BOLETÍN JUDICIAL Nº 207 DEL 26 DE OCTUBRE DEL 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO NOTARIAL

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

Edictos en lo Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

segundA PUBLICACIÓN

ASUNTO:  Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las siete horas y treinta minutos del trece de octubre del dos mil nueve, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 09-010348-0007-CO que promueve la Asociación Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria, para que se declaren inconstitucionales los artículos 100 y 130 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre Nº 7317 y sus reformas a partir de la Ley Nº 8689 de diciembre del 2008, por estimar que infringen los principios de igualdad, proporcionalidad, razonabilidad, tipicidad e inocencia. Las normas se impugnan en cuanto se considera que el artículo 100 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, viola el principio de igualdad, porque la norma no efectúa ningún tipo de diferenciación, colocando a todas las personas en un mismo supuesto, sin contemplar que algunos estén en situaciones distintas al contar con permisos o autorizaciones extendidos por las autoridades pertinentes, para verter aguas residuales. Considera además que la norma impugnada violenta la razonabilidad de igualdad, pues no trata de manera desigual a quienes están en un diverso supuesto fáctico, por contar con permisos para verter aguas residuales, colocándolos en situación de igualdad respecto al resto de personas que no cuentan con tales habilitaciones. A su juicio, la norma no es necesaria ni idónea para el fin que se pretende satisfacer, sino que se optó por la medida más gravosa para la esfera jurídica de las personas, a pesar de que dicho fin se puede lograr a partir del artículo 132 de la Ley de Conservación de la Vida, que establece prácticamente el mismo texto que la disposición cuestionada, con la diferencia de que no establece la pena privativa de libertad como castigo y contempla el tema de los sistemas de tratamiento de desechos y aguas. Señala además que el artículo 100 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre lesiona el principio de tipicidad, pues al no prever ningún tipo de excepción para el caso de aquellos agentes económicos que obtienen previamente una autorización de vertido de sustancias contaminantes, genera una colisión entre la conducta típica y el reproche jurídico penal de la acción, entre la tipicidad y la culpabilidad. Así, las personas que han obtenido un permiso de vertido de aguas contaminantes, actuarían bajo la creencia interna de que su acción no es penada, pues se encuentran amparados a la normativa que autoriza la conducta, sin embargo, dada la redacción de la norma, la conducta sería típica. Afirma que hay muchas disposiciones normativas que permiten verter aguas contaminantes en los cuerpos receptores, respetando, claro está, ciertos límites o parámetros permisibles, entre las cuales están la Ley Orgánica del Ambiente, El Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, Decreto Ejecutivo Nº 33601-MINAE-S del 9 de agosto del 2006. El Reglamento del Canon Ambiental por Vertidos Decreto Ejecutivo Nº 34431-MINAE-S de 9 de agosto del 2006, entre otros. Sin embargo, por una indebida técnica legislativa, la norma carece de la correcta formulación normativa que se exige para todo tipo penal, derivada del artículo 39 Constitucional. Cita la sentencia 2006-9170, en la que la Sala hizo referencia a dos tipos de vertidos contaminantes permitidos y uno prohibido, distinción que no se respeta en la norma cuestionada, estableciéndose como conducta típica el simple acto de “arrojar” aguas, desechos o sustancias contaminantes, sin tomar en cuenta que algunos de esos actos supuestamente ilícitos podrían estar autorizados por una normativa previa y específica. Sobre la inconstitucionalidad del artículo 130 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, en primer término alega el accionante que la norma viola la presunción de inocencia consagrada en el artículo 39 de la Constitución Política, pues si bien existe la figura de la responsabilidad objetiva, aplicada en otras ramas del derecho diferentes a la penal, en ella siempre subsiste una atribuibilidad del hecho y un reproche jurídico-penal de índole patrimonial, derivado de un nexo causal entre el agente responsable subjetivamente y el ente o sujeto responsable objetivamente. Sin embargo, la norma impugnada establece una responsabilidad objetiva sin nexo causal entre el agente y la persona física o jurídica que bien podría ser ajena al daño, en especial cuando señala que la responsabilidad solidaria se extiende -sin establecer mayor justificación- a “las personas físicas o jurídicas que integren un mismo grupo de interés económico con la persona infractora”. La carga de la prueba se invierte, puesto que la ley presume una culpabilidad concurrente de la persona física o jurídica a quien se le atribuye la responsabilidad solidaria, lo cual viola el principio de inocencia. En cuanto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, alega que el artículo 130 establece un efecto jurídico que bien podría ser incausado, en caso de que las personas físicas o jurídicas deban responder solidariamente, aunque sean totalmente ajenas al daño ocurrido. Si logran demostrar su inocencia y falta de responsabilidad (dolosa o culposa) con respecto al acto antijurídico desarrollado por el agente infractor, debería eximírsele del deber de pagar daños y perjuicios, como sucede en otros casos de responsabilidad objetiva. Sin embargo, el artículo 130 sanciona a todos por igual, constituyendo una norma irrazonable y desproporcionada que establece una responsabilidad solidaria violatoria del principio de inocencia y la necesaria demostración de culpabilidad. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 14 de octubre de 2009.

                                                                         Gerardo Madriz Piedra,

(IN2009091592)                                                           Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las quince horas y veintiséis minutos del treinta de septiembre del dos mil nueve, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad Nº 09-014039-0007-CO que promueve Alberto Baraquiso Leitón, apoderado especial judicial de Inmobiliaria Luz Clarita S. A., BYG Importadora de Vehículos Limitada, Parqueo Público Guadalupe S. A., Estacionamientos Ticos GM S. A., Balmoral Star S. A., Parqueo Público Plaza Mayor S. A., Parqueo Amón y Afines del Norte S. A., Inmobiliaria de Estacionamiento Público Calle Cuarenta S. A., Luiswal del Norte S. A., Inversiones Comerciales Mayjos S. A., y Abdelrahman S. A., cédula jurídica, para que se declaren inconstitucionales el Decreto Ejecutivo Nº 35379-MOPT de 13 de julio de 2009, publicado en el Alcance número 28 a La Gaceta Nº 139 del 20 de junio de 2009 y el numeral 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34583-MOPT de 19 de junio del 2008, publicado en La Gaceta Nº 123 del 26 de junio de 2008, por estimarlos contrarios a los artículos 11, 20, 22, 33, 45, 46, 121 inciso 7), 128 y 180 de la Constitución Política. Las normas se impugnan en cuanto se restringen, vía Decreto, la libertad de comercio. El accionante cuestiona la idoneidad de la medida aplicada en el Reglamento técnico, de acuerdo al informe contenido en el oficio Nº DGIT-0626-2009 de fecha 9 de julio de 2009. Relata que al analizar la razonabilidad técnica del Decreto Ejecutivo 354379-MOPT, se tiene que esa normalización se destinó a regular el acceso y tránsito de vehículos a un perímetro restringido, durante días y horas determinadas, a partir de los últimos dígitos del número de placa. Como efectos sancionatorios, se preceptúa que aquel vehículo que fuera sorprendido dentro del “anillo de restricción”, está sujeto a multas e, incluso, al despojo de sus placas. En tesis de principio, aduce que el Decreto lo que busca es disminuir la cantidad de automotores que transitan en el área de restricción, a fin de reducir los tiempos de recorrido en los denominados “corredores”, en horas críticas y, consecuentemente, economizar el consumo de combustible. Pero advierte también, que el espíritu principal del Decreto proviene de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres que, como tal, está dirigida a regular todo lo concerniente al ejercicio de la libertad de tránsito -estricto sentido-, respecto al empleo de automotores por particulares. Es decir, afirma que aunque la normativa tenga un fin de alcance general, debe circunscribirse meramente al ejercicio del uso de vehículos para uso particular pues, de lo contrario, el espíritu del Decreto recaería sobre otras esferas no propias de su competencia en razón de la materia, lo que atenta contra el principio de legalidad constitucional. Con base en lo afirmado, señala que en el caso propio se lesiona el ejercicio de un derecho fundamental que no debe ser abordado ni restringido por el Decreto en cuestión, sea la libertad de comercio, en íntima integración sistemática con el derecho a la libre escogencia del medio de transporte, contenido en la libertad de tránsito. Bajo esa línea, expresa que incluso la Procuraduría General de la República ha advertido que si el derecho de escogencia del medio de transporte integra el contenido esencial de la libertad de comercio, cualquier Directriz o Decreto tendente a restringir ese derecho, resulta inconstitucional. En consecuencia, insinúa que es necesario armonizar ambos derechos - la libertad de tránsito y la libertad de comercio- de tal forma que éstos se compatibilicen bajo el mismo techo que las informa, a fin de dar sentido a1 ejercicio de las prerrogativas que se ven conculcadas por la acción u omisión del Estado. Aclara que para el normal ejercicio de la actividad comercial de sus representadas, es indispensable el uso de unidades de transporte inferior a seis toneladas, de manera que, existe una necesidad de determinar el medio de transporte idóneo para que se pueda desplegar a cabalidad el ejercicio de su actividad comercial, ya que resulta materialmente imposible que las diferentes mercaderías puedan llegar oportunamente a su destino, sino es a través de la utilización de esos camiones de carga mediana inferiores a seis toneladas. Además, alega que en este particular, hay situaciones jurídicamente consolidadas que gozan de respaldo legal y constitucional, con antelación al advenimiento de la restricción vehicular que contiene el Decreto Ejecutivo cuestionado. Acusa que, es imposible para sus representadas montar toda la mercadería en taxis, autobuses o aeroplanos, pero diferente es el caso de un ciudadano que, por ejemplo, necesite acudir a una cita de cualquier tipo, extremo en el cual puede determinar la forma de desplazarse. Reitera que cuando de por medio exista una restricción para vehículos que tengan como fin exclusivo el ejercicio de una actividad meramente comercial y, cuyo empleo es indispensable para que ese ejercicio pueda llevarse a cabo con  normalidad, el derecho de escogencia del medio de transporte como contenido esencial de la libertad de tránsito debe ser respetado y no lesionado. De esta forma, en la razonabilidad técnica del Decreto Ejecutivo Nº 35379-MOPT, las normas elegidas no resultan adecuadas para regular la materia comercial integrada con el derecho a la libre escogencia, pues esa norma se fija en regular el derecho al libre tránsito -estricto sensu-, aun cuando en sus efectos se involucran temas no propios de su competencia, como lo es el caso de la libertad de comercio regulada por el numeral 46 de la Constitución Política. Ahora bien, en cuanto a la razonabilidad jurídica, específicamente la ponderativa, aduce que los antecedentes que motivaron el nacimiento del Decreto Ejecutivo en cuestión, no pueden derivar la misma limitante para todos los tipos de vehículos, pues el destino de uso que se le dé a los automotores particulares es muy distinto al de  los camiones con peso inferior a seis toneladas, empleados éstos últimos para ejercer una actividad comercial con fines públicos; por lo que, la restricción aplicada no puede ser igual para todos los casos, precisamente, en razón del destino de uso que se le brinde a cada vehículo y, consecuentemente, por los efectos que esa actividad va a tener en la sociedad. Sobre la razonabilidad de igualdad,  apunta que el Decreto de cita establece una excepción de la restricción para aquellos camiones cuyo peso sea superior a seis toneladas, pero excluye de ese beneficio a otros camiones idénticos en uso y destino, sólo por la diferencia de peso - menos de seis toneladas-. Esa exclusión resulta irrazonable porque no hay un criterio técnico que justifique tal diferenciación, cuando en realidad se supone que tanto los camiones de menos de seis toneladas o aquellos mayores a ese peso, realizan una misma función comercial, de manera que la excepción apuntada deviene en arbitraria y lesiva del derecho propugnado en el ordinal 33 de la Constitución Política. Finalmente, respecto a la razonabilidad en el fin previsto por el Decreto impugnado, estima se restringe el derecho al comercio, el cual se ve limitado en atención a esa característica de peso. Bajo esa consideración, expresa que el Decreto Ejecutivo en cuestión tiene un fin claro, sea la reducción de tiempos en el traslado de vehículos en las llamados “corredores” en horas críticas y, en consecuencia, el ahorro de combustible. No obstante, dicha norma pretente alcanzar ese fin a través de una serie de restricciones que vinculan --inconstitucionalmente- el ejercicio de otros derechos y libertades fundamentales, como lo son, la libre escogencia del medio de transporte con la actividad propia del ejercicio del derecho al comercio. En consecuencia, afirma que no se puede pretender que el Estado, para alcanzar el fin indicado, vulnere el ejercicio de esos derechos cuando no se encuentra en competencia reglamentaria para hacerlo, pues la Ley inspiradora del Decreto únicamente permite reglamentar el ejercicio del libre tránsito, pero no, la integración de otros derechos de superior jerarquía, puesto que la actividad comercial se encuentra encerrada dentro de una naturaleza mixta, es decir, la privada, en el ejercicio que tiene cada comerciante y, la pública, entendida como el norte hacia donde va dirigida esa actividad empresarial. Por otro lado, asevera que la exigencia de que los vehículos cuyo peso sea menor a seis toneladas estén sujetos a tal restricción, no resulta razonable, por cuanto no se evidencia el interés público que se pueda derivar de tal exigencia, ya que la adecuación de las condiciones del vehículo al servicio objeto de la autorización administrativa, independientemente del pesaje que tenga, tiene un fin empresarial idéntico, elemento que al final de cuentas, es el que debe de primar; máxime que no tiene incidencia alguna para el servicio público el que los dueños de camiones inferiores a seis toneladas puedan ejercer normalmente su actividad empresarial. Agrega que requerir que un camión de determinado peso no pueda circular en las horas normales y necesarias para el desarrollo de la actividad comercial, no mejora ni perjudica en modo alguno, la eficiencia de la restricción cuestionada, además que es público y notorio que esos camiones no se constituyen en un porcentaje considerable de la flotilla vehicular que circula por la Gran Área Metropolitana. En consecuencia, explica que regular una actividad que la Ley de Tránsito no autoriza, en aras del interés público y la seguridad de los ciudadanos, como ocurre con el transporte de mercaderías en camiones de peso inferior a seis toneladas, debe constreñirse a establecer normas de seguridad y de organización que permitan tales objetivos, como por ejemplo, que la administración tenga plenamente individualizados los vehículos que prestan ese servicio y excepcionarlos de la restricción por igual; pero no puede tal reglamentación, limitar irrazonablemente los medios por los cuales deba desarrollarse la libertad de empresa, bajo esquemas meramente subjetivos de la administración y sin ningún criterio técnico que lo justifique o avale. No existe en este caso un acto administrativo válido y motivado, que dé cabida al interés público de la restricción en cuestión para el ejercicio de la actividad comercial, así como tampoco, se desprenden razones de moral, orden público o de afectación a terceros. Además, revela que el acto en cuestión carece de motivación, pues no existe expediente administrativo, ni en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes ni en su Comisión Técnica de Transportes, que demuestre un estudio técnico de viabilidad que justifique la restricción de los vehículos inferiores a seis toneladas respecto al horario impuesto. De este modo, propugna que el artículo en cuestión también resulta inconstitucional por violentar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Bajo esta inteligencia, estima que el Ejecutivo pudo alcanzar el fin perseguido por el Decreto, por otro medio que produjera una limitación menos gravosa a los derechos fundamentales antes mencionados, ello con la implantación, por ejemplo, de una excepción ante la restricción para todos los camiones de carga y no sólo para algunos, con lo que concluye que el medio escogido no es razonable para amparar el fin propuesto. Ahora, reclama la inconstitucionalidad del decreto, por la forma jurídica adoptada, en atención al principio de reserva de ley. La normativa constitucional, dice, así como la que contempla la Ley General de la Administración Pública, da lugar a cuatro corolarios, a saber: a) el principio mismo de “reserva de ley”, del cual resulta que solamente por ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales; b) sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear nuevas, en respeto riguroso de su contenido esencial; c) que ni aún en los reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer; y, d) finalmente, que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían un abandono de la propia reserva de ley. Arguye, de ese modo, una tesis de inconstitucionalidad contra el Decreto en pugna, por cuanto reclama que éste infringe en forma abierta el régimen de regulación de la libertad de tránsito integrada a la libertad de comercio, prerrogativas tuteladas en forma expresa en los artículos 28 y 46 constitucionales, pues el régimen de regulación de los derechos fundamentales es materia reservada a la ley. Relata que es importante indicar que en el caso bajo estudio, se está frente a un Decreto el cual es un acto administrativo atípico de alcance general pero no normativo, en tanto establece lineamientos de política general en relación a fines, objetivos y metas, para la administración descentralizada. El Decreto en cuestión, se constituye entonces, en un acto administrativo de racionalidad que tiene como finalidad orientar la gestión administrativa en un determinado ámbito o actividad, como una manifestación de la tutela administrativa, con el objetivo de hacer efectivas las potestades, dirección y coordinación que se reconocen al Poder Ejecutivo en el artículo 140 incisos 4) y 8) de la propia Constitución Política. Por ello, las ordenanzas deben ser generales, es decir, no individualizadas a una institución en concreto, ya que lo contrario se traduciría en una orden. Por ende, el Decreto cuestionado se constituye en una verdadera orden dictada en una relación de jerarquía y con un mandato específico, y en esa condición, debe circunscribirse al ámbito organizacional de la Administración, sin que pueda reputarse de la misma un contenido normativo, y por ello, tampoco puede incidir negativamente en derechos de terceros (subjetivos), y mucho menos, en derechos fundamentales. Por ello, reafirma que el Decreto analizado redunda en un exceso de la potestad de dirección que se reconoce al Poder Ejecutivo, en tanto incide directamente en uno de los elementos esenciales que determinan y facultan el ejercicio de dos derechos fundamentales integrados, en este caso, la libertad de tránsito con la de comercio; por cuanto, en ese numeral se establece de manera clara y precisa la restricción de la utilización de determinado medio de transporte (vehículos particulares u otros) en una zona o circunscripción territorial definida, además, del horario y el parámetro a utilizar - número de finalización de la placa de circulación -. Es decir, se implementa el dónde, la hora y el cómo, en relación con la restricción de libertades fundamentales, como lo es la de tránsito integrada con la de comercio. Además, dice que en ningún momento se aclara que la medida sea temporal o transitoria, con lo que se crea un grado de incertidumbre e inseguridad jurídica, que convierte la restricción en una limitación “ad perpetuam”. En síntesis, menciona que al tratarse de una suspensión de la libertad de tránsito integrada al ejercicio de una actividad comercial, se requiere que la emisión de la limitación se estatuya por medio de una ley formal y material, esto es, aprobada por la Asamblea Legislativa a través de los procedimientos ordinarios de formación de las leves -artículo 124 de la Constitución Política v el Reglamento de la Asamblea-. Concluye por lo expuesto, que el Decreto Ejecutivo aludido quebranta en forma abierta el régimen de regulación de los derechos fundamentales -inconstitucionalidad por la forma jurídica adoptada, al no ser la prevista en las normas superiores que conforman el Derecho de la Constitución-. Por otra parte, arguye la existencia de una lesión al principio de legalidad por un exceso en la potestad de reglamentación por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Presidencia de la República. En esa inteligencia, expone que el principio de legalidad en el estado de derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica, según la cual, toda autoridad o institución pública sólo puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo. De esta manera, precisa que el inciso 3) del artículo 140 Constitucional regula lo que se denomina la potestad reglamentaria ejecutiva, por medio de la cual se emiten reglamentos ejecutivos que complementan, desarrollan, aplican o ejecutan una ley anterior. Este tipo de reglamentos manifiestan con mayor potencia las características propias de la potestad reglamentaria. A saber, el reglamento ejecutivo es una norma subordinada a la ley, la complementa, no puede derogarla, modificar su contenido, dejarla sin efecto, o contradecir sus preceptos. Por otra parte, los reglamentos de organización se regulan en el inciso 18) del citado artículo constitucional, especialmente referidos a la materia del régimen interior de los despachos del Poder Ejecutivo. Se caracterizan por no requerir de una ley previa y porque se dan específicamente para el ámbito de la organización administrativa. Tanto unos reglamentos como los otros, deben respetar ciertos límites que son propios de la potestad reglamentaria en general. De esos límites le interesa destacar el principio de jerarquía normativa regulado en el artículo 7º de la Constitución y la primacía de la ley. Esa prioritaria situación de la ley respecto del reglamento, surge de su legitimidad, de su carácter soberano, y por esa razón el reglamento se convierte en norma secundaria y subordinada, incluso en el ámbito organizativo interno que es propio de la potestad reglamentaria, porque puede ser total o parcialmente regulado por la ley. Bajo este preámbulo, manifiesta que el Decreto Ejecutivo en cuestión está inspirado, principalmente, en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Tal cuerpo de normas, fue creado para regular una libertad esencial, la de tránsito. Allí es precisamente donde dice, hay un vicio de inconstitucionalidad severo, porque las normas contenidas en el Decreto Ejecutivo citado pretendiendo regular cuestiones estrictamente de tránsito, se involucran o inciden en otros derechos o libertades fundamentales que no son susceptibles de normalización por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, bajo el cobijo de la Ley de Tránsito por Vías Públicas. De esta forma, hace ver que la naturaleza y el régimen de la Ley de Tránsito por Vías Públicas, no permiten al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ni a la Presidencia de la República, establecer limitaciones o restricciones a la libertad de empresa integrada sistemáticamente a la de tránsito, pues los reglamentos ejecutivos de esas leyes sólo pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas, ni crear las no establecidas por ellas, ello por respeto a su “contenido esencial”. Como otro punto, señala la irrazonabilidad y desproporcionalidad de la medida, según constata de la expresión “con un peso superior al tipo C2+ (6 toneladas)”, pues el artículo tercero en párrafo final del Decreto Ejecutivo número 35379-MOPT, contiene una excepción para los vehículos de carga, que concluye que “Para los vehículos de carga con un peso superior al tipo C2 6 la restricción horaria se ha establecido y seguirá operando conforme las disposiciones del Decreto Ejecutivo N’ 34583-MOPT del 19 de junio de 2008, publicado en La Gaceta N° 123 del 26 de junio de 2008”. Por su parte, refiere que las disposiciones expuestas en el artículo anterior, están preceptuadas de la siguiente forma: “Artículo 1°-Restricción vehicular. Todo vehículo automotor de carga, con un peso superior al máximo permitido para la vehículo tipo C2+ (6 toneladas), según el Reglamento de Circulación par Carretera con Base en el Peso y las Dimensiones de los Vehículos de Carga, Decreto N° 31363 MOPT, no podrá circular de lunes a viernes, inclusive, por las siguientes vías públicas de uso circulatorio ordenado, en el horario y rutas establecidas en el siguiente cuadro…”. En concreto, reclama que la norma dicha exceptúa del horario de restricción a aquellos automotores de carga pesada cuyo peso sea superior a seis toneladas. Bajo este marco, para ese supuesto el horario se reduce significativamente a hora y media de restricción vehicular. Ya en la práctica, considera que la restricción comentada prohíbe la circulación de los vehículos no exceptuados en un perímetro establecido en el numeral 3° de ese Decreto que incluye todo el centro de San José y su periferia. Por ende, hace hincapié en que las principales sucursales donde se registra la mayor cantidad de afluencia de clientes de sus representadas y, por ende, las que registran mayores ganancias para esas empresas, se encuentran ubicadas dentro de ese perímetro, lo que en aplicación de la normativa dispuesta por el Decreto en mención restringe que las unidades de transporte -todas inferiores a seis toneladas- puedan ingresar al área de restricción a dejar y reenviar nueva mercadería a otras sucursales, durante las horas normales en que se realiza tal actividad empresarial. Lo anterior, a su parecer, demuestra que no es cierto que las normas cuestionadas no limiten la actividad comercial, pues no existen posibilidades de abastecer a los negocios en horas fuera de la restricción, cuando se tiene un horario amplísimo que abarca las principales horas donde los negocios tienen abiertas sus puertas al público y, en consecuencia, se hace imperiosa la necesidad que ese constante tráfico de mercaderías se materialice a cualquier hora del día. Asimismo, agrega que con lo dicho, se constata una desproporcionalidad e irrazonabilidad de la excepción impuesta con la implementación de la frase “con un peso superior al tipo CZ+ (6 toneladas)”, pues no existe en el Decreto Ejecutivo razonamiento alguno, ni fundamentos claros o precisos, por los cuales se permita que los vehículos de carga superior a seis toneladas puedan gozar de un privilegio frente al resto de los automotores de carga cuyo peso sea menor al de seis toneladas. En esa línea, la actividad empresarial de los comerciantes propietarios de esos camiones se ve .favorecida significativamente, en detrimento de aquellos cuyos camiones sean inferiores a ese peso. Analiza que todos esos camiones de carga- sin distingo de peso- ejercen una misma función dentro del marco del ejercicio del comercio, pues esa clase de automotores no pueden ser concebidos para fines meramente particulares respecto a su uso, sino a un fin particular con destino público, sea el de llevar materia prima o similares para el normal desarrollo de una actividad comercial concreta, indistintamente del peso que tengan. Incluso, al recurrir a la lógica, argumenta que los camiones superiores al pesaje establecido por el Ejecutivo, provocan un mayor congestionamiento vial por su gran tamaño, y a su vez, presentan un mayor consumo de combustible por necesitar de motores cuya cilindrada es superior a aquellas unidades inferiores a seis toneladas. Dice que en el caso de sus poderdantes, son empresas que tienen en sus flotillas camiones inferiores a seis toneladas que son esenciales para que sus actividades comerciales puedan llevarse a cabo con total normalidad. Si las mercancías o productos no pueden ser trasladados de bodegas centrales a las sucursales -o viceversa-, la actividad comercial se ve mermada considerablemente, con las eventuales consecuencias pecuniarias que de ahí se deriven.  Reiterado ha sido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional que las normas deben contener un juicio de razonabilidad y proporcionalidad de la medida impuesta frente al fin perseguido; con lo cual, al no existir elementos técnicos que justifiquen la implementación de la frase cuestionada como parámetro diferenciador, su contenido esencial se vacía al punto que provoca una discriminación arbitraria y abierta que, indefectiblemente, produce un exceso en la potestad reglamentaria por parte del Ejecutivo. Incluso, denota que en atención a la redacción del decreto 35379, el artículo remite a lo dispuesto en el numeral 1° del Decreto Ejecutivo Nº 34583-2008, el cual establece una serie de excepciones, con lo que se ve la intención del Ejecutivo de no involucrar los efectos del Decreto en cuestión en el ejercicio de otros derechos fundamentales, como lo es, precisamente, el del comercio, en el caso de los taxis y en las actividades destinadas al turismo. Con estas medidas también, se afecta el ejercicio de la libertad de comercio de los parqueos ubicados dentro del anillo de restricción, que en este caso lesionan los intereses de las sociedades que representa, las cuales tienen como fin comercial el alquiler de espacios en parqueos privados, para que vehículos de diferente tipo puedan aparcarse en ese lugar mientras sus dueños realizan diferentes labores. En concreto, afirma que los parqueos denominados Parqueo Público Calderón G, Parqueo Aurola, Parqueo Herdocia, Parqueo Avenida siete, Parqueo Dent, Parqueo Alameda, Parqueo Papacitos, Parqueo Recesos, Parqueo Adrián, Parqueo Santa Teresita, Parqueo Santa Lucía, Parqueo los Consultorios, Parqueo Calle Central, se encuentran localizados dentro del área que comprende el anillo de restricción vehicular, con horarios de 6 de la mañana a las 8 de la noche. Refiere que esos negocios son muy grandes, y cuentan con muchos espacios para aparcar diferentes tipos de unidades, tales como camiones medianos y grandes, vehículos particulares y vehículos destinados a empresas privadas, de manera que el sólo hecho de que se impida el ingreso de unidades vehiculares por el último dígito de placa durante todo el día, incide sensiblemente en su actividad comercial. Expresa que el nuevo decreto se fundamentó en un estudio comparativo, con y sin restricción vehicular, elaborado por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, que determinó que, en promedio, cada conductor tardaba un 16% más de tiempo en su travesía por los principales corredores viales del centro de San José, desde que la Sala Constitucional suspendió la medida. Destaca que dicho documento se realizó, únicamente, en la franja que abarca las horas denominadas “pico” dentro del anillo de restricción, a saber de 6:00 a 8:30 de la mañana y de 4:30 de la tarde a 7:30 de la noche. Por lo anterior, se aprecia que el Decreto en cuestión establece una limitación irrazonable y no idónea para mitigar el problema del congestionamiento vial en San José. En efecto, si se tiene del informe “Evaluación del Impacto Producido por Eliminar la Restricción Vehicular por el número de Placa en San José” que los problemas apuntados se dan entre un rango específico de horas críticas, pues lo lógico es que el Ejecutivo imponga una medida ajustada proporcionalmente al problema que la origina, de tal manera que si se demostró que existe un ahorro en los tiempos de tránsito por determinados “corredores” del anillo de restricción, el Reglamento puede imponer limitaciones razonables de acuerdo a esos resultados, sea que la restricción pueda establecerse únicamente a las horas críticas cuyo estudio reveló, y no, desproporcionadamente, a horas que no se determina con claridad y certeza que resultarán afectadas por los  tiempos  de  travesía  en esos corredores viales. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 13 de octubre de 2009.

                                                                         Gerardo Madriz Piedra,

(IN2009091593)                                                           Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las quince horas y treinta minutos del siete de septiembre del dos mil nueve, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad Nº 09-012767-0007-CO que promueven Alberto Luis Salom Echeverria, Grettel Ortiz Álvarez, José Joaquín Salazar R., Leda María Zamora Chaves, Lesvia Margarita Villalobos Salas, Marvin Rojas Rodríguez, Olivier Pérez González, Orlando Manuel Hernández Murillo, Patricia Quirós Quirós, Patricia Romero Barrientos, Rafael Elías Madrigal Brenes y Ronald Solís D., mayores, diputados de la Asamblea Legislativa, para que se declare inconstitucional la Moción de Orden aprobada por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la sesión ordinaria número 57 del diecisiete de agosto del dos mil ocho. Este acto se impugna en la medida en que establece que no existe régimen sancionatorio alguno dentro del ordenamiento jurídico para conocer de la gestión de “Cancelación de credenciales” interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional y la Procuraduría de la Ética Pública contra Fernando Sánchez Campos por la presunta infracción a la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública. Estiman los accionantes que en virtud de dicho acto, se lesionaron los principios democráticos, de participación y representación política, participación de las minorías, así como lo dispuesto en los artículos 41 y 11 de la Constitución Política. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 13 de octubre de 2009.

                                                                         Gerardo Madriz Piedra,

(IN2009091594)                                                           Secretario

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

En el proceso disciplinario notarial Nº 07-0000588-0627-NO, de Archivo Notarial contra Gerardo Mora Protti, este Juzgado mediante resolución Nº 00466-2009 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del once de mayo del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público  Gerardo Mora Protti, cédula de identidad número 6-193-865, la corrección disciplinaria de diez días de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 07 de agosto del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086759)                                              Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial Nº 01-000643-627-NO de  María Virginia González Ávila contra el notario José Manuel González Artavia, este juzgado mediante resolución de las ocho horas del veintinueve de julio del año dos mil nueve, dispuso levantar a partir del veintiocho de julio del año dos mil nueve, la sanción que se le impuso al notario José Manuel González Artavia, en el ejercicio del notariado público por resolución Nº 00412 de las dieciséis horas del diez de julio del año dos mil tres. Juzgado Notarial.

San José, 29 de julio del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086760)                                              Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial Nº 06-000382-0627-NO de  Miguel Duarte Sanabria contra Jorge Fabio Sibaja Rodríguez, este Juzgado mediante resolución Nº 68-2009 de las diez horas cincuenta minutos del cinco de febrero del año dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público Jorge Fabio Sibaja Rodríguez, cédula de identidad 9-0093-0987, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, se mantendrá hasta la inscripción del testimonio de escritura objeto del asunto. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 3 de agosto del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086761)                                              Jueza

En el proceso disciplinario notarial Nº 01-001150-0627-NO, de Registro Público de la Propiedad Inmueble contra Rafael Jenkins Grispo, este juzgado mediante resolución Nº 770-2007 de  las diez horas treinta y siete minutos del veintisiete de noviembre del dos mil siete, dispuso imponerle al notario público Rafael Jenkins Grispo, cédula de identidad número 6-232-012, la corrección disciplinaria de diez años de suspensión en el ejercicio de la  función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 03 de agosto del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086762)                                              Jueza

En el proceso disciplinario notarial Nº 05-000252-0627-NO, de Michael Andrés Navas Sánchez contra Iván Alfonso Aguilar Zúñiga, este juzgado mediante resolución Nº 12-2009 de las ocho horas del catorce de enero del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público Iván Alfonso Aguilar Zúñiga, cédula de identidad número 1-640-604, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 03 de agosto del 2009

                                                      Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086763)                                              Jueza

En el proceso disciplinario notarial Nº 06-000243-0627-NO, de Ana Rosa Díaz Traña contra Elvira Patricia Ondoy Cantillo, este Juzgado mediante resolución N° 547-2009 de las diez horas veinticinco minutos del doce de junio del dos mil nueve, dispuso imponerle a la notaria pública Elvira Patricia Ondoy Cantillo, cédula de identidad número 5-230-500, la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, artículo 144 inciso a), y tres años de suspensión en el ejercicio de la función notarial, artículo 145 inciso b). Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 04 de agosto del 2009

                                                      Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086764)                                              Jueza

En el proceso disciplinario notarial Nº 04-000483-0627-NO, de Dirección Nacional de Notariado contra José Francisco Jara Chaves, este Juzgado mediante resolución Nº 116-2009 de las siete horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de febrero del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público José Francisco Jara Chaves, cédula de identidad número 6-131-074, la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 04 de agosto del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086765).                                             Jueza

En el proceso disciplinario notarial Nº 07-000231-0627-NO, de Dirección Nacional de Notariado contra Julio Camacho Cubillo, este juzgado mediante resolución Nº 158-2009 de las doce horas diez minutos del veintiséis de febrero del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público Julio Camacho Cubillo, cédula de identidad número 2-403-020, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la  función notarial, por haber fallado a los deberes y las obligaciones que debe ejercer un notario para cumplir la función encomendada. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 04 de agosto del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086766).                                             Jueza

En el proceso disciplinario notarial Nº 04-000843-0627-NO, de Geovanny Barquero Campos contra Boris Acosta Castro, este juzgado mediante resolución Nº 571-2009 de las once horas tres minutos del veintiséis de junio del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público Boris Acosta Castro, cédula de identidad número 2-479-789, la corrección disciplinaria de dos meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, en el entendido que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final de la escritura número treinta y cinco tres del tomo tercero de su protocolo, lo cual deberá acreditar por la vía documental idónea al despacho. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 05 de agosto del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086767)                                             Jueza

En el proceso disciplinario notarial Nº 05-000052-0627-NO, de Archivo Notarial contra Juan Carlos Carballo Zeuli, este juzgado mediante resolución Nº 400-2008 de las siete horas cuarenta y siete minutos del trece de octubre del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público Juan Carlos Carballo Zeuli, cédula de identidad número 3-301-351, la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 03 de agosto del 2009

                                                              Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086768)                                           Jueza

En el proceso disciplinario notarial Nº 07-000392-0627-NO, de Dirección Nacional de Notariado contra José Alberto Fonseca Dávanzo, este Juzgado mediante resolución Nº 135-2009 de las nueve horas diez minutos del veintiséis de febrero del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público José Alberto Fonseca Dávanzo, cédula de identidad número 3-217-337, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, por haber faltado a los deberes y obligaciones que debe ejercer un notario para cumplir la función encomendada. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 05 de agosto del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086769)                                             Jueza

En el proceso disciplinario notarial Nº 04-000853-0627-NO, de Registro Nacional, Sección de Registro Público de la Propiedad de Bienes Muebles contra Jorge Rivera Leandro, este Juzgado mediante resolución Nº 482-200 de las quince horas del veintiocho de noviembre del dos mil ocho, dispuso imponerle al notario público Jorge Rivera Leandro, cédula de identidad número 3-199-355, la corrección disciplinaria, de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción quedo fijada en siete años, por el voto Nº 66-2009, del Tribunal Notarial, de las nueve horas cinco minutos del veintiuno de mayo del dos mil nueve, de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 05 de agosto del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086770)                                             Jueza

En el proceso disciplinario notarial Nº 07-000210-0627-NO, de Registro Civil contra Ricardo Alberto Araya Lara, este Juzgado mediante resolución Nº 311-2009 de las trece horas veinte minutos del veintitrés de marzo del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público Ricardo Alberto Araya Lara, cédula de identidad número 1-577-103, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 03 de agosto del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086771)                                             Jueza

En el proceso disciplinario notarial Nº 05-000383-0627-NO, de Paula Andrea Manrique Pérez y otro contra Óscar Hugo Hernández Salazar, este juzgado mediante resolución Nº 348-2009 de las dieciséis horas doce minutos del veintitrés de marzo del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público Óscar Hugo Hernández Salazar, cédula de identidad número 3-229-685, la corrección disciplinaria de tres meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, en el entendido que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que aquí interesa. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 05 de agosto del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086772)                                             Jueza

En el proceso disciplinario notarial Nº 04-001032-0627-NO, de Registro Civil contra Otto Jarquín Pfaeffle, este juzgado mediante resolución Nº 262-2007 de las once horas cincuenta minutos del diecinueve de abril del dos mil siete, dispuso imponerle al notario público Otto Jarquín Pfaeffle, cédula de identidad número 8-030-535, la corrección disciplinaria de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 03 de agosto del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086773)                                             Jueza

En el proceso disciplinario notarial Nº 05-000791-0627-NO, de Registro Civil contra Henry Manuel Paloma Palavicini, este Juzgado mediante resolución Nº 121-2008 de las trece horas del dos de abril del dos mil ocho, dispuso imponerle al notario público Henry Manuel Paloma Palavicini, cédula de identidad número 1-425-415, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 03 de agosto del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086774)                                             Jueza

En el proceso disciplinario notarial Nº 06-000313-0627-NO, de Registro Civil contra Orlando José Díaz Hernández, este Juzgado mediante resolución Nº 050-2009 de las catorce horas diez minutos del veintinueve de enero del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público Orlando José Díaz Hernández, cédula de identidad número 1-472-125, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 04 de agosto del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086775)                                             Jueza

En el proceso disciplinario notarial Nº 03-000610-0627-NO, de Registro Nacional, Sección de Registro Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles contra Reynaldo Méndez Alfaro, este juzgado mediante resolución Nº 152-2008 de las nueve horas diez minutos del diez de abril del dos mil ocho, dispuso imponerle al notario público Reynaldo Méndez Alfaro, cédula de identidad número 1-698-148, la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 03 de agosto del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086776)                                             Jueza

En el proceso disciplinario notarial Nº 07-000233-0627-NO, de Dirección Nacional de Notariado contra Francisco Javier Stewart Satcheull, este juzgado mediante resolución Nº 159-2009 de las doce horas treinta minutos del veintiséis de febrero del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público Francisco Javier Stewart Satcheull, cédula de identidad número 3-320-014, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, por haber faltado a los deberes y las obligaciones que debe ejercer un notario para cumplir la función encomendada. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 04 de agosto del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086778)                                             Jueza

En el proceso disciplinario notarial Nº 04-001250-0627-NO, de Registro Civil contra Asdrúbal Alfaro Miranda y Johnny Ramírez Sánchez, este Juzgado mediante resolución Nº 00051-08 de las once horas treinta minutos del doce de febrero del dos mil ocho, dispuso imponerle a los notarios públicos Asdrúbal Alfaro Miranda, cédula de identidad número 2-451-505 y Johnny Ramírez Sánchez, cédula de identidad número 4-159-430, la corrección disciplinaria de cinco meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 30 de julio del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086779)                                             Jueza

En el Proceso Disciplinario Notarial Nº 06-000377-0627-NO, de María Araya Badilla contra Walter Ávila Hernández, este Juzgado mediante resolución Nº 282-2009 de las ocho horas del veintitrés de marzo del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público Walter Ávila Hernández, cédula de identidad número 2-306-703, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 31 del julio del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086780)                                             Jueza

En el proceso disciplinario notarial Nº 05-000206-0627-NO, de Registro Civil contra Katia Vargas Cordero, este Juzgado mediante resolución Nº 137-2008 de las siete horas cuarenta minutos del siete de abril dos mil ocho, dispuso imponerle a la notaria pública Katia Vargas Cordero, cédula de identidad número 1-960-893, la corrección disciplinaria de tres meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, a las 9:20 minutos del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086781)                                             Jueza

Expediente Nº 04-001247-0627-NO/Res: 08-00420. Juzgado Notarial, San José, a las diez horas treinta y cinco minutos del treinta de octubre del dos mil ocho. Proceso Disciplinario Notarial y Civil Resarcitorio establecido por Olga Marta Quesada Quesada, mayor, casada, oficios del hogar, cédula de identidad número dos-trescientos cuarenta y uno- seiscientos setenta y uno, vecina de Santa Gertrudis Norte de Grecia, representada por la licenciada Silvia Elena Suárez Jiménez, mayor, abogada, casada, vecina de Grecia, cédula de identidad dos-quinientos cuatro-ochocientos veinticuatro contra el notario público Mauricio Delgado Durán, mayor, abogado y notario, cédula de identidad número uno- setecientos veintitrés-doscientos noventa y seis, con oficina abierta en Ciudad Quesada. Resultando: 1.-  2.-  3.- 4.- Considerando: I.—Hechos probados: II.—Sobre el fondo: III.—…, IV.—… V.—…, VI.—…, VII.—… Por tanto: Se declara con lugar el proceso disciplinario notarial establecido por Olga Marta Quesada Quesada contra el notario Mauricio Delgado Durán, imponiéndole la corrección disciplinaria de tres meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que aquí interesa. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Firme esta resolución, comuníquese al Archivo Notarial, al Registro Civil, al Registro Nacional y a la Dirección Nacional de Notariado. Publíquese el edicto respectivo. Se declara sin lugar el proceso y civil resarcitorio establecido por Olga Marta Quesada Quesada contra el notario Mauricio Delgado Durán. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Firme la presente resolución, archívese el expediente. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza.” “Juzgado Notarial. San José, a las trece horas con catorce minutos del ocho de julio del dos mil nueve. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Procesal Civil, se dispone notificar al notario Mauricio Delgado Durán la sentencia número 08-00420 de las diez horas con treinta y cinco minutos del treinta de octubre del dos mil ocho, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 31 de julio del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086782)                                             Jueza

En el Proceso Disciplinario Notarial Nº 03-001391-0627-NO, de Ramón Cordero Porras contra César Roblero Guerrero, este Juzgado mediante resolución Nº 151-2009 de las once horas veinte minutos del veintiséis de febrero del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público César Roblero Guerrero, cédula de identidad número 2-171-422, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, por haber faltado a los deberes y obligaciones que debe ejercer un notario. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 10 de agosto del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086783)                                             Jueza

En el proceso disciplinario notarial Nº 06-001144-0627-NO, de Registro Civil contra Javier Villalta Solano, este Juzgado mediante resolución Nº 00021-2009 de las nueve horas treinta y cinco minutos del veinte de enero del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público Javier Villalta Solano, cédula de identidad número 1-963-186, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 10 de agosto del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086784)                                             Jueza

En el proceso disciplinario notarial Nº 06-000951-0627-NO, de Alexander Villalobos Sánchez contra Bolívar Serrano Hidalgo, este Juzgado mediante resolución Nº 274-2009 de las dieciséis horas del diecinueve de marzo del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público Bolívar Serrano Hidalgo, cédula de identidad número 2-213-100, la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 10 de agosto del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086785)                                             Jueza

En el proceso disciplinario notarial Nº 07-000761-0627-NO, de Walter Vargas Zamora contra María José Madrigal Castro, este Juzgado mediante resolución Nº 245-2009 de las nueve horas treinta minutos del dieciocho de marzo del dos mil nueve, dispuso imponerle a la notaria pública María José Madrigal Castro, cédula de identidad número 1-968-168, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Si pasado el mes de suspensión, el documento aún no ha sido inscrito, la sanción se mantendrá vigente hasta que realice la inscripción del mismo. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 10 de agosto del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086786)                                             Jueza

En el Proceso Disciplinario Notarial Nº 04-0000595-0627-NO, de Elberth González Fernández contra Katya Cubero Montoya, este Juzgado mediante resolución Nº 00473-2009 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del trece de mayo del dos mil nueve, dispuso imponerle a la notaria  pública  Katya Cubero Montoya,  cédula  de  identidad  número  2-0402-0647, la corrección disciplinaria de tres meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 10 de agosto del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086787)                                             Jueza

En el proceso disciplinario notarial Nº 05-0000544-0627-NO, de Elizabeth Alfaro Alfaro contra William Gerardo Santamaría Monge, este Juzgado mediante resolución Nº 0535-2009 de las quince treinta y siete horas del cinco de junio del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público William Gerardo Santamaría Monge, cédula de identidad número 4-115-267, la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, se condena al demandado al pago de seiscientos cincuenta mil colones a favor de la actora como indemnización restitutoria del dinero que por culpa del notario perdió, asimismo se le condena al pago de intereses legales sobre esa suma a partir de la presentación de demanda y hasta el efectivo pago del principal. Intereses que se liquidarán en ejecución de sentencia. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 07 de agosto del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086788)                                             Jueza

En el proceso disciplinario notarial Nº 05-0000394-0627-NO, de Registro Civil contra Juan Carlos Segura Muñoz, este Juzgado mediante resolución Nº 00796-2007 de las once horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre del dos mil siete, dispuso imponerle al notario público Juan Carlos Segura Muñoz, cédula de identidad número 1-577-847, la corrección disciplinaria de tres meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 07 de agosto del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086789)                                             Jueza

En el proceso disciplinario notarial Nº 07-0000320-0627-NO, de Ginette Medina Chavarría contra Asdrúbal Mena Bonilla, este Juzgado mediante resolución Nº 131-2009 de las ocho horas treinta minutos del veintiséis de febrero del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público Asdrúbal Mena Bonilla, cédula de identidad número 1-795-415, la corrección disciplinaria de dos meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Debe cancelar el denunciado la suma de setenta y cinco mil colones por concepto de devolución de dinero cancelado para el cumplimiento de labores que no fueron ejecutadas. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 07 de agosto del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086790)                                             Jueza

En el proceso disciplinario notarial Nº 04-0000254-0627-NO, de Sylvia María Picado Coto contra Laura Vargas Muñoz, este Juzgado mediante resolución Nº 00220-2008 de las ocho horas cuarenta minutos del cinco de junio del dos mil ocho, dispuso imponerle a la notaria pública Laura Vargas Muñoz, cédula de identidad número 1-990-867, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, la cual se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio de la escritura que interesa al quejoso. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 07 de agosto del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086791)                                             Jueza

En el proceso disciplinario notarial Nº 07-0000114-0627-NO, de Rafael Eduardo Román Segura contra Gustavo Adolfo Coto Calvo, este Juzgado mediante resolución Nº 0553-2009 de las quince horas cincuenta minutos del diecinueve de junio del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público Gustavo Adolfo Coto Calvo, cédula de identidad número 1-804-551, la corrección disciplinaria de tres años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 07 de agosto del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086792)                                             Jueza

En el proceso disciplinario notarial Nº 07-000014-0627-NO, de Registro Civil contra Eloy Alfaro Altamirano, este Juzgado mediante resolución Nº 00309-2009 de las trece horas cinco minutos del veintitrés de marzo del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público Eloy Alfaro Altamirano, cédula de identidad número 2-286-476, la corrección disciplinaria de tres meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 07 de agosto del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086793)                                             Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial Nº 03-001241-627-NO, interpuesto por Wilfredo Calderón Sandoval contra Lic. Iván Aguilar Zúñiga, este juzgado mediante resolución Nº 00447-2007, dictada al ser las trece horas cincuenta y cinco minutos del veintisiete de junio del dos mil siete, dispuso imponerle al notario público Lic. Iván Aguilar Zúñiga, cédula de identidad número 01-0640-0604, la sanción disciplinaria de dos meses, de suspensión en el ejercicio de la función notarial, que se mantendrá vigente hasta la inscripción del testimonio de la escritura objeto del asunto que rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086794)                                             Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial Nº 04-000805-627-NO, de Jorge Vargas Paniagua contra la notaria Ana María Pérez Granados, este Juzgado mediante resolución de las diez horas treinta minutos del tres de agosto del dos mil nueve, dispuso levantar la sanción disciplinaria a partir del veintidós de julio del dos mil nueve a la notaria Ana María Pérez Granados, cédula número 3-235-165, mediante sentencia número 598-2007 de las trece horas del tres de setiembre del dos mil siete, comunicada por edicto publicado en el Boletín Judicial del 31 de enero del dos mil ocho. Juzgado Notarial.

San José, 03 de agosto del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086795)                                             Jueza

Al notario Olger León Contreras, cédula de identidad número 602450337, de domicilio ignorado, hace saber: Que en el proceso disciplinario notarial Nº 06-000322-627-NO interpuesto en su contra por Inversiones Cruz Castañeda, se han dictado las resoluciones que dicen: “Res: 00154-08 Juzgado Notarial. San José, a las quince horas tres minutos del dieciséis de abril del dos mil ocho. Proceso disciplinario notarial establecido por Inversiones Cruz Castañeda Sociedad Anónima, representada por la señora Zeidy Cruz Castañeda, quien es mayor, abogada y notaria, cédula de identidad número seis-ciento cincuenta y siete-quinientos cuarenta y tres, vecina de Barrio La Fortuna, Ciudad Neily, Corredores, Puntarenas, contiguo a la Escuela, como apoderada generalísima sin límite de suma, contra el licenciado Olger León Contreras, quien es mayor, abogado y notario, demás calidades no indicadas. Resultando: .... Considerando: Por Tanto: Se declara con lugar el proceso disciplinario notarial interpuesto por Inversiones Cruz Castañeda, Sociedad Anónima, representada por la señora Zeidy Cruz Castañeda, contra el licenciado Olger León Contreras. Se impone al licenciado León Contreras, la corrección disciplinaria de un mes en el ejercicio de la función notarial, que se mantendrá vigente, pasado ese plazo, hasta la inscripción del testimonio de la escritura objeto de este asunto. La sanción rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Firme esta resolución comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, al Registro Civil, al Archivo Notarial y al Registro Nacional. Confecciónese y Publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Notifíquese al denunciado en forma personal o en su casa de habitación. Se declara sin lugar, en todos sus extremos, la pretensión resarcitoria formulada por Inversiones Cruz Castañeda contra el licenciado Olger León Contreras. Se falla sin especial condenatoria en costas. Notifíquese. Lic. Juan Federico Echandi Salas, Juez”; “Juzgado Notarial; Primer Circuito Judicial de San José; al ser las catorce horas del veintiocho de julio del año dos mil nueve. Por constar en autos que al notario Olger León Contreras, no se le ha podido notificar la resolución Nº 00154-08 de las quince horas tres minutos del dieciséis de abril del año dos mil ocho, según actas de folios 92, 97 y 117, además de carecer de apoderado que lo represente (f.121) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 263 del Código Procesal Civil, normativa de aplicación a este proceso en razón del párrafo II del numeral 163 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado notario la parte dispositiva de esa resolución, así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se rechaza la petición de la parte demandante en cuanto a devolución del testimonio que indica, toda vez que el mismo no ha sido presentado a este proceso sino fotocopia. Licenciada Grace Hernández Herrera; Jueza”. Juzgado Notarial.

San José, 28 de julio del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086808)                                             Jueza

Al notario Reynaldo Méndez Alfaro, cédula de identidad número 1-698-148, de domicilio ignorado, hace saber: Que en el proceso disciplinario notarial Nº 03-001193-0627-NO presentado en su contra por el Registro Público de la Propiedad Mueble, se han dictado las resoluciones que dicen: “Sentencia de primera instancia número: 064-2007 Juzgado Notarial de San José, a las diez horas del catorce de Febrero del dos mil siete. Proceso disciplinario notarial incoado por el Registro Nacional, específicamente el Registro Público de la Propiedad Mueble, representado por su Director, el Lic. Edwin Martínez Rodríguez, quien es mayor, abogado, vecino de Tibás, cédula de identidad número uno-trescientos noventa y cinco-mil trescientos once, en contra del notario Reynaldo Méndez Alfaro, mayor, de calidades desconocidas, cédula de identidad número uno-seiscientos noventa y ocho- ciento cuarenta y ocho. Interviene la Dirección Nacional de Notariado. Resultando: ... Considerando:... Por Tanto: De conformidad con los razonamientos vertidos, las probanzas recabadas, los ordinales siete inciso d, quince, dieciocho, treinta y uno, treinta y cuatro, treinta y nueve, cuarenta, cincuenta y uno, ochenta y tres, ciento treinta y nueve párrafo tercero, ciento cuarenta y seis a y c, ciento cincuenta y cinco, ciento cincuenta y seis, ciento sesenta y ciento sesenta y tres in fine del Código Notarial, así como los artículos noventa y nueve, ciento cincuenta y tres, ciento cincuenta y cinco, y trescientos diecisiete, todos del Código Procesal Civil, apreciando la prueba sin las limitaciones que rigen para los procesos comunes, se declara con lugar el proceso disciplinario notarial incoado por el denunciante Registro Nacional, en contra del notario señor Reynaldo Méndez Alfaro, a todo lo cual se tiene que las faltas cometidas por el notario son graves, y de forma congruente con la acción endilgada y debidamente comprobada se impone al recién citado notario señor Méndez Alfaro una suspensión de seis años en el ejercicio profesional del notariado. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Firme la presente sentencia, se publicará, por una sola vez, un aviso en el Boletín Judicial para dar cuenta de ella; además, se comunicará al Archivo Notarial, el Registro Nacional y el Registro Civil. La vigencia de la sanción empezará a regir ocho días naturales después de la publicación. Asimismo para lo de su cargo, remítase el mandamiento de rigor a la Dirección Nacional de Notariado para lo del registro pertinente. Comuníquese. Francisco Hernández Quesada, Juez Notarial a.i”; “Juzgado Notarial; San José, a las nueve horas del veintiocho de julio del año dos mil nueve. En razón de haberse indicado otro número de expediente en forma errónea en el edicto ordenado en autos, se ordena de nuevo su publicación con la información correcta en el Boletín Judicial; comuníquese. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza”. Juzgado Notarial.

San José, 28 de julio del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086809)                                              Juez

Al notario Alejandro Villegas Ramírez, cédula de identidad número 6-137-923, de domicilio ignorado, hace saber: Que en el proceso disciplinario notarial Nº 07-001468-0627-NO interpuesto en su contra por Archivo Notarial, se han dictado las resoluciones que dicen: “Proceso disciplinario notarial Nº 07-001468-0627-NO promueve: Archivo Notarial contra Alejandro Villegas Ramírez. Juzgado Notarial; San José, a las trece horas cinco minutos del tres de diciembre del dos mil siete. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Archivo Notarial contra Alejandro Villegas Ramírez, a quién se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículos 153, párrafo 3° del Código Notarial, en relación con el artículo 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución a Alejandro Villegas Ramírez en forma personal o por medio de cédula de notificación y copias en su casa de habitación, a la parte denunciada puede ser habida en su oficina y casa de habitación: en Moravia, La Isla, Urbanización Lomas, casa Nº 20-D. Para lo cual se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José. En caso de no ser habida la parte denunciada y de conformidad con lo dispuesto por el transitorio IV, en relación al inciso e) del artículo 3 y el i) del numeral 24, todos del Código Notarial, remítase oficio a la Dirección Nacional de Notariado, para que certifique la dirección actualizada de la oficina abierta al público que tiene reportada la parte denunciada en esa entidad, y de ser posible, aquella de la casa de habitación. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 153, párrafo IV del citado Código, remítase mandamiento a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Solicítese certificaciones de las direcciones reportadas por la parte denunciada ante el Instituto Costarricense de Electricidad y el Colegio de Abogados; a fin de intentar la notificación correspondiente. Lic. Juan Federico Echandi Salas, Juez.”; “Proceso disciplinario notarial expediente: 07-001468-0627-NO denunciante: Archivo Notarial denunciado: Alejandro Villegas Ramírez Juzgado Notarial. San José, a las ocho horas cincuenta minutos del siete de agosto del dos mil nueve. Siendo fallidos los intentos por notificarle al notario Alejandro Villegas Ramírez, la resolución de las trece horas cinco minutos del tres de diciembre del dos mil siete en las direcciones por el reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados, y como no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas que lo represente, esto según certificación de folio 37, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se hace saber al notario Villegas Ramírez que se le denuncia por una supuesta omisión de firma en el instrumento público número 192, visible a folio 136 vuelto. Remítase oficio a la Jefatura de Defensores Públicos, para que le nombre un defensor público al denunciado Alejandro Villegas Ramírez. Notifíquese. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza.” Juzgado Notarial.

San José, 07 de agosto del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086810).                                            Jueza

Al notario Óscar Cordero Picado, cédula de identidad número 1-924-402, de domicilio ignorado, hace saber: Que en el proceso disciplinario notarial Nº 07-001549-0627-NO interpuesto en su contra por Archivo Notarial, se han dictado las resoluciones que dicen: “Proceso disciplinario notarial Nº 07-001549-0627-NO promueve: Archivo Notarial contra Óscar Cordero Picado. Juzgado Notarial; San José, a las nueve horas cincuenta minutos del diez de diciembre del dos mil siete. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Archivo Notarial contra Óscar Cordero Picado, a quién se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículos 153, párrafo 3º del Código Notarial, en relación con el artículo 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución a Óscar Cordero Picado en forma personal o por medio de cédula de notificación y copias en su casa de habitación, quien puede ser habido en su casa de habitación ubicada en San José, Barrio González Lahman, 25 metros oeste, 200 metros sur y 25 metros este, Santa Rita. En caso de no ser habida la parte denunciada y de conformidad con lo dispuesto por el transitorio IV, en relación al inciso e) del artículo 3 y el i) del numeral 24, todos del Código Notarial, remítase oficio a la Dirección Nacional de Notariado, para que certifique la dirección actualizada de la oficina abierta al público que tiene reportada la parte denunciada en esa entidad, y de ser posible, aquella de la casa de habitación. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 153, párrafo IV del citado Código, remítase mandamiento a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Solicítese certificaciones de las direcciones reportadas por la parte denunciada ante el Instituto Costarricense de Electricidad y el Colegio de Abogados; a fin de intentar la notificación correspondiente. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza.”; “Proceso disciplinario notarial expediente: 07-001549-0627-NO denunciante: Archivo Notarial denunciado: Óscar Cordero Picado Juzgado Notarial. San José, a las nueve horas seis minutos del siete de agosto del dos mil nueve. Siendo fallidos los intentos por notificarle al notario Óscar Cordero Picado, la resolución de las nueve horas cincuenta minutos del diez de diciembre del dos mil siete en las direcciones por el reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados, y como no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas que lo represente, esto según certificación de folio 18, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se hace saber al notario Óscar Cordero Picado que se le denuncia por unas supuestas omisiones de firmas en los instrumentos públicos número 184, 223, 275 y 279 de su protocolo. Remítase oficio a la Jefatura de Defensores Públicos, para que le nombre un defensor público al denunciado Óscar Cordero Picado. Notifíquese. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza.”. Juzgado Notarial.

San José, 07 de agosto del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086811)                                             Jueza

Al notario Juan Ávila Abrahams, cédula de identidad número 7-042-604, de domicilio ignorado, hace saber: Que en el proceso disciplinario notarial Nº 07-001389-0627-NO interpuesto en su contra por Ofelia Rebeca Miller Bryan, se han dictado las resoluciones que dicen: “Proceso disciplinario notarial Nº 07-001389-0627-NO promueve: Ofelia Rebeca Miller Bryan contra Juan Ávila Abrahams. Juzgado Notarial; San José, a las catorce horas cincuenta minutos del seis de noviembre del dos mil siete. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Ofelia Rebeca Miller Bryan contra Juan Ávila Abrahams, a quién se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículos 153, párrafo 3° del Código Notarial, en relación con el artículo 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución a Juan Ávila Abrahams en forma personal o por medio de cédula de notificación y copias en su casa de habitación, a la parte denunciada puede ser habida en su oficina: Limón, Barrio Carini, alameda 7, casa Nº 7. Casa de habitación: en Limón, Súper XXI, tercera y cuarta etapa, casa Nº 8. Para lo cual se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica. En caso de no ser habida la parte denunciada y de conformidad con lo dispuesto por el transitorio IV, en relación al inciso e) del artículo 3 y el i) del numeral 24, todos del Código Notarial, remítase oficio a la Dirección Nacional de Notariado, para que certifique la dirección actualizada de la oficina abierta al público que tiene reportada la parte denunciada en esa entidad, y de ser posible, aquella de la casa de habitación. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 153, párrafo IV del citado Código, remítase mandamiento a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Solicítese certificaciones de las direcciones reportadas por la parte denunciada ante el Instituto Costarricense de Electricidad y el Colegio de Abogados; a fin de intentar la notificación correspondiente. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza.”; “Proceso disciplinario notarial expediente: 07-001389-0627-NO denunciante: Ofelia Rebeca Miller Bryan denunciado: Juan Ávila Abrahams Juzgado Notarial. San José, a las ocho horas treinta y tres minutos del siete de agosto del dos mil nueve. Siendo fallidos los intentos por notificarle al notario Juan Ávila Abrahams, la resolución de las catorce horas cincuenta minutos del seis de noviembre del dos mil siete en las direcciones por el reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados, y como no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas que lo represente, esto según certificación de folio 30, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se hace saber al notario Ávila Abrahams que se le denuncia por una supuesta falta de inscripción de la escritura número ciento treinta y tres. Remítase oficio a la Jefatura de Defensores Públicos, para que le nombre un defensor público al denunciado Juan Ávila Abrahams. Notifíquese. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza.”. Juzgado Notarial.

San José, 07 de agosto del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086812)                                             Jueza

Al notario Manuel Enrique Fernández Campos, cédula de identidad número 1-435-670, de domicilio ignorado, hace saber: Que en el proceso disciplinario notarial Nº 07-001269-0627-NO interpuesto en su contra por Archivo Notarial, se han dictado las resoluciones que dicen: “Proceso disciplinario notarial Nº 07-001269-0627-NO promueve: Archivo Notarial contra Manuel Enrique Fernández Campos. Juzgado Notarial; San José, a las trece horas quince minutos del treinta de octubre del dos mil siete. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Archivo Notarial contra Manuel Enrique Fernández Campos, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículos 153, párrafo 3° del Código Notarial, en relación con el artículo 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución a Manuel Enrique Fernández Campos en forma personal o por medio de cédula de notificación y copias en su casa de habitación, quien puede ser habido en su oficina y casa de habitación ubicadas en Barrio Luján, entre calles 13 y 19, avenida 16, casa 1311. En caso de no ser habida la parte denunciada y de conformidad con lo dispuesto por el transitorio IV, en relación al inciso e) del artículo 3 y el i) del numeral 24, todos del Código Notarial, remítase oficio a la Dirección Nacional de Notariado, para que certifique la dirección actualizada de la oficina abierta al público que tiene reportada la parte denunciada en esa entidad, y de ser posible, aquella de la casa de habitación. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 153, párrafo IV del citado Código, remítase mandamiento a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Solicítese certificaciones de las direcciones reportadas por la parte denunciada ante el Instituto Costarricense de Electricidad y el Colegio de Abogados; a fin de intentar la notificación correspondiente. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza.”; “Proceso disciplinario notarial expediente: 07-001269-0627-NO denunciante: Archivo Notarial denunciado: Manuel Enrique Fernández Campos Juzgado Notarial. San José, a las siete horas cincuenta y nueve minutos del siete de agosto del dos mil nueve. Siendo fallidos los intentos por notificarle al notario Manuel Enrique Fernández Campos, la resolución de las trece horas quince minutos del treinta de octubre del dos mil siete en las direcciones por el reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados, y como no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas que lo represente, esto según certificación de folio 18, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se hace saber al notario Fernández Campos que se le denuncia por una supuesta nota marginal sin indicar que es lo consignado. Remítase oficio a la Jefatura de Defensores Públicos, para que le nombre un defensor público al denunciado Manuel Enrique Fernández Campos. Notifíquese. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza.”. Juzgado Notarial.

San José, 07 de agosto del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086818)                                             Jueza

A notario Carlos Francisco Rodríguez Mora, mayor, notario público, cédula de identidad número 03-255-581, domicilio ignorado: Que en proceso disciplinario notarial número 04-000510-627-NO, establecido en su contra por Laura Chaves Lavagni, se han dictado las resoluciones que dicen: “Resolución Nº 00272-08. Juzgado Notarial. San José, a las quince horas cinco minutos del quince de julio del dos mil ocho. Proceso Disciplinario Notarial con pretensión resarcitoria establecido por Laura Chaves Lavagni, quien es mayor, casada, abogada, cédula de identidad número uno-ochocientos ocho-doscientos veintiséis, vecino de San José, contra el licenciado Carlos Francisco Rodríguez Mora, mayor, casado, abogado y notario, demás calidades no indicadas. Resultando: 1º—... 2º—... 3º—... 4º—; y Considerando: I.—Hechos probados: 1) ... 2) ... 3) ... 4) ....5) ... 6) ... II.—Hechos no probados: 1)... 2)... 3)... III.—Sobre el fondo: IV.—Acción disciplinaria V.—... VI.—... VII.—Acción civil: VIII.—... IX. ... Por tanto: Con fundamento en lo expuesto y artículos citados, se declara con lugar la acción disciplinaria establecida por Laura Chaves Lavagni contra el licenciado Carlos Francisco Rodríguez Mora y se impone al denunciado, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Se declara con lugar la pretensión resarcitoria, únicamente en lo que toca al reclamo de daño moral y se condena al notario Carlos Francisco Rodríguez Mora al pago de quinientos mil colones, por este concepto y a favor de la señora Laura Chaves Lavagni, declarándose sin lugar el reclamo de daño material y perjuicios. Se condena al notario Rodríguez Mora al pago de ambas costas de la pretensión resarcitoria. La suspensión impuesta rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, el Archivo Nacional, al Registro Nacional y al Registro Civil. Una vez firme la presente resolución, confecciónese y publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Lic. Juan Federico Echandi Salas, Juez. Juzgado Notarial. San José a las trece horas cinco minutos del veinticuatro de julio del dos mil nueve. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil; notifíquese al notario Carlos Francisco Rodríguez Mora, la sentencia número 00272-08 de las quince horas cinco minutos del quince de julio del dos mil ocho, así como la presente resolución, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial.

San José, 24 de julio del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009086819)                                             Jueza

A Notario Martín Eduardo Quirós Sánchez, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-462-014, domicilio ignorado: Que en proceso disciplinario notarial número 05-000675-627-NO, establecido en su contra por María Isabel Jiménez Elizondo, se han dictado las resoluciones que dicen: “Resolución Nº 00096-09. Juzgado Notarial. San José, a las siete horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de febrero del dos mil nueve. Proceso Disciplinario Notarial establecido por María Isabel Jiménez Elizondo, mayor, casada, oficios del hogar, cédula de identidad número nueve-cero cincuenta y siete-seiscientos ochenta y dos, vecina de Desamparados, San José contra el notario público Martín Eduardo Quirós Sánchez, mayor, abogado y notario, de otras calidades que no constan en los autos. Resultando: 1º—... 2º—... 3º—... 4º—…; y Considerando: I.—Hechos probados: 1) ... 2) ... 3) ... II.—Sobre el fondo: II.—En el caso que nos ocupa... III.—El artículo 144 del Código Notarial... IV.—De conformidad con el artículo... Por Tanto: Se declara con lugar el proceso disciplinario notarial establecido por María Isabel Jiménez Elizondo contra el notario Martín Eduardo Quirós Sánchez, imponiéndole la corrección disciplinaria de dos meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que aquí interesa. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Firme esta resolución, comuníquese al Archivo Notarial, al Registro Civil, al Registro Nacional y a la Dirección Nacional de Notariado. Publíquese el edicto respectivo. Notifíquese. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza. Juzgado Notarial. San José a las siete horas cuarenta minutos del doce de agosto del dos mil nueve. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil; notifíquese al notario Martín Eduardo Quirós Sánchez, la sentencia número 00096-09 de las siete horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de febrero del dos mil nueve, así como la presente resolución, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial.

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009087880)                                             Jueza

A José Antonio Hidalgo Marín, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-881-718, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 07-000065-627-NO establecido en su contra por Vidal Céspedes Salas y Vanessa Araya Víquez, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José, a las quince horas tres minutos del dos de febrero del dos mil siete. De la anterior demanda Disciplinaria Notarial y la pretensión resarcitoria establecidas por Vidal Céspedes Salas y Vanessa Araya Víquez, se confiere traslado a los licenciados José Manuel Arias González y José Antonio Hidalgo Marín por el plazo de ocho días. Con respecto de los hechos expondrá, con claridad, si los rechaza por inexactos o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones; también manifestará las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. En la misma oportunidad ofrecerá las pruebas que estime de su interés, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos, y a los hechos respecto de los cuales deberán referirse. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado deberá referirse respecto de la presente demanda y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículo 153, párrafo 3° del Código Notarial, en relación con el ordinal 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese a los demandados la presente resolución por cédula y copias, personalmente o en su casa de habitación. Para tal fin el notario Arias González, es habido en Playas del Coco, Carrillo Sardinal, Condominio El Pueblito, o Playas del Coco, Carrillo, Condominio El Pequeño Paraíso 35, se comisiona a la policía de proximidad de Carrillo, Guanacaste. El notario Hidalgo Marín, es habido en San Pedro Montes de Oca, 200 sur, 100 oeste, 100 sur del ICE, comisionando a la policía de proximidad de Montes de Oca. De no ubicarse ahí, y teniendo su casa de habitación en La Uruca, detrás San José 2000, condominio 215, a la policía de proximidad de la Mata Redonda y La Uruca. Solicítese a la Dirección Nacional de Notariado, al Colegio de Abogados, que certifiquen direcciones ahí reportadas por el notario José Arias González y Hidalgo Marín, y a la Oficina de Operadores del Instituto Costarricense de Electricidad de San Pedro de Montes de Oca, que certifique la dirección ahí reportada por dicho profesional. Asimismo, solicítese a la Dirección de Personas Jurídicas, que certifique si dicho notario tiene apoderado inscrito, de ser así, apórtese copia certificada de ese poder (párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial). Dentro del plazo de tres días aporten los demandantes la suma de dos mil setecientos cincuenta colones, en caso de omisión no se les atenderán futuras gestiones. Lic. Grace Hernández Herrera, Juez. Juzgado Notarial. San José a las once horas cuarenta minutos del dieciocho de agosto del dos mil nueve. Vista la constancia de folio 103, 117, 137, 157, 251 y 252, mediante las cuales se indica que no ha sido posible localizar al Licenciado (a) José Antonio Hidalgo Marin, en las direcciones constantes en autos, y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 193), de conformidad con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional la resolución dictada a las quince horas tres minutos del dos de febrero del dos mil siete, así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Se le hace saber al denunciado (a) que los hechos que se le atribuyen son supuestas anomalías en la escritura número 15 del tomo séptimo de su protocolo. Conforme lo dispone el citado numeral, remítase oficio a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado (a).

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009087881)                                             Jueza

A notaria Hilda María Barrantes Delgado, mayor, notaria pública, cédula de identidad número 1-516-756, domicilio ignorado: Que en proceso disciplinario notarial número 06-000180-627-TP, establecido en su contra por Manuel Emilio Vargas Chavarría, se han dictado las resoluciones que dicen: “Resolución Nº 0593-2009. Juzgado Notarial. San José, a las catorce horas catorce minutos del tres de julio de dos mil nueve. Proceso disciplinario notarial presentado por el señor Manuel Emilio Vargas Chavarría, mayor, casado, vecino de Santa Bárbara de Heredia, cédula 4-145-818; contra la notaria Hilda María Barrantes Delgado, mayor, abogada y notaria, de domicilio ignorado, cédula 1-516-756. Resultando: I.—... II.—... III.—... IV.—... Considerando: I.-) excepción de prescripción que opone la defensora pública del notario... II.- ) Hechos probados: A) ... B) ... C)... III.-) Hechos no probados:... IV.-) Sobre el fondo:... V.-) Revisada la prueba de cargo... VI.-) Corolario:... VII.-) Medida cautelar para la eficacia de este sentencia:... Por Tanto: Se declara con lugar la denuncia y de conformidad con el artículo 144 inciso a) se impone a la notaria Hilda María Barrantes Delgado la sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio del notariado. La sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial y deberá comunicarse al Archivo Notarial, el Registro Civil, el Registro Nacional y la Dirección Nacional de Notariado. Esta sanción es de seis meses de suspensión, pero se prorrogará el tiempo necesario, y hasta que la notaria denunciada inscriba la escritura número veintitrés otorgada en su notaría a las ocho horas del cinco de enero de dos mil dos, visible a los folios 15 vuelto y dieciséis frente y vuelto del tomo quinto de su protocolo, en la cual el denunciante adquiere el vehículo placas cuatrocientos treinta y tres mil ochocientos sesenta. En caso de que la notaria demuestre que la escritura de marras ya fue inscrita por ella, la sanción se mantendrá incólume por los seis meses que este fallo ordena. Medida cautelar para la eficacia de esta sentencia: Siendo que según la base de datos de la Dirección Nacional de Notariado, la notaria denunciada está actualmente suspendida por no inscripción de instrumento público, y esa suspensión vence el dos de noviembre de dos mil nueve; expediente 04-000897-0627 NO. Con carácter de medida cautelar y para no hacer nugatorios los efectos de este fallo, se ordena que, firme éste, el edicto no se publicará hasta que conste que la notaria está debidamente habilitada para el ejercicio del notariado. Aspecto del cual deberá estar atento el auxiliar a cargo del expediente, con el propósito de que la sancionada cumpla la suspensión que este fallo le impone. Notifíquese. Lic. Francis Porras León. Juez. Juzgado Notarial. San José a las catorce horas del catorce de agosto del dos mil nueve. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil; notifíquese a la notaria Hilda María Barrantes Delgado, la sentencia número 0593-2009 de las catorce horas catorce minutos del tres de julio del dos mil nueve, así como la presente resolución, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial.

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009087882)                                             Jueza

A Oldemar Vargas Machado, mayor, notario público, cédula de identidad número 3-299-990, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 08-001314-627-NO establecido en su contra por Archivo Notarial, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José, quince horas veinte minutos veintiocho de enero del dos mil nueve. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Archivo Notarial contra Oldemar Vargas Machado, a quién se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados en oficio DAN-RP-1337-2008 con fecha veinticuatro de setiembre del dos mil nueve y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículos 153, párrafo 3º del Código Notarial, en relación con el artículo 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución al notario Oldemar Vargas Machado en forma personal o por medio de cédula de notificación y copias en su casa de habitación en las siguientes direcciones: Oficina: Turrialba centro, 25 norte del Juzgado de Mayor Cuantía o bien en Jacó, Garabito, 400 este de Heladería Pops, casa de habitación: Cartago, Turrialba, 25 sur del Hotel Toeliuna. Para tal efecto, se comisiona al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito. En caso de no ser posible localizarlo en esa dirección se comisiona al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Turrialba. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado y el Colegio de Abogados, imprimase su resultado y agréguese al expediente. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Lic. Juan Federico Echandi Salas, Juez. Juzgado Notarial. San José a las once horas del dieciocho de agosto del dos mil nueve. Vista la constancia de folio 24, mediante las cuales se indica que no ha sido posible localizar al licenciado (a) Oldemar Vargas Machado, en las direcciones constantes en autos, y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 15), de conformidad con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional la resolución dictada a las quince horas veinte minutos del veintiocho de enero del dos mil nueve, así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Se le hace saber al denunciado (a) que los hechos que se le atribuyen son supuesta falta de firma en la escritura 217 del protocolo número 9. Conforme lo dispone el citado numeral, remítase oficio a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado (a).

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009087883)                                             Jueza

A Fernando Campos Mayorga, mayor, notario público, cédula de identidad número 5-210-753, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 07-000115-627-NO establecido en su contra por Mireya Castro Alfaro, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José, a las diez horas diez minutos del siete de marzo del dos mil siete. De parte del actor se tiene por cumplida la prevención de folio 12. De la anterior demanda Disciplinaria Notarial y la pretensión resarcitoria establecidas por Mireya Castro Alfaro, se confiere traslado a los licenciados Fernando Campos Mayorga y Guisella Rojas Marín, cédulas de identidad números 1-661-479 y 5-210-753, respectivamente, por el plazo de ocho días. Con respecto de los hechos expondrá, con claridad, si los rechazan por inexactos o si los admiten como ciertos o con variantes o rectificaciones; también manifestará las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. En la misma oportunidad ofrecerán las pruebas que estimen de su interés, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos, y a los hechos respecto de los cuales deberán referirse. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado deberá referirse respecto de la presente demanda y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículo 153, párrafo 3º del Código Notarial, en relación con el ordinal 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene que puede señalar un número de facsímil donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese a los demandados la presente resolución por cédula y copias, personalmente o en su casa de habitación. Para tal fin Guisella Rojas Marín, es habida en Alajuelita, 400 oeste y 25 norte del Pali, o Alajuelita del Pali 400 norte, comisionando a la policía de proximidad de Alajuelita. El notario Fernando Campos Mayorga, es habido San José, calle 17, avenida 2, casa 233, comisionado a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José. De no ubicarse ahí y teniendo su casa de habitación en Rohrmoser, 500 norte de la Asociación Integral para el Desarrollo, comisionando al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pavas. Solicítese a la Dirección Nacional de Notariado, al Colegio de Abogados, que certifique direcciones ahí reportadas por los notarios Fernando Campos Mayorga y Guisella Rojas Marín, cédulas de identidad números 1-661-479 y 5-210-753, respectivamente, y a la oficina de Operadores del Instituto Costarricense de Electricidad de San Pedro de Montes de Oca, que certifique las direcciones ahí reportada por dichos profesionales.  Asimismo, solicítese a la Dirección de Personas Jurídicas, que certifique si dichos notarios tienen apoderado inscrito, de ser así, apórtese copia certificada de esos poderes (párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Procesal Civil, aplicable por disposición del numeral 163 del Código Notarial, y el artículo LXVIII, tomado en la sesión Nº 16 de las ocho horas del siete de marzo del año en curso por el Consejo Superior del Poder Judicial, se le previene a la parte denunciante que dentro del plazo de tres días, deberá aportar: 1) Tres juegos de fotocopias de folios 2 a 5, y del 15 al 16, en caso de omisión se ordenará el archivo del expediente. 2) La suma de mil quinientos colones en timbres del Colegio de Abogados, en caso contrario no le serán atendidas futuras gestiones. Lic. Grace Hernández Herrera, Juez. Juzgado Notarial. San José, a las ocho horas diez minutos del catorce de noviembre del dos mil siete. Por haberse revisado el registro donde constan las direcciones enviadas en su oportunidad por el Instituto Costarricense de Electricidad y dado que la notario Guisella Rojas Marín, es habida en Alajuelita, del parque 400 oeste, 25 norte casa color anaranjado, y a fin de notificarle personalmente o en su casa de habitación de la resolución dictada a las diez horas diez minutos del siete de marzo del dos mil siete, se comisiona a la Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alajuelita. Según la documentación que se desprende del folio 31, el notario Fernando Campos Mayorga es habido en Pérez Zeledón del Estadio 200 sur, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones de Pérez Zeledón. Lic. Grace Hernández Herrera, Juez. Juzgado Notarial. San José a las diez horas veinte minutos del seis de agosto del dos mil nueve. Vista la constancia de folio 36, 61 y 104, mediante las cuales se indica que no ha sido posible localizar al Licenciado (a) Fernando Campos Mayorga, en las direcciones constantes en autos, y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 43), de conformidad con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional la resolución dictada a las diez horas diez minutos del siete de marzo del dos mil siete, así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Se le hace saber al denunciado (a) que los hechos que se le atribuyen son porque supuestamente no inscribió la escritura número 51 otorgada el día diez de octubre del dos mil dos, misma que fue firmada delante de su persona y de la cual le fueron supuestamente cancelados la totalidad de los honorarios por realizar los tramites para la inscripción de la misma. Conforme lo dispone el citado numeral, remítase oficio a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado (a).

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009087884)                                             Jueza

A Criseld Morales Kirton, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-1066-711, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 08-000654-627-NO establecido en su contra por Registro Civil, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José, a las siete horas con treinta minutos del diez de noviembre del dos mil ocho. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Registro Civil contra Criseld Morales Kirton, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados en el oficio DC-4399-2008 y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículos 153, párrafo 3° del Código Notarial, en relación con el artículo 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene que pueden señalar un número de fax, donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Se previene a todas las partes, que el fax señalado debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono, según lo dispuso la Circular Nº 169-08, acordada en sesión Nº 65-08 del 2 de setiembre del 2008. Notifíquese esta resolución al notario (a) en forma personal o por medio de cédula de notificación y copias en su casa de habitación en las siguientes direcciones: oficina y casa de habitación: en San José, Desamparados, urbanización Nuestra Señora Esperanza, casa 11 D. Para tal efectuase comisiona a la policía de proximidad de Desamparados. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado, e imprímase su resultado y agréguese al expediente. De igual forma, solicítese al Colegio de Abogados, las direcciones reportadas por el denunciado en esa entidad e imprímase y agréguese al expediente, el correo electrónico de respuesta. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Licenciado. Juan Federico Echandi Salas, Juez. Juzgado Notarial. San José a las nueve horas treinta y cinco minutos del doce de agosto del dos mil nueve. Vista la constancia de folio 24, mediante las cuales se indica que no ha sido posible localizar al Licenciado (a) Criseld Morales Kirton, en las direcciones constantes en autos, y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 26), de conformidad con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional la resolución dictada a las siete horas con treinta minutos del diez de noviembre del dos mil ocho, así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Se le hace saber al denunciado (a) que los hechos que se le atribuyen son haber presentado en forma extemporánea el Certificado de Declaración de Matrimonio Civil Nº 273289 y anexos ante el Registro Civil. Conforme lo dispone el citado numeral, remítase oficio a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado.

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009087885)                                             Jueza

A notario Franklin Rodríguez Soto, mayor, notario público, cédula de identidad número 2-323-874, domicilio ignorado: Que en proceso disciplinario notarial número 03-001510-627-NO, establecido en su contra por Nelson Vargas Soto, se han dictado las resoluciones que dicen: “Resolución Nº 00109-09. Juzgado Notarial. San José, a las ocho horas cuarenta minutos del veinte de febrero del dos mil nueve. Proceso disciplinario notarial establecido por Nelson Vargas Soto, mayor, divorciado dos veces, cédula de identidad número dos-cero trescientos diez-cero ciento sesenta y ocho, vecino de Orotina, contra el licenciado Franklin Rodríguez Soto, mayor, abogado y notario, demás calidades no indicadas. Por disposición del artículo 153 del Código Notarial, interviene como parte la Dirección Nacional de Notariado. Resultando: 1º—... 2º—... 3º—... 4º—...; y, Considerando: I.—Hechos probados: Primero) ... Segundo) ... Tercero) ... Cuarto) ... Quinto) ... Sexto) ... II.—Hechos no probados: Único... III.—Sobre el fondo:... IV.—Debe establecerse... Por Tanto: Se declara con lugar el presente proceso disciplinario establecido por Nelson Vargas Soto contra el licenciado Franklin Rodríguez Soto, a quien se impone la corrección disciplinaria de quince meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial; que se mantendrá hasta que inscriba los primeros o ulteriores testimonio de la escrituras números número sesenta y siete (tomo segundo) de la cual no consta fecha de otorgamiento, setenta (tomo tercero), de las once horas del veintinueve de agosto de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; ciento trece (tomo tercero) de las diecinueve horas treinta minutos del veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis; treinta y ocho (tomo cuarto), de las trece horas del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho; y setenta y tres (tomo cuarto), de las dieciséis horas del seis de noviembre de dos mil, lo cual deberá acreditar al despacho por la vía documental idónea. La sanción rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Una vez firme esta resolución comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, al Registro Civil, al Archivo Notarial y al Registro Nacional. Confecciónese y publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. M.Sc. Everardo Chaves Ortiz. Juez. Juzgado Notarial. San José a las nueve horas veinte minutos del doce de agosto del dos mil nueve. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil; notifíquese al notario Franklin Rodríguez Soto, la sentencia número 00109-09 de las ocho horas cuarenta minutos del veinte de febrero del dos mil nueve, así como la presente resolución, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial.

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009087886)                                             Jueza

A notario Manuel Antonio Sanabria Elizondo, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-665-356, domicilio ignorado: Que en proceso disciplinario notarial número 04-001195-627-NO, establecido en su contra por Registro Nacional, se han dictado las resoluciones que dicen: “Resolución Nº 027-2009. Juzgado Notarial. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de enero del dos mil nueve. Proceso disciplinario notarial incoado por el Registro Público de la Propiedad Mueble, contra Manuel Antonio Sanabria Elizondo, mayor, casado, Abogado y Notario, cédula 1-665-356, vecino de San Isidro del General. Interviene como parte interesada la Dirección Nacional de Notariado, y; Resultando: 1º—... 2º—... 3º—...; y Considerando: I.—Hechos probados: Primero) ... Segundo) ... Tercero) ... Cuarto) ... II.—Sobre el fondo:... Por Tanto: De conformidad con lo expuesto, se declara con lugar el presente proceso disciplinario notarial seguido por Registro Nacional, Sección de Registro Público de la Propiedad Mueble contra Manuel Antonio Sanabria Elizondo, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 146 inciso c) del Código Notarial, se le impone la corrección disciplinaria de cinco años de suspensión en el ejercicio de la función notarial, los cuales empezarán a regir ocho días naturales después de la publicación del edicto respectivo en el Boletín Judicial. Firme esta resolución comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, al Registro Civil, al Archivo Notarial y al Registro Nacional. Confecciónese y publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Lic. José Daniel Duran Artavia, Juez. Juzgado Notarial. San José a las nueve horas del doce de agosto del dos mil nueve. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil; notifíquese al notario Manuel Antonio Sanabria Elizondo, la sentencia número 027-2009 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de enero del dos mil nueve, así como la presente resolución, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial.

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009087887)                                             Jueza

A la notaria Guiselle Chacón Araya, mayor, notaria pública, cédula de identidad número 1-619-988, domicilio ignorado: Que en proceso disciplinario notarial número 05-001055-627-NO, establecido en su contra por Manuel Alejandro Gómez Prendas, se han dictado las resoluciones que dicen: “Resolución Nº 456-2009. Juzgado Notarial de San José, a las siete horas treinta minutos del ocho de mayo del dos mil nueve. Proceso Disciplinario Notarial incoado por Manuel Alejandro Gómez Prendas, quien es mayor, estudiante, vecino de San Juan de Tibás, cédula de identidad número uno- mil doscientos treinta y cinco-quinientos dieciséis, en contra de la notaria Guiselle Chacón Araya, quien es mayor, abogada y notaría, carnet número diez mil setenta y ocho, cédula de identidad número uno-seiscientos diecinueve-novecientos ochenta y ocho, demás calidades no aportadas. Resultando: I.—... II.—... III.—... Considerando: I.—Hechos probados: 1) ... 2) ... 3) ... 4) ... II.—Sobre el fondo:... Por Tanto: De conformidad con los artículos citados, y lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, se declara con lugar el presente proceso disciplinario notarial interpuesto por Manuel Alejandro Gómez Prendas en contra de la notaría Guiselle Chacón Araya, ello al existir una conducta impropia por parte de la misma, que va en contra del principio de rogación y de la fe pública, lo cual desemboco en una falta grave al transgredir el deber de cumplir con el servicio y la función notarial, por lo que le hace ver que debe proceder a la inscripción de la escritura número ciento tres de su protocolo primero, y además se le impone la corrección disciplinaria de tres meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial; si pasado ese plazo el documento aún no ha sido inscrito, la sanción se mantendrá vigente hasta que se realice y compruebe la inscripción del mismo. Dicha sanción regirá ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial, según lo estipula el artículo ciento sesenta y uno del Código Notarial. Firme esta resolución, deberá comunicarse a la Dirección Nacional de Notariado, al Registro Nacional, al Archivo Notarial y al Registro Civil. Confecciónese y Publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Comuníquese. Francisco Hernández Quesada, Juez Notarial a. í. Juzgado Notarial. San José a las ocho horas treinta minutos del doce de agosto del dos mil nueve. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil; notifíquese a la notaria Guiselle Chacón Araya, la sentencia número 456-2009 de las siete horas treinta minutos del ocho de mayo del dos mil nueve, así como la presente resolución, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial.

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009087888)                                             Jueza

A la notaria Kattia Lobo Cordero Sánchez, mayor, notaria pública, cédula de identidad número 4-148-656, domicilio ignorado: Que en proceso disciplinario notarial número 05-001034-627-NO, establecido en su contra por Registro Civil, se han dictado las resoluciones que dicen: “Resolución Nº 00058-08. Juzgado Notarial. San José, a las dieciséis horas quince minutos del catorce de febrero del dos mil ocho. Proceso disciplinario notarial establecido por el licenciado Rodrigo Fallas Vargas, en la condición de Oficial Mayor del Departamento Civil del Registro Civil, contra la licenciada Kattia Lobo Cordero, mayor, abogada y notaría, demás calidades no consignadas. Resultando: 1º—... 2º—... 3º—... 4º—…; y Considerando: I.—Hechos probados: 1) ... 2) ... II.—Sobre el fondo: III.—El numeral 31 del Código... III.—El numeral 31 del Código... IV.—En efecto, el incumplimiento... V.—Como corolario de lo expuesto... Por Tanto: Se declara con lugar el presente proceso disciplinario notarial establecido por el Registro Civil contra la licenciada Kattia Lobo Cordero. Se impone a la licenciada Lobo Cordero, la corrección disciplinaria de cinco meses de suspensión en el ejercicio del notariado. Una vez firme esta resolución, comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil. Publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Rige ocho días naturales después de la publicación del edicto respectivo en el Boletín Judicial. Notifíquese a la denunciada, personalmente o en casa de habitación. Lic. Juan Federico Echandi Salas, Juez. Juzgado Notarial. San José a las ocho horas veinte minutos del doce de agosto del dos mil nueve. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil; notifíquese a la notaria Kattia Lobo Cordero, la sentencia número 00058-08 de las dieciséis horas quince minutos del catorce de febrero del dos mil ocho, así como la presente resolución, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial.

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009087889)                                             Jueza

A notario Edgar Mathieu Monge, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-455-068, domicilio ignorado: Que en proceso disciplinario notarial número 06-000634-627-NO, establecido en su contra por Archivo Notarial, se han dictado las resoluciones que dicen: “Resolución Nº 00333-08. Juzgado Notarial. San José, a las trece horas del veintisiete de agosto del dos mil ocho. Proceso Disciplinario Notarial establecido por la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en la condición de jefe del Archivo Notarial contra el licenciado Edgar Mathieu Monge, quien es mayor, abogado y notario, demás calidades no consignadas. Resultando: 1º—... 2º—... 3º—... 4º—...; y, Considerando: I.—Hechos probados: 1) ... 2) ... II.—Sobre el fondo:... III.—En este caso... IV.—Como corolario de... Por Tanto: Se declara con lugar el presente proceso disciplinario establecido por el Archivo Notarial contra el licenciado Edgar Mathieu Monge. Se impone al citado profesional, la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Firme esta resolución, comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, al Registro Nacional, al Archivo Notarial y al Registro Civil. Notifíquese al denunciado en forma personal o en su casa de habitación. Lie. Juan Federico Echandi Salas, Juez. Juzgado Notarial. San José a las quince horas del once de agosto del dos mil nueve. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil; notifíquese al notario Edgar Mathieu Monge, la sentencia número 00333-08 de las trece horas del veintisiete de agosto del dos mil ocho, así como la presente resolución, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial.

                                                               Lic. Grace Hernández Herrera,

1 vez.—(IN2009087890)                                             Jueza

Al notario Rodrigo Arauz Figueroa, mayor, notario público, cédula de identidad número 9-044-749, domicilio ignorado: Que en proceso disciplinario notarial número 06-000655-627-NO, establecido en su contra por Registro Civil, se han dictado las resoluciones que dicen: “Resolución Nº 00498-08. Juzgado Notarial. San José, a las dieciséis horas del dos de diciembre del dos mil ocho. Proceso Disciplinario Notarial establecido por el Registro Civil contra el notario Rodrigo Arauz Figueroa, mayor, abogado y notario, de otras calidades que no constan en autos, representado por el licenciado Sergio González León en su condición de Defensor Público. Resultando: 1º—... 2º—... 3º—... 4º—...; y, Considerando: I.—Hechos probados: 1) ... 2) ... II.—Sobre el fondo:... III.—Por lo expuesto... Por Tanto: Se declara con lugar el presente proceso disciplinario notarial y se le impone al notario Rodrigo Arauz Figueroa la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil. Publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Rige ocho días naturales después de su publicación. Notifíquese. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza. Juzgado Notarial. San José a las dieciséis horas veinte minutos del once de agosto del dos mil nueve. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil; notifíquese al notario Rodrigo Arauz Figueroa, la sentencia número 00498-08 de las dieciséis horas del dos de diciembre del dos mil ocho, así como la presente resolución, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial.

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009087891)                                             Jueza

Al notario Melvyn Carvajal Ramírez, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-710-367, domicilio ignorado: Que en proceso disciplinario notarial número 05-000525-627-NO, establecido en su contra por Roxana María Quirós Solís, se han dictado las resoluciones que dicen: “Resolución Nº 00086-09. Juzgado Notarial. San José, a las quince horas quince minutos del doce de febrero del dos mil nueve. Proceso Disciplinario Notarial establecido por Roxana María Quirós Solís, mayor, casada, oficios del hogar, cédula de identidad número uno-seiscientos cincuenta y ocho-seiscientos cuarenta y tres , vecina de Coronado contra el notario público Melvyn Carvajal Ramírez, mayor, abogado y notario, de otras calidades que no constan en los autos, representado por la Defensa Pública. Resultando: 1º—... 2º—... 3º—... 4º—...; y Considerando: I.—Hechos probados: 1º—... 2º—... 3º—... II.—Sobre el fondo:... III.—En el caso que nos ocupa... IV.—El artículo 144... V.—De conformidad con... Por Tanto: Se declara con lugar el proceso disciplinario notarial establecido por Roxana María Quirós Solís contra el notario Melvyn Carvajal Ramírez, imponiéndole la corrección disciplinaria de dos meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que aquí interesa. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Firme esta resolución, comuníquese al Archivo Notarial, al Registro Civil, al Registro Nacional y a la Dirección Nacional de Notariado. Publíquese el edicto respectivo. Notifíquese. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza. Juzgado Notarial. San José a las nueve horas veinticinco minutos del once de agosto del dos mil nueve. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil; notifíquese al notario Melvyn Carvajal Ramírez, la sentencia número 00086-09 de las quince horas quince minutos del doce de febrero del dos mil nueve, así como la presente resolución, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial.

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009087892)                                             Jueza

Al notario Miguel Mauricio Campos Araya, mayor, notario público, cédula de identidad número 6-265-167, domicilio ignorado: Que en proceso disciplinario notarial número 08-000374-627-NO, establecido en su contra por Rodrigo Chavarría Rojas, se han dictado las resoluciones que dicen: “Resolución Nº 449-F-2009. Juzgado Notarial. A las nueve horas treinta minutos del siete de mayo del dos mil nueve. Proceso disciplinario notarial establecido por Rodrigo Chavarría Rojas, mayor, casado, operario industrial, vecino de San Rafael de Alajuela, cédula de identidad seis-ciento setenta y nueve-setecientos dieciséis, contra Miguel Mauricio Campos Araya, mayor, abogado y notario, demás calidades ignoradas. Resultando: I.—... II.—... III.—... IV.—... Considerando: I.—Hechos probados: 1)... 2)... 3)...4)... II).—Hechos no probado:... III).—Sobre el fondo:... Por Tanto: De conformidad con los artículos citados, y lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. En ese sentido se declara con lugar el presente proceso disciplinario notarial interpuesto Rodrigo Chavarría Rojas contra Miguel Mauricio Campos Araya, ello existir conducta impropia por parte del notario, que va en contra del principio de rogación, de la fe pública y de tracto sucesivo, por lo que se le impone la corrección disciplinaria de dos meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción regirá ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial, según lo estipula el artículo 161 del Código Notarial. Firme esta resolución, deberá comunicarse a la Dirección Nacional de Notariado, al Registro Nacional, al Archivo Notarial y al Registro Civil. Confecciónese y Publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Lic. José Fco. Rivera Meza, Juez. Juzgado Notarial. San José a las nueve horas cincuenta minutos del once de agosto del dos mil nueve. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil; notifíquese al notario Miguel Mauricio Campos Araya, la sentencia número 449-F-2009 de las nueve horas treinta minutos del siete de mayo del dos mil nueve, así como la presente resolución, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial.

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009087893)                                             Jueza

Al notario Andrés Quesada Meneses, mayor, notario público, cédula de identidad número 3-268-728, domicilio ignorado: Que en proceso disciplinario notarial número 04-000340-627-NO, establecido en su contra por Registro Público, se han dictado las resoluciones que dicen: “Resolución Nº 342-2008. Juzgado Notarial. San José, a las ocho horas treinta y cinco minutos del veintinueve de agosto del dos mil ocho. Proceso disciplinario notarial establecido por Registro Nacional, Registro Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles, contra Andrés Meneses Quesada, mayor, abogado y notario, cédula 3-268-728. Interviene como parte interesada la Dirección Nacional de Notariado, y; resultando: 1º—... 2º—... 3º—...; y Considerando: I.—Hechos probados: Primero) ... Segundo) ... II.—Sobre el fondo:... Por Tanto: Siendo que la falta denunciada se constituye como falta grave ya que autorizó un acto ilegal e ineficaz faltando así a su fe pública, declara con lugar el presente proceso disciplinario notarial contra Andrés Quesada Meneses, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 144 inciso b) del mismo cuerpo normativo, que establece que serán suspendidos de 1 a 6 meses los notarios que autoricen actos o contratos ilegales o ineficaces, por lo que se le impone la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, los cuales empezarán a regir ocho días naturales después de la publicación del edicto respectivo en el Boletín Judicial, para no fijar el extremo máximo de la pena se toma en cuenta que el notario asegura haber cumplido en forma parcial con su deber de realizar los estudios regístrales ante el Registro Nacional y que no hubo afectación económica para parte alguna por cuanto el negocio jurídico de fondo era la cancelación de un gravamen hipotecario. Firme esta resolución comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, al Registro Civil, al Archivo Notarial y al Registro Nacional. Confecciónese y publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Lic. José Daniel Duran Artavia, Juez. Juzgado Notarial. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del once de agosto del dos mil nueve. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil; notifíquese al notario Andrés Quesada Meneses, la sentencia número 342-2008 de las ocho horas treinta y cinco minutos del veintinueve de agosto del dos mil ocho, así como la presente resolución, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial.

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009087894)                                             Jueza

A la notaria Ligia Rodríguez Pacheco, mayor, notaria pública, cédula de identidad número 6-139-768, domicilio ignorado: Que en proceso disciplinario notarial número 05-000604-627-NO, establecido en su contra por Ligia María Sánchez López, se han dictado las resoluciones que dicen: “Resolución Nº 00309-08. Juzgado Notarial. San José, a las doce horas del seis de agosto del dos mil ocho. Proceso Disciplinario Notarial establecido por el señor Ligia María Sánchez López, quien es mayor, casada, vendedora, cédula de identidad número uno-seiscientos diecinueve-setecientos ochenta y seis, vecina de San Rafael Abajo de Desamparados, del Puente Cañas veinticinco metros al norte, doscientos metros al oeste, Barrio Cerro Bonito, contra la licenciada Ligia Rodríguez Pacheco, mayor, abogada y notaría, demás calidades no indicadas. Resultando: 1º—... 2º—... 3º—... 4º—... y, Considerando: I.—Hechos probados: 1) ... II.—Sobre el fondo:... III.—La prueba aportada... IV.—El Código Notarial... V.—Como corolario de... Por Tanto: Se declara con lugar el proceso disciplinario notarial interpuesto por Ligia María Sánchez López contra la licenciada Ligia Rodríguez Pacheco. Se impone a la licenciada Rodríguez Pacheco la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, que se mantendrá hasta que deposite en la cuenta de éste Despacho, sesenta y cinco mil colones, que depositados, se pondrán a disposición de la quejosa. La sanción rige ocho días naturales después de la publicación del respectivo edicto en el Boletín Judicial. Firme esta resolución, comuníquese al Archivo Notarial, el Registro Civil, el Registro Nacional y la Dirección Nacional de Notariado. Publíquese el edicto respectivo. Notifíquese personalmente o en su casa de habitación al notario denunciado. Lic. Juan Federico Echandi Salas, Juez. Juzgado Notarial. San José a las diez horas cincuenta minutos del once de agosto del dos mil nueve. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil; notifíquese a la notaria Ligia Rodríguez Pacheco, la sentencia número 00309-08 de las doce horas del seis de agosto del dos mil ocho, así como la presente resolución, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial.

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009087895).                                            Jueza

A la notaria María del Milagro Arguedas Delgado, mayor, notaria pública, cédula de identidad número 2-406-306, domicilio ignorado: Que en proceso disciplinario notarial número 06-000245-627-NO, establecido en su contra por Freddy Gerardo Vargas Zumbado, se han dictado las resoluciones que dicen: “Resolución Nº 00387-09. Juzgado Notarial. San José, a las ocho horas del veintitrés de abril del dos mil nueve. Proceso Disciplinario Notarial establecido por Freddy Gerardo Vargas Zumbado, mayor, casado, abogado y notario, cédula de identidad número uno-cuatrocientos cuarenta y cinco-novecientos cuarenta y tres, vecino de Guadalupe, Goicoechea contra la notaria pública María del Milagro Arguedas Delgado, mayor, abogada y notaría, de otras calidades que no constan en los autos. Resultando: 1º—... 2º—... 3º—... 4º—... y, Considerando: I.—Hechos probados: 1) ... 2) ... 3) ... II.—Sobre el fondo:... III.—En el caso que nos ocupa... IV.—El artículo 144 del Código Notarial... V.—De conformidad con el artículo... Por Tanto: Se declara con lugar el proceso disciplinario notarial establecido por Freddy Gerardo Vargas Zumbado contra la notaría María del Milagro Arguedas Delgado, imponiéndole la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que aquí interesa. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Firme esta resolución, comuníquese al Archivo Notarial, al Registro Civil, al Registro Nacional y a la Dirección Nacional de Notariado. Publíquese el edicto respectivo. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza. Juzgado Notarial. San José a las ocho horas quince minutos del once de agosto del dos mil nueve. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil; notifíquese a la notaria María del Milagro Arguedas Delgado, la sentencia número 00387-09 de las ocho horas del veintitrés de abril del dos mil nueve, así como la presente resolución, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial.

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009087896).                                            Jueza

Al notario Hugo Francisco Sánchez Campos, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-853-867, domicilio ignorado: Que en proceso disciplinario notarial número 07-000211-627-NO, establecido en su contra por Registro Civil, se han dictado las resoluciones que dicen: “Resolución Nº 00049-09. Juzgado Notarial. San José, a las trece horas del veintinueve de enero del dos mil nueve. Proceso Disciplinario Notarial establecido por el Registro Civil contra el notario Hugo Francisco Sánchez Campos, mayor, abogado y notario, de otras calidades que no constan en autos. Resultando: 1º—... 2º—... 3º—... 4º—... y, Considerando: I.—Hechos probados: 1) ... 2) ... II.—Sobre el fondo:... III.—Por lo expuesto... Por Tanto: Se declara con lugar el presente proceso disciplinario notarial y se le impone al notario Hugo Francisco Sánchez Campos la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil. Publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Rige ocho días naturales después de su publicación. Notifíquese. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza. Juzgado Notarial. San José a las ocho horas del once de agosto del dos mil nueve. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil; notifíquese al notario Hugo Francisco Sánchez Campos, la sentencia número 00049-09 de las trece horas del veintinueve de enero del año dos mil nueve, así como la presente resolución, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial.

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009087897).                                            Jueza

Al notario Ramiro Dennis Smith, mayor, notario público, cédula de identidad número 3-317-884, domicilio ignorado: Que en proceso disciplinario notarial número 06-000195-627-NO, establecido en su contra por Roger Arturo Cascante Rodríguez, se han dictado las resoluciones que dicen: “Resolución Nº 185. Juzgado Notarial. San José, a las ocho horas veinte minutos del veintisiete de febrero del año dos mil nueve. Proceso disciplinario notarial seguido por Roger Arturo Cascante Rodríguez, mayor, soltero, cédula 1-819-570, vecino de San Isidro de Pérez Zeledón, contra Ramiro Dennis Smith, mayor, abogado notario, con cédula de identidad número 3-317-884 y; Resultando: 1º—... 2º—... 3º—...; y Considerando: I.—Hechos probados: Primero) ... Segundo) ... Tercero) ... III.—Sobre la pretensión disciplinaria:... Por Tanto: En virtud de lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, así como de las normas legales en ella citadas, se declara con lugar el presente proceso disciplinario establecido por Roger Arturo Cascante Rodríguez contra el notario Ramiro Dennis Smith, a quien se le impone la corrección disciplinaria de tres meses para el ejercicio de la función notarial, por haber faltado a los deberes y obligaciones que debe ejercer un notario/a para cumplir la función notarial encomendada. Dicha sanción al tenor de lo estipulado en el artículo 161 ibídem, regirá ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Firme esta resolución, deberá comunicarse a la Dirección Nacional de Notariado, el Registro Nacional, el Archivo Notarial y el Registro Civil. Confecciónese y Publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Lic. Mayela Gómez Pacheco, Jueza. Juzgado Notarial. San José a las siete horas cuarenta minutos del once de agosto del dos mil nueve. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil; notifíquese al notario Ramiro Dennis Smith, la sentencia número 185 de las ocho horas veinte minutos del veintisiete de febrero del año dos mil nueve, así como la presente resolución, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial.

                                                              Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009087898)                                           Jueza

A Iveth Emilia Quesada Ugalde, mayor, notaria pública, cédula de identidad número 2-428-118, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 07-001315-627-NO establecido en su contra por Drodin Castro Esquivel, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José, trece horas treinta minutos del dieciocho de diciembre del dos mil siete. En vista de que el actor cumplió en tiempo la prevención realizada mediante resolución de las trece horas del cuatro de octubre del dos mil siete (folio 9), toda vez que se presento el escrito en fecha 18 de octubre; de mejor acuerdo se revocan las resoluciones de las diez horas treinta minutos del veintidós de octubre, visibles a folios 13 y 16. En su lugar se resuelve: De la anterior demanda Disciplinaria Notarial y la pretención resarcitoria establecidas por Drodin Castro Esquivel, se confiere traslado a Iveth Emilia Quesada Ugalde por el plazo de ocho días. Con respecto de los hechos expondrá, con claridad, si los rechaza por inexactos o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones; también manifestara las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. En la misma oportunidad ofrecerá las pruebas que estime de su interés, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos, y a los hechos respecto de los cuales deberá referirse. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso; incierto o inexistente (Artículos 153, párrafo 3º del Código Notarial, en relación con el articulo 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución a la notaría Iveth Emilia Quesada Ugalde en forma personal o por medio de cédula de notificación y copias en su casa de habitación, quien puede ser habida en su oficina ubicada en Guanacaste, Nicoya, altos Joyería La Mundial para lo que se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones de Liberia. De no ser localizado en ese lugar, remítase comisión al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Guanacaste para que notifiquen al denunciado en su casa de habitación ubicada en Guanacaste, Nandayure, 75 metros este de la Municipalidad. En caso de no ser habida la parte denunciante y de conformidad con lo dispuesto por el transitorio IV, en relación al inciso e) del artículo 3 y el i) del numeral 24, todos del Código Notarial, remítase oficio a la Dirección Nacional de Notariado, para que certifique la dirección actualizada de la oficina abierta al publico que tiene reportada la parte denunciante en esa entidad, y de ser posible, aquella de la casa de habitación. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 153, párrafo IV del citado Código, remítase mandamiento a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Solicítese certificaciones de las direcciones reportadas por la parte denunciada ante el Instituto Costarricense de Electricidad y el Colegio de Abogados; a fin de intentar la notificación correspondiente. Previo a notificar a las partes, se le confiere a la parte denunciante el plazo de tres días a fin de que aporte dos juegos de copias del folio 2 al 8 y 1 y aportar la suma correspondiente a 2000 colones en timbres del Colegio de Abogados, bajo el apercibimiento de que en caso de no cumplir se archivara el expediente sin necesidad de resolución que así lo indique, sin perjuicio que una vez cumplida dicha prevención se continúe con el proceso. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza. Juzgado Notarial. San José a las diez horas veinte minutos del siete de agosto del dos mil nueve. Vista la constancia de folios 50 y 56, mediante las cuales se indica que no ha sido posible localizar al licenciado (a) Iveth Emilia Quesada Ugalde, en las direcciones constantes en autos, y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 41), de conformidad con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional la resolución dictada a las trece horas treinta minutos del dieciocho de diciembre del dos mil siete, así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Se le hace saber al denunciado (a) que los hechos que se le atribuyen son falta de inscribir la escritura número 76-3 de las diez horas del veintisiete de marzo del dos mil siete. Conforme lo dispone el citado numeral, remítase oficio a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público a la denunciada.

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009087899)                                             Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial Nº 02-000357-0627-NO, de Ramón Álvarez Alfaro contra Mileidy Jiménez Zamora, cédula de identidad 6-127-987, este Juzgado mediante resolución de las trece horas quince minutos del doce de agosto del dos mil nueve, dispuso levantar a la notaria Jiménez Zamora la corrección disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Juzgado Notarial.

San José, 12 de agosto del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009087900)                                             Jueza

Al notario Cleto Lacey Lacey, cédula de identidad número 7-042-196, de domicilio ignorado, hace saber: Que en el proceso disciplinario notarial Nº 05-000442-627-NO interpuesto en su contra por Pancracio Gamboa Jiménez, se han dictado las resoluciones que dicen: “Res: 00608-07 Juzgado Notarial. San José, a las nueve horas quince minutos del diez de setiembre del dos mil siete. Proceso Disciplinario Notarial establecido por Pancracio Gamboa Jiménez, quien es mayor, cédula de identidad número seis-cincuenta y seis-novecientos cuarenta y seis, vecino de San Pedrillo de Cajón de Pérez Zeledón, de la Escuela de San Pedrillo, ochocientos metros al sur y quinientos al oeste, contra el licenciado Cleto Lacey Lacey, mayor, abogado y notario, demás calidades no indicadas. Resultando: 1º—.... 2º—.... 3º—..... 4º—.... Considerando: I.—Hechos probados: ...... II.—Sobre el fondo: .... III.—...... IV.—.... Por tanto: Se declara con lugar el proceso disciplinario notarial interpuesto por Pancracio Gamboa Jiménez contra el licenciado Cleto Lacey Lacey, a quien se impone la corrección disciplinaria de cinco meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, la cual se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio de la escritura que interesa al quejoso. La sanción rige ocho días naturales después de la publicación del edicto respectivo en el Boletín Judicial. Firme esta resolución comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, al Registro Civil, al Archivo Notarial y al Registro Nacional. Confecciónese y Publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Notifíquese al denunciado en forma personal o en su casa de habitación. Lic. Juan Federico Echandi Salas, Juez.”; “Juzgado Notarial. San José, a las once horas del once de agosto año dos mil nueve. Por constar en autos que al notario Cleto Lacey Lacey, no se le ha podido notificar la resolución Nº 00608-07 de las nueve horas quince minutos del diez de septiembre del año dos mil siete, se dispone notificarle al citado notario la parte dispositiva de esa resolución, así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. En atención a la Ley de Notificaciones vigente, se readecua este proceso así: Se le previene a las partes que dentro del plazo de tres días, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana, (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente Nº 8687, publicada en La Gaceta Nº 20 del jueves 29 de enero del 2009). Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza”. Juzgado Notarial.

San José, 11 de agosto del 2009

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088048)                                             Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial N° 06-000007-0627-NO, de Lucas Jason Bryant contra Marco Vinicio Solano Estrada, este Juzgado mediante resolución N° 00393-2009 de las quince horas treinta minutos del veintisiete de abril del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público Marco Vinicio Solano Estrada, cédula de identidad número 1-687-945, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, en el entendido que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que aquí interesa. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial, San José, a las trece horas diez minutos del diez de agosto del dos mil nueve.

San José, diez de agosto del dos mil nueve.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088050).                                        Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial N° 07-000187-0627-NO, de Johnnatan Ariel González Carballo contra Roy Zumbado Ulate, este Juzgado mediante resolución N° 163-2009 de las trece horas veinticinco minutos del veintiséis de febrero del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público Roy Zumbado Ulate, cédula de identidad número 2-459-487, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, y se mantendrá hasta que inscriba la escritura número cuarenta del protocolo del denunciado y que interesa al denunciante. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial, San José, a las trece horas treinta minutos del diez de agosto del dos mil nueve.

San José, diez de agosto del dos mil nueve.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088051).                                        Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial N° 06-000267-0627-NO, de María Carolina Muñoz Segura contra Yenie Valverde Solano, este Juzgado mediante resolución N° 00386-2009 de las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de abril del dos mil nueve, dispuso imponerle a  la  notaria pública Yenie Valverde Solano, cédula de identidad número 1-795-387, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que aquí interesa. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial, San José, a las catorce horas treinta minutos del diez de agosto del dos mil nueve.

San José, diez de agosto del dos mil nueve.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088052).                                        Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial N° 08-000337-0627-NO, de Douglas Ponce Fernández contra Rafael Eliécer Cascante Arias, este Juzgado mediante resolución N° 166-2009 de las trece horas con cincuenta minutos del veintiséis de febrero del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público Rafael Eliécer Cascante Arias, cédula de identidad número 1-108-687, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial, y se mantendrá hasta que se inscriba la escritura número trescientos doce, tomo uno, del protocolo del denunciado y que interesa al denunciante. Juzgado Notarial, San José, a las quince horas treinta minutos del diez de agosto del dos mil nueve.

San José, diez de agosto del dos mil nueve.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088053).                                        Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial N° 05-000361-0627-NO, de Registro Civil contra Bernal Bogantes Coto y Romel Calvo Padilla, este Juzgado mediante resolución N° 00203-2008 de las ocho horas cincuenta minutos del veintiocho de mayo del dos mil ocho, dispuso imponerle a los notarios  públicos  Bernal  Bogantes Coto, cédula  de  identidad  número 3-303-924, Romel Calvo Padilla, cédula de identidad número 1-445-969, la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial, San José, a las dieciséis horas del diez de agosto del dos mil nueve.

San José, diez de agosto del dos mil nueve.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088054).                                        Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial N° 06-000547-0627-NO, de Registro Civil contra Sandra María Carvajal Quesada, este Juzgado mediante resolución N° 00500-08 de las ochos horas cinco minutos del tres de diciembre del dos mil ocho, dispuso imponerle a la notaria pública Sandra María Carvajal Quesada, cédula de identidad número 1-638-214, la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial, San .José, a las siete horas treinta minutos del trece de agosto del dos mil nueve.

San José, trece de agosto del dos mil nueve.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088055).                                        Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial N° 04-000681-0627-NO, de Anabelle Sánchez Fonseca contra Ruth Enith Piedra Vargas, este Juzgado mediante resolución N° 00411-08 de las quince horas diez minutos del veintiuno de octubre del dos mil ocho, dispuso imponerle a la notaria pública Ruth Enith Piedra Vargas, cédula de identidad número 1-765-084, la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final de testimonio correspondiente de la escritura que aquí interesa. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial, San José, a las ocho horas del trece de agosto del dos mil nueve.

San José, trece de agosto del dos mil nueve.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088056).                                        Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial N° 06-000787-0627-NO, de Registro Civil contra Wálter Soto Solórzano, este Juzgado mediante resolución N° 00502-08 de las diez horas nueve minutos del tres de diciembre del dos mil ocho, dispuso imponerle al notario público Wálter Soto Solórzano, cédula de identidad número 2-321-809, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial, San José, a las ocho horas treinta minutos del trece de agosto del dos mil nueve.

San José, trece de agosto del dos mil nueve.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088057).                                        Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial N° 05-000906-0627-NO, de Archivo Notarial contra Olga Magaly Orue Rivera, este Juzgado mediante resolución N° 00441-08 de las diez horas cincuenta y nueve minutos del diez de noviembre del dos mil ocho, dispuso imponerle a la notaria pública Olga Magaly Orue Rivera, cédula de identidad número 1-749-193, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial, San José, a las nueve horas del trece de agosto del dos mil nueve.

San José, trece de agosto del dos mil nueve.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088058).                                        Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial N° 07-001276-0627-NO, de Archivo Notarial contra Juan Antonio Casafont Álvarez, este Juzgado mediante resolución N° 175-2009 de las catorce horas con cincuenta minutos del veintiséis de febrero del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público Juan Antonio Casafont Álvarez, cédula de identidad número 1-840-369, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial, San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de agosto del dos mil nueve.

San José, trece de agosto del dos mil nueve.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088059).                                        Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial N° 03-001437-0627-NO, de Archivo Notarial contra Ismael Enrique Zumbado Solano, este Juzgado mediante resolución N° 00409-08 de las trece horas nueve minutos del veinte de octubre del dos mil ocho, dispuso imponerle al notario público Ismael Enrique Zumbado, cédula de identidad número 1-521-900, la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial, San José, a las diez horas del trece de agosto del dos mil nueve.

San José, trece de agosto del dos mil nueve.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088060).                                        Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial N° 07-000008-0627-NO, de Yorleny María Campos Saborío contra Howard Max Thomson Fennel, este Juzgado mediante resolución N° 608-2009 de las quince horas treinta minutos del veintidós de julio del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público Howard Max Thomson Fennel, cédula de identidad número 7-043-614, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, y se ordena devolverle a la ciudadana denunciante la suma de veinticinco mil colones, que ésta le entregó; para ello cuenta con el plazo de un mes a partir de la firmeza de este fallo. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial, San José, a las diez horas diez minutos del trece de agosto del dos mil nueve.

San José, trece de agosto del dos mil nueve.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088061).                                        Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial N° 07-000578-0627-NO, de Yahir Araya Umaña contra Patricia Cerdas Quirós, este Juzgado mediante resolución N° 0606-2009 de las quince horas cuarenta y tres minutos del veinte de julio de dos mil nueve, dispuso imponerle a la notaria pública Patricia Cerdas Quirós, cédula de identidad número 3-310-522, la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial, San José, a las diez horas treinta minutos del trece de agosto del dos mil nueve.

San José, trece de agosto del dos mil nueve.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088062).                                        Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial N° 05-000050-0627-NO, de Archivo Notarial contra Minor Gerardo Álvarez López, este Juzgado mediante resolución N° 0093-2009 de las trece horas cincuenta y cinco minutos del dieciséis de febrero del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público Minor Gerardo Álvarez López, cédula de identidad número 1-596-006, la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial, San José, a las once horas treinta minutos del trece de agosto del dos mil nueve.

San José, trece de agosto del dos mil nueve.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088063).                                        Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial N° 05-000189-0627-NO, de Carlos Enrique Monge Villar contra Marinette Hoffman Brenes, este Juzgado mediante resolución N° 00112-08 de las siete horas treinta y cinco minutos del veintisiete de marzo del dos mil ocho, dispuso imponerle a la notaria pública Marinette Hoffman Brenes, cédula de identidad número 1-599-064, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que aquí interesa. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial, San José, a las trece horas del trece de agosto del dos mil nueve.

San José, trece de agosto del dos mil nueve.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088064).                                        Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial N° 05-000240-0627-NO, de Registro Civil contra Lorena María Fernández Quesada, este Juzgado mediante resolución N° 00749-07 de las quince horas veinticinco minutos del nueve de noviembre del dos mil siete, dispuso imponerle a la notaria pública  Lorena  María  Fernández  Quesada, cédula de identidad número 1-707-901, la corrección disciplinaria de tres meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial, San José, a las trece horas cuarenta minutos del trece de agosto del dos mil nueve.

San José, trece de agosto del dos mil nueve.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088065).                                        Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial N° 02-000649-0627-NO, de Circonia S. A. contra Héctor Ricardo Cisnero Quesada, este Juzgado mediante resolución N° 00111-08 de las ocho horas treinta y seis minutos del veinticinco de marzo del dos mil ocho, dispuso imponerle al notario público  Héctor  Ricardo  Cisnero  Quesada, cédula de identidad número 1-714-183, la corrección disciplinaria de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que aquí interesa. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial, San José, a las catorce horas del trece de agosto del dos mil nueve.

San José, trece de agosto del dos mil nueve.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088066).                                        Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial N° 05-000681-0627-NO, de María del Rocío Sibaja Zamora contra Alfredo Cordero Barquero, este Juzgado mediante resolución N° 00399-09 a las diez horas veinte minutos del veintiocho de abril del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público Alfredo Cordero Barquero, cédula de identidad número 2-322-940, la corrección disciplinaria de dos meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial, San .losé, a las catorce horas treinta minutos del trece de agosto del dos mil nueve.

San José, trece de agosto del dos mil nueve.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088067).                                        Jueza

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

segunda PUBLICACIÓN

HACE SABER:

Que dentro del Proceso Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-000823-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Carlos Sandoval Núñez, mediante resolución de las quince horas treinta y seis minutos del diecisiete de junio del dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, quince horas treinta y seis minutos del diecisiete de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la) notario Carlos Sandoval Núñez, carné 6811, cédula 5-268-865, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el notario Carlos Sandoval Núñez, no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: Primera y segunda del mes de diciembre de dos mil siete. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el notario Carlos Sandoval Núñez al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índices indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de dos meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (artículo 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Carlos Sandoval Núñez, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario Carlos Sandoval Núñez, en su oficina notarial ubicada en: San José, avenida 8, calle 11-13, oficentro America.; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del notario, ubicada en: San José, Paso Ancho, Jardines Cascajal, 25 oeste, 75 sur del INA., en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto. (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).”

San José, 30 de setiembre de 2009.

                                                               Lic. Roy Jiménez Oreamuno

(IN2009088690).                                                     Director

PRIMERA PUBLICACIÓN

Que dentro del Proceso Disciplinario (índices), tramitado bajo el expediente Nº 08-001181-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Gerardo Ruin Céspedes, mediante resolución de 11 de setiembre de 2008, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, 11 de setiembre de 2008. Yo, Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado a. í., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario Ruin Céspedes Gerardo, cédula Nº 0900370181, con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Primero: el artículo 27 del Código Notarial, impone a los notarios público el deber de presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir, después de los días quince y el último de cada mes, gozando de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena y en caso de presentar el índice en esos dos días de gracia, la copia del índice con el sello del Archivo Notarial debe presentarse a este despacho. El incumplimiento a dicho deber legal se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: de acuerdo con la información contenida en el oficio Nº DAN 1063-2008, del 22 de agosto del presente año, remitido por el Archivo Notarial, certificada por esta Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, el(la)notario(a) Ruin Céspedes Gerardo, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente(s): 1 de la(s)siguiente(s) quincena(s): 1ª-12-05/ 1ª-11-06. Tercero: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Notarial, se concede al(a la) notario(a) Ruin Céspedes Gerardo, el plazo de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a la aplicación de la respectiva sanción disciplinaria. Señalamiento para notificaciones: dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la)notario(a) Ruin Céspedes Gerardo, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de1996). Notifíquese al(a la) notario(a) Ruin Céspedes Gerardo, en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional), ubicada en Goicoechea, 100 E, 100 N. centro comercial Guadalupe; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del(de la)notario(a), ubicada en SJ. Guadalupe, Goicoechea, 100 N. Pollos Campero, A izq, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la)profesional a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario (a) en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto, remitiéndose en los casos en que proceda, la comisión respectiva a la autoridad competente. Lic. Roy Jiménez Oreamuno Director”

San José, 14 de octubre del 2009.

                                                                         Lic. Adolfo Mora Gallardo

(IN2009083731)                                                           Director a. í.

Que dentro del proceso disciplinario por índices, tramitado bajo el expediente 09-000984-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Jorge Luis Castillo Arias, se dictó la resolución que literalmente dice: “Resolución Nº 1511-2009 Dirección Nacional de Notariado. San José, siete horas cincuenta y cuatro minutos, del tres de julio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario Jorge Luis Castillo Arias, carné 7202, cédula 302210453, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el notario Jorge Luis Castillo Arias, no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: I marzo 2007, II marzo 2007, I abril 2007, II abril 2007, I mayo 2007, II mayo 2007, I junio 2007, II junio 2007, I julio 2007, II julio 2007, I agosto 2007, II agosto 2007, I setiembre 2007, II setiembre 2007, I octubre 2007, II octubre 2007, I noviembre 2007, II noviembre 2007, I diciembre 2007, II diciembre 2007, I enero 2008, II enero 2008, I febrero 2008, II febrero 2008, I marzo 2008, II marzo 2008, I abril 2008, II abril 2008, I mayo 2008, II mayo 2008, I junio 2008, II junio 2008, I julio 2008, II julio 2008. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el notario Jorge Luis Castillo Arias al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado los índices indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de treinta y cuatro meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de esta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Jorge Luis Castillo Arias, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario Jorge Luis Castillo Arias, por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones de Heredia en su oficina notarial ubicada en: San José, cost. norte iglesia Carmen Heredia ctro ofic 4.SPL; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del notario, ubicada en: misma de oficina, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el notario a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional). Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.

San José, 9 de octubre del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(IN2009090498)                                                    Director

Que dentro del proceso disciplinario por índices, tramitado bajo el expediente 09-000974-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Jorge Arturo Barrantes Rivera, se dictó la resolución que literalmente dice: “Resolución Nº 1095-2009 Dirección Nacional de Notariado. San José, nueve horas cuarenta y cuatro minutos, del dieciséis de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario Jorge Arturo Barrantes Rivera, carné 7153, cédula 1-543-119, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el notario Jorge Arturo Barrantes Rivera, no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: primera y segunda quincena de enero de dos mil siete. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el notario Jorge Arturo Barrantes Rivera al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado los índices indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de dos meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de esta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Jorge Arturo Barrantes Rivera, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario Jorge Arturo Barrantes Rivera, en su oficina notarial ubicada en: San José, av. 8. cs. 11 y 13, edificio 1160. San José; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del notario por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José, en: Colonia Kennedy. San Sebastián. Casa 6, alameda 6., en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el notario a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional). Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.

San José, 9 de octubre del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(IN2009090499)                                                    Director

Que dentro del proceso disciplinario por índices, tramitado bajo el expediente 09-000949-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Irene González Quirós, se dictó la resolución que literalmente dice: “Resolución Nº 1051-2009 Dirección Nacional de Notariado. San José, ocho horas dieciséis minutos, del quince de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra  la notaria Irene González Quirós, carné 4661, cédula 1-458-387, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, la notaria Irene González Quirós, no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: I enero 2007, II enero 2007, I febrero 2007, II febrero 2007, I marzo 2007, II marzo 2007, I abril 2007, II abril 2007, I mayo 2007, II mayo 2007, I junio 2007, II junio 2007, I julio 2007, II julio 2007, I agosto 2007, II agosto 2007, I setiembre 2007, II setiembre 2007, I octubre 2007, II octubre 2007, I noviembre 2007, II noviembre 2007, I diciembre 2007, II diciembre 2007, I enero 2008, II enero 2008, I febrero 2008, II febrero 2008, I marzo 2008, II marzo 2008, I abril 2008, II abril 2008, I mayo 2008, II mayo 2008, I junio 2008, II junio 2008, I julio 2008. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que la notaria Irene González Quirós al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índices indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de treinta y siete meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de esta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Irene González Quirós, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese a la notaria Irene González Quirós, por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José en su oficina notarial ubicada en: San José, 200 e. 200 n. del ITAN, bufete jurídico, Zapote SJ; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma por medio de la Policía de Proximidad de Escazú en la casa de habitación de la notaria, ubicada en: urbanización Los Anonos, N- 75 Sn Rafael de Escazú, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por la notaria a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar a la notaria en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional). Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.

San José, 9 de octubre del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(IN2009090500)                                                    Director

Que dentro del proceso disciplinario por índices, tramitado bajo el expediente 09-000799-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Ariana Patricia Araya Yocken, se dictó la resolución que literalmente dice: “Resolución: 1445-2009 Dirección Nacional de Notariado. San José a las quince horas cincuenta y un minutos del primero de julio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra la notaria Ariana Patricia Araya Yocken, carné 11436, cédula de identidad número 1-548-459 basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, la notaria Ariana Patricia Araya Yocken, no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre del 2008. Primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda marzo, primera de abril, primera del 2009. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que la notaria Ariana Patricia Araya Yocken al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado los índices indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de treinta y un meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de esta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Ariana Patricia Araya Yocken, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese a la notaria Ariana Patricia Araya Yocken, por medio del notificador del despacho, en la dirección reportada como su oficina notarial sea en barrio González Lhaman de casa Matute 100 sur y 300 este. En caso de que no sea posible localizar a la citada profesional, notifíquese en su casa de habitación ubicada en Curridabat 450 oeste del liceo de Curridabat, para lo cual se comisionará a la Policía de Proximidad de Curridabat. De no prosperar dichas notificaciones, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional). Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.

San José, 9 de octubre del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(IN2009090501)                                                    Director

Que dentro del proceso cese forzoso, tramitado bajo el expediente 09-00797-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario José Martín Zúñiga Brenes, se dictó la resolución que literalmente dice: “Resolución 2241-2009 Dirección Nacional de Notariado. San José, catorce horas treinta y siete minutos, del veintinueve de setiembre del año dos mil nueve. El notario José Martín Zúñiga Brenes, cédula: 106040772, carné: 5354, fue debidamente notificado del presente proceso (ver folios 20, 21 y 22), no se apersonó ni acreditó haber cancelado las cuotas debidas del Fondo de Garantía que generaron este proceso, razón por la cual se le declara cesado forzosamente a partir de la firmeza de la presente resolución y se mantendrá durante todo el tiempo que subsista la causa que lo generó (art. 148 Código Notarial). Notifíquese esta resolución final por medio de publicación en el Boletín Judicial. Contra la misma caben los recursos de revocatoria y de apelación. Una vez firme, empezará a regir el cese decretado, tomará nota el Registro de Notarios, y se remitirán las comunicaciones respectivas y se publicará el aviso en el Boletín Judicial. Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.

San José, 7 de octubre del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(IN2009090502)                                                    Director

Que dentro del proceso disciplinario por índices, tramitado bajo el expediente 09-000748-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Alberto García Vargas, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional de Notariado. San José a las dieciséis horas siete minutos del primero de julio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario Alberto García Vargas, carné 2458, cédula de identidad número 2-0311-0637 basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el notario Alberto García Vargas, no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre del 2007, primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio del 2008 Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el notario Alberto García Vargas al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado los índices indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de treinta y seis meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de esta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Alberto García Vargas, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario Alberto García Vargas, por medio del Destacamento de la Fuerza Pública de Atenas en su oficina notarial ubicada en Atenas, 50 metros sur del mercado. En caso de no ser localizado el citado profesional, notifíquese en su casa de habitación ubicada en Atenas 300 oeste de la iglesia bíblica, también por medio del Destacamento de la Fuerza Pública de Atenas. De no de no prosperar dicha notificación, procédase a notificarle por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional). Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.

San José, 6 de octubre del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(IN2009090503)                                                    Director

Que dentro del proceso de Recuperación de Tomo de Protocolo, tramitado bajo el expediente 09-001620-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Fernando Antonio Bonilla Orozco, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las trece horas cincuenta y un minutos del diecinueve de agosto del año dos mil nueve. Constando en el Registro de Notarios, que el notario Fernando Antonio Bonilla Orozco, cédula: 01-0551-0353, carné: 6572 fue suspendido, de conformidad con los artículos 24 inciso h) y 55, ambos del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días a fin de que proceda a depositar definitivamente su tomo tres de protocolo en el Archivo Notarial y comunicarlo a esta Dirección. Se advierte a la notaria que de no proceder dentro de dicho plazo a la entrega de este tomo, se podrá realizar la correspondiente denuncia en su contra ante el Ministerio Público por desobediencia a la autoridad (artículo 307 del Código Penal). Una vez, cumplida la suspensión, el notario que desee continuar ejerciendo deberá: a) actualizar sus direcciones, teléfonos y cualquier otra información que hubiese variado, y b) solicitar su rehabilitación en el ejercicio notarial, para que se le autorice la entrega de su siguiente tomo de protocolo. Dentro del mismo plazo concedido, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, o medio para atender notificaciones. Notifíquese al notario Gabriel Rojas Vargas, en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional), ubicada en: San José, 100 metros oeste de los Tribunales, bufete Cervantes o Desamparados Gravilias, 100 metros este, 25 norte y 25 metros este de la escuela, que consta en el Registro Nacional de Notarios. Por medio de notificador del Despacho y la Policía de Proximidad de Gravilias de Desamparados. Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.

San José, 6 de octubre del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(IN2009090515)                                                    Director

Que dentro del proceso Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-001146-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Óscar Jiménez Meza, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional de Notariado. San José, trece horas diez minutos, del veintidós de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario Óscar Jiménez Meza, carné 10420, cédula: 01-0598-0569, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, certificada por esta Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, el notario Óscar Jiménez Meza, no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: primera de noviembre y segunda de diciembre del 2003, segunda de noviembre, primera de diciembre y segunda de diciembre del 2004, primera de enero, segunda de enero, primera de febrero, segunda febrero, primera de marzo, segunda de marzo, primera de abril, segunda de abril, primera de mayo, segunda de mayo, primera de junio, segunda de junio, primera de julio, segunda de julio, primera de agosto, segunda de agosto, primera de setiembre, segunda de setiembre, primera de octubre, segunda de octubre, primera de noviembre, segunda de noviembre, primera de diciembre y segunda de diciembre del 2005, primera de enero. segunda de enero, primera de febrero, segunda febrero, primera de marzo, segunda de marzo, primera de abril, segunda de abril, primera de mayo, segunda de mayo, primera de junio, segunda de junio, primera de julio, segunda de julio, primera de agosto, segunda de agosto, primera de setiembre, segunda de setiembre, primera de octubre, segunda de octubre, primera de noviembre, segunda de noviembre, primera de diciembre y segunda de diciembre del 2006 y primera de enero, segunda de enero, primera de febrero, segunda febrero, primera de marzo, segunda de marzo, primera de abril, segunda de abril, primera de mayo, segunda de mayo, primera de junio, segunda de junio, primera de julio, segunda de julio, primera de agosto, segunda de agosto, primera de setiembre, segunda de setiembre, primera de octubre, segunda de octubre, primera de noviembre, segunda de noviembre y primera de diciembre del 2007. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el notario Óscar Jiménez Meza omitió presentar el índice indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de 76 meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de esta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Señalamiento para Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Óscar Jiménez Meza, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario Óscar Jiménez Meza, en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional), ubicada en: San José, barrio Amón, costado suroeste INVU, 75 sur, edificio Teresa, la dirección reportada por el notario a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.

San José, 8 de octubre del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(IN2009090516)                                                    Director

Que dentro del proceso Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-001036-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Kristián Alexánder Serrano Morales, se dictó la resolución que literalmente dice: “Resolución: 1484-2009 Dirección Nacional de Notariado. San José a las once horas veintiocho minutos del dos de julio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario Kristián Alexánder Serrano Morales, carné 11540, cédula de identidad número 7-0116-933 basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el notario Kristián Alexánder Serrano Morales, no ha presentado el índice correspondiente a la siguiente quincena: primera de marzo del año 2008.Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el notario Kristián Alexánder Serrano Morales al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el índice indicado se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de un mes. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de esta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Kristián Alexánder Serrano Morales, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario Kristián Alexánder Serrano Morales, por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones de Pococí, en su oficina notarial que a su vez es su casa de habitación ubicada en Cariari de Guápiles del Banco de Costa Rica 25 SUR. Si dicho profesional no es localizado, notifíquese en su casa de habitación ubicada en Cariari de Guápiles 400 oeste del almacén Colono. De no prosperara dichas notificaciones procédase a notificarle por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional). Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.

San José, 9 de octubre del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(IN2009090517)                                                    Director

Que dentro del proceso Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-001034-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Kattia Monge Artavia, se dictó la resolución que literalmente dice:” Resolución: 1314-2009 Dirección Nacional de Notariado. San José a las catorce horas catorce minutos del veinticinco de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra la notaria Kattia Monge Artavia, carné 12501, cédula de identidad número 1-929-306, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, la notaria Kattia Monge Artavia, no ha presentado el índice correspondiente a las siguiente quincena: segunda de enero del 2008.- Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que la notaria Kattia Monge Artavia al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado los índices indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de un mes. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (Art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de esta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Kattia Monge Artavia, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese a la notaria Kattia Monge Artavia, por medio del notificador del despacho, en la dirección reportada como su oficina notarial, ubicada 75 metros sur de la entrada principal del Museo Nacional, N° 232. De no prosperar dicha notificación, notifíquese en su casa de habitación ubicada en Tibás de la distribuidora San Juan, 300 este, 50 sur y 200 este, para lo cual se comisionará al Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José. Y en caso de que no sea posible localizar a la citada profesional, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional). Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.

San José, 9 de octubre del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(IN2009090518)                                                    Director

Que dentro del proceso Cese Forzoso, tramitado bajo el expediente 09-00626-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Rebeca González Salazar, se dictó la resolución que literalmente dice: “Resolución 2242-2009 Dirección Nacional de Notariado. San José, catorce horas cuarenta y nueve minutos, del veintinueve de setiembre del año dos mil nueve. La notaria Rebeca González Salazar, cédula: 108550875, carné: 10295, fue debidamente notificada del presente proceso (ver folios 17 a 20), no se apersonó ni acreditó haber cancelado las cuotas debidas del Fondo de Garantía que generaron este proceso, razón por la cual se le declara cesado forzosamente a partir de la firmeza de la presente resolución y se mantendrá durante todo el tiempo que subsista la causa que lo generó (art. 148 Código Notarial). Notifíquese esta resolución final por medio de publicación en el Boletín Judicial. Contra la misma caben los recursos de revocatoria y de apelación. Una vez firme, empezará a regir el cese decretado, tomará nota el Registro de Notarios, y se remitirán las comunicaciones respectivas y se publicará el aviso en el Boletín Judicial. Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.

San José, 7 de octubre del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(IN2009090519)                                                    Director

Que dentro del proceso Disciplinario (índices), tramitado bajo el expediente 09-000636-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Roberto Portela López, mediante resolución de las trece horas cincuenta y siete minutos, del ocho de octubre del año dos mil nueve, se dispuso: “ Dirección Nacional de Notariado. San José, a las trece horas cincuenta y siete minutos, del ocho de octubre del año dos mil nueve. El notario Roberto Portela López, cédula: 900450958, carné: 13029, fue debidamente notificado del presente proceso (ver folios 17, 18 y 19), no se apersonó ni acreditó haber cancelado las cuotas debidas del Fondo de Garantía que generaron este proceso, razón por la cual se le declara cesado forzosamente a partir de la firmeza de la presente resolución y se mantendrá durante todo el tiempo que subsista la causa que lo generó (art. 148 Código Notarial). Notifíquese esta resolución final por medio de publicación en el Boletín Judicial. Contra la misma caben los recursos de revocatoria y de apelación. Una vez firme, empezará a regir el cese decretado, tomará nota el Registro de Notarios, y se remitirán las comunicaciones respectivas y se publicará el aviso en el Boletín Judicial. Lic. Roy Jiménez Oreamuno Director.

San José, 8 de octubre del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(IN2009090520)                                                    Director

Que dentro del proceso de cese forzoso por morosidad al Fondo de Garantía Notarial, contra la notaria Alejandra Rodríguez Moya, expediente Nº 09-001957-0624-NO, se dicto la resolución que literalmente dice: Dirección Nacional de Notariado. San José, siete horas cincuenta y ocho minutos, del diez de setiembre del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra la notaria Alejandra Rodríguez Moya, cédula: 108170611, carné: 6863, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que la notaria cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, la notaria Alejandra Rodríguez Moya, debe tener ciento dieciocho cotizaciones y la Operadora le reporta ciento cuatro cotizaciones, tiene un atraso de catorce cotizaciones al mes de agosto de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que la notaria Alejandra Rodríguez Moya se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho Segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial). Señalamiento para Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Alejandra Rodríguez Moya, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese a la notaria Alejandra Rodríguez Moya, en su oficina notarial, ubicada en: Alajuela, Sn Carlos, Aguas Zarcas, 1 Km. iglesia; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación de la notaria, ubicada en: costado este del cementerio de Tres Ríos Cartago, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por la notaria a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar a la notaria en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99 de la Sala Constitucional).

San José, 5 de octubre del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(IN2009090524)                                                    Director

Que dentro del proceso de cese forzoso por morosidad al Fondo de Garantía Notarial, contra el  notario  Adrián Tames Muñoz, expediente Nº 09-001950-0624-NO, se dictó la resolución que literalmente dice: Dirección Nacional de Notariado. San José, trece horas treinta y cinco minutos, del nueve de setiembre del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el  notario  Adrián Tames Muñoz, cédula: 108620452, carné: 9578, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que el  notario  cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el  notario  Adrián Tames Muñoz, debe tener ciento quince cotizaciones y la Operadora le reporta ciento uno cotizaciones, tiene un atraso de catorce cotizaciones al mes de agosto de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el  notario  Adrián Tames Muñoz se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho Segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial). Señalamiento para Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el  notario  Adrián Tames Muñoz, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al  notario  Adrián Tames Muñoz, en su oficina notarial, ubicada en: Cartago, c.4 y 6 av. 2da. Cartago, cont. est. serv. Las Ruinas; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del  notario, ubicada en: 125 n. plaza deportes barrio Fátima El Molino Cartago, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el  notario a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al  notario  en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99 de la Sala Constitucional). Para tal efecto se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones de Cartago.

San José, 7 de octubre del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(IN2009090525)                                                    Director

publicación de una vez

Que en resolución número 2384, dictada a las quince horas veintisiete minutos del ocho de octubre de dos mil nueve, en expediente número 09-002186-0624-NO, aprobó la solicitud de cese voluntario del notario Carlos Francisco Camacho González, cédula 110770044, carné NC-0125, a partir del seis de julio de dos mil siete, según comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

1 vez.—(IN2009090487)                                      Director

Que la notaria consular cesada, Nazareth Avendaño Solano, cédula 102940128, carné NC-147, solicita la devolución de sus cotizaciones al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos. Por el plazo de quince días, contado a partir de esta publicación, se cita a los interesados para que formulen ante este despacho, las oposiciones debidamente fundadas que tengan a la gestión presentada. Expediente Nº 09-002162-0624-NO.

San José, 5 de octubre del 2009

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

1 vez.—(IN2009090489)                                      Director

Que en resolución número 1521-2002, de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del once de octubre del año dos mil dos, en expediente 02-000314-0624-NO, se aprobó el cese voluntario del notario: Juan Carlos Sánchez García, cédula: 5-245-403, carné 7107, a partir del 30 de mayo de 1999.

San José, 7 de octubre del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

1 vez.—(IN2009090497)                                      Director

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Álvaro Cordero Coto, quien fue mayor, casado, oficinista, vecino de La Aurora de Heredia, con cédula de identidad 1-239-314, laboró para Rex Internacional S. A., y falleció el 3 de octubre del 2007, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de devolución de ahorros bajo el Nº 09-000403-1021-LA 2A, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente Nº 09-000403-1021-LA, a favor de Álvarez Arroyo Georgina.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 9 de octubre del 2009.—Lic. Jenny Ñurinda Montoya, Jueza.—1 vez.—(IN2009091958).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del trabajador fallecido Guillermo Arturo Salgado Sánchez, cédula de identidad Nº 1-0841-0485, quien fue mayor, soltero y con un hijo, vigilante penitenciario y laboró para el Ministerio de Justicia y falleció el veintiuno de setiembre del dos mil nueve, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el Nº 09-300133-0217-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 9 de octubre del 2009.—Lic. Christian López Mora, Juez.—1 vez.—(IN2009091996).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las trece horas treinta minutos del veintiséis de noviembre del dos mil nueve, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes, y sin sujeción de base, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa CL-ciento catorce mil seiscientos setenta y ocho, marca Nissan, color azul con gris, año 1991, número de motor Z24403902W. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de Luis Paulino Gómez Morales contra Inversiones Cen Am Sociedad Anónima. Exp. 03-300043-0681-LA.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Pococí, Guápiles, 28 de setiembre del 2009.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—(IN2009090630).

A las once horas del veinticinco de noviembre del dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y con la base de dieciséis millones ochocientos treinta y nueve mil doscientos cincuenta y seis colones con setenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matricula número quinientos cincuenta y siete mil ciento seis-cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito tres San Juan de Dios, cantón tres Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, M Y C Guarinol del Sur S. A.; al sur, M Y C Guarinol del Sur S. A. y servidumbre de paso; al este, servidumbre de paso, y al oeste, Antonio Valverde Valverde. Mide: ciento treinta y siete metros con cuarenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Zeidy Andrea Badilla Flores. Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo. Expediente Nº 08-000578-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 6 de octubre del año 2009.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2009091633).

A las nueve horas del veinticinco de noviembre del dos mil nueve, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso y con la base de catorce millones sesenta y ocho mil doscientos siete colones con setenta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos dos mil setecientos diecisiete-cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito tres San Juan, cantón tres La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, resto de Soledad Cabalceta Bonilla y servidumbre de paso; al sur, Ángela Sánchez Cruz; al este, Carlos Eduardo Mora Román, y al oeste, servidumbre de paso y Savi Ricardo Guzmán Moya. Mide: doscientos cuarenta y ocho metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Gerardo Sanabria Sanabria, María Viviana Sanabria Cabalceta, Rebeca Sanabria Cabalceta, Soledad Cabalceta Bonilla. Expediente Nº 07-001989-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de octubre del año 2009.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2009091634).

En la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios todas las fincas que se dirán, a las nueve horas, treinta minutos del dieciséis de noviembre del dos mil nueve, y con la base de cuarenta y tres millones ciento cuarenta y siete mil setecientos sesenta y dos colones con cincuenta y tres céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: 1) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cero cero ciento veintiséis mil seiscientos cuarenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno de agricultura, repastos y montaña. situada en el distrito uno Cañas, cantón seis Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con calle pública; al sur, con calle pública y William Salas Bolaños; al este, con William Salas Bolaños, y al oeste, con camino público y río Cañas. Mide: doscientos ochenta y ocho mil setecientos cuarenta y un metros con un decímetros cuadrados. 2) Con la base de nueve millones quinientos dieciocho mil doscientos treinta colones con veinticuatro céntimos, finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, matrícula número cero cero cero veinticuatro mil ochocientos cincuenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno de pastos con corral, situada en distrito uno Cañas, cantón seis Cañas, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Juan Francisco Calvo Suazo; al sur, con Edwin Aguilar Mojica; al este, con quebrada La Leona en medio otro, y al oeste, con Juan Fco. Calvo Suazo. Mide: ciento veintitrés mil cuatrocientos noventa y un metros con veintiún decímetros cuadrados. Este inmueble soporta servidumbre y reservas. 3) Con la base de sesenta y un millones ochocientos seis mil trescientos sesenta y siete colones con cincuenta y nueve céntimos, finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, matrícula número cero cero cero cero siete mil ciento treinta y uno-cero cero cero, la cual es terreno de repastos y tacotales, situada en distrito uno Cañas, cantón seis Cañas, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Evelio Gómez y Edwin Aguilar; al sur, con Antonio Chaverri; al este, con Franklin Murillo Esquivel, y al oeste, con Edwin Aguilar. Mide: un millón metros cuadrados. 4) Con la base de ciento veinte millones quinientos veintisiete mil seiscientos treinta y nueve colones con sesenta y cuatro céntimos, finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, matrícula número cero cero ciento diecinueve mil setecientos setenta y uno-cero cero cero, que es terreno de pastos, tacotal y árboles, situada en el distrito cinco Líbano, cantón ocho Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con calle pública y quebrada Leona; al sur, con La Forestal S. A.; al este, con Miguel Ángel Salguero Calvo, Carlos Adrián Vargas Murillo y Marciano Salguero Calvo, y al oeste, con José Mario Salas Charpantier y Cristina Mavis Glass. Mide: un millón ochocientos once mil quinientos cincuenta y tres metros con noventa y un decímetros cuadrados. La misma soporta reservas y restricciones, reservas ley aguas y servidumbre trasladada. Para el segundo remate se señalan las nueve horas, treinta minutos del primero de diciembre del dos mil nueve, con la base de ciento setenta y nueve millones cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y siete colones con cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas, treinta minutos del diecisiete de diciembre del dos mil nueve, con la base de cincuenta y nueve millones seiscientos ochenta y un mil novecientos diecinueve colones con un céntimo (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Pedro Miguel Castro Quesada. Expediente Nº 09-100497-0642-CI-2.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas, 16 de octubre del 2009.—Lic. Carlos Felipe Jinesta Blanco, Juez.—(IN2009091639).

En la puerta exterior de este Despacho, soportando dos servidumbres de paso bajo las citas 401-19002 y 512-00266, a las diez horas del diez de noviembre del dos mil nueve, y con la base de un millón ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis colones con sesenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos treinta y cinco mil novecientos veinte-cero cero cero, la cual es terreno de repastos, situada en el distrito segundo Jardín, cantón diecisiete Dota, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Blanca Rosa Vega Coto; al sur, servidumbre de paso, en medio de Donald Fuentes Obando; al este, Blanca Rosa Vega Coto, y al oeste, Luz Vega Garita. Mide: diez mil cincuenta y cuatro metros con veintiocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas del veinticuatro de noviembre del dos mil nueve, con la base de ochocientos setenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del ocho de diciembre del dos mil nueve, con la base de doscientos noventa y un mil seiscientos sesenta y seis colones con sesenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Wálter Jesús Solano Sánchez. Expediente Nº 09-000078-0699-AG.—Juzgado Agrario de Cartago, 25 de agosto del año 2009.—Lic. Rebeca Salazar Alcócer, Jueza.—RP2009136001.—(IN2009091870).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando una anotación penal, tomo: 2009, asiento: 17356 y servidumbre trasladada al tomo: 365, asiento: 17365; a las ocho horas con treinta minutos del nueve de noviembre de dos mil nueve, y con la base de cinco millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento dieciséis mil quinientos sesenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno lote ciento cinco solar para construir, situada en el distrito primero Turrialba, cantón quinto Turrialba de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote ciento seis de Coopecomun R. L.; al sur, lote ciento cuatro de Coopecomun R. L.; al este, calle pública con ocho metros, y al oeste, Mario Tortos Trejos. Mide: doscientos tres metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del veinticuatro de noviembre del dos mil nueve, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del nueve de diciembre del dos mil nueve con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Carlos Luis Gamboa Rodríguez contra Elena Bolaños Elizondo. Expediente Nº 09-000083-0341-CI-1.—Juzgado Civil y Trabajo de Mayor Cuantía de Turrialba, 5 de octubre del año 2009.—Lic. Francisco Javier Bonilla Rojas, Juez.—(IN2009091914).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios a las once horas y treinta minutos del diez de noviembre del dos mil nueve, y con la base de siete mil doscientos ochenta y ocho dólares con veintidós centavos (o su equivalente en colones), en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas Nº 456.359, marca Peugeot, año 2002, Vin desconocido, cilindrada 1868.c.c., color gris, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del veinticinco de noviembre del año dos mil nueve, con la base de cinco mil cuatrocientos sesenta y seis dólares con diecisiete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del diez de diciembre del año dos mil nueve con la base de mil ochocientos veintidós dólares con cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banca Promérica Sociedad Anónima contra Jorge Arguedas Méndez. Expediente Nº 09-000812-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 28 de setiembre del 2009.—M.Sc. Ricardo Díaz Anchía, Juez.—(IN2009091947).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre de paso y de poliducto inscrita al tomo ciento cincuenta y dos, asiento, cuatro mil treinta y ocho y servidumbre de acueducto y paso de AyA inscrita al tomo: quinientos sesenta y dos asiento: seis mil novecientos sesenta y cuatro; a las nueve horas del seis de noviembre de dos mil nueve, y con la base de sesenta y ocho mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número F-cuarenta mil noventa y siete-cero cero cero, la cual es terreno finca filial 45 con una casa de una planta, situada en el distrito tres Trinidad, cantón 4 Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, finca filial cuarenta y seis; al sur, finca filial cuarenta y cuatro; al este, calle primera, y al oeste, finca filial cuarenta y tres. Mide: trescientos once metros con treinta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del veintitrés de noviembre de dos mil nueve, con la base de cincuenta y un mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del ocho de diciembre de dos mil nueve, con la base de diecisiete mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Kattia Mercedes Debandas Astúa y Rosa Astúa Gamboa. Expediente Nº 08-000185-0341-CI-1.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 14 de octubre del año 2009.—Lic. Francisco Javier Bonilla Rojas, Juez.—(IN2009092000).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, remataré la finca inscrita en Propiedad, partido de San José, matrícula número quinientos noventa y nueve mil novecientos cuarenta y cuatro-cero cero cero, que es terreno para construir; situado en el distrito tercero Daniel Flores, cantón decimonoveno Pérez Zeledón, provincia San José. Linda: norte, Fernando Vargas Barrantes; sur, calle pública con veinte metros y ochenta centímetros; este, servidumbre de paso en medio Adri AQP S. A., y al oeste, Adri AQP S. A. Mide: setecientos cincuenta y ocho metros cuadrados. Plano: SJ-1316544-2009. Para el primer remate con la base de dos millones ochocientos mil colones se señalan las catorce horas, cuarenta y cinco minutos del doce de noviembre del dos mil nueve, fracasado dicho remate y para celebrar la segunda subasta con la base rebajada en un veinticinco por ciento de ley, sea la suma de dos millones cien mil colones, se señalan las once horas del tres de diciembre del dos mil nueve; y para celebrar el tercer remate con la base de setecientos mil colones, sea el veinticinco por ciento de la base original, se señalan las nueve horas treinta minutos del siete de enero del dos mil diez. La finca descrita pertenece a Adri AQP Sociedad Anónima. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº 09-100664-0188-CI interno (708-09 JB2) establecido por Sandra Elizondo Fallas contra Adri AQP S. A.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 9 de setiembre del 2009.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—RP2009135939.—(IN2009091866).

A las nueve horas del dieciséis de noviembre del dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando condiciones y limitaciones y reservas y restricciones y con la base de un millón cuatrocientos cuarenta y nueve mil quinientos setenta y siete colones con diecinueve céntimos, en el mejor remataré: finca inscrita en Propiedad, partido de Puntarenas, matrícula número ciento dos mil cuatrocientos cuarenta y tres-cero cero uno y cero cero dos, que es terreno para construir con una casa de habitación, situada en el distrito uno Corredor, cantón décimo Corredores, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con lote 277 y Municipalidad de Corredores; al sur, con calle pública; al este, con calle pública y Municipalidad de Corredores, y al oeste, con lote 277 y calle pública. Mide: quinientos noventa y nueve metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del treinta de noviembre del dos mil nueve, con la base de un millón ochenta y siete mil ciento ochenta y dos colones con noventa céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta se señalan las nueve horas del quince de diciembre del dos mil nueve, con la base da trescientos sesenta y dos mil trescientos noventa y cuatro con veintinueve céntimos (se inicia con un veinticinco por ciento de la base original). Lo anterior se subasta dentro del proceso de ejecución hipotecaria establecido por Banco Nacional de Costa Rica contra Bustos Bojorge Ángel. Expediente Nº 09-100206-0440-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Corredores, Ciudad Neily, 27 de agosto del 2009.—Lic. Freddy Quesada Valerio, Juez.—RP2009135962.—(IN2009091867).

En la puerta exterior de este despacho remataré al mejor postor, libre de anotaciones judiciales, pero soportando hipoteca de primer grado a las citas quinientos ocho-quince mil novecientos cuarenta y cuatro, reservas y restricciones a las citas trescientos setenta y seis-dieciséis mil diez, así como limitaciones del IDA Ley Nº 2825, artículo 67 y reservas de Ley de Aguas y Caminos Públicos a las citas quinientos ocho-quince mil novecientos cuarenta y cuatro, la finca del partido de Puntarenas matrícula ciento veintiséis mil trescientos treinta y nueve-cero cero uno-cero cero dos, con las siguientes bases y en las fechas que se detallan: 1) Nueve millones cuatrocientos sesenta y siete mil trescientos un colones con cuarenta céntimos, remate que se celebrará a las nueve horas, treinta minutos del dieciséis de noviembre de dos mil nueve. 2) Con la base en la suma de siete millones cien mil cuatrocientos setenta y seis colones con cinco céntimos, se señalan las nueve horas, treinta minutos del primero de diciembre de dos mil nueve. 3) Con la base en la suma de dos millones trescientos sesenta y seis mil ochocientos veinticinco colones con treinta y cinco céntimos se señalan las nueve horas, treinta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil nueve. El inmueble se describe así: terreno para la agricultura, parcela 1, situado en distrito cuarto Pavón, cantón Golfito de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Mario Chinchilla; al sur, con Antonio Corrales y lote A D-IDA; al este, con lote A D-IDA y calle pública, y al oeste, con Pedro Pérez y Ulises Rodríguez. Mide: setenta y cinco mil dos metros con trece decímetros cuadrados. Posee plano número P-0568985-1999. Propiedad de Gerardo Jiménez Artavia el derecho cero cero uno y el derecho cero cero dos corresponde a Elvia Carranza Chavarría. Expediente Nº 09-100134-920-CI-l de Fideicomiso Ministerio de Hacienda, Banco Nacional de Costa Rica, contra Gerardo Jiménez Artavia y otra.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, Ciudad Neily, 17 de setiembre de 2009.—Lic. Raúl Antonio Buendía Ureña, Juez.—RP2009135963.—(IN2009091868).

A las catorce horas con treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil nueve, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando infracción/colisión boleta 2006379680, pero libre de anotaciones y gravámenes prendarios, con la base de dos millones ciento sesenta mil colones, en el mejor postor remataré: vehículo placas número CL ciento ochenta y cinco mil doscientos veinticuatro, marca Toyota, estilo Hilux, modelo mil novecientos noventa y cuatro, color negro, carrocería cam-pu, chasis número 4TARN81A0RZ207085, motor no indicado, combustible gasolina, cilindrada dos mil cuatrocientos c. c., capacidad tres personas. Para el segundo remate se señalan las catorce horas con treinta minutos del quince de diciembre de dos mil nueve, con la base de un millón seiscientos veinte mil colones, (suma que contiene la rebaja del 25%). Y, para la tercena subasta se señalan las catorce horas con treinta minutos del doce de enero de dos mil diez, con la base de quinientos cuarenta mil colones, (suma que corresponde al 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en prendario Nº 09-100277-0295-CI, de Automotores Okala M Y R S. A. contra Wni Chen Jian.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 23 de setiembre de 2009.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—RP2009135985.—(IN2009091869).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas del dieciocho de noviembre del dos mil nueve, y con la base de un millón setecientos treinta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta mil setecientos veintiuno cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa número 87 urbanización Entebbe, La Unión, Cartago, situada en el distrito San Rafael, cantón La Unión de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, INVU; al sur, INVU; al este, zona verde en medio parque, y al oeste, INVU. Mide: ciento veintidós metros con once decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas del dos de diciembre del dos mil nueve, con la base de un millón doscientos noventa y siete mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del diecisiete de diciembre del dos mil nueve, con la base de cuatrocientos treinta y dos mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Piedra y Navarro Sociedad Anónima contra Ana Lorena Castillo Mejías, Olger Iván Rojas Ríos. Expediente Nº 09-003919-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 18 de Setiembre del año 2009.—Lic. Marlen Solís Porras, Jueza.—RP2009136067.—(IN2009091871).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarlos; a las once horas y cero minutos del diecinueve de noviembre del año dos mil nueve, y con la base de tres millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 131593-000, la cual es terreno para construir lote 2-B, situada en el distrito 02 Cartago Occidental, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 3-B; al sur, lote 1-B; al este, calle pública con 08,08 metros, y al oeste, Estado de Reserva Nacional. Mide: ciento ochenta y siete metros con veintiún decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del cuatro de diciembre del dos mil nueve, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del veintidós de diciembre del dos mil nueve con la base de ochocientos setenta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Anaco Sociedad Anónima contra Marta Rosa Corrales Vega. Expediente Nº 09-001588-0640-CI.—Jugado Civil de Cartago, 18 de setiembre del año 2009.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—RP2009136068.—(IN2009091872).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada y reservas y restricciones; a las nueve horas y quince minutos del diecisiete de noviembre del año dos mil nueve, y con la base de cinco millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 78862-000, la cual es terreno solar para construir, situada en el distrito 03 Carmen, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, José Manuel Vega Roldan; al sur, resto para calle privada E/M otro; al este, José Manuel Vega Roldán, y al oeste, José Manuel Vega Roldán. Mide: ciento sesenta metros con dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos del dos de diciembre del dos mil nueve, con la base de cuatro millones ciento veinticinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y quince minutos del dieciocho de diciembre del dos mil nueve, con la base de un millón trescientos setenta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Anaco Sociedad Anónima contra Alejandro José Vega Rivera, Rivera y Vega Asociados Sociedad Anónima. Expediente Nº 09-000667-0640-CI.—Jugado Civil de Cartago, 11 de agosto del año 2009.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—RP2009136069.—(IN2009091873).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las ocho horas y treinta minutos del dieciséis de noviembre del dos mil nueve, y con la base de dos millones colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 164.443-000, la cual es terreno para construir con una casa lote 139, situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 140; al sur, calle pública; al este, calle pública, y al oeste, lote 138. Mide: ochenta y seis metros con cincuenta metros y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del uno de diciembre del año dos mil nueve, con la base de un millón quinientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de diciembre del dos mil nueve, con la base de quinientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Piedra y Navarro Sociedad Anónima contra Cecilia Chaves Arroyo, Oberth Julio Ortiz Obando. Expediente Nº 08-001509-0640-CI.—Jugado Civil de Cartago, 27 de agosto del año 2009.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—RP2009136070.—(IN2009091874).

A las trece horas, treinta minutos del once de noviembre del dos mil nueve, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre dominante, servidumbre trasladada, con la base de tres millones quinientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré: finca del partido de Alajuela, Folio Real matrícula número doscientos cuarenta y nueve-mil doscientos veintiocho-cero cero cero, que es terreno con una casa de habitación, situada en el distrito cuatro San Roque del cantón tercero Grecia de la provincia de Alajuela. Linda: norte, Alejandro Murillo Rodríguez; sur, Alejandro Murillo Rodríguez; este, servidumbre de paso en medio, y al oeste, Alejandro Murillo Rodríguez. Mide: ciento veintisiete metros con cinco decímetros cuadrados, según plano catastral A-ochocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro-mil novecientos noventa. Para el segundo remate se señalan las trece horas, treinta minutos del veinticinco de noviembre del dos mil nueve, con la base de dos millones seiscientos sesenta y dos mil quinientos colones (suma que contiene la rebaja del 25%) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas, treinta minutos del nueve de diciembre del dos mil nueve, con la base de ochocientos ochenta y siete mil quinientos colones (suma que corresponde al 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 09-100461-0295-CI, de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ricardo Asdrúbal Zamora Rodríguez y Ana Lydia Bolaños Rodríguez.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 17 de setiembre de 2009.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—RP2009136107.—(IN2009091875).

A las diez horas del once de noviembre de dos mil nueve, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando servidumbre trasladada y servidumbre dominante, pero libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, ambas con las bases de doce millones setecientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré: 1) finca del partido de Alajuela, Folio Real matrícula número cuatrocientos seis mil ochocientos veinticinco-cero cero cero, que es terreno de café y potrero lote 60, situado en Rosario de Naranjo, distrito sétimo del cantón sexto, de la provincia de Alajuela, Linda: norte, servidumbre agrícola con 7 metros de ancho con un frente de 92,26 metros; Sur, este y oeste, Delimite Investments S. A. Mide: cinco mil seiscientos seis metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Número catastral: A-0948267-2004. y 2) Finca del partido de Alajuela, Folio Real matrícula número cuatrocientos seis mil ochocientos veintiséis-cero cero cero, que es terreno de café y potrero lote 61, situado en Rosario de Naranjo, distrito sétimo del cantón sexto, de la provincia de Alajuela. Linda: norte, servidumbre agrícola con 7 metros de ancho con un frente de 39,17 metros; sur, este y oeste, Dolimite Investments S. A. Mide: cinco mil trescientos setenta y ocho metros con ocho decímetros cuadrados. Número catastral: A-094826 1-2004. Para el segundo remate se señalan las diez horas del veinticinco de noviembre de dos mil nueve, con las bases de nueve millones quinientos sesenta y dos mil quinientos colones, (suma que contiene la rebaja del 25%). y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del nueve de diciembre de dos mil nueve, con las bases de tres millones ciento ochenta y siete mil quinientos colones, (suma que corresponde al 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 09-100324-0295-CI, de Banco Nacional de Costa Rica contra Marco Antonio Gutiérrez Luna.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 22 de setiembre de 2009.—Lic. Edwin Vázquez Macalacad, Juez.—RP2009136142.—(IN2009091876).

En la puerta exterior de este Despacho: 1) libre de gravámenes prendarios y con la bases de cuatro millones trescientos diez mil ochocientos cincuenta colones, tres millones doscientos treinta y tres mil ciento treinta y siete colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y un millón setenta y siete mil setecientos doce colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial), en el mejor postor remataré lo siguiente: Un ultrasonido, marca Aloka, modelo SSP1000, serie Nº 36131, con dos traductores, uno convexo para estudios generales de abdomen y ginecología, otro transvaginal para estudios de obstetricia y demás especificaciones técnicas y 2) libre de gravámenes prendarios y con la bases de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ciento veinte colones, trescientos treinta y tres mil noventa colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y ciento once mil treinta colones (un veinticinco por ciento de la base inicial), en el mejor postor remataré lo siguiente: Un electrocardiógrafo de tres canales, marca GE, modelo MAC500, serie Nº IP1233D. Para tal efecto se señalan las quince horas del doce de noviembre del dos mil nueve; para el segundo remate se señalan las quince horas del veintisiete de noviembre del dos mil nueve y para la tercera subasta se señalan las quince horas del quince de diciembre del dos mil nueve. Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución prendaria de Asociación Costarricense para Organizaciones de Desarrollo contra Un Oasis de Amor S. A. Expediente Nº 09-001658-0640-CI.—Jugado Civil de Cartago, 25 de setiembre del año 2009.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—(IN2009091979).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca de primer grado; a las trece horas y treinta minutos del once de noviembre del dos mil nueve, y con la base de treinta mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 00459408-001 y 002, la cual es terreno para construir con 1 casa de habitación, situada en el distrito 01 San Isidro, cantón 11 Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte noroeste, Rafael Robles Duarte; al sur, calle pública de 14 metros de ancho; al este, Ester Volio Carranza, y al oeste, Wolfgang Gunther Bissinger Graf. Mide: seiscientos noventa y siete metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veinticinco de noviembre del dos mil nueve, con la base de veintidós mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del catorce de diciembre del dos mil nueve, con la base de siete mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Vera Cedeño Hernández contra Elizabeth del Carmen Moreno Pinel, Fabio Humberto Cedeño González. Expediente Nº 09-009888-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 4 de setiembre del año 2009.—Lic. Bryan Li Morales, Juez.—(IN2009092004).

A las siete horas con treinta minutos del veintiséis de noviembre del dos mil nueve, en la puerta exterior del Juzgado Penal de Upala, remataré con la base de dieciocho mil colones; una troza de madera de la especie Frijolillo, con un volumen de cero punto cuarenta y un metros cúbicos; que se que se encuentra en la finca de Arnoldo Rojas, ubicada en el Carmen de Guatuso. Remataré con la base de treinta y seis mil ciento veintisiete colones con veintinueve centavos, once piezas de la especie Frijolillo, con un volumen de cero punto treinta y nueve metros cúbicos; misma que se encuentra en la finca de Arnoldo Rojas ubicada en el Carmen de Guatuso y la otra parte en custodia de la Fuerza Pública de Guatuso. Se remata por estar así ordenado en comisión número 32-B-09, expediente número 09-200372-559-PE, por infracción a la Ley Forestal, contra Ronald Murillo Marín, en daño de Los Recursos Naturales.—Juzgado Penal de Upala.—Lic. Maribeth Mora Gamboa, Jueza Penal.—(IN2009092020).

A las siete horas con treinta minutos del veinticinco de noviembre del dos mil nueve, en la puerta exterior del Juzgado Penal de Upala, ubicados 400 metros este del Hospital de Upala, remataré con la base de cuatrocientos sesenta y siete mil trecientos treinta y cinco colones con treinta y un céntimos; 3 piezas de la especie Balsa con un volumen total de ochenta y cinco metros cúbicos y 11 piezas de la especie Laurel con un volumen total de dos punto doscientos veintiocho metros cúbicos y con la base de un millón ciento sesenta y nueve mil ochocientos catorce colones con noventa y seis céntimos; 318 piezas de la especie Laurel con un volumen total de cuatro punto ochenta y ocho metros cúbicos y 1 pieza de la especie Gallinazo con volumen total de cero punto setecientos ochenta y un metros cúbicos, que se encuentra en depósito provisional de el señor Jovel Mejías López, en Pejibaye de Cote de Guatuso. Se remata por estar así ordenado en comisión número 39-A-09, expediente número 09-200509-630-PE, por infracción a la Ley Forestal, contra Jovel Mejías López, en daño de Los Recursos Naturales.—Juzgado Penal de Upala.—Lic. Maribeth Mora Gamboa, Jueza Penal.—(IN2009092022).

A las siete horas con cuarenta minutos del veinte de noviembre del dos mil nueve, en la puerta exterior del Juzgado Penal de Upala, ubicados 400 metros este del Hospital de Upala, remataré con la base de seiscientos noventa y cinco mil colones; seis trozas de la especie Cedro María, toda la madera con un volumen total de seis punto noventa y cinco metros cúbicos, que se encuentra en depósito provisional en la propiedad del señor Gilberto Núñez González, ubicada en el Macho de Bijagua de Upala. Se remata por estar así ordenado en comisión número 33-A-09, expediente número 09-000726-559-PE, por infracción a la Ley Forestal, contra Gilberto Núñez González, en daño de Los Recursos Naturales.—Juzgado Penal de Upala.—Lic. Maribeth Mora Gamboa, Jueza Penal.—(IN2009092023).

A las siete horas cuarenta minutos del veinte de noviembre del año dos mil nueve, en la puerta exterior de Juzgado Penal de San Carlos, remataré: con la base de ciento ochenta y siete mil ochocientos setenta y seis colones netos, con un volumen total de dos punto treinta y seis metros cúbicos, para un total de ciento treinta y ocho piezas de la especie Botarrama la cual se encuentra decomisada en la propiedad de Norberto Palma Rodríguez en Naranjales de Río Cuarto de Grecia un kilómetro sur de la escuela de San Gerardo, casa tipo chalet. Se remata por estar ordenado así en la comisión número 78-2-09, dentro de la causa número 09-202524-306-PE, que se instruyó por el delito de infracción a la Ley Forestal, contra Norberto Palma Rodríguez en perjuicio de Los Recursos Naturales.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada.—Lic. Johann Roberto Alfaro Barrantes, Juez Penal.—(IN2009092025).

A las ocho horas treinta minutos del veintisiete de noviembre del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este Despacho, soportando reservas y restricciones y sin más gravámenes y con la base de doscientos cincuenta y cinco millones trescientos treinta y siete mil ciento ochenta colones con trece céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 48847-000, la cual es terreno de agricultura, empacadora y oficinas. Situada en el distrito quinto Cariari, cantón segundo Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Germán Guzmán Navarro; al sur, Otoniel Sanabria Salazar; al este, calle pública con mil quinientos metros de frente; y al oeste, Otoniel Sanabria Salazar y otro. Mide: trescientos noventa y cinco mil quinientos veintinueve metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en Proceso Quiebra de Juclamar S. A. Exp. Nº 95-100350-0468-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 17 de setiembre del 2009.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2009092033).

A las catorce horas cincuenta minutos, del once de noviembre de dos mil nueve, desde la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando servidumbre trasladada, con la base de setenta y seis millones ochocientos cincuenta y nueve mil seiscientos sesenta y seis colones; remataré: Finca inscrita en el Registro Público provincia de Heredia matrícula setenta y un mil trescientos quince secuencia cero cero cero, la cual es lote diez A terreno para construir. Sita en el distrito 03 Asunción, cantón 07 Belén, de la provincia de Heredia. Linda: al norte, con lote 7 F; al sur, con lote 9 F; al este, con Río Las Bermúdez y Cariari S. A.; y al oeste, con resto destinado a calle privada. Mide: mil cuatrocientos noventa y cuatro metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados. Ordinario Nº 05-001574-182-CI-3 de Constructora Johnny Mora S. A. contra Sunrise Golden Gate C.R. S. A.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía San José, 17 de setiembre del 2009.—Lic. Osvaldo López Mora, Juez.—RP2009136264.—(IN2009092233).

En la puerta exterior de este Despacho y libre de gravámenes hipotecarios a las ocho horas del dieciséis de noviembre del dos mil nueve y con la base de doce millones doscientos noventa y cuatro mil ciento ochenta y seis colones con veintitrés céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cero cero cero - ochenta y ocho mil ciento sesenta y uno cero cero cero, la cual es terreno con un casa. Situada en el distrito primero Miramar, cantón cuarto Montes de Oro, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con 6 metros al sur con parte con Roberto Quesada Gómez y Rosa Quirós González; al este, Roberto Quesada Gómez; y al oeste, con Manuel Alan Badilla, Rafael Mena Venegas y Marcelly Ramírez Vargas. Mide: trescientos cinco metros con dieciocho decímetros cuadrados según plano catastrado número P-0215052-1994. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del primero de diciembre del dos mil nueve, con la base de nueve millones doscientos veinte mil seiscientos cuarenta colones con veintitrés céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del dieciséis de diciembre del dos mil nueve, con la base de tres millones cero setenta y tres mil quinientos cuarenta y seis colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario del Banco Crédito Agrícola de Cartago contra María Auxiliadora Alan González. Exp. Nº 09-100468-642-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Rolando Porras Mejías, Juez.—RP2009136285.—(IN2009092234).

En la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, a las nueve horas del treinta de noviembre de dos mil nueve, y con la base de cuatro millones quinientos setenta y cinco mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público partido de Alajuela Folio Real matrícula número doscientos noventa y tres mil seiscientos catorce - cero cero cero, la cual es terreno para construir lote setenta y nueve denominado ochenta, situada en distrito seis, cantón siete, de la provincia de Alajuela, linda al norte, con lote ochenta y uno y alameda pública en parte; sur, lote setenta y nueve; este, alameda pública; y oeste, Isidro Pacheco Rodríguez. Mide: Ciento veintiún metros cuadrados, plano A-ciento ochenta y tres mil ochocientos treinta y dos-mil novecientos noventa y cuatro. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del quince de diciembre de dos mil nueve, con la base de tres millones cuatrocientos treinta y un mil doscientos cincuenta colones (rebaja en un 25%) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas del doce de enero de dos mil diez, con la base de un millón ciento cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones (un 25% de la base inicial). Se remata por ordenarse así en ejecución hipotecaria Nº 08-100455-0295-CI, de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda, en contra de María Lilieth Rodríguez García.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 23 de setiembre del 2009.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—RP2009136297.—(IN2009092235).

En la puerta exterior de este Juzgado, a las once horas del treinta de noviembre de dos mil nueve, remataré lo siguiente: 1) Con la base de siete millones cien mil colones, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, pero soportando una servidumbre trasladada, la finca inscrita en el Registro Público partido de Alajuela Folio Real número doscientos sesenta y seis mié novecientos quince - cero cero cero, cual es terreno con una casa en mal estado, situada en distrito siete, cantón tres, de la provincia de Alajuela, linda: al norte, Marielos Valenciano Monestel; sur, Víctor Julio Monestel Valenciano; este, Benjamín Campos Solórzano; y oeste, camino público con frente de tres metros, mide: doscientos cuarenta y cinco metros con cinco decímetros cuadrados, plano A-669880-2000. Para el segundo remate se señalan las once horas del quince de diciembre de dos mil nueve, con la base de cinco millones trescientos veinticinco mil colones (rebaja en un 25%) y para la tercera subasta se señalan las once horas del doce de enero de dos mil diez, con la base de un millón setecientos setenta y cinco mil colones (un 25% de la base inicial). Se remata por ordenarse así en ejecución hipotecaria Nº 09-100505-0295-CI, del Banco de Costa Rica contra Sandra Victoria Portela Martínez.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 25 de setiembre del 2009.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—RP2009136299.—(IN2009092236).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Costa Rica por la suma de un millón novecientos mil colones exactos; a las nueve horas treinta minutos del diez de diciembre del dos mil nueve, y con la base de ocho millones setecientos veintiún mil setecientos sesenta y tres colones con cincuenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y ocho mil trescientos siete- cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito primero Liberia, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Aracelly Marín Guerrero; al sur, calle pública con trece metros cuarenta y ocho centímetros lineales; al este, Arnoldo Guerrero Espinoza; y al oeste, calle pública con un frente a ella de dieciséis metros con veintitrés centímetros lineales. Mide: doscientos cincuenta y dos metros con veintiséis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del doce de enero del dos mil diez, con la base de seis millones quinientos cuarenta y un mil trescientos veintidós colones con sesenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las ocho horas del veintisiete de enero del dos mil diez, con la base de dos millones ciento ochenta mil cuatrocientos cuarenta colones con ochenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Aracelly Marín Guerrero, Fabio Guerrero Arias. Exp. Nº 09-000534-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 9 de octubre del 2009.—Lic. Deyanira Abarca Vásquez, Jueza.—RP2009136313.—(IN2009092237).

A las ocho horas treinta minutos, del trece de noviembre del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y sin sujeción de base, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número treinta y cinco mil setecientos setenta y cinco-cero cero tres la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero Filadelfia, cantón quinto Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Carlos Quesada Álvarez; al sur, calle pública; al este, Imelda Pizarro Bonilla; y al oeste, Elías Bonilla Bonilla. Mide: trescientos veintiún metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple del Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Luis Canton Pizarro. Exp. Nº 02-100671-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 22 de setiembre del 2009.—Lic. Deyanira Abarca Vásquez, Jueza.—RP2009136362.—(IN2009092238).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del dos de febrero del año dos mil diez, y con la base de veintidós mil trescientos veintidós dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y cinco mil seiscientos dos- cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Río Segundo, cantón Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, René Sánchez Arce; al sur, Inge Solule Lenz; al este, calle pública con 23 metros; y al oeste, Inge Soule Lenz. Mide: trescientos cuarenta y cinco metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciséis de febrero del año dos mil diez, con la base de dieciséis mil setecientos cuarenta y un dólares con cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del dos de marzo del año dos mil diez, con la base de cinco mil quinientos ochenta dólares con cincuenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Gradeli Pedro Araya Araya contra Guido Ugalde Quirós. Exp. Nº 09-001737-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de agosto del 2009.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—(IN2009092272).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las trece horas y treinta minutos del dieciocho de noviembre del dos mil nueve y con la base de cuatro millones quinientos mil colones al mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito San Rafael Abajo cantón Desamparados de la provincia de San José. Colinda: norte, Damaris Astúa Rojas; sur, Calos Enrique Calvo Valverde; este, Astúa y González S. A. y al oeste, calle pública con un frente a ella de nueve metros. Mide: doscientos setenta y tres metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del tres de diciembre del dos mil nueve, con la base de tres millones trescientos setenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del cinco de enero del dos mil diez, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Alfonso Loría Chávez. Expediente Nº 09-001234-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 1º de octubre del año 2009.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—(IN2009092289).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios a las diez horas, treinta minutos del veintinueve de enero del dos mil diez, y con la base de nueve mil quinientos dieciocho con 95/100 dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 681720, marca Kia, año 2007, Vin KNABA24327T409452, cilindrada 1086 c.c., color negro, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las once horas del diecisiete de febrero del dos mil diez, con la base de siete mil ciento treinta y nueve con 21/100 dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de marzo del año dos mil diez con la base de dos mil trescientos setenta y nueve con 73/100 dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra José Rafael Montoya Montoya y Luis Diego Montoya Molina. Expediente Nº 09-001106-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 28 de julio del año 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(IN2009092307).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas, treinta minutos del diecisiete de marzo del dos mil diez, y con la base de cincuenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta con 97/100 dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matricula número dieciocho mil seiscientos ochenta y cinco-F-cero cero cero, la cual es terreno apartamento N° 39 destinado la uso habitacional, situada en el distrito 01 Jacó, cantón 11 Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, área común; al sur, área común; al este, filial 40, y al oeste, filial 38. Mide: veintiocho metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas, treinta minutos del siete de abril del dos mil diez, con la base de cuarenta y un mil quinientos ochenta y ocho con 23/100 dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas, treinta minutos del veintiuno de abril del dos mil diez, con la base de trece mil ochocientos sesenta y dos con 74/100 dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Joyce Rocío Bonilla Monestel. Expediente Nº 09-002104-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de setiembre del año 2009.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2009092308).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando cuatro servidumbres trasladadas, a las diez horas treinta minutos del seis de noviembre del año en curso, y con la base de veintiséis mil ochocientos catorce punto treinta unidades de desarrollo, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito cuatro San Antonio, cantón uno Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste, calle pública con 7,00 metros; al noroeste, Óscar Fernando Murillo Porras; al sureste, Óscar Fernando Murillo Porras; y al suroeste, Óscar Fernández Murillo Porras. Mide: ciento cincuenta y tres metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas treinta minutos del veinte de noviembre del año en curso, con la base de veinte mil ciento diez punto setenta y tres unidades de desarrollo (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas treinta minutos del cuatro de diciembre del año en curso, con la base de seis mil setecientos tres punto cincuenta y siete unidades de desarrollo (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Manuel Gerardo Astorga Villalobos. Exp. Nº 09-001085-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito de Alajuela, 30 de setiembre del año 2009.—Lic. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2009092435).

A las nueve horas y veinte minutos del nueve de diciembre del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de dos millones doscientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número veinte mil ciento ochenta y siete-cero cero cero la cual es terreno potrero de zacate de jaragua. Situada en el distrito 04 Lepanto, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Río San Pedro; al sur, camino San Pedro a La Tigra; al este, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y al oeste, camino y Río San Pedro. Mide: dos mil ochocientos sesenta y un metros con veinte decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en ejecución hipotecaria de Instituto Nacional de Seguros contra Servicios de Contratación R Y X S.A. Expediente Nº 07-006032-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 13 de octubre del 2009.—Lic. Ileana Loáiciga Calderón, Jueza.—(IN2009092438).

A las nueve horas quince minutos del nueve de noviembre de dos mil nueve, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de setecientos setenta y cinco mil colones, en el mejor postor remataré: Un vehículo marca Hyundai, modelo 1991, estilo Excel, cilindros 04, combustible gasolina, cubicaje 1500 centímetros cúbicos, chasis número KMHVF31JPMU505228, motor G4DJM193749, color gris, capacidad cinco pasajeros, placas número 394158. Se ordena el remate en ejecutivo prendario Nº 06-001446-0180-CI Vinicio Garita Sánchez contra Rosa María Salas Calderón.—Juzgado Primero Civil de San José, 24 de setiembre del 2009.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—(IN2009092746).

Convocatorias

Se convoca a los socios o miembros de Casa Ortopédica Tica S. A., a una Junta que se verificará en este Despacho a las ocho horas del veinte de noviembre del año dos mil nueve, para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo doscientos sesenta y seis del Código Procesal Civil, elijan representante. En caso de no asistir ningún miembro a la junta, el Juzgado hará recaer el nombramiento en persona idónea. Proceso: monitorio de Caja Costarricense de Seguro Social contra Casa Ortopédica Tica S. A. Expediente Nº 09-003751-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, a las ocho horas del dieciséis de octubre del año dos mil nueve.—Lic. Gabriela Rojas Astorga, Jueza.—1 vez.—RP2009136044.—(IN2009091856).

Citaciones

Se cita a todo heredero, legatario, acreedor y cualquier otro interesado para que, dentro de los treinta días siguientes al de la presente publicación, comparezca por escrito ante esta notaría pública para hacer valer sus derechos en el proceso sucesorio intestado de Asdrúbal Gerardo Hernández González, quien en vida fue mayor, casado en primeras nupcias, costarricense, albañil, domiciliado en la urbanización Los Targuases, del distrito Desamparados, del cantón Central, de la provincia Alajuela, de Costa Rica; exactamente, en la casa número diecisiete-D, y titular de la cédula de identidad número cuatro  noventa y cinco-ciento veinticinco, y falleció el dieciocho de junio de dos mil ocho, el cual se tramita en esta sede bajo el expediente número cero cero cero uno-dos mil nueve y cuyo asiento se encuentra en el distrito Centro, del cantón Central, de la provincia Alajuela; exactamente doscientos cincuenta metros al sur de la esquina de la tienda Llobet, en el entendido de que, en cuanto a quienquiera que estime ostentar derecho a adir, si no se apersonase en la forma y tiempo dichos, la herencia pasará a quien corresponda en Derecho.—9 de octubre del 2009.—Lic. Diego Alejandro Meoño Piedra, Notario.—1 vez.—(IN2009091565).

Se cita y emplaza a todos los interesados, acreedores, legatarios en la inclusión de bienes dentro de la sucesión de quien en vida fue Ulises Salas Arias, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, con cédula nueve-cero cero siete-trescientos ochenta y siete, vecino de San Isidro de El General, para que dentro de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan en San Isidro de El General, Calle del Comercio, Bufete Muñoz Linkimer, frente a la Óptica Visión, altos del almacén de cosméticos, a reclamar sus derechos, apercibiendo a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda.—San Isidro de El General, Pérez Zeledón, uno de agosto del dos mil nueve.—Lic. Kenneth Muñoz Linkimer, Notario.—1 vez.—RP2009135944.—(IN2009091857).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Elpidio Rivera Mora, quien fuera mayor, costarricense, agricultor, vecino de Zapotal de Changuina de Buenos Aires, Puntarenas, cédula 1-474-092, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 08-100559-0857-CI (interno 636-098-JC-1).—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Pérez Zeledón, 7 de octubre del 2009.—Lic. Ólger Chavarría Chavarría, Juez.—1 vez.—RP2009135945.—(IN2009091858).

Sucesión extrajudicial: Por escritura otorgada ante mí, compareció David S. Klugman, a solicitar la apertura del sucesorio testamentario de Brett Somers, conocida también como Brett Somers Klugman y Andrey Dawn Johnston, quien fue mayor, casada una vez, actriz, estadounidense, vecina del condado de Fairfield, ciudad de Westport, calle cuatro Willow Walk, estado de Connecticut, documento de identidad Nº 005-16-9888; en su calidad de hijo y heredero. Por el término de treinta días a partir de su publicación, se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en esta sucesión, para que dentro de ese término se apersonen ante la notaría del Bufete Estudio Jurídico-Notarial: Van Browne y Asociados, sita en edificio Cristal, avenida primera, calles una y tres, cuarto piso, oficina cuatrocientos cinco.—San José 9 de octubre del 2009.—Lic. Enrique Alberto Van Browne Olivier, Notario.—1 vez.—RP2009135961.—(IN2009091859).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Emilio Murillo Chaves, quien era mayor, casado una vez, agricultor, cédula de residencia 02-0143-0734 y vecino de Ciudad Cortés, Osa, para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-100059-0442-CI(2).—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Osa, Ciudad Cortés, veintidós de setiembre de dos mil nueve.—Lic. Ricardo Medina Gutiérrez, Juez.—1 vez.—RP2009136014.—(IN2009091860).

Se hace sabe que ante el notario Marvin Vargas Paniagua, se tramita reapertura del proceso sucesorio notarial de quien en vida se llamó Johel Rodríguez Álvarez, mayor, casado una vez, agricultor, cédula dos-uno uno cuatro-dos tres nueve, quien era vecina de Alajuela, San Ramón, veinticinco metros oeste del la esquina noroeste del Colegio Patriarca San José, se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en el presente proceso, para que dentro del plazo de treinta días, que se contarán a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Igualmente se hace saber que la notaría está situada en San Ramón de Alajuela, ciento veinticinco metros al norte del Correo. Fax 2445-3182. Expediente Nº 001-2006.—San Ramón, nueve horas del doce de agosto del dos mil nueve.—Lic. Marvin Vargas Paniagua, Notario.—1 vez.—RP2009136059.—(IN2009091861).

Dorothy Thompson Brown, con cédula de identidad número nueve-cero siete seis-cuatro dos nueve. En tiempo y forma y de conformidad con el numeral ciento veintinueve del Código Procesal Civil, acciona proceso sucesorio ab intestato ante notario público, de quien en vida fue su madre, Almane Rubina Brown Plumer, con cédula de identidad número siete-cero uno uno-seis tres cuatro, así como el sucesorio ab intestato de quien en vida fue su hermana, Yolanda Eleanor Brown Ploma, con cédula de identidad número siete-cero cincuenta y cuatro-seiscientos noventa y dos, ante la notaría del licenciado Héctor Antonio Sáenz Aguilar, expediente numero cero cero cero uno-dos mil nueve y oyendo notificaciones al fax 2768-9017 o en la oficina del abogado director, sita cincuenta metros norte de la estación férrea, centro, Siquirres, Limón.—Siquirres, doce de octubre de dos mil nueve.—Lic. Héctor Antonio Sáenz Aguilar, Notario.—1 vez.—RP2009136082.—(IN2009091862).

Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general, a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a este despacho a hacer valer sus derechos en el juicio sucesorio de quien en vida fuera Abel Fonseca Villalobos, mayor, casado una vez, vendedor ambulante, cédula cuatro-cero ochenta y seis-seiscientos siete, quien era vecino de Limón, frente a los trailer Yumbo, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieran así, la herencia pasará a quien corresponda. El emplazamiento anterior empezará a correr desde la fecha de publicación del edicto. Notaría del licenciado Reynaldo Arias Mora, notario tramitador, Guápiles, Pococí, Limón, cien metros al oeste de la iglesia católica, altos Tienda Modatex, sucesorio de Abel Fonseca Villalobos. Expediente Nº 0002 R.A.M.-2008.—Guápiles, Pococí, Limón, quince de julio del dos mil nueve.—Lic. Reynaldo Arias Mora, Notario.—1 vez.—RP2009136084.—(IN2009091863).

Se emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de los señores Emilio Matarrita Cabalceta, agricultor, cédula cinco-cero cero veintitrés-cuatro mil doscientos dieciséis, y María Eugenia Navarro Guevara, ama de casa, cédula cinco-cero cero treinta y cuatro-cero novecientos sesenta, quienes fueron mayores, casados una vez entre sí, vecinos de Nicoya, Bocas de Nosara, barrio Los Arenales, de la finca de Marcos Arrieta, 5 kilómetros, pasando por la finca San Juan, fallecido el primero el día 7 de enero de 1995, y ella el 29 de abril de 1988, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a esta notaría en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que en caso de que no lo hicieran, la herencia pasará a quien en derecho corresponde. Asimismo deben señalar lugar o medio para que reciban sus notificaciones. Expediente Nº 014-2009-5591. Lic. Elizabeth Núñez Chacón, notaria pública, Lourdes, Montes de Oca, 100 noreste de la Universidad Fidélitas, fax 2224-6373, Nicoya, 300 oeste y 50 norte de servicentro San Martín.—Nicoya, 4 de octubre del 2009.—Lic. Elizabeth Núñez Chacón, Notaria.—1 vez.—RP2009136086.—(IN2009091864).

Se cita a todos lo herederos, acreedores e interesados en general en la sucesión de Reynaldo Foster Benjamin, quien en vida fue mayor, soltero, mecánico, cédula 7-059-740, vecino de Limón, barrio Los Cocos, del puente 500 m al sur, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este Despacho a hacer valer sus derechos. Se apercibe a todos los interesados que de no apersonarse en el mencionado plazo la herencia pasará a quien corresponda. Lo anterior por ordenarse así en sucesorio Nº 09-000233-0678-CI-3 de Reynaldo Foster Benjamin, gestiona: Charllotte Foster Tucker.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 18 de agosto del 2009.—Lic. Johnny Mora Hamblin, Juez.—1 vez.—RP2009136162.—(IN2009091865).

Avisos

segundA PUBLICACIÓN

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la menor Arelis Daniela Sanabria Chavarría, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón. A las ocho horas y veintiocho minutos del veintiocho de setiembre de dos mil nueve. Expediente Nº 09-000532-0688-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 28 de setiembre del 2009.—Lic. Ana Belly Umaña Quesada, Jueza.—(Solicitud Nº 26825).—(O. C. 31042).—C-exonerado.—(IN2009090568).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda o posean interés legítimo en la declaración de insania del señor Marcos Arrieta López, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Expediente Nº 09-000176-0869-FA.—Juzgado de Familia de Nicoya, 2 de setiembre del 2009.—Lic. Berta Lidieth Araya Porras, Jueza.—1 vez.—(IN2009091648).

Licenciado Ronald Rodríguez Cubillo, Juez Agrario del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Gonzalo Calderón Aguilar en el carácter de representante de El Relámpago Sociedad Anónima, se le hace saber que en demanda ordinaria agraria, establecida por Fernando Loría Esquivel en contra de Importaciones Coapa Sociedad Anónima y El Relámpago Sociedad Anónima, se ordena notificarle por edicto la sentencia así como su adición y aclaración que en lo conducente dice: Sentencia de primera instancia N° 16-0-05. Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Guápiles, a las siete horas del quince de abril del dos mil cinco. Juicio ordinario establecido por Fernando Loría Esquivel, mayor, casado una vez, empresario, vecino de Alajuela centro, titular de la cédula de identidad Nº 2-236-636, en contra de Importaciones Coapa S. A representada por su apoderado generalísimo Ricardo González Díaz, mayor soltero estudiante vecino de Grecia, titular de la cédula de identidad Nº 2-490-338; y en contra de El Relámpago S. A. representada por su apoderado generalísimo Gonzalo Calderón Aguilar, mayor, divorciado abogado, vecino de San José, titular de la cédula de identidad Nº 1-335-338. Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º—..., 4º—..., 5º—..., 6º—..., 7º—..., Considerando: I.—..., II.—... Por tanto: Con base en lo expuesto y artículos de ley citados, sobre la demanda se resuelve: se rechaza en todos sus extremos la demanda establecida por Fernando Loría Esquivel en contra de Importaciones Coapa S. A. representada por su apoderada generalísimo Ricardo González Díaz y en contra de El Relámpago S. A. representada por su apoderado generalísimo Gonzalo Calderón Aguilar, todos de calidades y domicilios ya dichas. Se concede el pago de mejoras útiles y necesarias al actor efectuadas en la finca objeto de litigio consistentes en la reparación de la casa y del corral, la hechura y mantenimiento de cercas situadas a ambos lados del camino público que divide la finca en litis, cuyo monto será liquidado por vía de ejecución de sentencia. Sobre excepciones de la demanda: se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y falta de interés actual. Se rechazan las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de acción. Se condena al actor al pago de ambas costas del proceso. - Sobre la Contrademanda: Se acoge la reconveción formulada por Importaciones Coapa SA, declarando con lugar en lo que se dirá, y entendiéndose rechazada en lo que no se señale: 1) El único propietario y poseedor del inmueble inscrito en el registro Público, Partido de Heredia, Folio Real Nº 75.926-000 y plano Nº A-333941-79, lo es la sociedad Importaciones Coapa, y que e! actor reconvenido Fernando Loría no tiene derecho alguno de posesión en los términos expuestos en su demanda. 2) Que el Relámpago S. A. ha poseído durante todos los años anteriores a la adjudicación de la finca 75.926-000, por parte de la sociedad Importaciones Coapa S. A. 3) Que el acta de puesta en posesión del inmueble 75.926-000, se encuentra ajustada a derecho y como tal debe de surtir todos los efectos jurídicos. 4) Que el plano que sirvió de base al proceso ejecutivo hipotecario cumple con todos los requisitos legales y registrales de ley. Que el remate celebrado a las ocho horas del 4 de noviembre de 1998, esta ajustado a derecho y por tanto debe surtir todos y cada uno de los efectos jurídicos correspondientes. 6) que el proceso ejecutivo hipotecario cumple con la normativa de los artículos 660 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil. 7) Que el endoso de cédula hipotecaria realizado por la empresa El Relámpago S. A. a Importaciones Coapa S. A. se ajusta a las disposiciones de los artículos 426 y siguientes del Código Civil. Sobre excepciones: Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés’ actual, así mismo, se rechaza la excepción de sine actione agit comprensiva de las excepciones antes aludidas. Sobre costas. Son ambas costas del proceso a cargo del demandado. Notifíquese a la empresa rebelde El Relámpago S. A., a través de su representante legal, o caso de no ser posible su notificación en el domicilio social de dicha sociedad, para lo cual se expedirá la comisión respectiva al domicilio de su personero legal, o bien al domicilio social de dicha sociedad constantes en autos. Se resuelve solicitud de adición y aclaración. Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Guápiles a las ocho horas treinta minutos del trece de mayo del dos mil cinco. Vista la solicitud de adición y aclaración presentada por el Lic. Hernán Fernando León Chaves en su condición de Apoderado Especial Judicial del señor Fernando Loría Esquivel, accionante y reconvenido en la presente litis, y siendo procedente parcialmente la misma toda vez que por motivos involuntarios del juzgador, se omitió consignar en la parte dispositiva del fallo que dentro de las mejoras útiles y necesarias concedidas al actor se encuentra además de las consignadas, el mantenimiento y asistencia a los repastos tal y como se realizó en la parte considerativa. se adiciona la sentencia N° 016-O-05 de las siete horas del quince de abril del dos mil cinco en el tanto se lea como parte del por tanto: “Se concede el pago de mejoras útiles y necesarias al actor efectuadas en la finca objeto de litigio consistentes en el mantenimiento o reparación de la casa, el corral, los repastos y la hechura y mantenimiento de cercas situadas a ambos lados del camino público que divide la finca en litis...” Con respecto a los demás aspectos sobre los cuales solicita el Lic. Hernando Fernando León Chaves, adición y aclaración, se rechazan los mismos, toda vez que debe recordarse que la adición y aclaración resultan procedente en aquellos casos en que existan conceptos oscuros o para suplir cualquier omisión que contengan las sentencias sobre puntos discutidos en litigio, pero únicamente proceden respecto de la parte dispositiva y las razones externadas en la solicitud de estudio no se ajustan a lo anteriormente expuesto.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 11 de setiembre del 2009.—Lic. Ronald Rodríguez Cubillo, Juez.—1 vez.—(IN2009091654).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes William Trejos Alfaro, mayor, soltero, constructor, cédula de identidad Nº 0204310034, vecino de Alajuela, entrada a Calle Loría, octava casa, a mano derecha, teléfono 2443-8698, hijo de Soledad Alfaro Alfaro y Edvin Ramón Trejos Alfaro, ambos costarricenses, nacido en centro Central Alajuela, el 04/08/1967, con 42 años de edad, y Raquel Milena Pizarro Chaves, mayor, soltero/a, ama de casa, cédula de identidad Nº 0206620094, vecina de misma dirección, hija de María del Rocío Chaves Zamora y Federico Pizarro Tenorio, nacida en centro Central Alajuela, el 15/07/1989, actualmente con 20 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal paca que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Ex. Nº. 09-001800-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de octubre del 2009.—Lic. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—1 vez.—(IN2009091649).

Han comparecido ante el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tarrazú, Dota y León Cortés solicitando contraer matrimonio civil: Adrián Andrés Cerdas Monge, mayor de edad, de veintiocho años, nació en Hospital, central, San José, en fecha 06-11-1980, trabaja en seguridad, soltero, hijo de Celín Cerdas Fallas y Cecilia Monge Mena, vecino de San Marcos de Tarrazú, barrio Santa Cecilia, barrio Los Ulloa, casa color anaranjada, con portón azul, cédula de identidad Nº 1-1087-032 y Diana María Ureña Badilla, menor de edad, dieciséis años y once meses, nació en Carmen, Central, San José, en fecha 05-11-1992, estudiante y ama de casa, vecina San Marcos de Tarrazú, barrio Santa Cecilia, barrio Los Ulloa, casa color anaranjada, con portón azul, tarjeta de identidad de menor de edad Nº 1-1517-980. Además compareció el señor William Ureña Valverde, mayor de edad, casado, trabaja en el ICE, vecino de San Isidro de León Cortés, 200 metros al oeste del centro de nutrición, titular de la cédula de identidad Nº 1-728-488, como padre en ejercicio de la patria potestad de la contrayente, quien dio su asentimiento para que esta contraiga matrimonio. Si alguna persona conoce de impedimento legal alguno para que este matrimonio se celebre, debe indicarlo dentro de los siguientes ocho días hábiles en este juzgado. Expediente Nº 2009-100085-0243-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tarrazú, Dota y León Cortés, 15 de octubre del 2009.—Lic. Garnier A. Vargas Barboza, Juez.—1 vez.—RP2009135938.—(IN2009091890).

Se han presentado ante este Despacho a solicitar unión mediante matrimonio civil, los señores Rolando Alberto Salazar Canales, cédula de identidad 6-0202-0258, soltero, seleccionador de chicle, hijo de Ramiro Salazar Vargas y Astrid Canales Carvajal y vecino de Zapote, y Eunice Marcela Camacho Rodríguez, cédula de identidad 9-0070-0969, divorciada, miscelánea, hija de José María Camacho Villalobos y Clotilde Rodríguez Morales y vecina de Quesada Durán. Si alguna persona está interesada en oponerse a esta unión, puede hacerlo ante este Tribunal, dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este edicto.—Juzgado Primero de Familia de San José, catorce de octubre de dos mil nueve.—Lic. Luis Héctor Amoretti Orozco, Juez.—1 vez.—RP2009135950.—(IN2009091909).

Han comparecido ante la notaría de Álvaro Hernández Chan, notario público, con oficina abierta en Heredia, portador del carné Nº 14998, solicitado contraer matrimonio civil los contrayentes Pedro José Canals Blanco, de nacionalidad cubana, mayor, soltero, comerciante, con 31 años de edad, nacido en Cuba, Pinar del Río, el 8 de noviembre de 1977, vecino de Miami, Estados Unidos de Norte América, portador del pasaporte Nº B226727, hijo de Pedro Idelfonso Canals Murrieta y María Teresa Blanco Marín, y Yuleidy Martínez Arronte, mayor de edad, soltera, peluquera, de nacionalidad cubana, con documento provisional de solicitante de refugio ante Migración número uno tres cinco-tres cuatro dos tres uno siete, hija de Enrique Martínez Pereda y Juliana Arronte Millo, vecina Heredia. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante esta notaría dentro del término de ocho días, contados a partir de la publicación del edicto.—Heredia, 9 de octubre del 2009.—Lic. Álvaro Hernández Chan, Notario.—1 vez.—RP2009136133.—(IN2009091910).

Edictos en lo Penal

Fiscalía Adjunta de Narcotráfico, Ministerio Público, San José, a las trece horas con quince minutos, del trece de octubre del dos mil nueve. En vista que en la presente investigación no se ha logrado ubicar y traer al proceso al representante legal de la empresa: Importadora de Vehículos Sun City Sociedad Anónima, se procede a comunicarle la presente resolución por medio de edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial confeccionándose el edicto de estilo, a fin de cumplir con lo establecido en cuanto a bienes decomisados, en causas por Tráfico de Drogas, se le previene a Importadora de Vehículos Sun City Sociedad Anónima con cédula jurídica 3-101-355152, que en la Fiscalía Adjunta de Narcotráfico se tramita la causa penal Nº 09-000382-0622-PE, seguido contra Daniel Vargas Jiménez y otros, por el Delito de Tráfico de Droga para la venta, en perjuicio de la salud pública, así mismo, se le indica que en dicha investigación se decomiso los siguientes vehículos vehículo: Vehículo particular placa 290417, marca Honda, estilo Civic LX, número vin no indica, carrocería sedán 4 puertas, motor Nº D15B72306555, chasis JHMEG8557PS005312. Los cuales quedaron depositados a la orden del Instituto Costarricense sobre Drogas. De acuerdo a lo establecido por el artículo 93 de la Ley 8204 se le comunica la posibilidad de apersonarse al proceso y que pueden hacer valer sus derechos como terceros de buena fe, demostrando interés jurídico legítimo sobre el bien descrito. Se le informa que el Ministerio Público de acuerdo a lo estipulado en los artículos 87, 89, 90, 91 de la Ley 8204 sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado, Legitimación de Capitales y actividades Conexas, tiene interés en el comiso de los bienes antes descritos, esto como consecuencia civil del hecho punible. Comuníquese.—Fiscalía Adjunta de Narcotráfico.—Lic. Glenn Calvo Céspedes, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—(IN2009091640).