BOLETÍN JUDICIAL Nº 46 DEL 8 DE MARZO DEL 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

TERCERA PUBLICACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en acta Nº 01-2007, del 20 de abril del 2007, artículo II, aprobada por el Consejo Superior en sesión Nº 35-07, del 15 de mayo del 2007, artículo XLVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa del año 1949 al 2007 del Juzgado Penal del III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:     20297

Libro:        39

Ampos:     15

Año:          1949 al 2007.

Asunto:     Documentación administrativa: 1 Libro de Control de Ordenes de Capturas de 1992 a 1997. 2 Libros de Banco de 1975 a 1997. 1 Libro de Control de Audiencias de 1998 al 2001. 2 Libros de Alzada de 1975 a 1998. 5 Libros de Comisiones de 1960 a 1997. 1 Libro de Bitácora de 1997. 1 Libro de Registro de Disponibilidad y Turno de 1999 a 2002. 1 Libro de Control de Publicación de Edictos de 1949 a 1976. 1 Libro de Caja de 2005. 1 Libro de Control de Visitas Carcelarias de 1993 a 1996. 1 Libro de Entradas al Notificador 1975 a 1977.

                  1 Libro de Control de Correcciones Disciplinarias de 1960 a 1982. 1 Libro de Actas de Matrimonios de 1975 a 1976. 1 Libro de Entrada en Materia Civil de 1972 a 1976. 3 Libros de Entrada en Materia Penal de 1959 a 1991. 1 Libro de Control de Levantamiento de Cuerpos de 1998 al 2000. 1 Libro de Dineros Decomisados de 1994 a 1998. 1 Libro de Juramentaciones de 1958 al 2006. 11 Libros de Conocimiento de 1970 al 2002. 1 Libro de Prorrogas de 1986 a 1997.

                  1 ampo con Circulares de 1959 a 1977. 1 Libro de Control de Evidencia de 1986 a 1999. 3 ampos con Copias de Cheques Entregados de 1990 a 1997. 2 ampos con Órdenes de Giro de 1995 a 2004. 6 ampos con Remisión de detenidos, ordenes de libertad y tener a la orden de 2001 al 2007. 1 ampo con Inventario de Objetos decomisados de 1989 a 1999. 1 ampo con Consecutivo de oficios de 1998 al 2005. 1 ampo con Registro de Asistencia de 2006 al 2007.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por dos veces más en el Boletín Judicial.

                                                                               Alfredo Jones León

(IN2010016887)                                                      Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en acta Nº 01-2006, de fecha 15 de febrero del 2006, artículo XI y el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 11-06, celebrada el 21 de febrero del 2006, artículo XLIX, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes de tránsito del año 1999 del Juzgado de Tránsito de Alajuela. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:            G 24 A 99

Expedientes:     5032

Paquetes:          70

Año:                 1999

Asunto:            Expedientes de tránsito

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por dos veces más en el Boletín Judicial.

                                                                               Alfredo Jones León

(IN2010016888)                                                      Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en acta Nº 04-2006, del 11 de diciembre del 2006, artículo IV, aprobada por el Consejo Superior en sesión Nº 06-07, del 25 de enero del 2007, artículo XLIV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes con archivo fiscal del año 1996 al 2005 de la Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:         P 118 S 96

Expedientes:    3

Paquetes:         1

Año:                1996

Asunto:           Varios: 1 Hurto simple, 1 Averiguar muerte, 1 Robo.

                        (Expedientes con archivo fiscal.)

Remesa:         P 230 S 97

Expedientes:    3

Paquetes:         1

Año:                1997

Asunto:           Varios: 1 Hurto agravado, 1 Lesiones culposas, 1

                        Mal praxis. (Expedientes con archivo fiscal.)

Remesa:         P 93 S 98

Expedientes:    512

Paquetes:         5

Año:                1998

Asunto:           Varios: 257 Hurtos simples, 198 Robos simples, 16 Estafas, 10 Daños, 7 Asaltos, 8 Lesiones culposas, 2 Amenazas, 2 Falsificación de documento, 1 Apropiación irregular, 1  Apropiación indebida, 1 Desaparición, 1 Portación moneda falsa, 1 Infracción ley de derechos de autor, 1 Corrupción a menores, 1 Infracción ley forestal, 1 Incendio, 1 Agresión con arma, 1 Administración fraudulenta, 1 Violación de domicilio, 1 Abuso de autoridad. (Expedientes con archivo fiscal.)

Remesa:         P 69 S 99

Expedientes:    439

Paquetes:         4

Año:                1999

Asunto:           Varios: 213 Hurtos simples, 179 Robos simples, 14 Daños, 10 Estafas, 9 Lesiones culposas, 2 Usurpación, 2  Apropiación indebida, 2 Asaltos, 1 Falsificación de documento, 1 Receptación, 1 Infracción ley de licores, 1 Infracción ley de armas, 1 Cohecho impropio, 1  Incumplimiento de deberes, 1 Agresión con arma, 1 Desaparición. (Expedientes con archivo fiscal.)

Remesa:         P 31 S 00

Expedientes:    349

Paquetes:         4

Año:                2000

Asunto:           Varios: 188 Hurtos simples, 101 Robos simples, 11 Daños, 19 Estafas, 13 Lesiones culposas, 3 Agresión con arma, 3 Abuso de autoridad, 2 Circulación moneda falsa, 2 Retención indebida, 1 Uso de documento falso, 1 Privación de libertad, 1 Maltrato de animales, 1 Usurpación, 1  Apropiación irregular, 1 Asaltos, 1 Falsedad ideológica. (Expedientes con archivo fiscal.)

Remesa:         P 19 S 01

Expedientes:    433

Paquetes:         4

Año:                2001

Asunto:           Varios: 228 Robos simples, 166 Hurtos simples, 16 Estafas, 9 Daños, 4 Lesiones, 2 Desaparición, 1 Agresiones, 1  Apropiación irregular, 1 Circulación moneda falsa, 1 Falsificación de señas, 1 Amenaza, 1 Abuso de autoridad, 1  Incumplimiento de deberes, 1 Retención indebida. (Expedientes con archivo fiscal.)

Remesa:         P 12 S 02

Expedientes:    427

Paquetes:         5

Año:                2002

Asunto:           Varios: 312 Robos simples, 80 Hurtos simples, 9 Daños, 7 Lesiones, 2 Desaparición, 5 Asaltos,  2 Averiguar muerte, 2 Amenazas, 2 Apropiación indebida, 1 Falsedad ideológica, 1 Circulación moneda falsa, 1 Estafa, 1 Atípico, 1 Agresión, 1 Agiotaje. (Expedientes con archivo fiscal.)

Remesa:         P 12 S 03

Expedientes:    282

Paquetes:         3

Año:                2003

Asunto:           Varios: 213 Robos simples, 50 Hurtos simples, 6 Daños, 3 Estafa, 3 Desaparición, 2 Lesiones, 1 Violación de domicilio, 1 Hallazgo, 1 Circulación moneda falsa, 1 Administración fraudulenta, 1 Incumplimiento de deberes. (Expedientes con archivo fiscal.)

Remesa:         P 10 S 04

Expedientes:    25

Paquetes:         1

Año:                2004

Asunto:           Varios: 14 Hurtos simples, 8 Robos simples, 2 Lesiones, 1 Descuido de animales. (Expedientes con archivo fiscal.)

Remesa:         P 9 S 05

Expedientes:    10

Paquetes:         5

Año:                2005

Asunto:           Varios: 5 Hurtos simples, 1 Robo simple, 1 Daño, 1 Lesiones, 1 Infracción ley del código de minería, 1 Estelionato. (Expedientes con archivo fiscal.)

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.

San José, 24 de febrero del 2010.

                                                                                 Alfredo Jones León,

(IN201016944)                                                           Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (CISED) en acta Nº 01-2008, de fecha 28 de marzo del 2008, artículo II y el acuerdo del Consejo Superior en sesión 28-08, celebrada el 17 de abril del 2008, artículo XXXV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes de pensiones alimentarias del año 1981 y 1993 al 2005 del Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Abangares. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:         20299

Expedientes:    1

Paquetes:         1

Año:                1981

Asunto:           Pensiones Alimentarias (Archivados sin sentencia)

Remesa:         Q 5 G 93

Expedientes:    3

Paquetes:         1

Año:                1993

Asunto:           Pensiones Alimentarias (Archivados sin sentencia)

Remesa:         Q 4 G 94

Expedientes:    2

Paquetes:         1

Año:                1994

Asunto:           Pensiones Alimentarias (Archivados sin sentencia)

Remesa:         Q 6 G 95

Expedientes:    2

Paquetes:         1

Año:                1995

Asunto:           Pensiones Alimentarias (Archivados sin sentencia)

Remesa:         Q 6 G 96

Expedientes:    5

Paquetes:         1

Año:                1996

Asunto:           Pensiones Alimentarias (Archivados sin sentencia)

Remesa:         Q 7 G 97

Expedientes:    7

Paquetes:         1

Año:                1997

Asunto:           Pensiones Alimentarias (Archivados sin sentencia)

Remesa:         Q 6 G 98

Expedientes:    7

Paquetes:         1

Año:                1998

Asunto:           Pensiones Alimentarias (Archivados sin sentencia)

Remesa:         Q 6 G 99

Expedientes:    2

Paquetes:         1

Año:                1999

Asunto:           Pensiones Alimentarias (Archivados sin sentencia)

Remesa:         Q 5 G 00

Expedientes:    7

Paquetes:         1

Año:                2000

Asunto:           Pensiones Alimentarias (Archivados sin sentencia)

Remesa:         Q 4 G 01

Expedientes:    7

Paquetes:         1

Año:                2001

Asunto:           Pensiones Alimentarias (Archivados sin sentencia)

Remesa:         Q 4 G 02

Expedientes:    11

Paquetes:         1

Año:                2002

Asunto:           Pensiones Alimentarias (Archivados sin sentencia)

Remesa:         Q 4 G 03

Expedientes:    7

Paquetes:         1

Año:                2003

Asunto:           Pensiones Alimentarias (Archivados sin sentencia)

Remesa:         Q 3 G 04

Expedientes:    7

Paquetes:         1

Año:                2004

Asunto:           Pensiones alimentarias (Archivados sin sentencia)

Remesa:         Q 3 G 05

Expedientes:    11

Paquetes:         1

Año:                2005

Asunto:           Pensiones Alimentarias (Archivados sin sentencia)

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.

San José, 24 de febrero del 2010.

                                                                                 Alfredo Jones León,

(IN2010016946)                                                         Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (CISED) en acta Nº 01-2008, de fecha 28 de marzo del 2008, artículo II y el acuerdo del Consejo Superior en sesión 28-08, celebrada el 17 de abril del 2008, artículo XXXV. De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en acta Nº 01-2009 de fecha 26 de febrero del 2009, artículo II y el acuerdo del Consejo Superior en sesión 58-09, celebrada el 2 de junio del 2009, artículo LV. se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes de pensiones alimentarias del año 1972 al 1999 y expedientes de faltas y contravenciones del año 2001 al 2004 del Juzgado Primero Contravencional de Puntarenas. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:         20300

Expedientes:    94

Paquetes:         2

Año:                1972 - 1989

Asunto:           Pensiones Alimentarias:1 Pensión Alimentaria y 1 Incidente de Rebajo de Pensión Alimentaria de 1972. 1 Pensión Alimentaria. Abandonada de 1974. 1 Pensión Alimentaria. Abandonada de 1975. 3 Pensiones Alimentarias de 1976. 1 Pensión Alimentaria de 1977. 3 Pensiones Alimentarias de 1978. 5 Pensiones Alimentarias de 1979. 6 Pensiones Alimentarias (tomos 1 y 2 de exp Nº 56-80 de 1980. 4 Pensiones Alimentarias de 1981.

                        13 Pensiones Alimentarias de 1982. 12 Pensiones Alimentarias (tomo 1 y 2 de exp # 83-700077-433-PA) de 1983. 12 Pensiones Alimentarias de 1984. 3 Pensiones Alimentarias de 1985. 10 Pensiones Alimentarias (contiene tomos 1 y 2 de exp # 73-86) de 1986. 14 Pensiones Alimentarias de 1987. 1 Pensión Alimentaria de 1988. 3 Pensiones Alimentarias de 1989. Todas están abandonadas, desestimadas o sin sentencia.

Remesa:         Q 15 P 90

Expedientes:    34

Paquetes:         1

Año:                1990

Asunto:           Pensión Alimentaria. Abandonadas, desestimadas o sin sentencia.

Remesa:         Q 13 P 91

Expedientes:    30

Paquetes:         1

Año:                1991

Asunto:           Pensión Alimentaria. Abandonadas, desestimadas o sin sentencia.

Remesa:         Q 14 P 92

Expedientes:    29

Paquetes:         1

Año:                1992

Asunto:           Pensión Alimentaria. Abandonadas, desestimadas o sin sentencia.

Remesa:         Q 14 P 93

Expedientes:    30

Paquetes:         1

Año:                1993

Asunto:           Pensión Alimentaria. Abandonadas, desestimadas o sin sentencia.

Remesa:         Q 13 P 94

Expedientes:    47

Paquetes:         1

Año:                1994

Asunto:           Pensión Alimentaria. Abandonadas, desestimadas o sin sentencia.

Remesa:         Q 13 P 95

Expedientes:    28

Paquetes:         1

Año:                1995

Asunto:           Pensión Alimentaria. Abandonadas, desestimadas o sin sentencia.

Remesa:         Q 14 P 96

Expedientes:    53

Paquetes:         1

Año:                1996

Asunto:           Pensión Alimentaria. Abandonadas, desestimadas o sin sentencia.

Remesa:         Q 11 P 97

Expedientes:    49

Paquetes:         1

Año:                1997

Asunto:           Pensión Alimenticia. Abandonadas, desestimadas o sin sentencia.

Remesa:         Q 11 P 98

Expedientes:    4

Paquetes:         1

Año:                1998

Asunto:           Pensión Alimentaria. Abandonadas, desestimadas o sin sentencia.

Remesa:         Q 9 P 99

Expedientes:    39

Paquetes:         1

Año:                1999

Asunto:           Pensión Alimentaria. Abandonadas, desestimadas o sin sentencia.

FALTAS Y CONTRAVENCIONES

Remesa:         G 23 P 01

Expedientes:    640

Paquetes:         8

Año:                2001

Asunto:           Faltas y Contravenciones. Con sentencia absolutoria, condenatoria o archivado.

Remesa:         G 20 P 02

Expedientes:    677

Paquetes:         6

Año:                2002

Asunto:           Faltas y Contravenciones. Con sentencia absolutoria, condenatoria o archivado.

Remesa:         G 13 P 03

Expedientes:    672

Paquetes:         6

Año:                2003

Asunto:           Faltas y Contravenciones. Con sentencia absolutoria, condenatoria o archivado.

Remesa:         G 9 P 04

Expedientes:    709

Paquetes:         7

Año:                2004

Asunto:           Faltas y Contravenciones. Con sentencia absolutoria, condenatoria o archivado.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.

San José, 24 de febrero del 2010.

                                                                                 Alfredo Jones León,

(IN2010016947)                                                         Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en acta Nº 01-2008 celebrada el 28 de marzo de 2008, articulo III y el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 28-2008 celebrada el 17 de abril de 2008, artículo XXXVII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de documentación administrativa del año 1980 al 2007 del Archivo Criminal del OIJ. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:    20301

Paquetes:   924

Año:           1980 al 2007

Asunto:      Documentación Administrativa: 16 paquetes con Tarjetas de impresiones Necro digitales palmares de 1995 a 1999. 2 paquetes con Hojas de control de casos evidencias u oficios del 2003. 2 paquetes con Hojas de control de casos evidencias u oficios del 2004. 2 paquetes con Hojas de control de casos evidencias u oficios del 2005.

                   2 paquetes con Hojas de control de casos evidencias u oficios del 2006. 8 paquetes con Reporte de Emparejamiento de búsqueda decadactilar del 2003. 7 paquetes con Reporte de Emparejamiento de búsqueda decadactilar del 2004. 7 paquetes con Reporte de Emparejamiento de búsqueda decadactilar del 2005. 12 paquetes con Reporte de Emparejamiento de búsqueda decadactilar del 2006. 12 paquetes con Reporte de Emparejamiento de búsqueda decadactilar del 2007. 2 paquetes con Reconocimiento Fotográfico de 1995. 64 paquetes con Reconocimiento Fotográfico de 1996 al 2004. 22 paquetes con Comunicación de antecedentes a los diferentes despachos del 2006 y 2007.

                   11 paquetes con Informes de Asuntos Pendientes de 1996 al 2003. 5 paquetes con Informes diarios y mensuales de 1997 al 2007. 3 paquetes con Solicitudes de Captura y Presentación canceladas de 1994. 45 paquetes con Solicitudes de Captura y  Presentación canceladas de 1995. 51 paquetes con Solicitudes de Captura y Presentación canceladas de 1996. 50 paquetes con Solicitudes de Captura y Presentación canceladas de 1997. 2 paquetes con Solicitudes de Captura y Presentación canceladas del 2000. 34 paquetes con Solicitudes de Captura y Presentación canceladas del 2001. 30 paquetes con Solicitudes de Captura y Presentación canceladas del 2002.

                   44 paquetes con Solicitudes de Captura y Presentación canceladas del 2003. 55 paquetes con Solicitudes de Captura y Presentación canceladas del 2004. 43 paquetes con Solicitudes de Captura y  Presentación canceladas del 2005. 40 paquetes con Solicitudes de Captura y  Presentación canceladas del 2006. 2 paquetes con Solicitud de Cancelación del 2003. 3 paquetes con Solicitud de Cancelación del 2005 al 2007. 14 paquetes con Libros de Conocimiento de 1999 al 2006. 2 paquetes con Libro de novedades del 2005 al 2006. 1 paquete con Proposiciones de Nombramiento del 2006. 8 paquetes con Registros de Asistencia del 2000 al 2007. 64 paquetes con Correspondencia enviada y recibida de 1990 al 2007.

                   5 paquetes con Solicitud de revelado y ampliación de película del 2003 al 2007. 62 paquetes con Registro de horas extra del 2002 al 2003. 6 paquetes con Controles internos de consulta del 2002 al 2004. 36 paquetes con Indagatorias del imputado (artículos 40) de 2002 al 2006. 24 paquetes con Tarjetas de impresiones decadactilares (Civiles) de descarte de la A a la Z de 1981 a 1992. 5 paquetes con Hoja de reporte de refundiciones del 2003 al 2006. 5 paquetes con Libros de control de reconocimiento fotográfico del 2000 al 2004. 115 paquetes con Registros de Detención de 1980 a 1988. 1 paquete con Hojas de custodia de expedientes del 2006.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.

San José, 24 de febrero del 2010.

                                                                                 Alfredo Jones León,

(IN201016948)                                                           Director Ejecutivo

SALA CONSTITUCIONAL

Res. Nº 2009-14027.—San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del primero de setiembre de dos mil nueve. Exp. Nº 08-007911-0007-CO

Acción de inconstitucionalidad promovida por AsesorÍas ASEPRO de Centroamérica S. A., representada por Mauricio García Hernández mayor, casado una vez,  portador de la cédula de identidad número 1-678-820 vecino de San José, en contra del artículo 100, inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa, Ley número 7494 del dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco y el artículo 215 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto número 33411-H del veintisiete de setiembre de dos mil seis. Interviene en representación de la Procuraduría General de la República Ana Lorena Brenes Esquivel, cédula de identidad número 4-127-782, y Rocío Aguilar Montoya, cédula 1-556-040, en representación de la Contraloría General de la República.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el veintiséis de mayo de dos mil ocho, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 100, inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa, Ley número 7494 del dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco y el artículo 215 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto número 33411-H del veintisiete de setiembre de dos mil seis. Alega la empresa accionante que por una parte la norma legal cuestionada establece una sanción de inhabilitación consistente en un impedimento para los particulares sancionados, de participar en los procedimientos de contrataciones administrativas por un plazo que va de dos a diez años si incurren en alguna de las causales establecidas en el citado artículo 100 de la Ley. Agrega que dentro de esas causales se encuentra la del inciso a) que autoriza a sancionar con la inhabilitación dicha desde dos a diez años a los contratistas que habiendo sido sancionados con un apercibimiento, reincidan, dentro de los tres años siguientes, en una conducta que de lugar a un nuevo apercibimiento. Finalmente señala que además de lo anterior, el artículo 215 reglamentario discutido establece que dicha sanción de inhabilitación lo será para contratar con cualquier entidad estatal, regla que no está contenida en el texto legal. Por ello, agrega, tales normas son inconstitucionales por infracción de los artículos 46 y 182 de la Constitución Política y los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. En cuanto al primer artículo señalado apunta que semejante prohibición cercena de forma absoluta la posibilidad de competencia entre particulares y por ello fomenta el monopolio, todo ello al reducir la cantidad de oferentes de bienes y servicios al Estado. Aduce que el Estado incumple con sus objetivos antimonopolísticos con la existencia de las normas discutidas, y afirma que el Estado no puede buscar fines ejemplificantes a costa del sacrificio de empresas y por ende afectando seriamente a personas trabajadoras y honradas. Se violentan igualmente los principios de razonabilidad y proporcionalidad porque no se toma en cuenta que los apercibimientos son faltas menores que pueden incluso deberse a errores humanos de algún empleado de la empresa, y sin embargo se sancionan igual que alguien que ha cometido serios fraudes en perjuicio del Estado. De tal modo la naturaleza y consecuencias de la sanción no guardan relación en la mayoría de los casos ni con la falta no con el daño que se le pudo haber causado a la administración. También se lesiona el artículo 182 constitucional pues en este ha sido recogido el principio de libre competencia que se afecta al dejar por fuera por un plazo tan largo a las empresas, propiciando una afectación de los intereses superiores que ampara la contratación administrativa. Por todo lo expuesto solicita que se declare con lugar la acción.

2º—Por resolución de las catorce horas veinticinco minutos del cuatro de junio de dos mil ocho (visible a folio 15 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría y a la Contraloría Generales de la República.

3º—Rocío Aguilar Montoya mayor, casada, Licenciada en Derecho y Administración de Negocios, vecina de San José, y con cédula de identidad número 1-556-040 en su condición de Contralora General de la República se presentó a contestar la audiencia conferida y señaló que aún cuando no se invoca o reclama un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, lo cierto es que en lo que respecta al artículo 215 reglamentario sí existe una lesión constitucional por cuanto en el texto reglamentario no se limita a ser un desarrollo de la ley sino que amplia los alcances de ella, pues la ley no establece alcances de la inhabilitación mientras que el Reglamento define que ella será frente a los procesos de contratación de toda la administración. Ello es claramente una decisión autónoma tomada por la Administración en el Reglamento que en tal carácter no tiene referente en la ley con lo que se contravienen las disposiciones constitucionales al respecto. A ello agrega la Contraloría que si bien podría señalarse que la definición del ámbito no se definió en la ley, podía hacerlo el Reglamento para alcanzar a toda la Administración sin contravenir texto legal ni sus principios, sin embargo es importante tener en cuenta que se trata de materia sancionatoria por lo que el principio de reserva legal es absoluto y así, el alcance de la sanción debería haber quedado claramente definido en la ley y no resulta admisible aún y cuando la ley lo autorizara, que sea en el Reglamento donde se decida cual será el ámbito de aplicación entendiéndolo además extensivamente respecto de la ley. En cuanto al reclamo por infracción a la libertad de comercio, señala la Contraloría que la inhabilitación como sanción es parte de las potestades estatales y que justamente busca impactar negativamente en la esfera de derechos e intereses. La justificación de la existencia de sanciones está en que el Estado es el encargado de velar por una serie de intereses vitales para la comunidad y para ello cuenta con herramientas de distinto tipo incluidas las sanciones que, desde esa perspectiva no son inconstitucionales por sí mismas. Así pues es consustancial de la inhabilitación una afectación de la libertad de comercio la cual sin embargo es el resultado de una acción u omisión del propio particular, de manera que se trataría de una limitación admisible y justificada, así como permitida por la Constitución. Se agrega que no queda claro cómo se pueden producir prácticas monopolísticas con la exclusión por inhabilitación, pues las restantes empresas y la misma empresa sancionada luego de cumplir la sanción, tendrán posibilidad de seguir participando en la contratación administrativa. Finalmente, en este aspecto afirma la accionante que se presenta un problema con los casos de proveedor único, sin embargo, señala la Contraloría que en tales situaciones existe la suficiente flexibilidad para resolver los casos concretos poniendo en la balanza los distintos derechos involucrados. En otro aspecto y en relación con la limitación a la competencia, la Contraloría rechaza esa afirmación pues debe tenerse en cuenta a aquella empresa que ha sido encontrada responsable de actos que produzcan inhabilitación es claro que no se encuentra en la misma condición de las demás de modo que puede ser tratada diferente sin afectar el principio de competencia que opera para que todos los de una misma categoría puedan participar. El accionante predica una concepción absoluta de libre competencia que es ajena al sistema de contratación que exige una especie de idoneidad legal y no sólo comercial o técnica. En otro punto, y sobre la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se apunta que es importante recalcar que la inhabilitación es una sanción para quienes cometan una grave y seria afectación del interés público y la efectiva tutela de los principios que informan la prestación de servicios públicos y desde este punto de vista parece constitucionalmente apropiado que el legislador haya establecido un rango de sanciones, de dos a diez años, justamente para atender la diferente gravedad no sólo de la conducta descrita sino de sus particularidades en el caso concreto. No es la misma sanción aplicada a casos de diferente gravedad, pues ello va a depender del elenco probatorio. La misma consideración resulta válida respecto a la proporcionalidad pues debe tomarse en cuenta el daño causado al usuario que sufre sin tener que hacerlo los efectos de la conducta sancionada. Finalmente, se debe observar que la sanción establecida y contra la que se dirige la accionante involucra la necesidad de una reincidencia es decir se ha incurrido previamente en una conducta de las establecidas en el artículo 99 de la Ley. Esto encierra especial relevancia porque no es un simple caso de error humano el que puede dar lugar a la sanción sino una doble conducta lesiva y de hecho el artículo 217 del Reglamento obliga a las administraciones a tomar en cuenta todos los elementos de juicio y criterios inculpatorios y exculpatorios para tomar la decisión de sancionar o no. Por todo ello solicita que se declare con lugar la acción pero únicamente respecto del artículo 215 del Reglamento.

4º—La Licenciada Ana Lorena Brenes Esquivel mayor, casada, vecina de Curridabat, cédula de identidad número 4-127-782, en su calidad de Procuradora General de la República contesta la audiencia conferida por la Sala y expresa que es incuestionable la existencia de una serie de poderes-deberes atribuidos a la Administración en relación con la vigilancia de la corrección de las conductas de quienes participan en la contratación administrativa. Dentro de ellas tiene una gran importancia la llamada potestad sancionadora sobre la cual se fundan las disposiciones cuestionadas. En cuanto al primer reclamo del accionante relacionado con la libertad de concurrencia, recuerda la Procuraduría que la libertad de comercio de la cual forma parte la libre concurrencia no es irrrestricta y más bien está sometida al régimen legal que asegure una serie de fines importantes para la administración. Desde esa perspectiva, sancionar a una persona con la imposibilidad de participar en contrataciones administrativas con el Estado no puede entenderse como la constitución de un monopolio privado. Es cierto que hay sectores donde los oferentes son reducidos, pero ello no debe impedir la aplicación de sanciones a los particulares que incurren en daño a la administración con sus actos. En relación con la libre competencia que se alega también lesionada afirma la Procuraduría que pareciera partirse de una base equivocada porque se da a entender que el acceso a la contratación administrativa debe darse indiscriminadamente para todos y cualquiera, sin condiciones ni requisitos, lo cual es una noción equivocada. Los mismos principios de eficacia y eficiencia obligan a la Administración a seleccionar a los oferentes que demuestren seriedad y responsabilidad para no arriesgar el futuro de la contratación. En otro aspecto, señala la Procuraduría que el accionante reclama el hecho de que el Reglamento generalice la sanción de inhabilitación a todo el sector público, situación que para la representación del Estado resulta incorrecta pero no en el sentido de que sea constitucionalmente incorrecto que la sanción impuesta en una institución sea aplicable a todo el sector público, sino que la lesión constitucional se origina en el hecho de que el Reglamento en este punto concreto va más allá de la ley, pues de ésta última no se extrae que dicha inhabilitación sea extendida a todo el sector público. En cuanto a la infracción de la proporcionalidad y razonabilidad afirma la Procuraduría que estos principios operan en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. Al estudiar la norma cuestionada se aprecia que ella contiene hechos de diverso tipo y gravedad, sin embargo existe una clara diferencia entre lo establecido en el párrafo a) y los demás párrafos a partir del b) pues en éstos últimos se describe la conducta y se sanciona mientras que el a) solo sanciona la reincidencia y desde tal perspectiva es posible sancionar con tres años de inhabilitación por conductas que por sí mismas no son de gravedad tal que hagan justificada tal sanción. A este respecto el criterio de la Procuraduría es que si el legislador consideró que una conducta de las establecidas en el artículo 99 amerita sancionarse con siempre apercibimiento parece irrazonable y desproporcionado que su reincidencia se sancione por inhabilitación que puede ir desde dos hasta diez años. Por su parte, en este último punto, señala la Procuraduría que la falta de criterios para determinar el plazo de la inhabilitación, no es por sí mismo inconstitucional si -tal como es claro y entendido- la correlación entre la sanción y la sanción es un principio básico que debe respetarse aún y cuando no esté establecido expresamente. También concuerda la Procuraduría con el accionante respecto de la irrazonabilidad de la sanción de inhabilitación porque se aplica a faltas de muy diversa naturaleza. Es de principio que la sanción que se imponga por una conducta debe ser necesaria y adecuada a la conducta de que se trate, sin embargo las conductas que se sancionan todas con la misma pena, envuelven efectos y lesiones de muy variada naturaleza en la esfera jurídica de la Administración. Por ejemplo el incumplimiento tardío y defectuoso no puede compararse con la falsedad en los datos aportados. Para la Procuraduría la sanción de inhabilitación, al restringir la esfera de libertad del oferente debería interponerse como última ratio.

5º—Eric Cascante Picado, mayor , casado, administrador de Empresas, vecino de San Pablo de Heredia, con cédula de identidad número 1-568-378 en su condición de gerente general de la empresa Promoción Médica, Sociedad Anónima, se apersona para solicitar que se le tenga como coadyuvante dentro de esta acción de inconstitucionalidad. Refiere que su representada se dedica al comercio y participa en contrataciones administrativas y ha sido apercibida por parte de la Administración Pública de modo que está en situación de caer en el supuesto de la norma cuestionada de manera que tiene interés legítimo en discutir su validez constitucional. En cuanto al fondo, señala que efectivamente el artículo reglamentario excede lo dispuesto por la ley por cuanto la extensión de la inhabilitación a todo el sector no está contemplada en la ley. Agrega que la mayor de las desproporciones se da en la situación en que se constata un retraso porque esa conducta repetida dentro de tres años puede dar lugar a una inhabilitación de dos años como mínimo con lo cual se ha llegado a producir un desequilibrio en las contrataciones por la cantidad de inhabilitaciones que se dan por reincidencia en atrasos en entregas, con lo cual se menoscaban los principios de justicia, equidad y hasta razonabilidad. A esto hay que agregar que los operadores solamente aplican la discrecionalidad en el análisis de la pena aplicar y no en relación con la comisión de la falta con lo cual se infringen normas de rango superior, e incluso sin tomar en cuenta que existen además sanciones pecuniarias de multa y la ejecución de la garantía de cumplimiento. Por ello solicita que se declare con lugar la acción planteada.

6º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 117, 118 y 119 del Boletín Judicial, de los días dieciocho, diecinueve y veinte de junio de dos mil ocho.

7º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

8º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Mora Mora; y,

Considerando:

I.—Sobre la gestión de coadyuvancia presentada. Dentro de este proceso se ha presentado gestión coadyuvancia por parte de Eric Cascante Picado, mayor, casado, administrador de Empresas, vecino de San Pablo de Heredia, con cédula de identidad número 1-568-378 en su condición de gerente general de la empresa Promoción Médica, Sociedad Anónima. Sobre dicha gestión se omitió resolver en la oportunidad procesal correspondiente de manera que debe corregirse dicha falta y emitir criterio sobre tal petición. En el caso concreto, se constata que el plazo de quince días establecido en el artículo 83 de la Ley de Jurisdicción Constitucional para la admisión de estas intervenciones inició el dieciocho de junio de dos mil ocho, (folio 20) mientras que esta gestión se plantea hasta el dieciséis de julio de dos mil ocho, es decir varios días después de agotado el plazo legalmente fijado. De conformidad con lo anterior lo procedente es rechazar por extemporánea la gestión de coadyuvancia planteada por la empresa Promoción Médica Sociedad Anónima.

II.—Sobre la admisibilidad de la acción.- Esta acción de inconstitucionalidad se plantea con fundamento en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto que se afirma la existencia en este mismo despacho del recurso de amparo número 08-006233-0007-CO interpuesto por la empresa accionante en contra de la Corte Suprema de Justicia. De tal modo, al cumplirse con éste y los demás requisitos formalmente establecidos lo procedente es entrar a conocer el fondo del asunto.

III.—Objeto de la impugnación. La empresa accionante reclama la inconstitucionalidad de dos normas jurídicas: la primera es el 100, inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa, Ley número 7494 del dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuyo texto completo es el siguiente:

“Artículo 100.—Sanción de inhabilitación

La Administración o la Contraloría General de la República inhabilitarán para participar en procedimientos de contratación administrativa, por un período de dos a diez años, según la gravedad de la falta, a la persona física o jurídica que incurra en las conductas descritas a continuación:

a)  Después del apercibimiento previsto en el artículo anterior, incurra en una conducta similar, dentro de los tres años siguientes a la sanción.

b)  Obtenga ilegalmente información confidencial que la coloque en una situación de ventaja, a ella, a la empresa de su propiedad o a la empresa para la cual labora, respecto de otros competidores potenciales.

c)  Suministre, directamente o por intermedio de otra persona, dádivas a los funcionarios involucrados en un procedimiento de contratación administrativa. En este caso, la inhabilitación será por el máximo del período establecido.

d)  Suministre un objeto, servicio u obra de inferior condición o calidad del ofrecido.

e)  Contrate o subcontrate obras, maquinaria, equipo, instalaciones o materiales, para ejecutar obras públicas adjudicadas mediante licitación, con empresas o grupos de empresas relacionadas, diferentes de las que señala el listado de subcontratación presentado con la oferta según el artículo 58 de esta ley.

f)   Participe, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación, pese a estar cubierta por el régimen de prohibiciones del artículo 22 de esta ley.

g)  Sin motivo comprobado de caso fortuito o fuerza mayor, no inicie las labores propias de la obra de que se trate, dentro del mes siguiente al refrendo del contrato respectivo por parte de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la ejecución de la garantía correspondiente o de otro tipo de responsabilidades legales que quepan.

h)  Deje sin efecto su propuesta sin mediar una causa justa, en los casos en que no se haya requerido garantía de participación.”

No obstante, durante el trámite de esta acción de inconstitucionalidad el texto del artículo citado fue reformado mediante ley legislativa plasmada en la Ley Número 8701 del trece de enero de dos mil nueve.- Con base en esta ultima disposición legislativa se varió el texto del cuestionado inciso a) del artículo 100 cuya nueva redacción, en la parte que interesa, es la siguiente:

“Artículo 100.—Sanción de inhabilitación.-

La Administración o la Contraloría General de la República inhabilitarán para participar en procedimientos de contratación administrativa, por un período de dos a diez años, según la gravedad de la falta, a la persona física o jurídica que incurra en las conductas descritas a continuación:

a)  Después del apercibimiento previsto en el artículo anterior, reincida en la misma conducta, con idéntico bien o producto, dentro de los tres años siguientes a la sanción. En todos los casos, la inhabilitación se dictará exclusivamente para participar ofreciendo el mismo producto o bien objeto del contrato por el cual fue sancionado previamente. En caso de contratos de obra o servicios, la inhabilitación se aplicará al contratista en general.

(…)”

Este nuevo texto rige a partir del treinta de abril de dos mil nueve, sin embargo ello no releva a esta Sala de analizar el planteamiento del recurrente porque las situaciones jurídicas han sido resueltas por parte de la administración con aplicación del texto anterior, siendo su dispositivo lo que justamente se discute, de manera que ante la imposibilidad de descartar el despliegue de efectos jurídicos por parte de la norma ahora derogada, resulta correcto que la Sala conozca y resuelva la acción planteada contra el texto anterior del inciso a) del artículo 100 de la Ley de Contratación Administrativa que estaba vigente al momento de presentarse la acción.-

Por otra parte, la segunda de las normas cuestionadas es el artículo 215 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto número 33411-H del veintisiete de setiembre de dos mil seis que señala textualmente:

“Artículo 215.—Sanciones a particulares.

La sanción a particulares puede ser apercibimiento o inhabilitación. El apercibimiento consiste en una formal amonestación escrita dirigida al particular, a efecto de que corrija su conducta, cuando fuere posible, sin perjuicio de la ejecución de garantías o aplicación de cláusula penal o multas, cuando así procediere y constituye un antecedente para la aplicación de la sanción de inhabilitación por la causal del artículo 100, inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa.

La sanción de inhabilitación consiste en el impedimento para participar en todo procedimiento de contratación administrativa por un período de dos a diez años y aplicará para todo el Sector Público.

Para la aplicación del resto de causales de inhabilitación establecidas en el artículo 100 de ese cuerpo legal no se requiere de un apercibimiento previo.

La inhabilitación deberá ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta, para que cada Administración actualice su Registro de Proveedores.

A fin de mantener un registro de fácil acceso de las inhabilitaciones a particulares, impuestas por la Administración y la Contraloría General de la República, se deberá registrar y mantener actualizada la información en el Sistema de Compras Gubernamentales CompraRED; para lo cual deberán cumplir con los procedimientos establecidos por la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.”

Finalmente, -y aún cuando no ha sido impugnado- resulta importante incluir en este apartado, para tenerlo presente, el texto del artículo 99 de la Ley de Contratación Administrativa, ello por su estrecha relación con el argumento central del accionante respecto de las inconstitucionalidades alegadas. Dicho artículo señala:

“Artículo 99.—Sanción de apercibimiento.

Se hará acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la Administración o la Contraloría General de la República, la persona física o jurídica que, durante el curso de los procedimientos para contratar, incurra en las siguientes conductas:

a)  El contratista que, sin motivo suficiente, incumpla o cumpla defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato; sin perjuicio de la ejecución de las garantías de participación o cumplimiento.

b)  Quien afecte, reiteradamente, el normal desarrollo de los procedimientos de contratación.

c)  Quien, sin mediar justa causa, deje sin efecto su propuesta en los casos en que no se haya requerido garantía de participación.

d)  Quien invoque o introduzca hechos falsos en los procedimientos para contratar o en los recursos contra el acto de adjudicación.”

IV.—Sobre el fondo. Infracción al principio de reserva legal por el artículo 215 del Reglamento cuestionado. Este Tribunal Constitucional ha sido claro y contundente respecto de la plena vigencia en nuestro ordenamiento del principio de reserva legal. En este caso debe tomarse en cuenta su inclusión dentro del texto del artículo 28 Constitucional, y además su posición como un principio material que forma parte del régimen democrático y que como tal tiene un rango intrínsecamente fundamental. Con claridad ha expresado la Sala estas ideas en infinidad de ocasiones como por ejemplo en la sentencia número 3550-1992 en la que consideró sobre este tema:

“XIV.—Por otra parte, tanto el principio como el sistema de la libertad imponen una serie de consecuencias formales y materiales directamente aplicables al caso en estudio, vinculadas todas ellas al “principio general de legalidad”, que es su contrapar tida necesaria, consagrado y recogido especialmente en los artículos 11 de la Constitución y de la Ley General de la Administración Pública, así:

“Artículo 11 (Constitución Política)

“Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal de sus actos es pública”;

“Artículo 11 (Ley Gral. de la Admón. Pública)

“1.                La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.

“2.                Se considerará autorizado el acto reglado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa”;

principio de legalidad condicionado, a su vez, en relación con el régimen de las libertades y derechos fundamentales, por el de “reserva de ley”, derivado de aquél, según el cual, conforme a la misma Ley General:

“Artículo 19

“1.                El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjucio de los reglamentos ejecutivos correspondientes.

“2.                Quedan prohibidos los reglamentos autónomos en esta materia”.

XV.—Lo anterior da lugar a cuatro corolarios de la mayor importancia para la correcta consideración de la presente acción de inconstitucionalidad, a saber:

a)  En primer lugar, el principio mismo de “reserva de ley”, del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales —todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables—;

b)  En segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su “contenido esencial”; y

c)  En tercero, que ni aun en los reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer; de donde resulta una nueva consecuencia esencial:

d)  Finalmente, que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley.”

Si empleamos los criterios anteriormente transcritos para examinar la disposición reglamentaria impugnada, encontramos que el artículo 215 Reglamentario establece en párrafo segundo de manera explícita una extensión del alcance de la sanción de inhabilitación impuesta que sobrepasa lo establecido en la norma legal de la cual supuestamente es desarrollo, siendo incuestionable dicho sentido extensivo al expresarse en la norma reglamentaria que la sanción de inhabilitación “…aplicará para todo el Sector Público.”, con lo cual se excede claramente el articulado de rango legal que no contiene ninguna disposición sobre si dicho alcance es para la administración activa que sanciona o bien para toda la Administración como lo dispone el artículo 215 Reglamentario.- Ahora bien, sin duda alguna nuestro sistema constitucional exige que las limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales -como lo es la plasmada en el impedimento de participar como oferente en las contrataciones administrativas que realiza la Administración- deben cumplir, para ser constitucionalmente válidas, con el principio de reserva de ley formal y en particular con los requisitos de los artículos 9 y 28 de la Constitución Política, es decir estar recogida en una ley formal emitida por la Asamblea Legislativa. Como bien se explicó, tal condición es inexistente en este caso en donde más bien la limitación a los derechos fundamentales de la empresa accionanate de contratar con el resto del sector público, pretende fundarse jurídicamente exclusivamente en una disposición reglamentaria, situación que nos ubica de lleno en las hipótesis expresamente desautorizadas por la sentencia 3550-1992 arriba citada. Todo lo dicho resulta suficiente para declarar la anulación la frase “y aplicará a todo el sector público” contenida en el párrafo segundo del artículo 215 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto número 33411-H del veintisiete de setiembre de dos mil seis, por infracción del principio de reserva de ley, establecido tanto en la jurisprudencia constitucional, como en los artículos 11 y 28 de la Constitución Política.

V.—Reclamo por infracción a la libertad de comercio y libre concurrencia.- Se señala por parte de la empresa accionante que la norma legal impugnada infringe los derechos relacionados con la libertad de comercio y libre concurrencia, en tanto que la simple existencia y aplicación de la norma sancionatoria discutida produce una afectación inconstitucional de aquellos derechos fundamentales.- Sobre este punto debe iniciarse recordando que ya este Tribunal ha señalado reiteradamente que los derechos fundamentales, y en este caso los relacionados con actividad económica de los administrados, no tienen un carácter ilimitado, sino que -por el contrario- son susceptibles de ser regulados en su ejercicio. En este mismo sentido, también es reconocido que tales limitaciones no pueden ser arbitrariamente establecidas ni aplicadas por los órganos estatales competentes, sino que deben sustentarse en títulos habilitantes de carácter jurídico y rango suficiente, como los son –a modo de ejemplo- los conceptos de orden público, la moral y los derechos de terceros contenidos expresamente en el artículo 28 de la Constitución Política y que engloban sin duda todos aquellos mandatos contenidos en las normas y principios recogidos en el texto constitucional.- De lo dicho, se concluye que el legislador puede fijar condiciones y limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales siempre que se demuestre que atienden al cumplimiento otros objetivos constitucionalmente relevantes, pero además se requiere que tales medidas resulten razonables y proporcionadas tomando en cuenta la afectación impuesta al ejercicio de derechos fundamentales, frente al logro de otro u otros objetivos constitucionales. Sobre este tema, la Sala a través de su jurisprudencia ha explicitado su criterio y ha señalado por ejemplo en la sentencia número 2008-18575 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos diecisiete de diciembre de dos mil ocho:

“VI (…) Sobre tales nociones de razonabilidad y proporcionalidad existe una amplia jurisprudencia de este Tribunal, quien ha avanzado en su caracterización a fin de precisar los supuestos en que ella resulta aplicable. Así por ejemplo en la sentencia número 1995-3929 se expuso:

“Debe señalarse que, en principio, no basta que las medidas que impliquen una turbación en la libertad del individuo hayan sido establecidas por ley formal para que esas medidas se justifiquen constitucionalmente. En efecto, no todo lo legal es constitucionalmente válido. De modo que, para determinar su justificación o validez constitucional, resulta imperioso ponderar si las circunstancias sociales que motivaron al legislador a sancionar una determinada ley guardan proporción con los fines perseguidos con ésta y el medio escogido para alcanzarlos. Así, la Constitución provee al legislador de ciertos contenidos normativos enunciados por ella misma, contenidos que le permiten a éste crear el resto de la norma legal para cada caso sobre una base técnica que debe ser racional. Es decir con sustento en una base científica. A raíz de esta base científica es que debe elegir el contenido de la ley -medios- para lograr ciertos fines estimados socialmente como necesarios. Esa razonabilidad jurídica aparece cuando se bastantea el presupuesto fáctico de la norma con las consecuencias, prestaciones, deberes o facultades que ésta impone a sus destinatarios. En esta materia, la garantía del debido proceso se traduce fuera de su denotación puramente procesal en una exigencia de razonabilidad de las actuaciones estatales -leyes, actos administrativos, y sentencias- y al ser la ley una de ellas, cada vez que el legislador dicta un acto de este tipo conforme a la Constitución debe efectuar una valoración de razonabilidad -conforme al patrón general que son los principios y normas constitucionales- para determinar la proporción aludida. En síntesis, la garantía del debido proceso con relación a la ley, es la exigencia constitucional de que las leyes deben ser razonables, es decir, que deben contener una equivalencia entre el supuesto de la norma y las consecuencias que ellas establecen para dicho supuesto, tomando en cuenta las circunstancias sociales que la motivaron, los fines perseguidos por ella y el medio escogido por el legislador para alcanzarlos...”

Estos conceptos se reiteran y amplían en las sentencias 1998-4812 y 2001-11543 en donde se expone respectivamente:

“Como también ha dicho la Sala, aparte de requisitos formales -de producción-, una norma debe cumplir con otros, de fondo, que junto a aquellos, nos permitan establecer su validez y en cuanto a estos últimos, el de razonabilidad resulta trascendental, entendida la razonabilidad como una apropiada adecuación entre los medios dispuestos por la norma para alcanzar los fines, con particular análisis de la adecuación de los medios dispuestos por la norma y la ideología de la Constitución y los derechos y libertades contemplados por ella. Si los medios son contrarios a esos derechos o libertades, en sí o por sus efectos, estaremos frente a una ausencia de razonabilidad, y en el caso de las normas impugnadas, la Sala encuentra que se da esa ausencia.”(Sentencia 1998-4812)

 “…Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución, en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad…(P)ara determinar si la norma efectivamente transgredíó el debido proceso sustantivo (razonabilidad) y si por ello resulta inconstitucional, lo que procede es analizar si la disposición se subordina a la Constitución Política, adecua sus preceptos a los objetivos que pretende alcanzar, y da soluciones equitativas con un mínimo de Justicia..”. (Sentencia 2001-11543)

Las anteriores citas recogen entonces una bien asentada línea jurisprudencial, que afirma la necesidad de asegurarse que las leyes no se constituyan en un ejercicio arbitrario del poder público, sino que tanto sus motivos, así como las necesidades que buscan cumplir sean ambas verdaderas y constitucionalmente valiosas. De igual manera, también se ha dejado bien asentado que en este tema específico -es decir la forma en que debe responderse a las necesidades y exigencias de la vida en sociedad-  no existe una “mejor solución” o “la solución correcta” de la que pueda predicarse que es absolutamente “mejor” o “superior” a todas las demás posibles. Al contrario la premisa fundamental de la que parte este Tribunal para el ejercicio de este tipo de control constitucional es que resulta normal la existencia de distintas opciones que -en un momento determinado- pueden resultar admisibles en tanto que su relación entre los medios empleados y el fin perseguido aparece como proporcionada, razonable y no excesiva.-. De igual forma, debe ser tomado en cuenta el hecho fundamental de una connatural falta de contundencia en cualquier ejercicio de contraste y equilibro de derechos y principios constitucionales en conflicto, ello debido a la aparición de mayores y distintos elementos de juicio según la profundidad y alcance con que se quiera abordar la cuestión de qué medios son adecuados a los fines perseguidos. Por estos motivos la razonabilidad, como parámetro de constitucionalidad, debe ser entendida como un marco o límite externo que delimita una cantidad variable de actuaciones en este caso legislativas) que pueden entenderse, todas ellas, como razonables y constitucionalmente admisibles, de manera tal que solamente aquellos mandatos que se ubiquen fuera de éste marco, deben entenderse irrazonables y por ende inconstitucionales. Sobre este punto en particular la Sala ha expresado lo siguiente:

“En realidad se discute un supuesto exceso cometido por el Poder Ejecutivo, en el ejercicio concreto de sus funciones de regulación y control del comercio, y en el fondo lo que el accionante reclama es lo inadecuado e innecesario del citado Decreto.- Sobre este último tema la Sala, ha tenido oportunidad de pronunciarse de la siguiente forma:

“En cuanto al principio constitucional de razonabilidad, que el accionante alega como violado, se refiere, como se dijo en la sentencia número 1739-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos: “... una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida en sociedad”. Este principio no se refiere, como lo interpreta el accionante, al análisis de criterios puramente técnicos, que no tienen relación con derechos y libertades reconocidas en la Constitución Política. Si el accionante considera que los criterios aplicados en las normas que se cuestionan son erróneos, pueden promover las reformas legales del caso pero no pretender que, a través de una acción de inconstitucionalidad se efectúen dichas reformas” (sentencia número 1550-95 de las quince horas cincuenta y un minutos del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco).

VI.—Las consideraciones anteriores pueden aplicarse en la decisión de este caso en donde la accionante resiente limitaciones a sus derechos al libre comercio y libre concurrencia, debidas a la existencia de potestades administrativas para la imposición de una sanción de inhabilitación. Sin embargo para este tribunal no existen elementos de juicio suficientes para considerar inaceptable y excesiva la norma impugnada y más bien la decisión legislativa que establece la sanción administrativa de inhabilitación, se ubica dentro del marco de las soluciones admisibles por resultar constitucionalmente razonables. Para justificar esta decisión, debe iniciarse apuntando que la potestad administrativa sancionatoria resulta un medio válido para la persecución de fines constitucionales y desde esa perspectiva tiene plena validez constitucional.- Así por ejemplo se ha dicho que:

“III.—Potestad sancionatoria de la Administración Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido la existencia de un ius puniendi estatal que se justifica en la necesidad de tutelar bienes jurídicos de importancia para la colectividad. De esa potestad genérica del Estado derivan tanto la potestad sancionatoria administrativa como la sancionatoria penal(…).-

“IV.—(…) La satisfacción de intereses comunes en una sociedad, requiere de una Administración Pública eficaz, y esa eficacia depende en gran medida de su poder, otorgado en parte, para proteger la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos que la sociedad estima como fundamentales. Es la potestad sancionadora el instrumento a través del cual se busca proteger estos intereses. En los Estados democráticos, se estima que ese poder punitivo es y debe ser la última ratio, lo que obliga a un uso prudente y racional del sistema sancionador. De esta forma se acepta que no sólo el Estado no puede pretender resolver todos los problemas de los ciudadanos y de la sociedad en general a través de la sanción, sino que tampoco puede tener poderes ilimitados para hacerlo. En ese sentido se habla del principio de utilidad, que exige la relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del medio para tutelar ese bien jurídico. Toda prohibición sin estos elementos se considera injustificada e ineficaz. La potestad sancionadora no es pues, un fin en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer intereses generales. (…)” (Sentencia número 8191-00 Sentencia 2000-08191 de las quince horas tres minutos del trece de setiembre del dos mil, reiterada en la sentencia 13329-2006 de las diecisiete treinta y dos minutos del seis de setiembre de dos mil seis)

En este caso concreto, debe tomarse en cuenta que, como lo señala la Contraloría General de la República en su informe, lo que se busca con el establecimiento legislativo de una sanción de inhabilitación es la protección de un interés público, concretamente definido como el de la apropiada prestación del servicio público al que están obligadas las administraciones. Es aceptable entender entonces que actuaciones como las descritas en el artículo 99 de la Ley de Contratación Administrativas producen afectaciones en el normal desenvolvimiento de las funciones y servicios públicos de manera que, en protección de este bien constitucional se regulan sanciones como el apercibimiento primero y la después la inhabilitación en el caso de reincidencia.- De tal forma, la actuación legislativa impugnada encuentra un soporte constitucional que la ampara y le permite válidamente producir limitaciones y afectaciones a derechos fundamentales, siempre y cuando –como se indicó- tal afectación no resulte excesiva frente a lo que se persigue.

VII.—En este último sentido, la conclusión de la Sala es que no existe un exceso en la limitación producida a los derechos fundamentales de la empresa accionante.- Al efecto es importante observar que -respecto a los supuestos derechos fundamentales afectados- ellos se reducen únicamente al relacionado con el ejercicio de la libre concurrencia que esta Sala ha caracterizado como aquel que “…tiene por objeto afianzar la posibilidad de oposición y competencia entre los oferentes dentro de las prerrogativas de la libertad de empresa regulado en el artículo 46 de la Constitución Política, destinado a promover y estimular el mercado competitivo, con el fin de que participen el mayor número de oferentes, para que la Administración pueda contar con una amplia y variada gama de ofertas, de modo que pueda seleccionar la que mejores condiciones le ofrece.-” (Sentencia número 998-1998). Es entonces solamente este derecho el que aparece en juego por cuanto, de una parte, la sanción de inhabilitación no establece ningún impedimento directo para ejercicio general de actividades económicas en el mercado ni se excluye a la empresa accionante de su posibilidad de ofertar los bienes y servicios que conforman su giro comercial, ya que lo que se impide con la norma impugnada es solamente su participación pero en las contrataciones administrativas, las cuales conforman solamente un sector parcial del mercado. De otra parte, no puede tenerse por afectado el derecho al comercio strictu sensu de la accionante -entendido en este caso como la posibilidad de lucrar con la compra y venta de sus bienes y servicios- por cuanto su derecho a participar (es decir de concurrir) en las contrataciones administrativas se agota en justamente en tal participación dado que nada le garantiza que su participación culminará con la adjudicación de la contratación.- Más aún, ya dentro de la supuesta afectación a la libre concurrencia, también debe apuntarse que la gravedad de su afectación es mucho menor de lo que se pretende, si observamos que la empresa accionante puede perfectamente continuar con su actividad de contratación administrativa con otras administraciones públicas diferentes de la que haya impuesto la sanción, esto con vista de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 215 del Reglamento que en esta misma decisión se ordena y además –con la nueva redacción de la norma vigente a partir de mayor de dos mil nueve- puede incluso continuar participando en todas las contrataciones administrativas realizadas por la misma Administración que lo sancionó, siempre que se trate del bienes u objeto contractuales diferentes del que haya dado origen a la sanción. De igual forma se suma a lo anterior la observación de que la inhabilitación puede adquirir un carácter relativo como resultado de que la actividad de contratación de un bien específico es usualmente una labor discontinua por parte de las administraciones públicas, por lo cual puede suceder que dentro de dicho plazo de inhabilitación ocurran muchas, pocas o ninguna contratación que involucre el giro comercial de la persona inhabilitada, afectándose en esos mismos grados a la sancionada, sin que por tanto la intensidad de la lesión resulte fijada de antemano.- Cabe apuntar aún en este punto que, en este último escenario, puede que algún caso específico de sanción de inhabilitación pueda resultar excesiva ya sea por su duración o por la cantidad de contrataciones de las que se le va a privar, o bien por una combinación de ambos, pero ese análisis de tal particular consecuencia en un caso concreto debe analizarse y resolverse por parte de las autoridades competentes y no por esta Sala que enjuicia la validez de la norma legislativa en abstracto. Como conclusión, puede indicarse que el establecimiento legislativo de una sanción de inhabilitación por la realización de ciertas conductas en las contrataciones administrativas responde a la necesidad de protección de una importante finalidad social como lo es la necesaria eficiencia y calidad de las funciones y servicios públicos, mientras que, por otra parte, la afectación de derechos fundamentales de particulares resultante de dicha sanción no alcanza a ser de una magnitud tal que pueda decirse que la lesión o cuota de sacrificio es desproporcionada en relación con la protección de los bienes constitucionales que soportan a la norma impugnada. De ese modo, puede afirmarse que se trata de una limitación válida al derecho a la libre concurrencia.

VIII.—Reclamo por infracción de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el ejercicio de la potestad sancionatoria.- Corresponde analizar seguidamente el reclamo de la empresa accionante relacionado con la ausencia de proporcionalidad y razonabilidad que se presenta entre “la naturaleza y consecuencias de la sanción de inhabilitación”, según lo expresa, y las conductas que dan origen a la inhabilitación. En este punto es importante remitirnos a lo dicho en los considerandos anteriores respecto de los conceptos de proporcionalidad y razonabilidad y en especial su conceptuación amplia que autoriza al legislador para moverse dentro de un marco de opciones, todas ellas válidas como decisiones razonables y proporcionadas para la solución legislativa de un problema concreto. En este punto, lo que se reclama es que la inhabilitación, de la cual ya se analizaron sus características en el considerando inmediatamente anterior, es una medida desproporcionada e irrazonable tomando en cuenta la diversa y por lo general escasa gravedad de las conductas que busca reprimir, las cuales están contenidas en el artículo 99 de la Ley de la Contratación Administrativa, que por comodidad se vuelve a transcribir:

“Artículo 99.—Sanción de apercibimiento.

Se hará acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la Administración o la Contraloría General de la República, la persona física o jurídica que, durante el curso de los procedimientos para contratar, incurra en las siguientes conductas:

a)  El contratista que, sin motivo suficiente, incumpla o cumpla defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato; sin perjuicio de la ejecución de las garantías de participación o cumplimiento.

b)  Quien afecte, reiteradamente, el normal desarrollo de los procedimientos de contratación.

c)  Quien, sin mediar justa causa, deje sin efecto su propuesta en los casos en que no se haya requerido garantía de participación.

d)  Quien invoque o introduzca hechos falsos en los procedimientos para contratar o en los recursos contra el acto de adjudicación.”

Lo que el accionante señala es que las precitadas conductas realizadas una primera vez darán origen a un apercibimiento, pero en el caso de demostrarse su reiteración dentro de un plazo de tres años, darán lugar a una sanción de inhabilitación que puede ir de dos a diez años dependiendo de la gravedad de la lesión, según lo dispone el artículo 100 inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa que aquí se cuestiona. Tal y como se indicó, la potestad sancionatoria administrativa del Estado tiene su lugar en ordenamiento jurídico, pues se entiende como un medio legítimo al alcance del Estado para buscar el desincentivo de conductas disvaliosas y retribuir al infractor por el daño causado con la conducta dañina.- Desde este punto de vista, esta actividad tiene varios puntos de contacto con la actividad sancionatoria general del Estado y en ese orden de ideas se han explicado los principios que, en términos generales rigen en esta disciplina, tal como se aprecia del siguiente extracto de la sentencia 2006-13329 ya mencionada y en la que se recogen criterios vertidos en otras ocasiones:

“IV.—Principios que rigen el sistema sancionatorio administrativo. En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas como las penales poseen una estructura y funcionamiento similar: la verificación de la conducta prevista produce como consecuencia jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal como en la administrativa; ciertamente, en este último caso con determinados matices que se originan en la diversa naturaleza de ambos:

“Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que “todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador.”(resolución N° 1484-96) “...las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.”(resolución N° 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos.” (Sentencia 2000-08193 de las quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil)”

A lo anterior cabe sumar también la precisión hecha en la misma sentencia 2006-13329 citada respecto del concepto de proporcionalidad y proporcionalidad el se cual definió de la siguiente forma:

“(…)El principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción es de carácter general y se aplica tanto al Derecho Penal como al Derecho Administrativo Sancionador. Consiste en la necesaria relación que debe existir entre la gravedad de la conducta, el objeto de tutela y la consecuencia jurídica”

Y más adelante concluye señalando:

 “…en el caso del Derecho Administrativo, lo que se exige es una relación de proporcionalidad entre la conducta y la sanción, consideradas en abstracto; atendiendo a los fines específicos de las sanciones administrativas”

Con estos elementos procede verificar si para el caso concreto existe esa necesaria relación de proporcionalidad que debe presentarse entre la conducta, su consecuencia jurídica y el objeto de tutela, según los propios términos empleados por este Tribunal, para lo cual se toma en cuenta primero el hecho de que el artículo 99 de la Ley de la Contratación Administrativa describe un conjunto de conductas variadas cuyo núcleo común resulta ser la obstaculización –en diferentes etapas- del normal desenvolvimiento del proceso de contratación. Es verdad que estas conductas entorpecedoras, reciben en la ley un castigo de baja intensidad, como lo es el apercibimiento y que lo que agrava la situación es la reincidencia; sin embargo, también es cierto que para tales conductas, una segunda comisión en los términos del artículo 99 de la Ley, realmente amerita un salto en la gravedad con que se sancionan. Así por ejemplo –para tomar el caso del inciso a)- un segundo atraso injustificado en el cumplimiento del objeto del contrato, o en otras palabras una segunda vez que la misma empresa incurra en un retraso injustificado respecto del cual resulte responsable frente a la misma administración y -a partir del nuevo texto legal- respecto del mismo objeto contractual, puede válidamente dejar de ser tratado con la levedad de un apercibimiento dado que conlleva una segunda lesión al interés público y la eficiencia de las funciones y servicios públicos, razón por la que –se repite- podría válidamente sancionada de forma más grave.- Igualmente, esta misma línea de razonamiento, puede ser aplicada a las demás conductas descritas en el artículo 99 de la Ley de manea que desde tal perspectiva sí existe para la Sala un aumento en la gravedad y afectación del interés público, con la reiteración de conductas que en principio y realizadas de manera individual no causarían mayores perturbaciones.

IX.—Por otra parte, ya en el considerando sétimo anterior se analizaron la gravedad de la afectación producida por la sanción de inhabilitación y se llegó a la conclusión que ella solo toca los aspectos relacionados con la participación, pues no existe ninguna garantía de que la empresa saliese adjudicada y además de ello, que dentro del ámbito del derecho de participación, también esta puede tener una variedad de grados que van a depender de que sea o no la misma Administración que lo sancionó la primera vez; de que se trate del mismo producto u objeto contractual (según el nuevo texto de que se halla vigente); y finalmente de la cantidad de contrataciones que llegue a realizar esta administración respecto de esos productos u objetos contractuales, pues tal y como se anotó, podría ocurrir que durante el plazo de la inhabilitación no se realice ninguna contratación o bien que se realicen algunas que no cumpla con todas esas condiciones y dentro de las cuales no podría impedirse la participación de la accionante.- Así las cosas, para la Sala existe una proporcionalidad constitucionalmente admisible entre la gravedad de la conducta respecto de los intereses que pretenden proteger y las características y tipo de sanción establecida legislativamente, motivo por el cual el artículo 100 de la Ley de la Contratación Administrativa no resulta irrazonable ni desproporcionado y la acción debe declararse sin lugar por ese motivo.-

X.—Conclusión. De conformidad con todas las anteriores consideraciones, se concluye que esta acción de inconstitucionalidad debe ser declarada con lugar pero solo de forma parcial con el fin de anular la frase “y aplicará a todo el sector público” contenida en el párrafo segundo del artículo 215 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto número 33411-H del veintisiete de setiembre de dos mil seis, ya que infringe los principios de reserva de ley formal y en particular con las exigencias de los artículos 9 y 28 de la Constitución Política.- El resto de los reclamos deben desestimarse por no existir ninguna de las infracciones constitucionales alegadas. No existe, en efecto lesión a la libertad de comercio ni al reconocido principio de la libre concurrencia, por cuanto si bien la inhabilitación produce una limitación a éste último, tal afectación, según su particular configuración y los supuestos en que se aplica, resulta ser razonable y proporcionada respecto de los medios empleados y del fin que se persigue, cual es la protección del interés público y los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de funciones públicas y la prestación de servicios públicos.- De igual manera, tampoco las características concretas de la sanción de inhabilitación son un ejercicio irrazonable o desproporcionado de la potestad sancionatoria administrativa que ostenta el Estado, puesto que, según analizó, existe una suficiente relación de necesidad y proporcionalidad entre el daño que se produce con las conductas sancionadas y las condiciones y elementos de la sanción que se establece en el artículo 100 impugnado.-

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar la acción.- En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase “y aplicará a todo el sector público” contenida en el párrafo segundo del artículo 215 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto número 33411-H del veintisiete de setiembre de dos mil seis. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma impugnada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.- Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo y a la Contraloría General de la República.- Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.-  En lo restante, se declara sin lugar la acción planteada.- Notifíquese.-/Ana Virginia Calzada M, Presidenta,/Luis Paulino Mora M./ Adrián Vargas B./Gilbert Armijo S./Ernesto Jinesta L.  Fernando Cruz C./ Rosa María Abdelnour G.

San José, 18 de febrero de 2010

                                                                    Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(IN2010017409)                                        Secretario

Asunto:     Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

PRIMERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las nueve horas y cuarenta y uno minutos del dieciocho de febrero del dos mil diez, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 09-017557-0007-CO que promueve Mario Alberto Víquez Jiménez, mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 1-416-1051, en su condición de Presidente y representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, y Lilliana Alonso Sáenz, mayor, casada, portadora de la cédula de identidad número 1-592-497, en su condición de Presidenta y representante legal de la Unión De Instituciones Privadas de Atención al Menor (UNIPRIM), para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 6, 7, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de La Ley General de Centros de Atención Integral, ley número 8017, por estimarlos contrarios a los artículos 39, 41, 55 y 140 de la Constitución Política. Las normas se impugnan en cuanto asigna a un órgano adscrito al Ministerio de Salud denominado Consejo de Atención Integral, funciones y atribuciones que le competen exclusivamente al PANI y al Ministerio de Salud. Dentro de esas atribuciones están las de autorizar, supervisar, fiscalizar y coordinar el adecuado funcionamiento de las diversas modalidades de atención integral de los niños hasta los doce años, y las de dictar políticas de atención integral de los niños, sin embargo, esas son competencias constitucionalmente asignadas al Patronato Nacional de la Infancia, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución Política. Asimismo, las normas atribuyen al Consejo la competencia para autorizar, fiscalizar e incluso sancionar el funcionamiento de los centros de atención integral, lo cual es competencia del Ministerio de Salud en conjunto con el PANI. Además, ello provoca que los centros privados no gubernamentales que se encarguen de la atención integral de los menores de doce años, deban seguir dos procedimientos paralelos para adquirir los permisos de funcionamiento, lo cual provoca atrasos y dificultades para los centros, quienes incluso han dejado de recibir oportunamente los subsidios y aportes económicos del Estado. Por todo lo anterior, se estima que las normas impugnadas producen una invasión en las competencias constitucionalmente asignadas al PANI como institución autónoma especializada encargada de la protección del menor, y vulneran su autonomía en perjuicio del interés superior del menor. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 19 de febrero del 2010.

                                                                  Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2010017404)                              Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las trece horas y treinta y tres minutos del dieciocho de febrero del dos mil diez, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 10-001493-0007-CO que promueve Kendall Alpízar Cruz, para que se declare inconstitucional el artículo 56 del Código de Familia, por estimarlo contrario a los artículos 53 y 54 de la Constitución Política, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debido proceso e interés superior del menor y los artículos 12, 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13 y 16 de la Ley de Aprobación del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 3,5,9,16 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el numeral 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La norma se impugna en cuanto, en criterio del accionante, al indicar que en caso de divorcio el Tribunal determinará a cuál de los cónyuges confía la guarda, crianza y educación del menor, lo que implica suspender parcialmente la patria potestad a uno de los progenitores, pese a que a priori ambos gozan de dichos deberes-obligaciones. Considera que el artículo impugnado violenta el principio de igualdad, ya que impone eliminar cualquier diferencia que pueda existir en el ejercicio parental de la patria potestad, los principios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con los artículos 158 y 159 del Código de Familia que establecen las condiciones en que se da la terminación y suspensión de la patria potestad y el debido proceso, pues al nacer un niño que no viva con ambos padres, en el momento de un divorcio o en una separación de una unión de hecho, el artículo 56 del Código de Familia suspende parcialmente la patria potestad de uno de los padres de manera automática, convirtiéndose en una sanción automática. Estima que la norma transgrede también el principio de interés superior del menor, ya que es parte de este interés que el niño sea guardado, educado y criado por ambos padres, si ambos son idóneos para ejercer la guarda, crianza y educación. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 19 de febrero del 2010.

                                                                  Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2010017406)                              Secretario

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

A la notaria pública Ana María Campos Guevara, cédula de identidad número 1-630-170, de domicilio ignorado, hace saber: Que en el Proceso Disciplinario Notarial 08-000327-627-NO gestionado en su contra por Antonio Alexander Sojo Montenegro, se han dictado las resoluciones que dicen: “Juzgado Notarial. San José, a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del veintiséis de mayo del dos mil ocho. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Antonio Alexander Sojo Montenegro contra Ana María Campos Guevara, a quién se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente.  Asimismo, se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículos 153, párrafo 3° del Código Notarial, en relación con el artículo 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución al notario  en forma personal o por medio de cédula de notificación y copias en su casa de habitación en las siguientes direcciones: Oficina: Casa de habitación: Desamparados, 50 sur del Colegio Nuestra Señora (Altos Arion) o en su casa de habitación en Tres Ríos, Urbanización La Carpintera 600 sur del Cementerio Nº 203. Para tal efecto, se comisiona a policía de proximidad de Desamparados sino es habida, por medio del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado y el Colegio de Abogados, imprímase su resultado y agréguese al expediente. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Licenciada Grace Hernández Herrera, Jueza.”; “Juzgado Notarial; Primer Circuito Judicial de San José; a las once horas del diecinueve de enero del año dos mil diez. Según consta en autos (folio 29 y 65) la parte denunciada no se localiza en las direcciones reportadas a la Dirección Nacional de Notariado, Colegio de Abogados y tampoco puede ser localizada la apoderada que la representa. Por lo expuesto en armonía con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle a la notaria Ana María Campos Guevara  la presente resolución así como la dictada a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del veintiséis de mayo del año dos mil ocho, por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se hace saber a la notaria Ana María Campos Guevara que se le denuncia por falta de inscripción ante el Registro Público de la escritura mediante la cual el denunciante adquirió el vehículo placas 371625. Remítase oficio a la Jefatura de los Defensores Públicos, para que le nombre un defensor público a la notaria denunciada.

San José, 19 de enero del 2010.

                                                                Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010013962)                                              Juez

A la notaria Marilyn Rodríguez Mena, cédula de identidad número 1-843-036, de domicilio ignorado, hace saber: Que en el Proceso Disciplinario Notarial 09-001146-627-NO gestionado en su contra por Eddy Francisco Gutiérrez Sandí, se han dictado las resoluciones que dicen: “Juzgado Notarial; San José, a las ocho horas con quince minutos del veintiséis de octubre del dos mil nueve. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Eddy Francisco Gutiérrez Sandí contra Marilyn Rodríguez Mena, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4º, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009).  Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o mediante cédula y copias de ley, para lo cual se comisiona a la policía de proximidad de San Rafael de Escazú quienes podrán notificarlo EN: 1) San José, Escazú, San Rafael 125 sur de la Iglesia Católica, o en su oficina 2) 100 sur de la iglesia católica de San Rafael de Escazú. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado y del Colegio de Abogados. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Licenciada Grace Hernández Herrera. Jueza”; “Juzgado Notarial; Primer Circuito Judicial de San José; a las diez horas del veinticinco de enero del año dos mil diez. Según consta en autos (folio 18) la denunciada  no se localiza en las direcciones reportadas a la Dirección Nacional de Notariado y al Colegio de Abogados y tampoco tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas que la represente (certificación de folio 13). Por lo expuesto en armonía con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle a la notaria Marilyn Rodríguez Mena la presente resolución así como la dictada a las ocho horas quince minutos del veintiséis de octubre del dos mil nueve, por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se hace saber a la notaria Rodríguez Mena que se le denuncia por falta de inscripción de: 1) la escritura de fecha 9 de diciembre del 2008, mediante la cual el denunciante vendió el vehículo placas 521463; 2) La escritura de fecha 12 de enero 2009, mediante la cual el denunciante adquirió el vehículo placas 318759. Remítase oficio a la Jefatura de la Defensa Pública, para que le nombre un defensor público a la denunciada.

San José, 25 de enero del 2010.

                                                                Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010013963)                                              Juez

Que en el Proceso Disciplinario Notarial 06-000627-0627-NO de Registro Civil contra el notario público Carlos Manuel Segura Jiménez, cédula 1-399-553, este Juzgado mediante resolución 833-JR-2009 de las once horas once minutos del veintidós de octubre del año dos mil nueve, dispuso imponerle al notario público Segura Jiménez, la corrección disciplinaria de un año de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 20 de enero del 2010.

                                                                Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010013964)                                              Juez

Al notario Licenciado Luis César Monge Hernández, cédula de identidad número 1-1039-0899, de domicilio ignorado, hace saber: Que en el Proceso Disciplinario Notarial 09-000233-0627-NO interpuesto en su contra por Adita Segura Picado, Lineth Raquel Segura Picado y Juan Carlos Segura Picado, se han dictado las resoluciones que dicen: “Demanda Disciplinaria Notarial y Acción Resarcitoria 09-000233-627-NO de Adita, Lineth Raquel y Juan Carlos, estos de apellidos Segura Picado, contra el notario Luis César Monge Hernández Juzgado Notarial; Primer Circuito Judicial de San José, a las ocho horas del catorce de abril del dos mil nueve. Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial con Acción Resarcitoria de Adita, Lineth Raquel y Juan Carlos, estos de apellidos Segura Picado contra el notario Licenciado Luis Cesar Monge Hernández, a quien se confiere traslado por el plazo de Ocho días. Con respecto de los hechos expondrá, con claridad, si los rechaza por inexactos o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones; también manifestará las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. En la misma oportunidad ofrecerá las pruebas que estime de su interés, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos, y a los hechos respecto de los cuales deberán referirse. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le  previene a las partes que dentro del plazo citado de ocho días, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse  dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4º, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009).  Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o mediante cédula y copias de ley, para lo cual se comisiona a la policía proximidad de Frailes de Desamparados, quienes podrán notificarlo Personalmente; lo ubican en su oficina: Altos del Megasuper en Frailes. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado y del Colegio de Abogados. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Licenciada Grace Hernández Herrera, Jueza. Juzgado notarial. San José, a las once horas cuarenta minutos  del veinticinco de Enero del dos mil diez. Siendo fallidos los intentos por notificarle al notario Licenciado Luis César Monge Hernández, la resolución  de las ocho horas del catorce de abril del dos mil nueve, en las direcciones por el reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el colegio de abogados, y como no tiene apoderado inscrito ante el registro de personas jurídicas que lo represente, esto según certificación de folios 28 al 31, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del código notarial, se dispone notificarle esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletin Judicial; comuníquese a la imprenta nacional. Se hace saber al notario Licenciado Luis Cesar Monge Hernández que se le denuncia por la supuesta falta de inscripción de bien inmueble. Remítase oficio a la jefatura de defensores públicos, para que le nombre un defensor público al denunciado Lic. Luis César Monge Hernández. Notifíquese.

                                                                Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010013965)                                              Juez

Al notario Licenciado Eddy Cuevas Marín, cédula de identidad número 4-0158-0482, de domicilio ignorado, hace saber: Que en el Proceso Disciplinario Notarial 09-000852-0627-NO interpuesto en su contra por Registro Civil, se han dictado las resoluciones que dicen:”Proceso Disciplinario Notarial 09-000852-0627-NO. De: Registro Civil. Contra: Eddy Cuevas Marín. Juzgado Notarial; San José, a las quince horas cincuenta minutos del doce de agosto del dos mil nueve. Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de Registro Civil contra Eddy Cuevas Marín, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados en oficio DC-6009-2009 de fecha 10 de junio del dos mil nueve y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para  atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4º, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o mediante cédula y copias de ley, para lo cual se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones de Heredia quienes podrán notificarlo EN: Heredia, 125 este del Banco de Costa Rica. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado y del Colegio de Abogados. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Licenciada Grace Hernández Herrera. Jueza. scm. Juzgado Notarial. San José, a las catorce horas veinticinco minutos del veinticinco de enero del dos mil diez. Siendo fallidos los intentos por notificarle al notario Licenciado Eddy Cuevas Marín, la resolución de las quince horas cincuenta minutos del doce de agosto del dos mil nueve, en las direcciones por el reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados, y como no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas que lo represente, esto según certificación de folios 25 al 29, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle esa resolución así como la presente, por medio de Edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se hace saber al notario Licenciado Eddy Cuevas Marin, que se le denuncia por la supuesta falta de inscripción de un matrimonio. Remítase oficio a la Jefatura de Defensores Públicos, para que le nombre un defensor público al denunciado Licenciado Eddy Cuevas Marín. Notifíquese.

                                                                Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010013966)                                              Juez

Que en el proceso disciplinario notarial 05-000650-0627-NO, de William Bolaños Smith contra el notario Roberto Guerrero Saavedra, este Juzgado mediante resolución número 861-2009 de las dieciséis horas veinte minutos del veintinueve de octubre del dos mil nueve, dispuso imponerle al citado notario Roberto Guerrero Saavedra (cédula de identidad 1-501-261) la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 26 de enero del 2010.

                                                                Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010013968)                                              Juez

Al notario público Enrique Cano Chaves, cédula de identidad número 4-165-585, de domicilio ignorado, hace saber: Que en el Proceso Disciplinario Notarial 09-000407-627-NO gestionado en su contra por Mérida Aguilar Carranza, se han dictado las resoluciones que dicen: “Juzgado Notarial; San José, a las siete horas cuarenta minutos del siete de mayo del dos mil nueve. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Mérida Aguilar Carranza contra Enrique Cano Chaves, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (Artículos 4º, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009).  Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o mediante cédula y copias de ley, para lo cual se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José quienes podrán notificarlo En: San José, Barrio Francisco Peralta, 100 oeste de Casa Italia, o bien en Zapote, 250 sureste del antiguo Itan, costado oeste del Parque los Mangos. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado y del Colegio de Abogados. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Licenciada Grace Hernández Herrera. Jueza.”; “Juzgado Notarial; Primer Circuito Judicial de San José; a las nueve horas del veintiuno  de enero del año dos mil diez. Procédase al desglose del folio 122, toda vez que corresponde a otro proceso, esto según fecha de presentación de denuncia que ahí se indica; déjese en su lugar copia de ese memorial.   Se rechaza de plano la pretensión de la denunciante en cuanto a que “se obligue al notario denunciado a devolverme los ciento cincuenta metros cuadrados de mi propiedad, corrigiendo lo que hizo”, toda vez que ésta no es la vía legal para plantear tal solicitud, dado que la competencia de este Despacho se limita a ejercer el régimen disciplinario de los notarios y a tramitar las demandas resarcitorias que contra ellos se interpongan por sus actuaciones que de esa función se deriven (artículos 138, 141 y 169 del Código Notarial en relación al 43 del Código Procesal Civil). Según consta en autos (folio 109, 125 y 126) la parte denunciada  no se localiza en las direcciones reportadas a la Dirección Nacional de Notariado y al Colegio de Abogados y tampoco tiene apoderado inscrito ante el Registro De Personas Jurídicas que lo represente (certificación de folio 111). Por lo expuesto en armonía con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al notario Enrique Cano Chaves la presente resolución así como la dictada a las siete horas cuarenta minutos del siete de mayo del año dos mil nueve, por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se hace saber al notario Cano Chaves que se le denuncia porque supuestamente, realizó trámites ante el Registro Nacional, mediante los cuales, en base a una Información Posesoria de la señora Odilí Hernández González, la  propiedad de la denunciante fue nuevamente visada y se adjudicaron ciento cincuenta metros cuadrados parte de la propiedad de la denunciante, esto sin su  consentimiento. Remítase oficio a la Jefatura de los Defensores Públicos, para que le nombre un defensor público al denunciado.

San José, 21 de enero del 2010.

                                                                Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010013969)                                              Juez

Al notario público Luis Gerardo Brenes Solano, cédula de identidad número 1-410-989, de domicilio ignorado, hace saber: Que en el Proceso Disciplinario Notarial 09-000607-627-NO gestionado en su contra por Carlos Luis Aguilar Mora, se han dictado las resoluciones que dicen: “Juzgado Notarial; San José, a las nueve horas veinte minutos del once de mayo del dos mil nueve. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Carlos Luis Aguilar Mora contra Luis Gerardo Brenes Solano, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le  previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4º, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciante mediante cédula y copias de ley, personalmente o en su casa de habitación para lo cual se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José quienes podrán notificarlo EN: 1) San José, de la farmacia Jara, 100 sur y 25 este, o bien en Calle central, avenidas 4-6. En caso de no ser posible localizarlo en esa dirección se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, por ser habido en: San José, Calle Blancos, diagonal a Quirós y Compañía. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado y del Colegio de Abogados. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Licenciada Grace Hernández Herrera. Jueza.”; “Juzgado Notarial; Primer Circuito Judicial de San José; a las catorce horas quince minutos del  once  de enero del año dos mil diez. Según consta en autos (folio 11, 15 y 20) la parte denunciada no se localiza en las direcciones reportadas a la Dirección Nacional de Notariado, Colegio de Abogados y tampoco tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas que lo represente (certificación de folio 12). Por lo expuesto en armonía con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al notario Luis Gerardo Brenes Solano la presente resolución así como la dictada a las nueve horas veinte minutos del once de mayo del año dos mil nueve, por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se hace saber al notario Luis Gerardo Brenes Solano que se le denuncia por falta de inscripción de la escritura número doscientos sesenta, otorgada en su notaría a las diez horas del diez de abril del año dos mil siete. Remítase oficio a la Jefatura de los Defensores Públicos, para que le nombre un defensor público al denunciado Brenes Solano.

San José, 11 de enero del 2010.

                                                                Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010013970)                                              Juez

Juzgado Notarial hace saber a: Marta Barahona Melgar, mayor, notaria pública, cédula de identidad número 1-499-431, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 09-000391-627-NO establecido en su contra por Archivo Notarial, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial; San José, a las trece horas doce del doce de mayo dos mil nueve.- Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Archivo Notarial contra Marta Barahona Melgar, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados el oficio número DAN RAP 0190-2009, de fecha 02 de febrero de 2009 y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley).  En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o mediante cédula y copias de ley, para lo cual se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José, quienes podrán notificarlo ya sea en la oficina: 1) San José, Barrio Córdoba 100 S,50 este, 70 sur, Autos Bohio Nº38, 2) Casa, Boulevar de Rohrmoser 400 sur. 200 este,50 sur de Scottiabank. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado y del Colegio de Abogados. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. Lic. Grace Hernández Herrera Juez. Juzgado Notarial. San José a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de enero del dos mil diez. Vistas las constancias de folios doce, veintisiete y veintinueve vuelto, mediante las cuales se indica que no ha sido posible localizar a la Licenciada Marta Barahona Melgar, en las direcciones constantes en autos, y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio quince), de conformidad con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle a la citada profesional la resolución dictada a las trece horas del doce de mayo del dos mil nueve, así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Se le hace saber a la denunciada que los hechos que se le atribuyen son otorgar escrituras durante el período de inactividad de la función notarial. Conforme lo dispone el citado numeral, remítase oficio a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público a la denunciada.

                                                               Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010013985)                                              Juez

Que en el proceso disciplinario notarial 06-000999-627-NO, de Registro Público de la Propiedad Mueble contra el notario Gricelio Albán Ugalde García, este Juzgado mediante resolución número 784-JR-2009 de las dieciséis horas veinticinco minutos del veinticinco de setiembre del dos mil nueve, dispuso imponerle al citado notario Gricelio Albán Ugalde García (cédula de identidad 6-177-569) la corrección disciplinaria de diez años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, tres de febrero del dos mil diez.

                                                         Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010013986)                                        Juez

Que en el proceso disciplinario notarial 06-000628-627-NO, de Archivo Notarial contra el notario Magdalena Melegatti Pereira, este Juzgado mediante resolución número 946-I-2009 de las dieciséis horas veintiocho minutos del treinta de noviembre del dos mil nueve, dispuso imponerle al citado notario Magdalena Melegatti Pereira (cédula de identidad 1-822-769) la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, tres de febrero del dos mil diez

                                                               Lic. José Daniel Duran Artavia

1 vez.—(IN2010013887)                                              Juez

María Eugenia Hidalgo Brenes, mayor, notaria pública, cédula de identidad número 1-129-068, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 07-000345-0627-NO establecido en su contra por Registro de la Propiedad Inmueble, se ha dictado la sentencia número 963-JR-2009 que en lo conducente dice: “Exp. 07-000345-627-NO Registro Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles. contra María Eugenia Hidalgo Brenes sentencia de primera instancia 963 -JR- 2009.- Juzgado Notarial. A las catorce horas treinta y tres minutos del diez de diciembre del dos mil nueve.- Proceso Disciplinario Notarial establecido por el Registro Público de la Propiedad de bienes inmuebles; contra María Eugenia Hidalgo Brenes, mayor, abogada y notaria, cédula número uno - ciento veintinueve- cero cero noventa y ocho.- Resultando: 1).. 2).. 3).. Considerando: I- Hechos probados: a) b) II- sobre el fondo ... por tanto: De conformidad con lo expuesto, se declara con lugar el presente proceso disciplinario notarial seguido por el Registro Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles, contra María Eugenia Hidalgo Brenes, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 146 inciso c) del Código Notarial, se le impone la corrección disciplinaria de diez años de suspensión en el ejercicio de la función notarial, los cuales empezarán a regir ocho días naturales después de la publicación del edicto respectivo en el Boletín Judicial. Firme esta resolución comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, al Registro Civil, al Archivo Notarial y al Registro Nacional. Confecciónese y publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Lic. Jeannette Ruiz Herradora. Jueza.”

San José, 27 de enero del 2010.

                                                               Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010013988)                                            Juez

Juzgado Notarial hace saber a: Richard Dean Hamm Royes, mayor, notario público, cédula de identidad número 7-082-291, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 09-000920-627-NO establecido en su contra por Archivo Notarial, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “ Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Archivo Notarial contra Richard Dean Hamm Royes, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana.  En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, para lo cual se comisiona a Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial De San José, quienes podrán notificarlo ya sea en su oficina: San José, Montes De Oca, Sabanilla, Urbanización el Rodeo, casa 10, de no localizarlo allí podrán notificarlo en su casa de habitación: Calle Blancos, Urbanización La Católica N° 10. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado y del Colegio de Abogados. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Licda. Grace Hernández Herrera, Jueza.. Vista la constancia de folios veintitrés y veinticuatro, mediante las cuales se indica que no ha sido posible localizar al Licenciado Richard Dean Hamm Royes, en las direcciones constantes en autos, y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio trece), de conformidad con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional la resolución dictada a las trece horas cincuenta y cinco minutos del tres de agosto del dos mil nueve, así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son la omisión de firmas o las firmas fuera de margen. Conforme lo dispone el citado numeral, remítase oficio a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado.

                                                               Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010013989)                                                Juez

A: Ivón Monge Calderón, mayor, notaria pública, cédula de identidad número 1-795-909, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 09-000543-627-NO establecido en su contra por Johanna Andrea Morales Jiménez, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “ Juzgado Notarial; San Jose, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de mayo del dos mil nueve.- Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de Johanna Andrea Morales Jiménez contra Ivón Monge Calderón, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley).  En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o mediante cédula y copias de ley, para lo cual se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito judicial de San José quienes podrán notificarlo en1) San Jose, Tibás, frente a clínica Clorito Picado. En caso de no ser posible localizarlo en esa dirección se comisiona a la Policía de Proximidad de San Antonio Desamparados, por ser habido en: San Jose, Desamparados San Antonio, 600 sur del super Constanc. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado y del Colegio de Abogados. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Licda. Grace Hernández Herrera. Jueza.-scm” Y “Juzgado Notarial. San José, a las quince horas cincuenta minutos del diecinueve de enero de dos mil diez. Vistas las constancias de notificación de folios 44, 48, mediante las cuales se indica que no ha sido posible localizar a la Licenciada Ivón Monge Calderón, en las direcciones constantes en autos, y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 38), de conformidad con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional la resolución dictada a lascatorce horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de mayo de dos mil nueve, así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Se le hace saber a la denunciada que los hechos que se le atribuyen son porque supuestamente realizó la inscripción del vehículo placas 517542, correspondiente a la escritura número 167 del 25 de junio de 2008. Conforme lo dispone el citado numeral, remítase oficio a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado.

                                                               Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010013990)                                            Juez

Al notario Luis Alberto Valverde Bermúdez, cédula de identidad número 1-576-554, de domicilio ignorado, hace saber: Que en el Proceso Disciplinario Notarial 09-000951-627-NO gestionado en su contra por Ólman Castillo Arias, se han dictado las resoluciones que dicen: “Juzgado Notarial; San José, a las dieciséis horas veinticinco minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil nueve. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Ólman Castillo Arias contra Luis Alberto Valverde Bermúdez, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse  dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, para lo cual se comisiona al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Vito, Cotobrus quienes podrán notificarlo personalmente en su oficina ubicada en: Puntarenas, San Vito, Cotobrus, altos del edificio Víquez, frente distribuidora J.J. O bien notifíquesele por medio de cédula y copias de ley en su casa de habitación ubicada en: Puntarenas, San Vito, Barrio Cañada, 200 sur de los Tanques de AyA. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado y del Colegio de Abogados. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Lic. José Daniel Durán Artavia. Juez”; “Juzgado Notarial; Primer Circuito Judicial de San José; a las quince horas y dieciocho minutos  del veinticinco de enero de dos mil diez. Según consta en autos (folio 18) la parte denunciada no se localiza en las direcciones reportadas a la Dirección Nacional de Notariado y al Colegio de Abogados y tampoco tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas que lo represente (certificación de folio 28). Por lo expuesto en armonía con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al notario Luis Alberto Valverde Bermúdez la presente resolución así como la dictada a las dieciséis horas veinticinco minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil nueve, por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se informa al notario Luis Alberto Valverde Bermúdez que se le denuncia porque presuntamente: 1) prestó su tomo de protocolo para constituir la escritura número trescientos setenta y siete de su protocolo a las diez horas del dieciséis de noviembre del año dos mil siete, 2) sabiendo que faltaba el plano catastrado, autorizó esa escritura. Remítase oficio a la Jefatura de los Defensores Públicos, para que le nombre un defensor público al denunciado.

San José, 25 de enero del 2010.

                                                               Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010013991)                                              Juez

Al notario Sebastián Arias Hernández, cédula de identidad número 1-977-672, de domicilio ignorado, hace saber: Que en el Proceso Disciplinario Notarial 07-001551-0627-NO interpuesto en su contra por Archivo Notarial, se han dictado las resoluciones que dicen: “Proceso Disciplinario Notarial. Exp. Nº 07-1551-0627-no. promueve: Archivo Notarial. Contra: Licenciado Sebastián Arias Hernández. Juzgado Notarial. San José, catorce horas treinta minutos del once de diciembre del dos mil siete. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Archivo Notarial contra Sebastián Arias Hernández, a quién se confiere traslado por el plazo de ocho días dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del código notarial, se tiene como parte a la dirección nacional de notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este circuito judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 153, párrafo 3° del código notarial, en relación con el artículo 185 del código procesal civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución al notario Sebastián Arias Hernández en forma personal o por medio de cédula de notificación y copias en su casa de habitación en las siguientes direcciones: oficina: Casa de habitación: Tibás costado sur del parque, contiguo a Floristería Amor. Para tal efecto, se comisiona a Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José o en su casa de habitación: en Heredia, Santo Domingo, San Miguel, 1 kilómetro de la escuela de Barrio El Socorro, para lo que se comisiona a la oficina centralizada de notificaciones de Heredia. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por el denunciado en la dirección nacional de notariado y el Colegio de Abogados, imprímase su resultado y agréguese al expediente. Conforme al numeral 153, párrafo IV del código notarial, remítase mandamiento a la dirección de personas jurídicas del registro nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Licenciada Grace Hernández Herrera, Jueza.”; “Proceso Disciplinario Notarial Expediente: 07-001551-0627-NO  Denunciante: Archivo Notarial Denunciado: Sebastián Arias Hernández Juzgado Notarial. San José, a las trece horas cincuenta y dos minutos del veinte de enero del dos mil diez. Siendo fallidos los intentos por notificarle al notario Sebastián Arias Hernández, la resolución de las catorce horas treinta minutos del once de diciembre del dos mil siete en las direcciones que tiene reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y el Colegio de Abogados, y como no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas que lo represente, esto según certificación de folio 30, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se hace saber a Sebastián Arias Hernández que se le denuncia por que dentro de las escrituras números 41, 58, 76 y 422 del Tomo numero Uno de su protocolo, las firmas del autorizante se encuentran fuera del margen. Remítase oficio a la Jefatura de Defensores Públicos, para que le nombre un defensor público a Sebastián Arias Hernández.

San José, 8 de enero del 2010.

                                                                Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010013992)                                              Juez

A: Otoniel Badilla Villanueva, mayor, notario público, cédula de identidad número 5-105-346, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 08-000240-0627-NO establecido en su contra por José Ángel Ramírez Azofeifa se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial; San José, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del ocho de abril del dos mil ocho .Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de José Ángel Ramírez Azofeifa contra Otoniel Badilla Villanueva , a quién se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículos 153, párrafo 3° del Código Notarial, en relación con el artículo 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996).  También se les previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución a Otoniel Badilla Villanueva en forma personal o por medio de cédula de notificación y copias en su casa de habitación, a la parte denunciada puede ser habida en su oficina y casa de habitación: en San José, Coronado, San Antonio, frente al Mega Super o en su casa de Habitación en Coronado, Dulce Nombre, 125 este de la iglesia católica. Para lo cual se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial, Goicoechea. En caso de no ser habida la parte denunciada y de conformidad con lo dispuesto por el transitorio IV, en relación al inciso e) del artículo 3 y el i) del numeral 24, todos del Código Notarial, remítase oficio a la Dirección Nacional de Notariado, para que certifique la dirección actualizada de la oficina abierta al público que tiene reportada la parte denunciada en esa entidad, y de ser posible, aquella de la casa de habitación.  Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 153, párrafo IV del citado Código, remítase mandamiento a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Solicítese certificaciones de las direcciones reportadas por la parte denunciada ante el Instituto Costarricense de Electricidad y el Colegio de Abogados; a fin de intentar la notificación correspondiente. Licenciado Juan Federico Echandi Salas, juez.” “Juzgado Notarial. San José, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del siete de diciembre del dos mil nueve. Vistas las constancias de  los folios 17, 27, mediante las cuales se indica que no ha sido posible localizar al Licenciado Otoniel Badilla Villanueva, en las direcciones constantes en autos, y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folios 33), de conformidad con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional la resolución dictada a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del ocho de abril del dos mil ocho, así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Se le hace saber al denunciado que los hechos se relacionan con una supuesta falta de inscripción de la escritura numero trescientos cuarenta y ocho del visible al folio ciento sesenta frente del tomo tres de su protocolo”. Conforme lo dispone el citado numeral, remítase oficio a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado.

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2010013993)                                              Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial 05-000698-627-NO, de Eugenio León Hernández contra el notario Otoniel Badilla Villanueva, este Juzgado mediante resolución número 00381-09 de las diez horas cincuenta minutos del veintiuno de abril del dos mil nueve, dispuso imponerle al citado notario Otoniel Badilla Villanueva (cédula de identidad 1-630-757) la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, que se mantendrá vigente, pasado ese plazo, hasta la inscripción del contrato constante en las escrituras objeto del proceso. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 29 de enero del 2010.

                                                                Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010013994)                                              Juez

A Víctor Manuel Lizano Campos, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-466-878, domicilio ignorado: Que en proceso disciplinario notarial número 06-000558-627-NO, establecido en su contra por  Archivo Notarial, se han dictado las resoluciones que dicen: “Res. 00970-2009. Juzgado Notarial. San José. A las ocho horas del día quince de diciembre del año dos mil nueve. Proceso Disciplinario Notarial establecido por el  Archivo Nacional contra el notario Víctor Manuel Lizano Campos, mayor, abogado y notario, representado por la Defensa Pública,   y, Resultando: I.- ... II.- ... III.- ... IV.- ; y Considerando: I.-  Hechos Probados: 1) ... 2)... 3)... II.- El artículo 51 del Código Notarial indica:... III.-  En el caso bajo examen,... IV.- Excepción de prescripción... V.- Conforme a lo expuesto,... Por tanto: Se declara sin lugar la excepción de prescripción de la acción disciplinaria y  con lugar el proceso disciplinario notarial interpuesto por el Archivo Notarial contra el notario Víctor Manuel Lizano Campos. Se le impone al citado profesional la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de sus funciones. Dicha sanción, según lo estipula el artículo 161 del Código Notarial, regirá ocho días naturales después de su publicación. Una vez firme esta resolución, deberá comunicarse la sanción a la Dirección Nacional de Notariado, el Archivo Notarial, el Registro Civil y el Registro Nacional. Firme la resolución, publíquese el edicto respectivo. Licenciada Grace Hernández Herrera. Juez. Juzgado Notarial. San José a las once horas cincuenta minutos del veinticinco de enero del dos mil diez. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil; notifíquese al Víctor Manuel Lizano Campos, la sentencia número Res. Nº 00970-2009 de las ocho horas del día quince de diciembre del año dos mil nueve, así como la presente resolución, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial.

                                                                Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010014003)                                              Juez

A: María del Rocío Soto Arias, mayor, notaria pública, cédula de identidad número 1-869-059, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 09-000669-627-NO establecido en su contra por Tribunal Supremo de Elecciones, Departamento Civil, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Notarial; San José, a las ocho horas treinta y dos minutos del doce de junio del dos mil nueve. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Registro Civil contra María del Rocío Soto Arias, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados en oficio DC-5216-2009 de fecha doce de mayo del 2009 y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4º, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o mediante cédula y copias de ley, para lo cual se comisiona a la Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Sebastián quienes podrán notificarlo en: San José, San Sebastián, Paso Ancho de la escuela República de Haití, 200 al norte y 75 este. En caso de no ser posible localizarlo en esa dirección se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, por ser posible localizarlo en: Cartago, Coronado, 125 este de la Clínica de la Caja Costarricense del Seguro Social. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado y del Colegio de Abogados. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Licenciada Grace Hernández Herrera. Jueza. Juzgado Notarial. San José a las quince horas treinta y cinco minutos del veintiocho de octubre del dos mil nueve. Siendo que la dirección de la oficina del denunciado visible a folio 7 de los autos, se localiza en Coronado de la provincia de San José y no en Cartago, como por erros se indicó en la resolución de folio 11 , se ordena expedir comisión dirigida a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, a efecto de que se notifique la presente resolución y la resolución dictada al ser las ocho horas treinta y dos minutos del doce de junio del dos mil nueve, a la notaria María del Rocío Soto Arias, en forma personal en su oficina: Coronado, 125 este de la Clínica de la Caja Costarricense del Seguro Social. Licenciada Grace Hernández Herrera. Jueza. Juzgado Notarial. San José a las catorce horas del veinticuatro de febrero del dos mil diez. Siendo fallidos los intentos por notificarle a la Licenciada María del Rocío Soto Arias, las resoluciones dictadas a las ocho horas treinta y dos minutos del doce de junio del dos mil nueve y de las quince horas treinta y cinco minutos del veintiocho de octubre del dos mil nueve en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y el Colegio de Abogados (ver folio 19 y 43), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 33), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son supuestamente haber presentado en forma extemporánea el Certificado de Declaración de Matrimonio Civil 218582 y anexos. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público a la denunciada María del Rocío Soto Arias, cédula de identidad 1-869-059. Notifíquese.

                                                               Lic. José Daniel Durán Artavia,

1 vez.—(IN2010018300)                                              Juez

Que en el proceso disciplinario notarial 06-000948-627-NO, de Registro Civil contra el notario Asdrúval Alfaro Miranda, este Juzgado mediante resolución número 00005-09 de las ocho horas treinta y cinco minutos del ocho de enero del dos mil nueve, dispuso imponerle al citado notario Asdrúval Alfaro Miranda (cédula de identidad 2-451-505) la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la  función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 16 de febrero del 2010.

                                                               Lic. José Daniel Durán Artavia,

1 vez.—(IN2010018301)                                              Juez

Que en el proceso disciplinario notarial 05-000880-627-NO, de Registro Público contra el notario Efrén Arauz Centeno, este Juzgado mediante resolución número 783-2009 de las dieciséis horas veintiún minutos del veinticinco de setiembre del dos mil nueve, dispuso imponerle al citado notario Efrén Arauz Centeno (cédula de identidad 5-147-1424) la corrección disciplinaria de tres años y un mes de suspensión en el ejercicio de la  función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 16 de febrero del 2010.

                                                               Lic. José Daniel Durán Artavia,

1 vez.—(IN2010018303)                                              Juez

A: Marianella Esquivel Salazar, mayor, notaria pública, cédula de identidad número 1-1077-668, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 09-000759-627-NO establecido en su contra por Ana Marjorie Orozco Sancho, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Notarial. San José, quince horas treinta minutos del veinticinco de junio del dos mil nueve. De la anterior denuncia disciplinaria notarial establecidas por Ana Marjorie Orozco Sancho, expediente número 09-000759-627-NO, se confiere traslado a Marianella Esquivel Salazar por el plazo de ocho días. Con respecto de los hechos expondrá, con claridad, si los rechaza por inexactos o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones; también manifestará las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. En la misma oportunidad ofrecerá las pruebas que estime de su interés, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos, y a los hechos respecto de los cuales deberán referirse. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículos 153, párrafo 3° del Código Notarial, en relación con el artículo 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución al notario  en forma personal o por medio de cédula de notificación y copias en su casa de habitación en las siguientes direcciones: oficina y casa de habitación: San José Centro, Pavas, Rohrmoser, Urbanización La Favorita, de la Farmacia Rohrmoser, 200 metros oeste y 250 metros norte. Para tal efecto, se comisiona a Juzgado Contravenccional de Pavas. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado, e imprímase su resultado y agréguese al expediente. De igual forma, solicítese al Colegio de Abogados, las direcciones reportadas por el denunciado en esa entidad e imprímase y agréguese al expediente, el correo electrónico de respuesta. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Licda. Grace Hernández Herrera, Jueza. Juzgado Notarial. San José a las dieciséis horas del nueve de febrero del dos mil diez. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado(a) Marianella Esquivel Salazar,  la resolución dictada a las quince horas treinta minutos del veinticinco de junio del dos mil nueve en las direcciones por el reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y el Colegio de Abogados (ver folio 11), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 15), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente,  por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son supuestamente no haber presentado un documento en el Registro Civil con el fin de que a la denunciante pueda divorciarse. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público a la denunciadoa Marianella Esquivel Salazar, cédula de identidad 1-1077-668. Notifíquese.

                                                               Lic. José Daniel Durán Artavia,

1 vez.—(IN2010018304)                                              Juez

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada; a las ocho horas del veintidós de abril del dos mil diez y con la base de treinta y nueve millones cincuenta y cinco mil novecientos cuarenta y ocho colones con sesenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad bajo el sistema de Folio Real matrícula número F00051532-000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número 23 del bloque C terreno apto para construir que se destinará a uso habitacional el cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 01 Tejar, cantón 08 El Guarco de la provincia de Cartago. Colinda: al norte finca filial 24 del bloque C; al sur finca filial 22 del bloque C; al este zona de protección río y al oeste calle seis. Mide: ciento cuarenta y dos metros con setenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del siete de mayo del dos mil diez con la base de veintinueve millones doscientos noventa y un mil novecientos sesenta y un colones con cuarenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas del veinticuatro de mayo del dos mil diez con la base de nueve millones setecientos sesenta y tres mil novecientos ochenta y siete colones con quince céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Marvin Flores Garbanzo. Expediente Nº 09-002843-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 9 de febrero del 2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—RP2010158731.—(IN201017176).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y servidumbre de líneas eléctricas y de paso; a las diez horas cuarenta y cinco minutos del cinco de abril del dos mil diez, y con la base de quince millones cuatrocientos setenta y cinco mil ciento cuarenta y dos colones con noventa y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 175609-000, la cual es terreno para construir, lote 31. Situada en el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte lote 30; al sur lote 32; al este lote 42 y al oeste calle. Mide: ciento cincuenta y un metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinte de abril del dos mil diez, con la base de once millones seiscientos seis mil trescientos cincuenta y siete colones con diecinueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del cinco de mayo del dos mil diez con la base de tres millones ochocientos sesenta y ocho mil setecientos ochenta y cinco colones con setenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Maureen Araya Coto, Odir Aguirre Bonilla y Osvaldo Araya Orozco. Expediente Nº 09-002842-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 9 de febrero del 2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—RP2010158732.—(IN2010017177).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y treinta minutos del diecisiete de mayo del año dos mil diez, y con la base de veintiséis millones seiscientos setenta y siete mil quinientos veintinueve colones con setenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 193.054-000, la cual es terreno de Charrales. Situada en el distrito 03 Tobosi, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte calle pública; al sur Bienvenido Navarro Cordero; al este Eduardo Céspedes Martínez y al oeste Fernando Vargas Cortés. Mide: veintisiete mil novecientos cincuenta y seis metros con un decímetro cuadrado. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del uno de junio del año dos mil diez, con la base de veinte millones ocho mil ciento cuarenta y siete colones con treinta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del dieciséis de junio del año dos mil diez con la base de seis millones seiscientos sesenta y nueve mil trescientos ochenta y dos colones con cuarenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Pamela Bonilla Morales y Rafael Ángel Bonilla Moya. Expediente Nº 09-002868-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 11 de febrero del 2010.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—RP2010158733.—(IN2010017178).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca de primer grado citas 0572-00098537-01-0001-001; a las nueve horas y treinta minutos del doce de abril del año dos mil diez, y con la base de un millón de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00056512-000, la cual es terreno de patio y jardín. Situada en el distrito 05 Piedades, cantón 09 Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Temporalidades de la Arquidiócesis de San José; al sur, Silvio Artavia y calle publica con 3,56; al este, Juan Sandoval, y al oeste, Claudia Morales. Mide: Doscientos ocho metros con treinta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintisiete de abril del año dos mil diez, con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del doce de mayo del año dos mil diez con la base de doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de El Inmobiliaria de Santiago S. A. contra Lidia María Aguilar Arias. Exp. Nº 09-100123-0241-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 11 de enero del 2010.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—RP2010158750.—(IN2010017182).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y quince minutos del veintisiete de abril del año dos mil diez, y con la base de once millones doscientos treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y dos colones con noventa y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y siete mil cuarenta y ocho-cero-cero-cero, la cual es terreno de agricultura, con 2 galerones para criadores de cerdos. Situada en el distrito 05 Santa Rosa, cantón 07 Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Dagoberto Masís Redondo; al sur, Dagoberto Masís Redondo; al este, Dagoberto Masís Redondo, y al oeste, camino público. Mide: tres mil cuatrocientos noventa y cuatro metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y quince minutos del doce de mayo del año dos mil diez, con la base de ocho millones cuatrocientos veinticinco mil noventa y siete colones con veinticuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y quince minutos del veintisiete de mayo del año dos mil diez con la base de dos millones ochocientos ocho mil trescientos sesenta y cinco colones con setenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Walter Masís Sánchez. Exp. Nº 09-002988-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 15 de febrero del 2010.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—RP2010158762.—(IN2010017183).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios a las nueve horas y cero minutos del tres de agosto del año dos mil diez, y con la base de tres millones novecientos setenta y seis mil doscientos sesenta y seis colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número SJB 009678, marca Hyundai, año 1997, vin KMJRD37FPVU383431, cilindrada 2500 c. c., color verde, categoría transporte colectivo interurbano. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciocho de agosto del año dos mil diez, con la base de doscientos noventa y dos mil ciento noventa y nueve colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del dos de setiembre del año dos mil diez con la base de novecientos noventa y cuatro mil sesenta y seis colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Raboni Asesores S. A. contra Francisco Gerardo Fernández Porras. Exp. Nº 09-002215-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 25 de enero del 2010.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2010017269).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando servidumbre trasladada; a las ocho horas y treinta minutos del trece de mayo del dos mil diez, remataré lo siguiente: 1) Con la base de treinta millones seiscientos sesenta y nueve mil doscientos seis con 08/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número diecinueve mil ochocientos cuatro-F-cero cero cero, la cual es terreno planta baja, finca filial 73, destinada a local comercial, situada en el distrito 01 San Pedro, cantón 15 Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, filial 74; al sur, filial 72; al este, área común, circulación peatonal, y al oeste, Filial 109. Mide: veinticinco metros con siete decímetros cuadrados. 2) Con la base de treinta y seis millones seiscientos treinta mil setecientos noventa y tres con 92/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número diecinueve mil ochocientos cinco-F-cero cero cero, la cual es terreno planta baja, finca filial 74, destinada a local comercial, situada en el distrito 01 San Pedro, cantón 15 Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, filiales 75 y 76; al sur, filial 73; al este, área común, circulación peatonal, y al oeste, filial 109. Mide: veinticinco metros con quince decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del veintiocho de mayo del dos mil diez, para la finca matrícula diecinueve mil ochocientos cuatro-F-cero cero cero, con la base de veintitrés millones mil novecientos cuatro con 56/100 colones y para la finca matrícula diecinueve mil ochocientos cinco-F-cero cero cero, la base de veintisiete millones cuatrocientos setenta y tres mil noventa y cinco con 44/100 colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del dieciséis de junio del dos mil diez, para la finca matrícula diecinueve mil ochocientos cuatro-F-cero cero cero, con la base de siete millones seiscientos sesenta y siete mil trescientos uno con 52/100 colones y para la finca matrícula diecinueve mil ochocientos cinco-F-cero cero cero, la base de nueve millones ciento cincuenta y siete mil seiscientos noventa y ocho con 48/100 colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Banco Nacional de Costa Rica contra Inversiones Limonoin EMR S. A., Maryan Zamanzadeh Arableu. Expediente Nº 09-001546-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 18 de noviembre del 2009.—Lic. Olger Martín Pérez Gómez, Juez.—(IN2010017309).

En la puerta exterior de este despacho; soportando libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada; a las nueve horas del veinticinco de agosto del dos mil diez, y con la base de veinte millones doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos ochenta y siete colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos quince mil setecientos cincuenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno de potrero y café. Situada en el distrito Turrialba, cantón Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Evelto Solano Campos; al sur, calle pública; al este, José Alberto Jiménez Vargas y Alexander Andrade Jiménez, y al oeste, Alfonso Meneses Pereira y Agropecuaria Pana S. A. Mide: cuatro mil doscientos siete metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del catorce de setiembre del dos mil diez, con la base de quince millones ciento noventa y un mil quince colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de setiembre del dos mil diez con la base de cinco millones sesenta y tres mil seiscientos setenta y un colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopejudicial R. L., contra José Manuel Meneses Pereira. Expediente Nº 09-003006-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 12 de enero del 2010.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(IN2010017378).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, al mejor postor se rematará: finca que se describe así, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos veinte mil ciento setenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito cero uno San Vicente, cantón catorce Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 15-B, al sur, lote 17-B; al este, lotes 1 y 2-B y al oeste, calle con 8.00 metros. Mide: ciento ochenta y cuatro metros cuadrados. Para el primer remate y con la base de ochenta y cuatro mil quinientos veinticinco dólares americanos, se señalan las ocho horas treinta minutos del cinco de abril de dos mil diez, con la base inicial. En caso de no haber postores, para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del diecinueve de abril de dos mil diez, con la base de sesenta y tres mil trescientos noventa y tres dólares con setenta y cinco centavos de dólar (25% de rebajo en la base) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del veintiséis de abril de dos mil diez con la base de veintiún mil ciento treinta y un dólares con veinticinco centavos de dólar (25% de la base inicial). Lo anterior por ordenarse así dentro de juicio ejecutivo hipotecario Nº 10-100010-197-CI de Sweet Water C.R. S. A. contra Hacienda Bella Vista S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, 01 de febrero del 2010.—Msc. Lilliana Azofeifa Azofeifa, Jueza.—(IN2010017414).

A las nueve horas treinta minutos del seis de abril de dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho, soportando servidumbre trasladada y con la base de ciento sesenta y ocho mil dólares al mejor postor se rematará: finca del partido de Guanacaste matrícula de Folio Real número ochenta y nueve doscientos sesenta y seis-cero cero cero, que es terreno de repastos, sita en distrito seis Bejuco, cantón nueve Nandayure. Linda: al norte, con Enrique Mayorga y Brendan Macow; al sur, con calle pública, Rufino Quirós, servidumbre y Asociación Administrativa de Islita; al este, con Rufino Quirós Delgado, Enrique Mayorga, Leonel Quirós, Asociación Administrativa de Islita e Inversiones y Representaciones Serrovares S. A., y al oeste, con Juan y Rufino Quirós Delgado y Paflo S. A. Para el primer remate con la base de ciento sesenta y ocho mil dólares, se señalan las nueve horas treinta minutos del seis de abril de dos mil diez. Fracasado dicho remate y para celebrar la segunda subasta, con la base rebajada en un veinticinco por ciento sea la suma de ciento treinta y tres mil ochocientos setenta y cinco dólares, se señalan las nueve horas treinta minutos del veinte de abril de dos mil diez y para celebrar el tercer remate con la base de cuarenta y cuatro mil seiscientos veinticinco dólares se señalan las nueve horas treinta minutos del cuatro de mayo de dos mil diez. Lo anterior por haberse ordenado así en Hipotecario Nº 09-1000234- 197-CI de 3-101-4698969 S. A. contra Intercoral S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, 16 de febrero de 2010.—Msc. Lilliana Azofeifa Azofeifa, Jueza.—(IN2010017422).

A las nueve horas del nueve de abril de dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de ochenta y un mil dólares, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula de Folio Real número doscientos treinta y seis mil doce, que es terreno para construir con una casa, sita en distrito tres Calle Blancos, cantón ocho Goicoechea. Linda: al norte, con María Jiménez y otra; al sur, con calle pública; al este, con Miguel Murillo, y al oeste, con calle pública. Mide doscientos ochenta y tres metros con diecinueve decímetros cuadrados, según plano catastrado número SJ-cero cero cero tres siete ocho siete-mil novecientos setenta y cinco, para lo que se señalan las nueve horas del nueve de abril del año en curso. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del veintitrés de abril de dos mil diez, con la base de sesenta mil setecientos cincuenta dólares (25% de rebajo en la base) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas del treinta de abril de dos mil diez con la base de veinte mil doscientos cincuenta dólares (25% de la base inicial). Que es propietario Sound of Music of Costa Rica Today L&L. Lo anterior por ordenarse en juicio ejecutivo hipotecario Nº 10-100035-197-CI de 3-101-468955 S. A. contra Sound of Music of Costa Rica Today L&L.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, 11 de febrero de 2010.—Msc. Lilliana Azofeifa Azofeifa, Jueza.—(IN2010017424).

A las ocho horas del doce de abril de dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones inscritas al tomo trescientos treinta, asiento tres mil ochocientos once, sáquese a remate el inmueble embargado en autos. Finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número F treinta y seis mil doscientos cincuenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno de filial residencial treinta edificio residencial dos, situada en el distrito nueve Tamarindo, cantón Santa Cruz, de la provincia Guanacaste. Colinda: al noreste, espacio aéreo; al noroeste, escalera; al sureste, espacio aéreo, y al suroeste, finca filial residencial 26. Mide: ciento sesenta y cuatro metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados, según el plano catastrado G-cero ocho seis uno cinco siete nueve-dos mil tres, para lo que se señalan las ocho horas del doce de abril de dos mil diez. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del veintiséis de abril de dos mil diez, con la base de ciento cincuenta y siete mil quinientos dólares con veinticuatro centavos (25% de rebajo en la base) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas del tres de mayo de dos mil diez con la base de cincuenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve dólares con setenta y cinco centavos (25% de la base inicial). Lo anterior por ordenarse así dentro de juicio ejecutivo hipotecario Nº 09-100224-0197-CI de 3-101-468969 Sociedad Anónima contra Ocasa de Alajuela Sociedad Anónima.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, 10 de febrero de 2010.—Msc. Lilliana Azofeifa Azifeifa, Jueza.—(IN2010017427).

En la puerta exterior de este despacho; soportando libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada al tomo trescientos veintiuno, asiento nueve mil setecientos treinta y cinco, y servidumbre trasladada al tomo trescientos cincuenta y cuatro, asiento cinco mil ciento veintiocho; a las trece horas treinta minutos del quince de abril de dos mil diez, y con la base de doce millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos seis mil ciento noventa y cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de habitación, lote 142. Situada en el distrito sexto San Rafael, cantón segundo San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Industria y Vivienda S. A.; al sur, resto destinado a calle; al este, lote ciento cuarenta y tres, y al oeste, lote ciento cuarenta y uno. Mide: ciento sesenta y cuatro metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del veintinueve de abril de dos mil diez, con la base de nueve millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas treinta minutos del trece de mayo de dos mil diez con la base de tres millones de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Xinia Vargas López contra Marjorie Varela García. Expediente Nº 09-000467-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 08 de febrero del 2010.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—(IN2010017476).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, a las nueve horas y treinta minutos del veinticinco de marzo del año dos mil diez, y con la base de sesenta y tres mil cincuenta y siete dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 635425, marca B.M.W., año 2006, color gris, categoría automóvil. Para el segundo remate: se señalan las nueve horas del trece de abril del año dos mil diez, con la base de cuarenta y siete mil doscientos noventa y dos con 75/100 dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas del veintiocho de abril del año dos mil diez, con la base de quince mil setecientos sesenta y cuatro con 25/100 dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José S.A. contra Álvaro Loría Quirós y Ferrage Cours Sociedad Anónima. Exp. Nº 09-000090-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 4 de noviembre del 2009.—Lic. Ólger Pérez Gómez, Juez.—(IN2010017508).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios a las quince horas y treinta minutos del veintiuno de abril del dos mil diez, y con la base de siete mil quinientos tres dólares con setenta y seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas Nº EE-26996, marca New Holland, año 2008, Vin HFB051094, cilindrada 3908 cc, color azul, categoría equipo especial, estilo TD 80 4WD. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del cinco de mayo del dos mil diez, con la base de cinco mil seiscientos veintisiete dólares con ochenta y dos centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del diecinueve de mayo del dos mil diez con la base de mil ochocientos setenta y cinco dólares con noventa y cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Agrosuperio Sociedad Anómina contra Ornamentales Chaveline S. A. Expediente Nº 09-000504-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 18 de febrero del 2010.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.(IN2010017512).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes pero on cond-reserv y prohibiciones y limitaciones de leyes; a las once horas y quince minutos del catorce de junio del dos mil diez, y con la base de siete millones ciento veintiséis mil setecientos treinta y nueve colones con sesenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 122922-001 y 002 la cual es terreno con vivienda de interés social. Situada en el distrito Cariari, cantón Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública; al sur, German Orlando Guzmán Navarro; al este, German Orlando Guzmán Navarro y al oeste, José Alberto López Cabalceta. Mide: ciento cincuenta y nueve metros con noventa y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas del dos de julio del año dos mil diez, con la base de cinco millones trescientos cuarenta y cinco mil cincuenta y cuatro colones con setenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de julio del año dos mil diez con la base de un millón setecientos ochenta y un mil seiscientos ochenta cuatro colones con noventa y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Fray Nelson Caravaca Duarte y Jacqueline González Fernández. Expediente Nº 10-000037-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 16 de febrero del 2010.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—RP2010158826.––(IN2010017700).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca en primer grado a favor del Banco Crédito Agrícola de Cartago, por la suma de quince millones de colones y soportando servidumbre de paso y servidumbre trasladada; a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del seis de abril del dos mil diez, y con la base de diez millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 210.916-000 la cual es terreno de café. Situada en el distrito 02 San Isidro, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Auriel Montero Cerdas; al sur, Manuel Cerdas Tencio, William Adolfo Cerdas Garro y resto de Minor Orlando Cerdas Garro; al este, William Adolfo Cerdas Garro y resto de Minor Orlando Cerdas Garro y al oeste, Carlos Arrieta Leiva y Miguel Segura Cerdas. Mide: dos mil ciento veintidós metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintiuno de abril del año dos mil diez, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del seis de mayo del año dos mil diez con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Armando Antonio Arias Calderón contra Minor Orlando Cerdas Garro. Expediente Nº 09-002710-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 26 de enero del 2010.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.–RP2010158857.––(IN2010017701).

En la puerta exterior de este Despacho libre de gravámenes hipotecarios, remataré la finca inscrita en Propiedad, partido de San José, sistema de Folio Real matrícula número cuatrocientos veintinueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro- cero cero cero; que es terreno para construir, situado en distrito primero San Isidro de El General, cantón diecinueve de la provincia de San José. Lindantes: norte, lote 9 de Fernando Enrique Calderón Díaz; sur, lote 11 de Clara Ceciliano Mora; este, Clara Ceciliano Mora y oeste, calle pública con 10,00 metros. Mide: ciento noventa y siete metros ochenta y cuatro decímetros cuadrados. La finca descrita pertenece a Jorge Arturo Matamoros Barrientos. Para el primer remate se señalan las dieciséis horas del veinticinco de marzo del dos mil diez con la base de dieciséis mil dólares. Para el segundo remate se señalan las siete horas treinta minutos del veintidós de abril del año dos mil diez con la base de doce mil dólares; y para el tercer remate se señalan las siete horas treinta minutos del trece de mayo del año dos mil diez con la base de mil quinientos dólares. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº 09-100940-0188 CI (Interno 1002-09 JB1) de Automovilística WJ.B Internacional S. A. y otro contra Jorge Arturo Matamoros Barrientos.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 26 de enero del 2010.—Lic. Mandy Avellán Sánchez, Jueza.–RP2010158881.––(IN2010017703).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales pero soportando servidumbre trasladada; a las quince horas y cero minutos del diecinueve de abril del año dos mil diez, y con la base de treinta millones doscientos noventa y un mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cuatro mil doscientos cincuenta y seis - cero cero uno - cero cero dos, la cual es terreno para construir, lote veinticuatro bloque H. Situada en el distrito Tercero San Juan, cantón Tercero La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Desarrollos Panorámicos del Este Sociedad Anónima, lote catorce bloque H; al sur, avenida cuatro, frente calle ocho punto cincuenta metros; al este, Desarrollos Panorámicos del Este Sociedad Anónima, lote  veintitrés bloque H y al oeste, Desarrollos Panorámicos del Este Sociedad Anónima, lote veinticinco bloque H. Mide: ciento setenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del cuatro de mayo del año dos mil diez, con la base de veintidós millones setecientos dieciocho mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del diecinueve de mayo del año dos mil diez con la base de siete millones quinientos setenta y dos mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Francisco Javier Arce Solórzano, Maritza Elizabeth Álvarez Castro y Olga Marina Álvarez Castro. Exp. Nº  09-003055-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 19 de febrero del 2010.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—RP2010158899.—(IN2010017705).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las catorce horas y treinta minutos del cinco de abril del año dos mil diez, y con la base de catorce millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 180133-000, la cual es terreno con dos locales comerciales y una bodega. Situada en el distrito San Antonio, cantón Belén, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte Claudia Murillo Delgado; al sur calle pública con 11 m de frente; al este Eladio Venegas Lara y al oeste Claudia Murillo con 3.09 m de frente. Mide: ciento setenta y tres metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del veinte de abril del año dos mil diez, con la base de diez millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del cinco de mayo del año dos mil diez con la base de tres millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Orlando Gerardo Venegas Ulloa. Exp. Nº 08-006104-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 28 de enero del 2010.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—RP2010158902.—(IN2010017706).

A las nueve horas quince minutos del veinte de mayo de dos mil diez, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor remataré las siguientes fincas: 1) libres de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando servidumbre trasladada bajo las citas: 0391-00017399-01-0900-001, y con la base de treinta millones de colones, la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela folio real matrícula número 264.137-000, y que se describe así: terreno con una casa, sito en Quesada distrito primero de San Carlos, cantón décimo de la provincia de Alajuela, linderos: norte: Teresa Campos Salas y Rosa Salas Ledezma, sur: María Pérez Solís y Julio Cortes Trejos, este, Julio Cortes Trejos y calle pública con un frente de 4,46 metros, y oeste, Quebrada Florida, Mide: setecientos cuarenta metros con noventa y tres decímetros cuadrados, 2) libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, con la base de dieciocho millones de colones, la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela Folio Real Matrícula número 278.524-000, y que se describe así: Terreno para construir, sito en Quesada distrito primero de San Carlos, cantón décimo de la provincia de Alajuela, linderos: norte: Zeney Alfaro González, sur: Marcos Luis Mora Molina, este: calle pública con 12,20 metros de frente, y oeste: Rodrigo Rodríguez González, Mide: quinientos ochenta y un metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de las bases originales, sean las bases de veintidós millones quinientos mil colones y trece millones quinientos mil colones respectivamente, se señalan las: nueve horas quince minutos del tres de junio de dos mil diez. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con las bases del veinticinco por ciento de las bases originales, sean las bases de siete millones quinientos mil colones y cuatro millones quinientos colones respectivamente, se señalan las nueve horas quince minutos del diecisiete de junio de dos mil diez. Se rematan por ordenarse así en expediente número 09-100883-0297 CI, que es ejecución hipotecaria del COOCIQUE R. L., contra Jorge Arturo Rojas Mejías.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial, Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 18 de febrero del 2010.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2010158922.—(IN2010017707).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios a las trece horas y treinta minutos del diecinueve de abril del año dos mil diez, y con la base de cuatro millones trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta y un colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número AB 004.667, marca Hyundai, año 2004, vin KMJWWH7JP4U614529, cilindrada 2497 c.c, color plateado, categoría microbús. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del cuatro de mayo del año dos mil diez, con la base de tres millones doscientos setenta y seis mil trescientos veintitrés colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las treinta horas y treinta minutos del diecinueve de mayo del año dos mil diez con la base de un millón noventa y dos mil ciento siete colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Credimóvil Sociedad Anónima contra Mario Fernández Fernández. Exp. Nº 09-001626-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 17 de febrero del 2009.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—RP2010158941.—(IN2010017708).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios a las catorce horas y cero minutos del veintiuno de mayo del año dos mil diez, y con la base de un millón de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas numero CL- dos cero nueve nueve nueve cinco cinco, marca Nissan, año 1999, Vin 1N6DD26S5WC376465, cilindrada 2400 c.c., color negro, categoría carga liviana. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del ocho de junio del año dos mil diez, con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiocho de junio del año dos mil diez con la base de doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de suc Antonio Cortés Bolaños contra Erick Esquivel Quesada. Exp. Nº 09-001033-0307-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de febrero del 2010.—Msc. Ileana Ruiz Quirós, Jueza.—RP2010158951.—(IN2010017710).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, a las catorce horas del siete de abril del dos mil diez, y con la base de dos millones cincuenta y cinco mil novecientos noventa y tres colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número siete siete uno tres cinco dos, marca Hyundai, año 2003, Vin KMHCG45C93U422621 cilindrada 1600 c.c., color blanco, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del veintidós de abril del dos mil diez, con la base de un millón quinientos cuarenta y un mil novecientos noventa y cuatro colones con 75/100 (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas del catorce de mayo del dos mil diez con la base de quinientos trece mil novecientos noventa y ocho colones con 25/100 (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Pripa PJP Sociedad Anónima contra José Esteban Chaves Chaves. Exp. Nº 09-002822-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 28 de enero del 2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—RP2010158967.—(IN2010017711).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios a las catorce horas y treinta minutos del seis de abril del año dos mil diez, y con la base de seis millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 721337, marca Nissan, año 2002, Vin 5N1DD28T82C553539, cilindrada 2400 cc, color verde, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintiuno de abril del año dos mil diez, con la base de cuatro millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del seis de mayo del año dos mil diez con la base de un millón seiscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Pripa PJP Sociedad Anónima contra Alexis Bolaños Martínez. Exp. 09-002823-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 4 de febrero del 2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—Nº RP2010158969.—(IN2010017712).

En la puerta exterior de este Despacho y libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas y treinta minutos del doce de abril del dos mil diez, y con la base de treinta y un millones cuatrocientos treinta y seis mil quinientos ochenta y siete colones con diecisiete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número uno tres ocho nueve seis cero-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Nacascolo, cantón Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con un frente a ella de 13.06 metros lineales; al sur, Alex Gerardo Castañeda Rodríguez; al este, Alex Gerardo Castañeda Rodríguez y al oeste, calle pública con un frente a ella de 25.43 metros lineales. Mide: doscientos cincuenta y ocho metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del seis de mayo del dos mil diez, con la base de veintitrés millones quinientos setenta y siete mil cuatrocientos cuarenta colones con treinta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del veintiocho de mayo del dos mil diez con la base de siete millones ochocientos cincuenta y nueve mil ciento cuarenta y seis colones con setenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Priscila Pamela Solera Castañeda. Exp. 10-000023-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 18 de febrero del 2010.—Lic. Deyanira Abarca Vásquez, Jueza.—Nº RP2010159061.—(IN2010017713).

A las ocho horas treinta minutos del veintitrés de abril del dos mil diez, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y anotaciones y con la base de quinientos cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta colones exactos (monto que corresponde a la hipoteca de primer grado a favor de Banco Popular y de Desarrollo Comunal, la misma se encuentra vencida) en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintidós mil novecientos cuarenta y dos-derechos cero cero uno, la cual es terreno para construir Nº 6-B con una casa. Situada en el distrito tercero Santiago, cantón quinto San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 7-B; al sur, calle pública; al este alameda y al oeste lote 5-B. Mide: ciento cuarenta y nueve metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Banco Nacional de Costa Rica contra Eduardo Antonio Larios Corrales. Exp. 07-000871-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 17 de febrero del 2010.—Lic. Deyanira Abarca Vásquez, Jueza.—Nº RP2010159063.—(IN2010017714).

En la puerta exterior de este despacho; soportando libre de gravámenes, pero soportando servidumbre sirviente y servidumbre de líneas eléctricas; a las diez horas del veintiséis de marzo del año dos mil diez, y con la base de ochenta mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número F 000 treinta y un mil seiscientos setenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno finca filial número setenta y tres, lote apto para construir. Situada en el distrito 03 Pozos, cantón 09 Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al norte, filial setenta y dos; al sur, filial setenta y cuatro; al este, vía pública, y al oeste, filial setenta y cinco. Mide: mil cincuenta y nueve metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del trece de abril del año dos mil diez, con la base de sesenta mil dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del treinta de abril del año dos mil diez con la base de veinte mil dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Kendel Hidalgo Ulate contra Vista Alegre de Corralillo Sociedad Anónima. Expediente Nº 09-002641-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 06 de noviembre del 2009.—Lic. Olger Martín Pérez Gómez, Juez.—(IN2010017934).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes, a las diez horas con treinta minutos del veintiséis de marzo del dos mil diez, y con la base de un millón sesenta y nueve mil quinientos noventa colones netos, al mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, matrícula número veintiún mil trescientos noventa y ocho-cero uno-cero, partido de San José, sita en el distrito primero, cantón tres, naturaleza: inculto con cinco casas. Mide: trescientos cincuenta y nueve metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Linda: al norte, con Zulay Mora Rojas; al sur, con Rita Fonseca Mora; al este, con Carlos Chacón Fallas, y al oeste, con calle pública con ocho metros cuarenta y cuatro centímetros. Para el segundo remate se señalan las diez horas con treinta minutos del dieciséis de abril del dos mil diez, con la base de ochocientos dos mil ciento noventa y dos colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas con treinta minutos del treinta de abril del dos mil diez, con la base de doscientos sesenta y siete mil trescientos noventa y siete colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata así por ordenarse en proceso de desahucio de Inmobiliaria Valley Glen S. A. contra Carlos Alberto Castillo Bonilla. Expediente Nº 07-100392-0237-CI (426-4-07).—Juzgado de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 11 de febrero del 2010.—Lic. Ian Berrocal Azofeifa, Juez.—(IN2010017986).

En la Sala Nº 1, soportando infracciones y colisiones a favor del Juzgado de Tránsito de Alajuela, bajo la boleta 080144714 de la sumaria Nº 08-004546-494-TR, y bajo la boleta 2008188338, sumaria Nº 08-005310-0494-TR, a las diez horas y cero minutos del quince de abril del dos mil diez, y con la base de quinientos setenta y dos mil doscientos veintisiete colones con veintidós céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo placas Nº 403999, marca Hyundai, año 1995, vin KMHCF21DPSU344933, cilindrada 1800 cc, color verde, categoría automóvil. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del treinta de abril del dos mil diez, con la base de cuatrocientos veintinueve mil ciento setenta colones con cuarenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cero minutos del diecisiete de mayo del dos mil diez, con la base de ciento cuarenta y tres mil cincuenta y seis colones con ochenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Inversiones Sel Internacional S. A., contra Carlos Gabriel Buritica Antolinez. Expediente Nº 09-014696-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de enero del 2010.—Lic. Jéssica Viviana Vargas Barboza, Jueza.—(IN2010018074).

En la puerta exterior de este despacho; soportando reservas y restricciones al tomo 296 y asiento 16041 y libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas y cero minutos del veintitrés de marzo del dos mil diez y con la base de ciento cuarenta y cuatro millones trescientos ochenta y dos mil doscientos sesenta y seis colones con cero céntimos, al mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número veintiséis mil doscientos tres-cero cero cero, la cual es terreno potrero y montaña situada en el distrito uno Cañas, cantón seis Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: norte, Teodoro Martínez y Esteban Hernández; sur, camino público con 1124 m 90 cm; este, camino público con 1124 m 90 cm, y al oeste, Teresa Secades Irepat. Mide: doscientos treinta y ocho mil ciento noventa y cuatro metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del catorce de abril del dos mil diez con la base de ciento ocho millones doscientos ochenta y seis mil seiscientos noventa y nueve colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veintinueve de abril del dos mil diez con la base de treinta y seis millones noventa y cinco mil quinientos sesenta y seis colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra C.J.D. Management Company S. A., Rocío Guadalupe Prieto Vargas. Carpeta electrónica número 09-016836-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 05 de febrero del 2010.—Lic. Andrea Latiff Brenes, Jueza.—(IN2010018203).

A las catorce horas del veintiséis de marzo del año dos mil diez, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón de colones, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ochenta y ocho mil setecientos setenta y siete B-cero cero uno, cero cero dos, que es terreno para construir, sito: distrito tercero Hospital, cantón primero de la provincia de San José. Linderos: norte, avenida treinta con ocho metros veintitrés decímetros; sur, Berta Murillo Murillo; este, Raúl González Sáenz, y al oeste, Isaac Zúñiga Zúñiga. Mide: doscientos nueve metros veintitrés decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 02-000004-0170-CA de Instituto Nacional de Seguros contra Eladio Pérez Arguedas, Enid Montiel Duarte.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 18 de febrero del 2010.—Lic. Cristhian Mora Acosta, Juez.—(IN2010018266).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las trece horas, treinta minutos del veinticuatro de marzo del dos mil diez, en la puerta exterior de este Despacho, soportando servidumbre trasladada con citas de inscripción 0234-00004157-01-0901-001, servidumbre sirviente con citas de inscripción 0234-0004157-01-0902-001, libre de anotaciones y con la base de cinco millones de colones netos, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de San José, a Folio Real, matrícula número ciento dieciséis mil trescientos cincuenta y cinco, secuencia cero cero cinco, que es terreno de montaña, situada en el distrito primero San Pablo, del cantón vigésimo León Cortés de la provincia de San José. Colindante: al note, con Leopoldo Gamboa Umaña; al sur, con Leopoldo Gamboa Umaña y otro; al este, con Ventura Meza, y al oeste, con Leopoldo Gamboa Umaña. Mide: treinta y seis mil ochocientos cincuenta y ocho metros con setenta y tres decímetros cuadrados. Plano de catastro SJ-1086988-2006, propietaria María Luisa Gamboa Rivera, cédula de identidad Nº 1-0983-0645. Anotaciones sobre la finca, no hay. Se remata por haberse así ordenado en ordinario laboral de Karla Vanessa Picado Mora contra María Luisa Gamboa Rivera.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tarrazú, Dota y León Cortés, San Marcos de Tarrazú, ocho de febrero de dos mil diez.—Lic. Garnier A. Vargas Barboza, Juez.—RP2010159071.—(IN2010018383).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y soportando servidumbre anotada al tomo 301, asiento 19518, a las catorce horas del veintidós de marzo de dos mil diez y con la base de veintiocho mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cero treinta y un mil cuatrocientos ochenta y seis cero-cero-cero, la cual es terreno para construir Secc K NO 2, situada en el distrito cuatro Tempate, cantón Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Julieta Navarro Leiva; al sur, Dudhf Hedrika Alerta; al este, Johan Parren Haffweman y Dudhof Hendrika Aletta, y al oeste, calle pública con once metros lineales de ancho con un frente a ella de veinte metros con cincuenta y siete centímetros lineales. Mide: quinientos cincuenta y nueve metros con tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del trece de abril de dos mil diez, con la base de veintiún mil dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas del trece de abril de dos mil diez, con la base de siete mil dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Comercializadora Intercontinental ML S. A. contra Compañía Turística Cinco de Julio del Dos Mil Seis S. A. Expediente Nº 09-000531-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 18 de febrero del año 2010.—Lic. José Tomás Jiménez Baltodano, Juez.—(IN2010018433).

A las diez horas, treinta minutos del veintitrés de marzo del dos mil diez, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y judiciales, y con la base de un millón doscientos mil trescientos sesenta y siete colones con setenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: derecho 007, el cual corresponde a treinta y dos punto cincuenta metros cuadrados de la nuda propiedad en la finca del partido de Cartago, Folio Real 090976-007, que es naturaleza: terreno para construir, situada en provincia: Cartago, cantón Cartago, distrito San Nicolás. Linda: al norte, con Municipalidad de Cartago; al sur, calle pública, norte Francisco Coto y otro, y al oeste, Ramón Abarca y otro. Para el segundo remate, y con la base de novecientos mil doscientos setenta y cinco colones con setenta y siete céntimos, se señalan las diez horas, treinta minutos del veintitrés de marzo del dos mil diez; para el tercer remate la base será la suma de trescientos mil noventa y un colones noventa y dos céntimos, para lo que se señalan las diez horas del veintisiete de abril del dos mil diez. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple 00-001972-0183-CI de Square Deal Rroffing S. A. contra Omar Rivera Villegas.—Juzgado Tercero Civil de Menor Cuantía, San José, veintiocho de enero del dos mil diez.—Lic. Ericka Robleto Artola, Jueza.—(IN2010018437).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones, a las ocho horas quince minutos del veintitrés de marzo del dos mil diez, y con la base de un millón de colones sin céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 456611, marca Hyundai, estilo Grand Elantra GLS, automóvil, año 1991, color verde, chasis KMHJF21JPMU058115, para el segundo remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de abril del dos mil diez, con la base de setecientos cincuenta mil colones sin céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercer subasta se señalan las ocho horas quince minutos del cuatro de mayo del dos mil diez, con la base de doscientos cincuenta mil colones sin céntimos (sea el veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso prendario de Marino Vega Villalobos en contra de Sonia Zúñiga Hernández. Expediente Nº 09-100072-0895-CI-4 (1).—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 15 de febrero del 2010.—Lic. Osvaldo López Mora, Juez.—(IN2010018619).

A las nueve horas del veinticuatro de marzo del dos mil diez, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuarenta millones de colones, al mejor postor remataré, la siguiente finca del partido de Puntarenas, matrícula Folio Real número ciento treinta mil setecientos veintiocho-cero cero cero, que es terreno de patio, sito en distrito primero Jacó del cantón once Garabito de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte y sur, con Familia Madrigal Díaz; al este, Playa Colorado S. A., y al oeste, servidumbre de paso y familia Madrigal Díaz. Mide setecientos ochenta y seis metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas del catorce de abril del dos mil diez, con la base de treinta millones de colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas del veintiocho de abril del dos mil diez, con la base de diez millones de colones (un 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 09-100640-642-CI-1 de actor Banco de Costa Rica contra David Madrigal Díaz.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Rolando Porras Mejías, Juez.—(IN2010018666).

En la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios a las diez horas del veinticuatro de marzo del dos mil diez, y con la base de doscientos treinta mil ciento cincuenta dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cero cero cero ochenta y un mil novecientos veintidós-cero cero cero, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito cuatro San Rafael, cantón dos Esparza, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con Álvaro Rojas Delgado; al oeste, con Rosabal González Blanco; al sur, con calle pública con ciento dieciséis metros veinticuatro centímetros y al este, con Luis Alberto González Blanco. Mide: cuarenta y tres mil setecientos treinta y dos metros con sesenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas del catorce de abril del dos mil diez, con la base de doscientos dos mil seiscientos doce dólares con cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del veintiocho de abril del dos mil diez con la base de cincuenta y siete mil quinientos treinta y siete dólares con cincuenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Punto de Equilibrio S. A., contra Celso Arguedas Sánchez. Expediente Nº 09-100676-0642-CI-2.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas, 25 de febrero del 2010.—Lic. Rolando Porras Mejías, Juez.—(IN2010018732).

Convocatorias

Se convoca a todos los herederos interesados y legatarios de la sucesión de Antonio Guzmán Matas, quien fue mayor, soltero, pensionado, vecino de Sabana Norte, cédula de identidad Nº 8-023-510, a una junta que se verificará en este Despacho, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de abril de dos mil diez, a fin de conocer los extremos del artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 05-000639-185-CI sucesorio de Antonio Guzmán Matas.—Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José, 19 de febrero del 2010.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—1 vez.—RP2010159200.—(IN2010018404).

Títulos Supletorios

Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovido por Fidel Rodríguez Soto, mayor, casado una vez, vecino de Miramar de Puntarenas, cédula seis-ciento sesenta-setecientos cinco, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir que es terreno para construir sita en el distrito primero, cantón cuarto de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con calle pública al sur, con Yolanda Rodríguez; este, con Yadira Eugenia Badilla, al oeste, con Erlinda García. Mide: seiscientos cincuenta y siete metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados según plano catastrado número P-seiscientos cincuenta mil cero dieciocho-dos mil, del treinta y uno de agosto del dos mil. Las presentes diligencias no tienen por objeto evadir las consecuencias legales de juicio sucesorio. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este Juzgado dentro del plazo de un mes, contado a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria 2001-100743-417-CI*3, promovente Fidel Rodríguez Soto.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Javier Miranda Jiménez, Juez.—1 vez.—Nº RP2010158496.—(IN2010016916).

Jenny Bolaños Rojas, cédula 2-518-478, mayor de edad, casada una vez, ama de casa, cédula número 2-518-478, vecina de El Cajón de Grecia, 800 metros al norte del templo católico, establece diligencias de información posesoria, de la finca que se describe así: terreno con una casa de habitación, sito en distrito octavo El Cajón, Bolívar, cantón tercero Grecia, de la provincia de Alajuela, linda: al norte, Rafael Salas Rodríguez y servidumbre de paso de cuatro metros y cincuenta centímetros lineales de ancho, sur, Mercedes Alfaro Salas, oeste, Teresa Salas Arias, y este, Yorleny González Cubero. Mide cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados, según plano catastrado A-134558-2009, y se estimó el bien en la suma de quinientos mil colones. Con treinta días de término contados a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeron con derecho alguno para que, se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Ordenado así en información posesoria 09-100443-0295-CI, promovidas por Jenny Bolaños Rojas, cédula 2-518-478.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 2 de setiembre del 2009.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1 vez.—(IN2010016965).

Yorleny González Cubero, cédula 2-508-426, mayor de edad, casada una vez, ama de casa, cédula número 2-505-426, vecina de El Cajón de Grecia, establece diligencias de información posesoria, de la finca que se describe así: terreno de solar, sito en distrito octavo El Cajón, cantón tercero Grecia, de la provincia de Alajuela, linda al norte, Rafael Salas Rodríguez y servidumbre de paso de cuatro metros y cincuenta centímetros lineales de ancho, sur, Mercedes Alfaro Salas, oeste, Jenny Bolaños Rojas, y este, Flor María Rojas Jiménez. Mide cuatrocientos treinta metros cuadrados, según plano catastrado A-1345557-2009, y se estimó el bien en la suma de quinientos mil colones. Con treinta días de término contados a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeron con derecho alguno para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Ordenado así en información posesoria 09-100445-0295-CI, promovida por Yorleny González Cubero, cédula 2-508-426.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 2 de setiembre de 2009.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1 vez.—(IN2010016966).

Flor María Rojas Jiménez, mayor, casada una vez, ama de casa, cédula 2-297-382, vecina de El Cajón de Grecia 800 norte del templo católico establecen diligencias de información posesoria para que se inscriba a nombre de su representada, en el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: terreno con una casa de habitación, medida ochocientos veintisiete metros cuadrados, linda al norte Rafael Salas Rodríguez y servidumbre de paso de cuatro metros y cincuenta centímetros lineales de ancho, sur Mercedes Alfaro Salas, este Rafael Salas Rodríguez y oeste Yorleny González Cubero, sito en El Cajón distrito octavo Bolívar, cantón tres Grecia de la provincia de Alajuela, y se estimó el bien en la suma de quinientos mil colones. Con treinta días de término contados a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeron con derecho alguno para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Ordenado así en información posesoria Nº 09-100446-0295-CI, promovidas por Flor María Rojas Jiménez.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 7 de setiembre del 2009.—Lic. Edwin Vásquez Macalacad, Juez.—1 vez.—(IN2010016968).

Vista de Bosque Lote Catorce S. A., cédula jurídica número 3-101-360570, representada por Francisco Segura Elizondo, quien es mayor, soltero, comerciante, vecino de San Isidro de Pérez Zeledón, promueve diligencias de Información Posesoria, para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad el inmueble que a continuación detallo: terreno: Es terreno de agricultura. Situado: distrito cuarto Bahía Ballena, cantón quinto Osa de la provincia de Puntarenas. Mide: diecinueve mil setecientos veinte metros cuadrados. Linda actualmente: norte: servidumbre de uso agrícola. Sur: quebrada en medio con Corporación M H de Dominical S. A. Este: Vista de la Bahía Dominical S. A. Oeste: La Casa de Topolinski S. A. Según plano catastrado número P-1322188-2009. Se estima el inmueble en la suma de cinco millones de colones al igual que las presentes diligencias. Se cita y emplaza a todos los interesados, colindantes y a los que se creyesen con mejor derecho del terreno que se pretende inscribir para que dentro del término de un mes, contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, se apersonen a hacer valer sus derecho, bajo el apercibimiento de que, si así no lo hicieren, se ordenará su inscripción en el Registro. Notifíquese. Información posesoria 09-000218-0419-AG. Interno 249-3-09 de Vista de Bosque Lote Catorce S. A.—Juzgado Agrario de la Zona Sur, Corredores.—Lic. Juan Gutiérrez Villalobos, Juez.—1 vez.—RP2010158515.—(IN2010017186).

Evelio Campos Campos, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de La Tigra de San Carlos, frente al salón El Paraíso, cédula 2-454-399, solicita se levante Información Posesoria y se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad sin perjuicio de terceros de mejor o igual derecho, la finca que le pertenece por donación que le hiciere Bienvenida Campos Chacón, mayor, viuda, ama de casa, cédula 2-134-198, vecina de La Tigra de San Carlos, con quien lo liga parentesco de hijo, el 10 de febrero de 1999. Dicho terreno se describe así: terreno con una casa, sito en La Tigra, distrito ocho de San Carlos, cantón décimo de la provincia de Alajuela. Linda al norte: Carlos Luis Campos Campos y William Campos Campos, al sur: calle pública con un frente de 41,20 metros lineales; al este: calle pública con un frente de 11,64 metros lineales y al oeste: Jorge Arturo González Hernández. Mide: seiscientos ochenta metros con setenta y nueve decímetros cuadrados, según el plano catastrado número A-543272-99 de fecha 16 de febrero de 1999. El terreno a titular se encuentra libre de gravámenes y condueños. El inmueble fue estimado en la suma de cien mil colones al igual que las presentes diligencias. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la publicación este edicto. Expediente Nº 08-100427-0297-CI. Información posesoria promueve Evelio Campos Campos.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 8 de febrero de 2010.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—RP2010158529.—(IN2010017187).

Tatiana Elena Zumbado Salazar, mayor de edad, casada una vez, comerciante, vecina de La Tigra de San Carlos, frente a la escuela, cédula de identidad número 1-876-689, solicita se levante Información Posesoria y se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público de La Propiedad la finca que le pertenece por compra venta que le hiciera a Evelio Araya Ledezma, con quien no liga parentesco, quien es mayor, soltero, comerciante, vecino de Concepción de La Tigra de San Carlos, cédula de identidad número 9-039-225, el 17 de enero del 2008. Dicho inmueble se describe así: terreno para construir, sito en el distrito cero ocho, Tigra del cantón décimo, San Carlos, de la provincia de Alajuela. Mide: mil seiscientos cincuenta y siete metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Linderos: norte: Mélida Fernández Arias; sur: servidumbre de paso en medio de Anabelle Navarro Matamoros; este: María Eugenia Araya Ledezma y oeste: Elio Araya Ledezma, según plano catastrado número A-1242994-2007, de fecha 20 de setiembre del 2007. El inmueble se encuentra libre de gravámenes y cargas reales, y fue estimado en la suma de dos millones de colones y las presentes diligencias en la suma de cien mil colones. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria promovida por Tatiana Elena Zumbado Salazar. Expediente Nº 08-100639-0297-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 16 de diciembre del 2009.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—RP2010158530.—(IN2010017188).

Benilda Alvarado Arias, mayor, viuda segundas nupcias, ama de casa, vecina de Buenos Aires de Palmares, 600 metros oeste de la pulpería El Barrial, cédula 5-148-1243, solicita se levante información posesoria y se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad sin perjuicio de terceros de mejor o igual derecho, la finca que le pertenece por cesión de derechos que le hiciere Luis Reinaldo Matamoros Arredondo, mayor, casado una vez, contratista en construcción de obras, cédula 2-299-929, vecino de La Tigra de San Carlos, ciento cincuenta metros al suroeste del supermercado La Tigra, con quien no le liga parentesco, el 12 de agosto de 2008. Dicho terreno se describe así: terreno actualmente para construir, sito en distrito octavo, La Tigra, del cantón décimo San Carlos, de la Provincia de Alajuela. Linda al norte: Elivia Alvarado Zamora, al sur: Luis Reinaldo Matamoros Arredondo, Fabio Valverde Araya y calle pública con un frente a la misma de cinco metros con ochenta y ocho centímetros lineales, al este: río La Tigra y al oeste: Elías Matamoros Arredondo y Fabio Valverde Araya. Mide: tres mil cuatrocientos cincuenta y dos metros con veintidós centímetros, según el plano catastrado número A-1272514-2003 de fecha 18 de julio de 2008. El terreno a titular se encuentra libre de gravámenes y condueños. El inmueble fue estimado en la suma de quinientos mil colones al igual que las presentes diligencias. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 08-100514-0297-CI. Información posesoria promueve Benilda Alvarado Arias.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 12 de mayo de 2009.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—RP2010158531.—(IN2010017189).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente 09-000414-1006-CI-2, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Anabelle Jiménez Coto quien es mayor, estado civil casada, vecina de Turrialba, Cedros, casa L-17, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 3-312-999, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Cartago, la cual es terreno de solar con una casa, situada en el distrito octavo Tayutic, cantón quinto Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, con playón del río Pacuare; al sur, calle pública con 14 metros de ancho; al este, Claudio Calderón Elizondo, y al oeste, playón del río Jicotea. Mide: setecientos noventa y seis metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de terreno de solar con una casa. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Anabelle Jiménez Coto. Expediente Nº 09-000414-1006-CI-2.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 5 de enero del 2010.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—RP2010158569.—(IN2010017190).

William Fernández Chávez, mayor, casado una vez, agricultor, cédula Nº 1-0431-0485, vecino de San Rafael Norte, Páramo de Pérez Zeledón, 500 metros norte de la plaza de deportes, establece diligencias de información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: terreno para construir, ubicado en el distrito onceavo Páramo, cantón décimo noveno Pérez Zeledón, de la provincia de San José, con una medida de trescientos ocho metros cuadrados, según plano catastrado SJ-1312013-2008. Linda: al norte, Ricardo González Castillo; sur, carretera Interamericana; este, Romaldo Jiménez Rojas y carretera Interamericana, y al oeste, Elizabeth Cerdas Quirós. La finca la obtuvo por medio de compra que le hiciera a Flor María Jiménez Fallas. Sobre el inmueble no pesan gravámenes ni cargas reales. Con un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que creyeren con derecho alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Expediente Nº 09-100347-0188-CI interno 377-09-JC4.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 14 de enero de 2010.—Lic. Olger Chavarría Chavarría, Juez.—1 vez.—RP2010158577.—(IN2010017191).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente 09-000456-0386-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Jeffri Daniel Rojas Herra, quien es mayor, estado civil soltero en unión libre, costarricense, vecino de Pijije, de Bagaces, de bar Jugo, ochocientos metros este, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco tres cero tres siete seis dos, profesión peón agrícola, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir, situada en el distrito primero, cantón cuarto, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Silvio Gómez Chavarría; al sur, calle pública, con un frente de ocho metros con setenta centímetros; al este, Carmen Fonseca Gómez, y al oeste, Santiago Rosales Agosta. Mide: ciento noventa y tres metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de ochocientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de escritura número doscientos dieciocho de fecha trece de mayo del presente año, de Santiago Rosales Agosta, quien es mayor, costarricense, casado una vez, mayor, jornalero, vecino de Pijije de Bagaces, del bar el Yugo, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenerlo limpio cuidado, y chapeado. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Jeffri Daniel Rojas Herra. Expediente Nº 09-000456-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 17 de agosto del 2009.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—1 vez.—RP2010158588.—(IN2010017192).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 09-000723-0386-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Sara Jamilette Zeledón Espinoza, quien es mayor, estado civil casada una vez, vecina de Alajuela, 800 metros sur de Hogares Crea, en El Roble, nicaragüense, portadora de la cédula de residencia, vigente que exhibe Nº 135-RE-06950500-1999, ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero, cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Jojoba S. A.; al sur, calle pública, con frente a ella de diez metros lineales; al este, Óscar Castro Paniagua y al oeste, Miguel Antonio Zúñiga Ordóñez. Mide: doscientos metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de compra venta mediante escritura número doscientos ochenta y cuatro, de fecha veinte de mayo del año dos mil cuatro, que le hiciera al señor Onan Morales Morales, quien es mayor, costarricense, soltero, constructor, cédula de identidad número cinco-trescientos treinta y nueve-ochocientos dieciséis, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenerlo limpio, chapeado y bien cuidado. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por. Expediente Nº 09-000723-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 05 de enero del 2010.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.––1 vez.––RP2010158589.––(IN2010017193).

Rigoberto Pérez Solís, mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad número dos-trescientos sesenta y ocho-seiscientos setenta y seis, vecino de San Carlos, Cedral, tres kilómetros al oeste de la iglesia. Solicita se levante información posesoria, a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, los fundos sin inscribir que le pertenecen y que se describen así: finca uno: terreno de caña, sito en Dulce Nombre, distrito segundo Florencia, del cantón décimo San Carlos, de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte, José Joaquín Marín Aguilar; al sur, calle pública con un frente a ella de ciento veinte metros con treinta y dos centímetros lineales; al este, José Joaquín Marín Aguilar, y Luis Ángel Marín Aguilar y al oeste, Róger Emilio Pérez Solís. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado Nº A-1120659-2006 de fecha doce de diciembre del dos mil seis, a nombre del promovente Rigoberto Pérez Solís, una superficie de veintiún mil doscientos catorce metros cuadrados. Valora el terreno en la suma de dos millones de colones. Finca dos: terreno de pastos. Sito en Dulce Nombre, distrito segundo Florencia, del cantón décimo San Carlos, de la Provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte, calle pública con un frente a ella de ochenta y nueve metros con cuarenta y cuatro centímetros lineales; al sur, Róger Emilio Pérez Solís, e Igenio Quebrada Azul Sociedad Anónima; al este, José Joaquín Marín Aguilar y René Mauricio Serrano Marín y al oeste, Sergio Quintana Jarpa y Róger Emilio Pérez Solís. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado Nº A-129439-2007 de fecha diecisiete de enero del dos mil siete, a nombre del promovente Rigoberto Pérez Solís, una superficie de cincuenta hectáreas cuatrocientos cuarenta y siete metros cuadrados. Valora el terreno en la suma de tres millones de colones. Los inmuebles antes descritos indica el titulante Pérez Solís en forma originaria, ejerciendo posesión sobre los fundos en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño por más de cuarenta años. Las presentes diligencias fueron estimadas en la suma de cinco millones de colones. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de información posesoria Nº 09-000153-0298-AG, establecida por Rigoberto Pérez Solís.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 02 de febrero del 2010.—Lic. Ólger Chavarría Chavarría, Juez.––1 vez.––RP2010158601.––(IN2010017194).

Se le hace saber a todas las partes e interesados que este Juzgado se tramita proceso de información posesoria promovido por: Gerardo Jesús Cabrera Bejarano, cédula Nº 6-141-949, administrador y vecino de Palmar Norte, de Osa Puntarenas. A efecto de inscribir a su nombre el inmueble que se describe así: naturaleza: terreno de patio con una casa de habitación, ubicado en el distrito segundo, Palmar, cantón quinto Osa, de la provincia de Puntarenas. Mide: trescientos sesenta y un metros cuadrados. Linderos: norte, Claudio Cubero Marín; al sur, calle pública, con frente de veintidós metros con noventa y ocho centímetros; al este, Petronila Obando Méndez y al oeste, calle pública, con frente de dieciséis metros con treinta y seis centímetros. Plano: P-1320701-2009. Se cita con el término de un mes a todos los que se consideren con derecho para que presenten sus alegaciones correspondientes en este despacho, dentro del Expediente Nº 09-100077-423-CI-2.—Juzgado Civil de Osa, Ciudad Cortés, 07 de enero del 2010.—Lic. Hellen Hidalgo Ávila, Jueza.––1 vez.––RP2010158615.––(IN2010017195).

Digna del Socorro Chávez Acevedo, mayor, soltera, servidora doméstica, vecina de Fátima de San José de Upala, Alajuela, mil metros norte de la escuela, cédula de identidad Nº 2-510-241, solicita se levante información posesoria y se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que le pertenece por compraventa que le hiciera su hermana, Isabel Chaves Acevedo, quien es mayor, casada una vez, de oficios domésticos, cédula de identidad Nº 2-451-099, vecina del cruce de Villa Nueva de San José de Upala, Alajuela, 500 metros oeste. Dicho inmueble se describe así: terreno para construir, sito en distrito tercero, del cantón trece, de la provincia de Alajuela. Mide: seiscientos tres metros setenta y siete decímetros cuadrados. Linderos: norte, Rita Elena Pérez García; sur y este, Hilda María Ugarte Espinoza y oeste, calle pública con un frente de veinticinco metros sesenta y cinco centímetros, según plano catastrado Nº A-1111896-2006 de fecha 13 de noviembre del 2006. El inmueble se encuentra libre de gravámenes y cargas reales, y fue estimado en la suma de quinientos mil colones y las presentes diligencias en la suma de doscientos mil colones. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto. Información Posesoria promovida por Digna del Socorro Chávez Acevedo. Expediente Nº 09-100605-0297-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 24 de setiembre del 2009.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.––1 vez.––RP2010158628.––(IN2010017196).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 07-000114-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Álvaro Rodríguez Villalobos, quien es mayor, casado una vez, comerciante, cédula de identidad Nº 5-153-151, Jorge Rodríguez Villalobos, mayor, casado una vez, comerciante, cédula 2-223-098 y Danilo Rodríguez Villalobos, mayor, casado una vez, comerciante, cédula 2-214-578, todos vecinos de Belén de Nosarita, antes del puente del río Nosara, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca de potrero. Situada en Las Flores, distrito sexto Nosara, cantón segundo Nicoya, provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Cristino Delso Gómez Gómez, Roberto Herrera Jiménez, Adán Ramón y Plácido, ambos Porras Leitón; sur, Anastacio Baltodano Zúñiga y Benjamín Porras Leitón; este, William Barrantes Hidalgo, Manuel Jiménez Araya, Junta de Educación Las Flores, calle pública con un frente de catorce metros, finca propiedad de los promoventes y Antonio Jiménez Marín; y oeste, río Montaña, Isabel Baltodano Villegas, Quebrada Flores, finca propiedad de los promoventes y Anastacio Baltodano Zúñiga. Mide: 18 hectáreas nueve mil doscientos noventa metros cinco decímetros cuadrados, bajo el plano catastrado número G-893686-03. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de diez millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por posición decenal y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de cercos, rondas, protección de zonas aledañas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Álvaro Rodríguez Villalobos y otros. Expediente Nº 07-000114-0391-AG/4.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 14 de diciembre del 2009.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—RP2010158663.—(IN2010017197).

Francisco Roberto Gómez Retana, mayor, casado una vez, agente de seguridad, cédula de identidad uno-seiscientos sesenta-ochocientos cuarenta y cuatro, vecino de Picagres de Llano Grande de Mora, promueve diligencias de información posesoria para que se ordene al Registro Público de la Propiedad, partido de San José, rectificar la medida de la finca inscrita bajo el sistema de Folio Real partido de San José número cuatrocientos mil quinientos treinta y un mil-cero cero cero, que se describe así: terreno de potrero con una casa, sito en distrito cero cuatro Piedras Negras, cantón sétimo Mora, que mide mil ochocientos treinta y cinco metros con siete decímetros cuadrados y se solicita rectificar a cinco mil trescientos ocho metros con cero cinco centímetros, según plano catastrado número SJ-ocho cuatro nueve tres cero tres-dos mil tres. Linda: al norte, con Silvio Bermúdez Chacón; al sur, con Álvaro Arroyo Chaverri; al este, con calle pública; y al oeste, con Célimo Mora Bermúdez. Se cita y emplaza a todos los interesados para que en el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en el asunto en defensa de sus derechos. Información posesoria Nº 09- 100249-197-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, 7 de enero de 2010.—M.Sc. Lilliana Azofeifa Azofeifa, Jueza.—1 vez.—RP2010158752.—(IN2010017198).

Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovida por Ariana Vargas Hernández, mayor, divorciada una vez, oficinista, cédula de identidad número seis-ciento sesenta y dos-novecientos sesenta y cinco, Edison Vargas Hernández, mayor, divorciado una vez, taxista, cédula de identidad seis-ciento setenta-ochocientos cincuenta y cinco, y Erick Vargas Hernández, mayor, casado dos veces, comerciante, cédula de identidad número seis-ciento ochenta y cuatro-ochocientos nueve, todos vecinos de El Cocal de Puntarenas, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del partido de Puntarenas, que es terreno de árboles y cafés, situado en Rincón de Arancibia, distrito dieciséis, cantón cuarto de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte y este, con calle pública con una medida de trescientos tres metros con sesenta y un centímetros; al sur, con servidumbre de paso a fincas; y oeste, con Ricardo Solano Benavides. Mide: veinticinco mil quinientos noventa y cinco metros cuadrados, según plano catastrado número P-un millón trescientos veintitrés mil trescientos-dos mil nueve. Se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Las presentes diligencias no tienen por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este Despacho dentro del plazo de un mes contando a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria Nº 09-160137-0642-AG-2.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas, 28 de enero del 2010.—Lic. Xinia González Grajales, Jueza.—1 vez.—(IN2010017356).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente Nº 08-000271-0391-AG, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Antonio Piña Ortega c.c. Antonio Ortega Jaén, quien es mayor, soltero, agricultor, vecino de Bernabela de Santa Cruz, costado este de la plaza, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-cero noventa y ocho-quinientos noventa y siete, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es de potrero. Situada: en el distrito primero, cantón tercero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Magdalena Coronado Moreno, Jorge Coronado Peraza y Lina Patricia Barrantes Piña; al sur, calle pública con un frente de seiscientos treinta y nueve metros con treinta y siete centímetros lineales; al este, calle pública con un frente de seiscientos cuarenta y tres metros con cincuenta y dos centímetros lineales, y al oeste, calle pública con un frente de trescientos cuarenta y ocho metros con dieciséis centímetros lineales. Mide: treinta y dos hectáreas seis mil quinientos treinta y cuatro metros con noventa y dos decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado Nº G-1137319-2007. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio, y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en construcción y mantenimiento de cercas y cuido del pasto. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Antonio Piña Ortega. Expediente Nº 08-000271-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 15 de febrero del 2010.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010017392).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente Nº 09-001801-0638-CI, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Enrique Portilla Montero, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de La Garita, Alajuela, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe Nº 2-218-764, profesión pensionado, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de frutales. Situada: en el distrito 02 San José, cantón Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Herminia Campos; al sur, Pedro Campos; al este, Orofre Villalobos y lote de Sahara Comercial S. A., y al oeste, calle pública con frente de 6,95 metros. Mide: cuatrocientos noventa y nueve metros con treinta y un decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio, y estima dicho inmueble en la suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble mediante compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en llevar a cabo la construcción de una tapia, mantenimiento del área y darle limpieza. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Enrique Portilla Montero. Expediente Nº 09-001801-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de febrero del 2010.—Lic. Jorge Alberto Pérez Jiménez, Juez.—1 vez.—RP2010158805.—(IN2010017718).

Citaciones

Se cita a herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, en la sucesión de quien en vida se llamó José Jiménez Castro, mayor, viudo una vez, vecino de Llano de los Ángeles de Corralillo de Cartago, con cédula nueve-cero uno siete-cero cuatro tres, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de esta publicación, comparezcan a hacer valer sus derechos, apercibidos, los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en este plazo, el haber relicto pasará a quien corresponda. Licenciado Olmán Alberto Rivera Valverde, Notario Público, oficina ubicada en San Juan Norte, Cartago, setecientos metros este de la iglesia católica. Expediente Nº 1-2009.—Cartago, 24 de febrero del 2010.—Lic. Olmán Alberto Rivera Valverde, Notario.—1 vez.—RP2010158683.—(IN2010017206).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Carlos Alfaro Rojas, quien en vida fue mayor de edad, divorciado de sus primeras nupcias, agricultor, cédula de identidad Nº 2-323-l64, vecino de Santa Isabel de Río Cuarto de Grecia, 100 metros al norte de la escuela. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-100562-0297-CI (5C), causante: Carlos Alfaro Rojas.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 11 de enero del 2010.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—RP2010158697.—(IN2010017207).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fuera Yelma Thomas Córdoba, quien fue mayor, soltera, secretaria, vecina de Hatillo Cinco, San José y con cédula número siete-cero cuarenta y seis-quinientos cuarenta y nueve para que dentro el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a quienes crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 0006-2009. Notaría del Bufete Vargas Vásquez.—Lic. Noilly Vargas Vásquez, Notaria.—1 vez.—RP2010158707.—(IN2010017208).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de María Abarca Abarca, quien fuera mayor, viuda, ama de casa, vecina de San Gabriel de Aserrí. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-100081-0236-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Aserrí, 24 de noviembre de 2009.—Lic. Gerardo Arroyo Rojas, Juez.—RP2010158724.—(IN2010017209).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de José Jiménez Padilla, casado una vez, pensionado, con cédula cuatro-cero cero sesenta-cero cuatro seis ocho, vecino de Desamparados, San José. Para que en un plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos. Se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Apertura solicitada por: con cédula 1-606-714. Expediente SUC-01-2010. Oposiciones al fax: 2224-8957, o en el Bufete contiguo al costado norte del Bancrédito en Curridabat, San José.—Lic. Maynor Ignacio Sánchez Ramírez, Notario.—1 vez.—RP2010158728.—(IN2010017210).

Se cita y emplaza a herederos, legatarios, acreedores, y demás interesados, en la sucesión extrajudicial de Carlos María Víquez Alfaro, con cédula de identidad Nº 2-064-517, casado una vez, agricultor y vecino de Heredia, Río Frío de Sarapiquí Finca Dos del bar Tecas doscientos metros al norte. Para que dentro del término de treinta días contados a partir de la publicación del edicto que en éste acto se ordena expedir, se apersonen a hacer valer sus derechos, apercibidos que en caso de no hacerlo, la herencia pasará a quien corresponda en derecho. Sucesión Nº 0001-2010-SE. Notaría de la licenciada Dunia Navarro Blanco. Sita en Río Frío de Sarapiquí, Finca Seis, fax: 2764-0004.—Lic. Dunia Navarro Blanco, Notaria.––1 vez.––RP2010158746.––(IN2010017211).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Marta Navarro Tames, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Tejar del Guarco de Cartago, cédula de identidad número tres-ciento veinticuatro-ciento setenta y uno, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen a hacer valer sus derechos y se les apercibe que si no se presentan dentro de ese plazo la herencia pasará a quien corresponda. Proceso sucesorio extrajudicial Nº 0008-2009 de Marta Navarro Tames. Notaría del licenciado Erick Fabricio Jiménez Masís, con oficina en San Rafael de Oreamuno Cartago, contiguo a ferretería San Rafael.—Cartago, 24 de febrero del 2010.—Lic. Erick Fabricio Jiménez Masís, Notario.––1 vez.––RP2010158775.––(IN2010017212).

Se hace saber que en la Notaría del licenciado Hernán Fernando León Chaves, se tramita el proceso sucesorio del señor Humberto Alexis Umaña Ledezma, mayor, casado una vez, comerciante, con cédula número: dos-ciento ochenta y dos-cero cuarenta y cinco, vecino de Alajuela, Invu Las Cañas número tres, casa número diecisiete. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 2010-01. Notaría del licenciado Hernán Fernando León Chaves, Alajuela, calle cero, avenidas cinco y siete, Bufete León & Montero.—Alajuela, 8 de febrero del 2010.—Lic. Hernán Fernando León Chaves, Notario.––1 vez.––RP2010158793.––(IN2010017213).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de José Martín Chaves González, quien fuera mayor de edad, casado una vez, taxista, con cédula de identidad número uno-cuatrocientos doce-seiscientos setenta y dos, vecino de Cuatro Reinas de Tibás, cincuenta metros al oeste, trescientos metros al norte y veinticinco metros al este de la Farmacia Cuatro Reinas, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0001-2010. Notaría del Bufete Ceciliano & Asociados, abierta al público en Santa Lucía de Barva de Heredia, 25 metros al sur de la Panadería Musmanni.—Lic. Christian Ceciliano Mora, Notario.—1 vez.—(IN2010017311).

Yo, Jenny Ramírez Robles, notaria pública, comunico a quien interese que en mi notaría ubicada en Rohrmoser de Plaza Mayor ciento setenta y cinco metros al oeste, se tramita proceso sucesorio en sede notarial de quien en vida se llamó la señora Sing Yea (nombre) Voo (apellido) Wang (apellido), mayor, viuda, pensionada, cédula de identidad ocho-cero cero ocho seis-tres cuatro nueve, vecina de San Pedro, Barrio La Granja de Montes de Oca, treinta metros al oeste de la iglesia de Barrio Pinto, en el cual las señoras Chia Wang (nombre) Whitehouse (apellido), Heng Wang (nombre) Chin (apellido), y Fawn Sue (nombre) Wang Whittington (apellido), en su calidad de hijas, solicitan dicho procedimiento por no existir menores, incapacitados y por ser todos los sucesores mayores hábiles. Cito a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días concurran a mi notaría a hacer valer sus derechos.—San José, veinticuatro de febrero del dos mil diez.—Lic. Jenny Ramírez Robles, Notaria.—1 vez.—(IN2010017412).

Ante esta notaría en San Pablo de Heredia, hago constar que se inició trámite sucesorio ab intestado de quien en vida fue María Eugenia López Marín, mayor, separada de hecho en unión libre, ama de casa, de su misma dirección, cédula uno-quinientos treinta y cinco-ochocientos setenta y ocho. Con fundamento en las disposiciones del artículo novecientos cuarenta y seis y siguientes del Código Procesal Civil en relación con el artículo ciento veintinueve y siguientes del Código Notarial, hago constar que se ha apersonado ante mí, quien ha expresado ser el único interesado y me ha solicitado la tramitación de la presente mortual a través de este procedimiento; también ha aceptado la herencia, ha expresado que el albacea realice el inventario de bienes y ha designado en ese cargo Eloy Espinoza Villalobos, cédula nueve-cero treinta y tres-doscientos noventa, quien ha aceptado el cargo correspondiente. Se cita a todos los interesados para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de esta publicación, concurran ante esta notaría a hacer valer sus derechos, para cuyos efectos se pone a disposición el expediente que he formado.—San Pablo de Heredia, 1º de marzo del 2010.—Lic. Edgardo Campos Espinoza, Notario.—1 vez.—(IN2010017425).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por María Dolores Chávez Ochoa, a las dieciséis horas del día ocho de febrero del dos mil diez, comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Santos Eladio Vargas Alvarado, mayor, casado por segunda vez, comerciante, vecino de la misma dirección que la primer compareciente, con cédula de identidad número dos-ciento setenta y cinco-ochocientos, fallecido el día veintiséis de diciembre del dos mil seis. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Yeric González Alfaro, de los Tribunales de Justicia, setenta y cinco metros oeste, Edificio Oficentro, teléfono cuatrocientos cuarenta y tres-cero seis-dieciséis.—Lic. Yeric González Alfaro, Notario.—1 vez.—(IN2010017447).

Se cita y emplaza a los interesados en la sucesión del señor Jorge William Benavides Alpízar, mayor, portador de la cédula de identidad número uno-cuatrocientos ochenta y uno-cero sesenta y seis, vecino de Barrio Córdoba, San José, cien metros al este, para que dentro del plazo de treinta días a partir de la primera publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos ante mi notaría, ubicada en Sabanilla de Montes de Oca, del Supermercado La Cosecha doscientos cincuenta metros al norte, y setenta y cinco metros al sur, en oficina de la Cámara de Propietarios de Bienes Inmuebles. Se les apercibe que de no comparecer en el plazo indicado la herencia pasará a quien corresponde. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso sucesorio número cero cero cero uno-del dos mil diez, de Jorge William Benavides Alpízar, mediante resolución de las diez horas del día veintiséis de febrero del dos mil diez.—Lic. Rosibel Reyes Ochoa, Notaria.—1 vez.—(IN2010017454).

Se emplaza a herederos y demás interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Margarita Matarrita García, quien fue mayor, portadora de la cédula de identidad número cinco-cero treinta y cuatro-ochocientos quince, soltera, ama de casa, vecina de Guanacaste, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante esta notaría en defensa de sus derechos, apercibidos de que si así no lo hicieren, la herencia pasará a quien corresponda. Notaria pública: Ilem Tatiana Rojas Rojas. Heredia, San Antonio de Belén, Residencial Belén, casa L-Uno. Expediente Nº 01-2010.—Lic. Ilem Tatiana Rojas Rojas, Notaria.—1 vez.—(IN2010017472).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Fabio Manuel Díaz Romagoza, quien fue mayor, casado una vez, maestro de obras, vecino de Vuelta de Jorco de Aserrí, cien metros al oeste de la iglesia católica, con cédula de identidad Nº 1-0309-0315, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 001-2010, notaría del Lic. José Miguel Cubillo Cordero, con oficina en Centro Aserrí, San José, de la plaza de deportes 100 metros oeste y 50 al sur, con teléfono: 2230-3305, móvil: 8394-0641, fax: 2230-0807.—Lic. José Miguel Cubillo Cordero, Notario.—1 vez.—RP2010158811.—(IN2010017727).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de quien fuera Blanca Orozco González, mayor, casada una vez, de oficios del hogar, vecina de Lourdes de Cartago, cédula identidad Nº 03-0128-0553. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-003257-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 19 de febrero del 2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—1 vez.—RP2010158855.—(IN2010017729).

De conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código Procesal Civil se cita y emplaza a herederos, legatario, acreedores, y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días comparezcan a hacer valer sus derechos dentro del proceso sucesorio de Anais Alfaro Campos, quien en vida fue mayor de edad, divorciada, de su hogar, vecina de San Diego, La Unión, Cartago, ciento cincuenta metros oeste de la plaza de deportes, casa número quince, cédula de identidad dos cero ciento doce cero ciento sesenta y seis, quien murió el día trece de noviembre del mil novecientos noventa y nueve, según consta en el Registro Civil, Sección de Defunciones de la provincia de San José, tomo cuatrocientos veintisiete, folio trescientos cuarenta y tres, asiento seiscientos ochenta y seis, que tramita la suscrita notaria pública de acuerdo a lo establecido en el artículo ciento veintinueve del Código Notarial, bajo apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, que de no hacerlo dentro del plazo dicho, la misma pasará a quien corresponda. La oficina de la suscrita notaria está ubicada en Lourdes de Montes de Oca, ciento cincuenta metros al este de la iglesia católica, teléfono 2283-5192, fax 2283-5167.—San José, cuatro de febrero del dos mil ocho.—Lic. Nidia María Alvarado Morales, Notaria.—1 vez.—Nº RP201015880.—(IN2010017730).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Margareth Elena del Carmen Pacheco Picado conocida como Margareth Pacheco Picado, quien en vida fue mayor, casada una vez, docente, portadora de la cédula de identidad tres-doscientos cincuenta y dos-seiscientos cincuenta y nueve, vecina de Cartago, San Rafael de Oreamuno, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de esta publicación comparezcan en reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Exp. 2010-01. Notaría del bufete de la licenciada Vanessa Pacheco Gómez, Cartago de la esquina noreste de los Tribunales de Justicia 250 metros norte.—Lic. Vanessa Pacheco Gómez, Notaria.—1 vez.—Nº RP2010158939.—(IN201017731).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Leticia Duarte Villafuerte, quien fuera mayor, soltera, del hogar, cédula de identidad número cinco-ciento veinticuatro-novecientos treinta y tres. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 08-000387-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 19 de junio del 2009.—Lic. Rodrigo Calvo Sánchez, Juez.—1 vez.—Nº RP2010158958.—(IN2010017732).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Félix Pedro Baltodano López, quien fue mayor, soltero, nicaragüense cédula de residencia 1116011158, agricultor, vecino San Pedro de San José de Upala, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos. Apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Exp. 09-100052-322-CI proceso sucesorio.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Upala, a las diez horas cuarenta minutos del veintitrés de setiembre del dos mil nueve.—Lic. Ana Patricia Montero Morales, Jueza.—1 vez.—Nº RP2010158966.—(IN2010017733).

Avisos

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito del menor Juan Pablo Barquero Barquero, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente 10-000266-0292-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las diez horas y veintitrés minutos del diecisiete de febrero de dos mil diez.—Lic. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—O.C. Nº 31677.—Solicitud Nº 33429.—C-4200.—(IN2010017527).

3 v.1.

César Alberto Jara Benavides, Juez del Juzgado de Familia de Desamparados. Hace saber a Guillermo Gerardo Retana Salazar, cédula de identidad 1-673-018, que en este Despacho bajo el número único 09-400032-637-FA, se tramita la declaratoria de hijo extramatrimonial e investigación de paternidad, interpuesta por Elizabeth Palacios Ney, cédula 135RE080990099, contra Guillermo Gerardo Retana Salazar, cédula 1-673-018 y Miguel Ángel Mora Espinales, pasaporte c1445784, y se ha dictado a las catorce horas del veintinueve de enero del año dos mil diez la sentencia número 52-10, que literalmente dice en su parte dispositiva: “Por tanto: Se declara con lugar la demanda en los siguientes extremos: pretensión de declaratoria de hijo extramatrimonial: a) se declara que el señor Guillermo Gerardo Retana, no es el padre biológico de Michael Steven Retana Palacios; b) el citado menor no tiene derecho a portar su apellido, a recibir alimentos de él y a sucederle ab-intestato. pretensión de investigación de paternidad: a) Se acoge la demanda de declaratoria de paternidad, b) Se declara que Miguel Ángel Mora Espinales, es el padre biológico de Michael Steven. La persona menor de edad, tiene el derecho a llevar como primer apellido el de su padre y como segundo apellido el de su madre. En adelante, se llamará Michael Steven Mora Palacios, c) Se declara que Michael Steven Mora Palacios tiene derecho a recibir alimentos por parte de su padre y a sucederle ab-intestato. d) Sin especial condenatoria en costas, e) Firme este fallo, inscríbase en el Registro Civil, Sección de Nacimientos de la provincia de San José, tomo mil novecientos noventa y dos, página noventa y tres, asiento ciento ochenta y cinco, por medio de ejecutoria que al efecto expedirá el despacho, previa aportación de las copias necesarias.—Juzgado de Familia de Desamparados, 24 de febrero del 2010.—Lic. Luz Marina Solís Poveda, Jueza.—1 vez.—(IN2010017375).

Licenciada Olga Sandí Torres, Jueza de Familia del Juzgado de Familia de Osa. Hace saber que dentro del proceso que se dirá, se dictó la resolución que literalmente dice: Que en; depósito judicial. Expediente Nº 09-400123-423-FA-3. Por el Patronato Nacional de la Infancia contra: Pamela Fernández López. Se ha dictado la resolución que dice; Juzgado de Familia de Osa. Ciudad Cortés, a las quince horas del ocho de junio del dos mil nueve. Se tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria judicial de abandono con fines de adopción de la persona menor Wendy Fernández López, establecido por el Patronato Nacional de la Infancia, contra Pamela Fernández López, a quien se le concede el plazo de cinco días, para que se pronuncie sobre la misma, ofrezca pruebas de descargo si es del caso, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. En ese mismo plazo deberán las partes señalar señalar fax, dentro del territorio nacional donde atender sus futuras notificaciones, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho las resoluciones posteriores que se le dicten, incluida la sentencia, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Se les advierte a los demandados, que si no contestan en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese por edicto a la señora Pamela Fernández López, el cual se publicará por una vez en el Boletín Judicial. Queda dicho edicto a disposición de la parte actora para su publicación. No ha lugar a notificar a los guardadores por innecesario en el caso que nos ocupa. Notifíquese.—Juzgado Civil y de Trabajo de Osa.—Lic. Olga Sandí Torres, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 31677.—Solicitud Nº 33423.—C-6200.—(IN2010017383).

Licenciada Hellen Hidalgo Ávila, Jueza de Familia del Juzgado de Familia de Osa. Hace saber que dentro del proceso que se dirá, se dictó la resolución que literalmente dice: Que en: declaratoria de abandono con fines de adopción de Kimberly Calvo Madrigal. Expediente Nº 09-400079-423-FA-l. Por el Patronato Nacional de la Infancia. Se ha dictado la resolución 66-09 que literalmente dice; Juzgado de Familia de Osa. Ciudad Cortés, a las diez horas treinta minutos del diez de setiembre del dos mil nueve”. Por tanto: Se acoge la demanda y se declara en estado de abandono por parte de los promovidos, Maritza Madrigal Chavarri y Roilan Calvo Calvo, de la infante Kimberly Dayana Calvo Madrigal, con la consecuente pérdida de la patria de los accionados sobre su hija. Se dispone la adoptabilidad de la menor y su depósito en el hogar de Lidia Madrigal Chavarri y Carlos Zúñiga Calvo. Sin condena en costas. Notifíquesele mediante edicto a los promovidos de la parte dispositiva de esta resolución. Queda en el Juzgado a disposición de la entidad actora para su retiro. Notifíquese.—Juzgado Civil y de Trabajo de Osa.—Lic. Hellen Hidalgo Ávila, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 31677.—Solicitud Nº 33423.—C-4400.—(IN2010017384).

Se avisa al señor Gonzalo Gerardo Pacheco Ramírez, cédula de identidad número uno-cuatrocientos diecinueve-setecientos cincuenta y nueve, de domicilio y calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente Nº 09-000521-673-NA, correspondiente a proceso especial de protección establecido por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita medidas de protección a favor de la persona menor de edad Karol Marita Pacheco Aguilar. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste su conformidad o se oponga a este proceso.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de noviembre del 2009.—Lic. Yadira Montero González, Jueza.—1 vez.—O. C. 31677.—Solicitud Nº 33425.—C-2200.—(IN2010017397).

Se avisa a la señora Flor de María Astúa Ortega, mayor, soltera, costarricense, cédula de identidad número 1-1374-344, demás calidades y domicilio desconocidos, son representados por la curadora procesal licenciada María Isabel Alfaro Portuguez, hace saber que existe proceso 09-000267-0673-NA de declaratoria judicial de abandono de la persona menor de edad Astúa Ortega establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Flor de María Astúa Ortega, se ha dictado la resolución de las diez horas cuarenta minutos del once de junio del dos mil nueve, en la que se les concede el plazo de cinco días para que se pronuncien sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se les advierte a los accionados que si no contestan en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese. Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 09 de diciembre 2009.—Lic. Yadira Montero González, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 31677.—Solicitud Nº 33421.—C-4000.—(IN2010017431).

Se avisa a la señora Jéssica López Montealto mayor, casada, número de cédula 1-1116-073, costarricense, de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 09-000522-673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de Depósito Judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor Randolfh López Montealto. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifiesten su conformidad o se opongan en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de noviembre del 2009.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 31677.—Solicitud Nº 33421.—C-1800.—(IN2010017432).

Se avisa a la señora Jéssica Paola Núñez Ríos, mayor de edad, soltera, deambulante, portadora de la cédula de identidad 1-1458-0173, de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 09-000363-0673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de Depósito Judicial, promovidas par el Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad José David Núñez Ríos. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifiesten su conformidad o se opongan en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 3 de diciembre del 2009.—Lic. Yadira Montero González, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 31677.—Solicitud Nº 33421.—C-2400.—(IN2010017433).

Se hace saber al demandado Williams Brown Deborah Rebeca que en proceso hipotecario 07-002035-0180-CI de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Williams Brown Deborah Rebeca, se dictó las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Primero Civil, San José, a las catorce horas, cuarenta minutos del nueve de noviembre de dos mil siete. Se tiene por establecido el presente proceso ejecutivo hipotecario contra Deborah Rebeca Williams Brown, a quien se le previene que en el acto de ser notificada o separadamente por escrito, debe señalar casa u oficina dentro del perímetro judicial de San José donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, se le aplicará lo relativo a la notificación automática (artículo 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales). Igual consecuencia se producirá si el lugar que señale fuere impreciso o incierto, o ya no existiere. Libre de gravámenes hipotecarios y con la base de sesenta y ocho mil cuatrocientos dólares, sáquese a remate el inmueble hipotecado. Para celebrar la pública subasta, se señalan las nueve horas del cuatro de febrero de dos mil ocho. Publíquese el edicto de ley. Expídase mandamiento de anotación de esta demanda al Registro Público de la Propiedad. Sobre los intereses liquidados, se confiere audiencia por tres días a la demandada. Notifíquesele personalmente o en su casa de habitación para lo cual se comisiona a Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José. Lic. Manuel Hernández Casanova, Juez. Juzgado Primero Civil, San José, a las diez horas, treinta y un minutos del once de enero de dos mil diez. Nuevamente a fin de llevar a cabo el remate ordenado en autos libre de gravámenes hipotecarios y con la base de sesenta y ocho mil cuatrocientos dólares se señalan las nueve horas treinta minutos del once de marzo de dos mil diez, publíquese el edicto de ley. Notifíquese a la demandada Deborah Rebeca Williams Brown esta resolución y la dictada a las catorce horas, cuarenta minutos del nueve de noviembre de dos mil siete, por medio de edicto. Se omite notificar a la curadora Ana Cecilia Rivas Tinoco nombrada en autos, personalmente o en su casa de habitación por cuanto la misma se apersonó en autos.—Juzgado Primero Civil de San José, 11 de enero del 2010.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—1 vez.—(IN2010017469).

Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza Familia de Cartago, hace saber al señor Róger Gómez González, cédula de identidad número 3-285-026, fallecido y cualquier familiar que de apersonarse al proceso en defensa de sus intereses en calidad de albacea, que en este despacho se encuentra el proceso que literalmente dice: Juzgado de Familia de Cartago, a las trece horas y trece minutos del veintiuno de octubre del año dos mil nueve. Se tienen por establecidas las presentes diligencias de reconocimiento de hijo de mujer casada promovido por Carlos Antonio Jiménez Sánchez a favor de la menor de edad Rutty Gómez González. De las mismas se confiere audiencia al Patronato Nacional de la Infancia, por el plazo de tres días. A su vez por el mismo plazo otorgado, se le confiere audiencia al padre registral del menor, el señor Róger Chacón Calderón y con respecto a la señora Rutty Gómez González se tiene por apersonada al proceso. Se les previene a los interesados que en el primer escrito que presenten deben señalar medio y lugar, éste último dentro del circuito judicial de este Despacho donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten inclusive la sentencia, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 6 y 12 Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales 7637 del 21 de octubre de 1996). Siendo que el señor Róger Chacón Calderón se encuentra fallecido, indique el gestionante si la citada persona tiene algún proceso sucesorio abierto en el país. En caso afirmativo aportar certificación del cargo de albacea. Para notificar al ente aludido, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones de este Circuito Judicial.—Juzgado Familia de Cartago.—Lic. María de los Ángeles Solano Gamboa, Jueza.—1 vez.—(IN2010017483).

Se avisa a Yessenia Ruiz Bermúdez, de calidades y domicilio desconocido, siendo representada en este proceso por el Lic. Jorge Fournier Estrada, mayor, abogado, cédula número uno-trescientos noventa y siete-trescientos quince, que en este despacho se dictó dentro del expediente Nº 09-000081-0673-NA, establecido por el Lic. Gerardo Sánchez Rodríguez, en calidad de representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, la sentencia que en lo que interesa dice: Sentencia Nº 440-09.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas del veintiséis de noviembre del dos mil nueve. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Sobre el fondo:…; Por tanto: Con fundamento en las razones dadas, artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar la demanda de declaratoria de abandono de la persona menor de edad Ana Carolina Ruiz Bermúdez. Se extingue a su madre Yessenia Ruiz Bermúdez el ejercicio de la patria potestad. Se ordena el depósito judicial de la niña Ana Carolina Ruiz Bermúdez en el hogar de Reina Bermúdez Ruiz y Abel Aragón Cortés, quienes deberán apersonarse dentro de tercero día a aceptar el cargo. Inscríbase esta sentencia en el Registro Civil, Sección de Nacimientos de la provincia de Guanacaste, al tomo cuatrocientos seis, folio doscientos cincuenta y nueve, asiento quinientos diecisiete. Sin especial condenatoria en costas. Publíquese el edicto respectivo. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 26 de noviembre del 2009.—Lic. Yadira Montero González, Jueza.—1 vez.—O. C. 31677.—Solicitud Nº 33427.—C-5000.—(IN2010017518).

Se avisa a la señora Jurley Leiva Rojas, mayor, de nacionalidad costarricense, de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente Nº 09-000518-673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, Local de Pérez Zeledón, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor Stuar Josué Leiva Rojas. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifiesten su conformidad o se opongan en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de noviembre del 2009.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—O. C. 31677.—Solicitud Nº 33429.—C-2000.—(IN2010017521).

Se avisa al señor Michael Otto Clemens Becher, mayor de edad, de nacionalidad alemana, ganadero, cédula de residencia Nº 704-104-821, y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente Nº 10-000048-673-NA, correspondiente a diligencias de depósito judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Michaelo Becher Azofeifa. Se le concede el plazo de tres días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 17 de febrero del 2010.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—O. C. 31677.—Solicitud Nº 33429.—C-2000.—(IN2010017522).

Se avisa a Shi Ting Lin Lin, mayor, de nacionalidad china, casado, de domicilio ignorado, portador del documento de identidad Nº 1626106153041, representado por el curador procesal Lic. Alonzo Gallardo Solís, que en este despacho se dictó dentro del expediente Nº 07-000279-0673-NA, establecido por el Lic. Roberto Marín Araya en calidad de representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, la sentencia que en lo que interesa dice: Sentencia Nº 17-2010.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las once horas del dieciocho de enero del dos mil diez. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Sobre el fondo:…; Por tanto: Con fundamento en las razones dadas, artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar: Keilyn Natasha y Bryan Josué ambos Lin Cedeño con respecto al señor Shi Ting Lin Lin. Se extingue a Shi Ting Lin Lin el ejercicio de la patria potestad. Se declara sin lugar la declaratoria de estado de abandono de las personas menores Keilyn Natasha y Bryan Josué ambos Lin Cedeño con respecto a su madre la demandada Jéssica Cedeño Arguedas, quien deberá asumir a los menores Keilyn Natasha y Bryan Josué ambos Lin Cedeño a partir del mes de setiembre próximo entrante, mes en el cual habrá finalizado de descontar la sentencia impuesta. Se ordena al Patronato Nacional de la Infancia continuar con la intervención a efecto de velar por el bienestar de los menores. Se mantiene el depósito provisional otorgado de los menores Keilyn Natasha y Bryan Josué ambos Lin Cedeño en la señora Flory Arguedas López, hasta el próximo mes de setiembre del dos mil diez. Publíquese el edicto respectivo. Inscríbase esta sentencia en la Sección de Nacimientos del Registro Civil de la provincia de San José, de la menor Keylin Lin Cedeño al tomo: mil ochocientos seis, folio: ciento noventa, asiento: trescientos setenta y nueve, y del menor Bryan Lin Cedeño al tomo: mil novecientos cincuenta, folio: sesenta y uno, asiento: ciento veintiuno. Sin especial condenatoria en costas. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de enero del 2010.—Lic. Yadira Montero González, Jueza.—1 vez.—O. C. 31677.—Solicitud Nº 33429.—C-8000.—(IN2010017524).

Se avisa al señor Steve Wilfredo Villalobos Rivas, cédula de identidad número cinco-trescientos cuarenta y cuatro-ciento cincuenta y siete, de domicilio y calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 09-000191-673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de Depósito Judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Enyel Josué Villalobos Sánchez. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste su conformidad o se oponga en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de setiembre del 2009.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 31677.—Solicitud Nº 33429.—C-2200.—(IN2010017525).

Lic. Betty Arrieta Barrantes, Jueza del Juzgado Penal Juvenil y de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a la señora María Berta Rodríguez López, hace saber, que en Proceso Especial de Filiación (Declaración de Paternidad), expediente número 09-400247-924-NI. 252-09, incoado por Marco Antonio Hurtado Hurtado contra María Berta Rodríguez López, se dictó la resolución de las trece horas del ocho de diciembre del dos mil nueve, que en síntesis dice: “Traslado...de la presente demanda proceso especial de filiación declaratoria de paternidad presentada por Marco Antonio Hurtado Hurtado contra María Berta Rodríguez López, se confiere traslado por el plazo de diez días a dicha demandada por medio de su curadora procesal, licenciada Kattia Ledezma Padilla, para que la conteste, apercibida de que si no lo hiciere en tiempo y forma, podrá tenerse por contestada afirmativamente la demanda. En cuanto a los hechos que le sirven de fundamento deberá contestar uno por uno y manifestar categóricamente si los reconoce como ciertos, si los admite con variantes o rectificaciones. En caso de que no se conforme con lo que se pide en la demanda expondrá con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. Por existir un menor de edad interesado, se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia (Oficina Local de Upala), a quien se le confiere audiencia e intervención y se le notifica la presente resolución, por medio del fax 2470-1301. Se le previene a las partes que de conformidad con la nueva Ley de Notificaciones Judiciales 8687 debe indicar medio (fax de línea exclusiva, correo electrónico debidamente autorizado, casillero debidamente asignado, o bien en estrados, en caso de no contar con los medios anteriormente dichos) donde atender sus notificaciones, bajo apercibimiento de que mientras no lo haga o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, las resoluciones que se dicten posteriormente se le tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas. A la demandada se le notificará esta resolución por medio de su curador procesal, y de edicto el cual se publicará por única vez en el Boletín Judicial. Se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este asunto para que se apersonen dentro del plazo de tres días que se contarán a partir de la publicación del edicto ordenado; queda el mismo en la secretaría de este Despacho para su debida publicación. Ahora bien, a folios 62 y 63, por parte de la licenciada Ledezma Padilla, se tiene por presentado escrito de contestación de la demanda, el cual se conocerá en la audiencia de ley. Notifíquese.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de San Carlos, Ciudad Quesada, 8 de diciembre del 2009.—Msc. Betty Arrieta Barrantes, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 31677.—Solicitud Nº 33429.—C-7000.—(IN2010017528).

Licenciado Mario Murillo Chaves, Juez de Familia de Grecia, al señor Man Lau Lam hace saber: que en depósito judicial, Nº 09-400775-687-FA promovidas por Patronato Nacional de la Infancia de Naranjo, representado por la licenciada Rosario Cruz Carvajal contra Man Lau Lam y otra, se encuentra la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Grecia, a las ocho horas del día seis de enero de dos mil diez. Se tienen por establecidas las presentes Diligencias de depósito judicial de las personas menores de edad Ticsan de Jesús Lam Moya y Joselyn Lam Moya que presenta el Patronato Nacional de la Infancia, representado por la licenciada Rosario Cruz Carvajal, a las que se da curso por la vía no contenciosa por el plazo de tres días a los padres de las citadas personas menores de edad Man Lau Lam. Notifíquese esta resolución a los citados padres de manera personal o bien en sus casas de habitación, a quienes se les apercibe que en su primer escrito deberán señalar alguno de los medios autorizados por la ley para atender notificaciones futuras, entre lo que cuentan el fax, correo electrónico oficial, o bien estrados; de los cuales deberá elegir únicamente dos e indicar de manera expresa cual de ellos utilizará como principal. En caso de incumplir con lo aquí prevenido, las resoluciones siguientes se le tendrán por notificadas de manera automática (artículos 34 y 36 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687). Desconociéndose el paradero actual del padre de las personas menores de edad interesadas, notifíquesele esta resolución mediante un edicto que se publicará en el Boletín Judicial...) (Artículos 161 del Código de Familia; 819 inciso 1 del Código Procesal Civil). Comuníquese.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia.—Lic. Mario Murillo Chaves, Juez.—1 vez.—O.C. Nº 31677.—Solicitud Nº 33429.—C-5200.—(IN2010017688).

A la notaría del notario Gustavo Adolfo Fernández Martínez, se ha presentado el señor Gerardo Aguilar Rojas, mayor, cédula número uno-trescientos cuarenta y nueve-cuatrocientos sesenta y tres, comerciante, divorciado, vecino de San Isidro de El General de Pérez Zeledón, provincia de San José, Barrio Ciudadela Blanco, quinientos metros al oeste del abastecedor California, a solicitar la apertura del sucesorio en sede notarial de quien en vida se llamó: Carmen Belén Álvarez Campos, quien en vida fuere mayor, viuda, ama de casa, costarricense, y con cédula de identidad número uno-cuatrocientos cincuenta-trescientos cincuenta y siete, vecina de Desamparados, San José, Calle Fallas, veinticinco metros al oeste, casa con veranera, en virtud de los documentos aportados, las manifestaciones del solicitante, y con fundamento en los artículos 129 del Código Notarial, 915, 917, del Código Procesal Civil, artículos 1, 8, 16, del “Reglamento a la Tramitación Notarial de Procesos en Actividad Judicial no Contenciosa”, Directriz Nº 2001-05. Se cita al interesado a hacer valer sus derechos ante la notaría del notario, sita en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, provincia de San José, veinticinco metros al norte, cincuenta metros al oeste y veinticinco metros al norte de la Oficina del Registro Civil. Publíquese en el Boletín Judicial. Para comunicaciones se informa que el teléfono de la notaría es 2771-0011, fax: 2771-5042, correo electrónico: gustavofernandez@ice.co.cr. Expediente Nº 0001-2010. Sucesorio de: Carmen Belén Álvarez Campos.—San Isidro de El General, a las nueve horas del dos de febrero del dos mil diez.—Lic. Gustavo Adolfo Fernández Martínez, Notario.—1 vez.—RP2010158823.—(IN2010017728).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso Nº 10-400114-637-FA, que es reconocimiento de hijo de mujer casada promovido por Ronald Eduardo Núñez Varela con el fin de que le autorice reconocer como su hijo ante el Registro Civil de Costa Rica a Isaac Genaro León Rivera. Se concede a terceros interesados audiencia por el plazo de tres días, para lo que tenga a bien manifestar; dicho emplazamiento comenzará a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación del presente edicto. Se previene a los terceros interesados, señalar lugar o medio para recibir notificaciones, se aplicar la notificación automática.—Juzgado de Familia de Desamparados, 12 de febrero de 2010.—Lic. Maureen Solís Madrigal, Jueza.—1 vez.—RP2010158804.—(IN2010017738).

Se convoca a todos los interesados en las diligencias de cambio de nombre promovidas por Jonnathan Castro Araya, costarricense, mayor de edad, soltero, ingeniero mecánico, vecino de Platanares, Pérez Zeledón con cédula de identidad Nº 1-1067-010, quien desea llamarse Joni Jonnathan Castro Araya, para que dentro de los quince días contados a partir de la publicación de este aviso, se apersonen en defensa de sus derechos, los que deben hacer mediante escrito, en el cual expondrán los motivos de su inconformidad e indicarán las pruebas en que fundamenten su oposición. Expediente Nº 10-100032-0188-CI interno 39-10 JC4.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 10 de febrero del 2010.—Lic. Juan Carlos Castillo López, Juez.––1 vez.––RP2010158822.––(IN2010017739).

Edictos Matrimoniales

En este despacho se han presentado solicitando contraer matrimonio, Juan Gabriel López González, mayor, soltero, operador de maquinaria agrícola, costarricense, de 35 años de edad cumplidos, vecino de Ciudad Cortés, Ojo de Agua urbanización Jeanneth Pacheco casa Nº 47, portador de la cédula de identidad 6-258-690, nacido en Ciudad Cortés, el 17 de marzo de 1974, hijo de Carlos López Gutiérrez, quien está fallecido y era mayor, unión libre, costarricense, vecino de Ciudad Cortés y Alicia González Dinarte, mayor, soltera, del hogar, costarricense, vecina de Ciudad Cortés, barrio el Cementerio, y Guiselle Villafuerte Venegas, mayor de edad, soltera, del hogar, de 35 años de edad cumplidos, vecina de Ciudad Cortés, Ojo de Agua urbanización Jeanneth Pacheco casa Nº 47, cédula de identidad número 6-264-177, nacida en Ciudad Cortés, el 31 de octubre de 1974, hija de José Adán Villafuerte Moraga, mayor, soltero, costarricense, vecino de Garabito León Trece, y de Aurea Venegas Arguedas, fallecida. Si alguna persona conoce impedimento para que esta boda se realice, deberá manifestarlo a este despacho dentro del plazo de ocho días naturales siguientes después de la publicación de este edicto (artículos 25, 26 y 27 del Código de Familia).—Juzgado Civil de Osa, Ciudad Cortés, 26 de febrero del 2010.—Lic. Hellen Hidalgo Ávila, Jueza.—1 vez.—(IN2010017353).