BOLETÍN JUDICIAL Nº 12 DEL 19 DE ENERO DEL 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SALA CONSTITUCIONAL

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

CIRCULAR Nº 141-09

ASUNTO:    Confección y remisión de impedimentos de salida del país.

A LOS JUECES CONTRAVENCIONALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior, en sesión N° 102-09, celebrada el 10 de noviembre del año en curso, artículo LVII, dispuso comunicarles que cuando desempeñen funciones de Juez Penal durante los períodos de disponibilidad deben, una vez ordenados, confeccionar y remitir de inmediato los impedimentos de salida del país a la Dirección General de Migración y Extranjería, según las fórmulas y demás lineamientos establecidos.

San José, 7 de diciembre del 2009

                                                      Silvia Navarro Romanini

1 vez.—(IN2010000804).                              Secretaria General

CIRCULAR Nº 142-09

ASUNTO:    Anotación y cancelación de gravámenes en bienes inscritos ante el Registro Nacional.

A LAS ADMINISTRACIONES DE JUSTICIA EN QUE SE UTILICE EL SISTEMA INFORMATIZADO DE ANOTACIÓN

DE GRAVÁMENES.

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior, en sesión N° 102-09, celebrada el 10 de noviembre del año en curso, artículo LXXIX, dispuso informarles que les compete de manera exclusiva realizar ante el Registro Nacional la anotación y cancelación de gravámenes en bienes inscritos ante el Registro Nacional, en razón de que el uso de la clave para ingresar al Sistema de Registro Electrónico de Mandamientos es personal.

Asimismo, se les comunica que cualquier anomalía que se presente con dicha clave será responsabilidad del servidor al que se le asignó.

San José, 9 de diciembre del 2009

                                                      Silvia Navarro Romanini

1 vez.—(IN2010000805).                              Secretaria General

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUETO   Concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de Santa Cruz de la provincia de Guanacaste.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de Santa Cruz de la provincia de Guanacaste, permanecerán cerradas durante el día dieciocho de enero de dos mil diez, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos patronales de dicho cantón.

San José, 15 de diciembre del dos mil nueve.

                                                                               Luis Barahona Cortés

(IN2010000652)                                                    Subdirector Ejecutivo

ASUETO   Concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de Alfaro Ruiz de la provincia de Alajuela.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de Alfaro Ruiz de la provincia de Alajuela, permanecerán cerradas durante el día veintinueve de enero del dos mil diez, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos patronales de dicho cantón.

San José, 14 de diciembre del dos mil nueve.

                                                                               Luis Barahona Cortés

(IN2010000653)                                                    Subdirector Ejecutivo

Asunto:       Asueto concedido a los servidores que laboran en las Oficinas Judiciales del cantón de Nicoya, de la provincia de Guanacaste

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de Nicoya, provincia de Guanacaste, permanecerán cerradas durante el día quince de febrero del dos mil diez, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho cantón.

San José, 7 de enero del 2010

                                               Mba. Ana Eugenia Romero Jenkins

Exonerado.—(IN2010002362).              Subdirectora Ejecutiva

SALA CONSTITUCIONAL

Res. Nº 2008-006813.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diecisiete horas y cincuenta y seis minutos del veintitrés de abril del dos mil ocho. Exp.: 07-016347-0007-CO.

Consulta judicial de constitucionalidad formulada por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, por resolución de las 13:00 horas del 6 de noviembre de 2007, en el proceso especial de filiación, tramitado en el expediente 07-000510-0165-FA, de Diego Alonso Rojas Rodríguez contra Yesenia Rodríguez Vargas, de los artículos 73 y 86 del Código de Familia. Intervino la Procuraduría General de la Republica.

Resultando:

1º—Por resolución de las 13:00 horas del 6 de noviembre de 2007, en el proceso especial de filiación, tramitado en el expediente 07-000510-0165-FA, de Diego Alonso Rojas Rodríguez contra Yesenia Rodríguez Vargas, el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, formula consulta de constitucionalidad respecto a los artículos 73 y 86 del Código de Familia. Refiere que la pretensión del proceso judicial, es desplazar la filiación paterna, pues, según el actor, él reconoció al menor, Johan Manuel Rojas Rodríguez, inducido por falsedad o error. El juzgador aduce que el proceso está en trámite y se encuentra próximo a celebrar la audiencia que señala el artículo 98 bis del Código de Familia, en la cual, se debe dictar la parte dispositiva. Indica que la caducidad es un presupuesto que el juez debe analizar de oficio en cada caso que sea sometido a su conocimiento. Estima el juez consultante, que tiene dudas fundadas de constitucionalidad de los numerales 73 y 86 del Código de Familia, por contrariar el principio de igualdad, pues, en su criterio, ofrecen un trato discriminatorio entre los hijos habidos dentro del matrimonio y los hijos extramatrimoniales. Considera que en la eventualidad de confirmar los hechos de la demanda, se estaría dando un trato discriminatorio para los hijos reconocidos en relación con los hijos de matrimonio. Lo anterior, toda vez que, el artículo 73 del Código de Familia establece un plazo de caducidad de un año a partir del momento en que el marido tuvo conocimiento de los hechos que fundamentan su demanda, siendo que este supuesto es para cuando el marido ha dado posesión notoria de estado. En ese sentido, explica que la posesión notoria de estado consiste en el conjunto de deberes y derechos que se infieren de la autoridad parental, es darle nombre, trato y fama al hijo o hija. Sostiene que para el caso de impugnación de paternidad de hijo matrimonial con posesión notoria, el artículo 73 del Código de Familia, establece un plazo de caducidad de un año, contado a partir del momento en que se tuvo conocimiento de los hechos que fundamentan su demanda. Sin embargo, el artículo 86 del Código, establece que en los casos de reconocimiento con posesión notoria, no existe un plazo de caducidad, por lo que a pesar de tener conocimiento de la falsedad o error, la filiación puede ser impugnada en cualquier momento. Manifiesta que el artículo 53 de la Constitución Política establece que los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él y que toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres. Asimismo, el artículo 54 constitucional prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación. En virtud de lo anterior, considera que tiene dudas razonables de constitucionalidad sobre el artículo 73 del Código de Familia, porque existe un trato discriminatorio de los hijos concebidos dentro del matrimonio respecto a los hijos reconocidos, ya que, para igual supuesto, se brinda un mayor régimen de protección y seguridad jurídica a los hijos de matrimonio, pues el establecer el plazo de un año para que la acción caduque, tiene como fin la protección de identidad de ese hijo o hija, que ha visto a determinada persona como su padre, quien lo ha presentado ante terceros, lo ha vestido, le ha dado su cariño, su manutención, su afecto y aún cuando científicamente podría acreditarse que, efectivamente, no es el padre biológico, la acción estaría caduca. En el caso de los hijos reconocidos, al no existir un plazo de caducidad de la acción, se está creando un régimen de impugnación diferente. Manifiesta que bajo esa línea y dado que pareciera una inconstitucionalidad por omisión, interpone la consulta para que se interprete el artículo, de la siguiente manera: “En casos de impugnación de reconocimiento, y que el hijo estuviere en posesión notoria de estado, en cuyo supuesto la acción deberá intentarse dentro del año siguiente a la fecha que el padre tuvo conocimiento de la falsedad y error. No corriendo este plazo para el padre incapaz mental que careciere de curador.”

2º—Mediante resolución de las 08:50 horas del 12 de diciembre del 2007, la Presidencia de la Sala confirió audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República (folio 09).

3º—Por escrito presentado a las 15:35 horas del 9 de enero del 2008 en la Secretaría de la Sala Constitucional, se apersonó Farid Beirute Brenes, Procurador General Adjunto, y manifestó que de conformidad con el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la consulta formulada reúne los requisitos de admisibilidad requeridos por la norma citada, toda vez que las normas cuestionadas resultan de aplicación en el caso concreto. Refiere que la filiación es el conjunto de derechos y deberes que la ley le asigna a la relación entre los hijos y los padres. Indica que la relación filial encuentra sustento constitucional en el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra, por un lado, la igualdad de derechos de los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio y, de otro lado, el derecho fundamental de las personas a saber quiénes son sus padres. Agrega que la filiación es un derecho fundamental reconocido por la mayoría de los instrumentos de derechos humanos vigentes en Costa Rica. Así, en los artículos 2 y 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño se reproducen los derechos contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, tanto desde la perspectiva de la no discriminación en razón del origen de los hijos, como el derecho de los menores a saber quiénes son sus padres. En igual sentido, cita la sentencia de esta Sala Nº 1894-1999 de las 10:30 hrs. del 12 de marzo de 1999, la cual, señala que los efectos que produce la filiación extramatrimonial, no difieren de los que engendra la filiación matrimonial. Agrega que el principio contenido en la Carta Constitucional es la igualdad entre los hijos según su nacimiento, prohibiéndose toda discriminación en torno al carácter matrimonial o extramatrimonial de la relación de sus padres. Explica que la filiación no se corresponde, necesariamente, con una realidad biológica, ya que el derecho ha privilegiado la existencia de relaciones filiales que surgen a partir de otras circunstancias no biológicas, como es el caso de la adopción o del reconocimiento de hijos extramatrimoniales. Precisamente, por la incongruencia entre la realidad y los efectos jurídicos que se asignan, el legislador constitucional previó el reconocimiento del derecho de toda persona a saber quiénes son sus padres desde una doble perspectiva. La primera, como derecho fundamental, en tanto, permite a la persona desarrollar un concepto de identidad y, con ello, el reconocimiento de su dignidad como ser humano y, desde el punto de vista procesal, a través del establecimiento de un mandato al legislador ordinario para que desarrolle legislativamente los mecanismos necesarios para disfrutar de este derecho. Interpreta que el artículo 53 de la Constitución Política, prohíbe, expresamente, el establecimiento de normas discriminatorias entre los hijos matrimoniales o extramatrimoniales. No obstante, la prohibición de un trato discriminatorio no se traduce en la obligación de establecer un trato exacto para ambos grupos de hijos, ya que el principio está orientado a que la diferencia de regulación se base en una condición objetiva, que no conlleve una disminución de los derechos de los hijos en razón de haber nacido dentro o fuera del matrimonio. Infiere que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, se debe determinar si la diferencia de regulación está basada en una condición objetiva, aspecto que en criterio de la Procuraduría no se cumple en el presente caso. Menciona que en los supuestos en que la imputación de paternidad no corresponda con la verdad biológica, la normativa prevé en casos calificados y excepcionales, la posibilidad de anular la imputación de paternidad efectuada. Para el caso de los hijos matrimoniales, los artículos 72, 73 y 74 del Código de Familia, establecen la posibilidad del marido de impugnar la imputación de paternidad efectuada. Esta imputación puede efectuarse en cualquier momento, con la excepción de aquellos hijos que tengan una posesión notoria de estado, en cuyo caso, el plazo se reduce a un año. Agrega que la constitucionalidad del plazo de caducidad establecido en el artículo 73 de cita, fue consultada a la Sala por parte del Juzgado Segundo de Familia de San José, que cuestionaba el que se estableciera un plazo de caducidad en una acción de esta naturaleza, atendiendo a que los antecedentes jurisprudenciales de esa Sala Constitucional habían señalado el carácter indisponible e imprescriptible – y por lo tanto inaplicable de la figura de la caducidad-, para la declaratoria de estado de familia de una persona. Afirma que en esa oportunidad, la Sala consideró ajustado al Derecho de la Constitución, el establecimiento de un plazo de caducidad para que el padre intentara la impugnación del estado de familia declarado a favor del hijo, pues, ese elemento no constituye parte del derecho fundamental a saber quiénes son los padres y, por lo tanto, puede estar sujeto al establecimiento de plazos para su ejercicio. En lo que respecta a los hijos extramatrimoniales, el artículo 86 del Código de Familia contempla la posibilidad que se intente la acción de impugnación del reconocimiento efectuado, cuando ha mediado falsedad o error en el reconocimiento. Sin embargo, el principio general es la imposibilidad de revocar el reconocimiento efectuado sobre la paternidad de un hijo, en atención a los derechos involucrados en el acto de reconocimiento y, por lo tanto, la excepción será que el reconocimiento se pueda impugnar. Considera que el artículo 86 sí contempla un plazo de caducidad para intentar la acción en contra del reconocimiento, no obstante, la regulación es diferente a la establecida para el caso de los hijos matrimoniales. La norma establece que la acción de impugnación podrá interponerse mientras el hijo reconocido sea menor de edad, es decir, que una vez que el hijo cumpla su mayoría de edad, la acción no podrá intentarse, por lo que se está ante un plazo de caducidad determinado por la edad del hijo y no por la posesión o no de un estado de familia, como es el caso que opera en los hijos matrimoniales. Así, el plazo de caducidad resulta menor para el caso de los hijos nacidos dentro del matrimonio que para los hijos nacidos fuera del matrimonio, situación que, en criterio de esa representación, violenta el principio de igualdad y no discriminación, toda vez que, la diferencia de trato está fundada, únicamente, en si el hijo es intra o extra matrimonio. En efecto, la situación fáctica que se pretende regular es la misma en ambos supuestos, sea, el desplazamiento de una filiación ya otorgada a una persona, la cual, está regulada de forma diferente por el ordenamiento jurídico. Como consecuencia de ello, el sistema resulta más protector para el hijo nacido dentro del matrimonio, que para el hijo nacido fuera del matrimonio, ya que, el hijo que ha nacido dentro de la relación matrimonial podrá recibir la protección legal a que tiene derecho como hijo de su padre registral, si dicho padre no impugna dentro del plazo de un año. Por el contrario, el padre registral del hijo extramatrimonial no se encuentra sujeto al mismo plazo de un año, para ejercer su derecho a impugnar, por lo que, el menor estará sujeto a que en cualquier momento se desplace la filiación otorgada, dejándosele en indefensión, sobre todo, en lo que respecta a la protección que la ley otorga. Asegura que el elemento diferenciador es la matrimonialidad o no, lo cual, estima una discriminación que lleva aparejada una disminución de derechos. Ahora bien, al ser competencia del Poder Legislativo la definición de normas procesales, es claro que el Tribunal Constitucional no podría establecer un nuevo sistema que regule la caducidad, por lo que la Sala estaría obligada a interpretar el artículo 86 conforme al Derecho de la Constitución. En su criterio, es posible interpretar el artículo 86 del Código de Familia conforme al Derecho de la Constitución y considerar que el plazo de caducidad señalado en el artículo 73, también resulta aplicable para los casos en los que el hijo ha nacido fuera del matrimonio. Esa representación estima que, en el caso concreto, no existe una inconstitucionalidad por omisión en el artículo 86 del Código de Familia, por la falta de regulación de la figura de la caducidad, pues, el texto constitucional no contiene una obligación para el legislador en los términos en lo que refiere el Juzgador consultante, ni tampoco se está ante la ausencia de una regulación sobre la materia, sino, ante dos regulaciones diferentes para normar una misma situación. Señala que el vicio de constitucionalidad por omisión, se presenta en aquellos casos en los que existe un mandato expreso del legislador de desarrollar el precepto constitucional, descartándose de estos supuestos el mandato general asignado al legislador de desarrollar los preceptos constitucionales. En este caso, las normas constitucionales no establecen una obligación al legislador para establecer mecanismos de caducidad para proteger la posesión notoria, ni de optar por un solo sistema de filiación, sino, únicamente, una obligación para establecer un sistema procesal que le permita al menor acceder a conocer quienes son sus padres y a recibir su protección, así como, los mecanismos que resulten apropiados para regular el derecho fundamental. Sostiene que la inconstitucionalidad se podría presentar si el legislador optara por un mecanismo que desconoce o incumple el contenido material del artículo 53 Constitucional, tal y como ocurre en este caso, en donde la regulación escogida crea una discriminación en razón del carácter matrimonial o no del hijo.

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

Considerando:

I.—PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS JUDICIALES. El artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece los presupuestos de admisión de las consultas judiciales, disposición de la que se desprenden cuatro elementos condicionantes y fundamentales para su procedencia que son los siguientes: a) que sea formulada por un juez; b) que existan “dudas fundadas” sobre la constitucionalidad de la norma, acto, conducta u omisión que se deba aplicar o juzgar; c) que exista un caso sometido al conocimiento del juzgador o tribunal y d) que en ese asunto previo, deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión que suscite la duda de constitucionalidad. Estos presupuestos fueron analizados en detalle en la Sentencia Nº 1617-1997 de las 14:54 horas de 17 de marzo de 1997, de la siguiente manera:

“(…) A. Que la formule un «juez», término genérico que –desde luego– se aplica tanto a los juzgadores unipersonales como a los tribunales colegiados, y sobre lo cual es innecesario precisar más que: a) que debe tratarse de autoridades dotadas de poder jurisdiccional, lo cual excluye las consultas formuladas por tribunales administrativos, pero sí incluye las que hagan los árbitros en el marco de los asuntos sujetos a su decisión (nótese que lo relevante en todos los casos es que se esté ante el trámite de un proceso conducente al dictado de una sentencia o laudo arbitral, dotados de la autoridad de la cosa juzgada); y, b) que el juzgador debe estar, al momento de formular la consulta, debidamente habilitado para ejercer esa competencia (ya que mal podría pensarse que una resolución que sea inválida en el proceso en cuestión pueda surtir el efecto de dar inicio a un trámite que, como éste, posee un carácter puramente incidental).

B. Que existan «dudas fundadas» sobre la constitucionalidad de la norma, acto, conducta u omisión que se deba aplicar o juzgar. Esto quiere decir que el cuestionamiento debe ser razonable y ponderado. Además implica que no puede versar sobre aspectos sobre cuya constitucionalidad la Sala ya se haya pronunciado. Ello es así no sólo porque aceptar lo contrario implicaría desconocer la eficacia erga omnes de las resoluciones de esta jurisdicción, sino también dado que una consulta bajo esas circunstancias evidentemente carecería de interés actual. Pero subráyese, por su relevancia para el sub examine, que la explicada circunstancia sólo deriva de aquellos pronunciamientos en que la Sala haya validado expresamente la adecuación de la norma, acto, conducta u omisión a los parámetros constitucionales. En consecuencia, si una norma ha superado anteriormente el examen explícito de constitucionalidad (en vía de acción o consulta), no sería viable un nuevo cuestionamiento sobre el mismo punto, pero sí podría serlo respecto de un acto, conducta u omisión basados en la misma norma, particularmente porque –en este caso– siempre existe la posibilidad de un quebranto constitucional, ya no en la norma en sí, sino en su interpretación o aplicación. A la inversa, el hecho de que un acto, conducta u omisión haya sido refrendado anteriormente (quizás en vía de amparo o hábeas corpus) no significa que no puedan existir dudas sobre la constitucionalidad de la norma misma en que aquellos se fundamenten. Y, en esta hipótesis, la consulta judicial es pertinente.

C. Que exista un caso sometido al conocimiento del juzgador o tribunal. Al igual que en la acción de inconstitucionalidad, la consulta judicial nunca se da en el vacío o por mero afán académico, sino que ella debe ser relevante para la decisión o resolución del llamado «asunto previo» o «principal». Finalmente,

D. Que, en ese asunto previo, deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión que suscite la duda de constitucionalidad, aspecto que –por su relevancia para el caso– resulta conveniente precisar. En efecto, la expresión «deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión», conlleva un sentido actual muy definido y totalmente distinto a que si la ley hablara en términos de que «pueda aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión». La consulta judicial no procede ante la mera eventualidad de que acaezcan esas circunstancias, ya que –como se explicó arriba– esta concepción equivaldría a que se inviertan los recursos de la jurisdicción constitucional en un simple ejercicio académico o doctrinario. Para que la consulta sea viable, el juzgador debe estar enfrentado, con certidumbre y en tiempo presente, a la aplicación de la norma o al juzgamiento del acto, conducta u omisión que le suscite una duda de constitucionalidad (…).” (El destacado no forma parte del original).

En la presente consulta, este Tribunal tiene por acreditado la concurrencia de los requisitos y condiciones referidas para su admisibilidad, puesto que, es formulada por resolución de un órgano jurisdiccional que tiene motivos fundados para dudar sobre la constitucionalidad de una norma que debe aplicar en el sub judice. En efecto, en el proceso especial de filiación, tramitado ante el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José bajo el expediente Nº 07-000510-0165-FA, de Diego Alonso Rojas Rodríguez contra Yesenia Rodríguez Vargas, el juzgador debe aplicar las normas consultadas a fin de resolver sobre la caducidad de la acción de impugnación planteada. Asimismo, el juez plantea dudas razonables sobre la constitucionalidad de las normas consultadas, pues, en su criterio, la situación normativa planteada contraría el principio de igualdad y no discriminación de los hijos extramatrimoniales respecto a los hijos matrimoniales, lo que está vedado por el mandato consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.  

II.—OBJETO DE LA CONSULTA. El juez de familia estima que existen dudas razonables sobre la constitucionalidad de las normas consultadas, por contrariar el principio de igualdad y no discriminación de los hijos, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. El consultante explica que en los casos de impugnación de paternidad de hijos matrimoniales con posesión notoria de estado, el artículo 73 del Código de Familia establece un plazo de caducidad de un año, contado a partir del momento en que se tuvo conocimiento de los hechos que fundamentan la demanda. Alega que, sin embargo, el artículo 86 del Código de cita, establece que en los casos de impugnación de paternidad de los hijos reconocidos o extramatrimoniales con posesión notoria, no existe un plazo de caducidad, por lo que a pesar de tener conocimiento de la falsedad o error, la filiación puede ser impugnada en cualquier momento, causando una disminución en los derechos del menor, en virtud de la inseguridad jurídica, la falta de identidad y la pérdida de derechos provenientes de la relación parental. Aunado a lo anterior, considera que la regulación que se hace en las normas consultadas, brinda un trato discriminatorio a los hijos extramatrimoniales, pues, otorga una mayor protección a los hijos concebidos dentro del matrimonio. 

III.—NORMAS CONSULTADAS. En la presente consulta judicial de constitucionalidad se cuestiona la distinción que se establece en los artículos 73 y 86 del Código de Familia para regular el tema de la caducidad para interponer una acción de impugnación de paternidad, en los supuestos en que exista posesión notoria de estado. Las normas consultadas señalan, literalmente, lo siguiente:

“Artículo 73.—

La acción del marido para impugnar la paternidad podrá intentarse en cualquier tiempo y deberá plantearse en la vía ordinaria. Se exceptúa el caso en que el hijo estuviere en posesión notoria de estado, en cuyo supuesto la acción deberá intentarse dentro del año siguiente a la fecha en que el marido tuvo conocimiento de los hechos que le sirven de fundamento para la impugnación. Este plazo no corre contra el marido incapaz mental que careciere de curador.” (Lo resaltado no corresponde al original).

“Artículo 86.-

El reconocimiento podrá ser impugnado por el reconocido o por quien tenga interés, cuando ha sido hecho mediante falsedad o error.

En el caso de tercero interesado, la acción deberá ser ejercida únicamente durante la minoridad del reconocido.”

Cabe señalar que las normas consultadas, desde un punto de vista sistemático, se encuentran emplazadas en el Título II del Código de Familia intitulado “Paternidad y filiación” y, más concreta y respectivamente, en los Capítulos I “Hijos de Matrimonio” -artículo 73- y IV “Hijos habidos fuera del Matrimonio” -artículo 86-. 

IV.—SOBRE LOS DIFERENTES TIPOS DE FILIACIÓN EN EL DERECHO COSTARRICENSE. La filiación es un vínculo jurídico derivado de la relación que une a los hijos con los padres y viceversa. Es un concepto básico en las sociedades, en la medida que permite a los individuos crear una identidad y, además, generar un sentimiento de pertenencia a un determinado grupo social. De conformidad con nuestro texto constitucional, la filiación produce efectos de derecho que deben ser iguales tanto para los hijos matrimoniales como para los extramatrimoniales. Este Tribunal Constitucional ha desarrollado importante doctrina en relación al vínculo de la filiación, así como, las consecuencias personales y patrimoniales que implica. Sobre el particular, en la sentencia Nº 1894-1999 de las 10:33 horas del 12 de marzo de 1999, este Tribunal indicó lo siguiente:

“(...) Antes de conocer un poco más acerca de la regulación de la filiación extramatrimonial en Costa Rica, se debe intentar definir, en términos muy generales, lo que se entiende por filiación. La filiación no es más que el vínculo que une a los hijos con los padres, y viceversa. Sintetiza el conjunto de relaciones jurídicas determinadas por la paternidad y la maternidad. Parte, en algunos casos, de un presupuesto biológico fundamental, para su constitución, cual es, la procreación. Sin embargo, la relación jurídica que determina la filiación puede constituirse sin atender a ese hecho biológico, por ejemplo, en el supuesto de la adopción. La filiación ha sido uno de los temas de Derecho de Familia que más modificaciones ha sufrido a lo largo del tiempo. Ese cambio constante en su regulación se ha debido no solo a variaciones en los comportamientos sociales, sino también a avances tecnológicos y científicos que han venido a facilitar la prueba del vínculo biológico y -en algunos casos- a modificar aspectos determinantes de ese hecho natural. El contenido de la filiación establecido en el Código de Familia, promulgado por Ley Nº 5476 de 21 de diciembre de 1973, se caracteriza fundamentalmente por el reconocimiento de los derechos personales y patrimoniales que determinan las relaciones jurídicas entre padres e hijos. La filiación que se tiene o se reclama puede ser matrimonial o extramatrimonial, dependiendo de sí el hijo fue concebido dentro o fuera de esa relación. (...) En relación con los efectos que produce la filiación extramatrimonial, debe indicarse que no difieren de los que engendra la filiación matrimonial. Dichos efectos se han clasificado tradicionalmente en personales y patrimoniales, dependiendo del contenido y naturaleza de los derechos a los que estén referidos. Sin embargo, no existe acuerdo en la doctrina sobre la ubicación, en alguna de las dos categorías, del deber de prestar alimentos. Por su parte, dentro de los efectos de carácter personal ordinariamente se incluye el derecho del hijo de usar el apellido del padre o de la madre, o el de ambos. Se ha considerado que el nombre es una manera de objetivar el reconocimiento y que el vínculo familiar implica una conexión de nombre. Con el nombre se produce la individualización e identificación social de las personas (véase al respecto lo dispuesto en el artículo 49 del Código Civil). No está de más agregar que el derecho al nombre ha sido reconocido por la Sala Constitucional como derecho fundamental en sentencia Nº 6564-94 de las 14:18 horas del 4 de noviembre de 1994, sobre todo atendiendo a su regulación en instrumentos internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 18) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 7.1 y 8.1). También dentro de dichos efectos personales se cuenta el ejercicio de la patria potestad. A partir de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1975-94 de las 15:39 horas del 26 de abril de 1994, que examinó principalmente lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Familia (que con la reforma efectuada por Ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995 cambió su numeración a 155) se entiende que la condición de padre implica tanto soportar los deberes que el ordenamiento dispone, como ejercer los derechos inherentes a la patria potestad, y que los poderes-deberes de la patria potestad derivan de la procreación como instituto natural y solamente se pueden limitar en circunstancias especiales, mencionadas expresamente en la parte considerativa de la sentencia, como -por ejemplo- el supuesto de reconocimiento unilateral del hijo extramatrimonial.

(...)

En ese sentido, independientemente de que el deber de dar alimentos pueda considerarse un efecto patrimonial o personal de la filiación, lo importante es que dicha obligación se entiende como el deber de otorgar una prestación económica suficiente para satisfacer necesidades alimenticias, médicas, educativas, de vestido, habitación, diversión, transporte, etc., y opera una vez establecida la relación de parentesco, tanto para hijos como para padres (véanse artículos 169 y 170 del Código de Familia). De todo lo anterior, se puede concluir que en la filiación existan diversos intereses y derechos dignos de tutela, entre esos destacan los de carácter genéticos, personal, afectivo, patrimonial, etc., y que la relación paterno filial, entendida como relación jurídica existente entre padre e hijos, supone o posibilita la existencia de un lazo, que no solo es consecuencia del acto procreador (aspecto biológico), sino que constituye un hecho afectivo y humano. Dicha relación, como humana que es, incorpora elementos emocionales, sociales, espirituales, patrimoniales, etc., que proveen a su innegable complejidad. (...)”

Del precedente parcialmente trascrito, se desprende, con meridiana claridad, que la filiación es un vínculo que puede darse dentro de un contexto biológico, al referirse al hecho natural de la procreación. Pero, también, se ha reconocido y privilegiado la existencia de la filiación sociológica que se deriva de las consideraciones sociales y de trato entre un padre y su hijo. Dicha filiación en nuestro ordenamiento jurídico viene determinada por la posesión notoria de estado, es decir, la actitud de un padre aparente que trata a un menor de edad como si fuera suyo, confiriéndole cuidados y educación, así como, alimentos y otros elementos que determinan a nivel social que es el padre del menor (artículos 80 y 93 del Código de Familia). Finalmente, tal y como se desprende de la sentencia de cita, la filiación jurídica hace referencia al vínculo reconocido por el Derecho entre padres e hijos, que confiere diversas consecuencias personales y patrimoniales derivadas de esa relación.

V.—SOBRE LA EQUIPARACIÓN ENTRE LOS HIJOS MATRIMONIALES Y EXTRAMATRIMONIALES. El artículo 33 de la Constitución Política ordena que “Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana” y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. Tales numerales garantizan el derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminar en perjuicio de la dignidad humana. El principio general de igualdad se ha configurado como un verdadero derecho fundamental de las personas a obtener un trato equiparado, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo. Exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados, idénticamente, en sus consecuencias jurídicas, de forma tal que, para introducir distinciones entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación, que además sea fundada y razonable, de acuerdo con criterios aceptados y cuyas consecuencias no resulten desproporcionadas. Este Tribunal ha sostenido, reiteradamente, que el principio de igualdad no implica, en todos los casos, un tratamiento legal igual sin distinguir los elementos diferenciadores de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política. Las distinciones que sí resultan contrarias al Derecho de la Constitución son aquellas en las que no se encuentra una justificación objetiva y razonable. La regla general es que el principio de igualdad exige que ante iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y se prohíbe la utilización de los elementos de diferenciación arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Ahora bien, la potencia del principio de igualdad no se agota en el contenido del artículo 33 de la Constitución Política que es una cláusula general, sino que nuestro Constituyente quiso ir más allá hasta consagrar la igualdad entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, al indicar en los artículos 53 y 54 lo siguiente:

“Artículo 53.

Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él. (...)”

“Artículo 54.-

Se prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación.”

Los numerales de cita, representan una explícita interdicción de una específica diferencia histórica muy arraigada, derivada tanto de la acción de los poderes públicos como de la práctica social, dirigida a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 33 de nuestro texto constitucional. En nuestra Norma Suprema, fue evidente la intención del Constituyente de salvaguardar la situación de los hijos extramatrimoniales y, por ende, se establecieron numerales más específicos en los que se prohíbe todo tipo de discriminación o diferenciación de trato en razón de la naturaleza de la filiación existente entre padres e hijos, ya sea matrimonial o extramatrimonial. Conviene transcribir algunas consideraciones de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, que evidencian la intención del constituyente de salvaguardar y equiparar las consecuencias filiales tanto de los hijos matrimoniales como extramatrimoniales; veamos

“(...) El Representante ARROYO expresó que lo había sorprendido que la Iglesia Católica, a estas alturas, combata una disposición tan humana, cual es la de no hacer absolutamente ninguna diferencia entre los hijos por razón de su filiación. No puede haber ninguna discriminación entre los hijos nacidos fuera o dentro del matrimonio. En ese sentido recordó la frase famosa de que no existen hijos naturales, sino padres naturales. (...)

El Diputado BAUDRIT SOLERA indicó que en el fondo las mociones presentadas sobre estas materias de la familia, por los proponentes de la anterior, fueron tomadas del Proyecto del 49. Sin embargo, en el caso concreto de la moción en debate, juzga que se omitió un concepto de suma importancia, incorporando en el mencionado Proyecto: la igualdad de todos los hijos ante la ley, para eliminar de nuestra legislación una serie de discriminaciones odiosas respecto de hijos naturales, adulterinos e incestuosos. La idea del proyecto fue la de establecer la igualdad de los hijos, si no ante la naturaleza -que es imposible- por lo menos antes la ley. Al proclamar nuestra Constitución del 71 la igualdad de todos los hombres ante la ley es indudable que violó ese precepto constitucional el Código Civil de 1888, que vino a establecer distingos odiosos entre los hijos, por razón de su nacimiento, aun con respecto a herencia, (sic) sugiere a los proponentes que completen su moción con la frase apuntada: ‘Todos los hijos son iguales ante la ley’.

El Diputado VOLIO SANCHO expresó que la redacción de la moción en debate no era la más apropiada. En un mismo artículo trata a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio. Aclaró, sin embargo, que estaba en un todo de acuerdo en que los hijos naturales debían recibir toda clase de ayuda y protección de parte de sus padres. Respecto de los hijos naturales, -añadió- abundo en las mismas razones expuestas por los señores Obispos de Costa Rica en el Memorándum enviado a la Asamblea, y pienso que dada la trascendencia del matrimonio y las virtudes que le son propias, tanto en el aspecto sociológico como religioso, todo lo relacionado con el matrimonio debe consignarse en un artículo y en otro separado la obligación de los padres para sus hijos naturales. Luego presentó a la consideración de la Asamblea una moción al respecto, cuyos alcances explica; la moción es para agregar al artículo 56, ya aprobado, una frase que diga: ‘Los padres tiene para con sus hijos, la obligación de protegerlos y procurar su formación moral, intelectual y física. Los hijos deben obedecer y asistir a sus padres’. De este modo el artículo 56 quedaría así: ‘El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de los derechos de los cónyuges. Los padres tienen, respecto de sus hijos la obligación de protegerlos y de procurar su formación moral, intelectual y física. Los hijos deben obedecer y asistir a sus padres’. Y para redactar el artículo 57 así: ‘Los padres están obligados a ver por todas las necesidades de sus hijos habidos fuera del matrimonio. Se prohíbe toda clasificación sobre la naturaleza de la filiación’.

(...)

los padres que procrean dentro o fuera del matrimonio, santa o torpemente, legal o ilegalmente, bien está que se llamen ilegítimos o no, según el caso, pero de ellos no se desprende de modo alguno, que los hijos sean de una u otra condición, sino hijos de sus padres. No puede hablarse de hijos legítimos o ilegítimos, sino de hijos: todos iguales, todos nacidos en las propias condiciones biológicas, todos igualmente ajenos al acto de su nacimiento, y por ende idénticamente irresponsables, sin que quepa por lo tanto, hacer entre ellos distingo de clase alguna.

En cuanto a los padres, puede hablarse ya de padres legítimos o ilegítimos, si se quiere, y pueden ya exigirse a estos últimos las más estrechas responsabilidades e imponerles las más severas sanciones, porque ellos y no otros son los responsables directos de sus actos y de sus culpas. Pero no acontece así, sino al contrario se alteran completamente los términos, se cambia e invierte el orden natural de las cosas; mientras se castiga al hijo inocente a la privación de todo derecho, a la miseria o a la muerte, se premia al padre culpable, librándole de toda relación a que el fruto de su culpa pueda unirle, levantando toda traba, relevándole de sus más elementales deberes para con el ser a quien dio una vida que no está obligado a conservar.

(...)

Los códigos de algunas naciones, al establecer diferencias entre hijos legítimos e hijos naturales, resultan anti-democráticos.

(...)

Los diversos Congresos, nacionales e internacionales, han estimado que los derechos fundamentales del niño son aquellos que están íntimamente relacionados con las condiciones morales de su existencia, con las oportunidades que deben tener para su buen desarrollo, educación, preparación para la vida y para el desenvolvimiento moral, religioso y físico en armonía con los ideales que sustenta la civilización moderna. Por muchos siglos el hijo nacido fuera de matrimonio está desprovisto de todos estos derechos, particularmente de los básicos, vinculados al desarrollo de su vida normal, de los cuidados que implican el calor, el afecto y el hogar.

(...)

El primero y más elemental derecho del ser, junto con el de la vida, es el derecho de la paternidad que lo define como un individuo social. Un ser humano que carece de padres -jurídicamente hablando- es una solución de continuidad.

(...)

La moción propuesta en relación con las Garantías Sociales, en el artículo 53 consigna la prohibición de toda calificación sobre la naturaleza de la filiación. Dentro del principio de las nuevas corrientes de que la protección a la infancia ha de ser integral, ésta envuelve la protección a la dignidad de los menores.

(...)

Consecuente con las ideas que he sustentado en relación con el amparo de los menores abandonados, votaré el artículo 53 del nuevo proyecto del capítulo de Garantías Sociales. El artículo en referencia viene a llenar una necesidad muy sentida en la protección de la infancia, como es de que el padre natural debe cumplir con las obligaciones de la paternidad con respecto a los hijos habidos fuera del matrimonio y de que toda calificación sobre la naturaleza de la filiación debe ser prohibida.

(...)

El Diputado MONGE ÁLVAREZ se manifestó de acuerdo con la moción en debate de los señores Trejos, Esquivel, Desanti y González Flores. No sólo es humano que la Constitución y las leyes den un trato igual a todos los hijos, sino que es un principio cristiano. Precisamente es el niño nacido fuera del matrimonio el que necesita la máxima ayuda y protección. (...)” Actas Nº 115 y 116 de la Asamblea Nacional Constituyente. -lo resaltado no corresponde al original-

De lo anterior, se colige con perfecta claridad que el propósito del Constituyente fue reforzar la igualdad de derechos que debe existir entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, que se encuentran en igualdad de condiciones frente al ordenamiento jurídico. Este Tribunal Constitucional ha indicado que la cláusula general de igualdad, sumada a la prohibición de “toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación” da lugar, como regla general, a la igualdad de trato de los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio. Así, las excepciones a la regla o las limitaciones a ese principio deberían ser justificadas, para que, en consecuencia, sean acordes con el Derecho de la Constitución (ver sentencia Nº 7515-1994 de las 15:27 hrs. del 21 de diciembre de 1994). En el plano internacional, cabe indicar que el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos indica que “El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación”, numeral que ha sido aplicado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para la declaración de la equiparación entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales. Así, en Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Estrasburgo (Sección 3ª), del 1° febrero de 2000, Caso Mazurek contra Francia, se indicó lo siguiente:

“(...) A la vista del artículo 14 del Convenio, una diferencia es discriminatoria si «carece de justificación objetiva y razonable», es decir, si no persigue un «fin legítimo» o si no hay «relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin deseado (...)

Ahora bien, los Estados miembros del Consejo de Europa conceden hoy en día gran importancia a la igualdad en materia de derechos de carácter civil, entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio. Testigo de ello es el Convenio Europeo de 1975 sobre el estatuto jurídico de los hijos nacidos fuera del matrimonio, que no ha sido ratificado por Francia. Por lo tanto, únicamente razones muy importantes podrían llevar a considerar compatible con el Convenio una distinción basada en el nacimiento fuera del matrimonio (véanse, «mutatis mutandis», Sentencia Abdulaziz, Cabales y Balkandali contra Reino Unido, serie A núm. 94, pg. 38, ap. 78 y Sentencia Inze anteriormente citada, pg. 18, ap. 41.)

(...)

52. El Tribunal señala que la institución de la familia no es inmóvil, ya sea desde un punto de vista histórico, sociológico o incluso jurídico.

(...)

Ahora bien, el Tribunal no encuentra, en este caso, ningún motivo capaz de justificar una discriminación basada en el nacimiento fuera del matrimonio. De todas formas, no se podrían reprochar al hijo adulterino hechos que no le son imputables: sin embargo hay que constatar que el demandante, debido a su condición de hijo adulterino, se encontró penalizado en el reparto del caudal hereditario.

55. Teniendo en cuenta todos estos hechos, el Tribunal concluye que no existe relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin deseado.

Por lo tanto, hubo violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 en relación con el artículo 14 del Convenio. (...)”

Similar doctrina ha sido sostenida por el Tribunal Constitucional Español, pues recalca la prohibición para el legislador de establecer distinciones odiosas en razón de la filiación de los hijos, enfatizando la obligación de darles un trato equiparado. Así, en la sentencia Nº 200/2001 del 4 de octubre de 2001, se indica lo siguiente:

“(...) c) En este sentido, dentro de la prohibición de discriminación del art. 14 CE y, más concretamente, dentro de la no discriminación por razón del nacimiento, este Tribunal ha encuadrado la igualdad entre las distintas clases o modalidades de filiación (SSTC 7/1994, de 17 de enero, FJ 3.b; 74/1997, de 21 de abril, FJ 4; 67/1998, de 18 de marzo, FJ 5; AATC 22/1992, de 27 de enero; 324/1994, de 28 de noviembre), de modo que deben entenderse absolutamente equiparadas éstas (ATC 22/1992, de 27 de enero). Y directamente conectado con el principio constitucional de no discriminación por razón de filiación (ATC 22/1992, de 27 de enero), se encuentra el mandato constitucional recogido en el art. 39.2 CE, que obliga a los poderes públicos a asegurar «la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la Ley con independencia de su filiación» (STC 7/1994, de 17 de enero, FJ 3.b), de manera que toda opción legislativa de protección de los hijos que quebrante por sus contenidos esa unidad, incurre en una discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE, ya que la filiación no admite categorías jurídicas intermedias (STC 67/1998, de 18 de marzo, FJ 5).

(...)

La Constitución no contiene una definición del instituto de la filiación, dejando un amplio espacio a la regulación del legislador, el cual se encuentra obviamente vinculado y constreñido por distintos mandatos constitucionales, entre ellos, en lo que ahora interesa, por la prohibición de discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE), en cuanto comprensiva de la igualdad entre las distintas clases de filiación, así como por la obligación de asegurar «la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la Ley con independencia de su filiación» (art. 39.2 CE).(...)”

En igual sentido se puede consultar la sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 156/2006 del 22 de mayo de 2006.

Así, en definitiva, el criterio de este Tribunal Constitucional es que no es lícito establecer diferencias odiosas entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, pues la regla es que se les debe dar un trato idéntico. En el caso concreto, no se requiere profundizar demasiado para concluir que el único factor diferencial y determinante del trato normativo desigual, en relación con el plazo de caducidad para impugnar la paternidad en los casos en los que existe posesión notoria de estado, es la condición de los hijos matrimoniales o extramatrimoniales. En el primer caso, el artículo 73 del Código de Familia regula que el plazo de caducidad es de un año a partir del momento en que el padre (marido) tuvo conocimiento de los hechos que le sirven de fundamento para la impugnación. Sin embargo, en el caso de los hijos extramatrimoniales, el plazo de caducidad que establece el artículo 86 está determinado, exclusivamente, por la minoridad del hijo y, en consecuencia, la acción de impugnación de paternidad puede interponerse en cualquier momento hasta que el descendiente adquiera la mayoría de edad. Sin embargo, dicho numeral desconoce por completo, la situación de los menores de edad concebidos dentro de una relación extramatrimonial, pero que tienen posesión notoria de estado a la luz de lo estatuido en el artículo 93 del Código de Familia y omite darles a estos menores la misma protección que sí se reconoce a favor de los hijos matrimoniales con posesión notoria de estado. En su caso, a la luz de la situación normativa actual, habría que aplicar el plazo genérico de la mayoría de edad. En criterio de este Tribunal Constitucional es, por ende, un plazo de caducidad diferenciado, que otorga mayor protección a los hijos concebidos dentro de una relación matrimonial, respecto de los menores nacidos en una relación extramatrimonial y que han sido debidamente reconocidos como hijos, pues, en su caso, pese a que se haya establecido una filiación llamémosla jurídica y sociológica, derivada de la posesión notoria de estado, la acción para impugnar la paternidad se puede interponer en cualquier momento hasta que el hijo cumpla la mayoridad, plazo evidentemente mayor al establecido en el artículo 73 del Código de Familia. A juicio de este Tribunal Constitucional, no existe un criterio objetivo que justifique, razonablemente, la diferencia apuntada. En consecuencia, esa distinción resulta odiosa y discriminatoria, por lo tanto, contraria al Derecho de la Constitución.

VI.—SOBRE EL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. A mayor abundamiento, cabe indicar que en el caso concreto estamos frente a la imperiosa necesidad de tutelar el interés superior del niño. Dicho principio, debe ser el eje fundamental de todas las instituciones, servicios y responsables del cuidado y protección de la niñez. Sobre el particular, es menester resaltar que la Asamblea General de las Naciones Unidas, desde el año 1959 en su resolución 1386 (XIV) del 20 de noviembre de 1959, proclamó la Declaración de los Derechos del Niño. Uno de los principios esenciales de la referida Declaración es, precisamente, la tutela del interés superior del niño, la cual, dispone lo siguiente:

 “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.”

Asimismo, la Declaración reconoce que para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad de los menores de edad, necesitan amor y comprensión y, además, siempre que sea posible, deberán crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material. Sobre las obligaciones de los padres de familia, el principio 7° de la referida Declaración indica, en lo conducente, lo siguiente:

(...) El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres. (...)”

Además, el artículo 10 resalta la obligación de las autoridades públicas de evitar el fomento de prácticas discriminatorias de cualquier índole hacia los menores de edad. Posteriormente, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Costa Rica mediante la Ley Nº 7184 del 18 de julio de 1990, establece en su artículo 3°, que todas las medidas respecto de los niños deben basarse en la consideración de su interés superior:

“1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración especial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores y otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medias legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”. Lo resaltado no corresponde al original.

La Convención parte, además, del reconocimiento de las obligaciones de los padres de familia con sus hijos y la importancia que cumplen en el desarrollo de los menores. Las familias tienen el papel crucial de velar por el cumplimiento de todos los derechos de los niños a crecer en un ambiente seguro y estable. El artículo 18 ordena lo siguiente:

 “1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. (...)”

Por último, el Código de la Niñez y de la Adolescencia contempla también ese interés superior, al indicar en el artículo 5, lo siguiente:

“Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos a un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal. La determinación del interés superior deberá considerar:

a)  Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades.

b)  Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales.

c)  Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve.

d)  La correspondencia entre el interés individual y el social”.

Del análisis de las normas transcritas se desprende que el principio del interés superior del menor de edad ha evolucionado, conjuntamente, con el reconocimiento progresivo de los derechos del niño, pasando de ser individuos dependientes de sus padres o de las autoridades públicas, a reconocer su invidualidad como persona y, por ende, titular de derechos. El referido principio no es un mero enunciado vacío, sino que es un criterio hermenéutico que obliga a interpretar de forma sistemática las disposiciones que tengan relación con los derechos de la niñez. Adicionalmente, es un criterio de resolución de conflictos jurídicos, pues permite dirimir las antinomias y colmar las lagunas jurídicas, en tanto, supone que la interpretación y aplicación de los institutos jurídicos deben estar a favor de los menores de edad. Es una garantía, ya que, toda decisión que concierna al niño, debe considerar, primordialmente, sus derechos. Es de tal amplitud, que obliga no sólo al legislador, sino que, además, vincula a todas las autoridades públicas e, incluso, a los padres de familia. Finalmente, el interés superior del niño, funge como orientación o directriz política en la medida que las actuaciones públicas, deben estar dirigidas hacia el desarrollo armónico y equitativo de los menores de edad, contribuyendo, de este modo, al perfeccionamiento de la vida democrática. En concordancia con lo expuesto, el principio del interés superior del menor exige, en el caso concreto, eliminar cualquier diferencia o discriminación que pueda existir entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, potenciando en todos los casos una tutela equiparada para sus derechos.

VII.—EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. El plazo de la caducidad está establecido en el ordenamiento jurídico como un mecanismo para resguardar la seguridad jurídica, es decir, limitar en el tiempo el ejercicio de un derecho. Opera, precisamente, en razón de un hecho objetivo, como lo es la falta de ejercicio de una pretensión en el tiempo establecido por la legislación. En el supuesto que se examina en esta consulta, ha sido posible acreditar que, efectivamente, el plazo de caducidad establecido en el artículo 73 del Código de Familia para los hijos matrimoniales con posesión notoria de estado, difiere del plazo previsto para los hijos extramatrimoniales, regulado por el artículo 86 del Código de Familia, pues, en este último supuesto, se omite diferenciar los casos en los que los menores de edad hayan consolidado su filiación por la posesión notoria de estado. Cabe resaltar, que este Tribunal Constitucional en sentencia Nº 2002-05505 de las 14:36 hrs. del 5 de junio de 2002, se pronunció en relación al plazo de caducidad establecido en el artículo 73 del Código de Familia, para intentar la acción de impugnación de paternidad y se resolvió, en lo conducente, lo siguiente:

“(...) Sea que lo que se declaró inconstitucional mediante la sentencia 01894-99, fue el término de caducidad que impedía al hijo investigar la paternidad o maternidad y determinar el reconocimiento jurídico de su calidad de hijo, lo que está referido al derecho de filiación. Por otro lado, mediante la sentencia 151-02 de las 15:58 horas del 16 de enero de 2002, se declaró inconstitucional el párrafo segundo del artículo 86 del Código de Familia en cuanto establecía un plazo al hijo para intentar la acción de impugnación del reconocimiento hecho mediante falsedad o error, aspectos éstos que consideró este Tribunal insubsanables, no solamente desde el punto de vista moral, sino también jurídico. Hipótesis muy distintas a la que regula el artículo 73 del Código de Familia (impugnación de paternidad) aquí cuestionado, que lo que regula es uno de los procesos de desplazamiento de la paternidad por la posesión notoria de estado; en el que es el marido quien pretende romper el vínculo que a través del tiempo y del ejercicio de la posesión notoria de estado ha desarrollado con su hijo, cuya paternidad viene a cuestionar. De lo anterior se concluye que el plazo de caducidad de un año en el caso de excepción que establece el artículo 73 del Código de Familia, para que el marido intente la impugnación de paternidad no es violatorio del derecho fundamental de la filiación que desarrolla la jurisprudencia constitucional invocada por el juzgador consultante, que como tal es un derecho fundamental a saber quienes son sus padres. En consecuencia, el artículo 73 cuestionado no es contrario al Derecho de la Constitución y así debe declararse. (...)

Cabe agregar, adicionalmente, que el interés público y la seguridad jurídica, máxime si se trata de menores de edad, exige que las acciones de impugnación de paternidad en los casos en que la filiación se ha consolidado por la posesión notoria de estado, no se perpetúen indefinidamente o sine die, en perjuicio de la protección que se le debe conferir a los menores de edad. Precisamente, por esa razón es que el legislador en el artículo 73 del Código de Familia, estableció un plazo de caducidad para impugnar la paternidad en el caso en que el hijo estuviere en posesión notoria de estado y dispone que la acción deberá intentarse dentro del año siguiente a la fecha en que el marido tuvo conocimiento de los hechos que le sirven de fundamento para la impugnación. En criterio de este Tribunal, el legislador estableció el referido plazo para tutelar la realidad parental y dotar de protección a los hijos que habiendo sido tratados como tales, con todos los elementos que conforman la posesión notoria de estado, conserven una situación estable, ya que, de ninguna forma sería conveniente que la acción esté sujeta a la voluntad del padre que desea desprenderse de las responsabilidades para con el menor de edad, desconociendo el principio del interés superior del niño. Lo anterior, independientemente, de si se tratan hijos biológicos o no, pues, lo que se ampara en estos casos es la seguridad de los niños que ya tienen una filiación jurídico-sociológica establecida a la luz de la posesión notoria brindada. Ahora bien, la seguridad jurídica reconocida a favor de los hijos matrimoniales, difiere del tratamiento que se les concede a los hijos extramatrimoniales, pues, como ya se ha reiterado, el plazo de caducidad en estos casos no es de un año, sino que está establecido por la minoridad del hijo, obviando la excepción que sí está prevista en el artículo 73 del Código de Familia en los casos en los que ha habido posesión notoria de estado. Tal distinción, en criterio de este Tribunal Constitucional, desconoce el principio de la seguridad jurídica que se debe reconocer, equitativamente, a los hijos, ya sea matrimoniales o extramatrimoniales. Más bien, en el caso de los hijos extramatrimoniales, el vínculo filial, con todas sus consecuencias, queda supeditado a la liberalidad del padre, que pese a consolidar la filiación por la posesión notoria de estado, puede desconocer sus responsabilidades como padre de familia en un plazo mucho más amplio. En criterio de este Tribunal Constitucional, la diferencia establecida en la legislación de familia para regular el tema de la caducidad en la acción de impugnación de paternidad con posesión notoria de estado de los hijos extramatrimoniales, no cumple el requisito de proporcionalidad con relación a la finalidad perseguida por el Derecho de la Constitución, sea el de proteger el interés superior del menor de edad, equiparar las relaciones jurídicas de los hijos ya sean matrimoniales o extramatrimoniales y de salvaguardar la seguridad jurídica en el estado filial de las personas.

VIII.—COROLARIO. Con fundamento en lo expuesto, al fundarse la diferencia de trato de los artículos 73 y 86 del Código de Familia, exclusivamente, en el origen de los hijos, sea matrimonial o extramatrimonial, cuando nuestra Constitución Política prohíbe todo tipo de discriminación al respecto y siendo congruentes con la finalidad de otorgar la más amplia y efectiva tutela de los derechos de los menores de edad en el marco de la seguridad jurídica, lo procedente es anular por inconstitucional el artículo 86, párrafo segundo, del Código de Familia, ya que, no distingue la situación de los hijos que ya han consolidado la filiación por la posesión notoria de estado. Asimismo, y en virtud del principio de interés superior del niño como criterio hermenéutico, lo correspondiente es interpretar que el plazo de caducidad previsto en el artículo 73 de dicho cuerpo normativo, es de aplicación tanto para los hijos concebidos dentro de la relación matrimonial, como para los extramatrimoniales.

IX.—VOTO SALVADO. Los Magistrados Armijo y Sosto salvan el voto y evacuan la consulta judicial en el sentido que el párrafo segundo del artículo 86 no es inconstitucional. Por tanto,

Se evacua la consulta judicial de constitucionalidad en el sentido que el artículo 86, párrafo segundo, del Código de Familia es inconstitucional, al establecer un plazo de caducidad de la pretensión de impugnación de paternidad -hasta que el menor adquiera la mayoridad- diferente al establecido en el artículo 73 de ese mismo cuerpo normativo -un año a partir del momento en que tuvo conocimiento de los hechos que le sirven de fundamento para la impugnación existiendo posesión notoria de estado- por lo que resulta discriminatorio para los hijos extramatrimoniales menores de edad que han estado en posesión notoria de estado. En consecuencia, el plazo de caducidad para que un tercero interesado impugne el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales que estuvieren en posesión notoria de estado, será el establecido en el artículo 73, párrafo segundo, del Código de Familia. Esta consulta tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma impugnada, salvo derechos adquiridos de buena fe, situaciones jurídicas consolidadas por prescripción, caducidad o cosa juzgada. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Los Magistrados Armijo y Sosto salvan el voto y evacuan la consulta en el sentido que el párrafo segundo del artículo 86 no es inconstitucional.- /Ana Virginia Calzada M. /Presidenta a. í. /Luis Paulino Mora M./Gilbert Armijo S. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C. /Federico Sosto L. /Horacio González Q.

VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO SANCHO

Y SOSTO LÓPEZ, REDACTA EL PRIMERO:

Con el debido respeto para la mayoría de la Sala, disentimos y evacuamos la consulta judicial en el sentido de que el párrafo segundo del artículo 86 no es inconstitucional. En primer lugar, no compartimos que estemos en presencia de una presunta violación al principio de igualdad, pues los supuestos del artículo 73 y 86 son para diferentes situaciones fácticas y jurídicas. En el primer caso, estamos en presencia de una impugnación y en el segundo de un reconocimiento de paternidad, que tradicionalmente desde el derecho de familia representan situaciones absolutamente disímiles, de las cuales no se puede deducir, una presunta violación al principio de igualdad, pues en el último supuesto el legitimado para accionar puede incluso ser el niño reconocido, que teniendo interés en determinar quién es su verdadero padre puede utilizar este instituto, en cualquier momento, siempre que se acredite que existió un error o falsedad en el reconocimiento de que fue objeto. Cuando el reconocido ejerza la acción, esta haciendo realidad el artículo 53 de la Constitución, pues el tiene el derecho a saber quién es su padre real y no ficticio. Establecer un plazo de caducidad conforme lo pretende el voto de mayoría de una año, implica tácitamente violar el principio del interés superior del niño, pues se interpreta de forma restrictiva y se limita el contenido esencial de la norma constitucional citada y desde luego creemos que se vacía el contenido esencial de la Convención sobre los Derechos del Niño, que le garantiza a toda persona humana el derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado por ellos y a tener los apellidos que le corresponden. En todo caso, no compartimos que la norma sea inconstitucional, porque supuestamente no contempla la filiación por la posesión notoria de estado (considerando VIII), porque lo cierto es que el artículo 93 del Código de Familia dispone como debe entenderse dicho instituto para el hijo extramatrimonial. En todo caso, debe recordarse que aunque se declare la inconstitucionalidad del actual párrafo segundo del artículo 86, en nada afecta la situación que pretende tutelar la sentencia, en el sentido de que el padre “oficial”, supuestamente, tenga una plazo limitado para impugnar una paternidad errónea o falsa, pues al declararse la inconstitucionalidad lo que se impedirá a futuro es que el “tercero interesado”, entiéndase Patronato Nacional de la Infancia, Albacea o el padre biológico no pueda intentar en la minoridad del reconocido impugnar un reconocimiento falso o erróneo, con lo cual pobre favor se le hace al niño, que en nuestro criterio, si creemos que tiene derecho a saber quién es su padre biológico, como lo hemos reiterado en otras sentencias de esta Sala. El declarar con lugar esta acción, implica desproteger al menor, y sin quererlo como un efecto disfuncional se logra tutelar al padre irresponsable, pues por una ficción constitucional, se le garantiza impunidad, pues el niño en aras de la seguridad jurídica, una vez que ha sido reconocido por error, no podrá intentar investigar quién es su verdadero progenitor para que asuma sus consecuencias. /Gilbert Armijo S./ Federico Sosto L.

San José, 16 de diciembre del 2009

                                                                             Gerardo Madriz Piedra

                                                                                        Secretario

1 vez.—(IN2010000658)

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HACE SABER:

Que dentro del Proceso Disciplinario por incumplimiento de índices, tramitado bajo el expediente 09-000822-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Carlos Manuel Segura Jiménez, mediante resolución de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de junio del año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, nueve horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la) notario(a) Carlos Manuel Segura Jiménez, carné 2187, cédula 1-399-553, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el(la) notario(a) Carlos Manuel Segura Jiménez, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): Primera de Febrero, Primera y Segunda de marzo a julio de dos mil siete. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el(la) notario(a) Carlos Manuel Segura Jiménez al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índice(s) indicado(s) se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de once meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación del (de los) índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Carlos Manuel Segura Jiménez, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Carlos Manuel Segura Jiménez, en su oficina notarial ubicada en: San José, Sabanilla Montes de Oca,400 o. esq. no. del parque; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del (de la) notario(A), ubicada en: Rohrmoser 400 oeste embajada de U.S.A., en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional). Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno Director”

San José, 02 de diciembre del 2009.

                                                                       Lic. Roy Jiménez Oreamuno

                                                                                       Director

Exonerado.—(IN2010000430)                                                           3 v. 2.

Que dentro del Proceso Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-000911-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Georgina Guillén Grillo, se dictó la resolución que literalmente dice: “Resolución Nº 1035-2009 Dirección Nacional de Notariado. San José, once horas cincuenta y cinco minutos, del doce de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la) notario(a) Georgina Guillén Grillo, carné 4280, cédula 1-592-324, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el(la) notario(a) Georgina Guillén Grillo, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): I enero 2007, II enero 2007, I febrero 2007, II febrero 2007, I marzo 2007, II marzo 2007, I abril 2007, II abril 2007, I mayo 2007, II mayo 2007, I junio 2007, II junio 2007, I julio 2007, II julio 2007, I agosto 2007, II agosto 2007, I setiembre 2007, II setiembre 2007. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el(la) notario(a) Georgina Guillén Grillo al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índice(s) indicado(s) se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de dieciocho meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación del(de los) índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Georgina Guillén Grillo, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Georgina Guillén Grillo, por medio de la Policía de Proximidad de Pavas en su oficina notarial ubicada en: San José, Pavas Embajada Americana 600 n 25 o; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del(de la) notario(a), por medio de la Policía de Proximidad de Escazú ubicada en: Escazú, Ctro. del Lago 200 n 100 o 10 n Cond. 3, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional. Lic. Roy Jiménez Oreamuno, Director.”

San José, 02 de diciembre del 2009.

                                                                       Lic. Roy Jiménez Oreamuno

                                                                                       Director

Exonerado.—(IN2010000431)                                                         3 v. 2.

Que dentro del Proceso Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-000843-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Deiber Porras Guerrero, se dictó la resolución que literalmente dice: “Res. N° 1152-2009. Dirección Nacional de Notariado. San José, once horas trece minutos del diecisiete de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la) notario(a) Deiber Porras Guerrero, carné 11443, cédula 6-170-443, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el(la) notario(a) Deiber Porras Guerrero, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): Primera quincena de marzo dos mil ocho. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el(la) notario(a) Deiber Porras Guerrero al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índice(s) indicado(s) se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de -un mes-. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación del(de los) índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir,se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Deiber Porras Guerrero, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Deiber Porras Guerrero, en su oficina notarial ubicada en: San José, Pavas Villa Esperanza 400 o Coop. Dos Pinos; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada en: Pavas Villa Esperanza 400 o. Coop. Dos Pinos, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).—Lic. Roy Jiménez Oreamuno, Director.”

San José, 02 de diciembre del 2009.

                                                                       Lic. Roy Jiménez Oreamuno

                                                                                       Director

Exonerado.—(IN2010000432)                                                           3 v. 2.

Que dentro del Proceso Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-001095-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Maritza Cordero Madriz, se dictó la resolución que literalmente dice: “Resolución Nº 1573-2009. Dirección Nacional de Notariado. San José, catorce horas treinta y cuatro minutos del seis de julio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la) notario(a) Maritza Cordero Madriz, carné 10402, cédula 105710848, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial).  Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el(la) notario(a) Maritza Cordero Madriz, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): I ABRIL 2007, I MAYO 2007, II MAYO 2007, I JUNIO 2007, II JUNIO 2007, I JULIO 2007, II JULIO 2007, I AGOSTO 2007, II AGOSTO 2007, I SETIEMBRE 2007, II SETIEMBRE 2007, I OCTUBRE 2007, II OCTUBRE 2007, I NOVIEMBRE 2007, II NOVIEMBRE 2007, I DICIEMBRE 2007, II DICIEMBRE 2007, I ENERO 2008, II ENERO 2008, I FEBRERO 2008, II FEBRERO 2008, I MARZO 2008, II MARZO 2008, I ABRIL 2008, II ABRIL 2008, I MAYO 2008, II MAYO 2008, I JUNIO 2008, II JUNIO 2008, I JULIO 2008, II JULIO 2008, I AGOSTO 2008, II AGOSTO 2008, I SETIEMBRE 2008, II SETIEMBRE 2008, I OCTUBRE 2008, II OCTUBRE 2008, I NOVIEMBRE 2008, II NOVIEMBRE 2008, I DICIEMBRE 2008, II DICIEMBRE 2008, I ENERO 2009, II ENERO 2009, I FEBRERO 2009, II FEBRERO 2009, I MARZO 2009, II MARZO 2009 Y I ABRIL 2009. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el(la) notario(a) Maritza Cordero Madriz al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índice(s) indicado(s) se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de cuarenta y ocho meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación del(de los) índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir,se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Maritza Cordero Madriz, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Maritza Cordero Madriz, por medio de la Comandancia de Heredia en su oficina notarial o su casa de habitación ubicadas en: Heredia, Heredia Mercedes Norte Urb. Boruca casa 10, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional). Lic. Roy Jiménez Oreamuno, Director”.

San José, 02 de diciembre del 2009.

                                                                    Lic. Roy Jiménez Oreamuno

                                                                                    Director

Exonerado.—(IN2010000433)                                                         3 v. 2.

Que dentro del Proceso Disciplinario por Índices, tramitado bajo el expediente 09-001062-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Lidia Ardón Morales, se dictó la resolución que literalmente dice:  “Resolución Nº 1162-2009 Dirección Nacional de Notariado. San José, trece horas cincuenta y siete minutos, del diecisiete de junio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la) notario(a) Lydia Ardón Morales, carné 4411, cédula 1-630-469, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el(la) notario(a) Lydia Ardón Morales, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): I ENERO 2008, II ENERO 2008, I FEBRERO 2008, II FEBRERO 2008, I MARZO 2008, II MARZO 2008, I ABRIL 2008, II ABRIL 2008, I MAYO 2008, II MAYO 2008, I JUNIO 2008, II JUNIO 2008, I JULIO 2008, II JULIO 2008, I AGOSTO 2008, I MARZO 2009, II MARZO 2009 y I ABRIL 2009. Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto # 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el(la) notario(a) Lydia Ardon Morales al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índice(s) indicado(s) se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de dieciocho meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación del(de los) índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Lydia Ardón Morales, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Lydia Ardón Morales, por medio de la Policía de Proximidad de Pavas, en su oficina notarial ubicada en: San José, Pavas, Rohrmoser,100 O,50 N. Parque La Amistad, N° 170; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada en: San José, calle 30, avenida 3 BIS, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional).  Lic. Roy Jiménez Oreamuno, Director.”

San José, 02 de diciembre del 2009.

                                                                    Lic. Roy Jiménez Oreamuno

                                                                                    Director

Exonerado.—(IN2010000434)                                                           3 v. 2.

Que dentro del Proceso de Cese Forzoso por el no pago del Fondo de Garantía, tramitado bajo el expediente 09-002443-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Itza Marlene Chaves Chavarría, mediante resolución de las ocho horas veinticinco minutos, del diecinueve de noviembre del año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, ocho horas veinticinco minutos, del diecinueve de noviembre del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el(la) notario(a) Itza Marlene Chaves Chavarría, cédula: 103680359, carné: 1124, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que el(la) notario(a) cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el(la) notario(a) Itza Marlene Chaves Chavarría, debe tener 120 cotizaciones y la Operadora le reporta 0 cotizaciones, tiene un atraso de 120 cotizaciones al mes de agosto de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el(la) notario(a) Itza Marlene Chaves Chavarría se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se Decreta su Cese Forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el Cese Forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial). Señalamiento para Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Itza Marlene Chaves Chavarría, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Itza Marlene Chaves Chavarría, en su oficina notarial, ubicada en: San José, Av. 16, C. 7 y 9, n 712, San José; se tomará la dirección reportada por el(la) notario(a) a esta Dirección y que consta en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nª 8197-99 de la Sala Constitucional). Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno Director”

San José, 01 de diciembre del 2009.

                                                                    Lic. Roy Jiménez Oreamuno

                                                                                    Director

Exonerado.—(IN201000435)                                                           3 v. 2.

Que dentro del Proceso de Cese Forzoso por Morosidad al Fondo de Garantía Notarial, contra el(la) notario(a) Juan Vicente Saborío Montero, Expediente Nº 09-002506-0624-NO, se dicto la resolución que literalmente dice: Dirección Nacional de Notariado. San José, a las trece horas veinticuatro minutos, del diecinueve de noviembre del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el notario Juan Vicente Saborío Montero, cédula: 205240978, carné: 14202, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que el notario cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el notario Juan Vicente Saborío Montero, debe tener 65 cotizaciones y la Operadora le reporta 47 cotizaciones, tiene un atraso de 18 cotizaciones  al mes de agosto de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto # 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el notario Juan Vicente Saborío Montero se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se Decreta su Cese Forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el Cese Forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial). Señalamiento para Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Juan Vicente Saborío Montero, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario Juan Vicente Saborío Montero, en su oficina notarial, ubicada en: San José, B° Luján, Ave.14, Ca.13-15, Casa 1331.; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del notario, ubicada en: Alajuela, frente Hogar Ancianos Santiago Crespo Calvo, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el notario a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nª 8197-99 de la Sala Constitucional). Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, Director.

San José, 07 de diciembre del 2009.

                                                       Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

                                                                               Director

Exonerado.—(IN2010000436)                                                           3 v. 2.

Que dentro del Proceso de Cese Forzoso por morosidad al fondo de Garantía Notarial, contra el(la) notario(a) Julio Rodríguez Bolaños, Expediente Nº 09-002457-0624-NO, se dictó la resolución que literalmente dice: Dirección Nacional de Notariado. San José, nueve horas cincuenta y dos minutos, del dieciocho de noviembre del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de Cese Forzoso, contra el notario Julio Rodríguez Bolaños, cédula: 400710818, carné: 2876, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el Cese Forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que el notario cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el notario Julio Rodríguez Bolaños, debe tener 121 cotizaciones y la Operadora le reporta 0 cotizaciones, tiene un atraso de 121 cotizaciones al mes de agosto de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de Cese Forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el notario Julio Rodríguez Bolaños se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se Decreta su Cese Forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial). Señalamiento para Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el notario Julio Rodríguez Bolaños, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al notario Julio Rodríguez Bolaños, en su oficina notarial, ubicada en:; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del notario, ubicada en: costado este bomba el Cristo, Heredia, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el notario a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al notario en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nª 8197-99 de la Sala Constitucional). Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, Director.

San José, 04 de diciembre del 2009.

                                                         Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

                                                                                Director

Exonerado.—(IN2010000437)                                                           3 v. 2.

Que dentro del Proceso de Cese Forzoso por morosidad al Fondo de Garantía Notarial, contra el(la) Notario(a) María Isabel Albert y Lorenzana, Expediente Nº 09-002404-0624-NO, se dicto la resolución que literalmente dice: Dirección Nacional de Notariado. San José, trece horas cincuenta y cinco minutos, del doce de noviembre del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de Cese Forzoso, contra el(la) notario(a) María Isabel Albert y Lorenzana, cédula residencia: 132000038035, carné: 11900, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (párr. 3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el cese forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que el(la) notario(a) cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el(la) notario(a) María Isabel Albert y Lorenzana, debe tener 96 cotizaciones y la Operadora le reporta 81 cotizaciones, tiene un atraso de 15 cotizaciones al mes de octubre de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de cese forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el(la) notario(a) María Isabel Albert y Lorenzana se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se Decreta su Cese Forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial). Señalamiento para Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) María Isabel Albert y Lorenzana, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) María Isabel Albert y Lorenzana, en su oficina notarial, ubicada en: San José, Calle 13-15 Ave. 6 bis. N° 1320.; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del (de la) notario(a), ubicada en: Heredia, Sto. Domingo, 500n y 25e. Polideportivo, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nª 8197-99 de la Sala Constitucional).

San José, 07 de diciembre del 2009.

                                                         Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

                                                                                Director

Exonerado.—(2010000438)                                                             3 v. 2.

Que dentro del Proceso de Cese Forzoso por Morosidad al Fondo de Garantía Notarial, contra el(la) notario(a) Miguel Casafont Seco, Expediente Nº 09-000595-0624-NO, se dictó la resolución que literalmente dice: Dirección Nacional de Notariado. San José, diez horas cuarenta y cuatro minutos, del veinticuatro de abril del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de Cese Forzoso, contra el(la) notario(a) Miguel Casafont Seco, cédula: 102190057, carné: 838, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el Cese Forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que el(la) notario(a) cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el(la) notario(a) Miguel Casafont Seco, debe tener ciento trece cotizaciones y la Operadora le reporta setenta y un cotizaciones, tiene un atraso de cuarenta y dos cotizaciones al mes de marzo de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de Cese Forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el(la) notario(a) Miguel Casafont Seco se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, se Decreta su Cese Forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el Cese Forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial). Señalamiento para Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Miguel Casafont Seco, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Miguel Casafont Seco, en su oficina notarial, ubicada en: San José, Rohrmoser, Nunciatura, 200 o, 100n Banco Interfín; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada en: 100n. Embajada de España, Rohrmoser, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nª 8197-99 de la Sala Constitucional). Para tal efecto, se comisiona a la Policía de Proximidad de Pavas.

San José, 07 de diciembre del 2009.

                                                    Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno

                                                                            Director

Exonerado.—(2010000439)                                                               3 v. 2.

Que dentro del Proceso de Cese Forzoso no Pago del Fondo de Garantía, tramitado bajo el expediente 09-000525-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado contra la notaria Katherine Álvarez Cubillo, mediante resolución de las nueve horas once minutos, del cuatro de mayo del año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, nueve horas once minutos, del cuatro de mayo del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 13 y 140 del Código Notarial, inicio proceso de cese forzoso, contra el(la) notario(a) Katherine Álvarez Cubillo, cédula: 110870056, carné: 13912, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial obliga a todos los notarios a cotizar para el Fondo de garantía (pár. 3ero. Art. 9); establece como causa impeditiva para ejercer el notariado el no pago de las cuotas a dicho fondo (inc. g) artículo 4) y obliga a esta Dirección a decretar el Cese Forzoso de aquellos notarios que no estén al día en sus cotizaciones a ese Fondo (inciso b) del art. 13), cese que se mantendrá hasta que el(la) notario(a) cancele las cuotas atrasadas. Segundo: Según información suministrada por la Operadora del Fondo de Garantía, y que consta en el Registro de Notarios, el(la) notario(a) Katherine Álvarez Cubillo, debe tener sesenta y nueve cotizaciones y la Operadora le reporta treinta y cuatro cotizaciones, tiene un atraso de treinta y cinco cotizaciones al mes de marzo de dos mil nueve. Tercero: El presente proceso administrativo de Cese Forzoso es de mera constatación (Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99), por lo que habiéndose constatado que el(la) notario(a) Katherine Álvarez Cubillo se encuentra en mora de sus cotizaciones al Fondo de Garantía, Se Decreta Su Cese Forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele la totalidad de las cuotas atrasadas indicadas en el hecho segundo. Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la cancelación de las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía. En caso de demostrar que ha cumplido en el plazo indicado, se dará por terminado este proceso; de lo contrario, se ejecutará el cese forzoso, el cual se mantendrá hasta que cancele las cuotas adeudadas al Fondo (art. 148 Código Notarial). Señalamiento para notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Katherine Álvarez Cubillo, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Katherine Álvarez Cubillo, en su oficina notarial, ubicada en: San José, Pavas, Rohrmoser, 150 o Plaza mayor; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada en: S.J, Tibás, Jardines de Tibás, 300 S,75 o. ICE. casa 6, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares señalados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nª 8197-99 de la Sala Constitucional). Para tal efecto, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones Segundo Circuito Judicial de San José. Lic. Roy Jiménez Oreamuno, Director”.

San José, 03 de diciembre del 2009.

                                                                    Lic. Roy Jiménez Oreamuno

                                                                                    Director

Exonerado.—(2010000440)                                                             3 v. 2.

Que dentro del Proceso Disciplinario (índices), tramitado bajo el expediente 09-000834-0624-NO, establecido por Dirección Nacional De Notariado contra la notaria Chiara Ortiz Apuy, mediante resolución de las catorce horas siete minutos, del primero de julio del año dos mil nueve, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, catorce horas siete minutos, del primero de julio del año dos mil nueve. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, en mi condición de Director Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 150 del Código Notarial, inicio proceso disciplinario notarial, contra el(la) notario(a) Chiara Ortiz Apuy, carné 9883, cédula 1-899-565, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Primero: El Código Notarial, y el Reglamento del Archivo Notarial para la presentación de Índices Notariales, impone a los notarios públicos el deber de presentar quincenalmente los índices notariales, cuenten o no con tomo de protocolo, hayan o no autorizado instrumentos públicos, dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento. La no presentación del índice se sanciona con un mes de suspensión por cada índice no presentado (inciso j) del artículo 143 del Código Notarial). Segundo: Según información suministrada por el Archivo Notarial, el(la) notario(a) Chiara Ortiz Apuy, no ha presentado el(los) índice(s) correspondiente(s) a la(s) siguiente(s) quincena(s): I ENERO 2007, II ENERO 2007, I FEBRERO 2007, II FEBRERO 2007, I MARZO 2007, II MARZO 2007, I ABRIL 2007, II ABRIL 2007, I MAYO 2007, II MAYO 2007, I JUNIO 2007, II JUNIO 2007, I JULIO 2007, II JULIO 2007, I AGOSTO 2007, II AGOSTO 2007, I SETIEMBRE 2007, II SETIEMBRE 2007, I OCTUBRE 2007, II OCTUBRE 2007, I NOVIEMBRE 2007, II NOVIEMBRE 2007, I DICIEMBRE 2007, II DICIEMBRE 2007, I ENERO 2008, II ENERO 2008, I FEBRERO 2008, II FEBRERO 2008, I MARZO 2008, II MARZO 2008, I ABRIL 2008, II ABRIL 2008, I MAYO 2008, II MAYO 2008.- Tercero: De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 8197-99, el presente proceso disciplinario administrativo es de mera constatación, por lo que constando que el(la) notario(a) Chiara Ortiz Apuy al dictado de esta resolución, según consulta al Archivo Notarial (por medio de Internet en su Sistema Index) no ha presentado el(los) índice(s) indicado(s) se le suspende con un mes por cada índice, sea un total de treinta y cuatro meses. Conforme lo establece el artículo 148 del Código Notarial, la suspensión impuesta se mantendrá durante todo el tiempo que subsista el incumplimiento y la misma comenzará a regir al octavo día después de su publicación en el Boletín Judicial (art. 161 Código Notarial). Cuarto: A efecto de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Notarial, se le concede el plazo de ocho días hábiles, para que acredite mediante documento idóneo, haber cumplido con la presentación del(de los) índice(s) señalado(s), bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procederá a ejecutar la suspensión impuesta. En caso de demostrar que ha cumplido, antes de la notificación de ésta resolución, se dará por terminado este proceso y de hacerlo en fecha posterior, la sanción se reducirá a la mitad. En caso de que la suspensión ya haya empezado a regir, se aplicará la misma reducción, siempre que el tiempo transcurrido así lo permita. Contra esta resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria. Señalamiento para Notificaciones: Dentro del mismo plazo concedido, deberá el(la) notario(a) Chiara Ortiz Apuy, indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente, con la posibilidad de señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese al(a la) notario(a) Chiara Ortiz Apuy, por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José en su oficina notarial ubicada en: Cede Central del ICE, sabana norte, 9º piso; de no prosperar la notificación en dicho lugar, practíquese la misma por medio de la Policía de Proximidad de Santa Ana en la casa de habitación del(de la) notario(a), ubicada en: San José, Santa Ana, pozos, de la iglesia 400 metros norte, 100 metros este y 50 metros sur, en ambos casos se tomarán las direcciones reportadas por el(la) notario(a) a esta Dirección y que constan en el Registro Nacional de Notarios. Si no se lograre localizar al(a la) notario(a) en ninguno de los lugares antes citados, procédase a notificar por medio de edicto (Voto Nº 8197-99, de la Sala Constitucional). Lic. Roy Jiménez Oreamuno Director.”

San José, 02 de diciembre del 2009.

                                                                    Lic. Roy Jiménez Oreamuno

                                                                                    Director

Exonerado.—(2010000441)                                                             3 v. 2.

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

A los causahabientes de quien en vida se llamó José Manuel Quirós Cervantes, quien fue mayor, viudo, llantero, portó la cédula de identidad número 3-214-897 y falleció el diecisiete de marzo de dos mil ocho. Los interesados deberán apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, el dinero que por este concepto se obtenga, se entregará a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo, por derecho corresponda. Proceso de Consignación de Prestaciones número 09-300126-0895-LA de José Manuel Quirós Cervantes.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de la Unión, 14 de diciembre de 2009.—Lic. Jorge Quirós Jiménez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010002775).

A los causahabientes de quien en vida se llamó José Rodolfo Barboza Espinoza, quien fue mayor, soltero, vecino de San Francisco de Dos Ríos, con cédula de identidad 1-1257-0125, se les hace saber que: Jeannette Espinoza Innecken, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad 1-0769-0937, vecino de San Francisco de Dos Ríos, se apersonó en este Despacho en calidad de madre del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido José Rodolfo Barboza Espinoza, expediente 09-002255-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 11 de noviembre del 2009.—Lic. Manuel Rodríguez Carrillo, Juez.—1 vez.—(IN2010002876).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Campbell Campbell José Miguel, quien fue mayor, vecino de León XIII, con cédula de identidad 7-065-420, se les hace saber que: Karina Pamela Campbell Badilla, portadora de la cédula de identidad 1-1317-368, vecina de Hatillo, Avenida Los Andes, Alameda 6, casa 9, se apersonó en este Despacho en calidad de hija del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Campbell Campbell José Miguel, expediente 09-002625-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de noviembre del 2009.—Lic. Manuel Rodríguez Carrillo, Juez.—1 vez.—(IN2010002878).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Maribel de los Ángeles Salazar Burgos, quien fue divorciada, vecina de Ipís, con cédula de identidad 1-722-701, se les hace saber que: María Eugenia Burgos Montoya, portadora de la cédula de identidad 1-311-083, vecina de Purral de Guadalupe, se apersonó en este Despacho en calidad de madre de la fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Maribel de los Ángeles Salazar Burgos, expediente 09-002398-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 26 de octubre del 2009.—Lic. Manuel Rodríguez Carrillo, Juez.—1 vez.—(IN2010002880).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Rafael Antonio Solano Coto, quien fue mayor, casado, vecino de Cartago, con cédula de identidad 3-0226-0108, se les hace saber que: Ginger Flor Fallas García, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad 1-0718-0034, vecina de Dulce Nombre de Tres Ríos, se apersonó en este Despacho en calidad de esposa y como madre en ejercicio de la patria potestad del menor Marco Antonio Solano Fallas, hijo del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Rafael Antonio Solano Coto, expediente 09-001947-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 11 de noviembre del 2009.—Lic. Manuel Rodríguez Carrillo, Juez.—1 vez.—(IN2010002885).

Se cita y emplaza a todos los causahabientes de Ricardo José González Fuentes, de veintitrés años de edad, con cédula de identidad número 1-1294-0025, para que dentro del término de ocho días hábiles, contados a partir de la fecha de la publicación de este edicto, se apersonen ante este Juzgado a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren las prestaciones legales se le girará a quien legalmente corresponda. Consignación de prestaciones legales número 10-300002-0917-LA (02-10), de Ricardo González Fuentes, promovido por Ricardo González Delgado.—Juzgado Contravencional de M. Cuantía de Escazú, 05 de enero del 2010.—Lic. Mayela González Carranza, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010003078).

Se cita y emplaza a todas aquellas personas que en condición de causahabientes de quien en vida se llamó Ana Georgina Blanco Padilla, quien fuera mayor, portadora de la cédula de identidad número uno-setecientos sesenta y ocho-trescientos cincuenta y uno, vecina de Pérez Zeledón, se crean con derecho a las sumas que deben depositar a este Juzgado como ahorros obligatorios del Fondo de Capitalización Laboral (Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y Fondo de Capitalización Laboral) en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal deben comparecer dentro de ocho días a partir de la publicación de este edicto a este despacho, la suma que depositen lo distribuirá el suscrito Juez, de acuerdo con lo establecido por el artículo 85 reformado del Código de Trabajo. (Proceso por devolución de cuotas de trabajador fallecido N° 09-300267-0857-LA interno Nº 270-08-1).—Juzgado Civil y Trabajo de Menor Cuantía de Pérez Zeledón, San Isidro de El General, 11 de noviembre de 2009.—Lic. Carlos Contreras Reyes, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010003116).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Saulo Mora Coto, quien fue mayor, casado, ingeniero en mantenimiento industrial, de último domicilio Cartago, Agua Caliente, con cédula de identidad numero 3-0197-1251, y falleció el 25 de mayo del año 2009, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de consignación de prestaciones bajo el número 09-000624-1023-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente Nº 09-000624-1023-LA.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Cartago, 18 de diciembre del 2009.—Lic. Ronald Figueroa Acuña, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010003117).

Por el término de ocho días se cita y emplaza a los causahabientes del trabajador fallecido Raymond Orlando Ramírez Cerdas, portador de la cédula de identidad numero 4-175-298, vecino de Río Frío, Sarapiquí, para que se apersonen en estas diligencias de devolución de prestaciones de trabajador fallecido a favor del causante, establecida por Alejandra Miranda Ramírez, quien es mayor, portadora de la cédula de identidad numero 7-182-230 y vecina de Río Frío, Sarapiquí, bajo los apercibimientos de que si no lo hicieren el importe será entregado de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo. De conformidad con la circular número 41-2009 del 25 de agosto del 2009, esta publicación está exonerada por el principio de gratuidad.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Sarapiquí, Puerto Viejo, 10 de diciembre del 2009.—Lic. Greivin Fallas Abarca, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010003118).

Por el término de ocho días se cita y emplaza a los causahabientes del trabajador fallecido Alejandro Mejía González, portador de la cédula de residencia número 155805770936, vecino de Puerto Viejo, Sarapiquí, para que se apersonen en estas diligencias de devolución de prestaciones de trabajador fallecido a favor del causante, establecida por Isidora Elvia Calero, quien es mayor, portadora de la cédula de residencia número 155805772012 y vecina de Puerto Viejo, Sarapiquí, bajo los apercibimientos de que si no lo hicieren el importe será entregado de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo. De conformidad con la circular número 41-2009 del 25 de agosto del 2009, esta publicación está exonerada por el principio de gratuidad.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Sarapiquí, Puerto Viejo, 10 de diciembre del 2009.—Lic. Greivin Fallas Abarca, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010003119).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Andrés Cabalceta Chavarría, cédula 5-277-595, fallecido el día 09 de julio del año 2009, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de Consignación de Fondo de Capitalización Laboral, Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y Prestaciones Laborales bajo el expediente número 09-003003-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 09-003003-0173-LA, promovido por María Cristina Chavarría Castillo a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 07 de diciembre del 2009.—Lic. Sandra Aguilar Piedra, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010003121).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Ana Lucía Pérez Sanabria, quien fue mayor, divorciada, auxiliar de enfermería, vecina de barrio La Selva de Tuis en la Suiza de Turrialba, con cédula de identidad número 0302670523, se les hace saber que: Álvaro Pérez Hidalgo, portador de la cédula de identidad o documento de identidad número 0301170797, vecino de barrio La Selva de Tuis en la Suiza de Turrialba, se apersonó en este despacho en calidad de padre y en representación del menor Carlos Ignacio Cordero Pérez, quien es hijo de la fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones de la trabajadora fallecida Ana Lucía Pérez Sanabria, expediente número 09-000329-1001-LA-1.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Turrialba, 09 de diciembre del 2009.—Lic. Francisco Javier Bonilla Rojas, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010003122).

Se cita y emplaza a los causahabientes de Ramón Hernández Romero, quien fue mayor, casado, cédula de residencia ciento treinta y cinco-tres mil ciento sesenta y tres-cero cero-mil novecientos noventa y nueve, vecino de Paso Ancho de la plaza de deportes 100 al sur, casa esquinera, quien falleció el dos de diciembre del dos mil ocho, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en estas diligencias de devolución de cuotas de fallecido, a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si así no lo hicieren se le entregará a quien corresponda conforme al artículo 85 del Código de Trabajo y sus reformas. Expediente N° 09-300025-0250-LA (27-A-09).—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Sebastián, 14 de diciembre del 2009.—Lic. Idannia Sandoval Abarca, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010003123).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Naila Mora Jiménez, cédula 1-738-996, fallecida el día 23 de agosto del año 2009, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias día 23 de agosto del año 2009 bajo el expediente número 09-003039-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 09-003039-0173-LA, promovido por María Cecilia Jiménez Montero a favor de los causahabientes de la fallecida.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 08 de diciembre del 2009.—Lic. Sandra Aguilar Piedra, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010003124).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos Asdrúbal Montoya Brenes, quien fue mayor, soltero, de nacionalidad costarricense, portó la cédula de identidad 1-0343-0942, residía en San José, Mozotal de Guadalupe, falleció el día 16 de julio de 2009, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias consignación de pensión de orfanato bajo el número 09-002793-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 09-002793-0173-LA, promovido por Flora María Montoya Brenes, cédula de identidad 1-0363-0736, a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 01 de diciembre del 2009.—Lic. Sandra Aguilar Piedra, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010003125).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Helbert Enrique Villareal Herrera c. c. Herber, cédula 1-419-553, fallecido el día 23 de octubre del año 2009, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de Consignación de Fondo de Capitalización Laboral bajo el expediente número 09-003011-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 09-003011-0173-LA, promovido por Virginia Arias Ávila a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 08 de diciembre del 2009.—Lic. Sandra Aguilar Piedra, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010003126).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Miguel Ángel Gutiérrez Gutiérrez c. c. Óscar Gutiérrez Gutiérrez, cédula 6-075-024, fallecido el día 25 de setiembre del año 2009, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de Consignación de Fondo de Capitalización Laboral y Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias bajo el expediente número 09-003010-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 09-003010-0173-LA, promovido por María Eugenia Esquivel Ramírez a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 08 de diciembre del 2009.—Lic. Sandra Aguilar Piedra, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010003127).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rafael Alberto Cordero Durán, mayor, sexo masculino, viudo, de nacionalidad costarricense, portó la cédula de identidad 1-0265-0466, fue vecino de San Francisco de Goicoechea, falleció el día 14 de octubre del año 2009, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias bajo el número 09-002857-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 09-002857-0173-LA, promovido por Sara Cordero Murillo, cédula de identidad 1-0551-0531 y otros a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 01 de diciembre del 2009.—Lic. Sandra Aguilar Piedra, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010003128).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Yolanda María Garro Valverde, cédula 1-816-359, fallecida el día 04 de julio del año 2009, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Fondo de Capitalización Laboral, Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y Prestaciones Laborales bajo el expediente número 09-003120-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 09-003120-0173-LA, promovido por María Elodia Valverde Hernández a favor de los causahabientes de la fallecida.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 09 de diciembre del 2009.—Lic. Sandra Aguilar Piedra, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010003129).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de María Auxiliadora Orozco Mayorga, cédula de identidad 8-0064-0603, fallecida el día 16 de setiembre de 2009, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias consignación de aguinaldo proporcional y pensión por invalidez, vejez y muerte bajo el número 09-002792-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 09-002792-0173-LA, promovido por Nubia Marlene del Socorro Jarquín Orozco, cédula de identidad 4-0141-0798 a favor de los causahabientes de la fallecida.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 01 de diciembre del 2009.—Lic. Sandra Aguilar Piedra, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010003130).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jimmy Alberto Madrigal Acuña, quien fue mayor, soltero, de nacionalidad costarricense, portó la cédula de identidad 1-1154-0087, fallecido el día 28 de octubre de 2009, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias consignación de prestaciones laborales, fondo de capitalización laboral y régimen obligatorio de pensiones complementarias bajo el número 09-002856-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 09-002856-0173-LA, promovido por Flor Madrigal Acuña, cédula de identidad 3-0149-0627 a favor causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 02 de diciembre del 2009.—Lic. Sandra Aguilar Piedra, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010003131).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Miguel Campbell Campbell, cédula 7-065-420, fallecido el día 09 de setiembre del año 2009, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de consignación de fondo de capitalización laboral bajo el expediente número 09-003009-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 09-003009-0173-LA, promovido por Eliette Virginia Ordeñana Picado a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 08 de diciembre del 2009.—Lic. Sandra Aguilar Piedra, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010003132).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Francisco Belfort Azofeifa Chacón, cédula 4-067-907, fallecido el día 04 de noviembre del año 2009, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de consignación de pensión proporcional del mes de noviembre del año 2009 y aguinaldo proporcional bajo el expediente número 09-003119-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 09-003119-0173-LA, promovido por Ligia María Umaña Quirós a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 09 de diciembre del 2009.—Lic. Sandra Aguilar Piedra, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010003133).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Carlos Marcelo Castillo Valladares, quien fue mayor, casado, vecino de Barrio Pinto, con cédula de identidad número 159100016401, se les hace saber que: Gabriela Beatriz Castillo Arjona, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número C1350852, vecina de David, Panamá, se apersonó en este despacho en calidad de hija del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Carlos Marcelo Castillo Valladares, expediente número 09-002451-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 11 de noviembre del 2009.—Lic. Manuel Rodríguez Carrillo, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010003145).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones legales del fallecido Orlando Salazar Villegas, quien fuera mayor, costarricense, divorciado, misceláneo, cédula de identidad número seis-cero ciento sesenta y nueve-cero cuatrocientos veinte, vecino de El Invu de Quepos, se consideren con derechos a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hace valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial. Expediente Nº 09-300016-0425-3-LA, promueve María Coralia Villegas Solano.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 2 de marzo del 2009.—Lic. Martha Chaves Chaves, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010003224).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este despacho; soportando reservas y restricciones, sin más gravámenes hipotecarios; a las nueve horas treinta minutos del tres de marzo del dos mil diez, y con la base de seis millones setecientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 91089-003 y 004 la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito primero, Guápiles, cantón segundo, Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, William Gerardo Miranda Jiménez; al sur, calle pública con un frente de nueve metros; al este, William Gerardo Miranda Jiménez, y al oeste, William Gerardo Miranda Jiménez. Mide: ciento ochenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del diecinueve de marzo del dos mil diez, con la base de cinco millones veinticinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del doce de abril del dos mil diez, con la base de un millón seiscientos setenta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Harold Obregón Salazar, Sulay Yorbiet Rojas Rojas. Expediente Nº 09-000682-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de de la Zona Atlántica, 03 diciembre del 2009.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—RP2010149423.—(IN2010002726).

En la sala número uno; libre de gravámenes y anotaciones a las nueve horas del once de febrero del dos mil diez, y con la base de cuatro millones veintiocho mil cuatrocientos noventa y tres colones con quince céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 652459, marca Toyota, año 1999, Vin 1NXBR12E8XZ216657, cilindrada 1800 c.c., color blanco, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del veintiséis de febrero del dos mil diez, con la base de tres millones veintiún mil trescientos sesenta y nueve colones con ochenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del quince de marzo del dos mil diez, con la base de un millón siete mil ciento veintitrés colones con veintiocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Florcar S. A., contra Manuel Sosa Camacho. Expediente Nº 08-005922-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 06 de enero del 2010.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—RP2010149451.—(IN2010002728).

En la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, a) Con la base dada por el perito sea la suma de tres millones cuatrocientos mil colones y soportando contrato prendario según citas 2007-00171955-002, asimismo colisión según boleta 2007302505 sumaria 086002700491TC, sáquese a remate el vehículo placas 439557, marca Nissan, modelo 1996, estilo 200 SX, 4 cilindros, combustible gasolina, cubicaje 2000 centímetros cúbicos, chasis número 1N4BB42D2TC524740, motor SR20772351A, color negro, capacidad 5 personas. b) Con la base dada por el perito sea la suma de cinco millones quince mil colones, sáquese a remate el vehículo placas CL 156679, marca Nissan, modelo 1998, estilo D21, 4 cilindros, combustible gasolina, cubicaje 2400 centímetros cúbicos, chasis número 3N1CD16S4ZK000592, motor KA24612431M, color rojo, capacidad 5 personas. c) Con la base dada por el perito sea la suma de siete millones seiscientos noventa y cinco mil colones, sáquese a remate el vehículo placas CL 202013, marca Ford, modelo 1999, estilo F250, 8 cilindros, combustible gasolina, cubicaje 5400 centímetros cúbicos, chasis número 1FTNX20L6XEB01905, motor no visible, color verde, capacidad 4 personas. d) Con la base dada por el perito sea la suma de ocho millones cuarenta y tres mil colones, sáquese a remate 2298 kilos de tela, tipo punto liso, empacada en bultos de tela. Para tal efecto se señalan las nueve horas del nueve de febrero de dos mil diez (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate se señalan las nueve horas del veintidós de febrero de dos mil diez, con la base de: Para el vehículo (a) dos millones quinientos cincuenta mil colones, para el (b) tres millones setecientos sesenta y un mil doscientos cincuenta colones, para el (c) cinco millones setecientos setenta y un mil doscientos cincuenta colones y para el (d) seis millones treinta y dos mil doscientos cincuenta colones (rebajadas en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas del ocho de marzo de dos mil diez, con la base de: para el vehículo (a) ochocientos cincuenta mil colones, para el (b) un millón doscientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta colones, para el (c) un millón novecientos veintitrés mil setecientos cincuenta colones y para el (d) dos millones diez mil setecientos cincuenta colones (un 25%). Se remata por ordenarse así en proceso Monitorio de JVRP Distribuitors and Company S. A. contra Luis Vindas Vindas, Telas El Gordo S. A. y Jonathan Vindas Zamora. Expediente Nº 08-000595-0180-CI.—Juzgado Primero Civil de San José, 15 de diciembre del 2009.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—(IN2010002794).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios y al ser las ocho horas quince minutos del tres de febrero del año dos mil diez, y con la base de dos millones trescientos setenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento veintidós mil setenta y dos-cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01-Liberia, cantón 01-Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con 12 metros; al sur, William Castro Arrieta; al este, servidumbre con 21 metros, y al oeste, Xinia Soto. Mide: doscientos cincuenta y dos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas quince minutos del diecisiete de febrero del año dos mil diez, con la base de un millón setecientos setenta y siete mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas quince minutos del tres de marzo del año dos mil diez, con la base de quinientos noventa y dos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Marcela Castro Jiménez, William Gilbert Castro Arrieta. Expediente Nº 09-002683-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 23 de noviembre del 2009.—Lic. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2010002877).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso y al ser las nueve horas quince minutos del cinco de febrero del año dos mil diez, y con la base de seis millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ochenta y nueve mil ciento noventa y ocho-triple cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Espíritu Santo, cantón 02 Esparza, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Carretera Interamericana 11 metros 95 cms; al sur, servidumbre de paso; al este, Benedicto Sancho Vindas, y al oeste, servidumbre de paso. Mide: setecientos cincuenta y cinco metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas quince minutos del diecinueve de febrero del año dos mil diez, con la base de cuatro millones ochocientos setenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas quince minutos del cinco de marzo del año dos mil diez, con la base de un millón seiscientos veinticinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Roberth Alberto Arias Sancho. Expediente Nº 09-002711-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 02 de diciembre del 2009.—Lic. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2010002879).

A las nueve horas treinta minutos del diecisiete de febrero del año dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y con la base de dieciséis millones ochocientos treinta y nueve mil doscientos cincuenta y seis colones con setenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número quinientos cincuenta y siete mil ciento seis-cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito tres San Juan de Dios cantón tres Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, M y C Guarinol del Sur S. A.; al sur, M y C Guarinol del Sur S. A., y servidumbre de paso; al este, servidumbre de paso, y al oeste, Antonio Valverde Valverde. Mide: ciento treinta y siete metros con cuarenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Zeidy Andrea Badilla Flores. Expediente Nº 08-000578-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 15 de diciembre del 2009.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2010002882).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas del cinco de febrero del año dos mil diez, y con la base de diez millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número setenta y un mil novecientos sesenta y dos-triple cero la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 001 Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Mut Gte Ah y Pres y La Vivienda; al sur, Mut Gte Ah y Pres y La Vivienda; al este, Mut Gte Ah y Pres y La Vivienda, y al oeste, calle pública con 10 m. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del diecinueve de febrero del año dos mil diez, con la base de siete millones ochocientos setenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas del cinco de marzo del año dos mil diez, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Oliver José Álvarez Martínez. Expediente Nº 09-002706-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 02 de diciembre del 2009.—Lic. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2010002884).

En la puerta exterior de este despacho; soportando un único gravamen consistente en una servidumbre trasladada inscrito bajo las citas 0405-00010070-01-0803-001; a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de febrero del año dos mil diez, y con la base de catorce millones seiscientos noventa y tres mil cuatrocientos seis colones con cincuenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y seis-cero cero uno y cero cero dos la cual es terreno para construir actualmente con una casa de habitación número 696. Situada en el distrito 04 Ulloa, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, casa y lotes 728 y 729 de Urbanización Real Santa María; al sur, calle pública con 6 metros de frente; al este, casa y lote número 697 de Urbanización Real Santa María, y al oeste, casa y lote número 695 de Urbanización Real Santa María. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de febrero del año dos mil diez, con la base de once millones veinte mil cincuenta y cuatro colones con noventa y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de marzo del año dos mil diez, con la base de tres millones seiscientos setenta y tres mil trescientos cincuenta y un colones con sesenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de Orotina R. L., contra Agustín Calderón Araya y Alejandra Castillo Vargas. Expediente Nº 09-003004 0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 05 de enero del 2010.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—RP2010149561.—(IN2010003014).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas con treinta minutos del veintitrés de febrero del dos mil diez, y con la base de dos millones doscientos cuarenta y ocho mil ciento noventa y cuatro colones con veintiocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 141755-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito uno Filadelfia, cantón cinco Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, avenida segunda; al sur, María Sixta Angulo; al este, Juan Cardozo Cardozo, y al oeste, calle pública con un frente de 6.93 metros. Mide: ciento cuarenta y ocho metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas con treinta minutos del nueve de marzo del dos mil diez, con la base de un millón seiscientos ochenta y seis mil ciento cuarenta y cinco colones con setenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas con treinta minutos del veintitrés de marzo del dos mil diez, con la base de quinientos sesenta y dos mil cuarenta y ocho colones con cincuenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa Aho. y Cred. Serv. Múltiples Alianza R. L., contra Bryan Gerardo Angulo Torres, Wnier Juan Angulo Tenorio. Expediente Nº 09-000337-0390-CI.—Juzgado Civil de Nicoya, 09 de diciembre del 2009.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—RP2010149581.—(IN2010003015).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del dos de febrero de dos mil diez, y con la base de dos millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento treinta y un mil doscientos sesenta y siete derecho cero cero uno y cero cero dos la cual es terreno para construir, con una casa, lote cuatro. Situada en el distrito primero, Liberia, cantón primero, Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote 3; al sur, lote 5, 6 y 7; al este, lote 11, y al oeste, calle pública, con un frente a ella de ocho metros con un centímetro lineal. Mide: doscientos metros con diecinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del diez de febrero de dos mil diez, con la base de un millón quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de marzo de dos mil diez, con la base de quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Johnny Gerardo Camacho Camacho, María Eugenia Orozco Pineda. Expediente Nº 09-000498-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 28 de octubre del 2009.—Lic. Xinia Solís Pomares, Jueza.—(IN2010003114).

En la puerta exterior de este despacho, a las nueve horas y cero minutos del tres de febrero del año dos mil diez (primer remate), y con la base de dos millones novecientos seis mil colones con 00/100 libre de gravámenes hipotecarios, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, matrícula número ciento veintitrés mil ciento treinta-cero cero cero la cual es terreno para construir, bloque C, lote 49. Situada en el distrito primero Liberia, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote 11 C; al sur, calle pública con 8 metros; al este, lote 48 C, y al oeste, lote 50 C. Mide: ciento sesenta y dos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciocho de febrero del año dos mil diez, con la base de dos millones ciento setenta y nueve mil quinientos colones con 00/100 (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del ocho de marzo del año dos mil diez con la base de setecientos veintiséis mil quinientos colones con 00/100 (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Miledy Montoya Soto. Expediente Nº 09-000409-0944-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Liberia, 23 de octubre del 2009.—Lic. Mariela Cortés García, Jueza.—(IN2010003115).

Se hace saber a cualquier interesado, que en este despacho se tramita ordinario de simulación y divorcio subsidiaria separación judicial (ejecución de sentencia) Nº 96-400902-186-FA interpuesto por Clara María Marín Durán contra Manuel Antonio Astúa Gamboa y Kattia Devandas Astúa, en el cual se ordenó sacar a remate el próximo dos de febrero de dos mil diez a las trece horas treinta minutos, a las siguientes fincas a) Del partido de San José, folio real matrícula cuatrocientos veinticinco mil setecientos sesenta y ocho-cero cero cero, cuya naturaleza es bloque C lote cinco terreno para construir conjunto habitacional Turín, sito en distrito cero uno Desamparados, cantón cero tres Desamparados de la provincia de San José. Linda: al norte, con lote seis; al sur, con lote cuatro; al este, con Nelly Núñez Quirós, y al oeste, con resto destinado a calle pública en medio resto Maritza Díaz Benavides y lotes del uno al catorce. Mide noventa y dos metros con ochenta decímetros cuadrados, plano catastrado número SJ-cero dos dos ocho seis siete tres-uno nueve nueve cinco, inscrita a nombre de Kattia Mercedes Debandas Astúa, con un valor de seis millones novecientos sesenta mil colones exactos y libre de gravámenes y anotaciones. De no haber postores se aplicará la rebaja a la base del veinticinco por ciento, sea por la suma de cinco millones doscientos veinte mil colones exactos. De no apersonarse rematantes el tercer remate, se iniciará con un veinticinco por ciento de la base original, sea por la suma de un millón setecientos cuarenta mil colones exactos y b) Del partido del partido de San José folio real matricula doscientos ochenta y cinco mil setecientos cincuenta y uno-cero cero cero, cuya naturaleza es terreno para construir, sito en distrito cero uno Desamparados, cantón cero tres Desamparados de la provincia de San José. Linda: al norte, con lote dos K con once metros cincuenta centímetros; al sur, con Vidal Agüero Quirós con doce metros quince decímetros cuadrados; al este, con T R División Vivienda S. A., con cinco metros cincuenta y seis centímetros cuadrados, y al oeste, con acera alameda nueve con nueve metros cincuenta centímetros. Mide ochenta y seis metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados, no indica plano catastrado, inscrita a nombre de Manuel Antonio Astúa Gamboa, con un valor de nueve millones quinientos treinta y cuatro mil novecientos setenta y ocho colones exactos y libre de gravámenes y anotaciones. De no haber postores se aplicará la rebaja a la base del veinticinco por ciento, sea por la suma de siete millones ciento cincuenta y un mil doscientos treinta y tres colones con cincuenta céntimos exactos. De no apersonarse rematantes el tercer remate, se iniciará con un veinticinco por ciento de la base original, sea por la suma de dos millones trescientos ochenta y tres mil setecientos cuarenta y cuatro colones con cincuenta céntimos exactos sobre la segunda finca. Para realizar una segunda y tercera subasta, en caso de que dicho remate fuere fracasado o insubsistente, quedan programados los siguientes señalamientos: trece horas treinta minutos del dieciséis de febrero de dos mil diez para un segundo remate y las trece horas treinta minutos del dos de marzo de dos mil diez para el tercer y último remate.—Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, 07 de enero de 2010.—Lic. Andrea Ramírez Solano, Jueza.—(IN2010003134).

A las nueve horas treinta minutos del ocho de febrero del año dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones y con la base de siete mil ciento cincuenta y tres dólares con cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Un vehículo marca: Renault, estilo: Clio, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2004, carrocería: Sedan 4 puertas, color: gris, combustible: gasolina, placas: 555742. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 06-001241-0181-CI de Auto Subaru de Costa Rica S. A., contra Ernesto Alemán Franco.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 15 de diciembre del 2009.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—RP2010149721.—(IN2010003519).

A las quince horas treinta minutos del tres de febrero de dos mil diez, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes prendarios, con la base de dos millones ochocientos mil colones, en el mejor postor remataré: Vehículo placas número CL doscientos treinta y cinco mil noventa y tres, marca Nissan, estilo XE, modelo 1996, color lila, carrocería caja abierta o cam-pu, chasis número TC357663, motor KA24151359R, combustible gasolina, cilindrada 2400 c.c., capacidad 2 personas. Para el segundo remate se señalan las quince horas treinta minutos del diecisiete de febrero de dos mil diez, con la base de dos millones cien mil colones, (suma que contiene la rebaja del 25%). Y, para la tercera subasta se señalan las quince horas treinta minutos del tres de marzo de dos mil diez, con la base de setecientos mil colones, (suma que corresponde al 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en prendario Nº 09-100648-0295-CI, de Wagner García Ramírez contra Greivin Paúl Ramírez Angulo.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 01 de diciembre del 2009.—Lic. José Antonio Madrigal Soto, Juez.—RP2010149758.—(IN2010003520).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios soportando servidumbre trasladada y medianería; a las diez horas y treinta minutos del cinco de febrero del año dos mil diez, y con la base de nueve mil trescientos dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos siete mil ochocientos cuatro-cero cero uno y cero cero dos la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Hatillo, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, INVU; al sur, acera cinco con frente de 6.37 metros; al este, INVU, y al oeste, INVU. Mide: ciento catorce metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de febrero del año dos mil diez, con la base de seis mil novecientos setenta y cinco dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del once de marzo del año dos mil diez con la base de dos mil trescientos veinticinco dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Distribuidora El Gran Convenio Limitada contra Leonor Emilia c. c. Katherine Morales Romero y Renán Martín Castro Quirós. Expediente Nº 09-001665-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 18 de agosto del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—RP2010149783.—(IN2010003521).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios a las catorce horas treinta minutos del cuatro de febrero del año dos mil diez, y con la base de seiscientos dieciocho mil setecientos colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 550577, marca Mitsubishi, año 1992, color verde, categoría automóvil, Vin 4A3CU36A4NE010606. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veintidós de febrero del año dos mil diez, con la base de cuatrocientos sesenta y cuatro mil veinticinco colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo del año dos mil diez, con la base de ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos setenta y cinco colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Jonathan de Jesús Castillo López contra Jeannette Barboza Hernández. Expediente Nº 09-000277-0930-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Pococí, 05 de enero del 2010.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—RP2010149882.—(IN2010003525).

Se hace saber a cualquier interesado, que en este despacho se tramita ejecución de sentencia del proceso ordinario de liquidación anticipada de bienes gananciales, interpuesto por Rosa María Astúa Fallas contra Fernando Gerardo Echeverría Velázquez c. c. Fernando Machón Echever, expediente número único 2005-001168-186-FA, en el cual se ordenó sacar a remate, libre de gravámenes y anotaciones la finca del partido de San José, matrícula de Folio Real trescientos noventa mil doscientos sesenta y ocho-cero cero cero, que mide doscientos ochenta y nueve metros con veinticuatro decímetros cuadrados, es terreno para construir, ubicada en el distrito primero: Colón, cantón siete: Mora, de la provincia de San José y cuyos linderos son: al norte, con calle pública con trece-sesenta y dos metros; al sur, con Engracia Delgado Rojas; al este, con Estrella Delgado Valverde, y al oeste, con calle pública con veintitrés-sesenta y ocho metros. La base del remate es la suma de veintidós millones seiscientos cuarenta y tres mil ochocientos veinticinco colones con ocho céntimos (¢22.643.825,8). A efecto de llevar a cabo el primer remate se ha señalado las trece horas treinta minutos del primero de febrero de dos mil diez. De no haber postores, el segundo remate se realizaría a las trece horas treinta minutos del diecisiete de febrero de dos mil diez. En este se aplicará la rebaja a la base del veinticinco por ciento, por lo que el bien se subastará partiendo de dieciséis millones novecientos ochenta y dos mil ochocientos sesenta y nueve colones con seis céntimos (¢16.982.286,06). De no apersonarse rematantes, el tercer remate tendrá lugar a las trece horas treinta minutos del cuatro de marzo de dos mil diez y se iniciará con un veinticinco por ciento de la base original, sea por la suma de cinco millones seiscientos sesenta mil novecientos cincuenta y seis colones con veintidós céntimos (¢5.660.956,22).—Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, 14_de diciembre del 2009.—Luis Héctor Amoretti Orozco, Juez.—(IN2010003588).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas del veinticuatro de febrero del año dos mil diez, y con la base de doce millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula cero cero cero noventa y seis mil cuatrocientos noventa y ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 14. Situada en el distrito dos Palmira, cantón quinto Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote 15; al sur, lote 13; al este, Jesús Miranda Miranda; y al oeste, calle pública, con nueve metros sesenta y tres centímetros lineales. Mide: quinientos diecisiete metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del once de marzo del año dos mil diez, con la base de nueve millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del veintiséis de marzo del año dos mil diez con la base de tres millones de colones, (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Arlinny Araya Suárez, Inmacolata Izzo contra Mario Alberto Martínez Méndez. Exp. 09-000575-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 2 de diciembre del 2009.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—(IN2010003047).

En la puerta exterior de este Despacho, al mejor postor y con las bases que se dirán se rematará: 1) libre de gravámenes hipotecarios y con la base de nueve millones de colones al mejor postor se rematará: finca del Partido de San José, matricula quinientos noventa y un mil novecientos cincuenta y nueve cero cero cero, que es terreno de jardín, patio y solar con una casa de habitación, sita en distrito cero tres Tabarcia, cantón sétimo Mora, linda al norte con calle pública con un frente a esta de diecinueve punto catorce metros, al sur con quebrada en medio de Gloria Vanessa y Yesenia Vargas Rojas, al este con Gloria Aguilar Mesén al oeste Gloria Vanessa y Yesenia Vargas Rojas, mide mil quinientos un metros con catorce decímetros cuadrados. Para el primer remate se señalan las diez horas del quince de marzo de dos mil diez, en caso de no haber postores para el segundo remate con un veinticinco por ciento menos de la base original sea el monto de seis millones setecientos cincuenta mil colones, se señalan las diez horas del veintinueve de marzo de dos mil diez y de no apersonarse rematantes, para la tercera subasta se señalan las diez horas del cinco de abril de dos mil diez , la que iniciará con un veinticinco por ciento de la base original sean las suma de dos millones doscientos cincuenta mil colones. Lo anterior, por ordenarse así dentro de proceso ejecutivo hipotecario Nº 09-100248-197-CI de Plinio Jiménez Valverde contra María Isabel Rojas Aguilar.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, 14 de diciembre de 2009.—Msc. Liliana Azofeifa Azofeifa, Jueza.—RP2009149599.—(IN2010003512).

A las catorce horas del once de marzo del dos mil diez, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, soportando condiciones, sin más gravámenes, con la base de ciento cincuenta mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América, en el mejor postor, se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Limón, matrícula 104884-000, que es terreno de agricultura, situado en el distrito primero, Guácimo; cantón sexto, Guácimo; provincia de Limón, que mide: dieciocho mil quinientos setenta y ocho metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados, y linda al norte con camino público, al sur con finca El Koqui S. A., al este con calle pública, y al oeste con finca El Koqui S. A. Lo anterior se remata así en ejecutivo hipotecario Nº 07-000234-0930-CI de Lafayette Zona Libre S. A. contra finca El Koqui S. A.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial Zona Atlántica, Guápiles, 16 de diciembre del 2009.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—RP2009149601.—(IN2010003513).

En la puerta exterior de este Despacho, soportando hipoteca de primer grado anotada al tomo 560, asiento 7238 e hipoteca de segundo grado anotada al tomo 567 y asiento 42214, remataré la finca inscrita en Propiedad, Partido de Puntarenas, matrícula número veintisiete mil trescientos veinticinco-cero cero cero, que es terreno de agricultura y potrero; situado en el distrito segundo, Savegre, cantón sexto, Aguirre, de la provincia de Puntarenas, linda: norte: calle Dominical Quepos con noventa y nueve metros cuatro centímetros y lote segregado y expropiado número dos del estado, sur: quebrada matapalo, este: Sociedad Almirante S. A., lote segregado y expropiado número uno del estado, oeste: Hacienda Portalón S. A. y lote del estado. Mide: un millón cuatrocientos ochenta y cinco mil ciento veinticinco metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Plano: P-0319016-1978. Para el primer remate con la base de ochenta mil dólares se señalan las nueve horas treinta minutos del once de marzo de dos mil diez, fracasado dicho remate y para celebrar la segunda subasta con la base rebajada en un veinticinco por ciento de ley, sea la suma de sesenta mil dólares, se señalan las dieciséis horas del primero del abril del año dos mil diez; y para celebrar el tercer remate con la base de veinte mil dólares, sea el veinticinco por ciento de la base original, se señalan las ocho horas del veintidós de abril del año dos mil diez. La finca descrita pertenece a Almirante S. A. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº 09-100863-0188-CI interno (921-09 JB4) establecido por Dinorah Salazar Godínez contra Almirante S. A.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 8 de enero del 2010.—Lic. Mandy Avellán Sánchez, Juez.—RP2009149612.—(IN2010003514).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, remataré la finca inscrita en propiedad, partido de San José, bajo el sistema de Folio Real Matrícula número cuatrocientos sesenta y dos mil trescientos trece cero cero cero, que es terreno para construir con una casa situado en distrito 02 General, cantón diecinueve Pérez Zeledón de la provincia de San José. Colindantes: norte, Elvira Salazar Vargas; sur, calle pública, y este, con Norberto Solís Elizondo; y oeste, Elvira Salazar Vargas. Mide: doscientos treinta y cuatro metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Plano SJ-0400985-1997. Para el primer remate con la base de quince mil cincuenta y dos dólares con ocho centavos, se señalan las once horas del cuatro de marzo del año dos mil diez; fracasado dicho remate y para celebrar la segunda subasta con la base rebajada en un veinticinco por ciento sea la suma de diez mil treinta y cuatro dólares con setenta y dos céntimos, se señalan las diez horas treinta minutos del veinticinco de marzo del año dos mil diez y para celebrar el tercer remate con la base de cinco mil diecisiete dólares con treinta y seis centavos, sea el veinticinco por ciento de la base original, se señalan las nueve horas treinta minutos del quince de abril del año dos mil diez. La finca descrita pertenece a Danilo Cisneros Vargas. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº 09-100821-188-CI Interno 877-09-R3 de Cindy Vanessa Vargas Flores contra Danilo Cisneros Vargas.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 20 de noviembre del 2009.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—RP2010149820.—(IN2010003522).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas del diecisiete de febrero de dos mil diez, y con la base de dos millones quinientos setenta y dos mil novecientos dieciséis colones con sesenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cincuenta y seis mil quinientos setenta y tres-cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito sexto Esquipulas, cantón sétimo Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, William Rodríguez Vega; al sur, calle pública con siete metros; al este, lote A-4, y al oeste, lote A-6. Mide: ciento cuarenta y un metros con ochenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas del tres de marzo de dos mil diez, con la base de un millón novecientos veintinueve mil seiscientos ochenta y siete colones con cuarenta y ocho (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas del diecisiete de marzo de dos mil diez con la base de seiscientos cuarenta y tres mil doscientos veintinueve colones con dieciséis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Daisy Rojas Umaña contra Luis Gustavo Jiménez Campos. Expediente Nº 09-000457-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 17 diciembre del 2009.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—RP2010149824.—(IN2010003523).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios a las ocho horas y cero minutos del veinticinco de febrero del año dos mil diez, y con la base de seis mil setecientos dieciocho dólares con cuarenta y nueve centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 490107, marca Peugeot, año 2002, Vin VF33CRFNB2Y005491, cilindrada 1997 c.c., color verde, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del doce de marzo del año dos mil diez, con la base de cinco mil treinta y ocho dólares con ochenta y seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veintinueve de marzo del año dos mil diez con la base de mil seiscientos setenta y nueve dólares con sesenta y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Cuscatlan de Costa Rica S. A., contra Fidel Jackson Lamas Revelo. Expediente Nº 08-012948-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 09 de diciembre del 2009.—Lic. Jessica Viviana Vargas Barboza, Jueza.—RP2010149868.—(IN2010003524).

En la puerta exterior de este despacho; soportando servidumbre sirviente al tomo 302 y asiento 06940 y servidumbre dominante al tomo 332 y asiento 06940, servidumbre trasladada al tomo 332, asiento 6940 y libre de gravámenes hipotecarios a las nueve horas y treinta minutos del primero de febrero del año dos mil diez y con la base de ocho millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos once mil veinticuatro cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa lote treinta y nueve. Situada en el distrito cinco San Felipe, cantón diez Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: norte, calle pública; sur, Urbanización Bellotas, casa seis; este, Urbanización Bellotas, casa treinta y ocho L, y al oeste, Urbanización Bellotas, casa cuarenta L. Mide: noventa y cuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de febrero del año dos mil diez con la base de seis millones trescientos setenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del tres de marzo del año dos mil diez con la base de dos millones ciento veinticinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Kattia Vanessa Carvajal Siles y Santiago Bernardo Ulloa Sánchez. Expediente Nº 08-008821-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 18 de noviembre del 2009.—Lic. Andrea Latiff Brenes, Jueza.—(IN2010003615).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas con treinta minutos del dos de febrero del dos mil diez, y con la base de cuatro millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ochenta mil ciento setenta y ocho-cero cero cero la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito primero, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Mutual Guanacaste Ahorro y Préstamo; al sur, Mutual Guanacaste Ahorro y Préstamo; al este, calle pública con diez metros, y al oeste, Mutual Guanacaste Ahorro y Préstamo. Mide: Doscientos cincuenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas con treinta minutos del diecisiete de febrero del dos mil diez, con la base de tres millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas con treinta minutos del cuatro de marzo del dos mil diez con la base de un millón de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Jason Carvajal Rodríguez y otro. Expediente Nº 09-000626-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 08 de enero del 2010.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—(IN2010003638).

A las ocho horas quince minutos del nueve de febrero del dos mil diez, desde la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de catorce millones quinientos noventa y tres mil doscientos colones, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público, Sección Propiedad, partido de Heredia, matrícula ciento cuarenta y tres mil ciento quince-cero cero cero, que se describe manera naturaleza, terreno para construir, situado en el distrito 03 San Francisco, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Mide ciento cincuenta metros con nueve decímetros cuadrados. Linderos: al norte, con alameda pública; al sur, con lote 8; este, con calle pública, y al oeste, con lote 2. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple Nº 04-000063-184-CI de Asociación Solidarista de empleados del Grupo Pozuelo y Pro G.P.P. S. A., contra Lixye Berrocal Sibaja.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 05 de enero del 2010.—Lic. Rosnny Arce Jiménez, Juez.—RP2010150107.—(IN2010003866).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada; a las ocho horas y cero minutos del tres de febrero del año dos mil diez, y con la base de cuarenta y cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula F00051512-000 la cual es terreno finca filial primaria individualizada número tres del bloque C, terreno apto para construir, que se destinará a uso habitacional el cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 01 Tejar, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, finca filial cuatro del bloque C; al sur, finca filial dos del bloque C; al este, zona de protección río, y al oeste, calle seis. Mide: ciento setenta y tres metros con veintiún metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciocho de febrero del año dos mil diez, con la base de treinta y tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del cinco de marzo del año dos mil diez con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Ana María Flores Garbanzo. Expediente Nº 09-002569-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 25 de noviembre del 2009.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Juez.—(IN2010003901).

A las ocho horas del cuatro de febrero del dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de un millón de colones, en el mejor postor remataré: Finca sin inscribir en el Registro Público y que se describe así: terreno de café y pastos, situada en el Valle del distrito cuatro (Limoncito), cantón ocho (Coto Brus), provincia sexta (Puntarenas). Linda: al norte, calle pública; sur, Carmen Araya Castro; al oeste, Mario Araya Villalobos y Misael Araya Castro con un callejón en medio, y al este, Cecilio Araya Villalobos y Carlos Quirós. Mide: diecinueve mil metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del dieciocho de febrero del dos diez, con la base de setecientos cincuenta mil colones (rebaja de un _25%); y para la tercera, subasta se señalan las ocho horas del cuatro de marzo del dos mil diez, con la base de doscientos cincuenta mil colones (un 25% de la base inicial). Lo anterior por haberse ordenado así en juicio hipotecario número 09-100058-0188-CI de Delio Montero Jiménez, contra Miguel Ángel Ávila Elizondo.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Coto Brus, San Vito, 05 de noviembre del 2009.—Lic. Eida Shirlenia Pérez Ríos, Jueza.—(IN2010003939).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dos de febrero del año dos mil diez, y con la base de seis mil quinientos dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula ciento sesenta y nueve mil doscientos setenta y seis-cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno para construir, lote 16. Situada en el distrito San Diego, cantón La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 15; al sur, lote 17; al este, calle pública, y al oeste, Eudora Boza Camacho. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de febrero del año dos mil diez, con la base de cuatro mil ochocientos setenta y cinco dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dos de marzo del año dos mil diez con la base de mil seiscientos veinticinco dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Luis Alberto Vargas González contra Gustavo Adolfo Bustos Blanco, Maricela Agüero Araya. Expediente Nº 09-002981-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 20 de noviembre del 2009.—Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2010003944).

En la puerta exterior de este despacho; soportando reservas y restricciones, libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y treinta minutos del uno de febrero del año dos mil diez, y con la base de cuatro millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos doce mil ochocientos treinta y cinco-cero cero tres la cual es terreno para construir con frutales. Situada en el distrito 10 Desamparados, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lotes del 1 al 7 de Elia Pérez Araya; al sur, Jean Claude Lefelvre; al este, servidumbre de paso en medio Elia Pérez Araya, y al oeste, Jlaci S. A. Mide: (la finca en total) dos mil doscientos veinticinco metros con treinta y siete decímetros cuadrados a la demandada le pertenece un quinto de dicha finca. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del quince de febrero del año dos mil diez, con la base de tres millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del uno de marzo del año dos mil diez con la base de un millón de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Martha Campos Jiménez contra María del Rocío Pérez Alfaro. Expediente 09-002671-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 24 de noviembre del 2009.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2010003948).

A las diez horas del nueve de febrero del dos mil diez, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, soportando servidumbre trasladada e hipoteca de primer grado cuyo acreedor lo es el actor y con la base de un millón setecientos mil colones, sáquese a remate el bien dado en garantía sea la finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula 116448-000 que es terreno para construir; sito en el distrito 08 Barranca, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas, plano P-0651817-2000. Linda: al norte, con calle pública de seis de metros; al sur, lote L 7; este, lote L 3, y al oeste, lote L 5. Mide: ciento veintiséis metros cuadrados. De resultar fracasado el anterior remate, y con la rebaja del veinticinco por ciento de la primera base sea la suma de un millón doscientos setenta y cinco mil colones llévese a cabo una segunda almoneda la cual tendrá lugar en la puerta exterior de este despacho a las diez horas del veinticuatro de febrero del dos mil nueve. Finalmente y de resultar fracasada esta segunda subasta y con el veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de cuatrocientos veinticinco mil colones celébrese el tercer y último remate en la puerta exterior de este local, para lo cual se señalan las diez horas del once de marzo del dos mil diez. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Ana Isabel Cantillo Calvo y otro, expediente Nº 09-101511-0432-CI-3.—Juzgado Civil y Menor Cuantía de Puntarenas, 02 de octubre del 2009.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2010003961).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Gonzalo Muñoz Villar, a una junta que se verificará en este juzgado a las nueve horas del ocho de febrero de dos mil diez, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil: 1) si fuere procedente, elegir albacea propietario o suplente, o ambos; y, 2) mostrar conformidad o no, con el inventario de los bienes, avalúo de los mismos y reclamados contra la sucesión. Expediente Nº 08-100173-0217-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 14 de diciembre del 2009.—Lic. Christian López Mora, Juez.—1 vez.—RP2010150075.—(IN2010003856).

Títulos Supletorios

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 07-000267-0296-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Israel Cambronero Rodríguez, quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Volio, cédula 2-209-424, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, los terrenos que se describen así: primera: finca ubicada en la provincia de Alajuela, terreno de agricultura. Situada en el distrito 10 Volio, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Miguel Barquero Quesada; al sur, Virgita Céspedes Alpízar; al este, Rigoberto Valerio Madrigal y Carlos Amores Alfaro y al oeste, calle pública con una medida lineal a ella de ciento treinta y tres metros veintitrés decímetros. Mide: tres mil setecientos setenta metros ochenta decímetros cuadrados, bajo el plano catastrado número A-901800-2004. Segunda: finca ubicada en la provincia de Alajuela, terreno de agricultura. Situada en el distrito 10 Volio, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al Norte, Eliomar Núñez Cartín, al sur, Benilda Alpízar López; al este, calle pública con una medida lineal de ochenta y siete metros cuarenta y tres decímetros y al oeste, José Leonel Núñez Cartín. Mide: cuatro mil trescientos diez metros noventa decímetros cuadrados, bajo el plano catastrado número A-901801-2004. Indica el promovente que sobre los inmuebles a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dichos inmuebles en la suma de quinientos mil colones cada uno. Que adquirió inmueble por compra que hiciera del primero a Benilda Alpízar López y el segundo a Bernardo Cambronero Rodríguez, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en sembrarlo de diferentes cultivos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Israel Cambronero Rodríguez. Expediente Nº 07-000267-0296-CI.—Juzgado Civil Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 7 de enero del 2010.—Lic. Tatiana Rodríguez Herrera, Jueza.—1 vez.—RP2010149249.—(IN2010002729).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 09-000212-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Antonio Ramos Villalta c. c Villalta Villalta quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Bernabela de Santa Cruz, portador de la cédula de identidad número 05-0094-0369, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito Primero (Santa Cruz), cantón tercero (Santa Cruz), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con calle pública con un frente a ella de ciento veintinueve metros con ochenta y siete centímetros lineales; al sur, con Inversiones Gulan S. A; al este, en parte con Teodosia Duarte Castellón y quebrada Danta y al oeste, con calle pública con un frente a ella de cuatrocientos cinco metros con noventa y cinco centímetros lineales. Mide: cinco hectáreas nueve mil ochocientos cincuenta y cinco metros con treinta y uno decímetros cuadrados, bajo el plano catastrado número 5-932833-2004. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra y venta de su padre el señor David Méndez Gómez, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza de rondas y cercas, potreros, mantenimiento y cría de ganado. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Antonio Ramos Villalta. Expediente 09-000212-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 26 de noviembre del 2009.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—RP2010149353.—(IN2010002730).

Sylvia Chavarría Camacho, mayor, casada una vez, Educadora pensionada, cédula de identidad 6-101-348, vecina de Matina contiguo a pules Ivania, promueve diligencias de Información Posesoria para inscribir en el Registro respectivo el siguiente inmueble: terreno con construcción y cultivo de plátano, ubicado en Matina centro, distrito primero, cantón de Matina de la provincia de Limón, mide: seiscientos sesenta y siete metros cuadrados, según plano catastrado L-1331542-2009. Linda al norte, con canal artificial, al sur, Óscar René Payán, al este, con calle pública y al oeste, con canal artificial. Fue estimado el inmueble en la suma de doscientos mil colones. No existen condueños, ni cargas reales. Llámese a todos los interesados para que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de edicto se apersonen a este despacho en defensa de sus derechos. Publíquese una vez. Información Posesoria N° 09-160159-465-AG (B-l).—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 2 de diciembre del 2009.—Lic. Javier Francisco Villalobos Ruiz, Juez.—1 vez.—RP2010149379.—(IN2010002731).

Víctor Cerdas Mora, mayor, casado una vez, agricultor y comerciante, portador de la cédula número 5-0253-0500, vecino de Batán, distrito segundo, cantón Matina, promueve diligencia de Información Posesoria para inscribir ante el Registro Público el siguiente inmueble: terreno para agricultura, con una casa de habitación, situado en Barbilla, distrito Batán y cantón Matina, de la provincia de Limón, la finca mide tres hectáreas punto setenta; linda al norte, Trinidad Masís Quirós y Amada Ortega Cruz; sur, Filadelfo Salazar Castillo y Jesús López Arce este, once metros de calle pública y al oeste, Errol White James; fue aportado el plano L-1351264-2009. Fue estimado el inmueble en la suma de quince millones de colones. No existen gravámenes ni cargas reales. Llámese a todos los interesados para que dentro del término de un mes contado a partir de la publicación del edicto, se apersonen a este despacho en defensa de sus derechos. Publíquese una vez. Expediente 09-160145-465-AG (A2).—Juzgado Agrario de Limón, 30 de noviembre del dos mil nueve.—Lic. Wilberth Álvarez Li, Juez.—1 vez.—RP2010149380.—(IN2010002732).

Mireya Castillo Noguera, conocida como Segura Noguera, mayor, soltera en unión de hecho, del hogar, cédula 6-087-202, vecina de Colonia Naranjeña de Guatuso, Alajuela, frente a la entrada de Coope Apacona, solicita se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que le pertenece y que se describe así: Terreno de potrero, sito en Llano Bonito de Buena Vista, distrito dos de Guatuso, cantón quince de la Provincia de Alajuela; con los siguientes linderos, al norte y este, Carlos Luis Zamora Pérez, al SUR: calle pública con un frente a ella de trescientos setenta y cuatro metros treinta y cinco centímetros lineales, y al oeste, Carlos Enrique Ugalde Marín. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado número A-407609-80 de fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta, una superficie de doce hectáreas ocho mil trescientos veintitrés metros cero cinco decímetros cuadrados. El inmueble antes descrito lo adquirió la titulante por compra que le hiciera al señor Daniel Arias Chavarría, mayor, casado una vez, agricultor, cédula 5-087-690, vecino de La Cabaña de Buena Vista de Guatuso, Alajuela, de la escuela tres kilómetros al sur, con quien no tiene parentesco, quien le traspasó la posesión decenal que ejerció sobre el inmueble para efectos de la prescripción decenal, mediante escritura pública número ciento siete de fecha diez de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, ante el notario público Pánfilo Ramírez Obando. El fundo fue estimado en la suma de quince millones de colones y en igual suma fueron estimadas las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria. Expediente Nº 09-000181-0298 AG. Promovida por Mireya Castillo Noguera.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 8 de diciembre del 2009.—Lic. Rodolfo Vásquez Vásquez, Juez.—1 vez.—RP2010149395.—(IN2010002733).

Rolando Cadet Chaves, mayor, divorciado una vez, ingeniero forestal, cédula 2-275-1243, vecino de Limón, Moín, de Restaurante Tortuga Reelax, 100 metros oeste, río Parking; promueve diligencias de información posesoria, para inscribir en el Registro Público, Sección de Propiedad, el siguiente inmueble: terreno para construir, sito en Comadre, distrito tercero Cahuita, cantón cuarto Talamanca, de la provincia de Limón. Mide mil doscientos noventa y siete metros cuadrados; linda al norte, con Wilmer Enrique Benavidez Quesada, al sur, con María de los Ángeles Vargas Benavidez, al este, con Teodoro Tonty Guiseppe y al oeste, con calle pública con un frente a ella de dieciocho metros con ochenta centímetros lineales. El inmueble está libre de gravámenes, no existen codueños, ni cargas reales, y fue estimado en la suma de dos millones quinientos mil colones. Llámese a todos los interesados en las presentes diligencias de información posesoria, para que dentro del plazo de un mes se apersonen en este despacho en defensa de sus derechos, bajo apercibimiento de ley si lo omitieren. Expediente 09-000355-0678-CI-2.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 20 de noviembre del 2009.—Lic. Luis Carlos Arana Orono, Juez.—1 vez.—RP2010149413.—(IN2010002734).

Irene Solís Sibaja, mayor, costarricense, casada un vez, ama de casa, cédula número seis-ciento setenta y uno-doscientos noventa y seis, vecina de Río Claro de Golfito, 100 metros este de la antigua Cruz Roja, Golfito, Puntarenas, y Mariano Solís Sibaja, mayor, soltero, chofer, vecino de Santa Cecilia de Heredia, urbanización Santo Thomas, cédula N° seis-doscientos veintidós-ochocientos setenta y ocho. Establece actividad judicial no contenciosa de información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: terreno para construir, situado en Río Claro, distrito tercero de Guaycará, cantón sétimo de Golfito, de la provincia de Puntarenas que linda al norte, con IDA; sur, calle pública con nueve metros con treinta y ocho centímetros cuadrados; este, IDA en posesión de Wilberth Mora Campos y en parte en posesión de Rosario Espinoza Álvarez, y con cabida de novecientos cuarenta y siete metros con ochenta y tres decímetros cuadrados, según plano catastrado numero P-626781-2000. Lo adquirió por medio de cesión de derechos hereditarios de parte de Mercedes Sibaja Cordero, quien ha ejercido durante todo este tiempo en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe, y a título de dueña estima la finca en la suma de doscientos mil colones. Con un plazo de treinta días contado a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeren con derecho alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Expediente 09-000073-0419-AG.—Juzgado Civil de Golfito, Puntarenas, 25 de agosto del 2009.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—1 vez.—RP2010149566.—(IN2010003016).

Citaciones

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Olman Álvarez Venegas, quien fue mayor, casado por primera vez, cédula de identidad cinco-doscientos treinta y tres-novecientos treinta y siete, agricultor, vecino de Santa Rita de Nandayure, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 0001-2009. Notaría del Bufete del Licenciado Julio César Madrigal Hernández.—Lic. Julio César Madrigal Hernández, Notario.—1 vez.—RP2009149456.—(IN2010003007).

Se cita a todos los herederos e interesados y desconocidos en la sucesión de quien en vida fue Lidia Rizo Brown, mayor, casada una vez, del hogar, titular de la cédula de identidad 9-015-114, vecina de Batán Centro, contiguo a la Clínica del Seguro Social; para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este Despacho a hacer valer sus derechos, apercibidos que si así no lo hicieren la herencia pasará a quien corresponda. Lo anterior por ordenarse en sucesorio 09-000477-0678-CI-1 de Lidia Rizo Brown.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 30 de noviembre del 2009.—Lic. Luis Carlos Arana Orono, Juez.—1 vez.—RP2009149473.—(IN2010003008).

Mediante acta de apertura otorgada, ante esta notaría, por Coronado Rivera Trejo, mayor, viudo de su único matrimonio con la causante, abogado, vecino de Sabanilla Montes de Oca, con cédula ocho-cero cuarenta y cinco-seiscientos cuarenta y ocho; a las catorce horas del quince de diciembre de dos mil nueve; y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien vida fuera Gladys Sibaja Díaz, mayor, ama de casa, casada una vez, con cédula uno-ciento sesenta y siete-trescientos cuarenta y cinco. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría, a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Mauricio Vargas Barguil, Cartago, Oficinas de la Mutual Cartago, setenta y cinco metros al norte del Palacio Municipal.—Lic. Mauricio Vargas Barguil, Notario.—1 vez.—RP2009149477.—(IN2010003009).

A los herederos e interesados en el sucesorio de quien en vida fue William Rojas Ugalde, cédula de identidad dos-doscientos noventa- cuatrocientos noventa, les informo que ante el suscrito notario se ha presentado Ana Marietta Guzmán Vargas en su carácter de heredera legítima y esposa, solicitando la tramitación en esta sede notarial del sucesorio de dicho causante. En consecuencia cualquier otro heredero o interesado deberá apersonarse ante el suscrito notario dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación del presente aviso, para hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, la herencia procederá a quien legalmente corresponde.—San José, cinco de enero del dos mil diez.—Lic. Francisco Arturo Arias Mena, Notario.—1 vez.—RP2009149480.—(IN2010003010).

Por escritura otorgada, ante esta notaría, a las ocho horas del día veinte de junio del dos mil nueve, se dio la apertura del expediente cero cero uno-dos mil nueve, que es proceso sucesorio notarial, de quien en vida fuera Aida Luz Ulloa Pérez, cédula de identidad uno-trescientos dieciséis-ciento once; quien falleció en Hospital William Allen de Turrialba, Cartago, el día veintiséis de agosto del dos mil siete. Se cita a todos los interesados dentro del plazo de ley, apersonarse al presente proceso a hacer valer sus derechos.—Turrialba, 30 de junio del 2009.—Lic. Alejandro Mata Vega, Notario.—1 vez.—RP2009149540.—(IN2010003011).

Por escritura otorgada, ante esta notaría, a las nueve horas del día once de noviembre del dos mil nueve, se dio la apertura del expediente cero cero tres-dos mil nueve, que es proceso sucesorio notarial, de quien en vida fuera Cecilia Mireya Marín Quirós, cédula de identidad tres- ciento cuarenta y cuatro-cuatrocientos cuatro; quien falleció en Hospital William Allen de Turrialba, Cartago, el día once de abril del mil novecientos noventa y ocho. Se cita a todos los interesados dentro del plazo de ley, apersonarse al presente proceso a hacer valer sus derechos.—Turrialba, 12 de noviembre del 2009.—Lic. Alejandro Mata Vega, Notario.—1 vez.—RP2009149542.—(IN2010003012).

Se hace saber: Que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Antonio Nicolás Carrillo Montes, quien fuera mayor, educador pensionado, casado una vez, vecino de Barrio El Carmen de Nicoya, 100 metros este y 50 norte de Coopealianza R.L. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-000446-0873-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Nicoya, 19 de octubre del 2009.—Lic. Erick Azofeifa Fernández, Juez.—1 vez.—RP2009149582.—(IN2010003013).

Se cita y emplaza a todos las interesados en la sucesión de Juana Mireya Alfaro Arrieta, mayor, casada una vez, del hogar, vecina de Limón centro, cédula número cinco-ciento dieciocho-doscientos treinta y dos, el día veintidós de junio del dos mil cinco, quien falleció en San José, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 001-2010. Sucesión de Juana Mireya Alfaro Arrieta. Notaría del licenciado Enrique Corrales Barrientos, carné Nº 14256.—San Vito de Coto Brus, Puntarenas.—Lic. Enrique Corrales Barrientos, Notario.—1 vez.—(IN2010003201).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Flora Victoria Chaves Valverde, quien fuera mayor, viuda, vecina de Vázquez de Coronado, portadora de la cédula de identidad Nº 1-0218-0892. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-000603-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 18 de noviembre del 2009.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010003225).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Ernesto Morera Alfaro, quien fuera mayor, casado una vez, comerciante, vecino de San Francisco de Heredia, cédula de identidad Nº 400740914. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-002846-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 08 de diciembre del 2009.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—1 vez.—RP2010149615.—(IN2010003491).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Gerardo Coronado Ortiz, quien fuera mayor, vecino de Santa Cruz de Guanacaste, casado, portador de la cédula de identidad número: cinco- ciento sesenta y tres setecientos dos. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-000586-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 05 de enero del 2010.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—1 vez.—RP2010149652.—(IN2010003492).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Eric Fernández Villalobos, quien fuera mayor, soltero en unión de hecho, vecino de La Unión, con cédula de identidad Nº 108700725. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-002251-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 17 de noviembre del 2009.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—1 vez.—RP2010149665.—(IN2010003493).

Se cita y emplaza a todos los interesados, acreedores, legatarios en la sucesión de quien en vida fue la señora María Elodia Barboza Rivera, quien fue mayor, soltera, ama de casa, vecina de Lomas de Cocorí, Pérez Zeledón, quien portó la cédula número uno-trescientos sesenta y siete-cuatrocientos ochenta y cuatro, para que dentro de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a la oficina del notario: Óscar Fernando Muñoz Linkimer, ubicada en San Isidro de El General, calle del comercio, bufete Muñoz Linkimer, frente a la Óptica Visión, a reclamar sus derechos, apercibiendo a los que crean tener la calidad de herederos que si no e presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Exp. 2-2010 promovido por Gilberto Mora Barboza.—San Isidro de Pérez Zeledón, 11 de enero del 2010.—Lic. Óscar Fernando Muñoz Linkimer, Notario.—1 vez.—RP2010149611.—(IN2010003494).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Bernardo Zúñiga Méndez, quien fuera mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad número uno- cero ocho siete- cinco cuatro cuatro cero, y Claudina Navarro Barboza, quien fuera, mayor, casada una vez, del hogar, con cédula de identidad número uno- uno ocho ocho- siete ocho seis, quienes fueron cónyuges entre sí y vecinos de San Marcos de Tarrazú, San José, barrio San Juan, doscientos metros sur de Coopetarrazú. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-001440-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 29 de julio del 2009.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—1 vez.—RP2010149683.—(IN2010003495).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Alba Luz Naranjo Leiva, quien fuera divorciada una vez, pensionada, vecina de Santa Cruz de León Cortés, San José, cédula identidad Nº 1-0387-0282. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-000407-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 27 de julio del 2009.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—1 vez.—RP2010149684.—(IN2010003496).

Ante la notaria Lic. Audrys Esquivel Jiménez, ubicada en Santa Ana del Súper Castrito cincuenta metros al oeste y ciento setenta y cinco al norte, bajo el expediente número cero uno-dos mil diez se tramita sucesorio en sede notarial de quien en vida fue Luis Alberto Villarreal Montero, mayor, cédula de identidad número uno-trescientos cincuenta y dos-cuatrocientos cuarenta y en vida la señora Blanca Rosa Araya Orozco, mayor, cédula de identidad número uno-cuatrocientos catorce-mil sesenta y seis, casados una vez, vecinos de Santa Ana, por lo que se emplaza por el plazo de treinta días a partir de su publicación a herederos, acreedores y cualquier interesado a comparecer ante la notaria indicada, transcurrido el plazo la herencia pasará a quien corresponda.—Santa Ana, 7 de enero del 2010.—Lic. Audrys Esquivel Jiménez, Notaria.—1 vez.—RP2010149592.—(IN2010003497).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Juan María Naranjo Araya, quien fue mayor, casado una vez, maestro, cédula Nº 5-189-390, vecino de Caimitos de Florencia de San Carlos, Alajuela, 800 metros al este del Abastecedor Caimitos, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-100850-0297 CI. Sucesorio judicial del causante Juan María Naranjo Araya.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 10 diciembre del 2009.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—RP2010149699.—(IN20103498).

A los herederos e interesados en el sucesorio de quien en vida fue el señor Francisco Moraga Torres, conocido como Francisco Moraga Moraga, quien era mayor, jornalero, casado una vez, cédula de identidad número cinco-cero veintidós-dos mil ochocientos ochenta y uno, vecino de Nicoya, Guanacaste; les informe que en esta notaria, se han presentado el señor Melvin Moraga López, con cédula de identidad número cinco-ciento ochenta-ochocientos noventa y nueve y el señor Javier Moraga López, cédula de identidad número cinco-doscientos nueve-trescientos cuarenta y cuatro; en calidad de herederos y albacea propietario y suplente respectivamente, solicitando la tramitación del sucesorio de dicho señor En consecuencia, cualquier otro heredero o interesado deberá concurrir ante el suscrito notario para hacer valer sus derechos, dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación del presente aviso, quien cuenta con oficina abierta en Santa Cruz, Guanacaste, ciento veinticinco metros al oeste de la Municipalidad de ese lugar.—Santa Cruz, Guanacaste, 6 de enero del 2010.—Lic. Adriana Flores Arias, Notaria.—1 vez.—RP2010149726.—(IN2010003499).

A los herederos e interesados en el sucesorio de quien en vida fue la señora María Teresa de Jesús López García, quien era mayor, ama de casa, casada una vez, cédula de identidad número cinco-cero cuarenta-setecientos cincuenta, vecina de Nicoya, Guanacaste; les informe que en esta notaría, se han presentado el señor Melvin Moraga López, con cédula de identidad número cinco-ciento ochenta-ochocientos noventa y nueve y el señor Javier Moraga López, cédula de identidad número cinco-doscientos nueve-trescientos cuarenta y cuatro; en calidad de herederos y albacea propietario y suplente respectivamente, solicitando la tramitación del sucesorio de dicho señor. En consecuencia, cualquier otro heredero o interesado deberá concurrir ante el suscrito notario para hacer valer sus derechos, dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación del presente aviso quien cuenta con oficina abierta en Santa Cruz, Guanacaste, ciento veinticinco metros al oeste de la Municipalidad de ese lugar.—Santa Cruz, Guanacaste, 6 enero del 2010.—Lic. Adriana Flores Arias, Notaria.—1 vez.—RP2010149727.—(IN2010003500).

El día de hoy se ha iniciado el trámite de sucesión notarial e extrajudicial, de quien en vida fue Juvenal Chaves Esquivel, mayor, casado una vez, jubilado, con cédula de identidad número dos- cero noventa y cuatro- ciento ochenta y cuatro, y Elidia Arroyo Paniagua, mayor, casada una vez, ama de casa, con cédula de identidad número dos- doscientos uno-quinientos dos, ambos vecinos de Alajuela. Se emplaza a los presuntos herederos e interesados para que en el plazo de treinta días siguientes, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos ante esta notaría, ubicada en San José, calles 21 y 23, avenida 10 Bis, casa Nº 2161.—San José, 8 de enero de 2010.—Lic. Franklin Morera Sibaja, Notario.—1 vez.—RP2010149743.—(IN2010003501).

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en proceso sucesorio de quien fuera Adolfo Abelino Zapata Pizarro, mayor, vecino de Puntarenas, El Cocal, cédula Nº 6-121-825, comerciante para que dentro del plazo de treinta días se apersonen a hacer valer sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se apersonan en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda en derecho. Sucesorio Nº 09-100756-642-CI. P/ Laura Zapata Moraga.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Rolando Porras Mejía, Juez.—1 vez.—RP2010149777.—(IN2010003502).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Luis Guillermo Ramírez Mena, quien fuera mayor, casado, vecino de Cartago, con cédula de identidad Nº 301220180. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 08-001785-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 31 de marzo del 2009.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—1 vez.—RP2010149779.—(IN2010003503).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Ronald Gerardo Araya Blanco, quien fuera mayor, soltero, ingeniero en sistemas, vecino de Cartago, portador de la cédula de identidad Nº 3-362-274. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-002353-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 20 de noviembre del 2009.—M.Sc. Ricardo Díaz Anchía, Juez.—1 vez.—RP2010149780.—(IN2010003504).

Gerardo Valle Sequeira, notario público, con oficina abierta en la ciudad de Puntarenas, veinticinco metros oeste de Clínica Dental Dr. Sotomayor, emplaza a todos los interesados en la sucesión de Álvaro Martínez Pérez, quien en vida fue mayor, casado una vez, chofer, vecino de Chacarita, Puntarenas, barrio Veinte de Noviembre veinticinco metros al oeste de parada cuatro, cédula de identidad número nueve-cero cero tres-novecientos setenta y uno, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0001-2010. Sucesorio testamentario notarial.—Puntarenas, 7 de enero del 2010.—Lic. Gerardo Valle Sequeira, Notario.—1 vez.—RP2010149812.—(IN2010003505).

Se cita y emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fuere Mario Álvarez Arguedas, quien fuera mayor, viudo una vez, portador de la cédula de identidad número cuatro cero cero seis cinco cero tres seis nueve para que dentro de treinta días hábiles se apersonen a reclamar sus derechos bajo el apercibimiento de que si no lo hacen la herencia pasará a quien corresponda. Notaría de María José Vicente Ureña, sita en Desamparados, setenta y cinco metros sur del Colegio Nuestra Señora, video Orion, segundo piso.—San José, 11 de enero del 2010.—Lic. María José Vicente Ureña, Notaria.—1 vez.—RP2010149822.—(IN2010003506).

Se cita a todos los herederos, acreedores e interesados en general en la sucesión de Mireya Hernández Barrantes, conocida como Mireya Hernández Barrantes, quien en vida fue mayor, viuda una vez, ama de casa, cédula Nº 4-052-938, vecina de Limón, barrio Roosevelth, 150 metros oeste del Hospital Tony Facio, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este despacho a hacer valer sus derechos. Se apercibe a todos los interesados que de no apersonarse en el mencionado plazo la herencia pasará a quien corresponda. Lo anterior por ordenarse así en sucesorio Nº 06-000459-0678-CI-3 de Mireya Hernández Hernández, gestiona Francisco Hernández Hernández.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 18 de diciembre del 2009.—Lic. Johnny Mora Hamblin, Juez.—1 vez.—RP2010149848.—(IN2010003507).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de María de los Ángeles Jaen Vallejos, quien fue mayor, soltera, ama de casa, vecina de Bagaces, quien portó la cédula Nº 6-119-385, para que dentro de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a quienes crean tener derecho que si no se presentan dentro del término dicho, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 001-2010-SU.—San José, 6 de enero del 2010.—Lic. Beatriz Rivas Ríos, Notaria.—1 vez.—RP2010149856.—(IN2010003508).

Se hace saber que  en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de José Ángel Quirós Alvarado, fue mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Ciudad Quesada, San Carlos, con cédula Nº 2-078-6147. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-100827-0297-CI (5A), causante: José Ángel Quirós Alvarado.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 10 de diciembre del 2009.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—RP2010149864.—(IN2010003509).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión en sede notarial, de Rosa María Rodríguez Hernández, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Palmares centro frente a terminal de buses de Carbachez, portadora de la cédula de identidad número dos-doscientos cuarenta y tres-ochocientos setenta y siete, fallecida el día siete de agosto del año dos mil nueve, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0002-2009. Notaría del bufete del Lic. Jeremías Vargas Chavarría, Notario.—1 vez.—RP2010149876.—(IN2010003510).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Francisco Oconitrillo Salas, mayor, casado una vez, con número de cédula de identidad uno-ciento noventa y dos-cuatrocientos sesenta y ocho, fallecido el día dieciséis de diciembre de dos mil siete y quien era vecino de Concepción Arriba, Alajuelita, San José, barrio Los Almendros, de la pulpería El Porvenir, veinticinco metros al oeste, para que dentro del plazo de treinta días a partir de la publicación de este edicto se apersonen en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren en tiempo y forma, la herencia pasará a quien en derecho corresponda. Lo anterior conforme el artículo novecientos cuarenta y seis del Código Procesal Civil. Proceso sucesorio en sede notarial. Expediente Nº 01-2010. Notaría del Lic. Jorge Antonio Avilés Sandoval.—Cartago, 11 de enero del 2010.—Lic. Jorge Antonio Avilés Sandoval, Notario.—1 vez.—RP2010149890.—(IN2010003511).

Avisos

PRIMERA PUBLICACIÓN

Se hace saber que en este despacho Edwin Roberto Sibaja Ovares, quien es mayor, casado, comerciante, cédula de identidad número 1-363-661, vecino de San Diego de La Unión, Cartago y Ligia Murillo Navarro quien es mayor, casada, ama de casa, cédula de identidad número 1-427-288, vecina de San Diego de La Unión, Cartago, han promovido diligencias a fin de que se les reponga la cédula hipotecaria inscrita al tomo 477, asiento 9255, consecutivo 01, secuencia 0001, subsecuencia 01, al margen de la finca del Partido de Cartago, matrícula de Folio Real número ciento siete mil novecientos cuarenta cero cero cuatro cero cero cinco. Se concede un término de un mes a partir de la última publicación de este edicto, a todos los interesados, a fin de que se presenten en defensa de sus derechos. Por ordenarse así en diligencias de reposición de título. Expediente N° 09-002455-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 02 de diciembre del 2009.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—RP2010149560.—(IN2010003018).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Se avisa que en este despacho bajo el expediente número 09-001418-0292-FA, los señores René Lenzinger, solicitan se apruebe la adopción del joven Manuel Alejandro Sánchez Coto. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8 de octubre del 2009.—Lic. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—1 vez.—RP2010149359.—(IN2010002735).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de la señora Ruth Araya Flores, mayor, viuda, pensionada, cédula de identidad número 7-0018-0447, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Ruth Araya Flores. Expediente número 08-000868-0169-CI.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de noviembre del 2009.—Lic. Viria Artavia Quesada, Jueza.—1 vez.—(IN2010002768).

Msc. Eddy Rodríguez Chávez, Juez del Juzgado de Familia de Liberia; hace saber a María Gabriela Espinoza Chévez, que en este despacho se interpuso un proceso divorcio en su contra, bajo el expediente número 09-000027-0938-FA, donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia de Liberia. A las catorce horas y treinta y dos minutos, del treinta de enero de dos mil nueve. De la anterior demanda de divorcio establecida por el accionante Jean Pierre Miller, se confiere traslado a la accionada María Gabriela Espinoza Chévez, por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Asimismo, se previene a las partes que deben señalar medio y lugar dentro del perímetro judicial de este circuito judicial donde atender futuras notificaciones, apercibidos de que si lo omitieren, o si el lugar señalado fuere impreciso, incierto, o ya no existiere, las resoluciones posteriores quedarán notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión 78-07, celebraba el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a la demandada María Gabriela Espinoza Chévez personalmente o en su casa de habitación. Para notificar a la parte demandada, se comisiona al Delegado Policial de Zapote, San José, ya que la misma reside en ese lugar, contiguo al cementerio. Msc. Juan Elpidio Cascante Cortes, Juez. Juzgado de Familia de Liberia. A las catorce horas y diecinueve minutos del quince de diciembre de dos mil nueve. Habiéndose depositado la suma prudencial fijada para responder en forma provisional a los honorarios de curador, y recibida la prueba testimonial respectiva, se nombra como tal a la Licenciada Denia María Quirós Bustamante; a quien se le previene que en caso de anuencia deberá comparecer a este despacho dentro del plazo de tres días para aceptar el cargo conferido. Si no comparece, se entenderá que no lo acepta y se nombrará otro en su lugar. Asimismo se le previene que en caso de no hacerlo al momento de aceptar el cargo, deberá en el primer escrito que presente señalar medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión 65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. La parte interesada puede localizarla al teléfono 2665-3131, 2666-5004 ó 8833-0734. Una vez que dicha curadora acepte el cargo asignado, se ordenará notificarle el traslado del presente asunto. Notifíquese a la parte demandada, la presente demanda, por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional; para los efectos del artículo 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se haga la publicación. Expídase y publíquese. MSC. Eddy Rodríguez Chávez. Juez. Lo anterior se ordena así en proceso divorcio de Jean Pierre Miller contra María Gabriela Espinoza Chévez; expediente N° 09-000027-0938-FA.—Juzgado de Familia de Liberia, 15 de diciembre del 2009.—Msc. Eddy Rodríguez Chávez, Juez.—1 vez.—RP2010149471.—(IN2010003017).

A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Sylvia Ramírez Jara contra Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare: A) El incumplimiento contractual ocasionado por el Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas por medio de sus funcionarios. B) Que se nombre perito, se realice el avalúo que corresponde y se cancele los daños y perjuicios causados y el daño moral causado. C) Que se condene a la aquí demandada al pago de las costas personales y procesales que le corresponden por actuar. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente 07-001053-0164-CI.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 5 de enero del 2010.—Dr. Ricardo Madrigal Jiménez, Juez.—1 vez.—(IN2010003181).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido ante este despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Luis Diego Madrigal Arrieta, mayor, soltero, operario, vecino de Desamparados de Alajuela, 25 metros al sur de la Delegación de la Guardia Rural, cédula de identidad número 1-1273-607, hijo de Eladio Madrigal Azofeifa y Sonia Arrieta Arrieta, ambos padres costarricenses, nacido en Tibás de San José, el ocho de marzo del año 1986, con 23 años de edad, teléfono 8981-6252 y Marlene Martina Soto Hidalgo, mayor, divorciada, cédula de identidad número 2-479-643, vecina de Desamparados de Alajuela, 25 metros al sur de la Delegación de la Guardia Rural, hija de Socorro Soto Hidalgo, padre desconocido, madre costarricense, nacida en Alajuela centro, el 28 de setiembre de 1972, actualmente con 37 años de edad, teléfono 8981-6252. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Expediente 10-000016-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 7 de enero del 2010.—Lic. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—1 vez.—(IN2010002418).

Han comparecido ante el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tarrazú, Dota y León Cortés, solicitando contraer matrimonio civil: Gilberto Picado Vargas, mayor de edad, de cuarenta y seis años, nació en San Marcos de Tarrazú, en fecha 09-12-1963, agricultor, soltero, hijo de Edwin Picado Ureña y de Rosa Vargas Castro, vecino de San Pablo de León Cortés, 1 kilómetro al norte de la iglesia, cédula de identidad número 1-0610-0815, e Inés Cordero Gómez, mayor de edad, cuarenta años, nació en Hospital Central San José, en fecha 30-05-1969, ama de casa, vecina de San Pablo de León Cortés, 1 kilómetro al norte de la iglesia, hija de Marco Tulio Cordero Retana y de Flor María Gómez Ramírez, cédula de identidad número 1-0746-0696. Si alguna persona conoce de impedimento legal alguno para que este matrimonio se celebre debe indicarlo dentro de los siguientes ocho días hábiles en este Juzgado. Expediente N° 2010-100001-0243-CI-3.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tarrazú, Dota y León Cortés, San Marcos de Tarrazú, 7 de enero del 2010.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—1 vez.—(IN2010002797).

Se hace constar que ante esta notaría han solicitado contraer matrimonio Nancy de los Ángeles Brenes Calderón, mayor, divorciada, costarricense, cédula Nº 3-0374-0840, y Yung-Lai (nombre) Cheng (apellido), mayor, soltero, taiwanés, pasaporte 210460625, comerciante, ambos vecinos de Paraíso de Cartago. Quienes tengan alguna objeción al respecto lo podrán comunicar al correo electrónico almesa29@ice.go.cr, teléfono 2223-7887.—San José, 11 enero del 2009.—Lic. Xinia Meléndez Sánchez, NotariA.—1 vez.—(IN2010002864).