BOLETÍN JUDICIAL Nº 96 DEL 19 DE MAYO DEL 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

En atención al contenido del oficio Nº ADPb-3193-2010 de veintiocho de abril del año en curso, suscrito por el M.Sc. Omar Rivera Mesén, Procurador del Área de Derecho Público, me permito transcribir la parte dispositiva de la sentencia Nº 482-2010 de las siete horas, treinta minutos del veintidós de febrero anterior, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, la cual literalmente dice:

“Por tanto: De conformidad con los hechos y citas normativas y jurisprudenciales que informan el presente proceso se resuelve: se declara con lugar la acción y consecuentemente se anula el acto administrativo adoptado por el Consejo Superior del Poder Judicial en la sesión Nº 04-05, celebrada el día 27 de enero del 2005, artículo XLII, por lo que el señor David Guzmán Guzmán deberá devolver las sumas que en virtud de lo dispuesto en el acto administrativo de mención haya percibido, suma que será indexada y se liquidará en ejecución de sentencia, la cual además generará intereses hasta su efectivo pago. No se realiza especial condenatoria en costas. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 263 del Código procesal Civil, publíquese la parte dispositiva de esta sentencia por una sola vez en el Boletín Judicial o en su diario de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación. Será suficiente publicar la parte dispositiva de la sentencia con los datos necesarios para identificar el proceso. Expídase, publíquese y notifiquese”. Lo subrayado no es del original.

Lo anterior con la finalidad de que se proceda a la publicación correspondiente por una vez en el Boletín Judicial.

                                                                    Alfredo Jones León

1 vez.—(IN2010036956)                              Director Ejecutivo

SALA CONSTITUCIONAL

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

Para los efectos del artículo 90, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 09-01960, promovida por Theodor Elizabet Johan Peters en contra del artículo 3º de la Ley Nº 6844 del 11 enero de 1983, que establece los impuestos públicos a favor de las municipalidades, se ha dictado el voto número 07780-10 de las catorce horas con cincuenta y un minutos del veintiocho de abril de dos mil diez, que en lo que interesa dice:

“Se rechaza de plano la acción. La Magistrada Calzada salva el voto y continua con el trámite de la acción.

San José, 29 de abril del 2010.

                                                                 Gerardo Madriz Piedra

(IN2010035977)                                                             Secretario

Para los efectos del artículo 90, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 07-11479, promovida por Industrial Médica Internacional S.A. en contra de los artículos 2º, inciso H y 45 de la Ley de Contratación Administrativa; artículos 98, 116, 117 y 136 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se ha dictado el voto número 07782-10 de las catorce horas con cincuenta y tres minutos del veintiocho de abril de dos mil diez, que en lo que interesa dice:

“Se rechaza de plano la acción.”

San José, 29 de abril del 2010.

                                                                 Gerardo Madriz Piedra

(IN2010035978)                                                             Secretario

Para los efectos del artículo 90, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 09-02959, promovida por Caja Costarricense de Seguro Social en contra de los artículos 9º, inciso b) y 10 de la Ley Nº 8239 y los artículos 10, 13, 14 y 19 de su Reglamento, se ha dictado el voto número 07788-10 de las catorce horas con cincuenta y nueve minutos del veintiocho de abril de dos mil diez, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción. El Magistrado Armijo salva el voto y declara con lugar la acción.”

San José, 29 de abril del 2010.

                                                             Gerardo Madriz Piedra

(IN2010035979)                                                        Secretario

Para los efectos del artículo 90, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 08-04072, promovida por Álvaro Sagot Rodríguez y otro en contra del artículo 21 del Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo (D.E. Nº 34136-MINAE), se ha dictado el voto número 07789-10 de las quince horas del veintiocho de abril de dos mil diez, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad”.

San José, 29 de abril del 2010.

                                                                 Gerardo Madriz Piedra

(IN2010035980)                                                             Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las nueve horas treinta minutos del cinco de abril del dos mil diez, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad Nº 10-004048-0007-CO interpuesta por Juan Camilo Saldarriaga Jiménez y Matías Villagra Morales para que se declare inconstitucional el artículo 173 del Estatuto Orgánico de la Universidad de Costa Rica. La norma dispone: “Artículo 173. Todo estudiante universitario, sin necesidad de pertenecer a asociación alguna, tendrá el derecho de participar en las votaciones que se lleven a cabo para escoger representantes estudiantiles. Para ejercer la representación estudiantil de cualquier orden será requisito indispensable ser costarricense, estudiante regular y no ser funcionario universitari”. Los accionantes estiman que dicha disposición es contraria a los artículos 19, 25 y 33 de la Constitución Política. De conformidad con el artículo 19 de la Constitución Política, los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses. La norma cuestionada, al propiciar un trato distinto entre unos y otros en lo que a puestos representativos a nivel estudiantil se refiere, no solo lesiona ese derecho sino también el principio de igualdad. Asimismo, al exigir la norma impugnada la nacionalidad costarricense para ejercer la representación estudiantil de cualquier orden, infringe simultáneamente la libertad de asociación y el principio democrático. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación del procedimiento correspondiente, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.

San José, 05 de mayo del 2010.

                                                                            Gerardo Madriz Piedra,

(IN2010037985)                                                             Secretario

Resolución Nº 2010-001668.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las quince horas y doce minutos del veintisiete de enero del dos mil diez.—Expediente Nº 03-005236-0007-CO.

Acción de inconstitucionalidad promovida por José Miguel Corrales Bolaños cédula de identidad número 3-135-095, contra el Reglamento para las Investigaciones en que participan seres humanos, Decreto Ejecutivo Nº 31078-S de 5 de marzo de 2003 y el Reglamento para la Investigación Clínica en los servicios asistenciales de la Caja Costarricense de Seguro Social, emitido por la Caja Costarricense de Seguro Social, aprobado en la sesión Nº 7720 de 16 de enero de 2003, por considerar que violentan el principio de reserva de ley en materia de derechos fundamentales. Intervinieron también en el proceso el representante de la Procuraduría General de la República, los representantes del Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social y el Colegio de Médicos y Cirujanos.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10 horas 46 minutos del 07 de mayo del 2003, el accionante solicita en resumen que se declare la inconstitucionalidad de: a) El Reglamento para la investigación clínica en los servicios asistenciales de la Caja Costarricense de Seguro Social aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, acuerdo de la sesión 7720 celebrada el 16 de enero del 2003. Indica que este reglamento se apoya en disposiciones internacionales que no han sido incorporadas formalmente al ordenamiento jurídico costarricense como una ley, sino que obedecen a las preocupaciones que la comunidad médica tiene respecto de los avances de la ciencia y la tecnología biomédica. La Ley que crea la CCSS no hay norma que autorice a su Junta Directiva para establecer regulaciones para la investigación clínica en seres humanos. Su potestad reglamentaria se circunscribe a reglamentos de organización y servicio, pero no a reglamentos que afecten los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios públicos de la salud; b) El Reglamento para las investigaciones en que participan seres humanos que es Decreto Nº 31078-S, pues parte de considerandos falsos ya que no es cierto que la investigación científica en la que participen seres humanos se encuentre regulada en la Ley General de Salud, ni se dice nada al respecto en la Ley Orgánica del Ministerio de Salud; c) Violación al principio de reserva legal, pues los derechos fundamentales, específicamente aquellos que se relacionan con la persona humana como un ser digno no pueden quedar sustraídos del debate público que se genera en la Asamblea Legislativa. Así cualquier acción o regulación que pretenda afectar la dignidad humana, aunque sea en función de fines técnicos o científicos, debe pasar por el control y el debate público en la Asamblea Legislativa. Refuerzan el argumento indicando que la Administración Pública carece de legitimidad para regular el ejercicio de los derechos fundamentales, lo cual está recogido en la Ley General de la Administración Pública cuando indica que “El régimen jurídico de los derechos fundamentales estará reservado a la Ley, sin perjuicio de los Reglamentos Ejecutivos correspondientes”. Su competencia en esta materia es secundaria, subordinada a la ley y en estricta ejecución de normas legislativas previamente aprobadas por la Asamblea Legislativa. Así los reglamentos no pueden regular de modo directo y primario el ejercicio de derechos fundamentales (tal como es el derecho que tienen las personas de disponer libremente de su propio cuerpo y de no tolerar intervenciones en él sin una autorización precisa, limitada, razonada, informada y consiente). Siendo que los reglamentos impugnados invaden el campo del legislador regulando de manera autónoma el régimen jurídico de los derechos fundamentales; d) Violación del artículo 73 Constitucional, este artículo le otorga a la CCSS la administración y el gobierno de los seguros sociales, y no más que esas. Su ley orgánica no la autoriza para regular por vía reglamentaria la práctica de la investigación en seres humanos. La CCSS no está facultada para convertir a las personas que reclaman de su actividad en los casos de riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad y vejez en conejillos de indias, en objetos de experimentación; pues el paciente acude a la Caja a ser curado y no para convertirse en un objeto de experimentación. Los médicos de la Caja sólo están autorizados para experimentar métodos curativos que se propongan la curación del paciente y no para experimentar con el objeto de resolver una cuestión médica (no estoy de acuerdo, pues la finalidad no cambiaría la incompetencia); e) Violación del artículo 21 Constitucional, pues dicho artículo protege el valor vida humana y todas sus manifestaciones como lo es la disposición de la persona humana sobre su propio cuerpo, a su integridad corporal y a impedir cualquier intervención que no sea autorizado previamente en una ley. Además se violaría el artículo 5 inciso primero de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Solicita que se declaren inconstitucionales los reglamentos impugnados.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que proviene del segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues por la naturaleza del asunto no existe lesión individual y directa y nos encontramos en presencia de intereses que atañen a la colectividad en su conjunto. La autorización que hace la CCSS y el Poder Ejecutivo para experimentar o investigar en seres humanos supone una decisión inconstitucional que es imposible individualizar como lesión en un sujeto particular y diferenciado de los demás. Dice que actúa en defensa de un interés social general (los derechos ala vida, la integridad corporal y la salud) que de no alegarse de forma directa quedaría sin una tutela jurisdiccional efectiva.

3º—Por resolución de las 13:50 horas del 15 de mayo del 2003 (visible a folio 015 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, a la Ministra de Salud, al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y al Colegio de Médicos.

4º—Rinde su informe Arturo Robles Arias, en su calidad de Presidente del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica (folio 020) y señala que efectivamente lleva razón el recurrente en el sentido de que el Reglamento impugnado está viciado de inconstitucionalidad por cuanto regula materia reservada a la ley. Sin embargo, dado que la desaparición de dicha normativa produciría un vacío jurídico que acarrearía serios problemas para la CCSS y la investigación clínica y dado que en ese momento se tramita un proyecto de ley sobre la materia en la Asamblea Legislativa, solicita se proceda a dimensionar los efectos retroactivos de la sentencia estimatoria, conforme el artículo 91 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, a fin de que el reglamento anulado mantenga su vigencia hasta que se promulgue la ley precitada.

5º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 100, 101 y 102 del Boletín Judicial, de los días 27, 28 y 29 de mayo del 2003 (folio 022).

6º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 023 a 062. Señala en resumen que: Los argumentos del accionante y el contenido de los reglamentos impugnados determina la necesidad de analizar el punto a partir del principio de la dignidad humana, la libertad de investigación y en vista de que plantea problemas específicos, el tema de la reglamentación en la Caja Costarricense de Seguro Social. I.—Admisibilidad: Al dar traslado a la Acción, la Sala Constitucional considera que la acción es admisible en tanto se está en presencia de intereses difusos, como lo es la protección a los derechos de la vida, la salud e integridad física. Criterio que la Procuraduría General comparte, agregando que en las reglamentaciones impugnadas está presente, además, la necesidad de salvaguardar la dignidad humana frente a la investigación y experimentación. Valores todos que conforman los llamados intereses difusos, en tanto “interés que toda persona tiene en relación con circunstancias personales con un derecho o situación jurídica determinada, pero que puede extenderse a los miembros de una determinada categoría que resultan igualmente afectados...” (Sala Constitución, resolución Nº 7581-2002 de 14:34 hrs. de 31 de julio de 2002). Por lo que no puede existir cuestionamiento sobre la admisibilidad de la Acción, máxime que se está ante el derecho a la salud, respecto del cual ya se ha admitido por ese Tribunal que envuelve un interés difuso (Sala Constitucional, resolución Nº 12.222-2001 de 14:53 hrs. del 28 de noviembre de 2001). II.—Una protección a la dignidad humana: El reconocimiento de la dignidad humana es antiguo. Empero, cobra una particular reafirmación a partir de la Segunda Guerra Mundial, por la necesidad de que los progresos científicos y tecnológicos estén al servicio del ser humano, para lo cual se requiere que la investigación con sujetos humanos esté siempre regida por la ética. La ética de las investigaciones con seres humanos se dirige a promover el pleno respeto de la dignidad y de los derechos de los seres humanos. 1º—La dignidad humana: valor fundamental del ordenamiento: Respecto de la persona humana se reconoce un conjunto de derechos fundamentales en razón de su cualidad intrínseca: la dignidad. La dignidad es un principio inherente a la calidad humana del individuo, y es el mínimo jurídico que se le debe asegurar a la persona con el objeto de que se respete su condición de tal y un mínimo de calidad de vida. Últimamente, el respeto de la dignidad cobra mayor importancia ante el desarrollo de los avances científicos; en concreto, en el ámbito de la medicina. El respeto de la dignidad como valor absoluto permite que determinadas libertades fundamentales sufran restricciones, precisamente en nombre de la dignidad. Resulta contrario a la dignidad toda forma de sujeción o de degradación de la persona humana, por lo que no puede considerarse permitida ninguna actividad que tienda a colocar al ser humano como un objeto. Puede calificarse como contraria a la dignidad del ser humano cualquier pretensión de convertirlo en un instrumento para el logro de determinados fines, aún cuando dichos fines sean fundamentales y, por ende, puedan también ser considerados como lícitos. Dicha dignidad reafirma, por demás, la igualdad de los seres humanos: todo ser humano es igual en dignidad, lo que lleva a prohibir el establecimiento de discriminaciones en el reconocimiento de los derechos inalienables y sagrados de todo ser humano. En razón de la dignidad humana, la primacía de la persona humana se impone sobre el interés de la sociedad y de la ciencia. Lo que obliga a tutelar al ser humano desde la concepción, pero también después de su muerte. Al afirmarse que la dignidad de la persona humana es la causa y origen de los derechos fundamentales se adopta un sistema de valores: se reconoce al ser humano como centro del sistema político, social y económico, como razón de ser última de la organización en sociedad. En ese sentido, el derecho a la salud encuentra su fundamento tanto en el derecho a la vida como en el reconocimiento a la dignidad humana. Se sigue de lo expuesto el deber de las autoridades de salud de tomar las medidas que sean necesarias para efectos de la protección del derecho a la salud. 2º—Un valor que es reafirmado por la ética de la investigación biomédica: Los abusos cometidos con la investigación en los seres humanos por los investigadores médicos nazis llevaron a la adopción del primer código internacional de ética para las investigaciones con sujetos humanos, llamado el Código de Nuremberg. En ese sentido, la ética de las investigaciones con seres humanas nace para evitar que a través de esa investigación se violenten los derechos y el bienestar del ser humano: surge para garantizar la dignidad del ser humano que participa en la investigación, reafirmando su condición de sujeto. Posterior a la emisión de ese Código, la Asociación Médica Mundial adopta la Declaración de Helsinki. Una manifestación que parte de que el progreso de la medicina se basa en la investigación, la cual en sus últimas etapas requiere la experimentación con seres humanos. La investigación demanda valorar los riesgos predecibles frente a los beneficios que de ella pueden derivarse, para lo cual constituye un postulado que “La preocupación por el interés del individuo debe prevalecer siempre sobre los intereses de la ciencia y de la sociedad”. No debe realizarse investigación cuando “los riesgos inherentes a la investigación sean imprevisibles” y no deben continuarse investigaciones en las que los riesgos sean mayores a los beneficios. El consentimiento informado es esencial para el inicio de la investigación. Luego, se emitió el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por nuestra Asamblea Legislativa mediante la Ley Nº 4229 de 11 de diciembre de 1968. Este Pacto, en su artículo 7º, dispone: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos”. El Derecho Internacional reconoce, así, el derecho fundamental a la dignidad humana y el consentimiento informado como base de la experimentación médica o científica. La preocupación internacional por el respeto de las normas éticas en la investigación médica o científica ha llevado a la adopción de diversos documentos. Es el caso de las Normas internacionales para las investigaciones biomédicas con sujetos humanos, redactadas por la Organización Mundial de la Salud en colaboración con el Consejo de Organizaciones Internacionales de las Ciencias Médicas. Normas todas dirigidas a limitar la libertad de investigación y de experimentación. Entre esas normas éticas resulta fundamental la del consentimiento informado, el cual en caso de los incapaces debe ser dado por un representante debidamente autorizado. El consentimiento sólo puede ser dado con conocimiento de causa y dentro del pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad, de manera que se garantice la libertad de elección de la persona. Lo cual obliga al investigador a proporcionar una información mínima, determinada por las normas y sobre todo en un lenguaje que el destinatario pueda entender. El conocimiento es permanente: no sólo abarca el carácter de la información, los procedimientos que se seguirán sino las consecuencias de éste, tanto en el plano médico, científico como también económico, así como las responsabilidades en que puede incurrir el investigador. Una responsabilidad que abarca tanto el pago “aceptable” a los participantes por las molestias sufridas, el tiempo empleado, el reembolso de los gastos incurridos en relación con la participación, el dar los servicios médicos gratuitos y los medicamentos que se requieren, todo lo cual debe ser aprobado por un comité de ética, como la responsabilidad derivada de los daños que provoque la investigación. Se considera inaceptable un pago en dinero o especie susceptible de generar en los posibles participantes el interés en correr “riesgos innecesarios o a ofrecerse como voluntarios en forma irreflexiva”. Un pago en esas condiciones invalida el consentimiento. Precisamente, con el objeto de no afectar la esfera de intimidad de los pacientes, otro de los grandes principios éticos es el de la confidencialidad de los datos generados por la investigación. Con el objeto de mantener la independencia en la valoración de los proyectos de investigación, las normas internacionales prevén la constitución de comités de ética, totalmente independientes y encargados de la aprobación y evaluación de los proyectos tanto desde el punto de vista ético como científico. Un investigador no puede iniciar un proyecto de investigación sin la aprobación del comité. El ensayo clínico debe ir precedido de suficientes experimentos de laboratorio, con inclusión, cuando corresponda, de ensayos en animales, para demostrar una probabilidad razonable de éxito, sin un riesgo indebido. Los riesgos deben ser predecibles, caso contrario no debe realizarse la investigación. La referencia a las normas éticas por parte de los reglamentos aquí impugnados constituyen una reafirmación del Derecho Fundamental a la Dignidad Humana, no una limitación o negación de ésta. III.—Libertad de investigación y el reglamento ejecutivo: Como se indicó anteriormente, la dignidad del ser humano es un derecho fundamental susceptible de limitar otros derechos fundamentales. Tal es el caso de la libertad de investigación. La Ley General de Salud limita esa libertad con el fin de salvaguardar los valores protegidos por la dignidad humana. 1-. La Ley General de Salud limita la libertad de investigación: Dentro del conjunto de libertades fundamentales, se encuentran la libre actividad intelectual, la libertad cultural y la libertad científica que requiere la libertad de investigación. El fundamento constitucional de estas libertades se encuentra en el artículo 89 de la Carta Política, en cuanto obliga al Estado a apoyar la investigación científica y artística. Una libertad que también encuentra fundamento en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos. En este sentido, el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Ley Nº 4229 de 11 de diciembre de 1969. Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos recuerda en su artículo 27 que toda persona tiene el derecho a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. Una disposición en igual sentido que la Declaración Universal se encuentra en el numeral 13, primer párrafo, de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. La ciencia, que requiere la investigación, es vista como un medio para permitir el progreso de la humanidad y el pleno desarrollo del ser humano. Y es por ello que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, según lo transcrito, eleva al rango fundamental la libertad de investigación. Ello implica que dicha libertad debe estar sujeto al régimen jurídico propio de las Libertades Fundamentales. Ahora bien, para el completo ejercicio de la libertad de investigación y científica debe reconocerse la libertad de experimentación. En efecto, en muchos ámbitos científicos la experimentación aparece como una condición necesaria para la investigación y el desarrollo de la ciencia. La libertad de la investigación es el derecho al conocimiento, como actividad intelectual, pero también el derecho a experimentar. La posibilidad de experimentar debe ser, pues, considerada como una condición necesaria a la libertad de la ciencia. El derecho a la experimentación concierne los medios y técnicas que el investigador puede utilizar para efectuar su investigación. Al respecto, debe tomarse en cuenta que ese derecho es limitado: la libertad de investigación y con ella la de experimentación es una libertad sometida a regulaciones en aras de proteger otros derechos y valores fundamentales; del mismo modo puede imponérsele limitaciones como una forma de proteger el objeto de la experimentación. En ese sentido, el ordenamiento puede prohibir realizar determinadas investigaciones o poner límites a la expresión del pensamiento científico, o bien regular la investigación por el riesgo que pueda generar la utilización de sus resultados. Es el caso de la investigación tendiente a la clonación, por los riesgos que supone para la humanidad o bien, por los riesgos de los resultados. En nuestro medio este sería el caso respecto a la fecundación in vitro, según resulta de la sentencia Nº 2306 de 15 de marzo de 2000. Parte fundamental de esas limitaciones en el ámbito de la investigación y experimentación médica derivan de la preeminencia de la dignidad humana sobre el interés del investigador y sobre la finalidad a que tiende la investigación. Es por ello que la Ley General de Salud dispone los artículos 25, 26 y 27. La primera conclusión que se extrae de estos artículos es que la libertad de experimentación, como parte de la libertad científica y de investigación, no sólo es reconocida a nivel internacional sino que también por nuestra legislación. Si la Ley General de Salud impone limitaciones a la investigación y experimentación es porque reconoce que éstas son posibles y lícitas. En segundo término, tenemos que una norma de rango legal impone limitaciones a la libertad. Esas limitaciones tienden a asegurar los derechos a la dignidad y a la salud de parte de los administrados. Es con base en esa dignidad y a fin de proteger la salud humana que se establece el deber de informar y se exige el consentimiento del paciente para efectos de la experimentación. Se recoge, así, el principio del consentimiento informado que puede considerarse un derecho fundamental a partir del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según lo ya indicado. La necesidad del consentimiento lo reiteran los artículos 67 y 68 de la Ley. En último término, se prohíbe la investigación clínica terapéutica o científica que pueda generar peligros para la salud humana. Puede, entonces, afirmarse que el ordenamiento costarricense considera que la experimentación e investigación médica es una actividad lícita. No obstante lo cual la sujeta a determinadas regulaciones en resguardo de los derechos de los pacientes y del mantenimiento del orden público. Dentro de esas regulaciones se encuentra, precisamente, la necesidad de inscripción de los profesionales que se dedican a esas actividades y la de autorización para los establecimientos donde se realice la investigación y experimentación. Así, los artículos 64 y 65 de la ley. Puede sostenerse que las disposiciones legales pretenden no sólo el resguardo de la salud y la vida, sino también de los principios éticos que deben regir toda intervención sobre los seres humanos, a fin de preservar la dignidad del ser humano. Sujeción que reafirma el artículo 66 de la Ley, al disponer: “La investigación experimental clínica en pacientes, deberá sujetarse a las normas del Código de Moral Médica”. La libertad de investigación es limitada por el derecho a la dignidad. Límites que son impuestos por la Ley, no por el reglamento. Se cumple de esa forma con el principio de reserva de ley en orden a las limitaciones a los Derechos Fundamentales. 2-. El Reglamento: una reafirmación del sometimiento de la investigación clínica a la ética: Si se analiza el contenido del Reglamento para las Investigaciones en que participan seres humanos, tendríamos que se dirige a regular dos aspectos esenciales. En primer término, las normas éticas que deben regir la investigación en que participan seres humanos. En segundo término, las normas sobre la organización llamada a controlar el respeto de la ética en las investigaciones biomédicas y el mecanismo de sanción de los incumplimientos a las normas establecidas. Empero, yerra el accionante al considerar que el objeto del Reglamento es autorizar una experimentación e investigación clínica con seres humanos y, por ende, colocar al ser humano, como un “conejillo de indias”. Por el contrario, el objeto del reglamento (reglamento ejecutivo) es desarrollar los preceptos de la Ley General de Salud en orden a la experimentación e investigación médica, pero complementándola con principios éticos ampliamente difundidos a nivel internacional, de manera de lograr una mayor protección de los derechos fundamentales de los participantes en la investigación. Esa complementación no violenta el derecho a la salud ni tampoco la dignidad humana, ni excede el ámbito de la reserva de ley. Ello por cuanto no es el Reglamento el que permite la experimentación o investigación: ésta es un derecho fundamental que en el ámbito de la medicina encuentra regulación en la Ley General de Salud. Las limitaciones a la libertad de investigación encuentran fundamento en dicha Ley, por lo que tampoco puede considerarse que en relación con esa libertad se haya violentado el principio de reserva de ley. Ahora bien, no desconoce la Procuraduría que para una mayor protección de la dignidad humana sería conveniente que se emitiese una ley específica sobre la investigación con seres humanos. Máxime si se considera la necesidad de introducir y desarrollar ciertos institutos. La complementariedad del Reglamento respecto de la ley tanto en su letra como en sus fines se aprecia al considerar su contenido. Como se indicó, los artículos 25, 27 y 67 de la Ley General de Salud imponen a los que propician y realizan la investigación el deber de informar a los participantes en la investigación y experimentación biomédica y de contar con su consentimiento para la investigación y experimentación. Lo cual se relaciona con el artículo 13 del Reglamento. Cuando el Reglamento obliga a tomar en consideración pautas éticas internacionales no está sino señalando el componente ético que debe guiar la investigación científica. Estima la Procuraduría que el Reglamento aquí impugnado pretende desarrollar los principios de la Ley General de Salud, sin que pueda considerarse que en el cumplimiento de esa función, el ámbito de la ley haya sido invadido. El Reglamento no está imponiendo limitaciones y por ende, no está desconociendo el régimen constitucional de los derechos a la salud y a la dignidad. El Reglamento regula también la organización llamada a ejercer un control directo sobre la investigación. Puede considerarse que se está ante el ejercicio de la potestad de autoorganización del Poder Ejecutivo, que le permite determinar cuáles son los órganos encargados de ejercer las competencias dentro de un Ministerio. Es de advertir, sin embargo, que en la medida en que el Reglamento crea un órgano al cual le da funciones que configuran potestades de imperio excede el ámbito reglamentario. En efecto, se está afectando directa y en forma sensible la esfera de los particulares y ello sin base en una ley. En efecto, dentro de las funciones que se asignan por medio del Reglamento se encuentra el ejercicio de la potestad sancionadora. En ese sentido, el artículo 18 permite suspender o cancelar las investigaciones realizadas en contraposición a lo dispuesto en el Reglamento. Decisión que compete al CEC, CONIS o al Ministro de Salud. La razonabilidad de la imposición de esas sanciones en cuanto se actúe en disonancia con los principios éticos no puede discutirse. Una conducta en ese sentido debe ser sancionada. Empero, la determinación de las sanciones y la creación de infracciones sólo puede ser realizada por la ley, en virtud del principio de reserva de ley en materia sancionatoria. Por consiguiente, no corresponde al Reglamento impugnado ni establecer infracciones ni disponer sanciones, así se trate de la violación al propio Reglamento, como lo dispone el artículo 18 in fine. Igualmente, reputamos como violatorio de la reserva de ley en materia sancionatoria lo dispuesto en el artículo 6. La potestad sancionadora no es exclusiva del CONIS. Por el contrario, otros órganos creados por el Reglamento son los Consejos de Ética (CEC). Estos centros tienen como una de sus funciones el aprobar o rechazar proyectos de investigación en la institución de que se trate, competencia que debería corresponder al Ministerio de Salud según los artículos 64 y 65 de la Ley General de Salud. Pero, además, el artículo 10 del Reglamento les reconoce una potestad sancionatoria. La suspensión o cancelación, aún cuando tienda a proteger la salud o el bienestar de los sujetos participantes en la investigación, constituye una sanción, por lo que su establecimiento escapa al ámbito de la potestad reglamentaria, pues la materia sancionatoria está reservada a la ley, independientemente de si su naturaleza es penal o administrativa (Sala Constitucional, resolución Nº 11594-2001 de 9:03 de 9 de noviembre de 2001). Con base en lo cual estima la Procuraduría que los artículos 6º, 10, inciso d) y 18 del Reglamento violentan el principio de reserva de ley en materia sancionatoria. Además, el artículo 15 del reglamento violenta flagrantemente el principio de reserva de ley en materia tributaria. IV.—La caja debe regular la experimentación e investigación médica en sus centros: sostiene el accionante que ni el artículo 73 de la Constitución Política ni la Ley Orgánica de la Caja autorizan a este ente para que por vía reglamentaria regule la práctica de investigación en seres humanos. De allí que estime que la Caja, al autoatribuirse potestades, violenta lo dispuesto en el artículo 188 de la Carta Política. Se afirma, entonces, violación de la autonomía que la Constitución garantiza a la CCSS y violación al principio de reserva de ley. 1º—En cuanto a la autonomía: La Caja Costarricense de Seguro Social se crea para administrar y “gobernar” los seguros sociales. Se le otorga un ámbito de autonomía mayor que al resto de los entes autónomos. Con base en esa autonomía, es la Caja la autorizada para reglamentar no sólo su organización interna, sino también los servicios que presta. Ello implica establecer los elementos y requisitos necesarios para el acceso a los derechos de la seguridad social, entre ellos el derecho a la salud. Pero también es la competente para determinar, dentro del marco del ordenamiento que la rige, cómo emplea los recursos que le han sido asignados, lo que incluye el uso de las instalaciones. La Caja puede, entonces, reglamentar su organización, los servicios que presta y el uso de los recursos humanos o físicos que le corresponden. Puede entonces determinar qué servicios, qué actividades se realizarán en los edificios de su propiedad. Esa potestad reglamentaria abarca el trato que deben recibir los usuarios de sus servicios por parte de sus servidores o de aquéllas personas que, en virtud de una contratación, entran en relación con los usuarios del servicio de salud. 2º—La Caja puede reglamentar la investigación que se realice en sus instalaciones: En criterio del Accionante la prestación del servicio de salud se limita a la atención de los usuarios con fines curativos, estando prohibida toda forma de investigación que no sea curativa. Pues bien, las investigaciones con seres humanos pueden ser investigaciones clínicas o investigaciones no clínicas. Tienen el carácter de investigación clínica las investigaciones médicas “que se combinan con la atención del paciente”; cuando se trata de obtener conocimientos generalizables, la investigación es no clínica. En tanto la investigación tenga un objeto de diagnóstico, profiláctico o terapéutico, podrá catalogarse de clínica. Ciertamente, la investigación clínica no es una forma de práctica de la medicina y directamente no busca la atención particularizada de la salud de una persona o de la población. Pero en el tanto tenga un fin terapéutico, curativo, profiláctico no puede considerarse que sea extraña a la prestación de los servicios de salud. Incluso la investigación referida únicamente al diagnóstico de problemas de salud puede considerarse cubierta por el ámbito propio de la CCSS. En efecto, ese diagnóstico es un medio para lograr una mayor cobertura de los problemas de salud que la población presente y sobre todo, debe ser un mecanismo para lograr el bienestar en este ámbito. Lo anterior es importante porque el Reglamento emitido por la Caja no se refiere a cualquier tipo de investigación médica. Por el contrario, a diferencia del Reglamento Ejecutivo se limita a la investigación clínica. ¿Excede esa investigación la administración de los servicios de salud? ¿Está inhabilitada la Caja para realizar investigación clínica? Considera la Procuraduría que la respuesta es negativa. La CCSS tiene una amplia competencia en materia de prestación de servicios de salud. El problema no es que una institución de seguridad social como la CCSS realice investigación clínica o permita que en sus instalaciones se realice dicha investigación: el problema es cómo se realiza esa investigación y sobre todo si en dicha investigación se respetan los derechos fundamentales. El Reglamento de mérito vincula a los funcionarios de la CCSS que dentro de los servicios asistenciales de la Institución realicen investigación clínica. Para ese fin se señalan principios de orden técnico pero también la Caja define bajo qué condiciones sus recursos podrán ser utilizados en la realización de investigaciones clínicas. En este sentido, el Reglamento adopta principios éticos que guiarán la investigación clínica que en la Caja se realice. Entre ellas se encuentra la regulación de las investigaciones sobre poblaciones vulnerables. Con el objeto de evitar que la población asegurada sea incitada económicamente a participar en la investigación, se prohíbe que los participantes reciban remuneración, salvo el reconocimiento de los gastos en que hayan incurrido por la investigación (artículo 9). Y puesto que el respeto de los derechos mínimos del paciente pasa por el reconocimiento de su autonomía de la voluntad, se regula la forma de solicitar el consentimiento informado y, por ende, su manifestación (artículos 10 a 17). Por otra parte, en ejercicio de la potestad de autoorganización, se regula la organización interna llamada a asegurar el respeto de las normas internas. En ese sentido, el artículo 30 y siguientes regulan el “Comité Ético Científico Institucional” (CECI), un órgano llamado a garantizar la protección de los derechos y el bienestar de los sujetos sometidos a la investigación. Se está en el ámbito de la organización interna de la Caja competente en materia de regulación y fiscalización de la investigación. Forma parte de la potestad de autoorganización del Ente la reglamentación de sus órganos internos y de su competencia. Por lo que en dichos ámbitos no puede considerarse sino que el reglamento emitido se funda en lo dispuesto en los artículos 73 y 188 de la Carta Política. Ahora bien, no siempre la investigación puede ser financiada por la CCSS. De allí que se haya previsto la posibilidad de firmar convenios con organizaciones que propician la investigación. Los artículos 18 y siguientes del Reglamento para la Investigación Clínica en los Servicios Asistenciales de la CCSS buscan, precisamente, ese objetivo. Para lo cual se regulan las condiciones del investigador principal pero también del patrocinador del estudio, sea el que inicia, administra, monitorea o financia la investigación clínica y la propicia. Las disposiciones del Reglamento tienen como objeto fijar de antemano las condiciones bajo las cuales la Caja podrá suscribir convenios con patrocinadores e investigadores externos. Del artículo 42 se desprende, por otra parte, que en las investigaciones realizadas con la participación de un patrocinador, la investigación debe estar referida a un estudio clínico de un agente terapéutico, profiláctico o a un diagnóstico realizado en seres humanos, y dirigida a descubrir o verificar los efectos clínicos, farmacológicos y/u otros efectos fármaco-dinámicos de un producto en investigación, y/o a identificar una reacción adversa al producto(s) en investigación y/o, a estudiar la absorción, distribución, metabolismo y excreción de un producto(s) en investigación con el objeto de determinar la seguridad y/o eficacia. Lo cual permitirá a la Caja verificar que el patrocinador se limite a la investigación clínica y que en dicha actividad se sujeta a las normas biomédicas. Se afirma que la Ley Orgánica de la Caja no autoriza la emisión de reglamentos para regular la práctica de la investigación en seres humanos. El artículo 14 de la Ley Constitutiva de la CCSS autoriza a la Junta Directiva para “dictar los reglamentos para el funcionamiento de la Institución”. El fin del Reglamento es imponer normas éticas para los empleados de la Institución y respecto de las contrataciones que llegue a suscribir, lo que se justifica en la circunstancia de que tanto los servidores, los co-contratantes, así como los participantes externos en los proyectos de investigación clínica se encuentran en una relación de sujeción especial, que justifica la imposición de normas y principios que guíen su actuación. Recuérdese que el reglamento autónomo de servicio habilita la reglamentación del funcionamiento y de las relaciones de la Institución con determinadas personas en virtud de que entre ambos se ha establecido un vínculo especial. El funcionamiento de los servicios de seguridad social y las relaciones entre personal y Ente y entre éste y sus co-contratantes es objeto de reglamento autónomo, emitido en desarrollo de la autonomía que el artículo 73 de la Carta Política garantiza. Conclusiones: Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República: La Acción es admisible. El “Reglamento para las investigaciones en que participan seres humanos” desarrolla los principios y normas contenidos en la Ley General de Salud. Por ende, no puede considerarse que se trate de una norma de ejecución directa de las normas constitucionales o de los instrumentos internacionales de derechos humanos. No obstante, el artículo 15 del Reglamento de mérito lesiona el principio de reserva de ley en materia tributaria, contenido en el artículo 121, inciso 13 de la Carta Política. Los artículos 6, 10 y 18 del referido Reglamento violentan el principio de reserva de ley, límite de la potestad sancionadora de la Administración. La amplia autonomía que el artículo 73 de la Constitución Política en relación con el 188 del mismo cuerpo normativo garantiza a la Caja Costarricense de Seguro Social la potestad de reglamentar la investigación clínica que la Caja puede emprender o permitir se desarrolle en sus instalaciones y por su personal.

7º—Rinde su informe Rodrigo Cordero Fernández, en su calidad de Representante de la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 063-074) y señala en resumen que: Preámbulo: La acción de inconstitucionalidad parte de dos premisas que no son ciertas. Por un lado, que la normativa impugnada constituye una autorización para experimentar o investigar en seres humanos aún sin su consentimiento, lo cual no es cierto. Por otro lado, que no existe normativa de rango legal relativa al régimen jurídico de esas investigaciones, lo cual tampoco es cierto. La normativa que se cuestiona no viene a regular derechos fundamentales sino a establecer mecanismos de protección de derechos fundamentales referentes a la actividad de investigación clínica médica. Por lo tanto, es totalmente falso que la Caja pueda someter autoritariamente a sus pacientes a experimentos, como lo pretende hacer ver el accionante. Falta de legitimación del accionante: En su opinión no se está frente al supuesto que alega el accionante como fundamento de su legitimación pues las normas no son de aplicación directa, sino que requieren de actos de aplicación individual pues sus regulaciones solo pueden entenderse en el contexto de una determinada investigación biomédica. Inexistencia de las irregularidades alegadas: No existe quebranto a los principios de reserva legal y legalidad, ni se ha actuado más allá de las competencias constitucional y legalmente atribuidas. Además la normativa impugnada no tiene por objeto regular derechos fundamentales, sino que su propósito es proteger la salud, la vida y los derechos de los participantes en las investigaciones biomédicas. El argumento de que no existe ley que regule la materia es incorrecto, pues la Ley General de Salud contiene normas expresas que regulan los aspectos básicos de la investigación biomédica en el país (ver artículos 25, 26, 27, 64, 65, 66, 67 y 68). Derechos fundamentales y descentralización: La Caja tiene competencia para regular las diferentes actividades que se desarrollan en sus instalaciones, respetando la legislación existente sobre la materia de que se trate. Sus competencias van más allá de la literalidad del artículo 73 Constitucional pues la seguridad social no se queda en el ámbito de los seguros sociales, siendo que la Caja es la prestadora directa de los servicios de salud para toda la población. En resumen: No existe ninguno de los quebrantos expuestos por el recurrente, pues la normativa impugnada no regula de un modo directo derechos fundamentales, existe legislación previa sobre la materia y la CCSS tiene competencia, legal y constitucional para regular la forma y la oportunidad de las investigaciones que se realicen en sus instalaciones, respetando desde luego los mínimos legales e instrumentos internacionales. Solicita que se desestime la acción planteada.

8º—Rinde su informe María del Rocío Sáenz Madrigal, en su calidad de Ministra de Salud (folio 076-083) y señala en resumen que: a) Los artículos de la Ley General de Salud facultan al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud, a la promulgación de decretos ejecutivos que protejan la vida, salud y seguridad de las personas, además de las facultades del artículo 140 inciso 3) y 18) de la Carta Magna. Razón por la cual el reglamento impugnado vino a llenar un vacío existente con relación a este tipo de investigaciones que se realizaban al amparo del decreto ejecutivo 27349-S de 1998 que fuera derogado por el artículo 19 del decreto ejecutivo actual 31078-S. Los considerandos del decreto son claros y determinantes al señalar un respeto absoluto por los derechos humanos de las personas que participan en investigaciones conforme a los principios de la bioética. Además los artículos 20, 21, 22, 25 y 26 de la Ley General de salud facultan a ese Ministerio para dictar los reglamentos específicos en materia de salud en la protección de la vida, salud y seguridad de las personas. b) Sobre el principio de reserva legal, la Ley General de Salud y leyes conexas le otorgan al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud, la facultad de promulgar el reglamento de marras. Además según el inciso 13 del artículo 121 de la Constitución Política el régimen jurídico de los derechos fundamentales está reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes. En ningún momento se ha admitido que exista reserva legal en materia de salud, únicamente en cuanto a la materia de impuestos. c) Sobre el fondo del asunto, el decreto impugnado es el resultado de serios estudios, científicos y técnicos a fin de llenar un vacío legal del momento. Solicita que sea declarada sin lugar la acción.

9º—Mediante escrito que corre del folio 130 al 146 solicitan coadyuvancia a efectos de declarar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, Carolina Escalante, cédula de identidad número 1-546-773; Leonardo Silva, cédula de identidad número 1-547-258; Gerardo Mora Badilla, cédula de identidad número 1-395-025, Anabelle Oviedo B, no indica número de cédula de identidad, Floribeth Araya, cédula de identidad número 1-781-431, Xiomara Hernández Calderón, 1-584-450, Michele Freixas Hernández, cédula de identidad número 1-1067-328, Randall Calderón, cédula de identidad número 1-944-233, Priscila Gómez Artavia, cédula de identidad número 1-1054-043, Marco Herrera Bogarín, cédula de identidad número 1-486-553, María de los Ángeles Brown Wiltshire, cédula de identidad número 6-204-370, Carlos García Herrera, cédula de identidad número 1-665-500, Karla Murillo García, cédula de identidad número 1-1065-329, Orlando Agüero Núñez, cédula de identidad número 1-953-565, Rocío Rojas González, cédula de identidad número 4-135-130, Cecilia María Porras, cédula de identidad número 1-802-895, Sari Montiel Carmona, cédula de identidad número 1-951-836, Katia Villalobos Mora, cédula de identidad número 1-727-441, Kennedy Rivera Umaña, cédula de identidad número 1-636-847, Maritza Salas Campos, cédula de identidad número 1-757-174, Víctor Solís Salazar, cédula de identidad número 1-532-104, Hellen Soto Castillo, cédula de identidad número 1-786-261, Katherine Castro Zúñiga, cédula de identidad número 1-1127-309, Viviana Esquivel Morales, cédula de identidad número 1-124-267, Arturo Sibaja, cédula de identidad número 1-939-455, Cindy Jarquín Díaz, cédula de identidad número 1-1109-0009, Yorleny Oreamuno Santamaría, cédula de identidad número 2-465-821, Edwin Villalobos Sánchez, cédula de identidad número 4-149-956, Norma Vásquez Díaz, cédula de identidad número 4-178-592, Víctor Ulate Picado, cédula de identidad número 1-773-658, Roxana Castro Vega, cédula de identidad número 1-733-359, Jorge Soto Vargas cédula de identidad número 1-738-825, José Francisco Valverde Solís, cédula de identidad número 1-722-490, Isha Delgado Rojas, cédula de identidad número 1-488-055, Olga María Parrales Medrano, cédula de residencia número 135-RE-032175, Gerardo Jiménez Arroyo, cédula de identidad número 5-139-1411, Zaira María Pérez, cédula de residencia número 270-125375-64311, Fernando David Arigon, cédula de residencia número 270-0114667-50132, Ligia Rodríguez Ruiz, cédula de identidad número 4-127-511, Luis Fernando Vargas, cédula de identidad número 1-570-149, Judith Abellán, cédula de identidad número 1-527-116, Alfonso Araya, cédula de identidad número 2-341-502, Margarita Villalobos, cédula de identidad número 1-897-330, Ericka Peralta, cédula de identidad número 5-281-504, Jorge Cortés, cédula de identidad número 1-746-333, Verónica González Sandí, cédula de identidad número 2-572-999, Pablo Solís, cédula de identidad número 1-074-229, Magda Bolaños Zamora, cédula de identidad número 4-131-309, Róger Sandoval García, cédula de identidad número 9-048-219, Lorena Rojas Chinchilla, cédula de identidad número 2-411-704, Gwendolin Bonilla Barrantes, cédula de identidad número 2-518-514, Karla Flores González, cédula de identidad número 1-944-484, Marvin Blanco Arroyo, cédula de identidad número 1-702-503, Rocío Badilla Alvarado, cédula de identidad número 1-544-702, César Díaz Poveda, cédula de identidad número 1-037-372, Carla Murillo García, cédula de identidad número 1-1065-329, Orlando Agüero Muñoz, cédula de identidad número 1-953-565, Rocío Quesada Esquivel, cédula de identidad número 1-616-960, Ivannia Ramírez Beita, cédula de identidad número 6-198-867, Karol Quirós Camacho, cédula de identidad número 1-1053-636, Giselle Baudrit Ruiz, cédula de identidad número 1-515-072, Felipe Blanco Mora, cédula de identidad número 1-580-818, Gabi Escalante, cédula de identidad número 1-548-666, Hernán Rodríguez Calzada, cédula de identidad número 1-486-346, Irma Jeannette Guevara, cédula de identidad número 1-629-148, Marco Antonio Cáseres Ulate, cédula de identidad número 1-595-927, María Auxiliadora Rojas León, cédula de identidad número 1-908-773, Manuel Villalobos Barquero, cédula de identidad número 3-245-723, Damaris Carvajal, cédula de identidad número 1-776-687, Juan José Viales, cédula de identidad número 5-319-835, Susana Mudana, cédula de identidad número 1-1077-269, Alejandra Molina Arias, cédula de identidad número 2-589-684, María Auxiliadora Chávez, cédula de residencia número 135-RE-018276, Jessica Mora Vargas, cédula de identidad número 6-333-461, Alejandra Ulate Contreras, cédula de identidad número 5-322-967, Ruth Mariela Benavides, número de cédula de identidad no legible, Jaime Rumoroso Solís, cédula de identidad número 1-777-382, Rosaysel Solano Solano, cédula de identidad número 1-930-262, Mónica Flores, cédula de identidad número 1-1029-544, Grettel Aguilar, cédula de identidad número 1-1003-585, María Auxiliadora sin indicar apellido, cédula de identidad número 3-262-456, Marjorie Ulate, cédula de identidad número 6-232-927, Juan Pablo Acosta, cédula de identidad número 1-819-727, Karol Breckenridge, cédula de identidad número 1-930-346, Henry Gamboa Elizondo, cédula de identidad número 1-754-577 (Folios 130 a 146), Julia de apellido ininteligible y sin indicación de cédula de identidad, Nereida Arjona Ortegón, cédula de residencia número 32653841, Alalberth Pereira Mesén, cédula de identidad número 3-326-743, Guido Pérez Rodríguez, cédula de identidad número 2-379-335, Marjorie Calvo Alvarado, cédula de identidad número 1-767-680, Marco Antonio Quirós, cédula de identidad número 1-723-597, Eglin Castro Alpízar, cédula de identidad número 1-015-808, Elizabeth Solís Guerrero, cédula de identidad número 1-524-567, Marilyn Cabezas Gutiérrez, cédula de identidad número 1-420-689, Rolando Vargas Arrea, cédula de identidad número 1-450-610, Yorleni Zomme Bonilla, cédula de identidad número 1-870-617, Rolando Barquero Hernández, cédula de identidad número 1-739-297, Walter Aguilar Salazar, cédula de identidad número 4-289-420, Luis Berrocal Arias, cédula de identidad número 1-436-239, Jorge Pérez Bonilla, cédula de identidad número 1-1040-129, todos padres de familia, y señalan en resumen que: a) Se presentan a este proceso en nombre y representación de sus hijos menores considerando que han dado su consentimiento para que sean parte de protocolos de investigación clínica. b) Cuentan con legitimación para ejercer coadyuvancia pasiva porque como padres de familia tienen el derecho de acceso a medicamentos que contribuyan a combatir y atenuar las enfermedades y dolencias que en ocasiones han mostrado sus hijos. Frente a lo cual han encontrado una clara solución en los protocolos de investigación. Siendo que su participación en esos proyectos ha sido totalmente voluntaria y en conocimiento absoluto de que se trata de medicamentos y tratamientos que están en etapa experimental. Al respecto detallan los medicamentos que se investigan y prueban bajo las normas que rigen los protocolos de investigación, los cuales han ayudado a sus hijos. c) Como antecedente jurisprudencial está el voto 4440-95 donde se condenó a la CCSS por haber ordenado la suspensión del tratamiento brindado al paciente bajo un protocolo de investigación. Lo cual provocó en opinión de la Sala una violación al derecho fundamental a la salud. De igual forma si se declaran inconstitucionales los reglamentos impugnados se estarían atentando contra el derecho a la salud de sus hijos, así como de muchos otros pacientes que se benefician de los proyectos de investigación clínica. Solicitan el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad.

10.—Mediante escrito que corre del folio 147 al 161 Arturo Abdelnour Vásquez, mayor, casado, médico, portador de la cédula de identidad número 9-036-786, vecino de Escazú; José Alberto Ardón Acosta, mayor, casado, médico, portador de la cédula de identidad número 9-036-922, vecino de Río Segundo de Alajuela, Jessica Atán Chan, mayor, casada, farmacéutica, portadora de la cédula de identidad número 1-836-062, vecina de Sabana Sur; José Carlos Espinoza Castro, mayor, casado, médico, portador de la cédula de identidad número 2-435-182, vecino de San Francisco de Heredia, José Guillermo Jiménez Montero, mayor, casado, médico, portador de la cédula de identidad número 1-407-1474, vecino de Moravia, José Montenegro Chaves, mayor, casado, médico, portador de la cédula de identidad número 1-468-397, vecino de Curridabat, Katya Moreno Rojas, mayor, médica, portadora de la cédula de identidad número 1-866-869, vecina de Lomas de Ayarco Sur, Ana Patricia Salazar Fallas, mayor, divorciada, médica, portadora de la cédula de identidad número 1-516-298, vecina de Santo Tomás de Santo Domingo de Heredia, plantean formal coadyuvancia pasiva y señalan en resumen que: a) A modo de marco teórico: es de vital interés hacer una enunciación conceptual a partir del glosario que aparece en la “Guía de Buena Práctica Clínica (BPC)” de la Conferencia Internacional de Armonización de los Requisitos Técnicos para el Registro de Farmacéuticos de uso humanos, así como por lo señalado por el doctor Guillermo Rodríguez-Gómez en su obra denominada “Manual de Investigación Clínica” de 1999. b) Breve aclaración conceptual, la acción no es procedente en la medida en que yerra a la hora de interpretar la normativa, los derechos fundamentales controvertidos y sobre todo, el papel del Estado en materia de reglamentación y promoción de las garantías fundamentales en aparente colisión. c) ¿Violación al principio de reserva legal? Basta con examinar el contenido de ambos reglamentos para poder advertir que lejos de venir a regular la dignidad humana, en el sentido de introducir una limitación en su ejercicio, más bien, viene a implementar normas de organización y procedimiento para hacerla eficaz frente al desarrollo de investigaciones clínicas, actividad privada autorizada por una ley de orden público. Como efecto colateral también las normas coadyuvan en la eficacia del derecho a la salud y la vida. Así que no aplica el principio de reserva legal pues este principio opera cuando la reglamentación limita libertades fundamentales, no así cuando de su promoción y eficacia se trata. Si la normativa impugnada crea un órgano administrativo competente para velar por el control ético de los estudios y establece procedimientos para aprobar los protocolos que se seguirán en las investigaciones, lejos de venir a limitar, negar, lesionar, afectar la dignidad humana y sus derivados, logra más bien generar un marco normativo que impide su lesión o afectación. Libertad de investigación y dignidad humana, si existe una libertad de investigación (según informe de la PGR deriva de los artículo 89 de la Constitución Política y el artículo 15 párrafo tercero del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y agregan el artículo 28 constitucional) de la cual deriva la libertad de realizar investigaciones clínicas, es tarea del legislador establecer normas que habiliten al particular a realizarlas. Es lo que viene a regular precisamente los artículos 25, 26, 27, 64 al 68 de la Ley General de Salud. En realidad la garantía que exige una norma, más que el derecho a la vida, es la referida a la libertad de investigación. Lo que sí es claro es que no es mediante la anulación de la normativa reglamentaria que impugna que se logrará la protección de la dignidad humana. d) En torno al exceso de poder y lesión a la descentralización administrativa por parte de la CCSS, la actividad asistencial de la CCSS va mucho más allá de lo señalado por el accionante. Siendo que la normativa no autoriza a la CCSS a realizar investigaciones en seres humanos, sino que reglamenta las investigaciones que se realizan en sus instalaciones y con pacientes a su cargo, es lo cierto que el reglamento no puede entenderse como producto de un exceso de poder, sino más bien, como el legítimo ejercicio de la capacidad de reglamentación y autoorganización administrativa del citado ente autónomo. Por su contenido, el reglamento impugnado es un reglamento autónomo de organización, y no un reglamento autónomo de servicio y menos aún un reglamento ejecutivo. El reglamento no viola los límites que se le imponen a todo reglamento autónomo, siendo que lejos de tocar derechos de particulares (pacientes), más bien los protege al imponer como condición para el aprovechamiento de las instalaciones hospitalarias, entre otras, la existencia de un consentimiento informado de los pacientes involucrados en las investigaciones y el fiel cumplimiento de protocolos de investigación. Dado que las investigaciones tienden a mejorar la calidad y cantidad de vida de los seres humanos, es una materia intrínsecamente relacionada con la mejora en los niveles de salud de la población, tarea que cabe dentro de las competencias de la CCSS. Solicitan el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad.

11.—Mediante escrito que corre del folio 162 al 197 Elías Jiménez Fonseca, cédula de identidad número 1-263-867, Adriano Arguedas Mohs, cédula de identidad número 1-739-890, Gerardo Mora Badilla, cédula de identidad número 1-395-025, Abdón Castro, cédula de identidad número 1-306-358, Eduardo Brilla Salazar, cédula de identidad número 1-379-609, Oscar Segreda Rodríguez, cédula de identidad número 9-053-945, Álvaro Gutiérrez Diemersen, cédula de identidad número 1-204-087, Carolina Escalante Rodríguez, cédula de identidad número 1-546-773, María Luisa Ávila Agüero, cédula de identidad número 1-548-463, Malka Schultz Faingezicht, cédula de identidad número 1-899-345, Fernando Atmella Mata, cédula de identidad número 1-343-374, Rebeca Ruiz Delgado, cédula de identidad número 1-1102-141; Wendy Porras Cubillo, cédula de identidad número 1-851-942, Leonardo Silva Gamboa, cédula de identidad número 1-547-258, Eugenia París Coronado, 1-577-913, Pamela Roldán Castro, cédula de identidad número 1-1112-754, Eileen Ruiz Aguilar, 1-966-149, Mercedes Rivera, cédula de identidad número 1-939-419, Ana Carolina Soley Gutiérrez, 1-677-702, Silvia Guevara Jiménez, cédula de identidad número 1-628-719, Gabriela German Toldi, 8-074-519, Guillermo Rincón Luque, cédula de residencia número 726-01948490004417, Oria Melisa Castro Tapia, cédula de identidad número 6-307-477, Cecilia Loaiza Mendoza, cédula de identidad número 1-541-122, Carolina Aguilar Muñoz, cédula de identidad número 1-1049-900, Alexandra Pérez Calderón, cédula de identidad número 3-259-760, Jorge Arguedas Gamboa, cédula de identidad número 1-378-311, José Pablo Gutiérrez, cédula de identidad número 1-863-434, Roberto Brilla Ferrer, cédula de identidad número 1-885-826, Maribel Gómez, cédula de identidad número 2-370-282, Carla Rojas Durán, cédula de identidad número 2-561-195, Virgita Navarro, cédula de identidad número 1-398-466, plantean formal coadyuvancia pasiva y señalan en resumen que: a) Legitimación. Aducen intereses difusos en atención a la protección de los derechos a la vida y salud de los costarricenses beneficiados por las investigaciones clínicas. b) Sobre la regulación reglamentaria de materia reservada a la ley. Refieren que los aspectos fundamentales de la investigación clínica están regulados en los artículos 2, 26, 64 al 68, 72 y 117 de la Ley General de Salud, de manera que el óbice de la falta de una normativa internacional ratificada, no ha obstaculizado para que se regule esa actividad, tanto por ley, como por vía reglamentaria y en el Código de Ética Médica (Capítulo XII La Investigación Médica). c) Refutan que los reglamentos impugnados violenten el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues la investigación clínica lo que hace es más bien mejorar la salud de las personas. d) Sobre la competencia constitucional de la Caja Costarricense del Seguro Social. Estiman que las competencias de la CCSS no se contraen a la literalidad de lo previsto en el artículo 73 constitucional, sino que comprende los tres pilares de la salud: atención a pacientes, educación del sector salud, y la investigación. Finalmente, enfatizan sobre el control riguroso en los protocolos de investigación y la importancia de esta labor en la salud de las personas, en especial, de aquellas para quienes no existe medicamento o tratamiento en el mercado.

12.—Mediante resolución de las 07:40 horas del 17 de octubre del 2003 se constató el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional de manera que se aceptó la coadyuvancia de las personas citadas.

13.—Mediante escritos que corren a los folios 830 y 831 el accionante solicita la pronta resolución de esta acción.

14.—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

15.—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

A.—Cuestiones de trámite y admisión de la acción.

I.—Objeto de la impugnación. El accionante impugna dos reglamentos, uno emitido por el Poder Ejecutivo y otro por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, ambos referidos a la experimentación en seres humanos, por considerar que violentan el principio de reserva de ley en materia de derechos fundamentales, y los artículos 73 y 21 de la Constitución Política. En concreto estima el accionante: A) Sobre el Decreto Ejecutivo Nº 31078-S de 5 de marzo de 2003 que es “Reglamento para las Investigaciones en que participan seres humanos”: viola el principio de reserva legal, pues la regulación de los derechos fundamentales (como lo es el derecho de disponer libremente del propio cuerpo y de no tolerar intervenciones en él sin una autorización precisa, limitada, razonada, informada y consiente) es reserva del legislador, siendo que no es cierto que en la Ley General de Salud o la Ley Orgánica del Ministerio de Salud esté regulada la investigación científica en la que participan seres humanos. Lo anterior viola además el artículo 21 Constitucional pues dicho artículo protege la vida y todas sus manifestaciones (disposición de la persona humana de su propio cuerpo, a su integridad corporal y a impedir cualquier intervención que no sea autorizado previamente en una ley) y el artículo 5 inciso primero de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. B) Sobre el Reglamento para la Investigación Clínica en los servicios asistenciales de la Caja Costarricense de Seguro Social, emitido por la Caja Costarricense de Seguro Social el 16 de enero de 2003: además de violar igualmente el principio de reserva legal y el derecho a la vida, viola el artículo 73 Constitucional pues la ley que crea la CCSS no la autoriza a establecer regulaciones para la investigación clínica en seres humanos, siendo que su potestad reglamentaria se circunscribe a reglamentos de organización y servicio, pero no a reglamentos que afecten los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios públicos de la salud.

II.—Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos; cuando se trate de intereses que atañen a la colectividad; o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. Sobre la posibilidad de acudir en defensa de “intereses difusos” esta Sala ha establecido que estos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de “difusos”, tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país, el buen manejo del gasto público, y el derecho a la salud, entre otros.

III.—La legitimación de los accionantes en este caso. A partir de lo dicho en el párrafo anterior, es claro que los actores ostentan legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sin que para ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. Lo anterior porque acuden en defensa de un interés que atañe a la colectividad nacional en su conjunto o interés difuso, como lo es el derecho a la salud. Precisamente por estar en juego la salud de todos los que sean sometidos a experimentación clínica esta Sala entiende que estamos ante una acción que pretende la tutela de intereses que atañen a la colectividad nacional en su conjunto, por lo que el actor se encuentra perfectamente legitimado para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2º del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Además, se trata de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía y el actor cumplió con los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. Finalmente, aunque actualmente el Reglamento de la CCSS impugnado se encuentre derogado, procede su análisis pues en otras oportunidades ya esta Sala ha reconocido que la acción de inconstitucionalidad es procedente aun contra normas jurídicas derogadas, en razón de que sus efectos subsisten, lo que se conoce como ultractividad de las disposiciones derogadas. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo del asunto.

IV.—Sobre la metodología de análisis de la acción. Para facilitar el estudio de la normativa impugnada, en los considerandos siguientes se analizarán primero los alcances generales de la libertad de experimentación en relación con el derecho a la vida y la dignidad humana, para luego proceder con el examen de cada uno de los reglamentos impugnados y los alegatos de inconstitucionalidad.

B.—Alcances generales de los derechos involucrados y antecedentes jurisprudenciales.

V.—Sobre la protección constitucional del Derecho a la vida y la dignidad humana. Esta Sala en anterior oportunidad tuvo la ocasión de referirse a este tema, (ver al respecto la resolución número 2000-02306 de las quince horas con veintiuno minutos del quince de marzo del dos mil), ubicándose el derecho a la vida en su justa dimensión cuando se expresa que este es la esencia de los derechos humanos, pues sin vida no hay humanidad. Los derechos de la persona, en su dimensión vital, se refieren a la manifestación primigenia del ser humano: la vida. Sin la existencia humana es un sinsentido hablar de derechos y libertades, por lo que el ser humano es la referencia última de la imputación de derechos y libertades fundamentales. Para el ser humano, la vida no sólo es un hecho empíricamente comprobable, sino que es un derecho que le pertenece precisamente por estar vivo. El ser humano es titular de un derecho a no ser privado de su vida ni a sufrir ataques ilegítimos por parte del Estado o de particulares, pero no sólo eso: el poder público y la sociedad civil deben ayudarlo a defenderse de los peligros para su vida (sean naturales o sociales), tales como la insalubridad y el hambre, sólo por poner dos ejemplos. Ahora bien, como todo derecho, lo es en tanto que es exigible ante terceros. El ser humano tiene derecho a que nadie atente contra su vida, a que no se le prive de ella-formulación negativa-, pero también a exigir de otros conductas positivas para conservarla. Esta conducta puede ser reclamada a profesionales o instituciones dedicadas al cuidado de la salud y a quien tenga incluso un deber genérico de asistencia. El reconocimiento de tal derecho tiene sustento internacional y constitucional. La normativa internacional, sin ser muy prolija, establece principios rectores sólidos en relación con el tema de la vida humana. A modo de enumeración, podemos decir que el valor vida humana encuentra protección normativa internacional en el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en la IX Conferencia Internacional Americana, Bogotá, 1948 que afirma “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, el artículo 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 4º del Pacto de San José, en el que el derecho a la vida tiene un reconocimiento y una protección mucho más elaborada. Persona es todo ser humano (artículo 1.2) y toda persona “tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica” (artículo 3º), ambas normas del Pacto de San José. No existen seres humanos de distinta categoría jurídica, todos somos personas y lo primero que nuestra personalidad jurídica reclama de los demás es el reconocimiento del derecho a la vida, sin la cual la personalidad no podría ejercerse. Nuestro ordenamiento contempla en el artículo 21 de la Constitución Política que “la vida humana es inviolable”. De todo lo anterior se colige entonces que el derecho a la vida es el que le da sentido al resto de derechos y libertades fundamentales. Ahora bien, ciertamente el resto de estos derechos y libertades son reconocidos en razón de la dignidad humana, es decir, la dignidad humana se constituye en la justificación del reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. Con ello podemos establecer la siguiente relación: vida humana, dignidad humana, derechos fundamentales. De lo cual se derivan dos consecuencias, por un lado, ningún derecho fundamental reconocido puede contrariar alguno de los presupuestos anteriores, ni la dignidad humana ni la vida humana; y por otro lado, en aras de proteger la vida y la dignidad humana es posible limitar el ejercicio del resto de derechos fundamentales. Tal como lo expresa la Procuraduría General de la República en su informe, últimamente el respeto de la dignidad cobra mayor importancia ante el desarrollo de los avances científicos; en concreto, en el ámbito de la medicina. De forma tal que es contraria a la dignidad humana toda forma de sujeción o de degradación de la persona humana, por lo que no puede considerarse permitida ninguna actividad que tienda a colocar al ser humano como un objeto. Puede calificarse como contraria a la dignidad del ser humano cualquier pretensión de convertirlo en un instrumento para el logro de determinados fines, aún cuando dichos fines sean fundamentales y, por ende, puedan también ser considerados como lícitos. Con base en el razonamiento anterior se procede a continuación a establecer la justa relación que debe existir entre un derecho fundamental (como lo es la libertad de experimentación) con el más fundamental de los derechos (el derecho a la vida y la dignidad humana).

VI.—Sobre los alcances de la libertad de experimentación en relación con el derecho a la vida y la dignidad humana. Todo análisis y razonamiento respecto de la libertad de experimentación científica debe partir del derecho a la vida y la dignidad humana, pues estos son el origen y fin del ejercicio del resto de derechos y libertades. Así entonces, ciertamente podemos entender que existe la libertad de investigación científica, y con ella la libertad de experimentación científica. Entendiéndose la primera como aquella libertad que permite investigar o realizar actividades intelectuales y experimentales de modo sistemático con el propósito de aumentar los conocimientos sobre una determinada materia, y la segunda como aquella libertad que, en aras de la investigación, permite examinar, probar y hacer operaciones destinadas a descubrir, comprobar o demostrar determinados fenómenos o principios científicos. El fundamento constitucional de tales libertades se pueden extraer de la relación entre los artículos 28 (en tanto establece el régimen de libertad) y 89 (en tanto establece el apoyo a la iniciativa privada para el progreso científico entre los fines culturales de la República) constitucionales. Respecto de esta última, puede entenderse que su ejercicio sea limitado en atención al derecho a la vida (y su derivado el derecho a la salud) y la dignidad humana. Es decir, el científico tiene el derecho de investigar y experimentar, pero no poniendo en peligro la vida humana, el derecho a la salud de las personas o la dignidad humana, pues-tal como se ha expuesto- siempre la libertad de experimentación debe ser interpretada como un medio para preservar la vida humana, y no como un fin en sí mismo. Es indudable que la dignidad humana tiene preeminencia sobre el interés del investigador y sobre la finalidad a que tiende la investigación. En otras palabras, la libertad de experimentación encuentra su límite más esencial en la dignidad humana, siendo que, podría ejercerse si y solo si se realiza en respeto de tal dignidad. Este Tribunal acepta que los avances científicos y tecnológicos en el campo de la medicina, en general, tienden al mejoramiento de las condiciones de vida del ser humano. Sin embargo, es preciso cuestionarse si todo lo científicamente posible es compatible con las normas y principios que tutelan la vida humana, vigentes en Costa Rica, y, hasta qué punto, la persona humana admite ser objeto de una experimentación científica. Debe prevalecer, no el criterio del avance de la ciencia, sino el criterio ético que inspira los instrumentos de Derechos Humanos suscritos por nuestro país: el ser humano nunca puede ser tratado como un simple medio, pues es el único que vale por sí mismo y no en razón de otra cosa. Así entonces, para que una libertad tal pueda ejercerse, debe estar regulada. Ahora bien, respecto de la regulación de derechos o libertades fundamentales, es claro que ello es tarea reservada al legislador, básicamente porque el Parlamento es el órgano estatal pluralista y democrático por excelencia que sigue un procedimiento particular para emitir disposiciones normativas de alcance general como son las leyes. En otras palabras, la razón de que ciertas materias estén reservadas al legislador es porque se consideran de tanta incidencia y trascendencia en los derechos fundamentales, que sólo un órgano como el parlamento podría regularlas. En esta misma línea de pensamiento se entiende, por ejemplo, que la creación de impuestos, deba responder al principio de reserva legal, y que las restricciones al derecho a la intimidad y la imposición de sanciones penales sean también materia que deba responder al principio de reserva legal. Incluso en el caso de la lotería, esta Sala determinó que las causales de caducidad o prescripción de los premios, no puede regularse por vía reglamentaria, como lo establecía el artículo ochenta del reglamento de loterías, resolviéndose mediante voto número 2009-13605, que dicha materia estaba sometida al principio de reserva de ley. Por ello, con mayor razón podemos concluir que tanto el ejercicio de la libertad de experimentación científica con seres humanos, como la protección del derecho a la vida y la dignidad humana en relación con ese tipo de experimentaciones, son cuestiones y materias de reserva legal. De esta forma, la regulación de la libertad de experimentación con seres humanos debe ser primigeniamente legal, básicamente porque su ejercicio involucra uno de los más fundamentales derechos, a saber, la vida y la dignidad humana. En otras palabras, aunque la libertad de experimentación tenga sustento constitucional y legal, la regulación de su ejercicio, cuando se refiere a seres humanos, no puede quedar librada a un reglamento, pues este es un tipo de libertad cuyo ejercicio está reservado en su totalidad a una regulación legal, ya que-según se dijo- involucra un derecho tan importante y trascendental como el derecho a la vida (su corolario el derecho a la salud) y la dignidad humana.

C.—Análisis de los alegatos de inconstitucionalidad

VII.—En general sobre el Decreto Ejecutivo Nº 31078-S de 5 de marzo de 2003 que es “Reglamento para las Investigaciones en que participan seres humanos” y el Reglamento para la Investigación Clínica en los servicios asistenciales de la Caja Costarricense de Seguro Social, emitido por la Caja Costarricense de Seguro Social el 16 de enero de 2003. En la sesión de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social del 16 de enero del 2003 se dictó el Reglamento para la Investigación Clínica en los servicios asistenciales de la Caja Costarricense de Seguro Social, con cuarenta y siete artículos, y nueve capítulos. Tiene por objeto regular la investigación en seres humanos que se realiza en los servicios asistenciales de la CCSS (artículo 3), para ello indica los principios en los que se basa (artículo 1). Los capítulos III y IV se concentran en los sujetos investigados, su protección y el consentimiento informado. El capítulo V regula quiénes pueden ser responsables de investigación, y la posibilidad de que exista un patrocinador –individuo, compañía, institución u organización que inicie, administre, monitoree, o financie los ensayos clínicos. Los capítulos VI y VII regula el procedimiento que se lleva a cabo en la Dirección del CENDEISSS y ante el Comité Ético Científico Institucional (CECI). El capítulo VIII regula los aspectos económicos referidos a todos los gastos del ensayo. Finalmente el capítulo IX establece las sanciones para el investigador o patrocinador. En general, se señalan principios de orden técnico y éticos, pero también la Caja define bajo qué condiciones sus recursos podrán ser utilizados en la realización de investigaciones clínicas, incluyéndose como anexos El Código de Nuremberg sobre experimentos médicos permitidos, la Declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial que son principios éticos para las investigaciones médicas en seres humanos, y las Declaraciones y Pautas Éticas Internacionales para la Investigación y Experimentación Biomédica en Seres Humanos. Este reglamento tuvo vigencia hasta el 31 de octubre del 2005 pues en esa fecha fue derogado, dictándose el Reglamento para la investigación biomédica en los servicios asistenciales de la Caja Costarricense del Seguro Social. Por su parte, el Decreto Ejecutivo Nº 31078-S de 5 de marzo de 2003 que es “Reglamento para las Investigaciones en que participan seres humanos” hace suponer que se dicta como si se tratara de un reglamento ejecutivo, contiene veinte artículos referidos a los principios de la investigación en salud en que participan seres humanos, pero en realidad se concentra en regular el funcionamiento (funciones, sesiones, etc.) del Consejo Nacional de Investigación de Salud denominado “CONIS” como órgano de asesor y de consulta del Ministerio de Salud en materia de investigación en que participan seres humanos y de los “Comités Ético-Científicos Institucionales” denominados CEC, que existan a nivel público o privado dentro del territorio nacional. Lo anterior a efectos de regular el procedimiento de aprobación de proyectos de investigación en que participan seres humanos. En general, como dispone el artículo 2º, in fine, del Reglamento: “La normativa de este Reglamento tiene como fin fundamental, regular la investigación en que participan seres humanos y las instancias encargadas del control de estas actividades”.

VIII.—Sobre la objeción por violación al principio de reserva legal. El accionante considera que ambos reglamentos violentan el principio de reserva legal pues indica que los derechos fundamentales, específicamente aquellos que se relacionan con la persona humana como un ser digno no pueden quedar sustraídos del debate público que se genera en la Asamblea Legislativa. Refuerza el argumento indicando que la Administración Pública carece de legitimidad para regular el ejercicio de los derechos fundamentales, lo cual está recogido en la Ley General de la Administración Pública cuando indica que “El régimen jurídico de los derechos fundamentales estará reservado a la Ley, sin perjuicio de los Reglamentos Ejecutivos correspondientes”. Así concluye que los reglamentos impugnados invaden el campo del legislador regulando de manera autónoma el régimen jurídico de los derechos fundamentales. Tesis apoyada por el representante del Colegio de Médicos y Cirujanos cuando admite que resultan inconstitucionales los reglamentos impugnados pues regulan materia reservada a la ley, según lo dispuesto en el artículo 28 constitucional. Por su parte, el representante de la Procuraduría General de la República, del Ministerio de Salud, de la CCSS y los coadyuvantes pasivos consideran que el reglamento de la CCSS es un reglamento autónomo de servicio y organización, y que el decreto ejecutivo es un reglamento ejecutivo que desarrolla la Ley General de Salud. Al respecto, según lo expresado supra, para esta Sala los alcances del principio de reserva legal deben ser entendidos en este caso, de la siguiente manera, la regulación del ejercicio de la libertad de experimentación clínica –libertad que involucran derechos tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el derecho a la salud- está reservada al legislador. Lo mismo respecto del derecho a disponer de su propio cuerpo para someterlo a experimentaciones científicas, la regulación de su ejercicio queda librada al legislador. En reiterada jurisprudencia constitucional se ha considerado que el régimen de los derechos y libertades fundamentales, es materia de reserva de la ley; por esta razón, un tema como la experimentación con seres humanos, que incluye derechos tan importantes y esenciales como la vida, la salud, la dignidad y la intimidad de los seres humanos, exige su regulación mediante una ley, no sólo porque se encuentra previsto dentro del sistema de libertad que garantiza el artículo 28 de la Constitución Política, sino que, además, se trata de un principio material que forma parte del régimen democrático, condición que le da un rango intrínsecamente fundamental (ver en este sentido, sentencias número 2002-01764 de las 14:37 horas del 20 de febrero del 2002 y número 2008-017305 de las 14:58 horas del 19 de noviembre del 2008, así como el voto 13.605-2009). El principio de reserva legal no sólo garantiza la libertad frente al resto de los ciudadanos, sino que constituye una garantía de control frente al poder público (ver voto 1635-90), que en el caso de la experimentación clínica con seres humanos, exige que su regulación, autorización, limitación y control, provenga de la cámara legislativa, que es a quien le corresponde proteger o intervenir los derechos fundamentales del ciudadano. La misma Procuraduría General de la República, destaca violaciones al principio de reserva legal, cuando señala, que el artículo quince del reglamento número 31078- S del 2003, contraviene el principio de reserva de ley en materia tributaria, según lo prevé el artículo 121, inciso trece de la Constitución. De ese mismo reglamento, se debe señalar, como lo menciona con acierto la Procuraduría, que los artículos 6º, 10 apartado y 18 también contravienen el principio de reserva de ley, que en este caso se refiere a la limitación a la potestad sancionadora de la Administración. Esta lesión que destaca la Procuraduría, es uno de los múltiples problemas que suscita la regulación reglamentaria de una actividad que incide en una multiplicidad de derechos fundamentales y que requiere, como se ha expuesto, de un marco normativo de rango legal. Recuérdese que esta Sala se ha referido en abundante jurisprudencia al principio de reserva legal, según el cual, únicamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo, según el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible la regulación de ciertas materias, que por su tratamiento dentro del texto constitucional, revisten una gran importancia. Así se ha entendido que las siguientes materias quedan reservadas al legislador: la regulación y limitación de los derechos fundamentales; en materia tributaria la determinación de los elementos esenciales del tributo (objeto del tributo, sujeto pasivo, hecho generador, sanciones, elementos para determinar la cuantía de la prestación, beneficios fiscales, disciplina de la liquidación y recaudación); la creación de tipos penales; la creación de instituciones autónomas; entre otros. De lo cual se desprende que, si la regulación y limitación de los derechos fundamentales en general, está reservada al legislador, con mucha más razón la regulación de la libertad de experimentación –que involucra el derecho fundamental primigenio como lo es el derecho a la vida- y del derecho a disponer de su propio cuerpo para someterlo a experimentaciones científicas, deben quedar reservados al legislador. De esta forma, respecto del decreto ejecutivo impugnado, aunque se considere que es un reglamento ejecutivo respaldado por la Ley General de Salud, para esta Sala, tales artículos -aunque mencionan la libertad de experimentación son insuficientes para considerar que tal libertad se encuentra plenamente regulada legalmente. Expresan literalmente los artículos 25, 26 y del 64 al 68 de la Ley General de Salud, lo siguiente:

“Artículo 25.—Ninguna persona podrá ser objeto de experimentación para la aplicación de medicamentos o técnicas sin ser debidamente informada de la condición experimental de éstos, de los riesgos que corre y sin que medie su consentimiento previo, o el de la persona llamada legalmente a darlo si correspondiere o estuviere impedida para hacerlo.

Artículo 26.—En ningún caso se permitirá ninguna investigación clínica terapéutica o científica, peligrosa para la salud de los seres humanos.

Artículo 64.—Los profesionales en ciencias de la salud que intervengan en investigaciones experimentales científicas que tengan como sujeto a seres humanos, deberán inscribirse en el Ministerio declarando la naturaleza y fines de la investigación y el establecimiento en que se realizará.

Artículo 65.—La investigación experimental científica que tenga como sujeto a seres humanos, sólo podrá ser realizada por profesionales especialmente calificados, quienes asumirán la absoluta responsabilidad de las experiencias, en establecimientos que el Ministerio haya autorizado para tales efectos.

Artículo 66.—La investigación experimental clínica en pacientes, deberá sujetarse a las normas del Código de Moral Médica.

Artículo 67.—Ningún profesional podrá someter a un enfermo a experimentación clínica terapéutica sin informar debidamente sobre la necesidad, interés y riegos que el experimento tiene para el paciente a fin de que éste, o la persona llamada legalmente a dar el consentimiento, lo otorguen previamente con debido conocimiento de causa.

Artículo 68.—Ningún profesional podrá someter a una persona a experimentación clínica con fines científicos sin que haya antecedentes acumulados por experiencias previas con animales y sin que el sujeto otorgue previamente su consentimiento.”

Claramente lo que se regula en estos artículos es reconocer la libertad de experimentación y someterla a ciertos principios, pero en modo alguno la regulan en su totalidad. La trascendencia de los derechos fundamentales involucrados en esta materia obliga a que su regulación deba ser mediante una ley y no mediante un reglamento. Derechos fundamentales como la libertad personal, la dignidad de la persona, el derecho a la vida y a la integridad física, el derecho al honor y a la intimidad personal y el derecho a la salud, requieren el respeto al principio de reserva de ley. Así por ejemplo, sobre el consentimiento informado, se requieren una serie de garantías y requisitos que no bastan con la norma que prevé la Ley General de Salud. El consentimiento informado es una garantía fundamental, pero se requieren controles y otras garantías que fortalezcan su vigencia efectiva, porque no puede ignorarse que en muchas ocasiones el experimento se realiza respecto de sujetos que padecen alguna enfermedad o dolencia, situación que los pone en una condición vulnerable. En cuanto a este tema, en la declaración de Helsinki de 1996, en el décimo principio básico, se establece que al obtener el consentimiento informado de la persona, el médico debe observar, atentamente, “… si en el individuo se ha formado una relación de dependencia hacia él o si el consentimiento puede ser forzado. En tal caso, el consentimiento informado debe obtenerse por un médico que no participa en la investigación y que es completamente independiente de dicha relación oficial...”. Esta es una situación de vulnerabilidad del sujeto sometido al experimento, que requiere un sistema de garantías que trascienden el reconocimiento legal del consentimiento informado. En este tema, el marco normativo, así como las autoridades encargadas de supervisar y evaluar el experimento, deben determinar las pautas y criterios que permiten establecer hasta donde llega el consentimiento y los riesgos que debe asumir en la materialización de posibles daños para la salud. No bastaría, en estas condiciones, la enunciación de un principio tan importante, tal como lo prevé la Ley General de Salud. Como bien lo señala el profesor Peces-Barba, la investigación con seres humanos afecta “... valores esenciales de la persona desde un poder, el de la ciencia, que puede generar maleficios, pero que tiene como objetivo producir beneficios, la evitación de aquellos y el reparto equitativo de estos, lleva necesariamente a la heterotutela que supone el Derecho, desde los derechos humanos, pero en su aplicación se debe tener en cuenta también las tradiciones éticas derivadas del ambiente de la comunidad científica y del tipo de actuaciones que se realizan y de su finalidad…”. El desarrollo del conocimiento humano y del progreso, especialmente el avance científico, es una historia de avances y retrocesos, en muchas ocasiones, el progreso ha sido evidente, en otros, los abusos, los excesos, la violación de derechos fundamentales, también ha dejado una lamentable crónica sobre la devaluación de la persona y de su dignidad. Por esta razón, el Presidente norteamericano Bill Clinton creó el Comité Consultivo sobre experimentos de radiación en humanos, con el fin que evaluara los experimentos con seres humanos que se realizaron bajos los auspicios de varias Agencias del Gobierno Federal de los Estados Unidos entre 1944 y 1974; se pretendía que dicho comité, analizara la ética de estos experimentos y que hiciera recomendaciones sobre las acciones y garantías que evitarían, en un futuro, los abusos que podrían haberse producido. En este sentido, debe citarse como ejemplo de abusos y excesos que lesionan derechos fundamentales, la investigación del Instituto Tuskegee, que llevó al Presidente Bill Clinton a ofrecer excusas ante el pueblo norteamericano (1995). Durante la primeras décadas del siglo veinte se produjeron importantes investigaciones biomédicas sobre el ser humano, sin embargo, aumentaron, de igual forma, los abusos sobre las personas, asumiendo, erróneamente, que el consentimiento sobre el sujeto era una garantía suficiente para la realización de un experimento admisible desde la perspectiva de la dignidad humana. Es posible que las personas admitan someterse a intervenciones que pone en peligro su vida, bajo el pretexto que se ha obtenido su consentimiento escrito, tal como ocurrió con la investigación sobre la fiebre amarilla que realizó W. Reed. En este punto, el consentimiento requiere un conjunto de garantías y principios que complemente y fortalezcan la vigencia real y efectiva del consentimiento informado. No puede desconocerse que un cuerpo normativo que regule la experimentación con seres humanos, debe establecer la distinción entre investigación terapéutica y no terapéutica, que se refiere, sintéticamente, que la primera le aporta beneficio al sujeto que participa y la segunda no. En el caso de la investigación no terapéutica, las garantías exigidas aumentan, especialmente en cuanto al consentimiento. Cuánto menos probable sea el beneficio directo para el sujeto, más importante es el acuerdo explícito del sujeto que se somete a la experimentación. Deben tomarse en consideración, entre otros problemas, que la actividad del médico-investigador que experimenta con uno de sus pacientes, está sometida a un evidente conflicto de intereses, en la medida que su función como científico no es compatible con su deber como médico, de no dañar y promover la salud de su paciente. Este es uno de los múltiples problemas que no se resuelven con una regulación que sólo reconozca el consentimiento informado. Las normas internacionales que se refieren a la investigación clínica son abundantes, su incidencia como horizonte ético, es trascendental. El código de Nuremberg (1949), la Declaración de Helsinki ( versiones de 1964, 1975, 1983, 1989, 1996, 2000, 2002, 2004, 2008), las Normas sobre buenas Prácticas Clínicas de la Conferencia Internacional sobre Armonización (1995) y la Declaración Universal en Bioética y Derechos Humanos (2005), contienen una serie de principios que carecen de la coercitividad que tienen los Tratados Internacionales, sin embargo, la abundancia y variedad de estas disposiciones, evidencian la trascendencia que tiene el tema de experimentación con seres humanos y la necesidad que todo ese marco de buenas prácticas y de principios bioéticos internacionales, adquieran pleno vigencia jurídica formal, mediante la promulgación de una ley que sea consonante con las disposiciones internacionales que definen el marco ético exigible en las investigaciones biomédicas. Hay principios muy importantes en la experimentación con los seres humanos que requieren un reconocimiento específico en el plano legislativo, destacándose, entre otros, los siguientes: 1º—l respeto a las personas, reconociendo la autonomía del individuo, protegiendo, de igual forma, a los que tienen una autonomía disminuida. 2º—El principio de justicia, que exige la Imparcialidad en la distribución de riesgos y beneficios; la selección equitativa de los sujetos incluidos en la investigación. Se requiere la supervisión de autoridades con garantías de independencia, para que valoren los temas de riesgos, beneficios y la selección. Diversos comités deben controlar y supervisar los experimentos, debiendo garantizarse su imparcialidad, independencia, capacidad técnica y competencia profesional. 3º—Principio de respeto de la confidencialidad y protección de datos en la investigación con muestras biológicas, especialmente en la realización de análisis genéticos. 4º—Principio de previo y preceptivo informe favorable de un Comité de ética y control en la investigación para la autorización y desarrollo de proyectos de investigación con seres humanos. Los comités de ética deben tener una función de protección del sujeto sometido a investigación. En este sentido su actuación es determinante respecto de la información que se brinda a las personas sometidas a la investigación, evaluando la calidad de su consentimiento. Es trascendental que los comités no dependan de la institución en la que trabajan. 5º—Principio de evaluación de la actividad investigadora. 6º—Principio de gratuidad en las investigaciones biomédicas y sus excepciones. La gratuidad se vincula con el principio de no comercialización del cuerpo humano. 7º—Es importante definir ciertas condiciones de la experimentación, por ejemplo, que no exista un método alternativo al experimento con seres humanos de eficacia comparable. 8- El principio de beneficencia, que recoge una regla básica que siempre ha inspirado la profesión médica y que se convierte en una regla para el investigador, al requerir mecanismos de supervisión y control para cumplir dos objetivos básicos: que la investigación no sea dañina para el sujeto sometido al experimento y por otra parte, que una vez iniciada la investigación, se deben maximizar los posibles beneficios, minimizando, al mismo tiempo, los riesgos. Deben definirse no sólo los derechos y garantías de los sujetos que participan en la investigación, sino que se requiere una clara determinación de los derechos y las obligaciones de los profesionales biomédicos. De igual modo, debe quedar librado al legislador, todo lo referente al establecimiento de controles sobre los fondos públicos pero también los fondos privados, nacionales pero también los provenientes del extranjero que se utilicen o que estén involucrados en estos procedimientos de experimentación. La transparencia en el uso de estos fondos, y en general de todos los recursos humanos y materiales en estos procedimientos, y los mecanismos que se establezcan para su control, son cuestiones trascendentales que deben ser definidas con claridad en la ley que regule esta materia. En resumen, todos los aspectos mencionados, no pueden quedar librados a disposiciones reglamentarias, por esta razón se concluye que el Decreto Ejecutivo Nº 31078-S de 5 de marzo de 2003 que es “Reglamento para las Investigaciones en que participan seres humanos” resulta inconstitucional por violar el principio de reserva legal. Respecto del reglamento de la CCSS aunque se afirme que es un reglamento autónomo –sea de organización o de servicio- para esta Sala no puede esta institución autónoma regular por medio de un reglamento autónomo, derechos fundamentales tan trascendentales como el derecho a la vida respecto de la libertad de experimentación científica. Así entonces, se concluye que el Reglamento para la Investigación Clínica en los servicios asistenciales de la Caja Costarricense de Seguro Social adoptado en la sesión de la Junta Directiva el 16 de enero del 2003, resulta inconstitucional por violar también el principio de reserva legal. Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, por conexión y consecuencia, también resulta inconstitucional el Reglamento actual “Reglamento para la investigación biomédica en los servicios asistenciales de la Caja Costarricense del Seguro Social” adoptado en la sesión de la Junta Directiva del 17 de noviembre del 2005, atendiendo a idénticas razones.

IX.—Sobre lo innecesario de pronunciarse respecto del resto de los argumentos (violación al derecho a la salud e incompetencia de la CCSS). Bajo el supuesto que los reglamentos impugnados resultan inconstitucionales por violentar el principio de reserva legal, resulta innecesario confrontar lo que expresan los accionantes respecto del derecho a la vida o con el artículo 73 Constitucional.

X.—Conclusión y dimensionamiento. Procede declarar con lugar la acción presentada y en consecuencia declarar inconstitucionales por violentar el principio de reserva legal, el Decreto Ejecutivo Nº 31078-S de 5 de marzo de 2003 que es “Reglamento para las Investigaciones en que participan seres humanos”, el Reglamento para la Investigación Clínica en los servicios asistenciales de la Caja Costarricense de Seguro Social adoptado en la sesión de la Junta Directiva el 16 de enero del 2003 y por conexidad, el Reglamento para la investigación biomédica en los servicios asistenciales de la Caja Costarricense del Seguro Social adoptado en la sesión de la Junta Directiva del 17 de noviembre del 2005. Por tanto:

Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula el Decreto Ejecutivo Nº 31078-S de 5 de marzo de 2003 que es “Reglamento para las Investigaciones en que participan seres humanos”, el Reglamento para la Investigación Clínica en los servicios asistenciales de la Caja Costarricense de Seguro Social adoptado en la sesión de la Junta Directiva el 16 de enero del 2003 por los efectos que produjo esta normativa mientras estuvo vigente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, por conexión y consecuencia, también resulta inconstitucional el reglamento actual para la investigación biomédica en los servicios asistenciales de la Caja Costarricense del Seguro Social adoptado en la sesión de la Junta Directiva del 17 de noviembre del 2005, atendiendo a idénticas razones. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada no afecta los experimentos clínicos ya autorizados, con anterioridad a la publicación del primer edicto publicado en el Boletín Judicial referente a la admisión de la presente acción de inconstitucionalidad. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. /Ana Virginia Calzada M. /Presidenta /Luis Paulino Mora M. /Adrián Vargas B. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C. /Fernando Castillo V. /Jorge Araya G.

NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA:

Estoy de acuerdo con la parte dispositiva de la sentencia Nº 2010-001668, de las quince horas y doce minutos del veintisiete de enero del dos mil diez, en el tanto declaró con lugar la presente acción de inconstitucionalidad por considerar que el tema de la Experimentación en Seres Humanos es materia de reserva legal. No obstante, no estoy de acuerdo con algunas de las razones de fondo que contiene la parte considerativa de la sentencia, así como con lo señalado en su considerando VIII, en el sentido de indicarle al legislador como debe emitir la legislación pertinente. Reitero que a mi parecer el único motivo por el cual la presente acción es procedente, lo es por violación a lo dispuesto en el numeral 28 de la Constitución Política. /Ana Virginia Calzada M. /Magistrada.

San José, 28 de abril del 2010

                                                                      Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(IN2010035708).                                         Secretario

Resolución Nº 2010-006524.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas y treinta y cinco minutos del catorce de abril del dos mil diez.—Expediente Nº 03-005236-0007-CO

Gestión de aclaración y adición interpuesta en acción de inconstitucionalidad promovida por José Miguel Corrales Bolaños cédula de identidad número 3-135-095, contra el Reglamento para las Investigaciones en que participan seres humanos, Decreto Ejecutivo Nº 31078-S de 5 de marzo de 2003 y el Reglamento para la Investigación Clínica en los servicios asistenciales de la Caja Costarricense de Seguro Social, emitido por la Caja Costarricense de Seguro Social, aprobado en la sesión Nº 7720 de 16 de enero de 2003, por considerar que violentan el principio de reserva de ley en materia de derechos fundamentales.

Resultando:

1º—Mediante resolución número 2010-001668 de las 15:12 horas del 27 de enero del 2010 se resolvió la acción de inconstitucionalidad en cuestión, indicándose: “Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula el Decreto Ejecutivo Nº 31078-S de 5 de marzo de 2003 que es “Reglamento para las Investigaciones en que participan seres humanos”, el Reglamento para la Investigación Clínica en los servicios asistenciales de la Caja Costarricense de Seguro Social adoptado en la sesión de la Junta Directiva el 16 de enero del 2003 por los efectos que produjo esta normativa mientras estuvo vigente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, por conexión y consecuencia, también resulta inconstitucional el reglamento actual para la investigación biomédica en los servicios asistenciales de la Caja Costarricense del Seguro Social adoptado en la sesión de la Junta Directiva del 17 de noviembre del 2005, atendiendo a idénticas razones. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada no afecta los experimentos clínicos ya autorizados, con anterioridad a la publicación del primer edicto publicado en el Boletín Judicial referente a la admisión de la presente acción de inconstitucionalidad. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.”

2º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:32 horas del 4 de febrero del 2010 el Gerente General de Operaciones Clínicas GOMMA Medical Trials y por escrito recibido a las 11:23 horas del 09 de febrero del 2010 la Ministra de Salud solicitan adición y/o aclaración del por tanto de la resolución que resolvió esta acción de inconstitucionalidad. En resumen, el primero indica que la empresa GOMMA Medical Trials están llevando a cabo varios estudios clínicos que fueron debidamente aprobados después del 27 de mayo del 2003, y les preocupa no saber cómo proceder con los participantes activos en dichos estudios. Por su parte, la Ministra de Salud indica en resumen que solicita se aclare y adicione el voto relacionado considerando: a) Los estudios clínicos en ejecución, pues existen aproximadamente 124 sitios de investigación de estudios clínicos activos y 235 investigaciones epidemiológicas y observacionales. Siendo que el objeto de todos los estudios en ejecución está directamente relacionado con el mejoramiento de la calidad de vida de los participantes y con el desarrollo de nuevos aportes en pro de la salud pública; b) Nuevas investigaciones, considerando que en Costa Rica se desarrolla una actividad científica muy relevante en el capo de la investigación, monitoreadas por las autoridades locales y por reconocidas agencias internacionales; c) Impacto de la ordenado por la Sala respecto de los participantes, de la seguridad jurídica sobre el marco regulatorio claro, riesgo sanitario ante una eventual terminación o suspensión, impacto para el sistema de educación superior pues los estudiantes de pre y post grado deben formarse en investigación como parte de su curriculum, el impacto económico pues se pone en riesgo cientos de trabajos técnicos y profesionales del sector. En síntesis solicita que se aclare el fallo relacionado con las investigaciones que están en curso, si el Ministerio de Salud debe ordenar la interrupción de las investigaciones que están siendo ejecutadas, y además, se dicte una sentencia normativa de carácter sustitutivo.

3º—En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I.—El artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional señala que las sentencias de la Sala pueden ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día. Así las cosas, conforme a lo expresado por esta norma y los precedentes de esta Sala en cuanto a ese punto, los presupuestos para que la gestión de adición y aclaración prospere son tres: primero que el fallo sea oscuro u omiso, es decir, que no resulte claro en su contenido o le falte pronunciarse sobre alguna pretensión; segundo que la petición de parte sea presentada, como máximo, dentro del tercer día posterior a su comunicación; y que tercero que la gestión recaiga sobre una resolución con carácter de sentencia.

II.—En este caso, aunque las gestiones de aclaración y adición no cumplen con los requisitos anteriores, pues fueron presentados con anterioridad a la notificación de la resolución completa, en razón de la trascendencia e importancia del tema, procede esta Sala a resolver lo siguiente: A) Tres supuestos fácticos: A efectos de que la declaratoria de inconstitucionalidad no deje sin amparo a las personas que han sido, están siendo y serán sometidas a experimentaciones clínicas, debe entenderse que los experimentos clínicos iniciados con posterioridad al 27 de mayo del 2003 –y hasta la fecha de publicación íntegra de la sentencia en el Diario Oficial La Gaceta- no tienen por qué suspenderse si se determina médicamente que ello resulta más beneficioso para la preservación del derecho a la vida, el derecho a la salud o para el mejoramiento de la calidad de vida de las personas sometidas a ellos. En síntesis quedarían tres supuestos fácticos: a) Experimentaciones clínicas autorizados con anterioridad al 27 de mayo del 2003 no resultan afectadas con este pronunciamiento; b) Experimentaciones clínicas iniciadas con posterioridad al 27 de mayo del 2003, no tienen por qué suspenderse si se determina médicamente –mediante documento idóneo que conste dentro del expediente, con la firma responsable de un médico- que ello resulta más beneficioso para la preservación del derecho a la vida, el derecho a la salud o para el mejoramiento de la calidad de vida de las personas sometidas a ellos. A contrario sensu, sólo deben suspenderse aquellas experimentaciones que no cuenten con dicha certeza médica. El Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social realizarán los controles necesarios a efectos de verificar la mencionada certeza médica. En estos casos deben aplicarse las normas que contiene la Ley General de Salud, así como las normas constitucionales que tutelan la vida y la salud. De igual forma, debe entenderse que, pueden incorporarse pacientes nuevos a las experimentaciones ya iniciadas, conforme lo anterior, en el entendido de que también en estos casos se cumple con la mencionada certeza médica; y c) Experimentaciones clínicas que se pretendan iniciar con posterioridad a la publicación íntegra de la resolución, quedan totalmente suspendidas hasta tanto no se dicte la ley requerida al efecto para su debida regulación. Con lo anterior, queda claro la forma de proceder respecto de las experimentaciones clínicas iniciadas con posterioridad a la fecha mencionada en la sentencia de fondo. B) Sobre las investigación dentro del sistema de educación superior: Respecto de las investigaciones en el sistema de educación superior, se aplican los mismos supuestos anteriores, de lo cual se desprende que únicamente pueden seguir realizándose investigaciones clínicas en seres humanos, que sean terapéuticas, es decir, aquellas iniciadas entre el periodo del 27 de mayo del 2003 y hasta la fecha de publicación íntegra de la sentencia, si la firma responsable de un médico determina que la continuación de la investigación resulta más beneficiosa para la preservación del derecho a la vida, el derecho a la salud o para el mejoramiento de la calidad de vida de las personas sometidas a ellos, que la suspensión o terminación. C) Sobre la solicitud de dictar una sentencia normativa: Evidentemente esta Sala no tiene competencia para dictar la ley que corresponde para regular las experimentaciones con seres humanos, pues ello es materia reservada al legislador. Sin embargo, en el texto completo de la resolución de fondo, este Tribunal Constitucional indica algunos de los aspectos que necesariamente deben ser considerados en dicha ley, aspectos que por su trascendencia tienen asidero constitucional y que el legislador deberá tomar en cuenta.

III.—En conclusión, procede la aclaración respecto de la resolución de fondo que resolvió la acción de inconstitucionalidad, en los términos que se indica en la parte dispositiva de esta resolución. Por tanto:

Se aclara la resolución número 2010-001668 de las 15:12 horas del 27 de enero del 2010, a efectos de que se entiendan los siguientes tres supuestos: a) Experimentaciones clínicas autorizados con anterioridad al 27 de mayo del 2003 no resultan afectadas con este pronunciamiento; b) Experimentaciones clínicas iniciadas con posterioridad al 27 de mayo del 2003, no tienen por qué suspenderse si se determina médicamente -mediante documento idóneo que conste dentro del expediente, con la firma responsable de un médico- que ello resulta más beneficioso para la preservación del derecho a la vida, el derecho a la salud o para el mejoramiento de la calidad de vida de las personas sometidas a ellos. A contrario sensu, sólo deben suspenderse aquellas experimentaciones que no cuenten con dicha certeza médica. El Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social realizarán los controles necesarios a efectos de verificar la mencionada certeza médica. En estos casos deben aplicarse las normas que contiene la Ley General de Salud, así como las normas constitucionales que tutelan la vida y la salud; y c) Experimentaciones clínicas que pretendan iniciar con posterioridad a la fecha de la publicación íntegra de la sentencia, quedan totalmente suspendidas hasta tanto no se dicte la Ley requerida al efecto para su debida regulación. Publíquese esta aclaración en el Diario Oficial y reséñese en el Boletín Judicial. Ana Virginia Calzada M. /Presidenta /Luis Paulino Mora M. /Gilbert Armijo S. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C. /Fernando Castillo V. /Roxana Salazar C.

San José, 28 de abril del 2010

                                                                      Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(IN2010035710).                                         Secretario

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

Que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 05-000682-0627-NO, de Instituto Costarricense de Turismo contra Lic. José Manuel González Artavia, cédula de identidad 1-0482-0587. Este Juzgado mediante resolución Nº 910-2009  de las quince horas dieciséis minutos del diecisiete de noviembre de dos mil nueve, la cual dispuso imponerle al notario José Manuel González Artavia la corrección disciplinaria de tres años de suspensión en el ejercicio de la  función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 1º de marzo del 2010.

                                                     Lic. José Daniel Durán Artavia,

1 vez.—(IN2010031796)                                               Juez

A la notaria Lic. Jacqueline Mata Pizarro, cédula número 1-0824-0123, se hace saber: que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 08-00130-0627-NO interpuesto  por Archivo Notarial, se ha dictado la resolución que dice: “Sentencia de  Primera Instancia N° 00046-2010. Juzgado Notarial. San José, a las diez horas treinta y tres minutos del veintiuno de enero del dos mil diez. Proceso Disciplinario Notarial establecido por el Archivo Notarial contra la Licenciada Jacqueline Mata Pizarro, quien es mayor, cédula de identidad número 1-0824-0123, demás calidades ignoradas en autos. Interviene como parte la Dirección Nacional de Notariado, por expresa disposición de los artículos 24 inciso k) y 153 del Código Notarial. Participaron como  Defensores Públicos..., los licenciados Roberto Montero García y Gustavo Gómez Valerio. Resultando: 1) (...)  2) (...)  3) (...) 4 (...) Considerando: I.—Hechos Probados: (...)  II.—Sobre el Fondo: (...)  III.—(...) IV.—De la sanción a imponer (...) Por Tanto: Se declara con lugar el presente proceso disciplinario establecido por el Archivo Notarial contra la notaria Jacqueline Mata Pizarro, cédula de identidad número uno-cero ochocientos veinticuatro-cero ciento veintitrés. Se impone a la citada profesional, la corrección disciplinaria de tres años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Firme esta resolución, deberá comunicarse a la Dirección Nacional de Notariado, el Registro Nacional, el Archivo Notarial y el Registro Civil. M.Sc. Everardo Chaves Ortiz. Juez. Juzgado Notarial. San José, a las trece horas cuarenta minutos del dieciséis de Marzo del dos mil diez. De conformidad con lo dispuesto por el  artículo 263 del Código Procesal Civil, se dispone notificarle a la Lic. Jacqueline Mata Pizarro la presente resolución: Sentencia de Primera Instancia Nº 046-2010 de las diez horas treinta y tres minutos del veintiuno de enero del dos mil diez, por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial..  Notifíquese. Lic. José Daniel Durán Artavia, Juez.

San José, 16  de marzo de 2010.

                                                              Lic. Jeannette Ruiz Herradora

1 vez.—(IN2010031811)                                           Jueza

Juzgado Notarial al notario Lic. Jorge Luis Ruiz Bonilla,  cédula de identidad número 6-0174-0232, de domicilio ignorado, hace saber: Que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 09-000733-0627-NO interpuesto en su contra por Maurilio Martín Céspedes Garro, se han dictado las resoluciones que dicen: Proceso Disciplinario Notarial  Expediente: N° 09-000733-627-NO. Denunciante: Maurilio Martín Céspedes Garro  Denunciado: Jorge Luis Ruiz Bonilla.  Juzgado Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas diez minutos del veintidós de junio del año dos mil nueve. Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de Maurilio Martín Céspedes Garro contra el notario público Jorge Luis Ruiz Bonilla., a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días.  Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le  previene a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias.  De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse  dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección.  Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial.  En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para  atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática.  En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana.   En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009).  Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, para lo cual se comisiona a la Oficina Central de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José, quienes personalmente pueden notificarlo; lo ubican en su oficina: del Depósito Barrio Luján 250 metros al Sur, 25 Este, edificio # 1548, oficina # 11.  Si ahí no fuere localizado  se enviará mandamiento al  Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Hatillo, quienes podrán notificarlo en su domicilio:   Hatillo dos, urbanización Topacio, casa número 42. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado y del Colegio de Abogados. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza. Proceso Disciplinario Notarial. Exp: 09-000733-0627-NO. Denunciante: Maurilio Martín Céspedes Garro  Denunciado: Jorge Luis Ruiz Bonilla.  Juzgado Notarial. San José a las once horas veinticinco minutos del doce de Marzo  de  dos mil diez.  Siendo fallidos los intentos por notificarle al notario Lic. Jorge Luis Ruiz Bonilla, la resolución  de las diez horas diez minutos del veintidós de junio de dos  mil nueve en las direcciones por el reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y el Colegio de Abogados, y como no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas que lo represente, esto según certificación de folios 25 a 30, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle esa resolución así como la presente, por medio de Edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional.  Se hace saber al notario Lic. Jorge Luis Ruiz Bonilla  que se le denuncia por la supuesta falta de inscripción de instrumento publico de traspaso de vehículo. Comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, para que le nombre un defensor público al denunciado  Lic. Jorge Luis Ruiz Bonilla, cédula número 6-0174-0232. Notifíquese.

San José, doce de marzo de dos mil diez.

                                                                Lic. José Daniel Durán Artavia,

1 vez.—(IN2010031812)                                               Juez

Al notario Lic. Marco Vinicio Solano Estrada, cédula de identidad número 1-0687-0945, de domicilio ignorado, hace saber: Que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 08-001252-0627-NO interpuesto en su contra por Registro Nacional de la Propiedad Mueble, se han dictado las resoluciones que dicen: Proceso Disciplinario Notarial N° 08-001252-627-NO, del Registro Público de la Propiedad Mueble del Registro Nacional, contra el notario público Marco Vinicio Solano Estrada. Juzgado Notarial del Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiséis de enero del año dos mil nueve. Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial N° 08-001252-627-NO del Registro Publico de la Propiedad Mueble del Registro Nacional contra el notario público Marco Vinicio Solano Estrada, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados  en el oficio N° DRPM-397-2008 y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículos 153, párrafo 3° del Código Notarial, en relación con el artículo 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996).  También se les previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Se previene a todas las partes, que el fax señalado debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono, según lo dispuso la Circular N° 169-08, acordada en sesión N° 65-08 del 2 de setiembre del 2008. Notifíquese esta resolución a la parte denunciada por medio de cédula y copias, personalmente o en su casa de habitación, para lo cual se comisiona por mandamiento a la Oficina Centralizada de Notificaciones de este Circuito Judicial; podrán notificarlo ya sea: 1) Personalmente en Barrio Luján,  calle 13, avenidas 12-14 número 1278; 2) Personalmente en avenida central, calles dos y cuatro, quinto piso de antigua tienda el Globo. De no ser ubicado en esos lugares, se enviará comisión al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santa Ana, para que lo notifiquen en su domicilio: Santa Ana, 400 metros al oeste del Colegio de Santa Ana. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado y del Colegio de Abogados. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste; Comuníquese. Lic. Juan Federico Echandi Salas, Juez. “Proceso Disciplinario Notarial Exp: 08-001252-0627-NO  Denunciante: Registro Público de la Propiedad Mueble  Denunciado: Lic. Marco Vinicio Solano Estrada. Juzgado Notarial. San José, a las nueve horas treinta y siete minutos del once de marzo del dos mil diez. Siendo fallidos los intentos por notificarle al notario Lic. Marco Vinicio Solano Estrada, la resolución  de las nueve horas veinte minutos del veintiséis de enero de dos  mil nueve en las direcciones por el reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados, y como no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas que lo represente, esto según certificación de folios 16 a 18, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle esa resolución así como la presente, por medio de Edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional.  Se hace saber al notario Lic. Marco Vinicio Solano Estrada. Que se le denuncia por la supuesta confección de instrumento público donde comparece una persona fallecida. Comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, para que le nombre un defensor público al denunciado Lic. Marco Vinicio Solano Estrada,  cédula número 1-0687-0945. Notifíquese.

San José, once de marzo de dos mil diez.

                                                                Lic. José Daniel Durán Artavia,

1 vez.—(IN2010031818)                                               Juez

Que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 08-000042-0627-NO, de Archivo Notarial  contra Lic. Jorge Enrique Salazar Vargas, cédula de identidad 9-0017-0665. Este Juzgado mediante resolución Nº 0042-2010 de las dieciséis horas veintidós minutos del dieciocho de enero de dos mil diez, la cual dispuso imponerle al notario Jorge Enrique Salazar Vargas la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la  función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 16 de marzo del 2010.

                                                                Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010031819).                                              Juez

Que en el proceso disciplinario notarial N° 03-001501-0627-NO, de Registro Público contra el notario Reynaldo Méndez Alfaro, este Juzgado mediante resolución número 278-2008 de las nueve horas cuarenta minutos del veintiuno de julio del dos mil ocho, dispuso imponerle al citado notario Reynaldo Méndez Alfaro (cédula de identidad 1-698-148) la corrección disciplinaria de diez años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, ocho de marzo del dos mil diez.

                                                                Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010031820).                                     Juez Tramitador

Que en el proceso disciplinario notarial N° 06-000629-627-NO, de Archivo Notarial contra la notaria Olga Marta Cascante Sandoval, este Juzgado mediante resolución número 00031-2010 de las quince horas treinta minutos del catorce de enero del dos mil diez, dispuso imponerle a la citada notaria Olga Marta Cascante Sandoval (cédula de identidad 5-288-295) la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, cuatro de marzo del dos mil diez.

                                                                Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010031821).                                    Juez Tramitador

A, Gabriela Porras Agüero, mayor, notaria pública, cédula de identidad número 1-1016-916, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 09-000979-627-NO establecido en su contra por Aplicom S. A. y Consorcio Aplicom-Laserfiche, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Notarial. San José a las once horas veinticuatro minutos del veinticinco de agosto del dos mil nueve. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Aplicom S. A. contra Gabriela Porras Agüero, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana.  En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, para lo cual se comisiona a Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pavas, quienes podrán notificarlo ya sea en su oficina San José, Rohrmoser, 500 norte, 100 este del final del boulevard o en su casa de habitación: S.J. Rohrmoser 500 norte, 100 este, del final del boulevard. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado y del Colegio de Abogados. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza. Juzgado Notarial. San José a las ocho horas del veinte de enero del dos mil diez. En razón de que no ha sido notificada la existencia del presente proceso al denunciado(a) Gabriela Porras Agüero, y conforme a la certificación visible a folio 89, se ordena notificar al denunciado la resolución dictada al ser las once horas veinticuatro minutos del veinticinco de agosto del dos mil nueve y la presente, por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José, en forma personal en su oficina: San José, Avenida Central, 25 este de Librería Universal, edificio La Unión, 3 piso.

                                                                Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010031822).                                    Juez Tramitador

Que en el proceso disciplinario notarial N° 04-000730-0627-NO, de María de los Ángeles Vega Guzmán, contra el notario Abel Salas Chaves, este Juzgado mediante resolución número 562-2009 de las once horas del veinticinco de junio del dos mil nueve, dispuso imponerle al citado notario Abel Salas Chaves (cédula de identidad 1-538-835) la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Además, se le condena al pago de quinientos dieciséis mil colones por concepto de devolución de gastos de inscripción de la escritura que interesa, manteniéndose vigente la sanción en tiempo hasta tanto no cumpla con la devolución.

San José, 2 de marzo del 2010.

                                                              Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010031824).                                  Juez Tramitador

Que en el proceso disciplinario notarial N° 05-000401-0627-NO, de Registro Civil contra el notario Cassius Gerardo Sirias Sandoval, este Juzgado mediante resolución número 279-07 de las diez horas cincuenta y cinco minutos del veintiséis de abril del dos mil siete, dispuso imponerle al citado notario Cassius Gerardo Sirias Sandoval (cédula de identidad 6-180-665) la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación Boletín Judicial.

San José, 2 de marzo del 2010.

                                                                Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010031825).                                    Juez Tramitador

Que en el proceso disciplinario notarial N° 09-000261-0627-NO, de Archivo Notarial contra la notaria Lianeth Esquivel Sanabria, este Juzgado mediante resolución número 961-JR-2009 de las ocho horas quince minutos del diez de diciembre del dos mil nueve, dispuso imponerle al citado notario Lianeth Esquivel Sanabria (cédula de identidad 1-530-767) la corrección disciplinaria de ocho meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial

San José, 2 de marzo del 2010.

                                                                Lic. José Daniel Durán Artavia,

1 vez.—(IN2010031826).                                              Juez

Jorge Arturo Barrantes Rivera, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-543-119, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 09-001029-627-NO establecido en su contra por Grupo de Gestión de Servicios Generales GSG S.A.L., se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Grupo de Gestión de Servicios Generales GSG, S. A. contra Jorge Arturo Barrantes Rivera a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el (los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada, (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o mediante cédula y copias de ley en su casa de habitación, para lo cual se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José, quienes podrán notificarlo en: Av. 8, calles 11-13, edificio 1160, en caso de no ser localizado en dicha dirección; notificarlo por medio del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Sebastián en su casa de habitación en Colonia Kennedy, San Sebastián, casa 6, alameda 6. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado y del Colegio de Abogados. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Regístrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Licenciada Grace Hernández Herrera, Jueza. Juzgado Notarial. San José a las catorce horas del diecinueve de marzo del dos mil diez. Siendo fallidos los intentos por notificarle al licenciado Jorge Arturo Barrantes Rivera, la resolución dictada a las once horas cuatro minutos del veintiséis de agosto del dos mil nueve en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y el Colegio de Abogados (ver folios 15 y 28) y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 31), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son supuestamente no haber inscrito cinco libros contables, libro de actas de socios y el de la junta directiva ante Tributación Directa, asimismo como que excluyera unos socios que no laboran para la empresa actora. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado Jorge Arturo Barrantes Rivera, cédula de identidad 1-543-119. Notifíquese.

                                                                Lic. José Daniel Durán Artavia,

1 vez.—(IN201031827).                                                Juez

A: Viviana Navarro Miranda, mayor, notaria pública, cédula de identidad número 1-658-709, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 09-000571-0627-NO establecido en su contra por Damar Álvarez Álvarez, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José, a las diez horas del diecinueve de marzo de dos mil diez. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado Damar Álvarez Álvarez, la resolución dictada a las diez horas del once de mayo de dos mil nueve en las direcciones por el reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y el Colegio de Abogados (ver folios 35, 55, 61), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 50), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial: comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son por la falta de asesoría y confección de un poder generalísimo. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado(a) Viviana Navarro Miranda, cédula de identidad 1-658-709. Notifíquese. Lic. José Daniel Durán Artavia, Juez. Juzgado Notarial; San José, a las diez horas del once de mayo del dos mil nueve. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Damar Álvarez Álvarez contra Viviana Navarro Miranda, a quien se confiere traslado por el plazo de de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estradas, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada: en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada, (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciante mediante cédula y copias de ley, personalmente o en su casa de habitación para lo cual se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer circuito Judicial de San José quienes podrán notificarlo en: San José, de la Escuela 100 este y 50 sur. En caso de no ser posible localizarlo en esa dirección se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, por ser habido en: San José, Curridabat, 250 norte, 50 este de la Embajada Italia. O bien se comisiona a la Policía de Proximidad de San Antonio de Desamparados, por ser habido en: San José, Desamparados, carretera a San Antonio, 100 sur del Centro comercial La Constancia. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado y del Colegio de Abogados. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Regístrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Licenciada Grace Hernández Herrera, Jueza.

San José, 19 de marzo del 2010.

                                                                Lic. José Daniel Durán Artavia,

1 vez.—(IN2010031828).                                              Juez

Que en el proceso disciplinario notarial N° 04-000910-0627-NO, de Álvaro Herrera Morales contra el notario Óscar Alberto Parini Segura, este Juzgado mediante resolución número 0574-2009 de las trece horas treinta y tres minutos del veintiséis de junio del dos mil nueve, dispuso imponerle al citado notario Óscar Alberto Parini Segura (cédula de identidad 1-453-219) la corrección disciplinaría de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final de la escritura número ciento tres del tomo décimo segundo de su protocolo. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 4 de marzo del 2010.

                                                                Lic. José Daniel Durán Artavia,

1 vez.—(IN2010031830).                                              Juez

Que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 07-000754-627-NO, de Registro Civil, Departamento Civil contra Victorino Jiménez Rodríguez y Juan Quinteros Velazco (cédula de identidad 6-0113-0168 y 8-0030-0033 respectivamente), este Juzgado mediante resolución N° 0073-2010 de las trece horas treinta y tres minutos del cinco de febrero del dos mil diez, dispuso imponerle a Victorino Jiménez Rodríguez y Juan Quinteros Velazco la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial a cada uno de los citados notarios. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 1º de marzo del 2010.

                                                                Lic. José Daniel Durán Artavia,

1 vez.—(IN2010031831).                                              Juez

Que en el proceso disciplinario notarial N° 03-000779-627-NO, de Carlos Andrés Ramírez Restrepo, contra el notario Elmer Marchena Alfaro, este Juzgado mediante resolución siete horas treinta minutos del veintitrés de marzo del dos mil diez, dispuso levantar la suspensión disciplinaria a partir del veintidós de marzo del dos mil diez, al notario Elmer Marchena Alfaro, cédula número 1-849-148.

San José, 23 de marzo del 2010

                                                     Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010031832).                                             Juez

Que en el proceso disciplinario notarial N° 05-001122-627-NO, de Diógenes Montero Villalobos, contra Miguel Mauricio Campos Araya, cédula de identidad 6-0265-0167, este Juzgado mediante resolución N° 991-2009 de las dieciséis horas diez minutos del dieciocho de diciembre del dos mil nueve, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 4 de marzo del 2010

                                                     Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010031833).                                             Juez

Que en el proceso disciplinario notarial N° 04-000130-627-NO, de Coca Cola Femsa de Costa Rica S. A. contra Jorge Sáenz Yglesias, cédula de identidad 1-0412-1490, este Juzgado mediante resolución N° 708-JR-2009, de las catorce horas cinco minutos, del tres de setiembre del dos mil nueve, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 4 de marzo del 2010

                                                     Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010031834).                                             Juez

Que en el proceso disciplinario notarial N° 02-001011-627-NO, de John Alfred Mc Kinney, María Auxiliadora Sánchez Pone, Andrea Jiménez Sánchez y Heiner Alberto Jiménez Sánchez, contra José Arguedas Solano cédula de identidad 1-0527-0161, este Juzgado mediante resolución N° 00513-08 de las nueve horas del diez de diciembre de dos mil ocho, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de tres años y un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Es entendido que si transcurrido ese periodo de tiempo, el notario José Arguedas Solano aún no ha cumplido con el deber de depositar en la cuenta del despacho, la suma de trescientos mil colones en concepto de devolución de honorarios pagados de más, la suspensión se mantendrá por todo el tiempo que persista la renuncia a cumplir con ese deber de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 4 de marzo del 2010

                                                     Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010031835).                                             Juez

A la notaria Pública Jorleny Ugalde Ramírez, cédula de identidad número 4-165-291, de domicilio ignorado, hace saber: Que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 07-000956-0627-NO gestionado en su contra por el Registro Civil, se han dictado las resoluciones que dicen: “Sentencia de primera instancia N° 0247-2010 Juzgado Notarial. San José, a las once horas quince minutos del veinticuatro de marzo del dos mil diez. Resultando: ... Considerando: ... Por tanto: Se declara con lugar el presente proceso disciplinario notarial establecido por el Registro Civil contra la notaria pública Jorleny Ugalde Ramírez, a quien se le impone una suspensión de dos meses en el ejercicio de la función notarial. La sanción regirá ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Firme esta resolución, deberá comunicarse a la Dirección Nacional de Notariado, al Registro Nacional, al Archivo Notarial y al Registro Civil. Confecciónese y publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Notifíquese. Msc. Iris Chaves Rodríguez. Jueza”; “Juzgado Notarial; Primer Circuito Judicial de San José; a las diez horas del catorce de abril del año dos mil diez. Conforme lo dispone el artículo 263 del Código Procesal Civil, notifíquesele a la notaria pública Jorleny Ugalde Ramírez, la parte dispositiva de la resolución N° 0247-2010 de las once horas quince minutos del veinticuatro de marzo del año dos mil diez, así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial. Lic. José Daniel Durán Artavia, Juez”.

San José, 14 de abril del 2010

                                                     Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010034371).                                             Juez

Juzgado Notarial, a la notaria pública Kathya Lobo Cordero, cédula de identidad número 4-148-656, de domicilio ignorado, hace saber: Que en el Proceso Disciplinario Notarial Nº 09-001306-627-NO gestionado en su contra por el Archivo Notarial, se han dictado las resoluciones que dicen: “Juzgado Notarial; San José, a las catorce horas del veintitrés de noviembre del dos mil nueve. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Archivo Notarial contra Kathya Lobo Cordero a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados DAN-RP-1517 de fecha 30 de octubre 2009 y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada, (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente Nº 8687, publicada en La Gaceta Nº 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, para lo cual se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones de Heredia quienes podrán notificarlo personalmente en su oficina ubicada en: Heredia, Centro Comercial Plaza Flores, oficina 19. O bien en su casa de habitación ubicada en Heredia, 200 sur, 75 oeste de la Iglesia de los Ángeles. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado y del Colegio de Abogados. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Regístrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder -en que así conste. Lic. Grace Hernández Herrera. Jueza”; “Juzgado Notarial; Primer Circuito Judicial de San José; a las catorce horas treinta minutos del quince de abril del año dos mil diez. Siendo fallidos los intentos por notificarle a la Licenciada Kathya Lobo Cordero, la resolución dictada a las catorce horas del veintitrés de noviembre del dos mil nueve en las direcciones por el reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y el Colegio de Abogados (ver folio 12, 13, 21), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 14), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle a la notaría Kathya Lobo Cordero esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber a la denunciada que los hechos que se le atribuyen son que presuntamente fue suspendida por este Juzgado mediante publicación que consta en el Boletín Judicial N°27 del 9 de febrero del año 2009, y que cartuló durante el período que rigió esa sanción. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un(a) defensor(a) público(a) a la denunciada Kathya Lobo, cédula de identidad 4-148-656. Notifíquese. Lic. José Daniel Duran Artavia, Juez”. Exonerada la publicación de edicto por el principio de gratuidad. Juzgado Notarial. San José.

                                                                Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010034372)                                              Juez

A Berenice Martínez Fernández, mayor, notaria pública, cédula de identidad número 1-868-840, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 09-000017-627-NO establecido en su contra por Juan Vicente Solano Cedeño, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial; San José, a las quince horas cuarenta minutos del diecisiete de febrero del dos mil nueve. Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de Juan Vicente Solano Cedeño contra Berenice Martínez Fernández a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente.  Asimismo, se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículos 153, párrafo 3º del Código Notarial, en relación con el artículo 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996).  También se les previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución a los denunciados en forma personal o por medio de cédula de notificación y copias en su casa de habitación así:  Berenice Martínez Fernández en su oficina: Curridabat, urbanización El Hogar, casa 14-D. De no ser localizado el denunciado en la dirección indicada, notifíquese en su casa de habitación: ubicada en Cartago, Tres Ríos, 175 oeste de la iglesia, calle mese, para lo cual será comisionada en el Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de la Unión. Imprímase por vía intranet las direcciones que tiene reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y el Colegio de Abogados, respectivamente, tanto de su oficina profesional como de su casa de habitación. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza.  Juzgado Notarial. San José, a las siete horas cuarenta minutos del doce de abril de dos mil diez.  Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado(a) Berenice Martínez Fernández,  la resolución dictada a las quince horas cuarenta minutos del diecisiete de febrero de dos mil nueve en las direcciones por el reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y el Colegio de Abogados (ver folio 26 vto. 36, 38) y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 21), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente,  por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son por la falta de inscripción de un derecho en el Camposanto La Unión, por escritura de las trece horas del quince de setiembre de dos mil ocho, en la cual se ignora el número de escritura. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado(a). Berenice Martínez Fernández, cédula de identidad 1-868-840. Notifíquese.

                                                            Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010034373)                                           Juez

Al notario Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar, cédula número 1-0596-0460, se hace saber: Que en el Proceso Disciplinario Notarial Nº 06-000352-0627-NO interpuesto por Lizbeth Soto Monge y Jorge Luis Segura Campos, se ha dictado la resolución que dice: “Sentencia de  Primera Instancia Nº 927-JR-2009. Juzgado Notarial. San José, a las quince horas cincuenta minutos  del veinticuatro de noviembre del dos mil nueve. Proceso Disciplinario Notarial establecido por Lizbeth Soto Monge, mayor, casada, ama de casa, vecina de Alajuela, cédula número uno-cuatrocientos doce-mil doscientos noventa y seis; contra Luis Fernando Rodríguez Alpízar, mayor, abogado y notario, vecino de Hatillo, cédula número uno-quinientos noventa y seis-cuatrocientos sesenta.  Intervino como Defensor el Licenciado Sergio González León y como interesada la Dirección Nacional de Notariado. Resultando: 1) (...)  2) (...)  3) (...)  Considerando: I- Hechos Probados: a) (...) b) (...)  II- Sobre la Acción Disciplinaria: (...) Por Tanto: Se declara con lugar el Proceso Disciplinario Notarial establecido por Lizbeth Soto Monge contra Luis Fernando Rodríguez Alpízar a quien se le impone la corrección disciplinaria de tres años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Toda vez que aunque la pretensión civil no prosperó por aspectos de forma es evidente que causó perjuicio a la denunciante. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Firme esta resolución, deberá comunicarse al Archivo Notarial, el Registro Civil, el Registro Nacional y la Dirección Nacional de Notariado. Publíquese el edicto respectivo. Lic. Jeannette Ruiz Herradora. Jueza”. Juzgado Notarial. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del trece de abril del dos mil diez. Se revoca la resolución de las quince horas veintinueve  minutos del quince de febrero del dos mil diez, en virtud de haber sido mal admitido al no ser el momento procesal oportuno el  Recurso de Apelación  presentado por el Lic. Sergio Arturo González León como Defensor Público del notario denunciado Luis Fernando Rodríguez Alpízar contra la Sentencia número 927-JR-2009 de las quince horas cincuenta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, y en ese sentido, de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 263 del Código Procesal Civil, siendo que el notario denunciado se encuentra Ausente, se dispone notificarle al Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar la resolución: Sentencia de Primera Instancia Nº 927-JR-2009 de las quince horas cincuenta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil nueve,  por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Una vez realizada la publicación del edicto correspondiente, pase el expediente al conocimiento y resolución del Recurso de Apelación supra-indicado visible a folios 111 y 112 Notifíquese. Lic. José Daniel Durán Artavia. Juez”.

San José, 13 de abril de 2010

                                                                 Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010034374)                                               Juez

Que en el proceso disciplinario notarial N° 07-000013-0627-NO, de Registro Civil contra la notaria Alexandra Alfaro Céspedes, este Juzgado mediante sentencia número Nº 140-2010 de las dieciséis horas veintiocho minutos del veinticuatro de febrero de dos mil diez, dispuso imponerle a la citada  notaria Alexandra Alfaro Céspedes, cédula de identidad 1-629-105, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la  función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 09 de abril del 2010

                                                               Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010034375)                                             Juez

A Olger León Contreras, mayor, notario público, cédula de identidad número 6-0245-0337, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 09-001256-627-NO establecido en su contra por José Manuel Sedo Campos, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial; San José, a las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de noviembre del dos mil nueve. En vista de que el denunciante no cumplió con lo prevenido en resolución de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre del dos mil nueve, se rechaza la pretensión resarcitoria. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de José Manuel Sedo Campos contra Olger León Contreras, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente Nº 8687, publicada en La Gaceta Nº 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, para lo cual se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José quienes podrán notificarlo personalmente en su oficina ubicada en: San José, Barrio Córdoba, 250 oeste y 25 sur de autos Bohío. En caso de no ser posible localizarlo en esa dirección, notifíquesele por medio de copias de ley en su casa de habitación ubicada en: Heredia, San Luis, Santo Domingo. Para tal efecto se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones de Heredia. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado y del Colegio de Abogados. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Lic. Grace Hernández Herrera. Jueza. Juzgado Notarial. San José a las dieciséis horas veinte minutos del veintidós de marzo del dos mil diez. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado(a) Olger León Contreras, la resolución dictada a las dieciséis horas veinte minutos del veintidós de marzo en las direcciones por el reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y el Colegio de Abogados (ver folio 14), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 22), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son supuesta falta de inscripción de un vehículo. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado(a) Olger León Contreras, cédula de identidad 6-0245-0337. Notifíquese.

                                                               Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(2010034376)                                                  Juez

A Otoniel Badilla Villanueva, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-630-757, domicilio ignorado: Que en proceso disciplinario notarial número 06-000160-627-NO, establecido en su contra por Registro Civil, se han dictado las resoluciones que dicen: “Resolución Nº 00054-2010. Juzgado Notarial. San José, a las trece horas del veintiséis de enero del dos mil diez. Proceso Disciplinario Notarial establecido por Registro Civil contra el notario Otoniel Badilla Villanueva, mayor, abogado y notario, de otras calidades que no constan en autos, representado por la licenciada Ericka Quesada Madrigal, en su condición de Defensor Público. Resultando: I.—... II.—... III.—... IV.—… y Considerando: I.—Hechos probados: 1) ... 2) ... 3)... II.—Sobre el fondo: I.—... II.—... III.—... IV.—... Por tanto: Se declara sin lugar la excepción de prescripción de la acción disciplinaria y con lugar el  proceso disciplinario notarial interpuesto por el Registro Civil contra el notario público Otoniel Badilla Villanueva. Se le impone al citado profesional la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil. Publíquese el edicto respectivo.  Rige ocho días naturales después de la respectiva publicación.

                                                               Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010034377)                                             Juez

Que en el proceso disciplinario notarial Nº 08-00093-0627-NO, de Registro Civil contra el notario Fernando Erick Moroney Hernández, este Juzgado mediante resolución número Nº 133-2010 a las dieciséis horas veinte minutos del veintitrés de febrero de dos mil diez, dispuso imponerle al citado notario Fernando Erick Moroney Hernández, cédula de identidad 8-070-602, la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la  función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 12 de abril del 2010

                                                               Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010034378)                                             Juez

Que en el proceso disciplinario notarial Nº 06-000453-0627-NO, de Yenny Corella Jiménez contra la notaria Ana María Pérez Granados, este Juzgado mediante resolución  de primera instancia Nº 279 de las diez horas del veinte de marzo del dos mil nueve, dispuso levantar la suspensión disciplinaria a partir del seis de abril del dos mil diez, a la notaria Ana María Pérez Granados, cédula número 3-235-165.

San José, 05 de abril del 2010

                                                               Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010034379)                                             Juez

Que en el proceso disciplinario notarial Nº 07-000385-627-NO, de Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional contra Óscar Hugo Hernández Salazar, cédula de identidad 3-229-685,  de Tribunal Notarial mediante resolución Nº 243-2009 de las diez horas diez minutos del dieciséis de diciembre del dos mil nueve, dispuso imponerle al  citado notario la corrección disciplinaria de tres años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. San José, 2010.

                                                               Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010034380)                                             Juez

A Germán Obando Mena, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-863-193, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 08-000260-627-NO establecido en su contra por Olga Irene Moscoso Benavides, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Proceso Disciplinario Notarial Nº 08-000260-0627-NO de Olga Irene Moscoso Benavides contra el notario Germán Obando Mena Juzgado Notarial: Primer Circuito Judicial de San José, al ser las ocho horas quince minutos del  dieciocho de marzo  del año dos mil nueve. Se le  previene al notario Germán Obando Mena, que dentro  del plazo de ocho días concedido en el auto de traslado, debe indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo haga, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias.  De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse  dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática.  En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley).   En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta Nº 20 del jueves 29 de enero del 2009).  Notifíquesele esta resolución así como la dictada a las ocho horas del diecisiete de abril del año dos mil ocho a la parte denunciada, personalmente o mediante cédula y copias de ley, para lo cual se comisiona a la Oficina Central de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, quienes podrán notificarlo en su casa de habitación:  Tibás, 150 metros al este de la Agencia del Banco Interfin. Se previene a la denunciante Olga Irene Moscoso Benavides, que el fax para atender notificaciones, debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, sea que no señalar Telefax, según lo dispuso la Circular Nº 169-08, acordada en sesión Nº 65-08 del 2 de setiembre del 2008; lo anterior en el entendido de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas. Lic. Juan Federico Echandi Salas, Juez. Juzgado Notarial; San José, a las once horas cinco minutos del veintiocho de agosto del año dos mil ocho. Vista el acta de notificación de la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José visible a folio 22, en la que indican que el denunciado se puede localizar en horas de la noche, se ordena enviar comisión a la Policía de Proximidad de Tibás, para que notifique al notario denunciado en Tibás, de la esquina suroeste del parque, 325 metros al oeste, casa a mano izquierda blanca con portones negros, con rotulo que dice Bufete Tamayo y Asociados, a fin de que se notifique personalmente o en su casa de habitación al notario Obando Mena. De no localizarse en esa dirección, notifíquese en su casa de habitación: en Tibás, 150 metros este del banco Interfin. Lic. Juan Federico Echandi Salas, Juez.

                                                               Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010035214).                                            Juez

Que en el proceso disciplinario notarial Nº 09-000045-627-NO, de Archivo Notarial contra Vera Virginia Saborío Chaves, cédula de identidad 9-026-018,  este Juzgado mediante resolución Nº 00237-2010 de las quince horas cincuenta y tres minutos del veintidós de marzo, dispuso imponerle al  citado notario la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la  función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 15 de abril del 2010

                                                               Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010035215)                                             Juez

Que en el proceso disciplinario notarial Nº 07-000135-0627-NO, de Registro Civil contra Aida Gabriela Araya Cascante, cédula de identidad 1-672-844, este Juzgado mediante resolución Nº 251-2010 de las catorce horas treinta y tres minutos del veinticuatro de marzo del dos mil diez, dispuso imponerle al  citado notario la corrección disciplinaria de cinco meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 15 de abril del 2010

                                                               Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010035216)                                             Juez

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

Con ocho días de término, se emplaza a los causahabientes de la trabajadora Élida María Rojas Porras, quien fuera mayor, soltera, cocinera, vecina de Tilarán y con cédula de identidad número cinco-cero doscientos cincuenta y seis-cero quinientos dieciocho, para que dentro de dicho término se apersonen a hacer valer sus derechos en las diligencias de Devolución de Ahorro Laboral de Trabajadora fallecida, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren, el dinero se entregará a quien corresponda, de conformidad con el Artículo 85 del Código de Trabajo. Exp. 10-300011-0404-LA-5.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tilarán, 28 de abril del 2010.—Lic. Olidony Palacios Badilla, Juez a. í.—1 vez.—(IN2010036549)

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la devolución de ahorros de trabajador fallecido, de quien en vida fuere llamado Fernando González Pérez, mayor, casado, costarricense, cédula de identidad número 6-0100-0353, y quien falleciere el día ocho de febrero de dos mil diez, y que se consideren con derecho a las mismas, con el fin que se apersonen dentro del plazo de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto, a este Despacho a hacer valer sus derechos de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo y sus reformas. Lo anterior por haberse ordenado así en devolución de ahorros de trabajador fallecido, expediente Nº 10-300029-0891-LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pavas, 16 de abril del 2010.—Lic. Gustavo Barrantes Morales, Juez.—1 vez.—(IN2010036983).

Con ocho días de plazo se convoca a los causahabientes del fallecido Guillermo José Zeledón Saravia, quien fuera mayor, casado, vecino de San Rafael Abajo de Desamparados, de la panadería Musmani 175 metros norte, casa 51, cédula de identidad número uno-quinientos veintisiete-doscientos veinticinco, quien falleció el dieciséis de setiembre del dos mil nueve, a fin de que se apersonen a hacer valer sus derechos en la presente diligencia de reclamo de Fondo de Capitalización Laboral, expediente número 10-300074-0237-LA (74-4-10), gestionada por: Dberta Lila Guerrero Chamorro, quien es mayor, viuda, ama de casa, vecina de San Rafael Abajo de Desamparados, de la panadería Musmani 175 metros norte, casa 51, cédula de residencia numero uno-cinco-cinco-ocho-cero-dos-cero-seis-nueve-cinco-tres-seis contra Operadora de Planes de Pensiones Complementarias  el Banco Popular S. A., apercibidos de que de no hacerlo así en dicho lapso, contados los días a partir de la publicación de este adicto, los dineros pasarán a quien corresponda en derecho, de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 28 de abril del 2010.—Lic. Ian Berrocal Azofeifa, Juez.—1 vez.—(IN2010037055).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de los dineros provenientes de Fondo de Capitalización Laboral, del señor Esteban De Jesús Rosales Gómez, quien fue mayor, soltero, laboró para el Ministerio de. Educación Publica, vecino de Esparza, portó la cédula número 6-0265-0310, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el número 10-300013-0437-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el articulo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Esparza, Puntarenas, 15 de marzo del 2010.—Lic. Karla Porras Arce, Jueza.—1 vez.—(IN2010037057).

Con base en lo que establece el artículo 85 inciso d), del Código de Trabajo, con ocho días de término se cita y emplaza a los causahabientes que se consideren con derechos en la Consignación de Prestaciones del trabajador fallecido Feisal Eduardo Vargas Romero, quien en vida fue mayor, soltero, misceláneo, de treinta cinco años de edad, vecino de Chacarita Tres, casa 91, quién fue portador de la cédula número seis- doscientos cincuenta y ocho-ciento dos, que promueve María Judith Romero Vargas, mayor, ama de casa, de cincuenta y cinco años de edad, costarricense, cédula de identidad número nueve-cero cincuenta y tres-novecientos noventa y nueve, vecina de Chacarita Tres, Carrizal, casa 91, color amarilla, para que dentro del término indicado se apersonen al Despacho a hacer valer sus derechos. Diligencias de consignación de prestaciones, Feisal Vargas Romero. Ac/ María Judith Romero Vargas. Exp. Nº 10-000055-643-LA-10.—Juzgado de Trabajo y de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Isaac Pizarro Álvarez, Juez.—1 vez.—(IN2010037058).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes en diligencia de consignación de prestaciones de Francisco Javier Cortés Vargas, fallecido el 6 de junio del 2002, quien portó el numero de cédula 2-0190-0963 se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante éste Despacho en las diligencias cobro de Fondo de Capitalización Laboral bajo el número de expediente 10-300151-1024-LA (1), a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente Nº 10-300151-1024-LA (1).—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Puntarenas, 20 de abril del 2010.—Lic. Pedro Ferran Reina, Juez.—1 vez.—(IN2010037059).

A los causahabientes de quién en vida se llamó, quien fue mayor, soltero, soldador, vecino de Grecia, cédula de identidad número 1-950-696, se les hace saber que: Mariela Boza Porras, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 2-558-536, vecina de Grecia centro, se apersonó en este Despacho en calidad de compañera de unión de hecho del fallecido y en representación de Dilan Jareth López Bonilla, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen en este Despacho en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial. Libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Eduardo López Mora, expediente Nº 10-000056-1113-LA.—Juzgado de Trabajo de Grecia, 22 de abril del 2010.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—1 vez.—(IN2010037067).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Carlos Gerardo Blanco Segura, cédula número 6-258-994, quien murió el día quince de febrero de dos mil diez, se consideran con derecho a las mismas, para que dentro del improrrogable plazo de ocho días, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el expediente número 10-300028-920-LA-2 a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Corredores, Ciudad Neily, 8 de abril de 2010.—Lic. Hellen Hidalgo Ávila, Jueza.—1 vez.—(IN2010037068).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Óscar Danilo Espinoza Noguera, cédula de identidad número 5-0322-0616, fallecido el diecinueve de marzo de dos mil diez, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencia de devolución de trabajador fallecido, bajo el expediente número 10-300028-0401-LA-6 a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente número 10-300028-0401-LA-6 a favor de Ana Gregoria Espinoza Noguera, cédula de residencia número 155804855336.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Carrillo, a las catorce horas diez minutos del veinte de abril de dos mil diez.—Lic. Carlos Andrés Aguilar Arrieta, Juez.—1 vez.—(IN2010037071).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Misael Gutiérrez Pérez, cédula de identidad 5-0354-0755, mayor, soltero, vecino de Santa Cruz, fallecido el 2 de julio del 2007, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 07-000103-0781-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente Nº 07-000103-0781-LA. José Misael Gutiérrez Pérez a favor de Tirsa Pérez Gutiérrez, mayor, cédula de identidad Nº 5-0127-0787, mayor, soltera, vecina de Santa Cruz.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Guanacaste, 23 de abril del año 2010.—Lic. Yorleni Bello Varela, Jueza.—1 vez.—(IN2010037072).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Agustín Jiménez Jiménez, cédula número 5-110-959, fallecido el 23 de marzo del 2010, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones bajo el número 10-000046-0874-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente Nº 10-000046-0874-LA. Promovida por Marina Ruiz Jiménez.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Nicoya, 28 de abril del año 2010.—Lic. Erick Azofeifa Fernández, Juez.—1 vez.—(IN2010037074).

Se cita y emplaza a todos los causahabientes del trabajador fallecido José Emilio Delgado Villalobos, quien fue mayor de edad, divorciado, costarricense, nativo de San José, el veinte de enero de mil novecientos sesenta y siete, vecino de Jicaral, frente a Coopeguanacaste, portó la cédula de identidad número uno-cero novecientos sesenta-cero trescientos cincuenta y cinco, (1-0960-0355), era trabajador de Coonaprosal, Sucursal de Jicaral, y falleció el tres de setiembre del dos mil siete, en Jicaral centro, para que comparezcan ante este Despacho, dentro del plazo de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto, en defensa de sus derechos, apercibidos de que si así no lo hiciere, los dineros que se depositaren, pasarán a quien legalmente corresponda. Artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 10-300001-0435-LA. Diligencias de devolución de ahorros del trabajador José Emilio Delgado Villalobos, promovido por Rosa Villalobos Loría.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Jicaral, 20 de abril del 2010.—Lic. Esther Orias Obando, Jueza.—1 vez.—(IN2010037075).

Se cita y emplaza a todos los causahabientes del reclamo del Fondo de Capitalización Laboral (FCL) del fallecido Óscar Fernando Rusell Johnson, quien fue mayor, divorciado, cédula Nº 7-046-664, vecino de 28 Millas de Batán, quien falleció el veintisiete de diciembre de dos mil nueve, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número 10-300038-0934-LA-8, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Siquirres, a las catorce horas del veintiséis de abril de dos mil diez.—Lic. Víctor Hugo Medina Morales, Juez.—1 vez.—(IN2010037076).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Juan Carlos Angulo Rojas, cédula 1-743-680, fallecido el día 28 de febrero del año 2010, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de “consignación de régimen obligatorio de pensiones complementarias” bajo el expediente número 10-000701-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 10-000701-0173-LA. Promovido por Ana Isabel Rojas Álvarez a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 19 de abril del 2010.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—(IN2010037090).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Isaac Chacón Castro, cédula 3-167-687, fallecido el día 8 de octubre del año 2009, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de “consignación de aguinaldo proporcional” bajo el expediente número 10-000004-0028-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 10-000004-0028-LA. Promovido por Rebeca Chacón Castro a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de abril del 2010.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—(IN2010037091).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Efraín Vega Soto, cédula 1-446-475, fallecido el día 2 de marzo del año 2010, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de “consignación de fondo de capitalización laboral y régimen obligatorio de pensiones complementarias” bajo el expediente número 10-000640-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 10-000640-0173-LA. Promovido por María Teresa Rojas Portuguez a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de abril del 2010.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—(IN2010037105).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Ana Lorena Soto Navarro, cédula 1-789-335, fallecida el día 19 de diciembre del año 2006, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de “consignación de fondo de capitalización laboral” bajo el expediente número 10-000673-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 10-000673-0173-LA. Promovido por Freddy Orlando Céspedes Rodríguez a favor de los causahabientes de la fallecida.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de abril del 2010.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—(IN2010037107).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Ángel Virgilio Azofeifa Gómez, cédula 1-786-582, fallecido el día 10 de octubre del 2009, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de “consignación de prestaciones laborales” bajo el expediente número 09-002883-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 09-002883-0173-LA. Promovido por Etelgive Gómez González, a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de abril del 2010.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—(IN2010037108).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las ocho horas veintiocho de mayo de dos mil diez, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos y con la base de seis millones dos mil seiscientos cuarenta y siete colones, remataré: el fundo hipotecado matrícula número ciento cincuenta y cinco mil ciento veintiséis-cero cero cero, que es lote 24.295, terreno para agricultura, sito en distrito dos Caño Negro, cantón catorce Los Chiles de la provincia de Alajuela. Lindante: al norte, Luis López y Faustino Arias; al sur, José Reyes y Manuel Castillo; al este, Faustino Arias, y al oeste, Luis López y José Reyes. El cual mide: quinientos veintiocho mil cuatrocientos treinta metros cuadrados, propiedad de Corporación Rudaka C.M.I. S. A. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de cuatro millones quinientos un mil novecientos ochenta y cinco colones con veinticinco céntimos, se señalan las ocho horas del catorce de junio de dos mil diez. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, o se la suma de un millón quinientos mil seiscientos sesenta y un colones con setenta y cinco céntimos, se señalan las ocho horas del veinticinco de junio de dos mil diez. Lo anterior por estar así ordenado en proceso de ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Justo García García. Expediente Nº 09-000011-0298 AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 21 de abril de 2010.—Lic. Federico Villalobos Chacón, Juez.—RP2010171143.—(IN2010037381).

En la sala número 1; libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales a las catorce horas y cero minutos del veintisiete de julio del dos mil diez, y con la base de dieciocho mil quinientos treinta y cinco dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 171788-000, la cual es terreno para construir, situada en el distrito 03 Anselmo Llorente, cantón 13 Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Amalia Urcuyo B. y Eduardo Sauma; al sur, calle pública; al este, Leiva Urcuyo Ltda., y al oeste, Leiva Urcuyo Ltda. Mide: seiscientos diez metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del once de agosto del año dos mil diez, con la base de trece mil novecientos un dólares con veinticinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiséis de agosto del año dos mil diez con la base de cuatro mil seiscientos treinta y tres dólares con setenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Stefano Illari contra Productora y Realizadora de Audio Visuales para Cine y Televisión Practel S. A. Expediente Nº 08-000968-0164-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 9 de febrero del año 2010.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—RP2010171155.—(IN2010037382).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios a las diez horas y treinta minutos del dos de junio de dos mil diez, y con la base de cinco millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número C-ciento treinta y dos mil setecientos veintitrés, marca Kenworth, año mil novecientos noventa y uno, vin uno XKADR nueve X tres MJ cinco cinco nueve seis ocho siete, cilindrada doce mil setecientos centímetros cúbicos, color blanco, categoría carga pesada. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del dieciséis de junio de dos mil diez, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del treinta de junio de dos mil diez, con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Menher de Occidente S. A. contra Víctor Guillermo Blanco Ramírez. Expediente Nº 09-000323-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 14 de abril del año 2010.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—RP2010171165.—(IN2010037383).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y quince minutos del veintiocho de julio de dos mil diez, y con la base de trece millones trescientos diez mil setecientos once colones con un céntimo, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 00059763-001 y 002, la cual es terreno pastos, situada en el distrito 03 Carmen, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Lía Gutiérrez; al sur, Odilia Calderón y otro; al este, Rodolfo Gutiérrez Brenes, y al oeste, calle pública. Mide: trescientos cuarenta y siete metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y quince minutos del veintiocho de julio de dos mil diez, con la base de nueve millones novecientos ochenta y tres mil treinta y tres colones con veintiséis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y quince minutos del treinta de agosto de dos mil diez, con la base de tres millones trescientos veintisiete mil seiscientos setenta y siete colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra José Mario Quesada Solano, José Rafael Quesada Brenes, Sonia Marta de los Ángeles Solano Granados. Expediente Nº 10-000576-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 22 de abril del año 2010.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—RP2010171229.—(IN2010037384).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando servidumbre trasladada y servidumbre de acueducto de paso de A y A; a las catorce horas y treinta minutos del uno de junio del dos mil diez, y con la base de cuarenta y cinco mil seiscientos dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número F cero cero cero cuatro cinco cero cero uno cero cero cero, la cual es terreno filial treinta y nueve pata para construir bloque D, situada en el distrito 10 Damas, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle cuatro; al sur, finca filial diez del bloque D; al este, finca filial treinta y ocho del bloque D, y al oeste, finca filial cuarenta del bloque D. Mide: noventa y seis metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del dieciséis de junio del dos mil diez, con la base de treinta y cuatro mil doscientos dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del uno de julio del dos mil diez, con la base de once mil cuatrocientos dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Sandra Isaac Morales. Expediente Nº 10-000272-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 22 de marzo del año 2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—RP2010171235.—(IN2010037385).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de aguas pluviales, a las nueve horas, treinta minutos del ocho de junio del dos mil diez, y con la base de treinta y ocho millones novecientos cincuenta y cuatro mil setecientos cuatro colones con doce céntimos, al mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, del partido de Cartago, matrícula número siete mil uno-cero cero cero, que es terreno sembrado de café, potrero y rastrojos, sito en distrito Cinco San Francisco, cantón primero Cartago de la provincia de Cartago. Linda: al norte, con Didier Cordero Navarro y calle pública con 115 metros con 14 centímetros; al noreste, con Didier Cordero Navarro; al noroeste, con Mafersol S. A.; al sureste, con Cristóbal Madriz Madriz, y al suroeste, con Javier Chan Li, Lucrecia Villalobos, lotes 1 al 6. Mide: catorce mil quinientos treinta y cinco metros con cuarenta decímetros cuadrados, según plano C-0671342-2000. Para el segundo remate se señalan las nueve horas, treinta minutos del veintidós de junio del dos mil diez, con la base de veintinueve millones doscientos dieciséis mil veintiocho colones con nueve céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas, treinta minutos del seis de julio del dos mil diez, con la base de nueve millones setecientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y seis colones con tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso hipotecario 09-100873-0642-CI-3 de Banco Nacional de Costa Rica contra Johan Jacamo Cruz.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas, 8 de abril del 2010.—Lic. Gustavo Fernández Zelada, Juez.—RP2010171252.—(IN2010037386).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada Citas 0295-00013923-01-0901-001; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del primero de junio del año dos mil diez, y con la base de treinta y seis mil doscientos veintidós dólares con setenta y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00460661-000 la cual es terreno lote 34 para construir. Situada en el distrito 04 San Rafael, cantón 15 Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 25,77 metros; al sur, Quebrada Poro; al este, lote 35 y al oeste, destinado servidumbre pluvial. Mide: mil trece metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de junio del dos mil diez, con la base de veintisiete mil ciento sesenta y siete dólares con seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del uno de julio del año dos mil diez con la base de nueve mil cincuenta y cinco dólares con sesenta y nueve centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica, contra Marcos de la Trinidad Coto Alfaro, Marcos Elías Coto Méndez. Exp.: 10-000052-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 22 de marzo del 2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—RP2010171259.—(IN2010037387).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios a las dieciséis horas y cero minutos del cinco de julio del año dos mil diez, y con la base de doscientos noventa y seis mil quinientos dieciséis dólares con cuarenta y cuatro centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00034054-000 la cual es terreno en dos porciones con una casa y galerón. Situada en el distrito 06 San Isidro, cantón 01 Alajuela de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública del estado, río Poás y Antonio Morera; al sur, calle pública del estado; al este, calle pública y al oeste, calle pública y río Poás. Mide: doscientos treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta y tres metros con veintitrés decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos del veintisiete de julio del año dos mil diez, con la base de doscientos veintidós mil trescientos ochenta y siete dólares con treinta y tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y cero minutos del doce de agosto del año dos mil diez con la base de setenta y cuatro mil ciento veintinueve dólares con once centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque de gerencia o certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Antolin González Segura, Corporación Silfide Sociedad Anónima representada por Ronald González Chávez y a este en su condición personal. Exp. 10-000261-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 24 de marzo del 2010.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—RP2010171260.—(IN2010037388).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del uno de junio del dos mil diez, y con la base de catorce millones diez mil seiscientos cuarenta y tres colones con ochenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 00090047-000 la cual es terreno para construir con 1 casa lote 16. Situada en el distrito 01 Paraíso, cantón 02 Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Inversiones Jora S. A.; al sur, calle pública con 8.08 metros de frente; al este, Inversiones Jora S. A. lote 15 y al oeste, Inversiones Jora S. A. lote 17. Mide: ciento sesenta metros con cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de junio del dos mil diez, con la base de diez millones quinientos siete mil novecientos ochenta y dos colones con ochenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del uno de julio del año dos mil diez con la base de tres millones quinientos dos mil seiscientos sesenta colones con noventa y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Francisco Esteban Chaves Marín. Expediente Nº 10-000162-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 19 de marzo del 2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.––RP2010171262.––(IN2010037389).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las diez horas y cero minutos del veintiocho de julio de dos mil diez, y con la base de trece millones quinientos mil colones (13.500.000 colones), en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cuarenta y cinco mil setecientos ochenta y tres - cero cero uno-cero cero dos la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 11 San Sebastián, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Vilma Jiménez Fernández con 8 m 39 cm; al sur, calle pública con 6 m 43 cm; al este, calle de servidumbre 18 cm 01 cm y otro y al oeste, Gabriel Jiménez Monge con 18 m. Mide: ciento treinta y un metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del trece de agosto de dos mil diez, con la base de diez millones ciento veinticinco mil colones (10.125.000 colones) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del treinta de agosto de dos mil diez con la base de tres millones trescientos setenta y cinco mil colones (3.375.000 colones) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Daisy Pandolfi Inneken y Juan Mario Moreno Mora. Expediente Nº 10-000596-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 16 de abril del 2010.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.––RP2010171263.––(IN2010037390).

A las ocho horas treinta minutos del veintinueve de junio del dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho, soportando hipoteca de primer grado inscrita bajo las citas quinientos setenta y uno-ochenta y dos mil cuatrocientos treinta y seis-cero cero uno-cero cero dos-cero cero uno y reservas y restricciones inscritas bajo las citas trescientos treinta y dos-mil trescientos cuarenta-cero uno-cero novecientos uno-cero cero uno y con la base de veintidós millones quinientos noventa y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho colones con cuarenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos ochenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cinco-cero cero cero la cual es terreno de solar con dos casas. Situada en el distrito 02 San Rafael, cantón 11 Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte lotes 1 y 13, Orlando Gutiérrez R.; al sur José Quirós, Francisco Castillo otro; al este calle pública y Orlando Gutiérrez y al oeste calle pública 9.86 metros lotes 1 al 12. Mide: tres mil ochenta y dos metros con veinticinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Ángel López Miranda contra Patricia Alvarado Loaiza. Exp. 07-001232-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de abril del 2010.—Lic. Magda Díaz Bolaños, Jueza.—Nº RP2010171268.—(IN2010037391).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas cinco minutos del nueve de julio del año dos mil diez, y con la base de veinticinco mil dólares, al mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 178983-000 la cual es terreno café. Situada en el distrito 10 Desamparados, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 10 m y otros; al sur, Édgar Alfaro y otro; al este, camino público con 51 m 94cm y al oeste, Floriberto Campos y otro. Mide: veintiséis mil trescientos metros con veintinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas cinco minutos del tres de agosto del año dos mil diez, con la base de dieciocho mil setecientos cincuenta dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas cinco minutos del dieciocho de agosto del año dos mil diez con la base de seis mil doscientos cincuenta dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Gerardo Miguel Salazar Gamboa contra Eugenio Salazar Romero. Exp. 08-015536-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 21 de enero del 2010.—Lic. Susana Murillo Alpízar, Jueza.—Nº RP2010171278.—(IN2010037392).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones al tomo trescientos cuarenta asiento ocho mil quinientos treinta y cuatro, servidumbre de acueducto al tomo cuatrocientos once asiento once mil doscientos catorce, a las once horas del dos de junio de dos mil diez, y con la base de cincuenta y siete millones quinientos cuarenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y un mil quinientos cuarenta y ocho - cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito octavo Cabo Velas, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Abril en Flamingo S. A.; al sur, Abril en Flamingo S. A.; al este, calle pública; y al oeste, Abril en Flamingo S. A. Mide: trescientos veintinueve mil ciento dos metros con setenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas del dos de junio de dos mil diez, con la base de cuarenta y tres millones ciento cincuenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas del treinta de junio de dos mil diez con la base de catorce millones trescientos ochenta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en Proceso Monitorio de Jorge Mario Marín Barquero contra Lomas Flamingo S. A. Exp. Nº 09-000149-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 16 de abril del 2010.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—RP2010171286.—(IN2010037393).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las ocho horas y treinta minutos del veintiocho de mayo del dos mil diez, y con la base de un millón seiscientos ochenta y dos mil seiscientos treinta y cuatro colones exactos, en el mejor postor remataré lo  siguiente: Vehículo placas 688699, marca Toyota, estilo Tercel, año 1992, color azul, vin JT2EL46B4N0175137. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del once de junio de dos mil diez, con la base de un millón doscientos sesenta y un mil novecientos setenta y cinco colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticinco de junio del dos mil diez, con la base de cuatrocientos veinte mil seiscientos cincuenta y ocho colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Autos San Antonio S. A. contra Vilmar Alexander Oporto Hernández. Exp. Nº 08-100521-0900-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Grecia, 4 de marzo del 2010.—Lic. Edwin Vásquez Macalacad, Juez.—RP2010171289.—(IN2010037394).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de junio de dos mil diez, y con la base de dos millones seiscientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas CL doscientos cuarenta mil quinientos veinticuatro, marca Isuzu, estilo NPR, carga liviana, año 2000, color blanco, chasis JY7017082, motor no visible, diesel 4800 cc para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del primero de julio de dos mil diez, con la base de un millón novecientos ochenta y nueve mil quinientos colones con treinta céntimos, (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintidós de julio de dos mil diez, con la base de seiscientos sesenta y tres mil ciento sesenta y seis colones con setenta céntimos, (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de White Rose Project S. A., contra Cristian Noguera Topf. Exp.: 10-100013-0900-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 14 de abril del 2010.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—RP2010171296.—(IN2010037395).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando condiciones, referencia Nº 00215217-000; a las diez horas y quince minutos del uno de junio del año dos mil diez, y con la base de dieciocho mil trescientos treinta y nueve dólares con treinta centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 00233243-000, la cual es terreno lote 11-C-40 terreno de agricultura. Situada en el distrito 05 Delicias, cantón 13 Upala de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte Alberto Gutiérrez López; al sur calle pública con un frente de 54.78 metros y Junta de Educación de Pavas; al este Claudio Martínez Ortiz, Claudio Martínez Romero y Leonel Martínez Ortiz y al oeste Ramón Enrique González Ortiz y servidumbre. Mide: catorce mil cuatrocientos cincuenta metros con cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del dieciséis de junio del año dos mil diez, con la base de trece mil setecientos cincuenta y cuatro dólares con cuarenta y siete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos del uno de julio del año dos mil diez con la base de cuatro mil quinientos ochenta y cuatro dólares con ochenta y tres centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Digna Espinoza Romero, Ivonne Rivas Espinoza. Expediente 10-000062-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 19 de  marzo del 2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—(IN2010038377).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones, a las ocho horas con treinta minutos del veintiocho de mayo del dos mil diez, y con la base de sesenta y cinco mil novecientos doce dólares con noventa y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa EE-024652, marca Caterpillar, categoría excavadora, tracción sencilla, chasis y vin CAT0320SSBN00778, año 2005, motor 7JK84656. Para el segundo remate se señalan las ocho horas con treinta minutos del once de junio del dos mil diez, con la base de cuarenta y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro dólares con setenta y cuatro centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas con treinta minutos del veinticinco de junio del dos mil diez con la base de dieciséis mil cuatrocientos setenta y ocho dólares con veinticuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Caterpillar Crédito S. A. de C. V. contra Javimar de Nosara S. A. Expediente Nº 10-000059-0390-CI.—Juzgado Civil de Nicoya, 12 de abril del 2010.—Lic. Allan Octavio Montero Valerio, Juez.—(IN2010038415).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, a las diez horas y quince minutos del treinta y uno de mayo del año dos mil diez y con la base de cinco millones doscientos noventa y cinco mil ciento cincuenta colones con doce céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo, placas número tres tres ocho dos siete cero, marca B.M.W., año 1999, Vin WBADM41020GM06975, cilindrada 2494 c. c., color gris, categoría automóvil 523 I. Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del quince de junio del año dos mil diez, con la base de tres millones novecientos setenta y un mil trescientos sesenta y dos colones con cincuenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos del treinta de junio del año dos mil diez con la base de un millón trescientos veintitrés mil setecientos ochenta y siete colones con cincuenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Fiduciaria Brunca S. A. contra Jacqueline Miranda Marín. Expediente Nº 09-001175-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 19 de marzo del 2010.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—RP2010171948.—(IN2010038457).

A las trece horas treinta minutos del treinta y uno de mayo del dos mil diez, en la puerta de este juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de diez millones de colones, remataré la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Guanacaste al sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y nueve mil quinientos setenta-cero cero cero, que es terreno de potrero, situado en el distrito primero de Tilarán, del cantón octavo de Tilarán, de la provincia de Guanacaste, mide cincuenta y un mil trescientos cincuenta metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados, según plano G-0768396-1988; con linderos; norte; calle pública con 12 mts. y otro, sur: Rafael Álvarez Castro, este: Abraham Madriz, Luis Paniagua otro y oeste: Teresa y Lisandro Paniagua y otro. Para el segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base original, sea con la suma de siete millones quinientos mil colones, de la finca dada en garantía hipotecaría, se señalan las catorce horas treinta minutos del dieciséis de junio del dos mil diez. Si para el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca dada en garantía hipotecaría, sea con la suma de dos millones quinientos mil colones exactos, y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta, y al efecto se señalan las catorce horas treinta minutos del dos de julio del dos mil diez. Se rematan por ordenarse así en expediente Nº 09-100152-0927-CI (281-4-2009)-B, proceso de ejecución hipotecaria interpuesto por Esmerlin López Elizondo contra Heliberto López Mejías.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 27 de abril del 2010.—Lic. Berenice Picado Alvarado, Jueza.—RP2010172020.—(IN2010038458).

A las ocho horas treinta minutos del primero de junio del dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones y con la base de un millón quinientos dos mil doscientos cuarenta y dos colones con ochenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 29938-000, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito Colorado, cantón Abangares, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte calle pública con 58 m 56 cm; al sur Quebrada de San Buenaventura; al este Quebrada de San Buenaventura y al oeste Ramón Gómez Gómez. Mide: dos mil seiscientos veinticuatro metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Andrés Carrillo Ruiz y otro. Expediente Nº 08-000020-0390-CI.—Juzgado Civil de Nicoya, 6 de abril del 2010.—Lic. Allan Octavio Montero Valerio, Juez.—RP2010171928.—(IN2010038459).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, a las ocho horas y treinta minutos del treinta y uno de mayo del año dos mil diez, y con la base de treinta y cuatro mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: una máquina encoladora tipo “Finger Jointer”, marca Dimter, alemana con dos motores de 15kw 440v 26 amp, un motor de 25kw 440v 0.79 amp, un motor de 3kw 440v, 7amp. tipo Hk300, una máquina molduradora, marca Marba, serie 2442, tipo 300 x 150mm, con 8 motores eléctricos 220-440 v.: 3 de 10hp 13amp, 2 de 7.5 hp 11.5 amp, 2 de 5hp, 7.5 amp, 1 de 3 hp, 4.5 amp. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del quince de junio del año dos mil diez, con la base de veinticinco mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del diecinueve de febrero del año dos mil diez con la base de ocho mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Guillermo Constenla Umaña contra Detalles Exclusivos y Acabados Residenciales de Centroamérica S. A. Expediente Nº 09-012154-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 20 de enero del 2010.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—RP2010173156.—(IN2010038463).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios; a las catorce horas, treinta minutos del diecisiete de junio de dos mil diez y con la base de tres millones doscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, matrícula número cuatrocientos siete mil ochocientos diecisiete-cero cero cero, la cual es terreno con una casa de habitación y patio. Situada en el distrito tercero San José, cantón seis Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Efraín Méndez Rodríguez; al sur, Rolando Salas Rodríguez; al este, Rolando Salas Rodríguez, y al oeste, calle pública con un frente de dieciocho metros con ochenta centímetros. Mide: ciento ochenta y seis metros con once decímetros cuadrados, plano A-cero nueve seis nueve tres dos nueve-dos mil cinco. Para el segundo remate se señalan las catorce horas, treinta minutos del primero de julio de dos mil diez, con la base de dos millones cuatrocientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas, treinta minutos del veintidós de julio de dos mil diez, con la base de ochocientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Gustavo Salas Carazo. Expediente Nº 09-100536-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 23 de abril del 2010.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—RP2010171114.—(IN2010037379).

En la puerta de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las nueve horas del primero de junio del dos mil diez y con la base de diecinueve millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número uno dos cero cuatro siete siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir, figura triangular, situada en el distrito Veintisiete de Abril, cantón Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con veintiuno metros con diecinueve centímetros; al sur calle publica con doce metros con setenta y nueve centímetros; al este, calle pública con treinta y seis metros con ochenta y seis centímetros, y al oeste, calle pública con treinta y seis metros con quince centímetros. Mide: cuatrocientos sesenta metros con setenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del dieciséis de junio del dos mil diez, con la base de catorce millones doscientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del primero de julio del dos mil diez, con la base de cuatro millones setecientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Yency Medina Medina. Expediente Nº 09-000501-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 19 de abril del 2010.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—RP2010171140.—(IN2010037380).

En la puerta exterior de este Despacho, se rematará libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada inscrita bajo el tomo 0257, asiento 004045, consecutivo 01, secuencia 0002, subsecuencia 001, servidumbre de paja de agua inscrita bajo el tomo 0438, asiento 017442, consecutivo 01, secuencia 0002, subsecuencia 001, y servidumbre de acueducto y de paso de AyA inscrita bajo el tomo 0440, asiento 010958, consecutivo 01, secuencia 0005, subsecuencia 001, la finca inscrita en propiedad partido de San José, matrícula número quinientos noventa y nueve mil trescientos cuarenta y dos-cero-cero-cero, que es terreno para construir lote 14, ubicado en el distrito sexto, platanares, del cantón decimonoveno, Pérez Zeledón de la provincia de San José. Mide: dos mil trescientos noventa y seis metros con veinte decímetros cuadrados, colinda al norte, con Corporación Dominical Dos Mil Uno MSC S. A.; sur, callejón de acceso y Corporación Dominical Dos Mil Uno MSC S. A., este, Corporación Dominical Dos Mil Uno MSC S. A., y al oeste, servidumbre agrícola, plano SJ-1304151-2008. Para el primer remate con la base de la hipoteca vencida de grado primero, sea la suma de trece mil quinientos dólares, para lo cual se señala las ocho horas cuarenta y cinco minutos del ocho de julio del año dos mil diez. Fracasado dicho remate con la rebaja del veinticinco por ciento sea la suma de diez mil ciento veinticinco dólares, a efectos de realizar el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del cinco de agosto del año dos mil diez y en caso de no existir oferentes con la base de un veinticinco por ciento de la base original sea la suma de tres mil trescientos setenta y cinco dólares, celébrese tercer remate al ser las siete horas treinta minutos del veintiséis de agosto del año dos mil diez. La finca descrita pertenece a Gerald Salazar Barrientos. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario N° 09-100022-0188-CI (028-10 R3) establecido por Adelina Conejo Dávila contra Gerald Salazar Barrientos.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 15 de abril del 2010.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—RP2010171365.—(IN2010037661).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y al ser las once horas del siete de junio del dos mil diez, y con la base de veintiocho millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos veintiséis-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01- San Isidro de El General, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Joaquín Muñoz Alvarado; al este, Leila Mora Fonseca y al oeste, Saturnino Umaña Barrantes. Mide: doscientos metros con veintinueve decímetros cuadrados, para el segundo remate se señalan las once horas del veintiuno de junio del año dos mil diez, con la base de veintiún millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas del cinco de julio del año dos mil diez, con la base de siete millones de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Yanil Catalina Garro Madariz. Exp. 09-002482-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 26 de octubre del 2009.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—RP2010171449.—(IN2010037662).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; y al ser las ocho horas del seis de junio del año dos mil diez, y con la base de ocho millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos veintiséis mil quinientos treinta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Upala, cantón 13 Upala de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Evaudilio Rojas Vargas; al sur, servidumbre de paso; al este, Evaudilio Rojas Vargas y al oeste, Evaudilio Rojas Vargas. Mide: doscientos cinco metros con cuarenta y un decímetros cuadrados, para el segundo remate se señalan las ocho horas del veintidós de junio del diez, con la base de seis millones trescientos setenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del seis de julio del año dos mil diez, con la base de dos millones ciento veinticinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Yerlin Lorena Ortiz Sáenz. Exp.: 09-002479-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 27 de octubre del 2009.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—RP2010171450.—(IN2010037663).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y al ser las diez horas treinta minutos del siete de junio del año dos mil diez y con la base de ocho millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos once mil cuatrocientos diecisiete-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir Ñ lote 30, bloque AH finca Capri. Situada en el distrito 02 San Miguel, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle Nacascol; al sur, Invu; al este, Invu y al oeste, calle Nacascol. Mide: ciento sesenta y siete metros con seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas treinta minutos del veintiuno de junio del dos mil diez, con la base de seis millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas treinta minutos del siete de julio del año dos mil diez, con la base de dos millones de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ana Lorena Quesada Córdoba, José Joaquín Somarribas Marín. Exp.: 09-002462-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 26 de octubre del 2009.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—RP2010171451.—(IN2101037664).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando limitaciones de leyes 7052, 7028 Sistema Financiero Nacional de Vivienda; y al ser las diez horas del ocho de junio del dos mil diez, con la base de cuatro millones trescientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos dos mil doscientos cincuenta-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno inculto con una casa. Situada en el distrito 05-Tacares, cantón 03-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Rosa y Sulay Arrieta; al sur, María Arrieta Araya; al este, calle pública y al oeste, Geovanni Morales Cerdas. Mide: trescientos cuarenta y cuatro metros con sesenta decímetros cuadrados, para el segundo remate se señalan las diez horas del veintidós de junio del dos mil diez, con la base de tres millones doscientos veinticinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del seis de julio del año dos mil diez, con la base de un millón setenta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ivette Araya Arias, Pablo Arrieta Araya, Roy Róger Arrieta Araya. Exp. 09-002410-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 27 de octubre del 2009.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—RP2010171452.—(IN2010037665).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios soportando servidumbre de paso, a las nueve horas y cero minutos del ocho de junio del dos mil diez, y con la base de diecinueve millones cincuenta y tres mil seiscientos ochenta y cuatro con 95/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir, bloque B, lote 14. Situada en el distrito Liberia, cantón Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al este, calle primera; al oeste, lotes 31-b y 32 b ambos en parte; al noreste, lote 15 b y al noroeste lote 15 b, sureste lote 13-b. Mide: ciento sesenta metros cuadrados para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintidós de junio del dos mil diez, con la base de catorce millones doscientos noventa mil doscientos sesenta y tres con 71/100 colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del seis de julio del dos mil diez, con la base de cuatro millones setecientos sesenta y tres mil cuatrocientos veintiuno con 23/100 colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela- La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Harold Eduardo Araya Marín. Exp.: 09-001117-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 27 de octubre del 2009.—Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—RP2010171453.—(IN2010037666).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y treinta minutos del ocho de junio del dos mil diez, y con la base de cuatro millones trescientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos diecinueve mil trescientos quince-cero cero uno, cero cero dos, la cual es terreno de patio con una casa. Situada en el distrito Tambor, cantón Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Norman Núñez Rodríguez y Guillermo Núñez Rodríguez; al sur, María Núñez Rodríguez; al este, María Núñez Rodríguez y al oeste, Norman Núñez Rodríguez y servidumbre de paso con un frente de 20 metros. Mide: doscientos metros con veintisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintidós de junio del dos mil diez, con la base de tres millones doscientos sesenta y dos mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del seis de julio del dos mil diez, con la base de un millón ochenta y siete mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Damaris Núñez Ramírez, Lebey Gerardo Godínez Méndez. Exp.: 09-002666-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 29 de octubre del 2009.—Lic. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—RP2010171454.—(IN2010037667).

A las nueve horas del treinta de julio del dos mil diez, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de quinientos noventa mil colones, en el mejor postor remataré el vehículo placas TSJ 006619, marca de fábrica Hyundai, estilo Elantra, categoría automóvil, capacidad cinco personas, carrocería sedán cuatro puertas, modelo mil novecientos noventa y nueve, tracción cuatro por dos, color rojo, motor número no visible, vin número KMHJF25F2XU831798, combustible gasolina, cilindrada dos mil centímetros cúbicos, cilindros cuatro. Se aclara a los potenciales postores que lo que se remata es únicamente el vehículo y no la concesión de servicio público de taxi. Lo anterior por haber sido ordenado así en proceso ejecutivo simple número 05-100058-0238-CI (61-05) de Alfredo Mora Jiménez contra Luis Gerardo Corrales Arias.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Escazú, 26 de abril del 2010.—RP2010171563.—(IN2010037672).

A las trece horas treinta minutos del diecisiete de junio de dos mil diez, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, con la base de seis millones de colones en el mejor postor remataré: finca del partido de Alajuela, Folio Real matrícula número doscientos veinte mil setecientos cincuenta y cuatro - cero cero cero, que es terreno para construir con una casa, situado en el distrito primero Zarcero, del cantón once Alfaro Ruiz, de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, Líber Solano Rodríguez; sur, calle pública, este, calle pública; oeste, Carlos Alberto Varela. Mide: doscientos cincuenta y tres metros con setenta y dos decímetros cuadrados, según plano catastral: A - seiscientos sesenta y seis mil ochenta y cuatro - mil novecientos ochenta y siete. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del primero de julio de dos mil diez, con la base de cuatro millones quinientos mil colones (suma que contiene la rebaja del 25%). Y para la tercera subasta se señalan las trece horas treinta minutos del veintidós de julio de dos mil diez, con la base de un millón quinientos mil colones, (suma que corresponde al 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 09-100511-0295-CI, de Coopecar R. L contra Rolando Aguilar Castro.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 23 de abril del 2010.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—RP2010171564.—(IN2010037673).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las ocho horas y quince minutos del siete de junio de dos mil diez, y con la base de cuatrocientos mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cero cero cero cuatro siete cero dos cero cero-cero cero, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 02 San Isidro, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública noreste, calle pública; al sur sureste Nabor Abarca; suroeste, otro; al este, calle pública y al oeste, calle pública y Guido Calderón. Mide: ciento un mil setenta y seis metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y quince minutos del veintidós de junio de dos mil diez, con la base de trescientos mil dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y quince minutos del siete de julio del dos mil diez, con la base de cien mil dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Dixense Group to Latinoamerica Sociedad Anónima contra Hotelera Amarine CR Sociedad Anónima. Exp.:10-000383-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 21 de abril del 2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—RP2010171566.—(IN2010037674).

A las diez horas y cero minutos del nueve de agosto de dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso, inscrita al tomo 528, asiento 10925, consecutivo 01, secuencia 0002, subsecuencia 001; y con la base de doce millones de colones exactos (¢12,000,000.00), en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y cinco mil doscientos veintidós-cero cero cero (135222-000) la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito tercero, Veintisiete de Abril, cantón tercero, Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Paulina Gómez Rodríguez; al sur, Paulina Gómez Rodríguez y callejón de acceso; al este, Paulina Gómez Rodríguez, y al oeste, Blanca Gómez Rodríguez. Mide: dos mil cuatrocientos cincuenta y seis metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintiséis de agosto de dos mil diez, con la base de nueve millones de colones exactos (¢9.000.000,00) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del diez de setiembre de dos mil diez con la base de tres millones de colones exactos (¢3.000.000,00) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Rafael Ángel Sandoval Chavarría. Expediente Nº 09-000627-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 28 de abril del 2010.—Lic. Ilse Araya Pineda, Jueza.—RP2010172605.—(IN2010037994).

En la puerta exterior de este despacho libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas del veintiocho de junio del año dos mil diez, y con la base de veintitrés mil doscientos cincuenta dólares con cincuenta y un centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número AB 4075, marca Toyota, año 2006, Vin JTFSK22P400001572, cilindrada 2986 c.c, color plateado, categoría microbus. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del veinte de julio del año dos mil diez, con la base de diecisiete mil cuatrocientos treinta y siete dólares con ochenta y ocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del cinco de agosto del año dos mil diez con la base de cinco mil ochocientos doce dólares con sesenta y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Cafsa Sociedad Anónima contra Dunia Gutiérrez Matarrita. Expediente Nº 10-000508-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 21 de abril del 2010.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—RP2010172638.—(IN2010037995).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y servidumbre trasladada, remataré la finca inscrita del partido de San José, matrícula numero ciento sesenta y siete mil ciento ochenta y cinco-cero cero cero, plano número SJ-0917921-2004, que es terreno con una casa, sito en distrito primero San Isidro de El General, cantón diecinueve Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, María Elena Alvarado; sur, Óscar Fonseca; este, Etelvina Barrantes, y oeste, calle a quebradas. Mide: doscientos cuarenta y seis metros cuadrados. Para el primer remate con la base de cuatro millones setecientos noventa mil cuatrocientos treinta y cinco colones con un céntimo, se señalan las diez horas del veintiuno de junio del dos mil diez. Fracasado dicho remate con la base rebajada de un veinticinco por ciento sea la suma de tres millones quinientos noventa y dos mil ochocientos veintiséis colones con veintiséis céntimos a efectos de realizar el segundo remate se señalan las diez horas del seis de julio del dos mil diez y en caso de no existir oferentes, con la base de un veinticinco por ciento de la base original sea la suma de un millón ciento noventa y siete mil seiscientos ocho colones con setenta y cinco céntimos celébrese tercer remate al ser las veintiuno de julio del dos mil diez. La finca descrita pertenece a Teresita Segura Retana. Lo anterior se remata por estar así ordenado en proceso hipotecario Nº 09-104095-0857-CI Interno 4132-09-1 de COOPEALIANZA R. L., contra Teresita Segura Retana.—Juzgado Civil y de Trabajo de Menor Cuantía de Pérez Zeledón, 22 de marzo de 2010.—Lic. Carlos Contreras Reyes, Juez.—RP2010172350.—(IN2010037996).

En la puerta exterior de este despacho; soportando limitaciones de leyes 7052 y 7208; a las diez horas y treinta minutos del veintiuno de junio del año dos mil diez, y con la base de seis millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 309053-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Quesada, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, servidumbre de paso con frente de 13 metros 06 cms; al sur, Heriberto Teodoro Corrales Arrieta; al este, Heriberto Teodoro Corrales Arrieta, y al oeste, Heriberto Teodoro Corrales Arrieta. Mide: doscientos sesenta metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del seis de julio del año dos mil diez, con la base de cuatro millones quinientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiuno de julio del año dos mil diez con la base de un millón quinientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Elizabeth Segura García, Félix Ángel Espinoza Villegas, Marjorie Francina Espinoza Segura, Minor Antonio Espinoza Segura. Expediente Nº 10-000277-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 21 de abril del 2010.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—RP2010172417.—(IN2010037997).

A las diez horas quince minutos del primero de julio de dos mil diez, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas y restricciones bajo las citas: 0295-00020405-01-0901-001, y con la base de cinco millones cien mil colones, remataré la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela Folio Real matrícula número 456.489-000, y que se describe así: Terreno a construir, sito en Pocosol distrito trece de San Carlos, cantón décimo de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, Natividad Suazo Lizano; sur, Carlos Lanza Bravo; este, Alexander Rojas Castro, y oeste, calle pública con un frente de 33,40 metros. Mide: dos mil seiscientos veinticinco metros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de tres millones ochocientos veinticinco mil colones, se señalan las diez horas quince minutos del veintidós de julio de dos mil diez. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de un millón doscientos setenta y cinco mil colones, se señalan las diez horas quince minutos del seis de agosto de dos mil diez. Se remata por ordenarse así en expediente número 10-100274-0297 Cl que es ejecución hipotecaria del Banco de Costa Rica contra Noel Antonio Carmona Suazo y otro.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 19 de abril de 2010.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2010172514.—(IN2010037998).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios a las once horas y cero minutos del primero de julio del año dos mil diez, y con la base de ochocientos treinta y dos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número MOT-196923, marca: Suzuki GN 125 H, año: 2008, Vin LC6PCJG9370824371, cilindrada: 124 c.c color: negro. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del veintitrés de julio del año dos mil diez, con la base de seiscientos veinticuatro mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del diez de agosto del año dos mil diez con la base de doscientos ocho mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A., contra Alexander Gutiérrez Gómez, María Vanessa Marín Miranda. Expediente Nº 08-029912-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 25 de enero del 2010.—Lic. Ana Elsy Campos Barboza, Jueza.—RP2010172428.—(IN2010037999).

A las nueve horas del primero de julio del ano dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, soportando servidumbre trasladada a las citas 240-08393-01-0901-001 con la base de treinta y nueve mil ochocientos diecinueve dólares, remataré la finca inscrita en Propiedad, Partido de San José, bajo el sistema de Folio Real matrícula número quinientos veintiséis mil cuatrocientos nueve-cero cero cero, que es terreno de cultivos, repastos, caña con una casa de habitación, situado en distrito primero San Isidro del General, cantón diecinueve Pérez Zeledón de la provincia de San José. Colindantes: norte, calle pública y Walter Vargas Chinchilla y lote de Ronald Vargas B; sur, calle pública, Arsenio Monge Monge y Walter Vargas; este, calle pública y Walter Vargas Chinchilla y lote de Ronald Vargas B; y oeste, Walter Vargas Chinchilla. Mide: diecisiete mil seiscientos ochenta y nueve metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Plano SJ-0779371-2002. La finca descrita pertenece a Walter Vargas Chinchilla. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº 08-100291-188-CI Interno 316-08-JB-4 de Neftalí Arias Badilla contra Walter Vargas Chinchilla.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 08 de abril de 2010.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—RP2010172373.—(IN2010038000).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas treinta minutos del cinco de julio del dos mil diez, y con la base de un millón quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trece mil ciento cuarenta y cinco cero treinta y nueve la cual es terreno de agricultura y montes. Situada en el distrito segundo Zaragoza, cantón sétimo Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Juan Rojas Quebrada, en medio María Rojas, al este, José Vargas y Pedro Campos, y al oeste, calle pública en medio otros y al sur, sucesión de Ramona Murillo. Mide: ciento sesenta y siete mil setecientos treinta y cinco metros cuadrados con cuatro decímetros. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del diecinueve de julio del dos mil diez, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del treinta de julio del dos mil diez con la base de trescientos setenta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rafael Ángel Alfaro Barquero contra Jonny Ramírez Alvarado. Expediente Nº 10-100027-0319-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Palmares, 06 de mayo del 2010.—Lic. Sandra Aguilar Araya, Jueza.—RP2010172442.—(IN2010038001).

A las ocho horas del veinticuatro de junio del año dos mil diez, en la puerta exterior de este juzgado, soportando servidumbre trasladada al tomo 357-00314-01-0984-001 y con la base de tres millones seiscientos setenta y dos mil colones exactos, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número trescientos treinta y cinco mil quinientos cincuenta y dos-cero cero cero. Que es terreno: para construir con una casa lote 7. Sito distrito 02-Cinco Esquinas de Tibás, cantón 13-Tibás, de la provincia de San José. Linderos: norte, lote 6 L Ditre S. A.; sur lote 8 L Ditre S. A.; este, calle dos con ocho metros, y oeste, Hogares de Costa Rica S. A. Mide: ciento seis metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 03-015079-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Siluet Motor S. A.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 14 de abril del 2010.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—RP2010172682.—(IN2010038002).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones a la citas: 0331-00017793-01-0900-001 y anotación judicial a las citas: 2009-00258859-01-0002-001, sáquese a pública subasta la finca inscrita en propiedad, partido de Puntarenas, Folio Real cuarenta y tres mil novecientos cuarenta y nueve-cero cero cero, que es terreno de tacotal; situado en el distrito primero, Buenos Aires, cantón tercero, Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas, linda: norte, Tobías Acuña; sur, Manuel Vargas León; este, calle pública con un frente de 277 metros 36 centímetros; oeste, Israel Granados Mora. Mide: ciento treinta y un mil quinientos sesenta metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados, plano: P-1152134-2007. Para el primer remate con la base de trece millones de colones se señalan las diez horas del tres de junio del dos mil diez, fracasado dicho remate y para celebrar la segunda subasta con la base rebajada en un veinticinco por ciento de ley, sea la suma de nueve millones setecientos cincuenta mil colones, se señalan las nueve horas del veinticuatro de junio del dos mil diez; y para celebrar el tercer remate con la base de tres millones doscientos cincuenta mil colones, sea el veinticinco por ciento de la base original, se señalan las siete horas treinta minutos del veintidós de julio dos mil diez. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº 09-100829-0188-CI, interno (885-09-R2) establecido por Lidia Bermúdez Agüero y Alicia Bermudez Agüero contra Domingo Solís Mora.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 4 de marzo del 2010.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—1 vez.—RP2010172378.—(IN2010038003).

En la puerta exterior del despacho; libre gravamen. A las nueve horas cero minutos del once de junio del año dos mil diez, y con la base de ochocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas Nº 549792, marca Hyundai, año 1992, Vin KMHJF31JPNU304155, cilindrada 1500 c.c, color verde, categoría automóvil. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas cero minutos del veinticinco de junio del dos mil diez, con la base de seiscientos mil colones exactos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas cero minutos del nueve de julio del dos mil diez, con la base de doscientos mil colones exactos (un 25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso prendario de Marco Tulio Salas González contra Manuel Sánchez González. Expediente Nº 10-100113-0241-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Puriscal, 22 de abril del 2010.—Lic. Adriana Jara Benavides, Jueza.—RP2010172590.—(IN2010038004).

En la puerta exterior de este despacho; soportando reservas y restricciones inscritas en las citas 367-13460-01-0905-001, así como prohibiciones y condiciones inscritas en las citas 367-13460-01-0906-001; libre de gravámenes hipotecarios y de anotaciones judiciales de todo tipo, a las ocho horas del diez de junio del dos mil diez, y con la base de dos millones veinticinco mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: 6-107405-000 Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 107405-000 la cual es terreno de cultivos. Situada en el distrito Colinas, cantón Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte y oeste, con calle pública; al sur, quebrada Guápiles y al este, con servidumbre agrícola de por medio con José Joaquín Azofeifa Soto. Mide: siete mil trescientos sesenta metros con once decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del diecisiete de junio del dos mil diez, con la base de un millón quinientos dieciocho mil setecientos cincuenta colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del veinticuatro de junio del dos mil diez con la base de un millón ciento treinta y nueve mil sesenta y dos colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Inversiones Heycalbe S. A., representada por Geiner Eduardo Calderón Bustamante contra Ana María Aguilar Sandí. Expediente Nº 09-100017-1046-CI (20-09).—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Buenos Aires, 26 de abril del 2010.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez.—RP2010172362.—(IN2010038005).

En la puerta exterior de este despacho libre de gravámenes hipotecarios, a las once horas del tres de junio del dos mil diez, y con la base de quince millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, matrícula Folio Real número setenta y un mil ochocientos cincuenta y cuatro-cero cero cero, que es terreno para construir, sito distrito tres Macacona, cantón dos Esparza de la provincia de Puntarenas. Linda al norte, con calle pública; al sur, con Carretera Interamericana; al este, con Francisco Sandoval Hernández, y al oeste, con Rafael Mora Bulak. Mide: dos mil tres metros con tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del veintiocho de junio del dos mil diez, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes para el tercer remate, se señalan las ocho horas del veinte de julio del dos mil diez, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso hipotecario. Exp. Nº 09-100432-0642-CI-3 de José Albino Acuña Álvarez contra Marco Alonso Calvo Barquero.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía y Agrario de Puntarenas, 21 de abril del 2010.—Lic. Rolando Porras Mejías, Juez.—(IN2010038371).

En la puerta exterior de este despacho, soportando anotación sumaria Nº 09-5702-01714-TR del Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José, a las ocho horas treinta minutos del tres de junio de dos mil diez, y con la base de seis millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 686901, marca Suzuki, estilo Grand Vitara, año 2001, color plateado, chasis JS3TX92V514112326, marca del motor Suzuki, cilindrada 2700 cc, para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciocho de junio de dos mil diez, con la base de cuatro millones quinientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercer subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del cinco de julio de dos mil diez, con la base de un millón quinientos mil colones (sea el veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en Proceso Monitorio de Vehículo de Trabajo S.A. en contra de Aura Marina Bonilla Bravo. Expediente Nº 09-100186-0895-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 30 de abril de dos mil diez.—Lic. Rolando Villalobos Méndez, Juez.—(IN2010038411).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales a las diez horas y cero minutos del cuatro de junio del dos mil diez, y con la base de setenta y cuatro mil un dólares con 81/100 centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: placas Nº EE 024274, marca Caterpillar, año 2005, vin CAT0320CKRAW00392, cilindrada 6400 cc, color amarillo, categoría equipo especial genérico. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintiuno de junio del dos mil diez, con la base de cincuenta y cinco mil quinientos un dólares con 36/100 (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del seis de julio del dos mil diez con la base de dieciocho mil quinientos dólares con 45/100 centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial).Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Caterpillar Crédito S.A. de C.V. contra Alexander Herrera López. Expediente Nº 09-014729-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 12 de abril del año 2010.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—(IN2010038417).

En la puerta exterior de este despacho judicial; libre de gravámenes prendarios a las ocho horas treinta minutos del dos de junio del dos mil diez y con la base de setecientos cinco mil colones exactos en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 599363, marca Toyota, modelo 1993, categoría automóvil, color rojo, Vin JT2EL46S1P0343271, cilindrada mil quinientos centímetros cúbicos. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del diecisiete de junio del dos mil diez, con la base de quinientos veintiocho mil setecientos cincuenta colones (base rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del dos de julio del dos mil diez, con la base de ciento setenta y seis mil doscientos cincuenta colones (un 25% de la base). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Ehmo S. A., contra Wálter Madriz Ortega. Expediente Nº 09-000675-0373-CI-I.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santo Domingo de Heredia, 09 de abril del 2010.—Lic. Luis Fernando Barrantes Aguilar, Juez.—(IN2010038419).

En la puerta exterior de este Despacho libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, soportando reservas y restricciones bajo las citas 396-03999-01-0902-001; a las diez horas del cuatro de junio del dos mil diez, y con la base de un millón trescientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula Nº ciento cuarenta mil quinientos sesenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero, Santa Cruz, cantón tercero, Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Zaida Zúñiga Arguello; al sur, resto de Gregorio Zúñiga Zúñiga; al este, calle pública; y al oeste, resto de Gregorio Zúñiga Zúñiga. Mide: doscientos treinta y nueve metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiuno de junio del año dos mil diez, con la base de novecientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del seis de julio del año dos mil diez con la base de trescientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Alexander Guzmán González. Expediente Nº 09-000414-0307-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8 de abril del año 2010.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez.—(IN2010038467).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas del primero de junio del dos mil diez, y con la base de nueve millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos veintinueve mil quinientos cuarenta y dos -cero cero uno y cero cero dos (429 542-001 y 002) la cual es terreno para construir con una casa, lote 17 marcado Nº 27. Situada en el distrito 02 Granadilla, cantón 18 Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, INVU; al sur, alameda; al este, INVU y al oeste, INVU. Mide: ciento veintiún metros con veinte decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas del siete de julio del año dos mil diez, con la base de seis millones setecientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para el tercer remate, se señalan las ocho horas del veintidós de julio del año dos mil diez, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cecilia Ávila Morales contra Anabelle Ali Barth, Antonio Carrillo Carrillo. Expediente Nº 09-002576-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 22 de octubre del 2009.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.––RP2010172141.––(IN2010038750).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando servidumbre calle ref 00127926-000; a las quince horas cuarenta y cinco minutos del primero de junio del dos mil diez, y con la base de ocho millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula Nº 179387-000, la cual es terreno casa, jardín y patio con una casa. Situada en el distrito 08 Río Azul, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública con 25 metros 55 centímetros; al sur, calle pública con 26 metros 50 centímetros; al este, Rosibel López Sequeira; y al oeste, El Estado. Mide: cuatrocientos ocho metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de junio del dos mil diez, con la base de seis millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio del dos mil diez con la base de dos millones de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Hipotecaria de Leda María Rodríguez Gamboa, Luis Alberto Salazar Montero, Máximo Perera Vásquez contra Gervin c.c. Gilbert Venegas Blanco. Expediente Nº 10-000204-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 24 de marzo del año 2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—RP2010172142.—(IN2010038752).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las nueve horas y treinta minutos del primero de mayo del dos diez, y con la base de cincuenta millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula Nº 00150610-000, la cual es terreno lote 1 terreno de repastos. Situada en el distrito Jaóo, cantón 11 Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Costa Rica Property Development S. A. Río Gloria; al sur, Cipriano S. A. y Río Gloria; al este, Costa Rica Property Development S. A. y Río Gloria; y al oeste, calle pública con frente a ella de 344.76 y Costa Rica Property Development S. A. Mide: doscientos treinta y un mil doscientos ochenta y tres metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del quince de junio de dos mil diez, con la base de treinta y siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del treinta de junio de dos mil diez, con la base de doce millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Hipotecaria de Guillén Álvarez Jorge contra Costa Rica Property Development S. A.—Expediente Nº 10-006030-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 6 de mayo del 2010.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—RP2010172233.—(IN2010038755).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del primero de junio del dos mil diez, y con la base de diecisiete mil doscientos noventa y cinco dólares con catorce centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas Nº siete uno nueve ocho cuatro ocho, marca Toyota, año 2008, vin JTEAK29J900002847, cilindrada 2985 cc, color beige, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de junio del dos mil diez, con la base de doce mil novecientos setenta y un dólares con treinta y seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del primero de julio del dos mil diez con la base de cuatro mil trescientos veintitrés dólares con setenta y ocho centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Prendaria de Financiera CAFSA Sociedad Anónima contra Leonidas Briceño Castrillo, Victoria López Porras. Expediente Nº 10-000503-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 6 de abril del año 2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—(IN2010038890).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de José Alberto Marín Orozco, quien fue mayor, casado, agricultor, vecino de Santa Ana, cédula número uno-quinientos cincuenta-setecientos cuarenta y cuatro, a una Junta que se verificará en este Juzgado a las ocho horas treinta minutos del diez de junio de dos mil diez, para conocer los extremos a que se refiere el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 08-000683-182-CI (3). Sucesión de José Alberto Marín Orozco.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 27 de abril del 2010.—Lic. Carlos Felipe Jinesta Blanco, Juez.––1 vez.––RP2010171628.––(IN2010037956).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Edgar Roberto Corrales Ramírez, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las ocho horas treinta minutos del siete de junio del dos mil diez, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 04-100250-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 16 de abril del 2010.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.––1 vez.––RP2010172698.––(IN2010038011).

Títulos Supletorios

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente Nº 08-000625-0388-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de María Yetty Vallejos Vallejos quien es mayor, estado civil soltera en unión libre, vecina de La Garita Vieja de Santa Cruz Guanacaste, sito de la escuela cincuenta metros al oeste, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-doscientos doce-novecientos cincuenta y cinco, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito octavo, cantón tercero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, José Ángel Vallejos Vallejos; al sur, calle pública con diez metros setenta y tres centímetros lineales de frente; al este, Ginette Vallejos Vallejos, y al oeste, Simona Vallejos Vallejos. Plano catastrado número: G-uno dos tres tres nueve dos tres-dos cero cero siete. Mide: trescientos metros cero nueve decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por donación que le ratificó su tío José Ángel Vallejos Vallejos, mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad cinco-ciento doce-novecientos setenta y tres, vecino de La Garita Vieja de Santa Cruz Guanacaste, sito de la escuela cincuenta metros al oeste, en la cual le trasmitió la posesión decenal, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en rondas, chapeas, cercos, y lo cuidamos en general desde el tiempo que adquirió la propiedad. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por María Yetty Vallejos Vallejos. Expediente Nº 08-000625-0388-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Santa Cruz, 16 de setiembre del 2009.—Lic. Carlos Manuel Ruiz Rodríguez, Juez.—1 vez.—RP2010170750.—(IN2010036907).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente Nº 10-000055-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Miguel Ángel Matarrita Gómez c. c. Miguel Ángel Mayorga Gómez, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de San Josecito de Cuesta Grande de Nicoya, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 05-212-927, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es reforestación. Situada en el distrito sétimo Belén de Nosarita, cantón segundo Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Walter Suárez Villalobos y calle pública con un frente a ella de cincuenta y un metros con cuarenta y siete centímetros lineales; al sur, con calle pública con un frente a ella de treinta y un metros con sesenta y un centímetros lineales; al este, con Ana Cecilia Castillo Sandí, y al oeste, con calle pública con un frente a ella de doscientos diecinueve metros con ochenta y siete centímetros lineales. Mide: Una hectárea seis mil novecientos noventa y un metro cuadrado, tal como lo indica el plano catastrado número G-1362180-09. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de quinientos mil colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación verbal que le hiciera su madre y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de once años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en hacer rondas y cercos, siembra de árboles, cuido en general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la ley de informaciones posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Miguel Ángel Matarrita Gómez c. c. Miguel Ángel Mayorga Gómez. Expediente Nº 10-000055-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 19 de marzo del 2010.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—RP2010170757.—(IN2010036908).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente Nº 08-000632-0388-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Mainor Bermúdez Castro, quien es mayor, estado civil soltero, vecino de San Diego de La Unión, de la iglesia doscientos metros al oeste y cincuenta metros al norte, casa 37P, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número uno-quinientos treinta y cinco-seiscientos siete, profesión comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito quinto, Cartagena, cantón tercero, Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, servidumbre de paso en medio de quince metros con quince centímetros lineales y Manuel Enrique Arrieta Peraza; al sur, Kenia Vásquez Angulo; al este, Manuel Enrique Arrieta Peraza, y al oeste, Manuel Enrique Arrieta Peraza. Mide: cuatrocientos sesenta metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Plano catastrado G-uno dos tres cuatro cuatro cuatro-dos mil siete. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra que le hiciera al señor Rafael Bustos González, mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Cartagena de Santa Cruz, Guanacaste, cien metros al este del Correo, con cédula cinco-dos uno tres-siete ocho cinco, según escritura número ciento cuarenta y cuatro guión siete, suscrita a las catorce horas del treinta y uno de agosto del dos mil ocho, visible al folio 54 frente del tomo sétimo del protocolo del notario José Armando Angulo Viales. El vendedor me trasmitió también el derecho de posesión sobre el inmueble que había adquirido del señor Manuel Enrique Arrieta Peraza, quien había ejercido dicho derecho de posesión por más de quince años, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cuido, arreglo de la cerca, limpieza, y siembra de árboles, etc. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Mainor Bermúdez Castro. Expediente Nº 08-000632-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 11 de enero del 2010.—Lic. José Tomas Jiménez Baltodano, Juez.—1 vez.—RP2010170806.—(IN2010036909).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente Nº 08-000504-0386-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Eida Martínez Junez, quien es mayor de edad, estado civil soltera, ama de casa, vecina de Liberia, Barrio Nazareth, de la bomba de agua setenta y cinco metros al noroeste, cédula de identidad cinco-trescientos trece-seiscientos veinticinco, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Terreno de solar. Situada en el distrito primero Liberia, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con un frente a ella de once metros ochenta y cuatro centímetros lineales; al sur, Austelina Morales Chévez; al este, calle pública con un frente a ella de trece metros cuarenta y cuatro centímetros lineales, y al oeste, Gerardo Elmer Cerdas Navarro. Mide: ciento setenta y seis metros con treinta y tres decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-Un millón ciento noventa y un mil novecientos treinta y siete-dos mil siete, de fecha diecinueve de diciembre del dos mil siete. Indica el promovente que estima dicho inmueble en la suma de doscientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por donación que le hiciera la señora Lucrecia de Jesús Ponce Sánchez, mayor de edad, soltera, ama de casa, vecina de Liberia, Barrio Daniel Oduber, casa número ciento cincuenta y cuatro, cédula de residencia uno cinco cinco ocho cero cero cinco tres cinco dos, nicaragüense, dicha donación la hizo en fecha siete de diciembre del dos mil siete, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Eida Martínez Junez. Expediente Nº 08-000504-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 19 de abril del  2010.—Lic. José Luis Camareno Castro, Juez.—1 vez.—RP2010170809.—(IN2010036910).

Malcolm Gregory Miles Smith, mayor, divorciado, empresario, vecino de Pavones de Golfito, Puntarenas, cédula de identidad 8-0087-0073, promueve diligencias de información posesoria, para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad el inmueble que a continuación detallo: Terreno: Es terreno para agricultura, potrero y frutales. Situado: Santa Clara de Pavones, del distrito cuarto Pavón, cantón sétimo Golfito de la provincia de Puntarenas. Mide: tres hectáreas cuatro mil setecientos sesenta y siete metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Linda: actualmente: norte, José Luis Centeno Centeno; sur, Isidro Mendoza Mendoza y en parte con Olas Azules S. A.; este, con Olas Azules S. A., y calle pública con un frente a ella de cuarenta y ocho metros con cuarenta y un centímetro, y al oeste, José Luis Centeno Centeno, Isidro Mendoza Mendoza y en parte con quebrada La Piña. Plano catastrado número P-1180643-2007. Se estima el inmueble en la suma de cinco millones de colones al igual que las presentes diligencias. Se cita y emplaza a todos los interesados, colindantes y a los que se creyesen con mejor derecho del terreno que se pretende inscribir para que dentro del término de un mes, contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, se apersonen a hacer valer sus derecho, bajo el apercibimiento de que, si así no lo hicieren, se ordenará su inscripción en el Registro. Notifíquese. Información posesoria 08-000211-0419-AG Interno 230-3-08 de Malcolm Gregory Miles Smith.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial, Zona Sur, Corredores.—Lic. Maricel Zamora Arias, Jueza.—1 vez.—RP2010170862.—(IN2010036911).

Junta de Educación de la Escuela del Vergel de Cañas, cédula jurídica número tres-cero cero ocho-ciento trece mil trescientos noventa y seis, domiciliada en El Vergel de Cañas, Guanacaste, representada por Milais Lara Arroyo, mayor de edad, ama de casa, soltera, vecina de El Vergel de Cañas, de la escuela 300 metros este, cédula de identidad número cinco-trescientos cuatro-ciento seis, solicita información posesoria a fin de inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: terreno de solar, una escuela y salón comunal, situado en distrito primero Cañas, cantón sexto Cañas de la provincia de Guanacaste, con una medida de seiscientos noventa y tres metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados, plano G-un millón ciento cuarenta y siete mil quinientos ochenta-dos mil siete. Dicho terreno tiene los siguiente linderos: norte, Gavilanes de la Rejolla S. A.; sur, calle pública con un frente de veintinueve metros treinta y dos centímetros; este, Gavilanes de la Rejolla S. A., y al oeste, Rodrigo Alberto Murillo Sotela. Sobre el inmueble no hay condueños ni gravámenes, el titulante es el único dueño, y lo estima en la suma de tres millones de colones exactos. El titulante lo adquirió por medio de donación verbal en el año 1949, del señor Antonio Ferrer Figueres. Con un mes de término cito a todos los que se crean con derecho al inmueble a fin de que se apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de información posesoria. (Expediente Nº 09-100049-0927-CI (169-5-09)-A.—Juzgado Civil de Cañas, 6 de enero del 2010.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—1 vez.—RP2010170868.—(IN2010036912).

Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria, promovida por Ramgo de Montes de Oro S. A., cédula jurídica Nº 3-101-393971, representada por Juan Luis Ramírez Ramírez, cédula Nº 6-089-330, mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Miramar de Montes de Oro, Puntarenas, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir que es terreno de solar, sito en distrito primero Miramar, cantón cuarto Montes de Oro de Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Grupo Omar Sociedad Anónima; al sur, con Juan Luis Ramírez Ramírez, al este, con Edwin González Naranjo, y al oeste, con calle pública, según plano catastrado número P-uno cero cero dos nueve cuatro siete-dos mil cinco; con una medida de cuatrocientos setenta y siete metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Las presentes diligencias no tienen objeto de evadir las consecuencias legales de un juicio sucesorio. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este Juzgado dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria Nº 2009-100118-642-CI, promovente Ramgo de Montes de Oro S. A.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Silvia Elena Sánchez Blanco, Jueza.—1 vez.—RP2010170945.—(IN2010036913).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 09-000360-0388-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Víctor Hugo Araya Mendoza, quien es mayor, casado, vecino de Aserrí, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-doscientos ochenta y siete-ciento cincuenta y seis, profesión mensajero, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de solar, situada en el distrito cuarto Belén, cantón quinto Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Juan de Dios Mendoza Rodríguez; al sur, Mario Díaz Rodríguez; al este, calle pública a Coyolito con un frente de 21,4 metros, y al oeste, Dámaso Mendoza Contreras. Mide: novecientos treinta y seis metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de novecientos treinta y seis mil ochocientos veinte colones. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en confección de cercas, chapeas y actividades agrícolas diversas, incluyendo las siembra de hortalizas, maíz, árboles frutales y otros cultivos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Víctor Hugo Araya Mendoza. Expediente Nº 09-000360-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 12 de marzo del año 2010.—Lic. César Monge Vallejos, Juez.—1 vez.—(IN2010036968).

Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria, promovida por Felipe Bolaños Rodríguez, cédula dos-doscientos cincuenta y seis-ochocientos noventa y nueve, divorciado una vez, guarda privado, vecino de Bajamar, Jacó, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del Partido de Puntarenas, que es terreno frutales, de zacate y ornamentales, sito en el distrito segundo del cantón once de la provincia de Puntarenas. Linda: al noroeste, con calle pública con un frente a ella de setenta y cuatro metros con ochenta y dos centímetros; al sureste, con Asociación de Agricultores de Guacalillo; al noreste, con Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y finca Los Girasoles S. A., y al suroeste, con Eliécer Miranda Gómez. Mide: nueve mil seiscientos setenta y dos metros con trece decímetros cuadrados, según plano catastrado número P-ochocientos nueve mil setecientos treinta y uno-dos mil dos. Se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Las presentes diligencias no tienen por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre el ni gravámenes sobre el. Lo adquirió por mera ocupación desde el año 1992, el inmueble lo estima en la suma de quinientos mil colones. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este Despacho dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria Nº 06-100707-642-CI-3 de Felipe Bolaños Rodríguez.—Juzgado Civil de Puntarenas.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—1 vez.—(IN2010037018).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 09-000107-0993-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Juan Félix Arrieta Oconitrillo, quien es mayor, casado una vez, vecino de Concepción de San Ramón, portador de la cédula de identidad Nº 2-302-184, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es de café, situada en el distrito once Concepción, cantón dos San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, José Méndez Jiménez; al este, calle pública y al oeste, Carlos Ramírez Méndez. Mide: trece mil treinta metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-1296453-08. Indica el promovente que estima el inmueble en la suma de dos millones de colones. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Juan Félix Arrieta Oconitrillo. Expediente Nº 09-000107-0993-AG.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 15 de abril del año 2010.—Lic. Carlos Eduardo González Mora, Juez.—1 vez.—(IN2010037024).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 10-000031-0993-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Isabel Cristina Arias Quesada, quien es mayor, estado civil casada una vez, vecina de Llano Bonito, Naranjo, portadora de la cédula de identidad Nº 2-372-315, educadora, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno de café. Situada en La Palmita, distrito cuatro Cirri Sur, cantón sexto Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frente de ciento cuatro metros con cuarenta y nueve centímetros lineales; al sur, Isabel Cristina Arias Quesada; al este, Ricardo Pérez Barrantes y al oeste, Adrián Vargas Ulate. Mide: quince mil novecientos noventa y dos metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado Nº A-1390696-2009. Indica el promovente que estima el inmueble en la suma de seis millones de colones. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Isabel Cristina Arias Quesada. Expediente Nº 10-000031-0993-AG.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 21 de abril del 2010.—Lic. Tatiana Rodríguez Herrera, Jueza.––1 vez.––(IN2010037435).

Yaneth de los Ángeles Quesada Barboza, mayor, divorciada, del hogar, cédula número uno-ochocientos sesenta-trescientos diecisiete, vecina de La Fortuna de San Pedro de Pérez Zeledón, establece diligencias de información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: terreno para construir, ubicado en el distrito quinto San Pedro, del cantón diecinueve Pérez Zeledón, de la provincia de San José, con una medida de quinientos diez metros con cuarenta y un decímetros cuadrados, según plano catastrado SJ-1197315-2008. Linda al norte, Yeiner Gerardo Quesada Barboza; sur, José Ángel Arrieta Oconitrillo; este, calle pública con un frente a ella de veinte metros cincuenta y un centímetros y oeste, Johana Fonseca Hernández. La finca la obtuvo por medio de venta que le hiciera José Quesada Padilla. Sobre el inmueble no pesan gravámenes ni cargas reales. Con un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que creyeren con derecho alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Expediente Nº 10-160025-0188-AG (Interno 32-10-JC).—Juzgado Agrario de Pérez Zeledón, 26 de marzo del 2010.—Lic. Juan Carlos Castillo López, Juez.––1 vez.––RP2010171364.––(IN2010037675).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 10-000133-0930-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de José Joaquín Carvajal Ugalde, quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Peje del Cairo de Siquirres, de la escuela del Peje seiscientos metros al sureste, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe Nº 07-0108-0403, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito segundo, cantón segundo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública con un frente de diez metros; al sur, Jorge Siles Navarro y Jorge Cervantes Rojas; al este, Francisco Díaz Urbina y al oeste, Luis Alberto Paniagua Ugalde. Mide: ciento sesenta y cinco metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra que le realizaré a Argentina Gómez Guzmán, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de cercas y chapeas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por José Joaquín Carvajal Ugalde. Expediente Nº 10-000133-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 01 de marzo del 2010.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.––1 vez.––RP2010171554.––(IN2010037676).

Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovida por Alejamog S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos doce mil seiscientos noventa, representada por Alix Morales Rodríguez, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del partido de Puntarenas, que es terreno de repasto, sito en el distrito segundo del cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda al norte, con Flor María Chacón Barrantes, Cecilia Hernández Acuña y servidumbre de paso con un frente a ella de siete metros lineales; al sur y este, con Félix Valenciano Ledezma y oeste, con Édgar Asch Quirós y servidumbre de paso con un frente a ella de siete metros lineales, mide dieciocho mil doscientos treinta y tres metros con veintisiete decímetros cuadrados, según plano catastrado P-uno uno cero tres cinco uno dos-dos mil seis. Se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Las presentes diligencias no tiene por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay codueños, ni pesan cargas reales sobre él ni gravámenes sobre él. Lo adquirió por medio de posesión derivada de parte de Olman María Jiménez Hernández, el inmueble lo estima en la suma de doscientos cincuenta mil colones. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este Despacho dentro del plazo de un mes contando a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria Nº 08-160081-642-CI-3 de Alejamog S. A.—Juzgado Agrario de Punteranas.—Lic. Antonio Víctor Tobal, Juez.––1 vez.––RP2010171705.––(IN2010037952).

Citaciones

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión testamentaria de Elena Cristina Rodríguez Murillo, mayor, soltera, ama de casa, vecina de Zarcero, frente al costado oeste del parque, con cédula dos-ciento cuarenta y cuatro-novecientos ochenta y siete, fallecida el día quince de junio del año dos mil nueve, para que dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0001-2010. Notaría del bufete Rodríguez Vargas, en Zarcero, Alfaro Ruiz. Notifíquese.—Zarcero, Alfaro Ruiz, veinte de abril del año dos mil diez.—Lic. Víctor Eduardo Rodríguez Vargas, Notario.—1 vez.—RP2010170575.—(IN2010036422).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Carlos Enrique Valerio Miranda, mayor, soltero, agricultor, con cédula número cuatro-cero setenta y nueve-seiscientos uno, vecino de Copal de Agua Buena, Coto Brus, Puntarenas, del puente cien metros al sur y cien metros al oeste, para que dentro del plazo de treinta días comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia de que si no se presentan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Sucesorio número 09-100273-9210-CI-2, de Carlos Enrique Valerio Miranda promovido por Jorge Valerio Miranda. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Corredores, Ciudad Neily, 21 de abril de dos mil diez.—Lic. Hellen Hidalgo Ávila, Jueza.—1 vez.—RP2010170594.—(IN2010036423).

Apertura de trámite sucesorio extrajudicial de quien en vida se llamó Olga Hernández Villegas, casada una vez, cédula de identidad número 4-0074-0441, vecina de San Isidro de Heredia, costado oeste plaza deportes. Se emplaza a todos los interesados para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hacen, la herencia pasará a quien corresponda. Albacea Aurelio Villalobos García. Notaría Lic. Virginia Saborío Chaves, ubicada en urbanización Florencio del Castillo, casa 19 B, La Unión, Cartago.—26 de abril del 2010.—Lic. Virginia Saborío Chaves, Notaria.—1 vez.—RP2010170652.—(IN2010036424).

Se tiene por establecido el presente proceso sucesorio de sucesión legítima o “Abintestato” de quien en vida se llamó Víctor Manuel Pérez Calderón, casado una vez, comerciante, vecino de Cartago, de la esquina noroeste de Plaza Iglesias, doscientos metros oeste y veinticinco al sur, con cédula de identidad número tres-ciento catorce-setecientos sesenta y uno; se emplaza a todos los interesados por el plazo de treinta días, para que se apersonen al proceso mismo que se tramita en actividad judicial no contenciosa la vía Notarial, expediente 001-2010, ante el notario público Lic. Johnny Alberto Sanabria Obando, con oficina en Tucurrique de Jiménez, Cartago, 25 metros al oeste de la Oficina del Ministerio Agricultura y Ganadería..—Cartago, 26 de abril del 2010.—Lic. Johnny Alberto Sanabria Obando, Notario.—1 vez.—RP2010170691.—(IN2010036425).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de José Francisco Alpízar Rojas, quien fuera mayor, viudo, cédula de identidad número uno-ciento noventa y ocho-cero treinta y dos, empresario, vecino de Moravia de San José, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este Edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 001-2010, notaría del Bufete del Licenciado Mario Zamora Mata, ubicado en San Juan de Tibás, cien metros al oeste del costado suroeste del parque, teléfono 2235-6002 y 8841-2109.—Lic. Mario Zamora Mata, Notario.—1 vez.—RP2010170693.—(IN2010036426).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Óscar Rodríguez Granados, cédula 3-184-792, y Flora Morales Masís, cédula 3-202-132, quienes fueron mayores, casados una vez, entre sí, comerciante y ama de casa, vecinos de barrio el bosque, residencial El Llano, casa dos a, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 002-2010. Sucesión notarial ante el notario Lic. José Francisco Pereira Torres.—Lic. José Francisco Pereira Torres, Notario.—1 vez.—RP2010170705.—(IN2010036427).

Se cita y emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en el sucesorio de Alfonso Gómez Quesada, cédula de identidad tres-cero ochenta y seis-doscientos noventa y seis, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría para hacer valer sus derechos. Se advierte a los que crean tener derecho a la herencia, que sí no se presentan dentro de este término, éesta pasará a quien corresponda. Licenciado Ronny García González, Notario Público con oficina en San José, avenidas central y primera, calle treinta y tres, edificio treinta y cinco-N, Fax. 2234-67-11. Expediente Nº 0001-2010.—San José, veintisiete de abril de dos mil diez.—Lic. Ronny García González, Notario.—1 vez.—RP2010170719.—(IN2010036428).

Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de la señora María Cristina Moya Salazar, quien fue mayor de edad, viuda una vez, vecina de Paraíso, Ciudadela el Salvador de la iglesia a un costado del estadio, 200 norte y 25 al este y portó la cédula de identidad número tres-cero ciento treinta y cuatro-cero cero setenta y seis, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este dicto, comparezcan ante despacho a hacer valer sus derechos y se apercibe, a los que crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan dentro de dicho término aquella pasará a quien corresponda Expediente Nº 09-002084-0346-CI, Interno 44-1-09. Juicio sucesorio de María Cristina Moya Salazar.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Paraíso, doce de agosto del dos mil nueve.—Msc. Gerardo Barillas Solís, Juez.—1 vez.—RP2010170722.—(IN2010036429).

El suscrito Notario hago constar que el día de hoy se presentaron a mi Despacho, las señoras Alba Luz Chacón Hernández, soltera, secretaria, vecina de San Francisco de Dos Ríos, San José, cédula uno-trescientos siete-seiscientos catorce, Miryam Chacón Hernández, divorciada dos veces, ama de casa, vecina de San Antonio de Desamparados, cédula uno-trescientos uno-seiscientos noventa y nueve; Grettel Chacón Hernández, casada una vez, profesora de Preescolar, vecina de San Antonio de Desamparados, cédula uno-cuatrocientos ochenta y tres-cero cuarenta y uno; Yamileth Chacón Hernández, casada una vez, ama de casa, vecina de Pozos de Santa Ana, cédula uno-trescientos sesenta y cuatro-trescientos sesenta y cuatro, en su condición personal y en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma de la señora María de los Ángeles Chacón Hernández, casada en segundas nupcias, cosmetóloga, vecina de Montgomery Village, Maryland, Estados Unidos de América, cédula uno-trescientos treinta y cinco-doscientos cuarenta, y me solicitaron que iniciara la tramitación extrajudicial del sucesorio acumulado de la señora Antonia Melina conocida como Emelina Hernández Jiménez, quien fue ama de casa, cédula uno-ciento cincuenta y cuatro-quinientos veinticinco y del señor Juan Bautista Chacón Astúa, quien fue pensionado, cédula uno-ciento cuarenta y seis-doscientos veintiocho, ambos casados una vez entre sí y vecinos de San Antonio de Desamparados. Con base en lo anterior se cita y emplaza a los herederos e interesados en dicha sucesión, para que dentro del término de treinta días contados a partir de esta publicación, se apersonen ante la oficina del suscrito Notario, situada en Escazú, doscientos setenta y cinco metros al oeste del Palacio Municipal, a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo verifican, la herencia pasará a quién legalmente corresponda.—Escazú, 8 de abril del 2010.—Lic. Ever Vargas Araya, Notario.—1 vez.—(IN2010036501).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Modesta Acuña Chavarría, conocida como Sara María, quien fuera mayor de edad, ama de casa, vecina de Alajuelita. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-100015-0251-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alajuelita, 28 de abril del 2010.—Lic. Froylán Alvarado Zelada, Juez.—1 vez.—(IN2010036525).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Antonia Gabina Azofeifa Delgado. Se designa como Albacea Provisional a su hija Etilma Marín Azofeifa, cédula de identidad número uno-doscientos cincuenta y cinco-ciento cincuenta y seis, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Exp. 10-000002. Notaría del Bufete Ortiz & Asociados. Licda. Lissette Ortiz Brenes, Notaria Pública, carné 9168, sita en Guadalupe, frente autoservicio Fuerza y Luz, Centro Comercial El Kiosko, segunda planta, fax 2224-7146.—San José, a las nueve horas del tres de mayo del dos mil siete.—Lic. Lissette Ortiz Brenes, Notaria.—1 vez.—(IN2010036551).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Tomasa Díaz Rivas, quien fuera mayor, viuda, portadora de la cédula de identidad número 05-0006-6899, vecina de Liberia Centro, frente al Kinder de la Escuela Aplicación Alba Ocampo y que falleció el 02 de setiembre de 1975. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-000745-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 21 de abril de 2010.—Lic. Ilse Araya Pineda, Jueza.—1 vez.—(IN2010036672).

Que ante esta notaría, se tramita el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Luis Rodríguez, mayor, divorciado una vez, comerciante, Venezolano, identificado con el pasaporte venezolano número ocho cero nueve ocho cero seis dos, quien tuvo el último domicilio en Costa Rica, y falleció el día cinco de enero del año dos mil diez. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación efe este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponde. Expediente Nº 01-2010.—San José.—Lic. Alfonso Urquijo Castro, Notario.—1 vez.—RP2010170748.—(IN2010036917).

Mediante expediente sucesorio notarial Nº 01-2010 tramitado ante esta notaría, en el que figura como causante el señor Gerardo Carazo Picado, se nombró como albacea provisional a la señora Marcelina Montiel Ruiz, cédula de identidad 6-128-199, siendo que la cédula de identidad del causante es 5-139-311. Lo anterior mediante resolución de las 10:20 horas del 24 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Civil de Hatillo en expediente judicial Nº 04-10090-00216-CI.—San José, 30 de abril de 2010.—Lic. Grace Sánchez Granados, Notaria.—1 vez.—RP2010170751.—(IN2010036918).

Se cita y se emplaza a todos los interesados en la sucesión por acumulación de proceso de Damasia Gómez Gómez, mayor, casada una vez, ama de casa, cédula 5-0026-0235, vecina del Higuerón en Cañas Guanacaste. Para que dentro del plazo de 30 días contados a partir de la publicación de este edicto comparezca a reclamar sus derechos, se apercibe a los que crean tener calidad de heredero que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 2008-0001-SUC. Notaría del Bufete de la Lic. Ivannia Caravaca Arroyo.—Lic. Ivannia Caravaca Arroyo, Notaria.—1 vez.—RP2010170819.—(IN2010036919).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Flory Patricia De Los Ángeles Monge Matarrita, mayor, casada una vez, vecina de Cartago, Barrio Los Ángeles de la Basílica, trescientos metros norte, veinticinco este, portadora de cédula de identidad numero 3-300-914, quien falleció el 27 de julio del 2006, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se aperciban los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasara a quien corresponda. Expediente 01-2010. Notaría del Bufete Rojas y Asociados.—Lic. Lucrecia Rojas Calvo, Notaria.—1 vez.—RP2010170832.—(IN2010036920).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de la señora Ana María Guendel Calderón, quien fuera mayor, casada, ama de casa, cédula Nº uno-ciento cuarenta y dos-seiscientos veintinueve, vecina de San José, para que dentro del término de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos. Se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos, que si no se apersonan dentro de ese término, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-100096-0250-CI-1.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de San Sebastián, 7 de abril del 2010.—Lic. Esteban Guzmán González, Juez.—RP2010170859.—(IN2010036921).

Se hace saber que en esta notaría se tramita proceso sucesorio de José Custodio Aguilar Aguilar, mayor, soltero, comerciante, vecino de Barrio México, calles 6 y 8, avenida 9, cédula de identidad número 1-212-277. Se cita y emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados par que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasara a quien corresponda. Expediente 10-01, seguido en Notaría de Freddy Guillermo Segura Guillén.—San José, 15 de marzo del 2010.—Lic. Freddy Guillermo Segura Guillén, Notario.—1 vez.—RP2010170860.—(IN2010036922).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Martín Rodríguez Guerrero, quien fuera mayor, soltero, pensionado vecino de Hatillo, portador de la cédula de identidad cinco-ciento ochenta y seis-ciento seis. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 2009-000091-0185-CI.—Juzgado Civil de Hatillo, 27 de noviembre del 2009.—Lic. Pablo Sánchez Valverde, Juez.—1 vez.—RP2010170872.—(IN2010036923).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Juan Pablo Rojas Molina, quien en vida fuera mayor de edad, soltero, estudiante, vecino de San Isidro de Pérez Zeledón, con cédula de identidad número 1-1218-812, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presenten dentro del plazo citado la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-100925-188-CI. Interno 987-09-JC3.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 8 de marzo del 2010.—Lic. Juan Carlos Castillo López, Juez.—1 vez.—RP2010170891.—(IN2010036924).

Ante esta notaría se ha solicitado la apertura de la sucesión extrajudicial del señor José Joaquín Chaves Quesada, quien fue mayor, casado una vez, médico, cédula de identidad número siete-cero dieciséis-trescientos setenta y nueve, vecino de de San José, Moravia, Residencial Los Colegios, cien metros al oeste de la esquina suroeste del cementerio, casa esquinera a mano izquierda, quien falleció el día cuatro de julio de dos mil nueve. Se emplaza a los herederos, y demás interesados a que se apersonen en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, a esta notaría situada en San José, avenida sexta, entre calles quince y diecisiete, en defensa de sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren dentro del término indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 01-2010.—Lic. Álvaro Luque Fernández, Notario.—1 vez.—RP2010170896.—(IN2010036925).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Carlos Guillermo Gómez Díaz, quien fuera mayor, casado en primeras nupcias, costarricense, vecino de Paso Ancho, portador de la cédula de identidad uno-cuatrocientos treinta y cinco-trescientos cincuenta y tres. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 2008-100008-0216-CI.—Juzgado Civil de Hatillo, siete de mayo de 2009.—Lic. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—(IN2010036935).

Se cita y emplaza a todos los herederos, acreedores, legatarios e interesados en la sucesión de Wilfredo Arguedas Elizondo, mayor, casado una vez, vecino de Pérez Zeledón, San José, General Viejo, cédula de identidad número uno-cero doscientos sesenta y dos-cero ciento diecisiete, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan en las oficinas de la notaria Luz Marina León Madrigal, ubicada en San Isidro de Pérez Zeledón, barrio Sinaí, cincuenta metros al sur de la iglesia La Luz del Mundo, a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos, que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero cero uno-dos mil diez.—San Isidro de Pérez Zeledón, veintinueve de abril del año 2010.—Lic. Luz Marina León Madrigal, Notaria.—1 vez.—RP2010170986.—(IN2010037401).

Se cita a herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, comparezcan ante mi notaría, ubicada en San José, calle tres bis, avenida siete, edificio Teresa, tercer piso, fax dos dos cinco siete-seis cinco-cuatro siete, a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan dentro de este plazo, aquella pasará a quien legalmente corresponda en la sucesión legítima notarial de quien en vida fuera Miguel Ángel Bonilla Bonilla, mayor, casado una vez, constructor, portador de la cédula de identidad número cuatro-cero cero nueve seis-cero cero siete seis, vecino de Heredia, cantón Central, distrito Mercedes, doscientos metros norte y setenta y cinco metros oeste del Liceo Samuel Sáenz. Expediente Nº 0001-2010.—San José, 3 de mayo del 2010.—Lic. Luis Gustavo Ocampo Rojas, Notario.—1 vez.—RP2010171012.—(IN2010037402).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Hilma Rojas Salazar, quien fue mayor, con cédula de identidad número 0301610913. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-000087-0224-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 15 de enero del año 2010.—Lic. Freddy Bolaños Rodríguez, Juez.—1 vez.—RP2010171016.—(IN2010037403).

En mi notaría, sita en provincia San José, cantón central: San José, distrito Catedral, barrio Francisco Peralta, de la casa Italia, 200 metros al este y 50 metros al sur, casa Nº 837, a las 11:00 horas del 25 de marzo de 2010, se abrió el proceso sucesorio ab intestato notarial de Mayra Segura Solís, quien en vida fuera mayor, soltera, pensionada, cédula Nº 1-323-672, vecina de Sabanilla de Montes de Oca, urbanización El Rodeo, casa 33. Se emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la publicación de este aviso, se apersonen a ésta notaría en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren, la herencia pasará a quien por derecho corresponda. Expediente Nº 0001-2010-C.E.C.M.—Lic. Carlota Eugenia Chaves Mora, Notaria.—1 vez.—RP2010171029.—(IN2010037404).

Ante el suscrito notario se declara abierto el sucesorio de quien en vida fue Matyuli Carmona Brown, quien fue casada una vez, artesana, vecina de San José, Moravia alto de la Trinidad de la antigua Mabasa, 100 metros sureste, casa número seis, color blanco y azul, con verjas de color negro, cédula seis-ciento sesenta y siete-doscientos noventa y dos, bajo el número de expediente 0001-MCB-dos mil diez. Se emplaza y cita a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Lic. Marco Antonio Sánchez Pereira. Oficina en San José, San Pedro Montes de Oca, 200 metros al norte del Más x Menos de San Pedro, teléfono: 2524-1502, Fax 2225-3384, correo electrónico consumo@racsa.co.cr. Es todo.—San José, 3 de abril del 2010.—Lic. Marco Antonio Sánchez Pereira, Notario.—1 vez.—RP2010171151.—(IN2010037410).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Carmen Inés Vargas Rodríguez, quien fuera mayor, soltera, pensionada, vecina de Guadalupe, cédula 1-207-471. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-000547-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de octubre del 2010.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—1 vez.—RP2010171154.—(IN2010037411).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión del señor Rodrigo Antonio Víquez Fonseca, quien en vida fue casado una vez, pensionado, vecino del mismo lugar de la primera, cédula tres-cero ocho ocho-seis cuatro uno, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, del mismo modo se apercibe a los que crean tener calidad da herederos que sí no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente: cero cero tres-dos mil diez. Notaría del Bufete Lic. José Enrique Brenes Montero, Notario Público, sito Cartago, avenida uno, calles diez y doce, Edificio Torre Metrópoli.—Lic. José Enrique Brenes Montero, Notario.—1 vez.—RP2010171195.—(IN201037412).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Carmen Molina Araya, quien fue mayor, divorciada, con cédula número uno-uno tres seis-cero cinco nueve, vecina de Orotina, costado oeste del taller Lirión, quien falleció el dieciséis de setiembre del dos mil nueve, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este Edicto, se apersonen a este Despacho a hacer valer sus derechos y se aperciben a los que crean tener la calidades de herederos, que si no se presentan dentro de ese término, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-100001-0315-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Orotina, 20 de abril del 2010.—Lic. Mariela Porras Retana, Jueza.—1 vez.—RP2010171207.—(IN2010037413).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Juan Gerardo Ríos Amador, cédula 1-612-279, mayor, soltero, vecino de San Juan de Mata, dos kilómetros al oeste de la Iglesia, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso para hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. María Yesenia Ríos Solano cédula 04-0187-0553, mayor, unión libre y José Luis Ríos Solano, cédula 06-0378-0537, mayor, soltero, ambos vecinos de Turrubares, San Juan de Mata, este último fue nombrado albacea provisional. Sucesión número 10-100003-0248-CI de Juan Gerardo Ríos Amador.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Turrubares.—Lic. Jorge Chacón Corea, Juez.—1 vez.—RP2010171209.—(IN2010037414).

Se emplaza a acreedores, legatarios y en general a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Carmen Artavia Cerdas, cédula Nº 1-0402-1033, mayor, soltera, abogada, vecino de Guayabo de Mora, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso para hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Asimismo se nombra albacea provisional a Cinthia Vargas Artavia, mayor, casada una vez, oficios administradora de Hogar, vecina de Guayabo de Mora, cédula Nº 1-0999-0803. Sucesión Nº 09-100056-0240-CI causante Carmen Artavia Cerdas promueve Cinthia Vargas Artavia.—Lic. Adriana Jara Benavides, Jueza.—1 vez.—RP2010171213.—(IN2010037415).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta connotaría por los señores Juana María Menocal Menocal, Viviana Rodríguez Menocal, Rolando Menocal Junez, Gertrudis Menocal Junez, Félix Antonio Menocal Junez, Segundo Antonio Rodríguez Menocal, Teodora Del Carmen Rodríguez Junez, a las dieciocho horas del veintiuno de enero del dos mil diez y comprobado el fallecimiento, esta conotaría declaran abiertos los procesos sucesorio ab intestato de quienes en vida fueron Pablo Rodríguez Pérez, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de la Cruz Guanacaste, el Porvenir de la escuela quinientos metros al sur, portador de la cédula de identidad número cinco-cero ochenta y uno-quinientos treinta y seis y Juana Francisca Junez Menocal, mayor, casada una vez, nicaragüense, ama de casa, vecina de la Cruz Guanacaste, el Porvenir de la escuela, quinientos metros al sur, portador de la cédula de residencia número dos siete cero uno cuatro uno nueve ocho nueve cero siete seis nueve seis. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Conotaría de la Lic. Ana Gabriela Acevedo Rivera. Ubicada en Liberia Guanacaste, costado este de Tribunales de Justicia, edificio de dos plantas. Teléfono 2665-2553. Expediente Nº 01-2010. Sucesión de Pablo Rodríguez Pérez y Juana Francisca Junez Menocal.—Lic. Ana Gabriela Acevedo Rivera, Notaria.—1 vez.—RP2010171214.—(IN201037416).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Rodolfo Enrique Jiménez Torres, quien en vida fue mayor de edad, divorciado de su único matrimonio, dependiente, vecino de San José, Alajuelita, Concepción, cédula de identidad número uno-seiscientos setenta y ocho-setecientos cuarenta y tres, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 01-2010.—Lic. Miryam Durán Jiménez, Notaria.—1 vez.—RP2010171231.—(IN2010037417).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Juan Rafael Quesada Portuguez, quien fuera mayor, soltero en unión de hecho, comerciante, vecino de Naranjo, cédula número tres-ciento sesenta y dos-doscientos sesenta y siete. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-000139-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 20 de abril del 2010.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1 vez.—RP2010171249.—(IN2010037418).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Rosalina Salazar Araya, mayor, viuda, ama de casa, cédula dos-cero ciento setenta y siete-cero cero noventa y nueve, vecina de Las delicias de Cóbano, Puntarenas, un kilómetro al sur del cementerio de Delicias, a las quince horas del catorce de abril del año dos mil diez, y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Trinidad Benito Delgado Lobo, mayor, casado una vez, agricultor, cédula dos-ciento sesenta y cinco-cero ochocientos sesenta y siete, vecino de Las Delicias de Cóbano, cien metros de la pulpería, provincia de Puntarenas, fallecido el veintiocho de mayo de dos mil nueve. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licenciada Patricia Francés Baima. San José, Curridabat, seiscientos metros sur, veinticinco este de Mc Donalds de Plaza del sol, casa dieciocho.—San José, 4 de mayo de 2010.—Lic. Patricia Francés Baima, Notaria.—1 vez.—RP2010171255.—(IN2010037419).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Carlos Piedra Brenes, quien fuera mayor, casado una vez; comerciante, cédula Nº 0301420385, vecino de Turrialba 300 metros al norte del Cuerpo de Bomberos, falleció el 28 de febrero del 2009. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-000114-1006-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Turrialba, 16 de abril del 2010.—Lic. Alexander Solano Pérez, Juez.—1 vez.––RP2010171637.––(IN2010037957).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Olman Gerardo Calderón Araya, quien fuera mayor, soltero, comerciante, cédula Nº 6-259-219, vecino de barrio Sinaí de Pérez Zeledón, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-100139-188-CI (Interno 156-10-JC-2).—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 22 de abril del 2010.—Lic. Juan Carlos Castillo López, Juez.––1 vez.––RP2010171638.—(IN2010037958).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Ismael Ulate Jiménez, quien fuera mayor, casado una vez, agricultor, cédula Nº 2-227-842, vecino de San Juan de Grecia. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-000087-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 19 de marzo del 2010.—Lic. Emi Lorena Guevara Guerava, Jueza.––1 vez.––RP2010171684.––(IN2010037959).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de James Scott Barnard, quien fuera divorciado de segundas nupcias, desocupado, vecino de Curridabat, ciudadano norteamericano, portador del pasaporte Nº 402317875. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-000816-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 06 de abril del 2010.—Lic. Magda Díaz Bolaños, Jueza.––1 vez.––RP2010171726.––(IN2010037960).

Avisos

Licenciada Roxana Hernández Araya, Jueza del Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela; hace saber a, expediente: N° 02-001846-0638-CI proceso: Ordinario, actor: Gregorio Leandro Madrigal contra demandado: Marco Tulio Gómez López Nº 108. Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela. A las nueve horas y veintiséis minutos del veintiocho de julio del año dos mil seis. Proceso ordinario establecido por Gregorio Leandro Madrigal, quien es mayor, casado una vez, ingeniero agrónomo, vecino de Alajuela, portador de la cédula de identidad número dos-doscientos setenta y dos-setecientos quince, contra Marco Tulio Gómez López, quien es mayor, casado una vez, separado de hecho, constructor, vecino de Ciruelas, Alajuela, portador de la cédula de identidad número dos-dos nueve siete-cuatro cuatro seis; Yolanda Madrigal Álvarez, quien es mayor, casada una vez, separada de hecho, ama de casa, vecina de Alajuela, portadora de la cédula de identidad número seis-ciento treinta y nueve-quinientos setenta y cinco y contra Róger Barrantes Hidalgo, quien es mayor, casado, comerciante, vecino de Carrillos de Poás, portador de la cédula de identidad número dos-dos cero cuatro-dos dos siete. Resultando 1) Por las razones de hecho y fundamentos de derecho que invoca el actor en su demanda, solicita que en sentencia se declare: a) Que el plano catastrado número A-0320051-1978 corresponde única y exclusivamente al inmueble inscrito en propiedad bajo el Folio Real matrícula número ciento ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve-cero cero cero, propiedad del suscrito, correspondiéndole en consecuencia la medida, situación, naturaleza y linderos que consigna el Registro de la Propiedad; b) Que el plano catastrado bajo el número A-0320051-1978 no corresponde a la finca inscrita en Propiedad bajo el Folio Real matrícula número 333414, según submatrículas cero cero uno y cero cero dos propiedad de los demandados; c) Que la medida y linderos consignados en el Registro de la Propiedad de la finca del partido de Alajuela número 333414-001 y 002 no son los correctos, por lo que se debe de ordenar al registro suprimir dicha información; d) Que se ordene a los demandados el proceder a levantar plano catastrado que describe y consigne la descripción real y verdadera del lote diez E de urbanización Santa Fe, sito en Ciruelas de Alajuela, a efecto de proceder a registrarla en el Registro de la Propiedad; 2-) Ninguno de los demandados contestaron la acción por lo que se les declaró rebeldes.3-) En los procedimientos se han observado las prescripciones legales y no hay defectos u omisiones que provoquen nulidad. Esta sentencia se dicta dentro del término legal; y, considerando: I.—Hechos probados: De importancia se tienen los siguientes: A) Que el actor es dueño de la finca inscrita en propiedad, Partido de Alajuela, matrícula de Folio Real número ciento ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve-cero cero cero, finca que proviene de la número ciento un mil doscientos cuarenta y dos (ver copia certificada de los libros de registro con relación a la finca número ciento ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve a folio 1, informe registral a folio 115 y testimonios de los señores Luis Roberto Salazar Herrera a folio 153, testimonio del señor Gerardo Castro Rojas a folio 155); B) Que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo le vendió la finca citada número ciento ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve-cero cero cero, al aquí actor el veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y seis, ubicada en ciruelas de Alajuela. (ver copia certificada del contrato de compra a folios 11 y 12 ); C) Que dicha venta se formalizó por medio de escritura otorgada en San José, a las diez horas del veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta (ver copia de los libros del registro donde consta la citada venta a folios 1 y 2); D) Que el plano correspondiente a la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela matrícula número ciento ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve-cero cero cero que adquirió el actor es el plano número A-0320051-1978 (ver informe registral a folio 115 e informe pericial a folio 190); E) Que Marco Tulio Gómez López y Yolanda Madrigal Álvarez, son propietarios de la finca inscrita en propiedad, partido de Alajuela, matrícula número trescientos treinta y tres mil cuatrocientos catorce-cero cero uno y cero cero dos (ver informes regístrales a folios 24 a 28); F) Que los demandados adquirieron el citado inmueble por compra que le hicieron al Banco Anglo Costarricense actuando como fiduciario del Banco Hipotecario la Vivienda, por escritura número cuatro, otorgada ante los notarios Carlos Roberto Brenes Villar; Bernal Enrique Feyth Escalante, Carlos Hernán Robles Macaya, Carlos Manuel Rodríguez Jiménez y Bernardo Ramírez Castro otorgada a las dieciséis horas del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, por medio de la cual adquirieron el lote diez E (ver copia de la escritura a folios 45 a 79); G) Que la compra que los demandados hacen de la finca inscrita en propiedad, Partido de Alajuela , matrícula número trescientos treinta y tres mil cuatrocientos catorce-cero cero uno y cero cero dos, se adquirió con base en la medida que daba el plano número trescientos veinte mil cincuenta y uno-setenta y ocho (ver misma prueba anterior a folio 100 e informes regístrales a folios 24 a 28); H) Que la finca número ciento ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve, está ubicada en el distrito primero Alajuela, cantón primero Alajuela (ver informe pericial a folio 190); I) Que el plano número A-cero trescientos veinte mil cincuenta y uno-setenta y ocho, corresponde en la materialidad, linderos y registro a la finca número ciento ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve-cero cero cero, porque corresponde a urbanización Ciruelas, distrito primero, Alajuela, cantón primero Alajuela, Provincia de Alajuela (ver plano a folio 3 e informe pericial a folio 190 ); J) Que la finca número trescientos treinta y tres mil cuatrocientos catorce-cero cero uno y cero cero dos, nace del folio real número doscientos cuarenta y cuatro mil cincuenta y seis-cero cero cero, el cual se ubica en el distrito cuarto San Antonio, del cantón central de la provincia de Alajuela (ver informe registral a folio 24 a 28, copia de la adición a la escritura número dos de las dieciséis horas del trece de agosto de mil novecientos noventa y uno a folio 98 e informe pericial a folio 190); K) Que el plano A-cero trescientos veinte mil cincuenta y uno-setenta y ocho, no corresponde a la finca número trescientos treinta y tres cuatrocientos catorce-cero cero uno y cero cero dos (ver informe pericial a folio 190); L) Que en la urbanización Santa Fe en Ciruelas no existe el lote diez E (ver informe pericial a folio 190); LL) Que los demandados Marco Tulio Gómez López y Yolanda Madrigal Álvarez, por haber recibido en arrendamiento de dinero la suma de cinco millones de colones, se constituyeron en deudores del señor Roger Barrantes Hidalgo y dieron en garantía hipotecaria, la finca inscrita en propiedad, partido de Alajuela, matrícula de folio real número trescientos treinta y tres mil cuatrocientos catorce, submatrículas cero cero uno y cero cero dos, el cual se describió como terreno para construir lote diez, bloque E; porque la casa de habitación ya no existe por lo que solicita al Registro la modificación de naturaleza (ver copia certificada de la escritura número doscientos sesenta y seis, otorgada ante el notario Osear Fernando Murillo Arias a folios 17 y 18 y escritura número doscientos ochenta y dos, otorgada ante el mismo notario a folio 19 y 20. II.—Hechos no probados: Para la resolución de este proceso se tienen los siguientes: 1) No se demostró que la medida y linderos consignados en el Registro de la Propiedad, sobre la finca inscrita en el partido de Alajuela, matrícula número trescientos treinta y tres mil cuatrocientos catorce-cero cero uno y cero cero dos, no sean los correspondientes a ese inmueble. El hecho de que el plano que la describe no corresponda a esa finca, no demuestra el hecho. 2) No se demostró que el plano A-758672-88 corresponda a la finca número ciento diecisiete mil quinientos catorce. El informe registral de dicha finca en cuanto al punto manifiesta que no se indica plano, lo mismo que el informe regitral de la finca doscientos cuarenta y cuatro mil cincuenta y seis y no se aportó alguna otra prueba al respecto. III.—Sobre el fondo del asunto: El actor en este proceso señor Gregorio Leandro Madrigal presentó esta demanda porque manifiesta, que su propiedad sea la inscrita en el partido de Alajuela, matrícula de folio real número ciento ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve-cero cero cero y la propiedad de los demandados Marco Tulio Gómez López y-Yolanda Madrigal Álvarez inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Alajuela, matrícula número trescientos treinta y tres mil cuatrocientos catorce-cero cero uno y cero cero dos, cuentan con el mismo plano; la medida de los inmuebles es exactamente la misma; los linderos son los mismos y porque lo único que los diferencia es que el inmueble del actor se ubica en el distrito primero y el de los demandados en el distrito cuarto. Señala el actor que esa irregularidad es mayúscula por las similitudes regístrales existentes entre ambos inmuebles derivadas de la acreditación de un mismo plano para las dos fincas e, indica, que el señor Gómez López se está valiendo de la confusión y error existente para sacar dolosamente provecho en su beneficio, porque recientemente ha procedido a hipotecar el inmueble registrado a su nombre. Dice el actor que su propiedad fue adquirida directamente del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, que fue segregada de la finca número ciento un mil doscientos cuarenta y dos, la que tiene como base el plano catastrado número A-7976-48 cuyas coordenadas y ubicación cartográfica se ajusta en un todo a la ubicación de su finca. Manifiesta que, la finca de los demandados proviene de la finca número doscientos cuarenta y cuatro mil cincuenta y seis-cero cero cero, que a la vez es resultante de la finca número ciento diecisiete mil quinientos catorce, cuyo plano catastrado es A-758672-88 cuyas coordenadas y ubicación cartográfica no se ajustan en nada a las coordenadas y ubicación cartográfica de su propiedad. Manifiesta el actor que la propiedad de los demandados se originó en un proyecto de interés social desarrollado por el Banco Hipotecario la Vivienda, a través del Banco Anglo Costarricense y que por error, equivocación o alguna otra circunstancia se procedió a describir la finca de los demandados con el plano número A-320051-78. Por ello solicita que se declare que el citado plano corresponde única y exclusivamente a su propiedad, que no corresponde a la propiedad de los demandados, que la medida y linderos de la finca de los demandados no son los correctos por lo que se debe de suprimir esa información de la misma. IV.—Es evidente, como lo dice el actor en su demanda, que existe un problema en relación con el plano número A-320051-78, ya que el mismo fue utilizado para describir la ubicación, linderos y medida de dos propiedades, a saber: la finca inscrita en propiedad Partido de Alajuela matrícula número ciento ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro-cero cero cero, propiedad del actor y la finca inscrita en propiedad, Partido de Alajuela, matrícula número trescientos treinta y tres mil cuatrocientos catorce-cero cero cero, propiedad de los demandados Marco Tulio Gómez López y Yolanda Madrigal Álvarez. Planteado así el asunto, considera el Suscrito, que para poder establecer a cual de las propiedades corresponde el plano A-320051-78, hay que remontarse a la historia de cada una de ellas, para poder establecer a cual corresponde, realmente, el citado plano. V.—La finca del actor, número ciento ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve, proviene de la finca inscrita en propiedad, partido de Alajuela, número ciento un mil doscientos cuarenta y dos -véase las copias certificadas de los libros del Registro correspondiente a la finca antes dicha a folio 1 y 2-. Por su parte, la finca número ciento un mil doscientos cuarenta y dos, según la certificación aportada, estaba ubicada en el distrito y cantón primeros de Alajuela -ver copias de los libros del Registro Público de la Propiedad correspondiente a la finca número ciento un mil doscientos cuarenta y dos a folio 4) Puede verse que ambas propiedades tienen la misma ubicación cartográfica. Con el documento privado presentado por el actor, este logró acreditar que, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo le vendió un inmueble al actor desde el veinticuatro de mayo del año mil novecientos setenta y seis, el cual estaba ubicado en Ciruelas de Alajuela, que correspondía específicamente al lote diez E -ver documento a folio 12-, pero no es hasta el veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta que se procede a realizar la escritura correspondiente -véase la copia de la escritura a folio 1 y 2. Según el informe registral de la finca número ciento ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve-cero cero cero, el plano que corresponde a esa finca es el número A-cero trescientos veinte mil cincuenta y uno-mil novecientos setenta y ocho -véase el informe a folio 115-. Una de las características que tiene ese plano, es que fue confeccionado el veinte de setiembre de mil novecientos setenta y ocho, fecha que coincide con las fechas en que el actor adquirió su propiedad por la compra que le hizo al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; otra característica es la ubicación de la propiedad que tiene el mismo, el que la ubica en Urbanización Ciruelas, distrito primero, cantón primero de la provincia de Alajuela; la misma ubicación del inmueble propiedad del actor -véase plano número A-320051-78 a folio 3-. Es claro con lo expuesto que, el actor adquirió la finca inscrita en propiedad, partido de Alajuela, matrícula número ciento ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve-cero cero cero, para la fecha en que se confeccionó el plano y que el inmueble del actor tiene una ubicación catorgráfica que coincide plenamente con la que describe ese plano. VI.—En el caso de los demandados Marco Tulio Gómez López y Yolanda Madrigal Álvarez, estos adquieren la finca trescientos treinta y tres mil cuatrocientos catorce-cero cero cero, por compra que le hicieron al Banco Anglo Costarricense, actuando como fiduciario del Banco Hipotecario de la Vivienda, por escritura número-cuatro, otorgada a las dieciséis horas del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno -ver escritura a folios 45 a 79-. Su antecendente es la finca número doscientos cuarenta y cuatro mil cincuenta y seis, la que aparece adquirida por el Banco ante el Registro el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa. Es importante de resaltar que el informe registral de dicho inmueble, tiene como ubicación de dicha finca -el distrito cuatro San Antonio, cantón primero Alajuela de la provincia de Alajuela -ver informe registral a folio 32-. Ahora bien, por una adición a la escritura de adquisición del inmueble de los actores, increíblemente se establece que la descripción de la finca vendida a los demandados, se hizo con base en el plano trescientos veinte mil cincuenta y uno-setenta y ocho -ver aclaración a folio 100-. Hay dos cosas a resaltar aquí, la primera es que el inmueble fue adquirido por los demandados hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno y su finca tiene como antecedente la número doscientos cuarenta y cuatro mil cincuenta y seis que aparece adquirida por el Banco Anglo a partir del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa, por lo que, resulta imposible que el plano correspondiente a esa propiedad sea un plano del año de mil novecientos setenta y ocho, porque si fue adquirida por los demandados el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, tenía que haberse efectuado un plano correspondiente a esa segregación. El segundo punto es, que la ubicación de la propiedad de los demandados es otra a la que describe el plano A-320051-78, ya que, el distrito, tanto de la propiedad como del plano difieren completamente. VII.—Aunado a lo antes explicado es importante observar lo que señaló el perito nombrado en este asunto, en cuanto a los puntos para los que fue solicitado. Al respecto el experto llegó a las siguientes conclusiones: “b) Según inspección realizada y consulta a los vecinos, el plano número a-0320051-78 corresponde en la materialidad, linderos y registro de la finca número 182469-000. c) El origen de la finca número 333414-001 y 002, según informe registral 24 del expediente, nace del Folio Real 2244056-000. Se ubica en el distrito 4º del cantón Central de la provincia de Alajuela. Linderos: lote 9 E, lote 11 E, calle pública, lotes 30 y 31 E. Medida según el mismo informe Registral 369.93 metros cuadrados. El plano número A-0320051-78 bi cirresoibde a la finca número 333414-001 y 002 de los demandados, e la inspección realizada a la urbanización Santa Fe en Ciruelas y de la consulta hecha a los vecinos, se determina que no existe allí el Lote 10 E...” Es importante ver que, el perito va más allá e incluso logra determinar que en la urbanización Santa Fe en Ciruelas, no existe el Lote 10 E. Por todo lo anterior el Suscrito Juez llega a la conclusión de que el plano número A-320051-78, corresponde a la propiedad del actor número ciento ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve-cero cero cero y no a la propiedad de los demandados como consta en el Registro. VIII.—E1 actor fundamenta su demanda en el artículo 1045 y 1046 del Código Civil, sin embargo y a criterio del suscrito, lo planteado por el actor es una acción negatoria, la cual no tiene una regulación expresa en nuestro ordenamiento, sino que se origina en el artículo 45 de la Constitución Política. Sobre el punto la Sala Primera en resolución número 179 de las quince horas quince minutos del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa, señaló: “En la especie lo que ha ejercitado la sociedad actora es una “acción negatoria”, -denominada así porque el propietario niega el derecho que otro alega tener sobre el bien-, mediante la cual se pretende la declaratoria de libertad predial sobre un lote segregado de la finca gravada con servidumbre de paso. Esta acción no defiende la propiedad contra una perturbación total; como sería la privación del bien, sino que lo hace parcialmente para restringir los actos o hechos de quién se arroga un derecho sobre la propiedad y más concretamente para salvar el obstáculo que impide su inscripción, precisamente la existencia de una servidumbre en favor de la finca del señor... Esta acción no tiene en nuestro derecho una regulación expresa, pero indudablemente se origina en el artículo 45 de la Constitución Política. En este caso la acción ha cumplido los requisitos que le dan origen, a saber: ejercitada por el propietario contra el sujeto que alega tener un derecho real -servidumbre de paso- sobre su inmueble y con el fin de obtener la inscripción. en el Registro Público libre de gravámenes. Se trata de una acción meramente declarativa, que persigue obtener un pronunciamiento judicial de que su fundo se encuentra libre de servidumbre que afecta la finca madre...” En este asunto, la acción cumple con los requisitos porque fue presentada por el propietario del inmueble al que pertenece el plano A-0320051-78, contra los propietarios del inmueble que utilizan el mismo plano, con el fin de que el Registro lo elimine como fundamento en cuanto a la naturaleza, medida y linderos de la propiedad de los accionados. El hecho de que se utilice el plano de la propiedad del actor para identificar-otra propiedad, definitivamente que causa un problema en el ejercicio pleno de los derechos de propiedad del actor, sobre todo si la propiedad se utiliza para servir de garantía en un crédito hipotecario, porque puede confundirse la propiedad de los demandados con la propiedad del actor. Por todo lo expuesto, lo procedente es acoger la demanda interpuesta por Gregorio Leandro Madrigal y que se declare, que el plano catastrado número A-320051-1978 corresponde única y exclusivamente a la propiedad inscrita en Propiedad, Partido de Alajuela, matrícula número ciento ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve-cero cero cero. Se declara que el plano catastrado bajo el número A-0320051-1978 no corresponde a la finca inscrita en propiedad, partido de Alajuela, matrícula número trescientos treinta y tres mil cuatrocientos catorce, submatrículas número cero cero uno y cero cero dos, propiedad de los demandados Marco Tulio Gómez López y Yolanda Madrigal Álvarez. Se debe de rechazar la pretensión para que se declare que la medida y los linderos consignados en el Registro de la propiedad citada número trescientos treinta y tres mil cuatrocientos catorce -cero cero uno y cero cero dos, no son los correctos porque ese hecho no fue acreditado. Lo que si ha sido acreditado es que el plano A-0320051-1978, no corresponde al inmueble de los demandados pero, ese hecho no puede demostrar que la medida y los linderos de la propiedad de los citados demandados estén incorrectos, además que ese punto no fue objeto de debate ni de prueba. En ese sentido no se puede presumir que por no corresponder el plano A-320051-78 a la propiedad de los demandados su medida y linderos sean otros. Se debe de rechazar, también la pretensión para que se le ordene a los demandados que procedan a levantar plano catastrado que describa y consigna la descripción real y verdadera del lote diez E de urbanización Santa Fe, toda vez que, a criterio del Suscrito Juez, existe una falta de legitimación y una falta de interés para esa pretensión, que por obligación el juez debe de revisar de oficio. Les corresponde a los demandados definir si proceden a levantar otro plano o no. IX.—En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en los artículos 45 de la Constitución Política y numerales 102, 104, 121, 221, 317 y 330 del Código Procesal Civil; se declara con lugar la demanda ordinaria establecida por Gregorio Leandro Madrigal, contra Marco Tulio Gómez López y Yolanda Madrigal Álvarez, en lo que expresamente se conceda, entendiéndose rechazada en cuanto a aquello de lo que no se haga pronunciamiento. Se declara, que el plano catastrado número A-320051-1978 corresponde única y exclusivamente al inmueble inscrito en Propiedad, Partido de Alajuela, matrícula número ciento ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve-cero cero cero. Se declara que el plano catastrado bajo el número A-0320051-1978 no corresponde a la finca inscrita en propiedad, partido de Alajuela, matrícula número trescientos treinta y tres mil cuatrocientos catorce, submatrículas número cero cero uno y cero cero dos, propiedad de los demandados Marco Tulio Gómez López y Yolanda Madrigal Álvarez. Una vez firme esta resolución comuníquese al Registro Público de la Propiedad, para que tome las medidas correspondientes con el fin de que elimine dicho plano de la citada propiedad. Son ambas costas de este proceso a cargo de los demandados Marco Tulio Gómez López y Yolanda Madrigal Álvarez. Se exime del pago de costas al señor Róger Barrantes Hidalgo, en vista de que fue traído al proceso, sólo como un posible perjudicado con la presente resolución. Por tanto: Conforme a lo expuesto y normas legales citadas, se declara con lugar la demanda ordinaria establecida por Gregorio Leandro Madrigal, contra Marco Tulio Gómez López, Yolanda Madrigal Álvarez y Róger Barrantes Hidalgo, en lo que expresamente se conceda, entendiéndose rechazada en cuanto a aquello de lo que no se haga pronunciamiento. Se declare, que el plano catastrado número A-320051-1978 corresponde única y exclusivamente al inmueble inscrito en Propiedad, Partido de Alajuela, matrícula número ciento ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve-cero cero cero. Se declara que el plano catastrado bajo el número A-0320051-1978 no corresponde a la finca inscrita en propiedad, partido de Alajuela, matrícula número trescientos treinta y tres mil cuatrocientos catorce, submatrículas número cero cero uno y cero cero dos, propiedad de los demandados Marco Tulio Gómez López y Yolanda Madrigal Álvarez. Una vez firme esta resolución comuníquese al Registro Público de la Propiedad, para que tome las medidas correspondientes, con el fin de que elimine dicho plano de la citada propiedad de los demandados. Son ambas costas de este proceso a cargo de los demandados Marco Tulio Gómez López y Yolanda Madrigal Álvarez. Se exime del pago de costas al señor Róger Barrantes Hidalgo, en vista de que fue traído al proceso, sólo como un posible perjudicado con la presente resolución. Notifíquese esta resolución a los demandados rebeldes, de la siguiente forma: Para notificar a Marco Tulio Gómez López en su condición personal y como apoderado generalísimo de Yolanda Madrigal Álvarez, por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones del primer circuito judicial de Alajuela, en la siguiente dirección Urbanización Santa Fe en Ciruelas de Alajuela, casa doce A. Para notificar al señor Róger Barrantes Hidalgo quién puede ser localizado en Carrillos de Poás de Alajuela, se comisiona al Delegado de la Guardia Rural de San Pedro de Poás. José Javier Miranda Jiménez, Juez. Lo anterior se ordena así en proceso ordinario de Gregorio Leandro Madrigal contra Marco Julio Gómez López; mediante resolución de las siete horas y cincuenta y cinco minutos del veintidós de febrero del año dos mil diez,, que literalmente dice: Revisado el presente asunto y ante la imposibilidad de notificarle al demandado Marco Julio Gómez Murillo, la sentencia dictada en autos y considerando que este proceso feneció con la Ley de Notificaciones derogada. Considera la suscrita Juez que a efecto de poder cumplir con lo ordenado en Sentencia y que se pueda ejecutar la misma para no causar indefensión al demandado se ordena la notificación de la sentencia por edicto en el boletín judicial o en un diario de circulación nacional, artículo 263 del Código Procesal Civil. Licenciada Roxana Hernández Araya, Jueza Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Expediente N° 02-001846-0638-CI. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de marzo del 2010.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—1 vez.—RP2010170369.—(IN2010036097).

Lic. Freddy Bolaños Rodríguez Juez del Juzgado Civil de Menor Cuantía del II Circuito Judicial de San José; hace saber a Henry Gerardo Mejía Guevara, quien es mayor, casado una vez, comerciante, de vecindario desconocido, portador de la cédula de identidad número uno-cero quinientos sesenta y siete-cero trescientos ochenta y siete; que en este despacho se interpuso un proceso desahucio en su contra, bajo el expediente número 09-000735-0169-CI donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: “....se tiene por establecido el presente proceso de desahucio contra de Henry Gerardo Mejía Guevara; a quien se le previene que dentro del plazo de quince días deberá(n) desalojar el inmueble que arrienda y se le concede el plazo de cinco días para que oponga(n) excepciones y ofrezca(n) pruebas. Se le previene a la parte demandada que deberá continuar depositando en el Banco de Costa Rica, los alquileres posteriores a la presentación de esta demanda, a partir de la mensualidad siguiente a la notificación de esta resolución, pero se le advierte que previamente a realizar el primer depósito bancario deberá presentarse a este Despacho Judicial con el fin de confeccionarle un carné para que pueda efectuar dichos depósitos, porque de no hacerlo de esta forma, el Banco de Costa Rica no le recibirá ningún depósito por concepto de alquiler, en vista de que actualmente se está implementando la informatización del sistema de depósitos judiciales, mediante el cual la parte beneficiaria del depósito podrá retirar directamente el mismo en cualquier agencia o sucursal bancaria del país. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta Nº 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión Nº 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el, sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se les recuerda a las partes que en la actualidad tienen la posibilidad de conciliar en cualquier momento del proceso (Ley Nº 7727 sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, razón por la que el despacho esta en la mejor disposición de señalar para esos efectos si así se solicita. Notifíquese esta resolución al (los) demandado(s), personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese a la parte demandada; la presente demanda, por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un Diario de Circulación Nacional; para los efectos de artículo 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se haga la publicación. Expídase y publíquese. Lo anterior se ordena así en proceso desahucio de Zaida María Achí Corrales contra Henry Gerardo Mejía Guevara. Expediente Nº 09-000735-0169-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 18 de enero del 2010.—Lic. Freddy Bolaños Rodríguez, Juez.—1 vez.—RP2010170853.—(IN2010036927).

Lic. Patricia Cordero García, Jueza Familia de Cartago, hace saber al señor Héctor Castro Santillán, cédula de identidad número 1-811-928 de vecindario desconocido, que en este despacho se ha dictado la resolución que literalmente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las trece horas y siete minutos del veintidós de abril del año dos mil diez. Se tienen por establecidas las presentes diligencias de reconocimiento de hijo de mujer casada promovido por Oswaldo Araya Rojas a favor del menor de edad Santiago Castro León. De las mismas se confiere audiencia al Patronato Nacional de la Infancia, por el plazo de tres días. De los autos se observa que se encuentra debidamente apersonada la madre del menor no oponiendo objeción alguna al presente proceso. Con la finalidad de recibir el testimonio de se señalan las quince horas del doce de mayo del año en curso. Se les previene a los interesados, que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta Nº 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión Nº 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Para notificar al ente aludido, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones de este circuito judicial. Con respecto al padre registral, se ordenará notificarle por medio de edito el cual quedará a la orden de la parte gestionante en la secretaría del despacho. Expediente Nº 09-001880-338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—RP2010170906.—(IN2010036928).

Se avisa a la señora Alex Monge Bonilla, mayor, número de cédula, 1-948-286, costarricense, de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 10-000040-673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de las personas menores David Fabián y Jeremi Sandí Marín y María Alejandra Monge Marín. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifiesten su conformidad o se opongan en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de marzo del 2010.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—Solicitud Nº 33483.—O. C. Nº 31677.—C-2200.—(IN2010036940).

Se avisa a Marylin Obando Araya, mayor, soltera, cédula de identidad número 1-1391-115; Israel Poveda Marín, mayor, soltero, privado de libertad, cédula de identidad número 1-1024-530, representado por la curadora procesal licenciada Leticia Pérez Hidalgo; Agusto Tataje Carrión, mayor, peruano, pasaporte número PC 37007, de domicilio desconocido y representado por la curadora procesal licenciada Berta Ramírez Benavides, que en este despacho se dictó dentro del expediente Nº 07-000017-0673-NA establecido por el Licenciado Gerardo Sánchez Rodríguez en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, la sentencia que en lo que interesa dice: sentencia Nº 113-2010. Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas del doce de abril del dos mil diez. Resultando. I.—..., II.—..., III.—..., Considerando: I.—Hechos probados... II.—Sobre el fondo: ... Por tanto: Con fundamento en las razones dadas, artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara sin lugar la demanda de declaratoria de abandono con fines de adopción de las personas menores de edad Hillary Nicole, Joseph Stiven ambos Obando Araya, Aislih Drachell Poveda Obando y Dylan Jesús Tataje Obando establecida contra Marylin Obando Araya e Israel Poveda Marín y con respecto a éste último se declara con lugar la demanda de suspensión de la autoridad parental de la persona menor de edad Aislih Drachell Poveda Obando. Se declara con lugar la demanda de declaratoria de abandono de la persona menor de edad Dylan Jesús Tataje Obando establecida contra Augusto Tataje Carrión. Se extingue a su progenitor Augusto Tataje Carrión el ejercicio de la patria potestad. Se otorga el depósito judicial de las personas menores de edad Hillary Nicole Obando Araya, Aislih Drachell Poveda Obando y Dylan Jesús Tataje Obando al Patronato Nacional de la Infancia, cuyo representante deberá apersonarse dentro de tercero día a aceptar el cargo. Se omite pronunciamiento en cuanto al depósito judicial del niño Joseph Stiven Obando Araya, por encontrarse al lado de su progenitora. Inscríbase esta sentencia con respecto a Dylan Jesús Tataje Obando, en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, provincia de San José, al tomo mil ochocientos ochenta y siete, folio doscientos siete, asiento cuatrocientos trece. Con respecto a Hillary Nicole Obando Araya, en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, Provincia de Heredia, al tomo doscientos cuarenta y cuatro, folio catorce, asiento veintiocho, y con respecto a Aislih Drachell Poveda Obando, en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, provincia de Heredia, al tomo doscientos cincuenta y uno, folio doscientos ochenta, asiento quinientos sesenta. Publíquese el edicto de ley. Se resuelve sin especial condena en costas. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 12 de abril de 2010.—Lic. Yerma Campos C., Jueza.—1 vez.—Solicitud Nº 33483.—O. C. Nº 31677.—C-7600.—(IN2010036941).

Se avisa al señor José Hernández Mayorga, mayor de edad, nicaragüense y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 10-000120-673 NA, correspondiente a diligencias de depósito judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Yorjany Hernández Vega. Se le concede el plazo de tres días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de abril del 2010.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—Solicitud Nº 33483.—O. C. Nº 31677.—C-1600.—(IN2010036942).

Se avisa al señor Gerardo Camacho Brizuela, mayor de edad, costarricense, divorciado, cédula de identidad Nº 3-220-090 y demás calidades desconocidas, que en este juzgado, se tramita el expediente Nº 10-000058-673-NA, correspondiente a diligencias de depósito judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de las personas menores de edad Ericka Priscilla, María Paula ambas Oreamuno Martínez y Fernando Camacho Oreamuno. Se le concede el plazo de tres días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de abril del dos mil diez.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 31677.—Solicitud Nº 33483.—C-2000.—(IN2010036943).

Se avisa que en este Despacho en el expediente número 07-001329-0292-FA, los señores Daisy María Hernández Rodríguez y Gilbert Canales Vargas, solicitan se apruebe la adopción conjunta de la menor Thamara Nayeli Soto Arce. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 14 de abril del año 2010.—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010036972).

Carlos Li Piñar, Notificador del Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, hace saber: que en proceso abreviado de divorcio incoado por María Virginia del Niño Rovira Guido, contra Valentín González Hidalgo, que se tramita en este despacho, bajo la sumaria número 09-400914-421-FA-2, se encuentra la resolución que literalmente dice: Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, a las siete horas, cinco minutos del once de marzo del dos mil nueve. Se tiene por aceptado el cargo de curadora procesal por parte de la Licenciada Yorleny Carvajal Hernández, en representación del accionado ausente Valentín González Hidalgo, del anterior proceso abreviado de divorcio establecido por María Virginia del Niño Jesús Rovira Guido, se confiere traslado por el plazo de diez días al accionado Valentín González Hidalgo, representada por su curadora la Licenciada Yorleny Carvajal Hernández, para que lo conteste por escrito, bajo el apercibimiento de que si no lo hace en tiempo y forma se tendrá por contestada afirmativamente en cuanto a los hechos que le sirven de fundamento. En cuanto a estos los contestará uno por uno y manifestará en forma categórica si los reconoce como ciertos, si los rechaza por inexactos o bien si los admite con variantes o rectificaciones y en caso de que no esté conforme, expondrá con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye, con manifestación expresa del nombre y demás generales de los testigos y sobre que hechos declararán cada uno. Se le previene a la parte demandada, de conformidad con los numerales 10 y 34 en relación con el 36 todos de la Ley de Notificaciones número 8687, el señalamiento de correo electrónico, fax, casillero, en estrado o cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación, como medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere en la forma prevenida o no se pudiere efectuar la notificación por el medio señalado, mediando comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con e. transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias, salvo que se demuestre que ello se debió a causas que le sean imputables. Notifíquese esta resolución a la Licenciada Yorleny Carvajal Hernández, en su calidad de curadora procesal del señor Valentín González Hidalgo. Por tratarse de un demandado ausente se ordena de conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil, publicar la existencia de esta demanda por una sola vez en el Boletín Judicial. Queda el edicto a disposición de la parte actora, para su debida presentación ante la Imprenta Nacional.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, 11 de marzo del 2009.—Lic. Carlos Li Piñar, Notificador.—1 vez.—(IN2010037017).

El Juzgado Tercero Civil de San José, hace saber que dentro del proceso 09-000223-0182-CI, para efectos del artículo 20 de la Ley de Asociaciones Nº 218-39, se ha dictado la resolución que en lo conducente dice: “Sentencia de primera instancia Nº 19-D-2010. Juzgado Tercero Civil de San José, a las doce horas del doce de abril del dos mil diez. Diligencias de disolución de la Asociación Americana de Juristas, cédula jurídica Nº 3-002-117038, promovidas por su asociado Arturo Fournier Facio, mayor, divorciado, abogado, cédula Nº 1-398-270, vecino de San José. Intervino la Procuraduría General de la República. Resultando: I.—En diligencias de disolución de asociación estimadas en la suma de diez mil colones y basado en la causal de extinción por privación de la capacidad jurídica por no haber renovado su órgano directivo en el año siguiente según sus estatutos, el promovente solicita: “I.—Disuelta la Asociación Americana de Juristas por haber operado la causal de extinción antes dicha. II.—Que por no haber bienes ni activos de ningún tipo a favor de la AAJ, ni tampoco deudas por saldar, se omita nombrar a los liquidadores que indica el artículo 14 de la Ley mencionada y se proceda a la inscripción de dicha disolución ante el Registro de Asociaciones (...) Por tanto: Se declara la disolución de la Asociación Americana de Juristas, cédula jurídica Nº 3-002-117038 y se acoge la pretensión primera de la demanda. Expídase el aviso de ley para advertir a interesados que cuentan con treinta días para oponerse y hacer valer su derecho en la eventual liquidación. Transcurrido el plazo otorgado en el aviso, según las circunstancias, se podría señalar junta de asociados para designar órgano liquidador. Igualmente, una vez decursado ese plazo y comprobada la publicación, se librará la ejecutoria del fallo para su inscripción en Registro de Asociaciones, al margen de las citas de inscripción de la disuelta, sea expediente Nº 4561, tomo 390, asiento 3568, o cualquier otra sede registral que se indique, previa aportación de copias y especies fiscales necesarias. Se rechaza la pretensión segunda de la demanda por prematura y la llamada pretensión de trámite interlocutorio por improcedente. Se resuelve sin especial condenatoria en costas por su naturaleza”. Lo anterior por haberse ordenado así dentro de Diligencias de disolución de Asociación promovidas por Arturo Fournier Facio. Expediente Nº 09-000223-0182-CI-5.—Juzgado Tercero Civil de San José, 12 de abril del 2010.—Lic. Carlos Dalolio Jiménez, Juez.—1 vez.—RP2010170918.—(IN2010037022).

Lic. Agustín Díaz Delgado, Juez del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela; hace saber a Norlyn Gabriela Bell Moreira, que en este Despacho se interpuso un proceso declaratoria judicial abandono en su contra, bajo el expediente número 08-000988-0292-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las ocho horas y cincuenta y nueve minutos del veintinueve de enero de dos mil diez. Se tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria de abandono del menor Yeirel Alejandro Bell Moreira, planteado por Óscar Luis Benavides Paniagua contra Norlyn Gabriela Bell Moreira, representada por el Lic. Juan Carlos Solís Alfaro, a quien se le concede el plazo de cinco días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al representante legal del Patronato Nacional de la Infancia. En ese mismo plazo, en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta Nº 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión Nº 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se le advierte que si no contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Notifíquese esta resolución al demandado, por conducto del Curador Procesal el Lic. Juan Carlos Solís Alfaro, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones de Alajuela. Lic. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso declaratoria judicial abandono de Óscar Luis Benavides Paniagua contra Norlyn Gabriela Bell Moreira. Expediente Nº 08-000988-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de abril del año 2010.—Lic. Agustín Díaz Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2010037033).

Edictos Matrimoniales

Gilberto Picado López y Yeimy Paola Obando Vega, cédula por su orden: 1-1246-263 y 1-1380-142; vecinos de Los Guidos de Desamparados y Linda Vista de Río Azul respectivamente, desean contraer matrimonio y afirman reunir todos los requisitos de ley. La oposición de alguien con interés legítimo, debe ser presentada ante este Juzgado dentro de los ocho días luego de esta publicación. Expediente Nº 10-400429-637-FA.—Juzgado de Familia de Desamparados, 14 de abril del 2010.—Lic. Maureen Solís Madrigal, Jueza.—1 vez.—RP2010170727.—(IN2010036929).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes el señor Juan Carlos Mora Fallas, mayor, divorciado, privado de libertad, cédula de identidad Nº 1-1198-008, vecino actualmente en el centro institucional Cocorí, nacido en San José, el 02/02/1984, con 26 años, hijo de Juan Carlos Mora Calderón y Rosa Irene Fallas Abarca y Helimey Somarribas Gutiérrez, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad Nº 1-1252-682, vecina de San José, San Rafael Abajo de Desamparados, urbanización La Valencia casa Nº 88 color verde, hija de Albania María Gutiérrez Álvarez y Carlos Somarribas Esquivel, nacida en San José, el 07/09/1985, con 24 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio). Expediente Nº 10-000471-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 20 de abril del 2010.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.––1 vez.––RP2010171611.––(IN2010037971).

Han comparecido ante la notaría del Lic. Carlos Madrigal Mora, ubicada en Rohrmoser, frente al parque Llama del Bosque solicitando contraer matrimonio civil, los contrayentes: Stephane Andre (nombre) Denizot (apellido), mayor, divorciado, empresario, vecino de Guanacaste, Tamarindo, ciento cincuenta al sur del Show Room, nacionalidad francesa, pasaporte Nº 09PE52216, hijo de Michel Denizot y de Michelle Leduc, nacido en Pantin, Francia, el primero de diciembre de 1962, con 47 años de edad, y Eveling de la Concepción Canales Mendoza, mayor, soltera, empresaria, vecina de Pavas, Rohrmoser, del centro comercial Plaza Mayor, doscientos metros oeste, de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia Nº 155803330503, hija de Norma Isabel Mendoza y de Jaime Canales Vargas, nacida en Nicaragua, el siete de diciembre del mil novecientos setenta y cuatro, actualmente con 35 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante esta Notaría o a los teléfonos 2290-4043, 2290-2336 y 2220-3421, dentro del término de ocho días, contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio). Bufete Ramírez Robles y Asociados.—San José, 3 de mayo del 2010.—Lic. Carlos Madrigal Mora, Notario.––1 vez.—RP2010171622.––(IN2010037972).

Edictos en lo Penal

Lic. Jennifer Mata Mora Fiscal Auxiliar en el Ministerio Público del Tercer Circuito Judicial de Hatillo, al señor Ronald Kevin Fleming, pasaporte 70179639, mayor en condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Gestión Pacífico Oeste S. A. se le hace saber: Que en el legajo de acción civil resarcitoria número 08-002110-0277-PE de David Brenes Campos contra William Cocozza Madrigal por el delito de lesiones culposas se ha dictado la resolución que literalmente dice: Comunicación por edicto Ministerio Público de Hatillo, de las once horas con quince minutos del día doce de abril del año dos mil diez. En vista que la parte demandada civil Ronald Kevin Fleming en condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Gestión Pacífico Oeste S. A., es de domicilio desconocido y con el fin de no causarle atraso en la resolución que cursa la Acción Civil en su contra por medio de edicto que se publicara tres veces en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal, cualquier intervención podrá oponerse a la participación del Actor Civil planteando las excepciones que corresponde. Confecciónese el oficio de estilo. Causa Nº 08-002110-0277-PE, imputado William Cocozza Madrigal, ofendido David Brenes Campos, delito lesiones culposas.—Fiscalía de Hatillo.—Lic. Jennifer Mata Mora, Fiscal Auxiliar.—(IN2010036960).

3 v. 1.

Lic. José Humberto Chávez Cordero Fiscal Auxiliar en el Ministerio Público del Tercer Circuito Judicial de Hatillo a la señora Maritza Hernández Castañeda documento de identidad Nº 5-0195-0073, mayor se le hace saber: Que en el legajo de acción civil resarcitoria número 08-002184-0277-PE de Digna Barrantes Rojas contra Justino Rivas Zapata por el delito de lesiones culposas se ha dictado la resolución que literalmente dice: Comunicación por edicto Ministerio Público de Hatillo, de quince horas con cincuenta minutos del día veintisiete de abril del año dos mil diez. En vista que la demandada Civil Maritza Hernández Castañeda es de domicilio desconocido y con el fin de no causarle atraso en la resolución que cursa la acción civil en su contra por medio de edicto que se publicara tres veces en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal, cualquier intervención podrá oponerse a la participación del actor civil planteando las excepciones que corresponde confecciónese el oficio de estilo. Causa Nº 08-002184-0277-PE, imputado Justino Rivas Zapata, ofendida Digna Barrantes Rojas, delito lesiones culposas.—Fiscalía de Hatillo.—Lic. José Humberto Chávez Cordero, Juez.—(IN2010036973).

3 v. 1.

Se ordena publicación en el Diario Oficial La Gaceta, de la resolución de las nueve horas del dieciséis de abril del año dos mil diez, donde se ordena el comiso del siguiente bien: una motocicleta marca Yamaha, DT 100, cilindro 1X1000, 97 cm3, asiento color negro, tanque color rojo, marco de color blanco, sin marchamo, ni placa de circulación, secuencia alfanumérica del motor 1X0-006760, secuencia alfanumérica del marco 3G8-001100 a favor de la Proveeduría del Poder Judicial, quedándose autorizado una vez cumplido con las formalidades de ley, de disponer del bien de litis. Causa penal 09-200341-486-PE seguida contra Alexander Gamboa Mora, por el delito de alteración de señas y marcas en perjuicio de la fe pública.—Juzgado Penal de Siquirres, 26 de abril del 2010.—Lic. Patsy Mora Retana, Jueza.—(IN2010037087).

2 v. 1.

Se ordena publicación en el Boletín Judicial, de la resolución de las nueve horas, quince minutos del diecinueve de abril del año dos mil diez, donde se ordena el comiso del siguiente bien: un vehículo automóvil marca Hyundai, tipo Excel GLS, estilo sedan 4 puertas, color gris, placas 331293, modelo 1991, chasis KMHVF12J2MU290154, A favor de la Proveeduría del Poder Judicial, quedándose autorizado una vez cumplido con las formalidades de ley, de disponer del bien de litis. Causa penal 08-000475-070-PE seguida contra Iván Villalobos García, por el delito de tentativa de homicidio en perjuicio de Germán Arias Hadges.—Juzgado Penal de Siquirres, al ser las once horas del veintiséis de abril del año dos mil diez.—Lic. Patsy Mora Retana, Jueza.—(IN2010037088).

2 v. 1.

Se ordena publicación en el Boletín Judicial, de la resolución de las nueve horas treinta minutos del dieciséis de abril del año dos mil diez, donde se ordena el comiso del siguiente bien: una motocicleta marca Yamaha, el cilindro indica 18L00, 171 cm3, color azul con blanco, no porta placa metálica de circulación, secuencia alfanumérica del motor 31U-309329, a favor de la Proveeduría del Poder Judicial, quedándose autorizado una vez cumplido con las formalidades de ley, de disponer del bien de litis. Causa penal 09-201120-486-PE seguida contra Pablo Hernández Quirós, por el delito de Infracción   a la Ley de Tránsito en perjuicio de la seguridad pública.—Juzgado Penal de Siquirres, veintiséis de abril del año dos mil diez.—Lic. Patsy Mora Retana, Jueza.—1 vez.—(IN2010037089).

2 v. 1.

Lic. Ana Gabriela Montealegre Tomás, Fiscalía Auxiliar de la Fiscalía Adjunta de Narcotráfico, del Ministerio Público, al señor Carlos Josué Núñez Marchena, portador de la cédula de identidad 206190817, en su calidad de Tercero de Buena Fe, se le hace saber que en la sumaria 10-000074-622-PE, por el delito de posesión de droga para la venta, seguido contra Carlos Rincón Valencia, en perjuicio de la Salud Pública se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Comunicación por edictos, Fiscalía Adjunta de Narcotráfico al ser las nueve horas con cincuenta minutos del veintinueve de abril de 2010, en vista de que en la presente investigación no se ha logrado ubicar y traer al proceso al señor Carlos Josué Núñez Marchena, portador de la cédula de identidad 206190817, es que se procede a comunicarle la presente resolución por medio de edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial confeccionándose el edicto de estilo, a fin de cumplir con lo establecido en cuanto a bienes decomisados, en causas por posesión de droga para la venta, se previene al señor Carlos Josué Núñez Marchena, portador de la cédula de identidad 206190817, que en la Fiscalía Adjunta de Narcotráfico se tramita la causa penal número 10-00074-622-PE contra Carlos Rincón Valencia, por el delito de posesión de droga para la venta en perjuicio de la Salud Pública, así mismo, se le indica que en dicha investigación se decomisó el vehículo placa 637748, marca Suzuki, estilo Gran Vitara, año de fabricación 2000, mismo que quedó depositado a la orden del Instituto Costarricense sobre Drogas. De la misma forma y por ser el señor Carlos Josué Núñez Marchena, portador de la cédula de identidad 206190817, propietario registral del bien indicado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 93 de la Ley 8204 se le comunica la posibilidad de apersonarse al proceso y que pueda hacer valer sus derechos como tercero de buena fe, demostrando interés jurídico legitimo sobre el bien descrito. Se le informa que el Ministerio Público de acuerdo a lo estipulado en los artículos 87, 89, 90, 91 de la Ley 8204 sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, tiene interés en el comiso del bien, esto como consecuencia civil del hecho punible. Comuníquese, causa 10-000074-622-PE, imputado Carlos Rincón Valencia, ofendido la Salud Pública, posesión de droga para la venta.—Ministerio Público, Fiscalía Adjunta de Narcotráfico, 29 de abril de 2010.—Lic. Ana Gabriela Montealegre Tomás.—1 vez.—(IN2010036957).

Licenciado Julio Vargas Quirós, Fiscal de la Unidad Especializada en Delitos contra la Vida y la Integridad. Física del Ministerio Público, al señor Raymond Salim Semaan Khachab demandado civil Busesina Uruca S. A. Inauruca S. A.; se le hace saber: Que en el legajo de legajo de acción civil resarcitoria; Nº expediente 08-00765-647-PE (349-7), seguido en contra de Pedro Fonseca Baltodano y co-demandado civil Raymond Salim Semaan Khachab; Busesina Uruca S. A. Inauruca S. A., en perjuicio de Milagro Mora Guzmán, por el delito de lesiones culposas, se ha dictado resolución que literalmente dice: traslado de la acción civil; Unidad Especializada en Delitos Contra la Vida y a la Integridad Física del Ministerio Público San José Costa Rica; a ser las ocho horas con treinta minutos del viernes, 19 de marzo de 2010, de conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal vigente, se ordena comunicar al demandado civil y a su defensor, en el lugar señalado y en su caso, en su casa de habitación. De igual forma comuníquese al o los querellantes, si los hubiere, se les informa que tiene el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, para que manifiesten lo que corresponda. Unidad Especializada en Delitos contra la Vida y la Integridad. Física del Ministerio Público. Además; se tiene por presentada querella pública; Unidad Especializada en Delitos contra la Vida y la Integridad Física del Ministerio Público San José. A las ocho horas con treinta minutos del viernes, 19 de marzo de 2010. Vista la Querella Pública presentada en la causa Nº 08-000765-647-PE (349-7) por el delito de lesiones culposas contra Pedro Fonseca Baltodano demandado civil Busesina Uruca S. A.; Inauruca S. A. R/ Raymond Salim Semaan Khachab, ofendido Milagro Mora Guzmán, de conformidad con los artículos 75 y siguientes, del Código Procesal Penal, por tener legitimación los querellantes y por cumplir con las formalidades que establece el artículo 76 del mencionado Código, se tiene por presentada y admitida la presente Querella Pública. Lic. Julio César Vargas Quirós. Fiscal Auxiliar de la Unidad Especializada en Delitos Contra la Vida y la Integridad Física del Ministerio Público San José. En vista de lo anterior se procede a comunicarle la resolución que por medio de edicto que se publicará una sola vez en el Boletín Judicial. Comuníquese.—Unidad Especializada en Delitos Contra la Vida y la Integridad Física del Ministerio Público.—Julio Vargas Quirós, Fiscal.—1 vez.—(IN2010036974).

Este Despacho hace saber que mediante resolución de las catorce horas con quince minutos del dos de marzo del dos mil diez, se ordenó la devolución del vehículo placa MOT-049655, para lo cual, siendo que no fue posible ubicar a la propietaria registral, se concede un plazo de tres meses a la señora María Virginia Calderón Apu, cédula de identidad número 6-115-425 para que se presente a retirar el mismo, caso contrario de no presentarse la propietaria se estará ordenando el comiso del bien. Lo anterior en expediente N° 09-200574-801-PE, por Atipico, contra Ignorado, en daño de ignorado.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada.—Lic. Simón Guillén Solano, Juez.—1 vez.—(IN2010037066).