BOLETÍN JUDICIAL Nº 208 DEL 27 DE
OCTUBRE DEL 2009
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
JUZGADO NOTARIAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Convocatorias
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos Matrimoniales
Edictos en lo Penal
TERCERA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad
A
LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA
REPÚBLICA
HACE
SABER:
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las siete
horas y treinta minutos del trece de octubre del dos mil nueve, se dio curso a
la acción de inconstitucionalidad número 09-010348-0007-CO que promueve la Asociación Cámara
Nacional de Agricultura y Agroindustria, para que se declaren
inconstitucionales los artículos 100 y 130 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre Nº 7317 y sus reformas a partir de la Ley Nº 8689 de diciembre del 2008, por estimar que infringen los
principios de igualdad, proporcionalidad, razonabilidad, tipicidad e inocencia.
Las normas se impugnan en cuanto se considera que el artículo 100 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre,
viola el principio de igualdad, porque la norma no efectúa ningún tipo de
diferenciación, colocando a todas las personas en un mismo supuesto, sin
contemplar que algunos estén en situaciones distintas al contar con permisos o
autorizaciones extendidos por las autoridades pertinentes, para verter aguas
residuales. Considera además que la norma impugnada violenta la razonabilidad de igualdad, pues no trata
de manera desigual a quienes están en un diverso supuesto fáctico, por contar
con permisos para verter aguas residuales, colocándolos en situación de
igualdad respecto al resto de personas que no cuentan con tales habilitaciones.
A su juicio, la norma no es necesaria ni idónea para el fin que se pretende
satisfacer, sino que se optó por la medida más gravosa para la esfera jurídica de
las personas, a pesar de que dicho fin se puede lograr a partir del artículo
132 de la Ley de
Conservación de la Vida,
que establece prácticamente el mismo texto que la disposición cuestionada, con
la diferencia de que no establece la pena privativa de libertad como castigo y
contempla el tema de los sistemas de tratamiento de desechos y aguas. Señala
además que el artículo 100 de la
Ley de Conservación de la Vida Silvestre
lesiona el principio de tipicidad, pues al no prever ningún tipo de excepción
para el caso de aquellos agentes económicos que obtienen previamente una
autorización de vertido de sustancias contaminantes, genera una colisión entre
la conducta típica y el reproche jurídico penal de la acción, entre la
tipicidad y la culpabilidad. Así, las personas que han obtenido un permiso de
vertido de aguas contaminantes, actuarían bajo la creencia interna de que su
acción no es penada, pues se encuentran amparados a la normativa que autoriza
la conducta, sin embargo, dada la redacción de la norma, la conducta sería
típica. Afirma que hay muchas disposiciones normativas que permiten verter
aguas contaminantes en los cuerpos receptores, respetando, claro está, ciertos
límites o parámetros permisibles, entre las cuales están la Ley Orgánica del
Ambiente, El Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, Decreto
Ejecutivo Nº 33601-MINAE-S del 9 de agosto del 2006.
El Reglamento del Canon Ambiental por Vertidos Decreto Ejecutivo Nº 34431-MINAE-S de 9 de agosto del 2006, entre otros. Sin
embargo, por una indebida técnica legislativa, la norma carece de la correcta
formulación normativa que se exige para todo tipo penal, derivada del artículo
39 Constitucional. Cita la sentencia 2006-9170, en la que la Sala hizo referencia a dos
tipos de vertidos contaminantes permitidos y uno prohibido, distinción que no
se respeta en la norma cuestionada, estableciéndose como conducta típica el
simple acto de “arrojar” aguas, desechos o sustancias contaminantes, sin tomar
en cuenta que algunos de esos actos supuestamente ilícitos podrían estar
autorizados por una normativa previa y específica. Sobre la
inconstitucionalidad del artículo 130 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, en primer
término alega el accionante que la norma viola la
presunción de inocencia consagrada en el artículo 39 de la Constitución Política,
pues si bien existe la figura de la responsabilidad objetiva, aplicada en otras
ramas del derecho diferentes a la penal, en ella siempre subsiste una atribuibilidad del hecho y un reproche jurídico-penal de
índole patrimonial, derivado de un nexo causal entre el agente responsable
subjetivamente y el ente o sujeto responsable objetivamente. Sin embargo, la
norma impugnada establece una responsabilidad objetiva sin nexo causal entre el
agente y la persona física o jurídica que bien podría ser ajena al daño, en
especial cuando señala que la responsabilidad solidaria se extiende -sin
establecer mayor justificación- a “las personas físicas o jurídicas que
integren un mismo grupo de interés económico con la persona infractora”. La
carga de la prueba se invierte, puesto que la ley presume una culpabilidad
concurrente de la persona física o jurídica a quien se le atribuye la
responsabilidad solidaria, lo cual viola el principio de inocencia. En cuanto a
los principios de proporcionalidad y razonabilidad, alega que el artículo 130
establece un efecto jurídico que bien podría ser incausado,
en caso de que las personas físicas o jurídicas deban responder solidariamente,
aunque sean totalmente ajenas al daño ocurrido. Si logran demostrar su
inocencia y falta de responsabilidad (dolosa o culposa) con respecto al acto
antijurídico desarrollado por el agente infractor, debería eximírsele del deber
de pagar daños y perjuicios, como sucede en otros casos de responsabilidad objetiva.
Sin embargo, el artículo 130 sanciona a todos por igual, constituyendo una
norma irrazonable y desproporcionada que establece una responsabilidad
solidaria violatoria del principio de inocencia y la necesaria demostración de
culpabilidad. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que
se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de
conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción.
Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se
discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede
hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya
de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único
que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución
final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los
que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición
interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas
que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera
inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta
la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de
coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso,
los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese.
Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas.
San José, 14 de octubre de 2009.
Gerardo
Madriz Piedra,
(IN2009091592) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las quince
horas y veintiséis minutos del treinta de septiembre del dos mil nueve, se dio
curso a la acción de inconstitucionalidad Nº 09-014039-0007-CO
que promueve Alberto Baraquiso Leitón,
apoderado especial judicial de Inmobiliaria Luz Clarita S. A., BYG Importadora
de Vehículos Limitada, Parqueo Público Guadalupe S. A., Estacionamientos Ticos
GM S. A., Balmoral Star S. A., Parqueo Público Plaza
Mayor S. A., Parqueo Amón y Afines del Norte S. A., Inmobiliaria de
Estacionamiento Público Calle Cuarenta S. A., Luiswal
del Norte S. A., Inversiones Comerciales Mayjos S.
A., y Abdelrahman S. A., cédula jurídica, para que se
declaren inconstitucionales el Decreto Ejecutivo Nº
35379-MOPT de 13 de julio de 2009, publicado en el Alcance número 28 a La Gaceta Nº 139 del 20 de junio de 2009 y el numeral 1º del Decreto
Ejecutivo Nº 34583-MOPT de 19 de junio del 2008,
publicado en La Gaceta
Nº 123
del 26 de junio de 2008, por estimarlos contrarios a los artículos 11, 20, 22,
33, 45, 46, 121 inciso 7), 128 y 180 de la Constitución Política.
Las normas se impugnan en cuanto se restringen, vía Decreto, la libertad de
comercio. El accionante cuestiona la idoneidad de la
medida aplicada en el Reglamento técnico, de acuerdo al informe contenido en el
oficio Nº DGIT-0626-2009 de fecha 9 de julio de 2009.
Relata que al analizar la razonabilidad técnica del Decreto Ejecutivo
354379-MOPT, se tiene que esa normalización se destinó a regular el acceso y
tránsito de vehículos a un perímetro restringido, durante días y horas
determinadas, a partir de los últimos dígitos del número de placa. Como efectos
sancionatorios, se preceptúa que aquel vehículo que
fuera sorprendido dentro del “anillo de restricción”, está sujeto a multas e,
incluso, al despojo de sus placas. En tesis de principio, aduce que el Decreto
lo que busca es disminuir la cantidad de automotores que transitan en el área
de restricción, a fin de reducir los tiempos de recorrido en los denominados
“corredores”, en horas críticas y, consecuentemente, economizar el consumo de
combustible. Pero advierte también, que el espíritu principal del Decreto
proviene de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres que, como tal, está dirigida a regular
todo lo concerniente al ejercicio de la libertad de tránsito -estricto
sentido-, respecto al empleo de automotores por particulares. Es decir, afirma
que aunque la normativa tenga un fin de alcance general, debe circunscribirse
meramente al ejercicio del uso de vehículos para uso particular pues, de lo
contrario, el espíritu del Decreto recaería sobre otras esferas no propias de
su competencia en razón de la materia, lo que atenta contra el principio de
legalidad constitucional. Con base en lo afirmado, señala que en el caso propio
se lesiona el ejercicio de un derecho fundamental que no debe ser abordado ni
restringido por el Decreto en cuestión, sea la libertad de comercio, en íntima
integración sistemática con el derecho a la libre escogencia del medio de
transporte, contenido en la libertad de tránsito. Bajo esa línea, expresa que
incluso la
Procuraduría General de la República ha advertido
que si el derecho de escogencia del medio de transporte integra el contenido
esencial de la libertad de comercio, cualquier Directriz o Decreto tendente a
restringir ese derecho, resulta inconstitucional. En consecuencia, insinúa que
es necesario armonizar ambos derechos - la libertad de tránsito y la libertad
de comercio- de tal forma que éstos se compatibilicen bajo el mismo techo que
las informa, a fin de dar sentido a1 ejercicio de las prerrogativas que se ven
conculcadas por la acción u omisión del Estado. Aclara que para el normal
ejercicio de la actividad comercial de sus representadas, es indispensable el
uso de unidades de transporte inferior a seis toneladas, de manera que, existe
una necesidad de determinar el medio de transporte idóneo para que se pueda
desplegar a cabalidad el ejercicio de su actividad comercial, ya que resulta
materialmente imposible que las diferentes mercaderías puedan llegar
oportunamente a su destino, sino es a través de la utilización de esos camiones
de carga mediana inferiores a seis toneladas. Además, alega que en este
particular, hay situaciones jurídicamente consolidadas que gozan de respaldo
legal y constitucional, con antelación al advenimiento de la restricción
vehicular que contiene el Decreto Ejecutivo cuestionado. Acusa que, es
imposible para sus representadas montar toda la mercadería en taxis, autobuses
o aeroplanos, pero diferente es el caso de un ciudadano que, por ejemplo,
necesite acudir a una cita de cualquier tipo, extremo en el cual puede
determinar la forma de desplazarse. Reitera que cuando de por medio exista una
restricción para vehículos que tengan como fin exclusivo el ejercicio de una
actividad meramente comercial y, cuyo empleo es indispensable para que ese
ejercicio pueda llevarse a cabo con
normalidad, el derecho de escogencia del medio de transporte como
contenido esencial de la libertad de tránsito debe ser respetado y no
lesionado. De esta forma, en la razonabilidad técnica del Decreto Ejecutivo Nº 35379-MOPT, las normas elegidas no resultan adecuadas
para regular la materia comercial integrada con el derecho a la libre escogencia,
pues esa norma se fija en regular el derecho al libre tránsito -estricto sensu-, aun cuando en sus efectos se involucran temas no
propios de su competencia, como lo es el caso de la libertad de comercio
regulada por el numeral 46 de la Constitución Política.
Ahora bien, en cuanto a la razonabilidad jurídica, específicamente la
ponderativa, aduce que los antecedentes que motivaron el nacimiento del Decreto
Ejecutivo en cuestión, no pueden derivar la misma limitante para todos los
tipos de vehículos, pues el destino de uso que se le dé a los automotores
particulares es muy distinto al de los
camiones con peso inferior a seis toneladas, empleados éstos últimos para
ejercer una actividad comercial con fines públicos; por lo que, la restricción
aplicada no puede ser igual para todos los casos, precisamente, en razón del
destino de uso que se le brinde a cada vehículo y, consecuentemente, por los
efectos que esa actividad va a tener en la sociedad. Sobre la razonabilidad de
igualdad, apunta que el Decreto de cita
establece una excepción de la restricción para aquellos camiones cuyo peso sea
superior a seis toneladas, pero excluye de ese beneficio a otros camiones
idénticos en uso y destino, sólo por la diferencia de peso - menos de seis
toneladas-. Esa exclusión resulta irrazonable porque no hay un criterio técnico
que justifique tal diferenciación, cuando en realidad se supone que tanto los
camiones de menos de seis toneladas o aquellos mayores a ese peso, realizan una
misma función comercial, de manera que la excepción apuntada deviene en
arbitraria y lesiva del derecho propugnado en el ordinal 33 de la Constitución Política.
Finalmente, respecto a la razonabilidad en el fin previsto por el Decreto
impugnado, estima se restringe el derecho al comercio, el cual se ve limitado
en atención a esa característica de peso. Bajo esa consideración, expresa que
el Decreto Ejecutivo en cuestión tiene un fin claro, sea la reducción de
tiempos en el traslado de vehículos en las llamados “corredores” en horas
críticas y, en consecuencia, el ahorro de combustible. No obstante, dicha norma
pretente alcanzar ese fin a través de una serie de
restricciones que vinculan --inconstitucionalmente- el ejercicio de otros
derechos y libertades fundamentales, como lo son, la libre escogencia del medio
de transporte con la actividad propia del ejercicio del derecho al comercio. En
consecuencia, afirma que no se puede pretender que el Estado, para alcanzar el
fin indicado, vulnere el ejercicio de esos derechos cuando no se encuentra en competencia
reglamentaria para hacerlo, pues la
Ley inspiradora del Decreto únicamente permite reglamentar el
ejercicio del libre tránsito, pero no, la integración de otros derechos de
superior jerarquía, puesto que la actividad comercial se encuentra encerrada
dentro de una naturaleza mixta, es decir, la privada, en el ejercicio que tiene
cada comerciante y, la pública, entendida como el norte hacia donde va dirigida
esa actividad empresarial. Por otro lado, asevera que la exigencia de que los
vehículos cuyo peso sea menor a seis toneladas estén sujetos a tal restricción,
no resulta razonable, por cuanto no se evidencia el interés público que se
pueda derivar de tal exigencia, ya que la adecuación de las condiciones del
vehículo al servicio objeto de la autorización administrativa,
independientemente del pesaje que tenga, tiene un fin empresarial idéntico,
elemento que al final de cuentas, es el que debe de primar; máxime que no tiene
incidencia alguna para el servicio público el que los dueños de camiones inferiores
a seis toneladas puedan ejercer normalmente su actividad empresarial. Agrega
que requerir que un camión de determinado peso no pueda circular en las horas
normales y necesarias para el desarrollo de la actividad comercial, no mejora
ni perjudica en modo alguno, la eficiencia de la restricción cuestionada,
además que es público y notorio que esos camiones no se constituyen en un
porcentaje considerable de la flotilla vehicular que circula por la Gran Área Metropolitana. En
consecuencia, explica que regular una actividad que la Ley de Tránsito no autoriza,
en aras del interés público y la seguridad de los ciudadanos, como ocurre con
el transporte de mercaderías en camiones de peso inferior a seis toneladas,
debe constreñirse a establecer normas de seguridad y de organización que
permitan tales objetivos, como por ejemplo, que la administración tenga
plenamente individualizados los vehículos que prestan ese servicio y
excepcionarlos de la restricción por igual; pero no puede tal reglamentación,
limitar irrazonablemente los medios por los cuales deba desarrollarse la
libertad de empresa, bajo esquemas meramente subjetivos de la administración y
sin ningún criterio técnico que lo justifique o avale. No existe en este caso
un acto administrativo válido y motivado, que dé cabida al interés público de
la restricción en cuestión para el ejercicio de la actividad comercial, así
como tampoco, se desprenden razones de moral, orden público o de afectación a
terceros. Además, revela que el acto en cuestión carece de motivación, pues no
existe expediente administrativo, ni en el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes ni en su Comisión Técnica de Transportes, que demuestre un estudio
técnico de viabilidad que justifique la restricción de los vehículos inferiores
a seis toneladas respecto al horario impuesto. De este modo, propugna que el
artículo en cuestión también resulta inconstitucional por violentar los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. Bajo esta inteligencia, estima
que el Ejecutivo pudo alcanzar el fin perseguido por el Decreto, por otro medio
que produjera una limitación menos gravosa a los derechos fundamentales antes
mencionados, ello con la implantación, por ejemplo, de una excepción ante la
restricción para todos los camiones de carga y no sólo para algunos, con lo que
concluye que el medio escogido no es razonable para amparar el fin propuesto.
Ahora, reclama la inconstitucionalidad del decreto, por la forma jurídica
adoptada, en atención al principio de reserva de ley. La normativa constitucional,
dice, así como la que contempla la Ley General de la Administración Pública,
da lugar a cuatro corolarios, a saber: a) el principio mismo de “reserva de
ley”, del cual resulta que solamente por ley formal, emanada del Poder
Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la
emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos
y libertades fundamentales; b) sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes
pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden
incrementar las restricciones establecidas ni crear nuevas, en respeto riguroso
de su contenido esencial; c) que ni aún en los reglamentos ejecutivos, mucho
menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría
válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que
sólo ella está habilitada a imponer; y, d) finalmente, que toda actividad
administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a
la Administración
potestades discrecionales, porque éstas implicarían un abandono de la propia
reserva de ley. Arguye, de ese modo, una tesis de inconstitucionalidad contra
el Decreto en pugna, por cuanto reclama que éste infringe en forma abierta el
régimen de regulación de la libertad de tránsito integrada a la libertad de
comercio, prerrogativas tuteladas en forma expresa en los artículos 28 y 46
constitucionales, pues el régimen de regulación de los derechos fundamentales
es materia reservada a la ley. Relata que es importante indicar que en el caso
bajo estudio, se está frente a un Decreto el cual es un acto administrativo
atípico de alcance general pero no normativo, en tanto establece lineamientos
de política general en relación a fines, objetivos y metas, para la
administración descentralizada. El Decreto en cuestión, se constituye entonces,
en un acto administrativo de racionalidad que tiene como finalidad orientar la
gestión administrativa en un determinado ámbito o actividad, como una
manifestación de la tutela administrativa, con el objetivo de hacer efectivas
las potestades, dirección y coordinación que se reconocen al Poder Ejecutivo en
el artículo 140 incisos 4) y 8) de la propia Constitución Política. Por ello,
las ordenanzas deben ser generales, es decir, no individualizadas a una
institución en concreto, ya que lo contrario se traduciría en una orden. Por
ende, el Decreto cuestionado se constituye en una verdadera orden dictada en
una relación de jerarquía y con un mandato específico, y en esa condición, debe
circunscribirse al ámbito organizacional de la Administración, sin
que pueda reputarse de la misma un contenido normativo, y por ello, tampoco
puede incidir negativamente en derechos de terceros (subjetivos), y mucho
menos, en derechos fundamentales. Por ello, reafirma que el Decreto analizado
redunda en un exceso de la potestad de dirección que se reconoce al Poder
Ejecutivo, en tanto incide directamente en uno de los elementos esenciales que
determinan y facultan el ejercicio de dos derechos fundamentales integrados, en
este caso, la libertad de tránsito con la de comercio; por cuanto, en ese
numeral se establece de manera clara y precisa la restricción de la utilización
de determinado medio de transporte (vehículos particulares u otros) en una zona
o circunscripción territorial definida, además, del horario y el parámetro a
utilizar - número de finalización de la placa de circulación -. Es decir, se
implementa el dónde, la hora y el cómo, en relación con la restricción de
libertades fundamentales, como lo es la de tránsito integrada con la de
comercio. Además, dice que en ningún momento se aclara que la medida sea
temporal o transitoria, con lo que se crea un grado de incertidumbre e
inseguridad jurídica, que convierte la restricción en una limitación “ad perpetuam”. En síntesis, menciona que al tratarse de una
suspensión de la libertad de tránsito integrada al ejercicio de una actividad
comercial, se requiere que la emisión de la limitación se estatuya por medio de
una ley formal y material, esto es, aprobada por la Asamblea Legislativa
a través de los procedimientos ordinarios de formación de las leves -artículo
124 de la
Constitución Política v el Reglamento de la Asamblea-. Concluye
por lo expuesto, que el Decreto Ejecutivo aludido quebranta en forma abierta el
régimen de regulación de los derechos fundamentales -inconstitucionalidad por
la forma jurídica adoptada, al no ser la prevista en las normas superiores que
conforman el Derecho de la Constitución-. Por otra parte, arguye la
existencia de una lesión al principio de legalidad por un exceso en la potestad
de reglamentación por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Presidencia de la República. En esa
inteligencia, expone que el principio de legalidad en el estado de derecho
postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones
públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica, según la
cual, toda autoridad o institución pública sólo puede actuar en la medida en
que se encuentre apoderada para hacerlo. De esta manera, precisa que el inciso
3) del artículo 140 Constitucional regula lo que se denomina la potestad
reglamentaria ejecutiva, por medio de la cual se emiten reglamentos ejecutivos
que complementan, desarrollan, aplican o ejecutan una ley anterior. Este tipo
de reglamentos manifiestan con mayor potencia las características propias de la
potestad reglamentaria. A saber, el reglamento ejecutivo es una norma
subordinada a la ley, la complementa, no puede derogarla, modificar su
contenido, dejarla sin efecto, o contradecir sus preceptos. Por otra parte, los
reglamentos de organización se regulan en el inciso 18) del citado artículo
constitucional, especialmente referidos a la materia del régimen interior de
los despachos del Poder Ejecutivo. Se caracterizan por no requerir de una ley
previa y porque se dan específicamente para el ámbito de la organización
administrativa. Tanto unos reglamentos como los otros, deben respetar ciertos
límites que son propios de la potestad reglamentaria en general. De esos límites
le interesa destacar el principio de jerarquía normativa regulado en el
artículo 7º de la
Constitución y la primacía de la ley. Esa prioritaria
situación de la ley respecto del reglamento, surge de su legitimidad, de su
carácter soberano, y por esa razón el reglamento se convierte en norma
secundaria y subordinada, incluso en el ámbito organizativo interno que es
propio de la potestad reglamentaria, porque puede ser total o parcialmente
regulado por la ley. Bajo este preámbulo, manifiesta que el Decreto Ejecutivo
en cuestión está inspirado, principalmente, en la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres. Tal cuerpo de normas, fue creado para regular una libertad
esencial, la de tránsito. Allí es precisamente donde dice, hay un vicio de
inconstitucionalidad severo, porque las normas contenidas en el Decreto
Ejecutivo citado pretendiendo regular cuestiones estrictamente de tránsito, se
involucran o inciden en otros derechos o libertades fundamentales que no son
susceptibles de normalización por parte del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, bajo el cobijo de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas. De esta forma, hace ver
que la naturaleza y el régimen de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas, no permiten al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, ni a la Presidencia de la República, establecer
limitaciones o restricciones a la libertad de empresa integrada
sistemáticamente a la de tránsito, pues los reglamentos ejecutivos de esas
leyes sólo pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no
pueden incrementar las restricciones establecidas, ni crear las no establecidas
por ellas, ello por respeto a su “contenido esencial”. Como otro punto, señala
la irrazonabilidad y desproporcionalidad de la
medida, según constata de la expresión “con un peso superior al tipo C2+ (6
toneladas)”, pues el artículo tercero en párrafo final del Decreto
Ejecutivo número 35379-MOPT, contiene una excepción para los vehículos de
carga, que concluye que “Para los vehículos de carga con un peso superior al
tipo C2 6 la restricción horaria se ha establecido y seguirá operando conforme
las disposiciones del Decreto Ejecutivo N’ 34583-MOPT del 19 de junio de 2008,
publicado en La Gaceta N° 123 del 26
de junio de 2008”.
Por su parte, refiere que las disposiciones expuestas en el artículo anterior,
están preceptuadas de la siguiente forma: “Artículo 1°-Restricción
vehicular. Todo vehículo automotor de carga, con un peso superior al máximo
permitido para la vehículo tipo C2+ (6 toneladas), según el Reglamento de
Circulación par Carretera con Base en el Peso y las Dimensiones de los
Vehículos de Carga, Decreto N° 31363 MOPT, no podrá
circular de lunes a viernes, inclusive, por las siguientes vías públicas de uso
circulatorio ordenado, en el horario y rutas establecidas en el siguiente
cuadro…”. En concreto, reclama que la norma dicha exceptúa del horario de
restricción a aquellos automotores de carga pesada cuyo peso sea superior a
seis toneladas. Bajo este marco, para ese supuesto el horario se reduce
significativamente a hora y media de restricción vehicular. Ya en la práctica,
considera que la restricción comentada prohíbe la circulación de los vehículos
no exceptuados en un perímetro establecido en el numeral 3° de ese Decreto que
incluye todo el centro de San José y su periferia. Por ende, hace hincapié en
que las principales sucursales donde se registra la mayor cantidad de afluencia
de clientes de sus representadas y, por ende, las que registran mayores
ganancias para esas empresas, se encuentran ubicadas dentro de ese perímetro,
lo que en aplicación de la normativa dispuesta por el Decreto en mención
restringe que las unidades de transporte -todas inferiores a seis toneladas-
puedan ingresar al área de restricción a dejar y reenviar nueva mercadería a
otras sucursales, durante las horas normales en que se realiza tal actividad
empresarial. Lo anterior, a su parecer, demuestra que no es cierto que las
normas cuestionadas no limiten la actividad comercial, pues no existen
posibilidades de abastecer a los negocios en horas fuera de la restricción,
cuando se tiene un horario amplísimo que abarca las principales horas donde los
negocios tienen abiertas sus puertas al público y, en consecuencia, se hace
imperiosa la necesidad que ese constante tráfico de mercaderías se materialice
a cualquier hora del día. Asimismo, agrega que con lo dicho, se constata una
desproporcionalidad e irrazonabilidad de la excepción
impuesta con la implementación de la frase “con un peso superior al tipo CZ+
(6 toneladas)”, pues no existe en el Decreto Ejecutivo razonamiento alguno,
ni fundamentos claros o precisos, por los cuales se permita que los vehículos
de carga superior a seis toneladas puedan gozar de un privilegio frente al
resto de los automotores de carga cuyo peso sea menor al de seis toneladas. En
esa línea, la actividad empresarial de los comerciantes propietarios de esos
camiones se ve .favorecida significativamente, en detrimento de aquellos cuyos
camiones sean inferiores a ese peso. Analiza que todos esos camiones de carga-
sin distingo de peso- ejercen una misma función dentro del marco del ejercicio
del comercio, pues esa clase de automotores no pueden ser concebidos para fines
meramente particulares respecto a su uso, sino a un fin particular con destino
público, sea el de llevar materia prima o similares para el normal desarrollo
de una actividad comercial concreta, indistintamente del peso que tengan.
Incluso, al recurrir a la lógica, argumenta que los camiones superiores al
pesaje establecido por el Ejecutivo, provocan un mayor congestionamiento vial
por su gran tamaño, y a su vez, presentan un mayor consumo de combustible por
necesitar de motores cuya cilindrada es superior a aquellas unidades inferiores
a seis toneladas. Dice que en el caso de sus poderdantes, son empresas que
tienen en sus flotillas camiones inferiores a seis toneladas que son esenciales
para que sus actividades comerciales puedan llevarse a cabo con total
normalidad. Si las mercancías o productos no pueden ser trasladados de bodegas
centrales a las sucursales -o viceversa-, la actividad comercial se ve mermada
considerablemente, con las eventuales consecuencias pecuniarias que de ahí se
deriven. Reiterado ha sido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional
que las normas deben contener un juicio de razonabilidad y proporcionalidad de
la medida impuesta frente al fin perseguido; con lo cual, al no existir
elementos técnicos que justifiquen la implementación de la frase cuestionada
como parámetro diferenciador, su contenido esencial se vacía al punto que
provoca una discriminación arbitraria y abierta que, indefectiblemente, produce
un exceso en la potestad reglamentaria por parte del Ejecutivo. Incluso, denota
que en atención a la redacción del decreto 35379, el artículo remite a lo
dispuesto en el numeral 1° del Decreto Ejecutivo Nº
34583-2008, el cual establece una serie de excepciones, con lo que se ve la
intención del Ejecutivo de no involucrar los efectos del Decreto en cuestión en
el ejercicio de otros derechos fundamentales, como lo es, precisamente, el del
comercio, en el caso de los taxis y en las actividades destinadas al turismo.
Con estas medidas también, se afecta el ejercicio de la libertad de comercio de
los parqueos ubicados dentro del anillo de restricción, que en este caso
lesionan los intereses de las sociedades que representa, las cuales tienen como
fin comercial el alquiler de espacios en parqueos privados, para que vehículos
de diferente tipo puedan aparcarse en ese lugar mientras sus dueños realizan
diferentes labores. En concreto, afirma que los parqueos denominados Parqueo
Público Calderón G, Parqueo Aurola, Parqueo Herdocia, Parqueo Avenida siete, Parqueo Dent, Parqueo Alameda, Parqueo Papacitos, Parqueo Recesos,
Parqueo Adrián, Parqueo Santa Teresita, Parqueo Santa Lucía, Parqueo los
Consultorios, Parqueo Calle Central, se encuentran localizados dentro del área
que comprende el anillo de restricción vehicular, con horarios de 6 de la
mañana a las 8 de la noche. Refiere que esos negocios son muy grandes, y
cuentan con muchos espacios para aparcar diferentes tipos de unidades, tales
como camiones medianos y grandes, vehículos particulares y vehículos destinados
a empresas privadas, de manera que el sólo hecho de que se impida el ingreso de
unidades vehiculares por el último dígito de placa durante todo el día, incide
sensiblemente en su actividad comercial. Expresa que el nuevo decreto se
fundamentó en un estudio comparativo, con y sin restricción vehicular, elaborado por la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito, que determinó que, en promedio, cada conductor
tardaba un 16% más de tiempo en su travesía por los principales corredores
viales del centro de San José, desde que la Sala Constitucional
suspendió la medida. Destaca que dicho documento se realizó, únicamente, en la
franja que abarca las horas denominadas “pico” dentro del anillo de
restricción, a saber de 6:00 a 8:30 de la mañana y de 4:30 de la tarde a 7:30
de la noche. Por lo anterior, se aprecia que el Decreto en cuestión establece
una limitación irrazonable y no idónea para mitigar el problema del
congestionamiento vial en San José. En efecto, si se tiene del informe
“Evaluación del Impacto Producido por Eliminar la Restricción Vehicular
por el número de Placa en San José” que los problemas apuntados se dan entre un
rango específico de horas críticas, pues lo lógico es que el Ejecutivo imponga
una medida ajustada proporcionalmente al problema que la origina, de tal manera
que si se demostró que existe un ahorro en los tiempos de tránsito por
determinados “corredores” del anillo de restricción, el Reglamento puede
imponer limitaciones razonables de acuerdo a esos resultados, sea que la
restricción pueda establecerse únicamente a las horas críticas cuyo estudio
reveló, y no, desproporcionadamente, a horas que no se determina con claridad y
certeza que resultarán afectadas por los
tiempos de travesía
en esos corredores viales. Así se informa para que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte
resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta
la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes
en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo
único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el
acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido.
Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado
de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que
únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en
los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés
legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para
ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el
asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los
artículos 81 y 82 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en
forma reiterada la Sala
(resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende
la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos
y condiciones señaladas.
San José, 13 de
octubre de 2009.
Gerardo
Madriz Piedra,
(IN2009091593) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las quince
horas y treinta minutos del siete de septiembre del dos mil nueve, se dio curso
a la acción de inconstitucionalidad Nº
09-012767-0007-CO que promueven Alberto Luis Salom
Echeverria, Grettel Ortiz Álvarez, José Joaquín
Salazar R., Leda María Zamora Chaves, Lesvia Margarita Villalobos Salas, Marvin Rojas Rodríguez,
Olivier Pérez González, Orlando Manuel Hernández Murillo, Patricia Quirós Quirós, Patricia Romero Barrientos, Rafael Elías Madrigal
Brenes y Ronald Solís D., mayores, diputados de la Asamblea Legislativa,
para que se declare inconstitucional la Moción de Orden aprobada por el Plenario de la Asamblea Legislativa
en la sesión ordinaria número 57 del diecisiete de agosto del dos mil ocho.
Este acto se impugna en la medida en que establece que no existe régimen sancionatorio alguno dentro del ordenamiento jurídico para
conocer de la gestión de “Cancelación de credenciales” interpuesta por
el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional
y la Procuraduría
de la Ética Pública contra Fernando Sánchez Campos por la presunta infracción a
la Ley contra la
corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública. Estiman los accionantes que en virtud de dicho acto, se lesionaron los
principios democráticos, de participación y representación política,
participación de las minorías, así como lo dispuesto en los artículos 41 y 11
de la
Constitución Política. Así se informa para que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se
dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea
resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o
bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada
o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se
trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en
los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo,
a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar,
en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que
les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y
82 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas.
San José, 13 de
octubre de 2009.
Gerardo
Madriz Piedra,
(IN2009091594) Secretario
HACE SABER
Que
en el proceso disciplinario notarial N°
06-001118-0627-NO, de Inversiones Loma Rubia del Oeste Sociedad Anónima contra
Luis Antonio Cubillo Pacheco, este Juzgado mediante resolución N° 458-2009 de las ocho horas cincuenta y dos minutos del
ocho de mayo del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público Luis
Antonio Cubillo Pacheco, cédula de identidad número 1-777-380, la corrección
disciplinaria de dos meses, de suspensión en el ejercicio de la función
notarial, y se mantendrá mientras el notario no compruebe la debida devolución
de los documentos mencionados, sea directamente al representante de la sociedad
accionante, o por depósito ante este Juzgado. Rige
ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San
José, 14 de agosto del 2009.
Lic.
Grace Hernández Herrera
1
vez.—(IN2009088049). Jueza
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 07-000749-0627-NO, de
Dirección Nacional de Notariado contra Dunia María Montes Centeno, este Juzgado
mediante resolución N° 262-2009 de las nueve horas
del día diecinueve de marzo de dos mil nueve, dispuso imponerle a la notaria
pública Dunia María Montes Centeno, cédula de identidad número 6-195-234, la
corrección disciplinaria de un mes de conformidad con el artículo 143 inciso e)
por no llevar un registro de certificaciones y cinco meses de conformidad con
el 144 inciso e), por falta firmas en las escrituras 6 y 13 del tomo 3 del
protocolo en uso, de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige
ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San
José, 14 de agosto del 2009.
Lic.
Grace Hernández Herrera
1
vez.—(IN2009088068). Jueza
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 07-000878-0627-NO, de
Dirección Nacional de Notariado contra Pablo Rodríguez Solano, este Juzgado
mediante resolución N° 257-2009 de las trece horas
quince minutos del dieciocho de marzo del dos mil nueve, dispuso imponerle al
notario público Pablo Rodríguez Solano, cédula de identidad número 1-935-477,
la corrección disciplinaria de dos meses, de suspensión en el ejercicio de la
función notarial, por haber faltado a los deberes y obligaciones que debe
ejercer un notario para cumplir la función encomendada. Rige ocho días
naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San
José, 14 de agosto del 2009.
Lic.
Grace Hernández Herrera
1
vez.—(IN2009088069). Jueza
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 03-000939-0627-NO, de
Rodolfo Humberto Alvarado Soto contra Óscar Luis Trejos Ugalde, este Juzgado
mediante resolución N° 00438-09 de las siete horas
treinta minutos del tres de mayo del dos mil nueve, dispuso imponerle al
notario público Óscar Luis Trejos Ugalde, cédula de identidad número 1-995-372,
la corrección disciplinaria de seis meses, de suspensión en el ejercicio de la
función notarial, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente
hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que
aquí interesa. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San
José, 14 de agosto del 2009.
Lic.
Grace Hernández Herrera
1
vez.—(IN2009088070). Jueza
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 04-001110-0627-NO, de
Asociación Solidarista de Empleados de Coca Cola Femsa de Costa Rica (Panamco Tica) contra Roberto Guerrero
Saavedra, este Juzgado mediante resolución N°
0579-2009 de las quince horas treinta y tres minutos del veintiséis de junio
del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público Roberto Guerrero
Saavedra, cédula de identidad número 1-501-261, la corrección disciplinaria de
dos meses, de suspensión en el ejercicio de la función notarial, en el
entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción
final de la escritura número ochenta y siete del tomo tercero de su protocolo,
lo cual deberá acreditar por la vía documental idónea al Despacho. Rige ocho
días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San
José, 14 de agosto del 2009.
Lic.
Grace Hernández Herrera
1
vez.—(IN2009088071). Jueza
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 02-001599-0627-NO, de Proregional S. A. contra Silvia Roldán Estrada, este
Juzgado mediante resolución N° 00115-08 de las
catorce horas, veinticinco minutos del treinta y uno de marzo del dos mil ocho,
dispuso imponerle a la notaria pública Silvia Roldán Estrada, cédula de
identidad número 1-939-567, la corrección disciplinaria de tres meses de
suspensión en el ejercicio de la función notarial, en el entendido de que dicha
suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio
correspondiente a la escritura que aquí interesa. Rige ocho días naturales
después de su publicación en el Boletín Judicial.
San
José, 14 de agosto del 2009.
Lic.
Grace Hernández Herrera
1
vez.—(IN2009088073). Jueza
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 06-000672-0627-NO, de
Registro Civil contra Wilberth Navarro Sánchez, este
Juzgado mediante resolución N° 308-2009 de las trece
horas del veintitrés de marzo del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario
público Wilberth Navarro Sánchez, cédula de identidad
número 1-735-135, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el
ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su
publicación en el Boletín Judicial.
San
José, 4 de agosto del 2009.
Lic.
Grace Hernández Herrera
1
vez.—(IN2009088074). Jueza
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 06-000740-0627-NO, de
Registro Civil contra Lineth Serrano Lacayo, este
Juzgado mediante resolución N° 006-2009 de a las
nueve horas cuarenta minutos del nueve de enero del dos mil nueve, dispuso
imponerle a la notaria pública Lineth Serrano Lacayo,
cédula de identidad número 1-578-986, la corrección disciplinaria de un mes de
suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales
después de su publicación en el Boletín Judicial.
San
José, 4 de agosto del 2009.
Lic.
Grace Hernández Herrera
1
vez.—(IN2009088075). Jueza
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 07-001322-0627-NO, de
Archivo Notarial contra Pedro Farrier Brais, este Juzgado mediante resolución N°
174-2009 de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del veintiséis de
febrero del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público Pedro Farrier Brais, cédula de
identidad número 5-179-465, la corrección disciplinaria de quince días de
suspensión en el ejercicio de la función notarial, por haber faltado a los
deberes y obligaciones que debe ejercer un notario para cumplir la función
notarial encomendada. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San
José, 5 de agosto del 2009.
Lic.
Grace Hernández Herrera
1
vez.—(IN2009088076). Jueza
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 06-000739-627-NO,
establecido por Registro Civil contra Kembly Mora
Salas, cédula número 1-1026-669, este Juzgado mediante sentencia número
00053-2009 de las diez horas treinta y cinco minutos del treinta de enero del
dos mil nueve, dispuso imponerle a la licenciada Mora Salas, la corrección
disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio del notariado. Rige ocho
días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San
José, 11 de junio del 2009.
Lic.
Grace Hernández Herrera
1
vez.—(IN2009088077). Jueza
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 06-000418-627-NO,
establecido por Registro Civil contra Esequías Lobo Chaves, cédula número 7-074-757, este Juzgado mediante
sentencia número 00011 2009 de las dieciséis horas cinco minutos del trece de
enero del dos mil nueve, dispuso imponerle al licenciado Lobo Chaves, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión
en el ejercicio del notariado. Rige ocho días naturales después de su
publicación en el Boletín Judicial.
San
José, 11 de junio del 2009.
Lic.
Grace Hernández Herrera
1
vez.—(IN2009088078). Jueza
A: José Eduardo Garrón
Soto, mayor, notario público, cédula de identidad número 7-116-936, de demás
calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número
09-000148-627-NO establecido en su contra por Archivo Notarial, se han dictado
las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial; San José, a las
dieciséis horas diez minutos del diecisiete de marzo del dos mil nueve. Se tiene
por establecido el presente proceso disciplinario notarial contra José Eugenio
Garrón Soto, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de
ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba
de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del
Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le
previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el
cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en
estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no
se pudiere efectuar por el (los) medio(s) señalado(s) por la parte, las
resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya
citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir
notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se
utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará
la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de
estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder
Judicial. En caso de señalar fax, este deberá de estar instalado dentro del
territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere
alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para
atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo
hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la
notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la
parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso
de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de
acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a
fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por
válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada
(artículos 4, 11, 34, 36 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta Nº 20 del jueves 29 de enero del 2009. Notifíquese esta
resolución a José Eugenio Garrón Soto en forma personal o por medio de cédula
de notificación y copias en su casa de habitación, quien puede ser habido en su
oficina: Coronado, frente al Más X Menos, casa de habitación: Guadalupe, El
Alto, de la clínica Jerusalén, 350 metros al sureste, residencial Monte Sol,
casa 7-B. Para lo cual se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José. Imprímase -por vía
intranet las direcciones que tiene reportadas la parte denunciada en la Dirección Nacional
de Notariado y el Colegio de Abogados, tanto de su oficina profesional como de
su casa de habitación. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial,
remítase mandamiento a la
Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para
que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro.
En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así
conste. Lic. Juan Federico Echandi Salas, Juez.
Juzgado Notarial. San José, a las once horas treinta minutos del dieciséis de
junio del dos mil nueve. Vistas las constancias de folios 23 y 24, mediante las
cuales se indica que no ha sido posible localizar al Licenciado José Eduardo
Garrón Soto, en las direcciones constantes en autos, y siendo que no tiene
apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 18), de conformidad
con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se
dispone notificarle al citado profesional la resolución dictada a las dieciséis
horas diez minutos del diecisiete de marzo del año dos mil nueve, así como la
presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen
son porque supuestamente no firmó las escrituras número 47, 48 y 97 del tomo
número uno de su protocolo. Conforme lo dispone el citado numeral, remítase
oficio a la Jefatura
de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al
denunciado.
San
José, 16 de junio del 2009.
Lic.
Grace Hernández Herrera
1
vez.—(IN2009088079). Jueza
A: Luis Fernando Sancho
Mora, mayor, notario público, cédula de identidad número 6-169-443, de demás
calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número
07-000868-627-NO establecido en su contra por Jean Pablo Candiotti
Valverde, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado
Notarial; San José, a las trece horas veinte minutos del veinte de setiembre
del dos mil siete. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario
Notarial de Jean Pablo Candiotti Valverde contra Luis
Fernando Sancho Mora, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días.
Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer
la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo
153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se
les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este
Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les
tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia
se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículos
153, párrafo 3° del Código Notarial, en relación con el artículo 185 del Código
Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene
que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones, el cual
deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el apercibimiento
de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas
al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a
la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese esta
resolución a Luis Fernando Sancho Mora en forma personal o por medio de cédula
de notificación y copias en su casa de habitación, a la parte denunciada puede
ser habida en su oficina ubicada en San Antonio, Desamparados, contiguo a
farmacia Plazoleta, o en su casa de habitación: en San Antonio, Desamparados,
urbanización La Constancia,
casa número 20-F. Para lo cual se comisiona a la Policía de Proximidad de
San Antonio de Desamparados. En caso de no ser habida la parte denunciada y de
conformidad con lo dispuesto por el transitorio IV, en relación al inciso e)
del artículo 3 y el i) del numeral 24, todos del Código Notarial, remítase
oficio a la
Dirección Nacional de Notariado, para que certifique la
dirección actualizada de la oficina abierta al público que tiene reportada la
parte denunciada en esa entidad, y de ser posible, aquella de la casa de
habitación. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 153,
párrafo IV del citado Código, remítase mandamiento a la Dirección de Personas
Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada
tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia
literal certificada del poder en que así conste. Solicítese certificaciones de
las direcciones reportadas por la parte denunciada ante el Instituto Costarricense
de Electricidad y el Colegio de Abogados; a fin de intentar la notificación
correspondiente. Lic. Juan Federico Echandi Salas,
Juez. Juzgado Notarial. San José, a las siete horas cincuenta minutos del
dieciséis de junio del dos mil nueve. En autos de ordeno por resolución de las
trece horas veinte minutos del veinte de setiembre del año dos mil siete,
respecto a remitir oficio al Instituto Costarricense de Electricidad, se
dispone lo siguiente: Conforme al principio de Economía Procesal y en aplicación
a lo establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial; se deja sin efecto la solicitud que da lugar de emitir ese
oficio. Vistas las constancias de folios 26 vuelto, 31 vuelto, 33 vuelto y 36
vuelto, mediante las cuales se indica que no ha sido posible localizar al
licenciado Luis Fernando Sancho Mora, en las direcciones constantes en autos, y
siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas
(folio 19), de conformidad con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153
del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional la resolución
dictada a las trece horas veinte minutos del veinte de setiembre del año dos
mil siete, así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola
vez en el Boletín Judicial. Se te hace saber al denunciado que los
hechos que se le atribuyen son porque supuestamente no ha inscrito la escritura
número ciento veintidós del tomo número dos de su protocolo. Conforme lo
dispone el citado numeral, remítase oficio a la Jefatura de Defensores
Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado. En
otro orden de ideas, como el lugar señalado para recibir notificaciones, ya no
es un medio válido por el cual se puede realizar dicha diligencia, a fin de no
causar indefensión y de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones
Judiciales vigente N° 8687, la cual entró en vigencia
a partir del día 1° de marzo del 2009, tomando en cuenta que el señor Jean
Pablo Candiotti Valverde señalo un lugar para recibir
notificaciones, se ordena notificarle por única vez en ese lugar y se les
concede el plazo de tres días, para aportar nuevo medio para recibir
notificaciones, en caso de omisión, se le tendrán por notificadas veinticuatro
horas después de dictadas.
San
José, 16 de junio del 2009.
Lic.
Grace Hernández Herrera
1
vez.—(IN2009088080). Jueza
Que en proceso
disciplinario número 06-000648-627-NO, establecido por Registro Civil contra
Rafael Ángel Madrigal Rojas, cédula número 1-287-638, este Juzgado mediante
sentencia número 00091-2009 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del
trece de febrero del dos mil nueve, dispuso imponerle al licenciado Madrigal
Rojas, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio del
notariado. Rige ocho días naturales después de la publicación.
San
José, 11 de junio del 2009.
Lic.
Grace Hernández Herrera
1
vez.—(IN2009088081). Jueza
Que en proceso
disciplinario número 06-000670-627-NO, establecido por Registro Civil contra
Rafael Ignacio Leandro Rojas, cédula número 3-344-938, este Juzgado mediante
sentencia número 00072-2009 de las once horas quince minutos del seis de
febrero del dos mil nueve, dispuso imponerle al licenciado Leandro Rojas, la
corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio del notariado.
Rige ocho días naturales después de la publicación.
San
José, 11 de junio del 2009.
Lic.
Grace Hernández Herrera
1
vez.—(IN2009088082). Jueza
Que en proceso
disciplinario número 06-000739-627-NO, establecido por Registro Civil contra
Marcela Artavia Rodríguez, cédula número 2-509-486,
este Juzgado mediante sentencia número 00446-2008 de las ocho horas quince
minutos del trece de noviembre del dos mil ocho, dispuso imponerle a la
licenciada Artavia Rodríguez, la corrección
disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio del notariado. Rige ocho
días naturales después de la publicación.
San
José, 11 de junio del 2009.
Lic.
Grace Hernández Herrera
1
vez.—(IN2009088083). Jueza
Que en proceso
disciplinario número 06-000088-627-NO, establecido por Registro Civil contra
Jerry Calvo Torres, cédula número 1-895-676, este Juzgado mediante sentencia
número 00242-2008 de las trece horas treinta y cinco minutos del diecisiete de
junio del dos mil ocho, dispuso imponerle al licenciado Calvo Torres, la
corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio del notariado.
Rige ocho días naturales después de la publicación.
San
José, 12 de junio del 2009.
Lic.
Grace Hernández Herrera
1
vez.—(IN2009088084). Jueza
Que en proceso
disciplinario número 03-001238-627-NO, establecido por Juan Carlos Muñoz
Delgado contra Ernesto Ortiz Mora, cédula de identidad número 1-206-078, este
Juzgado mediante resolución de las once horas treinta minutos del diecisiete de
junio del año dos mil nueve, ordenó dejar sin efecto la sanción impuesta al
Licenciado Ernesto Ortiz Mora por sentencia número 00686-07 de las trece horas
del dos de octubre del dos mil siete, publicada en el Boletín Judicial
número 113 del doce de junio del dos mil ocho. Rige ocho días naturales después
de la publicación.
San
José, 17 de junio del 2009.
Lic.
Grace Hernández Herrera
1
vez.—(IN2009088085). Jueza
A Jimmy Meza Lazarus, mayor, notario público, cédula de identidad número
7-086-794, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial
número 07-001111-627-NO establecido en su contra por Archivo Notarial, se han
dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial; San José, a
las nueve horas cuarenta minutos del primero de noviembre del dos mil siete. Se
tiene por establecido el presente proceso disciplinario Notarial de Archivo
Notarial contra Jimmy Meza Lazarus, a quien se
confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar
respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime
de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene
como parte a la
Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo
señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba
que considere pertinente. Asimismo, se les previene que en ese plazo, deben
indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las
resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el
sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el
lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículos 153, párrafo 3° del
Código Notarial, en relación con el artículo 185 del Código Procesal Civil y
los numerales 2, 6 y 12 de la
Ley Nº
7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene
que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones, el cual
deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el apercibimiento
de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la
notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese esta
resolución a Jimmy Meza Lazarus en forma personal o
por medio de cédula de notificación y copias en su casa de habitación, quien
puede ser habido en su oficina ubicada en barrio Francisco Peralta, 100 metros sur y 250 metros este de casa
Italia. De no ser localizado en ese lugar, remítase comisión a la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, para que
notifiquen al denunciado en su casa de habitación ubicada en Sabanilla, 300 metros sur y 50 metros este de la
entrada de la urbanización Carmiol, casa N° 88. En caso de no ser habida la parte denunciada y de
conformidad con lo dispuesto por el transitorio IV, en relación al inciso e)
del artículo 3 y el i) del numeral 24, todos del Código Notarial, remítase
oficio a la
Dirección Nacional de Notariado, para que certifique la
dirección actualizada de la oficina abierta al público que tiene reportada la
parte denunciada en esa entidad, y de ser posible, aquella de la casa de
habitación. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 153,
párrafo IV del citado Código, remítase mandamiento a la Dirección de Personas
Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada
tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia
literal certificada del poder en que así conste. Solicítese certificaciones de
las direcciones reportadas por la parte denunciada ante el Instituto
Costarricense de Electricidad y el Colegio de Abogados; a fin de intentar la
notificación correspondiente Juzgado
Notarial. San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del diez de junio
del dos mil nueve. Se tiene por apersonada a la Dirección Nacional
de Notariado y por señalado el medio para recibir notificaciones. Visto el
escrito presentado por la
Dirección Nacional de Notariado a folio 28, se omite resolver
los escritos a folios 6 al 7, por innecesario. En autos de ordeno por
resolución de las nueve horas cuarenta minutos del primero de noviembre del año
dos mil siete, respecto a remitir oficio al Instituto Costarricense de
Electricidad, se dispone lo siguiente: Conforme al principio de Economía Procesal
y en aplicación a lo establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial; se deja sin efecto la solicitud que da lugar de emitir ese
oficio y en su lugar se ordena consultar por medio de intranet e imprimir, las
direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional
de Notariado y el Colegio de Abogados. Vistas las constancias de folios 4, 12,
13, 18 y 33, mediante las cuales se indica que no ha sido posible localizar al
Licenciado Jimmy Meza Lazarus, en las direcciones constantes
en autos, y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas
Jurídicas (folio 22), de conformidad con lo establecido en el párrafo IV del
artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional
la resolución dictada a las nueve horas cuarenta minutos del primero de
noviembre del año dos mil siete, así como la presente, por medio de edicto que
se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Se le hace saber
al denunciado que los hechos que se le atribuyen son porque supuestamente la
firma del denunciado esta fuera del margen en la escritura número sesenta y dos
del tomo número ocho. Conforme lo dispone el citado numeral, remítase oficio a la Jefatura de Defensores
Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado.
San
José, 10 de junio del 2009.
Lic.
Grace Hernández Herrera
1
vez.—(IN2009088086). Jueza
A la notaria pública
Johanna Bonilla Ulloa, cédula de identidad número 1-674-433, de domicilio
ignorado, hace saber: Que en el proceso disciplinario Notarial N° 08-000162-0627-NO interpuesto en su contra por Jorge
Luis Oviedo González, se han dictado las resoluciones que dicen: “Juzgado
Notarial; San José, a las ocho horas cuarenta minutos del quince de abril del
año dos mil ocho. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario
notarial de José Luis Oviedo González, contra la notaria pública Johanna
Bonilla Ulloa, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro
de ese plazo deben informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la
prueba de descargo que estimen de su interés. Para los efectos del artículo 153
del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado deberá referirse respecto
de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo,
se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de
este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se
dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro
horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o
inexistente (Artículo 153, párrafo 3° del Código Notarial, en relación con el
artículo 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene
que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones, el cual
deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el apercibimiento
de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas
al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a
la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese esta
resolución a la parte denunciada por medio de cedula y copias, personalmente o
en su casa de habitación, para lo cual se comisiona por mandamiento a la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José, quienes podrán
ubicarla en avenida 10 calle 19 Nº 1906, 100 oeste
Corporación Jurídica Notarial. Obténgase, por medio de intranet, las
direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional
de Notariado, e imprímase su resultado y agréguese al expediente. De igual
forma, solicítese al Colegio de Abogados, las direcciones reportadas por el
denunciado en esa entidad e imprímase y agréguese al expediente, el correo electrónico
de respuesta. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase
mandamiento a la Dirección
de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si la parte
denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita
copia literal certificada del poder en que así conste. Lic. Juan Federico Echandi Salas, Juez”“Juzgado Notarial. San José, a las ocho
horas cuarenta minutos del quince de abril del año dos mil ocho. Se tiene por
establecido el presente proceso disciplinario Notarial de José Luis Oviedo
González contra la notaria pública Johanna Bonilla Ulloa, a quien(es) se
confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe(n)
informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que
estime(n) de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial,
se tiene como parte a la
Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo
señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba
que considere pertinente. Asimismo, se les previene que en ese plazo, deben
indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las
resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el
sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el
lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículos 153, párrafo 3° del
Código Notarial, en relación con el artículo 185 del Código Procesal Civil y
los numerales 2, 6 y 12 de la
Ley Nº
7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene
que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones, el cual
deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el apercibimiento
de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas
al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a
la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese esta
resolución a la parte denunciada por medio de cédula y copias, personalmente o
en su casa de habitación, para lo cual se comisiona por mandamiento a la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José, quienes podrán
ubicarla en avenida 10 calle 19 N° 1906, 100 oeste
Corporación Jurídica Notarial. Obténgase, por medio de intranet, las
direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional
de Notariado, e imprímase su resultado y agréguese al expediente. De igual
forma, solicítese al Colegio de Abogados, las direcciones reportadas por el
denunciado en esa entidad e imprímase y agréguese al expediente, el correo
electrónico de respuesta. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código
Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro
Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito
en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder
en que así conste. Lic. Juan Federico Echandi Salas,
Juez”; “Juzgado Notarial; Primer Circuito Judicial de San José; a las diez
horas treinta minutos del veinticuatro de julio del año dos mil nueve. Según
consta en autos (folios 26, 33 y 36) la parte denunciada no se localiza en las
direcciones reportadas a la Dirección Nacional de Notariado, Colegio de
Abogados y tampoco tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas
Jurídicas que la represente (certificación de folio 36). Por lo expuesto en
armonía con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código
Notarial, se dispone notificarle a la notaria Johanna Bonilla Ulloa, la
presente resolución así como la dictada a las ocho horas cuarenta minutos del
quince de abril del año dos mil ocho, por medio dé edicto que se publicará por
una vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional.
Se hace saber a la notaria Bonilla Ulloa que se le denuncia por supuesta falta
de inscripción de la escritura número setenta, visible al folio cuarenta frente
del tomo treinta y cuatro de su protocolo. Remítase oficio a la Jefatura de los
Defensores Públicos, para que le nombre un defensor público a la denunciada. En
atención a la Ley
de Notificaciones vigente, se readecúa este proceso
así: Se le previene a las partes que dentro del plazo de ocho días, deben
indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico,
fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o
si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por
la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán
automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas
después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo
y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales
para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de
ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la
que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de
correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder
Judicial. En caso de señalar fax, este deberá de estar instalado dentro del
territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere
alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para
atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo
hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la
notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la
parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones
Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009).
San
José, 24 de julio del 2009.
Lic.
Grace Hernández Herrera
1
vez.—(IN2009088087). Jueza
A la notaria pública Ana
Patricia Guillén Campos, cédula de identidad número 2-4060-934, de domicilio
ignorado, hace saber: Que en el proceso disciplinario Notarial N° 07-000373-0627-NO interpuesto contra ella y otros por X
Cinco Sociedad Anónima y Sonia Elizabeth Arias Sossa,
se han dictado las resoluciones que dicen: “Juzgado Notarial; San José, a las
nueve horas del primero de octubre del año dos mil siete. De la anterior
demanda Disciplinaria Notarial y acción resarcitoria establecidas por “X cinco
Sociedad Anónima” y Sonia Elizabeth Arias Sossa se
confiere traslado a Ana Patricia Guillén Campos. Por el plazo de ocho días. Con
respecto de los hechos expondrán, con claridad, si los rechazan por inexactos o
si los admiten como ciertos o con variantes o rectificaciones; también
manifestarán las razones que tengan para su negativa y los fundamentos legales
en que se apoyen. En la misma oportunidad ofrecerán las pruebas que estimen de
su interés, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los
testigos, y a los hechos respecto de los cuales deberán referirse. Para los
efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado deberá referirse respecto
de la presente demanda y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo,
se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de
este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se
dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro
horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o
inexistente (Artículo 153, párrafo 3° del Código Notarial, en relación con el
ordinal 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996.). También se les previene
que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones, el cual
deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo el apercibimiento
de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas
al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a
la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese a la
parte demandada la presente resolución por cédula y copias, personalmente o en
su casa de habitación, para lo cual se comisiona así: ... En caso de no ser
notificada la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto por el
transitorio IV, en relación al inciso e) del artículo 3 y el i) del numeral 24,
todos del Código Notarial, se remitirá oficio a la Dirección Nacional
de Notariado, para que certifique la dirección actualizada de la oficina
abierta al público que tenga reportada en esa entidad, y de ser posible,
aquella de la casa de habitación. Asimismo de conformidad con lo dispuesto por
el numeral 153, párrafo IV del citado Código, se remitirá mandamiento a la Dirección de Personas
Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si dicha parte tiene
apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal
certificada del poder en cuestión; también, de ser necesario, se solicitará al
Colegio de Abogados y a la
Oficina de Operadores del Instituto Costarricense de
Electricidad, las direcciones que pueda tener ahí reportadas la parte
denunciada comuníquese. Previo a notificar a las demás partes y como requisito
necesario para ese efecto, se le concede el plazo de tres días a la parte
denunciante, para que aporte cuatro juegos de fotocopias de folios 1 al 20, y del
28 al 40, en el entendido de que mientras no lo haga, no se le atenderán las
futuras gestiones. (art. 136
Código Procesal Civil, art. 2 párrafo último de la Ley de Notificaciones,
Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales vigente). Licenciada Grace Hernández
Herrera, Jueza”; “Juzgado Notarial. San José, a las diez horas del veintiséis
de marzo del año dos mil nueve. De mejor acuerdo, para que le notifique a la
notaria Ana Patricia Guillén Campos la presente resolución así como la dictada
a las nueve horas del primero de octubre del año dos mil siete, ya sea
personalmente o en su casa de habitación, se comisiona por mandamiento a la Oficina Central de
Notificaciones del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Personalmente pueden
notificarla en su oficina: Alajuela centro, frente a la entrada de emergencias
del hospital San Rafael. En atención a la Ley de Notificaciones vigente, se readecúa este proceso así: Se le previene a las partes que
dentro del plazo de ocho días, deben indicar medio en el cual recibir
notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el
entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere
efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones
posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo
transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias.
De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse
dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá
indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso
de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare
correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el
Departamento de Tecnología de la
Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, este
deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le
previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente
detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá
necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales
consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de
señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos
se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso
de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de
acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a
fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por
válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada.
(artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Además se previene a
la parte denunciante que el fax para atender notificaciones, debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, sea que no señalar telefax,
según lo dispuso la
Circular N°
169-08, acordada en sesión N° 65 08 del 2 de
setiembre del 2008; lo anterior en el entendido de que si el medio escogido,
imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho las resoluciones
posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo
transcurso de veinticuatro horas. Se tiene por apersonada al notario Hubert
Gerardo Vega Chaves (f.173), su contestación será
analizada oportunamente. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza”; “Juzgado
Notarial; Primer Circuito Judicial de San José; a las ocho horas del ocho de
junio del año dos mil nueve. Según consta en autos (folio 66, 151 y 181) la
demandada Ana Patricia Guillén Campos, no se localiza en las direcciones
reportadas a la
Dirección Nacional de Notariado, Colegio de Abogados; además
no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas que lo
represente (certificación de folio 192). Por lo expuesto en armonía con lo
establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone
notificarle a la notaria pública Ana Patricia Guillén Campos la presente
resolución así como las dictadas a las nueve horas del primero de octubre del
año dos mil siete y diez horas del veintiséis de marzo del año dos mil nueve,
por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial;
comuníquese a la
Imprenta Nacional. Se hace saber a la notaria Guillén Campos
que se le denuncia por haber protocolizado asamblea de la sociedad Galerones
Unidos S. A. para hipotecar un inmueble, se denuncia que no existe dicha
asamblea en los libros de la sociedad; se solicita la sanción de capital,
intereses corrientes y moratorios y daños y perjuicios sufridos; se estima la
demanda en setenta y seis millones de colones. Remítase oficio a la Jefatura de los
Defensores Públicos, para que le nombre un defensor público a la denunciada. Se
previene a la demandante Sonia Elizabeth Arias Sossa,
que el fax para atender notificaciones, debe ser de uso exclusivo para el envío
y recepción de documentos, sea que no señalar telefax, según lo dispuso la Circular N° 169-08, acordada en sesión N°
65-08 del 2 de setiembre del 2008; lo anterior en el entendido de que si el
medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho
las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con
el sólo transcurso de veinticuatro horas.
San
José, 20 de agosto del 2009.
Lic.
Grace Hernández Herrera
1
vez.—(IN2009088088). Jueza
TERCERA
PUBLICACIÓN
HACE SABER:
Que dentro del Proceso
Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-000823-0624-NO,
establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Carlos
Sandoval Núñez, mediante resolución de las quince horas treinta y seis minutos
del diecisiete de junio del dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de
Notariado. San José, quince horas treinta y seis minutos del diecisiete de
junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una
vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional
de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del
Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la) notario
Carlos Sandoval Núñez, carné 6811, cédula 5-268-865, basándome en los
siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el
Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales,
impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices
notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado
instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al
vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión
por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial).
Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el notario
Carlos Sandoval Núñez, no ha presentado los índices correspondientes a las
siguientes quincenas: Primera y segunda del mes de diciembre de dos mil siete.
Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional
en voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario
administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el notario
Carlos Sandoval Núñez al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo
Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los)
índices indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de
dos meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la
suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el
incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su
publicación en el Boletín Judicial (artículo 161 Código Notarial).
Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días
hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la
presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no
hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar
que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por
terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá
a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará
la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra
esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para
notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Carlos
Sandoval Núñez, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial,
donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por
notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se
producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto,
o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender
notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional;
bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las
señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de
veinticuatro horas. Notifíquese al notario Carlos Sandoval Núñez, en su oficina
notarial ubicada en: San José, avenida 8, calle 11-13, oficentro
America.; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma
en la casa de habitación del notario, ubicada en: San José, Paso Ancho,
Jardines Cascajal, 25 oeste, 75 sur del INA., en ambos casos se tomarán las
direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en
el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en
ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de
edicto. (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).”
San José, 30 de
setiembre de 2009.
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
(IN2009088690). Director
SEGUNDA PUBLICACIÓN
Que dentro del
Proceso Disciplinario (índices), tramitado bajo el expediente Nº 08-001181-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de
Notariado contra el notario Gerardo Ruin Céspedes, mediante resolución de 11 de
setiembre de 2008, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, 11
de setiembre de 2008. Yo, Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez,
abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de
Notariado a. í., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150
del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario
Ruin Céspedes Gerardo, cédula Nº 0900370181, con base
en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Primero: el artículo 27 del
Código Notarial, impone a los notarios público el deber de presentar los
índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días
hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir, después de los
días quince y el último de cada mes, gozando de un período de gracia de dos
días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de
cada quincena y en caso de presentar el índice en esos dos días de gracia, la
copia del índice con el sello del Archivo Notarial debe presentarse a este
despacho. El incumplimiento a dicho deber legal se sanciona con un mes de
suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código
Notarial). Segundo: de acuerdo con la información contenida en el oficio Nº DAN 1063-2008, del 22 de agosto del presente año,
remitido por el Archivo Notarial, certificada por esta Dirección y cuyo
original se conserva en el Archivo del despacho, el(la)notario(a) Ruin Céspedes
Gerardo, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente(s): 1 de la(s)siguiente(s)
quincena(s): 1ª-12-05/ 1ª-11-06. Tercero: A efecto de garantizar el debido
proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código
Notarial, se concede al(a la) notario(a) Ruin Céspedes Gerardo, el plazo de
ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, para
que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, haber cumplido con la
presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no
hacerlo, se procederá a la aplicación de la respectiva sanción disciplinaria.
Señalamiento para notificaciones: dentro del mismo plazo concedido, deberá
el(la)notario(a) Ruin Céspedes Gerardo, indicar lugar dentro del perímetro de
este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se
dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro
horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de
señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar
instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el
medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho,
se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la
notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas (artículos 39 y
41 de la
Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12
de la Ley Nº 7637del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de1996). Notifíquese al(a la)
notario(a) Ruin Céspedes Gerardo, en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional),
ubicada en Goicoechea, 100 E, 100 N. centro comercial Guadalupe; de no
prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de
habitación del(de la)notario(a), ubicada en SJ.
Guadalupe, Goicoechea, 100 N. Pollos Campero, A izq,
en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la)profesional
a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se
lograre localizar al(a la) notario (a) en ninguno de los lugares señalados,
procédase a notificar por medio de edicto, remitiéndose en los casos en que proceda,
la comisión respectiva a la autoridad competente. Lic. Roy Jiménez Oreamuno
Director”
San José, 14 de
octubre del 2009.
Lic.
Adolfo Mora Gallardo
(IN2009083731) Director
a. í.
Que dentro del proceso
disciplinario por índices, tramitado bajo el expediente 09-000984-0624-NO,
establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Jorge Luis
Castillo Arias, se dictó la resolución que literalmente dice: “Resolución Nº 1511-2009 Dirección Nacional de Notariado. San José,
siete horas cincuenta y cuatro minutos, del tres de julio del año dos mil
nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario,
vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial,
inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario Jorge Luis Castillo
Arias, carné 7202, cédula 302210453, basándome en los siguientes hechos y
fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo
Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios
públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o
no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro
de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del
índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado
(inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información
suministrada por el Archivo Notarial, el notario Jorge Luis Castillo Arias, no
ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: I marzo
2007, II marzo 2007, I abril 2007, II abril 2007, I mayo 2007, II mayo 2007, I
junio 2007, II junio 2007, I julio 2007, II julio 2007, I agosto 2007, II
agosto 2007, I setiembre 2007, II setiembre 2007, I octubre 2007, II octubre
2007, I noviembre 2007, II noviembre 2007, I diciembre 2007, II diciembre 2007,
I enero 2008, II enero 2008, I febrero 2008, II febrero 2008, I marzo 2008, II
marzo 2008, I abril 2008, II abril 2008, I mayo 2008, II mayo 2008, I junio
2008, II junio 2008, I julio 2008, II julio 2008. Tercero: De conformidad con
lo resuelto por la
Sala Constitucional en Voto Nº
8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera
constatación, por lo que constando que el notario Jorge Luis Castillo Arias al
dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de
Internet en su Sistema Index) no ha presentado los índices indicados se le
suspende con un mes por cada índice, sea un total de treinta y cuatro meses.
Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión
impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y
la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín
Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A
efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles,
para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación
de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se
procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha
cumplido, antes de la notificación de esta resolución, se dará por terminado
este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la
mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la
misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta
resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para
Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Jorge Luis
Castillo Arias, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial,
donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se
producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto,
o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender
notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional;
bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las
señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de
veinticuatro horas. Notifíquese al notario Jorge Luis Castillo Arias, por medio
de la Oficina
Centralizada de Notificaciones de Heredia en su oficina
notarial ubicada en: San José, cost. norte iglesia Carmen Heredia ctro ofic 4.SPL; de no prosperar la notificación en dicho lugar,
practíquese la misma en la casa de habitación del notario, ubicada en: misma de
oficina, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el notario a
esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se
lograre localizar al notario en ninguno de los lugares antes citados, procédase
a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.
San
José, 9 de octubre del 2009.
Lic.
Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(IN2009090498) Director
Que dentro del proceso
disciplinario por índices, tramitado bajo el expediente 09-000974-0624-NO,
establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Jorge Arturo
Barrantes Rivera, se dictó la resolución que literalmente dice: “Resolución Nº 1095-2009 Dirección Nacional de Notariado. San José,
nueve horas cuarenta y cuatro minutos, del dieciséis de junio del año dos mil
nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario,
vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial,
inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario Jorge Arturo Barrantes
Rivera, carné 7153, cédula 1-543-119, basándome en los siguientes hechos y
fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del
Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los
notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales,
cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos
públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no
presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no
presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según
información suministrada por el Archivo Notarial, el notario Jorge Arturo
Barrantes Rivera, no ha presentado los índices correspondientes a las
siguientes quincenas: primera y segunda quincena de enero de dos mil siete.
Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional
en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario
administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el notario
Jorge Arturo Barrantes Rivera al dictado de esta resolución, según consulta al
Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado
los índices indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total
de dos meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la
suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el
incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su
publicación en el Boletín Judicial (art. 161
Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le
concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento
idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo
apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la
suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la
notificación de esta resolución, se dará por terminado este proceso y de
hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que
la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre
que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente
cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para Notificaciones: Dentro del
mismo plazo concedido, deberá el notario Jorge Arturo Barrantes Rivera, indicar
lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el
solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente,
con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el
cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento
de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas
al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a
la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese
al notario Jorge Arturo Barrantes Rivera, en su oficina notarial ubicada en:
San José, av. 8. cs. 11 y
13, edificio 1160. San José; de no prosperar la notificación en dicho lugar,
practíquese la misma en la casa de habitación del notario por medio de la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José, en: Colonia
Kennedy. San Sebastián. Casa 6, alameda 6., en ambos casos se tomarán las
direcciones reportadas por el notario a esta Dirección y que constan en el
Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno
de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.
San
José, 9 de octubre del 2009.
Lic.
Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(IN2009090499) Director
Que dentro del proceso
disciplinario por índices, tramitado bajo el expediente 09-000949-0624-NO,
establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Irene González
Quirós, se dictó la resolución que literalmente dice: “Resolución Nº 1051-2009 Dirección Nacional de Notariado. San José,
ocho horas dieciséis minutos, del quince de junio del año dos mil nueve. Roy
Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de
San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso
disciplinario notarial, contra la
notaria Irene González Quirós, carné 4661, cédula 1-458-387, basándome en los
siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el
Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales,
impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices
notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado
instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al
vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión
por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial).
Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, la notaria
Irene González Quirós, no ha presentado los índices correspondientes a las
siguientes quincenas: I enero 2007, II enero 2007, I febrero 2007, II febrero
2007, I marzo 2007, II marzo 2007, I abril 2007, II abril 2007, I mayo 2007, II
mayo 2007, I junio 2007, II junio 2007, I julio 2007, II julio 2007, I agosto
2007, II agosto 2007, I setiembre 2007, II setiembre 2007, I octubre 2007, II
octubre 2007, I noviembre 2007, II noviembre 2007, I diciembre 2007, II
diciembre 2007, I enero 2008, II enero 2008, I febrero 2008, II febrero 2008, I
marzo 2008, II marzo 2008, I abril 2008, II abril 2008, I mayo 2008, II mayo
2008, I junio 2008, II junio 2008, I julio 2008. Tercero: De conformidad con lo
resuelto por la
Sala Constitucional en Voto Nº
8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera
constatación, por lo que constando que la notaria Irene González Quirós al
dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de
Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índices indicados se le
suspende con un mes por cada índice, sea un total de treinta y siete meses.
Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión
impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y
la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín
Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A
efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles,
para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación
de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se
procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha
cumplido, antes de la notificación de esta resolución, se dará por terminado
este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la
mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la
misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta
resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para
Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Irene
González Quirós, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial,
donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se
producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto,
o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender
notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional;
bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las
señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de
veinticuatro horas. Notifíquese a la notaria Irene González Quirós, por medio
de la Oficina
Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial
de San José en su oficina notarial ubicada en: San José, 200 e. 200 n. del
ITAN, bufete jurídico, Zapote SJ; de no prosperar la
notificación en dicho lugar, practíquese la misma por medio de la Policía de Proximidad de Escazú en la casa de habitación de la notaria, ubicada en:
urbanización Los Anonos, N- 75 Sn Rafael de Escazú, en ambos casos se tomarán las direcciones
reportadas por la notaria a esta Dirección y que constan en el Registro
Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar a la notaria en ninguno de los
lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.
San
José, 9 de octubre del 2009.
Lic.
Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(IN2009090500) Director
Que dentro del proceso
disciplinario por índices, tramitado bajo el expediente 09-000799-0624-NO,
establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Ariana
Patricia Araya Yocken, se dictó la resolución que
literalmente dice: “Resolución: 1445-2009 Dirección Nacional de Notariado. San
José a las quince horas cincuenta y un minutos del primero de julio del año dos
mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y
notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código
Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra la notaria Ariana
Patricia Araya Yocken, carné 11436, cédula de
identidad número 1-548-459 basándome en los siguientes hechos y fundamentos de
Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para
la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber
de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de
protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco
días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se
sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del
artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por
el Archivo Notarial, la notaria Ariana Patricia Araya Yocken,
no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas:
primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de
marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda
de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda de agosto, primera y
segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de
noviembre, primera y segunda de diciembre del 2008. Primera y segunda de enero,
primera y segunda de febrero, primera y segunda marzo, primera de abril,
primera del 2009. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional
en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario
administrativo es de mera constatación, por lo que constando que la notaria
Ariana Patricia Araya Yocken al dictado de esta
resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su
Sistema Index) no ha presentado los índices indicados se le suspende con un mes
por cada índice, sea un total de treinta y un meses. Conforme lo establece el
artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante
todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al
octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar
el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del
Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite
mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices
señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a
ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de
la notificación de esta resolución, se dará por terminado este proceso y de
hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que
la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre
que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente
cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para Notificaciones: Dentro del
mismo plazo concedido, deberá la notaria Ariana Patricia Araya Yocken, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito
Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán
por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de
fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del
territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido,
imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán
iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación
automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese a la notaria
Ariana Patricia Araya Yocken, por medio del
notificador del despacho, en la dirección reportada como su oficina notarial
sea en barrio González Lhaman de casa Matute 100 sur
y 300 este. En caso de que no sea posible localizar a la citada profesional,
notifíquese en su casa de habitación ubicada en Curridabat 450 oeste del liceo
de Curridabat, para lo cual se comisionará a la Policía de Proximidad de
Curridabat. De no prosperar dichas notificaciones, procédase a notificar por
medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.
San
José, 9 de octubre del 2009.
Lic.
Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(IN2009090501) Director
Que dentro del proceso cese
forzoso, tramitado bajo el expediente 09-00797-0624-NO, establecido por
Dirección Nacional de Notariado contra el notario José Martín Zúñiga Brenes, se
dictó la resolución que literalmente dice: “Resolución 2241-2009 Dirección
Nacional de Notariado. San José, catorce horas treinta y siete minutos, del
veintinueve de setiembre del año dos mil nueve. El notario José Martín Zúñiga
Brenes, cédula: 106040772, carné: 5354, fue debidamente notificado del presente
proceso (ver folios 20, 21 y 22), no se apersonó ni acreditó haber cancelado
las cuotas debidas del Fondo de Garantía que generaron este proceso, razón por
la cual se le declara cesado forzosamente a partir de la firmeza de la presente
resolución y se mantendrá durante todo el tiempo que subsista la causa que lo
generó (art. 148 Código Notarial). Notifíquese esta
resolución final por medio de publicación en el Boletín Judicial. Contra
la misma caben los recursos de revocatoria y de apelación. Una vez firme,
empezará a regir el cese decretado, tomará nota el Registro de Notarios, y se
remitirán las comunicaciones respectivas y se publicará el aviso en el Boletín
Judicial. Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.
San
José, 7 de octubre del 2009.
Lic.
Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(IN2009090502) Director
Que dentro del proceso
disciplinario por índices, tramitado bajo el expediente 09-000748-0624-NO,
establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Alberto
García Vargas, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección
Nacional de Notariado. San José a las dieciséis horas siete minutos del primero
de julio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una
vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director
Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150
del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario
Alberto García Vargas, carné 2458, cédula de identidad número 2-0311-0637
basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código
Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices
Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente
los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no
autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores
al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de
suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código
Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el
notario Alberto García Vargas, no ha presentado los índices correspondientes a
las siguientes quincenas: primera y segunda de enero, primera y segunda de
febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y
segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio,
primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda
de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre del
2007, primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y
segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo,
primera y segunda de junio del 2008 Tercero: De conformidad con lo resuelto por
la Sala
Constitucional en Voto Nº 8197-99,
el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por
lo que constando que el notario Alberto García Vargas al dictado de esta
resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su
Sistema Index) no ha presentado los índices indicados se le suspende con un mes
por cada índice, sea un total de treinta y seis meses. Conforme lo establece el
artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante
todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al
octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar
el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del
Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite
mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices
señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a
ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de
la notificación de esta resolución, se dará por terminado este proceso y de
hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que
la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre
que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente
cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para Notificaciones: Dentro del
mismo plazo concedido, deberá el notario Alberto García Vargas, indicar lugar
dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el
solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente,
con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el
cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento
de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas
al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a
la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese
al notario Alberto García Vargas, por medio del Destacamento de la Fuerza Pública de
Atenas en su oficina notarial ubicada en Atenas, 50 metros sur del
mercado. En caso de no ser localizado el citado profesional, notifíquese en su
casa de habitación ubicada en Atenas 300 oeste de la iglesia bíblica, también
por medio del Destacamento de la Fuerza Pública de Atenas. De no de no prosperar
dicha notificación, procédase a notificarle por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.
San
José, 6 de octubre del 2009.
Lic.
Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(IN2009090503) Director
Que dentro del proceso de
Recuperación de Tomo de Protocolo, tramitado bajo el expediente
09-001620-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el
notario Fernando Antonio Bonilla Orozco, se dictó la resolución que
literalmente dice: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las trece
horas cincuenta y un minutos del diecinueve de agosto del año dos mil nueve.
Constando en el Registro de Notarios, que el notario Fernando Antonio Bonilla
Orozco, cédula: 01-0551-0353, carné: 6572 fue suspendido, de conformidad con
los artículos 24 inciso h) y 55, ambos del Código Notarial, se le concede el
plazo de ocho días a fin de que proceda a depositar definitivamente su tomo
tres de protocolo en el Archivo Notarial y comunicarlo a esta Dirección. Se
advierte a la notaria que de no proceder dentro de dicho plazo a la entrega de
este tomo, se podrá realizar la correspondiente denuncia en su contra ante el
Ministerio Público por desobediencia a la autoridad (artículo 307 del Código
Penal). Una vez, cumplida la suspensión, el notario que desee continuar
ejerciendo deberá: a) actualizar sus direcciones, teléfonos y cualquier otra
información que hubiese variado, y b) solicitar su rehabilitación en el
ejercicio notarial, para que se le autorice la entrega de su siguiente tomo de
protocolo. Dentro del mismo plazo concedido, deberá indicar lugar dentro del
perímetro de este Circuito Judicial, o medio para atender notificaciones.
Notifíquese al notario Gabriel Rojas Vargas, en su oficina notarial (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional),
ubicada en: San José, 100
metros oeste de los Tribunales, bufete Cervantes o
Desamparados Gravilias, 100 metros este, 25
norte y 25 metros
este de la escuela, que consta en el Registro Nacional de Notarios. Por medio
de notificador del Despacho y la
Policía de Proximidad de Gravilias
de Desamparados. Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.
San
José, 6 de octubre del 2009.
Lic.
Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(IN2009090515) Director
Que dentro del proceso
Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-001146-0624-NO,
establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Óscar Jiménez
Meza, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional de
Notariado. San José, trece horas diez minutos, del veintidós de junio del año
dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y
notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código
Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario Óscar
Jiménez Meza, carné 10420, cédula: 01-0598-0569, basándome en los siguientes
hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento
del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los
notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales,
cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos
públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no
presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no
presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según
información suministrada por el Archivo Notarial, certificada por esta
Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, el notario
Óscar Jiménez Meza, no ha presentado los índices correspondientes a las
siguientes quincenas: primera de noviembre y segunda de diciembre del 2003,
segunda de noviembre, primera de diciembre y segunda de diciembre del 2004,
primera de enero, segunda de enero, primera de febrero, segunda febrero,
primera de marzo, segunda de marzo, primera de abril, segunda de abril, primera
de mayo, segunda de mayo, primera de junio, segunda de junio, primera de julio,
segunda de julio, primera de agosto, segunda de agosto, primera de setiembre,
segunda de setiembre, primera de octubre, segunda de octubre, primera de noviembre,
segunda de noviembre, primera de diciembre y segunda de diciembre del 2005,
primera de enero. segunda de enero, primera de febrero, segunda febrero,
primera de marzo, segunda de marzo, primera de abril, segunda de abril, primera
de mayo, segunda de mayo, primera de junio, segunda de junio, primera de julio,
segunda de julio, primera de agosto, segunda de agosto, primera de setiembre,
segunda de setiembre, primera de octubre, segunda de octubre, primera de
noviembre, segunda de noviembre, primera de diciembre y segunda de diciembre
del 2006 y primera de enero, segunda de enero, primera de febrero, segunda
febrero, primera de marzo, segunda de marzo, primera de abril, segunda de
abril, primera de mayo, segunda de mayo, primera de junio, segunda de junio,
primera de julio, segunda de julio, primera de agosto, segunda de agosto,
primera de setiembre, segunda de setiembre, primera de octubre, segunda de
octubre, primera de noviembre, segunda de noviembre y primera de diciembre del
2007. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional
en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario
administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el notario
Óscar Jiménez Meza omitió presentar el índice indicados se le suspende con un
mes por cada índice, sea un total de 76 meses. Conforme lo establece el
artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante
todo el tiempo que subsista el incumplimiento. Cuarto: A efecto de garantizar
el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del
Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite
mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices
señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a
ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de
la notificación de esta resolución, se dará por terminado este proceso y de
hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que
la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre
que el tiempo transcurrido así lo permita. Señalamiento para Notificaciones:
Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Óscar Jiménez Meza, indicar
lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el
solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente,
con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el
cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento
de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas
al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a
la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese
al notario Óscar Jiménez Meza, en su oficina notarial (Voto Nº
8197-99, de la
Sala Constitucional), ubicada en: San José, barrio Amón,
costado suroeste INVU, 75 sur, edificio Teresa, la dirección reportada por el
notario a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios.
Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.
San
José, 8 de octubre del 2009.
Lic.
Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(IN2009090516) Director
Que dentro del proceso
Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-001036-0624-NO,
establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Kristián Alexánder Serrano
Morales, se dictó la resolución que literalmente dice: “Resolución: 1484-2009
Dirección Nacional de Notariado. San José a las once horas veintiocho minutos
del dos de julio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor,
casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de
Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial,
contra el notario Kristián Alexánder
Serrano Morales, carné 11540, cédula de identidad número 7-0116-933 basándome
en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial,
y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices
Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente
los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado
instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al
vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión
por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial).
Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el notario Kristián Alexánder Serrano
Morales, no ha presentado el índice correspondiente a la siguiente quincena:
primera de marzo del año 2008.Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional
en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario
administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el notario Kristián Alexánder Serrano
Morales al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por
medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el índice indicado se
le suspende con un mes por cada índice, sea un total de un mes. Conforme lo
establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se
mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma
comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín
Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A
efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles,
para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación
de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se
procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha
cumplido, antes de la notificación de esta resolución, se dará por terminado
este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la
mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la
misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta
resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para
Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Kristián Alexánder Serrano
Morales, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo
haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se
producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto,
o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender
notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional;
bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las
señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de
veinticuatro horas. Notifíquese al notario Kristián Alexánder Serrano Morales, por medio de la Oficina Centralizada
de Notificaciones de Pococí, en su oficina notarial
que a su vez es su casa de habitación ubicada en Cariari
de Guápiles del Banco de Costa Rica 25 SUR. Si dicho
profesional no es localizado, notifíquese en su casa de habitación ubicada en Cariari de Guápiles 400 oeste del
almacén Colono. De no prosperara dichas notificaciones procédase a notificarle
por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.
San
José, 9 de octubre del 2009.
Lic.
Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(IN2009090517) Director
Que dentro del proceso
Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-001034-0624-NO,
establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Kattia Monge Artavia, se dictó la
resolución que literalmente dice:” Resolución: 1314-2009 Dirección Nacional de
Notariado. San José a las catorce horas catorce minutos del veinticinco de
junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una
vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director
Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y
150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra la
notaria Kattia Monge Artavia,
carné 12501, cédula de identidad número 1-929-306, basándome en los siguientes
hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento
del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los
notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales,
cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos
públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no
presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no
presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según
información suministrada por el Archivo Notarial, la notaria Kattia Monge Artavia, no ha
presentado el índice correspondiente a las siguiente quincena: segunda de enero
del 2008.- Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional
en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario
administrativo es de mera constatación, por lo que constando que la notaria Kattia Monge Artavia al dictado
de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet
en su Sistema Index) no ha presentado los índices indicados se le suspende con
un mes por cada índice, sea un total de un mes. Conforme lo establece el
artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante
todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al
octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (Art. 161
Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le
concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento
idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo
apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la
suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la
notificación de esta resolución, se dará por terminado este proceso y de
hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que
la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre
que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente
cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para Notificaciones: Dentro del
mismo plazo concedido, deberá la notaria Kattia Monge
Artavia, indicar lugar dentro del perímetro de este
Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les
tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de
fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del
territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido,
imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán
iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación
automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese a la notaria Kattia Monge Artavia, por medio
del notificador del despacho, en la dirección reportada como su oficina
notarial, ubicada 75
metros sur de la entrada principal del Museo Nacional, N° 232. De no prosperar dicha notificación, notifíquese en
su casa de habitación ubicada en Tibás de la
distribuidora San Juan, 300 este, 50 sur y 200 este, para lo cual se
comisionará al Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito
Judicial de San José. Y en caso de que no sea posible localizar a la citada
profesional, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).
Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.
San
José, 9 de octubre del 2009.
Lic.
Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(IN2009090518) Director
Que dentro del proceso Cese
Forzoso, tramitado bajo el expediente 09-00626-0624-NO, establecido por
Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Rebeca González Salazar, se
dictó la resolución que literalmente dice: “Resolución 2242-2009 Dirección
Nacional de Notariado. San José, catorce horas cuarenta y nueve minutos, del
veintinueve de setiembre del año dos mil nueve. La notaria Rebeca González
Salazar, cédula: 108550875, carné: 10295, fue debidamente notificada del
presente proceso (ver folios 17
a 20), no se apersonó ni acreditó haber cancelado las
cuotas debidas del Fondo de Garantía que generaron este proceso, razón por la
cual se le declara cesado forzosamente a partir de la firmeza de la presente
resolución y se mantendrá durante todo el tiempo que subsista la causa que lo
generó (art. 148 Código Notarial). Notifíquese esta
resolución final por medio de publicación en el Boletín Judicial. Contra
la misma caben los recursos de revocatoria y de apelación. Una vez firme,
empezará a regir el cese decretado, tomará nota el Registro de Notarios, y se
remitirán las comunicaciones respectivas y se publicará el aviso en el Boletín
Judicial. Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.
San
José, 7 de octubre del 2009.
Lic.
Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(IN2009090519) Director
Que dentro del proceso
Disciplinario (índices), tramitado bajo el expediente 09-000636-0624-NO, establecido
por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Roberto Portela López,
mediante resolución de las trece horas cincuenta y siete minutos, del ocho de
octubre del año dos mil nueve, se dispuso: “ Dirección Nacional de Notariado.
San José, a las trece horas cincuenta y siete minutos, del ocho de octubre del
año dos mil nueve. El notario Roberto Portela López, cédula: 900450958, carné:
13029, fue debidamente notificado del presente proceso (ver folios 17, 18 y
19), no se apersonó ni acreditó haber cancelado las cuotas debidas del Fondo de
Garantía que generaron este proceso, razón por la cual se le declara cesado
forzosamente a partir de la firmeza de la presente resolución y se mantendrá
durante todo el tiempo que subsista la causa que lo generó (art.
148 Código Notarial). Notifíquese esta resolución final por medio de
publicación en el Boletín Judicial. Contra la misma caben los recursos
de revocatoria y de apelación. Una vez firme, empezará a regir el cese
decretado, tomará nota el Registro de Notarios, y se remitirán las
comunicaciones respectivas y se publicará el aviso en el Boletín Judicial.
Lic. Roy Jiménez Oreamuno Director.
San
José, 8 de octubre del 2009.
Lic.
Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(IN2009090520) Director
Que dentro del proceso de
cese forzoso por morosidad al Fondo de Garantía Notarial, contra la notaria
Alejandra Rodríguez Moya, expediente Nº
09-001957-0624-NO, se dicto la resolución que literalmente dice: Dirección
Nacional de Notariado. San José, siete horas cincuenta y ocho minutos, del diez
de setiembre del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado
una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director
Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9,
13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra la notaria
Alejandra Rodríguez Moya, cédula: 108170611, carné: 6863, basándome en los
siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga
a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár.
3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no
pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4)
y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que
no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que la notaria
cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de
Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, la notaria Alejandra
Rodríguez Moya, debe tener ciento dieciocho cotizaciones y la Operadora le reporta
ciento cuatro cotizaciones, tiene un atraso de catorce cotizaciones al mes de
agosto de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese
forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que la
notaria Alejandra Rodríguez Moya se encuentra en mora de sus cotizaciones al
Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que
cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho Segundo.
Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de
ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido
con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de
demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este
proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá
hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art.
148 Código Notarial). Señalamiento para Notificaciones: Dentro del mismo plazo
concedido, deberá la notaria Alejandra Rodríguez Moya, indicar lugar dentro del
perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo
el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que
se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de
veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la
posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual
deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de
que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la
notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese a
la notaria Alejandra Rodríguez Moya, en su oficina notarial, ubicada en: Alajuela,
Sn Carlos, Aguas Zarcas, 1 Km.
iglesia; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma
en la casa de habitación de la notaria, ubicada en: costado este del cementerio
de Tres Ríos Cartago, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por
la notaria a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios.
Si no se lograre localizar a la notaria en ninguno de los lugares señalados,
procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº
8197-99 de la Sala
Constitucional).
San
José, 5 de octubre del 2009.
Lic.
Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(IN2009090524) Director
Que dentro del proceso de
cese forzoso por morosidad al Fondo de Garantía Notarial, contra el notario
Adrián Tames Muñoz, expediente Nº
09-001950-0624-NO, se dictó la resolución que literalmente dice: Dirección
Nacional de Notariado. San José, trece horas treinta y cinco minutos, del nueve
de setiembre del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado
una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director
Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9,
13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el notario
Adrián Tames Muñoz, cédula: 108620452, carné: 9578, basándome en los
siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga
a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár.
3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no
pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4)
y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que
no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que el notario
cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada
por la Operadora
del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el notario
Adrián Tames Muñoz, debe tener ciento quince cotizaciones y la Operadora le reporta
ciento uno cotizaciones, tiene un atraso de catorce cotizaciones al mes de
agosto de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese
forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el notario
Adrián Tames Muñoz se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de
Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la
totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho Segundo. Cuarto: A
efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días
hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la
cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar
que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo
contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele
las cuotas adeudadas al Fondo (art. 148 Código
Notarial). Señalamiento para Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido,
deberá el notario Adrián Tames Muñoz, indicar lugar dentro del
perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo
el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que
se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro
horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de
señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar
instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el
medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho,
se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la
notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese
al notario Adrián Tames Muñoz, en su oficina notarial,
ubicada en: Cartago, c.4 y 6 av. 2da. Cartago, cont. est. serv. Las Ruinas; de no prosperar la notificación en
dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del notario, ubicada en: 125 n. plaza deportes
barrio Fátima El Molino Cartago, en ambos casos se tomarán las direcciones
reportadas por el notario a esta
Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre
localizar al notario en ninguno de los lugares señalados,
procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº
8197-99 de la Sala
Constitucional). Para tal efecto se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones de Cartago.
San
José, 7 de octubre del 2009.
Lic.
Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(IN2009090525) Director
PRIMERA PUBLICACIÓN
Que dentro del
proceso de cese forzoso por morosidad al Fondo de Garantía Notarial, contra el
notario Adrián Hernández Araya, expediente Nº
09-001949-0624-NO, se dicto la resolución que literalmente dice: Dirección Nacional de Notariado. San José, trece horas
treinta y nueve minutos, del nueve de setiembre del año dos mil nueve. Roy
Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de
San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio
proceso de cese forzoso, contra el notario Adrián Hernández Araya, cédula:
108000098, carné: 8017, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de
Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para
el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece
como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a
dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta
Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día
en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art.
13), cese que se mantendrá hasta que el notario cancele las cuotas atrasadas.
Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de
Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el notario Adrián Hernández
Araya, debe tener ciento trece cotizaciones y la Operadora le reporta
noventa y ocho cotizaciones, tiene un atraso de quince cotizaciones al mes de
agosto de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese
forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el
notario Adrián Hernández Araya se encuentra en mora de sus cotizaciones al
Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que
cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho Segundo.
Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de
ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido
con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de
demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este
proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá
hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art.
148 Código Notarial). Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo
concedido, deberá el notario Adrián Hernández Araya, indicar lugar dentro del
perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo
el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que
se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de
veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la
posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual
deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de
que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la
notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al
notario Adrián Hernández Araya, en su oficina notarial, ubicada en: San José, Escazú centro, frente Cto.
Comercial Plaza Real.; de no prosperar la notificación en dicho lugar,
practíquese la misma en la casa de habitación del notario, ubicada en: frente
sucursal Bancrecen. Escazú
centro, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el notario a
esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se
lograre localizar al(a la) notario en ninguno de los lugares señalados, procédase
a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99 de la Sala Constitucional).
Para tal efecto se comisiona al Juzgado Civil de Menor Cuantía de Escazú.
San
José, 5 de octubre del 2009.
Lic.
Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(IN2009090504) Director
Que dentro del proceso de
cese forzoso por morosidad al Fondo de Garantía Notarial, contra el notario
Randall de Jesús Villalobos Hernández, expediente Nº
09-001818-0624-NO, se dictó la resolución que literalmente dice: Dirección
Nacional de Notariado. San José, diez horas trece minutos, del veintiocho de
agosto del año dos mil nueve. Adolfo Mora Gallardo, mayor, casado una vez,
abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de
Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del
Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el notario Randall de
Jesús Villalobos Hernández, cédula: 302760985, carné: 11566, basándome en los
siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga
a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár.
3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no
pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4)
y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que
no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que el notario
cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de
Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el notario Randall de Jesús
Villalobos Hernández, debe tener ochenta y seis cotizaciones y la Operadora le reporta
sesenta y cuatro cotizaciones, tiene un atraso de veintidós cotizaciones al mes
de julio de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese
forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el
notario Randall de Jesús Villalobos Hernández se encuentra en mora de sus
cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se
mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en
el hecho Segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le
concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento
idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de
Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará
por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el
cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial). Señalamiento para
notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Randall de
Jesús Villalobos Hernández, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito
Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán
por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia
se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde
atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio
nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la
notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias
a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de
veinticuatro horas. Notifíquese al notario Randall de Jesús Villalobos
Hernández, en su oficina notarial, ubicada en: Limón, Siquirres, 150 e. del
OIJ.; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en
la casa de habitación del notario, ubicada en: Limón, Siquirres, 125 e. del O.I.J., en ambos casos se tomarán las direcciones
reportadas por el notario a esta Dirección y que constan en el Registro
Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los
lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99 de la Sala Constitucional).
Para estos efectos se comisiona a la
Policía de Proximidad de Siquirres, Limón.
San
José, 13 de octubre del 2009.
Lic.
Adolfo Mora Gallardo
(IN2009090505) Director
a. í.
Que dentro del proceso de
cese forzoso por morosidad al Fondo de Garantía Notarial, contra el notario
Ramiro Salvador Arauz Montero, expediente Nº
09-001817-0624-NO, se dicto la resolución que literalmente dice: Dirección
Nacional de Notariado. San José, diez horas once minutos, del veintiocho de
agosto del año dos mil nueve. Adolfo Mora Gallardo, mayor, casado una vez,
abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de
Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del
Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el notario Ramiro
Salvador Arauz Montero, cédula: 500920275, carné: 11352, basándome en los
siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga
a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár.
3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no
pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4)
y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que
no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que el notario
cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de
Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el notario Ramiro Salvador
Arauz Montero, debe tener ciento siete cotizaciones y la Operadora le reporta
ochenta y seis cotizaciones, tiene un atraso de veintiún cotizaciones al mes de
julio de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese
forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el
notario Ramiro Salvador Arauz Montero se encuentra en mora de sus cotizaciones
al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta
que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho Segundo.
Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de
ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido
con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de
demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este
proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá
hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art.
148 Código Notarial). Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo
concedido, deberá el notario Ramiro Salvador Arauz Montero, indicar lugar
dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el
solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente,
con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el
cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento
de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas
al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a
la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese
al notario Ramiro Salvador Arauz Montero, en su oficina notarial, ubicada en:
San José, frente bomba Shell, Zapote, Plaza Del
Castillo Nº 27; de no prosperar la notificación en
dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del notario, ubicada
en: 50 e. del IDA, Barrio Escalante., en ambos casos se tomarán las direcciones
reportadas por el notario a esta Dirección y que constan en el Registro
Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los
lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99 de la Sala Constitucional).
Para estos efectos, se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José.
San
José, 13 de octubre del 2009.
Lic.
Adolfo Mora Gallardo
(IN2009090506) Director
a. í.
Que dentro del proceso de
cese forzoso por morosidad al Fondo de Garantía Notarial, contra el notario Rónald Ávalos Monge, expediente Nº
09-001777-0624-NO, se dictó la resolución que literalmente dice: Dirección
Nacional de Notariado. San José, nueve horas doce minutos, del veintiséis de
agosto del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una
vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director
Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9,
13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el notario
Rónald Ávalos Monge, cédula: 104130935, carné: 1888,
basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código
Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para
ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el
cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese
Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá
hasta que el notario cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información
suministrada por la
Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro
de Notarios, el notario Rónald Ávalos Monge, debe
tener ciento diecisiete cotizaciones y la Operadora le reporta noventa y seis cotizaciones,
tiene un atraso de veintiún cotizaciones al mes de julio de dos mil nueve.
Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera
constatación (Sala Constitucional en Voto Nº
8197-99), por lo que habiéndose constatado que el notario Rónald
Ávalos Monge se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se
decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de
las cuotas atrasadas indicadas en el hecho Segundo. Cuarto: A efecto de
garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para
que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de
las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido
en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se
ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas
adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial).
Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el
notario Rónald Ávalos Monge, indicar lugar dentro del
perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo
el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que
se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de
veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la
posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual
deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de
que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la
notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al
notario Rónald Ávalos Monge, en su oficina notarial,
ubicada en: San José, B° Escalante, 200 N. Centro
Cultural.; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma
en la casa de habitación del notario, ubicada en: Tibás,
de la esquina este de La Nación,
10 N, 200 E, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el
notario a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si
no se lograre localizar al notario en ninguno de los lugares señalados,
procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº
8197-99 de la Sala
Constitucional). Para estos efectos, se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José.
San
José, 5 de octubre del 2009.
Lic.
Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
(IN2009090508) Director
Que dentro del proceso de
cese forzoso por morosidad al Fondo de Garantía Notarial, contra el notario
Rodrigo Vargas Vargas expediente Nº
09-001773-0624-NO, se dictó la resolución que literalmente dice: Dirección
Nacional de Notariado. San José, nueve horas cuarenta y tres minutos, del
veintiséis de agosto del año dos mil nueve. Adolfo Mora Gallardo, mayor, casado
una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director
Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9,
13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el notario
Rodrigo Vargas Vargas, cédula: 101900703, carné: 601,
basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código
Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para
ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el
cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese
Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá
hasta que el notario cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información
suministrada por la
Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro
de Notarios, el notario Rodrigo Vargas Vargas, debe
tener ciento veintidós cotizaciones y la Operadora le reporta noventa y siete
cotizaciones, tiene un atraso de veinticinco cotizaciones al mes de julio de
dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es
de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº
8197-99), por lo que habiéndose constatado que el notario Rodrigo Vargas Vargas se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de
Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la
totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho Segundo. Cuarto: A
efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días
hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la
cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar
que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo
contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele
las cuotas adeudadas al Fondo (art. 148 Código
Notarial). Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido,
deberá el notario Rodrigo Vargas Vargas, indicar
lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el
sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente,
con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el
cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento
de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas
al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a
la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese
al notario Rodrigo Vargas Vargas, en su oficina
notarial, ubicada en: San José, avenida sexta, entre calles central y primera, Nº 24e; de no prosperar la notificación en dicho lugar,
practíquese la misma en la casa de habitación del notario, ubicada en: San
Rafael, Mtes Oca, Cristo Sabanilla 600 suroeste, en
ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el notario a esta
Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre
localizar al notario en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar
por medio de edicto (Voto Nº 8197-99 de la Sala Constitucional).
Para tales efectos se comisiona al Notificador del despacho y la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José.
San
José, 13 de octubre del 2009.
Lic.
Adolfo Mora Gallardo
(IN2009090509) Director
a. í.
Que dentro del proceso de
cese forzoso por morosidad al Fondo de Garantía Notarial, contra la notaria
Grace Downing Trejos expediente Nº
09-000447-0624-NO, se dictó la resolución que literalmente dice: Dirección
Nacional de Notariado. San José, catorce horas quince minutos, del cuatro de
mayo del año dos mil nueve. Adolfo Mora Gallardo, mayor, casado una vez,
abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de
Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del
Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra la notaria Grace Downing Trejos, cédula: 800720019, carné: 14700, basándome
en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial
obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para
ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el
cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese
Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá
hasta que la notaria cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información
suministrada por la
Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro
de Notarios, la notaria Grace Downing Trejos, debe
tener cincuenta y seis cotizaciones y la Operadora le reporta ocho cotizaciones, tiene un
atraso de cuarenta y ocho cotizaciones al mes de marzo de dos mil nueve.
Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera
constatación (Sala Constitucional en Voto Nº
8197-99), por lo que habiéndose constatado que la notaria Grace Downing Trejos se encuentra en mora de sus cotizaciones al
Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que
cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho Segundo.
Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de
ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido
con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de
demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este
proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá
hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art.
148 Código Notarial). Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo
concedido, deberá la notaria Grace Downing Trejos,
indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el
sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente,
con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el
cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento
de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas
al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a
la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese
a la notaria Grace Downing Trejos, en su oficina
notarial, ubicada en: Autop. San. Ana, 300 o. peaje edf.
Nº 2 Trilogía, local 212; de no prosperar la
notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación de
la notaria, ubicada en: S. J. San Antonio, Escazú, 1 Km. s. de colegio Country
Day, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por la notaria a esta
Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre
localizar a la notaria en ninguno de los lugares señalados, procédase a
notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99 de la Sala Constitucional).
Para tal efecto, se comisiona a la
Policía de Proximidad de Santa Ana.
San
José, 13 de octubre del 2009.
Lic.
Adolfo Mora Gallardo
(IN2009090522) Director
a. í.
Que dentro del proceso de
cese forzoso por morosidad al Fondo de Garantía Notarial, contra la notaria
Gioconda Ureña Leal, expediente Nº
09-000443-0624-NO, se dictó la resolución que literalmente dice: Dirección
Nacional de Notariado. San José, trece horas cincuenta y ocho minutos del
cuatro de mayo del año dos mil nueve. Adolfo Mora Gallardo, mayor, casado una
vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director
Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9,
13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra la notaria
Gioconda Ureña Leal, cédula: 108970434, carné: 11762,
basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código
Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para
ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el
cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese
Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá
hasta que la notaria cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información
suministrada por la
Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro
de Notarios, la notaria Gioconda Ureña Leal, debe
tener noventa y ocho cotizaciones y la Operadora le reporta sesenta y dos cotizaciones,
tiene un atraso de treinta y seis cotizaciones al mes de marzo de dos mil
nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera
constatación (Sala Constitucional en Voto Nº
8197-99), por lo que habiéndose constatado que la notaria Gioconda Ureña Leal se encuentra en mora de sus cotizaciones al
Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que
cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho Segundo.
Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de
ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido
con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de
demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este
proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá
hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art.
148 Código Notarial). Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo
concedido, deberá la notaria Gioconda Ureña Leal,
indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el
sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente,
con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el
cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento
de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas
al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a
la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese
a la notaria Gioconda Ureña Leal, en su oficina
notarial, ubicada en: San José, Pavas, Rohrmoser, 300
N, 300 o. súper Roma; de no prosperar la notificación en dicho lugar,
practíquese la misma en la casa de habitación de la notaria, ubicada en: S. J.
Pavas Rohrmoser, 300 n, 300 o. súper Roma., en ambos
casos se tomarán las direcciones reportadas por la notaria a esta Dirección y
que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar a
la notaria en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio
de edicto (Voto Nº 8197-99 de la Sala Constitucional).
Para tal efecto, se comisiona a la
Policía de Proximidad de Pavas.
San
José, 13 de octubre del 2009.
Lic.
Adolfo Mora Gallardo
(IN2009090523) Director
a. í.
publicación
de una vez
Que en resolución
número 1904-2009, dictada a las diez horas cuarenta y seis minutos del veinte
de agosto de dos mil nueve, en expediente número 09-000658-0624-NO, decretó el
cese forzoso del (la) notario(a): Silvia María Mena
Porras, cédula: 108280437, carné 8654, a partir del diez de octubre de dos mil
nueve, por no pago del fondo de garantía notarial, y que se mantendrá mientras
subsista el impedimento.
San José, 13 de
octubre del 2009.
Lic.
Adolfo Mora Gallardo
1
vez.—C-Exonerado.—(IN2009090439). Director a. í.
Que dentro del proceso
disciplinario (índices), tramitado bajo el expediente 09-000396-0624-NO,
establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Delia
Rodríguez Sáenz, mediante resolución de las ocho horas cincuenta y seis
minutos, del ocho de octubre del año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho
horas cincuenta y seis minutos, del ocho de octubre del año dos mil nueve. La
notaria Delia Rodríguez Sáenz, cédula: 109600844, carné: 14412, fue debidamente
notificada del presente proceso (ver folios 15, 17 y 18), no se apersonó ni
acreditó haber cancelado las cuotas debidas del Fondo de Garantía que generaron
este proceso, razón por la cual se le declara cesada forzosamente a partir de
la firmeza de la presente resolución y se mantendrá durante todo el tiempo que
subsista la causa que lo generó (art. 148 Código
Notarial). Notifíquese esta resolución final por medio de publicación en el Boletín
Judicial. Contra la misma caben los recursos de revocatoria y de apelación.
Una vez firme, empezará a regir el cese decretado, tomará nota el Registro de
Notarios, y se remitirán las comunicaciones respectivas y se publicará el aviso
en el Boletín Judicial.
San
José, 8 de octubre del 2009.
Lic.
Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
1
vez.—(IN2009090480) Director
Que dentro del proceso de
cese forzoso (no pago del Fondo de Garantía Notarial), expediente número
09-000379-624-NO, esta Dirección por Resolución N°
1981-2009 de las trece horas treinta y dos minutos del veintiséis de agosto de
dos mil nueve, dispuso inhabilitar a la notaria Carolina Sevilla Víquez, cédula 01-853-398, carné 10201, inhabilitación que
rige a partir del día seis de octubre de dos mil nueve, misma que se mantendrá
por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función
notarial.
San
José, 6 de octubre del 2009.
Lic.
Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
1
vez.—(IN2009090482) Director
Que en resolución número
2379-2009, dictada a las catorce horas siete minutos del ocho de octubre de dos
mil nueve, en expediente número 09-002185-0624-NO, aprobó la solicitud de cese
voluntario del (la) notario (a): Chung Lung Wu Lin,
cédula 800650605, carné NC-0119,
a partir del primero de febrero de dos mil siete, según
acuerdo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Lic.
Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno
1
vez.—(IN2009090488) Director
Que en solicitud de cese
voluntario retroactivo del ejercicio de la función notarial, número
09-001745-0624-NO, el presente es para corregir la fecha de cese voluntario de
la notaria Nuria Leitón García, cédula: 103590891,
carné: 5862, la cual rige a partir del once de octubre del dos mil, y no como
se comunico por error en el oficio de fecha ocho de setiembre del dos mil
nueve.
San José, 20 de
octubre del 2009
Lic.
Roy Jiménez Oreamuno
1
vez.—C-Exonerado.—(IN2009093063) Director
Se cita y emplaza a los que en
carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales de la
fallecida María Auxiliadora Marín Noguera, cédula de identidad Nº 1-548-586, quien fue mayor, viuda, microbióloga, vecina
de Ciudad Neily, del puente de Corredores, 50 metros al este y
falleció el día veintiséis de junio del dos mil siete, se consideren con
derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número 08-300046-440-LA,
a hacer valer sus derechos, de conformidad con el artículo 85 del Código de
Trabajo.—Juzgado Civil y Trabajo de Mayor Cuantía de Corredores,
catorce de octubre del dos mil nueve.—Lic. Raúl Buendía Ureña,
Juez.—1 vez.—(IN2009091968).
A los causahabientes de quien
en vida se llamó José Alberto Céspedes Araya, quien fue mayor, casado una vez,
técnico en mantenimiento, vecino de Naranjo de Alajuela, con cédula de
identidad Nº 2-280-478, se les hace saber que: Noemy Rodríguez Torres, portadora de la cédula de identidad
Nº 2-277-943, vecina de Naranjo de Alajuela, se
apersonó en este Despacho en calidad de esposo supérstite del fallecido, a fin
de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por
ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola
vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en
este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos
de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Publíquese en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de
prestaciones del trabajador fallecido, expediente Nº
09-000265-0694-LA.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario
del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 30 de setiembre del
2009.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2009092024).
A los causahabientes de quien
en vida se llamó Florencio Paz Torre, quien portó el pasaporte Nº 2473269, de nacionalidad peruana, casado una vez, chef,
y falleció el veintidós de marzo del dos mil nueve. Los interesados deberán
apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto,
a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren,
el dinero que por este concepto se obtenga, se entregará a quienes de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 el Código de Trabajo, por
derecho corresponda. Proceso de consignación de prestaciones Nº 09-300092-0895-LA (1) de Florencio Paz Torre.—Juzgado Contravencional y de
Menor Cuantía de La Unión,
30 de setiembre del 2009.—Lic. Jorge Quirós Jiménez, Juez.—1
vez.—(IN2009092028).
A los causahabientes de quien
en vida se llamó Bernal Vega Azofeifa, vecino de
Alajuelita, con cédula de identidad Nº 9-036-603, se
les hace saber que: Jenny Esquivel Jiménez, portadora de la cédula de identidad
Nº 1-391-648, vecina de Alajuelita, se apersonó en
este Despacho en calidad de esposa del fallecido, a fin de promover las
presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y
emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en
las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín
Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido
Bernal Vega Azofeifa, expediente Nº
09-300042-251-LA.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de
Alajuelita, 25 de setiembre del 2009.—Lic. Carmen Valverde Valverde, Jueza.—1
vez.—(IN2009092029).
Se cita y emplaza a los que en
carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido
Marco Antonio Murillo Barrios, quien era mayor, casado, costarricense,
inspector de leyes, vecino de Ciudad Cortés de Osa, cédula de identidad Nº 6-170-310, se consideren en derecho a las mismas, para
que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen a las diligencias aquí establecidas
bajo el Nº 09-300062-423-LA-1, a hacer valer sus derechos,
de conformidad con lo establecido por artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado
Civil y de Trabajo de Osa, Ciudad Cortés, 01 de octubre del 2009.—Lic. Hellen Hidalgo Ávila, Jueza.—1
vez.—(IN2009092260).
A los causahabientes de quien
en vida se llamó Nuria Palma Gamboa, quien fue mayor, casada, administradora,
vecina de Zetillal de Guadalupe, con cédula de
identidad Nº 3-0191-1342, se les hace saber que: Roy
Arturo Villalobos Carvajal, portador de la cédula de identidad o documento de
identidad Nº 1-0622-0438, vecino de Zetillal de Guadalupe, se apersonó en este Despacho en
calidad de cónyugue superstite
del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de
Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se
publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas con
el número de expediente 09-001924-0166-LA, a hacer valer sus derechos de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Publíquese en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de
prestaciones de la trabajadora fallecida Nuria Palma Gamboa, expediente Nº 09-001924-0166-LA.—Juzgado
de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 31 de agosto del
2009.—Lic. Jesús Gómez Sarmiento, Juez.—1
vez.—(IN2009092330).
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, remataré la finca inscrita en
Propiedad, partido de San José, matrícula número quinientos noventa y nueve mil
novecientos cuarenta y cuatro-cero cero cero, que es
terreno para construir; situado en el distrito tercero Daniel Flores, cantón
decimonoveno Pérez Zeledón, provincia San José. Linda: norte, Fernando Vargas
Barrantes; sur, calle pública con veinte metros y ochenta centímetros; este,
servidumbre de paso en medio Adri AQP S. A., y al
oeste, Adri AQP S. A. Mide: setecientos cincuenta y
ocho metros cuadrados. Plano: SJ-1316544-2009. Para el primer remate con la
base de dos millones ochocientos mil colones se señalan las catorce horas,
cuarenta y cinco minutos del doce de noviembre del dos mil nueve, fracasado
dicho remate y para celebrar la segunda subasta con la base rebajada en un
veinticinco por ciento de ley, sea la suma de dos millones cien mil colones, se
señalan las once horas del tres de diciembre del dos mil nueve; y para celebrar
el tercer remate con la base de setecientos mil colones, sea el veinticinco por
ciento de la base original, se señalan las nueve horas treinta minutos del
siete de enero del dos mil diez. La finca descrita pertenece a Adri AQP Sociedad Anónima. Lo anterior se remata por estar
así ordenado en hipotecario Nº 09-100664-0188-CI
interno (708-09 JB2) establecido por Sandra Elizondo Fallas contra Adri AQP S. A.—Juzgado Civil de
Pérez Zeledón, 9 de setiembre del 2009.—Lic. Jorge Barboza
Álvarez, Juez.—RP2009135939.—(IN2009091866).
A las nueve horas del
dieciséis de noviembre del dos mil nueve, en la puerta exterior de este
despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando condiciones y
limitaciones y reservas y restricciones y con la base de un millón
cuatrocientos cuarenta y nueve mil quinientos setenta y siete colones con
diecinueve céntimos, en el mejor remataré: finca inscrita en Propiedad, partido
de Puntarenas, matrícula número ciento dos mil cuatrocientos cuarenta y
tres-cero cero uno y cero cero dos, que es terreno
para construir con una casa de habitación, situada en el distrito uno Corredor,
cantón décimo Corredores, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con
lote 277 y Municipalidad de Corredores; al sur, con calle pública; al este, con
calle pública y Municipalidad de Corredores, y al oeste, con lote 277 y calle
pública. Mide: quinientos noventa y nueve metros con ochenta y un decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del treinta de
noviembre del dos mil nueve, con la base de un millón ochenta y siete mil
ciento ochenta y dos colones con noventa céntimos (rebajada en un veinticinco
por ciento), y para la tercera subasta se señalan las nueve horas del quince de
diciembre del dos mil nueve, con la base da trescientos sesenta y dos mil
trescientos noventa y cuatro con veintinueve céntimos (se inicia con un
veinticinco por ciento de la base original). Lo anterior se subasta dentro del
proceso de ejecución hipotecaria establecido por Banco Nacional de Costa Rica
contra Bustos Bojorge Ángel. Expediente Nº 09-100206-0440-CI.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía de Corredores, Ciudad Neily,
27 de agosto del 2009.—Lic. Freddy Quesada Valerio, Juez.—RP2009135962.—(IN2009091867).
En la puerta exterior de este
despacho remataré al mejor postor, libre de anotaciones judiciales, pero soportando
hipoteca de primer grado a las citas quinientos ocho-quince mil novecientos
cuarenta y cuatro, reservas y restricciones a las citas trescientos setenta y
seis-dieciséis mil diez, así como limitaciones del IDA Ley Nº
2825, artículo 67 y reservas de Ley de Aguas y Caminos Públicos a las citas
quinientos ocho-quince mil novecientos cuarenta y cuatro, la finca del partido
de Puntarenas matrícula ciento veintiséis mil trescientos treinta y nueve-cero
cero uno-cero cero dos, con las siguientes bases y en las fechas que se
detallan: 1) Nueve millones cuatrocientos sesenta y siete mil trescientos un
colones con cuarenta céntimos, remate que se celebrará a las nueve horas,
treinta minutos del dieciséis de noviembre de dos mil nueve. 2) Con la base en
la suma de siete millones cien mil cuatrocientos setenta y seis colones con
cinco céntimos, se señalan las nueve horas, treinta minutos del primero de
diciembre de dos mil nueve. 3) Con la base en la suma de dos millones
trescientos sesenta y seis mil ochocientos veinticinco colones con treinta y
cinco céntimos se señalan las nueve horas, treinta minutos del diecisiete de
diciembre de dos mil nueve. El inmueble se describe así: terreno para la
agricultura, parcela 1, situado en distrito cuarto Pavón, cantón Golfito de la
provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Mario Chinchilla; al sur, con
Antonio Corrales y lote A D-IDA; al este, con lote A D-IDA y calle pública, y
al oeste, con Pedro Pérez y Ulises Rodríguez. Mide: setenta y cinco mil dos
metros con trece decímetros cuadrados. Posee plano número P-0568985-1999.
Propiedad de Gerardo Jiménez Artavia el derecho cero cero uno y el derecho cero cero
dos corresponde a Elvia Carranza Chavarría. Expediente Nº
09-100134-920-CI-l de Fideicomiso Ministerio de Hacienda, Banco Nacional de
Costa Rica, contra Gerardo Jiménez Artavia y otra.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Sur,
Corredores, Ciudad Neily, 17 de setiembre de
2009.—Lic. Raúl Antonio Buendía Ureña, Juez.—RP2009135963.—(IN2009091868).
A las catorce horas con
treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil nueve, en la puerta
exterior de este Juzgado, soportando infracción/colisión boleta 2006379680,
pero libre de anotaciones y gravámenes prendarios, con la base de dos millones ciento
sesenta mil colones, en el mejor postor remataré: vehículo placas número CL
ciento ochenta y cinco mil doscientos veinticuatro, marca Toyota, estilo Hilux,
modelo mil novecientos noventa y cuatro, color negro, carrocería cam-pu, chasis número 4TARN81A0RZ207085,
motor no indicado, combustible gasolina, cilindrada dos mil cuatrocientos c.
c., capacidad tres personas. Para el segundo remate se señalan las catorce
horas con treinta minutos del quince de diciembre de dos mil nueve, con la base
de un millón seiscientos veinte mil colones, (suma que contiene la rebaja del
25%). Y, para la tercena subasta se señalan las catorce horas con treinta
minutos del doce de enero de dos mil diez, con la base de quinientos cuarenta
mil colones, (suma que corresponde al 25% de la base original). Lo anterior por
haberse ordenado así en prendario Nº
09-100277-0295-CI, de Automotores Okala M Y R S. A.
contra Wni Chen Jian.—Juzgado
Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 23 de setiembre de
2009.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara,
Jueza.—RP2009135985.—(IN2009091869).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas del dieciocho de
noviembre del dos mil nueve, y con la base de un millón setecientos treinta mil
colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número ciento ochenta mil setecientos veintiuno cero cero uno y cero cero dos, la cual
es terreno para construir con una casa número 87 urbanización Entebbe, La Unión, Cartago, situada en
el distrito San Rafael, cantón La
Unión de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, INVU; al
sur, INVU; al este, zona verde en medio parque, y al oeste, INVU. Mide: ciento
veintidós metros con once decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las diez horas del dos de diciembre del dos mil nueve, con la base de
un millón doscientos noventa y siete mil quinientos colones (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas
del diecisiete de diciembre del dos mil nueve, con la base de cuatrocientos
treinta y dos mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Piedra y Navarro Sociedad Anónima contra Ana Lorena Castillo Mejías, Olger Iván Rojas Ríos. Expediente Nº
09-003919-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía
de Cartago, 18 de Setiembre del año 2009.—Lic. Marlen Solís Porras, Jueza.—RP2009136067.—(IN2009091871).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarlos; a las once horas y cero minutos del
diecinueve de noviembre del año dos mil nueve, y con la base de tres millones
quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo
el Sistema de Folio Real, matrícula número 131593-000, la cual es terreno para
construir lote 2-B, situada en el distrito 02 Cartago Occidental, cantón 01
Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 3-B; al sur, lote
1-B; al este, calle pública con 08,08 metros, y al oeste, Estado de Reserva
Nacional. Mide: ciento ochenta y siete metros con veintiún decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del
cuatro de diciembre del dos mil nueve, con la base de dos millones seiscientos
veinticinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del veintidós de
diciembre del dos mil nueve con la base de ochocientos setenta y cinco mil
colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Anaco Sociedad Anónima
contra Marta Rosa Corrales Vega. Expediente Nº
09-001588-0640-CI.—Jugado Civil de Cartago, 18
de setiembre del año 2009.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—RP2009136068.—(IN2009091872).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada y reservas y restricciones; a las nueve horas y quince minutos del
diecisiete de noviembre del año dos mil nueve, y con la base de cinco millones
quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo
el Sistema de Folio Real, matrícula número 78862-000, la cual es terreno solar
para construir, situada en el distrito 03 Carmen, cantón 01 Cartago, de la provincia
de Cartago. Colinda: al norte, José Manuel Vega Roldan; al sur, resto para
calle privada E/M otro; al este, José Manuel Vega Roldán, y al oeste, José
Manuel Vega Roldán. Mide: ciento sesenta metros con dos decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos del dos de
diciembre del dos mil nueve, con la base de cuatro millones ciento veinticinco
mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta
se señalan las nueve horas y quince minutos del dieciocho de diciembre del dos
mil nueve, con la base de un millón trescientos setenta y cinco mil colones (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Anaco Sociedad Anónima contra
Alejandro José Vega Rivera, Rivera y Vega Asociados Sociedad Anónima.
Expediente Nº 09-000667-0640-CI.—Jugado
Civil de Cartago, 11 de agosto del año 2009.—Lic. Magaly Salas Álvarez,
Jueza.—RP2009136069.—(IN2009091873).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada; a las ocho horas y treinta minutos del dieciséis de noviembre del
dos mil nueve, y con la base de dos millones colones, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
164.443-000, la cual es terreno para construir con una casa lote 139, situada
en el distrito 04 San Nicolás, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago.
Colinda: al norte, lote 140; al sur, calle pública; al este, calle pública, y
al oeste, lote 138. Mide: ochenta y seis metros con cincuenta metros y seis
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta
minutos del uno de diciembre del año dos mil nueve, con la base de un millón
quinientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de
diciembre del dos mil nueve, con la base de quinientos mil colones (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Piedra y Navarro Sociedad Anónima contra
Cecilia Chaves Arroyo, Oberth
Julio Ortiz Obando. Expediente Nº 08-001509-0640-CI.—Jugado Civil de Cartago, 27 de agosto del año
2009.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—RP2009136070.—(IN2009091874).
A las trece horas, treinta
minutos del once de noviembre del dos mil nueve, en la puerta exterior de este
Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, pero soportando
servidumbre dominante, servidumbre trasladada, con la base de tres millones
quinientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré: finca del
partido de Alajuela, Folio Real matrícula número doscientos cuarenta y
nueve-mil doscientos veintiocho-cero cero cero, que
es terreno con una casa de habitación, situada en el distrito cuatro San Roque
del cantón tercero Grecia de la provincia de Alajuela. Linda: norte, Alejandro
Murillo Rodríguez; sur, Alejandro Murillo Rodríguez; este, servidumbre de paso
en medio, y al oeste, Alejandro Murillo Rodríguez. Mide: ciento veintisiete
metros con cinco decímetros cuadrados, según plano catastral A-ochocientos
setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro-mil novecientos noventa.
Para el segundo remate se señalan las trece horas, treinta minutos del
veinticinco de noviembre del dos mil nueve, con la base de dos millones
seiscientos sesenta y dos mil quinientos colones (suma que contiene la rebaja del
25%) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas, treinta minutos del
nueve de diciembre del dos mil nueve, con la base de ochocientos ochenta y
siete mil quinientos colones (suma que corresponde al 25% de la base original).
Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº
09-100461-0295-CI, de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y
Préstamo contra Ricardo Asdrúbal Zamora Rodríguez y Ana Lydia Bolaños
Rodríguez.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 17 de
setiembre de 2009.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—RP2009136107.—(IN2009091875).
A las diez horas del once de
noviembre de dos mil nueve, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando
servidumbre trasladada y servidumbre dominante, pero libre de anotaciones y
gravámenes hipotecarios, ambas con las bases de doce millones setecientos
cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré: 1) finca del partido de
Alajuela, Folio Real matrícula número cuatrocientos seis mil ochocientos
veinticinco-cero cero cero, que es terreno de café y
potrero lote 60, situado en Rosario de Naranjo, distrito sétimo del cantón
sexto, de la provincia de Alajuela, Linda: norte, servidumbre agrícola con 7 metros de ancho con un
frente de 92,26 metros;
Sur, este y oeste, Delimite Investments S. A. Mide:
cinco mil seiscientos seis metros con noventa y dos decímetros cuadrados.
Número catastral: A-0948267-2004. y 2) Finca del
partido de Alajuela, Folio Real matrícula número cuatrocientos seis mil
ochocientos veintiséis-cero cero cero, que es terreno
de café y potrero lote 61, situado en Rosario de Naranjo, distrito sétimo del
cantón sexto, de la provincia de Alajuela. Linda: norte, servidumbre agrícola
con 7 metros
de ancho con un frente de 39,17
metros; sur, este y oeste, Dolimite
Investments S. A. Mide: cinco mil trescientos setenta
y ocho metros con ocho decímetros cuadrados. Número catastral: A-094826 1-2004.
Para el segundo remate se señalan las diez horas del veinticinco de noviembre
de dos mil nueve, con las bases de nueve millones quinientos sesenta y dos mil
quinientos colones, (suma que contiene la rebaja del 25%). y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas del nueve de diciembre de dos mil nueve, con
las bases de tres millones ciento ochenta y siete mil quinientos colones, (suma
que corresponde al 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado
así en hipotecario Nº 09-100324-0295-CI, de Banco
Nacional de Costa Rica contra Marco Antonio Gutiérrez Luna.—Juzgado Civil y
de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 22 de setiembre de 2009.—Lic. Edwin
Vázquez Macalacad, Juez.—RP2009136142.—(IN2009091876).
En la puerta exterior de este
Despacho: 1) libre de gravámenes prendarios y con la bases de cuatro millones
trescientos diez mil ochocientos cincuenta colones, tres millones doscientos
treinta y tres mil ciento treinta y siete colones con cincuenta céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y un millón setenta y siete mil
setecientos doce colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de
la base inicial), en el mejor postor remataré lo siguiente: Un ultrasonido,
marca Aloka, modelo SSP1000, serie Nº 36131, con dos traductores, uno convexo para estudios
generales de abdomen y ginecología, otro transvaginal para estudios de
obstetricia y demás especificaciones técnicas y 2) libre de gravámenes
prendarios y con la bases de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ciento veinte
colones, trescientos treinta y tres mil noventa colones (rebajada en un
veinticinco por ciento) y ciento once mil treinta colones (un veinticinco por
ciento de la base inicial), en el mejor postor remataré lo siguiente: Un
electrocardiógrafo de tres canales, marca GE, modelo MAC500, serie Nº IP1233D. Para tal efecto se señalan las quince horas del
doce de noviembre del dos mil nueve; para el segundo remate se señalan las
quince horas del veintisiete de noviembre del dos mil nueve y para la tercera
subasta se señalan las quince horas del quince de diciembre del dos mil nueve.
Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución prendaria
de Asociación Costarricense para Organizaciones de Desarrollo contra Un Oasis
de Amor S. A. Expediente Nº 09-001658-0640-CI.—Jugado
Civil de Cartago, 25 de setiembre del año 2009.—Lic. Magaly Salas Álvarez,
Jueza.—(IN2009091979).
En la puerta exterior de este
Despacho; soportando hipoteca de primer grado; a las trece horas y treinta
minutos del once de noviembre del dos mil nueve, y con la base de treinta mil
dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número 00459408-001 y 002, la cual es terreno para
construir con 1 casa de habitación, situada en el distrito 01 San Isidro,
cantón 11 Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte noroeste,
Rafael Robles Duarte; al sur, calle pública de 14 metros de ancho; al
este, Ester Volio Carranza, y al oeste, Wolfgang
Gunther Bissinger Graf. Mide: seiscientos noventa y
siete metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las trece horas y treinta minutos del veinticinco de noviembre del dos
mil nueve, con la base de veintidós mil quinientos dólares exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas
y treinta minutos del catorce de diciembre del dos mil nueve, con la base de
siete mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Vera Cedeño Hernández contra Elizabeth del Carmen Moreno Pinel, Fabio Humberto Cedeño
González. Expediente Nº 09-009888-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial
de San José, 4 de setiembre del año 2009.—Lic. Bryan Li Morales, Juez.—(IN2009092004).
A las siete horas con treinta
minutos del veintiséis de noviembre del dos mil nueve, en la puerta exterior
del Juzgado Penal de Upala, remataré con la base de dieciocho mil colones; una
troza de madera de la especie Frijolillo, con un volumen de cero punto cuarenta
y un metros cúbicos; que se que se encuentra en la finca de Arnoldo Rojas,
ubicada en el Carmen de Guatuso. Remataré con la base de treinta y seis mil
ciento veintisiete colones con veintinueve centavos, once piezas de la especie
Frijolillo, con un volumen de cero punto treinta y nueve metros cúbicos; misma
que se encuentra en la finca de Arnoldo Rojas ubicada en el Carmen de Guatuso y
la otra parte en custodia de la Fuerza Pública de Guatuso. Se remata por estar
así ordenado en comisión número 32-B-09, expediente número 09-200372-559-PE,
por infracción a la Ley
Forestal, contra Ronald Murillo Marín, en daño de Los
Recursos Naturales.—Juzgado Penal de Upala.—Lic.
Maribeth Mora Gamboa, Jueza Penal.—(IN2009092020).
A las siete horas con treinta
minutos del veinticinco de noviembre del dos mil nueve, en la puerta exterior
del Juzgado Penal de Upala, ubicados 400 metros este del Hospital de Upala, remataré
con la base de cuatrocientos sesenta y siete mil trecientos treinta y cinco
colones con treinta y un céntimos; 3 piezas de la especie Balsa con un volumen
total de ochenta y cinco metros cúbicos y 11 piezas de la especie Laurel con un
volumen total de dos punto doscientos veintiocho metros cúbicos y con la base
de un millón ciento sesenta y nueve mil ochocientos catorce colones con noventa
y seis céntimos; 318 piezas de la especie Laurel con un volumen total de cuatro
punto ochenta y ocho metros cúbicos y 1 pieza de la especie Gallinazo con
volumen total de cero punto setecientos ochenta y un metros cúbicos, que se encuentra
en depósito provisional de el señor Jovel Mejías
López, en Pejibaye de Cote de Guatuso. Se remata por estar así ordenado en
comisión número 39-A-09, expediente número 09-200509-630-PE, por infracción a la Ley Forestal, contra Jovel Mejías López, en daño de Los Recursos Naturales.—Juzgado Penal de Upala.—Lic. Maribeth
Mora Gamboa, Jueza Penal.—(IN2009092022).
A las siete horas con cuarenta
minutos del veinte de noviembre del dos mil nueve, en la puerta exterior del
Juzgado Penal de Upala, ubicados 400 metros este del Hospital de Upala, remataré
con la base de seiscientos noventa y cinco mil colones; seis trozas de la
especie Cedro María, toda la madera con un volumen total de seis punto noventa
y cinco metros cúbicos, que se encuentra en depósito provisional en la
propiedad del señor Gilberto Núñez González, ubicada en el Macho de Bijagua de Upala. Se remata por estar así ordenado en
comisión número 33-A-09, expediente número 09-000726-559-PE, por infracción a la Ley Forestal, contra
Gilberto Núñez González, en daño de Los Recursos Naturales.—Juzgado
Penal de Upala.—Lic. Maribeth Mora Gamboa, Jueza
Penal.—(IN2009092023).
A las siete horas cuarenta
minutos del veinte de noviembre del año dos mil nueve, en la puerta exterior de
Juzgado Penal de San Carlos, remataré: con la base de ciento ochenta y siete
mil ochocientos setenta y seis colones netos, con un volumen total de dos punto
treinta y seis metros cúbicos, para un total de ciento treinta y ocho piezas de
la especie Botarrama la cual se encuentra decomisada
en la propiedad de Norberto Palma Rodríguez en Naranjales de Río Cuarto de
Grecia un kilómetro sur de la escuela de San Gerardo, casa tipo chalet. Se
remata por estar ordenado así en la comisión número 78-2-09, dentro de la causa
número 09-202524-306-PE, que se instruyó por el delito de infracción a la Ley Forestal, contra
Norberto Palma Rodríguez en perjuicio de Los Recursos Naturales.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, Ciudad Quesada.—Lic. Johann Roberto Alfaro Barrantes, Juez Penal.—(IN2009092025).
A las ocho horas treinta
minutos del veintisiete de noviembre del año dos mil nueve, en la puerta
exterior de este Despacho, soportando reservas y restricciones y sin más
gravámenes y con la base de doscientos cincuenta y cinco millones trescientos
treinta y siete mil ciento ochenta colones con trece céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
48847-000, la cual es terreno de agricultura, empacadora y oficinas. Situada en
el distrito quinto Cariari, cantón segundo Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Germán
Guzmán Navarro; al sur, Otoniel Sanabria Salazar; al este, calle pública con mil
quinientos metros de frente; y al oeste, Otoniel Sanabria Salazar y otro. Mide:
trescientos noventa y cinco mil quinientos veintinueve metros con sesenta y
ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en Proceso Quiebra de Juclamar S. A. Exp. Nº
95-100350-0468-CI.—Juzgado Civil del Segundo
Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, 17 de setiembre del 2009.—Lic. Luis Diego
Romero Trejos, Juez.—(IN2009092033).
A las catorce horas cincuenta
minutos, del once de noviembre de dos mil nueve, desde la puerta exterior de
este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero
soportando servidumbre trasladada, con la base de setenta y seis millones
ochocientos cincuenta y nueve mil seiscientos sesenta y seis colones; remataré:
Finca inscrita en el Registro Público provincia de Heredia matrícula setenta y
un mil trescientos quince secuencia cero cero cero, la cual es lote diez A terreno para construir. Sita
en el distrito 03 Asunción, cantón 07 Belén, de la provincia de Heredia. Linda:
al norte, con lote 7 F;
al sur, con lote 9 F;
al este, con Río Las Bermúdez y Cariari S. A.; y al
oeste, con resto destinado a calle privada. Mide: mil cuatrocientos noventa y
cuatro metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados. Ordinario Nº 05-001574-182-CI-3 de Constructora Johnny Mora S. A.
contra Sunrise Golden Gate C.R. S. A.—Juzgado
Tercero Civil de Mayor Cuantía San José, 17 de setiembre del 2009.—Lic.
Osvaldo López Mora, Juez.—RP2009136264.—(IN2009092233).
En la puerta exterior de este
Despacho y libre de gravámenes hipotecarios a las ocho horas del dieciséis de
noviembre del dos mil nueve y con la base de doce millones doscientos noventa y
cuatro mil ciento ochenta y seis colones con veintitrés céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número cero cero cero -
ochenta y ocho mil ciento sesenta y uno cero cero cero, la cual es terreno con un casa. Situada en el distrito
primero Miramar, cantón cuarto Montes de Oro, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, calle pública con 6 metros al sur con parte con Roberto Quesada
Gómez y Rosa Quirós González; al este, Roberto Quesada Gómez; y al oeste, con
Manuel Alan Badilla, Rafael Mena
Venegas y Marcelly Ramírez Vargas. Mide: trescientos
cinco metros con dieciocho decímetros cuadrados según plano catastrado número
P-0215052-1994. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del primero de
diciembre del dos mil nueve, con la base de nueve millones doscientos veinte
mil seiscientos cuarenta colones con veintitrés céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas
del dieciséis de diciembre del dos mil nueve, con la base de tres millones cero
setenta y tres mil quinientos cuarenta y seis colones (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo
hipotecario del Banco Crédito Agrícola de Cartago contra María Auxiliadora Alan
González. Exp. Nº 09-100468-642-CI.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Rolando Porras Mejías, Juez.—RP2009136285.—(IN2009092234).
En la puerta exterior de este
Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, a las nueve horas del
treinta de noviembre de dos mil nueve, y con la base de cuatro millones
quinientos setenta y cinco mil colones, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público partido de Alajuela Folio Real
matrícula número doscientos noventa y tres mil seiscientos catorce - cero cero cero, la cual es terreno
para construir lote setenta y nueve denominado ochenta, situada en distrito
seis, cantón siete, de la provincia de Alajuela, linda al norte, con lote
ochenta y uno y alameda pública en parte; sur, lote setenta y nueve; este,
alameda pública; y oeste, Isidro Pacheco Rodríguez. Mide: Ciento veintiún
metros cuadrados, plano A-ciento ochenta y tres mil ochocientos treinta y
dos-mil novecientos noventa y cuatro. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas del quince de diciembre de dos mil nueve, con la base de tres
millones cuatrocientos treinta y un mil doscientos cincuenta colones (rebaja en
un 25%) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas del doce de enero
de dos mil diez, con la base de un millón ciento cuarenta y tres mil
setecientos cincuenta colones (un 25% de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en ejecución hipotecaria Nº
08-100455-0295-CI, de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda, en contra de
María Lilieth Rodríguez García.—Juzgado Civil y de
Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 23 de setiembre del 2009.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—RP2009136297.—(IN2009092235).
En la puerta exterior de este
Juzgado, a las once horas del treinta de noviembre de dos mil nueve, remataré
lo siguiente: 1) Con la base de siete millones cien mil colones, libre de
anotaciones y gravámenes hipotecarios, pero soportando una servidumbre
trasladada, la finca inscrita en el Registro Público partido de Alajuela Folio
Real número doscientos sesenta y seis mié novecientos quince - cero cero cero, cual es terreno con
una casa en mal estado, situada en distrito siete, cantón tres, de la provincia
de Alajuela, linda: al norte, Marielos Valenciano Monestel; sur, Víctor Julio Monestel
Valenciano; este, Benjamín Campos Solórzano; y oeste, camino público con frente
de tres metros, mide: doscientos cuarenta y cinco metros con cinco decímetros
cuadrados, plano A-669880-2000. Para el segundo remate se señalan las once
horas del quince de diciembre de dos mil nueve, con la base de cinco millones
trescientos veinticinco mil colones (rebaja en un 25%) y para la tercera
subasta se señalan las once horas del doce de enero de dos mil diez, con la
base de un millón setecientos setenta y cinco mil colones (un 25% de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en ejecución hipotecaria Nº 09-100505-0295-CI, del Banco de Costa Rica contra Sandra
Victoria Portela Martínez.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de
Grecia, 25 de setiembre del 2009.—Lic. Emi Lorena
Guevara Guevara, Jueza.—RP2009136299.—(IN2009092236).
En la puerta exterior de este
Despacho; soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de
Costa Rica por la suma de un millón novecientos mil colones exactos; a las
nueve horas treinta minutos del diez de diciembre del dos mil nueve, y con la
base de ocho millones setecientos veintiún mil setecientos sesenta y tres
colones con cincuenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta
y ocho mil trescientos siete- cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa.
Situada en el distrito primero Liberia, cantón primero Liberia, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte, Aracelly Marín
Guerrero; al sur, calle pública con trece metros cuarenta y ocho centímetros
lineales; al este, Arnoldo Guerrero Espinoza; y al oeste, calle pública con un
frente a ella de dieciséis metros con veintitrés centímetros lineales. Mide:
doscientos cincuenta y dos metros con veintiséis decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del doce de enero del
dos mil diez, con la base de seis millones quinientos cuarenta y un mil
trescientos veintidós colones con sesenta y nueve céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las ocho horas
del veintisiete de enero del dos mil diez, con la base de dos millones ciento
ochenta mil cuatrocientos cuarenta colones con ochenta y nueve céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Aracelly Marín Guerrero, Fabio Guerrero Arias. Exp. Nº 09-000534-0386-CI.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 9 de octubre del 2009.—Lic. Deyanira
Abarca Vásquez, Jueza.—RP2009136313.—(IN2009092237).
A las ocho horas treinta
minutos, del trece de noviembre del año dos mil nueve, en la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y sin sujeción de base, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número treinta y cinco mil setecientos setenta y cinco-cero cero tres la cual
es terreno para construir. Situada en el distrito primero Filadelfia, cantón
quinto Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Carlos
Quesada Álvarez; al sur, calle pública; al este, Imelda Pizarro Bonilla; y al
oeste, Elías Bonilla Bonilla. Mide: trescientos
veintiún metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecutivo simple del Banco Nacional de Costa Rica contra
Carlos Luis Canton Pizarro. Exp. Nº
02-100671-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía
de Liberia, 22 de setiembre del 2009.—Lic. Deyanira Abarca Vásquez, Jueza.—RP2009136362.—(IN2009092238).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos
del dos de febrero del año dos mil diez, y con la base de veintidós mil
trescientos veintidós dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y cinco mil
seiscientos dos- cero cero cero,
la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Río
Segundo, cantón Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, René
Sánchez Arce; al sur, Inge Solule
Lenz; al este, calle pública con 23 metros; y al oeste, Inge Soule Lenz.
Mide: trescientos cuarenta y cinco metros con veinticuatro decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del
dieciséis de febrero del año dos mil diez, con la base de dieciséis mil
setecientos cuarenta y un dólares con cincuenta centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
cero minutos del dos de marzo del año dos mil diez, con la base de cinco mil
quinientos ochenta dólares con cincuenta centavos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Gradeli Pedro Araya Araya
contra Guido Ugalde Quirós. Exp. Nº 09-001737-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
5 de agosto del 2009.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel,
Juez.—(IN2009092272).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las trece horas y treinta minutos
del dieciocho de noviembre del dos mil nueve y con la base de cuatro millones
quinientos mil colones al mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro
Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio
Real, matrícula número trescientos ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro cero
cero cero, la cual es
terreno para construir, situada en el distrito San Rafael Abajo cantón
Desamparados de la provincia de San José. Colinda: norte, Damaris Astúa Rojas; sur, Calos Enrique Calvo Valverde; este, Astúa y González S. A. y al oeste, calle pública con un
frente a ella de nueve metros. Mide: doscientos setenta y tres metros con
treinta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
trece horas y treinta minutos del tres de diciembre del dos mil nueve, con la
base de tres millones trescientos setenta y cinco mil colones (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y
treinta minutos del cinco de enero del dos mil diez, con la base de un millón
ciento veinticinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional
de Costa Rica contra Alfonso Loría Chávez. Expediente
Nº 09-001234-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea,
1º de octubre del año 2009.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—(IN2009092289).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes prendarios a las diez horas, treinta minutos del
veintinueve de enero del dos mil diez, y con la base de nueve mil quinientos
dieciocho con 95/100 dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo placas número 681720, marca Kia, año 2007, Vin KNABA24327T409452,
cilindrada 1086 c.c., color negro, categoría
automóvil. Para el segundo remate se señalan las once horas del diecisiete de
febrero del dos mil diez, con la base de siete mil ciento treinta y nueve con
21/100 dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de marzo
del año dos mil diez con la base de dos mil trescientos setenta y nueve con
73/100 dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso de ejecución prendaria de
Scotiabank de Costa Rica S. A. contra José Rafael Montoya Montoya
y Luis Diego Montoya Molina. Expediente Nº
09-001106-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 28
de julio del año 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa,
Juez.—(IN2009092307).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas, treinta minutos
del diecisiete de marzo del dos mil diez, y con la base de cincuenta y cinco
mil cuatrocientos cincuenta con 97/100 dólares, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas,
sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matricula número dieciocho
mil seiscientos ochenta y cinco-F-cero cero cero, la
cual es terreno apartamento N° 39 destinado la uso
habitacional, situada en el distrito 01 Jacó, cantón
11 Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, área común; al
sur, área común; al este, filial 40, y al oeste, filial 38. Mide: veintiocho
metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las diez horas, treinta minutos del siete de abril del dos mil diez,
con la base de cuarenta y un mil quinientos ochenta y ocho con 23/100 dólares
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las diez horas, treinta minutos del veintiuno de abril del dos mil diez, con la
base de trece mil ochocientos sesenta y dos con 74/100 dólares (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Joyce
Rocío Bonilla Monestel. Expediente Nº 09-002104-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de setiembre del año
2009.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2009092308).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando cuatro servidumbres
trasladadas, a las diez horas treinta minutos del seis de noviembre del año en
curso, y con la base de veintiséis mil ochocientos catorce punto treinta
unidades de desarrollo, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos noventa y cuatro
mil cuatrocientos cuarenta y dos-cero cero cero, la
cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito cuatro San
Antonio, cantón uno Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste,
calle pública con 7,00
metros; al noroeste, Óscar Fernando Murillo Porras; al
sureste, Óscar Fernando Murillo Porras; y al suroeste, Óscar Fernández Murillo
Porras. Mide: ciento cincuenta y tres metros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las diez horas treinta minutos del veinte de noviembre del año en
curso, con la base de veinte mil ciento diez punto setenta y tres unidades de
desarrollo (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta
se señalan las diez horas treinta minutos del cuatro de diciembre del año en
curso, con la base de seis mil setecientos tres punto cincuenta y siete
unidades de desarrollo (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Nacional de
Costa Rica contra Manuel Gerardo Astorga Villalobos. Exp. Nº
09-001085-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer
Circuito de Alajuela, 30 de setiembre del año 2009.—Lic. Juan Carlos Castro
Villalobos, Juez.—(IN2009092435).
A las nueve horas y veinte
minutos del nueve de diciembre del año dos mil nueve, en la puerta exterior de
este despacho, libre de gravámenes y anotaciones y con la rebaja del
veinticinco por ciento de ley, sea la suma de dos millones doscientos cincuenta
mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número veinte mil ciento ochenta y siete-cero cero cero la cual es terreno potrero de zacate
de jaragua. Situada en el distrito 04 Lepanto, cantón 01 Puntarenas, de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Río San Pedro; al sur, camino San
Pedro a La Tigra;
al este, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y al oeste,
camino y Río San Pedro. Mide: dos mil ochocientos sesenta y un metros con
veinte decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en ejecución
hipotecaria de Instituto Nacional de Seguros contra Servicios de Contratación R
Y X S.A. Expediente Nº
07-006032-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro,
Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 13 de octubre del
2009.—Lic. Ileana Loáiciga Calderón, Jueza.—(IN2009092438).
A las nueve horas quince
minutos del nueve de noviembre de dos mil nueve, en la puerta exterior de la
oficina que ocupa este juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de
setecientos setenta y cinco mil colones, en el mejor postor remataré: Un
vehículo marca Hyundai, modelo 1991, estilo Excel, cilindros 04, combustible
gasolina, cubicaje 1500
centímetros cúbicos, chasis número KMHVF31JPMU505228,
motor G4DJM193749, color gris, capacidad cinco pasajeros, placas número 394158.
Se ordena el remate en ejecutivo prendario Nº
06-001446-0180-CI Vinicio Garita Sánchez contra Rosa María Salas Calderón.—Juzgado Primero Civil de San José, 24 de
setiembre del 2009.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez,
Jueza.—(IN2009092746).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este
despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas treinta minutos
del dieciséis de noviembre del dos mil nueve, y con la base de veintidós mil
trescientos dólares americanos, en el mejor postor, remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº
20174-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Hojancha,
cantón Hojancha, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle
pública y Clotilde Díaz Agüero; al sur, Sonia Castillo Matarrita;
al este, Flory Rodríguez Paniagua, y al oeste,
Clotilde Díaz Agüero y Emiliano Quesada Gamboa. Mide: seiscientos veintiún
metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las ocho horas treinta minutos del treinta de noviembre del dos mil
nueve, con la base de dieciséis mil setecientos veinticinco dólares americanos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las ocho horas treinta minutos del quince de diciembre del dos mil nueve, con
la base de cinco mil quinientos setenta y cinco dólares (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Maricela Moraga Madrigal, Steve Moraga
Madrigal contra Clotilde Díaz Agüero. Expediente Nº
09-000220-0390-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de
Mayor Cuantía de Nicoya, Guanacaste, 22 de setiembre del 2009.—Lic.
Heriberto Díaz Montero, Juez.—(IN2009092049).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas de Ley de
Aguas y Ley de Caminos Públicos al tomo trescientos tres asiento diez mil
cuatrocientos sesenta y uno ; a las ocho horas treinta minutos del once de
noviembre de dos mil nueve, y con la base de siete millones de colones, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido
de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número ciento cincuenta y dos mil trescientos treinta y dos - cero cero cero, la cual es terreno
para la agricultura, lote 95. Situada en el distrito primero San Rafael, cantón
quinto Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Carmen Castro;
al sur, Carmen Castro; al este, calle con ciento ochenta y ocho punto
veintisiete metros; y al oeste, Aniceto Castro. Mide: cuarenta y seis mil
quinientos ochenta y cinco metros con sesenta y siete decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del
veinticinco de noviembre de dos mil nueve, con la base de cinco millones
novecientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del nueve de
diciembre de dos mil nueve con la base de un millón cincuenta mil colones (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Andrea Robles Salas contra Bienvenido Cruz
Castro. Exp. Nº 09-000270-0296-CI.—Juzgado
Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
9 de octubre del 2009.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—(IN2009092439).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas del veinte de
noviembre del dos mil nueve y con la base de dieciséis millones de colones, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número cero cero uno nueve cinco cinco nueve cero-cero cero uno y cero cero
dos, la cual es terreno lote 01, Bloque CC. Situada en el distrito 01 Tejar,
cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 27; al
sur, calle pública; al este, lote 02, y al oeste, calle pública. Mide: ciento
ochenta metros con treinta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas del siete de diciembre del dos mil nueve, con la base
de doce millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las nueve horas del seis de enero del dos mil diez
con la base de cuatro millones de colones (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Edgar Antonio Mora Chaverri y Laura Beatriz Mora Gutiérrez. Expediente Nº 09-001581-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 05 de octubre del 2009.—Lic. María de los Ángeles
Mora Saprissa, Jueza.—RP2009133075.—(IN2009092696).
A las diez horas quince
minutos del diez de diciembre del dos mil nueve, en la puerta exterior del
local que ocupa este juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios
comunes y anotaciones, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del
Banco actor, sea la base de setecientos mil dólares moneda de los Estados
Unidos de Norteamérica, remataré: Finca inscrita en Propiedad partido de Puntarenas
Folio Real matrícula número 21.405-000, que es terreno dedicado a la
agricultura y repastos con una casa sito en Parrita, distrito primero del
cantón nueve de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, Amparo Muñoz
Alfaro, Eugenio Arias Hidalgo y Víctor Salas Jiménez; al sur, Fermín Monge Godínez y Rafael Ávila Villalobos; al este, Rodrigo Vargas
Solís y Socorro Barquero Quesada, y al oeste, Óscar Vindas
Cubillo y Fermín Monge Godínez. Mide: seiscientos
nueve mil quinientos sesenta y ocho metros con ochenta y seis decímetros
cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para el segundo
remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la
base de quinientos veinticinco mil dólares moneda de los Estados Unidos de Norteamérica,
se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de enero del dos
mil diez. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la
base original, sea la base de ciento setenta y cinco mil dólares moneda de los
Estados Unidos de Norteamérica, se señalan las ocho horas quince minutos del
veintidós de enero del dos mil diez. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 09-100689-297-CI, ejecución hipotecaria del Banco
Nacional de Costa Rica contra Lilliam María Henson Mc Keown y otros.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 15 de octubre del
2009.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—RP2009136417.—(IN2009092697).
A las ocho horas quince
minutos del siete de enero del dos mil diez, en la puerta exterior del local
que ocupa este juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y
anotaciones, con la base de veintinueve millones quinientos mil colones, remataré:
Finca del partido de Puntarenas matrícula de Folio Real número 131400-000, que
se describe así: terreno de potrero, lote 3C. Sito en el distrito dos, del cantón seis de
la provincia de Puntarenas. Lindante: al norte, con lote dos C de Zulay Elizondo Muñoz; sur, con lote cuatro C Freddy
Humberto Elizondo Muñoz; este, con lote tres B de Víctor Hugo Elizondo Muñoz, y
oeste, con el Estado. Mide: tres mil novecientos dos metros con diez decímetros
cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda
subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la
suma de veintidós millones ciento veinticinco mil colones, se señalan las ocho
horas quince minutos del veintiuno de enero del dos mil diez. En la
eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la
tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original,
sea la suma de siete millones trescientos setenta y cinco mil colones, se
señalan las ocho horas quince minutos del cuatro de febrero del dos mil diez.
Se remata por ordenarse así en expediente número 09-100641-0297-CI, que es
ejecutivo hipotecario de Banco de Costa Rica contra Inversiones Karkenen del Pacífico S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada,
6 de octubre del 2009.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—RP2009136418.—(IN2009092698).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cero minutos
del diecinueve de noviembre del año dos mil nueve, y con la base de diez
millones doscientos treinta mil colones, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número F00055815-000, la
cual es terreno finca filial primaria individualizada, número ciento ocho,
identificada como finca filial trece, ubicada en el bloque K, apta para
construir con una casa de habitación, con una altura máxima de dos pisos.
Situada en el distrito 02 Mercedes, cantón 01 Heredia, de la provincia de
Heredia. Colinda: al norte, avenida central; al sur, Línea Férrea; al este,
Filial número doce bloque K, y al oeste, Filial número catorce bloque K. Mide:
ciento cuarenta y un metros con ocho decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las quince horas y cero minutos del cuatro de diciembre del
año dos mil nueve, con la base de siete millones seiscientos setenta y dos mil
quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las quince horas y cero minutos del veintidós de diciembre
del año dos mil nueve con la base de dos millones quinientos cincuenta y siete
mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fundagro Sociedad Anónima contra Cafetalera Los Cedros
Sociedad Anónima. Expediente Nº 09-001517-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 16 de setiembre del
2009.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—RP2009136421.—(IN2009092699).
A las diez horas del doce de
noviembre del dos mil nueve. En la puerta exterior de este despacho remataré al
mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando Condiciones al
tomo trescientos cincuenta y nueve, asiento: quince mil ochocientos
veinticuatro, la finca del partido de Puntarenas, matrícula número cincuenta y
seis mil noventa y ocho-cero cero cero, con la base
en la suma de cuatro millones novecientos veinte mil ochocientos cinco colones
con veintinueve céntimos, la cual se describe así: Lote JP-43-A-4, terreno para
agricultura, situado en el distrito cuatro Laurel, cantón décimo Corredores, de
la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, Carlos Picado Picado;
sur, calle pública; este, Isac Campos López, y al
oeste, Ramona Quirós y Asociación Cristiana. Mide: tres mil ochocientos
cincuenta y seis metros con dieciséis decímetros cuadrados. Posee plano número
1100377-2006. Propiedad de Roxana Sánchez. Para la segunda subasta, se sacará
la propiedad descrita con la base en la suma de tres millones seiscientos
noventa mil seiscientos tres colones con noventa y siete céntimos (base
rebajada en un veinticinco por ciento), para lo cual se señalan las ocho horas
treinta minutos del veintisiete de noviembre del dos mil nueve. Para la tercera
subasta, el bien será rematado en la suma de un millón doscientos treinta mil
doscientos un colón con treinta y dos céntimos (el veinticinco por ciento de la
base primitiva) para lo cual se señalan las ocho horas treinta minutos del
quince de diciembre del dos mil nueve. Proceso ejecución hipotecaria.
Expediente 08-100256-920-CI-2. Actor: Banco Nacional de Costa Rica contra
Roxana Sánchez Gutiérrez.—Juzgado Civil de
Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Corredores, Ciudad Neily, 17 de setiembre del 2009.—Lic. Raúl Buendía Ureña, Juez.—RP2009136432.—(IN2009092700).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas quince minutos del
trece de noviembre del año dos mil nueve, y con la base de dieciséis millones
doscientos mil colones (¢16,200.000), en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cincuenta
mil ciento nueve-cero cero uno y cero cero dos, la
cual es terreno para construir con una casa marcada con el número 103. Situada
en el distrito 02 Cinco Esquinas, cantón 13 Tibás, de
la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 132; al sur, INVU; al este,
lote 102 y pared medianera, y al oeste, lote 104. Mide: setenta y nueve metros
con setenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las catorce horas cuarenta y cinco minutos del treinta de noviembre del año dos
mil nueve, con la base de doce millones ciento cincuenta mil colones
(¢12,150.000) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas del dieciséis de diciembre del año dos mil
nueve con la base de cuatro millones cincuenta mil colones (¢4,050.000) (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra
Christian Gerardo Villalobos Ramírez, Jessica Patricia Solano Álvarez. Expediente
Nº 09-001880-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 25 de setiembre del 2009.—Lic. María de los
Ángeles Mora Saprissa, Jueza.—RP2009136446.—(IN2009092701).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas del diecisiete de
noviembre del año dos mil nueve, y con la base de veintitrés millones
doscientos ochenta y cuatro mil cincuenta y dos colones, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
ciento veinticinco mil trescientos quince-cero cero cero,
la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito quinto
San Francisco, cantón primero Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al
norte, Miguel Mora Durán; al sur, Miguel Mora; al este, calle pública con ocho
metros, y al oeste, Juana Durán y otro. Mide: doscientos un metro con cuarenta
y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas
del dos de diciembre del año dos mil nueve, con la base de diecisiete millones
cuatrocientos sesenta y tres mil treinta y nueve colones (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas
del dieciocho de diciembre del año dos mil nueve con la base de cinco millones
ochocientos veintiún mil trece colones (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
BAC San José Sociedad Anónima contra Greivin Orozco
Solano, María del Milagro Mora Gómez. Expediente Nº
09-001398-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 25
de setiembre del 2009.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—RP2009136447.—(IN2009092702).
A las nueve horas treinta
minutos del diecisiete de noviembre del dos mil nueve, desde la puerta exterior
de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de dos millones
trescientos veintiún mil doscientos diecisiete colones, en el mejor postor
remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa número
CL 184111, con las siguientes características: automóvil, marca Nissan, estilo
D veintiuno, año 1995, color negro, para cuatro personas, motor número
KA24052703R, carrocería caja abierto o Cam-Pu, chasis Nº 1N6SD16S1SC439136.
Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 04-001129-183-CI de Vehículos Internacionales Veinsa S. A., contra Andrés Julio Pichardo
Pichardo.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 5 de
octubre del 2009.—MSC. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—RP2009136469.—(IN2009092703).
A las diez horas treinta
minutos del diecinueve de noviembre del dos mil nueve, en la puerta de este
juzgado en el mejor postor, soportando hipoteca de primer grado inscrita al
tomo quinientos setenta y cinco, asiento sesenta y cinco mil novecientos nueve,
secuencia cero uno-cero cero cero uno-cero cero uno,
libre de anotaciones judiciales y soportando Reservas Ley Forestal, visibles al
tomo quinientos veinticuatro, asiento catorce mil ciento cincuenta y nueve,
secuencia cero uno-cero cero cero cuatro-cero cero
uno, con la base de veinte mil dólares moneda de curso legal de los Estados
Unidos de América, remataré, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de
Guanacaste al sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y ocho
mil quinientos cincuenta y cuatro-cero cero cero, que
es terreno para construir, situado en el distrito primero Cañas, del cantón
sexto Cañas, de la provincia de Guanacaste. Mide mil trescientos ochenta y
siete metros con noventa decímetros cuadrados, según plano G-1185125-2007; con
Linderos: norte, Carretera Interamericana con treinta y un metros; sur,
Francisco Rovira Ugalde; este, Judith Porras Bolívar, y al oeste, Francisco
Rovira Ugalde. Para el segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento
(25%) de la base original de la finca dada en garantía hipotecaría sea quince
mil dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, se señalan
las diez horas treinta minutos del siete de diciembre del dos mil nueve. Si
para el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar un tercer remate,
que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la
finca dada en garantía hipotecaría sea cinco mil dólares moneda de curso legal
de los Estados Unidos de América, y en esta el postor deberá depositar la
totalidad de la oferta, y al efecto se señalan las diez horas treinta minutos
del siete de enero del dos mil diez. Se rematan por ordenarse así en expediente
Nº 09-100145-0927-CI-(274-5-2009)-A, proceso de
ejecución hipotecaria interpuesto por Sio Ho Chang
Tong contra Francisco Rovira Ugalde.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía
de Cañas, Guanacaste, 13 de octubre del 2009.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—RP2009136473.—(IN2009092704).
A las ocho horas treinta
minutos del dieciséis de noviembre del dos mil nueve. Libre de gravámenes
hipotecarios y con la base de siete millones de colones, al mejor postor
remataré, la siguiente finca del partido de Puntarenas, matricula Folio Real
número cincuenta y ocho mil setecientos sesenta y seis-cero cero cero, que es terreno para construir Nº
9, sito en distrito octavo del cantón primero de la provincia de Puntarenas.
Linda: al norte, sur, este, con Invu, y al oeste, con
avenida Mercurio con 15 m
700 mm.
Mide: ciento sesenta metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. De no
haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas
treinta minutos del primero de diciembre del dos mil nueve con la base de cinco
millones doscientos cincuenta mil colones (rebajada en un 25%). De no
apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas
treinta minutos del diecisiete de diciembre del dos mil nueve, con la base de
un millón setecientos cincuenta mil colones (un 25% de la base original). Lo
anterior por haberse ordenado así en hipotecario 09-100499-642-CI de Norman
Solís Abarca contra Marleny Mendoza Elizondo.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic.
Carlos Jinesta Blanco, Juez.—RP2009136496.—(IN2009092705).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes prendarios a las catorce horas quince minutos del
diecisiete de noviembre del año dos mil nueve, y con la base de cuatro millones
quinientos dieciocho mil novecientos cincuenta colones con sesenta y ocho
céntimos (¢4.518.950,68), en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo
placas 782240, marca Nissan, estilo Xterra, categoría
automóvil, capacidad 5 personas, carrocería todo terreno 4 puertas, año 2004,
tracción 4x2, color plateado, chasis: 4C616162, vin:
5N1DD28T34C616162, techo: techo duro, uso: particular, Nº
motor: no visible, marca Nissan, cilindrada 2400c.c, cilindros 04, combustible
gasolina. Para el segundo remate se señalan las nueve horas cuarenta y cinco
minutos del dos de diciembre del año dos mil nueve, con la base de tres
millones trescientos ochenta y nueve mil doscientos trece colones con un
céntimo (¢3.389.213,01) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del dieciocho de
diciembre del año dos mil nueve con la base de un millón ciento veintinueve mil
setecientos treinta y siete colones con sesenta y siete céntimos
(¢1.129.737,67) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Pripa PJP Sociedad Anónima contra Edgar Enrique Araya
Martínez. Expediente Nº 09-001830-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 22 de setiembre
del 2009.—Lic. María de los Ángeles Mora Saprissa, Jueza.—RP2009136508.—(IN2009092706).
En la puerta exterior de este
despacho; soportando condiciones; a las nueve horas treinta minutos del doce de
noviembre del año dos mil nueve, y con la base de tres millones doscientos mil
colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 33023-002 la cual es terreno para la agricultura.
Situada en el distrito Duacarí, cantón Guácimo, de la
provincia de Limón. Colinda: al norte, José Brizuela; al sur, calle pública,
Maritza García Cordero; al este, Maritza García Cordero, Lidia Pérez, y al
oeste, Víctor Guzmán. Mide: mil novecientos sesenta y tres metros con treinta y
cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas
treinta minutos del treinta de noviembre del año dos mil nueve, con la base de
dos millones cuatrocientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del diecisiete
de diciembre del año dos mil nueve con la base de ochocientos mil colones (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Álvaro
José García Solano y Grelvi Antonio García Chavarría.
Expediente Nº 09-000488-0930-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
24 de setiembre del 2009.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—RP2009136510.—(IN2009092707).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del
diecinueve de noviembre del año dos mil nueve, y con la base de siete millones
ochocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 403335-000 la cual es terreno
para construir lote 1 bloque cero. Situada en el distrito 07 Patarrá, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, calle pública con 23,14 metros; al sur,
calle pública con 38,23
metros y Heralmu S. A.; al
este, calle pública con 47,28
metros, y al oeste, Alberto Obando Obando.
Mide: dos mil veintitrés metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de
diciembre del año dos mil nueve, con la base de cinco millones ochocientos
cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veintidós de
diciembre del año dos mil nueve con la base de un millón novecientos cincuenta
mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y
Préstamo control Ana Andrea Calderón Mejía, Eddy José Álvarez Vargas.
Expediente Nº 09-001847-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 14 de setiembre del 2009.—Lic. Magaly Salas Álvarez,
Jueza.—RP2009136557.—(IN2009092708).
En la puerta exterior de este
Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, pero soportando una
servidumbre trasladada, a las diez horas treinta minutos del once de noviembre
de dos mil nueve y con la base de trescientos cincuenta y cinco mil
cuatrocientos once dólares con dos centavos (moneda de los Estados Unidos de
América), en el remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público
partido de Limón, folio real número ciento cinco mil seiscientos veintiuno-cero
cero cero, cual es terreno de bosque, charral, pasto y senderos con una casa, situada en distrito
dos Jiménez, cantón dos Pococí, de la provincia de
Limón. Linda: al norte, Ada Elizabeth Aguilar Cordero y Rafael González
Madrigal; sur, Ganadera Tangaroa S. A., este, y
oeste, calle pública con 62,11
metros. Mide: cincuenta y cuatro mil cuatrocientos
cuarenta y siete metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados, plano
L-833598-2002. Para el segundo remate se señalan las diez horas treinta minutos
del veinticinco de noviembre de dos mil nueve, con la base de doscientos
sesenta y seis mil quinientos cincuenta y ocho dólares con veintisiete centavos
(moneda de los Estados Unidos de América) (rebaja en un 25%) y para la tercera
subasta se señalan las diez horas treinta minutos del nueve de diciembre del
dos mil nueve, con la base de ochenta y ocho mil ochocientos cincuenta y dos
dólares con setenta y cinco centavos (moneda de los Estados Unidos de América)
(un 25% de la base inicial). Se remata por ordenarse así en ejecución
hipotecaria Nº 09-100364-0295-CI, de Luis Rodolfo
Alfaro Espinoza contra Jaime León Vargas, cédula 1-620-579 y Olga Marta
Pacheco, cédula 1-413-304.—Juzgado Civil y de
Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 07 de setiembre del 2009.—Lic.
Edwin Vásquez Macalacad, Juez.—RP2009136582.—(IN2009092709).
En la puerta exterior de este
despacho; soportando hipoteca de primer grado bajo las citas:
0575-00011006-01-0002-001; a las quince horas y treinta minutos del dieciséis
de noviembre del año dos mil nueve, y con la base de ocho millones de colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número 445068-000 la cual es terreno para construir con
una casa lote 36. Situada en el distrito San Isidro, cantón Coronado, de la
provincia de San José. Colinda: al noreste, calle pública 8 metros; al noroeste,
Urbanización Villa Flores; al sureste, Urbanización Villa Flores, y al
suroeste, Urbanización Villa Flores. Mide: ciento cincuenta y nueve metros con
veinte decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas
y treinta minutos del cuatro de diciembre del año dos mil nueve, con la base de
seis millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del once
de enero del año dos mil diez con la base de dos millones de colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Ana Gabriela Salazar Borbón contra Julio
Antonio Madrigal Aguilar. Expediente Nº
09-015241-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Primer Circuito Judicial de San José, 07 de setiembre del
2009.—Lic. José Mauricio Reyes Jiménez, Juez.—RP2009136587.—(IN2009092710).
A las ocho horas treinta
minutos del once de enero del dos mil diez, en la puerta exterior de este
Despacho, con la base de dos millones cuatrocientos dieciséis mil colones,
libre de gravámenes hipotecarios, sáquese a remate la finca del partido de San
José, matrícula quinientos cuarenta y un mil cuarenta y siete-cero cero cero, que es terreno para construir, sito en el distrito
primero Santiago, cantón cuarto Puriscal, de la provincia de San José, mide
cuatrocientos setenta y nueve metros con sesenta decímetros cuadrados según el
plano catastrado SJ-cero seis nueve cuatro seis seis
cuatro-dos mil uno. Linda: al norte: calle pública; sur, Antonio Abarca Guzmán;
este, Antonio Abarca Guzmán, y al oeste, Antonio Abarca Guzmán. Fracasado dicho
remate y para celebrar la segunda subasta, se señalan ocho horas treinta
minutos del veinticinco de enero del dos mil diez, con la base de un millón
ochocientos doce mil colones (25% de rebajo en la base) y para la tercera
subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del primero de febrero de dos
mil diez con la base de seiscientos cuatro mil colones (es decir un 25% de la
base inicial). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 09-100048-0241-CI de Jorge Luis Marín Guillén contra
Gerardo Antonio Valderrama González.—Juzgado Civil de Trabajo
y Familia de Puriscal, Santiago, 14 de octubre del 2009.—Msc. Lilliana Azofeifa
Azofeifa, Jueza.—RP2009136599.—(IN2009092711).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes hipotecarios soportando hipoteca de primer grado,
demanda ordinaria y plazo de convalidación (rectificación de medida; a las
quince horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de noviembre del año dos
mil nueve, y con la base de cuarenta y un mil seiscientos dos dólares, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número ochenta y un mil quinientos doce-cero cero cero
la cual es terreno para construir con dos casas. Situada en el distrito Santa
Lucía, cantón Barva, de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte, Miguel Gómez Sánchez; al sur, Juan Rafael Hernández Camacho;
al este, calle pública con 17,95
metros, y al oeste, Juan Rafael Hernández Camacho. Mide:
ochocientos veinte metros con dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del tres de diciembre del
año dos mil nueve, con la base de treinta y un mil doscientos uno con 5/100 dólares
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de enero del año dos
mil diez con la base de diez mil cuatrocientos con 5/100 dólares (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Marianela Briceño Obregón contra José Luis
Vásquez Rojas. Expediente Nº 09-001255-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 10 de julio del
2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—RP2009136670.—(IN2009092712).
A las nueve horas del trece de
noviembre del dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, y
soportando reservas y restricciones anotadas mediante las citas
405-02635-01-0900-001, 405-02635-01-0901-001, 405-02635-01-0920-001,
405-02635-01-0921-001 y 405-02635-01-0922-001, en el mejor postor remataré lo
siguiente: A) Fincas inscritas en el Registro Público, partido de Limón,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cien mil
quinientos cincuenta y dos-cero cero cero, la cual es
terreno para construir, lote 17, situada en el distrito Jiménez, cantón Pococí. Colinda: al norte, calle pública con un frente a
ella de 696 metros;
al sur, con Juan Rizzati Arguedas; al este, calle
pública con un frente a ella de 20 metros, un centímetro, y al oeste, con Juan Rizzati Arguedas. Mide mil trescientos veinte metros
cuadrados. B) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cien mil
quinientos cincuenta y tres-cero cero cero, la cual
es terreno para construir, lote 18, situada en el distrito Jiménez, cantón Pococí. Colinda: al norte, Juan Rizzati
Arguedas; al sur, con Juan Rizzati Arguedas; al este,
calle pública con un frente a ella de 20 metros, un centímetro, y al oeste, con Juan Rizzati Arguedas. Mide mil trescientos veinte metros
cuadrados. C) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cien mil
quinientos cincuenta y cuatro-cero cero cero, la cual
es terreno para construir, lote 19, situada en el distrito Jiménez, cantón Pococí. Colinda: al norte, Juan Rizzati
Arguedas; al sur, con Juan Rizzati Arguedas; al este,
Juan Rizzati Arguedas, y al oeste, con Juan Rizzati Arguedas. Mide mil trescientos veinte metros
cuadrados. La base del remate es de dos millones de colones para cada una de
las fincas (según documento de constitución de hipoteca). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Fuente de Piedra Azul S. A.,
contra Constructora Mason Sociedad Anónima. Expediente Nº
06-001429-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo
Circuito Judicial de San José, 8 de octubre del 2009.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—(IN2009092728).
A las ocho horas del diez de
noviembre del año dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este
despacho, libre de gravámenes, pero soportando dos infracciones por colisión,
según expediente Nº 09-1246-174-TR y 07-12467-174-TR,
ambas del Juzgado de Tránsito de Goicoechea, y con la base de un millón
trescientos sesenta y siete mil setenta y cinco colones con sesenta céntimos,
en el mejor postor, se rematará el vehículo particular placas número quinientos
setenta y nueve mil trescientos noventa, marca Nissan, Estilo Sentra XE, categoría automóvil, color verde, año 1994,
serie, chasis y vin número 1N4EB31FXRC776044, número
de motor NR, combustible gasolina, tracción sencilla, carrocería sedán cuatro
puertas, cilindrada mil seiscientos centímetros cúbicos. En el caso de resultar
fracasado ese primer remate, para llevar a cabo una segunda subasta pero con la
base de un millón veinticinco mil trescientos seis colones con setenta
céntimos, (incluida la rebaja del veinticinco por ciento de la base anterior)
se señalan las ocho horas del veinticinco de noviembre del año dos mil nueve.
De ser fracasado también el segundo señalamiento, para llevar a cabo la tercera
subasta se señalan las ocho horas del diez de diciembre del año dos mil nueve,
esta vez con la base de trescientos cuarenta y un mil setecientos sesenta y
ocho colones con noventa céntimos, (es decir un veinticinco por ciento de la
base original). Se advierte además que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Cobro Judicial, si
al tercer remate no hubiere postores, el bien se tendrá por adjudicada al
ejecutante, por el veinticinco por ciento de la base original. Lo anterior se
remata por haberse ordenado así en ejecución prendaria
Nº 09-100156-0477-CI (161-09). De Enrique Padilla
Bonilla contra Kattia Fonseca Meléndez.—Juzgado Contravencional y de
Menor Cuantía de Guácimo, 26 de agosto del 2009.—Lic. Marvin Gerardo Arce
Castro, Juez.—RP2009136856.—(IN2009093360).
Se convoca a todos los
interesados en la sucesión de Delfina Acuña Camacho, a una junta que se
verificará en este juzgado a las ocho horas y treinta minutos del dieciocho de
febrero del dos mil diez, para conocer acerca de los extremos que establece el
artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº
05-000147-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo
Circuito Judicial de San José, 08 de octubre del 2009.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—1
vez.—(IN2009092426).
Se convoca a todos los
delegados, y aquellas personas que demuestren interés, a la asamblea general
extraordinaria de delegados de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Empleados
de la Casa de
Las Revistas (COOPECASERIM R. L.) inscrita en los libros de registro del
Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, mediante resolución número 730 del 10 julio de 1986, a celebrarse, en las
instalaciones de este juzgado, a las catorce horas del tres de noviembre del
año dos mil nueve. En esta oportunidad, ha de conocerse la designación de
representante legal que vele por los intereses de la citada cooperativa, en el
proceso que a continuación se detalla. Lo anterior por haberse ordenado así en
proceso disolución de cooperativa, tramitado en este juzgado bajo el expediente
número 04-300142-0217-LA, establecidas por Instituto Nacional de Fomento Cooperativo
(INFOCOOP) contra Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Empleados de la Casa de Las Revistas R. L.,
(COOPECASERIM R. L.).—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito
Judicial de San José, Desamparados, 05 de octubre del 2009.—Dra. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—1
vez.—(IN2009093371).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita el expediente N°
08-000026-0993-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Casa Matriz Catarata del Toro Amarillo, portadora de la cédula de
Personería Jurídica 3-101-414104,
a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad,
el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la
cual es terreno de potreros y con número de plano A-1209507-2007. Situada en el
distrito Toro Amarillo, cantón Valverde Vega, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte con Instituto Costarricense de Electricidad y quebrada Gata;
al sur con Julio Barrantes Bolaños; al este con Quebrada Gata y al oeste con
Instituto Costarricense de Electricidad. Mide: trescientos cincuenta y cuatro
mil setecientos setenta y nueve metros con cincuenta y ocho decímetros
cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble
a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio. Que adquirió dicho inmueble por medio de compra, y hasta la fecha lo
ha mantenido en forma pública, pacifica y quieta. Que no ha inscrito mediante
el amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Casa Matriz
Catarata del Toro Amarillo. Expediente Nº
08-000026-0993-AG.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario
del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 15 de octubre
del 2009.—Lic. Tatiana Rodríguez Herrera, Jueza.—1
vez.—(IN2009091655).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita el expediente N°
09-000052-0993-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Bolívar de Jesús Rodríguez Mora, quien es mayor, soltero, vecino de
Bajo Rodríguez de San Ramón, portador de la cédula 9-050-562, agricultor, a fin
de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es
terreno de cultivos agrícolas. Situada en el distrito octavo Los Ángeles,
cantón segundo San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte
Eduardo Torres Zúñiga; al sur calle pública, Beleyda
Carranza Alfaro, José Domingo Navas y Lilliam Isabel
López González; al este Elidier Rodríguez Jiménez y
Rocío Milena López Rodríguez y al oeste servidumbre en medio de Luis Fernando
Madrigal Marín. Mide: ocho mil ochocientos veintidós metros con noventa y
cuatro decímetros cuadrados. Indica el promovente que
estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. Se emplaza a todos
los interesados en estas diligencias de Información posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria, promovida por Bolívar de Jesús Rodríguez Mora. Expediente Nº 09-000052-0993-AG.—Juzgado
Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
30 de junio del 2009.—Lic. Carlos Eduardo González Mora, Juez.—1
vez.—RP2009136005.—(IN2009091877).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita el expediente N°
09-000200-0391-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Inversiones Roveso S. A, quien es mayor,
estado civil casado una vez, vecino de Pilas de Cangel
de Nandayure, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número
cinco-doscientos cincuenta y siete-setecientos cincuenta y ocho, profesión
comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, Puntarenas,
la cual es terreno charral. Situada en el distrito
cuarto Lepanto, cantón primero Puntarenas de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte calle pública con un frente a ella de trescientos metros con
sesenta y nueve centímetros lineales; al sur calle pública con un frente a ella
de doscientos noventa y tres metros con sesenta y siete centímetros lineales;
al este calle pública con un frente a ella de setenta y ocho metros cuarenta y
seis centímetros lineales y al oeste Carlos Luis Masis
Mora, Manuel Jara Madrigal y Francisco Jara Madrigal. Mide: veintiún mil metros
cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble
a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no
tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. Que
adquirió dicho inmueble compraventa, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en
cercado, elaboración de rondas y reparación de cercas. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad.
Se, emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Inversiones Roveso S. A. Expediente Nº
09-000200-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz,
5 de octubre del 2009.—Lic. José Joaquín Piñar
Ballestero, Juez.—1 vez.—RP2009136033.—(IN2009091878).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita el expediente N°
09-000211-0391-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de José Joaquín Zúñiga Valencia, quien es mayor, casado una vez, vecino
de Zapote, San José, Barrio Córdoba, doscientos
metros al este y cincuenta al noroeste del Consejo de Seguridad Vial,
Apartamentos Temar número cuatro, portador de la cédula
de identidad vigente que exhibe número cinco-trescientos nueve-novecientos
dieciocho, profesión Planificador Económico, a fin de inscribir a su nombre y
ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en
la provincia de Puntarenas, la cual es terreno de Huerto y una casa. Situada en
el distrito Cuarto Lepanto; cantón primero de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte con José Luis Rodríguez Fernández; al sur con calle pública
con un ancho frente a ella de treinta y siete metros y treinta y cuatro
centímetros lineales; al este con calle pública con un frente a ella de
veintisiete metros treinta y cuatro centímetros lineales y al oeste con Flor
Montero Chacón. Mide: ochocientos treinta y cuatro metros con veintinueve
decímetros cuadrados, según plano catastrado número P-un millón doscientos
setenta y cinco mil ciento cincuenta y ocho-dos mil ocho. Indica el promoverte
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón
de colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de compraventa y hasta la
fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de
posesión han consistido en cercado, chapias y
limpieza de rondas, siembra de frutales y agricultura. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria promovida por José Joaquín Zúñiga Valencia. Expediente Nº 09-000211-0391-AG.—Juzgado
Agrario de Santa Cruz, 11 de setiembre del 2009.—Lic. José Walter Ávila
Quirós, Juez.—1 vez.—RP2009136035.—(IN2009091879).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita el expediente N°
09-000008-0699-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Servicios Administrativos y Empresariales S. A. cédula jurídica
3-101-211489, representada por Gustavo Solís Hidalgo, quien es mayor, casado
una vez, vecino de Santa Ana, cédula de identidad vigente que exhibe número
01-1058-0106, Ingeniero Civil, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en
la provincia de San José, bajo el plano catastrado numero SJ-1138209-2007, la
cual es terreno de potrero y montaña. Situada en el distrito Segundo, San
Lorenzo, cantón quinto, Tarrazú, de la provincia de
San José. Colinda: al norte con calle pública con un frente de dos mil
setecientos ochenta y ocho metros con cuarenta y tres centímetros; al sur con
Alcides Fernández Abarca y Luis Jiménez Ureña; al
este con Francisco Badilla Ulloa y Leonel Fonseca
Romero y al oeste con Luis Jiménez Ureña. Mide:
noventa y tres hectáreas mil seiscientos sesenta y un metros con once
decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre
el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de ciento cincuenta
millones ochenta y dos mil sesenta y dos colones. Que adquirió dicho inmueble
por compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y
quieta. Que los actos de posesión han consistido en conservación del bosque,
reparación de cercas, cortas de matorral. Que no ha inscrito mediante el amparo
de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Servicios
Administrativos y Empresariales S. A. Expediente Nº
09-000008-0699-AG.—Juzgado Agrario de Cartago,
18 de agosto del 2009.—Lic. Rebeca Salazar Alcocer, Jueza.—1
vez.—RP2009136061—(IN2009091880).
Carlos Manuel Loaiza Arce, mayor,
casado una vez, educador pensionado, vecino de Aguas Zarcas, San Carlos,
ochocientos metros al este del Banco de Costa Rica, cédula de identidad número
dos-doscientos ochenta y ocho-mil ciento cuarenta y cinco. Solicita se levante
información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro
Público de la Propiedad,
el fundo sin inscribir que le pertenece y que se describe así: Terreno de pasto
con árboles frutales, sito en La Unión Arriba, distrito cinco Venecia, del cantón
diez San Carlos de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al
norte: María Luisa Rodríguez Solís, al sur: calle pública con un frente de
ciento setenta metros con cuarenta y ocho centímetros lineales, al este: calle
pública con un frente a ella de ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y
siete centímetros lineales, y al oeste: Geyamar y Sol
Sociedad Anónima. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado número
A-798720-89 de fecha dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y nueve, una
superficie de una hectárea dos mil seiscientos sesenta y cuatro metros con
setenta decímetros cuadrados. El inmueble antes descrito lo adquirió el titulante por compra que hiciera al señor Melvin Alpízar Conejo, mayor, soltero, agricultor, vecino de Aguas
Zarcas, San Carlos, cuatrocientos metros al est del
Banco de Costa Rica, cédula de identidad número uno-setecientos sesenta y
tres-doscientos veinticuatro, con quien no le une parentesco, mediante
escritura pública número seis del tomo veinte, otorgada ante la notaría María
Eugenia Porras Vargas en fecha treinta y uno de julio de mil novecientos
noventa y siete, ejerciendo posesión sobre el terreno junto con su transmitente
en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño por un
período mayor a diez años. Valora el terreno en la suma de quinientos mil
colones, y en igual suma estima las presentes diligencias. Con un mes de
término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los
interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se
apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de información posesoria Nº 08-000259-0298-AG, establecida por Carlos Manuel Loaiza
Arce.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial
de Alajuela, Ciudad Quesada, 31 de agosto de 2009.—Lic. Rodolfo Vásquez Vásquez, Juez.—1
vez.—RP2009136104.—(IN2009091881).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita el expediente Nº
09-000375-0930-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Greivin Mauricio Ávila Calderón, quien es
mayor, estado civil divorciado, vecino de la Unión de Guápiles de Pococí, del Ebais de la Caja Costarricense
de Seguro Social, 300
metros al sur, portador de la cédula de identidad
vigente que exhibe número 6-0315-0109, profesión chofer, y Mayra Salazar Rojas,
quien es mayor, estado civil soltera, vecina de la Unión de Guápiles
de Pococí, del Ebais de la Caja Costarricense
de Seguro Social, 300
metros al sur, portadora de la cédula de identidad
vigente que exhibe número 2-0546-0576, profesión ama de casa, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno
de patio con una casa. Situada en el distrito uno Guápiles,
cantón dos Pococí, de la provincia de Limón. Colinda:
al norte Bolívar Rojas Montero; al sur servidumbre de paso con un frente de
diez metros y tres metros de ancho; al este Alexis Chavarría Azofeifa, Ronald Gamboa Rojas y Yadira
Arroyo González y al oeste Rigoberto Rojas Montero y Yadira
Arroyo González. Mide: doscientos ochenta metros con treinta y cuatro
decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre
el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quinientos mil
colones exactos. Que adquirió dicho inmueble por mera posesión por más de diez
años, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que
los actos de posesión han consistido en cercas, mantenimiento del césped y
construcción de una casa de habitación. Que no ha inscrito mediante el amparo
de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público
de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria promovida por Greivin Mauricio
Ávila Calderón. Expediente Nº 09-000375-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 13 de agosto del 2009.—Lic. María
Cristina Cruz Montero, Jueza.—1 vez.—RP2009136149.—(IN2009091882).
Lidia María Hidalgo Rodríguez,
mayor, viuda de primera nupcias, vecina de la Lucha, 50 metros al sur de la Lucha de la Tigra de San Carlos, cédula
2-196-051, solicita se levante información posesoria y se ordene inscribir a su
nombre en el Registro Público de la Propiedad sin perjuicio de terceros de mejor o
igual derecho, la finca que le pertenece por posesión decenal por más de
catorce años. Dicho terreno se describe así: terreno inculto para construir con
tres casas viejas de madera de habitación y un rancho, sito en La Tigra, distrito ocho, cantón
décimo San Carlos, de la provincia de Alajuela. Linda al norte: calle pública
con una distancia de ciento dieciocho metros con sesenta decímetros lineales,
al Sur: Margen de Río y Río la
Tigra y al este: margen de Río y Río la Tigra y al oeste: calle
pública con un frente de ciento cuarenta y un metros con ochenta y tres
decímetros lineales. Mide: diez mil quinientos noventa y dos mil metros con
seis decímetros cuadrados, según el plano catastrado número A-1185554-2007 de
fecha 18 de junio de 2007. El terreno a titular se encuentra libre de
gravámenes y condueños. El inmueble fue estimado en la suma de quinientos mil
colones al igual que las presentes diligencias. A todo aquel que tenga interés
en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir
de la publicación este edicto. Expediente N°
08-100168-0297-CI. Información posesoria promueve Lidia María Hidalgo Rodríguez.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 21 de agosto de
2009.—Lic. Eugenio Molina Sequeira, Juez.—1
vez.—RP2009136160.—(IN2009091883).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita el expediente Nº
08-160069-0507-AG, número interno: 83-1-08, donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de María Cecilia Campos Rojas, quien es mayor,
casada una vez, vecina de Alajuela, exactamente cien metros al sur, veinticinco
metros al oeste del Estadio Morera Soto, portadora de la cédula de identidad
vigente que exhibe número 2-0246-0915, ama de casa, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca
ubicada en finca once de Río Frío, distrito tercero Horquetas, cantón décimo Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte;
Óscar Riverón Fernández y salida de la quebrada sin
nombre, al sur: Enrique Álvarez Ugalde y entrada de la quebrada sin nombre; al
este: calle pública con un frente lineal de ochenta y nueve metros, y al oeste:
Junta Administrativa del Colegio Nocturno de Río Frío, Horquetas, Sarapiquí. Mide: diecinueve mil ochocientos noventa y cinco
metros cuadrados. Plano número: H-1357115-2009. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos
millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra a Bella Iris Arias
Jiménez, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta.
Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza
a todos los interesados en estas diligencias de Información posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por María Cecilia Campos Rojas. Expediente Nº 08-160069-0507-AG, número interno 83-1-08.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
Pococí, 7 de octubre del 2009.—Lic. Ronald
Rodríguez Cubillo, Juez.—1 vez.—(IN2009091891).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita el expediente N°
08-160076-0507-AG, número interno: 94-1-08, donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Enrique Álvarez Ugalde, conocido como Ervin Álvarez Ugalde, quien es mayor, casado una vez,
vecino de Horquetas, Río Frío, Sarapiquí, exactamente
de la entrada a la calle Colonia del Colegio, un kilómetro y medio hacia el
norte, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número
2-0263-0565, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad,
el terreno que se describe así: terreno de repastos con una casa de habitación,
finca ubicada en Finca Once, Río Frío, distrito tercero Horquetas, cantón
décimo Sarapiquí de la provincia de Heredia. Colinda:
al norte; María Cecilia Campos Rojas y entrada de la quebrada sin nombre, al
sur: José Neftalí Morera Vargas y salida de la quebrada sin nombre; al este:
calle pública con un frente lineal de ochenta y nueve metros, y al oeste: Junta
Administrativa del Colegio Nocturno de Río Frío, Horquetas, Sarapiquí.
Mide: dieciocho mil doscientos noventa y cinco metros cuadrados. Plano número
H-1359593-2009. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de
colones. Que adquirió dicho inmueble por compra a Bella Iris Arias Jiménez, y
hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacifica y quieta. Que no ha
inscrito mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en
estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de
un mes contados a partir de la publicación de este edicto, apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información promovida por Enrique
Álvarez Ugalde. Expediente Nº 08-160076-0507-AG.
(94-1-08).—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí,
7 de octubre del 2009.—Lic. Ronald Rodríguez Cubillo, Juez.—1
vez.—(IN2009091892).
Asociación de Desarrollo
Integral de San Francisco de Peñas Blancas de San Ramón, representada por Luis
Emilio Solano Delgado, mayor, divorciado, ingeniero agrónomo, vecino de La Unión de Venecia, San
Carlos, del salón 500
metros sur, cédula Nº
2-415-617, solicita se levante información posesoria y se ordene inscribir a
nombre de su representada en el Registro Público de la Propiedad sin perjuicio
de terceros de mejor o igual derecho, la finca que le pertenece por posesión
originaria desde junio de 1983. Dicho terreno se describe así: terreno
destinado a plaza de deportes, sito en Peñas Blancas, distrito trece de San
Ramón, cantón segundo de la provincia de Alajuela. Linda: al noroeste, Joaquín
Araya Araya; al noreste, Lilliam
Araya Chacón; al suroeste, calle pública con un frente de 93,56 metros lineales,
y al sureste, Nelly Fernández Castro. Mide: siete mil noventa y dos metros
setenta y siete decímetros cuadrados, según el plano catastrado Nº A-1046809-2006 de fecha 12 de enero de 2006. El terreno
a titular se encuentra libre de gravámenes y condueños. El inmueble fue
estimado en la suma de doscientos cincuenta mil colones al igual que las
presentes diligencias. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la
inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la
publicación este edicto. Expediente Nº 08-100208-0297-CI.
Información posesoria promueve Asociación de Desarrollo Integral de San
Francisco de Peñas Blancas de San Ramón.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos,
Ciudad Quesada, 07 de agosto del 2009.—Lic. María Inés Mendoza Morales,
Jueza.—1 vez.—(IN2009091898).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita el expediente N°
09-000125-0387-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Melvin Rodríguez Villalobos, quien es mayor, casado una vez,
comerciante, vecino de Bijagua de Upala, contiguo al
Súper Paika, cédula número cinco-doscientos
tres-quinientos setenta y nueve, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en
la provincia de Alajuela, la cual es terreno Potrero. Situada en el Pilón
distrito: (cuarto) Bijagua, cantón: (trece) Upala, de
la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: Luis Edwin Rodríguez Galjen y en parte con Jesús Alonso Martínez Chavarría y
Shannon Blar Vacca; al sur: calle pública con un
frente de quinientos cuarenta y cuatro metros con cinco centímetros lineales y
Alejandro Piña Quintanilla; al este: calle pública con un frente de quinientos
cinco metros con setenta y ocho centímetros lineales y al oeste: Rafael Ángel
López Matamoros y en parte con Gabriel Padilla Padilla.
Mide: treinta y ocho hectáreas ciento veintidós metros con cinco decímetros
cuadrados. Según plano catastrado número A-1270243-2008. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho
inmueble en la suma de cinco millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por
venta protocolizada que le hizo el señor Santiago Piña Quintanilla, y hasta la
fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de
posesión han consistido en mantenimiento, siembros y
mejoras. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Pública de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso de información posesoria promovida por Melvin Rodríguez Villalobos.
Expediente Nº 09-000125-0387-AG.—Juzgado
Agrario de Liberia, 18 de setiembre del 2009.—Lic. Rodrigo T. Valverde Umaña, Juez.—1
vez.—RP2009136182.—(IN2009092239).
Se hace saber que en este
despacho se tramita el proceso sucesorio de Rici Wong
Cou, quien fuera mayor, casada, vecina de Tibás, portadora de la cédula de identidad Nº 5-0069-0573. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla
pasará a quien corresponda. Expediente Nº
09-000648-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo
Circuito Judicial de San José, 9 de octubre del 2009.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—1
vez.—(IN2009092048).
TERCERA PUBLICACIÓN
Se cita y emplaza a todas las personas que
tuvieren interés en el depósito de la menor Arelis
Daniela Sanabria Chavarría, para que se apersonen a este Juzgado dentro del
plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del
edicto ordenado. Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela,
San Ramón. A las ocho horas y veintiocho minutos del veintiocho de setiembre de
dos mil nueve. Expediente Nº 09-000532-0688-FA. Clase
de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del
Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 28 de setiembre del
2009.—Lic. Ana Belly Umaña
Quesada, Jueza.—(Solicitud Nº
26825).—(O. C. 31042).—C-exonerado.—(IN2009090568).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Se avisa a Elier
Salvador Almeida Ramírez, de calidades y domicilio desconocidos, representado
por la licenciada Sandra González Pinto, en calidad de curadora procesal, que
en este Despacho, se dictó dentro del proceso especial de declaratoria judicial
de abandono, expediente Nº 07-000626-0673-NA, la
sentencia que en lo que interesa dice: “Juzgado de Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas treinta minutos del
primero de octubre del dos mil nueve. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—…
Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Sobre el
fondo:… Por tanto: Con fundamento en las razones dadas, artículo 9 de la Convención Sobre
los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y
siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar la
demanda de declaratoria de abandono de de las personas menores de edad Jean Paul y Joshua Gabriel, ambos Almeida Altamirano. Se
rechazan las excepciones de falta de derecho y de acción. Se extingue a su
madre María del Rocío Altamirano Solís y a su padre Elier
Salvador Almeida Ramírez el ejercicio de la patria potestad. Se ordena el
depósito de la persona menor de edad Joshua Gabriel Almeida Altamirano en la
institución actora, cuyo representante legal deberá apersonarse dentro de
tercero día a aceptar el cargo y del niño Jean Paul
Almeida Altamirano en el hogar de la señora María Felicia Solís Arias, quien
deberá apersonarse dentro de tercero día a aceptar el cargo. Inscríbase esta
sentencia en la Sección
de Nacimientos del Registro Civil, provincia de San José, a Jean Paul Almeida Altamirano, al tomo mil ochocientos once,
folio trescientos cincuenta y cinco, asiento setecientos diez, a Joshua Gabriel
Almeida Altamirano, al tomo mil novecientos cincuenta y cuatro, folio
doscientos veintinueve, asiento doscientos veintinueve. Se resuelve sin
especial condena en costas. Publíquese el edicto respectivo.” Notifíquese.— Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, 1º de octubre del 2009.—M.Sc.
Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
31042.—Solicitud Nº 26829.—C-14790.—(IN2009091573).
Colegio de
Abogados de Costa Rica.—Vigésima Segunda lista parcial de abogados (as)
suspendidos (as) por morosidad.—Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica y
habiendo transcurrido el período de un mes desde la fecha en que fueron
reconvenidos, y no cumpliendo con el pago de las cuotas vencidas, en sesión de
Junta Directiva Nº 34-09 de fecha 28 de setiembre de
2009; Acuerdo Nº 2009-34-008, se acordó aprobar la
suspensión en el ejercicio de la abogacía y en consecuencia del notariado a los
(as) siguientes agremiados y agremiadas. La lista parcial de morosidad se
publica con base en el corte realizado por el Departamento de Contabilidad, a
las quince horas del 5 de octubre de 2009.
AGÜERO MORALES JOSÉ ANTONIO
|
5471
|
ANGULO TAM JOSÉ ANTONIO
|
11449
|
ARAYA VARGAS ROBERTO
|
12114
|
ARIAS FONSECA LUIS PAULINO
|
16196
|
BLANCO ROTHE LARA
|
6179
|
BOREY BRYAN STEFANY
|
18138
|
BOZA GUZMÁN WILLIAM
|
12431
|
CALDERÓN VARGAS JOSÉ ANTONIO
|
3535
|
CARRILLO MORENO ANA MARCELA
|
14247
|
CASTILLO INCERA MARCO ANTONIO
|
9867
|
CASTRO ROJAS JUAN PABLO
|
6818
|
CEDEÑO MORA MARILYN
|
16125
|
CERDAS VARGAS JOHNNY
|
12734
|
CHACÓN DIEZ WILLIAM
|
10464
|
CHAVES GAMBOA MARÍA DE LOS ÁNGELES
|
3941
|
ESQUIVEL SALAZAR MARIANELA
|
15020
|
FLORES ULLOA JORGE ARTURO
|
18027
|
GARCÍA MORALES CHRISTIAN
|
12681
|
GÓLCHER CARAZO FREDDY
|
5093
|
GONZÁLEZ CASTRO MANUEL
|
17757
|
GONZÁLEZ RAMÍREZ JORGE FRANCISCO
|
9793
|
GONZÁLEZ ZAMORA ORLANDO
|
8576
|
GUILLÉN GRILLO GEORGINA
|
4280
|
HASBUM BLANCO ABD ALLAH
|
10741
|
HEROLD DUARTE FERDINAND VON
|
4847
|
JIMÉNEZ CHACÓN GEOVANNY
|
11657
|
JIMÉNEZ OCONITRILLO JOHNNY
|
10713
|
MAKLOUF WEISS GLORIA
|
5460
|
MARTÍNEZ MELÉNDEZ JOSÉ MIGUEL
|
4852
|
MATARRITA SOTO AMY
|
11064
|
MONGE GÓMEZ GIOVANNI
|
15373
|
MORA SANDOVAL ANA JETTY
|
3646
|
MORERA OVIEDO HENRY
|
12389
|
MURILLO MONTERO MARCO ANTONIO
|
15603
|
ONDOY CANTILLO PATRICIA
|
5652
|
PÉREZ MÉNDEZ ROSA ELIETTE
|
12632
|
POVEDA SOLANO ANDRÉS
|
13864
|
QUESADA RAMÍREZ WILLIAM
|
6434
|
RODRÍGUEZ CAMACHO FEDERICO
|
8875
|
RODRÍGUEZ POSADA JOSÉ ARMANDO
|
3503
|
SÁNCHEZ MARTÍNEZ NINOSKA LISSETH
|
16026
|
SANDOVAL NÚÑEZ CARLOS
|
6811
|
SERRANO MENA RONALD
|
17486
|
SIRIAS SANDOVAL CASSIUS GERARDO
|
8548
|
TORRES CASTRILLO ALEX
|
5718
|
UREÑA LEAL GIOCONDA
|
11762
|
VALLEJOS CABEZAS MARÍA DEL CARMEN
|
9131
|
VALVERDE BERMÚDEZ LUIS ALBERTO
|
7848
|
VARGAS BARGUIL JAVIER RODOLFO
|
3947
|
VARGAS VARGAS ÓLGER
|
1229
|
VERZOLA MADRIGAL KARINA ANDREA
|
11213
|
VILLEGAS HERNÁNDEZ ALEXANDER
|
11005
|
Esta lista de
abogados (as) corresponde a los(as) que adeudan más de seis cuotas de
colegiatura y la suspensión rige a partir del día siguiente de la publicación
en el Boletín Judicial. Comuníquese al Consejo Superior de la Corte Suprema de
Justicia y a la
Dirección Nacional de Notariado.
Nota: Se les avisa a todos
(as) agremiados (as) que se encuentren con más de 6 cuotas pendientes que se
estarán notificando por correo certificado, a la dirección reportada al Colegio
con el fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 33 de la Ley Orgánica.—Lic.
Merari Herrera Campos.—1 vez.—O. C. Nº 7286.—Solicitud Nº
7019.—C-54020.—(IN2009091616).
El Colegio de Abogados de
Costa Rica.—Lista de abogados (as) habilitados (as)
por haber sido suspendidos por morosidad.—Se informa que en sesión de Junta
Directiva Nº 08-06 de fecha 6 de marzo del 2006, y
ratificada el 13 de marzo de 2006, se acordó realizar la publicación de los
(as) abogados (as), que han cancelado las cuotas pendientes de colegiatura con
sus respectivas multas. Por lo cual los (as) siguientes abogados (as) quedan
habilitados para el ejercicio de la profesión. Dicha lista tiene corte al 30 de
setiembre de 2009.
Nombre del abogado Carné Habilitado
Carrillo Zurcher
Federico 4347 10/09/2009
Calvo
Rojas Christian 15212 03/08/2009
Escalante
Núñez Lourdes Silene 13176 11/08/2009
Marín
Solís Juan Gabriel 1942 29/09/2009
Montero
Vargas Alejandro 13643 30/09/2009
Morales
Cubillo Erika 9969 24/09/2009
Comuníquese al
Consejo Superior de la
Corte Suprema de Justicia y a la Dirección Nacional
de Notariado.—Lic. Merari Herrera Campos, Proveedora
General.—1 vez.—O. C. Nº
7287.—Solicitud Nº 7478.—C-12770.—(IN2009091617).
Se avisa que en este Despacho
los señores Fernando Mora Oreamuno y Silvia Calvo Navas, solicitan se apruebe
la adopción conjunta y cambio de nombre de la persona menor de edad Víctor
Esteban Solano Gutiérrez o Ramírez Mora. Se concede a todos los interesados
directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito
donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en
que fundamenta la misma. Expediente Nº
09-000424-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de San José, 09 de octubre del 2009.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1
vez.—RP2009136010.—(IN2009091884).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramitan diligencias de cambio de nombre promovidas por Ana Lía del
Carmen Quirós Valverde, mayor, casada una vez, administradora de empresas,
cédula número uno- setecientos cinco-cuatrocientos noventa y uno, encaminadas a
solicitar la autorización para cambiarse el nombre a Anna mismos apellidos. Se
cita y emplaza a los interesados en las presentes diligencias, a efecto de que
dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este
edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los
apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil.
Expediente Nº 09-000054-0181-CI.—Juzgado
Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José, 30
de abril del 2009.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas,
Juez.—1 vez.—RP2009136054.—(IN2009091885).
Licenciada Giselle Viales
Flores, jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a
Alice Trujillo Collado, en su carácter personal, quien es mayor, soltera,
desconocido, vecina de mayor de edad, cédula de identidad Nº
7-098-636, soltera, domicilio ignorado, cédula 0, se le hace saber que en
demanda declaratoria judicial abandono, establecida por María Lastenia Chacón
Araya contra Alice Trujillo Collado, se ordena notificarle por edicto, la
sentencia que en lo conducente dice: Nº 142-2009.
Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a
las once horas cinco minutos del seis de mayo del dos mil nueve. Proceso
declaratoria judicial abandono, establecido por María Lastenia Chacón Araya,
mayor, viuda, ama de casa, vecina de mayor de edad, viuda en primeras nupcias,
pensionada, cédula de identidad Nº 7-031-004, vecina
de la Rita de Pococí, cédula Nº 0700310004
contra Alice Trujillo Collado, mayor, soltera, desconocido, vecina de mayor de
edad, soltera, cédula de identidad Nº 7-098-636,
domicilio ignorado, cédula 0. Resultando: I…, II..., y III… Considerando: I…,
II…, y III… Por tanto: se declara con lugar, la demanda de declaratoria de
estado de abandono, promovida por María Lastenia Chacón Araya, consecuentemente
y con fines adoptivos, se declara en estado de abandono a la persona menor de
edad Alison Daniela Trujillo Collado, por parte de su progenitora Alice
Trujillo Collado, dándose por terminado el ejercicio de la patria potestad,
sobre su hijo. Se nombra como depositaria judicial provisional de Alison Danilea, a la promovente, señora
María Lastenia Chacón Araya, a quien se les previene que dentro del término de
ocho dilas debe comparecer a este despacho y aceptar el cargo conferido. Firme
la resolución, inscríbase al margen de las citas de nacimiento de la menor
Alison Daniela Trujillo Collado, en el Registro Civil, sección de Nacimientos
de la provincia de Limón. Tomo: doscientos cuarenta y uno, página: ciento
noventa y tres. Asiento: trescientos noventa y tres. Se resuelve sin especial
condenatoria en costas. Notifíquese Lic. Johanna Arce Hidalgo, Jueza a. í.
Notifíquese: Lic. Giselle Viales Flores. Jueza.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles a las trece horas y quince minutos del ocho de
junio del dos mil nueve. Vistos los autos se ordena: notifíquese por medio de
edicto a publicar en el Boletín Judicial, a la parte demandada, la
sentencia dictada a las once horas con cinco minutos del seis de mayo del dos
mil nueve. Expídase el edicto y publíquese. Notifíquese.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 8 de junio del 2009.—Lic. Giselle Viales
Flores, Jueza.—1 vez.—RP2009136123.—(IN2009091886).
Lic. Juan Damián Brilla
Ramírez, Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a
la señora Marlene Peña Medal, mayor, nicaragüense,
número de documento de identidad, oficio y domicilio desconocidos, se les hace
saben que en el proceso, afirmación de paternidad Nº
08-400730-0932-FA-5 de Silvio Calderón Peña contra Marlene Peña Medal, se dictaron las resoluciones que dicen: Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a
las catorce horas y treinta y uno minutos del dieciocho de agosto del año dos
mil nueve. Siendo que la demandada Marlene Peña Medal,
es de domicilio desconocido, no tiene apoderado inscrito, y no tiene
movimientos migratorios, de conformidad con el Artículo 120 del Código de
Familia, se le nombró como curador procesal al licenciado Roberto Montealegre
Quijano, asimismo y con el fin de cumplir con el debido proceso, se confiere
traslado por el plazo de diez días a la demandada Marlene Peña Medal representada por sus curador procesal, licenciado
Roberto Montealegre Quijano, para que conteste uno por uno los hechos contenidos
en la demanda, expresando en forma categórica si reconoce los hechos como
ciertos o si lo rechaza por inexactos o bien se los admite con variantes o
rectificaciones y en caso de que no se conforme con lo que se pide en la
demanda, expondrá con claridad las razones que tengan para su negativa y los
fundamentos legales en que se apoye, ofreciendo además las pruebas respectivas,
en cuanto a la testimonial deberá indicar los nombres, apellidos, calidades y
vecindario de los testigos y los hechos sobre los cuales deben declarar, y se
le previene el señalamiento de medio para escuchar notificaciones, apercibido
de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten se le
tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas. Envíese
la fórmula respectiva a efecto de que la sección de Bioquímica asigne hora y
fecha para extraer las muestras necesarias para realizar la comparación de
marcadores genéticos. Notifíquese esta resolución al
demandada Marlene Peña Medal por medio de su curador
licenciado Roberto Montealegre Quijano. La notificación al licenciado Roberto
Montealegre Quijano, se hará por medio de la señora notificadora
del despacho. Igualmente y por ser de domicilios desconocido la demandada, Peña
Medal, se le ordena notificar esta resolución por
medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial
o en un periódico de circulación nacional. Notifíquese.—
Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 18 de agosto del 2009.—Lic. Juan Damian
Brilla Ramírez, Juez.—1
vez.—RP2009136124.—(IN2009091887).
Lic. María Cristina Cruz
Montero, Jueza Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, al
señor José María Vega Zamora, quien es mayor, soltero, portador de la cédula de
identidad Nº 6-107-1380, se le hace saber que dentro
del proceso ejecutivo hipotecario Nº 07-000099-930-CI
establecido por Maritza Gutiérrez Cordero contra José María Vega Zamora y
Alberto Avilés Morales, se dictó la siguientes resoluciones que literalmente
dice: ejecutivo hipotecario Nº 07-000099-0930-CI de
Maritza Gutiérrez Cordero contra José María Vega Zamora y otro. Juzgado Civil
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles,
a las diez horas del dieciocho de setiembre del dos mil siete. Se tiene por
establecida la presente ejecución hipotecaria contra José María Vega Zamora y
Alberto Avilés Morales, a quien se le previene que debe señalar medio y lugar
donde atender notificaciones futuras, en cuanto al lugar deberá ser dentro del
perímetro judicial de este Despacho, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga o si el lugar señalado ya no existiere o fuere incierto o impreciso las
resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán por notificadas en el solo
transcurso de veinticuatro horas. De la liquidación de intereses que presenta
el actor, audiencia a los demandados por el plazo de tres días. A las trece
horas treinta minutos del quince de noviembre del dos mil siete, en la puerta
exterior del edificio que ocupa este Juzgado, soportando condición resolutoria
y sin más gravámenes, con la base de quinientos mil colones, en el mejor postor
se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de
Limón, matrícula de folio real Nº 31155-000.
Publíquese el edicto de ley. Se ordena anotar esta demanda al margen
correspondiente de la fina hipotecada. Notifíquesele esta resolución
personalmente o mediante cédula en su domicilio a José María Vega Zamora y
Alberto Avilés Morales, para lo cual se comisiona a la Delegado Policial
de Río Jiménez, Guácimo, por localizarse en Santa Rosda
de Río Jiménez un kilómetro al norte del salón comunal, previo a remitir la
comisión que interesa aporte la parte interesada un juego de copias de todo el
proceso. Notifíquese. Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado,
Juez. Ejecutivo hipotecario, expediente Nº
07-000099-0930-CI de: Maritza Gutiérrez Cordero contra José María Vega Zamora y
otro. Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, a las ocho horas del veintitrés de octubre del
dos mil ocho. Por depositados los emolumentos prevenidos, se nombra como
curador a la Lic. Norma
Sotela Leiva, localizable a los teléfonos 2258-1058 ó
8372-0960 o al fax 2222-9705, misma que deberá dentro del plazo de cinco días
aceptar el cargo y jurar su fiel cumplimiento, so pena de ser sustituida.
Notifíquese. Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza. Expediente: Nº 07-000099-0930-CI. Proceso: ejecución hipotecaria actor:
Maritza Gutiérrez Cordero contra Alberto Avilés Morales. Juzgado Civil del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las siete horas y cincuenta y
tres minutos del seis de enero del dos mil nueve. Visto el memorial de folio 106 a 107 frente,
se tiene por apersonada a la
Lic. Norma Sheyla Sotela Leiva en su calidad de curadora del demandado José
María Vega Zamora y quien en este acto presenta la excepción prescripción de
intereses. En otro orden, a fin de señalar hora y fecha para la subasta del
bien dado en garantía aporte la parte actora certificación literal o notarial
el inmueble a rematar Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza. Proceso
ejecutivo hipotecario establecido por Maritza Gutiérrez Cordero contra José
María Vega Zamora y otro.—Juzgado Civil de Mayor
Cuantía del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 10 de julio del 2009.—María Cristina Cruz
Montero, Jueza.—1 vez.—RP2009136158.—(IN2009091888).
Se hace saber al señor Ramón
Arnulfo Hernández Sánchez, documento de identidad Nº
P-336423, casado y sin domicilio conocido, que en este Despacho se tramita en
su contra proceso abreviado divorcio Nº
2009-000600-186-FA (2) establecido por Ruth Nohemy
Cuadra López, dentro del cual se le otorgó traslado por diez días para
contestar la demanda, oponer excepciones, ofrecer sus pruebas, indicar el
nombre y las generales de los testigos y los hechos a los que se referirá cada
uno, aportar la documental y señalar medio para atender notificaciones,
apercibido de que si no lo hace operará la notificación automática. Si contesta
la demanda, debe referirse a cada hecho y exponer con claridad si lo rechaza
por inexacto o lo admite como cierto o con variantes o rectificaciones. También
debe manifestar las razones para su negativa y los fundamentos legales en que
se apoye. El emplazamiento corre tres días después de esta publicación.—Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial
de San José, 21 de setiembre del 2009.—Luis Héctor Amoretti
Orozco, Juez.—1 vez.—RP2009136163.—(IN2009091889).
Se convoca por medio de este
edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el
artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella
dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso
de insania que promueve Yolanda Álvarez Soto,
presunto insano Olmán Sánchez Alvarado. Expediente
número 09-001452-0338-FA-(4).—Juzgado de Familia de
Cartago, 27 de agosto del 2009.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—(IN2009091942).
Ante mi Notaria, sita en Limón
centro, 50 metros
al oeste de los Tribunales de Justicia, telefax 2758-3945, bajo el expediente Nº 0001-2009, se tramita proceso de adopción de mayor de
edad, promovido por Iván Cerdas Núñez, cédula Nº
3-328-669 y Víctor Fernando Jackson Rodríguez, cédula Nº
7-037-240, donde el último manifiesta su intención de adoptar al primero. Se
comunica a los interesados directos que tienen un plazo de 5 días a partir de
la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, para formular oposiciones.—Lic. Atalia Miranda Castillo,
Notaria.—1 vez.—RP2009136279.—(IN2009092245).
Se convoca por medio de este
edicto a las personas a quienes corresponda la curatela del señor José
Francisco Alvarado Barrantes, mayor, cédula de identidad número uno-quinientos
sesenta y cinco- quinientos veintiocho, conforme con el artículo 236 del Código
de Familia, para que se presenten a encargase de ella dentro del plazo de
quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Amelia Alvarado Barrantes. Expediente Nº 09-002580-0165-FA.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 08 de octubre del
2009.—Lic. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—(IN2009092263).
Lic. Valeria Arce Ihabadjen,
Jueza del Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber
a todos los interesados, que ante este Despacho se tramitó proceso de insania, bajo el expediente Nº
09-001182-0165-FA promovido por la señora Vivian Vargas Díaz en favor de
Michael Jesús Chávez Vargas. Dentro de dicho proceso, se dictó sentencia a las
diez horas dieciocho minutos del ocho de setiembre del dos mil nueve, que en lo
conducente dice: proceso insania establecido por
Viviana Vargas Díaz, mayor, divorciada, de oficios domésticos, portadora de la
cédula de identidad Nº 1-555-167, vecinoa
de Moravia... Resultando.., I.—, II.—, III.—…
Considerando: hechos probados: A.-B.-C.-... Sobre el fondo... Por tanto razones
expuestas normativa citada, se declara la insania de
Michael Jesús Chávez Vargas y se designa como su curador a Vivian Vargas Díaz
quien comparecerá aceptar el cargo conferido en quinto día. Se publicará lo
resuelto en el Diario Oficial, y se dispondrá ejecutoria a fin de que lo
resuelto sea inscrito en el Registro Civil, Sección de Nacimientos de San José,
tomo mil ciento veintitrés, página trescientos cuarenta y cuatro, asiento
seiscientos ochenta y ocho, así como en el Registro Público Sección Personas.
Expediente Nº 09-001182-0165-FA.—Juzgado
de Familia Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de octubre del año
2009.—Lic. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—(IN2009092382).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Carmen Joaquina
Sonia Navarro Álvarez, mayor, soltera, del hogar, vecina de San Ramón de
Alajuela, cédula de identidad Nº 0501630143;
encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de Carmen
Joaquina Sonia, por el de Sonia mismos apellidos. Se emplaza a los interesados
en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a
partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer
sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55
del Código Civil. Expediente Nº 09-000084-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela, San Ramón, 20 de agosto del 2009.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1
vez.—(IN2009092394).
Han comparecido ante este
Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Gilbert
Alexander Valverde Serrano, mayor, divorciado, operario industrial, cédula de
identidad Nº 0303220539, vecino de Cartago, Bruma
Azul Dulce Nombre, casa 45 color anaranjado, hijo de María Elena Serrano Coto y
Juan José Valverde Corrales, nacido en Cartago, el 13/10/1972, con 37 años de
edad, y Melania Rocío Chacón Murillo, mayor, soltera, operaria industrial,
cédula de identidad Nº 0303310992, vecina de Cartago 25 metros norte del
tanque de agua de Las Américas, hija de Isabel Chacón Murillo, nacida en
Cartago, el 14/09/1973, actualmente con 36 años de edad. Si alguna persona
tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho
matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del
término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud
de Matrimonio). Expediente Nº 09-001771-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 09 de octubre del
2009.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1
vez.—(IN2009092261).
Por requerirse en sumaria
penal Nº 08-001823-276-PWE 4280-2-08, en contra de:
Rafael Quirós Arce, por el delito de lesiones culposas, en perjuicio de:
Priscila Solano Ulate y se publica por medio de
edicto y por una única vez en el Boletín Judicial, la siguiente
resolución: “Fiscalía de Desamparados, nueve horas del nueve de octubre del dos
mil nueve, se ordena dar traslado de la Acción Civil Resarcitoria establecida por Luis
Diego Sandí Solís y Priscila Solano Ulate en contra del segundo civilmente responsable: Pedro Joavin Zapata Navarro, cédula Nº
5-101-736, de conformidad con lo estipulado en el artículo 115 del Código
Procesal Penal, esto para que si a bien lo tiene se oponga el demandado o
interponga las excepciones que estime convenientes, cuya resolución de fondo se
reservará para la publicación de esta resolución en el Boletín Judicial,
por una única vez.—Fiscalía de Desamparados, 9 de octubre del 2009.—Lic.
Laura Hernández González, Fiscal Auxiliar.—1
vez.—(IN2009092027).
A Alexander Cascante Alfaro
representante legal de la sociedad Importadora Alemi
S. A., cédula Nº 3-101-358077, propietaria del
vehículo placas 220953, de conformidad con el artículo 161 de la Ley del Tránsito, se le
notifica su derecho de ser parte o no en la sumaria 09-000976-0494-TR, por lo
cual deberá apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la publicación de
esta resolución, con la advertencia que de no hacerlo, se entenderá que
renuncia al mismo y los trámites continuarán hasta sentencia. Expediente Nº 09-000976-0494-TR.—Juzgado
de Tránsito de Atenas, 13 de octubre del 2009.—Lic. María del Carmen Vargas
González, Jueza.—1 vez.—(IN2009092262).