BOLETÍN JUDICIAL 208 DEL 27 DE OCTUBRE DEL 2009

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ASUNTO:  Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las siete horas y treinta minutos del trece de octubre del dos mil nueve, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 09-010348-0007-CO que promueve la Asociación Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria, para que se declaren inconstitucionales los artículos 100 y 130 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre 7317 y sus reformas a partir de la Ley Nº 8689 de diciembre del 2008, por estimar que infringen los principios de igualdad, proporcionalidad, razonabilidad, tipicidad e inocencia. Las normas se impugnan en cuanto se considera que el artículo 100 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, viola el principio de igualdad, porque la norma no efectúa ningún tipo de diferenciación, colocando a todas las personas en un mismo supuesto, sin contemplar que algunos estén en situaciones distintas al contar con permisos o autorizaciones extendidos por las autoridades pertinentes, para verter aguas residuales. Considera además que la norma impugnada violenta la razonabilidad de igualdad, pues no trata de manera desigual a quienes están en un diverso supuesto fáctico, por contar con permisos para verter aguas residuales, colocándolos en situación de igualdad respecto al resto de personas que no cuentan con tales habilitaciones. A su juicio, la norma no es necesaria ni idónea para el fin que se pretende satisfacer, sino que se optó por la medida más gravosa para la esfera jurídica de las personas, a pesar de que dicho fin se puede lograr a partir del artículo 132 de la Ley de Conservación de la Vida, que establece prácticamente el mismo texto que la disposición cuestionada, con la diferencia de que no establece la pena privativa de libertad como castigo y contempla el tema de los sistemas de tratamiento de desechos y aguas. Señala además que el artículo 100 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre lesiona el principio de tipicidad, pues al no prever ningún tipo de excepción para el caso de aquellos agentes económicos que obtienen previamente una autorización de vertido de sustancias contaminantes, genera una colisión entre la conducta típica y el reproche jurídico penal de la acción, entre la tipicidad y la culpabilidad. Así, las personas que han obtenido un permiso de vertido de aguas contaminantes, actuarían bajo la creencia interna de que su acción no es penada, pues se encuentran amparados a la normativa que autoriza la conducta, sin embargo, dada la redacción de la norma, la conducta sería típica. Afirma que hay muchas disposiciones normativas que permiten verter aguas contaminantes en los cuerpos receptores, respetando, claro está, ciertos límites o parámetros permisibles, entre las cuales están la Ley Orgánica del Ambiente, El Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, Decreto Ejecutivo 33601-MINAE-S del 9 de agosto del 2006. El Reglamento del Canon Ambiental por Vertidos Decreto Ejecutivo 34431-MINAE-S de 9 de agosto del 2006, entre otros. Sin embargo, por una indebida técnica legislativa, la norma carece de la correcta formulación normativa que se exige para todo tipo penal, derivada del artículo 39 Constitucional. Cita la sentencia 2006-9170, en la que la Sala hizo referencia a dos tipos de vertidos contaminantes permitidos y uno prohibido, distinción que no se respeta en la norma cuestionada, estableciéndose como conducta típica el simple acto de “arrojar” aguas, desechos o sustancias contaminantes, sin tomar en cuenta que algunos de esos actos supuestamente ilícitos podrían estar autorizados por una normativa previa y específica. Sobre la inconstitucionalidad del artículo 130 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, en primer término alega el accionante que la norma viola la presunción de inocencia consagrada en el artículo 39 de la Constitución Política, pues si bien existe la figura de la responsabilidad objetiva, aplicada en otras ramas del derecho diferentes a la penal, en ella siempre subsiste una atribuibilidad del hecho y un reproche jurídico-penal de índole patrimonial, derivado de un nexo causal entre el agente responsable subjetivamente y el ente o sujeto responsable objetivamente. Sin embargo, la norma impugnada establece una responsabilidad objetiva sin nexo causal entre el agente y la persona física o jurídica que bien podría ser ajena al daño, en especial cuando señala que la responsabilidad solidaria se extiende -sin establecer mayor justificación- a “las personas físicas o jurídicas que integren un mismo grupo de interés económico con la persona infractora”. La carga de la prueba se invierte, puesto que la ley presume una culpabilidad concurrente de la persona física o jurídica a quien se le atribuye la responsabilidad solidaria, lo cual viola el principio de inocencia. En cuanto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, alega que el artículo 130 establece un efecto jurídico que bien podría ser incausado, en caso de que las personas físicas o jurídicas deban responder solidariamente, aunque sean totalmente ajenas al daño ocurrido. Si logran demostrar su inocencia y falta de responsabilidad (dolosa o culposa) con respecto al acto antijurídico desarrollado por el agente infractor, debería eximírsele del deber de pagar daños y perjuicios, como sucede en otros casos de responsabilidad objetiva. Sin embargo, el artículo 130 sanciona a todos por igual, constituyendo una norma irrazonable y desproporcionada que establece una responsabilidad solidaria violatoria del principio de inocencia y la necesaria demostración de culpabilidad. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 14 de octubre de 2009.

                                                                         Gerardo Madriz Piedra,

(IN2009091592)                                                           Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las quince horas y veintiséis minutos del treinta de septiembre del dos mil nueve, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad 09-014039-0007-CO que promueve Alberto Baraquiso Leitón, apoderado especial judicial de Inmobiliaria Luz Clarita S. A., BYG Importadora de Vehículos Limitada, Parqueo Público Guadalupe S. A., Estacionamientos Ticos GM S. A., Balmoral Star S. A., Parqueo Público Plaza Mayor S. A., Parqueo Amón y Afines del Norte S. A., Inmobiliaria de Estacionamiento Público Calle Cuarenta S. A., Luiswal del Norte S. A., Inversiones Comerciales Mayjos S. A., y Abdelrahman S. A., cédula jurídica, para que se declaren inconstitucionales el Decreto Ejecutivo 35379-MOPT de 13 de julio de 2009, publicado en el Alcance número 28 a La Gaceta Nº 139 del 20 de junio de 2009 y el numeral 1º del Decreto Ejecutivo 34583-MOPT de 19 de junio del 2008, publicado en La Gaceta Nº 123 del 26 de junio de 2008, por estimarlos contrarios a los artículos 11, 20, 22, 33, 45, 46, 121 inciso 7), 128 y 180 de la Constitución Política. Las normas se impugnan en cuanto se restringen, vía Decreto, la libertad de comercio. El accionante cuestiona la idoneidad de la medida aplicada en el Reglamento técnico, de acuerdo al informe contenido en el oficio DGIT-0626-2009 de fecha 9 de julio de 2009. Relata que al analizar la razonabilidad técnica del Decreto Ejecutivo 354379-MOPT, se tiene que esa normalización se destinó a regular el acceso y tránsito de vehículos a un perímetro restringido, durante días y horas determinadas, a partir de los últimos dígitos del número de placa. Como efectos sancionatorios, se preceptúa que aquel vehículo que fuera sorprendido dentro del “anillo de restricción”, está sujeto a multas e, incluso, al despojo de sus placas. En tesis de principio, aduce que el Decreto lo que busca es disminuir la cantidad de automotores que transitan en el área de restricción, a fin de reducir los tiempos de recorrido en los denominados “corredores”, en horas críticas y, consecuentemente, economizar el consumo de combustible. Pero advierte también, que el espíritu principal del Decreto proviene de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres que, como tal, está dirigida a regular todo lo concerniente al ejercicio de la libertad de tránsito -estricto sentido-, respecto al empleo de automotores por particulares. Es decir, afirma que aunque la normativa tenga un fin de alcance general, debe circunscribirse meramente al ejercicio del uso de vehículos para uso particular pues, de lo contrario, el espíritu del Decreto recaería sobre otras esferas no propias de su competencia en razón de la materia, lo que atenta contra el principio de legalidad constitucional. Con base en lo afirmado, señala que en el caso propio se lesiona el ejercicio de un derecho fundamental que no debe ser abordado ni restringido por el Decreto en cuestión, sea la libertad de comercio, en íntima integración sistemática con el derecho a la libre escogencia del medio de transporte, contenido en la libertad de tránsito. Bajo esa línea, expresa que incluso la Procuraduría General de la República ha advertido que si el derecho de escogencia del medio de transporte integra el contenido esencial de la libertad de comercio, cualquier Directriz o Decreto tendente a restringir ese derecho, resulta inconstitucional. En consecuencia, insinúa que es necesario armonizar ambos derechos - la libertad de tránsito y la libertad de comercio- de tal forma que éstos se compatibilicen bajo el mismo techo que las informa, a fin de dar sentido a1 ejercicio de las prerrogativas que se ven conculcadas por la acción u omisión del Estado. Aclara que para el normal ejercicio de la actividad comercial de sus representadas, es indispensable el uso de unidades de transporte inferior a seis toneladas, de manera que, existe una necesidad de determinar el medio de transporte idóneo para que se pueda desplegar a cabalidad el ejercicio de su actividad comercial, ya que resulta materialmente imposible que las diferentes mercaderías puedan llegar oportunamente a su destino, sino es a través de la utilización de esos camiones de carga mediana inferiores a seis toneladas. Además, alega que en este particular, hay situaciones jurídicamente consolidadas que gozan de respaldo legal y constitucional, con antelación al advenimiento de la restricción vehicular que contiene el Decreto Ejecutivo cuestionado. Acusa que, es imposible para sus representadas montar toda la mercadería en taxis, autobuses o aeroplanos, pero diferente es el caso de un ciudadano que, por ejemplo, necesite acudir a una cita de cualquier tipo, extremo en el cual puede determinar la forma de desplazarse. Reitera que cuando de por medio exista una restricción para vehículos que tengan como fin exclusivo el ejercicio de una actividad meramente comercial y, cuyo empleo es indispensable para que ese ejercicio pueda llevarse a cabo con  normalidad, el derecho de escogencia del medio de transporte como contenido esencial de la libertad de tránsito debe ser respetado y no lesionado. De esta forma, en la razonabilidad técnica del Decreto Ejecutivo 35379-MOPT, las normas elegidas no resultan adecuadas para regular la materia comercial integrada con el derecho a la libre escogencia, pues esa norma se fija en regular el derecho al libre tránsito -estricto sensu-, aun cuando en sus efectos se involucran temas no propios de su competencia, como lo es el caso de la libertad de comercio regulada por el numeral 46 de la Constitución Política. Ahora bien, en cuanto a la razonabilidad jurídica, específicamente la ponderativa, aduce que los antecedentes que motivaron el nacimiento del Decreto Ejecutivo en cuestión, no pueden derivar la misma limitante para todos los tipos de vehículos, pues el destino de uso que se le dé a los automotores particulares es muy distinto al de  los camiones con peso inferior a seis toneladas, empleados éstos últimos para ejercer una actividad comercial con fines públicos; por lo que, la restricción aplicada no puede ser igual para todos los casos, precisamente, en razón del destino de uso que se le brinde a cada vehículo y, consecuentemente, por los efectos que esa actividad va a tener en la sociedad. Sobre la razonabilidad de igualdad,  apunta que el Decreto de cita establece una excepción de la restricción para aquellos camiones cuyo peso sea superior a seis toneladas, pero excluye de ese beneficio a otros camiones idénticos en uso y destino, sólo por la diferencia de peso - menos de seis toneladas-. Esa exclusión resulta irrazonable porque no hay un criterio técnico que justifique tal diferenciación, cuando en realidad se supone que tanto los camiones de menos de seis toneladas o aquellos mayores a ese peso, realizan una misma función comercial, de manera que la excepción apuntada deviene en arbitraria y lesiva del derecho propugnado en el ordinal 33 de la Constitución Política. Finalmente, respecto a la razonabilidad en el fin previsto por el Decreto impugnado, estima se restringe el derecho al comercio, el cual se ve limitado en atención a esa característica de peso. Bajo esa consideración, expresa que el Decreto Ejecutivo en cuestión tiene un fin claro, sea la reducción de tiempos en el traslado de vehículos en las llamados “corredores” en horas críticas y, en consecuencia, el ahorro de combustible. No obstante, dicha norma pretente alcanzar ese fin a través de una serie de restricciones que vinculan --inconstitucionalmente- el ejercicio de otros derechos y libertades fundamentales, como lo son, la libre escogencia del medio de transporte con la actividad propia del ejercicio del derecho al comercio. En consecuencia, afirma que no se puede pretender que el Estado, para alcanzar el fin indicado, vulnere el ejercicio de esos derechos cuando no se encuentra en competencia reglamentaria para hacerlo, pues la Ley inspiradora del Decreto únicamente permite reglamentar el ejercicio del libre tránsito, pero no, la integración de otros derechos de superior jerarquía, puesto que la actividad comercial se encuentra encerrada dentro de una naturaleza mixta, es decir, la privada, en el ejercicio que tiene cada comerciante y, la pública, entendida como el norte hacia donde va dirigida esa actividad empresarial. Por otro lado, asevera que la exigencia de que los vehículos cuyo peso sea menor a seis toneladas estén sujetos a tal restricción, no resulta razonable, por cuanto no se evidencia el interés público que se pueda derivar de tal exigencia, ya que la adecuación de las condiciones del vehículo al servicio objeto de la autorización administrativa, independientemente del pesaje que tenga, tiene un fin empresarial idéntico, elemento que al final de cuentas, es el que debe de primar; máxime que no tiene incidencia alguna para el servicio público el que los dueños de camiones inferiores a seis toneladas puedan ejercer normalmente su actividad empresarial. Agrega que requerir que un camión de determinado peso no pueda circular en las horas normales y necesarias para el desarrollo de la actividad comercial, no mejora ni perjudica en modo alguno, la eficiencia de la restricción cuestionada, además que es público y notorio que esos camiones no se constituyen en un porcentaje considerable de la flotilla vehicular que circula por la Gran Área Metropolitana. En consecuencia, explica que regular una actividad que la Ley de Tránsito no autoriza, en aras del interés público y la seguridad de los ciudadanos, como ocurre con el transporte de mercaderías en camiones de peso inferior a seis toneladas, debe constreñirse a establecer normas de seguridad y de organización que permitan tales objetivos, como por ejemplo, que la administración tenga plenamente individualizados los vehículos que prestan ese servicio y excepcionarlos de la restricción por igual; pero no puede tal reglamentación, limitar irrazonablemente los medios por los cuales deba desarrollarse la libertad de empresa, bajo esquemas meramente subjetivos de la administración y sin ningún criterio técnico que lo justifique o avale. No existe en este caso un acto administrativo válido y motivado, que dé cabida al interés público de la restricción en cuestión para el ejercicio de la actividad comercial, así como tampoco, se desprenden razones de moral, orden público o de afectación a terceros. Además, revela que el acto en cuestión carece de motivación, pues no existe expediente administrativo, ni en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes ni en su Comisión Técnica de Transportes, que demuestre un estudio técnico de viabilidad que justifique la restricción de los vehículos inferiores a seis toneladas respecto al horario impuesto. De este modo, propugna que el artículo en cuestión también resulta inconstitucional por violentar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Bajo esta inteligencia, estima que el Ejecutivo pudo alcanzar el fin perseguido por el Decreto, por otro medio que produjera una limitación menos gravosa a los derechos fundamentales antes mencionados, ello con la implantación, por ejemplo, de una excepción ante la restricción para todos los camiones de carga y no sólo para algunos, con lo que concluye que el medio escogido no es razonable para amparar el fin propuesto. Ahora, reclama la inconstitucionalidad del decreto, por la forma jurídica adoptada, en atención al principio de reserva de ley. La normativa constitucional, dice, así como la que contempla la Ley General de la Administración Pública, da lugar a cuatro corolarios, a saber: a) el principio mismo de “reserva de ley”, del cual resulta que solamente por ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales; b) sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear nuevas, en respeto riguroso de su contenido esencial; c) que ni aún en los reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer; y, d) finalmente, que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían un abandono de la propia reserva de ley. Arguye, de ese modo, una tesis de inconstitucionalidad contra el Decreto en pugna, por cuanto reclama que éste infringe en forma abierta el régimen de regulación de la libertad de tránsito integrada a la libertad de comercio, prerrogativas tuteladas en forma expresa en los artículos 28 y 46 constitucionales, pues el régimen de regulación de los derechos fundamentales es materia reservada a la ley. Relata que es importante indicar que en el caso bajo estudio, se está frente a un Decreto el cual es un acto administrativo atípico de alcance general pero no normativo, en tanto establece lineamientos de política general en relación a fines, objetivos y metas, para la administración descentralizada. El Decreto en cuestión, se constituye entonces, en un acto administrativo de racionalidad que tiene como finalidad orientar la gestión administrativa en un determinado ámbito o actividad, como una manifestación de la tutela administrativa, con el objetivo de hacer efectivas las potestades, dirección y coordinación que se reconocen al Poder Ejecutivo en el artículo 140 incisos 4) y 8) de la propia Constitución Política. Por ello, las ordenanzas deben ser generales, es decir, no individualizadas a una institución en concreto, ya que lo contrario se traduciría en una orden. Por ende, el Decreto cuestionado se constituye en una verdadera orden dictada en una relación de jerarquía y con un mandato específico, y en esa condición, debe circunscribirse al ámbito organizacional de la Administración, sin que pueda reputarse de la misma un contenido normativo, y por ello, tampoco puede incidir negativamente en derechos de terceros (subjetivos), y mucho menos, en derechos fundamentales. Por ello, reafirma que el Decreto analizado redunda en un exceso de la potestad de dirección que se reconoce al Poder Ejecutivo, en tanto incide directamente en uno de los elementos esenciales que determinan y facultan el ejercicio de dos derechos fundamentales integrados, en este caso, la libertad de tránsito con la de comercio; por cuanto, en ese numeral se establece de manera clara y precisa la restricción de la utilización de determinado medio de transporte (vehículos particulares u otros) en una zona o circunscripción territorial definida, además, del horario y el parámetro a utilizar - número de finalización de la placa de circulación -. Es decir, se implementa el dónde, la hora y el cómo, en relación con la restricción de libertades fundamentales, como lo es la de tránsito integrada con la de comercio. Además, dice que en ningún momento se aclara que la medida sea temporal o transitoria, con lo que se crea un grado de incertidumbre e inseguridad jurídica, que convierte la restricción en una limitación “ad perpetuam”. En síntesis, menciona que al tratarse de una suspensión de la libertad de tránsito integrada al ejercicio de una actividad comercial, se requiere que la emisión de la limitación se estatuya por medio de una ley formal y material, esto es, aprobada por la Asamblea Legislativa a través de los procedimientos ordinarios de formación de las leves -artículo 124 de la Constitución Política v el Reglamento de la Asamblea-. Concluye por lo expuesto, que el Decreto Ejecutivo aludido quebranta en forma abierta el régimen de regulación de los derechos fundamentales -inconstitucionalidad por la forma jurídica adoptada, al no ser la prevista en las normas superiores que conforman el Derecho de la Constitución-. Por otra parte, arguye la existencia de una lesión al principio de legalidad por un exceso en la potestad de reglamentación por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Presidencia de la República. En esa inteligencia, expone que el principio de legalidad en el estado de derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica, según la cual, toda autoridad o institución pública sólo puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo. De esta manera, precisa que el inciso 3) del artículo 140 Constitucional regula lo que se denomina la potestad reglamentaria ejecutiva, por medio de la cual se emiten reglamentos ejecutivos que complementan, desarrollan, aplican o ejecutan una ley anterior. Este tipo de reglamentos manifiestan con mayor potencia las características propias de la potestad reglamentaria. A saber, el reglamento ejecutivo es una norma subordinada a la ley, la complementa, no puede derogarla, modificar su contenido, dejarla sin efecto, o contradecir sus preceptos. Por otra parte, los reglamentos de organización se regulan en el inciso 18) del citado artículo constitucional, especialmente referidos a la materia del régimen interior de los despachos del Poder Ejecutivo. Se caracterizan por no requerir de una ley previa y porque se dan específicamente para el ámbito de la organización administrativa. Tanto unos reglamentos como los otros, deben respetar ciertos límites que son propios de la potestad reglamentaria en general. De esos límites le interesa destacar el principio de jerarquía normativa regulado en el artículo 7º de la Constitución y la primacía de la ley. Esa prioritaria situación de la ley respecto del reglamento, surge de su legitimidad, de su carácter soberano, y por esa razón el reglamento se convierte en norma secundaria y subordinada, incluso en el ámbito organizativo interno que es propio de la potestad reglamentaria, porque puede ser total o parcialmente regulado por la ley. Bajo este preámbulo, manifiesta que el Decreto Ejecutivo en cuestión está inspirado, principalmente, en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Tal cuerpo de normas, fue creado para regular una libertad esencial, la de tránsito. Allí es precisamente donde dice, hay un vicio de inconstitucionalidad severo, porque las normas contenidas en el Decreto Ejecutivo citado pretendiendo regular cuestiones estrictamente de tránsito, se involucran o inciden en otros derechos o libertades fundamentales que no son susceptibles de normalización por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, bajo el cobijo de la Ley de Tránsito por Vías Públicas. De esta forma, hace ver que la naturaleza y el régimen de la Ley de Tránsito por Vías Públicas, no permiten al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ni a la Presidencia de la República, establecer limitaciones o restricciones a la libertad de empresa integrada sistemáticamente a la de tránsito, pues los reglamentos ejecutivos de esas leyes sólo pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas, ni crear las no establecidas por ellas, ello por respeto a su “contenido esencial”. Como otro punto, señala la irrazonabilidad y desproporcionalidad de la medida, según constata de la expresión “con un peso superior al tipo C2+ (6 toneladas)”, pues el artículo tercero en párrafo final del Decreto Ejecutivo número 35379-MOPT, contiene una excepción para los vehículos de carga, que concluye que “Para los vehículos de carga con un peso superior al tipo C2 6 la restricción horaria se ha establecido y seguirá operando conforme las disposiciones del Decreto Ejecutivo N’ 34583-MOPT del 19 de junio de 2008, publicado en La Gaceta N° 123 del 26 de junio de 2008”. Por su parte, refiere que las disposiciones expuestas en el artículo anterior, están preceptuadas de la siguiente forma: “Artículo 1°-Restricción vehicular. Todo vehículo automotor de carga, con un peso superior al máximo permitido para la vehículo tipo C2+ (6 toneladas), según el Reglamento de Circulación par Carretera con Base en el Peso y las Dimensiones de los Vehículos de Carga, Decreto 31363 MOPT, no podrá circular de lunes a viernes, inclusive, por las siguientes vías públicas de uso circulatorio ordenado, en el horario y rutas establecidas en el siguiente cuadro…”. En concreto, reclama que la norma dicha exceptúa del horario de restricción a aquellos automotores de carga pesada cuyo peso sea superior a seis toneladas. Bajo este marco, para ese supuesto el horario se reduce significativamente a hora y media de restricción vehicular. Ya en la práctica, considera que la restricción comentada prohíbe la circulación de los vehículos no exceptuados en un perímetro establecido en el numeral 3° de ese Decreto que incluye todo el centro de San José y su periferia. Por ende, hace hincapié en que las principales sucursales donde se registra la mayor cantidad de afluencia de clientes de sus representadas y, por ende, las que registran mayores ganancias para esas empresas, se encuentran ubicadas dentro de ese perímetro, lo que en aplicación de la normativa dispuesta por el Decreto en mención restringe que las unidades de transporte -todas inferiores a seis toneladas- puedan ingresar al área de restricción a dejar y reenviar nueva mercadería a otras sucursales, durante las horas normales en que se realiza tal actividad empresarial. Lo anterior, a su parecer, demuestra que no es cierto que las normas cuestionadas no limiten la actividad comercial, pues no existen posibilidades de abastecer a los negocios en horas fuera de la restricción, cuando se tiene un horario amplísimo que abarca las principales horas donde los negocios tienen abiertas sus puertas al público y, en consecuencia, se hace imperiosa la necesidad que ese constante tráfico de mercaderías se materialice a cualquier hora del día. Asimismo, agrega que con lo dicho, se constata una desproporcionalidad e irrazonabilidad de la excepción impuesta con la implementación de la frase “con un peso superior al tipo CZ+ (6 toneladas)”, pues no existe en el Decreto Ejecutivo razonamiento alguno, ni fundamentos claros o precisos, por los cuales se permita que los vehículos de carga superior a seis toneladas puedan gozar de un privilegio frente al resto de los automotores de carga cuyo peso sea menor al de seis toneladas. En esa línea, la actividad empresarial de los comerciantes propietarios de esos camiones se ve .favorecida significativamente, en detrimento de aquellos cuyos camiones sean inferiores a ese peso. Analiza que todos esos camiones de carga- sin distingo de peso- ejercen una misma función dentro del marco del ejercicio del comercio, pues esa clase de automotores no pueden ser concebidos para fines meramente particulares respecto a su uso, sino a un fin particular con destino público, sea el de llevar materia prima o similares para el normal desarrollo de una actividad comercial concreta, indistintamente del peso que tengan. Incluso, al recurrir a la lógica, argumenta que los camiones superiores al pesaje establecido por el Ejecutivo, provocan un mayor congestionamiento vial por su gran tamaño, y a su vez, presentan un mayor consumo de combustible por necesitar de motores cuya cilindrada es superior a aquellas unidades inferiores a seis toneladas. Dice que en el caso de sus poderdantes, son empresas que tienen en sus flotillas camiones inferiores a seis toneladas que son esenciales para que sus actividades comerciales puedan llevarse a cabo con total normalidad. Si las mercancías o productos no pueden ser trasladados de bodegas centrales a las sucursales -o viceversa-, la actividad comercial se ve mermada considerablemente, con las eventuales consecuencias pecuniarias que de ahí se deriven.  Reiterado ha sido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional que las normas deben contener un juicio de razonabilidad y proporcionalidad de la medida impuesta frente al fin perseguido; con lo cual, al no existir elementos técnicos que justifiquen la implementación de la frase cuestionada como parámetro diferenciador, su contenido esencial se vacía al punto que provoca una discriminación arbitraria y abierta que, indefectiblemente, produce un exceso en la potestad reglamentaria por parte del Ejecutivo. Incluso, denota que en atención a la redacción del decreto 35379, el artículo remite a lo dispuesto en el numeral 1° del Decreto Ejecutivo 34583-2008, el cual establece una serie de excepciones, con lo que se ve la intención del Ejecutivo de no involucrar los efectos del Decreto en cuestión en el ejercicio de otros derechos fundamentales, como lo es, precisamente, el del comercio, en el caso de los taxis y en las actividades destinadas al turismo. Con estas medidas también, se afecta el ejercicio de la libertad de comercio de los parqueos ubicados dentro del anillo de restricción, que en este caso lesionan los intereses de las sociedades que representa, las cuales tienen como fin comercial el alquiler de espacios en parqueos privados, para que vehículos de diferente tipo puedan aparcarse en ese lugar mientras sus dueños realizan diferentes labores. En concreto, afirma que los parqueos denominados Parqueo Público Calderón G, Parqueo Aurola, Parqueo Herdocia, Parqueo Avenida siete, Parqueo Dent, Parqueo Alameda, Parqueo Papacitos, Parqueo Recesos, Parqueo Adrián, Parqueo Santa Teresita, Parqueo Santa Lucía, Parqueo los Consultorios, Parqueo Calle Central, se encuentran localizados dentro del área que comprende el anillo de restricción vehicular, con horarios de 6 de la mañana a las 8 de la noche. Refiere que esos negocios son muy grandes, y cuentan con muchos espacios para aparcar diferentes tipos de unidades, tales como camiones medianos y grandes, vehículos particulares y vehículos destinados a empresas privadas, de manera que el sólo hecho de que se impida el ingreso de unidades vehiculares por el último dígito de placa durante todo el día, incide sensiblemente en su actividad comercial. Expresa que el nuevo decreto se fundamentó en un estudio comparativo, con y sin restricción vehicular, elaborado por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, que determinó que, en promedio, cada conductor tardaba un 16% más de tiempo en su travesía por los principales corredores viales del centro de San José, desde que la Sala Constitucional suspendió la medida. Destaca que dicho documento se realizó, únicamente, en la franja que abarca las horas denominadas “pico” dentro del anillo de restricción, a saber de 6:00 a 8:30 de la mañana y de 4:30 de la tarde a 7:30 de la noche. Por lo anterior, se aprecia que el Decreto en cuestión establece una limitación irrazonable y no idónea para mitigar el problema del congestionamiento vial en San José. En efecto, si se tiene del informe “Evaluación del Impacto Producido por Eliminar la Restricción Vehicular por el número de Placa en San José” que los problemas apuntados se dan entre un rango específico de horas críticas, pues lo lógico es que el Ejecutivo imponga una medida ajustada proporcionalmente al problema que la origina, de tal manera que si se demostró que existe un ahorro en los tiempos de tránsito por determinados “corredores” del anillo de restricción, el Reglamento puede imponer limitaciones razonables de acuerdo a esos resultados, sea que la restricción pueda establecerse únicamente a las horas críticas cuyo estudio reveló, y no, desproporcionadamente, a horas que no se determina con claridad y certeza que resultarán afectadas por los  tiempos  de  travesía  en esos corredores viales. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 13 de octubre de 2009.

                                                                         Gerardo Madriz Piedra,

(IN2009091593)                                                           Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las quince horas y treinta minutos del siete de septiembre del dos mil nueve, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad 09-012767-0007-CO que promueven Alberto Luis Salom Echeverria, Grettel Ortiz Álvarez, José Joaquín Salazar R., Leda María Zamora Chaves, Lesvia Margarita Villalobos Salas, Marvin Rojas Rodríguez, Olivier Pérez González, Orlando Manuel Hernández Murillo, Patricia Quirós Quirós, Patricia Romero Barrientos, Rafael Elías Madrigal Brenes y Ronald Solís D., mayores, diputados de la Asamblea Legislativa, para que se declare inconstitucional la Moción de Orden aprobada por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la sesión ordinaria número 57 del diecisiete de agosto del dos mil ocho. Este acto se impugna en la medida en que establece que no existe régimen sancionatorio alguno dentro del ordenamiento jurídico para conocer de la gestión de “Cancelación de credenciales” interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional y la Procuraduría de la Ética Pública contra Fernando Sánchez Campos por la presunta infracción a la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública. Estiman los accionantes que en virtud de dicho acto, se lesionaron los principios democráticos, de participación y representación política, participación de las minorías, así como lo dispuesto en los artículos 41 y 11 de la Constitución Política. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 13 de octubre de 2009.

                                                                         Gerardo Madriz Piedra,

(IN2009091594)                                                           Secretario

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER

Que en el proceso disciplinario notarial 06-001118-0627-NO, de Inversiones Loma Rubia del Oeste Sociedad Anónima contra Luis Antonio Cubillo Pacheco, este Juzgado mediante resolución 458-2009 de las ocho horas cincuenta y dos minutos del ocho de mayo del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público Luis Antonio Cubillo Pacheco, cédula de identidad número 1-777-380, la corrección disciplinaria de dos meses, de suspensión en el ejercicio de la función notarial, y se mantendrá mientras el notario no compruebe la debida devolución de los documentos mencionados, sea directamente al representante de la sociedad accionante, o por depósito ante este Juzgado. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 14 de agosto del 2009.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088049).                                        Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial 07-000749-0627-NO, de Dirección Nacional de Notariado contra Dunia María Montes Centeno, este Juzgado mediante resolución 262-2009 de las nueve horas del día diecinueve de marzo de dos mil nueve, dispuso imponerle a la notaria pública Dunia María Montes Centeno, cédula de identidad número 6-195-234, la corrección disciplinaria de un mes de conformidad con el artículo 143 inciso e) por no llevar un registro de certificaciones y cinco meses de conformidad con el 144 inciso e), por falta firmas en las escrituras 6 y 13 del tomo 3 del protocolo en uso, de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 14 de agosto del 2009.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088068).                                        Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial 07-000878-0627-NO, de Dirección Nacional de Notariado contra Pablo Rodríguez Solano, este Juzgado mediante resolución 257-2009 de las trece horas quince minutos del dieciocho de marzo del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público Pablo Rodríguez Solano, cédula de identidad número 1-935-477, la corrección disciplinaria de dos meses, de suspensión en el ejercicio de la función notarial, por haber faltado a los deberes y obligaciones que debe ejercer un notario para cumplir la función encomendada. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 14 de agosto del 2009.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088069).                                        Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial 03-000939-0627-NO, de Rodolfo Humberto Alvarado Soto contra Óscar Luis Trejos Ugalde, este Juzgado mediante resolución 00438-09 de las siete horas treinta minutos del tres de mayo del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público Óscar Luis Trejos Ugalde, cédula de identidad número 1-995-372, la corrección disciplinaria de seis meses, de suspensión en el ejercicio de la función notarial, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que aquí interesa. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 14 de agosto del 2009.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088070).                                        Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial 04-001110-0627-NO, de Asociación Solidarista de Empleados de Coca Cola Femsa de Costa Rica (Panamco Tica) contra Roberto Guerrero Saavedra, este Juzgado mediante resolución 0579-2009 de las quince horas treinta y tres minutos del veintiséis de junio del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público Roberto Guerrero Saavedra, cédula de identidad número 1-501-261, la corrección disciplinaria de dos meses, de suspensión en el ejercicio de la función notarial, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final de la escritura número ochenta y siete del tomo tercero de su protocolo, lo cual deberá acreditar por la vía documental idónea al Despacho. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 14 de agosto del 2009.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088071).                                        Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial 02-001599-0627-NO, de Proregional S. A. contra Silvia Roldán Estrada, este Juzgado mediante resolución 00115-08 de las catorce horas, veinticinco minutos del treinta y uno de marzo del dos mil ocho, dispuso imponerle a la notaria pública Silvia Roldán Estrada, cédula de identidad número 1-939-567, la corrección disciplinaria de tres meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que aquí interesa. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 14 de agosto del 2009.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088073).                                        Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial 06-000672-0627-NO, de Registro Civil contra Wilberth Navarro Sánchez, este Juzgado mediante resolución 308-2009 de las trece horas del veintitrés de marzo del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público Wilberth Navarro Sánchez, cédula de identidad número 1-735-135, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 4 de agosto del 2009.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088074).                                        Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial 06-000740-0627-NO, de Registro Civil contra Lineth Serrano Lacayo, este Juzgado mediante resolución 006-2009 de a las nueve horas cuarenta minutos del nueve de enero del dos mil nueve, dispuso imponerle a la notaria pública Lineth Serrano Lacayo, cédula de identidad número 1-578-986, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 4 de agosto del 2009.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088075).                                        Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial 07-001322-0627-NO, de Archivo Notarial contra Pedro Farrier Brais, este Juzgado mediante resolución 174-2009 de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del veintiséis de febrero del dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público Pedro Farrier Brais, cédula de identidad número 5-179-465, la corrección disciplinaria de quince días de suspensión en el ejercicio de la función notarial, por haber faltado a los deberes y obligaciones que debe ejercer un notario para cumplir la función notarial encomendada. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 5 de agosto del 2009.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088076).                                        Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial 06-000739-627-NO, establecido por Registro Civil contra Kembly Mora Salas, cédula número 1-1026-669, este Juzgado mediante sentencia número 00053-2009 de las diez horas treinta y cinco minutos del treinta de enero del dos mil nueve, dispuso imponerle a la licenciada Mora Salas, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio del notariado. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 11 de junio del 2009.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088077).                                        Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial 06-000418-627-NO, establecido por Registro Civil contra Esequías Lobo Chaves, cédula número 7-074-757, este Juzgado mediante sentencia número 00011 2009 de las dieciséis horas cinco minutos del trece de enero del dos mil nueve, dispuso imponerle al licenciado Lobo Chaves, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio del notariado. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 11 de junio del 2009.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088078).                                        Jueza

A: José Eduardo Garrón Soto, mayor, notario público, cédula de identidad número 7-116-936, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 09-000148-627-NO establecido en su contra por Archivo Notarial, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial; San José, a las dieciséis horas diez minutos del diecisiete de marzo del dos mil nueve. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial contra José Eugenio Garrón Soto, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el (los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, este deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada (artículos 4, 11, 34, 36 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente 8687, publicada en La Gaceta Nº 20 del jueves 29 de enero del 2009. Notifíquese esta resolución a José Eugenio Garrón Soto en forma personal o por medio de cédula de notificación y copias en su casa de habitación, quien puede ser habido en su oficina: Coronado, frente al Más X Menos, casa de habitación: Guadalupe, El Alto, de la clínica Jerusalén, 350 metros al sureste, residencial Monte Sol, casa 7-B. Para lo cual se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José. Imprímase -por vía intranet las direcciones que tiene reportadas la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y el Colegio de Abogados, tanto de su oficina profesional como de su casa de habitación. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Lic. Juan Federico Echandi Salas, Juez. Juzgado Notarial. San José, a las once horas treinta minutos del dieciséis de junio del dos mil nueve. Vistas las constancias de folios 23 y 24, mediante las cuales se indica que no ha sido posible localizar al Licenciado José Eduardo Garrón Soto, en las direcciones constantes en autos, y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 18), de conformidad con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional la resolución dictada a las dieciséis horas diez minutos del diecisiete de marzo del año dos mil nueve, así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son porque supuestamente no firmó las escrituras número 47, 48 y 97 del tomo número uno de su protocolo. Conforme lo dispone el citado numeral, remítase oficio a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado.

San José, 16 de junio del 2009.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088079).                                        Jueza

A: Luis Fernando Sancho Mora, mayor, notario público, cédula de identidad número 6-169-443, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 07-000868-627-NO establecido en su contra por Jean Pablo Candiotti Valverde, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial; San José, a las trece horas veinte minutos del veinte de setiembre del dos mil siete. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario Notarial de Jean Pablo Candiotti Valverde contra Luis Fernando Sancho Mora, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículos 153, párrafo 3° del Código Notarial, en relación con el artículo 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución a Luis Fernando Sancho Mora en forma personal o por medio de cédula de notificación y copias en su casa de habitación, a la parte denunciada puede ser habida en su oficina ubicada en San Antonio, Desamparados, contiguo a farmacia Plazoleta, o en su casa de habitación: en San Antonio, Desamparados, urbanización La Constancia, casa número 20-F. Para lo cual se comisiona a la Policía de Proximidad de San Antonio de Desamparados. En caso de no ser habida la parte denunciada y de conformidad con lo dispuesto por el transitorio IV, en relación al inciso e) del artículo 3 y el i) del numeral 24, todos del Código Notarial, remítase oficio a la Dirección Nacional de Notariado, para que certifique la dirección actualizada de la oficina abierta al público que tiene reportada la parte denunciada en esa entidad, y de ser posible, aquella de la casa de habitación. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 153, párrafo IV del citado Código, remítase mandamiento a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Solicítese certificaciones de las direcciones reportadas por la parte denunciada ante el Instituto Costarricense de Electricidad y el Colegio de Abogados; a fin de intentar la notificación correspondiente. Lic. Juan Federico Echandi Salas, Juez. Juzgado Notarial. San José, a las siete horas cincuenta minutos del dieciséis de junio del dos mil nueve. En autos de ordeno por resolución de las trece horas veinte minutos del veinte de setiembre del año dos mil siete, respecto a remitir oficio al Instituto Costarricense de Electricidad, se dispone lo siguiente: Conforme al principio de Economía Procesal y en aplicación a lo establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se deja sin efecto la solicitud que da lugar de emitir ese oficio. Vistas las constancias de folios 26 vuelto, 31 vuelto, 33 vuelto y 36 vuelto, mediante las cuales se indica que no ha sido posible localizar al licenciado Luis Fernando Sancho Mora, en las direcciones constantes en autos, y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 19), de conformidad con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional la resolución dictada a las trece horas veinte minutos del veinte de setiembre del año dos mil siete, así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Se te hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son porque supuestamente no ha inscrito la escritura número ciento veintidós del tomo número dos de su protocolo. Conforme lo dispone el citado numeral, remítase oficio a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado. En otro orden de ideas, como el lugar señalado para recibir notificaciones, ya no es un medio válido por el cual se puede realizar dicha diligencia, a fin de no causar indefensión y de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente 8687, la cual entró en vigencia a partir del día 1° de marzo del 2009, tomando en cuenta que el señor Jean Pablo Candiotti Valverde señalo un lugar para recibir notificaciones, se ordena notificarle por única vez en ese lugar y se les concede el plazo de tres días, para aportar nuevo medio para recibir notificaciones, en caso de omisión, se le tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas.

San José, 16 de junio del 2009.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088080).                                        Jueza

Que en proceso disciplinario número 06-000648-627-NO, establecido por Registro Civil contra Rafael Ángel Madrigal Rojas, cédula número 1-287-638, este Juzgado mediante sentencia número 00091-2009 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del trece de febrero del dos mil nueve, dispuso imponerle al licenciado Madrigal Rojas, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio del notariado. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 11 de junio del 2009.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088081).                                        Jueza

Que en proceso disciplinario número 06-000670-627-NO, establecido por Registro Civil contra Rafael Ignacio Leandro Rojas, cédula número 3-344-938, este Juzgado mediante sentencia número 00072-2009 de las once horas quince minutos del seis de febrero del dos mil nueve, dispuso imponerle al licenciado Leandro Rojas, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio del notariado. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 11 de junio del 2009.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088082).                                        Jueza

Que en proceso disciplinario número 06-000739-627-NO, establecido por Registro Civil contra Marcela Artavia Rodríguez, cédula número 2-509-486, este Juzgado mediante sentencia número 00446-2008 de las ocho horas quince minutos del trece de noviembre del dos mil ocho, dispuso imponerle a la licenciada Artavia Rodríguez, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio del notariado. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 11 de junio del 2009.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088083).                                        Jueza

Que en proceso disciplinario número 06-000088-627-NO, establecido por Registro Civil contra Jerry Calvo Torres, cédula número 1-895-676, este Juzgado mediante sentencia número 00242-2008 de las trece horas treinta y cinco minutos del diecisiete de junio del dos mil ocho, dispuso imponerle al licenciado Calvo Torres, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio del notariado. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 12 de junio del 2009.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088084).                                        Jueza

Que en proceso disciplinario número 03-001238-627-NO, establecido por Juan Carlos Muñoz Delgado contra Ernesto Ortiz Mora, cédula de identidad número 1-206-078, este Juzgado mediante resolución de las once horas treinta minutos del diecisiete de junio del año dos mil nueve, ordenó dejar sin efecto la sanción impuesta al Licenciado Ernesto Ortiz Mora por sentencia número 00686-07 de las trece horas del dos de octubre del dos mil siete, publicada en el Boletín Judicial número 113 del doce de junio del dos mil ocho. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 17 de junio del 2009.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088085).                                        Jueza

A Jimmy Meza Lazarus, mayor, notario público, cédula de identidad número 7-086-794, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 07-001111-627-NO establecido en su contra por Archivo Notarial, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial; San José, a las nueve horas cuarenta minutos del primero de noviembre del dos mil siete. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario Notarial de Archivo Notarial contra Jimmy Meza Lazarus, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículos 153, párrafo 3° del Código Notarial, en relación con el artículo 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución a Jimmy Meza Lazarus en forma personal o por medio de cédula de notificación y copias en su casa de habitación, quien puede ser habido en su oficina ubicada en barrio Francisco Peralta, 100 metros sur y 250 metros este de casa Italia. De no ser localizado en ese lugar, remítase comisión a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, para que notifiquen al denunciado en su casa de habitación ubicada en Sabanilla, 300 metros sur y 50 metros este de la entrada de la urbanización Carmiol, casa 88. En caso de no ser habida la parte denunciada y de conformidad con lo dispuesto por el transitorio IV, en relación al inciso e) del artículo 3 y el i) del numeral 24, todos del Código Notarial, remítase oficio a la Dirección Nacional de Notariado, para que certifique la dirección actualizada de la oficina abierta al público que tiene reportada la parte denunciada en esa entidad, y de ser posible, aquella de la casa de habitación. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 153, párrafo IV del citado Código, remítase mandamiento a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Solicítese certificaciones de las direcciones reportadas por la parte denunciada ante el Instituto Costarricense de Electricidad y el Colegio de Abogados; a fin de intentar la notificación correspondiente  Juzgado Notarial. San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del diez de junio del dos mil nueve. Se tiene por apersonada a la Dirección Nacional de Notariado y por señalado el medio para recibir notificaciones. Visto el escrito presentado por la Dirección Nacional de Notariado a folio 28, se omite resolver los escritos a folios 6 al 7, por innecesario. En autos de ordeno por resolución de las nueve horas cuarenta minutos del primero de noviembre del año dos mil siete, respecto a remitir oficio al Instituto Costarricense de Electricidad, se dispone lo siguiente: Conforme al principio de Economía Procesal y en aplicación a lo establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se deja sin efecto la solicitud que da lugar de emitir ese oficio y en su lugar se ordena consultar por medio de intranet e imprimir, las direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado y el Colegio de Abogados. Vistas las constancias de folios 4, 12, 13, 18 y 33, mediante las cuales se indica que no ha sido posible localizar al Licenciado Jimmy Meza Lazarus, en las direcciones constantes en autos, y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 22), de conformidad con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional la resolución dictada a las nueve horas cuarenta minutos del primero de noviembre del año dos mil siete, así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son porque supuestamente la firma del denunciado esta fuera del margen en la escritura número sesenta y dos del tomo número ocho. Conforme lo dispone el citado numeral, remítase oficio a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado.

San José, 10 de junio del 2009.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088086).                                        Jueza

A la notaria pública Johanna Bonilla Ulloa, cédula de identidad número 1-674-433, de domicilio ignorado, hace saber: Que en el proceso disciplinario Notarial 08-000162-0627-NO interpuesto en su contra por Jorge Luis Oviedo González, se han dictado las resoluciones que dicen: “Juzgado Notarial; San José, a las ocho horas cuarenta minutos del quince de abril del año dos mil ocho. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de José Luis Oviedo González, contra la notaria pública Johanna Bonilla Ulloa, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo deben informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estimen de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado deberá referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículo 153, párrafo 3° del Código Notarial, en relación con el artículo 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución a la parte denunciada por medio de cedula y copias, personalmente o en su casa de habitación, para lo cual se comisiona por mandamiento a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José, quienes podrán ubicarla en avenida 10 calle 19 1906, 100 oeste Corporación Jurídica Notarial. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado, e imprímase su resultado y agréguese al expediente. De igual forma, solicítese al Colegio de Abogados, las direcciones reportadas por el denunciado en esa entidad e imprímase y agréguese al expediente, el correo electrónico de respuesta. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Lic. Juan Federico Echandi Salas, Juez”“Juzgado Notarial. San José, a las ocho horas cuarenta minutos del quince de abril del año dos mil ocho. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario Notarial de José Luis Oviedo González contra la notaria pública Johanna Bonilla Ulloa, a quien(es) se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe(n) informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime(n) de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículos 153, párrafo 3° del Código Notarial, en relación con el artículo 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución a la parte denunciada por medio de cédula y copias, personalmente o en su casa de habitación, para lo cual se comisiona por mandamiento a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José, quienes podrán ubicarla en avenida 10 calle 19 1906, 100 oeste Corporación Jurídica Notarial. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado, e imprímase su resultado y agréguese al expediente. De igual forma, solicítese al Colegio de Abogados, las direcciones reportadas por el denunciado en esa entidad e imprímase y agréguese al expediente, el correo electrónico de respuesta. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Lic. Juan Federico Echandi Salas, Juez”; “Juzgado Notarial; Primer Circuito Judicial de San José; a las diez horas treinta minutos del veinticuatro de julio del año dos mil nueve. Según consta en autos (folios 26, 33 y 36) la parte denunciada no se localiza en las direcciones reportadas a la Dirección Nacional de Notariado, Colegio de Abogados y tampoco tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas que la represente (certificación de folio 36). Por lo expuesto en armonía con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle a la notaria Johanna Bonilla Ulloa, la presente resolución así como la dictada a las ocho horas cuarenta minutos del quince de abril del año dos mil ocho, por medio dé edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se hace saber a la notaria Bonilla Ulloa que se le denuncia por supuesta falta de inscripción de la escritura número setenta, visible al folio cuarenta frente del tomo treinta y cuatro de su protocolo. Remítase oficio a la Jefatura de los Defensores Públicos, para que le nombre un defensor público a la denunciada. En atención a la Ley de Notificaciones vigente, se readecúa este proceso así: Se le previene a las partes que dentro del plazo de ocho días, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, este deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009).

San José, 24 de julio del 2009.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088087).                                        Jueza

A la notaria pública Ana Patricia Guillén Campos, cédula de identidad número 2-4060-934, de domicilio ignorado, hace saber: Que en el proceso disciplinario Notarial 07-000373-0627-NO interpuesto contra ella y otros por X Cinco Sociedad Anónima y Sonia Elizabeth Arias Sossa, se han dictado las resoluciones que dicen: “Juzgado Notarial; San José, a las nueve horas del primero de octubre del año dos mil siete. De la anterior demanda Disciplinaria Notarial y acción resarcitoria establecidas por “X cinco Sociedad Anónima” y Sonia Elizabeth Arias Sossa se confiere traslado a Ana Patricia Guillén Campos. Por el plazo de ocho días. Con respecto de los hechos expondrán, con claridad, si los rechazan por inexactos o si los admiten como ciertos o con variantes o rectificaciones; también manifestarán las razones que tengan para su negativa y los fundamentos legales en que se apoyen. En la misma oportunidad ofrecerán las pruebas que estimen de su interés, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos, y a los hechos respecto de los cuales deberán referirse. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado deberá referirse respecto de la presente demanda y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículo 153, párrafo 3° del Código Notarial, en relación con el ordinal 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996.). También se les previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese a la parte demandada la presente resolución por cédula y copias, personalmente o en su casa de habitación, para lo cual se comisiona así: ... En caso de no ser notificada la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto por el transitorio IV, en relación al inciso e) del artículo 3 y el i) del numeral 24, todos del Código Notarial, se remitirá oficio a la Dirección Nacional de Notariado, para que certifique la dirección actualizada de la oficina abierta al público que tenga reportada en esa entidad, y de ser posible, aquella de la casa de habitación. Asimismo de conformidad con lo dispuesto por el numeral 153, párrafo IV del citado Código, se remitirá mandamiento a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si dicha parte tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en cuestión; también, de ser necesario, se solicitará al Colegio de Abogados y a la Oficina de Operadores del Instituto Costarricense de Electricidad, las direcciones que pueda tener ahí reportadas la parte denunciada comuníquese. Previo a notificar a las demás partes y como requisito necesario para ese efecto, se le concede el plazo de tres días a la parte denunciante, para que aporte cuatro juegos de fotocopias de folios 1 al 20, y del 28 al 40, en el entendido de que mientras no lo haga, no se le atenderán las futuras gestiones. (art. 136 Código Procesal Civil, art. 2 párrafo último de la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales vigente). Licenciada Grace Hernández Herrera, Jueza”; “Juzgado Notarial. San José, a las diez horas del veintiséis de marzo del año dos mil nueve. De mejor acuerdo, para que le notifique a la notaria Ana Patricia Guillén Campos la presente resolución así como la dictada a las nueve horas del primero de octubre del año dos mil siete, ya sea personalmente o en su casa de habitación, se comisiona por mandamiento a la Oficina Central de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Personalmente pueden notificarla en su oficina: Alajuela centro, frente a la entrada de emergencias del hospital San Rafael. En atención a la Ley de Notificaciones vigente, se readecúa este proceso así: Se le previene a las partes que dentro del plazo de ocho días, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, este deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Además se previene a la parte denunciante que el fax para atender notificaciones, debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, sea que no señalar telefax, según lo dispuso la Circular N° 169-08, acordada en sesión 65 08 del 2 de setiembre del 2008; lo anterior en el entendido de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas. Se tiene por apersonada al notario Hubert Gerardo Vega Chaves (f.173), su contestación será analizada oportunamente. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza”; “Juzgado Notarial; Primer Circuito Judicial de San José; a las ocho horas del ocho de junio del año dos mil nueve. Según consta en autos (folio 66, 151 y 181) la demandada Ana Patricia Guillén Campos, no se localiza en las direcciones reportadas a la Dirección Nacional de Notariado, Colegio de Abogados; además no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas que lo represente (certificación de folio 192). Por lo expuesto en armonía con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle a la notaria pública Ana Patricia Guillén Campos la presente resolución así como las dictadas a las nueve horas del primero de octubre del año dos mil siete y diez horas del veintiséis de marzo del año dos mil nueve, por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se hace saber a la notaria Guillén Campos que se le denuncia por haber protocolizado asamblea de la sociedad Galerones Unidos S. A. para hipotecar un inmueble, se denuncia que no existe dicha asamblea en los libros de la sociedad; se solicita la sanción de capital, intereses corrientes y moratorios y daños y perjuicios sufridos; se estima la demanda en setenta y seis millones de colones. Remítase oficio a la Jefatura de los Defensores Públicos, para que le nombre un defensor público a la denunciada. Se previene a la demandante Sonia Elizabeth Arias Sossa, que el fax para atender notificaciones, debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, sea que no señalar telefax, según lo dispuso la Circular N° 169-08, acordada en sesión 65-08 del 2 de setiembre del 2008; lo anterior en el entendido de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas.

San José, 20 de agosto del 2009.

                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2009088088).                                        Jueza

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

TERCERA PUBLICACIÓN

HACE SABER:

Que dentro del Proceso Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-000823-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Carlos Sandoval Núñez, mediante resolución de las quince horas treinta y seis minutos del diecisiete de junio del dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, quince horas treinta y seis minutos del diecisiete de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la) notario Carlos Sandoval Núñez, carné 6811, cédula 5-268-865, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el notario Carlos Sandoval Núñez, no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: Primera y segunda del mes de diciembre de dos mil siete. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en voto 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el notario Carlos Sandoval Núñez al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índices indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de dos meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (artículo 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Carlos Sandoval Núñez, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario Carlos Sandoval Núñez, en su oficina notarial ubicada en: San José, avenida 8, calle 11-13, oficentro America.; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del notario, ubicada en: San José, Paso Ancho, Jardines Cascajal, 25 oeste, 75 sur del INA., en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto. (Voto 8197-99, de la Sala Constitucional).”

San José, 30 de setiembre de 2009.

                                                               Lic. Roy Jiménez Oreamuno

(IN2009088690).                                                     Director

SEGUNDA PUBLICACIÓN

Que dentro del Proceso Disciplinario (índices), tramitado bajo el expediente 08-001181-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Gerardo Ruin Céspedes, mediante resolución de 11 de setiembre de 2008, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, 11 de setiembre de 2008. Yo, Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado a. í., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario Ruin Céspedes Gerardo, cédula 0900370181, con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Primero: el artículo 27 del Código Notarial, impone a los notarios público el deber de presentar los índices de las escrituras autorizadas en su protocolo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena, es decir, después de los días quince y el último de cada mes, gozando de un período de gracia de dos días, que corresponde al sexto y sétimo día hábil posterior al vencimiento de cada quincena y en caso de presentar el índice en esos dos días de gracia, la copia del índice con el sello del Archivo Notarial debe presentarse a este despacho. El incumplimiento a dicho deber legal se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: de acuerdo con la información contenida en el oficio DAN 1063-2008, del 22 de agosto del presente año, remitido por el Archivo Notarial, certificada por esta Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, el(la)notario(a) Ruin Céspedes Gerardo, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente(s): 1 de la(s)siguiente(s) quincena(s): 1ª-12-05/ 1ª-11-06. Tercero: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Notarial, se concede al(a la) notario(a) Ruin Céspedes Gerardo, el plazo de ocho días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, para que acredite a esta Dirección mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a la aplicación de la respectiva sanción disciplinaria. Señalamiento para notificaciones: dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la)notario(a) Ruin Céspedes Gerardo, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 153 del Código Notarial, y 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de1996). Notifíquese al(a la) notario(a) Ruin Céspedes Gerardo, en su oficina notarial (Voto 8197-99, de la Sala Constitucional), ubicada en Goicoechea, 100 E, 100 N. centro comercial Guadalupe; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del(de la)notario(a), ubicada en SJ. Guadalupe, Goicoechea, 100 N. Pollos Campero, A izq, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la)profesional a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario (a) en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto, remitiéndose en los casos en que proceda, la comisión respectiva a la autoridad competente. Lic. Roy Jiménez Oreamuno Director”

San José, 14 de octubre del 2009.

                                                                         Lic. Adolfo Mora Gallardo

(IN2009083731)                                                           Director a. í.

Que dentro del proceso disciplinario por índices, tramitado bajo el expediente 09-000984-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Jorge Luis Castillo Arias, se dictó la resolución que literalmente dice: “Resolución 1511-2009 Dirección Nacional de Notariado. San José, siete horas cincuenta y cuatro minutos, del tres de julio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario Jorge Luis Castillo Arias, carné 7202, cédula 302210453, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el notario Jorge Luis Castillo Arias, no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: I marzo 2007, II marzo 2007, I abril 2007, II abril 2007, I mayo 2007, II mayo 2007, I junio 2007, II junio 2007, I julio 2007, II julio 2007, I agosto 2007, II agosto 2007, I setiembre 2007, II setiembre 2007, I octubre 2007, II octubre 2007, I noviembre 2007, II noviembre 2007, I diciembre 2007, II diciembre 2007, I enero 2008, II enero 2008, I febrero 2008, II febrero 2008, I marzo 2008, II marzo 2008, I abril 2008, II abril 2008, I mayo 2008, II mayo 2008, I junio 2008, II junio 2008, I julio 2008, II julio 2008. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el notario Jorge Luis Castillo Arias al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado los índices indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de treinta y cuatro meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de esta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Jorge Luis Castillo Arias, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario Jorge Luis Castillo Arias, por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones de Heredia en su oficina notarial ubicada en: San José, cost. norte iglesia Carmen Heredia ctro ofic 4.SPL; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del notario, ubicada en: misma de oficina, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el notario a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto 8197-99, de la Sala Constitucional). Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.

San José, 9 de octubre del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(IN2009090498)                                                    Director

Que dentro del proceso disciplinario por índices, tramitado bajo el expediente 09-000974-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Jorge Arturo Barrantes Rivera, se dictó la resolución que literalmente dice: “Resolución 1095-2009 Dirección Nacional de Notariado. San José, nueve horas cuarenta y cuatro minutos, del dieciséis de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario Jorge Arturo Barrantes Rivera, carné 7153, cédula 1-543-119, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el notario Jorge Arturo Barrantes Rivera, no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: primera y segunda quincena de enero de dos mil siete. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el notario Jorge Arturo Barrantes Rivera al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado los índices indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de dos meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de esta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Jorge Arturo Barrantes Rivera, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario Jorge Arturo Barrantes Rivera, en su oficina notarial ubicada en: San José, av. 8. cs. 11 y 13, edificio 1160. San José; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del notario por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José, en: Colonia Kennedy. San Sebastián. Casa 6, alameda 6., en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el notario a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto 8197-99, de la Sala Constitucional). Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.

San José, 9 de octubre del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(IN2009090499)                                                    Director

Que dentro del proceso disciplinario por índices, tramitado bajo el expediente 09-000949-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Irene González Quirós, se dictó la resolución que literalmente dice: “Resolución 1051-2009 Dirección Nacional de Notariado. San José, ocho horas dieciséis minutos, del quince de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra  la notaria Irene González Quirós, carné 4661, cédula 1-458-387, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, la notaria Irene González Quirós, no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: I enero 2007, II enero 2007, I febrero 2007, II febrero 2007, I marzo 2007, II marzo 2007, I abril 2007, II abril 2007, I mayo 2007, II mayo 2007, I junio 2007, II junio 2007, I julio 2007, II julio 2007, I agosto 2007, II agosto 2007, I setiembre 2007, II setiembre 2007, I octubre 2007, II octubre 2007, I noviembre 2007, II noviembre 2007, I diciembre 2007, II diciembre 2007, I enero 2008, II enero 2008, I febrero 2008, II febrero 2008, I marzo 2008, II marzo 2008, I abril 2008, II abril 2008, I mayo 2008, II mayo 2008, I junio 2008, II junio 2008, I julio 2008. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que la notaria Irene González Quirós al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índices indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de treinta y siete meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de esta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Irene González Quirós, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese a la notaria Irene González Quirós, por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José en su oficina notarial ubicada en: San José, 200 e. 200 n. del ITAN, bufete jurídico, Zapote SJ; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma por medio de la Policía de Proximidad de Escazú en la casa de habitación de la notaria, ubicada en: urbanización Los Anonos, N- 75 Sn Rafael de Escazú, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por la notaria a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar a la notaria en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto 8197-99, de la Sala Constitucional). Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.

San José, 9 de octubre del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(IN2009090500)                                                    Director

Que dentro del proceso disciplinario por índices, tramitado bajo el expediente 09-000799-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Ariana Patricia Araya Yocken, se dictó la resolución que literalmente dice: “Resolución: 1445-2009 Dirección Nacional de Notariado. San José a las quince horas cincuenta y un minutos del primero de julio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra la notaria Ariana Patricia Araya Yocken, carné 11436, cédula de identidad número 1-548-459 basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, la notaria Ariana Patricia Araya Yocken, no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre del 2008. Primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda marzo, primera de abril, primera del 2009. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que la notaria Ariana Patricia Araya Yocken al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado los índices indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de treinta y un meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de esta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Ariana Patricia Araya Yocken, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese a la notaria Ariana Patricia Araya Yocken, por medio del notificador del despacho, en la dirección reportada como su oficina notarial sea en barrio González Lhaman de casa Matute 100 sur y 300 este. En caso de que no sea posible localizar a la citada profesional, notifíquese en su casa de habitación ubicada en Curridabat 450 oeste del liceo de Curridabat, para lo cual se comisionará a la Policía de Proximidad de Curridabat. De no prosperar dichas notificaciones, procédase a notificar por medio de edicto (Voto 8197-99, de la Sala Constitucional). Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.

San José, 9 de octubre del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(IN2009090501)                                                    Director

Que dentro del proceso cese forzoso, tramitado bajo el expediente 09-00797-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario José Martín Zúñiga Brenes, se dictó la resolución que literalmente dice: “Resolución 2241-2009 Dirección Nacional de Notariado. San José, catorce horas treinta y siete minutos, del veintinueve de setiembre del año dos mil nueve. El notario José Martín Zúñiga Brenes, cédula: 106040772, carné: 5354, fue debidamente notificado del presente proceso (ver folios 20, 21 y 22), no se apersonó ni acreditó haber cancelado las cuotas debidas del Fondo de Garantía que generaron este proceso, razón por la cual se le declara cesado forzosamente a partir de la firmeza de la presente resolución y se mantendrá durante todo el tiempo que subsista la causa que lo generó (art. 148 Código Notarial). Notifíquese esta resolución final por medio de publicación en el Boletín Judicial. Contra la misma caben los recursos de revocatoria y de apelación. Una vez firme, empezará a regir el cese decretado, tomará nota el Registro de Notarios, y se remitirán las comunicaciones respectivas y se publicará el aviso en el Boletín Judicial. Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.

San José, 7 de octubre del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(IN2009090502)                                                    Director

Que dentro del proceso disciplinario por índices, tramitado bajo el expediente 09-000748-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Alberto García Vargas, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional de Notariado. San José a las dieciséis horas siete minutos del primero de julio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario Alberto García Vargas, carné 2458, cédula de identidad número 2-0311-0637 basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el notario Alberto García Vargas, no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio, primera y segunda de julio, primera y segunda de agosto, primera y segunda de setiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre, primera y segunda de diciembre del 2007, primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo, primera y segunda de abril, primera y segunda de mayo, primera y segunda de junio del 2008 Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el notario Alberto García Vargas al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado los índices indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de treinta y seis meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de esta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Alberto García Vargas, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario Alberto García Vargas, por medio del Destacamento de la Fuerza Pública de Atenas en su oficina notarial ubicada en Atenas, 50 metros sur del mercado. En caso de no ser localizado el citado profesional, notifíquese en su casa de habitación ubicada en Atenas 300 oeste de la iglesia bíblica, también por medio del Destacamento de la Fuerza Pública de Atenas. De no de no prosperar dicha notificación, procédase a notificarle por medio de edicto (Voto 8197-99, de la Sala Constitucional). Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.

San José, 6 de octubre del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(IN2009090503)                                                    Director

Que dentro del proceso de Recuperación de Tomo de Protocolo, tramitado bajo el expediente 09-001620-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Fernando Antonio Bonilla Orozco, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las trece horas cincuenta y un minutos del diecinueve de agosto del año dos mil nueve. Constando en el Registro de Notarios, que el notario Fernando Antonio Bonilla Orozco, cédula: 01-0551-0353, carné: 6572 fue suspendido, de conformidad con los artículos 24 inciso h) y 55, ambos del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días a fin de que proceda a depositar definitivamente su tomo tres de protocolo en el Archivo Notarial y comunicarlo a esta Dirección. Se advierte a la notaria que de no proceder dentro de dicho plazo a la entrega de este tomo, se podrá realizar la correspondiente denuncia en su contra ante el Ministerio Público por desobediencia a la autoridad (artículo 307 del Código Penal). Una vez, cumplida la suspensión, el notario que desee continuar ejerciendo deberá: a) actualizar sus direcciones, teléfonos y cualquier otra información que hubiese variado, y b) solicitar su rehabilitación en el ejercicio notarial, para que se le autorice la entrega de su siguiente tomo de protocolo. Dentro del mismo plazo concedido, deberá indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, o medio para atender notificaciones. Notifíquese al notario Gabriel Rojas Vargas, en su oficina notarial (Voto 8197-99, de la Sala Constitucional), ubicada en: San José, 100 metros oeste de los Tribunales, bufete Cervantes o Desamparados Gravilias, 100 metros este, 25 norte y 25 metros este de la escuela, que consta en el Registro Nacional de Notarios. Por medio de notificador del Despacho y la Policía de Proximidad de Gravilias de Desamparados. Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.

San José, 6 de octubre del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(IN2009090515)                                                    Director

Que dentro del proceso Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-001146-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Óscar Jiménez Meza, se dictó la resolución que literalmente dice: “Dirección Nacional de Notariado. San José, trece horas diez minutos, del veintidós de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario Óscar Jiménez Meza, carné 10420, cédula: 01-0598-0569, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, certificada por esta Dirección y cuyo original se conserva en el Archivo del despacho, el notario Óscar Jiménez Meza, no ha presentado los índices correspondientes a las siguientes quincenas: primera de noviembre y segunda de diciembre del 2003, segunda de noviembre, primera de diciembre y segunda de diciembre del 2004, primera de enero, segunda de enero, primera de febrero, segunda febrero, primera de marzo, segunda de marzo, primera de abril, segunda de abril, primera de mayo, segunda de mayo, primera de junio, segunda de junio, primera de julio, segunda de julio, primera de agosto, segunda de agosto, primera de setiembre, segunda de setiembre, primera de octubre, segunda de octubre, primera de noviembre, segunda de noviembre, primera de diciembre y segunda de diciembre del 2005, primera de enero. segunda de enero, primera de febrero, segunda febrero, primera de marzo, segunda de marzo, primera de abril, segunda de abril, primera de mayo, segunda de mayo, primera de junio, segunda de junio, primera de julio, segunda de julio, primera de agosto, segunda de agosto, primera de setiembre, segunda de setiembre, primera de octubre, segunda de octubre, primera de noviembre, segunda de noviembre, primera de diciembre y segunda de diciembre del 2006 y primera de enero, segunda de enero, primera de febrero, segunda febrero, primera de marzo, segunda de marzo, primera de abril, segunda de abril, primera de mayo, segunda de mayo, primera de junio, segunda de junio, primera de julio, segunda de julio, primera de agosto, segunda de agosto, primera de setiembre, segunda de setiembre, primera de octubre, segunda de octubre, primera de noviembre, segunda de noviembre y primera de diciembre del 2007. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el notario Óscar Jiménez Meza omitió presentar el índice indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de 76 meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de esta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Señalamiento para Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Óscar Jiménez Meza, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario Óscar Jiménez Meza, en su oficina notarial (Voto 8197-99, de la Sala Constitucional), ubicada en: San José, barrio Amón, costado suroeste INVU, 75 sur, edificio Teresa, la dirección reportada por el notario a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.

San José, 8 de octubre del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(IN2009090516)                                                    Director

Que dentro del proceso Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-001036-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Kristián Alexánder Serrano Morales, se dictó la resolución que literalmente dice: “Resolución: 1484-2009 Dirección Nacional de Notariado. San José a las once horas veintiocho minutos del dos de julio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el notario Kristián Alexánder Serrano Morales, carné 11540, cédula de identidad número 7-0116-933 basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el notario Kristián Alexánder Serrano Morales, no ha presentado el índice correspondiente a la siguiente quincena: primera de marzo del año 2008.Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el notario Kristián Alexánder Serrano Morales al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el índice indicado se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de un mes. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de esta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Kristián Alexánder Serrano Morales, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario Kristián Alexánder Serrano Morales, por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones de Pococí, en su oficina notarial que a su vez es su casa de habitación ubicada en Cariari de Guápiles del Banco de Costa Rica 25 SUR. Si dicho profesional no es localizado, notifíquese en su casa de habitación ubicada en Cariari de Guápiles 400 oeste del almacén Colono. De no prosperara dichas notificaciones procédase a notificarle por medio de edicto (Voto 8197-99, de la Sala Constitucional). Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.

San José, 9 de octubre del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(IN2009090517)                                                    Director

Que dentro del proceso Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-001034-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Kattia Monge Artavia, se dictó la resolución que literalmente dice:” Resolución: 1314-2009 Dirección Nacional de Notariado. San José a las catorce horas catorce minutos del veinticinco de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra la notaria Kattia Monge Artavia, carné 12501, cédula de identidad número 1-929-306, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, la notaria Kattia Monge Artavia, no ha presentado el índice correspondiente a las siguiente quincena: segunda de enero del 2008.- Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que la notaria Kattia Monge Artavia al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado los índices indicados se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de un mes. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (Art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación de los índices señalados, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de esta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Kattia Monge Artavia, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese a la notaria Kattia Monge Artavia, por medio del notificador del despacho, en la dirección reportada como su oficina notarial, ubicada 75 metros sur de la entrada principal del Museo Nacional, 232. De no prosperar dicha notificación, notifíquese en su casa de habitación ubicada en Tibás de la distribuidora San Juan, 300 este, 50 sur y 200 este, para lo cual se comisionará al Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José. Y en caso de que no sea posible localizar a la citada profesional, procédase a notificar por medio de edicto (Voto 8197-99, de la Sala Constitucional). Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.

San José, 9 de octubre del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(IN2009090518)                                                    Director

Que dentro del proceso Cese Forzoso, tramitado bajo el expediente 09-00626-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Rebeca González Salazar, se dictó la resolución que literalmente dice: “Resolución 2242-2009 Dirección Nacional de Notariado. San José, catorce horas cuarenta y nueve minutos, del veintinueve de setiembre del año dos mil nueve. La notaria Rebeca González Salazar, cédula: 108550875, carné: 10295, fue debidamente notificada del presente proceso (ver folios 17 a 20), no se apersonó ni acreditó haber cancelado las cuotas debidas del Fondo de Garantía que generaron este proceso, razón por la cual se le declara cesado forzosamente a partir de la firmeza de la presente resolución y se mantendrá durante todo el tiempo que subsista la causa que lo generó (art. 148 Código Notarial). Notifíquese esta resolución final por medio de publicación en el Boletín Judicial. Contra la misma caben los recursos de revocatoria y de apelación. Una vez firme, empezará a regir el cese decretado, tomará nota el Registro de Notarios, y se remitirán las comunicaciones respectivas y se publicará el aviso en el Boletín Judicial. Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno. Director.

San José, 7 de octubre del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(IN2009090519)                                                    Director

Que dentro del proceso Disciplinario (índices), tramitado bajo el expediente 09-000636-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Roberto Portela López, mediante resolución de las trece horas cincuenta y siete minutos, del ocho de octubre del año dos mil nueve, se dispuso: “ Dirección Nacional de Notariado. San José, a las trece horas cincuenta y siete minutos, del ocho de octubre del año dos mil nueve. El notario Roberto Portela López, cédula: 900450958, carné: 13029, fue debidamente notificado del presente proceso (ver folios 17, 18 y 19), no se apersonó ni acreditó haber cancelado las cuotas debidas del Fondo de Garantía que generaron este proceso, razón por la cual se le declara cesado forzosamente a partir de la firmeza de la presente resolución y se mantendrá durante todo el tiempo que subsista la causa que lo generó (art. 148 Código Notarial). Notifíquese esta resolución final por medio de publicación en el Boletín Judicial. Contra la misma caben los recursos de revocatoria y de apelación. Una vez firme, empezará a regir el cese decretado, tomará nota el Registro de Notarios, y se remitirán las comunicaciones respectivas y se publicará el aviso en el Boletín Judicial. Lic. Roy Jiménez Oreamuno Director.

San José, 8 de octubre del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(IN2009090520)                                                    Director

Que dentro del proceso de cese forzoso por morosidad al Fondo de Garantía Notarial, contra la notaria Alejandra Rodríguez Moya, expediente 09-001957-0624-NO, se dicto la resolución que literalmente dice: Dirección Nacional de Notariado. San José, siete horas cincuenta y ocho minutos, del diez de setiembre del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra la notaria Alejandra Rodríguez Moya, cédula: 108170611, carné: 6863, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que la notaria cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, la notaria Alejandra Rodríguez Moya, debe tener ciento dieciocho cotizaciones y la Operadora le reporta ciento cuatro cotizaciones, tiene un atraso de catorce cotizaciones al mes de agosto de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto 8197-99), por lo que habiéndose constatado que la notaria Alejandra Rodríguez Moya se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho Segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial). Señalamiento para Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Alejandra Rodríguez Moya, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese a la notaria Alejandra Rodríguez Moya, en su oficina notarial, ubicada en: Alajuela, Sn Carlos, Aguas Zarcas, 1 Km. iglesia; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación de la notaria, ubicada en: costado este del cementerio de Tres Ríos Cartago, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por la notaria a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar a la notaria en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto 8197-99 de la Sala Constitucional).

San José, 5 de octubre del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(IN2009090524)                                                    Director

Que dentro del proceso de cese forzoso por morosidad al Fondo de Garantía Notarial, contra el  notario  Adrián Tames Muñoz, expediente 09-001950-0624-NO, se dictó la resolución que literalmente dice: Dirección Nacional de Notariado. San José, trece horas treinta y cinco minutos, del nueve de setiembre del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el  notario  Adrián Tames Muñoz, cédula: 108620452, carné: 9578, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que el  notario  cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el  notario  Adrián Tames Muñoz, debe tener ciento quince cotizaciones y la Operadora le reporta ciento uno cotizaciones, tiene un atraso de catorce cotizaciones al mes de agosto de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el  notario  Adrián Tames Muñoz se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho Segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial). Señalamiento para Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el  notario  Adrián Tames Muñoz, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al  notario  Adrián Tames Muñoz, en su oficina notarial, ubicada en: Cartago, c.4 y 6 av. 2da. Cartago, cont. est. serv. Las Ruinas; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del  notario, ubicada en: 125 n. plaza deportes barrio Fátima El Molino Cartago, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el  notario a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al  notario  en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto 8197-99 de la Sala Constitucional). Para tal efecto se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones de Cartago.

San José, 7 de octubre del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(IN2009090525)                                                    Director

PRIMERA PUBLICACIÓN

Que dentro del proceso de cese forzoso por morosidad al Fondo de Garantía Notarial, contra el notario Adrián Hernández Araya, expediente 09-001949-0624-NO, se dicto la resolución que literalmente dice: Dirección  Nacional de Notariado. San José, trece horas treinta y nueve minutos, del nueve de setiembre del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el notario Adrián Hernández Araya, cédula: 108000098, carné: 8017, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que el notario cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el notario Adrián Hernández Araya, debe tener ciento trece cotizaciones y la Operadora le reporta noventa y ocho cotizaciones, tiene un atraso de quince cotizaciones al mes de agosto de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el notario Adrián Hernández Araya se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho Segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial). Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Adrián Hernández Araya, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario Adrián Hernández Araya, en su oficina notarial, ubicada en: San José, Escazú centro, frente Cto. Comercial Plaza Real.; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del notario, ubicada en: frente sucursal Bancrecen. Escazú centro, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el notario a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto 8197-99 de la Sala Constitucional). Para tal efecto se comisiona al Juzgado Civil de Menor Cuantía de Escazú.

San José, 5 de octubre del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(IN2009090504)                                                    Director

Que dentro del proceso de cese forzoso por morosidad al Fondo de Garantía Notarial, contra el notario Randall de Jesús Villalobos Hernández, expediente 09-001818-0624-NO, se dictó la resolución que literalmente dice: Dirección Nacional de Notariado. San José, diez horas trece minutos, del veintiocho de agosto del año dos mil nueve. Adolfo Mora Gallardo, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el notario Randall de Jesús Villalobos Hernández, cédula: 302760985, carné: 11566, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que el notario cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el notario Randall de Jesús Villalobos Hernández, debe tener ochenta y seis cotizaciones y la Operadora le reporta sesenta y cuatro cotizaciones, tiene un atraso de veintidós cotizaciones al mes de julio de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el notario Randall de Jesús Villalobos Hernández se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho Segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial). Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Randall de Jesús Villalobos Hernández, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario Randall de Jesús Villalobos Hernández, en su oficina notarial, ubicada en: Limón, Siquirres, 150 e. del OIJ.; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del notario, ubicada en: Limón, Siquirres, 125 e. del O.I.J., en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el notario a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto 8197-99 de la Sala Constitucional). Para estos efectos se comisiona a la Policía de Proximidad de Siquirres, Limón.

San José, 13 de octubre del 2009.

                                                    Lic. Adolfo Mora Gallardo

(IN2009090505)                                                Director a. í.

Que dentro del proceso de cese forzoso por morosidad al Fondo de Garantía Notarial, contra el notario Ramiro Salvador Arauz Montero, expediente 09-001817-0624-NO, se dicto la resolución que literalmente dice: Dirección Nacional de Notariado. San José, diez horas once minutos, del veintiocho de agosto del año dos mil nueve. Adolfo Mora Gallardo, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el notario Ramiro Salvador Arauz Montero, cédula: 500920275, carné: 11352, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que el notario cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el notario Ramiro Salvador Arauz Montero, debe tener ciento siete cotizaciones y la Operadora le reporta ochenta y seis cotizaciones, tiene un atraso de veintiún cotizaciones al mes de julio de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el notario Ramiro Salvador Arauz Montero se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho Segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial). Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Ramiro Salvador Arauz Montero, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario Ramiro Salvador Arauz Montero, en su oficina notarial, ubicada en: San José, frente bomba Shell, Zapote, Plaza Del Castillo 27; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del notario, ubicada en: 50 e. del IDA, Barrio Escalante., en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el notario a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto 8197-99 de la Sala Constitucional). Para estos efectos, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José.

San José, 13 de octubre del 2009.

                                                    Lic. Adolfo Mora Gallardo

(IN2009090506)                                                Director a. í.

Que dentro del proceso de cese forzoso por morosidad al Fondo de Garantía Notarial, contra el notario Rónald Ávalos Monge, expediente 09-001777-0624-NO, se dictó la resolución que literalmente dice: Dirección Nacional de Notariado. San José, nueve horas doce minutos, del veintiséis de agosto del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el notario Rónald Ávalos Monge, cédula: 104130935, carné: 1888, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que el notario cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el notario Rónald Ávalos Monge, debe tener ciento diecisiete cotizaciones y la Operadora le reporta noventa y seis cotizaciones, tiene un atraso de veintiún cotizaciones al mes de julio de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el notario Rónald Ávalos Monge se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho Segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial). Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Rónald Ávalos Monge, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario Rónald Ávalos Monge, en su oficina notarial, ubicada en: San José, Escalante, 200 N. Centro Cultural.; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del notario, ubicada en: Tibás, de la esquina este de La Nación, 10 N, 200 E, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el notario a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto 8197-99 de la Sala Constitucional). Para estos efectos, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José.

San José, 5 de octubre del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

(IN2009090508)                                                 Director

Que dentro del proceso de cese forzoso por morosidad al Fondo de Garantía Notarial, contra el notario Rodrigo Vargas Vargas expediente 09-001773-0624-NO, se dictó la resolución que literalmente dice: Dirección Nacional de Notariado. San José, nueve horas cuarenta y tres minutos, del veintiséis de agosto del año dos mil nueve. Adolfo Mora Gallardo, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el notario Rodrigo Vargas Vargas, cédula: 101900703, carné: 601, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que el notario cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el notario Rodrigo Vargas Vargas, debe tener ciento veintidós cotizaciones y la Operadora le reporta noventa y siete cotizaciones, tiene un atraso de veinticinco cotizaciones al mes de julio de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el notario Rodrigo Vargas Vargas se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho Segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial). Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Rodrigo Vargas Vargas, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario Rodrigo Vargas Vargas, en su oficina notarial, ubicada en: San José, avenida sexta, entre calles central y primera, 24e; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del notario, ubicada en: San Rafael, Mtes Oca, Cristo Sabanilla 600 suroeste, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el notario a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto 8197-99 de la Sala Constitucional). Para tales efectos se comisiona al Notificador del despacho y la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José.

San José, 13 de octubre del 2009.

                                                            Lic. Adolfo Mora Gallardo

(IN2009090509)                                                        Director a. í.

Que dentro del proceso de cese forzoso por morosidad al Fondo de Garantía Notarial, contra la notaria Grace Downing Trejos expediente 09-000447-0624-NO, se dictó la resolución que literalmente dice: Dirección Nacional de Notariado. San José, catorce horas quince minutos, del cuatro de mayo del año dos mil nueve. Adolfo Mora Gallardo, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra la notaria Grace Downing Trejos, cédula: 800720019, carné: 14700, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que la notaria cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, la notaria Grace Downing Trejos, debe tener cincuenta y seis cotizaciones y la Operadora le reporta ocho cotizaciones, tiene un atraso de cuarenta y ocho cotizaciones al mes de marzo de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto 8197-99), por lo que habiéndose constatado que la notaria Grace Downing Trejos se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho Segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial). Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Grace Downing Trejos, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese a la notaria Grace Downing Trejos, en su oficina notarial, ubicada en: Autop. San. Ana, 300 o. peaje edf. 2 Trilogía, local 212; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación de la notaria, ubicada en: S. J. San Antonio, Escazú, 1 Km. s. de colegio Country Day, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por la notaria a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar a la notaria en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto 8197-99 de la Sala Constitucional). Para tal efecto, se comisiona a la Policía de Proximidad de Santa Ana.

San José, 13 de octubre del 2009.

                                                            Lic. Adolfo Mora Gallardo

(IN2009090522)                                                        Director a. í.

Que dentro del proceso de cese forzoso por morosidad al Fondo de Garantía Notarial, contra la notaria Gioconda Ureña Leal, expediente 09-000443-0624-NO, se dictó la resolución que literalmente dice: Dirección Nacional de Notariado. San José, trece horas cincuenta y ocho minutos del cuatro de mayo del año dos mil nueve. Adolfo Mora Gallardo, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra la notaria Gioconda Ureña Leal, cédula: 108970434, carné: 11762, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que la notaria cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, la notaria Gioconda Ureña Leal, debe tener noventa y ocho cotizaciones y la Operadora le reporta sesenta y dos cotizaciones, tiene un atraso de treinta y seis cotizaciones al mes de marzo de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto 8197-99), por lo que habiéndose constatado que la notaria Gioconda Ureña Leal se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se decreta su cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho Segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial). Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá la notaria Gioconda Ureña Leal, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese a la notaria Gioconda Ureña Leal, en su oficina notarial, ubicada en: San José, Pavas, Rohrmoser, 300 N, 300 o. súper Roma; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación de la notaria, ubicada en: S. J. Pavas Rohrmoser, 300 n, 300 o. súper Roma., en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por la notaria a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar a la notaria en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto 8197-99 de la Sala Constitucional). Para tal efecto, se comisiona a la Policía de Proximidad de Pavas.

San José, 13 de octubre del 2009.

                                                            Lic. Adolfo Mora Gallardo

(IN2009090523)                                                        Director a. í.

publicación de una vez

Que en resolución número 1904-2009, dictada a las diez horas cuarenta y seis minutos del veinte de agosto de dos mil nueve, en expediente número 09-000658-0624-NO, decretó el cese forzoso del (la) notario(a): Silvia María Mena Porras, cédula: 108280437, carné 8654, a partir del diez de octubre de dos mil nueve, por no pago del fondo de garantía notarial, y que se mantendrá mientras subsista el impedimento.

San José, 13 de octubre del 2009.

                                                                       Lic. Adolfo Mora Gallardo

1 vez.—C-Exonerado.—(IN2009090439).                Director a. í.

Que dentro del proceso disciplinario (índices), tramitado bajo el expediente 09-000396-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Delia Rodríguez Sáenz, mediante resolución de las ocho horas cincuenta y seis minutos, del ocho de octubre del año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección  Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas cincuenta y seis minutos, del ocho de octubre del año dos mil nueve. La notaria Delia Rodríguez Sáenz, cédula: 109600844, carné: 14412, fue debidamente notificada del presente proceso (ver folios 15, 17 y 18), no se apersonó ni acreditó haber cancelado las cuotas debidas del Fondo de Garantía que generaron este proceso, razón por la cual se le declara cesada forzosamente a partir de la firmeza de la presente resolución y se mantendrá durante todo el tiempo que subsista la causa que lo generó (art. 148 Código Notarial). Notifíquese esta resolución final por medio de publicación en el Boletín Judicial. Contra la misma caben los recursos de revocatoria y de apelación. Una vez firme, empezará a regir el cese decretado, tomará nota el Registro de Notarios, y se remitirán las comunicaciones respectivas y se publicará el aviso en el Boletín Judicial.

San José, 8 de octubre del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

1 vez.—(IN2009090480)                                      Director

Que dentro del proceso de cese forzoso (no pago del Fondo de Garantía Notarial), expediente número 09-000379-624-NO, esta Dirección por Resolución 1981-2009 de las trece horas treinta y dos minutos del veintiséis de agosto de dos mil nueve, dispuso inhabilitar a la notaria Carolina Sevilla Víquez, cédula 01-853-398, carné 10201, inhabilitación que rige a partir del día seis de octubre de dos mil nueve, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial.

San José, 6 de octubre del 2009.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

1 vez.—(IN2009090482)                                      Director

Que en resolución número 2379-2009, dictada a las catorce horas siete minutos del ocho de octubre de dos mil nueve, en expediente número 09-002185-0624-NO, aprobó la solicitud de cese voluntario del (la) notario (a): Chung Lung Wu Lin, cédula 800650605, carné NC-0119, a partir del primero de febrero de dos mil siete, según acuerdo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

                                          Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

1 vez.—(IN2009090488)                                      Director

Que en solicitud de cese voluntario retroactivo del ejercicio de la función notarial, número 09-001745-0624-NO, el presente es para corregir la fecha de cese voluntario de la notaria Nuria Leitón García, cédula: 103590891, carné: 5862, la cual rige a partir del once de octubre del dos mil, y no como se comunico por error en el oficio de fecha ocho de setiembre del dos mil nueve.

San José, 20 de octubre del 2009

                                                                 Lic. Roy Jiménez Oreamuno

1 vez.—C-Exonerado.—(IN2009093063)                 Director

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales de la fallecida María Auxiliadora Marín Noguera, cédula de identidad 1-548-586, quien fue mayor, viuda, microbióloga, vecina de Ciudad Neily, del puente de Corredores, 50 metros al este y falleció el día veintiséis de junio del dos mil siete, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número 08-300046-440-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Civil y Trabajo de Mayor Cuantía de Corredores, catorce de octubre del dos mil nueve.—Lic. Raúl Buendía Ureña, Juez.—1 vez.—(IN2009091968).

A los causahabientes de quien en vida se llamó José Alberto Céspedes Araya, quien fue mayor, casado una vez, técnico en mantenimiento, vecino de Naranjo de Alajuela, con cédula de identidad 2-280-478, se les hace saber que: Noemy Rodríguez Torres, portadora de la cédula de identidad 2-277-943, vecina de Naranjo de Alajuela, se apersonó en este Despacho en calidad de esposo supérstite del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido, expediente 09-000265-0694-LA.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 30 de setiembre del 2009.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2009092024).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Florencio Paz Torre, quien portó el pasaporte 2473269, de nacionalidad peruana, casado una vez, chef, y falleció el veintidós de marzo del dos mil nueve. Los interesados deberán apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, el dinero que por este concepto se obtenga, se entregará a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 el Código de Trabajo, por derecho corresponda. Proceso de consignación de prestaciones 09-300092-0895-LA (1) de Florencio Paz Torre.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 30 de setiembre del 2009.—Lic. Jorge Quirós Jiménez, Juez.—1 vez.—(IN2009092028).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Bernal Vega Azofeifa, vecino de Alajuelita, con cédula de identidad 9-036-603, se les hace saber que: Jenny Esquivel Jiménez, portadora de la cédula de identidad 1-391-648, vecina de Alajuelita, se apersonó en este Despacho en calidad de esposa del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Bernal Vega Azofeifa, expediente 09-300042-251-LA.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Alajuelita, 25 de setiembre del 2009.—Lic. Carmen Valverde Valverde, Jueza.—1 vez.—(IN2009092029).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Marco Antonio Murillo Barrios, quien era mayor, casado, costarricense, inspector de leyes, vecino de Ciudad Cortés de Osa, cédula de identidad 6-170-310, se consideren en derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen a las diligencias aquí establecidas bajo el 09-300062-423-LA-1, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Civil y de Trabajo de Osa, Ciudad Cortés, 01 de octubre del 2009.—Lic. Hellen Hidalgo Ávila, Jueza.—1 vez.—(IN2009092260).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Nuria Palma Gamboa, quien fue mayor, casada, administradora, vecina de Zetillal de Guadalupe, con cédula de identidad 3-0191-1342, se les hace saber que: Roy Arturo Villalobos Carvajal, portador de la cédula de identidad o documento de identidad 1-0622-0438, vecino de Zetillal de Guadalupe, se apersonó en este Despacho en calidad de cónyugue superstite del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas con el número de expediente 09-001924-0166-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones de la trabajadora fallecida Nuria Palma Gamboa, expediente 09-001924-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 31 de agosto del 2009.—Lic. Jesús Gómez Sarmiento, Juez.—1 vez.—(IN2009092330).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, remataré la finca inscrita en Propiedad, partido de San José, matrícula número quinientos noventa y nueve mil novecientos cuarenta y cuatro-cero cero cero, que es terreno para construir; situado en el distrito tercero Daniel Flores, cantón decimonoveno Pérez Zeledón, provincia San José. Linda: norte, Fernando Vargas Barrantes; sur, calle pública con veinte metros y ochenta centímetros; este, servidumbre de paso en medio Adri AQP S. A., y al oeste, Adri AQP S. A. Mide: setecientos cincuenta y ocho metros cuadrados. Plano: SJ-1316544-2009. Para el primer remate con la base de dos millones ochocientos mil colones se señalan las catorce horas, cuarenta y cinco minutos del doce de noviembre del dos mil nueve, fracasado dicho remate y para celebrar la segunda subasta con la base rebajada en un veinticinco por ciento de ley, sea la suma de dos millones cien mil colones, se señalan las once horas del tres de diciembre del dos mil nueve; y para celebrar el tercer remate con la base de setecientos mil colones, sea el veinticinco por ciento de la base original, se señalan las nueve horas treinta minutos del siete de enero del dos mil diez. La finca descrita pertenece a Adri AQP Sociedad Anónima. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario 09-100664-0188-CI interno (708-09 JB2) establecido por Sandra Elizondo Fallas contra Adri AQP S. A.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 9 de setiembre del 2009.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—RP2009135939.—(IN2009091866).

A las nueve horas del dieciséis de noviembre del dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando condiciones y limitaciones y reservas y restricciones y con la base de un millón cuatrocientos cuarenta y nueve mil quinientos setenta y siete colones con diecinueve céntimos, en el mejor remataré: finca inscrita en Propiedad, partido de Puntarenas, matrícula número ciento dos mil cuatrocientos cuarenta y tres-cero cero uno y cero cero dos, que es terreno para construir con una casa de habitación, situada en el distrito uno Corredor, cantón décimo Corredores, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con lote 277 y Municipalidad de Corredores; al sur, con calle pública; al este, con calle pública y Municipalidad de Corredores, y al oeste, con lote 277 y calle pública. Mide: quinientos noventa y nueve metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del treinta de noviembre del dos mil nueve, con la base de un millón ochenta y siete mil ciento ochenta y dos colones con noventa céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta se señalan las nueve horas del quince de diciembre del dos mil nueve, con la base da trescientos sesenta y dos mil trescientos noventa y cuatro con veintinueve céntimos (se inicia con un veinticinco por ciento de la base original). Lo anterior se subasta dentro del proceso de ejecución hipotecaria establecido por Banco Nacional de Costa Rica contra Bustos Bojorge Ángel. Expediente 09-100206-0440-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Corredores, Ciudad Neily, 27 de agosto del 2009.—Lic. Freddy Quesada Valerio, Juez.—RP2009135962.—(IN2009091867).

En la puerta exterior de este despacho remataré al mejor postor, libre de anotaciones judiciales, pero soportando hipoteca de primer grado a las citas quinientos ocho-quince mil novecientos cuarenta y cuatro, reservas y restricciones a las citas trescientos setenta y seis-dieciséis mil diez, así como limitaciones del IDA Ley 2825, artículo 67 y reservas de Ley de Aguas y Caminos Públicos a las citas quinientos ocho-quince mil novecientos cuarenta y cuatro, la finca del partido de Puntarenas matrícula ciento veintiséis mil trescientos treinta y nueve-cero cero uno-cero cero dos, con las siguientes bases y en las fechas que se detallan: 1) Nueve millones cuatrocientos sesenta y siete mil trescientos un colones con cuarenta céntimos, remate que se celebrará a las nueve horas, treinta minutos del dieciséis de noviembre de dos mil nueve. 2) Con la base en la suma de siete millones cien mil cuatrocientos setenta y seis colones con cinco céntimos, se señalan las nueve horas, treinta minutos del primero de diciembre de dos mil nueve. 3) Con la base en la suma de dos millones trescientos sesenta y seis mil ochocientos veinticinco colones con treinta y cinco céntimos se señalan las nueve horas, treinta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil nueve. El inmueble se describe así: terreno para la agricultura, parcela 1, situado en distrito cuarto Pavón, cantón Golfito de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Mario Chinchilla; al sur, con Antonio Corrales y lote A D-IDA; al este, con lote A D-IDA y calle pública, y al oeste, con Pedro Pérez y Ulises Rodríguez. Mide: setenta y cinco mil dos metros con trece decímetros cuadrados. Posee plano número P-0568985-1999. Propiedad de Gerardo Jiménez Artavia el derecho cero cero uno y el derecho cero cero dos corresponde a Elvia Carranza Chavarría. Expediente 09-100134-920-CI-l de Fideicomiso Ministerio de Hacienda, Banco Nacional de Costa Rica, contra Gerardo Jiménez Artavia y otra.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, Ciudad Neily, 17 de setiembre de 2009.—Lic. Raúl Antonio Buendía Ureña, Juez.—RP2009135963.—(IN2009091868).

A las catorce horas con treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil nueve, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando infracción/colisión boleta 2006379680, pero libre de anotaciones y gravámenes prendarios, con la base de dos millones ciento sesenta mil colones, en el mejor postor remataré: vehículo placas número CL ciento ochenta y cinco mil doscientos veinticuatro, marca Toyota, estilo Hilux, modelo mil novecientos noventa y cuatro, color negro, carrocería cam-pu, chasis número 4TARN81A0RZ207085, motor no indicado, combustible gasolina, cilindrada dos mil cuatrocientos c. c., capacidad tres personas. Para el segundo remate se señalan las catorce horas con treinta minutos del quince de diciembre de dos mil nueve, con la base de un millón seiscientos veinte mil colones, (suma que contiene la rebaja del 25%). Y, para la tercena subasta se señalan las catorce horas con treinta minutos del doce de enero de dos mil diez, con la base de quinientos cuarenta mil colones, (suma que corresponde al 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en prendario 09-100277-0295-CI, de Automotores Okala M Y R S. A. contra Wni Chen Jian.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 23 de setiembre de 2009.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—RP2009135985.—(IN2009091869).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas del dieciocho de noviembre del dos mil nueve, y con la base de un millón setecientos treinta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta mil setecientos veintiuno cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa número 87 urbanización Entebbe, La Unión, Cartago, situada en el distrito San Rafael, cantón La Unión de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, INVU; al sur, INVU; al este, zona verde en medio parque, y al oeste, INVU. Mide: ciento veintidós metros con once decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas del dos de diciembre del dos mil nueve, con la base de un millón doscientos noventa y siete mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del diecisiete de diciembre del dos mil nueve, con la base de cuatrocientos treinta y dos mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Piedra y Navarro Sociedad Anónima contra Ana Lorena Castillo Mejías, Olger Iván Rojas Ríos. Expediente 09-003919-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 18 de Setiembre del año 2009.—Lic. Marlen Solís Porras, Jueza.—RP2009136067.—(IN2009091871).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarlos; a las once horas y cero minutos del diecinueve de noviembre del año dos mil nueve, y con la base de tres millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 131593-000, la cual es terreno para construir lote 2-B, situada en el distrito 02 Cartago Occidental, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 3-B; al sur, lote 1-B; al este, calle pública con 08,08 metros, y al oeste, Estado de Reserva Nacional. Mide: ciento ochenta y siete metros con veintiún decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del cuatro de diciembre del dos mil nueve, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del veintidós de diciembre del dos mil nueve con la base de ochocientos setenta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Anaco Sociedad Anónima contra Marta Rosa Corrales Vega. Expediente 09-001588-0640-CI.—Jugado Civil de Cartago, 18 de setiembre del año 2009.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—RP2009136068.—(IN2009091872).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada y reservas y restricciones; a las nueve horas y quince minutos del diecisiete de noviembre del año dos mil nueve, y con la base de cinco millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 78862-000, la cual es terreno solar para construir, situada en el distrito 03 Carmen, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, José Manuel Vega Roldan; al sur, resto para calle privada E/M otro; al este, José Manuel Vega Roldán, y al oeste, José Manuel Vega Roldán. Mide: ciento sesenta metros con dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos del dos de diciembre del dos mil nueve, con la base de cuatro millones ciento veinticinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y quince minutos del dieciocho de diciembre del dos mil nueve, con la base de un millón trescientos setenta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Anaco Sociedad Anónima contra Alejandro José Vega Rivera, Rivera y Vega Asociados Sociedad Anónima. Expediente 09-000667-0640-CI.—Jugado Civil de Cartago, 11 de agosto del año 2009.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—RP2009136069.—(IN2009091873).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las ocho horas y treinta minutos del dieciséis de noviembre del dos mil nueve, y con la base de dos millones colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 164.443-000, la cual es terreno para construir con una casa lote 139, situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 140; al sur, calle pública; al este, calle pública, y al oeste, lote 138. Mide: ochenta y seis metros con cincuenta metros y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del uno de diciembre del año dos mil nueve, con la base de un millón quinientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de diciembre del dos mil nueve, con la base de quinientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Piedra y Navarro Sociedad Anónima contra Cecilia Chaves Arroyo, Oberth Julio Ortiz Obando. Expediente 08-001509-0640-CI.—Jugado Civil de Cartago, 27 de agosto del año 2009.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—RP2009136070.—(IN2009091874).

A las trece horas, treinta minutos del once de noviembre del dos mil nueve, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre dominante, servidumbre trasladada, con la base de tres millones quinientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré: finca del partido de Alajuela, Folio Real matrícula número doscientos cuarenta y nueve-mil doscientos veintiocho-cero cero cero, que es terreno con una casa de habitación, situada en el distrito cuatro San Roque del cantón tercero Grecia de la provincia de Alajuela. Linda: norte, Alejandro Murillo Rodríguez; sur, Alejandro Murillo Rodríguez; este, servidumbre de paso en medio, y al oeste, Alejandro Murillo Rodríguez. Mide: ciento veintisiete metros con cinco decímetros cuadrados, según plano catastral A-ochocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro-mil novecientos noventa. Para el segundo remate se señalan las trece horas, treinta minutos del veinticinco de noviembre del dos mil nueve, con la base de dos millones seiscientos sesenta y dos mil quinientos colones (suma que contiene la rebaja del 25%) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas, treinta minutos del nueve de diciembre del dos mil nueve, con la base de ochocientos ochenta y siete mil quinientos colones (suma que corresponde al 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 09-100461-0295-CI, de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ricardo Asdrúbal Zamora Rodríguez y Ana Lydia Bolaños Rodríguez.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 17 de setiembre de 2009.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—RP2009136107.—(IN2009091875).

A las diez horas del once de noviembre de dos mil nueve, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando servidumbre trasladada y servidumbre dominante, pero libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, ambas con las bases de doce millones setecientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré: 1) finca del partido de Alajuela, Folio Real matrícula número cuatrocientos seis mil ochocientos veinticinco-cero cero cero, que es terreno de café y potrero lote 60, situado en Rosario de Naranjo, distrito sétimo del cantón sexto, de la provincia de Alajuela, Linda: norte, servidumbre agrícola con 7 metros de ancho con un frente de 92,26 metros; Sur, este y oeste, Delimite Investments S. A. Mide: cinco mil seiscientos seis metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Número catastral: A-0948267-2004. y 2) Finca del partido de Alajuela, Folio Real matrícula número cuatrocientos seis mil ochocientos veintiséis-cero cero cero, que es terreno de café y potrero lote 61, situado en Rosario de Naranjo, distrito sétimo del cantón sexto, de la provincia de Alajuela. Linda: norte, servidumbre agrícola con 7 metros de ancho con un frente de 39,17 metros; sur, este y oeste, Dolimite Investments S. A. Mide: cinco mil trescientos setenta y ocho metros con ocho decímetros cuadrados. Número catastral: A-094826 1-2004. Para el segundo remate se señalan las diez horas del veinticinco de noviembre de dos mil nueve, con las bases de nueve millones quinientos sesenta y dos mil quinientos colones, (suma que contiene la rebaja del 25%). y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del nueve de diciembre de dos mil nueve, con las bases de tres millones ciento ochenta y siete mil quinientos colones, (suma que corresponde al 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 09-100324-0295-CI, de Banco Nacional de Costa Rica contra Marco Antonio Gutiérrez Luna.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 22 de setiembre de 2009.—Lic. Edwin Vázquez Macalacad, Juez.—RP2009136142.—(IN2009091876).

En la puerta exterior de este Despacho: 1) libre de gravámenes prendarios y con la bases de cuatro millones trescientos diez mil ochocientos cincuenta colones, tres millones doscientos treinta y tres mil ciento treinta y siete colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y un millón setenta y siete mil setecientos doce colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial), en el mejor postor remataré lo siguiente: Un ultrasonido, marca Aloka, modelo SSP1000, serie 36131, con dos traductores, uno convexo para estudios generales de abdomen y ginecología, otro transvaginal para estudios de obstetricia y demás especificaciones técnicas y 2) libre de gravámenes prendarios y con la bases de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ciento veinte colones, trescientos treinta y tres mil noventa colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y ciento once mil treinta colones (un veinticinco por ciento de la base inicial), en el mejor postor remataré lo siguiente: Un electrocardiógrafo de tres canales, marca GE, modelo MAC500, serie IP1233D. Para tal efecto se señalan las quince horas del doce de noviembre del dos mil nueve; para el segundo remate se señalan las quince horas del veintisiete de noviembre del dos mil nueve y para la tercera subasta se señalan las quince horas del quince de diciembre del dos mil nueve. Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución prendaria de Asociación Costarricense para Organizaciones de Desarrollo contra Un Oasis de Amor S. A. Expediente 09-001658-0640-CI.—Jugado Civil de Cartago, 25 de setiembre del año 2009.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—(IN2009091979).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca de primer grado; a las trece horas y treinta minutos del once de noviembre del dos mil nueve, y con la base de treinta mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 00459408-001 y 002, la cual es terreno para construir con 1 casa de habitación, situada en el distrito 01 San Isidro, cantón 11 Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte noroeste, Rafael Robles Duarte; al sur, calle pública de 14 metros de ancho; al este, Ester Volio Carranza, y al oeste, Wolfgang Gunther Bissinger Graf. Mide: seiscientos noventa y siete metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veinticinco de noviembre del dos mil nueve, con la base de veintidós mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del catorce de diciembre del dos mil nueve, con la base de siete mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Vera Cedeño Hernández contra Elizabeth del Carmen Moreno Pinel, Fabio Humberto Cedeño González. Expediente 09-009888-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 4 de setiembre del año 2009.—Lic. Bryan Li Morales, Juez.—(IN2009092004).

A las siete horas con treinta minutos del veintiséis de noviembre del dos mil nueve, en la puerta exterior del Juzgado Penal de Upala, remataré con la base de dieciocho mil colones; una troza de madera de la especie Frijolillo, con un volumen de cero punto cuarenta y un metros cúbicos; que se que se encuentra en la finca de Arnoldo Rojas, ubicada en el Carmen de Guatuso. Remataré con la base de treinta y seis mil ciento veintisiete colones con veintinueve centavos, once piezas de la especie Frijolillo, con un volumen de cero punto treinta y nueve metros cúbicos; misma que se encuentra en la finca de Arnoldo Rojas ubicada en el Carmen de Guatuso y la otra parte en custodia de la Fuerza Pública de Guatuso. Se remata por estar así ordenado en comisión número 32-B-09, expediente número 09-200372-559-PE, por infracción a la Ley Forestal, contra Ronald Murillo Marín, en daño de Los Recursos Naturales.—Juzgado Penal de Upala.—Lic. Maribeth Mora Gamboa, Jueza Penal.—(IN2009092020).

A las siete horas con treinta minutos del veinticinco de noviembre del dos mil nueve, en la puerta exterior del Juzgado Penal de Upala, ubicados 400 metros este del Hospital de Upala, remataré con la base de cuatrocientos sesenta y siete mil trecientos treinta y cinco colones con treinta y un céntimos; 3 piezas de la especie Balsa con un volumen total de ochenta y cinco metros cúbicos y 11 piezas de la especie Laurel con un volumen total de dos punto doscientos veintiocho metros cúbicos y con la base de un millón ciento sesenta y nueve mil ochocientos catorce colones con noventa y seis céntimos; 318 piezas de la especie Laurel con un volumen total de cuatro punto ochenta y ocho metros cúbicos y 1 pieza de la especie Gallinazo con volumen total de cero punto setecientos ochenta y un metros cúbicos, que se encuentra en depósito provisional de el señor Jovel Mejías López, en Pejibaye de Cote de Guatuso. Se remata por estar así ordenado en comisión número 39-A-09, expediente número 09-200509-630-PE, por infracción a la Ley Forestal, contra Jovel Mejías López, en daño de Los Recursos Naturales.—Juzgado Penal de Upala.—Lic. Maribeth Mora Gamboa, Jueza Penal.—(IN2009092022).

A las siete horas con cuarenta minutos del veinte de noviembre del dos mil nueve, en la puerta exterior del Juzgado Penal de Upala, ubicados 400 metros este del Hospital de Upala, remataré con la base de seiscientos noventa y cinco mil colones; seis trozas de la especie Cedro María, toda la madera con un volumen total de seis punto noventa y cinco metros cúbicos, que se encuentra en depósito provisional en la propiedad del señor Gilberto Núñez González, ubicada en el Macho de Bijagua de Upala. Se remata por estar así ordenado en comisión número 33-A-09, expediente número 09-000726-559-PE, por infracción a la Ley Forestal, contra Gilberto Núñez González, en daño de Los Recursos Naturales.—Juzgado Penal de Upala.—Lic. Maribeth Mora Gamboa, Jueza Penal.—(IN2009092023).

A las siete horas cuarenta minutos del veinte de noviembre del año dos mil nueve, en la puerta exterior de Juzgado Penal de San Carlos, remataré: con la base de ciento ochenta y siete mil ochocientos setenta y seis colones netos, con un volumen total de dos punto treinta y seis metros cúbicos, para un total de ciento treinta y ocho piezas de la especie Botarrama la cual se encuentra decomisada en la propiedad de Norberto Palma Rodríguez en Naranjales de Río Cuarto de Grecia un kilómetro sur de la escuela de San Gerardo, casa tipo chalet. Se remata por estar ordenado así en la comisión número 78-2-09, dentro de la causa número 09-202524-306-PE, que se instruyó por el delito de infracción a la Ley Forestal, contra Norberto Palma Rodríguez en perjuicio de Los Recursos Naturales.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada.—Lic. Johann Roberto Alfaro Barrantes, Juez Penal.—(IN2009092025).

A las ocho horas treinta minutos del veintisiete de noviembre del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este Despacho, soportando reservas y restricciones y sin más gravámenes y con la base de doscientos cincuenta y cinco millones trescientos treinta y siete mil ciento ochenta colones con trece céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 48847-000, la cual es terreno de agricultura, empacadora y oficinas. Situada en el distrito quinto Cariari, cantón segundo Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Germán Guzmán Navarro; al sur, Otoniel Sanabria Salazar; al este, calle pública con mil quinientos metros de frente; y al oeste, Otoniel Sanabria Salazar y otro. Mide: trescientos noventa y cinco mil quinientos veintinueve metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en Proceso Quiebra de Juclamar S. A. Exp. 95-100350-0468-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 17 de setiembre del 2009.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2009092033).

A las catorce horas cincuenta minutos, del once de noviembre de dos mil nueve, desde la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando servidumbre trasladada, con la base de setenta y seis millones ochocientos cincuenta y nueve mil seiscientos sesenta y seis colones; remataré: Finca inscrita en el Registro Público provincia de Heredia matrícula setenta y un mil trescientos quince secuencia cero cero cero, la cual es lote diez A terreno para construir. Sita en el distrito 03 Asunción, cantón 07 Belén, de la provincia de Heredia. Linda: al norte, con lote 7 F; al sur, con lote 9 F; al este, con Río Las Bermúdez y Cariari S. A.; y al oeste, con resto destinado a calle privada. Mide: mil cuatrocientos noventa y cuatro metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados. Ordinario 05-001574-182-CI-3 de Constructora Johnny Mora S. A. contra Sunrise Golden Gate C.R. S. A.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía San José, 17 de setiembre del 2009.—Lic. Osvaldo López Mora, Juez.—RP2009136264.—(IN2009092233).

En la puerta exterior de este Despacho y libre de gravámenes hipotecarios a las ocho horas del dieciséis de noviembre del dos mil nueve y con la base de doce millones doscientos noventa y cuatro mil ciento ochenta y seis colones con veintitrés céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cero cero cero - ochenta y ocho mil ciento sesenta y uno cero cero cero, la cual es terreno con un casa. Situada en el distrito primero Miramar, cantón cuarto Montes de Oro, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con 6 metros al sur con parte con Roberto Quesada Gómez y Rosa Quirós González; al este, Roberto Quesada Gómez; y al oeste, con Manuel Alan Badilla, Rafael Mena Venegas y Marcelly Ramírez Vargas. Mide: trescientos cinco metros con dieciocho decímetros cuadrados según plano catastrado número P-0215052-1994. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del primero de diciembre del dos mil nueve, con la base de nueve millones doscientos veinte mil seiscientos cuarenta colones con veintitrés céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del dieciséis de diciembre del dos mil nueve, con la base de tres millones cero setenta y tres mil quinientos cuarenta y seis colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario del Banco Crédito Agrícola de Cartago contra María Auxiliadora Alan González. Exp. 09-100468-642-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Rolando Porras Mejías, Juez.—RP2009136285.—(IN2009092234).

En la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, a las nueve horas del treinta de noviembre de dos mil nueve, y con la base de cuatro millones quinientos setenta y cinco mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público partido de Alajuela Folio Real matrícula número doscientos noventa y tres mil seiscientos catorce - cero cero cero, la cual es terreno para construir lote setenta y nueve denominado ochenta, situada en distrito seis, cantón siete, de la provincia de Alajuela, linda al norte, con lote ochenta y uno y alameda pública en parte; sur, lote setenta y nueve; este, alameda pública; y oeste, Isidro Pacheco Rodríguez. Mide: Ciento veintiún metros cuadrados, plano A-ciento ochenta y tres mil ochocientos treinta y dos-mil novecientos noventa y cuatro. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del quince de diciembre de dos mil nueve, con la base de tres millones cuatrocientos treinta y un mil doscientos cincuenta colones (rebaja en un 25%) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas del doce de enero de dos mil diez, con la base de un millón ciento cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones (un 25% de la base inicial). Se remata por ordenarse así en ejecución hipotecaria 08-100455-0295-CI, de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda, en contra de María Lilieth Rodríguez García.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 23 de setiembre del 2009.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—RP2009136297.—(IN2009092235).

En la puerta exterior de este Juzgado, a las once horas del treinta de noviembre de dos mil nueve, remataré lo siguiente: 1) Con la base de siete millones cien mil colones, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, pero soportando una servidumbre trasladada, la finca inscrita en el Registro Público partido de Alajuela Folio Real número doscientos sesenta y seis mié novecientos quince - cero cero cero, cual es terreno con una casa en mal estado, situada en distrito siete, cantón tres, de la provincia de Alajuela, linda: al norte, Marielos Valenciano Monestel; sur, Víctor Julio Monestel Valenciano; este, Benjamín Campos Solórzano; y oeste, camino público con frente de tres metros, mide: doscientos cuarenta y cinco metros con cinco decímetros cuadrados, plano A-669880-2000. Para el segundo remate se señalan las once horas del quince de diciembre de dos mil nueve, con la base de cinco millones trescientos veinticinco mil colones (rebaja en un 25%) y para la tercera subasta se señalan las once horas del doce de enero de dos mil diez, con la base de un millón setecientos setenta y cinco mil colones (un 25% de la base inicial). Se remata por ordenarse así en ejecución hipotecaria 09-100505-0295-CI, del Banco de Costa Rica contra Sandra Victoria Portela Martínez.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 25 de setiembre del 2009.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—RP2009136299.—(IN2009092236).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Costa Rica por la suma de un millón novecientos mil colones exactos; a las nueve horas treinta minutos del diez de diciembre del dos mil nueve, y con la base de ocho millones setecientos veintiún mil setecientos sesenta y tres colones con cincuenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y ocho mil trescientos siete- cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito primero Liberia, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Aracelly Marín Guerrero; al sur, calle pública con trece metros cuarenta y ocho centímetros lineales; al este, Arnoldo Guerrero Espinoza; y al oeste, calle pública con un frente a ella de dieciséis metros con veintitrés centímetros lineales. Mide: doscientos cincuenta y dos metros con veintiséis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del doce de enero del dos mil diez, con la base de seis millones quinientos cuarenta y un mil trescientos veintidós colones con sesenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las ocho horas del veintisiete de enero del dos mil diez, con la base de dos millones ciento ochenta mil cuatrocientos cuarenta colones con ochenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Aracelly Marín Guerrero, Fabio Guerrero Arias. Exp. 09-000534-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 9 de octubre del 2009.—Lic. Deyanira Abarca Vásquez, Jueza.—RP2009136313.—(IN2009092237).

A las ocho horas treinta minutos, del trece de noviembre del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y sin sujeción de base, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número treinta y cinco mil setecientos setenta y cinco-cero cero tres la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero Filadelfia, cantón quinto Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Carlos Quesada Álvarez; al sur, calle pública; al este, Imelda Pizarro Bonilla; y al oeste, Elías Bonilla Bonilla. Mide: trescientos veintiún metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple del Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Luis Canton Pizarro. Exp. 02-100671-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 22 de setiembre del 2009.—Lic. Deyanira Abarca Vásquez, Jueza.—RP2009136362.—(IN2009092238).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del dos de febrero del año dos mil diez, y con la base de veintidós mil trescientos veintidós dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y cinco mil seiscientos dos- cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Río Segundo, cantón Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, René Sánchez Arce; al sur, Inge Solule Lenz; al este, calle pública con 23 metros; y al oeste, Inge Soule Lenz. Mide: trescientos cuarenta y cinco metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciséis de febrero del año dos mil diez, con la base de dieciséis mil setecientos cuarenta y un dólares con cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del dos de marzo del año dos mil diez, con la base de cinco mil quinientos ochenta dólares con cincuenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Gradeli Pedro Araya Araya contra Guido Ugalde Quirós. Exp. 09-001737-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de agosto del 2009.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—(IN2009092272).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las trece horas y treinta minutos del dieciocho de noviembre del dos mil nueve y con la base de cuatro millones quinientos mil colones al mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito San Rafael Abajo cantón Desamparados de la provincia de San José. Colinda: norte, Damaris Astúa Rojas; sur, Calos Enrique Calvo Valverde; este, Astúa y González S. A. y al oeste, calle pública con un frente a ella de nueve metros. Mide: doscientos setenta y tres metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del tres de diciembre del dos mil nueve, con la base de tres millones trescientos setenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del cinco de enero del dos mil diez, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Alfonso Loría Chávez. Expediente 09-001234-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 1º de octubre del año 2009.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—(IN2009092289).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios a las diez horas, treinta minutos del veintinueve de enero del dos mil diez, y con la base de nueve mil quinientos dieciocho con 95/100 dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 681720, marca Kia, año 2007, Vin KNABA24327T409452, cilindrada 1086 c.c., color negro, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las once horas del diecisiete de febrero del dos mil diez, con la base de siete mil ciento treinta y nueve con 21/100 dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de marzo del año dos mil diez con la base de dos mil trescientos setenta y nueve con 73/100 dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra José Rafael Montoya Montoya y Luis Diego Montoya Molina. Expediente 09-001106-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 28 de julio del año 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(IN2009092307).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas, treinta minutos del diecisiete de marzo del dos mil diez, y con la base de cincuenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta con 97/100 dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matricula número dieciocho mil seiscientos ochenta y cinco-F-cero cero cero, la cual es terreno apartamento 39 destinado la uso habitacional, situada en el distrito 01 Jacó, cantón 11 Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, área común; al sur, área común; al este, filial 40, y al oeste, filial 38. Mide: veintiocho metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas, treinta minutos del siete de abril del dos mil diez, con la base de cuarenta y un mil quinientos ochenta y ocho con 23/100 dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas, treinta minutos del veintiuno de abril del dos mil diez, con la base de trece mil ochocientos sesenta y dos con 74/100 dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Joyce Rocío Bonilla Monestel. Expediente 09-002104-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de setiembre del año 2009.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2009092308).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando cuatro servidumbres trasladadas, a las diez horas treinta minutos del seis de noviembre del año en curso, y con la base de veintiséis mil ochocientos catorce punto treinta unidades de desarrollo, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito cuatro San Antonio, cantón uno Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste, calle pública con 7,00 metros; al noroeste, Óscar Fernando Murillo Porras; al sureste, Óscar Fernando Murillo Porras; y al suroeste, Óscar Fernández Murillo Porras. Mide: ciento cincuenta y tres metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas treinta minutos del veinte de noviembre del año en curso, con la base de veinte mil ciento diez punto setenta y tres unidades de desarrollo (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas treinta minutos del cuatro de diciembre del año en curso, con la base de seis mil setecientos tres punto cincuenta y siete unidades de desarrollo (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Manuel Gerardo Astorga Villalobos. Exp. 09-001085-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito de Alajuela, 30 de setiembre del año 2009.—Lic. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2009092435).

A las nueve horas y veinte minutos del nueve de diciembre del año dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de dos millones doscientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número veinte mil ciento ochenta y siete-cero cero cero la cual es terreno potrero de zacate de jaragua. Situada en el distrito 04 Lepanto, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Río San Pedro; al sur, camino San Pedro a La Tigra; al este, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y al oeste, camino y Río San Pedro. Mide: dos mil ochocientos sesenta y un metros con veinte decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en ejecución hipotecaria de Instituto Nacional de Seguros contra Servicios de Contratación R Y X S.A. Expediente 07-006032-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 13 de octubre del 2009.—Lic. Ileana Loáiciga Calderón, Jueza.—(IN2009092438).

A las nueve horas quince minutos del nueve de noviembre de dos mil nueve, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de setecientos setenta y cinco mil colones, en el mejor postor remataré: Un vehículo marca Hyundai, modelo 1991, estilo Excel, cilindros 04, combustible gasolina, cubicaje 1500 centímetros cúbicos, chasis número KMHVF31JPMU505228, motor G4DJM193749, color gris, capacidad cinco pasajeros, placas número 394158. Se ordena el remate en ejecutivo prendario 06-001446-0180-CI Vinicio Garita Sánchez contra Rosa María Salas Calderón.—Juzgado Primero Civil de San José, 24 de setiembre del 2009.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—(IN2009092746).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas treinta minutos del dieciséis de noviembre del dos mil nueve, y con la base de veintidós mil trescientos dólares americanos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula 20174-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Hojancha, cantón Hojancha, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública y Clotilde Díaz Agüero; al sur, Sonia Castillo Matarrita; al este, Flory Rodríguez Paniagua, y al oeste, Clotilde Díaz Agüero y Emiliano Quesada Gamboa. Mide: seiscientos veintiún metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del treinta de noviembre del dos mil nueve, con la base de dieciséis mil setecientos veinticinco dólares americanos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del quince de diciembre del dos mil nueve, con la base de cinco mil quinientos setenta y cinco dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Maricela Moraga Madrigal, Steve Moraga Madrigal contra Clotilde Díaz Agüero. Expediente 09-000220-0390-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Nicoya, Guanacaste, 22 de setiembre del 2009.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—(IN2009092049).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos al tomo trescientos tres asiento diez mil cuatrocientos sesenta y uno ; a las ocho horas treinta minutos del once de noviembre de dos mil nueve, y con la base de siete millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y dos mil trescientos treinta y dos - cero cero cero, la cual es terreno para la agricultura, lote 95. Situada en el distrito primero San Rafael, cantón quinto Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Carmen Castro; al sur, Carmen Castro; al este, calle con ciento ochenta y ocho punto veintisiete metros; y al oeste, Aniceto Castro. Mide: cuarenta y seis mil quinientos ochenta y cinco metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil nueve, con la base de cinco millones novecientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil nueve con la base de un millón cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Andrea Robles Salas contra Bienvenido Cruz Castro. Exp. 09-000270-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 9 de octubre del 2009.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—(IN2009092439).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas del veinte de noviembre del dos mil nueve y con la base de dieciséis millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cero cero uno nueve cinco cinco nueve cero-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno lote 01, Bloque CC. Situada en el distrito 01 Tejar, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 27; al sur, calle pública; al este, lote 02, y al oeste, calle pública. Mide: ciento ochenta metros con treinta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del siete de diciembre del dos mil nueve, con la base de doce millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas del seis de enero del dos mil diez con la base de cuatro millones de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Edgar Antonio Mora Chaverri y Laura Beatriz Mora Gutiérrez. Expediente 09-001581-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 05 de octubre del 2009.—Lic. María de los Ángeles Mora Saprissa, Jueza.—RP2009133075.—(IN2009092696).

A las diez horas quince minutos del diez de diciembre del dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del Banco actor, sea la base de setecientos mil dólares moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, remataré: Finca inscrita en Propiedad partido de Puntarenas Folio Real matrícula número 21.405-000, que es terreno dedicado a la agricultura y repastos con una casa sito en Parrita, distrito primero del cantón nueve de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, Amparo Muñoz Alfaro, Eugenio Arias Hidalgo y Víctor Salas Jiménez; al sur, Fermín Monge Godínez y Rafael Ávila Villalobos; al este, Rodrigo Vargas Solís y Socorro Barquero Quesada, y al oeste, Óscar Vindas Cubillo y Fermín Monge Godínez. Mide: seiscientos nueve mil quinientos sesenta y ocho metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de quinientos veinticinco mil dólares moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de enero del dos mil diez. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ciento setenta y cinco mil dólares moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, se señalan las ocho horas quince minutos del veintidós de enero del dos mil diez. Se remata por ordenarse así en expediente 09-100689-297-CI, ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Lilliam María Henson Mc Keown y otros.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 15 de octubre del 2009.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—RP2009136417.—(IN2009092697).

A las ocho horas quince minutos del siete de enero del dos mil diez, en la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones, con la base de veintinueve millones quinientos mil colones, remataré: Finca del partido de Puntarenas matrícula de Folio Real número 131400-000, que se describe así: terreno de potrero, lote 3C. Sito en el distrito dos, del cantón seis de la provincia de Puntarenas. Lindante: al norte, con lote dos C de Zulay Elizondo Muñoz; sur, con lote cuatro C Freddy Humberto Elizondo Muñoz; este, con lote tres B de Víctor Hugo Elizondo Muñoz, y oeste, con el Estado. Mide: tres mil novecientos dos metros con diez decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de veintidós millones ciento veinticinco mil colones, se señalan las ocho horas quince minutos del veintiuno de enero del dos mil diez. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de siete millones trescientos setenta y cinco mil colones, se señalan las ocho horas quince minutos del cuatro de febrero del dos mil diez. Se remata por ordenarse así en expediente número 09-100641-0297-CI, que es ejecutivo hipotecario de Banco de Costa Rica contra Inversiones Karkenen del Pacífico S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 6 de octubre del 2009.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—RP2009136418.—(IN2009092698).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cero minutos del diecinueve de noviembre del año dos mil nueve, y con la base de diez millones doscientos treinta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número F00055815-000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada, número ciento ocho, identificada como finca filial trece, ubicada en el bloque K, apta para construir con una casa de habitación, con una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 02 Mercedes, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, avenida central; al sur, Línea Férrea; al este, Filial número doce bloque K, y al oeste, Filial número catorce bloque K. Mide: ciento cuarenta y un metros con ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del cuatro de diciembre del año dos mil nueve, con la base de siete millones seiscientos setenta y dos mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del veintidós de diciembre del año dos mil nueve con la base de dos millones quinientos cincuenta y siete mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fundagro Sociedad Anónima contra Cafetalera Los Cedros Sociedad Anónima. Expediente 09-001517-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 16 de setiembre del 2009.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—RP2009136421.—(IN2009092699).

A las diez horas del doce de noviembre del dos mil nueve. En la puerta exterior de este despacho remataré al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando Condiciones al tomo trescientos cincuenta y nueve, asiento: quince mil ochocientos veinticuatro, la finca del partido de Puntarenas, matrícula número cincuenta y seis mil noventa y ocho-cero cero cero, con la base en la suma de cuatro millones novecientos veinte mil ochocientos cinco colones con veintinueve céntimos, la cual se describe así: Lote JP-43-A-4, terreno para agricultura, situado en el distrito cuatro Laurel, cantón décimo Corredores, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, Carlos Picado Picado; sur, calle pública; este, Isac Campos López, y al oeste, Ramona Quirós y Asociación Cristiana. Mide: tres mil ochocientos cincuenta y seis metros con dieciséis decímetros cuadrados. Posee plano número 1100377-2006. Propiedad de Roxana Sánchez. Para la segunda subasta, se sacará la propiedad descrita con la base en la suma de tres millones seiscientos noventa mil seiscientos tres colones con noventa y siete céntimos (base rebajada en un veinticinco por ciento), para lo cual se señalan las ocho horas treinta minutos del veintisiete de noviembre del dos mil nueve. Para la tercera subasta, el bien será rematado en la suma de un millón doscientos treinta mil doscientos un colón con treinta y dos céntimos (el veinticinco por ciento de la base primitiva) para lo cual se señalan las ocho horas treinta minutos del quince de diciembre del dos mil nueve. Proceso ejecución hipotecaria. Expediente 08-100256-920-CI-2. Actor: Banco Nacional de Costa Rica contra Roxana Sánchez Gutiérrez.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Corredores, Ciudad Neily, 17 de setiembre del 2009.—Lic. Raúl Buendía Ureña, Juez.—RP2009136432.—(IN2009092700).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas quince minutos del trece de noviembre del año dos mil nueve, y con la base de dieciséis millones doscientos mil colones (¢16,200.000), en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cincuenta mil ciento nueve-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa marcada con el número 103. Situada en el distrito 02 Cinco Esquinas, cantón 13 Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 132; al sur, INVU; al este, lote 102 y pared medianera, y al oeste, lote 104. Mide: setenta y nueve metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas cuarenta y cinco minutos del treinta de noviembre del año dos mil nueve, con la base de doce millones ciento cincuenta mil colones (¢12,150.000) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del dieciséis de diciembre del año dos mil nueve con la base de cuatro millones cincuenta mil colones (¢4,050.000) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Christian Gerardo Villalobos Ramírez, Jessica Patricia Solano Álvarez. Expediente 09-001880-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 25 de setiembre del 2009.—Lic. María de los Ángeles Mora Saprissa, Jueza.—RP2009136446.—(IN2009092701).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas del diecisiete de noviembre del año dos mil nueve, y con la base de veintitrés millones doscientos ochenta y cuatro mil cincuenta y dos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento veinticinco mil trescientos quince-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito quinto San Francisco, cantón primero Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Miguel Mora Durán; al sur, Miguel Mora; al este, calle pública con ocho metros, y al oeste, Juana Durán y otro. Mide: doscientos un metro con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del dos de diciembre del año dos mil nueve, con la base de diecisiete millones cuatrocientos sesenta y tres mil treinta y nueve colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del dieciocho de diciembre del año dos mil nueve con la base de cinco millones ochocientos veintiún mil trece colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Greivin Orozco Solano, María del Milagro Mora Gómez. Expediente 09-001398-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 25 de setiembre del 2009.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—RP2009136447.—(IN2009092702).

A las nueve horas treinta minutos del diecisiete de noviembre del dos mil nueve, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de dos millones trescientos veintiún mil doscientos diecisiete colones, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa número CL 184111, con las siguientes características: automóvil, marca Nissan, estilo D veintiuno, año 1995, color negro, para cuatro personas, motor número KA24052703R, carrocería caja abierto o Cam-Pu, chasis 1N6SD16S1SC439136. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario 04-001129-183-CI de Vehículos Internacionales Veinsa S. A., contra Andrés Julio Pichardo Pichardo.—Juzgado Cuarto  Civil de Mayor Cuantía de San José, 5 de octubre del 2009.—MSC. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—RP2009136469.—(IN2009092703).

A las diez horas treinta minutos del diecinueve de noviembre del dos mil nueve, en la puerta de este juzgado en el mejor postor, soportando hipoteca de primer grado inscrita al tomo quinientos setenta y cinco, asiento sesenta y cinco mil novecientos nueve, secuencia cero uno-cero cero cero uno-cero cero uno, libre de anotaciones judiciales y soportando Reservas Ley Forestal, visibles al tomo quinientos veinticuatro, asiento catorce mil ciento cincuenta y nueve, secuencia cero uno-cero cero cero cuatro-cero cero uno, con la base de veinte mil dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, remataré, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste al sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y ocho mil quinientos cincuenta y cuatro-cero cero cero, que es terreno para construir, situado en el distrito primero Cañas, del cantón sexto Cañas, de la provincia de Guanacaste. Mide mil trescientos ochenta y siete metros con noventa decímetros cuadrados, según plano G-1185125-2007; con Linderos: norte, Carretera Interamericana con treinta y un metros; sur, Francisco Rovira Ugalde; este, Judith Porras Bolívar, y al oeste, Francisco Rovira Ugalde. Para el segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca dada en garantía hipotecaría sea quince mil dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, se señalan las diez horas treinta minutos del siete de diciembre del dos mil nueve. Si para el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca dada en garantía hipotecaría sea cinco mil dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta, y al efecto se señalan las diez horas treinta minutos del siete de enero del dos mil diez. Se rematan por ordenarse así en expediente 09-100145-0927-CI-(274-5-2009)-A, proceso de ejecución hipotecaria interpuesto por Sio Ho Chang Tong contra Francisco Rovira Ugalde.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 13 de octubre del 2009.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—RP2009136473.—(IN2009092704).

A las ocho horas treinta minutos del dieciséis de noviembre del dos mil nueve. Libre de gravámenes hipotecarios y con la base de siete millones de colones, al mejor postor remataré, la siguiente finca del partido de Puntarenas, matricula Folio Real número cincuenta y ocho mil setecientos sesenta y seis-cero cero cero, que es terreno para construir 9, sito en distrito octavo del cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, sur, este, con Invu, y al oeste, con avenida Mercurio con 15 m 700 mm. Mide: ciento sesenta metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del primero de diciembre del dos mil nueve con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del diecisiete de diciembre del dos mil nueve, con la base de un millón setecientos cincuenta mil colones (un 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 09-100499-642-CI de Norman Solís Abarca contra Marleny Mendoza Elizondo.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Carlos Jinesta Blanco, Juez.—RP2009136496.—(IN2009092705).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios a las catorce horas quince minutos del diecisiete de noviembre del año dos mil nueve, y con la base de cuatro millones quinientos dieciocho mil novecientos cincuenta colones con sesenta y ocho céntimos (¢4.518.950,68), en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 782240, marca Nissan, estilo Xterra, categoría automóvil, capacidad 5 personas, carrocería todo terreno 4 puertas, año 2004, tracción 4x2, color plateado, chasis: 4C616162, vin: 5N1DD28T34C616162, techo: techo duro, uso: particular, motor: no visible, marca Nissan, cilindrada 2400c.c, cilindros 04, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del dos de diciembre del año dos mil nueve, con la base de tres millones trescientos ochenta y nueve mil doscientos trece colones con un céntimo (¢3.389.213,01) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del dieciocho de diciembre del año dos mil nueve con la base de un millón ciento veintinueve mil setecientos treinta y siete colones con sesenta y siete céntimos (¢1.129.737,67) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Pripa PJP Sociedad Anónima contra Edgar Enrique Araya Martínez. Expediente 09-001830-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 22 de setiembre del 2009.—Lic. María de los Ángeles Mora Saprissa, Jueza.—RP2009136508.—(IN2009092706).

En la puerta exterior de este despacho; soportando condiciones; a las nueve horas treinta minutos del doce de noviembre del año dos mil nueve, y con la base de tres millones doscientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 33023-002 la cual es terreno para la agricultura. Situada en el distrito Duacarí, cantón Guácimo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, José Brizuela; al sur, calle pública, Maritza García Cordero; al este, Maritza García Cordero, Lidia Pérez, y al oeste, Víctor Guzmán. Mide: mil novecientos sesenta y tres metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del treinta de noviembre del año dos mil nueve, con la base de dos millones cuatrocientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del diecisiete de diciembre del año dos mil nueve con la base de ochocientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Álvaro José García Solano y Grelvi Antonio García Chavarría. Expediente 09-000488-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 24 de setiembre del 2009.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—RP2009136510.—(IN2009092707).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del diecinueve de noviembre del año dos mil nueve, y con la base de siete millones ochocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 403335-000 la cual es terreno para construir lote 1 bloque cero. Situada en el distrito 07 Patarrá, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 23,14 metros; al sur, calle pública con 38,23 metros y Heralmu S. A.; al este, calle pública con 47,28 metros, y al oeste, Alberto Obando Obando. Mide: dos mil veintitrés metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de diciembre del año dos mil nueve, con la base de cinco millones ochocientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veintidós de diciembre del año dos mil nueve con la base de un millón novecientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo control Ana Andrea Calderón Mejía, Eddy José Álvarez Vargas. Expediente 09-001847-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 14 de setiembre del 2009.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—RP2009136557.—(IN2009092708).

En la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, pero soportando una servidumbre trasladada, a las diez horas treinta minutos del once de noviembre de dos mil nueve y con la base de trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos once dólares con dos centavos (moneda de los Estados Unidos de América), en el remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público partido de Limón, folio real número ciento cinco mil seiscientos veintiuno-cero cero cero, cual es terreno de bosque, charral, pasto y senderos con una casa, situada en distrito dos Jiménez, cantón dos Pococí, de la provincia de Limón. Linda: al norte, Ada Elizabeth Aguilar Cordero y Rafael González Madrigal; sur, Ganadera Tangaroa S. A., este, y oeste, calle pública con 62,11 metros. Mide: cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados, plano L-833598-2002. Para el segundo remate se señalan las diez horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil nueve, con la base de doscientos sesenta y seis mil quinientos cincuenta y ocho dólares con veintisiete centavos (moneda de los Estados Unidos de América) (rebaja en un 25%) y para la tercera subasta se señalan las diez horas treinta minutos del nueve de diciembre del dos mil nueve, con la base de ochenta y ocho mil ochocientos cincuenta y dos dólares con setenta y cinco centavos (moneda de los Estados Unidos de América) (un 25% de la base inicial). Se remata por ordenarse así en ejecución hipotecaria 09-100364-0295-CI, de Luis Rodolfo Alfaro Espinoza contra Jaime León Vargas, cédula 1-620-579 y Olga Marta Pacheco, cédula 1-413-304.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 07 de setiembre del 2009.—Lic. Edwin Vásquez Macalacad, Juez.—RP2009136582.—(IN2009092709).

En la puerta exterior de este despacho; soportando hipoteca de primer grado bajo las citas: 0575-00011006-01-0002-001; a las quince horas y treinta minutos del dieciséis de noviembre del año dos mil nueve, y con la base de ocho millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 445068-000 la cual es terreno para construir con una casa lote 36. Situada en el distrito San Isidro, cantón Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al noreste, calle pública 8 metros; al noroeste, Urbanización Villa Flores; al sureste, Urbanización Villa Flores, y al suroeste, Urbanización Villa Flores. Mide: ciento cincuenta y nueve metros con veinte decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del cuatro de diciembre del año dos mil nueve, con la base de seis millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del once de enero del año dos mil diez con la base de dos millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ana Gabriela Salazar Borbón contra Julio Antonio Madrigal Aguilar. Expediente 09-015241-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 07 de setiembre del 2009.—Lic. José Mauricio Reyes Jiménez, Juez.—RP2009136587.—(IN2009092710).

A las ocho horas treinta minutos del once de enero del dos mil diez, en la puerta exterior de este Despacho, con la base de dos millones cuatrocientos dieciséis mil colones, libre de gravámenes hipotecarios, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula quinientos cuarenta y un mil cuarenta y siete-cero cero cero, que es terreno para construir, sito en el distrito primero Santiago, cantón cuarto Puriscal, de la provincia de San José, mide cuatrocientos setenta y nueve metros con sesenta decímetros cuadrados según el plano catastrado SJ-cero seis nueve cuatro seis seis cuatro-dos mil uno. Linda: al norte: calle pública; sur, Antonio Abarca Guzmán; este, Antonio Abarca Guzmán, y al oeste, Antonio Abarca Guzmán. Fracasado dicho remate y para celebrar la segunda subasta, se señalan ocho horas treinta minutos del veinticinco de enero del dos mil diez, con la base de un millón ochocientos doce mil colones (25% de rebajo en la base) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del primero de febrero de dos mil diez con la base de seiscientos cuatro mil colones (es decir un 25% de la base inicial). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 09-100048-0241-CI de Jorge Luis Marín Guillén contra Gerardo Antonio Valderrama González.—Juzgado Civil de Trabajo y Familia de Puriscal, Santiago, 14 de octubre del 2009.—Msc. Lilliana Azofeifa Azofeifa, Jueza.—RP2009136599.—(IN2009092711).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios soportando hipoteca de primer grado, demanda ordinaria y plazo de convalidación (rectificación de medida; a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de noviembre del año dos mil nueve, y con la base de cuarenta y un mil seiscientos dos dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ochenta y un mil quinientos doce-cero cero cero la cual es terreno para construir con dos casas. Situada en el distrito Santa Lucía, cantón Barva, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Miguel Gómez Sánchez; al sur, Juan Rafael Hernández Camacho; al este, calle pública con 17,95 metros, y al oeste, Juan Rafael Hernández Camacho. Mide: ochocientos veinte metros con dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del tres de diciembre del año dos mil nueve, con la base de treinta y un mil doscientos uno con 5/100 dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de enero del año dos mil diez con la base de diez mil cuatrocientos con 5/100 dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Marianela Briceño Obregón contra José Luis Vásquez Rojas. Expediente 09-001255-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 10 de julio del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—RP2009136670.—(IN2009092712).

A las nueve horas del trece de noviembre del dos mil nueve, en la puerta exterior de este despacho, y soportando reservas y restricciones anotadas mediante las citas 405-02635-01-0900-001, 405-02635-01-0901-001, 405-02635-01-0920-001, 405-02635-01-0921-001 y 405-02635-01-0922-001, en el mejor postor remataré lo siguiente: A) Fincas inscritas en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cien mil quinientos cincuenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir, lote 17, situada en el distrito Jiménez, cantón Pococí. Colinda: al norte, calle pública con un frente a ella de 696 metros; al sur, con Juan Rizzati Arguedas; al este, calle pública con un frente a ella de 20 metros, un centímetro, y al oeste, con Juan Rizzati Arguedas. Mide mil trescientos veinte metros cuadrados. B) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cien mil quinientos cincuenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir, lote 18, situada en el distrito Jiménez, cantón Pococí. Colinda: al norte, Juan Rizzati Arguedas; al sur, con Juan Rizzati Arguedas; al este, calle pública con un frente a ella de 20 metros, un centímetro, y al oeste, con Juan Rizzati Arguedas. Mide mil trescientos veinte metros cuadrados. C) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cien mil quinientos cincuenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir, lote 19, situada en el distrito Jiménez, cantón Pococí. Colinda: al norte, Juan Rizzati Arguedas; al sur, con Juan Rizzati Arguedas; al este, Juan Rizzati Arguedas, y al oeste, con Juan Rizzati Arguedas. Mide mil trescientos veinte metros cuadrados. La base del remate es de dos millones de colones para cada una de las fincas (según documento de constitución de hipoteca). Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Fuente de Piedra Azul S. A., contra Constructora Mason Sociedad Anónima. Expediente 06-001429-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 8 de octubre del 2009.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—(IN2009092728).

A las ocho horas del diez de noviembre del año dos mil nueve, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, libre de gravámenes, pero soportando dos infracciones por colisión, según expediente 09-1246-174-TR y 07-12467-174-TR, ambas del Juzgado de Tránsito de Goicoechea, y con la base de un millón trescientos sesenta y siete mil setenta y cinco colones con sesenta céntimos, en el mejor postor, se rematará el vehículo particular placas número quinientos setenta y nueve mil trescientos noventa, marca Nissan, Estilo Sentra XE, categoría automóvil, color verde, año 1994, serie, chasis y vin número 1N4EB31FXRC776044, número de motor NR, combustible gasolina, tracción sencilla, carrocería sedán cuatro puertas, cilindrada mil seiscientos centímetros cúbicos. En el caso de resultar fracasado ese primer remate, para llevar a cabo una segunda subasta pero con la base de un millón veinticinco mil trescientos seis colones con setenta céntimos, (incluida la rebaja del veinticinco por ciento de la base anterior) se señalan las ocho horas del veinticinco de noviembre del año dos mil nueve. De ser fracasado también el segundo señalamiento, para llevar a cabo la tercera subasta se señalan las ocho horas del diez de diciembre del año dos mil nueve, esta vez con la base de trescientos cuarenta y un mil setecientos sesenta y ocho colones con noventa céntimos, (es decir un veinticinco por ciento de la base original). Se advierte además que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Cobro Judicial, si al tercer remate no hubiere postores, el bien se tendrá por adjudicada al ejecutante, por el veinticinco por ciento de la base original. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecución prendaria 09-100156-0477-CI (161-09). De Enrique Padilla Bonilla contra Kattia Fonseca Meléndez.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Guácimo, 26 de agosto del 2009.—Lic. Marvin Gerardo Arce Castro, Juez.—RP2009136856.—(IN2009093360).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Delfina Acuña Camacho, a una junta que se verificará en este juzgado a las ocho horas y treinta minutos del dieciocho de febrero del dos mil diez, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente 05-000147-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 08 de octubre del 2009.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—1 vez.—(IN2009092426).

Se convoca a todos los delegados, y aquellas personas que demuestren interés, a la asamblea general extraordinaria de delegados de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Empleados de la Casa de Las Revistas (COOPECASERIM R. L.) inscrita en los libros de registro del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución número 730 del 10 julio de 1986, a celebrarse, en las instalaciones de este juzgado, a las catorce horas del tres de noviembre del año dos mil nueve. En esta oportunidad, ha de conocerse la designación de representante legal que vele por los intereses de la citada cooperativa, en el proceso que a continuación se detalla. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso disolución de cooperativa, tramitado en este juzgado bajo el expediente número 04-300142-0217-LA, establecidas por Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) contra Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Empleados de la Casa de Las Revistas R. L., (COOPECASERIM R. L.).—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 05 de octubre del 2009.—Dra. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—1 vez.—(IN2009093371).

Títulos Supletorios

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente 08-000026-0993-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Casa Matriz Catarata del Toro Amarillo, portadora de la cédula de Personería Jurídica 3-101-414104, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de potreros y con número de plano A-1209507-2007. Situada en el distrito Toro Amarillo, cantón Valverde Vega, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte con Instituto Costarricense de Electricidad y quebrada Gata; al sur con Julio Barrantes Bolaños; al este con Quebrada Gata y al oeste con Instituto Costarricense de Electricidad. Mide: trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos setenta y nueve metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio. Que adquirió dicho inmueble por medio de compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacifica y quieta. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Casa Matriz Catarata del Toro Amarillo. Expediente 08-000026-0993-AG.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 15 de octubre del 2009.—Lic. Tatiana Rodríguez Herrera, Jueza.—1 vez.—(IN2009091655).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente 09-000052-0993-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Bolívar de Jesús Rodríguez Mora, quien es mayor, soltero, vecino de Bajo Rodríguez de San Ramón, portador de la cédula 9-050-562, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de cultivos agrícolas. Situada en el distrito octavo Los Ángeles, cantón segundo San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte Eduardo Torres Zúñiga; al sur calle pública, Beleyda Carranza Alfaro, José Domingo Navas y Lilliam Isabel López González; al este Elidier Rodríguez Jiménez y Rocío Milena López Rodríguez y al oeste servidumbre en medio de Luis Fernando Madrigal Marín. Mide: ocho mil ochocientos veintidós metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Indica el promovente que estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Bolívar de Jesús Rodríguez Mora. Expediente 09-000052-0993-AG.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 30 de junio del 2009.—Lic. Carlos Eduardo González Mora, Juez.—1 vez.—RP2009136005.—(IN2009091877).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente 09-000200-0391-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Inversiones Roveso S. A, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Pilas de Cangel de Nandayure, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-doscientos cincuenta y siete-setecientos cincuenta y ocho, profesión comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, Puntarenas, la cual es terreno charral. Situada en el distrito cuarto Lepanto, cantón primero Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte calle pública con un frente a ella de trescientos metros con sesenta y nueve centímetros lineales; al sur calle pública con un frente a ella de doscientos noventa y tres metros con sesenta y siete centímetros lineales; al este calle pública con un frente a ella de setenta y ocho metros cuarenta y seis centímetros lineales y al oeste Carlos Luis Masis Mora, Manuel Jara Madrigal y Francisco Jara Madrigal. Mide: veintiún mil metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble compraventa, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cercado, elaboración de rondas y reparación de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se, emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Inversiones Roveso S. A. Expediente 09-000200-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 5 de octubre del 2009.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—RP2009136033.—(IN2009091878).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente 09-000211-0391-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de José Joaquín Zúñiga Valencia, quien es mayor, casado una vez, vecino de Zapote, San José, Barrio Córdoba, doscientos metros al este y cincuenta al noroeste del Consejo de Seguridad Vial, Apartamentos Temar número cuatro, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-trescientos nueve-novecientos dieciocho, profesión Planificador Económico, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual es terreno de Huerto y una casa. Situada en el distrito Cuarto Lepanto; cantón primero de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte con José Luis Rodríguez Fernández; al sur con calle pública con un ancho frente a ella de treinta y siete metros y treinta y cuatro centímetros lineales; al este con calle pública con un frente a ella de veintisiete metros treinta y cuatro centímetros lineales y al oeste con Flor Montero Chacón. Mide: ochocientos treinta y cuatro metros con veintinueve decímetros cuadrados, según plano catastrado número P-un millón doscientos setenta y cinco mil ciento cincuenta y ocho-dos mil ocho. Indica el promoverte que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de compraventa y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cercado, chapias y limpieza de rondas, siembra de frutales y agricultura. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información  Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por José Joaquín Zúñiga Valencia. Expediente 09-000211-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 11 de setiembre del 2009.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—RP2009136035.—(IN2009091879).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente 09-000008-0699-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Servicios Administrativos y Empresariales S. A. cédula jurídica 3-101-211489, representada por Gustavo Solís Hidalgo, quien es mayor, casado una vez, vecino de Santa Ana, cédula de identidad vigente que exhibe número 01-1058-0106, Ingeniero Civil, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de San José, bajo el plano catastrado numero SJ-1138209-2007, la cual es terreno de potrero y montaña. Situada en el distrito Segundo, San Lorenzo, cantón quinto, Tarrazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte con calle pública con un frente de dos mil setecientos ochenta y ocho metros con cuarenta y tres centímetros; al sur con Alcides Fernández Abarca y Luis Jiménez Ureña; al este con Francisco Badilla Ulloa y Leonel Fonseca Romero y al oeste con Luis Jiménez Ureña. Mide: noventa y tres hectáreas mil seiscientos sesenta y un metros con once decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de ciento cincuenta millones ochenta y dos mil sesenta y dos colones. Que adquirió dicho inmueble por compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en conservación del bosque, reparación de cercas, cortas de matorral. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Servicios Administrativos y Empresariales S. A. Expediente 09-000008-0699-AG.—Juzgado Agrario de Cartago, 18 de agosto del 2009.—Lic. Rebeca Salazar Alcocer, Jueza.—1 vez.—RP2009136061—(IN2009091880).

Carlos Manuel Loaiza Arce, mayor, casado una vez, educador pensionado, vecino de Aguas Zarcas, San Carlos, ochocientos metros al este del Banco de Costa Rica, cédula de identidad número dos-doscientos ochenta y ocho-mil ciento cuarenta y cinco. Solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, el fundo sin inscribir que le pertenece y que se describe así: Terreno de pasto con árboles frutales, sito en La Unión Arriba, distrito cinco Venecia, del cantón diez San Carlos de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte: María Luisa Rodríguez Solís, al sur: calle pública con un frente de ciento setenta metros con cuarenta y ocho centímetros lineales, al este: calle pública con un frente a ella de ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y siete centímetros lineales, y al oeste: Geyamar y Sol Sociedad Anónima. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado número A-798720-89 de fecha dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y nueve, una superficie de una hectárea dos mil seiscientos sesenta y cuatro metros con setenta decímetros cuadrados. El inmueble antes descrito lo adquirió el titulante por compra que hiciera al señor Melvin Alpízar Conejo, mayor, soltero, agricultor, vecino de Aguas Zarcas, San Carlos, cuatrocientos metros al est del Banco de Costa Rica, cédula de identidad número uno-setecientos sesenta y tres-doscientos veinticuatro, con quien no le une parentesco, mediante escritura pública número seis del tomo veinte, otorgada ante la notaría María Eugenia Porras Vargas en fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, ejerciendo posesión sobre el terreno junto con su transmitente en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño por un período mayor a diez años. Valora el terreno en la suma de quinientos mil colones, y en igual suma estima las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de información posesoria 08-000259-0298-AG, establecida por Carlos Manuel Loaiza Arce.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 31 de agosto de 2009.—Lic. Rodolfo Vásquez Vásquez, Juez.—1 vez.—RP2009136104.—(IN2009091881).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente 09-000375-0930-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Greivin Mauricio Ávila Calderón, quien es mayor, estado civil divorciado, vecino de la Unión de Guápiles de Pococí, del Ebais de la Caja Costarricense de Seguro Social, 300 metros al sur, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 6-0315-0109, profesión chofer, y Mayra Salazar Rojas, quien es mayor, estado civil soltera, vecina de la Unión de Guápiles de Pococí, del Ebais de la Caja Costarricense de Seguro Social, 300 metros al sur, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-0546-0576, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno de patio con una casa. Situada en el distrito uno Guápiles, cantón dos Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte Bolívar Rojas Montero; al sur servidumbre de paso con un frente de diez metros y tres metros de ancho; al este Alexis Chavarría Azofeifa, Ronald Gamboa Rojas y Yadira Arroyo González y al oeste Rigoberto Rojas Montero y Yadira Arroyo González. Mide: doscientos ochenta metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quinientos mil colones exactos. Que adquirió dicho inmueble por mera posesión por más de diez años, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cercas, mantenimiento del césped y construcción de una casa de habitación. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Greivin Mauricio Ávila Calderón. Expediente 09-000375-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 13 de agosto del 2009.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—1 vez.—RP2009136149.—(IN2009091882).

Lidia María Hidalgo Rodríguez, mayor, viuda de primera nupcias, vecina de la Lucha, 50 metros al sur de la Lucha de la Tigra de San Carlos, cédula 2-196-051, solicita se levante información posesoria y se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad sin perjuicio de terceros de mejor o igual derecho, la finca que le pertenece por posesión decenal por más de catorce años. Dicho terreno se describe así: terreno inculto para construir con tres casas viejas de madera de habitación y un rancho, sito en La Tigra, distrito ocho, cantón décimo San Carlos, de la provincia de Alajuela. Linda al norte: calle pública con una distancia de ciento dieciocho metros con sesenta decímetros lineales, al Sur: Margen de Río y Río la Tigra y al este: margen de Río y Río la Tigra y al oeste: calle pública con un frente de ciento cuarenta y un metros con ochenta y tres decímetros lineales. Mide: diez mil quinientos noventa y dos mil metros con seis decímetros cuadrados, según el plano catastrado número A-1185554-2007 de fecha 18 de junio de 2007. El terreno a titular se encuentra libre de gravámenes y condueños. El inmueble fue estimado en la suma de quinientos mil colones al igual que las presentes diligencias. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la publicación este edicto. Expediente 08-100168-0297-CI. Información posesoria promueve Lidia María Hidalgo Rodríguez.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 21 de agosto de 2009.—Lic. Eugenio Molina Sequeira, Juez.—1 vez.—RP2009136160.—(IN2009091883).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente 08-160069-0507-AG, número interno: 83-1-08, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de María Cecilia Campos Rojas, quien es mayor, casada una vez, vecina de Alajuela, exactamente cien metros al sur, veinticinco metros al oeste del Estadio Morera Soto, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-0246-0915, ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en finca once de Río Frío, distrito tercero Horquetas, cantón décimo Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte; Óscar Riverón Fernández y salida de la quebrada sin nombre, al sur: Enrique Álvarez Ugalde y entrada de la quebrada sin nombre; al este: calle pública con un frente lineal de ochenta y nueve metros, y al oeste: Junta Administrativa del Colegio Nocturno de Río Frío, Horquetas, Sarapiquí. Mide: diecinueve mil ochocientos noventa y cinco metros cuadrados. Plano número: H-1357115-2009. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra a Bella Iris Arias Jiménez, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por María Cecilia Campos Rojas. Expediente 08-160069-0507-AG, número interno 83-1-08.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 7 de octubre del 2009.—Lic. Ronald Rodríguez Cubillo, Juez.—1 vez.—(IN2009091891).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente 08-160076-0507-AG, número interno: 94-1-08, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Enrique Álvarez Ugalde, conocido como Ervin Álvarez Ugalde, quien es mayor, casado una vez, vecino de Horquetas, Río Frío, Sarapiquí, exactamente de la entrada a la calle Colonia del Colegio, un kilómetro y medio hacia el norte, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-0263-0565, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: terreno de repastos con una casa de habitación, finca ubicada en Finca Once, Río Frío, distrito tercero Horquetas, cantón décimo Sarapiquí de la provincia de Heredia. Colinda: al norte; María Cecilia Campos Rojas y entrada de la quebrada sin nombre, al sur: José Neftalí Morera Vargas y salida de la quebrada sin nombre; al este: calle pública con un frente lineal de ochenta y nueve metros, y al oeste: Junta Administrativa del Colegio Nocturno de Río Frío, Horquetas, Sarapiquí. Mide: dieciocho mil doscientos noventa y cinco metros cuadrados. Plano número H-1359593-2009. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra a Bella Iris Arias Jiménez, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacifica y quieta. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contados a partir de la publicación de este edicto, apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información promovida por Enrique Álvarez Ugalde. Expediente 08-160076-0507-AG. (94-1-08).—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 7 de octubre del 2009.—Lic. Ronald Rodríguez Cubillo, Juez.—1 vez.—(IN2009091892).

Asociación de Desarrollo Integral de San Francisco de Peñas Blancas de San Ramón, representada por Luis Emilio Solano Delgado, mayor, divorciado, ingeniero agrónomo, vecino de La Unión de Venecia, San Carlos, del salón 500 metros sur, cédula 2-415-617, solicita se levante información posesoria y se ordene inscribir a nombre de su representada en el Registro Público de la Propiedad sin perjuicio de terceros de mejor o igual derecho, la finca que le pertenece por posesión originaria desde junio de 1983. Dicho terreno se describe así: terreno destinado a plaza de deportes, sito en Peñas Blancas, distrito trece de San Ramón, cantón segundo de la provincia de Alajuela. Linda: al noroeste, Joaquín Araya Araya; al noreste, Lilliam Araya Chacón; al suroeste, calle pública con un frente de 93,56 metros lineales, y al sureste, Nelly Fernández Castro. Mide: siete mil noventa y dos metros setenta y siete decímetros cuadrados, según el plano catastrado A-1046809-2006 de fecha 12 de enero de 2006. El terreno a titular se encuentra libre de gravámenes y condueños. El inmueble fue estimado en la suma de doscientos cincuenta mil colones al igual que las presentes diligencias. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la publicación este edicto. Expediente 08-100208-0297-CI. Información posesoria promueve Asociación de Desarrollo Integral de San Francisco de Peñas Blancas de San Ramón.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 07 de agosto del 2009.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—(IN2009091898).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente 09-000125-0387-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Melvin Rodríguez Villalobos, quien es mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Bijagua de Upala, contiguo al Súper Paika, cédula número cinco-doscientos tres-quinientos setenta y nueve, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno Potrero. Situada en el Pilón distrito: (cuarto) Bijagua, cantón: (trece) Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: Luis Edwin Rodríguez Galjen y en parte con Jesús Alonso Martínez Chavarría y Shannon Blar Vacca; al sur: calle pública con un frente de quinientos cuarenta y cuatro metros con cinco centímetros lineales y Alejandro Piña Quintanilla; al este: calle pública con un frente de quinientos cinco metros con setenta y ocho centímetros lineales y al oeste: Rafael Ángel López Matamoros y en parte con Gabriel Padilla Padilla. Mide: treinta y ocho hectáreas ciento veintidós metros con cinco decímetros cuadrados. Según plano catastrado número A-1270243-2008. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por venta protocolizada que le hizo el señor Santiago Piña Quintanilla, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento, siembros y mejoras. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Pública de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso de información posesoria promovida por Melvin Rodríguez Villalobos. Expediente 09-000125-0387-AG.—Juzgado Agrario de Liberia, 18 de setiembre del 2009.—Lic. Rodrigo T. Valverde Umaña, Juez.—1 vez.—RP2009136182.—(IN2009092239).

Citaciones

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Rici Wong Cou, quien fuera mayor, casada, vecina de Tibás, portadora de la cédula de identidad 5-0069-0573. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente 09-000648-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 9 de octubre del 2009.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—1 vez.—(IN2009092048).

Avisos

TERCERA PUBLICACIÓN

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la menor Arelis Daniela Sanabria Chavarría, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón. A las ocho horas y veintiocho minutos del veintiocho de setiembre de dos mil nueve. Expediente 09-000532-0688-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 28 de setiembre del 2009.—Lic. Ana Belly Umaña Quesada, Jueza.—(Solicitud 26825).—(O. C. 31042).—C-exonerado.—(IN2009090568).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Se avisa a Elier Salvador Almeida Ramírez, de calidades y domicilio desconocidos, representado por la licenciada Sandra González Pinto, en calidad de curadora procesal, que en este Despacho, se dictó dentro del proceso especial de declaratoria judicial de abandono, expediente 07-000626-0673-NA, la sentencia que en lo que interesa dice: “Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas treinta minutos del primero de octubre del dos mil nueve. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—… Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Sobre el fondo:… Por tanto: Con fundamento en las razones dadas, artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar la demanda de declaratoria de abandono de de las personas menores de edad Jean Paul y Joshua Gabriel, ambos Almeida Altamirano. Se rechazan las excepciones de falta de derecho y de acción. Se extingue a su madre María del Rocío Altamirano Solís y a su padre Elier Salvador Almeida Ramírez el ejercicio de la patria potestad. Se ordena el depósito de la persona menor de edad Joshua Gabriel Almeida Altamirano en la institución actora, cuyo representante legal deberá apersonarse dentro de tercero día a aceptar el cargo y del niño Jean Paul Almeida Altamirano en el hogar de la señora María Felicia Solís Arias, quien deberá apersonarse dentro de tercero día a aceptar el cargo. Inscríbase esta sentencia en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, provincia de San José, a Jean Paul Almeida Altamirano, al tomo mil ochocientos once, folio trescientos cincuenta y cinco, asiento setecientos diez, a Joshua Gabriel Almeida Altamirano, al tomo mil novecientos cincuenta y cuatro, folio doscientos veintinueve, asiento doscientos veintinueve. Se resuelve sin especial condena en costas. Publíquese el edicto respectivo.” Notifíquese.— Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 1º de octubre del 2009.—M.Sc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—O. C. 31042.—Solicitud 26829.—C-14790.—(IN2009091573).

Colegio de Abogados de Costa Rica.—Vigésima Segunda lista parcial de abogados (as) suspendidos (as) por morosidad.—Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica y habiendo transcurrido el período de un mes desde la fecha en que fueron reconvenidos, y no cumpliendo con el pago de las cuotas vencidas, en sesión de Junta Directiva 34-09 de fecha 28 de setiembre de 2009; Acuerdo 2009-34-008, se acordó aprobar la suspensión en el ejercicio de la abogacía y en consecuencia del notariado a los (as) siguientes agremiados y agremiadas. La lista parcial de morosidad se publica con base en el corte realizado por el Departamento de Contabilidad, a las quince horas del 5 de octubre de 2009.

AGÜERO MORALES JOSÉ ANTONIO

5471

ANGULO TAM JOSÉ ANTONIO

11449

ARAYA VARGAS ROBERTO

12114

ARIAS FONSECA LUIS PAULINO

16196

BLANCO ROTHE LARA

6179

BOREY BRYAN STEFANY

18138

BOZA GUZMÁN WILLIAM

12431

CALDERÓN VARGAS JOSÉ ANTONIO

3535

CARRILLO MORENO ANA MARCELA

14247

CASTILLO INCERA MARCO ANTONIO

9867

CASTRO ROJAS JUAN PABLO

6818

CEDEÑO MORA MARILYN

16125

CERDAS VARGAS JOHNNY

12734

CHACÓN DIEZ WILLIAM

10464

CHAVES GAMBOA MARÍA DE LOS ÁNGELES

3941

ESQUIVEL SALAZAR MARIANELA

15020

FLORES ULLOA JORGE ARTURO

18027

GARCÍA MORALES CHRISTIAN

12681

GÓLCHER CARAZO FREDDY

5093

GONZÁLEZ CASTRO MANUEL

17757

GONZÁLEZ RAMÍREZ JORGE FRANCISCO

9793

GONZÁLEZ ZAMORA ORLANDO

8576

GUILLÉN GRILLO GEORGINA

4280

HASBUM BLANCO ABD ALLAH

10741

HEROLD DUARTE FERDINAND VON

4847

JIMÉNEZ CHACÓN GEOVANNY

11657

JIMÉNEZ OCONITRILLO JOHNNY

10713

MAKLOUF WEISS GLORIA

5460

MARTÍNEZ MELÉNDEZ JOSÉ MIGUEL

4852

MATARRITA SOTO AMY

11064

MONGE GÓMEZ GIOVANNI

15373

MORA SANDOVAL ANA JETTY

3646

MORERA OVIEDO HENRY

12389

MURILLO MONTERO MARCO ANTONIO

15603

ONDOY CANTILLO PATRICIA

5652

PÉREZ MÉNDEZ ROSA ELIETTE

12632

POVEDA SOLANO ANDRÉS

13864

QUESADA RAMÍREZ WILLIAM

6434

RODRÍGUEZ CAMACHO FEDERICO

8875

RODRÍGUEZ POSADA JOSÉ ARMANDO

3503

SÁNCHEZ MARTÍNEZ NINOSKA LISSETH

16026

SANDOVAL NÚÑEZ CARLOS

6811

SERRANO MENA RONALD

17486

SIRIAS SANDOVAL CASSIUS GERARDO

8548

TORRES CASTRILLO ALEX

5718

UREÑA LEAL GIOCONDA

11762

VALLEJOS CABEZAS MARÍA DEL CARMEN

9131

VALVERDE BERMÚDEZ LUIS ALBERTO

7848

VARGAS BARGUIL JAVIER RODOLFO

3947

VARGAS VARGAS ÓLGER

1229

VERZOLA MADRIGAL KARINA ANDREA

11213

VILLEGAS HERNÁNDEZ ALEXANDER

11005

 

Esta lista de abogados (as) corresponde a los(as) que adeudan más de seis cuotas de colegiatura y la suspensión rige a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Judicial. Comuníquese al Consejo Superior de la Corte Suprema de Justicia y a la Dirección Nacional de Notariado.

Nota: Se les avisa a todos (as) agremiados (as) que se encuentren con más de 6 cuotas pendientes que se estarán notificando por correo certificado, a la dirección reportada al Colegio con el fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 33 de la Ley Orgánica.—Lic. Merari Herrera Campos.—1 vez.—O. C. 7286.—Solicitud 7019.—C-54020.—(IN2009091616).

El Colegio de Abogados de Costa Rica.—Lista de abogados (as) habilitados (as) por haber sido suspendidos por morosidad.—Se informa que en sesión de Junta Directiva 08-06 de fecha 6 de marzo del 2006, y ratificada el 13 de marzo de 2006, se acordó realizar la publicación de los (as) abogados (as), que han cancelado las cuotas pendientes de colegiatura con sus respectivas multas. Por lo cual los (as) siguientes abogados (as) quedan habilitados para el ejercicio de la profesión. Dicha lista tiene corte al 30 de setiembre de 2009.

Nombre del abogado                                         Carné                         Habilitado

Carrillo Zurcher Federico                                      4347                           10/09/2009

Calvo Rojas Christian                                          15212                          03/08/2009

Escalante Núñez Lourdes Silene                          13176                          11/08/2009

Marín Solís Juan Gabriel                                      1942                           29/09/2009

Montero Vargas Alejandro                                  13643                          30/09/2009

Morales Cubillo Erika                                           9969                           24/09/2009

Comuníquese al Consejo Superior de la Corte Suprema de Justicia y a la Dirección Nacional de Notariado.—Lic. Merari Herrera Campos, Proveedora General.—1 vez.—O. C. 7287.—Solicitud 7478.—C-12770.—(IN2009091617).

Se avisa que en este Despacho los señores Fernando Mora Oreamuno y Silvia Calvo Navas, solicitan se apruebe la adopción conjunta y cambio de nombre de la persona menor de edad Víctor Esteban Solano Gutiérrez o Ramírez Mora. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 09-000424-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 09 de octubre del 2009.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—RP2009136010.—(IN2009091884).

Se hace saber que ante este Despacho se tramitan diligencias de cambio de nombre promovidas por Ana Lía del Carmen Quirós Valverde, mayor, casada una vez, administradora de empresas, cédula número uno- setecientos cinco-cuatrocientos noventa y uno, encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre a Anna mismos apellidos. Se cita y emplaza a los interesados en las presentes diligencias, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Expediente 09-000054-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José, 30 de abril del 2009.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—1 vez.—RP2009136054.—(IN2009091885).

Licenciada Giselle Viales Flores, jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Alice Trujillo Collado, en su carácter personal, quien es mayor, soltera, desconocido, vecina de mayor de edad, cédula de identidad 7-098-636, soltera, domicilio ignorado, cédula 0, se le hace saber que en demanda declaratoria judicial abandono, establecida por María Lastenia Chacón Araya contra Alice Trujillo Collado, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: 142-2009. Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las once horas cinco minutos del seis de mayo del dos mil nueve. Proceso declaratoria judicial abandono, establecido por María Lastenia Chacón Araya, mayor, viuda, ama de casa, vecina de mayor de edad, viuda en primeras nupcias, pensionada, cédula de identidad 7-031-004, vecina de la Rita de Pococí, cédula 0700310004 contra Alice Trujillo Collado, mayor, soltera, desconocido, vecina de mayor de edad, soltera, cédula de identidad 7-098-636, domicilio ignorado, cédula 0. Resultando: I…, II..., y III… Considerando: I…, II…, y III… Por tanto: se declara con lugar, la demanda de declaratoria de estado de abandono, promovida por María Lastenia Chacón Araya, consecuentemente y con fines adoptivos, se declara en estado de abandono a la persona menor de edad Alison Daniela Trujillo Collado, por parte de su progenitora Alice Trujillo Collado, dándose por terminado el ejercicio de la patria potestad, sobre su hijo. Se nombra como depositaria judicial provisional de Alison Danilea, a la promovente, señora María Lastenia Chacón Araya, a quien se les previene que dentro del término de ocho dilas debe comparecer a este despacho y aceptar el cargo conferido. Firme la resolución, inscríbase al margen de las citas de nacimiento de la menor Alison Daniela Trujillo Collado, en el Registro Civil, sección de Nacimientos de la provincia de Limón. Tomo: doscientos cuarenta y uno, página: ciento noventa y tres. Asiento: trescientos noventa y tres. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Notifíquese Lic. Johanna Arce Hidalgo, Jueza a. í. Notifíquese: Lic. Giselle Viales Flores. Jueza.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles a las trece horas y quince minutos del ocho de junio del dos mil nueve. Vistos los autos se ordena: notifíquese por medio de edicto a publicar en el Boletín Judicial, a la parte demandada, la sentencia dictada a las once horas con cinco minutos del seis de mayo del dos mil nueve. Expídase el edicto y publíquese. Notifíquese.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 8 de junio del 2009.—Lic. Giselle Viales Flores, Jueza.—1 vez.—RP2009136123.—(IN2009091886).

Lic. Juan Damián Brilla Ramírez, Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a la señora Marlene Peña Medal, mayor, nicaragüense, número de documento de identidad, oficio y domicilio desconocidos, se les hace saben que en el proceso, afirmación de paternidad 08-400730-0932-FA-5 de Silvio Calderón Peña contra Marlene Peña Medal, se dictaron las resoluciones que dicen: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las catorce horas y treinta y uno minutos del dieciocho de agosto del año dos mil nueve. Siendo que la demandada Marlene Peña Medal, es de domicilio desconocido, no tiene apoderado inscrito, y no tiene movimientos migratorios, de conformidad con el Artículo 120 del Código de Familia, se le nombró como curador procesal al licenciado Roberto Montealegre Quijano, asimismo y con el fin de cumplir con el debido proceso, se confiere traslado por el plazo de diez días a la demandada Marlene Peña Medal representada por sus curador procesal, licenciado Roberto Montealegre Quijano, para que conteste uno por uno los hechos contenidos en la demanda, expresando en forma categórica si reconoce los hechos como ciertos o si lo rechaza por inexactos o bien se los admite con variantes o rectificaciones y en caso de que no se conforme con lo que se pide en la demanda, expondrá con claridad las razones que tengan para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye, ofreciendo además las pruebas respectivas, en cuanto a la testimonial deberá indicar los nombres, apellidos, calidades y vecindario de los testigos y los hechos sobre los cuales deben declarar, y se le previene el señalamiento de medio para escuchar notificaciones, apercibido de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas. Envíese la fórmula respectiva a efecto de que la sección de Bioquímica asigne hora y fecha para extraer las muestras necesarias para realizar la comparación de marcadores genéticos. Notifíquese esta resolución al demandada Marlene Peña Medal por medio de su curador licenciado Roberto Montealegre Quijano. La notificación al licenciado Roberto Montealegre Quijano, se hará por medio de la señora notificadora del despacho. Igualmente y por ser de domicilios desconocido la demandada, Peña Medal, se le ordena notificar esta resolución por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Notifíquese.— Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 18 de agosto del 2009.—Lic. Juan Damian Brilla Ramírez, Juez.—1 vez.—RP2009136124.—(IN2009091887).

Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, al señor José María Vega Zamora, quien es mayor, soltero, portador de la cédula de identidad 6-107-1380, se le hace saber que dentro del proceso ejecutivo hipotecario 07-000099-930-CI establecido por Maritza Gutiérrez Cordero contra José María Vega Zamora y Alberto Avilés Morales, se dictó la siguientes resoluciones que literalmente dice: ejecutivo hipotecario 07-000099-0930-CI de Maritza Gutiérrez Cordero contra José María Vega Zamora y otro. Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, a las diez horas del dieciocho de setiembre del dos mil siete. Se tiene por establecida la presente ejecución hipotecaria contra José María Vega Zamora y Alberto Avilés Morales, a quien se le previene que debe señalar medio y lugar donde atender notificaciones futuras, en cuanto al lugar deberá ser dentro del perímetro judicial de este Despacho, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga o si el lugar señalado ya no existiere o fuere incierto o impreciso las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán por notificadas en el solo transcurso de veinticuatro horas. De la liquidación de intereses que presenta el actor, audiencia a los demandados por el plazo de tres días. A las trece horas treinta minutos del quince de noviembre del dos mil siete, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, soportando condición resolutoria y sin más gravámenes, con la base de quinientos mil colones, en el mejor postor se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, matrícula de folio real 31155-000. Publíquese el edicto de ley. Se ordena anotar esta demanda al margen correspondiente de la fina hipotecada. Notifíquesele esta resolución personalmente o mediante cédula en su domicilio a José María Vega Zamora y Alberto Avilés Morales, para lo cual se comisiona a la Delegado Policial de Río Jiménez, Guácimo, por localizarse en Santa Rosda de Río Jiménez un kilómetro al norte del salón comunal, previo a remitir la comisión que interesa aporte la parte interesada un juego de copias de todo el proceso. Notifíquese. Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez. Ejecutivo hipotecario, expediente 07-000099-0930-CI de: Maritza Gutiérrez Cordero contra José María Vega Zamora y otro. Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, a las ocho horas del veintitrés de octubre del dos mil ocho. Por depositados los emolumentos prevenidos, se nombra como curador a la Lic. Norma Sotela Leiva, localizable a los teléfonos 2258-1058 ó 8372-0960 o al fax 2222-9705, misma que deberá dentro del plazo de cinco días aceptar el cargo y jurar su fiel cumplimiento, so pena de ser sustituida. Notifíquese. Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza. Expediente: 07-000099-0930-CI. Proceso: ejecución hipotecaria actor: Maritza Gutiérrez Cordero contra Alberto Avilés Morales. Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las siete horas y cincuenta y tres minutos del seis de enero del dos mil nueve. Visto el memorial de folio 106 a 107 frente, se tiene por apersonada a la Lic. Norma Sheyla Sotela Leiva en su calidad de curadora del demandado José María Vega Zamora y quien en este acto presenta la excepción prescripción de intereses. En otro orden, a fin de señalar hora y fecha para la subasta del bien dado en garantía aporte la parte actora certificación literal o notarial el inmueble a rematar Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza. Proceso ejecutivo hipotecario establecido por Maritza Gutiérrez Cordero contra José María Vega Zamora y otro.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 10 de julio del 2009.—María Cristina Cruz Montero, Jueza.—1 vez.—RP2009136158.—(IN2009091888).

Se hace saber al señor Ramón Arnulfo Hernández Sánchez, documento de identidad P-336423, casado y sin domicilio conocido, que en este Despacho se tramita en su contra proceso abreviado divorcio 2009-000600-186-FA (2) establecido por Ruth Nohemy Cuadra López, dentro del cual se le otorgó traslado por diez días para contestar la demanda, oponer excepciones, ofrecer sus pruebas, indicar el nombre y las generales de los testigos y los hechos a los que se referirá cada uno, aportar la documental y señalar medio para atender notificaciones, apercibido de que si no lo hace operará la notificación automática. Si contesta la demanda, debe referirse a cada hecho y exponer con claridad si lo rechaza por inexacto o lo admite como cierto o con variantes o rectificaciones. También debe manifestar las razones para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. El emplazamiento corre tres días después de esta publicación.—Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de setiembre del 2009.—Luis Héctor Amoretti Orozco, Juez.—1 vez.—RP2009136163.—(IN2009091889).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania que promueve Yolanda Álvarez Soto, presunto insano Olmán Sánchez Alvarado. Expediente número 09-001452-0338-FA-(4).—Juzgado de Familia de Cartago, 27 de agosto del 2009.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—(IN2009091942).

Ante mi Notaria, sita en Limón centro, 50 metros al oeste de los Tribunales de Justicia, telefax 2758-3945, bajo el expediente 0001-2009, se tramita proceso de adopción de mayor de edad, promovido por Iván Cerdas Núñez, cédula 3-328-669 y Víctor Fernando Jackson Rodríguez, cédula 7-037-240, donde el último manifiesta su intención de adoptar al primero. Se comunica a los interesados directos que tienen un plazo de 5 días a partir de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, para formular oposiciones.—Lic. Atalia Miranda Castillo, Notaria.—1 vez.—RP2009136279.—(IN2009092245).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela del señor José Francisco Alvarado Barrantes, mayor, cédula de identidad número uno-quinientos sesenta y cinco- quinientos veintiocho, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargase de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Amelia Alvarado Barrantes. Expediente 09-002580-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 08 de octubre del 2009.—Lic. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—(IN2009092263).

Lic. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza del Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a todos los interesados, que ante este Despacho se tramitó proceso de insania, bajo el expediente 09-001182-0165-FA promovido por la señora Vivian Vargas Díaz en favor de Michael Jesús Chávez Vargas. Dentro de dicho proceso, se dictó sentencia a las diez horas dieciocho minutos del ocho de setiembre del dos mil nueve, que en lo conducente dice: proceso insania establecido por Viviana Vargas Díaz, mayor, divorciada, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identidad 1-555-167, vecinoa de Moravia... Resultando.., I.—, II.—, III.—… Considerando: hechos probados: A.-B.-C.-... Sobre el fondo... Por tanto razones expuestas normativa citada, se declara la insania de Michael Jesús Chávez Vargas y se designa como su curador a Vivian Vargas Díaz quien comparecerá aceptar el cargo conferido en quinto día. Se publicará lo resuelto en el Diario Oficial, y se dispondrá ejecutoria a fin de que lo resuelto sea inscrito en el Registro Civil, Sección de Nacimientos de San José, tomo mil ciento veintitrés, página trescientos cuarenta y cuatro, asiento seiscientos ochenta y ocho, así como en el Registro Público Sección Personas. Expediente 09-001182-0165-FA.—Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de octubre del año 2009.—Lic. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—(IN2009092382).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Carmen Joaquina Sonia Navarro Álvarez, mayor, soltera, del hogar, vecina de San Ramón de Alajuela, cédula de identidad 0501630143; encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de Carmen Joaquina Sonia, por el de Sonia mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Expediente 09-000084-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 20 de agosto del 2009.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2009092394).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Gilbert Alexander Valverde Serrano, mayor, divorciado, operario industrial, cédula de identidad 0303220539, vecino de Cartago, Bruma Azul Dulce Nombre, casa 45 color anaranjado, hijo de María Elena Serrano Coto y Juan José Valverde Corrales, nacido en Cartago, el 13/10/1972, con 37 años de edad, y Melania Rocío Chacón Murillo, mayor, soltera, operaria industrial, cédula de identidad 0303310992, vecina de Cartago 25 metros norte del tanque de agua de Las Américas, hija de Isabel Chacón Murillo, nacida en Cartago, el 14/09/1973, actualmente con 36 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Expediente 09-001771-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 09 de octubre del 2009.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1 vez.—(IN2009092261).

Edictos en lo Penal

Por requerirse en sumaria penal 08-001823-276-PWE 4280-2-08, en contra de: Rafael Quirós Arce, por el delito de lesiones culposas, en perjuicio de: Priscila Solano Ulate y se publica por medio de edicto y por una única vez en el Boletín Judicial, la siguiente resolución: “Fiscalía de Desamparados, nueve horas del nueve de octubre del dos mil nueve, se ordena dar traslado de la Acción Civil Resarcitoria establecida por Luis Diego Sandí Solís y Priscila Solano Ulate en contra del segundo civilmente responsable: Pedro Joavin Zapata Navarro, cédula 5-101-736, de conformidad con lo estipulado en el artículo 115 del Código Procesal Penal, esto para que si a bien lo tiene se oponga el demandado o interponga las excepciones que estime convenientes, cuya resolución de fondo se reservará para la publicación de esta resolución en el Boletín Judicial, por una única vez.—Fiscalía de Desamparados, 9 de octubre del 2009.—Lic. Laura Hernández González, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—(IN2009092027).

A Alexander Cascante Alfaro representante legal de la sociedad Importadora Alemi S. A., cédula 3-101-358077, propietaria del vehículo placas 220953, de conformidad con el artículo 161 de la Ley del Tránsito, se le notifica su derecho de ser parte o no en la sumaria 09-000976-0494-TR, por lo cual deberá apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la publicación de esta resolución, con la advertencia que de no hacerlo, se entenderá que renuncia al mismo y los trámites continuarán hasta sentencia. Expediente 09-000976-0494-TR.—Juzgado de Tránsito de Atenas, 13 de octubre del 2009.—Lic. María del Carmen Vargas González, Jueza.—1 vez.—(IN2009092262).