contempladas en el párrafo primero de este artículo con relación a cada puesto.

El salario base de referencia será el del Auxiliar Administrativo 1 (oficinista 1) del Poder Judicial, de acuerdo con la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República.

Artículo 6º—Los/a funcionarios/as y servidores/as obligados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de este reglamento, conservarán la obligación de rendir caución, pese a que el nombre o el título que ocupen halla sido variado, siempre que se mantenga la naturaleza de las funciones que realizan.

Artículo 7º—En los demás aspectos relacionados con la materia de garantías se estará a lo dispuesto a lo que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece y a las directrices que el Consejo Superior emita.

Artículo 8º—Rige a partir de su publicación.”

San José, 9 de setiembre del 2009.

                                                                 Lic. Silvia Navarro Romanini

1 vez.—(IN2009084139)                                   Secretaria General

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

tercera PUBLICACIÓN

ASUNTO:    Asueto concedido a los servidores que laboran en las Oficinas Judiciales del cantón de Siquirres de la provincia de Limón.

SE HACE SABER:

Que las Oficinas Judiciales del cantón de Siquirres de la provincia de Limón, permanecerán cerradas durante el día veintinueve de setiembre de dos mil nueve, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicha localidad.

San José, 17 de setiembre del 2009.

                                                                     Luis Barahona Cortés,

(IN2009082733)                                                        Subdirector Ejecutivo

segunda PUBLICACIÓN

ASUNTO:    Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón central de la provincia de Limón

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón central de la provincia de Limón, permanecerán cerradas durante el día dieciséis de octubre del dos mil nueve, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicha localidad.

San José, 17 de setiembre del 2009.

                                                                        Luis Barahona Cortés

(IN2009082834).                                              Subdirector Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en acta Nº 01-2007, del 20 de abril del 2007, artículo II, aprobada por el Consejo Superior en sesión Nº 35-07, del 15 de mayo del 2007, artículo XLVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa del año 1983 a 2007 de la Administración del Ministerio Público del I Circuito Judicial de San José. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:          20235

Ampos:            677

Libros:              26

Año:                 1983-2007

Asunto:            Documentación Administrativa: 2 libros de conocimientos de 1983, 1 libro de conocimientos de 1984. 1 libro de conocimientos, informes mensuales y anuales de 1984 a 1985. 1 libro de conocimientos de 1985. 1 libro de conocimientos de 1986. 1 ampo con informes mensuales y anuales de 1986 a 1987. 1 libro de conocimientos de 1987. 19 ampos con informes mensuales y anuales y correspondencia de 1988. 1 ampo con informes mensuales y anuales de 1988 a 1990. 3 ampos con informes mensuales y anuales de 1989. 1 libro de conocimientos de 1990. 1 ampo con informes mensuales y anuales de 1992 a 1993. 1 ampo con conocimientos de 1993 a 1997. 2 ampos con control de expedientes decomisados, correspondencia de 1994, 1 libro de conocimientos de 1994. 1 libro de conocimientos de 1995. 4 ampos con circulares, correspondencia, 1 libro de conocimientos, informes mensuales y anuales, correspondencia de 1996. 1 libro de conocimientos de 1996 a 1997. 1 ampo con informes mensuales y anuales de 1996 a 1999. 10 ampos con correspondencia, 1 libro de conocimientos, reportes y registros, control de expedientes entregados, control de correo certificado, informes mensuales y anuales de 1997. 3 ampos con informes mensuales y anuales, circulares de 1997 a 1998. 1 ampo con control de correo certificado de 1997 a 1999. 16 ampos con entrada mercadería, registros de asistencia, correspondencia, informes mensuales y anuales, consecutivo de oficios, registros de oficio de despacho, control de correo certificado de 1998. 1 libro de conocimientos, 8 ampos con informes mensuales y anuales, circulares, correspondencia, registros de oficios del despacho de 1998 a 1999. 4 ampos con informes mensuales y anuales, control de correo certificado de 1998 a 2000. 1 ampo con informes mensuales y anuales de 1998 a 2002. 39 ampos con circulares, registros de asistencia, consecutivo de oficios, informes mensuales y anuales, correspondencia, circulares, control de expedientes entregados, 1 libro de conocimientos, registro de oficios despacho de 1999. 7 ampos con control de correo certificado, correspondencia, registros de asistencia, 1 libro de conocimientos, informes mensuales y anuales de 1999 a 2000. 1 libros de conocimientos, 1 ampo con circulares de 1999 a 2001. 1 ampo con correspondencia de 1999 a 2002. 1 ampo con circulares de 1999 a 2004. 1 ampo con circulares de 1999 a 2005. 57 ampos con control de expedientes entregados, informes mensuales y anuales, correspondencia, comprobantes de pago, consecutivo de oficios, comprobantes de pago, consecutivo de oficios, reintegros de dinero, circulares, caja chica. Reportes y controles mensuales, ordenes de giro, registros de asistencia, 1 libro de conocimientos, entrada mercadería, 2 libros de certificados de 2000. 6 ampos con control de correo certificado, informes mensuales y anuales, registros de asistencia, órdenes de compra de 2000 a 2001. 1 ampo con informes mensuales y anuales de 2000 a 2002. 90 ampos con control de correo certificado, control de expedientes entregados, registros de oficios despacho, correspondencia, registros de asistencia, control de expedientes entregados, informes mensuales y anuales, control de vacaciones, comprobantes de pago, 1 libro de certificados, reportes y registros, caja chica. Reportes y controles mensuales, arqueo caja chica, reintegros de dinero, registros de oficios del despacho, ordenes de compra, circulares, consecutivo de oficios de 2001. 2 ampos con control de correo certificado, 1 libro de conocimientos, informes mensuales y anuales de 2001 a 2002. 1 ampo con circulares de 2001 a 2004. 45 ampos con control de correo certificado, control de expedientes entregados, correspondencia, registros de asistencia, caja chica, reportes y controles mensuales, informes mensuales y anuales, consecutivo de oficios, comprobantes de pago, control de expedientes entregados, circulares, 2 libros de conocimientos, registro de oficios despacho de 2002. 38 ampos con control de correo certificado, registro de oficios despacho, 1 libro de certificados, comprobantes de pago, registros de informes despacho, correspondencia, registros de asistencia, caja chica. Reportes y controles mensuales, control de correo certificado, reportes y registros, control de correo certificado, comprobantes de pago, informes mensuales y anuales, circulares de 2003. 1 ampo con control de correo certificado de 2003 a 2004. 41 ampos con control de correo certificado, circulares, correspondencia, registros de asistencia, 1 libro de certificados, reportes y registros, informes mensuales y anuales, control de solicitudes de 2004. 2 ampos con control de correo certificado, correspondencia de 2004 a 2005. 25 ampos con entrada mercadería, informes mensuales y anuales, correspondencia, órdenes de compra, registros de oficios del despacho, consecutivo de oficios de 2005. 209 ampos con informes mensuales y anuales, circulares, consecutivo de oficios, reportes y registros, correspondencia, registros de oficios del despacho, ordenes de compra, correspondencia, reportes y registros, registros de oficios del despacho de 2006, 32 ampos con reportes y registros, circulares, registros de oficios del despacho, informes mensuales y anuales, control de correo certificado de 2007.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

San José, 17 de setiembre del 2009

                                                                         Alfredo Jones León

(IN2009082835)                                                Director Ejecutivo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en acta Nº 04-2006 del 11 de diciembre del 2006, artículo IV y el acuerdo del Consejo Superior en sesión N° 06-07, del 25 de enero del 2007, artículo XLIV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes con archivo fiscal del año 1996 al 1998 de la Unidad Especializada en Delitos Contra la Propiedad del Ministerio Público. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:          M 4 S 96

Expedientes:     05

Paquetes:          01

Año:                 1996

Asunto:            Expedientes con archivo fiscal. 2 hurtos, 1 hurto simple, 1 robo y 1 robo agravado.

Remesa:          M 4 S 97

Expedientes:     25

Paquetes:          01

Año:                 1997

Asunto:            Expedientes con archivo fiscal. 07 hurtos, 04 hurtos simples, 05 robo simples, 05 robos, 01 robo agravado, 01 favorecimiento real, 01 retención indebida y 01 receptación.

Remesa:          M 4 S 98

Expedientes:     8778

Paquetes:          45

Año:                 1998

Asunto:            Expedientes con archivo fiscal. 36 arrebatos, 01 atípico, 2041 hurtos, 198 hurtos agravados, 483 hurtos simples, 2319 robos, 1131 robos agravados, 2565 robos simples, 01 tentativa de robo agravado, 02 tentativa de robo simple y 01 usurpación.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

San José, 17 de setiembre del 2009

                                                                         Alfredo Jones León

(IN2009082837)                                                Director Ejecutivo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en acta Nº 03-2006, del 1 de setiembre del 2006, artículo 1º, aprobada por el Consejo Superior en sesión Nº 83-06 del 2 de noviembre del 2006, artículo XLIV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes penales del año 1992 a 1997 del archivo del II Circuito Judicial de San José. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Despacho:    Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San José.

Remesa:          P 163 S 92

Expedientes:     135

Paquetes:          5

Año:                 1992

Asunto:            Penal Varios: Abuso de autoridad 4, abusos deshonestos 3, agresión 2, agresión calificada 1, agresión con arma 10, concusión 1, corrupción agravada 1, daños 5, daños agravados 1 especulación 7, estafa 7, evasión 1, falsedad ideológica y usurpación 1, falsificación de documentos privados 1, falsificación de sellos 1, falsificación de señas y marca 1, hurto de uso 1, hurto simple 16, infracción a Ley de armas y uso de documento falso 1, lesiones 1, lesiones culposas 10, lesiones graves 2, lesiones leves 2, libramiento cheque sin fondos 4, privación de liberta y allanamiento ilegal 1, privación de libertad agravada 1, querella 4, quiebra culposa 1, reaceptación 3, resistencia agravada 1, retención indebida 7, robo agravado 10, robo simple 4, robo simple con fuerza en las cosas 2 robo simples con violencia sobre las personas 1, simulación de delito 1, tent. de robo simple con fuerza 1, tentativa de homicidio 1, trafico internacional de drogas 1, usurpación 2, venta marihuana 1, violación de domicilio 2, violación 5, violación de domicilio y hurto simple 1, violación y otro 1, . Expedientes con sentencias absolutorias unipersonales firmes.

Remesa:          P 152 S 93

Expedientes:     351

Paquetes:          9

Año:                 1993

Asunto:            Penal Varios: Aborto culposo 1, abuso de autoridad 12, abusos deshonestos 4, abusos deshonestos agravados 1, abusos deshonestos calificados 1, administración fraudulenta 3, agresión 3, agresión calificada 1, agresión con arma 26, allanamiento ilegal 1, apropiación indebida 3, averiguar muerte 1, cohecho propio 1, comercio ilegal 1, consumo de droga 2, contrabando 1, daños 3, denegación de auxilio 1, desobediencia a la autoridad 6, difamación 2, especulación 18, estafa 10, estafa mediante cheque 8, estelionato 2, falsificación de documento 5, favorecimiento real 1, homicidio 1, homicidio culposo 2, homicidio simple en tentativa 1, hurto agravado 5, hurto daños 1, hurto de uso 2, hurto simple 24, hurto, retención indebida 1, incumplimiento de deberes 1, infracción Ley psicotrópicos 1, lesiones 1, lesiones culposas 22, lesiones graves 1, lesiones leves 3, libramiento de cheque sin fondos 20, peculado 1, perjurio 1, portación de armas prohibidas 1, posesión de droga 2, posesión de marihuana 1, privación de libertad 1, querella 8, reaceptación 7, resistencia simple 1, retención indebida 25, robo agravado 27, robo agravado con violencia sobre las personas 1, robo simple 19, robo simple con fuerza sobre las cosas 9, robo simple con violencia sobre las personas 5, sustracción de menor 2, tenencia de droga 5, tentativa de robo agravado 3, uso de documento falso 5, usurpación 5,  usurpación de aguas 1, usurpación de autoridad 1, usurpación de bienes de dominio publico 1, violación 4, violación calificada 1, violación de domicilio 10. Expedientes con sentencias absolutorias y desistimientos unipersonales firmes.

Remesa:          P 116 S 94

Expedientes:     389

Paquetes:          11

Año:                 1994

Asuntos.           Penal Varios: Abuso de autoridad 5, abusos deshonestos 9, abusos sexuales personas menores de edad 1, administración fraudulenta 5, agresión 1, agresión con arma 22, agresión con arma y daños 1, allanamiento ilegal 2 amenazas agravadas 3, apropiación indebida 1, caza ilegal 1, circulación de moneda falsa 1, coacción 2, competencia y propaganda desleal 1, consumo de droga 2, corrupción agravada 2, daños 6, defraudación fiscal 1, denuncia calumniosa 2, desobediencia autoridad 1, difamación e injurias 1, ejercicio ilegal de profesión 1, especulación 5, estafa 16, estafa mediante cheque 7 estelionato 2, estupro 1, falsificación de documentos 15, falso testimonio 2, fraude de simulación 1, homicidio culposo 2, hurto agravado 12, hurto simple 23, hurto simple y otros 1, incendio 1, infracción a la Ley de psicotrópicos 1, infracción a la Ley forestal 4 infracción Ley consumidor 1, infracción Ley de trabajo 1, legitimación de capitales provenientes del narcotráfico 1, lesiones 5, lesiones culposas 22, lesiones en riña 1, lesiones graves 1, libramiento de cheque sin fondos 13 peculado 2, privación libertad agravada 7, querella 9, reaceptación 3 resistencia agravada 1, retención indebida 58, robo agravado 39, robo simple 14, robo simple con fuerza sobre las cosas 7, robo simple con violencia sobre las personas 8, simulación de delito 1, soborno 1, suministro infiel de medicamentos 1, tala de árboles 1, tenencia de droga 1, tentativa de robo simple 1, tentativa de suicidio 1, tentativa de violación 1, uso documento falso 2, usurpación 5, usurpación de aguas usurpación de autoridad 1, usurpación de bienes de dominio publico 1, venta de droga 1, violación 7, violación de domicilio 6, violación de sellos 1, . Expedientes con sentencias absolutorias y desistimientos unipersonales firmes.

Remesa:          P 118 S 95

Expedientes:     1314

Paquetes:          45

Año:                 1995

Asunto             Penal Varios: Abuso de autoridad 7, abusos deshonestos 15, abusos deshonestos agravados 1, administración fraudulenta 10, agresión 8, agresión calificada 5, agresión con arma 50, agresión con arma y daños 2, agresión y daños 1, allanamiento ilegal 1, amenazas agravadas 5, amenazas agravadas y privación de libertad 1, amenazas y agresión con arma 1, , atípico 2, averiguar muerte 5, circulación de moneda falsa 1, cohecho propio 1, concusión 2, consumo droga 1, contrabando 1, daños 7, daños y amenazas 1, daños y violación a domicilio 1, defraudación fiscal 1, denuncia calumniosa 1, desobediencia 8, destrucción sitio arqueológico 1, entorpecimiento de servicios públicos 1, especulación 3, estafa 39, estafa en tentativa, estafa mediante cheque 40, estelionato 7, estupro agravado 2, estupro 2, evasión 3, extorsión simple 1, falsedad ideológica 7, falsedad y uso documento falso 1, falsificación 1, falsificación alteración señas y marcas 2, falsificación de documento publico 1, falsificación de documento, uso documento falso, estafa 1, falsificación de señas y marcas 3, falsificación documento 40, falsificación y uso de documento falso 1, falsificación, uso de documentos falso y estafa 1, falso testimonio 1, favorecimiento real 1, favorecimiento real, reaceptación 1, fraude de simulación 4, homicidio calificado 1, homicidio culposo 6, homicidio simple en tentativa 1, hurto agravado 26, hurto de uso 4, hurto simple 65 hurto simple en tentativa1, hurto y falsificación de documento 1, incendio 2, incumplimiento de deberes 2, incumplimiento de deberes de alimentos 1, infracción a la Ley forestal 8, infracción a Ley de derechos de autor 2, infracción fauna silvestre 1, lesiones 15, lesiones culposas 91, lesiones graves 7, lesiones leves 11, libramiento. cheque sin fondos 74, ocultación impedimento 1, peculado 3, perjurio 1, prevaricato 2, privación de libertad con abuso de autoridad 1, privación libertad 2, querella 5, recepción cheque sin fondos, reaceptación 15, resistencia agravada 4, resistencia simple 3, retención o apropiación indebida 400, riña 1, robo agravado 91, robo con violencia sobre personas 12, robo de vehiculo 1, robo simple 43, robo simple con fuerza sobre en las cosas 26, robo vehiculo 4, secuestro y asalto 1, suicidio 1, sustracción de menor 3, tenencia de droga 2, tentativa de suicido 2, tentativa de violación 1, tentativa homicidio 2, tentativa suicidio 1, trafico drogas 1, trafico internacional de cocaína 1, transporte de cocaína 1, transporte ilegal de madera 1, uso de documento falso y estafa 2, uso de moneda falsa 1, uso documento falso 9, usurpación 8, usurpación, daños, hurto simple 1, venta de droga1, violación 12, violación a sellos 1, violación calificada 1, violación de domicilio 21, violación de domicilio agravada 2, violación de sellos 1. Expedientes con sentencias absolutorias y desistimientos unipersonales firmes.

Remesa:          P 114 S 96

Expedientes:     2266

Paquetes:          45

Año:                 1996

Asunto:            Penal Varios: Abuso de autoridad 20, abusos deshonestos 24, abusos deshonestos y robo agravado 1, adm fraudulenta 18, agresión 14, agresión calificada 5, agresión calificada daños 1, agresión con arma 106, agresión con arma y daños 1, agresión con arma y lesiones 1, allanamiento ilegal y hurto simple 1, alteración señas y marcas 2, amenazas 12, amenazas agravadas 3, amenazas agravadas, daños, portación de arma alterada 1, asociación ilícita 3, atípico 2, averiguar muerte 15, circulación moneda falsa 4, coacción 2, cohecho 3, concusión 3, corrupción agravada 3, daños 31, daños y hurto 1, daños y lesiones leves 1, daños y robo agravado 1, defraudación fiscal 1, denuncia calumniosa 1, desobediencia 4, documento falso y estafa 1, ejercicio ilegal de la profesión 3, estafa 90, estafa mediante cheque 92, estafa, falsedad ideológica 1, estafa, falsificación de documento 1, estafa, falsificación de documento publico y uso de documento falso 1, estafa, falsificación documento, uso de documento falso 1, estelionato 12, estupro 3, evasión 5, extorsión simple 3, extorsión simple y simulación de delito 1, extorsión simple, robo simple con fuerza sobre las cosas y daños 1, falsedad ideológica 16, falsedad ideológica, estafa, uso de documento falso 1, falsificación de documento publico y otro 1, falsificación de documentos y uso de documento falso 4, falsificación de señas y marcas 10 falsificación documento 57, falsificación sellos 1, falso testimonio 3, favorecimiento personal 2, homicidio 3, homicidio calificado 1, homicidio culposo 12, hurto 26, hurto agravado 33, hurto de uso 3, hurto simple, reaceptación 1, hurto simple 77, incumplimiento de deberes 7, inf. Ley vida silvestre 7, infracción Ley de loterías 1, infracción Ley derechos de autor 3, infracción Ley migración y extranjería 1, infracción Ley de psicotrópicos 1, infracción Ley derecho de autor 3, infracción Ley forestal 5, infracción Ley silvestre 4, injurias y calumnias 1, lesiones 20, lesiones culposas 135, lesiones culposas, daños y agresión con arma 1, lesiones graves 6, lesiones leves 12, libramiento cheque sin fondos 121, mal praxis 1, negociaciones incompatibles 1, nombramiento ilegal 1, peculado 6, penalidad del corruptor 1, portación ilegal de arma 12, portación ilícita de armas permitidas 1, prevaricato 1, privación libertad 4, querella 7, reaceptación 33, reaceptación, falsificación de señas y marcas 1, reaceptación, falsificación de señas y marcas y falsedad ideológica 1, resistencia agravada 1, resistencia simple 1, retención indebida 737, retención indebida y otros 1, riña 1, robo agravado 113, robo agravado y estafa 1, robo agravado y otro 1, robo de vehiculo 1, robo simple 60, robo simple con fuerza 35, robo simple con fuerza y otros 2, robo simple con violencia 1, robo simple y reaceptación 1, robo, estafa y secuestro 1, simulación delito 1, sustracción de menor 3, tenencia de armas 1, tenencia de drogas 7, tentativa de violación 1, tentativa de evasión 1, tentativa de homicidio 7, tentativa de suicidio 2, tentativa de violación, agresión con arma. amenazas agravadas 1, tentativa estafa 3, tentativa hurto simple 1, tentativa robo agravado 4, tentativa robo simple 3, tentativa suicidio 2, tentativa violación 1, trafico drogas 2, uso de documento falso 24, uso de documento falso y estafa 1, uso de documento falso y otro 1, uso moneda falsa 1, usurpación 16, usurpación de autoridad 1, usurpación dominio publico 1, usurpación, hurto simple 1, usurpación y infracción Ley forestal 1, violación 22, violación calificada 1, violación de domicilio 44, violación de domicilio y hurto simple 1, violación de sellos 3, violación domicilio y daños 1, violación y daños 1, . Expedientes con sentencias absolutorias y desistimientos unipersonales firmes.

Remesa:          P 169 S 97

Expedientes:     3377

Paquetes:          67

Año:                 1997

Asunto:            Penal Varios: Abandono incapaces 1, aborto 1, abuso autoridad, usurpación 1, abuso de autoridad 47, abusos deshonestos 65, administración fraudulenta 20, administración fraudulenta, hurto agravado 1, agresión 30, agresión calificada 15, agresión con arma 166, agresión con arma, lesiones leves, amenazas 1, agresión y daños 1, allanamiento ilegal 2, alteración documento 1, alteración señas 1, alteración señas y marcas 11, amenazas 8, amenazas agravadas 20, apropiación irregular 4, apropiación o retención indebida 1, asociación ilícita 2, asociación ilícita, robo agravado, portación de armas prohibidas 1, atípico 4, auto lesiones 2, averiguar muerte 108, circulación moneda falsa 7, coacción 4, coacción, usura, extorsión, cohecho 2, concusión 3, contaminación de aguas 2, contrabando 4, corrupción 4, corrupción agravada 3, cultivo de marihuana, daños 69, daños y agresión con arma 1, daños y violación de domicilio 1, daños, hurto simple 1, defraudación fiscal 7, denuncia calumniosa 4, desacato 2 –desaparición 4, desobediencia a la autoridad 51, destrucción documento 1, difamación 1, discriminación racial 1, ejercicio ilegal profesión 9, ejercicio ilegal profesión, estafa 1, entorpecimiento servicios públicos 1, especulación 1, estafa 147, estafa mediante cheque 61, estafa, libramiento cheque sin fondos , retención indebida 1, estelionato 16, estupro 4, evasión 7, extorsión 6, falsedad ideológica 24, falsedad ideológica, estafa 2, falsificación 1, falsificación de documento , estafa 2, falsificación de documento publico 1, falsificación de documento, uso documento falso, estafa 1, falsificación de señas y marcas, reaceptación 1, falsificación documento 112, falsificación documento, estafa 1, falsificación moneda 1, falsificación sellos 11, falsificación señas 5, falsificación señas y marcas 3, falso testimonio 10, fraude de simulación 7, homicidio calificado 2, homicidio culposo 35, homicidio simple 4, hurto agravado 34, hurto de uso 4, hurto simple 148, incendio 1, incumplimiento deber alimentario 2, incumplimiento deberes 8, inf. Ley derechos de autor 8, infracción Ley constitucional 1, infracción  Ley de armas 5, infracción  Ley forestal 5, infracción  Ley tributaria 1, infracción Ley derechos autor 3, infracción Ley psicotrópicos 10, infracción Ley loterías 3, injurias 2, injurias y calumnias 1, injurias y difamación 1, invasión zona protectora 1, lesiones 34, lesiones con arma 1, lesiones culposas 391, lesiones graves 10, lesiones leves 22, libramiento de cheque sin fondos 240, mala praxis 2, malversación fondos públicos 1, malversación de fondos 1, nombramientos ilegales 2, ocultación de impedimento 1, peculado 12, perjurio 1, prevaricato 4, prevaricato, abuso de autoridad 1, privación de libertad 13, privación libertad agravada 2, querella 11, quiebra culposa 1, quiebra fraudulenta 1, rapto impropio y estupro 2, rapto propio 1, reaceptación 51, resistencia agravada 2, resistencia autoridad 7 restauración fraudulenta de sellos 1, retención indebida 575 riña 1, robo agravado 161, robo agravado y homicidio calificado 1, robo agravado y reaceptación 1, robo agravado, violación domicilio y agresión calificada 1, robo simple 86, robo simple con fuerza cosas 30, robo simple con violencia 24, robo simple y agresión con arma 1, secuestro 1,  secuestro de menor 1, simulación delito 1, suicidio 2, suplantación identidad 1, sustracción de menor 10, sustracción documento 1, tala árboles 1, tenencia de droga 5, tenencia materiales explosivos 1, tentativa de homicidio 6, tentativa de incendio 2, tentativa de robo 6, tentativa de suicidio 5, tentativa de violación 5, tentativa estafa 13, tentativa extorsión 1, tentativa homicidio calificado 2, tentativa hurto agravado 2, tentativa robo agravado 4, transporte ilegal 1, uso documento falso 45 uso documento falso y ejercicio ilegal profesión 1, usurpación 55, usurpación de aguas 4, usurpación de autoridad 1, venta droga 2, venta ilegal lotería 1, venta ilícita licores 1, violación 26, Violación agravada 1, violación calificada 5, violación calificada, abusos deshonestos y agresión con arma 1, violación correspondencia 1, violación de domicilio , agresión con arma y amenazas agravadas 1, violación domicilio 63, violación sellos violación y lesiones 1. Expedientes con sentencias absolutorias y desistimientos. unipersonales firmes.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

San José, 17 de setiembre del 2009

                                                                         Alfredo Jones León

(IN2009082838)                                                Director Ejecutivo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en acta Nº 01-2007, del 20 de abril del 2007, artículo II, aprobada por el Consejo Superior en sesión Nº 35-07, del 15 de mayo del 2007, artículo XLVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes Administrativos del año 1996 a 2003 del Oficina de Trabajo Social y Psicológico de Pérez Zeledón. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:          A 46 S 91

Expedientes:     213

Paquetes           4

Año:                 1991-2003

Asunto:            Expedientes Administrativos: 3 paquetes con 184 Expedientes sociales, psicológicos y psicosociales de 2003. 1 paquete con 12 Expedientes sociales, psicológicos y psicosociales de 2002, 4 Expedientes sociales, psicológicos y psicosociales de 2001, 7 Expedientes sociales, psicológicos y psicosociales de 2000, 4 Expedientes sociales, psicológicos y psicosociales de 1999 y 2 Expedientes sociales, psicológicos y psicosociales de 1991.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

San José, 17 de setiembre del 2009

                                                                         Alfredo Jones León

(IN2009082840)                                                Director Ejecutivo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en Acta Nº 01-2009 de fecha 26 de febrero del 2009, artículo I y aprobada por el acuerdo del Consejo Superior en Sesión N° 58-09 celebrada el 2 de junio del 2009, artículo LV , se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes penales del año 1994 a 1997 de la Administración Regional de Limón. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Juzgado Penal Juvenil:

Remesa:          T 2 L 94

Expedientes:     275

Paquetes:          5

Año:                 1994

Asunto:            Penal Juvenil varios: 18 Amenazas, 4 Amenazas Agravadas, 10 Agresión con Arma, 1 Agresión Calificada, 11 Abusos Deshonestos, 1 Contrabando, 14 Daños, 2 Estupro, 1 Falsificación de Documento, 5 Homicidios Simples, 1 Homicidio Calificado, 1 Homicidios Culposo, 17 Hurtos, 10 Hurtos Simples, 5 Hurtos Agravados, 1 Infracción a la ley forestal, 2 Infracciones a ley de Vida Silvestre, 3 Lesiones Culposas, 2 Lesiones, 5 Lesiones Graves. 18 Lesiones Leves, 3 Portación Ilegal de Armas, 2 Privación de Libertad, 2 Receptación, 5 Resistencia a la autoridad, 1 Resistencia Agravada, 37 Robos Agravados, 28 Robos Simples, 6 Tenencia de Droga, 1 Robo Simple, 1 Robo, 6 Violación, 1 Violación de Domicilio, 11 golpes, 1 Perturbación a los vecinos, 1 Aborto, 1 No comparecer como testigo, 6 Escándalos, 1 Embriaguez, 1 Especulación de lotería, 1 Provocación de Riña, 3 Infracción a ley de Transito. 8 Palabras Obscenas, 2 Favorecimiento de evasión, 3 Irrespeto a la autoridad 2 Proposiciones Irrespetuosas, 1 Falso Testimonio, 1 Mirar por rendijas, 5 Lanzamiento de piedra, 1 Crueldad con los animales, 1 Tentativa de Suicidios. Expedientes con sentencias absolutorias sobreseimientos, y desestimaciones, en estado firme.

Remesa:          T 1 L 95

Expedientes:     441

Paquetes:          6

Año:                 1995

Asunto:            Penal Juvenil varios: 16 Amenazas, 6 Amenazas Agravadas, 37 Agresión con Arma, 6 Agresión Calificada, 1 Abusos de Autoridad, 2 Abusos Deshonestos, 1 Circulación de Moneda Falsa, 3 Contrabando, 1 Consumo de Droga, 23 Daños, 1 Desaparición,1 Estafa, 1 Falsificación de Documento, 6 Homicidios Simples, 2 Homicidios Culposo,1 Tentativa de Hurto Simple, 12 Hurtos, 29 Hurtos Simples, 16 Hurtos Agravados, 1 Tentativa de Hurto Agravado,1 Incendio, 2 Infracción a la ley forestal, 4 Infracciones a ley Psicotrópicos. 2 Infracciones a ley de Vida Silvestre, 2 Lesiones, 2 Lesiones Graves, 19 Lesiones Leves, 9 Portación Ilegal de Armas, 2 Privación de Libertad, 1 Rapto, 5 Receptación, 2 Resistencia a la autoridad, 3 Resistencia Agravada, 1 Robo, 75 Robos Agravados, 23 Robos Simples, 3 Sustracción de Menor, 9 Tenencia de Droga, 2 Tentativa de Homicidio, 5 Tentativa de Robo Agravado, 1 Tentativa de Robo Simple, 1 Tentativa de Violación, 3 Violaciones , 4 Violación de Domicilio, 33 golpes, 2 Perturbación a los vecinos, 1 Escándalos, 3 Querella. 5 Provocación de Riña, 5 Infracción a ley de Transito, 4 Palabras Obscenas, 12 Irrespeto a la autoridad, 6 Obstaculización de Vía Publica, 1 Deambulación en la calle, 1 Favorecimiento Real, 16 Lanzamiento de objetos, 3 Ignorado, I Insulto, 1 Exhibición. Expedientes con sentencias absolutorias sobreseimientos, y desestimaciones, en estado firme.

Remesa:          T 1 L 96

Expedientes:     423

Paquetes:          9

Año:                 1996

Asunto:            Penal Juvenil varios: 25 Amenazas, 6 Amenazas Agravadas, 29 Agresión con Arma, 8 Agresión Calificada, 1 Corrupción de Menor, 3 Abusos Deshonestos, 18 Daños, 1 Denuncia Calumniosa, 1 Evasión, 3 Desacato, 2 Estupro, 3 Falsificación de Documento, 2 Homicidios Simples 1 Homicidio Calificado, 2 Homicidios Culposo, 33 Hurtos, 19 Hurtos Simples, 6 Hurtos Agravados, 1 Lesión Culposa, 7 Lesiones, 5 Lesiones Graves. 22 Lesiones Leves, 8 Portación Ilegal de Armas, 1 Privación de Libertad, 1 Rapto, 12 Receptación, 3 Resistencia a la autoridad, 5 Robo, 53 Robos Agravados, 21 Robos Simples, 2 Tentativa de Suicidio, 5 Tenencia de Droga, 2 Tentativa de Robo Agravado, 2 Tentativa de Robo Simple, 2 Tentativa de Violación, 1 Trafico de Drogas, 2 Usurpaciones, 1 Venta de Droga, 9 Violaciones, 9 Violación de Domicilio, 26 golpes, 5 Escándalos, 2 Provocación de Riña. 15 Infracción a ley de Transito, 5 Palabras Obscenas, 12 Irrespeto a la autoridad, 4 Lanzamiento de objetos, 3 No pago de servicios públicos, 1 Tentativa de suicidio, 2 Crueldad con los animales, 2 Tala Ilegal, 1 Alboroto, 1 Infracción a ley de Armas, 1 Falso Testimonio, 1 Extorsión en Estado de Tentativa, 5 Faltas y Contravenciones. Expedientes con sentencias absolutorias sobreseimientos, y desestimaciones, en estado firme.

Remesa:          T 1 L 97

Expedientes:     311

Paquetes:          9

Año:                 1997

Asunto:            Penal Juvenil varios: 12 Amenazas, 5 Amenazas Agravadas, 24 Agresión con Arma, 2 Agresión Calificada, 5 Abusos Deshonestos, 1 Coacción, 2 Consumo de Droga, 23 Daños, 1 Denuncia Calumniosa, 2 Desacato, 1 Estupro, 1 Homicidios Simples, 17 Hurtos, 12 Hurtos Simples, 2 Hurtos Agravados, 1 Infracción a ley de Lotería, 1 Infracción a ley derecho de autor, 4 Lesiones Culposas, 7 Lesiones, 3 Lesiones Graves. 8 Lesiones Leves, 10 Portación Ilegal de Armas, 1 Privación de Libertad, 1 Rapto, 2 Retención Indebida, 5 Receptación, 2 Resistencia a la autoridad, 9 Robo, 36 Robos Agravados, 20 Robos Simples, 1 Tala Ilegal, 3 Tenencia de Droga, 5 Tentativas de Homicidio, 2 Tentativa de Robo Agravado, 4 Tentativa de Robo Simple, 2 Tentativa de Violación, 2 Usurpaciones, 3 Violaciones, 6 Violación de Domicilio. 18 golpes, 3 Escándalos, 1 Contaminación de Aguas, 4 Provocación de Riña, 15 Infracción a ley de Transito, 8 Palabras Obscenas, 1 Irrespeto a la autoridad, 3 Lanzamiento de objetos, 2 Infracción a ley de licor, 2 Infracción a ley de armas, 4 Faltas y contravenciones, 2 Falso Testimonio. Expedientes con sentencias absolutorias, sobreseimientos y desestimaciones, en estado firme.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

San José, 17 de setiembre del 2009

                                                                         Alfredo Jones León

(IN2009082842)                                                Director Ejecutivo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en acta Nº 02-2007, del 6 de agosto del 2007, artículo I, aprobada por el Consejo Superior en sesión Nº 66-07 del 6 de setiembre del 2007, artículo XXXVII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de documentación administrativa de 1990 al 2001 del Departamento de Investigaciones Criminales Sección de Delitos Varios, O. I. J. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en este despacho.

Remesa:          O 72 S 90

Cajas:                19

Año:                 1990-2001

Asunto:            Documentación Administrativa: 1 caja con 155 Legajos de Investigación de 2001. 1 caja con 46 Legajos de Investigación de 1996. 1 caja con 591 Legajos de Investigación, documentación recibida documentación varios, denuncias desapariciones, roles, correspondencia varia de 2001. 1 caja con 406 Legajos de Investigación, ampos correspondencia recibida, informe novedades, proposiciones de nombramiento, circulares de 2000. 1 caja con 142 Legajos de Investigación de 2001. 1 caja con 143 Legajos de Investigación de de 1999. 1 con 196 Legajos de Investigación de 1999. 1 caja con Ampos correspondencia enviada y recibida, actas de secuestro, Libro general casos ingresados, actas de secuestro de 1994 a 1999. 1 caja con 307 Legajos de Investigación, correspondencia de 1998. 1 caja con 250 Legajos de Investigación de 1997. 1 caja con 532 Legajos de Investigación, correspondencia de 2000. 1 caja con Correspondencia enviada y recibida, documentación varia, proposiciones de nombramientos, vacaciones períodos cerrados, pizarra informativa, ampos correspondencia asuntos internos, documentos internos de 1990. 1 caja con 105 Legajos de Investigación, correspondencia de 2001. 1 con 231 Legajos de Investigación de 1997. 1 con 134 Legajos de Investigación de 1997. 1 caja con 162 Legajos de Investigación de 2001. 1 con 228 Legajos de Investigación de 2001. 1 caja con 244 Legajos de Investigación de 2001. 1 con 226 Legajos de Investigación de 2001.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

San José, 17 de setiembre del 2009

                                                                         Alfredo Jones León

(IN2009082858)                                                Director Ejecutivo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en acta Nº 02-2007, del 6 de agosto del 2007, artículo I, aprobada por el Consejo Superior en sesión Nº 66-07 del 6 de setiembre del 2007, artículo XXXVII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de documentación administrativa de 1999 al 2006 de la Unidad de Supervisión, O. I. J. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en este despacho.

Remesa:          O 31 S 99

Cajas:                9

Año:                 1999-2006

Asunto:            Documentación Administrativa: 1 caja con Correspondencia enviada y recibida-Estadísticas-Reporte de asistencia de 2000. 1 caja con Reportes y Registros (Copias de legajos Integral Cañas 2001-Copias de legajos Integral Cartago 01-Copias de legajos Integral Tres Ríos 2001-Estadística 2000-Copias de legajos Integral Penal Juvenil 2001-Copias de legajos Integral Siquirres 2001-Documentación de respaldo de Evaluación Específica Santa Cruz 2001-Documentación de respaldo de Evaluación Específica Puriscal 2001-Borradores de Supervisión Ordinaria 2004-Borradores y copias de Supervisiones Específicas 2005-Revisión de caso Tres Ríos 2005-Revisión de Supervisión Específica y revisión de caso Cartago 2005-Borradores de diagnósticos de la Unidad de Análisis Criminal 2005-Justificación de Horas Extras 2003 y borradores de Horas Extras cárceles-Informes de supervisión del 034-sup al 117-sup-06-Informes de supervisión del 001-sup al 066-sup-05-Supervisión Específica Quepos (Amenazas)-Supervisión Específica Tres Ríos (Robo)-Supervisión Específica Limón (Drogas y Homicidio)-Supervisión Específica Pérez Zeledón (Homicidio)-Supervisión Específica Santa Cruz (Inconsistencias)-Reporte Inducción Horas Extras y supervisión ordinaria 2006-Diagnóstico de Patología, Homicidio en Siquirres-Borradores caso Garnier, borradores de Homicidio Garabito-Revisión de casos asaltos en Zona Sur “Roba calzones” 2006) de 2000 a 2006. 1 caja con Reportes y Registros (Supervisión Operativa Guápiles 2006-Supervisión Ordinaria a nivel nacional 006-Supervisión Específica Nicoya 2005-Estadística Global 2006-Conteo de Casos a nivel nacional 2006) de 2005 a 2006. 1 caja con Reportes y Registros (Supervisión Integral Alajuela 2003-Circulares 2003-Evaluación Estadística Global Sedes Regionales 2004-Supervisión Integral Heredia 2004-Supervisión Integral Cartago 2004-Supervisión Integral Turrialba 2004-Estadística Sedes Regionales 2004-Revisión investigación Infracción Ley Psicotrópicos-Supervisiones Ordinarias Sedes Policiales-Evaluación Integral Delitos contra la Propiedad-Propuesta administrativa Gastos Confidenciales-Supervisión Integral Siquirres 2004-Supervisión Integral Tres Ríos 2004-Diagnóstico Unidad Canina 2004-Circulares 2002) de 2002 a 2003. 1 caja con Reportes y Registros (Supervisión Integral Cañas 2001-Evaluación Diagnóstico Unidad Canina 2001-Evaluación Integral Alajuela 2001-Evaluación Integral SIORI 2001-Evaluación Integral Menores 2001-Evaluación Integral Capturas 2001-Supervisión Integral Homicidios 2001-Consecutivos de oficios 2001-Supervisión Ordinaria a nivel nacional 2001-Evaluación Integral Cañas 2002-Verificación resultados Supervisiones Ordinarias-Consecutivos oficios 2002-Registros de asistencia 2002-Revisión investigación Homicidios en Limón-Proyecto ascensos en carrera policial-Evaluación Integral Cartago 2002-Evaluación Integral Liberia 2002-Diagnóstico Sección Delitos Informáticos-Supervisión Integral Nueva Modalidad-Supervisiones Ordinarias Sedes Regionales 2002-Supervisión Integral Garabito-Evaluación Integral Heredia-Evaluación Integral Siquirres-Evaluación Integral Tres Ríos-Evaluación Integral Turrialba-Evaluación Integral Especializada de Transito-Evaluación Integral SIORI-Informes del 001al 033-sup-2006-Supervisión Específica Revisión de Solicitudes de Autopsia 2006-Procedimientos decomiso prendas en caso de Homicidios 2006-Supervisión Ordinaria a nivel nacional 2006) de 2001, 2002 y 2006. 1 caja con Reportes y Registros (Supervisión Operativa Puntarenas 2006-Supervisión Operativa Limón 2006-Supervisión Operativa Corredores 2006-Supervisión Operativa Quepos 2006-Supervisión Operativa Siquirres 2006-Reportes expedientes administrativos Sector 4-Evaluación Estadística Global Sedes Regionales-Reporte Horas Extras DIC-Reporte de Movimiento de Personal) de 2006. 1 caja con Reportes y Registros (Estadística Global 2004-Supervisión Específica Pérez Zeledón 2004-Supervisión Específica Cañas 2004-Supervisión Específica Delitos contra La Propiedad 2004-Supervisión Específica Delitos Económicos 2004-Supervisión Específica Fraudes 2004-Supervisión Específica Grecia 2004-Supervisión Específica Garabito 2004-Supervisión Específica Aguirre y Parrita 2004-Supervisión Específica Limón 2004-Supervisión Específica Penal Juvenil 2004-Supervisión Específica Nicoya 2004-Supervisión Específica Delitos Sexuales 2004-Supervisión Específica Turrialba 2004-Supervisión Específica Delitos Varios 2004-Supervisión Específica Grecia 2004-Supervisión Específica Delitos Sexuales 2004-Supervisión Específica San Carlos 2004-Supervisión Específica Garabito 2004-Evaluación de la Estadística Global 2005-Evaluación de casos de Drogas 2004-Estudio de legajos en Puntarenas 2004-Reporte de procedimientos administrativos de la Dirección General 2005-Supervisión Específica Dirección Funcional 2004-Evaluación Operativa Puntarenas 2006-Evaluación Operativa Limón 2006 Evaluación Operativa Corredores 2006-Evaluación Operativa Quepos 2006-Evaluación Operativa Siquirres 2006-Evaluación Estadística Global Plan Piloto-Reporte Horas Extras DIC-Reporte de Movimiento de Personal 2002-Control de Horas Extras 2003-Control de Horas Extras 2005 Control de Horas Extras 2006-Supervisiones Ordinarias Sedes Policiales 2004-Control de informes del 001 al 103-sup-2004-Diagnóstico Análisis Criminal 2004-Supervisión Específica, Ingreso y Egreso de Casos, Diligencias Menores 2004-Control de Horas Extras DIC 2006) de 2004 a 2006. 1 caja con Correspondencia, Reportes y Registros (Libro de conocimiento 1999-2002-Documentación recibida 1997-2001-Documentación recibida 2001-2004-Consecutivos 2001-2003-Control de oficios 2001-2003-Control Supervisores 1999-Control otras actividades 1999-2000-Control otras actividades 2001-2002-Guía telefónica 1999-Control de documentos internos de la oficina 1999-Control de suministros de oficina 1999-Control de vehículo 1999-Documentación enviada y recibida 2004-Control de activos fijos 1999-Cotizaciones de café para inducción a las jefaturas policiales OIJ 2002-Control de de apertura de nuevas plazas 1997-Horas Extras Pérez Zeledón 2002-Información enviada a la sección Delitos Varios 2004-Correspondencia recibida Tres Ríos 2005-Correspondencia recibida Delegación Regional San Carlos 2003-Correspondencia recibida Delegación Regional Limón 2003-Correspondencia recibida Delegación Regional Guápiles 2003-Correspondencia recibida Sección Especializada de Tránsito 2003-Correspondencia recibida Delegación Regional de Cartago 2003-Correspondencia recibida Delegación Regional de Turrialba 2003-Correspondencia recibida Delegación Regional de Corredores 2003-Correspondencia recibida Subdelegación Regional Cañas 2003-Correspondencia recibida Sección SIORI 2003-Correspondencia recibida Subdelegación Regional Aguirre 2003-Correspondencia recibida Sección Delitos Varios 2003-Correspondencia recibida Delegación Regional Heredia 2003-Registro asistencia 2002-Machotes 2003-Recibos manuales 2002-Control de viáticos 2003-Control de oficios OPO 2003-Correspondencia enviada 2003-Correspondencia recibida Secretaría General OIJ 2003-Correspondencia recibida Departamento de Planificación 2003-Control de oficios OPO 2004-Correspondencia recibida Auditoria 2004-Correspondencia recibida Dirección General 2004-Correspondencia recibida Secretaría General OIJ 2004-Correspondencia recibida OPO 2004-Correspondencia recibida DIC 2004-Correspondencia recibida Secretaría de la Corte 2004-Correspondencia recibida Cárceles y Transportes 2004-Correspondencia recibida Departamento de Planificación 2004-Correspondencia recibida Departamento de Proveeduría 2004-Correspondencia recibida Departamento de Personal 2004-Correspondencia recibida 2004-Correspondencia recibida 2006-Correspondencia negociadores 2006-Acuses de recibo 2006-Consecutivos oficios OPO 2006-Control de viáticos 2006-Correspondencia enviada 2004-Control de viáticos 2004-Acuses de recibo 2002-Control de viáticos 2002-Machotes 2002-Actas de visita y guías de supervisión 2002-Actas de visita y guías de supervisión 2001-Reuniones 2001-Actas de reuniones 2002) de 1999 a 2006. 1 caja con Correspondencia, Horas extra, Reportes y Registros (Control de oficios OPO 2002-Correspondencia recibida 2002-Sector 2 año 02-Roll de guardia 1999-Correspondencia recibida 2001-Borradores 2000-Horas Extras Capturas 2001-Horas Extras Alajuela 2001-Registro de asistencia 2001-Control de viáticos 2001-Control de oficios 2001-Correspondencia enviada 2001-Proceso de supervisión-Documentación para solicitar el 18% y 20%) de 1999 a 2002.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

San José, 17 de setiembre del 2009

                                                                         Alfredo Jones León

(IN2009082860)                                                Director Ejecutivo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en acta Nº 01-2009 de fecha 26 de febrero del 2009, artículo I y aprobada por el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 58-09 celebrada el 2 de junio del 2009, artículo LV , se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes penales del año 1998 del Juzgado de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Nicoya. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:          20232

Expedientes:     1

Paquetes:          1

Año:                 1987

Asunto:            Penal Varios: Sobreseimiento: (Usurpación y daños 1).

Remesa:          20233

Expedientes:     2

Paquetes:          1

Año:                 1988

Asunto:            Penal Varios: Sobreseimiento: (Hurto Simple 1, Agresión con arma 1).

Remesa:          20234

Expedientes:     9

Paquetes:          1

Año:                 1989

Asunto:            Penal Varios: Sobreseimiento: (Lesiones Culposas 1, Agresión con arma 1, Amenazas Agravadas 1, Quemas 1). Absolutoria Firme: (Receptación 2, Hurto Simple 1, Libramiento de cheque sin fondo 1, Lesiones Culposas 1).

Remesa:          T 4 G 90

Expedientes:     29

Paquetes:          1

Año:                 1990

Asunto:            Penal Varios: Sobreseimiento: (Agresión con arma 1, Violación 4, Amenazas 2, Hurto Simple 3, Uso de sustancias ilegales para pesca 1, Lesiones leves 1, Colisión 1, Vuelco 1, Lesiones graves 1, Receptación 1). Desestimados: (Amenazas 2, Hurto Simple 4, Agresión con arma 1, Hurto Agravado 1). Absolutoria Firme: (Daños menores 3, Agresión 1, Amenazas con arma blanca 1).

Remesa:          T 4 G 91

Expedientes:     1

Paquetes:          1

Año:                 1991

Asunto:            Penal Varios: Sobreseimiento: (Hurto Simple 1).

Remesa:          T 4 G 92

Expedientes:     30

Paquetes:          1

Año:                 1992

Asunto:            Penal Varios: Sobreseimiento: (Robo Simple 4, Amenazas 1, Intento Suicidio 1, Violación de Domicilio 1, Inf. Ley Forestal 1, Hurto Simple 2, Desorden 2, Palabras Obscenas 2, Pelea dual 1, Daños 3, Divulgación de hechos mortificantes y palabras obscenas 1, Agresión con arma 1). Desestimados: (Desaparición 1, Lesiones 1). Absolutoria Firme (Hurto Simple 2, Palabras Obscenas 2, Violación en grado de Tentativa 1, Pelea Dual 1, Golpes 2).

Remesa:          T 4 G 93

Expedientes:     40

Paquetes:          1

Año:                 1993

Asunto:            Penal Varios: Sobreseimiento: (Hurto Simple 8, Agresión con arma 2, Agresión y amenazas 1, Golpes 3, Violación de domicilio 2, Contaminación de agua 1, Amenazas y palabras obscenas 1, Inf. conservación Fauna Silvestre 1, Amenazas 1, Pelea Dual 1). Desestimados: (Inf. Ley de Transito 1, Agresión con arma 2, Intento de violación 1, Hurto Simple 5). Absolutoria Firme:(Hurto menor 2, Lesiones 2, Amenazas Agravadas 1, Amenazas y palabras obscenas 1, Golpes 4).

Remesa:          T 6 G 94

Expedientes:     71

Paquetes:          2

Año:                 1994

Asunto:            Penal Varios: Sobreseimiento: (Palabras obscenas y golpes 3, Violación de domicilio 1, Hurto Simple 19, Robo Simple 3, Agresión con arma 4, Lesiones leves 1, Lesiones Culposas 1, Palabras obscenas 2, Tenencia de marihuana 1, Amenazas 1, Daños 1, Descuido de animales 1, Inf. Ley de transito 2, Golpes 1, Tentativa de suicidio 1). Desestimados: (Desaparición 1, Lesiones Culposas 1, Agresión con arma 3, Colisión 1, Palabras Obscenas 2, Hurto Simple 6, Robo Simple 1, Lesiones en riña 1, Agresión con arma blanca 1, Daños 1, Estafa 1). Absolutoria Firme: (Perturbación a la Tranquilidad de los vecinos 1, Sustracción de menor 1, Hurto Simple 2, Lesiones Culposas 2, Golpes 1, Homicidio Culposo 1, Inf. Ley de transito 1, Agresión con arma 1).

Remesa:          T 4 G 95

Expedientes:     118

Paquetes:          3

Año:                 1995

Asunto:            Penal Varios: Sobreseimiento: (Inf. Ley de Transito 32, Participación en riña 2, Falta de respeto a la autoridad 1, Robo Agravado 2, Robo Simple 5, Receptación 1, Palabras obscenas y provocación en riña 2, Hurto Simple 11, Lesiones con arma de fuego 1, Lesiones leves 3, Amenazas 1, Pelea y desorden 1, Desordenes 1, Ejercicio ilegal de la profesión 1, Intento de violación 2, Tentativa de suicidio 2, Desobediencia 3, Lesiones Culposas 1, Daños 1). Desestimados: (Hurto Simple 7, Desaparición 1, Inf. Ley de Transito 11, Golpes 2, Agresión con arma 2, Desobediencia 1, Injurias y Calumnias 1, Amenazas 1, Lesiones leves 2, Tentativa de Suicidio 2, Usurpación 1, Divulgación de hecho mortificado 1, Robo Simple 2, Lesiones Culposas 1). Absolutoria Firme:(Lesiones Leves 1, Robo Simple 1, Robo Agravado 1, Incumplimientos de deberes 1, Abusos Deshonestos 1, Inf. Ley de Transito 2, Hurto Simple 1, Desobediencia 2).

Remesa:          T 4 G 96

Expedientes:     62

Paquetes:          2

Año:                 1996

Asunto:            Penal Varios: Sobreseimiento: (Inf. conservación Fauna Silvestre 1, Inf. Ley de Transito 4, Hurto Simple 5, Abusos Deshonestos 1, Abandono de animales 2, Robo Agravado 1, Agresión 2, Daños Agravados 1, Palabras obscenas 1, Violación 1, Amenazas 2, Tentativa de suicidio 1, Inf. Ley Forestal 1, Irrespeto de palabras 1, Hurto Agravado 1, Daños 2). Desestimados:(Inf. Ley de Transito 18, Desaparición 1, Tentativa de Robo 1, Amenazas 1, Hurto Simple 2, Inf. Ley Forestal 1, Tentativa de Suicidio 1, Divulgación de hecho mortificado y palabras obscenas 1, Agresión con arma 1, Robo Simple 3). Absolutoria Firme:(Lesiones Culposas 1, Lesiones leves 1, daños 1, Hurto Simple 1, Violación Agravada 1).

Remesa:          T 4 G 97

Expedientes:     112

Paquetes:          3

Año:                 1997

Asunto:            Penal Varios: Sobreseimiento (Violación de Domicilio 2, Hurto Simple 6, Agresión con arma 2, Inf. Ley de Transito 7, Apropiación Indebida 1, Robo Simple 2, Tentativa de Hurto Agravado 1, Desobediencia a la Autoridad 1, Violación Agravada 1, Lesiones Leves 1, Injurias y Calumnias 3, Abusos Deshonestos 1, Lesiones Culposas 2, Inf. Ley de Vida Silvestre 1, Daños 2). Desestimados:(Daños 2, Inf. Ley de Transito 10, Golpes 2, Hurto Simple 7, Provocación en riña 1, Daños Menores 1, Abusos Deshonestos 1, Falta de respeto a la Autoridad 1, Robo Simple 3, Tentativa de Suicidio 6, Lesiones Leves 2, Acometimiento a una mujer en estado de gravidez 1, Violación de domicilio 1, Estupro 1, desobediencia Autoridad 1, Agresión con arma 2, Averiguar muerte 1, Amenazas 1, daños 1, Palabras Obscenas 1, Calumnias y Difamación 1). Absolutoria Firme:( Violación de Domicilio 1, Agresión con arma 11, Desobediencia a la Autoridad 2, Violación de sellos 1, Amenazas Agravadas 1, Inf. Ley Forestal 3, Hurto Simple 3, Lesiones Culposas 2, Estafa 1, Usurpación 2, Robo Simple 1, Retención Indebida 1, Receptación 1, Violación de sellos 1, Apropiación Irregular 1).

Remesa:          T 4 G 98

Expedientes:     106

Paquetes:          3

Año:                 1998

Asunto:            Penal Varios: Sobreseimiento (Lesiones Leves 3, Inf. Ley de Transito 23, Hurto Simple 5, Tentativa de suicidio 5, Inf. Ley de psicotrópicos 1, Perturbación a la tranquilidad de vecinos 1, Lesiones Culposas 2, Daños 2, Robo Agravado 1, Golpes 3, Violación de Domicilio 2, Falso Testimonio 1, Robo Simple 3, Amenazas 1, Provocación en riña 1, Agresión con arma 1, Complicidad de violación 1, Desobediencia a la autoridad 1). Desestimados:( Tentativo de Suicidio 5, Palabras Obscenas 1, Abusos Deshonestos 1, Lesiones Leves 3, Inf. Ley de lotería 2, Violación de Domicilio 2, Golpes 3, Daños 2, Perturbación a la Tranquilidad de los vecinos 3, Hurto Simple 7, Apropiación Indebida 1, Informes al reglamento de caza y pesca 1, Agresión con arma 3, Robo Simple 6, Atípico 2, Falso Testimonio 1, Provocación a riña 1, Lesiones Culposas 1, Tentativa de hurto menor 1, Inf. Ley de Transito 1, Extorsión 1). Absolutoria Firme: (Perturbación a la tranquilidad de vecinos 1).

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

San José, 17 de setiembre del 2009

                                                                         Alfredo Jones León

(IN2009082862)                                                Director Ejecutivo.

PRIMERA PUBLICACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en Acta Nº 03-2006, del 1º de setiembre del 2006, artículo I, aprobada por el Consejo Superior en Sesión Nº 83-06, del 2 de noviembre del 2006, artículo XLIV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes penales del año 2004 al 2005 del Juzgado Penal de San Carlos. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:            P 7 A 04

Expedientes:       3,468

Paquetes:            61

Año:                   2004

Asunto:    Penal Varios: (Infracción Ley Forestal y Vida Silvestre 462, Hurto Agravado 77, Hurto Simple 146, Apropiación y Retención Indebida 237, Uso de documento falso 10, Desobediencia a la autoridad 284, Agresión con arma 239, Libramiento de cheque sin fondo 76, Infracción a la Ley de Armas 193, Lesiones culposas 265, lesiones leves 116, Lesiones gravísimas 1, Contrabando 35, Amenazas 42, Amenazas a funcionario Público 23, Alteración de señas y marcas 113, Violación de sellos 19, Averiguar muerte 51, Robo simple 130, Atípico 113, Desaparición 51, Abuso de autoridad 52, Daños 54, Circulación de moneda falsa 101, Violación de domicilio 41, Receptación 91, Falsedad Ideológica 18.

Abandono dañino de animales 104, Fraude de Simulación 6, Lesiones Graves 2, Suicidio 23, Falso Testimonio 10, Abandono de Incapaz 1, Infracción a la Ley de Derechos de Autor 20, Incendio 2, Infracción custodia de cosas 1, Evasión 2, Rapto 2, Perjurio 2, Cohecho Impropio 1, Estelionato 10, Aborto Culposo 1, Falsificación de documento 43, Privación de Libertad 8, Defraudación Fiscal 1, Agresión 22, Usurpación 77, Incumplimiento de deberes 4, Administración Fraudulenta 3, Desacato 2, Ejercicio Ilegal de Profesión 6, Denuncia Calumniosa 2, Difusión de Pornografía 1, Favorecimiento Personal 2, Presencia de menores en lugar no autorizado 15, Extorsión 4, Venta de explosivos a menores 1.

Infracción a la ley de licores 20, Accionamiento de arma 1, Infracción a la ley Tributaria 1, Tentativa de Homicidio 1, Infracción Código de Minería 4, Simulación de delito 2, Hallazgo 3, Coacción 3, Agresión Psicológica 1, Amenazas a adulto mayor 1, Contagio Venéreo 1, Protección a menores 1, Extravío documento 1, tenencia y venta de explosivos 2, Allanamiento Ilegal 1, Atropello 1, Colisión con semoviente 1, Infracción a la Ley de Migración 1, Ofrecimiento de Dádiva o retribución 1, Profanación de cementerios 1, Ofrecimiento de testigos falsos 1, Penalidad del Corruptor 1). Expedientes con sentencias de sobreseimiento firmes y desestimación con prescripción de la acción penal.

Remesa:            P 4 A 05

Expedientes:       3,566

Paquetes:            68

Año:                   2005

Asunto:    Penal Varios: (Desobediencia a la Autoridad 237, Abuso de Autoridad 31, Atípico 107, Averiguar muerte 81, Desaparición 63, Lesiones leves 120, Infracción a la ley forestal 357, Hurto simple 201, Robo simple 164, Robo Agravado 39, Lesiones Culposas 216, Infracción a la ley de armas 233, Hurto agravado 93, Circulación de moneda falsa 41, Receptación 138, Daños 56, Usurpación 71, Retención y Apropiación indebida 250, Contrabando 33, Libramiento de cheque sin fondo 38, Estafa 63, Alteración de señas y marcas 50, Resistencia Autoridad 33, Coacción 2, Suicidio 17, Usurpación 71, Falso Testimonio 2, Uso de documento falso 16, Fraude de simulación 16.

Administración Fraudulenta 11, Estelionato 16, Infracción a la Ley Derechos de Autor 37, Violación de sellos 13, Falsedad Ideológica 15, Ejercicio Ilegal Profesión 16, Amenazas 50, Violación de domicilio 63, Incumplimiento de deberes 14, Infracción a la ley de licores 12, Incendio 3, Perjurio 1, Pertenencia de menores en lugar no autorizado 29, Hallazgo 32, Abandono dañino de animales 93, Agresión con arma 232, Agresión 57, Favorecimiento real 1, Extorsión 1, Cohecho propio 1, Infracción a la ley adulto mayor 2, Accionamiento de arma 5, Privación de libertad 2, Secuestro extorsivo 1, Extorsión simple 1, Abandono de incapaz 2, Infracción ley de loterías 4, Infracción a la ley de migración 2, Usura 1.

Violación de correspondencia 1, Infracción a la ley de salud 1, Denuncia Calumniosa 2, Infracción Código de minería 3, Rapto 2, Fraude Informático 1). Expedientes con sentencias de sobreseimiento firmes y desestimación con prescripción de la acción penal.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

San José, 17 de setiembre del 2009.

                                                                               Alfredo Jones León,

(IN2009083136)                                                      Director Ejecutivo

ASUETO CONCEDIDO A LOS SERVIDORES QUE LABORAN

EN LAS OFICINAS JUDICIALES DEL CANTÓN DE SANTO

DOMINGO DE LA PROVINCIA DE HEREDIA

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de Santo Domingo de la provincia de Heredia, permanecerán cerradas durante el día veintiocho de setiembre de dos mil nueve, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicha localidad.

San José, 16 de setiembre del 2009.

                                                                            Luis Barahona Cortés,

(IN2009083138)                                                    Subdirector Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en acta Nº 03-2006, de fecha 1º de setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 73-06, celebrada el 28 de setiembre del 2006, artículo LIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes agrarios del año 1990 a 1995 del Juzgado Agrario de Santa Cruz. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:          B 2 G 90

Expedientes:     18

Paquetes:          2

Año:                 1990

Asunto:            Agrario Varios: 7 Usurpación, 4 Daños, 2 Ordinarios, 3 Ejecutivo, Prendario, 2 Legajo de Administración de Bienes.

Remesa:          B 2 G 91

Expedientes:     13

Paquetes:          1

Año:                 1991

Asunto:            Agrario Varios: 4 Ejecutivos Prendario, 2 Usurpación, 4 Ejecutivos Simples, 2 Daños, 1 Información Posesoria.

Remesa:          B 2 G 92

Expedientes:     44

Paquetes:          2

Año:                 1992

Asunto:            Agrario Varios: 7 Ejecutivo Prendario, 2 Interdicto, 3 Ordinario, 15 Ejecutivo Simple, 4 Usurpación, 7 Información Posesoria, 6 Ejecutivo Hipotecario.

Remesa:          B 2 G 93

Expedientes:     54

Paquetes:          5

Año:                 1993

Asunto:            Agrario Varios: 16 Ordinario, 4 Ejecutivo Prendario, 14 Información Posesoria, 4 Interdicto, 7 Ejecutivo Simple, 4 Ejecutivo Hipotecario, 1 Constitución de Servidumbre,  1 Consignación de Alquiler, 1 Solicitud de Reconocimiento Judicial, 2 Usurpación.

Remesa:          B 2 G 94

Expedientes:     84

Paquetes:          7

Año:                 1994

Asunto:            Agrario Varios: 12 Ordinario, 26 Información Posesoria, 6 Ejecutivo Hipotecario, 15 Ejecutivo Simple, 12 Ejecutivo Prendario, 2 Titulación de Vivienda Campesina, 3 Abreviados, 2  Consignación de Pago, 2  Rectificación de Medida, 4 Interdicto.

Remesa:          B 2 G 95

Expedientes:     35

Paquetes:          3

Año:                 1995

Asunto:            Agrario Varios: 5 Información Posesoria, 3 Ejecutivo Hipotecario, 14 Ejecutivo Simple, 8 Ordinario, 2 Usurpación, 3 Ejecutivo Prendario.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

San José, 17 de setiembre del 2009.

                                                                               Alfredo Jones León,

(IN2009083139)                                                      Director Ejecutivo

SALA CONSTITUCIONAL

Resolución Nº 2009007398.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las quince horas y siete minutos del seis de mayo del dos mil nueve.—Expediente Nº 08-009127-0007-CO

Recurso extraordinario de solicitud de revocatoria o reconsideración planteado por Lisbeth Quesada Tristán, cédula número 1-407-1429, en su condición de Defensora de los Habitantes de la República, contra la sentencia número 2008-15447 de las catorce horas cincuenta y tres minutos del quince de octubre del dos mil ocho.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas trece minutos del seis de enero del dos mil ocho, la Defensora de los Habitantes de la República, promueve “recurso extraordinario de solicitud de revocatoria para la revisión y declaratoria de nulidad de la sentencia n° 15447-2008”. Señala la gestionante que considera que en dicha sentencia existe una errónea apreciación de los hechos, con lo cual, se infringen derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política e instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica, que se traducen en indefensión o denegación de justicia a las mujeres. Afirma, que si bien es cierto el artículo 11 de la Ley de Jurisdicción establece que “no habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional”, la misma Sala Constitucional ha determinado la posibilidad de anular sus propias resoluciones, lo cual se estableció en sentencias número 331-91 de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del ocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, 292-92, 1082-92, 453-06 y 5297-06, todas referidas a la anulación de votos que son el resultado de petitorias de revocatoria o de la reconsideración a la Sala Constitucional de sus propias resoluciones. Esto ha sido admitido en aquellos casos en que se hayan presentado graves errores de apreciación, graves errores jurídicos o materiales, deba evitarse grave perjuicio, indefensión o denegación de justicia. La Defensoría considera que la resolución cuestionada interpreta erróneamente los hechos y contraviene el diseño de una política criminal sensitiva al género que ha tenido la clara intención de elevar a delito algunas de las manifestaciones más típicas y frecuentes de la violencia en contra de las mujeres en una relación de matrimonio o de unión de hecho. El principio de legalidad y su derivado fundamental, la tipicidad de la conducta que se quiere castigar, conlleva el reconocimiento de uno de los derechos individuales más importantes: el poder conocer, comprender y entender, de manera previa al acto castigable, cuáles son las zonas de prohibición que limitan los actos sociales de las personas. Las sociedades acuden al derecho penal para reprimir y sancionar conductas nocivas y perjudiciales para la colectividad y además, se ha reconocido el imperativo de proteger a poblaciones específicas mediante la construcción de delitos referentes a conductas que deben ser prohibidas y erradicadas. En ese sentido, las sociedades han convenido en penalizar las conductas violentas y en Costa Rica se ha avanzado en la concepción de que la violencia contra las mujeres es un hecho condenable que debe ser reprimido. No se trata de cualquier tipo de violencia, sino de aquella que afecta específicamente a las mujeres por su condición de mujeres y que las leyes penales ordinarias no han dado la respuesta esperada para la erradicación de este fenómeno social. Ahora bien, cuando una política criminal decide elevar a delito las manifestaciones de violencia que se dan contra las mujeres, en virtud de que los tipos penales generales las han excluido, el principio de tipicidad debe recoger estas necesidades, bajo nuevos parámetros influenciados por las obligaciones establecidas en las Convenciones Internacionales ratificadas por Costa Rica, como lo señala la misma Ley de rito en su artículo primero, al establecer “…en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado en la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Ley número 6968 de dos de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, así como en la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley número 7499 de dos de mayo de 1995.” Los tipos penales contenidos en la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres responden a escenarios de violencia que han sido comprobados permanentemente en la realidad y desde la perspectiva de las mujeres. Cualquier iniciativa legal que pretenda penalizar la violencia contra las mujeres debe incluir todas sus manifestaciones, que por cierto son diferentes a las existentes. Por ello, resulta imprescindible que en el ámbito de la violencia física se construyan tipos penales relativos a las lesiones y las agresiones. Las lesiones en contra de las mujeres requieren de un contexto diferenciado al que ocurre en las lesiones descritas en el Código Penal, a saber, el artículo 123, 124 y sus calificantes no pueden ser medidas en función del resultado incapacitante, sino del acto en sí. Es decir, en el diseño de esta política pública las y los legisladores decidieron que la conducta de agredir y de lesionar en sí misma es el delito, cuando se da en el contexto de una relación matrimonial o de unión de hecho. El legislador, lo que determinó es que ninguna agresión ni lesión que ocurra a las mujeres en el contexto de una relación de violencia intrafamiliar puede ser ni atípica, ni contravención, por eso el maltrato es un delito –que lesiona el bien jurídico de integridad- con una cláusula de subsidiariedad que debe ser interpretado en estrecha relación con los delitos de lesiones y agresión con arma contemplados en el Código Penal, pero que en sí mismo constituye un delito. El y las legisladoras en la elaboración de la Ley de Penalización usaron para descripción de las acciones verbos sin más descripción, que en todo caso son utilizados en diferentes tipos penales vigentes, lo cual no ha sido causa de indefensión para la persona que se denuncia, ni mucho menos de anulación del ordenamiento jurídico, ni de ninguna limitación jurídica para su aplicación. Por ejemplo, el artículo 389 del Código Penal donde se regula el delito de desobediencia, desacato e irrespeto a la autoridad y se señala “sin agredir a un funcionario público” nótese que en este artículo no se define el tipo de agresión, bien en los delitos contra la autoridad, como el artículo 305 numeral 4), que señala “si el autor agrediera a la autoridad”. Otros casos en que se construyen tipos penales sin mayor explicación de los verbos que describen las conductas, incluyen los delitos contra la libertad individual. Se indica en el artículo 192: “La pena será de dos a diez años cuando se privare a otro de su libertad personal, si se perpetrare: 1) Contra la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano o de un funcionario público; 2) Con actos de violencia, o para satisfacer venganzas, o resultare grave daño en la salud del ofendido; 3) Durare más de cinco días;…” En este artículo no se especifica en qué consisten los actos de violencia, ni cuál es el grado de “gravedad” del daño en la salud para que una persona pueda ser acusada y procesada por este delito. La no indicación expresa de los significados de las composiciones verbales y adjetivales no han impedido que las y los jueces puedan comprender cuáles son las conductas que deben ser castigadas. Igualmente, en los delitos contra la libertad de determinación, específicamente en la coacción, no se requiere mayor explicación para que se comprenda qué puede ser una amenaza grave o una violencia moral: “Artículo 193.—Será reprimido con prisión de uno a dos años o cincuenta o doscientos días multa, el que mediante amenazas graves o violencias físicas o morales compeliere a otro hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no está obligado.” Es claro como la anulación del ordenamiento de la norma del maltrato, provoca a un estado de indefensión a las mujeres y un obstáculo para el acceso a la justicia de las mujeres porque la realidad da cuenta de que sus situaciones sólo serían tramitadas como unas lesiones levísimas, es decir como una contravención y no como un delito, como lo definió claramente el legislador. Cabe resaltar que de no sancionar las conductas sino como simples contravenciones éstas se transforman en conductas más dañosas, que pueden llegar, incluso al asesinato de mujeres. En relación con el verbo de agresión, también existen otros tipos penales donde la palabra “agresión” no tiene mayores explicaciones. Tal es el caso de la legítima defensa: “Artículo 28—No comete delito el que obra en defensa de la persona o derechos, propios o ajenos, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Agresión ilegítima y b) Necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir la agresión.” De igual forma, se ha utiliza en los artículos 140 y 141 del Código Penal (agresión con arma y agresión calificada). También se utiliza la palabra “agresión” en los tipos penales constituidos con ocasión de garantizar los derechos humanos de las personas adultas mayores a través de la legislación correspondiente. Así, en la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, artículos 58 y 60. Considera la Defensoría que en el fallo que se impugna, la Sala desconoce y por lo tanto no aplica principios básicos que garantizan la primacía de los Derechos Humanos por sobre la normativa nacional y que tienen por objetivo, la protección de la vida, la integridad física y emocional y la dignidad de las mujeres. Entre los principios que la Sala no aplica en las consideraciones del voto que se impugna lo constituyen: el principio de igualdad y no discriminación, principio de acceso a la justicia, principio de progresividad y prohibición de regresividad, principio de respeto y efectivo cumplimiento de los instrumentos internacionales de derechos humanos de las mujeres. Estima la Defensoría que la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 22 y 25 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres desconoce el contexto en el que debe aplicarse la norma, sea ésta la realidad de la violencia contra las mujeres, de ahí que pueda afirmarse que existe errónea apreciación que genera perjuicio e indefensión. No se trata de una tipificación de cualquier conducta, sino de aquella que se da en el marco de la violencia intrafamiliar, la cual se encuentra definida en la doctrina en la misma jurisprudencia, que delimita claramente la conducta. Los vicios de inconstitucionalidad se visualizan cuando la Sala considera que proteger los derechos de las mujeres no puede implicar vilipendiar otros derechos, lo cual es una errónea apreciación por cuanto ni en el caso de los tipos incluidos en los artículos 22 y 25, ni en los otros tipos de las otras legislaciones, se deja en indefensión al denunciado, ni se violentan principios constitucionales. Los tipos penales se sostienen en la medida en que las conductas descritas son en sí mismas lesivas, se trata de conductas ilícitas, antijurídicas que no se justifican en la sociedad. Para la Ley de Penalización, el parámetro es que la lesión o la agresión sea grave o reiterada, definición establecida por el legislador que le compete al juzgador fundamentar su interpretación a la hora de aplicar. La conducta prohibida está claramente descrita en el tipo penal: “agredir físicamente” o “lesionar físicamente” a una mujer con quien existe ligamen de matrimonio o de unión de hecho. Las condiciones de modo son de manera grave o reiterada. Si la acción no es grave y ocurre solo una vez, no configura el delito de maltrato del artículo 22 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, ello en razón del principio de lesividad que determina que la sanción penal debe ser reservada para las conductas que causen un daño a derechos de terceras personas. Y si la agresión o la lesión se realizan más de una vez, lo que el legislador estableció al incluir el elemento de reiteración es que ésta configura en sí misma un nivel de gravedad que hace que la conducta sea sancionada como delito. La errónea valoración de los hechos en el caso de tipicidad del artículo del maltrato es aún más claro cuando la misma Sala, con ocasión de la consulta preceptiva de la constitucionalidad del proyecto, señaló claramente que esta norma no es inconstitucional. En relación con la consideración de la Sala de que el tipo penal indica “grave o reiterada” y de que se daría el delito cuando haya lesión o agresión grave, y cuando haya lesión o agresión reiterada, es decir, basta un solo acto de agresión o lesión para que haya delito y que hay confusión para quien interprete dado que no se sabe si se está ante un solo delito o ante un concurso material de delitos. En esta afirmación, la Sala incurre en un error en la apreciación al pretender exigir sólo una descripción del modo, ocasión, medio o tiempo de la acción, cuando la violencia en contra de las mujeres, a pesar de tener características generales, en su individualización se puede recurrir a diversas maneras, y en este caso podrá ser sancionada si la agresión o lesión física fuera grave o reiterada, lo cual es bastante claro. Asimismo, el ordenamiento prevé una respuesta adecuada cuando varias figuras se excluyan entre sí, lo que fue invisibilizado por la Sala. En el delito de violencia emocional, el legislador optó por describir algunas de las conductas más relevantes claramente identificadas como capaces de causar daño en la emocionalidad de las mujeres. Leonor Walter y otras expertas han documentado y demostrado científicamente el efecto negativo y lesivo en la personalidad de quien está expuesta a estas conductas, las cuales se diferencian de otras conductas que no tienen esa cualidad o ese atributo. El legislador identificó esas conductas descritas taxativamente en la norma como las más relevantes en la afectación del bien jurídico tutelado y el juzgador cuenta con todos los elementos objetivos y subjetivos que exige el principio de tipicidad derivado del principio de legalidad para aplicarlo e interpretarlo en cada caso concreto. Agrega la Sala que no es cualquier expresión la que puede calificarse de insulto y constituir el delito de violencia emocional, porque se trata de una conducta con sanción penal, hasta prisión, que solamente puede aplicarse a conductas delictivas y entonces, únicamente porque la víctima lo considera o el juez lo interpreta, no puede aceptarse que una conducta que ridiculiza, atemoriza, desvaloriza o insulta es un delito de violencia emocional. Para que sea ese delito, debe causar afectación emocional, perjudicar o perturbar el sano desarrollo de la víctima. Considera la Defensoría que la Sala no ha realizado una correcta apreciación de los elementos contenidos en la norma y que en su examen, restringe la labor del juez o la jueza quienes pueden determinar, con los medios idóneos, qué tipo de daño se ha causado. Afirma que la Sala hace una interpretación restrictiva de violencia emocional. Incurre en error de apreciación y violenta con ello el principio de progresividad, por cuanto interpreta restrictivamente la Convención Belem do Para al señalar que dicho instrumento de derechos humanos, limita el ámbito de la violencia emocional o psicológica al indicar que se trata de una conducta que causa daño a las mujeres. Corresponde a la Sala interpretar la Constitución y los instrumentos internacionales con el fin de garantizar los derechos humanos, por lo que es inaceptable que se tome literalmente un artículo de la Convención para limitar los derechos de las mujeres, en este caso, su derecho a una vida libre de violencia. El Estado costarricense reconoce la violencia psicológica y por ello ha construido un tipo penal que sanciona conductas específicas en el contexto de la relación matrimonial o de unión de hecho. Lo establecido por la Convención no es un tope a esa protección, por ello, con la Ley de Penalización nuestro Estado procura, acertadamente, desarrollar dicha protección. Por ello, se considera que la violencia en sí misma es un hecho sancionable y no sólo es función de la medición del daño. A la hora de hacer la interpretación, la Sala le resta fuerza y subvalora lo que ha tomado años construir respecto a la protección de las mujeres contra el flagelo de la violencia. Es inaceptable que un recurso, previamente calificado como idóneo para resolver las situaciones de violencia sistemáticas e históricas en contra de las mujeres por parte de la Asamblea Legislativa en sus razonamientos con ocasión de la aprobación de la Ley de Penalización y por el mismo Tribunal Constitucional cuando la calificó como una acción afirmativa, sea derogado del ordenamiento jurídico nacional. Con ello se violenta la obligación de debida diligencia, el acceso de las mujeres a la justicia y se fortalece la impunidad y la perpetuidad de la aceptación social de la violencia en contra de las mujeres. Refiere que puede afirmarse que los artículos 22 y 25 no pueden ser considerados inconstitucionales si se interpretan integralmente junto con lo establecido en el resto de esa Ley, en relación con los instrumentos internacionales que desarrollan los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, y en el contexto de la violencia y el ciclo de la violencia. Es decir, la interpretación debe realizarse en relación con las normas y los principios constitucionales y de derechos humanos que garantizan a las mujeres no violencia y además, el acceso a la justicia. La Ley de Penalización contra las Mujeres indica expresamente en el artículo 3, que son fuentes de interpretación de la ley todos los instrumentos de derechos humanos vigentes en el país y señala de particular importancia tanto la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

2º—Por escritos presentados a folios 227 a 238, 246 a 258, 260 a 396, 397 a 411 412 a 416, los gestionantes Leda Castillo Navarro, cédula de identidad número 7-061-698; Sylvia Mesa Peluffo, Mariela Herrera Castro, cédula de identidad número 1-1334-635 y otros; Ana Helena Chacón Chavarría, Patricia Romero Barrientos, Elizabeth Fonseca Corrales, Patricia Quirós Quirós, Lesvia Villalobos Salas, Alberto Salom Echeverría, Sergio Iván Alfaro Salas, Marvin M. Rojas Rodríguez, Leda María Zamora Chaves, Elsa Grethel Ortiz Álvarez, José Joaquín Salazar Rojas, Maureen Ballestero Vargas, Evita Arguedas Maklouf, Ofelia Taitelbaum Yoselewich, José Merino del Río y Andrea Morales, en su condición de diputados y diputadas de la Asamblea Legislativa; Jeannette Carrillo Madrigal, en su carácter de Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres; solicitan ser tenidos como coadyuvantes en el “recurso extraordinario de solicitud de revocatoria para la revisión y declaratoria de nulidad” de la sentencia número 15447-2008, dictada por la Sala Constitucional a las catorce horas cincuenta y tres minutos del quince de octubre del dos mil ocho.

3º—El artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para rechazar las gestiones manifiestamente improcedentes o infundadas.

Redacta el Magistrado Mora Mora; y,

Considerando:

I.—Sobre las coadyuvancias formuladas. En cuanto a las coadyuvancias planteadas en relación con el “Recurso extraordinario de solicitud de revocatoria o reconsideración” planteado por la Defensora de los Habitantes, se rechazan las solicitudes que constan agregadas a folios 227 a 238, 246 a 258, 260 a 396, 397 a 411 412 a 416 del expediente, en virtud de que la Ley de Jurisdicción Constitucional no prevé la posibilidad de apersonarse como coadyuvante en gestiones posteriores al dictado de la sentencia. El artículo 83 de dicha Ley, que es el que regula lo relacionado con la figura del coadyuvante activo y pasivo, señala que en los quince días posteriores a la primera publicación del aviso que alude el párrafo segundo del artículo 81, las partes que figuren en los asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, o aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse dentro de ésta, a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia, o para ampliar en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interesa. Como puede verse, la norma no establece la posibilidad de constituirse como coadyuvante fuera de ese plazo, razón por la cual, corresponde rechazar las solicitudes planteadas por ser manifiestamente improcedentes.

II.—Sobre la solicitud de revocatoria o reconsideración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, no cabe recurso alguno contra las sentencias, autos o providencias de la Jurisdicción Constitucional. Esta norma tiene fundamento en lo dispuesto por los artículos 10 y 48 de la Constitución Política y en doctrina universal sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas por los tribunales constitucionales. De la peculiar naturaleza de la Jurisdicción Constitucional y de las competencias que le atribuye la Constitución, se deriva el hecho de que ante el Órgano que las ejerce no caben recursos de alzada, pues si existiera otro al que corresponde revisar sus resoluciones, éste sería el Tribunal Constitucional y no aquél (Véanse al respecto las sentencias 125-92 y 935-94). Si bien es cierto, la Sala ha admitido en forma reiterada la facultad de anular sus propias sentencias, ante la evidencia de manifiestas nulidades en perjuicio de los derechos fundamentales de los justiciables, en este caso concreto, lo que plantea la Defensora de los Habitantes es su abierta disconformidad con el fondo de lo resuelto en la sentencia número 2008-15447 de las catorce horas cincuenta y tres minutos del quince de octubre del dos mil ocho, pretendiendo que la Sala revoque lo resuelto y acoja sus propias ideas. No estima la mayoría de este Tribunal que se de una errónea apreciación de los hechos, graves errores jurídicos, perjuicio, indefensión, injusticia o denegatoria de justicia, como afirma la Defensora de los Habitantes. La utilización del derecho penal en un sistema democrático de derecho, implica necesariamente el respeto de las garantías procesales y sustantivas. En ese sentido, se mantienen los argumentos expuestos en la sentencia recurrida, en virtud de que conforme se fundamentó ampliamente, se estima que las normas anuladas violentan los principios de legalidad y tipicidad y por ende resultan inconstitucionales.

En un caso similar, se resolvió:

“I.—De la improcedencia de la gestión. Lo que en el fondo formula la accionante es un recurso de revocatoria y reconsideración (folio 429), contra la resolución número 2007-11273 de las catorce horas cuarenta y dos minutos del ocho de agosto del dos mil siete, por la que se le rechazó por el fondo la acción formulada contra el artículo 20 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, reformado por la Ley número 8278 y contra el artículo 611 del Código de Comercio, adicionado mediante la Ley número 7558; y objeta las consideraciones que tuvo la Sala para fundamentar este rechazo (en cuanto al artículo 611 del Código de Comercio por existir un pronunciamiento en igual sentido respecto al tema del carácter de título ejecutivo que se ha dotado a las certificaciones emitidas por los Contadores Públicos Autorizados y en cuanto al artículo 20 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio por considerar este Tribunal que: a) la certificación emitida por un Contador Público Autorizado es emitida por un tercero ajeno a la relación pactada entre el propietario y el administrador del condominio; b) quien emite el documento es un profesional a quien el Estado le ha otorgado fe pública; c) el propietario del condominio conoce desde el inicio la regulación de ese tipo de propiedad y d) porque el propietario del condominio tiene la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en un proceso sumario), pero esta gestión es inadmisible, toda vez que como lo dispone expresamente el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, “No cabrá recursos contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional”.

“II.—Con fundamento en las anteriores consideraciones, en el tanto la accionante pretende la revocatoria de la resolución número 2007-11273 de las catorce horas cuarenta y dos minutos del ocho de agosto del dos mil siete, por la que se le rechazó por el fondo la acción formulada contra el artículo 20 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, reformado por la Ley número 8278 y contra el artículo 611 del Código de Comercio, adicionado mediante la Ley número 7558, la gestión es absolutamente improcedente, y así debe declararse. En todo caso, se reiteran, en todos sus extremos las consideraciones dadas en ese fallo.”

(Sentencia número 2007-17105 de las nueve horas treinta y siete minutos del veintitrés de noviembre del dos mil siete)

Así las cosas, no ha lugar a la gestión formulada. Con el fin de corregir error material, se adiciona de oficio la parte dispositiva de la sentencia número 15447-08 de las catorce horas cincuenta y tres minutos del quince de octubre del dos mil ocho, ordenándose la anulación de las normas declaradas inconstitucionales. Los Magistrados Calzada y Vargas consignan nota. Por tanto:

No ha lugar a la gestión formulada. Se adiciona el oficio la parte dispositiva de la sentencia número 15447-08 de las catorce horas cincuenta y tres minutos del quince de octubre del dos mil ocho, ordenándose la anulación de las normas declaradas inconstitucionales.—Ana Virginia Calzada M.—Presidenta a. í.—Luis Paulino Mora M.—Adrián Vargas B.—Gilbert Armijo S.—Ernesto Jinesta L.—Rosa María Abdelnour G.—Horacio González Q.

NOTA DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA

Y DEL MAGISTRADO VARGAS BENAVIDES,

CON REDACCIÓN DEL ÚLTIMO

Coincidimos en el voto 7398 de las 15:07 horas del 6 de mayo de 2009, puesto que, ciertamente, no cabe recurso alguno contra las sentencia, autos o providencias de la Jurisdicción Constitucional, como se explica ampliamente en el Considerando II. /Aclaramos que en cuanto a la resolución de fondo de este asunto, mediante sentencia número 15447-08, sostenemos nuestro criterio (expuesto en el voto salvado respectivo), en cuanto a que los artículos 22 y 25 de la Ley de Penalización de la Violencia contra la Mujer no son inconstitucionales.—Ana Virginia Calzada M.—Adrián Vargas B.

San José, 23 de setiembre del 2009

                                                                      Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(IN2009083351).                                         Secretario

Resolución Nº 2008-15447.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas cincuenta y tres minutos del quince de octubre del dos mil ocho.—Expediente Nº 08-009127-0007-CO

Acción de inconstitucionalidad promovida por Marco F. Feoli Villalobos, en su condición de defensor público; contra los artículos 22, 25 y 27 de la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres, número 8589 del treinta de mayo del dos mil siete.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cuarenta y dos minutos del veintitrés de junio del dos mil ocho, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 22, 25 y 27 de la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres, número 8589 del treinta de mayo del dos mil siete. Como asunto base señala que existe un proceso pendiente de resolver, que es la causa que se sigue contra su defendido Horacio Morales Matamoros, por infracción a dicha Ley y que se tramita con el número de expediente 07-003014-305-PE en el Primer Circuito Judicial de Alajuela, donde invocó la inconstitucionalidad respectiva. Refiere que las normas cuestionadas establecen una serie de tipos penales que violentan los principios de legalidad y tipicidad penal, que constituyen una garantía para todas las personas, de que cualquier conducta que se repute como delictiva debe estar claramente descrita en una figura penal. Infringen de esa forma, lo dispuesto en los artículos 28, 37, 39, 40 y 41 de la Constitución Política; 5.2, 7.2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3, 5, 11 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Afirma que la generalidad y amplitud de los tipos permiten adecuar cualquier conducta, lo que deja a las personas en una situación de absoluta desprotección frente al Estado, que podría ejercer su poder punitivo de manera abusiva, dado que para sancionar a una persona por los delitos contenidos en los artículos 22, 25 y 27 de la Ley, pueden invocarse muy diversas conductas. En relación con el artículo 22, ¿qué debe entenderse por “de manera grave o reiterada” Agreda físicamente a una mujer? ¿Cuáles son los criterios que tiene el juez para definir esos conceptos? ¿Implica “grave” sólo lesiones determinadas médicamente? ¿Significa “Agreda” violencia psicológica o sólo física? ¿Basta un grito para decir que hay agresión? Evidentemente las respuestas no se encuentran en el tipo ni en ninguna otra disposición de la Ley cuestionada. Cada juez puede interpretar las normas de manera distinta, lo que impide saber exactamente qué conductas en una relación de matrimonio o unión de hecho, podrían configurar el delito sancionado, de ahí su inconstitucionalidad. En idéntico sentido, el artículo 25 contiene una serie de palabras que ante su falta de concreción y determinación conceptual dejan un margen de discrecionalidad muy grande en manos del juzgador –y eventualmente del Ministerio Público en claro perjuicio de las personas quienes podrían verse como parte de un proceso penal por conductas poco o nada específicas. Cabe preguntarse, ¿qué es reiteradamente? ¿dos veces, tres veces, diez veces, cien veces?, ¿cómo deben entenderse los verbos “insultar, desvalorizar, ridiculizar, avergonzar y atemorizar”?, ¿hasta dónde una conducta forma parte de una personalidad específica y hasta dónde con ella se insulta, desvaloriza, etc.? ¿no tienen las personas en este país el derecho de saber exactamente qué expresiones serían un insulto, una desvalorización, una ridiculización, etc. para conducirse de acuerdo a la norma y ser luego eventualmente objeto de algún reproche penal? De ahí la inconstitucionalidad y su violación a los principios de legalidad y tipicidad penal. Finalmente, el artículo 27 define como delictiva la amenaza contra un bien jurídico de una mujer, de su familia o de una tercera persona íntimamente ligada a ella. Ni siquiera puede colegirse del texto cuestionado qué es un bien jurídico ni en qué condiciones habrá de entenderse realizada la amenaza. El concepto bien jurídico puede tener muchas definiciones, dependiendo del autor, la rama del derecho, la concepción ideológica, etc. En una relación de matrimonio o de unión de hecho, es obvio que cualquier discusión encuadraría dentro de este tipo. Por ejemplo, si un marido le dice a su esposa que va a divorciarse estará con ello amenazando un bien jurídico fundamental: el matrimonio y cometiendo un delito. La exageración puede parecer ridícula, pero al atenerse a la literalidad de la norma no puede llegarse a una conclusión diversa. Cualquier conducta podría caber en este artículo 27, no sabiendo las personas cuáles conductas específicas serían merecedoras de sanción penal, generando un estado de inseguridad jurídica, de ahí su inconstitucionalidad y la violación a los principios de legalidad y tipicidad penal. Sostiene que la Constitución Política define como una garantía fundamental, que las conductas que se estimen delictivas estén delimitadas en un tipo penal. Así, el Estado no podrá intervenir ni perseguir a las personas de manera arbitraria, sino sólo en casos expresamente fijados, dando con ello una dosis de racionalidad a su poder punitivo. Frente a figuras tan amplias y generales como las descritas en los artículos 22, 25 y 27 de la Ley 8589, es claro que lo que ocurrirá es precisamente lo que el constituyente originario pretendió evitar, que el Estado intervenga en circunstancias muy variadas, dejando a las personas en completa inseguridad, evento inaceptable en un Estado democrático de derecho, dado que sin parámetros especificados, distintas conductas podrían ser objeto de persecución penal, con las graves implicaciones que representa encontrarse sometido a un proceso criminal. Las personas no podrían adecuar su conducta a la norma, por una razón muy simple, no sabrán cuál es la conducta delictiva precisa y concreta, porque en los artículos cuestionados no se señala, dejando un portillo abierto para que sea la creatividad, cuando no el capricho y la arbitrariedad del Estado, lo que defina finalmente qué es maltrato, qué violencia emocional y qué amenazas contra una mujer, inobservándose los principios de legalidad y tipicidad penal. Como bien lo señala la doctrina más autorizada “…la garantía por la que la definición de delitos y penas se reserva al legislador no es una exigencia meramente sino que se relaciona con el contenido material del principio de legalidad: para que realmente la ley cumpla con la función de establecer cuáles son las conductas punibles debe hacerlo de forma clara y concreta, sin acudir a términos vagos que dejen de hecho en la indefinición el ámbito de lo punible. La vaguedad de las definiciones penales además de privar de contenido material al principio de legalidad, disminuye o elimina la seguridad jurídica…” (Muñoz Conde, Francisco y García Arán, Mercedes, Derecho Penal: Parte General, Barcelona, Tirant lo Blanch, 2 edición, 1996, p. 106) Argumenta el accionante que no cuestiona la constitucionalidad de los tipos penales abiertos, sino que en el caso de los artículos impugnados, los criterios para que aquellas formas de describir conductas delictivas sean válidas fueron irrespetados por el legislador, pues la amplitud y generalidad son totales. A propósito del tema, se ha dicho: “…Por ello se conciben los denominados tipos abiertos que no individualizan totalmente la conducta punible, pero dan los elementos descriptivos y normativos para que los tribunales –a través de la hermenéutica- determinen si la conducta bajo su conocimiento tiene identidad con la previsión legal; y los tipos penales en blanco, que al igual que los abiertos no determinan totalmente la acción penal, pero brindan los elementos necesarios para individualizarla, concretamente remitiendo a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Extremar la creación de tipos abiertos al punto de generalizar de tal modo que sea posible encuadrar cualquier conducta en la prohibición penal, sería violatorio del principio de legalidad; pero la enunciación general de la conducta prohibida dando las “pautas o reglas” para que el juez individualice la conducta en cada caso concreto, no atenta contra el principio nullum crimen sine lege (Sobre el particular, v. Zaffaroni, Eugenio Raúl: “Manual de Derecho Penal. Parte General” Ediar, Buenos Aires, 1978, pp. 374-375) (…) Eso es precisamente lo que ocurre en el caso de autos…” (Sentencia 2005-00168, Sala Tercera, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de marzo del dos mil cinco). Por último, agrega el accionante que la protección de las mujeres, víctimas históricamente de la represión y el sometimiento de la sociedad patriarcal, es sin duda alguna, una obligación que el Estado debe acometer sin demora, sin embargo, para lograrlo no pueden permitirse otras violaciones a disposiciones fundamentales que buscan evitar abusos y arbitrariedad.

2º—Por resolución de las once horas quince minutos del treinta de julio del dos mil ocho, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta, otorgándosele audiencia a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público (folio 136 frente y vuelto).

3º—La Procuraduría General de la República en escrito agregado a folios 141 a 154 del expediente, emite el informe solicitado. En cuanto a la admisibilidad de la acción, señala que del estudio del expediente judicial número 07-003014-0305-PE se constata que los artículos 22 y 27 cuestionados, no son normas de aplicación en dicho asunto. El Ministerio Público formuló acusación en contra del imputado, por los delitos de desobediencia a la autoridad, agresión física y agresión psicológica, previstos y sancionados en los artículos 307 del Código Penal, 22 y 25 de la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres. Por su parte, el Juzgado Penal del Procedimiento Intermedio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, mediante resolución de las once horas treinta y cinco minutos del veintiséis de marzo del dos mil ocho, cuando admite la acusación y ordena la apertura a juicio, lo hace por los delitos de desobediencia, agresión con arma y agresión calificada, previstos y sancionados por los artículos 307 del Código Penal, 25 y 26 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres. En virtud de ello, considera la Procuraduría que la acción de inconstitucionalidad que se conoce resulta inadmisible en lo que respecta a los artículos 22 y 27 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, quedando subsistente, únicamente, el cuestionamiento sobre el numeral 25 de ese mismo Cuerpo Normativo. En relación con los principios de legalidad y tipicidad, señala que la utilización de conceptos amplios o indeterminados dentro de los tipos penales, hay dos aspectos que deben quedar suficientemente claros. En primer lugar, que la mayoría de los conceptos tiene algún grado de indeterminación, lo que es propio del lenguaje; pero además, que la afectación al principio de tipicidad se produce, únicamente, cuando la indeterminación de los conceptos utilizados es de un grado tal, que impide al destinatario de la norma, llegar a conocer la materia de prohibición. En este sentido, cabe mencionar que la jurisprudencia comparada ha reconocido como válido el uso, por parte del legislador, de cierto grado de generalidad. En ese sentido, el Tribunal Constitucional Federal alemán refiere: “El individuo debe tener la posibilidad de conocer desde un principio lo que está prohibido penalmente para poder adecuar su comportamiento a ello. Sin embargo, no se debe extremar el mandato de la determinación de la ley, pues de lo contrario las leyes se tornarían excesivamente rígidas y casuísticas y no se podrían adecuar a la evolución de la vida, al cambio de las situaciones o a las características especiales del caso concreto. Este peligro surgiría si el legislador tuviera que concretar todo supuesto de hecho típico hasta sus últimos detalles. Por ello, el derecho penal no puede renunciar a la utilización de conceptos generales que no pueden ser descritos formalmente con toda exactitud y que por esta razón necesitan, en gran medida, una interpretación judicial.” (citado por Jaén Vallejo (Manuel) “Los principios superiores del derecho penal”, En: Cuadernos Luis Jiménez de Asúa, Editorial DYKINSON, 1999, pp. 23-24.) Y es que si bien es cierto, lo deseable sería una completa definición de la conducta delictiva por parte del legislador, actualmente, la amplitud de la regulación jurídica que existe en el ordenamiento jurídico sobre las más diversas materias, respecto a las que puede y debe pronunciarse el derecho penal, imposibilita mantener el grado de exigencia de legalidad, estrictamente teórico. El principio de tipicidad obliga al legislador a describir en forma clara, precisa y completa, las conductas penalmente prohibidas; pero esa exigencia no desconoce las limitaciones propias del idioma derivadas de la indeterminación que tienen en mayor o menor medida la mayoría de los conceptos, que impiden lograr el mismo grado de precisión en cada caso. En ese entendido, no se consideraría lesivo del principio de tipicidad el uso de conceptos generales, sino el abuso que vacía de contenido a la norma, impidiendo al destinatario identificar la conducta que se prohíbe, y dejando al operador de la administración de justicia, su determinación. El numeral 25 es cuestionado por contener términos indeterminados, que dejan un amplio margen de discrecionalidad al juzgador y al órgano acusador estatal. El accionante parte de una premisa falsa cuando afirma que la utilización en la norma penal de términos que considera indeterminados, lleva necesariamente a una lesión al principio de tipicidad. La utilización de conceptos generales no es por sí misma lesiva de las exigencias del principio de tipicidad, porque muchas veces las limitaciones del idioma obligan al legislador a acudir a esa terminología; y lo que realmente afecta ese principio constitucional es el abuso en el uso de conceptos generales que vacía de contenido a la norma, impidiendo al destinatario identificar la conducta prohibida y dejando al operador de la administración de justicia, su determinación. La utilización de los vocablos “reiteradamente”, “insultar”, “desvalorizar”, “ridiculizar”, “avergonzar” y “atemorizar” contenidos en el artículo 25 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, calificados por el accionante como faltos de concreción y determinación conceptual, no provoca una indeterminación de la materia de prohibición del tipo penal, que conlleve a la transgresión reclamada. Si bien es cierto, algunos de los términos podrían tener un grado de generalidad mayor que otros, del análisis de la norma como un todo, se observa que existen otros elementos del tipo penal, que no fueron tomados en cuenta por el accionante, que permiten delimitar la conducta típica. En este sentido, cabe hacer especial hincapié en la existencia de una relación de matrimonio o de unión de hecho declarada o no entre el agente y la víctima, como uno de los elementos del tipo penal, el cual cumple un papel fundamental dentro de la descripción de la conducta prohibida, porque define el tipo penal como un delito contra la violencia doméstica, que tutela la dignidad de la mujer, y circunscribe el alcance de las acciones “insultar, desvalorizar, ridiculizar, avergonzar y atemorizar” al contexto de una relación de pareja. Otro de los elementos que demarca la prohibición es la reiteración de la acción, el cual precisamente caracteriza los ciclos de violencia contra la mujer en la pareja, como lo ha establecido la doctrina de la materia: “…Esta teoría describe lo que Walter denomina el ciclo de la violencia. Según Walter los episodios violentos siguen varias etapas que forman un ciclo común. En particular, Walter hace referencia a tres etapas diferentes: la etapa de aumento de la tensión, una etapa de explosión de la violencia y una etapa de descomprensión y perdón. La primer etapa está caracterizada por una escalada gradual de la tensión que se manifiesta en actos que causan una creciente fricción, tal y como insultos a la mujer, otras conductas de degradación e incluso formas menores de abuso físico… La tensión, sin embargo, la mayoría de las veces continúa acumulándose y, eventualmente, la mujer no podrá continuar controlando el enfado de su pareja… La segunda fase, de explosión de la violencia, se hace, por tanto inevitable…” Medina (Juan) Violencia contra la mujer en la pareja: investigación comparada y situación en España, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, p. 135. Y finalmente, con ese mismo efecto, cabe hacer especial referencia a los elementos subjetivos del tipo penal, entendidos estos como las “especiales referencias anímicas que, sin pertenecer a la conducta, le imprimirían a ésta su auténtico contenido de sentido”, que en el tipo penal contenido en el artículo 27 de la Ley de Penalización, sería el ánimo del agente de agredir psíquicamente a su pareja (mujer), intencionalidad que, también es un rasgo típico de la violencia contra la mujer; como se observa: “El elemento básico en el abuso psicológico es la intencionalidad. Esta conducta afecta la autoestima y su desarrollo y son conductas con el propósito de denigrar, controlar y bloquear la autonomía de otro ser humano.” Camacho (Eva) El derecho a la no violencia, San José, Rodrigo Ortiz, 1999, p. 124. A partir de lo indicado sostiene la Procuraduría General que la descripción de la conducta prohibida del tipo penal contenido en el artículo 27 de la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres, cumple con el grado de certeza requerido por el principio de tipicidad. Tal y como se deriva del epígrafe de la norma, lo que se pretende castigar a través del delito es la violencia emocional contra la mujer, y los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, a criterio de la Procuraduría, permiten conocer cuáles acciones se penalizan como violencia emocional. No encuentra la Procuraduría que el artículo 25 de la Ley de Penalización de Violencia contra la Mujer, lesione el principio de tipicidad constitucional.

4º—El Ministerio Público contestó la audiencia conferida en escrito agregado a folios 155 a 161 del expediente. Señala que los instrumentos internacionales que motivan la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres son: la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem do Pará), Convención sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer, Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Convención Americana de Derechos Humanos y Declaración Americana sobre Derechos Humanos. Esta normativa internacional ha logrado que los diversos países de la región se vean obligados a proteger a lo interno los derechos humanos establecidos en convenios y tratados mencionados. Es entonces cuando dichos instrumentos adquieren relevancia en cada país, para lo cual debe de crear y adaptar las leyes nacionales que le permitan su promoción, asegurando el cumplimiento de los derechos humanos. El Estado adquiere ese compromiso como el garante de los derechos humanos siendo aquellos que poseen todas las personas por el simple hecho de ser seres humanos, que constituyen una garantía para alcanzar una vida óptima. En el ordenamiento jurídico nacional, la protección a la mujer emana de la Carta Magna cuando en el artículo 33 se establece que “Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana” en relación con el numeral 51. Asociado a lo anterior, las fuentes específicas de interpretación se encuentran en el artículo 3 de la Ley de Penalización de Violencia contra la Mujer, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención de Belem do Pará, instrumentos que se encuentran vigentes en el ordenamiento costarricense. No es cuestión de igualar géneros, sino de lograr la armonía de los derechos de la mujer que a través de la historia han sido mancillados, mediante acciones afirmativas de carácter temporal que buscan la equidad entre los géneros. En cuanto a los tipos penales establecidos en los numerales 22, 25 y 27 de la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres, están estructurados básicamente con una clara descripción de la conducta y su consecuencia (pena). Queda claro entonces que se tiene determinado el sujeto activo, así como las acciones constitutivas de la infracción (verbo activo) y el sujeto pasivo (la mujer). Propiamente lo atinente al artículo 22 de la Ley en cuestión al referir el legislador “de manera grave o reiterada agreda o lesione físicamente a una mujer” se comparte la posición planteada en la consulta de constitucionalidad número 05-1800 que en lo que conducente refiere: “La Sala no encuentra en esta norma la impresión que fundamenta la consulta. No se trata de cualquier agresión o lesión, se trata de aquella que no produce lesiones graves o gravísimas. El término agredir se encuentra sobradamente establecido en cuanto a su contenido en el derecho penal y su utilización en el artículo 140 y 141 del Código Penal no ha causado dificultad alguna al interpretar esas normas. Además, el hecho de que esa conducta sea penalizada con pena superior a la establecida en el Código Penal, tampoco constituye infracción constitucional alguna, pues ello resulta posible y es claramente lo que se pretende al reprimir determinadas acciones cometidas en perjuicio de las mujeres, según se dice expresamente en el artículo 1 del proyecto. Respecto de la alegación planteada, la norma cuestionada no es inconstitucional.” La misma interpretación cabe en torno al artículo 27 de la Ley de Penalización de la Violencia contra la Mujer en cuanto a las amenazas contra ésta, contemplándose como una amenaza especial, en relación con el artículo 195 del Código Penal, por lo que no genera inconstitucionalidad alguna como lo plantea el accionante. En cuanto al numeral 25 referido al tipo de violencia emocional, engloba no solamente la dignidad como persona que mantiene la mujer, tutelada en los instrumentos internacionales referidos, sino que también contempla el derecho a la salud que posee la mujer como ser humano, tema que ha sido ampliamente definido por la Sala Consultante, y por organizaciones internacionales preocupadas por el tema de la salud pública dentro del cual incluyen la violencia intrafamiliar, el cual ocupa un lugar preponderante en el ordenamiento jurídico costarricense y se encuentra establecido en el mismo Código Penal en sus artículos 124 y 125. De esta forma, la salud se violenta con las distintas acciones por parte del sujeto activo como “insultar, desvalorizar, ridiculizar, avergonzar o atemorizar.” Acciones que según la Real Academia Española comprenden: insultar: ofender a alguien provocándolo e irritándolo con palabras o acciones; desvalorizar: quitar valor, consideración o prestigio a alguien o algo; ridiculizar: poner en ridículo, ridículo, expuesto a la burla o al menosprecio de las gentes, sea o no con razón justificada, estar, poner, quedar en ridículo; avergonzar: causar vergüenza (vergüenza-turbación del ánimo, que suele encender el color del rostro, ocasionada por alguna falta cometida, o por alguna acción deshonrosa y humillante, propia o ajena); atemorizar: causar temor (temor-pasión del ánimo, que hace huir o rehusar aquello que se considera dañoso, arriesgado, peligroso).

5º—Los edictos de ley fueron publicados en los Boletines Judiciales 151, 152 y 153 de los días 6, 7 y 8 de agosto del dos mil ocho (folio 140).

6º—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, se prescinde de la celebración de la vista oral y pública.

Redacta el Magistrado Mora Mora; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. Conforme señala el artículo 75 párrafo primero de la Ley de Jurisdicción Constitucional, para interponer una acción de inconstitucionalidad es requisito indispensable contar con un asunto base pendiente de resolver en la fase de agotamiento de la vía administrativa o en sede judicial, donde la norma impugnada resulte susceptible de aplicación y donde se hubiere invocado su inconstitucionalidad. En el caso concreto, conforme lo acredita el accionante, existe un asunto base conformado por el proceso penal tramitado con el número de expediente 07-003014-305-PE en el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, donde invocó la inconstitucionalidad de lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres. La Procuraduría General de la República objeta la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad en relación con los artículos 22 y 27, porque estima que esas normas no son de aplicación en el asunto base, dado que si bien es cierto, el Ministerio Público formuló la acusación en relación con los artículos 22 y 25; el Juzgado Penal del Procedimiento Intermedio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, admitió la acusación y ordenó la apertura a juicio sólo en relación con los artículos 25 y 26, por lo que, la acción procedería, a juicio de la Procuraduría, únicamente en cuanto al artículo 25. De una lectura de los hechos contenidos en la acusación formulada por el Ministerio Público (folios 58 a 63 del expediente) es posible establecer que los mismos podrían subsumirse en lo dispuesto en los artículos impugnados en esta acción. El hecho de que en el auto de apertura a juicio se haga referencia únicamente a los artículos 25 y 26 (folios 91 a 94) no descarta que en la etapa de juicio los hechos pudieran calificarse de una forma distinta. En ese sentido, el artículo 346 del Código Procesal Penal señala que “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa.” Asimismo, el artículo 365 párrafo segundo establece que “En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica diferente de la de la acusación o querella, o aplicar penas más graves o distintas de las solicitadas.” No obstante, la invocatoria de inconstitucionalidad, según consta a folios 130 y 131 del expediente, se restringe a lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de la Ley, por lo que la acción resulta admisible en cuanto a esos numerales y se rechaza de plano en cuanto al artículo 27, por no haberse invocado oportunamente la inconstitucionalidad en el asunto base, conforme lo exigen los artículos 75 párrafo primero y 79 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.

II.—Sobre los principios de legalidad y tipicidad penal. El principio de legalidad penal, derivado del de legalidad general, que rige la actuación del Estado, es consustancial al Estado de Derecho, tiene su origen histórico en la Revolución Francesa y su origen ideológico en el pensamiento de la Ilustración. Vino a suponer el deseo de sustituir el gobierno caprichoso de los hombres por la voluntad general, por la voluntad expresada a través de la norma, de la ley. Nuestra Constitución Política recepta dicho principio en el artículo 11 al señalar que: “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes...” Del principio de legalidad, surge la reserva de ley, prevista en el artículo 121.1 constitucional, según el cual, sólo mediante norma emitida por el Poder Legislativo pueden regularse determinadas materias, dentro de las que se encuentra la limitación de derechos fundamentales. Particularmente, en el campo del derecho penal, el principio de legalidad está previsto en el artículo 39 de la Constitución, el cual señala: artículo 39: “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad”. Tal regulación encuentra origen en el conocido aforismo latino de Feuerbach: “nullum crimen sine lege praevia, stricta et scripta; nulla poena sine lege; nemo damnetur nisi per legale iudicium”. Diversos instrumentos internacionales también recogen ese principio. La Declaración Universal de Derechos Humanos en el artículo 11 párrafo segundo: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional.” La Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 9º en el que dispone; “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.” El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 15 párrafo primero establece: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.” El Código Penal lo contempla en el artículo 1º: “Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquella no haya establecido” y el Código Procesal Penal al referir en su artículo 1: “Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de seguridad, sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a este Código y con observancia estricta de las garantías, las facultades y los derechos previstos para las personas.” El principio de legalidad se erige entonces como una verdadera garantía del ciudadano frente al poder punitivo del Estado, que cumple una doble función: la política, al expresar el predominio del Poder Legislativo sobre los otros poderes del Estado, que se traduce en una garantía de seguridad jurídica para el ciudadano, y la técnica, que es donde se puede enmarcar el principio de tipicidad penal, en el sentido de exigencia para el legislador de utilizar fórmulas taxativas, claras y precisas al momento de creación de las figuras penales. El principio de legalidad penal debe entenderse inmerso en todas las fases de creación y aplicación de los tipos penales: no hay delito sin ley previa, escrita y estricta; no hay pena sin ley; la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley, y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto en la ley, por ello se habla de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución. Se trata por tanto, de que el Estado actúe con total sometimiento al imperio de la ley y dentro de sus límites, pero también de que los ciudadanos conozcan en todo caso, debidamente, cuáles serán las consecuencias de su conducta y el modo en que dichas consecuencias les van a ser aplicadas, con la absoluta seguridad de que si la ley no las establece, nunca podrán afectarles. El principio de tipicidad, por su parte, se conceptúa como un principio de naturaleza constitucional, integrante del debido proceso, derivado a su vez del principio de legalidad penal e íntimamente relacionado con la seguridad jurídica, por cuanto, garantiza a las personas que no podrán ser perseguidas penalmente por una acción que no haya sido previamente definida como delito en forma clara y precisa, por una norma de rango legal. Al respecto, ha considerado este Tribunal:

“El artículo 39 de la Constitución Política recepta el principio de reserva del ley mediante el cual todos los actos gravosos para los ciudadanos, provenientes de autoridades públicas, deben estar acordados en una ley formal. Dicho principio adquiere marcada importancia en materia penal, pues tratándose de delitos y penas, la ley es la única fuente creadora. En esta materia es de común aceptación el contenido del aforismo latino “nullum crimen, nulla paena, sine praevia lege”.

II.—Al hacer referencia el constituyente en el citado artículo 39 al término “delito”, se está refiriendo a una acción típica, antijurídica y culpable, a la que se le ha señalado como consecuencia una pena. De esos predicados de la acción para que sea constitutiva de delito, interesa ahora la tipicidad y su función de garantía ciudadana. Para que una conducta sea constitutiva de delito no es suficiente que sea antijurídica contraria a derecho, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencia insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que debe abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal, para ello la exigencia de ley previa, pero esta exigencia no resulta suficiente sin la tipicidad, pues una ley que dijera por ejemplo, “será constitutiva de delito cualquier acción contraria a las buenas costumbres”, ninguna garantía representa para la ciudadanía, aunque sea previa, en este caso será el criterio del juez el que venga a dar los verdaderos contornos a la conducta para estimarla o no constitutiva de delito, en cambio si el hecho delictivo se acuña en un tipo y además este es cerrado, el destinatario de la norma podrá fácilmente imponerse de su contenido, así, por ejemplo, el homicidio simple se encuentra cabalmente descrito en el artículo 111 del Código Penal: “Quien haya dado muerte a una persona, será penado con prisión de ocho a quince años”. La función de garantía de la ley penal exige que los tipos sean redactados con la mayor claridad posible, para que tanto su contenido como sus límites puedan deducirse del texto lo más exactamente posible. Ya en voto 1876-90 de las dieciséis horas de hoy, de esta Sala se indicó que el principio de legalidad exige, para que la ciudadanía pueda tener conocimiento sobre si sus acciones constituyen o no delito, que las normas penales estén estructuradas con precisión y claridad. La precisión obedece a que si los tipos penales se formulan con términos muy amplios, ambiguos o generales, se traslada, según ya se indicó, al Juez, al momento de establecer la subsunción de una conducta a una norma, la tarea de determinar cuáles acciones son punibles, ello por el gran poder de absorción de la descripción legal, y la claridad a la necesaria compresión que los ciudadanos deben tener de la ley, para que así adecuen su comportamiento a las pretensiones de la ley penal.

III.—Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de nacional, de empleado público, etc) y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en el descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal.

IV.—De todo lo anterior puede concluirse en la existencia de una obligación legislativa, a efecto de que la tipicidad se constituya en verdadera garantía ciudadana, propia de un Estado democrático de derecho, de utilizar técnicas legislativas que permitan tipificar correctamente las conductas que pretende reprimir como delito, pues la eficacia absoluta del principio de reserva, que como ya se indicó se encuentra establecido en el artículo 39 de la Constitución, sólo se da en los casos en que se logra vincular la actividad del juez a la ley, y es claro que ello se encuentra a su vez enteramente relacionado con el mayor o menor grado de concreción y claridad que logre el legislador. La necesaria utilización del idioma y sus restricciones obliga a que en algunos casos no pueda lograrse el mismo nivel de precisión, no por ello puede estimarse que la descripción presente problemas constitucionales en relación con la tipicidad, el establecer el límite de generalización o concreción que exige el principio de legalidad, debe hacerse en cada caso particular.

V.—Problemas de técnica legislativa hacen que en algunas oportunidades el legislador se vea obligado además de utilizar términos no del todo preciso (tranquilidad pública en el artículo 271 del Código Penal), o con gran capacidad de absorción (artificios o engaños en el artículo 216 del Código Penal), a relacionar la norma con otras, tema este que ya fue tratado por la Sala en el voto 1876-90 antes citado. Ambas prácticas pueden conllevar oscuridad a la norma y dificultar su compresión, causando en algunos casos roces con las exigencias que conlleva la tipicidad como garantía, aunque no necesariamente con la Constitución.” (Sentencia 1990-01877 de las dieciséis horas dos minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa).

Lo anterior permite establecer como criterio propio de la Sala, que el principio de Plenitud Hermética del Ordenamiento Jurídico, que obliga a los jueces a resolver todos los conflictos que se someten a su conocimiento, aun a falta de fuente formal escrita aplicable al caso (porque en ese supuesto deben atender al sistema de fuentes formales no escritas para integrar el Derecho), no aplica en el Derecho Penal y, por tanto, no conlleva en esta rama del Derecho a que el juez deba condenar aún a falta de ley expresa, pues la analogía, que sí se permite en otras ramas del Derecho, no lo está en la penal, por el mandato constitucional al legislador de que los delitos y las contravenciones sólo pueden estar previstos en una ley ordinaria y sólo de manera legítima si esa ley ordinaria respeta el principio de tipicidad. Si no hay una ley (tipo penal) que describa de forma completa, con todos sus elementos, la conducta y su correspondiente sanción, entonces esa conducta es atípica. No cabe establecer un tercer género, o está descrita con respeto al principio de tipicidad, o no está descrita. Por ello también la ley procesal penal establece en el artículo 282, sobre la desestimación, que cuando el Ministerio Público hace la valoración inicial de una conducta denunciada, si la misma es atípica, por deber legal, debe solicitar el Juez Penal la desestimación de la denuncia. Esa rigidez del Derecho Penal, frente a una mayor apertura del Derecho Privado, se funda desde los principios rectores del Derecho Público (Principio de Legalidad General) y del Derecho Privado (Principio de Autonomía de la Voluntad). El Estado y sus instituciones (donde se ubica la Asamblea Legislativa como órgano a quien corresponde, de manera exclusiva, crear leyes), sólo pueden hacer aquello que expresamente está autorizado por ley y de la manera en que la ley lo dispone, mientras que los particulares, en sus relaciones entre sí, pueden hacer todo aquello que deseen, mientras no esté expresamente prohibido por ley, sea contrario, por tanto, a ella, la moral o las buenas costumbres. Ello es así porque el Estado concentra mayor poder y, por tanto, debe ser contenido para evitar excesos o desvíos del mismo. Y si bien es al juez a quien corresponde la labor de individualización de la norma general y abstracta al caso concreto, ella sólo puede ser legítima si se hace con apego a los principios constitucionales y supra constitucionales que rigen esa labor. Porque también hay un mandato al juez (Principio de Legalidad Procesal), de que la conducta típica y su sanción sólo podrán ser aplicadas con arreglo a un proceso con todas las garantías establecidas al efecto.

III.—Sobre el delito de “Maltrato” previsto en el artículo 22 de la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres. En el artículo 22 de la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres se dispone:

“Artículo 22.—Maltrato. A quien de manera grave o reiterada agreda o lesione físicamente a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, se le impondrá una pena de prisión de seis a dos años, siempre que la agresión o lesión infringida no constituya un delito de lesiones leves o levísimas.

En el Derecho Penal, como bien señala el accionante, la conducta descrita en ese tipo penal es evidentemente indeterminada, en virtud de que no establece parámetros objetivos que el juzgador pueda utilizar para establecer en qué casos se encuentra frente a un hecho prohibido por la norma y en qué casos no lo está. La “gravedad” de la agresión o lesión depende de la libre valoración que en cada caso realice el juzgador, lo cual hace que el tipo no cumpla con su función de límite del poder estatal para sancionar las conductas ni de garantía para el ciudadano, que debe saber previamente cuál es la conducta prohibida y cuáles son las consecuencias de su infracción. No es suficiente que una conducta prohibida se encuentre escrita previamente, sino que además, ésta debe ser expresa, precisa y taxativa. Por ello el principio de legalidad penal debe matizarse y está integrado con el principio de tipicidad, conforme al cual la conducta y su correspondiente sanción, no sólo deben estar previstas en una ley, sino descritas en ella de forma completa, con todos sus elementos. Ello explica que haya leyes, que a pesar de serlo, hayan sido declaradas inconstitucionales, pues no basta la “ley previa”, ésta debe observar determinados requisitos. Es innegable que la limitación que impone la utilización del idioma en la tipificación de determinados hechos delictivos, requiere del empleo de elementos normativos del tipo penal, que precisan de una valoración del aplicador del Derecho. Esta valoración, conforme se ha señalado, no puede ser arbitraria, sino que ha de estar basada en las normas jurídicas, sociales y criterios ético-jurídicos de comportamiento, socialmente reconocidos. Sin embargo, este no es el caso. En la especie se está frente a elementos descriptivos del tipo que pueden ser verificables y constatables por los sentidos, a saber, las acciones de “lesionar” y “agredir” a una mujer. De ahí que la técnica legislativa democrática impone la necesidad de delimitar en forma clara y precisa, cuáles lesiones y agresiones están contempladas en el tipo y por tanto, por exclusión, cuáles no. En la norma que se analiza, se utilizan tres parámetros de valoración en relación con la acción delictiva de la agresión o lesión; a saber: 1) de manera grave, 2) de manera reiterada y 3) que no constituya un delito de lesiones graves o gravísimas. Ninguno de esos aspectos resulta suficientemente preciso, claro y determinado. Si se analizan los tipos penales del Código Penal, se observa cómo la agresión está tipificada en dos figuras delictivas; a saber, la agresión con arma (artículo 140) y la agresión calificada (artículo 41) y las lesiones dolosas se encuentran tipificadas en los numerales 123 (lesiones gravísimas), 124 (lesiones graves) y 125 (lesiones leves). Tanto en el caso de la agresión como en el de las lesiones, las descripciones de la conducta que contiene el Código Penal establecen elementos, modos, circunstancias, resultados, etc. que delimitan las conductas punibles, de forma tal que se puede establecer objetivamente cuándo se está frente a hechos constitutivos de cada una de éstas. Esto no ocurre en la norma que se impugna, donde los criterios son realmente insuficientes para que el tipo cumpla con su función de límite y garantía. El legislador está llamado a realizar un esfuerzo para que las conductas que pretende prohibir estén adecuadamente descritas, a fin de impedir la arbitrariedad, lo que no ocurre en el tipo en estudio, en que diversas acciones, pueden resultar subsumibles en su descripción, con lo que se cae en lo que en doctrina se conoce como un tipo abierto, que por su gran capacidad de absorción de conductas no resulta ser suficiente forma de garantizar el principio de tipicidad. En un sistema democrático de Derecho, cuando se acude a la utilización del Derecho Penal para la protección de bienes jurídicos, se ha de ser sumamente exigente en el resguardo de las garantías esenciales de las personas, pues, una diferencia básica entre un sistema democrático y uno autoritario, es que en este último, sólo importan los fines, mientras que en la democracia, los fines son importantes, pero sólo pueden ser alcanzados mediante medios lícitos y respetuosos de los derechos fundamentales de las personas. Si bien resultan lamentables los hechos de violencia contra las mujeres y contra los demás seres humanos y grupos vulnerables; lo cierto es que la violencia no puede erradicarse, convirtiendo al Estado a su vez en un violador de los derechos fundamentales. Lo dicho no supone, de ninguna manera, que la Sala acepte la violencia y mucho menos, la violencia contra la mujer, pues más bien reconoce la plena vigencia y aplicación de los principios que la protegen, como colectivo afectado especialmente, si bien no exclusivamente, por la violencia, en sus distintas manifestaciones. No hay duda que la violencia contra las mujeres las empobrece a ellas y sus familias, comunidades y naciones; disminuye la productividad económica, agota los recursos de los servicios públicos y los empleadores y reduce la formación de capital humano. Tratar la violencia de género requiere, entonces, una respuesta sistemática y determinada, pero ello debe hacerse de forma que se respeten los principios fundamentales que rigen un Estado democrático. No puede admitirse como legítimo que para proteger los derechos de unos, se menoscaben de forma arbitraria e ilegal los de otros. El tipo penal en estudio prevé, en primer término, como conducta a sancionar, la lesión o agresión que deben ser “graves”, pero no constituir la lesión grave ni la gravísima que están contempladas en el Código Penal. Por tanto, debe tratarse de cualquier otro tipo de afectación a la salud física que no sea la que prevén esas otras normas. “Grave” significa, de mucha importancia, de mucha entidad. Sin embargo, la indeterminación en la redacción de la norma permite interpretar para unos que, incluso, una lesión levísima del Código Penal, que en su forma nuclear o simple no determina incapacidad alguna para el desempeño de las labores habituales y que constituye una contravención, si se comete “contra una mujer con la cual se mantiene una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no”, como reza el artículo 22, sería una lesión grave, mientras que para otros, al no caber en el calificativo de “grave”, esa conducta no sería delito de maltrato. Y si el espíritu de la norma, en concordancia con el de la Ley de Penalización de la Violencia contra la Mujer que la contiene, al disponer en el tipo penal el término “grave”, es el de prevenir con la amenaza de la sanción o, en su caso, sancionar aquellas conductas gravosas cometidas contra la mujer, la redacción de la norma permite incluir en ella no sólo conductas graves, sino cualquiera que aun sin ser grave, se cometa contra una mujer, en los supuestos del artículo 22 de repetida cita, cuando el tipo penal exige, en uno de los supuestos que contempla (el otro es que la agresión o lesión sean reiteradas), que la agresión o lesión sean graves. Por lo que no cualquier tipo de agresión o lesión entran en el calificativo de “grave” y por tanto, en los supuestos del artículo 22. En la norma cuestionada hay una gradación de conductas, desde las más simples, hasta otras mucho más graves que cabrían en el concepto de “grave” y de esa manera se estaría tratando en la misma norma y bajo la misma categoría, conductas totalmente disímiles, por lo que con esa forma de legislar, se desconocen los principios de determinación precisa de la conducta y de fijación proporcional, adecuada y razonable de la sanción. Hay que excluir del tipo penal la lesión a la salud mental, porque la norma habla de agresión o lesión físicas. Esa amplitud de conductas y la indeterminación, se agrandan, cuando la norma incluye, junto al término “lesión”, el de “agresión”, ambos delimitados en tipos penales distintos en el Código Penal. No se describe en la norma qué es agresión, por lo que caben dos interpretaciones: una que se contemplan y, por tanto, se remite, a los tipos de agresión ya existentes en el Código Penal, que son los de agresión con armas en su modalidad de simple, la cometida bajo los supuestos del homicidio agravado, bajo los supuestos del homicidio especialmente atenuado y la agresión calificada y si todas esas formas de agresión son delito de maltrato cuando se cometen contra una mujer, en los supuestos del artículo 22, el vicio de constitucionalidad es evidente, por cuanto, de nuevo, una multiplicidad de conductas diferentes se tratan en la misma norma, de la misma manera y con la misma sanción. Y si no se trata de la agresión del Código Penal, sino de la agresión según el sentido lato de la palabra, conforme aparece en el diccionario, es agresión acometer o arremeter contra alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño, con lo que acciones como “matar” y “lesionar”, previstas en tipos penales diferentes (femicidio y maltrato), se tratan como delitos de la misma naturaleza y con la misma pena. Con lo que la norma, lejos de darle una mayor protección a la mujer, deja abierta la posibilidad de que las autoridades judiciales califiquen y sancionen como agresión, según la Ley de Penalización, conductas que conforme al Código Penal y la misma Ley de Penalización, tienen una trato más severo. El tipo penal del artículo 22 lo que sanciona es el maltrato físico; el homicidio, o en el caso de la mujer, el femicidio, está previsto en otra norma y con penas mucho más altas. No se puede determinar de forma clara, entonces, si el tipo penal usa los términos agresión y lesión como sinónimos, o como conductas diferenciadas. Y la no correcta construcción de la norma permite diferentes interpretaciones de la misma y, por tanto, diferentes ámbitos de aplicación, como en el caso citado y ello sólo produce inseguridad jurídica, cuando el principio de legalidad se ha establecido como derecho fundamental, precisamente para resguardar ese principio. Está claro, entonces, que no basta utilizar palabras cuyo sentido luego se obtenga del diccionario. Como está claro, también, que en el tipo penal en estudio no se determina, de forma precisa, exacta y estricta, como lo exige el principio de legalidad penal, qué es agresión o lesión. Pero aun hay más, bastaría una sola de esas conductas para tener como realizado el tipo penal, pues el que haya reiteración no va de la mano con que la agresión o lesión sean graves, ya que se dispone en la norma que debe tratarse de una agresión o lesión, grave “o” reiterada. Si se trata de una “o” disyuntiva”, hay delito de maltrato cuando hay agresión o lesión graves, pero también cuando hay agresión o lesión reiteradas. Es decir, que basta un solo acto de agresión o lesión, para que haya delito, pero también cuando hay más de uno, en el caso de la reiteración. Y cuál es el sentido que el tipo penal le da al término “reiterada”. Porque según el sentido de la palabra en el diccionario, “reiterar” es repetir, redoblar, insistir, que sea frecuente, duplicar, que se haga con repetición, varias veces. Entonces “reiteradamente” es que se realice la conducta al menos dos veces (duplicar) o más de dos (varias veces, insistentemente), con lo que se puede producir una confusión para el intérprete al establecer si se está ante un solo hecho punible o ante un concurso material de delitos, de donde recurrir sin más al significado de las palabras en el diccionario no es suficiente para saber cómo y en qué casos resulta aplicable el tipo penal. Eso hace que un juez pueda interpretar, para tener la conducta como “reiterada”, que es suficiente con que ésta se realice en dos ocasiones, y otro juez, que deben ser más de dos, para que se tenga como “reiterada”, y por ello, si la conducta se dio en dos ocasiones, para el primero habría delito, pero para el segundo no, en unos casos se da un solo hecho delictivo, en otros se produce un concurso. Recapitulando: el tipo penal del artículo 22 objeto de esta Acción de Inconstitucionalidad no respeta el principio de tipicidad, de manera que constituya un tipo penal “cerrado” que es el que tiene la cualidad de ser constitucional. Y, por tanto, opuesto al “abierto”, que puede presentar problemas de constitucionalidad, como lo es en el caso de estudio. Desde el punto de vista de la Constitución no puede dejarse en manos del intérprete “llenar” la norma, con el razonamiento que en cada caso se haga de ésta, pues ello conduciría a permitir la arbitrariedad y el quebranto al principio de seguridad jurídica por violación del principio de legalidad penal, manifestación directa del de seguridad jurídica, como uno de los fines fundamentales del Derecho. Lo dicho no significa que los tipos penales son de individualización mecánica por el juez, sino que la norma debe proveer al intérprete los elementos para establecer de forma precisa el sentido y ámbito de aplicación del tipo penal. Por todas las razones dichas, la norma cuestionada deviene en inconstitucional. La declaratoria que hace la Sala tampoco significa que la violencia física contra la mujer, en la modalidad de lesión o agresión, queda ayuna de protección en tanto las normas cuestionadas sean objeto de modificación por el legislador para ajustarlas al principio de legalidad, pues la legislación penal contempla tipos penales aplicables para esas conductas. Tampoco esta declaratoria supone que la Sala entiende que las conductas previstas en la Ley de Penalización no deben ser delito, como una forma especial de protección para la mujer. Lo que la mayoría de la Sala señala, al reconocer esa inconstitucionalidad, es que para darle ese trato diferenciado, debe hacerse con respeto de las normas constitucionales que protegen el principio de legalidad y su consiguiente de tipicidad penal.

IV.—Sobre el delito de violencia emocional previsto en el artículo 25 de la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres. Dicha norma dispone:

“Artículo 25.—Violencia emocional. Será sancionada con pena de prisión de seis meses a dos años, la persona que, reiteradamente y de manera pública o privada, insulte, desvalorice, ridiculice, avergüence o atemorice a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.”

Este Tribunal, ya se pronunció en relación con esta figura penal, al resolver la consulta legislativa que en su oportunidad se interpuso, indicando que la misma resulta inconstitucional. Se consideró en esa oportunidad:

“II.—Violación al principio de legalidad penal. Artículo 26:

Artículo 26 “Será sancionada con pena de prisión de seis meses a dos años, la persona que, reiteradamente y de manera pública o privada, insulte, desvalorice, ridiculice, avergüence o atemorice a una mujer con quien mantenga una relación de poder o confianza.”

Estiman los consultantes que este artículo roza el principio de tipicidad penal y seguridad jurídica, por cuanto términos como “desvalorizar”, “avergonzar”, “ridiculizar” son conductas abiertas, descripciones sujetas a valoraciones de naturaleza cultural y afectivas, que no contienen en su determinación conceptual parámetros de claridad y objetividad, son constitutivos de tipos penales abiertos e indeterminados que crean una gran incerteza jurídica en su aplicación. Igualmente se consulta a la Sala si este artículo violenta el principio de seguridad jurídica, por cuanto se observa que la conducta reprimida con cárcel puede ser ejercida “de manera pública o privada”. En relación con la conducta de manera privada, se pregunta ¿de que forma se podría demostrar una violencia emocional, cuál será el tipo de prueba por aportarse, siendo que la privacidad remite a un ámbito de intimidad de la persona? Los alegatos planteados son de recibo, efectivamente los términos “insulte, desvalorice, ridiculice, avergüence o atemorice”, son de contenido muy variado, que merece precisarse para cumplir con la función de garantía de la tipicidad. La mayor o menor sensibilidad de una persona puede conllevar que alguna frase meramente mortificante sienta que le desvaloriza, ridiculiza o avergüenza, y si esa conducta resulta constitutiva de delito aún sea dicha en privado, es posible llegar a interpretar que lo que se pretende reprimir es cualquier hecho, aún sin importancia, que simplemente perturbe a la mujer en cuando a su tranquilidad o conciencia con actos como los señalados. Todo lo dicho en relación con la necesidad de especificar debidamente las conductas constitutivas de delito, según lo apuntado al analizar el artículo 3 del proyecto, es válido para fundar la conclusión de que este artículo es inconstitucional.” (Sentencia 2005-01800 de las dieciséis horas veinte minutos del veintitrés de febrero del dos mil cinco).

Es cierto que todas las palabras tienen su significado en el diccionario, ya se ha dicho en esta sentencia. Pero ello no significa que su utilización sea “per se” legítima en un tipo penal, para hacer de éste un tipo cerrado. Y ello confirma que la labor legislativa de crear tipos penales a través de una ley ordinaria, no es tarea fácil y que no es suficiente con incluir palabras cuyo sentido luego el intérprete se limite a buscar en el diccionario, para aplicarlos, para que esa labor sea conforme al principio de legalidad penal. Todas las normas jurídicas, tanto las de naturaleza penal, como las de cualquier otra, utilizan términos generales, porque es una característica de la ley ordinaria el ser general y abstracta. Y por ello la Ley de Penalización, en los tipos penales cuestionados, usa términos de la misma generalidad y abstracción que los que se contemplan en otros tipos penales. Porque no es sino cuando la norma se aplica que los términos se individualizan. Pero en cada tipo penal debe asegurarse que la conducta esté descrita en todos sus elementos, de manera que quien la lea pueda saber con certeza, qué conducta se prevé y así sepa a qué atenerse, elemento subjetivo del principio de Seguridad Jurídica, que es la certeza jurídica). Así, por ejemplo, los tipos penales del homicidio y de la estafa. Sin embargo, en el caso del delito de homicidio, en cualquiera de sus modalidades, el verbo descriptor de la conducta delictiva es “matar”, pero matar es un concepto de significado inequívoco y es posible establecer, con claridad meridiana, qué es matar. Lo que pueda ofrecer variedad, pero no duda, son los medios que se utilizan, pero el resultado es el mismo: “matar”. Y en el caso del delito de estafa, que tipifica la conducta de “engañar”, la norma delimita, también con claridad, qué es estafar, ya que la acción de engañar, para ser estafa, debe ir dirigida a inducir a error a la víctima, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos y deben ser utilizados para obtener un beneficio patrimonial para quien despliega esa conducta o para un tercero, beneficio que, además, debe ser antijurídico. Pero todavía se requiere un elemento adicional, se debe dar una lesión al patrimonio ajeno. Y todos esos elementos descritos están indicados de forma expresa en el tipo penal de la estafa. O sea, que no cualquier engaño, es estafa, según el Código Penal, aun cuando pueda obtenerse del diccionario el sentido de la palabra “engañar” (inducir a alguien a tener por cierto lo que no es, valiéndose de palabras o de obras aparentes y fingidas). En el artículo 25 de la Ley de Penalización de la Violencia contra la Mujer, se sanciona como violencia emocional al que reiteradamente y de manera pública o privada, insulte, desvalorice, ridiculice, avergüence o atemorice a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no. En este tipo penal sí se requiere que la conducta, siempre, sea reiterada. La Sala repite para este artículo lo dicho respecto al uso del término “reiteradamente”, en el artículo 22. Es decir, si se entiende “reiteradamente” como que bastan dos conductas (duplicar), o si se requieren más de dos (varias veces, insistentemente), para que se de este delito, para que sea uno o un concurso material. Y ello es importante, porque supone una variación en la imposición de la pena, porque si se trata de un solo delito, se aplica la pena prevista en la norma, de 6 meses a dos años; pero si se trata de un concurso material, según las reglas legales que lo rigen, se deben sumar las penas de cada delito, sin que se exceda del triple de la mayor, y, por ello, la pena sería superior. Otra cuestión es que tal y como está redactada la norma, sería delito de violencia emocional realizar alguna o todas las conductas del tipo penal al menos dos veces, pero también si se ha hecho muchas más veces, dándole el mismo tratamiento a las dos situaciones, cuando es innegable que en caso de que se realicen contra la mujer todas las conductas que se citan o en multiplicidad de ocasiones, la afectación que debe producirse en ella es mucho mayor. Puede decirse que para ello están los extremos, menor y mayor de la pena que contempla el tipo, pero quedan subsistentes los problemas apuntados más arriba, porque para conductas diferentes, se contemplan los mismos extremos de pena. Además de ser reiterada, la conducta debe ser realizada de forma pública o privada. En el caso de la violencia emocional, si hay testigos, pues entonces ya no sería de forma privada, sino pública, si es que se entiende que de forma privada es que el acto violento se dé exclusivamente entre el hombre y la mujer. Y no se desconoce que la mayor incidencia de violencia se produce dentro del ámbito privado, del hombre con la mujer. Pero se requieren elementos externos y objetivos que permitan probar la ocurrencia de las conductas. Y ello, se repite, por razones de justicia y legalidad que son aplicables a todos los ciudadanos. Una sanción penal sólo puede imponerse, como reza el artículo 39 constitucional, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad. En el caso de la doctrina sentada por la Sala Tercera y avalada por la Sala Constitucional, de los delitos sexuales, puede haber una sentencia condenatoria del agresor, basándose como prueba de cargo en la declaración de la víctima; es decir, que se le puede dar el calificativo de prueba de cargo a su deposición como víctima. No se desconoce que las conductas descritas en el tipo penal constituyen actos reprobables, pues la degradación, la humillación, ridiculizar las necesidades y logros de una mujer, afectar su estabilidad emocional o espiritual, disminuir su propia estima y el causarle perturbación, son consecuencias de los actos dañosos que deben ser tratados y no se dice que no deban serlo desde la órbita penal, pero encuadrar las conductas en un tipo penal, debe hacerse, ya se ha dicho, de forma que se respete el principio de tipicidad, integrado en el de legalidad penal. La resolución 49.25 de la Asamblea Mundial de la Salud, proclama que la violencia contra la mujer es un tema de Salud Pública y de Derechos Humanos y que atraviesa la esfera de lo privado a lo público y, por tanto, debe estarse atento a su detección, para tratarla. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala, en el artículo 12, que toda persona tiene derecho a disfrutar del más alto nivel de salud física y mental; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos declara la importancia de la igualdad de derechos de hombres y mujeres; La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, proclama, en el artículo 26, la no discriminación de la mujer en todas las áreas. La Convención de Belem do Pará proclama que la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y en su artículo 4 señala el derecho que éstas tienen a que se respete su integridad psicológica, así como la Declaración de Beijing insta a los Estados a tomar medidas eficaces contra las violaciones a los derechos humanos de las mujeres. Y como se ha declarado, la violencia doméstica es la expresión más radical de la violencia contra la mujer, producto, para algunos, de una posición de subordinación culturalmente asignada. De manera que la Sala tampoco desconoce que la violencia emocional debe ser atajada, que afecta la construcción de la identidad de la mujer y que puede llegar a producir consecuencias, incluso, gravísimas sobre ella, como los trastornos del ánimo, las depresiones severas, los trastornos obsesivos compulsivos, los trastornos de pánico, en la conducta alimentaría, en el sueño, la existencia de episodios sicóticos, el miedo, la ansiedad, los sentimientos de vergüenza, las conductas extremadamente dependientes, incluso, el suicidio, como lo indican los expertos en el área de este tipo de violencia. Y precisamente por ello es que una de las cuestiones más difíciles con la que se enfrenta el sistema judicial en los casos de violencia de género, en la modalidad de violencia emocional, es la prueba de los hechos que constituyen la misma. La mayor dificultad estriba en evaluar, interpretar y explicar la violencia emocional, por lo que los profesionales que realizan los peritajes psicológicos deben contar con unas características mínimas en cuanto a formación y experiencia se refiere, a efectos de completar el protocolo de evaluación psicológica. Porque las acciones descritas en el tipo penal, para constituir el delito de violencia emocional, deben causar un perjuicio a la mujer, el descrédito o menosprecio a su dignidad como persona. El tipo penal se titula “violencia emocional”, no “insultos” u “ofensas”; por tanto, el bien jurídico que se pretende proteger es la estabilidad y normal desarrollo emocional de la mujer. Así, por ejemplo, no cualquier expresión puede calificarse de insulto y constituir el delito de violencia emocional. Porque la sanción penal, y dentro de ella, la prisión, es la forma más grave de intervención del Estado en los derechos de las personas, por lo que solamente aquellas conductas de relevancia constitucional, deben ser consideradas como delictivas. Es el Derecho Penal como “última ratio”, el cual, conforme al principio de subsidiariedad, se aplica únicamente cuando otros sectores del ordenamiento jurídico no resultan eficientes para la defensa y protección de los derechos de los ciudadanos. Sólo porque la víctima así lo considera, o el juez lo aprecia, no puede aceptarse que una conducta ridiculiza, atemoriza, desvaloriza o insulta, y, por tanto, es delito de violencia emocional, porque para que lo sea, debe causar una afectación emocional, perjudicar o perturbar el sano desarrollo de la víctima. Así se previene que en cada caso quede al arbitrio de la víctima, del ofensor y de las autoridades judiciales (fiscal, juez), establecer cuándo hay violencia emocional, porque lo que para una mujer puede serlo, el juez puede valorar que no es así, que se trata de una visión exagerada de la mujer, mientras que al exigirse la causación del daño o afectación emocional, se cuenta con un elemento objetivo, indubitable, de que la conducta desplegada por el ofensor, es efectivamente delito de violencia emocional. De manera que no basta citar los términos que reflejen conductas que puedan constituir violencia emocional, para que sean delito, pues, en todo caso, estos son los modos a través de los cuales se ejerce la conducta; debe incluirse y así indicarse de forma expresa en la misma norma, que esas conductas deben causar una afectación emocional a la víctima. Por ello es que en el tipo penal del artículo 25, se exige que la conducta, para que sea violencia emocional, debe ser reiterada (con las observaciones que se han hecho al uso de este término). Y esa exigencia de causación de un daño emocional se contempla en las normas más elevadas de protección a la mujer, como se lee en el artículo 1 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, en el que se declara que la violencia emocional debe dar tener como resultado un daño psicológico en la mujer.

V.—Conclusión. De conformidad con lo expuesto, considera este Tribunal que las normas cuestionadas lesionan los principios de tipicidad y legalidad criminal y en ese sentido, procede declarar con lugar la acción.

VI.—La Magistrada Calzada y los Magistrados Vargas y Cruz salvan el voto y declaran sin lugar la acción. Por tanto:

Se rechaza de plano la acción en cuanto al artículo 27 de la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres, número 8589 del treinta de mayo del dos mil siete. En cuanto a los artículos 22 y 25 de esa misma Ley, se declara con lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. La Magistrada Calzada y los Magistrados Vargas y Cruz salvan el voto y declaran sin lugar la acción. Reséñese este pronunciamiento en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Ana Virginia Calzada M.—Presidenta a. í.—Luis Paulino Mora M.—Adrián Vargas B.—Gilbert Armijo S.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.—Rosa María Abdelnour G.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA

Y LOS MAGISTRADOS VARGAS BENAVIDES Y CRUZ CASTRO,

CON REDACCIÓN DEL SEGUNDO.

Por mayoría de votos la Sala declaró inconstitucionales los artículos 22 y 25 de la Ley de Penalización de la Violencia contra la Mujer, criterio que no compartimos por las razones que de seguido expondremos. El texto de las normas declaradas inconstitucionales es el siguiente:

“Artículo 22.—Maltrato. A quien de manera grave o reiterada agreda o lesione físicamente a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, se le impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años, siempre que la agresión o lesión infringida no constituya un delito de lesiones graves o gravísimas.”

“Artículo 25.—Violencia emocional. Será sancionada con pena de prisión de seis meses a dos años, la persona que, reiteradamente y de manera pública o privada, insulte, desvalorice, ridiculice, avergüence o atemorice a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.”

1.—Sobre el delito de maltrato. Como bien se indica en el voto de mayoría, la constitucionalidad de esa norma fue analizada por la Sala en la sentencia 2005-01800 de las dieciséis horas veinte minutos del veintitrés de febrero de dos mil cinco, en los siguientes términos: “La Sala no encuentra en esta norma la impresión que fundamenta la consulta. No se trata de cualquier agresión o lesión, se trata de aquella que no produce lesiones graves o gravísimas. El término agredir se encuentra sobradamente establecido en cuanto a su contenido en el derecho penal y su utilización en el artículo 140 y 141 del Código Penal no ha causado dificultad alguna al interpretar esas normas. Además el hecho de que esa conducta sea penalizada con pena superior a la establecida en el Código Penal, tampoco constituye infracción constitucional alguna, pues ello resulta posible y es claramente lo que se pretende al reprimir determinadas acciones cometidas en perjuicio de las mujeres, según se dice expresamente en el artículo 1° del proyecto. Respecto de la alegación planteada, la norma cuestionada no es inconstitucional.”

Creemos innecesario replantearse el punto jurídico y, por el contrario, mantenemos que esa norma no presenta roces de constitucionalidad, pues reúne los requisitos para erigirse como un tipo penal que pretende la protección de un bien jurídico considerado valioso para la colectividad, a saber, la integridad física de un grupo social reconocidamente discriminado y maltratado por razones de género, como lo son las mujeres.

El artículo 22 de la Ley que nos ocupa presenta los elementos básicos de estructura del tipo penal, en concordancia con lo que al respecto ha establecido la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, a saber, que los tipos penales deben estar estructurados como una proposición condicional que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena); siendo que en la primera debe necesariamente indicarse al menos el sujeto activo y la acción constitutiva (verbo activo):”...sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en el descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal...” (Sentencia 1877-90).

Es técnicamente viable (pero no indispensable) que el legislador, atendiendo a las exigencias del principio de legalidad criminal, recurra a elementos accesorios en el tipo penal para constituir la figura, para agravar la pena o para atenuarla, a través de una serie de elementos gramaticales que señalan el modo, ocasión, medio o tiempo en que se debe realizar la acción para que se adecue al tipo penal de que se trate, con miras a delimitar y reducir la zona de prohibición. En el tipo penal que nos ocupa, debido a la claridad del verbo típico o acción (agredir, lesionar) se utilizan solamente tres elementos de modo que vienen a delimitar la acción delictiva, a saber, la agresión o la lesión debe ser física; además, debe ser grave o reiterada, en este último caso es claro que la “o” es disyuntiva: debe tratarse de una agresión o de una lesión física grave o, en su lugar, reiterada. En el voto de mayoría se argumenta que ninguno de esos parámetros es suficientemente preciso, claro y determinado y, textualmente se dice al respecto:”(…) en la norma que se impugna, donde los criterios son realmente insuficientes para que el tipo cumpla con su función de límite y garantía. El legislador está llamado a realizar un esfuerzo para que las conductas que pretende prohibir estén adecuadamente descritas, a fin de impedir la arbitrariedad, lo que no ocurre en el tipo en estudio, en que diversas acciones, pueden resultar subsumibles en su descripción, con lo que se cae en lo que en doctrina se conoce como un tipo abierto (…)” (Negritas no son del original)

Más adelante dice el voto de mayoría que: “(…) No se describe en la norma qué es agresión, por lo que caben dos interpretaciones: una que se contemplan y, por tanto, se remite, a los tipos de agresión ya existentes en el Código Penal, que son los de agresión con armas en su modalidad de simple, la cometida bajo los supuestos del homicidio agravado, bajo los supuestos del homicidio especialmente atenuado y la agresión calificada y si todas esas formas de agresión son delito de maltrato cuando se cometen contra una mujer, en los supuestos del artículo 22, el vicio de constitucionalidad es evidente, por cuanto, de nuevo, una multiplicidad de conductas diferentes se tratan en la misma norma, de la misma manera y con la misma sanción. Y si no se trata de la agresión del Código Penal, sino de la agresión según el sentido lato de la palabra, conforme aparece en el diccionario, es agresión acometer o arremeter contra alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño, con lo que acciones como “matar” y “lesionar”, previstas en tipos penales diferentes (femicidio y maltrato), se tratan como delitos de la misma naturaleza y con la misma pena. Con lo que la norma, lejos de darle una mayor protección a la mujer, deja abierta la posibilidad de que las autoridades judiciales califiquen y sancionen como agresión, según la Ley de Penalización, conductas que conforme al Código Penal y la misma Ley de Penalización, tienen una trato más severo (…)” (Negritas no son del original)

También se cuestiona la falta de definición en el tipo de lo que es “grave” y “reiterada”. A juicio de quienes suscribimos este voto de minoría resulta absurdo pretender que el legislador defina en el tipo penal esos conceptos, pues el legislador ni puede ni debe pretender plasmar en un tipo toda la gama de eventos que se pueden presentar en la realidad, como tampoco puede ni debe incluir definiciones que no harían más que limitar la labor interpretativa del juzgador.

Por otra parte, la Sala obvia la existencia de la teoría de los concursos de delitos, ampliamente tratada en la doctrina y en la jurisprudencia nacional e internacional y, dentro de ella, particularmente lo que es el concurso aparente de delitos, solución para situaciones como las que se describen en el voto de mayoría y que nuestro legislador dejó plasmada en el ordinal 23 del Código Penal, que textualmente dice:

“Artículo 23.—Concurso aparente de normas. Cuando una misma conducta esté descrita en varias disposiciones legales que se excluyan entre sí, sólo se aplicará una de ellas, así: la norma especial prevalece sobre la general, la que contiene íntegramente a otra se prefiere a ésta y aquella que la ley no haya subordinado expresa o tácitamente a otra, se aplica en vez de la accesoria.”

La doctrina refiere al respecto que es común que una misma acción entre o encuadre en varios tipos penales que protegen un mismo bien jurídico o que varias acciones penales entren o encuadren en varios tipos penales que protegen distintos bienes jurídicos, pero relacionados entre sí de menor a mayor, casos en los cuales hay una sola lesión jurídica, es decir, una sola lesión al bien jurídico tutelado y, por consiguiente, un solo delito. Esto es lo que se conoce como “concurso aparente de delitos”, pero que nuestro legislador denominó en el artículo 23 del Código Penal como “concurso aparente de normas”. Es aparente la concurrencia de lesiones jurídicas y, por consiguiente, el reparo al riesgo de que el tipo penal que nos ocupa no brinde mayor protección a la mujer y deje abierta la posibilidad de que las autoridades judiciales califiquen y sancionen como agresión, según la Ley de Penalización, conductas que conforme al Código Penal y la misma Ley de Penalización tienen un trato más severo, es absolutamente infundada, habida cuenta que es tarea que el legislador encomendó al Juez la de determinar cuándo existe un concurso aparente de delitos, en cuyo caso debe aplicar el tipo penal que por el principio de especialidad o el de subsidiariedad material o tácita corresponde, independientemente de que se encuentren en la misma ley especial o bien en el Código Penal.

En síntesis, quienes suscribimos este voto de minoría sostenemos la tesis, también esgrimida por la Sala en otras oportunidades, de que el tipo penal se expresa con formas lingüísticas que describen con abstracción y generalidad la conducta prohibida. Está conformado, eventualmente, tanto por elementos descriptivos, que pueden ser entendidos sin mayor esfuerzo por cualquier persona, porque son percibidos por los sentidos y por elementos normativos, que implican siempre una valoración del aplicador del derecho, que no puede ser arbitraria, sino basada en las normas jurídicas, normas sociales y criterios ético- jurídicos de comportamiento socialmente reconocidos. De conformidad con la plenitud de la descripción de la conducta, los tipos penales se pueden caracterizar como tipos cerrados, que son aquellos en los que la conducta típica está plenamente individualizada, y tipos abiertos, que son los supuestos en que la conducta prohibida no está totalmente individualizada, debiendo ser integrada por el juez acudiendo a pautas o reglas generales, que están fuera del tipo penal.

Si bien es cierto, de acuerdo con el principio de tipicidad la determinación de los tipos debe ser clara y precisa, a fin de que cumpla con su función de garantía, la necesaria utilización del idioma y sus restricciones obliga a que en algunos supuestos no pueda lograrse el mismo nivel de precisión. No es posible crear un sistema legislativo de carácter pleno o hermenéutico, donde todos los términos y significaciones posibles estén previstos en la ley. El subsumir una conducta o una situación de hecho a una norma penal no es una operación que pueda reducirse a un simple silogismo o aplicación mecánica de la ley.

En el caso del delito de Maltrato, la Sala lo encontró inconstitucional porque, en criterio de la mayoría de sus integrantes no se delimita en forma clara y precisa cuáles lesiones y agresiones están contempladas en el tipo y cuáles no. Textualmente dice: “En la norma que se analiza, se utilizan dos únicos parámetros de valoración en relación con la acción delictiva de la agresión o lesión; a saber: 1) de manera grave o reiterada, y 2) que no constituya un delito de lesiones graves o gravísimas. Ninguno de esos aspectos resulta suficientemente preciso, claro y determinado. Si se analizan los tipos penales del Código Penal, se observa cómo la agresión está tipificada en dos figuras delictivas; a saber, la agresión con arma (artículo 140) y la agresión calificada (artículo 41) y las lesiones dolosas se encuentran tipificadas en los numerales 123 (lesiones gravísimas), 124 (lesiones graves) y 125 (lesiones leves). Tanto en el caso de la agresión como en el de las lesiones, las descripciones de la conducta que contiene el Código Penal establecen elementos, modos, circunstancias, resultados, etc. que delimitan las conductas punibles, de forma tal que se puede establecer objetivamente cuándo se está frente a hechos constitutivos de cada una de éstas. Esto no ocurre en la norma que se impugna, donde los criterios son realmente insuficientes para que el tipo cumpla con su función de límite y garantía.”

Reiteramos que para nosotros lo dicho por la Sala en el voto 2005-01800 debe mantenerse, habida cuenta que, efectivamente, son clarísimas las acciones prohibidas: agredir o lesionar físicamente, siendo el sujeto pasivo una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio o en unión de hecho declarada o no. El término agredir ciertamente se encuentra claramente definido en el Derecho penal, según la experiencia ha demostrado al aplicarse los tipos penales de los artículos 140 y 141 del Código Penal. Asimismo, el verbo lesionar no encuentra polisemia alguna, según la definición realizada en el Diccionario de la Lengua Española, que dice “Lesionar. Causar lesión.” Y la lesión, refiriéndose a la lesión física, es definida como “Daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad”. Ahora bien, como se dijo en esa oportunidad, no se trata de cualquier lesión, sino las que no encuadran dentro de los tipos penales de lesiones graves o gravísimas, de manera que no se aprecia imprecisión u omisión alguna que impida al tipo cumplir con su función de límite y garantía.

Somos de la opinión que por más cuidadoso y preciso que fuere el legislador, resulta imposible consignar en la elaboración de los tipos penales toda la gran cantidad de supuestos que podrían servir para afectar el bien jurídico tutelado, de ahí que el juez, en cada caso concreto debe valorar si la conducta es o no lesiva del mismo y si concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, así como la antijuridicidad y culpabilidad en el caso concreto. No es que se deje en total libertad al juzgador para que decida, porque el legislador establece los elementos básicos que debe considerar al realizar la adecuación típica de la conducta. Sobre este tema, se ha pronunciado este Tribunal en diversas ocasiones. Así, en relación con el delito de lesiones culposas, señaló: “[…]el hecho de que no defina, ni la norma, ni el Código el concepto “culpa”, tampoco resulta contrario al artículo 39, pues el legislador no está obligado -y sería imposible que lo hiciera-, a definir cada vez que menciona un concepto, cuáles son todos sus alcances. El concepto de culpa está ampliamente desarrollado en la doctrina nacional e internacional y en la jurisprudencia, definición que resulta precisa pues tanto la doctrina como los jueces -llamados a definir los alcances de este tipo de conceptos-, y la ciencia del derecho se han encargado, de estudiarlos y delimitarlos. Pretender que en aras del principio de defensa se defina en el Código Penal, el concepto de “culpa”, equivaldría -con el mismo argumento-, a obligar al legislador a definir todos los conceptos de todos los Códigos, Leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con la legislación penal, lo cual además de ser una proposición absurda, sería, como se indicó, imposible de cumplir. En consecuencia, con base en los fundamentos expuestos, procede rechazar por el fondo esta acción.”

(Sentencia 3184-93 de las quince horas treinta minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y tres)

Y más recientemente, sobre el tipo penal de motín, adujo: “[…] no es que la apertura del tipo sea por sí misma una vulneración al principio de legalidad penal. Lo es cuando la imprecisión conceptual y el sinnúmero de variables que pueden ser introducidas genéricamente, le resten claridad y precisión a la descripción de la conducta que se pretende sancionar. En los casos de los tipos abiertos, cuando estos permiten sin mayores dificultades, individualizar la conducta prohibida acudiendo a pautas o reglas que están fuera del tipo penal, como el concepto de culpa en los tipos culposos no se incurre en violación al principio de legalidad. En el caso del tipo que tipifica el “motín”, consiste en que diez personas o más se alcen públicamente, es decir, una especie de resistencia, para impedir la ejecución de leyes o de las resoluciones de los funcionarios públicos o para obligarles a tomar alguna medida u otorgar alguna concesión. Si bien el alzamiento aparece expresamente definiendo la acción, como núcleo rector (aspecto que destaca la Procuraduría General de la República), el acto de alzamiento debe ir acompañado del propósito, que configura un elemento subjetivo que el tipo prevé, y que puede ser el impedir la ejecución de las leyes o de las resoluciones de los funcionarios públicos; de igual forma, existe el ilícito si el sujeto activo pretende que el sujeto pasivo tome alguna medida o que otorgue alguna concesión. Bajo estos supuestos, el juzgador debe realizar un análisis integrado de todos los componentes del tipo penal, tanto el elemento objetivo, que requiere el alzamiento de diez o más personas, así como la existencia de una de las dos hipótesis que definen el elemento subjetivo, según se expuso supra, para comprobar si la conducta denunciada se ajusta al tipo penal. No bastaría que diez personas se alcen públicamente, que sería el concepto en que se concentra la objeción que expone la jueza consultante, se requiere, además, que tal alzamiento pretenda impedir la ejecución de leyes o resoluciones, de igual manera si pretendiera que el funcionario tome alguna medida o que otorgue alguna concesión. La autoridad que consulta no toma en cuenta que las dos hipótesis que definen los elementos subjetivos del tipo delictivo, complementan y determinan el contenido y alcance del alzamiento. Por otra parte, la existencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo examinado, permite determinar el contenido y alcance del núcleo del tipo delictivo, en este caso, el alzamiento. La imprecisión de una figura delictiva, es constitucionalmente inadmisible, pero tal determinación requiere una valoración integrada de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal; a partir de esa interpretación integradora, se puede inferir el alcance, precisión y contenido del núcleo verbal de un ilícito penal.”

(Sentencia número 13159-07 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del doce de septiembre del dos mil siete).

2.—En cuanto al delito de violencia emocional. En el voto de mayoría, citando el voto 2005-01800, se califica de inconstitucional el delito de violencia emocional bajo el argumento de que roza con el principio de tipicidad penal y seguridad jurídica, por cuanto los términos “insulte, desvalorice, ridiculice, avergüence o atemorice”, son de contenido muy variado, que merece precisarse para cumplir con la función de garantía de la tipicidad. Se estima que la mayor o menor sensibilidad de una persona puede conllevar que alguna frase meramente mortificante sienta que le desvaloriza, ridiculiza o avergüenza, y si esa conducta resulta constitutiva de delito aún sea dicha en privado, es posible llegar a interpretar que lo que se pretende reprimir es cualquier hecho, aún sin importancia, que simplemente perturbe a la mujer en cuando a su tranquilidad o conciencia con actos como los señalados. (Sentencia 2005-01800 de las dieciséis horas veinte minutos del veintitrés de febrero del dos mil cinco).

Quienes suscribimos este voto consideramos que es justamente labor del Juez determinar, en cada caso concreto si hay afectación al bien jurídico tutelado y en qué medida, de manera que si se estuviera frente a un hecho sin importancia, que simplemente haya perturbado a la mujer en cuando a su tranquilidad o conciencia con actos como los señalados, resultarían atípicos y por consiguiente no habría delito que castigar. Pero eso solo lo puede hacer el juzgador luego de un análisis de la prueba recabada, que indudablemente tendrá que incluir peritaciones psicológicas o psiquiátricas, según se estime necesario, no se puede hacer a priori y, menos aún, para calificar de inconstitucional el tipo penal.

Los verbos tampoco presentan ambigüedad alguna para determinar su contenido. Veamos: insultar, dice el Diccionario de la Lengua Española, es “Ofender a uno provocándolo e irritándolo con palabras o acciones. Ser acometido de una indisposición repentina que priva de sentido o de movimiento”. Desvalorizar es “Hacer perder de su valor a una cosa”; ridiculizar es “Burlarse de una persona o cosa por las extravagancias o defectos que tiene o se le atribuyen”; avergonzar es “Causar vergüenza; atemorizar es “Causar temor”.

Por otro lado, insistimos en la necesidad de tener presente que para formular los tipos el legislador se sirve de un proceso de abstracción y utiliza el lenguaje. El precepto penal tiene necesariamente que generalizar para comprender todos los casos iguales, cualquiera sea la persona que los haya cometido, labor que puede lograr el legislador utilizando técnicas diversas, con menor o mayor abstracción. Es un asunto de técnica legislativa.

Hay casos en que el grado preciso de abstracción, distante por igual del casuismo exagerado y de la vaguedad sin contornos se ha logrado, por ejemplo en el delito de homicidio, por el alto valor semántico de la forma verbal que le da dirección unívoca a la acción que se quiere prohibir: “Quien haya dado muerte a una persona...”. Eso depende de la acción en concreto que se desee penalizar y la o las posibles formas en que se pueda ejecutar en la realidad.

Pero también hay otros delitos en los que no puede decirse lo mismo, por ejemplo en la estafa, debido justamente a las múltiples formas en que la realidad demuestra que se puede cometer un fraude, sin que con ello se lesione el principio de tipicidad. De ahí que en el tipo penal el legislador haya tenido que utilizar fórmulas con un alto grado de abstracción, como “Quien induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno,...”

Iguales consideraciones pueden hacerse respecto del delito de injuria (artículo 145 del código penal) y el de difamación (artículo 146 del código penal); en el primero, no hay duda que los conceptos de dignidad y decoro son conceptos cuyo contenido es variable, especialmente por los valores sociales imperantes. En cuanto al segundo, el concepto de reputación, también es un elemento del tipo cuyo contenido tiene una alta variabilidad en función del contexto cultural y el marco concreto en el que se puede lesionar un bien jurídico tan importante, pero de contenido tan amplio. No existe en estos casos, no obstante la amplitud de los elementos que integran el tipo penal, una lesión al principio de precisión y seguridad jurídica que requiere la intervención del poder punitivo.

Además, el lenguaje del cual necesariamente se tiene que servir el legislador, no es más que un símbolo que, por añadidura, está sujeto a mudanzas con el tiempo, de manera que generalización y lenguaje son dos factores ineludibles de imprecisión que impiden, pese a todos los esfuerzos de la ciencia del Derecho penal, que en la realidad de los tipos penales en particular tenga plena vigencia –con sus pretensiones de exactitud rigurosa el requisito que mayoritariamente se admite como indispensable para satisfacer los requerimientos del principio de legalidad, en su corolario natural, el principio de tipicidad.

Como resultado, coincidimos con la doctrina penal según la cual el principio de legalidad no se infringe en los supuestos en los que la definición del tipo incorpore conceptos, cuya delimitación permita un margen de apreciación por parte del juzgador en su labor de detectar la adecuación típica.

La ley tiene que servirse por fuerza de conceptos que revisten un grado mayor o menor de abstracción, pero que siempre son generales y, como la vida solo ofrece casos concretos la interpretación es siempre necesaria para determinar si una conducta específica está o no comprendida en la ley. Mediante la interpretación la ley desciende a la realidad, de ahí que la labor del intérprete (juez) sea una labor creadora, puesto que tiene que extraer de la ley los elementos decisorios para un caso concreto, sino sería un simple manipulador de sanciones.

Por mucho que una legislación quiera respetar la legalidad, el propio lenguaje tiene limitaciones, de modo que la construcción legal de los tipos nunca agota la legalidad estricta, que requiere la labor interpretativa de reducción racional de lo prohibido, propia del Derecho penal. Aun en un sistema de tipos legales como el costarricense, no se prescinde de fórmulas generales en los llamados tipos abiertos, del que son paradigmáticos los tipos culposos.

Esta es una realidad que se observa en toda la legislación represiva que la Sala Constitucional ha aceptado en su copiosa jurisprudencia sobre el tema, como se puede apreciar en los siguientes extractos de sentencias, ordenados cronológicamente:

“La necesaria utilización del idioma y sus restricciones obliga a que en algunos casos no pueda lograrse el mismo nivel de precisión, no por ello puede estimarse que la descripción presente problemas constitucionales en relación con la tipicidad, el establecer el límite de generalización o concreción que exige el principio de legalidad, debe hacerse en cada caso particular.

V.—Problemas de técnica legislativa hacen que en algunas oportunidades el legislador se vea obligado además de utilizar términos no del todo preciso (tranquilidad pública en el artículo 271 del Código Penal), o con gran capacidad de absorción (artificios o engaños en el artículo 216 del Código Penal), a relacionar la norma con otras, tema este que ya fue tratado por la Sala en el voto 1876-90 antes citado.” (Sentencia Nº1990-1877). El resaltado en negritas no es del original.

“Hay casos en que no todos los elementos del tipo se encuentran en la misma norma, que es lo que en doctrina se conoce como “leyes penales en blanco”; sea cuando se necesita recurrir a otra norma de igual, superior o inferior rango, para lograr el tipo totalmente integrado. (...) En cuanto a la denominación que hace el legislador de la conducta delictiva que se pretende sancionar, al decir que: “Es retención indebida y, en consecuencia, se impondrá la pena establecida en el artículo ...”, se trata simplemente de un “nomen iuris” y si es o no la misma figura del artículo 223 del Código Penal, es un aspecto intrascendente en relación con la constitucionalidad de la figura analizada, porque se trata de un tipo autónomo, que, como ya se vio en el considerando anterior, contiene en si mismo los elementos necesarios constitutivos del tipo, complementado con la remisión a otras normas legales.” (Sentencia 1993-03465) El resaltado en negritas no es del original

“En el caso que nos ocupa lo primero que debemos establecer es si el artículo del Código Penal que nos ocupa es un “tipo penal abierto” como lo entiende el Tribunal consultante. Para el mejor anlisis (sic) de esa norma de seguido la transcribimos:

‘Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, por actos materiales de hostilidad no aprobados por el gobierno nacional, provoque inminente peligro de una declaración de guerra contra contra (sic) la nación, exponga a sus habitantes a experimentar vejaciones por represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno costarricense con un gobierno extranjero.’

Sin duda, la figura de este delito es un tanto compleja lo que no importa por sí mismo un roce de constitucionalidad. Veamos:

a)  La norma indica el sujeto activo de la infracción que puede ser cualquiera, tanto nacional o extranjero.

b)  La acción propiamente dicha consiste en ejecutar actos materiales hostiles no aprobados por el Gobierno Nacional. Estos actos no se sancionan por sí mismos sino cuando tenga alguna de las consecuencias que el tipo selecciona a saber:

1)  que den motivo al peligro de una declaración de guerra.

2)  que expongan a los habitantes a experimentar vejaciones por represalias (sic).

3)  que se alteren las relaciones internacionales amistosas del gobierno costarricense con un gobierno extranjero.

Para determinar si un acto es o no “hostil” debe recurrirse al Derecho Internacional y ello en nada afecta el principio de legalidad de los delitos. En efecto, el principio de unidad del ordenamiento jurídico impide una rígida separación entre las diferentes ramas del derecho entre las que existe una clara relación técnica. En reiteradas ocasiones el derecho punitivo acude a conceptos del derecho civil, mercantil, de familia, internacional, etc. los que deben ser aplicados por el juzgador acudiendo a esas ramas. Existen en nuestro sistema tipos penales con una gran capacidad de absorción como “artificios” o “engaños” (art. 216 del Código Penal) y la constitucionalidad de los mismos es pacíficamente admitida precisamente por los límites propios del idioma. No debe perderse de vista que el delito de “Actos Hostiles” se ubica en el título X del Código Penal “delitos contra la tranquilidad pública” y que el bien jurídico tutelado es, precisamente, la seguridad y tranquilidad de la nación. La norma parte de que entre el Estado Costarricense y cualquier otro existe una situación de paz que puede definirse negativamente como la ausencia de conflicto entre dos naciones. “ (...) (Sentencia 1994-02950). El resaltado en negritas no es del original.

“Los actos materiales hostiles no son incriminatorios en sí mismos, sino solamente cuando han dado motivo al peligro de una declaración de guerra. Debe producirse la posibilidad de que una situación de esta naturaleza se presente. En efecto, producido el acto hostil su punibilidad depende de qué, además se haya producido una situación de peligro de guerra pero; el peligro de guerra no es un la única situación objetiva que la ley computa. También debe haberse expuesto a los habitantes a sufrir “vejaciones” por “represalias” o haber alterado las relaciones amistosas entre los países. Los términos vejaciones y represalias tienen con gran capacidad de absorción pero, sin duda alguna, ellos están referidos a las consecuencias que pueden padecer los nacionales producto del acto hostil. En el terreno internacional se computa como amistad el estado de ausencia de conflicto tal y como se ha venido indicando. En conclusión, se sanciona la hostilidad contra el país amigo o lo que es lo mismo, contra un país con el que hay ausencia de conflicto. En ambos casos es tarea del Tribunal juzgador establecer si las situaciones que prevé la norma se presentan o no se presentan.” (Sentencia 1994-02950). Resaltado en negritas no es del original

“También se ha dicho que en algunas ocasiones es imposible para el legislador lograr una absoluta precisión en la descripción de las conductas. En realidad algunos sistemas, como el nuestro, persiguen el ideal de modo que el legislador debe extremar recaudos de los tipos legales; sin embargo, su aplicación pura requeriría de un casuismo que siempre es insuficiente. Dentro de este orden de ideas es preciso afirmar que por extremadamente cuidadoso que fuere el legislador, es imposible consignar en la elaboración del tipo, toda la gran cantidad de comunicaciones privadas que pueden ser utilizadas ilegítimamente. En estos casos es común la técnica legislativa - que para la Sala resulta ajustada al orden constitucional- de la ejemplarización, la que pretende evitar una extensión arbitraria del tipo penal. De esta manera no es posible incluir en la norma cualquier comunicación que se nos ocurra, sino aquella que sea en su entidad, asimilable a los ya descritos, es decir, de la misma naturaleza. Por ello, lleva razón la Procuraduría General de la República al afirmar que en el presente caso nos encontramos ante un concepto amplio, que es normativamente limitable y el juzgador deberá tener en cuenta, en cada caso, la ejemplificación que brinda la ley y lo dispuesto por el artículo 24 de la Carta Fundamental en relación con el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones. Ambos se erigen como límites infranqueables que hacen que la disposición normativa cuestionada se ajuste a las exigencias del principio de legalidad. (Sentencia Nº 1994-5964). El resaltado en negritas no es del original.

“Con fundamento en los precedentes citados, es procedente estimar que la redacción del artículo 119 de la Ley Forestal, presenta similares vicios de inconstitucionalidad, pues carece de cualquier delimitación que permita concluir que contiene un tipo penal que reuna (sic) las condiciones exigidas por el artículo 39 de la Carta Fundamental, siendo la “acción típica” ahí penada “otras actividades prohibidas por ley”. De este modo, el numeral cuestionado puede clasificarse como un tipo penal cuya apertura resulta contraria al principio de legalidad criminal, en el sentido de que, si bien es cierto, la actividad interpretativa del administrador de justicia no se limita a una aplicación silogística, tampoco puede entenderse de una amplitud tal que signifique la asunción de las funciones que de modo exclusivo competen al legislador, en armonía con el principio citado, extraído del artículo 39 constitucional.” (Sentencia 1994-06377)

“Por otra parte, las conductas consideradas contrarias a los derechos de los demás, como individuos, y otros valores caros a la sociedad, pueden ser sancionadas dentro de los límites impuestos por el artículo 28 de la Constitución. Desarrollando las reglas de este precepto la Corte Suprema de Justicia resolvió:

“Dentro del Título de los Derechos y Garantías Individuales, la Constitución establece algunas normas que se refieren a la materia penal (sustantiva y procesal), y que lógicamente son de obligado acatamiento para el legislador en la esfera de su actividad, como las de los artículos 36, 37, 38, 40, 42 y 44; además, el artículo 35 prevé una garantía de carácter general, al decir que “nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso”. Sin embargo, en esas normas penales de la Constitución ( o en otras de ésta) no hay ningún principio del cual pueda deducirse alguna teoría sobre el delito, que sirva como orientación y límite en la actividad legislativa cuando se trata de atribuir a una determinada conducta el carácter de ilícito penal, es decir, de crear delitos, de suerte que la única limitación que sobre ello establece la Carta Magna, es la regla del artículo 28, no como norma particular para la antijuridicidad penal sino de carácter genérico, con vigencia para todas las acciones que pretenden calificarse como ilícitas. En resumen, el artículo 28 párrafo 2º, es la única regla constitucional que le señala al legislador hasta dónde puede moverse al dictar normas de comportamiento privado que -violadas por acción u omisión-, acarrean la consiguiente responsabilidad de carácter penal o de otra índole’ (sesión extraordinaria del 30-4-82)

III.—La Corte también se pronunció sobre el principio de mínima regulación penal, consecuencia de la aplicación del artículo 28 párrafo 2º y del de razonabilidad de las leyes, en el sentido de que:

“Ni el artículo 28, ni otras normas de la Constitución establecen principios básicos que definan hasta dónde puede llegar el legislador en su actividad de emitir reglas que impriman carácter delictuoso a una determinada conducta ilícita. Por ello la cuestión queda reservada a otros ámbitos, en donde rige el prudente arbitrio del legislador y su cuidadoso estudio, pues lo que se plantea es un problema de doctrina penal y de valoración filosófica-jurídica acerca de las conductas que deben o pueden erigirse en delito, y a la vez de la política legislativa que debe seguir el Estado al dictar normas penales. Sobre este problema no hay posibilidad del control constitucional en este caso, pues se llegaría más allá de lo que podría examinarse con referencia al artículo 28 párrafo 2° de la Constitución. Tampoco otros principios, como el de “razonabilidad de las leyes” que el recurrente invoca, ni el estudio jurídico que se agregó en los autos en un memorial posterior, pueden llevar a la conclusión favorable a su tesis, así fuera admisible la de que el control constitucional es de tan amplios alcances, porque lo cierto es que no resulta contrario a la razón que el legislador prohibiera la actividad del intermediario en el caso de la lotería, bajo amenaza de una pena.” (ses. extr. de 30-9-82)

Dentro de esta vertiente, la Sala ha acogido los criterios adoptados en las sentencias de inconstitucionalidad citadas, especialmente al analizar los límites que el artículo 28 párrafo 2º de la Constitución erige frente a las competencias del legislador.” (Sentencia 1995-00778)

“...con respecto a la técnica legislativa de la tipificación de las conductas, no resulta inconstitucional toda apertura, tal es el caso de la tipificación de la estafa en que se utilizan conceptos amplios ya que no se especifica en concreto cuáles hechos son los que constituyen “simulación de hechos falsos” o “la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos”, que contrario a lo que sucede con el homicidio que es un tipo cerrado, y esto se justifica en razón de la naturaleza de la conducta que se sanciona, en que es imposible determinar con precisión y detalle cada variedad de la acción que se sanciona.”(Sentencia número 1075-95). El resaltado en negritas no es del original.

“...en el tipo en estudio, no es posible enumerar todas las formas posibles de entorpecer o dificultar el desarrollo de la actividad pública, por cuanto las posibilidades son ilimitadas, por lo que delimitar la conducta a sancionar con la expresión “estorbar o dificultar en alguna forma el cumplimiento de un acto propio de sus funciones ...” no constituye en modo alguna imprecisión u obscuridad (sic) en la redacción, y en consecuencia no hay violación de los artículos 9º y 39 de la Constitución Política.” (Sentencia Nº 1995-1075)

Coincidimos con el voto de mayoría en que el hecho de tener su significado en el diccionario no legitima, per se, la utilización de las palabras en los tipos penales; sin embargo, si las que utiliza el legislador ahí tienen un significado unívoco en nuestro idioma, si aún en el lenguaje común son utilizadas y comprendidas sin mayor dificultad por el común de las personas, es lógico pensar que tampoco su uso en los tipos penales ofrecerá mayor dificultad en la aplicación por parte del juzgador, pues se restringe el margen de interpretación de su parte. Esta es la situación que, en nuestra opinión, acaece en el tipo penal denominado violencia emocional, en el cual, como se indicó antes los verbos típicos (insultar, desvalorizar, ridiculizar, avergonzar o atemorizar) tienen un significado que no ofrece dificultad ni aún para el común de las personas.

Se repite lo dicho acerca del reparo que hace el voto de mayoría, en el delito de maltrato, en lo que atañe a la falta de definición en el tipo penal de lo que es “reiteradamente”, en el sentido de que no solo resulta innecesario sino que también improcedente, desde el punto de vista de técnica legislativa, incluir definiciones dentro de los tipos penales.

A mayor abundamiento, aún aceptando la tesis de mayoría en el sentido de que el término es ambiguo y que mientras para un juez puede ser reiterada la conducta que se presente más de una vez y para otro no, sino que podría exigir varias veces, lo cierto es que es un tema que necesariamente puede y debe ser zanjado por la jurisprudencia que emita la Sala Tercera en su labor sistematizadora y unificadora, al emitir el último criterio en cada caso concreto. Esto no es una situación novedosa y no por ello ha convertido en inconstitucionales los tipos penales que han requerido de ese tipo de pronunciamiento.

3.—Como corolario de lo expuesto declaramos que los artículos 22 y 25 de la Ley de Penalización de la Violencia contra la Mujer no son inconstitucionales.—Ana Virginia Calzada M.—Adrián Vargas B.—Fernando Cruz C.

San José, 23 de setiembre del 2009

                                                                      Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(IN2009083352)                                          Secretario

Resolución Nº 2006-007261.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de mayo del dos mil seis.—Expediente Nº 03-009633-0007-CO

Acción de inconstitucionalidad promovida por Federico Malavassi Calvo, abogado, portador de la cédula de identidad número 3-217-975, vecino de San Pedro de Montes de Oca; Ronaldo Alfaro García, administrador, con cédula de identidad número 1-405-1335, vecino de San Antonio de Belén; Perter Guevara Guth, arquitecto, portador de la cédula de identidad número 1-649-102, vecino de Puntarenas; Carlos Herrera Calvo, contador público, con cédula de identidad número 1-596-737, vecino de Cartago; Carlos Salazar Ramírez, mayor, soltero, economista agrícola, portador de la cédula de identidad número 2-351-215, vecino de San Carlos, todos, con la excepción apuntada son: mayores, casados, costarricenses y actúan en su condición personal de ciudadanos y de Diputados de la Asamblea Legislativa, contra, los artículos 26, 27 inciso i), 44, 56 incisos k), l), m), n) y o), 61, 134, 137 y 141 incisos a) y b) de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros (INS). Intervinieron también en el proceso el Secretario General del Sindicato Unión de Personal del INS (UPINS), Luis Alberto Salas Sarkis, el Presidente Ejecutivo del INS Germán Serrano Pinto, y, el Licenciado Farid Beirute Brenes, como Procurador General Adjunto de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el doce de setiembre del dos mil tres, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de las normas que luego se enlistarán, por ser contrarias a los principios de razonabilidad, igualdad, y derecho a la legalidad, contemplados en los artículos 11 y 33 de la Constitución Política, toda vez que esas normas implican un uso irracional de fondos públicos y crean privilegios injustificados a favor de los empleados del Instituto Nacional de Seguros. Específicamente, las normas impugnadas y los argumentos para cuestionarlas son:

a)  Que el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros le permite a la Dirección de Recursos Humanos, la Gerencia y la Junta Directiva del Instituto otorgar licencias, con o sin goce de salarios, hasta por sesenta días, un año o más de un año, respectivamente, licencias que implican una interrupción temporal de la relación de servicios, por lo que sólo deben ser consentidas excepcionalmente. Asimismo alegan que la falta de una regulación taxativa que especifique los criterios objetivos para conferir tal privilegio, facilita un uso irracional de los fondos públicos.

b)  Que el artículo 27 inciso i) de la señalada Convención fija licencias con goce de sueldo a favor de los trabajadores eficientes de esa Institución, en períodos que van desde quince días después de diez años de servicio, a sesenta días después de treinta años de trabajo. Estiman que el mero hecho de que se hubiese trabajado cierto período en el Instituto Nacional de Seguros, no justifica el otorgamiento del beneficio. Además, la eficiencia en la gestión administrativa es un imperativo constitucional, según lo dispuesto en el artículo 11 de Constitución Política, motivo por el cual su cumplimiento no debe convertirse en una función de excepción premiada con fondos públicos. Lo impugnado obstaculiza una sana cultura administrativa, pues premia lo que debería ser una regla, tanto al momento de seleccionar un funcionario público como durante su evaluación y desempeño.

c)  Que la Convención en el artículo 44 establece que durante una beca en el exterior, el Instituto suplirá los pasajes de ida y regreso del becado y reconocerá una suma razonable por mes a su esposa e hijos, si los hubiere. En casos excepcionales, se asignarán subvenciones a los padres o hermanos del beneficiario que de manera única y exclusiva dependan de él. Estiman que ese numeral otorga un beneficio, del cual no gozan el resto de empleados públicos, lo que conforma una discriminación incompatible con el artículo 33 constitucional y un manejo indebido de fondos públicos.

d)  Que el artículo 56 incisos k), l), m), n) y o), determinan un tabla de sobresueldos a ciertos funcionarios del Instituto, de tal forma que el simple ejercicio de una función profesional normal resulta insuficiente para fundamentar ese beneficio, del cual no disfrutan el resto de profesionales de la Administración Pública, medida que no surte ningún efecto beneficioso para la colectividad ni se beneficia el interés del servicio de seguros.

e)  Que el artículo 61 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros fija un sistema de incentivos salariales por estudios formales en forma de sobresueldo. Este tipo de medida no es disfrutada por el resto de funcionarios estatales, sin que de ese numeral se pueda lograr establecer la justificación para esa prebenda.

f)   Que en el artículo 134 la Convención estatuye un plan de póliza de vida diferida para los trabajadores con una financiación del Instituto de un doce por ciento de los sueldos totales del personal.

g)  Que el artículo 137 establece opciones para aplicar la cuenta individual del fondo creado por la póliza a que se refiere el párrafo anterior. Los montos que esa entidad destina al pago de ese beneficio ascienden a 1.396.090.212,00 colones; cada trabajador recibe un promedio de 42.866,00 colones adicionales en su salario, más el valor agregado de la póliza que se va generando, es decir, valores de capitalización originado por el no fallecimiento del empleado. Puesto que tal financiamiento proviene de fondos públicos, califican esa medida como desproporcionada e irracional y en consecuencia violenta el deber constitucional de hacer un uso racional de los fondos públicos.

h)  Que la Convención en el artículo 141 inciso a) dispone que los trabajadores incapacitados con menos de un año de antigüedad recibirán un noventa y cinco por ciento de su salario durante los tres primeros días y a partir del cuarto día el pago del sueldo completo por tres meses en caso de enfermedad; en el caso de funcionarios con más de un año de antigüedad, el inciso b) de esa norma dispone el pago del salario completo en caso de enfermedad por cada año adicional de servicio o fracción de año, con un mínimo de seis meses y un máximo de veinticuatro meses de sueldo. Este beneficio, financiado con fondos públicos, carece de una justificación racional, debido a lo cual violenta los límites establecidos al ejercicio de las potestades discrecionales de la administración, fijadas en los artículos 15.1, 16.1, 17 y 216.1 de la Ley General de Administración Pública. Lo anterior deriva en una violación al principio constitucional del razonabilidad y proporcionalidad, e implica una discriminación injustificada entre los empleados de esa entidad y los del resto de la Administración Pública.

2º—Por resolución de las trece horas veinte minutos del trece de octubre del año dos mil tres (visible a folio 89 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros y al representante de la Unión del Personal del Instituto Nacional de Seguros.

3º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 95 a 104. Sobre el fondo señala el Procurador Adjunto que existe una verdadera responsabilidad en el uso y disposición de los fondos públicos, que no puede dejarse al libre arbitrio de la Administración, sino que debe utilizarse bajo criterios de eficiencia administrativa. En ese sentido indica, que la autorización para negociar en convenciones colectivas, no puede ser irrestricta, equiparable a situaciones de un patrono particular.

Concretamente, sobre cada disposición impugnada señala:

a)  En cuanto al artículo 26 impugnado, estima que es inconstitucional en la medida que faculta el otorgamiento de licencias con o sin goce de salario, hasta por 60 días por la Dirección de Recursos Humanos; y de más de 60 días hasta por un año, por la Gerencia, sin criterios objetivos, sino basados en el propio criterio del jerarca, cuando el principio de legalidad obliga a que su otorgamiento deba sustentarse en razones objetivas. La falta de objetividad reglada podría llevar, incluso, a otorgar licencias por razones personales, ajenas a las necesidades de índole institucional.

b)  En cuanto al artículo 27 inc. i), estima que es inconstitucional al facultar el otorgamiento de licencias con goce de salario para trabajadores que hayan laborado de manera eficiente para la institución. A juicio del Procurador, estas licencias en realidad se convierten en vacaciones adicionales, que por ley corresponden a las cincuenta semanas de trabajo, y que tienen por sustento, el cumplimiento de los deberes propios de la relación laboral, sea, su cumplimiento eficiente, por lo que no hay justificación objetiva o razonable en su otorgamiento. En idéntico sentido, citan como antecedente el artículo 112 de la Convención Colectiva de Recope, anulado por sentencia de esta Sala número 2000-07730.

c)  En cuanto al artículo 44, estima que no es inconstitucional la posibilidad del otorgamiento de becas, en tanto está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos objetivos, y a la necesidad del otorgamiento de los beneficios que obtendría la institución.

d)  Respecto al artículo 56 incisos k), l), m), y o), señala que es inconstitucional el sobresueldo a ciertos empleados del Instituto, por la falta de criterios que lo justifiquen, con lo cual su otorgamiento se constituye en discrecional. Otros sobresueldos si tienen justificación, como lo son el régimen de prohibición, de dedicación exclusiva, disponibilidad, y la carrera profesional.

e)  En relación al artículo 61, estima que es inconstitucional el régimen de incentivos salariales por estudios formales, con carácter de sobresueldo, complementario al sistema de subsidios para estudios, al constituir un desvío y exceso, por cuanto no hay parámetros de selección para obtener esos incentivos, salvo lo indicado en el inciso c) relativo a la dedicación exclusiva.

f)   En cuanto a los artículos 134 y 137, señala que es inconstitucional disponer a favor de un grupo de trabajadores el pago de la póliza de vida diferida, financiado con dineros de la institución (12%) que son fondos públicos, y por ende, de todos los habitantes. Ese aporte puede ser girado a cada trabajador mensual o anualmente, con los intereses acumulados. Es una percepción económica de naturaleza salarial, en tanto se contempla para el cálculo del pago de la compensación de vacaciones, lo cual se traduce en una carga de más de 16 millones de colones mensuales para la institución. Esto implica el desvío de los fondos públicos, a objetivos diversos de los que el ordenamiento dispone para el Instituto.

g)  Finalmente, en relación con el artículo 141 incisos a) y b), señala que es inconstitucional establecer en materia de incapacidades, el pago del 95% por los tres primeros días de incapacidad, y del 100% a partir del cuarto día, hasta por un plazo máximo de 24 meses, que no le impone a los trabajadores un pago mayor en su contribución del seguro social. Para el Procurador, existen sobradas razones, para estimar que este es un trato privilegiado, en el que se ven favorecidos, con dichos “beneficios especiales”, los trabajadores del referido Instituto, en los casos en que se declare una incapacidad para trabajar. Tal diferencia con los demás trabajadores, incluso con los de la misma Administración Pública, resulta injustificada, y más aún, cuando los recursos con los que se satisfacen dichos beneficios, son fondos públicos. Debe tenerse presente, según su criterio, que ese trato privilegiado a que se hace referencia, no le impone a los trabajadores un pago mayor en su contribución por concepto de cuota contra los riesgos por enfermedad. De tal manera, nos encontramos ante una disposición carente legitimidad, que trasciende los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, violatoria también del principio de igualdad y de legalidad previstos en la Constitución Política.

4º—Luis Alberto Salas Sarkis, en su condición de Secretario General del Sindicato Unión de Personal del Instituto Nacional de Seguros (UPINS), al contestar la audiencia conferida (folio 106 a 129), solicita declarar sin lugar la acción en todos sus extremos. Alega que la convención colectiva se suscribió conforme a los requisitos legales, decretos, directrices y formalidades establecidas en la ley, además, de contar con todos los avales de control y homologación, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Contraloría General de la República y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Asimismo, que en virtud del artículo 62 de la Constitución Política y 54 del Código de Trabajo, las convenciones colectivas adquieren fuerza de ley entre las partes contratantes, por cuanto las garantías contenidas en el artículo 21 del Código de Trabajo, son mínimas, de manera que pueden ser mejoradas a través de la negociación colectiva. Estima que las disposiciones en ellas contenidas, se incorporan a los contratos laborales individuales, con lo cual, se constituyen en derechos adquiridos para los trabajadores, en la medida en que superen o mejoren las condiciones laborales, teniendo vigencia hasta que entre en vigor la nueva negociación, y no desaparecen por la extinción de la convención, en tanto el artículo 58 del Código de Trabajo faculta la posibilidad de prórroga automática. Que el régimen de empleo del Instituto Nacional de Seguros no es público, sino que se rige por las reglas del derecho común, al tenor de los artículos 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública sentencias de la Sala Constitucional en sentencias número 4453-2000, 76-2001 y 244-2001, por cuanto su actividad ordinaria es de naturaleza eminentemente privada (comercialización y venta de todo tipo de seguros), de donde, puede normar sus relaciones y condiciones laborales por la vía de la convención, pese al evidente interés público de la actividad. Por tal motivo, los empleados del Instituto no pueden ser considerados funcionarios públicos, en tanto realizan una actividad regida por el derecho privado. Asimismo estiman que no hay infracción de los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad, por cuanto las disposiciones impugnadas encuentran sustento en las garantías sociales que facultan válidamente la existencia de las negociaciones colectivas, tendentes a mejorar la eficiencia y rendimiento laboral, y apoyar las iniciativas de desarrollo económico y social de los empleados de la Institución. Finalmente alega que en la Conferencia Internacional del Trabajo, número 90 del 2002, la Organización Internacional del Trabajo estimó que únicamente por defectos formales o incumplimiento de los mínimos legales, pueden anularse las cláusulas de las convenciones colectivas, de manera que no resulta adecuada su anulación con sustento en la infracción de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.

5º—Por su parte, el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros, Lic. Germán Serrano Pinto al contestar la audiencia conferida, señaló que los trabajadores del Instituto Nacional de Seguros no participan de la gestión pública de la Administración, por lo que sus relaciones laborales se rigen por el derecho privado, que comprende la posibilidad de suscribir convenciones colectivas de trabajo. Esta situación indica que no hay infracción del principio de igualdad constitucionalidad (ver sentencias de Sala Constitucional números 1119-90, 1696-92, 2001-0244). Señala que por esa razón, las condiciones laborales más ventajosas establecidas para funcionarios regidos por el Estatuto de Servicio Civil, no son de aplicación para los servidores del Instituto. Añade que la convención colectiva se constituye en un instrumento de paz laboral, para establecer condiciones que incentiven la producción, capacitación, permanencia, eficiencia en el servicio, y lealtad de su personal; para garantizar la idoneidad del personal, al establecer normas y procedimientos relativos a la selección del personal, ascensos, obligaciones y prohibiciones, que deben ser respetadas por ambas partes; todo sin perjuicio de las potestad reglamentaria de la Institución. Asimismo indica que la convención cumple las directrices de la Autoridad Presupuestaria, y que cada convención o modificación que se aprueba, está sujeta a su control. En cuanto al fondo en sí enfatiza el hecho de que algunas de las ventajas que se impugnan tienen naturaleza salarial, por lo que constituyen un derecho adquirido, y por lo tanto deben ser respetadas. Finalmente señala que los beneficios de una convención colectiva deben de verse como una inversión en el recurso humano, por tratarse de una actividad comercial, que no es de primera necesidad, por lo que se requieren de adecuadas políticas de producción, mercadeo y ventas, y un adecuado y eficiente servicio al cliente que requiere de un personal, altamente calificado y motivado. Se trata de una actividad productiva, no de gasto.

6º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 206, 207 y 208, (folio 94, Boletín Judicial, de los días 27, 28 y 29 de octubre del 2003).

7º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Mora Mora; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. La actividad financiera del Estado supone el cumplimiento de criterios de economía y eficiencia al utilizarse los fondos públicos, es decir de racionalización que impide legal y moralmente el derroche y da el derecho a la colectividad de exigir la eficacia y eficiencia del uso de los dineros que destina al financiamiento del Estado. Estos deberes se imponen a la Administración en general, lo cual incluye sin duda a la empresa pública, y talvez con mayor rigor aún, después de todo son fondos públicos utilizados a favor de empleados sujetos a un régimen privado. Esta Sala ha reconocido que la legitimación para la defensa del buen manejo de fondos públicos es un interés difuso, de tal forma que los accionantes, pueden cuestionar en esta vía la constitucionalidad de las normas que autorizan esos gastos directamente en su condición de ciudadanos, sin necesidad de ninguna otra legitimación especial o acreditación de la vía incidental. Al respecto, resulta aplicable lo señalado en la sentencia número 2003-11735 de las catorce horas cincuenta y ocho minutos del quince de octubre del dos mil tres, en la que se consideró:

“[...] reiterada jurisprudencia de esta Sala niega a los Diputados una legitimación especial para interponer la acción de inconstitucionalidad sin el asunto previo judicial, incluso de amparo o hábeas corpus, o en el procedimiento tendente a agotar la vía administrativa exigido por el artículo 75.1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ya que los únicos funcionarios que, en virtud de sus cargos, no lo requieren son el Contralor, Procurador y Fiscal Generales de la República y el Defensor de los Habitantes conforme al párrafo 3º del mismo. Por otra parte, la Sala ha interpretado que el supuesto establecido en el artículo 75.2, sobre la defensa de intereses que atañen a la colectividad en su conjunto, se refiere a intereses de naturaleza corporativa de una colectividad concreta, y sistemáticamente ha rechazado la legitimación para accionar directamente en esta vía de control de constitucionalidad de quienes sólo ostenten un interés por la legalidad constitucional, porque esto supondría admitir la existencia de una especie de acción popular que nuestro ordenamiento, en general, rechaza” (sentencia número 2621-95 de las quince horas treinta y tres minutos del veintitrés de mayo de 1995). En virtud de lo expuesto, la condición de Diputada de la quejosa resulta insuficiente para justificar un interés colectivo en este asunto. En lo relativo a la defensa de intereses difusos, la Sala ha señalado que resulta “un tipo especial de interés, cuya manifestación es menos concreta e individualizable que la del colectivo recién definido en el considerando anterior, pero que no puede llegar a ser tan amplio y genérico que se confunda con el reconocido a todos los miembros de la sociedad de velar por la legalidad constitucional, ya que éste último -como se ha dicho reiteradamente está excluido del actual sistema de revisión constitucional. Se trata pues de un interés distribuido en cada uno de los administrados, mediato si se quiere, y diluido, pero no por ello menos constatable, para la defensa, en esta Sala, de ciertos derechos constitucionales de una singular relevancia para el adecuado y armónico desarrollo de la sociedad” (sentencia número 360-99 de las quince horas cincuenta y un minutos del veinte de enero de 1999). Conforme a esta jurisprudencia, el interés difuso se caracteriza por un aspecto eminentemente subjetivo, el relativo a su pertenencia, y otro objetivo, relacionado con la incidencia del bien en la sociedad, que lo distingue de otras situaciones jurídicas. Desde el punto de vista subjetivo, la pertenencia o titularidad de un interés difuso se encuentra difuminada en un grupo humano no individualizado, que coparticipa en el disfrute del bien jurídico objeto del interés, pero cuya conformación no resulta de un conjunto de sujetos identificable, abarcable y de contornos relativamente nítidos, como sí ocurre en el interés colectivo. Desde la perspectiva objetiva, no todo interés “difuminado” adquiere la categoría jurídica de “interés difuso”, sino únicamente aquellos impregnados de una profunda relevancia social, cuya valoración resulta de las circunstancias de cada caso. Al respecto, la jurisprudencia ha considerado diversos derechos que gozan de tales características, como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y el buen manejo del gasto público, entre otros. A manera de ejemplo, la Sala ha señalado que “un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación como órgano jurisdiccional de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo «Estado de derechos», que como en el caso del modelo costarricense parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial” (sentencia número 2001-8239, de las dieciséis horas siete minutos del catorce de agosto del 2001).”

Comprobada la legitimación y el cumplimiento de los demás requisitos formales que establecen los artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional la acción resulta admisible.

II.—Objeto de la impugnación. Se impugnan los artículos 26, 27 inciso i), 44, 56 incisos k), l), m), n) y o), 61, 134, 137 y 141 incisos a) y b) de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros (INS).

III.—Sobre el fondo. La posibilidad de negociar colectivamente para los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, los empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al derecho común, ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala a partir de la sentencia número 3053-94, criterio que ratifica después en las sentencias 7730-2000 y 04453-2000, que en el caso de la primera se ha pronunciado ya sobre la naturaleza jurídica de la relación laboral de los trabajadores del Instituto Nacional de Seguros y su posibilidad de celebrar convenciones colectivas. En esa sentencia se reconocen además, varias premisas importantes que vale la pena retomar. En primer lugar, se admite como teoría general del Derecho Colectivo Laboral, que éste se integra, principalmente, por una trilogía de derechos que persiguen hacer realidad y dar solución a la necesidad de los trabajadores de agruparse para compensar la inferioridad en que se encuentran cuando actúan aislados, frente al patrono y frente a la mínima legislación de protección de sus derechos; se trata del derecho a la sindicalización, a la convención colectiva y a los conflictos colectivos. Pero confirma, eso sí, su propia sentencia número 1696-92, para indicar que la génesis de la incorporación expresa de esos derechos en nuestro régimen constitucional, se encuentra en la modificación de la Constitución de 1871 ocurrida en las legislaturas de 1942 y 1943, cuando se aprobó la incorporación del Capítulo de las Garantías Sociales a la Constitución Política, lo que se hizo bajo condiciones políticas, sociales y económicas especiales pero distintas de la visión que tuvieron los Constituyentes de 1949, al promulgar la Constitución Política vigente. Uno de los fines perseguidos con el nuevo texto constitucional que se aprobó posiblemente de los que más discusión suscitó, fue el de incluir la “concepción constitucional de un régimen laboral público, exclusivo para los servidores del Estado, a fin de regular y dirimir las diversas situaciones que afectan esa relación”, cuyas bases primordiales se encuentran en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política. De esto se infiere, en aras de obtener claridad en esta sentencia, que se deba reiterar lo expresado en el precedente jurisprudencial antes referido, en la parte en la que se refiere a la especial circunstancia de que existen dos extremos u ordenamientos en materia laboral: uno que se regula por el Código de Trabajo y el otro, que se regula por el Derecho Público. En segundo lugar, reconoce la Sala que partiendo de la conclusión inmediata anterior se reafirma, también, que la relación entre el Estado y los servidores públicos, como tesis de principio y con las salvedades que luego se dirán, es una relación llamada de empleo público o estatutaria, que como tal, está regulada por el Derecho Público; consecuentemente, no puede existir una relación de igualdad o de equivalencia entre las partes involucradas, como idealmente debiera suceder en la relación laboral de origen contractual, principalmente porque la Administración Pública representa un interés general, por la necesidad de la continuidad en la prestación de los servicios públicos y por las limitaciones que se imponen en las regulaciones presupuestarias. En otras palabras, el servidor del régimen de empleo público se encuentra con relación a la Administración, en un estado de sujeción; ella puede imponer unilateralmente las condiciones de la organización y prestación del servicio para garantizar el bien público, lo que elimina la posibilidad de que la relación sea considerada desde una perspectiva de equivalencia de derechos susceptible de negociación entre las partes. Esta conclusión comprende el que no se pueda reconocer plenamente la posibilidad de la negociación colectiva en el sector público, pues la sola idea de la negociación, como medio idóneo para revisar y aprobar las condiciones del empleo público, riñe con los postulados esenciales de la organización del Estado, que en este campo se introdujeron en los artículos 191 y 192 constitucionales. Esa imposibilidad jurídica de la negociación colectiva en el sector público, ha sido la que históricamente ha imperado en Costa Rica, según lo señalado en la sentencia de la Sala de Casación número 58 de las quince horas del veinte de julio de mil novecientos cincuenta y uno. Asimismo, en mayo de mil novecientos cincuenta y tres y diciembre del cincuenta y cuatro, se promulgaron el Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento, y en interpretación de sus contenidos constitucionales y legales la Procuraduría General de la República sostuvo la tesis de la imposibilidad jurídica de la negociación colectiva en forma reiterada. En mil novecientos setenta y nueve entró en vigencia la Ley General de la Administración Pública en la que se establece, con toda claridad, que el Derecho Administrativo se aplica a las relaciones de servicio entre el Estado y sus servidores, excluyendo de la relación la legislación laboral, a la que solo pueden acudir los servidores que no participan en la gestión pública. En mil novecientos ochenta el Consejo de Gobierno prohibió, por directriz, que se celebraran convenciones colectivas en el sector público; luego, seis años más tarde, en mil novecientos ochenta y seis, autorizó un mecanismo de aprobación de prórrogas a las convenciones colectivas anteriores a la Ley General de la Administración Pública, que después, en mil novecientos noventa y dos, se transforma en el llamado Reglamento de Negociación Colectiva de los Servidores Públicos. Por último, en la sentencia número 1696-92 de esta Sala, se declaró la inconstitucionalidad de los mecanismos del arreglo directo, la conciliación y el arbitraje. En tercer lugar, para comprender lo anterior, es importante resaltar lo que ya ha dicho al respecto la Procuraduría General de la República en desarrollo de la doctrina nacional, en el sentido de que “son funcionarios públicos quienes prestan servicios a la Administración a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva (artículo 111, inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública). Estos servidores, de conformidad con lo expuesto, están imposibilitados para negociar colectivamente, por estar su relación regida por el derecho público (artículo 112, inciso 1 id.). Por su parte, de la interrelación de los artículos 112 inciso 2) y 111 inciso 3) (norma a la cual remite la primera y ambos de la misma Ley) queda también claro que no son funcionarios sujetos al régimen de empleo público, sino obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, los empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común, que de conformidad con el artículo 112 inciso 2) transcrito, se rigen por el derecho laboral y no por el público, lo que les faculta para negociar colectivamente”. Finalmente, la Sala ha reconocido que es jurídicamente compatible con el Derecho de la Constitución, la posición que en el desarrollo histórico de la institución de las convenciones colectivas, ha venido sosteniendo la Procuraduría General de la República en su informe a esta Sala, en especial, a partir de la sentencia número 3053-94, en la que se expresó en el considerando segundo, que “esta Sala resolvió que los obreros, trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública de la administración pueden ocurrir a los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social previstos en los artículos 497 y siguientes del Código de Trabajo. Así las cosas, el régimen es administrativo, estatutario, para los “servidores públicos”, o sea, para quienes prestan servicios a la administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura; sin embargo, la propia Ley General de la Administración Pública establece que “las relaciones de servicio con obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 111, se regirán por el derecho laboral o mercantil, según los casos”. Consecuentemente, y a partir de esta interpretación constitucional y de los textos contenidos en la Ley General de la Administración Pública, en el sector público solo pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo los servidores que no participan en la gestión pública, de tal forma que entes con un régimen de empleo de naturaleza laboral (no pública), como por ejemplo, las empresas del Estado, de las que se ha dicho la doctrina nacional que son “aquellas que funcionan como si fueran empresas privadas, porque venden y hacen lo mismo que los particulares; por ejemplo el mismo Instituto Nacional de Seguros cuando vende pólizas hace lo mismo que una compañía aseguradora cualquiera, la banca cuando hace préstamos, hace lo mismo que una entidad financiera común, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, que vende energía eléctrica la vende en iguales condiciones en que podría venderla una compañía privada”, entre otros, sí pueden negociar colectivamente de conformidad con las disposiciones que informan el Derecho Colectivo del Trabajo.

IV.—Esta Sala, sin embargo, también ha reconocido en el precedente citado, que si bien resulta constitucionalmente posible la aplicación de la institución de las convenciones colectivas, en las llamadas empresas o servicios económicos del Estado y en aquellos núcleos de personal de instituciones y entes públicos en los que la naturaleza de los servicios que se prestan no participan de la gestión pública, la autorización para negociar no puede ser irrestricta, o sea, equiparable a la situación en que se encontraría cualquier patrono particular, puesto que por esa vía, no pueden dispensarse o excepcionarse leyes, reglamentos o directrices gubernamentales vigentes, ni modificar o derogar leyes que otorgan o regulan competencias de los entes públicos, atribuidas en razón de la jerarquía normativa o de las especiales condiciones de la Administración Pública con relación a sus trabajadores, conclusión que se infiere del artículo 112 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública y del considerando XI de la sentencia número 1696-92 de esta Sala, indudablemente tampoco pueden excepcionarse principios y normas de rango constitucional.

V.—Como ha reconocido esta Sala en varios antecedentes (sentencia número 9992-04), en el Estado de derecho moderno, no existen zonas de inmunidad, es decir, ajenas al control jurisdiccional, ni siquiera los actos de gobierno son susceptibles de escapar el test de razonabilidad y proporcionalidad, como parámetros esenciales de la constitucionalidad de los actos y normas dictados en una democracia. No existe entonces prácticamente ningún círculo de inmunidad del poder, de ningún sector, que esté por encima de la Constitución y la Ley, de ahí que necesariamente la supremacía del derecho de la Constitución también sea una exigencia del derecho laboral colectivo. Por esa razón, la Sala no comparte las alegaciones del Sindicato sobre la imposibilidad de anular constitucionalmente las cláusulas de las convenciones colectivas, porque de conformidad con el grado de evolución y madurez de nuestro estado de derecho, ningún grupo de poder, ni siquiera el Estado mismo, está exento de la obligación de respetar los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad constitucionales.

VI.—Cabe aclarar que si bien es cierto los Convenios e Instrumentos de Derechos Humanos vigentes en la República tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que son superiores a la misma, en cuanto otorguen mayores derechos o garantías a las personas tema ya reconocido por esta Sala desde la sentencia 2313-95, naturalmente ello es así, en cuanto vengan a armonizar con el resto del derecho de la Constitución. No puede convencionalmente dejarse sin efecto los alcances del régimen estatutario regulado a partir de la reforma de mil novecientos cuarenta y nueve, y hacer un quiebre en el sistema de empleo, sin que se haga la reforma constitucional respectiva conforme lo establece la propia Constitución.

VII.—El mismo test corresponde hacerlo con los actos con rango legal entre las partes, que otorgan derechos financiados con fondos públicos, por la afectación que tiene sobre las finanzas del Estado. Después de todo como lo reconoce la doctrina, la Administración Pública no es hacienda privada y por lo tanto el dinero que se compromete, como no es propio, debe ser administrado dentro del marco de la ley, lo cual incluye necesariamente el mencionado test de razonabilidad y proporcionalidad. Esta claro que la actividad financiera supone el cumplimiento de criterios de economía y eficiencia, es decir de racionalización de la actividad financiera que impide legal y moralmente el derroche y da el derecho a la colectividad de exigir no sólo la eficacia sino impedir ese derroche, después de todo son los dineros de esa colectividad los que están siendo administrados. Estos deberes se imponen a la Administración en general, lo cual incluye sin duda a la empresa pública, y talvez con mayor rigor aún, especialmente si son fondos públicos utilizados a favor de empleados sujetos a un régimen privado. Es por eso que la jurisprudencia de esta Sala ha concluido que si bien se permiten los laudos y las convenciones colectivas en las empresas del Estado, la posibilidad de negociación no puede ser irrestricta, debiendo respetarse, entre otras, las limitaciones que se exigen para armonizar el gasto público con la disponibilidad presupuestaria, así como que no pueden dispensarse o excepcionarse leyes, reglamentos o directrices gubernamentales vigentes como consecuencia del proceso de negociación.

VIII.—Ese análisis de ninguna manera implica un desconocimiento del derecho internacional en materia laboral suscrito por el país, ya reconocido y aplicado en innumerables sentencia de esta Sala. Entre estas la número 04453-2000, que en lo que interesa consideró:

“V.—Los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). En el escrito que presentó ante la Sala el Sindicato de Empleados del Banco Nacional de Costa Rica, afirma que las convenciones colectivas en general y las del sector público, con los alcances que ese informe les confiere, están reconocidas en los principales convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y alude, específicamente, a los convenios que se distinguen con los números 87, 98, 135 y 151, que para los efectos de esta consulta, la Sala examina individualmente:

a)  Convenio Nº 87 “relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación.”

Este convenio fue adoptado en la Trigésima Primera Reunión celebrada en la Ciudad de San Francisco, del 17 de junio al 10 de julio de 1948; entró en vigor el 4 de julio de 1950; fue aprobado en Costa Rica por la Ley 2561 de 11 de mayo de 1960, y sobre su contenido y para los efectos del tema bajo análisis, señala el sindicato SEBANA, que contiene cuatro garantías y dos cláusulas de salvaguardia, que por su orden son:

    El derecho de los trabajadores y empleadores a constituir organizaciones sindicales, así como afiliarse a ellas (artículo 2º)

    Autonomía política, estatutaria, administrativa y programática y el deber de las autoridades públicas de abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal (artículo 3º);

    La protección especial de las organizaciones sindicales, frente a la disolución o suspensión administrativa, que queda prohibida (artículo 4º);

    El libre derecho de las asociaciones sindicales de constituir y de afiliarse a federaciones y confederaciones y a organismos internacionales de trabajadores y de empleadores (artículo 5);

    La primera cláusula de salvaguardia es la contenida en el artículo 7, en virtud de la cual, no se puede condicionar, de ninguna forma, el ejercicio de los derechos contenidos en los artículos 2, 3 y 4;

    Y la segunda, que regula las medidas que pueda tomar la legislación local en defensa del orden público y la legalidad (relación de los artículos 8, 10 y 11).

En realidad, el texto del convenio tiene gran relevancia, en la medida en que proclama la libertad sindical; pero la Sala no encuentra en este documento, la enunciación expresa al derecho a celebrar convenciones colectivas en el sector público; se hace abstracción, por ahora, del ejercicio que hace SEBANA para afirmar que no puede haber libertad sindical si no existe la posibilidad jurídica de suscribir convenciones colectivas de trabajo, independientemente de que el sindicato pertenezca al sector público o privado, lo que se analizará posteriormente.

b)  Convenio Nº 98 “relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicalización y de negociación colectiva”.

Adoptado en la Trigésima Segunda Reunión, celebrada en Ginebra, el 8 de junio de 1949; entró en vigor el 18 de julio de 1951; fue aprobado, también, por la Ley Nº 2561 de 11 de mayo de 1960, y sobre su contenido, SEBANA alude expresamente a los artículos 5 y 6, para indicar que en el primero se establece el principio general que remite a la legislación nacional de cada Estado, en lo que se refiere a la aplicación del convenio a las fuerzas armadas y policía, cláusula que también está contenida en el convenio anterior; y aludiendo al artículo siguiente, que literalmente dispone “El presente convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto”. Comenta el sindicato que esta norma ha sido objeto de varios análisis en la OIT, en razón de que muchos gobiernos la han entendido en el sentido de que no es posible la convención colectiva en el sector público, lo que va más allá de la razón de ser de la disposición. En otras palabras, SEBANA entiende que la OIT al examinar el artículo 6 del convenio, le da un alcance restringido a la limitación, para conducir a la interpretación de la necesidad de diferenciar entre funcionarios que cumplen actividades propias de la administración del Estado, de los demás empleados del gobierno, para concluir que la restricción “ (…) solo afectaría a aquellos funcionarios públicos o jerarcas que representan la Administración del Estado y sus instituciones y que actúan como órganos de poder de esas administraciones, en virtud de la relación orgánica que los liga a la Administración”.

c)  Convenio Nº 135 “relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa”.

Adoptado en la Quincuagésima Sexta Reunión, celebrada en Ginebra del 2 al 23 de junio de 1971; fue aprobado por Ley 5968 del 9 de noviembre de 1976. Aunque citado en su escrito por SEBANA, no se hace a él referencia expresa ni análisis alguno. Sin embargo, es importante resaltar que está concebido para dotar a los representantes sindicales de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos en el ejercicio de esa representación, siempre y cuando actúen conforme con las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor (artículo 1) y por ello, además del convenio, en la misma Ley se aprobó la Recomendación Nº 142, sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, acordada en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, que se resume en el contenido de su artículo 5º, que literalmente dispone: “Los representantes de los trabajadores en la empresa deberían gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representante de los trabajadores, de su actividad como tales representantes, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representante actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor”. El tema sirve de base, para que se afirme que no permitir las convenciones colectivas en el sector público, implica una manera de obstaculizar el libre ejercicio de la representación sindical.

d)  Convenio Nº 151 “sobre la protección del derecho del sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”.

Fue adoptado en la Sexagésima Cuarta Reunión, celebrada en Ginebra del 7 al 28 de junio de 1978; no ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa y en consecuencia, no ha sido ratificado por Costa Rica. Del documento, para los efectos de esta sentencia, se extraen los párrafos y artículos que se transcriben y comentan:

“Recordando que el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, no es aplicable a ciertas categorías de empleados públicos y que el Convenio y la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971, se aplican a los representantes de los trabajadores en la empresa;

Tomando nota de la considerable expansión de los servicios prestados por la administración pública en muchos países y de la necesidad de que existan sanas relaciones laborales entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleados públicos;

Observando la gran diversidad de los sistemas políticos, sociales y económicos de los Estados Miembros y las diferentes prácticas aplicadas por dichos Estados (por ejemplo, en lo atinente a las funciones respectivas de las autoridades centrales y locales; a las funciones de las autoridades federales, estatales y provinciales; a las de las empresas propiedad del Estado y de los diversos tipos de organismos públicos autónomos y semiautónomos, o en lo que respecta a la naturaleza de la relación de empleo);

Teniendo en cuenta los problemas particulares que plantea la delimitación del campo de aplicación de un instrumento internacional y la adopción de definiciones a los fines del instrumento en razón de las diferencias existentes en muchos países entre el empleo público y el empleo privado, así como las dificultades de interpretación que se han planteado a propósito de la aplicación a los funcionarios públicos de las disposiciones pertinentes del Convenio sobre el derecho a la sindicación y de negociación colectiva, 1949, y las observaciones por las cuales los órganos de control de la OIT han señalado en diversas ocasiones que ciertos gobiernos han aplicado dichas disposiciones en forma tal que grupos numerosos de empleados públicos han quedado excluidos del campo de aplicación del Convenio (…)”

De este contenido de la parte considerativa del Convenio y de la doctrina del Derecho del Trabajo, la Sala entiende que se derivan las siguientes conclusiones iniciales: a) que el derecho colectivo del trabajo, encuentra su ratio legis en la necesidad del trabajador de agruparse, para contrarrestar la inferioridad en que se encuentra frente al patrono y por ello es que su base jurídica se encuentra en el derecho de asociación y más específicamente, en el de sindicación; b) que en esta rama del Derecho son vitales dos instituciones: los convenios colectivos de trabajo y los conflictos colectivos; c) que el derecho colectivo del trabajo, es materia innovadora en la historia de las reivindicaciones sociales y se estructura como institución de relevancia internacional, a partir de los convenios de la OIT de 1948 y 1949; d) que en el sentido de la evolución en el tiempo de las instituciones jurídicas, y como es principio general del derecho colectivo del trabajo, el derecho de negociación colectiva no es aplicable al universo de los empleados públicos, por lo que se ha hecho necesario elevar a la categoría de norma internacional el contenido del Convenio Nº 151 de la Organización Internacional del Trabajo. Veamos ahora, las principales disposiciones normativas del Convenio, en lo que atañe a esta consulta:

    Artículo 1º—indica que el Convenio se deberá aplicar a todos los empleados de la administración pública y le corresponde a la legislación nacional, determinar hasta qué punto la cobertura se extiende a los empleados de alto nivel (con poder decisorio o cargos directivos o que desempeña funciones confidenciales);

    Artículo 8º—señala, en términos generales, que la solución de los conflictos que se planteen como motivo de la determinación de las condiciones de empleo, se deben resolver por la vía de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, como la mediación, la conciliación y el arbitraje;

    Artículo 9º—dispone que los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozan de los derechos civiles y políticos para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones;

    Artículo 11º—en su párrafo primero expresa que el convenio obliga solo a los miembros de la OIT cuyas ratificaciones haya registrado el Director General;

De las normas glosadas se puede ver, en resumen, que el Convenio es estimado por la OIT como una necesidad para promover la equiparación de los empleados o servidores de la administración pública a la misma condición que tienen los empleados de la empresa privada, frente a la institución jurídica de la convención colectiva y el artículo 11.1 es particularmente claro, al definir la fuerza obligatoria del Convenio en el tiempo y determinar los sujetos obligados, haciendo depender esa fuerza vinculante de la ratificación del mismo Convenio. En síntesis: los cuatro Convenios de la OIT que se han citado, son los documentos internacionales de mayor relevancia y que enmarcan el entorno jurídico de las convenciones colectivas como uno de los instrumentos del Derecho Colectivo del Trabajo.”

IX.—Análisis de los artículos impugnados. El artículo 26 impugnado textualmente señala:

Artículo 26º—Licencias con o sin goce de salario. “Las licencias, con o sin goce de salario, hasta por 60 (sesenta) días podrá concederlas la Dirección de Recursos Humanos del Instituto, cuando a su juicio encuentren razón justificada para otorgarlas.

En aquellos casos en que se deniegue, el afectado podrá acudir al nivel jerárquico superior, quien decidirá en última instancia.

Las licencias que excedan de 60 (sesenta) días y hasta por un año podrán ser concedidas por la Gerencia del Instituto, las que sean por períodos de más de un año por la propia Junta Directiva de la Institución.”

Este artículo otorga discrecionalidad a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto y a la Gerencia del mismo para conceder licencias con o sin goce de sueldo, no obstante, se estima que para guardar su conformidad con la razonabilidad y en consecuencia no resultar contraria a la Constitución, éstas puedan ser otorgadas cuando su concesión se justifique debidamente, lo cual implica que necesariamente los permisos que se otorguen deben estar directamente relacionados con fines de la Institución y con estrictos parámetros de control a cargo de los órganos correspondientes.

X.—El artículo 27 textualmente, en lo que interesa señala:

Artículo 27º—Licencias con goce de sueldo. “La licencia con goce de sueldo se otorga en los siguientes casos:

(...)

Los trabajadores que hayan laborado de manera eficiente para la Institución, tendrán derecho a que se les conceda, cuando así lo soliciten y con arreglo a las normas que aquí se señalan, las siguientes licencias con intervalos mínimos de 5 (cinco) años entre una y otra para viajar al exterior.

Escala de Licencias:

Después de 10 años de servicios: 15 días de licencia.

Después de 15 años de servicios: 22 días de licencia.

Después de 20 años de servicios: 30 días de licencia.

Después de 45 años de servicios: 45 días de licencia.

Después de 30 años de servicios: 60 días de licencia.

(...)”

Esta norma contiene el mismo vicio que justificó la anulación, por inconstitucional, del artículo 112 de la Convención Colectiva de Trabajo de RECOPE (sentencia número 2000-7730). En lo que interesa se señaló en ese pronunciamiento:

“Remunerar extraordinariamente el deber de asistencia al trabajo, es un evidente exceso, injustificado, que soluciona una premisa que no es aceptable dentro de los parámetros de constitucionalidad: evitar que los trabajadores se ausenten. Estos de hacerlo, incurren en responsabilidad laboral y el patrono está llamado a aplicar el régimen disciplinario. Aceptar que con esta cláusula se evitan posibles huelgas o suspensiones laborales, es admitir que la Refinadora es incapaz de enfrentar, responsablemente, los excesos de los trabajadores que riñan con el orden jurídico establecido. La norma, a todas luces, resulta desproporcionada e irrazonable y por ello, como las anteriores, se debe declarar inconstitucional, como en efecto se dispone.”

El artículo 27 inciso i) se refiere a las licencias con goce de salario a los trabajadores que hayan laborado de manera eficiente para la institución, para viajar al exterior, según la escala establecida en dicho inciso. La disposición, sin duda resulta irrazonable, en el tanto las licencias que allí se establecen no son otra cosa que una especie de vacaciones adicionales a las que por ley les corresponden a los servidores cada cincuenta semanas, por el hecho de cumplir con uno de los deberes inherentes de la relación, como lo es prestar el servicio eficientemente. En esos términos constituye un privilegio irrazonable, lo que da base para acordar su inconstitucionalidad.

XI.—El artículo 44 de la Convención, textualmente dice:

Artículo 44.—Ayuda económica al Becario. “El Instituto garantizará al becario la continuidad de la relación laboral. Cuando los estudios se realicen en el exterior, suplirá los pasajes de ida y regreso, al país donde estudiará y le reconocerá, por mes, una suma razonable para su subsistencia en el exterior, la de su esposa e hijos en Costa Rica, si los hubiere. En casos muy especiales, a juicio de la Gerencia, la beca comprenderá la asignación de subvenciones a los padres o hermanos del beneficiario que dependen económicamente de él, de manera única y exclusiva, si los hubiere.”

Según lo reconoce el artículo 192 de nuestra Constitución, todo servidor público, debe ser ascendido a base del principio de idoneidad comprobada que establece el numeral 192 de la Constitución Política. En ese sentido el éxito de la prestación de un servicio eficiente está sujeto a la calidad personal; de ahí que mejorar la preparación y actualización del funcionario es una forma de perfeccionar sus conocimientos y mejorar el servicio, motivo que justifica los programas de becas en las instituciones del Estado. Sin embargo, a criterio de esta Sala, el párrafo segundo de la norma, que permite subvenciones a padres o hermanos en casos calificados y siempre que éstos dependan económicamente del trabajador, es una extralimitación de los fines que busca la norma y del interés público, pues no existe razonabilidad ni proporcionalidad en la medida. Asimismo, se entiende en relación con el párrafo 1° de la norma que la esposa e hijos para recibir la ayuda deben permanecer en Costa Rica y mientras se encuentren en ella.

XII.—Por su parte el artículo 56 impugnado dispone:

Artículo 56. Sobresueldos. “La anterior Tabla de Salarios se aplicará conforme a las siguientes normas:

(...)

k)  Se reconocerá un sobresueldo porcentual de un 35% sobre el salario base para las siguientes clases de puestos del sector salud, a saber:

Técnico en Ortopedia

Técnico en Urología

Técnico en Rayos XI

Técnico en Rayos XII

l)   Se reconocerá un sobre sueldo porcentual de un 20% sobre el salario base para las siguientes clases de puestos del sector salud a saber:

Fisioterapista I

Fisioterapista II

Terapista Ocupacional I

Terapista Ocupacional II

Terapista de la Voz y el Lenguaje

m) Se reconocerá un sobresueldo porcentual de un 25% sobre el salario base para las siguientes clases técnicas y profesionales del sector informático:

Analista Programador I

Analista Programador II

Técnico en Computación I

Asistente Auditoría Informática II

Director de Proyecto en Informática I

Director de Proyecto en Informática II

Profesional en Informática I

Profesional en Informática II

Profesional en Auditoría en Informática I

Profesional en Auditoría en Informática II

Profesional en Informática III

Este plus sustituye el sobresueldo fino de 3,000 colones mensuales que se ha venido reconociendo al sector informático.

n)  Se reconocerá un sobresueldo porcentual de un 18% sobre el salario base a las siguientes clases de puestos:

Médico asistente

Médico asistente especialista

Médico Jefe

Subjefe Médico

Farmacéutico I

Farmacéutico II

Farmacéutico III

Odontólogo

o) Se reconocerá un sobresueldo porcentual de un 10% sobre el salario base a las siguientes clases de puestos:

Enfermería y Auxiliar de enfermería.”

Los incentivos salariales deben ser vistos dentro del marco de las convenciones colectivas, como instrumentos para incentivar la mayor calidad, permanencia, eficiencia en el servicio, lealtad e idoneidad. Igualmente lo son las normas y procedimientos relativos a la selección de personal, ascensos, obligaciones y prohibiciones, de tal forma que debe tomarse en cuenta si el incentivo o sobresueldo cumple con estas especificaciones en relación con el tipo de función o actividad desempeñada, y naturalmente si es razonable y proporcionado. Al respecto la Sala ha avalado en el pasado distintos incentivos salariales como el de personal médico y más recientemente de los controladores aéreos atendiendo a la naturaleza técnica y especializada de su función. En la sentencia 1997-01320, al pronunciarse sobre la Ley de Incentivos de Profesionales en Ciencias Médicas se indicó:

“[...] de los artículos constitucionales que se estima infringidos (33, 57, 68 y 74) se puede derivar un claro propósito de que, en materia salarial, exista un tratamiento equilibrado y justo para las distintas actividades laborales, tengan o no un carácter profesional. Esta Sala lo ha reiterado así en sus diversos pronunciamientos. Pero, como ha sido explicado también, ese trato equilibrado supone como en cualquier otro caso en que esté de por medio una disputa de igualdad que se reconozcan las diferencias que existen entre las diversas actividades, de modo que no se equiparen las que son distintas ni se diferencien las que son iguales, de forma tal que resulten indebidos privilegios por el hecho de sobrevaluar a unas, o injusticias porque se subvalúen otras. Por eso se expresó, primero respecto de la igualdad general, en la sentencia Nº 4090-94: “Es de suma importancia indicar para los efectos de la cuestión planteada, que el principio de igualdad que establece el artículo 33 Constitucional no tiene un carácter absoluto pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino más bien a exigir que la ley no haga diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, y no puede pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales...” Y, luego, refiriéndose a la igualdad salarial en particular, en sentencia Nº 6471-94 se dijo: “Tampoco se observa menoscabo al derecho de salario igual para idénticas condiciones pues resulta evidente que al existir diversidad de funciones en el Manual descriptivo de puestos, ello lógicamente acarrea diferencias salariales.”

I.   La ley Nº 6836, Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, está dirigida como evidentemente se desprende de su nombre a regular condiciones laborales peculiares: las de los médicos, odontólogos, microbiólogos, psicólogos clínicos y farmacéuticos. No es ni pretende ser una ley general de incentivos para todos los profesionales del Sector Público. Desde esta tesitura, está ajustado a la razón que en ella no se regule esa materia para otras actividades remuneradas. Y es que reprochan los aquí interesados que en ese cuerpo normativo se establece lo que tildan de favor o privilegio, pero necesario es anotar que en el evento de que la Sala coincidiera con su enfoque lo más que podrían lograr con una eventual estimatoria de la acción, es que se declare la ley inaplicable para el segmento profesional al que está dirigido, circunstancia que en nada beneficiaría a los promoventes. En tal hipótesis, sería más bien obligado denegar la demanda, en cuanto ella dejaría así de ser un medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado (artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Lo anterior, desde luego, suponiendo que fuese viable determinar la existencia del privilegio irrazonable, en tanto como bien lo señala la Procuraduría General de la República para ello tendríamos que encontrar primero un punto de comparación, a todas luces impracticable, entre las clases de actividades cobijadas por el denominador genérico de “ciencias médicas”, y las demás. Y si, finalmente, se concluyera que hay una desigualdad por el hecho de no existir una regulación normativa semejante para las otras disciplinas profesionales, lo cierto es que ello constituiría un estado abstracto de injusticia, que podría reprocharse al legislador o al ordenamiento en general, pero no a la ley Nº 6836 en particular.

II.  En conclusión, considera la Sala que, por las razones expuestas, no existen los alegados vicios de inconstitucionalidad en la ley que se impugna y consecuentemente lo que procede es declarar sin lugar la acción en todos sus extremos” (Sentencia número 1997-01320 de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete).

Asimismo al analizar más recientemente la situación de los controladores aéreos indicó:

“... Es de sobra conocido que los controladores aéreos son trabajadores que en virtud de la índole de las funciones que realizan, se ven sometidos a un gran estrés laboral provocado por el alto grado de responsabilidad y concentración que conlleva la tarea de autorizar el aterrizaje y despegue de los aviones en los aeropuertos, evitando colisiones y procurando la fluidez del tráfico, desde los centros o torres de control. La labor de estos controladores es vital para la seguridad en el tráfico aéreo. De ahí que se estime que no es irrazonable que se otorgue un incentivo que ciertamente redundará en una mejor y más eficiente prestación del servicio. En la parte considerativa del Decreto se señala que las particulares condiciones en que los controladores de tránsito aéreo brindan el servicio de protección de vuelo, requieren que su situación laboral se juzgue con una óptica especial que tutele sus diferentes grados de dificultad y responsabilidad. Asimismo, se estima que la labor que desempeña el personal técnico aeronáutico de las ramas de operaciones, mantenimiento y de información aeronáutica, incide en el nivel de seguridad con que se efectúan las operaciones aéreas sobre el territorio nacional, razón por la cual debe reconocérseles la capacidad técnica con que las realizan. A juicio de esta Sala esas consideraciones resultan válidas para justificar el pago del incentivo a favor de estos trabajadores y de ningún modo puede entenderse que se discrimine al resto de trabajadores del sector público, pues es claro que no todos se encuentran en circunstancias idénticas de responsabilidad y riesgo.”

Esta Sala ha considerado que en sí mismo no resulta discriminatorio establecer diferencias salariales, siempre y cuando ese trato diferente tenga un fundamento razonable, esto es, atienda a circunstancias particulares y objetivas que lo justifiquen. La norma impugnada revela que los incentivos han sido dados en función y naturaleza del cargo, es decir para incentivar la permanencia, eficiencia en el servicio, lealtad e idoneidad del personal y lo son en porcentajes que se estiman razonables comparados con otros otorgados en puestos similares en funciones de servicio público.

XIII.—El artículo 61 del la Convención señala:

Artículo 61:

El Instituto a efecto de promover la formación académica de sus trabajadores, y en complemento del sistema de subsidios para estudios, implantará un régimen de incentivos salariales por estudios formales en forma de sobresueldo, de la siguiente manera:

                Nivel de Estudio                              Incentivo salarial semanal

                                                                              (en colones)

1.  Perito en Seguros 50% de los

cursos del ICASE aprobados o 6

materias el IPESA o el grado de

asistente en Emergencias Médicas.                              923,00

Título de Perito en Seguros o 12

Materias aprobadas del IPESA

o Técnico en emergencias médicas                            1.731,00

2.  Diplomado                                                                1.154,00

3.  Diplomado en Seguros IPESA                                  1.846,00

5.  Técnico en Registros Médicos                                  1.463,00

6.  Técnico en Registros Médicos                                  1.463,00

7.  Bachiller Universitario                                              1.846,00

8.  Bachiller en Seguros o C. P. C. U.                            2.077,00

9.  Egresado Universitario                                              2.077,00

10.                                                         Licenciado Universitario        2.538,00

11. Master Universitario                                                3.000,00

12. Doctorado Académico                                              3.231,00

Las mismas razones señaladas para el análisis de los incentivos salariales, son válidas a la hora de valorar el reconocimiento de la mayor calificación académica, es decir, si el sobresueldo busca, razonablemente, promover la calidad, permanencia, eficiencia en el servicio, lealtad e idoneidad, en sí mismos no resultan inconstitucionales. A juicio de la Sala los montos fijos asignados en la tabla no son sumas irrazonables que deban ser anuladas. No obstante se aclara que su razonabilidad radica en que la mayor especialización del trabajador va a resultar en un beneficio para el campo de aplicación en la Institución, de tal forma que la norma es válida en tanto reconozca estudios relacionados con la función que se presta a la Institución y no de estudios no relacionados.

XIV.—Artículos 134 y 137.

“Artículo 134. Póliza de Vida Diferida. El Instituto mantendrá el actual Plan de Póliza de Vida Diferida para los trabajadores, financiado con una contribución de la Institución de un 12% (doce por ciento), de los sueldos totales de personal, la que se liquidará como gasto.

Artículo 137. Se establecen las siguientes opciones para aplicar la cuenta individual de fondo creado por esta póliza; la opción escogida deberá ser comunicada al Instituto en el mes de diciembre o en la fecha de ingreso a este plan.

a    El trabajador podrá solicitar que se le gire mensualmente el aporte patronal del 12% (doce por ciento) de los sueldos totales.

b   El trabajador podrá liquidar la póliza anualmente, durante el mes de enero de cada año, en cuyo caso el valor del rescate o cesión incluirá el aporte patronal del 12% (doce por ciento) más los intereses acumulados.

(...)”

En cuanto a estas normas, la Sala comparte el criterio de la Procuraduría en el sentido de que resulta inconstitucional disponer a favor de un grupo de trabajadores el pago de la póliza de vida diferida, financiado con dineros de la institución (12%) fondos públicos que por la forma en que opera es una percepción económica de naturaleza salarial, no basada en criterios técnicos para cada categoría de empleo, es decir en razón de la experticia que si es posible reconocer salarialmente en forma razonable. Es una percepción económica de naturaleza salarial, en tanto se contempla para el cálculo del pago de la compensación de vacaciones, lo cual se traduce en una carga económica que implica el desvío de los fondos públicos. Según como opera esta percepción económica, el aporte puede ser girado a cada trabajador mensual o anualmente, incluso con los intereses acumulados. Este beneficio fue creado en enero de mil novecientos cincuenta y seis para promover un régimen de jubilaciones y pensiones de los empleados del Instituto, y así funcionó hasta mil novecientos ochenta y ocho, momento a partir del cual las reformas sucesivas que se le han hecho han desnaturalizado el propósito inicial de consolidar un régimen de pensiones, para convertirlo en un incentivo salarial. A juicio de esta Sala ese incentivo es ilegítimo, en cuanto se convierte en un beneficio sin contraprestación, pues como se indicó supra, no está ligado a estudios técnicos por categoría de empleado, ni a ninguna otra razón válida, y en todo caso sí existen estos incentivos técnicos sobresueldos, según se vio al analizar el artículos 56 del mismo convenio, de tal forma que se convierten en un doble incentivo, injustificado a toda luces.

XV.—Artículo 141. Incapacidad.

“Los trabajadores tendrán derecho a los siguientes beneficios especiales, en caso de incapacidad:

a    Con menos de un año de antigüedad recibirán un 95%

b   durante los tres primeros días y a partir del cuarto día el pago del sueldo completo por (tres) meses en caso de enfermedad, previa comprobación mediante certificado médico a satisfacción del Instituto.

c    Con más de un año de antigüedad recibirán un 95% durante los tres primeros días y a partir del cuarto día de pago del salario completo en caso de enfermedad por cada año adicional de servicio o fracción de año, con un mínimo de 6 (seis) meses y un máximo de 24 (veinticuatro) meses de sueldo.

(...)”

 Los recurrentes alegan que el reconocimiento de la incapacidad en la forma que está regulada es una discriminación para otros trabajadores de la administración que no tienen esos “privilegios”. Sin embargo, como bien lo reconoce la parte sindical, el artículo 173 del Estatuto del Servicio Civil también busca que en períodos de enfermedad el salario del trabajador no sufra ninguna deducción de tal forma que pueda llegar hasta completar el 100%, de tal forma que no se viola la igualdad, pues es tradicional desde hace varios años que se busque auxiliar al trabajador enfermo para que su salario no sufra perjuicio durante su enfermedad. Se trata de una medida de solidaridad frente al trabajador y su familia, para que además de la enfermedad que usualmente genere gastos adicionales, no se disminuya el ingreso familiar.

XVI.—Por las razones expuestas en cada caso, procede acoger parcialmente la acción con las consecuencias que se dirán. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, en consecuencia quienes hayan disfrutado de las licencias a que se refiere el artículo 27, no deberán devolver las sumas que les fueron giradas, pero quienes no han disfrutado de ellas, no podrán hacerlo. Igual criterio debe aplicarse en relación a quienes hayan recibido las subvenciones a que se refiere el artículo 44, y las sumas ya recibidas por la póliza de vida diferida para los trabajadores, según los términos de los artículos 134 y 137,sumas éstas que a futuro no podrán ser giradas.

XVII.—La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia se anulan los artículos 27 inciso i), 44 en su párrafo final que dice:”En casos muy especiales, a juicio de la Gerencia, la beca comprenderá la asignación de subvenciones a los padres o hermanos del beneficiario que dependen económicamente de él, de manera única y exclusiva, si los hubiere”, 134 y 137 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros. El artículo 26 no es inconstitucional siempre que se interprete de conformidad a lo señalado en el Considerando IX de esta sentencia. En lo restante se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Luis Fernando Solano C.—Presidente.—Luis Paulino Mora M.—Ana Virginia Calzada M.—Adrián Vargas B.—Gilbert Armijo S.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.

LOS MAGISTRADOS CALZADA Y ARMIJO SALVAN EL VOTO

Y RECHAZAN DE PLANO LA ACCIÓN CON FUNDAMENTO

EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES QUE

REDACTA LA PRIMERA:

A diferencia del criterio de la mayoría, consideramos que la acción es inadmisible y por ende, debe ser rechazada, atendiendo a la naturaleza del objeto impugnado las convenciones colectivas, con fundamento en lo siguiente:

1.—La Negociación Colectiva en el sector público. Nuestra Constitución Política junto a las libertades individuales, enuncia los denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el régimen democrático al extender el contenido de los derechos y libertades. La incorporación de este capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año 1943, que vino a reformar la Constitución de 1871 y éste a su vez, se reprodujo en nuestra constitución actual. Uno de estos derechos, atinentes al tema de estudio, es la libre sindicalización, independientemente del sector laboral al que pertenezca el trabajador (sea público o privado), que consagra el artículo 60. Por otro lado, el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio de la libertad sindical, el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones en el sector público (artículo 61 constitucional), lo cierto es que es admisible para dicho sector. Así lo señaló este Tribunal en la sentencia Nº 1317-98, al indicar:

“El derecho de sindicación tiene pues, rango constitucional en Costa Rica y se regula internamente mediante normas de carácter legal, específicamente el Código de Trabajo, que norma en su artículo 332 y siguientes ubicados en el Título Quinto “De las Organizaciones Sociales” lo referente al funcionamiento y disolución de los sindicatos y define las reglas de protección de los derechos sindicales. En el artículo 332 del Código de Trabajo se declara además de interés público la constitución legal de los sindicatos, que se distinguen “(…) como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la democracia costarricense”. La referencia anterior permite concluir en esta etapa, que el derecho fundamental de sindicación se reconoce sin distingo de la naturaleza pública o privada de los sectores laborales; es decir, en magnitud equiparable. En relación con el contenido de la acción sindical, específicamente lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política establece que la regulación del citado derecho de acción colectiva es materia de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado derecho debe darse por vía ley y de ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia. Es además resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional citado, que compete al legislador definir en qué casos de la actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato que se satisface mediante el artículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo, que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para que sea congruente con el principio democrático sobre el que descansa el ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de la Constitución Política y que es valor supremo del Estado Constitucional de Derecho...”

La negociación colectiva representa entonces, un elemento básico en el contenido de la libertad sindical, precisamente porque a través de los Sindicatos, se puede promover una negociación que pueda resolver las situaciones laborales de los trabajadores. La misma libertad sindical propicia la negociación colectiva para obtener los beneficios económicos, sociales y profesionales que consagra nuestra Carta Fundamental. La negociación surge también como un medio pacificador ante conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que según vimos es reconocido en el sector público y puede plasmarse en acuerdos que pueden constituir una convención colectiva. Nuestra Constitución Política así lo precisó en el artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y garantías sociales, al disponer que tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. La Sala en la sentencia Nº 1696-92 estimó que la modificación de la Constitución Política de 1871 por la Asamblea Constituyente que emitió la Constitución Política vigente, en la que se incorporó en los artículos 191 y 192 un régimen laboral público exclusivo para los servidores del Estado, excluía toda posibilidad de negociación en el sector público, por estar los trabajadores bajo un estado de sujeción, donde existe por parte del Estado una imposición unilateral de las condiciones de la organización y la prestación del servicio para garantizar el bien público. Sin embargo, nos replanteamos nuevamente el tema en cuestión, teniendo en consideración que la interpretación dada a la incorporación de este régimen fue restrictiva y que además, ello no impedía la negociación colectiva como un derecho fundamental que ya había sido reconocido a los trabajadores, incluyendo a los servidores públicos. El interés de los Constituyentes en 1949 en promulgar un régimen estatutario, fue promovido esencialmente con el fin de que la administración contara con un instrumento que permitiera la contratación de sus funcionarios a base de idoneidad comprobada y así lograr una estabilidad en el nombramiento de los mismos, evitando la persecución política de los empleados públicos en cada cambio de gobierno, pero no con el objetivo de restringirles sus derechos fundamentales. El régimen de empleo público se constituyó más bien como un freno para la propia administración y en una garantía para sus funcionarios. Por otro lado, la discusión se torna respecto a derechos fundamentales reconocidos por la misma Constitución Política y que como se indicó, ésta no hizo excepción en el artículo 62. Recordemos por propia jurisprudencia de este Tribunal, que los derechos fundamentales son inherentes al ser humano por su condición de tal, por su carácter de persona y por ende son superiores al mismo Estado; pues éste no los crea ni los regula constituyéndolos, sino que simplemente los reconoce, tutela y garantiza normativamente, con un carácter puramente declarativo. De ahí que el ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas no eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen los requerimientos de la organización del Estado, o la eficiencia de la administración, o un impreciso bien público; en virtud de que ostentan una categoría y fuerza superior al propio ordenamiento. Cuando un derecho ha sido reconocido formalmente como inherente a la persona éste queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos fundamentales no son absolutos, las restricciones o limitaciones a los que sean sometidos, nunca puede vaciarlos de contenido, como sucedería si desconoce dicho derecho a determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar en el sector público. Puede darse un tratamiento diferenciado respecto a los límites y alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la misma, pero nunca su total exclusión para este tipo de servidores. Las garantías sociales contempladas en la Constitución actual, ya se encontraban incorporados expresamente en nuestro régimen jurídico desde la modificación introducida a la Constitución Política de 1871 en las legislaturas de 1942 y 1943. De hecho el capítulo fue reproducido en el cuerpo normativo de 1949, pues constituía una de las evoluciones más importantes de nuestro país, en el reconocimiento de los derechos del individuo. En este sentido conviene advertir, que los derechos humanos son irreversibles, porque todo derecho formalmente reconocido como inherente a la persona humana, queda irrevocablemente integrado a la categoría de derecho humano, categoría que en el futuro no puede perderse. Aunado a lo anterior, dado el carácter evolutivo de los derechos en la historia de la humanidad, es posible en el futuro extender una categoría de derechos humanos a otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales o aparezcan otros que en su momento se consideraron como necesarios a la dignidad humana y por tanto inherentes a toda persona. Por tanto, los derechos fundamentales son progresivos pero nunca regresivos. Así las cosas, de manera alguna, podría admitirse una exclusión en este sentido, pues siquiera, la misma Constitución la hizo. La correcta dimensión que debe adquirir este derecho, constitucional consagrado en el capítulo de garantías sociales, en el caso del sector público, no es la de un cercenamiento total para el servidor, sino entender que su ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones en atención a la observancia del ordenamiento jurídico, a los límites del gasto público y a las correspondientes regulaciones que existen en esta materia.

2.—Las Convenciones Colectivas según la doctrina. En el caso sometido a estudio, la discusión se enfatiza en las Convenciones Colectivas, que como ya fue indicado, son producto de la negociación colectiva, o consisten en la negociación propiamente, y que según la Constitución Política también son admitidas para el sector público, pues proporciona uno de los instrumentos ideales para conseguir los fines establecidos por la norma fundamental para el derecho de sindicación. El Código de Trabajo en el artículo 54 define las convenciones colectivas como aquellas que se celebran entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. Tienen fuerza de ley profesional de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política y de los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo. Esto significa que las convenciones colectivas se convierten en el instrumento jurídico que regula las relaciones obrero-patronales, y que esta relación comprende al sindicato, al patrono, a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados y a los futuros trabajadores mientras la Convención se encuentre vigente, o sea, se aplica no sólo a quienes la han elaborado, sino también a terceras personas ajenas a la negociación. Entendiendo terceros, como aquellos trabajadores que en el futuro se incorporen al centro de trabajo, no a otras personas o instituciones que sí pueden encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva de que se trate. Es por ello que podemos hablar de tres características de toda Convención Colectiva: 1 Deben ser concluidas entre un grupo Trabajadores y Empleadores: los trabajadores deben encontrarse legalmente organizados para poder celebrar la constitución de una convención colectiva. 2 Producen efectos propios y directos para las agrupaciones que contratan (cláusulas obligacionales) conforme con nuestra Constitución Política, las Convenciones Colectivas de Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo, poseen el rango y la fuerza de ley entre las partes y 3 Producen efectos incluso para terceros que no formen parte en la convención colectiva. En ellas se establecen cláusulas que crean obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además puede contener cláusulas normativas sobre las condiciones de trabajo que afecten a los contratos individuales existentes como a los que luego se realicen en el futuro. Se le aplican las reglas de los contratos para afirmar que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias conformes a la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones obreras y patronales que firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a respetar lo estipulado, y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender modificarlo antes del tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe seguir está contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual la convención colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan suscrito. Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos de Ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las disposiciones del presente Código. Se trata de un contrato atípico por la singularidad de las obligaciones que puedan asumir los contratos, por la formalización del proceso de elaboración, la homologación estatal y ante todo, por su contenido normativo. La firma de un acuerdo colectivo ha significado para un amplio sector doctrinal el fin de las hostilidades, entendiéndolo como un tratado de paz, pues pretende servir a la paz económica y social entre empleadores y trabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo de su duración. A la vez, constituye un factor determinante para la evolución y desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del mismo a las necesidades sociales, que siempre son cambiantes por la evolución de la socialización y del régimen de producción. Una relación de empleo sin un soporte jurídico como las convenciones colectivas, podría colocar eventualmente al trabajador en un plano de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades sociales del trabajador. Una convención colectiva conlleva todo un proceso de diálogo social, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento histórico dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales que son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial, que conlleva al compromiso de ambas partes de respetar lo pactado y entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo ahí estipulado, las partes tengan claro los mecanismos de reforma o anulación, que para el caso son el de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad.

3.—Lo anteriormente considerado, nos permite concluir, que la Convención Colectiva por su naturaleza laboral en el ejercicio de los derechos fundamentales de sindicalización y negociación, así como de la fuerza normativa que le da la misma Constitución a las convenciones colectivas en el artículo 62 de dicho cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido, no debe ser revisado y valorado por este Tribunal como pretenden los accionantes, por cuanto sería desconocer toda la trascendencia histórica de las mismas el conflicto social originario y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado, con una trascendencia político, económico y social determinada. No se puede desconocer la buena fe de las partes de la negociación, obviando los trámites preestablecidos como ya se señaló por ella misma, dejando de lado el momento histórico y las necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento en el cual probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No se debe olvidar que las partes intervinientes en una negociación, otorgan beneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva realización del fin para el cual fue creada la institución. Las Convenciones tienen una vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente establecidos. De manera que si bien es cierto una convención colectiva negociada en el sector público, podrá estar incurriendo en vicios que determinen su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada caso concreto, y generar la improcedencia de las cláusulas ahí contempladas, pero no en esta vía sino que deberá ser declarada en la vía de legalidad correspondiente. Precisamente, en atención a este último aspecto, es que los negociantes deben asumir una negociación responsable, tanto en el objeto a negociar, como en la forma en que lo llevan a cabo, tomando en consideración los límites del ordenamiento jurídico, la razonabilidad y la proporcionalidad de lo negociado así como el manejo de los fondos públicos. Esto es suma importante, toda vez que a largo plazo, un exceso de dichos límites podría acarrear mayores prejuicios para la estabilidad socio-económica, para los trabajadores o para el Estado y revertir la relación laboral en una situación más caótica que la resuelta por este arreglo. De ahí que también los mecanismos de revisión por parte del Estado de una convención colectiva debe ser más efectivo y responsable, tomando en consideración los excesos en que pueden incurrir los dirigentes de las instituciones públicas (negociadores) por adoptar cláusulas desproporcionadas y que de algún modo a largo plazo establezcan beneficios irregulares a su favor e incluso en algún tipo de corrupción.

4.—Conclusión. Por todo lo expuesto, en nuestro criterio, lo impugnado por los accionantes no procede ser alegado y revisado en la jurisdicción constitucional, lo que conlleva a rechazar la acción por improcedente.—Ana Virginia Calzada M.—Giberth Armijo S.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO

El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad por las siguientes razones:

I.—Derecho fundamental a la negociación colectiva: reconocimiento interno e internacional. En la tradición constitucional costarricense la negociación colectiva fue elevada al más alto rango normativo, puesto que, el artículo 62 de la Constitución Política la reconoce como un derecho para el mejoramiento de las condiciones de empleo, concediéndole a las convenciones colectivas “fuerza de ley”, esto es, la eficacia, potencia, resistencia y valor de una ley en sentido material y formal. Este precepto constitucional que equipara un acuerdo surgido de la libre y autónoma negociación entre los patronos u organizaciones patronales y las organizaciones sindicales de los trabajadores o empleados, no debe conducir a equívocos en cuanto a su naturaleza jurídica. Se trata del reconocimiento de la titularidad y ejercicio de un derecho fundamental, siendo que el acto formal en el que se traduce finalmente -convención colectiva es equiparado, para todo efecto y por disposición constitucional expresa, a una ley, de modo que la convención colectiva, en sí misma, es un acto con valor de ley surgido de la autonomía de acción de los dos sectores señalados. El derecho fundamental a la negociación colectiva, se encuentra en una relación instrumental con el que es reconocido en el ordinal 60 de la propia Constitución que faculta a los trabajadores y patrones para sindicalizarse libremente con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales, puesto que, es un medio para el logro de esos objetivos de orden constitucional. En el plano internacional, el artículo 4° del Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva de 1° de julio de 1949, contempla el derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria, al señalar que “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”. Ulteriormente, el Convenio Nº 151 de la OIT sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública del 27 de junio de 1978, en su artículo 7° dispuso que “Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de los procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados acerca de las condiciones de empleo (…)”. Finalmente, el Convenio Nº 154 de la OIT sobre la Negociación Colectiva del 19 de junio de 1981, el cual en su preámbulo afirma el derecho de negociación colectiva y la necesidad de implementar medidas internas para fomentarlo, dispuso en su artículo 2° lo siguiente:

“A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:

a)  fijar las condiciones de trabajo y empleo, o

b)  regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o

c)  regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.”

Debe señalarse, adicionalmente, que otros instrumentos internacionales de derechos humanos han proclamado el derecho de negociación colectiva, así la Carta Social Europea de Turín del 18 de octubre de 1961, lo recoge en su artículo 6º, siendo que una de las medidas que se propone para su ejercicio eficaz es la promoción, cuando sea necesario y útil, de la institución de los procedimientos de negociación voluntaria.

II.—Alcances del control de constitucionalidad respecto de las convenciones colectivas. A tenor del artículo 10 de la Constitución Política la declaratoria de inconstitucionalidad procede respecto de las “(…) normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público (…)”. Las convenciones colectivas, aunque ex constitutione (artículo 62 de la Constitución Política), tienen fuerza de ley, no pueden ser asimiladas a una ley en sentido material y formal, por cuanto, no emanan de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de la función de legislar a través del procedimiento legislativo y tampoco tienen efectos generales y abstractos. El grado, jerarquía y valor que le concede el constituyente originario no determina, per se, la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas. La razón del constituyente originario de otorgarle, por constitución, fuerza de ley a las convenciones colectivas fue precisamente, reforzar los efectos y las consecuencias del pleno ejercicio de los derechos fundamentales a la sindicalización y a la negociación colectiva, en vista de su elevada trascendencia para lograr un clima de estabilidad y armonía social, laboral y económica y de sus fines particulares. Consecuentemente, la equiparación, en potencia, fuerza y resistencia a la ley, no debe conducir al equívoco de estimar que, como tal, resulta pasible del control de constitucionalidad. Debe tomarse en consideración, que la convención colectiva, asimismo, no es una disposición general por cuanto carece de efectos generales y normativos. Adicionalmente, si bien puede comprender aspectos del Derecho público, atinentes a una relación estatutaria o una relación de empleo público, su contenido es definido por las partes involucradas en ejercicio de su libertad o autonomía de acción. Bajo esta inteligencia, una convención colectiva no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que hace un elenco de las actuaciones o conductas objeto de la acción de inconstitucionalidad. El texto constitucional le reconoce, indirecta o implícitamente, a los trabajadores, empleados y patronos o sus organizaciones el derecho de negociar de forma libre y autónoma, a través de la concertación de un pacto o contrato colectivo que establece un orden para un grupo determinado o determinable de trabajadores, empleados y patronos. Consecuentemente, al tratarse de un contrato colectivo está fuera del control de constitucionalidad, puesto que, el propio constituyente le otorga a las partes autonomía y libertad para concertar y regular sus condiciones y relaciones laborales. Lo anterior, no excluye, desde luego, que pueda, eventualmente, existir un control de legalidad ordinaria acerca de los vicios de forma o de procedimiento en la negociación que afecten los acuerdos finalmente pactados o por un incumplimiento de los mínimos legales preestablecidos.

III.—Negociación colectiva libre y voluntaria. A partir del texto del artículo 4º del Convenio Nº 98 de la OIT, sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva del 1 de julio de 1949, se ha extraído el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria entre los patronos o sus organizaciones y los trabajadores o sus organizaciones. La principal consecuencia de este principio es que en la negociación colectiva las partes directamente implicadas deben acordar y pactar el marco y los distintos términos o condiciones, sin injerencia externa de ningún tipo, por cuanto se produciría un desequilibrio. De modo que son los patronos y los trabajadores o empleados los que, consensuada y autónomamente, determinan los niveles de negociación, sin que éstos puedan ser impuestos externamente (v. gr. Por vía de aprobación u homologación ministerial, imposición o compulsión gubernamental de ciertas consideraciones de estabilidad macroeconómica o de posibilidades financieras y presupuestarias, etc.) o encontrarse restringidos de modo preestablecido (v. gr. A través de leyes y reglamentos que fijan, de antemano, los niveles y alcances de la negociación). Desde ese punto de vista, los representantes del patrono o de las organizaciones patronales, en el curso de la negociación, bien pueden establecer o fijar determinados límites que podrán mantener, variar o modificar durante su desenvolvimiento. De modo que si el Gobierno o la Administración del Estado, tiene algunas observaciones y reservas sobre las políticas económicas y sociales de interés general debe ponerlas en conocimiento y procurar, en la medida de lo posible, convencer o persuadir a las partes para que autónoma y libremente sean tomadas en consideración, a efecto de arribar a los acuerdos finales. Cualquier cláusula o contenido de la convención colectiva que se haya pactado desoyendo tales advertencias, provocará, única y exclusivamente, la responsabilidad a posteriori de los representantes patronales o de los trabajadores, frente a sus representados.

IV.—Negativa sujeción de las convenciones colectivas a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad: clima de inseguridad jurídica. Desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, el contenido o clausulado de las convenciones colectivas podría tener si se admite la posibilidad de impugnarlas en sede constitucional como único límite que no se incumplan los mínimos en materia laboral establecidos en el propio texto constitucional. Ni siquiera los vicios de forma en el curso de la negociación podrían constituir límites constitucionales para el ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva, toda vez, que el procedimiento no lo define la Constitución, sino que debe hacerlo la ley o el reglamento, de modo que quedan librados a la discrecionalidad legislativa o administrativa, siempre y cuando no infrinjan el principio sustancial de la negociación colectiva libre y voluntaria establecido en los instrumentos internacionales de derechos humanos y que constituye el contenido esencial del derecho y, por consiguiente, el límite de límites. El someter el contenido y clausulado de una convención colectiva, surgido de la libre y voluntaria negociación, a los parámetros de la proporcionalidad y razonabilidad, además de socavar el equilibrio interno de los acuerdos, provoca, a mediano o largo plazo, un claro y evidente estado de inseguridad jurídica. En efecto, los trabajadores o empleados pueden desconfiar de su asociación o afiliación a las organizaciones sindicales, de sus representantes y de los propios representantes patronales, creando un clima de tensión e inestabilidad en las relaciones laborales, todo lo cual desalienta el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de sindicalización y de negociación colectiva, conquistas invaluables del Estado Social y Democrático de Derecho. Adicionalmente, cualquier futuro o eventual trabajador que pretenda afiliarse a un sindicato, probablemente, puede tener, razonablemente, serios reparos sobre la utilidad de su adherencia ante la anulación eventual y futura de los convenios colectivos que se hayan negociado, con lo cual el derecho a la negociación colectiva deja de cumplir con su fin fundamental de mejorar las condiciones laborales y queda, virtualmente vaciado de contenido y devaluado. Los ajustes y controles sobre el eventual contenido del clausulado de una convención colectiva deben ser muy laxos, a priori y persuasivos para que las partes directamente involucradas decidan voluntaria y libremente si toman en consideración, en el curso de la negociación, las observaciones (modificaciones, ajustes, variaciones) formuladas, sin que sea posible, incluso, imponer una renegociación ulterior. Consecuentemente, la fiscalización a posteriori sobre criterios de proporcionalidad y razonabilidad, constituye una injerencia externa que afecta el equilibrio interno del convenio colectivo concertado y que puede provocar serias dislocaciones o distorsiones de la seguridad, la paz social y de las relaciones laborales que no resultan congruentes con el Derecho de la Constitución. Ernesto Jinesta L.

San José, 23 de setiembre del 2009

                                                                       Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(IN2009083353)                                          Secretario

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

segunda PUBLICACIÓN

HACE SABER:

Que dentro del Proceso de cese forzoso, tramitado bajo el expediente 09-000637-0624-NO, establecido por Dirección Nacional De Notariado contra el notario Rodolfo Álvarez Bolaños, mediante resolución de las trece horas cincuenta y cuatro minutos del veintiocho de abril del dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, trece horas cincuenta y cuatro minutos, del veintiocho de abril del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el(la) notario(a) Rodolfo Álvarez Bolaños, cédula: 107700560, carné: 7127, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que el(la) notario(a) cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el(la) notario(a) Rodolfo Álvarez Bolaños, debe tener ciento trece cotizaciones y la Operadora le reporta sesenta y dos cotizaciones, tiene un atraso de cincuenta y una cotizaciones al mes de marzo de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el(la) notario(a) Rodolfo Álvarez Bolaños se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se  mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial). Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Rodolfo Álvarez Bolaños, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Rodolfo Álvarez Bolaños, en su oficina notarial, ubicada en: San José, calle 7 av 2 y 4 Edifi. González 3- piso ofic. 10; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada en: Moravia, Sn Vicente, de Ent. Barrio Virginia 125 nor, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99 de la Sala Constitucional). Para tal efecto se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones Segundo Circuito Judicial de San José.

San José, 26 de agosto del 2009

                                                      Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(IN2009077254)                                                    Director

Que dentro del Proceso de Cese Forzoso, tramitado bajo el expediente 09-000423-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Fabricio José Ruiz Camacho, mediante resolución de las diez horas treinta y siete minutos del cuatro de mayo del dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, diez horas treinta y siete minutos , del cuatro de mayo del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el(la) notario(a) Fabricio José Ruiz Camacho, cédula: 108920789, carné: 9034, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que el(la) notario(a) cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el(la) notario(a) Fabricio José Ruiz Camacho, debe tener ciento trece cotizaciones y la Operadora le reporta tres cotizaciones, tiene un atraso de ciento diez cotizaciones al mes de marzo de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el(la) notario(a) Fabricio José Ruiz Camacho se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas  atrasadas indicadas en el hecho segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial). Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Fabricio José Ruiz Camacho, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Fabricio José Ruiz Camacho, en su oficina notarial, ubicada en: San José, Casa Italia 100 este 75 norte N° 685.; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del (de la) notario(a), ubicada en: 200 o 100 n Esq. So coleg. Ntra. Sra. Sion Moravia, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el (la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99 de la Sala Constitucional). Para tal efecto se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones Segundo Circuito Judicial de San José.

San José, 26 de agosto del 2009

                                                      Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(IN2009077255)                                                    Director

Que dentro del Proceso Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 08-1180-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Andrea Carolina Rojas Mora, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional de Notariado. San José, 11 de setiembre de 2008. Yo, Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado a. í., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra la notaria Rojas Mora Andrea Karolina, cédula 0110060443, con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Primero: El artículo 27 del Código Notarial, impone a los notarios público el deber de presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir, después de los días quince y el último de cada mes, gozando de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena y en caso de presentar el índice en esos dos días de gracia, la copia del índice con el sello del Archivo Notarial debe presentarse a este despacho. El incumplimiento a dicho deber legal se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: De acuerdo con la información contenida en el oficio Nº DAN 1063-2008, del 22 de agosto del presente año, remitido por el Archivo Notarial, certificada por esta Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, el(la) notario(a) Rojas Mora Andrea Karolina, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente(s): 4 de la(s) siguiente(s) quincena(s): 1ª-11-06/ 2ª-11-06/ 1ª-12-06/ 2ª-12-06. Tercero: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Notarial, se concede al (a la) notario (a) Rojas Mora Andrea Karolina, el plazo de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a la aplicación de la respectiva sanción disciplinaria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a)  Rojas Mora Andrea Karolina, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996).Notifíquese al(a la) notario(a) Rojas Mora Andrea Karolina, en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional), ubicada en Sta Ana, 400 oeste Musmani, edificio La Bodeguita, oficina N° 4; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del (de la) notario(a), ubicada en SJ. Sta. Ana, Pozos, 1 km oeste de la Agencia Banco Banex, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el (la) profesional a esta Dirección y que  constan en el Registro Nacional de Notarios.  Si no se lograre localizar al(a la) notario (a) en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto, remitiéndose en los casos en que proceda, la comisión respectiva a la autoridad competente. Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno”

San José, 8 de setiembre del 2009.

                                                    Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno,

(IN2009081912).                                                   Director

Que dentro del Proceso Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 08-001130-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Erick Alberto Jiménez Trejos, se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: “Dirección Nacional de Notariado. San José, 11 de setiembre de 2008. Yo, Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado a. í., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el (la) notario(a) Jiménez Trejos Eric Alberto, cédula , con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Primero: El artículo 27 del Código Notarial, impone a los notarios público el deber de presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir, después de los días quince y el último de cada mes, gozando de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena y en caso de presentar el índice en esos dos días de gracia, la copia del índice con el sello del Archivo Notarial debe presentarse a este despacho. El incumplimiento a dicho deber legal se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: De acuerdo con la información contenida en el oficio Nº DAN 1063-2008, del 22 de agosto del presente año, remitido por el Archivo Notarial, certificada por esta Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, el(la) notario(a) Jiménez Trejos Eric Alberto, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente(s): 3 de la(s) siguiente(s) quincena(s): 2°-11-06 / 1°-12-06 / 2°-12-06. Tercero: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Notarial, se concede al(a la) notario (a) Jiménez Trejos Eric Alberto, el plazo de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a la aplicación de la respectiva sanción disciplinaria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el (la) notario (a)  Jiménez Trejos Eric Alberto, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996).Notifíquese al(a la) notario(a) Jiménez Trejos Eric Alberto, en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional), ubicada en San Pedro, Montes de Oca, 400 oeste 100 norte de Taco Bell; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del (de la) notario (a), ubicada en SJ. Tibás, 200 norte de Plywood, Condominio Rosal Nº 7, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) profesional a esta Dirección y que  constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al (a la) notario (a) en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto, remitiéndose en los casos en que proceda, la comisión respectiva a la autoridad competente. Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director  y la resolución que literalmente dice: Dirección Nacional de Notariado. San José, a las quince  horas cinco minutos del ocho de mayo del dos mil. Atendiendo a que dentro del presente proceso por la no presentación de índices, sin que a la fecha haya sido posible localizar y notificar al notario Eric Alberto Jiménez Trejos, se ordena expedir nueva comisión para que mediante la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, se tramite la notificación de la resolución dictada el once de septiembre y la presente, al notario en la dirección reportada en el Registro de Notarios como la de su domicilio y ante el eventual resultado negativo se procederá a notificar mediante edicto tal y como se dispuso en la primera resolución invocada, una vez cumplida dicha notificación y de no acreditar la notaria la presentación de los índices notariales objeto de este proceso ante al Archivo, se ejecutará la sanción de dos mes, ello en razón de que uno de los índices (primera quincena de noviembre del 2006 ) fue presentado en el Archivo Notarial desde el 28 de noviembre del 2006, no así los demás, debiendo tenerse presente que la suspensión regirá, de conformidad con el artículo 161 del Código Notarial, a partir del octavo día después de su publicación en el boletín judicial y se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento según lo dispone el numeral 148 del Código de cita. Cumplido lo anterior, expídanse los oficios de estilo,  publíquese por una sola vez el aviso  respectivo en el Boletín  Judicial y archívese al expediente.”

San José, 4 de setiembre del 2009.

                                                    Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno,

(IN2009081948).                                                   Director

Que dentro del Proceso Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-000750-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Alberto Víquez Ramírez, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional de Notariado. San José, diez horas dieciocho minutos del dieciocho de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el (la) notario (a) Alberto Víquez Ramírez, carné 5075, cédula 1-703-202, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el (la) notario (a) Alberto Víquez Ramírez, no ha presentado el (los) índice (s) correspondiente (s) a la (s) siguiente (s) quincena (s): Primera y segunda de enero dos mil siete a primera y segunda de enero de dos mil ocho. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el (la) notario (a) Alberto Víquez Ramírez al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el (los) índice (s) indicado (s) se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de -veintiséis meses-. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación del (de los) índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regirse aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el (la) notario (a) Alberto Víquez Ramírez, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al (a la) notario (a) Alberto Víquez Ramírez, en su oficina notarial ubicada en: San José, avenida 8, calles 13 y 15, casa 1381, San José; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del (de la) notario (a), ubicada en: 900 norte Palacio de los Deportes, Heredia, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario (a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al (a la) notario (a) en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional). Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.”

San José, 8 de setiembre del 2009.

                                                    Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno,

(IN2009081949).                                                   Director

Que dentro del Proceso Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-000772-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Amanda Kelly Mora, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional de Notariado. San José, ocho horas cuarenta y ocho minutos, del doce de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la) notario(a) Amanda Kelly Mora, carné 10449, cédula 1-940-898, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el (la) notario (a) Amanda Kelly Mora, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): I Enero 2007, II Enero 2007, I Febrero 2007, II Febrero 2007, I Marzo 2007, I Abril 2007, II Abril 2007, I Mayo 2007, II Mayo 2007, I Junio 2007, II Junio 2007, I Julio 2007, II Julio 2007, I Agosto 2007, II Agosto 2007, I Setiembre 2007. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el (la) notario (a) Amanda Kelly Mora al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índice(s) indicado(s) se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de dieciséis meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación del (de los) índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regirse aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el (la) notario (a) Amanda Kelly Mora, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al (a la) notario (a) Amanda Kelly Mora, por medio del Delegado de la Policía de Proximidad de Escazú en su oficina notarial ubicada en: San José, Escazú, Ferret. Bello Horizonte 900 sur 50 oeste apto Nº 1; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada en: Misma dirección, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que  constan en el Registro Nacional de Notarios.  Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional). Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.”

San José, 8 de setiembre del 2009.

                                                    Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno,

(IN2009081950).                                                   Director

Que dentro del Proceso Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-000918-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Gerardo González Arias, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional de Notariado. San José, ocho horas diez minutos, del dieciocho de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el (la) notario (a) Gerardo González Arias, carné 9506, cédula 2-431-145, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el (la) notario (a) Gerardo González Arias, no ha presentado el (los) índice (s) correspondiente(s) a la (s) siguiente (s) quincena (s): II Febrero 200.- Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el (la) notario (a) Gerardo González Arias al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el (los) índice (s) indicado (s) se le suspende  con un mes por cada índice, sea un total de un mes. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación del (de los) índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regirse aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el (la) notario (a) Gerardo González Arias, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al (a la) notario (a) Gerardo González Arias, por medio del Juzgado de Mayor Cuantía de Puntarenas en su oficina notarial ubicada en: San José, 100 norte Plaza Monserrat, B° El Carmen, Puntarenas.; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del (de la) notario (a), ubicada en: 100 oeste Tanques A y A. El Cocal, Puntarenas, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el (la) notario (a) a esta Dirección y que  constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional). Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.”

San José, 4 de setiembre del 2009.

                                                    Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno,

(IN2009081951).                                                   Director

Que dentro del Proceso Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-000927-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Giovanny Moreira Arias, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional de Notariado. San José a las catorce horas treinta  minutos del veintiséis  de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario Geovanny Moreira Arias, carné 9716, cédula  de identidad número 4-0146-0746 basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el notario Geovanny Moreira Arias, no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: Primera y segunda de enero y primera de febrero del año 2007. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el notario Geovanny Moreira Arias al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado los índices indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de tres meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Geovanny Moreira Arias, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario, por medio de la Comandancia de Heredia, en su oficina notarial que también es su casa de habitación ubicada en La Aurora de Heredia detrás de Palí, casa 25 HH. Si dicho profesional  no es localizado, procédase a notificarle por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional). Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.”

San José, 4 de setiembre del 2009.

                                                    Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno,

(IN2009081952).                                                   Director

Que dentro del Proceso  de Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-001053-0624-NO, establecido por Dirección Nacional De Notariado contra el notaria Lorena María Fernández Quesada, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional de Notariado. San José, nueve horas dos minutos, del dieciocho de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la) notario (a) Lorena María Fernández Quesada, carné 6537, cédula 1-707-901, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el (la) notario(a) Lorena María Fernández Quesada, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente (s) a la (s) siguiente (s) quincena (s):  II Marzo 2008. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el (la) notario (a) Lorena María Fernández Quesada al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el (los) índice (s) indicado (s) se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de un mes. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación del (de los) índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regirse aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Lorena María Fernández Quesada, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Lorena María Fernández Quesada, por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José en su oficina notarial ubicada en: San José, Moravia, San Rafael, 300 oste, 25 norte, Capilla Corazón Jesús; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada en: San José, Moravia, San Rafael, 300 oeste, 25 norte Capilla Corazón J, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que  constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional). Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director, Director.”

San José, 8 de setiembre del 2009.

                                                    Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno,

(IN2009081953).                                                   Director

Que dentro del Proceso Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 08-001155-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Miller Bryan Ofelia Rebeca, se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: “Dirección Nacional de Notariado. San José, 11 de setiembre de 2008. Yo, Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado a.í., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el (la) notario(a) Miller Bryan Ofelia Rebeca, cédula 0700590976, con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Primero: El artículo 27 del Código Notarial, impone a los notarios público el deber de presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir, después de los días quince y el último de cada mes, gozando de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena y en caso de presentar el índice en esos dos días de gracia, la copia del índice con el sello del Archivo Notarial debe presentarse a este despacho. El incumplimiento a dicho deber legal se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: De acuerdo con la información contenida en el oficio Nº DAN 1063-2008, del 22 de agosto del presente año, remitido por el Archivo Notarial, certificada por esta Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, el(la) notario(a) Miller Bryan Ofelia Rebeca, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente(s): 3 de la(s) siguiente(s) quincena(s): 2ª-01-06 / 1ª-10-06 / 2ª-12-06. Tercero:  A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Notarial, se concede al(a la) notario(a) Miller Bryan Ofelia Rebeca, el plazo de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a la aplicación de la respectiva sanción disciplinaria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a)  Miller Bryan Ofelia Rebeca, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). Notifíquese al(a la) notario(a) Miller Bryan Ofelia Rebeca, en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional), ubicada en B° Roosevelt, frente Bar Turesky; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada en Limón, Bº Cristóbal Colón, detrás Súper Aleifrank, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) profesional a esta Dirección y que  constan en el Registro Nacional de Notarios.  Si no se lograre localizar al(a la) notario (a) en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto, remitiéndose en los casos en que proceda, la comisión respectiva a la autoridad competente. Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las diez horas cincuenta y cuatro minutos del veintisiete de abril del dos mil nueve. Visto el expediente, se resuelve: Por desprende de la información contenida a folio 23, se omite pronunciamiento alguno, en relación con el índice correspondiente a la segunda quincena de octubre de dos mil seis. En cuanto a lo dispuesto en el punto “Primero: de la resolución dictada el 11 de setiembre de 2008, se adiciona: que dicha sanción se mantendrá vigente hasta que la notaria cumpla con su deber Por otra parte, se revoca la resolución de las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil nueve y se anula la notificación realizada por medio de “edicto”, publicado en los Boletines Judiciales visibles a folios del 17 al 21, toda vez que, se desprende del acta de notificación visible a folio 8, que la notaria Miller Bryan, es localizable en la Dirección reportada ante el Registro Nacional de Notarios, sea Limón, Barrio Cristóbal Colón, detrás del Súper Aleifrank, por lo que, comisiónese nuevamente a la Oficina Centralizada de Notificaciones de Limón, para que se practique la diligencia requerida. Lic. Roy Jiménez Oreamuno. Director.”

San José, 10 de setiembre del 2009.

                                                    Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno,

(IN2009081954).                                                   Director

PRIMERA PUBLICACIÓN

Que dentro del proceso disciplinario por índices, tramitado bajo el expediente Nº 09-001053-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Lorena María Fernández Quesada, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional de Notariado.—San José, nueve horas dos minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra la notaria Lorena María Fernández Quesada, carné Nº 6537, cédula Nº 1-707-901, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, la notaria Lorena María Fernández Quesada, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): II marzo 2008. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que la notaria Lorena María Fernández Quesada al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índice(s) indicado(s) se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de un mes. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (Artículo 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de (de los) índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Lorena María Fernández Quesada, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese a la notaria Lorena María Fernández Quesada, por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José en su oficina notarial ubicada en: San José, Moravia, San Rafael, 300 oeste, 25 norte, Capilla Corazón Jesús; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación de la notaria, ubicada en: San José, Moravia, San Rafael, 300 oeste, 25 norte, Capilla Corazón Jesús, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por la notaria a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar a la notaria en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).

San José, 8 de setiembre del 2009.

                                                    Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(IN2009084194)                                                  Director

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

A los causahabientes de quien en vida se llamó Jonathan Campos González, vecino de Alajuelita, con cédula de identidad número 1-10007-728, se les hace saber que Anabelle León Chinchilla, portadora de la cédula de identidad número 1-897-093, vecina de Alajuelita, se apersonó en este despacho en calidad de esposa del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Jonathan Campos González, expediente Nº 09-300032-251-LA.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Alajuelita, 24 de agosto de 2009.—Lic. Carmen Valverde Valverde, Jueza.—1 vez.—(IN2009083286)

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Álvaro Humberto Brenes Zúñiga, quien fue mayor, cédula de identidad número 0302140729, casado, conserje, vecino de Cartago, laboró para El Colegio Nocturno de Cartago, y falleció el 19 de marzo del año 2009, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias consignación de prestaciones bajo el Nº 09-000455-1023-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 09-000455-1023-LA. Promovido por Marta Nidia Zúñiga Rodríguez.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Cartago, 9 de setiembre del 2009.—Lic. Jorge Chacón Cantillano, Juez.—1 vez.—(IN2009083287).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Gretel Machado Tencio, mayor, casada, de último domicilio, Cartago, Oreamuno, con cédula de identidad número 3-0276-0611, fallecida el 13 de setiembre del año 2008, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de consignación de prestaciones bajo el Nº 09-000457-1023-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 09-000457-1023-LA.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Cartago, 10 de setiembre del 209.—Lic. Ronald Figueroa Acuña, Juez.—1 vez.—(IN2009083288)

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Santiago Rodolfo Araya Ordoñez, fallecido el siete de marzo del dos mil nueve, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de consignación de prestaciones bajo el Nº 09-000083-0945-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 09-000083-0945-LA. A favor de Ligia María Ordoñez Valdes.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Liberia, 2 de setiembre del 2009.—Lic. Carlos Humberto Venegas Avilés, Juez.—1 vez.—(IN2009083289).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Edwin Vargas Ortega, fallecido el 1º de junio del 2009, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el Nº 09-000093-1052-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 09-000093-1052-LA. Edwin Vargas Ortega a favor de Giselle María Vargas Ortega.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Guanacaste, 2 de setiembre del 2009.—Lic. Yorleni Bello Varela, Jueza.—1 vez.—(IN2009083290).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Víctor Mauricio Arroyo Cisneros, fallecido el 2 de noviembre de 2008, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias consignación de prestaciones bajo el Nº 09-000087-1052-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente Nº 09-000087-1052-LA a favor de Marlene Arroyo Cisneros.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Guanacaste, 25 de agosto del 2009.—Lic. Yorleni Bello Varela, Jueza.—1 vez.—(IN2009083291).

Se emplaza a todos los interesados en la diligencia del cobro del Fondo de Capitalización Laboral del trabajador fallecido René Ramírez Moraga, quien fue mayor, costarricense, con cédula de identidad número 6-179-395, y vecino de Puntarenas, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, el dinero pasará a quien corresponda. Expediente N° 09-300174-1024-LA-1 (3).—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Puntarenas, a las quince horas cuarenta minutos del diez de setiembre del dos mil nueve.—Lic. Viria Guzmán Rodríguez, Jueza.—1 vez.—(IN2009083292).

Para los fines del artículo 21 del Reglamento del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, 85 del Código de Trabajo, con ocho días de término se cita y emplaza a todos los causahabientes del trabajador fallecido Víctor Hugo Pérez Molina, cédula de identidad número 2-186-895, quien fue mayor, laboraba como empresario de transporte, vecino de Naranjo Centro, 25 metros este y 25 norte de la Cruz Roja, para que se apersonen en estas diligencias de devolución de ahorros en expediente número 09-300038-310-LA (41-09), promovidas por Martha Eugenia Quirós Herrera, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren dentro del término dicho, las sumas de dinero pasarán a quien corresponda de acuerdo con las disposiciones legales.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Naranjo, 1º de setiembre del 2009.—Lic. Tatyana Rodríguez Castro, Jueza.—1 vez.—(IN2009083293).

Para los fines del artículo 21 del Reglamento del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, 85 del Código de Trabajo, con ocho días de término se cita y emplaza a todos los causahabientes del trabajador fallecido Andrés Hernández Argueta, cédula de identidad número 2-226-479, quien fue mayor, laboraba como peón agrícola y jornalero, vecino de Naranjo San Miguel, frente a la Fábrica Cristel, en un cuarto de las de zinc, para que se apersonen en estas diligencias de devolución de ahorros en expediente número 09-300036-310-LA (39-09), promovidas por María Yolanda Barquero Bermúdez, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren dentro del término dicho, las sumas de dinero pasarán a quien corresponda de acuerdo con las disposiciones legales.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Naranjo, 1º de setiembre del 2009.—Lic. Tatyana Rodríguez Castro, Jueza.—1 vez.—(IN2009083294).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Luis Montoya Gómez, fallecido el 26 de agosto del 2009. Se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el Nº 09-000098-1007-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 09-000098-1007-LA. A favor de José Fernando Montoya Solano.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Turrialba, 7 de setiembre del 2009.—Lic. Mariela Porras Retana, Jueza.—1 vez.—(IN2009083295).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Elba Nidia de los Ángeles Alfaro Jiménez, fallecida el 18-04-2009, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias consignación de prestaciones bajo el Nº 09-000345-1021-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 09-000345-1021-LA. A favor de Elba Alfaro Jiménez.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 9 de setiembre del 2009.—Lic. Angélica Fallas Carvajal, Jueza.—1 vez.—(IN2009083296).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Danilo Gerardo Bogantes Loaiza, fallecido el 26 de agosto del 2009, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias consignación de prestaciones bajo el número 09-000346-1021-LA-1C, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 09-000346-1021-LA-1C. Por Flora Imelda Delgado Marín a favor de Danilo Gerardo Bogantes Loaiza.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 9 de setiembre del 2009.—Lic. Octavio Villegas Rojas, Juez.—1 vez.—(2009083297).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Minor Arturo Morales Mora, mayor, soltero, vecino de La Garita de Alajuela, contiguo a Avicultores Unidos, laboraba para Corporación Pipasa y falleció el dieciocho de abril del dos mil nueve, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de consignación de prestaciones bajo el número 09-000585-1022-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 09-000585-1022-LA, a favor de Julián Antonio Morales Alermán y Evadina Mora Chaves.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de setiembre del 2009.—Lic. Grace Agüero Alvarado, Jueza.—1 vez.—(IN2009083298).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos Luis Salas Cruz, cédula 2-268-144, casado, jardinero, vecino de Alajuela, Villa Bonita, fallecido el diecinueve de mayo del dos mil nueve, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias consignación de prestaciones bajo el Nº 09-000551-1022-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 09-000551-1022-LA. Por Carlos Luis Salas Cruz a favor de Marta María Pereira Naranjo.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 1º de setiembre del 2009.—Lic. Grace Agüero Alvarado, Jueza.—1 vez.—(IN2009083299).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Arturo Gómez Soto, cédula 2-476-977, mayor, divorciado, laboraba para la Empresa de Seguridad SMS Alarmas, fallecido el 20 de julio del 2009, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el Nº 09-000553-1022-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 09-000553-1022-LA. José Árturo Gómez Soto a favor de Ana Patricia Ballestero Gutiérrez.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 1º de setiembre del 2009..—Lic. Grace Agüero Alvarado, Jueza.—1 vez.—(IN2009083300).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Amy Lynn Ulrich Ulrich, fallecida el treinta y uno de enero del año dos mil nueve, quien en vida portó la cédula de identidad 08-0084-0325, vecina de la Guácima de Alajuela, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el Nº 09-000534-1022-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 09-000534-1022-LA. Por Guillermo González Rojas a favor de Amy Lynn Ulrich Ulrich.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 28 de agosto del 2009.—Msc. Ignacio Saborío Crespo, Juez.—1 vez.—(IN2009083301).

Se cita y emplaza a todos los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales de la fallecida Mariyan Nájera Rodríguez, cédula uno-ochocientos uno-ciento veintiuno, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 09-300156-0295-LA.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 24 de agosto del 2009.—Lic. Edwin Vásquez Macalacad, Juez.—1 vez.—(IN2009083302).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Elvin Naranjo Fuentes, fallecido el 9 de junio del 2009, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de consignación de prestaciones bajo el Nº 09-000340-1021-LA-3C, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 09-000340-1021-LA-3C. Por María Petrona Rivera Rivera a favor de Elvin Naranjo Fuentes.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 8 de setiembre del 2009.—Lic. Adriana Soto González, Jueza.—1 vez.—(IN2009083303).

Se hace saber se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Jorge Jiménez Mora, cédula de identidad uno-trescientos cincuenta y seis-ochocientos cuarenta y tres, quien fue mayor, costarricense, masculino, casado, asistente de laboratorio, y falleció el cinco de junio del dos mil nueve, se consideren con derecho en este asunto, se apersonen ante el despacho dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, en las diligencias aquí establecidas bajo el expediente 2009-300053-0216-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese el edicto de Ley una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado de Trabajo de Hatillo, diez de setiembre del dos mil nueve.—Lic. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—(IN2009083304).

Se hace saber se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales de la fallecida Jacqueline Gamboa Barboza, cédula de identidad uno-seiscientos nueve-ciento cincuenta y cinco, quien fue mayor, costarricense, femenina, divorciada, oficinista, y falleció el veinticinco de abril del dos mil nueve, se consideren con derecho en este asunto, se apersonen ante e despacho dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, en las diligencias aquí establecidas bajo el expediente 2009-300051-0216-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido, en el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese el edicto de Ley una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado de Trabajo de Hatillo, nueve de setiembre del dos mil nueve.—Lic. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—(IN200983305).

Se emplaza a todos los causahabientes de la fallecida Matilde Veliz Espinoza, quien fuera mayor, viuda, portadora de la cédula de identidad número cero dos-uno ocho cinco dos-uno cinco cuatro, para que comparezcan a este despacho dentro del término de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto en defensa de sus derechos, apercibidos de que si así no lo hicieren los dineros que se depositaren pasarán a quien legalmente correspondan. Lo anterior ordenado en diligencias por muerte de Matilde Veliz Espinoza. Gestiona: Guiselle Castillo Veliz. Expediente Nº 09-300173-473-LA-D.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 10 de setiembre del 2009.—Lic. Mario García Araya, Juez.—1 vez.—(IN2009083306).

Con ocho días de plazo se convoca a los causahabientes del fallecido Johnny Francisco Venegas Azofeifa, quien fuera mayor, divorciado, vecino de Desamparados, Gravilias, frente al salón comunal, casa amarilla con verde, cédula de identidad número cuatro-ciento dos-quinientos treinta y tres, quien falleció el veintidós de abril del dos mil ocho, con el fin de que se apersonen a hacer valer sus derechos en la presente diligencia de reclamo de Fondo de Capitalización Laboral, expediente número 09-300148-0237-LA (165-4-09), gestionada por: Jeannette Ramírez Brenes contra Operadora de Planes de Pensiones Complementarias del BN Vital S. A., apercibidos de que de no hacerlo así en dicho lapso, contados los días a partir de la publicación de este edicto, los dineros pasarán a quien corresponda en derecho, de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Menor Cuantía de Desamparados del Tercer Circuito Judicial de San José, 3 de setiembre de 2009.—Lic. Henry Sanarrusia Gómez, Juez.—1 vez.—(83307).

Se emplaza a todos los causahabientes del trabajador fallecido Víctor Julio García García, quien fuera mayor, soltero, trabajador de bananera, portador de la cédula de identidad número cinco-cero uno seis cinco-cero nueve dos ocho, para que comparezcan a este despacho dentro del término de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto en defensa de sus derechos, apercibidos de que si así no lo hicieren los dineros que se depositaren pasaran a quien legalmente correspondan. Lo anterior ordenado en diligencias por muerte de Víctor Julio García García Gestiona: Patricio García Valencia. Expediente Nº 09-300170-473-LA-D.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 4 de setiembre del 2009.—Lic. José Aníbal Abarca Gutiérrez, Juez.—1 vez.—(IN2009083308).

Se emplaza a todos los causahabientes del trabajador fallecido Julián Ángel Rodríguez Rodríguez, quien fuere mayor, soltero, guarda de seguridad, portador de la cédula de identidad número cinco-uno-ocho- cero-cero-cinco-cero, para que comparezcan a este despacho dentro del término de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto en defensa de sus derechos, apercibidos de que si así no lo hicieren los dineros que se depositaren pasarán a quien legalmente correspondan. Lo anterior ordenado en diligencias por muerte de Julián Ángel Rodríguez Rodríguez. Gestiona Juana Ángela Rodríguez Rodríguez. Expediente número 09-300167-473-LA-D.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 1º de setiembre del 2009.—Lic. Mario García Araya, Juez.—1 vez.—(83309).

Se emplaza a todos los causahabientes el trabajador fallecido Juan Bautista Umaña Álvarez, quien fuere mayor, casado, ebanista, portador de la cédula de identidad 1-523-978 y vecino de Heredia, para que comparezcan a este despacho dentro del término de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto en defensa de sus derechos, apercibidos de que si así no lo hicieren los dineros que se depositaren pasarán a quien legalmente correspondan. Lo anterior ordenado en diligencias por muerte de Juan Bautista Umaña Álvarez. Gestiona Cinthia Cecilia Umaña Álvarez. Expediente Nº 09-300172-473-LA-A-0.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 4 de setiembre del 2009.—Lic. José Aníbal Abarca Gutiérrez, Juez.—1 vez.—(2009083310).

Se cita y emplaza a los causahabientes del trabajador fallecido German Francisco Acosta Saborío, mayor, casado, portador de cédula de identidad 2-0318-0046, vecino de San Pedro de Poás, barrio Santa Cecilia, quien falleciera el dos de noviembre del dos mil ocho, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho, en consignación de prestaciones de trabajador fallecido y devolución de las cuotas correspondientes a German Francisco Acosta Saborío. Expediente N’ 09-300031-0314-7-LA que se tramitan en este despacho judicial, bajo apercibimiento que si no lo hacen, se entregará el importe a quienes de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo y sus reformas tengan derecho.—Juzgado Contrvencional de M. Cuantía de Poás, 10 de setiembre del 2009.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—1 vez.—(IN2009083720).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de María Cristina Soto Rojas, cédula 1-813-262, fallecida el día 8 de marzo del año 2007, se consideren con derechos, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Fondo de Capitalización Laboral y Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias bajo el expediente número 09-002008-0173-LA, a hacer valer derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 09-002008-0173-LA. Promovido por Jaime Adolfo Chévez Campos a favor de los causahabientes de la fallecida.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial San José, 7 de setiembre del 2009.—Lic. Sandra Aguilar Piedra, Jueza.—1 vez.—(IN2009083871).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Johnny Arroyo Campos, mayor, soltero, costarricense, portó la cédula de identidad 1-0785-0914, fallecido el día 23 de noviembre del año 2003, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias Consignación de Fondo de Capitalización Laboral y Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, bajo el número 09-002069-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 09-002069-0173-LA. Promovido por Dora Emilia Campos Durán, cédula 3-0194-1316 a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de agosto del 2009.—Lic. Sandra Aguilar Piedra, Jueza.—1 vez.—(IN2009083872).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Norma Calvo Álvarez, portó la cédula de identidad 3-205-052, fallecida el día 23 de febrero del año dos mil nueve, consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias Fondo de Capitalización Laboral y Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias bajo el número 09-002070-0173-LA, a hacer valer, derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 09-002070-0173-LA. Promovido por Rosa Calvo Álvarez a favor de los causahabientes de la fallecida.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de setiembre del 2009.—Lic. Sandra Aguilar Piedra, Jueza.—1 vez.—(IN2009083873).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Gerardo Coronado Ortiz, quien fue mayor, casado una vez, vecino de San Pedro de Santa Cruz, Guanacaste, con cédula de identidad número 501630702, se les hace saber que: Flor Corrales Mora, portadora de la cédula de identidad número 106560370, vecina de San Pedro de Santa Cruz, Guanacaste, se apersonó en este Despacho en calidad de esposa del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de Prestaciones del Trabajador Fallecido Gerardo Coronado Ortiz, expediente número 09-000055-0775-LA.—Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, 5 de junio del 2009.—Lic. Rodrigo Calvo Sánchez, Juez.—1 vez.—(IN2009083874).

Se cita y emplaza a todos los causahabientes de Juan José de Jesús Paniagua Sandoval c.c. Juan José Borbón Paniagua vecino de Santa Bárbara de Heredia, cédula 4-055-139, fallecido en fecha 17 agosto del 2009; para que dentro del octavo día, se apersonen a estas diligencias de devolución de ahorros, promovidas por Gerardo Enrique Borbón Solera, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, los dineros pasarán a quien corresponda conforme a derechos. Lo anterior de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo. Exp. 09-001426-926-LA.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Flores, Heredia, 10 de setiembre del 2009.—Lic. Luis Rodrigo Campos Gamboa, Juez.—1 vez.—(IN2009083879).

Se cita y emplaza a los causahabientes de quien en vida se llamó Salomón Zambrana Mairena, quien fue mayor, casado, portador de la cédula dos-doscientos noventa y tres-cuatrocientos cuarenta y cuatro, vecino del centro de San Rafael de Guatuso, Alajuela, cuatrocientos metros al este y cien al norte de la entrada al barrio El Bosque, se crean con derecho a las sumas que debe depositar a este Juzgado como ahorros del Fondo de Capitalización Laboral (Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y Fondo de Capitalización Laboral) la operadora de Planes de Pensiones del Banco San José, que deben comparecer dentro de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Proceso por devolución de cuotas de trabajador fallecido, expediente Nº 2009-300025-324-LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Guatuso, 9 de setiembre del 2009.—Lic. Shirley Montoya Montero, Jueza.—1 vez.—(IN2009083881).

Por el término de ocho días se cita y emplaza a los causahabientes del trabajador fallecido Ángel Mercedes Reyes García, portador de la cédula de identidad número 4-137-280, vecino de Bocas Las Marías de Sarapiquí, para que se apersonen en estas diligencias de Devolución de Prestaciones de Trabajador Fallecido a favor del causante, establecida por María Hilaria Miranda Rivas, quien es mayor, portadora de la cédula de residencia número 155800646530 y vecina de Bocas Las Marías de Sarapiquí, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren el importe será entregado de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Sarapiquí. Puerto Viejo, tres de setiembre del dos mil nueve.—Lic. María del Carmen Vargas González, Jueza.—1 vez.—(IN2009083882).

A los causahabientes de quien en vida se llamó María Pérez Córdoba, quien fue mayor, estado civil soltera, vecina de Ciudad Colón, Mora, con cédula número 1-0142-0899, fallecida el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete. Se citan y emplazan a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento que si no se presentan en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-100009-240-CI.—Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Mora, Ciudad Colón, doce de febrero del dos mil nueve.—Lic. Octavio Villegas Rojas, Juez.—1 vez.—(IN2009084208).

DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL

tercera PUBLICACIÓN

De conformidad con el artículo doscientos cuarenta y uno de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, se informa que en la Dirección General de Servicio Civil, se tramita: Vista la gestión de despido suscrita por el Ministro de Educación Pública, téngase por instaurado el presente procedimiento disciplinario en contra del accionado Allan Gerardo Calvo Blanco, con el fin de averiguar la verdad real de los siguientes cargos que se le imputan, según manifestación de la parte actora, respecto a que usted supuestamente se ausentó de su lugar de trabajo los días 9 y del 13 al 31 de julio del 2009, sin dar aviso oportuno a su superior inmediato ni presentar justificación alguna posterior, violentando con ello lo dispuesto en los artículos 21 inciso c) del Reglamento de Consejería, 43 y siguientes del Estatuto de Servicio Civil, 81 inciso g) del Código de Trabajo. Se le otorga a la parte accionada acceso al expediente administrativo, mismo que consta de dos folios y un legajo, que se encuentra en la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, ubicada en el segundo piso de las Oficinas Centrales en San Francisco de Dos Ríos, ciento setenta y cinco metros al este de la Iglesia Católica, para que, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de la notificación de este acto, proceda a rendir por escrito su oposición a los cargos que se le atribuyen, presentando toda la prueba de descargo que tuviere. No obstante, toda la documentación aportada a este expediente puede ser consultada y fotocopiada a costa de las partes en esta Asesoría Jurídica, advirtiéndoles que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con el artículo 39 Constitucional y el principio procesal consagrado en el numeral 272 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y a sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés para la Asesoría Jurídica y las partes mencionadas, por lo que puede incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza, la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se informa a la parte accionada que a toda audiencia que se realice, con el fin de evacuar prueba testimonial, confesional, pericial, inspecciones oculares o cualquier otra diligencia probatoria tendientes a verificar la verdad real de los hechos, tiene derecho a hacerse asistir por un profesional en derecho, perito o cualquier especialista que considere necesario durante la tramitación del presente procedimiento. Se previene a la parte accionada el deber de señalar un lugar físico, casa u oficina o un número de fax, donde atender futuras notificaciones, advirtiéndole que se tendrá por notificado con la respectiva acta de notificación que indique el expediente. De no señalar lugar para oír notificaciones, o si el lugar indicado fuere impreciso o no existiere, se tendrá por notificado con el transcurso de veinticuatro horas después de dictada la respectiva resolución. De no oponerse a la gestión de despido dentro del plazo señalado o bien si el servidor hubiere manifestado su conformidad, se procederá al traslado del expediente al Tribunal de Servicio Civil, quien dictará el despido en definitiva, sin más trámite, según lo establece el inciso c) del artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil. Conforme con lo que establece la relación de los artículos 14 del Estatuto de Servicio Civil y 90 de su Reglamento, siendo factible la aplicación del Código Procesal Civil, cuando el artículo 80 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, establece que se aplicará supletoriamente, esto siempre que no exista norma expresa dentro de la normativa estatutaria; de conformidad con el artículo 153 de ese cuerpo normativo, esta resolución corresponde con una mera providencia, en atención a que se trata de una resolución de mero trámite, contra la cual no se dará recurso, según lo señala el artículo 553 del Código de previa cita y lo dispuesto por la Sala Constitucional, en las resoluciones Nos. 1530-01; 3781-00; 1182-01, 5263-94, 3408-93, 1022-93, entre otras. Notifíquese.—Asesoría Jurídica.—Lic. Mauricio Álvarez Rosales, Instructor del Expediente.—O. C. 93113.—Solicitud Nº 60.—C-137260.—(IN2009083142).

Resolución Nº AJD-RES-444-2009.—Dirección General de Servicio Civil.—San José, a las nueve horas del veinte de agosto del dos mil nueve. Vista la gestión de despido suscrita por el Ministro de Educación Pública, téngase por instaurado el presente procedimiento disciplinario en contra del accionado Franklin Rodríguez Venegas, con el fin de averiguar la verdad real de los siguientes cargos que se le imputan, según manifestación de la parte actora, respecto a que usted supuestamente se le imputa el incurrir en no presentar a laborar los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de mayo del 2009, y 1º, 2, 3 y 4 de junio del 2009, sin dar aviso oportuno a su superior inmediato ni presentar justificación posterior alguna. Violentando en su supuesto actuar las siguientes disposiciones: artículos 63 del Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública, así como los artículos 43 y 57 incisos a), c) y h) del Estatuto de Servicio Civil, 12 incisos a) y c) del Reglamento de Carrera Docente, y 81 del Código de Trabajo. Se le otorga a la parte accionada acceso al expediente administrativo, mismo que consta de cuatro folios y un legajo que se encuentran en la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, ubicada en el segundo piso de las Oficinas Centrales en San Francisco de Dos Ríos, ciento setenta y cinco metros al este de la Iglesia Católica, para que, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de la notificación de este acto, proceda a rendir por escrito su oposición a los cargos que se le atribuyen, presentando toda la prueba de descargo que tuviere. No obstante, toda la documentación aportada a este expediente puede ser consultada y fotocopiada a costa de las partes en esta Asesoría Jurídica, advirtiéndoles que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con el artículo 39 Constitucional y el principio procesal consagrado en el numeral 272 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y a sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés para la Asesoría Jurídica y las partes mencionadas, por lo que puede incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza, la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se informa a la parte accionada que a toda audiencia que se realice, con el fin de evacuar prueba testimonial, confesional, pericial, inspecciones oculares o cualquier otra diligencia probatoria tendientes a verificar la verdad real de los hechos, tiene derecho a hacerse asistir por un profesional en derecho, perito o cualquier especialista que considere necesario durante la tramitación del presente procedimiento. Se previene a la parte accionada el deber de señalar un lugar físico, casa u oficina o un número de fax, donde atender futuras notificaciones, advirtiéndole que se tendrá por notificado con la respectiva acta de notificación que indique el expediente. De no señalar lugar para oír notificaciones, o si el lugar indicado fuere impreciso o no existiere, se tendrá por notificado con el transcurso de veinticuatro horas después de dictada la respectiva resolución. De no oponerse a la gestión de despido dentro del plazo señalado o bien si el servidor hubiere manifestado su conformidad, se procederá al traslado del expediente al Tribunal de Servicio Civil, quien dictará el despido en definitiva, sin más trámite, según lo establece el inciso c) del artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil. Conforme con lo que establece la relación de los artículos 14 del Estatuto de Servicio Civil y 90 de su Reglamento, siendo factible la aplicación del Código Procesal Civil, cuando le artículo 80 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, establece que se aplicará supletoriamente, esto siempre que no exista norma expresa dentro de la normativa estatutaria; de conformidad con el artículo 153 de ese cuerpo normativo, esta resolución corresponde con una mera providencia, en atención a que se trata de una resolución de mero trámite, contra la cual no se dará recurso, según lo señala el artículo 553 del Código de previa cita y lo dispuesto por la Sala Constitucional, en las resoluciones Nos. 1530-01; 3781-00; 1182-01, 5263-94, 3408-93, 1022-93, entre otras. Notifíquese.—Asesoría Jurídica.—Lic. Miriam Rojas González, Directora.—Lic. Oralia Torres Leytón, Instructora del Expediente.—O. C. 93113.—Solicitud Nº 61.—C-146260.—(IN2009083143).

Resolución Nº AJD-RES-458-2009.—Dirección General de Servicio Civil.—San José, a las ocho horas del veinticuatro de agosto del dos mil nueve. Vista la gestión de despido suscrita por el Ministro de Justicia, téngase por instaurado el presente procedimiento disciplinario en contra del accionado Mario Henry Corea Soto, con el fin de averiguar la verdad real de los siguientes cargos que se le imputan, según manifestación de la parte actora, respecto a que usted supuestamente no se presentó a laborar en forma regular y consecutiva los días 1º, 2, 6, 7, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de julio del 2009, esto en contraposición a lo estipulado en los artículos 81 inciso g) del Código de Trabajo, 07 incisos 12) y 17) y 140 inciso 4) del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Justicia, 39 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, y 35 y 50 incisos a) y b) del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil. Se le otorga a la parte accionada acceso al expediente administrativo, mismo que consta de dieciséis folios, que se encuentra en la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, ubicada en el segundo piso de las Oficinas Centrales en San Francisco de Dos Ríos, ciento setenta y cinco metros al este de la Iglesia Católica, para que, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de la notificación de este acto, proceda a rendir por escrito su oposición a los cargos que se le atribuyen, presentando toda la prueba de descargo que tuviere. No obstante, toda la documentación aportada a este expediente puede ser consultada y fotocopiada a costa de las partes en esta Asesoría Jurídica, advirtiéndoles que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con el artículo 39 Constitucional y el principio procesal consagrado en el numeral 272 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y a sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés para la Asesoría Jurídica y las partes mencionadas, por lo que puede incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza, la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se informa a la parte accionada que a toda audiencia que se realice, con el fin de evacuar prueba testimonial, confesional, pericial, inspecciones oculares o cualquier otra diligencia probatoria tendientes a verificar la verdad real de los hechos, tiene derecho a hacerse asistir por un profesional en derecho, perito o cualquier especialista que considere necesario durante la tramitación del presente procedimiento. Se previene a la parte accionada el deber de señalar un lugar físico, casa u oficina o un número de fax, donde atender futuras notificaciones, advirtiéndole que se tendrá por notificado con la respectiva acta de notificación que indique el expediente. De no señalar lugar para oír notificaciones, o si el lugar indicado fuere impreciso o no existiere, se tendrá por notificado con el transcurso de veinticuatro horas después de dictada la respectiva resolución. De no oponerse a la gestión de despido dentro del plazo señalado o bien si el servidor hubiere manifestado su conformidad, se procederá al traslado del expediente al Tribunal de Servicio Civil, quien dictará el despido en definitiva, sin más trámite, según lo establece el inciso c) del artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil. Conforme con lo que establece la relación de los artículos 14 del Estatuto de Servicio Civil y 90 de su Reglamento, siendo factible la aplicación del Código Procesal Civil, cuando el artículo 80 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, establece que se aplicará supletoriamente, esto siempre que no exista norma expresa dentro de la normativa estatutaria; de conformidad con el artículo 153 de ese cuerpo normativo, esta resolución corresponde con una mera providencia, en atención a que se trata de una resolución de mero trámite, contra la cual no se dará recurso, según lo señala el artículo 553 del Código de previa cita y lo dispuesto por la Sala Constitucional, en las resoluciones Nos. 1530-01; 3781-00; 1182-01, 5263-94, 3408-93, 1022-93, entre otras. Notifíquese.—Asesoría Jurídica.—Lic. César A. Soto Solís, Abogado.—O. C. 93113.—Solicitud Nº 59.—C-139510.—(IN2009083144).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca de grado superior y servidumbres trasladadas a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de octubre del dos mil nueve, y con la base de siete millones seiscientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 170.328-000 la cual es terreno para construir lote 21. Situada en el distrito 02 San Diego, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 20; al sur, lote 22; al este, servidumbre de paso con un frente de 6,00 metros y al oeste lote 06. Mide: ciento sesenta y cuatro metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas cuarenta y cinco minutos del cinco de noviembre del dos mil nueve, con la base de cinco millones setecientos treinta y siete mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinte de noviembre del dos mil nueve con la base de un millón novecientos doce mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Anaco Sociedad Anónima contra Flory Patricia Córdoba Largaespada. Exp. 08-001713-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 21 de julio del 2009.—Lic. Ricardo Díaz Anchía, Juez.—RP2009131077.—(IN2009083090).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios a las once horas del dos de noviembre del dos mil nueve, y con la base de ochocientos mil cien colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número CL ciento doce mil sesenta y tres, marca Isuzu, estilo KB dos mil trescientos, categoría carga liviana, capacidad tres personas, año mil novecientos noventa, carrocería adrales, color azul, número de chasis J A A T F R uno seis F L siete uno cero cero dos uno tres, motor número ocho tres cero uno cero uno, marca Isuzu, cilindrada dos mil doscientos cincuenta y cuatro centímetros cúbicos, cilindros, cuatro, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las once horas del diecisiete de noviembre del dos mil nueve, con la base de seiscientos mil setenta y cinco colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas del tres de diciembre del dos mil nueve con la base de doscientos mil veinticinco colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Inmobiliaria Masol Sociedad Anónima contra Luis Guillermo Alfaro Montero. Exp. 09-001020-0640-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 31 de agosto del 2009.—Lic. Marlen Solís Porras, Jueza.—RP2009131126.—(IN2009083091).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios a las diez horas del dos de noviembre del año dos mil nueve, y con la base de cinco millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número C-142642, marca Freightliner, año 1998, Vin 1FUYSCYBXWL942982, cilindrada 14004 cc, color blanco, categoría carga pesada, marca Cummins, combustible diesel, capacidad 3 personas, carrocería cabezal o tracto camión. Para el segundo remate se señalan las diez horas del diecisiete de noviembre del año dos mil nueve, con la base de cuatro millones ciento veinticinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del dos de diciembre del año dos mil nueve con la base de un millón trescientos setenta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Evangelina de los Ángeles Vega Villalobos contra VíctorHugo Soto Luna. Exp. 09-004086-0307-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de setiembre del 2009.—MSc. Ileana Ruiz Quirós, Jueza.—RP2009131140.—(IN2009083092).

En la puerta exterior de este Despacho a las trece horas con treinta minutos del cuatro de noviembre del año dos mil nueve, con la base de novecientos cincuenta y un mil seiscientos setenta y un colones con cincuenta y dos céntimos (¢951.671,52) y libre de gravámenes, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, sección propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número cincuenta y nueve mil trescientos cuarenta-cero cero cero (00059340-000), la cual es terreno apto para construir, situada en el distrito sétimo (Diría), cantón tercero (Santa Cruz) de la provincia de Guanacaste, con una medida de ochocientos setenta y dos metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados. De no haber postores, para llevar a cabo el secundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veinte de noviembre del año dos mil nueve, con la base de setecientos trece mil setecientos cincuenta y tres colones con sesenta y cuatro céntimos (¢713.753,64) (base rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las trece horas treinta minutos del diez de diciembre del año dos mil nueve, con la base de cuatrocientos setenta y cinco mil ochocientos treinta y cinco colones con setenta y seis (¢475.835,76), (que corresponde a un 25% de la base). Lo anterior se subasta dentro del proceso hipotecario Nº 09-100198-0399-CI, por proceso hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica, representado por Marco Antonio Delgado Barrera, contra Gerardo Obando Alcócer.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Bagaces, Guanacaste, 31 de agosto del 2009.—Lic. Marina Ruiz García, Jueza.—RP2009131142.—(IN2009083093).

En la puerta exterior de este Despacho a las catorce horas con treinta minutos del cuatro de noviembre del año dos mil nueve, con la base de cuatro millones quinientos mil colones netos (¢4.500.000,00) y libre de gravámenes; en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, sección propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta- cero cero cero (00058950-000), la cual es terreno para construir con una casa de habitación, situada en el distrito tercero, cantón cuarto (Bagaces) de la provincia de Guanacaste, con una medida de trescientos nueve metros con noventa y siete decímetros cuadrados. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del veinte de noviembre del año dos mil nueve, con la base de tres millones trescientos setenta y cinco mil colones netos (¢3.375.000,00) (base rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate se señalan las quince horas del diez de diciembre del año dos mil nueve, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones netos (¢1.125.000,00), (que corresponde a un 25% de la base). Lo anterior se subasta dentro del proceso hipotecario Nº 09-100226-0399-CI, por proceso hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica, representado por José Luis Leal Briceño contra Walter Villalobos Jiménez.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Bagaces, Guanacaste, 31 agosto del 2009.—Lic. Marina Ruiz García, Jueza.—RP2009131143.—(IN2009083094).

A las diez horas del cuatro de noviembre de dos mil nueve, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando reservas y restricciones, pero libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, con la base de tres millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré: finca del Partido de Guanacaste, Folio Real matrícula número ciento cincuenta y siete mil ochocientos once - cero cero cero, que es terreno de solar, situado en distrito cuarto Colorado, del cantón siete Abangares, de la provincia de Guanacaste. Linda: norte, Carlos Bonilla Ayub; sur, calle pública con 20 metros de frente; este, Fidel Ortega Ortega, y oeste, Ganadera El Chinito S. A. Mide: trescientos treinta y dos metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados, número catastral: G - 929.218-2004. Para el segundo remate se señalan las diez horas del dieciocho de noviembre de dos mil nueve, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones, (suma que contiene la rebaja del 25%). Y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del dos de diciembre de dos mil nueve, con la base de ochocientos setenta y cinco mil colones, (suma que corresponde al 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 09-100442-0295-CI, de Elizabeth Acuña Rojas, contra Denis López Martínez.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 08 de setiembre de 2009.—Lic. Edwin Vásquez Macalacad, Juez.—RP2009131181.—(IN2009083095).

A las diez horas del primero de diciembre del dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos y dos servidumbres de Acueducto y de Paso de AyA y con la base de cuatro millones novecientos un mil novecientos cincuenta y cinco colones con ochenta y un céntimos, sáquese a remate el bien dado en garantía, sea la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número 151455 derecho 000, que es terreno para construir; sito en el Distrito 01 Puntarenas, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, Inversiones Méndez Leal de Puntarenas S. A.; al sur, Inversiones Méndez Leal de Puntarenas S. A., al este, calle pública con un frente a ella de nueve metros lineales con 16 centímetros lineales, y al oeste, Inversiones Méndez Leal de Puntarenas S. A. Mide: doscientos cuarenta y un metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Plano número P-0453786-1997. De resultar fracasado el anterior remate, y con la rebaja del veinticinco por ciento de la primera base sea la suma de tres millones seiscientos setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y seis colones con ochenta y cinco céntimos llévese a cabo una segunda almoneda la cual tendrá lugar en la puerta exterior de este Despacho a las diez horas del dieciséis de diciembre del dos mil nueve. Finalmente y de resultar fracasado este segundo remate y con el veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de un millón doscientos veinticinco mil cuatrocientos ochenta y ocho colones con noventa y cinco céntimos celébrese la tercer y última subasta en la puerta exterior de este local, para lo cual se señalan las diez horas del catorce de enero del dos mil diez. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza R. L., contra Denis Vásquez Gómez y otra. Expediente número 09-100351-0642-CI-2.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 31 de agosto del 2009.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—RP2009131191.—(IN2009083096).

A las diez horas del siete de diciembre del dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas de la Ley de Aguas y Caminos Públicos, y servidumbre de paso de Acueductos y Alcantarillados, y con la base de cuatro millones seiscientos cincuenta y ocho mil cincuenta y dos colones, sáquese a remate el bien dado en garantía, sea la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número 150580 derechos 001 y 002, que es terreno para construir; sito en el distrito 01 Puntarenas, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, Inversiones Méndez Leal de Puntarenas S. A.; al sur, Inversiones Méndez Leal de Puntarenas S. A.; al este, calle pública con un frente de 9,16 metros, y al oeste, Inversiones Méndez Leal de Puntarenas S. A. Mide: doscientos cuarenta y cuatro metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados, plano: P-0453789-1997. De resultar fracasado el anterior remate, y con la rebaja del veinticinco por ciento de la primera base sea la suma de tres millones cuatrocientos noventa y tres mil quinientos treinta y nueve colones, llévese a cabo una segunda almoneda la cual tendrá lugar en la puerta exterior de este Despacho a las diez horas del seis de enero del dos mil diez. Finalmente y de resultar fracasado este segundo remate y con el veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de un millón ciento sesenta y cuatro mil quinientos trece colones celébrese la tercer y última subasta en la puerta exterior de este local, para lo cual se señalan las diez horas del veintiuno de enero del dos mil diez. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza R. L., contra Gilberto Rodríguez Gómez y otra. Expediente número 09-100350-642-CI-3.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 09 de setiembre del 2009.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—RP2009131192.—(IN2009083097).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios a las ocho horas y cero minutos del veinticuatro de octubre del dos mil nueve, y con la base de treinta y un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro dólares con cincuenta y siete centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 628115, marca Audi, año 2006, Vin WAUZZZ8E46A092506, cilindrada 1968 c c, color blanco, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciocho de noviembre del dos mil nueve, con la base de veintitrés mil quinientos noventa dólares con noventa y dos centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de diciembre del año dos mil nueve con la base de siete mil ochocientos sesenta y tres dólares con sesenta y cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC, (Costa Rica) S. A., otrora Banco Banex Sociedad Anónima contra Carlos Herminio Rodríguez Mena, D’Carlo Restaurantes S. A. Exp. 09-005823- 1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 25 de agosto del 2009.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—RP2009131212.—(IN2009083098).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales a las nueve horas del veintinueve de octubre de dos mil nueve, y con la base de setecientos veinticuatro mil novecientos noventa y dos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ochenta mil ochocientos cincuenta y siete - cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito cuarto, cantón uno, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Mercedes Fernández Gómez; al sur, calle pública con 05,14 metros; al este, calle pública 21,81 metros, y al oeste calle pública con 25,24 metros. Mide: doscientos setenta y seis metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del doce de noviembre de dos mil nueve, con la base de quinientos cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y cuatro colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del veintiséis de noviembre de dos mil nueve con la base de ciento ochenta y un mil doscientos cuarenta y ocho colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en Proceso ejecución hipotecaria de Centro Agrícola Cantonal de Puntarenas, contra Mercedes Fernández Gómez. Exp. 09-100024-0435-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Jicaral, 09 de setiembre del 2009.—Lic. Esther Orias Obando, Jueza.—RP2009131229.—(IN2009083099).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, a las once horas del diez de noviembre del dos mil nueve, y con la base de ciento cuarenta y siete mil doscientos cincuenta dólares, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Una máquina Heidelberg Speed Master setenta y cuatro-dos, serie número dos dos cuatro cinco ocho dos, modelo dos mil tres, y la máquina marga Heidelberg gto cincuenta y dos, serie número cero nueve dos cuatro nueve nueve. Para el segundo remate se señalan las once horas del veinticinco de noviembre del dos mil nueve, con la base de ciento diez mil cuatrocientos treinta y siete con 5/100 dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del diez de diciembre del dos mil nueve, con la base de treinta y seis mil ochocientos doce con 5/100 dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Alexis Víquez Vargas contra Grupo Diseños Impresos San Francisco S. A. Exp. Nº 09-001947-0504-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia, 25 de agosto del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(IN2009083163).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas del once de noviembre del dos mil nueve, y con la base de cuatro millones quinientos noventa y cuatro mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y ocho mil setecientos dos-derechos cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa, bloque B lote veinticuatro. Situada en el distrito primero Liberia, cantón primero Liberia, de_ la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, avenida dos con ocho metros; al sur, lote B tres; al este, lote B veinticinco; y al oeste, lote B veintitrés. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del veinticuatro de noviembre del dos mil nueve, con la base de tres millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del diez de diciembre del dos mil nueve con la base de un millón ciento cuarenta y ocho mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra José Daniel Fallas Díaz y Leonor Montoya Soto. Exp.: 09-000457-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 16 de setiembre del 2009.—Lic. Deyanira Abarca Vásquez, Jueza.—(IN2009083185).

A las ocho horas del veintidós de octubre del año en curso, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando demanda penal y con la base de ochocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Folio Real matrícula cuarenta y siete mil doscientos veintitrés, cero cero cero, que es terreno con una casa, situado en distrito Dos La Ribera, cantón sétimo Belén de la provincia de Heredia. Linda al norte, Ismael Molina Espinoza; sur, Eladio Fernández González; este, calle pública con ocho metros veinticuatro centímetros y al oeste, Julio Rodríguez Salas. Mide: ciento cincuenta y cuatro metros setenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Figami Limitada contra Argisava Limitada. Exp.: 99-100193-0289-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 21 de agosto del 2009.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—(IN2009083253).

A las diez horas y veinte minutos del veinte de octubre del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, soportando reservas y restricciones anotada al tomo 0398 asiento 00008130 y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de treinta y tres millones setecientos noventa y ocho mil seiscientos cuarenta y cinco colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y cuatro mil novecientos setenta y tres- cero cero cero, la cual es terreno con una gasolinera. Situada en el distrito Horquetas, cantón Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Elber Rocha Zumbado y Shirley Rojas Alemán; al este, Elber Rocha Zumbado y Shirley Rojas Alemán, y al oeste, calle pública. Mide: siete mil trescientos treinta y un metros con catorce decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Banco Nacional de Costa Rica contra Jorge Alonso Quesada Hernández. Exp. Nº 02-020160-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 18 de agosto del 2009.—Lic. Nydia Ma. Piedra Ramírez, Jueza.—RP2009131322.—(IN2009083341).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas treinta minutos del dieciséis de octubre del año dos mil nueve., y con la base de tres millones de colones., en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito primero Liberia, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Orlando Carranza Arias y Juan Medardo Pizarro Chavarría; al sur, Carlos Luis Torres Obando, servidumbre con veintiséis metros con cuarenta y tres centímetros de longitud y tres metros de ancho, Ana Ruth Torres Obando; al este, Cecilia Vega Chavarría, y al oeste, Domingo Cortés Montano, y Alejandro Martínez Víctor. Mide: seiscientos ochenta y tres metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del dos de noviembre del año dos mil nueve, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones, (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para, la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del diecisiete de noviembre del presente año con base de setecientos cincuenta mil colones, (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra La O Gustavo Adolfo Fuentes de expediente Nº 09-000484-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 26 de de agosto del 2009.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—RP20093131361.—(IN2009083342).

A las ocho horas treinta minutos del día miércoles 14 de octubre del dos mil nueve, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes, y con la base de setecientos ocho mil colones, al mejor postor se rematará: Vehículo marca Hyundai, estilo Excel, categoría automóvil, año de fabricación mil novecientos noventa y dos, carrocería sedan dos puertas, capacidad cinco personas, cilindros cuatro, cilindrada mil quinientos c.c, color gris, combustible gasolina, marca y número de motor Hyundai G cuatro DJN cuatro cinco nueve cuatro dos siete, número de chasis KMHVD uno dos J ocho NU uno ocho nueve tres dos dos, número de placa cuatro uno cinco uno cero tres, infracciones/colisiones: No posee. En caso de resultar fracasado ese primer remate, para llevar a cabo una segunda subasta con rebaja del veinticinco por ciento de la base original; sea la base de quinientos treinta y un mil colones, se señalan las ocho horas treinta minutos del día viernes veintinueve de octubre del dos mil nueve, de ser fracasado también el segundo remate, para llevar a cabo una tercera subasta se señalan las diez horas treinta minutos del día miércoles cuatro de noviembre del dos mil nueve; esta vez con la base de ciento setenta y siete mil colones (que es el veinticinco por ciento de la base original, articulo 25 de la ley de cobro judicial Nº 8624 del veinte de noviembre del dos mil ocho). Lo anterior por haber sido ordenado así en ejecución prendaria 09-100474-0934-CI de Jorge Nájera Araya contra Alexander Adilio Ramírez Solano.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Siquirres, 23 de agosto del 2009.—Lic. Richard White Wright, Juez.—RP2009131393.—(IN2009083343).

A las ocho horas y treinta minutos del catorce de octubre del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando 26 servidumbres dominantes, 17 sirvientes y 10 trasladadas con la base de un millón ochocientos cuarenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos diez mil novecientos veinte-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir lote 32-J, situada en el distrito 05 San Felipe, cantón 10 Alajuelita de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 33-J; al sur, lote 31-J; este, calle pública, y al oeste, lote 30-J. Mide: noventa y un metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Severino Henry Ruiz Mora. Expediente Nº 07-000314-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 29 de julio del 2009.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—RP2009131463.—(IN2009083344).

En la puerta exterior de este despacho, libre de anotaciones judiciales soportando reserva ley de caminos a las citas 325-9394, sáquese a pública subasta la finca inscrita en Propiedad, partido de San José, bajo el sistema de Folio Real matrícula número cuatrocientos cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta cero cero cero, que es terreno frutales, sito en el distrito nueve Barú, cantón diecinueve, Pérez Zeledón de la provincia de San José. Colindantes: norte, Melito Céspedes, Elizabeth Bustamente y servidumbre de paso en medio de ambos; sur, Quebrada de Platanillo; este, Quebrada Platanillo y Melito Céspedes, y al oeste, Virgilio Fernández Castro. Mide: doce mil sesenta y tres metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Plano SJ-0161061-1994. La finca descrita pertenece a Adonay Vargas Bustamante. Para el primer remate con la base de cinco mil trescientos setenta y ocho dólares, se señalan las siete horas cuarenta y cinco minutos del quince de octubre del dos mil nueve; fracasado dicho remate y para celebrar la segunda subasta con la base rebajada en un veinticinco por ciento sea la suma de cuatro mil treinta y tres dólares con cincuenta centavos, se señalan las nueve horas treinta minutos del cinco de noviembre del año dos mil nueve; y para celebra el tercer remate con la base de mil trescientos cuarenta y cuatro dólares con cincuenta centavos, sea el veinticinco por ciento de la base original, se señalan las dieciséis horas del veintiséis de noviembre del dos mil nueve. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº 09-100556-188-CI Interno 596-09-R2 de Marcos Tencio Montero contra Adonay Vargas Bustamante.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 01 de setiembre del 2009.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—RP2009131525.—(IN2009083345).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del cuatro de noviembre de dos mil nueve, y con base de dieciséis millones doscientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito doce, cantón primero, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, sur, y este, con resto de Fabio Villalobos, y al oeste, calle pública con veinte metros. Mide: ochocientos ocho metros con cuarenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del dieciocho de noviembre del dos mil nueve, con la base de doce millones ciento cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del dos de diciembre del dos mil nueve, con la base de cuatro millones cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Fabio Enrique Villalobos Solórzano. Expediente Nº 09-000129-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 08 de setiembre del 2009.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—RP2009131264.—(IN2009083651).

En la puerta exterior de este despacho; soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo: trescientos seis, asiento: veintiún mil doscientos treinta y dos, secuencia novecientos uno; a las nueve horas del cuatro de noviembre de dos mil nueve, y con la base de ciento treinta millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos sesenta y siete mil ochocientos catorce-cero cero cero la cual es terreno de cafetal, lote dos. Situada en el distrito segundo Granadilla cantón dieciocho Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Asociación de Desarrollo Integral Granadilla Norte de Curridabat Colegio de Granadilla; al sur, lote tres; al este, lote siete, y al oeste, calle pública con sesenta y un metros con sesenta y siete centímetros. Mide: dos mil ochocientos diecinueve metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del dieciocho de noviembre de dos mil nueve, con la base de noventa y siete millones quinientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del dos de diciembre de dos mil nueve con la base de treinta y dos millones quinientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Guanamilpa S. A., Karla Cecilia Salas Rodríguez. Expediente Nº 09-000249-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 08 de setiembre del 2009.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—RP2009131265.—(IN2009083652).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada; a las once horas y treinta minutos del treinta de octubre del año dos mil nueve, y con la base de cinco millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 085.775-000 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 03 Orosi, cantón 02 Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública con 8m; al sur, Comité de Desarrollo Comunal; al este, lote 13, y al oeste, lote 11. Mide: ciento setenta y siete metros con seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del dieciséis de noviembre del año dos mil nueve, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del primero de diciembre del año dos mil nueve con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Transportes Madriz del Pacifico Sociedad Anónima contra Teresa Garita Loaiza. Expediente Nº 09-001823-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 17 de setiembre del 2009.—M.Sc. Ricardo Díaz Anchía, Juez.—RP2009131270.—(IN2009083653).

A las quince horas del cuatro de noviembre de dos mil nueve, en la puerta exterior de este juzgado, libre de anotaciones y gravámenes prendarios, con la base de dos millones setecientos cuarenta y tres mil doscientos colones, en el mejor postor remataré: vehículo placas número setecientos nueve mil ochocientos noventa y uno, marca Honda, estilo Accord LX, modelo 1999, color verde, carrocería Sedan 4 puertas, chasis número JHMCG5643XCOO4177, motor F23A12504205, combustible gasolina, cilindrada 2300 c.c., capacidad cinco personas. Para el segundo remate se señalan las quince horas del dieciocho de noviembre de dos mil nueve, con la base de dos millones cincuenta y siete mil cuatrocientos colones, (suma que contiene la rebaja del 25%). Y, para la tercera subasta se señalan las quince horas del dos de diciembre del dos mil nueve, con la base de seiscientos ochenta y cinco mil ochocientos colones, (suma que corresponde al 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en prendario Nº 09-100049-0295 CI, de Joyel de Oro J. & O S. A., contra Gloriana Ballestero García.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 08 de setiembre del 2009.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—RP2009131286.—(IN2009083654).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios a las once horas y quince minutos del veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve, y con la base de tres millones ciento veintiocho mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 645509 número, marca Mitsubishi, año 1999, Vin 4A3AA46G2XE024985, cilindrada 2400 c.c., color dorado, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las quince horas y quince minutos del nueve de diciembre del año dos mil nueve, con la base de dos millones trescientos cuarenta y seis mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del tres de febrero del año dos mil diez con la base de setecientos ochenta y dos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Inversiones y Créditos de C.R. S. A., contra José Manuel Salazar Conejo. Expediente Nº 09-001538-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 04 de agosto del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—RP2009131334.—(IN2009083655).

En la puerta exterior de este juzgado, libre de anotaciones y gravámenes prendarios, a las once horas treinta minutos del cuatro de noviembre del dos mil nueve y con la base de dos millones cien mil colones, remataré lo siguiente: vehículo placas seiscientos setenta y dos mil ochocientos veintidós, marca Toyota, categoría automóvil, serie JT2EL46S1R0423589, carrocería sedán dos puertas, tracción 4x2, chasis EL420423589, Vin JT2EL46S1R0423589, año 1994, color verde, motor marca Toyota, número 3E1290952 1500 c.c. gasolina modelo STD. Para el segundo remate se señalan las once horas treinta minutos del dieciocho de noviembre del dos mil nueve, con la base de un millón quinientos setenta y cinco colones (rebaja en un 25%) y para la tercera subasta se señalan las once horas treinta minutos del dos de diciembre del dos mil nueve, con la base de quinientos veinticinco mil colones (un 25% de la base inicial). Se remata por ordenarse así en ejecución prendaria Nº 09-100450-0295-CI, de Gisella Cubero González contra Quirós Chavarría Anthony Gerardo.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 07 de setiembre del 2009.—Lic. Edwin Vásquez Macalacad, Juez.—RP2009131354.—(IN2009083656).

En la puerta exterior de este juzgado, libre de anotaciones y gravámenes prendarios, a las trece horas treinta minutos del cuatro de noviembre del dos mil nueve y con la base de un millón quinientos mil colones, remataré lo siguiente: vehículo placas setecientos treinta y siete mil quinientos noventa y seis, marca Hyundai, estilo Accent, serie KMHCG35C01U080077, carrocería sedán dos puetas, tracción 4x2, chasis KMHCG35C01U08877, vin KMHCG35C01U08877, año 2001, color beige, motor marca Hyundai, 4 cilindros. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del dieciocho de noviembre del dos mil nueve, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones (rebaja en un 25%) y para la tercera subasta se señalan las trece horas treinta minutos del dos de diciembre del dos mil nueve, con la base de trescientos setenta y cinco mil colones (un 25% de la base inicial). Se remata por ordenarse así en ejecución prendaria Nº 09-100451-0295-CI, de Oguie Santore S. A., contra Víctor Julio González Espinoza.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 07 de setiembre del 2009.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—RP2009131355.—(IN2009083657).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando demanda penal (proceso número 02-202229-0345-PE) y reservas y restricciones; a las diez horas y treinta minutos del veintiséis de octubre del año dos mil nueve, y con la base de veinticinco millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 383.261-000 la cual es terreno para construir lote 1. Situada en el distrito 02 San Jerónimo, cantón 14 Moravia , de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Maña Elena Umaña; al este, Norma Julieta Fonseca González, y al oeste, Aníbal Zúñiga Barquero. Mide: mil cuatrocientos treinta y cinco metros con veintisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del once de noviembre del año dos mil nueve, con la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiséis de noviembre del año dos mil nueve con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Héctor Hugo Piedra Sánchez. Expediente Nº 09-001142-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 31 de agosto del 2009.—M.Sc. Ricardo Díaz Anchía, Juez.—RP2009131435.—(IN2009083658).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, remataré el vehículo placas C ciento veintiséis mil trescientos sesenta, marca Isuzu, año 1989, color azul, estilo W7RO42, carrocería Adrales, chasis JK3201152. El vehículo descrito pertenece a Inversiones Gema de Cajón Sociedad Anónima cédula 3-101-390546. Para el primer remate con la base de un millón quinientos mil colones, se señalan las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de noviembre del año dos mil nueve, fracasado dicho remate y para celebrar la segunda subasta con la base rebajada en un veinticinco por ciento sea la suma de un millón ciento veinticinco mil cólones, se señalan las trece horas treinta minutos del diez de diciembre del año dos mil nueve, y para celebrar el tercer remate con la base de trescientos setenta y cinco mil colones, sea el veinticinco por ciento de la base original, se señalan las nueve horas treinta minutos del catorce de enero de año dos mil diez. Lo anterior por haberse ordenado así en prendario Nº 09-100683-0188-CI Interno 729-09 JB2 establecido por Los Walos del Sur S. A., contra Inversiones Gema de Cajón S. A.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, San Isidro de El General, 09 de setiembre del 2009.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—RP2009131466.—(IN2009083659).

En la puerta exterior de este despacho a las ocho horas treinta minutos del cinco de noviembre del dos mil nueve, con la base de diecinueve millones setecientos veinticinco mil colones, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, remataré la finca inscrita en Propiedad, partido de San José, bajo el sistema de Folio Real matrícula número quinientos diez mil ochenta-cero cero cero, que es terreno para construir, situado en distrito primero San Isidro del General, cantón diecinueve Pérez Zeledón de la provincia de San José. Colindantes: norte, Calosa S. A.; sur, calle pública en medio de Francisco Mejía Jiménez; este, Francisco Mejía Jiménez, Yamileth Chacón Bonilla y Guiselle Roja González, y al oeste, Francisco Mejía Jiménez y Yamileth Chacón Bonilla. Mide: mil seiscientos trece metros con treinta decímetros cuadrados. Plano SJ-0597471-1999. La finca descrita pertenece a Laura Mejía Gutiérrez. Fracasado, el primer remate y para celebrar la segunda subasta con la base rebajada en un veinticinco por ciento sea la suma de catorce millones setecientos noventa y tres mil setecientos cincuenta colones, se señalan las ocho horas quince minutos del veintiséis de noviembre de dos mil nueve; y para celebrar el tercer remate con la base de cuatro millones novecientos treinta y un mil doscientos cincuenta colones, sea el veinticinco por ciento de la base original, se señalan las diez horas del diecisiete de diciembre de dos mil nueve. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº 09-100655-188-CI Interno 699-09-R-4 de Gerardo Umaña Leiva contra Laura Mejía Gutiérrez.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 03 de setiembre del 2009.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—RP2009131467.—(IN2009083660).

A las nueve horas del diez de diciembre del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de veintiséis mil ciento cincuenta y seis dólares con setenta y dos centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y dos mil quinientos ocho guión cero cero uno, cero cero dos y cero cero tres, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 San Rafael, cantón 07 Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Luis Álvarez Montenegro; al sur, servidumbre de paso en medio de otro; al este, Ana Felicia Solano Jiménez, y al oeste, calle pública. Mide: doscientos treinta y tres metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mileydi Campos Marta contra Adrián Rodríguez Álvarez, Ana Felicia Solano Jiménez. Expediente Nº 07-000666-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 09 de setiembre del 2009.—Lic. María de los Ángeles Mora Saprissa, Jueza.—RP2009131501.—(IN2009083661).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo 383, asiento 11049; a las ocho horas treinta minutos del cuatro de noviembre de dos mil nueve, y con la base de doscientos cinco millones de colones netos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintinueve mil trescientos noventa y ocho-cero cero cero la cual es terreno con una vivienda de tres niveles dedicada a quinta. Situada en el distrito quinto Santo Domingo, cantón cuarto Santa Bárbara, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Sandra Soto Lizano; al este, Sandra Soto Lizano y Alausi S. A., ambos en parte, y al oeste, Sandra Soto Lizano y en medio calle privada. Mide: tres mil trescientos veintidós metros con veintiocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciocho de noviembre de dos mil nueve, con la base de ciento cincuenta y tres millones setecientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del dos de diciembre del dos mil nueve con la base de cincuenta y un millones doscientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Nueve Treinta y Nueve S. A., Rebeca Narváez Bastos. Expediente Nº 09-000076-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 08 de setiembre del 2009.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—RP2009131516.—(IN2009083662).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios soportando reservas y restricciones; a las quince horas y treinta minutos del veintiocho de octubre del año dos mil nueve, y con la base de quince millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y tres mil novecientos setenta y seis-cero cero cero la cual es terreno de patio con una casa, cabinas, restaurante. Situada en el distrito Guápiles, cantón Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Saturnino Dover Carrillo; al sur, crretera con 64.28 metros; al este, calle pública con 52.02 metros, y al oeste, río Corinto. Mide: dos mil ciento noventa y seis metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecisiete de noviembre del año dos mil nueve, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del dos de diciembre del año dos mil nueve con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Jorge Selim Méndez contra Saturnino Dover Carrillo. Expediente Nº 09-001100-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 08 de junio del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—RP2009131518.—(IN2009083663).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios soportando reservas y restricciones; a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de octubre del año dos mil nueve, y con la base de cuatro millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y ocho mil doscientos sesenta y cinco-cero cero cero la cual es terreno con una casa y frutales, lote primero. Situada en el distrito La Virgen, cantón Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Blanca Cielo, Xinia María, Nidia Mayela, Blanca Rosa, María Cristina, Elizabeth, José Higinio, Félix Ascensión, Vinicio Martín, Guillermo Beuber, Ronald Eduardo, Edwin Gerardo, Luis Enrique, Oliver Antonio, Jorge Luis, Minor Enrique, todos Álvarez Ramírez; al sur, Blanca Cielo, Xinia María, Nidia Mayela, Blanca Rosa, María Cristina, Elizabeth, José Higinio, Félix Ascensión, Vinicio Martín, Guillermo Beuber, Ronald Eduardo, Edwin Gerardo, Luis Enrique, Oliver Antonio, Jorge Luis, Minor Enrique, todos Álvarez Ramírez; al este, calle pública con un frente de 15.2 metros, y al oeste, Blanca Cielo, Xinia María, Nidia Mayela, Blanca Rosa, María Cristina, Elizabeth, José Higinio, Félix Ascensión, Vinicio Martín, Guillermo Beuber, Ronald Eduardo, Edwin Gerardo, Luis Enrique, Oliver Antonio, Jorge Luis, Minor Enrique, todos Álvarez Ramírez. Mide: quinientos veintiún metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre del año dos mil nueve, con la base de tres millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del dos de diciembre del año dos mil nueve con la base de un millón de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Pedro Quirós Picado contra José Álvarez Ramírez. Expediente Nº 09-001099-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 08 de junio del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—RP2009131519.—(IN2009083664).

A las diez horas veinte minutos del diecisiete de noviembre del dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, soportando servidumbre trasladada anotada al tomo 383, asiento 13372-01-0866-001 y con la base de siete millones cincuenta y cuatro mil seiscientos cuatro colones con veinticuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número F once mil doscientos setenta y cuatro cero cero cero la cual es terreno apartamento E-11 uso habitacional. Situada en el distrito Curridabat, cantón Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, área común; al sur, área común y apartamento E 14; al este, apartamento E 12, y al oeste, área común. Mide: cincuenta y nueve metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Caja Costarricense de Seguro Social contra Ivannia Mora Gamboa. Expediente Nº 03-014451-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 07 de setiembre del 2009.—Lic. Nydia Mª Piedra Ramírez, Jueza.—RP2009131526.—(IN2009083665).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios a las nueve horas y treinta minutos del trece de noviembre del año dos mil nueve, y con la base de un millón novecientos setenta y cuatro mil trescientos cuatro colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 595266, marca Volkswagen, año 1999, Vin 3VWRC29M3XM006802, cilindrada 2000 c.c., color negro, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del treinta de noviembre del año dos mil nueve, con la base de un millón cuatrocientos ochenta mil setecientos veintiocho colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de diciembre del año dos mil nueve con la base de cuatrocientos noventa y tres mil quinientos setenta y seis colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Inversiones Noviembre Diecisiete del Este S. A., contra Inversiones Rojas Abad Sociedad Anónima, José Alberto Rojas Camacho. Expediente Nº 09-001727-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 19 de agosto del 2009.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—RP2009131531.—(IN2009083666).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios a las once horas del cuatro de noviembre del año dos mil nueve, y con la base de veintiún mil novecientos once dólares ($21.911), en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 648481, marca Ford, año 2006, Vin 9BFUE13F168718729, cilindrada 2000 c.c, color gris, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las diez horas del diecinueve de noviembre del año dos mil nueve, con la base de dieciséis mil cuatrocientos treinta y tres dólares con veinticinco centavos ($16.433,25) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del cuatro de diciembre del año dos mil nueve con la base de cinco mil cuatrocientos setenta y siete dólares con setenta y cinco centavos ($5.477,75) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Gustavo Alberto Sánchez Obando. Expediente Nº 09-000250-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 11 de setiembre del 2009.—Lic. María de los Ángeles Mora Saprissa, Jueza.—RP2009131546.—(IN2009083667).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de octubre del año dos mil nueve, y con la base de siete millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 112.816-001 y 002 la cual es terreno de solar para construir bloque C: N 1 Lote 15C. Situada en el distrito 01 Liberia , cantón 01 Liberia , de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote 16 C; al sur, lote 14 C; al este, Fiduciaria Elca Sociedad Anónima, y al oeste, Fiduciaria Elca Sociedad Anónima. Mide: ciento setenta y dos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del once de noviembre del año dos mil nueve, con la base de cinco millones seiscientos veinticinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de noviembre del año dos mil nueve con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Ivannia Díaz Jiménez y Luis Diego Espinoza Castañeda. Expediente Nº 09-001542-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 28 de agosto del 2009.—M.Sc. Ricardo Díaz Anchía, Juez.—RP2009131584.—(IN2009083668).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, sáquese a pública subasta la finca inscrita en Propiedad, partido de San José, bajo el sistema de Folio Real Matrícula número trescientos tres mil cuatrocientos diez-cero cero cero, que es terreno de pastos, sito en el distrito quinto San Pedro, cantón diecinueve, Pérez Zeledón de la provincia de San José. Colindantes norte, Ignacio Naranjo sur, Félix Quesada sea resto; este, Río San Pedro, y al oeste, calle. Mide: mil dieciséis metros con tres decímetros cuadrados. Plano SJ-0647108-1986. La finca descrita pertenece a Carlos Salazar Calvo. Para el primer Remate con la base de cuatro millones cuatrocientos ochenta mil colones, se señalan las quince horas del quince de octubre del dos mil nueve; fracasado dicho remate y para celebrar la segunda subasta con la base rebajada en un veinticinco por ciento sea la suma de tres millones trescientos sesenta mil colones, se señalan las catorce horas del cinco de noviembre del dos mil nueve; y para celebra el tercer remate con la base de un millón ciento veinte mil colones, sea el veinticinco por ciento de la base original, se señalan las catorce horas treinta minutos del diecinueve de noviembre del dos mil nueve. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº 09-100377-188-CI. Interno 407-09-R4 de Manuel Antonio Ríos Fallas contra Carlos Salazar Calvo.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 06 de julio del 2009.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2009083706).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios a las diez horas y treinta minutos del veintiuno de octubre del año dos mil nueve, y con la base de treinta y siete mil cien euros, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 706292, marca Jaguar, año 2007, Vin SAJAA43FO75B10847, cilindrada 08, color plateado, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del cinco de noviembre del año dos mil nueve, con la base de veintisiete mil ochocientos veinticinco euros (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veinte de noviembre del año dos mil nueve con la base de nueve mil doscientos setenta y cinco euros (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Nora Masís Murillo contra 3-101-542017 S. A. Expediente Nº 09-012797-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 10 de setiembre del 2009.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2009083707).

A las ocho horas quince minutos del catorce de octubre del dos mil nueve, desde la puerta exterior de este Juzgado, soportando servidumbre trasladada citas 340-18495-01-0906-001, Reservas y Restricciones citas 340-18495-01-0907-001, cierre de finca al tomo 349 asiento 12663, Advertencia Administrativa e Inmovilización por error interno según expediente administrativo número: 196-95; anotaciones de demandadas ordinarias tomo 428 asiento 15687, tomo 429 asiento 02334, tomo 469 asiento 19949, tomo 471 asiento 18764, tomo 473 asiento 14811, tomo 500 asiento 12854, tomo 512 asiento 16213, embargo practicado al tomo 496 asiento 02698, tomo 524 asiento 05009, tomo 546 asiento 16082 y compraventas al tomo 505 asiento 10693, tomo 571 asiento 76221 y tomo 575 asiento 85423; y con la base ocho millones de colones (base dada por la Municipalidad de Limón), en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público, Sección Propiedad, Partido de Limón, matrícula de Folio Real número, 027534-000, que se describe: Naturaleza Terreno para agricultura y otro situado en el distrito 01 Limón, cantón 01 Limón de la provincia de Limón. Mide once millones ciento setenta mil trescientos setenta y seis metros con veinte decímetros cuadrados. Linderos al norte, con José Garrón Salazar; al sur, con Punta Coyote S. A. y otro; este, con Bananito Bananera S. A., y al oeste, con lote C. Soportando servidumbre traslada citas 340 18495 01 0904 001 y Reservas y Restricciones citas 340 18495 01 0905 001, cierre de finca al tomo 349 asiento 12663, Advertencia Administrativa e Inmovilización por error interno según expediente administrativo número: 196-95; hipotecas al tomo 351 asiento 03333 y tomo 351 asiento 03336, anotaciones de demandadas ordinarias tomo 428 asiento 15687, tomo 429 asiento 02334, tomo 469 asiento 19949, tomo 471 asiento 18764, tomo 473 asiento 14811, tomo 500 asiento 12854, tomo 512 asiento 16213, embargo practicado al tomo 496 asiento 02698, tomo 524 asiento 05009, tomo 546 asiento 16082, gravamen inscrito al tomo 341 asiento 17952, y compraventas al tomo 505 asiento 10693, tomo 571 asiento 76221 y tomo 575 asiento 85423; y con la base de tres millones treinta mil trescientos colones (base dada por la Municipalidad de Limón), en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público, Sección Propiedad, Partido de Limón, matrícula de Folio Real número, 027532-000, que se describe: Naturaleza terreno para agricultura y otro situado en el distrito 01 Limón, cantón 01 Limón de la provincia de Limón mide once millones ciento setenta mil trescientos setenta y seis metros con veinte decímetros cuadrados linderos al norte, con Finca Asunción S. A. y otro; al sur, con Punta Coyote S. A.; este, con lote D, y al oeste, con lote B. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple N° 03-001038-184-CI de Triumph Holdings S. A. contra Rancho El Laurel S. A.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 7 de setiembre del 2009.—Lic. Rosnny Arce Jiménez, Juez.—(IN2009083848).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las once horas quince minutos del dieciocho de febrero del año dos mil diez, y con la base de cincuenta millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doce mil catorce-cero cero cero la cual es terreno de repastos, árboles frutales y agricultura con una casa. Situada en el distrito 01 Corredores, cantón 10 Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, José Ángel Miranda Espinoza; al sur, río Coloradito Guesey Achio Alvarado; al este, Juan Rafael Monges de Oca, y al oeste, Carretera Interamericana. Mide: Trescientos noventa y tres mil cuatrocientos veinte metros con veinticinco decímetros cuadrados. Para el segundo rematé se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diez de marzo del año dos mil diez, con la base de treinta y siete millones quinientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del veinticinco de marzo del año dos mil diez con la base de doce millones quinientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial).  Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Compañía Nestlé Costa Rica S. A. contra Distribuidora Yoryari S. A., Guesey Achio Alvarado. Exp.  Nº 08-001481-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 25 de agosto del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(IN2009083857).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas quince minutos del dos de noviembre del año dos mil nueve (primer remate), y con la base de ocho millones seiscientos mil colones (¢8.600.000), en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos treinta y un mil trescientos ochenta y cinco guión cero cero cero, la cual es terreno de café. Situada en el distrito 03 San Juan de Dios, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: Al norte, Porfirio Calderón Umaña; al sur, Rafael Mora Rojas con diecisiete metros con ochenta centímetros; al este, Rafael Mora Rojas, y al oeste, Rosario Valverde Rojas y Alexis Mora López. Mide: Doscientos treinta y cinco metros con veinticinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas treinta minutos del diecisiete de noviembre del año dos mil nueve, con la base de seis millones cuatrocientos cincuenta mil colones (¢6.450.000) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del dos de diciembre del año dos mil nueve con la base de dos millones ciento cincuenta mil colones (¢2.150.000) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Asociación Costarricense Para Organizaciones contra Martín Calderón Calderón. Exp. Nº 09-001680-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 24 de agosto del 2009.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—(IN2009083877).

A las ocho horas del catorce de octubre del dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y libre de anotaciones y con la base de seiscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 100180-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero, cantón segundo de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Karen y Randal Fajardo Cubillo; al sur, calle pública con un frente de ocho metros lineales; al este, calle pública con un frente de treinta y tres metros ochenta y ocho centímetros cuadrados, y al oeste, lote treinta y siete de Lubricantes como Sociedad Anónima. Mide: trescientos ochenta y tres metros con veintidós decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Óscar Luis Briceño Castillo. Expediente Nº 06-000413-0390-CI.—Juzgado Civil de Nicoya, 01 de setiembre del 2009.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—RP2009131782.—(IN2009084150).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las quince horas del veintidós de octubre del dos mil nueve, con la base de siete millones seiscientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cero cero uno dos cinco siete tres cinco-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 03 Carmen, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Asociación de Desarrollo Integral El Carmen de Cartago; al sur, calle pública con 6,50 m; al este, Asociación de Desarrollo Integral El Carmen de Cartago, y al oeste, Asociación de Desarrollo Integral El Carmen de Cartago. Mide: ciento veintiún metros con veinte decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas del nueve de noviembre del dos mil nueve, con la base de cinco millones setecientos treinta y siete mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas del veinticuatro de noviembre del dos mil nueve con la base de un millón novecientos doce mil quinientos colones (un, veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Piedra & Navarro S. A., contra Freddy Humberto Zúñiga Jiménez y Maritza Martínez Quesada. Expediente Nº 08-001281-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 7 de septiembre del 2009.—Lic. María de Los Ángeles Mora Saprissa, Jueza.—RP2009131791.—(IN2009084151).

A las siete horas treinta minutos del catorce de octubre del dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, al mejor postor, soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Costa Rica, bajo las citas 0550-00013145-01-0001-001, y con la base del valor dado por parte del perito a folio 120, sea la base de ¢6.968.610,00 seis millones novecientos sesenta y ocho mil seiscientos diez colones, remataré la finca inscrita en propiedad, partido de Alajuela, Folio Real, matrícula número 271.964-002, que se describe así: terreno con una casa de habitación, sito en Quesada, distrito primero, del cantón diez San Carlos, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, ASOTAN S.A.; al sur, Doris Sambrano Espinoza; este, calle pública con 16,68 metros, y al oeste, José Joaquín Quesada Bustamante. Mide: doscientos noventa metros con veintinueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Floribeth Gerarda Núñez Moya. Expediente Nº 05-100019-0317-CI (consecutivo interno Nº 120-05).—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 31 de agosto del 2009.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2009131816.—(IN2009084152).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas del diecinueve de octubre del dos mil nueve, y con la base de un millón setecientos sesenta y nueve mil cuatrocientos cuatro colones con cuarenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número treinta y un mil cuatrocientos setenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno para agricultura. Situada en el distrito 01 Guácimo, cantón 06 Guácimo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, José Rafael Córdoba Corrales, lotes cinco y ocho; al sur, lotes tres y cinco; al este, Horli Davis Dicksons, y al oeste, calle pública. Mide: quinientos noventa y cuatro metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del cuatro de noviembre del dos mil nueve, con la base de un millón trescientos veintisiete mil cincuenta y tres colones con treinta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del diecinueve de noviembre del dos mil nueve con la base de cuatrocientos cuarenta y dos mil trescientos cincuenta y un colones con doce céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica- Canadá contra Luis Enrique Córdoba Corrales. Expediente Nº 09-001275-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 27 de abril del 2009.—Lic. Marlen Solís Porras, Jueza.—RP2009131831.—(IN2009084153).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes a las ocho horas del diecinueve de octubre del dos mil nueve, y con la base de un millón de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y siete mil novecientos trece-cero cero cero, la cual es terreno de potreros. Situada en el distrito Filadelfia, cantón Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con calle pública con frente a ella de diez metros lineales; al sur, este, y oeste, con Municipalidad de Carrillo. Mide: trescientos cuarenta metros con diez decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del veintiséis de octubre del dos mil nueve con la base de setecientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del dos de noviembre del dos mil nueve con la base de doscientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Susana Villagra Cascante. Expediente Nº 09-100212-401-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Carrillo, 4 de setiembre del 2009.—Lic. Carlos Andrés Aguilar Arrieta, Juez.—RP2009131845.—(IN2009084154).

En la sala número 1; libre de gravámenes hipotecarios, a las tres horas y cero minutos del dos de noviembre del año dos mil nueve, y con la base de doscientos mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 210075-000, la cual es terreno para construir con una casa y un edificio de dos pisos. Situada en el distrito 01 San Pedro, cantón 15 Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Rosa Marina López Calleja; al sur, Grupo Adfin S. A.; al este, lote 8-A Urbanización Roosevelt, y al oeste, calle pública con un frente de 11,77 cm. Mide: doscientos setenta y nueve metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las tres horas y cero minutos del diecisiete de noviembre del año dos mil nueve, con la base de ciento cincuenta mil dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las tres horas y cero minutos del tres de diciembre del año dos mil nueve con la base de cincuenta mil dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Banco Jessica Tracy Coll contra SGS Logística de Costa Rica Sociedad Anónima. Expediente Nº 08-004836-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 9 de setiembre del 2009.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2009084163).

A las quince horas veinte minutos del dieciséis de octubre del dos mil nueve, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil doscientos dos colones, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público, al Sistema de Folio Real mecanizado, matrícula número sesenta y siete mil seiscientos cuarenta y cinco-cero cero cero. Que es terreno para construir, bloque U, lote 4. Sito: distrito primero Limón, cantón primero Limón, de la provincia de Limón. Linderos: norte, INVU; sur, avenida Nogal; este INVU, y al oeste, INVU. Mide: noventa metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecución hipotecaria número 07-024731-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Sonia Quirós López.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 21 de agosto del 2009.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—(IN2009084191).

En la puerta exterior de este despacho; soportando servidumbres y condiciones a citas 326-03520-01-0901-001; a las quince horas treinta minutos del diecinueve de octubre del dos mil nueve, y con la base de ocho millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número, construir con una casa la cual es terreno 524664-000. Situada en el distrito 09 Pavas, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 340; al sur, lote 338; al este, lote 328, y al oeste, alameda 11 BIS. Mide: noventa metros con cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas treinta minutos del tres de noviembre del dos mil nueve, con la base de seis millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas treinta minutos del dieciocho de noviembre del dos mil nueve con la base de dos millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Alquileres Naranjo S. A., contra Arnoldo Otárola Redondo. Expediente Nº 08-027955-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 28 de julio del 2009.—Lic. José Mauricio Reyes Jiménez, Juez.—(IN2009084535).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas del veintisiete de octubre del año dos mil nueve, y con la base de tres millones trescientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y seis mil quinientos setenta y dos- cero cero cero, la cual es terreno de solar con una casa, situada en el distrito Paraíso, cantón Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Caridad Ramírez; al este, Ramón Solano; y al oeste, Raúl Solano. Mide: noventa y ocho metros con diez decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del diez de noviembre del año dos mil nueve, con la base de dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas del veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve con la base de ochocientos veinticinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela- La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Cecilia Solano Mora y Luis Francisco Bravo Bonilla. Exp. Nº 09-000932-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 15 de junio del 2009.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—(IN2009083894).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Costa Rica por la suma de veinticuatro millones quinientos mil colones exactos y libre de anotaciones; a las nueve horas del treinta de octubre del dos mil nueve, y con la base de dos millones quinientos sesenta y un mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y nueve mil setecientos sesenta y siete- cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito y cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Dunia Aguirre Azofeifa; al sur, Junior Antonio Bermúdez Azofeifa; al este, calle pública; y al oeste, Junior Antonio Bermúdez Azofeifa. Mide: doscientos treinta y dos metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del diecisiete de noviembre del dos mil nueve, con la base de un millón novecientos veinte mil setecientos cincuenta colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del dos de diciembre del dos mil nueve, con la base de seiscientos cuarenta mil doscientos cincuenta colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Repuestos El Tempisque S. A. contra Heylim Annia Bermúdez Azofeifa. Exp. Nº 09-000270-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 10 de setiembre del 2009.—Lic. Xinia Solís Pomares, Jueza.—RP2009131603.—(IN2009084469).

A las diez horas treinta minutos del veintinueve de octubre del dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libres de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando limitaciones del IDA Ley Nº 2825 art. 67, bajo las citas: 0423-00008921-01-0239-001, reservas de Ley de Aguas y Caminos Públicos bajo las citas: 0423-00008921-01-0258-001, y con la base de cuatro millones de colones, remataré la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela Folio Real matrícula número 299.213-001 y 002, y que se describe así: Lote 2 terreno para la vivienda, sito en San Rafael distrito primero de Guatuso, cantón decimoquinto, de la provincia de Alajuela, linderos: norte, calle pública; sur, lote 5; este, lote 3; y oeste, lote 1. Mide: cuatrocientos dieciséis metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de tres millones de colones, se señalan las diez horas quince minutos del doce de noviembre de dos mil nueve. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de un millón de colones, se señalan las ocho horas del veintiséis de noviembre de dos mil nueve. Se remata por ordenarse así en expediente número 09-100364-0297 CI que es ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra María Isabel Masís López y otro.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 25 de agosto del 2008.—Lic. Eugenio Molina Sequeira, Juez.—RP2009131612.—(IN2009084470).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca de primer grado; a las once horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre del dos mil nueve, y con la base de quince millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cero cero ciento diecinueve trescientos trece- cero -cero-cero, la cual es terreno para construir Nº 8 DD. Situada en el distrito 01 Tres Ríos, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote Nº 7-DD; al sur, lote Nº 9-DD; al este, lote Nº 25-DD; y al oeste, calle pública. Mide: noventa y cuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas quince minutos del dos de diciembre del dos mil nueve, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de diciembre del año dos mil nueve con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de María de los Ángeles Ortiz Vega contra Marisol de los Ángeles Chaves Vega. Exp. Nº 09-000868-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 18 de setiembre del 2009.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—RP2009131638.—(IN2009084471).

A las ocho horas treinta minutos, del dos de noviembre del dos mil nueve, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de siete mil seiscientos ochenta y nueve dólares cincuenta y un centavos, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa número 384735, con las siguientes características: Marca Subarú, estilo Impresa Turbo G, categoría automóvil, capacidad 5 personas, serie…, chasis y vin GF1GC8LD3YG098761, año 2000, carrocería sedan 4 puertas, color verde, tracción doble, Nº de motor 769863, marca Subarú, cilindrada 2000 c.c., modelo GC8HL8D, cilindros 4, combustible gasolina. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso prendario Nº 05-000592-183-CI-2 de Banco Banex S. A. contra William López Castillo.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 8 de setiembre del 2009.—Msc. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—RP2009131639.—(IN2009084472).

A las trece horas treinta minutos del treinta de octubre del dos mil nueve, en la puerta de este Juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, al asiento doce mil ciento ochenta y tres, consecutivo cero uno; secuencia cero novecientos, subsecuencia cero cero uno del tomo trescientos setenta y nueve y demanda ordinaria laboral inscrita al asiento diez mil trescientos noventa y cuatro, consecutivo cero uno, secuencia cero cero cero uno, subsecuencia cero cero uno del tomo quinientos setenta siete, en el mejor postor y sin sujección a tipo, remataré: La finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, a Folio Real matrícula número sesenta y ocho mil treinta y uno cero cero cero, que es terreno de potrero, situado en el distrito segundo Sierra, del cantón sétimo de Abangares, de la provincia de Guanacaste. Linda: norte, Víctor Villalobos García; sur, Rivera del Río Boston en medio río; este, Víctor Villalobos García; y oeste, camino público de 10 metros Rivera del Río Boston y una medida de: cinco mil dos metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 04-100080-0389-CI (86-5-2004)-C, proceso de ejecución hipotecaria de Arvisan Limitada contra Arvada de Las Juntas Sociedad Anónima.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 7 de setiembre del 2009.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—RP2009131790.—(IN2009084473).

A las trece horas treinta minutos, del veintinueve de octubre del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes prendarios, se celebrarán los siguiente remates al mejor postor: 1) Con la base de un millón novecientos ochenta y seis mil seiscientos sesenta y seis colones con sesenta céntimos, el vehículo placas quinientos sesenta y tres mil seiscientos noventa y siete (563697), marca Nissan, estilo Sentra, año 1996, color rojo, número de chasis 1N4AB41D5TC756522, motor número GA16840531L. 2) En caso de que el remate indicado no se rematara el bien, la segunda subasta, con la base de un millón cuatrocientos ochenta y nueve mil novecientos noventa y nueve colones con noventa y cinco céntimos se efectuará a las trece horas treinta minutos del doce de noviembre del dos mil nueve. 3) Si a este segundo remate tampoco se presentaran ofertas, la tercera se celebrará con la base de cuatrocientos noventa y seis mil seiscientos sesenta y seis colones con sesenta y cinco céntimos a las diez horas treinta minutos del veintiséis de noviembre del dos mil nueve. Lo anterior por haberse ordenado así en ejecución prendario Nº 08-100581-0900-CI, de Marco Rodríguez Esquivel contra Jorge Eduardo González Mena.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Grecia, 17 de setiembre del 2009.—Lic. Yamileth Tejada Solano, Jueza.—RP2009131795.—(IN2009084474).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre contra REF 00005412 000; a las diez horas y cero minutos del veintitrés de octubre del año dos mil nueve, y con la base de veintiocho mil dólares americanos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 134.797-000, la cual es terreno para construir lote tres con una casa. Situada en el distrito 06 Guadalupe, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Fernando Angulo Ramírez; al sur, servidumbre; al este, Alejandro Guevara; y al oeste, Pablo Araya. Mide: ciento veintiocho metros con diecisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del diez de noviembre del año dos mil nueve, con la base de veintiún mil dólares americanos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veinticinco de noviembre del año dos mil nueve con la base de siete mil dólares americanos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Finca Las Adrianitas Sociedad Anónima contra Zulay Farah Calderón. Exp. Nº 09-001329-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 13 de agosto del 2009.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—RP2009131803.—(IN2009084475).

En la puerta exterior de éste Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada citas 0263-00007229-01-0901-001, a las ocho horas y cero minutos del dieciséis de noviembre del año dos mil nueve, y con la base de cinco millones doscientos ochenta y seis mil novecientos setenta colones con sesenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos - cero cero cero, la cual es terreno para construir, marcado con el número 45. Situada en el distrito 01 Curridabat, cantón 18 Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, INVU; al sur, INVU; al este, INVU; y al oeste, calle pública. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del uno de diciembre del año dos mil nueve, con la base de tres millones novecientos sesenta y cinco mil doscientos veintisiete colones con noventa y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciséis de diciembre del año dos mil nueve con la base de un millón trescientos veintiún mil setecientos cuarenta y dos colones con sesenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en procesé ejecución hipotecaria del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Fases y Sistemas Informáticos FSI Internacional S. A., y Yeni Lisbeth Arosemena Castillo. Exp. Nº 09-008887-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 18 de setiembre del 2009.—Lic. Sammy Ugalde Villalobos, Juez.—RP2009131832.—(IN2009084476).

En la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios pero soportando una servidumbre medianera, a las ocho horas del cuatro de noviembre de dos mil nueve, y con la base de veintisiete millones setecientos cincuenta mil colones, en el remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público partido de San José Folio Real número doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y uno - cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa número 77, situada en distrito diez Hatillo, cantón uno San José, de la provincia de San José, linda: al norte, acera dos con diez coma cero un metros; sur, Gloria Montero González; este, Daysi Quirós Jiménez; oeste, Juan Rafael Lizano Hernández, mide: ciento ochenta y ocho metros con nueve decímetros cuadrados, plano SJ-022470-1995. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del dieciocho de noviembre de dos mil nueve, con la base de veinte millones ochocientos doce mil quinientos colones (rebaja en un 25%) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas del dos de diciembre de dos mil nueve, con la base de seis millones novecientos treinta y siete mil quinientos colones (un 25% de la base inicial). Se remata por ordenarse así en ejecución hipotecaria Nº 09-100411-0295 CI, de Minas Brillantes S. A., cédula Nº 3-101-239113, representada por Víctor Manuel Serrano Retana, cédula Nº 1-216-642 contra María Cecilia Cascante Barquero.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 31 de agosto del 2009.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—RP2009131844.—(IN2009084477).

En la puerta exterior de este Despacho; con la base de setecientos setenta y tres mil seiscientos cuarenta y seis colones con treinta y siete céntimos, a las ocho horas del veintiocho de octubre de dos mil nueve, sáquese a remate el (los) bien (es) dado (s) en garantía, sea el vehículo placas MOT189767 marca Bajaj, estilo turismo, categoría motocicleta, chasis número MD2DSC5Z17VL00058, capacidad 2 personas, año 2007, color rojo, motor número DSGBNL81238. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas del doce de noviembre de dos mil nueve, con la base de quinientos ochenta mil doscientos treinta y cuatro colones con setenta y ocho céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas del veintisiete de noviembre de dos mil nueve, con la base de cuatrocientos treinta y cinco mil ciento setenta y seis colones con nueve céntimos (un 25% de la base inicial). Publíquese el edicto de ley. Queda a disposición del interesado el edicto para su publicación. Se remata por ordenarse así en proceso de Monitorio del Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Alberto Jiménez Sánchez. Exp. Nº 08-100108-0443-CI-3G.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Aguirre y Parrita.—RP2009131849.—(IN2009084478).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios a las nueve horas y quince minutos del veintiocho de octubre del año dos mil nueve, y con la base de cuatro millones trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta y un colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número AB 004.667, marca Hyundai, año 2004, vin KMJWWH7JP4U614529, cilindrada 2497 c.c., color plateado, categoría Microbús. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos del trece de noviembre del año dos mil nueve, con la base de tres millones doscientos setenta y seis mil trescientos veintitrés colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y quince minutos del treinta de noviembre del año dos mil nueve, con la base de un millón noventa y dos mil ciento siete colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Credimóvil Sociedad Anónima contra Mario Fernández Fernández. Exp. Nº 09-001626-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 9 de setiembre del 2009.—M.Sc. Ricardo Díaz Anchía, Juez.—RP2009131861.—(IN2009084479).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios a las once horas y cero minutos del veintiocho de octubre del año dos mil nueve y con la base de un millón cien mil cinco colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número quinientos ochenta y cinco mil seiscientos setenta y cinco, marca Hyundai, año mil novecientos noventa y cuatro, vin KMHVA21NPRU013837, cilindrada mil quinientos centímetros cúbicos, color café, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del doce de noviembre del año dos mil nueve, con la base de ochocientos veinticinco mil tres colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las once horas y cero minutos del veintiséis de noviembre del año dos mil nueve con la base de doscientos setenta y cinco mil un colones con veinticinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de ABC Collections Sociedad Anónima contra Mauricio Monge Alvarado. Exp. Nº 09-003355-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 26 de agosto del 2009.—Lic. Marlen Solís Porras, Jueza.—RP2009131862.—(IN2009084480).

A las diez horas treinta minutos del veintidós de octubre del dos mil nueve, en la puerta de este Juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales; y con la base de la hipoteca de primer grado vencida de nueve millones quinientos mil colones, remataré, la finca Partido de Puntarenas, al Sistema de folio real, matrícula número: Noventa mil ochocientos uno - cero cero cero, que es terreno para construir con una casa y patio, situada en el distrito noveno Monteverde, del cantón primero, Puntarenas, de la provincia de Puntarenas, con una medida de trescientos treinta y ocho metros con ochenta y seis decímetros cuadrados; con linderos: norte, Juven González Rojas; sur, calle pública con veintinueve metros con treinta centímetros; este, Antonio Marín Núñez, y oeste: calle publica con frente de siete metros. Para segundo remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del nueve de noviembre del dos mil nueve. Para tercer remate, se señalan las diez horas treinta minutos del veinticinco de noviembre del dos mil nueve. Se rematan por ordenarse así en Expediente N° 09-100103-0927-CI (226-5-2009)-A, proceso de ejecución hipotecaria interpuesto por Banco Nacional de Costa Rica contra Edwin González Rojas.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 17 de setiembre del 2009.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—(IN2009084583).

A las ocho horas treinta minutos del veintiocho de octubre del dos mil nueve, en la puerta de este Juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales; y con la base de ocho millones trescientos mil colones remataré, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Puntarenas al Sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintiún mil trescientos cuarenta y ocho- cero cero cero, que es terreno para construir, situado en el distrito noveno de Monteverde, del cantón primero de Puntarenas de la provincia de Puntarenas, con una medida de trescientos setenta y cinco metros cuadrados, con Linderos: norte, Juan Ramón Fuentes Ramírez; sur, Juan Ramón Fuentes Ramírez; este, calle pública, con frente a ella de quince metros lineales, y oeste, Freddy Arce Brenes. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del trece de noviembre del dos mil nueve. Para tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del primero de diciembre del dos mil nueve. Se rematan por ordenarse así en Expediente Nº 09-100120-0927-CI (245-4-2009)-A, proceso de ejecución hipotecaria interpuesto por Banco Nacional de Costa Rica contra Jumarnen S. A. y otro.—Juzgado Civil de mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 14 de setiembre del 2009.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—(IN2009084584).

A las ocho horas treinta minutos del cinco de noviembre del dos mil nueve, el primer remate con una base de cuarenta y dos millones ciento treinta mil ciento setenta colones con setenta y seis céntimos. A las ocho horas treinta minutos del diecinueve de noviembre del dos mil nueve el segundo remate con una rebaja del 25% de la base original sea la suma de treinta y un millones quinientos noventa y siete mil seiscientos veintiocho colones con siete céntimos, a las ocho horas treinta minutos del tres de diciembre del dos mil nueve el tercer remate con el 25% de la base original, sea la suma de diez millones quinientos treinta y dos mil quinientos cuarenta y dos colones con sesenta y nueve céntimos; en la puerta exterior de este Despacho remataré en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones de citas 0329-00000928-061, servidumbre sirviente citas 0338-00013993-001, servidumbre dominante bajo citas 0339-00000515-01, servidumbre y condiciones bajo citas 0347-00019046-01, servidumbre trasladada bajo cita 0353-00014628-01 y 0403-00015261-01, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el sistema de folio real matrícula número F cero cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro-cero cero cero, terreno naturaleza finca seis-diecisiete en proceso de construcción destinada a uso habitacional de una planta ubicada en el nivel cinco del edificio seis, sito en el distrito 08 San Rafael, cantón 01 Alajuela de la provincia de Alajuela. Linda al norte, con área común libre de patio, al sur Finca Filial seis dieciocho, al este con área común libre (área verde) y al oeste con acceso área común construida. Mide ochenta y un metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en ejecución hipotecaria número 09-000334-0678-CI-1 establecida por el Banco de Costa Rica contra Mario Andrés Vega Sáenz.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Limón, 8 de setiembre del 2009.—Lic. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—(IN2009084588).

A las diez horas del quince de octubre del dos mil nueve el primer remate con una base de cuarenta y ocho millones de colones. A las diez horas del veintinueve de octubre del dos mil nueve el segundo remate con una rebaja del 25% de la base original sea la suma de treinta y seis millones de colones. A las diez horas del doce de noviembre del dos mil nueve, tercer remate con el 25% de la base original, sea la suma de doce millones de colones; en la puerta exterior de este Despacho remataré en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, soportando prohibiciones bajo citas 0473-00011566-01-0022-001, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el sistema de folio real matrícula número cien mil setecientos cuarenta y tres-cero cero cero. Naturaleza: terreno para construir, sito en el distrito 02 Sixaola, cantón Talamanca de la provincia de Limón. Linda al norte, con calle publica; al sur, Marva Melita Rose Colphon, al este, con Marva Melita Rose Colphon, y al oeste, con calle pública. Mide cuatrocientos noventa y nueve metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en ejecución hipotecaria número 09-000344-0678-CI-1 establecida por el Banco de Costa Rica contra El Feu Malinchi S. A.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Limón, 9 de setiembre del 2009.—Lic. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—(IN2009084589).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales de todo tipo, soportando condiciones y limitaciones del tomo 315, asiento 6858, a las ocho horas con cuarenta minutos del veintidós de octubre del año dos mil nueve, y con la base de ocho millones trescientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 162708-000, la cual es terreno de montaña, tacotal y potrero. Situada en el distrito Changuena, cantón Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con calle pública; al sur, Nelly Hernández Meza y Marta García Chinchilla; al este, Dagoberto Vargas Hernández, y al oeste, servidumbre agrícola en parte y calle pública. Mide: ciento setenta y ocho mil setecientos cincuenta metros con trece decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas con cuarenta minutos del veintinueve de octubre del año dos mil nueve, con la base de seis millones doscientos veinticinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas con cuarenta minutos del cinco de noviembre del año dos mil nueve, con la base de dos millones setenta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de María Cecilia Vargas Hernández contra Trejos del Poro S. A. Exp. Nº 09-100006-1046-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Buenos Aires.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez.—(IN2009084598).

A las ocho horas cuarenta minutos del dieciséis de octubre del dos mil nueve, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes, soportando infracción a la Ley de Tránsito, mediante boleta Nº 9400197782 y sin sujeción de base, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 161995, marca Hyundai, categoría automóvil, carrocería sedan 4 puertas, capacidad 5 personas, año 1986, color blanco, motor Nº G4AJG169246, cilindrada 1469 c.c, combustible gasolina, chasis Nº KMHLA21J3GU097321. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Chassoul Monge Jonny. Exp. Nº 94-015012-0227-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 18 de agosto del 2009.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—(IN2009084602).

A las nueve horas treinta minutos del tres de noviembre de dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, sin sujeción a base, remataré al mejor postor, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, siete mesas de billar marca Nacional, fabricadas por Aguilar Hermanos Limitada, para jugar poll con una medida de cuatro por ocho pies, fabricadas en madera de Cristóbal, mesas que para efectos de inscripción se identificaron cero cero uno, cero cero dos, cero cero tres, cero cero cuatro, cero cero cinco, cero cero seis y cero cero siete. Propiedad de Humberto Vega García. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del proceso ejecutivo prendario Nº 96-100132-424-CI-1 de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Humberto Vega García y otros.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, Ciudad Neily, 28 de agosto del 2009.—Lic. Raúl Antonio Buendía Ureña, Juez.—(IN2009084603).

A las nueve horas del veinte de octubre del dos mil nueve, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, y sin sujeción a la base, en el mejor postor remataré: Un vehículo marca: Fiat, mil novecientos noventa y tres, sedan dos puertas, gris, placa uno seis tres cero cero ocho, montor uno cuatro seis B ocho cero uno uno tres cinco cuatro tres cinco cinco ocho, placa: uno seis tres cero cero ocho. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso ejecutivo prendario N° 2008-001743-220-CI-0 establecido por César Alfredo Castillo Incera contra Asdrúbal Corrales Herrera.—Juzgado Primero Civil de Menor Cuantía de San José, 21 de setiembre del 2009.—Msc. Adriana Orocú Chavarría, Jueza.—RP2009131962.—(IN2009084611).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando denuncia ante el Organismo de Investigación, al tomo 005, asiento 22028, sec 001, a las once horas y treinta minutos del diecinueve de octubre del año dos mil nueve, y con la base de ocho millones cuatrocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas Nº CL 193246, marca Nissan, año 2004, vin JN1CNUD22Z0001907, cilindrada 3000, color azul, categoría carga liviana. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del cuatro de noviembre del año dos mil nueve, con la base de seis millones trescientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del diecinueve de noviembre del año dos mil nueve con la base de dos millones cien mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Desyfin S. A. contra Tarimas Proforca S. A. Exp. Nº 09-001545-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 27 de agosto del 2009.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—RP2009132010.—(IN2009084612).

En la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios pero soportando, servidumbre trasladada, a las quince horas treinta minutos del veinte de octubre de dos mil nueve y con la base de ocho millones doscientos mil colones en la puerta exterior de este despacho remataré lo siguiente: terreno para construir con una casa, sito en distrito 03 cantón 08 Flores de la provincia de Heredia, Folio Real número ochenta y cinco mil doscientos cuarenta y tres-cero cero cero, linda al norte con calle pública con un frente de ella de 10,07 metros lineales, sur María Chaverri Ramírez, este Luis Fernández Rodríguez, oeste Oscar Vargas y Rodolfo Saborío, mide ciento ochenta y un metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados, número catastral H- cero cinco dos siete cuatro dos cero- mil novecientos ochenta y cuatro. Para el segundo remate se señalan las quince horas treinta minutos del doce de noviembre de dos mil nueve, con la base de seis millones ciento cincuenta mil colones, (rebaja en un 25%) y para la tercera subasta, se señalan las quince horas treinta minutos del veintiséis de noviembre del dos mil nueve, con la base de dos millones cincuenta mil colones (un 25% de la base inicial). se remata por ordenarse así en ejecución hipotecaria Nº 09-100416-0295-CI de Banco Nacional de Costa Rica contra Allan Guillermo Barrantes Núñez y Allan Diego Barrantes Garro.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 27 de agosto del 2009.—Lic. Edwin Vásquez Macalacad, Juez.—RP2009132087.—(IN2009084613).

A las catorce horas del once de noviembre del dos mil nueve, en este juzgado, libre de gravámenes prendarios, y con la base de dos millones ciento diez mil colones, en el mejor postor remataré: Un vehículo placas CL 142010, marca Mitsubishi, categoría carga liviana, carrocería caja cerrada o furgón, chasis FE434EA83400, uso particular, estilo Canter, capacidad 3 personas, año 1996, color blanco, número de motor 4D31B79585, combustible diesel. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso, expediente Nº 07-002087-0185 CI ejecutivo prendario de Credit Q Inversiones de Costa Rica S. A., contra William Asdrúbal Quirós Fonseca.—Juzgado Sexto Civil de San José, 31 de agosto del 2009.—Lic. Luis Carlos Arana Oronó, Juez.—(IN2009084625).

A las catorce horas quince minutos del veintiocho de octubre del dos mil nueve, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de un millón trescientos setenta mil trescientos cuarenta y cinco colones con treinta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas quinientos cuarenta y dos mil ochocientos dieciséis, marca Chevrolet, estilo Celta, año dos mil cuatro, color negro, chasis número 9BGRD48Z04G101641. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Credi Q Inversiones C.R. S. A. contra María Andrea Carranza Campos. Expediente Nº 07-002281-0185-CI.—Juzgado Sexto Civil de San José, 26 de agosto del 2009.—Lic. Luis Carlos Arana Oronó, Juez.—(IN2009084627).

En la puerta exterior del despacho; libre de gravámenes prendarios a las once horas del quince de octubre del dos mil nueve, y con la base de tres millones ciento setenta y dos mil seiscientos ochenta y siete colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número CL167819, marca Daihatsu, año 1999, vin no indica, cilindrada 3660 c. c., color blanco, categoría carga liviana, para el segundo remate se señalan las quince horas treinta minutos del treinta de octubre del dos mil nueve, con la base de dos millones trescientos setenta y nueve mil quinientos quince colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del primero de diciembre del dos mil nueve, con la base de setecientos noventa y tres mil ciento setenta y un colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Credi Q Inversiones CR S. A., y Fiduciaria Cuscatlán S. A., contra Servicio Técnico Industriales E Y P S. A. Expediente Nº 08-003370-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de setiembre del 2009.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2009084628).

A las ocho horas y cero minutos del veintitrés de octubre del año dos mil nueve, en lapuerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes, y con la base de un millón cien mil colones exactos, en el mejor postor, remataré: placas CL 093860, capacidad 3 personas, color gris, chasis KNMD21000821, año 1987, marca Nissan, estilo D21. Lo anterior se remata en proceso: ejecutivo simple, número 94-016847-0226-CA, de Caja Costarricense de Seguro Social contra Las Tres Cataratas S. A.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 02 de setiembre del 2009.—Lic. Sammy Ugalde Villalobos, Juez.—(IN2009084644).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios soportando 36 servidumbres sirvientes, 3 servidumbres trasladadas, 13 servicios doble-vías, 1 servidumbre sirviente, 2 servidumbre de ferrocarril, 2 servidumbre de drenaje, 5 servidumbres de paso, 1 servidumbre bananera y Limitaciones de leyes 7052 y 7208 del Sistema Financiero Nacional para la vivienda; a las ocho horas y treinta minutos del trece de octubre del año dos mil nueve, y con la base de cuatro millones ochocientos un mil ochocientos once con 49/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cinco mil seiscientos ochenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno de figura irregular con casa y patio parcela 620. Situada en el distrito horquetas, cantón Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Standard; al sur, calle pública con 21.60 metros; al este, Standard y al oeste Standard. Mide: cuatrocientos diez metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos del veintinueve de octubre del año dos mil nueve, con la base de tres millones seiscientos un mil trescientos cincuenta y ocho con 61/100 colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del diecisiete de noviembre del año dos mil nueve con la base de un millón doscientos mil cuatrocientos cincuenta y dos con 87/100 colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fundación para La Vivienda Rural Costa Rica-Canadá contra Paula Rebeca Pérez Jaramillo y Víctor Manuel Espinoza Caravaca. Expediente Nº 09-001070-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 19 de junio del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(IN2009084957).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios soportando servidumbre trasladada, hipoteca de primer grado por un monto de doce millones de colones a favor del Banco Improsa y hipoteca de segundo grado por un monto de cinco millones cuatrocientos mil colones a favor de Asociación Adri; a las quince horas del catorce de octubre del año dos mil nueve, y con la base de catorce millones ciento noventa mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y tres mil ochocientos seis-cero cero cero, la cual es terreno cultivado con café con una casa. Situada en el distrito uno San Isidro del General, cantón uno Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Ramón Hernández; al sur, Isidro Acuña y Manuel Badilla; al este, Ramón Hernández y Ninfa y fin a calle pública, y al oeste, Isidro Acuña. Mide: tres mil cuatrocientos noventa y cuatro metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas del veintiocho de octubre del año dos mil nueve, con la base de diez millones seiscientos cuarenta y dos mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas del once de noviembre del año dos mil nueve con la base de tres millones quinientos cuarenta y siete mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Giovanni Gerardo Mena Hernández. Expediente Nº 09-001234-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de agosto del 2009.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2009084958).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas del diez de noviembre de dos mil nueve, y con la base de ciento sesenta y cinco millones cuatrocientos trece mil ciento sesenta y nueve colones con ochenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento-cuarenta y nueve mil setecientos sesenta-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero (Santa Cruz), cantón tercero (Santa Cruz), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con calle pública con veinticinco metros lineales frente a ella; al sur, este, oeste, con Ganadería Barrantes Quirós Sociedad Anónima. Mide: dos mil metros cuadrados. Según el plano catastrado número un millón veinticinco mil ochocientos ochenta y cinco-dos mil cinco. Para el segundo remate se señalan las diez horas del veinticinco de noviembre del año en curso, con la base de ciento veinticuatro millones cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y siete colones con cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del once de diciembre de dos mil nueve con la base de cuarenta y un millones trescientos cincuenta y tres mil doscientos noventa y dos colones con cuarenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Banco Nacional de Costa Rica contra Seguridad El Ojo Visor Sociedad Anónima, Ansilis Gómez Arroyo y José Eric Gómez Moraga, estos dos últimos en carácter de fiadores solidarios. Expediente Nº 09-000299-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 18 de setiembre del 2009.—Lic. Rodrigo Calvo Sánchez, Juez.—(IN2009085112).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Édgar Odon Ugalde Brais, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las nueve horas del nueve de noviembre de dos mil nueve, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 07-000270-0390-CI/4.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 8 de setiembre del 2009.—Lic. José Wálter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—RP2009131690.—(IN2009084454).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de José Duron Valladares, quien fuera mayor, casado, hondureño, vecino de Hatillo, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las ocho horas treinta minutos del treinta de octubre del dos mil nueve, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 2006-100011-0216-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Hatillo, 10 de setiembre del 2009.—Lic. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—RP2009131817.—(IN2009084455).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Karolli Cascante Abarca, quien fuera mayor, cédula número 1-778-417, casada una vez, educadora, vecino de Barrio San Luis, San Isidro de Pérez Zeledón, San José, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las ocho horas treinta minutos del dieciséis de octubre del año dos mil nueve, con el fin de conocer de los extremos que señala el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente número 06-100658-188-CI (689-09-JB2).—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Pérez Zeledón, 04 de setiembre del 2009.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—1 vez.—RP2009131922.—(IN2009084890).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de María Elena Zúñiga Gamboa, quien fuera mayor, divorciada, ama de casa, vecina de Hatillo, portadora de la cédula de identidad uno-cuatrocientos treinta y cinco-trescientos treinta y ocho, a una junta que se verificará en este juzgado a las ocho horas treinta minutos del seis de noviembre del dos mil nueve, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 2007-001398-0185-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Hatillo, 17 de setiembre del 2009.—Lic. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—RP2009131948.—(IN2009084891).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Salustina Hernández Hernández quien en vida fue mayor, viuda, con cédula de identidad número 5-036-339, vecina de Quebrada Onda de Nicoya, a una junta que se verificará en este juzgado a las ocho horas del quince de octubre del dos mil nueve, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 92-100041-0390-CI.—Juzgado Civil de Nicoya, 02 de setiembre del 2009.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—1 vez.—RP2009132057.—(IN2009084892).

Para conocer los alcances de la norma número 926 del Código Procesal Civil, referente a la designación de albacea propietario y suplente, para conocer el inventario de bienes y el avalúo de los mismos, así como los créditos legalizados, se convoca a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Róger Gerardo Hidalgo Rojas, cédula de identidad número dos-doscientos noventa y nueve-doscientos cincuenta y nueve, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de El Carmen de Pital de San Carlos, a una junta de interesados que se llevará a cabo en este despacho a las quince horas del veinte de octubre del dos mil nueve. Proceso sucesorio de Róger Gerardo Hidalgo Rojas. Expediente Nº 05-000054-0298-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 17 de setiembre de 2009.—Lic. Rodolfo Vásquez Vásquez, Juez.—1 vez.—RP2009132126.—(IN2009084893).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Carmelina Retana Rojas, quien fuera mayor, soltera, vecina de Alajuelita, portadora de la cédula de identidad uno-ciento setenta y seis-ochocientos noventa y cuatro, a una junta que se verificará en este juzgado a las ocho horas treinta minutos del veintinueve de octubre del dos mil nueve, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 2007-100138-0216-CI.—Juzgado Civil de Hatillo, 08 de setiembre del 2009.—Lic. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—(IN2009085005).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Felipe Villafuerte Villafuerte, a una junta que se verificará en este juzgado a las trece horas treinta minutos del nueve de noviembre del dos mil nueve, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 03-000545-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 03 de setiembre del 2009.—Lic. Rodrigo Calvo Sánchez, Juez.—1 vez.—(IN2009085011).

Títulos Supletorios

María Bustos Bolaños, mayor, soltera en unión libre, ama de casa, vecina de Golfito, Km. 15,600 metros sureste del bar El Rodeo, cédula de identidad número 6-135-223, establece actividad judicial no contenciosa de información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: terreno con una casa de habitación, situado en kilómetro quince, distrito primero Golfito , del cantón sétimo Golfito, de la provincia de Puntarenas que linda: al norte, con calle pública con 14 metros lineales; al sur, con antigua vía férrea; al este, Francisca Domínguez Aguilar; al oeste, con Grettel María Barrantes Fallas, y con cabida de setecientos sesenta y cuatro metros cuadrados, plano catastrado número P-1303449-2008, lo adquirió por derecho de posesión en forma pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe, y a título de dueña, estima la finca en la suma de quinientos mil colones. Con un plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeren con derecho alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Expediente 09-100018-422-CI.—Juzgado Civil de Golfito, Puntarenas, 6 de agosto del 2009.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—1 vez.—(IN2009083795).

Citaciones

Mediante acta de apertura, escritura número ciento treinta y dos-diecisiete, visible al folio doscientos frente del tomo diecisiete de mi protocolo, otorgada ante esta notaría por Florit Cambronero Guadamuz, viuda una vez, vecina de Alajuelita, de la esquina noroeste de la iglesia doscientos metros norte, ama de casa, titular de la cédula de identidad número uno-doscientos setenta y uno-cero ochenta y ocho, en la ciudad de San José, a las siete horas del diecinueve de febrero del año dos mil nueve, y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio de quien en vida fuera Francisco Carrera Solano, mayor casado una vez comerciante, vecino de Alajuelita, de la esquina noroeste de la iglesia doscientos metros norte, titular de la cédula de identidad número uno-doscientos diecinueve-novecientos ochenta y dos. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del licenciado Manuel Gomis Muñoz, ubicada en la provincia de San José, cantón San José, Rohrmoser, de la casa de Óscar Arias Sánchez, cien metros al norte cincuenta metros al este, número ciento cuatro. Teléfono 2231-5990.—San José, 23 de febrero del 2009.—Lic. Manuel Gomis Muñoz, Notario.—1 vez.—RP2009107692.—(IN2009043278).

Se convoca a herederos e interesados en la sucesión de Rafael Enrique de Ureña Francés, ciudadano costarricense, mayor de edad, en unión de hecho, ingeniero, vecino de la provincia de San José, San Pedro de Montes de Oca, del Higuerón, cien metros al sur y cincuenta metros al oeste, casa ciento veintinueve, titular de la cédula de identidad número: ocho-cero seis cero cero-siete cuatro siete, a apersonarse ante esta notaría, a hacer valer sus derechos, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de este aviso, con la advertencia de que si no lo hacen los bienes pasarán a quien legalmente corresponda. Expediente número cero cero cero uno-dos mil nueve, notaría de la firma legal Aguilar Castillo Love, sito en el Edificio John Aguilar, en la ciudad de San José, en calle siete, avenidas siete y nueve, número siete cinco uno.—Lic. Olga Quesada Alvarado, Notaria.—1 vez.—(IN2009083251).

Se hace saber que: en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de María Luisa López López, quien fuera mayor, casada en segundas nupcias,  ama  de  casa,  vecina  de  Tibás, portadora de la cédula número 2-138-077. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 08-000562-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 18 de agosto del 2009.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—1 vez.—(IN2009083725).

Se hace saber que: en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Rodrigo Rodríguez Astorga, quien fuera industrial, mayor, casado dos veces, vecino de Tibás, portador de la cédula de identidad número 1-238-973. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 08-001001-0504-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 4 de setiembre del 2009.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—1 vez.—(IN2009083794).

Se cita a todos lo herederos, acreedores e interesados en general en la sucesión de Eugenia Royes Butler c.c. Eugene Royes Butler, quien en vida fue mayor, casada, ama de casa, cédula 8-043-442, vecina de Limón, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este despacho a hacer valer sus derechos. Se apercibe a todos los interesados que de no apersonarse en el mencionado plazo la herencia pasará a quien corresponda. Lo anterior por ordenarse así en sucesorio número 09-000380-0678-CI-2 de Eugenia Royes Butler, gestiona Wálter Arnoldo Edwards Solís.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de La Zona Atlántica, Limón, 7 de setiembre del 2009.—Lic. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—1 vez.—Nº RP2009131596.—(IN2009084456).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Elida Celina Mora Cordero, quien en vida fue mayor de edad, divorciada, ama de casa, vecina de Grecia, cédula 6-054-951, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de ese término, la herencia pasará a quien corresponde. Expediente N° 09-100385-0295-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 11 de agosto del 2009.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Juez.—1 vez.—Nº RP2009131600.—(IN2009084457).

Avisos

Licenciado Eddy Rodríguez Chávez, Juez del Juzgado de Familia de Liberia, a quien interese, hace saber: que en proceso de insania, establecido por Tatiana Badilla Sandoval, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: sentencia número 382-2009 Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, a las catorce horas veinte minutos del diez de agosto de dos mil nueve. Diligencias de Actividad Judicial No Contenciosa de Declaratoria de Insania promovidas por Shirley Tatiana Badilla Sandoval, mayor, casada, ama de casa, cédula de identidad número cinco-trescientos treinta y ocho-novecientos veintitrés, vecina de Liberia, en favor de Allan José Centeno Camareno, mayor, casado, incapaz, cédula de identidad número cinco-trescientos cuarenta y seis-cero noventa y tres, vecino de Liberia. Resultando I… II… Considerando: I- Hechos probados: A)... B)... C).... D)... II- Respecto al fondo:... Por tanto: Con base en lo expuesto, y normas citadas, se falla: Se declara insano a Allan José Centeno Camareno, y se designa como su curador definitivo al señor Álvaro Centeno Chavarría, quien deberá aceptar el cargo dentro del plazo de cinco días una vez firme este fallo, la aceptación la podrá hacer mediante memorial debidamente autorizado por un profesional en derecho; o por acta en el despacho compareciendo el curador designado en forma personal. El curador deberá presentar un inventario y avalúo de los bienes que tenga inscritos a su nombre el insano, para cumplir con este requisito se le otorga el plazo de treinta días, una vez aceptado el cargo. Se le hace ver al curador que no estará obligado a rendir fianza ni a rendir de la administración más que la cuenta final. Firme esta sentencia deberá ser publicada una vez en el Boletín Judicial y se inscribirá en el Registro Público, Sección de Personas. Los gastos del procedimiento son a cargo del patrimonio del insano.—Juzgado Familia Liberi, 18 de setiembre del 2009.—Lic. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—1 vez.—(IN2009083719).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Abelardo Cabalceta Vallejos. Expediente número 09-000236-0776-FA.—Juzgado de Familia de Santa Cruz, 21 de setiembre del 2009.—Lic. Álvaro Ramírez Largaespada, Juez.—1 vez.—(IN2009083845).

Se avisa a Evelyn Altamirano Cortez, mayor, de oficio y domicilio desconocidos, siendo representada en este proceso por la licenciada Adreina Vincenzi Guila, que en este despacho se dictó dentro del proceso de declaratoria judicial de abandono, establecido por el Patronato Nacional de La Infancia, representada por la licenciada Kryssia Abigail Miranda Hurtado expediente 08-000226-673-NA, la sentencia que en lo que interesa dice: sentencia N° 326-2009 Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las trece horas del ocho de setiembre del dos mil nueve. Resultando: I..., II..., III..., Considerando: I. Hechos probados... II. Sobre el fondo: ... Por tanto: Con fundamento en las razones dadas, artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar la demanda de declaratoria de abandono de la persona menor de edad Angélica del Carmen Altamirano Cortez. Se extingue a su madre Evelyn Altamirano Cortez el ejercicio de la patria potestad. Se ordena mantener el depósito judicial de la niña Angélica del Carmen Altamirano Cortez en el ente actor debiendo su representante legal apersonarse dentro de tercero día a aceptar el cargo. Inscríbase esta sentencia en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, provincia de San José, al tomo dos mil quince, folio trescientos noventa y seis, asiento setecientos noventa y uno. Se resuelve sin especial condena en costas. Publíquese el edicto respectivo. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 9 de setiembre del 2009.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—(OC-31042.—Solicitud Nº 26809).—C-4420.—(IN2009083859).

Que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Humberto Álvarez Sucesores S. A. contra Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo. El objeto del proceso es para que se declare en sentencia que por no ser conformes a derecho y absolutamente nulos los siguientes actos y resoluciones administrativas dictadas por la Presidencia Ejecutiva, Gerencia Portuaria y oficina de facturación de la Junta de Administración Portuaria de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, así como sus actos conexos, anexos o derivados que se produjeron para su conformación. Se tenga por interpuesto el presente proceso ordinario en contra de JAPDEVA para que se anulen las resoluciones de las 11:50 del 22 de febrero de 2006 y 11:50 del 22 de febrero de 2006 emitidas por JAPDEVA. Se anulen las resoluciones de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica de las 15:25 del 22 de febrero de 2006 por medio de las cuales se mantiene el cobro de las facturas número 77571 y 77572, ambas facturas referentes al cobro de servicio de estancia en rada del vapor Macadam M/T. Se ordene la devolución de suma de dinero pagada por mi representada por concepto de servicio de estancia en rada del vapor Macadam M/T mediante las facturas 77571 y 77572 anteriormente citadas. Tarifas debidamente aprobadas por la ARESEP. Se anulen las facturas números 77634, 77662 y 77805 emitidas por JAPDEVA referentes al cobro por estancia en rada del vapor Macadam M/T correspondientes a las siguientes fechas y rubros; del 8 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 por un monto de 1.390.402,65 colones, del 1º de enero de 2006 al 16 de enero de 2006 por un monto de 929.523,85 colones y del 17 de enero de 2006 al 29 de enero de 2006 por un monto de 758.688,20 colones correspondientemente, por haber sido prestados por JAPDEVA sin intermediación de mi representada como agente naviero. Se reintegre el dinero pagado bajo protesta por mi representada por concepto de cancelación de las facturas 77571, 77572, 77634, 77805 junto con los intereses de ley que correspondan. Se determine que mi representada no es el sujeto pasivo de la obligación de pago por los servicios de estancia en rada impugnados. Se indemnice a mi representada con el pago de daños y perjuicios causados por la aplicación de las resoluciones aquí impugnadas por ser estas contrarias a la legalidad. Se exima a mi representada de la obligación de pago y de cualquier otra responsabilidad referente a cualesquiera servicios portuarios prestados por JAPDEVA al vapor Macadam M/T de forma unilateral y sin la intermediación de mi representada como agente naviero. Se atribuya responsabilidad a la Gerencia Portuaria y a la Presidencia Ejecutiva de JAPDEVA por la negligencia y la mala gestión con que han resuelto la situación del Vapor Macadam y se les atribuya como únicos responsables de la caótica situación que presenta el vapor Macadam actualmente, por cuanto el mismo se encuentra hundido dentro de la rada de Puerto Limón. Se condene al Estado al pago de costas personales y procesales del presente proceso. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente N° 06-000399-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 1º de julio del 2009.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez.—1 vez.—Nº RP2009131602.—(IN2009084489).

Lic. Frania Emilia Rojas Vindas, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a William Segura Sanabria, que en este Despacho se interpuso un proceso divorcio en su contra, bajo el expediente número 09-001178-0165-FA que en lo que interesa dice: Quien suscribe, Teresa Franco Ratto, cédula de residencia Nº 186200074109... promuevo el presente proceso abreviado de divorcio, contra William Segura Sanabria, cédula Nº 4-0094-0303, en razón de estar separados de hecho desde el mes de agosto del año dos mil cuatro. Hechos: I. II. III. IV. V. Derecho y pretensión: De conformidad con los hechos citados y el artículo 48 inciso K siguientes y concordantes del Código de Familia, y el artículo 420 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, interpongo formal proceso abreviado de divorcio en contra de William Segura Sanabria, a efecto de que en sentencia se declare lo siguiente: 1. Se disuelva el Vínculo matrimonial. 2. En caso de oposición se deberá condenar a la parte demandada al pago de ambas costas del proceso. Cuestiones de mero trámite… Prueba… Fundamentos de derecho:… Notificaciones:… Mediante resolución de las quince horas y cuarenta y cuatro minutos del trece de mayo del año dos mil nueve, se dio traslado a la demanda, donde se le confiere al accionado William Segura Sanabria, el plazo de diez días para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad. Mediante resolución de las diez horas y treinta y cuatro minutos del diez de setiembre del año dos mil nueve, se ordenó publicar la demanda por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional. Lo anterior se ordena así en proceso divorcio de Teresa Franco Ratto contra William Segura Sanabria. Expediente Nº 09-001178-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de setiembre del 2009.—Lic. Frania Emilia Rojas Vindas, Jueza.—1 vez.—Nº RP2009131768.—(IN2009084490).

Se hace saber que: ante este Despacho se tramitan diligencias de cambio de nombre promovidas por Róger Valverde Hidalgo, mayor casado una vez, agricultor, con cédula de identidad número nueve-cero noventa y cuatro-trescientos trece y María Yadira Mora Calderón, mayor, casada una vez, de oficios del hogar, con cédula de identidad número uno-mil setenta y nueve-ciento catorce, ambos vecinos de San José, Dota, encaminadas a solicitar la autorización para cambiarle el nombre a Jerson Bryan Valverde Mora por el de Joseph Bryan mismos apellidos. Se cita y emplaza a los interesados en las presentes diligencias, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil Expediente número 09-000112-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José, 31 de julio del 2009.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—1 vez.—Nº RP2009131824.—(IN2009084491).

Se convoca a quienes, de conformidad con el artículo 236 del Código de Familia, les corresponda la curatela de María del Pilar García Barboza, portadora de la cédula 1-317-990, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contado a partir de esta publicación. Diligencias de insania número 09-400836-637-FA.—Juzgado de Familia de Desamparados.—Lic. Zeidy Jacobo Moran, Jueza.—1 vez.—Nº RP2009131840.—(IN2009084492).

Se hace saber que: ante este despacho se tramitan diligencias de cambio de nombre promovidas por Esther Juanita Chavarría Bermúdez, mayor, soltera, estudiante, vecina de San Miguel de Desamparados, urbanización  La  Capri,  portadora  de  la  cédula  de  identidad  número 1-1038-0444, encaminadas a solicitar la autorización para cambiar su nombre por el de Esther mismos apellidos. Se cita y emplaza a los interesados en las presentes diligencias, a efecto de que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión (Artículo 55 del Código Civil). Expediente 09-100140-0217-CI, cambio de nombre promovido por Esther Juanita Chavarría Bermúdez.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 4 de setiembre del 2009.—Dra. Leyla Kristel Lozano Chang, Jueza.—1 vez.—Nº RP2009131863.—(IN2009084493).

A, Ghunter Eduardo Martínez Lee, Carlos Enrique Rojas Leal y Ronny Rodríguez Díaz, se les hace saber que en Proceso Ejecutivo Simple N° 05-000286-0678-CI-2 establecido por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra los indicados, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Limón, a las trece horas veinticinco minutos del diez de junio del año dos mil cinco. Con base en el documento presentado, por la suma de un millón quinientos quince mil seiscientos cincuenta y tres colones (suma que incluye capital más intereses liquidados con la demanda), se despacha ejecución contra Ghunter Eduardo Martínez Lee, Carlos Enrique Rojas Leal y Ronny Rodríguez Díaz a quienes se les concede el plazo improrrogable de cinco días, para que se opongan a la demanda o manifiesten su conformidad con la misma. Al contestar negativamente, deberán ofrecer las pruebas que tuvieren, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos, y los hechos a que se referirá cada uno. Por la suma indicada más el cincuenta por ciento de ley, se decreta embargo en los bienes de los demandados, el cual se hace recaer en lo que se indica. Asimismo se les previene que deberán señalar lugar y medio dentro del perímetro judicial de este circuito, donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que si lo omitiere, o si el lugar señalado fuere incierto, impreciso o ya no existiere las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. No ha lugar a decretar embargo sobre las retenciones del expediente N° 04-000103-678-CI-3 toda vez que dentro de dicho proceso no existen retenciones. Notifíquese a los demandados personalmente o por medio de cédula en su casa de habitación así: Martínez Lee, en Zona Americana frente a casa 08 carretera a Piuta, casa mixta, Rojas Leal en Zona Americana frente a casa N° 03-P 200 norte de Springfield y Rodríguez Díaz en barrio Cristóbal Colón 150 este y 30 norte del Mercadito Colón, para lo cual se comisiona por atento mandamiento al Comandante de Plaza de Limón. Notifíquese, licenciado Christian Quesada Vargas, Juez. Y, Juzgado Civil Primer Circuito Judicial Zona Atlántica. A las quince horas veinte minutos del ocho de setiembre del dos mil nueve. Aceptado el cargo de curador por parte del licenciado Rodolfo G. Corrales González, notifíquese al mismo tanto el auto que despachó ejecución dictado a las trece horas veinticinco minutos del diez de junio del año dos mil cinco, así como el presente, en el medio señalado por este. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil notifíquense, las resoluciones indicadas por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional. Confecciónese edicto y entréguese copia a la parte interesada para su publicación. Notifíquese.—Juzgado Civil Primer Circuito Judicial de Zona Atlántica, 9 de setiembre de 2009.—Lic. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—1 vez.—Nº RP2009131868.—(IN2009084494).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Deyanice Sánchez Aguilar, mayor, divorciada en Turrialba de Rafael Ángel Calvo Quirós, ama de casa, vecina de Turrialba, barrio El Eslabón, cien metros sur y cien metros este de la escuela de Eslabón, casa de color verde mixta, hija de Ana María Aguilar Guillén y Crisanto Sánchez Molina, nacida en centro de Turrialba, el 06 de octubre del año 1964, con cuarenta y cuatro años de edad, cédula de identidad N° tres-doscientos setenta y uno-cuatrocientos cuatro y Reynaldo Coto Ortega, mayor, divorciado en Turrialba de Sarah Alicia Rivel Brenes, pensionado, vecino de Turrialba, barrio El Eslabón, cien metros sur y cien metros este de la escuela de Eslabón, casa de color verde mixta, hijo de Reynaldo Coto Cedeño y Zoraida Ortega Brenes, nacido en centro de Turrialba, el 20 de febrero del año 1954, con cincuenta y cinco años de edad, cédula de identidad N° tres-doscientos-setecientos veintiséis. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp.09-000325-0675-FA-MG.—Juzgado de Familia de Turrialba, 11 de setiembre del 2009.—Lic. Alfonso Jackson Ramírez, Juez.—1 vez.—Nº RP2009131724.—(IN2009084495).