BOLETIN JUDICIAL Nº 103 DEL 28 DE MAYO DEL 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Remates
Avisos
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Convocatorias
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Avisos
Edictos Matrimoniales
Edictos en lo Penal
PRIMERA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las once
horas quince minutos del tres de mayo del dos mil diez, se dio curso a la
acción de inconstitucionalidad Nº 10-004352-0007-CO, interpuesta por Tomas
Federico Nassar Pérez, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de
suma de Calvo Distribución El Salvador Sociedad Anónima de Capital Variable,
para que se declare inconstitucional el artículo 10 bis de la Ley de Protección al
Representante de Casas Extranjeras Nº 6209 del 9 de marzo de 1978, adicionado
por la Ley Nº
8629 del 30 de noviembre del 2007, por estimarlo contrario a los artículos 39 y
41 de la
Constitución Política derecho de acceso a la justicia, al
debido proceso- y al principio de razonabilidad y proporcionalidad. Resumen de alegatos del accionante: La norma
se impugna en cuanto establece que la prevención sobre el depósito de garantía
a la parte requerida se hará bajo apercibimiento de no oír sus posteriores
gestiones en caso de omisión: si la demandada no deposita la garantía, se le
negará la posibilidad de ser escuchada por el Juez y de presentar las pruebas y
los alegatos pertinentes para defender su posición, por lo que el artículo 10
bis impone un obstáculo al acceso a la justicia de la parte demandada e implica
una denegatoria del derecho de audiencia, lo que es contrario a la Constitución. También
vulnera el principio de igualdad de armas entre las partes y bilateralidad de
la audiencia, derivados del derecho general a la defensa, ya que para que el
Juez pueda llegar a una decisión justa, debe conocer los argumentos de todas
las partes involucradas en el litigio. El artículo 10 bis introduce al proceso
una desigualdad de armas entre las partes del litigio, pues la garantía
prudencial fijada por el juez se calcula en forma proporcional al monto de la
indemnización reclamada, por lo que sólo se toman en cuenta los argumentos de
la parte acusadora para determinar la garantía, y de no ser depositada, el Juez
no oirá las gestiones posteriores de la parte obligada a rendirla. Se le da una
ventaja procesal a la parte acusadora, vaciando de toda sustancia el derecho de
defensa de la casa extranjera, que en el caso de verse imposibilitada a
depositar una garantía, no podrá presentar ningún argumento para refutar la
tesis de la parte acusadora. Sobre el principio de razonabilidad y
proporcionalidad. alega que de acuerdo con la exposición de motivos del
proyecto de ley que reformó la Ley
de Protección al Representante de Casas Extranjeras, se pretende el
fortalecimiento de las relaciones comerciales entre las casas extranjeras y sus
representantes, la garantía de una mayor seguridad jurídica y generar un
ambiente de confianza en el mercado costarricense. Sin embargo la limitación al
acceso a la justicia y al debido proceso que conlleva la sanción contenida en
el artículo 10 bis, no es un medio necesario, idóneo y proporcional para
proteger los fines perseguidos por la Ley. El derecho de acceso a la justicia de la
parte defensora se vulnera pues de no contar con los medios suficientes para
rendir esa garantía, no podrá presentar ningún alegato posterior para poder
refutar, no sólo los presupuestos de la garantía, sino en general, el fondo del
litigio, dejándola de esta manera en una situación de indefensión procesal. Los
medios propuestos por el artículo 10 bis son contrarios a derechos y libertades
fundamentales contemplados en la Constitución Política,
por lo que dicha norma carece de razonabilidad. Así se informa para que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no
se dicte resolución final mientras la
Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso
sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la
aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en
dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse
lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la
acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en
los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y
a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final,
salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la
tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los
quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán
apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de
interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo
impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su
procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de
inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber
además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos.
0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia
de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y
condiciones señaladas.
San José, 4 de mayo del 2010.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2010037987) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las nueve
horas treinta minutos del treinta de abril del dos mil diez, se dio curso a la
acción de inconstitucionalidad Nº 10-004488-0007-CO, interpuesta por la Asociación Costarricense
de la Industria
Fonográfica y Afines (FONOTICA) y la Asociación de Gestión
Colectiva de Interpretes y Ejecutantes Musicales de Costa Rica, para que se
declaren inconstitucionales los artículos 15.3 del “Tratado de la OMPI Sobre
Interpretación o Ejecución y Fonogramas”, aprobado por Ley Nº 7967 de 22 de
diciembre de 1999, y el 16.1 de la “Convención de Roma, Sobre la Protección de los
Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los
Organismos de Radiodifusión”, aprobado por Ley Nº 4727 del 5 de marzo de 1971,
por estimarlos contrarios al artículo 47 de la Constitución Política.
Resumen de alegatos de los accionantes. El párrafo primero del artículo 15 del
Tratado de la OMPI
sobre interpretación o ejecución y fonogramas establece que “Los artistas
intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a
una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para
la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas
publicados con fines comerciales.” Asimismo, la disposición cuestionada,
artículo 15.3 del mismo tratado posibilita a los Estados Partes que dispensen
la aplicación del derecho que gozan los artistas de tener una remuneración
equitativa por la utilización directa o indirecta de sus obras, lo que
evidencia una confrontación directa con el artículo 47 de la Constitución Política
que no establece ninguna exclusión derivada de los derechos de autor, porque el
autor tiene derecho a participar del éxito económico de su creación, obra o
invento y de esta manera se le permita recuperar toda la inversión de recursos
desplegados en la creación de su invento. De igual forma el artículo 16.1 de la Convención de Roma
Sobre la Protección
de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los
Organismos de Radiodifusión” que faculta a un Estado para que en cualquier
momento, depositando en poder del Secretario General de las Naciones Unidas una
notificación a este efecto, pueda en relación con el artículo 12, disponer que
no aplicará ninguna disposición de dicho artículo o que no aplicará las
disposiciones de dicho artículo con respecto a determinadas utilizaciones. El
artículo 12 establece “cuando un fonograma publicado con fines comerciales o
una reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la
radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el
utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas,
intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas o a unos y otros. La Legislación nacional
podrá, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se
efectuará la distribución de esa remuneración.” Señalan que el derecho a la
propiedad intelectual está reconocido expresamente en el ámbito constitucional,
lo cual lleva aparejado una consecuencia innegable, consistente en que el
núcleo fundamental del derecho no puede ser suprimido o matizado, total o
parcialmente, ni por la legislación doméstica, ni por los convenios
internacionales aprobados por Costa Rica. Por eso, las normas convencionales
cuestionadas que habilitan al Estado de cualquier manera a no reconocer la
remuneración equitativa que deriva del derecho de autor, cuya raigambre es constitucional
-artículo 47- se oponen a este en los términos del artículo 3º de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. No puede un instrumento internacional
autorizar como obligación de su cumplimiento la supresión de ese derecho, sin
que ese tratado sea nulo conforme la Convención del Derecho de los Tratados de Viena,
en sus artículos 27 y 46. Dado que está acreditado que las normas impugnadas
violan el artículo 47 de la Constitución Política, de conformidad con el
artículo 73 inciso e) de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional solicitan se declare la
confrontación con la
Constitución y sus principios de las citadas normas
convencionales y se interpreten y apliquen en armonía con el texto
constitucional, reconociendo los derechos de autor que dispone el artículo 47,
como la derivación de que los propietarios tienen derecho a percibir una
remuneración justa por sus obras. En su caso, si su contradicción resultara
insalvable se ordene su desaplicación con efectos generales y se comunique al
Ministerio de Relaciones Exteriores para su denuncia. Así se informa para que
en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo
cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos.
0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia
de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y
condiciones señaladas.
San José, 30 de abril del 2010.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2010037988) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las diez
horas cincuenta y cinco minutos del tres de mayo del dos mil diez, se dio curso
a la acción de inconstitucionalidad Nº 10-005132-0007-CO, interpuesta por
Hilman Salazar Ruiz, para que se declare inconstitucional el artículo 131
inciso k) de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del trece de abril de mil
novecientos noventa y tres; por estimarlo contrario a lo dispuesto en los
artículos 28, 41 y 45 de la Constitución Política. La norma se impugna en
cuanto establece que se impondrá una multa de un setenta y cinco por ciento de
un salario base mensual correspondiente al auxiliar administrativo 1, que
aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del Presupuesto Ordinario
de la República,
aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se conoce la
infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas. Estima el
accionante que la sanción prevista vulnera los principios de proporcionalidad y
razonabilidad, si se toma en cuenta que asciende a la suma de 286.065 colones.
Señala que la infracción está equiparada en cuanto a la sanción, multa y
disminución de puntaje a otras conductas cuyo ejercicio está plenamente
demostrado con múltiples estudios técnicos, que sí constituyen en todos los
casos un grave peligro para la seguridad vial, en perjuicio de terceras
personas, tales como, conducir a exceso de velocidad en zonas urbanas,
irrespetar las señales de tránsito fijas, virar en “U” en los lugares donde el
señalamiento vertical lo prohíba y en el carril central de giro a la izquierda,
irrespetar la señal de alto de la luz roja de un semáforo, no ceder el paso a los
peatones donde así esté dispuesto, utilizar teléfonos móviles y cualquier otro
medio o sistema de comunicación, sistemas de video o televisión, ocupar las
manos en otras actividades distintas de las que demanda la conducción de
vehículos, como llevar entre sus brazos a alguna persona, objeto o animal que
dificulte la conducción. Refiere que él labora como chofer y devenga un salario
mensual de 160.000 colones mensuales, por lo cual, la multa establecida resulta
irrazonable y desproporcionada. Por otra parte afirma, que no existe ningún
dato obtenido mediante un estudio serio, que confirme que el uso del cinturón
de seguridad, fortalezca la seguridad vial, como indica el artículo 134 de la Ley de Tránsito, pues el
empleo de tal dispositivo no contribuye a evitar accidentes de tránsito, sino
que tiene como intención proteger al conductor de los efectos posteriores a un
evento de tal naturaleza, e incluso, podría ocasionar consecuencias contrarias
a la intención expresada, por ejemplo, el caso de gran cantidad de personas que
sufren de claustrofobia y como consecuencia, llegue a producirles estrés la
sensación de sujeción o inamovilidad que origina su uso. Asi se informa para
que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo
cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos.
0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia
de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y
condiciones señaladas.
San José, 4 de mayo del 2010.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2010037989) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las nueve
horas quince minutos del veintinueve de abril del dos mil diez, se dio curso a
la acción de inconstitucionalidad Nº 10-005581-0007-CO, interpuesta por Anaís
Hernández Monge, para que se declaren inconstitucionales los artículo 95 de la Ley Nº 7788 del 30 abril de
1988, Ley de Biodiversidad y el 56 del Decreto Ejecutivo Nº
31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC de 24 de mayo del 2004 “Reglamento General
sobre los Procedimientos de Impacto Ambiental” por estimarlos contrarios a los
artículos 1º y 50 de la Constitución Política. Resumen de alegatos del accionante. El artículo 95 de la Ley de Biodiversidad y el
artículo 56 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de
Impacto Ambiental (EIA) dejan al arbitrio de la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental la decisión de dar audiencia pública sobre los estudios de
impacto ambiental en trámite, según lo requieran las comunidades, grupos
organizados o bien los ciudadanos en forma individual. La garantía que
establece el artículo 50 párrafo segundo Constitucional se ve conculcada en la
práctica por un Decreto Ejecutivo que, con base en el numeral 95 de la Ley de Biodiversidad, autoriza
a SETENA a decidir discrecionalmente si otorga o no audiencia a los afectados
por determinada obra o proyecto de infraestructura. Tal decisión es
discrecional, porque la norma reglamentaria dispone que la audiencia se
otorgará en virtud de la “magnitud del potencial impacto ambiental” del
proyecto sometido a evaluación, pero no define parámetros a partir de los
cuales dicha audiencia resultará obligatoria o, en su defecto, podrá ser
facultativa. Condicionar el derecho a una audiencia pública a ese parámetro
significa subordinar derechos fundamentales, como el derecho a la salud y la
protección y defensa de la naturaleza, a un concepto jurídico indeterminado que
interpretado en forma restrictiva por SETENA, como ha ocurrido en el Trámite
del Estudio de Impacto Ambiental del PH Reventazón, niega a los ciudadanos y a
las comunidades la posibilidad de defender en forma eficaz y oportuna el derecho
a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Además, la licencia que ambas
normas otorgan a la SETENA
para que decida, casi libremente, si otorga audiencia sobre los Estudios de
Impacto Ambiental sometidos a su aprobación, atenta directamente también contra
el Derecho de Defensa y la
Garantía del Debido Proceso que tutelan los artículos 39 y 41
de la
Constitución Política y cuya aplicación obligatoria se
extiende a la esfera administrativa. Conceder el derecho a todo ciudadano a
denunciar los actos que infrinjan su derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, y a exigir el resarcimiento de daños, como
establece el artículo 50 constitucional, sin garantizarle el derecho a ser
escuchado oportunamente por las autoridades responsables de velar por el
respeto a la legislación ambiental, deviene en una paradoja inadmisible en el
Estado Social de Derecho, por lo que las normas atentan también contra el
principio democrático. Cita en apoyo de sus argumentos la sentencia Nº
6322-2003 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003. Así se informa para que
en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo
cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha
sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el
dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos.
0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia
de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y
condiciones señaladas.
San José, 3 de mayo del 2010.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2010037990) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las once
horas treinta minutos del cinco de mayo del dos mil diez, se dio curso a la
acción de inconstitucionalidad Nº 10-005376-0007-CO, interpuesta por María
Ester Barboza Araya, para que se declare inconstitucional el párrafo primero
del artículo 27 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, Ley Nº 3504 del
10 de mayo de 1965, publicada en La
Gaceta Nº 117 del 26 de mayo de 1965, por estimarlo
contrario a los artículos 56 y 192 de la Constitución Política
y los principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales. La norma
se impugna en cuanto impone limitaciones desproporcionadas e irrazonables que
conculcan el derecho fundamental al trabajo y el acceso a los puestos públicos
que reconocen los artículos 56 y 192 constitucionales, como es el impedimento
para ejercer un puesto en el Tribunal Supremo de Elecciones, cuando se tenga un
vínculo por consanguinidad o afinidad con un funcionario o empleado de la misma
institución. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se
discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos.
0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia
de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y
condiciones señaladas.
San José, 10 de mayo del 2010.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2010040245) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las ocho
horas cuarenta minutos del once de mayo del dos mil diez, se dio curso a la
acción de inconstitucionalidad Nº 10-005556-0007-CO, interpuesta por Leslie
Barbara Zelinsky Levy, para que se declare inconstitucional la última frase del
inciso 6) del artículo 11 de la
Ley de Opciones y Naturalizaciones. Nº 1155 del 29 de abril
de 1950, que dice “A la vez, deberá expresar, en igual forma, que renuncia a su
nacionalidad excepto si se tratara de nacionales de países con los que existan
tratados de doble nacionalidad.” por estimarlo contrario al artículo 33 de la Constitución Política
y al principio de razonabilidad y proporcionalidad. Resumen de alegatos de la accionante. El artículo 15 de la Constitución Política
indica que por ley se establecerán los requisitos y la forma para tramitar la
solicitud de naturalización, y ya su párrafo primero contiene los deberes que
debe cumplir el solicitante. El párrafo final del inciso 6), del artículo 11 de
la Ley de
Opciones y Naturalizaciones resulta discriminatorio y contrario a la Constitución, pues
exige que el solicitante renuncie a su nacionalidad de origen, pero este
requisito no se pide en todos los casos. Quienes soliciten la nacionalidad
costarricense por trascendencia, siendo hijos de padre o madre costarricense, o
por matrimonio con costarricense, no pierden su nacionalidad de origen, ni se
les pide que renuncien a ella, mientras que a quienes piden la nacionalidad
costarricense por permanencia en el país, sí se les exige. Tal diferenciación
carece de justificación objetiva y razonable y por ende es discriminatoria. La
solicitud de ciudadanía costarricense por permanencia en el país exige mayor
compromiso que el que se pide a quienes se les otorga la ciudadanía por
matrimonio o por trascendencia, ya que deben residir en forma legal por 5 o 7
años, presentar un examen de español, historia y costumbres del país. La
normativa cuestionada no establece criterios fundamentales de convivencia, y el
requisito de renuncia a la nacionalidad carece de interés actual, pues a través
del tiempo los artículos 14 y 15 de la Constitución Política
han sido modificados para adecuarlos a las necesidades actuales, pero la ley no
ha variado y resulta obsoleta. La naturalización es la conversión de un
extranjero en nacional, independientemente de si conserva su nacionalidad de
origen o no, y esto último debe darse en un marco de igualdad de condiciones en
cuanto a trámites y requisitos, sin imponer mayores a los solicitantes de
nacionalización por permanencia. Así se informa para que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte
resolución final mientras la Sala
no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos
judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y
se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar
sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido
en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía
administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos
tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del
recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo,
claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación,
en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo
ha resuelto en forma reiterada la
Sala (Resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91)
esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino
únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
San José, 12 de mayo del 2010.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2010040246) Secretario
UNA PUBLICACIÓN
Res. Nº
2010005892.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las
catorce horas y cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de marzo del dos mil
diez. Expediente Nº 10-002402-0007-CO.
Acción de inconstitucionalidad promovida por
Irene Rodas Seas, mayor, casada, abogada y notaria, portadora de la cédula de
identidad Nº 1-621-800, vecina de Atenas de Alajuela, en su condición de
apoderada general judicial de Marta Carvajal Poveda, José Francisco Ávila
Solano, Gerardo Rodríguez Alfaro, Olman Jesús Barrantes Mora, Diego Gaspar
Zúñiga, Marta Eugenia Cordero Morales, Norman Villalobos Martínez, Frankie
Gibbs Mc Queen, Maritza Castillo Mora, Luis Antonio Navarro Campos y Róger
Cartín Videche; contra las frases “con treinta pasos consecutivos” y “hasta
un máximo de treinta pasos consecutivos” contenidas en los artículos 7º y
8º de la Ley de
Salarios y Régimen de Méritos de la Contraloría General
de la República.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:26 horas del 16
de febrero del 2010, la accionante solicita que se declare la
inconstitucionalidad de las frases “con treinta pasos consecutivos” y “hasta
un máximo de treinta pasos consecutivos” contenidas en los artículos 7 y 8
de la Ley de
Salarios y Régimen de Méritos de la Contraloría General
de la República.
Alega que el asunto pendiente de resolver que sirve de base a
esta acción es la demanda ordinaria laboral establecida en contra de la Contraloría General
de la República
como patrono, la cual se tramita en expediente Nº 09-000812-0639-LA. El proceso
base se fundamenta en que el salario de los trabajadores públicos tiene un
componente denominado anualidad que consiste en un reconocimiento económico
adicional, calculado sobre la base del número de años laborados dentro de
alguna institución del Estado. Ese componente se encuentra regulado para gran
parte de los trabajadores del sector público en la Ley de Salarios de la Administración Pública.
El mismo concepto es regulado por la
Ley de Salarios y Régimen de Méritos de la Contraloría General
de la República
en lo referente a los trabajadores de esa institución. La Ley de Salarios de la Administración Pública
establecía al igual que la citada ley de la Contraloría que el
número de anualidades reconocidas a un trabajador no podía ser superior a
treinta. En consecuencia, los trabajadores que llegaban a cumplir treinta y un
años de labor, perdían el derecho a que su antigüedad y experiencia siguiera
siendo reconocida mediante la figura de la anualidad, pero dicho tope fue
declarado inconstitucional por sentencia Nº 2008-15460. Aduce que a los
trabajadores de la
Contraloría se les está aplicando un límite legal de
anualidades igual al que establecía la norma que fue declarada
inconstitucional. Alega que los artículos 7º y 8º impugnados son
inconstitucionales por cuanto establecen para los trabajadores de la Contraloría un tope de
treinta años de trabajo para el pago de anualidades, lo que infringe el
principio de igualdad contenido en los artículos 33 y 68 de la Constitución Política,
pues provoca un estado de discriminación salarial injustificada para los
trabajadores de la
Contraloría, pese a que forman parte de los trabajadores
públicos. Además, el tope establecido en las normas impugnadas supone un
quebranto al principio de intangibilidad patrimonial contenidos en los
artículos 45 y 57 de la Constitución Política, pues el legislador ha ido
aumentando, paulatinamente, la edad de retiro o jubilación de los trabajadores,
tanto del sector público como del sector privado. El aumento en la edad para
jubilarse unido al estancamiento de las anualidades finalmente produjo como
resultado el desapoderamiento ilegítimo de un derecho patrimonial del
trabajador (su salario), consecuencia directa de un desequilibrio provocado por
la misma legislación. La aplicación del tope en el pago de sus anualidades ha
disminuido el ingreso salarial de cada uno de los accionantes en relación
directa con el monto y número de anualidades a las que tiene derecho cada uno
en particular. Aduce que otro motivo de inconstitucionalidad es la infracción
al principio de razonabilidad constitucional, pues después de un análisis de la
necesidad, idoneidad y proporcionalidad actuales del límite legal impuesto al
beneficio de las anualidades que reciben los trabajadores públicos, los mismos
jueces constitucionales concluyeron que la fijación de un límite superior al
beneficio de las anualidades se ha convertido en una regulación innecesaria y
despoporcionadamente lesiva para los trabajadores. Finalmente, considera que
las normas cuestionadas vulneran el principio de protección especial a las
personas adultas mayores contenido en el artículo 51 de la Constitución Política,
pues la economía global se encuentra en un estado de crisis generalizada que ha
perjudicado a la economía nacional de muy diversos modos. En medio de una crisis
las instituciones de gobierno deben emplear todos los medios a su alcance para
proteger a aquellos segmentos de la población más vulnerables, como lo es el de
los trabajadores en edad de acogerse a su jubilación. Solicitan que de
conformidad con el artículo 91 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional se acoja la presente acción con efectos
retroactivos. Además, solicita que no se suspenda la causa laboral que se
tramita ante el Juzgado de Trabajo de Alajuela, porque ello provocaría un
perjuicio para algunos de los demandantes que ya se han acogido a la
jubilación.
2º—A efecto de fundamentar la legitimación
que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, la accionante
señala que ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela
se tramita el expediente Nº 09-000812-0639-LA que demanda ordinaria laboral
interpuesta por sus representados en contra de la Contraloría General
de la República
en su condición de patrono (folio 27).
3º—La certificación literal del libelo en que
se invoca la inconstitucionalidad consta a folios 97 a 99 del expediente.
4º—El artículo 9º de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional faculta a la Sala para acoger interlocutoriamente cualquier
gestión, cuando considera suficiente fundarla en principios o normas evidentes
o en sus propios precedente o jurisprudencia.
5º—En los procedimientos se han cumplido las
prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad.
La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades,
que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la
impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad
de la acción de inconstitucionalidad. En un primer término, se exige la
existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o
bien, en el procedimiento para agotar de la vía administrativa, en que se haya
invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o
interés que se considera lesionado. Asimismo, existen otras formalidades que
deben ser cumplidas, como la determinación explícita de la normativa impugnada,
debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios
constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado
del escrito en el que se plantea la acción, las copias necesarias para los
magistrados de la Sala,
la Procuraduría
y las partes que intervienen en el asunto principal, la acreditación de las
condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la
certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad
de la norma en el asunto base. En el caso particular, figura como asunto previo
de la acción, la demanda laboral que se tramita ante el Juzgado de Trabajo del
Primer Circuito Judicial de Alajuela en expediente Nº 09-000812-0639-LA, dentro
del cual se invocó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. En virtud
de ello, estima esta Sala que la accionante se encuentra legitimada para
accionar por la vía del control concreto. Finalmente, se acredita que la
accionante cumplió con las demás formalidades exigidas a efecto de plantear un
proceso de acción de inconstitucionalidad, por lo que la acción resulta
admisible.
II.—Objeto de la acción. Solicita la
accionante que se declare la inconstitucionalidad de las frases “con treinta
pasos consecutivos” y “hasta un máximo de treinta pasos consecutivos”
contenidas en los artículos 7º y 8º de la Ley de Salarios y Régimen de Méritos de la Contraloría General
de la República,
los cuales disponen los siguiente:
“Artículo 7º—Se establece la
siguiente escala de sueldos con sesenta categorías y un incremento anual
absoluto para cada una de ellas, y con treinta
pasos consecutivos.
Categoría Salario
base Aumento anual
[…]”
“Artículo 8º—Todos los
servidores tendrán derecho a percibir, por cada año de servicio, de acuerdo con
su fecha de ingreso el incremento que corresponda a la categoría o base de la
clase de puestos que ocupan, conforme a los términos de la escala anterior, y hasta un máximo de treinta pasos consecutivos.
El mismo criterio se aplicará cuando, por razones de valoración de un cargo,
éste llegara a constituir una categoría distinta de las incluidas en la escala
indicada.” (El resaltado no corresponde al original).
Considera la accionante que las
normas impugnadas infringen los derechos contenidos en los artículos 33, 45,
51, 57 y 68 de la
Constitución Política, así como el principio de razonabilidad
constitucional, pues al establecer un tope máximo de treinta pasos para el pago
de anualidades se produce una discriminación salarial para los trabajadores de la Contraloría General
de la República,
se desapodera de forma ilegítima los derechos patrimoniales de los trabajadores
y se vulnera el principio de protección especial de las personas adultas
mayores. Además, el tope establecido no es necesario, ni idóneo, ni
proporcional.
III.—Sobre el tope máximo de treinta años
para el pago de anualidades. En una oportunidad anterior, al resolver la
acción de inconstitucionalidad Nº 07-008650-0007-CO, interpuesta en contra del
artículo 5º de la Ley
de Salarios de la
Administración Pública, esta Sala se pronunció sobre la inconstitucionalidad
de establecer un tope máximo para el pago de anualidades, así por sentencia Nº
15460-2008 de las 15:06 horas del 15 de octubre del 2008, consideró lo
siguiente:
“II.—Objeto de la acción.
El accionante cuestiona el artículo 5º de la Ley de Salarios de la Administración Pública,
Ley Nº 2166 de 9 de octubre de 1957, por estimar que presenta, concretamente,
los siguientes vicios de inconstitucionalidad: a) Violación al numeral 33 de la Constitución Política,
dado que, la norma impugnada crea una desigualdad entre aquellos trabajadores
del sector público que reciben tantos aumentos en sus salarios como años de
servicios tengan y aquellos que ya han llegado y superado los treinta pasos o
aumentos anuales; b) quebranto al artículo 51 constitucional, toda vez que, al
no permitírsele al adulto mayor tener acceso a aumentos anuales posteriores a
los treinta años de servicio, éste se ve obligado a pensionarse con un salario
que no contempla tales rubros y c) vulneración a lo establecido en el precepto 68
de la Carta Magna,
por cuanto, el numeral en cuestión quebranta el principio de igualdad salarial,
ventajas y condiciones que debe de imperar en un determinado grupo de trabajo.
[…]
V.—Sobre la violación a los
numerales 33 y 68 de la Constitución Política. En primer término, el accionante aduce que el
artículo 5º de la Ley
de Salarios de la
Administración Pública quebranta lo dispuesto en el numeral
33 de la
Constitución Política, dado que, establece una desigualdad
entre aquellos funcionarios públicos que reciben tantos aumentos en sus
salarios como años de servicios tengan, y aquellos que ya han llegado y
superado los treinta pasos o aumentos anuales. Asimismo, estima que la norma en
cuestión violenta el numeral 68 de la Carta Magna, toda vez que, quebranta el principio
de igualdad salarial, ventajas y condiciones que debe de imperar en un
determinado grupo de trabajo. […]
En consecuencia, debe tomarse en
consideración, tal y como, anteriormente, se señaló, que no se configura, en la
especie, vulneración alguna al principio de igualdad en perjuicio de aquellos
funcionarios públicos que han acumulado más de treinta años de servicio, toda
vez que, el parámetro propuesto para acreditar esa presunta desigualdad, sea,
el de aquel grupo de personas que en una determina institución pública no han
alcanzado aún esos treinta años, resulta, a todas luces, distinto al primero.
Ahora bien, distintas serían las circunstancias si, con fundamento en una misma
norma, se reconoce, indefinidamente, el pago de anualidades a algunas cuantas
personas que han superado el plazo de los treinta años de servicio y a otras
no; situación que, en todo caso, no ocurre en el presente asunto, ni la norma
impugnada propicia ese tipo distinción. Bajo tal orden de consideraciones, este
Tribunal no estima que, en la especie, el numeral 5º de la Ley Nº 2166 vulnere los
artículos 33 y 68 de la
Carta Fundamental. No obstante, bajo una mejor ponderación de
la norma impugnada, este Tribunal estima -a diferencia de los votos
precedentes- que sí lesiona otros derechos fundamentales y humanos que no
fueron considerados en las sentencias anteriores y que serán expuestos a
continuación.
VI.—Acerca del quebranto a la
intangibilidad relativa del patrimonio. Este Tribunal constata que sí
existe una infracción al principio de la intangibilidad relativa del patrimonio
consagrado en los artículos 45 y 57 de la Constitución Política.
Para esto, que hay que tomar en consideración que el artículo 5º de la Ley Nº 2166 de 9 de octubre
de 1957, establecía originalmente la posibilidad de obtener hasta cinco
aumentos en su salario, los cuales eran reconocidos cada dos años.
Posteriormente, el citado numeral fue reformado a través de la Ley Nº 5955 de 25 de octubre
de 1977, mediante la cual se dispuso un incremento en la cantidad de tales
aumentos anuales, elevándose estos a veinte. Ulteriormente, a través de la Ley Nº 6408 de 14 de marzo
de 1980 se modificó, nuevamente, el precepto bajo estudio, estableciéndose que,
en adelante, se tendrían hasta un total de treinta aumentos o pasos, que son lo
que se cuestionan en la presente acción de inconstitucionalidad. Reforma última
al artículo 5º bajo estudio, que se llevó a cabo, precisamente, con el
propósito de adecuarse a las diversas necesidades y circunstancias que
imperaban en ese período, entre éstas, la edad establecida para el retiro o la
jubilación de los empleados públicos. En otros términos, uno de los fines de
tal modificación, era el de ajustar el pago de las denominadas anualidades, de
conformidad con los años a los que se encontraba obligado el funcionario a
prestar sus servicios para la Administración Pública.
Sin embargo, también debe de observarse que en los últimos años, para la
sostenibilidad de los diversos regímenes de pensiones, la tónica del legislador
ha sido aumentar, considerablemente -y en criterio de esta Sala, de manera no
acorde con el tope de anualidades establecido finalmente a través de la Ley Nº 6408-, la edad de
retiro de los empleados públicos. […]
De este modo, nótese que,
actualmente, según las variaciones realizadas en los regímenes de pensiones y
lo dispuesto en el artículo 5º de la
Ley Nº 2166, el empleado público se ve compelido a laborar
más años sin que, consecuentemente, le sea reconocido el correspondiente pago
de las anualidades -aquellas que superan el tope de los treinta años-.
Situación anterior que, en criterio de esta jurisdicción, supone un
desapoderamiento ilegítimo de un derecho patrimonial - sobresueldo-, que le
corresponde a todo funcionario público por el hecho de prestar efectivamente
sus servicios, lo que hace que la norma, entonces, devenga en inconstitucional
por quebrantar, como se dijo, el principio de intangibilidad relativa del
patrimonio consagrado en los numerales 45 y 57 de la Carta Política.
VII.—Sobre el principio de
razonabilidad. Esta Sala, en reiterados pronunciamientos, ha indicado que
este principio constituye, incluso, un parámetro de constitucionalidad de los
actos sujetos al derecho público (leyes, reglamentos y actos administrativos en
general), razón por la cual, se ha preocupado de su análisis y desarrollo. […]
[…]
Ahora bien, analizado el
artículo 5º de la Ley Nº
2166, este Tribunal Constitucional estima que el tope de anualidades que en
éste se establece constituye igualmente un claro quebranto al principio de
proporcionalidad, en el tanto contiene una limitación no sólo injustificada,
sino, también, que no se encuentra acorde con las circunstancias actuales
-concretamente la edad de jubilación o retiro-, de los servidores públicos. El
precepto bajo estudio es, evidentemente, desproporcionado, ya que, sin duda
alguna, la restricción -tope de treinta anualidades-, supera la finalidad de la
norma, al imponerle al servidor público que ha prestado sus servicios por más
de ese límite una detracción que repercute en su salario y eventual jubilación.
Por todas estas razones, concluye, también, este Tribunal Constitucional, que
el tope de treinta anualidades que establece el artículo 5º de la Ley Nº 2166 de 9 de octubre
de 1957 resulta inconstitucional.
VIII.- […]
IX.—Sobre la violación al
numeral 51 constitucional. Finalmente, en criterio de este Tribunal y a la
luz de la situación expuesta por el accionante, la norma en cuestión igualmente
quebranta lo dispuesto en ese artículo de la Constitución Política.
Lo anterior, toda vez que, el artículo 5º de la Ley Nº 2166 no busca
proteger, como así lo dispone, expresamente, el texto constitucional, este
sector vulnerable de la población costarricense como lo es el grupo de las
personas adultas mayores y, por el contrario, le impone a éste una limitación
irrazonable que merma uno de sus derechos patrimoniales, como lo es el de
recibir -según sus años de servicio-, el rubro por concepto de las llamadas
anualidades, una vez superado el tope de los treinta años de servicio. Limitación
que, evidentemente, provoca que dicho sector se vea obligado a pensionarse con
un salario que no contemplará tales extremos. Asimismo, obsérvese que,
contrario a lo que apunta la Procuraduría General de la República, al
establecerse, en términos generales, la edad mínima de retiro a los sesenta
años o más, resulta lógico que las personas que se acogerán a ese derecho se
encuentran dentro del grupo de personas adultas mayores o bien próximas a
conformarlo. En suma, la norma impugnada, para todas aquellas personas que
exceden los 60 años de edad, resulta contraria a la función tuitiva especial
que los poderes públicos deben brindarles, a promover su permanencia en la
función pública y a aprovechar sus conocimientos y experiencia que son, todos,
imperativos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos respecto de los
adultos mayores. Por consiguiente, esta Sala estima que el tope de treinta
anualidades que establece el artículo 5º de la Ley de Salarios de la Administración Pública
quebranta lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política.”
En consecuencia, el artículo 5º
de la Ley de
Salarios de la
Administración Pública fue declarado inconstitucional, por
ser contrario a los artículos 45 y 51, así como al principio de razonabilidad
constitucional.
IV.—Sobre la impugnación de las frases
“con treinta pasos consecutivos” y “hasta un máximo de treinta pasos
consecutivos” contenidas en los artículos 7º y 8º de la Ley de Salarios y Régimen de
Méritos de la
Contraloría General de la República. En el caso
concreto, la accionante aduce que las normas impugnadas infringen los derechos
contenidos en los artículos 33, 45, 51, 57 y 68 de la Constitución Política,
así como el principio de razonabilidad constitucional, pues al establecer un
tope máximo de treinta pasos para el pago de anualidades se produce una
discriminación salarial para los trabajadores de la Contraloría General
de la República,
se desapodera de forma ilegítima los derechos patrimoniales de los trabajadores
y se vulnera el principio de protección especial de las personas adultas
mayores. Además, el tope establecido no es necesario, idóneo, ni proporcional.
En ese sentido se observa, que lleva razón la accionante, pues las normas
impugnadas tienen como finalidad el establecimiento de un tope máximo para el
pago de anualidades para los trabajadores de la Contraloría General
de la República,
el cual de conformidad con la sentencia Nº 15460-2008 de esta Sala, resulta
inconstitucional, porque lesiona el principio de intangibilidad relativa del
patrimonio del trabajador, el principio de protección especial de los adultos
mayores y el principio de razonabilidad. Se trata entonces de normas cuyo
contenido es igual al que poseía el artículo 5º de la Ley de Salarios de la Administración Pública
que fue declarado inconstitucional. Bajo tales circunstancias y dado que no
existe un motivo para variar el criterio vertido en la sentencia supracitada,
resulta procedente acoger de forma intelocutoria la presente acción y anular
las frases “con treinta pasos consecutivos” y “hasta un máximo de
treinta pasos consecutivos” contenidas en los artículos 7º y 8º
respectivamente, de la Ley
de Salarios y Régimen de Méritos de la Contraloría General
de la República.
V.—Sobre el dimensionamiento de la
sentencia. El artículo 91 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, faculta a esta Sala para a graduar y
dimensionar en espacio, tiempo o materia el efecto que produce una sentencia
estimatoria de inconstitucionalidad y que anula una o varias normas. En el caso
particular, con el fin de no ocasionar dislocaciones graves a la seguridad,
justicia y paz social, este Tribunal procede a dimensionar los efectos de la
presente declaratoria de inconstitucionalidad de la misma forma en que se
dimensionaron los efectos de la sentencia Nº 15460-200, por lo que la dimensión
se hará de la siguiente manera: a) La declaratoria de inconstitucionalidad
regirá a partir de la publicación de la sentencia por lo que podrá ser aplicada
a los funcionarios o servidores públicos que, para ese momento, no han cumplido
las treinta anualidades; b) en el caso de los servidores públicos que se
encuentren en servicio activo y superen las treinta anualidades no podrán
pretender las diferencias salariales y sus accesorios con efecto reatroactivo,
deberá el patrono acordar el reajuste de salario a partir de la publicación de
la sentencia; c) las personas a quienes se les haya otorgado una pensión o
jubilación no podrán pretender su reajuste y sus accesorios con fundamento en
la eliminación del tope de las treinta anualidades, incluso, si hubieren
laborado más de treinta años; d) quienes estuvieren en la condición anterior y
hayan reingresado al servicio activo tampoco podrán pretender el reajuste de la
pensión o jubilación o las diferencias salariales, únicamente, el reajuste del
salario en el nuevo puesto a partir de la publicación de la sentencia.
VI.—Conclusión. De conformidad con el
artículo 9º de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, se acoge de forma interlocutoria
la presente acción y en consecuencia, se declara la inconstitucionalidad de las
frases “con treinta pasos consecutivos” y “hasta un máximo de treinta
pasos consecutivos” contenidas en los artículos 7º y 8º respectivamente, de
la Ley de
Salarios y Régimen de Méritos de la Contraloría General
de la República.
VII.—El Magistrado Castillo Víquez salva el
voto y declara sin lugar la acción. Por tanto:
Se declara con lugar la acción
de inconstitucionalidad. Se anulan, por inconstitucionales, las frases “con
treinta pasos consecutivos” y “hasta un máximo de treinta pasos
consecutivos” contenidas en los artículos 7º y 8º respectivamente, de la Ley de Salarios y Régimen de
Méritos de la
Contraloría General de la República. Esta
declaratoria de inconstitucionalidad, no tiene efectos retroactivos por lo que
se deben respetar las situaciones jurídicas consolidadas. Se dimensionan en el
tiempo los efectos de la declaración de inconstitucionalidad en el siguiente
sentido: a) La declaratoria de inconstitucionalidad rige a partir de la
publicación de las sentencia por lo que podrá ser aplicada a los funcionarios o
servidores públicos que, para ese momento, no han cumplido las treinta
anualidades; b) en el caso de los servidores públicos que se encuentren en
servicio activo y superen las treinta anualidades no podrán pretender las
diferencias salariales y sus accesorios con efecto reatroactivo, debe el
patrono acordar el reajuste de salario a partir de la publicación de la
sentencia; c) las personas a quienes se les haya otorgado una pensión o
jubilación no podrán pretender su reajuste y sus accesorios con fundamento en
la eliminación del tope de las treinta anualidades, incluso, si hubieren
laborado más de treinta años; d) quienes estuvieren en la condición anterior y
hayan reingresado al servicio activo tampoco podrán pretender el reajuste de la
pensión o jubilación o las diferencias salariales, únicamente, el reajuste del
salario en el nuevo puesto a partir de la publicación de la sentencia.
Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario
Oficial La
Gaceta. Notifíquese a la Asamblea Legislativa
y a la Contraloría
General de la República. El Magistrado Castillo Víquez salva el
voto y declara sin lugar la acción. /Gilbert Armijo S. /Presidente a. í. / Luis
Paulino Mora M. /Fernando Cruz C. /Fernando Castillo V. /Roxana Salazar C.
/Doris Arias M. /Luis Humberto Barahona D.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
CASTILLO VÍQUEZ
Me aparto del criterio de
mayoría y declaro sin lugar la acción por las razones que de inmediato procedo
a explicar. Desde mi perspectiva, no se está vulnerando el principio a la
intangibilidad relativa del patrimonio, por la elemental razón de que no hay un
derecho adquirido a disfrutar de más de treinta anualidades en la Contraloría General
de la República,
ni mucho menos una situación jurídica consolidada. Como es bien sabido, el
derecho adquirido es aquello que ha ingresado a mi patrimonio. El Tribunal
Constitucional, en el Voto Nº 2765-97, ha seguido una concepción
patrimonialista del derecho adquirido, al señalar que éste denota
“… aquella circunstancia
consumada en la que una cosa –material o inmaterial, trátese de un bien
previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (incidido
sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una
ventaja o beneficio constatable”.
Mediante la resolución Nº
1696-92, adicionada y aclarada por el Voto Nº 3285-92, que desautoriza los
laudos arbitrales en el sector público, entiende la Sala por derecho adquirido “…
el que se ha obtenido en firme, por la vigencia del laudo, aún cuando aquél
haya fenecido formalmente, de manera que se ha incorporado a la relación, en la
medida que no haya necesidad de acudir nuevamente al texto, clausulado,
mecanismo allí establecido (porque evidentemente ya no es posible) para que se
produzca el Derecho o beneficio.”
Por su parte, en el Voto Nº 670-I-94, el
Tribunal Constitucional sobre el tema de los derechos adquiridos dijo:
“…son aquellos que ingresan
definitivamente en el patrimonio de su titular (no entran en el concepto de
meras expectativas) y las situaciones jurídicas consolidadas son aquellas que
ya no pueden ser modificadas nunca jamás. En cuanto al punto a) del
Considerando I, debe observarse que estamos ante la aplicación de un método
para actualizar los salarios al costo de la vida, ello no es un derecho
adquirido, ni una situación jurídica consolidada”.
La pregunta que nos hacemos es
cómo se va a vulnerar el principio citado, si las anualidades superiores a
treinta años nunca ingresaron al patrimonio de los empleados públicos,
precisamente, porque la norma cuestionada lo impedía.
Por último, la postura que estamos siguiendo
también encuentra sustento en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En
efecto, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de “Cinco
Pensionistas Vs. Perú”, sentencia del 28 de febrero del 2003, expresó sobre el
tema de los derechos adquiridos lo siguiente:
“93. El artículo 21 de la Convención señala que:
1. Toda persona tiene el derecho al uso y goce de
sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus
bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de
utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas
por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de
explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
98. Al referirse a la anterior
norma de la
Constitución Política, el Tribunal Constitucional del Perú
indicó que:
Una correcta interpretación de
tal disposición no puede ser otra que la de consagrar, a nivel constitucional,
los derechos adquiridos en materia pensionaria por los pensionistas sujetos a
los regímenes de los Decretos Leyes Nos. 19990 y 20530, entendiéndose por
derechos adquiridos ‘aquellos que han entrado en nuestro dominio, que hacen
parte de él, y de los cuales ya no puede privarnos aquel de quien los tenemos’.
99. Asimismo el Tribunal
Constitucional, mediante sentencia dictada el 23 de abril de 1997, señaló que
una vez que se cumplen los requisitos señalados en el Decreto-Ley Nº 20530 y
sus normas complementarias, para el otorgamiento de la pensión, el trabajador
[…] incorpora a su patrimonio un
derecho en virtud del mandato expreso de la ley que no está supeditado al
reconocimiento de la administración, que no es la que en modo alguno otorga el
derecho, que como se ha recordado, nace del cumplimiento de los requisitos
establecidos en la ley. Es así, que aquellos que se encontraban bajo el amparo
del régimen del Decreto Ley Nº 20530, que hasta antes de la entrada en vigencia
del Decreto Legislativo 817, ya hubieran cumplido con los requisitos señalados
por la norma, esto es, haber laborado veinte o más años de servicios; tienen
derecho a una pensión nivelada, conforme lo dispuso en su oportunidad el
Decreto Ley Nº 20530 y sus modificatorias.
100. De igual forma, el Tribunal
Constitucional peruano indicó en la sentencia antes indicada que:
Siendo el principal efecto de la
incorporación al régimen del Decreto Ley Nº 20530, 1) tener la calidad de
pensionista del mismo, 2) tener la facultad de adquirir derecho a pensión al
alcanzar quince años de servicios el hombre y doce y medio la mujer, las mismas
que se regulan conforme a lo establecido por el artículo 5º del mismo, y 3)
tener el derecho a una pensión nivelable, con los requisitos establecidos en el
antes referido Decreto Ley, todos estos constituyen entonces, derechos
adquiridos conforme lo establece la Primera Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución vigente.
101. Hay que tener presente lo
señalado en el artículo 29.b) de la Convención Americana
en el sentido de que ninguna disposición de ésta puede ser interpretada para
‘limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar
reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes…’.
102. En este orden de ideas, el
artículo 21 de la
Convención protege el derecho de los cinco pensionistas a
recibir una pensión de cesantía nivelada de acuerdo al Decreto-Ley Nº 20530, en
el sentido de que se trata de un derecho adquirido, de conformidad con lo
dispuesto en la normativa constitucional peruana, o sea, de un derecho que se
ha incorporado al patrimonio de las personas.
103. A la luz de lo señalado en la Constitución Política
del Perú, de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional peruano, de
conformidad con el artículo 29.b) de la Convención -el cual prohíbe una interpretación
restrictiva de los derechos-, y mediante una interpretación evolutiva de los
instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, esta Corte
considera que, desde el momento en que los señores Carlos Torres Benvenuto,
Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Maximiliano Gamarra
Ferreyra y Reymert Bartra Vásquez pagaron sus contribuciones al fondo de
pensiones regido por el Decreto-Ley Nº 20530, dejaron de prestar servicios a la SBS y se acogieron al régimen
de jubilaciones previsto en dicho decreto-ley, adquirieron el derecho a que sus
pensiones se rigieran en los términos y condiciones previstas en el mencionado
decreto-ley y sus normas conexas. En otras palabras, los pensionistas
adquirieron un derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho
a la pensión, de conformidad con el Decreto-Ley Nº 20530 y en los términos del
artículo 21 de la
Convención Americana”. (Las negritas no corresponden al
original).
Tampoco se podría argumentar que
estamos frente a una situación jurídica consolidada, por la sencilla razón de
que la norma no contempla el supuesto de hecho -obtener la anualidad porque se
tiene treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres, etc. años de servicio. El
Tribunal Constitucional ha hecho una distinción entre derechos adquiridos y
situaciones jurídicas consolidadas. Al respecto, en el Voto Nº 2765-97, expresó:
“Los conceptos de ‘derechos
adquiridos’ y ‘situaciones jurídicas consolidadas’ aparecen estrechamente
relacionadas en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en
términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en lo
que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de
un derecho antes inexistente- ha ingresado (o incidido sobre) la esfera
patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o
beneficio constatable. Por su parte, la ‘situación jurídica consolidada’
representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido
plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun
cuando éstos no se hayan extinguido aún. Lo relevante es cuanto a la situación
jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o
no, sino que -por virtud de mandato legal o una sentencia que así lo haya
declarado- haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que
conecta a un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia
dada (efecto condicionado). Desde esta óptica, la situación de la persona viene
dada por una proposición lógica del tipo ‘si…, entonces…M, vale decir: si se ha
dado el hecho condicionante, entonces la ‘situación jurídica consolidada’
implica que, necesariamente, deberá darse también el efecto condicionado. En
ambos casos (derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas), el
ordenamiento protege -tornándola intangible - la situación de quien obtuvo el
derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y certeza jurídica”.
Desde mi punto de vista la norma
no es irracional ni desproporcionada por varias razones. En primer lugar, las
anualidades sin tope distorsionan el principio constitucional que se encuentra
consagrado en el numeral 57 constitucional, en el sentido de que: a igual
trabajo igual salario. Tomando como parámetro lo que ocurre en la Contraloría General
de la República,
donde para un trabajador auxiliar la anualidad representa un 3.9% de su salario
base, para un profesional medio un 3.2% y para el nivel gerencial un 3.2%, lo
que implica que una persona con treinta anualidades duplica su salario base, el
establecerle un tope al monto, no resulta irracional ni desproporcionado.
Nótese que a los treinta años el funcionario público ha duplicado su salario
base gracias a este incentivo. Además, la limitación es necesaria para
garantizar el principio constitucional a que hemos hecho referencia. Lo
anterior significa que un sistema sin límite o tope crea un fuerte
desequilibrio entre funcionarios que están realizando las mismas funciones. En
segundo término, la anualidad es un beneficio que se otorga al trabajador por
el transcurso del tiempo, y no a causa de la evaluación de su buen desempeño en
el ejercicio de la función pública. En tercer lugar, no en todos los supuestos
protege a las personas adultas mayores -aquellas de sesenta y cinco o más según
la Ley integral
para la persona adulta mayor, Ley Nº 7935, sino a quienes tienen más años de
laborar para la
Administración Pública. Si una persona que tiene 65 años
entra a laborar a la
Administración Pública y nunca ha trabajado para ésta,
significa que tendría derecho a una única anualidad, mientras que otro
compañero, con la misma edad, quien tiene treinta y un años de laborar para ese
misma Administración, tendría derecho a treinta y una anualidades. En pocas
palabras: la norma no busca proteger a los ancianos, sino a quienes tienen más
años de laborar en la Administración Pública.
Tampoco resulta de recibo el
argumento de que se está potenciando con la declaratoria de
inconstitucionalidad la protección del anciano o del adulto mayor que impone el
numeral 51 constitucional, toda vez que, al momento de la votación de la acción,
en la Contraloría
General de la
República sólo hay una persona mayor de sesenta y cinco años.
Lo anterior es una prueba irrefutable de que no se está protegiendo en sí a un
colectivo, sino a determinadas personas, no en función de su edad, sino a causa
de los años que tienen de laborar en la Administración Pública.
Más aún, este beneficio tampoco los disfrutan los trabajadores del sector
privado, muchos menos aquellos que tienen más de sesenta y cinco años y laboran
para ese sector, precisamente donde se concentra el porcentaje más alto de los
trabajadores del país. Tampoco lo disfrutan aquellos empleados públicos que
están bajo el régimen de salario único, donde, lógicamente, no se aplican las
anualidades. Todo lo anterior me hace concluir que no resulta de recibo el
argumento de que con la declaratoria de inconstitucionalidad se está dando
protección a los ancianos, ya que el beneficio, a partir del momento en que la
declaratoria de inconstitucionalidad surta efectos, será disfrutado por unas
pocas personas. De ahí que esté más que justificada desde la óptica del Derecho
de la Constitución,
el ejercicio de la potestad de legislar para establecerle tope a las
anualidades. /Fernando Castillo V. /Magistrado.
San José, 5 de mayo del 2010.
Gerardo
Madriz Piedra
1 vez.—Exonerado.—(IN2010037986) Secretario
Res. Nº 2009013072.—Sala
Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas y
treinta minutos del diecinueve de agosto del dos mil nueve. Expediente Nº
08-010781-0007-CO.
Acción de inconstitucionalidad interpuesta
por Mario Andrés Boza Loría, mayor, portador de la cédula de identidad Nº
1-297-932, Doctor en Recursos Naturales, y Álvaro Francisco Ugalde Víquez,
mayor, portador de la cédula de identidad Nº 4-090-976, Biólogo, en contra de
los artículos IV, párrafos primero y segundo, VII, inciso h), VIII, inciso b),
y el transitorio II del Decreto Ejecutivo Nº 34295-MINAE de 29 de enero del
2008, denominado “Manual para Clasificación de tierras dedicadas a la
conservación de los recursos naturales dentro de la zona marítimo terrestre de
Costa Rica”, publicado en La
Gaceta Nº 28 de 8 de febrero del 2008. Intervienen
también en la acción la
Procuradora General de la República, según acuerdo
único, artículo tercero, tomado por el Consejo de Gobierno, en sesión ordinaria
Nº 93 de 23 de marzo del 2004, publicado en La Gaceta Nº 82 de 28
de abril del mismo año, y el Ministro de Ambiente y Energía, nombrado bajo
acuerdo Nº 001-P, publicado en La
Gaceta Nº 101 de 26 de mayo del 2006.
Resultando:
1º—Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:31 horas de 1º
de agosto del 2008 (visible a folios 1-15), los accionantes solicitaron la
declaratoria de inconstitucionalidad de las siguientes frases contenidas en el
Decreto Ejecutivo Nº 34295-MINAE denominado “Manual para Clasificación de
tierras dedicadas a la conservación de los recursos naturales dentro de la zona
marítimo terrestre de Costa Rica”, publicado en La Gaceta Nº 28 de 8
de febrero del 2008: a) “y a profesionales privados debidamente acreditados
por los Colegios Profesionales respectivos” y “Si presentada la
respectiva solicitud no fuere rechazada por la oficina ante la que se presentó
dentro de los treinta días naturales siguientes, se tendrá por producido el
silencio positivo en los términos de los artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública”,
contenidas en los párrafos primero y segundo del artículo IV; b) “Este
requisito será cumplido por los interesados públicos y/o privados debidamente
acreditados quienes certificarán bajo fe pública la información consignada en
los mapas”, incluida en el artículo VII, inciso h); c) “En caso de duda
para determinar las áreas de bosque es necesario realizar un muestreo sistemático
y representativo, mediante parcelas de medición”, consignada en el artículo
VIII, inciso b); y d) “y los que se proponen en los Planes Reguladores”,
incluida en las líneas uno y dos del Transitorio II. Las frases se impugnan por
considerarlas contrarias a lo dispuesto en los artículos 9º, 11, 49, 50, 89,
105, 121 incisos 1) y 14), 124 y 140 inciso 3), de la Constitución Política,
al principio de razonabilidad, a la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas
Escénicas Naturales de los Países de América y la jurisprudencia constitucional
sobre la aplicación del silencio positivo en materia de medio ambiente. En
cuanto a la legitimación para interponer la presente acción, indican que el
recurso de amparo Nº 08-04369-0007-CO sirve de asunto base a tenor de lo
dispuesto en el artículo 75 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Aunado a lo anterior, dado que, esta acción
pretende la protección del patrimonio natural del Estado existente en la zona
marítimo terrestre, es de interés para la colectividad por su efecto en el
derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de modo que se cumple
otro de los supuestos que la hacen admisible, sea, cuando tenga como base la
protección de intereses difusos o que atañen a la colectividad. En cuanto a las
frases “y a profesionales privados debidamente acreditados por los Colegios
Profesionales respectivos” y, “Si presentada la respectiva solicitud no
fuere rechazada por la oficina ante la que se presentó dentro de los treinta
días naturales siguientes, se tendrá por producido el silencio positivo en los
términos de los artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública”,
contenidas en los párrafos primero y segundo del artículo IV, señalan que al
autorizar a los profesionales privados para realizar la delimitación del
patrimonio natural, el Estado delega de manera indebida sus competencias
esenciales de administración y delimitación de la propiedad pública e invade
competencias propias de la Asamblea Legislativa, a la que le corresponde
regular mediante ley, este tipo de delegación. En este sentido, señalan que la Administración no
puede dictar reglamentos que suplan leyes con una regulación independiente. De
otra parte, al establecer un plazo de 30 días naturales para resolver sobre la
solicitud que realizan los particulares para la categorización de las áreas
públicas de bosque, manglares, rías, etc., so pena que se configure el silencio
positivo, violenta lo dispuesto en la Ley Forestal y la jurisprudencia constitucional
que señala que en materia de recursos naturales no opera ese instituto en
virtud del interés público de tutela del ambiente como un derecho fundamental.
Aduce que, aún cuando se podría alegar que la revisión de la categorización que
hace el funcionario privado, debe ser sometida a la valoración y revisión de
parte de las autoridades del SINAC, dicha disposición y la salvaguarda que
persigue, quedaría sin uso al aplicarse el silencio positivo pues, transcurrido
el plazo, lo dispuesto por el profesional privado se constituye en un acto
válido y eficaz, autorizado tácitamente por la Administración. En
cuanto a la frase contenida en el artículo VII, inciso h), que establece que el
mapeo de las zonas será elaborado por “los interesados públicos y/o privados
debidamente acreditados quienes certificarán bajo fe pública”, consideran
que el Poder Ejecutivo se excedió en su potestad reglamentaria, al conceder fe
pública por medio de un decreto, actuación que, en su criterio, vulnera el
principio de legalidad y el derecho de todo ciudadano a disfrutar de un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Respecto de la frase incluida en el
artículo VIII, inciso b), que contiene el procedimiento para clasificar el
bosque en la zona marítimo terrestre, alegan que, al establecerse que solo en
caso de duda se realice un muestreo sistemático y representativo que determine
las áreas de bosque, se deja abierta la posibilidad que se clasifiquen bosques
de patrimonio natural del Estado como terrenos de naturaleza para construir, lo
que permitiría que, en casos en los que se haya producido con anterioridad un
cambio de uso del terreno, se afecte la propiedad pública, el derecho a un
ambiente sano, a la vida, la salud y las bellezas escénicas; al liberar de las
normas de protección las supuestas zonas urbanas que no tienen tal declaratoria
y que sustituirán las condiciones naturales del sitio por infraestructura y
otras características ajenas al ecosistema natural. En su juicio, la
determinación por profesionales privados investidos con fe pública de lo que
constituye bosque del Estado, únicamente, a través del muestreo, propicia
solapar y legitimar el cambio de uso que pudo haberse producido meses o años
atrás y cuya evidencia sólo existe en la fotografía histórica y otras técnicas o
estudios que no se indican en esta norma. Aparte de lo expuesto, estiman que lo
descrito resulta contrario al principio de razonabilidad, ya que, si lo que se
pretende es la protección del patrimonio natural del Estado a través de la
delimitación de su área, la norma no es idónea, por el contrario, favorece la
apropiación de esas zonas por parte de los particulares. Finalmente, en cuanto
a la frase “y los que se proponen en los planes reguladores” incluida en
la línea uno y dos del transitorio II, arguyen que, en realidad, se trata de
una norma de fondo. Explican que no resulta factible incluir en un mapa
oficial, caminos que no existen, pues apenas han sido propuestos, pues no sólo
violenta la normativa dispuesta en la Ley General de Caminos sino que propicia la
apertura de caminos dentro del territorio correspondiente al Patrimonio
Natural, con el consecuente cambio de uso del terreno. Aseguran que las normas
impugnadas regulan, permisivamente, la destrucción del Patrimonio Natural del
Estado y quebrantan el principio preventivo en materia ambiental. De
conformidad con los argumentos expuestos, solicitan la declaratoria de
inconstitucionalidad las normas indicadas.
2º—Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 10:40 horas de 10
de setiembre del 2008 (visible a folio 22-23), se le dio curso a la presente
acción de inconstitucionalidad.
3º—Los avisos de Ley fueron publicados en los
Boletines Judiciales Nos. 186, 187 y 188 de los días 26, 29 y 30 de
setiembre del 2008 (visible a folio 58).
4º—Mediante libelo presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:26 horas de 29
de setiembre del 2008, la Procuradora General de la República, rindió el
informe de ley (visible a folios 27-57). Indica que esta acción se promueve
para que se declaren inconstitucionales los artículos IV, párrafos primero y
segundo; VII, inciso h); VIII, inciso b), y el transitorio II del Decreto
Ejecutivo Nº 34295-MINAE de 21 de enero del 2008, denominado “Manual para
Clasificación de tierras dedicadas a la conservación de los recursos naturales
dentro de la zona marítimo terrestre de Costa Rica”, publicado en La Gaceta Nº 28 de 8
de febrero del 2008. En cuanto a la admisibilidad, estima que, a tenor de lo
dispuesto en los artículos 50, párrafo segundo, de la Constitución Política,
75, párrafo segundo, de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional y la reiterada jurisprudencia de
esta Sala sobre el tema de los intereses difusos, la acción es admisible, al
enmarcarse en la protección jurídica del ambiente. Señala que el Decreto
Ejecutivo Nº 34295-MINAE oficializa un manual para la clasificación de tierras
dedicadas a la conservación de los recursos naturales dentro de la zona
marítima terrestre del país, el cual, contempla los procedimientos para
identificar y delimitar dentro de la Zona Marítimo Terrestre, las áreas que se
clasifiquen como bosques, terrenos de aptitud forestal, humedales (manglares,
esteros, rías, marismas, lagunas costeras, pantanos, bosques anegados,
salitrales) y áreas de protección de nacientes, cauces, lagos, lagunas, embalses,
áreas de recarga y acuíferos de manantiales. Indica que quedan excluidos del
ámbito de aplicación del Manual, las porciones de la Zona Marítimo
Terrestre ubicadas dentro de las áreas silvestres protegidas y aquellas
inscritas a nombre de particulares conforme a la ley (artículo III, que cita
por error el transitorio VI de la
Ley Nº 6043 en lugar del artículo 60 de esa Ley, en lo
atinente a las áreas inscritas legalmente). Explica que el Patrimonio Natural
del Estado comprende, entre otros elementos, los bosques, terrenos forestales y
terrenos de aptitud forestal transmitidos por organismos no gubernamentales, de
las áreas inalienables (artículo 13 de la Ley Forestal Nº 7575
de 5 de febrero de 1996). La
Zona Marítimo Terrestre (ZMT) es un área inalienable
(artículo 1º de la Ley
sobre la Zona Marítimo
Terrestre, Nº 6043 de 3 de marzo de 1977), por lo tanto, sus bosques, terrenos
forestales y terrenos de aptitud forestal, forman parte del Patrimonio Natural
del Estado. Esa inclusión del artículo 13 de la Ley Forestal, tiene
tres consecuencias fundamentales, conforme a la misma Ley: a) se reitera su
afectación al régimen de dominio público, otorgándole sus caracteres de
inembargabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad; b) determina su
administración por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones,
excluyendo la administración y usufructo que se le otorga a las
Municipalidades; c) implica un régimen restrictivo de usos, por lo que no cabe
la corta, el aprovechamiento forestal ni el cambio de uso del suelo y solo
pueden autorizarse labores de investigación, capacitación y ecoturismo. Aceptar
que este régimen tutelar desaparece por la eliminación de la cobertura boscosa
y cambio de uso del suelo, sería fomentar una actitud depredadora de estos
ecosistemas, máxime cuando, bajo condiciones apropiadas, es posible su
regeneración natural. Esta regla no requiere ser normativizada para existir
(como se hace en el caso de los manglares por los Decretos Nos. 16852-MAG de 23
de enero de 1986 y 23247-MIRENEM de 20 de abril de 1994), ya que, es de
principio que los bienes demaniales no dejan de serlo por la actividad humana
que se realice en su contra, sino por la misma vía legal con que fueron
destinados a ese régimen (artículo 262 del Código Civil). En cuanto a los
párrafos primero y segundo del artículo IV, señala que, de acuerdo con el
párrafo cuarto de ese artículo, la ubicación y delimitación de las áreas del
Patrimonio Natural del Estado dentro de la Zona Marítimo
Terrestre, se realiza para excluirlas del Plan Regulador Costero y de los
planos de catastro, de las zonas por concesionar dentro de la Zona Marítimo
Terrestre. El artículo 15 de la
Ley Forestal contempla un impedimento, según el cual, la Municipalidad no
podría dar en arrendamiento, terrenos de la Zona Marítimo
Terrestre sin que antes hayan sido c1asificados por el Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones, clasificación que determina su permanencia en el
régimen del Patrimonio Natural del Estado, de protección y conservación forestal.
La expresión “dar en arrendamiento” es utilizada por el legislador
inadecuadamente pero debe entenderse referida al otorgamiento de usos
privativos o especiales del dominio público (concesiones y permisos de uso),
así, según las Opiniones Jurídicas Nos. OJ-017-2001 de 7 de marzo del 2001y
OJ-042-2005 de 31 de marzo del 2005. En cuanto a la clasificación, indica que la Procuraduría ha
sostenido que es resorte exclusivo del Ministerio del Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones es una medida de corroboración protectora, para impedir la
salida anómala (de la propiedad o uso) de los inmuebles forestales o boscosos
del Patrimonio Natural del Estado. Indica que, como objetivo primario de la
identificación de los bosques, terrenos de aptitud forestal y humedales dentro
de la Zona Marítimo
Terrestre se enuncia, en el artículo II, inciso i), del Decreto impugnado: “que
el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) los certifique e incorpore
como parte del Patrimonio Natural del Estado”. La Ley Forestal atribuye
al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la delimitación, en el
terreno, de los linderos de las áreas que conforman el Patrimonio Natural del
Estado y el legislador contempla la posibilidad que el reglamento de esa Ley
fije el procedimiento de deslinde (artículo 16). Los manglares y esteros se
califican como Zona Pública en los artículos 11 de la Ley de la Zona Marítimo
Terrestre y 4º de su Reglamento. La delimitación de la Zona Pública es una
función del Instituto Geográfico Nacional, que está implícita dentro de las
competencias atribuidas en su Ley de creación, Nº 59 de 4 de julio de 1944. El
artículo 10 de ese cuerpo legal, establece que “ninguna dependencia pública,
persona a entidad privada nacional a extranjera, podrá efectuar labores de la
índole de las ejecutadas par el instituto”. En concordancia con lo
anterior, el artículo 63 del Reglamento a la Ley Nº 6043, reconoce la competencia del
Instituto Geográfico Nacional para la delimitación de la Zona Pública. La
demarcatoria de la Zona
Pública, al igual que la del Patrimonio Natural del Estado
dentro de la Zona
Marítimo Terrestre, son necesarias para la debida utilización
de esta franja demanial, pues garantizan su administración y su uso conforme a la Ley. La identificación en el
terreno del Patrimonio Natural del Estado, al igual que la de la Zona Pública, están
comprendidas en la facultad de deslinde administrativo de bienes públicos que
reconoce la doctrina y textos legales a los entes públicos, aunque tienen la
particularidad de precisar el límite entre franjas de igual régimen demanial y
titularidad del Estado. Asegura que en demerito de los bienes ambientales, el
artículo IV tiene por operado el silencio positivo en la delimitación del
Patrimonio Natural del Estado, con el simple transcurso del plazo en que la Administración
(Área de Conservación) debe pronunciarse, aprobando o no, la clasificación
realizada por los particulares. Con ello se infringe el principio reconocido
por la jurisprudencia constitucional en cuanto a que el principio de silencio
positivo no opera de pleno derecho tratándose de actuaciones en las que está en
juego, la protección del medio ambiente. De esta manera, el artículo IV
impugnado traslada a los profesionales privados, la potestad administrativa de
autotutela demanial, atribuida por ley al Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones. Por su parte, la identificación y determinación del límite
de la Zona Pública,
como se indica, es potestad pública del Instituto Geográfico Nacional. Ese mismo
traslado de competencias se realiza a través de lo dispuesto en el artículo X,
inciso g), del decreto impugnado, desarrollando el “procedimiento para la
definición de humedales (manglares, esteros, rías, marismas, lagunas costeras,
pantanos, bosques anegados, salitrales) al disponer: “Para el caso de las
rías o esteros, en ausencia de manglar, de previo a la clasificación, debe
existir el alineamiento de la zona pública por parte del IGN. Las rías y
esteros son zona pública y a partir de ellos, continua la zona restringida que
debe ser clasificada”. De modo que se está obviando y sustituyendo la
competencia del Instituto Geográfico Nacional para la delimitación de los
manglares, esteros y Zona Pública contigua a las rías (en ausencia de manglar).
Respecto de las competencias públicas del Instituto Geográfico Nacional para la
demarcatoria de la Zona
Marítimo Terrestre, la Procuraduría emitió
el Dictamen Nº C-264-2004 de 9 de setiembre del 2004, en el que se determinó lo
siguiente: “La declaratoria del limite de la Zona Pública conforma
el régimen exorbitante de protección de la zona marítima terrestre y se
configura como una facultad exclusiva, indisponible e irrenunciable de la
entidad competente, el Instituto Geográfico Nacional. (...) La demarcación de
la zona pública de la zona marítima terrestre -anotamos en otra oportunidad- es
función exclusiva del Instituto Geográfico Nacional, en representación del
Estado. Esta implícita dentro de las atribuciones confiadas en su Ley de
creación y, en especial, par tratarse de puntas importantes en el interior del
país no trasladable a profesionales particulares par Decreta Ejecutivo (…)”.
El Poder Ejecutivo está obligado a respetar la atribución de competencias
efectuada por las leyes a las instituciones estatales, en virtud del principio
de legalidad y su corolario, el de jerarquía de las normas. Lo contrario
implica violentar los principios de separación de funciones e independencia
(artículos constitucionales 9º, 11, 105, 121, inciso 1) en relación con el 124
y 140 incisos, 3) y 18 de la Constitución Política). Arguye que resulta
incierta la determinación del Patrimonio Natural del Estado, al hacerla
depender de criterios de profesionales privados que podrían verse influidos por
el interés particular de quienes tienen expectativas de obtener una concesión
en los términos de la Ley Nº
6043 y que incluso podrían ya ocupar la Zona Marítimo
Terrestre que se trate, marginando así, indebidamente, objetivos y propósitos
que el legislador previa para el Patrimonio Natural del Estado (Ley Forestal,
artículo 18). En esas circunstancias, considera que el traslado de las
competencias públicas de ubicación y delimitación de las áreas del Patrimonio
Natural del Estado dentro de la Zona Marítimo Terrestre a los profesionales
privados, pone en riesgo que se excluya al Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones de la administración de esos recursos forestales y se
confíen esas áreas a las Municipalidades para el desarrollo turístico,
modificando el destino que la
Ley Forestal había previsto para esos bienes públicos, y
entrando en pugna con el artículo 50 constitucional. Respecto del artículo VII,
inciso h), estima que en el tanto, las leyes orgánicas respectivas confieran a
los profesionales privados la potestad de dar fe, y las actuaciones del inciso
h), del decreto impugnado estén dentro del alcance definido por esas leyes para
el ejercicio de esa potestad pública, es decir, que estén legalmente facultados
para actuar con fe pública en esas labores, no sería inconstitucional. En
cuanto al artículo VIII, inciso b), los accionantes consideran que se dejó de
lado el “análisis histórico de fotografía aérea” y “otras técnicas de la
ciencia que no se mencionan en esta norma”, violentando el principio
constitucional de razonabilidad, en perjuicio de la integridad del ambiente y
de las bellezas naturales y el paisaje. Igual se infiere respecto que el
muestreo sistemático sea efectuado “solo en caso de duda”. Sobre este aspecto,
asegura que la
Dirección Superior del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en
resolución Nº R-SINAC-013-2006 de las 08:35 horas de 5 de abril del 2006
(dejada sin efecto por el transitorio IV del Decreto Nº 34295-MINAE),
oficializó una metodología para la c1asificación de tierras Patrimonio Natural
del Estado dentro de la zona marítimo terrestre, en la cual, se enumeraba
dentro de los “Procedimientos generales aplicables a cualquier ecosistema”, los
mapas digitales de cobertura FONAFIFO 2000, imágenes Terra 1998 e imágenes
satelitales 2003 y 2005, como elementos para tomar en cuenta en los trabajos de
c1asificacion; y donde la utilización de parcelas de muestreo para c1asificar
el bosque era obligatoria en cualquier caso. La ausencia de justificación técnica
de la norma impugnada contravendría el principio de la objetivación de la
tutela ambiental o principio de la vinculación a la ciencia y a la técnica. En
ausencia de fundamento técnico, de acuerdo con lo expuesto en apartados
anteriores, la norma impugnada rozaría también con el principio del uso
racional de los recursos, a fin que exista el necesario equilibrio entre el
desarrollo del país y el derecho al ambiente y con el artículo 69
constitucional, del cual, se deriva el principio de explotación racional de la
tierra, imponiendo tanto a los particulares como al Estado, la obligación de
proteger y preservar los recursos naturales renovables. El inventario forestal
puede definirse como “el conjunto de procedimientos destinado a proveer
información cualitativa y cuantitativa de un bosque, incluyendo algunas
características del terreno en donde el mismo crece.” Es la base principal
para obtener información básica del bosque como número de árboles por hectárea.
Para cumplir con esos objetivos, el inventario forestal recurre a distintas
herramientas. De acuerdo con los documentos preparados por los expertos para la Organización de las
Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación, las observaciones y medidas en el
campo, siguen siendo las mejores garantías de un inventario de calidad. Entre
las lecciones aprendidas para transferir a otros países o regiones, como
resultado del Inventario Forestal Piloto de Costa Rica concluido en el año
2001, con la participación de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO),
el Programa de Evaluación de los Recursos Forestales Mundiales (FRA), el Centro
Agronómico Tropical de Investigación y Enseñanza (CATIE) y el Sistema Nacional
de Áreas de Conservación (SINAC), se destacó la importancia de ambos elementos:
“La disponibilidad de fotos aéreas e imágenes satelitales en un principal
punto. Cuando estas fuentes de datos son fácilmente disponibles la situación es
óptima. De no ser así, habrá un incremento en el presupuesto para obtenerlas.
En ausencia de datos de sensores remotos, el trabajo de campo cobrara mayor
relevancia en el estudio y definitivamente será mucho mas complicado planificar
e implementar el inventario.” Además, dada la fácil remoción del recurso
forestal, las fotografías e imágenes de satélite constituyen prueba
complementaria objetiva para acreditar en el tiempo, indicios de la existencia
del bosque. De este modo, en criterio de la Procuraduría con la
redacción de la norma impugnada (soslayando la utilización de fotografías
aéreas e imágenes satelitales de años atrás, como elementos auxiliares y
complementarios en la calificación, así como el muestro en todos los casos,
incluyendo el conteo y medición de diámetros de tocones), bastaría con que se
talaran ilegalmente los bosques reduciendo la densidad forestal por hectárea y
de no calificar los terrenos deforestados dentro de la hoy exigua categoría de
aptitud forestal, sería la vía idónea para extraerlos del fin primordial de
conservación previsto por la
Ley Forestal, ocasionando el traslado de su administración a
las Municipalidades para desarrollo turístico, e impidiendo su regeneración
natural (por el levantamiento de las construcciones turísticas). Y es que,
aunque el concepto restrictivo y deficitario de bosque se amplía en el artículo
13 de la Ley Forestal
con la inclusión en el Patrimonio Natural del Estado de los terrenos
forestales, el Decreto Nº 34295-MINAE impugnado, define los terrenos forestales
como: “las tierras ocupadas por ecosistemas boscosos, constituidos por
bosques naturales intervenidos o no, los bosques secundarios, paramos,
manglares y yolillales.” A lo anterior, se une la definición excluyente de
terrenos de aptitud forestal efectuada mediante Decreto Nº 33957-MINAE-MAG (que
modifica e interpreta la metodología para la determinación de la capacidad de
uso de las tierras de Costa Rica) objeto de impugnación en el expediente Nº
07-0013975-0007-CO, de acuerdo con lo cual, podría estarse disminuyendo o
incluso vaciando de contenido la categoría de terrenos de aptitud forestal del
Patrimonio Natural del Estado. Por lo expuesto, se considera que esta norma
quebranta, además, los artículos 50 y 89 constitucionales y el principio
preventivo contra el deterioro de los recursos naturales, reconocido con rango
constitucional por la jurisprudencia de esa Sala. Respecto del transitorio II
impugnado, asegura que el Plan Regulador costero es la figura de planificación
de la zona marítimo terrestre administrada por las Municipalidades. En ese
sentido, argumenta que la potestad de planificar localmente el territorio en la
zona marítimo-terrestre se deriva de la potestad para administrarla. Es la
administración la que determina la potestad para ordenar o planificar el
territorio, determinando los diferentes tipos de uso de suelo y su localización
en el sector costero determinado, lo que incluye la definición de los espacios
destinados a las vías de circulación, servicios públicos, facilidades
comunales. Por lo tanto, en este instrumento de planificación local no podrían
proponerse o planearse vías de circulación sobre áreas que la Municipalidad no
administra. Un plan regulador es un acto administrativo de carácter general y
por razón de su jerarquía, no puede vulnerar disposiciones de rango superior
como la Ley Forestal
ni modificar el destino que ella ha previsto para esos bienes públicos. El
transitorio II presupone la administración municipal de las áreas del
Patrimonio Natural del Estado de la Zona Marítimo Terrestre, con la consiguiente
competencia para planificar el trazado de caminos sobre esas áreas
incorporándolas al Plan Regulador Costero. En ese extremo, considera que el
transitorio excede los límites que encauzan el ejercicio de la potestad
reglamentaria, al atribuir a las Municipalidades una competencia que por ley no
tienen para administrar y planificar el uso del suelo en el Patrimonio Natural
del Estado, además, que cambia el destino a que están afectados esos terrenos
por la Ley Forestal
(mutación demanial), quebrantando el principio de jerarquía normativa
(artículos 9º, 11, 105, 121, inciso 1), en relación con los artículos 124 y
140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política). Señala que la posición de
la Procuraduría
ha sido que el destino asignado por ley a un espacio de dominio público sólo
puede cambiarse por un acto legislativo, en cuyo caso, el Poder Ejecutivo no
podría operar la mutación (dictámenes Nos. C-028-94 y C-210-2002 e informe
rendido en el expediente Nº 04-005607-0007-CO). De otra parte, afirma que la
norma de comentario quebranto lo dispuesto en el artículo 50 constitucional, al
contemplar o propiciar, la posibilidad que las municipalidades planeen el
trazado de redes viales en los Planes Reguladores, fragmentando las áreas de
bosque (la continuidad del bosque sería interrumpida por tales franjas),
solicitando la modificación de la certificación original del Patrimonio Natural
del Estado, para excluir no solamente el derecho de vía de los caminos
previstos sino también las áreas que, ya fragmentadas (en menos de dos
hectáreas) no califiquen como bosque o terreno forestal. Por lo expuesto, se
estima que esa norma quebranta también, el principio preventivo contra el
deterioro de los recursos naturales. Considera que con lo expuesto, se violenta
el artículo 11 del Protocolo adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y
culturales, “Protocolo de San Salvador”, aprobado por Ley Nº 7907 de 3
de setiembre de 1999. El decreto impugnado, en los términos expuestos,
contradice ese deber de tutela ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones como órgano del Estado, parte del Protocolo, e infringe
normas de instrumentos internacionales suscritos por el país, que le imponen la
obligación de evitar el cambio de uso de las áreas con cobertura forestal, de
recuperar las áreas deforestadas y tutelar las bellezas escénicas naturales.
Además, violenta lo dispuesto en el párrafo tercero, artículo 3º del Convenio
Marco de Naciones Unidas sobre el cambio climático (Ley Nº 7414 del 13 de junio
de 1994), en cuanto se establece que los Estados partes deben tomar medidas de
precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio
climático y mitigar sus efectos adversos. Asimismo, se contradice lo dispuesto
en el artículo 8º del Convenio sobre la Diversidad Biológica,
el Convenio para la conservación de la biodiversidad y protección de áreas
silvestres prioritarias en América Central (Ley Nº 7433 de 14 de setiembre de
1994), el Convenio regional para el manejo y conservación de los ecosistemas
naturales forestales y el desarrollo de plantaciones forestales (Ley Nº 7572
del 1º de febrero de 1996) y la
Convención para la protección de la flora, fauna y bellezas
escénicas naturales de los países de América (Ley Nº 3763 de 19 de octubre de
1966). En conclusión, conforme con los argumentos expuestos, la Procuraduría General
de la República
recomienda estimar la presente acción en lo que se refiere a los artículos IV,
párrafos primero y segundo; VIII, inciso b); y transitorio II. Respecto del
artículo VII, inciso h), aduce que no sería inconstitucional en el tanto los
profesionales privados estén legalmente facultados para actuar con fe pública
en esas labores.
5º—Mediante libelo presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:30 horas de 6
de octubre del 2008, el Ministro de Ambiente y Energía rindió el informe
requerido. Respecto a los párrafos primero y segundo del artículo IV del
Decreto Nº 34295-MINAE de 29 de enero del 2008, publicado en La Gaceta Nº 28 de 8
de febrero de 2008 y denominado “Manual para la Clasificación de
Tierras dedicadas a la
Conservación de los Recursos Naturales dentro de la Zona Marítimo
Terrestre en Costa Rica”, asegura que, precisamente, por estar frente a una
potestad de imperio, atribuida por ley al Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, se trata de cumplir de la manera mas eficiente posible,
utilizando los medios existentes a fin de lograr este cometido. El objeto único
y exclusivo del artículo impugnado es lograr la preservación y protección del
ambiente y, en este sentido, dar cumplimiento a la obligación del Estado de
velar por la conservación de los recursos naturales del país, la administración
de la vida silvestre, el uso de los recursos forestales, la conservación de los
suelos y la recomendación de medidas que aseguren la perpetuidad de las
especies, que son los resultados derivados de la delimitación de la áreas de
protección. En ese orden, señala que los mismos considerandos del decreto
impugnado, señalan las pautas que el Ministerio ha venido siguiendo en completo
apego y respeto al principio básico e informador del Derecho Ambiental,
consagrado constitucionalmente y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia
constitucional, según el cual, el ambiente es patrimonio común de los
habitantes y por lo tanto el Estado y los particulares deberán participar en la
conservación y utilización sostenible del ambiente que es una tarea de utilidad
pública. Rechaza que, como pretenden hacerlo ver los accionantes, al autorizar
a profesionales privados, debidamente acreditados por los Colegios
Profesionales respectivos, para que contribuyan a la categorización de los
terrenos dentro de la
Zona Marítimo Terrestre, el Poder Ejecutivo delegue de manera
indebida sus competencias esenciales de administración y delimitación de la
propiedad pública. De la lectura de la norma impugnada, se deriva el
establecimiento claro que la potestad indelegable de determinación del
Patrimonio Natural del Estado permanece en la entidad a la que por Ley, sea, el
Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). La participación de los
profesionales privados debidamente acreditados por los Colegios Profesionales
respectivos, se limita a la categorización de los terrenos dentro Zona Marítimo
Terrestre. Recalca que la validez de los documentos de categorización emitidos
por estos profesionales, quedará sujeta a la aprobación que emita alguna de las
Áreas de Conservación del SINAC. Así las cosas, la participación de los
profesionales privados está circunscrita a una mera colaboración, la cual a su
vez, debe estar ajustada en forma estricta a los parámetros técnicos de
categorización que el mismo decreto ejecutivo establece de forma objetiva. El
ajuste a dichos parámetros corresponde verificarlo al SINAC en el momento en que
deba determinar la validez de los documentos emitidos. Por ultimo, la
participación de profesionales privados es una manifestación clara del carácter
multidisciplinario del Derecho Ambiental, el cual, utiliza conceptos e
instrumentos propios de otras disciplinas, sin las cuales, las normas jurídicas
no podrían ser plenamente aplicables. En su criterio, el Estado no está
delegando en los particulares, como erróneamente pretenden hacerlo ver, dado
que, el trabajo realizado por aquellos debe necesariamente ser aprobado por el
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, por lo tanto, desde el punto de
vista jurídico, el acto de delimitación de dicho Patrimonio es aprobado por el
Estado, no por un particular. De este modo, por tanto, la delimitación del
Patrimonio Natural, realizada por un profesional particular, sólo adquiere
validez jurídica cuando es aprobada por el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación. En relación con el plazo de treinta días naturales que tiene el
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para resolver sobre la aprobación de
los documentos de categorización emitidos por profesionales privados y la
configuración del silencio positivo si la misma no fuere rechazada dentro del
plazo de cita, debe entenderse que, de conformidad con el artículo 4º de la Ley Forestal, cuando la Administración Forestal
del Estado no resuelva los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de los
plazos establecidos por la
Ley General de la Administración Pública,
el funcionario responsable se expondrá a las sanciones dispuestas por Ley. En
lo tocante al artículo VII, inciso h), del Decreto Nº 34295-MINAE, en relación
con la documentación a aportar bajo “fe pública”, estima que, en el tanto, las
leyes orgánicas respectivas confieran a los profesionales privados la potestad
de dar fe, y las actuaciones del inciso h), estén dentro del alcance definido
por esas leyes para el ejercicio de esa potestad pública, estarían legalmente
facultados para actuar con fe pública en esas labores. En lo que atañe al
artículo IX del Decreto Nº 34295-MINAE, en relación con los “Parámetros para
la definición de terrenos de aptitud forestal sin bosque (Clases VII y VIII)”,
arguye que es un tema de legalidad y no de constitucionalidad, porque fue en el
Decreto Ejecutivo Nº 23214-MAG-MIRENEM de 6 de junio de 1994, donde se
oficializó la Metodología
para la determinación de la capacidad de uso de las tierras de Costa Rica. En
cuanto al contenido de las normas transitorias, arguye que no llevan razón los
accionantes, por cuanto, los parámetros establecidos en los Planes Reguladores
ya aprobados no pueden tomarse como inexistentes. Es precisamente el Plan
Regulador debidamente aprobado, sea aquel que ha cumplido con todos los
requisitos establecidos en la legislación nacional, el que establece el
ordenamiento de un sector del territorio nacional, atendiendo a criterios
técnicos con la participación abierta de todos los sectores involucrados. De no
cumplirse con este principio, se estaría incumpliendo el espíritu que los
Planes Reguladores tienen a efecto de evitar el crecimiento desordenado de las
diferentes áreas del país en detrimento del medio ambiente. Aunado a lo
anterior, la objeción del Transitorio II no es de recibo, por cuanto, se trata
de un asunto de mera legalidad. La supuesta violación, que desde luego no se
produce, es respecto de la Ley
de Caminos Públicos, por lo que se estaría en presencia de una cuestión de
legalidad, la cual no es objeto de esta jurisdicción sino de la vía contencioso
administrativa. Por lo expuesto, y siempre que se realice una correcta
aplicación e interpretación de las normas cuestionadas, tal y como lo dispone
el artículo 10 de la Ley
General de la Administración Pública,
y privando el respeto al fin público que el Estado debe garantizar, se descarta
entonces una violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado. Por lo expuesto, solicita que se desestime la acción.
6º—Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 08:50 horas de 22
de octubre del 2008, se tuvieron por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General
de la República
y al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 64).
7º—En la substanciación del proceso se han
observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
Considerando:
I.—Legitimación
y procedencia de la acción de inconstitucionalidad. El numeral 75, párrafo 1º, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional establece como uno de los presupuestos para
interponer la acción de inconstitucionalidad, en el caso del control concreto,
la existencia de un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive
de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía
administrativa, como un medio razonable para tutelar la situación jurídica
sustancial que se estima lesionada. Al respecto, este Tribunal Constitucional,
en la sentencia Nº 4190-95 de las 11:33 horas de 28 de julio de 1995, indicó lo
siguiente:
“(...) En primer término, se
trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o
popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un
asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el
procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía
constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable
para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera
que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o
negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta
sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho
asunto (...)”
Asimismo, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 75, párrafo 2º, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, no será necesario el caso previo pendiente de
resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y
directa, o se trate de la defensa de intereses difusos que atañen a la
colectividad en su conjunto. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional,
en el Voto Nº 8239-01 de las 16:07 horas del 14 de agosto del 2001, se refirió
a los intereses difusos en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo con el primero
de los supuestos previstos por el párrafo 2º del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible
de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y
su consecuente empleo como asunto base. (...) En segundo lugar, se prevé la
posibilidad de acudir en defensa de intereses difusos (...) Los intereses
difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden
ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente
colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la
comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten
identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos
personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino
de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata
entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o
menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende
reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo
que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que
se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas.
Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son
a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo
que pueden ser reclamados en tal carácter. (...) En síntesis, los intereses
difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no
organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad
social, una característica física, su origen étnico, una determinada
orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. (…)”.
En el presente asunto, los
accionantes aducen que se cumplen los supuestos establecidos en los párrafos 1º
y 2º del artículo 75 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, que hacen admisible esta acción.
En primer término, derivan su legitimación, vía control abstracto de
constitucionalidad, dado que, invocan la defensa de intereses difusos, en
concreto, la protección del ambiente. De otra parte, señalan la existencia de
un asunto previo, sea, el recurso de amparo tramitado en el expediente Nº
08-004369-0007-CO, en el cual, se invocó la inconstitucionalidad de las normas aquí
impugnadas. Bajo este orden de consideraciones, estima este Tribunal que, en
efecto, los accionantes se encuentran plenamente legitimados para interponer la
presente acción, en forma directa, al acudir en defensa de intereses que atañen
a la colectividad nacional en su conjunto, tal y como lo es el derecho a un
ambiente sano tutelado en el artículo 50 constitucional y, de otra parte, al
existir un asunto pendiente de resolver ante los tribunales en el que se invocó
como medio razonable para tutelar la situación jurídica sustancial que se
estima lesionada. Estas circunstancias, aunado al cumplimiento de los
requisitos que establecen los artículos 75 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, hacen admisible el conocimiento y resolución
de la presente acción de inconstitucionalidad.
II.—Objeto de la acción. Los
accionantes cuestionan varias frases contenidas en el Decreto Ejecutivo Nº
34295-MINAE de 29 de enero del 2008, denominado “Manual para Clasificación
de tierras dedicadas a la conservación de los recursos naturales dentro de la
zona marítimo terrestre de Costa Rica”, publicado en La Gaceta Nº 28 de 8
de febrero del 2008. Estas normas se impugnan por considerarlas contrarias a lo
dispuesto en los artículos 9º, 11, 49, 50, 89, 105, 121, incisos 1) y 14), 124
y 140, inciso 3), de la Constitución Política, al principio de
razonabilidad y a lo establecido en la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas
Escénicas Naturales de los Países de América.
III.—Normas impugnadas. En la presente
acción de inconstitucionalidad se cuestionan los siguientes preceptos,
contenidos en el “Manual para Clasificación de tierras dedicadas a la
conservación de los recursos naturales dentro de la zona marítimo terrestre de
Costa Rica”:
“IV.—Competencias para la
delimitación y certificación. La categorización de los terrenos dentro de la Zona Marítimo-
Terrestre corresponderá a las Áreas de Conservación (AC) del SINAC y a profesionales privados debidamente acreditados
por los Colegios Profesionales respectivos para que clasifiquen los
bosques, terrenos de aptitud forestal (suelos Clase VII y VIII), (manglares,
esteros, rías, marismas, lagunas costeras, pantanos, bosques anegados,
salitrales) y humedales.
La validez de los documentos de
categorización emitidos por profesionales privados quedará sujeta a la
aprobación que emita alguna de las Áreas de Conservación del SINAC. Si presentada la respectiva solicitud no fuere
rechazada por la oficina ante la que se presentó dentro de los treinta días naturales
siguientes, se tendrá por producido el silencio positivo en los términos de los
artículos 330 y 331 de la
Ley General de la Administración Pública.
A las AC del SINAC con
jurisdicción en la Zona
Marítimo Terrestre les competerá, además, la verificación,
fiscalización, deslinde y certificación de las tierras del Patrimonio Natural
del Estado y las zonas de protección.
La ubicación y delimitación de
las áreas del Patrimonio Natural del Estado dentro de la Zona Marítimo
Terrestre, debe realizarse como parte del proceso de aprobación del Plan
Regulador Costero (PRC), definido por la Ley Nº 6043, ya que el Plan Regulador Costero es
el instrumento de ordenamiento territorial, que define y ubica todas las zonas
a concesionar dentro de la
Zona Marítimo Terrestre y para la clasificación de esta a
nivel de los planos de catastro. Por tanto, el Plan Regulador Costero debe
indicar clara y expresamente, las áreas del Patrimonio Natural del Estado para
no contabilizarlas en el área total a concesionar y excluirlos de los planos de
catastro que forman parte del expediente de concesión”.
VII.—Procedimientos generales
aplicables a las unidades por clasificar.
a) Solicitud de las instituciones Instituto
Costarricense de Turismo (ICT), y Municipalidad respectiva, para la
clasificación de los terrenos del Patrimonio Natural del Estado y Zonas de
Protección ubicados en la
Zona Marítima Terrestre.
b) Disponer de la información de los planes
reguladores existentes en ejecución o propuestos por el Instituto Costarricense
de Turismo (ICT) y las Municipalidades respectivas.
c) Disponer de mapas temáticos, fotografías
aéreas entre otros, que permitan conocer aspectos biofísicos de las áreas en
estudio.
d) Utilizar herramientas tecnológicas que
garanticen el levantamiento de la información de campo de forma veraz y
precisa.
e) El perímetro de cada unidad clasificada como:
bosque, áreas de protección, humedales y terrenos de aptitud forestal (Anexo
4), debe delimitarse en el campo con GPS.
f) A partir de la información de campo y el uso
de sistemas de información geográfica, se obtendrán los polígonos que
clasifiquen los terrenos como bosque, humedales, áreas de protección y aptitud
forestal (Anexo 1).
g) Con la información resultante del punto
anterior deberán elaborarse y aportarse mapas impresos y digitales que
contengan escala (no mayor a 1:15.000), coordenadas geográficas visibles,
utilizar proyección Lambert Norte o Sur, según corresponda (Datum NAD27 América
Central), codificación de polígonos, área por clase de terreno, ubicación e
identificación de mojones, red hídrica, red vial, infraestructura y la
identificación de accidentes geográficas importantes como: playas, esteros,
puntas, bahías, etc.
h) Además de los mapas se deberá elaborar y
aportar un documento que contenga todos los cuadros donde se indiquen las
coordenadas de cada vértice de cada uno de los polígonos de las clases de
terreno mapeadas (Anexo 1). Los mapas deben definir con precisión las áreas del
Patrimonio Natural del Estado dentro de la Zona Marítimo
Terrestre. Este requisito será cumplido por los
interesados públicos y/o privados debidamente acreditados quienes certificarán
bajo fe pública la información consignada en los mapas y formarán parte de
los documentos que deben entregarse para la revisión y aprobación del Plan
Regulados Costero ante el Instituto Costarricense de Turismo y el INVU. La
escala que debe utilizarse será la indicada en esta metodología.
i) Como requisito para la aprobación de los
Planes Reguladores, se debe presentar un mapa de vegetación, donde se delimite
con precisión las áreas de vegetación Planes Reguladores.
j) Cuando el Área de Conservación, considere que
se han cumplido todos los requisitos indicados en este manual, procederá a
emitir la certificación correspondiente del Plan Regulador; la misma será
entregada al ICT con copia a la Municipalidad respectiva. Junto con la
certificación se entregarán los cuadros y mapas en formato impreso y digital.
k) La Zona Pública también debe ser clasificada y
cuando las unidades correspondan a bosque, zonas de protección, terreno de
aptitud forestal cubiertos de bosque o humedal, se integrará en una sola unidad
con la Zona
Restringida.
l) El Director del Área de Conservación,
asignará el trámite de revisión a un funcionario competente y este verificará
la información presentada. En un plazo no mayor a 10 días hábiles, el
funcionario presentará un informe al Director del Área de Conservación. Si la
información suministrada por el interesado es correcta el funcionario encargado
de su revisión incluirá dentro del informe una recomendación para que el
Director del Área de Conservación, otorgue la certificación. Si la información
no es correcta el informe del funcionario indicará las correcciones que deben
realizarse y las anotaciones correspondientes. El Director del Área de
Conservación devolverá al interesado la información aportada inicialmente. Una
vez subsanado los errores, se procederá a la certificación en plazo no mayor a
10 días hábiles.
m) La solicitud de certificación para Planes
Reguladores Costeros aprobados y publicados en La Gaceta, o en proceso
o inicio de elaboración, deberá ser presentada por la Municipalidad
respectiva. Esta condición es un requisito obligatorio para la Administración del
Estado.
VIII.—Procedimiento para
clasificar el bosque en la ZMT.
a) Para la clasificación del bosque se debe
considerar las características establecidas en definición indicada en el
artículo 3º, inciso d) de la
Ley Forestal Nº 7575.
b) En caso de
duda para determinar las áreas de bosque es necesario realizar un muestreo
sistemático y representativo, mediante parcelas de medición (Anexo 2).
c) Las parcelas por establecerse serán de forma,
cuadradas de 31.6 x 31.6 metros o circular con 12,62 metros de radio (500 m²).
En el caso de las parcelas circulares cada unidad de muestreo (Anexo 3), debe
estar georeferenciada en su centro y referida al o los mojones más cercanos. De
igual forma en el caso de las parcelas cuadradas deben estar georeferenciadas
del uno de sus vértices y referida a los mojones más cercanos.
Transitorio II:
“Los caminos públicos existentes
y los que se proponen en los Planes Reguladores,
se deben incluir en los mapas respectivos. Las Municipalidades que ya cuentan
con la certificación por parte del MINAE, de los ecosistemas del Patrimonio
Natural del Estado, dentro de la Zona Marítimo- Terrestre, contarán con un plazo
máximo de doce meses a partir de la publicación de este decreto, para que
soliciten al MINAE, la inclusión de los caminos existentes y los propuestos en
los Planes Reguladores dentro de los mapas respectivos y se proceda a modificar
la certificación original”
IV.—Advertencia preliminar.
Cabe advertir que con posterioridad a la interposición de la presente acción de
inconstitucionalidad, el Consejo Nacional de Áreas de Conservación del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación, mediante resolución Nº R-SINAC-035-2009 de
las 7:00 horas de 20 de junio del 2009, publicada en La Gaceta Nº 125 de
30 de junio del 2009, emitió un nuevo Manual para la Clasificación de
Tierras Dedicadas a la
Conservación de los Recursos Naturales dentro de la Zona Marítimo
Terrestres en Costa Rica. No obstante, con esa regulación no se derogó
expresamente el Decreto Ejecutivo Nº 34295-MINAE, objeto de la presente acción.
V.—El derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado. A partir de lo dispuesto en los artículos 21,
50 y 89 de la
Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha
reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar
de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos
numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la
responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta
materia. En este sentido, esta Sala, en el Voto Nº 4830-02 de las 16:00 horas
de 21 de mayo del 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Nuestra Constitución
Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los
habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente
saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es
fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo
de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad
mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad
de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La
contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser
rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces
imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la
obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y
la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente,
y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su
degradación (…)”.
Asimismo, recientemente, este
Tribunal, en el Voto Nº 17552-07 de las 12:22 horas de 30 de noviembre del
2007, dispuso lo siguiente:
“(…) El artículo 50 citado, también
perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política
enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y
mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de
los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y
obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La
incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado
dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que
por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los
individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del
Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la
actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la
colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de “ambiente”, no
ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el
aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la
diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales
se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la
alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es
importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más
integral, estableciéndose un concepto “macro-ambiental”, al comprender también
aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del
turismo, la explotación agrícola y otros: “Por lo anterior, el Derecho
Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente
parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también
sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los
parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un
concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así
lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”.
Finalmente, cabe señalar que
esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un
contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en
los artículos 21 y 50 constitucionales, los cuales constriñen al Estado no sólo
a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios
material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
VI.—Principio de proporcionalidad y
razonabilidad. Esta Sala, en reiterados pronunciamientos, ha indicado que
este principio constituye, incluso, un parámetro de constitucionalidad de los
actos sujetos al derecho público (leyes, reglamentos y actos administrativos en
general), razón por la cual, se ha preocupado de su análisis y desarrollo. Esta
Sala Constitucional ha considerado que los componentes básicos de la
proporcionalidad lo son la legitimidad, la idoneidad, la necesidad y la
proporcionalidad en sentido estricto. Así, en el Voto Nº 3933-98 de las 09:50
horas de 12 de junio de 1998, indicó lo siguiente:
“(…) La legitimidad se refiere a
que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado, no debe estar
al menos legalmente prohibido. La idoneidad indica que la medida estatal
cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido.
La necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar
tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos
posible la esfera jurídica de la persona. La proporcionalidad en sentido
estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria,
lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo
pretendido, es decir, no le sea “inexigible” al individuo (…).”
En el Voto Nº 8858-98 de las
16:33 horas de 15 de diciembre de 1998, este Tribunal volvió a mencionar los
componentes referidos, al indicar lo siguiente:
“(…) Un acto limitativo de
derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser
necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa
referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún
bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo -
mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha
actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados.
Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable,
y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un
juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la
finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos
indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la
necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad
propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la
proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la
finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o
pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente
superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la
colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa
en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación
cuantitativa de los dos objetos analizados. (…).”
Conviene indicar, que el
principio de razonabilidad y proporcionalidad cumple un rol de primer orden en
el Derecho Administrativo, al proyectarse en diversos ámbitos. Así, es de vital
importancia como límite al ejercicio de la discrecionalidad administrativa, al
establecer la Ley General
de la
Administración Pública que no podrán dictarse actos
administrativos discrecionales contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o
de la técnica, o a los principios elementales de justicia, lógica o
conveniencia (artículos 16, párrafo 1º, 158, párrafo 4º y 160). En materia de
los elementos constitutivos de índole material objetivo (motivo, contenido y
fin), debe existir una relación de proporcionalidad entre los mismos, así para
una falta disciplinaria específica de un funcionario -motivo- debe existir una
sanción proporcionada -amonestación verbal o escrita, suspensión o
destitución-, en tal sentido el artículo 132, párrafo 2º, de la Ley General de la Administración Pública
establece que el contenido “Deberá ser (…) proporcionado al fin legal y
correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados”. En el terreno
del derecho administrativo sancionador y del derecho tributario, el principio
de proporcionalidad y razonabilidad es determinante para evitar sanciones o
tributos desorbitados o desproporcionados.
VII.—Manual para la Clasificación de
Tierras dedicadas a la
Conservación de los Recursos Naturales dentro de la Zona Marítimo
Terrestre de Costa Rica. De previo al análisis de constitucionalidad de las
normas impugnadas, resulta preciso hacer una breve referencia al fin y alcance
del Decreto Ejecutivo Nº 34295 denominado “Manual para la clasificación de
Tierras dedicadas a la
Conservación de los Recursos Naturales dentro de la Zona Marítimo
Terrestre en Costa Rica”, de 29 de enero del 2008, publicado en La Gaceta Nº 28 de 8
de febrero del 2008. A tenor de lo dispuesto en el artículo II del Decreto de
referencia, se pretenden alcanzar dos objetivos, siendo el primero, identificar
dentro de la Zona
Marítimo Terrestre (en adelante ZMT) los terrenos que
clasifiquen como bosques, Terrenos de aptitud forestal (suelos Clase VII y
VIII), Humedales (manglares, esteros, rías, marismas, lagunas costeras,
pantanos, bosques anegados, salitrales) a fin que el Sistema Nacional de Áreas
de Conservación (SINAC) los certifique e incorpore como parte del Patrimonio
Natural del Estado. A este punto, conviene recordar que, de acuerdo con el
artículo 13 de la Ley
Forestal, Nº 7575 de 13 de febrero de 1996, publicada en La Gaceta Nº 72 de 16
de abril de 1996, el Patrimonio Natural del Estado está constituido por los
bosques, terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas
declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las
pertenecientes a las municipalidades, instituciones autónomas y demás
organismos de la
Administración Pública, excepto los inmuebles que garanticen
operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar
parte de su patrimonio, siendo que su administración le corresponde al
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a través del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación (artículo 6º, inciso a, 13, párrafo segundo y
14 de la Ley Forestal,
artículo 32, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554 de 4 de
octubre de 1995, publicada en La
Gaceta Nº 215 de 13 de noviembre de 1995). De otra parte,
como segundo objetivo del Decreto Ejecutivo Nº 34295 está la delimitación de
las áreas de protección según lo estatuido en el artículo 33 de la Ley Forestal, norma
que define ese tipo de áreas. El alcance o delimitación del área de estudio
-así definida en el artículo III del Manual de referencia- corresponde a los
terrenos dentro de la ZMT,
a lo largo de la franja litoral de ambas costas, excepto las porciones de
tierra que se ubican dentro de las Áreas Silvestres Protegidas o que fueron
legalmente inscritas según lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 6043, Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre de 16 de marzo de 1977 (debe aclararse que, aunque el artículo III
cita el transitorio VI de la Ley
Nº 6043, corresponde al artículo 6º en lo referente a las
áreas legalmente inscritas). Ahora bien, de acuerdo con artículo IV, párrafo
cuarto del Manual, esta ubicación y delimitación de las áreas del Patrimonio
Natural de Estado dentro de la ZMT
es parte del procedimiento de aprobación del Plan Regulador Costero (PRC) que
es el instrumento de ordenamiento territorial que define y ubica todas las
zonas a concesionar dentro de la
ZMT y para su clasificación a nivel de planos de catastro. De
ahí entonces que -a tenor de la norma de comentario- el Plan Regulador Costero
debe indicar clara y expresamente, todas las áreas del Patrimonio Natural del
Estado a efecto que no sean contabilizadas en el área total a concesionar y
excluirlas de los planos de catastro que forman parte del expediente de
concesión. Partiendo de este orden de ideas, se concluye que el fin último de
la clasificación y delimitación propuesta en el Manual es proteger las áreas
del Patrimonio Natural del Estado (bien de dominio público, por ende,
inalienable, inembargable e imprescriptible) ubicadas en la ZMT para que sean excluidas de
las zonas a concesionar según el Plan Regulador Costero.
VIII.—Análisis de Constitucionalidad. En
cuanto al artículo IV. En primer término, los recurrentes impugnan la frase
“y a profesionales privados debidamente acreditados por los Colegios
Profesionales respectivos”, contenida en el párrafo primero del artículo IV
del Manual para la
Clasificación de tierras dedicadas a la conservación de los
recursos naturales dentro de la zona marítimo terrestre de Costa Rica. Dicha
norma define las competencias para la delimitación y certificación,
estableciendo que la categorización de los terrenos dentro de la zona marítimo
terrestre corresponde a las Áreas de Conservación (AC) del Sistema Nacional de
Áreas de Conservación del MINAET y a los profesionales privados debidamente
acreditados por los colegios profesionales respectivos para que clasifiquen los
bosques, terrenos de aptitud forestal (suelos Clase VII y VIII), manglares,
esteros, rías, marismas, lagunas costeras, pantanos, bosques anegados,
salitrales y humedales. Para los accionantes, con esa disposición se delega, en
forma indebida, la competencia esencial en la administración y delimitación de
la propiedad pública. Igual criterio sostiene la representación del Estado al
asegurar que la norma cuestionada traslada a los profesionales privados, la
potestad administrativa de autotutela demanial, atribuida por ley al Ministerio
de Ambiente y Energía. En criterio de este Tribunal, la frase cuestionada no
resulta inconstitucional en el tanto se interprete que siempre, en todos los
casos, la validez de los documentos de categorización emitidos por los
profesionales privados queda sujeta a la aprobación que emita alguna de las
Áreas de Conservación del SINAC. Es decir, la validez de esa categorización
dependerá de la aprobación expresa de una de las Áreas del SINAC, órganos que
deberán pronunciarse al respecto dentro de un plazo razonable. Ciertamente, el
ejercicio de la potestad de autotutela demanial conlleva la demarcación y deslinde
de la zona pública integrante de la Zona Marítimo Terrestre, función que ha sido
encomendada al Instituto Geográfico Nacional. No obstante, en la disposición de
comentario, haciendo la salvedad apuntada, no se delega esa potestad en los
particulares, cuya participación está limitada a la clasificación de los
terrenos en la ZMT,
quedando supeditada su eficacia a la aprobación expresa del SINAC (autoridad
que, según se expuso supra, es la encargada de la conservación y administración
del Patrimonio Natural del Estado). Por esta razón y adelantando el análisis de
la segunda frase impugnada del artículo IV (la cual regula la aplicación del
silencio del silencio positivo), debe dejarse claro que la expresión
cuestionada no es inconstitucional en la medida que se interprete que la
clasificación efectuada por los particulares debe ser aprobada por un acto
expreso emitido por el SINAC. Eso sí, en atención del derecho tutelado en el
artículo 41 constitucional, ese pronunciamiento debe dictarse dentro de un plazo
razonable, quedando así, obligado el SINAC a emitir su criterio en forma
oportuna. Lo anterior, por cuanto, debe existir un necesario equilibrio entre
el desarrollo del país que parte, en una buena medida, de una Administración
expedita y ágil en cuanto a trámites se refiere, y la protección al medio
ambiente sano, función encomendada primordialmente, al Estado a tenor del
propio texto constitucional. Asimismo, la disposición no resulta contraria al
Derecho de la
Constitución siempre que se entienda que en este esquema de
colaboración mixta, los profesionales privados que realizan la clasificación de
comentario, están debidamente incorporados al colegio profesional respectivo
-previo cumplimiento de todos los requisitos sustanciales y formales para el ejercicio
de su profesión- y por ende, fiscalizados por esa corporación profesional.
Recuérdese que los colegios profesionales (aparte de la defensa de los
intereses estrictamente corporativos), son entes públicos que ejercen
importantes potestades públicas. Dentro de tales competencias de orden público,
se ha reconocido el derecho de esas corporaciones de analizar el cumplimiento
de los requisitos para la incorporación de nuevos profesionales, no solo desde
el punto de vista formal sino sustancial y sobretodo, fiscalizar y controlar el
correcto ejercicio de la profesión por parte de sus agremiados. Lo anterior,
para evitar el perjuicio causado a la sociedad por la incorporación de
profesionales no aptos académica y éticamente. Asimismo, debe recalcarse que en
este esquema de colaboración mixta, los profesionales están sometidos al
régimen de responsabilidad administrativa, civil y penal por el ejercicio de su
profesión, por lo que ante una eventual irregularidad, podrían ser sancionados.
Consecuentemente, debe interpretarse que tales profesionales ejercen
transitoriamente potestades públicas, actuando como lo que la doctrina ha
denominado un munera pubblica o colaborador de la administración pública. Bajo
este de orden de consideraciones, haciendo uso del método de la interpretación
conforme, la frase sub examine no es inconstitucional en el tanto se interprete
que en todos los casos, el SINAC (entiéndase, cualquiera de sus Áreas) debe dar
la aprobación expresa a los documentos de categorización emitidos por los profesionales
privados y siempre que se entienda que esos particulares están acreditados e
incorporados al colegio profesional respectivo, entidad en la que recae la
fiscalización del correcto ejercicio de la profesión, además de la posibilidad
que se reserva el SINAC para denunciar cualquier irregularidad cometida por
esos profesionales en cuanto a la materia concierne.
IX.—De otra parte, los accionantes acusan la
inconstitucionalidad de la frase contenida en el párrafo segundo del artículo
IV, que reza de la siguiente manera: “Si presentada la respectiva solicitud
no fuere rechazada por la oficina ante la que se presentó dentro de los treinta
días naturales siguientes, se tendrá por producido el silencio positivo en los
términos de los artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública”.
Los impugnantes alegan que, según la jurisprudencia constitucional, en materia
de recursos naturales no opera la ficción jurídica del silencio positivo.
Llevan razón los accionantes en su argumento, ya que, como límite material para
la aplicación del silencio positivo, se ha excluido -vía jurisprudencia de esta
Sala- lo medioambiental en virtud del trascendente valor y jerarquía que posee
el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado,
reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política.
La jurisprudencia sobre este tema es abundante, por esto, basta citar lo
expuesto en el Voto Nº 2954-94 de las 09:09 horas de 17 de junio de 1994,
ocasión en la que se sostuvo, lo siguiente:
“Io.- Contrario a lo que afirman
los recurrentes, sí media un interés público calificado que imposibilita la
eficacia del silencio positivo que se alega a su favor, pues la aprobación
solicitada, según se desprende del propio libelo de interposición, lo es para la
explotación de “Bosques Naturales” los que se encuentran protegidos por
nuestra legislación, habida cuenta de la importancia que ellos tienen para la
colectividad. En efecto, la explotación irracional de tales recursos naturales
implica un perjuicio irreparable no sólo para los vecinos del lugar sino que
también para toda la ciudadanía, en razón del impacto ambiental negativo que
una explotación no controlada de ellos puede ocasionar, de manera que, no es
posible alegar que la aprobación pretendida haya operado positivamente, aún
cuando los recurrentes estimen que el plan propuesto cumplía con los requisitos
legales exigidos, cumplimiento que, en todo caso, no corresponde ser constatado
en esta vía, pues afirmar lo contrario implica la revisión de los criterios
técnicos empleados por el Ministerio recurrido para el bastanteo de tal
cumplimiento, procedimiento que, como se dijo, resulta ajeno a esta
jurisdicción. (Ver, también, los Votos Nos. 1730-94, 6836-93)”.
Partiendo del criterio
jurisprudencial expuesto e incluso, a tenor del artículo 4º de la Ley Forestal (norma
que prohíbe la aplicación del silencio positivo en materia de recursos
naturales), la frase supra señalada es inconstitucional, pues tiene por operado
el silencio positivo en la delimitación del Patrimonio Natural del Estado con
el transcurso de treinta días naturales sin que el SINAC (es decir, cualquier
de las áreas que lo conforman) se haya pronunciado sobre la clasificación
realizada por los particulares. Ahora bien, debe entenderse que si el
funcionario responsable del SINAC no se pronuncia sobre la validez de los
documentos emitidos por los profesionales privados dentro de un plazo
razonable, podría exponerse a las sanciones dispuestas en las leyes.
X.—En cuanto al inciso h), artículo VII.
Los accionantes estiman inconstitucional la frase “Este requisito será
cumplido por los interesados públicos y/o privados debidamente acreditados
quienes certificarán bajo fe pública la información consignada en los mapas”
dispuesto en el inciso h), artículo VII del Manual de reiterada cita que regula
los procedimientos generales aplicables a las unidades por clasificar
(entiéndase, bosques, terrenos de aptitud forestal -suelos Clase VII y VIII-,
humedales y áreas de protección, así según el artículo VI ibidem). Centran su
alegato en la violación al principio de reserva legal, pues estiman que el
otorgamiento de fe pública debe realizarse mediante ley y no reglamento.
Aseguran que, pese a que la infracción al principio de reserva de ley es
materia de legalidad, en el presente asunto, reviste interés constitucional al
afectar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Al
respecto, este Tribunal considera que esa frase no resulta contraria al Derecho
de la Constitución,
dado que, esos profesionales privados asumen, transitoriamente, competencias
públicas y por ende, están dotados para dar fe pública sobre esos aspectos, en
este caso, sobre la información contenida en los mapas en los que se delimitan
las áreas del Patrimonio Natural del Estado. Se trata de un Munera Pubblica
que son aquellos particulares que ejercen permanente o transitoriamente,
potestades públicas cuando han sido previamente habilitados. De este modo, la
fe pública con la que certifican la información contenida en los mapas dimana
de la naturaleza propia de ser profesionales debidamente, acreditados e
incorporados al colegio respectivo.
XI.—Artículo VIII, inciso b). Los
accionantes cuestionan lo dispuesto en el inciso b) del artículo VIII, norma
que establece lo siguiente: “b) En caso de duda para determinar las áreas de
bosque es necesario realizar un muestreo sistemático y representativo, mediante
parcelas de medición (Anexo 2).” Los recurrentes consideran que esa norma -
la cual regula parte del procedimiento para clasificar el bosque en la zona
marítimo terrestre- es inconstitucional en el tanto, establece que sólo en caso
de duda, se realizará un muestreo sistemático de las especies existentes, lo
que deja de lado la posibilidad que se haya producido un cambio de uso, de bosque
a terreno agrícola, favoreciéndose que se clasifiquen los bosques del
Patrimonio Natural del Estado como de naturaleza para construir, lo que se
podría evitar a través de un análisis histórico de fotografía área. De otra
parte, arguyen que ese procedimiento resulta contrario al principio de
razonabilidad pues la norma es inidónea para la protección del Patrimonio
Natural de Estado, dado que, favorece la apropiación de los particulares. En su
informe, la
Procuraduría General de la República sostuvo que la
norma impugnada carece de justificación técnica y contraviene el principio de
la objetivación de la tutela al ambiente o el principio de la vinculación a la
ciencia y a la técnica. Partiendo de estas manifestaciones y en aplicación del
principio precautorio que rige la materia ambiental, esta Sala considera que la
norma es inconstitucional. En efecto, si lo pretendido es la protección del
recurso forestal en la zona marítimo terrestre, la norma es inidónea al
establecer que sólo en caso de duda, se realizará un muestreo sistemático de
las especies, con el eventual peligro que se clasifiquen bosques del Patrimonio
Natural del Estado como aptos para construir. Tratándose de la protección al
medio ambiente y, sobretodo, considerando que está de por medio el Patrimonio
Natural del Estado, la regla del muestreo
sistemático debería aplicarse siempre y no, solamente, en casos de duda para
evitar los eventuales daños que podría conllevar su aplicación no regular.
Ahora bien, debe quedar claro que la determinación de otras alternativas
técnicas para la clasificación del bosque en la zona marítimo terrestre es una
cuestión que por su propia naturaleza, excede las competencias de este
Tribunal, por eso, su discusión y valoración deberá residenciarse ante las
autoridades con conocimiento técnico al respecto. Sin embargo, realizando un
juicio de razonabilidad entre el fin propuesto y los mecanismos empleados, la
frase “en caso de duda” resulta inconstitucional y por ende, así debe
declararse.
XII.—Respecto del transitorio II. Como
último aspecto, los accionantes impugnan la frase “y los que se proponen en
los Planes Reguladores”, contenida en el transitorio II que dispone en lo
que interesa, lo siguiente:
“Los caminos públicos existentes
y los que se proponen en los Planes Reguladores se deben incluir en los mapas
respectivos. Las Municipalidades que ya cuentan con la certificación por parte
del MINAE, de los ecosistemas del Patrimonio Natural del Estado, dentro de la Zona Marítimo-
Terrestre, contarán con un plazo máximo de doce meses a partir de la
publicación de este decreto, para que soliciten al MINAE, la inclusión de los
caminos existentes y los propuestos en los Planes Reguladores dentro de los
mapas respectivos y se proceda a modificar la certificación original”
En criterio de los accionantes,
con esa disposición se propicia la apertura de caminos dentro del territorio
correspondiente al Patrimonio Natural de Estado y con eso, un cambio del uso de
suelo. Considera la Sala
que debe hacerse una interpretación conforme de la citada norma en el sentido
que los caminos públicos que se proponen en los Planes Reguladores son aquellos
que se encuentran ubicados en las áreas de administración de las
Municipalidades y no de los que se encuentran en las áreas del Patrimonio Natural
al Estado, cuya administración y protección le corresponde a ese ente a través
del MINAET, concretamente, al SINAC. Lo anterior, como bien lo señalan los
accionantes, a fin de evitar la apertura indebida de redes viales en la Zona Marítimo
Terrestre que comprenda zonas consideradas como parte del Patrimonio Natural
del Estado.
XIII.—Corolario. En mérito de las
consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la presente acción
de inconstitucionalidad conforme se detallará en la parte dispositiva de esta
sentencia.
XIV.—Los Magistrados Vargas Benavides, Armijo
Sancho y Cruz Castro, salvan el voto conforme se expondrá en la parte
dispositiva de esta sentencia. Por tanto:
Por unanimidad se declaran
inconstitucionales las siguientes frases del “Manual para la clasificación
de tierras dedicadas a la conservación de los recursos naturales dentro de la
zona marítimo terrestre en Costa Rica” (Decreto Ejecutivo Nº 34295 de 29 de
enero del 2008): 1) “ IV.- (...) Si presentada la respectiva solicitud no fuere
rechazada por la oficina ante la que se presentó dentro de los treinta días
naturales siguientes, se tendrá por producido el silencio positivo en los
términos de los artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública
(...)”; 2) “VIII.- (...) b) “En caso de duda (...)”. Por mayoría, se
declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad, contra el inciso h) del
artículo VII y, al interpretarse conforme a la Constitución, contra
las frases “(...) y a profesionales privados debidamente acreditados por los
Colegios Profesionales respectivos (...)” y “(...) y los que se proponen
en los Planes Reguladores (...)”, contenidas, respectivamente, en los
artículos IV, párrafo primero, y Transitorio II. Esta sentencia tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin
perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones
jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud
de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Los
Magistrados Vargas Benavides, Armijo Sancho y Cruz Castro, salvan el voto y
también anulan por inconstitucionales las frases “(...) y a profesionales
privados debidamente acreditados por los Colegios Profesionales respectivos
(...)” del párrafo 1º y todo el párrafo 2º ambos del artículo IV. En lo que
se refiere al numeral VII epígrafe h) en la frase que indica “(...) Este
requisito será cumplido por los interesados públicos y/o privados debidamente
acreditados quienes certificarán bajo fe pública la información consignada en
los mapas y formarán parte de los documentos que deben entregarse para la
revisión y aprobación del Plan Regulador Costero ante el Instituto
Costarricense de Turismo y el INVU (...)”. Declaran además la
inconstitucionalidad de la totalidad del Transitorio II. Ana Virginia Calzada
M. Presidenta a. í. Luis Paulino Mora M. /Adrián Vargas B. / Gilbert Armijo S.
/Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C. /Rosa María Abdelnour G.
VOTO
SALVADO DE LOS MAGISTRADOS VARGAS BENAVIDES,
ARMIJO SANCHO Y CRUZ CASTRO
Con redacción del primero,
salvamos el voto en cuanto la mayoría estima que la actividad profesional
privada y el ejercicio de competencias municipales, no autorizadas ni reguladas
por una ley quebrantan los principios de reserva de ley y el Derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Decreto Ejecutivo Nº 34295-MINAE
del 29 de enero del 2008, fue promulgado para identificar aquellas tierras
ubicadas en la Zona
Marítimo Terrestre que clasifiquen como bosque, como terrenos
de aptitud forestal (suelos Clase VII y VIII) humedales (manglares, esteros,
rías, marismas, lagunas costeras, pantanos, bosques anegados, salitrales), con
el fin de que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) los
certifique e incorpore como parte del Patrimonio Natural del Estado. También su
objetivo es delimitar las áreas de protección (artículo 33 de la Ley Forestal).
1. Sobre el artículo IV del Decreto Nº
34295-MINAE, son dos aspectos los que se impugnan, el primero tiene relación
con las competencias para la delimitación y certificación de los terrenos
dentro de la Zona
Marítimo- Terrestre, las cuales recaen en cabeza de las Áreas
de Conservación (AC) del SINAC “…y a profesionales privados debidamente
acreditados por los Colegios Profesionales respectivos…”. El principio de
legalidad consagrado en el artículo 11 constitucional, el cual se encuentra
también regulado en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública,
establece que los actos y conductas de la Administración Pública
deben estar previamente regulados en una disposición escrita. En este sentido,
la actuación administrativa debe estar fundada en las leyes que le permitan al
Poder Ejecutivo actuar con estrictos límites interpretándolas y
desarrollándolas, sin embargo no le está permitido contradecirlas. La función
para deslindar y demarcar la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre le corresponde al Instituto Geográfico Nacional. Ante la existencia
de un ente competente establecido por ley para llevar acabo esa potestad
pública, el Decreto Ejecutivo crea un conflicto cuando reconoce a los
profesionales privados acreditados ante los Colegios Profesionales la posibilidad
de clasificar los terrenos dentro de la Zona Marítimo
Terrestre, y aún cuando exista una norma legal que permita regular los linderos
del patrimonio natural del Estado a las regulaciones sobre la materia al MINAET
(artículo 16 de la Ley
Forestal, Nº 7575 y su Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE). Lo
anterior no implica la posibilidad de regular ciertas materias que podrían
traer consecuencias a los derechos fundamentales invocados en la demanda. De
conformidad con la norma impugnada, la categorización de los terrenos ubicados
en la Zona
Marítimo-Terrestre corresponde a las Áreas de Conservación
del Sistema Nacional de Áreas de Conservación que es una persona jurídica
dotada para dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr
la sostenibilidad en el manejo de recursos naturales de nuestro país. Para que
los profesionales privados puedan ejercer esta labor (aún como colaboradores
privados en ejercicio de potestades públicas), estimamos que debe ser el
resultado de una política legislativa y estatal coherente que permita la
prevención de daños y evite el deterioro del medio ambiente, así como regule el
uso racional de los recursos naturales y de la utilización racional de la
tierra y sus bellezas escénicas. La Procuraduría General
de la República
en su informe describe la importancia de las regulaciones relacionadas con los
bosques, terrenos forestales y terrenos de aptitud forestal, como son aquellos
ubicados en la Zona
Marítimo Terrestre, entre ellas los caracteres de
inembargabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad. De ahí que, al
albergar posibles consecuencias dañosas al medio ambiente producto de
regulaciones que no precisan las profesiones privadas que ejecutarían tales
delimitaciones, se violentan los numerales 28 y 121 inciso 1) de la Constitución Política,
en razón de que el principio de reserva de ley debe interpretarse de forma que
no se contradiga o se deje sin efecto la ley, no hacerlo conllevaría un riesgo
inherente de afectación a terceros y al medio ambiente natural. En nuestro
criterio, la habilitación mediante un Reglamento de profesionales en el
deslinde administrativo de bienes de dominio público, en sitios de alto interés
turístico y económico, es una solución inidónea al problema que se pretende
resolver, por el contrario debe ser objeto de un proceso legislativo formal y
material, que asegure una discusión apropiada y de mayor garantía. Por otra
parte, la fundamentación del Decreto Ejecutivo Nº 34295 tampoco ayuda a
esclarecer la existencia de una norma legal que autorice la actividad
profesional privada para la delimitación de los terrenos del Estado, la Procuraduría General
de la República
señala los artículos 11 de la Ley
sobre la Zona Marítimo
Terrestre y 4 de su Reglamento, así como el artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto
Geográfico Nacional, normativa que establece la prohibición para que “…
ninguna dependencia pública, persona o entidad privada nacional o extranjera,
podrá efectuar labores de la índole de las ejecutadas por el Instituto”. El
artículo 85.2 de la Ley
General de la Administración Pública
establece que la norma que autoriza la transferencia deberá tener rango igual o
superior al que crea la competencia transferida. Consecuentemente, no es
suficiente que exista una aprobación del SINAC si en el fondo transfiere una
competencia pública y la traslada a sujetos privados, lo cual no ha sido
autorizado por ley. Se contraviene el artículo 50 de la Constitución Política,
en el tanto que los efectos del Decreto Ejecutivo no cumplen con los principios
constitucionales rectores del ambiente, como el precautorio que obliga a
controlar que las decisiones que se tomen, deben venir acompañadas de acciones
que prevengan actos perjudiciales a los elementos del ambiente (principio pro
natura), como es el caso del bosque y de la zona marítimo terrestre, etc. Aún
cuando la Sala
por unanimidad declara la inconstitucionalidad del silencio positivo, la
ausencia de un marco legal específico que autorice a los profesionales privados
a intervenir en actividades sensibles, por las repercusiones que puede tener
con el Patrimonio Natural del Estado, y no apenas regulaciones generales que
gobiernan los colegios profesionales, quebranta la Constitución Política.
El carácter del Derecho Ambiental, como una rama del derecho
multidisciplinario, no es óbice para establecer los mecanismos apropiados que
cumplan con los principios constitucionales a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado. En este sentido, se señala que en el Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre, en el artículo 63, se podrá inscribir en el Catastro Nacional lo
referente a la delimitación de la zona pública, cuando lleve el visto bueno del
Instituto Geográfico Nacional. Además debe tomarse en consideración el artículo
38 de la Ley Orgánica
del Ambiente que establece que “La superficie de las áreas silvestres
protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquiera sea su categoría de
manejo, sólo podrá reducirse por Ley de la República, después de realizar los estudios
técnicos que justifiquen esta medida.” En un caso similar al que nos ocupa,
esta Sala dispuso:
“… Tal como se expuso, al derogarse
artículo 6º del Decreto Ejecutivo, Nº 16614-MAG (mediante el artículo 2º del
Decreto Ejecutivo Nº 32753 del 16 de mayo del 2005) se incluyeran las
comunidades de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo dentro de los límites del
Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo. Sin embargo, mediante el
artículo 3º del Decreto impugnado, que vuelve a traer a la vida jurídica el
derogado artículo 6º, las áreas urbanas de dichas comunidades quedaban
nuevamente excluidas de los límites del Refugio, lo que implicó su reducción.
Esta situación, no sólo violenta el principio de reserva legal sino el derecho
a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se viola el principio de reserva legal pues, según lo expresado, la
reducción del patrimonio forestal del Estado sólo puede operar vía legal y no
reglamentaria. Este principio ha sido definido como un corolario del principio
de legalidad cuyo respeto obliga a que determinadas materias son de regulación
exclusiva por ley formal, emanada del Poder Legislativo y por el procedimiento
previsto en la
Constitución para la emisión de las leyes. Ello por cuanto
constitucionalmente se han establecido ciertas materias, que por su
trascendencia, para ser reguladas, deben serlo obligatoriamente por medio de
una ley. […] De esta forma, al proceder el decreto impugnado a reducir los
límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre de Gandoca-Manzanillo viola el
principio de reserva legal pues la reducción de tales límites sólo puede operar
mediante una ley debidamente justificada al efecto. Además, se viola el derecho
al ambiente pues la reducción de un refugio de vida silvestre claramente no
sólo disminuye las posibilidades de gozar de este derecho en la zona de
Gandoca-Manzanillo sino que desprotege los recursos naturales de la zona al
dejar a las áreas urbanas de las comunidades de Gandoca, Manzanillo y Puerto
Viejo a la libre explotación sin restricciones algunas. Evidentemente no es la
misma protección que recibe la propiedad cuando se trata de propiedad forestal.
Sobre este tipo de propiedad recuérdese que es un tipo diferente de propiedad
con características y particularidades propias y un régimen especial, pues se
concibe fundamentalmente para conservar, no para producir ni ser parte del
comercio de los hombres. Todas las tierras consideradas como reservas
nacionales quedan afectadas en forma inmediata a los fines de la normativa
forestal, la cual establece un régimen especial aplicable a todos los recursos
forestales. (Sentencia Nº 2009-001056).
En este sentido, cualquier error por parte
de un profesional privado debidamente acreditado, tendría consecuencias
negativas en el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y no
existe un régimen discutido y analizado por el legislador para establecer
disposiciones normativas para estas delicadas labores. Finalmente, por
quebrantar el principio de reserva de ley consideramos que también procede la
nulidad por inconstitucional de la totalidad del párrafo 2º del artículo IV del
Decreto Ejecutivo, como una consecuencia natural de todo lo señalado, y en el
tanto los profesionales privados y la validez de la documentación que elaboren
solo sea posible con una ley que así los autorice.
2. El inciso h) del artículo VII del Decreto Nº
34295-MINAE se refiere a los procedimientos generales aplicables a las unidades
por clasificar, señalando los requisitos que se deben cumplir, dispone que el
Patrimonio Natural del Estado, ubicados dentro de la Zona Marítimo
Terrestre, debe quedar definido con precisión en los mapas realizados por
profesionales privados. Ahora bien, se impugna en concreto la frase que
establece: “Este requisito será cumplido por los interesados públicos y/o
privados debidamente acreditados quienes certificarán bajo fé (sic) pública la
información consignada en los mapas y formarán parte de los documentos que
deben entregarse para la revisión y aprobación del Plan Regulados (sic) Costero
ante el Instituto Costarricense de Turismo y el INVU.” Ahora bien, con esta
norma las personas interesadas, sean públicas o privadas, están posibilitadas
para certificar con fe pública las áreas de la Zona Marítimo
Terrestre que forman parte del Patrimonio Natural del Estado, de modo que las
personas privadas o entes públicos quedan facultados para determinar la
información de una manera muy calificada. Esta información servirá de base para
la revisión y aprobación de los Planes Reguladores Costero. El punto concreto
en discusión radica en la fe pública que se otorga a los particulares y los
datos que se consignan en los mapas, pues actúan como un munera pubblica,
frente a un derecho constitucional como el medio ambiente y la Zona Marítimo
Terrestre. Es nuestro criterio que el alcance que se da a la fe pública debe
estar regulada en una Ley, muy ligado a lo ya señalado para el artículo IV del
Decreto Ejecutivo impugnado, de modo que la fe pública propia del ejercicio
profesional, es insuficiente si su fundamento radica en la establecida
genéricamente por las Leyes Orgánicas de los Colegios profesionales, porque en
el caso de la clasificación de terrenos propios del Patrimonio Natural del
Estado, los particulares no podrán desplazar competencias publicas señaladas
por la ley. La fe pública, como función pública ejercida por un particular debe
estar habilitada en una ley, por ejemplo en actividades accesorias como en el
caso de los sacerdotes católicos en materia de estado civil, y principales,
como en el caso de un notario público, sin embargo se carecen de regulaciones
que permitan a los profesionales privados ejercer una función claramente
estatal, en perjuicio de las del Instituto Geográfico Nacional, como también
las establecidas por las facultades otorgadas por el MINAET y el SINAC.
Por otra parte, sobre la entrega de la
información para la revisión y aprobación del Plan Regulador Costero ante el
Instituto Costarricense de Turismo y el INVU, ya la Sala se ha manifestado sobre
la imposibilidad de establecer este tipo de regulaciones, pues implican el
traspaso de áreas que deben estar en administración del Ministerio de Ambiente
y Energía y no de otras instituciones públicas. En este sentido, la sentencia
Nº 2008-16975 de la Sala
estableció:
“…el Decreto impugnado presupone la
administración municipal de las áreas de bosques de la zona marítimo terrestre,
con la consiguiente competencia para otorgar concesiones y aplicar dentro de
ellas la Ley Nº
6043. Así, el artículo 2º incorpora las “áreas de bosque de la zona marítimo
terrestre” al “respectivo Plan Regulador
Costero en el marco de la Ley
6043”. Ese Plan Regulador Costero es la figura propia de planificación
de la zona marítimo terrestre administrada por las Municipalidades, y requisito
esencial para que éstas puedan otorgar concesiones con fines turísticos. (Ley
6043, arts. 31, 33 y 38; 17 y 18 de su Reglamento, Decreto Nº 7841-P). Los
artículos 1º, 2º, 3º, 5º y 7º desarrollan esa incorporación de los bosques de
la zona marítimo terrestre al Plan Regulador; además, es categórico acerca de
la competencia que asigna a los gobiernos locales en dichas áreas, al exigir
para los proyectos ecoturísticos que impliquen corta y aprovechamiento del
recurso forestal, la “concesión otorgada por
la Municipalidad
competente” (art. 4º inc. 1º). En este extremo, el Decreto excede los
límites del ejercicio de la potestad reglamentaria, al atribuir a las
Municipalidades una competencia que por ley no tienen para administrar y otorgar
concesiones sobre el Patrimonio Natural del Estado en los litorales (Áreas
Silvestres Protegidas y demás bosques o terrenos forestales públicos), aparte
de que producen una mutación de destino del demanio público, convirtiéndolo en
explotación turística particular, con lo cual infringe los artículos 13 de la Ley Forestal y 73 de la Ley Nº 6043, los cuales deja
insubsistentes. Por último, la concesión es el medio normal de aprovechamiento
de las áreas de la zona marítimo terrestre administradas por las Municipalidades
(Ley Nº 6043, art. 39) e irreconciliable con los objetivos de ciertas Áreas
Silvestres Protegidas, de conservación absoluta; por ejemplo, parques
nacionales y reservas biológicas. Por esa razón, el Decreto sería contrario a la Ley de Parques Nacionales, Nº
6084 (art. 12), que prohíbe otorgar concesiones para la explotación de
productos de los parques nacionales o para establecer otras instalaciones que
las del Área de Conservación del MINAE, antes Servicio de Parques Nacionales.”
En consecuencia de todo lo dicho, los datos
incorporados contienen los vicios ya señalados, mediante profesionales privados
e instituciones públicas interesadas, cuando correspondería su elaboración
directa al Área de Conservación del SINAC, conforme a lo dispuesto en el
epígrafe h) del numeral VII, para los efectos de consignar en los mapas las
áreas de Patrimonio Natural del Estado dentro de la Zona Marítimo
Terrestre. Finalmente, no coincidimos con la tesis de la mayoría en cuanto el
Ministro de la Presidencia,
el Ministro de Energía, Minas y Telecomunicaciones, y el Ministro de
Agricultura y Ganadería aceptan que en la disposición se incurrió un error
material, dado que en vez de fe pública se debió consignar bajo la fe del
juramento, situación que evidentemente se trata de un error conceptual y va más
allá de un simple error material, sino que conlleva las violaciones a los
derechos constitucionales invocados.
3. Finalmente sobre el Transitorio II el
accionante acusa la inconstitucionalidad de dos frases que permitirían a las
Municipalidades la potestad de desafectar terrenos de Patrimonio Natural del
Estado a través de la solicitud para incluir los caminos públicos propuestos en
los Planes Reguladores. “Los caminos públicos existentes y los que se
proponen en los Planes Reguladores, se deben incluir en los mapas respectivos.
De igual forma se impugna “… la inclusión de los caminos existentes y los
propuestos en los Planes Reguladores”. La ausencia de normas que excluya la
administración de los intereses nacionales confiados al MINAET a favor de las
Municipalidades, como la incorporación de áreas destinadas a caminos vecinales
debe ser objeto de normas claras y precisas, no puede dar lugar a una
interpretación expansiva como se hace, por cuanto efectivamente desconstitucionaliza
el régimen que se ha querido establecer a favor del Patrimonio Natural del
Estado, implica una disminución de las potestades del Poder Ejecutivo sin estar
autorizada por una ley. Lo mismo sucede cuando la disposición transitoria
regula la posibilidad de que las Municipalidades puedan incluir en los mapas de
estas zonas lo previamente certificado, aún si introduce terrenos del
Patrimonio Natural del Estado. En este sentido, es inconstitucional el
transitorio por quebrantar el principio de reserva de ley, el principio
precautorio y modificar la categoría de estos terrenos por donde pasan o
pasarían caminos, cuando una desafectación solo puede ocurrir mediante una
norma que de forma expresa así lo autorice. De esta manera, ni un Plan
Regulador desarrollado por una Municipalidad ni un Decreto Ejecutivo elaborado
por el Poder Ejecutivo puede variar lo ya establecido por la Ley Forestal. En
este sentido aplica la jurisprudencia citada arriba, correspondiente a la
sentencia Nº 2009-001056. /Adrián Vargas Benavides /Gilberth Armijo Sancho
/Fernando Cruz Castro.
Res. Nº
2009014023.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las
catorce horas y cuarenta y uno minutos del primero de setiembre del dos
mil nueve. Expediente Nº 08-010781-0007-CO.
Revisados los autos, se constata que a la
parte dispositiva del Voto Nº 2009-013072 de las 14:30 horas de 19 de agosto
del 2009, le falta disponer lo relativo al artículo 90, párrafo 2º, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
Considerando:
Único.—De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 12 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o
adicionadas, a petición de parte, si se solicita dentro de tercero día, y de
oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la
medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.
El numeral 90, párrafo 2º, Ley de la Jurisdicción
Constitucional establece, en lo que interesa, lo siguiente: “(…)
La declaración de inconstitucionalidad se comunicará además al Poder o Poderes,
órganos o entidades que emitieron las normas o actos declarados, así como, en
su caso, a los competentes para su corrección o conversión; (...).” Con
fundamento en tales normas, se adiciona el Voto Nº 2009-013072 de las 14:30
horas de 19 de agosto del 2009, en el siguiente sentido: “Notifíquese al
Presidente de la República
y al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones”. Por tanto:
Se adiciona el Voto Nº
2009-013072 de las 14:30 horas de 19 de agosto del 2009, en el siguiente
sentido: “Notifíquese al Presidente de la República y al Ministro
de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones”. /Ana Virginia Calzada M.
/Presidenta /Luis Paulino Mora M. /Adrián Vargas B. /Gilbert Armijo S. /Ernesto
Jinesta L. /Fernando Cruz C. / Rosa María Abdelnour G.
San José, 12 de mayo del 2010.
Gerardo
Madriz Piedra
1 vez.—Exonerado.—(IN2010040247) Secretario
SEGUNDA PUBLICACIÓN
A las diez horas del veintitrés
de junio del año dos mil diez, en la puerta exterior de este Despacho, libre de
gravámenes y con la base de trescientos setenta y cinco mil colones, en el
mejor postor remataré lo siguiente: batidora semi-industrial, marca Hobart,
serie 1507807, modelo A-200T, velocidad 1725, HP 1/3, Spen 8102; temperatura
50ºC, voltios 115, phase 1, cicles 60 y de altura 1 metro aproximadamente. Se
remata por ordenarse así en proceso OR.S.PRI. Prestac. y Reinstal de Jorge
Navarro Castro contra Marco Gutiérrez Coto. Expediente Nº 98-003212-0166-LA.—Juzgado
de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 7 de mayo del
2010.—Lic. Lourdes Montenegro Espinoza, Jueza.—(IN2010041828).
A las catorce horas del
veintinueve de junio del dos mil diez, en la puerta exterior de este Despacho y
con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de ochocientos
cinco mil quinientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) una
radiograbadora LG, modelo Nº CD580A, serie Nº 109H200067, con doble casetera y
compartimento para disco compacto, color gris y negro, en buen estado de
funcionamiento y conservación, precio: 10.000 colones. 2) una máquina
fotocopiadora digital marca Xerox, modelo Nº XZA-1 (Cerox 214), con código de
barras Nº L7G-136716, color beige, montada sobre un mueble para el papel con
rodines, sí funciona, pero no está en uso por falta de toner, precio 200.000,00
colones. 3) A) seis equipos de cómputo, cada uno consta de un monitor de doce
pulgadas, un teclado y un CPU, desglosados así: a) un monitor Spectrum 4VN,
AOC, modelo Nº 4VN, serie Nº ODD474213576; un CPU sin marca, modelo ni serie
visible; un teclado Microsoft, modelo Nº 06401PS2, código de barras Nº
ID83718-OEM-6068134-39285, color beige, precio 10.000 colones. B) un monitor
Spectrum, modelo Nº 4VN, serie Nº OCD474923223, manufacturado el 4/12/97; un
teclado Full Power, modelo Nº KWV205, serie Nº 7G12001477, un CPU Full Power
16X MTRP, color beige, con mouse 2N, modelo MK203SS001, color azul y
transparencia, precio 10.000 colones. C) un monitor ADC Spectrum series, modelo
4V, serie Nº ODD74003289; manufacturado 30/09/97; un teclado Ful Power, modelo
KWD 205, serie Nº 7G120014-83; un CPU Full Power Computer 24 X Max; sin serie
visible; un mouse Microsoft, modelo 3862A201, serie no visible, precio 10.000
colones. D) un monitor Sceptre, modelo M454, serie Nº 852DN002U00772,
manufacturado 24/12/98, un teclado AOC Spectrum, modelo Nº KB100, serie Nº
K808020484, un CPU Explorer serie creative 52XMX, sin serie visible; un mouse
Genius, sin numeración visible, precio 10.000 colones. E) un monitor marca AOC
Spectrum, modelo 4VN, serie Nº ODD73619874, manufacturado 4/9/97; un teclado
sin marca, modelo, ni serie visible; un mouse marca Logitech, modelo 4862A011,
serie Nº L2C952659-00, color beige; un CPU marca LG 52X Max, sin numeración
visible, precio 10.000 colones. F) un monitor LG Studio Works, modelo Nº 55V,
serie Nº 002ACO8894, manufacturado 8-2-2000, un teclado a open, serie Nº 14019397TCEI,
un mouse marca Genius, modelo Nº 00439556, sin serie visible; un CPU, marca
LG-52X Max, no exhibe serie, color beige, precio 10.000 colones. Valor total de
los 6 equipos de cómputo es de 60.000 colones (sesenta mil colones). 4) cuatro
mesas para cómputo, de tubo metálico de 0.38 cm, con sobres rectangulares de
melamina color blanca, DE 2.44 metros de largo X 0.50 metros de fondo, en
regular estado, dos de ellas tienen quebrada en parte la melamina del sobre en
los extremos laterales, las dos restantes tienen también algún grado de
deterioro en sus respectivos sobre, precio unitario 12.000 colones, precio
total 48.000 colones. 5) un televisor a colores marca Panasonic de 21 pulgadas,
color negro, sin modelo ni serie visible, en buen estado de funcionamiento y
conservación, es a control remoto, pero no tiene el control, precio 50.000
colones. 6) un VHS marca Panasonic, modelo NV-FJ610PMP, serie Nº H1TA00225,
color plateado, digital de seis cabezas, en buen estado de funcionamiento y
conservación, precio 10.000 colones. 7) un mueble fabricado con tubo de metal
de 25 mm x 38 mm, color negro con rodines, mide aproximadamente 2 metros de
altura por 1.30 metros de ancho. Tiene cuatro niveles con estantes de vidrio y
se encuentra en buen estado, precio 20.000 colones. 8) cuatro locker metálicos
con aldabas de doce compartimentos o casillas, de aproximadamente 1.85 metros
de altura por 90 centímetros de frente y 35 centímetros de fondo, color crema,
pintura en regular estado, con pequeños golpes, y tres de ellos tienen una de
sus puertas despegadas, precio unitario 10.000 colones, precio total 40.000
colones. 9) un lote de setenta y dos (72) pupitres unipersonales de metal con
asiento, respaldo y mesa de plywood. Hay de colores negro, gris, blanco, plateado
y marrón. Según me informan los pintan de diferentes colores según las aulas
donde se usan. Todos se encuentran en mal estado de conservación. Por separado
se encuentran 12 sobres, 15 asientos y 11 respaldos de asiento, de plywood,
precio unitario 3.000 colones, precio total 216.000 colones. 10) treinta y dos
juegos de pupitres escolares de madera, compuesto cada uno por una mesa
rectangular con un espacio para depositar los útiles y su respectiva silla de
madera, con asiento y respaldo de madera, todo barnizados con color natural.
Los treinta y dos juegos o pupitres escolares en buen estado, precio unitario
12.000 colones, precio total 384.000. 11) seis mesas de pupitre escolar de
madera barnizada en color natural, en buen estado. Son iguales a las descritas
en el punto 10 anterior. Las seis mesas se valoran por aparte, por cuanto
carecen de su respectiva silla, precio 6.000 colones, precio total 36.000
colones. 12) cinco pizarras acrílicas, de diferentes tamaños, de melamina
blanca, tres de ellas miden 1.20 metros X 80 centímetros de altura y las dos
restantes de 60 X 80 centímetros, todas en mal estado, precio (dado a su mal
estado no se les asigna valor alguno). A los seis equipos de cómputo que se
describen en el punto 3) del presente informe, dado que ya transcurrió su vida
útil, el perito le asignó a cada uno el valor de rescate o residual indicado.
Expídase y publíquese el edicto de ley. Se remata por ordenarse así en Proceso
Ordinario de contra Academia de La Tecnología Moderna.
Expediente Nº 98-003148-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 6 de mayo del año 2010.—Lic. Digna María Rojas Rojas,
Jueza.—(IN2010042390).
Yessenia Amador Álvarez, Notificadora del
Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, hago saber al
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), cédula jurídica número
cuatro-cero cero cero cero-cuarenta y cinco mil quince, representado por la
señora Ana Lucía Solano Garro, mayor, casada portadora de la cédula de identidad
número tres-doscientos ochenta y dos-quinientos tres, que en número
06-300135-038-LA-(135-5-2006)-B, diligencia de disolución de Cooperativo
(INFOCOOP), contra Servicios Múltiples de Productores Agropecuarios de La Soga R. L. (COOPESOGA); se
encuentra las resoluciones que literalmente dice: Sentencia número: 0030-2009
Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, las trece
horas veinte minutos del veintitrés de febrero del año dos mil nueve.
Diligencia de disolución de cooperativa, establecida por el Instituto Nacional
de Fomento Cooperativo, representado por su directora ejecutiva y representante
legal, señora Ana Lucía Solano Garro, quien es mayor, casada, licenciada en
planificación, vecina de Goicoechea, San José, cédula de identidad 3-282-503;
en contra de la
Cooperativa de Servicios Múltiples de Productores
Agropecuarios de La Soga R.
L. (COOPESOGA R. L.), representada por su gerente señor Óscar Valverde
Villalobos, costarricense, mayor, portador de la cédula de identidad seis-uno
dos seis- dos ocho cero, demás cualidades desconocidas. Resultado:
Considerado:...I Hechos tanto: Se declara con lugar las presentes diligencia de
disolución de cooperativa, establecida por el Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo (INFOCOOP) representado por Ana Lucía Solano Garro, en contra
Servicios Múltiples de Productores Agropecuarios de La Soga R. L. (COOPESOGA)
representada por su gerente señor Óscar Valverde Villalobos. Se la disolución
de la Servicios
Múltiples de Productores Agropecuarios De La Soga R. L. (COOPESOGA R.
L.). Se autoriza al Departamento de Organización Social del Ministerio de
Trabajo a realizar la cancelación regulada en el artículo 29 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo; para lo
cual emítase el mandamiento respectivo una vez firme esta sentencia. Se ordena
notificar la parte dispositiva de la presente resolución en el Boletín
Judicial conforme la indica el artículo 545 del Código Procesal Civil d
apelación supletoria en virtud del artículo 452 del código de trabajo. Sin
especial condenatoria en costas personales y procesales de conformidad con el
articulo 494 del Código de trabajo. Se advierte a las partes que, esta
sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este
Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano
jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita, los motivos
de hechos o de derecho en el que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo
el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, (artículos 500 y 501
inciso c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional
números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27
horas de 23 de febrero de 1999, y voto de la Sala Segunda número
386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999. Notifíquese. Lic. Berenice
Picado Alvarado, Jueza.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de
Cañas, Guanacaste, 10 de mayo del 2010.—Lic. Yessenia Amador Álvarez, Notificadora.—1
vez.—(IN2010041334).
Se cita y emplaza a los que en
carácter de causahabientes de Juan Alfonso Salas Alvarado, conocido como
Alfonso Alfaro Salas, quien fue mayor, soltero, vecino de Mercedes Norte de
Heredia, cédula Nº 4-085-617 y fallecido el 01-11-2009, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho,
en las diligencias de consignación de prestaciones bajo el número
10-000006-1021-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente Nº 10-000006-1021-LA. Por Julio Antonio Alfaro Salas a
favor de Juan Alfonso Salas Alvarado.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía
de Heredia, 3 de mayo del 2010.—Lic. Francisco Hernández Quesada, Juez.—1
vez.—(IN2010040800).
A los causahabientes de quien en
vida se llamó Andrés Boza Sauma, quien fue mayor, casado, ingeniero químico,
vecino de San Juan de San Ramón, con cédula de identidad número 1-296-040, se
les hace saber que Magdalena Chavarría Solano, portador de la cédula de
identidad número 3-182-026, vecina de San Juan de San Ramón, se apersonó en
este Despacho en calidad de cónyuge supérstite del fallecido, a fin de promover
las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les
cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en
las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una
sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de
prestaciones del trabajador fallecido Andrés Boza Sauma, expediente número
10-000067-0694-LA.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela, San Ramón, 16 de marzo del 2010.—Lic. Jaime Rivera
Prieto, Juez.—1 vez.—(IN2010040801).
A los causahabientes de quien en
vida se llamó José Antonio Hernández Cruz, quien fue agricultor, vecino de
Calle Rosales el Poró de Grecia, con cédula de identidad número 135024908, se
les hace saber que María de la
Cruz Dixon González, portadora de la cédula de identidad
número 158064487, vecina de Calle Rosales, Del Poró, Grecia, se apersonó en
este Despacho en calidad de cónyuge del fallecido, a fin de promover las
presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y
emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en
las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una
sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de
prestaciones del trabajador fallecido José Antonio Hernández Cruz, expediente
número 10-000036-1113-LA.—Juzgado de Trabajo de Grecia, 4 de mayo del
2010.—Lic. Francis Porras León, Juez(a).—1 vez.—(IN2010040802).
Por el término de ocho días se
cita y emplaza a los causahabientes de la trabajadora fallecida Matilde Miranda
Alvardo, portador de la cédula de identidad numero 155800185808, vecina de
Horquetas, Sarapiquí, para que se apersonen en estas diligencias de devolución
de prestaciones de trabajadora fallecida a favor del causante, establecida por
Marcela González Medina, quien es mayor, portadora de la cédula de identidad
numero 155800183220 y vecina de Horquetas, Sarapiquí, bajo los apercibimientos
de que si no lo hicieren el importe será entregado de conformidad con el
artículo 85 del Código de Trabajo. De conformidad con la circular numero
41-2009 del 25 de agosto del 2009, esta publicación está exonerada por el
principio de gratuidad.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de
Sarapiquí, Puerto Viejo, 21 de abril del 2010.—Lic. Elicio Durán Bolaños,
Juez.—1 vez.—(IN2010040803).
Por el término de ocho días se
cita y emplaza a los causahabientes del trabajador fallecido Rosario Ángel De
Jesús Morera Barrantes, portador de la cédula de identidad Nº 5-131-473, vecina
de La Victoria,
Río Frío, para que se apersonen en estas diligencias de devolución de
prestaciones de trabajador fallecido a favor del causante, establecida por
Cristian María Arrieta Zamora, quien es mayor, portadora de la cédula de
identidad numero 7-107-728 y vecina de La Victoria, Río Frío, bajo los apercibimientos de
que si no lo hicieren el importe será entregado de conformidad con el articulo
85 del Código de Trabajo. De conformidad con la circular numero 41-2009 del 25
de agosto del 2009, esta publicación está exonerada por el principio de
gratuidad.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Sarapiquí, Puerto
Viejo, 21 de abril del 2010.—Lic. Catalina Vindas Aguilar, Jueza.—1
vez.—(IN2010040804).
Por el término de ocho días se
cita y emplaza a los causahabientes de la trabajadora fallecida Andrea Vanessa
Vargas Amador, portador de la cédula de identidad número 1-945-287, vecina de
Finca Agua, Río Frío, para que se apersonen en estas diligencias de devolución
de prestaciones de trabajadora fallecida a favor del causante, establecida por
Teresita Amador Carvajal, quien es mayor, portadora de la cédula de identidad
Nº 1-390-1001 y vecina de Finca Agua Río Frío, bajo los apercibimientos de que
si no lo hicieren el importe será entregado de conformidad con el articulo 85
del Código de Trabajo. De conformidad con la circular Nº 41-2009 del 25 de
agosto del 2009, esta publicación está exonerada por el principio de
gratuidad.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Sarapiquí, Puerto
Viejo, 21 de abril del 2010.—Lic. Catalina Vindas Aguilar, Jueza.—1
vez.—(IN2010040805).
Se cita y emplaza a los que en
carácter de causahabientes de Norman González Vargas, mayor, soltero, portador
de la cédula de identidad número 2-559-449, vecino de Barrio San José de
Alajuela, de las Tinajitas, 50 metros hacia el este, calle La Tigra, fallecido el primero
de abril del dos mil diez, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias Devolución de Ahorro
Obligatorio, bajo el número 10-000198-1022-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Publíquese en el Boletín Judicial. Expediente Nº 10-000198-1022-LA de
Norman González Vargas a favor de Francini Patricia Rojas Espinoza.—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 22 de
abril del 2010.—Lic. Amadita Barrantes Delgado, Jueza.—1 vez.—(IN2010040806).
Se cita y emplaza a los que en
carácter de causahabientes de Hansel Guerrero Abarca, mayor, soltero, portador
de la cédula de identidad número 2-576-930, vecino del Brasil de Alajuela, 75
metros al sureste de la
Delegación, fallecido el seis de febrero del año dos mil
diez, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de Devolución de Ahorro Obligatorio bajo
el número 10-000190-1022-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín
Judicial. Expediente Nº 10-000190-1022-LA de Hansel Guerrero Abarca a favor
de María Abarca Salas.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 22 de abril del 2010.—Lic. Amadita Barrantes
Delgado, Jueza.—1 vez.—(IN2010040807).
Se cita y emplaza a los que en
carácter de causahabientes de Alban Brenes Núñez, cédula 6-163-398, fallecido
el día 2 de diciembre del año 2009, se consideren con derecho, para que dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de
este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de “Consignación
de Prestaciones Laborales” bajo el expediente número 10-000795-0173-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del
Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial. Expediente Nº
10-000795-0173-LA., promovido por Lourdes Oporta Martínez a favor de los
causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del
Segundo Circuito Judicial de San José, 29 de abril del 2010.—Lic. Jorge
Arturo Alpízar Mora, Juez.—1 vez.—(IN2010040808).
Con ocho días de plazo se
convoca a los causahabientes del fallecido Alfredo De Las Piedades Guevara
Mora, quien fuera mayor, casado, vecino de Los Guido de Desamparados, de los
Higuerones, 300 al sur, 75 al este, casa Nº C-18, cédula de identidad Nº
uno-quinientos sesenta y seis-novecientos sesenta, quien falleció el diez de
mayo del dos mil nueve, a fin de que se apersonen a hacer valer sus derechos en
la presente diligencia de reclamo de fondo de capitalización laboral,
expediente Nº 10-300084-0237-LA (86-4-10), gestionada por Dominga Coreo
Hernández, quien es mayor, casada, ama de casa, vecina de Los Guido de
Desamparados, de los Higuerones, 300 al sur, 75 al este, casa Nº C-18, cédula
de residencia Nº uno-cinco-cinco-ocho-cero-ocho-tres-dos-seis-dos-dos-siete
contra operadora de Planes de Pensiones Complementarias del Banco Popular S.
A., apercibidos de que de no hacerlo así en dicho lapso, contados los días a
partir de la publicación de este edicto, los dineros pasarán a quien
corresponda en derecho de conformidad con al artículo 85 del Código de
Trabajo.—Juzgado de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de San José,
Desamparados, 10 de mayo del 2010.—Lic. Ian Berrocal Azofeifa, Juez.—1
vez.—(IN2010041330).
A los causahabientes de quien en
vida se llamó Marta Arley Guzmán, quien fue mayor, estado civil casada una vez,
de oficio ama de casa, vecina de Ciudad Colón, Barrio La Trinidad, cédula Nº uno-
doscientos cuarenta y dos-trescientos setenta y uno, fallecida el veintitrés de
febrero del año dos mil seis. Se cita y emplaza a todos los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del
plazo de treinta días, a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento que si no se presentan en ese
plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 08-002488-222-CI.—Juzgado
Contravencional y Menor Cuantía de Mora, Ciudad Colón, 4 de mayo del
2010.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—1 vez.—(IN2010041735).
A los causahabientes de quien en
vida se llamó Walter Leonel López Aguilar, quien fue mayor, contador, vecino de
San Juan de Tibás, con cédula de identidad Nº 06-0121-0151, quien laboró para
el Banco Popular y Desarrollo Comunal, se le hace saber que: Thelma Rocío López
López, cédula de identidad Nº 01-1290-0505 y Dora María López López, cédula de
identidad Nº 01-1311-0299, vecinas de San Juan de Tibás, se apersonaron en este
Despacho en calidad de hijas del fallecido, a fin de promover las presentes
diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza
por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial
libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Walter
Leonel López López. Expediente Nº 09-002710-0166-LA.—Juzgado de Trabajo
Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 20 de abril del
año 2010.—MSc. Ronald Cruz Álvarez, Juez.—1 vez.—(IN2010041793).
A los causahabientes de quien en
vida se llamó José Alberto Alcocer Díaz, quien fue mayor, soltero, en unión de
hecho, vecino de Alajuela, Río Segundo, de la bomba La Pacífica, 250 metros al
este y 75 metros al sur, quien portaba la cédula de identidad Nº 5-0208-0194,
se les hace saber que: Emila Yasoara Novoa Lampin, portadora de la cédula de
residencia Nº 155801828718, vecina de San José, se apersonó en este Despacho en
calidad de albacea del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias
de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial
libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido José
Alberto Alcocer Díaz, Expediente Nº 10-000455-0166-LA.—Juzgado de Trabajo
del Segundo Circuito Judicial de San José, 28 de abril del año 2010.—Lic.
Lourdes Montenegro Espinoza, Jueza.—1 vez.—(IN2010041795).
A los causahabientes de quien en
vida se llamó Edwin Gerardo Sánchez Monge, quien fue mayor, casado, vecino de
Curridabat, con cédula de identidad Nº 01-0417-0058, quien al momento de su
deceso laboraba para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes se les hace
saber que: Maribel Sandoval Campos, portadora de la cédula de identidad Nº
01-0566-0281, vecina de San Pedro, se apersonó en este Despacho en calidad de
cónyuge supérstite del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias
de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial
libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Edwin
Gerardo Sánchez Monge. Expediente Nº 10-000585-0166-LA.—Juzgado de Trabajo
del Segundo Circuito Judicial de San José, 3 de mayo del 2010.—MSc. Rónald
Cruz Álvarez, Juez.—1 vez.—(IN2010041797).
A los causahabientes de quien en
vida se llamó Silvia Valerio Delgado, quien fue mayor, soltera, vecina de Pavas
Centro, quien portaba la cédula de identidad Nº 1-0760-0510, se les hace saber
que: Leonardo Valerio Delgado, portador de la cédula de identidad Nº
1-0855-0975, vecino de la misma dirección, se apersonó en este Despacho en
calidad de hermano de la fallecida, a fin de promover las presentes diligencias
de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial
libre de derechos. Consignación de prestaciones de la trabajadora fallecida
Silvia Valerio Delgado. Expediente Nº 10-000194-0166-LA.—Juzgado de Trabajo
del Segundo Circuito Judicial de San José, 27 de abril del 2010.—Lic.
Lourdes Montenegro Espinoza, Jueza.—1 vez.—(IN2010041799).
A los causahabientes de quien en
vida se llamó Ignacio Picado Salas, quien fue costarricense, mayor, soltero,
vecino de Cartago, Turrialba, Santa Teresita, quien portaba la cédula de
identidad Nº 3-0414-0220, se les hace saber que: Asociación Solidarista de
Empleados de Corporación de Supermercados Unidos S. A., se apersonó en este
Despacho en calidad de ex-patrono del fallecido, a fin de promover las
presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y
emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en
las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín
Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador
fallecido Ignacio Picado Salas. Expediente Nº 10-000348-0166-LA.—Juzgado de
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 23 de abril del
2010.—Lic. Lourdes Montenegro Espinoza, Jueza.—1 vez.—(IN2010041800).
A los causahabientes de quien en
vida se llamó Leonardo Jiménez Chinchilla, quien fue costarricense, mayor,
soltero, vecino de Cartago, La
Unión, Dulce Nombre, del Bar C. R., 75 metros al norte; mismo
que portaba la cédula de identidad Nº 1-1324-0380, se les hace saber que:
Asociación Solidarista de Empleados de Corporación de Supermercados Unidos S.
A. se apersonó en este Despacho en calidad de ex-patrono del fallecido, a fin
de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por
ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola
vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en
este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos
de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Publíquese en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de
prestaciones del trabajador fallecido Leonardo Jiménez Chinchilla. Expediente
Nº 10-000574-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de
San José, 30 de abril del 2010.—Lic. Lourdes Montenegro Espinoza, Jueza.—1
vez.—(IN2010041801).
A los causahabientes de quien en
vida se llamó Rogelio Astolingon Espinoza, quien fue mayor, casado, vendedor,
de nacionalidad peruana, vecino de San José, del Liceo del Sur, 50 metros al
norte y 75 metros al oeste, casas en Bodega Román, que portaba la cédula de
residencia Nº 7-13680804, se les hace saber que: Rosa Gosvinda Cabanillas
Álvarez, portadora de la cédula de residencia temporal Nº 160400078720, vecina
de la misma dirección, se apersonó en este Despacho en calidad de viuda del
fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de
prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se
publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a
hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del
Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial libre de derechos.
Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Rogelio Astolingon
Espinoza. Expediente Nº 10-000425-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de San José, 28 de abril del 2010.—Lic. Lourdes
Montenegro Espinoza, Jueza.—1 vez.—(IN2010041803).
A los causahabientes de quien en
vida se llamó Nuria María Bolaños Jiménez, quien fue mayor, divorciada, vecina
de Mercedes de Montes de Oca, con cédula de identidad Nº 06-0138-0714, quien al
momento de su deceso laboraba para la Caja Costarricense
de Seguro Social, se les hace saber que: Leonardo Antonio Borges Bolaños,
cédula de identidad Nº 1-1206-0070, vecino de Mercedes de Montes de Oca, Diana
María Borges Bolaños, cédula de identidad Nº 1-1287-0849, vecina de Mercedes de
Montes de Oca y Alan Alberto Borges Bolaños, cédula de identidad Nº 1-1078-0585
vecinos de San Juan de Tibás, se apersonaron en este Despacho en calidad de
hijos de la fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de
consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial
libre de derechos consignación de prestaciones de la trabajadora fallecida
Nuria María Bolaños Jiménez, Expediente Nº 10-000566-0166-LA.—Juzgado de
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 29 de abril del
2010.—MSc. Rónald Cruz Álvarez, Juez.—1 vez.—(IN2010041805).
A los causahabientes de quien en
vida se llamó Flor María Aiello Adriani, quien fue mayor, vecina de Purral de
Guadalupe, con cédula de identidad Nº 06-0097-0203, se les hace saber que: José
Alberto Mora Aiello, cédula de identidad Nº 01-0715-0597, Juan Carlos Chaves
Aiello, cédula de identidad Nº 01-0688-0482, Karen Gabriela Mora Aiello, cédula
de identidad 06-0970-0203 y Karol Marcela Chaves Aiello, cédula de identidad Nº
01-1107-0683, vecinos de Guadalupe, se apersonó en este Despacho en calidad de
hijos de la fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de
consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial
libre de derechos. Consignación de prestaciones de la trabajadora fallecida
Flor María Aiello Adriani, Expediente Nº 09-000694-0166-LA.—Juzgado de
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 6 de mayo del 2010.—MSc.
Rónald Cruz Álvarez, Juez.—1 vez.—(IN2010041807).
A los causahabientes de quien en
vida se llamó Rosibel Del Rosario Alfaro Torres, quien fue mayor, casada,
maestra de educación primaria, vecina de Limón, Pococí, Anita Grande de
Jiménez; del Bar Carrillos ochocientos cincuenta metros oeste, casa sin pintar,
con cédula de identidad Nº 3-0316-0978, se les hace saber que: Francisco Umaña
Cambronero, portador de la cédula de identidad o documento de identidad Nº
1-726-720, vecino de Limón, Pococí, Anita Grande de Jiménez; del Bar Carrillos
ochocientos cincuenta metros oeste, casa sin pintar, se apersonó en este
Despacho en calidad de esposo de la fallecida, a fin de promover las presentes
diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza
por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial
libre de derechos. Consignación de prestaciones de la trabajadora fallecida
Rosibel Alfaro Torres. Expediente Nº 10-000034-0929-LA.—Juzgado de Trabajo
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 28 de abril del 2010.—Lic.
Damaris Acuña Fernández, Jueza.—1 vez.—(IN2010042181).
A los causahabientes de quien en
vida se llamó Froilán Mora Rojas, quien fue mayor, soltero, oficial de
seguridad, vecino de Limón, Pococí, Cariari un kilómetro este del salón de Chu Molina, con cédula de
identidad Nº 6-102-681, se les hace saber que: Genarina Mora Rojas, portadora
de la cédula de identidad o documento de identidad Nº 1-226-068, vecina de
Limón, Pococí, La Rita,
400 sur del Ciclo Rodríguez en un ranchito, se apersonó en este Despacho en
calidad de madre del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de
consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial
libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido
Froilán Mora Rojas. Expediente Nº 10-000121-0929-LA.—Juzgado de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de La Zona Atlántica, 28 de abril del año
2010.—Lic. Damaris Acuña Fernández, Jueza.—1 vez.—(IN2010042182).
Se cita y emplaza a los
causahabientes de Zulay Alpizar López, mayor, soltera, cédula de identidad
1-357-287, vecina de San José, Barrio Cuba, para que en el plazo de ocho días
contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en estas
diligencias de devolución de cuota de trabajador fallecido, a hacer valer sus
derechos, apercibidos de que si así no lo hicieren se le entregarán a quien
corresponda conforme al artículo 85 del Código de Trabajo y sus reformas.
Expediente Nº 10-300016-0250-LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía
de San Sebastián, 10 de mayo del 2010.—Lic. Esteban Guzman González,
Juez.—1 vez.—(IN2010042387).
Se emplaza a los interesados,
para que dentro del término de ocho días se apersonen a este Juzgado a hacer
valer sus derechos. Lo anterior por ordenarse así en diligencias de devolución
de cuotas de trabajador fallecido de quien en vida fue Jesús Rojas Retana, de
56 años de edad, estado civil divorciado, oficio guarda privado, vecino de San
Antonio de Puriscal, con cédula Nº 1-0430-0594, fallecido en fecha 6 de octubre
del 2009 y bajo los apercibimientos de Ley si no lo hicieren. Diligencias de
devolución de cuotas de trabajador fallecido Nº 10-300024-0241-LA de fallecido
Jesús Rojas Retana promovida por Ivannia Arias Herrera.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Puriscal, Santiago de Puriscal,
a las nueve horas treinta y seis minutos del veintisiete de abril del año dos
mil diez.—Lic. Adriana Jara Benavides, Jueza.—1 vez.—(IN2010042388).
Se cita y emplaza a los que en
carácter de causahabientes de Fernando Venegas Alfaro, cédula 5-194-256,
fallecido el 26 de enero del 2009, se consideren con derecho, para que dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de
este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación
de prestaciones bajo el Nº 10-000013-0874-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Publíquese en el Boletín Judicial. Promovida por Elpidia Jiménez
Fajardo. Expediente Nº 10-000013-0874-LA.—Juzgado de Trabajo de Menor
Cuantía de Nicoya, 2 de febrero del año 2010.—Lic. Beleida Vidaurre
Salazar, Jueza.—1 vez.—(IN2010042400).
Se emplaza a todos los interesados en la
diligencia del cobro de prestaciones de la trabajadora fallecida María de Los
Ángeles Amador Sáenz, quien fue mayor, costarricense, con cédula de identidad
Nº 6-235-040 y vecina de Barranca, Puntarenas, para que dentro del plazo de
ocho días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a
este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen
dentro del plazo indicado, el dinero pasará a quien corresponda. Expediente Nº
10-300172-1024-LA-9 (3).—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Puntarenas,
a las siete horas cuarenta minutos del once de mayo del dos mil diez.—Lic.
Viria Guzmán Rodríguez, Jueza.—1 vez.—(IN2010042401).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
A las nueve horas con treinta
minutos del viernes nueve de julio del dos mil diez, en la puerta exterior del
Juzgado Penal de Corredores, Puntarenas, sobre la base tres millones
ochocientos treinta y seis mil trescientos cuarenta y cuatro colones con
treinta céntimos, remátese la madera decomisada en esta causa consistente en:
1) Una troza de madera de la especie Lechoso, de 80 centímetros de ancho por
siete metros de largo, con un volumen de 3,519 metros cúbicos. 2) Una troza de
la especie Lechoso, de 59 centímetros de ancho, por 6,9 metros de largo, con un
volumen de 1.996 metros cúbicos. 3) Una troza de la especie lechoso, de 60
centímetros de ancho, por 7,3 metros de largo, con un volumen de 1,753 metros
cúbicos. 4) Una troza de madera de la especie Ceibo de 57 centímetros de ancho
por 6,2 metros de largo, con un volumen de 1,786 metros cúbicos. 5) Una troza
de la especie Ceibo de 88 centímetros de ancho, por 7 metros de largo, con un
volumen de 4,257 metros cúbicos. 6) Una troza de la especie Ceibo con 90
centímetros de ancho por 7 metros de largo, con un volumen de 4,390 metros
cúbicos. 7) Una troza de la especie María de 80 centímetros de ancho por 6,9
metros de largo, con un volumen de 1,608 metros cúbicos. 8) Una troza de la
especie maría de 55 centímetros de ancho por 3,2 metros de largo, por 1,639
metros cúbicos. 9) Una troza de la especie María de 60 centímetros de ancho por
6,9 metros de largo con un volumen de 0,820 metros cúbicos. 10) Una troza de la
especie pilón de 47 centímetros de ancho por 2,9 metros de largo, con un
volumen de 0,954 metros cúbicos. 11) Una troza de la especie Pilón de 65
centímetros de ancho por 6 metros de largo, con un volumen de 2,290 metros
cúbicos. 12) Una troza de la especie Pilón de 80 centímetros de ancho por 6,9
metros de largo con un volumen de 1,910 metros cúbicos. 13) Una troza de la
especie pilón de 66 centímetros de ancho por 3,8 metros de largo, con un
volumen de 2,583 metros cúbicos. 14) Una troza de la especie Gallinazo de 60
centímetros de ancho por 7,55 metros de largo, con un volumen de 2,007 metros
cúbicos. 15) Una troza de la especie Gallinazo de 80 centímetros de ancho por
7,1 metros de largo, con un volumen de 3,267 metros cúbicos. 16) Una troza de
la especie Gallinazo de 70 centímetros de ancho por 6,5 metros de largo, con un
volumen de 2,655 metros cúbicos. 17) Una troza de la especie Gallinazo de 70
centímetros de ancho por 6,9 metros de largo, con un volumen de 2,694 metros
cúbicos. 18) Una troza de la especie gallinazo de 65 centímetros de ancho por 7
metros de largo, con un volumen de 1,161 metros cúbicos. 19) Una troza de la
especie gallinazo de 65 centímetros de ancho por 3,5 metros de largo, con un volumen
de 2.356 metros cúbicos. 20) Una troza de la especie Gallinazo de 80 cúbicos.
Para un total de veinte piezas con un volumen de 47,216 metros cúbicos.
Producto forestal que se encuentra en depósito provisional de la señora
Alexandra Cascante Blanco en su propiedad, ubicada en Río Bonito de Corredores,
un kilómetro al norte de la
Escuela. Por haberse ordenado así en la resolución de las
catorce horas con treinta minutos del diecisiete de mayo del dos mil diez,
dentro de la causa penal número 10-200976-456-PE (Comisión Penal número 47-10-1
E) por Infracción a la
Ley Forestal, contra Norman Lobo Alvarado y Alexandra
Cascante Blanco, en perjuicio de los recursos naturales.—Juzgado Penal de
Corredores, Puntarenas.—Lic. Carlos Rodríguez Solís, Juez.—(IN20100041673).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios; a las once horas y
cero minutos del diecisiete de junio del dos mil diez, y con la base de
dieciocho millones doscientos noventa y cinco mil ochocientos veintiocho
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número doscientos diecinueve mil quinientos sesenta y
dos-cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno para construir con una casa
de habitación. Situada en el distrito 05 Tacares, cantón 03 Grecia, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Luis Rojas
Jiménez; al este, Luis Rojas Jiménez; y al oeste, Salvador Vargas Vargas. Mide:
trescientos siete metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del primero de julio
del dos mil diez, con la base de trece millones setecientos veintiún mil
ochocientos setenta y un colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del
veintidós de julio del dos mil diez con la base de cuatro millones quinientos
setenta y tres mil novecientos cincuenta y siete colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
Proceso Ejecución Hipotecaria de Edwin Viquez Vargas contra Otoniel Vargas
Corrales. Expediente Nº 09-100592-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 19
de mayo del año 2010.—Lic. Francis Porras León, Juez.—(IN2010041833).
En la puerta exterior de
Despacho, a las nueve horas del cinco de julio del dos mil diez y con la base
de ciento noventa y cinco mil trescientos cuarenta y dos colones (remataré al
mejor postor el vehículo placa CL-027311, marca Freightliner, año 1988, color
celeste, carrocería cabezal o tractor camión, Vin 1FUYACYBXKH341684, cilindrada
14004 cc, de no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, y sobre
la base de ciento cuarenta y seis mil quinientos seis colones con cincuenta
céntimos (rebajada en un 25%), se señalan las nueve horas del veintisiete de
julio del dos mil diez. De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se
señalan las nueve horas del doce de agosto del dos mil diez, con la base de
cuarenta y ocho mil ochocientos treinta y cinco colones con cincuenta céntimos
(un 25% de la base original). A efecto de proceder con el remate del vehículo
placa S-6960, marca Freuhauf, año 1970, color blanco, carrocería caja cerrada o
furgón, vin no indica, cilindrada no indica, chasis AVM325599, y sobre la base
de doscientos setenta y nueve mil sesenta colones se señalan las nueve horas
del cinco de julio del dos mil diez. De no haber postores, para llevar a cabo
el segundo remate, y sobre la base de doscientos nueve mil doscientos noventa y
cinco colones (rebajada en un 25%), se señalan las nueve horas del veintisiete
de julio del dos mil diez. De no apersonarse rematantes, y para el tercer
remate, se señalan las nueve horas del doce de agosto del dos mil diez (un 25%
de la base original), sobre la base de sesenta y nueve mil setecientos
cincuenta colones. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario
01-000320-0163-CA de Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. contra
Transportes Atlántida Roger S. A.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. Karla Madriz
Martínez, Jueza.—O. C. Nº 161-01.—C-45910.—(IN2010041923).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre sirviente
al tomo: 373, asiento: 09176, secuencia 01-905-001 y reservas y restricciones
inscrito al tomo: 373, asiento 9176, secuencia 01-0906-001, y al tomo: 373,
asiento 9176, secuencia 01-0907-001; a las nueve horas treinta minutos del
quince de junio del dos mil diez, y con la base de veintidós mil doscientos
nueve dólares con treinta y dos centavos (moneda de los Estados Unidos de
América), en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula Nº ciento cuarenta y seis mil doscientos setenta y
uno-cero cero cero, la cual es terreno de repastos lote dos. Situada en el
distrito primero Bagaces, cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, lote tres; al sur, lote uno; al este, servidumbre agrícola
con ciento dos punto ochenta y ocho metros en medio The Ponderosa Ranch S. A.;
y al oeste, Río Salto. Mide: catorce mil cincuenta y tres metros con cincuenta
y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas
del treinta de junio del dos mil diez, con la base de dieciséis mil seiscientos
cincuenta y seis dólares con noventa y nueve centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas
del veintitrés de julio del dos mil diez con la base de cinco mil quinientos
cincuenta y dos dólares con treinta y tres centavos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en el Proceso Ejecución Hipotecaria de Wagner Villegas Vargas
contra Goleen Pampa S. A. Expediente: 10-000027-0386-CI.—Juzgado Civil de
Mayor Cuantía de Liberia, 29 de abril del año 201.—Lic. José Luis Camareno
Castro, Juez.—RP2010174342.—(IN2010041985).
En la puerta exterior pero
soportando servidumbre trasladada al tomo; 0349, asiento; 00011724, secuencia;
01-0906-001, en este Despacho, se rematará libre de gravámenes hipotecarios,
sáquese a subasta pública la finca inscrita en propiedad partido de San José,
matrícula, Nº trescientos veintiocho mil ciento ochenta y cuatro colones, que
es terreno de potrero, ubicado en el distrito primero, San Isidro de El
General, del cantón diecinueve de Pérez Zeledón, mide quinientos noventa y
siete metros con setenta y nueve decímetros cuadrados, colinda al norte, con:
calle pública; sur, este y oeste; con la Municipalidad de
Pérez Zeledón; plano SJ-0469657-1998. Para el primer remate con la base de la hipoteca
vencida de grado primero, sea la suma de quince mil dólares, moneda en curso de
los Estados Unidos de América, para lo cual se señala las catorce horas
cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de junio del dos mil diez. Fracasado
dicho remate con la rebaja del veinticinco por ciento sea la suma de diez mil
dólares, a efectos de realizar el segundo remate se señalan las trece horas
treinta minutos del veintidós de julio del dos mil diez y en caso de no existir
oferentes con la base de un veinticinco por ciento de la base original sea la
suma de cinco mil dólares, celébrese tercer remate al ser las nueve horas del
doce de agosto del dos mil diez. Lo anterior, de conformidad con el artículo 25
de la Ley de
Cobro Judicial. Publíquese el edicto. Lo anterior se remata por estar así
ordenado en hipotecario Nº 09-100956-0188-CI (1019-09-R3) establecido por
Ronald Navarro Ureña contra Alexander Sandi Romero y otro.—Juzgado Civil de
Pérez Zeledón, 14 abril del 2010.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge,
Juez.—RP2010174349.—(IN2010041986).
A las ocho horas treinta minutos
del veintiocho de junio del dos mil diez, en la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes y anotaciones, pero soportando servidumbre
trasladada anotada al tomo 0339, asiento 00012001 y con la base dada por el
perito de ochenta y seis millones doscientos noventa y tres mil ochocientos
ochenta y dos colones con sesenta y cuatro céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: derecho 002 de la finca de la provincia de Alajuela, Nº
00184447, la cual es terreno para agricultura, situada en el distrito 11
Cutris, cantón 10 San Carlos, colinda: al norte, con Marcelino Godínez; al sur,
con Noe Cordero; al este, con Guillermo Salas; y al oeste; con Leonidas Ruiz.
Mide: un millón quinientos cuarenta mil novecientos sesenta y dos metros con
diecinueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecutivo simple de Mario Edmundo Acuña Sánchez contra Luis Enrique Brenes
Fallas. Expediente Nº 07-000905-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor
Cuantía de San José, 28 de abril del 2010.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas,
Juez.—RP2010174382.—(IN2010041987).
A las ocho horas del veintiuno
de junio de dos mil diez, en la puerta exterior de este Despacho Judicial,
libre de gravámenes hipotecarios y, con la bases que se dirán, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Primera: con
la base de siete millones de colones finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrículas
números 167622-000, terreno para construir. Situada en el distrito 01 Liberia,
cantón 01 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda al norte, Franklin
Rovira Sunsin; al sur, Franklin Rivera Sunsin; al este, calle pública, y al
oeste, Franklin Rovira Sunsin. Mide: Quinientos setenta y tres metros con
cuarenta y nueve decímetros cuadrados. La segunda; con la base de tres millones
de colones finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrículas números 167623-
000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Liberia,
cantón 01 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda al norte, Franklin
Rivera Sunsin, al sur, calle pública; al este, Franklin Rivera Sunsin, y al
oeste, Franklin Rivera Sunsin. Mide: Doscientos ochenta y siete metros con
cuarenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
ocho horas del veintidós de julio de dos mil diez de dos mil diez, para llevar
a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas del veintidós de julio de
dos mil diez, con la base 1) cinco millones doscientos cincuenta mil colones
sin céntimos y 2) dos millones doscientos cincuenta mil colones sin céntimos
(rebajada en un 25%).De no apersonarse rematantes, para la tercera subasta, se
señalan las ocho horas del seis de agosto de dos mil diez, con la base de 1) un
millón setecientos cincuenta mil colones sin céntimos y 2) setecientos
cincuenta mil colones sin céntimos (un 25% de la base original). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario, establecido por Gerardo Badilla
Rodríguez contra Juan Antonio Núñez Chaves. Expediente Nº 09-000540-0386-CI.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 28 de abril del 2010.—Lic. Ilse Araya
Pineda, Jueza.—RP2010174391.—(IN2010041988).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisión bajo la
sumaria 08-7856-0497-TR del Juzgado de Tránsito de Heredia; a las nueve horas y
treinta minutos del nueve de setiembre del año dos mil diez, y con la base de
treinta y seis mil novecientos setenta y cinco dólares con veinticinco
centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 757503,
marca Suzuki, año 2008, color beige, cilindrada 3600 c.c., Vin
2S3DA717X81603675, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y quince minutos del veintiocho de setiembre del año dos mil diez,
con la base de veintisiete mil setecientos treinta y un dólares con cuarenta y
tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las catorce horas y quince minutos del catorce de octubre
del año dos mil diez con la base de nueve mil doscientos cuarenta y tres
dólares con ochenta y un centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
HSBC Costa Rica S. A. (Banco Banex S. A.) contra Luis Elías Arias Umaña. Exp.
Nº 10-000350-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 19 de abril del
2010.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—RP2010174398.—(IN2010041989).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportado servidumbre
trasladada; a las catorce horas del treinta de agosto del año en curso, y con
la base de veintiún mil seiscientos noventa y siete dólares con noventa y cinco
centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número doscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos
ocho-cero cero cero la cual es terreno para construir 1 casa lote 9 G. Situada
en el distrito ocho San Rafael, cantón uno Alajuela, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, lote 10 G; al sur, lote 8 G; al este, zona de parque,
y al oeste, lote 2 G. Mide: Ciento sesenta metros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las catorce horas del trece de setiembre del año en curso,
con la base de dieciséis mil doscientos setenta y tres dólares con cuarenta y
siete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las catorce horas del veintiocho de setiembre del año en
curso con la base de cinco mil cuatrocientos veinticuatro dólares con cuarenta
y ocho centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco HSBC Costa Rica S. A.
contra Josué Montero Segura. Expediente Nº 09-002635-0638-CI.—Juzgado Civil
del Primer Circuito de Alajuela, 15 marzo del 2010.—Lic. Nancy Marín Monge,
Jueza.—RP2010174400.—(IN2010041990).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y quince minutos
del veinte de agosto del año dos mil diez,, y con la base de once mil
quinientos sesenta y ocho dólares con noventa y cuatro centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 773529, marca Daihatsu, año 2009,
color plateado; cilindrada 1298 cc, vin JDAM301S001093608. Para el segundo
remate se señalan las diez horas y treinta minutos del ocho de setiembre del
año dos mil diez, con la base de ocho mil seiscientos setenta y seis dólares
con setenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y quince minutos del veintitrés de setiembre
del año dos mil diez con la base de dos mil ochocientos noventa y dos dólares
con veintitrés centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC Costa
Rica S. A. (Banco Banex S.A.) contra Geovanny Solano Monge, Herman Earl
Patterson Casanova. Exp. Nº 10-000351-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 19
de abril del 2010.—Lic. Rodrigo Araya Durán,
Juez.—RP2010174401.—(IN2010041991).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos
del catorce de octubre del año dos mil diez, y con la base de treinta millones
cuatrocientos noventa y siete mil doscientos cuarenta y cinco colones con
noventa y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número 182985-001-002, la cual es terreno
para construir lote 4. Situada en el distrito San Pablo, cantón San Pablo, de
la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 5; al sur lote 3; al este,
Silvia Elena Camacho Vindas, y al oeste, calle pública con 7.50 mts de frente.
Mide: ciento setenta y nueve metros con veintiocho decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del dos de
noviembre del año dos mil diez, con la base de veintidós millones ochocientos
setenta y dos mil novecientos treinta y cuatro colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y cero minutos del diecisiete de noviembre del año dos mil diez con la base de
siete millones seiscientos veinticuatro mil trescientos once colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. (Banco Banex S.
A.) contra Cheryln Marilin Bolaños Madrigal, José Francisco Vargas Ledezma.
Exp. Nº 10-000328-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 20 de abril del
2010.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—RP2010174402.—(IN2010041992).
En la puerta exterior de este
Despacho; libres de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales ambas
fincas; a las nueve horas del cinco de agosto del dos mil diez, y con la base
de dieciséis millones quinientos mil colones para cada finca, en el mejor
postor remataré lo siguiente: A) finca inscrita en el Registro Público, partido
de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula Nº
doscientos cuarenta y nueve mil novecientos cuarenta y tres cero cero uno cero
dos la cual es terreno para construir L cinco Bloque K. Situada en el distrito
cuarto San Antonio, cantón primero Alajuela, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, lote seis; al sur, calle pública; al este, calle pública; y
al oeste, lote cinco A. Mide: ciento ochenta y cuatro metros con setenta y
cinco decímetros cuadrados. B) finca inscrita en el Registro público, partido
de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula Nº
doscientos cuarenta y nueve mil novecientos cuarenta y cuatro cero cero uno
cero dos la cual es terreno para construir L seis bloque K. Situada en el
distrito cuarto San Antonio, cantón primero Alajuela, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote cinco; al este, calle
pública; y al oeste, lote seis A. Mide: ciento noventa y dos metros con setenta
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del
veinte de agosto del dos mil diez, con la base de doce millones trescientos
setenta y cinco mil colones para cada finca (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del seis de
setiembre del dos mil diez con la base de cuatro millones ciento veinticinco
mil colones para cada finca (un veinticinco ciento de la base inicial). Se
remata por así en el proceso de ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de
Ahorro y Préstamo contra Maicol Calderón Cruz, Pamela de Los Ángeles Calderón
Cruz. Expediente Nº 09-002475-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 5
de mayo del año 2010.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—RP2010174469-
RP2010173761.—(IN2010041993).
A las ocho horas treinta minutos
del lunes catorce de junio del dos mil diez, desde la puerta exterior de este
Juzgado, libre de gravámenes prendarios y sin sujeción a la base, en el mejor
postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa
Nº 493601, con las siguientes características: automóvil, marca Hyundai, estilo
Accent, año 1994, color rojo, de gasolina, Sedán de cuatro puertas, para cinco
personas, motor Nº G4EKR237262. Lo anterior se remata por ordenarse así en
proceso prendario Nº 06-001167-183-CI de Instacredit S. A. contra Cindy Lourdes
Markman Ebanks.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, San José, 4 de
mayo del 2010.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—RP2010174472.—(IN2010041994).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre gravámenes hipotecarios a las diez horas treinta minutos del
veintiuno de julio del dos mil diez, y con la base de once millones setenta y
cinco mil novecientos cuarenta colones con ochenta y cuatro céntimos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Puntarenas matrícula folio real cero cero ciento cuarenta y dos mil
noventa y seis-cero cero uno cero cero dos, la cual es terreno de solar con una
casa, sito distrito once de Cóbano, cantón primero de Cóbano de la provincia de
Puntarenas. Linda al norte y oeste, con Oscar Soto Jiménez; al sur, con calle
pública con un frente de ocho metros con siete metros; al este con Isaac
Sánchez Arce. Mide: ciento cincuenta y cuatro metros con sesenta y tres
decímetros. Para el segundo remate se señalan las diez horas treinta minutos
del cinco de agosto del dos mil diez, con la base de ocho millones quinientos
treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho colones con veintisiete
céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer
remate, se señalan las diez horas treinta minutos del diecinueve de agosto del
dos mil diez, con la base de dos millones setecientos sesenta y ocho mil
novecientos ochenta y cinco colones con veintiún céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en Proceso Hipotecario
de Banco Nacional del Costa Rica contra Henry Valdes Bustos y otros.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía y Agrario de Puntarenas, 13 de mayo del
2010.—Lic. Gustavo Fernández Zelada, Juez.—RP2010174476.—(IN2010041995).
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada
al tomo cuatrocientos ocho, asiento doscientos setenta, remataré la finca
inscrita en propiedad, partido de San José, sistema de Folio Real, matrícula Nº
cuatrocientos doce mil ciento ochenta y dos-cero cero cero; que es terreno de
caña, situado en distrito tercero Daniel Flores, cantón diecinueve Pérez
Zeledón de la provincia de San José. Lindantes: norte, calle pública con
cincuenta metros de frente; sur, quebrada en medio de Rodrigo Araya Angulo;
este, Walter Vargas Chinchilla; y oeste; Zeneida Vargas Chinchilla. Mide: seis
mil setecientos noventa metros treinta decímetros cuadrados. La finca descrita
pertenece a Walter Vargas Chinchilla. Para el primer remate se señalan las
catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de julio del dos mil diez
con la base de seis mil dólares. Para el segundo remate se señalan las quince
horas treinta minutos del doce de agosto del dos mil diez con la base de cuatro
mil quinientos dólares; y para el tercer remate se señalan las catorce horas
del dos de setiembre del dos mi diez con la base de mil quinientos dólares. Lo
anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº 10-100224-0188 CI
(interno 248-2010 JB1) de Marlene Araya López contra Walter Vargas Chinchilla.—Juzgado
Civil de Pérez Zeledón, 11 de mayo del 2010.—Lic. Jorge Barboza Álvarez,
Juez.—RP2010174529.—(IN2010041996).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y
restricciones; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de
julio del dos mil diez, y con la base de cuatro millones de colones exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula Nº treinta mil cuatrocientos veintitrés cero cero uno y cero cero dos
la cual es terreno solar con dos casas. Situada en el distrito Rita, cantón
Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Víctor Julio Najera; al
sur, calle pública con 10 m 05 cm; al este, Miguel Guillen Rivera; y al oeste,
Heriberto Salazar. Mide: quinientos dos metros con treinta y seis decímetros
cuadrados. Para, el segundo rematé se señalan las nueve horas y cuarenta y
cinco minutos del diecisiete de agosto del dos mil diez, con la base de tres
millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas del primero de setiembre del dos mil
diez con la base de un millón de colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Inmobiliaria Dogui Nati Sociedad Anónima contra Daysi Esquivel Salazar.
Expediente Nº 09-002965-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 8 de
enero del año 2010.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa,
Juez.—RP2010174541.—(IN2010041997).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del
cinco de agosto de dos mil diez, y con la base de cien mil dólares exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula Nº 00506993-000 la cual es terreno para construir con patio de
maniobras, bodega, oficina baños y taller. Situada en el distrito 11 San
Sebastián, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
Bodegas Modernas S. A.; al sur, calle pública con un frente a ella de 21,94 cm;
al este, Rogelio Jiménez Castro; y al oeste, calle pública con un frente a ella
de 26,18 dm. Mide: ochocientos sesenta y dos metros con treinta y cinco
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero
minutos del veinte de agosto de dos mil diez, con la base de setenta y cinco
mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y; para la tercera
subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del seis de setiembre de dos
mil diez con la base de veinticinco mil dólares exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Hipotecaria de
Beneficio San Rafael Sociedad Anónima, Profundidades del Mar Rojo Sociedad
Anónima representadas por Miguel Maklouf Coto contra Autobuses La Paz Sociedad Anónima
representada por Luis Horacio Castro Barrientos. Expediente Nº
10-000755-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 3 de mayo del año
2010.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—RP2010174582.—(IN2010041998).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y
restricciones citas 0380-00003481-01-0927-001 y servidumbre trasladada citas
0380-00003481-01-0928-001; a las nueve horas y cero minutos del veintiséis de
julio de dos mil diez, y con la base de setenta y cinco mil dólares exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula Nº 00149235-000 la cual es terreno para cabinas y galera. Situada en
el distrito 04 Bahía Ballena, cantón 05 Osa, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, Cecilia Aguilar Salazar; al sur, José María Vindas Monge; al
este, campos de aterrizaje y el IDA; y al oeste, calle pública con 30,00
metros. Mide: dos mil sesenta y seis metros con cuarenta y seis decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del
doce de agosto de dos mil diez, con la base de cincuenta y seis mil doscientos
cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintisiete de
agosto de dos mil diez con la base de dieciocho mil setecientos cincuenta
dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en Proceso
Ejecución de Brumas del Pacífico Sociedad Anónima representadas por Miguel
Maklouf Coto contra José María Vindas Monge. Expediente Nº 10-000753-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 3 de mayo del 2010.—Lic. Marlene Martínez González,
Jueza.—RP2010174583.—(IN2010041999).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las siete horas y cuarenta y
cinco minutos del veintiocho de julio del dos mil diez, y con la base de
veintiún millones ochocientos mil colones en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago. Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula Nº 186232-000 la cual es
terreno para construir, lote 29 C. Situada en el distrito 01 San Rafael, cantón
07 Oreamuno de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Sociedad
Agropecuaria Martimar Ltda; al sur, Sociedad Agropecuaria Martimar Ltda; al
este, calle pública con 20.00 metros; y al oeste, Sociedad Agropecuaria
Martimar Ltda. Mide: ciento ochenta y seis metros con noventa decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete horas y cuarenta y cinco
minutos del trece de agosto del dos mil diez, con la base de dieciséis millones
trescientos cincuenta mil colones rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las siete horas y cuarenta y cinco minutos
del treinta de agosto del dos diez con la base de cinco millones cuatrocientos
cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en Proceso Ejecución Hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica; contra Johnny Alberto Quirós Ramírez. Expediente Nº 09-001337-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 21 de abril del año 2010.—Lic. Luis Diego Bonilla
Alvarado, Juez.—RP2010174598.—(IN2010042000).
A las quince horas treinta
minutos del veinticuatro de junio de dos mil diez, en la puerta exterior del
local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libres de gravámenes
hipotecarios comunes y anotaciones, soportando plazo de convalidación inscrito
bajo las citas: 0527-00004241-01-0002-001 y con la base de la hipoteca del
primer grado ya vencida a favor del actor, sea la base de seis millones de
colones, remataré la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela, Folio Real,
matrícula Nº 158.433-000, y que se describe así: terreno para construir con una
casa de habitación con cochera y bodega, sito en distrito uno. Ciudad Quesada,
cantón décimo San Carlos de la provincia de Alajuela, linderos: norte, calle
pública con un frente a ella de 19.94 metros; sur, Martha Navarro González;
este, Leonel Villalobos Rojas; oeste, Luis Elive Araya López. Mide: trescientos
sesenta y nueve metros con treinta y seis decímetros cuadrados. En caso de
resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja
del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de cuatro millones
quinientos mil colones, se señalan las: quince horas treinta minutos del ocho
de julio de dos mil diez. En la eventualidad de que en el segundo remate
tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del
veinticinco por ciento de la base original, sea la base de un millón quinientos
mil colones, se señalan las quince horas treinta minutos de veintinueve de
julio de dos mil diez. Se remata por ordenarse así en expediente Nº
09-100365-0297CI (2) CI, que es Ejecución Hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Héctor Rojas Perrero.—Juzgado Civil y de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada,
8 de abril del 2010.—Lic. María Inés Mendoza Morales,
Jueza.—RP2010174601.—(IN2010042001).
A las catorce horas del primero
de julio de dos mil diez, en la puerta exterior del local que ocupa este
Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y
anotaciones, soportando reservas y restricciones bajo las citas
350-11486-01-0133-001 y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del
Banco actor, sea la base de cuarenta millones de colones, remataré: finca
inscrita en Propiedad Partido de Limón, Folio Real, matrícula Nº 29.714-000,
que es terreno para construir con una casa sito en Limón, distrito primero del
cantón primero de la
Provincia de Limón. Linda al norte, carretera José Joaquín
Trejos Fernández con un frente de 96 metros 80 centímetros; al sur, Antonio
Picado Coto; al este, Susana Mathews Mathews; y al oeste, Gladys Hoffman
Harley. Mide: tres mil setecientos cuarenta y cinco metros con noventa y siete
decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para el
segundo remate y con la base de treinta millones de colones, se señalan las
catorce horas del veintidós de julio de dos mil diez. Para el tercer remate y
con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de diez
millones de colones, se señalan las catorce horas del seis de agosto de dos mil
diez. Se remata por ordenarse así en Expediente Nº 10-100269-297-CI Ejecución
Hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Alicia cc Xinia Valladares
Moya.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela,
San Carlos, Ciudad Quesada, 30 de abril del 2010.—Lic. María Inés
Mendoza Morales, Jueza.—RP2010174602.—(IN2010042002).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y quince minutos
del veintinueve de julio del dos mil diez, y con la base de diecisiete mil
quinientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula Nº trescientos ochenta y siete mil
quinientos sesenta y cuatro-cero cero cero (387 564 -000) la cual es terreno
con una casa de habitación lote 3G. Situada en el distrito 04 Patalillo, cantón
Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al
sur, lote 2-G; al este, lote 4-G; y al oeste, calle pública. Mide: ciento
cuarenta y seis metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve
horas y treinta minutos del diecisiete de agosto del dos mil diez, con la base
de trece mil ciento veinticinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del
uno de setiembre del dos mil diez con la base de cuatro mil trescientos setenta
y cinco dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Hipotecaria de Inversiones Doña
Berta de Heredia S. A. contra Lisbeth María c.c. Ingrid Cristina Pérez
Castillo. Expediente Nº 09-003113-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 12
de marzo del 2010.—Lic. Rodrigo Araya Durán,
Juez.—RP2010174608.—(IN2010042003).
En la puerta exterior de este
Despacho; soportando hipoteca de primer grado al tomo: 478; asiento: 17582,
soportando servidumbre trasladada tomo: 0210; asiento: 3955; a las ocho horas y
treinta minutos del cinco de agosto de dos mil diez, y con la base de ciento
cincuenta mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula Nº 0018177-000, la cual es terreno de
potrero. Situada en el distrito 02 San Antonio, cantón 02 Escazú, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, urbanizadora Vista de Oso S. A.; al
sur, Urbanizadora Vista de Oso S. A.; al este, Urbanizadora Vista de Oso S. A.;
y al oeste, calle privada 55 m 80 cm y otra. Mide: catorce mil cuatrocientos
diecisiete metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinte de agosto de dos
mil diez, con la base de ciento doce mil quinientos dólares exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho
horas y treinta minutos del seis de setiembre de dos mil diez, con la base de
treinta y siete mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Hipotecaria de
Emilio José Torres Segreda contra Kenneth Duane Bruno. Expediente Nº 10-008112-1044-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 13 de mayo del
año 2010.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—RP2010174609.—(IN2010042004).
A las ocho horas con treinta
minutos del ocho de julio del dos mil diez, en la puerta exterior de este
Despacho, libre de anotaciones pero soportando hipoteca de primer grado con
citas de inscripción 556-15733 que es la base para la almoneda y con la base de
diez millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula Nº 61122-000, la cual es
terreno con una casa. Situada en el distrito 01 Santa Cruz, cantón 03 Santa
Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Mary Arias Angulo; al
sur, Ruth Arias Angulo, Huberth Gutiérrez Chavarría y Freddy Obando Granados;
al este, calle pública con 4 metros 10 centímetros lineales; y al oeste; Mary
Arias Angulo. Mide: doscientos ochenta y ocho metros con sesenta y ocho
decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecutivo Simple
de Banco Nacional de Costa Rica contra Hubert Gutiérrez Mena, Karla Milena
Cabacelta Barrantes. Expediente Nº 06-100323-0390-CI.—Juzgado Civil de
Nicoya, 5 de mayo del año 2010.—Lic. José Carlos Aguilar Bonilla,
Juez.—RP2010174610.—(IN2010042005).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de anotaciones pero soportando hipoteca de primer, segundo y
tercer grado, a favor del actor y practicado con citas 2009-192868, 2009-192870
y 2009-198129, a las ocho horas del dos de julio del dos mil diez, y con la
base de ciento trece millones quinientos cuarenta y ocho mil trescientos
cincuenta y un colones con dieciocho céntimos, en Guanacaste, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula Nº 30563-000 la cual es
terreno con varios edificios. Situada en el distrito 07 Belén de Nosarita,
cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Juan José
Espinoza López y Corporación Espinoza y Jiménez S. A; al sur; al este y al
oeste; calle pública con un frente de 92 metros 82 centímetros. Mide: nueve mil
ciento sesenta y dos metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las ocho horas con treinta minutos del veintitrés de
julio del dos mil diez, con la base de ochenta y cinco millones ciento sesenta
y un mil doscientos sesenta y tres colones con treinta y nueve céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las ocho horas del nueve de agosto del dos mil diez, con la base de veintiocho
millones trescientos ochenta y siete mil ochenta y siete colones con setenta y
nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en el Proceso
Ejecución Hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra John Ortiz
Espinoza. Expediente Nº 10-000095-0390-CI.—Juzgado Civil de Nicoya, 12
de mayo del año 2010.—Lic. José Carlos Aguilar Bonilla,
Juez.—RP2010174611.—(IN2010042006).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de anotaciones y gravámenes prendarios; a las quince horas del
quince de junio de dos mil diez, y con la base de tres millones de colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas CL ciento
noventa y un mil novecientos sesenta y siete, marca Nissan, estilo Frontier,
carga liviana, año 1999, color azul, chasis IN6ED26Y3XC335780, motor
VG33161308M, gasolina, 1588 cc. Para el segundo remate se señalan las quince
horas del veintinueve de junio de dos mil diez, con la base de dos millones
doscientos cincuenta mil colones exactos, (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas del veinte de
julio de dos mil diez, con la base de setecientos cincuenta mil colones
exactos, (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución
Prendaria de Dinero a Su Alcance S.R.L. contra Víctor Hugo Miranda Campos.
Expediente Nº 09-100559-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 13 de abril
del año 2010.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara,
Jueza.—RP2010174624.—(IN2010042007).
En la puerta exterior de este
Despacho; soportando hipoteca de primer y segundo grado; a las once horas y
cero minutos del quince de octubre del año dos mil diez, y con la base de cinco
millones doscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula noventa y cuatro mil
quinientos ochenta y cinco- cero cero cero, la cual es terreno de cafetal.
Situada en el distrito San Juan, cantón Santa Bárbara, de la provincia de
Heredia. Colinda: al norte, Teresa Alfaro Moreira; al sur, María Elena Alfaro
Moreira, al este; calle pública con un frente de 14 metros; y al oeste,
Guillermo Araya Mejía. Mide: cuatrocientos dieciséis metros con cuarenta y dos
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero
minutos del veintinueve de octubre del dos mil diez, con la base de tres
millones novecientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del
doce de noviembre del año dos mil diez, con la base de un millón trescientos
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en Proceso
Ejecución Hipotecaria de Cooper Castillo Soto contra Gerardo Ortega Rodríguez.
Expediente Nº 10-000645-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial
de Alajuela, 3 de mayo del año 2010.—Lic. Roxana Hernández Araya,
Jueza.—(IN2010042159).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios soportando reservas y restricciones;
a las diez horas del veintitrés de julio del dos mil diez, y con la base de dos
millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula cuatrocientos treinta y siete mil
ciento setenta-cero cero cero, la cual es terreno lote de potrero para
construir. Situada en el distrito 11 Cutris, cantón 10 San Carlos, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Alfredo
González Calvo; al este, Alfredo González Calvo; y al oeste, Alfredo González
Calvo. Mide: trescientos sesenta y un metros con veintidós decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas del nueve de agosto
del dos mil diez, con la base de un millón quinientos mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las diez horas del veintitrés de agosto del dos mil diez, con la base de
quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Hipotecaria de María Eugenia
Cubillo Alvarado contra Importadora y Distribuidora Química Plásticos S. A.
Expediente Nº 10-000092-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial
de Alajuela, 2 de marzo del año 2010.—Lic. Nancy Marín Monge,
Jueza.—(IN2010042161).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las trece horas del diecinueve de
julio del dos mil diez, y con la base de ochenta millones de colones, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula Nº ciento veintiún mil setecientos treinta y nueve-cero cero cero, la
cual es terreno para construir. Situada en el distrito Sardinal, cantón
Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, P I Publitaria
Internacional S. A.; al sur, Luis Alberto Apu Gallo y Río Sardinal; al este,
Joaquín Contreras Contreras; y al oeste, camino público con un frente de ciento
nueve metros cincuenta centímetros. Mide: diecisiete mil quinientos setenta y
dos metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las trece horas del cuatro de agosto del dos mil diez, con la base de sesenta
millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las trece horas del diecinueve de agosto del dos mil diez,
con la base de veinte millones de colones (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra María Gabriela Molina Mora y otros. Expediente Nº
09-006950-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial
de San José, Goicoechea, 13 de abril del año 2010.—Lic. Gustavo
Ramírez Redondo, Juez.—(IN2010042166).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y con servidumbre trasladada; a las
diez horas y quince minutos del catorce de junio del dos mil diez, y con la base
de tres millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula Nº trescientos ochenta y
dos mil ciento ochenta y nueve- cero cero cero, la cual es terreno para
construir con una casa. Situada en el distrito Pavas, cantón San José, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, alameda 13 con 6 metros; al sur, lote
15 S con 6 metros; al este, lote 5 S con 15 metros; y al oeste, lote 3 S con 15
metros. Mide: noventa metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas del dos de julio del dos mil diez, con la base de dos millones
seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco
minutos del diecinueve de julio del dos mil diez, con la base de ochocientos
setenta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Hipotecaria de Propiedades de La Floresta Sociedad
Anónima contra Rita Julia Angulo García. Expediente Nº 10-000204-0504-CI.—Juzgado
Civil de Heredia, 11 de febrero del año 2010.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa,
Juez.—(IN2010042170).
En la puerta exterior de este
Despacho; soportando infracción en sumaria Nº cero nueve cero uno dos dos cero
cuatro nueve siete TR del Juzgado de Tránsito de Heredia, a las ocho horas
treinta minutos, del veintitrés de junio del dos mil diez y con la base de
siete millones noventa mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículos placas Nº seis seis cinco siete ocho ocho, marca Toyota, año noventa
y nueve, vin KZN uno nueve cinco cero cero cinco uno cinco cinco ocho,
cilindrada tres mil c c, color café, categoría automóvil. Para el segundo
remate se señalan las ocho horas treinta minutos del ocho de julio del dos mil
diez, con la base de cinco millones trescientos diecisiete mil quinientos
colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las ocho horas treinta minutos del treinta de julio del dos mil diez,
con la base de un millón setecientos setenta y dos mil quinientos colones (un
veinticinco por ciento de la base inicial). De igual forma soportando gravamen
prendario y con la base de dos millones ochocientos noventa mil colones, a las
ocho horas treinta minutos, del veintitrés de junio del dos mil diez, en el
mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas Nº CL uno tres seis cinco
tres nueve, marca Toyota, año noventa y cinco, vin no indica, cilindrada dos
mil novecientos setenta y siete cc, color azul, categoría carga liviana. De no
haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas
treinta minutos del ocho de julio del dos mil diez, con la base de dos millones
ciento sesenta y siete mil quinientos colones (rebajada en un 25%). De no
apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas
treinta minutos del treinta de julio del dos mil diez, con la base de
setecientos veintidós mil quinientos colones (un 25% de la base original).
Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
articulo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en Proceso Monitorio de Concentrados Luomis S. A. contra Keylor Mora
Venegas. Expediente Nº 09-000559-0930-CI.—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, 5 de mayo del año 2010.—Lic. Ronald
Rodríguez Cubillo, Juez.—(IN2010042179).
A las siete horas treinta
minutos del lunes catorce de junio del dos mil diez, en la puerta exterior de
este despacho, libre de gravamen hipotecario, y con la base de treinta y cuatro
millones ciento noventa y cuatro mil quinientos cincuenta colones exactos, en
el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad del Partido de
Puntarenas, matrícula Folio Real número noventa y seis mil doscientos once-cero
cero cuatro y que se describe así: terreno de solar con una casa situada en el
distrito uno, San Vito, cantón ocho, Coto Brus, de la provincia de Puntarenas.
Linda: al norte, Gervasoni S. A.; sur, Gervasoni S. A.; este, Gervasoni S. A.,
y al oeste, calle pública. Mide cuatrocientos cincuenta metros cuadrados;
cuenta con plano inscrito en el Catastro Nacional bajo el número P-cero dos dos
uno siete uno cinco-uno nueve nueve cuatro. Para el segundo remate se señalan
las siete horas treinta minutos del jueves veintiocho de junio de dos mil diez,
con la base de veinticinco millones seiscientos cuarenta y cinco mil
novecientos doce colones con 50/100 (rebaja de un 25%); y para la tercera
subasta se señalan las siete horas treinta minutos del lunes doce de julio de
dos mil diez, con la base ocho millones quinientos cuarenta y ocho mil
seiscientos treinta y siete colones con 50/100, (un 25% de la base inicial). Lo
anterior por haberse ordenado así en Juicio Monitorio número 05-100091-441-CI
de Óscar Salazar Quirós, contra Luis Alberto Salazar Chinchilla.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Coto Brus, San Vito, 09 de abril del
2010.—Lic. Eida Shirlenia Pérez Ríos, Jueza.—(IN2010042460).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes prendarios a las catorce horas del catorce de
junio del dos mil diez, y con la base de un millón ochocientos mil colones, en
el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas trescientos cuarenta y seis
mil cincuenta y uno, marca Nissan, año mil novecientos ochenta y nueve, vin JN
ocho KD uno seis Y dos KW uno uno tres cinco nueve dos, cilindrada dos mil
trescientos centímetros cúbicos, color negro, categoría automóvil. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas del veintinueve de junio del dos
mil diez, con la base de un millón trescientos cincuenta mil colones (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce
horas del catorce de julio del dos mil diez, con la base de cuatrocientos
cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en Proceso Ejecución Prendaria de Sergio León Estrada contra
Jonathan Gerardo Alpízar Conejo. Expediente Nº 10-000065-0296-CI.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San
Ramón, 5 de mayo del año 2010.—Lic. José Francisco Molina Salas,
Juez.—(IN2010042617).
A diez horas treinta minutos del
quince de junio del dos mil diez, el primer remate con una base de veintiún
millones novecientos dieciocho mil novecientos cuarenta y ocho colones con
sesenta y dos céntimos. A las diez horas
treinta minutos del veintinueve de junio del dos mil diez, el segundo remate
con una rebaja del 25% de la base original sea la suma de dieciséis millones
cuatrocientos treinta y nueve mil doscientos once colones con cuarenta y seis
céntimos. Y a las diez horas treinta minutos del veinte de julio del dos mil
diez, el tercer remate con el 25% de la base original, sea la suma de cinco
millones cuatrocientos setenta y nueve mil setecientos treinta y siete colones
con dieciséis céntimos; en la puerta exterior de este Despacho remataré en el
mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbres
trasladadas de citas 0292-00010322-01-0901-001, la finca inscrita en el
Registro Público de la
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula Nº cero
ocho cero cuatro uno-cero cero cero, terreno para agricultura con una casa lote
3. Sito en el distrito y cantón primeros de la provincia de Limón. Linda al
norte, con calle pública; al sur, lote 4; al este, con Manuel Ángel Herrera
Calderón; y al oeste, con lote 5. Mide trescientos cincuenta y nueve metros con
cuatro decímetros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en Ejecución
Hipotecaria Nº 10-000150-0678-CI-1 establecida por el Banco Popular y
Desarrollo Comunal contra Yamileth Castañeda Leitón.—Juzgado Civil de Mayor
Cuantía del Primer Circuito Judicial, Limón, 10 de mayo del
2010.—Lic. Raúl Buendía Ureña, Juez.—(IN2010042845).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta principal y libre
de gravámenes hipotecarios y anotaciones; a las diez horas con treinta minutos
del quince de junio del año dos mil diez, y con la base de veinticuatro
millones, ciento ocho mil, setecientos treinta y siete colones con ochenta y un
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número 133850-000 la cual es terreno con una casa y un
local comercial. Situada en el distrito primero, cantón segundo, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Mario Rojas Huertas; al sur,
Jeanneth Ortega Duarte; al este, calle pública con un frente de ocho metros, y
al oeste, zona de protección del Río Chimpancé. Mide: ciento setenta y siete
metros con doce decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
diez horas con treinta minutos del veintinueve de junio del año dos mil diez,
con la base de dieciocho millones ochenta y un mil quinientos cincuenta y tres
colones con treinta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las diez horas con treinta minutos del
quince de junio del año dos mil diez con la base de: seis millones veintisiete
mil ciento ochenta y cuatro colones con cuarenta y cinco céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra Ana Giselle Sanabria Villarreal, Ronald
Villegas Vásquez. Expediente Nº 10-000069-0390-CI.—Juzgado Civil de Nicoya,
17 de mayo del 2010.—Lic. José Carlos Aguilar Bonilla,
Juez.—RP2010174965.—(IN2010042921).
En la puerta de este despacho;
libre de gravámenes hipotecarios a las ocho horas del diez de junio el año dos
mil diez, y con la base del segundo remate sea cuatro millones ocho mil
seiscientos dieciocho colones con treinta y siete céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento), en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número uno cero uno seis siete ocho
derechos cero cero uno, cero cero dos, cero cero tres y cero cero cuatro la cual
es terreno apto para construir. Situada en el distrito octavo Cabo Velas,
cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte,
Honorio Rodríguez Rodríguez; al sur, Francisco Rodríguez Rodríguez; al este,
calle pública con un frente de cuarenta metros lineales, y al oeste, Francisco
Rodríguez Rodríguez. Mide: mil cuatrocientos noventa y nueve metros con sesenta
y siete decímetros cuadrados. Para el tercer remate se señalan las nueve horas
del veinticinco de junio del año dos mil diez, con la base de un millón
trescientos treinta y seis mil doscientos seis colones con doce céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Ángela Damaris
Segura Solano, Ángelo Malek Segura, Jorn Rufino Malek Segura, Wolfgang Amadeus
Malek Segura. Expediente Nº 09-000312-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa
Cruz, 18 de mayo del 2010.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro,
Jueza.—(IN2010043134).
En la puerta exterior de este
Despacho, a las diez horas del catorce de junio del dos mil diez (primer
remate), en el mejor postor remataré lo siguiente: A) Con la base de ochenta
millones doscientos cuarenta y cinco mil quinientos veinte colones con noventa
céntimos (¢80.245.520,90), libre de gravámenes hipotecarios pero soportando
servidumbre trasladada al tomo 327, asiento 19943, la finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos noventa
y tres- cero cero uno y cero cero dos (481893-001 y 481893-002) la cual es
terreno con construcciones para uso como Beneficio y procesadora de café.
Situada en el distrito 02 San Lorenzo, cantón 05 Tarrazú, de la provincia de
San José. Colinda: al norte, con resto de Marvin y Carlos Manuel Vargas Mora;
al sur, con resto de Marvin y Carlos Manuel Vargas Mora; al este, con camino
público y al oeste, con Ricardo Naranjo Blanco. Mide: seis mil metros
cuadrados, según plano SJ-413924-1997 (propiedad de José Antonio Vargas Mora y
Óscar Vargas Mora). B) Con la base de treinta y tres millones seiscientos
noventa y siete mil doscientos treinta y seis colones con noventa y nueve
céntimos (¢33.697.236,99), libre de gravámenes hipotecarios pero soportando
servidumbre trasladada al tomo 327, asiento 19943, la finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número quinientos sesenta mil trescientos setenta y
tres-cero cero cinco y cero cero seis (560373-005 y 560373-006), la cual es
terreno de agricultura. Situada en el distrito 02 San Lorenzo, cantón 05
Tarrazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, con servidumbre de
paso; al sur, con Carlos y Marvin Vargas Mora; al este, con servidumbre de paso
y Carlos y Marvin Vargas Mora; al oeste, con Ricardo Naranjo Blanco. Mide: seis
mil seiscientos doce metros con diecisiete decímetros cuadrados, según plano
SJ-602301-1999 (propiedad de José Óscar Vargas Mora y José Antonio Vargas
Mora). C) Con la base de veinticinco millones trescientos cincuenta y nueve mil
ciento treinta colones con noventa y seis céntimos (¢25.359.130,96), libre de
gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada al tomo 327,
asiento 19943, la finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
quinientos sesenta mil trescientos setenta y dos-cero cero cinco y cero cero
seis (560372-005 y 560372-006), la cual es terreno de potrero. Situada en el
distrito 02 San Lorenzo, cantón 05 Tarrazú, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, con Carlos Manuel y Marvin Vargas Mora; al sur, con Wayner
Vargas Salazar; al este, con servidumbre de paso y Carlos y Marvin Vargas
dieciocho decímetros cuadrados, según plano SJ-550690-1999 (propiedad de José
Óscar Vargas Mora y José Antonio Vargas Mora). D) Con la base de diez millones
seiscientos cuarenta y siete mil ciento sesenta y dos colones con cuarenta céntimos
(¢10.647.162,40), libre de gravámenes hipotecarios pero soportando anotación de
servidumbre de paso al tomo 2009, asiento 42673, la finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número cuatrocientos veintinueve mil setecientos setenta
y dos-cero cero cero (429772-000) la cual es terreno de café. Situada en el
distrito 02 San Lorenzo, cantón 05 Tarrazú, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, con Antonio Vargas Mora; al sur, con Luis Hernán Vargas
Mora; al este, con Antonio Vargas en medio Alcides Fernández Abarca; al oeste,
con Rodolfo Umaña. Mide: diecinueve mil doce metros con setenta y nueve
decímetros cuadrados, según plano SJ-218318-1994 (propiedad de José Antonio
Vargas Mora). E) Con la base de cuarenta y un millones ciento setenta y cuatro
mil setenta y dos colones con ochenta céntimos (¢41.174.072,80), libre de
anotaciones y gravámenes hipotecarios, la finca inscrita en el Registro
Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número trescientos cuarenta mil cuatrocientos setenta y
tres-cero cero cero (340473-000) la cual es terreno de café. Situada en el
distrito 02 San Lorenzo, cantón 05 Tarrazú, de la provincia de San José.
Colinda: al norte con Jorge Araya Mena; al sur, con José Antonio Vargas Mora;
al este, con Eunice Calderón Araya; al oeste, con María Ureña Valverde. Mide:
setenta y tres mil quinientos veinticinco metros con trece decímetros
cuadrados, según plano SJ-664545-1987 (propiedad de José Antonio Vargas Mora).
F) Con la base de dos millones novecientos cincuenta y cinco mil sesenta y
cuatro colones sin céntimos (¢2.955.064,00), libre de anotaciones y gravámenes
hipotecarios, la Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cuarenta y ocho
mil ciento uno-cero cero uno y cero cero dos (448101-001 y 448101-002), la cual
es terreno de café. Situada en el distrito 02 San Lorenzo, cantón 05 Tarrazú,
de la provincia de San José. Colinda: al norte, con quebrada en medio de
Antonio Vargas; al sur, con Michael Camacho Valverde; al este, con Alcides
Fernández Abarca; al oeste, con Rodolfo Umaña. Mide: cinco mil doscientos
setenta y seis metros con noventa decímetros cuadrados, según plano
SJ-218321-1994 (propiedad de José Antonio Vargas Mora y José Óscar Vargas
Mora). G) Con la base de nueve millones seiscientos ochenta y nueve mil
trescientos setenta y siete colones con sesenta céntimos (¢9.689.377,60), libre
de anotaciones y gravámenes hipotecarios, la finca inscrita en el Registro
Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número trescientos ochenta y tres mil novecientos cincuenta y
cuatro-cero cero cero (383954-000) la cual es terreno de café. Situada en el
distrito 02 San Lorenzo, cantón 05 Tarrazú, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, con calle pública medio de Antonio Vargas Mora; al sur, con
Óscar Madrigal Monge; al este, con calle pública en medio de Antonio Vargas
Mora; al oeste, con Favavi Sociedad Anónima. Mide: diecisiete mil trescientos
dos metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados, según plano SJ-954898-1991
(propiedad de Favavi Sociedad Anónima). H) Con la base de veinte millones
seiscientos ochenta y cuatro mil ciento ochenta y ocho colones sin céntimos
(¢20.684.188,00), libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre
trasladada al tomo 377, asiento 8843, la finca inscrita en el Registro Público,
Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número trescientos setenta y un mil seiscientos treinta-cero cero uno
y cero cero dos (371630-001 y 371630-002), la cual es terreno de café y
charral. Situada en el distrito 02 San Lorenzo, cantón 05 Tarrazú, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, con Mauricio, Olman y Arcelio Vindas;
al sur, con José Ángel Zúñiga Retana; al este, con Jaime Picado Valverde; al
oeste, con calle Pública. Mide: treinta y seis mil novecientos treinta y seis
metros con cinco decímetros cuadrados, según plano SJ-867050-1989 (Propiedad de
José Antonio Vargas Mora y Óscar Vargas Mora). I) Con la base de treinta y ocho
millones doscientos mil quinientos cincuenta y un colones con veinte céntimos
(¢38.200.551,20), libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre
trasladada al tomo 331, asiento 8848, la finca inscrita en el Registro Público,
Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número trescientos cuatro mil treinta y seis-cero cero tres y cero cero cuatro
(304036-003 y 304036-004) la cual es terreno de café. Situada en el distrito 02
San Lorenzo, cantón 05 Tarrazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
con Carlos Manuel Vargas Mora; al sur, con Manuel Enrique Blanco Vargas; al
este, con camino público; al oeste, con calle pública. Mide: sesenta y ocho mil
doscientos quince metros con veintisiete decímetros cuadrados, según plano
SJ-634373-2000 (propiedad de José Antonio Vargas Mora y Óscar Vargas Mora). J)
Con la base de veinticuatro millones seiscientos treinta y siete mil
trescientos doce colones sin céntimos (¢24.637.312,00), libre de gravámenes
hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada al tomo 357, asiento 19260,
servidumbre de paja de agua al tomo 443, asiento 8396, y servidumbre de paso al
tomo 487, asiento 8025, la finca inscrita en el Registro Público, Partido de
San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
quinientos quince mil cuatrocientos cincuenta y nueve-cero cero uno y cero cero
dos (515459-001 y 515459-002), la cual es terreno de breñón y café. Situada en
el distrito 03 Llano Bonito, cantón 20 León Cortés, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, con Manuel Solano Mora; al sur, con Hermanos Vargas
Mora; al este, con Adrián Piedra Bonilla; al oeste, con quebrada San Rafael en
medio de Carmen Fallas Camacho. Mide: cuarenta y tres mil ciento ochenta y seis
metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados, según plano SJ-603953-1999
(Propiedad de José Antonio Vargas Mora y Óscar Vargas Mora). K) Con la base de
sesenta y nueve millones quinientos catorce mil setecientos sesenta y siete
colones con sesenta céntimos (¢69.514.767,60), libre de gravámenes hipotecarios
pero soportando servidumbre trasladada al tomo 357, asiento 19260, servidumbre
de paja de agua al tomo 443, asiento 8396, y servidumbre de paso al tomo 487,
asiento 8025, la finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
trescientos treinta y siete mil quinientos treinta y tres-cero once y cero doce
(337533-011 y 337533-012), la cual es terreno de café, potrero y montes.
Situada en el distrito 03 Llano Bonito, cantón 20 León Cortés, de la provincia
de San José. Colinda: al norte, con Marvin Vargas Mora; al sur, con Cornelio
Araya, Eladio Picado, Luis Garro Bonilla y Luis Vargas Ureña; al este, con
Adrián Piedra Bonilla; al oeste, con quebrada San Rafael en medio de Carmen
Fallas Camacho. Mide: ciento diecisiete mil trescientos cincuenta y ocho metros
con veintisiete decímetros cuadrados, según plano SJ-1197686-2007 (Propiedad de
José Antonio Vargas Mora y Óscar Vargas Mora). L) Con la base de veinticinco
millones noventa y un mil doscientos siete colones con noventa céntimos
(¢25.091.207,90), libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre
trasladada al tomo 327, asiento 19943, la finca inscrita en el Registro
Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número quinientos sesenta y cuatro mil quinientos ochenta y
cuatro-cero cero tres y cero cero cuatro (564584-003 y 564584-004), la cual es
terreno (Lote 1) para construir con vivienda tipo quinta. Situada en el
distrito 02 San Lorenzo, cantón 05 Tarrazú, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, con Beneficio La Familia Sociedad Anónima; al sur, con Marvin
Vargas Mora y Carlos Manuel Vargas Mora; al este, con servidumbre; al oeste,
con Marvin Vargas Mora y Carlos Manuel Vargas Mora. Mide: mil cuatrocientos
cuarenta y dos metros con sesenta y dos decímetros cuadrados, según plano
SJ-604137-1999 (propiedad de José Óscar Vargas Mora y José Antonio Vargas
Mora). M) Con la base de dieciocho millones ciento cuatro mil seiscientos
setenta y dos colones con cuarenta y un céntimos (¢18.104.672,41), libre de
gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada al tomo 327,
asiento 19943, la finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
quinientos sesenta y cuatro mil quinientos ochenta y cinco-cero cero tres y
cero cero cuatro (564585-003 y 564585-004), la cual es terreno (Lote 2) para
construir. Situada en el distrito 02 San Lorenzo, cantón 05 Tarrazú, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, con Banco Cusclatlán de Costa Rica;
al sur, con servidumbre en medio de Cristian Vargas Salazar; al este, con
Marvin Vargas Mora y Carlos Manuel Vargas Mora y servidumbre en medio de Nelson
Vargas Mora; al oeste, con servidumbre y Beneficio La Familia Sociedad
Anónima. Mide: cinco mil trescientos cuarenta y nueve metros con doce
decímetros cuadrados, según plano SJ-951998-2004 (Propiedad de José Antonio
Vargas Mora y Óscar Vargas Mora). N) Con la base de ciento veintiocho millones
ochocientos veinte mil seiscientos noventa y dos colones con ochenta y siete
céntimos (¢128.820.692,87), libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, la
finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos ochenta y
nueve mil novecientos ochenta y dos-cero cero cero (589982-000), la cual es
terreno de cafetal. Situada en el distrito 01 San Marcos y 02 San Lorenzo, cantón
05 Tarrazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, con en parte calle
pública y en parte resto reservado; al sur, con José Óscar Vargas Mora y
Francini Vargas Salazar; al este, con Favavi Sociedad Anónima; al oeste, con
Maritza Vargas Monge y José Óscar Vargas Mora. Mide: quince mil ciento cuarenta
y cinco metros con cincuenta decímetros cuadrados, según plano SJ-1211870-2007
(Propiedad de Inversiones Invarcasa V y M Sociedad Anónima). Para el segundo
remate se señalan las diez horas del treinta de junio del año dos mil diez, con
las bases rebajadas en un 25%, conforme a continuación se enlistan: A) Para la
finca matrícula cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos noventa y tres- cero
cero uno y cero cero dos (481893-001 y 481893-002), la base será de sesenta
millones ciento ochenta y cuatro mil ciento cuarenta colones con sesenta y
siete céntimos (¢60.184.140,67). B) Para la finca matrícula quinientos sesenta
mil trescientos setenta y tres-cero cero cinco y cero cero seis (560373-005 y
560373-006), la base será de veinticinco millones doscientos setenta y dos mil
novecientos veintisiete colones con setenta y cuatro céntimos (¢25.272.927,74).
C) Para la finca matrícula quinientos sesenta mil trescientos setenta y
dos-cero cero cinco y cero cero seis (560372-005 y 560372-006), la base será de
diecinueve millones diecinueve mil trescientos cuarenta y ocho colones con
veintidós céntimos (¢19.019.348,22). D) Para la finca matrícula cuatrocientos
veintinueve mil setecientos setenta y dos-cero cero cero (429772-000), la base
será de siete millones novecientos ochenta y cinco mil trescientos setenta y un
colones con ocho céntimos (¢7.985.371,8). E) Para la finca matrícula
trescientos cuarenta mil cuatrocientos setenta y tres-cero cero cero
(340473-000), la base será de treinta millones ochocientos ochenta mil
quinientos cincuenta y cuatro colones con seis céntimos (¢30.880.554,6). F)
Para la finca matrícula cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento uno-cero cero
uno y cero cero dos (448101-001 y 448101-002), la base será de dos millones
doscientos dieciséis mil doscientos noventa y ocho colones sin céntimos
(¢2.216.298,00). G) Para la finca matrícula trescientos ochenta y tres mil
novecientos cincuenta y cuatro-cero cero cero (383954-000), la base será de siete
millones doscientos sesenta y siete mil treinta y tres colones con dos céntimos
(¢7.267.033,2). H) Para la finca matrícula trescientos setenta y un mil
seiscientos treinta-cero cero uno y cero cero dos (371630-001 y 371630-002), la
base será de quince millones quinientos trece mil ciento cuarenta y un colones
sin céntimos (¢15.513.141,00). I) Para la finca matrícula trescientos cuatro
mil treinta y seis-cero cero tres y cero cero cuatro (304036-003 y 304036-004),
la base será de veintiocho millones seiscientos cincuenta mil cuatrocientos
trece colones con cuatro céntimos (¢28.650.413,4). J) Para la finca matrícula
quinientos quince mil cuatrocientos cincuenta y nueve-cero cero uno y cero cero
dos (515459-001 y 515459-002), la base será de dieciocho millones cuatrocientos
setenta y siete mil novecientos ochenta y cuatro colones sin céntimos
(¢18.477.984,00). K) Para la finca matrícula trescientos treinta y siete mil
quinientos treinta y tres-cero once y cero doce (337533-011 y 337533-012), la
base será de cincuenta y dos millones ciento treinta y seis mil setenta y cinco
colones con siete céntimos (¢52.136.075,7). L) Para la finca matrícula
quinientos sesenta y cuatro mil quinientos ochenta y cuatro-cero cero tres y
cero cero cuatro (564584-003 y 564584-004), la base será de dieciocho millones
ochocientos dieciocho mil cuatrocientos cinco colones con noventa y dos
céntimos (¢18.818.405,92). M) Para la finca matrícula quinientos sesenta y
cuatro mil quinientos ochenta y cinco-cero cero tres y cero cero cuatro
(564585-003 y 564585-004), la base será de trece millones quinientos setenta y
ocho mil quinientos cuatro colones con treinta céntimos (¢13.578.504,30). N)
Para la finca matrícula quinientos ochenta y nueve mil novecientos ochenta y
dos-cero cero cero (589982-000), la base será de noventa y seis millones
seiscientos quince mil (¢96.615.519,65). Y, para la tercera subasta se señalan
las diez horas del veintidós de julio del año dos mil diez, y las bases
corresponderán a un 25% de las bases originales, de la siguiente forma: A) Para
la finca matrícula cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos noventa y tres-
cero cero uno y cero cero dos (481893-001 y 481893-002), la base será de veinte
millones sesenta y un mil trescientos ochenta colones con veintidós céntimos
(¢20.061.380,22). B) Para la finca matrícula quinientos sesenta mil trescientos
setenta y tres-cero cero cinco y cero cero seis (560373-005 y 560373-006), la
base será de ocho millones cuatrocientos veinticuatro mil trescientos nueve
colones con veinticuatro céntimos (¢8.424.309,24). C) Para la finca matrícula
quinientos sesenta mil trescientos setenta y dos-cero cero cinco y cero cero
seis (560372-005 y 560372-006), la base será de seis millones trescientos
treinta y nueve mil setecientos ochenta y dos colones con setenta y cuatro
céntimos (¢6.339.782,74). D) Para la finca matrícula cuatrocientos veintinueve
mil setecientos setenta y dos-cero cero cero (429772-000), la base será de dos
millones seiscientos sesenta y un mil setecientos noventa colones con seis
céntimos (¢2.661.790,6). E) Para la finca matrícula trescientos cuarenta mil
cuatrocientos setenta y tres-cero cero cero (340473-000), la base será de diez
millones doscientos noventa y tres mil quinientos dieciocho colones con dos
céntimos (¢10.293.518,2). F) Para la finca matrícula cuatrocientos cuarenta y
ocho mil ciento uno-cero cero uno y cero cero dos (448101-001 y 448101-002), la
base será de setecientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y seis colones
sin céntimos (¢738.766,00). G) Para la finca matrícula trescientos ochenta y
tres mil novecientos cincuenta y cuatro-cero cero cero (383954-000), la base
será de dos millones cuatrocientos veintidós mil trescientos cuarenta y cuatro
colones con cuatro céntimos (¢2.422.344,4). H) Para la finca matrícula
trescientos setenta y un mil seiscientos treinta-cero cero uno y cero cero dos
(371630-001 y 371630-002), la base será de cinco millones ciento setenta y un
mil cuarenta y siete colones sin céntimos (¢5.171.047,00). I) Para la finca
matrícula trescientos cuatro mil treinta y seis-cero cero tres y cero cero
cuatro (304036-003 y 304036-004), la base será de nueve millones quinientos
cincuenta mil ciento treinta y siete colones con ocho céntimos (¢9.550.137,8).
J) Para la finca matrícula quinientos quince mil cuatrocientos cincuenta y
nueve-cero cero uno y cero cero dos (515459-001 y 515459-002), la base será de
seis millones ciento cincuenta y nueve mil trescientos veintiocho colones sin
céntimos (¢6.159.328,00). K) Para la finca matrícula trescientos treinta y
siete mil quinientos treinta y tres-cero once y cero doce (337533-011 y
337533-012), la base será de diecisiete millones trescientos setenta y ocho mil
seiscientos noventa y uno colones con nueve céntimos (¢17.378.691,9). L) Para
la finca matrícula quinientos sesenta y cuatro mil quinientos ochenta y
cuatro-cero cero tres y cero cero cuatro (564584-003 y 564584-004), la base
será de seis millones doscientos setenta y dos mil ochocientos un colones con
noventa y siete céntimos (¢6.272.801,97). M) Para la finca matrícula quinientos
sesenta y cuatro mil quinientos ochenta y cinco-cero cero tres y cero cero
cuatro (564585-003 y 564585-004), la base será de cuatro millones quinientos
veintiséis mil ciento sesenta y ocho colones con diez céntimos (¢4.526.168,10).
N) Para la finca matrícula quinientos ochenta y nueve mil novecientos ochenta y
dos-cero cero cero (589982-000), la base será de treinta y dos millones
doscientos cinco mil ciento setenta y tres colones con veintiún céntimos
(¢32.205.173,21). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en Proceso de ejecución hipotecaria incoado por el Banco
Nacional de Costa Rica contra José Antonio Vargas Mora, José Óscar Vargas Mora,
Favavi Sociedad Anónima y Inversiones Invarcasa V y M Sociedad Anónima.
Expediente: 09-000152-0164-CI.—Juzgado Agrario de Cartago, 29 de abril
del 2010.—Lic. Rebeca Salazar Alcocer, Jueza.—(IN2010043204).
A las nueve horas del diez de
junio del dos mil diez, desde la puerta exterior de este Despacho, y libre de
gravámenes y con la base de ciento cuarenta y siete mil colones, en el mejor
postor remataré: finca inscrita en propiedad, partido de Alajuela, matrícula Nº
00208120-000, que es terreno para construir lote seis F; sito en el distrito
Quesada, del cantón San Carlos, de la provincia de Alajuela: colinda al norte,
con calle pública con 17 cm 11 cm; sur, con Marina Zamora Rodríguez; este, con
Virginia Sáenz Corella; y oeste, con Marina Zamora Rodríguez; mide: doscientos
veinte metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse
ordenado así en proceso ejecutivo simple
Nº 2002-000036-220-CI-4, establecido por Instacredit S. A. contra Carlos
Cordero Mora, Lidieth Picado Picado y Elizabeth Mora Rojas.—Juzgado Primero
Civil de Menor Cuantía de San José, 24 de mayo del 2010.—MSc. Adriana Orocú
Chavarría, Jueza.—(IN2010043305).
Para conocer los alcances de la
norma Nº 929 del Código Procesal Civil, referente a tomar los acuerdos que
sirvan de base a la partición, se convoca a todos los interesados en la
sucesión de quien en vida se llamó Margarita Porras Zumbado, cédula 2-106-346,
mayor, viuda una vez, del hogar, vecina de Barrio San Martín de Ciudad Quesada,
75 metros al norte de la
Escuela del lugar, a una junta de interesados que se llevará a
cabo en este Despacho, a las quince horas del catorce de junio de dos mil diez.
Proceso sucesorio de Margarita Porras Zumbado. Expediente Nº
06-000101-0298-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, Ciudad Quesada, 4 de mayo del 2010.—Lic. Marco A. Bolaños Rojas,
Juez.—1 vez.—(IN2010043304).
Tierra para el Nuevo Milenio S.
A., cédula jurídica tres-uno cero uno-cuatro cero ocho cuatro nueve uno, con
domicilio en la casa número G-cinco, Residencial Daniel Herrera, La Mona de Golfito, representada
por su apoderado especial judicial Luis Monge Pérez, quien es mayor, soltero,
empresario, portador de la cédula de identidad siete-cero noventa y
seis-ochocientos cincuenta y nueve, vecino de la Mona, cantón de Golfito;
establece diligencias de Información Posesoria para inscribir a su nombre en el
Registro Público de la
Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así:
Terreno para la agricultura, sita en Linda Vista, distrito tercero, cantón
sétimo Golfito, de la provincia de Puntarenas. Lindantes: norte, Luis Jiménez
Rojas; este, Mayid Araya Jiménez y Rodrigo Araya Jiménez; oeste, Rafael Ángel
Vargas Zúñiga; sur, Santana Mendoza López y servidumbre con frente a ella de
tres metros, con quebrada en medio. Plano Catastrado número P-704226-2001, con
una medida de cuarenta y tres hectáreas ochocientos veinticinco metros con
sesenta y ocho decímetros cuadrados. Se estima el inmueble en la suma de tres
millones de colones. Sobre el mismo no pesan gravámenes ni cargas reales. Con
un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos
los que se creyeren con derecho alguno, para que se apersonen en defensa de sus
derechos, bajo los apercibimientos de ley si no verifican. Exp. N°
01-100074-422-CI, (interno 219-1-02).—Juzgado Agrario de la Zona Sur, 14 de abril
del 2010.—Lic. Juan Gutiérrez
Villalobos, Juez.—1 vez.—RP2010173448.—(IN2010040035).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita el expediente N° 00-100495-0388-CI, donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Luis Alberto Vásquez Bustos,
quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Concepción de Atenas,
Alajuela, veinticinco metros al sur del cruce, portador de la cédula de
identidad vigente que exhibe número cinco-doscientos cincuenta y tres-cero
setenta, profesión oficinista, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en
la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de pasto. Situada en el distrito
quinto Cartagena, cantón tercero, Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, Elvin Álvarez Bustos y calle pública con un frente a la
misma de noventa y cuatro metros con diecisiete centímetros lineales; al sur,
con Ángel Bustos Angulo y calle pública con un frente a la misma de cincuenta y
tres metros con sesenta y nueve centímetros lineales; al este, con calle
pública con un frente a ella de noventa y cuatro metros con cuarenta y cuatro
centímetros lineales y al oeste, con Elvin Álvarez Bustos, Gonzalo Bustos
Chinchilla, Elmer Odir Vásquez Bustos y Ángel Bustos Angulo. Mide: nueve mil
ciento setenta y siete metros con doce decímetros cuadrados. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas re les o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legal s de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de cien mil colones. Que adquirió dicho inmueble en formal verbal de su
padre el señor Pablo Vásquez Moraga desde febrero de mil novecientos setenta y
tres, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que
los actos de posesión han consistido en limpieza del terreno y construcción y
mantenimiento de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad.-Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria, promovida por Luis Alberto Vásquez Bustos. Exp.
Nº 00-100495-0388-CI.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 10 de julio del
2009.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—(IN2010040109).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita el expediente N° 09-002735-0504-CI, donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Karolina Hernández Hidalgo,
quien es mayor, estado civil casada, vecina de San Isidro de Heredia, portadora
de la cédula de identidad vigente que exhibe número cuatro-doscientos diez-
seiscientos cincuenta y siete, profesión estudiante, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca
ubicada en la provincia de Heredia, la cual es terreno para construir. Situada
en el distrito San Francisco, cantón San Isidro, de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte, Marcos Hernández Ramírez; al sur, Marcos Hernández Ramírez;
al este, calle pública de diez metros y al oeste, Marcos Hernández Ramírez.
Mide: trescientos metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble
a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no
tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco millones de colones. Que
adquirió dicho inmueble por medio de donación, y hasta la fecha lo ha mantenido
en forma pública, pacífica y quieta. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria, promovida por Karolina Hernández Hidalgo. Exp.
09-002735-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 5 de mayo del 2010.—Lic.
Rodrigo Araya Durán, Juez.—1 vez.—(IN2010040133).
Froilán Moreno Hernández, mayor,
soltero, agricultor, cédula de identidad 5-048-677, vecino de San Ramón de Río
Claro, inscribe a su nombre ante el Registro Público de la Propiedad los inmuebles
que a continuación detallo: 1). Terreno de montaña y parte sembrada de Melina
con una casita de habitación. Situada: Las Vegas, distrito tercero Guaycará,
cantón sétimo Golfito, de la provincia de Puntarenas. Mide treinta y dos mil
trescientos sesenta y siete metros cuadrados. Linda: Norte, calle pública con
un frente a ella de trescientos veintiún metros con ochenta y seis centímetros
lineales; sur, Julio Quesada Retana; este, Gabriel Castro Zamora; oeste, Julio
Quesada Retana con quebrada en medio. Plano catastrado número P-1362360-2009.
Se estima este inmueble en la suma de tres millones de colones. 2) Terreno de
montaña y parte de Melina, situado en: Las Vegas, distrito tercero Guaycará,
del catón sétimo Golfito. Mide doscientos sesenta y tres mil ciento veintiún
metros cuadrados. Linda: norte, José Abdenago Elizondo Rubí y Danilo Villegas
Villegas; sur, calle pública con un frente lineal a ella de trescientos
veintidós metros con sesenta y siete centímetros lineales; este, Ottón Umaña
Méndez y Gabriel Castro Zamora; oeste, Julio Quesada Retana y quebrada en
medio. Plano catastrado P-1362361-2009. Se estima este inmueble en la suma de
tres millones de colones y las presentes diligencias en la suma de trescientos
mil colones. Se cita y emplaza a todos los interesados, colindantes y a los que
se creyesen con mejor derecho del terreno que se pretende inscribir para que
dentro del término de un mes, contados a partir de la publicación de este
edicto en el Boletín Judicial, se apersonen a hacer valer sus derechos,
bajo el apercibimiento de que, si así no lo hicieren, se ordenará su
inscripción en el Registro. Expediente Nº 91-000438-419-AG (438-2-91). Promueve:
Froilán Moreno Hernández.—Juzgado Agrario de la Zona Sur.—Lic. Marisel Zamora Arias, Jueza.—1
vez.—RP2010174332.—(IN2010041605).
Se hace saber que ante este
Despacho, se tramita el expediente Nº 09-000171-0387-AG, donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Fanny Méndez Chavarría, mayor
de edad, viuda, del hogar, vecina de Colonia de Puntarenas, Upala, cédula de
identidad número seis-cero sesenta y dos, setecientos noventa y uno, promueve
información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de
la Propiedad,
libre de gravámenes y cargas reales: el inmueble que se describe así: Terreno
de potrero, situado en Colonia, Puntarenas (distrito uno), de Upala (cantón
trece), de Alajuela (provincia dos). Linderos: Norte, Freddy Mora Méndez; sur y
oeste, Fanny Méndez Chavarría; este, calle pública. Según plano catastrado
número A-uno tres cero dos siete cuatro nueve-dos mil ocho, mide de extensión
una hectárea nueve mil doscientos noventa y dos metros cuadrados. Manifiesta
que no se pretende evadir con estas diligencias las consecuencias de un juicio
sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre el inmueble. Lo
adquirió por medio de compraventa al señor Freddy Mora Méndez, cédula de
identidad uno-cero setecientos noventa y ocho-novecientos diez, vecino de
Colonia Puntarenas, Upala, mediante escritura pública número trescientos
treinta y siete, otorgada ante el notario Félix Ángel Herrera Álvarez. Estima
el inmueble en la suma de quinientos mil colones igualmente las diligencias.
Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se
cita a todos los interesados para que se apersonen en defensa de sus derechos.
Proceso información posesoria, promovida por Fanny Méndez Chavarría. Exp. Nº
09-000171-0387-AG.—Juzgado Agrario de Liberia, 3 de mayo del 2010.—Lic.
Luis Andrés Angulo Sequeira, Juez.—1 vez.—(IN2010041669).
Se hace saber: Que ante este
Despacho, se tramita el expediente Nº 08-000249-0387-AG donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Carlos Manuel Soto Miranda,
mayor de edad, casado una vez, agricultor, vecino de Armenias de Upala, cédula
de identidad número seis-cero uno uno cinco-dos cero seis, promueve información
posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, libre de
gravámenes y cargas reales: el inmueble que se describe así: Terreno de
repasto, situado en Armenias (distrito uno), de Upala (cantón trece), de
Alajuela (provincia dos). Linderos: Norte, Ricardo Martínez Martínez y en medio
quebrada; sur, Carlos Manuel Soto Miranda; este, Carlos Manuel Soto Miranda y
Cristian Mauricio Soto Cambronero y en medio quebrada; oeste, calle pública.
Según plano catastrado número A-uno dos nueve seis cuatro dos siete-dos mil ocho,
mide de extensión tres hectáreas mil setecientos once metros con ochenta y
cinco decímetros cuadrados. Manifiesta que no se pretende evadir con estas
diligencias las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, ni
pesan cargas reales sobre el inmueble. Lo adquirió por medio de compraventa que
le hiciere a María Florencia Rodríguez Ugalde, cédula de identidad cinco-uno
nueve siete-cero seis tres, vecina de Armenias de Upala, mediante escritura
pública número trescientos cinco visible al folio ciento setenta y ocho vuelto
del tomo siete, otorgada ante el notario Lic. Félix Ángel Herrera Álvarez, de
fecha 28 de octubre del 2008. Estima el inmueble en la suma de quinientos mil
colones igualmente las diligencias. Por el plazo de un mes contado a partir de
la publicación de este edicto se cita a todos los interesados para que se
apersonen en defensa de sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Carlos Manuel Soto Miranda. Exp. Nº 08-000249-0387-AG.—Juzgado Agrario
de Liberia, 3 de mayo del 2010.—Lic. Luis Andrés Angulo Sequeira, Juez.—1
vez.—(IN2010041672).
Se hace saber: Que ante este
Despacho se tramita el expediente N° 09-000452-0386-CI donde se promueven
diligencias de información posesoria por
parte de Filomena Ríos Víctor, quien es mayor, estado civil casada una vez, ama
de casa, vecina de Guapinol de La
Garita, La Cruz,
Guanacaste, de la escuela trescientos metros al oeste, portadora de la cédula
de identidad vigente que exhibe número ocho-cero cincuenta y cuatro-novecientos
dieciséis, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es
terreno para construir con una casa de habitación familiar. Situada en el
distrito tercero La Garita,
cantón décimo La Cruz,
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con una medida
frente a ella de treinta y un metros con veintitrés centímetros lineales; al
sur; al este, y al oeste, con José Jesús Meléndez Meléndez. Mide: Seiscientos
veinticinco metros con dieciséis decímetros cuadrados. Indica el promovente que
sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de seiscientos mil
colones exactos. Que adquirió dicho inmueble por donación que le hiciera su
exesposo José Jesús Meléndez Meléndez hace seis años, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han
consistido en siembra de árboles frutales, y de habitación familiar,
construcción de una casa de concreto, arreglo de cercas, limpieza en general y
perenne de dicho inmueble. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria, promovida por Filomena Ríos Víctor. Exp. Nº
09-000452-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 23 de
febrero del 2010.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—1
vez.—RP2010174336.—(IN201042008).
Sonia Vargas Mora, mayor, casada
una vez, del hogar, cédula uno-novecientos sesenta y nueve-ochocientos cinco,
vecina de Paraíso de Cajón de Pérez Zeledón, establece diligencias de Información
Posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin
inscribir que se describe así: Terreno de café, ubicado en Paraíso, del
distrito ocho Cajón, del cantón diecinueve Pérez Zeledón de la provincia de San
José, con una medida de tres mil ochocientos cinco metros cuadrados, según
plano catastrado SJ-1371769-2009. Linda al norte, Lilliana Castro Masís; sur,
María Isabel Torres Vargas; este calle pública con un frente a ella de treinta
y dos metros con ochenta y tres centímetros lineales; y oeste: Lilliana Castro
Masís. La finca la obtuvo por medio de compra que le hiciera a Teresa Vargas
León. Sobre el inmueble no pesan gravámenes ni cargas reales. Con un mes de
plazo a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que
creyeren con derecho alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos,
bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Exp. N° 10-160030-0188-AG
(Interno 38-10-JC).—Juzgado Agrario de Pérez Zeledón, 13 de mayo del
2010.—Lic. Juan Carlos Castillo López, Juez.—1
vez.—RP2010174348.—(IN2010042009).
Se hace saber, que ante este
Despacho se tramita el expediente Nº 09-000416-0930-CI donde se promueven
diligencias de Información Posesoria por parte de Pedro Aburto Angulo, quien es
mayor, estado civil casado una vez, vecino de Guápiles, portador de la cédula
de identidad vigente que exhibe número 5-145-1095, profesión comerciante, a fin
de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno
solar para construir. Situada en el distrito cinco, Guácimo, cantón sexto,
Guácimo, de la provincia de Limón. Colinda: al noreste, Maximiliano Zúñiga
Baltodano; al sur, Miguel Chavarría Avilés; al este, Miguel Chavarría Avilés y
Gladys Varela Quirós y al oeste, Sara Muñoz Steller. Mide: tres mil trescientos
treinta y un metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que
adquirió dicho inmueble por ocupación original, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Pedro Aburto
Ángulo. Exp.: 09-000416-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial
de la Zona Atlántica,
Pococí, 13 de octubre del 2009.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—1
vez.—RP2010174475.—(IN2010042010).
Se hace saber, que ante este
Despacho se tramita el expediente Nº 09-001445-0640-CI donde se promueven
diligencias de Información Posesoria por parte de Carlos Julio Cubides
Mogollón, quien es mayor, estado civil casado, vecino de Cervantes de Alvarado
de Cartago, 250 metros al sur del Bar Pelé, portador de la cédula de identidad
vigente que exhibe número pasaporte colombiano 5-478-257, profesión misionero,
a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Cartago, la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito segundo Cervantes, cantón sexto
Alvarado, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Emilia Bojorge
Morales; al sur, calle pública con catorce metros; al este, María Cecilia
Granados Araya y al oeste, calle pública con catorce metros. Mide: doscientos
cincuenta y siete metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de venta
que le hiciera Hernán Casasola Brenes desde el veinticuatro de febrero del dos
mil nueve, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y
quieta. Que los actos de posesión han consistido en brindar mantenimiento del
terreno, preparando el mismo para construcción. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Carlos Julio
Cubides Mogollón. Exp:
09-001445-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 10 de mayo del 2010.—Lic.
Johnny Ramírez Pérez, Juez.—1 vez.—RP2010174480.—(IN2010042011).
Se hace saber, que ante este
Despacho se tramita el expediente Nº 08-000757-0388-CI donde se promueven
diligencias de Información Posesoria por parte de, Elías Angulo Angulo, quien
es mayor, estado civil soltero, vecino de Barrio Buenos Aires de Santa Cruz,
portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco - cien
-setecientos ochenta y nueve, profesión comerciante, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca
ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito primero, cantón tercero, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, Wen De Li; al sur, con avenida cero con una medida de tres
metros sesenta y dos centímetros lineales; al este, Wen De Li y al oeste, Elías
Angulo Angulo. Mide: ciento veinticuatro metros con sesenta y ocho decímetros
cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho
inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por
compraventa, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y
quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento y cuido. Que
no ha inscrito mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en
estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de
un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida
por Elías Angulo Ángulo. Exp.: 08-000757-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa
Cruz, 29 de junio del 2009.—Lic. Rodrigo Calvo Sánchez, Juez.—1
vez.—RP2010174498.—(IN2010042012).
Se cita y emplaza a todos los
herederos en la sucesión de quien en vida fue Julio César Arroyo García, en vida
fue mayor, casado dos veces, empresario, portador de la cédula de identidad
número uno-cero doscientos treinta y nueve-cero setecientos cincuenta y tres,
vecino de San José, Sabana Norte, del Chicote, cien metros norte, veinticinco
este y cien norte, casa a mano izquierda, quien falleció el día siete de abril
del año dos mil diez. Por lo tanto y de conformidad con lo establecido con la
legislación vigente se cita y emplaza a los interesados para que dentro del
plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Lic. Laura Avilés
Ramírez. San Francisco de Dos Ríos, Barrio Los Sauces, cien metros al oeste y
cincuenta norte de la caseta del Guarda en el Parque Los Sauces, 2286-4428.—San
José, 10 de marzo del 2010.—Lic. Laura Avilés Ramírez, Notaria.—1
vez.—RP2010172743.—(IN201039589).
Se hace saber que en este De
pacho se tramita el proceso sucesorio de quien fuera Luz María Zúñiga Zúñiga.
Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que entro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia de que si no se
apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Exp. N°
00-100227-0388-CI.—Juzgado Civil, Trabajo, Santa Cruz, 28 de abril del
2010.—Lic. José Tomas Jiménez Baltodano, Juez.—1 vez.—(IN2010039690).
Se cita y emplaza a todos los
interesados en la sucesión testamentaria de quien en vida fue de quien en vida
fue Marlene Zumbado Ramírez, mayor de edad, casada en segundas nupcias,
profesora, portadora de la cédula de identidad número nueve-cero treinta y
tres-seiscientos noventa y seis, vecina de Heredia, Barva, Santa Lucía,
seiscientos metros al noreste de la
Iglesia, cuyo proceso sucesorio se ha declarado abierto por
resolución de las ocho horas del tres de mayo del año dos mil diez, resolución
expedida por la notaria que se indicará, proceso sucesorio tramitado ante la Notaría de la Lic. Xenia Lupita
Sánchez González, bajo el expediente sucesorio notarial número cero cero
cero dos-dos mil diez, Notaría ubicada
en Heredia, costado norte del Parque del Carmen, Edificio Zumbado Ramírez,
segundo piso, oficinas dos, seis y siete, para que dentro del plazo de treinta
días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos
que si no se presentan dentro de dicho de plazo, la herencia pasará a quien
corresponda. Expediente número 0002-2010, del año dos mil diez.—Lic. Xenia
Lupita Sánchez González, Notaria.—1 vez.—(IN2010039729).
Ante esta notaría, se inicia la
sucesión notarial de quien en vida fue Javier Enrique Moreno Vargas, mayor,
soltero, estudiante y vecino de Tres Ríos, La Unión, Cartago. Se cita los herederos, acreedores
y terceros interesados apersonarse en mi oficina setenta y cinco metros norte
del Banco Nacional en Tres Ríos, Cartago, de no hacerlo la herencia pasará a
quien en derecho corresponda.—Tres Ríos, treinta de marzo del dos mil
diez.—Lic. Flor de María Cordero Fernández, Notaria.—1
vez.—RP2010173182.—(IN2010040039).
En fecha de hoy se ha iniciado
en esta notaría la sucesión ab intestato de quien fuera Rogelio González Loria,
mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Concepción Abajo de Alajuelita,
cédula 2-105-055. Albacea provisional Rogelio Antonio González Mc Taggart. Se
cita a todos los interesados para que en el término de treinta días, contados a
partir de esta publicación, se apersonen a este Despacho en resguardo de sus
derechos e intereses. Oficina situada en San José, calle 7, entre avenidas 0 y
01, frente al costado oeste del Hotel Balmoral, segundo piso, número 31 N.,
tel: 2222-03-30.—San José, 13 de mayo del 2010.—Eugenio Francisco Jiménez
Bonilla Pacheco, Notario.—1 vez.—RP2010173205.—(IN2010040040).
Se cita y emplaza a todos los
interesados en la sucesión de Alfredo Retana Valverde, quien fue mayor, casado,
pensionado, portador de la cédula de identidad 1-0254-0096, vecino de San José,
para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que
crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho
plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 10-000056-0180-CI-9.—Juzgado Primero Civil
de San José.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—1
vez.—RP2010173206.—(IN2010040041).
Se emplaza a todos los
interesados en la sucesión de Julio Mata Segura, quien fuera mayor de edad,
agricultor, vecino de San Cayetano de Río Nuevo, quinientos metros al suroeste
del Súper Río Nuevo, cédula número nueve-cero diecisiete-ciento diecisiete,
para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener
la calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado la
herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 09-160179-0188-AG. (Interno
211-09-JC).—Juzgado Agrario de Pérez Zeledón, 17 de febrero del
2010.—Lic. Juan Carlos Castillo López, Juez.—1
vez.—RP2010173213.—(IN2010040042).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de José Ángel Segura Arce, quien fuera
pensionado, vecino de Cartago, Barrio El Carmen, Urbanización Villa Fontana,
casa 17 A-2, cédula de identidad número 1-0280-0877. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo,
aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 09-000933-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 18 de marzo del 2010.—Lic. Marlene Martínez González,
Jueza.—1 vez.—RP2010173222.—(IN2010040043).
Se cita y emplaza a herederos,
legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de Idilia Ortega
López, quien en vida fue mayor, casada una vez, ama de casa, con cédula de
identidad número cinco-cero sesenta y ocho-ochocientos cuarenta y mueve, vecina
de Ortega de Santa Cruz, para que dentro del plazo de treinta días hábiles,
contados a partir de la publicación de este aviso, se apersonen a ésta notaría
a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no se presentaren
en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Notaría del Lic. Luis
Roberto Paniagua Vargas, con oficina ubicada en Filadelfia de Carrillo,
Guanacaste, 50 oeste del Banco Nacional, con teléfono 2688-8661 y el fax
2688-8682.—Filadelfia, 12 de mayo del 2010.—Lic. Luis Roberto Paniagua Vargas,
Notario.—1 vez.—RP2010177247.—(IN2010040044).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Nazareth Vargas Bolandi, quien
fuera mayor, vecina de San Pedro de Montes de Oca, portadora de la cédula de
identidad 1-405-284. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Expediente N° 09-000014-0183-CI.—Juzgado Civil del Segundo
Circuito Judicial de San José, 30 de abril del 2010.—Lic. Magda Díaz
Bolaños, Jueza.—1 vez.—RP2010173253.—(IN2010040045)
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Ignacio Picado Salas, quien fuera
mayor, soltero, estudiante, vecino de Guayabo de Turrialba, cédula 3-0414-0220.
Se cita a los herederos, legatarios, acreedor. s y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se
apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente
Nº 10-000092-0341-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Turrialba, 26 de
abril del 2010.—Lic. Alexander Solano Pérez, Juez.—1
vez.—RP2010173272.—(IN2010040046).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Leda Madrigal Dittel, quien fuera
mayor, casada una vez, profesora pensionada, vecina de Tibás, cédula
4-0062-0311, y de Juan José Martín Rodríguez, quien fuera mayor, casado una
vez, oficinista, vecino de Tibás, cédula 1-0246-0332. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 10-000218-0164-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 27 de abril del 2010.—Lic.
Magda Díaz Bolaños, Jueza.—1 vez.—RP2010173278.—(IN2010040047).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de José Enrique Zúniga Flores, quien
fue mayor, de estado civil casado, vecino de San José, Escazú, del correo, cien
metros norte y veinticinco oeste, casa portón color azul, con cédula de
identidad número 1-333-020. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores
y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 10-000055-184-CI.—Juzgado Quinto Civil de
Mayor Cuantía de San José, 23 de abril del 2010.—Lic. Rosnny Arce Jiménez,
Juez.—1 vez.—RP2010173283.—(IN2010040048).
Se cita y emplaza a todos los
herederos de la sucesión de Luis Fernando Espinoza Murillo, quien fue mayor,
soltero, comerciante, cédula 2-218-319, vecino de Poás de Alajuela, para que en
el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto
comparezcan a mi Notaría, sita en Heredia, avenida cuatro, calles dos y cuatro,
a fin de hacer valer sus derechos. Sucesión: dos-dos mil diez.—Heredia, 14 de
mayo del dos mil diez.—Lic. Carlos Sánchez Carballo, Notario.—1
vez.—RP2010173294.—(IN2010040049).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Nelly María Cubillo Valverde, quien
en vida fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Turrubares, Carara,
Bijagual. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores, y en general a
todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Exp N° 09-100225-197-CI.—Juzgado Contravencional y de
Menor Cuantía de Garabito. Jacó, 25 de febrero del 2010.—Lic. Hellen Mora
Salazar, Jueza.—1 vez.—RP2010173331.—(IN2010040050).
Se cita y emplaza a todos los
interesados en la sucesión de quien en vida fuera Segundo Manuel Araya Miranda,
mayor, soltero, pensionado, vecino de Villa Bonita de Alajuela, portador de la
cédula de identidad dos-doscientos diecinueve-trescientos ochenta y cuatro;
sucesión que se tramita en sede notarial, para que en un plazo de treinta días
comparezcan ante esta notaría situada en Alajuela, Villa Bonita, Lotes Murillo,
setenta y cinco metros este del Abastecedor El Progreso, a reclamar sus
derechos, bajo apercibimiento que de no hacerlo, la herencia pasará a quien en
derecho corresponda. Es todo.—San José, 18 de mayo del 2010.—Lic. Ivannia Jesús
Marín Valerio, Notaria.—1 vez.—RP2010173888.—(IN2010041154).
Se cita y emplaza a todos los
herederos, acreedores y demás interesados al juicio sucesorio AB intestado de
quien en vida fue el señor Lars Göran Andersson, mayor, divorciado una vez,
comerciante, ciudadano sueco, con cédula de identidad de su país número cuatro
cuatro cero cuatro dos siete-seis dos tres dos, vecino de Ulvabygatan treinta A
SE-seiscientos cincuenta y cuatro sesenta y cuatro Karistad, Suecia, para que
dentro del término de treinta días que se contarán a partir de la publicación
del presente edicto, se apersonen en defensa de sus derechos en la oficina del
suscrito notario, en Tibás, del ICE de Llorente de Tibás, cien metros sur, y
cincuenta metros al oeste, y se apercibe a los que se crean tener calidad de
herederos, que si no se apersonan dentro del término en mención, la herencia
pasará a quien corresponda con mejor derecho. Expediente sucesorio 03-2009.—San
José, 28 de octubre del 2009.—Lic. Ismael Enrique Zumbado Solano, Notario.—1
vez.—RP2010173899.—(IN2010041155).
Se cita y emplaza a herederos,
legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de María del Carmen
Castillo Ledezma, quien en vida fue mayor, casada una vez, ama de casa, con
cédula de identidad número dos-doscientos veintisiete-setecientos cincuenta y
cinco; así como de Misael Aguilar Olivares, quien en vida fue mayor, casado una
vez, agricultor, con cédula de identidad número cinco-cero noventa y
siete-doscientos noventa y seis, ambos vecinos de Filadelfia, para que dentro
del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este
aviso, se apersonen a ésta notaría a hacer valer sus derechos, bajo el
apercibimiento de que si no se presentaren en ese plazo, la herencia pasará a
quien corresponda. Notaría del Lic. Luis Roberto Paniagua Vargas, con oficina
ubicada en Filadelfia de Carrillo, Guanacaste, 50 este del Banco Nacional, con
teléfono 2688-86-61 y el fax 2688-8682.—Filadelfia, 15 de mayo del 2010.—Lic.
Luis Roberto Paniagua Vargas, Notario.—1 vez.—RP2010173913.—(IN2010041156).
Mediante escritura pública
número setenta y dos de las once horas con treinta minutos del catorce de mayo
del dos mil diez, visible a folios ciento veintiséis frente a ciento veintisiete
vuelto del tomo veinticinco de mi protocolo, se declaró abierto el sucesorio
testamentario en sede notarial de María Isabel Ardón Ardón, quien en vida fue
mayor, soltera, pensionada, cédula de identidad número siete-cero cero cero
siete-seis ocho cero cero, y vecina de Alajuela, Río Segundo, Guayabo frente
costado sur diagonal estación de servicio expendio combustibles, La Pacífica, fallecida el
día treinta de enero del dos mil ocho en el Hospital San Rafael de Alajuela,
según consta del Registro de Defunciones Registro Civil, Provincia de Alajuela,
al tomo doscientos veintidós, folio doscientos ochenta y tres, asiento
quinientos sesenta y cinco; por tanto, se cita y se emplaza a herederos,
legatarios, acreedores, y, en general, a todos los interesados para que dentro
del plazo de treinta días a partir de la publicación del edicto de Ley
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean
tener derechos a la herencia que de no presentarse en el plazo indicado ante
esta notaría pública, sita en San José, Moravia, Trinidad, San Francisco, Los
Sitios, cincuenta metros norte, tanques acueductos y alcantarillados, la
herencia pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero cero uno-dos
mil diez.—Lic. Rodrigo Gutiérrez Schwanhäuser, Notario.—1
vez.—RP2010173926.—(IN2010041157).
Se cita y emplaza a todos
aquellos a quienes pudiera perjudicar o interesar la adjudicación, transmisión
o acto, llevado a cabo en la sucesión testamentaria de Joseph August Rendeiro,
conocido como José A. Rendeiro, de un único apellido en razón de su
nacionalidad estadounidense, mayor, soltero, gerente de aeropuerto, pasaporte
de su país número uno cinco seis seis ocho siete cinco cinco ocho, vecino del Estado de Nueva Jersey, Estados Unidos de
América; que se tramita en el Tribunal de Sucesiones del Condado de Passaic,
expediente número 192696880, para que en un plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este dicto, comparezcan a reclamar sus derechos,
bajo apercibimiento de aprobar la partición realizada. En dicho proceso se
designa como albacea y único y universal heredero a Peter de Rosa e incluye los
siguientes bienes: a) vehículo marca Jeep, estilo Cherokee, color negro, año de
fabricación 1988, chasis número 1JCMT7847JT060235, categoría automóvil, carrocería station wagon o familiar, motor
marca y número A.M.C. 710M07, placa Nº 183777; y b) cuenta de ahorros número
3001097828, en el Banco Scotiabank de Costa Rica S. A., con un saldo de treinta
y tres mil ciento sesenta y siete dólares con ochenta y cuatro centavos, moneda
de curso legal de los Estados Unidos de América. Exequátur Nº
10-000034-0004-CI.—Juzgado Primero Civil de San José, 20 de abril
del 2010.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—1 vez.—RP2010174000.—(IN2010041158).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Juan Rafael Garro Ugalde, quien
fuera mayor, viudo una vez, agricultor, vecino de Heredia, cédula número
cuatro-cero veinte-tres mil cuatrocientos veintisiete. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 10-000779-0504-CI.—Juzgado
Civil de Heredia, 4 de mayo del 2010.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—1
vez.—RP2010174005.—(IN2010041159).
Se hace saber, que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Ana María Calderón Camacho, quien
fuera mayor, casada, ama de casa, vecina de la Estrella, Cartago. Se
cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 09-001127-0640-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago,
6 de mayo del 2010.—Lic. Hannia Marchena Jiménez, Jueza.—1
vez.—RP2010174046.—(IN2010041160).
Se hace saber, que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Carlos Cedelino Delgado Siles,
quien fuera mayor, casado una vez, vecino de Hatillo, portador de la cédula de
identidad uno-trescientos diez-ochocientos sesenta y dos. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº
2009-000049-0185-CI.—Juzgado Civil de Hatillo, 31 de julio del
2009.—Lic. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—(IN2010041183).
Se hace saber, que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Luz Marina Salas Bastos, quien
fuera mayor, casada dos veces, vecina de Desamparados, Alajuela, ama de casa,
cédula de identidad número 0201760305. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-000310-0638-CI.—Juzgado Civil
de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 21 de abril del
2010.—Lic. María del Rocío Berrocal Vega, Jueza.—1 vez.—(IN2010041258).
Se cita a todos los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en el proceso
sucesorio de Bernardo Antonio Bojorge Jarquín, mayor, vecino de San José,
Barrio Naciones Unidas, costado oeste del Centro Comercial del Sur, para que
dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a los que
crean tener derecho a la herencia de que, si no se presentan en ese plazo,
aquella pasará a quiEn corresponda.—Juzgado Cuarto Civil de Menor Cuantía,
San José, 23 de marzo del 2010.—Lic. Alejandra Montero Villegas, Jueza.—1
vez.—(IN2010042187).
Se hace saber: que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Jorge Dimas Sibaja Araya, quien fue
mayor, casado una vez, agente vendedor, vecino de Pavas, cédula de identidad Nº
3-135-580. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos,
con el apercibimiento a aquellos que crean tener derechera la herencia, de que,
sin no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 10-000081-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía, San
José, 11 de mayo del 2010.—MSc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—1
vez.—(IN2010042193).
Se convoca por medio de edicto
que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que
tuvieran derecho a la tutela testamentaria de la menor María José Gómez Gómez,
ya que por haber sido nombrado en testamento, ya por corresponderles la
legítima tutela, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados
a partir de la fecha de publicación del último edicto. Diligencias de
nombramiento de tutor. Expediente 10-400362-421-FA(2).—Juzgado de Familia de
Puntarenas, a las siete horas con quince minutos del veintiocho de abril
del dos mil diez.—Máster Ana Lorena Blanco Bonilla, Jueza.—(OC Nº
31677).—(Solicitud Nº 33487).—C-4210.—(IN201040714). 3 v. 3.
Se convoca por medio de edicto
que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que
tuvieran derecho a la tutela testamentaria de los menores Jocelyne Elvira
Coronado Saborío ya por haber sido nombrados en testamento, ya por
corresponderles la legítima, para que se presenten dentro del plazo de quince
días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente
Nº 10-000201-0292-FA. Proceso tutela legítima dativa. Promovente: Jorge Gerardo
Saborío Solera.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
18 de marzo del año 2010.—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano,
Juez.––Exonerado.––(IN2010040833). 3 v. 2.
Se hace saber, que en este
Despacho José Roberto Cubero González, mayor, soltero, estudiante, vecino de
Grecia, cédula de identidad número 1-1454-0584, en representación de la
sucesión de Enrique Cubero González, ha promovido diligencias a fin de que se
le repongan acciones comunes y nominativas. Se concede un término de un mes a
partir de la última publicación de este edicto, a todos los interesados, a fin
de que se presenten en defensa de sus derechos. Por ordenarse así en
Diligencias de Reposición de Título. Exp.: Nº 10-000116-0295-CI.—Juzgado
Civil de Grecia, 15 de abril del 2010.—Lic. Guillermo Ortega Monge,
Juez.—(IN2010041743).
3 v. 1.
Se hace saber a cualquier
interesado, que en este Despacho se tramita abreviado de divorcio (ejecución de
sentencia) Nº 2006-000092-186-FA, interpuesto por Maximiliano Mora Mora, contra
María Altagracia Umaña Vega, en el cual se ordenó sacar a remate el próximo
diecinueve de julio de dos mil diez a las trece horas treinta minutos, a la
siguiente finca del partido de San José, folio real matrícula doscientos
treinta y cinco mil setecientos cuarenta y nueve-cero cero cero, cuya
naturaleza es terreno de cafetal, sito en Distrito cero dos San Josecito,
cantón diez Alajuelita de la provincia de San José, linda al norte con Juvenal
Rodríguez Badilla, al sur con calle de la trocha con diez metros treinta y dos
centímetros, al este con Eduardo Mora y al oeste con Juvenal Rodríguez, mide:
doscientos cincuenta y un metros con sesenta decímetros cuadrados, plano
catastrado no indica, inscrita a nombre del señor Maximiliano Mora Mora, con un
valor de treinta y ocho millones cuatrocientos diez mil ochocientos colones
exactos sin céntimos y libre de gravámenes y anotaciones. De no haber postores
se aplicará la rebaja a la base del veinticinco por ciento, sea por la suma de
veintiocho millones ochocientos ocho mil cien colones exactos sin céntimos. De
no apersonarse rematantes el tercer remate, se iniciará con un veinticinco por
ciento de la base original, sea por la suma de nueve millones seiscientos dos
mil setecientos colones exactos sin céntimos. Para realizar una segunda y
tercera subasta, en caso de que dicho remate fuere fracasado o insubsistente,;
quedan programados los siguientes señalamientos: trece horas treinta minutos
del tres de agosto de dos mil diez para un segundo remate y las trece horas
treinta minutos del veintitrés de agosto de dos mil diez para el tercer y
último remate.—Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de
San José, 30 de abril del 2010.—MSc. Agustín Díaz Delgado,
Juez.—(IN2010040661).
2 v. 1.
Se hace saber al señor Verny
Muñoz García, mayor, casado, costarricense, cédula 1-503-545, de demás
calidades desconocidas, que en este despacho se tramita el proceso número
09-400827-637-FA, que es Abreviado de Divorcio y subsidiaria de Separación
Judicial de Ligia Isabel Mora Sánchez en su contra. Se concede a Verny Muñoz
García, por el plazo de diez días a efecto de que se apersone para contestar o
formular la oposición correspondiente con la indicación de las pruebas en que
se fundamenta, con la indicación de los testigos en su caso; dicho
emplazamiento comenzará a correr tres días después de aquel en que se hizo la
publicación del presente edicto. Se previene a la parte accionada, señalar
lugar o medio para recibir notificaciones, caso contrario después de tres días
de publicado el presente edicto comenzará a aplicar la notificación
automática.—Juzgado de Familia de Desamparados, 26 de abril del
2010.—Lic. Luz Marina Solís Poveda
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010040620).
Msc. Betty Arrieta Barrantes,
Jueza del Juzgado Penal Juvenil y de Familia del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, San Carlos, al señor Luis Antonio Zamora, segundo apellido ignorado,
se hace saber, que en Proceso de Depósito Judicial de menor, expediente número
10-400215-924-FA (NI. 218-10), promovido por el Patronato Nacional de la Infancia, se dictó la
resolución que literalmente dice: Juzgado Penal Juvenil y de Familia del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, a las catorce horas seis
minutos del seis de abril del dos mil diez. Conforme el interés superior del
menor de edad, con el fin de salvaguardar sus derechos, sin que ello constituya
cosa juzgada, se resuelve: Se tiene por establecido el presente proceso de
depósito judicial de menor, promovido por el Patronato Nacional de la Infancia, a favor del
menor de edad Cristian Zamora, conocido como Luis Antonio, del cual se confiere
audiencia por el plazo de cinco días hábiles al señor Luis Antonio Zamora en
calidad de padre del menor, para que se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca
las pruebas de descargo. Se le previene a las partes que de conformidad con la
nueva Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687 deben indicar medio (fax de
línea exclusiva, correo electrónico debidamente autorizado, casillero
debidamente asignado, estrados en caso de no contar con los otros medios
señalados) donde atender sus futuras notificaciones, bajo apercibimiento de que
mientras no lo hagan o si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas al Despacho, las resoluciones que se dicten posteriormente se le
tendrán por notificadas en el sólo transcurso de veinticuatro horas luego de
dictadas. Asimismo y de conformidad con reiteradas circulares del Consejo
Superior, en especial la circular número 169-09, se hace menester por parte de
este Despacho, el prevenir a las partes, que en caso de que se señale como
medio de notificación un fax, este debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción de documentos por lo que no puede ser utilizado como teléfono, y en
caso de señalarse un medio electrónico, el mismo deberá contar con la
respectiva autorización de cuenta conforme el artículo 39 de la Ley mencionada. Notifíquese
esta resolución al señor Luis Antonio Zamora por medio de un edicto, que se
publicará por única vez en el Boletín Judicial, el cual queda en la
secretaría del Despacho a disposición del ente promovente para que procedan a
diligenciarlo. Por último, de conformidad con los artículos 5 y 32 del Código
de La Niñez y
Adolescencia, se ordena el Depósito Judicial Provisional del menor Cristian
Zamora conocido como Luis Antonio, en el Patronato Nacional de la Infancia, por lo que se
le previene a la
Representante Legal del ente promovente, que deberá
comparecer a este Despacho dentro del tercer día hábil, a aceptar el cargo que
se les ha conferido. Notifíquese.—Juzgado Penal Juvenil y de Familia del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 6 de
abril del 2010.—Msc. Betty Arrieta Barrantes, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2010040692).
Se avisa al señor Alberto Sarria
Borrero, mayor, divorciado, colombiano, pasaporte número DI cero siete cero COL
cero cero cero seis siete cuatro seis, representado por el curador procesal
Licenciado Dowglas Dayan Murillo Murillo, hace saber que existe proceso Nº
09-000464-673-NA de declaratoria judicial de abandono de la persona menor de
edad Abigail Lilliana Sarria Castrillo establecido por Kevin Malcolm Umphrey,
en contra de Alberto Sarria Borrero, que en resolución dictada por el Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las siete
horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de octubre del dos mil nueve,
que en lo conducente dice: se le concede el plazo de cinco días a dicho
accionado para que se pronuncie sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si
es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia.
Se le advierte al accionado que si no contesta en el plazo dicho, el proceso
seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123
del Código de Familia y una vez recibida la prueba se dictará sentencia.
Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de
San José, 13 de mayo del 2010.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1
vez.—(IN2010041217).
Lic. Douglas Quesada Zamora,
Juez Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, hace saber que en el proceso
desahucio incoado por Shu Tak Siu contra Luis Beltrán Umanzor, que se tramita
en este Despacho, bajo la sumaria número 08-101247-0432-CI-4, se encuentra la
resolución que literalmente dice: Se tiene por establecida la presente demanda
de desahucio contra Luis Beltrán Umanzor, a quien se le previene que dentro del
plazo de quince días deberá desalojar el local que arrienda y se le concede el
plazo de cinco días para que oponga excepciones y ofrezca pruebas. Se le
previene al accionado que a partir del próximo período, deberá depositar en la
cuenta electrónica Nº 08-101247-0432-CI-0 del Banco de Costa Rica, el precio
del alquiler correspondiente a los períodos posteriores a la presentación de la
demanda. Asimismo se le advierte a la parte accionada que en su primer escrito
que presente deberá señalar medio y lugar dentro del perímetro judicial de esta
ciudad donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que si lo
omitiere, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas
ajenas del Despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente, las resoluciones posteriores se le tendrán
por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de
dictadas. Notifíquese la presente resolución a la parte actora en el lugar
señalado y al accionado Beltrán Umanzor en el lugar indicado en la cláusula
décima del contrato, en el local arrendado, ubicado 30 metros al este de Tienda
Ekono, Puntarenas Centro, nombre del local “Tienda Cuscatlán”, lo cual se hará
por medio del notificador del Despacho. Notifíquese.—Juzgado de Menor
Cuantía de Puntarenas, 3 de mayo del 2010.—Lic. Douglas Quesada Zamora,
Juez.—1 vez.—(IN2010041309).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramitan diligencias de cambio de nombre promovidas por José
Gregorio Uydiar Gómez Gómez, mayor, soltero, oficial de seguridad privada,
vecino de Frailes de Desamparados, cédula de identidad número 5-0198-0745
encaminadas a solicitar la autorización para cambiar su nombre de José Gregorio
Uydiar por el de Widier mismos apellidos. Se cita y emplaza a los interesados
en las presentes diligencias, a efecto de que dentro del plazo de quince días
contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a
hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión.
Artículo 55 del Código Civil. Expediente Nº 10-100056-0217-CI.—Juzgado Civil
y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 22 de
marzo del 2010.—Dra. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—1
vez.—RP2010174122.—(IN2010041626).
Se avisa que en este Despacho
los señores Samuel Ramos Junior y María Rosa Navarro Calvo, solicitan se
apruebe la adopción conjunta internacional de la persona menor de edad
Giancarlo De Jesús Alvarado Navarro. Se concede a todos los interesados
directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito
donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en
que fundamenta la misma. Expediente Nº 09-000136-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de San José, 20 de agosto del 2009.—Msc. Milagro
Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—RP2010174138.—(IN2010041627).
Al licenciado Andrés Jesús
Vargas Siverio, cédula de identidad N° l-0543-240, se le hace saber que dentro
del proceso Ejecutivo Simple N° 2007-002265-220-CI-5, que se tramita en este
despacho se han dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Con base en
el documento presentado, por la suma de cuatrocientos cincuenta y nueve mil
cuatrocientos veintinueve colones con cuatro céntimos, la cual incluye el
capital y los intereses liquidados en la demanda, se despacha ejecución en
contra de Luis Gustavo Calderón Moncada y Roberth Ramírez Céspedes, a quien(es)
se le(s) concede el plazo improrrogable de cinco días, para que se oponga(n) a
la demanda, o manifieste(n) su conformidad con la misma. Al contestar
negativamente, deberá(n) ofrecer las pruebas que tuviere(n), con indicación en
su caso del nombre y las calidades de los testigos, y los hechos a que se
referirá cada uno. Por la suma indicada más el cincuenta por ciento de ley, se
decreta embargo en los bienes de la parte demandada, el cual se hace recaer en
los que se indican, comuníquese. Se le previene al (los) demandado (s), que
debe (n) señalar medio o lugar dentro del perímetro judicial de San José, donde
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que si lo omitiere(n), o si
el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas del
despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente, las resoluciones posteriores se le(s) tendrán
notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas.
Notifíquese al (los) demandado (s) la presente resolución en forma personal o
por cédula y copias en su casa de habitación, para lo cual se comisiona al
Delegado Policial de Aserrí y Delegado Policial de Vázquez de Coronado, San
Isidro. Se otorga por parte de la sociedad actor al Poder Especial Judicial al
licenciado Víctor Manuel Mora Delgado. “Encontrándose depositados los
honorarios, para que represente al demandado Roberth Ramírez Céspedes, se
nombra al licenciado Andrés Jesús Vargas Siverio, quien deberá comparecer a este
despacho dentro del quinto día, a aceptar y jurar el cargo conferido.
Notifíquese a dicho profesional por medio de la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José al fax Nº 2222-5715.
De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil, se ordena la
notificación del auto de traslado de éste proceso, así como la presente
resolución por medio de un edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial o en un diario de circulación nacional. Notifíquese. Lo anterior
por haberse ordenado así en Proceso Ejecutivo Simple N° 2007-002265-220-CI-5
establecido por Coopenae R. L contra Luis Gustavo Calderón Moncada y Roberth
Ramírez Céspedes. Notifíquese.—Juzgado Primero Civil de Menor Cuantía de San
José, 13 de octubre del 2009.—MSc. Adriana Orocú Chavarría, Jueza.—1
vez.—RP2010174182.—(IN2010041628).
Msc. Gisela Salazar Rosales,
Jueza del Juzgado de Familia de Turrialba, a Ricardo Eugenio Abarca Solano, en
su carácter personal, quien es mayor, divorciado, administrador de restaurante,
vecino de Massachussets, Estados Unidos, cédula de identidad 03-0292-0008, se
le hace saber que en demanda Declaratoria Judicial Abandono, establecida por
Patronato Nacional de la
Infancia contra María del Rocío Jiménez Calderón y Ricardo
Eugenio Abarca Solano, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en
lo conducente dice: Juzgado de Familia de Turrialba, a las trece horas y trece
minutos del veinticuatro de marzo del dos mil diez.—Juzgado de Familia Penal
Juvenil y Violencia Doméstica de Turrialba.—Msc. Gisela Salazar Rosales,
Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 31677.—Solicitud Nº 33493.—C-2620.—(IN2010041813).
Han
comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los
contrayentes Fernando Antonio Mojica Solís, cédula de identidad N° 05-0249-0485, casado una
vez y Luz Mery Gómez Marigal, cédula de identidad N° 05-0309-0798, soltera,
ambos mayores y vecinos de Liberia, Guanacaste. Si alguna persona tuviere
conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se
lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho
días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio).
Expediente Nº 09-000230-0938-FA.—Juzgado de Familia de Liberia, 28 de
abril del 2009.—Lic. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—1 vez.—(IN2010041817).
Ante esta notaría han
comparecido a solicitar contraer matrimonio civil, Álvaro Abel Salinas
Cisneros, mayor, soltero, estudiante, de nacionalidad panameña, con pasaporte de
su país de origen número 1451501 y Elena Lizbeth González Salazar, mayor,
soltera, psicóloga, cédula de identidad número 1-0995-0113, ambos vecinos de
Llorente de Tibás, del Salón La
Pista, doscientos al este y cincuenta norte. Se previene a
las personas que conozcan de que exista algún impedimento para que se realice
este matrimonio, que están en la obligación de manifestarlo dentro del término
de ocho días naturales después de esta publicación ante esta notaría, situada
en San Francisco de Dos Ríos de la Farmacia La Pacífica 500 este y 25 al norte,
Bufete Siles López.—San José, 20 de mayo del 2010.—Lic. Ligia María López
Alvarado, Notaria.—1 vez.—RP2010174482.—(IN2010042035).
Expediente Nº 08-002690-0412-PE.
Querellados: Alon Sela, Arnoldo Leal Tercero, Dagoberto Alfaro Víquez,
Dagoberto Muñoz Calderón, José Francisco
González Chaves, Yhoney Muñoz
González, querellante Álvaro Escalante Montealegre, Norma Escalante S. Fonseca,
William Rodríguez Umaña, delito: usurpación, estafa procesal, falsificación de
documento público, uso de documentos falsos y otros; licenciada Marisol del
Carmen Alpízar Chaves, Fiscal de la
Fiscalía de Santa Cruz, al señor Alon Sela, cédula o
documento de identidad número 6722556, se le hace saber: que en el legajo de
investigación, seguido en contra de Alon Sela, Dagoberto Alfaro Víquez,
Dagoberto Muñoz Calderón, José Francisco González Chaves, Yhoney Muñoz
González, en perjuicio de William Gerardo Rodríguez Umaña, por el delito de
usurpación, se ha dictado resoluciones que literalmente dicen: Fiscalía de
Santa Cruz, al ser las ocho horas y treinta minutos del once de marzo del año
dos mil nueve. De conformidad con los artículos 111, 112 y 115 del Código
Procesal Penal, se procede con vista en la Acción Civil Resarcitoria
interpuesta por Álvaro Escalante Montealegre, William Rodríguez Umaña y Norma
Escalante Fonseca, a darle traslado a los demandados civiles de las
pretensiones expuestas por dicha parte, para que se pronuncien sobre la
admisibilidad o inadmisibilidad del (la) actor (a) civil en este proceso,
planteando las excepciones que estime pertinentes, por lo que se le concede el
término de ley para que haga valer sus derechos. Así mismo se le previene que
en el acto de ser notificado deberá señalar un medio para atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley
de Notificaciones Judiciales Nº 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta Nº 20, del
29 de enero del 2009. Comuníquese el contenido de la resolución a los demandados
civiles y a su defensor en forma separada. Notifíquese. Marisol del Carmen
Alpízar Chaves Fiscal Auxiliar Fiscalía de Santa Cruz. Fiscalía de Santa Cruz,
al ser las diecisiete horas y cuarenta y un minutos del diez de marzo del año
dos mil nueve. Visto el libelo de querella, presentado por el señor Álvaro
Escalante Montealegre, William Rodríguez Umaña y Norma Escalante Fonseca, en su
carácter de querellantes, y realizada la valoración respectiva y siendo que
reune y cumple los requisitos establecidos en los artículos 73, 74, 76 y 77 del
Código Procesal Penal, se tiene por establecida la presente querella de Acción
Pública contra Yhoney Muñoz González, Dagoberto Muñoz Calderón, José Francisco
González Chaves, apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad
anónima Lomas de Massiel S. A., Dagoberto Alfaro Víquez apoderado generalísimo
sin límite de suma de la sociedad anónima denominada Yamyafe Paradise S.A.,
Alon Sela, a la sociedad Rachid y Asociados S. A. en la persona de su
presidente Arnoldo Leal Tercero, asimismo se le indica las facultades que
otorga el artículo 80 del Código Procesal Penal y se da traslado de la misma a
los querellados. Comuníquese. Marisol del Carmen Alpízar Chaves Fiscal de Santa
Cruz. Comunicación por edicto. Fiscalía de Santa Cruz, al ser las ocho horas y
treinta minutos del once de marzo del año dos mil nueve. En vista de que el
señor Alon Sela, mayor, casado una vez, nacionalidad Israelí, pasaporte de su
país Nº 6722556 es de domicilio desconocido, se procede a comunicarle la
resolución por medio de edicto que se publicará tres veces en el Boletín
Judicial.—Fiscalía de Santa Cruz.—Lic. Marisol del Carmen Alpízar
Chaves, Fiscal Auxiliar.––Exonerado.––(IN2010040633).
3
v. 3.
Licenciada Giselle Carrillo
Obando, Fiscal de la Fiscalía
de Nicoya, al señor Víctor Hugo Araya Ávila, cédula de identidad número
2-602-807, se le hace saber que en el Legajo de Investigación
09-001281-0414-PE, seguido en contra de Luis Mariano Gómez Guevara, en perjuicio
de la seguridad común, por el (los) delito (s) de Conducción Temeraria, se ha
dictado resolución que literalmente dice: comunicación por edicto. Se previene
constituirse en parte del proceso Fiscalía de Nicoya, al ser las once horas y
treinta y nueve minutos del tres de mayo del año dos mil diez. En vista que el
automotor placas 292735, modelo 1989, estilo Sentra, marca Nissan, color
celeste, es propiedad de Víctor Hugo Araya Ávila y en consideración a que dicho
automotor fue el medio utilizado para cometer el delito de Conducción Temeraria
por parte del acusado Luis Mariano Gómez Guevara y de conformidad con el
artículo 110 del Código Penal, que indica que los instrumentos con los que se
cometió el delito entraran en comiso a favor del Estado, es decir, que el
vehículo puede ser despojado de su propiedad, se le pone en conocimiento al
propietario registral a fin de que se indique si tiene o no interés de
constituirse en parte del presente proceso, en caso positivo apersonarse al
proceso y señale medio para recibir notificaciones, dada la posible afectación
de derechos que este proceso le puede ocasionar al mismo. En vista de que el
señor Víctor Hugo Araya Ávila es de domicilio desconocido, se procede a
comunicarle la resolución que se indica por medio de edicto que se publicará
dos veces en el Boletín Judicial. Comuníquese.—Fiscalía de Nicoya.—Lic.
Giselle Carrillo Obando, Fiscal.—Exonerado.—(IN2010040609). 2
v. 1.
Licenciada Giselle Carrillo
Obando, Fiscal de la Fiscalía
de Nicoya, al señor Octavio Alfonso Cruz Sáenz, cédula de identidad número
3-146-384, se le hace saber que en el Legajo de Legajo de Investigación
09-003539-0414-PE, seguido en contra de Fabián Díaz Montiel, en perjuicio de la
seguridad común, por el (los) delito (s) de Conducción Temeraria, se ha dictado
resolución que literalmente dice: comunicación por edicto. Se previene
constituirse en parte del proceso Fiscalía de Nicoya, al ser las quince horas y
catorce minutos del cinco de febrero del año dos mil diez. En vista que el
automotor placas 118010, modelo 1988, estilo Corolla, marca Toyota, color café,
es propiedad de Octavio Alfonso Cruz Sáenz y en consideración a que dicho
automotor fue el medio utilizado para cometer el delito de Conducción Temeraria
por parte del acusado Fabián Díaz Montiel y de conformidad con el artículo 110
del Código Penal, que indica que los instrumentos con los que se cometió el
delito entraran en comiso a favor del Estado, es decir, que el vehículo puede
ser despojado de su propiedad, se le pone en conocimiento al propietario
registral a fin de que se indique si tiene o no interés de constituirse en
parte del presente proceso, en caso positivo apersonarse al proceso y señale
medio para recibir notificaciones, dada la posible afectación de derechos que
este proceso le puede ocasionar al mismo. En vista de que el señor Octavio
Alfonso Cruz Sáenz es de domicilio desconocido, se procede a comunicarle la
resolución que se indica por medio de edicto que se publicará dos veces en el Boletín
Judicial. Comuníquese.—Fiscalía de Nicoya.—Lic. Giselle Carrillo
Obando, Fiscal.—Exonerado.—(IN2010040611). 2
v. 1.
Por requerirse en sumaria penal
número 09-200952-455-PE-5 en contra de Henry Cascante Navarrete y Kennedy Quesada
Phillips , por el delito de transporte ilegal de mercadería en perjuicio de La Hacienda Pública,
se solicita publicar por medio de edicto y por una única vez en el Boletín
Judicial y de conformidad con el artículo 115, del Código Procesal Penal la
siguiente resolución: “Traslado de la Acción Civil Resarcitoria de las diez horas del
once de febrero del dos mil diez (traslado de acción civil resarcitoria
establecida por Lic. Juan José Soto Cervantes en representación de la Procuraduría General
de la Republica
de Costa Rica en contra del demandado civil Keneddy Quesada Phillps, cédula de
identidad Nº 6-411-197, esto para que si bien lo tiene se oponga el demando
civil o interponga las excepciones que estime convenientes. Favor de remitir la
información a la mayor brevedad posible, a efecto de cumplir co los plazos
administrativos.—Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores,
26 de abril del 2010.—Lic. Leticia Rojas
Vásquez, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010040608).