BOLETÍN
JUDICIAL Nº 46
DEL 8 DE MARZO DEL 2010
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
SALA CONSTITUCIONAL
JUZGADO NOTARIAL
ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL
Remates
Convocatorias
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos Matrimoniales
TERCERA PUBLICACIÓN
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión
Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en
acta Nº 01-2007, del 20 de abril del 2007, artículo II, aprobada por el Consejo
Superior en sesión Nº 35-07, del 15 de mayo del 2007, artículo XLVIII, se hace
del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en
general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa del
año 1949 al 2007 del Juzgado Penal del III Circuito Judicial de Alajuela, San
Ramón. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: 20297
Libro: 39
Ampos: 15
Año: 1949
al 2007.
Asunto: Documentación administrativa: 1 Libro de Control de Ordenes de Capturas
de 1992 a 1997. 2 Libros de Banco de 1975 a 1997. 1 Libro de Control de
Audiencias de 1998 al 2001. 2 Libros de Alzada de 1975 a 1998. 5 Libros de
Comisiones de 1960 a 1997. 1 Libro de Bitácora de 1997. 1 Libro de Registro de
Disponibilidad y Turno de 1999 a 2002. 1 Libro de Control de Publicación de
Edictos de 1949 a 1976. 1 Libro de Caja de 2005. 1 Libro de Control de Visitas
Carcelarias de 1993 a 1996. 1 Libro de Entradas al Notificador 1975 a 1977.
1
Libro de Control de Correcciones Disciplinarias de 1960 a 1982. 1 Libro de
Actas de Matrimonios de 1975 a 1976. 1 Libro de Entrada en Materia Civil de
1972 a 1976. 3 Libros de Entrada en Materia Penal de 1959 a 1991. 1 Libro de
Control de Levantamiento de Cuerpos de 1998 al 2000. 1 Libro de Dineros
Decomisados de 1994 a 1998. 1 Libro de Juramentaciones de 1958 al 2006. 11
Libros de Conocimiento de 1970 al 2002. 1 Libro de Prorrogas de 1986 a 1997.
1
ampo con Circulares de 1959 a 1977. 1 Libro de Control de Evidencia de 1986 a
1999. 3 ampos con Copias de Cheques Entregados de 1990 a 1997. 2 ampos con
Órdenes de Giro de 1995 a 2004. 6 ampos con Remisión de detenidos, ordenes de
libertad y tener a la orden de 2001 al 2007. 1 ampo con Inventario de Objetos
decomisados de 1989 a 1999. 1 ampo con Consecutivo de oficios de 1998 al 2005.
1 ampo con Registro de Asistencia de 2006 al 2007.
Si
algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos
documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva,
dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este
aviso. Publíquese por dos veces más en el Boletín Judicial.
Alfredo
Jones León
(IN2010016887) Director
Ejecutivo
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso
específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y
Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en acta Nº
01-2006, de fecha 15 de febrero del 2006, artículo XI y el acuerdo del Consejo
Superior en sesión Nº 11-06, celebrada el 21 de febrero del 2006, artículo
XLIX, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del
público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes de
tránsito del año 1999 del Juzgado de Tránsito de Alajuela. La documentación, se
encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: G 24 A 99
Expedientes: 5032
Paquetes: 70
Año: 1999
Asunto: Expedientes
de tránsito
Si
algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos
documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva,
dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este
aviso. Publíquese por dos veces más en el Boletín Judicial.
Alfredo
Jones León
(IN2010016888) Director
Ejecutivo
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso
específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y
Eliminación de Documentos CISED en acta Nº
04-2006, del 11 de diciembre del 2006, artículo IV, aprobada por el Consejo
Superior en sesión Nº 06-07, del 25 de enero del 2007, artículo XLIV, se hace
del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en
general, que se procederá a la eliminación de expedientes con archivo fiscal
del año 1996 al 2005 de la Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur. La
documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: P
118 S 96
Expedientes: 3
Paquetes:
1
Año:
1996
Asunto:
Varios: 1 Hurto simple, 1 Averiguar
muerte, 1 Robo.
(Expedientes con archivo
fiscal.)
Remesa: P
230 S 97
Expedientes: 3
Paquetes:
1
Año:
1997
Asunto:
Varios: 1 Hurto agravado, 1
Lesiones culposas, 1
Mal praxis. (Expedientes
con archivo fiscal.)
Remesa: P
93 S 98
Expedientes: 512
Paquetes:
5
Año:
1998
Asunto: Varios: 257 Hurtos simples, 198 Robos simples, 16 Estafas,
10 Daños, 7 Asaltos, 8 Lesiones culposas, 2 Amenazas, 2 Falsificación de
documento, 1 Apropiación irregular, 1
Apropiación indebida, 1 Desaparición, 1 Portación moneda falsa, 1
Infracción ley de derechos de autor, 1 Corrupción a menores, 1 Infracción ley
forestal, 1 Incendio, 1 Agresión con arma, 1 Administración fraudulenta, 1
Violación de domicilio, 1 Abuso de autoridad. (Expedientes con archivo fiscal.)
Remesa: P
69 S 99
Expedientes: 439
Paquetes:
4
Año:
1999
Asunto: Varios: 213 Hurtos simples, 179 Robos simples, 14 Daños, 10
Estafas, 9 Lesiones culposas, 2 Usurpación, 2
Apropiación indebida, 2 Asaltos, 1 Falsificación de documento, 1
Receptación, 1 Infracción ley de licores, 1 Infracción ley de armas, 1 Cohecho
impropio, 1 Incumplimiento de deberes, 1
Agresión con arma, 1 Desaparición. (Expedientes con archivo fiscal.)
Remesa: P 31 S 00
Expedientes: 349
Paquetes:
4
Año:
2000
Asunto: Varios: 188 Hurtos simples, 101 Robos simples, 11 Daños, 19
Estafas, 13 Lesiones culposas, 3 Agresión con arma, 3 Abuso de autoridad, 2
Circulación moneda falsa, 2 Retención indebida, 1 Uso de documento falso, 1
Privación de libertad, 1 Maltrato de animales, 1 Usurpación, 1 Apropiación irregular, 1 Asaltos, 1 Falsedad
ideológica. (Expedientes con archivo fiscal.)
Remesa: P
19 S 01
Expedientes: 433
Paquetes:
4
Año:
2001
Asunto: Varios: 228 Robos simples, 166 Hurtos simples, 16 Estafas, 9
Daños, 4 Lesiones, 2 Desaparición, 1 Agresiones, 1 Apropiación irregular, 1 Circulación moneda
falsa, 1 Falsificación de señas, 1 Amenaza, 1 Abuso de autoridad, 1 Incumplimiento de deberes, 1 Retención
indebida. (Expedientes con archivo fiscal.)
Remesa: P
12 S 02
Expedientes: 427
Paquetes:
5
Año:
2002
Asunto: Varios: 312 Robos simples, 80 Hurtos simples, 9 Daños, 7
Lesiones, 2 Desaparición, 5 Asaltos, 2
Averiguar muerte, 2 Amenazas, 2 Apropiación indebida, 1 Falsedad ideológica, 1
Circulación moneda falsa, 1 Estafa, 1 Atípico, 1 Agresión, 1 Agiotaje.
(Expedientes con archivo fiscal.)
Remesa: P
12 S 03
Expedientes: 282
Paquetes:
3
Año:
2003
Asunto: Varios: 213 Robos simples, 50 Hurtos simples, 6 Daños, 3
Estafa, 3 Desaparición, 2 Lesiones, 1 Violación de domicilio, 1 Hallazgo, 1
Circulación moneda falsa, 1 Administración fraudulenta, 1 Incumplimiento de
deberes. (Expedientes con archivo fiscal.)
Remesa: P
10 S 04
Expedientes: 25
Paquetes:
1
Año:
2004
Asunto: Varios: 14 Hurtos simples, 8 Robos simples, 2 Lesiones, 1
Descuido de animales. (Expedientes con archivo fiscal.)
Remesa: P
9 S 05
Expedientes: 10
Paquetes:
5
Año:
2005
Asunto: Varios: 5 Hurtos simples, 1 Robo simple, 1 Daño, 1
Lesiones, 1 Infracción ley del código de minería, 1 Estelionato. (Expedientes
con archivo fiscal.)
Si
algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos
documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva,
dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este
aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.
San
José, 24 de febrero del 2010.
Alfredo
Jones León,
(IN201016944) Director
Ejecutivo
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso
específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación
de Documentos (CISED) en acta Nº 01-2008, de fecha 28 de marzo del 2008,
artículo II y el acuerdo del Consejo Superior en sesión N°
28-08, celebrada el 17 de abril del 2008, artículo XXXV, se hace del
conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general,
que se procederá a la eliminación de expedientes de pensiones alimentarias del
año 1981 y 1993 al 2005 del Juzgado Contravencional
de Menor Cuantía de Abangares. La documentación, se encuentra remesada y
custodiada en ese Despacho.
Remesa: 20299
Expedientes: 1
Paquetes: 1
Año: 1981
Asunto: Pensiones
Alimentarias (Archivados sin sentencia)
Remesa: Q 5 G 93
Expedientes: 3
Paquetes: 1
Año: 1993
Asunto: Pensiones
Alimentarias (Archivados sin sentencia)
Remesa: Q 4 G 94
Expedientes: 2
Paquetes: 1
Año: 1994
Asunto: Pensiones
Alimentarias (Archivados sin sentencia)
Remesa: Q 6 G 95
Expedientes: 2
Paquetes: 1
Año: 1995
Asunto: Pensiones
Alimentarias (Archivados sin sentencia)
Remesa: Q 6 G 96
Expedientes: 5
Paquetes: 1
Año: 1996
Asunto: Pensiones
Alimentarias (Archivados sin sentencia)
Remesa: Q 7 G 97
Expedientes: 7
Paquetes: 1
Año: 1997
Asunto: Pensiones
Alimentarias (Archivados sin sentencia)
Remesa: Q 6 G 98
Expedientes: 7
Paquetes: 1
Año: 1998
Asunto: Pensiones
Alimentarias (Archivados sin sentencia)
Remesa: Q 6 G 99
Expedientes: 2
Paquetes: 1
Año: 1999
Asunto: Pensiones
Alimentarias (Archivados sin sentencia)
Remesa: Q 5 G 00
Expedientes: 7
Paquetes: 1
Año: 2000
Asunto: Pensiones
Alimentarias (Archivados sin sentencia)
Remesa: Q 4 G 01
Expedientes: 7
Paquetes: 1
Año: 2001
Asunto: Pensiones
Alimentarias (Archivados sin sentencia)
Remesa: Q 4 G 02
Expedientes: 11
Paquetes: 1
Año: 2002
Asunto: Pensiones
Alimentarias (Archivados sin sentencia)
Remesa: Q 4 G 03
Expedientes: 7
Paquetes: 1
Año: 2003
Asunto: Pensiones
Alimentarias (Archivados sin sentencia)
Remesa: Q 3 G 04
Expedientes: 7
Paquetes: 1
Año: 2004
Asunto: Pensiones
alimentarias (Archivados sin sentencia)
Remesa: Q 3 G 05
Expedientes: 11
Paquetes: 1
Año: 2005
Asunto: Pensiones
Alimentarias (Archivados sin sentencia)
Si algún interesado ostenta un interés legítimo
y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva,
dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este
aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.
San José, 24 de febrero del 2010.
Alfredo
Jones León,
(IN2010016946) Director
Ejecutivo
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso
específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación
de Documentos (CISED) en acta Nº 01-2008,
de fecha 28 de marzo del 2008, artículo II y el acuerdo del Consejo Superior en
sesión N° 28-08, celebrada el 17 de abril del 2008,
artículo XXXV. De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación
de Documentos (C.I.S.E.D.)
en acta Nº 01-2009 de fecha 26 de febrero del 2009, artículo II y el acuerdo
del Consejo Superior en sesión N° 58-09, celebrada el
2 de junio del 2009, artículo LV. se hace del
conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general,
que se procederá a la eliminación de expedientes de pensiones alimentarias del
año 1972 al 1999 y expedientes de faltas y contravenciones del año 2001 al 2004
del Juzgado Primero Contravencional de Puntarenas. La
documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: 20300
Expedientes: 94
Paquetes: 2
Año: 1972
- 1989
Asunto: Pensiones Alimentarias:1 Pensión Alimentaria y 1 Incidente de Rebajo de Pensión
Alimentaria de 1972. 1 Pensión Alimentaria. Abandonada de 1974. 1 Pensión
Alimentaria. Abandonada de 1975. 3 Pensiones Alimentarias de 1976. 1 Pensión
Alimentaria de 1977. 3 Pensiones Alimentarias de 1978. 5 Pensiones Alimentarias
de 1979. 6 Pensiones Alimentarias (tomos 1 y 2 de exp
Nº 56-80 de 1980. 4 Pensiones Alimentarias de 1981.
13 Pensiones
Alimentarias de 1982. 12 Pensiones Alimentarias (tomo 1 y 2 de exp # 83-700077-433-PA) de 1983. 12 Pensiones Alimentarias
de 1984. 3 Pensiones Alimentarias de 1985. 10 Pensiones Alimentarias (contiene
tomos 1 y 2 de exp # 73-86) de 1986. 14 Pensiones
Alimentarias de 1987. 1 Pensión Alimentaria de 1988. 3 Pensiones Alimentarias
de 1989. Todas están abandonadas, desestimadas o sin sentencia.
Remesa: Q 15 P 90
Expedientes: 34
Paquetes: 1
Año: 1990
Asunto: Pensión Alimentaria. Abandonadas,
desestimadas o sin sentencia.
Remesa: Q 13 P 91
Expedientes: 30
Paquetes: 1
Año: 1991
Asunto: Pensión Alimentaria. Abandonadas,
desestimadas o sin sentencia.
Remesa: Q 14 P 92
Expedientes: 29
Paquetes: 1
Año: 1992
Asunto: Pensión Alimentaria. Abandonadas,
desestimadas o sin sentencia.
Remesa: Q 14 P 93
Expedientes: 30
Paquetes: 1
Año: 1993
Asunto: Pensión Alimentaria. Abandonadas,
desestimadas o sin sentencia.
Remesa: Q 13 P 94
Expedientes: 47
Paquetes: 1
Año: 1994
Asunto: Pensión Alimentaria. Abandonadas,
desestimadas o sin sentencia.
Remesa: Q 13 P 95
Expedientes: 28
Paquetes: 1
Año: 1995
Asunto: Pensión Alimentaria. Abandonadas,
desestimadas o sin sentencia.
Remesa: Q 14 P 96
Expedientes: 53
Paquetes: 1
Año: 1996
Asunto: Pensión Alimentaria. Abandonadas,
desestimadas o sin sentencia.
Remesa: Q 11 P 97
Expedientes: 49
Paquetes: 1
Año: 1997
Asunto: Pensión Alimenticia. Abandonadas,
desestimadas o sin sentencia.
Remesa: Q 11 P 98
Expedientes: 4
Paquetes: 1
Año: 1998
Asunto: Pensión Alimentaria. Abandonadas,
desestimadas o sin sentencia.
Remesa: Q 9 P 99
Expedientes: 39
Paquetes: 1
Año: 1999
Asunto: Pensión Alimentaria. Abandonadas,
desestimadas o sin sentencia.
FALTAS Y CONTRAVENCIONES
Remesa: G 23 P 01
Expedientes: 640
Paquetes: 8
Año: 2001
Asunto: Faltas y Contravenciones. Con
sentencia absolutoria, condenatoria o archivado.
Remesa: G 20 P 02
Expedientes: 677
Paquetes: 6
Año: 2002
Asunto: Faltas y Contravenciones. Con
sentencia absolutoria, condenatoria o archivado.
Remesa: G 13 P 03
Expedientes: 672
Paquetes: 6
Año: 2003
Asunto: Faltas y Contravenciones. Con
sentencia absolutoria, condenatoria o archivado.
Remesa: G 9 P 04
Expedientes: 709
Paquetes: 7
Año: 2004
Asunto: Faltas y Contravenciones. Con
sentencia absolutoria, condenatoria o archivado.
Si algún interesado ostenta un interés
legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva,
dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este
aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.
San José, 24 de febrero del 2010.
Alfredo
Jones León,
(IN2010016947) Director
Ejecutivo
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso
específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y
Eliminación de Documentos CISED en acta Nº 01-2008 celebrada el 28 de marzo de
2008, articulo III y el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 28-2008
celebrada el 17 de abril de 2008, artículo XXXVII, se hace del conocimiento de
las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá
a la eliminación de documentación administrativa del año 1980 al 2007 del
Archivo Criminal del OIJ. La documentación, se encuentra remesada y custodiada
en ese Despacho.
Remesa: 20301
Paquetes: 924
Año: 1980
al 2007
Asunto: Documentación Administrativa: 16 paquetes
con Tarjetas de impresiones Necro digitales palmares
de 1995 a 1999. 2 paquetes con Hojas de control de casos evidencias u oficios
del 2003. 2 paquetes con Hojas de control de casos evidencias u oficios del
2004. 2 paquetes con Hojas de control de casos evidencias u oficios del 2005.
2 paquetes con Hojas de
control de casos evidencias u oficios del 2006. 8 paquetes con Reporte de
Emparejamiento de búsqueda decadactilar del 2003. 7
paquetes con Reporte de Emparejamiento de búsqueda decadactilar
del 2004. 7 paquetes con Reporte de Emparejamiento de búsqueda decadactilar del 2005. 12 paquetes con Reporte de
Emparejamiento de búsqueda decadactilar del 2006. 12
paquetes con Reporte de Emparejamiento de búsqueda decadactilar
del 2007. 2 paquetes con Reconocimiento Fotográfico de 1995. 64 paquetes con
Reconocimiento Fotográfico de 1996 al 2004. 22 paquetes con Comunicación de
antecedentes a los diferentes despachos del 2006 y 2007.
11 paquetes con Informes de
Asuntos Pendientes de 1996 al 2003. 5 paquetes con Informes diarios y mensuales
de 1997 al 2007. 3 paquetes con Solicitudes de Captura y Presentación
canceladas de 1994. 45 paquetes con Solicitudes de Captura y Presentación canceladas de 1995. 51 paquetes
con Solicitudes de Captura y Presentación canceladas de 1996. 50 paquetes con
Solicitudes de Captura y Presentación canceladas de 1997. 2 paquetes con
Solicitudes de Captura y Presentación canceladas del 2000. 34 paquetes con
Solicitudes de Captura y Presentación canceladas del 2001. 30 paquetes con
Solicitudes de Captura y Presentación canceladas del 2002.
44 paquetes con Solicitudes de
Captura y Presentación canceladas del 2003. 55 paquetes con Solicitudes de
Captura y Presentación canceladas del 2004. 43 paquetes con Solicitudes de
Captura y Presentación canceladas del
2005. 40 paquetes con Solicitudes de Captura y
Presentación canceladas del 2006. 2 paquetes con Solicitud de
Cancelación del 2003. 3 paquetes con Solicitud de Cancelación del 2005 al 2007.
14 paquetes con Libros de Conocimiento de 1999 al 2006. 2 paquetes con Libro de
novedades del 2005 al 2006. 1 paquete con Proposiciones de Nombramiento del
2006. 8 paquetes con Registros de Asistencia del 2000 al 2007. 64 paquetes con
Correspondencia enviada y recibida de 1990 al 2007.
5 paquetes con Solicitud de
revelado y ampliación de película del 2003 al 2007. 62 paquetes con Registro de
horas extra del 2002 al 2003. 6 paquetes con Controles internos de consulta del
2002 al 2004. 36 paquetes con Indagatorias del imputado (artículos 40) de 2002
al 2006. 24 paquetes con Tarjetas de impresiones decadactilares
(Civiles) de descarte de la A
a la Z
de 1981 a 1992. 5 paquetes con Hoja de reporte de refundiciones del 2003 al
2006. 5 paquetes con Libros de control de reconocimiento fotográfico del 2000
al 2004. 115 paquetes con Registros de Detención de 1980 a 1988. 1 paquete con
Hojas de custodia de expedientes del 2006.
Si algún interesado ostenta un interés
legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva,
dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este
aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.
San José, 24 de febrero del 2010.
Alfredo
Jones León,
(IN201016948) Director
Ejecutivo
Res.
Nº 2009-14027.—San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del
primero de setiembre de dos mil nueve. Exp. Nº 08-007911-0007-CO
Acción
de inconstitucionalidad promovida por AsesorÍas ASEPRO de Centroamérica S. A.,
representada por Mauricio García Hernández mayor, casado una vez, portador de la cédula de identidad número
1-678-820 vecino de San José, en contra del artículo 100, inciso a) de la Ley de Contratación
Administrativa, Ley número 7494 del dos de mayo de mil novecientos noventa y
cinco y el artículo 215 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto
número 33411-H del veintisiete de setiembre de dos mil seis. Interviene en
representación de la Procuraduría General de la República Ana
Lorena Brenes Esquivel, cédula de identidad número 4-127-782, y Rocío Aguilar
Montoya, cédula 1-556-040, en representación de la Contraloría General
de la República.
Resultando:
1º—Por
escrito recibido en la
Secretaría de la
Sala el veintiséis de mayo de dos mil ocho, el accionante
solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 100, inciso a) de la Ley de Contratación
Administrativa, Ley número 7494 del dos de mayo de mil novecientos noventa y
cinco y el artículo 215 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto
número 33411-H del veintisiete de setiembre de dos mil seis. Alega la empresa
accionante que por una parte la norma legal cuestionada establece una sanción
de inhabilitación consistente en un impedimento para los particulares
sancionados, de participar en los procedimientos de contrataciones
administrativas por un plazo que va de dos a diez años si incurren en alguna de
las causales establecidas en el citado artículo 100 de la Ley. Agrega que dentro
de esas causales se encuentra la del inciso a) que autoriza a sancionar con la
inhabilitación dicha desde dos a diez años a los contratistas que habiendo sido
sancionados con un apercibimiento, reincidan, dentro de los tres años
siguientes, en una conducta que de lugar a un nuevo apercibimiento. Finalmente
señala que además de lo anterior, el artículo 215 reglamentario discutido
establece que dicha sanción de inhabilitación lo será para contratar con
cualquier entidad estatal, regla que no está contenida en el texto legal. Por
ello, agrega, tales normas son inconstitucionales por infracción de los
artículos 46 y 182 de la Constitución Política y los principios
constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. En cuanto al primer
artículo señalado apunta que semejante prohibición cercena de forma absoluta la
posibilidad de competencia entre particulares y por ello fomenta el monopolio,
todo ello al reducir la cantidad de oferentes de bienes y servicios al Estado.
Aduce que el Estado incumple con sus objetivos antimonopolísticos con la
existencia de las normas discutidas, y afirma que el Estado no puede buscar
fines ejemplificantes a costa del sacrificio de empresas y por ende afectando
seriamente a personas trabajadoras y honradas. Se violentan igualmente los
principios de razonabilidad y proporcionalidad porque no se toma en cuenta que
los apercibimientos son faltas menores que pueden incluso deberse a errores
humanos de algún empleado de la empresa, y sin embargo se sancionan igual que
alguien que ha cometido serios fraudes en perjuicio del Estado. De tal modo la
naturaleza y consecuencias de la sanción no guardan relación en la mayoría de
los casos ni con la falta no con el daño que se le pudo haber causado a la
administración. También se lesiona el artículo 182 constitucional pues en este
ha sido recogido el principio de libre competencia que se afecta al dejar por
fuera por un plazo tan largo a las empresas, propiciando una afectación de los
intereses superiores que ampara la contratación administrativa. Por todo lo
expuesto solicita que se declare con lugar la acción.
2º—Por
resolución de las catorce horas veinticinco minutos del cuatro de junio de dos
mil ocho (visible a folio 15 del expediente), se le dio curso a la acción,
confiriéndole audiencia a la Procuraduría y a la Contraloría Generales
de la República.
3º—Rocío Aguilar
Montoya mayor, casada, Licenciada en Derecho y Administración de Negocios,
vecina de San José, y con cédula de identidad número 1-556-040 en su condición
de Contralora General de la
República se presentó a contestar la audiencia conferida y
señaló que aún cuando no se invoca o reclama un exceso en el ejercicio de la
potestad reglamentaria, lo cierto es que en lo que respecta al artículo 215
reglamentario sí existe una lesión constitucional por cuanto en el texto
reglamentario no se limita a ser un desarrollo de la ley sino que amplia los
alcances de ella, pues la ley no establece alcances de la inhabilitación
mientras que el Reglamento define que ella será frente a los procesos de
contratación de toda la administración. Ello es claramente una decisión autónoma
tomada por la
Administración en el Reglamento que en tal carácter no tiene
referente en la ley con lo que se contravienen las disposiciones
constitucionales al respecto. A ello agrega la Contraloría que
si bien podría señalarse que la definición del ámbito no se definió en la ley,
podía hacerlo el Reglamento para alcanzar a toda la Administración
sin contravenir texto legal ni sus principios, sin embargo es importante tener
en cuenta que se trata de materia sancionatoria por lo que el principio de
reserva legal es absoluto y así, el alcance de la sanción debería haber quedado
claramente definido en la ley y no resulta admisible aún y cuando la ley lo
autorizara, que sea en el Reglamento donde se decida cual será el ámbito de
aplicación entendiéndolo además extensivamente respecto de la ley. En cuanto al
reclamo por infracción a la libertad de comercio, señala la Contraloría que
la inhabilitación como sanción es parte de las potestades estatales y que
justamente busca impactar negativamente en la esfera de derechos e intereses.
La justificación de la existencia de sanciones está en que el Estado es el
encargado de velar por una serie de intereses vitales para la comunidad y para
ello cuenta con herramientas de distinto tipo incluidas las sanciones que, desde
esa perspectiva no son inconstitucionales por sí mismas. Así pues es
consustancial de la inhabilitación una afectación de la libertad de comercio la
cual sin embargo es el resultado de una acción u omisión del propio particular,
de manera que se trataría de una limitación admisible y justificada, así como
permitida por la
Constitución. Se agrega que no queda claro cómo se pueden
producir prácticas monopolísticas con la exclusión por inhabilitación, pues las
restantes empresas y la misma empresa sancionada luego de cumplir la sanción,
tendrán posibilidad de seguir participando en la contratación administrativa.
Finalmente, en este aspecto afirma la accionante que se presenta un problema
con los casos de proveedor único, sin embargo, señala la Contraloría que
en tales situaciones existe la suficiente flexibilidad para resolver los casos
concretos poniendo en la balanza los distintos derechos involucrados. En otro
aspecto y en relación con la limitación a la competencia, la Contraloría
rechaza esa afirmación pues debe tenerse en cuenta a aquella empresa que ha
sido encontrada responsable de actos que produzcan inhabilitación es claro que
no se encuentra en la misma condición de las demás de modo que puede ser
tratada diferente sin afectar el principio de competencia que opera para que
todos los de una misma categoría puedan participar. El accionante predica una
concepción absoluta de libre competencia que es ajena al sistema de
contratación que exige una especie de idoneidad legal y no sólo comercial o
técnica. En otro punto, y sobre la violación de los principios de razonabilidad
y proporcionalidad, se apunta que es importante recalcar que la inhabilitación
es una sanción para quienes cometan una grave y seria afectación del interés
público y la efectiva tutela de los principios que informan la prestación de
servicios públicos y desde este punto de vista parece constitucionalmente
apropiado que el legislador haya establecido un rango de sanciones, de dos a
diez años, justamente para atender la diferente gravedad no sólo de la conducta
descrita sino de sus particularidades en el caso concreto. No es la misma
sanción aplicada a casos de diferente gravedad, pues ello va a depender del
elenco probatorio. La misma consideración resulta válida respecto a la
proporcionalidad pues debe tomarse en cuenta el daño causado al usuario que
sufre sin tener que hacerlo los efectos de la conducta sancionada. Finalmente,
se debe observar que la sanción establecida y contra la que se dirige la
accionante involucra la necesidad de una reincidencia es decir se ha incurrido
previamente en una conducta de las establecidas en el artículo 99 de la Ley. Esto encierra
especial relevancia porque no es un simple caso de error humano el que puede
dar lugar a la sanción sino una doble conducta lesiva y de hecho el artículo
217 del Reglamento obliga a las administraciones a tomar en cuenta todos los
elementos de juicio y criterios inculpatorios y exculpatorios para tomar la
decisión de sancionar o no. Por todo ello solicita que se declare con lugar la
acción pero únicamente respecto del artículo 215 del Reglamento.
4º—La Licenciada Ana
Lorena Brenes Esquivel mayor, casada, vecina de Curridabat, cédula de identidad
número 4-127-782, en su calidad de Procuradora General de la República
contesta la audiencia conferida por la
Sala y expresa que es incuestionable la existencia de una
serie de poderes-deberes atribuidos a la Administración
en relación con la vigilancia de la corrección de las conductas de quienes
participan en la contratación administrativa. Dentro de ellas tiene una gran
importancia la llamada potestad sancionadora sobre la cual se fundan las
disposiciones cuestionadas. En cuanto al primer reclamo del accionante
relacionado con la libertad de concurrencia, recuerda la Procuraduría
que la libertad de comercio de la cual forma parte la libre concurrencia no es
irrrestricta y más bien está sometida al régimen legal que asegure una serie de
fines importantes para la administración. Desde esa perspectiva, sancionar a
una persona con la imposibilidad de participar en contrataciones
administrativas con el Estado no puede entenderse como la constitución de un
monopolio privado. Es cierto que hay sectores donde los oferentes son
reducidos, pero ello no debe impedir la aplicación de sanciones a los particulares
que incurren en daño a la administración con sus actos. En relación con la
libre competencia que se alega también lesionada afirma la Procuraduría
que pareciera partirse de una base equivocada porque se da a entender que el
acceso a la contratación administrativa debe darse indiscriminadamente para
todos y cualquiera, sin condiciones ni requisitos, lo cual es una noción
equivocada. Los mismos principios de eficacia y eficiencia obligan a la Administración
a seleccionar a los oferentes que demuestren seriedad y responsabilidad para no
arriesgar el futuro de la contratación. En otro aspecto, señala la Procuraduría
que el accionante reclama el hecho de que el Reglamento generalice la sanción
de inhabilitación a todo el sector público, situación que para la
representación del Estado resulta incorrecta pero no en el sentido de que sea
constitucionalmente incorrecto que la sanción impuesta en una institución sea
aplicable a todo el sector público, sino que la lesión constitucional se
origina en el hecho de que el Reglamento en este punto concreto va más allá de
la ley, pues de ésta última no se extrae que dicha inhabilitación sea extendida
a todo el sector público. En cuanto a la infracción de la proporcionalidad y
razonabilidad afirma la
Procuraduría que estos principios operan en el ejercicio de
la potestad sancionadora del Estado. Al estudiar la norma cuestionada se
aprecia que ella contiene hechos de diverso tipo y gravedad, sin embargo existe
una clara diferencia entre lo establecido en el párrafo a) y los demás párrafos
a partir del b) pues en éstos últimos se describe la conducta y se sanciona
mientras que el a) solo sanciona la reincidencia y desde tal perspectiva es
posible sancionar con tres años de inhabilitación por conductas que por sí
mismas no son de gravedad tal que hagan justificada tal sanción. A este
respecto el criterio de la Procuraduría es que si el legislador consideró
que una conducta de las establecidas en el artículo 99 amerita sancionarse con
siempre apercibimiento parece irrazonable y desproporcionado que su
reincidencia se sancione por inhabilitación que puede ir desde dos hasta diez
años. Por su parte, en este último punto, señala la Procuraduría
que la falta de criterios para determinar el plazo de la inhabilitación, no es
por sí mismo inconstitucional si -tal como es claro y entendido- la correlación
entre la sanción y la sanción es un principio básico que debe respetarse aún y
cuando no esté establecido expresamente. También concuerda la Procuraduría
con el accionante respecto de la irrazonabilidad de la sanción de
inhabilitación porque se aplica a faltas de muy diversa naturaleza. Es de
principio que la sanción que se imponga por una conducta debe ser necesaria y
adecuada a la conducta de que se trate, sin embargo las conductas que se
sancionan todas con la misma pena, envuelven efectos y lesiones de muy variada
naturaleza en la esfera jurídica de la Administración. Por
ejemplo el incumplimiento tardío y defectuoso no puede compararse con la
falsedad en los datos aportados. Para la Procuraduría
la sanción de inhabilitación, al restringir la esfera de libertad del oferente
debería interponerse como última ratio.
5º—Eric Cascante
Picado, mayor , casado, administrador de Empresas, vecino de San Pablo de
Heredia, con cédula de identidad número 1-568-378 en su condición de gerente
general de la empresa Promoción Médica, Sociedad Anónima, se apersona para
solicitar que se le tenga como coadyuvante dentro de esta acción de
inconstitucionalidad. Refiere que su representada se dedica al comercio y
participa en contrataciones administrativas y ha sido apercibida por parte de la Administración
Pública de modo que está en situación de caer en el supuesto
de la norma cuestionada de manera que tiene interés legítimo en discutir su
validez constitucional. En cuanto al fondo, señala que efectivamente el
artículo reglamentario excede lo dispuesto por la ley por cuanto la extensión
de la inhabilitación a todo el sector no está contemplada en la ley. Agrega que
la mayor de las desproporciones se da en la situación en que se constata un
retraso porque esa conducta repetida dentro de tres años puede dar lugar a una
inhabilitación de dos años como mínimo con lo cual se ha llegado a producir un
desequilibrio en las contrataciones por la cantidad de inhabilitaciones que se
dan por reincidencia en atrasos en entregas, con lo cual se menoscaban los
principios de justicia, equidad y hasta razonabilidad. A esto hay que agregar
que los operadores solamente aplican la discrecionalidad en el análisis de la
pena aplicar y no en relación con la comisión de la falta con lo cual se
infringen normas de rango superior, e incluso sin tomar en cuenta que existen
además sanciones pecuniarias de multa y la ejecución de la garantía de
cumplimiento. Por ello solicita que se declare con lugar la acción planteada.
6º—Los edictos a
que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional fueron publicados en los números 117, 118 y
119 del Boletín Judicial, de los días dieciocho, diecinueve y veinte de junio
de dos mil ocho.
7º—Se prescinde
de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al
estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas
evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
8º—En los
procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el
Magistrado Mora Mora; y,
Considerando:
I.—Sobre
la gestión de coadyuvancia presentada. Dentro de este proceso se ha presentado
gestión coadyuvancia por parte de Eric Cascante Picado, mayor, casado,
administrador de Empresas, vecino de San Pablo de Heredia, con cédula de
identidad número 1-568-378 en su condición de gerente general de la empresa Promoción
Médica, Sociedad Anónima. Sobre dicha gestión se omitió resolver en la
oportunidad procesal correspondiente de manera que debe corregirse dicha falta
y emitir criterio sobre tal petición. En el caso concreto, se constata que el
plazo de quince días establecido en el artículo 83 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional para la admisión de estas intervenciones inició el dieciocho de
junio de dos mil ocho, (folio 20) mientras que esta gestión se plantea hasta el
dieciséis de julio de dos mil ocho, es decir varios días después de agotado el
plazo legalmente fijado. De conformidad con lo anterior lo procedente es
rechazar por extemporánea la gestión de coadyuvancia planteada por la empresa
Promoción Médica Sociedad Anónima.
II.—Sobre la
admisibilidad de la acción.- Esta acción de inconstitucionalidad se plantea con
fundamento en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en tanto que se afirma la existencia en este
mismo despacho del recurso de amparo número 08-006233-0007-CO interpuesto por
la empresa accionante en contra de la Corte Suprema de Justicia. De tal modo, al
cumplirse con éste y los demás requisitos formalmente establecidos lo
procedente es entrar a conocer el fondo del asunto.
III.—Objeto de
la impugnación. La empresa accionante reclama la inconstitucionalidad de dos
normas jurídicas: la primera es el 100, inciso a) de la Ley de Contratación
Administrativa, Ley número 7494 del dos de mayo de mil novecientos noventa y
cinco, cuyo texto completo es el siguiente:
“Artículo 100.—Sanción de inhabilitación
La
Administración o la Contraloría General
de la República
inhabilitarán para participar en procedimientos de contratación administrativa,
por un período de dos a diez años, según la gravedad de la falta, a la persona
física o jurídica que incurra en las conductas descritas a continuación:
a) Después del apercibimiento
previsto en el artículo anterior, incurra en una conducta similar, dentro de
los tres años siguientes a la sanción.
b) Obtenga
ilegalmente información confidencial que la coloque en una situación de
ventaja, a ella, a la empresa de su propiedad o a la empresa para la cual
labora, respecto de otros competidores potenciales.
c) Suministre,
directamente o por intermedio de otra persona, dádivas a los funcionarios
involucrados en un procedimiento de contratación administrativa. En este caso,
la inhabilitación será por el máximo del período establecido.
d) Suministre un
objeto, servicio u obra de inferior condición o calidad del ofrecido.
e) Contrate o subcontrate
obras, maquinaria, equipo, instalaciones o materiales, para ejecutar obras
públicas adjudicadas mediante licitación, con empresas o grupos de empresas
relacionadas, diferentes de las que señala el listado de subcontratación
presentado con la oferta según el artículo 58 de esta ley.
f) Participe,
directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación, pese a estar
cubierta por el régimen de prohibiciones del artículo 22 de esta ley.
g) Sin motivo
comprobado de caso fortuito o fuerza mayor, no inicie las labores propias de la
obra de que se trate, dentro del mes siguiente al refrendo del contrato
respectivo por parte de la Contraloría General de la República, sin
perjuicio de la ejecución de la garantía correspondiente o de otro tipo de
responsabilidades legales que quepan.
h) Deje sin
efecto su propuesta sin mediar una causa justa, en los casos en que no se haya
requerido garantía de participación.”
No obstante, durante el trámite de esta acción de inconstitucionalidad
el texto del artículo citado fue reformado mediante ley legislativa plasmada en
la Ley Número
8701 del trece de enero de dos mil nueve.- Con base en esta ultima disposición
legislativa se varió el texto del cuestionado inciso a) del artículo 100 cuya
nueva redacción, en la parte que interesa, es la siguiente:
“Artículo 100.—Sanción de inhabilitación.-
La
Administración o la Contraloría General
de la República
inhabilitarán para participar en procedimientos de contratación administrativa,
por un período de dos a diez años, según la gravedad de la falta, a la persona
física o jurídica que incurra en las conductas descritas a continuación:
a) Después del apercibimiento
previsto en el artículo anterior, reincida en la misma conducta, con idéntico
bien o producto, dentro de los tres años siguientes a la sanción. En todos los
casos, la inhabilitación se dictará exclusivamente para participar ofreciendo
el mismo producto o bien objeto del contrato por el cual fue sancionado
previamente. En caso de contratos de obra o servicios, la inhabilitación se
aplicará al contratista en general.
(…)”
Este nuevo texto rige a partir del treinta de abril de dos mil
nueve, sin embargo ello no releva a esta Sala de analizar el planteamiento del
recurrente porque las situaciones jurídicas han sido resueltas por parte de la
administración con aplicación del texto anterior, siendo su dispositivo lo que
justamente se discute, de manera que ante la imposibilidad de descartar el
despliegue de efectos jurídicos por parte de la norma ahora derogada, resulta
correcto que la Sala
conozca y resuelva la acción planteada contra el texto anterior del inciso a)
del artículo 100 de la Ley
de Contratación Administrativa que estaba vigente al momento de presentarse la
acción.-
Por otra parte, la segunda de las normas cuestionadas es el artículo
215 del Reglamento a la Ley
de Contratación Administrativa, Decreto número 33411-H del veintisiete de
setiembre de dos mil seis que señala textualmente:
“Artículo 215.—Sanciones a particulares.
La sanción a particulares puede ser apercibimiento o inhabilitación.
El apercibimiento consiste en una formal amonestación escrita dirigida al
particular, a efecto de que corrija su conducta, cuando fuere posible, sin
perjuicio de la ejecución de garantías o aplicación de cláusula penal o multas,
cuando así procediere y constituye un antecedente para la aplicación de la
sanción de inhabilitación por la causal del artículo 100, inciso a) de la Ley de Contratación
Administrativa.
La sanción de inhabilitación consiste en el impedimento para
participar en todo procedimiento de contratación administrativa por un período
de dos a diez años y aplicará para todo el Sector Público.
Para la
aplicación del resto de causales de inhabilitación establecidas en el artículo
100 de ese cuerpo legal no se requiere de un apercibimiento previo.
La inhabilitación deberá ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta, para que
cada Administración actualice su Registro de Proveedores.
A fin de mantener un registro de fácil acceso de las
inhabilitaciones a particulares, impuestas por la Administración
y la
Contraloría General de la República, se
deberá registrar y mantener actualizada la información en el Sistema de Compras
Gubernamentales CompraRED; para lo cual deberán cumplir con los procedimientos
establecidos por la
Dirección General de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa.”
Finalmente, -y aún cuando no ha sido impugnado- resulta importante
incluir en este apartado, para tenerlo presente, el texto del artículo 99 de la Ley de Contratación
Administrativa, ello por su estrecha relación con el argumento central del
accionante respecto de las inconstitucionalidades alegadas. Dicho artículo
señala:
“Artículo 99.—Sanción de apercibimiento.
Se hará acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la Administración
o la
Contraloría General de la República, la
persona física o jurídica que, durante el curso de los procedimientos para
contratar, incurra en las siguientes conductas:
a) El contratista que, sin
motivo suficiente, incumpla o cumpla defectuosa o tardíamente con el objeto del
contrato; sin perjuicio de la ejecución de las garantías de participación o
cumplimiento.
b) Quien afecte,
reiteradamente, el normal desarrollo de los procedimientos de contratación.
c) Quien, sin
mediar justa causa, deje sin efecto su propuesta en los casos en que no se haya
requerido garantía de participación.
d) Quien invoque
o introduzca hechos falsos en los procedimientos para contratar o en los
recursos contra el acto de adjudicación.”
IV.—Sobre
el fondo. Infracción al principio de reserva legal por el artículo 215 del
Reglamento cuestionado. Este Tribunal Constitucional ha sido claro y
contundente respecto de la plena vigencia en nuestro ordenamiento del principio
de reserva legal. En este caso debe tomarse en cuenta su inclusión dentro del
texto del artículo 28 Constitucional, y además su posición como un principio
material que forma parte del régimen democrático y que como tal tiene un rango
intrínsecamente fundamental. Con claridad ha expresado la Sala estas ideas en infinidad
de ocasiones como por ejemplo en la sentencia número 3550-1992 en la que
consideró sobre este tema:
“XIV.—Por otra parte, tanto el principio como el sistema de la
libertad imponen una serie de consecuencias formales y materiales directamente
aplicables al caso en estudio, vinculadas todas ellas al “principio general de
legalidad”, que es su contrapar tida necesaria, consagrado y recogido
especialmente en los artículos 11 de la Constitución y de la Ley General de la Administración
Pública, así:
“Artículo 11 (Constitución Política)
“Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad
y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede. Deben prestar juramento
de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles
la responsabilidad penal de sus actos es pública”;
“Artículo 11 (Ley Gral. de la Admón. Pública)
“1. La Administración
Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo
podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que
autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.
“2. Se
considerará autorizado el acto reglado expresamente por norma escrita, al menos
en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa”;
principio de legalidad condicionado, a su vez, en relación con el
régimen de las libertades y derechos fundamentales, por el de “reserva de ley”,
derivado de aquél, según el cual, conforme a la misma Ley General:
“Artículo 19
“1. El régimen
jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin
perjucio de los reglamentos ejecutivos correspondientes.
“2. Quedan
prohibidos los reglamentos autónomos en esta materia”.
XV.—Lo anterior da lugar a cuatro corolarios de la mayor importancia
para la correcta consideración de la presente acción de inconstitucionalidad, a
saber:
a) En primer lugar, el
principio mismo de “reserva de ley”, del cual resulta que solamente mediante
ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución
para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los
derechos y libertades fundamentales —todo, por supuesto, en la medida en que la
naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones
constitucionales aplicables—;
b) En segundo,
que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los
preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones
establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar
rigurosamente su “contenido esencial”; y
c) En tercero,
que ni aun en los reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras
normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la
determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a
imponer; de donde resulta una nueva consecuencia esencial:
d) Finalmente,
que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada,
sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque
éstas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley.”
Si empleamos los criterios anteriormente transcritos para examinar
la disposición reglamentaria impugnada, encontramos que el artículo 215
Reglamentario establece en párrafo segundo de manera explícita una extensión
del alcance de la sanción de inhabilitación impuesta que sobrepasa lo
establecido en la norma legal de la cual supuestamente es desarrollo, siendo
incuestionable dicho sentido extensivo al expresarse en la norma reglamentaria
que la sanción de inhabilitación “…aplicará para todo el Sector Público.”, con
lo cual se excede claramente el articulado de rango legal que no contiene
ninguna disposición sobre si dicho alcance es para la administración activa que
sanciona o bien para toda la Administración como lo dispone el artículo 215
Reglamentario.- Ahora bien, sin duda alguna nuestro sistema constitucional
exige que las limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales -como lo es la
plasmada en el impedimento de participar como oferente en las contrataciones
administrativas que realiza la Administración- deben cumplir, para ser
constitucionalmente válidas, con el principio de reserva de ley formal y en
particular con los requisitos de los artículos 9 y 28 de la Constitución
Política, es decir estar recogida en una ley formal emitida
por la Asamblea
Legislativa. Como bien se explicó, tal condición es
inexistente en este caso en donde más bien la limitación a los derechos
fundamentales de la empresa accionanate de contratar con el resto del sector
público, pretende fundarse jurídicamente exclusivamente en una disposición
reglamentaria, situación que nos ubica de lleno en las hipótesis expresamente
desautorizadas por la sentencia 3550-1992 arriba citada. Todo lo dicho resulta
suficiente para declarar la anulación la frase “y aplicará a todo el sector
público” contenida en el párrafo segundo del artículo 215 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, Decreto número 33411-H del veintisiete de setiembre de dos mil
seis, por infracción del principio de reserva de ley, establecido tanto en la
jurisprudencia constitucional, como en los artículos 11 y 28 de la Constitución
Política.
V.—Reclamo
por infracción a la libertad de comercio y libre concurrencia.- Se señala por
parte de la empresa accionante que la norma legal impugnada infringe los
derechos relacionados con la libertad de comercio y libre concurrencia, en
tanto que la simple existencia y aplicación de la norma sancionatoria discutida
produce una afectación inconstitucional de aquellos derechos fundamentales.-
Sobre este punto debe iniciarse recordando que ya este Tribunal ha señalado
reiteradamente que los derechos fundamentales, y en este caso los relacionados
con actividad económica de los administrados, no tienen un carácter ilimitado,
sino que -por el contrario- son susceptibles de ser regulados en su ejercicio.
En este mismo sentido, también es reconocido que tales limitaciones no pueden
ser arbitrariamente establecidas ni aplicadas por los órganos estatales
competentes, sino que deben sustentarse en títulos habilitantes de carácter
jurídico y rango suficiente, como los son –a modo de ejemplo- los conceptos de
orden público, la moral y los derechos de terceros contenidos expresamente en
el artículo 28 de la Constitución Política y que engloban sin duda
todos aquellos mandatos contenidos en las normas y principios recogidos en el
texto constitucional.- De lo dicho, se concluye que el legislador puede fijar
condiciones y limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales siempre que
se demuestre que atienden al cumplimiento otros objetivos constitucionalmente
relevantes, pero además se requiere que tales medidas resulten razonables y
proporcionadas tomando en cuenta la afectación impuesta al ejercicio de
derechos fundamentales, frente al logro de otro u otros objetivos
constitucionales. Sobre este tema, la
Sala a través de su jurisprudencia ha explicitado su criterio
y ha señalado por ejemplo en la sentencia número 2008-18575 de las catorce
horas cincuenta y cinco minutos diecisiete de diciembre de dos mil ocho:
“VI (…) Sobre tales nociones de razonabilidad y proporcionalidad
existe una amplia jurisprudencia de este Tribunal, quien ha avanzado en su
caracterización a fin de precisar los supuestos en que ella resulta aplicable.
Así por ejemplo en la sentencia número 1995-3929 se expuso:
“Debe señalarse que, en principio, no basta que las medidas que
impliquen una turbación en la libertad del individuo hayan sido establecidas por
ley formal para que esas medidas se justifiquen constitucionalmente. En efecto,
no todo lo legal es constitucionalmente válido. De modo que, para determinar su
justificación o validez constitucional, resulta imperioso ponderar si las
circunstancias sociales que motivaron al legislador a sancionar una determinada
ley guardan proporción con los fines perseguidos con ésta y el medio escogido
para alcanzarlos. Así, la Constitución provee al legislador de ciertos
contenidos normativos enunciados por ella misma, contenidos que le permiten a
éste crear el resto de la norma legal para cada caso sobre una base técnica que
debe ser racional. Es decir con sustento en una base científica. A raíz de esta
base científica es que debe elegir el contenido de la ley -medios- para lograr
ciertos fines estimados socialmente como necesarios. Esa razonabilidad jurídica
aparece cuando se bastantea el presupuesto fáctico de la norma con las
consecuencias, prestaciones, deberes o facultades que ésta impone a sus
destinatarios. En esta materia, la garantía del debido proceso se traduce fuera
de su denotación puramente procesal en una exigencia de razonabilidad de las
actuaciones estatales -leyes, actos administrativos, y sentencias- y al ser la
ley una de ellas, cada vez que el legislador dicta un acto de este tipo
conforme a la
Constitución debe efectuar una valoración de razonabilidad
-conforme al patrón general que son los principios y normas constitucionales-
para determinar la proporción aludida. En síntesis, la garantía del debido
proceso con relación a la ley, es la exigencia constitucional de que las leyes
deben ser razonables, es decir, que deben contener una equivalencia entre el
supuesto de la norma y las consecuencias que ellas establecen para dicho
supuesto, tomando en cuenta las circunstancias sociales que la motivaron, los
fines perseguidos por ella y el medio escogido por el legislador para
alcanzarlos...”
Estos conceptos se reiteran y amplían en las sentencias 1998-4812 y
2001-11543 en donde se expone respectivamente:
“Como también ha dicho la
Sala, aparte de requisitos formales -de producción-, una
norma debe cumplir con otros, de fondo, que junto a aquellos, nos permitan
establecer su validez y en cuanto a estos últimos, el de razonabilidad resulta
trascendental, entendida la razonabilidad como una apropiada adecuación entre
los medios dispuestos por la norma para alcanzar los fines, con particular
análisis de la adecuación de los medios dispuestos por la norma y la ideología
de la Constitución
y los derechos y libertades contemplados por ella. Si los medios son contrarios
a esos derechos o libertades, en sí o por sus efectos, estaremos frente a una
ausencia de razonabilidad, y en el caso de las normas impugnadas, la Sala encuentra que se da esa
ausencia.”(Sentencia 1998-4812)
“…Es decir, que una norma o
acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal
con la
Constitución, esté razonablemente fundado y justificado
conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que
la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios
seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue
entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad
entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución,
en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos
por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos
personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o
cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los
derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen
razonablemente en la vida de la sociedad…(P)ara determinar si la norma efectivamente
transgredíó el debido proceso sustantivo (razonabilidad) y si por ello resulta
inconstitucional, lo que procede es analizar si la disposición se subordina a la Constitución
Política, adecua sus preceptos a los objetivos que pretende
alcanzar, y da soluciones equitativas con un mínimo de Justicia..”. (Sentencia
2001-11543)
Las anteriores citas recogen entonces una bien asentada línea
jurisprudencial, que afirma la necesidad de asegurarse que las leyes no se
constituyan en un ejercicio arbitrario del poder público, sino que tanto sus
motivos, así como las necesidades que buscan cumplir sean ambas verdaderas y
constitucionalmente valiosas. De igual manera, también se ha dejado bien
asentado que en este tema específico -es decir la forma en que debe responderse
a las necesidades y exigencias de la vida en sociedad- no existe una “mejor solución” o “la solución
correcta” de la que pueda predicarse que es absolutamente “mejor” o “superior”
a todas las demás posibles. Al contrario la premisa fundamental de la que parte
este Tribunal para el ejercicio de este tipo de control constitucional es que
resulta normal la existencia de distintas opciones que -en un momento
determinado- pueden resultar admisibles en tanto que su relación entre los
medios empleados y el fin perseguido aparece como proporcionada, razonable y no
excesiva.-. De igual forma, debe ser tomado en cuenta el hecho fundamental de
una connatural falta de contundencia en cualquier ejercicio de contraste y
equilibro de derechos y principios constitucionales en conflicto, ello debido a
la aparición de mayores y distintos elementos de juicio según la profundidad y
alcance con que se quiera abordar la cuestión de qué medios son adecuados a los
fines perseguidos. Por estos motivos la razonabilidad, como parámetro de
constitucionalidad, debe ser entendida como un marco o límite externo que
delimita una cantidad variable de actuaciones en este caso legislativas) que
pueden entenderse, todas ellas, como razonables y constitucionalmente
admisibles, de manera tal que solamente aquellos mandatos que se ubiquen fuera
de éste marco, deben entenderse irrazonables y por ende inconstitucionales.
Sobre este punto en particular la
Sala ha expresado lo siguiente:
“En realidad se discute un supuesto exceso cometido por el Poder
Ejecutivo, en el ejercicio concreto de sus funciones de regulación y control
del comercio, y en el fondo lo que el accionante reclama es lo inadecuado e
innecesario del citado Decreto.- Sobre este último tema la Sala, ha tenido oportunidad
de pronunciarse de la siguiente forma:
“En cuanto al principio constitucional de razonabilidad, que el
accionante alega como violado, se refiere, como se dijo en la sentencia número
1739-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil
novecientos noventa y dos: “... una norma o acto público o privado sólo es
válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución,
esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología
constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea
irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados
tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces
entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios
y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución
en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos
por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos
personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o
cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los
derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen
razonablemente en la vida en sociedad”. Este principio no se refiere, como lo
interpreta el accionante, al análisis de criterios puramente técnicos, que no
tienen relación con derechos y libertades reconocidas en la Constitución
Política. Si el accionante considera que los criterios
aplicados en las normas que se cuestionan son erróneos, pueden promover las
reformas legales del caso pero no pretender que, a través de una acción de
inconstitucionalidad se efectúen dichas reformas” (sentencia número 1550-95 de
las quince horas cincuenta y un minutos del veintiuno de marzo de mil
novecientos noventa y cinco).
VI.—Las
consideraciones anteriores pueden aplicarse en la decisión de este caso en
donde la accionante resiente limitaciones a sus derechos al libre comercio y
libre concurrencia, debidas a la existencia de potestades administrativas para
la imposición de una sanción de inhabilitación. Sin embargo para este tribunal
no existen elementos de juicio suficientes para considerar inaceptable y
excesiva la norma impugnada y más bien la decisión legislativa que establece la
sanción administrativa de inhabilitación, se ubica dentro del marco de las
soluciones admisibles por resultar constitucionalmente razonables. Para
justificar esta decisión, debe iniciarse apuntando que la potestad
administrativa sancionatoria resulta un medio válido para la persecución de
fines constitucionales y desde esa perspectiva tiene plena validez
constitucional.- Así por ejemplo se ha dicho que:
“III.—Potestad sancionatoria de la Administración
Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido la
existencia de un ius puniendi estatal que se justifica en la necesidad de
tutelar bienes jurídicos de importancia para la colectividad. De esa potestad
genérica del Estado derivan tanto la potestad sancionatoria administrativa como
la sancionatoria penal(…).-
“IV.—(…) La satisfacción de intereses comunes en una sociedad,
requiere de una Administración Pública eficaz, y esa eficacia depende en gran
medida de su poder, otorgado en parte, para proteger la lesión o puesta en
peligro de los bienes jurídicos que la sociedad estima como fundamentales. Es
la potestad sancionadora el instrumento a través del cual se busca proteger
estos intereses. En los Estados democráticos, se estima que ese poder punitivo
es y debe ser la última ratio, lo que obliga a un uso prudente y racional del
sistema sancionador. De esta forma se acepta que no sólo el Estado no puede
pretender resolver todos los problemas de los ciudadanos y de la sociedad en
general a través de la sanción, sino que tampoco puede tener poderes ilimitados
para hacerlo. En ese sentido se habla del principio de utilidad, que exige la
relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del medio para tutelar ese
bien jurídico. Toda prohibición sin estos elementos se considera injustificada
e ineficaz. La potestad sancionadora no es pues, un fin en sí misma, sino un
medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el
ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer intereses
generales. (…)” (Sentencia número 8191-00 Sentencia 2000-08191 de las quince
horas tres minutos del trece de setiembre del dos mil, reiterada en la
sentencia 13329-2006 de las diecisiete treinta y dos minutos del seis de
setiembre de dos mil seis)
En
este caso concreto, debe tomarse en cuenta que, como lo señala la Contraloría General
de la República
en su informe, lo que se busca con el establecimiento legislativo de una
sanción de inhabilitación es la protección de un interés público, concretamente
definido como el de la apropiada prestación del servicio público al que están obligadas
las administraciones. Es aceptable entender entonces que actuaciones como las
descritas en el artículo 99 de la
Ley de Contratación Administrativas producen afectaciones en
el normal desenvolvimiento de las funciones y servicios públicos de manera que,
en protección de este bien constitucional se regulan sanciones como el
apercibimiento primero y la después la inhabilitación en el caso de
reincidencia.- De tal forma, la actuación legislativa impugnada encuentra un
soporte constitucional que la ampara y le permite válidamente producir
limitaciones y afectaciones a derechos fundamentales, siempre y cuando –como se
indicó- tal afectación no resulte excesiva frente a lo que se persigue.
VII.—En este
último sentido, la conclusión de la
Sala es que no existe un exceso en la limitación producida a
los derechos fundamentales de la empresa accionante.- Al efecto es importante
observar que -respecto a los supuestos derechos fundamentales afectados- ellos
se reducen únicamente al relacionado con el ejercicio de la libre concurrencia
que esta Sala ha caracterizado como aquel que “…tiene por objeto afianzar la
posibilidad de oposición y competencia entre los oferentes dentro de las
prerrogativas de la libertad de empresa regulado en el artículo 46 de la Constitución
Política, destinado a promover y estimular el mercado
competitivo, con el fin de que participen el mayor número de oferentes, para
que la
Administración pueda contar con una amplia y variada gama de
ofertas, de modo que pueda seleccionar la que mejores condiciones le ofrece.-”
(Sentencia número 998-1998). Es entonces solamente este derecho el que aparece
en juego por cuanto, de una parte, la sanción de inhabilitación no establece
ningún impedimento directo para ejercicio general de actividades económicas en
el mercado ni se excluye a la empresa accionante de su posibilidad de ofertar
los bienes y servicios que conforman su giro comercial, ya que lo que se impide
con la norma impugnada es solamente su participación pero en las contrataciones
administrativas, las cuales conforman solamente un sector parcial del mercado.
De otra parte, no puede tenerse por afectado el derecho al comercio strictu
sensu de la accionante -entendido en este caso como la posibilidad de lucrar
con la compra y venta de sus bienes y servicios- por cuanto su derecho a
participar (es decir de concurrir) en las contrataciones administrativas se
agota en justamente en tal participación dado que nada le garantiza que su
participación culminará con la adjudicación de la contratación.- Más aún, ya
dentro de la supuesta afectación a la libre concurrencia, también debe
apuntarse que la gravedad de su afectación es mucho menor de lo que se
pretende, si observamos que la empresa accionante puede perfectamente continuar
con su actividad de contratación administrativa con otras administraciones
públicas diferentes de la que haya impuesto la sanción, esto con vista de la
declaración de inconstitucionalidad del artículo 215 del Reglamento que en esta
misma decisión se ordena y además –con la nueva redacción de la norma vigente a
partir de mayor de dos mil nueve- puede incluso continuar participando en todas
las contrataciones administrativas realizadas por la misma Administración que
lo sancionó, siempre que se trate del bienes u objeto contractuales diferentes
del que haya dado origen a la sanción. De igual forma se suma a lo anterior la
observación de que la inhabilitación puede adquirir un carácter relativo como
resultado de que la actividad de contratación de un bien específico es
usualmente una labor discontinua por parte de las administraciones públicas,
por lo cual puede suceder que dentro de dicho plazo de inhabilitación ocurran
muchas, pocas o ninguna contratación que involucre el giro comercial de la
persona inhabilitada, afectándose en esos mismos grados a la sancionada, sin
que por tanto la intensidad de la lesión resulte fijada de antemano.- Cabe
apuntar aún en este punto que, en este último escenario, puede que algún caso
específico de sanción de inhabilitación pueda resultar excesiva ya sea por su
duración o por la cantidad de contrataciones de las que se le va a privar, o
bien por una combinación de ambos, pero ese análisis de tal particular
consecuencia en un caso concreto debe analizarse y resolverse por parte de las
autoridades competentes y no por esta Sala que enjuicia la validez de la norma
legislativa en abstracto. Como conclusión, puede indicarse que el
establecimiento legislativo de una sanción de inhabilitación por la realización
de ciertas conductas en las contrataciones administrativas responde a la
necesidad de protección de una importante finalidad social como lo es la
necesaria eficiencia y calidad de las funciones y servicios públicos, mientras
que, por otra parte, la afectación de derechos fundamentales de particulares
resultante de dicha sanción no alcanza a ser de una magnitud tal que pueda
decirse que la lesión o cuota de sacrificio es desproporcionada en relación con
la protección de los bienes constitucionales que soportan a la norma impugnada.
De ese modo, puede afirmarse que se trata de una limitación válida al derecho a
la libre concurrencia.
VIII.—Reclamo
por infracción de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el
ejercicio de la potestad sancionatoria.- Corresponde analizar seguidamente el
reclamo de la empresa accionante relacionado con la ausencia de
proporcionalidad y razonabilidad que se presenta entre “la naturaleza y
consecuencias de la sanción de inhabilitación”, según lo expresa, y las
conductas que dan origen a la inhabilitación. En este punto es importante
remitirnos a lo dicho en los considerandos anteriores respecto de los conceptos
de proporcionalidad y razonabilidad y en especial su conceptuación amplia que
autoriza al legislador para moverse dentro de un marco de opciones, todas ellas
válidas como decisiones razonables y proporcionadas para la solución
legislativa de un problema concreto. En este punto, lo que se reclama es que la
inhabilitación, de la cual ya se analizaron sus características en el
considerando inmediatamente anterior, es una medida desproporcionada e
irrazonable tomando en cuenta la diversa y por lo general escasa gravedad de
las conductas que busca reprimir, las cuales están contenidas en el artículo 99
de la Ley de la Contratación
Administrativa, que por comodidad se vuelve a transcribir:
“Artículo 99.—Sanción de apercibimiento.
Se hará
acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la Administración
o la
Contraloría General de la República, la
persona física o jurídica que, durante el curso de los procedimientos para
contratar, incurra en las siguientes conductas:
a) El contratista que, sin
motivo suficiente, incumpla o cumpla defectuosa o tardíamente con el objeto del
contrato; sin perjuicio de la ejecución de las garantías de participación o
cumplimiento.
b) Quien afecte,
reiteradamente, el normal desarrollo de los procedimientos de contratación.
c) Quien, sin
mediar justa causa, deje sin efecto su propuesta en los casos en que no se haya
requerido garantía de participación.
d) Quien invoque
o introduzca hechos falsos en los procedimientos para contratar o en los
recursos contra el acto de adjudicación.”
Lo
que el accionante señala es que las precitadas conductas realizadas una primera
vez darán origen a un apercibimiento, pero en el caso de demostrarse su reiteración
dentro de un plazo de tres años, darán lugar a una sanción de inhabilitación
que puede ir de dos a diez años dependiendo de la gravedad de la lesión, según
lo dispone el artículo 100 inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa que aquí se
cuestiona. Tal y como se indicó, la potestad sancionatoria administrativa del
Estado tiene su lugar en ordenamiento jurídico, pues se entiende como un medio
legítimo al alcance del Estado para buscar el desincentivo de conductas
disvaliosas y retribuir al infractor por el daño causado con la conducta
dañina.- Desde este punto de vista, esta actividad tiene varios puntos de
contacto con la actividad sancionatoria general del Estado y en ese orden de
ideas se han explicado los principios que, en términos generales rigen en esta
disciplina, tal como se aprecia del siguiente extracto de la sentencia
2006-13329 ya mencionada y en la que se recogen criterios vertidos en otras
ocasiones:
“IV.—Principios que rigen el sistema sancionatorio administrativo.
En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio administrativo,
se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho
Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican
la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos
intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas como las penales
poseen una estructura y funcionamiento similar: la verificación de la conducta
prevista produce como consecuencia jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución
impone límites al derecho sancionador, que deben ser observados tanto en sede
penal como en la administrativa; ciertamente, en este último caso con
determinados matices que se originan en la diversa naturaleza de ambos:
“Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de
principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones
administrativas a las penales, como una defensa frente a la tendencia de
liberar -en sede administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías
propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas
ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus
líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre
el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución
Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que
ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya
esta Sala ha señalado que “todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución
Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos
que la realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los
principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas
-principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los
procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración,
se reitera, pues, los principios que de ella se extraen son de estricto
acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento
administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado
sancionador.”(resolución N° 1484-96) “...las diferencias procedimentales
existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden
conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías
de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son
de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado
que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.”(resolución
N° 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse
a favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios
rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que
resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandis los
principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos.”
(Sentencia 2000-08193 de las quince horas cinco minutos del trece de setiembre
del dos mil)”
A
lo anterior cabe sumar también la precisión hecha en la misma sentencia
2006-13329 citada respecto del concepto de proporcionalidad y proporcionalidad
el se cual definió de la siguiente forma:
“(…)El principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción
es de carácter general y se aplica tanto al Derecho Penal como al Derecho
Administrativo Sancionador. Consiste en la necesaria relación que debe existir
entre la gravedad de la conducta, el objeto de tutela y la consecuencia
jurídica”
Y
más adelante concluye señalando:
“…en el caso del Derecho
Administrativo, lo que se exige es una relación de proporcionalidad entre la
conducta y la sanción, consideradas en abstracto; atendiendo a los fines
específicos de las sanciones administrativas”
Con
estos elementos procede verificar si para el caso concreto existe esa necesaria
relación de proporcionalidad que debe presentarse entre la conducta, su
consecuencia jurídica y el objeto de tutela, según los propios términos
empleados por este Tribunal, para lo cual se toma en cuenta primero el hecho de
que el artículo 99 de la Ley
de la
Contratación Administrativa describe un conjunto de conductas
variadas cuyo núcleo común resulta ser la obstaculización –en diferentes
etapas- del normal desenvolvimiento del proceso de contratación. Es verdad que
estas conductas entorpecedoras, reciben en la ley un castigo de baja
intensidad, como lo es el apercibimiento y que lo que agrava la situación es la
reincidencia; sin embargo, también es cierto que para tales conductas, una
segunda comisión en los términos del artículo 99 de la Ley, realmente amerita un
salto en la gravedad con que se sancionan. Así por ejemplo –para tomar el caso
del inciso a)- un segundo atraso injustificado en el cumplimiento del objeto
del contrato, o en otras palabras una segunda vez que la misma empresa incurra
en un retraso injustificado respecto del cual resulte responsable frente a la
misma administración y -a partir del nuevo texto legal- respecto del mismo
objeto contractual, puede válidamente dejar de ser tratado con la levedad de un
apercibimiento dado que conlleva una segunda lesión al interés público y la
eficiencia de las funciones y servicios públicos, razón por la que –se repite- podría
válidamente sancionada de forma más grave.- Igualmente, esta misma línea de
razonamiento, puede ser aplicada a las demás conductas descritas en el artículo
99 de la Ley de
manea que desde tal perspectiva sí existe para la Sala un aumento en la gravedad
y afectación del interés público, con la reiteración de conductas que en
principio y realizadas de manera individual no causarían mayores
perturbaciones.
IX.—Por otra
parte, ya en el considerando sétimo anterior se analizaron la gravedad de la
afectación producida por la sanción de inhabilitación y se llegó a la
conclusión que ella solo toca los aspectos relacionados con la participación,
pues no existe ninguna garantía de que la empresa saliese adjudicada y además
de ello, que dentro del ámbito del derecho de participación, también esta puede
tener una variedad de grados que van a depender de que sea o no la misma
Administración que lo sancionó la primera vez; de que se trate del mismo
producto u objeto contractual (según el nuevo texto de que se halla vigente); y
finalmente de la cantidad de contrataciones que llegue a realizar esta
administración respecto de esos productos u objetos contractuales, pues tal y
como se anotó, podría ocurrir que durante el plazo de la inhabilitación no se
realice ninguna contratación o bien que se realicen algunas que no cumpla con
todas esas condiciones y dentro de las cuales no podría impedirse la
participación de la accionante.- Así las cosas, para la Sala existe una
proporcionalidad constitucionalmente admisible entre la gravedad de la conducta
respecto de los intereses que pretenden proteger y las características y tipo
de sanción establecida legislativamente, motivo por el cual el artículo 100 de la Ley de la Contratación
Administrativa no resulta irrazonable ni desproporcionado y
la acción debe declararse sin lugar por ese motivo.-
X.—Conclusión.
De conformidad con todas las anteriores consideraciones, se concluye que esta
acción de inconstitucionalidad debe ser declarada con lugar pero solo de forma
parcial con el fin de anular la frase “y aplicará a todo el sector público”
contenida en el párrafo segundo del artículo 215 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, Decreto número 33411-H del veintisiete de setiembre de dos mil
seis, ya que infringe los principios de reserva de ley formal y en particular
con las exigencias de los artículos 9 y 28 de la Constitución
Política.- El resto de los reclamos deben desestimarse por no
existir ninguna de las infracciones constitucionales alegadas. No existe, en
efecto lesión a la libertad de comercio ni al reconocido principio de la libre
concurrencia, por cuanto si bien la inhabilitación produce una limitación a
éste último, tal afectación, según su particular configuración y los supuestos
en que se aplica, resulta ser razonable y proporcionada respecto de los medios
empleados y del fin que se persigue, cual es la protección del interés público
y los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de funciones públicas
y la prestación de servicios públicos.- De igual manera, tampoco las
características concretas de la sanción de inhabilitación son un ejercicio
irrazonable o desproporcionado de la potestad sancionatoria administrativa que
ostenta el Estado, puesto que, según analizó, existe una suficiente relación de
necesidad y proporcionalidad entre el daño que se produce con las conductas
sancionadas y las condiciones y elementos de la sanción que se establece en el
artículo 100 impugnado.-
Por tanto:
Se
declara parcialmente con lugar la acción.- En consecuencia, se anula por
inconstitucional la frase “y aplicará a todo el sector público” contenida en el
párrafo segundo del artículo 215 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, Decreto número 33411-H del veintisiete de setiembre de dos mil
seis. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de
vigencia de la norma impugnada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de
buena fe.- Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo y
Ejecutivo y a la
Contraloría General de la República.-
Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial.-
En lo restante, se declara sin lugar la acción planteada.-
Notifíquese.-/Ana Virginia Calzada M, Presidenta,/Luis Paulino Mora M./ Adrián
Vargas B./Gilbert Armijo S./Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C./ Rosa María Abdelnour G.
San
José, 18 de febrero de 2010
Gerardo
Madriz Piedra
1 vez.—(IN2010017409) Secretario
Asunto: Acción de
Inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y
AUTORIDADES DE LA
REPÚBLICA
HACE SABER:
PRIMERA PUBLICACIÓN
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que por resolución de las nueve horas y
cuarenta y uno minutos del dieciocho de febrero del dos mil diez, se dio curso
a la acción de inconstitucionalidad número 09-017557-0007-CO que promueve Mario
Alberto Víquez Jiménez, mayor, casado, portador de la cédula de identidad
número 1-416-1051, en su condición de Presidente y representante legal del
Patronato Nacional de la Infancia,
y Lilliana Alonso Sáenz, mayor, casada, portadora de la cédula de identidad
número 1-592-497, en su condición de Presidenta y representante legal de la Unión De
Instituciones Privadas de Atención al Menor (UNIPRIM), para que se declare la
inconstitucionalidad de los artículos 1, 6, 7, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21,
22, 23 y 24 de La Ley
General de Centros de Atención Integral, ley número 8017, por
estimarlos contrarios a los artículos 39, 41, 55 y 140 de la Constitución
Política. Las normas se impugnan en cuanto asigna a un órgano
adscrito al Ministerio de Salud denominado Consejo de Atención Integral,
funciones y atribuciones que le competen exclusivamente al PANI y al Ministerio
de Salud. Dentro de esas atribuciones están las de autorizar, supervisar,
fiscalizar y coordinar el adecuado funcionamiento de las diversas modalidades
de atención integral de los niños hasta los doce años, y las de dictar
políticas de atención integral de los niños, sin embargo, esas son competencias
constitucionalmente asignadas al Patronato Nacional de la Infancia, de conformidad
con el artículo 55 de la Constitución Política. Asimismo, las normas
atribuyen al Consejo la competencia para autorizar, fiscalizar e incluso
sancionar el funcionamiento de los centros de atención integral, lo cual es
competencia del Ministerio de Salud en conjunto con el PANI. Además, ello
provoca que los centros privados no gubernamentales que se encarguen de la
atención integral de los menores de doce años, deban seguir dos procedimientos
paralelos para adquirir los permisos de funcionamiento, lo cual provoca atrasos
y dificultades para los centros, quienes incluso han dejado de recibir
oportunamente los subsidios y aportes económicos del Estado. Por todo lo
anterior, se estima que las normas impugnadas producen una invasión en las
competencias constitucionalmente asignadas al PANI como institución autónoma
especializada encargada de la protección del menor, y vulneran su autonomía en
perjuicio del interés superior del menor. Así se informa para que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se
dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea
resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o
bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada
o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se
trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes
en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que
se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin
de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su
caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de la Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas.
San
José, 19 de febrero del 2010.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2010017404) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las trece
horas y treinta y tres minutos del dieciocho de febrero del dos mil diez, se
dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 10-001493-0007-CO que
promueve Kendall Alpízar
Cruz, para que se declare inconstitucional el artículo 56 del Código de
Familia, por estimarlo contrario a los artículos 53 y 54 de la Constitución
Política, los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
debido proceso e interés superior del menor y los artículos 12, 17 y 19 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 13 y 16 de la
Ley de Aprobación del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, los artículos 3,5,9,16 y 18 de la Convención de
los Derechos del Niño, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, el numeral 26 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. La norma se impugna en cuanto, en criterio del accionante, al indicar que en caso de divorcio el Tribunal
determinará a cuál de los cónyuges confía la guarda, crianza y educación del
menor, lo que implica suspender parcialmente la patria potestad a uno de los
progenitores, pese a que a priori ambos gozan de dichos deberes-obligaciones.
Considera que el artículo impugnado violenta el principio de igualdad, ya que
impone eliminar cualquier diferencia que pueda existir en el ejercicio parental
de la patria potestad, los principios de razonabilidad y proporcionalidad en
relación con los artículos 158 y 159 del Código de Familia que establecen las
condiciones en que se da la terminación y suspensión de la patria potestad y el
debido proceso, pues al nacer un niño que no viva con ambos padres, en el
momento de un divorcio o en una separación de una unión de hecho, el artículo
56 del Código de Familia suspende parcialmente la patria potestad de uno de los
padres de manera automática, convirtiéndose en una sanción automática. Estima
que la norma transgrede también el principio de interés superior del menor, ya
que es parte de este interés que el niño sea guardado, educado y criado por
ambos padres, si ambos son idóneos para ejercer la guarda, crianza y educación.
Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la
aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo
expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo
afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la
aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en
dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse
lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la
acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en
los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se
inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra
el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse
durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro
de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso,
podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha
de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo
impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su
procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de
inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber
además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas.
San
José, 19 de febrero del 2010.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2010017406) Secretario
HACE
SABER:
A la notaria pública Ana María Campos
Guevara, cédula de identidad número 1-630-170, de domicilio ignorado, hace
saber: Que en el Proceso Disciplinario Notarial N°
08-000327-627-NO gestionado en su contra por Antonio Alexander Sojo Montenegro,
se han dictado las resoluciones que dicen: “Juzgado Notarial. San José, a las
trece horas con cuarenta y cinco minutos del veintiséis de mayo del dos mil
ocho. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de
Antonio Alexander Sojo Montenegro contra Ana María Campos Guevara, a quién se
confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar
respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de
su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene
como parte a la
Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo
señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba
que considere pertinente. Asimismo, se
les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este
Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les
tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente
(Artículos 153, párrafo 3° del Código Notarial, en relación con el artículo 185
del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de
octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les
previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones,
el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el
apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por
causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas
con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas.
Notifíquese esta resolución al notario
en forma personal o por medio de cédula de notificación y copias en su
casa de habitación en las siguientes direcciones: Oficina: Casa de habitación:
Desamparados, 50 sur del Colegio Nuestra Señora (Altos Arion)
o en su casa de habitación en Tres Ríos, Urbanización La Carpintera 600 sur del
Cementerio Nº 203. Para tal efecto, se comisiona a policía de proximidad de
Desamparados sino es habida, por medio del Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de La Unión. Obténgase, por medio de intranet, las
direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional
de Notariado y el Colegio de Abogados, imprímase su resultado y agréguese al
expediente. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase
mandamiento a la
Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para
que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro.
En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste.
Licenciada Grace Hernández Herrera, Jueza.”; “Juzgado Notarial; Primer Circuito
Judicial de San José; a las once horas del diecinueve de enero del año dos mil
diez. Según consta en autos (folio 29 y 65) la parte denunciada no se localiza
en las direcciones reportadas a la Dirección Nacional
de Notariado, Colegio de Abogados y tampoco puede ser localizada la apoderada
que la representa. Por lo expuesto en armonía con lo establecido en el párrafo
IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle a la notaria
Ana María Campos Guevara la presente
resolución así como la dictada a las trece horas con cuarenta y cinco minutos
del veintiséis de mayo del año dos mil ocho, por medio de edicto que se
publicará por una vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional.
Se hace saber a la notaria Ana María Campos Guevara que se le denuncia por
falta de inscripción ante el Registro Público de la escritura mediante la cual
el denunciante adquirió el vehículo placas 371625. Remítase oficio a la Jefatura de los
Defensores Públicos, para que le nombre un defensor público a la notaria
denunciada.
San José, 19 de enero del 2010.
Lic.
José Daniel Durán Artavia
1 vez.—(IN2010013962) Juez
A la notaria Marilyn
Rodríguez Mena, cédula de identidad número 1-843-036,
de domicilio ignorado, hace saber: Que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 09-001146-627-NO gestionado en su contra por Eddy
Francisco Gutiérrez Sandí, se han dictado las
resoluciones que dicen: “Juzgado Notarial; San José, a las ocho horas con
quince minutos del veintiséis de octubre del dos mil nueve. Se tiene por
establecido el presente proceso disciplinario notarial de Eddy Francisco
Gutiérrez Sandí contra Marilyn Rodríguez Mena, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho
días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y
ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del
artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le
previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el
cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en
estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no
se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las
resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya
citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir
notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se
utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que
realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo
deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del
Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro
del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no
escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado
para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no
lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la
notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la
parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso
de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de
acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a
fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por
válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada.
(artículos 4º, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte
denunciada, personalmente o mediante cédula y copias de ley, para lo cual se
comisiona a la policía de proximidad de San Rafael de Escazú
quienes podrán notificarlo EN: 1) San José, Escazú,
San Rafael 125 sur de la Iglesia Católica, o en su oficina 2) 100 sur de
la iglesia católica de San Rafael de Escazú.
Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por el denunciado
en la
Dirección Nacional de Notariado y del Colegio de Abogados.
Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a
la Dirección
de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte
denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita
copia literal certificada del poder en que así conste. Licenciada Grace
Hernández Herrera. Jueza”; “Juzgado Notarial; Primer Circuito Judicial de San
José; a las diez horas del veinticinco de enero del año dos mil diez. Según
consta en autos (folio 18) la denunciada
no se localiza en las direcciones reportadas a la Dirección Nacional
de Notariado y al Colegio de Abogados y tampoco tiene apoderado inscrito ante
el Registro de Personas Jurídicas que la represente (certificación de folio
13). Por lo expuesto en armonía con lo establecido en el párrafo IV del
artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle a la notaria Marilyn
Rodríguez Mena la presente resolución así como la
dictada a las ocho horas quince minutos del veintiséis de octubre del dos mil
nueve, por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín
Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se hace saber a la notaria
Rodríguez Mena que se le denuncia por falta de
inscripción de: 1) la escritura de fecha 9 de diciembre del 2008, mediante la
cual el denunciante vendió el vehículo placas 521463; 2) La escritura de fecha
12 de enero 2009, mediante la cual el denunciante adquirió el vehículo placas
318759. Remítase oficio a la
Jefatura de la Defensa Pública, para que le nombre un defensor
público a la denunciada.
San José, 25 de enero del 2010.
Lic.
José Daniel Durán Artavia
1 vez.—(IN2010013963) Juez
Que en el Proceso
Disciplinario Notarial N° 06-000627-0627-NO de
Registro Civil contra el notario público Carlos Manuel Segura Jiménez, cédula
1-399-553, este Juzgado mediante resolución N°
833-JR-2009 de las once horas once minutos del veintidós de octubre del año dos
mil nueve, dispuso imponerle al notario público Segura Jiménez, la corrección
disciplinaria de un año de suspensión en el ejercicio de la función notarial.
Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 20 de enero del 2010.
Lic.
José Daniel Durán Artavia
1 vez.—(IN2010013964) Juez
Al notario Licenciado Luis César
Monge Hernández, cédula de identidad número 1-1039-0899, de domicilio ignorado,
hace saber: Que en el Proceso Disciplinario Notarial N°
09-000233-0627-NO interpuesto en su contra por Adita Segura Picado, Lineth Raquel Segura Picado y Juan Carlos Segura Picado, se
han dictado las resoluciones que dicen: “Demanda Disciplinaria Notarial y
Acción Resarcitoria N° 09-000233-627-NO de Adita, Lineth Raquel y Juan Carlos, estos de apellidos Segura
Picado, contra el notario Luis César Monge Hernández Juzgado Notarial; Primer
Circuito Judicial de San José, a las ocho horas del catorce de abril del dos
mil nueve. Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial
con Acción Resarcitoria de Adita, Lineth Raquel y
Juan Carlos, estos de apellidos Segura Picado contra el notario Licenciado Luis
Cesar Monge Hernández, a quien se confiere traslado por el plazo de Ocho días.
Con respecto de los hechos expondrá, con claridad, si los rechaza por inexactos
o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones; también
manifestará las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en
que se apoye. En la misma oportunidad ofrecerá las pruebas que estime de su
interés, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos,
y a los hechos respecto de los cuales deberán referirse. Para los efectos del
artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo
citado de ocho días, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya
sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que,
mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los)
medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten
se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de
veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera
simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir
notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se
utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que
realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo
deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del
Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro
del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no
escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado
para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no
lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la
notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la
parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso
de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de
acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a
fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por
válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada.
(artículos 4º, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte
denunciada, personalmente o mediante cédula y copias de ley, para lo cual se
comisiona a la policía proximidad de Frailes de Desamparados, quienes podrán
notificarlo Personalmente; lo ubican en su oficina: Altos del Megasuper en Frailes. Obténgase, por medio de intranet, las
direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional
de Notariado y del Colegio de Abogados. Conforme al numeral 153, párrafo IV del
Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro
Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito
en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder
en que así conste. Licenciada Grace Hernández Herrera, Jueza. Juzgado notarial.
San José, a las once horas cuarenta minutos
del veinticinco de Enero del dos mil diez. Siendo fallidos los intentos
por notificarle al notario Licenciado Luis César Monge Hernández, la
resolución de las ocho horas del catorce
de abril del dos mil nueve, en las direcciones por el reportadas en la Dirección Nacional
de Notariado, el colegio de abogados, y como no tiene apoderado inscrito ante
el registro de personas jurídicas que lo represente, esto según certificación
de folios 28 al 31, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del
artículo 153 del código notarial, se dispone notificarle esa resolución así
como la presente, por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletin Judicial; comuníquese a la imprenta
nacional. Se hace saber al notario Licenciado Luis Cesar Monge Hernández que se
le denuncia por la supuesta falta de inscripción de bien inmueble. Remítase
oficio a la jefatura de defensores públicos, para que le nombre un defensor
público al denunciado Lic. Luis César Monge Hernández. Notifíquese.
Lic.
José Daniel Durán Artavia
1 vez.—(IN2010013965) Juez
Al notario Licenciado Eddy
Cuevas Marín, cédula de identidad número 4-0158-0482, de domicilio ignorado,
hace saber: Que en el Proceso Disciplinario Notarial N°
09-000852-0627-NO interpuesto en su contra por Registro Civil, se han dictado
las resoluciones que dicen:”Proceso Disciplinario Notarial N°
09-000852-0627-NO. De: Registro Civil. Contra: Eddy Cuevas Marín. Juzgado
Notarial; San José, a las quince horas cincuenta minutos del doce de agosto del
dos mil nueve. Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario
Notarial de Registro Civil contra Eddy Cuevas Marín, a quien se confiere
traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto
de los hechos denunciados en oficio DC-6009-2009 de fecha 10 de junio del dos
mil nueve y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los
efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le
previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el
cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados,
en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se
pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las
resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya
citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir
notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se
utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que
realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo
deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del
Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro
del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no
escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado
para atender notificaciones, deberá
necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales
consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de
señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos
se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso
de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de
acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a
fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por
válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada.
(artículos 4º, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta
resolución a la parte denunciada, personalmente o mediante cédula y copias de
ley, para lo cual se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones de Heredia quienes podrán notificarlo EN: Heredia, 125 este
del Banco de Costa Rica. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones
reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional
de Notariado y del Colegio de Abogados. Conforme al numeral 153, párrafo IV del
Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro
Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito
en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder
en que así conste. Licenciada Grace Hernández Herrera. Jueza. scm. Juzgado Notarial. San José, a
las catorce horas veinticinco minutos del veinticinco de enero del dos mil
diez. Siendo fallidos los intentos por notificarle al notario Licenciado Eddy
Cuevas Marín, la resolución de las quince horas cincuenta minutos del doce de
agosto del dos mil nueve, en las direcciones por el reportadas en la Dirección Nacional
de Notariado, el Colegio de Abogados, y como no tiene apoderado inscrito ante
el Registro de Personas Jurídicas que lo represente, esto según certificación
de folios 25 al 29, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del
artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle esa resolución así
como la presente, por medio de Edicto que se publicará por una vez en el Boletín
Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se hace saber al notario Licenciado
Eddy Cuevas Marin, que se le denuncia por la supuesta falta de inscripción de
un matrimonio. Remítase oficio a la
Jefatura de Defensores Públicos, para que le nombre un
defensor público al denunciado Licenciado Eddy Cuevas Marín. Notifíquese.
Lic.
José Daniel Durán Artavia
1 vez.—(IN2010013966) Juez
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 05-000650-0627-NO, de
William Bolaños Smith contra el notario Roberto Guerrero Saavedra, este Juzgado
mediante resolución número 861-2009 de las dieciséis horas veinte minutos del
veintinueve de octubre del dos mil nueve, dispuso imponerle al citado notario
Roberto Guerrero Saavedra (cédula de identidad 1-501-261) la corrección
disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función
notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código
Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San José, 26 de enero del 2010.
Lic.
José Daniel Durán Artavia
1 vez.—(IN2010013968) Juez
Al notario público Enrique
Cano Chaves, cédula de identidad número 4-165-585, de
domicilio ignorado, hace saber: Que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 09-000407-627-NO gestionado en su contra por Mérida
Aguilar Carranza, se han dictado las resoluciones que dicen: “Juzgado Notarial;
San José, a las siete horas cuarenta minutos del siete de mayo del dos mil
nueve. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de
Mérida Aguilar Carranza contra Enrique Cano Chaves, a
quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe
informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que
estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se
tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que
dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y
aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que
dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones,
ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de
que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por
el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se
dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de
veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera
simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios
distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma
expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será
esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico,
la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de
Tecnología de la
Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste
deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le
previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente
detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá
necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales
consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de
señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos
se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso
de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de
acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a
fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por
válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada.
(Artículos 4º, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte
denunciada, personalmente o mediante cédula y copias de ley, para lo cual se
comisiona a la
Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito
Judicial de San José quienes podrán notificarlo En: San José, Barrio Francisco
Peralta, 100 oeste de Casa Italia, o bien en Zapote,
250 sureste del antiguo Itan, costado oeste del
Parque los Mangos. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas
por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado y del Colegio de
Abogados. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase
mandamiento a la
Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional,
para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese
Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que
así conste. Licenciada Grace Hernández Herrera. Jueza.”; “Juzgado Notarial;
Primer Circuito Judicial de San José; a las nueve horas del veintiuno de enero del año dos mil diez. Procédase al
desglose del folio 122, toda vez que corresponde a otro proceso, esto según
fecha de presentación de denuncia que ahí se indica; déjese en su lugar copia
de ese memorial. Se rechaza de plano la
pretensión de la denunciante en cuanto a que “se obligue al notario denunciado
a devolverme los ciento cincuenta metros cuadrados de mi propiedad, corrigiendo
lo que hizo”, toda vez que ésta no es la vía legal para plantear tal solicitud,
dado que la competencia de este Despacho se limita a ejercer el régimen
disciplinario de los notarios y a tramitar las demandas resarcitorias
que contra ellos se interpongan por sus actuaciones que de esa función se
deriven (artículos 138, 141 y 169 del Código Notarial en relación al 43 del Código
Procesal Civil). Según consta en autos (folio 109, 125 y 126) la parte
denunciada no se localiza en las
direcciones reportadas a la Dirección Nacional de Notariado y al Colegio de
Abogados y tampoco tiene apoderado inscrito ante el Registro De Personas
Jurídicas que lo represente (certificación de folio 111). Por lo expuesto en
armonía con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código
Notarial, se dispone notificarle al notario Enrique Cano Chaves
la presente resolución así como la dictada a las siete horas cuarenta minutos
del siete de mayo del año dos mil nueve, por medio de edicto que se publicará
por una vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional.
Se hace saber al notario Cano Chaves que se le
denuncia porque supuestamente, realizó trámites ante el Registro Nacional,
mediante los cuales, en base a una Información Posesoria de la señora Odilí Hernández González, la propiedad de la denunciante fue nuevamente
visada y se adjudicaron ciento cincuenta metros cuadrados parte de la propiedad
de la denunciante, esto sin su
consentimiento. Remítase oficio a la Jefatura de los Defensores Públicos, para que le
nombre un defensor público al denunciado.
San
José, 21 de enero del 2010.
Lic.
José Daniel Durán Artavia
1 vez.—(IN2010013969) Juez
Al notario público Luis
Gerardo Brenes Solano, cédula de identidad número 1-410-989, de domicilio
ignorado, hace saber: Que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 09-000607-627-NO gestionado en su contra por Carlos Luis
Aguilar Mora, se han dictado las resoluciones que dicen: “Juzgado Notarial; San
José, a las nueve horas veinte minutos del once de mayo del dos mil nueve. Se
tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Carlos Luis
Aguilar Mora contra Luis Gerardo Brenes Solano, a quien se confiere traslado
por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los
hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés.
Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo
citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo
electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no
lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s)
señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le
tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como
máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o
iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa,
cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta
Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la
cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología
de la Información
del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado
dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no
escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado
para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no
lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la
notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la
parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso
de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de
acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin
de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida
la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada.
(artículos 4º, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta
resolución a la parte denunciante mediante cédula y copias de ley,
personalmente o en su casa de habitación para lo cual se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José quienes podrán
notificarlo EN: 1) San José, de la farmacia Jara, 100 sur y 25 este, o bien en
Calle central, avenidas 4-6. En caso de no ser posible localizarlo en esa
dirección se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del
Segundo Circuito Judicial de San José, por ser habido en: San José, Calle
Blancos, diagonal a Quirós y Compañía. Obténgase, por medio de intranet, las
direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional
de Notariado y del Colegio de Abogados. Conforme al numeral 153, párrafo IV del
Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro
Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito
en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder
en que así conste. Licenciada Grace Hernández Herrera. Jueza.”; “Juzgado
Notarial; Primer Circuito Judicial de San José; a las catorce horas quince
minutos del once de enero del año dos mil diez. Según consta
en autos (folio 11, 15 y 20) la parte denunciada no se localiza en las
direcciones reportadas a la Dirección Nacional de Notariado, Colegio de
Abogados y tampoco tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas
Jurídicas que lo represente (certificación de folio 12). Por lo expuesto en
armonía con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código
Notarial, se dispone notificarle al notario Luis Gerardo Brenes Solano la
presente resolución así como la dictada a las nueve horas veinte minutos del
once de mayo del año dos mil nueve, por medio de edicto que se publicará por
una vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional.
Se hace saber al notario Luis Gerardo Brenes Solano que se le denuncia por
falta de inscripción de la escritura número doscientos sesenta, otorgada en su
notaría a las diez horas del diez de abril del año dos mil siete. Remítase
oficio a la Jefatura
de los Defensores Públicos, para que le nombre un defensor público al
denunciado Brenes Solano.
San José, 11 de enero del 2010.
Lic.
José Daniel Durán Artavia
1 vez.—(IN2010013970) Juez
Juzgado Notarial hace saber
a: Marta Barahona Melgar, mayor, notaria pública, cédula de identidad número
1-499-431, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial
número 09-000391-627-NO establecido en su contra por Archivo Notarial, se han
dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial; San José, a
las trece horas doce del doce de mayo dos mil nueve.- Se tiene por establecido
el presente proceso disciplinario notarial de Archivo Notarial contra Marta
Barahona Melgar, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro
de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados el oficio número
DAN RAP 0190-2009, de fecha 02 de febrero de 2009 y ofrecer la prueba de
descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código
Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le
previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el
cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en
estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no
se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las
resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya
citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir
notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se
utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que
realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo
deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del
Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro
del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no
escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado
para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no
lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la
notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la
parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta
resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena
permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia
encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada
a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47,
58 y 59 de la Ley
de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687,
publicada en La Gaceta
N° 20 del
jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada,
personalmente o mediante cédula y copias de ley, para lo cual se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José, quienes podrán
notificarlo ya sea en la oficina: 1) San José, Barrio Córdoba 100 S,50 este, 70 sur, Autos Bohio Nº38, 2) Casa, Boulevar de Rohrmoser 400 sur. 200 este,50 sur
de Scottiabank. Obténgase, por medio de intranet, las
direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional
de Notariado y del Colegio de Abogados. Conforme al numeral 153, párrafo IV del
Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro
Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito
en ese Registro. Lic. Grace Hernández Herrera Juez. Juzgado Notarial. San José
a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de enero del dos mil
diez. Vistas las constancias de folios doce, veintisiete y veintinueve vuelto,
mediante las cuales se indica que no ha sido posible localizar a la Licenciada Marta
Barahona Melgar, en las direcciones constantes en autos, y siendo que no tiene
apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio quince), de
conformidad con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código
Notarial, se dispone notificarle a la citada profesional la resolución dictada
a las trece horas del doce de mayo del dos mil nueve, así como la presente, por
medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial.
Se le hace saber a la denunciada que los hechos que se le atribuyen son otorgar
escrituras durante el período de inactividad de la función notarial. Conforme
lo dispone el citado numeral, remítase oficio a la Jefatura de Defensores
Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público a la denunciada.
Lic.
José Daniel Durán Artavia
1 vez.—(IN2010013985) Juez
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 06-000999-627-NO, de
Registro Público de la
Propiedad Mueble contra el notario Gricelio
Albán Ugalde García, este Juzgado mediante resolución número 784-JR-2009 de las
dieciséis horas veinticinco minutos del veinticinco de setiembre del dos mil
nueve, dispuso imponerle al citado notario Gricelio
Albán Ugalde García (cédula de identidad 6-177-569) la corrección disciplinaria
de diez años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha
sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días
naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San
José, tres de febrero del dos mil diez.
Lic. José Daniel
Durán Artavia
1 vez.—(IN2010013986) Juez
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 06-000628-627-NO, de
Archivo Notarial contra el notario Magdalena Melegatti
Pereira, este Juzgado mediante resolución número 946-I-2009 de las dieciséis
horas veintiocho minutos del treinta de noviembre del dos mil nueve, dispuso
imponerle al citado notario Magdalena Melegatti
Pereira (cédula de identidad 1-822-769) la corrección disciplinaria de seis
meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción,
regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales
después de su publicación en el Boletín Judicial.
San
José, tres de febrero del dos mil diez
Lic.
José Daniel Duran Artavia
1 vez.—(IN2010013887) Juez
María Eugenia Hidalgo
Brenes, mayor, notaria pública, cédula de identidad número 1-129-068, de demás
calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número
07-000345-0627-NO establecido en su contra por Registro de la Propiedad Inmueble,
se ha dictado la sentencia número 963-JR-2009 que en lo conducente dice: “Exp. N° 07-000345-627-NO Registro Público de la Propiedad de Bienes
Inmuebles. contra María Eugenia Hidalgo Brenes
sentencia de primera instancia N° 963 -JR- 2009.-
Juzgado Notarial. A las catorce horas treinta y tres minutos del diez de
diciembre del dos mil nueve.- Proceso Disciplinario Notarial establecido por el
Registro Público de la
Propiedad de bienes inmuebles; contra María Eugenia Hidalgo
Brenes, mayor, abogada y notaria, cédula número uno - ciento veintinueve- cero cero noventa y ocho.- Resultando: 1)..
2).. 3).. Considerando: I- Hechos probados: a) b) II- sobre el fondo ... por
tanto: De conformidad con lo expuesto, se declara con lugar el presente proceso
disciplinario notarial seguido por el Registro Público de la Propiedad de Bienes
Inmuebles, contra María Eugenia Hidalgo Brenes, a quien de conformidad con lo
establecido en el artículo 146 inciso c) del Código Notarial, se le impone la
corrección disciplinaria de diez años de suspensión en el ejercicio de la
función notarial, los cuales empezarán a regir ocho días naturales después de
la publicación del edicto respectivo en el Boletín Judicial. Firme esta
resolución comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, al Registro
Civil, al Archivo Notarial y al Registro Nacional. Confecciónese y publíquese
el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Lic. Jeannette Ruiz
Herradora. Jueza.”
San
José, 27 de enero del 2010.
Lic.
José Daniel Durán Artavia
1 vez.—(IN2010013988) Juez
Juzgado Notarial hace saber
a: Richard Dean Hamm Royes, mayor, notario público,
cédula de identidad número 7-082-291, de demás calidades ignoradas; Que en
proceso disciplinario notarial número 09-000920-627-NO establecido en su contra
por Archivo Notarial, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “
Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Archivo
Notarial contra Richard Dean Hamm Royes, a quien se
confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar
respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime
de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene
como parte a la
Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo
señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba
que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya
citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo
electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no
lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s)
señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le
tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como
máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o
iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa,
cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta
Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la
cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología
de la Información
del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado
dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no
escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado
para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no
lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la
notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la
parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana. En el
caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o
zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario
notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se
tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular
la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones
Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta
resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación,
mediante cédula y copias de ley, para lo cual se comisiona a Oficina
Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial De San José,
quienes podrán notificarlo ya sea en su oficina: San José, Montes De Oca,
Sabanilla, Urbanización el Rodeo, casa N° 10, de no
localizarlo allí podrán notificarlo en su casa de habitación: Calle Blancos,
Urbanización La
Católica N°
10. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por el
denunciado en la
Dirección Nacional de Notariado y del Colegio de Abogados.
Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a
la Dirección
de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte
denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita
copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Licda. Grace Hernández Herrera, Jueza..
Vista la constancia de folios veintitrés y veinticuatro, mediante las cuales se
indica que no ha sido posible localizar al Licenciado Richard Dean Hamm Royes, en las direcciones constantes en autos, y siendo que
no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio
trece), de conformidad con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del
Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional la resolución
dictada a las trece horas cincuenta y cinco minutos del tres de agosto del dos
mil nueve, así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una
sola vez en el Boletín Judicial. Se le hace saber al denunciado que los hechos
que se le atribuyen son la omisión de firmas o las firmas fuera de margen.
Conforme lo dispone el citado numeral, remítase oficio a la Jefatura de Defensores
Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado.
Lic.
José Daniel Durán Artavia
1 vez.—(IN2010013989) Juez
A: Ivón
Monge Calderón, mayor, notaria pública, cédula de identidad número 1-795-909,
de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 09-000543-627-NO
establecido en su contra por Johanna Andrea Morales Jiménez, se han dictado las
resoluciones que literalmente dicen: “ Juzgado Notarial; San Jose, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del
veintiséis de mayo del dos mil nueve.- Se tiene por establecido el presente
Proceso Disciplinario Notarial de Johanna Andrea Morales Jiménez contra Ivón Monge Calderón, a quien se confiere traslado por el
plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos
denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los
efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le
previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el
cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en
estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no
se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las
resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya
citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir
notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se
utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que
realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo
deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del
Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro
del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no
escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado
para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no
lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la
notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la
parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta
resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena
permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia
encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada
a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47,
58 y 59 de la Ley
de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687,
publicada en La Gaceta
N° 20 del
jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte
denunciada, personalmente o mediante cédula y copias de ley, para lo cual se
comisiona a la
Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito
judicial de San José quienes podrán notificarlo en1) San Jose,
Tibás, frente a clínica Clorito Picado. En caso de no
ser posible localizarlo en esa dirección se comisiona a la Policía de
Proximidad de San Antonio Desamparados, por ser habido en: San Jose, Desamparados San Antonio, 600 sur
del super Constanc.
Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por el denunciado
en la Dirección
Nacional de Notariado y del Colegio de Abogados. Conforme al
numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de
Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte
denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita
copia literal certificada del poder en que así conste. Licda.
Grace Hernández Herrera. Jueza.-scm” Y “Juzgado
Notarial. San José, a las quince horas cincuenta minutos del diecinueve de
enero de dos mil diez. Vistas las constancias de notificación de folios 44, 48,
mediante las cuales se indica que no ha sido posible localizar a la Licenciada Ivón Monge Calderón, en las direcciones
constantes en autos, y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro
de Personas Jurídicas (folio 38), de conformidad con lo establecido en el
párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al
citado profesional la resolución dictada a lascatorce
horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de mayo de dos mil nueve, así
como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial. Se le hace saber a la denunciada que los hechos que se le
atribuyen son porque supuestamente realizó la inscripción del vehículo placas
517542, correspondiente a la escritura número 167 del 25 de junio de 2008.
Conforme lo dispone el citado numeral, remítase oficio a la Jefatura de Defensores
Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado.
Lic.
José Daniel Durán Artavia
1 vez.—(IN2010013990) Juez
Al notario Luis Alberto
Valverde Bermúdez, cédula de identidad número 1-576-554, de domicilio ignorado,
hace saber: Que en el Proceso Disciplinario Notarial N°
09-000951-627-NO gestionado en su contra por Ólman
Castillo Arias, se han dictado las resoluciones que dicen: “Juzgado Notarial;
San José, a las dieciséis horas veinticinco minutos del veinticuatro de
setiembre del dos mil nueve. Se tiene por establecido el presente proceso
disciplinario notarial de Ólman Castillo Arias contra
Luis Alberto Valverde Bermúdez, a quien se confiere traslado por el plazo de
ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados
y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del
artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le
previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el
cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en
estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no
se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las
resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya
citados, podrán señalarse dos medios
distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma
expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será
esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico,
la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de
Tecnología de la
Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste
deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le
previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente
detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá
necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales
consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de
señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos
se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso
de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de
acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a
fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por
válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada.
(artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta
resolución a la parte denunciada, para lo cual se comisiona al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Vito, Cotobrus quienes podrán notificarlo personalmente en su
oficina ubicada en: Puntarenas, San Vito, Cotobrus,
altos del edificio Víquez, frente distribuidora J.J. O bien notifíquesele por medio de cédula y copias de
ley en su casa de habitación ubicada en: Puntarenas, San Vito, Barrio Cañada,
200 sur de los Tanques de AyA.
Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por el denunciado
en la
Dirección Nacional de Notariado y del Colegio de Abogados.
Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a
la Dirección
de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte
denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita
copia literal certificada del poder en que así conste. Lic. José Daniel Durán Artavia. Juez”; “Juzgado Notarial; Primer Circuito Judicial
de San José; a las quince horas y dieciocho minutos del veinticinco de enero de dos mil diez.
Según consta en autos (folio 18) la parte denunciada no se localiza en las
direcciones reportadas a la Dirección Nacional de Notariado y al Colegio de
Abogados y tampoco tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas
Jurídicas que lo represente (certificación de folio 28). Por lo expuesto en
armonía con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código
Notarial, se dispone notificarle al notario Luis Alberto Valverde Bermúdez la
presente resolución así como la dictada a las dieciséis horas veinticinco
minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil nueve, por medio de edicto que
se publicará por una vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional.
Se informa al notario Luis Alberto Valverde Bermúdez que se le denuncia porque
presuntamente: 1) prestó su tomo de protocolo para constituir la escritura
número trescientos setenta y siete de su protocolo a las diez horas del
dieciséis de noviembre del año dos mil siete, 2) sabiendo que faltaba el plano
catastrado, autorizó esa escritura. Remítase oficio a la Jefatura de los
Defensores Públicos, para que le nombre un defensor público al denunciado.
San
José, 25 de enero del 2010.
Lic.
José Daniel Durán Artavia
1 vez.—(IN2010013991) Juez
Al notario Sebastián Arias
Hernández, cédula de identidad número 1-977-672, de domicilio ignorado, hace
saber: Que en el Proceso Disciplinario Notarial N°
07-001551-0627-NO interpuesto en su contra por Archivo Notarial, se han dictado
las resoluciones que dicen: “Proceso Disciplinario Notarial. Exp. Nº
07-1551-0627-no. promueve: Archivo Notarial. Contra: Licenciado Sebastián Arias
Hernández. Juzgado Notarial. San José, catorce horas treinta minutos del once
de diciembre del dos mil siete. Se tiene por establecido el presente proceso
disciplinario notarial de Archivo Notarial contra Sebastián Arias Hernández, a
quién se confiere traslado por el plazo de ocho días dentro de ese plazo debe
informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que
estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del código notarial, se
tiene como parte a la dirección nacional de notariado, entidad que dentro del
plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la
prueba que considere pertinente. Asimismo, se les previene que en ese plazo,
deben indicar lugar dentro del perímetro de este circuito judicial, donde atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las
resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el
sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el
lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 153, párrafo 3° del
código notarial, en relación con el artículo 185 del código procesal civil y
los numerales 2, 6 y 12 de la
Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del
4 de noviembre de 1996). También se les previene que pueden señalar un número
de facsímil donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro
del territorio nacional, bajo el apercibimiento de que si el medio escogido,
imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán
iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación
automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución al
notario Sebastián Arias Hernández en forma personal o por medio de cédula de
notificación y copias en su casa de habitación en las siguientes direcciones:
oficina: Casa de habitación: Tibás costado sur del
parque, contiguo a Floristería Amor. Para tal efecto, se comisiona a Oficina
Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José o en
su casa de habitación: en Heredia, Santo Domingo, San Miguel, 1 kilómetro de la
escuela de Barrio El Socorro, para lo que se comisiona a la oficina
centralizada de notificaciones de Heredia. Obténgase, por medio de intranet,
las direcciones reportadas por el denunciado en la dirección nacional de
notariado y el Colegio de Abogados, imprímase su resultado y agréguese al
expediente. Conforme al numeral 153, párrafo IV del código notarial, remítase
mandamiento a la dirección de personas jurídicas del registro nacional, para
que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese registro.
En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así
conste. Licenciada Grace Hernández Herrera, Jueza.”; “Proceso Disciplinario
Notarial Expediente: 07-001551-0627-NO
Denunciante: Archivo Notarial Denunciado: Sebastián Arias Hernández
Juzgado Notarial. San José, a las trece horas cincuenta y dos minutos del
veinte de enero del dos mil diez. Siendo fallidos los intentos por notificarle
al notario Sebastián Arias Hernández, la resolución de las catorce horas
treinta minutos del once de diciembre del dos mil siete en las direcciones que
tiene reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y el Colegio de Abogados,
y como no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas que
lo represente, esto según certificación de folio 30, de conformidad con lo
dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone
notificarle esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se
publicará por una vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional.
Se hace saber a Sebastián Arias Hernández que se le denuncia por que dentro de
las escrituras números 41, 58, 76 y 422 del Tomo numero Uno de su protocolo,
las firmas del autorizante se encuentran fuera del margen. Remítase oficio a la Jefatura de Defensores
Públicos, para que le nombre un defensor público a Sebastián Arias Hernández.
San
José, 8 de enero del 2010.
Lic.
José Daniel Durán Artavia
1 vez.—(IN2010013992) Juez
A: Otoniel Badilla Villanueva, mayor, notario público, cédula de
identidad número 5-105-346, de demás calidades ignoradas; Que en proceso
disciplinario notarial número 08-000240-0627-NO establecido en su contra por
José Ángel Ramírez Azofeifa se han dictado las
resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial; San José, a las nueve
horas con cuarenta y cinco minutos del ocho de abril del dos mil ocho .Se tiene
por establecido el presente proceso disciplinario notarial de José Ángel
Ramírez Azofeifa contra Otoniel Badilla
Villanueva , a quién se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de
ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba
de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del
Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se
les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este
Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les
tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente
(Artículos 153, párrafo 3° del Código Notarial, en relación con el artículo 185
del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de
octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene que pueden señalar un
número de facsímil donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado
dentro del territorio nacional, bajo el apercibimiento de que si el medio
escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se
producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación
automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución a
Otoniel Badilla Villanueva en forma personal o por
medio de cédula de notificación y copias en su casa de habitación, a la parte
denunciada puede ser habida en su oficina y casa de habitación: en San José,
Coronado, San Antonio, frente al Mega Super o en su
casa de Habitación en Coronado, Dulce Nombre, 125 este de la iglesia católica.
Para lo cual se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del
Segundo Circuito Judicial, Goicoechea. En caso de no ser habida la parte
denunciada y de conformidad con lo dispuesto por el transitorio IV, en relación
al inciso e) del artículo 3 y el i) del numeral 24, todos del Código Notarial,
remítase oficio a la Dirección Nacional de Notariado, para que certifique
la dirección actualizada de la oficina abierta al público que tiene reportada
la parte denunciada en esa entidad, y de ser posible, aquella de la casa de
habitación. Asimismo, de conformidad con
lo dispuesto por el numeral 153, párrafo IV del citado Código, remítase
mandamiento a la
Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para
que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro.
En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste.
Solicítese certificaciones de las direcciones reportadas por la parte
denunciada ante el Instituto Costarricense de Electricidad y el Colegio de
Abogados; a fin de intentar la notificación correspondiente. Licenciado Juan
Federico Echandi Salas, juez.” “Juzgado Notarial. San
José, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del siete de diciembre del dos
mil nueve. Vistas las constancias de los
folios 17, 27, mediante las cuales se indica que no ha sido posible localizar
al Licenciado Otoniel Badilla Villanueva, en las
direcciones constantes en autos, y siendo que no tiene apoderado inscrito ante
el Registro de Personas Jurídicas (folios 33), de conformidad con lo
establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone
notificarle al citado profesional la resolución dictada a las nueve horas con
cuarenta y cinco minutos del ocho de abril del dos mil ocho, así como la
presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial. Se le hace saber al denunciado que los hechos se relacionan con
una supuesta falta de inscripción de la escritura numero trescientos cuarenta y
ocho del visible al folio ciento sesenta frente del tomo tres de su protocolo”.
Conforme lo dispone el citado numeral, remítase oficio a la Jefatura de Defensores
Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado.
Lic.
Grace Hernández Herrera
1 vez.—(IN2010013993) Jueza
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 05-000698-627-NO, de
Eugenio León Hernández contra el notario Otoniel Badilla
Villanueva, este Juzgado mediante resolución número 00381-09 de las diez horas
cincuenta minutos del veintiuno de abril del dos mil nueve, dispuso imponerle
al citado notario Otoniel Badilla Villanueva (cédula
de identidad 1-630-757) la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en
el ejercicio de la función notarial, que se mantendrá vigente, pasado ese
plazo, hasta la inscripción del contrato constante en las escrituras objeto del
proceso. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial,
ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 29 de enero del 2010.
Lic.
José Daniel Durán Artavia
1 vez.—(IN2010013994) Juez
A Víctor Manuel Lizano Campos,
mayor, notario público, cédula de identidad número 1-466-878, domicilio
ignorado: Que en proceso disciplinario notarial número 06-000558-627-NO,
establecido en su contra por Archivo
Notarial, se han dictado las resoluciones que dicen: “Res. 00970-2009. Juzgado
Notarial. San José. A las ocho horas del día quince de diciembre del año dos
mil nueve. Proceso Disciplinario Notarial establecido por el Archivo Nacional contra el notario Víctor
Manuel Lizano Campos, mayor, abogado y notario, representado por la Defensa Pública, y, Resultando: I.- ...
II.- ... III.- ... IV.- ; y Considerando: I.-
Hechos Probados: 1) ... 2)... 3)... II.- El artículo 51 del Código
Notarial indica:... III.- En el caso
bajo examen,... IV.- Excepción de prescripción... V.- Conforme a lo
expuesto,... Por tanto: Se declara sin lugar la excepción de prescripción de la
acción disciplinaria y con lugar el
proceso disciplinario notarial interpuesto por el Archivo Notarial contra el
notario Víctor Manuel Lizano Campos. Se le impone al citado profesional la
corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de sus
funciones. Dicha sanción, según lo estipula el artículo 161 del Código
Notarial, regirá ocho días naturales después de su publicación. Una vez firme
esta resolución, deberá comunicarse la sanción a la Dirección Nacional
de Notariado, el Archivo Notarial, el Registro Civil y el Registro Nacional.
Firme la resolución, publíquese el edicto respectivo. Licenciada Grace
Hernández Herrera. Juez. Juzgado Notarial. San José a las once horas cincuenta
minutos del veinticinco de enero del dos mil diez. De conformidad con el
artículo 263 del Código Procesal Civil; notifíquese al Víctor Manuel Lizano
Campos, la sentencia número Res. Nº 00970-2009 de las ocho horas del día quince
de diciembre del año dos mil nueve, así como la presente resolución, por medio
de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial.
Lic.
José Daniel Durán Artavia
1 vez.—(IN2010014003) Juez
A: María del Rocío Soto
Arias, mayor, notaria pública, cédula de identidad número 1-869-059, de demás
calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número
09-000669-627-NO establecido en su contra por Tribunal Supremo de Elecciones,
Departamento Civil, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen:
Juzgado Notarial; San José, a las ocho horas treinta y dos minutos del doce de
junio del dos mil nueve. Se tiene por establecido el presente proceso
disciplinario notarial de Registro Civil contra María del Rocío Soto Arias, a
quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe
informar respecto de los hechos denunciados en oficio DC-5216-2009 de fecha
doce de mayo del 2009 y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés.
Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le
previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el
cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en
estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no
se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las
resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya
citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir
notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se
utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que
realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo
deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del
Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro
del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no
escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado
para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no
lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la
notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la
parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso
de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de
acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a
fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por
válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada.
(artículos 4º, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta
resolución a la parte denunciada, personalmente o mediante cédula y copias de
ley, para lo cual se comisiona a la Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de San Sebastián quienes podrán notificarlo en: San José,
San Sebastián, Paso Ancho de la escuela República de Haití, 200 al norte y 75
este. En caso de no ser posible localizarlo en esa dirección se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, por ser posible
localizarlo en: Cartago, Coronado, 125 este de la Clínica de la Caja Costarricense
del Seguro Social. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas
por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado y del Colegio de
Abogados. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase
mandamiento a la
Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional,
para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese
Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que
así conste. Licenciada Grace Hernández Herrera. Jueza. Juzgado Notarial. San
José a las quince horas treinta y cinco minutos del veintiocho de octubre del
dos mil nueve. Siendo que la dirección de la oficina del denunciado visible a
folio 7 de los autos, se localiza en Coronado de la provincia de San José y no
en Cartago, como por erros se indicó en la resolución
de folio 11 , se ordena expedir comisión dirigida a la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, a efecto de que se
notifique la presente resolución y la resolución dictada al ser las ocho horas
treinta y dos minutos del doce de junio del dos mil nueve, a la notaria María
del Rocío Soto Arias, en forma personal en su oficina: Coronado, 125 este de la Clínica de la Caja Costarricense
del Seguro Social. Licenciada Grace Hernández Herrera. Jueza. Juzgado Notarial.
San José a las catorce horas del veinticuatro de febrero del dos mil diez.
Siendo fallidos los intentos por notificarle a la Licenciada María
del Rocío Soto Arias, las resoluciones dictadas a las ocho horas treinta y dos
minutos del doce de junio del dos mil nueve y de las quince horas treinta y
cinco minutos del veintiocho de octubre del dos mil nueve en las direcciones
reportadas en la
Dirección Nacional de Notariado y el Colegio de Abogados (ver
folio 19 y 43), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de
Personas Jurídicas (folio 33), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo
IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado
profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se
publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional.
Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son
supuestamente haber presentado en forma extemporánea el Certificado de
Declaración de Matrimonio Civil N° 218582 y anexos.
Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores
Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público a la denunciada
María del Rocío Soto Arias, cédula de identidad 1-869-059. Notifíquese.
Lic.
José Daniel Durán Artavia,
1 vez.—(IN2010018300) Juez
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 06-000948-627-NO, de
Registro Civil contra el notario Asdrúval Alfaro
Miranda, este Juzgado mediante resolución número 00005-09 de las ocho horas
treinta y cinco minutos del ocho de enero del dos mil nueve, dispuso imponerle
al citado notario Asdrúval Alfaro Miranda (cédula de
identidad 2-451-505) la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el
ejercicio de la función notarial. Dicha
sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días
naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 16 de febrero del 2010.
Lic.
José Daniel Durán Artavia,
1 vez.—(IN2010018301) Juez
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 05-000880-627-NO, de
Registro Público contra el notario Efrén Arauz Centeno, este Juzgado mediante
resolución número 783-2009 de las dieciséis horas veintiún minutos del
veinticinco de setiembre del dos mil nueve, dispuso imponerle al citado notario
Efrén Arauz Centeno (cédula de identidad 5-147-1424) la corrección
disciplinaria de tres años y un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al
amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su
publicación en el Boletín Judicial.
San José, 16 de febrero del 2010.
Lic.
José Daniel Durán Artavia,
1 vez.—(IN2010018303) Juez
A: Marianella
Esquivel Salazar, mayor, notaria pública, cédula de identidad número
1-1077-668, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial
número 09-000759-627-NO establecido en su contra por Ana Marjorie Orozco
Sancho, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado
Notarial. San José, quince horas treinta minutos del veinticinco de junio del
dos mil nueve. De la anterior denuncia disciplinaria notarial establecidas por
Ana Marjorie Orozco Sancho, expediente número 09-000759-627-NO, se confiere
traslado a Marianella Esquivel Salazar por el plazo
de ocho días. Con respecto de los hechos expondrá, con claridad, si los rechaza
por inexactos o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones;
también manifestará las razones que tenga para su negativa y los fundamentos
legales en que se apoye. En la misma oportunidad ofrecerá las pruebas que
estime de su interés, con indicación en su caso del nombre y las generales de
ley de los testigos, y a los hechos respecto de los cuales deberán referirse.
Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se
les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este
Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les
tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente
(Artículos 153, párrafo 3° del Código Notarial, en relación con el artículo 185
del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de
octubre de 1996, publicada en La
Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les
previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones,
el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el
apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por
causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas
con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas.
Notifíquese esta resolución al notario
en forma personal o por medio de cédula de notificación y copias en su
casa de habitación en las siguientes direcciones: oficina y casa de habitación:
San José Centro, Pavas, Rohrmoser, Urbanización La Favorita, de la Farmacia Rohrmoser,
200 metros oeste y 250 metros norte. Para tal efecto, se comisiona a Juzgado Contravenccional de Pavas. Obténgase, por medio de
intranet, las direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional
de Notariado, e imprímase su resultado y agréguese al expediente. De igual
forma, solicítese al Colegio de Abogados, las direcciones reportadas por el
denunciado en esa entidad e imprímase y agréguese al expediente, el correo
electrónico de respuesta. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código
Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro
Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito
en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder
en que así conste. Licda. Grace Hernández Herrera,
Jueza. Juzgado Notarial. San José a las dieciséis horas del nueve de febrero
del dos mil diez. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado(a)
Marianella Esquivel Salazar, la resolución dictada a las quince horas
treinta minutos del veinticinco de junio del dos mil nueve en las direcciones
por el reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y el Colegio de
Abogados (ver folio 11), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el
Registro de Personas Jurídicas (folio 15), de conformidad con lo dispuesto por
el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al
citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una
sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional.
Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son
supuestamente no haber presentado un documento en el Registro Civil con el fin
de que a la denunciante pueda divorciarse. Conforme lo dispone el citado
numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de
que se le nombre un defensor público a la denunciadoa
Marianella Esquivel Salazar, cédula de identidad
1-1077-668. Notifíquese.
Lic.
José Daniel Durán Artavia,
1 vez.—(IN2010018304) Juez
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero
soportando servidumbre trasladada; a las ocho horas del veintidós de abril del
dos mil diez y con la base de treinta y nueve millones cincuenta y cinco mil
novecientos cuarenta y ocho colones con sesenta céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Cartago, Sección de Propiedad bajo el sistema de Folio Real matrícula número
F00051532-000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número
23 del bloque C terreno apto para construir que se destinará a uso habitacional
el cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 01
Tejar, cantón 08 El Guarco de la provincia de Cartago. Colinda: al norte finca
filial 24 del bloque C; al sur finca filial 22 del bloque C; al este zona de
protección río y al oeste calle seis. Mide: ciento cuarenta y dos metros con
setenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
ocho horas del siete de mayo del dos mil diez con la base de veintinueve
millones doscientos noventa y un mil novecientos sesenta y un colones con
cuarenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las ocho horas del veinticuatro de mayo del dos mil
diez con la base de nueve millones setecientos sesenta y tres mil novecientos
ochenta y siete colones con quince céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Marvin Flores Garbanzo. Expediente
Nº 09-002843-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 9 de febrero del
2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—RP2010158731.—(IN201017176).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre
trasladada y servidumbre de líneas eléctricas y de paso; a las diez horas cuarenta
y cinco minutos del cinco de abril del dos mil diez, y con la base de quince
millones cuatrocientos setenta y cinco mil ciento cuarenta y dos colones con
noventa y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número 175609-000, la cual es terreno para
construir, lote 31. Situada en el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago,
de la provincia de Cartago. Colinda: al norte lote 30; al sur lote 32; al este
lote 42 y al oeste calle. Mide: ciento cincuenta y un metros con treinta y ocho
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas cuarenta
y cinco minutos del veinte de abril del dos mil diez, con la base de once
millones seiscientos seis mil trescientos cincuenta y siete colones con
diecinueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del cinco de mayo
del dos mil diez con la base de tres millones ochocientos sesenta y ocho mil
setecientos ochenta y cinco colones con setenta y tres céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Maureen Araya Coto, Odir Aguirre
Bonilla y Osvaldo Araya Orozco. Expediente Nº 09-002842-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 9 de febrero del
2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—RP2010158732.—(IN2010017177).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y treinta
minutos del diecisiete de mayo del año dos mil diez, y con la base de
veintiséis millones seiscientos setenta y siete mil quinientos veintinueve
colones con setenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 193.054-000, la cual
es terreno de Charrales. Situada en el distrito 03 Tobosi, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago.
Colinda: al norte calle pública; al sur Bienvenido Navarro Cordero; al este
Eduardo Céspedes Martínez y al oeste Fernando Vargas Cortés. Mide: veintisiete
mil novecientos cincuenta y seis metros con un decímetro cuadrado. Para el
segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del uno de junio
del año dos mil diez, con la base de veinte millones ocho mil ciento cuarenta y
siete colones con treinta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del
dieciséis de junio del año dos mil diez con la base de seis millones
seiscientos sesenta y nueve mil trescientos ochenta y dos colones con cuarenta
y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo
Comunal contra Pamela Bonilla Morales y Rafael Ángel Bonilla Moya. Expediente
Nº 09-002868-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago,
11 de febrero del 2010.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—RP2010158733.—(IN2010017178).
En la puerta exterior de
este Despacho; soportando hipoteca de primer grado citas
0572-00098537-01-0001-001; a las nueve horas y treinta minutos del doce de
abril del año dos mil diez, y con la base de un millón de colones exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 00056512-000, la cual es terreno de patio y jardín. Situada en
el distrito 05 Piedades, cantón 09 Santa Ana, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, Temporalidades de la Arquidiócesis
de San José; al sur, Silvio Artavia y calle publica
con 3,56; al este, Juan Sandoval, y al oeste, Claudia Morales. Mide: Doscientos
ocho metros con treinta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las nueve horas y treinta minutos del veintisiete de abril del año dos mil
diez, con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
treinta minutos del doce de mayo del año dos mil diez con la base de doscientos
cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de El Inmobiliaria
de Santiago S. A. contra Lidia María Aguilar Arias. Exp. Nº 09-100123-0241-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial
de San José, 11 de enero del 2010.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—RP2010158750.—(IN2010017182).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y quince
minutos del veintisiete de abril del año dos mil diez, y con la base de once
millones doscientos treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y dos colones con
noventa y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y siete mil cuarenta
y ocho-cero-cero-cero, la cual es terreno de agricultura, con 2 galerones para
criadores de cerdos. Situada en el distrito 05 Santa Rosa, cantón 07 Oreamuno,
de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Dagoberto Masís
Redondo; al sur, Dagoberto Masís Redondo; al este,
Dagoberto Masís Redondo, y al oeste, camino público.
Mide: tres mil cuatrocientos noventa y cuatro metros con cuarenta y ocho
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y
quince minutos del doce de mayo del año dos mil diez, con la base de ocho
millones cuatrocientos veinticinco mil noventa y siete colones con veinticuatro
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las catorce horas y quince minutos del veintisiete de mayo del año dos
mil diez con la base de dos millones ochocientos ocho mil trescientos sesenta y
cinco colones con setenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Walter Masís
Sánchez. Exp. Nº 09-002988-0640-CI.—Juzgado Civil
de Cartago, 15 de febrero del 2010.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—RP2010158762.—(IN2010017183).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios a las nueve horas y cero minutos
del tres de agosto del año dos mil diez, y con la base de tres millones
novecientos setenta y seis mil doscientos sesenta y seis colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número SJB 009678, marca
Hyundai, año 1997, vin KMJRD37FPVU383431, cilindrada
2500 c. c., color verde, categoría transporte colectivo interurbano. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciocho de
agosto del año dos mil diez, con la base de doscientos noventa y dos mil ciento
noventa y nueve colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos
del dos de setiembre del año dos mil diez con la base de novecientos noventa y
cuatro mil sesenta y seis colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Raboni Asesores S.
A. contra Francisco Gerardo Fernández Porras. Exp. Nº 09-002215-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial
de San José, 25 de enero del 2010.—Lic. Brayan Li
Morales, Juez.—(IN2010017269).
En la puerta exterior de
este Despacho; soportando servidumbre trasladada; a las ocho horas y treinta
minutos del trece de mayo del dos mil diez, remataré lo siguiente: 1) Con la
base de treinta millones seiscientos sesenta y nueve mil doscientos seis con
08/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número diecinueve mil ochocientos cuatro-F-cero cero cero, la cual es terreno planta baja, finca filial 73,
destinada a local comercial, situada en el distrito 01 San Pedro, cantón 15
Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, filial 74; al
sur, filial 72; al este, área común, circulación peatonal, y al oeste, Filial
109. Mide: veinticinco metros con siete decímetros cuadrados. 2) Con la base de
treinta y seis millones seiscientos treinta mil setecientos noventa y tres con
92/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número diecinueve mil ochocientos cinco-F-cero cero cero, la cual es terreno planta baja, finca filial 74,
destinada a local comercial, situada en el distrito 01 San Pedro, cantón 15 Montes
de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, filiales 75 y 76; al
sur, filial 73; al este, área común, circulación peatonal, y al oeste, filial
109. Mide: veinticinco metros con quince decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas del veintiocho de mayo del dos mil diez, para
la finca matrícula diecinueve mil ochocientos cuatro-F-cero cero cero, con la base de veintitrés millones mil novecientos
cuatro con 56/100 colones y para la finca matrícula diecinueve mil ochocientos
cinco-F-cero cero cero, la base de veintisiete
millones cuatrocientos setenta y tres mil noventa y cinco con 44/100 colones
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas del dieciséis de junio del dos mil diez, para la finca
matrícula diecinueve mil ochocientos cuatro-F-cero cero cero,
con la base de siete millones seiscientos sesenta y siete mil trescientos uno
con 52/100 colones y para la finca matrícula diecinueve mil ochocientos
cinco-F-cero cero cero, la base de nueve millones
ciento cincuenta y siete mil seiscientos noventa y ocho con 48/100 colones (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso monitorio de Banco Nacional de Costa Rica contra Inversiones Limonoin EMR S. A., Maryan Zamanzadeh Arableu. Expediente Nº
09-001546-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 18
de noviembre del 2009.—Lic. Olger Martín Pérez Gómez,
Juez.—(IN2010017309).
En la puerta exterior de
este despacho; soportando libre de gravámenes hipotecarios pero soportando
servidumbre trasladada; a las nueve horas del veinticinco de agosto del dos mil
diez, y con la base de veinte millones doscientos cincuenta y cuatro mil
seiscientos ochenta y siete colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos quince
mil setecientos cincuenta y cinco-cero cero cero, la
cual es terreno de potrero y café. Situada en el distrito Turrialba, cantón
Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Evelto
Solano Campos; al sur, calle pública; al este, José Alberto Jiménez Vargas y
Alexander Andrade Jiménez, y al oeste, Alfonso Meneses Pereira y Agropecuaria
Pana S. A. Mide: cuatro mil doscientos siete metros con sesenta y dos
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y
treinta minutos del catorce de setiembre del dos mil diez, con la base de
quince millones ciento noventa y un mil quince colones con veinticinco céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de setiembre del dos
mil diez con la base de cinco millones sesenta y tres mil seiscientos setenta y
un colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopejudicial R. L., contra José Manuel Meneses Pereira.
Expediente Nº 09-003006-0504-CI.—Juzgado Civil de
Heredia, 12 de enero del 2010.—Lic. Roberto Carmiol
Ulloa, Juez.—(IN2010017378).
En la puerta exterior de
este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, al mejor postor se rematará:
finca que se describe así, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número quinientos veinte mil ciento setenta y
siete-cero cero cero, la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito cero uno San Vicente, cantón catorce Moravia,
de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 15-B, al sur, lote 17-B;
al este, lotes 1 y 2-B y al oeste, calle con 8.00 metros. Mide: ciento ochenta
y cuatro metros cuadrados. Para el primer remate y con la base de ochenta y
cuatro mil quinientos veinticinco dólares americanos, se señalan las ocho horas
treinta minutos del cinco de abril de dos mil diez, con la base inicial. En
caso de no haber postores, para el segundo remate se señalan las ocho horas
treinta minutos del diecinueve de abril de dos mil diez, con la base de sesenta
y tres mil trescientos noventa y tres dólares con setenta y cinco centavos de
dólar (25% de rebajo en la base) y para la tercera subasta se señalan las ocho
horas treinta minutos del veintiséis de abril de dos mil diez con la base de
veintiún mil ciento treinta y un dólares con veinticinco centavos de dólar (25%
de la base inicial). Lo anterior por ordenarse así dentro de juicio ejecutivo
hipotecario Nº 10-100010-197-CI de Sweet Water C.R. S. A. contra Hacienda Bella Vista S. A.—Juzgado
Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, 01 de febrero del
2010.—Msc. Lilliana Azofeifa Azofeifa,
Jueza.—(IN2010017414).
A las nueve horas treinta
minutos del seis de abril de dos mil diez, en la puerta exterior de este
despacho, soportando servidumbre trasladada y con la base de ciento sesenta y
ocho mil dólares al mejor postor se rematará: finca del partido de Guanacaste
matrícula de Folio Real número ochenta y nueve doscientos sesenta y seis-cero
cero cero, que es terreno de repastos, sita en
distrito seis Bejuco, cantón nueve Nandayure. Linda: al norte, con Enrique
Mayorga y Brendan Macow; al
sur, con calle pública, Rufino Quirós, servidumbre y Asociación Administrativa
de Islita; al este, con Rufino Quirós Delgado, Enrique Mayorga, Leonel Quirós,
Asociación Administrativa de Islita e Inversiones y Representaciones Serrovares S. A., y al oeste, con Juan y Rufino Quirós
Delgado y Paflo S. A. Para el primer remate con la
base de ciento sesenta y ocho mil dólares, se señalan las nueve horas treinta
minutos del seis de abril de dos mil diez. Fracasado dicho remate y para
celebrar la segunda subasta, con la base rebajada en un veinticinco por ciento
sea la suma de ciento treinta y tres mil ochocientos setenta y cinco dólares,
se señalan las nueve horas treinta minutos del veinte de abril de dos mil diez
y para celebrar el tercer remate con la base de cuarenta y cuatro mil
seiscientos veinticinco dólares se señalan las nueve horas treinta minutos del
cuatro de mayo de dos mil diez. Lo anterior por haberse ordenado así en Hipotecario
Nº 09-1000234- 197-CI de 3-101-4698969 S. A. contra Intercoral
S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal,
16 de febrero de 2010.—Msc. Lilliana
Azofeifa Azofeifa,
Jueza.—(IN2010017422).
A las nueve horas del nueve
de abril de dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho, libre de
gravámenes hipotecarios y con la base de ochenta y un mil dólares, sáquese a
remate la finca del partido de San José, matrícula de Folio Real número
doscientos treinta y seis mil doce, que es terreno para construir con una casa,
sita en distrito tres Calle Blancos, cantón ocho Goicoechea. Linda: al norte,
con María Jiménez y otra; al sur, con calle pública; al este, con Miguel
Murillo, y al oeste, con calle pública. Mide doscientos ochenta y tres metros
con diecinueve decímetros cuadrados, según plano catastrado número SJ-cero cero
cero tres siete ocho siete-mil novecientos setenta y
cinco, para lo que se señalan las nueve horas del nueve de abril del año en
curso. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del veintitrés de
abril de dos mil diez, con la base de sesenta mil setecientos cincuenta dólares
(25% de rebajo en la base) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas
del treinta de abril de dos mil diez con la base de veinte mil doscientos cincuenta
dólares (25% de la base inicial). Que es propietario Sound
of Music of Costa Rica Today L&L. Lo anterior por
ordenarse en juicio ejecutivo hipotecario Nº 10-100035-197-CI de 3-101-468955
S. A. contra Sound of Music
of Costa Rica Today L&L.—Juzgado Civil y de
Trabajo de Puriscal, 11 de febrero de 2010.—Msc. Lilliana Azofeifa Azofeifa, Jueza.—(IN2010017424).
A las ocho horas del doce
de abril de dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho, libre de
gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones inscritas al
tomo trescientos treinta, asiento tres mil ochocientos once, sáquese a remate
el inmueble embargado en autos. Finca que se describe así, inscrita en el
Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número F treinta y seis mil doscientos cincuenta y
cinco-cero cero cero, la cual es terreno de filial
residencial treinta edificio residencial dos, situada en el distrito nueve
Tamarindo, cantón Santa Cruz, de la provincia Guanacaste. Colinda: al noreste,
espacio aéreo; al noroeste, escalera; al sureste, espacio aéreo, y al suroeste,
finca filial residencial 26. Mide: ciento sesenta y cuatro metros con cuarenta
y tres decímetros cuadrados, según el plano catastrado G-cero ocho seis uno
cinco siete nueve-dos mil tres, para lo que se señalan las ocho horas del doce
de abril de dos mil diez. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del
veintiséis de abril de dos mil diez, con la base de ciento cincuenta y siete
mil quinientos dólares con veinticuatro centavos (25% de rebajo en la base) y
para la tercera subasta se señalan las ocho horas del tres de mayo de dos mil
diez con la base de cincuenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve dólares
con setenta y cinco centavos (25% de la base inicial). Lo anterior por
ordenarse así dentro de juicio ejecutivo hipotecario Nº 09-100224-0197-CI de
3-101-468969 Sociedad Anónima contra Ocasa de
Alajuela Sociedad Anónima.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal,
Santiago, 10 de febrero de 2010.—Msc. Lilliana Azofeifa Azifeifa, Jueza.—(IN2010017427).
En la puerta exterior de
este despacho; soportando libre de gravámenes hipotecarios pero soportando
servidumbre trasladada al tomo trescientos veintiuno, asiento nueve mil
setecientos treinta y cinco, y servidumbre trasladada al tomo trescientos
cincuenta y cuatro, asiento cinco mil ciento veintiocho; a las trece horas
treinta minutos del quince de abril de dos mil diez, y con la base de doce
millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número trescientos seis mil ciento noventa y
cinco-cero cero cero, la cual es terreno para
construir con una casa de habitación, lote 142. Situada en el distrito sexto
San Rafael, cantón segundo San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, Industria y Vivienda S. A.; al sur, resto destinado a calle; al este,
lote ciento cuarenta y tres, y al oeste, lote ciento cuarenta y uno. Mide:
ciento sesenta y cuatro metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del veintinueve de
abril de dos mil diez, con la base de nueve millones de colones (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas
treinta minutos del trece de mayo de dos mil diez con la base de tres millones
de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Xinia
Vargas López contra Marjorie Varela García. Expediente Nº 09-000467-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer
Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 08 de febrero del
2010.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—(IN2010017476).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios, a las nueve horas y treinta
minutos del veinticinco de marzo del año dos mil diez, y con la base de sesenta
y tres mil cincuenta y siete dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo placas número 635425, marca B.M.W., año
2006, color gris, categoría automóvil. Para el segundo remate: se señalan las
nueve horas del trece de abril del año dos mil diez, con la base de cuarenta y
siete mil doscientos noventa y dos con 75/100 dólares (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas
del veintiocho de abril del año dos mil diez, con la base de quince mil
setecientos sesenta y cuatro con 25/100 dólares (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José S.A.
contra Álvaro Loría Quirós y Ferrage
Cours Sociedad Anónima. Exp. Nº 09-000090-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 4 de noviembre del
2009.—Lic. Ólger Pérez Gómez, Juez.—(IN2010017508).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios a las quince horas y treinta
minutos del veintiuno de abril del dos mil diez, y con la base de siete mil
quinientos tres dólares con setenta y seis centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: vehículo placas Nº EE-26996, marca New
Holland, año 2008, Vin HFB051094, cilindrada 3908 cc,
color azul, categoría equipo especial, estilo TD 80 4WD. Para el segundo remate
se señalan las quince horas y treinta minutos del cinco de mayo del dos mil
diez, con la base de cinco mil seiscientos veintisiete dólares con ochenta y
dos centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta
se señalan las quince horas y treinta minutos del diecinueve de mayo del dos
mil diez con la base de mil ochocientos setenta y cinco dólares con noventa y
cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Agrosuperio Sociedad Anómina contra
Ornamentales Chaveline S. A. Expediente Nº
09-000504-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela, San Ramón, 18 de febrero del 2010.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.––(IN2010017512).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes pero on cond-reserv y prohibiciones y
limitaciones de leyes; a las once horas y quince minutos del catorce de junio
del dos mil diez, y con la base de siete millones ciento veintiséis mil
setecientos treinta y nueve colones con sesenta y cinco céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº
122922-001 y 002 la cual es terreno con vivienda de interés social. Situada en
el distrito Cariari, cantón Pococí,
de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública; al sur, German Orlando Guzmán Navarro; al este, German
Orlando Guzmán Navarro y al oeste, José Alberto López Cabalceta.
Mide: ciento cincuenta y nueve metros con noventa y un decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las diez horas del dos de julio del año dos
mil diez, con la base de cinco millones trescientos cuarenta y cinco mil
cincuenta y cuatro colones con setenta y tres céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
cuarenta y cinco minutos del diecinueve de julio del año dos mil diez con la
base de un millón setecientos ochenta y un mil seiscientos ochenta cuatro colones
con noventa y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Fray Nelson Caravaca Duarte y Jacqueline González Fernández.
Expediente Nº 10-000037-0504-CI.—Juzgado Civil de
Heredia, 16 de febrero del 2010.—Lic. Roberto Carmiol
Ulloa, Juez.—RP2010158826.––(IN2010017700).
En la puerta exterior de
este Despacho; soportando hipoteca en primer grado a favor del Banco Crédito
Agrícola de Cartago, por la suma de quince millones de colones y soportando
servidumbre de paso y servidumbre trasladada; a las ocho horas y cuarenta y
cinco minutos del seis de abril del dos mil diez, y con la base de diez
millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita
en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el
Sistema de Folio Real, matrícula Nº 210.916-000 la cual es terreno de café.
Situada en el distrito 02 San Isidro, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago.
Colinda: al norte, Auriel Montero Cerdas; al sur,
Manuel Cerdas Tencio, William Adolfo Cerdas Garro y
resto de Minor Orlando Cerdas Garro; al este, William
Adolfo Cerdas Garro y resto de Minor Orlando Cerdas
Garro y al oeste, Carlos Arrieta Leiva y Miguel Segura Cerdas. Mide: dos mil
ciento veintidós metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del
veintiuno de abril del año dos mil diez, con la base de siete millones quinientos
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del seis de mayo
del año dos mil diez con la base de dos millones quinientos mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Armando Antonio Arias Calderón contra Minor Orlando Cerdas Garro. Expediente Nº 09-002710-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 26 de enero del
2010.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.––RP2010158857.––(IN2010017701).
En la puerta exterior de
este Despacho libre de gravámenes hipotecarios, remataré la finca inscrita en
Propiedad, partido de San José, sistema de Folio Real matrícula número
cuatrocientos veintinueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro- cero cero cero; que es terreno para
construir, situado en distrito primero San Isidro de El General, cantón
diecinueve de la provincia de San José. Lindantes: norte, lote 9 de Fernando
Enrique Calderón Díaz; sur, lote 11 de Clara Ceciliano Mora; este, Clara
Ceciliano Mora y oeste, calle pública con 10,00 metros. Mide: ciento noventa y
siete metros ochenta y cuatro decímetros cuadrados. La finca descrita pertenece
a Jorge Arturo Matamoros Barrientos. Para el primer remate se señalan las
dieciséis horas del veinticinco de marzo del dos mil diez con la base de
dieciséis mil dólares. Para el segundo remate se señalan las siete horas
treinta minutos del veintidós de abril del año dos mil diez con la base de doce
mil dólares; y para el tercer remate se señalan las siete horas treinta minutos
del trece de mayo del año dos mil diez con la base de mil quinientos dólares.
Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº 09-100940-0188
CI (Interno 1002-09 JB1) de Automovilística WJ.B
Internacional S. A. y otro contra Jorge Arturo Matamoros Barrientos.—Juzgado
Civil de Pérez Zeledón, 26 de enero del 2010.—Lic. Mandy
Avellán Sánchez, Jueza.––RP2010158881.––(IN2010017703).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales pero
soportando servidumbre trasladada; a las quince horas y cero minutos del
diecinueve de abril del año dos mil diez, y con la base de treinta millones
doscientos noventa y un mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cuatro
mil doscientos cincuenta y seis - cero cero uno -
cero cero dos, la cual es terreno para construir,
lote veinticuatro bloque H. Situada en el distrito Tercero San Juan, cantón
Tercero La Unión,
de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Desarrollos Panorámicos del Este
Sociedad Anónima, lote catorce bloque H; al sur, avenida cuatro, frente calle
ocho punto cincuenta metros; al este, Desarrollos Panorámicos del Este Sociedad
Anónima, lote veintitrés bloque H y al
oeste, Desarrollos Panorámicos del Este Sociedad Anónima, lote veinticinco
bloque H. Mide: ciento setenta metros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las quince horas y cero minutos del cuatro de mayo del año dos mil
diez, con la base de veintidós millones setecientos dieciocho mil doscientos
cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del diecinueve de
mayo del año dos mil diez con la base de siete millones quinientos setenta y
dos mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Francisco Javier Arce Solórzano,
Maritza Elizabeth Álvarez Castro y Olga Marina Álvarez Castro. Exp. Nº 09-003055-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 19 de febrero del 2010.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—RP2010158899.—(IN2010017705).
En la puerta exterior de
este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las catorce horas y treinta
minutos del cinco de abril del año dos mil diez, y con la base de catorce
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número 180133-000, la cual es terreno con
dos locales comerciales y una bodega. Situada en el distrito San Antonio,
cantón Belén, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte Claudia Murillo
Delgado; al sur calle pública con 11 m de frente; al este Eladio Venegas Lara y
al oeste Claudia Murillo con 3.09 m de frente. Mide: ciento setenta y tres
metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las catorce horas y treinta minutos del veinte de abril del año dos mil
diez, con la base de diez millones quinientos mil colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce
horas y treinta minutos del cinco de mayo del año dos mil diez con la base de
tres millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Orlando Gerardo Venegas Ulloa. Exp. Nº
08-006104-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro,
Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 28 de enero del
2010.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—RP2010158902.—(IN2010017706).
A las nueve horas quince
minutos del veinte de mayo de dos mil diez, en la puerta exterior del local que
ocupa este Juzgado, al mejor postor remataré las siguientes fincas: 1) libres
de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando servidumbre
trasladada bajo las citas: 0391-00017399-01-0900-001, y con la base de treinta
millones de colones, la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela folio
real matrícula número 264.137-000, y que se describe así: terreno con una casa,
sito en Quesada distrito primero de San Carlos, cantón décimo de la provincia
de Alajuela, linderos: norte: Teresa Campos Salas y Rosa Salas Ledezma, sur:
María Pérez Solís y Julio Cortes Trejos, este, Julio Cortes Trejos y calle
pública con un frente de 4,46 metros, y oeste, Quebrada Florida, Mide:
setecientos cuarenta metros con noventa y tres decímetros cuadrados, 2) libre
de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, con la base de dieciocho
millones de colones, la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela Folio
Real Matrícula número 278.524-000, y que se describe así: Terreno para
construir, sito en Quesada distrito primero de San Carlos, cantón décimo de la
provincia de Alajuela, linderos: norte: Zeney Alfaro
González, sur: Marcos Luis Mora Molina, este: calle pública con 12,20 metros de
frente, y oeste: Rodrigo Rodríguez González, Mide: quinientos ochenta y un
metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el
primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por
ciento de las bases originales, sean las bases de veintidós millones quinientos
mil colones y trece millones quinientos mil colones respectivamente, se señalan
las: nueve horas quince minutos del tres de junio de dos mil diez. En la
eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la
tercera almoneda y con las bases del veinticinco por ciento de las bases
originales, sean las bases de siete millones quinientos mil colones y cuatro
millones quinientos colones respectivamente, se señalan las nueve horas quince
minutos del diecisiete de junio de dos mil diez. Se rematan por ordenarse así
en expediente número 09-100883-0297 CI, que es ejecución hipotecaria del
COOCIQUE R. L., contra Jorge Arturo Rojas Mejías.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial, Alajuela, San Carlos, Ciudad
Quesada, 18 de febrero del 2010.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2010158922.—(IN2010017707).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios a las trece horas y treinta
minutos del diecinueve de abril del año dos mil diez, y con la base de cuatro
millones trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta y un colones, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número AB 004.667, marca
Hyundai, año 2004, vin KMJWWH7JP4U614529, cilindrada
2497 c.c, color plateado, categoría microbús. Para el
segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del cuatro de mayo
del año dos mil diez, con la base de tres millones doscientos setenta y seis
mil trescientos veintitrés colones con veinticinco céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las treinta horas
y treinta minutos del diecinueve de mayo del año dos mil diez con la base de un
millón noventa y dos mil ciento siete colones con setenta y cinco céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Credimóvil
Sociedad Anónima contra Mario Fernández Fernández.
Exp. Nº 09-001626-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago,
17 de febrero del 2009.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—RP2010158941.—(IN2010017708).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios a las catorce horas y cero
minutos del veintiuno de mayo del año dos mil diez, y con la base de un millón
de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas
numero CL- dos cero nueve nueve nueve
cinco cinco, marca Nissan, año 1999, Vin
1N6DD26S5WC376465, cilindrada 2400 c.c., color negro,
categoría carga liviana. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y
cero minutos del ocho de junio del año dos mil diez, con la base de setecientos
cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiocho
de junio del año dos mil diez con la base de doscientos cincuenta mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de suc Antonio Cortés Bolaños contra Erick Esquivel Quesada.
Exp. Nº 09-001033-0307-CI.—Juzgado Civil de Menor
Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de febrero del 2010.—Msc. Ileana Ruiz Quirós,
Jueza.—RP2010158951.—(IN2010017710).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios, a las catorce horas del siete de
abril del dos mil diez, y con la base de dos millones cincuenta y cinco mil
novecientos noventa y tres colones, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo placas número siete siete uno tres cinco
dos, marca Hyundai, año 2003, Vin KMHCG45C93U422621 cilindrada 1600 c.c., color blanco, categoría automóvil. Para el segundo
remate se señalan las catorce horas del veintidós de abril del dos mil diez,
con la base de un millón quinientos cuarenta y un mil novecientos noventa y
cuatro colones con 75/100 (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las catorce horas del catorce de mayo del dos mil
diez con la base de quinientos trece mil novecientos noventa y ocho colones con
25/100 (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de Pripa PJP Sociedad Anónima contra José Esteban Chaves Chaves. Exp. Nº
09-002822-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 28
de enero del 2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—RP2010158967.—(IN2010017711).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes prendarios a las catorce horas y treinta minutos
del seis de abril del año dos mil diez, y con la base de seis millones
quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo placas número 721337, marca Nissan, año 2002, Vin 5N1DD28T82C553539,
cilindrada 2400 cc, color verde, categoría automóvil.
Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del
veintiuno de abril del año dos mil diez, con la base de cuatro millones ochocientos
setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del seis
de mayo del año dos mil diez con la base de un millón seiscientos veinticinco
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Pripa PJP Sociedad Anónima contra Alexis Bolaños Martínez.
Exp. 09-002823-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago,
4 de febrero del 2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—Nº
RP2010158969.—(IN2010017712).
En la puerta exterior de
este Despacho y libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas y treinta
minutos del doce de abril del dos mil diez, y con la base de treinta y un
millones cuatrocientos treinta y seis mil quinientos ochenta y siete colones
con diecisiete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número uno tres ocho nueve seis
cero-cero cero cero, la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito Nacascolo, cantón Liberia, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con un frente a ella de 13.06
metros lineales; al sur, Alex Gerardo Castañeda Rodríguez; al este, Alex
Gerardo Castañeda Rodríguez y al oeste, calle pública con un frente a ella de
25.43 metros lineales. Mide: doscientos cincuenta y ocho metros con cuarenta y
cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas
del seis de mayo del dos mil diez, con la base de veintitrés millones
quinientos setenta y siete mil cuatrocientos cuarenta colones con treinta y
siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las ocho horas del veintiocho de mayo del dos mil diez con
la base de siete millones ochocientos cincuenta y nueve mil ciento cuarenta y
seis colones con setenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Priscila Pamela Solera Castañeda. Exp.
10-000023-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía
de Liberia, 18 de febrero del 2010.—Lic. Deyanira Abarca Vásquez, Jueza.—Nº RP2010159061.—(IN2010017713).
A las ocho horas treinta
minutos del veintitrés de abril del dos mil diez, en la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes y anotaciones y con la base de quinientos
cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta colones exactos (monto que
corresponde a la hipoteca de primer grado a favor de Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, la misma se encuentra vencida) en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento
veintidós mil novecientos cuarenta y dos-derechos cero cero
uno, la cual es terreno para construir Nº 6-B con una casa. Situada en el
distrito tercero Santiago, cantón quinto San Rafael, de la provincia de
Heredia. Colinda: al norte, lote 7-B; al sur, calle pública; al este alameda y
al oeste lote 5-B. Mide: ciento cuarenta y nueve metros con setenta y cuatro
decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple
de Banco Nacional de Costa Rica contra Eduardo Antonio Larios Corrales. Exp.
07-000871-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía
de Liberia, 17 de febrero del 2010.—Lic. Deyanira Abarca Vásquez, Jueza.—Nº RP2010159063.—(IN2010017714).
En la puerta exterior de
este despacho; soportando libre de gravámenes, pero soportando servidumbre
sirviente y servidumbre de líneas eléctricas; a las diez horas del veintiséis
de marzo del año dos mil diez, y con la base de ochenta mil dólares, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número F 000 treinta y un mil seiscientos setenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno finca filial número setenta y
tres, lote apto para construir. Situada en el distrito 03 Pozos, cantón 09
Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al norte, filial setenta y
dos; al sur, filial setenta y cuatro; al este, vía pública, y al oeste, filial
setenta y cinco. Mide: mil cincuenta y nueve metros con ochenta y ocho
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas cuarenta
y cinco minutos del trece de abril del año dos mil diez, con la base de sesenta
mil dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta
se señalan las nueve horas del treinta de abril del año dos mil diez con la
base de veinte mil dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Kendel Hidalgo Ulate contra Vista
Alegre de Corralillo Sociedad Anónima. Expediente Nº 09-002641-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 06 de noviembre del
2009.—Lic. Olger Martín Pérez Gómez, Juez.—(IN2010017934).
En la puerta exterior de
este despacho; libre de gravámenes, a las diez horas con treinta minutos del
veintiséis de marzo del dos mil diez, y con la base de un millón sesenta y
nueve mil quinientos noventa colones netos, al mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, matrícula número veintiún mil
trescientos noventa y ocho-cero uno-cero, partido de San José, sita en el
distrito primero, cantón tres, naturaleza: inculto con cinco casas. Mide:
trescientos cincuenta y nueve metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados.
Linda: al norte, con Zulay Mora Rojas; al sur, con
Rita Fonseca Mora; al este, con Carlos Chacón Fallas, y al oeste, con calle
pública con ocho metros cuarenta y cuatro centímetros. Para el segundo remate
se señalan las diez horas con treinta minutos del dieciséis de abril del dos
mil diez, con la base de ochocientos dos mil ciento noventa y dos colones con
cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas con treinta minutos del treinta de abril del
dos mil diez, con la base de doscientos sesenta y siete mil trescientos noventa
y siete colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata así por ordenarse en proceso de desahucio de Inmobiliaria Valley Glen S. A. contra Carlos
Alberto Castillo Bonilla. Expediente Nº 07-100392-0237-CI (426-4-07).—Juzgado de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial
de San José, Desamparados, 11 de febrero del 2010.—Lic. Ian Berrocal Azofeifa, Juez.—(IN2010017986).
En la Sala Nº 1, soportando infracciones
y colisiones a favor del Juzgado de Tránsito de Alajuela, bajo la boleta
080144714 de la sumaria Nº 08-004546-494-TR, y bajo la boleta 2008188338,
sumaria Nº 08-005310-0494-TR, a las diez horas y cero minutos del quince de
abril del dos mil diez, y con la base de quinientos setenta y dos mil
doscientos veintisiete colones con veintidós céntimos, en el mejor postor,
remataré lo siguiente: Vehículo placas Nº 403999, marca Hyundai, año 1995, vin KMHCF21DPSU344933, cilindrada 1800 cc,
color verde, categoría automóvil. Para el segundo remate, se señalan las diez
horas y cero minutos del treinta de abril del dos mil diez, con la base de
cuatrocientos veintinueve mil ciento setenta colones con cuarenta y un céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan
las diez horas y cero minutos del diecisiete de mayo del dos mil diez, con la
base de ciento cuarenta y tres mil cincuenta y seis colones con ochenta
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Inversiones Sel Internacional S. A., contra Carlos
Gabriel Buritica Antolinez. Expediente Nº
09-014696-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de enero del 2010.—Lic. Jéssica Viviana Vargas Barboza,
Jueza.—(IN2010018074).
En la puerta exterior de
este despacho; soportando reservas y restricciones al tomo 296 y asiento 16041
y libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas y cero minutos del
veintitrés de marzo del dos mil diez y con la base de ciento cuarenta y cuatro
millones trescientos ochenta y dos mil doscientos sesenta y seis colones con
cero céntimos, al mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real
matrícula número veintiséis mil doscientos tres-cero cero cero,
la cual es terreno potrero y montaña situada en el distrito uno Cañas, cantón
seis Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: norte, Teodoro Martínez y
Esteban Hernández; sur, camino público con 1124 m 90 cm; este, camino público
con 1124 m 90 cm, y al oeste, Teresa Secades Irepat. Mide: doscientos treinta y ocho mil ciento noventa
y cuatro metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las ocho horas y cero minutos del catorce de abril del dos
mil diez con la base de ciento ocho millones doscientos ochenta y seis mil
seiscientos noventa y nueve colones con cincuenta céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y
cero minutos del veintinueve de abril del dos mil diez con la base de treinta y
seis millones noventa y cinco mil quinientos sesenta y seis colones con
cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica
contra C.J.D. Management Company
S. A., Rocío Guadalupe Prieto Vargas. Carpeta electrónica número
09-016836-1012-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 05 de
febrero del 2010.—Lic. Andrea Latiff Brenes, Jueza.—(IN2010018203).
A las catorce horas del
veintiséis de marzo del año dos mil diez, en la puerta exterior de este
juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón de
colones, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al
Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ochenta y ocho mil
setecientos setenta y siete B-cero cero uno, cero cero
dos, que es terreno para construir, sito: distrito tercero Hospital, cantón
primero de la provincia de San José. Linderos: norte, avenida treinta con ocho
metros veintitrés decímetros; sur, Berta Murillo Murillo;
este, Raúl González Sáenz, y al oeste, Isaac Zúñiga Zúñiga.
Mide: doscientos nueve metros veintitrés decímetros cuadrados. Lo anterior se
remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número
02-000004-0170-CA de Instituto Nacional de Seguros contra Eladio Pérez
Arguedas, Enid Montiel Duarte.—Juzgado Civil de
Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José,
Goicoechea, 18 de febrero del 2010.—Lic. Cristhian
Mora Acosta, Juez.—(IN2010018266).
PRIMERA PUBLICACIÓN
A las trece horas, treinta
minutos del veinticuatro de marzo del dos mil diez, en la puerta exterior de
este Despacho, soportando servidumbre trasladada con citas de inscripción
0234-00004157-01-0901-001, servidumbre sirviente con citas de inscripción
0234-0004157-01-0902-001, libre de anotaciones y con la base de cinco millones
de colones netos, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro
Público de la Propiedad,
partido de San José, a Folio Real, matrícula número ciento dieciséis mil
trescientos cincuenta y cinco, secuencia cero cero cinco, que es terreno de
montaña, situada en el distrito primero San Pablo, del cantón vigésimo León
Cortés de la provincia de San José. Colindante: al note, con Leopoldo Gamboa
Umaña; al sur, con Leopoldo Gamboa Umaña y otro; al este, con Ventura Meza, y
al oeste, con Leopoldo Gamboa Umaña. Mide: treinta y seis mil ochocientos
cincuenta y ocho metros con setenta y tres decímetros cuadrados. Plano de
catastro SJ-1086988-2006, propietaria María Luisa Gamboa Rivera, cédula de
identidad Nº 1-0983-0645. Anotaciones sobre la finca, no hay. Se remata por
haberse así ordenado en ordinario laboral de Karla Vanessa Picado Mora contra
María Luisa Gamboa Rivera.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de
Tarrazú, Dota y León Cortés, San Marcos de Tarrazú, ocho de febrero de dos
mil diez.—Lic. Garnier A. Vargas Barboza, Juez.—RP2010159071.—(IN2010018383).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes y soportando servidumbre anotada al tomo
301, asiento 19518, a las catorce horas del veintidós de marzo de dos mil diez
y con la base de veintiocho mil dólares, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste,
sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cero
treinta y un mil cuatrocientos ochenta y seis cero-cero-cero, la cual es
terreno para construir Secc K NO 2, situada en el
distrito cuatro Tempate, cantón Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, Julieta Navarro Leiva; al sur, Dudhf
Hedrika Alerta; al este, Johan Parren
Haffweman y Dudhof Hendrika Aletta, y al oeste,
calle pública con once metros lineales de ancho con un frente a ella de veinte
metros con cincuenta y siete centímetros lineales. Mide: quinientos cincuenta y
nueve metros con tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las catorce horas del trece de abril de dos mil diez, con la base de veintiún
mil dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta
se señalan las catorce horas del trece de abril de dos mil diez, con la base de
siete mil dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Comercializadora
Intercontinental ML S. A. contra Compañía Turística Cinco de Julio del Dos Mil
Seis S. A. Expediente Nº 09-000531-0388-CI.—Juzgado
Civil de Santa Cruz, 18 de febrero del año 2010.—Lic. José Tomás Jiménez Baltodano, Juez.—(IN2010018433).
A las diez horas, treinta
minutos del veintitrés de marzo del dos mil diez, en la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y judiciales, y con la base de un
millón doscientos mil trescientos sesenta y siete colones con setenta céntimos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: derecho 007, el cual corresponde a
treinta y dos punto cincuenta metros cuadrados de la nuda propiedad en la finca
del partido de Cartago, Folio Real 090976-007, que es naturaleza: terreno para
construir, situada en provincia: Cartago, cantón Cartago, distrito San Nicolás.
Linda: al norte, con Municipalidad de Cartago; al sur, calle pública, norte
Francisco Coto y otro, y al oeste, Ramón Abarca y otro. Para el segundo remate,
y con la base de novecientos mil doscientos setenta y cinco colones con setenta
y siete céntimos, se señalan las diez horas, treinta minutos del veintitrés de
marzo del dos mil diez; para el tercer remate la base será la suma de
trescientos mil noventa y un colones noventa y dos céntimos, para lo que se
señalan las diez horas del veintisiete de abril del dos mil diez. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecutivo simple N°
00-001972-0183-CI de Square Deal
Rroffing S. A. contra Omar Rivera Villegas.—Juzgado Tercero Civil de Menor Cuantía, San José,
veintiocho de enero del dos mil diez.—Lic. Ericka Robleto Artola, Jueza.—(IN2010018437).
En la puerta exterior de este
despacho, libre de gravámenes y anotaciones, a las ocho horas quince minutos
del veintitrés de marzo del dos mil diez, y con la base de un millón de colones
sin céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número
456611, marca Hyundai, estilo Grand Elantra GLS,
automóvil, año 1991, color verde, chasis KMHJF21JPMU058115, para el segundo
remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de
abril del dos mil diez, con la base de setecientos cincuenta mil colones sin
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercer subasta se
señalan las ocho horas quince minutos del cuatro de mayo del dos mil diez, con
la base de doscientos cincuenta mil colones sin céntimos (sea el veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
prendario de Marino Vega Villalobos en contra de Sonia Zúñiga Hernández.
Expediente Nº 09-100072-0895-CI-4 (1).—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 15 de
febrero del 2010.—Lic. Osvaldo López Mora, Juez.—(IN2010018619).
A las nueve horas del
veinticuatro de marzo del dos mil diez, libre de gravámenes hipotecarios y con
la base de cuarenta millones de colones, al mejor postor remataré, la siguiente
finca del partido de Puntarenas, matrícula Folio Real número ciento treinta mil
setecientos veintiocho-cero cero cero, que es terreno
de patio, sito en distrito primero Jacó del cantón
once Garabito de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte y sur, con Familia
Madrigal Díaz; al este, Playa Colorado S. A., y al oeste, servidumbre de paso y
familia Madrigal Díaz. Mide setecientos ochenta y seis metros con cincuenta y
ocho decímetros cuadrados. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo
remate, se señalan las nueve horas del catorce de abril del dos mil diez, con
la base de treinta millones de colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse
rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas del veintiocho de
abril del dos mil diez, con la base de diez millones de colones (un 25% de la
base original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario
09-100640-642-CI-1 de actor Banco de Costa Rica contra David Madrigal Díaz.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic.
Rolando Porras Mejías, Juez.—(IN2010018666).
En la puerta exterior de
este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios a las diez horas del
veinticuatro de marzo del dos mil diez, y con la base de doscientos treinta mil
ciento cincuenta dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cero cero
cero ochenta y un mil novecientos veintidós-cero cero
cero, la cual es terreno de potrero. Situada en el
distrito cuatro San Rafael, cantón dos Esparza, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, con Álvaro Rojas Delgado; al oeste, con Rosabal
González Blanco; al sur, con calle pública con ciento dieciséis metros
veinticuatro centímetros y al este, con Luis Alberto González Blanco. Mide:
cuarenta y tres mil setecientos treinta y dos metros con sesenta decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas del catorce de
abril del dos mil diez, con la base de doscientos dos mil seiscientos doce
dólares con cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las diez horas del veintiocho de abril del dos
mil diez con la base de cincuenta y siete mil quinientos treinta y siete
dólares con cincuenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Punto de
Equilibrio S. A., contra Celso Arguedas Sánchez. Expediente Nº
09-100676-0642-CI-2.—Juzgado Civil y Agrario
de Puntarenas, 25 de febrero del 2010.—Lic. Rolando Porras Mejías, Juez.—(IN2010018732).
Se convoca a todos los herederos interesados y legatarios de la
sucesión de Antonio Guzmán Matas, quien fue mayor, soltero, pensionado, vecino
de Sabana Norte, cédula de identidad Nº 8-023-510, a una junta que se
verificará en este Despacho, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del
veintiuno de abril de dos mil diez, a fin de conocer los extremos del artículo
926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 05-000639-185-CI sucesorio de
Antonio Guzmán Matas.—Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José,
19 de febrero del 2010.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—1
vez.—RP2010159200.—(IN2010018404).
Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información
posesoria promovido por Fidel Rodríguez Soto, mayor, casado una vez, vecino de
Miramar de Puntarenas, cédula seis-ciento sesenta-setecientos cinco, para que
se titule a su nombre la finca sin inscribir que es terreno para construir sita
en el distrito primero, cantón cuarto de la provincia de Puntarenas. Linda: al
norte, con calle pública al sur, con Yolanda Rodríguez; este, con Yadira Eugenia Badilla, al oeste,
con Erlinda García. Mide: seiscientos cincuenta y
siete metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados según plano catastrado
número P-seiscientos cincuenta mil cero dieciocho-dos mil, del treinta y uno de
agosto del dos mil. Las presentes diligencias no tienen por objeto evadir las
consecuencias legales de juicio sucesorio. Quien se crea con derecho sobre el
inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este Juzgado dentro
del plazo de un mes, contado a partir de la publicación de este edicto.
Información posesoria 2001-100743-417-CI*3, promovente
Fidel Rodríguez Soto.—Juzgado Civil de Mayor
Cuantía de Puntarenas.—Lic. Javier Miranda Jiménez, Juez.—1
vez.—Nº RP2010158496.—(IN2010016916).
Jenny Bolaños Rojas, cédula
2-518-478, mayor de edad, casada una vez, ama de casa, cédula número 2-518-478,
vecina de El Cajón de Grecia, 800 metros al norte del templo católico,
establece diligencias de información posesoria, de la finca que se describe
así: terreno con una casa de habitación, sito en distrito octavo El Cajón,
Bolívar, cantón tercero Grecia, de la provincia de Alajuela, linda: al norte,
Rafael Salas Rodríguez y servidumbre de paso de cuatro metros y cincuenta
centímetros lineales de ancho, sur, Mercedes Alfaro Salas, oeste, Teresa Salas
Arias, y este, Yorleny González Cubero. Mide
cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados, según plano catastrado A-134558-2009,
y se estimó el bien en la suma de quinientos mil colones. Con treinta días de
término contados a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos
los que se creyeron con derecho alguno para que, se apersonen en defensa de sus
derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Ordenado así en
información posesoria N° 09-100443-0295-CI,
promovidas por Jenny Bolaños Rojas, cédula 2-518-478.—Juzgado
Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 2 de setiembre del
2009.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara,
Jueza.—1 vez.—(IN2010016965).
Yorleny
González Cubero, cédula 2-508-426, mayor de edad, casada una vez, ama de casa,
cédula número 2-505-426, vecina de El Cajón de Grecia, establece diligencias de
información posesoria, de la finca que se describe así: terreno de solar, sito
en distrito octavo El Cajón, cantón tercero Grecia, de la provincia de
Alajuela, linda al norte, Rafael Salas Rodríguez y servidumbre de paso de
cuatro metros y cincuenta centímetros lineales de ancho, sur, Mercedes Alfaro
Salas, oeste, Jenny Bolaños Rojas, y este, Flor María Rojas Jiménez. Mide
cuatrocientos treinta metros cuadrados, según plano catastrado A-1345557-2009,
y se estimó el bien en la suma de quinientos mil colones. Con treinta días de
término contados a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos
los que se creyeron con derecho alguno para que se apersonen en defensa de sus
derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Ordenado así en
información posesoria N° 09-100445-0295-CI, promovida
por Yorleny González Cubero, cédula 2-508-426.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia,
2 de setiembre de 2009.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1
vez.—(IN2010016966).
Flor María Rojas Jiménez,
mayor, casada una vez, ama de casa, cédula 2-297-382, vecina de El Cajón de
Grecia 800 norte del templo católico establecen diligencias de información
posesoria para que se inscriba a nombre de su representada, en el Registro
Público de la Propiedad,
el terreno que se describe así: terreno con una casa de habitación, medida
ochocientos veintisiete metros cuadrados, linda al norte Rafael Salas Rodríguez
y servidumbre de paso de cuatro metros y cincuenta centímetros lineales de
ancho, sur Mercedes Alfaro Salas, este Rafael Salas Rodríguez y oeste Yorleny González Cubero, sito en El Cajón distrito octavo
Bolívar, cantón tres Grecia de la provincia de Alajuela, y se estimó el bien en
la suma de quinientos mil colones. Con treinta días de término contados a
partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeron
con derecho alguno para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los
apercibimientos de ley si no lo verifican. Ordenado así en información
posesoria Nº 09-100446-0295-CI, promovidas por Flor María Rojas Jiménez.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia,
7 de setiembre del 2009.—Lic. Edwin Vásquez Macalacad,
Juez.—1 vez.—(IN2010016968).
Vista de Bosque Lote
Catorce S. A., cédula jurídica número 3-101-360570, representada por Francisco
Segura Elizondo, quien es mayor, soltero, comerciante, vecino de San Isidro de
Pérez Zeledón, promueve diligencias de Información Posesoria, para inscribir a
su nombre en el Registro Público de la Propiedad el inmueble que a continuación detallo:
terreno: Es terreno de agricultura. Situado: distrito cuarto Bahía Ballena,
cantón quinto Osa de la provincia de Puntarenas. Mide: diecinueve mil
setecientos veinte metros cuadrados. Linda actualmente: norte: servidumbre de
uso agrícola. Sur: quebrada en medio con Corporación M H de Dominical S. A.
Este: Vista de la
Bahía Dominical S. A. Oeste: La Casa de Topolinski
S. A. Según plano catastrado número P-1322188-2009. Se estima el inmueble en la
suma de cinco millones de colones al igual que las presentes diligencias. Se
cita y emplaza a todos los interesados, colindantes y a los que se creyesen con
mejor derecho del terreno que se pretende inscribir para que dentro del término
de un mes, contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín
Judicial, se apersonen a hacer valer sus derecho, bajo el apercibimiento de
que, si así no lo hicieren, se ordenará su inscripción en el Registro.
Notifíquese. Información posesoria 09-000218-0419-AG. Interno 249-3-09 de Vista
de Bosque Lote Catorce S. A.—Juzgado Agrario de la Zona Sur, Corredores.—Lic.
Juan Gutiérrez Villalobos, Juez.—1
vez.—RP2010158515.—(IN2010017186).
Evelio Campos Campos, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de La Tigra de San Carlos, frente
al salón El Paraíso, cédula 2-454-399, solicita se levante Información
Posesoria y se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad sin perjuicio
de terceros de mejor o igual derecho, la finca que le pertenece por donación
que le hiciere Bienvenida Campos Chacón, mayor, viuda, ama de casa, cédula
2-134-198, vecina de La Tigra
de San Carlos, con quien lo liga parentesco de hijo, el 10 de febrero de 1999.
Dicho terreno se describe así: terreno con una casa, sito en La Tigra, distrito ocho de San
Carlos, cantón décimo de la provincia de Alajuela. Linda al norte: Carlos Luis
Campos Campos y William Campos Campos,
al sur: calle pública con un frente de 41,20 metros lineales; al este: calle
pública con un frente de 11,64 metros lineales y al oeste: Jorge Arturo
González Hernández. Mide: seiscientos ochenta metros con setenta y nueve
decímetros cuadrados, según el plano catastrado número A-543272-99 de fecha 16
de febrero de 1999. El terreno a titular se encuentra libre de gravámenes y
condueños. El inmueble fue estimado en la suma de cien mil colones al igual que
las presentes diligencias. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la
inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la
publicación este edicto. Expediente Nº 08-100427-0297-CI. Información posesoria
promueve Evelio Campos Campos.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San
Carlos, Ciudad Quesada, 8 de febrero de 2010.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—RP2010158529.—(IN2010017187).
Tatiana Elena Zumbado Salazar, mayor de edad, casada una vez,
comerciante, vecina de La Tigra
de San Carlos, frente a la escuela, cédula de identidad número 1-876-689,
solicita se levante Información Posesoria y se ordene inscribir a su nombre en
el Registro Público de La
Propiedad la finca que le pertenece por compra venta que le
hiciera a Evelio Araya Ledezma, con quien no liga parentesco, quien es mayor,
soltero, comerciante, vecino de Concepción de La Tigra de San Carlos, cédula
de identidad número 9-039-225, el 17 de enero del 2008. Dicho inmueble se describe
así: terreno para construir, sito en el distrito cero ocho, Tigra del cantón
décimo, San Carlos, de la provincia de Alajuela. Mide: mil seiscientos
cincuenta y siete metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Linderos:
norte: Mélida Fernández Arias; sur: servidumbre de
paso en medio de Anabelle Navarro Matamoros; este:
María Eugenia Araya Ledezma y oeste: Elio Araya Ledezma, según plano catastrado
número A-1242994-2007, de fecha 20 de setiembre del 2007. El inmueble se
encuentra libre de gravámenes y cargas reales, y fue estimado en la suma de dos
millones de colones y las presentes diligencias en la suma de cien mil colones.
A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le
concede un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto. Información
posesoria promovida por Tatiana Elena Zumbado
Salazar. Expediente Nº 08-100639-0297-CI.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos,
Ciudad Quesada, 16 de diciembre del 2009.—Lic. María Inés Mendoza Morales,
Jueza.—1 vez.—RP2010158530.—(IN2010017188).
Benilda Alvarado Arias,
mayor, viuda segundas nupcias, ama de casa, vecina de Buenos Aires de Palmares,
600 metros oeste de la pulpería El Barrial, cédula 5-148-1243, solicita se
levante información posesoria y se ordene inscribir a su nombre en el Registro
Público de la Propiedad
sin perjuicio de terceros de mejor o igual derecho, la finca que le pertenece
por cesión de derechos que le hiciere Luis Reinaldo Matamoros Arredondo, mayor,
casado una vez, contratista en construcción de obras, cédula 2-299-929, vecino
de La Tigra de
San Carlos, ciento cincuenta metros al suroeste del supermercado La Tigra, con quien no le liga
parentesco, el 12 de agosto de 2008. Dicho terreno se describe así: terreno
actualmente para construir, sito en distrito octavo, La Tigra, del cantón décimo San
Carlos, de la Provincia
de Alajuela. Linda al norte: Elivia Alvarado Zamora,
al sur: Luis Reinaldo Matamoros Arredondo, Fabio Valverde Araya y calle pública
con un frente a la misma de cinco metros con ochenta y ocho centímetros
lineales, al este: río La Tigra
y al oeste: Elías Matamoros Arredondo y Fabio Valverde Araya. Mide: tres mil
cuatrocientos cincuenta y dos metros con veintidós centímetros, según el plano
catastrado número A-1272514-2003 de fecha 18 de julio de 2008. El terreno a
titular se encuentra libre de gravámenes y condueños. El inmueble fue estimado
en la suma de quinientos mil colones al igual que las presentes diligencias. A
todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le
concede un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto. Expediente
Nº 08-100514-0297-CI. Información posesoria promueve Benilda Alvarado Arias.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial
de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 12 de mayo de
2009.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1
vez.—RP2010158531.—(IN2010017189).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita el expediente N°
09-000414-1006-CI-2, donde se promueven diligencias de información posesoria
por parte de Anabelle Jiménez Coto quien es mayor,
estado civil casada, vecina de Turrialba, Cedros, casa L-17, portadora de la
cédula de identidad vigente que exhibe número 3-312-999, profesión ama de casa,
a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca ubicada en la provincia de Cartago, la cual es
terreno de solar con una casa, situada en el distrito octavo Tayutic, cantón quinto Turrialba, de la provincia de Cartago.
Colinda: al norte, con playón del río Pacuare; al
sur, calle pública con 14 metros de ancho; al este, Claudio Calderón Elizondo,
y al oeste, playón del río Jicotea. Mide: setecientos noventa y seis metros
cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble
a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no
tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que
adquirió dicho inmueble por compra venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en
forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en
mantenimiento de terreno de solar con una casa. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Anabelle Jiménez Coto. Expediente Nº 09-000414-1006-CI-2.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 5 de enero
del 2010.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—RP2010158569.—(IN2010017190).
William Fernández Chávez,
mayor, casado una vez, agricultor, cédula Nº 1-0431-0485, vecino de San Rafael
Norte, Páramo de Pérez Zeledón, 500 metros norte de la plaza de deportes,
establece diligencias de información posesoria para inscribir a su nombre en el
Registro Público de la
Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así:
terreno para construir, ubicado en el distrito onceavo Páramo, cantón décimo
noveno Pérez Zeledón, de la provincia de San José, con una medida de
trescientos ocho metros cuadrados, según plano catastrado SJ-1312013-2008.
Linda: al norte, Ricardo González Castillo; sur, carretera Interamericana;
este, Romaldo Jiménez Rojas y carretera
Interamericana, y al oeste, Elizabeth Cerdas Quirós. La finca la obtuvo por
medio de compra que le hiciera a Flor María Jiménez Fallas. Sobre el inmueble
no pesan gravámenes ni cargas reales. Con un mes de plazo a partir de la
publicación de este edicto, se emplaza a todos los que creyeren con derecho
alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los
apercibimientos de ley si no lo verifican. Expediente Nº 09-100347-0188-CI
interno 377-09-JC4.—Juzgado Civil de Pérez
Zeledón, 14 de enero de 2010.—Lic. Olger
Chavarría Chavarría, Juez.—1
vez.—RP2010158577.—(IN2010017191).
Se hace saber: que ante
este Despacho se tramita el expediente N°
09-000456-0386-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Jeffri Daniel Rojas Herra,
quien es mayor, estado civil soltero en unión libre, costarricense, vecino de
Pijije, de Bagaces, de bar Jugo, ochocientos metros este, portador de la cédula
de identidad vigente que exhibe número cinco tres cero tres siete seis dos,
profesión peón agrícola, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad,
el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la
cual es terreno para construir, situada en el distrito primero, cantón cuarto,
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Silvio Gómez Chavarría; al
sur, calle pública, con un frente de ocho metros con setenta centímetros; al
este, Carmen Fonseca Gómez, y al oeste, Santiago Rosales Agosta. Mide: ciento
noventa y tres metros cuadrados. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de
ochocientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de escritura
número doscientos dieciocho de fecha trece de mayo del presente año, de
Santiago Rosales Agosta, quien es mayor, costarricense, casado una vez, mayor,
jornalero, vecino de Pijije de Bagaces, del bar el Yugo, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han
consistido en mantenerlo limpio cuidado, y chapeado. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Jeffri Daniel Rojas Herra.
Expediente Nº 09-000456-0386-CI.—Juzgado Civil de
Mayor Cuantía de Liberia, 17 de agosto del 2009.—Lic. Julia Madrigal
Jiménez, Jueza.—1 vez.—RP2010158588.—(IN2010017192).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita el expediente Nº 09-000723-0386-CI donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Sara Jamilette
Zeledón Espinoza, quien es mayor, estado civil casada una vez, vecina de
Alajuela, 800 metros sur de Hogares Crea, en El Roble, nicaragüense, portadora
de la cédula de residencia, vigente que exhibe Nº 135-RE-06950500-1999, ama de
casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito primero, cantón cuarto Bagaces,
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Jojoba S. A.; al sur, calle
pública, con frente a ella de diez metros lineales; al este, Óscar Castro
Paniagua y al oeste, Miguel Antonio Zúñiga Ordóñez. Mide: doscientos metros
cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble
a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no
tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quinientos mil colones. Que
adquirió dicho inmueble por medio de compra venta mediante escritura número
doscientos ochenta y cuatro, de fecha veinte de mayo del año dos mil cuatro,
que le hiciera al señor Onan Morales Morales, quien es mayor, costarricense, soltero,
constructor, cédula de identidad número cinco-trescientos treinta y
nueve-ochocientos dieciséis, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública,
pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenerlo
limpio, chapeado y bien cuidado. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria, promovida por. Expediente Nº 09-000723-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 05 de
enero del 2010.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.––1
vez.––RP2010158589.––(IN2010017193).
Rigoberto Pérez Solís,
mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad número dos-trescientos sesenta
y ocho-seiscientos setenta y seis, vecino de San Carlos, Cedral, tres
kilómetros al oeste de la iglesia. Solicita se levante información posesoria, a
fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, los fundos
sin inscribir que le pertenecen y que se describen así: finca uno: terreno de
caña, sito en Dulce Nombre, distrito segundo Florencia, del cantón décimo San
Carlos, de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte,
José Joaquín Marín Aguilar; al sur, calle pública con un frente a ella de
ciento veinte metros con treinta y dos centímetros lineales; al este, José
Joaquín Marín Aguilar, y Luis Ángel Marín Aguilar y al oeste, Róger Emilio Pérez Solís. Mide: de acuerdo al plano
catastral aportado Nº A-1120659-2006 de fecha doce de diciembre del dos mil
seis, a nombre del promovente Rigoberto Pérez Solís,
una superficie de veintiún mil doscientos catorce metros cuadrados. Valora el
terreno en la suma de dos millones de colones. Finca dos: terreno de pastos.
Sito en Dulce Nombre, distrito segundo Florencia, del cantón décimo San Carlos,
de la Provincia
de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte, calle pública con un frente
a ella de ochenta y nueve metros con cuarenta y cuatro centímetros lineales; al
sur, Róger Emilio Pérez Solís, e Igenio
Quebrada Azul Sociedad Anónima; al este, José Joaquín Marín Aguilar y René
Mauricio Serrano Marín y al oeste, Sergio Quintana Jarpa y Róger
Emilio Pérez Solís. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado Nº
A-129439-2007 de fecha diecisiete de enero del dos mil siete, a nombre del promovente Rigoberto Pérez Solís, una superficie de
cincuenta hectáreas cuatrocientos cuarenta y siete metros cuadrados. Valora el
terreno en la suma de tres millones de colones. Los inmuebles antes descritos
indica el titulante Pérez Solís en forma originaria,
ejerciendo posesión sobre los fundos en forma quieta, pública, pacífica, sin
interrupción y a título de dueño por más de cuarenta años. Las presentes
diligencias fueron estimadas en la suma de cinco millones de colones. Con un
mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los
interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se
apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de información posesoria Nº
09-000153-0298-AG, establecida por Rigoberto Pérez Solís.—Juzgado Agrario
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 02 de febrero
del 2010.—Lic. Ólger Chavarría Chavarría,
Juez.––1 vez.––RP2010158601.––(IN2010017194).
Se le hace saber a todas
las partes e interesados que este Juzgado se tramita proceso de información
posesoria promovido por: Gerardo Jesús Cabrera Bejarano, cédula Nº 6-141-949,
administrador y vecino de Palmar Norte, de Osa Puntarenas. A efecto de
inscribir a su nombre el inmueble que se describe así: naturaleza: terreno de
patio con una casa de habitación, ubicado en el distrito segundo, Palmar,
cantón quinto Osa, de la provincia de Puntarenas. Mide: trescientos sesenta y
un metros cuadrados. Linderos: norte, Claudio Cubero Marín; al sur, calle
pública, con frente de veintidós metros con noventa y ocho centímetros; al
este, Petronila Obando Méndez y al oeste, calle pública, con frente de
dieciséis metros con treinta y seis centímetros. Plano: P-1320701-2009. Se cita
con el término de un mes a todos los que se consideren con derecho para que
presenten sus alegaciones correspondientes en este despacho, dentro del
Expediente Nº 09-100077-423-CI-2.—Juzgado Civil de
Osa, Ciudad Cortés, 07 de enero del 2010.—Lic. Hellen
Hidalgo Ávila, Jueza.––1 vez.––RP2010158615.––(IN2010017195).
Digna del Socorro Chávez
Acevedo, mayor, soltera, servidora doméstica, vecina de Fátima de San José de
Upala, Alajuela, mil metros norte de la escuela, cédula de identidad Nº
2-510-241, solicita se levante información posesoria y se ordene inscribir a su
nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que le pertenece por
compraventa que le hiciera su hermana, Isabel Chaves
Acevedo, quien es mayor, casada una vez, de oficios domésticos, cédula de
identidad Nº 2-451-099, vecina del cruce de Villa Nueva de San José de Upala,
Alajuela, 500 metros oeste. Dicho inmueble se describe así: terreno para
construir, sito en distrito tercero, del cantón trece, de la provincia de
Alajuela. Mide: seiscientos tres metros setenta y siete decímetros cuadrados.
Linderos: norte, Rita Elena Pérez García; sur y este, Hilda María Ugarte
Espinoza y oeste, calle pública con un frente de veinticinco metros sesenta y
cinco centímetros, según plano catastrado Nº A-1111896-2006 de fecha 13 de
noviembre del 2006. El inmueble se encuentra libre de gravámenes y cargas
reales, y fue estimado en la suma de quinientos mil colones y las presentes
diligencias en la suma de doscientos mil colones. A todo aquel que tenga
interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo
a partir de la publicación de este edicto. Información Posesoria promovida por
Digna del Socorro Chávez Acevedo. Expediente Nº 09-100605-0297-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 24 de setiembre del
2009.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.––1 vez.––RP2010158628.––(IN2010017196).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita el expediente Nº 07-000114-0391-AG donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Álvaro Rodríguez Villalobos,
quien es mayor, casado una vez, comerciante, cédula de identidad Nº 5-153-151,
Jorge Rodríguez Villalobos, mayor, casado una vez, comerciante, cédula
2-223-098 y Danilo Rodríguez Villalobos, mayor, casado una vez, comerciante,
cédula 2-214-578, todos vecinos de Belén de Nosarita,
antes del puente del río Nosara, a fin de inscribir a
su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca
de potrero. Situada en Las Flores, distrito sexto Nosara,
cantón segundo Nicoya, provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Cristino
Delso Gómez Gómez, Roberto
Herrera Jiménez, Adán Ramón y Plácido, ambos Porras Leitón; sur, Anastacio Baltodano Zúñiga y Benjamín Porras Leitón; este, William
Barrantes Hidalgo, Manuel Jiménez Araya, Junta de Educación Las Flores, calle
pública con un frente de catorce metros, finca propiedad de los promoventes y Antonio Jiménez Marín; y oeste, río Montaña,
Isabel Baltodano Villegas, Quebrada Flores, finca
propiedad de los promoventes y Anastacio Baltodano Zúñiga. Mide: 18 hectáreas nueve mil doscientos
noventa metros cinco decímetros cuadrados, bajo el plano catastrado número
G-893686-03. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información
no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de diez millones de colones. Que
adquirió dicho inmueble por posición decenal y hasta la fecha lo ha mantenido
en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido
en mantenimiento de cercos, rondas, protección de zonas aledañas. Que no ha
inscrito mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en
estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de
un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Álvaro Rodríguez Villalobos y otros. Expediente Nº 07-000114-0391-AG/4.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 14 de diciembre del
2009.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—RP2010158663.—(IN2010017197).
Francisco Roberto Gómez
Retana, mayor, casado una vez, agente de seguridad, cédula de identidad
uno-seiscientos sesenta-ochocientos cuarenta y cuatro, vecino de Picagres de Llano Grande de Mora, promueve diligencias de
información posesoria para que se ordene al Registro Público de la Propiedad, partido de
San José, rectificar la medida de la finca inscrita bajo el sistema de Folio
Real partido de San José número cuatrocientos mil quinientos treinta y un
mil-cero cero cero, que se describe así: terreno de
potrero con una casa, sito en distrito cero cuatro Piedras Negras, cantón
sétimo Mora, que mide mil ochocientos treinta y cinco metros con siete decímetros
cuadrados y se solicita rectificar a cinco mil trescientos ocho metros con cero
cinco centímetros, según plano catastrado número SJ-ocho cuatro nueve tres cero
tres-dos mil tres. Linda: al norte, con Silvio Bermúdez Chacón; al sur, con
Álvaro Arroyo Chaverri; al este, con calle pública; y
al oeste, con Célimo Mora Bermúdez. Se cita y emplaza
a todos los interesados para que en el plazo de un mes contado a partir de la
publicación de este edicto, se apersonen en el asunto en defensa de sus
derechos. Información posesoria Nº 09- 100249-197-CI.—Juzgado
Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, 7 de enero de 2010.—M.Sc. Lilliana Azofeifa Azofeifa, Jueza.—1
vez.—RP2010158752.—(IN2010017198).
Se emplaza a todos los que
tuvieren interés en proceso de información posesoria promovida por Ariana
Vargas Hernández, mayor, divorciada una vez, oficinista, cédula de identidad
número seis-ciento sesenta y dos-novecientos sesenta y cinco, Edison Vargas
Hernández, mayor, divorciado una vez, taxista, cédula de identidad seis-ciento
setenta-ochocientos cincuenta y cinco, y Erick Vargas Hernández, mayor, casado
dos veces, comerciante, cédula de identidad número seis-ciento ochenta y
cuatro-ochocientos nueve, todos vecinos de El Cocal de Puntarenas, para que se
titule a su nombre la finca sin inscribir del partido de Puntarenas, que es
terreno de árboles y cafés, situado en Rincón de Arancibia, distrito dieciséis,
cantón cuarto de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte y este, con calle
pública con una medida de trescientos tres metros con sesenta y un centímetros;
al sur, con servidumbre de paso a fincas; y oeste, con Ricardo Solano
Benavides. Mide: veinticinco mil quinientos noventa y cinco metros cuadrados,
según plano catastrado número P-un millón trescientos veintitrés mil
trescientos-dos mil nueve. Se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica,
sin interrupción y a título de dueño. Las presentes diligencias no tienen por
objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio. Quien se crea con
derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a
este Despacho dentro del plazo de un mes contando a partir de la publicación de
este edicto. Información posesoria Nº 09-160137-0642-AG-2.—Juzgado
Civil y Agrario de Puntarenas, 28 de enero del 2010.—Lic. Xinia González Grajales, Jueza.—1
vez.—(IN2010017356).
Se hace saber que ante este
despacho se tramita el expediente Nº 08-000271-0391-AG, donde se promueven
diligencias de Información Posesoria por parte de Antonio Piña Ortega c.c. Antonio Ortega Jaén, quien es mayor, soltero,
agricultor, vecino de Bernabela de Santa Cruz,
costado este de la plaza, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe
número cinco-cero noventa y ocho-quinientos noventa y siete, a fin de inscribir
a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca cuya naturaleza es de potrero. Situada: en el
distrito primero, cantón tercero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al
norte, Magdalena Coronado Moreno, Jorge Coronado Peraza y Lina Patricia
Barrantes Piña; al sur, calle pública con un frente de seiscientos treinta y
nueve metros con treinta y siete centímetros lineales; al este, calle pública
con un frente de seiscientos cuarenta y tres metros con cincuenta y dos
centímetros lineales, y al oeste, calle pública con un frente de trescientos
cuarenta y ocho metros con dieciséis centímetros lineales. Mide: treinta y dos
hectáreas seis mil quinientos treinta y cuatro metros con noventa y dos
decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado Nº G-1137319-2007.
Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio, y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma
de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de donación,
y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de
diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido
en construcción y mantenimiento de cercas y cuido del pasto. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Antonio Piña
Ortega. Expediente Nº 08-000271-0391-AG.—Juzgado
Agrario de Santa Cruz, 15 de febrero del 2010.—Lic. José Walter Ávila
Quirós, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010017392).
Se hace saber que ante este
despacho se tramita el expediente Nº 09-001801-0638-CI, donde se promueven
diligencias de Información Posesoria por parte de Enrique Portilla Montero,
quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de La Garita, Alajuela, portador
de la cédula de identidad vigente que exhibe Nº 2-218-764, profesión
pensionado, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es
terreno de frutales. Situada: en el distrito 02 San José, cantón Alajuela, de
la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Herminia Campos; al sur, Pedro
Campos; al este, Orofre Villalobos y lote de Sahara
Comercial S. A., y al oeste, calle pública con frente de 6,95 metros. Mide:
cuatrocientos noventa y nueve metros con treinta y un decímetros cuadrados.
Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio, y estima dicho inmueble en la suma de tres millones de colones. Que
adquirió dicho inmueble mediante compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en
forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en
llevar a cabo la construcción de una tapia, mantenimiento del área y darle
limpieza. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso Información Posesoria, promovida por Enrique Portilla Montero.
Expediente Nº 09-001801-0638-CI.—Juzgado Civil del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de febrero del 2010.—Lic. Jorge
Alberto Pérez Jiménez, Juez.—1
vez.—RP2010158805.—(IN2010017718).
Se
cita a herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados,
en la sucesión de quien en vida se llamó José Jiménez Castro, mayor, viudo una
vez, vecino de Llano de los Ángeles de Corralillo de Cartago, con cédula
nueve-cero uno siete-cero cuatro tres, para que dentro del plazo de treinta
días, contados a partir de esta publicación, comparezcan a hacer valer sus
derechos, apercibidos, los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se presentan en este plazo, el haber relicto pasará a quien corresponda. Licenciado
Olmán Alberto Rivera Valverde, Notario Público, oficina ubicada en San Juan
Norte, Cartago, setecientos metros este de la iglesia católica. Expediente Nº
1-2009.—Cartago, 24 de febrero del 2010.—Lic. Olmán Alberto Rivera Valverde,
Notario.—1 vez.—RP2010158683.—(IN2010017206).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Carlos Alfaro Rojas, quien en vida
fue mayor de edad, divorciado de sus primeras nupcias, agricultor, cédula de
identidad Nº 2-323-l64, vecino de Santa Isabel de Río Cuarto de Grecia, 100
metros al norte de la escuela. Se emplaza a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-100562-0297-CI (5C), causante:
Carlos Alfaro Rojas.—Juzgado Civil y de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 11 de enero
del 2010.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1
vez.—RP2010158697.—(IN2010017207).
Se cita y emplaza a todos
los interesados en la sucesión de quien en vida fuera Yelma
Thomas Córdoba, quien fue mayor, soltera, secretaria, vecina de Hatillo Cinco,
San José y con cédula número siete-cero cuarenta y seis-quinientos cuarenta y
nueve para que dentro el plazo de treinta días, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe
a quienes crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de
dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 0006-2009.
Notaría del Bufete Vargas Vásquez.—Lic. Noilly Vargas Vásquez, Notaria.—1
vez.—RP2010158707.—(IN2010017208).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de María Abarca Abarca,
quien fuera mayor, viuda, ama de casa, vecina de San Gabriel de Aserrí. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y
en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia,
de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Expediente Nº 09-100081-0236-CI.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Aserrí, 24 de noviembre de 2009.—Lic. Gerardo Arroyo
Rojas, Juez.—RP2010158724.—(IN2010017209).
Se cita y emplaza a todos
los interesados en la sucesión de José Jiménez Padilla, casado una vez,
pensionado, con cédula cuatro-cero cero sesenta-cero cuatro seis ocho, vecino
de Desamparados, San José. Para que en un plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos.
Se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan
dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Apertura
solicitada por: con cédula 1-606-714. Expediente SUC-01-2010. Oposiciones al
fax: 2224-8957, o en el Bufete contiguo al costado norte del Bancrédito en Curridabat, San José.—Lic.
Maynor Ignacio Sánchez Ramírez, Notario.—1 vez.—RP2010158728.—(IN2010017210).
Se cita y emplaza a herederos,
legatarios, acreedores, y demás interesados, en la sucesión extrajudicial de
Carlos María Víquez Alfaro, con cédula de identidad
Nº 2-064-517, casado una vez, agricultor y vecino de Heredia, Río Frío de Sarapiquí Finca Dos del bar Tecas doscientos metros al
norte. Para que dentro del término de treinta días contados a partir de la
publicación del edicto que en éste acto se ordena expedir, se apersonen a hacer
valer sus derechos, apercibidos que en caso de no hacerlo, la herencia pasará a
quien corresponda en derecho. Sucesión Nº 0001-2010-SE. Notaría de la
licenciada Dunia Navarro Blanco. Sita en Río Frío de Sarapiquí,
Finca Seis, fax: 2764-0004.—Lic. Dunia Navarro Blanco,
Notaria.––1 vez.––RP2010158746.––(IN2010017211).
Se emplaza a todos los interesados
en la sucesión de Marta Navarro Tames, mayor, casada una vez, ama de casa,
vecina de Tejar del Guarco de Cartago, cédula de identidad número tres-ciento
veinticuatro-ciento setenta y uno, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen a hacer valer
sus derechos y se les apercibe que si no se presentan dentro de ese plazo la
herencia pasará a quien corresponda. Proceso sucesorio extrajudicial Nº
0008-2009 de Marta Navarro Tames. Notaría del licenciado Erick Fabricio Jiménez
Masís, con oficina en San Rafael de Oreamuno Cartago,
contiguo a ferretería San Rafael.—Cartago, 24
de febrero del 2010.—Lic. Erick Fabricio Jiménez Masís,
Notario.––1 vez.––RP2010158775.––(IN2010017212).
Se hace saber que en la Notaría del
licenciado Hernán Fernando León Chaves, se tramita el
proceso sucesorio del señor Humberto Alexis Umaña
Ledezma, mayor, casado una vez, comerciante, con cédula número: dos-ciento
ochenta y dos-cero cuarenta y cinco, vecino de Alajuela, Invu
Las Cañas número tres, casa número diecisiete. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 2010-01. Notaría del
licenciado Hernán Fernando León Chaves, Alajuela, calle
cero, avenidas cinco y siete, Bufete León & Montero.—Alajuela, 8 de
febrero del 2010.—Lic. Hernán Fernando León Chaves,
Notario.––1 vez.––RP2010158793.––(IN2010017213).
Se cita y emplaza a todos
los interesados en la sucesión de José Martín Chaves
González, quien fuera mayor de edad, casado una vez, taxista, con cédula de
identidad número uno-cuatrocientos doce-seiscientos setenta y dos, vecino de
Cuatro Reinas de Tibás, cincuenta metros al oeste,
trescientos metros al norte y veinticinco metros al este de la Farmacia Cuatro
Reinas, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho
plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0001-2010. Notaría
del Bufete Ceciliano & Asociados, abierta al público en Santa Lucía de Barva de Heredia, 25 metros al sur de la Panadería Musmanni.—Lic. Christian Ceciliano Mora, Notario.—1 vez.—(IN2010017311).
Yo, Jenny Ramírez Robles,
notaria pública, comunico a quien interese que en mi notaría ubicada en Rohrmoser de Plaza Mayor ciento setenta y cinco metros al
oeste, se tramita proceso sucesorio en sede notarial de quien en vida se llamó
la señora Sing Yea (nombre)
Voo (apellido) Wang (apellido), mayor, viuda,
pensionada, cédula de identidad ocho-cero cero ocho seis-tres cuatro nueve,
vecina de San Pedro, Barrio La
Granja de Montes de Oca, treinta metros al oeste de la
iglesia de Barrio Pinto, en el cual las señoras Chia
Wang (nombre) Whitehouse (apellido), Heng Wang
(nombre) Chin (apellido), y Fawn Sue (nombre) Wang Whittington (apellido), en su calidad de hijas, solicitan
dicho procedimiento por no existir menores, incapacitados y por ser todos los
sucesores mayores hábiles. Cito a todos los interesados para que dentro del
plazo de treinta días concurran a mi notaría a hacer valer sus derechos.—San José, veinticuatro de febrero del dos mil diez.—Lic.
Jenny Ramírez Robles, Notaria.—1 vez.—(IN2010017412).
Ante esta notaría en San
Pablo de Heredia, hago constar que se inició trámite sucesorio ab intestado de quien en vida fue María Eugenia López
Marín, mayor, separada de hecho en unión libre, ama de casa, de su misma
dirección, cédula uno-quinientos treinta y cinco-ochocientos setenta y ocho.
Con fundamento en las disposiciones del artículo novecientos cuarenta y seis y
siguientes del Código Procesal Civil en relación con el artículo ciento
veintinueve y siguientes del Código Notarial, hago constar que se ha apersonado
ante mí, quien ha expresado ser el único interesado y me ha solicitado la
tramitación de la presente mortual a través de este procedimiento; también ha
aceptado la herencia, ha expresado que el albacea realice el inventario de bienes
y ha designado en ese cargo Eloy Espinoza Villalobos, cédula nueve-cero treinta
y tres-doscientos noventa, quien ha aceptado el cargo correspondiente. Se cita
a todos los interesados para que, dentro del plazo de treinta días contados a
partir de esta publicación, concurran ante esta notaría a hacer valer sus
derechos, para cuyos efectos se pone a disposición el expediente que he
formado.—San Pablo de Heredia, 1º de marzo del 2010.—Lic. Edgardo Campos
Espinoza, Notario.—1 vez.—(IN2010017425).
Mediante acta de apertura
otorgada ante esta notaría por María Dolores Chávez Ochoa, a las dieciséis
horas del día ocho de febrero del dos mil diez, comprobado el fallecimiento,
esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Santos Eladio Vargas
Alvarado, mayor, casado por segunda vez, comerciante, vecino de la misma
dirección que la primer compareciente, con cédula de identidad número
dos-ciento setenta y cinco-ochocientos, fallecido el día veintiséis de
diciembre del dos mil seis. Se cita y emplaza a todos los interesados para que
dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus
derechos. Notaría del Lic. Yeric González Alfaro, de
los Tribunales de Justicia, setenta y cinco metros oeste, Edificio Oficentro, teléfono cuatrocientos cuarenta y tres-cero
seis-dieciséis.—Lic. Yeric
González Alfaro, Notario.—1 vez.—(IN2010017447).
Se cita y emplaza a los
interesados en la sucesión del señor Jorge William Benavides Alpízar, mayor, portador de la cédula de identidad número
uno-cuatrocientos ochenta y uno-cero sesenta y seis, vecino de Barrio Córdoba,
San José, cien metros al este, para que dentro del plazo de treinta días a
partir de la primera publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos ante mi notaría, ubicada en Sabanilla de Montes de Oca, del
Supermercado La Cosecha
doscientos cincuenta metros al norte, y setenta y cinco metros al sur, en
oficina de la Cámara
de Propietarios de Bienes Inmuebles. Se les apercibe que de no comparecer en el
plazo indicado la herencia pasará a quien corresponde. Lo anterior por haberse
ordenado así en proceso sucesorio número cero cero cero uno-del dos mil diez, de Jorge William Benavides Alpízar, mediante resolución de las diez horas del día
veintiséis de febrero del dos mil diez.—Lic. Rosibel Reyes Ochoa, Notaria.—1
vez.—(IN2010017454).
Se emplaza a herederos y
demás interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Margarita Matarrita García, quien fue mayor, portadora de la cédula
de identidad número cinco-cero treinta y cuatro-ochocientos quince, soltera,
ama de casa, vecina de Guanacaste, para que dentro del plazo de treinta días,
contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante esta
notaría en defensa de sus derechos, apercibidos de que si así no lo hicieren,
la herencia pasará a quien corresponda. Notaria pública: Ilem
Tatiana Rojas Rojas. Heredia, San Antonio de Belén,
Residencial Belén, casa L-Uno. Expediente Nº 01-2010.—Lic.
Ilem Tatiana Rojas Rojas,
Notaria.—1 vez.—(IN2010017472).
Se cita y emplaza a todos
los interesados en la sucesión de Fabio Manuel Díaz Romagoza,
quien fue mayor, casado una vez, maestro de obras, vecino de Vuelta de Jorco de
Aserrí, cien metros al oeste de la iglesia católica,
con cédula de identidad Nº 1-0309-0315, para que dentro del plazo de treinta
días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
reclamar sus derechos, se apercibe a los que crean tener calidad de herederos
que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien
corresponda. Expediente Nº 001-2010, notaría del Lic. José Miguel Cubillo
Cordero, con oficina en Centro Aserrí, San José, de
la plaza de deportes 100 metros oeste y 50 al sur, con teléfono: 2230-3305,
móvil: 8394-0641, fax: 2230-0807.—Lic. José Miguel
Cubillo Cordero, Notario.—1
vez.—RP2010158811.—(IN2010017727).
Se hace saber que en este
despacho se tramita el proceso sucesorio de quien fuera Blanca Orozco González,
mayor, casada una vez, de oficios del hogar, vecina de Lourdes de Cartago,
cédula identidad Nº 03-0128-0553. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener
derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-003257-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 19 de febrero del 2010.—Lic. Marlene Martínez González,
Jueza.—1 vez.—RP2010158855.—(IN2010017729).
De conformidad con lo
establecido en el artículo 894 del Código Procesal Civil se cita y emplaza a
herederos, legatario, acreedores, y en general a todos los interesados para que
dentro del plazo de treinta días comparezcan a hacer valer sus derechos dentro
del proceso sucesorio de Anais Alfaro Campos, quien
en vida fue mayor de edad, divorciada, de su hogar, vecina de San Diego, La Unión, Cartago,
ciento cincuenta metros oeste de la plaza de deportes, casa número quince,
cédula de identidad dos cero ciento doce cero ciento sesenta y seis, quien
murió el día trece de noviembre del mil novecientos noventa y nueve, según
consta en el Registro Civil, Sección de Defunciones de la provincia de San
José, tomo cuatrocientos veintisiete, folio trescientos cuarenta y tres,
asiento seiscientos ochenta y seis, que tramita la suscrita notaria pública de
acuerdo a lo establecido en el artículo ciento veintinueve del Código Notarial,
bajo apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, que de no
hacerlo dentro del plazo dicho, la misma pasará a quien corresponda. La oficina
de la suscrita notaria está ubicada en Lourdes de Montes de Oca, ciento
cincuenta metros al este de la iglesia católica, teléfono 2283-5192, fax
2283-5167.—San José, cuatro de febrero del dos mil
ocho.—Lic. Nidia María Alvarado Morales, Notaria.—1
vez.—Nº RP201015880.—(IN2010017730).
Se cita y emplaza a todos los
interesados en la sucesión de Margareth Elena del
Carmen Pacheco Picado conocida como Margareth Pacheco
Picado, quien en vida fue mayor, casada una vez, docente, portadora de la
cédula de identidad tres-doscientos cincuenta y dos-seiscientos cincuenta y
nueve, vecina de Cartago, San Rafael de Oreamuno, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de esta publicación comparezcan en reclamar sus
derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se
presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Exp.
2010-01. Notaría del bufete de la licenciada Vanessa
Pacheco Gómez, Cartago de la esquina noreste de los Tribunales de Justicia 250
metros norte.—Lic. Vanessa
Pacheco Gómez, Notaria.—1 vez.—Nº RP2010158939.—(IN201017731).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Leticia Duarte Villafuerte, quien
fuera mayor, soltera, del hogar, cédula de identidad número cinco-ciento veinticuatro-novecientos
treinta y tres. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos,
con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que,
si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente N° 08-000387-0388-CI.—Juzgado
Civil de Santa Cruz, 19 de junio del 2009.—Lic. Rodrigo Calvo Sánchez, Juez.—1 vez.—Nº RP2010158958.—(IN2010017732).
Se emplaza a todos los
interesados en la sucesión de Félix Pedro Baltodano
López, quien fue mayor, soltero, nicaragüense cédula de residencia 1116011158,
agricultor, vecino San Pedro de San José de Upala, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a
este proceso a hacer valer sus derechos. Apercibidos de que si no lo hacen
dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Exp.
09-100052-322-CI proceso sucesorio.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Upala, a las diez
horas cuarenta minutos del veintitrés de setiembre del dos mil nueve.—Lic. Ana
Patricia Montero Morales, Jueza.—1 vez.—Nº
RP2010158966.—(IN2010017733).
Se cita y emplaza a todas las personas que
tuvieren interés en el depósito del menor Juan Pablo Barquero Barquero, para que se apersonen a este Juzgado dentro del
plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del
edicto ordenado. Expediente N° 10-000266-0292-FA.
Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las diez horas y
veintitrés minutos del diecisiete de febrero de dos mil diez.—Lic. Luz Amelia
Ramírez Garita, Jueza.—O.C.
Nº 31677.—Solicitud Nº 33429.—C-4200.—(IN2010017527).
3 v.1.
César Alberto Jara
Benavides, Juez del Juzgado de Familia de Desamparados. Hace saber a Guillermo
Gerardo Retana Salazar, cédula de identidad 1-673-018, que en este Despacho
bajo el número único 09-400032-637-FA, se tramita la declaratoria de hijo
extramatrimonial e investigación de paternidad, interpuesta por Elizabeth
Palacios Ney, cédula 135RE080990099, contra Guillermo Gerardo Retana Salazar,
cédula 1-673-018 y Miguel Ángel Mora Espinales, pasaporte c1445784, y se ha
dictado a las catorce horas del veintinueve de enero del año dos mil diez la
sentencia número 52-10, que literalmente dice en su parte dispositiva: “Por
tanto: Se declara con lugar la demanda en los siguientes extremos: pretensión
de declaratoria de hijo extramatrimonial: a) se declara que el señor Guillermo
Gerardo Retana, no es el padre biológico de Michael Steven Retana Palacios; b)
el citado menor no tiene derecho a portar su apellido, a recibir alimentos de
él y a sucederle ab-intestato.
pretensión de investigación de paternidad: a) Se acoge
la demanda de declaratoria de paternidad, b) Se declara que Miguel Ángel Mora
Espinales, es el padre biológico de Michael Steven. La persona menor de edad,
tiene el derecho a llevar como primer apellido el de su padre y como segundo
apellido el de su madre. En adelante, se llamará Michael Steven Mora Palacios,
c) Se declara que Michael Steven Mora Palacios tiene derecho a recibir
alimentos por parte de su padre y a sucederle ab-intestato. d) Sin especial condenatoria en costas, e) Firme
este fallo, inscríbase en el Registro Civil, Sección de Nacimientos de la
provincia de San José, tomo mil novecientos noventa y dos, página noventa y
tres, asiento ciento ochenta y cinco, por medio de ejecutoria que al efecto
expedirá el despacho, previa aportación de las copias necesarias.—Juzgado de Familia de Desamparados, 24 de febrero
del 2010.—Lic. Luz Marina Solís Poveda, Jueza.—1
vez.—(IN2010017375).
Licenciada Olga Sandí Torres, Jueza de Familia del Juzgado de Familia de
Osa. Hace saber que dentro del proceso que se dirá, se dictó la resolución que
literalmente dice: Que en; depósito judicial. Expediente Nº 09-400123-423-FA-3.
Por el Patronato Nacional de la
Infancia contra: Pamela Fernández López. Se ha dictado la
resolución que dice; Juzgado de Familia de Osa. Ciudad Cortés,
a las quince horas del ocho de junio del dos mil nueve. Se tiene por
establecido el presente proceso especial de declaratoria judicial de abandono
con fines de adopción de la persona menor Wendy Fernández López, establecido
por el Patronato Nacional de la
Infancia, contra Pamela Fernández López, a quien se le
concede el plazo de cinco días, para que se pronuncie sobre la misma, ofrezca
pruebas de descargo si es del caso, de conformidad con los artículos 121 y 122
del Código de Familia. En ese mismo plazo deberán las partes señalar señalar fax, dentro del territorio nacional donde atender
sus futuras notificaciones, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, o si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho las
resoluciones posteriores que se le dicten, incluida la sentencia, se le tendrán
por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de
dictadas. Se les advierte a los demandados, que si no contestan en el plazo
dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme
con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia.
Notifíquese por edicto a la señora Pamela Fernández López, el cual se publicará
por una vez en el Boletín Judicial. Queda dicho edicto a disposición de
la parte actora para su publicación. No ha lugar a notificar a los guardadores
por innecesario en el caso que nos ocupa. Notifíquese.—Juzgado
Civil y de Trabajo de Osa.—Lic. Olga Sandí
Torres, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 31677.—Solicitud Nº
33423.—C-6200.—(IN2010017383).
Licenciada Hellen Hidalgo Ávila, Jueza de Familia del Juzgado de
Familia de Osa. Hace saber que dentro del proceso que se dirá, se dictó la
resolución que literalmente dice: Que en: declaratoria de abandono con fines de
adopción de Kimberly Calvo Madrigal. Expediente Nº 09-400079-423-FA-l. Por el
Patronato Nacional de la
Infancia. Se ha dictado la resolución 66-09 que literalmente
dice; Juzgado de Familia de Osa. Ciudad Cortés, a las diez horas treinta
minutos del diez de setiembre del dos mil nueve”. Por tanto: Se acoge la
demanda y se declara en estado de abandono por parte de los promovidos, Maritza
Madrigal Chavarri y Roilan Calvo Calvo,
de la infante Kimberly Dayana Calvo Madrigal, con la
consecuente pérdida de la patria de los accionados sobre su hija. Se dispone la
adoptabilidad de la menor y su depósito en el hogar
de Lidia Madrigal Chavarri y Carlos Zúñiga Calvo. Sin condena en costas.
Notifíquesele mediante edicto a los promovidos de la parte dispositiva de esta
resolución. Queda en el Juzgado a disposición de la entidad actora para su
retiro. Notifíquese.—Juzgado Civil y de Trabajo de
Osa.—Lic. Hellen Hidalgo Ávila, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 31677.—Solicitud Nº
33423.—C-4400.—(IN2010017384).
Se avisa al señor Gonzalo
Gerardo Pacheco Ramírez, cédula de identidad número uno-cuatrocientos
diecinueve-setecientos cincuenta y nueve, de domicilio y calidades
desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente Nº
09-000521-673-NA, correspondiente a proceso especial de protección establecido
por el Patronato Nacional de la
Infancia, donde se solicita medidas de protección a favor de
la persona menor de edad Karol Marita Pacheco
Aguilar. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste su
conformidad o se oponga a este proceso.—Juzgado de
Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de
noviembre del 2009.—Lic. Yadira Montero González,
Jueza.—1 vez.—O. C. 31677.—Solicitud Nº
33425.—C-2200.—(IN2010017397).
Se avisa a la señora Flor
de María Astúa Ortega, mayor, soltera, costarricense,
cédula de identidad número 1-1374-344, demás calidades y domicilio
desconocidos, son representados por la curadora procesal licenciada María Isabel
Alfaro Portuguez, hace saber que existe proceso N° 09-000267-0673-NA de declaratoria judicial de abandono
de la persona menor de edad Astúa Ortega establecido
por el Patronato Nacional de la
Infancia en contra de Flor de María Astúa
Ortega, se ha dictado la resolución de las diez horas cuarenta minutos del once
de junio del dos mil nueve, en la que se les concede el plazo de cinco días
para que se pronuncien sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del
caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se les
advierte a los accionados que si no contestan en el plazo dicho, el proceso
seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123
y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese. Lic. Yerma
Campos Calvo, Jueza.—Juzgado de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 09 de diciembre
2009.—Lic. Yadira Montero González, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 31677.—Solicitud
Nº 33421.—C-4000.—(IN2010017431).
Se avisa a la señora Jéssica López Montealto mayor,
casada, número de cédula 1-1116-073, costarricense, de domicilio y demás
calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente
09-000522-673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de Depósito
Judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se
solicita que se apruebe el depósito de la persona menor Randolfh
López Montealto. Se le concede el plazo de tres días
naturales, para que manifiesten su conformidad o se opongan en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, 25 de noviembre del 2009.—Msc.
Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº
31677.—Solicitud Nº 33421.—C-1800.—(IN2010017432).
Se avisa a la señora Jéssica Paola Núñez Ríos, mayor de edad, soltera, deambulante, portadora de la cédula de identidad
1-1458-0173, de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado,
se tramita el expediente 09-000363-0673-NA, correspondiente a diligencias no
contenciosas de Depósito Judicial, promovidas par el Patronato Nacional de la Infancia, donde se
solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad José David
Núñez Ríos. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifiesten
su conformidad o se opongan en estas diligencias.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 3 de
diciembre del 2009.—Lic. Yadira Montero González,
Jueza.—1 vez.—O.C. Nº
31677.—Solicitud Nº 33421.—C-2400.—(IN2010017433).
Se hace saber al demandado
Williams Brown Deborah Rebeca que en proceso hipotecario 07-002035-0180-CI de
Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Williams Brown Deborah Rebeca, se dictó
las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Primero Civil, San José, a las
catorce horas, cuarenta minutos del nueve de noviembre de dos mil siete. Se
tiene por establecido el presente proceso ejecutivo hipotecario contra Deborah
Rebeca Williams Brown, a quien se le previene que en el acto de ser notificada
o separadamente por escrito, debe señalar casa u oficina dentro del perímetro
judicial de San José donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga, se le aplicará lo relativo a la notificación
automática (artículo 12 de la Ley
de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales). Igual
consecuencia se producirá si el lugar que señale fuere impreciso o incierto, o
ya no existiere. Libre de gravámenes hipotecarios y con la base de sesenta y
ocho mil cuatrocientos dólares, sáquese a remate el inmueble hipotecado. Para
celebrar la pública subasta, se señalan las nueve horas del cuatro de febrero
de dos mil ocho. Publíquese el edicto de ley. Expídase mandamiento de anotación
de esta demanda al Registro Público de la Propiedad. Sobre
los intereses liquidados, se confiere audiencia por tres días a la demandada.
Notifíquesele personalmente o en su casa de habitación para lo cual se
comisiona a Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito
Judicial de San José. Lic. Manuel Hernández Casanova, Juez. Juzgado Primero
Civil, San José, a las diez horas, treinta y un minutos del once de enero de
dos mil diez. Nuevamente a fin de llevar a cabo el remate ordenado en autos
libre de gravámenes hipotecarios y con la base de sesenta y ocho mil
cuatrocientos dólares se señalan las nueve horas treinta minutos del once de
marzo de dos mil diez, publíquese el edicto de ley. Notifíquese a la demandada
Deborah Rebeca Williams Brown esta resolución y la dictada a las catorce horas,
cuarenta minutos del nueve de noviembre de dos mil siete, por medio de edicto.
Se omite notificar a la curadora Ana Cecilia Rivas Tinoco nombrada en autos,
personalmente o en su casa de habitación por cuanto la misma se apersonó en
autos.—Juzgado Primero Civil de San José, 11 de
enero del 2010.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—1 vez.—(IN2010017469).
Lic. Ángela Jiménez Chacón,
Jueza Familia de Cartago, hace saber al señor Róger
Gómez González, cédula de identidad número 3-285-026, fallecido y cualquier
familiar que de apersonarse al proceso en defensa de sus intereses en calidad
de albacea, que en este despacho se encuentra el proceso que literalmente dice:
Juzgado de Familia de Cartago, a las trece horas y trece minutos del veintiuno
de octubre del año dos mil nueve. Se tienen por establecidas las presentes
diligencias de reconocimiento de hijo de mujer casada promovido por Carlos
Antonio Jiménez Sánchez a favor de la menor de edad Rutty
Gómez González. De las mismas se confiere audiencia al Patronato Nacional de la Infancia, por el plazo de
tres días. A su vez por el mismo plazo otorgado, se le confiere audiencia al
padre registral del menor, el señor Róger Chacón
Calderón y con respecto a la señora Rutty Gómez
González se tiene por apersonada al proceso. Se les previene a los interesados
que en el primer escrito que presenten deben señalar medio y lugar, éste último
dentro del circuito judicial de este Despacho donde atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones
posteriores que se dicten inclusive la sentencia, se les tendrán por
notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la
notificación por causas ajenas al despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 6 y 12 Ley de
Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales N° 7637 del 21 de octubre de 1996). Siendo que el señor Róger Chacón Calderón se encuentra fallecido, indique el gestionante si la citada persona tiene algún proceso
sucesorio abierto en el país. En caso afirmativo aportar certificación del
cargo de albacea. Para notificar al ente aludido, se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones de este Circuito Judicial.—Juzgado
Familia de Cartago.—Lic. María de los Ángeles Solano Gamboa, Jueza.—1 vez.—(IN2010017483).
Se avisa a Yessenia Ruiz Bermúdez, de calidades y domicilio
desconocido, siendo representada en este proceso por el Lic. Jorge Fournier Estrada, mayor, abogado, cédula número
uno-trescientos noventa y siete-trescientos quince, que en este despacho se
dictó dentro del expediente Nº 09-000081-0673-NA, establecido por el Lic.
Gerardo Sánchez Rodríguez, en calidad de representante legal del Patronato
Nacional de la Infancia,
la sentencia que en lo que interesa dice: Sentencia Nº 440-09.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las diez
horas del veintiséis de noviembre del dos mil nueve. Resultando: 1º—…, 2º—…,
3º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Sobre el fondo:…; Por tanto: Con
fundamento en las razones dadas, artículo 9 de la Convención Sobre
los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y
siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar la
demanda de declaratoria de abandono de la persona menor de edad Ana Carolina
Ruiz Bermúdez. Se extingue a su madre Yessenia Ruiz
Bermúdez el ejercicio de la patria potestad. Se ordena el depósito judicial de
la niña Ana Carolina Ruiz Bermúdez en el hogar de Reina Bermúdez Ruiz y Abel
Aragón Cortés, quienes deberán apersonarse dentro de tercero día a aceptar el
cargo. Inscríbase esta sentencia en el Registro Civil, Sección de Nacimientos
de la provincia de Guanacaste, al tomo cuatrocientos seis, folio doscientos
cincuenta y nueve, asiento quinientos diecisiete. Sin especial condenatoria en
costas. Publíquese el edicto respectivo. Notifíquese.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 26 de
noviembre del 2009.—Lic. Yadira Montero González,
Jueza.—1 vez.—O. C. 31677.—Solicitud Nº
33427.—C-5000.—(IN2010017518).
Se avisa a la señora Jurley Leiva Rojas, mayor, de nacionalidad costarricense,
de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el
expediente Nº 09-000518-673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas
de depósito judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, Local de Pérez
Zeledón, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor Stuar Josué Leiva Rojas. Se le concede el plazo de tres
días naturales, para que manifiesten su conformidad o se opongan en estas
diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de San José, 20 de noviembre del 2009.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—O. C.
31677.—Solicitud Nº 33429.—C-2000.—(IN2010017521).
Se avisa al señor Michael
Otto Clemens Becher, mayor de edad, de nacionalidad
alemana, ganadero, cédula de residencia Nº 704-104-821, y demás calidades desconocidas,
que en este Juzgado, se tramita el expediente Nº 10-000048-673-NA,
correspondiente a diligencias de depósito judicial, promovidas por el Patronato
Nacional de la Infancia,
donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Michaelo Becher Azofeifa. Se le concede el plazo de tres días naturales
para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, 17 de febrero del 2010.—Msc.
Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—O. C. 31677.—Solicitud Nº
33429.—C-2000.—(IN2010017522).
Se avisa a Shi Ting Lin Lin,
mayor, de nacionalidad china, casado, de domicilio ignorado, portador del
documento de identidad Nº 1626106153041, representado por el curador procesal
Lic. Alonzo Gallardo Solís, que en este despacho se dictó dentro del expediente
Nº 07-000279-0673-NA, establecido por el Lic. Roberto Marín Araya en calidad de
representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, la sentencia
que en lo que interesa dice: Sentencia Nº 17-2010.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las once
horas del dieciocho de enero del dos mil diez. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—…;
Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Sobre el fondo:…; Por tanto: Con
fundamento en las razones dadas, artículo 9 de la Convención Sobre
los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y
siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar: Keilyn Natasha y Bryan Josué ambos Lin
Cedeño con respecto al señor Shi Ting
Lin Lin. Se extingue a Shi Ting Lin Lin
el ejercicio de la patria potestad. Se declara sin lugar la declaratoria de
estado de abandono de las personas menores Keilyn
Natasha y Bryan Josué ambos Lin Cedeño
con respecto a su madre la demandada Jéssica Cedeño Arguedas, quien deberá asumir a los menores Keilyn Natasha y Bryan Josué ambos Lin
Cedeño a partir del mes de setiembre próximo
entrante, mes en el cual habrá finalizado de descontar la sentencia impuesta.
Se ordena al Patronato Nacional de la Infancia continuar con la intervención a efecto
de velar por el bienestar de los menores. Se mantiene el depósito provisional
otorgado de los menores Keilyn Natasha y Bryan Josué
ambos Lin Cedeño en la
señora Flory Arguedas López, hasta el próximo mes de
setiembre del dos mil diez. Publíquese el edicto respectivo. Inscríbase esta
sentencia en la Sección
de Nacimientos del Registro Civil de la provincia de San José, de la menor Keylin Lin Cedeño
al tomo: mil ochocientos seis, folio: ciento noventa, asiento: trescientos
setenta y nueve, y del menor Bryan Lin Cedeño al tomo: mil novecientos cincuenta, folio: sesenta y
uno, asiento: ciento veintiuno. Sin especial condenatoria en costas.
Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de San José, 18 de enero del 2010.—Lic. Yadira Montero González, Jueza.—1
vez.—O. C. 31677.—Solicitud Nº 33429.—C-8000.—(IN2010017524).
Se avisa al señor Steve
Wilfredo Villalobos Rivas, cédula de identidad número cinco-trescientos
cuarenta y cuatro-ciento cincuenta y siete, de domicilio y calidades
desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 09-000191-673-NA,
correspondiente a diligencias no contenciosas de Depósito Judicial, promovidas
por el Patronato Nacional de la
Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la
persona menor de edad Enyel Josué Villalobos Sánchez.
Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste su
conformidad o se oponga en estas diligencias.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de
setiembre del 2009.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1
vez.—O.C. Nº 31677.—Solicitud Nº
33429.—C-2200.—(IN2010017525).
Lic. Betty Arrieta
Barrantes, Jueza del Juzgado Penal Juvenil y de Familia del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, a la señora María Berta Rodríguez López, hace saber, que
en Proceso Especial de Filiación (Declaración de Paternidad), expediente número
09-400247-924-NI. 252-09, incoado por Marco Antonio Hurtado Hurtado
contra María Berta Rodríguez López, se dictó la resolución de las trece horas
del ocho de diciembre del dos mil nueve, que en síntesis dice: “Traslado...de
la presente demanda proceso especial de filiación declaratoria de paternidad
presentada por Marco Antonio Hurtado Hurtado contra
María Berta Rodríguez López, se confiere traslado por el plazo de diez días a
dicha demandada por medio de su curadora procesal, licenciada Kattia Ledezma Padilla, para que la conteste, apercibida de
que si no lo hiciere en tiempo y forma, podrá tenerse por contestada
afirmativamente la demanda. En cuanto a los hechos que le sirven de fundamento
deberá contestar uno por uno y manifestar categóricamente si los reconoce como
ciertos, si los admite con variantes o rectificaciones. En caso de que no se
conforme con lo que se pide en la demanda expondrá con claridad las razones que
tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. Por existir
un menor de edad interesado, se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia (Oficina Local
de Upala), a quien se le confiere audiencia e intervención y se le notifica la
presente resolución, por medio del fax 2470-1301. Se le previene a las partes
que de conformidad con la nueva Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 debe indicar medio (fax de línea exclusiva, correo
electrónico debidamente autorizado, casillero debidamente asignado, o bien en
estrados, en caso de no contar con los medios anteriormente dichos) donde
atender sus notificaciones, bajo apercibimiento de que mientras no lo haga o si
el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho,
las resoluciones que se dicten posteriormente se le tendrán por notificadas con
el solo transcurso de veinticuatro horas. A la demandada se le notificará esta
resolución por medio de su curador procesal, y de edicto el cual se publicará
por única vez en el Boletín Judicial. Se cita y emplaza a todos los que
tuvieren interés en este asunto para que se apersonen dentro del plazo de tres
días que se contarán a partir de la publicación del edicto ordenado; queda el
mismo en la secretaría de este Despacho para su debida publicación. Ahora bien,
a folios 62 y 63, por parte de la licenciada Ledezma Padilla, se tiene por
presentado escrito de contestación de la demanda, el cual se conocerá en la
audiencia de ley. Notifíquese.—Juzgado de Familia y
Penal Juvenil de San Carlos, Ciudad Quesada, 8 de diciembre del 2009.—Msc. Betty Arrieta Barrantes, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 31677.—Solicitud Nº 33429.—C-7000.—(IN2010017528).
Licenciado Mario Murillo Chaves, Juez de Familia de Grecia, al señor Man Lau Lam hace saber: que en
depósito judicial, Nº 09-400775-687-FA promovidas por Patronato Nacional de la Infancia de Naranjo,
representado por la licenciada Rosario Cruz Carvajal contra Man
Lau Lam y otra, se encuentra la resolución que en lo
conducente dice: Juzgado de Familia de Grecia, a las ocho horas del día seis de
enero de dos mil diez. Se tienen por establecidas las presentes Diligencias de
depósito judicial de las personas menores de edad Ticsan
de Jesús Lam Moya y Joselyn Lam Moya que presenta el
Patronato Nacional de la
Infancia, representado por la licenciada Rosario Cruz
Carvajal, a las que se da curso por la vía no contenciosa por el plazo de tres
días a los padres de las citadas personas menores de edad Man
Lau Lam. Notifíquese esta resolución a los citados
padres de manera personal o bien en sus casas de habitación, a quienes se les
apercibe que en su primer escrito deberán señalar alguno de los medios
autorizados por la ley para atender notificaciones futuras, entre lo que
cuentan el fax, correo electrónico oficial, o bien estrados; de los cuales
deberá elegir únicamente dos e indicar de manera expresa cual de ellos
utilizará como principal. En caso de incumplir con lo aquí prevenido, las
resoluciones siguientes se le tendrán por notificadas de manera automática
(artículos 34 y 36 de la Ley
de Notificaciones Judiciales N° 8687).
Desconociéndose el paradero actual del padre de las personas menores de edad
interesadas, notifíquesele esta resolución mediante un edicto que se publicará
en el Boletín Judicial...) (Artículos 161 del Código de Familia; 819
inciso 1 del Código Procesal Civil). Comuníquese.—Juzgado
de Familia y Violencia Doméstica de Grecia.—Lic. Mario Murillo Chaves, Juez.—1 vez.—O.C. Nº 31677.—Solicitud Nº 33429.—C-5200.—(IN2010017688).
A la notaría del notario
Gustavo Adolfo Fernández Martínez, se ha presentado el señor Gerardo Aguilar
Rojas, mayor, cédula número uno-trescientos cuarenta y nueve-cuatrocientos
sesenta y tres, comerciante, divorciado, vecino de San Isidro de El General de
Pérez Zeledón, provincia de San José, Barrio Ciudadela Blanco, quinientos
metros al oeste del abastecedor California, a solicitar la apertura del
sucesorio en sede notarial de quien en vida se llamó: Carmen Belén Álvarez
Campos, quien en vida fuere mayor, viuda, ama de casa, costarricense, y con
cédula de identidad número uno-cuatrocientos cincuenta-trescientos cincuenta y
siete, vecina de Desamparados, San José, Calle Fallas, veinticinco metros al
oeste, casa con veranera, en virtud de los documentos
aportados, las manifestaciones del solicitante, y con fundamento en los
artículos 129 del Código Notarial, 915, 917, del Código Procesal Civil,
artículos 1, 8, 16, del “Reglamento a la Tramitación Notarial
de Procesos en Actividad Judicial no Contenciosa”, Directriz Nº 2001-05. Se
cita al interesado a hacer valer sus derechos ante la notaría del notario, sita
en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, provincia de San José, veinticinco
metros al norte, cincuenta metros al oeste y veinticinco metros al norte de la Oficina del Registro
Civil. Publíquese en el Boletín Judicial. Para comunicaciones se informa
que el teléfono de la notaría es 2771-0011, fax: 2771-5042, correo electrónico:
gustavofernandez@ice.co.cr. Expediente Nº 0001-2010.
Sucesorio de: Carmen Belén Álvarez Campos.—San Isidro
de El General, a las nueve horas del dos de febrero del dos mil diez.—Lic.
Gustavo Adolfo Fernández Martínez, Notario.—1 vez.—RP2010158823.—(IN2010017728).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso Nº 10-400114-637-FA, que es reconocimiento de
hijo de mujer casada promovido por Ronald Eduardo Núñez Varela con el fin de
que le autorice reconocer como su hijo ante el Registro Civil de Costa Rica a
Isaac Genaro León Rivera. Se concede a terceros interesados audiencia por el
plazo de tres días, para lo que tenga a bien manifestar; dicho emplazamiento
comenzará a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación del
presente edicto. Se previene a los terceros interesados, señalar lugar o medio
para recibir notificaciones, se aplicar la notificación automática.—Juzgado de Familia de Desamparados, 12 de febrero
de 2010.—Lic. Maureen Solís Madrigal, Jueza.—1 vez.—RP2010158804.—(IN2010017738).
Se convoca a todos los
interesados en las diligencias de cambio de nombre promovidas por Jonnathan Castro Araya, costarricense, mayor de edad,
soltero, ingeniero mecánico, vecino de Platanares, Pérez Zeledón con cédula de
identidad Nº 1-1067-010, quien desea llamarse Joni Jonnathan Castro Araya, para que dentro de los quince días
contados a partir de la publicación de este aviso, se apersonen en defensa de
sus derechos, los que deben hacer mediante escrito, en el cual expondrán los
motivos de su inconformidad e indicarán las pruebas en que fundamenten su
oposición. Expediente Nº 10-100032-0188-CI interno 39-10 JC4.—Juzgado
Civil de Pérez Zeledón, 10 de febrero del 2010.—Lic. Juan Carlos Castillo
López, Juez.––1 vez.––RP2010158822.––(IN2010017739).
En este despacho se han presentado solicitando contraer matrimonio,
Juan Gabriel López González, mayor, soltero, operador de maquinaria agrícola,
costarricense, de 35 años de edad cumplidos, vecino de Ciudad Cortés, Ojo de
Agua urbanización Jeanneth Pacheco casa Nº 47,
portador de la cédula de identidad N° 6-258-690,
nacido en Ciudad Cortés, el 17 de marzo de 1974, hijo de Carlos López
Gutiérrez, quien está fallecido y era mayor, unión libre, costarricense, vecino
de Ciudad Cortés y Alicia González Dinarte, mayor,
soltera, del hogar, costarricense, vecina de Ciudad Cortés, barrio el
Cementerio, y Guiselle Villafuerte Venegas, mayor de
edad, soltera, del hogar, de 35 años de edad cumplidos, vecina de Ciudad
Cortés, Ojo de Agua urbanización Jeanneth Pacheco
casa Nº 47, cédula de identidad número 6-264-177, nacida en Ciudad Cortés, el
31 de octubre de 1974, hija de José Adán Villafuerte Moraga, mayor, soltero,
costarricense, vecino de Garabito León Trece, y de Aurea
Venegas Arguedas, fallecida. Si alguna persona conoce impedimento para que esta
boda se realice, deberá manifestarlo a este despacho dentro del plazo de ocho
días naturales siguientes después de la publicación de este edicto (artículos
25, 26 y 27 del Código de Familia).—Juzgado Civil
de Osa, Ciudad Cortés, 26 de febrero del 2010.—Lic. Hellen
Hidalgo Ávila, Jueza.—1 vez.—(IN2010017353).