BOLETÍN JUDICIAL Nº 94 DEL 17 DE MAYO DEL 2010
TERCERA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las quince horas treinta y cinco minutos del veintiuno de abril del dos mil diez, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 10-004290-0007-CO interpuesta por Luis Guillermo Pérez Calderón, para que se declare inconstitucional el artículo 140 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros, por estimarlo contrario a los artículos 21, 33, 50, 51, 72, 73 y 74 de la Constitución Política. La norma se impugna en cuanto es funcionario del Instituto Nacional de Seguros desde el 3 de enero de 1977, asignado en la Plaza de Técnico en Seguros I en la Sede de la Merced. Explica que desde hace varios años su salud mental se ha visto comprometida, debido a que padece de ataques de ansiedad y depresión, los cuales, se vieron acrecentados desde el 2007, debido a una situación de acoso laboral. Señala que lo anterior, propició una gran cantidad de incapacidades, lo que sirvió de fundamento para que el 2 de diciembre del 2009 le fuera notificado su despido, basado en la aplicación del artículo 140 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto, ya había acumulado 24 meses de incapacidad en los últimos tres años de labor. Indica que el derecho a la salud esta regulado en el artículo 21 de la Constitución Política, y refuta cualquier acto que atente contra la vida o la integridad de un ser humano. Así las cosas, la misma Constitución establece los seguros sociales y el sistema de incapacidades en su artículo 73, con el propósito supremo de proteger la vida, la salud, la integridad y el sano desarrollo de un ser humano. Al respecto, también se encuentra el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Por ende, aduce que el derecho a la salud, reflejado en el derecho a encontrarse incapacitado para el trabajo cuando la enfermedad así lo amerite, está reconocido por las normas referidas, y además, así lo ha admitido la Sala Constitucional en sentencias como la número 17971-07. Arguye que la tutela a la salud está estrechamente ligada al derecho al trabajo y a la dignidad humana. Así, expone, una persona que se encuentre incapacitada para trabajar por padecer una enfermedad, igualmente tiene el derecho a proveerse a sí misma y a los que dependan de ella, de todo lo necesario para vivir y desarrollarse íntegramente. En consecuencia, si la persona tenía un trabajo al ser incapacitado por enfermedad, merece la tutela a mantenerse en ese estado, hasta que la incapacidad se levante, por haberse recuperado, o por haber sido declarado beneficiario de una pensión por invalidez. Trae a colación el contenido de la sentencia número 2008-001573 de las 14:55 horas del 30 de enero del 2008, dictada por la Sala Constitucional, donde se declaró inconstitucional el artículo 36 del Reglamento al Estatuto al Servicio Civil. Reitera que esto es así porque ha sido reconocido que debe darse preeminencia al derecho a la salud y la necesidad de que el Estado realice todos los esfuerzos posibles para que un trabajador que ha perdido su capacidad de trabajar, reciba el tratamiento necesario para procurar su pronta recuperación, no sólo por la prerrogativa dicha, sino para que esta persona no sea una carga para las instituciones sociales y se pueda reincorporar al ejercicio de sus labores. Lo contrario, manifiesta, conllevaría una grave violación a los derechos fundamentales del ser humano. Ahora bien, si la recuperación no es posible médicamente, es necesario proceder a la aplicación de otras medidas reconocidas, como lo sería el otorgamiento de una pensión al trabajador. Por ende, al disponer el artículo 140 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros cuestionado que: “Cuando un funcionario presente incapacidad(es) para el trabajo por enfermedad excluidos accidentes y embarazo, que se prolonguen por más de 3(tres) meses acumulados durante el último año de labores, Recursos Humanos podrá, cuando lo considere conveniente, activar un procedimiento de reconocimiento médico según las siguientes disposiciones: a.—Designará para el reconocimiento a un médico de su elección, preferiblemente especialista en el mal o en alguno de los males sufridos por el funcionario y comunicará dicho nombramiento al Sindicato. b.—En el plazo de 10 días hábiles el Sindicato designará un segundo médico. Los dos galenos nombrados designarán un tercer médico quien presidirá el comité. c.—Los costos de las actuaciones del comité médico las asumirá el INS. d.—El comité médico deberá presentar a Recursos Humanos con copia al Sindicato un informe con el resultado del reconocimiento. Lo anterior a más tardar un mes después de conformado el comité. e.—En caso de que el funcionario no colabore injustificadamente con el reconocimiento o si el comité médico determinara que no existe justificante para la incapacidad, la restricción del último párrafo de este artículo no será aplicable y se deberá presentar formal denuncia de la situación al Colegio de Médicos y Cirujanos. En todo caso la incapacidad para el trabajo que se prolongue o se acumule por más de 24 (veinticuatro) meses durante los últimos tres años de trabajo podrá causar el despido del trabajador, con reconocimiento de las prestaciones laborales de ley, más el tanto de 6 (seis) meses de sueldo completo. Igual reconocimiento de prestaciones hará el Instituto al trabajador a quien la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros, declare con incapacidad total y permanente para el trabajo. El despido se dispondrá una vez termine el giro de sueldos a que tenga derecho el trabajador. No podrá despedirse a un trabajador que se encuentre incapacitado, salvo en el caso de los dos párrafos anteriores, el inciso e) de este artículo o si existiere causal justa de despido.”. Explica que aunque en esa norma se había tratado de brindar a los trabajadores una especie de protección o beneficio, en contra de lo establecido por el artículo 80 del Código de Trabajo, es importante tomar en consideración que ese artículo fue declarado inconstitucional. Asevera que entonces, el artículo 140 de la Convención Colectiva establece en primer lugar, que cuando se dé una incapacidad por más de tres meses el funcionario debe someterse obligatoriamente (inciso e) a la revisión por parte de un Comité Médico que determine, en última instancia, si procede o no la incapacidad. El propósito fundamental de la norma es el evitar que se proceda simplemente a despedir al trabajador sin que un comité valore la incapacidad y el tiempo posible de recuperación. Sin embargo, el segundo párrafo de dicho artículo indica que el trabajador podrá ser despedido si su incapacidad se prolonga o acumula más de 24 meses en los últimos tres años. Ahora bien, con la declaratoria de inconstitucionalidad del ordinal 80 citado, la presente es una norma que se encuentra en una convención colectiva, que le otorga al patrono (ente público) la potestad de despedir a los trabajadores incapacitados, que no tiene ninguna norma de rango legal que permita la imposición de tal restricción, con lo que se quebranta el principio de reserva de ley. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
San José, 23 de abril de 2010.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2010035713) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las trece horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de abril del dos mil diez, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 10-004035-0007-CO, interpuesta por Yashin Castrillo Fernández, para que se declare inconstitucional la definición de “compañero” contenida dentro del artículo 10 del Reglamento de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, por estimarla contraria a los ordinales 21, 33 y 51 de la Constitución Política, el Principio de Reserva de Ley, y los numerales 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1 del Pacto de San José, 2 inciso 2) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. La norma se impugna en cuanto define la noción de “compañero” como “Persona, hombre o mujer, que convive en unión libre, en forma estable y bajo un mismo techo con otra de distinto sexo”. En atención a ello, estima que con esa definición se establece la imposibilidad de que las personas del mismo sexo que convivan en unión libre, en forma estable y bajo un mismo techo, puedan ser aseguradas por su pareja. Aduce que esta disposición es contraria a los principios de no discriminación y reserva de ley jerarquía de las normas, así como de los derechos a la salud y a la protección de la familia, toda vez que sólo se reconoce el beneficio del aseguramiento, cuando se trata de parejas conformadas por personas de distinto sexo, por lo que el fundamento de esa restricción tiene origen en la orientación sexual de los interesados. Agrega a lo mencionado que, la limitación para acceder a un subsidio como el dicho, se realizó por vía reglamentaria, ello, contra lo dispuesto en la Constitución Política. Arguye que la seguridad social es un derecho ligado a las necesidades más urgentes de los seres humanos, y fue la primera prerrogativa que se reconoció a las mujeres que convivían en unión libre, tiempo en el que esta situación se estimaba inmoral y contraria al orden público. Refiere que con el paso del tiempo, las convenciones sociales han cambiado, y en consecuencia, el objeto de la seguridad social se concentra en cubrir en general las contingencias provenientes de la enfermedad, invalidez, cargas de la familia, desempleo, acceso a la vivienda y a la educación, vejez, muerte y accidentes de tránsito y laborales de todo tipo de personas. Por ende, advierte que el problema que rodea al presente tema, consiste en determinar si el o la compañera con inclinación homosexual tiene derecho a gozar de la misma protección al derecho a la salud, al que tienen acceso las parejas heterosexuales. Reitera que a través del principio de reserva de ley, los derechos fundamentales no pueden ser restringidos sino por medio de una ley dictada con arreglo a las normas y procedimientos estatuidos en la Constitución, por lo que es obligado declarar la inconstitucionalidad de las normas de rango inferior a la Ley que limiten o restrinjan los derechos fundamentales de una persona o grupo de personas, tal y como acontece en el presente caso. En lo tocante a la lesión al principio de igualdad y no discriminación, asevera que éste se ha entendido como la obligación de tratar a iguales como iguales y a los desiguales como tales, lo que permite establecer diferencias entre personas o grupos de ellas, siempre y cuando ésta sea razonable y objetiva. En ese orden de ideas, estima que la norma impugnada es arbitraria, y por ende, inconstitucional, ya que introduce una limitación contraria a la dignidad humana, que carece de una fundamentación objetiva, ya que se basa en la restricción a un derecho con base en la orientación sexual de las personas. No existe en nuestro sistema democrático alguna razón que justifique la desigualdad de tratamiento, en tanto, ambos tipos de parejas tienen iguales necesidades, y en consecuencia, iguales prerrogativas. Manifiesta que esas diferencias entre ambos tipos de uniones, de acuerdo con el criterio imperante de la Sala Constitucional, justifican un trato diferente en orden al derecho a casarse, no así, una negación de las personas con orientación homosexual de asegurar a su parejas, por ser del mismo sexo; lo que hace que la limitación se torne arbitraria, y por ende, el argumento no sea legítimo, objetivo ni razonable. Cualquier clase de pareja que conviva en forma estable bajo un mismo techo, y que se encuentre conformada por hombres, mujeres, jóvenes, adultos, nacionales, extranjeros, sanos o discapacitados, es absolutamente igual. Advierte que el Tribunal Constitucional ha sido claro en afirmar que para que una norma o acto restrictivo de derecho sea razonable, debe cumplir con tres requisitos, a saber: ser necesario, idóneo y proporcional. Apunta que no existe discusión alguna acerca de que la prohibición establecida en la norma sea necesaria, pues con ella, no se protege ningún bien jurídico superior, ni se perjudican los derechos o intereses de los convivientes heterosexuales. Por otra parte, la exclusión impugnada tampoco beneficia al orden público ni contribuye en la mejora de las condiciones de los convivientes heterosexuales; todo lo contrario, la restricción impugnada lesiona los derechos fundamentales de las personas que como él, se encuentran en esta situación. Con ello, al no cumplirse con el requisito de necesidad de la norma, es evidente que ella tampoco resulta idónea ni proporcional al fin que se propone, que no es otro que mantener segregadas y marginadas a las parejas del mismo sexo al no poder asegurar a su compañero o compañera. Indica que, en plena concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional número 3435-92 de las 16:20 horas del 11 de noviembre de 1992, estos condicionamientos provienen de situaciones de índole social, cultural, económico y político. Asimismo, en esa resolución se afirmó que en aras de evitar desigualdades y discriminaciones futuras que pudieran surgir al aplicar la Carta Fundamental u otros instrumentos jurídicos vigentes, se dispuso que cuando en la legislación se usen los términos “hombre” o “mujer”, ellos deban entenderse como sinónimos de la palabra persona. Completa lo planteado, con el contenido de la Comunicación número 941-2000 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la cual estableció que la discriminación a la que arriba el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluye la orientación basada en la sexualidad de la persona. En igual sentido, la resolución de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos número AG/RES-2435 (XXXVIII-0-08) del 18 de diciembre de 2008, según la cual el apartado o categoría “sexo” que aparece en todos los instrumentos internacionales de derechos humanos, no puede servir de fundamento para discriminar a ninguna persona, y comprende la orientación sexual de ellas. Finalmente, el Comentario General número 20 de mayo de 2009, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, exige que los Estados partes garanticen que los derechos del Pacto sean aplicados sin discriminación de ninguna clase, ya sea por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, con lo que el tipo de discriminación que se prohíbe es el que se define en el documento citado como “Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia u otro trato diferente que directa o indirectamente se base en los motivos prohibidos de discriminación y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce, ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos reconocidos en el Pacto”. Asimismo, se agrega en dicho Instrumento que el Estado, a través del dictado de leyes, políticas y el funcionamiento de sus Tribunales de Justicia, debe tomar las medidas necesarias, a efectos de evitar la discriminación; por ende, debe hacerse cargo del tratamiento diferenciado que se pueda aplicar, sin importar que sea directo o indirecto. La eliminación de los derechos de las personas homosexuales es una forma de discriminación, que infringe el goce igualitario que otorgan tanto la Convención, como los otros instrumentos internacionales de derechos humanos; ya que el repudio que pueda existir socialmente hacia las personas del mismo sexo que convivan bajo un único techo, no faculta la lesión al derecho a la dignidad de este grupo. Ahora bien, expresa que el derecho a la salud es una de las prerrogativas básicas a que tiene derecho todo ser humano; con lo cual, la exclusión de las parejas del mismo sexo del beneficio del aseguramiento, no sólo vulnera esta facultad, sino que también contradice el espíritu y los fines de las leyes asistenciales y de salud de la Caja Costarricense de Seguro Social. En lo que al tema de protección a la familia atañe, se protege el derecho de las personas de asegurar a su compañero o compañera, partiendo del trato familiar que existe entre ambos y la protección que la Constitución brinda a la familia. Así, el trato familiar sin el vínculo formal del matrimonio ni lazos de parentesco, ha sido reconocido tanto por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, como por el legislador, por lo que se han tutelado las uniones conformadas por parejas que convivan de manera estable, permanente y exclusiva bajo un mismo techo. Empero, la realidad actual demuestra que pueden existir parejas de un mismo sexo, con una organización interna que en nada las diferencia de las uniones entre heterosexuales, y con un trato caracterizado por la asistencia, apoyo mutuo y solidaridad. En consecuencia, no puede negarse que las parejas del mismo sexo que reúnan esas características constituyan una familia, ya que socialmente que una convivencia pueda existir sólo entre un hombre y una mujer, se encuentra superada por la realidad, y sólo sirve para mantener segregados y marginados a los homosexuales. Tanto en la convivencia de las parejas heterosexuales como homosexuales, está presente una comunidad de vida material y afectiva, así como una distribución de tareas y responsabilidades que se derivan directa e indirectamente de ese tipo de relaciones necesarias para la subsistencia, desarrollo y crecimiento de cada uno de sus componentes. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
San José, 26 de abril de 2010.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2010035714) Secretario
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las
nueve horas treinta minutos del cuatro de junio del dos mil diez, y con la base
de siete mil ciento cincuenta y cuatro dólares con cuarenta centavos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo placas Nº 627468, marca Chevrolet, año 2005, vin
93CXM19R45C172697, cilindrada 1800 c.c. color negro, categoría automóvil. Para
el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veintiuno de
junio del dos mil diez, con la base de cinco mil trescientos sesenta y cinco
colones con ochenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del seis de julio
del dos mil diez con la base de mil setecientos ochenta y ocho dólares con
sesenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en Proceso
Ejecución Prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Carlos Gilberto
Meza Peraza. Expediente Nº 10-000107-0341-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de
Turrialba, 21 de abril del año 2010.—Lic. Francisco Javier Bonilla Rojas,
Juez.—RP2010170824.—(IN2010036891).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre sirviente; citas: cero trescientos noventa-cero cero cero cero nueve mil seiscientos cuarenta y nueve-cero uno-cero cero cero tres-cero cero uno; a las ocho horas treinta minutos del dos de junio del dos mil diez, y con la base de treinta y cuatro millones doscientos mil setecientos cincuenta y dos colones con setenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula cero cero quinientos setenta y nueve mil quinientos treinta cero cero cero la cual es terreno de Breñon. Situada en el distrito uno, San Isidro de El General, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública, Max Alberto Elizondo Castro y María Marcelina Vargas Arias; al sur, Burveracosovi Sociedad Anónima; al este, Damaris Elizondo Castro; y al oeste Enilda Elizondo Castro, Max Alberto Elizondo Castro y María Marcelina Vargas. Mide: siete mil setecientos sesenta y seis metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del seis de junio del año dos mil diez, con la base de veinte cinco millones seiscientos cincuenta mil quinientos sesenta y cuatro colones con cincuenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del dos de julio del dos mil diez con la base de ocho millones quinientos cincuenta mil ciento ochenta y ocho colones con diecinueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en el proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Lilly María Elizondo Castro y Victor Manuel Mesén Alvarado. Expediente Nº 10-000109-0341-CI-2.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 19 de abril del año 2010.—Lic. Francisco Javier Bonilla Rojas, Juez.—RP2010170825.—(IN2010036892).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas del treinta de junio del dos mil diez, y con la base de once mil trescientos trece dólares con dieciséis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas setecientos dieciséis mil cero treinta y cinco, marca Toyota, año dos mil ocho, vin JTDBT933901178543, cilindrada 1496 c.c., color negro, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del treinta de junio del año dos mil diez, con la base de once mil trescientos trece dolares con dieciséis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del veintiuno de julio del dos mil diez con la base de ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro dólares con noventa centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Manuel Méndez Rodríguez. Expediente Nº 10-000110-0341-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 13 de abril del año 2010.—Lic. Francisco Javier Bonilla Rojas, Juez.—RP2010170826.—(IN2010036893).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes prendarios; a las diez horas y treinta minutos del quince de junio del año dos mil diez, y con la base de tres mil seiscientos un dólares (moneda de los Estados Unidos de América), en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 531746, Hyundai, Galoper, 2003, plateado, 7 personas, motor D4BH3707930. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veintinueve de junio del dos mil diez, con la base de dos mil setecientos dólares con setenta y cinco centavos (moneda de los Estados Unidos de América) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veinte de julio del año dos mil diez con la base de novecientos dólares con veinticinco centavos (moneda de los Estados Unidos de América) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Francisco José Robledo García. Expediente Nº 09-100734-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 16 de abril del año 2010.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—RP2010170827.—(IN2010036894).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios a las catorce horas del veintitrés de julio del dos mil diez, y con la base de veintitrés mil ochocientos noventa y cuatro dólares con cincuenta y siete centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas CL doscientos quince mil trescientos cincuenta y uno, marca Nissan, año 2007, vin JN1CJUD22Z0081901, cilindrada 3153 c.c, color negro, categoría carga liviana. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del nueve de agosto del dos mil diez, con la base de diecisiete mil novecientos veinte dólares con noventa y dos centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas del veintitrés de agosto del dos mil diez con la base de cinco mil novecientos setenta y tres dólares con sesenta y cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Roy Miguel Gutiérrez Fernández. Expediente Nº 09-001300-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 3 de marzo del 2010.—Lic. Nancy Marín Monge, Jueza.—RP2010170828.—(IN2010036895).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas cuarenta y cinco minutos del primero de junio del dos mil diez y con la base de diecisiete mil ochocientos treinta y un dólares con sesenta y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula F cero cero cero uno ocho dos seis nueve-cero cero cuatro la cual es terreno con casa habitacional en proceso de construcción, filial Nº 49. Situada en el distrito 02 Granadilla, cantón 18 Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, filial Nº 50; al sur, patio; al este, ante jardín; y al oeste patio. Mide: ciento cuarenta y cuatro metros con veintisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de junio del dos mil diez, con la base de trece mil trescientos setenta y tres dólares con setenta y seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio del dos mil diez con la base de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete dólares con noventa y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Michelle Marie Sobrado Herrera & Tropical El Duende S. A. Expediente Nº 09-001971-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 19 de abril del 2010.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—RP2010170829.—(IN2010036896).
En la puerta exterior de este despacho; libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de Acueducto y de paso de A y A; a las nueve horas del diecisiete de junio de dos mil diez, y con la base de trescientos sesenta mil dólares (moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número F cero cero cero treinta y seis mil cuatrocientos treinta y tres - cero cero cero la cual es finca filial nueve de dos plantas destinada a uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito tres Sánchez, cantón dieciocho Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, finca filial ocho; al sur, finca filial diez; al este, Federico González Montealegre, Urbanizadora Británica Sociedad Anónima, Patricia Villegas y Fanny Linkimer Bedoya, y al oeste, área común de acceso vehicular. Mide: setecientos metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del primero de julio de dos mil diez, con la base de doscientos setenta mil dólares (moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del veintidós de julio de dos mil diez, con la base de noventa mil dólares (moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Christian Zerlin Chacón, Real Ayarco Celeste Nueve S. A. Expediente Nº 10-000119-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 14 de abril del 2010.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—RP2010170830.—(IN2010036897).
En la puerta de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales a las trece horas y cero minutos del primero de setiembre del año dos mil diez, y con la base de ciento treinta y dos mil trescientos dos dólares con setenta y dos centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00198438-001 y 002 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 02 Mercedes, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 12; al sur, lote 10; al este, resto de finca madre, y al oeste, calle pública con 6.01 cm. Mide: ciento treinta y dos metros con diez decímetros cuadrados. Situada en el distrito, cantón, de la provincia de. Colinda: al norte, al sur, al este, y al oeste. Mide: cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y cero minutos del dieciséis de setiembre del año dos mil diez, con la base de noventa y nueve mil doscientos veintisiete dólares con cuatro centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y cero minutos del uno de octubre del año dos mil diez con la base de treinta y tres mil setenta y cinco dólares con sesenta y ocho centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Claudio David Chavarría Bonilla, Mariela Sáenz Chavarría. Expediente Nº 09-007218-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 16 de febrero del 2010.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—RP2010170831.—(IN2010036898).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas treinta minutos del siete de junio del año dos mil diez, y con la base de dos millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos trece mil ochocientos ochenta y cinco guión cero cero cero la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito 01 Pacayas, cantón 06 Alvarado de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Adulio Ramírez Martínez; al sur, servidumbre de paso y Edgar Mora Rivas; al este, Edgar Mora Rivas y Medardo Serrano Ramírez, y al oeste, calle pública con 20.55 metros, Edgar Mauricio Calvo Ramírez y Edgar Mora Rivas. Mide: doscientos cuarenta y dos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas treinta minutos del veintidós de junio del año dos mil diez, con la base de un millón quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas treinta minutos del siete de julio del año dos mil diez con la base de quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Carmazu Empresa Individual R. L., contra Gerardo Antonio Jiménez Barquero. Expediente Nº 09-003070-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 16 de abril del 2010.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—RP2010170913.—(IN2010036902).
A las trece horas y treinta minutos del veintiuno
de junio del año dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho, libre de
gravámenes hipotecarios pero soportando una servidumbre trasladada y con la
base de catorce millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 144872-001-002 la
cual es terreno para construir marcado con el número 71 lote 52. Situada en el
distrito 01 Cartago Oriental, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago.
Colinda: al norte, calle 12; al sur, Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo; al este, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y al oeste,
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Mide: doscientos noventa y cuatro
metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las trece horas y treinta minutos del seis de julio del año dos mil
diez, con la base de seis millones de colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y
treinta minutos del veintiuno de julio del año dos mil diez con la base de tres
millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de
Johanny Rodríguez Rojas contra Elyin Alexis Portuguez Figueroa, Ruth Portuguez
Figueroa. Expediente Nº 09-003127-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago,
13 de abril del 2010.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado,
Juez.—RP2010170914.—(IN2010036903).
En la puerta exterior de este despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; a las once horas y treinta minutos del trece de julio
del año dos mil diez, y con la base de dieciséis millones novecientos mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 00044834-000 la cual es terreno con una casa.
Situada en el distrito 03 Carmen, cantón 01 Cartago, de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte, Marco Tulio Loaiza Mejía; al sur, María Campos; al
este, Lidia Rivera, y al oeste, calle pública. Mide: doscientos cincuenta y dos
metros con cuarenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
once horas y treinta minutos del veintiocho de julio del año dos mil diez, con
la base de doce millones seiscientos setenta y cinco mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las once horas y treinta minutos del trece de agosto del año dos mil diez con
la base de cuatro millones doscientos veinticinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Agrícola Cartago Mil Novecientos Cincuenta y Uno S contra María Olivia
Echavarría Mejía cc María Olivia Chavarría Mejía. Expediente Nº 10-000426-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 06 de abril del 2010.—Lic. Marlene Martínez
González, Jueza.—RP2010170915.—(IN2010036904).
En la puerta exterior de este despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del uno
de junio de dos mil diez, y con la base de tres millones quinientos mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José , Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número cincuenta mil quince mil cero cero cero la cual
es terreno para construir. Situada en el distrito 03 Hospital, cantón 01 San
José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, avenida 30 con once
metros y Mocheta; al sur, Compañía Constructora Ruilova S. A.; al este, calle
14 con seis metros doce centímetros, y al oeste, Juan y Antonio Rescia Aita.
Mide: ciento dos metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del
dieciséis de junio de dos mil diez, con la base de dos millones seiscientos
veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del
uno de julio de dos mil diez con la base de ochocientos setenta y cinco mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de María del Carmen Granados
Brizuela contra Patrick Washington Cummings. Expediente Nº 10-000493-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 13 de abril del 2010.—Lic. Luis Diego Bonilla
Alvarado, Juez.—RP2010170930.—(IN2010036905).
A las ocho horas y treinta minutos del dos de
junio del dos mil diez, en la puerta exterior de este Despacho, libre de
gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre dominante y con la base de
dos millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo
el Sistema de Folio Real, matrícula número 122340-000, la cual es terreno lote
3 para construir, situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón 01 Cartago, de
la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Mauri Barquero Sandoval y otros; al
sur, Orlando Astorga y otro; al este, Carlos Astorga y otro, y al oeste,
servidumbre y otros. Mide: doscientos noventa y nueve metros con cuatro
decímetros. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Inversiones Reblanc S. A. contra Luis Barquero Sandoval. Expediente Nº
00-100276-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 22 de abril del año
2010.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—RP2010171031.—(IN2010037377).
A las once horas, quince minutos del primero de julio de dos mil diez, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de anotaciones, soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Costa Rica, por la suma de dieciséis mil novecientos treinta y un unidad de desarrollo, bajo las citas: 0546-00011898-01-0002-001; y con la base de ocho millones de colones, remataré: la finca inscrita en Propiedad, partido de Alajuela, Folio Real matrícula número 379.329-000, y que se describe así: terreno con una casa de habitación, sito Aguas Zarcas, distrito cuatro de San Carlos, cantón décimo de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, calle pública, Giselle Soto; sur, Grettel Madrigal Esquivel; este, calle pública asfaltada con un frente de 10 metros, y al oeste, quebrada Pavas. Mide: ciento ochenta y seis metros con cinco decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de seis millones de colones, se señalan las once horas, quince minutos del veintidós de julio de dos mil diez. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de dos millones de colones, se señalan las once horas, quince minutos del seis de agosto de dos mil diez. Se remata por ordenarse así en expediente número 10-100283-0297-CI que es ejecución hipotecaria de Ricardo Arrieta Rodríguez contra José Antonio Araya Araya.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 19 de abril de 2010.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2010171090.—(IN2010037378).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de
María Cecilia Monge Cruz, quien fue mayor, soltera con cédula de identidad
número 1-517-230. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general
a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos,
con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que,
si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente N° 10-000124-0164-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo
Circuito Judicial de San José, 20 de abril del 2010.—Lic. Freddy Bolaños
Rodríguez, Juez.—1 vez.—Nº RP2010170306.—(IN2010035963).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Rafael Gerardo Carvajal Chinchilla, c. c. Rafael Araya Carvajal, fue mayor, costarricense, vecino de Bijagua de Upala, Alajuela, con cédula 2-216-325. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Exp. Nº 09-100584-0297-CI (5A), causante: Rafael Gerardo Carvajal Chinchilla.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 10 de diciembre del 2009.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—Nº RP2010170318.—(IN2010035964).
Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de sucesión Esperanza Vega Vargas, quien fue mayor, viuda con cédula de identidad número 1-0508-0568. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 08-0009850164-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 18 de mayo del 2009.—Lic. Cinthia Pérez Pereira, Jueza.—1 vez.—Nº RP2010170334.—(IN2010035965).
Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Thelma Obregón Espinoza, quien fuera mayor, casada una vez, pensionada, vecina de San José, el Alto de Guadalupe, cédula 8-0035-0949. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-000227-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 19 de abril del 2010.—Magda Díaz Bolaños, Jueza.—1 vez.—RP2010170345.—(IN2010035966).
Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de María Ángela Hernández Barrantes, quien fuera mayor, soltera, pensionada, cédula 2-0147-0292, vecina de Atenas. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 09-002677-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de marzo del 2010.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—1 vez.—RP2010170357.—(IN2010035967).